{"id":5351,"date":"2015-06-03T21:03:10","date_gmt":"2015-06-03T20:03:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5351"},"modified":"2015-06-05T21:30:54","modified_gmt":"2015-06-05T20:30:54","slug":"titulo-para-la-inscripcion-de-buques","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/otros-temas-o-m\/titulo-para-la-inscripcion-de-buques\/","title":{"rendered":"T\u00edtulo para la inscripci\u00f3n de buques"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NUNCA SE HAN PODIDO INSCRIBIR LEGALMENTE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS RELATIVOS A BUQUES<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>(La Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima de 24\/7\/14)<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Rafael Rivas Andr\u00e9s<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Notario<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUMARIO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.- La derogaci\u00f3n del Reglamento del Registro Mercantil de 1956 y la diferencia entre requisitos de la documentaci\u00f3n y requisitos de la inscripci\u00f3n de buques.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.- Esquema de la organizaci\u00f3n y principios de la Secci\u00f3n de Buques del Registro de Bienes Muebles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III.- La documentaci\u00f3n de la construcci\u00f3n, compra y arrendamiento del buque: sus precedentes legislativos y su inscripci\u00f3n \u201cdeclarativa\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IV.- La documentaci\u00f3n de la hipoteca naval: sus precedentes legislativos y su inscripci\u00f3n \u201cconstitutiva\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>V.- La inscripci\u00f3n del buque en el Registro de Bienes Muebles, sus precedentes legislativos y la configuraci\u00f3n civil de los documentos: nunca se han podido inscribir legalmente documentos privados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"i-la-derogacion-del-reglamento-del-registro-mercantil-de-1956-y-la-diferencia-entre-requisitos-de-la-documentacion-y-requisitos-de-la-inscripcion-de-buques\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>I.- La derogaci\u00f3n del Reglamento del Registro Mercantil de 1956 y la diferencia entre requisitos de la documentaci\u00f3n y requisitos de la inscripci\u00f3n de buques.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Causa sonrojo tener que comenzar estas l\u00edneas con dos advertencias que por conocidas deber\u00edan sobrar en cualquier estudio sobre las novedades de la reciente Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima (LNM); pero la contumacia en la confusi\u00f3n no deja otra salida para intentar hacer luz en algo innecesariamente oscuro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera advertencia es que el Reglamento no puede derogar la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, sabido es que la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos relativos a buques y aeronaves se practicaba en sendos Libros especiales integrados en los Registros Mercantiles. El Reglamento del Registro Mercantil (RRM) de 14\/12\/1956 dedic\u00f3 a regular estas inscripciones los Arts 145 a 190.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hoy Buques y Aeronaves ya no forman parte del registro Mercantil, sino de otro distinto, el Registro de Bienes Muebles (RBM creado por la DA \u00danica del RD 1828\/1999 de 3 de Diciembre), que integra las secciones de ambos. El RRM\/1956 como tal reglamento est\u00e1 derogado, pero en tanto no se publique un nuevo Reglamento del RBM, la DT 6 del RD 1597\/1989 de 29 de diciembre y la DT 13 del RD 1784\/1996 de 19 de Julio, declararon vigentes estos Arts 145 a 190.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ofender\u00eda la inteligencia del lector que nos dedic\u00e1ramos a solemnizar lo obvio y por eso s\u00f3lo diremos que una norma de rango inferior como el RRM\/1956 nunca ha podido contravenir normas de rango superior, y consecuentemente sus determinaciones sobre los documentos privados y extranjeros, jam\u00e1s han podido derogar los Arts 1, 2 y 17 bis de la Ley del Notariado de 1862 (LN), el 578 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0de 1885 (Ccom), \u00a0los 3 y 17 de la Ley de Hipoteca Naval de 1893 (LHN), el 4 de la Ley Hipotecaria (LH), o los 1218, 1219, 1225 y 1230 del Cc, que nunca han permitido la inscripci\u00f3n, ni de documentos privados, ni de documentos extranjeros en nuestro RBM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, la Disposici\u00f3n Derogatoria \u00danica de la LNM (por m\u00e1s que no era necesario) expresamente deroga al RRM\/1956 en todo lo que se le oponga; lo dice as\u00ed<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cA la entrada en vigor de la presente ley quedar\u00e1n derogadas cuantas disposiciones de igual o <strong>inferior rango<\/strong> se opongan a la misma\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que queremos decir con todo esto es que el lector es muy libre de no compartir las opiniones que expresamos en las l\u00edneas que siguen, pero quien las critique deber\u00e1 de basarse para ello en normas con el mismo rango que la LNM, no en normas reglamentarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda advertencia no por m\u00e1s obvia es menos importante que la anterior, pues trata de resaltar que los requisitos de la documentaci\u00f3n en la que se formalizan los contratos relativos a buques, son distintos de lo que se exigen para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por chocante que parezca hemos detectado una insana tendencia a confundir unos requisitos con otros, pretendiendo aplicar ciertas reglas documentales a resolver problemas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otras palabras, hemos de ver que el arrendamiento, la construcci\u00f3n y la compra de buque son v\u00e1lidos tanto si se pactan verbalmente como si se formalizan en documento privado o Escritura p\u00fablica; la hipoteca naval s\u00f3lo es v\u00e1lida si pacta en documento privado o directamente en Escritura. Ahora bien, la inscripci\u00f3n de todos estos actos s\u00f3lo se puede practicar mediante Escritura o P\u00f3liza notarial, pues en ning\u00fan caso es admisible la inscripci\u00f3n de los pactos verbales o de los documentos privados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Insistimos: si no se tienen en cuenta estas advertencias el fracaso en la explicaci\u00f3n de la nueva LNM est\u00e1 asegurado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ii-esquema-de-la-organizacion-y-principios-de-la-seccion-de-buques-del-registro-de-bienes-muebles\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>II.- Esquema de la organizaci\u00f3n y principios de la Secci\u00f3n de Buques del Registro de Bienes Muebles.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para poder detallar de manera coherente los requisitos de la documentaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n de los contratos sobre buques es necesario primero explicar, aunque sea de manera esquem\u00e1tica, los principios por los que se rige el funcionamiento del RBM, que como vamos a ver es un registro no s\u00f3lo de grav\u00e1menes como el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin desplazamiento (HM y PSD) sino tambi\u00e9n de titularidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado hay una cuesti\u00f3n sistem\u00e1tica que tiene gran trascendencia para la soluci\u00f3n de algunos problemas que iremos viendo, y es que (con independencia de ciertas reiteraciones a lo largo del texto) la LNM regula los principios registrales con la pretensi\u00f3n de que se apliquen a todos los contratos relativos al buque (construcci\u00f3n, compra, arrendamiento e hipoteca) en sitio completamente distinto y previo a todos ellos, concretamente en los Arts 67 a 77, de la Secci\u00f3n 1\u00aa (\u201cDe la inscripci\u00f3n en la Secci\u00f3n de Buques del Registro de Bienes Muebles\u201d), del Cap\u00edtulo II (\u201cDel registro y documentaci\u00f3n de buques\u201d), del T\u00edtulo II (\u201cDe los veh\u00edculos de navegaci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho lo anterior lo primero es resaltar que est\u00e1 organizado tomando como modelo el registro de la propiedad inmobiliaria y por eso se lleva por el sistema de <strong>folio real<\/strong> de titularidades y grav\u00e1menes seg\u00fan el Art 70 LNM<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c1. La Secci\u00f3n de Buques del Registro de Bienes Muebles se llevar\u00e1 por el sistema de folio real\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u201c2. Dicho Registro tiene por objeto la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de los actos y contratos relativos al dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre los buques\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por eso tambi\u00e9n se exige que la inmatriculaci\u00f3n, la primera inscripci\u00f3n, sea de dominio ex Art 71.1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c1. La primera inscripci\u00f3n de cada buque en el Registro ser\u00e1 de dominio y se practicar\u00e1 en virtud de certificaci\u00f3n de la hoja de asiento expedida por el Registro de Buques y Empresas Navieras, acompa\u00f1ada del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, que deber\u00e1 constar en cualquiera de los documentos citados en el art\u00edculo 73, salvo que se trate de buques y embarcaciones de recreo o deportivas construidas en serie o de buques procedentes de pa\u00edses cuyas leyes no exijan esa forma de documentaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es la raz\u00f3n de que los <strong>principios registrales<\/strong> por los que se rige la secci\u00f3n de buques del RBM est\u00e1n redactados a imagen y semejanza de los del registro de la propiedad en los Arts 73 a 77 LNM: titulaci\u00f3n p\u00fablica, legalidad, legitimaci\u00f3n, fe p\u00fablica registral e inoponibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacamos por su importancia en lo que aqu\u00ed nos convoca el principio de <strong>titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica<\/strong> (que obvio es decirlo, \u00fanicamente es requisito para la \u201cinscripci\u00f3n\u201d, no para la \u201cdocumentaci\u00f3n\u201d del contrato) que se exige con car\u00e1cter general con una claridad y contundencia que nunca antes hab\u00eda tenido, pues sin perjuicio de otras referencias (Arts 63.1, 71.1, 109 y 118 LNM) lo impone as\u00ed el Art 73.1 LNM<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPrincipio de titulaci\u00f3n p\u00fablica\u2026 