{"id":54844,"date":"2018-12-03T17:42:04","date_gmt":"2018-12-03T16:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=54844"},"modified":"2025-04-13T17:44:25","modified_gmt":"2025-04-13T15:44:25","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Diciembre 2018"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>INFORME N\u00ba 291. (BOE DICIEMBRE de 2018)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN:<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"#rp\">PROPIEDAD<\/a><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"#rm\"><span style=\"font-size: 18pt;\">MERCANTIL<\/span><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-diciembre-2018\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">IR AL MINI INFORME DE DICIEMBRE<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=54797\">Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Diciembre)<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span>\u00a0<\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"457-resolucion-judicial-de-permuta-reincripcion-cancelacion-de-asientos-posteriores\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r457\"><\/a>457.** RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL DE PERMUTA. REINCRIPCI\u00d3N. CANCELACI\u00d3N DE ASIENTOS POSTERIORES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Moj\u00e1car a practicar la cancelaci\u00f3n de determinados asientos en virtud de sentencia que acuerda la resoluci\u00f3n de un contrato de permuta.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para que una sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores \u2013cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de resoluci\u00f3n, o la anotaci\u00f3n practicada haya caducado\u2013 es necesario que \u00e9stos al menos hayan sido citados en el procedimiento.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio de sentencia firme junto con un mandamiento de cancelaci\u00f3n solicitando la reinscripci\u00f3n del dominio de una determinada finca registral a favor de los antiguos titulares por haberse resuelto el contrato de permuta y se acuerda la cancelaci\u00f3n de las inscripciones motivadas por dicha escritura de permuta. El Registrador practica la reinscripci\u00f3n a favor de los antiguos titulares pero suspende la cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas que gravan la finca por falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento de los titulares de las mismas.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>1\u00ba. La sentencia declarativa de una resoluci\u00f3n de permuta dictada en pleito entablado s\u00f3lo contra uno de los permutantes, no permite \u2013ni siquiera aunque se hubiera pactado condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita\u2013 la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de los asientos posteriores que traigan causa de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>2\u00ba. Es necesario tener en cuenta:<\/p>\n<p>a) Que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes.<\/p>\n<p>b) Que la rectificaci\u00f3n de los asientos registrales presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye alg\u00fan derecho.<\/p>\n<p>c) Que es exigencia constitucional la protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos.<\/p>\n<p>d) Que se cancel\u00f3 por caducidad la anotaci\u00f3n preventiva de demanda practicada, y,<\/p>\n<p>e) Que los titulares de tales asientos no s\u00f3lo pueden sino que deben ser citados en el procedimiento de resoluci\u00f3n para alegar lo que a derecho convenga en cuanto a si se han cumplido todos los presupuestos de la resoluci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-16470\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-16470.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16470 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-16470\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16470\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"458-anotacion-preventiva-de-querella-prorroga-requiere-mandamiento-judicial\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r458\"><\/a>458.** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE QUERELLA: PR\u00d3RROGA: REQUIERE MANDAMIENTO JUDICIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.\u00ba 2, por la que se suspende la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva de querella.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva practicada en virtud de mandato judicial debe tambi\u00e9n ser acordada por mandamiento judicial sin que sea admisible instancia privada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia solicitando la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva de querella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> ya que, al amparo del art\u00edculo 86 LH, se precisa mandamiento judicial ordenando la pr\u00f3rroga no siendo la instancia privada t\u00edtulo apto para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y reconoce que aun cuando el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 LH<\/a> dispone que: \u201cLas anotaciones preventivas pueden prorrogarse a instancia de los interesados <em>o <\/em>por mandato de las autoridades que las decretaron, siempre que la pr\u00f3rroga sea anotada antes de que caduque el asiento\u201d, siempre que se trate de una anotaci\u00f3n ordenada por la autoridad judicial es a ella a quien corresponde ordenar igualmente la pr\u00f3rroga. As\u00ed resulta tambi\u00e9n de los art\u00edculos 721 y ss LEC y del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art199\">art\u00edculo 199 RH<\/a>. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-16471\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-16471.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16471 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 230\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-16471\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16471\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"460-rectificacion-descriptiva-sospechas-de-invasion-de-dominio-publico-antes-de-tramitar-el-procedimiento-del-199-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r460\"><\/a>460.** RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA. SOSPECHAS DE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO ANTES DE TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO DEL 199 LH.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca solicitada en instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Es necesario que las sospechas de invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico se vean refrendadas permitiendo pronunciarse a la Administraci\u00f3n durante el procedimiento del art\u00edculo 199 correspondiente, no debi\u00e9ndose denegar antes de su tramitaci\u00f3n por sospechas de invasi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia privada la due\u00f1a de una finca solicita que se proceda a su coordinaci\u00f3n catastral, de acuerdo con el art\u00edculo\u00a0199 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Se acompa\u00f1aba una escritura a en la que figuraba incorporada certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong>\u00a0deniega su inscripci\u00f3n porque, a la vista del contenido de la certificaci\u00f3n catastral aportada as\u00ed como, tras consultar el sistema de bases gr\u00e1ficas del Registro de la Propiedad seg\u00fan programa oficial del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de Espa\u00f1a, as\u00ed como la ortofotograf\u00eda oficial disponible resultan indicios evidentes de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico por su lindero Sur.<\/p>\n<p>La <strong>recurrente <\/strong>alega que no se trata m\u00e1s que de un camino particular constituido entre particulares, sin la intervenci\u00f3n de una Administraci\u00f3n y que lo que solicita es solo la modificaci\u00f3n de los titulares de los linderos de su finca, sin que ninguno de ellos sea la Administraci\u00f3n p\u00fablica y sin que se haya visto afectada su superficie y configuraci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General <strong>estima el recurso y revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Para delimitar el objeto del expediente aclara que, si bien en el escrito de recurso se solicita que se proceda a la rectificaci\u00f3n de linderos, la solicitud inicial que fue objeto de calificaci\u00f3n se refer\u00eda expresamente a la coordinaci\u00f3n catastral al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>Por tanto, hay que determinar si procede iniciar el procedimiento del citado art\u00edculo\u00a0 para lograr la rectificaci\u00f3n de linderos pretendida.<\/p>\n<p>Como sabemos la protecci\u00f3n que el Registro de la Propiedad brinda al dominio p\u00fablico no solo se refiere \u00a0a aqu\u00e9l que conste inscrito. Si el registrador duda de si se ha producido \u00a0una invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, es esencial la<strong> comunicaci\u00f3n<\/strong> a la Administraci\u00f3n titular del inmueble afectado a efectos de valorar si efectivamente se produce dicha invasi\u00f3n, y tal intervenci\u00f3n s\u00f3lo puede producirse durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento correspondiente.<\/p>\n<p>Por tanto en el caso que nos ocupa la sospecha por parte del registrador acerca de la titularidad p\u00fablica del camino no puede ser determinante para mantener la calificaci\u00f3n sino que ser\u00e1 <strong>una<\/strong> <strong>vez tramitado el procedimiento<\/strong> del art\u00edculo 199 de la LH cuando, a la vista de la intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n supuestamente titular de lo que a juicio del registrador constituye dominio p\u00fablico que pudiera resultar perjudicado, pueda calificarse si efectivamente existe invasi\u00f3n de dicho dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: Resulta claro de esta resoluci\u00f3n de la DG que el registrador, ante una petici\u00f3n de coordinaci\u00f3n con el catastro,\u00a0 no puede adelantar, mediante su calificaci\u00f3n, que a su juicio se ha producido una invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico. Si tiene la duda o sospecha de que dicha invasi\u00f3n se ha producido, lo procedente ser\u00e1 oficiar a la administraci\u00f3n supuestamente perjudicada y a la vista de su contestaci\u00f3n, en el correspondiente procedimiento, es cuando podr\u00e1 proceder a la calificaci\u00f3n sobre dicha base. Pero antes de que se pronuncie la administraci\u00f3n debe abstenerse de calificar como defectuosa la petici\u00f3n de coordinaci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-16473\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-16473.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16473 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-16473\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16473\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"461-declaracion-de-ampliacion-de-obra-nueva-por-antiguedad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r461\"><\/a>461.** DECLARACI\u00d3N DE AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA POR ANTIG\u00dcEDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de T\u00edas, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Son inscribibles obras antiguas en suelos de especial protecci\u00f3n acreditando por los medios admitidos que tiene una antig\u00fcedad anterior a la vigencia de la norma que impuso un r\u00e9gimen de imprescriptibilidad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Nos encontramos ante una escritura de declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad, en la que concurren las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>\u2013\u2002La ampliaci\u00f3n de la obra terminada se declara mediante escritura autorizada el d\u00eda\u00a04 de junio de\u00a02018, sobre una finca registral descrita como \u00aburbana, vivienda unifamiliar aislada situada en donde llaman (\u2026) municipio de T\u00edas, Lanzarote; tras la ampliaci\u00f3n la superficie construida es de\u00a0146,84 metros cuadrados, y la total superficie del terreno, seg\u00fan reciente medici\u00f3n, es de\u00a02.740 metros cuadrados; en Catastro la finca est\u00e1 clasificada como r\u00fastica de uso agrario.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Se manifiesta en relaci\u00f3n con las obras de ampliaci\u00f3n una antig\u00fcedad de nueve a\u00f1os, con referencia a la fecha de terminaci\u00f3n de\u00a02009, acreditada mediante la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica incorporada a la escritura, de la que resulta, adem\u00e1s, la misma superficie construida que se declara.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por dos defectos:<\/p>\n<p>\u00a0El primero se refiere a la falta de acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos que impone el art\u00edculo\u00a028.4 de la Ley de Suelo, ya que en orden a determinar dicha prescripci\u00f3n, en Canarias debe atenderse a la clase de suelo de que se trate dado que, conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2017-10295\">art\u00edculo\u00a0361.5 de la Ley\u00a04\/2017, de\u00a013 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias<\/a>, caben medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen la demolici\u00f3n de construcciones realizadas sobre cualquiera de las categor\u00edas de suelo r\u00fastico de protecci\u00f3n ambiental calificado como tal con car\u00e1cter previo al inicio de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0Y en concreto, \u201cse trata de la declaraci\u00f3n de obra sobre una finca r\u00fastica enclavada en (\u2026), zona reclasificada como Espacio Protegido por la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1995-2890\">Ley\u00a012\/1994, de\u00a019 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias<\/a> y a la que es aplicable la excepci\u00f3n expuesta, prevista ya en el art\u00edculo\u00a020.1 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1990-13746\">Ley\u00a07\/1990, de\u00a014 de mayo, de Disciplina Urban\u00edstica y Territorial de Canarias<\/a>.<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo presentado exige o la acreditaci\u00f3n de su construcci\u00f3n anterior al\u00a026 de diciembre de\u00a01994 (fecha de entrada en vigor de la Ley\u00a012\/1994), o la tramitaci\u00f3n del correspondiente expediente de legalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El segundo \u00a0se refiere a la falta de cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo\u00a0202 de la Ley Hipotecaria ya que las coordenadas han sido aportadas mediante un fichero que no cumple los requisitos t\u00e9cnicos exigidos legalmente, defecto que no es objeto de impugnaci\u00f3n en el recurso.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La Direcci\u00f3n General declara aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo\u00a028.4<\/a> a obras declaradas en suelos de especial protecci\u00f3n pero para ello es preciso que se acredite por certificaci\u00f3n t\u00e9cnica, catastral o municipal que la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n sea anterior a la vigencia de la norma que impuso un r\u00e9gimen de imprescriptibilidad al suelo no urbanizable de protecci\u00f3n o a la propia calificaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p>No obstante en el caso que nos ocupa la edificaci\u00f3n tiene una antig\u00fcedad, acreditada, que se remonta al a\u00f1o\u00a02009, situ\u00e1ndose en suelo calificado como Suelo R\u00fastico de Protecci\u00f3n Paisaj\u00edstica, al estar enclavada zona reclasificada como \u00abespacio protegido\u00bb por la Ley\u00a012\/1994, de\u00a019 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, lo que supone su consideraci\u00f3n como \u00abterrenos en que se hallen presentes valores naturales o culturales precisados de protecci\u00f3n ambiental\u00bb, a los efectos de quedar sometidos r\u00e9gimen de imprescriptibilidad, que dispone el art\u00edculo\u00a0180 del Decreto-Legislativo\u00a01\/2000, de\u00a08 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenaci\u00f3n del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, vigente al tiempo de la terminaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la obra nueva declarada, lo que determina la imposibilidad de consolidaci\u00f3n de la obra por antig\u00fcedad y su inscripci\u00f3n al amparo del art\u00edculo\u00a028.4 de la Ley de Suelo.<\/p>\n<p>Lo anterior se podr\u00eda evitar si se obtiene una resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n que declare la situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n a fuera de ordenaci\u00f3n por transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad de la edificaci\u00f3n, bien porque se compruebe una mayor antig\u00fcedad suficiente, bien porque la finca sobre que se asienta la edificaci\u00f3n efectivamente no se encuentre incluida en suelo de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Interesante resoluci\u00f3n de la DG de la que se deriva que las obras nuevas antiguas sitas en suelos de especial protecci\u00f3n son inscribibles al amparo del art\u00edculo 28.4 de la ley del Suelo pero para ello es preciso probar que su antig\u00fcedad es anterior la vigencia de la norma que impuso un r\u00e9gimen de imprescriptibilidad.\u00a0(MGV)<\/p>\n<p><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-16474.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16474 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 288\u00a0KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16474\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"462-extincion-de-comunidad-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r462\"><\/a>462.()\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD. TRACTO SUCESIVO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cocentaina, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de extinci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para inscribir un t\u00edtulo tiene que cumplirse el principio de tracto sucesivo y estar inscrito el t\u00edtulo previo o presentarse simult\u00e1neamente junto con el nuevo t\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de disoluci\u00f3n de comunidad de una finca; dicha finca figura inscrita en cuanto a una parte indivisa a favor de un tercero.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo, ya que no est\u00e1 inscrito el t\u00edtulo previo de la parte indivisa.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>presenta el t\u00edtulo que falta despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n y recurre alegando que no hay interrupci\u00f3n de tracto porque se han presentado todos los t\u00edtulos.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Para inscribir un t\u00edtulo tiene que estar inscrito el t\u00edtulo previo o presentarse\u00a0 antes o simult\u00e1neamente al t\u00edtulo que se pretende inscribir.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-16475\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-16475.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16475 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-16475\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16475\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"463-regimen-economico-matrimonial-ingles-entre-espanol-y-alemana-puntos-de-conexion-y-acreditacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r463\"><\/a>463.***\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL INGL\u00c9S ENTRE ESPA\u00d1OL Y ALEMANA. PUNTOS DE CONEXI\u00d3N Y ACREDITACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 28 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial no convencional es el que resulte de las manifestaciones de los c\u00f3nyuges en la escritura, previo asesoramiento notarial de las normas de conflicto existentes, pero no es necesario explicitar los puntos de conexi\u00f3n que determinan dicho r\u00e9gimen y tampoco acreditarlos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Un espa\u00f1ol y una alemana compran una propiedad manifestando ser su r\u00e9gimen matrimonial el legal ingl\u00e9s de separaci\u00f3n de bienes, pero no se explicitan los puntos de conexi\u00f3n que conducen a determinar ese r\u00e9gimen.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues, a su juicio, es necesario manifestar los puntos de conexi\u00f3n (lugar del matrimonio y residencia inmediatamente despu\u00e9s del matrimonio) y adem\u00e1s acreditarlos.<\/p>\n<p><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y alega que ninguna norma exige especificar los puntos de conexi\u00f3n ni tampoco su acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina. <\/strong>Basta la manifestaci\u00f3n de los interesados sobre su r\u00e9gimen matrimonial cuando el r\u00e9gimen aplicable no es uno pactado sino el legal de un pa\u00eds. En tal caso no es necesario especificar los puntos de conexi\u00f3n ni acreditarlos, pues dicha manifestaci\u00f3n se realiza con el asesoramiento previo notarial, de acuerdo con la norma de conflicto espa\u00f1ola (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculo 9.2 CC<\/a>) y lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">159 RN<\/a>. Por ello deber\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n conforme dispone el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art92\">92 RH<\/a>.<\/p>\n<p>Recuerda tambi\u00e9n que el 29 de Enero de 2019 entrar\u00e1 en vigor el <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=uriserv:OJ.L_.2016.183.01.0001.01.SPA&amp;toc=OJ:L:2016:183:TOC\">Reglamento (Ue) 2016\/1103<\/a> de 24 de junio de 2016 de reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales que establece otras normas de conflicto y que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para los matrimonios que se contraigan desde el d\u00eda 29 de enero de 2019. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/normativa-d-e\/resumen-del-reglamento-europeo-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales\/\">Ver resumen<\/a>. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-16476.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16476 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 249\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16476\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"464-no-constancia-registral-de-referencia-catastral-sin-nota-de-calificacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r464\"><\/a>464.**\u00a0 NO CONSTANCIA REGISTRAL DE REFERENCIA CATASTRAL SIN NOTA DE CALIFICACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n expedida por la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.\u00ba 1, por la que se deniega la constancia registral de algunas de las referencias catastrales que se afirma corresponden a dos fincas registrales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La no expresi\u00f3n de la referencia catastral en la inscripci\u00f3n por no cumplirse los requisitos del<\/span> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20181229&amp;tn=1#a45\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 45 Ley Catastro<\/a> <span style=\"color: #0000ff;\">NO necesita incluirse formal y expresamente como defecto en la calificaci\u00f3n negativa o como inscripci\u00f3n parcial. Si fuera un error del Registrador, lo ser\u00eda <em>de concepto<\/em> y requiere su conformidad o resoluci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0En 2016 se inscribe una escritura de compraventa sobre varias fincas, el registrador de entonces no consider\u00f3 acreditada su correspondencia catastral y no hizo constar sus n\u00fameros de referencia catastral. Ahora mediante instancia y bajo un nuevo registrador, el comprador solicita que se incluyan las referencias catastrales por entender que se trat\u00f3 de un <strong><em>error material<\/em><\/strong> (ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a30\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 30, 39 y 40 LH<\/a>) ya que en su d\u00eda el 1er registrador no advirti\u00f3 como defecto la falta de justificaci\u00f3n de la correspondencia entre la finca registral y la catastral.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, se\u00f1alando que<strong> no se trata de un error<\/strong>, sino que no se ha justificado dicha correspondencia y existen dudas fundadas unas veces por <em>no expresarse la partida de situaci\u00f3n<\/em>, o por haber <em>excesos de cabida<\/em> en que los colindantes se <em>opusieron<\/em> expresamente con documentaci\u00f3n, o incluso por existir <em>v\u00edas de comunicaci\u00f3n de dominio p\u00fablico<\/em>, de modo que las certificaciones catastrales presentadas <u>no cumplen los requisitos<\/u> del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20181229&amp;tn=1#a45\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 45 T.R. Ley Catastro<\/a>.<\/p>\n<p>Por tanto, aunque la <em>constancia registral de la referencia<\/em> catastral conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 9.a) LH<\/a> tendr\u00e1 efectos limitados (nunca puede equipararse con la <em>coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/em> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 10 LH<\/a>), no supone inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica ni rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria [<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 9.b) p\u00e1rf.7\u00ba<\/a>]. Para ello ser\u00eda necesario que se hubiese solicitado la inscripci\u00f3n de tal representaci\u00f3n gr\u00e1fica y que se tramite el procedimiento correspondiente (arts 9.b) y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">199LH<\/a>), cosa que como se ha puesto de manifiesto en este caso ya se ha intentado respecto de algunas parcelas catastrales y result\u00f3 denegada.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; El interesado<\/strong><strong>:\u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que dado que al inscribir la venta el registrador no expres\u00f3 ning\u00fan defecto en su nota de calificaci\u00f3n, debe tratarse de un <strong><em>error<\/em><\/strong> (ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a30\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 30, 39 y 40 LH<\/a>), pues de lo contrario le causar\u00eda <strong><em>indefensi\u00f3n<\/em><\/strong> no haber podido oponer alegaciones.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que los argumentos ahora dados por la registradora para denegar la incorporaci\u00f3n de las referencias catastrales no son suficientes, pues deber\u00eda <u>haber notificado a la Administraci\u00f3n<\/u> titular de los viales p\u00fablicos; y que el hecho de constar catastradas a nombre de distintos titulares algunas de las parcelas, no tiene relevancia, por <u>no tratarse<\/u> de un caso de <em>georreferenciaci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong> Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Previamente y aunque no constituye el objeto del recurso, aclara que la actuaci\u00f3n registral en su d\u00eda practicada por la 1\u00aa registradora <strong><u>no precisa de la emisi\u00f3n de una nota de calificaci\u00f3n formal<\/u> <\/strong>al estar amparada por los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20181229&amp;tn=1#a43\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts. 43, 44 y 45 T.R. Ley Catastro<\/a>, sin que ello constituya obst\u00e1culo o impedimento alguno para que en su d\u00eda se hubieran interpuesto los recursos procedentes frente a la negativa de incorporaci\u00f3n de las referencias catastrales correspondientes.<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>Y en cuanto al fondo del asunto, entiende la DGRN que <u>no se trata de un <em>error material<\/em><\/u> <strong>sino de <em>concepto<\/em><\/strong>, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art327\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 327 RH<\/a> que incluye entre esos errores el contenido en alg\u00fan asiento <em>por la apreciaci\u00f3n equivocada de los datos obrantes en el Registro<\/em>, como en este caso; de modo que la rectificaci\u00f3n de tal error, que habr\u00eda<strong> cometido el propio registrador, precisa su consentimiento y conformidad<\/strong>, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 217-1 y 218 LH<\/a>, y en su defecto ser\u00e1 necesaria la oportuna resoluci\u00f3n judicial (y aqu\u00ed falta uno y otra).<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> Igualmente<strong> confirma los dem\u00e1s defectos advertidos<\/strong>, al considerar fundadas las dudas de la registradora, <u>sin que est\u00e9 obligada a <strong>notificar<\/strong> a la AAPP<\/u> para que se pronuncie sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, dado que esta notificaci\u00f3n <strong>solo est\u00e1 prevista para los procedimientos inmatriculadores <\/strong>de los Arts 199, 201 y 205 LH, no para la simple constancia de la referencia catastral. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-16477\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-16477.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2018-16477 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 282\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-16477\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16477\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"465-renuncia-abdicativa-al-derecho-de-aprovechamiento-por-turno\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r465\"><\/a>465.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RENUNCIA ABDICATIVA AL DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 3, por la que rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de renuncia al derecho de aprovechamiento por turno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0En un edificio dividido en propiedad horizontal y constituido en r\u00e9gimen de \u201cmultipropiedad\u201d (conforme a la <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-9111\">LEY 42\/98<\/a>), las dos cotitulares de una cuota de 1\/45 de un apartamento renuncian a la misma \u201cen forma unilateral, irrevocable y gratuita\u201d, y lo notifican notarialmente al presidente de la comunidad y al administrador de la sociedad gestora. La DG establece que dicho acrecimiento no se produce, autom\u00e1ticamente, en favor de los otros copart\u00edcipes, que han de ser notificados. Tampoco se reactiva la anterior inscripci\u00f3n de dominio anterior a la de las renunciantes.