{"id":53945,"date":"2018-11-06T19:29:00","date_gmt":"2018-11-06T18:29:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=53945"},"modified":"2018-11-07T16:37:18","modified_gmt":"2018-11-07T15:37:18","slug":"tema-121-derecho-civil-notarias-y-registros-aceptacion-y-repudiacion-de-herencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-121-derecho-civil-notarias-y-registros-aceptacion-y-repudiacion-de-herencia\/","title":{"rendered":"Tema 121 Derecho Civil notarias y registros: Aceptaci\u00f3n y Repudiaci\u00f3n de Herencia"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>TEMA 121 CIVIL:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>ACEPTACI\u00d3N Y REPUDIACI\u00d3N DE HERENCIA.\u00a0<\/strong><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><em>(temas remitidos por\u00a0<b><span style=\"font-size: large;\"><span lang=\"es\">Galo Rodr\u00edguez de Tejada, elaborados por diversos autores)<\/span><\/span><\/b><\/em><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Aceptaci\u00f3n y repudiaci\u00f3n de la herencia. Clases de aceptaci\u00f3n. Capacidad para aceptar y repudiar. Forma y efectos. El beneficio de inventario y el derecho de deliberar.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>TEMA 121 DE CIVIL:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><a href=\"#aceptacion\"><strong>I. ACEPTACI\u00d3N Y REPUDIACI\u00d3N DE HERENCIA. <\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#clases\"><strong>II. CLASES DE ACEPTACI\u00d3N. <\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#capacidad\"><strong>III. <\/strong><strong>CAPACIDAD PARA ACEPTAR Y REPUDIAR. <\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#forma\"><strong>IV. FORMA Y EFECTOS. <\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#inventario\"><strong>V. EL BENEFICIO DE INVENTARIO Y EL DERECHO DE DELIBERAR. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aceptacion\"><\/a>I. ACEPTACI\u00d3N Y REPUDIACI\u00d3N DE HERENCIA.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro C.C. las regula en gran medida de forma conjunta en la secci\u00f3n 4\u00aa del t\u00edtulo III del Libro III del C\u00f3digo Civil, arts. 988 y SS, ya que ambas decisiones del sucesor constituyen manifestaciones de voluntad de sentido antag\u00f3nico, pero de igual significado, en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fallecido el causante se produce la apertura de la herencia, momento en el cual reciben la vocaci\u00f3n todos los potenciales destinatarios de la herencia, y, asimismo reciben la delaci\u00f3n aquellos de los vocados que sean preferentes seg\u00fan lo que corresponda. Una vez recibida la delaci\u00f3n puede efectuarse la aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existen dos sistemas fundamentales en orden a la transmisi\u00f3n de la herencia; es decir, para determinar el momento en que se realiza la adquisici\u00f3n y perfecci\u00f3n del derecho hereditario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) El romano:<\/strong> que establece como elemento esencial de dicha transmisi\u00f3n la aceptaci\u00f3n de la herencia, la delaci\u00f3n atribuye el llamado \u00abius delationis\u00bb, que es el derecho de convertirse en heredero aceptando la herencia o no hacerlo repudi\u00e1ndola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) El germ\u00e1nico:<\/strong> la adquisici\u00f3n de la herencia se produce \u00abipso iure\u00bb, por ministerio de la ley, sin necesidad de aceptaci\u00f3n, que viene a ser una renuncia del heredero a la facultad de repudiar, por tanto el heredero adquiere la herencia por la delaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al sistema seguido por nuestro C.C., algunos autores como G\u00aa Valdecasas han defendido que nuestro C.C. sigue la tesis germanista, bas\u00e1ndose en los arts. 657 \u00ab<strong><em>Los derechos a la sucesi\u00f3n de una persona se transmiten desde el momento de su muerte<\/em><\/strong>\u00ab,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">661 \u00ab<strong><em>Los herederos suceden al difunto por el hecho s\u00f3lo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones<\/em><\/strong>\u00ab,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">440.1&#8243;<strong><em>La posesi\u00f3n de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupci\u00f3n y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia<\/em><\/strong>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo, para la mayor\u00eda de la doctrina en nuestro C.C. se sigue el sistema romano, criticando la tesis anterior en el sentido de que la expresi\u00f3n \u00abderechos a la sucesi\u00f3n\u00bb del art. 657 se refiere, no a la transmisi\u00f3n, sino al <em>ius delationis<\/em> o derecho a suceder;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-el art. 661 ha de interpretarse sistem\u00e1ticamente pues no se refiere al problema de si es o no es necesaria la aceptaci\u00f3n sino al del momento en que se abre la sucesi\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-el art. 440 establece una mera ficci\u00f3n a efectos posesorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los defensores de la tesis romana se basan en los antecedentes hist\u00f3ricos, el efecto retroactivo de la aceptaci\u00f3n y la transmisi\u00f3n del <em>ius delationis<\/em> (art. 1006 C.C.) que implica que el llamado no ha adquirido la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACEPTACI\u00d3N: <\/strong>Es un acto por el cual la persona a cuyo favor se defiere la herencia, por testamento o abintestato, manifiesta su decisi\u00f3n de tomar la cualidad de heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REPUDIACI\u00d3N:<\/strong>\u00a0Es el acto en virtud del cual el llamado a la sucesi\u00f3n declara formalmente que reh\u00fasa la herencia a su favor deferida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como <u>caracteres esenciales<\/u> de la aceptaci\u00f3n y repudiaci\u00f3n cabe se\u00f1alar los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Es un negocio jur\u00eddico (aunque el C\u00f3digo Civil habla de acto en el art. 988) unilateral no recepticio, porque ni la voluntad del aceptante, ni del repudiante, se une a ninguna otra, ni para su perfecci\u00f3n necesita ponerse en conocimiento de nadie.