1. La inscripci\u00f3n en el Registro se practicar\u00e1 en virtud de <strong>escritura p\u00fablica, p\u00f3liza intervenida por notario<\/strong>, resoluci\u00f3n judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por raz\u00f3n de su cargo\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro de los pilares sobre los que pivota el RBM es la <strong>inoponibilidad<\/strong> de lo no inscrito derivada de la \u201cintegridad\u201d registral; est\u00e1 recogida en el Art 77 LNM a cuyo tenor<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPrincipio de inoponibilidad\u2026 Los actos sujetos a inscripci\u00f3n que no est\u00e9n debidamente inscritos o anotados no perjudican a terceros de buena fe\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las referencias a la inoponibilidad son continuas tanto a lo largo de la Ley (Arts 63.1, 69.2, 118, 190 LNM\u2026), como fuera de ella para otros registros en los Arts 606 Cc y 32 LH<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, Art 1549 Cc<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, y hasta en el Art 19 de la Ley del Registro Civil de 21\/7\/11<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero la secci\u00f3n de buques del RBM no se limita s\u00f3lo al efecto de inoponibilidad como ocurre en algunos sistemas registrales inmobiliarios como el franc\u00e9s y el italiano, sino que como el nuestro en el art 34 LH<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> (no as\u00ed el de HM y PSD que es s\u00f3lo de grav\u00e1menes seg\u00fan explica Lacruz Berdejo<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>) tiene reconocida \u201cexactitud\u201d dando lugar a la <strong>fe p\u00fablica registral<\/strong> de manera que su contenido puede llegar a imponerse a la realidad en beneficio de determinados terceros; lo dice as\u00ed el Art 76 LNM<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPrincipio de fe p\u00fablica registral. La inscripci\u00f3n no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. La declaraci\u00f3n de inexactitud o nulidad no perjudicar\u00e1 los derechos de terceros que re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas maneras, una lectura apresurada de lo dicho hasta aqu\u00ed podr\u00eda hacer llegar a la conclusi\u00f3n de que los derechos no producen efecto frente a terceros si no constan inscritos en el correspondiente registro, lo cual exige ciertas matizaciones pues \u201cinscripci\u00f3n en el registro\u201d y \u201ceficacia frente a tercero\u201d no son t\u00e9rminos sim\u00e9tricos, dado que pueden existir tanto efectos frente a terceros sin inscripci\u00f3n, como inscripciones que no perjudiquen a terceros. Por m\u00e1s que estamos tratando esta materia de manera esquem\u00e1tica algo hemos de decir a este respecto a la vista de que cierta desviada postura registral ha llegado hasta pretender que la propiedad no produzca efectos sin inscripci\u00f3n<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>. Veamos\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fuera del registro, por el principio de la \u201crelatividad del contrato\u201d de los Arts 1091 y 1257 Cc, \u00e9ste s\u00f3lo tiene eficacia entre las partes pues las obligaciones que surgen de \u00e9l \u00fanicamente pueden afectar a los contratantes. Cosa distinta es que el derecho adquirido por el contrato (de arrendamiento, de propiedad etc) se pretenda que tenga efectos frente a todos pues todos han de respetar los derechos ajenos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente para facilitar la defensa de los derechos frente a los terceros resulta que hay determinados efectos que nuestro ordenamiento s\u00f3lo los atribuye a los documentos, no al contrato. N\u00f3tese que los documentos privados tienen por s\u00ed solos unos efectos probatorios que no tienen los pactos verbales, y en determinadas circunstancias especiales, ciertos documentos privados \u201cindividualmente\u201d considerados, pueden llegar a alcanzar algunos efectos m\u00e1s propios de los documentos p\u00fablicos: valor probatorio reforzado, fecha fehaciente, efecto ejecutivo, prelativo, traditorio\u2026 Por su parte, el \u201cg\u00e9nero\u201d Escritura p\u00fablica notarial, ya tiene ligado a su existencia (gen\u00e9ticamente en su ADN) los cinco efectos fuertes: prueba plena judicial, ejecutivo, prelativo, traditorio y registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que queremos decir es que estos contratos se pueden pactar v\u00e1lidamente en forma verbal, pero si se quieren conseguir algunos efectos mayores se pueden elevar a documento privado, y si lo que se pretende es obtener la plenitud de efectos documentales se puede elevar a Escritura notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se pacta verbalmente o en documento privado el c\u00edrculo de afectados no cambia: siempre son los contratantes y sus causahabientes ex Art 1225<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>. Sin embargo, si el contrato se eleva a Escritura p\u00fablica, \u00e9sta goza de veracidad e integridad (Art 17.bis.2.b LN y produce efectos frente a tercero: en su contra (la oponibilidad de su fecha y su existencia del Art 1218 Cc) y a su favor (la utilizabilidad de los Arts 1219 y 1230 Cc).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando ahora en el \u00e1mbito registral, resulta que el RBM (y el de la propiedad) tienen dise\u00f1ado un plan de protecci\u00f3n para un tercero muy especial y concreto: el adquirente de buena fe y a t\u00edtulo oneroso (esto \u00faltimo seg\u00fan opini\u00f3n muy mayoritaria) que inscriba su derecho, el cual puede confiar en que lo no inscrito no le va perjudicar (Arts 77 LNM, 606 Cc y 32 LH), y que incluso su adquisici\u00f3n se va a imponer a la realidad extrarregistral (Arts 76 LNM y 34 LH) si se llegan a anular t\u00edtulos anteriores por causas que no consten en el registro ni provengan de su propio t\u00edtulo, y todo ello tanto si adquiere de otro titular registral, como si adquiere lo que no est\u00e1 inmatriculado o con tracto interrumpido (esto \u00faltimo al menos para los que consideran que s\u00f3lo hay un tipo de tercero registral).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado tambi\u00e9n en este \u00e1mbito registral hay que hacer matizaciones, pues Jos\u00e9 M\u00aa Miquel relata hasta seis situaciones en las que una propiedad no inscrita tiene efectos frente a terceros aunque inscriban<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para terminar este apartado s\u00ed que nos gustar\u00eda resaltar una doble utilidad de esta configuraci\u00f3n de la Secci\u00f3n de Buques del RBM al modo del registro de la propiedad, y que no es otra que gracias a este mimetismo, los puntos oscuros o faltos de regulaci\u00f3n del primero, se pueden cubrir aplicando de manera supletoria o complementaria la regulaci\u00f3n del segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los argumentos para la aplicaci\u00f3n del Cc, la LH y el RH al RBM son m\u00faltiples: de manera indirecta por analog\u00eda, y por aplicaci\u00f3n del Cc (al que remiten los Arts 4.3 Cc y 2 LNM), que a su vez remite a la Ley Hipotecaria con car\u00e1cter general en el Art 608 Cc<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>. Y de manera directa porque hay apelaciones inmediatas a la legislaci\u00f3n hipotecaria como la que hacen los Arts 67<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a> LNM con car\u00e1cter general, el 76 LNM para la fe p\u00fablica, o el 144 LNM respecto de la hipoteca<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00f3tese que este \u00faltimo argumento es reversible, pues dado que la Secci\u00f3n de Buques y el registro de la propiedad est\u00e1n configurados por los mismos principios, consideramos que por analog\u00eda algunas de las reglas del primero se podr\u00edan aplicar al segundo, ya que siendo esta regulaci\u00f3n m\u00e1s moderna tiene un mejor y m\u00e1s claro tratamiento de algunas cuestiones como la prohibici\u00f3n de la inscripci\u00f3n de documentos privados y extranjeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iii-la-documentacion-de-la-construccion-compra-y-arrendamiento-del-buque-sus-precedentes-legislativos-y-su-inscripcion-declarativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>III.- La documentaci\u00f3n de la construcci\u00f3n, compra y arrendamiento del buque: sus precedentes legislativos y su inscripci\u00f3n \u201cdeclarativa\u201d.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los precedentes legislativos est\u00e1n constituidos por el Ordenamiento de Alcal\u00e1 de 1348 y el Art 1291 del Anteproyecto de Cc de 1882-1888 (que es igual que el actual Art 1278 Cc seg\u00fan Pe\u00f1a y Bernaldo de Quir\u00f3s<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a>), que consagran la libertad de forma en los contratos como regla general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n el Art 578 Ccom<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSi hall\u00e1ndose el buque en viaje o en puerto extranjero, su due\u00f1o o due\u00f1os lo enajenaren voluntariamente, bien a espa\u00f1oles o a extranjeros con domicilio en capital o puerto de otra naci\u00f3n, la escritura de venta se otorgar\u00e1 ante el C\u00f3nsul de Espa\u00f1a del puerto en que rinda el viaje, y dicha escritura no surtir\u00e1 efectos respecto de tercero, si no se inscribe en el Registro del Consulado. El C\u00f3nsul transmitir\u00e1 inmediatamente copia aut\u00e9ntica de la escritura de compra y venta de la nave al Registro Mercantil del puerto en que se hallare inscrita y matriculada\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el Art 17 LHN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSi el contrato\u2026 se otorgase en pa\u00eds extranjero\u2026 deber\u00e1 celebrarse necesariamente ante el C\u00f3nsul espa\u00f1ol del puerto en que tenga lugar, y adem\u00e1s inscribirse en el registro del Consulado\u2026 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El C\u00f3nsul espa\u00f1ol transmitir\u00e1 inmediatamente copia aut\u00e9ntica del contrato al Registro Mercantil en que la nave se halle matriculada\u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Con las mismas formalidades deber\u00e1n otorgarse los dem\u00e1s contratos que se celebren en el extranjero y que hayan de tener prelaci\u00f3n o preferencia sobre el pr\u00e9stamo hipotecario naval en virtud de su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la lectura de estos Arts se puede concluir<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A.