{"id":5470,"date":"2015-06-07T14:09:36","date_gmt":"2015-06-07T13:09:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5470"},"modified":"2015-07-03T19:09:34","modified_gmt":"2015-07-03T18:09:34","slug":"resumenes-de-resoluciones-de-francisco-sena-mercantil-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/resumenes-de-resoluciones-de-francisco-sena-mercantil-1\/","title":{"rendered":"Res\u00famenes de Resoluciones de Francisco Sena: Mercantil 1 Varios"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">ARCHIVO MERCANTIL 1: VARIOS\u00a0<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/resumenes-de-resoluciones-de-francisco-sena-mercantil-indice\/\">IR A ARCHIVO GENERAL DE MERCANTIL<\/a><\/strong><\/h2>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES DICTADAS\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>EN RECURSOS GUBERNATIVOS<\/strong><\/span><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CONTRA LA CALIFICACI\u00d3N DE\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>REGISTRADORES MERCANTILES<\/strong><\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Francisco Sena Fern\u00e1ndez, Registrador<\/span><\/strong><\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"actos-no-inscribibles\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ACTOS NO INSCRIBIBLES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p><strong><a href=\"#actasinacuerdo\">Acta de Junta social sin acuerdo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#actademanifestaciones\">Acta de manifestaciones<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#acuerdoderechazo\">Acuerdo de rechazo a la renuncia de un Administrador<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#demandacontraadquirentes\">Anotaci\u00f3n de demanda contra adquirentes de acciones<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#demandadecantidad\">Anotaci\u00f3n de demanda de cantidad<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#demandadederechopreferente\">Anotaci\u00f3n de demanda de derecho preferente de adquisici\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#demandacontraadministrador\">Anotaci\u00f3n de demanda contra el Administrador de una sociedad<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#anotaciondeembargo\">Anotaci\u00f3n de embargo de acciones<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#anotaciondequerella\">Anotaci\u00f3n de querella<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#anotaciondequerellasobreacciones\">Anotaci\u00f3n de querella sobre acciones<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#legalizacion\">Legalizaci\u00f3n de libros de una comunidad de bienes.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#notificacion\">Notificaci\u00f3n de revocaci\u00f3n de poderes<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#oficina\">Oficina que no constituye sucursal<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#poder\">Poder conferido por el Administrador a favor de s\u00ed mismo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#prestamo\">Pr\u00e9stamo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#solicitud\">Solicitud de informaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#sustitucion\">Sustituci\u00f3n de t\u00edtulos unitarios por otros m\u00faltiples<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"actasinacuerdo\"><\/a>Acta de Junta social sin acuerdo<\/strong>.- El acta que recoge la manifestaci\u00f3n de haberse levantado la Junta por la Presidencia, sin haberse adoptado ninguna decisi\u00f3n, no puede acceder al Registro Mercantil por no estar incluida en la amplia enumeraci\u00f3n de actos inscribibles de los art\u00edculos 86 y 100 del Reglamento.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 septiembre 1984<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Acta de Junta social sin acuerdo<\/strong>.- No existe acuerdo, y por tanto no hay acto inscribible, cuando del acta notarial de la Junta resulta: 1\u00ba) Que en una sesi\u00f3n celebrada el 25 de junio de 1993 (que es la que se pretende inscribir), tras el debate del primer punto del orden del d\u00eda, se inicia una discusi\u00f3n sobre si determinados socios han emitido o no su voto, y se levanta la sesi\u00f3n sin proclamaci\u00f3n del resultado de la votaci\u00f3n. 2\u00ba) Que en la sesi\u00f3n celebrada cuatro d\u00edas despu\u00e9s se reitera la votaci\u00f3n sobre este primer punto declarando el Presidente aprobada la propuesta por mayor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 junio 1997<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"actademanifestaciones\"><\/a>Acta de manifestaciones<\/strong>.- Despu\u00e9s de reiterar su doctrina de que el principio de prioridad debe observarse rigurosamente en la calificaci\u00f3n, salvo casos muy excepcionales en que deben tenerse en cuenta documentos presentados despu\u00e9s del que se califica, entre estos casos que no son excepcionales y, por tanto, est\u00e1n sujetos al principio de prioridad, se encuentra el de presentaci\u00f3n posterior de un acta de manifestaciones hecha por un tercero sobre el uso que de un concreto despacho se hiciera para la celebraci\u00f3n de la junta general cuyos acuerdos se pretenden inscribir, pues se trata de un documento que no contiene acto alguno susceptible de inscripci\u00f3n y, en consecuencia, de presentaci\u00f3n en el Libro Diario. Este documento, como todos aquellos que pueda recibir un Registrador y a trav\u00e9s de los que, sea como advertencia, ilustraci\u00f3n o incluso amenaza se pretende facilitar cuando no condicionar su calificaci\u00f3n, no pueden interferir en \u00e9sta, siendo la v\u00eda judicial de impugnaci\u00f3n del acto o acuerdo en cuesti\u00f3n la que tiene abierta su autor, con la posibilidad -de temer los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral del mismo- de solicitar la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda e, incluso, obtener un cierre registral a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial por la que, a su solicitud, se acuerde dejar en suspenso su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 noviembre 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"acuerdoderechazo\"><\/a>Acuerdo de rechazo a la renuncia de un Administrador<\/strong>.- El acuerdo adoptado por la Junta general de accionistas, de rechazar el cese del Administrador \u00fanico de la sociedad, no es susceptible de inscripci\u00f3n, toda vez que dicha inscripci\u00f3n no aparece regulada en ninguna norma legal y, seg\u00fan reiterada doctrina del Centro Directivo, nuestro Registro Mercantil est\u00e1 regido por el criterio de \u00abnumerus clausus\u00bb respecto de la materia susceptible de inscripci\u00f3n. El objeto de la publicidad registral es toda vicisitud que pueda afectar a la validez o eficacia del nombramiento de administrador inscrito en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 marzo 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"demandacontraadquirentes\"><\/a>Anotaci\u00f3n de demanda contra adquirentes de acciones<\/strong>.- En nuestro Registro Mercantil, regido por el criterio del \u00abnumerus clausus\u00bb, no se contempla la constataci\u00f3n y protecci\u00f3n sustantiva del tr\u00e1fico jur\u00eddico sobre las acciones en que se divide el capital de las sociedades an\u00f3nimas. La titularidad de las acciones discurre fuera del Registro Mercantil, por lo que, adem\u00e1s de no ser posible, la anotaci\u00f3n de la demanda no a\u00f1adir\u00eda protecci\u00f3n adicional alguna a quien la obtuviera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 mayo 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"demandacontraadministrador\"><\/a>Anotaci\u00f3n de demanda contra el Administrador de una sociedad<\/strong>.- La demanda interpuesta contra el Administrador de una sociedad an\u00f3nima, en ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad de aqu\u00e9l interpuesta por uno de los socios, no aparece regulada en norma legal alguna y, seg\u00fan la doctrina del Centro Directivo, el Registro Mercantil est\u00e1 regido por el criterio de \u00abnumerus clausus\u00bb respecto de la materia susceptible de inscripci\u00f3n, en general, y de anotaciones preventivas, en particular. Por otra parte, esta demanda no puede equipararse a las previstas gen\u00e9ricamente por el art\u00edculo 121 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, pues mientras que \u00e9stas tienen como finalidad garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte y enervar el juego legitimador de la publicidad registral, en el presente caso, en cambio, ni la interposici\u00f3n de la demanda de responsabilidad, ni la eventual sentencia estimatoria pueden afectar por s\u00ed mismas a la validez y eficacia del nombramiento inscrito en el Registro y, por ende, a la estructura y r\u00e9gimen de funcionamiento de la sociedad cuya constataci\u00f3n y protecci\u00f3n constituye el objeto de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 marzo 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"demandadecantidad\"><\/a>Anotaci\u00f3n de demanda de cantidad<\/strong>.- Es procedente la denegaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de demanda en la que se reclama el pago de una cantidad, pues se trata de una acci\u00f3n meramente personal que no tiene cabida en ninguno de los supuestos del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria. Todo ello sin perjuicio de otras medidas cautelares en garant\u00eda del derecho del demandante, como el embargo preventivo si procediera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 julio 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"demandadederechopreferente\"><\/a>Anotaci\u00f3n de demanda de derecho preferente de adquisici\u00f3n<\/strong>.- El sistema de \u00abnumerus clausus\u00bb existente en el Registro Mercantil significa que no todo acto, negocio o resoluci\u00f3n administrativa o judicial que tenga relaci\u00f3n con una sociedad es susceptible de inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, sino s\u00f3lo aqu\u00e9l que admita como tal una norma con rango de ley o, excepcionalmente, el Reglamento del propio Registro. Ninguna norma legal ni reglamentaria contempla la anotaci\u00f3n de la demanda por la que se solicita que se declare el derecho preferente del actor a adquirir, conforme a los estatutos sociales, determinadas acciones de una sociedad con ocasi\u00f3n de la aportaci\u00f3n de que las mismas fueron objeto en el acto constitutivo de otra sociedad, lo cual es l\u00f3gico, pues fuera de determinados casos contados, la titularidad de las acciones es algo ajeno a la publicidad registral, precisamente porque no son objeto de inscripci\u00f3n los actos y negocios por medio de los cuales se transmitan, se constituyan grav\u00e1menes sobre ellas, se someten a ejecuci\u00f3n forzosa o se resuelve en v\u00eda judicial sobre su propiedad. Frente a ello no puede argumentarse la facultad judicial de adoptar medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la sentencia que ha de recaer y la subordinaci\u00f3n a que ha de estar sujeta la calificaci\u00f3n registral frente al criterio judicial, pues la calificaci\u00f3n de la incompetencia objetiva del Registro para dar publicidad a determinada resoluci\u00f3n judicial se basa en la ausencia de norma jur\u00eddica que le d\u00e9 cabida, y el Registrador, al defender ese \u00e1mbito competencial, est\u00e1 ejercitando un control de legalidad que le est\u00e1 atribuido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 octubre 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"anotaciondeembargo\"><\/a>Anotaci\u00f3n de embargo de acciones<\/strong>.- En nuestro Ordenamiento, regido por el criterio del <strong>numerus clausus<\/strong>, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las Sociedades An\u00f3nimas, la constataci\u00f3n y protecci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico sobre las acciones en que se divide el capital social, por lo que no es posible practicar una anotaci\u00f3n de embargo sobre aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 y 28 diciembre 1990<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"anotaciondequerella\"><\/a>Anotaci\u00f3n de querella<\/strong>.- Ante la solicitud de anotaci\u00f3n preventiva de una querella criminal, cuya finalidad es evitar los actos dispositivos de los administradores de una sociedad, la Direcci\u00f3n comienza recordando su postura restrictiva en esta materia, tanto en el \u00e1mbito mercantil como inmobiliario, basada en el criterio del \u201cnumerus clausus\u201d en materia de asientos que pueden practicarse en el Registro, que se desprende de los art\u00edculos 16 del C\u00f3digo de Comercio y 2 de la Ley Hipotecaria. A esto a\u00f1ade que ni el C\u00f3digo de Comercio, ni el Reglamento del Registro Mercantil ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal recogen la pr\u00e1ctica de asiento alguno con la finalidad indicada al principio. No obstante, de la misma manera que en cuanto al Registro de la Propiedad se han admitido excepciones en aquellos casos en que, junto con la acci\u00f3n penal se ejercite una acci\u00f3n civil que pueda conducir al Tribunal a declarar la nulidad del t\u00edtulo inscrito en el Registro, la Direcci\u00f3n termina diciendo que lo mismo podr\u00eda admitirse en el Registro Mercantil cuando la querella criminal se interponga por delitos, como los de falsedad documental, que puedan motivar la modificaci\u00f3n de los acuerdos sociales inscritos, cosa que no ocurri\u00f3 en el presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 noviembre 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"anotaciondequerellasobreacciones\"><\/a>Anotaci\u00f3n de querella sobre acciones<\/strong>.- La publicidad mercantil se rige por el principio del \u00abnumerus clausus\u00bb, pues su objeto lo constituyen los empresarios individuales y sociedades y, de forma gen\u00e9rica, los actos y contratos que establezca la Ley (art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Comercio), particularizando para las sociedades y dem\u00e1s entidades el art\u00edculo 22 del mismo C\u00f3digo \u00abcualesquiera otras circunstancias que determinen las Leyes o el Reglamento\u00bb. Este Reglamento en singular, que no puede ser otro que el del propio Registro, incluye en la lista de actos inscribibles de las sociedades \u00ablas resoluciones judiciales o administrativas en los t\u00e9rminos establecidos en las Leyes y en este Reglamento\u00bb, lo que quiere decir que no toda resoluci\u00f3n judicial o administrativa es inscribible, sino s\u00f3lo las que establezca una norma con rango de Ley o el Reglamento del Registro Mercantil. La anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dispon\u00eda que la transmisi\u00f3n de participaciones sociales se formalizar\u00eda en escritura p\u00fablica, que se inscribir\u00eda en el Registro Mercantil, lo que permit\u00eda suponer que la titularidad de tales participaciones -nunca la de acciones de una sociedad an\u00f3nima- pod\u00eda ser objeto de actos de gravamen o de medidas cautelares de embargo o demanda, pero suprimida tal exigencia, hoy no puede darse esta publicidad en el Registro. Tampoco tiene este significado el obligado reflejo en la inscripci\u00f3n primera de cualquier sociedad, an\u00f3nima o limitada, de la identidad de los fundadores, el objeto de sus aportaciones y el n\u00famero de acciones o participaciones que reciban en pago, pues se trata del reflejo de elementos del contrato. Por todo ello, a partir de la reforma de nuestro Derecho de sociedades, la Direcci\u00f3n General ha venido rechazando la posibilidad de anotar preventivamente en el Registro Mercantil el embargo de participaciones sociales, como antes estaba vetado el de acciones, pues no es objeto de publicidad el objeto sobre el que recaen estas medidas. Como consecuencia, no es posible \u00abla anotaci\u00f3n preventiva de la querella en los asientos relativos a las acciones que el querellado ostenta en las siguientes empresas\u00bb, seg\u00fan un mandamiento judicial, pues al margen de ser confuso lo que se pretende publicar, si la existencia del procedimiento tan s\u00f3lo (lo que ser\u00eda intrascendente a efectos registrales) o la garant\u00eda de la acci\u00f3n civil simult\u00e1nea a la penal, centrada en una reclamaci\u00f3n de cantidad, tal garant\u00eda propia del embargo de bienes, tropezar\u00eda con la falta de previa inscripci\u00f3n de las participaciones o acciones del querellado y la imposibilidad de inscribirlas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 y 7 octubre 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"legalizacion\"><\/a>Legalizaci\u00f3n de libros de una comunidad de bienes<\/strong>.- La comunidad de bienes no es un empresario, considerado este concepto en sentido subjetivo, como persona titular en una empresa y que tiene personalidad jur\u00eddica, por lo que los libros que utilicen no son libros de comercio y, por tanto, no son susceptibles de legalizaci\u00f3n. Tampoco se encuentran entre los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por lo que, igualmente, no se encuentran entre las personas obligadas a llevar la contabilidad exigida por su Ley reguladora y, en consecuencia, no les alcanza la obligaci\u00f3n de legalizar establecida por la disposici\u00f3n adicional 7\u00aa de la Ley 30\/1994, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participaci\u00f3n Privada en Actividades de Inter\u00e9s General. Las normas mercantiles sobre legalizaci\u00f3n no se alteran por el hecho de que la Ley General Tributaria admita que estas comunidades puedan tener la condici\u00f3n de sujetos pasivos tributarios, o que el Estatuto de los Trabajadores las equiparen a los empresarios o que, por \u00faltimo, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas les imponga la llevanza de determinados libros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 febrero 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"notificacion\"><\/a>Notificaci\u00f3n de revocaci\u00f3n de poderes<\/strong>.- En materia de poderes, el acto inscribible es su otorgamiento, modificaci\u00f3n, revocaci\u00f3n o sustituci\u00f3n y el t\u00edtulo inscribible es, inexcusablemente, la escritura p\u00fablica, por lo que se confirma la calificaci\u00f3n de no contener un acto inscribible el acta otorgada por quien dice ser mandatario verbal del Administrador de una sociedad y por la que se comunica a determinados apoderados que les han sido revocados sus poderes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 mayo 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"oficina\"><\/a>Oficina que no constituye sucursal<\/strong>.- No se cumplen los requisitos que el art\u00edculo 259 del Reglamento del Registro Mercantil, de 29 de diciembre de 1989, exig\u00eda para inscribir una sucursal en el Registro Mercantil (centro negocial secundario, dotado de representaci\u00f3n permanente y de cierta autonom\u00eda de gesti\u00f3n, que realice en todo o en parte las actividades propias de la sociedad y en nombre de \u00e9sta realice la actividad jur\u00eddica) en la oficina creada que, aunque tiene un lugar fijo de operaciones, tales operaciones -recogida de informaci\u00f3n- suponen una mera actividad accesoria o instrumental y se encuentra lejos de constituir el lugar en que se desarrollan los negocios que forman el objeto fundamental de la empresa. Como consecuencia, dicha oficina no puede constituir un sujeto inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 noviembre 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"poder\"><\/a>Poder conferido por el Administrador a favor de s\u00ed mismo<\/strong>.- El poder conferido por el Administrador a s\u00ed mismo, cumpliendo un acuerdo de la Junta General, que incluye una serie de actos comprendidos claramente dentro de las facultades representativas que por su calidad de Administrador le corresponden, ni es necesario por redundante ni debe acceder al Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 junio 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Poder conferido por el Administrador a favor de s\u00ed mismo<\/strong>.- El origen de este recurso est\u00e1 en el nombramiento, hecho por la Administradora \u00fanica de una sociedad, de apoderados solidarios en favor de cuatro personas y de ella misma. Despu\u00e9s de destacar la distinta naturaleza de la representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado -mediante la primera, que es necesaria, quien act\u00faa es la propia sociedad; en la segunda, de car\u00e1cter voluntario, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n designa a otra persona, que debe someterse a lo estipulado en el acto de otorgamiento del poder-, la Direcci\u00f3n admite, en tesis de principio, la posibilidad de que en una misma persona puedan confluir las condiciones de administrador y apoderado. No obstante, las circunstancias de este caso concreto hacen que deba confirmarse la calificaci\u00f3n denegatoria de la Registradora, pues ser\u00eda ilusoria tanto la posibilidad de revocaci\u00f3n del poder conferido como la exigencia de responsabilidad al apoderado; por otra parte, carece de fundamento que quien ostenta el cargo de Administrador \u00fanico, investido con las m\u00e1s amplias facultades representativas, se atribuya a s\u00ed mismo, mediante poder, unas facultades que ya tiene; finalmente, en el supuesto de cese del Administrador, no tendr\u00eda justificaci\u00f3n que por su sola voluntad pueda seguir como apoderado, pues incluso en el caso de destituci\u00f3n del Administrador, subsistir\u00eda el poder mientras no fuese revocado por el nuevo Administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 noviembre 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Poder conferido por el Administrador a favor de s\u00ed mismo<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de un poder que el Administrador de una sociedad se concedi\u00f3 a s\u00ed mismo, incluyendo la autocontrataci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General confirma la calificaci\u00f3n reiterando su propia doctrina. De un lado, porque carece de inter\u00e9s la posibilidad de atribuir a la misma persona, por v\u00eda de apoderamiento voluntario, facultades que por raz\u00f3n de su cargo ya ostentaba; el argumento del recurrente de necesitar un documento que acredite la representaci\u00f3n y que no contenga informaci\u00f3n ajena a aquella facultad, o que pueda sufrir el riesgo de deterioro o extrav\u00edo, se rechaza, porque tales inconvenientes se pueden suplir con una copia parcial o un testimonio, tambi\u00e9n parcial, de la escritura de constituci\u00f3n, o mediante una certificaci\u00f3n del Registro Mercantil. De otro lado, porque la revocabilidad del poder es ilusoria mientras el propio apoderado siga ejerciendo el cargo que le facultar\u00eda para privarse de las facultades autoatribu\u00eddas, por la dif\u00edcil exigencia de responsabilidad que al administrador corresponder\u00eda frente a la actuaci\u00f3n del apoderado, por el presunto fraude que supondr\u00eda derivar la responsabilidad del cargo de administrador a la m\u00e1s diluida de apoderado y, finalmente, porque mediante la facultad de autocontrataci\u00f3n se estar\u00eda atribuyendo unas facultades de las que carecer\u00eda en su condici\u00f3n de administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 27 febrero 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"prestamo\"><\/a>Pr\u00e9stamo<\/strong>.- Tanto el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Comercio como los art\u00edculos 1, 76 y 86 del Reglamento del Registro Mercantil no enumeran el pr\u00e9stamo entre los actos inscribibles, lo que aparece confirmado, principalmente, por la Sentencia de 30 de octubre de 1909, seg\u00fan la cual la inscripci\u00f3n de un cr\u00e9dito en el Registro Mercantil no modifica su naturaleza ni mejora su condici\u00f3n, por lo que tampoco, si se inscribiera, tendr\u00eda preferencia el cr\u00e9dito indebidamente inscrito sobre otro anterior no inscrito y preferente con arreglo a las normas legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 abril 1983<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"solicitud\"><\/a>Solicitud de informaci\u00f3n<\/strong>.- El Registrador considera que no contiene acuerdo inscribible la escritura por la que se le solicita un pronunciamiento en el que confirme si se ha inscrito la escritura de adaptaci\u00f3n de una sociedad o, en su caso, la salvedad o salvedades que correspondan, a efectos de que no se produzca indefensi\u00f3n para la sociedad y pueda \u00e9sta ejercitar las acciones de procedimiento oportunas. Al interponerse el recurso, la Direcci\u00f3n, despu\u00e9s de decidir su improcedencia, ya que solo es posible cuando la nota de calificaci\u00f3n suspende o deniega una inscripci\u00f3n, a\u00f1ade sin embargo que por aplicaci\u00f3n supletoria del art\u00edculo 355 del Reglamento Hipotecario podr\u00e1 solicitarse del Registrador que emita un breve informe no vinculante explicativo de la situaci\u00f3n jur\u00eddico-registral de la sociedad y, concretamente, de los extremos necesitados de adaptaci\u00f3n, a emitir en el plazo de diez d\u00edas a contar desde aqu\u00e9l en que se debi\u00f3 certificar o, en su caso, desde la solicitud del informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 diciembre 1995<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sustitucion\"><\/a>Sustituci\u00f3n de t\u00edtulos unitarios por otros m\u00faltiples<\/strong>.- Acordada por la Junta de una sociedad an\u00f3nima la sustituci\u00f3n de t\u00edtulos unitarios por otros m\u00faltiples y, como si fuera consecuencia obligada de ello, la modificaci\u00f3n de los Estatutos sociales, la Direcci\u00f3n, aunque considera que el proceso a seguir debiera haber sido a la inversa, bas\u00e1ndose en que el Registrador se limit\u00f3 a tildar de ilegal el primer acuerdo -sustituci\u00f3n y canje de los t\u00edtulos-, resuelve no en el sentido de pronunciarse sobre la legalidad de dicha operaci\u00f3n, sino en el de entender que dicho acuerdo no se contempla como un acto sujeto a inscripci\u00f3n ni en el art\u00edculo 22.2 del C\u00f3digo de Comercio, ni en ninguno de los preceptos de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas o del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 febrero 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"agrupaciones-de-interes-economico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">AGRUPACIONES DE INTERES ECONOMICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p><strong><a href=\"#constitucion\">Constituci\u00f3n: Cuestiones diversas<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#derechodeseparacion\">Derecho de separaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#objeto\">Objeto<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"constitucion\"><\/a>Constituci\u00f3n: cuestiones diversas<\/strong>.- 1) Es suficiente la sola manifestaci\u00f3n de los otorgantes respecto a su condici\u00f3n de empresarios, sin que sea necesario aportar ninguna prueba, pues el Reglamento Notarial establece que las circunstancias de profesi\u00f3n pueden expresarse por lo que resulte de las declaraciones de los otorgantes y el Reglamento del Registro Mercantil no impone ning\u00fan otro requisito espec\u00edfico de prueba. 2) Si la Agrupaci\u00f3n de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico la constituyen las propias personas f\u00edsicas que integran una comunidad de bienes o una Sociedad civil particular y no estas \u00faltimas colectividades en s\u00ed mismas, la condici\u00f3n de miembro ha de referirse a cada una de aqu\u00e9llas individualmente, sin que quepa desconocer su aut\u00f3noma posici\u00f3n de socio mediante\u00a0 el subterfugio de englobar a todas las que integran cada una de esas colectividades en una unidad distinta a la que, a efectos de desenvolvimiento y r\u00e9gimen interno de la Agrupaci\u00f3n, se refiera la condici\u00f3n de miembro. 3) Es inexacta y confusa la terminolog\u00eda empleada en la escritura en la que se habla de la Empresa como otorgante y como fundadora, pues la Empresa como tal carece de personalidad jur\u00eddica. 4) Vulnera el art\u00edculo 16 de la Ley 12\/1991 la cl\u00e1usula que, sin distinci\u00f3n ni matizaci\u00f3n alguna, prev\u00e9 la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de socio en caso de que \u00e9ste incurriera en suspensi\u00f3n de pagos, no pudiendo, por tanto, concretarse tal causa de p\u00e9rdida a aquellos supuestos de suspensi\u00f3n de pagos en los que la insolvencia es calificada de definitiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 mayo 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Constituci\u00f3n: cuestiones diversas.-<\/strong> Creada una Agrupaci\u00f3n de esta clase por dos personas jur\u00eddicas, la Direcci\u00f3n se ocupa por separado de los defectos que la nota de calificaci\u00f3n atribuye a cada una de ellas. 1) Por una parte, se trataba de una Entidad P\u00fablica Empresarial, representada verbalmente por un persona, cuya actuaci\u00f3n se ratifica mediante certificaci\u00f3n de los acuerdos del Consejo de Administraci\u00f3n. Seg\u00fan el Centro Directivo, dichos acuerdos, que son de car\u00e1cter administrativo, est\u00e1n sujetos en cuanto a su calificaci\u00f3n a los l\u00edmites impuestos por el art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario. Por tanto, y en resumen, si la certificaci\u00f3n expresa que existi\u00f3 qu\u00f3rum suficiente para la adopci\u00f3n de acuerdos v\u00e1lidos, esta expresi\u00f3n est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de legalidad y eficacia de los actos administrativos; en cuanto a la fecha y modo de aprobaci\u00f3n del acta, adem\u00e1s de no ser requisitos establecidos en la normativa del Ente P\u00fablico interesado, tambi\u00e9n respecto de tales extremos debe tenerse en cuenta la presunci\u00f3n de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos. Por \u00faltimo, respecto de la vigencia en sus cargos de las personas que expidieron y visaron la certificaci\u00f3n, su nombramiento en el Bolet\u00edn Oficial del Estado y la inexistencia de un Registro p\u00fablico de titulares de la facultad certificante de entidades p\u00fablicas empresariales, hace que no exista otra forma de acreditar a tales titulares que la declaraci\u00f3n responsable del representante institucional de cada entidad. 2) El otro constituyente era un Ente P\u00fablico de Derecho Privado del Pa\u00eds Vasco y, a la vista de su propia normativa, se llega a la conclusi\u00f3n de que quien intervino en su representaci\u00f3n no ten\u00eda facultades para hacerlo, puesto que la autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Ente en la Agrupaci\u00f3n era competencia exclusiva del Consejo de Direcci\u00f3n, que no pod\u00eda delegarla de ning\u00fan modo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 noviembre 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Constituci\u00f3n: cuestiones diversas<\/strong>.- Constituida una agrupaci\u00f3n de este tipo, formando parte de ella dos sociedades belgas, los problemas planteados, referidos a documentos complementarios otorgados en idioma extranjero, pueden verse en el apartado \u201cEXTRANJEROS. Documentos en idioma extranjero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 23 abril 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"derechodeseparacion\"><\/a>Derecho de separaci\u00f3n<\/strong>.- No puede subordinarse este derecho, que regula con alguna limitaci\u00f3n el art\u00edculo 15 de la Ley 12\/1991, de 29 de abril -y que incluso existe sin limitaciones cuando la Agrupaci\u00f3n se ha constituido por tiempo indefinido-, a la autorizaci\u00f3n previa del \u00f3rgano o del cliente con el que celebre el contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 abril 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"objeto\"><\/a>Objeto<\/strong>.- El objeto de estas Agrupaciones tiene que ser auxiliar respecto a la actividad desarrollada por sus miembros, bien prestando un servicio que redunda en beneficio de aqu\u00e9llos, bien coordinando las distintas actividades que realizan. Lo que no pueden hacer es la misma actividad que constituye el objeto social de una de las Sociedades agrupadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 abril 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"asiento-de-presentacion-principio-de-prioridad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. Principio de Prioridad.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicaci\u00f3n del principio de prioridad<\/strong>.- Aunque es doctrina del Centro Directivo la de que el Registrador puede y debe tener en cuenta alg\u00fan documento referente al mismo sujeto que, aun presentado despu\u00e9s del que se califica, resulten incompatibles u opuestos a aqu\u00e9l, con objeto de lograr tanto un mayor acierto en la calificaci\u00f3n como de evitar inscripciones in\u00fatiles e ineficaces, esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales, como son aqu\u00e9llos en que existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo \u00f3rgano social en la misma reuni\u00f3n y documentados por separado. Por tanto, la regla general es que los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideraci\u00f3n junto con el t\u00edtulo que es objeto de la misma los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentaci\u00f3n, y en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentaci\u00f3n vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro despu\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 noviembre 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicaci\u00f3n del principio de prioridad<\/strong>.- El principio de prioridad obliga a tomar en consideraci\u00f3n, junto con el t\u00edtulo que es objeto de calificaci\u00f3n, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentaci\u00f3n, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentaci\u00f3n vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no lo que accedan al Registro despu\u00e9s, salvo aquellos casos excepcionales (se\u00f1alados, entre otras, por las Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999 y 13 de noviembre de 2001)\u00a0 en que puede y debe tomarse en consideraci\u00f3n alg\u00fan documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado despu\u00e9s, resulte incompatible, siempre que con ello se logre un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y se evite la pr\u00e1ctica de asientos in\u00fatiles e ineficaces. Pero esta posibilidad no debe generalizarse a todos aquellos casos en que existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo \u00f3rgano social en la misma reuni\u00f3n y documentados por separado (en este caso, el primer documento presentado fue una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de los acuerdos adoptados en una Junta universal que conten\u00edan el cese de los administradores y el nombramiento de una nueva persona para el cargo de administrador \u00fanico; mientras que el documento presentado despu\u00e9s fue una certificaci\u00f3n de los administradores mancomunados, seg\u00fan la cual en la citada Junta fueron ratificados en sus cargos). Y no s\u00f3lo porque se desvirtuar\u00eda la regla temporal, sino, adem\u00e1s, porque para el caso de que en un documento presentado despu\u00e9s se manifieste, sin acreditarlo, la falta de autenticidad del otro presentado anteriormente hay una norma espec\u00edfica, el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro mercantil, que exige, para que se produzca el cierre registral, no s\u00f3lo que se alegue \u2013aunque se haya interpuesto querella criminal por falsedad en la certificaci\u00f3n-, sino que se acredite la falta de autenticidad del nombramiento. A este efecto ser\u00eda suficiente un acta notarial de la Junta en la que se hubiera adoptado el acuerdo contradictorio, pero no la simple manifestaci\u00f3n hecha por el titular de la facultad certificante, que no goza de presunci\u00f3n de veracidad alguna. Y con ello no se habr\u00eda impedido la adecuada reacci\u00f3n de los titulares registrales anteriores del cargo con facultad certificante, pues adoptando las cautelas prevenidas en el mencionado art\u00edculo 111, podr\u00edan utilizar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de los acuerdos cuya inscripci\u00f3n se ha solicitado, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales, lo que permitir\u00eda tanto la constancia en el Registro de la interposici\u00f3n de la demanda de impugnaci\u00f3n, como de resoluci\u00f3n firme que ordene la suspensi\u00f3n de los acuerdos, a trav\u00e9s de la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6 julio 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicaci\u00f3n del principio de prioridad<\/strong>.- Se plantea esta cuesti\u00f3n ante los siguientes documentos: 1) El 26 de julio se presenta una escritura que contiene el nombramiento en Junta Universal de determinadas personas como miembros del Consejo de administraci\u00f3n. 2) El 23 de julio se hab\u00eda presentado testimonio del acta de la Junta, despu\u00e9s retirado y sustituido el 28 de julio por copia aut\u00e9ntica del acta, de la que resulta que los consejeros nombrados lo fueron por una sociedad accionista, mediante el sistema de representaci\u00f3n proporcional, pero despu\u00e9s el Presidente de la Junta manifest\u00f3 que dicho nombramiento se hab\u00eda hecho por una sociedad competidora y los consejeros eran incompatibles, por lo que se adopt\u00f3 por mayor\u00eda el acuerdo de tener por no hechos los nombramientos y cesar a dichos consejeros nombrando a otros. 3) El Registrador deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n del nombramiento de estos \u00faltimos por falta de competencia de la Junta, seg\u00fan el art\u00edculo 93.1 en relaci\u00f3n con el 137 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. La Direcci\u00f3n, comienza recordando que, en ocasiones, ante situaciones de conflicto entre socios que se traduc\u00edan en contenidos documentales contradictorios que no permit\u00edan comprobar si se hab\u00eda logrado o no un determinado acuerdo o cu\u00e1l entre los que se pretend\u00eda que lo hab\u00edan sido deb\u00eda prevalecer, ha respaldado la decisi\u00f3n de rechazar la inscripci\u00f3n a fin de evitar la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil en cuanto instituci\u00f3n encaminada a la publicidad de situaciones jur\u00eddicas ciertas \u2013a trav\u00e9s de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicci\u00f3n\u2013 y cuya realidad y legalidad haya sido comprobada, en el \u00e1mbito que le es propio, por el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n registral, y no a la resoluci\u00f3n de las diferencias entre los socios que s\u00f3lo a los Tribunales corresponde. Pero a continuaci\u00f3n, el Centro Directivo \u2013reiterando tambi\u00e9n su doctrina- a\u00f1ade que, no obstante, tampoco puede olvidarse que, a la vista de los art\u00edculos 18.2 del C\u00f3digo de Comercio y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, la regla general es que, en su funci\u00f3n calificadora, los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideraci\u00f3n, junto con el t\u00edtulo que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentaci\u00f3n, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentaci\u00f3n vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro despu\u00e9s (Resoluciones de 23 de octubre de 1.998, 5 de abril de 1.999, 13 de noviembre de 2.001 y 6 de julio de 2004), de suerte que s\u00f3lo excepcionalmente cabe admitir la posibilidad de que los Registradores Mercantiles puedan y deban tomar en consideraci\u00f3n alg\u00fan documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado despu\u00e9s del que se califica, resulte respecto de \u00e9ste incompatible u opuesto, a fin de lograr un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y evitar la pr\u00e1ctica de asientos in\u00fatiles e ineficaces. Pero esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales como son aquellos en que se ha admitido, cuando existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo \u00f3rgano social en la misma reuni\u00f3n y documentados por separado. Adem\u00e1s, tales modalizaciones no pueden llevar en ning\u00fan caso al extremo de desvirtuar totalmente aquella regla temporal, rechazando el despacho del t\u00edtulo anterior so pretexto de la posterior presentaci\u00f3n de un documento que no acredite o evidencie la falta de autenticidad o nulidad de aqu\u00e9l. A este efecto, ser\u00eda suficiente que tal extremo se justificara fehacientemente, por ejemplo, mediante acta notarial de la Junta en que se hubiera adoptado el acuerdo que fuera contradictorio con el de nombramiento de nuevo administrador que se pretende inscribir, toda vez que el nombramiento que se verifica mediante dicha acta notarial goza de la presunci\u00f3n de veracidad inherente a tal documento p\u00fablico ex art\u00edculo 17.2.bis de la Ley del Notariado (En cambio, la simple manifestaci\u00f3n sobre el nombramiento realizada por el titular registral de la facultad certificante no goza de presunci\u00f3n de veracidad alguna; lo \u00fanico que se presume conforme a los art\u00edculos 20 del C\u00f3digo de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil es que la facultad certificante est\u00e1 atribuida legalmente a quien figura como titular en el Registro Mercantil). Termina diciendo el Centro Directivo que en el presente caso, para resolver la cuesti\u00f3n planteada no es necesario entrar en la falta de idoneidad del testimonio notarial del acta notarial de la Junta \u2013al haber sido retirado antes del momento de la calificaci\u00f3n\u2013; y, respecto de la copia autorizada de dicha acta, no cabe apreciar la existencia de una total incompatibilidad entre el acuerdo en ella documentado y el que se elev\u00f3 a p\u00fablico mediante la escritura calificada, ni se puede estimar que de aqu\u00e9lla resulte la falta de autenticidad o la flagrante nulidad del acuerdo documentado en \u00e9sta \u2013salvo que, respecto de este vicio se prejuzgue sobre la cuesti\u00f3n que es objeto de an\u00e1lisis en el siguiente fundamento de derecho\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14 diciembre 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicaci\u00f3n del principio de prioridad<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil, el 25 de enero de 2012, una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos adoptados el d\u00eda anterior en junta general de la sociedad \u2013con la asistencia del cincuenta por ciento del capital social\u2013 por los que se cesa a una administradora solidaria y se nombra a un nuevo administrador. En dicha escritura consta que la junta se celebr\u00f3 en el domicilio social que consta inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador resuelve no practicar la inscripci\u00f3n solicitada porque considera que la junta general no se ha celebrado en el domicilio social ni en el t\u00e9rmino municipal donde el mismo radica, toda vez que el 26 de enero de 2012 se ha presentado una escritura otorgada el 13 de diciembre de 2011 por la que se eleva a p\u00fablico el acuerdo de traslado del domicilio social a otra ciudad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alega el recurrente que no puede tomarse en consideraci\u00f3n como medio para la calificaci\u00f3n la escritura de traslado de domicilio presentada posteriormente porque, a su juicio, lo impide el principio de prioridad consagrado en el art\u00edculo 10 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n en el presente recurso versa sobre la actuaci\u00f3n que deba seguir el registrador Mercantil en el caso de que se sometan a su calificaci\u00f3n conjunta t\u00edtulos (inscribibles) entre s\u00ed opuestos o incompatibles. As\u00ed las cosas, debemos entender por t\u00edtulos incompatibles los que documentan hechos inscribibles referentes a un mismo empresario inscrito pero cuya inscripci\u00f3n conjunta en el Registro Mercantil no fuese posible, bien por incompatibilidad unilateral (inscrito que fuese el t\u00edtulo \u00abA\u00bb deber\u00eda quedar cerrado el Registro a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo \u00abB\u00bb) o incompatibilidad rec\u00edproca (\u00abA\u00bb expulsa a \u00abB\u00bb del Registro y a la inversa). Por ejemplo, el poder otorgado por el administrador de cierta compa\u00f1\u00eda es un t\u00edtulo incompatible con la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo adoptado en junta por la misma mercantil y en que se separa a dicho administrador de su cargo en el supuesto en que la fecha del citado acuerdo social fuese anterior a la del conferimiento del poder; dos certificaciones de acuerdos sociales expedidas por cada uno de los administradores solidarios de una sociedad mercantil referidas a una misma fecha y a una misma junta pero con contenidos contradictorios es un ejemplo protot\u00edpico de t\u00edtulos rec\u00edprocamente incompatibles (cfr., por todas, las Resoluciones de 17 de marzo de 1986 y 25 de junio de 1990).<\/p>\n<p>No se planten problemas especiales cuando, por cualquier causa, uno de los t\u00edtulos incompatibles hubiera ya entrado en el Registro y causado la correspondiente inscripci\u00f3n. Aunque, por utilizar las mismas palabras del art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria, aplicable al Registro Mercantil ex art\u00edculo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil, si el registrador advirtiere en la calificaci\u00f3n del subsiguiente, con la entrada en el Registro del segundo t\u00edtulo, una inexactitud del asiento anteriormente practicado y que \u00abprocediere de falsedad, nulidad o defecto del t\u00edtulo que hubiere motivado el asiento\u00bb, deber\u00e1 respetarse siempre el principio de legitimaci\u00f3n que exige reputar el contenido del Registro exacto y v\u00e1lido (art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio y art\u00edculo 7 del Reglamento del Registro Mercantil). As\u00ed, si existe un apoderamiento ya inscrito cuya eventual invalidez se revela al registrador por la posterior presentaci\u00f3n de un auto declarativo de concurso con suspensi\u00f3n de las facultades del administrador o de un acuerdo social de revocaci\u00f3n del cargo adoptado en junta de fecha \u2013de la resoluci\u00f3n judicial o de la junta\u2013 en ambos casos anterior a la del poder, el registrador no podr\u00e1 expulsar del Registro al t\u00edtulo inscrito que est\u00e1, como es de sobra sabido, \u00abbajo la salvaguardia de los Tribunales\u00bb. Sin perjuicio claro es, que la demanda en que se intentara la declaraci\u00f3n judicial de nulidad del poder y la cancelaci\u00f3n del asiento fuere susceptible de anotaci\u00f3n preventiva en la hoja de la sociedad y de que el registrador hubiere en su caso de dar parte a la autoridad judicial o al ministerio p\u00fablico cuando exista notitia criminis ex art\u00edculo 104 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Tampoco se deben plantear especiales problemas en el caso de calificaci\u00f3n conjunta de t\u00edtulos incompatibles entre s\u00ed, vigente el respectivo asiento de presentaci\u00f3n, si se le acreditare al registrador calificador, de cualquier modo, la falta de autenticidad de uno de los t\u00edtulos en liza. Ese es el supuesto contemplado en el art\u00edculo 111.1 y.3 del Reglamento del Registro Mercantil. V\u00e9ase, a este respecto, por s\u00f3lo citar la m\u00e1s reciente, la doctrina sentada en la Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2011. El ejemplo paradigm\u00e1tico se produce en la pr\u00e1ctica registral cuando por acta notarial de junta constare al registrador de manera aut\u00e9ntica haberse celebrado la dicha junta en una determinada fecha y con el correspondiente contenido seg\u00fan el relato insertado en el instrumento p\u00fablico; con contenido contradictorio del de otra supuesta junta de la misma sociedad y supuestamente celebrada en la misma fecha seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el otro administrador solidario. En este caso, la soluci\u00f3n es f\u00e1cil: que entre el t\u00edtulo aut\u00e9ntico y que quede fuera el contradictorio. A estos efectos, es absolutamente irrelevante cu\u00e1l haya sido el orden de presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos en el Registro Mercantil, porque el principio de prioridad registral no funciona para solventar la preferencia excluyente entre t\u00edtulo aut\u00e9ntico y el que no lo es. En el ejemplo que se acaba de indicar: tanto da que la certificaci\u00f3n que no re\u00fane el requisito de autenticidad se presente en el Registro Mercantil antes que el acta notarial de junta de contenido contradictorio. Por lo dem\u00e1s, es obvio que la autenticidad no deriva exclusivamente de la intervenci\u00f3n notarial: si se presentare en el Registro Mercantil antes que la resoluci\u00f3n declarativa del concurso el apoderamiento otorgado por el administrador ya suspendido en sus facultades por el juez del concurso, denegar\u00e1 el registrador la inscripci\u00f3n del poder por simple aplicaci\u00f3n de lo que dispone el art\u00edculo 40.7 de la Ley Concursal y sin que entre en aplicaci\u00f3n lo que en materia de prioridad dice el art\u00edculo 10.1 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Los problemas m\u00e1s graves se plantean en el caso de que se sometan a calificaci\u00f3n conjunta del registrador dos o m\u00e1s t\u00edtulos incompatibles entre s\u00ed y de suerte que le fuere imposible al registrador determinar c\u00f3mo proceder a la inscripci\u00f3n\/denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los mismos. Todo ello en el bien entendido que el registrador tiene noticia de la existencia de dicha insalvable incompatibilidad como consecuencia, en sede de calificaci\u00f3n, de la aplicaci\u00f3n por el mismo de las reglas de la sana l\u00f3gica y de los criterios herme\u00faticos habituales seg\u00fan lo que resulta del Registro y de los t\u00edtulos presentados. En nuestro caso: si el registrador da por v\u00e1lido el acuerdo adoptado en presunta junta universal y por unanimidad de traslado de domicilio social a Barcelona deber\u00e1 reputar que la junta no universal celebrada luego y en fecha posterior en el antiguo domicilio de Gerona no es conforme a la legalidad (inscribir\u00e1 la primera y denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la segunda). En cambio, si diere por nula la primera junta (el recurrente aduce que siendo socio no compareci\u00f3 y que por ende no pudo ser universal), deber\u00eda inscribir el acuerdo social adoptado en la junta celebrada en el viejo domicilio. T\u00e9ngase presente que, no habiendo habido alteraci\u00f3n de la composici\u00f3n subjetiva de la sociedad, el acuerdo de cambio de domicilio v\u00e1lidamente adoptado genera en cabeza de los socios y a efectos internos la expectativa leg\u00edtima de que las juntas futuras ser\u00e1n celebradas en el nuevo domicilio aunque penda la inscripci\u00f3n del correspondiente acuerdo social en los Registros de Gerona y Barcelona para la eficacia del citado cambio de domicilio frente a terceros.<\/p>\n<p>En este punto, este Centro Directivo ha tenido una posici\u00f3n vacilante existiendo Resoluciones que parecen primar el principio de legalidad (y el de legitimaci\u00f3n) sobre el de prioridad y otras en que resuelve el problema en favor del t\u00edtulo primeramente presentado en el Registro como si se tratara de un registro de bienes y no de personas. De cualquier manera, en ning\u00fan caso se niega que el registrador, para el mayor acierto en su calificaci\u00f3n, deba de tener en cuenta los t\u00edtulos, incluso posteriormente presentados, pendientes de despacho. En no pocas ocasiones (cfr. por todas las Resoluciones de 17 de marzo de 1986, 25 junio 1990, 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 octubre de 1999, 28 de abril de 2000 y 31 marzo de 2001), ante una contradicci\u00f3n insalvable de los t\u00edtulos presentados se viene a decir la misma cosa con las mismas o distintas palabras: en primer lugar, que el registrador en su calificaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos y relacionados con \u00e9stos, aunque fuese presentados despu\u00e9s, con el objeto de que, al examinarse en calificaci\u00f3n conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificaci\u00f3n, as\u00ed como evitar inscripciones in\u00fatiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance \u00aberga omnes\u00bb y habida consideraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil en cuanto instituci\u00f3n encaminada a la publicidad legal de situaciones jur\u00eddicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripci\u00f3n de sendos (o de todos y sus conexos) t\u00edtulos incompatibles y remitir la cuesti\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l sea el aut\u00e9ntico a la decisi\u00f3n de juez competente, cuya funci\u00f3n el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicci\u00f3n y la admisi\u00f3n de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea doctrinal que podemos calificar de \u00abtradicional\u00bb quiebra en ciertas Resoluciones dictadas en los \u00faltimos tiempos en que el problema se solventa por la v\u00eda m\u00e1s simple de mec\u00e1nica registral con invocaci\u00f3n del principio de prioridad registral del art\u00edculo 10 del Reglamento del Registro Mercantil: ante la duda insalvable del registrador, lo que viene a decirse es que tiene preferencia registral el t\u00edtulo primeramente presentado con eventual exclusi\u00f3n del t\u00edtulo contradictorio de presentaci\u00f3n ulterior (cfr. Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999, 13 de noviembre de 2001, 8 de mayo de 2002, 6 de julio y 14 de diciembre de 2004 y 3 de febrero de 2011).<\/p>\n<p>Debe recuperarse la doctrina tradicional porque no cabe una traslaci\u00f3n mec\u00e1nica de los principios registrales que juegan en el registro de bienes protot\u00edpico como es el Registro de la Propiedad en el registro de personas que es nuestro Registro Mercantil. La preferencia excluyente o en rango de derechos reales distintos impuestos sobre una misma finca no es lo mismo que la contradicci\u00f3n que se ventila entre hechos registrables incompatibles (normalmente acuerdos y decisiones sociales) que se predican de un sujeto inscribible en el registro de personas. En un registro de personas como es el Registro Mercantil, el llamado principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre s\u00ed de preferencia en raz\u00f3n del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el art\u00edculo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulaci\u00f3n de tal principio, formulaci\u00f3n que no aparece a nivel legal, su aplicaci\u00f3n ha de ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva, atendida la naturaleza y funci\u00f3n del Registro Mercantil y el alcance de la calificaci\u00f3n donde los principios de legalidad y de legitimaci\u00f3n tienen su fuente en la Ley (en el C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo ello, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso presentado y confirmar la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5 junio 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicaci\u00f3n del principio de prioridad<\/strong>.- 1. De la documentaci\u00f3n expuesta en los hechos resulta una situaci\u00f3n compleja que puede resumirse de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) El d\u00eda 15 de junio de 2012, don J. J. R. B., administrador solidario y titular del 50% de la compa\u00f1\u00eda \u00abSistec Telecom, S.L.\u00bb, convoca junta general de la sociedad para el d\u00eda 10 de julio de 2012 a las diez de la ma\u00f1ana, con determinado orden del d\u00eda relativo a aprobaci\u00f3n de cuentas, distribuci\u00f3n de beneficios y otras cuestiones y a celebrar en la Notar\u00eda de C\u00e1rtama del notario don Antonio Jes\u00fas L\u00e1inez Casado de Amez\u00faa. La convocatoria es notificada notarialmente (acta de 15 de junio de 2012, n\u00famero de protocolo 681 del propio notario) al otro socio, titular del 50% del capital restante y administrador solidario, don J. C. H. H. y recurrente en este expediente. En la misma acta contesta el requerido don J. C. H. H. mediante escrito por el que anula la convocatoria para el d\u00eda 10 de julio de 2012, por encontrarse fuera de plazo para la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales de 2011, y convoca junta general a celebrar en el despacho de \u00abGYV Asesores\u00bb, el d\u00eda 28 de junio de 2012, bajo otro orden del d\u00eda que incluye la modificaci\u00f3n del sistema de administraci\u00f3n proponiendo el nombramiento de s\u00ed mismo como administrador \u00fanico.<\/p>\n<p>b) El d\u00eda 29 de junio de 2012, y mediante acta autorizada por el mismo notario (n\u00famero 750 de su protocolo), don J. C. H. H. notifica al otro socio, don J. J. R. B., un escrito del que resulta que en la junta por \u00e9l convocada, del d\u00eda 28 de junio de 2012, compareci\u00f3 el notario Antonio Jes\u00fas L\u00e1inez Casado de Amez\u00faa requiriendo para que no se celebrara y que se tuviera en cuenta que segu\u00eda convocada la del d\u00eda 10 de julio de 2012. Don J. C. H. H. en su escrito de notificaci\u00f3n afirma que la junta convocada para el d\u00eda 10 de julio de 2012 sigue desconvocada al no reunir los requisitos m\u00ednimos de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) El d\u00eda 10 de julio de 2012, los representantes de don J. C. H. H. comparecen en la Notar\u00eda y mediante acta (n\u00famero 789 de su protocolo), protocolizan un acta de junta, celebrada ese mismo d\u00eda a las diez horas con la \u00fanica comparecencia de sus representantes, y en la que con su voto se acuerda cesar a don J. J. R. B. en su cargo de administrador solidario, ejercitar la acci\u00f3n de responsabilidad contra \u00e9l y nombrar como \u00fanico administrador al propio don J. C. H. H. En la propia acta notarial requieren al notario para que notifique su contenido a don J. J. R. B. El acta de Junta est\u00e1 firmada por la representaci\u00f3n de don J. C. H. H.<\/p>\n<p>d) El mismo d\u00eda 10 de julio, don J. J. R. B. hace constar en otra acta autorizada ante el mismo notario (n\u00famero 790 de su protocolo) su presencia en el despacho a las diez horas y quince minutos, con posterioridad a la comparecencia anterior, a efectos de comparecer a la convocatoria de junta y manifestar que no existe causa para la desconvocatoria realizada por el otro administrador.<\/p>\n<p>e) Finalmente, el d\u00eda 11 de julio de 2012, y en contestaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n derivada del acta autorizada por la representaci\u00f3n de don J. C. H. H. (n\u00famero 789 de protocolo), comparece de nuevo don J. J. R. B. y entrega al notario para su protocolizaci\u00f3n acta de junta celebrada el d\u00eda 10 de julio de 2012, a las diez horas quince minutos, con su sola presencia de la que resulta el ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad contra don J. C. H. H., su destituci\u00f3n como administrador solidario y el nombramiento de don J. J. R. B. como administrador \u00fanico. Resulta que acepta el cargo de administrador \u00fanico y que solicita la ejecuci\u00f3n de los acuerdos.