{"id":54861,"date":"2018-12-03T19:22:42","date_gmt":"2018-12-03T18:22:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=54861"},"modified":"2026-03-21T14:01:27","modified_gmt":"2026-03-21T13:01:27","slug":"gestacion-por-sustitucion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/gestacion-por-sustitucion\/","title":{"rendered":"Gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<h1><strong><a id=\"arriba\"><\/a>PONENCIA \u201cGESTACI\u00d3N POR SUSTITUCI\u00d3N: EVOLUCI\u00d3N DE LA DOCTRINA DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO\u201d<\/strong><\/h1>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">I CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO Y SOCIEDAD<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">GESTACI\u00d3N POR SUSTITUCI\u00d3N. ASPECTOS JUR\u00cdDICOS Y PSICOBIOL\u00d3GICOS<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Por Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile, Registrador de la Propiedad, Letrado adscrito de la DGRN.\u00a0Catedr\u00e1tico de Derecho Civil (acreditado)<\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NOTA:<\/strong> Esta es la versi\u00f3n abreviada. La versi\u00f3n completa se publicar\u00e1 en la Revista de Derecho Civil.<\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00cdNDICE:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#intro\"><strong>1. INTRODUCCI\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#doctrina\"><strong>2. LA DOCTRINA DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO. ETAPA PREVIA A LA RESOLUCI\u00d3N DE 18 DE FEBRERO DE 2009.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#resolucion\"><strong>3. LA RESOLUCI\u00d3N DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO DE 18 DE FEBRERO DE 2009.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#anulacion\"><strong>4. ANULACI\u00d3N JUDICIAL DE LA RESOLUCI\u00d3N DE LA DGRN (SENTENCIA DEL JUZGADO 1\u00aa INSTANCIA N\u00ba 15 DE VALENCIA)<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#reaccion\"><strong>5. REACCI\u00d3N DE LA DGRN: APROBACI\u00d3N DE LA INSTRUCCI\u00d3N DE 5 DE OCTUBRE DE 2010, SOBRE R\u00c9GIMEN REGISTRAL DE LA FILIACI\u00d3N DE LOS NACIDOS MEDIANTE GESTACI\u00d3N POR SUSTITUCI\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#rs\"><strong>6. RESOLUCIONES DE LA DGRN DICTADAS EN EL MARCO DE LA INSTRUCCI\u00d3N DE 5 DE OCTUBRE DE 2010.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentencia\"><strong>7. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 6 DE FEBRERO DE 2014<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#enlaces\">ENLACES<\/a><\/strong><\/p>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"intro\"><\/a>1. INTRODUCCI\u00d3N.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-9292\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Ley 14\/2006, de 26 de mayo, sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida<\/a>, establece en su art\u00edculo 7.1 que <em>\u201cLa filiaci\u00f3n de los nacidos con las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida se regular\u00e1 por las leyes civiles, a salvo las especificaciones establecidas en los tres art\u00edculos siguientes\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre estas especificaciones tanto la derogada Ley de reproducci\u00f3n asistida de 1988 como la vigente de 2006, tras su reforma parcial por la Ley 19\/2015, incluyen una en contra de los contratos de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n. Dispone en concreto el art\u00edculo 10 de la Ley:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u201c1. Ser\u00e1 nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestaci\u00f3n, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiaci\u00f3n materna a favor del contratante o de un tercero.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><em> La filiaci\u00f3n de los hijos nacidos por gestaci\u00f3n de sustituci\u00f3n ser\u00e1 determinada por el parto.<\/em><\/li>\n<li><em> Queda a salvo la posible acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la paternidad respecto del padre biol\u00f3gico, conforme a las reglas generales.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil, modifica nuevamente la Ley de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, en concreto sus art\u00edculos 7.3, 8.2 y 9.3, pero no as\u00ed el art\u00edculo 10 que mantiene sin modificaci\u00f3n su redacci\u00f3n originaria, en los mismos t\u00e9rminos que se han transcrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del precepto transcrito resultan cuatro reglas b\u00e1sicas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En primer lugar la <em>nulidad del contrato<\/em>. En consecuencia no podr\u00e1n derivarse del mismo obligaciones civiles exigibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En segundo lugar, la <em>ineficacia de la renuncia<\/em> por la madre (gestante) a la determinaci\u00f3n de su filiaci\u00f3n materna, en cuanto \u00e9sta constituye un <em>\u201cstatus filii\u201d<\/em> irrenunciable por ser materia de <em>\u201cius cogens\u201d <\/em>(adem\u00e1s de un derecho es un deber-funci\u00f3n, como se ha afirmado reiteradamente de la patria-potestad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta idea se recoge de forma expresa en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 44.4 de la Ley de Registro Civil de 2011, redactada por la Ley 19\/2015, que tras disponer que <em>\u201c<\/em><em>La filiaci\u00f3n se determinar\u00e1, a los efectos de la inscripci\u00f3n de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley\u00a014\/2006, de\u00a026 de mayo, sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida\u201d<\/em>, a\u00f1ade a continuaci\u00f3n que salvo en los casos a que se refiere el art\u00edculo\u00a048 (menores en situaci\u00f3n de desamparo por abandono), <em>\u201cen toda inscripci\u00f3n de nacimiento ocurrida en Espa\u00f1a se har\u00e1 constar necesariamente la filiaci\u00f3n materna, aunque el acceso a la misma ser\u00e1 restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados as\u00ed lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiaci\u00f3n. En caso de discordancia entre la declaraci\u00f3n y el parte facultativo o comprobaci\u00f3n reglamentaria, prevalecer\u00e1 este \u00faltimo\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, cabe que <em>\u201cla madre renuncie a ejercer los derechos derivados de <\/em>[dicha]<em> filiaci\u00f3n\u201d,<\/em> pero no a la filiaci\u00f3n misma, como condici\u00f3n de estado civil, ni a los deberes que la misma comporta, por lo que incluso mediando tal renuncia al ejercicio de sus derechos no por ello puede prescindirse de la constancia de la filiaci\u00f3n materna de la mujer que ha dado a luz en la inscripci\u00f3n del nacimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En tercer lugar, en coherencia con ello y reforzando las previsiones legales citadas, el art\u00edculo 10.2 establece que la <em>\u201cfiliaci\u00f3n ser\u00e1 determinada por el parto\u201d, <\/em>lo que supone atribuir la filiaci\u00f3n a la madre gestante y no a la madre comitente o intencional. Regla que se aplica tanto al supuesto en que la madre gestante haya aportado su \u00f3vulo, en cuyo caso ser\u00eda adem\u00e1s <em>madre gen\u00e9tica<\/em>, como en el caso de que le haya sido implantado o transferido un preembri\u00f3n fecundado <em>\u201cin vitro\u201d<\/em> con ovocitos procedentes de otra mujer; y tanto si se ha empleado material gen\u00e9tico de su marido o pareja (fecundaci\u00f3n hom\u00f3loga), como si lo ha sido el de un tercero donante &#8211; an\u00f3nimo o no &#8211; (fecundaci\u00f3n heter\u00f3loga).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Finalmente, se deja<em> \u201ca salvo la posible acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la paternidad respecto del padre biol\u00f3gico, conforme a las reglas generales\u201d. <\/em>Por tanto, nada impide que el var\u00f3n que haya aportado su material gen\u00e9tico (sin mediar donaci\u00f3n an\u00f3nima) al proceso de fecundaci\u00f3n reclame, conforme al criterio de la verdad biol\u00f3gica, su paternidad, y ello con independencia de que sea a su vez o no parte del contrato de encargo de la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n. Este aspecto de la regulaci\u00f3n, como veremos, tiene gran importancia para la resoluci\u00f3n de muchos de los supuestos internacionales que se plantean en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, desde el punto de vista interno y en relaci\u00f3n con supuestos de hecho que carezcan de elementos de extranjer\u00eda o transfronterizos no hay duda de que los ni\u00f1os nacidos mediante t\u00e9cnicas de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n tienen la filiaci\u00f3n materna que corresponde a la madre gestante, aun cuando haya mediado un contrato de encargo de gestaci\u00f3n, con o sin precio, en cuya virtud la gestante haya renunciado a su filiaci\u00f3n materna, contrato y renuncia nulo e ineficaz como se ha dicho. El problema se centra, pues, exclusivamente en los supuestos internacionales con elementos transfronterizos en los que, en contra de dicha regulaci\u00f3n, se haya aplicado una legislaci\u00f3n permisiva a cuyo amparo se haya constituido una relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n a favor de la madre y\/o padre(s) comitentes o intencionales. El problema se plantea cuando estas relaciones de filiaci\u00f3n constituidas al amparo de una legislaci\u00f3n extranjera y con intervenci\u00f3n de jueces o autoridades extranjeras, pretende su reconocimiento en Espa\u00f1a a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro Civil espa\u00f1ol (Central o Consular), lo que las inviste de un t\u00edtulo de legitimaci\u00f3n en los t\u00e9rminos antes expuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analizamos a continuaci\u00f3n la evoluci\u00f3n de la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en esta compleja materia, vertida en las Resoluciones dictadas en los diversos recursos interpuestos contra la calificaci\u00f3n de los magistrados o c\u00f3nsules espa\u00f1oles a cargo del Registro Civil espa\u00f1ol que han denegado en distintos casos la inscripci\u00f3n de la filiaci\u00f3n solicitada en los supuestos indicados, en general bajo el argumento de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley espa\u00f1ola de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"doctrina\"><\/a>2. LA DOCTRINA DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO. ETAPA PREVIA A LA RESOLUCI\u00d3N DE 18 DE FEBRERO DE 2009.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de la regulaci\u00f3n que hemos analizado someramente, y en particular vista la redacci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, afirma la DGRN en su Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009 que <em>\u201cEs indudable que los contratos de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n est\u00e1n expresamente prohibidos por las Leyes espa\u00f1olas (vid. art. 10.1 de la Ley 14\/2006, de 26 de mayo, sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida). Es indudable tambi\u00e9n que \u00abla filiaci\u00f3n de los hijos nacidos por gestaci\u00f3n de sustituci\u00f3n ser\u00e1 determinada por el parto\u00bb (art. 10.2 de la Ley 14\/2006)\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Algunos autores en nuestra doctrina han negado que los contratos de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n constituyan una pr\u00e1ctica prohibida en nuestro Derecho<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. La afirmaci\u00f3n se apoya b\u00e1sicamente en dos argumentos: la falta de una disposici\u00f3n sancionadora de dichas pr\u00e1cticas (a diferencia de lo que suceden en otros Ordenamientos como el alem\u00e1n o suizo), y en el hecho de que el art\u00edculo 10.3 admite que el padre biol\u00f3gico, incluso en el caso de que haya sido parte en el contrato de encargo de la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n, pueda ejercitar las acciones de reclamaci\u00f3n de la paternidad, lo que supondr\u00eda reconocer un \u201cpremio\u201d a uno de los part\u00edcipes en la pr\u00e1ctica prohibida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de su consideraci\u00f3n desde el punto del orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol, y sin prejuzgar ahora este extremo, no encuentro suficientes estas razones para desautorizar la com\u00fan opini\u00f3n sobre esta tema \u2013 existencia de una prohibici\u00f3n &#8211; del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2014 y de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en su aludida Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009 (que como veremos no encuentra en ello, no obstante, obst\u00e1culo al reconocimiento registral en Espa\u00f1a de la filiaci\u00f3n constituida en el extranjero). En cuanto a la ausencia de sanci\u00f3n, hay que se\u00f1alar que una cosa es que nuestro Ordenamiento, a diferencia de otros, no prevea sanciones penales relacionadas con este tema<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, y otra cosa diferente es que no exista sanci\u00f3n alguna, pues est\u00e1 prevista la nulidad de pleno derecho del contrato que es inequ\u00edvoca sanci\u00f3n de car\u00e1cter civil. Por poner un solo ejemplo de sanci\u00f3n civil en otro \u00e1mbito, la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de pr\u00e9stamos usurarios, no los proh\u00edbe expresa y formalmente, pero no hay duda de que cuando en su art\u00edculo 1 dispone que <em>\u201cser\u00e1 nulo todo contrato de pr\u00e9stamo en que se estipule un inter\u00e9s notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aqu\u00e9l leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situaci\u00f3n angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales\u201d<\/em>, est\u00e1 estableciendo una norma prohibitiva, cuya infracci\u00f3n genera como sanci\u00f3n su nulidad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No otra cosa cabe colegir del art\u00edculo 6.3 del C\u00f3digo civil cuando dispone que <em>\u201cLos actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravenci\u00f3n\u201d<\/em>. Hay nulidad en caso de infracci\u00f3n porque la norma vulnerada era imperativo o prohibitiva. No cabe imaginar tal sanci\u00f3n civil en caso de actuaci\u00f3n o pacto contraria a una norma dispositiva (que por su propia naturaleza admite precisamente el <em>\u201cpactum contra legem\u201d <\/em>&#8211; contra la propia norma dispositiva -).