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Las dos cotitulares de una <strong>cuota de<\/strong> <strong>una cuarenta y cinco ava parte<\/strong> de uno de los apartamento de un edificio constituido, en r\u00e9gimen de <strong>\u201cmultipropiedad\u201d<\/strong>, y cuya cuota da derecho al uso exclusivo de \u201cuna semana al a\u00f1o\u201d del referido apartamento, as\u00ed como de los elementos comunes del edificio, <strong>renuncian en instrumento p\u00fablico \u201cabdicativamente y de forma unilateral, irrevocable y gratuita\u201d, a su derecho sobre la cuota referida, <\/strong>y en el mismo documento p\u00fablico, requieren al notario para que notifique dicha renuncia, mediante remisi\u00f3n de copia simple de ella, al presidente de la comunidad y al administrador de la sociedad que rige la multipropiedad del edificio, lo que, el notario, lleva a cabo por diligencia posterior.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n solicitada, por los siguientes defectos:<\/p>\n<p>\u00a01).- Las renunciantes tienen en la multipropiedad, una serie de derechos. y obligaciones que deben cumplir, conforme a los pactos contractuales asumidos y que tienen fuerza de ley para ellas, al estar dividido, el edificio, en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y constituido en multipropiedad, de acuerdo con la ley 42\/1998.<\/p>\n<p>2).- Dado que la renuncia abdicativa llevada a efecto afecta a derechos ajenos, se exige acreditar la notificaci\u00f3n a cada uno de los restante copropietarios del apartamento, siendo necesario el consentimiento de \u00e9stos para que se produzca el acrecimiento que se pretende, con dicha renuncia, a favor de \u00e9stos.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Recurrente<\/strong>: Una de las copropietarias de la cuota en cuesti\u00f3n interpone recurso contra la calificaci\u00f3n registral, alegando:<\/p>\n<p>\u00a01).- Que notificada la escritura de renuncia al administrador de la multipropiedad y al presidente de la comunidad del edificio, es aquel quien debe notificarla al resto de los 45 copropietarios del apartamento, siendo \u00e9stos quienes tienen esta facultad, seg\u00fan resulta del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a13\">13 de la LPH<\/a> y art. 35 de los estatutos del edificio, que determina que es el administrador quien representa a la multipropiedad y tiene los datos personales de los restantes propietarios del apartamento.<\/p>\n<p>\u00a02).- Que no se puede privar a las propietarias de la cuota renunciada de su dcho. de renuncia, recogido en la ley, el cual es adem\u00e1s inscribible, ya que se trata de un acto de extinci\u00f3n del dominio (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">(arts. 1 y 2 LH)<\/a>, y sin que sea obst\u00e1culo el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art 9 LH<\/a>, ya que cuando el t\u00edtulo a registrar es de extinci\u00f3n, no se precisa hacer constar la identidad de la persona a cuyo favor se debe verificar la inscripci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de la renuncia a un turno vacacional de un inmueble en multipropiedad, no se produce el acrecimiento pretendido, ya que el titular no es due\u00f1o de una parte al\u00edcuota, sino de \u201cuna cosa\u201d, que es el propio turno, lo que explica la ausencia de acci\u00f3n de divisi\u00f3n, retracto de comuneros y renuncia liberatoria.<\/p>\n<p>\u00a03) El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a6\">art 6 c.c.<\/a> recoge el principio de renunciabilidad y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/\">art 395 c.c.<\/a> el referido supuesto para el caso de comunidad, existiendo otros supuestos de renuncia como son los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art544\">arts. 544<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art575\">575 del c.c.<\/a> para las servidumbres, aunque siendo el art 395 c.c. el directamente aplicable al caso, al ser la multipropiedad o dcho. de aprovechamiento por turnos, una especialidad de la comunidad de bienes, asi como su configuraci\u00f3n legal como un dcho. real que lleva a cabo la ley 42\/1998 de aprovechamiento por turno de inmuebles de uso tur\u00edstico, llega a la misma conclusi\u00f3n. Se cita adem\u00e1s la RS 18 febrero de 2003, que acepta la inscripci\u00f3n de la renuncia unilateral, as\u00ed como la jurisprudencia del TS y el art 21 de la Ley de Patrimonio del Estado, y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2016\/#renuncia-a-una-servidumbre-sobre-zona-comunitaria-no-configurada-como-propiedad-horizontal-compleja-admisibilidad\">RS de 21 abril de 2015<\/a> de la Direcci\u00f3n Gral. de Entidades Jcas. de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>\u00a01).- La DG declara que <strong>la renuncia abdicativa de bienes inmuebles es un t\u00edtulo material inscribible<\/strong> en el Registro de la Propiedad (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2003\/02\/27\/pdfs\/A07911-07913.pdf\">RS 10 enero de 2003<\/a> y 18 febrero de 2003), como manifestaci\u00f3n del principio de libertad civil que proclama el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art348\">art 348 c.c.<\/a>, aunque la RS 30 agosto 2013, hace referencia a la renuncia a un elemento independiente, integrado en una PH, ya que en este supuesto recae sobre un dcho. complejo (propiedad separada y elementos comunes) incardinado en una relaci\u00f3n m\u00e1s amplia (en que est\u00e1n implicados otros propietarios), de suerte que la baja de un copropietario, sin que otro ocupe su lugar, afecta personalmente a los dem\u00e1s, y no s\u00f3lo en los gastos generales, sino en el fondo de reserva y deudas de la comunidad, por lo que se trata de terceros jur\u00eddicamente interesados.<\/p>\n<p>\u00a02).- La <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-11698.pdf\">RS 21 octubre 2014<\/a><\/strong> , en supuesto parecido (renuncia del copropietario de un piso a favor de los restantes) establece que, al igual que en dicho supuesto, la renuncia a una cuota indivisa que lleva anejo un dcho. de uso exclusivo temporal por turnos, supone que el abandono por el renunciante en favor de otros \u201cbeneficiarios\u201d, implica un abandono traslativo y liberatorio.<\/p>\n<p>\u00a0Por tanto, la inscripci\u00f3n de la renuncia no puede ser autom\u00e1tica, puesto que la renuncia abdicativa de la cuota de uso de un apartamento es posible, pero no basta con la mera notificaci\u00f3n efectuada al presidente y al administrador, ya que, el acrecimiento de cuota, derivado de la renuncia abdicativa de un cotitular (RS 21 octubre 2014) no se produce por la mera realizaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n a un tercero, gestor y representante de la comunidad, puesto que no son los intereses de la comunidad los que est\u00e1n en juego, sino los propios de cada comunero que, con la renuncia, pueden ver su incrementado su patrimonio, en su activo, pero tambi\u00e9n en el conjunto de obligaciones que pudieran asumir.<\/p>\n<p>\u00a03).- La cuota objeto de renuncia <strong>tampoco se convierte en patrimonio del Estado<\/strong>, ya que no estamos ante una renuncia abdicativa de un inmueble sin due\u00f1o, sino que, de una renuncia abdicativa de una cuota de inmueble, cuyo destino natural ser\u00eda el acrecimiento al resto de comuneros, a quienes no se puede imponer una acto ajeno a su voluntad ya que, al menos, deben tener la oportunidad de oponerse.<\/p>\n<p>\u00a0No cabe pues la inscripci\u00f3n de la renuncia como tal, sin que <strong>al tiempo se practique la de aquellos a quienes acrece la renuncia de cuota<\/strong>, la cual no se puede llevar a cabo sin cumplir los requisitos exigidos por el ordenamiento, y sin que, en ning\u00fan caso, la inscripci\u00f3n de la renuncia abdicativa implique la reactivaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de dominio anterior a la de las renunciantes (RS 30 agosto de 2013 y <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-6397.pdf\">5 de mayo de 2015<\/a><\/strong>).\u00a0(JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-16478\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-16478.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16478 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-16478\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16478\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"466-division-horizontal-previa-rectificacion-de-superficie-de-obra-nueva\"><\/a><h6 class=\"enlacesDoc\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r466\"><\/a>466.** DIVISI\u00d3N HORIZONTAL PREVIA RECTIFICACI\u00d3N DE SUPERFICIE DE OBRA NUEVA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de divisi\u00f3n horizontal. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No es posible la rectificaci\u00f3n de la superficie construida de una edificaci\u00f3n al amparo de lo previsto en el art\u00edculo\u00a0201 apartado\u00a03 de la LH; lo relevante para rectificar la superficie construida de una edificaci\u00f3n es comprobar si de la documentaci\u00f3n presentada resulta que se re\u00fanen los requisitos propios para la modificaci\u00f3n de una obra nueva. En este supuesto, el edificio con la descripci\u00f3n actual incluyendo los diferentes departamentos que integran la divisi\u00f3n horizontal cumple lo previsto en el art\u00edculo\u00a028.4 de la Ley de Suelo, al quedar acreditada la antig\u00fcedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante escritura don J. P. G. y do\u00f1a M. M. P. D., como titulares de una finca, dividieron horizontalmente en cuatro viviendas y dos locales el edificio que constaba declarado sobre la misma, previa rectificaci\u00f3n de la superficie del solar en que se ubicaba.<\/p>\n<p>La edificaci\u00f3n se describe inicialmente en el t\u00edtulo con una superficie construida de\u00a0903 metros cuadrados (conforme con la descripci\u00f3n registral).\u2002<\/p>\n<p>Posteriormente mediante diligencia complementaria se realiza una nueva descripci\u00f3n del edificio en su conjunto expresando que actualmente la superficie construida es de\u00a0873 metros cuadrados, lo cual es coincidente con certificaci\u00f3n catastral y certificado t\u00e9cnico incorporado al t\u00edtulo.<\/p>\n<p>De certificado t\u00e9cnico resulta que la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n, con la distribuci\u00f3n de cuatro viviendas y dos locales data al menos de\u00a02001, habiendo realizado desde entonces \u00fanicamente obras menores.<\/p>\n<p>Consta certificaci\u00f3n municipal de acuerdo de declaraci\u00f3n de innecesariedad de licencia para la divisi\u00f3n horizontal de la finca.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Alega que no es posible efectuar al amparo del art\u00edculo\u00a0201.3 de la LH la rectificaci\u00f3n de la superficie construida del edificio, de\u00a0903 a\u00a0873 metros cuadrados y que la transformaci\u00f3n de un edificio destinado a casa, cuadra y picadero en cuatro viviendas y dos locales requiere la declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n de la obra nueva inscrita, pues afecta a la estructura esencial del edificio y pone en cuesti\u00f3n si con esta nueva estructura la edificaci\u00f3n se ajusta a la legalidad urban\u00edstica. Entiende exigibles los requisitos legales de licencia de obra, certificado del t\u00e9cnico, licencia de primera ocupaci\u00f3n, libro del edificio y georreferenciaci\u00f3n.\u2002<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>:\u00a0 Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1\u00ba.- <strong>Determina que no es posible la rectificaci\u00f3n de la superficie construida de una edificaci\u00f3n al amparo de lo previsto en el art\u00edculo\u00a0201 apartado\u00a03 de la LH. <\/strong>El apartado\u00a01 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo\u00a0201 de la LH<\/a> except\u00faa en su letra e) de la tramitaci\u00f3n del expediente regulado en dicho precepto, la rectificaci\u00f3n descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganizaci\u00f3n de la propiedad, expropiaci\u00f3n o deslinde. En tales casos, ser\u00e1 necesaria la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo original o la previa tramitaci\u00f3n del procedimiento administrativo correspondiente. Esta previsi\u00f3n es aplicable a los supuestos de rectificaci\u00f3n que se recogen en el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0201 LH.<\/p>\n<p>Aunque en la diligencia de subsanaci\u00f3n se exprese que \u00abse solicita la rectificaci\u00f3n de la superficie construida haciendo constar la real coincidente con el catastro, al ser la modificaci\u00f3n inferior al\u00a05% de la cabida inscrita (\u2026)\u00bb <strong>lo relevante para rectificar la superficie construida de una edificaci\u00f3n no son los t\u00e9rminos en los que se solicita, sino si efectivamente de la documentaci\u00f3n presentada resulta que se re\u00fanen los requisitos propios para la modificaci\u00f3n de una obra nueva. <\/strong><\/p>\n<p><strong>El t\u00edtulo re\u00fane todos los requisitos para la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n que se pretende, quedando claramente acreditada la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a028 de la Ley de Suelo<\/strong> pues se acompa\u00f1a certificado t\u00e9cnico en el que consta la descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la nueva descripci\u00f3n que resulta de la diligencia de subsanaci\u00f3n y se expresa una antig\u00fcedad de al menos\u00a014 a\u00f1os.<\/p>\n<p>2\u00ba.- En cuanto a la falta de la declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n de la obra nueva inscrita, previa a la divisi\u00f3n pretendida, el defecto no puede mantenerse. Del art\u00edculo\u00a0208 de la LH, en su redacci\u00f3n anterior a la Ley\u00a013\/2015, y del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">nuevo art\u00edculo\u00a0202<\/a>, tras la citada Ley\u00a013\/2015, cabe deducir que <strong>para la declaraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de una construcci\u00f3n basta que se haga constar la misma \u00aben los t\u00edtulos referentes al inmueble\u00bb, tal como se\u00f1ala el art\u00edculo\u00a0202,<\/strong> sin que sea exigible un t\u00edtulo o declaraci\u00f3n espec\u00edfica como exige el registrador en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la diligencia de subsanaci\u00f3n se contiene dicha descripci\u00f3n, siendo exactamente coincidente la nueva superficie construida de la edificaci\u00f3n con la que resulta de los diferentes elementos en que se divide horizontalmente la finca.<\/p>\n<p>3\u00ba.- <strong>La inscripci\u00f3n de la obra por la v\u00eda del apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a028 en nada merma las posibilidades de actuaci\u00f3n del Ayuntamiento para, si fuera procedente, revisar su propia actuaci\u00f3n anterior e incoar el expediente que en su caso proceda<\/strong>, dado, por un lado, que el Registro no sana las infracciones urban\u00edsticas que hayan podido ser cometidas y, por otro, la posibilidad de que el Ayuntamiento, al que habr\u00e1 de ser notificada la inscripci\u00f3n que se practique en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo\u00a028.4.b) y c) de la Ley de Suelo, interese la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva a trav\u00e9s de la cual acceda al Registro el expediente que, en su caso, pueda incoar. \u00a0De hecho, la inscripci\u00f3n de la obra nueva reforzar\u00e1 la posibilidad de control de su adecuaci\u00f3n a la legalidad urban\u00edstica, en la medida en que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo\u00a065.3 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, aquella habr\u00e1 de ser notificada por el registrador a la Consejer\u00eda competente, la cual podr\u00e1 iniciar actuaciones de revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n municipal.<\/p>\n<p>\u00a04\u00ba.- Adem\u00e1s, el art\u00edculo\u00a065.3 antes citado, impone al registrador la obligaci\u00f3n de notificar a la Comunidad Aut\u00f3noma competente la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n de reg\u00edmenes de propiedad horizontal con los datos resultantes del Registro. (IES).<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2018-16652.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16652 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 265 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16652\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"467-sentencia-declarativa-de-dominio-indeterminacion-en-cuanto-a-la-finca-y-en-cuanto-a-los-asientos-a-practicar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r467\"><\/a>467.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. INDETERMINACI\u00d3N EN CUANTO A LA FINCA Y EN CUANTO A LOS ASIENTOS A PRACTICAR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Mar\u00eda de Gu\u00eda de Gran Canaria, relativa a un testimonio de determinada sentencia expedido por la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n.\u00ba 1 de Santa Mar\u00eda de Gu\u00eda de Gran Canaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Por exigencia de los principios de especialidad y de rogaci\u00f3n no procede la cancelaci\u00f3n de la finca registral sin que la resoluci\u00f3n judicial contenga un mandato expreso en ese sentido.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de testimonio de sentencia dictada en procedimiento declarativo de dominio que no expresa con claridad las operaciones registrales que deben practicarse sobre la finca objeto del pleito.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque no se ordena de forma expresa la cancelaci\u00f3n del historial de la finca registral.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Cita la STS 686\/2001, de 9 de julio, seg\u00fan la que el hecho de haber ejercitado una acci\u00f3n contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro lleva claramente impl\u00edcita\u00a0 la petici\u00f3n\u00a0 de cancelar el asiento contradictorio.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: El documento no contiene referencia certera respecto de la finca sobre la que deben practicarse los asientos ni determina de manera concreta las operaciones registrales procedentes.<\/p>\n<p>Todo t\u00edtulo inscribible debe contener y expresar con claridad suficiente todas las circunstancias que seg\u00fan la Ley y Reglamento Hipotecario (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">Art. 51.6 RH<\/a>) debe contener la inscripci\u00f3n, lo que debe calificar el registrador. (JAR).<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2018-16653.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16653 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 245 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16653\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"468-inmatriculacion-art-205-lh-diferencias-descriptivas-con-catastro-y-titulo-previo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r468\"><\/a>468.*** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON CATASTRO Y T\u00cdTULO PREVIO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sep\u00falveda-Riaza, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de dos fincas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Entre la finca del t\u00edtulo previo y la del t\u00edtulo inmatriculador debe de haber una identidad razonable. Entre la del t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral una identidad absoluta.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inmatriculaci\u00f3n de dos fincas por el procedimiento del doble t\u00edtulo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria<\/a>, plante\u00e1ndose en la calificaci\u00f3n del registrador y en el recurso del notario varias cuestiones.<\/p>\n<p><strong>Registrador y Notario<\/strong>: Disienten sobre el alcance de la exigencia de identidad entre la finca descrita en los t\u00edtulos y en la descrita en certificaci\u00f3n catastral, plante\u00e1ndose interesantes cuestiones pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>I IDENTIDAD RAZONABLE.<\/p>\n<p>1 Entra la descripci\u00f3n de la finca contenida en el t\u00edtulo previo y la contenida en\u00a0 el t\u00edtulo inmatriculador debe existir una <strong>identidad razonable<\/strong>.<\/p>\n<p>2 Es evidente que <strong>no cabe exigir una identidad plena y absoluta<\/strong> como se deduce el texto literal del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a>, que exige un juicio del registrador sobre el particular. La exigencia de un juicio implica la posible ausencia de identidad absoluta, que, de exigirse, no precisar\u00eda juicio alguno sino mera constataci\u00f3n del hecho objetivo de la falta de identidad.<\/p>\n<p>3 Esta identidad razonable entre ambas descripciones se refiere \u00a0tanto a la superficie (cabe que no sea exactamente la misma) como a la ubicaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos definitorios.<\/p>\n<p>4 El juicio exigible del registrador impone la <strong>necesaria fundamentaci\u00f3n<\/strong> en caso de calificaci\u00f3n negativa, sin que pueda limitarse a la simple constataci\u00f3n de la existencia de alguna diferencia. Habr\u00e1 de expresar de modo motivado, como toda calificaci\u00f3n, que no existe la identidad exigida por la Ley.<\/p>\n<p>II IDENTIDAD ABSOLUTA O TOTAL COINCIDENCIA.<\/p>\n<p>1 Entre las descripciones de la finca contenidas en el t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica debe de existir\u00a0 una total coincidencia.<\/p>\n<p>2 Tanto en el caso del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203<\/a> como en el art\u00edculo 205 LH se exige una <strong>identidad absoluta<\/strong>, es decir, <strong>total coincidencia<\/strong>, pues la norma no deja en este punto resquicios a excepci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>III CUESTIONES CONCRETAS<\/p>\n<p>1 \u00bf<u>A qu\u00e9 se refiere la total coincidencia<\/u>? A la finca como <strong>porci\u00f3n de superficie terrestre <\/strong>delimitada perimetralmente.<\/p>\n<p>2 \u00bf<u>Qu\u00e9 extremos comprende la total coincidencia<\/u>? La total coincidencia \u201c\u2026 debe referirse, de manera ineludible pero tambi\u00e9n suficiente, a la <strong>ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca<\/strong>, esto es, a su situaci\u00f3n, superficie y linderos. Incluso en puridad conceptual <strong>bastar\u00eda con la concreci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica precisa de los linderos de la finca<\/strong>, que es tanto como decir la finca misma.<\/p>\n<p>3 \u00bf<u>Faltar\u00eda la total identidad si hubiera diferencias descriptivas literarias sobre las cualidades de la finca u otras circunstancias como, por ejemplo, ser de <strong>secano o regad\u00edo<\/strong>, erial o de cultivo, incluso rustica o urbana, etc<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a04 \u00bfS<u>i la finca se describiera en el t\u00edtulo como r\u00fastica y en el Catastro tuviera <strong>dos referencias<\/strong>, una r\u00fastica y otra urbana, faltar\u00eda por ese solo hecho la identidad absoluta<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p>5 \u00bf<u>Faltar\u00eda la total identidad cuando <strong>no coincidieran los linderos<\/strong> subjetivos del t\u00edtulo y los del Catastro, o cuando alguno de los catastrales figuraran <strong>en investigaci\u00f3n<\/strong><\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p>6 \u00bf<u>Faltar\u00eda la total identidad cuando no coincidiera los <strong>titulares catastrales y los registrales de las fincas colindantes<\/strong><\/u>? <strong>NO<\/strong>. (R.12 de mayo de 2016).<\/p>\n<p>7 \u00bf<u>La total coincidencia exige que sean la <strong>misma persona el titular catastral y el titular dominical<\/strong> que pretende la inmatriculaci\u00f3n<\/u>? <strong>NO<\/strong>. No es aplicable, y debe entenderse derogado, el art\u00edculo 298 RH, que exig\u00eda que la finca constara catastrada a nombre del transmitente o del adquirente inmatriculador. Ello es coherente con la presunci\u00f3n contenida en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\">art\u00edculo 3<\/a> del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI)<\/p>\n<p>8 \u00bf<u>A los efectos de la inmatriculaci\u00f3n qu\u00e9 <strong>descripci\u00f3n catastral<\/strong> debe de tenerse en cuenta<\/u>? La que est\u00e9 <strong>vigente<\/strong> en el momento de practica la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9 \u00bf<u>C\u00f3mo proceder si entre la autorizaci\u00f3n de la escritura y su presentaci\u00f3n para inmatricularla hubiera habido <strong>correcciones en los datos catastrales<\/strong> alfanum\u00e9ricos, como ocurre, por ejemplo, cuando el Catastro modifica la superficie de la finca para hacerla corresponder con la que resulta geom\u00e9tricamente de la parte grafica<\/u>? Lo correcto es rectificar la descripci\u00f3n del t\u00edtulo conforme a la nueva descripci\u00f3n gr\u00e1fica catastral (Es lo que hizo el notario en este caso, de modo que la total coincidencia se predica de la descripci\u00f3n rectificada de datos alfanum\u00e9ricos de la finca, que mantiene, sin embargo, la misma delimitaci\u00f3n geom\u00e9trica referenciada).<\/p>\n<p>10 \u00bf<u>El s\u00f3lo hecho de que la <strong>titularidad<\/strong> de una finca catastral conste <strong>en investigaci\u00f3n<\/strong> autoriza para fundamentar la duda de que la finca que se pretende inmatricular puede invadir el dominio p\u00fablico<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p>11 \u00bf<u>C\u00f3mo proceder cuando la finca a inmatricular <strong>linda con carretera<\/strong> perteneciente a la <strong>red estatal<\/strong> de carreteras<\/u>? Al t\u00edtulo inmatriculador se debe acompa\u00f1ar certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado acreditativa de que no se invade el dominio p\u00fablico (Art. 30.7 Ley estatal 37\/2015, de 29 de septiembre).<\/p>\n<p>12 \u00bf<u>C\u00f3mo proceder cuando la finca a inmatricular linda con <strong>carretera no perteneciente a la red estatal de carreteras<\/strong><\/u>? Se aplicar\u00e1 la regla general contenida en el art\u00edculo 205 LH, seg\u00fan la que se debe notificar tal circunstancia a la entidad u \u00f3rgano competente, acompa\u00f1ando la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad se emita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Como resulta del precepto transcrito, esta notificaci\u00f3n debe practicarse como una fase m\u00e1s dentro de la calificaci\u00f3n que debe efectuar el registrador, previa al acuerdo de inscripci\u00f3n, suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado continua en esta nueva etapa con resoluciones muy did\u00e1cticas para la pr\u00e1ctica diaria que son de agradecer. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2018-16654.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16654 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 300 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16654\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"470-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-cantidad-inferior-al-50-del-valor-de-tasacion-anulada-por-apmadrid-2020\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r470\"><\/a>470.() EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N POR CANTIDAD INFERIOR AL 50% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N.- <span style=\"color: #ff0000;\">ANULADA<\/span> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#s26\">por A.P.MADRID 2020<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 19 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n y el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong>\u00a0Ejecuci\u00f3n hipotecaria: tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasaci\u00f3n.<em><strong>\u00a0<\/strong><\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0En un <em><strong>procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong><\/em><em>\u00a0sobre una <strong>VIVIENDA<\/strong><\/em><em><strong> <u>NO HABITUAL<\/u><\/strong><\/em><em>, la subasta queda <\/em><em><u>desierta<\/u><\/em><em>,<\/em> y se adjudica al acreedor ejecutante, en pago de la <em>cantidad debida por todos los conceptos<\/em>, la cual es <strong><em><u>inferior al 50%<\/u><\/em><\/strong> del valor de tasaci\u00f3n (23,31%) de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El REGISTRADOR califica negativamente<\/strong>, conforme a las <em>RR. DGRN<\/em> de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r430\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 Septiembre 2017<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16 febrero 2018<\/a>, por entender que una interpretaci\u00f3n conjunta del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a> y el Ppio del <em>principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 24 CE-78<\/a>) <strong>impiden<\/strong> que la adjudicaci\u00f3n de una finca <strong><u>sea inferior al 50%<\/u><\/strong> de su valor de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong> <strong>\u2013\u00a0La Caja ejecutante recurre <\/strong>oponiendo la <em>literalidad<\/em> del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a>, que se refiere solo a los <em>bienes muebles<\/em> (estableciendo un l\u00edmite del 30%) y del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> que no contempla tal limitaci\u00f3n gen\u00e9rica, y <strong><u>\u00fanicamente<\/u><\/strong> limita el valor de adjudicaci\u00f3n cuando se trata de la <strong><em>vivienda habitual<\/em><\/strong> del ejecutado (60% valor de tasaci\u00f3n) lo que resultar\u00eda adem\u00e1s del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 670-4 LEC<\/a> y de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20171104&amp;tn=1#dasexta\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Disp. Adic. 6\u00aa LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u2013 Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n;<br \/>\n<strong>\u00a0 \u2013 Doctrina<\/strong>: Reitera su reciente, pero ya consolidada,\u00a0doctrina sentada en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r430\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res de 20 de Septiembre de 2017<\/a> y las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2018\/#r141\">23 de marzo<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r163\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 abril<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r427\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">26 de octubre<\/a>, \u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#r470\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 \u00a0noviembre 2018<\/a>, se\u00f1alando, conforme al <strong>Ppio Gral<\/strong> de rechazo al<strong><em> enriquecimiento injusto o sin causa<\/em><\/strong> en nuestro Ordenamiento, y a una interpretaci\u00f3n conjunta (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3 CC<\/a>) del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a>, que tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y <strong>se trate o no de vivienda habitual<\/strong>, <strong>no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasaci\u00f3n<\/strong>, <em>salvo<\/em> en el caso espec\u00edfico y con el procedimiento especial previsto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 670-4 <em>\u201cin fine\u201d<\/em> LEC.