{"id":53671,"date":"2018-10-29T20:34:02","date_gmt":"2018-10-29T19:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=53671"},"modified":"2018-11-27T23:08:22","modified_gmt":"2018-11-27T22:08:22","slug":"informe-actualidad-fiscal-octubre-2018-sujeto-pasivo-en-las-hipotecas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-octubre-2018-sujeto-pasivo-en-las-hipotecas\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Octubre 2018. Sujeto pasivo en las hipotecas."},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME FISCAL OCTUBRE 2018<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N DEL INFORME DE OCTUBRE DE 2018.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de este mes de octubre tiene como aspectos a destacar los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En <strong>normativa,<\/strong> destacar <strong>la modificaci\u00f3n del ISD en Arag\u00f3n, con una clara mejor\u00eda en su regulaci\u00f3n.<\/strong> Las recientes reformas en CCAA donde tradicionalmente la carga impositiva de este Impuesto ha sido muy acusada (adem\u00e1s de Arag\u00f3n, Asturias y Andaluc\u00eda) colocan a mi CA, la Valenciana, en el furg\u00f3n de cola de este tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En la <strong>rese\u00f1a jurisprudencial <\/strong>destaca la sentencia del TS de 2 de julio de 2018, considerando <strong>nulas de pleno derecho las liquidaciones derivadas en ITP y AJD e ISD como consecuencia de un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos cuando proced\u00eda una comprobaci\u00f3n limitada<\/strong> o una actuaci\u00f3n inspectora; consecuencia de ello es que las mismas no tienen eficacia interruptiva de la prescripci\u00f3n. <strong>En el ISD sendas resoluciones del TSJ de Catalu\u00f1a y de la DGT a prop\u00f3sito del usufructo viudal y del usufructo con facultad de disponer y su conmutaci\u00f3n.<\/strong> Adem\u00e1s hay otros pronunciamientos interesantes en ITP y AJD, IVA e IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) El <strong>informe del mes se refiere a la actual y medi\u00e1tica cuesti\u00f3n del sujeto pasivo en los pr\u00e9stamos hipotecarios sujetos a AJD.<\/strong> La sentencia del TS de 16 de octubre de la secci\u00f3n segunda de la Sala de lo Contencioso y sus ins\u00f3litas incidencias sobrevenidas merec\u00edan al menos unas l\u00edneas de reflexi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Espero que os sea de utilidad.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>ESQUEMA:<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#normas\"><strong>PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DE SEPTIEMBRE.<\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) ESTADO.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/941\/2018<\/strong>\u00a0sobre el\u00a0<strong>modelo 202<\/strong> para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del IS e IRNR\u00a0 y el <strong>modelo 22<\/strong>2 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del IS en r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">B) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>LEY 10\/2018<\/strong>, de 6 de septiembre (BOA 20\/9\/2018), de medidas relativas<strong> al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. <\/strong>Entrada en vigor 1\/11\/2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) NAVARRA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decreto Foral 63\/2018<\/strong>, de 22 de agosto (BON 7\/9\/2018) , por el que se modifica el Decreto Foral 153\/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la <strong>Ley Foral<\/strong><strong> General Tributaria en materia de infracciones y sanciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1LAVA. <\/strong><strong>Decreto Foral 41\/2018<\/strong>, Regulaci\u00f3n de aspectos concretos del <strong>IP y del IIVTNU <\/strong>para adecuar su contenido a la Norma Foral de adaptaci\u00f3n del sistema tributario de \u00c1lava al Derecho Civil Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2\/2018<\/strong>: <strong>IVA e Impuestos Especiales.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#juris\"><strong>PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isditp\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TS, SENTENCIA DE 2\/7\/2018, ROJ 2770\/2018. Procedimientos tributarios en ISD e ITP y AJD: <strong>la anulaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n tributaria como desenlace de un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, cuando debi\u00f3 serlo en uno de comprobaci\u00f3n limitada<\/strong>, es un supuesto de nulidad de pleno derecho y <strong>carece de efectos interruptivos de la prescripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TEAC. Resoluci\u00f3n de 20\/9\/2018, n\u00famero 05176\/2015\/00\/00. ISD E ITP y AJD:<strong> la comprobaci\u00f3n de valores por el m\u00e9todo coeficientes sobre valores catastrales no es id\u00f3neo para valorar bienes inmuebles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ DE CATALU\u00d1A, SENTENCIA DE 23\/7\/2018, ROJ 6254\/2018. Sucesiones.<strong> Ajuar dom\u00e9stico: el porcentaje se calcula sobre todo el caudal relicto y permite prueba en contrario. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ DE CATALU\u00d1A. SENTENCIA DE 19\/7\/2018, ROJ 6252\/2018. Sucesiones. <strong>Conmutaci\u00f3n de usufructo viudal en herencia testada en Catalu\u00f1a: es permuta en TPO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2035-18<\/strong>, DE 9\/7\/2018. Sucesiones. <strong>Tributaci\u00f3n del usufructo con la facultad de disponer y de su eventual conmutaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itp\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ MADRID, SENTENCIA DE 23 de julio de 2018, ROJ <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=8506519&amp;links=transmisiones%20patrimoniales&amp;optimize=20180924&amp;publicinterface=true\">8200\/2018<\/a>. TPO.<strong> D<\/strong><strong>evengo en caso de mandato verbal: hay que atender a las circunstancias de cada caso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2205\/2018, DE 24\/7\/2018.TPO. <strong>Base imponible en las adjudicaciones en subasta judicial: es el precio del remate<\/strong> sin adicionar las cargas en que se subrogue el adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>D) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>.- CONSULTA DGT V2052\/18, DE 11\/7\/2018. IVA. Tributaci\u00f3n en IVA de parcela de m\u00e1s de 5.000 metros cuadrados con vivienda unifamiliar: <strong>la vivienda y el terreno hasta 5.000 metros cuadrados es una segunda entrega sujeta y exenta de IVA, el exceso de metros de la parcela queda sujeta y no exenta de IVA al tipo ordinario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n.- CONSULTA DGT V1995-18, DE 3\/7\/2018. IVA. <strong>Transmisi\u00f3n de unidad productiva por sociedad en concurso<\/strong> que comprende una concesi\u00f3n administrativa: <strong>no sujeci\u00f3n a IVA, sujeci\u00f3n a TPO en cuanto a la concesi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TS. SENTENCIA DE 3\/10\/2018, ROJ 3256\/2018. IRPF. Rendimiento del trabajo: <strong>las prestaciones p\u00fablicas por maternidad percibidas por la Seguridad Social est\u00e1n exentas del IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ DE MADRID. SENTENCIA DE 18\/7\/2018. IRPF. <strong>En la disoluci\u00f3n de comunidad y liquidaci\u00f3n de gananciales no hay alteraci\u00f3n patrimonial si no se modifican los valores originarios de adquisici\u00f3n o, modific\u00e1ndose, las adjudicaciones son proporcionales a los haberes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- DGT. CONSULTA V2296-18. DE 7\/8\/2018. IRPF. La <strong>constituci\u00f3n de un derecho de usufructo por el titular del pleno dominio a favor de un tercero tributa como rendimiento del capital inmobiliario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2060-18, DE 12\/7\/2018. IRPF. <strong>Para el accionista el canje de acciones de una sociedad por los de la correspondiente a la escindida de la misma es neutral en el IRPF al haberse acogido la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n al r\u00e9gimen especial del IS.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#mapa\"><strong>PARTE TERCERA. INFORME DEL MES: <\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>EL SUJETO PASIVO DE LOS PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS SUJETOS A AJD. REFLEXIONES EN LA ESPERA.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><a href=\"#prestamos\">I.- Todos los <strong>pr\u00e9stamos<\/strong>, hipotecarios o no, est\u00e1n <strong>exentos<\/strong> en la imposici\u00f3n indirecta.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#porque\">II.- Entonces, \u00bf<strong>por qu\u00e9 hay que pagar<\/strong> un impuesto cuando te concede un pr\u00e9stamo hipotecario un banco? \u00bf<strong>Qu\u00e9 es actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>?<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#ajdsepaga\">III.- \u00bfAJD se paga en <strong>todos los pr\u00e9stamos hipotecarios<\/strong> o s\u00f3lo en los concedidos por los bancos?<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#ysihayquepagar\">IV.- Y, si hay que pagar AJD: \u00bf<strong>a qui\u00e9n le corresponde<\/strong>?<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#yporquehastaahora\">V.- \u00bfY <strong>por qu\u00e9 hasta ahora lo ha pagado el prestatario<\/strong>?<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#presidente\">VI.-\u00bfQu\u00e9 ha hecho el <strong>presidente de la Sala<\/strong> de lo Contencioso del TS el d\u00eda siguiente de la sentencia? \u00bfQu\u00e9 <strong>efectos<\/strong> tiene sobre la sentencia de 16 de octubre de 2018? \u00bfQu\u00e9 es lo jur\u00eddicamente <strong>previsible<\/strong>?<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#puedeelpleno\">VII.- \u00bfPuede el Pleno limitar los <strong>efectos retroactivos<\/strong> en derecho p\u00fablico, caso de confirmar la sentencia de 16 de octubre?<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#efectosciviles\">VIII.- \u00bfQu\u00e9 <strong>efectos civiles<\/strong> tendr\u00eda la sentencia de 16 de octubre de 2018, si se confirma?<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#confirmacion\">IX.- \u00bfLa confirmaci\u00f3n de la sentencia de 16 de octubre colocar\u00eda a los bancos y al sistema financiero espa\u00f1ol en <strong>riesgo estructural<\/strong>?<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#reflexion\">X.- <strong>Reflexi\u00f3n<\/strong> d\u00e9cima y final.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE<\/strong>: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ,\u00a0NOTARIO DE VALENCIA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"desarrollo\"><\/a>DESARROLLO DEL INFORME.