<\/li>\n<li>Inter vivos: mortis causa lo es del testamento, ya que la regulaci\u00f3n que establece es para despu\u00e9s de la muerte del testador, pero el declarar, admitir, o rechazar la herencia son negocios inter vivos, ya que lo que establecen no es para cuando muera el declarante.<\/li>\n<li>Voluntario y libre: el art. 988 C.C. se\u00f1ala \u00bb <strong><em>La aceptaci\u00f3n y repudiaci\u00f3n de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres<\/em><\/strong>\u00ab. No obstante, el principio de voluntariedad quiebra en los supuestos que la doctrina denomina de aceptaci\u00f3n necesaria recogidos en los arts. 1001 y 1002 del C.C., y en los de adquisici\u00f3n <em>ipso iure<\/em> en los que parece excluirse la aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario como el art. 957 C.C. en caso de herencia deferida por ley al Estado.<\/li>\n<li>Produce efectos retroactivos 989 C.C. \u00ab<strong><em>Los efectos de la aceptaci\u00f3n y de la repudiaci\u00f3n se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda<\/em><\/strong>\u00ab<\/li>\n<li>Puro e indivisible 990 C.C \u00ab\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad<strong><em>La aceptaci\u00f3n o la repudiaci\u00f3n de la herencia no podr\u00e1 hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente<\/em><\/strong>\u00ab.<\/li>\n<li>Irrevocable: art 997 C.C.\u00bb<strong><em>La aceptaci\u00f3n y la repudiaci\u00f3n de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podr\u00e1n ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido<\/em><\/strong>\u00ab. Por tanto, ser\u00e1 impugnable la aceptaci\u00f3n (repudiaci\u00f3n cuando adolezcan seg\u00fan el art. 1265 de error, violencia, intimidaci\u00f3n o dolo, o cuando aparezca un testamento desconocido.<\/li>\n<li>Neutro: ni oneroso ni gratuito.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que exista una aceptaci\u00f3n\/repudiaci\u00f3n v\u00e1lida de la herencia son necesarios los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) que la herencia est\u00e9 en condiciones de ser aceptada, por haber muerto la persona de cuya sucesi\u00f3n se trate, o se firme la declaraci\u00f3n de fallecimiento si estaba ausente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) que se realice por el llamado a la herencia estando cierto de su derecho a la misma art. 991 C.C. \u00ab<strong><em>Nadie podr\u00e1 aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia<\/em><\/strong>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) que el aceptante\/repudiante tenga la necesaria capacidad, lo cual se expone m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"clases\"><\/a>II. CLASES DE ACEPTACI\u00d3N.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art. 998 C.C. dispone \u00ab<strong><em>La herencia podr\u00e1 ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario<\/em><\/strong>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art. 999 C.C. se\u00f1ala \u00ab<strong><em>La aceptaci\u00f3n pura y simple puede ser expresa o t\u00e1cita.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Expresa es la que se hace en documento p\u00fablico o privado.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>T\u00e1cita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habr\u00eda derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Los actos de mera conservaci\u00f3n o administraci\u00f3n provisional no implican la aceptaci\u00f3n de la herencia, si con ellos no se ha tomado el t\u00edtulo o la cualidad de heredero<\/em><\/strong>\u201d<strong><em>.<\/em><\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Pura y simple: es aquella que, por no hacerse bajo la cl\u00e1usula especial del beneficio de inventario produce efectos ilimitados<\/li>\n<li>A beneficio de inventario; es aquella que, por hacerse bajo esta reserva, produce efectos limitados y especiales que son objeto de estudio m\u00e1s adelante.<\/li>\n<li>A su vez, la aceptaci\u00f3n pura y simple puede ser:<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Expresa:<\/strong> es la que se hace en documento p\u00fablico o privado (art. 999) p\u00e1rrafo 2\u00ba C.C.), estando rechazada la aceptaci\u00f3n en forma verbal. Cuesti\u00f3n distinta es que a efectos de su acceso al registro Propiedad la aceptaci\u00f3n deba constar fehacientemente, no siendo suficiente la realizada en documento privado (art. 3 L.H. RDGRN 16\/07\/91).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) T\u00e1cita:<\/strong> de acuerdo con el art 999 p\u00e1rrafo 3\u00ba C.C. \u00abes la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habr\u00eda derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el art. 1.000 C.C. recoge supuestos de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia \u00ab\u00ad\u00ad\u00ad<strong><em>Enti\u00e9ndese aceptada la herencia:<\/em><\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong><em>Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extra\u00f1o, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.<\/em><\/strong><\/li>\n<li><strong><em>Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o m\u00e1s de sus coherederos.<\/em><\/strong><\/li>\n<li><strong><em>Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer porci\u00f3n renunciada, no se entender\u00e1 aceptada la herencia<\/em><\/strong>\u00ab.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta aceptaci\u00f3n t\u00e1cita s\u00f3lo ser\u00e1 admisible registralmente cuando se trate de escritura p\u00fablica que tenga por objeto otro acto que <em>ex lege<\/em> tenga valor equivalente como ocurre en la disposici\u00f3n de un bien hereditario concreto CRDGRN 21\/01\/93).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para evitar las dudas que pudieran surgir en torno a ciertos supuestos, el c\u00f3digo enumera una serie de actos que no implican voluntad de aceptar as\u00ed el art. 999 p\u00e1rrafo 4\u00ba y el art. 1.000.3 segundo inciso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, el C\u00f3digo contempla dos supuestos especiales de aceptaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba.-<\/strong>\u00a01.001 C.C. \u201c<strong><em>Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podr\u00e1n \u00e9stos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aqu\u00e9l.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La aceptaci\u00f3n s\u00f3lo aprovechar\u00e1 a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus cr\u00e9ditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecer\u00e1 en ning\u00fan caso al renunciante, sino que se adjudicar\u00e1 a las personas a quienes corresponda seg\u00fan las reglas establecidas en este C\u00f3digo\u201d<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este derecho se funda en la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica que tiene todo deudor de mantener la propia solvencia y guarda semejanza aunque no identidad con la acci\u00f3n pauliana y subrogatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es una situaci\u00f3n objetiva, no requiere fraude intencional o culposo, basta que objetivamente la repudiaci\u00f3n cause perjuicio a los acreedores, lo que ocurrir\u00e1 siempre que el patrimonio personal del deudor heredero sea insuficiente para el pago de sus cr\u00e9ditos y que el incremento determinado por la herencia pudiera haberlo aumentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se trata de una verdadera aceptaci\u00f3n, porque los acreedores no se convierten en herederos del causante, ejercitar un derecho que les viene concedido directamente por la ley, tampoco representan al heredero, el repudiante nunca llega a ser heredero. Seg\u00fan LASARTE el ejercicio por parte de los acreedores de esta facultad (calificada en ocasiones por DGRN como aceptaci\u00f3n ficta) exige que la repudiaci\u00f3n haya sido hecho efectiva por el llamado a la herencia resultando aplicable por analog\u00eda (ante el silencio del CC al respecto) el plazo cuatrienal de prescripci\u00f3n de las acciones rescisorias establecido en el art. 1.299 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba.-<\/strong> En cuanto a la aceptaci\u00f3n <em>ex lege<\/em> se cita el art. 1.002 C.C. a), cuyo tenor \u00ab<strong><em>Los herederos que hayan sustra\u00eddo u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el car\u00e1cter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir<\/em><\/strong>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"capacidad\"><\/a>III. CAPACIDAD PARA ACEPTAR Y REPUDIAR<\/strong>.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El C.C. da una regla general y unas cuantas especiales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regla General 992 C.C. \u00ab\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad<strong><em>Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposici\u00f3n de sus bienes.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reglas Especiales:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Menores sujetos a patria potestad<\/strong>: la aceptaci\u00f3n corresponde al padre o padres titulares de la patria potestad, si uno de ellos tuviese conflicto de intereses con el menor, bastar\u00e1 la aceptaci\u00f3n por el otro, si lo tuviesen ambos se nombrar\u00e1 un defensor judicial. En cuanto a la repudiaci\u00f3n, el art. 166.2 C.C. dispone \u00ab<strong><em>Los padres deber\u00e1n recabar autorizaci\u00f3n judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorizaci\u00f3n, la herencia s\u00f3lo podr\u00e1 ser aceptada a beneficio de inventario<\/em><\/strong>\u00ab.<\/li>\n<li><strong>Menores emancipados: <\/strong>No hay duda de que pueden repudiar la herencia y aceptarla a beneficio de inventario. Sin embargo s\u00ed se plantean problemas en torno a la aceptaci\u00f3n pura y simple. En contra de tal posibilidad se se\u00f1ala que no tiene plenamente la libre disposici\u00f3n de sus bienes; a favor de tal posibilidad se se\u00f1ala que el art\u00edculo 323 Cc no lo proh\u00edbe expresamente y la misma responsabilidad adquiere cuando contrata.<\/li>\n<li><strong>Menores e incapacitados sujetos a tutela: <\/strong>de acuerdo con el art. 271.4 C.C. El tutor necesita autorizaci\u00f3n judicial \u00ab<strong><em>Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar \u00e9sta o las liberalidades<\/em><\/strong>\u00ab.<\/li>\n<li><strong>Incapacitados sujetos a curatela:<\/strong> se\u00f1ala el art. 996 C.C. \u00ab<strong><em>Si la sentencia de incapacitaci\u00f3n por enfermedades o deficiencias f\u00edsicas o ps\u00edquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podr\u00e1, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario<\/em><\/strong>\u00ab. Si estuvieran sometidos a la patria potestad prorrogada o rehabilitada a que se refiere el art. 171 C.C. la regla ser\u00e1 la misma que para los menores sujetos a patria potestad.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Pobres:<\/strong> art. 992.C.C. \u00bb 2.<strong><em>La aceptaci\u00f3n de la que se deje a los pobres corresponder\u00e1 a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que se\u00f1ala el art\u00edculo 749, y se entender\u00e1 aceptada a beneficio de inventario\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;<\/strong><strong>Personas jur\u00eddicas:<\/strong> 993 C.C. inciso 1\u00ba establece \u00ab<strong><em>Los leg\u00edtimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podr\u00e1n aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobaci\u00f3n judicial, con audiencia del Ministerio p\u00fablico<\/em><\/strong>\u201d. A pesar del tenor literal del precepto la doctrina estima que no es aplicable a las asociaciones de inter\u00e9s privado ni a los distintos tipos de sociedades sean civiles o mercantiles, siendo s\u00f3lo aplicable a entidades de inter\u00e9s p\u00fablico.\u00bb,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0994 C.C. \u00ab\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad<strong><em>Los establecimientos p\u00fablicos oficiales no podr\u00e1n aceptar ni repudiar herencia sin la aprobaci\u00f3n del Gobierno<\/em><\/strong>\u00ab\u201d esta disposici\u00f3n hay que ponerla en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 748 C.C. \u201c<strong><em>La instituci\u00f3n hecha a favor de un establecimiento p\u00fablico bajo condici\u00f3n o imponi\u00e9ndole un gravamen, s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lida si el Gobierno la aprueba<\/em><\/strong>\u201d..