<\/p>\n<p>Nuevamente se plantea ante esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado la cuesti\u00f3n de c\u00f3mo debe procederse cuando ante el registrador Mercantil se presenta sucesivamente un conjunto de documentos de los que resulta la existencia de graves problemas entre los socios de una sociedad que resultan en una indeterminaci\u00f3n acerca de los hechos acaecidos y de las consecuencias jur\u00eddicas respecto de las que se solicita la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La reciente Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2012 pone de relieve que se entiende por t\u00edtulos incompatibles los que documentan hechos inscribibles referentes a un mismo empresario inscrito pero cuya inscripci\u00f3n conjunta en el Registro Mercantil no es posible, bien por incompatibilidad unilateral (inscrito que fuese el t\u00edtulo \u00abA\u00bb deber\u00eda quedar cerrado el Registro a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo \u00abB\u00bb) o incompatibilidad rec\u00edproca (\u00abA\u00bb expulsa a \u00abB\u00bb del Registro y a la inversa) y se\u00f1ala como ejemplo paradigm\u00e1tico de esta segunda situaci\u00f3n el de dos certificaciones de acuerdos sociales expedidas por cada uno de los administradores solidarios de una sociedad mercantil referidas a una misma fecha y a una misma junta pero con contenidos contradictorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dejando de lado los supuestos en que uno de los t\u00edtulos accede al Registro y est\u00e1 protegido por la presunci\u00f3n de exactitud y veracidad y aquellos otros en que la falta de autenticidad de uno de los documentos resulta acreditada mediante documentaci\u00f3n p\u00fablica, la cuesti\u00f3n m\u00e1s ardua se presenta precisamente cuando se someten a calificaci\u00f3n conjunta del registrador dos o m\u00e1s t\u00edtulos incompatibles entre s\u00ed, de suerte que le fuere imposible al registrador determinar c\u00f3mo proceder a la inscripci\u00f3n\/denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los mismos. Todo ello en el bien entendido que al registrador le resulta la insalvable incompatibilidad de la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana l\u00f3gica y de los criterios hermen\u00e9uticos habituales seg\u00fan lo que resulta del Registro y de los t\u00edtulos presentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante una situaci\u00f3n semejante, ha declarado este Centro Directivo, en primer lugar, que el registrador en su calificaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos y relacionados con \u00e9stos, aunque fuese presentados despu\u00e9s, con el objeto de que, al examinarse en calificaci\u00f3n conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificaci\u00f3n, as\u00ed como evitar inscripciones in\u00fatiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance \u00aberga omnes\u00bb y habida consideraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil en cuanto instituci\u00f3n encaminada a la publicidad legal de situaciones jur\u00eddicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos incompatibles y remitir la cuesti\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l sea el aut\u00e9ntico a la decisi\u00f3n de juez competente, cuya funci\u00f3n el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicci\u00f3n y la admisi\u00f3n de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.<\/p>\n<p>En el presente expediente existe presentado un conjunto de documentaci\u00f3n cuya finalidad se resume en que cada uno de los socios administradores pretende la expulsi\u00f3n del otro de la administraci\u00f3n de la sociedad. El primer documento presentado, el acta de protocolizaci\u00f3n de 10 de julio de 2012, n\u00famero 789 de protocolo del notario autorizante, contiene dos documentos que buscan ese resultado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El primero, acta de la junta celebrada por la representaci\u00f3n de don J. C. H. H., no puede por s\u00ed acceder al Registro (al estar firmada por dicha representaci\u00f3n, art\u00edculos 99, 109 y 142 del Reglamento del Registro Mercantil, y Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 1990) y de ah\u00ed que se complemente con un segundo documento, presentado el mismo d\u00eda 10 de julio de 2012, y con un tercero, autorizado y presentado al d\u00eda siguiente y por el que, ahora s\u00ed, en base a un certificado emitido por persona con cargo inscrito, se pretende su inscripci\u00f3n como administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo documento es otra acta de Junta celebrada por el otro socio, don J. J. R. B., y firmada por el mismo en el mismo d\u00eda y lugar por la que se pretende igualmente su inscripci\u00f3n como administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ambos documentos, complementados con el presentado en \u00faltimo lugar que contiene la convocatoria de junta, son susceptibles de acceso al Registro Mercantil pero son incompatibles entre s\u00ed. De la sucesi\u00f3n de los hechos resulta imposible determinar con arreglo a las reglas de la razonable interpretaci\u00f3n cu\u00e1l de ellos debe prevalecer en un \u00e1mbito limitado como es el procedimiento registral. No es posible determinar cu\u00e1l de ellos debe ser publicado por el Registro y producir los efectos derivados de la protecci\u00f3n registral en perjuicio de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La pretensi\u00f3n del recurrente de que s\u00f3lo la junta en la que se defienden sus intereses es v\u00e1lida no es aceptable en este contexto. Es cierto que del acta resulta la comparecencia de sus representantes y la entrega al notario de acta en un momento determinado anterior. Pero es preciso tener en cuenta que, a diferencia de otros supuestos contemplados por la doctrina de esta Direcci\u00f3n General (Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2011), no est\u00e1 acreditado que s\u00f3lo ese acta tenga car\u00e1cter aut\u00e9ntico. T\u00e9ngase en cuenta que, como bien afirma el notario autorizante del acta, la entrega de documentos se hace a los solos efectos de su protocolizaci\u00f3n: ni los hechos que en ellos se narran ni las manifestaciones que en ellos se hacen son afirmaciones investidas de autenticidad. El acta notarial s\u00f3lo hace fe de que se ha entregado el acta de junta para su protocolizaci\u00f3n y del hecho de que se llevan a cabo determinadas manifestaciones en su presencia de las que deja reflejo. A diferencia del supuesto en que la junta se lleva a cabo en presencia de notario y bajo su fe (art\u00edculos 203 de la Ley de Sociedades de Capital y 17 de la Ley del Notariado), no existe certeza ni del hecho ni del contenido de las afirmaciones vertidas en el acta de junta que permitan imponerlas sobre las contradictorias hechas por la otra parte (Resoluciones de 31 de marzo de 2003 y 21 de diciembre de 2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto como pone de relieve el recurrente que del acta notarial (n\u00famero 789 de protocolo) resulta que a las diez de la ma\u00f1ana comparecen en su despacho los representantes de don J. C. H. H., como es cierto que resulta que cinco minutos despu\u00e9s no hab\u00eda comparecido el otro socio convocado, como lo es que diez minutos m\u00e1s tarde se entrega al notario el acta de junta finalizada y cerrada. Pero tambi\u00e9n lo es que del acta del mismo notario autorizada inmediatamente despu\u00e9s (n\u00famero 790 de protocolo) resulta que don J. J. R. B. se encontraba en su despacho a las diez horas y quince minutos del mismo d\u00eda 10 de julio de 2012. Este c\u00famulo de hechos, ahora s\u00ed protegidos por la fe notarial, lejos de solucionar la cuesti\u00f3n, como pretende el recurrente, no hacen sino confirmar la imposibilidad de llegar a una conclusi\u00f3n en sede de procedimiento registral que permita modificar el contenido del Registro con efectos \u00aberga omnes\u00bb. Que en el espacio de quince minutos se afirme por distintas personas que se han celebrado en el mismo lugar dos juntas generales de la misma sociedad dando lugar a acuerdos incompatibles hace perfectamente asumible la posici\u00f3n de la registradora que se ve imposibilitada, conforme a las reglas del ordenamiento y en base a su \u00e1mbito competencial (art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio), de emitir una calificaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de un documento y de rechazo del otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T\u00e9ngase en cuenta que frente a la pretendida prioridad sustantiva alegada por el recurrente, en el Registro Mercantil juega en su caso la prioridad en el orden de presentaci\u00f3n como recoge el art\u00edculo 10 de su Reglamento. El peculiar desarrollo de los hechos ha provocado que el primer documento presentado, el acta con n\u00famero de protocolo 789, contenga dos actas de acuerdos de las que solo la segunda, la aportada por don J. J. R. B., puede acceder al Registro al estar emitida por quien ostenta seg\u00fan libros, facultad certificante. Por el contrario, el t\u00edtulo inscribible de don J. C. H. H. lo constituye la escritura p\u00fablica de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos (n\u00famero 797 de protocolo, autorizada y presentada el d\u00eda 11 de julio de 2012) derivados del certificado emitido por el propio don J. C. H. H. De este modo, la aplicaci\u00f3n estricta del principio de prioridad en los t\u00e9rminos que resulta del Reglamento del Registro Mercantil llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n contraria a la que pretende don J. C. H. H. como recurrente, lo cual no hace sino confirmar, una vez m\u00e1s, la imposibilidad de que la registradora emita una calificaci\u00f3n de modificaci\u00f3n del Registro al ser necesaria una valoraci\u00f3n conjunta por quien tiene competencias para ello de todas las circunstancias producidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ha puesto de relieve recientemente este Centro Directivo (Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2012), no cabe una traslaci\u00f3n mec\u00e1nica de los principios registrales que juegan en el registro de bienes protot\u00edpico como es el Registro de la Propiedad en el registro de personas que es nuestro Registro Mercantil. La preferencia excluyente o en rango de derechos reales distintos impuestos sobre una misma finca no es lo mismo que la contradicci\u00f3n que se ventila entre hechos registrables incompatibles (normalmente acuerdos y decisiones sociales) que se predican de un sujeto inscribible en el registro de personas. En un registro de personas como es el Registro Mercantil, el llamado principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre s\u00ed de preferencia en raz\u00f3n del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el art\u00edculo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulaci\u00f3n de tal principio, formulaci\u00f3n que no aparece a nivel legal, su aplicaci\u00f3n ha de ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva, atendida la naturaleza y funci\u00f3n del Registro Mercantil y el alcance de la calificaci\u00f3n donde los principios de legalidad y de legitimaci\u00f3n tienen su fuente en la Ley (en el C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>No procede en consecuencia entrar en las dem\u00e1s cuestiones que plantea la nota de calificaci\u00f3n conjunta de la registradora ni en los motivos de recursos alegados por el recurrente, pues en ambos casos ser\u00eda preciso que de las anteriores consideraciones se hubiese llegado a la conclusi\u00f3n de que existe un t\u00edtulo aut\u00e9ntico y otro que no lo es. Es precisamente la falta de presunci\u00f3n de veracidad intr\u00ednseca de los hechos narrados por las respectivas actas de junta lo que imposibilita semejante decisi\u00f3n. Aunque la intervenci\u00f3n del notario requerido a efectos de protocolizaci\u00f3n de documentos y presencia deja acreditado fehacientemente que en el intervalo de quince minutos se produjeron determinadas comparecencias y manifestaciones en su presencia ello no cubre la veracidad intr\u00ednseca de aquellas narraciones de hechos (a diferencia de lo que hubiera ocurrido en caso de que se hubiese requerido la presencia de notario en la celebraci\u00f3n de la junta pues en este caso su narraci\u00f3n, al estar investida de fe p\u00fablica, habr\u00eda hecho incontestable en sede registral la sucesi\u00f3n de hechos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ha reiterado este Centro Directivo (Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 1990) es preciso evitar la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil, instituci\u00f3n encaminada a la publicidad de situaciones jur\u00eddicas ciertas cuya validez ha sido contrastada por el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n registral y no a la resoluci\u00f3n de las diferencias entre los part\u00edcipes de la sociedad. Deber\u00e1 ser el juez competente, en su caso, el que deber\u00e1 decidir a la vista de las pruebas y alegaciones de las partes involucradas qu\u00e9 valoraci\u00f3n jur\u00eddica merece tan peculiar situaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los p\u00e1rrafos anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20 diciembre 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"asociaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ASOCIACIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<h4><a href=\"#capacidad\">Capacidad para constituir una sociedad<\/a><\/h4>\n<h4><a href=\"#deposito\">Dep\u00f3sito de cuentas<\/a><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"capacidad\"><\/a>Capacidad para constituir una sociedad<\/strong>.- Esta posibilidad, junto con otras cuestiones relacionadas con la misma, se examinan m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cSOCIEDAD. Constituci\u00f3n por una Asociaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 noviembre 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"deposito\"><\/a>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Hechos: solicitado en el Registro Mercantil de Santander el dep\u00f3sito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2003 de \u00abAsociaci\u00f3n de Transportistas Reunidos de Cantabria\u00bb, la Registradora Mercantil de dicha localidad, con fecha 4 de agosto de 2004, acord\u00f3 no practicarlo por haber observado el siguiente defecto que impide su pr\u00e1ctica: \u00abEste Registro no es el competente para este dep\u00f3sito, sino que en virtud de lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto de 19 de diciembre de 2003, la asociaci\u00f3n arriba indicada debe presentar sus cuentas en el organismo encargado de verificar su constituci\u00f3n y de efectuar su inscripci\u00f3n en el registro de asociaciones correspondiente. (Mismo art\u00edculo citado y art. 1 y ss, art. 24 y ss, de la Ley 1\/2002, de 22 de marzo que regula el Derecho de Asociaci\u00f3n)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende este Centro Directivo, en contra de lo que la Registradora Mercantil de Santander resolvi\u00f3 en su calificaci\u00f3n que, sin perjuicio de que la Asociaci\u00f3n que nos ocupa tuviera que cumplir, en su caso, las obligaciones que las normas le imponen en relaci\u00f3n con el correspondiente Registro Administrativo de Asociaciones, nada impide que deba tambi\u00e9n depositar sus cuentas en el Registro Mercantil. As\u00ed lo exige la Disposici\u00f3n Adicional 4.\u00aa de la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista por superar sus ventas la cifra de 601.012,10.\u2013Euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo claro que la \u00abAsociaci\u00f3n de Transportistas Reunidos de Cantabria \u00bb no es, por su naturaleza jur\u00eddica, ni una Cooperativa ni una Fundaci\u00f3n, es evidente que la Ley citada en el p\u00e1rrafo anterior, que exige el dep\u00f3sito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, no ha podido ser modificada ni por la Ley 50\/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, ni menos a\u00fan \u2013en atenci\u00f3n a su rango-por los Reales Decretos de 1 de febrero de 2002, relativo a las Cooperativas, o 19 de diciembre de 2003, referente a las Asociaciones de utilidad p\u00fablica. Su naturaleza jur\u00eddica no es otra, tal como la Asociaci\u00f3n manifiesta y se recoge en sus Estatutos, que la de una organizaci\u00f3n empresarial sujeta a un r\u00e9gimen asociativo espec\u00edfico que se rige por su legislaci\u00f3n espec\u00edfica (Cfr. art\u00edculo 1, apartado 3, de la Ley 1\/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No est\u00e1 incluida, por tanto, en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley de Asociaciones, ya que no ha sido declarada de utilidad p\u00fablica y act\u00faa con \u00e1nimo de lucro, habi\u00e9ndose constituido al amparo de la Ley 19\/1977, de 1 de abril y del Real Decreto 873\/1977, de 22 de abril.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Registradora Mercantil deber\u00e1 examinar la documentaci\u00f3n presentada a dep\u00f3sito, calificando de nuevo si lo tiene o no por efectuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21 febrero 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"autocontratacion-requisitos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">AUTOCONTRATACION. Requisitos.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Requisitos para su existencia<\/strong>.- Si uno de los futuros socios comparece en la escritura de constituci\u00f3n de sociedad en nombre propio y, adem\u00e1s, en representaci\u00f3n de una sociedad cuyo objeto es crear sociedades y, como Administrador \u00fanico, se encuentra facultado para estos actos por estar dentro del giro y tr\u00e1fico de la empresa, puede existir una contradicci\u00f3n de intereses y el consiguiente peligro para la entidad representada, lo que hace necesario el consentimiento y la autorizaci\u00f3n de dicha entidad, pues de lo contrario se estar\u00eda ante un supuesto de autocontrataci\u00f3n, no permitido en nuestro Derecho. Por otra parte, es indiferente que la constituci\u00f3n de sociedad sea o no contrato, pues para que exista autocontrato basta con que haya un negocio jur\u00eddico en el que una misma persona emita dos declaraciones de voluntad, originando una colisi\u00f3n de intereses que pueda redundar en perjuicio del representado. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 mayo 1978<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Requisitos para su existencia<\/strong>.- Aun cuando en los contratos de tipo asociativo no es tan patente la presencia de contraposici\u00f3n de intereses entre las partes como en los onerosos con obligaciones rec\u00edprocas, no por ello queda excluida aquella posibilidad. De otra parte, la autocontrataci\u00f3n es viable cuando el potencial perjudicado autoriza a su representante para autocontratar o cuando aqu\u00e9l concreta su posici\u00f3n en el negocio mediante la determinaci\u00f3n de sus elementos o, al menos, aquellos en los que pudiera darse el conflicto de intereses. De acuerdo con lo anterior, no hay autocontrataci\u00f3n en la constituci\u00f3n de una sociedad en que la parte representada otorg\u00f3 poder especial para serlo en dicha constituci\u00f3n, con fijaci\u00f3n de su capital, las participaciones en que habr\u00eda de estar dividido y las que la representada habr\u00eda de asumir, se\u00f1alando igualmente cu\u00e1l habr\u00eda de ser su desembolso y el medio de realizarlo, extremos todos a los que se atuvo en su actuaci\u00f3n el apoderado. En esta situaci\u00f3n, el que el apoderado pase tambi\u00e9n a ser parte en el contrato como socio fundador, en modo alguno supone un riesgo para el representado, pues aunque en cuanto a otros extremos del mismo negocio, como el fijar el contenido de los estatutos o el nombramiento de administrador, las facultades conferidas eran gen\u00e9ricas, son \u00e9sos parte del contenido negocial donde no puede apreciarse de entrada un riesgo para el apoderado desde el momento en que no tienen ya el car\u00e1cter de pacto contractual irrevocable, sino que forman parte de su contenido organizativo que queda supeditado a la voluntad social a trav\u00e9s de los acuerdos de la Junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 mayo 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Requisitos para su existencia<\/strong>.- 3. Seg\u00fan el primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, considera el registrador Mercantil que al tratarse de una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad cuyo \u00fanico otorgante interviene en su propio nombre y derecho y, adem\u00e1s, como administrador \u00fanico, de otra sociedad, \u00abse produce una colisi\u00f3n de intereses que s\u00f3lo puede ser salvada a trav\u00e9s del acuerdo de la Junta General de la sociedad representada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver la cuesti\u00f3n planteada debe tenerse en cuenta que no es lo mismo contemplar la situaci\u00f3n de autocontrataci\u00f3n, o de doble o m\u00faltiple representaci\u00f3n, cuando se trate de contratos onerosos con rec\u00edprocas obligaciones entre las partes, en los que por su naturaleza hay intereses contrapuestos, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para consecuci\u00f3n de un fin com\u00fan. En definitiva, el propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontaci\u00f3n de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial com\u00fan orientada a la consecuci\u00f3n del fin social. As\u00ed, prevalece la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan sobre una eventual confrontaci\u00f3n de los intereses de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe se\u00f1alarse asimismo que si pudiera entenderse que, en relaci\u00f3n con un aspecto concreto de dicho negocio, puede llegar a verificarse la existencia de un conflicto de intereses entre representante y representado o entre varias personas representadas por un mismo representante, porque se antepongan los intereses de alguno de ellos a los de los otros, deber\u00e1 determinarse y concretarse dicho conflicto por parte del Registrador, sin que pueda deducirse autom\u00e1ticamente su existencia por el simple hecho de que ambos socios fundadores fueran personas jur\u00eddicas y hubieran sido representadas por la misma persona f\u00edsica. M\u00e1s a\u00fan, la propia naturaleza del negocio asociativo, carente de \u00absinalagma\u00bb y en el que existe una declaraci\u00f3n de voluntad de las partes en la misma direcci\u00f3n, impedir\u00eda incluir el presente supuesto en el \u00e1mbito de la autocontrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como entendi\u00f3 este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 1943, al examinar una calificaci\u00f3n registral de una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima otorgada por una persona en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores, lo decisivo es valorar el estatuto jur\u00eddico de cada socio fundador, declar\u00e1ndose entonces que \u00ab\u2026 tampoco debe negarse al padre la facultad de invertir los capitales de los hijos en la misma sociedad an\u00f3nima en que \u00e9l tenga participaci\u00f3n o en otros casos de asociaci\u00f3n mercantil en que, lejos de existir intereses contradictorios entre unos y otros, suplan la vigilancia y la gesti\u00f3n paternas el desconocimiento, inexperiencia y falta de capacidad de sus hijos; pero siempre que los respectivos derechos marchen \u201cpari passu\u201d y coloquen a los interesados en el mismo plano econ\u00f3mico&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, respecto del conflicto de intereses que pueda existir en el desenvolvimiento de la sociedad no puede olvidarse que el contenido organizativo del negocio fundacional queda supeditado a la voluntad social a trav\u00e9s de los acuerdos de la junta general y que la Ley establece determinadas cautelas para evitar los riesgos de dicho conflicto (cfr., entre otros, los art\u00edculos 190, 226, 228 y 229 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente recurso, que debe ce\u00f1irse al defecto tal como ha sido formulado en la calificaci\u00f3n impugnada (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), ha de tenerse en cuenta que el registrador se limita a expresar que con el otorgamiento de la escritura calificada se produce una colisi\u00f3n de intereses. Sin embargo, no se aprecia en la calificaci\u00f3n ning\u00fan examen o valoraci\u00f3n, a la vista del concreto negocio fundacional y del estatuto de cada socio, que atienda m\u00e1s que a la dimensi\u00f3n cuantitativa \u2013montante de la aportaci\u00f3n dineraria\u2013 a la cualitativa \u2013su concreta posici\u00f3n\u2013, para determinar las circunstancias que de forma patente revelen la existencia de conflicto de intereses. Ello supone que la objeci\u00f3n que figura en la nota recurrida ha de rechazarse \u00aba limine\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 y 7 julio, 7 septiembre 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"boletin-oficial-del-registro-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">BOLETIN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p><strong><a href=\"#comienzo\">Comienzo de su obligatoriedad<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#pago\">Pago de tasas del Bolet\u00edn<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#suspensiondepagos\">Suspensi\u00f3n de pagos<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"comienzo\"><\/a>Comienzo de su obligatoriedad<\/strong>.- Aunque se trate de una escritura anterior al uno de enero de 1990, el deber de publicaci\u00f3n impuesto por el art\u00edculo 18-3 del C\u00f3digo de Comercio entr\u00f3 en vigor ese d\u00eda, seg\u00fan la disposici\u00f3n final 3\u00aa de la Ley 29\/1989, respecto a toda inscripci\u00f3n practicada desde esa fecha, cualquiera que fuese la del otorgamiento del acto que la motiv\u00f3. En consecuencia, es acertada la calificaci\u00f3n que suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de una escritura de aumento de capital por falta de provisi\u00f3n de fondos para atender al coste de la publicaci\u00f3n en el BORME.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 marzo 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"pago\"><\/a>Pago de tasas del Bolet\u00edn<\/strong>.- 1. Para resolver la cuesti\u00f3n controvertida en el presente recurso debe determinarse si puede considerarse cumplida la exigencia de provisi\u00f3n de fondos para sufragar el coste de la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil del acto inscrito, establecida en el art\u00edculo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, con la simple designaci\u00f3n en la escritura p\u00fablica de un n\u00famero de cuenta bancaria \u00abpara los abonos dimanantes del proceso de inscripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil \u00abel coste de la publicaci\u00f3n en la secci\u00f3n 1.\u00aa del Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil ser\u00e1 satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deber\u00e1n anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripci\u00f3n\u00bb, a\u00f1adi\u00e9ndose en el segundo p\u00e1rrafo que \u00abla falta de la oportuno provisi\u00f3n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de defecto subsanable\u00bb. Aparte las indicaciones transcritas, la normativa registral no incluye ninguna otra prescripci\u00f3n sobre la forma en que haya de efectuarse la entrega a cuenta de tales fondos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El importe que se debe satisfacer a la Agencia Estatal \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb por la publicaci\u00f3n de actos y anuncios en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil tiene la consideraci\u00f3n legal de tasa. Su r\u00e9gimen viene establecido en el cap\u00edtulo III (art\u00edculos 19 a 25) de la Ley 25 \/1998, de 13 de julio, de modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenaci\u00f3n de las Prestaciones Patrimoniales de Car\u00e1cter P\u00fablico. Conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 25 de esta Ley, 44 del Estatuto de la Agencia Estatal \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb (aprobado por el Real Decreto 1495\/2007, de 12 de noviembre) y 17 del Real Decreto 1979\/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la edici\u00f3n electr\u00f3nica del \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, la gesti\u00f3n y recaudaci\u00f3n de la tasa corresponde a la propia Agencia, pero, mientras que la competencia para determinar el procedimiento de cobro de dicha tasa por la publicaci\u00f3n de anuncios y avisos legales en la secci\u00f3n segunda se encuentra atribuida a este organismo p\u00fablico, la relativa al mismo extremo en relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n de actos en la secci\u00f3n primera viene asignada conjuntamente al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda as\u00ed como a la misma Agencia. Y, a falta de una disposici\u00f3n posterior a estas \u00faltimas, el procedimiento de cobro de la tasa por publicaci\u00f3n de actos societarios es el recogido en la normativa registral, concretamente en el aludido art\u00edculo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, complementado por la Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central, en cuyo art\u00edculo 26 se determinan los tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n, remisi\u00f3n de fondos y facturaci\u00f3n entre los Registros Mercantiles, el Registro Mercantil Central y el Organismo editor, pero no se incluye previsi\u00f3n alguna sobre la forma en que deba efectuarse el ingreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consiguiente, la disciplina del pago ser\u00e1 la establecida con car\u00e1cter general para la satisfacci\u00f3n de obligaciones tributarias, contenida en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio. Con arreglo a este texto reglamentario, para que el pago de la tasa pudiera realizarse mediante domiciliaci\u00f3n bancaria, como pretende el recurrente, habr\u00eda de existir una norma tributaria que expresamente lo estableciera (cfr. art\u00edculo 34.1 de dicho Real Decreto), circunstancia que, como ha quedado expuesto, no concurre para las exacciones consideradas. Ante este dato de Derecho positivo, las disposiciones especiales citadas vienen a confirmar la necesidad de una previsi\u00f3n singular que admita la f\u00f3rmula de pago cuestionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, no cabe reconocer trascendencia alguna a la invocaci\u00f3n por parte del recurrente de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 26 de mayo de 2.008, toda vez que contempla un supuesto de hecho radicalmente distinto al examinado en este caso, pues se refiere a la identificaci\u00f3n de los medios de pago empleados en los actos o contratos formalizados en escritura p\u00fablica por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a t\u00edtulo oneroso el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 24 de la Ley del Notariado y 21.2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, debe reconocerse la necesidad de ajustar la obligaci\u00f3n de pago del coste de la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil a las exigencias de una econom\u00eda moderna a las que responde, entre otras disposiciones, la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de las notar\u00edas y de los registros. En efecto, con las modificaciones introducidas por esta Ley en el sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva se pretende agilizar el procedimiento registral y la actuaci\u00f3n notarial sin modificar su esencia, mediante la regulaci\u00f3n -entre otros aspectos- del procedimiento de presentaci\u00f3n y el acceso al contenido de los libros del Registro por medios telem\u00e1ticos. Por tales consideraciones, y ante el marco actual de Derecho positivo constituido por las disposiciones especiales antes referidas, debe admitirse la conveniencia de una disposici\u00f3n o previsi\u00f3n singular que admita la f\u00f3rmula de pago cuestionada, de modo que se evite as\u00ed un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos, en clara contradicci\u00f3n con el fundamento de las \u00faltimas modificaciones introducidas en la normativa hipotecaria y notarial (este p\u00e1rrafo aparece s\u00f3lo en la Resoluci\u00f3n de 24 de julio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19, 20 y 21 mayo, 24 julio 2009<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pago de las tasas del Bolet\u00edn<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada profesional, en cuyos Estatutos se establecen distintos modos de administraci\u00f3n alternativos, entre ellos los consistentes en m\u00e1s de dos administradores mancomunados y en un consejo de administraci\u00f3n. La constituci\u00f3n de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador considera que debe solicitarse o practicarse la liquidaci\u00f3n de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir y acreditarse la correspondiente provisi\u00f3n de fondos para la publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>El citado Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde este punto de vista, la reducci\u00f3n de costes prevista en los apartados Uno y Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010 no se aplicar\u00e1 cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. As\u00ed resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo art\u00edculo, seg\u00fan el cual, la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los 30.000 euros o que tengan entre sus socios personas jur\u00eddicas o cuya estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n no sea la de un administrador \u00fanico, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustar\u00e1n a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducci\u00f3n de costes sino en la imposici\u00f3n de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligaci\u00f3n de solicitar telem\u00e1ticamente \u2013salvo petici\u00f3n expresa en sentido contrario de los interesados\u2013 la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedir\u00e1 por v\u00eda telem\u00e1tica en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde su solicitud a \u00e9ste; y, por otro lado, en la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura en el Registro Mercantil \u2013tambi\u00e9n salvo petici\u00f3n contraria de los interesados\u2013, as\u00ed como en la solicitud por el Notario del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal provisional o definitivo, tambi\u00e9n en formato electr\u00f3nico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telem\u00e1ticamente a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria la inscripci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece la exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas \u2013cfr. el apartado II del Pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del texto refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre-.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la acreditaci\u00f3n de la correspondiente provisi\u00f3n de fondos para la publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, debe confirmarse el criterio del Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb \u00fanicamente es aplicable a las sociedades que, seg\u00fan ha quedado expresado en el segundo Fundamento de Derecho de esta resoluci\u00f3n, tengan las caracter\u00edsticas tipol\u00f3gicas descritas en el art\u00edculo 5, apartados Uno y Dos, del Real Decreto-ley 13\/2010 (tipo social, capital social, socios personas f\u00edsicas, estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y, en su caso, incorporaci\u00f3n de Estatutos-tipo), pues s\u00f3lo para tales sociedades se establece que la publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb \u00abestar\u00e1 exenta del pago de tasas\u00bb \u2013cfr. letra f) del referido apartado Uno\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, para las sociedades que no cumplan dichos presupuestos tipol\u00f3gicos, como acontece en el presente caso, por el hecho de establecerse la posibilidad de un \u00f3rgano de administraci\u00f3n constituido por m\u00e1s de dos administradores mancomunados o por un consejo de administraci\u00f3n, el apartado Tres, en la letra f), del mismo art\u00edculo 5, dispone que \u00abEl procedimiento para el pago de las tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, que deber\u00e1 realizarse telem\u00e1ticamente, se regular\u00e1 reglamentariamente\u00bb. Cuesti\u00f3n distinta es que, una vez inscritas estas sociedades, deba remitirse por el Registrador Mercantil para su publicaci\u00f3n, telem\u00e1ticamente y sin coste adicional alguno, a dicho Bolet\u00edn determinados datos relativos a la escritura (cfr. art\u00edculo 35 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, es indudable que tales tasas deben pagarse, conforme al art\u00edculo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, seg\u00fan el cual \u00abel coste de la publicaci\u00f3n en la secci\u00f3n 1.\u00aa del Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil ser\u00e1 satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deber\u00e1n anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripci\u00f3n\u00bb, a\u00f1adi\u00e9ndose en el segundo p\u00e1rrafo que \u00abla falta de la oportuna provisi\u00f3n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de defecto subsanable\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, no se plantea en este recurso cuesti\u00f3n alguna sobre la forma en que, a falta del desarrollo reglamentario del referido precepto del Real Decreto-ley 13\/2010, pueda realizarse el pago de dicha tasa, debiendo entenderse que la forma de pago de la misma no pueda implicar un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de las escrituras de constituci\u00f3n de tales sociedades de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 junio 2011\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pago de las tasas del Bolet\u00edn<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituyen dos sociedades de responsabilidad limitada, en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administraci\u00f3n alternativos, entre ellos el consistente en un consejo de administraci\u00f3n. La constituci\u00f3n de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador considera que debe acreditarse la correspondiente provisi\u00f3n de fondos para la publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>El citado Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde este punto de vista, la reducci\u00f3n de costes prevista en los apartados Uno y Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010 no se aplicar\u00e1 cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. As\u00ed resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo art\u00edculo, seg\u00fan el cual, la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los treinta mil euros o que tengan entre sus socios personas jur\u00eddicas o cuya estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n no sea la de un administrador \u00fanico, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustar\u00e1n a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducci\u00f3n de costes sino en la imposici\u00f3n de determinadas obligaciones a notarios y registradores consistentes, por un lado en la obligaci\u00f3n de solicitar telem\u00e1ticamente \u2013salvo petici\u00f3n expresa en sentido contrario de los interesados\u2013 la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedir\u00e1 por v\u00eda telem\u00e1tica en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde su solicitud a \u00e9ste; y, por otro lado, en la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura en el Registro Mercantil \u2013tambi\u00e9n salvo petici\u00f3n contraria de los interesados\u2013, as\u00ed como en la solicitud por el notario del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal provisional o definitivo, tambi\u00e9n en formato electr\u00f3nico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telem\u00e1ticamente tal inscripci\u00f3n a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Respecto de la acreditaci\u00f3n de la correspondiente provisi\u00f3n de fondos para la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil, debe confirmarse el criterio del registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil \u00fanicamente es aplicable a las sociedades que, seg\u00fan ha quedado expresado en el anterior Fundamento de Derecho de esta resoluci\u00f3n, tengan las caracter\u00edsticas tipol\u00f3gicas descritas en el art\u00edculo 5, apartados Uno y Dos, del Real Decreto-ley 13\/2010 (tipo social, capital social, socios personas f\u00edsicas, estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y, en su caso, incorporaci\u00f3n de estatutos-tipo), pues s\u00f3lo para tales sociedades se establece que la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil \u00abestar\u00e1 exenta del pago de tasas\u00bb \u2013cfr. letra f) del referido apartado Uno\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, para las sociedades que no cumplan dichos presupuestos tipol\u00f3gicos, como acontece en el presente caso, en el que se establece como posibilidad alternativa la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano de administraci\u00f3n constituido por un consejo de administraci\u00f3n, el apartado Tres, en la letra f), del mismo art\u00edculo 5, dispone que \u00abEl procedimiento para el pago de las tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, que deber\u00e1 realizarse telem\u00e1ticamente, se regular\u00e1 reglamentariamente\u00bb. Cuesti\u00f3n distinta es que, una vez inscritas estas sociedades, deba remitirse por el registrador mercantil para su publicaci\u00f3n, telem\u00e1ticamente y sin coste adicional alguno, a dicho Bolet\u00edn determinados datos relativos a la escritura (cfr. art\u00edculo 35 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, es indudable que tales tasas deben pagarse, conforme al art\u00edculo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, seg\u00fan el cual \u00abel coste de la publicaci\u00f3n en la secci\u00f3n 1.\u00aa del Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil ser\u00e1 satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deber\u00e1n anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripci\u00f3n\u00bb, a\u00f1adi\u00e9ndose en el segundo p\u00e1rrafo que \u00abla falta de la oportuna provisi\u00f3n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de defecto subsanable\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6 julio (2 Rs.) 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pago de las tasas del Bolet\u00edn<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, con un capital social de cuatro mil euros, en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administraci\u00f3n alternativos, entre ellos los consistentes en m\u00e1s de dos administradores mancomunados y en un consejo de administraci\u00f3n. La constituci\u00f3n de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La registradora considera que debe acreditarse la correspondiente provisi\u00f3n de fondos para cubrir el coste de la publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb; y que debe justificarse el pago del tributo correspondiente al acto que se pretende inscribir o la presentaci\u00f3n del documento en la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>El citado Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre dichas medidas se incluyen aqu\u00e9llas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde este punto de vista, la reducci\u00f3n de costes prevista en los apartados Uno y Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010 no se aplicar\u00e1 cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. As\u00ed resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo art\u00edculo, seg\u00fan el cual, la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los treinta mil euros o que tengan entre sus socios personas jur\u00eddicas o cuya estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n no sea la de un administrador \u00fanico, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustar\u00e1n a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducci\u00f3n de costes sino en la imposici\u00f3n de determinadas obligaciones a notarios y registradores consistentes, por un lado en la obligaci\u00f3n de solicitar telem\u00e1ticamente \u2013salvo petici\u00f3n expresa en sentido contrario de los interesados\u2013 la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedir\u00e1 por v\u00eda telem\u00e1tica en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde su solicitud a \u00e9ste; y, por otro lado, en la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura en el Registro Mercantil \u2013tambi\u00e9n salvo petici\u00f3n contraria de los interesados\u2013, as\u00ed como en la solicitud por el notario del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal provisional o definitivo, tambi\u00e9n en formato electr\u00f3nico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telem\u00e1ticamente a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria la inscripci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece la exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas \u2013cfr. el apartado II del Pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre\u2013.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Por lo que se refiere a la acreditaci\u00f3n de la correspondiente provisi\u00f3n de fondos para la publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, debe confirmarse el criterio de la registradora.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb \u00fanicamente es aplicable a las sociedades que, seg\u00fan ha quedado expresado en el segundo fundamento de Derecho de esta resoluci\u00f3n, tengan las caracter\u00edsticas tipol\u00f3gicas descritas en el art\u00edculo 5, apartados Uno y Dos, del Real Decreto-Ley 13\/2010 (tipo social, capital social, socios personas f\u00edsicas, estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y, en su caso, incorporaci\u00f3n de Estatutos-tipo), pues s\u00f3lo para tales sociedades se establece que la publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb \u00abestar\u00e1 exenta del pago de tasas\u00bb \u2013cfr. letra f) del referido apartado Uno\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, para las sociedades que no cumplan dichos presupuestos tipol\u00f3gicos, como acontece en el presente caso, por el hecho de establecerse la posibilidad de un \u00f3rgano de administraci\u00f3n constituido por m\u00e1s de dos administradores mancomunados o por un consejo de administraci\u00f3n, el apartado Tres, en la letra f), del mismo art\u00edculo 5, dispone que \u00abEl procedimiento para el pago de las tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, que deber\u00e1 realizarse telem\u00e1ticamente, se regular\u00e1 reglamentariamente\u00bb. Cuesti\u00f3n distinta es que, una vez inscritas estas sociedades, deba remitirse por el registrador Mercantil para su publicaci\u00f3n, telem\u00e1ticamente y sin coste adicional alguno, a dicho Bolet\u00edn determinados datos relativos a la escritura (cfr. art\u00edculo 35 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, es indudable que tales tasas deben pagarse, conforme al art\u00edculo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, seg\u00fan el cual \u00abel coste de la publicaci\u00f3n en la secci\u00f3n 1.\u00aa del Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil ser\u00e1 satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deber\u00e1n anticipar los fondos necesarios al registrador Mercantil a quien soliciten la inscripci\u00f3n\u00bb, a\u00f1adi\u00e9ndose en el segundo p\u00e1rrafo que \u00abla falta de la oportuna provisi\u00f3n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de defecto subsanable\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, no se plantea en este recurso cuesti\u00f3n alguna sobre la forma en que, a falta del desarrollo reglamentario del referido precepto del Real Decreto-Ley 13\/2010, pueda realizarse el pago de dicha tasa, debiendo entenderse que la forma de pago de la misma no pueda implicar un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de las escrituras de constituci\u00f3n de tales sociedades de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14 y 17 septiembre 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"suspensiondepagos\"><\/a>Suspensi\u00f3n de pagos<\/strong>.- La cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de solicitud del estado de suspensi\u00f3n de pagos debe publicarse en el BORME, pues as\u00ed se desprende del art\u00edculo 18-3 del C\u00f3digo de Comercio, que impone dicha publicaci\u00f3n respecto a los datos esenciales de los asientos practicados en el Registro Mercantil; del art\u00edculo 284-5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece la necesaria inscripci\u00f3n de cuantas resoluciones se dicten en el expediente de suspensi\u00f3n de pagos y afecten a las facultades patrimoniales del deudor; y de los art\u00edculos 385 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, que ni excluyen estos datos de los que deben publicarse en el BORME ni contienen una enumeraci\u00f3n taxativa de los mismos. Por todo lo cual, se confirma la suspensi\u00f3n decidida por el Registrador como consecuencia de no haberse hecho provisi\u00f3n de fondos para el pago de la publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 febrero 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"buque\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">BUQUE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p><strong><a href=\"#anotaciondedemanda\">Anotaci\u00f3n de demanda<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#Cambio\">Cambio de titularidad<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#Constituci\u00f3n de hipoteca\">Constituci\u00f3n de hipoteca<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#Inmatriculacion\">Inmatriculaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#naturaleza\">Naturaleza del contrato de construcci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#regimen\">R\u00e9gimen del Registro de Buques<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#tracto\">Tracto sucesivo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#valor\">Valor de la certificaci\u00f3n de la hoja de inscripci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"anotaciondedemanda\"><\/a>Anotaci\u00f3n de demanda<\/strong>.- Ver en \u00abACTOS NO INSCRIBIBLES\u00bb el ep\u00edgrafe \u00abAnotaci\u00f3n de demanda de cantidad\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 julio 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"Cambio\"><\/a>Cambio\u00a0de titularidad<\/strong>.- Inscrito un buque a favor de dos personas en virtud de escritura de entrega, se pretende, dos a\u00f1os despu\u00e9s, subsanar dicha inscripci\u00f3n mediante otra escritura en la que la entrega se hace, con el consentimiento de ambos titulares, a uno solo de ellos. La Direcci\u00f3n confirma la nota que suspende la inscripci\u00f3n: 1\u00ba) Porque la modificaci\u00f3n de la titularidad exige los mismos requisitos que la entrega del buque y por tanto la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de la hoja de matr\u00edcula coincidente con la inscripci\u00f3n que se pretende. 2\u00ba) No se acompa\u00f1a el t\u00edtulo subsanado, que, junto con el nuevo, constituye el nuevo t\u00edtulo objeto de inscripci\u00f3n. 3\u00ba) No se acredita la solicitud o pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n de los tributos correspondientes. Finalmente, apunta la Direcci\u00f3n la posible falta de idoneidad para conseguir el resultado pretendido mediante una escritura de subsanaci\u00f3n otorgada dos a\u00f1os despu\u00e9s de la subsanada, si bien no entra en esta cuesti\u00f3n por no haberse planteado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 junio 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"Constituci\u00f3n de hipoteca\"><\/a>Constituci\u00f3n de hipoteca<\/strong>.- Pese a que la consideraci\u00f3n del buque como inmueble fue una ficci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley de Hipoteca Naval de 1.893 para poder constituir este tipo de garant\u00eda, es forzoso reconocer que, dada la claridad de dicho precepto y su no derogaci\u00f3n por la Ley de 16 de diciembre de 1954, el marido no puede constituir por s\u00ed solo garant\u00eda hipotecaria sobre un buque presuntivamente ganancial, sino que ser\u00e1 necesario que con arreglo al art\u00edculo 1.413 del C\u00f3digo Civil preste tambi\u00e9n su consentimiento la mujer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 abril 1965<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Constituci\u00f3n de hipoteca<\/strong>.- La libre transmisibilidad del buque hipotecado o la posibilidad de constituir sobre \u00e9l sucesivos grav\u00e1menes constituyen una regla general, propia de la hipoteca naval, a la que no son aplicables las limitaciones caracter\u00edsticas de las modalidades de garant\u00eda mobiliaria. En consecuencia, con la excepci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n del buque hipotecado a un extranjero, en donde el art\u00edculo 79 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercantil, de 24 de noviembre de 1992, establece que el acreedor podr\u00e1 exigir, previamente a la exportaci\u00f3n, que la empresa naviera preste garant\u00eda suficiente ejecutable sobre bienes o derechos en territorio espa\u00f1ol o que el naviero consigne el importe de la deuda en la forma prevista por los art\u00edculos 1176 y 1181 del C\u00f3digo Civil, las prohibiciones de enajenar o gravar el bien hipotecado son pactos de naturaleza puramente personal, y como tales, no susceptibles de acceder al Registro ni aun bajo la cobertura de una condici\u00f3n resolutoria del plazo pactado para la devoluci\u00f3n del pr\u00e9stamo, en cuanto contrario al principio de libertad de contrataci\u00f3n que inspira la legislaci\u00f3n, limitativo de las facultades de libre disposici\u00f3n que favorecen el cr\u00e9dito ajeno y a los leg\u00edtimos intereses del acreedor en orden a la conservaci\u00f3n y efectividad de la garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 febrero 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"Inmatriculacion\"><\/a>Inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- 1. El presente recurso tiene por objeto que se proceda a acceder a la inmatriculaci\u00f3n de un buque en la medida que se entienden cumplidos los requisitos preceptuados en los art\u00edculos 149 y 150 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956. Dichos preceptos \u2013al margen de otros supuestos de inmatriculaci\u00f3n recogidos en el Reglamento-exigen que para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n primera de un buque en el Registro Mercantil que se presente en el mismo copia certificada de la matr\u00edcula o asiento del buque junto con el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la propiedad del buque, que constar\u00e1 en escritura p\u00fablica o en documento autentico expedido por la autoridad o funcionario competente.<\/p>\n<p>El recurrente considera que tales exigencias se encuentran cumplidas dado que, en primer lugar, se presenta la correspondiente escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n, como t\u00edtulo que es objeto de calificaci\u00f3n por la Registradora, escritura que recoge la adquisici\u00f3n del buque, por t\u00edtulo de compraventa, de don Antonio Sede\u00f1o Luna y en la que se expresa como t\u00edtulo del transmitente del buque su adquisici\u00f3n por uso continuado de m\u00e1s de diez a\u00f1os conforme al art\u00edculo 573 del C\u00f3digo de Comercio, lo que acredita mediante certificado del Instituto Social de la Marina de fecha 22 de febrero de 2002, que queda unida a la matriz de la escritura p\u00fablica, y, en segundo lugar, se acompa\u00f1a al escrito de recurso copia certificada de la hoja del asiento del buque. Sin embargo, los requisitos exigidos en el Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 para la inmatriculaci\u00f3n de los buques \u2013titulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n y copia certificada de la matricula o asiento del buque-, deben entenderse, (teniendo en cuenta la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1999, que se remite a la de 20 de mayo de 1993), de manera conjunta, pues ambos constituyen el t\u00edtulo necesario para proceder a la inscripci\u00f3n del buque, debiendo l\u00f3gicamente ser la copia certificada del asiento del buque coincidente con la del t\u00edtulo de propiedad en virtud del cual se solicita la inscripci\u00f3n; de manera que no puede procederse a inscribir un buque \u00fanicamente con el t\u00edtulo de la propiedad del buque, ni tampoco \u00fanicamente con la copia certificada de la matr\u00edcula o asiento del buque.<\/p>\n<p>Ambos documentos deben presentarse ante el Registrador Mercantil para que proceda a su calificaci\u00f3n y, por consiguiente, no es suficiente la aportaci\u00f3n de uno solo de ellos para su calificaci\u00f3n y, posteriormente subsanar el defecto de la falta de presentaci\u00f3n del otro en el recurso contra la calificaci\u00f3n de la Registradora, presentando junto al escrito de recurso, la copia certificada del asiento del buque, pues la subsanaci\u00f3n de los defectos debe hacerse mediante una nueva presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos necesarios ante el Registro correspondiente y no en tr\u00e1mite de recurso ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado o, en su caso, el \u00f3rgano judicial competente (cfr. art\u00edculo 326 Ley Hipotecaria apartado primero).<\/p>\n<p>En consecuencia de los dos defectos alegados por el Registrador s\u00f3lo el segundo puede ser confirmado. El t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n del buque \u2013que es el que motiva la inmatriculaci\u00f3n-consta en escritura p\u00fablica y se aporta en el momento de la calificaci\u00f3n. No ocurre as\u00ed con la copia certificada de la hoja de la embarcaci\u00f3n, que no se present\u00f3 en tiempo y forma, sino extempor\u00e1neamente en v\u00eda de recurso.<\/p>\n<p>En rigor no deber\u00eda este Centro Directivo entrar a valorar la idoneidad de la copia certificada de la hoja asiento del buque, en la medida que es una cuesti\u00f3n que debe ser objeto previamente de calificaci\u00f3n por parte del Registrador Mercantil competente si se presenta en momento oportuno, si bien \u2013entrando en ello por raz\u00f3n de econom\u00eda procesal-debe destacarse que la misma debe ser coincidente con la inscripci\u00f3n que se pretende en virtud del t\u00edtulo de propiedad presentado, tal y como expresamente recog\u00eda la mencionada Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso parcialmente, revocando la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al primer defecto, confirmando el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 27 diciembre 2006<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"naturaleza\"><\/a>Naturaleza del contrato de construcci\u00f3n<\/strong>.- La construcci\u00f3n de un buque, poniendo los materiales el que da el encargo, es un contrato de arrendamiento de servicio. En consecuencia, los astilleros no adquieren en ning\u00fan momento la propiedad del buque, y su entrega no supone una compraventa o un acto de disposici\u00f3n, sino la ejecuci\u00f3n del arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 julio 1962<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"regimen\"><\/a>R\u00e9gimen del Registro de Buques<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n previa a la planteada en un recurso relativo a un documento de transmisi\u00f3n de buques se plantea la cuesti\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a este Registro (el del Registro de la Propiedad o el del Mercantil), y la Direcci\u00f3n resuelve en el sentido de que el procedimiento registral por el que se rige es el del Registro Mercantil, tanto por lo previsto en disposici\u00f3n final segunda de la Ley 19\/1989, de 25 de julio, cuando establece que tales registros independientes continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas referidas a ellos, referencia que resulta claro lo es a las normas por las que se rigen los Registro Mercantiles, como por la subsistencia de las normas sobre adscripci\u00f3n de los libros y otras espec\u00edficas del antiguo Reglamento en la disposici\u00f3n transitoria decimotercera del vigente Reglamento del Registro Mercantil, de 1996.