<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"normas\"><\/a>PARTE PRIMERA: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-288-boe-septiembre-2018\/\">NOVEDADES NORMATIVAS DE SEPTIEMBRE.<\/a><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Orden HAC\/941\/2018<\/strong>, de 5 de septiembre (BOE 14\/9\/2018), por la que se modifican la Orden HFP\/227\/2017, de 13 de marzo <strong>&#8211; modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del IS e IRNR correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol, y el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del IS en r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal<\/strong> y e establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentaci\u00f3n electr\u00f3nica &#8211; y la Orden HFP\/1978\/2016, de 28 de diciembre por la que se aprueba <strong>el modelo 231 de Declaraci\u00f3n de informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-288-boe-septiembre-2018\/#impuesto-sobre-sociedades-y-de-no-residentes-modelos-202-222-y-231\"><strong>Ver breve resumen.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEY 10\/2018<\/strong>, de 6 de septiembre (BOA 20\/9\/2018), de medidas relativas<strong> al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. <\/strong>Entrada en vigor 1\/11\/2018. Mejora sustancial de la tributaci\u00f3n en el ISD que ha sido objeto de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/forales\/aragon-proyecto-de-ley-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\"><strong>comentario en esta p\u00e1gina por Albert Capell.\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) NAVARRA.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.navarra.es\/home_es\/Actualidad\/BON\/Boletines\/2018\/174\/Anuncio-0\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\"><strong>Decreto Foral 63\/2018<\/strong>, de 22 de agosto<\/a> (BON 7\/9\/2018) , por el que se modifica el Decreto Foral 153\/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la <strong>Ley Foral<\/strong><strong> General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1LAVA.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.iberley.es\/legislacion\/decreto-foral-41-2018-consejo-gobierno-foral-3-agosto-aprobar-modificacion-diversas-disposiciones-reglamentarias-regulacion-aspectos-concretos-impuesto-sobre-patrimonio-impuesto-sobre-incremento-valor-terrenos-naturaleza-urbana-adecuar-contenido-norma-foral-adaptacion-sistema-tributario-alava-derecho-civil-vasco-25992492\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\"><strong>Decreto Foral 41\/2018<\/strong><\/a>, del Consejo de Gobierno Foral de 3 de agosto (BOTHA 10\/8\/2018), aprobar la modificaci\u00f3n de diversas disposiciones reglamentarias y la regulaci\u00f3n de aspectos concretos del <strong>IP y del IIVTNU para adecuar su contenido a la Norma Foral de adaptaci\u00f3n del sistema tributario de \u00c1lava al Derecho Civil Vasco.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1LAVA. <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/628419-d-normativo-de-urgencia-fiscal-2-2018-de-11-sep-alava-adaptacion-normativa.html\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2\/2018<\/a> (BOTHA 19\/9\/2018)<\/strong>, del Consejo de Gobierno Foral de 11 de septiembre. Aprobar la adaptaci\u00f3n a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas en el <strong>IVA, en los Impuestos Especiales, en el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y en el inter\u00e9s de demora<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"juris\"><\/a>PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><u><\/u><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isditp\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TS, SENTENCIA DE 2\/7\/2018, ROJ 2770\/2018. Procedimientos tributarios en ISD e ITP y AJD: <strong>la anulaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n tributaria como desenlace de un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, cuando debi\u00f3 serlo en uno de comprobaci\u00f3n limitada<\/strong>, es un supuesto de nulidad de pleno derecho y <strong>carece de efectos interruptivos de la prescripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab(\u2026.) Limit\u00e1ndonos a resolver la cuesti\u00f3n que se plantea por la Secci\u00f3n Primera en el Auto de Admisi\u00f3n \u00abSi la anulaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, cuando debi\u00f3 serlo en uno de comprobaci\u00f3n limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificaci\u00f3n de datos para<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">interrumpir el plazo de prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci\u00f3n\u00bb, hemos de compartir el criterio de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n que confirma la resoluci\u00f3n del TEAC, en el sentido de que nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se sostiene en la resoluci\u00f3n impugnada del TEAC tiene un alcance limitado el procedimiento de verificaci\u00f3n de datos contemplado en los art\u00edculos 131 a 133 de la LGT en relaci\u00f3n con el procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada, considerando que la verificaci\u00f3n de datos se agota en el mero control de car\u00e1cter formal de autoliquidaci\u00f3n, en este caso, el modelo 601 del gravamen por AJD, y en su coincidencia con los datos procedentes de otras declaraciones o en poder de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 131 de la LOT se refiere, con car\u00e1cter de \u00abnumerus clausus\u00bb, a los casos en que se puede iniciar este procedimiento entre los que se encuentra, seg\u00fan la letra d) \u00abcuando se requiera la aclaraci\u00f3n o justificaci\u00f3n de alg\u00fan dato relativo a la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades econ\u00f3micas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TEAC y la sentencia impugnada consideran acertadamente que dada la complejidad de determinar cu\u00e1ndo se adquiere la condici\u00f3n de empresario a efectos del IVA y si a la fecha en que se transmitieron los terrenos por las personas f\u00edsicas vendedoras se hubiera adquirido esta cualidad por realizarse actividades de urbanizaci\u00f3n, lo que se pretend\u00eda, en definitiva, era determinar si se desarrollaban o no actividades econ\u00f3micas, cuesti\u00f3n expresamente excluida de este procedimiento de gesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo patente por tanto la improcedente utilizaci\u00f3n del procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, se plantea a continuaci\u00f3n si la consecuencia ha de ser la nulidad de pleno derecho de lo actuado al amparo del art\u00edculo 217.1.e) de la LGT por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, existe una utilizaci\u00f3n indebida del procedimiento de verificaci\u00f3n \u00abab initio\u00bb pues la Administraci\u00f3n utiliz\u00f3 dicho procedimiento precisamente para una finalidad que el propio art\u00edculo 131 proh\u00edbe, con la consiguiente disminuci\u00f3n de las garant\u00edas y derechos del administrado, y a su salida o resoluci\u00f3n, pues en lugar de dar lugar a un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada o inspecci\u00f3n, se resuelve el fondo del asunto mediante la correspondiente liquidaci\u00f3n pronunci\u00e1ndose sobre la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello a la pregunta formulada por la Secci\u00f3n Primera sobre \u00abSi la anulaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, cuando debi\u00f3 serlo en uno de comprobaci\u00f3n limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificaci\u00f3n de datos para interrumpir el plazo de prescripci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">del derecho de la Administraci\u00f3n a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci\u00f3n\u00bb ha de contestarse que la utilizaci\u00f3n de un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, cuando debi\u00f3 serlo de uno de comprobaci\u00f3n limitada, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues ya lo sabemos ante el uso y abuso que la administraci\u00f3n tributaria realiza del procedimiento de verificaci\u00f3n de datos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El caso concreto era una liquidaci\u00f3n en ITP y AJD consecuencia de un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos en el que en el fondo lo que se dilucidaba era si el transmitente era sujeto pasivo o no de IVA al realizarse la transmisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TEAC. Resoluci\u00f3n de 20\/9\/2018, n\u00famero 05176\/2015\/00\/00. ISD E ITP y AJD:<strong> la comprobaci\u00f3n de valores por el m\u00e9todo coeficientes sobre valores catastrales no es id\u00f3neo para valorar bienes inmuebles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TEAC hace suyo el criterio establecido por el TS en la Sentencia de 23 de mayo de 2018 (Recurso de Casaci\u00f3n N\u00ba 1880\/2017). En dicha sentencia, el Tribunal Supremo, corrigiendo su criterio anterior, declara que el m\u00e9todo de comprobaci\u00f3n consistente en la estimaci\u00f3n por referencia a valores catastrales, multiplicados por \u00edndices o coeficientes (<em>art\u00edculo 57.1.b) LGT<\/em>) no es id\u00f3neo, por su generalidad y falta de relaci\u00f3n con el bien concreto de cuya estimaci\u00f3n se trata, para la valoraci\u00f3n de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, como es el caso del Impuesto sobre Sucesiones, salvo que tal m\u00e9todo se complemente con la realizaci\u00f3n de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a aval\u00fao.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado no est\u00e1 legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administraci\u00f3n la que debe probar esa falta de coincidencia. En caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho sin que resulte obligado a promover una tasaci\u00f3n pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administraci\u00f3n tributaria a trav\u00e9s del expresado m\u00e9todo.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El TEAC hace suyo el criterio del TS en sentencias de 23 de mayo de 2018 que suponen el <strong>epitafio del medio de comprobaci\u00f3n para inmuebles por coeficientes sobre valores catastrales,<\/strong> pues su aplicaci\u00f3n directa es inh\u00e1bil por s\u00ed misma para comprobar valores en los ISD e ITP y AJD, siendo en todo caso precisa una pericia adicional individual, que de suyo exige un dictamen de perito de la administraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ DE CATALU\u00d1A, SENTENCIA DE 23\/7\/2018, ROJ 6254\/2018. Sucesiones.<strong> Ajuar dom\u00e9stico: el porcentaje se c\u00e1lcula sobre todo el caudal relicto y permite prueba en contrario. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab(\u2026) CUARTO.