<\/a>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"anuladapor-apmadrid-2020-boe-2025\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><span style=\"color: #ff0000;\">ANULADA<\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#s26\">por A.P.MADRID 2020<\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#s26\"> (BOE 2025)<\/a><\/span><\/h6>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2018-16657.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16657 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 262 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16657\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"471-sentencia-declarativa-de-dominio-por-usucapion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r471\"><\/a>471.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 13 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en un procedimiento ordinario.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> en caso de herencia yacente, la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta a inscripci\u00f3n testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario por la que se declara que los demandantes han adquirido la propiedad de una finca por usucapi\u00f3n. El referido procedimiento se ha seguido contra los desconocidos herederos y la herencia yacente de los titulares registrales.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> y aprecia los dos siguientes defectos: 1\u00ba) no constar la fecha del fallecimiento del causante, y 2\u00ba) no constar si se han llevado a cabo los tr\u00e1mites prevenidos en el art\u00edculo\u00a0791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder determinar, a su vez, si se han hecho los emplazamientos a las personas llamadas a la herencia, o si es necesario el nombramiento de un administrador judicial.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y tras reiterar su doctrina sobre el alcance de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, se\u00f1ala que en los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro Directivo, impone que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse,<\/p>\n<p>a) Bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos\u00a0790 y ss LEC,<\/p>\n<p>b) Bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.<\/p>\n<p>Esta doctrina se ha matizado en los \u00faltimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente. (ER)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2018-16658.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16658 &#8211; 16 p\u00e1gs. &#8211; 299 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16658\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"472-solicitud-de-cancelacion-de-nota-de-afeccion-fiscal\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r472\"><\/a>472.** SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE NOTA DE AFECCI\u00d3N FISCAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de M\u00e9rida n.\u00ba 2 a la cancelaci\u00f3n de una nota de afecci\u00f3n fiscal por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La cancelaci\u00f3n de una nota de afecci\u00f3n fiscal requiere que se acredite el pago del impuesto con car\u00e1cter firme o el transcurso del plazo de caducidad de la nota o bien que medie consentimiento de la Hacienda P\u00fablica o resoluci\u00f3n judicial firme que ordene dicha cancelaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia, los adjudicatarios de unos bienes por herencia inscrita el 5 de marzo de 2015, solicitan la cancelaci\u00f3n de las notas marginales de afecci\u00f3n al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p>Acompa\u00f1an para ello un certificado del Organismo Aut\u00f3nomo de Recaudaci\u00f3n junto con tres recibos de pago referidos todos ellos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador<\/strong>\u00a0deniega la cancelaci\u00f3n por <strong>no haberse acreditado el pago<\/strong> del \u00a0Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que los documentos justificativos aportados se refieren a un impuesto distinto.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro CD resuelve este expediente haciendo referencia a las dos v\u00edas que establece la legislaci\u00f3n para garantizar a la Hacienda P\u00fablica la afecci\u00f3n de los bienes al pago de los impuestos (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20180704&amp;tn=1#a79\">art\u00edculo\u00a079 de la Ley General Tributaria<\/a>):<\/p>\n<ol>\n<li>La que impide la inscripci\u00f3n del acto traslativo si no se acredita el pago del impuesto correspondiente (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculos\u00a0254 de la Ley Hipotecaria<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-27678&amp;p=20171230&amp;tn=1#art100\">1 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/a>);<\/li>\n<li>Y la nota de afecci\u00f3n al pago del impuesto establecida en el art\u00edculo\u00a0100.3 del referido Reglamento para el caso de que se encontrare pendiente de liquidaci\u00f3n, provisional o definitiva, el documento presentado en la oficina competente y en los casos de autoliquidaci\u00f3n, relativos a una determinada transmisi\u00f3n sujeta a ese impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Y asimismo hay dos formas de lograr su<strong> cancelaci\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<ol>\n<li>Presentando la carta de pago de las liquidaciones cuyo pago garantizaba o se justifique fehacientemente el ingreso de estas y,<\/li>\n<li>Por caducidad, transcurridos <strong>cinco a\u00f1os<\/strong> desde su fecha (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-27678&amp;p=20171230&amp;tn=1#art100\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo\u00a0100.4<\/a> del mismo Reglamento).<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Deja claro nuestra DG las dos v\u00edas que existen en nuestra legislaci\u00f3n para cancelar las notas de afecci\u00f3n fiscal practicadas en el registro. Una es la acreditaci\u00f3n del pago del impuesto que se garantiza, y por ello nunca va a ser posible acreditando el pago de un impuesto que nada tiene que ver con el garantizado por la nota marginal cuya cancelaci\u00f3n se pretende.\u00a0(MGV)<\/p>\n<p><u><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2018-16659.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16659 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 243 KB)<\/a><\/u>\u00a0<u><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16659\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"473-prioridad-documentos-pendientes-de-despacho-medios-de-rectificacion-descriptiva\"><\/a><h6><a id=\"r473\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">473.() PRIORIDAD. DOCUMENTOS PENDIENTES DE DESPACHO. MEDIOS DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Mart\u00edn de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: los registradores deben despachar los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronol\u00f3gico de su presentaci\u00f3n en el Diario, salvo que sean compatibles entre s\u00ed.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de compraventa.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por estar presentado y calificado con defecto, pendiente de despacho, el t\u00edtulo previo, consistente en una rectificaci\u00f3n descriptiva de la finca.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n recordando el deber que tienen los que registradores de despachar los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronol\u00f3gico de su presentaci\u00f3n en el Diario, salvo que sean compatibles entre s\u00ed (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art\u00edculos 17<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">18 LH<\/a>). Consecuencia de las alegaciones del recurrente, el Centro Directivo reitera su doctrina (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#r445\">R. de 17 de noviembre de 2015<\/a>) sobre los medios para lograr la rectificaci\u00f3n descriptiva de las fincas registrales. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-16978\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2018-16978.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16978 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-16978\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16978\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"474-legitimacion-registral-inexacta-para-disponer-versus-legitimacion-civil-medios-de-pago-acreditacion-de-la-transferencia-juicio-de-notarial-suficiencia-en-escrituras-rectificatorias\"><\/a><h6><a id=\"r474\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">474.<strong>*** LEGITIMACI\u00d3N REGISTRAL INEXACTA PARA DISPONER VERSUS LEGITIMACI\u00d3N CIVIL. MEDIOS DE PAGO: ACREDITACI\u00d3N DE LA TRANSFERENCIA. JUICIO DE NOTARIAL SUFICIENCIA EN\u00a0 ESCRITURAS RECTIFICATORIAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mazarr\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La legitimaci\u00f3n registral de su titular es una presunci\u00f3n que puede ser inexacta y cede ante la legitimaci\u00f3n civil del transmitente que resulte de la propia escritura y que determina su poder de disposici\u00f3n, pues al Registro s\u00f3lo pueden acceder los actos civilmente v\u00e1lidos. Cuando el medio de pago es una transferencia se puede acreditar especificando ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante, y entidad receptora o beneficiaria, aunque no consten los d\u00edgitos de control de las cuentas. Las escrituras rectificatorias precisan tambi\u00e9n del juicio de suficiencia notarial, aunque basta una remisi\u00f3n a la escritura rectificada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura p\u00fablica en virtud de la cual el titular registral de una finca A vende al comprador B, si bien se califica de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado. Entre A y B ha habido varios contratos intermedios seg\u00fan varios documentos privados, algunos de ellos otorgados en el extranjero que no se aportan. Tampoco se acreditan los medios de pago de esos contratos. La vendedora A es una sociedad en liquidaci\u00f3n concursal. Hay una escritura posterior rectificatoria.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>encuentra varios defectos: deben acreditarse lo que considera transmisiones intermedias y prestar su consentimiento todos los titulares intermedios y adem\u00e1s debe acreditarse el pago de los impuestos; deben aclararse los medios de pago y aclararse el precio; finalmente alega que falta el juicio notarial de suficiencia en la escritura rectificatoria.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que el primer t\u00edtulo intermedio no es de venta sino de arras o se\u00f1al y los posteriores son de cesi\u00f3n de posici\u00f3n contractual, por lo que ninguno de los titulares intermedios ha adquirido la propiedad, sino solo los derechos derivados de las arras o se\u00f1al, y por ello el \u00faltimo titular de esos derechos de se\u00f1al es el que tiene derecho a exigir el otorgamiento de la escritura de compraventa, al haberse pagado la totalidad del precio.<\/p>\n<p>Respecto de la pretendida confusi\u00f3n del precio alega que se explica por el IVA que ha ido variando en el momento de los pagos parciales del precio y en cuanto a la acreditaci\u00f3n de los medios de pago, que el registrador no es competente para calificar ese extremo e impedir la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto del juicio de suficiencia en el documento rectificatorio argumenta que ya consta en la escritura de compraventa.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto al primer defecto lo confirma, ya que, aunque existe <strong>la presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n registral a favor del titular de los derechos inscritos recogida en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38 LH<\/a> esta presunci\u00f3n puede ser inexacta seg\u00fan resulte del propio t\u00edtulo<\/strong>, sin que pueda prescindirse del reconocimiento de la inexactitud de aquella presunci\u00f3n cuando el titular registral favorecido por ella alegue en su favor la presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Basa su posici\u00f3n en que <strong>al Registro s\u00f3lo acceden los actos v\u00e1lidos, y dicha validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador<\/strong>, <strong>sino por la existencia de verdadero poder dispositivo<\/strong> en el transmitente atendiendo al contenido del t\u00edtulo presentado. En el presente supuesto ha habido varias transmisiones intermedias, seg\u00fan resulta del propio t\u00edtulo, que deben acreditarse as\u00ed como el consentimiento de dichos titulares y la justificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los impuestos correspondientes.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto lo confirma tambi\u00e9n, pues el precio consignado es contradictorio con lo expresado en la propia escritura. Recuerda tambi\u00e9n que el registrador es competente para calificar el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#24\">24 de la Ley del Notariado<\/a> sobre medios de pago y que \u00a0<strong>si el medio de pago ha sido una transferencia\u00a0 puede identificarse o bien si se aportan los c\u00f3digos de las cuentas de cargo y abono, o bien si se hacen constar\u00a0 los siguientes datos<\/strong>: ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante, y entidad receptora o beneficiaria aunque no se aporten los c\u00f3digos de dichas cuentas.<\/p>\n<p>Respecto del tercer defecto, afirma que <strong>el juicio notarial de suficiencia debe existir<\/strong> <strong>tambi\u00e9n en el documento rectificatorio<\/strong>, si bien puede hacerse por remisi\u00f3n al t\u00edtulo rectificado para lo que\u00a0 bastar\u00eda que el notario manifieste que se acredita la representaci\u00f3n en la misma forma ya expresada en la escritura rectificada sin necesidad de m\u00e1s detalles.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-16979\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2018-16979.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16979 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-16979\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16979\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"475-no-cabe-instancia-de-heredero-unico-cuando-se-lega-al-conyuge-el-usufructo\"><\/a><h6><a id=\"r475\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">475.*** NO CABE INSTANCIA DE HEREDERO \u00daNICO CUANDO SE LEGA AL C\u00d3NYUGE EL USUFRUCTO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Vitigudino, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia privada de heredero \u00fanico.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0NO cabe Instancia Privada para inscribir,\u00a0si junto al heredero \u00fanico concurre un usufructuario, debiendo otorgar ambos escritura p\u00fablica.<strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta <strong><em>instancia privada<\/em><\/strong> suscrita por el<strong> heredero \u00fanico y su madre usufructuaria <\/strong>solicitando la inscripci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p><strong>El Registrador:\u00a0\u00a0<\/strong>l\u00f3gica y acertadamente<strong> deniega la inscripci\u00f3n por defecto insubsanable<\/strong>, conforme al Ppio. de Titulaci\u00f3n p\u00fablica de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 3 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 LH<\/a> y la excepci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art79\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 79 RH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>El heredero<\/strong><strong>:\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>insistiendo que es heredero \u00fanico, lo que resulta adem\u00e1s de un cuaderno particional liquidado de impuestos.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>Doctrina<\/strong>:\u00a0Acertada Res. en la que el Centro Directivo sigue considerando que el <strong>requisito esencial<\/strong>, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 14 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art79\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">79 RH<\/a>, es que se trate de <em>heredero \u00fanico <\/em><strong><u>sin persona alguna<\/u> con derecho a leg\u00edtima<\/strong> [ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#331-herencia-de-causante-eslovaco-heredero-unico-prueba-del-derecho-extranjero-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 26 julio 2016<\/a>] y el viudo tiene derecho a ella (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art806\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 806 y 807-3\u00ba CC<\/a>), que es \u201cPars bonorum\u201d [RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/#108-naturaleza-del-usufructo-vidual-legitimario-liquidacion-de-sociedad-postconyugal-del-1er-esposo-consentimiento-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 de febrero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r435\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 octubre 2018<\/a>] con su<em> cuota legal usufructuaria<\/em>. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-16980\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2018-16980.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2018-16980 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 230\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-16980\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16980\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"476-adicion-de-herencia-legitima-catalana\"><\/a><h6><a id=\"r476\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">476.** ADICI\u00d3N DE HERENCIA. LEG\u00cdTIMA CATALANA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga a inscribir una escritura de adici\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: (i) La leg\u00edtima catalana es un derecho de cr\u00e9dito (no concede al legitimario acci\u00f3n real). (ii) La ratificaci\u00f3n puede ser expresa y t\u00e1cita (por actos concluyentes), sin exigir notificaci\u00f3n, ni siquiera conocimiento, de modo que desde la ratificaci\u00f3n no se podr\u00e1 revocar el negocio por el tercero.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: La hija y heredera de la fallecida otorga escritura de adici\u00f3n de la herencia de su madre y se adjudica una cuota indivisa de un bien que la causante hab\u00eda recibido como legitimaria de su hijo, quien la premuri\u00f3 sujeto a la legislaci\u00f3n civil catalana.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo adquisitivo formal de la referida cuarta parte indivisa fue la escritura de entrega en pago de la leg\u00edtima otorgada por la heredera del hijo, quien tambi\u00e9n reconoce que el resto hasta alcanzar el total pago de la leg\u00edtima ya se hab\u00eda entregado antes.<\/p>\n<p>Son circunstancias relevantes para el recurso las siguientes: (i) La referida escritura de entrega la otorga la heredera del hijo en su propio nombre y en representaci\u00f3n de la madre legitimaria (como mandataria verbal) el d\u00eda 11 de mayo de 2016. Sin embargo, la madre legitimaria hab\u00eda fallecido unos d\u00edas antes, concretamente el 28 de abril de 2016. (ii) Conforme a la legislaci\u00f3n aplicable, la leg\u00edtima de los progenitores se extingue si el acreedor (legitimario) fallece sin haberla reclamado judicialmente o por medio de requerimiento notarial (art. 451-25.2 del C\u00f3digo Civil catal\u00e1n).<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n porque \u201cno constando la reclamaci\u00f3n judicial o notarial de la leg\u00edtima foral catalana, existiendo un mandato verbal no ratificado, una donaci\u00f3n en favor de persona fallecida y, por tanto sin personalidad jur\u00eddica para aceptar donaciones y una tutela extinguida, se trata de un acto inexistente por falta de consentimiento que no puede producir efecto alguno\u201d.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Impugna la anterior calificaci\u00f3n \u201cponiendo \u00e9nfasis en el acuerdo a que se hab\u00eda llegado con la heredera para satisfacer la leg\u00edtima de la madre del difunto, en parte mediante abono de una suma de dinero y en parte entregando una participaci\u00f3n indivisa de determinada finca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Ha de partirse de la existencia de un cr\u00e9dito no satisfecho y claramente reconocido por la obligada al pago, cuya herencia por tanto integra. Reconocido el cr\u00e9dito por la heredera obligada al pago, y aceptado este por la heredera de la legitimaria, las consecuencias de todo lo actuado son obvias y conducen necesariamente al mantenimiento de los efectos de lo pretendido con la escritura de \u00abentrega de legitima\u00bb, que no es otra cosa que saldar una deuda.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: En el caso discutido no procede aplicar el referido art. 451-25.2 del C\u00f3digo Civil catal\u00e1n pues no se discute la existencia del cr\u00e9dito legitimario, que es reconocido expresamente por la heredera deudora en escritura p\u00fablica. Reconocido el cr\u00e9dito y pagado mediante la entrega de una cantidad de dinero y una parte indivisa de una finca, que la heredera de la legitimaria acepta por el hecho de otorgar la escritura de adici\u00f3n de herencia nada hay que oponer a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>A destacar las siguientes notas entresacadas del texto de la Resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>1 <u>Leg\u00edtima catalana<\/u>: En el Derecho civil especial de Catalu\u00f1a la leg\u00edtima es un <strong>derecho de cr\u00e9dito<\/strong> (sin garant\u00eda real alguna \u00abde lega data\u00bb) que determinados parientes tienen contra los herederos del causante, <strong>no siendo exacto seguir calific\u00e1ndola como \u00abpars valoris bonorum\u00bb<\/strong>, dado que el legitimario carece de acci\u00f3n real.<\/p>\n<p>2 <u>Leg\u00edtimas<\/u>: Se observa una tendencia legislativa a minorar (no solo cuantitativa, sino tambi\u00e9n cualitativamente) la cuota legitimaria, pues \u00fanicamente en el Derecho com\u00fan la leg\u00edtima permanece invariable en los dos tercios de la herencia. As\u00ed, en <strong>Galicia<\/strong> se ha rebajado la cuota a un cuarto (art\u00edculo 243 de la Ley 2\/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia); en el <strong>Pa\u00eds Vasco<\/strong> a un tercio (art\u00edculo 49 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco) y en <strong>Arag\u00f3n<\/strong> a la mitad (art\u00edculo 171 de la Ley 1\/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, hoy art\u00edculo 486 del Decreto Legislativo 1\/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Arag\u00f3n, por el que se aprueba, con el t\u00edtulo de \u00abC\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n\u00bb, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas).<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no impide que, dado el inter\u00e9s familiar que protegen las leg\u00edtimas se imponga interpretar en beneficio de los legitimarios la normativa aplicable.<\/p>\n<p>3 <u>Ratificaci\u00f3n<\/u>: De acuerdo con las m\u00e1s modernas corrientes, la ratificaci\u00f3n puede ser <strong>expresa y t\u00e1cita<\/strong>, resultante esta \u00faltima de actos concluyentes, <strong>sin exigir notificaci\u00f3n, ni siquiera conocimiento<\/strong>, de modo que desde la ratificaci\u00f3n no se podr\u00e1 revocar el negocio por el tercero (cfr. en igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014).(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-16981\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2018-16981.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16981 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-16981\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16981\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"477-constancia-registral-de-poligono-y-parcela-que-ya-tiene-otra-finca\"><\/a><h6><a id=\"r477\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">477.** CONSTANCIA REGISTRAL DE POL\u00cdGONO Y PARCELA QUE YA TIENE OTRA FINCA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pozuelo de Alarc\u00f3n n.\u00ba 2, por la que se deniega la constancia de la referencia catastral de una finca.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span> <\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">Asignada una referencia catastral a una finca ya inmatriculada, no es admisible atribuir la misma referencia a otra finca sin el consentimiento del titular registral de la misma\u00a0 o, en su caso, resoluci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el registro una <strong>instancia<\/strong> en la que las due\u00f1as de una finca registral solicitaban la constancia de los <strong>datos de pol\u00edgono y parcela catastral<\/strong>, los que corresponden a determinada referencia catastral, acompa\u00f1ando resoluci\u00f3n de la Gerencia Regional del Catastro en la que se afirmaba, en base a una resoluci\u00f3n dictada por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central, la <strong>correspondencia<\/strong> entre la citada parcela catastral con la referencia catastral que se le asignaba y la finca registral\u00a0 en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la incorporaci\u00f3n de la referencia catastral en la finca registral\u00a0por constar inscrito <strong>el mismo pol\u00edgono y parcela<\/strong> en la inscripci\u00f3n de otra registral, precisando para ello el consentimiento de su titular o resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento en el que el mismo haya sido parte (art\u00edculo\u00a099 del Reglamento Hipotecario y a la regla sexta del derogado art\u00edculo\u00a053 de la Ley\u00a013\/1996).<\/p>\n<p>Las<strong> recurrentes<\/strong> alegan que las funciones y competencias del Catastro y del Registro de la Propiedad son distintas, que no se trata de modificar, que se trata de a\u00f1adir un dato de car\u00e1cter tributario, que la referencia catastral de la otra finca no surte efectos frente a terceros,\u00a0 que la atribuci\u00f3n de la referencia catastral y de los datos de pol\u00edgono y parcela en la finca registral no afecta a los titulares de la otra, no siendo preciso su consentimiento, que el\u00a0 art\u00edculo\u00a053 de la Ley\u00a013\/1996, de\u00a030 de diciembre est\u00e1 derogado y finalmente de que lo que se trata es de concordar el registro con la realidad<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20180704&amp;tn=1#a48\"> art\u00edculo\u00a048 del Real Decreto Legislativo\u00a01\/2004, de\u00a05 de marzo, por el que se aprueba el del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario<\/a>, regula la incorporaci\u00f3n de la referencia catastral en los asientos del Registro de la Propiedad, lo que requerir\u00e1 la calificaci\u00f3n, por parte del registrador, de que existe una efectiva correspondencia entre la finca y la referencia catastral que se le atribuye, conforme a los criterios contenidos en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20180704&amp;tn=1#a45\">art\u00edculo\u00a045 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario<\/a>.<\/p>\n<p>Se tratar\u00eda de una circunstancia m\u00e1s de la inscripci\u00f3n, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09.a) de la Ley Hipotecaria<\/a>, teniendo unos efectos limitados, sin que se pueda equiparar con la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica a la que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art\u00edculo\u00a010 de la Ley<\/a> ya que no supone la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica ni la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria.<\/p>\n<p>En cuanto a la derogaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a053 de la Ley\u00a013\/1996, de\u00a030 de diciembre, citado en la calificaci\u00f3n, se\u00f1ala que su contenido contin\u00faa <strong>vigente<\/strong> si bien recogido en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.<\/p>\n<p>Concluye, citando una reciente resoluci\u00f3n, que \u201cla referencia catastral es el c\u00f3digo alfanum\u00e9rico identificador que permite situar el inmueble inequ\u00edvocamente en la cartograf\u00eda oficial del Catastro (\u2026) Por ello, constando asignada una referencia catastral a una finca ya inmatriculada, no es admisible, por aplicaci\u00f3n de los principios hipotecarios de prioridad y tracto sucesivo, que pretenda atribuirse la misma referencia a otra finca&#8230;\u201d<\/p>\n<p>Para ello ser\u00eda preciso el\u00a0<strong>consentimiento<\/strong> del titular registral de la otra finca o, en su caso, resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo en que \u00e9ste haya sido parte, o al menos, que se acredite la intervenci\u00f3n del mismo en el procedimiento administrativo cuya resoluci\u00f3n se aporta y por el que se asigna la referencia catastral a otra finca registral (cfr. art\u00edculos\u00a020 y\u00a040 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Parece obvio que no pueden existir dos fincas distintas con la misma referencia catastral pues una de ellas ser\u00e1 err\u00f3nea. Por ello, pese a los muchos argumentos del recurrente, la soluci\u00f3n que da el CD es acertada pues para que una referencia catastral ya existente en el Registro se asigne a otra finca, de forma previa o simult\u00e1nea, deber\u00e1 <strong>cambiarse<\/strong> la referencia catastral que primeramente ha accedido al registro. Y para ese cambio, y dado que la referencia catastral es una atributo asignado a la finca, ser\u00e1 necesario que el titular inscrito de su consentimiento, que a su finca se le asigne la referencia catastral correcta, o bien que exista una resoluci\u00f3n judicial o bien que en el expediente administrativo instruido de asignaci\u00f3n de referencia catastral, haya sido citado, o\u00eddo y cambiada de forma paralela, en su caso, la referencia catastral err\u00f3nea. (MGV)<\/p>\n<p><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2018-16982.