{"id":54285,"date":"2018-11-20T22:08:47","date_gmt":"2018-11-20T21:08:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=54285"},"modified":"2018-11-21T00:52:58","modified_gmt":"2018-11-20T23:52:58","slug":"informe-noviembre-registros-mercantiles-y-de-bienes-muebles-derechos-del-consumidor-en-la-ejecucion-de-bienes-vendidos-a-plazos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-noviembre-registros-mercantiles-y-de-bienes-muebles-derechos-del-consumidor-en-la-ejecucion-de-bienes-vendidos-a-plazos\/","title":{"rendered":"Informe noviembre Registros Mercantiles y de Bienes Muebles. Derechos del consumidor en la ejecuci\u00f3n de bienes vendidos a plazos."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">INFORME DE NOVIEMBRE DE 2018 PARA REGISTROS MERCANTILES<\/span><\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador de la Propiedad y Mercantil<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nota-previa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Nota previa:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de enero de 2018 este informe sufre <strong>dos cambios:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nombre:<\/strong> se utilizar\u00e1 <strong>el del mes en el que se publica<\/strong>, pero recoger\u00e1 disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contenido:<\/strong> Se reduce su extensi\u00f3n, <strong>centr\u00e1ndonos en lo esencial<\/strong> y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea <strong>ampliar<\/strong> la informaci\u00f3n sobre una disposici\u00f3n o resoluci\u00f3n en concreto, s\u00f3lo hay que seguir el <strong>enlace<\/strong> a su desarrollo en el informe general del mes.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-de-caracter-general\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Disposiciones de car\u00e1cter general.<\/span><u><\/u><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como disposiciones de car\u00e1cter general de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM solo se ha publicado la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-289-boe-octubre-2018\/#energia-medidas-urgentes\">Energ\u00eda: medidas urgentes<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El Real Decreto-ley 15\/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transici\u00f3n energ\u00e9tica y la protecci\u00f3n de los consumidores. Se trata de un RDLey cuya finalidad principal es moderar el precio de la electricidad, estableciendo una serie de normas de protecci\u00f3n social y de los consumidores. Tambi\u00e9n <strong>liberaliza<\/strong> la actividad de <strong>recarga del coche el\u00e9ctrico<\/strong>, introduciendo la competencia en un sector que puede ser estrat\u00e9gico en los pr\u00f3ximos a\u00f1os. A tener en cuenta como posible objeto de sociedades de capital.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Resoluciones propiedad.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#368-instancia-de-heredero-unico\">La 368<\/a> que establece que para la inscripci\u00f3n a favor de <strong>heredero \u00fanico<\/strong> de dos causantes en r\u00e9gimen de sociedad de gananciales, bastar\u00e1 una sola instancia privada que incluya la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#373-derecho-de-adquisicion-preferente-en-las-ejecuciones-hipotecarias-por-arrendatario\">La 373<\/a>, seg\u00fan la cual si en una ejecuci\u00f3n hipotecaria, la finca adjudicada est\u00e1 <strong>arrendada<\/strong> por resultar as\u00ed del decreto de adjudicaci\u00f3n, no cabe la inscripci\u00f3n de esa adjudicaci\u00f3n si no consta la notificaci\u00f3n al arrendatario a los efectos de \u00a0que pueda ejercitar sus derechos de adquisici\u00f3n preferente. No resulta de los hechos, para llegar a la soluci\u00f3n anterior, si era que el arrendamiento estaba inscrito antes de la hipoteca o se trataba de un arrendamiento anterior a la Ley de 1964. S\u00f3lo se dice que el arrendatario tiene derecho a permanecer en el inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#374-ejecucion-de-sentencia-que-declara-la-nulidad-de-los-negocios-relacionados-con-una-transmision-de-acciones-tracto-sucesivo-levantamiento-del-velo\">La 374<\/a>, que en un supuesto en que procede el <strong>levantamiento del velo<\/strong> de una persona jur\u00eddica, declara de forma terminante que ello es competencia de los Tribunales sin que pueda ser apreciado por el registrador por muy claros que sean los indicios.