- Sostiene asimismo la demanda que tan solo puede computarse como ajuar el existente en la vivienda habitual, pero no en los restantes inmuebles que estaban alquilados y en cuanto al resto de la herencia que eran productos bancarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026.) En las Sentencias 1172\/2012, de 28 noviembre y 1195\/2009, de 27 noviembre de esta misma Sala se dec\u00eda: \u00abDe la propia dicci\u00f3n de los citados preceptos se desprende que la aplicaci\u00f3n del porcentaje del 3 por ciento sobre el caudal relicto se trata de una presunci\u00f3n iuris tantum de la existencia y valoraci\u00f3n del ajuar dom\u00e9stico a efectos de tributaci\u00f3n por el impuesto que nos ocupa, que por tanto admite prueba en contrario. Seg\u00fan establece el art\u00edculo 118 de la Ley General Tributaria y se repite en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las presunciones establecidas por las Leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquellas expresamente lo proh\u00edban, que no lo hacen respecto de la presunci\u00f3n contenida en las normas antes trascritas. Y para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo seg\u00fan las reglas del criterio humano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, en la Sentencia n\u00fam. 1240\/2008, de 11 de diciembre se se\u00f1ala, \u00ab&#8230;el concepto de ajuar dom\u00e9stico o familiar comprende el conjunto de bienes muebles, objetos, electrodom\u00e9sticos, vestuario, utensilios y dem\u00e1s enseres existentes en la vivienda familiar de uso ordinario y necesarios para el normal desarrollo de la vida familiar; no se incluye en \u00e9l los bienes de valor extraordinario susceptibles de tasaci\u00f3n propia diferenciada, que habr\u00edan de incluirse como patrimonio sometido a tributaci\u00f3n. (&#8230;) el concepto de ajuar dom\u00e9stico fiscal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">es m\u00e1s amplio que la conceptuaci\u00f3n que del mismo hace el C\u00f3digo Civil, puesto que incluye adem\u00e1s de los muebles, enseres y ropas de uso com\u00fan de la casa, los efectos personales y dem\u00e1s bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, mientras el p\u00e1rrafo primero del art. 1.321 del C\u00f3digo civil se refiere a \u00ablas ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual com\u00fan de los esposos\u00bb, el concepto fiscal de ajuar dom\u00e9stico se extiende a tales ropas, mobiliario y enseres correspondientes a otras viviendas distintas de la habitual y tambi\u00e9n a los efectos personales relacionados con todas ellas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tambi\u00e9n en la Sentencia n\u00fam. 1240\/2008, de 11 de diciembre , se a\u00f1ad\u00eda: \u00abEl ajuar dom\u00e9stico se contrae a bienes que adem\u00e1s de su uso cotidiano suponen en la pr\u00e1ctica totalidad de los casos un recuerdo de la vida pasada y, como es l\u00f3gico, su valor estar\u00e1 relacionado con el nivel econ\u00f3mico del causante, pero habr\u00e1n de excluirse los bienes especialmente valiosos (\u00abde extraordinario valor\u00bb dice la norma) aunque formen parte del<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ajuar y los bienes ajenos al ajuar , aunque puedan tener cierta relaci\u00f3n con \u00e9l (as\u00ed, los veh\u00edculos)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso consta que el testador falleci\u00f3 en fecha 5.6.2007, habiendo otorgado su \u00faltimo testamento en fecha 28.10.2003 ( folios 5 y siguientes ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicho testamento instituye heredera a la aqu\u00ed recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, la pretensi\u00f3n del recurrente que no se incluyan determinadas cantidades en concepto de ajuar no va acompa\u00f1ada del necesario sustento probatorio que acredite la inexistencia de dicho ajuar dom\u00e9stico, toda vez que la existencia de la titularidad por el causante de una vivienda de su propiedad y la existencia reconocida en la demanda de otras en r\u00e9gimen de alquilar no es en si mismo suficiente para afirmar la inexistencia del ajuar dom\u00e9stico. Ciertamente la inexistencia de ajuar dom\u00e9stico es un hecho que puede<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">no ser f\u00e1cil de probar, pero en el presente lo cierto es que nada se ha intentado en tal sentido al circunscribir la solicitud de recibimiento a prueba a la documental ya aportada y al expediente administrativo, que ning\u00fan indicio aportan sobre la inexistencia de ajuar dom\u00e9stico en contra de la presunci\u00f3n legal de su existencia (\u2026.)\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:La valoraci\u00f3n del ajuar dom\u00e9stico en un \u00abforfait\u00bb del 3% del caudal hereditario es una fuente de conflictos permanente (estimaci\u00f3n indirecta y dificultad de prueba en contrario). Aunque establecido dicho porcentaje por norma de rango legal con el car\u00e1cter de mera presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb (art. 15 LISD), no deja de percibirse su tributaci\u00f3n como desproporcionada en muchos casos.<\/span><br \/>\n<span style=\"font-size: 10pt;\">En esta sentencia el TSJ de Catalu\u00f1a resuelve de acuerdo al criterio tradicional, pero no debe olvidarse que el TS se pronunciar\u00e1 en breve sobre el mismo asunto seg\u00fan resulta de auto de 28\/2\/2018, recurso 6027\/2017.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>.- TSJ DE CATALU\u00d1A. SENTENCIA DE 19\/7\/2018, ROJ 6252\/2018. Sucesiones. <strong>Conmutaci\u00f3n de usufructo viudal en herencia testada en Catalu\u00f1a: es permuta en TPO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab(\u2026.) TERCERO.- En fecha 28 de julio de 2009, la actora y sus hijos, D\u00aa. Zaira , D\u00aa Aurora y D. Vicente , firmaron una escritura p\u00fablica de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la herencia testada de su difunto marido y padre respectivamente D. Celestino . El causante, mediante testamento abierto autorizado por el mismo Notario ante el que se firm\u00f3 la escritura a que nos referimos, leg\u00f3 el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia, con relevaci\u00f3n de las obligaciones de formar inventario y prestar fianza a su esposa Zaira , e instituy\u00f3 herederos universales y libres a sus hijos Zaira , Aurora y Vicente por terceras e iguales partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de lo anterior valorando el legado de la actora en la cantidad de 276.422&#8217;41\u20ac, los herederos y la legataria acordaron satisfacer el derecho de \u00e9sta mediante la adjudicaci\u00f3n en pleno dominio de determinados bienes integrantes de la herencia, adjudicando los restantes a los herederos, tambi\u00e9n en pleno dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anterior operaci\u00f3n, es la que al gravarse con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas motiva el presente recurso contencioso administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Varias son las circunstancias que nos llevan a la desestimaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar la parte actora parte de dos premisas err\u00f3neas. La primera se evidencia con toda claridad en la pag 8 de su demanda cuando afirma que \u00aben ning\u00fan momento se desprende de la escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia que la c\u00f3nyuge y viuda y los herederos recibieran los bienes de la herencia en usufructo y nuda propiedad respectivamente, y posteriormente se adjudicaran los mismos en plena propiedad extinguiendo el usufructo y produci\u00e9ndose la consolidaci\u00f3n de dominio. Lo que se desprende de la escritura<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">es que primero aceptan la herencia y despu\u00e9s se adjudican una serie de bienes en plena propiedad haciendo uso de su derecho a la partici\u00f3n de la herencia\u00bb. Ello evidencia una concepci\u00f3n civilista de la cuesti\u00f3n que no es la que resulta de nuestra legislaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, tal y como expone la STS de 31-3-2004 (rec 15\/2003),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abFrente a la tesis romanista del C\u00f3digo Civil, de que, seg\u00fan los art\u00edculos 989, 991 y 1006, no existe transmisi\u00f3n hereditaria hasta la aceptaci\u00f3n de la herencia, el criterio seguido por las normas fiscales es (optando por el sistema germ\u00e1nico previsto en los art\u00edculos 440, 647 y 661 del CC) el de que la transmisi\u00f3n se produce por el mero hecho del fallecimiento del causante (queri\u00e9ndose, as\u00ed, incentivar la presentaci\u00f3n de documentos relativos a la herencia, aunque todav\u00eda no se hubiera decidido, con la aceptaci\u00f3n o no de la misma, si se va a ser o no, definitivamente, heredero), tal como ha quedado reflejado en el art\u00edculo 24.1 de la Ley 29\/1987 (\u00abEn las adquisiciones por causa de muerte &#8230;, el impuesto se devengar\u00e1 el d\u00eda del fallecimiento del causante &#8230;\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- Tal declaraci\u00f3n legal impide al RD 1629\/1991, Reglamento ejecutivo de la Ley, establecer, en principio, otro momento distinto de devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en esa l\u00ednea, su art\u00edculo 10.2, relativo al hecho imponible, dispone que \u00ablas adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior (adquisiciones por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio) se entender\u00e1n realizadas el d\u00eda del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el impuesto bastar\u00e1 que est\u00e9 probado el hecho originario de la transmisi\u00f3n, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidaci\u00f3n los documentos, inventarios o particiones\u00bb. Tambi\u00e9n su art\u00edculo 75, para el supuesto de herederos desconocidos, ordena a la representaci\u00f3n del causante la presentaci\u00f3n de los documentos para la liquidaci\u00f3n, previ\u00e9ndose una exacci\u00f3n provisional con el coeficiente m\u00e1s alto, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n que proceda (soluci\u00f3n que evidencia el rigor fiscal de la legislaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones). Y, por tanto, se est\u00e1 en la l\u00ednea del art\u00edculo 36 de la LGT, donde se dispone que la posici\u00f3n del sujeto pasivo y los dem\u00e1s elementos de la obligaci\u00f3n tributaria no podr\u00e1n ser alterados por actos o convenios de los particulares, sin perjuicio de sus consecuencias jur\u00eddico-privadas.