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el hecho de que el art\u00edculo 10.3 de la Ley de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida preserve o deje a salvo las acciones de reclamaci\u00f3n de paternidad, no constituye un \u201cpremio\u201d o recompensa para el padre biol\u00f3gico que particip\u00f3 en el contrato. La sanci\u00f3n de la nulidad del contrato (de todo el contrato) de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n implica que cualquier estipulaci\u00f3n contraria a la realidad de la paternidad biol\u00f3gica podr\u00e1 ser igualmente combatida mediante la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n paterna. Y en caso de que el contrato nada diga en contra de tal paternidad biol\u00f3gica, lo que aclara el art\u00edculo 10.3 es que, en contra de lo previsto en otros ordenamientos como el franc\u00e9s<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, que aplican el principio expresado en la m\u00e1xima <em>\u201cfraus omnia corrumpit\u201d<\/em>, y de acuerdo con los criterios generales de nuestra legislaci\u00f3n civil (recu\u00e9rdese lo dicho sobre la \u201cconcepci\u00f3n realista\u201d de la filiaci\u00f3n basada en la verdad biol\u00f3gica) la sanci\u00f3n civil no alcanza a privar de tal paternidad al padre biol\u00f3gico, limit\u00e1ndose a desconocer o hacer ineficaz (adem\u00e1s de cualesquiera otras obligaciones previstas en el contrato) los efectos de la renuncia de la filiaci\u00f3n materna, filiaci\u00f3n que la ley atribuye a la mujer gestante (soluci\u00f3n legal respecto de la filiaci\u00f3n paterna que, por cierto, es m\u00e1s acorde con la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, a la vista de que la extensi\u00f3n de la sanci\u00f3n en el Derecho franc\u00e9s \u2013 en el sentido de excluir dicha filiaci\u00f3n paterna &#8211; ha sido condenada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como contraria al art\u00edculo 8 del Convenio de Roma de derechos y libertades fundamentales<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo, por tanto, de la existencia en nuestro Derecho de la citada prohibici\u00f3n, y en base a esta idea y al principio de veracidad biol\u00f3gica que tradicionalmente ha regido en materia de filiaci\u00f3n, la DGRN vino rechazando hasta la Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009, a\u00fan sin referirse espec\u00edficamente al fen\u00f3meno de la maternidad subrogada, las inscripciones de nacimiento y filiaci\u00f3n en virtud de certificaci\u00f3n de Registros extranjeros de ni\u00f1os nacidos en el extranjero cuando de la calificaci\u00f3n o de las comprobaciones complementarias llevadas a cabo por el Encargado del Registro Civil espa\u00f1ol resultase evidente la falta de correspondencia entre el contenido de la certificaci\u00f3n y la realidad de los hechos (esto es, la maternidad y la paternidad biol\u00f3gica de quienes figuraban en la certificaci\u00f3n como progenitores del nacido).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplicaba a tales casos una soluci\u00f3n similar a la prevista para los casos de los llamados <em>reconocimientos de complacencia<\/em>, cuando la inscripci\u00f3n de la filiaci\u00f3n se solicita en un momento posterior a la inscripci\u00f3n del nacimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En estos casos, al margen y sin perjuicio de los requisitos establecidos por el legislador para la eficacia jur\u00eddica del reconocimiento, la doctrina de la DGRN se pronuncia a favor de la idea de que el juez o el c\u00f3nsul encargado del Registro deber\u00e1 atender en su calificaci\u00f3n ante todo al principio de veracidad o de verdad biol\u00f3gica, si bien no en el sentido de exigir su prueba plena, pero s\u00ed la verosimilitud de la paternidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, las Resoluciones de la DGRN de 28 de diciembre de 1992 y 12 de noviembre de 2004, entre otras muchas, afirman que es inscribible el reconocimiento de un menor siempre que se haya otorgado en forma y concurran todos los requisitos de eficacia, sin que importe la sola sospecha o duda de que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biol\u00f3gica. Ahora bien, por el contrario debe denegarse la inscripci\u00f3n cuando de las manifestaciones de los interesados se deduce, sin lugar a dudas, la falta de veracidad del reconocimiento. Por ejemplo, cuando el padre declara directa o indirectamente que el reconocido no es hijo biol\u00f3gico suyo (Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2003), o bien cuando por otras razones o circunstancias es de muy dudosa credibilidad<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un <em>supuesto reciente<\/em> de estas situaciones se ha dado en el caso de la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 15 de abril de 2013. Se trataba de la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro Civil espa\u00f1ol de una certificaci\u00f3n de nacimiento de dos ni\u00f1as gemelas nacidas en California en 2009, en la que constan como padre y madre dos ciudadanos espa\u00f1oles nacidos en 1944 y 1945<em>,<\/em> respectivamente (es decir, de 65 y 64 a\u00f1os en el momento del nacimiento). El Encargado del Registro Civil Central dict\u00f3 resoluci\u00f3n denegando la inscripci\u00f3n por no considerar acreditada la verdadera filiaci\u00f3n de la menor. La DGRN confirma la denegaci\u00f3n afirmando que <em>\u201cLa regulaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n en el C\u00f3digo civil se inspira en el principio de la veracidad biol\u00f3gica, de modo que la declarada no podr\u00e1 ser inscrita cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal filiaci\u00f3n no se ajusta a la realidad. En el presente caso \u2026 la certificaci\u00f3n de nacimiento extranjera aportada \u2026, plantea dudas fundadas sobre la realidad del hecho inscrito y sobre su legalidad conforme a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, sin que re\u00fana, por tanto, las condiciones exigidas por el art\u00edculo 23 de la Ley de Registro civil y 85 de su Reglamento para dar fe de la filiaci\u00f3n del inscrito, por lo que no puede darse por acreditada la filiaci\u00f3n biol\u00f3gica respecto de los supuestos progenitores.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>S\u00ed, como presume el ministerio fiscal en su informe posterior al recurso, se trata en realidad de un supuesto de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n, tal como argumenta dicho \u00f3rgano y de acuerdo con la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 5 de octubre de 2010, es requisito necesario para la inscripci\u00f3n la aportaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial reconocida en Espa\u00f1a y dictada por el \u00f3rgano judicial extranjero competente que atribuya a los solicitantes la filiaci\u00f3n sobre la menor haciendo constar que no se ha producido una vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la nacida y recogiendo el libre consentimiento y la renuncia expresa de la madre gestante\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cosa distinta es que en la <em>pr\u00e1ctica registral anterior a la Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009<\/em> hayan podido darse casos en que trat\u00e1ndose de matrimonios de personas de distinto sexo y no existiendo elementos externos en la situaci\u00f3n factual que permitiesen albergar sospecha alguna sobre la veracidad de los hechos reflejados en el certificado, hayan podido inscribirse filiaciones derivadas de maternidad subrogada en contra de la citada doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en caso de que la <em>propia certificaci\u00f3n registral atribuya la filiaci\u00f3n a dos padres<\/em> la imposibilidad material de que en tal caso dicha filiaci\u00f3n corresponda a una procreaci\u00f3n natural que responda a una verdad biol\u00f3gica, oblig\u00f3 a la DGRN a abordar frontalmente la cuesti\u00f3n jur\u00eddica subyacente sobre la posibilidad o no del reconocimiento en Espa\u00f1a de la filiaci\u00f3n determinada en el extranjero (en concreto en California) en virtud de un contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n, con \u00f3vulo de donante an\u00f3nima fecundado por el material reproductor de uno de los dos padres de intenci\u00f3n (sin que el concreto padre gen\u00e9tico est\u00e9 concretado), supuesto resuelto por la citada Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009, que constituye un hito jur\u00eddico fundamental en esta materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"resolucion\"><\/a>3. LA RESOLUCI\u00d3N DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO DE 18 DE FEBRERO DE 2009.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>A) AN\u00c1LISIS DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCI\u00d3N<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>a) Supuesto de hecho<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un matrimonio de dos varones de nacionalidad espa\u00f1ola y residentes en Espa\u00f1a presentan en el Registro Civil Consular de Los \u00c1ngeles (Estados Unidos) una solicitud de inscripci\u00f3n de nacimiento de dos ni\u00f1os gemelos, nacidos en San Diego, California (Estados Unidos) en octubre de 2008 mediante gestaci\u00f3n de sustituci\u00f3n. Adjuntan como documentaci\u00f3n: los certificados de nacimiento de los menores expedidos por el Registro Civil californiano, certificados de nacimiento de los promotores, y libro de familia de los mismos, quienes hab\u00edan contra\u00eddo matrimonio en Espa\u00f1a en 2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Encargado del Registro Civil Consular deniega la inscripci\u00f3n con invocaci\u00f3n de la\u00a0Ley 14\/2006, de 26 de mayo, sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, cuyo art\u00edculo 10.1 establece, como vimos, una clara prohibici\u00f3n de los contratos que tengan por objeto la denominada <em>\u201cgestaci\u00f3n de sustituci\u00f3n\u201d<\/em>, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiaci\u00f3n materna a favor del contratante o de un tercero, y cuyo art\u00edculo 10.2 establece que la filiaci\u00f3n de los hijos nacidos por gestaci\u00f3n de sustituci\u00f3n ser\u00e1 determinada por el parto, considerando por tanto a la mujer gestante como madre legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN mediante <em>Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009 estima el recurso<\/em> y ordena que se proceda a la inscripci\u00f3n en el Registro Civil Consular del nacimiento de los menores con las menciones de filiaci\u00f3n que constan en la certificaci\u00f3n registral extranjera aportada, de la que resulta que son hijos de los recurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b) Inscripci\u00f3n de hechos de estado civil ocurridos en el extranjero<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de entrar en los fundamentos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n y para <em>encuadrar el tema,<\/em> recordemos que respecto de los <em>hechos del estado civil acaecidos fuera de Espa\u00f1a<\/em> tan s\u00f3lo aquellos que afecten a espa\u00f1oles pueden tener acceso al Registro Civil espa\u00f1ol &#8211; Consular o Central &#8211; (vid. art\u00edculo 15 de la Ley del Registro Civil de 1957<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este <em>acceso <\/em>al Registro Civil espa\u00f1ol puede ser <em>directo<\/em>, por cuanto la falta de inscripci\u00f3n en el Registro extranjero no impide practicarla en el espa\u00f1ol mediante t\u00edtulo suficiente, o bien, <em>indirecto,<\/em> a trav\u00e9s de la pertinente <em>certificaci\u00f3n del Registro extranjero<\/em>. El <em>art\u00edculo 23 de la citada Ley del Registro Civil<\/em>, en efecto, eleva estas certificaciones a la categor\u00eda de t\u00edtulo registral o t\u00edtulo de inscripci\u00f3n, <em>\u201csiempre que no haya duda acerca de la realidad o certeza del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley espa\u00f1ola\u201d<\/em>. El art\u00edculo <em>85 del Reglamento<\/em> <em>del Registro Civil <\/em>a\u00f1ade, adem\u00e1s, el requisito de que el <em>\u201cRegistro extranjero sea regular y aut\u00e9ntico\u201d<\/em>, de modo que el asiento de que se certifica tenga unas garant\u00edas similares a las exigidas por nuestro Ordenamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Siempre que se den estas circunstancias puede practicarse la inscripci\u00f3n en el Registro espa\u00f1ol sin necesidad de expediente y con base exclusivamente a la certificaci\u00f3n extranjera. Pero, en todo caso, previa calificaci\u00f3n del mismo, tanto en cuanto a los requisitos extr\u00ednsecos o formales (traducci\u00f3n y legalizaci\u00f3n) como en cuanto al fondo (vid. art\u00edculo 27 de la Ley del Registro Civil). Como se\u00f1ala la DGRN en reiteradas Resoluciones, la actitud del Encargado no puede ser pasiva o autom\u00e1tica, transcribiendo, sin m\u00e1s calificaci\u00f3n, los datos que aparezcan en la certificaci\u00f3n extranjera, sino que ha de cerciorarse de la realidad del hecho, y tambi\u00e9n de su legalidad conforme a ley espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que ahora analizamos el resultado de esa calificaci\u00f3n fue negativo, lo que motiv\u00f3 su recurso y la posterior Resoluci\u00f3n de la DGRN, que sin embargo revoca la calificaci\u00f3n por entender que s\u00ed procede la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>c) Fundamentos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los argumentos jur\u00eddicos que llevan a la DGRN a fijar su novedosa doctrina en la materia son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><u>Primero. La competencia del Registro Civil espa\u00f1ol<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN deja para el final (fundamento jur\u00eddico sexto) una cuesti\u00f3n que en realidad es previa: <em>\u00bfes competente el Registro Civil espa\u00f1ol<\/em> para inscribir el nacimiento ocurrido en el extranjero de un ni\u00f1o\/a nacido\/a de madre gestante extranjera y residente en el extranjero en virtud de un contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n firmado en el extranjero y homologado por resoluci\u00f3n dictada por un tribunal extranjero, siendo los comitentes espa\u00f1oles y residentes en Espa\u00f1a?. Hay que recordar que el Registro Civil espa\u00f1ol s\u00f3lo es competente para reflejar hechos o actos relativos al estado civil que afecten a un espa\u00f1ol o que hayan acaecido en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN da una <em>respuesta positiva<\/em> en base al siguiente razonamiento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 los menores nacidos en California ostentan la nacionalidad espa\u00f1ola con arreglo al art. 17.1.a) del\u00a0C\u00f3digo Civil, ya que son espa\u00f1oles de origen los nacidos de espa\u00f1ol o espa\u00f1ola. El precepto citado se refiere a los <em>\u00abnacidos\u00bb<\/em> de padre o madre espa\u00f1oles y no a los <em>\u00abhijos\u00bb<\/em> de padre o madre espa\u00f1oles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata \u00e9sta de una precisi\u00f3n legal extraordinariamente importante incorporada por la\u00a0Ley 18\/1990, de 17 diciembre 1990,\u00a0sobre reforma del C\u00f3digo civil en materia de nacionalidad. En efecto, seg\u00fan el criterio <em>jus sanguinis<\/em> acogido en el \u2026 C\u00f3digo Civil son espa\u00f1oles los hijos de espa\u00f1oles. Pero ello plantea un <em>\u00abproblema circular\u00bb<\/em>. En efecto, cuando no est\u00e1 acreditada la filiaci\u00f3n del hijo se podr\u00eda producir un \u00abc\u00edrculo vicioso\u00bb o situaci\u00f3n de \u00abdoble espejo\u00bb, pues es necesario saber qu\u00e9 \u00abfiliaci\u00f3n\u00bb ostenta el sujeto para determinar si ostenta o no ostenta \u00abnacionalidad espa\u00f1ola\u00bb, mientras que es necesario tambi\u00e9n saber qu\u00e9 \u00abnacionalidad\u00bb ostenta el sujeto para saber cu\u00e1l es su \u00abfiliaci\u00f3n\u00bb (art 9.4 del C\u00f3digo Civil: lo relativo a la filiaci\u00f3n se rige por la ley personal del hijo determinada por su nacionalidad), es decir, qui\u00e9nes son sus padres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, el art. 17.1 a) del C\u00f3digo Civil utiliza la expresi\u00f3n <em>\u00abnacidos\u00bb<\/em> de padre o madre espa\u00f1oles, porque con dicha expresi\u00f3n deshace el <em>circulus inextricabilis<\/em> y rompe el \u00abdoble espejo\u00bb. \u2026 Por tanto, el precepto no exige que haya quedado <em>\u00abdeterminada legalmente\u00bb<\/em> la filiaci\u00f3n. <u>Es suficiente que quede acreditado el \u00abhecho f\u00edsico de la generaci\u00f3n\u00bb.