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#375-herencia-sin-que-conste-el-nif-o-nie-de-alguno-de-los-intervinientes\">La 375<\/a>, muy a tener en cuenta pues fija la doctrina de que el <strong>NIF o NIE<\/strong> es necesario que conste respecto de todos los otorgantes del instrumento de que se trate, aunque respecto de ellos no proceda la pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#377-cancelacion-de-hipoteca-pago-parcial-y-consentimiento-para-cancelarla-entera\">La 377<\/a> que declara la inscribibilidad de una <strong>renuncia<\/strong> al derecho real de hipoteca sobre una finca\u00a0 aunque no haya sido satisfecho en su totalidad el cr\u00e9dito hipotecario.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#378-venta-por-sociedad-representada-por-administrador-no-inscrito-en-el-registro-mercantil-existiendo-juicio-notarial-de-suficiencia\">La 378<\/a> que reitera una vez m\u00e1s que para que un <strong>administrador no inscrito<\/strong> pueda representar a la sociedad es necesario rese\u00f1ar de forma suficiente los datos de su nombramiento a los efectos de que el registrador pueda calificar de forma total la validez del mismo. Dada la no inscripci\u00f3n lo que existe es un <strong>desplazamiento<\/strong> de la calificaci\u00f3n del registrador mercantil al registrador de la propiedad. A estos efectos es indiferente que exista o no juicio de suficiencia notarial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#381-ejecucion-judicial-hipotecaria-sin-demandar-al-tercer-poseedor\">La 381<\/a> que fija la doctrina de que se ha de demandar y requerir de pago al <strong>tercer poseedor<\/strong> del bien hipotecado anterior a la interposici\u00f3n de la demanda. No, si su inscripci\u00f3n es posterior a la demanda, aunque sea anterior a la constancia en el registro de inicio de la ejecuci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#382-ejecucion-judicial-hipotecaria-costas-limite-del-art-575-1-lec\">La 382<\/a> seg\u00fan la cual se impide la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n judicial de hipoteca\u00a0 si las <strong>costas<\/strong>, trat\u00e1ndose de la vivienda habitual, exceden de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo\u00a0575.1 bis LEC. En definitiva que el registrador debe calificar el importe de los costas del procedimiento en cuanto inciden en la liquidaci\u00f3n de lo debido.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#384-venta-de-creditos-hipotecarios-de-entidad-concursada\">La 384<\/a> que establece que para la calificaci\u00f3n de la venta de bienes del <strong>concursado<\/strong> en fase de liquidaci\u00f3n es necesario tener a la vista el plan de liquidaci\u00f3n a los efectos de apreciar su congruencia con la venta llevada a cabo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#385-diferencia-entre-ejecucion-judicial-hipotecaria-y-dacion-en-pago-cara-a-la-cancelacion-de-cargas-posteriores\">La 385<\/a> que fija la importante doctrina de que el principio de <strong>purga de cargas<\/strong> posteriores no es posible en una daci\u00f3n en pago aunque sea dentro del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#389-nulidad-de-inscripcion-cancelacion-de-asientos-posteriores\">La 389<\/a>, a nuestro juicio\u00a0 de \u00e1mbito muy restringido y s\u00f3lo aplicable al caso examinado\u00a0 pues declara la procedencia de la cancelaci\u00f3n cargas posteriores al declarar la nulidad de una inscripci\u00f3n sin que sus titulares hayan intervenido en el procedimiento pues se les notific\u00f3 la sentencia sin que alegaran nada en defensa de sus derechos.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#401-extincion-de-comunidad-falta-de-tracto-en-cuanto-a-una-mitad-indivisa-posibilidad-de-inscripcion-parcial\">La 401<\/a>, de inter\u00e9s en cuanto declara que para la <strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong> de un t\u00edtulo puede no ser exigible una petici\u00f3n en dicho sentido siempre que la cl\u00e1usula que no se inscriba no afecte a la esencialidad del contrato.\u00a0Puede ser aplicable en el \u00e1mbito registral mercantil.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Resoluciones mercantil.