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en nuestro caso, y con mayor motivo, existiendo una legataria del usufructo de todos los bienes de la herencia, lo que no precisa de partici\u00f3n alguna, la adquisici\u00f3n del derecho real se produjo en fecha 18-2-2009, momento en el cual, los coherederos adquirieron la nuda propiedad de todos los bienes de la herencia. Por ello, cuando el 28-7-2009, deciden convertir (o conmutar) el usufructo vitalicio legado en la plena propiedad sobre determinados bienes, adquiriendo asimismo la plena propiedad de otros los coherederos, nos encontr\u00e1bamos ante otro negocio jur\u00eddico que, como apreci\u00f3 la ATC y confirm\u00f3 posteriormente el TEARC, deb\u00eda tributar por el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo error en que incurre la demanda es considerar aplicable al caso el art\u00edculo 442-5 del Llibre quart del Codi Civil de Catalunya, precepto relativo a la conmutaci\u00f3n del usufructo, pero que circunscribe su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a la sucesi\u00f3n intestada en el que no existe una \u00faltima voluntad manifestada, y en nuestro caso plasmada en un documento p\u00fablico, del causante. En t\u00e9rminos parecidos el art\u00edculo 57 del Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprob\u00f3 el Reglamento del Impuesto sobre sucesiones y donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede pretender la parte una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de tales previsiones al caso que nos ocupa pues conformando una aut\u00e9ntica exenci\u00f3n del tributo por no realizaci\u00f3n del hecho imponible, la prohibici\u00f3n de analog\u00eda establecida en el art\u00edculo 14LGT, impide su apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, ninguna confiscatoriedad existe o puede existir contraria al art\u00edculo 31.1 de la Constituci\u00f3n, cuando lo gravado son dos hechos imponibles diferentes, producidos en dos momentos distintos, y con dos tributos diferentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, el presente recurso debe ser desestimado.\u00bb<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Error tras error comete el \u00f3rgano jurisdiccional en la sentencia. Al respecto, siguiendo el \u00abiter\u00bb o discurso argumental de la sentencia:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">a) El ISD es un tributo cuyo hecho imponible es esencialmente jur\u00eddico (arts 1 y 3 de la LISD), a salvo las propias excepciones que establece la normativa fiscal, por ejemplo en materia de devengo . La partici\u00f3n es irrelevante a efectos del ISD siempre que se ajuste al t\u00edtulo sucesorio y a las normas reguladoras de la misma (art. 27 de la LISD). Estamos ante un impuesto que grava la cuota ideal o abstracta respecto de los herederos y, en su caso, del usufructuario de cuota o totalidad.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">b) El art. 442-5 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a refrenda en sede de sucesi\u00f3n intestada lo que en sede de sucesi\u00f3n testada ya se da por supuesto y permite la conmutaci\u00f3n del mismo. Obviamente si dicha conmutaci\u00f3n es un derecho del c\u00f3nyuge viudo en la intestada, en la testada puede convenirse por todos los interesados en la herencia, sin que ello suponga alterar el t\u00edtulo sucesorio ni un exceso particional.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">c) En derecho com\u00fan, el art. 57 del RISD expresamente permite la conmutaci\u00f3n del usufructo viudal atendiendo a los arts. 839 y 840 del CC. En la aplicaci\u00f3n del mismo, es civil y fiscalmente aceptado que dicha conmutaci\u00f3n, mediando acuerdo en la partici\u00f3n, pueda comprender la cuota legal usufructuaria, o el usufructo universal, siempre que lo que se adjudique al c\u00f3nyuge viudo en pleno dominio se corresponda con su haber te\u00f3rico y que, en todo caso, no se le adjudiquen bienes ajenos al caudal relicto.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues bien, en este supuesto en que se conmuta el usufructo universal por bienes en pleno dominio integrantes del acervo hereditario, el TSJ lo considera permuta. Ah\u00ed queda.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2035-18<\/strong>, DE 9\/7\/2018. Sucesiones. <strong>Tributaci\u00f3n del usufructo con la faculta de disponer y de su eventual conmutaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n: C\u00f3mo deben liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el c\u00f3nyuge viudo y las hermanas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: La mujer y hermana de los consultantes falleci\u00f3 recientemente sin dejar descendientes. La causante dej\u00f3 testamento en el que lega a su esposo el usufructo vitalicio de sus bienes con facultad de disponer libremente de ellos y en los bienes que queden de esta herencia y de los que no hubiera dispuesto su esposo, instituye herederas a sus hermanas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n:<br \/>\nEl c\u00f3nyuge viudo deber\u00e1 tributar por la adquisici\u00f3n del pleno dominio de los bienes dejados por la causante, sin perjuicio del derecho a la devoluci\u00f3n a sus sucesores de lo pagado de m\u00e1s por la nuda propiedad de lo que no hubiera dispuesto a su fallecimiento. Respecto a las hermanas de la causante, el devengo del impuesto queda suspendido hasta que se haga efectiva la adquisici\u00f3n de los bienes que queden a la muerte del usufructuario por no haber dispuesto \u00e9ste de los mismos. En ese momento las hermanas de la causante suceder\u00e1n directamente a \u00e9sta, atendiendo al valor de los bienes del caudal hereditario en dicho momento y con arreglo a los tipos de gravamen en vigor en dicha fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al supuesto de conmutar el usufructo vitalicio por bienes en pleno dominio, el art\u00edculo 57 del RISD se refiere al usufructo viudal normal, sin facultad de disposici\u00f3n, pero no al usufructo con facultad de disponer que es un usufructo impropio, para el que el impuesto no aplica el r\u00e9gimen establecido para la desmembraci\u00f3n de dominio y posterior consolidaci\u00f3n del mismo, como se ha expuesto anteriormente. La conmutaci\u00f3n del usufructo con facultad de disposici\u00f3n carece de respaldo normativo en el Impuesto y su realizaci\u00f3n implicar\u00eda, adem\u00e1s de la tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, otro negocio jur\u00eddico diferente. Nos encontrar\u00edamos ante una permuta en la que el consultante viudo transmitir\u00eda su derecho de usufructo con facultad de disposici\u00f3n sobre determinados bienes de la herencia por la renuncia a la expectativa de derecho a suceder de las hermanas consultantes, y viceversa, y, como tal, todos los consultantes tributar\u00edan en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD), por la parte que adquieren.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si las partes que se permutan coinciden en su valor, \u00fanicamente tributar\u00e1n por el ITPAJD, pero si no hubiera equivalencia entre las partes permutadas, la parte que excediera tributar\u00eda por el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como donaci\u00f3n, siendo sujeto pasivo el adquirente de ese exceso.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Correcto el criterio de la DGT: el usufructo con facultad de disponer supone que el usufructuario tribute por el pleno dominio y la adquisici\u00f3n de los nudo propietarios quede suspendida hasta que el mismo se extinga, de manera an\u00e1loga al fideicomiso de residuo (arts. 24.3 y 26 de la LISD y 52 del Reglamento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En cuanto a su conmutaci\u00f3n tambi\u00e9n acierta la DGT en considerarla permuta puesto que no es un usufructo ordinario que pueda acogerse a la conmutaci\u00f3n prevista en el art. 57 del RISD, lo que adem\u00e1s es congruente con la tributaci\u00f3n por el pleno dominio del usufructuario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En estos supuestos, la instituci\u00f3n m\u00e1s apropiada civilmente a mi juicio es el fideicomiso de residuo que adem\u00e1s dispone de una regulaci\u00f3n clara en la normativa fiscal.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"itp\"><\/a><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ MADRID, SENTENCIA DE 23 de julio de 2018, ROJ <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=8506519&amp;links=transmisiones%20patrimoniales&amp;optimize=20180924&amp;publicinterface=true\">8200\/2018<\/a>. TPO.<strong> D<\/strong><strong>evengo en caso de mandato verbal: hay que atender a las circunstancias de cada caso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que distinguir seg\u00fan se tenga o no poder (o mandato):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Si el acto es realizado sin autorizaci\u00f3n -caso del art. 1259.2 CCv- requiere la ratificaci\u00f3n de la persona a cuyo nombre se haga, de modo que no se perfecciona hasta este momento, que es cuando concurren todos los elementos esenciales del contrato -cosa, precio y consentimiento- (STS, Sala 3\u00aa, de 2 de marzo de 1992).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Si, por el contrario, el acto es realizado por cuenta o encargo de otro, como mandatario, aunque sea verbal, el negocio se perfecciona en ese momento, de modo que la ratificaci\u00f3n posterior no hace sino confirmar el consentimiento inicial (STS, Sala 3\u00aa, de 13 de julio de 2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso planteado, se desconoce si el otorgante ten\u00eda o no autorizaci\u00f3n de la otra parte, pero \u00abresulta muy relevante que la escritura inicial fuese presentada junto con la autoliquidaci\u00f3n y abonada la cuota tributaria con anterioridad a la escritura de ratificaci\u00f3n, lo que permite concluir que con ello se produjo una ratificaci\u00f3n t\u00e1cita de la compraventa y los efectos se retrotraen a la realizaci\u00f3n del acto que dio origen a la obligaci\u00f3n, como si del cumplimiento de una condici\u00f3n suspensiva se tratara (art. 1120 CC).<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Los mandatos verbales de contratos traslativos formalizados en escritura p\u00fablica siempre plantean el problema de sus repercusiones fiscales en el ITP y AJD. Al respecto:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">.- En la modalidad de TPO puede discutirse o no su devengo a la fecha de otorgamiento. As\u00ed, el mandato verbal es \u00abreal\u00bb, es v\u00e1lido inter partes desde la perspectiva del derecho civil y, por tanto, tambi\u00e9n lo debe ser a efectos fiscales. Si por el contrario, fuera inconsistente el mandato verbal, habr\u00eda una transmisi\u00f3n inexistente civilmente hasta la ratificaci\u00f3n, lo que impedir\u00eda el devengo del impuesto, pero la carga de la prueba corresponde al &#8211; en pendencia &#8211; irrepresentado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Sin embargo, en la modalidad de AJD, de acuerdo con la sentencia del TS de 18\/11\/2015, dicha circunstancia es irrelevante puesto que lo que determina el devengo es la formalizaci\u00f3n documental en escritura p\u00fablica.