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las fundaciones la ley 26\/12\/02 en su art. 22 establece que la aceptaci\u00f3n de herencia por las fundaciones se entender\u00e1 hecha siempre a beneficio de inventario. Lo mismo contempla para las Administraciones P\u00fablicas el art. 20 de ley de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas de 3\/11\/03. Adem\u00e1s, establece el mismo art\u00b422 se\u00f1ala que \u201c<strong><em>Herencias y donaciones. 2. La aceptaci\u00f3n de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiaci\u00f3n de herencias, donaciones o legados sin cargas ser\u00e1 comunicada por el Patronato al Protectorado en el plazo m\u00e1ximo de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes, pudiendo \u00e9ste ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, si los actos del Patronato fueran lesivos para la fundaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en esta Ley<\/em><\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Concursados:<\/strong> se entiende por la doctrina que tanto si el concursado tiene intervenidas como si tiene suspendidas sus facultades la aceptaci\u00f3n\/repudiaci\u00f3n debe hacerse por la administraci\u00f3n concursal, o con su consentimiento seg\u00fan los casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LACRUZ, por s\u00ed solos, s\u00f3lo podr\u00e1n aceptar a beneficio de inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Personas casadas: <\/strong>se\u00f1ala el art. 995 C.C. \u00ab<strong><em>Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro c\u00f3nyuge, prestando su consentimiento a la aceptaci\u00f3n, no responder\u00e1n de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal<\/em><\/strong>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-Pr\u00f3digos:<\/strong> habr\u00e1 que estar a lo que determine la sentencia de prodigalidad, si nada establece, deber\u00e1 actuar asistido del curador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"forma\"><\/a>IV. FORMA Y EFECTOS.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al tiempo en que ha de practicarse:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El C.C. no establece un plazo o t\u00e9rmino en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n de voluntad del heredero, es m\u00e1s, aunque referido en exclusiva a la aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario, se\u00f1ala el art. 1016 que puede solicitarse \u00abmientras no prescriba la acci\u00f3n para reclamar la herencia\u00bb. Encontr\u00e1ndose dividida la doctrina en cuanto al plazo de prescripci\u00f3n, entre los que entienden que es de 15 a\u00f1os y los que lo consideran de 30 (habi\u00e9ndose inclinado la jurisprudencia por este \u00faltimo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como el plazo para la reclamaci\u00f3n es excesivamente largo, el C\u00f3digo establece que a instancia de otros interesados, puede se\u00f1alarse un plazo m\u00e1s breve as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 1.004 C.C. \u00ab<strong><em>Hasta pasados nueve d\u00edas despu\u00e9s de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podr\u00e1 intentarse acci\u00f3n contra el heredero para que acepte o repudie<\/em><\/strong>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 1.005 C.C. \u00abCualquier interesado que acredite su inter\u00e9s en que el heredero acepte o repudie la herencia podr\u00e1 acudir al Notario para que \u00e9ste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta d\u00edas naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicar\u00e1, adem\u00e1s, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entender\u00e1 aceptada la herencia pura y simplemente.\u00bb ( reformado por LJV 15\/2015, vigente desde 23 julio 2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La expresi\u00f3n \u00abtercer interesado\u00bb ha de interpretarse en sentido amplio atribuyendo la facultad de interpelar tanto a cualquier coheredero, como a eventuales sustitutos de, legatarios, acreedores (tanto de la herencia como del llamado a e ella) as\u00ed como a cualquier persona o entidad que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en determinar qui\u00e9nes de los llamados a la herencia van a ser efectivamente herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong><u>forma de la aceptaci\u00f3n<\/u><\/strong> nos remitimos a lo expuesto anteriormente. (conforme al 998 la aceptaci\u00f3n puede ser pura y simple o a beneficio de inventario; y conforme al 999 la aceptaci\u00f3n pura y simple puede ser expresa o t\u00e1cita<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los <strong><u>efectos de la aceptaci\u00f3n<\/u><\/strong> se distingue entre los generales de toda forma de aceptaci\u00f3n y los espec\u00edficos de cada una de las clases.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Efectos generales<\/strong>:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) el aceptante adquiere retroactivamente la cualidad de heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) supone la adquisici\u00f3n derivativa universal a t\u00edtulo gratuito del patrimonio hereditario (derechos y obligaciones del difunto). En consecuencia, podr\u00e1 ejercitar todas las acciones petitorias, pecuniarias, reales o formarles que hubiesen correspondido a su causante, salvo las de car\u00e1cter personal\u00edsimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) tiene a su favor una acci\u00f3n propia (no por subrogaci\u00f3n) la \u00abpetitio hereditatis\u00bb para hacer valer su derecho al reconocimiento de su cualidad de heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d)Como efectos personales o extrapatrimoniales, El heredero tiene una misi\u00f3n de continuaci\u00f3n y tutela de los derechos e intereses personales del causante.