- Que estos contratos se pod\u00edan pactar verbalmente, en documento privado, o en Escritura, pues la exigencia de esta \u00faltima era s\u00f3lo para obtener la inscripci\u00f3n, pero no era un requisito \u201cad sustantiam\u201d de formalizaci\u00f3n documental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0B.- Que la inscripci\u00f3n era simplemente \u201cdeclarativa\u201d pues estos contratos exist\u00edan previamente a su registraci\u00f3n, y \u00e9sta s\u00f3lo se practicaba para ampliar la cantidad de efectos que produc\u00edan, o en sus propias palabras, para producir efectos <em>\u201crespecto de tercero\u201d<\/em> (Art 578 Ccom) o para tener <em>\u201cprelaci\u00f3n o preferencia\u201d<\/em> (Art 17 LHN): no era requisito de validez, sino de eficacia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C.- Que no era posible inscribir estos contratos si no se hab\u00edan elevado a Escritura p\u00fablica, pues la inscripci\u00f3n directa del documento privado no estaba prevista, era imposible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D.- Que tampoco era posible la inscripci\u00f3n de Escrituras extranjeras, pues la \u00fanica opci\u00f3n admitida era la Escritura ante el C\u00f3nsul espa\u00f1ol (as\u00ed lo ratifican los Arts 73.2 y 118.4 de la actual LNM que imponen al <em>\u201cnotario espa\u00f1ol o c\u00f3nsul de Espa\u00f1a\u201d,<\/em> aunque todo esto lo dejamos aqu\u00ed pues ser\u00e1 objeto de estudio espec\u00edfico en otra colaboraci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, vamos a ver c\u00f3mo la LNM sigue a pies juntillas estos precedentes, aunque l\u00f3gicamente con una mayor perfecci\u00f3n t\u00e9cnica y sistem\u00e1tica al integrar en un solo texto las cuestiones contractuales, reales, documentales y registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo tocante a la adquisici\u00f3n de la propiedad del buque diremos que se puede producir por cualquier t\u00edtulo admitido en derecho, contractual o legal, intervivos o mortiscausa, oneroso o gratuito, original o derivativo: herencia, legado, donaci\u00f3n, permuta, aportaci\u00f3n a sociedad, construcci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n en pago de deudas, compraventa, adquisici\u00f3n instant\u00e1nea \u201ca non d\u00f3mino\u201d, usucapi\u00f3n ordinaria o extraordinaria, apropiaci\u00f3n del buque salvado sin due\u00f1o de menos de 3000 \u20ac (Art 368.4 LNM), adquisici\u00f3n por el Estado de buques naufragados o hundidos vacantes m\u00e1s de tres a\u00f1os (Art 374 LNM)\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter general, dice el Art 63 LNM<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c1. La adquisici\u00f3n del buque, embarcaci\u00f3n y artefacto naval deber\u00e1 constar en documento escrito y para que produzca efectos respecto de terceros deber\u00e1 inscribirse en la Secci\u00f3n de Buques del Registro de Bienes Muebles en virtud de los documentos previstos en el art\u00edculo 73.1.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><em> Tambi\u00e9n se adquirir\u00e1 la propiedad del buque por la posesi\u00f3n de buena fe, continuada por tres a\u00f1os, con justo t\u00edtulo debidamente registrado. Faltando alguno de estos requisitos, se necesitar\u00e1 la posesi\u00f3n continuada de diez a\u00f1os\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la forma del contrato de construcci\u00f3n naval y su inscripci\u00f3n se dedica el art 109 LNM<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl contrato de construcci\u00f3n naval deber\u00e1 constar por escrito y para su inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles habr\u00e1 de elevarse a escritura p\u00fablica\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del contrato de compraventa y su inscripci\u00f3n establece el Art 118 LNM<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c1. El contrato de compraventa de buque constar\u00e1 por escrito.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><em> El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.<\/em><\/li>\n<li><em> Para que produzca efecto frente a terceros, deber\u00e1 inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formaliz\u00e1ndose en escritura p\u00fablica\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el concepto del arrendamiento aparece en el Art 188 LNM en los siguientes t\u00e9rminos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPor el contrato de arrendamiento de buque el arrendador se obliga, a cambio de un precio cierto, a entregar un buque determinado al arrendatario para que \u00e9ste lo use temporalmente conforme a lo pactado o, en su defecto, seg\u00fan su naturaleza y caracter\u00edsticas\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el Art 189 LNM exige que se documente en determinada forma<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl contrato de arrendamiento de buque constar\u00e1 por escrito\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los efectos del arrendamiento frente a terceros dice el Art 190 LNM<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cOponibilidad frente a terceros. Para que pueda ser opuesto a terceros de buena fe, el contrato de arrendamiento del buque deber\u00e1 figurar inscrito en el Registro de Bienes Muebles\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recu\u00e9rdese que este principio de inoponibilidad de lo no inscrito ya se hab\u00eda establecido previamente con car\u00e1cter general y en t\u00e9rminos coincidentes, en la regulaci\u00f3n inicial de la Secci\u00f3n de Buques del RBM, en concreto en el Art 77 LNM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Art 190 LNM no hace sino pronunciarse en parecidos t\u00e9rminos que el Art 1549 del Cc respecto del arrendamiento de inmuebles, que es el que establece una doctrina general en esta materia aplicable a todo tipo de arrendamientos por los Arts 4.3 Cc y 2 LNM (en el mismo sentido el Art 7 Ley Arrendamientos Urbanos \u2013LAU- y 22 Ley Arrendamientos R\u00fasticos -LAR-).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vemos pues que los art\u00edculos citados sobre construcci\u00f3n, compra y arrendamiento del buque coinciden en establecer como est\u00e1ndar m\u00ednimo de forma el documento privado, lo mismo que ocurre en otros contratos fuera de la LNM como los de arrendamientos r\u00fasticos<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a> o los de aprovechamiento por turno<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema es que tras esa exigencia del documento privado, la LNM nos deja ayunos de cualquier otra explicaci\u00f3n sobre lo que ocurrir\u00eda si a alguien se le ocurre pactar el contrato verbalmente\u2026 \u00bfel contrato ser\u00eda nulo de pleno derecho o simplemente se facultar\u00eda a cualquiera de las partes para exigir de la contraria esa formalizaci\u00f3n? \u00bfse exige esta forma \u201cad probationem\u201d o \u201cad solemnitatem\u201d?&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien de acuerdo con la doctrina general emanada del Cc (y aplicando la distinci\u00f3n entre validez y eficacia), la forma de documento privado de los contratos citados entendemos que no es \u201csustancial\u201d en el sentido de que si no se cumple no afecta a la validez, no es causa de nulidad del contrato. Esta es la regla general que se deriva del principio de libertad formal que impera hist\u00f3ricamente en nuestro derecho privado y que est\u00e1 consagrado en el Art 1278 Cc<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLos contratos ser\u00e1n obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otras palabras, en estos contratos cabe tanto la forma verbal, como el documento privado o la Escritura p\u00fablica. As\u00ed se entendi\u00f3 respecto de la exigencia de Escritura p\u00fablica para los arrendamientos de inmuebles por seis o m\u00e1s a\u00f1os del Art 1280.2\u00ba Cc<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a>, y as\u00ed se ha entendido para los contratos de arrendamiento de obra, y compraventa de inmuebles y no vemos raz\u00f3n alguna para cambiar de soluci\u00f3n en los contratos que comentamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tan consciente es nuestro legislador de esta distinci\u00f3n entre validez y eficacia, que si alguna de las partes se negara a elevar el contrato a documento privado o a Escritura para ampliar sus efectos, podr\u00eda exig\u00edrselo judicialmente la contraparte. En efecto, el Art 1279 Cc permite esta doble opci\u00f3n de exigir tanto el documento privado (<em>\u201cotra forma especial\u201d<\/em>, aunque por el mismo esfuerzo se podr\u00eda obtener la forma notarial), como la Escritura; lo dice as\u00ed<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSi la Ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podr\u00e1n compelerse rec\u00edprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y dem\u00e1s requisitos necesarios para su validez\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Terminamos diciendo que no parece haber duda sobre que la inscripci\u00f3n de estos contratos en el RBM es simplemente \u201cdeclarativa\u201d, pues como acabamos de explicar el contrato y los derechos que de \u00e9l se derivan tienen validez sin ella, afectando plenamente a los contratantes e incluso, en determinadas circunstancias, hasta determinados terceros: la inscripci\u00f3n es \u00fanicamente para expandir su eficacia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iv-la-documentacion-de-la-hipoteca-naval-sus-precedentes-legislativos-y-su-inscripcion-constitutiva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>IV.- La documentaci\u00f3n de la hipoteca naval: sus precedentes legislativos y su inscripci\u00f3n \u201cconstitutiva\u201d.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los precedentes legislativos son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art 3 LHN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl contrato en que se constituya hipoteca solamente podr\u00e1 otorgarse:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por escritura p\u00fablica.