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2205\/2018, DE 24\/7\/2018.TPO. <strong>Base imponible en las adjudicaciones en subasta judicial: es el precio del remate<\/strong> sin adicionar las cargas en que se subrogue el adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n: Base imponible del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: La consultante ha resultado adjudicataria de una vivienda mediante subasta judicial. El valor de tasaci\u00f3n es 189.343,18 euros. Dicha vivienda est\u00e1 hipotecada. La vivienda sale a subasta y el remate final adjudicado es de 106.000 euros. Subsiste la carga anterior por valor de 37.940,43 euros.<br \/>\nContestaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La base imponible del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas se determina en el art\u00edculo 10 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, (BOE de 20 de octubre), que establece en su apartado primero una regla general, conforme a la cual \u201cLa base imponible est\u00e1 constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. \u00danicamente ser\u00e1n deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque est\u00e9n garantizadas con prenda o hipoteca.\u201d<br \/>\nEn id\u00e9nticos t\u00e9rminos se manifiesta el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) en el art\u00edculo 37.1, a\u00f1adiendo, sin embargo, una norma espec\u00edfica para el supuesto de que la transmisi\u00f3n del bien se produzca en virtud de subasta p\u00fablica. As\u00ed dispone el art\u00edculo 39 que \u201cEn las transmisiones realizadas mediante subasta p\u00fablica, notarial, judicial o administrativa, servir\u00e1 de base el valor de adquisici\u00f3n.\u201d<br \/>\nPor lo tanto, la base imponible en el supuesto planteado ser\u00e1 el valor de adquisici\u00f3n constituido por el precio de remate, sin tener en consideraci\u00f3n el valor de las cargas en las que la consultante se subrogue.<strong style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0<\/strong><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Nos recuerda la DGT en esta consulta que en las transmisiones formalizadas en subasta p\u00fablica, sea judicial, administrativa o notarial la base imponible es el precio de adjudicaci\u00f3n o remate, sin que sea posible comprobaci\u00f3n de valores (art. 39 del RITPAJD).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Adem\u00e1s no hace referencia alguna a la posible aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de deducci\u00f3n de cargas del art. 38 del mismo reglamento, por lo que parece que en estos supuestos no juega la misma.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>D) IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2052\/18, DE 11\/7\/2018. IVA. Tributaci\u00f3n en IVA de parcela de m\u00e1s de 5.000 metros cuadrados con vivienda unifamiliar: <strong>la vivienda y el terreno hasta 5.000 metros cuadrados es una segunda entrega sujeta y exenta de IVA, el exceso de metros de la parcela queda sujeta y no exenta de IVA al tipo ordinario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n: Tributaci\u00f3n de dicha entrega en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: La entidad consultante es titular de una parcela urbana de 7.358 metros cuadrados en la que se encuentra edificada una vivienda unifamiliar que no ha sido promovida por la entidad consultante y va a ser objeto de transmisi\u00f3n a otra entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La transmisi\u00f3n de la edificaci\u00f3n consistente en una vivienda unifamiliar que no ha sido promovida por la entidad consultante tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de segunda entrega de bienes sujeta y exenta del Impuesto, salvo que concurriera alguno de los supuestos de excepci\u00f3n previstos en el propio art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley 37\/1992, lo que no parece ocurrir en el caso planteado en el escrito de consulta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puesto que la parcela sobre la que se ubica la vivienda transmitida tiene una superficie superior a 5.000 m2, la superficie que exceda de dichos 5.000 m2 no tiene la consideraci\u00f3n de terreno urbanizado accesorio conforme a lo dispuesto legalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, en el caso objeto de consulta la entrega de la edificaci\u00f3n y los terrenos accesorios a la misma hasta un l\u00edmite de 5.000 metros cuadrados se encuentra exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y sujeta al concepto \u00abtransmisiones patrimoniales onerosas\u00bb del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Sin embargo quedar\u00e1 sujeto y no exento al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido el exceso sobre estos 5.000 metros cuadrados de los terrenos urbanizados que van a ser objeto de transmisi\u00f3n tributando al tipo general del 21 por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este mismo criterio ha sido mantenido por este Centro directivo en contestaci\u00f3n a otras consultas vinculantes, por todas la de fecha 23 de octubre de 2017, n\u00famero de referencia V2688-17, entendi\u00e9ndose as\u00ed modificado el establecido en la contestaci\u00f3n a la consulta de fecha 2 de julio de 2014, n\u00famero V1689-14.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Correcto el criterio de la DGT en aplicaci\u00f3n del art. 20.1.22.A) de la Ley del IVA que nos sirve por si tenemos alg\u00fan amigo rico que tenga una mansi\u00f3n a nombre de una sociedad con parcela superior a cinco mil metros cuadrados:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">.- La transmisi\u00f3n de la vivienda unifamiliar y sus cinco mil metros cuadrados queda sujeta y exenta de IVA, quedando sujeta a TPO, salvo renuncia a la exenci\u00f3n en cuyo caso tributar\u00eda al tipo reducido de IVA del 10%.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">.- La transmisi\u00f3n del exceso de metros queda sujeta y no exenta de IVA como entrega de terrenos urbanos al tipo ordinario del 21%.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Insistir que la regla normativa es exclusivamente aplicable respecto de viviendas unifamiliares, no respecto de naves u otras edificaciones.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1995-18, DE 3\/7\/2018. IVA. <strong>Transmisi\u00f3n de unidad productiva por sociedad en concurso<\/strong> que comprende una concesi\u00f3n administrativa: <strong>no sujeci\u00f3n a IVA, sujeci\u00f3n a TPO en cuanto a la concesi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son tres las cuestiones planteadas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si la operaci\u00f3n planteada puede acogerse al supuesto de no sujeci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 7.1 de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si dicha operaci\u00f3n estar\u00eda sujeta y no al exenta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, o no sujeta a dicha modalidad y si, en tal caso, deber\u00eda tributar por la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el supuesto de tributar por la cuota variable del documento notarial si la base imponible estar\u00eda constituida por el valor global de la transmisi\u00f3n o solo por el valor correspondiente a la concesi\u00f3n administrativa, en tanto \u00e9sta tiene la condici\u00f3n de inscribible en el registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con motivo de la situaci\u00f3n concursal en fase de liquidaci\u00f3n de una f\u00e1brica, la entidad consultante adquiere una unidad productiva que comprende instalaciones, existencias, licencias, autorizaciones, una concesi\u00f3n administrativa y diversas relaciones contractuales, en particular las laborales, no incluyendo ning\u00fan bien inmueble. El precio de la transmisi\u00f3n se fija de forma global, sin desglosar el valor correspondiente a los distintos activos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Dado que los elementos transmitidos se acompa\u00f1an de la necesaria estructura organizativa de factores de producci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992, a falta de otros elementos de prueba, la transmisi\u00f3n objeto de consulta no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\n2. La no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el valor A\u00f1adido determina su tributaci\u00f3n por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. En dicha transmisi\u00f3n se incluye una concesi\u00f3n, que tiene car\u00e1cter de bien inmueble y, con respecto a las instalaciones, deber\u00e1 valorarse si tienen tal car\u00e1cter o no a la vista de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Texto Refundido del citado impuesto, teniendo en cuenta que, conforme al art\u00edculo 11.2 de dicho texto legal, \u201dcuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificaci\u00f3n de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen de los inmuebles\u201d.<br \/>\n3. La sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas excluye la aplicaci\u00f3n de la cuota variable del Documento Notarial del ITP y AJD, aun cuando la operaci\u00f3n se documente en escritura p\u00fablica, dada la incompatibilidad entre ambos conceptos que establece el art\u00edculo 31.2 del Texto refundido.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">COMENTARIO:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Para que juegue la no sujeci\u00f3n a IVA debemos siempre estar en presencia de una unidad econ\u00f3mica o rama de actividad (art. 7 LIVA). Partiendo de dicha premisa se tributa en TPO s\u00f3lo en cuanto a los inmuebles (art. 7.5 del TRITPAJD). La concesi\u00f3n administrativa civilmente tiene la consideraci\u00f3n de inmueble (art- 334 CC) , por lo que fiscalmente debe tributar en TPO.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">De especial inter\u00e9s el recuerdo que hace la consulta de la regla del art. 11.2 del TRITPAJD \u201dcuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificaci\u00f3n de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen de los inmuebles\u201d. Por tanto a desglosar en el documento exclusivamente a efectos del ITP y AJD el valor del o los inmuebles.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TS. SENTENCIA DE 3\/10\/2018, ROJ 3256\/2018. IRPF. Rendimiento del trabajo: <strong>las prestaciones p\u00fablicas por maternidad percibidas por la Seguridad Social est\u00e1n exentas del IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab(\u2026) <strong>TERCERO.- Posici\u00f3n de la Sala.