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#390-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-nombrado-a-instancia-de-la-minoria-cumplimiento-de-las-resoluciones-de-la-dg\">La 390<\/a>, reiterando una vez m\u00e1s la imposibilidad de llevar a cabo un dep\u00f3sito de cuentas si no se acompa\u00f1a el <strong>informe del auditor<\/strong> designado por el registro a petici\u00f3n de la minor\u00eda. A estos efectos no es v\u00e1lido el informe de otro auditor pese al principio de independencia de actuaci\u00f3n de los auditores.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#405-constitucion-de-sociedad-objeto-social-su-determinacion-segun-el-cnae\">La 405<\/a> que impide considerar como gen\u00e9rico un <strong>objeto definido en el CNAE<\/strong> y que declara que el hecho de que la actividad forme parte de esa CNAE no significa que pueda sin m\u00e1s ser objeto de una sociedad.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes-la-ejecucion-de-bienes-financiados-a-plazos-derechos-del-consumidor-y-tasacion-a-efectos-de-subasta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Cuestiones de inter\u00e9s:<span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0<\/span><\/strong><strong>La ejecuci\u00f3n de bienes financiados a plazos. Derechos del consumidor y tasaci\u00f3n a efectos de subasta.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La entrega voluntaria del bien financiado a plazos extingue la deuda por el importe de la tasaci\u00f3n a efectos de subasta con independencia del precio obtenido en la venta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>plan de estabilizaci\u00f3n<\/strong> de la econom\u00eda espa\u00f1ola, aprobado por Decreto de 21 de julio de 1959, supuso el fin del sistema aut\u00e1rquico surgido tras la guerra civil y la inauguraci\u00f3n de un nuevo sistema econ\u00f3mico presidido por el principio de libertad de mercado. Sus resultados no se hicieron esperar y ya en 1960 se produce una primera estabilizaci\u00f3n de la econom\u00eda seguida por una etapa de fuerte crecimiento espoleado por una gran demanda de bienes perecederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para asegurar este crecimiento, incrementar el consumo y garantizar la inversi\u00f3n del financiador o vendedor de los bienes, surge la \u00a0Ley 50\/1965, de 17 de julio, sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles, que ejerci\u00f3 una saludable influencia en la consolidaci\u00f3n de la mejor\u00eda econ\u00f3mica de Espa\u00f1a en las d\u00e9cadas siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha Ley queda agotada por el transcurso del tiempo, lo que, unido a nuestro ingreso en la entonces existente CEE, hizo necesaria la publicaci\u00f3n de una nueva Ley que fue la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-16717\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichas leyes pretenden <strong>facilitar<\/strong> el acceso a la propiedad de los bienes muebles, pero para conseguirlo se dota al vendedor o a la entidad que financia la compra, de medios eficaces que le aseguren debidamente su inversi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, junto a las garant\u00edas de la reserva de domino, consustancial a la venta financiada, y la prohibici\u00f3n de disponer, la ley del 98\u00a0 configur\u00f3 un <strong>f\u00e1cil modo de ejecuci\u00f3n<\/strong> de los bienes que fue debidamente actualizado por la nueva LEC, Ley 1\/2000 de 7 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema de <strong>ejecuci\u00f3n de los bienes<\/strong> se contempla en el <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-16717#a16\">art\u00edculo 16 de la Ley<\/a><\/strong> que en s\u00edntesis viene a establecer lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El acreedor en caso de impago, si el contrato est\u00e1 inscrito en el Registro de Bienes Muebles, \u00a0y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, puede <em>\u201cdirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Deber\u00e1 hacerse un requerimiento notarial \u201c<em>expresando la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El deudor en el plazo de tres d\u00edas h\u00e1biles debe pagar o entregar la posesi\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si no paga <em>\u201cpero voluntariamente hiciera entrega de los bienes adquiridos a plazos, se proceder\u00e1 a su enajenaci\u00f3n en p\u00fablica subasta, con intervenci\u00f3n de Notario\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Para la subasta se tiene en cuenta <em>\u201clas reglas establecidas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1872\">art\u00edculo 