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 junio 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tracto\"><\/a>Tracto sucesivo<\/strong>.- En materia de buques rige el principio de tracto sucesivo, de forma que para que se pueda inscribir o anotar la transferencia, el gravamen o la restricci\u00f3n que afecte al dominio de un buque es necesario que \u00e9ste figure inscrito a favor de la persona que lo transfiera o grave, o contra la cual se decrete la restricci\u00f3n. No obstante, por aplicaci\u00f3n supletoria de los preceptos de la legislaci\u00f3n hipotecaria, aunque el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria parece imponer la denegaci\u00f3n siempre que la finca est\u00e9 inscrita a nombre de persona distinta de la que otorgue la transmisi\u00f3n o gravamen, el art\u00edculo 103 del Reglamento Hipotecario (hoy el 105) dispone que \u00ablos Registradores podr\u00e1n suspender la inscripci\u00f3n&#8230; en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato alegase en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento, y a solicitud del presentante extender\u00e1n anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 noviembre 1948<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"valor\"><\/a>Valor de la certificaci\u00f3n de la hoja de inscripci\u00f3n<\/strong>.- Aunque dicha certificaci\u00f3n puede servir de t\u00edtulo de dominio y para la transmisi\u00f3n e imposici\u00f3n de grav\u00e1menes sobre el buque, su presentaci\u00f3n s\u00f3lo constituye una obligaci\u00f3n legal, sancionada con una responsabilidad legal y con la p\u00e9rdida de la preferencia que pudieran tener los grav\u00e1menes constituidos durante el viaje. En consecuencia, es inscribible la venta otorgada en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, a favor del acreedor, otorgada en rebeld\u00eda del demandado y, por tanto, sin la presentaci\u00f3n de dicho certificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 julio 1957<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cajas-de-ahorro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CAJAS DE AHORRO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p><strong><a href=\"#administradores\">Administradores: Efectos de la caducidad del cargo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#organos\">\u00d3rganos extraestatutarios<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"administradores\"><\/a>Administradores: efectos de la caducidad del cargo<\/strong>.- No es inscribible la escritura de fusi\u00f3n de dos Cajas de Ahorro, por absorci\u00f3n de una, si en la fecha en que se inicia el proceso de fusi\u00f3n resulta que han caducado los cargos de todos los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n de la Caja absorbida y cancelados por caducidad los asientos respectivos en el Registro Mercantil, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, a) que desde el inicio del proceso de fusi\u00f3n y seg\u00fan el Reglamento de la Caja en cuesti\u00f3n, a su Presidente incumb\u00eda ya el deber de convocar a la primera Asamblea General; b) la trascendencia para la Caja en cuesti\u00f3n de un proceso que entra\u00f1a su desaparici\u00f3n como entidad jur\u00eddica y la cesi\u00f3n en bloque de su patrimonio a la entidad absorbente, lo que exige razonablemente que la decisi\u00f3n al respecto sea promovida y adoptada por \u00f3rganos con facultades vigentes, sin que se pueda invocar la doctrina de lo Administradores de hecho, cuyo cometido no debe trascender de adoptar las medidas precisas para evitar la paralizaci\u00f3n de la vida de la entidad hasta que pueda proveer a dicha renovaci\u00f3n; c) y que el hecho de que 103 nuevos Consejeros se hayan adherido no es expresi\u00f3n de la voluntad de la entidad, que s\u00f3lo puede manifestarse a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n colegiada adoptada en Asamblea General, debidamente convocada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 enero 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"organos\"><\/a>\u00d3rganos extraestatutarios<\/strong>.- Creado por v\u00eda de apoderamiento un Comit\u00e9 encargado de aprobar las operaciones de cr\u00e9dito que concierten los apoderados de una Caja de Ahorros, no puede considerarse que se est\u00e1 ante una delegaci\u00f3n de facultades que son indelegables en favor de un \u00f3rgano extraestatutario. En primer lugar, no hay obst\u00e1culo para que las operaciones de pr\u00e9stamo, cr\u00e9dito, etc., puedan desdoblarse en dos momentos: concesi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Por otra parte, la especial complejidad y extensi\u00f3n territorial de la Entidad poderdante justifican la conveniencia de encomendar por v\u00eda de poder a este Comit\u00e9 la tarea de unificar la direcci\u00f3n y criterio para la aprobaci\u00f3n de estas operaciones. Finalmente, no hay ning\u00fan precepto que impida conferir un apoderamiento en favor de una pluralidad de personas que han de actuar colegiadamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 noviembre 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"calificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CALIFICACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p><strong><a href=\"#ambito\">\u00c1mbito<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#delcertificado\">Del certificado de denominaci\u00f3n expedido con firma electr\u00f3nica<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#diferencia\">Diferencia entre actos no inscribibles y defectos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#efectos\">Efectos de la subsanaci\u00f3n parcial<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#especialidades\">En Registros servidos por varios titulares<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#especialidadesrmc\">Especialidades de la realizada por el Registrador Mercantil Central<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#independencia\">Independencia del Registrador<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#formasdeexpresarla\">Forma de expresarla<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#formadenotificarla\">Forma de notificarla<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#independencia\">Independencia<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#limites\">L\u00edmites<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#necesidad\">Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#sustitutoria\">Sustitutoria: Efectos<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ambito\"><\/a>\u00c1mbito<\/strong>.- La disparidad de criterio entre el Registrador y la Abogac\u00eda del Estado que liquid\u00f3 un documento, obliga al Registrador a cumplir el deber de poner el hecho en conocimiento de la Delegaci\u00f3n de Hacienda correspondiente, a fin de que se subsane el error o la deficiencia padecidos, si los hubiere, pero no le autoriza para rechazar la inscripci\u00f3n de los documentos por tal motivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 octubre 1945<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- No hay obst\u00e1culo para que el Registrador tenga en cuenta en la calificaci\u00f3n no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos relacionados con \u00e9stos y presentados despu\u00e9s, aunque no sea por la misma persona y h\u00e1yanse o no rese\u00f1ado los mismos en el asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 marzo 1986<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- Es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador que, en base al contenido del Registro (presunci\u00f3n de exactitud y salvaguardia por los Tribunales), en el que aparecen inscritos determinados acuerdos adoptados en la Junta General de una sociedad, deniega la inscripci\u00f3n de una escritura en la que se reflejan acuerdos de la misma Junta totalmente incompatibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 mayo 1988<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- Aunque la calificaci\u00f3n de un documento presentado debe tener en cuenta no s\u00f3lo el propio documento, sino tambi\u00e9n los presentados despu\u00e9s, aunque sean incompatibles, no puede denegarse la inscripci\u00f3n del presentado en primer lugar por el hecho de que entre los posteriores exista uno contradictorio y, concretamente, una solicitud de que el primero no se inscriba como consecuencia de haberse interpuesto una querella, pues no es la sola contradicci\u00f3n, sino los vicios o defectos del primer documento, que el t\u00edtulo posteriormente presentado ponga de manifiesto, los que podr\u00edan determinar la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n. Y como en este caso el documento ulteriormente presentado no evidencia por s\u00ed la nulidad del primeramente presentado, no puede bastar para impedir la inscripci\u00f3n de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 enero 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- Se reitera la doctrina establecida, entre otras, por la Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 1992, en el sentido de que el Registrador debe tener en cuenta no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos relacionados con \u00e9stos, con objeto de que, al examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma Sociedad, pueda lograr un mayor acierto en la calificaci\u00f3n, evit\u00e1ndose as\u00ed asientos in\u00fatiles o ineficaces.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 septiembre 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- No existe obst\u00e1culo para que en la calificaci\u00f3n se tengan en cuenta no s\u00f3lo los documentos presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos relacionados con \u00e9stos, y presentados despu\u00e9s, aunque no sea por la misma persona interesada, y h\u00e1yanse rese\u00f1ado o no en el mismo asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente. Sentado lo anterior, en el transcurso del procedimiento registral no puede pretenderse que se produzca indefensi\u00f3n por desconocimiento de documentos, puesto que el Registro Mercantil es p\u00fablico, y, por tanto, accesible en cualquier momento. A lo largo de todo el procedimiento registral puede solicitarse y obtenerse certificaci\u00f3n o nota informativa, no s\u00f3lo de asiento, sino tambi\u00e9n de cualquier documento depositado en el Registro. Como puso de relieve la Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 1986 (puede verse en las relativas al Registro de la Propiedad: \u00abCALIFICACION. Naturaleza y forma de notificarla\u00bb), se caracteriza el procedimiento de calificaci\u00f3n por su simplicidad formal, dada la permanente accesibilidad a la informaci\u00f3n registral y la comunicaci\u00f3n oral con el Registrador, lo que se traduce en una cierta inmediatez de los interesados a trav\u00e9s de la figura del presentante. Por todo ello, no puede alegarse indefensi\u00f3n por el hecho de que el Registrador haya basado su calificaci\u00f3n en documentos presentados con posterioridad al calificado, pues antes y despu\u00e9s de extendida la calificaci\u00f3n, y antes de interponer el recurso de reforma, estuvo a disposici\u00f3n de los recurrentes la informaci\u00f3n de la que se manifiestan privados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 diciembre 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- Presentadas en el Registro una escritura y, en fecha posterior, un acta, en las que constan de forma muy diferente los acuerdos de una Junta, se confirma la calificaci\u00f3n del Registrador que deniega la inscripci\u00f3n de la escritura de acuerdo con la doctrina de tener en cuenta en la calificaci\u00f3n no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos relacionados con \u00e9stos y presentados despu\u00e9s, aunque sean incompatibles entre s\u00ed, logrando un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y evitando inscripciones in\u00fatiles e ineficaces, en tanto se decida judicialmente sobre la respectiva exactitud de los documentos presentados. Con ello se evita la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil, instituci\u00f3n encaminada a la publicidad de situaciones jur\u00eddicas ciertas, cuya validez ha sido contrastada por la calificaci\u00f3n registral, y no a la resoluci\u00f3n de las diferencias entre los part\u00edcipes de la sociedad, y menos a\u00fan por el \u00fanico criterio de la prioridad en la solicitud de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 julio 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- Aunque ninguna norma en concreto habilita al Registrador para exigir que, para inscribir el acuerdo de una Junta, se acredite el acuerdo del Consejo de Administraci\u00f3n convocando la Junta, el principio de legalidad justifica que la calificaci\u00f3n de la validez de los actos a inscribir, incluya la regularidad en la convocatoria de la Junta General, en la que ha de incluirse la competencia de quien la realiza como presupuesto para la validez de la reuni\u00f3n y, por tanto, de sus acuerdos. Por otra parte, conforme establece el art\u00edculo 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando los acuerdos de los \u00f3rganos colegiados de las sociedades mercantiles hubieran de inscribirse en el Registro, en la certificaci\u00f3n que se tome como base para su elevaci\u00f3n a instrumento p\u00fablico habr\u00e1n de consignarse todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la regularidad y validez de los acuerdos adoptados. Y si en el acta ha de constar el texto \u00edntegro de la convocatoria, podr\u00e1 calificarse, en principio, la competencia del autor, pero ello no excluye el que cuando de \u00e9l surjan dudas sobre si ha sido realizada por \u00f3rgano competente, no pueda el Registrador exigir que se le acredite tal extremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 marzo 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- Supuesto de hecho: con intervalo de tres d\u00edas se celebran dos Juntas universales de una sociedad, en la primera de las cuales se nombra a un nuevo Administrador \u00fanico y en la segunda se reelige al que lo hab\u00eda sido con anterioridad. La escritura que recoge el segundo nombramiento se presenta en primer lugar. El Registrador inscribe la escritura presentada en segundo lugar, por contener un nombramiento de fecha anterior, y suspende la inscripci\u00f3n de la otra por no acreditarse la notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil al nombrado antes, pese a que su nombramiento no constaba en el Registro al solicitarse la inscripci\u00f3n. Planteadas dos cuestiones como son los medios en que ha de basarse la calificaci\u00f3n y el juego del principio de prioridad, la Direcci\u00f3n afirma que su propia doctrina de que el Registrador puede y debe tomar en consideraci\u00f3n a la hora de calificar no solamente los documentos inicialmente presentados y el contenido del Registro, sino tambi\u00e9n los presentados posteriormente que afectando al mismo sujeto inscrito o inscribible resulten incompatibles u opuestos a aqu\u00e9llos, con objeto de lograr as\u00ed un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y evitar inscripciones in\u00fatiles o ineficaces, es sin embargo una doctrina excepcional que no puede generalizarse fuera de los casos en que se ha acogido, que son los de incompatibilidad total entre los acuerdos de un mismo \u00f3rgano o nulidad del que constaba en el primero de los documentos a la vista del contenido del segundo. Fuera de casos como \u00e9stos, la regla general ha de seguir siendo atenerse al juego del principio de prioridad, de suerte que tan solo se tomen en cuenta los documentos presentados con anterioridad al que se califica y la situaci\u00f3n registral existente cuando el mismo se presenta. Por tanto, aunque el supuesto de hecho que motiv\u00f3 esta resoluci\u00f3n no sea frecuente, ning\u00fan obst\u00e1culo existir\u00eda para poder inscribir ambas escrituras, incluso aunque la inscripci\u00f3n se solicite por orden inverso a las fechas de los respectivos nombramientos, en cuyo caso la del primero de los nombrados vendr\u00eda a reflejar un cargo hist\u00f3rico, no vigente ya al tiempo de practicarse, pero cuya validez no se cuestiona. Como consecuencia, no puede admitirse el criterio del Registrador de inscribir el nombramiento te\u00f3ricamente anterior pero presentado en el Registro despu\u00e9s, y supeditar la inscripci\u00f3n del segundo a la notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Finalmente, y dado que la inscripci\u00f3n practicada se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, entiende que no puede accederse a su cancelaci\u00f3n en el marco del recurso gubernativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 abril 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- La calificaci\u00f3n de la escritura que tiene por objeto la adaptaci\u00f3n de una sociedad a la nueva Ley puede incluir los art\u00edculos estatutarios que no experimenten modificaci\u00f3n respecto a su contenido anterior, sin que se pueda invocar la validez del acto inscrito en el Registro Mercantil, pues tal presunci\u00f3n no puede operar con referencia a la legislaci\u00f3n vigente en el momento de practicarse la respectiva calificaci\u00f3n y procede su revisi\u00f3n a la luz de la normativa actual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 abril 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- Se plantea el recurso con motivo de un escrito presentado en el Registro, por el cual el solicitante pide al Registrador que, por diversas irregularidades, no se practique la inscripci\u00f3n de determinada escritura anteriormente presentada. El documento se devuelve con nota de no haberse practicado operaci\u00f3n alguna, por no contener materia inscribible, y se recurre esta calificaci\u00f3n, rechazando el Registrador el recurso por ser improcedente. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n porque su doctrina de que el Registrador debe tener en cuenta, a la hora de calificar un t\u00edtulo, los dem\u00e1s presentados y referidos al mismo sujeto, s\u00f3lo es aplicable al documento que puede provocar una operaci\u00f3n registral, ya que si no es as\u00ed, lo que debe hacerse es no practicar ni a\u00fan el asiento de presentaci\u00f3n, como se desprende de los art\u00edculos 42 y 50 del Reglamento del Registro Mercantil. Tambi\u00e9n es doctrina de la Direcci\u00f3n que no deben tenerse en cuenta en la calificaci\u00f3n informaciones extrarregistrales obtenidas por conocimiento directo o por asiento caducados o presentados con fin distinto al de su inscripci\u00f3n, supuesto que ser\u00eda asimilable al que motiv\u00f3 este recurso. Por todo lo anterior y porque ni el Registro es la sede ni el Registrador el funcionario competente para resolver contiendas sobre validez o nulidad de los t\u00edtulos, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales, de los que puede obtenerse una anotaci\u00f3n preventiva que enerve la presunci\u00f3n de exactitud y validez de lo inscrito, se confirma la nota de calificaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de no admitir el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 mayo 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u00abL\u00edmites (de la calificaci\u00f3n)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 abril 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u00c1mbito.-<\/strong> Rechazada la inscripci\u00f3n de la pr\u00f3rroga de un auditor por falta de inscripci\u00f3n de las anteriores, no puede admitirse el argumento del recurrente de que tal defecto est\u00e1 subsanado por la incorporaci\u00f3n de los documentos que lo acreditan a una escritura presentada como subsanatoria de otro t\u00edtulo cuya calificaci\u00f3n se recurre simult\u00e1neamente, aunque referido a la misma sociedad, porque dif\u00edcilmente la Registradora habr\u00eda de ponerlo en relaci\u00f3n con el que se examina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 24 octubre 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00c1mbito<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n incidental dentro de un recurso en que se discuti\u00f3 el empleo de determinada denominaci\u00f3n por una sociedad que se constitu\u00eda y frente al criterio del recurrente, que entend\u00eda que la calificaci\u00f3n previa hecha por el Registrador Mercantil Central acerca de la denominaci\u00f3n, impide entrar en esta materia al Registrador Mercantil Provincial, la Direcci\u00f3n afirma que s\u00ed puede hacerlo en aras de los principios de veracidad y buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 mayo 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u00c1mbito<\/strong>.- Con motivo de la presentaci\u00f3n de las cuentas anuales de una sociedad, \u00e9sta alega en su recurso que la calificaci\u00f3n del Registrador debe limitarse al examen de la legalidad extr\u00ednseca de los documentos presentados. Esta cuesti\u00f3n se examina, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cSOCIEDAD AN\u00d3NIMA. Dep\u00f3sito de cuentas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 enero 2006<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"delcertificado\"><\/a>Del certificado de denominaci\u00f3n expedido con firma electr\u00f3nica<\/strong>.- Hechos: se presenta para su inscripci\u00f3n una escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada en la que figura (en papel) la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central mediante firma electr\u00f3nica; el Registrador deniega la inscripci\u00f3n alegando lo siguiente: 1) Por aportarse en papel, no puede comprobarse la vigencia del certificado expedido por el Registrador Mercantil Central. 2) Se priva al Registrador Mercantil de la posibilidad de comprobar la autenticidad del certificado. 3) No se respeta la competencia de la entidad prestadora de servicios de certificaci\u00f3n de ser ella, de acuerdo con la Ley 59\/2003, la que acredite la existencia del servicio prestado. 4) No se puede comprobar la vigencia en el cargo del Registrador firmante y no se acompa\u00f1a la certificaci\u00f3n maestra electr\u00f3nica sobre la vigencia de dicho cargo, firmada por el Colegio de Registradores. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n utilizando los siguientes argumentos: la incorporaci\u00f3n de las denominadas t\u00e9cnicas electr\u00f3nicas, inform\u00e1ticas y telem\u00e1ticas realizada por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art\u00edculos 106 y siguientes) se efectu\u00f3 partiendo de una consideraci\u00f3n esencial: dicha incorporaci\u00f3n no pod\u00eda, en ning\u00fan caso, alterar las funciones habituales que corresponden a los funcionarios encargados de prestar la indicada seguridad jur\u00eddica preventiva. Dicha Ley lo que pretendi\u00f3 fue incorporar dichas novedosas t\u00e9cnicas sin que el sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva se resintiera en lo m\u00e1s esencial, esto es, en el nivel de fiabilidad, credibilidad y calidad que el mismo cuenta en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y social. Ciertamente, era necesario regular aspectos tales como los requerimientos t\u00e9cnicos de los sistemas de informaci\u00f3n que deben emplear Notarios y Registradores; tipo de firma electr\u00f3nica que se debe utilizar, sus medios de obtenci\u00f3n, su finalidad y uso. Pero m\u00e1s all\u00e1 de estas cuestiones, dicha norma no alter\u00f3 el sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva en los t\u00e9rminos existentes hasta su entrada en vigor. Por ello, y a los solos efectos enumerativos, regul\u00f3 cuestiones tales como la copia autorizada electr\u00f3nica o el documento p\u00fablico notarial electr\u00f3nico, atribuy\u00e9ndoles el mismo valor que tales t\u00edtulos tienen en soporte papel (art\u00edculo 115, por el que se incorpora el art\u00edculo 17 bis a la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862); igualmente, regul\u00f3 la posibilidad de que los Registradores expidieran certificaciones electr\u00f3nicas, conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria (art\u00edculo 113.1 de la Ley 24\/2001). As\u00ed las cosas, es evidente que dicha Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y la ulterior Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electr\u00f3nica, no atribuyen, en ning\u00fan caso, al Registrador Mercantil provincial la posibilidad de comprobar los extremos a que se refiere su nota de calificaci\u00f3n, pues al margen de que la certificaci\u00f3n emitida por el Registrador Mercantil Central sea en soporte electr\u00f3nico, en ning\u00fan caso, desde que se instaur\u00f3 el actual sistema el Registrador Mercantil provincial, respecto de una certificaci\u00f3n expedida en soporte papel, califica cuestiones tales como la vigencia del cargo del Registrador Mercantil Central, la fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n o, por ejemplo, la firma aut\u00f3grafa de dicho Registrador (art\u00edculo 378.3 del Real Decreto 1597\/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprob\u00f3 el Reglamento del Registro Mercantil y art\u00edculo 413.3 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio). Parece, por tanto, aconsejable recordar brevemente cu\u00e1l es el sistema vigente en soporte papel. El interesado en la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n se dirige al Registro Mercantil Central, solicitando que se le expida una certificaci\u00f3n comprensiva de que la denominaci\u00f3n pretendida no figura registrada y que la misma es, desde la perspectiva sustantiva, legal. Dicha solicitud se ajusta a un modelo y se puede presentar presencialmente o por correo. En el plazo de tres d\u00edas h\u00e1biles el Registrador Mercantil Central califica la solicitud y, en su caso, expide la certificaci\u00f3n de que la denominaci\u00f3n o denominaciones no est\u00e1n registradas. Una vez obtenida la certificaci\u00f3n, y previo cumplimiento de los requisitos legales de que se trate, el interesado acude a un Notario para que \u00e9ste redacte y autorice la escritura de constituci\u00f3n. El Notario solicita al interesado que le entregue el original de la certificaci\u00f3n; comprueba que est\u00e1 vigente, que ha sido expedida a nombre del fundador, promotor o, en su caso, de la misma sociedad, si se trata de modificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n y a continuaci\u00f3n protocoliza dicha certificaci\u00f3n con la escritura matriz. La protocolizaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n es un acto b\u00e1sico en el proceso de constituci\u00f3n de una sociedad, pues a partir de ese momento la certificaci\u00f3n protocolizada no puede ser sustituida por otra (art\u00edculo 14.2 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, salvo los supuestos de rectificaci\u00f3n o, en su caso, de extrav\u00edo). Adem\u00e1s, el acto de la protocolizaci\u00f3n implica que la certificaci\u00f3n protocolizada cumple la misma finalidad que la del resto de los instrumentos p\u00fablicos incluidos en el protocolo, esto es, su conservaci\u00f3n con fines reproductores. El Notario expide copia de la matriz que documenta una escritura de constituci\u00f3n, pudiendo utilizar el medio de reproducci\u00f3n de la certificaci\u00f3n que considere oportuno (art\u00edculo 236 del Reglamento Notarial y Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 6 de octubre de 1994). Dicha copia autorizada, junto con la certificaci\u00f3n, ya se haya incorporado \u00e9sta mediante fotocopia o mediante transcripci\u00f3n, se presenta en el Registro Mercantil provincial competente el cual, respecto de dicha certificaci\u00f3n, limita su calificaci\u00f3n a dos cuestiones: que efectivamente est\u00e1 incorporada la certificaci\u00f3n por el medio que sea y que por su contenido se trata de una certificaci\u00f3n. Tiene pues raz\u00f3n la Notario cuando afirma en su recurso que el Registrador Mercantil Provincial \u00abnunca ve\u00bb (sic) el original, pues \u00e9ste se encuentra protocolizado, debiendo sujetarse tal Registrador Mercantil provincial a lo que resulte del t\u00edtulo presentado, el cual goza de los efectos de veracidad e integridad previstos en el art\u00edculo 17 bis, apartado segundo, letra b) de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, pues tal t\u00edtulo est\u00e1 amparado por la fe p\u00fablica notarial. Trasladados los anteriores argumentos a la cuesti\u00f3n sujeta a debate, el \u00fanico matiz viene dado por la existencia de una certificaci\u00f3n en soporte electr\u00f3nico, pues es evidente que la misma, por motivos f\u00edsicos, no puede protocolizarse directamente. No obstante, tal situaci\u00f3n est\u00e1 perfectamente contemplada en la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, ya que, por la raz\u00f3n expuesta anteriormente, se prev\u00e9 la posibilidad de que el Notario testimonie, bajo su fe, las comunicaciones o notificaciones electr\u00f3nicas recibidas o efectuadas (art\u00edculo 113.1 de la citada norma). Por ello, trat\u00e1ndose de una certificaci\u00f3n electr\u00f3nica de denominaci\u00f3n, el Notario, previa comprobaci\u00f3n de este soporte electr\u00f3nico, traslada a papel en \u00fanico ejemplar imprimible el contenido de aquella el cual incorpora a la escritura matriz y, por tanto a su protocolo, todo ello bajo su fe publica. Deben hacerse unas precisiones, llegados a este punto: Primero, corresponde al Notario en el ejercicio de su funci\u00f3n de control de legalidad, la comprobaci\u00f3n de que la certificaci\u00f3n electr\u00f3nica ha sido expedida por el Registrador Mercantil Central y que la misma re\u00fane los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 413 del Reglamento del Registro Mercantil. Segundo, trat\u00e1ndose de una certificaci\u00f3n electr\u00f3nica es el Notario destinatario el que deber\u00e1 comprobar la vigencia del certificado de firma electr\u00f3nica reconocida con el que tal certificaci\u00f3n deber\u00e1 estar obligatoriamente firmada. Tercero, la comprobaci\u00f3n de ese certificado implica, entre otros extremos, que el mismo no est\u00e1 revocado; que no est\u00e1 caducado; que la cadena de confianza es valida; y, por \u00faltimo, la verificaci\u00f3n de la firma criptogr\u00e1fica seg\u00fan los procedimientos est\u00e1ndares. Cuarto, comprobados tales extremos es el Notario el que asume, bajo su responsabilidad, las consecuencias inherentes a cualquier error, negligencia o fallo producido en esa comprobaci\u00f3n y, en l\u00f3gica consecuencia, si el Notario, acreditados tales extremos, entiende que la certificaci\u00f3n electr\u00f3nica remitida re\u00fane los requisitos legalmente previstos, deber\u00e1 proceder a su traslado en soporte papel y posterior incorporaci\u00f3n al protocolo. Podemos observar, por tanto, que la \u00fanica modificaci\u00f3n que ha producido la existencia de la certificaci\u00f3n del Registro Mercantil Central en soporte electr\u00f3nico es que el Notario no puede protocolizar la misma directamente, pues no se encuentra en soporte papel, mas este leve matiz no implica que el Notario deje o deba dejar de controlar el resto de los elementos antes expuestos, trasladando la responsabilidad de este control al Registrador Mercantil provincial, pues no existe precepto alguno que haya ocasionado tal traslado de responsabilidad. Para concluir, el Notario, una vez que testimonia en soporte papel la certificaci\u00f3n y la une a la matriz, expedir\u00e1 la copia autorizada, incorporando del modo m\u00e1s adecuado dicha certificaci\u00f3n electr\u00f3nica que ya se encuentra en soporte papel, a esta copia autorizada que posteriormente ser\u00e1 presentada en el Registro Mercantil correspondiente. El Registrador Mercantil provincial, presentado el t\u00edtulo, deber\u00e1 seguir calificando los mismos aspectos relativos a la certificaci\u00f3n de igual modo que si \u00e9sta se hubiera expedido inicialmente en soporte papel, sin que su funci\u00f3n se haya visto alterada o modificada en sentido limitativo o expansivo, por el tan reiterado hecho de que la certificaci\u00f3n del Registro Mercantil Central se hubiera expedido originariamente en soporte electr\u00f3nico. En consecuencia, y por las expresadas razones, procede estimar el recurso interpuesto, pues no corresponde al Registrador Mercantil provincial el control o comprobaci\u00f3n de ninguno de los elementos que recoge en su nota. Tal comprobaci\u00f3n corresponde al Notario, del mismo modo que sucede con la certificaci\u00f3n en soporte papel. Adem\u00e1s, este Centro Directivo debe llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el sistema de expedici\u00f3n de certificaciones electr\u00f3nicas utilizado es el mismo que el previsto para la constituci\u00f3n de la Sociedad Limitada Nueva Empresa (Real Decreto 682\/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica a que se refiere el art\u00edculo 134 y la Disposici\u00f3n Adicional Octava de la Ley 2\/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, e Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, de 30 de mayo de 2003, en relaci\u00f3n a la entrada en vigor de la Ley 7\/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada nueva empresa). Desde ese punto de vista, tiene raz\u00f3n la Notario recurrente cuando afirma que el sistema utilizado en el caso debatido s\u00f3lo proporciona beneficios para todos los que de un modo u otro intervienen en el proceso de constituci\u00f3n de una sociedad; muy especialmente, resultan beneficiados los destinatarios del sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva que no son otros que los usuarios y, por ende, los ciudadanos en general. Desde esa perspectiva, los reparos que manifiesta el Sr. Registrador no pueden tampoco mantenerse, pues al emplearse el mismo sistema en el caso debatido que el previsto legalmente para la obtenci\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n de una sociedad limitada nueva empresa, resulta m\u00e1s que palmario su fiabilidad, seguridad y legalidad. En efecto, en el sistema nueva empresa es el Notario el que comprueba todos los extremos a que nos hemos referido anteriormente (vid. Fundamento de Derecho cuarto de esta Resoluci\u00f3n), siendo as\u00ed que no existe obst\u00e1culo legal, ni de oportunidad, para que el mismo sistema se emplee en el resto de los tipos societarios, cuando de la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n se trata. A los solos efectos ilustrativos, en el sistema nueva empresa la comunicaci\u00f3n telem\u00e1tica se efect\u00faa entre el servidor del Consejo General del Notariado y el del Registro Mercantil Central a trav\u00e9s de la plataforma \u00abCIRCE\u00bb; la certificaci\u00f3n en soporte electr\u00f3nico utiliza el formato \u00abPDF\u00bb que est\u00e1 firmado electr\u00f3nicamente por el Registrador Mercantil Central con su certificado de firma electr\u00f3nica reconocida, obtenido de conformidad con lo previsto en la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, e Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 18 de marzo de 2003; dicho formato \u00abPDF\u00bb est\u00e1 configurado de modo tal que, una vez impresa la certificaci\u00f3n, resulta imposible volver a imprimir la misma, cumpliendo con ello lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil y la Orden de 30 de diciembre de 1991 y, por \u00faltimo, el hecho de la impresi\u00f3n se notifica telem\u00e1ticamente y con firma electr\u00f3nica del Notario al Registrador Mercantil Central. Asimismo, los requerimientos de seguridad de los sistemas de informaci\u00f3n utilizados en el caso debatido son los mismos que los previstos para la sociedad limitada nueva empresa. En conclusi\u00f3n, tambi\u00e9n desde esta perspectiva resulta evidente que el recurso debe ser estimado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 13 septiembre, 11 noviembre 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"diferencia\"><\/a>Distinci\u00f3n entre actos no inscribibles y defectos<\/strong>.- Estando de acuerdo el Registrador y el recurrente en que ciertas cl\u00e1usulas de una escritura se refieren a determinados actos que por su naturaleza no son inscribibles, la Direcci\u00f3n entiende que no necesita hacer pronunciamiento expreso. Pero a\u00f1ade que debe, no obstante, ponerse de manifiesto la impropiedad de la nota del Registrador en cuanto atribuye a las cl\u00e1usulas se\u00f1aladas el car\u00e1cter de defectos insubsanables, cuando en realidad no hay tales, sino simples circunstancias no inscribibles del t\u00edtulo presentado, como expresi\u00f3n de la distinta eficacia que puede tener la voluntad de los particulares expresada en el documento p\u00fablico, en cuanto se proyecta sobre actos anteriores a la inscripci\u00f3n de la sociedad en el Registro Mercantil, y respecto de cuya validez y eficacia relativa no es posible oponer reparo alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 marzo 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"efectos\"><\/a>Efectos de la subsanaci\u00f3n parcial<\/strong>.- Subsanado un defecto se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n que imped\u00eda la inscripci\u00f3n de una Sociedad y refiri\u00e9ndose los otros dos a actos ajenos al negocio constitutivo que no tienen por qu\u00e9 impedir la inscripci\u00f3n de aqu\u00e9l, no puede el Registrador denegar la inscripci\u00f3n -so pretexto de que la nota de calificaci\u00f3n ha sido recurrida- hasta tanto no se resuelva el recurso y pese a reconocer que con los documentos aportados se ha subsanado el primer defecto y que los otros dos no tienen por qu\u00e9 impedir la inscripci\u00f3n del negocio constitutivo de la Sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 noviembre 1993 y 12 enero 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Efectos de la subsanaci\u00f3n parcial<\/strong>.- Subsanado un defecto contenido en la nota de calificaci\u00f3n e interpuesto recurso contra la misma, el Registrador no puede oponerse a admitir la subsanaci\u00f3n bas\u00e1ndose en que la interposici\u00f3n del recurso lo impide, pues los leg\u00edtimos intereses de quien demanda la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico del Registro Mercantil no pueden quedar menoscabados ni sufrir demoras injustificadas, una vez aceptada su legalidad, en base a discrepancias de criterio sobre la correcta o incorrecta redacci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n o el procedimiento adecuado para poner de manifiesto los defectos observados o para su subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 marzo 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"especialidades\"><\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En Registros servidos por varios titulares<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n previa en este recurso, que tiene su origen en una calificaci\u00f3n realizada por un Registrador Mercantil de Barcelona, se plantea la cuesti\u00f3n de si, en el caso de ser la calificaci\u00f3n negativa, debe cumplir el Registrador la norma del art\u00edculo 15 del Reglamento del Registro Mercantil, desarrollada por la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de 12 de febrero de 1999, consistente en comunicarla a los cotitulares, seg\u00fan el convenio de distribuci\u00f3n de materias existente en dicho Registro, de modo que si alguno de los restantes titulares entendiere procedente la operaci\u00f3n, la practicar\u00e1 bajo su responsabilidad. La Direcci\u00f3n comienza dando una respuesta afirmativa, con la consecuencia de que entiende que deber\u00eda ordenar al funcionario calificador el cumplimiento estricto del precepto citado, si bien el cauce adecuado para ello no deber\u00eda ser el recurso gubernativo, sino el del recurso de queja previsto en el art\u00edculo 329 de la Ley Hipotecaria. No obstante, atendidas las circunstancias del caso planteado en la cuesti\u00f3n de fondo, el Centro Directivo consider\u00f3 que no era adecuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14 diciembre 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En Registros servidos por varios titulares<\/strong>.- 2. Adem\u00e1s, plantea el Notario la cuesti\u00f3n relativa al incumplimiento por parte del Registrador del apartado octavo del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, dado que la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, ha modificado tanto la Ley Hipotecaria en su art\u00edculo 18, como el C\u00f3digo de Comercio en id\u00e9ntico precepto, a los efectos de recoger la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 15 del citado Reglamento del Registro Mercantil, resulta preciso recordar, una vez m\u00e1s, el sentido de estos art\u00edculos, su raz\u00f3n de ser y las consecuencias de su incumplimiento, ya sea en el \u00e1mbito estricto de la calificaci\u00f3n donde tales preceptos son infringidos, o bien en el plano disciplinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como es conocido, el art\u00edculo 15 del Reglamento del Registro Mercantil regula la calificaci\u00f3n y despacho de los documentos en caso de existencia de Registros Mercantiles servidos por varios titulares en lo que se denomina r\u00e9gimen de divisi\u00f3n personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A tal fin, para el supuesto en que el Registrador competente apreciara la existencia de defectos dicho precepto reglamentario ya le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de ponerlos en conocimiento del resto de cotitulares del mismo sector, seg\u00fan el convenio de distribuci\u00f3n de materias existente en tal Registro, de modo que si alguno de los restantes titulares entend\u00eda procedente la operaci\u00f3n pudiera practicarla, esto es, inscribirla bajo su responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, este Centro Directivo entendi\u00f3 que a falta de convenio de distribuci\u00f3n de materias y en los casos en que dicho convenio se limitare a distribuir aleatoriamente los documentos presentados, aun cuando se refirieran s\u00f3lo a un grupo de materias, se estimaba que exist\u00eda sector \u00fanico, sin distribuci\u00f3n objetiva de materias, lo que implicaba que deb\u00eda procederse del mismo modo que cuando un convenio distribu\u00eda materias entre varios Registradores; por tanto, que si el Registrador de un Registro donde no exist\u00eda convenio o donde \u00e9ste se limitaba a repartir aleatoriamente documentos apreciaba la existencia de un defecto, deb\u00eda ponerlo en conocimiento de los dem\u00e1s, a los efectos previstos en el apartado segundo del art\u00edculo 15 del indicado Reglamento para, de ese modo, permitir que dicho documento pudiera inscribirse si otro Registrador entend\u00eda que el defecto alegado no exist\u00eda (cfr. la Instrucci\u00f3n de 12 de febrero de 1999 y la Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2005 \u2013Consulta en materia de Servicio Registral\u2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, y entrando en el fundamento y sentido de ese precepto del Reglamento del Registro Mercantil, este Centro Directivo ya sostuvo en su Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2004 (B.O.E. de 12 de enero de 2005) que \u00abno es s\u00f3lo un precepto que atiende a la forma de la calificaci\u00f3n, sino que se dirige al fondo de la misma, esto es, a la formaci\u00f3n de criterio del \u00f3rgano calificador\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, y como afirm\u00e1bamos en la Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2005 (Consulta en materia de Servicio Registral) dicho precepto no es sino \u00abuna medida tendencialmente dirigida a evitar que actos o contratos an\u00e1logos cuya inscripci\u00f3n se solicite en el mismo Registro Mercantil sean objeto de m\u00faltiples y dispares interpretaciones seg\u00fan que sean calificados por uno u otro de los Registradores cotitulares, con la inseguridad y frustraci\u00f3n de las expectativas de los ciudadanos que ello comportar\u00eda\u00bb; medida que busca dotar de una mayor celeridad al tr\u00e1fico jur\u00eddico, pues permite la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo sin obligar a recurrir una calificaci\u00f3n, implicando, por tanto, una \u00abgarant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica del interesado en la inscripci\u00f3n\u00bb que \u00abdebe ser cumplida con independencia de que exista o no una petici\u00f3n expresa para ello por parte del interesado, petici\u00f3n que no exige dicho precepto reglamentario\u00bb. A\u00f1ad\u00edamos en esta Resoluci\u00f3n que, a pesar de las dificultades de organizaci\u00f3n que dicho precepto pudiera ocasionar, sin embargo estas cuestiones no pod\u00edan prevalecer frente a la norma, dada su ratio eminentemente garantista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclu\u00edamos, en esa Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2005 que estaban legitimadas para exigir el cumplimiento de la norma reglamentaria \u00abtodos aquellos que puedan exigir el cumplimiento de los requisitos que ha de contener toda calificaci\u00f3n registral; y entre tales interesados indudablemente deben incluirse al Notario autorizante del t\u00edtulo y los dem\u00e1s legitimados para interponer el recurso contra dicha calificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Obviamente, si respecto del art\u00edculo 15 del Reglamento del Registro Mercantil esta Direcci\u00f3n General efectu\u00f3 tal an\u00e1lisis y extrajo esas consecuencias, las mismas deben ser mantenidas con mayor rigor, si cabe, a la luz del apartado octavo del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio y, en su caso, de la Ley Hipotecaria, pues el Legislador ha querido elevar de rango la previsi\u00f3n reglamentaria. Y es que llegados a este punto, no se puede olvidar que las modificaciones introducidas en la normativa hipotecaria desde la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, hasta la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, han tenido como objeto administrativizar el proceso de calificaci\u00f3n y la actuaci\u00f3n de los funcionarios calificadores en garant\u00eda de quien pretende inscribir un t\u00edtulo en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el Legislador ha optado claramente por entender que la actuaci\u00f3n calificadora de los Registradores no es un acto de jurisdicci\u00f3n voluntaria, o un tertium genus entre el procedimiento administrativo y el de jurisdicci\u00f3n voluntaria, sino que participa de los caracteres propios de una funci\u00f3n p\u00fablica cuyo ejercicio ha de sujetarse al r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de actuaci\u00f3n de las Administraciones P\u00fablicas. En suma, aun cuando el funcionario calificador no dicte actos administrativos, sin embargo su calificaci\u00f3n no puede sino ser considerada un acto de Administraci\u00f3n \u2013porque proviene de un funcionario p\u00fablico (art\u00edculo 274 de la Ley Hipotecaria) titular de una oficina p\u00fablica, como es el Registro (art\u00edculo 259 de la Ley Hipotecaria)\u2013 basado en Derecho Privado y, desde esa perspectiva, sujeto a las reglas generales de elaboraci\u00f3n de cualquier acto administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, y por citar diferentes ejemplos, la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, en la configuraci\u00f3n del recurso frente a la calificaci\u00f3n negativa opt\u00f3 por tomar como modelo el recurso de alzada previsto en la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, demostrando de ese modo que el Registrador en el ejercicio de su funci\u00f3n est\u00e1 sujeto a dependencia jer\u00e1rquica de esta Direcci\u00f3n General. Por esa misma raz\u00f3n, el art\u00edculo 322 p\u00e1rrafo segundo de la Ley Hipotecaria ordena que se apliquen a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa los requisitos de la notificaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, ya citada); por id\u00e9ntica raz\u00f3n, el art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo tercero de la Ley Hipotecaria aplica las previsiones del art\u00edculo 38.4 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre; y, por \u00faltimo y de enorme transcendencia, el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria ordena la forma de efectuar la calificaci\u00f3n negativa y exige su motivaci\u00f3n tomando como clara referencia el art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, la elevaci\u00f3n de rango normativo del contenido del art\u00edculo 15 del Reglamento del Registro Mercantil, producida por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, aplic\u00e1ndolo tanto a Registros de la Propiedad, como Mercantiles, no es sino una muestra m\u00e1s de esa progresiva administrativizaci\u00f3n del funcionamiento de los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles y de la misma funci\u00f3n calificadora, iniciada con claridad en la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, cuando un Registro se encuentra en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n personal y servido por varios cotitulares, la voluntad del \u00f3rgano calificador no se integra adecuadamente por la opini\u00f3n de uno de esos cotitulares, sino que es preciso recabar la conformidad de los restantes para, de ese modo, permitir que si alguno disiente del criterio de otro cotitular pueda inscribirse el t\u00edtulo, sin necesidad de instar el cuadro de sustituciones o de recurrir. De ah\u00ed que ya se sostuviera en la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 14 de diciembre de 2004 que el art\u00edculo 15 del Reglamento del Registro Mercantil se refer\u00eda al fondo \u2013formaci\u00f3n de voluntad del \u00f3rgano que califica\u2013 y no s\u00f3lo a la forma \u2013manifestaci\u00f3n de voluntad del \u00f3rgano calificador\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, la infracci\u00f3n del apartado octavo del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio y p\u00e1rrafos quinto a s\u00e9ptimo del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, conlleva que la calificaci\u00f3n as\u00ed practicada est\u00e9 viciada, pues se ha producido con infracci\u00f3n de las normas que rigen la formaci\u00f3n de voluntad del \u00f3rgano calificador. Se podr\u00eda afirmar, si se tratara de un acto administrativo que debe dictarse por un \u00f3rgano colegiado, que se habr\u00eda producido tal acto con infracci\u00f3n de las \u00abreglas esenciales para la formaci\u00f3n de voluntad de los \u00f3rganos colegiados\u00bb \u2013art\u00edculo 62.1 e) de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre\u2013. En suma y prima facie, no cabr\u00eda sino proclamar la nulidad de la calificaci\u00f3n que se efect\u00faa prescindiendo o al margen de lo dispuesto en el apartado octavo del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio o de los p\u00e1rrafos quinto a s\u00e9ptimo del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Obviamente, dicha nulidad, y como se expuso en la Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2004, deber\u00eda conllevar que el expediente se retrotrajera al momento de la calificaci\u00f3n, para permitir que el resto de los cotitulares del Registro examinen el t\u00edtulo y, en su caso, presten su conformidad a la calificaci\u00f3n inicial o proceda alguno a su inscripci\u00f3n. Ahora bien, y como tambi\u00e9n expon\u00edamos en la citada Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2004, es preciso analizar si dicha consecuencia no conllevar\u00eda un mayor perjuicio para quien desea inscribir el t\u00edtulo, pues obviamente implicar\u00eda una demora, de suerte que el incumplimiento de una norma procedimental establecida en su beneficio comportar\u00eda, de modo claramente desproporcionado, un impedimento para la obtenci\u00f3n de un pronunciamiento sin dilaci\u00f3n de este Centro Directivo sobre el fondo en el que est\u00e1 interesado el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, lo que es evidente es que la infracci\u00f3n de los citados preceptos apartado octavo del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio y p\u00e1rrafos quinto a s\u00e9ptimo de la Ley Hipotecaria-puede implicar una infracci\u00f3n grave tipificada en el r\u00e9gimen disciplinario \u2013art\u00edculo 313, apartado B).b) de la Ley Hipotecaria\u2013, ya que el Registrador que as\u00ed act\u00faa infringe una norma b\u00e1sica, cual es la que regula c\u00f3mo debe calificar. En otras palabras, no nos encontramos ante una infracci\u00f3n del ordenamiento intrascendente sino, al contrario, de enorme gravedad, pues la vulneraci\u00f3n de ese precepto implica desde la perspectiva del presentante del t\u00edtulo el incumplimiento de una garant\u00eda prevista en su beneficio. Por ello, ya sosten\u00edamos en la reiterada Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2005 que adem\u00e1s de recurrir frente a la calificaci\u00f3n, el interesado pod\u00eda instar la oportuna denuncia que diera lugar, en su caso, a la apertura del correspondiente expediente disciplinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicado lo que precede al presente expediente, se aprecia que para el Registro Mercantil de Valencia no existe convenio aprobado por esta Direcci\u00f3n General que establezca distribuci\u00f3n objetiva por materias entre los distintos Registradores; igualmente, examinada la calificaci\u00f3n se aprecia de modo indubitado que la funcionaria calificadora no ha cumplido con lo dispuesto en el art\u00edculo 18.8 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, no consta en el expediente que se haya dado traslado del t\u00edtulo al resto de los cotitulares, de donde debe inferirse que no nos encontramos s\u00f3lo ante la ausencia de constataci\u00f3n de que la calificaci\u00f3n se ha practicado con la conformidad de los dem\u00e1s titulares, sino que a estos no se le ha dado traslado del t\u00edtulo. En suma, nos encontramos ante un vicio sustancial de la calificaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, por lo que se refiere a las consecuencias de dicha infracci\u00f3n, debe advertirse que, precisamente en beneficio del recurrente, lo que procede no es la sanci\u00f3n de nulidad ipso iure, que implicar\u00eda que esta Direcci\u00f3n General deber\u00eda limitarse a devolver el expediente al Registro para que se retrotrajeran las actuaciones y se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en el art\u00edculo 18.8 del C\u00f3digo de Comercio; retroacci\u00f3n que, seg\u00fan las circunstancias del caso de que se trate, pudiera acarrear perjuicios al interesado, a\u00f1adidos a los evidentes que ya ha padecido como consecuencia de la necesidad de tener que recurrir ante este Centro Directivo. Es m\u00e1s, si \u2013como acontece en el presente caso\u2013 en el tiempo transcurrido entre la calificaci\u00f3n indebidamente practicada y la resoluci\u00f3n del recurso frente a dicha calificaci\u00f3n se hubiera subsanado el defecto invocado por el Registrador, nos encontrar\u00edamos ante el contrasentido de retrotraer un expediente para que se calificara un t\u00edtulo ya inscrito, pues el art\u00edculo 18.8 del C\u00f3digo de Comercio tan s\u00f3lo exige al funcionario a quien corresponda la calificaci\u00f3n que de conocimiento al resto de los cotitulares cuando se aprecia un defecto y no cuando se califique positivamente el t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, la propia norma legal (cfr. p\u00e1rrafo tercero del apartado 8 del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio y p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria) reputa dicha calificaci\u00f3n como incompleta, de suerte que \u2013aparte otras consecuencias que se derivan de tal circunstancia\u2013 el interesado podr\u00e1 pedir expresamente que se complete, instar la intervenci\u00f3n del sustituto o, como acontece en el presente caso, recurrida. As\u00ed, habiendo optado el interesado por esta \u00faltima alternativa, resulta preciso entrar en el estudio del fondo del recurso planteado y limitar los efectos de los vicios de que adolece la calificaci\u00f3n impugnada a su constataci\u00f3n, procediendo a declarado de ese modo, sin bien advirtiendo al funcionario calificador de su incumplimiento y depurando, en su caso, las responsabilidades disciplinarias que se hayan podido derivar de su modo de proceder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14, 17, 18, 19, 20 y 25 julio, 15 noviembre 2006 <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En Registros servidos por varios titulares<\/strong>.