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16982 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 262\u00a0KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16982\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"478-division-judicial-no-contenciosa-de-herencia-titulo-inscribible\"><\/a><h6><a id=\"r478\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">478.** DIVISI\u00d3N JUDICIAL NO CONTENCIOSA DE HERENCIA. T\u00cdTULO INSCRIBIBLE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3 a inscribir un testimonio de un decreto expedido por la Letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 8 de Alicante.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En los procesos judiciales de divisi\u00f3n de herencia (<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art. 782 y ss LECi<\/a>) y en los de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art. 806 y ss LECi<\/a>), que concluyen de manera no contenciosa, el t\u00edtulo inscribible necesario es la escritura p\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de un testimonio de un decreto expedido por la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia en el procedimiento de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, por el que \u201cse aprueba el convenio\/acuerdo de fecha 10 de abril de 2018, debidamente suscrito y ratificado por los c\u00f3nyuges\u2026\u201d En dicho acuerdo los c\u00f3nyuges adjudican determinadas fincas a la esposa. Este acuerdo no form\u00f3 parte del convenio regulador del procedimiento de divorcio de los otorgantes, el cual se menciona en el acuerdo.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque ser necesaria la protocolizaci\u00f3n del acuerdo sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial aprobado en sede judicial (conforme a los dos primeros apartados del art\u00edculo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Se opone por entender que el decreto testimoniado por la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia es documento p\u00fablico, y es una resoluci\u00f3n firme que resulta inscribible directamente (Arts. 145 y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 453 de la L.O. del Poder Judicial).<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Fuera de los casos de convenio regulador homologado judicialmente en procedimientos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, el procedimiento procesal para la liquidaci\u00f3n de cualquier r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial es el regulado en los art\u00edculos 806 y siguientes de la LECivil, que se aplica, tanto si el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ha sido establecido por capitulaciones matrimoniales o por disposici\u00f3n legal y exista una masa com\u00fan que dividir.<\/p>\n<p>2 El t\u00edtulo inscribible en este procedimiento cuando concluye de forma no contenciosa es necesariamente la<strong> protocolizaci\u00f3n notarial del acuerdo alcanzado<\/strong>, como resulta del art\u00edculo 810.4 en relaci\u00f3n con el 787.2, ambos \u00a0de la LECivil, \u00a0.<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido, esta Direcci\u00f3n General ha afirmado (cfr. Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2016) que en los procesos judiciales de divisi\u00f3n de herencia que culminan de manera<strong> no contenciosa se precisa escritura p\u00fablica<\/strong>; esta misma regla es aplicable, por la remisi\u00f3n legal vista \u00a0al caso de la liquidaci\u00f3n judicial de gananciales.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La Ley de Enjuiciamiento Civil se ocupa de la <em>Divisi\u00f3n Judicial de Patrimonios<\/em> en el T\u00edtulo II del Libro IV (De los procesos especiales), estructurado en dos cap\u00edtulos: El Cap\u00edtulo primero regula la divisi\u00f3n de la herencia (arts. 782 y ss); y el Cap\u00edtulo II se ocupa del procedimiento para la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (arts. 806 y ss).<\/p>\n<p>Junto al procesal existe el procedimiento notarial, que es de naturaleza voluntaria porque son los interesados quienes deciden libremente la forma de componer sus intereses, con el debido asesoramiento y supervisi\u00f3n de la legalidad realizados notarialmente.<\/p>\n<p>En ambos casos todo ello culmina en sendos documentos oficiales, uno procesal y el otro notarial, cuya respectiva eficacia viene determinada legalmente como corresponde a un Estado de Derecho garante de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Si descendemos un escal\u00f3n m\u00e1s y nos centramos en tipos determinados de documentos (judiciales, administrativos, notariales) sucede lo mismo, pues, por ejemplo, en los notariales no es indiferente el empleo de la escritura p\u00fablica, el acta notarial, la p\u00f3liza o el testimonio. Ello es as\u00ed porque a diferentes contenidos corresponden diferentes formas, y dichas formas responden y exigen diversas actuaciones, juicios y controles por parte del funcionario o autoridad competente.<\/p>\n<p>Por ello, la Resoluci\u00f3n reitera que su doctrina basada en el principio de legalidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art. 3 Ley Hipotecaria<\/a>) no cuestiona en este caso que el decreto del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia sea forma documental p\u00fablica, sino que dicha forma sea la adecuada y la congruente para la inscripci\u00f3n de un acuerdo sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, que exige forma p\u00fablica notarial. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-16983\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2018-16983.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16983 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-16983\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16983\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"479-ejercicio-de-retracto-legal-de-comuneros-sin-estar-previamente-inscrita-la-compraventa\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r479\"><\/a>479.** EJERCICIO DE RETRACTO LEGAL DE COMUNEROS SIN ESTAR PREVIAMENTE INSCRITA LA COMPRAVENTA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Javier n.\u00ba 1, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en ejercicio de derecho de retracto legal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para inscribir un t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad se exige que est\u00e9 previamente inscrito el derecho del transmitente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Ejercitado el retracto legal de comuneros, el retrayente presenta para su inscripci\u00f3n la escritura de compraventa, d\u00e1ndose la circunstancia de que la escritura previa que motiv\u00f3 el ejercicio del retracto no se hab\u00eda presentado en el Registro.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por falta de presentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del t\u00edtulo previo del que procede la adquisici\u00f3n del retrayente por exigencia del principio del tracto sucesivo.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: La subrogaci\u00f3n legal del retrayentes en la posici\u00f3n del anterior adquirente le faculta para inscribir su t\u00edtulo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1511\">art. 1511 CC<\/a>), sin que se le pueda penalizar con la no inscripci\u00f3n por la dejadez del anterior adquirente.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: \u201c\u2026 Como ha afirmado con reiteraci\u00f3n esta Direcci\u00f3n General (vid., por todas, la Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2017) es principio b\u00e1sico de nuestro Derecho hipotecario (\u2026) el de <strong>tracto sucesivo<\/strong>, en virtud del cual, para inscribir un t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad se exige que est\u00e9 previamente inscrito el derecho del transmitente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20<\/a> de la Ley Hipotecaria). La presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de exactitud de los pronunciamientos del Registro, as\u00ed como el reconocimiento de legitimaci\u00f3n dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados por persona distinta de dicho titular\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa se plantea el tema de la legitimaci\u00f3n para recurrir. Dice la Resoluci\u00f3n que el art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria determina que puede interponer el recurso por quien ostente notoriamente la representaci\u00f3n del interesado o la acredite de forma aut\u00e9ntica, resultando que la falta de acreditaci\u00f3n de la misma se podr\u00e1 subsanar en el plazo concedido para ello, no superior a diez d\u00edas, salvo que las circunstancias del caso as\u00ed lo requirieran. (\u2026) esta Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado que bien cabe entender que es el propio registrador, como impulsor del procedimiento, quien deber\u00e1 examinar la documentaci\u00f3n presentada y, si observare deficiencia, exigir al recurrente la subsanaci\u00f3n de la misma, con referencia al plazo para hacerlo, en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 68 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, apercibiendo al recurrente de que en caso contrario se le tendr\u00e1 por desistido de su petici\u00f3n (\u2026.) Del presente expediente resulta que por parte del registrador no se ha efectuado tal requerimiento de subsanaci\u00f3n, ni que por tanto el mismo haya sido desatendido por parte del recurrente, con lo que inadmitir el recurso podr\u00eda provocar indefensi\u00f3n en el mismo\u2026\u201d. (RR. de 18 de mayo de 2016 y 23 de enero de 2017). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-17469\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-17469.pdf\">PDF (BOE-A-2018-17469 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-17469\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-17469\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"480-sentencia-declarativa-de-dominio-adquirido-por-prescripcion-rebeldia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r480\"><\/a>480.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO ADQUIRIDO POR PRESCRIPCI\u00d3N. REBELD\u00cdA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Roa a inscribir un testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La sentencias reca\u00eddas en juicio declarativo sirven para inmatricular, siempre que hayan sido demandados todos los que deber intervenir en el procedimiento del 203.<\/span><\/p>\n<p>Se plantean <strong>dos cuestiones:<\/strong><\/p>\n<p>El computo de los plazos para <strong>la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n<\/strong> en las sentencias dictadas en rebeld\u00eda: la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> reitera su doctrina seg\u00fan la cual para ser inscribible la sentencia, adem\u00e1s de ser firme, ha de haber transcurrido el plazo de recurso de audiencia al rebelde; y que s\u00f3lo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podr\u00e1 aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicaci\u00f3n, incluyendo en su caso la prolongaci\u00f3n de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acci\u00f3n rescisoria.<\/p>\n<p>El otro defecto analizado es la <strong>admisibilidad de una sentencia reca\u00edda en juicio ordinario para inmatricular<\/strong>. Se\u00f1ala la Direcci\u00f3n que no cabe duda de su admisibilidad, de conformidad con el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a204\">204.5.\u00ba LH<\/a>; aunque estableciendo una serie de cautelas o requisitos complementarios: \u00ab<em>Adem\u00e1s del procedimiento prevenido en el art\u00edculo anterior y la posibilidad de inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos previstos en los art\u00edculos 205 y 206, podr\u00e1 obtenerse tambi\u00e9n la inmatriculaci\u00f3n: (\u2026) 5.\u00ba En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculaci\u00f3n, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 203, deban intervenir en el expediente, observ\u00e1ndose las dem\u00e1s garant\u00edas prevenidas en dicho art\u00edculo<\/em>\u00bb. Se confirma la calificaci\u00f3n ya que no se acredita haber cumplido las formalidades y garant\u00edas del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art. 203<\/a>. Adem\u00e1s, tampoco admite que pueda servir de titulo previo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205<\/a>, porque para ello deben presentarse simult\u00e1neamente ambos documentos a fin de que pueda calificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho precepto (MN)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-17470\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-17470.pdf\">PDF (BOE-A-2018-17470 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-17470\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-17470\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"481-segregacion-previa-rectificacion-de-superficie-con-representacion-grafica-alternativa\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r481\"><\/a>481.** SEGREGACI\u00d3N. PREVIA RECTIFICACI\u00d3N DE SUPERFICIE CON REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Salda\u00f1a, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se puede modificar la superficie de una finca m\u00e1s del 10%, mediante el expediente del art. 199, que adem\u00e1s se tiene por solicitado cuando en el t\u00edtulo presentado se rectifique la descripci\u00f3n literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica georreferenciada que se incorpore. Para aportar las coordenadas de una finca mediante una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, desde el punto de vista t\u00e9cnico, basta la validaci\u00f3n del catastro.<\/span><\/p>\n<p>Se presenta una escritura de segregaci\u00f3n en la que, previamente se modifica la medida superficial de la finca en base a certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica y acompa\u00f1ando, adem\u00e1s, informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de las fincas resto y segregada.<\/p>\n<p>La registradora alega los siguientes defectos:<\/p>\n<p>Es preciso <strong>primero rectificar la superficie<\/strong> de la finca mediante un expediente de rectificaci\u00f3n de superficie notarial, por ser superior al 10% de la cabida inscrita. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> rechaza el defecto por cuanto la modificaci\u00f3n descriptiva de la finca cuando es superior al 10% puede hacerse no solo mediante el expediente notarial, sino tambi\u00e9n mediante el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199<\/a>; este expediente se inicia mediante solicitud expresa del titular registral, pero de acuerdo con la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/\">Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015 sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de algunos extremos regulados en la reforma de la<\/a> LH operada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, se entiende solicitado cuando en el t\u00edtulo presentado se rectifique la descripci\u00f3n literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica georreferenciada que se incorpore.<\/p>\n<p>Otro defecto alegado por la registradora es que para inscribir la segregaci\u00f3n, al no haberse producido la oportuna modificaci\u00f3n catastral, ha de acompa\u00f1arse representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de las fincas resultantes de la operaci\u00f3n documentada, en formato GML homologado por el Colegio de Registradores. Este defecto tambi\u00e9n es rechazado por la <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> puesto que los <strong>requisitos de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa<\/strong> se establecen en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9.b),<\/a> y el cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos se puede acreditar mediante el informe de validaci\u00f3n t\u00e9cnica del Catastro, de modo que la aportaci\u00f3n de un informe de validaci\u00f3n catastral es suficiente para permitir la inscripci\u00f3n en el Registro de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n correspondiente para su incorporaci\u00f3n al Catastro. Y ello: sea el <strong><u>informe positivo<\/u><\/strong> (supondr\u00e1 que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica es directamente incorporable al Catastro desde el punto de vista t\u00e9cnico, lo que no significa que sea inscribible en el Registro, ya que la representaci\u00f3n de las parcelas colindantes afectadas deber\u00e1 contar en todo caso con el consentimiento de sus titulares y, adem\u00e1s, ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n por el registrador) <u><strong>o negativo<\/strong><\/u>\u00a0<u>(<\/u>ello impedir\u00e1 la incorporaci\u00f3n directa al Catastro pero esto no obsta que, en caso de calificaci\u00f3n positiva por el registrador y tras la tramitaci\u00f3n del pertinente procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199.2<\/a> en el que deber\u00e1n intervenir los colindantes afectados, pueda inscribirse en el Registro la representaci\u00f3n gr\u00e1fica). (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-17471\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-17471.pdf\">PDF (BOE-A-2018-17471 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-17471\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-17471\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"483-dacion-en-pago-de-deuda-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r483\"><\/a>483.() DACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDA: TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de G\u00fc\u00edmar, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de daci\u00f3n en pago de deuda.<\/p>\n<p><span style=\"margin: 0px; color: black; font-family: 'Verdana','sans-serif'; font-size: 10.5pt;\">Igual que la Resoluci\u00f3n 479 de este Informe. \u00a0(JAR)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-17473\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-17473.pdf\">PDF (BOE-A-2018-17473 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-17473\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-17473\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"484-herencia-tracto-sucesivo-intervencion-de-los-legitimarios-en-la-particion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r484\"><\/a>484.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. INTERVENCI\u00d3N DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Roa, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si el testador no hace la partici\u00f3n y se limita a disponer en el testamento algunas normas particionales, la intervenci\u00f3n de todos los legitimarios en la partici\u00f3n es inexcusable<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En la escritura de herencia que se califica intervienen todos los interesados en la herencia testada salvo por uno de los legitimarios, a quien se le hab\u00edan legado en el testamento determinados inmuebles con cargo a su leg\u00edtima y el exceso, de haberlo, con cargo a los tercios de libre disposici\u00f3n y mejora. Dicho legado se entreg\u00f3 al legitimario mediante escritura p\u00fablica otorgada en cumplimiento de sentencia pero sin hacer inventario y aval\u00fao de todos los bienes del caudal relicto.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por las siguientes razones: (<strong>i<\/strong>) No coincide el segundo apellido de la causante que consta en el asiento y en los t\u00edtulos; tal divergencia no se ha rectificado mediante algunos de los medios admitidos en Derecho para la rectificaci\u00f3n del asiento. (<strong>ii<\/strong>) En la escritura de partici\u00f3n deben intervenir, inexcusablemente, todos los legitimarios; y tal exigencia no se cumple en el caso discutido aunque haya habido una entrega del legado.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Se opone porque el apellido se rectifica en la escritura de partici\u00f3n (adem\u00e1s de aportar al recurso otros documentos); y en cuanto a la intervenci\u00f3n del legitimario en la escritura de partici\u00f3n opone que, por haberse otorgado la escritura de entrega de legado en pago de su leg\u00edtima, no cabe exigir que el legatario legitimario deba intervenir en la escritura de partici\u00f3n, a la que no podr\u00eda oponerse pues no puede ir en contra de sus propios actos.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n trata dos cuestiones: una de ellas sobre un error en el nombre de la testadora, y la otra una cuesti\u00f3n particional.<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> ERROR EN EL APELLIDO DE LA CAUSANTE. (i) Como ha declarado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General, los principios registrales de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo, recogidos en los art\u00edculos 38 y 20 de la Ley Hipotecaria, obligan a denegar la pr\u00e1ctica de asientos cuando la finca consta est\u00e1 inscrita a nombre de persona distinta de aquella que otorga el t\u00edtulo presentado. (ii) Estando los asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales de Justicia (cfr. art\u00edculos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), s\u00f3lo cabe su rectificaci\u00f3n o modificaci\u00f3n con el consentimiento del actual titular registral (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria), o mediante sentencia firme dictada en el procedimiento judicial correspondiente directamente entablado contra \u00e9l, circunstancias ambas que en el presente caso no constan. (iii) Tampoco se da en el presente supuesto la posibilidad de rectificar el asiento sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificaci\u00f3n (pues el hecho b\u00e1sico que desvirt\u00faa el asiento err\u00f3neo no resulta probado por documento fehaciente e independiente de la voluntad de los interesados, caso\u00a0 en que bastar\u00eda para la rectificaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido (RR 10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010 y 7 de marzo y 15 de octubre de 2011).<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> PARTICI\u00d3N: El legado de un bien inmueble hecho a un legitimario no constituye aut\u00e9ntica partici\u00f3n del testador, sino un legado que implica normas particionales. Por no ser partici\u00f3n, deben intervenir todos los herederos, incluidos todos los legitimarios, en la partici\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-17474\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-17474.pdf\">PDF (BOE-A-2018-17474 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 261\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-17474\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-17474\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"486-protocolizacion-de-operaciones-particionales-por-contador-partidor-dativo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r486\"><\/a>486.** PROTOCOLIZACI\u00d3N DE OPERACIONES PARTICIONALES POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 10, por la que se suspende la inscripci\u00f3n solicitada de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se formaliza una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales, compareciendo, a tal fin, un contador-partidor dativo, que deja protocolizados: el testimonio de su nombramiento judicial como contador en el a\u00f1o 2013, as\u00ed como un testimonio de los autos de herencia, pero sin que conste la firmeza del decreto que aprueba las operaciones divisorias, lo que es exigido por la registradora y por la DG.<\/span><\/p>\n<\/div>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> califica negativamente la escritura, en base a dos defectos: 1) Que el testimonio judicial aportado debe ser \u201c<strong>firme<\/strong>\u201d (de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art904\">art. 904 del c.c.<\/a> y los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">arts. 3<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82 de la LH<\/a>) y que adem\u00e1s que debe <strong>comparecer la viuda<\/strong> del causante, dado que en la herencia se incluyen bienes privativos y gananciales.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Con fecha 16 de mayo de 2018, se formaliza determinada escritura de protocolizaci\u00f3n de herencia, compareciendo, a tal fin, el contador-partidor dativo, debidamente autorizado para ello, por diligencia de ordenaci\u00f3n judicial, y dejando aquel unidos a la escritura: 1) La diligencia judicial referida, y adem\u00e1s, 2) el testimonio expedido en fecha 15 de mayo de 2018, del cuaderno particional, judicialmente aprobado, y librado por la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia del Juzgado competente, 3) y el testimonio del acta de la junta de herederos de 9 enero 2013, en la que se designaba a aquel como contador partidor, de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 784 LEC.<\/a><\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>Califica desfavorablemente la documentaci\u00f3n presentada, con los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1).- No consta la aprobaci\u00f3n por decreto de las operaciones divisorias <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">(art. 787.2 LEC)<\/a>, el cual deber\u00e1 ser firme y adem\u00e1s deber\u00e1 estar identificado, indubitadamente, el cuaderno particional que se ordena protocolizar. Resulta que el contador-partidor compareciente, designado por acuerdo de todos los interesados, en acta de 9 de febrero de 2013, acepta su cargo en 15 febrero de 2013 y, en 19 junio 2014, se acuerda la entrega de los autos originales para el cometido encargado, en tanto el cuaderno particional que se protocoliza ahora lleva fecha 25 de enero de 2018. Por tanto, de acuerdo con lo que establece el art 904 c.c., deben acreditarse la existencia de las posibles pr\u00f3rrogas para el ejercicio del cargo, ya que dicho precepto fija el plazo de ejercicio del contador, en el m\u00e1ximo de 1 a\u00f1o, si no se ha fijado plazo para su ejercicio.<\/p>\n<p>2) Adem\u00e1s, se dice en el cuaderno aportado, que los interesados han optado porque la viuda reciba el tercio libre y se capitalice el usufructo vitalicio del tercio de mejora, debi\u00e9ndose acreditar, todo ello, dados los t\u00e9rminos del testamento, y dado que el contador no puede extralimitarse en sus facultades, aun habiendo obtenido la aprobaci\u00f3n del Letrado de la Adm\u00f3n. de Justicia. Por ello se exige para la adecuada calificaci\u00f3n, la aportaci\u00f3n del decreto de aprobaci\u00f3n de las operaciones particionales (art 787 LEC), el cual debe ser firme, y adem\u00e1s se considera imprescindible la intervenci\u00f3n de la viuda del causante para prestar su consentimiento a las operaciones de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, al existir en la herencia bienes gananciales y privativos<\/p>\n<p><strong>Registrador Sustituto:<\/strong> Solicitada calificaci\u00f3n sustitutoria, el registrador sustituto confirma al primer defecto (o sea la necesidad de <strong>firmeza<\/strong> del auto judicial protocolizado y que el contador tenga su cargo vigente) y revoca el segundo (relativo a la necesaria intervenci\u00f3n de la viuda en la partici\u00f3n).<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El Letrado de los dos herederos, interpone recurso contra la calificaci\u00f3n de la registradora, s\u00f3lo en cuanto al primer defecto alegado por la misma, estimando que respecto a la necesaria identificaci\u00f3n del cuaderno particional aprobado, se est\u00e1 ante una extralimitaci\u00f3n de aquella, al exigir una duplicidad de testimonios (el expedido en 2013 y el nuevo de 2018), ya que es una redundancia que carece de sentido, el exigir un testimonio judicial que ya consta en autos, y m\u00e1s siendo el contador partidor la persona judicialmente designada para redactar dicho cuaderno particional, lo que hace innecesario aportar otro testimonio pues, el propio contador, se cuidar\u00e1 de que exista perfecta identidad del \u00faltimo cuaderno con el de la fecha inicial, ya que, como ejecutor de las operaciones particionales, est\u00e1 facultado para aportar la copia al notario autorizante; y, en cuanto a la exigencia de acreditar que el auto es firme, es un requisito superfluo, por extralimitado, ya que s\u00f3lo si la resoluci\u00f3n es firme, se lleva a cabo su ejecuci\u00f3n. La competencia del registrador no se puede extender al documento que el notario debe admitir, pues s\u00f3lo el contador es la persona que supervisa el documento, siendo judicialmente el encargado de ejecutar el mandato para que fue designado.<\/p>\n<p>No es exigible, por tanto, exigir la identificaci\u00f3n del cuaderno particional aprobado, ya que carece de sentido que el testimonio protocolizado notarialmente, pueda ser distinto del que obra en autos, pues, reitera, al ser el contador la persona designada para redactar el cuaderno particional, y \u00e9ste aprobarse judicialmente y ser conocido por las partes, es innecesario exigir aportar otro testimonio, pues ya se cuidar\u00e1 el contador de que exista perfecta identidad, entre ambos, como ejecutor facultado para aportar la copia al notario autorizante.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso (en cuanto a la no necesidad, seg\u00fan el recurrente, de aportaci\u00f3n del nuevo testimonio judicial firme) y confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora, en este punto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>1).- Revocada parcialmente la nota de calificaci\u00f3n, por el registrador sustituto, el \u00fanico punto objeto de debate consiste en la <strong>necesidad de acreditar que el cuaderno particional aportado ha sido debidamente aprobado, por medio de decreto del letrado de la Adm\u00f3n. de Justicia<\/strong>. Conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art 787 de la LEC<\/a> y de acuerdo con la doctrina del TS, el procedimiento de divisi\u00f3n de herencia es un proceso especial por raz\u00f3n de su materia, ya que tiene por objeto llevar a cabo la partici\u00f3n, al no haberla efectuado el testador o, en su caso, el contador partidor designado por el mismo, y no existir acuerdo entre los interesados, sobre la forma de realizarla o sobre la designaci\u00f3n de un contador partidor <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">(art 782.1 LEC)<\/a>. Este procedimiento est\u00e1 incardinado en la jurisdicci\u00f3n contenciosa (no en la voluntaria) trat\u00e1ndose por tanto de un proceso declarativo.