1.872 del C\u00f3digo Civil<\/a>\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En la primera subasta servir\u00e1 como tipo el valor fijado a tal efecto por las partes en el contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En todo caso \u201cel acreedor podr\u00e1 optar por la adjudicaci\u00f3n de los bienes para pago de la deuda sin necesidad de acudir a la p\u00fablica subasta. En este caso la \u201cadquisici\u00f3n por el acreedor de los bienes entregados por el deudor <strong>no impedir\u00e1<\/strong> la reclamaci\u00f3n entre las partes de las cantidades que correspondan, <strong>si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o \u00edndices referenciales de depreciaci\u00f3n establecidos en el contrato<\/strong>, fuese inferior o superior a la deuda reclamada\u201d.(apartado 2, letra e del art. 16). Es precisamente este punto el que es objeto de <strong>interpretaci\u00f3n<\/strong> en la sentencia del TS que resumiremos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si el deudor no entrega los bienes se podr\u00e1 instar la tutela sumaria del derecho conforme al art. 250 de la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La existencia de subasta \u201cno impedir\u00e1 la reclamaci\u00f3n de las cantidades que correspondan, si el valor del bien obtenido en la subasta fuese inferior o superior a la deuda reclamada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la base del sistema de ejecuci\u00f3n antes descrito vamos a resumir una muy interesante sentencia de nuestro TS que incide en los derechos de las partes y fundamentalmente del consumidor, en caso de que de <strong>forma voluntaria<\/strong> entregue al vendedor o financiador el bien adquirido a plazos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trata sobre este tema la sentencia de la Sala de lo Civil del TS, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8531585&amp;links=&amp;optimize=20181015&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">en recurso <strong>3485\/2015, de 3 de octubre de 2018.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>hechos <\/strong>de esta sentencia son muy simples y son los que se dan habitualmente en la financiaci\u00f3n de veh\u00edculos de motor, cuando se produce la falta de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se celebra en el a\u00f1o 2007 un contrato de financiaci\u00f3n a comprador para la adquisici\u00f3n de un veh\u00edculo. Dos a\u00f1os m\u00e1s tarde los compradores, ante la imposibilidad de pago, \u201centregaron el veh\u00edculo al Banco y firmaron un impreso proporcionado por la entidad <strong>en el que declaraban que la entrega era para que, en su nombre, el Banco procediera o autorizara la venta\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se procede a la venta del veh\u00edculo, no en subasta p\u00fablica sino por entidad especializada y el banco acreedor <strong>reclama a los compradores<\/strong> la <strong>diferencia<\/strong> entre lo adeudado por el pr\u00e9stamo en el momento de la entrega del veh\u00edculo y lo obtenido con la venta del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El juzgado de primera instancia<\/strong> dicta sentencia, sin que el banco apele, en la que tras deducir de la cantidad total reclamada algunos gastos hechos por el deudor y que no hab\u00edan sido tenidos en cuenta por el banco, entre los que incluye \u201clo correspondiente al inter\u00e9s de demora abusivo cobrado\u201d y otros gastos no probados, <strong>condena<\/strong> a los demandados <strong>al pago de una determinada cantidad<\/strong>, que, aunque inferior a la primitivamente reclamada, es la diferencia entre el importe obtenido con la venta y la deuda total del deudor en el momento de la entrega. En suma se les condena a pagar <strong>la diferencia<\/strong> entre el precio de venta del veh\u00edculo y la total deuda existente en el momento del incumplimiento, una cantidad de relativa importancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo que <strong>no acepta<\/strong> la sentencia es \u201cla alegaci\u00f3n de los demandados que solicitaban que de la cantidad pendiente de pago deber\u00eda deducirse no s\u00f3lo el precio obtenido con la venta del veh\u00edculo\u201d, muy inferior a lo debido, sino \u201cel valor del veh\u00edculo en el momento de su entrega conforme a las <strong>tablas o \u00edndice de referencia<\/strong> a que se remit\u00eda la cl\u00e1usula 13 