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por p\u00f3liza de Agente de Cambio y Bolsa, Corredor de Comercio o Corredor Interprete de buque\u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por documento privado\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art 14 LHN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPara que surta la hipoteca naval los efectos que esta Ley le atribuye, ha de estar inscrita en el Registro Mercantil\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art 15 LHN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa primera inscripci\u00f3n de cada buque ser\u00e1 la de propiedad\u2026 y\u2026 se efectuar\u00e1 en el Registro Mercantil, presentando copia certificada de su matr\u00edcula \u00f3 asiento, expedida por el comandante de Marina de la provincia en que est\u00e9 matriculado\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art 17 LHN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSi el contrato de hipoteca naval se otorgase en pa\u00eds extranjero, para que surta los efectos que esta Ley le atribuye, deber\u00e1 celebrarse necesariamente ante el c\u00f3nsul espa\u00f1ol del puerto en que tenga lugar, y adem\u00e1s inscribirse en el registro del Consulado\u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El c\u00f3nsul espa\u00f1ol transmitir\u00e1 inmediatamente copia aut\u00e9ntica del contrato al Registro Mercantil en que la nave se halle matriculada\u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las conclusiones que se pueden extraer de estos Arts son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A.- Que la hipoteca no se pod\u00eda pactar verbalmente, pues con car\u00e1cter \u201cad solemnitatem\u201d <em>\u201csolamente podr\u00e1 otorgarse\u201d<\/em> (Art 3 LHN) en Escritura, P\u00f3liza, o documento privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0B.- Que la inscripci\u00f3n de la hipoteca era \u201cconstitutiva\u201d pues si no se inscrib\u00eda no es que no produc\u00eda efectos frente a tercero, sino que no los produc\u00eda frente a nadie, sencillamente no exist\u00eda (<em>\u201cp<\/em><em>ara que surta los efectos que esta Ley le atribuye\u201d<\/em> dicen los Arts 14 y 17 LHN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C.- Que no era posible inscribir este contrato si no se hab\u00eda elevado a documento p\u00fablico, ya fuera Escritura, P\u00f3liza o <strong>\u201cdocumento p\u00fablico autorizado por el registrador\u201d<\/strong>: la inscripci\u00f3n directa del documento privado no estaba prevista, era imposible. En el pr\u00f3ximo cap\u00edtulo ampliaremos estas ideas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D.- Que tampoco era posible la inscripci\u00f3n de Escrituras extranjeras, pues la \u00fanica opci\u00f3n admitida era la Escritura ante el C\u00f3nsul espa\u00f1ol (as\u00ed lo ratifican los Arts 73.2 y 118.4 de la actual LNM que imponen al <em>\u201cnotario espa\u00f1ol o c\u00f3nsul de Espa\u00f1a\u201d,<\/em> aunque todo esto lo dejamos aqu\u00ed pues ser\u00e1 objeto de estudio espec\u00edfico en otra colaboraci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la LNM suprime en la DD \u00danica la vetusta LHN de 1893 (que tan excelentes servicios ha prestado), y establece su nueva regulaci\u00f3n en los Arts 126 a 144 LNM que vamos de ver siguen los precedentes que acabamos de exponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Art 128 LNM vuelve a establecer ese est\u00e1ndar m\u00ednimo de documento privado en su formalizaci\u00f3n, tal y como ya hemos visto que se exig\u00eda en la construcci\u00f3n, compraventa y arrendamiento del buque; lo dice as\u00ed<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPara que la hipoteca naval quede v\u00e1lidamente constituida podr\u00e1 ser otorgada en escritura p\u00fablica o en documento privado y <strong>DEBER\u00c1<\/strong> inscribirse en el Registro de Bienes Muebles\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la lectura de este Art 128 LNM hay una cuesti\u00f3n que tiene que quedar clara desde el principio: establece los dos requisitos acumulativos de validez de la hipoteca naval; el \u201cdocumental\u201d en el que s\u00f3lo admite la constituci\u00f3n por documento privado o por documento notarial (queda proscrita la constituci\u00f3n verbal); y el \u201cregistral\u201d que impone la inscripci\u00f3n con car\u00e1cter constitutivo\u2026 pero\u2026 <strong>en ning\u00fan momento el Art 128 LNM se refiere a los documentos necesarios para la inscripci\u00f3n<\/strong>, es un tema que simplemente no trata (lo veremos con m\u00e1s detenimiento en el pr\u00f3ximo cap\u00edtulo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin, torna a plantearse la cuesti\u00f3n sobre si esa exigencia documental es \u201cad probationem\u201d o \u201cad solemnitatem\u201d. Y en este caso pensamos que la soluci\u00f3n es distinta a la que hemos propuesto al hablar de construcci\u00f3n, compraventa y arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed pensamos que la exigencia de Escritura o, como m\u00ednimo, documento privado, es \u201cad solemnitatem\u201d, pues es un negocio estrictamente formal. Esta conclusi\u00f3n est\u00e1 avalada por varios argumentos. En primer lugar el literal, pues hay que recordar que en los supuestos vistos hasta ahora, el documento privado se exig\u00eda con unas expresiones muy caracter\u00edsticas, as\u00ed en la adquisici\u00f3n: <em>\u201cdeber\u00e1 constar en documento escrito\u201d<\/em>; en la construcci\u00f3n: <em>\u201cdeber\u00e1 constar por escrito\u201d<\/em>; en la compra: <em>\u201cconstar\u00e1 por escrito\u201d<\/em>; en el arrendamiento: <em>\u201cconstar\u00e1 por escrito\u201d<\/em>; mientras que el Art 128 LNM se expresa con una diferencia sutil pero transcendente cuando dice que la <em>\u201cescritura\u201d<\/em> y el <em>\u201cdocumento privado\u201d<\/em> se exigen para que la hipoteca quede <em>\u201cv\u00e1lidamente constituida\u201d<\/em>, lo que obviamente tiene un significado completamente distinto al ser un requisito de \u201cvalidez\u201d y no s\u00f3lo de \u201ceficacia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es de desde\u00f1ar el argumento hist\u00f3rico y los precedentes relatados pues tradicionalmente en Espa\u00f1a los requisitos de forma en la documentaci\u00f3n de la hipoteca y prenda siempre se ha entendido que era \u201cad solemnitatem\u201d, salvo en sendos Arts 146 de las Leyes Hipotecarias de 1861 y 1869 que con el mismo contenido exig\u00edan la Escritura y la Inscripci\u00f3n acumulativamente para la hipoteca<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a>, pero con una gran imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica pues se exig\u00edan para que la hipoteca <em>\u201cpudiera perjudicar a terceros\u201d<\/em>, con lo que parec\u00eda que se era posible hipoteca en Escritura no inscrita con efectos entre partes. Finalmente el Art 146 de la Ley Hipotecaria de 1909 ya exige estos dos requisitos con car\u00e1cter constitutivo utilizando exactamente los mismos t\u00e9rminos que el Art 145 de la LH actual (son copia uno del otro).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que, en efecto, por si hubiera alguna duda sobre la interpretaci\u00f3n del Art 128 LNM, tenemos que aplicando los criterios de la LH llegar\u00edamos a la misma conclusi\u00f3n pues ya sabemos que el Art 145 LH exige la documentaci\u00f3n de la hipoteca inmobiliaria con car\u00e1cter estrictamente formal, como requisito de \u201cvalidez\u201d, al igual que su inscripci\u00f3n registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPara que las hipotecas voluntarias queden <strong>v\u00e1lidamente establecidas<\/strong>, se requiere:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1\u00ba Que se haya constituido en escritura p\u00fablica.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2\u00ba Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este es el mismo sistema que sigue la LHM y PSD de 1955 en su Art 3<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento se constituir\u00e1n en escritura p\u00fablica.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No obstante la prenda sin desplazamiento podr\u00e1 tambi\u00e9n constituirse mediante p\u00f3liza\u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La escritura o la p\u00f3liza, en su caso, deber\u00e1n ser inscritas en el Registro\u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La falta de inscripci\u00f3n\u2026 privar\u00e1 al acreedor\u2026 de los derechos que\u2026 les concede esta Ley\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues la hipoteca naval se puede constituir, por supuesto que en Escritura, y por expresa disposici\u00f3n de la ley, mediante documento privado \u201cad solemnitatem\u201d, lo que tiene una importancia extraordinaria. Veamos por qu\u00e9\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si tomamos por ejemplo una hipoteca inmobiliaria de un apartamento (o una mobiliaria o PSD) que se hubiera pactado verbalmente o en documento privado, el asunto no tendr\u00eda soluci\u00f3n, pues al incumplir el requisito esencial de su formalizaci\u00f3n en Escritura p\u00fablica (Arts 145 LH y 3 LHM y PSD), esos pactos no se podr\u00edan elevar a Escritura al incurrir en nulidad de pleno derecho, pues ni el Notario ni el juez pueden acceder a ejecutar algo que es radical e insubsanablemente nulo. Todo lo m\u00e1s habr\u00eda una promesa de garant\u00eda que \u00fanicamente podr\u00eda dar paso a simples acciones personales ex Art 1862 Cc<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa promesa de constituir prenda o hipoteca s\u00f3lo produce acci\u00f3n personal entre los contratantes\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la hipoteca naval, si se pactara verbalmente, la situaci\u00f3n ser\u00eda la misma ya que habr\u00eda incurrido en nulidad de pleno derecho de manera insubsanable, pero si se pactara en documento privado, la situaci\u00f3n cambia completamente, pues el contrato es \u201cv\u00e1lido\u201d, y para cumplir el requisito de validez adicional de inscripci\u00f3n en RBM siempre se podr\u00e1 elevar a Escritura p\u00fablica. Pensemos un ejemplo en que dos empresas, tras arduas negociaciones, llegan a firmar de madrugada el documento privado de hipoteca naval, y a continuaci\u00f3n cada firmante toma un vuelo a distintas partes del mundo. Pues bien, ese documento se puede voluntariamente elevar a Escritura p\u00fablica al d\u00eda siguiente, a la semana, al mes, o cuando se quiera, y los firmantes pueden ser las mismas personas u otros representantes, herederos o causahabientes, o elevarlo una parte y ratificarlo otra en momentos y lugares distintos, o, incluso, si una parte se negara a esa elevaci\u00f3n se podr\u00eda obtener judicialmente por la v\u00eda del Art 1279 Cc, lo cual es de gran importancia si tras el documento privado uno de los firmantes fallece o es declarado incapaz\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tales son las utilidades del Art 128 LNM, y por eso el Art 144 LNM ha tenido buen cuidado en que cuando remite a la LH sea s\u00f3lo en <em>\u201clo no previsto\u201d <\/em>espec\u00edficamente en la LNM, de manera que quede salvada esta posibilidad de un documento de hipoteca naval que inicialmente sea privado sin incurrir en nulidad. Dicho