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n a resolver es meramente jur\u00eddica y consiste en interpretar si la prestaci\u00f3n por maternidad a cargo del INSS puede incardinarse en el supuesto previsto en el p\u00e1rrafo tercero letra h del art\u00edculo 7 de la LIRF, cuando dispone que \u00bb <em>Igualmente estar\u00e1n exentas las dem\u00e1s prestaciones p\u00fablicas por nacimiento, parto o adopci\u00f3n m\u00faltiple, adopci\u00f3n, hijos a cargo y orfandad\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, a nuestro juicio si que se incluye por las siguientes razones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.- Porque as\u00ed se desprende de la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 62\/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo la mencionada exenci\u00f3n en la Ley 40\/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y pas\u00f3 al Real Decreto Legislativo 3\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas <em>. <\/em>Nos sirve como elemento interpretativo del alcance del p\u00e1rrafo tercero antes citado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como recuerda la sentencia recurrida <em>, <\/em>en dicha Exposici\u00f3n de Motivos se dice que: \u00abEn el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, en primer lugar, se establece la exenci\u00f3n de las prestaciones p\u00fablicas percibidas por nacimiento, parto m\u00faltiple, adopci\u00f3n, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones econ\u00f3micas por nacimiento de hijo y por parto m\u00faltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14 de enero\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Segundo. La interpretaci\u00f3n gramatical. Cuando el p\u00e1rrafo cuarto comienza con la palabra \u00bb <em>tambi\u00e9n\u00bb estar\u00e1n exentas las prestaciones p\u00fablicas por maternidad percibidas de las Comunidades Aut\u00f3nomas o entidades locales\u00bb, <\/em>despu\u00e9s de declarar exentas en el p\u00e1rrafo tercero \u00bb <em>las dem\u00e1s prestaciones p\u00fablicas por nacimiento, parto o adopci\u00f3n m\u00faltiple, adopci\u00f3n, hijos a cargo y orfandad\u00bb <\/em>, parece dar a entender que adem\u00e1s de las que corren a cargo de la Seguridad Social, entre las que cabe incardinar las prestaciones por maternidad, est\u00e1n exentas las que por el mismo concepto se reconozcan por las Comunidades Aut\u00f3nomas y Entidades Locales, pues en otro caso la part\u00edcula \u00abtambi\u00e9n\u00bb ser\u00eda in\u00fatil, y podr\u00eda dar lugar a entender que el legislador ha querido exclusivamente declarar exentas \u00e9stas \u00faltimas y excluir las estatales<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero.- La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La prestaci\u00f3n por maternidad es el subsidio que gestiona la Seguridad Social que trata de compensar la p\u00e9rdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopci\u00f3n, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso interrumpi\u00e9ndose la actividad laboral; y a tenor del art\u00edculo 177 de dicha norma, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopci\u00f3n, la guarda con fines de adopci\u00f3n y el acogimiento familiar, de conformidad con el C\u00f3digo Civil o las leyes civiles de las comunidades aut\u00f3nomas que lo regulen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia la prestaci\u00f3n por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el p\u00e1rrafo tercero de la letra h del art\u00edculo 7 de la LIRPF , y por ello el recurso de casaci\u00f3n ha de ser desestimado y establecer como doctrina legal que \u00ablas prestaciones p\u00fablicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social est\u00e1n exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Sentencia que se rese\u00f1a por su evidente transcendencia social. La misma, adem\u00e1s de surtir efectos en el presente ejercicio y posteriores, abre el camino para la recuperaci\u00f3n de lo satisfecho por tal concepto en los ejercicios no prescritos del IRPF.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ DE MADRID. SENTENCIA DE 18\/7\/2018. IRPF. <strong>En la disoluci\u00f3n de comunidad y liquidaci\u00f3n de gananciales no hay alteraci\u00f3n patrimonial si no se modifican los valores originarios de adquisici\u00f3n o, modific\u00e1ndose, las adjudicaciones son proporcionales a los haberes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab(\u2026) Se debe partir de que el art\u00edculo 33 de la Ley 35\/2006 establece: \u00abSon ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de cualquier alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de aqu\u00e9l, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos\u00bb. En su apartado 2 precisa que: \u00abSe estimar\u00e1 que no existe alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio: a) En los supuestos de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan. b) En la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales o en la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de participaci\u00f3n. c) En la disoluci\u00f3n de comunidades de bienes o en los casos de separaci\u00f3n de comuneros. Los supuestos a que se refiere este apartado no podr\u00e1n dar lugar, en ning\u00fan caso, a la actualizaci\u00f3n de los valores de los bienes o derechos recibidos\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, deben cumplirse dos requisitos para que la disoluci\u00f3n de comunidad y la liquidaci\u00f3n de gananciales queden sujetas al IRPF:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Que aumente el valor del patrimonio del contribuyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Que dicho aumento sea consecuencia de cualquier alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio del contribuyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto ocurre en cualquier disoluci\u00f3n de comunidad o liquidaci\u00f3n de gananciales salvo que los bienes adjudicados a los miembros tengan el mismo valor que cuando fueron adquiridos o que, aun habiendo aumentado de valor, cada bien se divida entre los miembros respetando la cuota de titularidad de cada uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso planteado, el marido se adjudica la totalidad del \u00fanico bien ganancial (cuyo valor en el momento de la disoluci\u00f3n de gananciales es superior al que ten\u00eda cuando fue adquirido), oblig\u00e1ndose a compensar en met\u00e1lico a su esposa. Por tanto, se cumplen los dos requisitos que determinan la tributaci\u00f3n por IRPF\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Correcto el criterio del TSJ de Madrid en esta sentencia coincidente con el de la resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2018 rese\u00f1ada en el informe de agosto de 2018.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- DGT. CONSULTA V2296-18. DE 7\/8\/2018. IRPF. La <strong>constituci\u00f3n de un derecho de usufructo por el titular del pleno dominio a favor de un tercero tributa como rendimiento del capital inmobiliario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: La consultante es titular del pleno dominio de un inmueble sobre el que va a constituir un usufructo, temporal o vitalicio, y de forma onerosa o lucrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n: Si la operaci\u00f3n descrita se calificar\u00eda como ganancia patrimonial o como rendimiento del capital inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contestaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 21 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, considera rendimientos \u00edntegros del capital \u201cla totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades econ\u00f3micas realizadas por el mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 22 de la citada Ley dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de rendimientos \u00edntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles r\u00fasticos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constituci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aqu\u00e9llos, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n o naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Se computar\u00e1 como rendimiento \u00edntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con el mencionado precepto, la calificaci\u00f3n de la renta derivada de la constituci\u00f3n de un derecho de usufructo, vitalicio o temporal, oneroso o gratuito, sobre un inmueble ser\u00e1 la de rendimiento del capital inmobiliario.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La consulta se refiere tanto a la constituci\u00f3n onerosa como gratuita. Ahora bien, la propia formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica con expresi\u00f3n de su car\u00e1cter gratuito supone a mi juicio la destrucci\u00f3n de la presunci\u00f3n de onerosidad que establece el art. 6.5 de la Ley del IRPF, por lo que en tal caso no habr\u00eda rendimiento a declarar.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2060-18, DE 12\/7\/2018. IRPF. <strong>Para el accionista el canje de acciones de una sociedad por los de la correspondiente a la escindida de la misma es neutral en el IRPF al haberse acogido la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n al r\u00e9gimen especial del IS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: En 2017, la sociedad de la que era accionista el consultante fue escindida, entreg\u00e1ndose al consultante acciones de la sociedad beneficiaria de la escisi\u00f3n en sustituci\u00f3n de las acciones que ten\u00eda de la sociedad escindida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n: Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de dicha operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contestaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 37.1.e) de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone respecto a las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales obtenidas por los socios personas f\u00edsicas en la escisi\u00f3n de sociedades, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201ce) (\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de escisi\u00f3n, fusi\u00f3n o absorci\u00f3n de sociedades, la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial del contribuyente se computar\u00e1 por la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n de los t\u00edtulos, derechos o valores representativos de la participaci\u00f3n del socio y el valor de mercado de los t\u00edtulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, el apartado 3 del mismo precepto establece que \u201cLo dispuesto en los p\u00e1rrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de lo establecido en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 81 de la actualmente vigente Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuando a las escisiones les resulta aplicable el r\u00e9gimen tributario especial establecido en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de la citada Ley, los socios personas f\u00edsicas de la sociedad escindida no deber\u00e1n integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas como consecuencia de la escisi\u00f3n, y las acciones recibidas como consecuencia de dicha operaci\u00f3n conservar\u00e1n, a efectos fiscales, las fechas y los valores de adquisici\u00f3n que ten\u00edan las acciones correspondientes de la sociedad escindida.