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Efectos especiales<\/strong> de la aceptaci\u00f3n pura y simple:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El efecto fundamental es la <u>confusi\u00f3n de patrimonios<\/u> obligando al heredero a responder seg\u00fan art. 1.003 C.C. \u00abde todas las cargas de la herencia, no s\u00f3lo con los bienes de esta, sino tambi\u00e9n con los suyos propios\u00bb. Se trata por tanto de una responsabilidad <em>ultra vires<\/em> o ilimitada y solidaria de todos los coherederos (1084 C.C.), en cuanto a la cuesti\u00f3n de si alcanza esta responsabilidad a los legados algunos autores, como VALLET Y CASTAN, que el heredero responde del pago de los legados \u00abultra vires\u00bb y otros, como ROCA Y CARDENAS, que sostienen que la responsabilidad del heredero por los legados es <em>intra vires<\/em> ya que la subrogaci\u00f3n justifica la responsabilidad ultra vires por las cargas anteriores, pero no por aquellas que el testador imponga, lo cual es objeto de estudio pormenorizado en el tema 114.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la confusi\u00f3n de patrimonios la doctrina m\u00e1s moderna (O\u00b4CALLAGHAN, PENA G. GALLIGO) y la jurisprudencia mantienen que a pesar de la confusi\u00f3n de patrimonios que produce la aceptaci\u00f3n de la herencia, los del causante y heredero permanecen como separados a los efectos de que quienes tienen derechos frente al patrimonio hereditario puedan satisfacerlos con preferencia a los acreedores del herederos en virtud del principio \u201cnemo liberalis nisi liberatus\u201d, no recogido en el C\u00f3digo Civil expresamente, pero que resulta del art\u00edculo 1.027, y de la regulaci\u00f3n del juicio de divisi\u00f3n de la herencia LEC (en este sentido RDGRN I-IX-1976).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto a la <strong>F<u>ORMA DE LA RENUNCIA<\/u><\/strong>, a diferencia de la aceptaci\u00f3n, la repudiaci\u00f3n requiere forma expresa y aut\u00e9ntica, as\u00ed 1.008 C.C. \u00abLa repudiaci\u00f3n de la herencia deber\u00e1 hacerse ante Notario en instrumento p\u00fablico.\u00bb (reformado por LJV 15\/2015, vigente desde 23 julio 2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La LEC del a\u00f1o 2000 regula en los art\u00edculos 782 y ss el que denomina procedimiento para la divisi\u00f3n de la herencia que ha venido a sustituir a los juicios de testamentaria y abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, seg\u00fan el art\u00edculo 1.008 existen dos formas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Instrumental<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Plante\u00e1ndose un problema de interpretaci\u00f3n en cuanto al significado que debe darse a las palabras \u201cinstrumento p\u00fablico o aut\u00e9ntica\u201d.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Parte de la doctrina considera que aut\u00e9ntica es una repetici\u00f3n de p\u00fablico, y por lo tanto s\u00f3lo debe admitirse la repudiaci\u00f3n en forma judicial o notarial.<\/li>\n<li>Sin embargo la doctrina mayoritaria cree que la expresi\u00f3n \u201cinstrumento p\u00fablico\u201d se refiere al instrumento notarial, mientras que \u201cdocumento aut\u00e9ntica\u201d, significa documento indubitado, o sea, aquel en que, seg\u00fan LACRUZ coinciden el autor real y aparente del mismo (en este sentido STS 09-12-92).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo expuesto se desprende que la repudiaci\u00f3n es un acto expreso y expresamente otorgado, por lo que no tiene valor alguno la renuncia t\u00e1cita, ni la realizada mediante manifestaciones no formales (este sentido STS 23-11-99).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Judicial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El procedimiento se reduce a la presentaci\u00f3n de un escrito ante el juez competente para conocer de cuestiones hereditarias suscrito por el propio heredero, el juez deber\u00e1 acordar que el interesado se ratifique, y luego dictar\u00e1 resoluci\u00f3n teni\u00e9ndolo por ratificado y repudiante.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Efectos de la repudiaci\u00f3n<\/u><\/strong>.<\/h3>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El principal efecto es hacer desaparecer la delaci\u00f3n a favor del llamado Art. 440. Apartado 2 C.C. \u201c<strong><em>El que v\u00e1lidamente repudia una herencia se entiende que no la ha pose\u00eddo en ning\u00fan momento<\/em><\/strong>\u201d.<\/li>\n<li>La renuncia de una herencia no implica renuncia de todos los derechos y beneficios derivados del causante. Por eso, seg\u00fan el CC no impide la aceptaci\u00f3n de un legado dejado al mismo heredero (art. 890 p\u00e1rrafo 2\u00ba) aceptar la mejora (art. 833) ni que el renunciante pueda representar al de cuius en otra sucesi\u00f3n (art. 928).<\/li>\n<li>1.009 C.C. \u201c<strong><em>El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato y la repudia por el primer t\u00edtulo, se entiende haberla repudiado por los dos.<\/em><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Repudi\u00e1ndola como heredero abintestato y sin noticia de su t\u00edtulo testamentario, podr\u00e1 todav\u00eda aceptarla por \u00e9ste<\/em><\/strong>\u201d.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Da lugar en los respectivos casos al llamamiento del heredero sustituto, al ejercicio del derecho de acrecer o a la apertura, total o parcial, de la sucesi\u00f3n leg\u00edtima.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo como dos disposiciones comunes a la aceptaci\u00f3n y la repudiaci\u00f3n, se\u00f1ala el c\u00f3digo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art. 1.006 C.C. \u201c<em>Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasar\u00e1 a los suyos el mismo derecho que \u00e9l ten\u00eda<\/em>\u201d. Lo cual se estudia en el tema 118.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art. 1.007 C.C. \u201d<em>Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podr\u00e1n los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozar\u00e1 cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"inventario\"><\/a>V. EL BENEFICIO DE INVENTARIO Y EL DERECHO A DELIBERAR.