- 2. Tambi\u00e9n como cuesti\u00f3n preliminar, planteada por el Notario recurrente, debe determinarse si por parte del Registrador se ha cumplido o no el apartado octavo del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre tal extremo no cabe sino aplicar la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General sentada en las Resoluciones de 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio y 15 de noviembre de 2006, todas relativas a calificaciones de Registradores Mercantiles de Valencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A tal efecto, cabe recordar que para el Registro Mercantil de Valencia no existe convenio aprobado por esta Direcci\u00f3n General que establezca distribuci\u00f3n objetiva por materias entre los distintos Registradores, es decir que atribuya cada materia a un solo Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, respecto de la pretendida aprobaci\u00f3n del convenio citado de 26 de mayo de 1999, que por parte de esta Direcci\u00f3n General se habr\u00eda producido seg\u00fan sostiene el Registrador, debe advertirse que por este Centro Directivo, conforme a sus competencias (art\u00edculo 260 de la Ley Hipotecaria) no se ha aprobado convenio alguno para el Registro Mercantil de Valencia; y al mismo no ser\u00eda aplicable la instituci\u00f3n del silencio positivo previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 30\/1992 para procedimientos administrativos singulares y nunca para materias de organizaci\u00f3n como la que es objeto de debate. Ser\u00eda a todas luces excesivo por parte del Registrador pretender que un acuerdo o convenio de car\u00e1cter interno para regular su propia actuaci\u00f3n pueda trascender dicho \u00e1mbito y sin la aprobaci\u00f3n expresa de esta Direcci\u00f3n General en materia de Registros pueda afectar a las propias competencias de este \u00f3rgano en materia de organizaci\u00f3n registral o imponer la renuncia a \u00e9stas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mayor abundamiento, aunque se admitiera como hip\u00f3tesis que dicho convenio hubiera sido aprobado por esta Direcci\u00f3n General, la conclusi\u00f3n antes expresada sobre la inexistencia de distribuci\u00f3n objetiva de materias para atribuir cada una de ellas a un solo Registrador no quedar\u00eda desvirtuada, toda vez que seg\u00fan dicho convenio de 26 de mayo de 1999, la distribuci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de los documentos presentados para su calificaci\u00f3n se determina atendiendo al n\u00famero de hoja registral, n\u00famero de entrada de solicitud de certificaci\u00f3n del Registro Mercantil Central o a la terminaci\u00f3n del C.I.F. de la sociedad, seg\u00fan los casos. Seg\u00fan este sistema, una misma materia puede ser objeto de calificaciones dispares por los Registradores Mercantiles, resultado \u00e9ste que es precisamente el que se trata de evitar mediante las normas de cuya aplicaci\u00f3n se trata, que tienen una ratio que no deja lugar a dudas. Y es que, una vez m\u00e1s, debe precisarse que establecer un sector para cada Registrador seg\u00fan criterios como los que se adoptan en el citado convenio, es decir de modo que en cada sector el Registrador puede calificar todo tipo de documentos, no implica la distribuci\u00f3n por materias. As\u00ed, aunque por esa v\u00eda no exista concurrencia de los Registradores para calificar un mismo documento s\u00ed que existe concurrencia de competencias para calificar una misma materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicadas las precedentes consideraciones al presente caso y examinada la calificaci\u00f3n, se aprecia de modo indubitado que el funcionario calificadora no ha cumplido con lo dispuesto en el art\u00edculo 18.8 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, no consta en el expediente que se haya dado traslado del t\u00edtulo al resto de los cotitulares, de donde debe inferirse que no nos encontramos s\u00f3lo ante la ausencia de constataci\u00f3n de que la calificaci\u00f3n se ha practicado con la conformidad de los dem\u00e1s titulares, sino que a estos no se le ha dado traslado del t\u00edtulo. En suma, nos encontramos ante un vicio sustancial de la calificaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, por lo que se refiere a las consecuencias de dicha infracci\u00f3n (de la que, por lo dem\u00e1s, ya se han ocupado las citadas Resoluciones de 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio y 15 de noviembre de 2006), debe advertirse que, precisamente en beneficio del recurrente, lo que procede no es la sanci\u00f3n de nulidad, que implicar\u00eda que esta Direcci\u00f3n General deber\u00eda limitarse a devolver el expediente al Registro para que se retrotrajeran las actuaciones y se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en el art\u00edculo 18.8 del C\u00f3digo de Comercio. En efecto, resulta indudable por lo que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1 que tal consecuencia no traer\u00eda m\u00e1s que perjuicios al interesado, a\u00f1adidos a los evidentes que ya ha padecido como consecuencia de la necesidad de tener que recurrir ante este Centro Directivo. Es m\u00e1s, toda vez que en el tiempo transcurrido entre la calificaci\u00f3n indebidamente practicada y la resoluci\u00f3n del recurso frente a dicha calificaci\u00f3n se ha subsanado el defecto invocado por el Registrador, nos encontrar\u00edamos ante el contrasentido de retrotraer un expediente para que se calificara un t\u00edtulo ya inscrito, pues el art\u00edculo 18.8 del C\u00f3digo de Comercio tan s\u00f3lo exige al funcionario a quien corresponda la calificaci\u00f3n que de conocimiento al resto de los cotitulares cuando se aprecia un defecto y no cuando se califique positivamente el t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, la propia norma legal (cfr. p\u00e1rrafo tercero del apartado 8 del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio y p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria) reputa dicha calificaci\u00f3n como incompleta, de suerte que \u2013aparte otras consecuencias que se derivan de tal circunstancia\u2013 el interesado podr\u00e1 pedir expresamente que se complete, instar la intervenci\u00f3n del sustituto o, como acontece en el presente caso, recurrirla. As\u00ed, habiendo optado el interesado por esta \u00faltima alternativa, resulta preciso entrar en el estudio del fondo del recurso planteado y limitar los efectos de los vicios de que adolece la calificaci\u00f3n impugnada a su constataci\u00f3n, procediendo a declararlo de ese modo, si bien advirtiendo al funcionario calificador de su incumplimiento y depurando, en su caso, las responsabilidades disciplinarias que se hayan podido derivar de su modo de proceder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 octubre 2007<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<a id=\"especialidadesrmc\"><\/a>\u00a0Especialidades de la realizada por el Registrador Mercantil Central<\/strong>.- A diferencia de las calificaciones realizadas por los Registradores Mercantiles Provinciales, que, en el caso de ser desfavorables, deben contener una completa informaci\u00f3n acerca de los defectos advertidos y su naturaleza, as\u00ed como su \u00edntegra motivaci\u00f3n jur\u00eddica, que servir\u00e1 de fundamento al posible recurso gubernativo, en cambio, las certificaciones expedidas por el Registrador Mercantil Central tienen un car\u00e1cter esquem\u00e1tico, incompatible con la consignaci\u00f3n de una calificaci\u00f3n an\u00e1loga a la de los Registradores Mercantiles Provinciales, car\u00e1cter esquem\u00e1tico que se acent\u00faa en el art\u00edculo 409 del Reglamento del Registro Mercantil, seg\u00fan el cual el Registrador expresar\u00e1 en la certificaci\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d si la denominaci\u00f3n figura registrada, a\u00f1adiendo los preceptos legales en los que se basa la denegaci\u00f3n de la reserva. Pero esta consignaci\u00f3n no ofrece informaci\u00f3n suficiente acerca de los motivos concretos de la denegaci\u00f3n, especialmente cuando se basa, no en la identidad absoluta de los nombre, sino en la interpretaci\u00f3n por el Registrador de los criterios de identidad, o cuando se expide certificaci\u00f3n favorable de una sola de las denominaciones solicitadas. Por este motivo, la Direcci\u00f3n General, para hacer compatibles las normas relativas al recurso gubernativo y las que regulan la expedici\u00f3n de certificaciones en su formato actual, entiende que el interesado o el presentante, en el caso de que se niegue una reserva de denominaci\u00f3n, puede solicitar, en el mismo plazo en que podr\u00eda interponer el recurso \u2013puesto que se trata de iniciar los tr\u00e1mites previos al mismo-, la expedici\u00f3n de una nota de calificaci\u00f3n en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegaci\u00f3n, y que ser\u00e1 la fecha de la notificaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria, de esta calificaci\u00f3n la que marque el comienzo de los plazos para la interposici\u00f3n del recurso propiamente dicho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 marzo 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<a id=\"formasdeexpresarla\"><\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Forma de expresarla<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n formal previa alega el recurrente que la calificaci\u00f3n impugnada carece de suficiente motivaci\u00f3n jur\u00eddica, por lo que tal extremo debe ahora abordarse, habida cuenta del contenido del informe del Registrador, en el que adem\u00e1s alega que, en el \u00e1mbito mercantil, hay que tener en cuenta no s\u00f3lo el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 62 del Reglamento del Registro Mercantil, que exige \u00fanicamente una expresi\u00f3n sucinta y razonada de los defectos as\u00ed como de la disposici\u00f3n en que se funda o la doctrina jurisprudencial en que se ampara.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debe recordarse una vez m\u00e1s que el informe del Registrador no es el cauce procedimental id\u00f3neo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificaci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de un mero principio de seguridad jur\u00eddica obliga a que el funcionario calificador exponga en su calificaci\u00f3n la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la pr\u00e1ctica del asiento solicitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto que la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificaci\u00f3n de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles s\u00f3lo de \u00abLa regulaci\u00f3n prevista en la secci\u00f3n 5.\u00aa del cap\u00edtulo IX bis del T\u00edtulo V para los recursos contra la calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad\u00bb, y en esa secci\u00f3n normativa se incluyen los art\u00edculos 322 a 329, pero no el referido art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Por otra parte, la Ley 24\/2001 no ha introducido en el C\u00f3digo de Comercio un precepto an\u00e1logo a este \u00faltimo en lo relativo al contenido de la calificaci\u00f3n negativa (a diferencia de lo prevenido respecto del plazo de calificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n por Registrador sustituto en caso de calificaci\u00f3n extempor\u00e1nea o negativa, en los nuevos apartados 4 a 8 del art\u00edculo 18 de dicho C\u00f3digo). Mas tambi\u00e9n es cierto que trat\u00e1ndose del Registro Mercantil, el contenido de la calificaci\u00f3n negativa del Registrador es objeto de regulaci\u00f3n \u00fanicamente reglamentaria (cfr. art\u00edculo 62 del Reglamento del Registro Mercantil), y \u00e9sta ha de ser interpretada a la luz de las nuevas disposiciones de la Ley Hipotecaria, en la medida en que no sean incompatibles con la regulaci\u00f3n del Registro Mercantil (m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 80 del Reglamento del Registro Mercantil se remite, en todo lo no previsto en su T\u00edtulo I \u2013relativo, entre otros extremos, a la calificaci\u00f3n y los recursos a que se refiere el cap\u00edtulo IV\u2013 a la normativa hipotecaria en la medida en que resulte compatible. Cfr., tambi\u00e9n, art\u00edculo 329 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicha integridad en la exposici\u00f3n de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificaci\u00f3n es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permiti\u00e9ndole de ese modo reaccionar frente a la decisi\u00f3n de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por eso, ya en las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero, 3 de marzo y 17 de noviembre de 2003, y 3 de enero de 2004 (seg\u00fan criterio reiterado en otras m\u00e1s recientes, como las de 14 de diciembre de 2004 y 1 de febrero de 2005, entre otras citadas en los \u00abVistos\u00bb) se expres\u00f3 que el contenido del informe del Registrador deb\u00eda reducirse a cuestiones de mero tr\u00e1mite, pues \u00e9sta es la \u00fanica finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno. Cabe a\u00f1adir, en este punto, que el informe del Registrador tampoco debe utilizarse como r\u00e9plica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso y que, obviamente, no se constituye en una suerte de contestaci\u00f3n a la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando este Centro Directivo se est\u00e1 refiriendo a cuestiones de mero tr\u00e1mite, quiere expresar que en dicho informe habr\u00e1n de incluirse aspectos tales como: fecha de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo calificado y las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho t\u00edtulo se retir\u00f3 para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jur\u00eddico sujeto a inscripci\u00f3n; fecha de calificaci\u00f3n del t\u00edtulo y de notificaci\u00f3n a los interesados en \u00e9ste, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la regulaci\u00f3n anterior del recurso contra la calificaci\u00f3n registral negativa (cfr. art\u00edculos 62, 70 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil) el Registrador deb\u00eda expresar en su nota de calificaci\u00f3n, de forma sucinta y razonada, los defectos que atribuyera al t\u00edtulo, de modo que el interesado pod\u00eda interponer recurso en una especie de v\u00eda de reposici\u00f3n o reforma en la que, en los quince d\u00edas siguientes, el Registrador emit\u00eda una decisi\u00f3n que, de mantener la calificaci\u00f3n, era susceptible de recurso de alzada ante esta Direcci\u00f3n General. Seg\u00fan el citado art\u00edculo 70.3 en esa \u00abdecisi\u00f3n\u00bb el Registrador deb\u00eda reflejar los hechos alegados y las razones en que se fundara el recurso y deb\u00eda exponer los fundamentos de derecho en que basara su decisi\u00f3n. As\u00ed, al estar prevista la alzada ante este Centro Directivo, el recurrente pod\u00eda alegar en esta fase lo que estimase oportuno a la vista de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica del Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio, seg\u00fan el nuevo sistema normativo (cfr. art\u00edculos 322 a 328 de la Ley Hipotecaria, redactados por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre) no se establece un inicial recurso ante el Registrador con ulterior recurso de alzada ante esta Direcci\u00f3n General, sino que en aras de una mayor celeridad, se previene \u00fanicamente el recurso ante este Centro Directivo, de modo que en la calificaci\u00f3n registral habr\u00e1 de constar la \u00edntegra motivaci\u00f3n jur\u00eddica en que se fundamente la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificaci\u00f3n cuando es de car\u00e1cter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegaci\u00f3n de un derecho del ciudadano \u2013inscripci\u00f3n del hecho, acto o negocio jur\u00eddico documentado en el t\u00edtulo-. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificaci\u00f3n, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier \u00f3rgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivaci\u00f3n ofrecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, el informe del Registrador no tiene ni debe tener por contenido defender la nota de calificaci\u00f3n a la vista del recurso del Notario, exponiendo nuevos argumentos, pues con tal forma de actuar se est\u00e1 privando al recurrente del conocimiento \u00edntegro de las razones por las que el funcionario calificador decidi\u00f3 no practicar el asiento solicitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, el momento procedimental \u00fanico e id\u00f3neo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jur\u00eddicos que motivan su decisi\u00f3n es el de la calificaci\u00f3n (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria), sin que al emitir el referido informe deba motivar con fundamentos de derecho su decisi\u00f3n de mantener la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, como si se tratara de una especie de recurso de reposici\u00f3n, de suerte que esta \u00abdecisi\u00f3n\u00bb, a modo de segunda resoluci\u00f3n, fuera susceptible de recurso de alzada. De ah\u00ed que, conforme al art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, de la Ley Hipotecaria, no sea la decisi\u00f3n de mantener la calificaci\u00f3n lo que haya de notificarse a los interesados, sino \u00fanicamente la de rectificar dicha calificaci\u00f3n con la consiguiente inscripci\u00f3n del t\u00edtulo; y, seg\u00fan el p\u00e1rrafo octavo del mismo art\u00edculo, la falta de emisi\u00f3n en plazo del referido informe del Registrador no impide la continuaci\u00f3n del procedimiento hasta su resoluci\u00f3n La conclusi\u00f3n de cuanto antecede es que no pueden tenerse en cuenta las alegaciones del Registrador contenidas en su informe, en cuanto exceden del \u00e1mbito material propio de \u00e9ste a tenor de la normativa vigente y de las reiteradas Resoluciones de este Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto del segundo requisito que ha de tener la motivaci\u00f3n, esta Direcci\u00f3n General (cfr., por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero de 2005), ha acotado qu\u00e9 debe entenderse por suficiencia de la calificaci\u00f3n negativa. Y a la vista del criterio sentado al respecto, no puede admitirse en este caso la alegaci\u00f3n del recurrente sobre la falta de suficiente motivaci\u00f3n jur\u00eddica de la calificaci\u00f3n impugnada, pues aunque la argumentaci\u00f3n en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, expresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 28 y 30 abril 2005 <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de expresarla<\/strong>.- Tras la publicaci\u00f3n de la Orden de 26 de noviembre de 1986, por la que se dictaron normas para la ejecuci\u00f3n del Real Decreto de 21 de marzo del mismo a\u00f1o, sobre demarcaci\u00f3n de los Registros Mercantiles, es improcedente hacer constar en la nota de calificaci\u00f3n que \u00e9sta se efect\u00faa con la conformidad de los cotitulares, pues corresponde a cada Registrador calificar bajo su responsabilidad exclusiva los documentos que le correspondan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 junio 1990<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de expresarla<\/strong>.- No puede negarse el car\u00e1cter de verdadera nota de calificaci\u00f3n susceptible de recurso gubernativo, el escrito incorporado al documento presentado en el que se expresa con suficiente claridad el defecto alegado por el Registrador, el t\u00edtulo al que se refiere y su fecha y que aparece debidamente firmado por el Registrador y sellado con el del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 noviembre 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de expresarla<\/strong>.- No supone desistimiento parcial y por tanto no debe producir una simple nota de despacho la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual \u00abse solicita la inscripci\u00f3n de este documento en el Registro&#8230; Esta inscripci\u00f3n podr\u00e1 ser parcial si, a juicio del Registrador, existe alg\u00fan defecto que impide la inscripci\u00f3n de alguna cl\u00e1usula o estipulaci\u00f3n cuya exclusi\u00f3n no impida la inscripci\u00f3n del resto, lo que se solicita expresamente&#8230;\u00bb Por el contrario, en la cl\u00e1usula debatida se parte inequ\u00edvocamente de la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n total, y la conformidad a la inscripci\u00f3n parcial \u00fanicamente pretende obtener cuanto antes la inscripci\u00f3n de los pactos que el Registrador no cuestiona, pero sin excluir aquella petici\u00f3n de \u00edntegra registraci\u00f3n, por lo que el Registrador habr\u00e1 de extender, respecto de las cl\u00e1usulas excluidas, la oportuna nota calificadora, susceptible del correspondiente recurso gubernativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 junio 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Forma de expresarla<\/strong>.- Adolece de imprecisi\u00f3n de la nota que rechaza la inscripci\u00f3n de un documento por la previa presentaci\u00f3n de otro (calificado como defectuoso) y por la contradicci\u00f3n con otros presentados posteriormente. En cuanto al primero, que contiene una autorizaci\u00f3n dada a los representantes de una sociedad para otorgar los actos contenidos en el documento calificado, el verdadero obst\u00e1culo ser\u00e1n los concretos motivos que determinar\u00edan la invalidez de la autorizaci\u00f3n concedida. En cuanto a los posteriores, ser\u00e1n las espec\u00edficas razones que en funci\u00f3n del contenido concreto de la contradicci\u00f3n existente, impiden la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 octubre 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de expresarla<\/strong>.- La notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n se hace en la misma oficina del Registro y no existe, en consecuencia, obligaci\u00f3n por parte de los Registradores Mercantiles de notificar en su domicilio a los interesados la situaci\u00f3n de una presentaci\u00f3n. No puede por tanto alegarse indefensi\u00f3n cuando es el interesado -y en su representaci\u00f3n el presentante- el que ten\u00eda que haber estado al tanto de las determinaciones del Registrador.<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 junio 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Forma de expresarla<\/strong>.- La exigencia de que la calificaci\u00f3n registral sea global y unitaria, de suerte que en ella se pongan de manifiesto la totalidad de los defectos que impidan su inscripci\u00f3n (art\u00edculo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil), no obsta a que deba rechazarse la inscripci\u00f3n de observar nuevos defectos que la impidan, aunque no hubieran sido puestos de manifiesto con ocasi\u00f3n de una calificaci\u00f3n anterior, al margen de la correcci\u00f3n disciplinaria a que en tal caso haya lugar. En todo caso, es evidente que referida la calificaci\u00f3n a un determinado momento, el de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo en el Registro, transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n y ante una nueva presentaci\u00f3n de aqu\u00e9l, pueden haber surgido en ese intervalo de tiempo nuevos obst\u00e1culos, en especial los derivados del contenido del propio Registro, que no pueden dejar de tomarse en consideraci\u00f3n (en este caso hubo una primera calificaci\u00f3n de fecha 11 de mayo de 1998 y una segunda, la que motiv\u00f3 este recurso, fechada el 12 de julio de 1999).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 noviembre 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Forma de expresarla<\/strong>.- 2. En primer lugar se discute si la calificaci\u00f3n emitida est\u00e1 o no suficientemente motivada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto cabe recordar que como ha sostenido anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2007) no basta que en la nota de calificaci\u00f3n conste la mera cita rutinaria de un precepto legal o de Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General \u2013lo que ni siquiera se hace en el supuesto de hecho de este expediente\u2013, sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que los preceptos o resoluciones invocadas son de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que de los mismo ha de efectuarse, ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma. Ello implica la necesidad tanto de expresar los preceptos en que se basa la decisi\u00f3n del registrador como en indicar el porqu\u00e9 de la aplicaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la motivaci\u00f3n no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que basta que la argumentaci\u00f3n de la nota de defectos permita conocer cu\u00e1les han sido los criterios jur\u00eddicos esenciales de la decisi\u00f3n, es decir, \u00abla ratio decidendi\u00bb que la ha determinado (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 y de 28 de mayo de 2003).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, en el caso concreto de este expediente, a pesar de lo escueto de la nota de calificaci\u00f3n y aunque hubiera sido conveniente que hubiera habido una mayor motivaci\u00f3n, cabe entender que se han cumplido los requisitos expuestos y se procede a resolver sobre el fondo del asunto. En este sentido es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha admitido que el \u00f3rgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo, cuando la integridad del expediente as\u00ed lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, de 30 de diciembre de 1989 y de 2 de marzo de 1991).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 septiembre 2011\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"formadenotificarla\"><\/a>Forma de notificarla<\/strong>.- La disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, estableci\u00f3 la aplicabilidad a la calificaci\u00f3n de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de la regulaci\u00f3n prevista para los recursos contra la calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad, entre la que se encuentran los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, lo que, en caso de calificaci\u00f3n negativa, supone que el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos por el art\u00edculo 322, debiendo contener la calificaci\u00f3n la \u00edntegra motivaci\u00f3n jur\u00eddica de los defectos consignados en ella, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa. La omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n al Notario tiene como consecuencia que no pueda entenderse que la interposici\u00f3n del recurso sea extempor\u00e1nea, aunque se produzca transcurrido un mes desde la fecha de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 marzo 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n previa de orden procedimental, debemos abordar la cuesti\u00f3n suscitada por el Notario en su escrito de recurso, referida al hecho de no hab\u00e9rsele notificado en forma legal el contenido de la nota de calificaci\u00f3n, circunstancia que la Registradora niega remiti\u00e9ndose al asiento en el Diario en el que consta que la nota de calificaci\u00f3n fue notificada al autorizante y al presentante, lo cual es as\u00ed, a decir de la Registradora \u00abporque la notificaci\u00f3n se realiza por correo electr\u00f3nico autom\u00e1ticamente tan pronto se extiende la nota de calificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de calificaci\u00f3n negativa, el Registrador Mercantil debe notificarla obligatoriamente al Notario autorizante de la escritura calificada, en el plazo y la forma establecidas en el art\u00edculo 322 de la ley Hipotecaria. En este precepto, y en garant\u00eda de los interesados se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificaci\u00f3n negativa del Registrador, lo que en orden a la notificaci\u00f3n, se concreta en la necesidad de que se haga por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado (cfr. Art. 59 de la Ley 30\/1992 de 26 de noviembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la notificaci\u00f3n practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendr\u00eda como l\u00f3gica consecuencia el que el recurso no podr\u00eda estimarse extempor\u00e1neo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el \u00e1mbito disciplinario (cfr. arts. 313 apartados B) e) y C) de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso objeto de recurso, sosteniendo la Registradora haber realizado la notificaci\u00f3n de forma telem\u00e1tica (art. 322.2 de la Ley Hipotecaria) y habiendo presentado el Notario el recurso en tiempo y forma, debemos obviar esa objeci\u00f3n formal y entrar en el fondo del asunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 febrero 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Forma de notificarla.- <\/strong>1. Como cuesti\u00f3n formal previa, plantea el recurrente si es o no admisible la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica de la calificaci\u00f3n registral sin previa manifestaci\u00f3n fehaciente en tal sentido del destinatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de calificaci\u00f3n negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el \u00e1mbito del Registro Mercantil, seg\u00fan la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garant\u00eda de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificaci\u00f3n negativa del Registrador, se establece que la notificaci\u00f3n de \u00e9sta se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y se a\u00f1ade que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibi\u00f3 por v\u00eda telem\u00e1tica, en fecha que detalla, la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, por lo que en principio no ser\u00eda necesario decidir ahora si tal medio de comunicaci\u00f3n es suficiente para acreditar la realizaci\u00f3n de dicha notificaci\u00f3n, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, ex art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa tiene respecto de la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), interesa dejar constancia del criterio de esta Direcci\u00f3n General sobre dicha cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, y excepci\u00f3n hecha del supuesto de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por v\u00eda telem\u00e1tica con firma electr\u00f3nica avanzada del Notario ex art. 112.1 Ley 24\/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vig\u00e9sima y vig\u00e9simo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado art\u00edculo 322, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras m\u00e1s generales, como la del art\u00edculo 110.1 de dicha Ley 24\/2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 28 y 30 abril 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Forma de notificarla.- <\/strong>1. Como cuesti\u00f3n formal previa, plantea el recurrente si es o no admisible la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica de la calificaci\u00f3n registral sin previa manifestaci\u00f3n fehaciente en tal sentido del destinatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de calificaci\u00f3n negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el \u00e1mbito del Registro Mercantil, seg\u00fan la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garant\u00eda de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificaci\u00f3n negativa del Registrador, se establece que la notificaci\u00f3n de \u00e9sta se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y se a\u00f1ade que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibi\u00f3 por v\u00eda telem\u00e1tica, en fecha que detalla, la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, por lo que en principio no ser\u00eda necesario decidir ahora si tal medio de comunicaci\u00f3n es suficiente para acreditar la realizaci\u00f3n de dicha notificaci\u00f3n, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, ex art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa tiene respecto de la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), interesa dejar constancia del criterio de esta Direcci\u00f3n General sobre dicha cuesti\u00f3n, seg\u00fan el cual, y excepci\u00f3n hecha del supuesto de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por v\u00eda telem\u00e1tica con firma electr\u00f3nica avanzada del Notario ex art\u00edculo 112.1 Ley 24\/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vig\u00e9sima y vig\u00e9simo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado art\u00edculo 322, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras m\u00e1s generales, como la del art\u00edculo 110.1 de dicha Ley 24\/2001; y, por ello, no es admisible la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario por v\u00eda telem\u00e1tica sino cuando \u00e9ste hubiese formulado una manifestaci\u00f3n, de la que quede constancia fehaciente, acept\u00e1ndola (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2005).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 13 octubre 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n formal previa, plantea el recurrente que no es admisible la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica de la calificaci\u00f3n registral sin previa manifestaci\u00f3n fehaciente en tal sentido del destinatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de calificaci\u00f3n negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificada al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el \u00e1mbito del Registro Mercantil, seg\u00fan la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garant\u00eda de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificaci\u00f3n negativa del Registrador, se establece que la notificaci\u00f3n de \u00e9sta se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y se a\u00f1ade que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibi\u00f3 por v\u00eda telem\u00e1tica, en fecha que detalla, la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, por lo que en principio no ser\u00eda necesario decidir ahora si tal medio de comunicaci\u00f3n es suficiente para acreditar la realizaci\u00f3n de dicha notificaci\u00f3n, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, ex art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa tiene respecto de la fijaci\u00f3n del dies a qua del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Direcci\u00f3n General sobre dicha cuesti\u00f3n, seg\u00fan el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 y 30 de abril \u2013dictada \u00e9sta en un recurso interpuesto por los mismos recurrente y funcionaria calificadora que los del presente\u2013, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005), y excepci\u00f3n hecha del supuesto de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por v\u00eda telem\u00e1tica con firma electr\u00f3nica del Notario a que se refiere el art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario por v\u00eda telem\u00e1tica sino cuando \u00e9ste hubiese formulado una manifestaci\u00f3n, de la que quede constancia fehaciente, acept\u00e1ndola. Si bien, en la actualidad, el apartado 2 del art\u00edculo 108 de la Ley 24\/2001, introducido por el art\u00edculo vig\u00e9simo s\u00e9ptimo, apartado Tres, de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalizaci\u00f3n de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por v\u00eda telem\u00e1tica mediante firma electr\u00f3nica reconocida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14, 17, 19, 20, 24 y 25 julio 2006 <a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Resulta procedente examinar, con car\u00e1cter previo, dos cuestiones formales que la sociedad plantea en su escrito de recurso y que no pueden prosperar. En primer lugar, la relativa a que la sociedad fue notificada mediante fax sobrepasando los plazos establecidos para calificar la documentaci\u00f3n presentada, puesto que, como esta Direcci\u00f3n ha mantenido, no existe obligaci\u00f3n por parte de los Registradores Mercantiles de efectuar la notificaci\u00f3n en el domicilio de los interesados, debiendo ser \u00e9stos los que deben estar al tanto de las determinaciones del Registro Mercantil\u00a0 <a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><strong><strong>[7]<\/strong><\/strong><\/a>. En segundo lugar, que no existe vulneraci\u00f3n de los plazos establecidos para cursar las resoluciones adoptadas, ya que la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de marzo de 2005 declar\u00f3 inh\u00e1biles a efectos del Registro todos los s\u00e1bados correspondientes al mes de agosto y, por tanto, fue cursada dentro del plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que la calificaci\u00f3n fue adoptada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14 diciembre 2007<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n formal previa, plantea el Notario recurrente que no ha recibido en forma la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral, mientras que el Registrador alega que ha realizado dicha notificaci\u00f3n mediante telefax (adjunta a su informe, copia del que denomina \u00abreporter\u00bb de determinada comunicaci\u00f3n, por dicho medio, dirigida al n\u00famero de telefax correspondiente al referido Notario).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Conforme al art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El referido art\u00edculo 59 de esta Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan dispone que las notificaciones \u00abse practicar\u00e1n por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente, en v\u00eda de principio, el telefax no comporta estas garant\u00edas, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepci\u00f3n (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicaci\u00f3n, ni la fecha y momento en que \u00e9sta es recogida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, respecto de la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso \u2013as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n\u2013 (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto que el propio art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente. Se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992 (con el siguiente texto: \u00abPara que la notificaci\u00f3n se practique utilizando medios telem\u00e1ticos se requerir\u00e1 que el interesado haya se\u00f1alado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilizaci\u00f3n, identificando adem\u00e1s la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correspondiente, que deber\u00e1 cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos\u2026\u00bb). Pero es tambi\u00e9n cierto que este \u00faltimo apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de Acceso Electr\u00f3nico de los Ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a sus palabras sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un \u00e1mbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr. los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992; 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre; y las Resoluciones de 29 de julio y 1 de octubre de 2009 y 12 de enero de 2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario reconozca que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, como lo demuestran, adem\u00e1s, los t\u00e9rminos en que ha interpuesto el recurso, tiene como consecuencia que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido hubiera quedado sanado, conforme al art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 22 septiembre y 16 octubre 2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n formal previa, plantea el Notario recurrente que no ha recibido en forma la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral, mientras que el Registrador alega que ha realizado dicha notificaci\u00f3n mediante telefax (adjunta a su informe copia de lo que denomina \u00abreporter\u00bb de determinada comunicaci\u00f3n, realizada por dicho medio y dirigida al n\u00famero de telefax correspondiente al referido Notario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme al art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El referido art\u00edculo 59 de esta Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan dispone que las notificaciones \u00abse practicar\u00e1n por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente, en principio, el telefax no comporta estas garant\u00edas, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepci\u00f3n (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicaci\u00f3n, ni la fecha y momento en que \u00e9sta se produce.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, respecto de la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del \u00abdies a quo\u00bb del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso \u2013as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n\u2013 (cfr., art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto que el propio art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente. Se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992 (\u00abPara que la notificaci\u00f3n se practique utilizando medios telem\u00e1ticos se requerir\u00e1 que el interesado haya se\u00f1alado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilizaci\u00f3n, identificando adem\u00e1s la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correspondiente, que deber\u00e1 cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos\u00bb). Pero es tambi\u00e9n cierto que este \u00faltimo apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de Acceso Electr\u00f3nico de los Ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a sus palabras sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un \u00e1mbito en el que (en virtud de lo previsto en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr., los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992, 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre; y las Resoluciones de 29 de julio y 1 de octubre de 2009, y 12 de enero, 22 de septiembre y 16 de octubre de 2010, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario reconozca que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, como lo demuestran, adem\u00e1s, los t\u00e9rminos en ha interpuesto el recurso, tiene como consecuencia que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido hubiera quedado sanado, conforme al art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 18 diciembre 2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Acta de Junta General de una sociedad en la que el administrador que comparece es identificado por el Notario con un determinado segundo apellido que no coincide con el que se utiliza m\u00e1s adelante para referirse a la misma persona al documentar los acuerdos adoptados, en el que se emplea un apellido diferente y coincidente con el de otro administrador. Como cuestiones previas se plantea por la Registradora en su informe la procedencia del recurso (que se interpone un d\u00eda despu\u00e9s de la subsanaci\u00f3n del defecto se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n) y se plantea por recurrente y Registradora la aptitud de la remisi\u00f3n por telefax de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n por \u00abfax\u00bb, este Centro Directivo ha se\u00f1alado con anterioridad (cfr. Resoluciones de 29 de julio de 2009, 12 de enero y 29 de septiembre de 2010) que es cierto que el propio art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente. Se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992. Pero es tambi\u00e9n cierto que este apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a su tenor literal sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un \u00e1mbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr. los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992, 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero es que, adem\u00e1s, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los t\u00e9rminos referidos, que constan en este expediente, y de que en el mismo no se plantee problema alguno de plazo de presentaci\u00f3n del recurso, pone de manifiesto que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, seg\u00fan admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que eventualmente se hubiera podido incurrir habr\u00eda quedado sanado, conforme al art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 24 enero 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Forma de notificarla<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n de procedimiento, debe decidirse si el presente recurso se ha interpuesto dentro de plazo, toda vez que el Registrador alega en su informe que la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante se realiz\u00f3 el d\u00eda 13 de diciembre de 2010, mediante correo electr\u00f3nico remitido a la direcci\u00f3n de correo corporativo del Notario, por lo que considera que el recurso es extempor\u00e1neo por haberse interpuesto el 25 de enero de 2011, transcurrido m\u00e1s de un mes desde dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Notario recurrente afirma en su escrito de recurso que le ha sido efectuada la referida notificaci\u00f3n, si bien no expresa la fecha de dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El referido art\u00edculo 59 de esta Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan dispone que las notificaciones \u00abse practicar\u00e1n por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente, en v\u00eda de principio, el correo electr\u00f3nico no comporta estas garant\u00edas, toda vez que la recepci\u00f3n puede no haberse producido por diversos motivos. No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los t\u00e9rminos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, seg\u00fan admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, conforme al art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A ello no cabe oponer que no existe constancia fehaciente de la manifestaci\u00f3n del recurrente sobre la admisibilidad de dicha v\u00eda de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n. Respecto de este extremo, es cierto que el propio art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente. Se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992 (con el siguiente texto: \u00abPara que la notificaci\u00f3n se practique utilizando medios telem\u00e1ticos se requerir\u00e1 que el interesado haya se\u00f1alado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilizaci\u00f3n, identificando adem\u00e1s la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correspondiente, que deber\u00e1 cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos\u2026\u00bb). Pero es tambi\u00e9n cierto que este \u00faltimo apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a sus palabras sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un \u00e1mbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr. los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992; 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado la inadmisi\u00f3n del recurso interpuesto, por haberse interpuesto fuera de plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 25 abril 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Forma de notificarla<\/strong>.- Con car\u00e1cter previo, es preciso hacer alusi\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada en el recurso relativa a la validez de la notificaci\u00f3n que de la calificaci\u00f3n se ha hecho utilizando el fax. Al respecto, este Centro Directivo ha se\u00f1alado en Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2012 que conforme al art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), el registrador de la Propiedad debe notificar la calificaci\u00f3n negativa al notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El referido art\u00edculo 59 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan dispone que las notificaciones \u00abse practicar\u00e1n por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del \u00abdies a quo\u00bb del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso \u2013as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n\u2013 (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), esta Direcci\u00f3n General hab\u00eda puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa, por entender que, en v\u00eda de principio, el mismo no comporta suficientes garant\u00edas y porque el propio art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si \u00abel interesado\u00bb lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 y 30 de abril y 12 de septiembre de 2005, 12 de mayo, 19 de julio, 1 de octubre, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, en Resoluciones m\u00e1s recientes (29 de julio y 1 de octubre de 2009, 12 de enero, 22 y 29 de septiembre y 16 de octubre de 2010 y 24 de enero y 25 de abril de 2011) este Centro Directivo ha entendido, en relaci\u00f3n con las exigencias impuestas por el citado art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria para la validez de la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica, que se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992 (con el siguiente texto: \u00abPara que la notificaci\u00f3n se practique utilizando medios telem\u00e1ticos se requerir\u00e1 que el interesado haya se\u00f1alado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilizaci\u00f3n, identificando adem\u00e1s la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correspondiente, que deber\u00e1 cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos\u2026\u00bb), y que este \u00faltimo apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, ha puesto de relieve que la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a sus palabras sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre notarios y registradores, en un \u00e1mbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr. los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992, 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre). Todo ello en raz\u00f3n del principio de agilizaci\u00f3n y de econom\u00eda procedimental que inspira la regulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de notarios y registradores, entre quienes existe una obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n para la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario, que comprende el deber instrumental de mantener un sistema de comunicaci\u00f3n telem\u00e1tico, incluyendo la utilizaci\u00f3n del telefax, de suerte que, en consecuencia, no podr\u00e1n ignorar ni dar por no recibidos los documentos que por tal v\u00eda se les remitan \u2013salvo en los excepcionales supuestos en que se pruebe la imposibilidad t\u00e9cnica o material de acceso al contenido de tales documentos (vid. art\u00edculo 28 n\u00famero 3 de la Ley 11\/2007, de 22 de junio)\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta interpretaci\u00f3n es la que debe prevalecer habida cuenta de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011 que al interpretar el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria considera que \u00abes claro que los sujetos pasivos destinatarios de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa son el presentante del documento y el Notario autorizante del t\u00edtulo presentado y, en su caso, la autoridad judicial o funcionario que lo haya expedido y a tal fin sirve cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, incorporando al expediente la acreditaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n efectuada (art\u00edculo 58 Ley 30\/92). Sin duda, entre estos medios est\u00e1n los que refiere el art\u00edculo 45 del citado texto legal resultado de las nuevas t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos o telem\u00e1ticos si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente, lo que tanto quiere decir que esta excepci\u00f3n garantista solo incumbe y favorece al interesado por la calificaci\u00f3n pues la literalidad del mismo es obvio que solo puede articularse respecto al presentante titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddico real, y este presentante no es el Notario autorizante que nada presenta, posiblemente porque este interesado puede o no disponer de tales medios para la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a diferencia del notario que, junto al Registrador, dispondr\u00e1n obligatoriamente de sistemas telem\u00e1ticos para la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, comunicaci\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n (art\u00edculo 107 Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), sistemas o medios que nada tienen que ver con el lugar en el que se debe practicar la notificaci\u00f3n\u00bb. Aplicando esta doctrina, este Centro Directivo ya admiti\u00f3 la validez de las notificaciones por telefax en Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 abril 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Forma de notificarla<\/strong>.- 2. Como cuesti\u00f3n formal previa, cabe pronunciarse sobre la interposici\u00f3n en plazo, o no, del recurso por el notario autorizante, ya que el reporte del fax, a trav\u00e9s del cual la registradora notific\u00f3 el d\u00eda 19 de diciembre de 2011 al notario autorizante y al interesado o representante de la sociedad otorgante la nota de calificaci\u00f3n, acredita la confirmaci\u00f3n de la recepci\u00f3n por los destinatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, hay que acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de septiembre de 2011, que ha estimado como v\u00e1lida la notificaci\u00f3n efectuada por medios telem\u00e1ticos de la nota de calificaci\u00f3n (entre ellos, el fax), siempre que el interesado lo manifieste as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n y quedase constancia fehaciente de ello, sin que el interesado sea el notario autorizante de la escritura, sino el titular del derecho o inter\u00e9s afectado, esto es, la sociedad otorgante de la escritura p\u00fablica de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos societarios, que puede o no contar con tales medios, ya que el notario ha de disponer obligatoriamente de sistemas telem\u00e1ticos para la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, comunicaci\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n, (art\u00edculos 107 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y 35, 45, 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2011). Por tanto, ostentando la registradora el n\u00famero de fax de la sociedad interesada, por manifestaci\u00f3n del presentante del documento, es correcta la notificaci\u00f3n efectuada a la misma y al notario autorizante de la nota de calificaci\u00f3n. Respecto del c\u00f3mputo del plazo, el art\u00edculo 48.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, determina que si el plazo se fija por meses o a\u00f1os se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que tenga lugar la notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto de que se trate, por lo que habi\u00e9ndose notificado por fax el d\u00eda 19 de diciembre de 2011 es v\u00e1lido el recurso presentado el d\u00eda 20 de enero de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20 abril 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"independencia\"><\/a>Independencia del Registrador<\/strong>.- No es causa de nulidad de la calificaci\u00f3n, que el Registrador, llamado a resolver m\u00faltiples expedientes, encomiende a colaboradores la elaboraci\u00f3n de proyectos o borradores de resoluciones que posteriormente acepte, corrija o rechace bajo su responsabilidad. Por otra parte, al margen de correcciones que en el ejercicio de su potestad disciplinaria pueda imponer la Direcci\u00f3n General, siguiendo siempre el procedimiento necesario para ello, la autonom\u00eda funcional de los Registradores llega al punto de que ni tan siquiera el Centro Directivo, por m\u00e1s que superior jer\u00e1rquico de ellos, pueda imponerles la pr\u00e1ctica de un asiento, sin perjuicio del necesario cumplimiento por los mismos de las resoluciones dictadas en los recursos gubernativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 octubre 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Independencia del Registrador<\/strong>.- Despu\u00e9s de reiterar su doctrina de que el principio de prioridad debe observarse rigurosamente en la calificaci\u00f3n, salvo casos muy excepcionales en que deben tenerse en cuenta documentos presentados despu\u00e9s del que se califica, entre estos casos que no son excepcionales y, por tanto, est\u00e1n sujetos al principio de prioridad, se encuentra el de presentaci\u00f3n posterior de un acta de manifestaciones hecha por un tercero sobre el uso que de un concreto despacho se hiciera para la celebraci\u00f3n de la junta general cuyos acuerdos se pretenden inscribir, pues se trata de un documento que no contiene acto alguno susceptible de inscripci\u00f3n y, en consecuencia, de presentaci\u00f3n en el Libro Diario. Este documento, como todos aquellos que pueda recibir un Registrador y a trav\u00e9s de los que, sea como advertencia, ilustraci\u00f3n o incluso amenaza se pretende facilitar cuando no condicionar su calificaci\u00f3n, no pueden interferir en \u00e9sta, siendo la v\u00eda judicial de impugnaci\u00f3n del acto o acuerdo en cuesti\u00f3n la que tiene abierta su autor, con la posibilidad -de temer los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral del mismo- de solicitar la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda e, incluso, obtener un cierre registral a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial por la que, a su solicitud, se acuerde dejar en suspenso su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 noviembre 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"limites\"><\/a>L\u00edmites<\/strong>.- Aunque el acto inscribible se relacione con el contenido del Registro, y sin prejuzgar si dicho contenido se adecua a la legislaci\u00f3n vigente, no puede extenderse la calificaci\u00f3n a los asientos previamente practicados en el Registro, cuya modificaci\u00f3n s\u00f3lo puede venir determinada por la voluntad de los interesados o por la decisi\u00f3n de la autoridad judicial. Circunstancia que no debe confundirse con la facultad que tiene el Registrador de calificar los documentos inscribibles con arreglo al contenido de los asientos registrales previamente practicados, lo que podr\u00eda implicar exclusivamente la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n del documento presentado, pero en ning\u00fan caso la obligaci\u00f3n de modificar el contenido de los asientos anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 diciembre 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>L\u00edmites<\/strong>.- Es cierto que conforme al art\u00edculo 411 del Reglamento del Registro Mercantil corresponde al Registrador Mercantil Central calificar si la composici\u00f3n de la denominaci\u00f3n de una Sociedad se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 398 de dicho Reglamento; pero es igualmente cierto que el Registrador Mercantil Provincial en que haya de inscribirse la sociedad resulta competente para efectuar dicha calificaci\u00f3n por tratarse de un requisito legal de la denominaci\u00f3n social, establecido en aras del principio de unicidad y apreciable por el mismo. Esta calificaci\u00f3n no queda condicionada por la uniformidad que, conforme al art\u00edculo 60 del Reglamento del Registro Mercantil, habr\u00e1n de procurar en sus criterios los Registradores que sirvan un mismo Registro Mercantil, porque en el presente caso se trata de Registros diferentes y porque, aunque fuera el mismo, el Registrador tiene plena autonom\u00eda e independencia en su funci\u00f3n, sin que pueda estar vinculado por el precedente de calificaciones propias al practicar anteriormente asientos de contenido an\u00e1logo o de un calificaci\u00f3n distinta por parte de otro Registrador que le haya precedido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 diciembre 1997<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>L\u00edmites<\/strong>.- En la primera presentaci\u00f3n de un documento fue objeto de dos notas: denegatoria la primera y confirmatoria de la misma la segunda, a la vista de un documento complementario. Presentados de nuevo ambos documentos, se puso al pie una nota haciendo constar que se devolv\u00edan por haber sido ya calificados y no aportarse documento alguno que modificase la calificaci\u00f3n anterior. Interpuesto recurso, el Registrador consider\u00f3 que era improcedente, pero la Direcci\u00f3n, reiterando su propia doctrina seg\u00fan la cual los documentos presentados a inscripci\u00f3n han de calificarse tantas veces cuantas se presenten a tal fin, considera que la \u00faltima nota no es sino reiteraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n anterior, de suerte que han de entenderse reproducidos en ella, al mantenerse, los defectos consignados en la anterior y, por tanto es susceptible de recurso dentro del plazo reglamentario a contar desde su fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 junio 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>L\u00edmites<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de los acuerdos de cese y nombramiento de Consejeros de una sociedad adoptados en la segunda convocatoria de la Junta General por existir presentada con anterioridad en el Registro una escritura (que no contiene acto alguno susceptible de inscripci\u00f3n) de la que resulta la desconvocatoria de la Junta, la Direcci\u00f3n, si bien reitera su doctrina de que el Registrador debe tener en cuenta en la calificaci\u00f3n aquellos documentos que permitan un mayor acierto en la calificaci\u00f3n, evitando inscripciones in\u00fatiles e ineficaces, resuelve que no debi\u00f3 tomarse en consideraci\u00f3n un documento que no era susceptible de provocar una operaci\u00f3n registral y que tan s\u00f3lo buscaba evitarla. A ello a\u00f1ade que el Registrador no puede tomar en cuenta en su calificaci\u00f3n informaciones extrarregistrales, bien sea por conocimiento directo, bien por documentos obrantes en el Registro con asiento de presentaci\u00f3n caducado o, como en este caso, aportados con fin distinto al de su inscripci\u00f3n. En definitiva, el procedimiento registral no es el adecuado ni el Registrador el llamado a resolver contiendas sobre la validez o nulidad de actos sujetos a inscripci\u00f3n, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 abril 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>L\u00edmites<\/strong>.