<\/u> Por ello, para considerar <em>\u00abnacido\u00bb<\/em> de espa\u00f1ol a un individuo, basta que consten <em>\u00ab<u>indicios racionales de su generaci\u00f3n f\u00edsica por progenitor espa\u00f1ol<\/u>\u00bb.<\/em> Por ejemplo, por posesi\u00f3n de estado o inscripci\u00f3n en el Registro Civil\u2026<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>. \u2026 En consecuencia, al tratarse en el presente caso de la inscripci\u00f3n del nacimiento y filiaci\u00f3n de sujetos espa\u00f1oles al ser <u>nacidos de progenitor espa\u00f1ol<\/u>, procede su acceso al Registro Civil espa\u00f1ol (art. 15 de la Ley del Registro Civil)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay en este razonamiento un aspecto importante: no es necesaria la previa determinaci\u00f3n legal de la filiaci\u00f3n, pero s\u00ed que quede suficientemente acreditado el <em>\u201checho f\u00edsico de la generaci\u00f3n\u201d<\/em>. Esto significa que este razonamiento puede aplicarse al supuesto de hecho del caso resuelto porque el material reproductor hab\u00eda sido aportado por uno de los dos varones casados (es decir, se trataba de un supuesto de inseminaci\u00f3n hom\u00f3loga). Pero el mismo razonamiento llevar\u00eda a cuestionar la competencia del Registro Civil espa\u00f1ol en el caso de inseminaci\u00f3n heter\u00f3loga, es decir, en los casos en que el material reproductor proceda de un donante an\u00f3nimo (de ah\u00ed la importancia de las pruebas de ADN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><u>Segundo. An\u00e1lisis de los t\u00edtulos inscribibles y el distinto juego de las reglas del Derecho Internacional Privado.<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salvado el tema de la competencia del Registro Civil espa\u00f1ol, la DGRN comienza analizando las <em>distintas v\u00edas o t\u00edtulos jur\u00eddicos posibles<\/em> para inscribir un nacimiento ocurrido en el extranjero, diferenciando el <em>distinto juego de las reglas del Derecho Internacional Privado<\/em> en cada uno de ellos. En realidad la DGRN analiza \u00fanicamente dos: la declaraci\u00f3n del nacimiento y la certificaci\u00f3n de Registro extranjero (obviando otros dos: el expediente registral de inscripci\u00f3n fuera de plazo y la resoluci\u00f3n judicial):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) \u201cEn el caso de <em><u>inscripci\u00f3n del nacimiento por declaraci\u00f3n<\/u><\/em>, el Encargado del Registro deber\u00e1 proceder a un control de legalidad de los hechos referidos en la declaraci\u00f3n y de \u00e9sta misma. Para ello, el Encargado \u2026 si el supuesto presenta elementos extranjeros, deber\u00e1, en primer t\u00e9rmino, concretar la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola o extranjera reguladora de dichos hechos y declaraciones. A tal efecto, el Encargado deber\u00e1 aplicar inexcusablemente, las normas de conflicto espa\u00f1olas, que son aplicables de oficio (art. 12.6 del\u00a0C\u00f3digo Civil). \u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) \u201cPor el contrario, en el caso de <em><u>inscripci\u00f3n del nacimiento mediante presentaci\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n registral extranjera<\/u><\/em> en la que conste el nacimiento y la filiaci\u00f3n del nacido, la soluci\u00f3n legal es completamente distinta. Una correcta perspectiva metodol\u00f3gica conduce a afirmar que el acceso de las certificaciones registrales extranjeras al Registro Civil espa\u00f1ol debe valorarse no a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del Derecho sustantivo espa\u00f1ol ni a trav\u00e9s de las normas de conflicto espa\u00f1olas, sino a trav\u00e9s de las normas espec\u00edficas que en Derecho espa\u00f1ol disciplinan el acceso de las certificaciones registrales extranjeras al Registro Civil espa\u00f1ol\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta afirmaci\u00f3n la basa la DGRN en un fundamento de Derecho positivo que encuentra en el <em>art\u00edculo 81 del Reglamento del Registro Civil<\/em>, conforme al cual <em>\u201c<\/em><em>El documento aut\u00e9ntico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo o notarial, es t\u00edtulo para inscribir el hecho de que da fe. Tambi\u00e9n lo es el <u>documento aut\u00e9ntico extranjero, con fuerza en Espa\u00f1a<\/u> con arreglo a las leyes o a los Tratados internacionales. \u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumenta la DGRN este punto afirmando la existencia de una decisi\u00f3n previa de una autoridad extranjera, frente a la que la cuesti\u00f3n suscitada ante la autoridad espa\u00f1ola es la de su validez extraterritorial en Espa\u00f1a: \u201cLa <em>certificaci\u00f3n registral extranjera constituye una \u00abdecisi\u00f3n\u00bb<\/em> adoptada por las autoridades extranjeras y en cuya virtud se constata el nacimiento y la filiaci\u00f3n del nacido. En consecuencia, y visto que existe una <em>\u00abdecisi\u00f3n extranjera\u00bb<\/em> en forma de certificaci\u00f3n registral extranjera, el acceso de la misma al Registro Civil espa\u00f1ol constituye <em>no una cuesti\u00f3n de \u00abDerecho aplicable\u00bb<\/em>, sino una <em>cuesti\u00f3n de \u00abvalidez extraterritorial de decisiones extranjeras en Espa\u00f1a\u00bb<\/em>, en este caso, una cuesti\u00f3n de acceso de las certificaciones registrales extranjeras al Registro.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende con ello la DGRN que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 81 del Reglamento excluye la utilizaci\u00f3n de las normas espa\u00f1olas de conflicto de Leyes, y en concreto, la del art\u00edculo 9.4 del C\u00f3digo Civil. Por tanto, <em>tambi\u00e9n excluye la aplicaci\u00f3n de la Ley sustantiva a la que tales normas de conflicto espa\u00f1olas pudieran conducir, como la\u00a0Ley 14\/2006, de 26 mayo,\u00a0sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n<\/em> humana asistida. Insiste la DGRN en que \u201clas normas de conflicto espa\u00f1olas y las normas sustantivas designadas por tales normas de conflicto son s\u00f3lo aplicables a los <em>supuestos que surgen ante las autoridades espa\u00f1olas<\/em> sin que haya sido dictada una \u00abdecisi\u00f3n\u00bb por autoridad p\u00fablica extranjera \u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay en este razonamiento un elemento que se afirma sin analizar todos los complejos matices que presenta: la relativa a la norma sustantiva a que conduce la <em>norma de conflicto aplicable en este caso<\/em> (<em>ex<\/em> art\u00edculo 9.4 del C\u00f3digo civil: la ley personal del hijo), norma sustantiva que seg\u00fan la DGRN ser\u00eda la espa\u00f1ola en esta materia (Ley de 2006 sobre reproducci\u00f3n asistida). El citado art\u00edculo 9.4 del C\u00f3digo civil dice as\u00ed <em>\u201cEl car\u00e1cter y contenido de la filiaci\u00f3n, incluida la adoptiva, y la relaciones paterno-filiales se regir\u00e1n por la ley personal del hijo, y si no pudiera determinarse \u00e9sta, se estar\u00e1 a la residencia habitual del hijo\u201d. <\/em>Es mayoritaria la opini\u00f3n doctrinal que entiende que aunque el precepto no hace referencia expresa a la determinaci\u00f3n o establecimiento de la filiaci\u00f3n, ha de interpretarse que esa cuesti\u00f3n est\u00e1 igualmente dentro del \u00e1mbito del art\u00edculo 9.4 del C\u00f3digo, pues parece evidente la pretensi\u00f3n de incluir en este n\u00famero toda materia relativa a la filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, <em>esta premisa \u2013 aplicaci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola &#8211; merecer\u00eda un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido <\/em>en este caso, pues resulta evidente que en el momento del nacimiento y de la solicitud de inscripci\u00f3n la nacionalidad espa\u00f1ola de los menores no es inequ\u00edvoca (a pesar de lo que la DGRN afirma en el \u00faltimo fundamento, pues en ese momento el hecho de la <em>\u201cgeneraci\u00f3n f\u00edsica\u201d<\/em> por progenitor espa\u00f1ol todav\u00eda no estaba probada), pero s\u00ed es inequ\u00edvoca la nacionalidad norteamericana por raz\u00f3n del lugar de nacimiento, que es incuestionable (al aplicar los Estados Unidos el criterio del <em>\u201ciure soli\u201d<\/em> a efectos de atribuir la nacionalidad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que conforme al art\u00edculo 9.9\u00ba del C\u00f3digo civil prevalece en todo caso la nacionalidad espa\u00f1ola del que ostente, adem\u00e1s, otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Pero como antes vimos la nacionalidad espa\u00f1ola en estos casos s\u00f3lo puede afirmarse cuando uno de los padres intencionales sea adem\u00e1s padre biol\u00f3gico, lo que en el momento de la solicitud de la inscripci\u00f3n no est\u00e1 probado (salvo que se aporte prueba de ADN junto con la solicitud de inscripci\u00f3n)<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, en los supuestos en que no fuere posible la determinaci\u00f3n de la ley personal, por no estar, a su vez, claramente determinada la nacionalidad<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>, el art\u00edculo 9.4 del C\u00f3digo civil dice que <em>\u201cse estar\u00e1 a la residencia habitual del hijo\u201d<\/em>. Ello coincide con el n\u00ba 10 del mismo art\u00edculo conforme al cual <em>\u201cse considerar\u00e1 como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada la ley del lugar de su residencia habitual\u201d. <\/em>Y en los casos ahora analizados parece claro que la \u201cresidencia habitual\u201d del menor en la fecha en que se solicita su inscripci\u00f3n en el Registro Civil Consular es todav\u00eda la coincidente con su lugar de nacimiento, pues es un momento previo a su eventual traslado a Espa\u00f1a, de donde eventualmente podr\u00eda colegirse un argumento a favor de la aplicaci\u00f3n de la ley sustantiva norteamericana (sin perjuicio del tamiz del orden p\u00fablico internacional del pa\u00eds en que se pretenda el reconocimiento de la filiaci\u00f3n).<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><u>Tercero. Reglas sobre el acceso al Registro Civil espa\u00f1ol de certificaciones registrales extranjeras.<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasa a continuaci\u00f3n la DGRN a analizar las <em>reglas que regulan el acceso al Registro Civil espa\u00f1ol de las certificaciones registrales extranjeras<\/em>, centr\u00e1ndose particularmente en los art\u00edculos 81 y 85 del Reglamento del Registro Civil, y si bien admite que la aplicaci\u00f3n de dichas normas obliga a un examen o control previo de legalidad de la certificaci\u00f3n extranjera por parte del encargado del Registro Civil espa\u00f1ol, trata en todo caso de argumentar en contra de la extensi\u00f3n de dicho control a los requisitos sustantivos o de validez fijados por la ley material espa\u00f1ola. Comienza para ello la DGRN haciendo una delimitaci\u00f3n negativa, esto es, especificando antes lo que no exige que lo que s\u00ed exige dicha normativa registral:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>1) Lo que no exige el art\u00edculo 81 del Reglamento del Registro Civil: <\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCon arreglo al art. 81 del\u00a0Reglamento del Registro Civil, el legislador espa\u00f1ol no exige que la soluci\u00f3n dada a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica que consta en la certificaci\u00f3n registral extranjera sea igual o id\u00e9ntica a la soluci\u00f3n que ofrecen las normas jur\u00eddicas espa\u00f1olas\u201d<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) <u>Argumentos de apoyo de esta idea<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En primer lugar, afirma la DGRN que exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo id\u00e9ntico a como lo habr\u00eda resuelto una autoridad registral espa\u00f1ola supondr\u00eda desconocer que cada Estado dispone de su propio Derecho y de su propio sistema de Derecho internacional privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En segundo lugar, dicha exigencia supondr\u00eda tambi\u00e9n un perjuicio muy notable para la seguridad jur\u00eddica, valor superior de un ordenamiento jur\u00eddico consagrado en el art\u00edculo 9 de la\u00a0Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, en el contexto internacional. En efecto, un mismo caso podr\u00eda ser resuelto de una manera distinta en Estados distintos, de modo que la situaci\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lidamente creada y legalmente existente en un Estado resultar\u00eda inexistente y\/o inv\u00e1lida en Espa\u00f1a. Ello entiende que no es deseable, pues las posiciones jur\u00eddicas de los particulares cambiar\u00edan de Estado a Estado, y se <em>quebrar\u00eda la continuidad en el espacio de las situaciones privadas internacionales,<\/em> como ha subrayado recientemente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (STJUE de 2 de octubre de 2003, Garc\u00eda Avello, y\u00a0STJUE de 14 de octubre de 2008, Grunkin-Paul).