de otra manera: el Art 128 LNM, se limitan a excluir la hipoteca naval pactada verbalmente, con lo que opciones documentales quedan reducidas a dos: documento privado o Escritura\/P\u00f3liza notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La posibilidad de una garant\u00eda real en documento que no sea p\u00fablico no puede extra\u00f1arnos desde el mismo momento en que ya exist\u00eda en el Art 3 de la antigua LHN, y adem\u00e1s es el que tenemos para la prenda ordinaria verbal, y para varias sin desplazamiento como diferentes warrants y las antiguas prendas aceitera y ordinaria de menos de menos de 5.000 pts que a pesar de ello manten\u00edan y mantienen su fuerza ejecutiva<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que hace al car\u00e1cter de la inscripci\u00f3n de la hipoteca naval diremos que est\u00e1 fuera de toda duda de que tiene \u201ccar\u00e1cter constitutivo\u201d pues el Art 128 LNM hemos visto que exige este requisito tambi\u00e9n como requisito de validez; recordamos: <em>\u201cPara que la hipoteca naval quede v\u00e1lidamente constituida\u2026 deber\u00e1 inscribirse\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos la LNM no hace sino seguir el precedente de los Arts 14 y 17 de la LHN y el criterio que mantienen los Arts 1875 Cc<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a>, 145 LH y 3 LHM y PSD, pues por mucho que se haya constituido correctamente en el correspondiente documento, si la inscripci\u00f3n no se puede o no se quiere practicar, la hipoteca no llega a nacer, no existe, y no produce ning\u00fan efecto, ni para las partes ni para nadie. La inscripci\u00f3n es cuesti\u00f3n de validez\u2026 no de simple eficacia\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El que se exijan requisitos acumulativos de validez a un negocio jur\u00eddico a nadie puede extra\u00f1ar pues existe en otros \u00e1mbitos como el de los testamentos (Arts 676 y ss Cc), en donde el testamento com\u00fan ol\u00f3grafo, el com\u00fan abierto en peligro de muerte o epidemia, el com\u00fan cerrado, el especial militar ordinario y en peligro de acci\u00f3n de guerra, y el especial mar\u00edtimo ordinario y en peligro de naufragio, por muy v\u00e1lidos que sean al cumplir los requisitos de formalizaci\u00f3n, pierden toda validez si no cumplen los requisitos adicionales de transcripci\u00f3n, adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n que se\u00f1ala el Cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"v-la-inscripcion-del-buque-en-el-registro-de-bienes-muebles-sus-precedentes-legislativos-y-la-configuracion-civil-de-los-documentos-nunca-se-han-podido-inscribir-legalmente-documentos-privados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>V.- La inscripci\u00f3n del buque en el Registro de Bienes Muebles, sus precedentes legislativos y la configuraci\u00f3n civil de los documentos: nunca se han podido inscribir legalmente documentos privados.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es posible llegar a entender las condiciones que han de reunir los documentos que pretendan acceder al RBM, sin antes explicar la configuraci\u00f3n civil de los mismos en los Arts 1216 a 1230 Cc; art\u00edculos a los que el maestro Rodr\u00edguez Adrados llamaba la \u201cParte General\u201d del Derecho Documental espa\u00f1ol insistiendo en que el instrumento p\u00fablico tiene incluso m\u00e1s eficacia extrajudicial que judicial, ya que fuera del proceso no quedar\u00eda sujeto a la \u201capreciaci\u00f3n conjunta de la prueba\u201d, que es precisamente la raz\u00f3n de la subsistencia de estos Arts del Cc que no ha derogado la actual LEC<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos vemos forzados a reiterar aqu\u00ed lo que ya hemos dicho sobre que los documentos privados en los Arts 1225 y 1230 Cc s\u00f3lo produce efectos entre los que los firman y sus causahabientes, mientras que los documentos notariales debido a su veracidad e integridad, <em>\u201cgozan de fe p\u00fablica\u201d <\/em>(Arts 1, 2, 17.bis.2.b LN), y por eso tienen efectos contra tercero (la oponibilidad del Art 1218 Cc) y a favor de tercero (la utilizabilidad del Art 1219 Cc).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo anterior hay que a\u00f1adir que seg\u00fan el Art 608 Cc, la Ley Hipotecaria no se puede dedicar a otra cosa que a determinar los actos y contratos sujetos a inscripci\u00f3n (t\u00edtulos en sentido material), y los efectos y valor de \u00e9stas, pero no tiene competencia para regular los requisitos y efectos de los documentos (t\u00edtulos en sentido formal) que es materia reservada al Cc en los art\u00edculos citados (y en los 676 y ss para los testamentos) y, en su caso, a la legislaci\u00f3n notarial para los de esta clase (Art 1217 Cc<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con esta perspectiva es cuando se entiende que cuando los Arts 3 LH, 14 y 17 LHN, 3 LHM y PSD, y 73.1 LNM exigen que el documento que se inscriba sea una Escritura o P\u00f3liza notarial, no es una concesi\u00f3n graciosa de la legislaci\u00f3n hipotecaria hacia el documento notarial, sino un simple reconocimiento de su especial naturaleza jur\u00eddica, pues de otra manera el documento privado inscrito acabar\u00eda teniendo unos efectos frente a terceros contrarios a su configuraci\u00f3n legal. Este y no otro es el punto de vista correcto para abordar las inscripciones en el RBM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cierto que este planteamiento general puede tener alguna excepci\u00f3n anecd\u00f3tica de inscripci\u00f3n de documentos privados, pero como todas las excepciones han de cumplir los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Deben estar impuestas de manera expresa en norma de igual rango que la regla general, es decir, en norma legal (STS Sala 3\u00aa 19\/7\/13)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- No se pueden aplicar extensivamente a supuestos no espec\u00edficamente contemplados en la norma (argumento Art 4.2 Cc y STS 32\/1\/1947).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Ser\u00e1n objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva (STS Sala 3\u00aa 7\/3\/03).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1\u00e1dase a lo que acabamos de decir que la disciplina sobre los documentos que contiene el Cc es la \u201cLey Especial del Derecho Documental espa\u00f1ol\u201d que no se puede entender derogada por leyes documentales generales (las que dedic\u00e1ndose a otras materias contienen alguna determinaci\u00f3n documental), a menos que se haga de manera expresa (vid por todas STS Sala 1\u00aa de 30\/9\/10).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la<strong> inscripci\u00f3n del arrendamiento, construcci\u00f3n y compraventa del buque<\/strong> parece que hay un consenso generalizado sobre que s\u00f3lo se puede practicar si constan en Escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sus precedentes del Art 578 Ccom y 17.3\u00ba p\u00e1rrafo LHN, no dejan lugar a dudas sobre que se exig\u00eda en cualquier caso la Escritura autorizada por Notario o C\u00f3nsul espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y todav\u00eda est\u00e1 mucho m\u00e1s clara la cuesti\u00f3n en la nueva LNM, pues ya no es s\u00f3lo que con car\u00e1cter general lo exija as\u00ed el Art 73.1 LNM (<em>\u201cescritura p\u00fablica, p\u00f3liza intervenida\u201d<\/em>), sino que las referencias a este tipo de documento notarial son continuas, como en los Arts 63.1 (<em>\u201cdocumentos previstos en el art\u00edculo 73.1\u201d<\/em>), 71.1 (<em>\u201cdocumentos citados en el art\u00edculo 73\u201d<\/em>), 109 (<em>\u201celevarse a escritura\u201d<\/em>), 118 (<em>\u201cformaliz\u00e1ndose en escritura\u201d<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otras palabras, el contrato se podr\u00e1 formalizar como se quiera, pero si no se eleva a Escritura es ininscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la<strong> inscripci\u00f3n de la hipoteca naval<\/strong> se produce el curioso fen\u00f3meno de que teniendo en la LNM un planteamiento de inscripci\u00f3n exactamente igual que el que acabamos de ver para el arrendamiento, construcci\u00f3n y compra del buque, sin embargo se pretende por algunos autores que la soluci\u00f3n ha de ser distinta y aqu\u00ed el documento privado s\u00ed que ser\u00eda inscribible\u2026 \u00bfpor qu\u00e9?&#8230; En fin, veremos que ni los precedentes legislativos, ni mucho menos la actual LNM, abonan semejante pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los precedentes legislativos espec\u00edficos de la inscripci\u00f3n de la hipoteca naval estar\u00edan constituidos por el Art 3 LHN que adem\u00e1s de imponer para la inscripci\u00f3n la Escritura y la P\u00f3liza, ten\u00eda un p\u00e1rrafo 3\u00ba que ahora transcribimos completo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPor documento privado que firmen los interesados o sus apoderados, y que <strong>presenten<\/strong> ambas partes, \u00f3 cuando menos la que consienta la hipoteca, <strong>al funcionario<\/strong> encargado de verificar la inscripci\u00f3n,<strong> identificando ante \u00e9l su personalidad<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el Art 50.1\u00ba LHN admit\u00eda la cancelaci\u00f3n de las inscripciones de hipoteca naval no s\u00f3lo por Escritura o P\u00f3liza sino<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c1.