del contrato celebrado por las partes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la cl\u00e1usula se\u00f1alada se fijaba el valor de tasaci\u00f3n del veh\u00edculo, a efectos del tipo en la subasta (art. 16 LVP), en \u00a0\u00abel asignado en las tablas oficiales del Ministerio de Hacienda que aprueban los precios aplicables en la gesti\u00f3n del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, impuesto sobre sucesiones y donaciones e impuesto especial de determinados medios de transporte\u00bb, valor que seg\u00fan dichas tablas y dada la escasa antig\u00fcedad del veh\u00edculo, era muy superior al obtenido con la venta. Se\u00f1alemos que dicha forma de tasaci\u00f3n del bien financiado, si se trata de veh\u00edculos, es la habitualmente utilizada en estos contratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juzgado no tuvo en cuenta estas alegaciones, que es el punto clave o nuclear del problema, pues <em>\u00abuna cosa es el <strong>valor de tasaci\u00f3n<\/strong> del bien a efectos de la fijaci\u00f3n del tipo en la subasta y otra <strong>el precio<\/strong> realmente obtenido en la misma, que es lo que definitivamente servir\u00eda para minorar la deuda\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En<strong>\u00a0apelaci\u00f3n <\/strong>\u00a0se confirma la sentencia de primera instancia, a\u00f1adiendo a los argumentos antes vistos para desestimar la pretensi\u00f3n de los demandados los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se diferencia claramente entre valor de tasaci\u00f3n y lo obtenido en la subasta que a su juicio es lo \u00fanico que debe detraerse de la deuda total reclamada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que se pretende no tiene cobertura legal alguna en el art\u00edculo 16 de la Ley 28\/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho art\u00edculo lo que establece es la potestad pero no la \u201cobligatoriedad de ejercitar por el acreedor las facultades que en \u00e9l se disponen\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo realizado por los deudores es la entrega voluntaria del veh\u00edculo para su subasta y no la adjudicaci\u00f3n al acreedor <em>\u201cque en este caso no se realiza conforme a las exigencias de dicho art\u00edculo, sino por medio de empresa privada especializada, pero que no por no seguirse aquellos dictados conlleve tampoco la consecuencia de que corresponda dar al veh\u00edculo un mayor valor que el obtenido\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente que si los demandados entend\u00edan que la subasta p\u00fablica era obligatoria y que se cometieron <strong>irregularidades<\/strong> como <em>\u201cno haber sido avisados de la celebraci\u00f3n de la subasta que se realiz\u00f3, y que por ello se les habr\u00eda podido ocasionar alg\u00fan da\u00f1o o perjuicio, lo que correspond\u00eda era ejercitar acci\u00f3n frente a la actora exigiendo que as\u00ed se declarase judicialmente, y justificarlo adecuadamente, al no resultar factible as\u00ed determinarlo dentro del presente litigio al no formularse reconvenci\u00f3n, y sin que se pudiera dar por sentado sin m\u00e1s su reflejo sobre el saldo deudor\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los deudores interponen <strong>recurso de casaci\u00f3n<\/strong> contra la sentencia de la Audiencia, no presentando escrito de oposici\u00f3n la parte demandada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso se funda \u201cen un \u00fanico motivo en el que los demandados ahora recurrentes denuncian <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-16717#a16\">infracci\u00f3n art. 16.2.e) de la Ley 28\/1998, de 13 de julio<\/a><\/strong>, de venta a plazos de bienes muebles, teniendo dicha cuesti\u00f3n inter\u00e9s casacional por la existencia de sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la soluci\u00f3n del problema planteado el TS tiene en cuenta otra sentencia reciente de la misma sala la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8283833&amp;links=&amp;optimize=20180209&amp;publicinterface=true\">sentencia 58\/2018, de 2 de febrero<\/a>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta sentencia se dijo lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Que \u201cel art. 16 LVPBM regula un <strong>procedimiento extrajudicial<\/strong> que permite al acreedor dirigirse directamente contra el bien adquirido a plazos y que consiste en una reclamaci\u00f3n