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por otra parte, la <em>realizaci\u00f3n efectiva de la \u201ctutela judicial\u201d <\/em>exige que en el contexto internacional la soluci\u00f3n jur\u00eddica alcanzada en un Estado sea segura, estable y continua. As\u00ed, con car\u00e1cter general, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que el derecho a un proceso equitativo del art. 6 del Convenio de 1950<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a> comprende el derecho de <em>\u00abacceso a un tribunal\u00bb<\/em> y el derecho a una <em>\u00abejecuci\u00f3n efectiva de la decisi\u00f3n obtenida\u00bb<\/em> (STEDH de 19 de marzo de 1997, caso Hornsby vs. Grecia). La tutela judicial efectiva exige evitar, hasta donde sea posible, las <em>\u00abdecisiones claudicantes\u00bb<\/em>, inejecutables en el extranjero. Ello conduce a una clara conclusi\u00f3n a juicio de la DGRN: el Derecho internacional privado espa\u00f1ol se orienta, como regla general, hacia la admisi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos en Espa\u00f1a de las decisiones extranjeras.<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En tercer lugar, a mayor abundamiento, exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo id\u00e9ntico a como lo habr\u00eda resuelto una autoridad registral espa\u00f1ola supondr\u00eda igualmente para los particulares un elevado coste, pues les obligar\u00eda a volver a plantear la cuesti\u00f3n jur\u00eddica ante las autoridades espa\u00f1olas para superar el <em>\u00abcruce de frontera\u00bb<\/em>. Con ello, adem\u00e1s, la econom\u00eda procesal sufrir\u00eda un fuerte da\u00f1o y se fomentar\u00edan los <em>\u00abdobles procedimientos\u00bb<\/em>, lo que perjudicar\u00eda no s\u00f3lo a los particulares, sino a los Estados implicados. Es por ello que el art\u00edculo 81 del Reglamento del Registro Civil permite que las certificaciones registrales extranjeras puedan acceder al Registro Civil espa\u00f1ol, ya que de ese modo, se evitan dobles procedimientos y se respeta la econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><u>Cuarto. Los requisitos que s\u00ed exige el art\u00edculo 81 del Reglamento del Registro Civil.<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Descartado que el art\u00edculo 81 del Reglamento imponga que la resoluci\u00f3n extranjera aplique al caso una soluci\u00f3n id\u00e9ntica a la prevista por el Derecho espa\u00f1ol, la DGRN pasa a examinar los requisitos que s\u00ed impone dicha norma para el <em>\u201creconocimiento\u201d<\/em> y la inscripci\u00f3n en Espa\u00f1a de la certificaci\u00f3n registral extranjera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, el art\u00edculo 81 del Reglamento del Registro Civil dispone que tambi\u00e9n es t\u00edtulo inscribible: <em>\u00abel documento aut\u00e9ntico extranjero, con <u>fuerza en Espa\u00f1a<\/u> con arreglo a las Leyes o a los Tratados internacionales\u00bb.<\/em> Sobre esta exigencia de <em>\u201ctener fuerza en Espa\u00f1a\u201d<\/em> es sobre la que ha de centrarse, seg\u00fan la DGRN, el <em>control de legalidad<\/em> requerido a las certificaciones registrales extranjeras, control que se proyecta sobre <em>tres elementos<\/em>, si bien antes de su an\u00e1lisis han de despejarse otras dos cuestiones previas: la eficacia probatoria de la certificaci\u00f3n extranjera aportada y las garant\u00edas del Registro Civil extranjero de emisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) \u201cEn primer lugar, se exige que la certificaci\u00f3n registral extranjera sea un <em><u>documento \u00abp\u00fablico\u00bb<\/u> \u2026<\/em>. Con arreglo al art. 323.2\u00b0 LEC, un documento extranjero puede ser considerado como \u00abp\u00fablico\u00bb cuando en la confecci\u00f3n de dicho documento se han observado los requisitos que se exijan en el pa\u00eds donde se hayan otorgado para que el documento pueda ser considerado como \u00abdocumento p\u00fablico\u00bb o documento que hace \u00abprueba plena en juicio\u00bb, y siempre que se acompa\u00f1e de la correspondiente legalizaci\u00f3n (art. 88 RRC) o apostilla. \u2026 Por otro lado, se exige igualmente que el documento se presente con la correspondiente traducci\u00f3n (art. 86 del Reglamento del Registro Civil)\u201d. Requisitos estos satisfechos en el caso examinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) \u201cEn segundo lugar, se requiere tambi\u00e9n que la certificaci\u00f3n registral extranjera haya sido <em><u>elaborada y adoptada por una autoridad registral extranjera que desempe\u00f1e funciones equivalentes<\/u><\/em> a las que tienen las autoridades registrales espa\u00f1oles. As\u00ed lo exige el art. 85 RRC, que indica que \u00abPara practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificaci\u00f3n de Registro extranjero, se requiere que \u00e9ste sea regular y aut\u00e9ntico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garant\u00edas an\u00e1logas a las exigidas para la inscripci\u00f3n por la Ley espa\u00f1ola\u00bb, como ha tenido ocasi\u00f3n de subrayar tambi\u00e9n este Centro Directivo (RDGRN de 23 de noviembre de 2006, RDGRN de 25 septiembre de 2006).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afirma la DGRN que tambi\u00e9n este requisito se cumple en este caso pues \u201cLa constancia registral del nacimiento y de la filiaci\u00f3n de los nacidos es el resultado de un proceso l\u00f3gico jur\u00eddico y <em><u>constitutivo<\/u><\/em> llevado a cabo por la autoridad registral extranjera competente. Por tanto, puede afirmarse que, en el presente caso, la certificaci\u00f3n registral californiana constituye una aut\u00e9ntica \u00abdecisi\u00f3n\u00bb y ello permite comprobar que el Registro Civil de California desarrolla funciones similares a las espa\u00f1olas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n del Centro Directivo tropieza con el hecho de que en estos casos, conforme a la legislaci\u00f3n californiana, la certificaci\u00f3n registral no es el resultado de un proceso <em>\u201cconstitutivo\u201d<\/em> ni el resultado de una <em>\u201cdecisi\u00f3n\u201d <\/em>aut\u00f3noma, sino que constituye simple reflejo del cumplimiento del mandato de inscripci\u00f3n ordenado por la resoluci\u00f3n judicial que homologa el contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n. En estos casos la inscripci\u00f3n en el Registro Civil americano no es \u201cconstitutiva\u201d, sino meramente declarativa y resultado del cumplimiento estricto de lo acordado por dicha resoluci\u00f3n judicial. Es \u00e9sta una afirmaci\u00f3n jur\u00eddica que rectificar\u00e1 la DGRN antes incluso de que el Tribunal Supremo dicte su sentencia de 6 de febrero de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, admite la DGRN que al Registro Civil espa\u00f1ol s\u00f3lo acceden documentos en los que constan <em>actos presumiblemente \u00abv\u00e1lidos\u00bb<\/em>, lo que se garantiza a trav\u00e9s de la funci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n extranjera presentada que debe realizar el Encargado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pero, a continuaci\u00f3n, limita el alcance o \u00e1mbito de dicho control<\/em> reiterando que el art\u00edculo 81 del Reglamento no exige que la soluci\u00f3n jur\u00eddica contenida en la certificaci\u00f3n registral extranjera sea \u00abid\u00e9ntica\u00bb a la soluci\u00f3n jur\u00eddica que habr\u00eda alcanzado una autoridad registral espa\u00f1ola mediante la aplicaci\u00f3n de las normas legales espa\u00f1olas, o mediante la aplicaci\u00f3n de las ley extranjera designada por nuestras normas de conflicto (vid. art. 9.4 del C\u00f3digo Civil). Entiende la DGRN que lo \u00fanico que exige el art\u00edculo 81 del Reglamento del Registro Civil es que la certificaci\u00f3n registral extranjera cumpla con determinadas exigencias imperativas necesarias para que pueda tener <em><u>\u00abfuerza en Espa\u00f1a\u00bb<\/u><\/em> y acceder, de ese modo, al Registro Civil espa\u00f1ol. Y a continuaci\u00f3n se\u00f1ala los <em>tres elementos<\/em> en que se concretan dichas exigencias: la competencia de la autoridad registral extranjera; el respecto, en su caso, de los derechos de defensa de los interesados (extremos de los que, afirma, no cabe dudar en el presente caso); y que la certificaci\u00f3n registral extranjera no produzca efectos contrarios al orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN admite acr\u00edticamente la concurrencia de los dos primeros elementos citados, a pesar de que, como ha se\u00f1alado la doctrina, en este caso la competencia internacional de los autoridades registrales de California no resultaba incuestionable y requer\u00eda de cierta argumentaci\u00f3n de apoyo (sobre lo que despu\u00e9s volveremos), y en cuanto al derecho de defensa, ning\u00fan elemento o dato existe en la escueta certificaci\u00f3n aportada que permita afirmar o negar el respeto a dicho derecho de defensa. Por tanto, la DGRN pasa a examinar exclusivamente el requisito del respeto al orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><u>Quinto. El orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol.<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto la DGRN comienza por la <u>conclusi\u00f3n<\/u>: afirmando que la inscripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n registral californiana no vulnera el orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol, afirmaci\u00f3n que argumenta prolijamente a trav\u00e9s de los siguientes razonamientos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo y de orientaci\u00f3n sexual: <\/em><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn primer t\u00e9rmino, la inscripci\u00f3n en el Registro Civil espa\u00f1ol del nacimiento y de la filiaci\u00f3n de los nacidos en California en favor de dos sujetos varones no vulnera el orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol\u201d. Esta afirmaci\u00f3n la basa el Centro Directivo en tres elementos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) \u201cen Derecho espa\u00f1ol se admite la filiaci\u00f3n en favor de dos varones en casos de adopci\u00f3n, sin que quepa distinguir entre hijos adoptados e hijos naturales, ya que ambos son iguales ante la Ley (art. 14 de la\u00a0Constituci\u00f3n espa\u00f1ola). Si la filiaci\u00f3n de un hijo adoptado puede quedar establecida en favor de dos sujetos varones, id\u00e9ntica soluci\u00f3n debe proceder tambi\u00e9n en el caso de los hijos naturales\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) \u201cen Derecho espa\u00f1ol se permite que la filiaci\u00f3n de un hijo conste en el Registro Civil a favor de dos mujeres, personas del mismo sexo (art. 7.3 de la\u00a0Ley 14\/2006). Por esta raz\u00f3n, no permitir que la filiaci\u00f3n de los nacidos conste en favor de dos varones resultar\u00eda discriminatorio por una raz\u00f3n de sexo, lo que est\u00e1 radicalmente prohibido por el art. 14 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola\u201d; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) \u201cen el Derecho espa\u00f1ol la filiaci\u00f3n natural no se determina necesariamente por el hecho de la \u00abvinculaci\u00f3n gen\u00e9tica\u00bb entre los sujetos implicados, pues la ley permite que la filiaci\u00f3n natural de un hijo conste en el Registro Civil a favor de dos mujeres, personas del mismo sexo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En realidad este primer apartado resultaba en rigor innecesario pues los motivos de la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n no estaban basados en la orientaci\u00f3n sexual de los solicitantes, por lo que no resultaba preciso refutar un argumento de oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n que la calificaci\u00f3n recurrida no empleaba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2) El inter\u00e9s superior del menor: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este es el punto esencial de la construcci\u00f3n jur\u00eddica de la Resoluci\u00f3n que venimos analizando, en la que se desarrollan las siguientes ideas:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u201cEl inter\u00e9s superior del menor aconseja proceder a la inscripci\u00f3n en el Registro civil espa\u00f1ol de la filiaci\u00f3n que figura en el Registro extranjero\u2026. En efecto, en el caso de rechazar la inscripci\u00f3n de la filiaci\u00f3n en el Registro Civil espa\u00f1ol, podr\u00eda resultar que los <em>hijos, de nacionalidad espa\u00f1ola<\/em>, quedar\u00edan privados de una filiaci\u00f3n inscrita en el Registro Civil. Ello vulnera el art. 3 de la\u00a0Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989, en vigor para Espa\u00f1a desde el 5 enero 1991\u201d.<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto hay que reparar en que seg\u00fan la propia Resoluci\u00f3n la nacionalidad espa\u00f1ola s\u00f3lo puede afirmarse cuando uno de los padres de intenci\u00f3n sea tambi\u00e9n padre biol\u00f3gico.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u201cDenegar la inscripci\u00f3n en el Registro Civil espa\u00f1ol vulnera tambi\u00e9n el citado precepto por cuanto el inter\u00e9s superior de los menores, conforme al citado Convenio, exige que \u00e9stos queden <em>al cuidado de los sujetos que han dado su consentimiento para ser padres<\/em>, ya que ello constituye el ambiente que asegura al ni\u00f1o \u00abla protecci\u00f3n y el cuidado que [son] necesarios para su bienestar\u00bb\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha criticado que esta afirmaci\u00f3n presupone hacer supuesto de la cuesti\u00f3n, pues el Convenio exige que los Estados se comprometan a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y cuidado necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, sin prejuzgar en v\u00eda de principios qui\u00e9n ha de ser considerado como tal en los supuestos de maternidad subrogada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u201cAdem\u00e1s, el \u00abinter\u00e9s superior del menor\u00bb se traduce en el <em><u>derecho de dicho menor a una \u00abidentidad \u00fanica\u00bb<\/u><\/em>, como ha destacado el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (STJUE 2 octubre 2003, caso Garc\u00eda Avello,\u00a0STJUE 14 octubre 2008, caso Grunkin-Paul). Este derecho de los menores a una identidad \u00fanica se traduce en el derecho de tales menores a disponer de una filiaci\u00f3n \u00fanica v\u00e1lida en varios pa\u00edses, y no de una filiaci\u00f3n en un pa\u00eds y de otra filiaci\u00f3n distinta en otro pa\u00eds, de modo que sus padres sean distintos cada vez que cruzan una frontera. La inscripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n registral californiana en el Registro Civil espa\u00f1ol es el modo m\u00e1s efectivo para dar cumplimiento a este derecho de los menores a su identidad \u00fanica por encima de las fronteras estatales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que resulta discutible en cuanto a este argumento no es lo relativo a la afirmaci\u00f3n de la conveniencia de mantener una identidad o filiaci\u00f3n \u00fanica, sino que el mejor modo de conseguir este resultado sea la inscripci\u00f3n directa de la certificaci\u00f3n extranjera (como veremos la Instrucci\u00f3n de la DGRN de 5 de octubre de 2010 arbitr\u00f3 una f\u00f3rmula diferente, bajo la premisa de incrementar las garant\u00edas jur\u00eddicas del menor al exigir la aportaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial y no una mera certificaci\u00f3n registral).