- La aplicaci\u00f3n supletoria de los art\u00edculos 99 y 100 del Reglamento Hipotecario, por la remisi\u00f3n del art\u00edculo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, supone que la calificaci\u00f3n de los documentos administrativos se extender\u00e1 a la competencia del \u00f3rgano, a la congruencia de la resoluci\u00f3n con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, a los tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relaci\u00f3n de \u00e9ste con el titular registral y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro. Como consecuencia, no es materia de calificaci\u00f3n la validez de la resoluci\u00f3n firme, en v\u00eda administrativa, por la que el Consejo de Gobierno del Banco de Espa\u00f1a, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 26\/1988, de 29 de julio, acuerda aplicar la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 30, ordenando la cancelaci\u00f3n en el Registro de la inscripci\u00f3n de determinada sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 julio 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"necesidad\"><\/a>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- Existe imprecisi\u00f3n en la nota que se\u00f1ala con claridad la raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n del asiento practicado -la falta de facultades del apoderado para otorgar el documento que se pretende inscribir- pero que se funda en un art\u00edculo (11 del Reglamento del Registro Mercantil) que s\u00f3lo hace referencia a la necesidad de previa inscripci\u00f3n de los poderes para inscribir los actos otorgados por el apoderado. Sin embargo, dado que el motivo material de la suspensi\u00f3n ha sido indicado en la nota con suficiente claridad, posibilitando sin problema alguno la discusi\u00f3n por el recurrente sobre el fondo del asunto, dicha imprecisi\u00f3n carece de trascendencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 marzo 1996<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- Conformado el recurrente con los defectos se\u00f1alados por el Registrador en su nota y limitado el recurso al hecho de no haber indicado el Registrador si los defectos eran subsanables o insubsanables, de forma que no pudo solicitar anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n, la Direcci\u00f3n, sin perjuicio de reconocer que el Registrador cometi\u00f3 una infracci\u00f3n formal, afirma que no puede imputarse al Registrador la falta de extensi\u00f3n de un asiento que no se practica de oficio, sino a solicitud del interesado, y que no queda excluido por no indicarse el car\u00e1cter de la falta. Por otra parte, circunscrito el recurso a los defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n no se pronuncia sobre ellos al no haber sido rebatidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 febrero 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- La calificaci\u00f3n registral debe ser global y unitaria, incluyendo en la correspondiente nota todos los defectos por los que proceda la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n del asiento. Pero si despu\u00e9s de una calificaci\u00f3n desfavorable se produce otra, no puede rechazarse \u00e9sta, pues ante la tesitura de dar primac\u00eda a la seguridad jur\u00eddica a que tiene derecho con una calificaci\u00f3n \u00edntegra quien solicita la inscripci\u00f3n, o a la que tienen en general todos los terceros destinatarios de la publicidad registral a trav\u00e9s de la presunci\u00f3n de exactitud y validez del contenido del Registro, con la consiguiente indemnidad de los derechos por ellos adquiridos de buena fe conforme a derecho en caso de anulaci\u00f3n de un acto o contrato inscrito, dada la falta de sanci\u00f3n del vicio de que adoleciesen por su inscripci\u00f3n, seg\u00fan establece el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio, ha de prevalecer la segunda. En consecuencia, as\u00ed como el Registrador ya no puede salvar los errores de calificaci\u00f3n que haya podido cometer una vez practicado un asiento, dada la salvaguardia judicial a que el mismo queda sujeto, s\u00ed que puede y debe rectificar su calificaci\u00f3n antes de ese momento, al margen ya de que al hacerlo pueda ser corregido disciplinariamente por la infracci\u00f3n cometida, seg\u00fan establece el mismo art\u00edculo 59 del Reglamento, o de las acciones que contra \u00e9l puede ejercer el interesado para ser resarcido de los da\u00f1os y perjuicios que con ello se le hayan podido irrogar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 abril 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de un documento por un determinado motivo (el ajuste al c\u00e9ntimo m\u00e1s pr\u00f3ximo s\u00f3lo pod\u00eda hacerse durante el periodo transitorio previsto en la Ley 46\/1998), la Registradora, en su informe se basa en otro argumento (al estar dividida la unidad de cuenta vigente en cien c\u00e9ntimos, no son posibles expresiones monetarias con m\u00e1s de dos decimales), por lo que la Direcci\u00f3n, teniendo en cuenta que la calificaci\u00f3n desfavorable debe contener la \u00edntegra motivaci\u00f3n de los defectos que se oponen a la inscripci\u00f3n, concluye que al resolver el recurso no deben ser tenidos en cuenta los argumentos jur\u00eddicos consignados en el informe y no en la calificaci\u00f3n (no obstante, la Direcci\u00f3n entr\u00f3 en el an\u00e1lisis de estos nuevos argumentos, revocando la calificaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 23 enero 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- 1. En la presente Resoluci\u00f3n se acumulan tres recursos, dada su vinculaci\u00f3n entre ellos. Se trata de tres escrituras de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de la Junta General de accionistas de la sociedad \u00abComercial Vascongada Recalde, S.A.\u00bb \u2013de reducci\u00f3n de capital, transformaci\u00f3n de acciones al portador en nominativas y nombramiento de administrador, entre otros\u2013, contradictorios entre s\u00ed y tambi\u00e9n contradictorios respecto de otros acuerdos de Junta General, previamente inscritos en fechas recientes, o que resultan de t\u00edtulos presentados con posterioridad, que evidencian una situaci\u00f3n de conflicto entre dos grupos que se atribuyen la titularidad de las acciones. Unos proceden de Juntas Universales adoptados por quienes se consideran socios en cuanto legatarios de cosa espec\u00edfica de las acciones; y otros acuerdos proceden de Juntas Universales de otros personas que se consideran accionistas como herederos de las acciones, sin que conste la entrega del legado por los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Registro Mercantil figuran asientos sucesivos, primero de nombramiento de administrador \u00fanico de la sociedad a favor de don L. E. S. S. \u2013grupo herederos\u2013 y a continuaci\u00f3n otros de nombramiento de administrador \u00fanico a favor de don I. C. G. \u2013grupo legatarios\u2013, as\u00ed en total hasta cinco, todos ellos con notificaci\u00f3n al anterior administrador conforme al art\u00edculo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil; y cinco notas marginales de interposici\u00f3n de querellas sucesivas por falsedad de las certificaciones de los acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los Registradores deniegan la inscripci\u00f3n de los acuerdos por cuatro defectos \u2013tomados en conjunto\u2013: 1) porque los acuerdos cuya inscripci\u00f3n se pretende han sido declarados nulos en virtud de otra Junta Universal y en consecuencia el administrador \u00fanico que los eleva a p\u00fablicos carece de legitimaci\u00f3n registral para ello; 2) porque no se re\u00fanen los requisitos exigibles para la reducci\u00f3n de capital, aunque no se especifican (a continuaci\u00f3n se transcribe s\u00f3lo la parte de la Resoluci\u00f3n relativa a este defecto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto \u2013no cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de reducci\u00f3n de capital\u2013 debe estimarse el recurso. La integridad en la exposici\u00f3n de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificaci\u00f3n es requisito \u00absine qua non\u00bb para que el interesado o legitimado en el recurso (art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permiti\u00e9ndole de ese modo argumentar en v\u00eda de recurso frente a la decisi\u00f3n de \u00e9ste. Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificaci\u00f3n cuando es de car\u00e1cter negativo. Por ello, deben exigirse al Registrador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificaci\u00f3n, la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivaci\u00f3n ofrecida. Respecto de este requisito \u2013que ha de tener la motivaci\u00f3n\u2013, esta Direcci\u00f3n General (cfr., por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 y 28 de abril de 2005, entre otras m\u00e1s recientes) ha acotado qu\u00e9 debe entenderse por suficiencia de la calificaci\u00f3n negativa, y, en el presente caso, debe reconocerse la falta de concreci\u00f3n de los defectos apreciados, toda vez que la simple remisi\u00f3n a los art\u00edculos 164, 165 y 166 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, y 170 del Reglamento del Registro Mercantil, es insuficiente, dados los m\u00faltiples requisitos que establecen dichos preceptos para la inscripci\u00f3n de un acuerdo de reducci\u00f3n de capital social. El Registrador deber\u00eda haber precisado los concretos requisitos que imponen dichos preceptos y que no han sido debidamente cumplidos, de modo que permitiese, al interesado, alegar cuanto le conviniese en su defensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21 diciembre 2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota<\/strong>.- 1. Antes de resolver sobre el fondo del recurso, cabe recordar que, seg\u00fan la reiterada doctrina de Centro Directivo, cuando la calificaci\u00f3n del registrador sea desfavorable es exigible seg\u00fan los principios b\u00e1sicos de todo procedimiento y a la normativa vigente que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripci\u00f3n pretendida, aqu\u00e9lla exprese tambi\u00e9n la \u00edntegra motivaci\u00f3n de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26 de enero de 2011, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, ser\u00e1n efectivas las garant\u00edas del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el registrador funda jur\u00eddicamente su negativa a la inscripci\u00f3n solicitada podr\u00e1 alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la Resoluci\u00f3n del recurso. Tambi\u00e9n ha mantenido esta Direcci\u00f3n General (vid. la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2007 cuya doctrina confirma la m\u00e1s reciente de 28 de febrero de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General), sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que el precepto de que se trate es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, conviene tener en cuenta la doctrina de esta Direcci\u00f3n General que en materia de motivaci\u00f3n (Resoluciones de 13 de octubre de 2005; 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010 y 28 de febrero y 22 de mayo de 2012) entiende que aunque la argumentaci\u00f3n en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, es suficiente para la tramitaci\u00f3n del expediente si expresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso en el que el recurrente muestra la misma falta de flexibilidad que imputa al registrador. Como ha tenido ocasi\u00f3n de reiterar este Centro Directivo (y muy recientemente, Resoluciones de 28 de febrero de 2012) el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n del registrador y la ponderada defensa de los leg\u00edtimos intereses de los interesados no puede desembocar en actuaciones que deben evitarse cuando la escasa entidad del supuesto as\u00ed lo aconseja, evitando la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios que no proporcionan garant\u00eda adicional alguna ni resuelven cuesti\u00f3n jur\u00eddica sustantiva merecedora de la consunci\u00f3n de recursos y medios que un procedimiento como el presente provoca. Y todo ello sin perjuicio de las eventuales iniciativas que el interesado adopte si considera conculcados sus derechos en el procedimiento (la cuesti\u00f3n de fondo resuelta en este recurso no se incorpora a este diccionario, pues como dice el Centro Directivo en el p\u00e1rrafo siguiente, es una cuesti\u00f3n \u201ccarente del m\u00e1s m\u00ednimo inter\u00e9s\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20 julio 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<a id=\"sustitutoria\"><\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Sustitutoria: efectos<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n previa, se plantea esta cuesti\u00f3n en un recurso que versa sobre los efectos del cierre de la hoja registral de una sociedad y la Direcci\u00f3n afirma lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar y desde el punto de vista formal debe ponerse de manifiesto que no cabe recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n del Registrador sustituto, pues el art\u00edculo 19 bis de la Ley hipotecaria en su letra e) dispone que si el Registrador sustituto calificara negativamente el t\u00edtulo, devolver\u00e1 \u00e9ste al interesado a los efectos de la interposici\u00f3n del recurso frente a la calificaci\u00f3n del Registrador sustituido ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, el cual deber\u00e1 ce\u00f1irse a los defectos se\u00f1alados por el Registrador sustituido con los que el Registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este supuesto, el escrito de recurso versa sobre los defectos confirmados por el Registrador sustituto, por lo que por razones de econom\u00eda procesal se admite el recurso si bien contra la calificaci\u00f3n del se\u00f1or L\u00f3pez \u00c1ngel, Registrador Mercantil de Asturias, en cuanto a los defectos se\u00f1alados con los n\u00fameros 5, 6 y 7 en su nota de calificaci\u00f3n, \u00fanicos que han sido recurridos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2 agosto 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sustitutoria: efectos<\/strong>.- 2. Como cuesti\u00f3n previa, debe tenerse en cuenta que la calificaci\u00f3n sustitutoria regulada en el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria no constituye un recurso impropio que se presenta ante otro Registrador, sino un medio de obtener una segunda calificaci\u00f3n porque el legitimado para instar \u00e9sta no est\u00e1 conforme con la inicialmente efectuada. Por ello, la calificaci\u00f3n sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, bien que limitada a los defectos se\u00f1alados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la \u00abreformatio in peius\u00bb mediante la ampliaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art. 19 bis, reglas 4.\u00aa y 5.\u00aa, de Ley Hipotecaria). Pero si, como ocurre en el presente caso, el Registrador sustituto confirma s\u00f3lo uno de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n inicial, el recurso debe ce\u00f1irse exclusivamente a ese defecto confirmado, sin que pueda decidirse sobre los defectos que hayan sido revocados por el Registrador sustituto en su nota de calificaci\u00f3n. Por ello, el presente recurso se limita al primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2 marzo 2009<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"certificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CERTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#competencia\">Competencia del registrador para expedirla<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#extension\">Extensi\u00f3n de la misma y requisitos para solicitarla<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"competencia\"><\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia del registrador para expedirla<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso el socio \u00fanico de la entidad mercantil unipersonal \u00abBelyvi, S. L.\u00bb, domiciliada en la ciudad de Santiago de Compostela e inscrita en el Registro Mercantil de dicha capitalidad, vende mediante escritura p\u00fablica autorizada el 14 de febrero de 2011 la totalidad de las participaciones en que se divide el capital social a favor de do\u00f1a M. B. F. E., la cual deviene socia \u00fanica de la referida mercantil. En el mismo acto de la compraventa, al que se da el car\u00e1cter de junta extraordinaria universal, se adoptan, entre otras decisiones sociales, la de trasladar el domicilio social de la entidad a la ciudad de A Coru\u00f1a, modificando el correspondiente art\u00edculo de los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador Mercantil de Santiago de Compostela practica con fecha 23 de marzo de 2011 la inscripci\u00f3n del citado documento y a continuaci\u00f3n expide certificaci\u00f3n literal del folio de la sociedad a efectos del traslado del domicilio, practicando el cierre del Registro por el plazo de seis meses y extendiendo la correspondiente diligencia de cierre provisional en la hoja registral de la sociedad, de conformidad con el art\u00edculo 19 del Reglamento del Registro Mercantil. Presentada bajo el asiento 2.125 del Diario 84 del Registro Mercantil de A Coru\u00f1a copia de la escritura p\u00fablica antes referida, la registradora titular de este \u00faltimo suspende la tramitaci\u00f3n del cambio del domicilio social al municipio de A Coru\u00f1a hasta que el Ministerio de Justicia determine la forma en que deba ejecutarse la Sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara la nulidad de la provisi\u00f3n de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela, cuya casaci\u00f3n ha sido denegada por el Tribunal Supremo en auto de 2 de diciembre de 2010, notificado a la registradora el 3 de marzo; as\u00ed como la de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de marzo, que declara la disconformidad a derecho y consiguiente anulaci\u00f3n de la Orden de la Consejer\u00eda de la Presidencia, Administraciones P\u00fablicas y Justicia de Galicia de fecha 31 de enero de 2008, en el particular relativo al otorgamiento de la plaza del Registro Mercantil de Santiago a don Santiago Blasco Lorenzo.<\/p>\n<p>Se plantea en el presente recurso una cuesti\u00f3n relativa a la posible tacha de nulidad, por falta de competencia, de la certificaci\u00f3n expedida por el registrador titular del Registro Mercantil de Santiago de Compostela conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Reglamento del Registro Mercantil a fin de facilitar el traslado del historial registral de la respectiva sociedad mercantil al Registro Mercantil de A Coru\u00f1a por cambio de su domicilio social, a esta \u00faltima ciudad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone el citado art\u00edculo del Reglamento del Registro Mercantil que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia (o dentro de la misma provincia a un municipio correspondiente a la competencia de otro Registro) se presentar\u00e1 en el Registro Mercantil de destino, certificaci\u00f3n literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja abierta a la sociedad en dicho Registro. La certificaci\u00f3n debe expedirse previa presentaci\u00f3n del documento que acredite el acuerdo o decisi\u00f3n del traslado, o en virtud de solicitud del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, con firmas debidamente legitimadas. Una vez expedida, el registrador de origen lo har\u00e1 constar en el documento en cuya virtud se solicit\u00f3 y por diligencia a continuaci\u00f3n del \u00faltimo asiento practicado, que implicar\u00e1 el cierre del Registro. Todas estas actuaciones que han sido llevadas a cabo por el registrador de Santiago de Compostela en tiempo y forma. Por su parte, el registrador de destino (en este caso la titular del Registro Mercantil de A Coru\u00f1a) ha de transcribir literalmente el contenido de la certificaci\u00f3n en la nueva hoja, reflejando en inscripci\u00f3n separada el cambio de domicilio, debiendo a continuaci\u00f3n el mismo registrador de destino comunicar de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el n\u00famero de la hoja, folio y libro en que conste. Estas \u00faltimas actuaciones correspondientes al registrador de destino son las que han sido objeto de suspensi\u00f3n por parte de la registradora de A Coru\u00f1a en el presente caso, alegando la falta de competencia del registrador de Santiago de Compostela que expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n al haber sido anulado judicialmente su nombramiento para la citada plaza, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo por la que se resolv\u00eda el correspondiente concurso de traslados en el particular relativo a la adjudicaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Blasco de la citada plaza.<\/p>\n<p>Es cierto que el registrador a quien se solicita la pr\u00e1ctica de alg\u00fan asiento registral debe calificar, entre otros extremos, la competencia del \u00f3rgano o funcionario del que procede el documento que integra el t\u00edtulo formal que ha de servir de soporte para la pr\u00e1ctica de la correspondiente operaci\u00f3n registral, cualquiera que sea la naturaleza de dicho \u00f3rgano, ya sea notarial, judicial o administrativo (cfr. art\u00edculos 18, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria y 99 y 100 del Reglamento Hipotecario). Esta regla se extiende tambi\u00e9n a los casos, como el presente, en que el \u00f3rgano que autoriza el correspondiente t\u00edtulo formal (certificaci\u00f3n de traslado en este caso) es una autoridad registral. Y es igualmente cierto que, como regla general, la falta manifiesta de competencia, territorial o funcional, del \u00f3rgano correspondiente es causa de nulidad de la correspondiente actuaci\u00f3n (vid. art\u00edculos 62.1, b de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, y 238.1 de la Ley Org\u00e1nica, 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Ahora bien, y al margen de la importante limitaci\u00f3n que a tal regla representa el principio de inoponibilidad de la nulidad de las inscripciones registrales a favor de los terceros protegidos por la fe p\u00fablica registral (cfr. art\u00edculos 31 y 34 de la Ley Hipotecaria), no es menos cierto que la falta de firmeza de las resoluciones judiciales alegadas por la registradora Mercantil de A Coru\u00f1a en relaci\u00f3n con los actos administrativos de provisi\u00f3n de plaza y de nombramiento de don Santiago Blasco Lorenzo y la consiguiente suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las mismas, determina que deba revocarse la calificaci\u00f3n impugnada, seg\u00fan resulta de los siguientes antecedentes y fundamentos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Son antecedentes de la cuesti\u00f3n planteada en el presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba En fecha 10 de mayo de 2010 este Centro Directivo recibe escrito de 25 de marzo de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al que adjuntaba Sentencia de 23 de marzo de 2010, dictada en el recurso n\u00famero 709\/2008, por la que se estimaba el interpuesto por do\u00f1a Mar\u00eda Inmaculada de Jes\u00fas Torres Murciano Cortel de la Fuente del Olmo, titular del Registro Mercantil de A Coru\u00f1a, contra la Resoluci\u00f3n de 8 de enero de 2008, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se resolv\u00eda el concurso ordinario n\u00famero 273 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, en concreto en lo relativo a la adjudicaci\u00f3n de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela a don Santiago Blasco Lorenzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba Con la misma fecha de 23 de marzo de 2010, la misma Secci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dict\u00f3 Sentencia n\u00famero 263 en el procedimiento 1218\/2008, por la que se estima recurso contencioso-administrativo interpuesto por la se\u00f1ora Torres Cortel frente a la Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2007 de este Centro Directivo, confirmada por Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2008 de la Secretar\u00eda de Estado de Justicia, sobre anuncio de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes para su provisi\u00f3n en concurso ordinario n\u00famero 273.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00ba En fecha 18 de marzo de 2011 se recibe escrito de 23 de febrero de 2011 de la referida Sala y Tribunal relativo al recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 23 de marzo de 2010 dictada en el citado procedimiento 1218\/08, al que se adjuntaba auto de fecha 2 de diciembre de 2010, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casaci\u00f3n n\u00famero 4906\/2010, en el que se acordaba declarar la inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite del referido recurso de casaci\u00f3n, a fin de que conforme al art\u00edculo 104 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n se lleve a puro y debido efecto lo en ella acordado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.\u00ba Anteriormente, la Sentencia n\u00famero 49 dictada en el recurso 1622\/2007, de fecha 14 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declar\u00f3 la nulidad de pleno derecho de la Resoluci\u00f3n de 19 de marzo de 2007, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, confirmada en alzada mediante Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2007 del Secretario de Estado de Justicia, de la que las sentencias dictadas en los procedimientos 709\/2008 y 1218\/2008 traen causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.\u00ba Con posterioridad se producen los siguientes hechos y situaciones procesales en relaci\u00f3n con las antes citadas resoluciones judiciales:<\/p>\n<p>a) La preparaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Blasco de recurso de casaci\u00f3n frente a las sentencias dictadas en los procedimientos 709\/2008, 1218\/2008 y 1622\/2007, habi\u00e9ndose acordado la inadmisi\u00f3n del promovido en relaci\u00f3n con la sentencia reca\u00edda en el procedimiento 1218\/2008, seg\u00fan antes se indic\u00f3;<\/p>\n<p>b) La solicitud por parte del indicado se\u00f1or Blasco de la revisi\u00f3n de la diligencia de ordenaci\u00f3n de 25 de marzo de 2010 que declara la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento 709\/2008 y que ordena su ejecuci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) Finalmente, don Santiago Blasco Lorenzo, en su escrito de preparaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n frente a la sentencia reca\u00edda en el recurso 1622\/2007, con car\u00e1cter subsidiario para el caso de que se dictara resoluci\u00f3n firme no teniendo por bien preparado el recurso de casaci\u00f3n o no admitiendo \u00e9ste, plantea incidente de nulidad de actuaciones frente a dicha sentencia por considerar haberse violado el derecho fundamental a no padecer indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>A la vista de tales antecedentes, y teniendo en cuenta la \u00edntima relaci\u00f3n entre los tres procedimientos referenciados y su distinta situaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, esta Direcci\u00f3n General promovi\u00f3 con fecha 29 de junio de 2010 y ante la Secci\u00f3n 3.\u00aa de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, un incidente de ejecuci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, a fin de determinar, sin contrariar el fallo, las cuestiones que plantea la ejecuci\u00f3n de la\/s sentencia\/s indicada\/s. Con fecha de 26 de abril de 2010, esta Direcci\u00f3n General reiter\u00f3 y ampli\u00f3 el escrito de promoci\u00f3n del incidente de ejecuci\u00f3n para determinar, las cuestiones que plantea la ejecuci\u00f3n de la\/s sentencia\/s indicada\/s y, en especial, los medios, forma y procedimiento que se hayan de aplicar, as\u00ed como la necesidad o no de suspender dicha ejecuci\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n definitiva del recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la Sentencia de 23 de marzo de 2010, dictada en el recurso n\u00famero 709\/2008 y el recurso de casaci\u00f3n, y subsidiario incidente de nulidad, interpuesto contra la sentencia reca\u00edda en el recurso 1622\/2007 de fecha 14 de enero de 2010.<\/p>\n<p>Por ello, hasta tanto no se resuelva en los t\u00e9rminos legales indicados sobre los exactos t\u00e9rminos en que proceda llevar a cabo la ejecuci\u00f3n de las reiteradas sentencias, ejecuci\u00f3n que no puede anticiparse a su propia fecha, lo que impide paralizar entre tanto, por razones de inter\u00e9s general, orden p\u00fablico y seguridad jur\u00eddica, la actividad registral del Registro Mercantil de Santiago de Compostela. Debe tenerse en cuenta asimismo que este Registro que fue creado por el Real Decreto 172\/2007, de 9 de enero, y cuya provisi\u00f3n tuvo lugar mediante concurso ordinario en cumplimiento de la Orden JUS\/3132\/2007, de 23 de octubre, por la que se dictan normas para la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del citado Real Decreto (cfr. art\u00edculo 2 y anexo I), la cual ha sido declarada conforme a Derecho por los Tribunales (vid., entre otras, Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2009, 23 de abril de 2009, 7 de mayo de 2009). Al margen de las consecuencias que, respecto del nombramiento o adjudicaci\u00f3n para dicha plaza en propiedad en virtud de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo anulada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la que se ha hecho referencia anteriormente deban derivarse, en su caso, de la ejecuci\u00f3n de dicha Sentencia as\u00ed como de la Sentencia de 2 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se anula la Orden de 31 de enero de 2008 del Consejero de la Presidencia, Administraciones P\u00fablicas y Justicia de Galicia en lo relativo al otorgamiento de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela a don Santiago Blasco Lorenzo), la registradora titular del Registro Mercantil de A Coru\u00f1a, est\u00e1 obligada a continuar cumpliendo los deberes que le impone la legislaci\u00f3n vigente, incluidas las relativas a la ejecuci\u00f3n de las correspondientes actuaciones registrales previstas en el art\u00edculo 19 del Reglamento del Registro Mercantil. Ni la competencia material y territorial de los Registros Mercantiles de A Coru\u00f1a y de Santiago de Compostela, ni el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de inscribir los actos sujetos a inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil (cfr. art\u00edculos 16 del C\u00f3digo de Comercio y 4 del Reglamento del Registro Mercantil) pueden quedar afectadas por las consecuencias que en orden a la regularidad del nombramiento del registrador titular de este \u00faltimo puedan eventualmente derivarse de la ejecuci\u00f3n de las reiteradas sentencias judiciales (cfr. art\u00edculos 63.2, 65, 66 y 67 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y Sentencias del Tribunal Supremo \u2013Sala de lo Contencioso-Administrativo\u2013 de 22 de abril de 1999, 2 de enero de 2001 y 4 de junio de 2008).<\/p>\n<p>Las conclusiones anteriores se confirman a la vista de la providencia dictada por la Secci\u00f3n 3.\u00aa de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2011 en el que se acuerda \u00absuspender la eficacia de la Sentencia de 23.3.10 dictada en el recurso contencioso n\u00famero 1218\/08, en tanto no se resuelva el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido por don Santiago Blasco Lorenzo frente al auto de 2.12.10 de la Secci\u00f3n Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declara la inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por don Santiago Blasco Lorenzo contra la Sentencia dictada en el recurso contencioso n\u00famero 1218\/08\u00bb. En el mismo sentido mediante escrito de la misma Secci\u00f3n y Tribunal de 24 de mayo de 2011 se comunica a esta Direcci\u00f3n General que \u00abse encuentra en el Tribunal Supremo pendiente de resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la Sentencia que finalmente fue admitido por esta Sala, por lo que no siendo firme no debe ser ejecutada\u00bb. A\u00f1ade el mismo escrito que \u00abTampoco consta la firmeza de la Sentencia dictada en el recurso 1622\/2007 y en relaci\u00f3n a la Sentencia dictada en el recurso 1218\/2008 consideramos que efectivamente no debe ser ejecutada en tanto no alcance firmeza y se ordene la ejecuci\u00f3n en los recursos 1622\/2007 y 709\/2008 que se refieren a actos anteriores\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n recurrida en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 julio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia del registrador para expedirla<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura p\u00fablica de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales relativos al traslado de domicilio social, cese y nombramiento de administrador y modificaci\u00f3n de estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentada bajo el asiento 7.680 del Diario 84 del Registro Mercantil de A Coru\u00f1a copia de la escritura p\u00fablica antes referida, la registradora titular de este \u00faltimo suspende la tramitaci\u00f3n del cambio del domicilio social al municipio de A Coru\u00f1a hasta que el Ministerio de Justicia determine la forma en que deba ejecutarse la sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara la nulidad de la provisi\u00f3n de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela, cuya casaci\u00f3n ha sido denegada por el Tribunal Supremo en auto de 2 de diciembre de 2010, notificado a la registradora el 3 de marzo; as\u00ed como la de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de marzo, que declara la disconformidad a derecho y consiguiente anulaci\u00f3n de la Orden de la Consejer\u00eda de la Presidencia, Administraciones P\u00fablicas y Justicia de Galicia de fecha 31 de enero de 2008, en el particular relativo al otorgamiento de la plaza del Registro Mercantil de Santiago a don Santiago Blasco Lorenzo.<\/p>\n<p>Se plantea en el presente recurso una cuesti\u00f3n relativa a la posible tacha de nulidad, por falta de competencia, de la certificaci\u00f3n expedida por el registrador titular del Registro Mercantil de Santiago de Compostela conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Reglamento del Registro Mercantil a fin de facilitar el traslado del historial registral de la respectiva sociedad mercantil al Registro Mercantil de A Coru\u00f1a por cambio de su domicilio social, a esta \u00faltima ciudad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dispone el citado art\u00edculo del Reglamento del Registro Mercantil que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia (o dentro de la misma provincia a un municipio correspondiente a la competencia de otro Registro) se presentar\u00e1 en el Registro Mercantil de destino, certificaci\u00f3n literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja abierta a la sociedad en dicho Registro. La certificaci\u00f3n debe expedirse previa presentaci\u00f3n del documento que acredite el acuerdo o decisi\u00f3n del traslado, o en virtud de solicitud del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, con firmas debidamente legitimadas. Una vez expedida, el registrador de origen lo har\u00e1 constar en el documento en cuya virtud se solicit\u00f3 y por diligencia a continuaci\u00f3n del \u00faltimo asiento practicado, que implicar\u00e1 el cierre del Registro. Todas estas actuaciones que han sido llevadas a cabo por el registrador de Santiago de Compostela en tiempo y forma. Por su parte, el registrador de destino (en este caso la titular del Registro Mercantil de A Coru\u00f1a) ha de transcribir literalmente el contenido de la certificaci\u00f3n en la nueva hoja, reflejando en inscripci\u00f3n separada el cambio de domicilio, debiendo a continuaci\u00f3n el mismo registrador de destino comunicar de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el n\u00famero de la hoja, folio y libro en que conste. Estas \u00faltimas actuaciones correspondientes al registrador de destino son las que han sido objeto de suspensi\u00f3n por parte de la registradora de A Coru\u00f1a en el presente caso, alegando la falta de competencia del registrador de Santiago de Compostela que expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n al haber sido anulado judicialmente su nombramiento para la citada plaza, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo por la que se resolv\u00eda el correspondiente concurso de traslados en el particular relativo a la adjudicaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Blasco de la citada plaza.<\/p>\n<p>Es cierto que el registrador a quien se solicita la pr\u00e1ctica de alg\u00fan asiento registral debe calificar, entre otros extremos, la competencia del \u00f3rgano o funcionario del que procede el documento que integra el t\u00edtulo formal que ha de servir de soporte para la pr\u00e1ctica de la correspondiente operaci\u00f3n registral, cualquiera que sea la naturaleza de dicho \u00f3rgano, ya sea notarial, judicial o administrativo (cfr. art\u00edculos 18, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria, y 99 y 100 del Reglamento Hipotecario). Esta regla se extiende tambi\u00e9n a los casos, como el presente, en que el \u00f3rgano que autoriza el correspondiente titulo formal (certificaci\u00f3n de traslado en este caso) es una autoridad registral. Y es igualmente cierto que, como regla general, la falta manifiesta de competencia, territorial o funcional, del \u00f3rgano correspondiente es causa de nulidad de la correspondiente actuaci\u00f3n (vid. art\u00edculos 62.1.b de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, y 238.1 de la Ley Org\u00e1nica, 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Ahora bien, y al margen de la importante limitaci\u00f3n que a tal regla representa el principio de inoponibilidad de la nulidad de las inscripciones registrales a favor de los terceros protegidos por la fe p\u00fablica registral (cfr. art\u00edculos 31 y 34 de la Ley Hipotecaria), no es menos cierto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2011), la falta de firmeza de las resoluciones judiciales alegadas por la registradora Mercantil de A Coru\u00f1a en relaci\u00f3n con los actos administrativos de provisi\u00f3n de plaza y de nombramiento de don Santiago Blasco Lorenzo y la consiguiente suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las mismas, determina que deba revocarse la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21 abril 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<a id=\"extension\"><\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Extensi\u00f3n de la misma y requisitos para solicitarla<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si la solicitante de la publicidad registral est\u00e1 legitimada para acceder a la misma en el presente supuesto, en el que la petici\u00f3n tiene por objeto sendas certificaciones relativas a las siguientes sociedades: \u00abT.\u00bb (inscripciones 7\u00aa hasta la \u00faltima), \u00abP. C.\u00bb (historial registral en la que tambi\u00e9n figure el CIF de la Sociedad), y \u00abP. C. E.\u00bb (de la inscripci\u00f3n n\u00ba 27 hasta el final). En los dos primeros escritos, a modo de alegaci\u00f3n sobre su inter\u00e9s leg\u00edtimo, hace constar la interesada lo siguiente: \u00abLa solicitante manifiesta que tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo y l\u00edcito sobre la informaci\u00f3n solicitada de dicha Sociedad para la investigaci\u00f3n jur\u00eddica de sus bienes gananciales (comprados constante matrimonio junto con D. J. G. C.) al objeto de su presentaci\u00f3n en el Juzgado\u00bb. En el tercero de los escritos, el relativo a la solicitud referente a la sociedad \u00abP. C. E.\u00bb, consigna la solicitante lo siguiente: \u00abPara presentaci\u00f3n Juzgado\u00bb. En dos de los tres escritos de solicitud consta la condici\u00f3n de Abogada de la solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador deniega la expedici\u00f3n de las certificaciones solicitadas por entender que la solicitante carece de inter\u00e9s leg\u00edtimo para ello, con cita de los art\u00edculos 609 del C\u00f3digo Civil, 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento y de la reciente Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 11 de septiembre de 2009, as\u00ed como en base al obligado respeto a la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de Datos Personales, que se considera incompatible con la amplitud de la informaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>El primero de los dos motivos de denegaci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada invocado por el Registrador, tal y como ha sido enunciado en su calificaci\u00f3n, no puede ser confirmado. En efecto, en cuanto a la falta de inter\u00e9s leg\u00edtimo, es cierto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Instrucci\u00f3n de 5 de febrero de 1987), conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, a\u00fan partiendo del principio general de publicidad, el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho inter\u00e9s se ha de justificar ante el Registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimaci\u00f3n del solicitante de la informaci\u00f3n (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001). Este inter\u00e9s ha de ser un inter\u00e9s directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en el n.\u00ba 3 del art\u00edculo 332 del Reglamento Hipotecario), conocido (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen en raz\u00f3n de su oficio o cargo, en cuyo caso el art\u00edculo 221.2 presume dicho inter\u00e9s) y leg\u00edtimo (cfr. art\u00edculo 332.3 del Reglamento Hipotecario). Este concepto de \u00abinter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb es m\u00e1s amplio que el de \u00abinter\u00e9s directo\u00bb, de forma que alcanza a cualquier tipo de inter\u00e9s l\u00edcito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala tercera\u2013 de 24 de febrero de 2000 aclar\u00f3 que dicha exigencia reglamentaria de inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00abaparece amparada por el art\u00edculo 221.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los \u00abfines l\u00edcitos\u00bb que se proponga quien solicite la informaci\u00f3n registral, fines l\u00edcitos que implican un inter\u00e9s leg\u00edtimo en cuanto no contrario a Derecho\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta necesaria cualificaci\u00f3n del inter\u00e9s concurrente en el solicitante de la informaci\u00f3n registral queda patente, como ha se\u00f1alado la doctrina, cuando se somete a contraste el contenido del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo Civil, al establecer que \u00abEl Registro de la Propiedad ser\u00e1 p\u00fablico para los que tengan inter\u00e9s conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos\u00bb con sus antecedentes prelegislativos que utilizaban la expresi\u00f3n mucho m\u00e1s amplia, referida al solicitante, de \u00abcualquiera que lo exija\u00bb que figuraba en el art\u00edculo 1.736 del Proyecto del C\u00f3digo Civil de 1836 y en el art\u00edculo 1.885 del Proyecto de C\u00f3digo Civil de 1851, expresi\u00f3n que el C\u00f3digo Civil definitivamente aprobado, tom\u00e1ndola de la Ley Hipotecaria primitiva, sustituye por la exigencia del \u00abinter\u00e9s conocido\u00bb (cfr. art\u00edculo 607 transcrito).<\/p>\n<p>Por otra parte, desde el punto de vista del objeto y extensi\u00f3n de la publicidad, el inter\u00e9s expresado no es cualquier inter\u00e9s (pues entonces la prueba la constituir\u00eda la mera solicitud), sino un inter\u00e9s patrimonial, es decir, que el que solicita la informaci\u00f3n tiene o espera tener una relaci\u00f3n patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante. En este sentido, por un lado, el art\u00edculo 14 de la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 ya se\u00f1alaba que la obligaci\u00f3n del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal excluye la manifestaci\u00f3n de los datos carentes de transcendencia jur\u00eddica. Y, por otro lado, la publicidad formal ha de expresar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin extenderse a m\u00e1s de lo que sea necesario para satisfacer el leg\u00edtimo inter\u00e9s del solicitante.4. Tal inter\u00e9s leg\u00edtimo, en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacci\u00f3n del Registrador de acuerdo con el sentido y funci\u00f3n de la instituci\u00f3n registral. Ello no significa que el Registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. Ahora bien, en el \u00e1mbito del Registro Mercantil se refuerza el principio general de publicidad para adaptarse a las exigencias de transparencia y agilidad de mercado, por lo que no es necesaria dicha prueba, pues el inter\u00e9s del solicitante se presume, tal y como afirm\u00f3 este Centro Directivo en su Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998, sobre principios generales de publicidad formal y actuaci\u00f3n de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en caso de publicidad en masa (vid. principio 1.\u00ba), con base al art\u00edculo 23.1 del C\u00f3digo de Comercio y 12 del Reglamento del Registro Mercantil, conforme a los cuales \u00abEl Registro Mercantil es p\u00fablico\u00bb, sin exigencias adicionales sobre acreditaci\u00f3n de un inter\u00e9s que legitime la petici\u00f3n de informaci\u00f3n. Por este motivo, no puede confirmarse el argumento denegatorio del Registrador cuando rechaza la legitimaci\u00f3n de la peticionaria por entender que no es suficiente para ello la finalidad alegada de realizar una investigaci\u00f3n jur\u00eddica de sus bienes gananciales con objeto de aportarla a un procedimiento judicial.<\/p>\n<p>Distinta consideraci\u00f3n merece la objeci\u00f3n opuesta por el Registrador basada en el obligado cumplimiento de la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de datos personales. En efecto, el propio art\u00edculo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil se\u00f1ala que \u00abLos Registradores Mercantiles calificar\u00e1n, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales rese\u00f1ados en los asientos\u00bb. Obligaci\u00f3n que recuerda la Instrucci\u00f3n de 29 de octubre de 1996 al se\u00f1alar que \u00abla publicidad registral se rige por los principios de publicidad directa, publicidad jur\u00eddica y protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, como reconoce el art\u00edculo 12 del nuevo Reglamento del Registro Mercantil\u00bb, y que ratifica la posterior Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998, antes citada, que en su art\u00edculo 4 dispone que \u00abLos Registradores de la Propiedad y Mercantiles deber\u00e1n cumplir las normas aplicables sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal\u00bb, y que \u00abLa solicitud de informaci\u00f3n sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizar\u00e1 con expresi\u00f3n del inter\u00e9s perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, queda bajo la responsabilidad del Registrador la atenci\u00f3n de las consultas relativas a la publicidad de datos personales. Este principio se fundamenta, como record\u00f3 la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 27 de enero de 1999 en el art\u00edculo 4.1 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, que establece que s\u00f3lo se podr\u00e1n recoger datos de car\u00e1cter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido, y en el art\u00edculo 4.2 de la misma Ley que previene que los datos no podr\u00e1n usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas. En este sentido, en cuanto al objeto de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de noviembre de 2000 aclar\u00f3 que \u00abno se reduce s\u00f3lo a los datos \u00edntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea \u00edntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales\u2026 por consiguiente tambi\u00e9n alcanza aquellos datos personales p\u00fablicos que por el hecho de serlos, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposici\u00f3n del afectado porque as\u00ed los garantiza su derecho a la protecci\u00f3n de datos. Tambi\u00e9n por ello, el que los datos sean de car\u00e1cter personal no significa que s\u00f3lo tengan protecci\u00f3n los relativos a la vida privada o \u00edntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificaci\u00f3n de la persona, pudiendo servir para la confecci\u00f3n de su perfil ideol\u00f3gico, racial, sexual, econ\u00f3mico o de cualquier otra \u00edndole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, en el marco del principio general de publicidad, reforzado como se ha dicho en el \u00e1mbito del Registro Mercantil por la presunci\u00f3n general del inter\u00e9s leg\u00edtimo del solicitante, los datos sensibles de car\u00e1cter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podr\u00e1n ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la instituci\u00f3n registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesi\u00f3n o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aqu\u00e9l a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominaci\u00f3n y domicilio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que han recabado informaci\u00f3n respecto a su persona o bienes (vid. art\u00edculo 4 de la Instrucci\u00f3n de 5 de febrero de 1987 y principio tercero de la Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998). Y ello sin perjuicio del r\u00e9gimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesi\u00f3n de datos a favor de funcionarios y Administraciones P\u00fablicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. art\u00edculo 21 de la Ley Org\u00e1nica 125\/1999, de 13 de diciembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia y econom\u00eda, la investigaci\u00f3n jur\u00eddica de la propiedad y de las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala de lo contencioso-administrativo\u2013 de 7 de junio de 2001 recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el Registrador pueda no s\u00f3lo calificar la concurrencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo (si bien en el Registro Mercantil \u00e9ste se presume), sino tambi\u00e9n para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que est\u00e1 institucionalmente prevista. Pues bien, la citada Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998 se ocup\u00f3 de la delicada misi\u00f3n de fijar dicha finalidad, haci\u00e9ndolo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abSe consideran, pues, finalidades de la instituci\u00f3n registral la investigaci\u00f3n, jur\u00eddica, en sentido amplio, patrimonial y econ\u00f3mica (cr\u00e9dito, solvencia y responsabilidad), as\u00ed como la investigaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica encaminada a la contrataci\u00f3n o a la interposici\u00f3n de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representaci\u00f3n,&#8230;), pero no la investigaci\u00f3n privada de datos no patrimoniales contenidos en el Registro, de manera que el Registrador s\u00f3lo podr\u00e1 dar publicidad de los mismos si se cumplen las normas sobre protecci\u00f3n de datos (art\u00edculo 18.4 de la Constituci\u00f3n \u00abhabeas data\u00bb, vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 254\/1993)\u00bb. En el marco de esta definici\u00f3n, no cabe entender que la finalidad invocada en el presente caso por la solicitante relativa a la investigaci\u00f3n jur\u00eddica de su patrimonio ganancial constituido durante su matrimonio con su ex marido y su aportaci\u00f3n a un procedimiento judicial sea ajena a la finalidad propia de la instituci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>No contradice esta conclusi\u00f3n el hecho de que el art\u00edculo 590 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la investigaci\u00f3n del patrimonio del deudor en el marco de un procedimiento ejecutivo pueda canalizarse, por medio de las correspondientes providencias, a trav\u00e9s de la propia autoridad judicial que podr\u00e1 dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros p\u00fablicos y personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas que el ejecutante indique para que faciliten la relaci\u00f3n de bienes y derechos del ejecutado de que tengan constancia. No existe tal contradicci\u00f3n porque el propio precepto se\u00f1alado de la Ley rituaria excepciona el supuesto en que \u00abel ejecutante pudiera obtenerlos por s\u00ed mismo, o a trav\u00e9s de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante\u00bb, lo que remite la soluci\u00f3n del problema, en cuanto a los Registros p\u00fablicos, a la legislaci\u00f3n registral correspondiente.<\/p>\n<p>Todo ello supone que el Registrador ha de calificar no s\u00f3lo si procede o no procede expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho (en el caso del Registro de la Propiedad) o de la sociedad mercantil o empresario inscrito (en el caso del Registro Mercantil) que se solicita, sino tambi\u00e9n qu\u00e9 datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n, pues cabe perfectamente que puedan proporcionarse ciertos datos registrales y no otros relativos a una misma finca o entidad. Y en este punto ha de recordarse, por un lado, que el art\u00edculo 4 de la Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998 dispone que \u00abLa solicitud de informaci\u00f3n sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizar\u00e1 con expresi\u00f3n del inter\u00e9s perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro\u00bb y, por otro, que el art\u00edculo 14 de la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 obliga al Registrador a excluir de la publicidad registral la manifestaci\u00f3n de los datos carentes de transcendencia jur\u00eddica, los cuales s\u00f3lo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular. Por tanto, s\u00f3lo en cuanto a estos datos sin relevancia patrimonial ajenos a la finalidad del Registro y a los datos carentes de relevancia jur\u00eddica obrantes en los historiales registrales a que se refiere la petici\u00f3n de publicidad formal habr\u00e1 de ce\u00f1irse la denegaci\u00f3n de su expedici\u00f3n. En consecuencia, dados los t\u00e9rminos gen\u00e9ricos de la denegaci\u00f3n acordada en la nota de calificaci\u00f3n impugnada, \u00e9sta no puede confirmarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 julio 2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"empresarios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>EMPRESARIOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#domicilio\">Domicilio<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#porapoderado\">Representaci\u00f3n por apoderado<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"domicilio\"><\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Domicilio<\/strong>.- Solicitada la inscripci\u00f3n de un empresario individual, se plantea por el Registrador su incompetencia por raz\u00f3n del domicilio del solicitante. La Direcci\u00f3n se\u00f1ala que, seg\u00fan el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Civil, el domicilio de las personas f\u00edsicas, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, es el lugar de su residencia habitual, salvo las excepciones que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. \u00c9sta, en la redacci\u00f3n anterior a la vigente, se\u00f1alaba en el art\u00edculo 65 que \u201cel domicilio legal de los comerciantes, en todo lo que concierne a actos o contratos mercantiles y a sus consecuencias, ser\u00e1 el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales\u201d; esta norma no era s\u00f3lo de competencia judicial, sino que ten\u00eda un car\u00e1cter general. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cambio, suscita la duda, pues tras establecer que el fuero de las personas f\u00edsicas viene determinado por el domicilio del demandado, a\u00f1ade en el mismo art\u00edculo 50 que \u201clos empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, tambi\u00e9n podr\u00e1n ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del actor\u201d, lo cual es una simple regla de competencia. Pero en este dilema la Direcci\u00f3n, siguiendo una interpretaci\u00f3n finalista del objeto de la instituci\u00f3n registral, se decide por seguir manteniendo la primac\u00eda de la sede del establecimiento \u00fanico, o del principal de existir varios, para determinar la competencia, al margen de las especialidades que en determinados casos puedan plantear actividades empresariales sin un establecimiento en sentido f\u00edsico. De este modo podr\u00e1 cumplirse la finalidad apuntada, pues ser\u00e1 en esa sede donde los interesados busquen datos que pueden serles relevantes en sus relaciones con un empresario y no en un tal vez ignorado o ilocalizable domicilio privado habitual, aparte de que tal soluci\u00f3n es la que armoniza con el criterio legal de vincular el domicilio de los empresarios sociales con aqu\u00e9l en que lleve a cabo principalmente su actividad y concilia la igualdad de tratamiento entre empresarios espa\u00f1oles y extranjeros, para los que no cabe entender como domicilio empresarial a efectos registrales, cuando disponen de establecimiento permanente en Espa\u00f1a, el de su residencia habitual o establecimiento en otro pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 28 marzo 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<a id=\"porapoderado\"><\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Representaci\u00f3n por apoderado<\/strong>.- 1. En el supuesto a que se refiere el presente recurso se pretende la inscripci\u00f3n del poder que un empresario individual otorga a otra persona f\u00edsica para que las facultades conferidas sean ejercitadas mancomunadamente con el poderdante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primero de los obst\u00e1culos que el Registrador opone a la inscripci\u00f3n solicitada consiste en que dicho empresario no figura inscrito en el Registro Mercantil, pero se trata de una cuesti\u00f3n que ha de quedar al margen de este recurso, al no haber sido impugnada en este extremo la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el segundo de los defectos expresados en dicha calificaci\u00f3n, considera el Registrador que el referido poder carece de sentido en tanto en cuanto el apoderado debe ejercitarlo siempre conjuntamente con el poderdante.