\u00ba Por\u2026 <strong>comparecencia<\/strong> personal del acreedor \u00f3 de su apoderado <strong>ante el Registrador<\/strong>, dando \u00e9ste <strong>fe de conocimiento<\/strong> del interesado\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una lectura apresurada de estos preceptos dar\u00eda la impresi\u00f3n que las inscripciones relativas a hipotecas navales se pod\u00edan practicar sin documento notarial o p\u00fablico\u2026 y no era as\u00ed\u2026 nunca ha sido as\u00ed\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero ser\u00eda explicar cu\u00e1l era el estado de la legislaci\u00f3n hipotecaria cuando se public\u00f3 esta LHN. As\u00ed el Proyecto de 1851 no admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n del documento privado cuando ordenaba en su Art 1821<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSolo podr\u00e1n inscribirse los t\u00edtulos que consten de escritura p\u00fablica\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado este Proyecto de 1851 distingui\u00f3 claramente entre la persona a cuyo favor se practicaba la inscripci\u00f3n, y la que presentaba la Escritura en el registro que pod\u00edan perfectamente ser distintas; lo dec\u00eda as\u00ed en su Art 1882<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl tenedor del registro llevar\u00e1 un libro, en el cual asentar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la copia aut\u00e9ntica prevenida en el art\u00edculo 1845 en el acto de recibirla, expresando la naturaleza del t\u00edtulo, la inscripci\u00f3n que se pide, el d\u00eda y la hora de la presentaci\u00f3n , y la persona que la hace\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Leyes Hipotecarias de 1861 y 1869 ten\u00edan un mismo Art 3\u00ba que literalmente dec\u00eda<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPara que puedan ser inscritos los t\u00edtulos expresados en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n estar consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico exigido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n las Leyes Hipotecarias de 1861 y 1869 distinguieron terminantemente entre la persona a la que se le inscrib\u00eda, y la que presentaba el documento, y por eso ten\u00edan el mismo Art 240 que refiri\u00e9ndose a los asientos de presentaci\u00f3n dec\u00eda que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026 expresar\u00e1n: 1\u00ba El nombre, apellido y vecindad del que presente el t\u00edtulo\u2026 6\u00ba El nombre y apellido de la persona a cuyo favor se pretenda hacer la inscripci\u00f3n\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s hay que tener en cuenta que de los 6 Reglamentos Notariales que ha tenido la LN, el primero de ellos de 1862 ya ten\u00eda una incipiente regulaci\u00f3n de los testimonios en su Art 101; pero sobre todo el segundo RN de de 9\/11\/1874 (que estaba vigente en 1893), regula con detalle el \u201ctestimonio de legitimaci\u00f3n de firmas\u201d en el Art 91 diciendo que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026 los Notarios\u2026 podr\u00e1n\u2026 dar testimonio de la legitimidad de la firma de\u2026 toda clase de personas\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si ahora volvemos a leer con detenimiento los Arts 3 y 50 LHN vemos que en ning\u00fan momento est\u00e1n admitiendo que se mande a inscripci\u00f3n un documento no notarial, ni siquiera con firmas legitimadas. No. Estos Arts se apartan conscientemente de la pr\u00e1ctica registral y notarial existente en ese momento que era perfectamente conocida, y exigen unos requisitos mucho mayores, pues imponen la comparecencia personal del interesado en la inscripci\u00f3n (no del presentador) ante un funcionario p\u00fablico que es el registrador, al que se le dota excepcionalmente no s\u00f3lo de facultades registrales sino tambi\u00e9n de <strong>facultades de documentador<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, en el Art 3.3\u00ba LHN, al menos el hipotecante (cosa l\u00f3gica desde el momento en que est\u00e1 admitida la hipoteca unilateral), comparec\u00eda ante el registrador, al que personalmente presentaba el documento (<em>\u201cpresenten\u2026 al funcionario\u201d<\/em>), y aunque fuera con pocas palabras se manten\u00eda una m\u00ednima conversaci\u00f3n entre solicitante y funcionario, en el que el primero ped\u00eda la inscripci\u00f3n de lo que entregaba de propia mano. Pues bien, esta m\u00ednima conversaci\u00f3n, esta solicitud de inscripci\u00f3n realizada personalmente al funcionario, supone una asunci\u00f3n, una ratificaci\u00f3n del contenido del documento en presencia del registrador, aunque sea de manera t\u00e1cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n exige el Art 3.3\u00ba LHN que el compareciente pruebe personalmente al registrador (<em>\u201cante \u00e9l\u201d<\/em>) algo m\u00e1s que su identidad: <em>\u201csu personalidad\u201d<\/em>. Y claro, la \u201cpersonalidad\u201d engloba a la \u201cidentidad\u201d pero es un t\u00e9rmino mucho m\u00e1s amplio, pues se refiere tanto a una capacidad general de obrar, como a una capacidad y legitimaci\u00f3n concreta para el acto dispositivo de la hipoteca, lo que implica la prueba de los t\u00edtulos de propiedad que deber\u00e1n de coincidir con el Registro, la de la constituci\u00f3n de la sociedad hipotecante, el nombramiento de cargos de representantes org\u00e1nicos, autorizaciones de la Junta de socios si procede, poderes del compareciente en su caso inscritos en el registro mercantil etc etc etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00famese a lo anterior que es inimaginable que el registrador aceptara sin m\u00e1s que la presentaci\u00f3n de propia mano del documento, la solicitud personal de inscripci\u00f3n y la acreditaci\u00f3n sin intermediarios de la personalidad del hipotecante, fuera realizada por persona con S\u00edndrome de Donw, o con cualquier otra deficiencia psicof\u00edsica que le impida manejarse y expresarse de manera normal, o en la que se aprecie que est\u00e1 siendo amenazada o coaccionada. Es decir, se diga c\u00f3mo se diga, la comparecencia personal y los actos subsiguientes del hipotecante suponen un juicio de capacidad impl\u00edcito por parte del funcionario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo cual requiere una m\u00ednima explicaci\u00f3n sobre c\u00f3mo se produce el juicio de capacidad en los documentos notariales en los que como puso de relieve Rodr\u00edguez Adrados<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a>, y m\u00e1s recientemente G\u00f3mez-Ferrer Sapi\u00f1a<a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a>, hay que distinguir entre el ACTO del otorgamiento y el PAPEL documental en que se reflejaba dicho otorgamiento, de manera que lo importante, lo que es insubsanable, es que los requisitos en la formalizaci\u00f3n de los instrumentos p\u00fablicos se hayan cumplido en el ACTO, pues si no se han reflejado en el papel, o bien son formalidades sin importancia, o siempre cabr\u00eda su subsanaci\u00f3n posterior salvo muy pocas excepciones tal y como reconoci\u00f3 la Res 18\/4\/1879. Tambi\u00e9n avala esta soluci\u00f3n el que en el Art 27 LN la falta de juicio de capacidad no se considera causa de nulidad, lo que llev\u00f3 a la DGRN a admitir que \u00e9ste sea \u201cimpl\u00edcito\u201d, y por esa v\u00eda consider\u00f3 v\u00e1lidos los poderes otorgados ante Notario alem\u00e1n mediante una diligencia compleja de reconocimiento de firma en los que no consta de forma \u201cexpresa\u201d el juicio positivo de capacidad sino que se deduce de la actuaci\u00f3n notarial que relatan (Res 11\/6\/1999 y 21\/4\/03).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo mismo cabe decir del Art 50.1\u00ba de la antigua LHN, pues no se trata de la inscripci\u00f3n de un acto dispositivo realizado verbalmente, sino de que un funcionario realiza un documento mediante la comparecencia personal del interesado con juicio de identidad y de capacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso de cancelaci\u00f3n, al legislador de hace tres siglos se le escapa que en realidad lo que hac\u00eda era atribuir \u201cpseudo competencias\u201d \u201cpseudo notariales\u201d al registrador, pero nada m\u00e1s lejos que decretar libertad para inscribir documentos privados con o sin legitimaci\u00f3n de firmas. Por eso le exige al registrador que d\u00e9 <em>\u201cfe de conocimiento\u201d<\/em> que es la expresi\u00f3n t\u00edpica que utilizan los Arts 23 y 27 de la LN de 1862 para los documentos notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aqu\u00ed habr\u00eda que repetir lo dicho respecto de la pretendida constituci\u00f3n de hipoteca naval en documento privado: se exige una <em>\u201ccomparecencia personal\u201d<\/em> del hipotecante ante el registrador, se mantiene una conversaci\u00f3n entre ambos en la que se solicita y presta el consentimiento cancelatorio, previa la acreditaci\u00f3n de poderes, juicio de conocimiento etc, todo lo cual supone un juicio impl\u00edcito de capacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, en estos excepcionales casos de la LHN el registrador ten\u00eda unida a su competencia natural, la funci\u00f3n \u201ccuasinotarial\u201d de documentador, y cuando practicaba la inscripci\u00f3n en esas condiciones ejercitaba simult\u00e1neamente su actividad registral y la documental. N\u00f3tese que aunque esto era excepcional, no era desconocido en el derecho espa\u00f1ol pues algo similar ha ocurrido con las opciones de vecindad y nacionalidad ejercitadas por comparecencia personal ante el \u201cRegistrador\u201d Civil (as\u00ed lo explicaba Rafael N\u00fa\u00f1ez Lagos citado por Lacruz y Sancho<a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde este punto de vista lo \u00fanico que ha ocurrido es que el moderno legislador de la LNM ha devuelto las competencias documentales al \u00e1mbito del que nunca debieron salir (al notarial), dejando al registrador en el \u00e1mbito en el que le coloc\u00f3 el Art 608 Cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas maneras, sean cuales sean los precedentes de la LHN, los Arts ya citados por extenso en estas l\u00edneas, y en particular el Art 73.1 LNM, han dejado perfectamente claro con una denominaci\u00f3n meridianamente clara (<em>\u201cTITULACION AUTENTICA\u201d<\/em>), que la expresi\u00f3n verbal y el documento privado no tienen cabida en la registraci\u00f3n de buques.