de pago notarial para que el deudor pague o entregue la posesi\u00f3n del bien\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa Si lo entrega el acreedor puede o bien adjudicarse el bien de que se trate\u00a0 o \u201cproceder a su ejecuci\u00f3n en p\u00fablica subasta con intervenci\u00f3n notarial [letra c) del art. 16.2]\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Sobre ello la letra e) del art\u00edculo 16.2 de la LVPBM dice que \u00a0\u00abla adquisici\u00f3n por el acreedor de los bienes entregados por el deudor <strong>no impedir\u00e1 la reclamaci\u00f3n entre las partes de las cantidades que correspondan,<\/strong> si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, <strong>conforme a las tablas o \u00edndices referenciales de depreciaci\u00f3n<\/strong> establecidos en el contrato, fuese <strong>inferior o superior<\/strong> a la deuda reclamada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Que el <em>\u201cque <strong>el art. 16.2.e)<\/strong> LVPBM es <strong>aplicable en todos los casos en los que el deudor entrega los bienes al acreedor<\/strong>, con independencia de que esa entrega se haga para la venta a un tercero\u201d<\/em> A estos efectos es indiferente que haya o no existido un previo requerimiento notarial al deudor o que para la entrega se haya utilizado un modelo aprobado por la DGRN o de que <em>\u201ccon posterioridad la posibilidad de entrega del bien para pago de la deuda haya sido incorporada por Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2017 a los modelos de contratos de ventas a plazos de bienes muebles\u201d<\/em>. Sobre ello dice la sentencia que <em>\u201cEs indudable que tales modelos se insertan necesariamente dentro del r\u00e9gimen legal que, en atenci\u00f3n a su declarado car\u00e1cter imperativo y tuitivo del comprador, no puede ser desplazado en su perjuicio ni por un pacto ni por una cl\u00e1usula contractual (arts. 14 LVPBM) ni por una pr\u00e1ctica habitual generalizada en contra de la ley\u201d<\/em>. As\u00ed mismo habr\u00e1 que <strong>descontar del valor el importe de los posibles desperfectos<\/strong> que pudieran quedar acreditados. Ello aunque el precio de la venta al tercero resulte ser menor, tal y como sucedi\u00f3 en el caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. <em>\u201cLa aplicaci\u00f3n del art. 16.2.e) LVPBM conduce a que en el caso de entrega del bien por el deudor al acreedor <strong>este puede reclamar<\/strong>, como m\u00e1ximo, la diferencia entre la deuda y el valor del bien en el <strong>momento de su entrega por el deudor<\/strong>. Dicho de otra manera, salvo que el acreedor hubiera aceptado en beneficio del consumidor la extinci\u00f3n total, la deuda pendiente de pago se reduce por el importe del valor del veh\u00edculo en el momento de la entrega y <strong>calculado<\/strong> seg\u00fan las tablas fijadas en el contrato\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. Concluye el TS diciendo que como consecuencia de ser aplicable <em>\u201cel art. 16.2.e) LVPBM al acuerdo concertado entre el prestamista y el prestatario despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato y por el que el segundo entrega el bien al primero para que se proceda a su venta con una finalidad pro solvendo, <strong>la deuda se extingue<\/strong> por la cuant\u00eda correspondiente al valor del bien en el momento de la entrega conforme a las tablas de depreciaci\u00f3n establecidas en el contrato y no por el importe del precio menor obtenido en la posterior venta del bien a un tercero\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva que lo que dice el TS es que cuando se entrega un bien financiado a plazos al acreedor de forma voluntaria, se hace por el valor que dicho bien tenga se\u00f1alado para la subasta en el contrato y no por el precio en que dicho bien haya sido efectivamente vendido, si bien de ese valor de subasta, apunta el Supremo, deber\u00eda deducirse el de los da\u00f1os o desperfectos que tenga el bien en dicho momento, pero no los gastos propios de la venta que la financiera encarga de forma voluntaria a una entidad especializada y ello aunque todos los gastos en el contrato fueran de cargo del comprador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de gran trascendencia esta sentencia para las financieras de veh\u00edculos a motor, suponiendo una eficaz defensa de los derechos de los consumidores. Conforme a ella y aunque la sentencia nada diga, si en el momento de la entrega la tasaci\u00f3n seg\u00fan tablas supera el importe de lo debido, la financiera tendr\u00e1 que abonar esa diferencia al comprador con independencia de que el precio obtenido en la venta pudiese ser muy inferior. Quiz\u00e1s esta sentencia provoque un cambio de actitud de las financieras estableciendo distinto medio para la tasaci\u00f3n de los bienes, o recurriendo en todo caso a la subasta, pues aunque no lo diga tampoco claramente la sentencia, parece que en este caso s\u00ed es perfectamente posible que el acreedor reclame al deudor la diferencia entre lo obtenido en la subasta y lo realmente debido.