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3) La ausencia de fraude de ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende la DGRN que los interesados \u201cno han llevado a cabo un fraude de Ley, fen\u00f3meno al que aluden el art\u00edculo 12.4 del C\u00f3digo Civil para los casos internacionales, pues los interesados no han utilizado una norma de conflicto ni tampoco cualquier otra norma con el fin de eludir una Ley imperativa espa\u00f1ola. No se ha alterado el punto de conexi\u00f3n de la norma de conflicto espa\u00f1ola, mediante, por ejemplo, un cambio artificioso de la nacionalidad de los nacidos para provocar la aplicaci\u00f3n de la Ley de California mediante la creaci\u00f3n de una conexi\u00f3n existente pero ficticia y vac\u00eda de contenido con el Estado de California\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta en cierta medida confusa la argumentaci\u00f3n empleada en este punto por la DGRN:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u201cDicho aspecto \u2013 afirma &#8211; debe ser vinculado con el inter\u00e9s del menor, que exige la continuidad espacial de la filiaci\u00f3n, y que se impone sobre cualquiera otra consideraci\u00f3n en juego, tal y como podr\u00eda ser la represi\u00f3n de movimientos presuntamente fraudulentos\u201d. No hay aqu\u00ed negaci\u00f3n de la existencia del fraude, sino afirmaci\u00f3n de la prevalencia del inter\u00e9s del menor;<\/li>\n<li>\u201cla certificaci\u00f3n registral californiana no es una sentencia judicial que causa estado de cosa juzgada y que se intenta introducir en Espa\u00f1a para provocar un estado inalterable de filiaci\u00f3n oponible <em>erga omnes\u201d<\/em>. Es decir, parece apoyarse la exclusi\u00f3n del fraude no en su inexistencia, sino en el car\u00e1cter limitado de sus efectos, pues puede ser combatido en v\u00eda judicial.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende la DGRN que la certificaci\u00f3n registral californiana se expide \u201ca los solos efectos de acreditar la identidad de los nacidos, y establece una presunci\u00f3n de paternidad que puede ser destruida por sentencia judicial (California Family Code section 7611)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade adem\u00e1s la DGRN que \u201cla inscripci\u00f3n en el Registro Civil espa\u00f1ol de la certificaci\u00f3n registral californiana surte los efectos jur\u00eddicos se\u00f1alados por las Leyes registrales espa\u00f1olas (vid. art. 2\u00a0Ley del Registro Civil). Es decir, se trata tan s\u00f3lo de una situaci\u00f3n que goza de presunci\u00f3n <em>\u201ciuris tantum\u201d<\/em> de validez, pero no est\u00e1 amparada por un efecto de cosa juzgada que la haga intangible. Por ello, cualquier parte legitimada puede impugnar el contenido de dicha inscripci\u00f3n ante los Tribunales espa\u00f1oles en la v\u00eda civil ordinaria. En tal caso, los Tribunales espa\u00f1oles establecer\u00e1n de modo definitivo la filiaci\u00f3n de los nacidos. Por tanto, la certificaci\u00f3n registral extranjera no produce efectos jur\u00eddicos de \u00abcosa juzgada\u00bb.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este planteamiento, como veremos, ha sido criticado porque si bien pretende garantizar la <em>\u201ccontinuidad espacial\u201d<\/em> de la filiaci\u00f3n constituida en el extranjero, no garantiza su <em>\u201ccontinuidad temporal\u201d<\/em>, pues parte de una interpretaci\u00f3n en cierto modo claudicante de dicha filiaci\u00f3n, a la que se atribuye valor meramente presuntivo y provisional en tanto no sea objeto de impugnaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>B) PRINCIPALES OBJECIONES DOCTRINALES A LA RESOLUCI\u00d3N <a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a>. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>a) La cuesti\u00f3n resuelta: la eficacia registral en Espa\u00f1a de las certificaciones de nacimiento extranjeras.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN ordena que se proceda a la inscripci\u00f3n de los certificados de nacimiento extranjeros, pero, como pone de manifiesta Qui\u00f1ones Esc\u00e1mez, deja claro que su decisi\u00f3n no prejuzga las cuestiones de fondo relativas a la validez del contrato, la filiaci\u00f3n y el efecto de cosa juzgada de la decisi\u00f3n judicial extranjera que establece la doble paternidad de los menores antes de su nacimiento<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero ello supone admitir una situaci\u00f3n de pendencia y provisionalidad incompatible con la idea de la identidad \u00fanica, estable y continua en que se apoya la propia Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, seg\u00fan el planteamiento de la Resoluci\u00f3n comentada una vez que dicha filiaci\u00f3n haya accedido al Registro Civil espa\u00f1ol nada garantiza que, conforme a la legislaci\u00f3n sustantiva espa\u00f1ola (cfr. art\u00edculo 10 de la Ley de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida), pudiera resultar anulada judicialmente, creando as\u00ed una situaci\u00f3n de inestabilidad, una incerteza poco conforme con el inter\u00e9s superior del menor que se trataba de proteger.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, como pone de manifiesto la autora citada<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a>, ante esta filiaci\u00f3n provisional que resulta de la reiterada Resoluci\u00f3n de la DGRN, \u201cla cuesti\u00f3n de la filiaci\u00f3n podr\u00eda plantearse a t\u00edtulo principal (si la madre gestante reclama a los menores) o al hilo de una cuesti\u00f3n previa (por ejemplo, si falleciera el padre intencional no biol\u00f3gico y un hijo anterior de \u00e9ste impugnara, en la sucesi\u00f3n intestada, la cualidad de hijos de los gemelos). En todo caso si los tribunales espa\u00f1oles llegaran a pronunciarse sobre la filiaci\u00f3n, aplicando el Derecho espa\u00f1ol conforme al art. 10 de la Ley de reproducci\u00f3n asistida, su decisi\u00f3n podr\u00eda acarrear la nulidad de la transcripci\u00f3n ahora ordenado por la DGRN\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b) El control de legalidad: t\u00edtulo y objeto del control.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha quedado expuesto, el control de legalidad que realiza la DGRN no es un control conflictual. Tambi\u00e9n prescinde el Centro Directivo de la exigencia previa del <em>exequ\u00e1tur<\/em> de la decisi\u00f3n judicial californiana, aun cuando existe una relaci\u00f3n directa entre la sentencia judicial, que homologa el contrato, constituye la filiaci\u00f3n y ordena la inscripci\u00f3n a favor de los comitentes, y las certificaciones de nacimiento de los nacidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN, como se ha visto, restringe el control de legalidad a los requisitos formales de autenticidad y eficacia probatoria de los certificados, a la competencia de la autoridad registral, la equivalencia funcional del Registro Civil californiano con el espa\u00f1ol (en base a la idea de su intervenci\u00f3n constitutiva), al respeto de los derechos de defensa de las partes (de las que, sin embargo, nada resulta de los certificados), y al respeto a los l\u00edmites del orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol, b\u00e1sicamente en atenci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior del menor (que apoya fundamentalmente en la idea del derecho a una identidad \u00fanica y su continuidad espacial). Todo ello en base a los art\u00edculos 81 y 85 del Reglamento del Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, con ello obvia la existencia del <em>art\u00edculo 23 de la Ley del Registro Civil<\/em> que impone, en su p\u00e1rrafo segundo, que el control de las certificaciones registrales extranjeras se extienda a la <em>\u201crealidad del hecho inscrito\u201d <\/em>y a la <em>\u201clegalidad conforme a la ley espa\u00f1ola\u201d<\/em>, lo que obligar\u00eda bien a una aplicaci\u00f3n de las normas de conflicto espa\u00f1olas o, alternativamente, de forma directa de las normas sustantivas en materia de filiaci\u00f3n, seg\u00fan que se considere comprendida en la expresi\u00f3n <em>\u201cley espa\u00f1ola\u201d<\/em> la totalidad del ordenamiento positivo espa\u00f1ol, incluyendo las normas de conflicto, o s\u00f3lo las leyes materiales. Volveremos despu\u00e9s sobre este punto pues la omisi\u00f3n de toda referencia a este art\u00edculo de la Ley del Registro Civil, que es el espec\u00edficamente previsto en la ley para los casos en que se presente como t\u00edtulo inscribible una \u201ccertificaci\u00f3n de asientos extendidos en Registro extranjero\u201d, distorsiona en gran parte el planteamiento jur\u00eddico basilar de la Resoluci\u00f3n (tutela de reconocimiento <em>versus<\/em> tutela de declaraci\u00f3n), planteamiento que es m\u00e1s propio de los casos en que el t\u00edtulo extranjero inscribible es una resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>c) L\u00edmites al reconocimiento de las decisiones extranjeras: la competencia internacional y la ausencia de fraude. <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vimos, la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 18 de febrero de 2009 afirma la necesidad de analizar, con car\u00e1cter previo al reconocimiento y a la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n registral extranjera, la competencia de la autoridad p\u00fablica de emisi\u00f3n. La Resoluci\u00f3n afirma la concurrencia de este requisito aun cuando no desarrolla la argumentaci\u00f3n que conduce a dicho resultado. Sin duda los puntos de contacto entre la situaci\u00f3n de filiaci\u00f3n que se pretende constituir y la autoridad registral californiana est\u00e1n determinados por la existencia de una resoluci\u00f3n judicial californiana (a la que el Registro Civil de California da efectividad por medio de la inscripci\u00f3n), lo que a su vez plantea la cuesti\u00f3n de los criterios de reconocimiento de la competencia judicial del tribunal que dicta la resoluci\u00f3n (de homologaci\u00f3n del contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n y en la que se ordena la inscripci\u00f3n de la filiaci\u00f3n en el Registro Civil local concordante con lo que resulta del contrato homologado). En este caso, los elementos de apoyo de dicha competencia se encuentran en el lugar de celebraci\u00f3n del contrato, el lugar de la residencia (y, en su caso, nacionalidad) de la mujer gestante y el lugar de nacimiento del ni\u00f1o\/a. Frente a ello, la nacionalidad y la residencia de los padres comitentes, as\u00ed como la nacionalidad y futura residencia habitual de los nacidos estar\u00eda vinculada al pa\u00eds de procedencia de los citados padres comitentes (Espa\u00f1a en el caso de la Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 46.1,c) de la Ley espa\u00f1ola 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil, exige para el reconocimiento de una resoluci\u00f3n extranjera, en cuanto a la competencia de la autoridad de emisi\u00f3n, <em>\u201cuna conexi\u00f3n razonable\u201d<\/em>. Algunos autores<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a> como A. Qui\u00f1ones entienden que el test de la razonabilidad de la conexi\u00f3n requiere de un <em>\u201calejamiento inicial de la situaci\u00f3n respecto del pa\u00eds al que se solicita el reconocimiento\u201d<\/em>. Es decir, la <em>\u201causencia de fraude\u201d, <\/em>considerando que el \u201cEstado de reconocimiento, que proh\u00edbe la maternidad subrogada, no est\u00e1 obligado a aceptar las situaciones creadas por la voluntad de sus ciudadanos residentes con el concurso de las autoridades y al amparo de la ley permisiva, cuando dicha legislaci\u00f3n no establece l\u00edmites a los extranjeros no residentes y a la competencia judicial de sus tribunales (y su ley) que eviten filiaciones claudicantes (el <em>\u201cf\u00f3rum shopping malus\u201d<\/em>)\u201d. En este sentido cita el ejemplo de otros pa\u00edses (como Grecia, Israel o Reino Unido) que establecen l\u00edmites a la competencia internacional de sus tribunales para determinar las consecuencias legales de la filiaci\u00f3n en los supuestos de maternidad subrogada (exigiendo la doble vinculaci\u00f3n con el pa\u00eds tanto de la madre gestante como de la comitente), l\u00edmites que, sin embargo, no existen en el caso de California, que tan solo exige que la mujer gestante resida en dicho Estado norteamericano (a fin de poder resolver los conflictos inter-federales, dado que la maternidad subrogada no est\u00e1 permitido en todo el pa\u00eds).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La citada autora sostiene que en la maternidad subrogada el <em>\u201ccontrato absorbe (oculta) la pretensi\u00f3n de la filiaci\u00f3n\u201d<\/em>, generando un efecto de deslocalizaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n, \u201cinternacionalizando la situaci\u00f3n jur\u00eddica para atraer la competencia de los tribunales y el derecho aplicable al pa\u00eds donde se celebra el contrato y la pr\u00e1ctica m\u00e9dica se realiza. El juez extranjero se pronuncia en base a su ley sobre la filiaci\u00f3n de unos futuros hijos de espa\u00f1oles residentes, antes incluso de su nacimiento, no teniendo su competencia origen m\u00e1s que en la voluntad de las partes o contratos en una materia (filiaci\u00f3n y estado civil de los menores) que no es de la libre disposici\u00f3n de las mismas. El contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n permite un <em>\u201cfraude al conflicto de calificaciones\u201d<\/em>, y, por ende, a la norma de conflicto\u201d. <a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es tambi\u00e9n la tesis que parece sostener el Tribunal Supremo (Sala primera) en su sentencia de 6 de febrero de 2014, que se refiere a esta cuesti\u00f3n a prop\u00f3sito del alcance de la excepci\u00f3n del orden p\u00fablico. As\u00ed afirma que \u201cEl orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol se caracteriza por ser un orden p\u00fablico \u201catenuado\u201d. La intensidad de tal atenuaci\u00f3n es menor cuanto mayores sean los v\u00ednculos sustanciales de la situaci\u00f3n con Espa\u00f1a\u201d. Y a continuaci\u00f3n alude a dichos v\u00ednculos en t\u00e9rminos estrictos, pues afirma que en el caso objeto del recurso (que era el mismo que el de la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 18 de febrero de 2009) los v\u00ednculos de la situaci\u00f3n jur\u00eddica con el Estado cuya resoluci\u00f3n se quiere reconocer en Espa\u00f1a son \u201cartificiales\u201d fruto de la \u201chuida\u201d de los solicitantes del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol que declara radicalmente nulo el contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n y no reconoce la filiaci\u00f3n de los padres comitentes o de intenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que reconocer que ciertamente no existe ni en \u00e1mbito internacional, en general, ni en el espec\u00edfico de la Uni\u00f3n Europea ning\u00fan instrumento convencional o disposici\u00f3n que fije reglas uniformes de competencia en esta materia que faciliten el reconocimiento mutuo (en el \u00e1mbito de la UE el Reglamento n\u00famero 2201\/2003, en materia de matrimonio y de responsabilidad parental, excluye expresamente el establecimiento de la filiaci\u00f3n de su \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n), lo que desde el punto de vista espa\u00f1ol, como Estado al que se solicita el reconocimiento, plantea la dificultad de tener que interpretar y aplicar <em>\u201cin casu\u201d<\/em> un concepto jur\u00eddico indeterminado como es el de <em>\u201cconexi\u00f3n razonable\u201d<\/em> y la ausencia de fraude.