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El r\u00e9gimen especial de neutralidad fiscal de las operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial del IS se extiende tambi\u00e9n al IRPF de los socios de manera que el trueque de acciones o participaciones no tiene impacto en el mismo. Ahora bien, tampoco actualiza valor, conservando a efectos fiscales, las fechas y los valores de adquisici\u00f3n que ten\u00edan las acciones correspondientes a la sociedad escindida.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"mapa\"><\/a>PARTE TERCERA. INFORME DEL MES:\u00a0<\/strong><strong>EL SUJETO PASIVO DE LOS PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS SUJETOS A AJD . REFLEXIONES EN LA ESPERA.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"prestamos\"><\/a>I.- TODOS LOS PR\u00c9STAMOS, HIPOTECARIOS O NO, EST\u00c1N EXENTOS EN LA IMPOSICI\u00d3N INDIRECTA. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed es y as\u00ed resulta por imperativo de la normativa de la UE como reconoci\u00f3 la primera Ley del IVA de 1985 en su Exposici\u00f3n de Motivos y, consecuencia de ello, estableci\u00f3 una doble exenci\u00f3n: para los pr\u00e9stamos concedidos por sujetos pasivos de IVA &#8211; entre otros, las entidades de cr\u00e9dito y los bancos &#8211; en la propia normativa del IVA (hoy art. 20.1.18.c) de la vigente LIVA) y en la entonces vigente regulaci\u00f3n del ITP y AJD (art. 48.I.B) 19 del TR de 1980, hoy 45.I.B.15 del TR vigente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, los pr\u00e9stamos y en general los cr\u00e9ditos, personales o hipotecarios con independencia de la condici\u00f3n de particular o sujeto pasivo de IVA (bancos u otras entidades) del concedente est\u00e1n libres de tributaci\u00f3n en la imposici\u00f3n indirecta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que un pr\u00e9stamo, hipotecario o no, puede resultar sujeto a IVA o a TPO, seg\u00fan la condici\u00f3n o no del prestamista, pero no a AJD pues habr\u00eda superposici\u00f3n con el IVA que ya lo contempla como hecho imponible (art. 11.2.12\u00ba LIVA) y resulta, insisto, en ambos tributos exentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>(Primera reflexi\u00f3n: Los pr\u00e9stamos, todos, hipotecarios o no, concedidos por bancos est\u00e1n exentos en la imposici\u00f3n indirecta espa\u00f1ola y esto es as\u00ed por imperativo de la normativa de la UE)<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"porque\"><\/a>II.- ENTONCES: \u00bfPOR QU\u00c9 HAY QUE PAGAR UN IMPUESTO CUANDO TE CONCEDE UN PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO UN BANCO? \u00bfQU\u00c9 ES ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS?<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que pagar un tributo denominado AJD de rancio abolengo y regulaci\u00f3n estatal que, a su vez, se subdivide en dos categor\u00edas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La cuota fija o timbre de 0,15 euros por folio del papel sellado donde deben extenderse las escrituras y actas notariales y sus copias autorizadas (salvo en la Notar\u00eda de Viella donde por razones hist\u00f3ricas, en caso ins\u00f3lito de costumbre contra legem tributario, no se extienden en papel timbrado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La cuota gradual cedida a las CCAA que grava con un porcentaje la formalizaci\u00f3n documental en escritura p\u00fablica de un contrato de objeto valuable e inscribible en registro de la propiedad como resulta del art. 31.2 del TR. Ese porcentaje hist\u00f3ricamente ha sido mucho menor, pero las CCAA. \u00e1vidas de recursos, lo han multiplicado hasta por tres. Hoy en la mayor\u00eda de las CCAA es el 1,5% con el agravante que en las escrituras de pr\u00e9stamos hipotecarios se debe satisfacer sobre el capital y dem\u00e1s conceptos garantizados por la hipoteca, con lo que el tipo efectivo se ubica entre el 2 y el 2,50%<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00faltima modalidad es la que est\u00e1 en el ojo del hurac\u00e1n: como los pr\u00e9stamos hipotecarios deben formalizarse en escritura p\u00fablica e inscribirse en el registro de la propiedad, teniendo un evidente objeto valuable, inciden en este tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">AJD, pues, no est\u00e1 gravando ninguna capacidad econ\u00f3mica, ni siquiera indirecta, no es propiamente un impuesto, es m\u00e1s bien una tasa que cobran los poderes p\u00fablicos por los especiales efectos de fehaciencia, oponibilidad respecto de terceros y protecci\u00f3n que brinda el sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva de nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>(Segunda reflexi\u00f3n: me temo que ninguna de las modalidades de AJD tiene sentido en un Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho que propugna como derecho b\u00e1sico de los ciudadanos la seguridad jur\u00eddica &#8211; art. 9 de la CE &#8211; y, adem\u00e1s, cuando la prestaci\u00f3n de dichos servicios es realizada por profesionales oficiales retribuidos por los propios ciudadanos. <\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ajdsepaga\"><\/a>III.- \u00bfAJD SE PAGA EN TODOS LOS PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS O S\u00d3LO EN LOS CONCEDIDOS POR LOS BANCOS? <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues s\u00f3lo en los concedidos por los bancos u otros sujetos pasivos de IVA, no cuando son concedidos por particulares. Esto es as\u00ed porque para que se devengue la cuota gradual de AJD, el art. 31.2 del TR del ITP y AJD exige que no tribute en la modalidad de TPO, aunque en la misma juegue una exenci\u00f3n, como es el caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">AJD funciona pues como tributo \u00abescoba\u00bb o residual respecto de TPO, pero es compatible con el IVA puesto que gravan hechos imponibles diferentes y ni la normativa de IVA (art. 4 LIVA) ni la de AJD (art. 31.2 del TRITPAJD) declaran la incompatibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, es evidente que gravando IVA y AJD hechos imponibles diferentes, AJD supone un coste tributario adicional en las operaciones financieras con garant\u00eda hipotecaria, coste tributario que es significativo para quien le toque pagarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al incorporarse Espa\u00f1a a la CEE (hoy UE) en 1986 se discuti\u00f3 si la exenci\u00f3n impuesta por la normativa comunitaria a las operaciones financieras deb\u00eda comprender AJD. Aunque el propio TEAC declar\u00f3 la procedencia de la exenci\u00f3n, finalmente el TS, desde la sentencia de 2 de octubre de 1989 ha entendido reiteradamente que es improcedente la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>(Tercera reflexi\u00f3n: es evidente la disfunci\u00f3n o anomal\u00eda de nuestro sistema fiscal cuando todos los pr\u00e9stamos, hipotecarios o no, concedidos por particulares est\u00e1n completamente exentos mientras que los pr\u00e9stamos concedidos por bancos est\u00e1n exentos en el IVA, pero quedan sujetos indirectamente a otro tributo &#8211; AJD &#8211; donde no gozan de exenci\u00f3n).<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ysihayquepagar\"><\/a>IV.- Y, SI HAY QUE PAGAR AJD: \u00bfA QUI\u00c9N LE CORRESPONDE?<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sujeto pasivo es la persona que realiza el hecho imponible de un tributo. Si AJD est\u00e1 gravando la documentaci\u00f3n notarial inscribible del pr\u00e9stamo hipotecario y no el pr\u00e9stamo que est\u00e1 sujeto a IVA, la consecuencia inevitable es considerar a la vista del art. 29 del TRITPAJD que el sujeto pasivo no es el prestatario como adquirente del pr\u00e9stamo, que como tal no resulta ni puede quedar gravado, sino <strong>lo persona que insta o solicita el documento notarial y a cuyo favor se expiden las copias<\/strong> para dotarlo de efectos ejecutivos y ser apto para la inscripci\u00f3n. Dicha persona no es otra que la prestamista, entidad de cr\u00e9dito o empresario concedente. Y es que, en efecto, la actuaci\u00f3n notarial se insta por la entidad de cr\u00e9dito y las copias con efectos ejecutivos e inscribibles se expiden a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto es lo que muy sint\u00e9ticamente viene a decir la sentencia del TS de 16 de octubre de 2018, de la secci\u00f3n segunda de la Sala de lo Contencioso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>(Cuarta reflexi\u00f3n: La sentencia del TS de 16 de octubre de 2018 est\u00e1 t\u00e9cnicamente muy bien construida y es dogm\u00e1ticamente impecable: sujeto pasivo de AJD es el prestamista). <\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"yporquehastaahora\"><\/a>V.- \u00bfY POR QU\u00c9 HASTA AHORA LO HA PAGADO EL PRESTATARIO?<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n, los propios avatares de la cuesti\u00f3n son determinantes: al rechazarse la exenci\u00f3n en AJD por el TS, primero la DGT decidi\u00f3 que correspond\u00eda al prestatario invocando la analog\u00eda con la modalidad de TPO y luego en el Reglamento del Impuesto (art. 68.2) le otorg\u00f3 relevancia normativa. La sala de lo Contencioso del TS consider\u00f3 tradicionalmente correcto dicho criterio administrativo y reglamentario, sin dedicarle mucha atenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Factor no menor de este desdichado itinerario es el poder f\u00e1ctico de las entidades de cr\u00e9dito cuya vinculaci\u00f3n con los poderes p\u00fablicos ha estado incluso institucionalizado hasta tiempos recientes a trav\u00e9s de las hoy casi extintas Cajas de Ahorro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n se reactiv\u00f3 como consecuencia de la jurisprudencia del TS, sala de lo Civil, a prop\u00f3sito de las cl\u00e1usulas abusivas y no transparentes en los contratos de pr\u00e9stamos hipotecarios (sentencia del pleno de 23 de diciembre de 2015). Sin embargo, el propio pleno de la sala de lo Civil del TS en sentencias de 28 de febrero de 2018 consider\u00f3 que las estipulaciones de traslado de AJD al prestatario no eran abusivas ni adolec\u00edan de falta de transparencia, pues respecto de los tributos hay que estar a la norma de derecho p\u00fablico que los regule. Por entonces, febrero de 2018, el recurso del que trae causa la sentencia de la sala de lo Contencioso ya hab\u00eda sido admitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<u>Quinta reflexi\u00f3n: aunque se ha de partir de la independencia de cada \u00f3rgano jurisdiccional, una m\u00ednima acci\u00f3n de coordinaci\u00f3n de ambas salas en esta cuesti\u00f3n hubiera sido lo deseable) <\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"presidente\"><\/a>VI.