<\/p>\n<p>Si no hay acuerdo entre las partes, en cuanto a la partici\u00f3n propuesta por el contador, el procedimiento se transforma en contencioso, y si lo hay (a\u00fan con modificaciones) <strong>el procedimiento termina con un decreto del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, que las aprueba. Se pone fin de esta forma al procedimiento, pero, este t\u00edtulo, no es por s\u00ed, susceptible de alterar el contenido del registro, ya que la ley exige adem\u00e1s otro requisito, su protocolizaci\u00f3n notaria<\/strong>l. Esta protocolizaci\u00f3n s\u00f3lo se puede llevar a cabo, una vez finalizado el procedimiento, cuando el letrado de la Adm\u00f3n. Judicial dicta un Dto. que pone fin al procedimiento, y la resoluci\u00f3n acredita la finalizaci\u00f3n del procedimiento que justifica el desenvolvimiento de los efectos legalmente previstos.<\/p>\n<p>Pero este Dto. Judicial, que debe reunir los requisitos del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art 208 de la LEC<\/a>, no es suficiente para alterar el R de la P. sino que, adem\u00e1s, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art 18 LH<\/a>, exige el documento p\u00fablico notarial, sin perjuicio de que, dicho Dto. judicial, debe reunir adem\u00e1s los requisitos del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art. 208 de la LEC<\/a> y por tanto recoger los hechos y fundamentos de derecho, que justifican la decisi\u00f3n tomada.<\/p>\n<p>Por tanto, estimado el primer motivo de la calificaci\u00f3n registral, no s\u00f3lo debe constar, a efecto del Registro, el Dto. de aprobaci\u00f3n que fundamente la actuaci\u00f3n notarial, sino que tambi\u00e9n debe constar su firmeza y ello, pese a que, el recurrente, basa su argumentaci\u00f3n en que el letrado de justicia no expedir\u00eda el testimonio si la resoluci\u00f3n judicial no fuera firme y ejecutiva, incluso estando recurrida, y salvo que tuviera efectos suspensivos.<\/p>\n<p>Aparte de eso, las resoluciones judiciales deben tener su ejecuci\u00f3n mediante inscripciones registrales firmes y definitivas, y no mediante asientos provisionales, por ello el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art 524.4 LEC<\/a> dice que \u201cmientras las resoluciones no sean firmes o aun si\u00e9ndolo no haya transcurrido el plazo para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia en rebeld\u00eda, s\u00f3lo procede la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que permitan la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de asientos registrales. Y lo mismo cabe predicar de las resoluciones de los letrados de la A.J., cuando la resoluci\u00f3n pone fin a un procedimiento susceptible de producir una mutaci\u00f3n jco real en el R. de la P.\u201d<\/p>\n<p>En cuanto a si el cuaderno particional aportado para su protocolizaci\u00f3n debe ser un testimonio deducido de los autos por el letrado de la A.J., o es suficiente la copia que el contador partidor aporte al efecto, como sostiene el requirente, es al letrado de la A.J. a quien corresponde de forma plena y exclusiva, la formaci\u00f3n y custodia de los autos judiciales, siendo ellos los \u00fanicos autorizados para expedir testimonios de su contenido, que produzcan los efectos previstos. De aqu\u00ed que cualquier otra copia del contenido de los autos que no sea la expedida por el letrado de la A.J. no puede producir los efectos reservados a ellos por el Ordenamiento.<\/p>\n<p>Por tanto, s\u00f3lo el testimonio del letrado de la A.J., del contenido de los autos, es el que debe aportarse al notario autorizante para elaborar la escritura de protocolizaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art. 787.2 LEC.<\/a> No cabe prescindir de esta garant\u00eda legalmente prevista y trasladar al contador una competencia y responsabilidad atribuida exclusivamente al letrado de la A.J.<\/p>\n<p>Por todo ello, se desestima el recurso en este punto y confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-17476\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-17476.pdf\">PDF (BOE-A-2018-17476 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 263\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-17476\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-17476\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"487-herencia-finca-inscrita-a-favor-del-estado-como-bien-de-dominio-publico-maritimo-terrestre\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r487\"><\/a>487.** HERENCIA. FINCA INSCRITA A FAVOR DEL ESTADO COMO BIEN DE DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Barbate, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales. No es objeto del recurso gubernativo la validez o no de un t\u00edtulo ya inscrito, ni la procedencia o no de la inscripci\u00f3n practicada<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En escritura de herencia se adjudica una finca a los herederos que registralmente consta inscrita a favor del Estado formando parte del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n por constar la finca inscrita a favor del Estado. Fundamento: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38<\/a> de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Rebate la calificaci\u00f3n negativa por entender que dicha inscripci\u00f3n no debi\u00f3 haberse practicado.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>2 \u00a0Tambi\u00e9n es reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (basada en el contenido del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a324\">art\u00edculo 324 de la Ley Hipotecaria<\/a> y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente, se\u00f1aladamente la determinaci\u00f3n de la validez o no de un t\u00edtulo ya inscrito, ni de la procedencia o no de la pr\u00e1ctica, ya efectuada, de los asientos registrales, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el presente caso, seg\u00fan resulta del contenido del Registro, la finca consta inscrita a favor del Estado como bien de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre en virtud del correspondiente deslinde, por lo que, conforme a los citados principios registrales de legitimaci\u00f3n y de tracto sucesivo, el recurso no puede prosperar. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-17477\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-17477.pdf\">PDF (BOE-A-2018-17477 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-17477\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-17477\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"488-hipoteca-clausulas-de-intereses-ordinarios-y-de-demora-clausula-de-vencimiento-anticipado\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r488\"><\/a>488.**\u00a0 HIPOTECA. CL\u00c1USULAS DE INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA. CL\u00c1USULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, por la que suspende la inscripci\u00f3n de determinadas cl\u00e1usulas de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.\u00a0 (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La DGRN revoca la nota del registrador por la que suspend\u00eda la inscripci\u00f3n de los intereses ordinarios y de demora por falta de claridad y la de vencimiento anticipado por el car\u00e1cter unilateral de las facultades que el acreedor se reserva para apreciar la existencia del vencimiento anticipado<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de pr\u00e9stamo y de constituci\u00f3n de hipoteca entre una entidad bancaria extranjera domiciliada en el Gran Ducado de Luxemburgo y dos personas f\u00edsicas no residentes. Las cl\u00e1usulas controvertidas son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00abSegundo.\u2013Cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca. (\u2026) don J. O. T. y do\u00f1a A. L. T. constituyen hipoteca sobre la finca descrita bajo el expositivo I anterior, que la representaci\u00f3n del banco acreedor acepta por la total responsabilidad hipotecaria que consta en el <strong><u>anexo III<\/u><\/strong>, en el cual tambi\u00e9n consta el desglose de la misma por principal, intereses ordinarios y [<strong>a<\/strong>] <u>moratorios (que suponen un <strong>diferencial<\/strong> del 2% respecto de los ordinarios<\/u>) y costas y gastos (\u2026) <strong>En dicho anexo III consta tambi\u00e9n [A] el tipo de inter\u00e9s base (0,00%), sobre el cual se aplica el \u00abCompliance Funding Cost\u00bb (0,35%), y el diferencial o margen (1%), [b] as\u00ed como el inter\u00e9s moratorio (2% sobre el inter\u00e9s ordinario)<\/strong>.\u00bb<\/p>\n<p>Del Anexo III en el que constaba la traducci\u00f3n al espa\u00f1ol del contrato de pr\u00e9stamo:<\/p>\n<p>\u00abContrato de pr\u00e9stamo hipotecario espa\u00f1ol. [hay un n\u00famero de <u>casillas<\/u> entre las que destacan las siguientes:] Frecuencia de pago de intereses (1 o 3 meses). 3 meses. Periodo de tipo de inter\u00e9s. Tipo variable 1, 3 o 6 meses. 3 meses. [<strong>B<\/strong>] Coste de financiaci\u00f3n 0,35%. Margen 1%.\u00bb<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n estaba el texto en espa\u00f1ol del contrato de pr\u00e9stamo del que conviene destacar:<\/p>\n<p>\u00ab1.1\u2003Definiciones (\u2026) \u00abFecha de pago del inter\u00e9s\u00bb significar\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda de cada Frecuencia de Pago de Inter\u00e9s. \u00abFrecuencia de Pago de Intereses\u00bb significar\u00e1 la frecuencia de pago de intereses (es decir, mensual o trimestral) que se hubiese acordado con el desembolso del pr\u00e9stamo hipotecario.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab6.1\u2003Supuestos de incumplimiento El Banco se reserva el derecho de resolver este Contrato con car\u00e1cter inmediato con la concurrencia de cualquiera de los siguientes <strong>supuestos<\/strong>. El Banco determinar\u00e1 a su absoluta discreci\u00f3n la existencia de un supuesto de incumplimiento: a) Si el Prestatario incumpliese <strong><u>cualquiera<\/u> de los t\u00e9rminos de este Contrato<\/strong>, incluidos entre otros, la <strong>falta de pago<\/strong> de todo importe debido en virtud de este pr\u00e9stamo ya fuese el principal, la amortizaci\u00f3n, intereses, comisiones, gastos, costes u otros (\u2026) c) Si alguna informaci\u00f3n facilitada por el Prestatario o por los Garantes respecto de sus recursos o posici\u00f3n financieros <strong>fuese o resultase inexacta o err\u00f3nea<\/strong> o si <u>cualquiera<\/u> de las manifestaciones efectuadas por el prestatario o que se estimasen efectuadas por este fuese o resultase <strong>falsa<\/strong>.\u00bb<\/p>\n<p>[<strong>C<\/strong>] \u00abCl\u00e1usula <u>octava<\/u>. Inter\u00e9s. Con arreglo a los t\u00e9rminos de este contrato el tipo de inter\u00e9s aplicable al Pr\u00e9stamo para cada Periodo de inter\u00e9s relativo al mismo consistir\u00e1 en el tipo anual determinado por el Banco como la <strong>suma<\/strong> de a) el <strong>Margen (1)<\/strong>, b) un cargo <u>fijo<\/u> adicional (Coste de Cumplimiento de Financiaci\u00f3n), que se define en la p\u00e1gina 1, en sustituci\u00f3n por los requisitos del Banco para el Prestatario para satisfacer el <u>aumento<\/u> de costes o reducci\u00f3n de ingresos del Banco consecuencia del cumplimiento con toda ley o reglamento o directiva o exigencia oficial (\u2026) y 3 el tipo (\u00abCoste de Financiaci\u00f3n Interbancaria\u00bb) conforme al cual los dep\u00f3sitos de cuant\u00eda aproximada a la del Pr\u00e9stamo (\u2026) [<strong>c<\/strong>] 8.1 Inter\u00e9s de <strong>Demora<\/strong> En el supuesto de que el Prestatario no efectuase cualquier pago dentro del plazo en su fecha de vencimiento pertinente, se pagar\u00e1n intereses sobre la cantidad atrasada calculados con base diaria desde la fecha de vencimiento pertinente hasta la fecha real de pago. El tipo de inter\u00e9s consistir\u00e1 en el Tipo de Inter\u00e9s establecido en la cl\u00e1usula <strong>octava<\/strong> del Contrato <strong>m\u00e1s un inter\u00e9s de demora del 5 por ciento anual<\/strong>.\u00bb<\/p>\n<p>En el Anexo III, protocolizado en la escritura, constaba lo siguiente:<\/p>\n<p>[<strong>D<\/strong>] \u00abCoste Interbancario diciembre 2017: 0,00% Margen: 1,00% Coste de cumplimiento de financiaci\u00f3n: 0,35% Total: 1,35% [<strong>d<\/strong>] Intereses moratorios<strong>: 2%.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p><strong>Registrador: La escritura se inscribe parcialmente<\/strong>. Entre las cl\u00e1usulas no inscritas constan, en su integridad, la cl\u00e1usula de intereses ordinarios y de demora (pese a que se inscribe el derecho de hipoteca y su cobertura de intereses ordinarios y de demora), as\u00ed como la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado.<\/p>\n<p>Nuevamente presentada la escritura p\u00fablica con solicitud de inscripci\u00f3n expresa de las citadas cl\u00e1usulas es objeto de nueva calificaci\u00f3n <strong>negativa<\/strong> en los t\u00e9rminos que resultan de los hechos.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El banco acreedor recurre y achaca al registrador el que escrituras <strong>similares<\/strong> han sido inscritas en otros registros, lo que seg\u00fan la DGRN no afecta a la seguridad jur\u00eddica, ya que es ejercicio de la independencia de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN <strong>revoca los defectos<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA ABUSIVOS<\/p>\n<p>2.\u2003Entrando en el fondo de la cuesti\u00f3n <strong>dos<\/strong> son los defectos impugnados por la recurrente. En primer lugar se recurre la decisi\u00f3n de no practicar la inscripci\u00f3n de la <strong>cl\u00e1usula octava relativa a los intereses ordinarios y de demora<\/strong>. El registrador fundamenta su decisi\u00f3n en el hecho de que, a su juicio, la cl\u00e1usula es <strong>confusa<\/strong> y no permite que se entienda con claridad, ni los tipos de inter\u00e9s a aplicar al contrato ni las fechas de su pago.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General no puede amparar el defecto. Dejando de lado la <strong>indeseable<\/strong> situaci\u00f3n provocada por la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca en su integridad con simult\u00e1neo rechazo de la que contiene la definici\u00f3n y determinaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s ordinario y de demora aplicables [hab\u00eda que haber rechazado tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n de la responsabilidad], de la documentaci\u00f3n presentada a inscripci\u00f3n resulta con la debida <strong>claridad<\/strong> qu\u00e9 se entiende por tipo de inter\u00e9s ordinario y de demora, su definici\u00f3n y los conceptos y m\u00e1rgenes que los integran, as\u00ed como la frecuencia de devengo y de pago.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo cierto lo anterior, es necesario poner de manifiesto que cuando la calificaci\u00f3n entienda que de la documentaci\u00f3n presentada a inscripci\u00f3n no resulte con la debida <strong>claridad<\/strong> los contornos o el contenido del derecho de hipoteca cuya inscripci\u00f3n se pretenda es preciso que se <strong>exprese<\/strong> con la debida precisi\u00f3n <strong>expresando<\/strong> los <strong><u>motivos concretos<\/u> de los que se derive tal afirmaci\u00f3n<\/strong>. La mera afirmaci\u00f3n de que una cl\u00e1usula es confusa <strong>no es suficiente<\/strong> pues deja en absoluta <strong>indeterminaci\u00f3n<\/strong> el motivo en que se fundamenta impidiendo el debido ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p>En el supuesto que da lugar a la presente, el registrador afirma que el car\u00e1cter confuso de la cl\u00e1usula impide conocer debidamente los tipos de inter\u00e9s a aplicar y las fechas de su pago. Sin embargo de los hechos resulta con la debida claridad la definici\u00f3n de los tipos de inter\u00e9s aplicables, tanto ordinario como de demora, as\u00ed como los per\u00edodos de devengo y de pago. Si el registrador considera que esta informaci\u00f3n es <strong>insuficiente tendr\u00eda que haber explicado el porqu\u00e9<\/strong> de dicha afirmaci\u00f3n pues resultando tales circunstancias (hasta el punto de que la propia cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca explica, sin ser preciso en ese lugar, los conceptos que integran el tipo de inter\u00e9s ordinario), <strong>no resulta cual es la causa de su rechazo<\/strong> en t\u00e9rminos tales que permitan una debida refutaci\u00f3n por parte del recurrente [&#8230;] Procede en suma la estimaci\u00f3n de este motivo de recurso [&#8230;]<\/p>\n<p>VENCIMIENTO ANTICIPADO<\/p>\n<p>3.\u2003La segunda cuesti\u00f3n se refiere a la <strong>suspensi\u00f3n de la total cl\u00e1usula de vencimiento anticipado<\/strong>, cl\u00e1usula sexta del contrato de pr\u00e9stamo elevado a p\u00fablico en la escritura presentada a inscripci\u00f3n. El registrador entiende que la cl\u00e1usula es abusiva, subjetiva y unilateral, al conceder al banco el que <strong>determine<\/strong> \u00aba su <strong>absoluta discreci\u00f3n la existencia<\/strong> de un supuesto de incumplimiento\u00bb [&#8230;]<\/p>\n<p>La recurrente, que limita su reclamaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de las causas de vencimiento anticipado [&#8230;] <strong>letras a) y c) de<\/strong> la cl\u00e1usula, entiende que se trata de atribuir al acreedor, de acuerdo con el r\u00e9gimen general en materia de pr\u00e9stamos hipotecarios, la facultad de dar por resuelto el contrato cuando concurra <strong>causa de las previstas<\/strong> sin que resulte ni abusividad ni arbitrariedad alguna [en contra TS y DGRN].<\/p>\n<p>No resulta de la nota de calificaci\u00f3n que la utilizaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula como causa de suspensi\u00f3n se fundamente expresamente en la legislaci\u00f3n de <strong>protecci\u00f3n de consumidores y usuarios [&#8230;] <\/strong><\/p>\n<p>Como ha afirmado este Centro Directivo [&#8230;] <strong>se impone la aplicaci\u00f3n de la citada normativa dado su car\u00e1cter obligatorio y la competencia que al respecto ostentan los registradores al <\/strong>ejercer su labor de calificaci\u00f3n [&#8230;] en supuestos en los que, como el presente, resulta indiscutida la calidad de consumidores de los prestatarios [&#8230;]<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, esta Direcci\u00f3n General no puede confirmar la calificaci\u00f3n del registrador por cuanto el hecho de que se atribuya al acreedor hipotecario la facultad de resolver el contrato cuando se produzca alguno de los supuestos pactados [que son abusivos, aunque la DGRN no lo analiza] <strong>no puede, por s\u00ed misma, impedir la inscripci\u00f3n solicitada<\/strong>. Como resulta del art\u00edculo 84.5 TRLGDCU, la existencia de semejante previsi\u00f3n carece de la cualidad de abusiva <strong>si se fundamenta en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n u otro motivo grav<\/strong>e por lo que no cabe sin m\u00e1s una subsunci\u00f3n en el tipo legal de abusividad.<\/p>\n<p>En realidad el registrador no parece plantear que exista un supuesto de abusividad de una causa <strong>determinada<\/strong> de vencimiento anticipado sino que pueda atribuirse al acreedor, <strong>cualquiera que sea la causa invocada<\/strong>, la facultad de dejar \u00aba su absoluta discreci\u00f3n la existencia de un supuesto de incumplimiento\u00bb, por entender que en este caso se deja a su <strong>arbitrio<\/strong> la determinaci\u00f3n de si concurre causa de vencimiento anticipado en contra de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 1115 del C\u00f3digo Civil [&#8230;]<\/p>\n<p>Sin embargo tampoco en este caso puede sostenerse la calificaci\u00f3n por cuanto, con independencia de que la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n no es la m\u00e1s afortunada, lo cierto es que <strong>siempre que existe facultad unilateral de resoluci\u00f3n, cualquiera que sea la causa, el acreedor afirma unilateralmente su concurrencia<\/strong>.<\/p>\n<p>Precisamente por este motivo la acci\u00f3n de ejecuci\u00f3n directa debe basarse en una demanda en la que, junto al t\u00edtulo ejecutivo han de acompa\u00f1arse los dem\u00e1s <strong>documentos<\/strong> en que se fundamente; es decir, aquellos que <strong>justifiquen<\/strong> el ejercicio de la acci\u00f3n de modo que, de no hacerse as\u00ed o de no resultar debidamente justificada la causa de su ejercicio, <strong>pueda ser rechazada su admisi\u00f3n<\/strong> (art\u00edculos 550.1.4 y 552 en relaci\u00f3n al art\u00edculo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula debatida afirma en primer lugar la facultad de resoluci\u00f3n del acreedor cuando concurra <strong>causa de las previstas<\/strong> y, en segundo lugar, que dicha facultad la ejercita a su discreci\u00f3n. <u>Nada hay que objetar a dichas previsiones<\/u> por cuanto el ejercicio de la facultad de resoluci\u00f3n unilateral se condiciona a la concurrencia de causa de las <strong>previstas<\/strong> [que son abusivas] lo que implica, necesariamente, que la apreciaci\u00f3n de dicha causa es, asimismo, unilateral.<\/p>\n<p>Procede en consecuencia la estimaci\u00f3n del recurso tambi\u00e9n en cuanto a este segundo aspecto si bien con la aclaraci\u00f3n de que s\u00f3lo en relaci\u00f3n a las causas de vencimiento se\u00f1aladas con las <strong>letras a) y c) de<\/strong> las cl\u00e1usulas sexta del contrato de pr\u00e9stamo por ce\u00f1irse a ellas la recurrente en su escrito de recurso.<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/suspension-de-la-inscripcion-de-los-intereses-y-el-vencimiento-anticipado-de-una-hipoteca\/\">Comentario a la resoluci\u00f3n: <\/a><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/suspension-de-la-inscripcion-de-los-intereses-y-el-vencimiento-anticipado-de-una-hipoteca\/\">Suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los intereses y el vencimiento anticipado<\/a>. (CB)<\/strong><\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-17478\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-17478.pdf\">PDF (BOE-A-2018-17478 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-17478\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-17478\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"489-segregacion-y-agregacion-con-representacion-grafica-alternativa-colindantes-y-dominio-publico\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r489\"><\/a>489.** SEGREGACI\u00d3N Y AGREGACI\u00d3N CON REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA: COLINDANTES Y DOMINIO P\u00daBLICO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y posterior agregaci\u00f3n y su correspondiente representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0Procede el 199 cuando se modifica la descripci\u00f3n bas\u00e1ndose en una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa. Las dudas han de estar motivadas, y las alegaciones de los colindantes no tienen que incluir base gr\u00e1fica necesariamente. Cuando las Administraciones P\u00fablicas han sido notificadas y no se oponen no puede dudarse de invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p>Se presenta una segregaci\u00f3n y posterior agregaci\u00f3n a otra finca inscrita con aportaci\u00f3n de la una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa; se trata de fincas procedentes de concentraci\u00f3n parcelaria. La registradora despu\u00e9s de tramitar el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a>, se opone a la inscripci\u00f3n por entender que se plantean dudas de invasi\u00f3n de fincas colindantes inscritas y del dominio p\u00fablico, dada la oposici\u00f3n de dos colindantes y al examinar la planimetr\u00eda de la concentraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota: Reitera los supuestos para la aplicaci\u00f3n del expediente del art. 199, recordando que no procede para incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de fincas en los supuestos de georreferenciaci\u00f3n obligatoria del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9<\/a>, ya que este art\u00edculo solo se remite al 199 cuando la georreferenciaci\u00f3n es meramente potestativa, bastando con la notificaci\u00f3n posterior a los colindantes. No obstante se\u00f1ala como excepciones, que se exceda del 10% de la superficie inscrita o que hay alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica que no respecte la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz. En este caso, trat\u00e1ndose de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, procede la tramitaci\u00f3n del procedimiento del citado art\u00edculo.<\/p>\n<p>Admite las dudas motivadas de la registradora, ya que si bien no considera suficientes las alegaciones de los colindantes al basarse simplemente a modificaciones de la cartograf\u00eda catastral, sin ning\u00fan otro elemento probatorio, al tratarse de fincas de concentraci\u00f3n la registradora se basa adem\u00e1s en la alteraci\u00f3n en la planimetr\u00eda resultante de los planos de concentraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Otro de los defectos alegados por la registradora es tener dudas de posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, pero resultando del expediente que se ha notificado la pretensi\u00f3n de incorporar la basa grafica a todas las administraciones p\u00fablicas involucradas sin que hubiera oposici\u00f3n, no pueden admitirse las dudas de la registradora.<\/p>\n<p>Respecto a la alegaci\u00f3n por el recurrente de que los colindantes afectados no aportaron una representaci\u00f3n gr\u00e1fica en apoyo de sus manifestaciones, tambi\u00e9n es rechazado por el Centro Directivo, ya que siendo conveniente y deseable que las alegaciones vengan acompa\u00f1adas de un principio de prueba -que trat\u00e1ndose de la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, es razonable entender que el mismo venga constituido por un dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al efecto-, la ausencia del mismo no debe conllevar la desestimaci\u00f3n de las alegaciones ya que se trata de un tr\u00e1mite que no est\u00e1 contemplado de modo expreso por la legislaci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-17633\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2018-17633.pdf\">PDF (BOE-A-2018-17633 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 317\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-17633\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-17633\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"491-inmatriculacion-de-fincas-pertenecientes-a-monte-vecinal-en-mano-comun-galicia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r491\"><\/a>491.* INMATRICULACI\u00d3N DE FINCAS PERTENECIENTES A MONTE VECINAL EN MANO COM\u00daN (GALICIA)<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n expedida por la registradora de la propiedad de Vilalba, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una serie de fincas pertenecientes a un monte vecinal en mano com\u00fan<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe acudir al procedimiento de inmatriculaci\u00f3n de<strong><em> montes vecinales en mano com\u00fan<\/em><\/strong> cuando lo que se pide es la inmatriculaci\u00f3n de <strong>11 fincas que constituyen parcelas aisladas<\/strong>, aunque integren el Monte o pertenezcan al mismo, debiendo acudirse a los medios de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 203 o 205 LH<\/a>.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0 Se solicita mediante instancia<strong>, no la inscripci\u00f3n del <em>monte vecinal en mano com\u00fan<\/em><\/strong> en su totalidad (integrado por una serie de parcelas catastrales<strong>), sino la inmatriculaci\u00f3n a favor del <em>\u00abMonte Vecinal en Mano Com\u00fan, Barrazoso-Fragavella\u00bb<\/em> de una serie de fincas<\/strong>, acompa\u00f1ando certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de las mismas, as\u00ed como fotocopias <strong><em>compulsadas <\/em><\/strong>de la resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n del monte vecinal y del acta de la reuni\u00f3n del Jurado Provincial de Lugo, junto con el n\u00ba del B.O.P. en que se publicaron.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0\u00a0 <\/strong> <strong>califica negativamente<\/strong> por los siguientes defectos:<br \/>\n<strong>1)<\/strong> Que en los documentos <strong>no hay una descripci\u00f3n completa del monte<\/strong> con superficie de parcela y linderos referidos a la total superficie que ocupa el mismo, ni se definen las masas de tierra dispersas que se integran en el monte comunal, como finca discontinua, debiendo expresarse la superficie y linderos de las mismas, ni queda claro cu\u00e1l es la parroquia donde se sit\u00faan las fincas.<br \/>\n<strong>2)<\/strong> Que falta una solicitud expresa para la inmatriculaci\u00f3n de fincas concretas (y no de todo un monte), resultando que la superficie de la finca ser\u00eda la suma de las parcelas catastrales referidas en la instancia, debiendo coincidir con la completa descripci\u00f3n del monte.<br \/>\n<strong>3)<\/strong> Y que tales extremos se acreditan mediante simples fotocopias [<em>compulsadas<\/em>].<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Presidente del Monte<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que todos los requisitos se cumplen en la documentaci\u00f3n presentada, que es la exigida en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1990-3358\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley [GALICIA] 13\/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano com\u00fan<\/a>, y que las fotocopias se hallan compulsadas por una Administraci\u00f3n P\u00fablica, siendo la compulsa bastante para acreditar su contenido.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN <strong>estima <em>parcialmente\u00a0<\/em>el recurso<\/strong> pero <strong>confirma la mayor parte<\/strong> de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina:<br \/>\n<\/strong><strong>a) <\/strong>El <strong>t\u00edtulo inmatriculador<\/strong> para lograr la 1\u00aa inscripci\u00f3n es la <strong>resoluci\u00f3n firme de clasificaci\u00f3n<\/strong> dictada por el Jurado Provincial correspondiente, y <strong>NO la instancia privada<\/strong> suscrita por el presidente del Monte, <strong>m\u00e1xime cuando lo solicitado en la misma no es la inmatriculaci\u00f3n del monte vecinal, sino de 11 fincas <\/strong>que se corresponden con once parcelas catastrales, por mucho que su titularidad catastral corresponda al mismo, siendo el medio id\u00f3neo para lograr la <strong>inmatriculaci\u00f3n de tales parcelas aisladas<\/strong> que se solicita el <strong>regulado en los <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 203 o 205 LH<\/a>, <em>y sin perjuicio de la posibilidad de que una finca registral venga formada por varias parcelas catastrales o de que se trate de una finca discontinua<\/em> por existir una conexi\u00f3n econ\u00f3mica o unidad org\u00e1nica de explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> El t\u00edtulo inscribible ha de contener una <strong>descripci\u00f3n precisa y completa de los inmuebles<\/strong> a que se refieren, por tanto, el <strong>defecto<\/strong> se\u00f1alado por la registradora relativo a la ausencia de descripci\u00f3n <strong>debe confirmarse<\/strong>, sin que puedan tomarse en consideraci\u00f3n los documentos aportados con posterioridad.