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, hay algunas referencias en la LNM al documento privado que pudieran sembrar alguna duda al respecto. Veamos tres ejemplos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Art 71.1 LNM<\/strong> (al igual que su precedente Art 15 de la LHN) impone que la primera inscripci\u00f3n del buque en el RBM sea de dominio y se practique por certificaci\u00f3n expedida por el Registro Administrativo de Buques y Empresas Navieras, certificaci\u00f3n que ser\u00e1 \u201cacompa\u00f1ada\u201d por el t\u00edtulo consignado en Escritura o P\u00f3liza. No obstante este t\u00edtulo puede que sea un simple documento privado en dos casos: si se trata de embarcaciones deportivas fabricadas en serie o buques de pa\u00edses que no conozcan esta forma de documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, si se lee con atenci\u00f3n el art\u00edculo anterior, en realidad lo que est\u00e1 haciendo es reforzar el principio de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica pues el dominio que se inscribe por primera vez en el RBM es siempre por una \u201ccertificaci\u00f3n\u201d expedida con todos los requisitos legales por el funcionario al que se refiere el Art 73.1, ya que el t\u00edtulo simplemente \u201cacompa\u00f1a\u201d a la certificaci\u00f3n, no la sustituye. Con esta forma de actuar se garantiza que nunca el documento privado acceda al RBM y se traslada el problema a lo que eventualmente pueda resolver el Registro de Buques y Empresas; es all\u00ed donde el funcionario correspondiente deber\u00e1 tentarse muy mucho la ropa a la hora de pedir la documentaci\u00f3n principal y complementaria necesaria para resolver lo que proceda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por su parte el Art 128 LNM<\/strong> dice que la hipoteca se puede constituir <em>\u201cen escritura p\u00fablica o en documento privado y DEBER\u00c1 inscribirse\u201d<\/em>, con lo que obliga a una lectura sin prisas para descubrir lo que realmente quiere decir, pues una lectura r\u00e1pida pudiera hacer pensar que lo que se inscribe es el documento privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada m\u00e1s lejos de la realidad, pues ya hemos explicado las diferencias entre los requisitos y efectos de la \u201cdocumentaci\u00f3n\u201d del contrato de hipoteca y los de su \u201cinscripci\u00f3n\u201d en el RBM. Adem\u00e1s, hay que observar que los documentos aludidos son dos (Escritura y privado), pero cuando se pide la inscripci\u00f3n se utiliza el \u201csingular\u201d DEBER\u00c1, porque se est\u00e1 refiriendo no a ellos sino a la hipoteca, otra interpretaci\u00f3n nos llevar\u00eda al absurdo de sostener que los que hay que inscribir es s\u00f3lo el documento privado y no la Escritura. Como ya hemos dicho, lo que ocurre con este Art 128 LNM es, ni m\u00e1s ni menos, lo mismo que pasa con los Arts 190 y 196 LNM en sede de arrendamiento: no dicen \u201cc\u00f3mo\u201d hay que inscribir, pues impl\u00edcitamente se remiten al Art 73.1 LNM que exige la elevaci\u00f3n a Escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n la DF 2\u00aa.2 LNM pudiera confundir a los no prevenidos cuando modifica el Art 685 LEC, para que diga en el futuro que para la ejecuci\u00f3n basta como t\u00edtulo ejecutivo <em>\u201c<\/em><em>el documento privado\u2026 inscrito en el Registro de Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 128\u2026\u201d.<\/em> Sin embargo, una reflexi\u00f3n pausada sobre lo que realmente quiere expresar este Art nos lleva a la conclusi\u00f3n de que no propugna la inscripci\u00f3n directa de los documentos privados\u2026 por varias razones\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera es que pretender que una norma adjetiva y procesal como el Art 685 LEC (s\u00f3lo se refiere a la ejecuci\u00f3n, no a c\u00f3mo se tiene que llevar el RBM) est\u00e9 derogando la doctrina consolidada derivada del Cc, la LH y la mism\u00edsima LNM sobre el significado y efectos de los documentos p\u00fablicos y privados, como broma tiene su gracia, pero jur\u00eddicamente parece con escaso fundamento, m\u00e1s cuando la nueva ley ha tenido oportunidades sobradas para haberlo hecho de forma expresa y no de manera tan retorcida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda porque la DF 2\u00aa.2 remite para la inscripci\u00f3n al Art 128 LNM, pero esta remisi\u00f3n es vac\u00eda y sin contenido, pues acabamos de ver que este Art no dice absolutamente nada sobre la forma y documentaci\u00f3n necesaria para la inscripci\u00f3n, ya que contiene una remisi\u00f3n impl\u00edcita al Art 73.1 LNM que, junto a otras referencias en el arrendamiento, la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n y compra, dejan perfectamente claro que s\u00f3lo se puede practicar por Escritura o P\u00f3liza. No. La remisi\u00f3n al Art 128 LNM s\u00f3lo se puede entender como una explicaci\u00f3n del \u201cpor qu\u00e9\u201d se ve obligada esta DF a exigir la acreditaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n registral: es imprescindible porque lo que s\u00ed que hace este Art 128 LNM es imponer la inscripci\u00f3n con car\u00e1cter constitutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tercera porque no hay que perder de vista que en las Escrituras de reconocimiento de un documento privado las partes expresamente recogen su voluntad de dar \u201cforma notarial\u201d a ese documento que ya exist\u00eda previamente. A estas Escrituras se les aplica el Art 1224 Cc que, en caso de discrepancia, da preferencia al documento previo salvo novaci\u00f3n expresa, pero, en cualquier caso, el negocio nunca nace con la Escritura sino con el pacto inicial. Rodr\u00edguez Adrados<a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\">[25]<\/a> explica con relaci\u00f3n a este tipo de instrumentos p\u00fablicos que los \u201cefectos negociales\u201d no arrancan de la Escritura sino del documento inicial, y esta pudiera ser la explicaci\u00f3n de la forma de expresarse esta DF.2\u00aa.2, pues realmente, aunque sea de manera indirecta, el t\u00edtulo constitutivo de la hipoteca naval sigue siendo el documento privado, por m\u00e1s que para la inscripci\u00f3n se presente ahora bajo forma de Escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Este estudio es una reelaboraci\u00f3n parcial del publicado con el t\u00edtulo \u201cAlgunas novedades notariales y registrales en la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima de 24\/7\/14\u201d, <em>Bolet\u00edn de Informaci\u00f3n Notarial (BIN)<\/em>, revista digital editada por el Ilustre Colegio Notarial de Andaluc\u00eda, n\u00ba 44, Febrero 2015, p 8 a 48.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Arts 606 Cc y 32LH ambos con el mismo texto: <em>\u201cLos t\u00edtulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no est\u00e9n debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Art 1549 del Cc:<em>\u201cCon relaci\u00f3n a terceros, no surtir\u00e1n efecto los arrendamientos de bienes ra\u00edces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Art 19 Ley Registro Civil\/2011: <em>\u201c<\/em><em>Presunci\u00f3n de integridad. Principio de inoponibilidad.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> El contenido del Registro Civil se presume \u00edntegro respecto de los hechos y actos inscritos.<\/em><\/li>\n<li><em> En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley ser\u00e1n oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Art 34 LH: <em>\u201cEl tercero que de buena fe adquiera a t\u00edtulo oneroso alg\u00fan derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, ser\u00e1 mantenido en su adquisici\u00f3n, una vez que haya inscrito su derecho, aunque despu\u00e9s se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conoc\u00eda la inexactitud del Registro.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los adquirentes a t\u00edtulo gratuito no gozar\u00e1n de m\u00e1s protecci\u00f3n registral que la que tuviere su causante o transferente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> LACRUZ BERDEJO, Jos\u00e9 Luis: \u201cLa forma constitutiva en la Hipoteca Mobiliaria y en la Prenda sin Desplazamiento de la Posesi\u00f3n\u201d, <em>Estudios de Derecho Privado Com\u00fan y Foral, <\/em>Colegio de Registradores y JM Bosch editor, Barcelona 1992, p 501.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Esta equivocada opini\u00f3n es de claro origen registral y desgraciadamente ha hecho fortuna entre ciertos Catedr\u00e1ticos y Magistrados no atentos a los graves errores que contiene, pues como bien dijo el Notario Mart\u00edn Romero: <em>\u201clos derechos reales se inscriben\u2026 porque existen\u2026 no al rev\u00e9s\u2026\u201d<\/em>. Efectivamente, el Catedr\u00e1tico de Derecho Internacional S\u00e1nchez Lorenzo (Diario la Ley, n\u00famero 6425, 20\/2\/06) y los Magistrados de la Audiencia de Santa Cruz que intervinieron en la SAP de 22\/11\/06 coinciden en afirmar que s\u00f3lo la propiedad inscrita produce efectos frente a terceros, lo que origin\u00f3 la cr\u00edtica inmediata de Branc\u00f3s N\u00fa\u00f1ez (Revista La Notar\u00eda, n\u00ba 37-38 de Enero 2007), que no sin cierta sorna se preguntaba si es que en las C\u00e1tedras y en las Audiencias no conocen las Tercer\u00edas de Dominio\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Art 1225 Cc: <em>\u201cEl documento privado, reconocido legalmente, tendr\u00e1 el mismo valor que la escritura p\u00fablica entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> MIQUEL GONZ\u00c1LEZ DE AUDICANA, Jos\u00e9 Mar\u00eda: <em>Estudios en conmemoraci\u00f3n del 150 aniversario de la Ley del Notariado<\/em>, Consejo General del Notariado, 2012, Tomo III-2, Derecho patrimonial 2, p 181 a 185.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las situaciones son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La falta de inscripci\u00f3n no impide a los acreedores del comprador ejecutar sus bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La falta de inscripci\u00f3n no impide al comprador ejercitar una tercer\u00eda de dominio para levantar el embargo practicado contra el vendedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- La falta de inscripci\u00f3n no impide oponer la propiedad adquirida a terceros que no inscriben sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- La falta de inscripci\u00f3n no impide oponer la propiedad al adquirente de mala fe aunque inscriba, pues la doctrina, la DGRN y el TS coinciden en que el sistema registral no puede amparar la mal fe y el fraude.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- La falta de inscripci\u00f3n no impide oponerla a terceros adquirentes a t\u00edtulo gratuito, tanto si adquieren de otro titular registral (Art 34 LH), como si son inmatriculantes por adquirir de otro titular no registrado (Art 32 LH aunque con alguna matizaci\u00f3n en este caso para ciertos autores).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- La falta de inscripci\u00f3n no impide que se oponga la que se adquiere por la usucapi\u00f3n en las condiciones del Art 36 LH, tanto frente al tercero inmatriculante del Art 32 LH, como frente al tercero del Art 34 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Art 4.3 Cc: <em>\u201cLas disposiciones de este C\u00f3digo se aplicar\u00e1n como supletorias en las materias regidas por otras leyes\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art 2.1 LNM: <em>\u201c1. La presente ley se aplicar\u00e1 en tanto no se oponga a lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes en Espa\u00f1a y en las normas de la Uni\u00f3n Europea que regulen la misma materia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De forma supletoria se estar\u00e1 a las leyes y reglamentos complementarios y a los usos y costumbres relativos a la navegaci\u00f3n mar\u00edtima. A falta de todo ello y en cuanto no se pudiere recurrir a la analog\u00eda se aplicar\u00e1 el Derecho com\u00fan\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art 608 Cc: <em>\u201c<\/em><em>Para determinar los t\u00edtulos sujetos a inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, la forma, efectos y extinci\u00f3n de las mismas, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> Art 67 LNM: <em>\u201cEl Registro de Bienes Muebles, en su Secci\u00f3n de Buques, se regir\u00e1 por lo dispuesto en esta ley, su reglamento de desarrollo y dem\u00e1s disposiciones complementarias y, en todo lo no previsto, por la Ley y el Reglamento Hipotecarios, que regir\u00e1n con car\u00e1cter supletorio en cuanto sean aplicables\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> Art 144 LNM: <em>\u201cEn todo lo no previsto en el presente cap\u00edtulo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la Ley Hipotecaria\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> PE\u00d1A Y BERNALDO DE QUIR\u00d3S, Manuel: \u201cEl Anteproyecto del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol 1882-1888\u201d, editado por Colegios Notariales, 2\u00aa edici\u00f3n, Madrid 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> Art 11 de la Ley de Arrendamientos R\u00fasticos de 26\/11\/03.