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Beneficio de inventario<\/strong> es la facultad concedida por la ley a los herederos para aceptar la herencia con la modalidad de no responder de las obligaciones del finado ilimitadamente, sino s\u00f3lo hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En cuanto a su naturaleza jur\u00eddica:<\/li>\n<li>Desde el punto de vista del heredero; es un aut\u00e9ntica heredero si bien responde <em>intra vires.<\/em><\/li>\n<li>Desde el punto de vista de la herencia; el patrimonio hereditario aparece como un patrimonio separado del patrimonio general del heredero, quedando sujeto a un especial r\u00e9gimen de gesti\u00f3n, con sus propias deudas y responsabilidad.<\/li>\n<li>El beneficio de inventario puede darse:<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Por disposici\u00f3n de la ley.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed en cuanto al Estado Art 957 C.C., en cuanto a los menores Art. 166.2 C.C., en cuanto a incapaces sujetos a tutela 271.4 y el supuesto del Art. 1.021 C.C. \u201c<strong><em>El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesi\u00f3n por m\u00e1s de un a\u00f1o, si venciere en el juicio, no tendr\u00e1 obligaci\u00f3n de hacer inventario para gozar de este beneficio, y s\u00f3lo responder\u00e1 de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados<\/em><\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Por voluntad del interesado<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art. 1.010 C.C. \u201c<strong><em>Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Tambi\u00e9n podr\u00e1 pedir la formaci\u00f3n de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto<\/em><\/strong>\u201d.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">FORMA<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art 1011 CC: \u00abLa declaraci\u00f3n de hacer uso del beneficio de inventario deber\u00e1 hacerse ante Notario.\u00bb (reformado por LJV 15\/2015, vigente desde 23 julio 2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art 1012 CC <strong><em>\u201cSi el heredero a que se refiere el art\u00edculo anterior se hallare en pa\u00eds extranjero, podr\u00e1 hacer dicha declaraci\u00f3n ante el agente diplom\u00e1tico o consular de Espa\u00f1a que est\u00e9 habilitado para ejercer las funciones del Notario en el lugar del otorgamiento\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art 1013 Cc<strong><em> \u201cLa declaraci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores no producir\u00e1n efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresar\u00e1n en los art\u00edculos siguientes\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En cuanto al plazo:<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.014 C.C.<\/strong> \u00abEl heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deber\u00e1 comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta d\u00edas a contar desde aqu\u00e9l en que supiere ser tal heredero la formaci\u00f3n de inventario notarial con citaci\u00f3n a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.\u00bb (reformado por LJV 15\/2015, vigente desde 23 julio 2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.015 C.C. <\/strong>\u00abCuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gesti\u00f3n alguna como tal heredero, el plazo expresado en el art\u00edculo anterior se contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al art\u00edculo\u00a01005, o desde el d\u00eda en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.\u00bb (reformado por LJV 15\/2015, vigente desde 23 julio 2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.016 C.C.<\/strong><strong> \u201c<\/strong><strong><em>Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores art\u00edculos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podr\u00e1 \u00e9ste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acci\u00f3n para reclamar la herencia<\/em><\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al modo de practicar el inventario la regla contempla Art. 1.017 C.C. \u00abEl inventario se principiar\u00e1 dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la citaci\u00f3n de los acreedores y legatarios, y concluir\u00e1 dentro de otros sesenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta d\u00edas, podr\u00e1 el Notario prorrogar este t\u00e9rmino por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un a\u00f1o.\u00bb (reformado por LJV 15\/2015, vigente desde 23 julio 2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.016 C.C. \u201c<\/strong><strong><em>Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores art\u00edculos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podr\u00e1 \u00e9ste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acci\u00f3n para reclamar la herencia<\/em><\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al modo de practicar el inventario la regla contempla Art. 1.017 C.C. \u00abEl inventario se principiar\u00e1 dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la citaci\u00f3n de los acreedores y legatarios, y concluir\u00e1 dentro de otros sesenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta d\u00edas, podr\u00e1 el Notario prorrogar este t\u00e9rmino por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un a\u00f1o.\u00bb (reformado por LJV 15\/2015, vigente desde 23 julio 2015)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El C\u00f3digo Civil no establece la forma, entendi\u00e9ndose que puede hacerse judicialmente (aplic\u00e1ndose por analog\u00eda las disposiciones del procedimiento de divisi\u00f3n de la herencia de LEC) o notarialmente.<\/li>\n<li>En cuanto a sanci\u00f3n por inobservancia de estos requisitos se\u00f1ala el Art. 1.018 C.C. \u201c<strong><em>Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los art\u00edculos anteriores, se entender\u00e1 que acepta la herencia pura y simplemente<\/em><\/strong>\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.019 C.C. <\/strong>\u00abEl heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deber\u00e1 manifestar al Notario, dentro de treinta d\u00edas contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasados los treinta d\u00edas sin hacer dicha manifestaci\u00f3n, se entender\u00e1 que la acepta pura y simplemente.