<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> El defecto de <strong>falta de concreci\u00f3n de la parroquia <\/strong>de situaci\u00f3n de las fincas, debe <strong>revocarse y estimarse el recurso<\/strong> pues tal lugar resulta del examen de la documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>d)\u2003<\/strong>En cuanto a las <strong><em>fotocopias compulsadas<\/em><\/strong> el criterio de esta Direcci\u00f3n General es que <strong>no cabe negar autenticidad a las mismas<\/strong>, por lo que <strong>no habi\u00e9ndose cuestionado en la nota de calificaci\u00f3n la <em>competencia y facultades del funcionario<\/em><\/strong> para extender tales diligencias, dichas copias <strong><u>han de ser reputadas como copias aut\u00e9nticas<\/u><\/strong> de su original. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-17830\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-17830.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2018-17830 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-17830\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-17830\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"493-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-art-199-lh-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r493\"><\/a>493.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:\u00a0 <\/strong>Establece los criterios de la calificaci\u00f3n del registrador para hacer constar exceso o defecto de cabida y la conveniencia de acudir cuando la superficie que se pretende rectificar es considerable al procedimiento previsto en el art\u00edculo\u00a0201.1 de la LH, dado que permite practicar por el notario las diligencias que se estimen oportunas para disipar dudas de identidad que puedan surgir por este motivo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>La finca registral\u00a02.387 objeto de este recurso se describe en el Registro como resto tras varias segregaciones, constando con una superficie de\u00a032 metros cuadrados y lindando al este con \u00abel resto de la propia parcela catastral\u00a04879919 fuera del l\u00edmite de la v\u00eda pecuaria desafectada Ca\u00f1ada Real (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Consta en la inscripci\u00f3n\u00a01.\u00aa del historial registral de la finca, la descripci\u00f3n de la misma, antes de las segregaciones, con una superficie de\u00a0329 metros cuadrados y\u00a027 dec\u00edmetros cuadrados, constando en el lindero este el \u00abl\u00edmite oriental del tramo desafectado de la v\u00eda pecuaria\u00bb. Dicha inscripci\u00f3n se practica en virtud de certificaci\u00f3n administrativa, al amparo del art\u00edculo\u00a0206 de la LH, constando como t\u00edtulo adquisitivo resoluci\u00f3n aprobatoria en expediente administrativo de desafectaci\u00f3n de v\u00eda pecuaria, as\u00ed como la inscripci\u00f3n en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Administraci\u00f3n.\u2002<\/p>\n<p>Se pretende inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la parcela, cuya superficie gr\u00e1fica son\u00a0107 metros cuadrados. De la representaci\u00f3n gr\u00e1fica resulta que linda por el este con casa n\u00famero\u00a010 de una calle y con la casa n\u00famero\u00a07 de otra calle.\u2002\u2013<\/p>\n<p>Se ha tramitado el procedimiento del art\u00edculo\u00a0199 de la LH, sin que se haya formulado oposici\u00f3n por ninguno de los notificados en el expediente.\u2002<\/p>\n<p><strong>Registro:<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n con base a:<\/p>\n<p>La diferencia entre la cabida inscrita, \u00a032 metros cuadrados, y la de la base gr\u00e1fica, 107 metros cuadrados.\u2002<\/p>\n<p>La no correspondencia de los linderos. La finca, seg\u00fan Registro, linda al este con resto de la propia parcela catastral\u00a04879919 fuera del l\u00edmite de la v\u00eda pecuaria desafectada, Ca\u00f1ada Real, y, seg\u00fan Catastro, linda con casa en una calle y con otra casa en calle\u2002distinta.<\/p>\n<p>La finca procede de una desafectaci\u00f3n parcial de la \u00abCa\u00f1ada Real (\u2026)\u00bb, lo que implica que se realiz\u00f3 una medici\u00f3n exacta. Adem\u00e1s de que su lindero este era el l\u00edmite oriental del tramo desafectado de la v\u00eda pecuaria Ca\u00f1ada Real.\u2002\u2013<\/p>\n<p>Se describi\u00f3 el resto despu\u00e9s de\u00a03 segregaciones anteriormente inscritas, todas por su lindero oeste, se actualiz\u00f3 el lindero este, \u00abl\u00edmite oriental del tramo desafectado de la v\u00eda pecuaria Ca\u00f1ada Real (\u2026)\u00bb, siendo sustituido por \u00abresto de la propia parcela catastral\u00a04879919 fuera del l\u00edmite de la v\u00eda pecuaria desafectada Ca\u00f1ada Real (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>El recurrente <\/strong>manifiesta\u00a0que no han existido alegaciones, en especial de la Administraci\u00f3n titular del inmueble afectado y que no se pronuncia la registradora acerca de si la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, coincide en todo o en parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el domino p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.<\/strong>&#8211; \u00a0Desestima el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>1\u00ba)<\/strong>\u00a0 <strong>El exceso -y defecto- de cabida<\/strong> puede configurarse como aquel procedimiento y soluci\u00f3n en el que se hace constar en los libros la correcta extensi\u00f3n y descripci\u00f3n de la finca como base del Registro. Como se ha se\u00f1alado en las Resoluciones de\u00a017 de octubre de\u00a02014 y\u00a021 de marzo de\u00a02016, siguiendo la registraci\u00f3n de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como <strong>la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados<\/strong>; fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente.<\/p>\n<p><strong>2\u00ba)<\/strong>\u00a0 <strong>El art\u00edculo\u00a09 b de la LH, contempla la posibilidad de incorporar a la inscripci\u00f3n<\/strong>, como operaci\u00f3n espec\u00edfica, <strong>la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca<\/strong> que complete su descripci\u00f3n literaria;\u00a0\u00a0<strong>inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria<\/strong> (p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del art\u00edculo\u00a09.b) de la Ley Hipotecaria).\u2003<\/p>\n<p><strong>3\u00ba)<\/strong> Seg\u00fan el citado art\u00edculo\u00a09.b), para efectuar esta incorporaci\u00f3n potestativa <strong>han de aplicarse con car\u00e1cter general los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a0199 de la LH<\/strong> donde se regula el procedimiento que en esencia consiste en <strong>permitir la intervenci\u00f3n de los titulares de fincas colindantes<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>4\u00ba)<\/strong> En todo caso, <strong>ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, art\u00edculo\u00a09.b<\/strong>), valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica previamente incorporada, as\u00ed como la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico. Se entender\u00e1 que existe correspondencia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la descripci\u00f3n literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes.<\/p>\n<p>Por tanto, <strong>las dudas pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria<\/strong> (cfr. art\u00edculos\u00a0199 y\u00a0201 de la LH y Resoluciones de\u00a022 de abril, 8 de junio y\u00a010 de octubre de\u00a02016, entre otras).<\/p>\n<p><strong>5\u00ba)<\/strong>\u00a0 Dispone el precepto que <strong>a los efectos de valorar la correspondencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, el registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, otras representaciones gr\u00e1ficas disponibles,<\/strong> que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, para lo que <strong>podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de\u00a02 de agosto de\u00a02016.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0<strong>6\u00ba)<\/strong>\u00a0 <strong>El juicio de identidad de la finca por parte del registrador,<\/strong> no puede ser arbitrario ni discrecional, <strong>ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados<\/strong>.<\/p>\n<p>En el presente caso, resultan fundadas las dudas de la registradora, manifestadas con toda claridad en la nota de calificaci\u00f3n, atendiendo a los datos f\u00edsicos, comparados con la descripci\u00f3n registral y catastral de la finca afectada, y a las circunstancias que concurren en la procedencia de las fincas como es un expediente de desafectaci\u00f3n del dominio p\u00fablico, con determinaci\u00f3n exacta de la superficie de la finca, resultante del Inventario General de Bienes y Derechos de la Administraci\u00f3n, seg\u00fan la inscripci\u00f3n\u00a01.\u00aa del historial registral de la finca.<\/p>\n<p><strong>La alegaci\u00f3n del recurrente relativa a la ausencia de oposici\u00f3n en el expediente, no puede excluir la calificaci\u00f3n por el registrador de la identidad de la finca en los t\u00e9rminos expresados en los fundamentos anteriores<\/strong>. No puede interpretarse de otro modo la expresi\u00f3n del art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria cuando se\u00f1ala que \u00aba la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidir\u00e1 motivadamente seg\u00fan su prudente criterio\u00bb.<\/p>\n<p><strong>7\u00ba) Dada la magnitud de la rectificaci\u00f3n de superficie que se pretende<\/strong>,\u00a0<strong>resultar\u00eda m\u00e1s adecuado el procedimiento previsto en el art\u00edculo\u00a0201.1 de la LH<\/strong>, dado que permite practicar por el notario las diligencias que se estimen oportunas para disipar dudas de identidad que puedan surgir por este motivo. (IES)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/31\/pdfs\/BOE-A-2018-18125.pdf\">PDF (BOE-A-2018-18125 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 244 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-18125\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"494-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-de-identidad-con-otra-finca-ya-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r494\"><\/a>494.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD CON OTRA FINCA YA INSCRITA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Utrera n.\u00ba 1, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>RESUMEN: <\/strong>En el procedimiento de inmatriculaci\u00f3n debe evitarse la coincidencia incluso parcial con otras fincas inscritas. Ante la calificaci\u00f3n negativa de practicar la inmatriculaci\u00f3n, la persona legitimada: puede recurrir judicialmente contra la calificaci\u00f3n registral ante los juzgados de la capital de la provincia por las normas del juicio verbal; puede desistir el promotor en cualquiera de los expediente regulados en el T\u00edtulo VI, lo que no impedir\u00e1 la incoaci\u00f3n de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquel. Y, en particular, si se trata de una pretensi\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n, puede usar la v\u00eda del art\u00edculo\u00a0204 5\u00ba LH y puede acudir, previamente al procedimiento notarial de inmatriculaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0203 LH. <strong>NO<\/strong> cabe la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0300 y\u00a0306 RH.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Constituye el objeto del expediente decidir si procede la inmatriculaci\u00f3n de una finca de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria habiendo manifestado la registradora que tiene dudas fundadas de que la finca que se pretende inmatricular proceda de otra que consta inscrita.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> \u00a0considera que si la finca, procede por segregaci\u00f3n de la finca registral\u00a024.490 de Utrera, deber\u00e1 segregarse de la misma, aportando la licencia y acreditando las sucesivas transmisiones que se hayan podido producir, bien aportando los t\u00edtulos p\u00fablicos de adquisici\u00f3n de dicha finca, bien acudiendo al procedimiento de reanudaci\u00f3n del tracto regulado en el art\u00edculo\u00a0208 de la LH.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante recurre,<\/strong>\u00a0alega que la finca registral\u00a024.490 nada tiene que ver con la de \u00e9ste expediente, que la circunstancia de que las fincas colindantes a la que se pretende inmatricular procedan por segregaci\u00f3n de dicha matriz constituye un d\u00e9bil argumento. Destaca la coincidencia de la certificaci\u00f3n catastral aportada con la finca descrita en el t\u00edtulo de la finca que se pretende inmatricular, as\u00ed como que la titularidad que consta en la misma es la del causante del due\u00f1o de la misma que consta en el antet\u00edtulo. Cita una Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Secci\u00f3n Sexta, de fecha\u00a09 de marzo de\u00a02015, en la que se afirma que ante la previsibilidad de existir una doble inmatriculaci\u00f3n, existen mecanismos para solventar esta situaci\u00f3n,\u00a0 como son los art\u00edculos\u00a0313 del Reglamento Hipotecario y\u00a01473 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.<\/strong>&#8211;\u00a0 Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a0205 de la LH establece que el Registrador no habr\u00e1 de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.\u2003<\/p>\n<p>La registradora, en su nota de calificaci\u00f3n, expresa los motivos por los que tiene indicios fundados de que la finca que se pretende inmatricular coincide con otra previamente inmatriculada. En particular la fundamentaci\u00f3n de las dudas deriva de la localizaci\u00f3n por la registradora de las fincas colindantes a la que se pretende inmatricular y la procedencia de todas ellas de la misma matriz, al igual que otra lindante con estas \u00faltimas, quedando perfectamente identificada la finca que pudiera verse afectada por la operaci\u00f3n que pretende acceder al Registro, as\u00ed como su titular registral.<\/p>\n<p>La necesaria coincidencia descriptiva del t\u00edtulo con Catastro es un requisito para lograr la inmatriculaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria) pero \u00a0<strong>debe el registrador evitar que por v\u00eda de una adaptaci\u00f3n de la descripci\u00f3n a la resultante del Catastro se trate de eludir la localizaci\u00f3n de una finca inscrita que figure con una descripci\u00f3n que haya podido quedar obsoleta por el transcurso del tiempo.<\/strong><\/p>\n<p><strong>El registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar que se produzca la doble inmatriculaci\u00f3n<\/strong>. E<span style=\"font-size: 1rem;\">l hecho de existir regulados procedimientos legales para solventar esta situaci\u00f3n patol\u00f3gica no implica que puedan admitirse que accedan al registro situaciones que den lugar a la misma.<\/span><\/p>\n<p><strong>El procedimiento previsto en el art\u00edculo\u00a0205 de la LH tiene menores garant\u00edas, al no exigir la previa intervenci\u00f3n de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados.<\/strong><\/p>\n<p>Plantea, como hizo en la Resoluci\u00f3n de\u00a05 de mayo de\u00a02016, si en casos como el presente, contin\u00faa o no siendo de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0300 y\u00a0306 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Es decir, si en los casos de suspensi\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n por dudas del registrador sobre la coincidencia con otras fincas ya inmatriculadas, puede o no la autoridad que expidi\u00f3 el documento inmatriculador acudir al juez de Primera Instancia del partido en que radique el inmueble para que, \u00e9ste, a la vista de los antecedentes registrales y documentales, y dando audiencia a los titulares registrales de las fincas previamente inmatriculadas, dicte auto declarando o no procedente la inmatriculaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p><strong>Tras la desjudicializaci\u00f3n de tales procedimientos, Ley\u00a013\/2015, ya no se mantiene la posibilidad de tramitaci\u00f3n de tales expedientes en sede judicial, ni la posibilidad de resolverlos mediante simple auto<\/strong>.\u00a0La competencia judicial, en lo que se refiere a los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica extrarregistral, queda concretada y ce\u00f1ida a su labor estrictamente jurisdiccional, a trav\u00e9s del procedimiento declarativo que en cada caso corresponda, y que habr\u00eda de culminar en forma de sentencia.<\/p>\n<p><strong>Por ello, ante la negativa del registrador a practicar la inmatriculaci\u00f3n pretendida por cualquiera de las v\u00edas reguladas en el nuevo T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, el legitimado para ello podr\u00e1, bien recurrir judicialmente contra la calificaci\u00f3n registral<\/strong> ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que est\u00e9 situado el inmueble, siendo de aplicaci\u00f3n las normas del juicio verbal conforme al art\u00edculo\u00a0324 de la Ley Hipotecaria -si lo que pretende es la revisi\u00f3n judicial de la calificaci\u00f3n registral-; <strong>o bien hacer uso de lo dispuesto en el nuevo art\u00edculo\u00a0198,<\/strong> que, tras enunciar los diferentes procedimientos \u2013y entre ellos, el de inmatriculaci\u00f3n\u2013 para lograr la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica extrarregistral, se\u00f1ala que \u00abla desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este T\u00edtulo no impedir\u00e1 la incoaci\u00f3n de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquel\u00bb.<\/p>\n<p>Y en particular,<strong> si de una pretensi\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n se tratare, el art\u00edculo\u00a0204 de la Ley Hipotecaria establece que<\/strong> \u00abadem\u00e1s del procedimiento prevenido en el art\u00edculo anterior y la posibilidad de inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos previstos en los art\u00edculos\u00a0205 y\u00a0206, <strong>podr\u00e1 obtenerse tambi\u00e9n la inmatriculaci\u00f3n de fincas en el Registro de la Propiedad (\u2026) 5.\u00ba En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculaci\u00f3n, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0203, deban intervenir en el expediente, observ\u00e1ndose las dem\u00e1s garant\u00edas prevenidas en dicho art\u00edculo\u00bb<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Podr\u00eda acudirse, previamente, al espec\u00edfico procedimiento notarial de inmatriculaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo\u00a0203 de la Ley Hipotecaria<\/strong>, en cuya tramitaci\u00f3n, con las garant\u00edas y con audiencia de los interesados que se\u00f1ala tal precepto (en especial los titulares de fincas colindantes o de la finca que se ha identificado como coincidente), podr\u00edan disiparse las dudas alegadas por la registradora.<\/p>\n<p><strong>No cabe, en modo alguno, la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0300 y\u00a0306 del Reglamento Hipotecario<\/strong>, pues, como ya se\u00f1al\u00f3 la citada Resoluci\u00f3n de\u00a017 de noviembre de\u00a02015, \u00abdeben entenderse t\u00e1citamente derogados todos los art\u00edculos del T\u00edtulo VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecuci\u00f3n del anterior T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacci\u00f3n legal es en s\u00ed misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su d\u00eda a los art\u00edculos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse \u00edntegramente derogados a partir del\u00a01 de noviembre de\u00a02015.\u00bb. (IES)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/31\/pdfs\/BOE-A-2018-18126.pdf\">PDF (BOE-A-2018-18126 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 267 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-18126\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"495-doble-inmatriculacion-negativa-a-iniciar-el-expediente-art-209-lh\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r495\"><\/a>495.** DOBLE INMATRICULACI\u00d3N. NEGATIVA A INICIAR EL EXPEDIENTE ART. 209 LH<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Cruz de La Palma a iniciar un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La decisi\u00f3n del registrador de no iniciar el expediente del art. 209 LH solicitado o de rechazar su continuidad es una calificaci\u00f3n recurrible, y ha de ser motivada bas\u00e1ndose en criterios objetivos y razonados.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se trata de decidir si procede iniciar el expediente para la subsanaci\u00f3n de la doble o m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo\u00a0209 LH<\/a>, en virtud de determinada instancia privada<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> deniega el inicio del expediente por no apreciarse la coincidencia de las fincas relacionadas en el mismo, y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculaci\u00f3n, total o parcial<\/p>\n<p>La <strong>DGRN<\/strong> estima el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>Para ello comienza analizando el r\u00e9gimen jur\u00eddico del tratamiento de la doble inmatriculaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s fincas o partes de ellas, que <strong>cambia sustancialmente<\/strong> tras la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, adem\u00e1s, ahora, con rango de ley, debiendo por tanto entenderse t\u00e1citamente <strong>derogado el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art313\">art. 313 RH<\/a> en virtud de la D. Derogatoria de dicha ley.<\/p>\n<p>El primer requisito para iniciar la tramitaci\u00f3n del procedimiento de subsanaci\u00f3n es que el registrador <strong>aprecie la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n<\/strong>. Y la decisi\u00f3n de no iniciarlo o de rechazar su continuidad: a) es una calificaci\u00f3n recurrible; b) debe ser motivada en los mismos t\u00e9rminos que la DG exige para \u00a0los casos de inmatriculaci\u00f3n o excesos de cabida, es decir, no puede ser arbitraria ni discrecional, debiendo basarse en <strong>criterios objetivos y razonados<\/strong>.<\/p>\n<p>En el presente caso, la nota <strong>no indica cu\u00e1les son los criterios en que se fundamenta para apreciar la falta de coincidencia entre las fincas<\/strong>, a trav\u00e9s de las investigaciones pertinentes practicadas en los libros del Registro, en la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica para el tratamiento registral de bases gr\u00e1ficas y en la cartograf\u00eda catastral, por lo que estima el recurso. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/31\/pdfs\/BOE-A-2018-18127.pdf\">PDF (BOE-A-2018-18127 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 236 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-18127\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"496-solicitud-de-certificacion-registral-para-traslado-de-historial-registral-de-finca-sita-en-terminos-municipales-de-diferentes-registros\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r496\"><\/a>496.** SOLICITUD DE CERTIFICACI\u00d3N REGISTRAL PARA TRASLADO DE HISTORIAL REGISTRAL DE FINCA SITA EN T\u00c9RMINOS MUNICIPALES DE DIFERENTES REGISTROS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa extendida por la registradora de la propiedad de Callosa d&#8217;en Sarri\u00e0, por la que suspende la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n solicitada para formalizar el traslado del historial registral de una finca ubicada en dos t\u00e9rminos municipales pertenecientes a la circunscripci\u00f3n territorial de dos registros<\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Ning\u00fan precepto legal exige a tal efecto la aportaci\u00f3n de certificaci\u00f3n administrativa de conformidad de los respectivos ayuntamientos. Los principios de prioridad y tracto sucesivo no son aplicables a la emisi\u00f3n de publicidad formal.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se solicita por un registrador la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n literal del historial registral de determinada finca, perteneciente en parte a su distrito hipotecario, a un Registro colindante, con objeto de trasladar el historial de la finca al suyo, en el que se encuentra la parte mayor, conforme a la D.T 4 RD 195\/2017, de 3 de Marzo, en relaci\u00f3n con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art2\">arts. 2 y 3 RH<\/a>, con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de una escritura de compraventa de la finca en el Registro solicitante (que tambi\u00e9n se hab\u00eda presentado en el otro Registro y hab\u00eda sido suspendida su calificaci\u00f3n por falta de acreditacio\u0301n del pago del impuesto).\u00a0<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> deniega la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n por falta de previa inscripci\u00f3n de la escritura de compraventa, y por falta de certificaciones de los Ayuntamientos en los que se ubica la finca, que acredite la conformidad al traslado de que se trata.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n<\/strong> estima el recurso interpuesto:<\/p>\n<p>En cuanto al primer defecto, porque <strong>ni el principio de prioridad ni el de tracto sucesivo son aplicables a la emisio\u0301n de publicidad formal de los asientos del Registro<\/strong> mediante la expedicio\u0301n de las correspondientes certificaciones de su contenido, que no se ven afectadas por el efecto de cierre registral que resulta de dichos principios.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto, porque <strong>ningu\u0301n precepto legal exige la aportacio\u0301n de una certificacio\u0301n administrativa de conformidad de los Ayuntamientos respectivos<\/strong> para la emisio\u0301n de las certificaciones registrales previstas en el procedimiento de traslado, ni para la unificacio\u0301n de los historiales registrales de fincas ubicadas en el territorio de ma\u0301s de un te\u0301rmino municipal.<\/p>\n<p>Aunque el vigente art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art2\">2<\/a> RH ya no contempla la exigencia de especificar la cabida correspondiente a cada Seccio\u0301n o Ayuntamiento, como ocurri\u0301a en su anterior redaccio\u0301n, esta Direccio\u0301n General ha afirmado, en R. 7 de julio de 2017 (ante consulta del Colegio de Registradores), que en la descripcio\u0301n de la finca, cuando la misma se encuentre situada en dos o ma\u0301s te\u0301rminos municipales, y a los efectos, entre otros, de efectuar las notificaciones registrales al Ayuntamiento, a la Comunidad Auto\u0301noma o al Catastro, segu\u0301n la normativa pertinente en cada caso, <strong>habra\u0301 de hacerse constar que\u0301 superficie y porcio\u0301n concreta de la finca esta\u0301 ubicada en cada te\u0301rmino municipal, <\/strong>determinacio\u0301n que se precisa, tambie\u0301n para fijar la competencia territorial del Registrador, <strong>siendo certificacio\u0301n administrativa ha\u0301bil a tal efecto, como sen\u0303alara la <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2017\/#532-compraventa-de-finca-sita-en-dos-distritos-hipotecarios\">R. 7 de noviembre de 2017<\/a><strong>, la correspondiente certificacio\u0301n catastral descriptiva y gra\u0301fica<\/strong>. Sin embargo, lo que solicita la registradora en su calificacio\u0301n no es esta certificacio\u0301n, sino otra distinta que tendri\u0301a por objeto acreditar la conformidad para el traslado del historial registral de los dos Ayuntamientos en cuyos respectivos te\u0301rminos se ubica la finca, requisito totalmente ajeno a la regulacio\u0301n que acabamos de examinar.<\/p>\n<p><strong>Cuando existen dudas fundadas<\/strong> al respecto, debidamente expresadas por el Registrador que en cada caso proceda, seg\u00fan la R. 7 de Julio de 2017, quedara\u0301 en suspenso la traslacio\u0301n y unificacio\u0301n de folios reales, hacie\u0301ndolo constar asi\u0301 por nota al margen de los mismos, <strong>hasta que con la oportuna georreferenciacio\u0301n<\/strong> de la finca y del distrito, ayuntamiento o seccio\u0301n o por resolucio\u0301n de este Centro Directivo, <strong>queden resueltas tales dudas<\/strong>, sin que dicha nota produzca el cierre registral de los respectivos historiales, que mantendra\u0301n su autonomi\u0301a hasta tanto se proceda a resolver sobre la procedencia del traslado. Pero <strong>tampoco<\/strong> en la nota de calificacio\u0301n la registradora <strong>alego\u0301 ni motivo\u0301 la existencia de dudas<\/strong> sobre la identidad de la finca, ni sobre la realidad de las superficies especificadas en la descripcio\u0301n registral de las respectivas porciones, <strong>ni estimo\u0301 necesario proceder,<\/strong> con cara\u0301cter previo al traslado, a la <strong>inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica<\/strong> georreferenciada de la finca, conforme al art. 199 LH. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/31\/pdfs\/BOE-A-2018-18128.pdf\">PDF (BOE-A-2018-18128 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 265 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-18128\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"459-junta-general-sa-forma-de-la-convocatoria-interpretacion-de-estatutos-y-su-adaptacion-a-los-cambios-legislativos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r459\"><\/a>459.*** JUNTA GENERAL SA. FORMA DE LA CONVOCATORIA. INTERPRETACI\u00d3N DE ESTATUTOS Y SU ADAPTACI\u00d3N A LOS CAMBIOS LEGISLATIVOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil VII de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es admisible una convocatoria de junta, basada en un art\u00edculo de los estatutos que en su d\u00eda no era v\u00e1lido para ello, pero que posteriores modificaciones legales, lo hacen posible.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una sociedad an\u00f3nima cuyos estatutos, en sus art\u00edculos 12 y 13, se expresan del siguiente modo: \u201cArt\u00edculo 12. La Convocatoria, tanto para las Juntas Generales Ordinarias como para las Extraordinarias, se realizar\u00e1, mediante anuncio publicado en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia, \u2026. Art\u00edculo 13 de los Estatutos. Cuando todas las acciones sean nominativas, el \u00f3rgano de Administraci\u00f3n podr\u00e1, en los casos permitidos par la Ley, <strong>suplir<\/strong> las publicaciones establecidas legalmente por una comunicaci\u00f3n escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley\u201d.