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> Art 11 de la Ley de Aprovechamiento por turno de 6\/7\/12.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a> Art 1280.2\u00ba Cc: <em>\u201cDeber\u00e1n constar en documento p\u00fablico\u2026 2\u00ba Los arrendamientos de estos mismos bienes <\/em>[inmuebles] <em>por seis o m\u00e1s a\u00f1os, siempre que deban perjudicar a tercero\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a> Art 146 LH 1861 y 1869: <em>\u201cPara que las hipotecas voluntarias puedan perjudicar a tercero se requiere: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Primero.- Que se hayan convenido o mandado constituir en escritura p\u00fablica.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Segundo.- Que la escritura se haya inscrito en el Registro que se establece por esta ley\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a> La prenda ordinaria del Art 1863 Cc s\u00f3lo requiere la entrega de la cosa y es ejecutiva en el Art 1872 Cc; el resguardo en prenda de Compa\u00f1\u00edas de Almacenes Generales de Dep\u00f3sitos del Art 196 Ccom, es ejecutivo en el Art 197 Ccom; los warrants en algunas prendas agr\u00edcolas y de mercanc\u00edas depositadas del Art 16 del RD de 22\/9\/1917 sobre Prenda Agr\u00edcola (declarado vigente en lo que aqu\u00ed interesa por la DF Derogatoria de la Ley de Hip Mob y PSDP de 16\/12\/1954), es ejecutivo en el Art 22; los warrants de la Base 17 del RDLey 11\/6\/1929 de Puertos, Zonas y Dep\u00f3sitos Francos, son ejecutivos en el Art 276.3\u00ba del Rgto de 22\/7\/1930; los warrants del Art 205 de las Ordenanzas Grales. de la Renta Aduanas del Dcto 17\/10\/1947, son ejecutivos en el Art 240 de dichas Ordenanzas; la hoy derogada p\u00f3liza privada de pr\u00e9stamo de la Prenda Aceitera Sin Desplazamiento de Posesi\u00f3n (Arts 7\u00ba Dcto 29\/11\/1935 y 15 Rgto de la Orden de 2\/1\/1936), que eran ejecutivas en el Modelo B que regularon; y tambi\u00e9n las prendas en documento privado de menos de 5.000 pesetas (Art 1.868 bis Cc introducido por ley 5\/12\/41 y derogado por Ley Hip Mob 16\/12\/54) que eran ejecutivas en el Art 1873 bis Cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a> Art 1875 Cc: <em>\u201cAdem\u00e1s de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1857, es indispensable, para que la hipoteca quede v\u00e1lidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a> RODR\u00cdGUEZ ADRADOS, Antonio: \u201cLa prueba documental en la nueva Ley de Enjuiciamiento civil\u201d, editado por Colegios Notariales de Espa\u00f1a, Madrid, 2003, p 8 a 10. Aclara este autor que la Exposici\u00f3n de Motivos XI de la LEC ya avisa que hay preceptos del Cc que tienen m\u00e1s relevancia que su consideraci\u00f3n procesal y sobre todo la Exposici\u00f3n de Motivos XX de la LEC que dice <em>\u201c\u2026 En lo que afecta al C\u00f3digo Civil, ha de destacarse que, si bien se suprimen las normas relativas a los medios de prueba, se mantienen aquellos preceptos relativos a los documentos que pueden tener relevancia, y no peque\u00f1a, en el tr\u00e1fico jur\u00eddico\u2026 tratan de la certeza y eficacia extrajudiciales\u2026\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo m\u00e1s curioso de todo es que no s\u00f3lo la doctrina civilista (salvo alg\u00fan Magistrado del TS) est\u00e1 de acuerdo con esta configuraci\u00f3n de los documentos, sino que tambi\u00e9n lo est\u00e1 la procesalista en bloque, y cita a los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FERN\u00c1NDEZ-BALLESTEROS, Miguel Angel, en \u201cComentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil\u201d, Iurgium-Atelier Editores, dic. 2000, p 1514: <em>\u201ces que se admite que el documento tiene una dimensi\u00f3n que supera la meramente probatoria\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">REPRESA, Sacrist\u00e1n, en la obra coordinada por Fern\u00e1ndez-Ballesteros citada: <em>\u201cLa cuesti\u00f3n relativa a la eficacia actual de estos preceptos del C\u00f3digo, se presenta indudable en relaci\u00f3n con asuntos sustantivos, en concreto su dimensi\u00f3n obligacional al margen del proceso\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MONTERO AROCA, Juan, en \u201cNociones generales sobre la prueba (Entre el mito y la realidad)\u201d<em>,<\/em> de Cuadernos de Derecho Judicial, VII, 2000 del Consejo General del Poder Judicial, p 23: <em>\u201cel mito de que las normas relativas a la prueba son siempre procesales no puede mantenerse\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DE LA OLIVA SANTOS, Andr\u00e9s, en \u201cDerecho Procesal Civil\u201d con Ignacio D\u00edez-Picazo Gim\u00e9nez, Areces 2000, p 287: que refiri\u00e9ndose a los Arts que comentamos del Cc dice<em> \u201cse mantienen en cuanto pueden tener virtualidad extraprocesal\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a> Art 1217 Cc: <em>\u201cLos documentos en que intervenga Notario p\u00fablico se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n notarial\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a> RODR\u00cdGUEZ ADRADOS, Antonio: \u201cFormaci\u00f3n del Instrumento p\u00fablico\u201d, <em>Escritos Jur\u00eddicos<\/em>, editados por Colegios Notariales, Madrid, 1996, Tomo III, p 479 a 506. Tambi\u00e9n en \u201cNueva legislaci\u00f3n notarial comentada\u201d, edita Colegio Notarial de Madrid, comentario al Art 27 LN, Tomo I de Legislaci\u00f3n Notarial, p 133 a 136.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a> G\u00d3MEZ-FERRER SAPI\u00d1A, Rafael: \u201cNulidad del Instrumento P\u00fablico\u201d, <em>DERECHO NOTARIAL<\/em>, Tema 31 de la obra colectiva dirigida por Joaqu\u00edn Borrel, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p 803 a 874.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a> LACRUZ BERDEJO, Jos\u00e9 Luis y SANCHO REBULLIDA, Fco de As\u00eds: \u201cDerecho Inmobiliario Registral\u201d, editorial Bosch, Barcelona 1977, p 14.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\">[25]<\/a> Incisivamente Antonio Rodr\u00edguez Adrados en <em>Comentario a la Secci\u00f3n \u201cDe los Documentos P\u00fablicos\u201d del C\u00f3digo Civil<\/em>, Tomo III, p\u00e1gs. 262 y 263 de sus Estudios Jur\u00eddicos editados por Colegios Notariales, aclara que no es imprescindible que se incorpore a la Escritura el documento reconocido, ni original ni por testimonio, pero s\u00ed que ser\u00e1 necesario como m\u00ednimo que aparezca suficientemente relatado pues como dijo la STS 17\/7\/84 <em>\u201cexige, al menos, una referencia al acto o contrato primordial\u201d<\/em>. Por otro lado, especifica que frente a las escrituras del Art 1218 Cc que contienen declaraciones de voluntad, las del Art 1224 contienen simples declaraciones confesorias de las mismas partes sobre sus previos actos o contratos y como bien dijo\u00a0 la STS 15\/10\/85 <em>\u201cla escritura\u2026 carece de efectos jur\u00eddicos negociales propios, conforme al art\u00edculo 1.224 CC\u2026 adquiriendo s\u00f3lo el elemento probatorio extr\u00ednseco emanado de la intercesi\u00f3n de la fe notarial, mas sin exceder la escritura el plano estrictamente probatorio\u201d<\/em> .<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/cuadro-comparativo-reforma-concursal-mayo-2015\/#ley-14-2014-de-24-de-julio-de-navegacion-maritima\">VER REFORMA MAYO 2015<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877\">LEY DE NAVEGACI\u00d3N MAR\u00cdTIMA<\/a>\u00a0 Y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2014-navegacion-maritima.htm\">RESUMEN<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/LEYESEXTRANJERAS\/ARTICULOS\/2013-escriturasextranjeras-rivas.htm\">ACTUACI\u00d3N DE UN NOTARIO ANTE ESCRITURA EXTRANJERA<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\">ART\u00cdCULOS DOCTRINALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_5354\" style=\"width: 410px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Alcal\u00e1_de_Xivert-Castellon_Iglesia_Parroquial_de_San_Juan_Bautista-e1433362304575.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-5354\" class=\"size-medium wp-image-5354\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Alcal\u00e1_de_Xivert-Castellon_Iglesia_Parroquial_de_San_Juan_Bautista.jpg\" alt=\"Alcal\u00e1 de Xivert (Castellon). Iglesia Parroquial de San Juan Bautista. Por Conseller\u00eda de Cultura.\" width=\"400\" height=\"489\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-5354\" class=\"wp-caption-text\">Alcal\u00e1 de Xivert (Castellon). Iglesia Parroquial de San Juan Bautista. Por Conseller\u00eda de Cultura.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por Rafael Rivas Andr\u00e9s, Notario de Alcal\u00e1 de Xivert (Castell\u00f3n)<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5351\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Alcal\u00e1_de_Xivert-Castellon_Iglesia_Parroquial_de_San_Juan_Bautista-e1433362304575.jpg\" width=\"400\" height=\"508\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>NUNCA SE HAN PODIDO INSCRIBIR LEGALMENTE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS RELATIVOS A BUQUES<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5351\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,255],"tags":[1552,1547,1548,1551,1549,1550],"class_list":{"0":"post-5351","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-articulos-doctrina","7":"category-otros-temas-o-m","8":"tag-alcala-de-xivert","9":"tag-buque","10":"tag-inscripcion-del-buque","11":"tag-ley-de-navegacion-maritima","12":"tag-rafael-rivas","13":"tag-rafael-rivas-andres"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}