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-289-boe-octubre-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\">INFORME NORMATIVA OCTUBRE 2018 (Secciones I y II BOE)<\/span><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a title=\"INFORME RESOLUCIONES DEL MES DE SEPTIEMBRE\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\">INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE OCTUBRE<\/span><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-octubre-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\">MINI INFORME OCTUBRE<\/span><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\"><strong>Cuadro general.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\"><strong>+ Destacadas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\"><strong>Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\"><strong>Futuras.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"><strong>Consumo<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>Tratados internacionales<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\"><strong>Derecho Foral<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\"><strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\"><strong>Por titulares.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\"><strong>\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\"><strong>NyR, p\u00e1gina de inicio<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_54357\" style=\"width: 811px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-noviembre-registros-mercantiles-y-de-bienes-muebles-derechos-del-consumidor-en-la-ejecucion-de-bienes-vendidos-a-plazos\/attachment\/monte_perdido-ordesa-huesca\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-54357\" class=\"size-full wp-image-54357\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/Monte_perdido-Ordesa-Huesca.jpg\" alt=\"Informe noviembre Registros Mercantiles y de Bienes Muebles. Derechos del consumidor en la ejecuci\u00f3n de bienes vendidos a plazos.\" width=\"801\" height=\"536\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/Monte_perdido-Ordesa-Huesca.jpg 801w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/Monte_perdido-Ordesa-Huesca-300x201.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/Monte_perdido-Ordesa-Huesca-768x514.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/Monte_perdido-Ordesa-Huesca-500x335.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 801px) 100vw, 801px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-54357\" class=\"wp-caption-text\">Macizo del Ponte Perdido (Huesca), por la cara sur. Por JMSE.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME DE NOVIEMBRE DE 2018 PARA REGISTROS MERCANTILES Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n Registrador de la Propiedad y Mercantil Nota previa: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios: Nombre: se utilizar\u00e1 el del mes en el que se publica, pero recoger\u00e1 disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":235,"featured_media":50651,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[447,1659,9974,9975,8209,2231,797,1696,9981,2209,7734],"class_list":{"0":"post-54285","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-concurso","9":"tag-consumidores","10":"tag-ejecucion-bienes-muebles","11":"tag-ejecucion-hipoteca","12":"tag-informe-mercantil","13":"tag-inscripcion-parcial","14":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","15":"tag-joseangelgarciavaldecasas","16":"tag-monte-perdido","17":"tag-objeto-social","18":"tag-tasacion-subasta"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/235"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54285\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/50651"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}