<\/p>\n<p>Ahora se presenta una escritura de<strong> modificaci\u00f3n de estatutos<\/strong> y el registrador la deniega por dos motivos:<\/p>\n<p>1\u00ba. <strong>Cierre de hoja<\/strong> por falta de los dep\u00f3sitos de los ejercicios 2015 y 2016.<\/p>\n<p>2\u00ba. Porque la \u201cforma de convocatoria de la Junta General de la sociedad que se ha realizado, <strong>no se ajusta lo establecido en el art\u00edculo 12\u00b0 de los Estatutos Sociales<\/strong>, que es mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia. Art. 11 y 58 R.R.M\u201d.<\/p>\n<p>Aclara en la nota de calificaci\u00f3n que las cuentas de 2015 y 2016 est\u00e1n aquejadas del <strong>mismo<\/strong> defecto.<\/p>\n<p>El <strong>interesado<\/strong> recurre y alega que siempre en su sociedad la convocatoria de la junta se ha hecho de la misma forma, es decir tal y como dispone el art\u00edculo 13 de los estatutos sociales, por comunicaci\u00f3n escrita, lo que ahora permite la LSC. Apoya sus argumentos en que hasta este momento no han tenido problemas con dicha forma de convocar la junta y por tanto, a su juicio, y con apoyo en la Constituci\u00f3n, dice que se infringe el principio de \u00abla interdicci\u00f3n de la arbitrariedad\u00bb constitucional.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza diciendo que, seg\u00fan su \u201cdoctrina reiterada (\u2026), existiendo previsi\u00f3n estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta dicha forma habr\u00e1 de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir v\u00e1lida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio\u201d.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior, la DG repasa las <strong>distintas vicisitudes<\/strong> que ha sufrido la forma de convocar la junta de una sociedad an\u00f3nima desde la Ley de 17 de julio de 1951 sobre r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades an\u00f3nimas, pasando por la Ley de reforma, Ley 19\/1989, y su TR, el TR aprobado por RDL 1\/2010, de 2 de julio, el Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, siendo esta la que igualando sociedades an\u00f3nimas y limitadas, permite convocar o bien en la p\u00e1gina web de la sociedad o bien por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita\u201d,\u00a0 hasta llegar a la <strong>Ley 1\/2012, de 22 de junio<\/strong> que modific\u00f3 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">el art\u00edculo 173<\/a> en los t\u00e9rminos actualmente vigentes, seg\u00fan los cuales la junta general de las sociedades de capital \u00abser\u00e1 convocada mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad si \u00e9sta hubiera sido creada, inscrita y publicada (\u2026). Cuando la sociedad no hubiere acordado la creaci\u00f3n de su p\u00e1gina web o todav\u00eda no estuviera \u00e9sta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicar\u00e1 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia en que est\u00e9 situado el domicilio social\u00bb, y que en <strong>sustituci\u00f3n <\/strong>del anterior sistema \u201clos estatutos podr\u00e1n establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita\u201d.<\/p>\n<p>Todas las reformas que hemos se\u00f1alado tienen un denominador com\u00fan que es facilitar y simplificar la forma de convocar la junta de las sociedades de capital con la finalidad de hacer m\u00e1s competitivas a las sociedades al suprimir o minimizar gastos de funcionamiento.<\/p>\n<p>La DG a continuaci\u00f3n se\u00f1ala que las normas estatutarias discutidas son anteriores a todas las reformas se\u00f1aladas, pues provienen de la adaptaci\u00f3n de la sociedad al TR de 1989 y por tanto lo que debe examinarse ahora es \u201cen qu\u00e9 medida quedaron afectados los estatutos por la sucesi\u00f3n de normas legales desde que los mismos fueron aprobados\u201d.<\/p>\n<p>Para llegar a una conclusi\u00f3n la DG dice que al \u201cno modificar los socios sus estatutos, se produjo la llamada <strong>adaptaci\u00f3n legal<\/strong> que supone la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos de los estatutos contrarios a las normas legales imperativas\u201d. Ahora bien para ver en qu\u00e9 medida quedaron afectados los estatutos se deben tener en cuenta, dada su naturaleza a la vez normativa y contractual, \u00a0\u201clas normas dadas en materia de <strong>interpretaci\u00f3n de la Ley y de los contratos\u201d<\/strong>. Sobre ello dice lo siguiente que \u201clas normas \u00abse interpretar\u00e1n en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al esp\u00edritu y finalidad de aqu\u00e9llas\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a3\">art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil<\/a>).\u00a0 A\u00f1ade que \u201cen materia de interpretaci\u00f3n contractual, de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a1281\">art\u00edculos 1281 y 1282 del C\u00f3digo Civil<\/a> resulta que <strong>la intenci\u00f3n evidente de los contratantes prevalece sobre las palabras<\/strong>, que para \u00abjuzgar de la intenci\u00f3n de los contratantes, deber\u00e1 atenderse principalmente a los actos de \u00e9stos, coet\u00e1neos y posteriores al contrato\u00bb y de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a1284\">art\u00edculos 1284 y 1285<\/a> resulta que si \u00abalguna cl\u00e1usula de los contratos admitiere diversos sentidos -los art\u00edculos de los estatutos objeto de debate- deber\u00e1 entenderse en el m\u00e1s adecuado para que produzca efecto\u00bb y que las \u00abcl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosa en sentido que resulte del conjunto de todas\u00bb.<\/p>\n<p>A la vista de todo ello para la DG es claro que \u201cal establecer los socios la regulaci\u00f3n de los art\u00edculos 12 y 13 de sus estatutos, lo que quisieron fue <strong>sustituir la forma legal de convocar la junta general<\/strong> (publicaciones en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia) por la comunicaci\u00f3n escrita a los accionistas si la ley lo permitiera y en los t\u00e9rminos en que esta lo hiciera\u201d.<\/p>\n<p>Por todo ello concluye que seg\u00fan los estatutos debatidos debe entenderse que los mismos \u201cdisponen que la convocatoria se debe realizar por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentaci\u00f3n de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>Ello est\u00e1 conforme con la doctrina del CD \u00a0\u201cseg\u00fan el cual si existe un cambio normativo que afecte en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley y que \u201csi el r\u00e9gimen legal imperativo sobre el modo en que ha de llevarse a cabo la convocatoria de junta sufre una modificaci\u00f3n de suerte que la previsi\u00f3n estatutaria en parte entra en contradicci\u00f3n con aqu\u00e9l, prevalece el r\u00e9gimen legal\u201d y que \u201cesta doctrina, (\u2026), no debe afectar al total art\u00edculo cuestionado de los estatutos sociales sino solamente a la parte del mismo que se encuentra en clara contradicci\u00f3n con el texto legal vigente.<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n de todo lo dicho y tras admitir la forma de convocatoria utilizada dice que a la junta celebrada <strong>asistieron la totalidad de los socios convocados<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: Importante resoluci\u00f3n sobre la cual ya ha escrito <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/convocatoria-de-junta-general-de-socios-comentario-critico-a-la-rdgrn-17-de-octubre-de-2018\/\">un brillante, interesante y documentado estudio<\/a> nuestro compa\u00f1ero Alfonso Ventoso Escribano en esta misma web.<\/p>\n<p>Ventoso Escribano sostiene en su estudio que el art\u00edculo 13 de los estatutos, sobre el cual la DG construye toda su tesis de que la posibilidad establecida en dicho art\u00edculo de que si lo permite la Ley la convocatoria puede hacerse por comunicaci\u00f3n escrita, no est\u00e1 pensado ni puesto en los estatutos para regular la forma de convocar la junta en el caso de que en un futuro incierto la Ley lo permitiera. Dicho art\u00edculo, en su opini\u00f3n, es un trasunto de lo que dec\u00eda el antiguo art\u00edculo art. 158,2 TRLSA de 1989 en relaci\u00f3n con el derecho de suscripci\u00f3n preferente y que hoy recoge <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art305\">el art\u00edculo 305 de la LSC<\/a> y del art\u00edculo \u00a0170,3 TRLSA de 1989, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art339\">hoy 339 de la LSC<\/a>, en relaci\u00f3n con la reducci\u00f3n mediante adquisici\u00f3n de acciones propias.<\/p>\n<p>Efectivamente si nos vamos al primero de los art\u00edculos citados, el 305 de la LSC, \u00a0vemos que en relaci\u00f3n al posible ejercicio del derecho de suscripci\u00f3n preferente en los aumentos de capital, despu\u00e9s de establecer que \u201cEl plazo para el ejercicio del derecho no podr\u00e1 ser inferior a un mes desde la publicaci\u00f3n del anuncio de la oferta de (\u2026) de suscripci\u00f3n de nuevas acciones en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u201d, a\u00f1ade que \u201c\u2026 en las sociedades an\u00f3nimas cuando todas las acciones sean nominativas, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n podr\u00e1 sustituir la publicaci\u00f3n del anuncio por una comunicaci\u00f3n escrita a cada uno de los socios (\u2026), comput\u00e1ndose el plazo de (\u2026) las nuevas acciones desde el env\u00edo de la comunicaci\u00f3n\u201d. En similar sentido, que no id\u00e9ntico, se pronuncia el art\u00edculo 338\u00a0 respecto del plazo para la adquisici\u00f3n por los socios de acciones propias por reducci\u00f3n del capital social.<\/p>\n<p>Para Ventoso Escribano no hay duda de que el art\u00edculo de los estatutos sobre cuya base se hace la convocatoria de junta por comunicaci\u00f3n a todos los socios, \u201cse estaba refiriendo a los supuestos regulados por el art. 158,2 TRLSA1989 en relaci\u00f3n con el derecho de suscripci\u00f3n preferente (que hoy se recoge en el vigente art. 305) y el art. 170,3 TRLSA1989 en relaci\u00f3n con la reducci\u00f3n mediante adquisici\u00f3n de acciones propias (que hoy se recoge en el vigente art. 339 matizando que la comunicaci\u00f3n sea por correo certificado con acuse de recibo)\u201d.<\/p>\n<p>Es decir que el art\u00edculo 13 de los estatutos cuestionado no se refiere para nada a la forma de convocar la junta, sino fundamentalmente a la posibilidad establecida de cambiar Borme por comunicaci\u00f3n en las sociedades an\u00f3nimas con acciones nominativas. Sostiene su tesis sobre la base de diversos argumentos, de los cuales destacamos, por parecernos el de gran peso, el hecho de que tanto en la LSC, como en el art\u00edculo de los estatutos, es al administrador al que se le da la posibilidad de cambiar la forma legal de cambiar la forma de comunicaci\u00f3n, en nuestro caso la forma de convocatoria, si a bien lo tiene. Es decir, no es un precepto imperativo, sino meramente dispositivo. Y a este respecto recuerda que la doctrina de la DG en este punto ha sido clara pues no permite <strong>formas alternativas<\/strong> de convocar la junta, ya que a su juicio el socio siempre debe tener certeza acerca del medio por el que deba recibir la convocatoria.<\/p>\n<p>\u00a0Por ello, Ventoso, sobre la base de que los fundadores de la sociedad, o los que adaptaron sus estatutos a la nueva Ley del a\u00f1o 1989, no es que fueran unos visionarios que previeran el futuro y de que el art\u00edculo cuestionado se reprodujo en muchos estatutos, lo que confirmamos nosotros por nuestra experiencia en el RM, se hace una serie de inteligentes <strong>preguntas<\/strong> que quedan sin contestar. As\u00ed plantea si ello \u201csignifica que todas las sociedades que tengan un art\u00edculo en esa l\u00ednea \u00bfhan cambiado el procedimiento de la convocatoria? \u00bfLas que se han convocado conforme al BORME y diario han sido mal convocadas? los notarios, cuando autoricen una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de una junta convocada por BORME o diario, o cuando levanten el acta notarial de la junta de la que previamente tienen que verificar la legalidad de la convocatoria (art. 101 RRM), si ha sido convocada por BORME y diario, \u00bfdeben denegar su funci\u00f3n notarial? \u00bfLos registradores deben calificar negativamente?\u201d.<\/p>\n<p>Por nuestra parte y sin ning\u00fan \u00e1nimo de contradecir la opini\u00f3n de Ventoso, ni de entrar en una pol\u00e9mica in\u00fatil, ni defender a ultranza la postura de la DG, creemos que a d\u00eda de hoy existen una serie de razones o causas que hacen <strong>explicable<\/strong> la tesis del CD.<\/p>\n<p>Para m\u00ed estas razones, desde un punto de vista meramente utilitarista y pr\u00e1ctico, pudieran ser las siguientes:<\/p>\n<p>1\u00aa. La colocaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de los estatutos a continuaci\u00f3n del que regula la forma de convocar la junta hace pensar que parezca que se refiere a ella y no al supuesto de aumento o reducci\u00f3n de capital que seguro que en los estatutos de la sociedad eran regulados en lugares distintos y alejados de la forma de convocar la junta.<\/p>\n<p>2\u00aa. La progresiva simplificaci\u00f3n de los requisitos de convocatoria, hace que el int\u00e9rprete se acoja a cualquier resquicio para dar validez a una junta convocada de forma m\u00e1s simple y econ\u00f3mica que la legal supletoria.<\/p>\n<p>3\u00aa. Decir en estatutos lo que dice la Ley es in\u00fatil y redundante por lo que si los socios lo incluyen pudieran estar refiri\u00e9ndose a supuestos distintos de los regulados legalmente. Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo cuestionado repite dos veces que ser\u00e1 posible la comunicaci\u00f3n siempre que ello est\u00e9 permitido por la Ley. Tanta insistencia en ello, cuando la Ley en el tiempo en que se redactaron los estatutos lo permit\u00eda expresamente, hace pensar que los socios quer\u00edan extender ese sistema a supuestos distintos de los regulados legalmente. No obstante reconocemos que la mayor\u00eda de modelos de estatutos reproducen, a veces de forma deficiente, preceptos legales.<\/p>\n<p>4\u00aa. Aunque nos sea una raz\u00f3n puramente jur\u00eddica, el hecho de que seg\u00fan dice la DG a<strong>sistiera el 100% del capital social<\/strong>, si no hubo reservas ni protestas sobre el hecho de constituci\u00f3n de la junta, no tiene mucho sentido el rechazar sus acuerdos, pues entra de lleno en lo que hoy nos dice <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art204\">el art\u00edculo 204 de la LSC<\/a>. No obstante reconocemos tambi\u00e9n que, en el art\u00edculo citado, Ventoso nos dice que en las juntas aprobatorias de las cuentas s\u00f3lo asisti\u00f3 el 98% del capital social, por lo que la raz\u00f3n anterior s\u00f3lo valdr\u00eda para la junta que aprueba la modificaci\u00f3n de estatutos cuya nota es la que se recurre. De todas formas y desde un punto de vista meramente pr\u00e1ctico, en las juntas aprobatorias de las cuentas poco puede cambiar ese 2% inasistente.<\/p>\n<p>5\u00aa. Si consideramos el tiempo en que deben ser aplicados los estatutos, y sobre todo que quiz\u00e1s el sentido de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de esos estatutos era en el de permitir la convocatoria por correo certificado con acuse de recibo, o sistema similar, es m\u00e1s que razonable que se permita la inscripci\u00f3n de esos acuerdos.<\/p>\n<p>6\u00aa. Reconocemos que la alternatividad del sistema al quedar en manos de los administradores utilizar la forma de convocar la junta por el art\u00edculo 12, es decir la legal, o por el art\u00edculo 13, es decir la de la comunicaci\u00f3n, es una obst\u00e1culo para la admisi\u00f3n del sistema, pero creo que la DG, se apoya en el <strong>caso concreto<\/strong> contemplado y sobre esa base declara la inscribibilidad de la escritura. Por tanto, la doctrina que deriva de esta resoluci\u00f3n no creemos que deba ser aplicable de forma indiscriminada, sino siempre a la vista de las concretas circunstancias del caso. Si una sociedad, seg\u00fan el mismo registro, ha estado adoptando sus acuerdos con la forma simple de convocar la junta, creo que salvo que las circunstancias nos lleven a la soluci\u00f3n contraria, que debemos seguir admitiendo dicha forma. En cambio si esa misma sociedad que convoca sus juntas por comunicaci\u00f3n en un momento dado cambia a convocar por Borme ya se puede presumir que lo que desean los administradores es que los socios no se enteren de que la junta ha sido convocada y en este caso no creo que ning\u00fan juzgado admita la validez de esa junta (ya hay una sentencia del TS en dicho sentido) aunque esos mismos acuerdos puedan ser inscritos en el RM. As\u00ed pues, la conjunci\u00f3n de los dos art\u00edculos de los estatutos pudiera interpretarse en el sentido de que no existe alternatividad pues, al permitir la ley la forma de convocar privada, el administrador deber\u00e1 convocar obligatoriamente de dicha forma.<\/p>\n<p>7\u00ba. La raz\u00f3n que deriva de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a1284\">art\u00edculos 1284 y 1285<\/a> del CC, tambi\u00e9n nos parece de peso pues los estatutos deben interpretarse en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzcan efectos y siempre unos art\u00edculos con otros atribuyendo a los dudosos, como es este caso, el sentido que resulte de todo el conjunto estatutario.<\/p>\n<p>En definitiva que la DG, en l\u00ednea con las nuevas tendencias del derecho de sociedades, nos ofrece en esta resoluci\u00f3n un apoyo para no rechazar la inscripci\u00f3n de un acuerdo de junta cuya convocatoria se base en un art\u00edculo similar al debatido y cuyas circunstancias de celebraci\u00f3n nos lleven al convencimiento de la regularidad, tanto de la convocatoria, como del hecho de que la misma ha llegado a todos los socios. Desde este punto de vista creemos que es loable la postura de la DG. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-16472.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16472 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 272\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16472\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"469-deposito-de-cuentas-cifra-de-capital-social-negativa-en-epigrafe-del-balance\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r469\"><\/a>469.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. CIFRA DE CAPITAL SOCIAL NEGATIVA EN EP\u00cdGRAFE DEL BALANCE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil I de Alicante, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible un dep\u00f3sito de cuentas en cuyo balance figura la cifra del capital social precedida de un signo negativo (-)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un dep\u00f3sito de cuentas en cuyo balance, casilla 21100, aparece la cifra del capital social precedida del <strong>signo negativo. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende el dep\u00f3sito por no ser esa cifra la que consta como capital social en el registro. Se remite al Plan General Contable, y \u00a0a las \u00a0Res. DGRN de 28 de Febrero de 2005 (BOE 13.04.2005) y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-MARZO.htm\">23 de enero de 2006<\/a> (BOE 4.03.2006).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre diciendo que el capital no ha cambiado y que siempre se ha reflejado de esa forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: \u00a0La DG despu\u00e9s de decir que en materia de cuentas \u201cla calificaci\u00f3n no puede alcanzar al contenido intr\u00ednseco de las cuentas, ni al an\u00e1lisis de la correcta contabilizaci\u00f3n, registro o imputaci\u00f3n de todas y cada una de las partidas, ya sean del balance o de la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias, por ser funci\u00f3n que no le atribuye la Ley\u201d, s\u00ed \u201cha estimado procedente el rechazo del dep\u00f3sito de las cuentas anuales cuando la cifra de capital consignada en las mismas <strong>no coincida<\/strong> con la que figure inscrita en el Registro Mercantil (Resoluciones de 28 de febrero de 2005, 16 y 23 de enero de 2006, 10 de diciembre de 2008, 16 de marzo de 2011 y 17 de diciembre de 2012)\u201d fundamentando dicha decisi\u00f3n \u00a0en la presunci\u00f3n de validez y exactitud del contenido del registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base en el caso contemplado \u201ces evidente la falta de coincidencia entre la cifra del capital social que figura inscrita (tres mil euros), toda vez que en las cuentas presentadas figura con signo negativo, algo que, por definici\u00f3n, no resulta admisible si se tiene en cuenta la funci\u00f3n que como cifra de retenci\u00f3n cumple el capital social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: Es realmente extra\u00f1o que en el balance de la sociedad figue el capital social bajo signo negativo. No tiene explicaci\u00f3n contable alguna y el recurrente tampoco se la da por lo que, aunque se trate de un defecto menor, parece procedente, para evitar dudas a los destinatarios de publicidad formal, que ese signo negativo desaparezca de la contabilidad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2018-16655.pdf\">PDF (BOE-A-2018-16655 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 227 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-16655\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"482-legalizacion-de-libros-sl-necesidad-de-claridad-en-la-solicitud\"><\/a><h6><a id=\"r482\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">482.** LEGALIZACI\u00d3N DE LIBROS SL. NECESIDAD DE CLARIDAD EN LA SOLICITUD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil VII de Madrid, por la que se rechaza la legalizaci\u00f3n de un libro de una sociedad correspondiente al ejercicio 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible legalizar un libro de detalle de actas del consejo si, presentado junto con los dem\u00e1s libros del ejercicio vencido, no indica el ejercicio a que corresponde que debe ser el corriente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por una sociedad la legalizaci\u00f3n de determinados libros relativos al ejercicio de 2017. Entre ellos figura un \u00a0<strong>Libro detalle de Actas Consejo de Administraci\u00f3n<\/strong>, sin indicar el ejercicio a que se refiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El registrador <strong>suspende<\/strong> la legalizaci\u00f3n por no resultar <strong>claro<\/strong> de la instancia la clase de libro que se quiere legalizar. \u201cEl libro detalle de actas del consejo se podr\u00e1 legalizar con actas del ejercicio <strong>corriente<\/strong> a efectos probatorios o de cualquier otra naturaleza, y sin perjuicio de que en el libro de actas de todo el ejercicio se incluyan de forma obligatoria estas actas\u201d. Es decir no se legaliza pues del env\u00edo \u201cno resulta si el libro que se pretende legalizar es el correspondiente efectivamente a las actas del consejo de administraci\u00f3n correspondiente a dicho ejercicio (2017) o, por el contrario, el correspondiente al ejercicio corriente 2018, como libro detalle\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre e insiste que en su instancia cumple todos los requisitos necesarios para la legalizaci\u00f3n de los libros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que dice la DG es que se\u00a0 trata de una <strong>nimia<\/strong> cuesti\u00f3n que pod\u00eda f\u00e1cilmente haber sido solucionada con un poco de buena voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, para solucionarla \u00a0se apoya en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/a-mano\/legalizacion-de-los-libros-de-los-empresarios\/\">Instrucci\u00f3n sobre legalizaci\u00f3n de libros de 12 de febrero de 2015<\/a>, en cuya regla novena se ven\u00eda a decir que los libros de detalle de actas del ejercicio corriente se pod\u00edan legalizar en cualquier momento del ejercicio sin perjuicio de la legalizaci\u00f3n, en los cuatro meses siguientes a su cierre, de la totalidad de dicho libro de actas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello y dado que en el supuesto de hecho que se plantea se solicita la legalizaci\u00f3n de un libro de detalle de actas del ejercicio 2017, es decir de un ejercicio ya vencido, es obvia \u201cfalta de claridad sobre el objeto de la rogaci\u00f3n al registrador\u201d ya que si es un libro de detalle no puede venir referido a un ejercicio vencido. En consecuencia concluye que \u201cDados los efectos probatorios derivados del procedimiento de legalizaci\u00f3n (art\u00edculo 26 en relaci\u00f3n al 20 del C\u00f3digo de Comercio), resulta plenamente justificada la solicitud de clarificaci\u00f3n contenida en la nota de calificaci\u00f3n pues debiendo contener la solicitud la relaci\u00f3n de libros cuya legalizaci\u00f3n se solicita (art\u00edculo 330 del Reglamento del Registro Mercantil), no podr\u00e1 llevarse a cabo sino resulta con claridad este extremo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La DG es clara en su decisi\u00f3n: la instancia solicitando la legalizaci\u00f3n de los libros de un ejercicio debe ser clara en cuanto a la denominaci\u00f3n de dichos libros, sobre todo si se trata de los libros de actas,\u00a0 debiendo resultar de la instancia la naturaleza y ejercicio a que se refieren los libros incluidos en la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo nos queda una duda y es la relativa a que si el libro suspendido en cuanto a su legalizaci\u00f3n, libro de detalle de actas, ven\u00eda en <strong>fichero abierto<\/strong>, como permite <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#instruccion-dgrn-legalizacion-de-libros\">la Instrucci\u00f3n de 1 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado,<\/a> sobre mecanismos de seguridad de los ficheros electr\u00f3nicos que contengan libros de los empresarios presentados a legalizaci\u00f3n, si no hubiera sido posible que el registrador, a su vista, hubiera apreciado <strong>con claridad<\/strong> las fechas de las actas incluidas en el libro y hubiera procedido a su legalizaci\u00f3n aclarando en la nota de despacho el tipo de libro que se legalizaba. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-17472.pdf\">PDF (BOE-A-2018-17472 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 231\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-17472\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"485-modificacion-de-estatutos-necesidad-de-escritura-publica-no-es-suficiente-el-acta-notarial-de-la-junta-\"><\/a><h6><a id=\"r485\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">485.** MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. NECESIDAD DE ESCRITURA P\u00daBLICA. NO ES SUFICIENTE EL ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinados acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la inscripci\u00f3n de una modificaci\u00f3n de estatutos es necesaria escritura p\u00fablica sin que sea suficiente el acta notarial de la junta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>. El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es si una modificaci\u00f3n de estatutos se puede inscribir en el Registro Mercantil con un acta notarial de la junta o es necesaria una escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el registro acta notarial de una junta entre cuyos acuerdos figura el de la modificaci\u00f3n de uno de los art\u00edculos de los estatutos de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en su nota exige escritura p\u00fablica de conformidad con el art\u00edculo 95 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el interesado es m\u00e1s que suficiente el acta notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se limitaba citar <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art290\">el \u00a0art\u00edculo 290.1 de la Ley de Sociedades de Capital,<\/a>\u00a0expresivo de que \u00aben todo caso, el acuerdo de modificaci\u00f3n de estatutos se har\u00e1 constar en escritura p\u00fablica que se inscribir\u00e1 en el Registro Mercantil\u00bb (cfr., en el mismo sentido, art\u00edculo 95.1, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 94.1.2.\u00ba, del Reglamento del Registro Mercantil). A\u00f1ade que el acta s\u00ed \u201cpuede servir de base para la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos que constan en ella, como dispone el art\u00edculo 107.1, \u00abin fine\u00bb, del Reglamento del Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El problema planteado es claro como tambi\u00e9n es clara la decisi\u00f3n adoptada por el Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, tal y como hemos defendido en otras ocasiones, si el acta ha sido autorizada a requerimiento del \u00f3rgano de administraci\u00f3n con facultad de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales, y adem\u00e1s el notario, pese a su car\u00e1cter como acta, \u00a0ha dado fe de conocimiento del otorgante, de su capacidad, de la lectura del documento y se presenta en el registro acompa\u00f1ado de solicitud suscrita por el mismo compareciente solicitando su inscripci\u00f3n con firma legitimada o ratificada ante el registrador, por razones de <strong>econom\u00eda<\/strong> del procedimiento creemos que se podr\u00eda acceder a la inscripci\u00f3n de esa acta pues, la escritura que en su caso se otorgue, poco a\u00f1adir\u00e1 a lo que consta en el acta notarial, salvo la manifestaci\u00f3n de la persona que comparece de tener los acuerdos por elevados a p\u00fablico. Incluso sin necesidad de solicitud expresa pues la mera presentaci\u00f3n es ya un claro indicio de la voluntad de inscribir los acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En apoyo de esta interpretaci\u00f3n podemos citar la <a href=\"Aunque%20el%20contenido%20propio%20de%20las%20escrituras%20p\u00fablicas%20son%20las%20declaraciones%20de%20voluntad,%20los%20actos%20jur\u00eddicos%20que%20impliquen%20prestaci\u00f3n%20de%20consentimiento%20y%20los%20contratos%20de%20todas%20clases,%20mientras%20que%20el%20de%20las%20actas%20son%20los%20hechos%20jur\u00eddicos%20que%20por%20su%20\u00edndole%20peculiar%20no%20puedan%20calificarse%20de%20actos%20o%20contratos,%20no%20puede%20considerarse%20como%20defecto%20el%20empleo%20por%20el%20Notario%20de%20las%20palabras%20\u201cacta%20de%20manifestaciones\u201d%20en%20el%20t\u00edtulo%20que%20contiene%20una%20posposici\u00f3n%20de%20hipoteca%20(para%20la%20que%20ser\u00eda%20necesaria%20una%20escritura),%20pues%20en%20dicho%20t\u00edtulo%20figuran%20los%20elementos%20propios%20de%20una%20escritura,%20como%20son%20la%20fe%20del%20Notario%20de%20conocer%20al%20compareciente%20y%20la%20emisi\u00f3n%20del%20juicio%20de%20capacidad,%20la%20declaraci\u00f3n%20del%20otorgante%20de%20que%20\u201cde%20forma%20voluntaria%20pospone%20el%20cr\u00e9dito%20hipotecario\u201d%20a%20otra%20hipoteca%20(lo%20que%20implica%20no%20una%20simple%20manifestaci\u00f3n,%20sino%20una%20declaraci\u00f3n%20de%20voluntad)%20y,%20por%20\u00faltimo,%20la%20fe%20del%20Notario%20de%20haber%20le\u00eddo%20el%20documento%20al%20compareciente,%20que,%20encontr\u00e1ndolo%20conforme,%20aprueba%20y%20firma%20con%20el%20Notario,%20lo%20que%20claramente%20implica%20un%20otorgamiento%20en%20cuanto%20asunci\u00f3n%20de%20la%20declaraci\u00f3n%20de%20voluntad%20prestada,%20que%20es%20inexistente%20en%20las%20actas.