\u00bb (reformado por LJV 15\/2015, vigente desde 23 julio 2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.020 C.C. <\/strong>\u00abDurante la formaci\u00f3n del inventario y hasta la aceptaci\u00f3n de la herencia, a instancia de parte, el Notario podr\u00e1 adoptar las provisiones necesarias para la administraci\u00f3n y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este C\u00f3digo y en la legislaci\u00f3n notarial.\u00bb (reformado por LJV 15\/2015, vigente desde 23 julio 2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.021 C.C.<\/strong><strong> \u201c<\/strong><strong><em>El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesi\u00f3n por m\u00e1s de un a\u00f1o, si venciere en el juicio, no tendr\u00e1 obligaci\u00f3n de hacer inventario para gozar de este beneficio, y s\u00f3lo responder\u00e1 de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados<\/em><\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.022<\/strong> <strong>C.C. \u201c<\/strong><strong><em>El inventario hecho por el heredero que despu\u00e9s repudie la herencia, aprovechar\u00e1 a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta d\u00edas para deliberar y para hacer la manifestaci\u00f3n que previene el art\u00edculo 1.019 se contar\u00e1n desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiaci\u00f3n\u201d<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los efectos Art. 1.023 C.C. \u201c<strong><em>El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:<\/em><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong><em>El heredero no queda obligado a pagar las deudas y dem\u00e1s cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.<\/em><\/strong><\/li>\n<li><strong><em>Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.<\/em><\/strong><\/li>\n<li><strong><em>No se confunden para ning\u00fan efecto, en da\u00f1o del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia<\/em><\/strong>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la p\u00e9rdida de beneficio de inventario Art. 1.024 C.C. \u201cEl heredero perder\u00e1 el beneficio de inventario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorizaci\u00f3n de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicaci\u00f3n determinada al concederle la autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, podr\u00e1 disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a trav\u00e9s de la enajenaci\u00f3n en dicho mercado, y de los dem\u00e1s bienes mediante su venta en subasta p\u00fablica notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicaci\u00f3n que se dar\u00e1 al precio obtenido.\u00bb (reformado por LJV 15\/2015, vigente desde 23 julio 2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.025 C.C. \u201c<\/strong><strong><em>Durante la formaci\u00f3n del inventario y el t\u00e9rmino para deliberar no podr\u00e1n los legatarios demandar el pago de sus legados.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1<\/strong><strong>.026 C.C. \u201d<\/strong><strong><em>Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entender\u00e1 que se halla la herencia en administraci\u00f3n.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendr\u00e1, en ese concepto, la representaci\u00f3n de la herencia para ejercitar las acciones que a \u00e9sta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma<\/em><\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.027 C.C.<\/strong><strong> \u201c<\/strong><strong><em>El administrador no podr\u00e1 pagar los legados sino despu\u00e9s de haber pagado a todos los acreedores<\/em><\/strong><em>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.028<\/strong><strong> C.C. \u201c<\/strong><strong><em>Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus cr\u00e9ditos, ser\u00e1n pagados por el orden y seg\u00fan el grado que se\u00f1ale la sentencia firme de graduaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u201d<strong><em>.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, ser\u00e1n pagados los que primero se presenten; pero, constando que alguno de los cr\u00e9ditos conocidos es preferente, no se har\u00e1 el pago sin previa cauci\u00f3n a favor del acreedor de mejor derecho.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.029 C.C.<\/strong><strong> \u201c<\/strong><strong><em>Si despu\u00e9s de pagados los legados aparecieren otros acreedores, \u00e9stos s\u00f3lo podr\u00e1n reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles<\/em><\/strong><em>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.030 C.C.<\/strong> \u00abCuando para el pago de los cr\u00e9ditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizar\u00e1 \u00e9sta en la forma establecida en el p\u00e1rrafo segundo del n\u00famero\u00a02.\u00ba del art\u00edculo\u00a01024 de este C\u00f3digo, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.\u00bb (reformado por LJV 15\/2015, vigente desde 23 julio 2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.031 C.C. \u201c<\/strong><strong><em>No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dar\u00e1 cuenta de su administraci\u00f3n a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y ser\u00e1 responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya<\/em><\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.032 C.C \u201c<\/strong><strong><em>Pagados los acreedores y legatarios, quedar\u00e1 el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, \u00e9sta rendir\u00e1 al heredero la cuenta de su administraci\u00f3n, bajo la responsabilidad que impone el art\u00edculo anterior.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.033 C.C. <\/strong>\u00abLos gastos del inventario y las dem\u00e1s actuaciones a que d\u00e9 lugar la administraci\u00f3n de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, ser\u00e1n de cargo de la misma herencia. Except\u00faanse aquellos gastos imputables al heredero que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo mismo se entender\u00e1 respecto de las gastos causados para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.