-\u00bfQU\u00c9 HA HECHO EL PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO DEL TS EL D\u00cdA SIGUIENTE DE LA SENTENCIA? \u00bfQU\u00c9 EFECTOS TIENE SOBRE LA SENTENCIA DE 16 DE OCTUBRE DE 2018? \u00bfQU\u00c9 ES LO JUR\u00cdDICAMENTE PREVISIBLE?<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues avocar (encomendar) a toda la Sala el conocimiento de otras causas referidas a la misma cuesti\u00f3n, de manera que sean todos los magistrados de la Sala y no s\u00f3lo los de la secci\u00f3n segunda, los que puedan decidir definitivamente sobre la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ins\u00f3lita su actuaci\u00f3n en cuanto que el mismo conoc\u00eda la admisi\u00f3n y atribuci\u00f3n a la secci\u00f3n del recurso, siendo adem\u00e1s dicha secci\u00f3n la especialista en derecho tributario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sorprendente tambi\u00e9n la argumentaci\u00f3n para tal conducta en cuanto alude a elementos metajur\u00eddicos (repercusiones sociales y econ\u00f3micas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los efectos de dicha decisi\u00f3n, han sido expuestos con claridad por el Presidente del Tribunal Supremo (de todo el TS):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La sentencia es firme y determina la nulidad del art. 68.2 del Reglamento del ITPAJD y consiguiente expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico desde que se publique.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El pleno del TS de la Sala de lo Contencioso puede confirmar o revocar el criterio sentado por la secci\u00f3n, sin que para ello pueda fundarse en el precepto reglamentario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, aunque la sentencia es firme y produce efectos, los mismos ser\u00e1n meramente testimoniales, acotados para el caso concreto, si el pleno revoca el criterio; si lo confirma, la cuesti\u00f3n estar\u00e1 definitivamente resuelta en tanto no haya una modificaci\u00f3n normativa con rango de ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo jur\u00eddicamente previsible es que el pleno confirme la resoluci\u00f3n de la secci\u00f3n especialista en fiscal, decidida adem\u00e1s por una mayor\u00eda de cinco de seis magistrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>(Sexta reflexi\u00f3n: adem\u00e1s de probablemente in\u00fatil, la desafortunada e ins\u00f3lita actuaci\u00f3n del Presidente de la Sala de lo Contencioso pone de manifiesto una negligencia grave en la ordenaci\u00f3n de la causa). <\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"puedeelpleno\"><\/a>VII.- \u00bfPUEDE EL PLENO LIMITAR LOS EFECTOS RETROACTIVOS EN DERECHO P\u00daBLICO, CASO DE CONFIRMAR LA SENTENCIA DE 16 DE OCTUBRE?<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues no: los efectos retroactivos en Derecho P\u00fablico de las sentencias de lo contencioso est\u00e1s reglados en los arts. 72 y 73 de la LJCA, teniendo retroactividad limitada a autoliquidaciones y liquidaciones que no sean firmes cuando se ejercite la acci\u00f3n de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede el TS modular el alcance de la retroactividad, pues la misma est\u00e1 determinada por ley: ello no s\u00f3lo ser\u00eda ins\u00f3lito, sino arbitrario y contrario al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuencia de ello es lo ya apuntado en las comentarios de urgencia de 17 de octubre de 2018 en esta web:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Los \u00abaparentes\u00bb sujetos pasivos cuya autoliquidaci\u00f3n no sea firme (cuatro a\u00f1os desde la autoliquidaci\u00f3n) pueden instar la rectificaci\u00f3n de la misma y devoluci\u00f3n de ingresos antes los \u00f3rganos tributarios de las CCAA que deben reintegrarlos con los correspondientes intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Una vez reintegrados, s\u00f3lo entonces (en otro caso, habr\u00eda un enriquecimiento injusto) siempre que no haya prescrito el derecho de la administraci\u00f3n (cuatro a\u00f1os y un mes desde la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario) puede la Administraci\u00f3n Tributaria girar liquidaci\u00f3n a la entidad de cr\u00e9dito por la cuota correspondiente, m\u00e1s intereses de demora y en todo caso sin sanci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>(S\u00e9ptima reflexi\u00f3n: El pleno de la Sala de lo Contencioso del TS no puede modular los efectos retroactivos, en todo caso reglados y limitados por el ordenamiento jur\u00eddico, de la sentencia de 16 de octubre, so riesgo de situarse al margen del mismo).<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"efectosciviles\"><\/a>VIII.- \u00bfQU\u00c9 EFECTOS CIVILES TENDR\u00cdA LA SENTENCIA DE 16 DE OCTUBRE DE 2018, SI SE CONFIRMA?<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n, se debe distinguir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Respecto de pr\u00e9stamos hipotecarios que se autoricen desde la publicaci\u00f3n de la sentencia, procede reiterar lo expuesto en los comentarios de urgencia de 17 de octubre en esta web : \u00abEn el \u00e1mbito civil, atendiendo al criterio fijado por el TS en sentencia de 3 de junio de 2016 \u2013 367\/2016 \u2013 (pleno), aunque la LGT en su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20180704#a17\"> 17.5<\/a> reconoce efectos jur\u00eddico-privados a los pactos que afecten a la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria, los mismos en cuanto afecten a consumidores deben considerarse nulos por abusivos y no transparentes; por el contrario, en cuanto se refieran a empresarios son l\u00edcitos y eficaces\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Respecto de los ya concertados se abren muchos m\u00e1s interrogantes: al tiempo de celebrarse el contrato de pr\u00e9stamo hipotecario la cl\u00e1usula de que el pago de AJD correspond\u00eda al prestatario no puede considerarse ni abusiva ni no transparente, porque el Derecho P\u00fablico vigente le impon\u00eda su pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, aqu\u00ed si que habr\u00e1 que esperar a la acci\u00f3n de los juzgados y tribunales de lo civil en orden a reconocer la retroactividad o no. En mi opini\u00f3n, la abusividad y no transparencia contractual debe referirse al momento de la celebraci\u00f3n del contrato. Y prueba patente de que no eran abusivas y no transparentes son las sentencias del pleno de la Sala de lo Civil de 28 de febrero de 2018<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>(Octava reflexi\u00f3n: De confirmarse la sentencia de 16 de octubre de 2018, desde su publicaci\u00f3n, al menos para los pr\u00e9stamos hipotecarios que se concierten con consumidores, su pago corresponder\u00e1 al banco. En cuanto a los anteriores, lo prudente es aguardar los pronunciamientos del orden jurisdiccional civil). <\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"confirmacion\"><\/a>IX.- \u00bfLA CONFIRMACI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE 16 DE OCTUBRE COLOCAR\u00cdA A LOS BANCOS Y AL SISTEMA FINANCIERO ESPA\u00d1OL EN RIESGO ESTRUCTURAL?<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues en absoluto, aunque sean muchas las noticias de los medios en este sentido. Y, curiosamente, en los estudios aparentemente solventes y de firmas de renombre internacional, conforme pasan los d\u00edas, en cifras m\u00e1s altas se cuantifica el posible quebranto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El riesgo fiscal para las entidades de cr\u00e9dito no puede extenderse a m\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto (desde el 2014 al 2018) y \u00fanicamente respecto de aquellos hechos imponibles en que el prestatario reclame y se le conceda devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Civilmente, la cuesti\u00f3n viene de antiguo, y adquiri\u00f3 toda su crudeza en la sentencia de 23 de diciembre de 2015 del pleno de la Sala de lo civil del TS. La cuesti\u00f3n de las cl\u00e1usulas abusivas ya ha obligado a los bancos a realizar provisiones (hasta 8.200 millones seg\u00fan Expansi\u00f3n de 24 de agosto de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>(Novena reflexi\u00f3n: La sujeci\u00f3n a confirmaci\u00f3n de la sentencia ha propiciado que las entidades financieras desplieguen todas sus energ\u00edas en abortarla. La reacci\u00f3n inicial de la banca fue de aceptaci\u00f3n de la misma &#8211; nota de la AEB, CECA y UNACC -). <\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"reflexion\"><\/a>X.- REFLEXI\u00d3N D\u00c9CIMA Y FINAL.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Espero que sea confirmada la sentencia y, entonces, grata ser\u00e1 la justicia, aunque lamentable su tardanza.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NOTARIO DE VALENCIA. <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"ENLACES\"><\/a>ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS: \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0 &#8211;\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\"> IRPF<\/a>\u00a0 &#8211;\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a> \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_53691\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-octubre-2018-sujeto-pasivo-en-las-hipotecas\/attachment\/valencia-playa_de_la_malvarrosa\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-53691\" class=\"size-full wp-image-53691\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/Valencia-Playa_de_la_Malvarrosa.jpg\" alt=\"Informe Actualidad Fiscal Octubre 2018. Sujeto pasivo en las hipotecas.\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/Valencia-Playa_de_la_Malvarrosa.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/Valencia-Playa_de_la_Malvarrosa-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/Valencia-Playa_de_la_Malvarrosa-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/Valencia-Playa_de_la_Malvarrosa-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-53691\" class=\"wp-caption-text\">Playa de la Malvarrosa en Valencia. Por Manuel Mart\u00edn Vicente.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME FISCAL OCTUBRE 2018 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0 Notario de Valencia &nbsp; PRESENTACI\u00d3N DEL INFORME DE OCTUBRE DE 2018. El informe de este mes de octubre tiene como aspectos a destacar los siguientes: a) En normativa, destacar la modificaci\u00f3n del ISD en Arag\u00f3n, con una clara mejor\u00eda en su regulaci\u00f3n. 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