\">resoluci\u00f3n de la misma DG de 4 de noviembre de 2000<\/a>, que, aunque se trataba de un caso muy distinto, permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de una llamada acta de manifestaciones en la que se pospon\u00eda una hipoteca. Ello no supone desconocer la diferencia sustancial entre acta y escritura, constancia de hechos jur\u00eddicos o de declaraciones de voluntad, sino de minimizar costes\u00a0 de formalizaci\u00f3n, costes que en ocasiones no son entendidos por los operadores empresariales o jur\u00eddicos no especializados. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-17475.pdf\">PDF (BOE-A-2018-17475 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 226\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-17475\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"490-constitucion-de-sl-no-profesional-referencia-a-una-profesion-en-la-denominacion-social\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r490\"><\/a>490.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SL NO\u00a0PROFESIONAL. REFERENCIA A UNA PROFESI\u00d3N EN LA\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">DENOMINACI\u00d3N SOCIAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Valencia a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible utilizar en la denominaci\u00f3n de las sociedades en general, una denominaci\u00f3n que hace referencia a una profesi\u00f3n determinada, aunque la sociedad no sea profesional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad bajo la denominaci\u00f3n de veterinarios Specivets. S.L.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su objeto es, entre otros, \u00abla prestaci\u00f3n de asistencia veterinaria en todas sus especialidades\u00bb; A continuaci\u00f3n se aclara que el objeto se realizar\u00e1 \u201cpor medio de los correspondientes profesionales\u201d y que la sociedad no es una sociedad profesional de la Ley 2\/2007, sino una sociedad de intermediaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la inscripci\u00f3n por el defecto insubsanable de que no siendo una sociedad profesional incluye en la denominaci\u00f3n una actividad profesional infringiendo la doctrina de la sentencia del TS de \u00a0\u201c18 de Julio de 2012 que exige que debe constar claramente la concreta naturaleza de la sociedad\u201d. A\u00f1ade en la nota que \u201cAsimismo aplica dicha doctrina en cuanto a la denominaci\u00f3n social la DGRN en su Resoluci\u00f3n de 23 de Septiembre de 2015 y 6 de septiembre de 2016, que trata un tema similar y en la que se se\u00f1al\u00f3 la infracci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a402\">art\u00edculo 402 del R.M.M.,<\/a> prohibitivo de una denominaci\u00f3n objetiva que haga referencia a una actividad no incluido en el objeto de la Sociedad. Asimismo, se conculca el principio de veracidad que informa esta materia y por ende el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a406\">art\u00edculo 406 del R.M.M.,<\/a> que proh\u00edbe denominaciones que induzcan a error o confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad (RDGRN de 16 de marzo de 2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario, en un extenso escrito, recurre centrando su recurso en el extremo relativo \u201ca si la denominaci\u00f3n social elegida induce a error o confusi\u00f3n sobre la clase o naturaleza de la sociedad o sobre las actividades que integran su objeto social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su opini\u00f3n \u201ces evidente que la sociedad que se constituye mediante la escritura calificada no pretende ser otra cosa ni tener otra naturaleza que la de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada\u201d, sin que en su denominaci\u00f3n se incluya \u201cning\u00fan termino relativo a entidades de otra clase, tipo, forma o naturaleza\u201d.\u00a0 Por tanto a su juicio la denominaci\u00f3n elegida no produce \u201cerror o confusi\u00f3n sobre el tipo, clase ni naturaleza de la sociedad, en concreto sobre su car\u00e1cter de sociedad no profesional\u201d Aparte de ello considera improcedente la invocaci\u00f3n de la sentencia del TS, que trataba un problema distinto y que \u201clas disposiciones que limiten\u201d el principio de libre elecci\u00f3n de denominaci\u00f3n \u201cdeben ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d. Y finalmente que una interpretaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a402\">art\u00edculo 402 del RRM<\/a> \u201cacudiendo a los criterios sociol\u00f3gico (la atenci\u00f3n a la realidad social en que ha de ser aplicada la norma) y teleol\u00f3gico (el esp\u00edritu y finalidad de la norma, los intereses que trata de tutelar, los prop\u00f3sitos que persigue) tambi\u00e9n debe llevar al rechazo de la calificaci\u00f3n que por la presente se recurre\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG reitera su doctrina sobre la denominaci\u00f3n de las sociedades, aunque con un <strong>cambio radical<\/strong> <strong>de criterio<\/strong> en el problema que se plantea en esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la DG la denominaci\u00f3n debe responder a \u201cun principio general de libertad de elecci\u00f3n, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: de unidad (no es posible m\u00e1s de una denominaci\u00f3n por persona jur\u00eddica), de originalidad o especialidad (no puede ser id\u00e9ntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusi\u00f3n sobre la identidad o naturaleza de la sociedad)\u201d. El problema que plantea este recurso es si la denominaci\u00f3n responde al principio de veracidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que para cumplir con la finalidad perseguida por el legislador de que con la denominaci\u00f3n de las sociedades se eviten \u201cconfusiones en el tr\u00e1fico jur\u00eddico mercantil\u201d, se impone la \u00a0\u201cnecesaria claridad de las denominaciones sociales a fin de que no se resienta la seguridad de dicho tr\u00e1fico\u201d. Recuerda a continuaci\u00f3n su doctrina de las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#362-constitucion-de-sl-denominacion-social-si-no-es-sociedad-profesional-no-puede-tener-como-denominacion-la-de-ingenieria-\">resoluciones de 23 de septiembre de 2015<\/a>, y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#365-constitucion-sl-denominacion-social-profesional-no-es-posible-en-sociedad-no-profesional-\">6 de septiembre de 2016<\/a>, en que declar\u00f3 que la denominaci\u00f3n de \u201cingenier\u00eda\u201d o de \u201carquitectura\u201d no pod\u00edan formar parte de sociedades no profesionales aunque se dedicaran a dichas actividades, con la salvedad en la segunda de que se hubiera indicado en su denominaci\u00f3n que se trataba de una sociedad de intermediaci\u00f3n.\u00a0 Y este es el criterio, que con <strong>acierto<\/strong> a nuestro juicio, se cambia en esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que exige la Sentencia de 12 de julio de 2012, es la \u00abcertidumbre jur\u00eddica\u00bb, afirmando expresamente que \u00abse trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello nos dice que \u201cla restricci\u00f3n de la libertad de elecci\u00f3n de la denominaci\u00f3n que resulta de la prohibici\u00f3n de aqu\u00e9llas que induzcan a error o confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y sobre su clase o naturaleza (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a406\">art\u00edculo 406 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>) ha de ser <strong>aplicada estrictamente<\/strong> en aquellos casos en los que los terceros puedan realmente resultar confundidos acerca del tipo y, por tanto, del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la entidad con la que se relaciona\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicando este criterio reconoce que \u201cen la denominaci\u00f3n de la sociedad no se indica necesariamente que se trate de una sociedad profesional, y en la definici\u00f3n estatutaria del objeto se determina expresamente que se trata de una sociedad de intermediaci\u00f3n en la actividad de \u00abveterinaria\u00bb y por ello la \u201cinclusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n social de la palabra \u00abveterinarios\u00bb (a mayor abundamiento, en plural), no implica necesariamente que su objeto\u201d tenga las caracter\u00edsticas de las verdaderas sociedades profesionales, es decir que se imputen el ejercicio profesional, que sea centro subjetivo de la relaci\u00f3n con el cliente y que su actividad profesional se desarrolle bajo la denominaci\u00f3n social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En definitiva, concluye la DG \u201cno parece que induzca a error sobre la existencia de una sociedad profesional sujeta a la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, la inclusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n social de la palabra \u00abVeterinarios\u00bb, unida a la no inclusi\u00f3n de la sigla \u00abP\u00bb, o \u00abProfesional\u00bb en la menci\u00f3n relativa a la forma societaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Como ya apuntamos en los comentarios a las resoluciones antes citadas y cuya doctrina se cambia, nos parec\u00eda excesivamente <strong>r\u00edgida<\/strong> la postura de la DG pues dejaba fuera del \u201cmercado\u201d de denominaciones, salvo para las propias sociedades profesionales, una gran multitud de denominaciones utilizadas tradicionalmente por las sociedades espa\u00f1olas que pueden hacer referencia a la\u00a0<strong>medicina<\/strong>, a sus distintas especialidades, a la\u00a0<strong>abogac\u00eda<\/strong>, con sus cada vez m\u00e1s frecuentes derivaciones, a la\u00a0<strong>psicolog\u00eda<\/strong>, a la\u00a0<strong>arquitectura<\/strong>, a la\u00a0<strong>inform\u00e1tica<\/strong>, cada vez m\u00e1s frecuentes, y en definitiva al\u00a0<strong>conjunto<\/strong>\u00a0de las distintas profesiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que desde nuestro punto de vista una sociedad, como era el caso planteado, puede tener en su denominaci\u00f3n la palabra \u201cveterinarios\u201d sin necesidad de que sea profesional y sin necesidad de que incluya en su denominaci\u00f3n la palabra intermediaci\u00f3n con la finalidad de no provocar confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. S\u00ed debe incluirse en su objeto social o indicarse en otro su car\u00e1cter de mediadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley de sociedades profesionales, no contiene ninguna reserva de denominaci\u00f3n a favor de las sociedades de esta clase, al menos de forma clara y terminante, y por tanto las denominaciones que hagan referencia a las distintas profesiones pueden ser utilizadas por las sociedades en general siempre que tengan en su objeto relaci\u00f3n con la actividad de la profesi\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte este ha sido el criterio tradicional de la misma DG como se ve en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r158\">Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2012<\/a>, en vino a decir que s\u00f3lo debe impedirse la inscripci\u00f3n en el RM de sociedades con denominaciones que incidan de forma clara en prohibiciones legales; o en otra de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-OCTUBRE.htm#r11\">\u00a013 de septiembre de 2000<\/a>\u00a0admiti\u00f3 el t\u00e9rmino laboral por no inducir a confusi\u00f3n, y finalmente en otra de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-JULIO.htm#r2\">R. 26 de Mayo de 2003<\/a>\u00a0concluy\u00f3 que no induce a confusi\u00f3n incluir las siglas \u201cSAT\u201d en la denominaci\u00f3n de una sociedad pues si se tratara propiamente de una sociedad agraria de transformaci\u00f3n ser\u00eda necesario que figurase en la denominaci\u00f3n el n\u00famero que le corresponda en el Registro General administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Bienvenida<\/strong> sea por tanto esta decisi\u00f3n de nuestro CD en cuanto se ampl\u00eda la libertad de los empresarios para escoger la denominaci\u00f3n que mejor se adapte a su objeto social. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-17829.pdf\">PDF (BOE-A-2018-17829 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 266\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-17829\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"492-traslado-de-domicilio-social-sociedad-disuelta-de-pleno-derecho\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r492\"><\/a>492.** TRASLADO DE DOMICILIO SOCIAL. SOCIEDAD DISUELTA DE PLENO DERECHO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil XVIII de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un traslado de domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la inscripci\u00f3n de un traslado de domicilio a provincia distinta de una sociedad disuelta de pleno derecho en el registro de origen, ser\u00e1 necesario presentar\u00a0 el acuerdo de reactivaci\u00f3n de la sociedad en t\u00e9rminos tales que sea inscribible.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Para la mejor comprensi\u00f3n del supuesto de hecho planteado, seguimos el relato, convenientemente resumido, que del mismo hace la resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Una sociedad limitada inscrita en el Registro Mercantil de Burgos, traslada su domicilio a Madrid por acuerdo de su consejo de administraci\u00f3n. Esta escritura se presenta en el RM de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El consejo de administraci\u00f3n que adopta el acuerdo no consta inscrito en el Registro Mercantil. La escritura en que consta se presenta tambi\u00e9n en el Registro Mercantil de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) La junta general de la sociedad ratifica el traslado del domicilio social con el voto favorable del 99,39% del capital y con el voto en contra del 0,61% seg\u00fan escritura tampoco inscrita y se acompa\u00f1a a las dos anteriores ante el Registro Mercantil de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Seg\u00fan el certificado emitido por el Registrador Mercantil de Burgos a los efectos del art\u00edculo 19 del Reglamento del Registro Mercantil (emitido en cumplimiento de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#223-sociedades-profesionales-disolucion-de-pleno-derecho-negativa-a-expedir-certificacion-para-traslado-de-domicilio\">Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 28 de mayo de 2018<\/a>), la hoja social se encuentra sujeta a las siguientes vicisitudes de inter\u00e9s para la presente: En primer lugar, se encuentra cerrada por falta de dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2016 de conformidad con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil; es decir, desde el d\u00eda 1 de enero de 2018, si bien ni el Registrador en su nota de defectos ni el Notario recurrente hacen menci\u00f3n alguna a esta circunstancia por lo que tampoco lo har\u00e1 esta Direcci\u00f3n General al quedar fuera del contenido de la presente (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, resulta por nota marginal de fecha 6 de febrero de 2017 que la sociedad <strong>se encuentra disuelta de pleno derecho<\/strong> y sus asientos cancelados de conformidad con lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#dtprimera\">apartado 3, de la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo<\/a>, de sociedades profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas el Registrador Mercantil de destino, el de Madrid, en una extensa nota, rechaza la inscripci\u00f3n alegando lo siguiente:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Es posible haya podido incurrir \u201cen disoluci\u00f3n de pleno derecho conforme a la disposici\u00f3n transitoria primera de dicho texto legal, y es causa de entrada de la sociedad en fase de su liquidaci\u00f3n. As\u00ed ha sido al entender el Registrador Mercantil del Registro Mercantil de Burgos\u201d.<\/li>\n<li>La hoja de la sociedad tiene cierre registral por disoluci\u00f3n de pleno derecho, de conformidad con la Disposici\u00f3n Transitoria 1.\u00aa de la Ley 2\/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales, y diversas resoluciones de la DG.<\/li>\n<li>El registrador de Burgos exige \u201cpara reactivar la hoja social la unanimidad del capital social, que como ha quedado claro no se ha producido por oponerse a ello el 0.61% del capital\u201d en manos de un solo socio. En esta junta tambi\u00e9n se acuerda el cambio de objeto.<\/li>\n<li>Por ello no es posible la reactivaci\u00f3n pues para ello seg\u00fan doctrina de la DGRN se exige la unanimidad \u201co, sea una nueva constituci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<li>Por ello dice que confirma la nota de calificaci\u00f3n del RM de Burgos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que salvo que por la DGRN se estimara que el socio que ha votado en contra tiene derecho de separaci\u00f3n la reactivaci\u00f3n no es posible y por ello tampoco el traslado de domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario autorizante recurre alegando que lo \u00fanico que se solicita es el traslado de domicilio, y no el cambio de objeto, y que si la sociedad est\u00e1 disuelta de pleno derecho, no existe por dicho hecho inconveniente alguno para que la misma pueda trasladar su domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza la DG diciendo que en todo traslado de domicilio a provincia distinta el registrador de destino debe practicar una doble inscripci\u00f3n: \u201cuna, de transcripci\u00f3n del contenido literal de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil de origen tal y como resulta del certificado por el Registrador mercantil y, dos, la inscripci\u00f3n de traslado de domicilio\u201d. Ambas inscripciones son simult\u00e1neas no siendo posible la una sin la otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello a\u00f1ade que \u201csi existe cierre del Registro, ser\u00e1 preciso acompa\u00f1ar la documentaci\u00f3n de la que resulte la apertura, exactamente igual que si la solicitud de inscripci\u00f3n se realizara en el registro de origen (por ejemplo, acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n por la que proceda la cancelaci\u00f3n del cierre previsto en el art\u00edculo 96 o en el art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de ello, si la hoja de la sociedad est\u00e1 cancelada por aplicaci\u00f3n de la DT1\u00aa de la Ley 2\/2007 de sociedades profesionales \u201cpara poder realizar la inscripci\u00f3n de traslado de domicilio al Registro Mercantil de destino es preciso que junto con la documentaci\u00f3n que ampare dicho traslado se acompa\u00f1e aquella otra que permita dejar sin efecto el contenido de la nota marginal de cierre y cancelaci\u00f3n de asientos a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto si no ha existido unanimidad en la adopci\u00f3n de acuerdos de la junta relativos al cambio de objeto y reactivaci\u00f3n de la sociedad no ser\u00e1 posible levantar el cierre de hoja mediante la reactivaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en cuanto a la parte de la nota que se refiere al cambio de objeto y a la existencia de un posible derecho de separaci\u00f3n, la DG dice que se ha presentado con el recurso una escritura en la que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad afirma que no se ha ejercitado dicho derecho. No obstante la DG no entra en ello al no ser el momento procesal oportuno para su presentaci\u00f3n. En cambio sobre las alegaciones del recurrente de que s\u00f3lo se solicitaba el cambio de domicilio la DG dice que en este punto la nota, pese a su falta de claridad, \u00a0es congruente con lo solicitado pues la \u00fanica forma de remover el obst\u00e1culo que resulta de la inscripci\u00f3n de disoluci\u00f3n de pleno derecho practicada en el RM de origen es mediante el acuerdo de reactivaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Una resoluci\u00f3n m\u00e1s sobre el problema que se plantea con las pseudosociedades profesionales, si las mismas son disueltas de pleno derecho en aplicaci\u00f3n de la DT1\u00aa de la Ley 2\/2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG se limita a ratificar su doctrina de que si se ha practicado la inscripci\u00f3n de disoluci\u00f3n, esta inscripci\u00f3n est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales y por tanto para hacerla desaparecer ser\u00e1 necesario actuar tal y como de forma reiterada ha establecido la misma DG. Es decir reactivando la sociedad, pero siendo necesario para ello, dado que la disoluci\u00f3n es de pleno derecho, un nuevo consentimiento contractual de los socios el cual, y en esta resoluci\u00f3n se dice claramente, no es necesario que se refleje en escritura sino que ser\u00e1 suficiente con que el acuerdo de reactivaci\u00f3n y dem\u00e1s que en su caso sean procedentes, se tomen en junta general por todos los socios y por unanimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluimos diciendo que el problema con que el registrador de destino se encuentra en el supuesto planteado ya lo adelantamos en nuestros comentarios a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#223-sociedades-profesionales-disolucion-de-pleno-derecho-negativa-a-expedir-certificacion-para-traslado-de-domicilio\">resoluci\u00f3n citada de 28 de mayo de 2018<\/a>.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-17831.pdf\">PDF (BOE-A-2018-17831 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 259\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-17831\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"497-sociedad-unipersonal-socio-unico-no-inscrito-requisitos-para-inscripcion-de-sus-acuerdos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r497\"><\/a>497.** SOCIEDAD UNIPERSONAL: SOCIO \u00daNICO NO INSCRITO. REQUISITOS PARA INSCRIPCI\u00d3N DE SUS ACUERDOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza la solicitud de inscripci\u00f3n de cese y nombramiento de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible la inscripci\u00f3n de un acuerdo adoptado por un socio \u00fanico distinto del inscrito, sin que este acredite debidamente su condici\u00f3n de tal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se procede al cese y nombramiento de administrador \u00fanico de una sociedad.<\/li>\n<li>El cese y nombramiento, a su favor, se hace por el que dice ser socio \u00fanico de la sociedad.<\/li>\n<li>Se notifica el cese a la anterior administradora \u00fanica de la sociedad. Esta manifiesta al notario que la escritura en la que se hizo constar el nombramiento \u201cera nula de pleno derecho por estar basada en la falsa afirmaci\u00f3n de que (el nombrado) era socio \u00fanico de la sociedad, cuando era ella la socia \u00fanica como resultaba de la escritura p\u00fablica que citaba y que manifestaba exhibir. Tambi\u00e9n hizo referencia a determinadas maniobras para que elevara a p\u00fablico un inexistente contrato privado de compraventa de participaciones sociales, as\u00ed como a la existencia de una denuncia policial interpuesta por una entidad de cr\u00e9dito\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n basado en la inexistencia de previa inscripci\u00f3n a favor del socio \u00fanico que efect\u00faa el nombramiento. Cita la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#39-decisiones-de-socio-unico-\">resoluci\u00f3n de fecha 23 de Enero de 2015<\/a>, en la que se estableci\u00f3 que \u201cpara acreditar la existencia del socio \u00fanico es necesario la previa inscripci\u00f3n del mismo en el Registro Mercantil, o que se aporte certificaci\u00f3n del Libro Registro de Socios, o que se acredite dicha situaci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica, lo que no resulta del documento calificado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade el registrador que de la diligencia de notificaci\u00f3n resulta que la condici\u00f3n de socio \u00fanico resulta de un documento privado no reconocido por la anterior administradora \u00fanica, pues dice que su firma en dicho documento como vendedora est\u00e1 falsificada. Adem\u00e1s se ha presentado en el registro el \u201cescrito de oposici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil donde la administradora inscrita no reconoce al socio \u00fanico que resulta de la repetida escritura calificada, y donde se aporta denuncia por falsificaci\u00f3n de firma en el contrato privado de fecha 2 de mayo de 2009\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que el registrador interpreta indebidamente la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#39-decisiones-de-socio-unico-\">RDGRN de 23 de enero de 2015<\/a>, que la querella no debe impedir la inscripci\u00f3n, mucho menos una simple denuncia y que lo que se discute, que es el no reconocimiento del nuevo socio \u00fanico, s\u00f3lo puede ser valorado por los tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Centra el problema en lo que constituye la esencia de la calificaci\u00f3n registral que es la no acreditaci\u00f3n de la titularidad del nuevo socio \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n la DG recuerda su doctrina de que en relaci\u00f3n a la unipersonalidad debe tenerse en cuenta de que \u201cen un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicaci\u00f3n de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto lo que debe dilucidarse es \u201cla cuesti\u00f3n de quien <strong>ostenta la legitimaci\u00f3n<\/strong> para actuar en nombre del socio \u00fanico y los <strong>medios<\/strong> que han de sustentar dicha situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">el art\u00edculo 109.3 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> establece \u201cpara las certificaciones de la sociedad con socio \u00fanico, dos posibilidades: la certificaci\u00f3n hecha por el socio \u00fanico y la expedida por el administrador\u201d. Si es por el administrador el cargo debe estar vigente e inscrito y, si es por el socio \u00fanico, el precepto citado, no habla ni de vigencia ni de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a108\">el art\u00edculo 108 establece<\/a> que las decisiones del socio \u00fanico, consignadas en acta bajo su firma o la de su representante podr\u00e1n ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o los administradores. Pero a\u00f1ade la DG que para \u201cque esto sea as\u00ed es preciso que la segunda cuesti\u00f3n, la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de unipersonalidad, quede debidamente acreditada\u201d al notario, bien por el Libro Registro de Socios, bien por el documento p\u00fablico que acredite la titularidad de las participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que en el supuesto de esta resoluci\u00f3n es el propio notario el que advierte que no se le ha acreditado la unipersonalidad, \u00a0por consiguiente, en aplicaci\u00f3n de la doctrina antes expuesta, la inscripci\u00f3n no es posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: Como vemos la DG confirma su doctrina sobre la no necesidad, en principio, de inscripci\u00f3n previa a favor de un socio \u00fanico para que este pueda hacer valer sus acuerdos. Conforme con esa doctrina, en tesis general, no es necesaria la previa inscripci\u00f3n del socio \u00fanico, pero si este pretende ejecutar sus propios acuerdos debe inscribirse previamente con los documentos exigidos por <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a203\">el art\u00edculo 203 del RRM<\/a>, o, en su caso, debe acreditar que efectivamente es el socio \u00fanico de la sociedad para as\u00ed poder desvirtuar la titularidad de otro socio \u00fanico distinto que emana del propio registro y que se ampara en el principio de legitimaci\u00f3n registral. Por ello en estos supuestos, tanto notario como registrador, lo que deben controlar es si la certificaci\u00f3n de acuerdos est\u00e1 bien expedida y si la elevaci\u00f3n a p\u00fablico, en su caso, se hace por persona con facultades para ello. \u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/31\/pdfs\/BOE-A-2018-18129.pdf\">PDF (BOE-A-2018-18129 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 243 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-18129\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-diciembre-2018\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">IR AL MINI INFORME DE DICIEMBRE<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=54797\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA DICIEMBRE 2018 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-54848\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/abeto-nevado.jpg\" alt=\"\" width=\"768\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/abeto-nevado.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/abeto-nevado-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/abeto-nevado-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 768px) 100vw, 768px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 291. (BOE DICIEMBRE de 2018) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGRN: PROPIEDAD MERCANTIL IR AL MINI INFORME DE DICIEMBRE Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Diciembre) IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":54847,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[10163,1696,7427,1291,2510],"class_list":{"0":"post-54844","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-inscripcion-acuerdos","9":"tag-joseangelgarciavaldecasas","10":"tag-previa-inscripcion","11":"tag-socio-unico","12":"tag-tracto-sucesivo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54844"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54844\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":126701,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54844\/revisions\/126701"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/54847"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}