<\/p>\n<p>Es cierto que el Reglamento del Registro Mercantil, en su art\u00edculo 87.2, relativo a la hoja abierta al empresario individual, prev\u00e9 la inscripci\u00f3n de \u00ablos poderes generales, as\u00ed como su modificaci\u00f3n, revocaci\u00f3n y sustituci\u00f3n\u00bb; previsi\u00f3n que se circunscribe al \u00e1mbito estricto de la persona f\u00edsica que, voluntariamente, se inscribe en el Registro Mercantil como empresario (art\u00edculos 18 y 19 del C\u00f3digo de Comercio y 87 del Reglamento del Registro Mercantil) y a los apoderados generales o singulares que puede constituir dicho comerciante, seg\u00fan la terminolog\u00eda del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo de Comercio, para que hagan el tr\u00e1fico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en \u00e9l. Pero, habida cuenta de la esencia de la representaci\u00f3n voluntaria, por la que una persona faculta a otra u otras para que act\u00faen en su nombre, produci\u00e9ndose los efectos entre el representado y el tercero con quien contrata el representante, tales poderes podr\u00e1n ser individuales o podr\u00e1 designarse una pluralidad de apoderados, los cuales habr\u00e1n de obrar mancomunada o solidariamente, en los t\u00e9rminos que haya decidido el empresario individual que les haya conferido su representaci\u00f3n. Mas la l\u00f3gica impone que, para que pueda hablarse de apoderados mancomunados, deber\u00e1 conferirse el poder de representaci\u00f3n a m\u00e1s de una persona, pues si esa mancomunidad consiste la necesidad de actuaci\u00f3n conjunta del apoderado con el poderdante el mandato es completamente in\u00fatil, como bien alega el Registrador Mercantil, pues el apoderado nada puede hacer por s\u00ed solo, en tanto que el comerciante individual puede hacer todo sin el concurso del apoderado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es que se est\u00e9 confundiendo, como en la nota de calificaci\u00f3n se insin\u00faa, la representaci\u00f3n org\u00e1nica con la voluntaria, pues trat\u00e1ndose de un empresario o comerciante individual no cabe hablar de representaci\u00f3n org\u00e1nica: o act\u00faa el comerciante individual, o si lo hace otro en su nombre y por su cuenta tal representaci\u00f3n ser\u00e1 voluntaria; lo que sucede es que un solo apoderado no puede actuar mancomunadamente si no se designa, al mismo tiempo, un apoderado m\u00e1s o una pluralidad de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, el precepto que alega el recurrente, el art\u00edculo 11.2 de la Orden del Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1.999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transportes de mercanc\u00edas por carretera -norma que, por cierto, ha sido derogada por la Orden FOM\/734\/2007, de 20 marzo, del mismo Ministerio- no puede constituir argumento alguno en favor de la pretensi\u00f3n del recurrente, pues lo \u00fanico que aquella norma establece es que para el caso en que la persona f\u00edsica titular de una empresa de transporte no cumpla el requisito de capacitaci\u00f3n profesional, al menos una de las personas que dirija efectivamente la empresa tenga reconocida dicha capacitaci\u00f3n, para lo cual, entre otros requisitos, necesita \u00abtener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tr\u00e1fico ordinario, ya sea con car\u00e1cter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento p\u00fablico\u00bb. Y en id\u00e9nticos t\u00e9rminos se expresa el art\u00edculo 12.2.a) de la vigente Orden antes citada, la cual (y adem\u00e1s de evidenciar que ni siquiera es imprescindible la inscripci\u00f3n de la escritura en que conste el poder y la del mismo empresario individual), no pretende ni puede alterar, como es natural, las elementales reglas de la l\u00f3gica ni los principios jur\u00eddicos que son esencia y fundamento del instituto de la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 septiembre 2007<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"escritura-publica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ESCRITURA PUBLICA<\/span><\/h6>\n<p><strong><a href=\"#ct\">Competencia territorial<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#identespa\">Identificaci\u00f3n de un espa\u00f1ol residente por su pasaporte<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#identmenor\">Identificaci\u00f3n de un menor de edad<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#incorpora\">Incorporaci\u00f3n de documentos a la matriz<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#solicitudparcial\">Solicitud de inscripci\u00f3n parcial<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#subsanacionerrores\">Subsanaci\u00f3n de errores<\/a><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#subsabaomisiones\"><strong>Subsanaci\u00f3n de omisione<\/strong>s<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<a id=\"ct\"><\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia territorial<\/strong>.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevaci\u00f3n de p\u00fablico de determinados acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, domiciliada en Ajofr\u00edn, y cuyo \u00fanico socio es el Ayuntamiento de esta poblaci\u00f3n. En el encabezamiento de dicha escritura se expresa que se otorga en Mora, ante la Notaria de dicha poblaci\u00f3n, como sustituta por imposibilidad accidental de su compa\u00f1ero el Notario con residencia en Sonseca y para el protocolo de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Registradora Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, \u00abSe tiene que aclarar cual es el lugar del otorgamiento porque si est\u00e1 otorgada en Mora la competencia es de la Notaria de Mora, y sin embargo, se dice la Notario de Mora, en Mora otorga \u2013sic\u2013 escritura como sustituto del Notario de Sonseca\u00bb.<\/p>\n<p>Antes de resolver sobre el fondo del recurso, cabe recordar que, seg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo, cuando la calificaci\u00f3n del Registrador sea desfavorable es exigible seg\u00fan los principios b\u00e1sicos de todo procedimiento y la normativa vigente que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripci\u00f3n pretendida, aqu\u00e9lla exprese tambi\u00e9n la \u00edntegra motivaci\u00f3n de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26 de enero de 2011, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, ser\u00e1n efectivas las garant\u00edas del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el Registrador funda jur\u00eddicamente su negativa a la inscripci\u00f3n solicitada podr\u00e1 alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el Registrador que pudieran ser relevantes para la resoluci\u00f3n del recurso. Tambi\u00e9n ha mantenido esta Direcci\u00f3n General (vid. la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2007) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General), sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que el precepto de que se trate es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, aunque en la nota impugnada, excesivamente escueta, no se expresa por la Registradora las razones que la llevan a estimar necesario aclarar cu\u00e1l es el lugar del otorgamiento por el hecho de que se autorice en sustituci\u00f3n de un Notario que tiene su residencia en otra poblaci\u00f3n, no puede estimarse producida la indefensi\u00f3n del recurrente, pues ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso. Por ello, y habida cuenta, adem\u00e1s, de los t\u00e9rminos en que se resuelve, procede la tramitaci\u00f3n de este expediente.<\/p>\n<p>En esencia, las dudas expresadas por la Registradora acerca del lugar del otorgamiento derivan, a su juicio, del hecho de ser autorizada la escritura por la Notaria de Mora, como sustituta del Notario de Sonseca, aunque no en el t\u00e9rmino municipal de residencia del Notario sustituido sino en el de aqu\u00e9lla. Pero estas dudas no pueden justificar su negativa a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada. En primer lugar, porque la hip\u00f3tesis de la existencia de un error en la consignaci\u00f3n de dicho lugar se basa en meras conjeturas y no en circunstancias expresadas en la escritura de las que objetivamente resulte error o contradicci\u00f3n. Y, en segundo t\u00e9rmino, porque si con la nota impugnada se pretende achacar a la escritura un defecto consistente en la incompetencia territorial de la Notaria autorizante, tampoco puede ser mantenida la calificaci\u00f3n, toda vez que, seg\u00fan ha quedado expuesto, est\u00e1 insuficientemente motivada (circunstancia que servir\u00eda por s\u00ed misma para estimar el recurso) y, adem\u00e1s, no puede olvidarse que la competencia territorial de los Notarios se extiende a todo el distrito notarial \u2013cfr. art\u00edculos 8 de la Ley del Notariado, y 4 y 116 del Reglamento Notarial\u2013. En el presente caso, tanto la Notar\u00eda de Mora como la de Sonseca pertenecen al distrito notarial de Orgaz. Por ello, sin entrar en cuestiones relativas al lugar del otorgamiento en un caso de autorizaci\u00f3n de escrituras por sustituci\u00f3n como el presente \u2013en el que, adem\u00e1s, la otorgante es una entidad sujeta a turno de reparto\u2013 (cfr. art\u00edculos 48, 117 y 127 del Reglamento Notarial), debe entenderse que ni siquiera un hipot\u00e9tico incumplimiento de tales deberes reglamentarios afectar\u00eda a la eficacia del documento en s\u00ed, ni constituir\u00eda defecto que impida la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10 mayo 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0<a id=\"identespa\"><\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Identificaci\u00f3n de un espa\u00f1ol residente por su pasaporte.- <\/strong>4. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada porque uno de los socios fundadores, espa\u00f1ol residente, figura identificado por su pasaporte y no por su Documento Nacional de Identidad como, seg\u00fan entiende la funcionaria calificadora, exige el art\u00edcu lo 12.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, ubicado dentro del cap\u00edtulo relativo a los requisitos formales de los asientos, establece, con una evidente finalidad de econom\u00eda normativa, las circunstancias relativas a las personas cuya identidad haya de constar en cualquier inscripci\u00f3n. Entre tales circunstancias, trat\u00e1ndose de personas f\u00edsicas, incluye el Documento Nacional de Identidad; y \u00fanicamente respecto de extranjeros se refiere al dato del n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjero, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificaci\u00f3n, con declaraci\u00f3n de estar vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La interpretaci\u00f3n de dicha norma, como la de todas, ha de hacerse en funci\u00f3n de su esp\u00edritu y finalidad (art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil). Los documentos de identidad, en especial a trav\u00e9s de la exclusividad de su n\u00famero, son hoy en d\u00eda un elemento esencial de identificaci\u00f3n de las personas f\u00edsicas que intervienen en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Por otra parte, es indudable que el pasaporte vigente exhibido por el compareciente en el otorgamiento de una escritura p\u00fablica al Notario autorizante re\u00fane los requisitos que para los medios supletorios de identificaci\u00f3n exige el art\u00edculo 23, p\u00e1rrafo segundo, letra c), de la Ley del Notariado, por lo que no puede negarse que el n\u00famero de dicho pasaporte sirva para hacer constar en el Registro Mercantil la identidad de su titular. A mayor abundamiento, el Documento Nacional de Identidad ha de aportarse necesariamente al solicitar el pasaporte espa\u00f1ol y el n\u00famero de aqu\u00e9l consta en \u00e9ste como identificador personal \u2013cfr., respectivamente, art\u00edculos 4.1 y 10.2.b) del Real Decreto 896\/2003, de 11 de julio\u2013, de suerte que a trav\u00e9s del pasaporte se podr\u00e1 conocer y acreditar siempre el n\u00famero del Documento Nacional de Identidad \u2013exceptuada la letra que figura en \u00e9ste\u2013, a los efectos de la identificaci\u00f3n suficiente de su titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por cuanto antecede, no puede confirmarse la calificaci\u00f3n impugnada en el presente caso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la manifestaci\u00f3n que el compareciente hace en la escritura calificada sobre el n\u00famero de su Documento Nacional de Identidad, coincidente con el n\u00famero identificador personal que figura en el pasaporte seg\u00fan puede comprobar f\u00e1cilmente la funcionaria calificadora por el simple examen de la fotocopia que como testimonio de dicho pasaporte se halla unida a la matriz y trasladada a la copia autorizada presentada a calificaci\u00f3n. Sin duda, la identificaci\u00f3n del otorgante sobre la que se ha centrado el debate no deber\u00eda haber llegado a provocar el presente recurso y las eventuales dudas que pudiera suscitar la interpretaci\u00f3n literal de la referencia al Documento Nacional de Identidad que contiene el art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil deber\u00eda haber sido solventada por el buen sentido de la funcionaria calificadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 25 julio 2006<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0<a id=\"identmenor\"><\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Identificaci\u00f3n de un menor de edad<\/strong>.- 1. La Registradora Mercantil rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad porque, seg\u00fan expresa en la calificaci\u00f3n impugnada, no consta el N\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de uno de los socios (que es menor de edad, representado por sus padres); y cita como fundamento de derecho el art\u00edculo 254.2 de la Ley Hipotecaria por aplicaci\u00f3n supletoria de lo dispuesto en el art\u00edculo 80 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Una de las finalidades de la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, seg\u00fan su Exposici\u00f3n de Motivos, es la prevenci\u00f3n del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aqu\u00e9lla \u00abse dirigen a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles \u00bb. Para ello se establecen una serie de medidas, algunas de las cuales se aplican tambi\u00e9n a actos y contratos que, sin tener objeto inmobiliario, tienen trascendencia tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto del notario y su organizaci\u00f3n corporativa, dicha Ley \u2013mediante la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado\u2013 impone una serie de obligaciones centradas en la obtenci\u00f3n y transmisi\u00f3n por su parte de una m\u00e1s completa y mejor informaci\u00f3n de trascendencia tributaria, medidas derivadas del particular deber de colaboraci\u00f3n con las Administraciones P\u00fablicas que se impone al notario como funcionario p\u00fablico, y que ya han sido objeto de an\u00e1lisis por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2007 (B.O.E., 30 de mayo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En concreto, y por lo que interesa en el caso del presente recurso, el art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado, modificado por la referida Ley 36\/ 2006, establece que \u00absi se trata de escrituras p\u00fablicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditar\u00e1n ante el Notario autorizante sus n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal y los de las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen, de los que quedar\u00e1 constancia en la escritura\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de su organizaci\u00f3n corporativa, se impone al Consejo General del Notariado que suministre a la \u00abAdministraci\u00f3n Tributaria, \u2026, la informaci\u00f3n relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligaci\u00f3n de comunicar al Notario el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para su constancia en la escritura, as\u00ed como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deber\u00e1n constar en los \u00edndices informatizados\u00bb \u2013p\u00e1rrafo \u00faltimo del art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo relativo a los registradores y a la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan, la reforma se centra entre otros aspectos \u2013tambi\u00e9n analizados en la citada Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2007\u2013, en la disposici\u00f3n por la que se establece que \u00abNo se practicar\u00e1 ninguna inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de t\u00edtulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen\u00bb \u2013art\u00edculo 254.2 de la Ley Hipotecaria\u2013. En tal caso, esto es, inexistencia de n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes (y lo mismo se dispone respecto de la negativa total o parcial a identificar el medio de pago) se entender\u00e1 que tales escrituras est\u00e1n aquejadas de un defecto subsanable, pudi\u00e9ndose subsanar \u00e9ste a trav\u00e9s de otra escritura \u00aben la que consten todos los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal\u00bb (y en la que, en su caso, se identifiquen todos los medios de pago empleados) \u2013art\u00edculo 254.4 de la misma Ley.<\/p>\n<p>En el presente caso, y habida cuenta de los l\u00edmites propios del recurso (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), no procede analizar las consecuencias que pudieran derivarse de un eventual incumplimiento de las norma del art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado, toda vez que la calificaci\u00f3n impugnada se fundamenta \u00fanicamente en la aplicaci\u00f3n supletoria que del mencionado art\u00edculo 254.2 de la Ley Hipotecaria infiere la Registradora por la gen\u00e9rica remisi\u00f3n que el art\u00edculo 80 del Reglamento del Registro Mercantil contiene respecto del Reglamento Hipotecario. Pero aun en este \u00e1mbito, y sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia de dicha supletoriedad, no puede ser confirmado el criterio de la Registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, aun cuando el cierre registral ahora debatido se extendiera al tr\u00e1fico mercantil, toda norma jur\u00eddica no debe interpretarse aisladamente sino incardinada en el ordenamiento jur\u00eddico, y as\u00ed lo impone el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil, al exigir que se interprete seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente al esp\u00edritu y finalidad de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente, el art\u00edculo 29.2.b de la Ley General Tributaria obliga todo obligado tributario a \u00absolicitar y utilizar el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria\u00bb. Asimismo, la nueva normativa notarial y fiscal obliga a consignar en todo instrumento p\u00fablico el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero es tambi\u00e9n cierto que seg\u00fan el art\u00edculo 7 del Real Decreto 338\/1990, de 9 de marzo, \u00ablos espa\u00f1oles menores de catorce a\u00f1os que no hayan obtenido a\u00fan su Documento Nacional de Identidad, por no estar obligados a disponer del mismo (\u2026) utilizar\u00e1n para su identificaci\u00f3n personal como N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal el mismo del representante legal que act\u00fae en su nombre\u00bb. Por ello, si se tiene en cuenta que la normativa notarial y registral no tienen como cometido modificar la normativa espec\u00edfica sobre obtenci\u00f3n y utilizaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal habr\u00e1 de cohonestarse necesariamente con \u00e9sta (y as\u00ed lo entendi\u00f3 este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2.003 respecto del Reglamento Hipotecario en relaci\u00f3n con la normativa reguladora del Documento Nacional de Identidad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es palmario que el prop\u00f3sito del legislador, que no es otro que las escrituras p\u00fablicas permitan seguir el curso y la trayectoria de las entregas de efectivo en todas las transmisiones inmobiliarias y en la contrataci\u00f3n mercantil con trascendencia tributaria, resulta cumplido en el presente supuesto de hecho en el que la aportaci\u00f3n efectuada en nombre de un menor de catorce a\u00f1os (que en una sociedad familiar asume cinco participaciones sociales por importe de 250 euros), est\u00e1 suficientemente identificada al constar en la escritura el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal de sus representantes legales \u2013los padres, uno de los cuales tambi\u00e9n es socio fundador\u2013, como autoriza el art\u00edculo 7 del Real Decreto que regula la composici\u00f3n y el modo de utilizaci\u00f3n de dicho medio de identificaci\u00f3n tributaria. Ning\u00fan control ni garant\u00eda adicional se obtendr\u00eda mediante la consignaci\u00f3n de un n\u00famero identificativo fiscal obtenido ad hoc por el menor si ya consta el de sus representantes legales, como permite este \u00faltimo precepto reglamentario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 septiembre 2007<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"incorpora\"><\/a>Incorporaci\u00f3n de documentos a la matriz<\/strong>.- Aun admitida la pr\u00e1ctica de incorporar a las escrituras matrices documentos no ya complementarios, sino fundamentales en el otorgamiento de que se trate -pr\u00e1ctica no recomendable en todos los casos desde luego- dicha admisi\u00f3n, no obstante, ha venido condicionada l\u00f3gicamente por rigurosas limitaciones, con el fin de evitar que, por temeraria simplificaci\u00f3n de la mec\u00e1nica notarial, se quebrante el esquema conceptual del instrumento y pierda \u00e9ste su fuerza, y aun su raz\u00f3n de ser, al traspasar a dichos ap\u00e9ndices lo que tiene lugar adecuado en el cuerpo de la escritura, para poder recibir en ella precisamente la virtud del otorgamiento y autorizaci\u00f3n. Dichas limitaciones fueron apuntadas por la Resoluci\u00f3n de 31 de diciembre de 1924, que declar\u00f3 era necesario, en general, que las declaraciones de las partes que engendran directamente relaciones jur\u00eddicas figuren en lugar adecuado, dentro de la estructura tradicional o de la racionalmente adoptada por el fedatario en vista de las circunstancias caracter\u00edsticas del acto, de suerte que la materia sobre la que ha de recaer el consentimiento no pueda sustraerse al conocimiento de los contratantes, y antes al contrario, solicite su atenci\u00f3n y examen. Planteado este recurso en torno a una escritura redactada as\u00ed: \u00abDice: Que la Junta de socios&#8230; en sesi\u00f3n celebrada en&#8230; acord\u00f3 adaptar los Estatutos&#8230;\u00bb \u00ab&#8230; El se\u00f1or compareciente me entrega certificaci\u00f3n&#8230;\u00bb \u00ab&#8230; cuya certificaci\u00f3n uno a esta escritura matriz, llamando su testimonio a este lugar de las copias que de la misma se libren&#8230;\u00bb \u00ab&#8230; As\u00ed lo otorga, le hago las reservas y advertencias legales&#8230;\u00bb, la Direcci\u00f3n deduce de esta redacci\u00f3n que la funci\u00f3n del Notario, funcionario p\u00fablico profesional del derecho, que debe redactar los instrumentos p\u00fablicos \u00abinterpretando la voluntad de los otorgantes, adapt\u00e1ndola a las formalidades jur\u00eddicas necesarias para su eficacia\u00bb, parece quedar rebajada en acto de tanta trascendencia y casi reducida a la redacci\u00f3n de un acta unida a un testimonio, a\u00f1adiendo que, en cuanto al otorgamiento, el contenido de la prestaci\u00f3n del consentimiento no es suficientemente claro y expl\u00edcito, aunque haya forzosamente de deducirse de los escuetos antecedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 diciembre 1956<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Incorporaci\u00f3n de documentos a la matriz<\/strong>.- Planteado un recurso respecto a la escritura que conten\u00eda la elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de determinados acuerdos de una sociedad y solicitado informe al Notario, es un error por parte de \u00e9ste la afirmaci\u00f3n de que no tiene nada que informar, pues no queda negativamente calificada ninguna de las actuaciones notariales por \u00e9l realizadas, esto es, ni fe de conocimiento, ni juicio de capacidad, ni juicio de forma, subsistencia o suficiente de poder. Esto equivale a una dejaci\u00f3n absoluta de la esencial funci\u00f3n notarial de control de la legalidad del acto instrumentado. Seg\u00fan el Centro Directivo \u2013que reitera la doctrina contenida en la Resoluci\u00f3n precedente- la correcta actuaci\u00f3n notarial no debe limitarse (en este caso se trataba de una modificaci\u00f3n estatutaria) a una remisi\u00f3n al contenido de la certificaci\u00f3n incorporada; por el contrario, debe guardarse la estructura propia de toda escritura p\u00fablica y contener \u00e9sta las declaraciones negociales del representante social, con el fin de evitar que, por temeraria simplificaci\u00f3n de la mec\u00e1nica notarial, se quebrante el esquema conceptual del instrumento p\u00fablico y pierda \u00e9ste su fuerza, y a\u00fan su raz\u00f3n de ser, al traspasar a dicho ap\u00e9ndices (las certificaciones) lo que tiene su lugar adecuado en el cuerpo de la escritura, como ya dijo la Resoluci\u00f3n de 7 de diciembre de 1956, en la que se a\u00f1ad\u00eda que la funci\u00f3n del Notario, funcionario p\u00fablico profesional del Derecho, que debe redactar los instrumentos p\u00fablicos interpretando la voluntad de los otorgantes, adapt\u00e1ndola a las formalidades jur\u00eddicas para su eficacia, parece quedar rebajada en acto de tanta trascendencia como el contemplado y casi reducida a la redacci\u00f3n de un acta unida a un testimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1 diciembre 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incorporaci\u00f3n de documentos a la matriz<\/strong>.- En el presente recurso se plantea la cuesti\u00f3n de si puede inscribirse un acuerdo social de revocaci\u00f3n de auditor formalizado en escritura p\u00fablica, existiendo discrepancia entre el cuerpo de la escritura y la certificaci\u00f3n a ella incorporada en relaci\u00f3n a la fecha de adopci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n mercantil exige, con car\u00e1cter general, la necesidad de titulaci\u00f3n p\u00fablica para la pr\u00e1ctica de inscripciones en el Registro Mercantil, admiti\u00e9ndose el documento privado s\u00f3lo en aquellos casos expresamente previstos. Como reiteradamente ha establecido este Centro Directivo, esta previsi\u00f3n del legislador no hace sino conjugar las funciones notarial y registral en aras a obtener una mayor seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico, en este caso mercantil.<\/p>\n<p>El caso que nos ocupa, acuerdo social relativo al cese de un Auditor de Cuentas, es uno de aqu\u00e9llos en que la norma permite el acceso al Registro Mercantil de documento privado con firma legitimada notarialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto: el t\u00edtulo inscribible relativo al cese o al nombramiento de auditores puede ser, entre otros, escritura p\u00fablica o certificaci\u00f3n del acta de la Junta General con las firmas legitimadas notarialmente.<\/p>\n<p>No es este el momento de detenerse en la justificaci\u00f3n de esta previsi\u00f3n normativa ni de recordar la importancia de la funci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que se debe tratar es la necesidad de que la clase de t\u00edtulo por el que haya optado el representante de la mercantil re\u00fana todos los requisitos necesarios para conseguir, tras la calificaci\u00f3n registral, la publicidad exacta de un acuerdo social.<\/p>\n<p>El Secretario del Consejo de Administraci\u00f3n de la entidad mercantil Ediciones Musicales Horus, S.L. ha optado por elevar a escritura p\u00fablica el acuerdo social de cese de Auditor, para lo que ha acudido al notario y, adem\u00e1s de realizar las manifestaciones oportunas, ha entregado, para unir a la matriz, certificado expedido por \u00e9l mismo con el Visto Bueno del Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n, firma del cual es considerada leg\u00edtima por el notario. La intervenci\u00f3n del notario en esta escritura p\u00fablica, que recoge una declaraci\u00f3n de voluntad y no debe, por supuesto, remitirse a una legitimaci\u00f3n de firmas, debe conseguir ofrecer al tr\u00e1fico mercantil un instrumento p\u00fablico congruente e integrador de aquella declaraci\u00f3n de voluntad con el documento privado que se incorpora a la matriz.<\/p>\n<p>En algunas ocasiones se producen errores involuntarios que, para evitar dilaciones innecesarias, pueden y deben ser obviados, como, en relaci\u00f3n con este expediente, el hecho de que la fecha del escrito del notario interponiendo recurso sea muy anterior a la fecha del otorgamiento de la escritura cuya calificaci\u00f3n se recurre. Pero, existiendo una discrepancia en relaci\u00f3n a la fecha de celebraci\u00f3n de la Junta General entre la que consta en la escritura y la que aparece en la certificaci\u00f3n protocolizada, no puede pretenderse la inscripci\u00f3n del documento sin la correcci\u00f3n oportuna por parte del fedatario. El registrador no es quien tiene que decidir la fecha que se debe hacer constar en la inscripci\u00f3n, m\u00e1xime en este caso en que claramente la sociedad mercantil ha decidido la conveniencia de que sea un documento p\u00fablico el elemento vehicular de acceso al Registro Mercantil y en el que se integre la constancia documental de su acuerdo social. La propia legislaci\u00f3n notarial prev\u00e9 la correcci\u00f3n de errores por parte del fedatario p\u00fablico, debiendo \u00e9ste, para no provocar molestias ni costes improductivos, hacer coincidir los distintos extremos de la escritura p\u00fablica que ley\u00f3 al compareciente, \u00e9ste la ratific\u00f3 y ambos la firmaron.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6 abril 2006<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incorporaci\u00f3n de documentos a la matriz<\/strong>.- 2. El segundo de los defectos expresados por la Registradora en la calificaci\u00f3n impugnada consiste en que \u00abNo se han incorporado las certificaciones del Colegio de Economistas y del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales, de fechas 18 y 5 de junio de 2007, relacionadas en la escritura, ni el Notario da fe, por lo que no resulta acreditado por qui\u00e9n han sido expedidas, siendo as\u00ed que han de ser expedidas por el Secretario de los referidos Colegios Profesionales con el visto bueno de su Presidente con cargos vigentes en la forma determinada por sus normas estatutarias \u00bb (Este defecto fue planteado en una escritura de adaptaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada a la Ley de Sociedades Profesionales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n, debe hacerse constar que en el t\u00edtulo calificado el Notario afirma que la condici\u00f3n de profesionales (con indicaci\u00f3n del Colegio Profesional al que pertenecen, su n\u00famero de colegiado, y su habilitaci\u00f3n actual para el ejercicio de la profesi\u00f3n) \u00ab\u2026se acredita mediante sendas certificaciones colegiales que tengo a la vista del Ilustre Colegio de Economistas de Cantabria de fecha 18 de junio de 2007 y del Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Cantabria de fecha 5 de junio de 2007\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, se plantea si la certificaci\u00f3n del Colegio Profesional correspondiente ha de ser incorporada a la escritura. A tal efecto, debe advertirse que la Ley de sociedades profesionales no impone tal requisito. As\u00ed, el art\u00edculo 7.b) se limita a establecer que la escritura debe expresar \u00abel Colegio Profesional al que pertenecen los otorgantes y su n\u00famero de colegiado, lo que se acreditar\u00e1 mediante certificado colegial, en el que consten sus datos identificativos, as\u00ed como su habilitaci\u00f3n actual para el ejercicio de la profesi\u00f3n\u00bb; y el art\u00edculo 8.2 \u00fanicamente dispone, en su apartado d), que en la inscripci\u00f3n se har\u00e1 constar, en relaci\u00f3n con los socios profesionales, el \u00abn\u00famero de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consecuentemente, no puede confirmarse el criterio de la Registradora en este extremo, si se tiene en cuenta:<\/p>\n<p>a) Que, el juicio de calificaci\u00f3n del Registrador tiene como \u00fanico soporte lo que resulte de la escritura y de los propios asientos registrales y se entiende limitado a los efectos de la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 18 del C\u00f3digo de Comercio, 18 de la Ley Hipotecaria y 101 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>b) Que, por ello, debe determinarse ahora si de los t\u00e9rminos de la escritura calificada resulta debidamente acreditado el \u00fanico extremo que, por ser menci\u00f3n obligatoria de la inscripci\u00f3n, habr\u00e1 de ser objeto de calificaci\u00f3n del Registrador por lo que resulte de dicha escritura; y, a tal efecto, resulta evidente que si el Notario autorizante de una escritura como la ahora calificada expresa que la menci\u00f3n legalmente exigida para dicho t\u00edtulo se le ha acreditado mediante exhibici\u00f3n del correspondiente certificado colegial, se trata de la narraci\u00f3n de un hecho que queda bajo el alcance de la fe p\u00fablica notarial, habida cuenta de presunci\u00f3n de veracidad e integridad que establecen los art\u00edculos 1218 del C\u00f3digo Civil y 1 y 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado, satisfaci\u00e9ndose con ello la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n prescrita en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>c) Que no existe disposici\u00f3n normativa alguna que imponga la exigencia ahora debatida, a diferencia de otros supuestos en que se establece la necesidad de incorporar, original o por testimonio, la certificaci\u00f3n o el documento complementario de que se trate, como acontece, por ejemplo, tanto en el \u00e1mbito del Registro Mercantil (por citar s\u00f3lo algunos, los anuncios de convocatoria de la Junta o las certificaciones de acuerdos sociales que sirven de base para la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los mismos \u2013art\u00edculo 107 del Reglamento del Registro Mercantil-, las certificaciones bancarias de aportaciones dinerarias en la cuenta abierta a nombre de la sociedad \u2013art. 132 del mismo Reglamento-, los balances exigidos en diversos supuestos y las certificaciones de los auditores \u2013arts. 168.3, 171.2 y 247.3-, los informes de los administradores en la ampliaci\u00f3n de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en la Sociedad Limitada \u2013art\u00edculo 199.3-, los anuncios relativos al ejercicio del derecho de asunci\u00f3n preferente \u2013art. 198.4.2.\u00ba\u2013o a la reducci\u00f3n de capital social \u2013art\u00edculo 201.2.1.\u00ba y 4.\u00ba\u2013, o las certificaciones negativas del Registro Mercantil Central \u2013art. 413, todos del Reglamento del Registro Mercantil\u2013), como en el propio \u00e1mbito del Registro de la Propiedad (v.gr., licencias, certificaciones administrativas, certificados de t\u00e9cnicos y arquitectos en materia urban\u00edstica a que hace referencia el Real Decreto 1093\/ 1.997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de los actos de naturaleza urban\u00edstica).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y d) Que, al no exigirse legal ni reglamentariamente que el asiento registral contenga menci\u00f3n alguna de dicho certificado colegial (cfr., en cambio, para un caso distinto, el art\u00edculo 76 del Reglamento Hipotecario que, por disponer que \u00abEn la inscripci\u00f3n de bienes adquiridos por herencia intestada se consignar\u00e1n los particulares de la declaraci\u00f3n judicial de herederos\u00bb, ha sido interpretado por esta Direcci\u00f3n General como exigencia, no de incorporaci\u00f3n o acompa\u00f1amiento del t\u00edtulo de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, sino \u00fanicamente de relaci\u00f3n por parte del Notario de los particulares de dicho documento que son b\u00e1sicos para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad \u2013cfr. Resoluciones de 3 de abril de 1995 y 8 y 22 de julio de 2005-), se trata de un extremo que debi\u00f3 valorar el Notario, bajo su responsabilidad, al autorizar la escritura, de modo que es ajena a la inscripci\u00f3n y, por ende, a la responsabilidad del Registrador y tambi\u00e9n a su calificaci\u00f3n, en la que \u00e9ste queda vinculado a lo que resulta de la daci\u00f3n de fe por parte del Notario sobre la exhibici\u00f3n de dicho certificado colegial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1 marzo 2008<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<a id=\"solicitudparcial\"><\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de inscripci\u00f3n parcial<\/strong>.- 1. Sorprende que el nimio defecto que el registrador aprecia como obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de uno de los actos que se pretend\u00eda que tuviera acceso al Registro pueda desembocar en tan radicales consecuencias como un rechazo a la publicidad tabular de todos ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alega el registrador en su informe que no es el recurso gubernativo el cauce para solicitar una inscripci\u00f3n parcial de un t\u00edtulo, a lo que cabe replicar que ning\u00fan obst\u00e1culo existe para que a la vez que se recurre el o los defectos apreciados en la calificaci\u00f3n registral se pueda solicitar la inscripci\u00f3n de aquellos otros actos comprendidos en el mismo t\u00edtulo que no est\u00e9n afectados por los defectos recurridos. Cuesti\u00f3n distinta es que el notario autorizante, en cuanto legitimado para recurrir la calificaci\u00f3n registral (cfr. art\u00edculo 325 b) de la Ley Hipotecaria), lo est\u00e9 tambi\u00e9n para solicitar esa inscripci\u00f3n parcial que, en principio, compete a los interesados (cfr. art\u00edculo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil), salvo que acredite su representaci\u00f3n. Pero lo cierto es que en este caso consta en el otorgamiento, por tanto como declaraci\u00f3n de voluntad de quien lo lleva a cabo y que es el representante de la sociedad, la solicitud expresa de inscripci\u00f3n parcial caso de que los defectos que se apreciasen afectasen tan solo a parte del t\u00edtulo. Y si el alcance de ese consentimiento previsto en el art\u00edculo 63 del Reglamento del Registro Mercantil puede dar lugar en ocasiones a dudas puesto que, como apunta el registrador en su informe, se hace preventivamente, en el mismo t\u00edtulo sujeto a calificaci\u00f3n y, por tanto, antes de conocer \u00e9sta, parece evidente que no las provoca cuando se est\u00e9 ante acuerdos independientes entre s\u00ed, de tal modo que los defectos que determinen la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de uno no afecte a la validez de los otros ni su omisi\u00f3n en el Registro pueda provocar confusi\u00f3n en la publicidad de estos \u00faltimos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el supuesto planteado claramente se da esta circunstancia por lo que se refiere a la declaraci\u00f3n de unipersonalidad de la sociedad, al acuerdo de cambio de domicilio o al de modificaci\u00f3n de determinados extremos de los estatutos sociales, pues todos ellos tiene autonom\u00eda y su validez en modo alguno se ver\u00e1 empa\u00f1ada por los obst\u00e1culos registrales que pudieran surgir a prop\u00f3sito de la inscripci\u00f3n del cese y nombramiento de administradores por lo que su inscripci\u00f3n debi\u00f3 practicarse en base a aquella solicitud de inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p>M\u00e1s dif\u00edcil es, como se apuntaba, dar cabida a una inscripci\u00f3n parcial si ha de serlo de parte de un mismo acto o acuerdo, pese a que se haya consentido o solicitado de forma previa e incondicionada, sin conocer el alcance del rechazo que la calificaci\u00f3n puede suponer y el resultado a que aqu\u00e9lla puede llevar, pues procediendo as\u00ed se corre el riesgo de desembocar en una publicidad registral que por su parcialidad pudiera ser enga\u00f1osa o dar lugar a confusi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero dif\u00edcilmente esta objeci\u00f3n puede mantenerse en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de nombramientos o ceses de administradores. Incluso la inscripci\u00f3n parcial est\u00e1 expresamente impuesta por el art\u00edculo 141.1 del Reglamento del Registro Mercantil para la del nombramiento de administradores que ha de tener lugar a medida que se vayan produciendo las aceptaciones. En cuanto al obst\u00e1culo concreto opuesto en este caso a la inscripci\u00f3n de los acuerdos de renovaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y que se hacen derivar de la falta de previa inscripci\u00f3n del nombramiento de uno de los cesados, ha de partirse de la base de que el cese acordado lo fue de todos los integrantes del Consejo de Administraci\u00f3n, con lo que era patente la voluntad de cesar a todos los que lo fueran, figuraran o no inscrito su previo nombramiento o reelecci\u00f3n, y en tal situaci\u00f3n tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991) que basta el acuerdo gen\u00e9rico de cese, sin necesidad de identificar a los afectados y aunque el nombramiento de alguno de los cesados no hubiera accedido al Registro, para que lo haga aqu\u00e9l desde el momento en que no es cuestionable su eficacia ni la falta de aquella inscripci\u00f3n previa permite la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del acuerdo respecto de todos los afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General, ha acordado estimar el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5 mayo 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"subsanacionerrores\"><\/a>Subsanaci\u00f3n de errores<\/strong>.- El hecho de que en una escritura aparezcan, al final de dos de sus p\u00e1rrafos, tres l\u00edneas con un espaciado entre ellas y un tipo de letra distinto al utilizado en el resto de documento no puede calificarse como un interlineado o entrerrenglonadura, pero lo cierto es que, fuera sobre un texto previamente borrado, fuera tratando de agotar un espacio dejado en blanco de prop\u00f3sito y que se revel\u00f3 insuficiente para completar la redacci\u00f3n de tales cl\u00e1usulas, aparece un determinado contenido incorporado a la redacci\u00f3n del documento con posterioridad a la confecci\u00f3n real del resto del mismo que perfectamente puede denominarse adici\u00f3n, necesitada, por tanto, de la garant\u00eda de salvedad que exige el art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial para tenerla como parte del contenido sobre el que vers\u00f3 el otorgamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 mayo 1997<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsanaci\u00f3n de errores<\/strong>.- 1. La Registradora Mercantil rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada porque, seg\u00fan expresa en la calificaci\u00f3n impugnada, \u00abSe tiene que aclarar cual es el correcto segundo apellido del nuevo Secretario nombrado, ya que en la escritura consta como \u00abGarc\u00eda-Castro\u00bb y en la certificaci\u00f3n inserta consta \u00abGarc\u00eda-Gasco\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debe hacerse constar que tanto en la parte dispositiva de dicha escritura como en la mencionada certificaci\u00f3n se expresa que se nombra Secretario no consejero de dicho \u00f3rgano a don Francisco Mu\u00f1oz Garc\u00eda-Gasco, cuyas circunstancias personales se detallan; y estos mismos nombre y apellidos son los que figuran en el encabezamiento de la propia certificaci\u00f3n para referirse al certificante.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (\u00abvide\u00bb Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb, una de las cuales \u2013de 19 de julio de 2006\u2013 se refiere a una calificaci\u00f3n de la misma Registradora se\u00f1ora del Olmo L\u00f3pez), el correcto ejercicio de la funci\u00f3n calificadora del Registrador no implica, en v\u00eda de principio, que deba rechazarse la inscripci\u00f3n del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cu\u00e1l sea el dato err\u00f3neo y cu\u00e1l el dato verdadero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, si se atiende al \u00edntegro contenido de la escritura calificada \u2013y, en concreto, a lo expresado tanto en la esencial parte dispositiva relativa al nombramiento del referido Secretario, como a la certificaci\u00f3n unida a la matriz, que son las partes donde se especifican las circunstancias personales de aqu\u00e9l necesarias para la inscripci\u00f3n\u2013 resulta con claridad suficiente cu\u00e1l es el segundo apellido de la persona nombrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, la mera discrepancia a la que se refiere la Registradora en su calificaci\u00f3n magnificando innecesariamente un error irrelevante, no deber\u00eda constituir en s\u00ed materia de recurso y puede ser f\u00e1cilmente obviada, dada su escasa entidad, por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin necesidad incluso de que se subsane en la forma establecida en el art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jur\u00eddicos en la medida en que no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, as\u00ed como la necesidad de facilitar la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico, evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites costosos e innecesarios y que no proporcionan garant\u00edas adicionales, deber\u00e1 convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categor\u00eda de defecto obstativo de la inscripci\u00f3n de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripci\u00f3n, el Notario autorizante, subsane dicho error material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 junio 2007<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsanaci\u00f3n de errores<\/strong>.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de apoderamiento en la que se expresa que \u00e9ste \u00abtendr\u00e1 vigencia hasta el d\u00eda 31 de junio de 2010, en cuyo momento quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente revocado sin valor ni efecto alguno\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador Mercantil suspende la inscripci\u00f3n de dicha escritura mientras no se aclare cu\u00e1l es la fecha prevista para la finalizaci\u00f3n de la vigencia de dicho apoderamiento, toda vez que el mes de junio s\u00f3lo tiene treinta d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Notario alega que se trata de un simple error material, que deber\u00eda haberse resuelto entendiendo hecha la menci\u00f3n al \u00faltimo d\u00eda del mes de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto que, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb, especialmente las de 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009 y 16 de octubre de 2010), el correcto ejercicio de la funci\u00f3n calificadora del Registrador no implica, en v\u00eda de principio, que deba rechazarse la inscripci\u00f3n del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cu\u00e1l sea el dato err\u00f3neo y cu\u00e1l el dato correcto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, lo que no puede hacer el Notario autorizante de la escritura calificada es trasladar al Registrador la responsabilidad de la subsanaci\u00f3n del error padecido en el presente caso respecto de una cuesti\u00f3n que no puede ser resuelta por v\u00eda meramente interpretativa para dar por supuesto que, al referirse al inexistente d\u00eda 31 del de mes junio, se quer\u00eda aludir al \u00faltimo d\u00eda del mes de junio, puesto que carece de elementos que permitan alcanzar la certeza de que \u00e9sa era la verdadera voluntad del otorgante y descartar que \u00e9ste quisiera referirse al \u00faltimo d\u00eda de otro mes de los que comprenden treinta y un d\u00edas, como el de julio \u2013cuya graf\u00eda diverge en una sola letra de la del mes de junio\u2013. El Notario contaba con elementos de juicio suficientes (especialmente, la voluntad de las partes expresada en el momento del otorgamiento de la escritura) para saber si se refer\u00eda al \u00faltimo d\u00eda de junio, pero no el Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, son razonables las dudas expresadas por el Registrador y su exigencia de que el extremo err\u00f3neamente consignado en el t\u00edtulo sea subsanado, y no es atendible la cita que el Notario recurrente hace de la Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2006, en defensa de su postura, pues con una simple diligencia, conforme art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial, se dar\u00eda adecuada respuesta al problema planteado, sin necesidad de cualquier actuaci\u00f3n posterior, como la interposici\u00f3n del presente recurso, que provoca lo que precisamente dicha Resoluci\u00f3n aconseja evitar: la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios que no proporcionan garant\u00eda adicional alguna y retrasan la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 18 diciembre 2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"subsabaomisiones\"><\/a>Subsanaci\u00f3n de omisiones<\/strong>.- El art\u00edculo 164 del Reglamento del Registro Mercantil exige que en la inscripci\u00f3n de las modificaciones estatutarias conste, adem\u00e1s de las circunstancias generales, la nueva redacci\u00f3n dada a los art\u00edculos de los Estatutos que se modifican o adicionan, as\u00ed como, en su caso, la expresi\u00f3n de los que se derogan o sustituyen. Por su parte, el art\u00edculo 158 del mismo Reglamento exige que en la escritura p\u00fablica en que se formalice la modificaci\u00f3n de los Estatutos figure \u00abla transcripci\u00f3n literal de la nueva redacci\u00f3n de los art\u00edculos de los Estatutos sociales que se modifican o adicionan, as\u00ed como, en su caso, la expresi\u00f3n de los art\u00edculos que se derogan o sustituyen. En el presente caso, en que la escritura de modificaci\u00f3n conten\u00eda omisiones, que fueron subsanadas mediante certificaci\u00f3n del Secretario del Consejo de Administraci\u00f3n, la Direcci\u00f3n entiende que, si bien es regla general la posibilidad de subsanar defectos mediante instancia privada, queda excluida dicha posibilidad cuando el veh\u00edculo formal para el acceso al Registro de los actos inscribibles, como en este caso, debe ser escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 marzo 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"extranjeros\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">EXTRANJEROS<\/span><\/h6>\n<p><strong><a href=\"#acuerdos\">Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: Requisitos para su Inscripci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#capacidad\">Capacidad<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#capacidadprueba\">Capacidad (prueba de la misma)<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#documentos\">Documentos en idioma extranjero<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#identificacion\">Identificaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#sucursales\">Inscripci\u00f3n de sucursales<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#inversiones\">Inversiones<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#inversionesprueba\">Inversiones: Prueba de la nacionalidad<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#limitaciones\">Limitaciones aplicables a las sociedades mineras<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#pagomediante\">Pago mediante cheques conformados<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#residencia\">Residencia<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#traslado\">Traslado y adquisici\u00f3n de nacionalidad espa\u00f1ola, de una sociedad extranjera<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"acuerdos\"><\/a>Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: requisitos para su inscripci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible el acta de los acuerdos adoptados por una Sociedad extranjera que los refleja s\u00f3lo en extracto, puesto que ello impide conocer exactamente lo acordado. Tampoco es inscribible si no va acompa\u00f1ada de certificaci\u00f3n consular que acredite la validez de los acuerdos, seg\u00fan la legislaci\u00f3n nacional de la Sociedad. En cambio no es necesario transcribir los estatutos sociales, puesto que al constar inscritos en el Registro pueden consultarse directamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 marzo 1950<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: requisitos para su inscripci\u00f3n<\/strong>.- 1. Son objeto de presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil de Barcelona los balances de la sucursal en Espa\u00f1a de una sociedad matriz italiana, correspondientes a los a\u00f1os 2007 y 2008, redactados en italiano, junto con firma electr\u00f3nica de la C\u00e1mara de Comercio de Siracusa acreditativa de que se ha verificado su dep\u00f3sito. Se acompa\u00f1a traducci\u00f3n jurada al espa\u00f1ol del testimonio notarial de los acuerdos de la Junta General de la compa\u00f1\u00eda de aprobaci\u00f3n de los respectivos balances. La firma de la traductora aparece adverada ante el Canciller del Tribunal de Siracusa, y a continuaci\u00f3n figura la correspondiente apostilla de la firma del Canciller, conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.<\/p>\n<p>Las cuestiones planteadas en la nota de calificaci\u00f3n ata\u00f1en a dos materias distintas, aunque no se hayan distinguido con suficiente claridad en la citada nota, que se limita a se\u00f1alar gen\u00e9ricamente que los documentos deben presentarse traducidos y en su caso apostillados, sin especificar cuales son aquellos en los que se ha omitido ese requisito. Una cuesti\u00f3n es la traducci\u00f3n a idioma oficial espa\u00f1ol de las cuentas de la sociedad extranjera; y la otra se refiere a si es necesario cumplir con los requisitos de legalizaci\u00f3n para su autenticidad en Espa\u00f1a respecto de los distintos documentos presentados.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la primera cuesti\u00f3n, esto es, la exigencia de que las cuentas depositadas se redacten en castellano como lengua oficial del Estado o en la lengua cooficial de la Comunidad Aut\u00f3noma donde radique el Registro, debe confirmarse la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La exigencia de que todos los asientos de los Registros de la Propiedad y Mercantiles se realicen en idioma oficial en Espa\u00f1a se deduce del art\u00edculo 37 del Reglamento Hipotecario \u2013v\u00e9ase tambi\u00e9n la remisi\u00f3n que al mismo hace el art\u00edculo 80 del Reglamento del Registro Mercantil\u2013, y de la normativa que lo desarrolla. En este sentido debe tenerse en cuenta la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 25 de mayo de 2009 por la que se aprueba la traducci\u00f3n de los modelos de cuentas anuales a las lenguas cooficiales de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta exigencia de redacci\u00f3n en idioma oficial es l\u00f3gica, dada la eficacia \u00aberga omnes\u00bb de los asientos registrales. La presunci\u00f3n de conocimiento general y su oponibilidad frente a terceros, exigen que el contenido de los asientos puedan ser conocidos por todos, lo que no podr\u00eda ocurrir de estar redactados en lengua diferente a la que es oficial en el territorio donde radica el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta afirmaci\u00f3n es coincidente con lo dispuesto en el art\u00edculo 43.2.c) del C\u00f3digo de Comercio, en relaci\u00f3n con las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, y es plenamente conforme con los art\u00edculos 1 y 4 de la Und\u00e9cima Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1989 relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (cfr. art\u00edculo 4, seg\u00fan el cual el Estado miembro en que haya sido creada la sucursal podr\u00e1 exigir que la publicidad de los documentos contables se realice en lengua oficial de la Comunidad y que la traducci\u00f3n de estos documentos sea autenticada).<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda cuesti\u00f3n suscitada en el presente recurso, esto es, si en caso de dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sucursal de una sociedad extranjera es necesario cumplir con los requisitos de legalizaci\u00f3n para su autenticidad en Espa\u00f1a respecto de los distintos documentos presentados, los art\u00edculos 375 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil regulan la presentaci\u00f3n y dep\u00f3sito de las cuentas en el Registro Mercantil espa\u00f1ol de las sucursales de entidades extranjeras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dispone el art\u00edculo 375 del citado Reglamento del Registro Mercantil que las sociedades extranjeras que tengan abiertas sucursales en Espa\u00f1a habr\u00e1n de depositar necesariamente en el Registro de la sucursal en que consten los datos relativos a la sociedad sus cuentas anuales y, en su caso, las cuentas consolidadas que hubieran sido elaboradas conforme a su legislaci\u00f3n. Aclara el apartado segundo que si las cuentas ya estuvieran depositadas en el Registro de la sociedad extranjera, la calificaci\u00f3n del Registrador se limitar\u00e1 a la comprobaci\u00f3n de este extremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir, la regla general es que el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sucursal, cuando la matriz las tuviera ya depositadas en el Registro correspondiente a su nacionalidad, no es m\u00e1s que un traslado de las cuentas previamente depositadas, limit\u00e1ndose el Registrador a la comprobaci\u00f3n de que efectivamente lo est\u00e1n en el Registro de origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Queda a salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 376 del Reglamento del Registro Mercantil, que regula el control de equivalencia, y seg\u00fan el cual en el caso de que la legislaci\u00f3n de la sociedad extranjera no preceptuase la elaboraci\u00f3n de las cuentas a que se refiere el art\u00edculo anterior o la preceptuase en forma no equivalente a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, la sociedad habr\u00e1 de elaborar dichas cuentas en relaci\u00f3n con la actividad de la sucursal y depositarlas en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para poder ser depositadas en el Registro Mercantil espa\u00f1ol las cuentas anuales de la sociedad extranjera que ya ha depositado en el Registro Mercantil del pa\u00eds de su nacionalidad, el Registrador debe realizar un control limitado a equivalencia de legislaciones. Pero la nota de calificaci\u00f3n no se refiere a la existencia de obst\u00e1culos para realizar el dep\u00f3sito por raz\u00f3n de equivalencia. En consecuencia, superado ese control de equivalencia, el dep\u00f3sito es un mero traslado de las cuentas depositadas en el pa\u00eds de origen. En este caso basta para acreditarlo la certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Siracusa donde se ha realizado el dep\u00f3sito de las cuentas de la matriz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, para ello es preciso que no haya duda de la autenticidad de la certificaci\u00f3n se\u00f1alada, sin que el hecho de al tratarse de cuentas anuales hayan de ser objeto de dep\u00f3sito y no de inscripci\u00f3n, supongan una excepci\u00f3n a esta regla general (cfr. art\u00edculos 36 del Reglamento Hipotecario, 4 de la Directiva 89\/666\/CEE y 1.e) del Convenio de La Haya de 1961).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, tampoco este extremo de la nota de calificaci\u00f3n \u2013la necesidad de legalizaci\u00f3n\u2013 se cumple en el supuesto de hecho de este expediente, pues la firma del representante de la C\u00e1mara de Comercio de Siracusa, no aparece debidamente apostillada conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la documentaci\u00f3n presentada tan s\u00f3lo se acompa\u00f1a la apostilla de la firma del Canciller del Tribunal de Siracusa ante el que se advera la traducci\u00f3n jurada del testimonio notarial del acuerdo de la Junta General de la Sociedad aprobatoria del balance, pero -adem\u00e1s de que no est\u00e1 apostillada la firma del Notario que expide el citado testimonio, que es la que realmente tendr\u00eda que estarlo si fuera el documento id\u00f3neo para acreditar el dep\u00f3sito- lo cierto es que se trata de un documento que no ata\u00f1e a la acreditaci\u00f3n del dep\u00f3sito efectuado, que es, tal y como se ha se\u00f1alado el \u00fanico que interesa en la medida en nos encontramos ante un mero traslado de las cuentas de origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7 enero 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"capacidad\"><\/a>Capacidad<\/strong>.- La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 10.8\u00ba del C\u00f3digo Civil ha introducido una importante excepci\u00f3n al criterio tradicional de la Ley nacional mantenido en el art\u00edculo 9.1\u00ba, de manera que, d\u00e1ndose las circunstancias establecidas en el primer precepto, ya que se trata de un contrato oneroso -sociedad- a la que no se ha aportado por el socio extranjero inmueble alguno situado fuera de Espa\u00f1a y si este socio es capaz con arreglo a la Ley espa\u00f1ola, nuestro ordenamiento reconoce validez al acto realizado. Por lo que, en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad establecido en los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, la capacidad del extranjero habr\u00e1 de ser calificada con arreglo a la Ley espa\u00f1ola, y de ah\u00ed que no sea necesaria la aseveraci\u00f3n exigida en el art\u00edculo 9\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil, ya que este precepto reglamentario hay que entenderlo derogado en este punto ante la posterior disciplina de mayor rango legal, y, por tanto, es suficiente el juicio general de capacidad hecho por el fedatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 marzo 1981<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"capacidadprueba\"><\/a>Capacidad (prueba de la misma)<\/strong>.