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este tema se refiere, como vimos, la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 18 de febrero de 2009 negando la existencia del fraude, o al menos ponderando sus consecuencia frente a la necesidad de dar preferencia al criterio del inter\u00e9s superior del menor, evitando que la sanci\u00f3n al fraude (falta de reconocimiento de la filiaci\u00f3n constituida en California) perjudique dicho inter\u00e9s del menor (al privarle del derecho a una identidad \u2013 filiaci\u00f3n, nacionalidad \u2013 \u00fanica). Lo cual aboca necesariamente a un examen de dicha ponderaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en conexi\u00f3n con la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n del orden p\u00fablico. Como vimos la DGRN opta por dirimir la posible colisi\u00f3n entre ambos criterios a favor del primero, dando lugar a una suerte de <em>\u201csoluci\u00f3n de justicia material<\/em>, tratando de facilitar la vida de los menores y de su familia en nuestro territorio\u201d<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a>, para lo que admite la inscripci\u00f3n de los certificados registrales extranjeros, si bien limitando su eficacia jur\u00eddica a una mera presunci\u00f3n <em>\u201ciuris tantum\u201d<\/em> de legalidad, y admitiendo, como se ha visto, su posible impugnaci\u00f3n judicial. Como vamos a ver, el Tribunal Supremo (Sala primera) en su sentencia de 6 de febrero de 2014 realiza esa misma ponderaci\u00f3n con un resultado distinto, dando lugar a una doctrina contradictoria, al menos aparentemente, con la de la DGRN, en los t\u00e9rminos que pasamos a examinar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"anulacion\"><\/a>4. ANULACI\u00d3N JUDICIAL DE LA RESOLUCI\u00d3N DE LA DGRN (SENTENCIA DEL JUZGADO 1\u00aa INSTANCIA N\u00ba 15 DE VALENCIA)<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 28 de enero de 2010 el Ministerio Fiscal present\u00f3 en el Decanato de los Juzgados de Valencia demanda en juicio ordinario contra la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 18 de febrero de 2009 que correspondi\u00f3 al Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00ba 15 de Valencia, cuyo titular dict\u00f3 sentencia de 15 de septiembre de 2010 cuya parte dispositiva dispon\u00eda: <em>\u00abFallo: Que estimando \u00edntegramente la demanda interpuesta por el\u00a0Ministerio Fiscal contra la Resoluci\u00f3n de la DGRN de fecha 18 de febrero de 2009, debo dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de nacimiento por ella realizada en el Registro Civil Consular de Los \u00c1ngeles de los menores &#8230; con las menciones de filiaci\u00f3n de la que resulta que son hijos de \u2026 y \u2026 y en su consecuencia debe procederse a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra dicha sentencia correspondi\u00f3 a la secci\u00f3n d\u00e9cima de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual dict\u00f3\u00a0sentencia de 23 de noviembre de 2011 desestimando el recurso y confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. La sentencia de la Audiencia fue, a su vez, objeto de recurso de casaci\u00f3n resuelto en el mismo sentido desestimatorio por Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"reaccion\"><\/a>5. REACCI\u00d3N DE LA DGRN: APROBACI\u00d3N DE LA INSTRUCCI\u00d3N DE 5 DE OCTUBRE DE 2010, SOBRE R\u00c9GIMEN REGISTRAL DE LA FILIACI\u00d3N DE LOS NACIDOS MEDIANTE GESTACI\u00d3N POR SUSTITUCI\u00d3N.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>A) EL DILEMA Y LA REACCI\u00d3N DE LA DGRN.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anulaci\u00f3n judicial, mediante sentencia no firme (del Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00ba 15 de Valencia de 15 de septiembre de 2010) de la Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009 confrontaba a la DGRN al dilema de qu\u00e9 hacer ante tal situaci\u00f3n. El mantenimiento de la doctrina de la citada Resoluci\u00f3n no resultaba conforme con el primer pronunciamiento judicial en la materia. El retorno a la doctrina anterior basada exclusivamente sobre el principio de la veracidad biol\u00f3gica supon\u00eda dar la espalda a la realidad social del fen\u00f3meno de la maternidad subrogada y a la necesidad de fijar criterios en la materia que la doten de cierta seguridad jur\u00eddica. Una resoluci\u00f3n de un juzgado de primera instancia tampoco proporcionaba base s\u00f3lida para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante tal dilema la DGRN reacciona con rapidez y a las pocas fechas de la sentencia aprueba y publica una <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-193-boe-octubre-2010\/#registrocivil\"><em>Instrucci\u00f3n de 5 de octubre de 2010<\/em><\/a> sobre el r\u00e9gimen registral de la filiaci\u00f3n de los nacidos mediante gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n, en la que adopta una <em>posici\u00f3n ecl\u00e9ctica<\/em> partiendo de una <em><u>clasificaci\u00f3n esencial de los supuestos<\/u><\/em> de hecho en funci\u00f3n de que en el pa\u00eds de origen en que ha tenido lugar la gestaci\u00f3n por subrogaci\u00f3n y el nacimiento haya intervenido una autoridad judicial para homologar el correspondiente contrato y para determinar legalmente, mediante resoluci\u00f3n judicial, la filiaci\u00f3n a favor de los padres comitentes, o bien dicha intervenci\u00f3n judicial no haya existido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>a) La necesidad de una resoluci\u00f3n judicial extranjera<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN comienza recordando que la Ley 14\/2006 de 26 de mayo, sobre T\u00e9cnicas de Reproducci\u00f3n Humana Asistida, tras establecer en su art\u00edculo 10.1 y 2 que ser\u00e1 nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestaci\u00f3n, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiaci\u00f3n materna a favor del contratante o de un tercero, y que la filiaci\u00f3n de los hijos nacidos por gestaci\u00f3n de sustituci\u00f3n ser\u00e1 determinada por el parto, deja a salvo a continuaci\u00f3n \u2013 en el apartado 3 &#8211; la posible acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la paternidad respecto del padre biol\u00f3gico, conforme a las reglas generales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta previsi\u00f3n legal permite la atribuci\u00f3n de la paternidad del nacido mediante esta t\u00e9cnica, por los medios ordinarios regulados en nuestra legislaci\u00f3n, permitiendo la inscripci\u00f3n del menor en el Registro Civil. Las acciones a las que se refiere el precepto referido son las generales de determinaci\u00f3n legal de la filiaci\u00f3n, reguladas en los art\u00edculos\u00a0764 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo competentes los Tribunales espa\u00f1oles, en virtud de los criterios sobre competencia judicial internacional fijados en el 22 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a que la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola regula estas otras v\u00edas que permiten la atribuci\u00f3n de paternidad del nacido, la <em>DGRN constata:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8211; el hecho de que diversos ciudadanos espa\u00f1oles han interpuesto recurso contra resoluciones<\/em> de distintos encargados de Registros civiles consulares, que deniegan la inscripci\u00f3n del nacimiento de ni\u00f1os nacidos en el extranjero de madres gestantes que, en virtud de un contrato de gestaci\u00f3n de sustituci\u00f3n, han renunciado a su filiaci\u00f3n materna, y el hecho de que la Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009 en que fij\u00f3 su doctrina en la materia ha sido objeto de impugnaci\u00f3n y anulaci\u00f3n judicial;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la <em>necesidad de fijar criterios claros de acceso al Registro Civil<\/em> de las filiaci\u00f3n determinadas en el extranjero en estos casos teniendo en cuenta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* el inter\u00e9s superior del menor (incluido el derecho del menor a conocer su origen biol\u00f3gico, seg\u00fan se expresa en el art\u00edculo 7, n\u00famero 1, de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 20 de noviembre de 1989, art\u00edculo 12 de la Ley 54\/2007, de 28 de diciembre, de Adopci\u00f3n Internacional, as\u00ed como en Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* la necesidad de evitar en todo caso que la inscripci\u00f3n registral pueda permitir que con la misma se dote de apariencia de legalidad supuestos de tr\u00e1fico internacional de menores, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* garantizar el inter\u00e9s de mujer gestante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b) Finalidad de la Instrucci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n de dichos intereses, la Instrucci\u00f3n establece como <em><u>requisito previo<\/u><\/em> para la inscripci\u00f3n de los nacidos mediante gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n, la presentaci\u00f3n ante el Encargado del Registro Civil de una <em>\u201cresoluci\u00f3n judicial dictada por Tribunal extranjero competente\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exigencia de resoluci\u00f3n judicial en el pa\u00eds de origen tiene la <em><u>finalidad<\/u> <\/em>de controlar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el cumplimiento de los requisitos de perfecci\u00f3n y contenido del contrato respecto del marco legal del pa\u00eds donde se ha formalizado, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los intereses del menor y de la madre gestante;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; en especial, permite constatar la plena <em>capacidad jur\u00eddica y de obrar<\/em> de la <em><u>mujer gestante<\/u><\/em>, la <em>eficacia legal del consentimiento<\/em> prestado por no haber incurrido en error sobre las consecuencias y alcance del mismo, ni haber sido sometida a enga\u00f1o, violencia o coacci\u00f3n, o la eventual previsi\u00f3n y respeto de la facultad de revocaci\u00f3n del consentimiento o cualesquiera otros requisitos previstos en la normativa legal del pa\u00eds de origen. Todo lo cual no es posible con la sola certificaci\u00f3n registral extranjera<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; garantizar el <em><u>inter\u00e9s superior del menor<\/u><\/em> por una doble v\u00eda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) por un lado, en un sentido positivo, facilitando la continuidad transfronteriza de una relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n declarada por Tribunal extranjero, siempre que tal resoluci\u00f3n sea reconocida en Espa\u00f1a; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) por otro lado, en sentido negativo, verificando que no existe simulaci\u00f3n en el contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n que encubra el tr\u00e1fico internacional de menores, lo cual tampoco es posible verificar con la mera certificaci\u00f3n registral extranjera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay en este punto, pues, <em>una rectificaci\u00f3n importante de la DGRN que corrige la Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009<\/em> en el sentido de excluir como t\u00edtulo suficiente para la inscripci\u00f3n del nacimiento y para el reconocimiento de la filiaci\u00f3n la sola certificaci\u00f3n registral extranjera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>c) Justificaci\u00f3n legal de la necesidad de aportar la resoluci\u00f3n judicial extranjera.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bfC\u00f3mo justifica la DG la necesidad de aportar la resoluci\u00f3n judicial extranjera?.<\/em> La Instrucci\u00f3n fija el fundamento legal de este requisito en la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10.3 de la Ley 14\/2006 de 26 de mayo, que, a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n a las reglas generales sobre determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, exige el ejercicio de acciones procesales y la consecuente resoluci\u00f3n judicial para la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n paterna de los menores nacidos como consecuencia de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>d) Reconocimiento de la resoluci\u00f3n judicial extranjera<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, no basta la mera existencia de la resoluci\u00f3n judicial extranjera relativa a la filiaci\u00f3n derivada de una maternidad por subrogaci\u00f3n para que pueda inscribirse, sino que para ello es preciso, adem\u00e1s, que previamente haya sido <em><u>objeto de reconocimiento<\/u><\/em> en nuestro Ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en este punto la DGRN incorpora a la Instrucci\u00f3n <em>\u201cla <u>doctrina plenamente consolidada por el Tribunal Supremo<\/u>. De acuerdo a esta doctrina, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 954<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\"><strong>[22]<\/strong><\/a> y siguientes de la LEC 1881, preceptos que mantuvieron su vigencia tras la entrada en vigor de la LEC 2000, en virtud de los cuales, ser\u00e1 necesario instar el exequ\u00e1tur de la decisi\u00f3n ante los Juzgados de Primera Instancia, tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 955 de la LEC 1881 tras la reforma operada por la Ley 62\/2003, de 30 de diciembre de medidas, fiscales, administrativas y del orden social. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No obstante, en aquellos casos en los que la resoluci\u00f3n judicial derive de un procedimiento equiparable a un <u>procedimiento espa\u00f1ol de jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/u>, el Tribunal Supremo ha proclamado en numerosas ocasiones, que su inscripci\u00f3n no queda sometida al requisito del exequ\u00e1tur, bastando a tales efectos con el reconocimiento incidental de la resoluci\u00f3n como requisito previo a su inscripci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la vigencia de esta doctrina legal del Tribunal Supremo recogida en su Instrucci\u00f3n por la DGRN hay que destacar que con posterioridad a la publicaci\u00f3n de la Instrucci\u00f3n se ha producido la aprobaci\u00f3n de la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil, que si bien contiene normas en materia de reconocimiento y ejecuci\u00f3n de actos y resoluciones propias de los procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria (vid. art\u00edculo 41.2), sin embargo en su disposici\u00f3n adicional primera incluye entre las normas especiales en materia de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil y mercantil <em>\u201cg) Las normas de Derecho Internacional privado contenidas en la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria\u201d, <\/em>lo que impone su aplicaci\u00f3n preferente por ser la Ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional norma supletoria en relaci\u00f3n con dichas normas especiales (vid. art\u00edculo 2). Acudiendo pues a la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, observamos que su art\u00edculo 11, relativo a la <em>\u201cInscripci\u00f3n en registros p\u00fablicos\u201d<\/em> prev\u00e9 que las resoluciones definitivas extranjeras de jurisdicci\u00f3n voluntaria emanadas de un \u00f3rgano judicial podr\u00e1n ser inscritas en los registros p\u00fablicos espa\u00f1oles por dos v\u00edas: bien <em>\u201cprevia superaci\u00f3n del tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur o de reconocimiento incidental en Espa\u00f1a. Hasta entonces s\u00f3lo podr\u00e1n ser objeto de anotaci\u00f3n preventiva\u201d<\/em>; bien <em>\u201cpor el Encargado del registro correspondiente, siempre que verifique la concurrencia de los requisitos exigidos para ello\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de la dudosa t\u00e9cnica legislativa en que incurre este precepto, pues formula como v\u00edas alternativas dos que en realidad son coincidentes (el reconocimiento incidental y la verificaci\u00f3n por el encargado del Registro de la concurrencia de los requisitos legales del reconocimiento), lo cierto es que la posibilidad de acceso registral por la v\u00eda del reconocimiento incidental por parte del encargado del Registro (sin que sea preciso en todo caso un procedimiento de exequ\u00e1tur previo) se ratifica con claridad en el art\u00edculo 12 de la misma Ley conforme a cuyo apartado 1 <em>\u201cLos actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria acordados por las autoridades extranjeras que sean firmes surtir\u00e1n efectos en Espa\u00f1a y acceder\u00e1n a los registros p\u00fablicos espa\u00f1oles previa superaci\u00f3n de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n vigente\u201d<\/em>. En cuanto al \u00f3rgano competente para realizar el reconocimiento incidental, se incluye en dicha competencia a los encargados de los registros p\u00fablicos (en el caso que ahora nos interesa el Registro Civil), seg\u00fan aclara el apartado 2 del mismo art\u00edculo 12: <em>\u201cEl \u00f3rgano judicial espa\u00f1ol o el Encargado del registro p\u00fablico competente lo ser\u00e1 tambi\u00e9n para otorgar, de modo incidental, el reconocimiento en Espa\u00f1a de los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria acordados por las autoridades extranjeras. No ser\u00e1 necesario recurrir a ning\u00fan procedimiento espec\u00edfico previo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, podemos concluir que este punto de la Instrucci\u00f3n de 5 de octubre de 2010 no se ve alterado al venir a coincidir sustancialmente la soluci\u00f3n que acoge, procedente de la doctrina legal del Tribunal Supremo dictada en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de los antiguos art\u00edculos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y las soluciones que se arbitran para el reconocimiento incidental e inscripci\u00f3n de resoluciones extranjeras en Registros p\u00fablicos espa\u00f1oles las recientes Leyes de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. Soluciones que, adem\u00e1s, vienen a coincidir con los criterios que para la inscripci\u00f3n de las resoluciones judiciales extranjeras espec\u00edficamente en el Registro Civil resultan del art\u00edculo 96.2 de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, de Registro Civil, conforme al cual <em>\u201cLa inscripci\u00f3n de las resoluciones judiciales extranjeras se podr\u00e1 instar: 1.\u00ba Previa superaci\u00f3n del tr\u00e1mite del\u00a0exequ\u00e1tur\u00a0contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Hasta entonces s\u00f3lo podr\u00e1n ser objeto de anotaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el ordinal 5\u00ba del apartado 3 del art\u00edculo 40 de la presente Ley. 2.\u00ba Ante el Encargado del Registro Civil\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este \u00faltimo precepto tiene la virtualidad, adem\u00e1s, de fijar los criterios espec\u00edficos que ha de controlar el Encargado en este proceso de verificaci\u00f3n y reconocimiento, que en concreto son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201ca) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>d) Que la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n no resulta manifiestamente incompatible con el orden p\u00fablico espa\u00f1ol\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se hace un cotejo entre la redacci\u00f3n de esta norma y los requisitos que en la calificaci\u00f3n de las resoluciones extranjeras sobre filiaci\u00f3n resultante de contratos de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n fija la Instrucci\u00f3n de la DGRN de 5 de octubre de 2010 puede observarse una notable similitud y coincidencia. Lo que se a\u00f1ade en el art\u00edculo 96.1 de la nueva Ley del Registro Civil son criterios de procedimiento y de recurso: <em>\u201cEl Encargado del Registro Civil deber\u00e1 notificar su resoluci\u00f3n a todos los interesados y afectados por la misma. Contra la resoluci\u00f3n del Encargado del Registro Civil los interesados y los afectados podr\u00e1n solicitar\u00a0exequ\u00e1tur\u00a0de la resoluci\u00f3n judicial o bien interponer recurso ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley\u201d. <\/em>No obstante, hay que recordar que la entrada en vigor de este precepto, y de la mayor parte de la Ley del Registro Civil de 2011, est\u00e1 fijada para el 30 de junio de 2020 (vid. disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, desde el punto de vista de la pr\u00e1ctica, quiz\u00e1s el punto m\u00e1s criticable en esta cuesti\u00f3n es que la DGRN remite al criterio de cada Encargado del Registro Civil la decisi\u00f3n sobre si el procedimiento en que ha reca\u00eddo la resoluci\u00f3n debe considerarse como un procedimiento jurisdiccional de naturaleza contenciosa (en cuyo caso debe denegarse la inscripci\u00f3n hasta que se obtenga el previo exequ\u00e1tur, salvo que existe Convenio internacional en que se dispense &#8211; hoy inexistente en esta materia -) o si, por el contrario, el procedimiento es an\u00e1logo a uno espa\u00f1ol de jurisdicci\u00f3n voluntaria (en cuyo caso, como paso previo a la calificaci\u00f3n, el Encargado ha de controlar incidentalmente si la resoluci\u00f3n puede ser reconocida en Espa\u00f1a). No fija la DGRN criterio alguno sobre la distinci\u00f3n en esta materia entre unos y otros procedimientos, a pesar de ser cuesti\u00f3n esencial y tener localizados un grupo reducido de pa\u00edses de procedencia de estas filiaciones (en la fecha de la Instrucci\u00f3n casi reducidos a Estados Unidos y la India, a los que se a\u00f1aden despu\u00e9s otros como Rusia y Ucrania).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, conforme a la Instrucci\u00f3n de 5 de octubre de 2010, en los casos en que el Encargado estime que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, <u>el <em>control incidental<\/em> que debe realizar comprender\u00e1 la constataci\u00f3n de los <em>siguientes elementos<\/em><\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La <em>regularidad y autenticidad formal<\/em> de la resoluci\u00f3n judicial extranjera y de cualesquiera otros documentos que se hubieran presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su <em>competencia judicial internacional<\/em> en <em>criterios equivalentes<\/em> a los contemplados en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Que se hubiesen garantizado los <em>derechos procesales de las partes<\/em>, en particular, de la madre gestante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Que <em>no se ha producido una vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor y de los derechos de la madre gestante<\/em>. En especial, deber\u00e1 verificar que el <em>consentimiento<\/em> de esta \u00faltima se ha obtenido de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia y que tiene capacidad natural suficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Que la resoluci\u00f3n judicial es <em>firme <\/em>y que los consentimientos prestados son irrevocables, o bien, si estuvieran sujetos a un <em>plazo de revocabilidad<\/em> conforme a la legislaci\u00f3n extranjera aplicable, que \u00e9ste hubiera transcurrido, sin que quien tenga reconocida facultad de revocaci\u00f3n la hubiera ejercitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos hay un claro paralelismo, como se ha avanzado, en la identificaci\u00f3n de los aspectos sujetos a verificaci\u00f3n en el control incidental entre la Instrucci\u00f3n y el art\u00edculo 96 de la Ley del Registro Civil de 2011, a\u00f1adi\u00e9ndose en la Instrucci\u00f3n como elemento relevante el del car\u00e1cter irrevocable de los consentimientos prestados (o el transcurso del plazo de revocaci\u00f3n), aspecto este \u00faltimo que parece inspirado en el art\u00edculo 26 de la Ley 54\/2007, de 28 de diciembre, de Adopciones Internacionales<a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a>, al responder a un mismo principio jur\u00eddico: el de la indivisibilidad de la filiaci\u00f3n al no poder coexistir dos relaciones de filiaci\u00f3n distintas en relaci\u00f3n con una misma persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>e) Exclusi\u00f3n como t\u00edtulo inscribible de la certificaci\u00f3n extranjera y de la simple declaraci\u00f3n.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que no haya dudas sobre la necesidad de la aportaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial extranjera, en la directriz segunda de la Instrucci\u00f3n de 5 de octubre de 2010 se reitera que <em>\u201cEn ning\u00fan caso se admitir\u00e1 como t\u00edtulo apto para la inscripci\u00f3n del nacimiento y filiaci\u00f3n del nacido, <\/em><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>una certificaci\u00f3n registral extranjera <\/em>o<\/li>\n<li><em>la simple declaraci\u00f3n, acompa\u00f1ada de certificaci\u00f3n m\u00e9dica <\/em>relativa al nacimiento del menor en la que<em> <u>no conste la identidad de la madre<\/u> gestante\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obs\u00e9rvese, no obstante, que la exclusi\u00f3n en este segundo caso se condiciona a que en la certificaci\u00f3n m\u00e9dica no conste la identidad de la madre gestante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"rs\"><\/a>6. RESOLUCIONES DE LA DGRN DICTADAS EN EL MARCO DE LA INSTRUCCI\u00d3N DE 5 DE OCTUBRE DE 2010. <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el marco de la citada Instrucci\u00f3n de 2010 la DGRN ha dictado aproximadamente una veintena de Resoluciones, en las que ha tenido ocasi\u00f3n de aplicar su doctrina basada en la distinci\u00f3n esencial seg\u00fan que el t\u00edtulo inscribible fuese una resoluci\u00f3n judicial dictada por un tribunal extranjero competente o bien una mera certificaci\u00f3n de un Registro Civil extranjero<a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a>. Por raz\u00f3n de espacio nos limitamos a continuaci\u00f3n a analizar la primera de tales Resoluciones, de 3 de mayo de 2011, que en cierta forma ha marcado el camino a las posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del asunto planteado en esta Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2011, la DGRN aplicando la doctrina de la Instrucci\u00f3n de 2010 revoca la calificaci\u00f3n, si bien para ello adopta una posici\u00f3n activa dictando previamente una <em>diligencia para mejor proveer<\/em> solicitando a los recurrentes la aportaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial del tribunal californiano, que inicialmente no hab\u00edan presentado en el Consulado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, aplicando dicha doctrina la DGRN aclara que puesto que la certificaci\u00f3n registral extranjera, basada en una previa resoluci\u00f3n judicial, se limita a plasmar una determinada realidad jur\u00eddica &#8211; en concreto, sendas relaciones de filiaci\u00f3n constituidas previamente por una autoridad judicial &#8211; el <em>reconocimiento de la decisi\u00f3n judicial extranjera ha de constituir un tr\u00e1mite previo<\/em> e imprescindible para lograr el acceso al registro espa\u00f1ol de tales relaciones de filiaci\u00f3n, tal y como estipula el art\u00edculo 83 del Reglamento del Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, el hecho de que no se admita como t\u00edtulo inscribible en estos casos la sola certificaci\u00f3n extranjera, siendo necesaria la resoluci\u00f3n judicial previa, determina que las reglas aplicables para el acceso al Registro Civil espa\u00f1ol ya no ser\u00e1n las del art\u00edculo 81 del Reglamento del Registro Civil a que se refer\u00eda la Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009 (documentos p\u00fablicos extranjeros), sino las del art\u00edculo 83 del mismo Reglamento, conforme al cual <em>\u201c<\/em><em>No podr\u00e1 practicarse inscripci\u00f3n en virtud de sentencia o resoluci\u00f3n extranjera que no tenga fuerza en Espa\u00f1a; si para tenerla requiere \u201cexequ\u00e1tur\u201d, deber\u00e1 ser previamente obtenido. \u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>a) La necesidad de aportar la resoluci\u00f3n judicial californiana:<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Abunda la DGRN en su motivaci\u00f3n sobre la necesidad de aportar la resoluci\u00f3n judicial <em>a\u00f1adiendo a los argumentos<\/em> ya se\u00f1alados en la Instrucci\u00f3n de 2010 los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u201cAdmitir la inscripci\u00f3n directa de una certificaci\u00f3n registral extranjera que refleje la filiaci\u00f3n declarada por los Tribunales del pa\u00eds de procedencia de aquella sin exigir la homologaci\u00f3n o reconocimiento judicial de la correspondiente sentencia en Espa\u00f1a supone atribuir <em><u>eficacia \u00abultra vires\u00bb<\/u><\/em> a la certificaci\u00f3n en virtud de un tratamiento m\u00e1s favorable que el que se dispensa a la sentencia de la que trae causa y es tributaria\u201d;<\/li>\n<li>\u201cA ello hay que a\u00f1adir que una interpretaci\u00f3n en tales t\u00e9rminos conducir\u00eda al inadmisible resultado de ofrecer un <em>tratamiento diferente a la misma resoluci\u00f3n judicial<\/em> en atenci\u00f3n a que el recurrente optara por solicitar el reconocimiento en Espa\u00f1a de la propia resoluci\u00f3n o se decantara por solicitar la inscripci\u00f3n directa de la certificaci\u00f3n registral californiana en virtud del cauce contemplado en el art\u00edculo 23 de la Ley del Registro Civil y 81 y 85 de su Reglamento de desarrollo\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cita aqu\u00ed la DGRN por primera vez en este tema<em> el art\u00edculo 23 de la Ley del Registro Civil de 1957<\/em>, que no se hab\u00eda mencionado en la Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009, y que es el precepto que da base legal a los 81 y 85 del Reglamento, de los que son mero complemento y desarrollo. La omisi\u00f3n era sorprendente no s\u00f3lo por su mayor rango normativo, sino tambi\u00e9n porque el citado art\u00edculo 23 de la Ley remite a la ley espa\u00f1ola a los efectos del control de legalidad de las certificaciones registrales extranjeras al disponer en su p\u00e1rrafo segundo que <em>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n practicarse <\/em>[inscripciones]<em>, sin necesidad de previo expediente, por certificaci\u00f3n de asientos extendidos en Registros extranjeros, <u>siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la Ley espa\u00f1ola\u201d<\/u>.