\u00bb (reformado por LJV 15\/2015, vigente desde 23 julio 2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1.034 C.C. \u201c<\/strong><strong><em>Los acreedores particulares del heredero no podr\u00e1n mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por \u00e9ste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podr\u00e1n pedir la retenci\u00f3n o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero<\/em><\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>DERECHO A DELIBERAR:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se llama as\u00ed a la facultad concedida al heredero para examinar, dentro de cierto t\u00e9rmino, el estado de la herencia antes de decidirse por la aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n de la misma. Derivado, corno el beneficio de inventario, del Derecho romano, ha pasado al C\u00f3digo Civil, que formula el principio de que todo heredero podr\u00e1 pedir la formaci\u00f3n de inventario antes de aceptar o repudiar Inherencia, para deliberar sobre este punto Art. 1.010, p\u00e1rrafo segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este derecho presupone tambi\u00e9n, la formaci\u00f3n de inventario y las disposiciones del C\u00f3digo ya examinadas (art\u00edculos 1.014 a 1.018) relativas al tiempo en que puede solicitarse el beneficio (art\u00edculos 1.014 a 1.016), al plazo en que ha de hacerse el inventario (art\u00edculo 1.017), y a la sanci\u00f3n de la inobservancia de las prescripciones legales (art\u00edculo 1.018), son de com\u00fan aplicaci\u00f3n al derecho de deliberar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los efectos del derecho de deliberar se reducen como se\u00f1ala el art\u00edculo 1.019 C.C. a que el heredero que se hubiese reservado el derecho a deliberar, debe manifestar al Juzgado, dentro de 30 d\u00edas contados desde el seguimiento que hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia. Pasados los 30 d\u00edas sin hacer tal dicha manifestaci\u00f3n, se entiende que la acepta pura y simplemente (art\u00edculo 1.019 C.C.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende la doctrina mayoritaria que este derecho no excluye la aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario, siempre que se d\u00e9 dentro del plazo legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El derecho a deliberar es una instituci\u00f3n de escasa utilidad, pues apenas puede concebirse que nadie tenga el capricho de pedir plazo para deliberar cuando con menor trabajo todav\u00eda, y con menos tr\u00e1mites y molestias, pueda acogerse al beneficio de inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tema de Galo revisado por Rebeca Ruz G\u00f3mez. MARZO 2015. AGOSTO 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/Tema121-Civil-Galo-revisado.doc\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>TEMA 121 EN WORD<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">C\u00d3DIGO CIVIL LIBRO TERCERO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/4-indice-propiedad-letras-h-i-j-k-l-m-n\/#herencia\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N y ACRECER EN EL \u00cdNDICE DE JUAN CARLOS CASAS (voz Herencia)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas-de-civil-algunos-materiales\/\">ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/programas-notarias-y-registros\/\">PROGRAMAS DE OPOSICIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/temas\/\">OTROS TEMAS DE OPOSICI\u00d3N<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/1-temas-registros.htm\">TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">SECCI\u00d3N OPOSITORES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_53975\" style=\"width: 1610px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-121-derecho-civil-notarias-y-registros-aceptacion-y-repudiacion-de-herencia\/attachment\/rio_danubio-austria\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-53975\" class=\"size-full wp-image-53975\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/Rio_Danubio-Austria.jpg\" alt=\"Tema 121 Derecho Civil notarias y registros: Aceptaci\u00f3n y Repudiaci\u00f3n de Herencia\" width=\"1600\" height=\"1200\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/Rio_Danubio-Austria.jpg 1600w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/Rio_Danubio-Austria-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/Rio_Danubio-Austria-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/Rio_Danubio-Austria-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/Rio_Danubio-Austria-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1600px) 100vw, 1600px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-53975\" class=\"wp-caption-text\">R\u00edo Danubio. Por Ana Elesa de Gregorio<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMA 121 CIVIL:\u00a0\u00a0ACEPTACI\u00d3N Y REPUDIACI\u00d3N DE HERENCIA.\u00a0 -oOo- (temas remitidos por\u00a0Galo Rodr\u00edguez de Tejada, elaborados por diversos autores) \u00a0 Aceptaci\u00f3n y repudiaci\u00f3n de la herencia. Clases de aceptaci\u00f3n. Capacidad para aceptar y repudiar. Forma y efectos. El beneficio de inventario y el derecho de deliberar. &nbsp; TEMA 121 DE CIVIL: I. ACEPTACI\u00d3N Y REPUDIACI\u00d3N DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":53975,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[265],"tags":[3423,7920,2557,9939,9940,9941,8926,1931,1932,8690,9942,5604,5605],"class_list":{"0":"post-53945","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-temas","8":"tag-aceptacion-de-herencia","9":"tag-ana-elisa-de-gregorio","10":"tag-beneficio-de-inventario","11":"tag-capacidad-para-aceptar-herencias","12":"tag-capacidad-para-repudiar-herencias","13":"tag-derecho-de-deliberar","14":"tag-galo-rodriguez-de-tejada","15":"tag-oposiciones-notarias","16":"tag-oposiciones-registros","17":"tag-repudiacion-de-herencia","18":"tag-rio-danubio","19":"tag-temas-civil","20":"tag-temas-derecho-civil"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53945\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/53975"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}