- La certificaci\u00f3n consular en la que se afirma que el mayor de edad italiano tiene capacidad para actuar en toda clase de actos y contratos, prueba su capacidad para otorgar poderes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 marzo 1974<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"documentos\"><\/a>\u00a0Documentos en idioma extranjero<\/strong>.- Presentados unos documentos complementarios redactados en idioma extranjero, la Direcci\u00f3n resuelve lo siguiente: 1) Su traducci\u00f3n es necesaria, puesto que el Registrador no est\u00e1 obligado a conocer ninguna lengua extranjera y la facultad que se le ofrece de prescindir de la traducci\u00f3n no es m\u00e1s que una facultad que, en este caso, la Registradora no ha ejercitado. 2) El hecho de que el art\u00edculo 22.3 de la Ley de Agrupaciones de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico permita que la constituci\u00f3n se haga por medio de documento privado con firmas legitimas notarialmente, no implica que, cuando los constituyentes sean personas jur\u00eddicas, no deba acreditarse la representaci\u00f3n alegada por las personas f\u00edsicas firmantes y, si los documentos que sirven a tal finalidad est\u00e1n expedidos por autoridad extranjera, el requisito de su legalizaci\u00f3n es insoslayable (art\u00edculo 5.3 del Reglamento del Registro Mercantil), ya que nada hay en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica de la agrupaciones europeas de inter\u00e9s econ\u00f3mico que exima de esta exigencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 23 abril 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Documentos en idioma extranjero<\/strong>.- Sobre la necesidad de traducir al espa\u00f1ol los documentos redactados en italiano por la sucursal en Espa\u00f1a de una sociedad italiana, presentados para el dep\u00f3sito de cuentas, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cAcuerdos adoptados por sociedades extranjeras: requisitos para su inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7 enero 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"identificacion\"><\/a>Identificaci\u00f3n<\/strong>.- Con car\u00e1cter general, el art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil exige una serie de circunstancias relativas a la identidad de las personas f\u00edsicas, y entre ellas, trat\u00e1ndose de extranjeros, el n\u00famero de su pasaporte, tarjeta de residencia o de cualquier otro documento de identificaci\u00f3n, as\u00ed como su vigencia, pero este \u00faltimo requisito tiene un valor relativo pues la vigencia s\u00f3lo puede acreditarse de modo fehaciente en caso de comparecencia del propio interesado ante Notario, mientras que en los restantes casos ser\u00e1 el resultado de una simple manifestaci\u00f3n del compareciente o autor del documento que se inscriba, que puede conocerlo o no, o con referencia a un momento pasado, incluso pr\u00f3ximo, que ya no se corresponde con la realidad al tiempo de redactar el documento a inscribir. Como consecuencia, no puede exigirse, trat\u00e1ndose de un poder a favor de un extranjero, la indicaci\u00f3n de estar vigente su pasaporte, pues este dato no ser\u00e1 uno de aquellos que cubre la fe del Notario, sino el resultado de la simple manifestaci\u00f3n del otorgante o de lo consignado en el documento privado en que conste el acuerdo del \u00f3rgano social que haya concedido el poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 octubre 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Identificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que plantea el presente recurso se centra en determinar si, en caso de reelecci\u00f3n de un consejero de nacionalidad extranjera, cuyos datos de identificaci\u00f3n se establecen por lo que ya consta en la hoja de la sociedad, es necesaria para su inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad la constancia de su N. I. E., dado que en la previa inscripci\u00f3n del mismo no constaba dicho n\u00famero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador suspende la inscripci\u00f3n mediante una calificaci\u00f3n en la que, en esencia, expresa como fundamento de Derecho el art\u00edculo 38.1.6 del Reglamento del Registro Mercantil y los art\u00edculos 22 y siguientes del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil regula lo que denomina \u00abconstancia de identidad\u00bb, exigiendo determinados datos cuando haya de hacerse constar en la inscripci\u00f3n la identidad de una persona. Trat\u00e1ndose de extranjeros se exige que se haga constar el \u00abn\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia, o de cualquier otro documento legal de identificaci\u00f3n, con declaraci\u00f3n de estar vigentes\u00bb. A\u00f1ade el precepto que \u00abse consignar\u00e1 el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria\u00bb, norma que resulta aplicable tanto a nacionales como a extranjeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto a los efectos de identificaci\u00f3n de personas extranjeras que deban constar en la hoja abierta a la sociedad pueden ser utilizados diversos documentos de forma alternativa: bien su n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjeros, bien el de su pasaporte, o el de su tarjeta de residencia, o cualquier otro documento legal de identificaci\u00f3n que puede ser incluso la tarjeta de identidad del pa\u00eds de que se trate. S\u00f3lo cuando lo exija la normativa tributaria ser\u00e1 obligatorio el que conste un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, n\u00famero que puede ir unido a un documento legal de identificaci\u00f3n del interesado o que puede constar en otro documento que s\u00f3lo sirva para acreditar dicho n\u00famero sin que pueda ser utilizado para la identificaci\u00f3n del extranjero en caso de que tambi\u00e9n sea compareciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo ello corresponde examinar las normas tributarias de las que pueda derivar la necesidad de que un consejero de nacionalidad extranjera, cuya identidad deba hacerse constar en el Registro Mercantil, tenga que estar dotado de un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>La norma que regula en la actualidad la obligatoriedad del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas es el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, en cuyo art\u00edculo 18.1 se dispone que \u00ablas personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas, as\u00ed como los obligados tributarios a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendr\u00e1n un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria\u00bb. Por su parte el art\u00edculo 20.1 del mismo Real Decreto, en lo que se refiere a los extranjeros, viene a establecer que \u00abel n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal ser\u00e1 el n\u00famero de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social, y su normativa de desarrollo\u00bb. Por ello el Reglamento de la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social, aprobado por el Real Decreto 2393\/2004, de 30 de diciembre, en su art\u00edculo 101, se refiere al N\u00famero de Identidad de Extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto en el caso de que obtengan un documento que les habilite para permanecer en Espa\u00f1a como para otros supuestos diversos, ser\u00e1n dotados a los efectos de identificaci\u00f3n de un n\u00famero personal, \u00fanico y exclusivo, de car\u00e1cter secuencial, que ser\u00e1 el identificador del extranjero y deber\u00e1 figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, as\u00ed como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento an\u00e1logo.<\/p>\n<p>Este es el n\u00famero de identificaci\u00f3n del consejero, de nacionalidad no espa\u00f1ola, que el registrador exige en su calificaci\u00f3n. Pero para que este n\u00famero sea exigible ser\u00e1 necesario que la persona f\u00edsica concernida tenga relaciones de naturaleza o trascendencia tributarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es claro que un consejero en ning\u00fan caso ser\u00e1 sujeto pasivo del impuesto de sociedades, pues no es siquiera representante de ese sujeto pasivo, sino que tan solo forma parte del \u00f3rgano de representaci\u00f3n del verdadero sujeto pasivo que ser\u00e1 en todo caso la propia sociedad domiciliada en Espa\u00f1a y de nacionalidad espa\u00f1ola. Tampoco entra en el concepto estricto de obligado tributario, pues de conformidad con el art\u00edculo 35 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria son obligados tributarios \u00ablas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias\u00bb, y a un consejero de una sociedad que tributa en Espa\u00f1a no se le exige el cumplimiento de ninguna obligaci\u00f3n tributaria por el mero y estricto hecho de ser consejero de esa sociedad. Es decir, el consejero, por el simple hecho de serlo, no es contribuyente \u2013lo ser\u00e1 la sociedad\u2013, ni tampoco sustituto del contribuyente, ni est\u00e1 obligado a realizar pagos fraccionados, ni a efectuar retenciones, ni a practicar ingresos a cuenta, ni a repercutir, ni a soportar repercusiones, ni a soportar retenciones o ingresos en cuenta, ni es como tal sucesor del obligado tributario, ni beneficiario de supuestos de exenci\u00f3n, devoluci\u00f3n o bonificaciones tributarias.<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante todo lo anterior, es lo cierto igualmente que el mismo art\u00edculo 35.5 de la Ley General Tributaria incluye tambi\u00e9n en el concepto legal amplio de obligado tributario a los que denomina responsables del tributo de conformidad con el art\u00edculo 41 de la misma Ley. Y este art\u00edculo 41 considera que son responsables tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, aclarando el art\u00edculo 41 (apartado 1, letras a y b) que son responsables subsidiarios del tributo \u00ablos administradores de hecho o de derecho de las personas jur\u00eddicas que, habiendo \u00e9stas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad tambi\u00e9n se extender\u00e1 a las sanciones\u00bb, e igualmente son responsables subsidiarios \u00ablos administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jur\u00eddicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de \u00e9stas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde este punto de vista es evidente que el Consejo de Administraci\u00f3n como \u00f3rgano de representaci\u00f3n de la sociedad puede ser responsable subsidiario de obligaciones tributarias de la sociedad y conforme a ello deber\u00eda estar obligado a contar con un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal a los efectos del art\u00edculo 41 en relaci\u00f3n al art\u00edculo 43 de la Ley General Tributaria. Lo que ocurre es que el consejo, como tal consejo, carece de personalidad jur\u00eddica y el art\u00edculo 18 del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, s\u00f3lo impone esa obligaci\u00f3n a las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas y a las entidades que, carentes de personalidad jur\u00eddica, constituyan una unidad econ\u00f3mica o un patrimonio separado susceptible de imposici\u00f3n (v.gr. herencias yacentes, o comunidades de bienes). Por tanto, dada la consideraci\u00f3n legal de los consejeros integrantes del Consejo de Administraci\u00f3n como responsables tributarios por las decisiones de este \u00f3rgano en las que participen, en los t\u00e9rminos antes examinados, de tal consideraci\u00f3n surge la obligaci\u00f3n de dotar a todos ellos del correspondiente n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal a los efectos que, en su caso, sean procedentes.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior se confirma a la vista de la regulaci\u00f3n legal sobre la responsabilidad patrimonial de los administradores y de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, los administradores de hecho o de derecho responden frente a los acreedores sociales del \u00abda\u00f1o que causen por actos u omisiones contrarios a la ley\u2026o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempe\u00f1o del cargo\u00bb. Esta responsabilidad existe siempre sin que sea \u00f3bice a la exigencia de la misma, por parte de los acreedores el que \u00abel acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General\u00bb (cfr. art\u00edculo 236.2 de la Ley de Sociedades de Capital). La responsabilidad se concentrar\u00e1 en el administrador \u00fanico, como \u00f3rgano unipersonal de representaci\u00f3n de la sociedad, en los administradores solidarios o mancomunados, o en el consejero delegado, caso de que exista. Pero para el caso de no existencia del consejero delegado o incluso existiendo \u00e9ste, si el consejo toma acuerdos como tal, la Ley de Sociedades de Capital impone una responsabilidad solidaria a todos los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la cual s\u00f3lo pueden quedar excluidos aquellos que prueben que no han intervenido en la adopci\u00f3n del acuerdo y su ejecuci\u00f3n y que, adem\u00e1s, desconoc\u00edan su existencia o que si la conoc\u00edan \u00abhicieron todo lo conveniente para evitar el da\u00f1o o, al menos, se opusieron expresamente a aqu\u00e9l\u00bb (cfr. art\u00edculo 237 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, cabe concluir afirmando la necesidad de que los consejeros, incluidos los de nacionalidad no espa\u00f1ola, est\u00e9n dotados del correspondiente n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para el caso de tener que responder de forma subsidiaria, que no directa, por los actos antijur\u00eddicos del Consejo de Administraci\u00f3n que causen un da\u00f1o a la Hacienda P\u00fablica en los t\u00e9rminos examinados. Procede por ello confirmar el criterio del registrador, no siendo posible la inscripci\u00f3n del consejero de nacionalidad extranjera si antes no obtiene su correspondiente identificaci\u00f3n a efectos fiscales y tributarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 18 enero 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Identificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n planteada en este expediente es si la rese\u00f1a que se hace del n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjero residente que se realiza en la comparecencia de una escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de sociedad cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil. De la nota de defectos, que constituye el objeto del recurso, se deduce a pesar de su escueto contenido y su redacci\u00f3n no muy afortunada que, a juicio de la registradora, la respuesta es negativa porque es preciso acreditar el n\u00famero de la tarjeta de residencia del compareciente.<\/p>\n<p>En cuanto a la cuesti\u00f3n planteada, este Centro Directivo ya ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse y, si bien referida su doctrina al Registro de la Propiedad, el problema de fondo es sustancialmente id\u00e9ntico. Hay que partir de la importancia que las circunstancias personales tienen para la individualizaci\u00f3n de las personas a cuyo favor se inscriben derechos o que intervienen en actos de trascendencia jur\u00eddica mercantil objeto de inscripci\u00f3n; de aqu\u00ed que la omisi\u00f3n de alguna de tales circunstancias sea considerado un defecto que impide la modificaci\u00f3n del Registro. Esta trascendencia se explica por los severos efectos derivados del juego de los principios registrales; de aqu\u00ed la necesidad de extremar las precauciones para evitar que la mera coincidencia de circunstancias personales induzca a error o confusi\u00f3n sobre la identidad de una persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Trat\u00e1ndose de personas f\u00edsicas cuyas circunstancias deban hacerse constar en alg\u00fan asiento del Registro Mercantil, el art\u00edculo 38 de su Reglamento especifica cuales son y, trat\u00e1ndose de extranjeros, exige que se haga constar, am\u00e9n de las exigibles tambi\u00e9n a los espa\u00f1oles, la nacionalidad y \u00abel n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificaci\u00f3n, con declaraci\u00f3n de estar vigentes. Igualmente se consignar\u00e1 el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria\u00bb (este \u00faltimo inciso igualmente aplicable a las personas f\u00edsicas espa\u00f1olas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la dicci\u00f3n del precepto resulta por tanto la necesidad de hacer constar dos series de n\u00fameros: la correspondiente al documento utilizado para identificar a la persona y la correspondiente al identificador fiscal. La dicci\u00f3n reglamentaria, que procede del Real Decreto 1597\/1989, de 29 de diciembre, no contempla la posibilidad de que ambas coincidan porque un solo documento tenga atribuida la facultad de servir a ambos fines al servir de soporte para acreditar tanto el cumplimiento de determinadas obligaciones o circunstancias derivadas del r\u00e9gimen de extranjer\u00eda (art\u00edculo 4 de la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social) como del r\u00e9gimen tributario (art\u00edculo 29.2.b de la Ley General Tributaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La regulaci\u00f3n actual no permite sin embargo duda alguna al respecto: el art\u00edculo 206 del Real Decreto 557\/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social, establece que el n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjero es \u00fanico y exclusivo para cada persona y que el mismo debe constar en todos los documentos que se le expidan y que dicha previsi\u00f3n es aplicable a los permisos de residencia. El art\u00edculo 210 determina que la tarjeta de identidad del extranjero es el documento \u00abdestinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situaci\u00f3n en Espa\u00f1a\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, establece en su art\u00edculo 20 que \u00abpara las personas f\u00edsicas que carezcan de la nacionalidad espa\u00f1ola, el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal ser\u00e1 el n\u00famero de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social, y su normativa de desarrollo\u00bb. Anteriormente, el art\u00edculo 18, en su p\u00e1rrafo segundo establece: \u00abEl n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal podr\u00e1 acreditarse por su titular mediante la exhibici\u00f3n del documento expedido para su constancia por la Administraci\u00f3n tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el n\u00famero personal de identificaci\u00f3n de extranjero\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es patente en consecuencia que la tarjeta de identidad del extranjero acredita su identidad, el r\u00e9gimen de su situaci\u00f3n legal en Espa\u00f1a y su n\u00famero de identificaci\u00f3n siendo \u00e9ste igualmente su n\u00famero a efectos fiscales. La coincidencia de soporte no ha sido fruto de la casualidad sino de una voluntad deliberada de que s\u00f3lo exista uno, precisamente el expedido para identificar a las personas f\u00edsicas (vid. art\u00edculo 21 del Real Decreto 1065\/2007, en su redacci\u00f3n dada por el Real Decreto 1615\/2011, de 14 de noviembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto que la identidad de documentaci\u00f3n y numeraci\u00f3n no siempre ha de producirse porque la persona f\u00edsica extranjera aun estando obligada a obtener el n\u00famero de identificaci\u00f3n no lo haya hecho de forma transitoria o porque no est\u00e9 obligada a obtenerlo, en cuyo caso la normativa tributaria prev\u00e9 dotarle de un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal (vid. art\u00edculo 20.2 del Real Decreto 1065\/2007). En dicho supuesto, habr\u00e1 de reflejarse en la inscripci\u00f3n tanto el n\u00famero del documento que haya servido para identificarle (distinto de la tarjeta de identidad de extranjero) como el que le haya atribuido la Administraci\u00f3n Tributaria (vid. Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2012). Salvo que estemos en presencia de esta excepci\u00f3n, se aplica la regla general.<\/p>\n<p>En el supuesto de hecho del que procede este expediente resulta que una persona f\u00edsica extranjera comparece al efecto de constituir una sociedad de responsabilidad limitada y que en la comparecencia la notaria autorizante hace constar que es residente en Espa\u00f1a y que est\u00e1 \u00abprovista de tarjeta de residencia-N. I. E. n\u00famero Y (secuencia de siete n\u00fameros) D, vigente\u00bb. Como puso de relieve la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 25 de marzo de 2010, el n\u00famero de la tarjeta de residencia \u2013en vigor seg\u00fan se indica- que se rese\u00f1a en la escritura calificada no puede ser sino el n\u00famero personal de identificaci\u00f3n de extranjero y, consecuentemente, es el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal. En efecto, seg\u00fan el punto sexto, letra a), p\u00e1rrafo segundo, de la Orden del Ministerio del Interior de 7 de febrero de 1997 (en la redacci\u00f3n introducida por la Orden INT\/2058\/2008, de 14 de julio), relativo al n\u00famero de identidad de extranjero incorporado al anverso de la tarjeta de extranjero, ya se dispone que dicho n\u00famero \u00ab\u2026estar\u00e1 integrado por nueve caracteres con la siguiente composici\u00f3n: Una letra inicial, que ser\u00e1 la X, seguida de siete d\u00edgitos o caracteres num\u00e9ricos y de un c\u00f3digo o car\u00e1cter de verificaci\u00f3n alfab\u00e9tico que ser\u00e1 definido por el Departamento Ministerial competente. Una vez agotada la serie num\u00e9rica correspondiente a la letra X, se continuar\u00e1 siguiendo el orden alfab\u00e9tico\u00bb. Determinado en suma que la compareciente ha acreditado disponer de un t\u00edtulo de identificaci\u00f3n de extranjero, que dicho t\u00edtulo dispone de un n\u00famero y que \u00e9ste coincide en su composici\u00f3n con lo previsto en el ordenamiento para el n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjero y que el propio ordenamiento establece que dicho n\u00famero es \u00fanico, no procede sino revocar la decisi\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 abril 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Identificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que plantea el presente recurso se centra en determinar si, en caso de nombramiento de dos consejeros de nacionalidad extranjera, cuyos datos de identificaci\u00f3n se establecen por lo que ya consta en sus respectivos pasaportes, es necesaria para su inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad la constancia o acreditaci\u00f3n de su N. I. E.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador suspende la inscripci\u00f3n mediante una calificaci\u00f3n en la que, en esencia, expresa, entre otros, como fundamento de Derecho los art\u00edculos 38.1.6 y 192.1 del Reglamento del Registro Mercantil y los art\u00edculos 18.1 y 20.1 del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio.<\/p>\n<p>Es esta una cuesti\u00f3n ya resuelta por este Centro Directivo en su reciente Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2012. Como entonces se sostuvo en dicha Resoluci\u00f3n, el art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil regula lo que denomina \u00abconstancia de identidad\u00bb, exigiendo determinados datos cuando haya de hacerse constar en la inscripci\u00f3n la identidad de una persona. Trat\u00e1ndose de extranjeros se exige que se haga constar el \u00abn\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia, o de cualquier otro documento legal de identificaci\u00f3n, con declaraci\u00f3n de estar vigentes\u00bb. A\u00f1ade el precepto que \u00abse consignar\u00e1 el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria\u00bb, norma que resulta aplicable tanto a nacionales como a extranjeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto a los efectos de identificaci\u00f3n de personas extranjeras que deban constar en la hoja abierta a la sociedad pueden ser utilizados diversos documentos de forma alternativa: bien su n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjeros, bien el de su pasaporte, o el de su tarjeta de residencia, o cualquier otro documento legal de identificaci\u00f3n que puede ser incluso la tarjeta de identidad del pa\u00eds de que se trate. S\u00f3lo cuando lo exija la normativa tributaria ser\u00e1 obligatorio que conste un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, n\u00famero que puede ir unido a un documento legal de identificaci\u00f3n del interesado o que puede constar en otro documento que s\u00f3lo sirva para acreditar dicho n\u00famero sin que pueda ser utilizado para la identificaci\u00f3n del extranjero en caso de que tambi\u00e9n sea compareciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo ello corresponde examinar las normas tributarias de las que pueda derivar la necesidad de que un consejero de nacionalidad extranjera, cuya identidad deba hacerse constar en el Registro Mercantil, tenga que estar dotado de un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>La norma que regula en la actualidad la obligatoriedad del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas es el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, en cuyo art\u00edculo 18.1 se dispone que \u00ablas personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas, as\u00ed como los obligados tributarios a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendr\u00e1n un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria\u00bb. Por su parte el art\u00edculo 20.1 del mismo Real Decreto, en lo que se refiere a los extranjeros, viene a establecer que \u00abel n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal ser\u00e1 el n\u00famero de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social, y su normativa de desarrollo\u00bb. Por ello el Reglamento de la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social, aprobado por el Real Decreto 2393\/2004, de 30 de diciembre, en su art\u00edculo 101, se refiere al n\u00famero de identidad de extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto en el caso de que obtengan un documento que les habilite para permanecer en Espa\u00f1a como para otros supuestos diversos, ser\u00e1n dotados a los efectos de identificaci\u00f3n de un n\u00famero personal, \u00fanico y exclusivo, de car\u00e1cter secuencial, que ser\u00e1 el identificador del extranjero y deber\u00e1 figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, as\u00ed como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento an\u00e1logo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, como se\u00f1al\u00f3 la reciente Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 11 de abril de 2012, es cierto que la identidad de documentaci\u00f3n y numeraci\u00f3n no siempre ha de producirse porque la persona f\u00edsica extranjera aun estando obligada a obtener el n\u00famero de identificaci\u00f3n no lo haya hecho de forma transitoria o porque no est\u00e9 obligada a obtenerlo, en cuyo caso, como se ha se\u00f1alado, la normativa tributaria prev\u00e9 dotarle de un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal (vid. art\u00edculo 20.2 del Real Decreto 1065\/2007). En dicho supuesto, habr\u00e1 de reflejarse en la inscripci\u00f3n tanto el n\u00famero del documento que haya servido para identificarle (distinto de la tarjeta de identidad de extranjero) como el que le haya atribuido la Administraci\u00f3n Tributaria (vid. Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2012). Salvo que estemos en presencia de esta excepci\u00f3n, se aplica la regla general.<\/p>\n<p>Este es el n\u00famero de identificaci\u00f3n del consejero, de nacionalidad no espa\u00f1ola, que el registrador exige en su calificaci\u00f3n. Pero para que este n\u00famero sea exigible ser\u00e1 necesario que la persona f\u00edsica concernida tenga relaciones de naturaleza o trascendencia tributarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es claro que un consejero en ning\u00fan caso ser\u00e1 sujeto pasivo del impuesto de sociedades, pues no es siquiera representante de ese sujeto pasivo, sino que tan solo forma parte del \u00f3rgano de representaci\u00f3n del verdadero sujeto pasivo que ser\u00e1 en todo caso la propia sociedad domiciliada en Espa\u00f1a y de nacionalidad espa\u00f1ola. Tampoco entra en el concepto estricto de obligado tributario, pues de conformidad con el art\u00edculo 35 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria son obligados tributarios \u00ablas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias\u00bb, y a un consejero de una sociedad que tributa en Espa\u00f1a no se le exige el cumplimiento de ninguna obligaci\u00f3n tributaria por el mero y estricto hecho de ser consejero de esa sociedad. Es decir, el consejero, por el simple hecho de serlo, no es contribuyente \u2013lo ser\u00e1 la sociedad-, ni tampoco sustituto del contribuyente, ni est\u00e1 obligado a realizar pagos fraccionados, ni a efectuar retenciones, ni a practicar ingresos a cuenta, ni a repercutir, ni a soportar repercusiones, ni a soportar retenciones o ingresos en cuenta, ni es como tal sucesor del obligado tributario, ni beneficiario de supuestos de exenci\u00f3n, devoluci\u00f3n o bonificaciones tributarias.<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante todo lo anterior, es lo cierto igualmente que el mismo art\u00edculo 35.5 de la Ley General Tributaria incluye tambi\u00e9n en el concepto legal amplio de obligado tributario a los que denomina responsables del tributo de conformidad con el art\u00edculo 41 de la misma Ley. Y este art\u00edculo 41 considera que son responsables tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, aclarando el art\u00edculo 41 (apartado 1, letras a y b) que son responsables subsidiarios del tributo \u00ablos administradores de hecho o de derecho de las personas jur\u00eddicas que, habiendo \u00e9stas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad tambi\u00e9n se extender\u00e1 a las sanciones\u00bb, e igualmente son responsables subsidiarios \u00ablos administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jur\u00eddicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de \u00e9stas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde este punto de vista es evidente que el Consejo de Administraci\u00f3n como \u00f3rgano de representaci\u00f3n de la sociedad puede ser responsable subsidiario de obligaciones tributarias de la sociedad y conforme a ello deber\u00eda estar obligado a contar con un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal a los efectos del art\u00edculo 41 en relaci\u00f3n al art\u00edculo 43 de la Ley General Tributaria. Lo que ocurre es que el consejo, como tal consejo, carece de personalidad jur\u00eddica y el art\u00edculo 18 del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, s\u00f3lo impone esa obligaci\u00f3n a las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas y a las entidades que, carentes de personalidad jur\u00eddica, constituyan una unidad econ\u00f3mica o un patrimonio separado susceptible de imposici\u00f3n (v.gr. herencias yacentes, o comunidades de bienes). Por tanto, dada la consideraci\u00f3n legal de los consejeros integrantes del Consejo de Administraci\u00f3n como responsables tributarios por las decisiones de este \u00f3rgano en las que participen, en los t\u00e9rminos antes examinados, de tal consideraci\u00f3n surge la obligaci\u00f3n de dotar a todos ellos del correspondiente n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal a los efectos que, en su caso, sean procedentes.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior se confirma a la vista de la regulaci\u00f3n legal sobre la responsabilidad patrimonial de los administradores y de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, los administradores de hecho o de derecho responden frente a los acreedores sociales del \u00abda\u00f1o que causen por actos u omisiones contrarios a la ley\u2026 o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempe\u00f1o del cargo\u00bb. Esta responsabilidad existe siempre sin que sea \u00f3bice a la exigencia de la misma, por parte de los acreedores el que \u00abel acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General\u00bb (cfr. art\u00edculo 236.2 de la Ley de Sociedades de Capital). La responsabilidad se concentrar\u00e1 en el administrador \u00fanico, como \u00f3rgano unipersonal de representaci\u00f3n de la sociedad, en los administradores solidarios o mancomunados, o en el consejero delegado, caso de que exista. Pero para el caso de no existencia del consejero delegado o incluso existiendo \u00e9ste, si el consejo toma acuerdos como tal, la Ley de Sociedades de Capital impone una responsabilidad solidaria a todos los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la cual s\u00f3lo pueden quedar excluidos aquellos que prueben que no han intervenido en la adopci\u00f3n del acuerdo y su ejecuci\u00f3n y que, adem\u00e1s, desconoc\u00edan su existencia o que si la conoc\u00edan \u00abhicieron todo lo conveniente para evitar el da\u00f1o o, al menos, se opusieron expresamente a aqu\u00e9l\u00bb (cfr. art\u00edculo 237 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, cabe concluir afirmando la necesidad de que los consejeros, incluidos los de nacionalidad no espa\u00f1ola, est\u00e9n dotados del correspondiente n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para el caso de tener que responder de forma subsidiaria, que no directa, por los actos antijur\u00eddicos del Consejo de Administraci\u00f3n que causen un da\u00f1o a la Hacienda P\u00fablica en los t\u00e9rminos examinados. Procede por ello confirmar el criterio del registrador, no siendo posible la inscripci\u00f3n del consejero de nacionalidad extranjera si antes no obtiene su correspondiente identificaci\u00f3n a efectos fiscales y tributarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 julio 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sucursales\"><\/a>Inscripci\u00f3n de sucursales<\/strong>.- Ver \u00abSOCIEDAD. Inscripci\u00f3n de sucursales extranjeras\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 febrero 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"inversiones\"><\/a>Inversiones<\/strong>.- La transferencia a favor de extranjeros de t\u00edtulos representativos de capital de sociedades espa\u00f1olas, en proporci\u00f3n superior a la permitida, requiere autorizaci\u00f3n ministerial; la falta de este requisito tiene car\u00e1cter subsanable y puede obtenerse despu\u00e9s del otorgamiento de la escritura correspondiente. En el caso de que la venta se realice a favor de residentes en el extranjero, se requiere, adem\u00e1s, autorizaci\u00f3n del Instituto de Moneda Extranjera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 abril 1953<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inversiones<\/strong>.- El r\u00e9gimen aplicable al s\u00fabdito extranjero con residencia en Espa\u00f1a que quiera invertir capital \u00edntegramente nacional en sociedades espa\u00f1olas ser\u00e1 el general establecido en el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo de Comercio, por lo que no ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del Consejo de Ministros, que precept\u00faa el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto-Ley de 27 de julio de 1959, para el caso de que la participaci\u00f3n extranjera exceda del 50 por 100 del capital de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 julio 1970<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inversiones<\/strong>.- Del art\u00edculo 29 del Reglamento de Inversiones Extranjeras se deduce que, as\u00ed como en los supuestos en que el acto sea inscribible en el Registro de la Propiedad, se impone al Registrador la obligaci\u00f3n de calificar la leg\u00edtima disponibilidad del dinero espa\u00f1ol por un inversor extranjero no residente, no se contiene una prevenci\u00f3n similar cuando se trata de actos inscribibles en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 enero 1983<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"inversionesprueba\"><\/a>Inversiones: prueba de la nacionalidad<\/strong>.- Planteada la cuesti\u00f3n de no indicarse la nacionalidad del \u00fanico socio que suscribi\u00f3 la totalidad de las acciones en un aumento de capital, lo que le confer\u00eda el 95 por 100 del capital social, la direcci\u00f3n entiende que s\u00ed figura dicha menci\u00f3n y que debe considerarse espa\u00f1ol, pues la expresi\u00f3n entre sus circunstancias personales del DNI acredita, salvo prueba en contrario, la nacionalidad espa\u00f1ola de su titular. Por otra parte, seg\u00fan las reglas que rigen este documento, \u00abninguna Oficina P\u00fablica incluida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley de Procedimiento Administrativo podr\u00e1 requerir la presentaci\u00f3n de documentos distintos del DNI para acreditar los datos que consten en los mismos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 diciembre 1989<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"limitaciones\"><\/a>Limitaciones aplicables a las sociedades mineras<\/strong>.- Ver este mismo ep\u00edgrafe, m\u00e1s adelante, en el apartado \u00abSOCIEDADES\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 noviembre 1955<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Limitaciones aplicables a las sociedades mineras<\/strong>.- Constituida una sociedad cuyo capital es extranjero al 99,998 por 100 y cuyo objeto es la miner\u00eda en general, es acertada la calificaci\u00f3n que considera que entre dicho objeto puede encontrarse la explotaci\u00f3n de minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico, pues la delimitaci\u00f3n por el g\u00e9nero comprende indudablemente todas sus especies, lo que hace necesaria la autorizaci\u00f3n del Consejo de Ministros, conforme al R.D. 2077\/1986, de 25 de septiembre. La comprobaci\u00f3n de este requisito entra en el \u00e1mbito de la potestad calificadora y, de otra parte, el hecho de que la sociedad cuente con una verificaci\u00f3n efectuada por la Direcci\u00f3n General de Transacciones Exteriores no limita la funci\u00f3n calificadora del Registrador, pues no se trata de calificar el contenido de un acto administrativo, sino la falta de competencia de un \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n (art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario), aparte de que tal verificaci\u00f3n tiene un objeto -el control de la procedencia del capital- que no excluye la autorizaci\u00f3n del Consejo de Ministros, que tiene una finalidad distinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 marzo 1988<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"pagomediante\"><\/a>Pago mediante cheques conformados<\/strong>.- Dados los usos comerciales, el principio mercantil de la buena fe y la falta de disposici\u00f3n legal que lo establezca, no es necesario justificar, cuando se pague con un cheque conformado contra cuenta extranjera, la legitimidad de la firma, facultades y ejercicio en el cargo de la persona que dio conformidad en nombre del Banco, ya que tampoco se dan las circunstancias necesarias para una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las formalidades establecidas en el art\u00edculo 108 del Reglamento del Registro mercantil para la inscripci\u00f3n de los nombramientos de los administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 mayo 1981<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"residencia\"><\/a>Residencia<\/strong>.- No basta la indicaci\u00f3n por el Notario de estar en posesi\u00f3n de un permiso de residencia, sino que debe acreditar que est\u00e1 en vigor. Y a este respecto, el Real Decreto de 3 de mayo de 1980, unificando el expediente del permiso de trabajo y residencia, fija para ambos la misma duraci\u00f3n y prev\u00e9 la posibilidad de diversos plazos de caducidad, en lugar del per\u00edodo de dos a\u00f1os que antes era el general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 octubre 1985<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"traslado\"><\/a>Traslado y adquisici\u00f3n de nacionalidad espa\u00f1ola, de una sociedad extranjera<\/strong>.- Acordado por la Junta general de una sociedad domiciliada en Liechtenstein el traslado de su domicilio social a Espa\u00f1a, con adquisici\u00f3n de nacionalidad espa\u00f1ola y la adaptaci\u00f3n de sus Estatutos a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, para lo que se presenta la correspondiente escritura acompa\u00f1ada de certificaci\u00f3n literal de los datos de la sociedad en el Registro Mercantil del Principado de Liechtenstein, traducida y con apostilla, la Direcci\u00f3n, a la vista de la calificaci\u00f3n del Registrador distingue dos cuestiones: 1) La Ley personal de la sociedad en el momento de la adopci\u00f3n de los acuerdos rige para la viabilidad y requisitos de adopci\u00f3n del acuerdo de traslado de domicilio, cambio de nacionalidad o de Estatuto personal, en su caso, y adaptaci\u00f3n de Estatutos a la ley espa\u00f1ola; en cuanto a estos extremos, el Centro Directivo se limita a decir que \u00abpudiera ser que de la legislaci\u00f3n for\u00e1nea de que se trata resultasen suficientes las menciones contenidas en la certificaci\u00f3n presentada -sin necesidad de presentar los Estatutos u otros t\u00edtulos- para calificar debidamente si la adopci\u00f3n de los acuerdos calificados se ajusta, en lo pertinente, a tal Derecho extranjero\u00bb. 2) En cambio, respecto a los dem\u00e1s extremos de calificaci\u00f3n obligatoria a los efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil espa\u00f1ol (que son los que deben constar necesariamente en la primera inscripci\u00f3n de la sociedad seg\u00fan la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola), se confirma la decisi\u00f3n del Registrador que pidi\u00f3 los t\u00edtulos que motivaron las inscripciones que constaban en el Registro Mercantil de origen, pues seg\u00fan la Direcci\u00f3n \u00aba todas luces resulta insuficiente la certificaci\u00f3n del Registro de procedencia, dada la extrema parquedad de su contenido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 febrero 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"impuesto-nota-referente-al-mismo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">IMPUESTO. Nota referente al mismo.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- La disparidad de criterio entre el Registrador y la Abogac\u00eda del Estado que liquid\u00f3 un documento, obliga al Registrador a cumplir el deber de poner el hecho en conocimiento de la Delegaci\u00f3n de Hacienda correspondiente, a fin de que se subsane el error o la deficiencia padecidos, si los hubiere, pero no le autoriza para rechazar la inscripci\u00f3n de los documentos por tal motivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 octubre 1945<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- Conforme al art\u00edculo 32 del Reglamento del Registro Mercantil, no puede inscribirse la escritura que no contiene la nota que acredite el pago, no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 julio 1984<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- La nota de la Oficina Liquidadora, que se limita a indicar que el presentante del documento no es el obligado al pago, no acredita el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n del acto contenido en el documento presentado, y, por tanto, no procede su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 junio 1985<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- Si se tiene en cuenta que la disoluci\u00f3n de la sociedad an\u00f3nima es una operaci\u00f3n sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados y que ning\u00fan acto relativo a la Sociedad An\u00f3nima puede ser inscrito en el Registro Mercantil sin justificarse previamente que ha sido solicitada la liquidaci\u00f3n de los impuestos que graviten sobre el mismo, debe confirmarse la calificaci\u00f3n del Registrador que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n por no acreditarse su presentaci\u00f3n en la Oficina Liquidadora, sin que en el recurso deba decidirse a qui\u00e9n compete o tiene legitimaci\u00f3n para la solicitud de liquidaci\u00f3n de aquel impuesto que, recayendo sobre el acto disolutorio, tiene como sujetos pasivos a los socios mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19 junio 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- El Registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, ha de decidir si se halla sujeta o no a impuestos; su decisi\u00f3n no es definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora, pero s\u00ed ser\u00e1 suficiente para acceder el documento a la inscripci\u00f3n, sin necesidad de que la administraci\u00f3n fiscal ratifique la no sujeci\u00f3n, o para suspenderla hasta que no se acredite el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n. Entenderlo de otro modo, es decir, que el Registrador no puede apreciar por s\u00ed solo la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, supondr\u00e1 una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el desenvolvimiento de la actividad registral. Con estas premisas y ante un caso de transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en colectiva, donde el Registrador plante\u00f3 este problema, la Direcci\u00f3n afirma que no puede decidir como en el supuesto que origin\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 1987, en el que por tratarse de un documento judicial tom\u00f3 una decisi\u00f3n en aras de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia. No d\u00e1ndose ahora esta circunstancia, la declaraci\u00f3n que hiciese la Direcci\u00f3n General ser\u00eda de la misma naturaleza que la formulada por el Registrador, es decir, sin alcance tributario y limitado s\u00f3lo a los efectos de permitir la inscripci\u00f3n. En definitiva, el Registrador bajo su responsabilidad puede decidir si el documento contiene o no un acto sujeto; y si no quiere contraer esta responsabilidad, puede exigir la nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n extendida por los \u00f3rganos tributarios correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 mayo 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. En primer lugar debe pronunciarse este Centro Directivo sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, toda vez que la Registradora manifiesta en su informe que rectific\u00f3 su calificaci\u00f3n \u00aba las alegaciones del recurso y con arreglo al art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria \u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para resolver esta cuesti\u00f3n debe tenerse en cuenta que seg\u00fan consta tanto en su informe como en la correspondiente comunicaci\u00f3n enviada a la Notaria autorizante del t\u00edtulo, la Registradora manifest\u00f3 que rectificaba, al amparo del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, su nota de calificaci\u00f3n, pero a la vez expresaba que no proced\u00eda la inscripci\u00f3n porque ya se hab\u00eda efectuado en \u00ab\u2026 en virtud de la copia telem\u00e1tica, subsanada mediante la copia de papel aportada el 13 de septiembre de 2007\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debe afirmarse, por tanto, que no existe \u00f3bice procedimental alguno para resolver el recurso presentado, ya que en modo alguno la Registradora rectific\u00f3 su calificaci\u00f3n a la vista del recurso presentado. En efecto, como afirma el recurrente, la Registradora no revoca el defecto a la vista del recurso, sino que considera que queda subsanado porque se le present\u00f3 el documento p\u00fablico en soporte papel, de modo que es este hecho, y no el recurso, el que motiva su cambio de criterio (cfr. la Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2007).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por esta raz\u00f3n, es de plena aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria que permite mantener la existencia del recurso y obliga a resolver a este Centro Directivo aun cuando se considerara que lo sucedido en el supuesto analizado fuera una subsanaci\u00f3n en sentido estricto (cuesti\u00f3n \u00e9sta en la que no es necesario entrar).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Respecto del incumplimiento por parte de la Registradora de las obligaciones formales derivadas del sistema de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica del t\u00edtulo (incumplimiento al que se refiere la recurrente, sin que la Registradora incluya en su informe manifestaci\u00f3n alguna sobre tal extremo), no cabe sino recordar la doctrina de la citada Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2007, seg\u00fan la cual en los art\u00edculos 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y 248 de la Ley Hipotecaria se contienen las reglas que rigen la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, y a efectos de la resoluci\u00f3n de este recurso, las irregularidades a las que se refiere la recurrente no invalidan la actuaci\u00f3n registral, puesto que el asiento de presentaci\u00f3n se practic\u00f3 y notific\u00f3 telem\u00e1ticamente en los plazos previstos en la normativa. Sin embargo, es preciso que se adopten las medidas pertinentes para evitar en lo sucesivo cualquier incumplimiento de las referidas normas.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Por lo que se refiere al fondo del asunto planteado en este recurso, la Registradora suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada, presentada telem\u00e1ticamente, porque no considera acreditada debidamente la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, no obstante la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la diligencia extendida en la matriz para completar el t\u00edtulo inicialmente presentado y por la que, seg\u00fan expresa en ella la Notaria autorizante, se acredita el pago del impuesto correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Registradora niega en su calificaci\u00f3n que la Notaria tenga competencia legal para determinar que ha quedado acreditada la autoliquidaci\u00f3n tributaria, y pretender dar as\u00ed cumplimiento al art\u00edculo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil, mediante testimonio de la carta de pago as\u00ed como del justificante adhesivo emitido por la Direcci\u00f3n General de Tributos de la Generalitat, como expresamente se\u00f1ala dicha Notaria en la diligencia extendida en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este Centro Directivo no comparte en absoluto el criterio que mantiene la Registradora al asumir como propios los argumentos desarrollados en las numerosas p\u00e1ginas del informe que incorpora a su calificaci\u00f3n (sin que proceda ahora entrar en la autor\u00eda que esta funcionaria atribuye a dicho informe).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, en el caso que ahora examinamos no puede hablarse de asunci\u00f3n de competencia fiscal alguna por parte de la Notaria, sino de pura y simple \u2013y reglamentaria\u2013 actividad notarial de documentaci\u00f3n y ulterior presentaci\u00f3n ante el Registro (t\u00e9ngase muy en cuenta que, como se indicado ya en otras Resoluciones, el notario es un presentante ex lege, cuya obligaci\u00f3n de car\u00e1cter jur\u00eddico p\u00fablico, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, s\u00f3lo queda excepcionada si ese interesado exime al notario de su deber de presentar telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de una actividad documentadota la que lleva a cabo la Notaria al extender la referida diligencia en la matriz en la que figura la carta de pago y el justificante emitido por la Administraci\u00f3n Tributaria, algo que constituye para \u00e9l una obligaci\u00f3n reglamentaria a la vista del contenido del vigente art\u00edculo 244.2 del Reglamento Notarial (\u00abSe har\u00e1n constar por nota en matriz, a solicitud de los interesados o cuando al notario le conste, las circunstancias de haberse pagado los impuestos y los datos de inscripci\u00f3n en el registro correspondiente\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es obligaci\u00f3n del Notario dejar constancia en las copias autorizadas expedidas, cualquiera que sea su soporte, de ese nuevo contenido producto de la din\u00e1mica documental, siendo por tanto obligado para \u00e9l expedir una copia parcial de la matriz, comprensiva de la diligencia de constancia de la presentaci\u00f3n tributaria y remitirla al Registro (innegable obligaci\u00f3n reglamentaria a la vista del contenido del art\u00edculo 249 del Reglamento Notarial); todo ello, para lograr la identidad entre matriz y copia electr\u00f3nica, sin que quepa albergar la menor duda en orden a la identidad de efectos jur\u00eddicos predicables entre copia autorizada en soporte papel (sobre la que ha extendido la diligencia la Administraci\u00f3n Tributaria) y copia electr\u00f3nica (que con la ulterior presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la diligencia queda perfectamente completada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, los mismos efectos que son predicables respecto de la copia aut\u00e9ntica en soporte papel han de reconocerse a la electr\u00f3nica \u2013cfr. art. 17 bis de la Ley del Notariado\u2013, entre ellos, l\u00f3gicamente, servir de acreditaci\u00f3n al hecho de haberse presentado el t\u00edtulo a liquidaci\u00f3n fiscal, algo que deriva, sin m\u00e1s, de la propia din\u00e1mica de la fe p\u00fablica notarial y de las presunciones veracidad, integridad y legalidad que la acompa\u00f1an.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, es indudable que lo expuesto en los apartados anteriores en modo alguno contrar\u00eda la finalidad que subyace en el art\u00edculo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil (como la de los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria), pues independientemente de su origen \u2013pensado, no se olvide, en una Administraci\u00f3n sin los medios t\u00e9cnicos actuales\u2013, lo cierto es que al d\u00eda de hoy la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales normas se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n literalista y que no tenga en cuenta la realidad social del tiempo en que han de aplicarse (cfr. art. 3 del C\u00f3digo Civil) que prive de un mejor servicio a los ciudadanos en general y a los usuarios del servicio notarial y registral en particular, algo que, por cierto, queda corroborado a la vista de la finalidad perseguida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de las notar\u00edas y de los registros, en tanto que la raz\u00f3n de esa notable modificaci\u00f3n fue agilizar \u2013en beneficio de la sociedad\u2013 el tr\u00e1mite registral y la actuaci\u00f3n notarial sin modificar su esencia.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>A mayor abundamiento, cabe precisar que del mencionado art\u00edculo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil se desprende inequ\u00edvocamente que, a los efectos de la inscripci\u00f3n, es admisible la simple presentaci\u00f3n del documento ante el Liquidador del Impuesto, soluci\u00f3n \u00e9sta que permite la adecuada composici\u00f3n de los intereses en juego; y, concretamente, los de la Hacienda P\u00fablica, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para la exacci\u00f3n del impuesto y la nota que el Registrador habr\u00e1 de extender al margen de la inscripci\u00f3n de la sociedad constituida para hacer constar la afecci\u00f3n de \u00e9sta al pago de la correspondiente liquidaci\u00f3n tributaria \u2013art\u00edculo 122.3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u2013 (cfr. la Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2001).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, tiene declarado este Centro Directivo (cfr. la Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 1987) que la nota al pie del t\u00edtulo expresiva del pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n \u2013ahora, de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n correspondiente\u2013 es suficiente para la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno (cfr. Resoluci\u00f3n de 5 de enero de 2002).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la vista de estos pronunciamientos y teniendo en cuenta el defecto principal que expresa el Registrador en su nota, es indudable que la escritura calificada fue presentada a liquidaci\u00f3n, por lo que, en aplicaci\u00f3n de la doctrina de este Centro Directivo antes rese\u00f1ada, no existe obst\u00e1culo alguno derivado del contenido del art\u00edculo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil que impida la inscripci\u00f3n, al haber quedado acreditado en el documento sometido a calificaci\u00f3n tal circunstancia, como ha quedado antes expuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora.\u00a0 <a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 31 enero 2008<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de Estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Asimismo, considera que debe solicitarse o practicarse la liquidaci\u00f3n de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. A tales defectos debe limitarse el presente recurso, ya que respecto del defecto n\u00famero seis el Registrador ha rectificado su calificaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el preceptivo informe, y el \u00faltimo fue subsanado y no ha sido impugnado por el recurrente.<\/p>\n<p>El citado Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo d\u00eda h\u00e1bil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exenci\u00f3n de las tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb. A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece \u00abla exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010 relativas al procedimiento de constituci\u00f3n de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la Junta General, as\u00ed como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n de la sociedad, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver tales dudas -y concretamente las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este Centro Directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011.<\/p>\n<p>Respecto del defecto consistente en la falta de justificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente, es cierto que el art\u00edculo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n en dicho Registro la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o Registros P\u00fablicos que conste declarada la exenci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria competente, o, cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el art\u00edculo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, remisi\u00f3n que debe entenderse realizada tambi\u00e9n a la normativa espec\u00edfica sobre la inscripci\u00f3n de las sociedades en el Registro Mercantil y en el \u00e1mbito de dicha normativa deben tambi\u00e9n tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atenci\u00f3n a la exenci\u00f3n aplicable a la constituci\u00f3n de sociedades mercantiles por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Real Decreto-Ley 13\/2010, y en consonancia con los fines de agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de cargas administrativas de este \u00faltimo, debe concluirse que para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de sociedades de capital en el Registro Mercantil no ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n del documento de autoliquidaci\u00f3n con alegaci\u00f3n de la exenci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, la cual adem\u00e1s dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripci\u00f3n, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitir\u00e1 de oficio por v\u00eda telem\u00e1tica a la Administraci\u00f3n Tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, la notificaci\u00f3n de que se ha practicado la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los Notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicaci\u00f3n. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 junio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada profesional, en cuyos Estatutos se establecen distintos modos de administraci\u00f3n alternativos, entre ellos los consistentes en m\u00e1s de dos administradores mancomunados y en un consejo de administraci\u00f3n. La constituci\u00f3n de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador considera que debe solicitarse o practicarse la liquidaci\u00f3n de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir y acreditarse la correspondiente provisi\u00f3n de fondos para la publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<p>El citado Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde este punto de vista, la reducci\u00f3n de costes prevista en los apartados Uno y Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010 no se aplicar\u00e1 cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. As\u00ed resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo art\u00edculo, seg\u00fan el cual, la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los 30.000 euros o que tengan entre sus socios personas jur\u00eddicas o cuya estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n no sea la de un administrador \u00fanico, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustar\u00e1n a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducci\u00f3n de costes sino en la imposici\u00f3n de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligaci\u00f3n de solicitar telem\u00e1ticamente \u2013salvo petici\u00f3n expresa en sentido contrario de los interesados\u2013 la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedir\u00e1 por v\u00eda telem\u00e1tica en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde su solicitud a \u00e9ste; y, por otro lado, en la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura en el Registro Mercantil \u2013tambi\u00e9n salvo petici\u00f3n contraria de los interesados\u2013, as\u00ed como en la solicitud por el Notario del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal provisional o definitivo, tambi\u00e9n en formato electr\u00f3nico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telem\u00e1ticamente a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria la inscripci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece la exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas \u2013cfr. el apartado II del Pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del texto refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre\u2013<\/p>\n<p>Respecto del defecto consistente en la falta de justificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente, es cierto que el art\u00edculo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n en dicho Registro la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el art\u00edculo 54 del texto refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en Oficinas o Registros P\u00fablicos que conste declarada la exenci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria competente, o, cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el art\u00edculo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, remisi\u00f3n que debe entenderse realizada tambi\u00e9n a la normativa espec\u00edfica sobre la inscripci\u00f3n de las sociedades en el Registro Mercantil y en el \u00e1mbito de dicha normativa deben tambi\u00e9n tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atenci\u00f3n a la exenci\u00f3n aplicable a la constituci\u00f3n de sociedades mercantiles por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Real Decreto-Ley 13\/2010, siguiendo la doctrina ya consolidada en otros \u00e1mbitos y en consonancia con los fines de agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de cargas administrativas de este \u00faltimo, debe concluirse que para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de sociedades de capital en el Registro Mercantil no ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n del documento de autoliquidaci\u00f3n con alegaci\u00f3n de la exenci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, la cual adem\u00e1s dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripci\u00f3n, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitir\u00e1 de oficio por v\u00eda telem\u00e1tica a la Administraci\u00f3n Tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, la notificaci\u00f3n de que se ha practicado la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los Notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicaci\u00f3n. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 junio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye por varias personas f\u00edsicas y una persona jur\u00eddica una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos Estatutos se establecen distintos modos de administraci\u00f3n alternativos, entre ellos los consistentes en m\u00e1s de dos administradores mancomunados y en un consejo de administraci\u00f3n. La constituci\u00f3n de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador considera que debe acreditarse la autoliquidaci\u00f3n del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>El citado Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde este punto de vista, la reducci\u00f3n de costes prevista en los apartados Uno y Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010 no se aplicar\u00e1 cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. As\u00ed resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo art\u00edculo, seg\u00fan el cual, la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los 30.000 euros o que tengan entre sus socios personas jur\u00eddicas o cuya estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n no sea la de un administrador \u00fanico, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustar\u00e1n a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducci\u00f3n de costes sino en la imposici\u00f3n de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligaci\u00f3n de solicitar telem\u00e1ticamente \u2013salvo petici\u00f3n expresa en sentido contrario de los interesados\u2013 la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedir\u00e1 por v\u00eda telem\u00e1tica en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde su solicitud a \u00e9ste; y, por otro lado, en la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura en el Registro Mercantil \u2013tambi\u00e9n salvo petici\u00f3n contraria de los interesados\u2013, as\u00ed como en la solicitud por el Notario del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal provisional o definitivo, tambi\u00e9n en formato electr\u00f3nico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telem\u00e1ticamente a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria la inscripci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece la exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del Pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/p>\n<p>Respecto del defecto consistente en la falta de justificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente, es cierto que el art\u00edculo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n en dicho Registro la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en Oficinas o Registros P\u00fablicos que conste declarada la exenci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria competente, o, cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el art\u00edculo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, remisi\u00f3n que debe entenderse realizada tambi\u00e9n a la normativa espec\u00edfica sobre la inscripci\u00f3n de las sociedades en el Registro Mercantil y en el \u00e1mbito de dicha normativa deben tambi\u00e9n tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atenci\u00f3n a la exenci\u00f3n aplicable a la constituci\u00f3n de sociedades mercantiles por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Real Decreto-Ley 13\/2010, y en consonancia con los fines de agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de cargas administrativas de este \u00faltimo, debe concluirse que para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de sociedades de capital en el Registro Mercantil no ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n del documento de autoliquidaci\u00f3n con alegaci\u00f3n de la exenci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, la cual adem\u00e1s dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripci\u00f3n, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitir\u00e1 de oficio por v\u00eda telem\u00e1tica a la Administraci\u00f3n Tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, la notificaci\u00f3n de que se ha practicado la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los Notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicaci\u00f3n. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21 junio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador resuelve no practicar la inscripci\u00f3n solicitada porque considera que debe acreditarse la autoliquidaci\u00f3n del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. Adem\u00e1s, fundamenta su negativa en el hecho de que la denominaci\u00f3n social no coincide con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Y, por \u00faltimo, califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las juntas generales y al \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El citado Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo d\u00eda h\u00e1bil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exenci\u00f3n de las tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb. A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece la exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas \u2013cfr. el apartado II del Pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-ley 13\/2010 relativas al procedimiento de constituci\u00f3n de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la junta general, as\u00ed como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n de la sociedad, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver tales dudas -y concretamente algunas de las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este centro directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011.<\/p>\n<p>Respecto del defecto consistente en la falta de justificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente, alega el notario recurrente que el mismo d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la escritura calificada tambi\u00e9n se acredit\u00f3 telem\u00e1ticamente al Registro la autoliquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente como sujeto y exento. El registrador expresa en su informe que esa pretendida acreditaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante un documento que no motiv\u00f3 la pr\u00e1ctica de asiento de presentaci\u00f3n por tratarse de un documento que no se consider\u00f3 h\u00e1bil a tal efecto, porque no constaba su car\u00e1cter complementario de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n planteada debe resolverse seg\u00fan la doctrina sentada por este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente), sin necesidad de prejuzgar sobre la acreditaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del documento a la que se refiere el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, es cierto que el art\u00edculo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n en dicho Registro la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros p\u00fablicos que conste declarada la exenci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria competente, o, cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el art\u00edculo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, remisi\u00f3n que debe entenderse realizada tambi\u00e9n a la normativa espec\u00edfica sobre la inscripci\u00f3n de las sociedades en el Registro Mercantil y en el \u00e1mbito de dicha normativa deben tambi\u00e9n tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atenci\u00f3n a la exenci\u00f3n aplicable a la constituci\u00f3n de sociedades mercantiles por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Real Decreto-Ley 13\/2010, en consonancia con los fines de agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de cargas administrativas de este \u00faltimo, debe concluirse que para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de sociedades de capital en el Registro Mercantil no ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n del documento de autoliquidaci\u00f3n con alegaci\u00f3n de la exenci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, la cual adem\u00e1s dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripci\u00f3n, el registrador Mercantil, de forma inmediata, remitir\u00e1 de oficio por v\u00eda telem\u00e1tica a la Administraci\u00f3n Tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, la notificaci\u00f3n de que se ha practicado la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicaci\u00f3n. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 junio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, con un capital social de cuatro mil euros, en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administraci\u00f3n alternativos, entre ellos los consistentes en m\u00e1s de dos administradores mancomunados y en un consejo de administraci\u00f3n. La constituci\u00f3n de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La registradora considera que debe acreditarse la correspondiente provisi\u00f3n de fondos para cubrir el coste de la publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb; y que debe justificarse el pago del tributo correspondiente al acto que se pretende inscribir o la presentaci\u00f3n del documento en la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>El citado Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre dichas medidas se incluyen aqu\u00e9llas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde este punto de vista, la reducci\u00f3n de costes prevista en los apartados Uno y Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010 no se aplicar\u00e1 cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. As\u00ed resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo art\u00edculo, seg\u00fan el cual, la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los treinta mil euros o que tengan entre sus socios personas jur\u00eddicas o cuya estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n no sea la de un administrador \u00fanico, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustar\u00e1n a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducci\u00f3n de costes sino en la imposici\u00f3n de determinadas obligaciones a notarios y registradores consistentes, por un lado en la obligaci\u00f3n de solicitar telem\u00e1ticamente \u2013salvo petici\u00f3n expresa en sentido contrario de los interesados\u2013 la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedir\u00e1 por v\u00eda telem\u00e1tica en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde su solicitud a \u00e9ste; y, por otro lado, en la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura en el Registro Mercantil \u2013tambi\u00e9n salvo petici\u00f3n contraria de los interesados\u2013, as\u00ed como en la solicitud por el notario del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal provisional o definitivo, tambi\u00e9n en formato electr\u00f3nico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telem\u00e1ticamente a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria la inscripci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece la exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas \u2013cfr. el apartado II del Pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre\u2013.<\/p>\n<p>Respecto del defecto consistente en la falta de justificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente, es cierto que el art\u00edculo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n en dicho Registro la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros p\u00fablicos que menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el art\u00edculo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, remisi\u00f3n que debe entenderse realizada tambi\u00e9n a la normativa espec\u00edfica sobre la inscripci\u00f3n de las sociedades en el Registro Mercantil y en el \u00e1mbito de dicha normativa deben tambi\u00e9n tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atenci\u00f3n a la exenci\u00f3n aplicable a la constituci\u00f3n de sociedades mercantiles por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Real Decreto-Ley 13\/2010, siguiendo la doctrina ya consolidada en otros \u00e1mbitos y en consonancia con los fines de agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de cargas administrativas de este \u00faltimo, debe concluirse que para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de sociedades de capital en el Registro Mercantil no ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n del documento de autoliquidaci\u00f3n con alegaci\u00f3n de la exenci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, la cual adem\u00e1s dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripci\u00f3n, el registrador Mercantil, de forma inmediata, remitir\u00e1 de oficio por v\u00eda telem\u00e1tica a la Administraci\u00f3n Tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, la notificaci\u00f3n de que se ha practicado la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicaci\u00f3n. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspecci\u00f3n (cfr. tambi\u00e9n las Resoluciones de 4, 15, 21 y 29 junio de 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso, \u00fanicamente respecto del segundo de los defectos impugnados, y confirmar la calificaci\u00f3n respecto del primero de los defectos objeto del recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14 y 17 septiembre 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de sociedad limitada constituida al amparo del art\u00edculo 5.1 del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El defecto alegado por el Registrador es el siguiente: \u00abNo se acredita lo presentaci\u00f3n del documento de constituci\u00f3n de la sociedad en la oficina liquidadora competente para la declaraci\u00f3n de la correspondiente exenci\u00f3n del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, para lo que el Registrador al no tratarse de un supuesto de no sujeci\u00f3n, carece de competencias (art\u00edculos 45.1.B) 11, 19 y 54.1 R.D, Ley 1\/1993 de 24 de septiembre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados; art\u00edculo 9.2 Ley 22\/2009 de 18 de Diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas, disposici\u00f3n adicional 9.\u00aa Ley 13\/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, 86 RRM y Resoluciones DGRN 21\/12\/87 y 23\/04\/2007)\u00bb.<\/p>\n<p>El Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo. Entre dichas medidas se incluyen aqu\u00e9llas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde este punto de vista, la reducci\u00f3n de costes prevista en los apartados uno y dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010 no se aplicar\u00e1 cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. As\u00ed resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo art\u00edculo, seg\u00fan el cual, la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los 30.000 euros o que tengan entre sus socios personas jur\u00eddicas o cuya estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n no sea la de un administrador \u00fanico, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustar\u00e1n a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducci\u00f3n de costes sino en la imposici\u00f3n de determinadas obligaciones a notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligaci\u00f3n de solicitar telem\u00e1ticamente \u2013salvo petici\u00f3n expresa en sentido contrario de los interesados\u2013 la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedir\u00e1 por v\u00eda telem\u00e1tica en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde su solicitud a \u00e9ste; y, por otro lado, en la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura en el Registro Mercantil \u2013tambi\u00e9n salvo petici\u00f3n contraria de los interesados\u2013, as\u00ed como en la solicitud por el notario del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal provisional o definitivo, tambi\u00e9n en formato electr\u00f3nico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telem\u00e1ticamente a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria la inscripci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece la exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas \u2013cfr. el apartado II del pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/p>\n<p>Respecto del defecto consistente en la falta de justificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente, es cierto que el art\u00edculo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n en dicho Registro la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros p\u00fablicos que conste declarada la exenci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria competente, o, cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el art\u00edculo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, remisi\u00f3n que debe entenderse realizada tambi\u00e9n a la normativa espec\u00edfica sobre la inscripci\u00f3n de las sociedades en el Registro Mercantil y en el \u00e1mbito de dicha normativa deben tambi\u00e9n tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atenci\u00f3n a la exenci\u00f3n aplicable a la constituci\u00f3n de sociedades mercantiles por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Real Decreto-ley 13\/2010, y en consonancia con los fines de agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de cargas administrativas de este \u00faltimo, debe concluirse que para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de sociedades de capital en el Registro Mercantil no ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n del documento de autoliquidaci\u00f3n con alegaci\u00f3n de la exenci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido este centro directivo en la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, la cual adem\u00e1s dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripci\u00f3n, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitir\u00e1 de oficio por v\u00eda telem\u00e1tica a la Administraci\u00f3n Tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, la notificaci\u00f3n de que se ha practicado la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicaci\u00f3n. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Alega el Registrador la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional novena de la Ley 13\/1997, de 23 de diciembre de la Generalitat Valenciana, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 19\/2009, de 23 de diciembre. Sin embargo, es competencia exclusiva del Estado (cfr. el art\u00edculo 149.1.8 de la Constituci\u00f3n) la ordenaci\u00f3n del Registro Mercantil (v\u00e9ase sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997) y por tanto la determinaci\u00f3n de los requisitos de acceso al mismo, por lo que la disposici\u00f3n adicional novena de la Ley 13\/1997, de 23 de diciembre de la Generalitat Valenciana, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 19\/2009, de 23 de diciembre, \u2013en la que se basa la nota de calificaci\u00f3n\u2013 no es de aplicaci\u00f3n respecto de aquellos Registros Jur\u00eddicos, como el Registro Mercantil, que no son de la competencia de la Generalitat Valenciana. Todo ello es independiente de las competencias de gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n que puedan corresponder a la Comunidad Aut\u00f3noma de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 54 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29 octubre 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada. La registradora en su calificaci\u00f3n considera que debe justificarse la presentaci\u00f3n del documento en la Administraci\u00f3n Tributaria competente de conformidad con el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, 86 del Reglamento del Registro Mercantil, el art\u00edculo 28 de Ley 5\/2008, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2009, del Gobierno de La Rioja, as\u00ed como el escrito recibido de la Direcci\u00f3n General de Tributos de La Rioja. \u00danicamente se recurre el primer defecto.<\/p>\n<p>El Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo. Entre dichas medidas se incluyen aqu\u00e9llas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto, no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece la exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del Pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre-.<\/p>\n<p>Respecto del defecto que se imputa a la escritura consistente en la falta de justificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente, el art\u00edculo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n en dicho Registro la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros p\u00fablicos, la presentaci\u00f3n en oficina liquidadora competente, del referido documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente el art\u00edculo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, remisi\u00f3n que debe entenderse realizada tambi\u00e9n a la normativa espec\u00edfica sobre la inscripci\u00f3n de las sociedades en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debe partirse de la diferencia existente entre los conceptos de exenci\u00f3n y no sujeci\u00f3n. De conformidad con los art\u00edculos 20 y 22 de la Ley General Tributaria, aunque ambos conceptos puedan provocar un mismo resultado, son, en esencia, conceptos jur\u00eddicamente distintos. La exenci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n por el sujeto pasivo de un hecho imponible sujeto al impuesto y que en condiciones normales generar\u00eda el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, pero sobre el que legalmente se ha establecido una exenci\u00f3n liberatoria para el deudor tributario. Por el contrario, la no sujeci\u00f3n supone que el sujeto pasivo no realiza el hecho imponible pues su conducta o actividad no se encuentra dentro de la categor\u00eda configurada como hecho imponible por la ley reguladora del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre esta base, mientras que en los casos de no sujeci\u00f3n no existe obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n al pago del impuesto, en los supuestos de exenci\u00f3n s\u00ed existe dicha obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n del documento que contiene el hecho imponible ante el organismo competente: el devengo de la exenci\u00f3n se asocia a la verificaci\u00f3n del presupuesto de hecho que la motiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la vista de lo anterior, la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 18 de mayo de 2011, debe ser interpretada \u2013y en esto debe ajustarse el Centro Directivo su doctrina- en el sentido de que la misma es, en este punto, aplicable cuando se trate de constituci\u00f3n de sociedades domiciliadas en territorios donde, en ejercicio de sus competencias en materia tributaria, no se hayan dictado normas o instrucciones en materia de liquidaci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (que incluye la modalidad de operaciones societarias) con relaci\u00f3n al modo de acreditaci\u00f3n del pago o la exenci\u00f3n del impuesto en la constituci\u00f3n de sociedades, lo que no ocurre en este caso concreto con la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, que ha realizado a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n General de Tributos la comunicaci\u00f3n de 1 de julio de 2011, en que la registradora basa la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto \u2013y as\u00ed lo ha reiterado este Centro Directivo-, que es competencia exclusiva del Estado (cfr. art\u00edculo 149.1.8 de la Constituci\u00f3n) la ordenaci\u00f3n del Registro Mercantil (v\u00e9ase Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997) y, por tanto, la determinaci\u00f3n de los requisitos de acceso al mismo. Pero no es menos cierto que las competencias de gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n del impuesto de operaciones societarias corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 54 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, este Centro Directivo, en ejercicio de sus competencias de \u00e1mbito estatal, y para el supuesto en que los \u00f3rganos tributarios competentes hubieran dictado normas espec\u00edficas de actuaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados \u2013incluida su modalidad de operaciones societarias- que exija c\u00f3mo \u00fanica forma de acreditaci\u00f3n del pago, o exenci\u00f3n del impuesto, la nota justificativa de la presentaci\u00f3n ante los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria, considera que los registradores mercantiles deber\u00e1n comprobar tal presentaci\u00f3n, de conformidad con la normativa general, y sin perjuicio del sistema de notificaciones previsto en la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 enero 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"mutualidades-de-prevision-social-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">MUTUALIDADES DE PREVISION SOCIAL<\/span><\/strong>\u00a0<\/h6>\n<p><strong><a href=\"#elevacion\">Elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de sus acuerdos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#inscr\">Inscripci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"elevacion\"><\/a>Elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de sus acuerdos<\/strong>.- Se plantea el problema por haber suscrito una escritura de acuerdos sociales, en nombre de una sociedad mutua de seguros a prima fija, quien, seg\u00fan sus Estatutos, es un Director o Gerente con facultad de asistir a los Consejos de Administraci\u00f3n y Juntas, asumiendo las facultades de Secretario de Actas, a lo que el Registrador opone que, seg\u00fan el Reglamento de Ordenaci\u00f3n del Seguro privado, quien representa a la entidad es el Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n o, en su caso, la persona en quien \u00e9ste haya delegado, sin que conste tal delegaci\u00f3n ni la inscripci\u00f3n en el Registro del cargo de Secretario de Actas. Seg\u00fan la Direcci\u00f3n General, la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de una sociedad compete al \u00f3rgano de representaci\u00f3n (directamente o por apoderado), as\u00ed como a las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos de que se trate, por lo que el Secretario del Consejo de Administraci\u00f3n, aunque no sea Administrador, tambi\u00e9n puede hacerlo. En el presente supuesto, conforme al Reglamento de Ordenaci\u00f3n del Seguro Privado, el Secretario del Consejo ha de ser miembro del mismo, cargo que no tiene el otorgante, ni tampoco la condici\u00f3n de apoderado. Sus facultades, por otra parte, aunque son permanentes, no dejan de ser ocasionales, limitadas al levantamiento de actas, por lo que reconocer a tal cargo facultades certificantes resultar\u00eda contrario al sistema establecido, que las atribuye, en caso de \u00f3rgano colegiado, al Secretario o Vicesecretario. Por \u00faltimo, el hecho de que el Consejo de Administraci\u00f3n haya de elegir obligatoriamente entre sus miembros un Secretario, quien ser\u00eda el facultado para certificar los acuerdos de los \u00f3rganos colegiados de la sociedad, no impide que la elevaci\u00f3n de los acuerdos sociales a instrumento p\u00fablico pueda realizarse por cualquiera de los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n tomando como base el acta o libro de actas o testimonio literal de los mismos, lo que no sucede en el presente supuesto, por haber sido realizada tomando como base una pretendida certificaci\u00f3n expedida por quien carece de facultades certificantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 octubre 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"inscr\"><\/a>Inscripci\u00f3n<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n previa, plantea la Direcci\u00f3n General si, trat\u00e1ndose de entidades cuya inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil es obligatoria a partir de la reforma de esta legislaci\u00f3n, pero que v\u00e1lidamente ya exist\u00edan con anterioridad y estaban inscritas en un Registro administrativo, es procedente la calificaci\u00f3n del acto de constituci\u00f3n. La respuesta es afirmativa, pues la funci\u00f3n de publicidad \u201cerga omnes\u201d con oponibilidad frente a terceros, propia del Registro Mercantil y no del administrativo, presupone el control de legalidad de los actos a inscribir. En cuanto a los problemas planteados en este caso, fueron: 1\u00ba. El Registrador considera que no puede haber m\u00e1s que dos clases de socios: tomadores del seguro o asegurados. La Direcci\u00f3n, bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 13.2.a) de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Seguro Privado, llega a la conclusi\u00f3n de que, adem\u00e1s de los anteriores, puede haber otros de distinta condici\u00f3n, que en este caso particular se llamaban \u00absocios protectores\u00bb, sin tener la de tomadores del seguro o asegurados. 2\u00ba. Respecto a si la afiliaci\u00f3n a la mutualidad puede imponerse obligatoriamente por los estatutos, la Direcci\u00f3n entiende que s\u00ed, si as\u00ed resulta del convenio colectivo de trabajo de la entidad a la que pertenecen unos trabajadores; aunque, por la misma raz\u00f3n, la previsi\u00f3n estatutaria quedar\u00e1 sin efecto si una nueva negociaci\u00f3n colectiva lo decide. 3\u00ba. La designaci\u00f3n como beneficiario, entre otros, al \u00abc\u00f3nyuge de hecho\u00bb, pese a su falta de rigor, debe admitirse y equiparse a expresiones como \u00abvida marital de pareja\u00bb, utilizada en la Ley 30\/1981, de 7 de julio, o las acu\u00f1adas por el Tribunal Constitucional, tales como \u00abuni\u00f3n estable de hecho\u00bb o \u00abconvivencia estable en uni\u00f3n de hecho\u00bb. 4\u00ba. Reconocida la repetici\u00f3n en los estatutos de cinco art\u00edculos, y a\u00fan cuando el Registrador no pueda rectificar de oficio este error, la conformidad prestada por el recurrente en el propio escrito de interposici\u00f3n del recurso cumple la exigencia de solicitud de inscripci\u00f3n parcial a que se refiere el art\u00edculo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 abril 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inscripci\u00f3n<\/strong>.- Se reitera, como en la Resoluci\u00f3n de 29 de abril de este mismo a\u00f1o, que no se vulnera la voluntariedad de afiliaci\u00f3n a un Montep\u00edo cuando es el convenio colectivo de trabajo el que impone esa afiliaci\u00f3n. En cambio, trat\u00e1ndose de los propios empleados de la Mutualidad, a los que los Estatutos de la misma y no ning\u00fan convenio colectivo anterior, obligan a ser socios, s\u00ed puede afirmarse que se vulnera el sistema voluntario de seguro que estas entidades vienen a prestar, seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Seguro Privado y art\u00edculo 1\u00ba del Reglamento de Entidades de Previsi\u00f3n Social. Por razones an\u00e1logas, y teniendo en cuenta que la Mutualidad en cuesti\u00f3n acog\u00eda a diversos colectivos laborales, no hay inconcreci\u00f3n en cuanto a las prestaciones a realizar cuando los Estatutos se remiten a \u00abNormas o Reglamentos complementarios a los que, en cuanto a ese contenido, expresamente atribuyen rango estatutario\u00bb; esto permite que cada colectivo integrado en el Montep\u00edo tenga definidos sus derechos y obligaciones particulares en una norma especial, de suerte que la modificaci\u00f3n del convenio colectivo del que derivan tan s\u00f3lo exija la modificaci\u00f3n de la misma; por las mismas razones no puede decirse que esos Reglamentos y normas complementarios sean normas de car\u00e1cter interno que no cumplen el requisito de venir determinados en los Estatutos. Finalmente, admitiendo que los Estatutos pueden contener un doble r\u00e9gimen de derechos y obligaciones con sus sanciones correspondientes -de un lado las que derivan de la organizaci\u00f3n del ente y sus relaciones con los asociados, y de otro, las que se refieren a \u00e9stos como tomadores del seguro o asegurados- lo que no puede hacerse es entremezclar unas y otras, de manera que las infracciones de una de dichas relaciones jur\u00eddicas pueda repercutir en la otra, y as\u00ed ocurra que el incumplimiento de obligaciones societarias se traduzca en p\u00e9rdida de derechos contractuales, como obtener determinadas prestaciones, o, a la inversa, el incumplimiento de obligaciones propias del contrato de seguro determinen la p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos que corresponden al socio como tal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 septiembre 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inscripci\u00f3n<\/strong>.- Planteado el problema de si es inscribible la afiliaci\u00f3n obligatoria a la Mutualidad de los Gestores Administrativos con el car\u00e1cter voluntario que dicha afiliaci\u00f3n debe tener seg\u00fan la Ley de Ordenaci\u00f3n del Seguro Privado, la Direcci\u00f3n resuelve afirmativamente partiendo del Reglamento que regula estas entidades y prev\u00e9 tal posibilidad para los casos en que la obligatoriedad resulte dela negociaci\u00f3n colectiva o de actos de autonom\u00eda corporativa de grupos profesionales. Este segundo supuesto concurre en este caso, ya que la obligatoriedad ven\u00eda impuesta por el Estatuto Org\u00e1nico de la profesi\u00f3n de Gestor, sin perjuicio de que pueda cuestionarse el contenido de dicho Estatuto a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aunque esta cuesti\u00f3n no se aborda por no haber sido planteada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 enero 1996<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Junta General: convocatoria<\/strong>.- 1. En el supuesto f\u00e1ctico de este recurso se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo de renovaci\u00f3n parcial de cargos del Consejo de Administraci\u00f3n de una Mutua de Seguros a prima fija, adoptado en una Junta General Extraordinaria, celebrada en segunda convocatoria el d\u00eda se\u00f1alado en los anuncios para la primera y segunda convocatoria. En tales anuncios se expresa que la Junta General Ordinaria se celebrar\u00e1 \u00aba las 10,30 horas en primera convocatoria, y a las 11,00 horas en segunda si no concurrieran a la primera mutualistas en n\u00famero suficiente\u00bb, y adem\u00e1s se convoca asimismo \u00abJunta general extraordinaria, en el mismo lugar y d\u00eda, a continuaci\u00f3n de la anterior\u00bb. Posteriormente, se publicaron anuncios modificando el local de celebraci\u00f3n de la Junta se\u00f1alado en la convocatoria y en tales anuncios se expresa que \u00ablas Juntas Generales convocadas para el d\u00eda 5 de Junio de 2004 a las 10,30 horas. se van a celebrar el mismo d\u00eda y a la misma hora\u00bb en el nuevo local referido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador Mercantil rechaza la inscripci\u00f3n porque, seg\u00fan el art\u00edculo 16 de los estatutos sociales, la Junta ha de celebrarse en segunda convocatoria, previo aviso, una hora despu\u00e9s de la fijada para la primera; y, tal y como se desprende de los anuncios de convocatoria de la Junta, \u00e9sta se convoc\u00f3 para ser celebrada en segunda convocatoria media hora despu\u00e9s de la fijada para la primera.<\/p>\n<p>Al estar constre\u00f1ido el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificaci\u00f3n del Registrador (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), debe limitarse el presente expediente a la cuesti\u00f3n relativa a la regularidad o irregularidad de la convocatoria de la Junta en que se adoptaron los acuerdos cuya inscripci\u00f3n se pretende, a la vista de lo establecido en la referida norma estatutaria que exige un intervalo de una hora como m\u00ednimo entre la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n en primera y en segunda convocatoria. Por ello, al no haber constancia en el t\u00edtulo calificado de la hora en que de hecho comenz\u00f3 la reuni\u00f3n, no puede tenerse en cuenta la alegaci\u00f3n del recurrente sobre el transcurso de m\u00e1s de una hora desde la prevista para la reuni\u00f3n en primera convocatoria, sin que deba ahora prejuzgarse sobre las consecuencias que tendr\u00eda tal extremo de constar debidamente en forma y tiempo oportunos.<\/p>\n<p>El anuncio de la convocatoria de la Junta tiene la finalidad esencial de permitir y garantizar el ejercicio de uno de los derechos esenciales del socio, el de asistencia y voto en las juntas generales, pues a trav\u00e9s del contenido y adecuada difusi\u00f3n de dicho anuncio podr\u00e1 el socio tener conocimiento del proyecto de celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n, del lugar y tiempo previsto a tal fin y de los asuntos que en ella han de tratarse. De ah\u00ed que las exigencias m\u00ednimas establecidas por el legislador y, en su caso, por los estatutos sociales respecto de la forma y contenido de dichos anuncios hayan de ser observadas inexcusablemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, la vulneraci\u00f3n de la norma estatutaria que exige un intervalo m\u00ednimo de una hora entre la primera y la segunda convocatoria previstas para la reuni\u00f3n de la junta puede acarrear la anulaci\u00f3n de la convocatoria y, por tanto, de los acuerdos en ella adoptados (cfr. art\u00edculo 115 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aplicable conforme al art\u00edculo 21 del Reglamento de Ordenaci\u00f3n y Supervisi\u00f3n de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486\/1998, de 20 de noviembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente, atendiendo a la indudable conveniencia del mantenimiento de la eficacia de los actos jur\u00eddicos, en la medida en que no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, as\u00ed como a la necesidad de facilitar la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites y gastos innecesarios, que no proporcionan garant\u00edas adicionales, esta Direcci\u00f3n General ha mantenido en algunas ocasiones que determinados defectos o discrepancias en la convocatoria de la junta \u2013relativos a datos accesorios o irrelevantes en el caso concreto-carecen de entidad suficiente para impedir la inscripci\u00f3n de los acuerdos sociales adoptados en esa junta (cfr. Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993 y 29 de enero de 1997). Lo que ocurre es que en el presente caso, por lo que resulta del t\u00edtulo calificado y de los propios asientos registrales (cfr. art\u00edculo 18.2 del C\u00f3digo de Comercio), excede del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del Registrador y del estrecho marco del recurso gubernativo apreciar si, atendiendo a las circunstancias concretas, se han conculcado o no los derechos de los socios o lesionado sus intereses leg\u00edtimos, de suerte que compete a los Tribunales en el procedimiento oportuno concluir si en el supuesto particular puede la discrepancia debatida ser rechazada como causa de nulidad de los referidos acuerdos sociales, por el principio de conservaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9 mayo 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"planes-y-fondos-de-pensiones-autorizacion-administrativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">PLANES Y FONDOS DE PENSIONES.\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Autorizaci\u00f3n administrativa<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Autorizaci\u00f3n administrativa<\/strong>.- La autorizaci\u00f3n administrativa es requisito necesario para la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, por lo que no procede la inscripci\u00f3n cuando al tiempo de solicitarse este asiento han transcurrido los tres meses de vigencia que tiene aqu\u00e9lla ni se ha justificado su pr\u00f3rroga. No obstante, este defecto debe considerarse subsanable, por lo que, una vez obtenida la pr\u00f3rroga o rehabilitaci\u00f3n, no es necesario un nuevo otorgamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 marzo 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modificaci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible la modificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de un Plan de Pensiones mediante certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n de Control, con el visto bueno de su Presidente, sino que la certificaci\u00f3n debe expedirse por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la entidad gestora, seg\u00fan el art\u00edculo 292 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que tiene la ventaja de la permanencia y profesionalizaci\u00f3n de \u00e9ste y la existencia de un r\u00e9gimen de responsabilidad especialmente establecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 febrero 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"principio-de-legitimacion-aplicacion-al-registro-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PRINCIPIO DE LEGITIMACI\u00d3N. Aplicaci\u00f3n al Registro Mercantil.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicaci\u00f3n al Registro Mercantil<\/strong>.- 1. Es objeto del recurso que ha de resolverse una calificaci\u00f3n registral que desemboc\u00f3 en su momento en la pr\u00e1ctica del asiento interesado, en concreto la inscripci\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n del cierre registral por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales prevista en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada al respecto por esta Direcci\u00f3n General que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para combatir las calificaciones registrales que se opongan a la pr\u00e1ctica del asiento solicitado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y esta doctrina, sentada fundamentalmente a prop\u00f3sito de calificaciones de los Registradores de la propiedad, es perfectamente aplicable al caso de que la misma haya tenido lugar en un Registro Mercantil (vide Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2002), no solo por la similitud de supuestos para los que legalmente est\u00e1 previsto el recurso (cfr. Art\u00edculos 324 de la Ley Hipotecaria y 66 del Reglamento del Registro Mercantil) sino tambi\u00e9n por la unidad de r\u00e9gimen del procedimiento aplicable en ambos casos (disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como con raz\u00f3n alegan tanto la Registradora como la sociedad interesada, la seguridad jur\u00eddica que reclama el sistema se traduce en la intangibilidad de los asientos una vez practicados pues, a partir de entonces, ha entrado en juego la presunci\u00f3n legal de exactitud que implica la legitimaci\u00f3n registral (cfr. art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio) y frente a esa presunci\u00f3n legal tan solo cabe la resoluci\u00f3n judicial que la destruya. A partir de ese momento ya no cabe que la reconsideraci\u00f3n por el Registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocaci\u00f3n termine en una cancelaci\u00f3n del asiento practicado. A lo m\u00e1ximo que se puede llegar es a la rectificaci\u00f3n de alg\u00fan error padecido y bien es de notar como el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislaci\u00f3n hipotecaria \u2013arts. 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento\u2013 se trasladan al \u00e1mbito mercantil (cfr. Art\u00edculo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil) son distintos seg\u00fan tales errores hayan sido meramente materiales o, por el contrario, de conceptos que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acent\u00faan con la necesaria intervenci\u00f3n y consentimiento de aquellos a quienes la rectificaci\u00f3n afecte (cfr. Art\u00edculos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) y sin que, pese a ello, pueden desembocar en una cancelaci\u00f3n como en este caso se pretende que se haga por la v\u00eda de una procedimiento administrativo como el recurso gubernativo en el que, ciertamente, ahora se da traslado los posibles afectados (cfr. p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 327 de la misma Ley), pero cuya resoluci\u00f3n es independiente de lo que aleguen y no precisa de su consentimiento, Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9 marzo 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicaci\u00f3n al Registro Mercantil<\/strong>.- Ver esta Resoluci\u00f3n en el apartado \u201cSOCIEDAD PROFESIONAL. Adaptaci\u00f3n a la nueva Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1 (3 Rs.) y 2 abril 2009<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicaci\u00f3n al Registro Mercantil<\/strong>.- 1. Para la resoluci\u00f3n del presente recurso son relevantes los siguientes hechos y antecedentes registrales:<\/p>\n<p>A) Se presenta en el Registro Mercantil testimonio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011, por la que: a) Se declara la nulidad de la suscripci\u00f3n por la sociedad demandada de 168.487 acciones (n\u00fameros 228.151 a 396.637) emitidas mediante acuerdo de la Junta general de una sociedad an\u00f3nima el 14 de marzo de 2006; y b) Se declara el derecho de los demandantes a suscribir esas mismas acciones en las condiciones previstas en el mencionado acuerdo, comenzando a correr el plazo de quince d\u00edas para el ingreso del importe correspondiente el siguiente al de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A dicho documento se acompa\u00f1a un escrito por el que se solicita se hiciese constar: a) La declaraci\u00f3n de nulidad de la suscripci\u00f3n de tales acciones y en consecuencia la nulidad del art\u00edculo correspondiente al capital social; y b) La inscripci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>B) El registrador deniega la pr\u00e1ctica del asiento solicitado porque la anulaci\u00f3n parcial declarada en la Sentencia ya consta inscrita en virtud de la escritura de ejecuci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debe hacerse constar que la escritura motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n 51.\u00aa en la que figura la toma de raz\u00f3n de la nulidad de la suscripci\u00f3n (extremo este que tambi\u00e9n se refleja al margen de la inscripci\u00f3n 37.\u00aa). Seg\u00fan consta en la hoja registral, mediante dicha escritura \u2013que incorpora la Sentencia referida\u2013 se elev\u00f3 a p\u00fablico y se ejecut\u00f3 \u2013parcialmente\u2013 un nuevo acuerdo de suscripci\u00f3n de acciones en los t\u00e9rminos que ordenaba la Sentencia: concretamente, se expresa que el administrador \u00fanico de la sociedad, como consecuencia de la Sentencia de anulaci\u00f3n de la suscripci\u00f3n y desembolso, concede a un plazo de quince d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de la Sentencia para la suscripci\u00f3n y desembolso de las acciones correspondientes, de suerte que, transcurrido dicho plazo fijado en la Sentencia sin que se hayan suscrito, se han ofrecido las acciones no suscritas a otras personas, quienes han suscrito parte de tales acciones (65.000). En el asiento registral consta que han sido amortizadas las acciones n\u00fameros 293.151 al 396.637, inclusive.<\/p>\n<p>El defecto debe ser confirmado, pues \u2013como resulta de los antecedentes expresados\u2013 la nulidad declarada por la Sentencia cuyo testimonio ha sido presentado ya consta debidamente reflejada en los t\u00e9rminos que derivan de dicha resoluci\u00f3n judicial, incluida la ejecuci\u00f3n parcial del aumento del capital formalizado por la cual figuran suscritas por terceros las acciones n\u00fameros 228.151 al 293.150, extremo \u00e9ste que queda bajo la salvaguardia de los tribunales, de modo que para su rectificaci\u00f3n ser\u00eda necesario, como regla general, el consentimiento del titular afectado o, en su caso, una resoluci\u00f3n judicial dictada en el oportuno juicio declarativo ordinario (art\u00edculos 20.1 del C\u00f3digo de Comercio, y 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 julio 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"principio-de-tracto-sucesivo-aplicacion-al-registro-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.\u00a0 Aplicaci\u00f3n al Registro Mercantil.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicaci\u00f3n al Registro Mercantil<\/strong>.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada sobre la aceptaci\u00f3n de la renuncia de uno de los administradores solidarios, cambio de sistema de administraci\u00f3n y nombramiento de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, lo impide el hecho de que en el Registro conste el car\u00e1cter unipersonal de la sociedad y, seg\u00fan se desprende la escritura calificada, la sociedad ha perdido tal car\u00e1cter sin que dicha circunstancia se haya hecho constar previamente en el Registro.<\/p>\n<p>Con base en las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prev\u00e9n en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situaci\u00f3n de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la p\u00e9rdida de tal car\u00e1cter o del cambio de socio \u00fanico. Adem\u00e1s, la omisi\u00f3n de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio \u00fanico (cfr. art\u00edculos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, no puede olvidarse, por una parte, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicaci\u00f3n de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002 y 21 de febrero de 2011); y, por otro lado, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constataci\u00f3n y protecci\u00f3n jur\u00eddica sustantiva del tr\u00e1fico jur\u00eddico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aqu\u00e9llas, sino la de la estructura y r\u00e9gimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un r\u00e9gimen de legitimaci\u00f3n y una ley de circulaci\u00f3n que operan al margen del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, la circunstancia de que los asientos registrales hagan p\u00fablica una situaci\u00f3n de unipersonalidad no puede constituir \u00f3bice alguno a la inscripci\u00f3n de acuerdos sociales adoptadas por el \u00f3rgano competente, como es en este caso la Junta General por tratarse de acuerdos sobre cambio de sistema de administraci\u00f3n y cambio de administradores \u2013cfr. art\u00edculos 159.1, 160.b) y 210.3 de la Ley de Sociedades de Capital\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, la exigencia pretendida por el registrador sobre el previo reflejo registral de la p\u00e9rdida de la situaci\u00f3n de unipersonalidad de la sociedad no aparece establecida en precepto alguno y resulta contradicha en la propia Ley de Sociedades de Capital, que no contempla expresamente sanci\u00f3n alguna para la falta de esa constancia registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 22 junio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Guarda relaci\u00f3n con esta Resoluci\u00f3n la de 21 de septiembre del mismo a\u00f1o, que puede verse, en distintos aspectos, en \u201cSOCIEDAD AN\u00d3NIMA. Expedici\u00f3n de certificaciones\u201d y \u201cSOCIEDAD AN\u00d3NIMA. Facultades del Presidente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> La Resoluci\u00f3n de 15 de marzo de 1965, que puede verse bajo el ep\u00edgrafe \u201cSOCIEDAD AN\u00d3NIMA. Disoluci\u00f3n\u201d, se refiere a otro supuesto de autocontrataci\u00f3n s\u00f3lo aparente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> La Resoluci\u00f3n del d\u00eda 17 de julio ha sido anulada por el Juzgado de lo Mercantil n\u00ba 2 de Valencia, en sentencia de 11 de febrero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010. Por su parte, la resoluci\u00f3n de 15 de noviembre ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. S\u00f3lo se publica el fallo, pero no los fundamentos del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Estas resoluciones ha sido anuladas por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. El fallo \u2013que es lo que se publica- no explica el motivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> La doctrina contenida en esta Resoluci\u00f3n, que reitera otras anteriores, debe entenderse revisada a la luz de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que dio nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria y que, seg\u00fan la disposici\u00f3n adicional 24\u00aa de aqu\u00e9lla, son tambi\u00e9n aplicables a los recursos contra la calificaci\u00f3n de los Registradores Mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> La Resoluci\u00f3n del d\u00eda 17 de julio ha sido anulada por el Juzgado de lo Mercantil n\u00ba 2 de Valencia, en sentencia de 11 de febrero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Esta afirmaci\u00f3n no puede causar otra cosa que estupor. La doctrina que la Direcci\u00f3n cita era, ciertamente, la que vino manteniendo hasta la publicaci\u00f3n de la Ley de 27 de diciembre de 2001. Pero a partir de dicho momento, las normas sobre notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, son aplicables igualmente a las calificaciones de los Registradores Mercantiles, de acuerdo con la disposici\u00f3n adicional 24\u00aa de aquella Ley, por lo que la calificaci\u00f3n debe notificarse al presentante del documento en la forma prevista por los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Y lo dijo el propio Centro Directivo en sus Resoluciones de 1 de febrero, 28 y 30 de abril y 13 de octubre de 2005, y en las de 14, 17, 19, 20, 24 y 25 de julio de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior es el comentario que se puso a esta Resoluci\u00f3n cuando fue publicada. Pero se ve que estaba destinada a sentar precedentes, porque m\u00e1s de medio a\u00f1o despu\u00e9s, la Direcci\u00f3n, por v\u00eda de \u201ccorrecci\u00f3n de errores\u201d, public\u00f3 otra nueva, de fecha 3 de julio de 2008 (B.O.E. de 16 de julio), en la que sustituye este p\u00e1rrafo por otro, que literalmente dice as\u00ed: \u201cResulta procedente examinar, con car\u00e1cter previo, dos cuestiones formales que la sociedad plantea en su escrito de recurso y que no pueden prosperar. En primer lugar, la relativa a que la sociedad fue notificada mediante fax sobrepasando los plazos establecidos para calificar la documentaci\u00f3n presentada, que existe obligaci\u00f3n por parte de los Registradores Mercantiles de notificar las calificaciones negativas.\u201d Tan forzada es esta presunta correcci\u00f3n, que, gramaticalmente, es incorrecta; y, jur\u00eddicamente, si se viene a decir lo contrario de lo que se hab\u00eda dicho, no puede mantenerse que las \u201cdos cuestiones formales que la sociedad plantea\u2026 no pueden prosperar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> La Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2008, relativa al Registro de la Propiedad y publicada en el B.O.E. un d\u00eda antes que \u00e9sta,\u00a0 resolvi\u00f3 una cuesti\u00f3n similar en el mismo sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/resumenes-de-resoluciones-de-francisco-sena-mercantil-indice\/\">ARCHIVO GENERAL \u00cdNDICE DE MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">\u00cdNDICE MERCANTIL JUAN CARLOS CASAS<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ARCHIVO GENERAL \u00cdNDICE DE PROPIEDAD<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">\u00cdNDICE PROPIEDAD JUAN CARLOS CASAS<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">RESOLUCIONES POR TITULARES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARCHIVO MERCANTIL 1: VARIOS\u00a0 IR A ARCHIVO GENERAL DE MERCANTIL RESOLUCIONES DICTADAS\u00a0EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA LA CALIFICACI\u00d3N DE\u00a0REGISTRADORES MERCANTILES Francisco Sena Fern\u00e1ndez, Registrador \u00a0 \u00a0 ACTOS NO INSCRIBIBLES Acta de Junta social sin acuerdo Acta de 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