<\/em> Como veremos el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de febrero de 2014 no incurre en dicha omisi\u00f3n y comienza su an\u00e1lisis tomando precisamente como punto de partida dicho precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b) Referencia a la ley procedimental extranjera aplicable.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello requiere que la citada resoluci\u00f3n judicial est\u00e9 prevista por la ley procedimental extranjera aplicable, que ser\u00e1 la aplicada como <em>lex fori<\/em> por el tribunal competente. Y por ello la DGRN hace una obligada referencia a la <em>ley californiana aplicable<\/em> <em>\u201cin casu\u201d, <\/em>llegando a la conclusi\u00f3n que encaja en la doctrina de la Instrucci\u00f3n de 2010:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u201cEl <em>procedimiento legal para obtener la paternidad<\/em> de un ni\u00f1o a trav\u00e9s de un contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n est\u00e1 regulado, fundamentalmente, en los art\u00edculos 7630 f) y 7650 a) del\u00a0C\u00f3digo de Familia de California, y pasa necesariamente por la obtenci\u00f3n de una <em><u>decisi\u00f3n judicial<\/u><\/em> en la que, entre otras actuaciones, <em>se declaran extintos los derechos de la madre gestante y de su eventual pareja y se atribuye la paternidad al padre o a los padres intencionales<\/em>, \u2026 . Asimismo, es esta decisi\u00f3n judicial la que <em>ordena la expedici\u00f3n del certificado de nacimiento,<\/em> donde ya no consta referencia alguna a la madre gestante, y la que impone que en el acta de nacimiento del hospital no se haga menci\u00f3n alguna a \u00e9sta y s\u00ed al padre o padres intencionales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>c) Diligencia para mejor proveer: distinci\u00f3n entre \u201ctutela declarativa\u201d y \u201ctutela por reconocimiento\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello la DGRN solicit\u00f3 a los recurrentes la aportaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial californiana a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de las <em>diligencias para mejor proveer<\/em>. Como consecuencia de tal solicitud, los recurrentes remitieron a la DGRN la sentencia de la Corte Superior del Estado de California Distrito Central, de 18 de diciembre de 2009. Por razones de econom\u00eda procesal, la Direcci\u00f3n General considera conveniente no retrotraer las actuaciones al momento de la presentaci\u00f3n del recurso y resolver el recurso a partir de la nueva documentaci\u00f3n aportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta circunstancia permite a la DG variar excepcionalmente el supuesto de hecho base<\/em> sobre el que ha de pronunciarse, entendiendo que lo pretendido por los recurrentes es inscribir en el Registro civil espa\u00f1ol la resoluci\u00f3n judicial californiana en virtud de la cual se constituye la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello supone que no se persigue de nuestras autoridades la obtenci\u00f3n de una <em>\u201ctutela declarativa\u201d<\/em> para cuya adecuada prestaci\u00f3n deba recurrirse a la normativa conflictual a fin de identificar un ordenamiento nacional aplicable. Por el contrario, lo que se pretende del Encargado del Registro Consular es que se inscriba una relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n previamente declarada por una autoridad judicial extranjera &#8211; en este caso californiana -, es decir, una <em>\u201ctutela por reconocimiento\u201d<\/em> de las autoridades espa\u00f1olas, motivo por el cual la invocaci\u00f3n de los art\u00edculos 10.1 y 10.2 de la Ley de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida resultar\u00eda improcedente (seg\u00fan la DGRN, y a salvo su posible consideraci\u00f3n como normas de polic\u00eda contractual y de orden p\u00fablico interno).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que se\u00f1alar que esta <em>distinci\u00f3n entre la tutela declarativa y la tutela por reconocimiento<\/em>, y el distinto tratamiento que merece por el Derecho Internacional Privado, ha cobrado carta de naturaleza normativa con la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, como se observa al poner en contraste la regla sobre inscripci\u00f3n de las resoluciones judiciales extranjeras y las certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En cuanto a las primeras el <em><u>art\u00edculo 96.2<\/u><\/em> de la citada Ley establece que <em>\u201c<\/em><em>La inscripci\u00f3n de las <u>resoluciones judiciales extranjeras<\/u> se podr\u00e1 instar:<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.\u00ba Previa superaci\u00f3n del tr\u00e1mite del\u00a0exequ\u00e1tur\u00a0contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. \u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.\u00ba Ante el Encargado del Registro Civil, quien proceder\u00e1 a realizarla siempre que <u>verifique:<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>d) Que la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n no resulta manifiestamente incompatible con el orden p\u00fablico espa\u00f1ol\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, se establece, como ya se adelant\u00f3, una <em>regulaci\u00f3n muy similar a la contenida en la reiterada Instrucci\u00f3n de 2010.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En cuanto a las <em><u>certificaciones de Registros extranjeros<\/u><\/em><u>,<\/u> por el contrario, se acude al enfoque conflictual con aplicaci\u00f3n de las normas materiales designadas por las reglas de conflicto. As\u00ed el <em><u>art\u00edculo 98<\/u><\/em> no s\u00f3lo exige que la \u201c<em>inscripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n registral extranjera no resulta manifiestamente incompatible con el orden p\u00fablico espa\u00f1ol\u201d, <\/em>sino adem\u00e1s que<em> \u201cel hecho o acto contenido en la certificaci\u00f3n registral extranjera sea v\u00e1lido conforme al ordenamiento designado por las normas espa\u00f1olas de Derecho internacional privado\u201d <\/em>(adem\u00e1s de haber sido expedida por autoridad extranjera competente y que el Registro de procedencia tenga, en cuanto a los hechos de que da fe, an\u00e1logas garant\u00edas a las exigidas para la inscripci\u00f3n por la ley espa\u00f1ola).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <em>no basta la no contradicci\u00f3n con el orden p\u00fablico<\/em>, como sostuvo la DGRN en la Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009, sino que es preciso adem\u00e1s que el hecho o acto contenido en la certificaci\u00f3n <em>\u201csea v\u00e1lido conforme al ordenamiento designado por las normas espa\u00f1olas de Derecho internacional privado\u201d<\/em>. Lo que viene a concordar con la regla incluida en el todav\u00eda vigente art\u00edculo 23 de la Ley del Registro Civil de 1957 que subordina la inscripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n extranjera en el Registro Civil espa\u00f1ol al requisito de que <em>\u201c<\/em><em>no haya duda de la <u>realidad del hecho<\/u> inscrito y de <u>su legalidad conforme a la Ley espa\u00f1ola<\/u>\u201d <\/em>(que en v\u00eda de principios no excluye las normas de conflicto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el <em>apartado <u>2 del art\u00edculo 98<\/u><\/em> de la nueva Ley de Registro Civil de 2011 se inspira claramente en la Instrucci\u00f3n de 2010, confirmando su criterio, al establecer que <em>\u201c2. En el caso de que la certificaci\u00f3n constituya mero reflejo registral de una resoluci\u00f3n judicial previa, ser\u00e1 \u00e9sta el t\u00edtulo que tenga acceso al Registro. Con tal fin, deber\u00e1 reconocerse la resoluci\u00f3n judicial de acuerdo a alguno de los procedimientos contemplados en el art\u00edculo 96 de la presente Ley\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>d) Modalidades del reconocimiento<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las distintas modalidades procedimentales para obtener el reconocimiento, ya hemos se\u00f1alado la necesidad de acudir al <em>exequ\u00e1tur <\/em>para las resoluciones dictadas en procedimientos contenciosos, y la posibilidad del reconocimiento incidental en el caso de los procedimientos asimilables a los de jurisdicci\u00f3n voluntaria en Espa\u00f1a, sin tener que recurrir al mencionado r\u00e9gimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (vid. AATS de 18 de junio de 2000,\u00a029 de septiembre de 1998 y\u00a01 de diciembre de 1998), actualmente sustituido por el previsto en las Leyes de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y en la de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>e) El car\u00e1cter de procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El siguiente paso, por tanto, era decidir, si los procedimientos judiciales de California para la homologaci\u00f3n del contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n a favor de los padres comitentes son o no procedimientos equiparables a uno espa\u00f1ol de jurisdicci\u00f3n voluntaria. La respuesta de la DGRN es positiva bajo el argumento de que <em>\u201cse trata de un procedimiento no litigioso en el que no hay contienda\u201d<\/em>, y en consecuencia el Encargado del Registro civil espa\u00f1ol est\u00e1 habilitado para reconocer la resoluci\u00f3n judicial californiana con car\u00e1cter previo a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta afirmaci\u00f3n, sin embargo, podr\u00eda plantear dudas tras la aprobaci\u00f3n en Espa\u00f1a de la <em>Ley 15\/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/em>, pues, como reconoce la propia Instrucci\u00f3n DGRN las acciones de filiaci\u00f3n a que se remite el art\u00edculo 10.3 de la Ley de reproducci\u00f3n asistida son las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en los art\u00edculos 764 y siguientes. En tanto que en la propia Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria el \u00fanico procedimiento relativo a la filiaci\u00f3n que se incluye (por tanto \u00fanico que tendr\u00eda car\u00e1cter de jurisdicci\u00f3n voluntaria) es el previsto en su art\u00edculo 23 relativo a los reconocimientos de filiaci\u00f3n no matrimonial que necesiten para su validez autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n judicial. Todos los dem\u00e1s ser\u00edan ajenos a la jurisdicci\u00f3n voluntaria<a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\">[25]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el criterio del car\u00e1cter contencioso o no contencioso del procedimiento en la actualidad no constituye <em>\u201cper se\u201d<\/em> criterio decisorio para la calificaci\u00f3n del procedimiento como propio o no de la jurisdicci\u00f3n voluntaria. Y ello como consecuencia de la novedad introducida por la Ley 15\/2015, de 2 de julio, sobre Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, que admite la posibilidad de oposici\u00f3n dentro de los procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria. En concreto el art\u00edculo 17.3 en su \u00faltimo p\u00e1rrafo dispone que <em>\u201c<\/em><em>Si alguno de los interesados fuera a formular oposici\u00f3n, deber\u00e1 hacerlo en los\u00a05 d\u00edas siguientes a su citaci\u00f3n, y no se har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea. Del escrito de oposici\u00f3n se dar\u00e1 traslado a la parte solicitante inmediatamente\u201d<\/em>. Por tanto es necesario que la ley disponga expresamente el archivo del procedimiento en los casos de oposici\u00f3n, pues en caso contrario la regla que act\u00faa por defecto es la de la continuidad del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cosa distinta es que si entendemos la referencia a la analog\u00eda con los procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria hecha por la Instrucci\u00f3n de 5 de octubre de 2010 como una referencia est\u00e1tica y no din\u00e1mica, es cierto que el concepto de jurisdicci\u00f3n voluntaria asentado en la doctrina espa\u00f1ola mayoritaria a la fecha de la Instrucci\u00f3n lo vinculaba a su car\u00e1cter no contencioso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>f) Concurrencia de los requisitos para el reconocimiento.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n, congruente con la tesis que sostiene sobre el car\u00e1cter de jurisdicci\u00f3n voluntaria del procedimiento californiano, procede a revisar la concurrencia de los requisitos que para el reconocimiento incidental exige la Instrucci\u00f3n de 2010:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><u>a) Competencia del tribunal extranjero<\/u><\/em>: la Instrucci\u00f3n exige que el \u00f3rgano jurisdiccional californiano haya basado su competencia judicial internacional en <em>\u201ccriterios equivalentes\u201d<\/em> a los contemplados en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El ordenamiento espa\u00f1ol configura su sistema de competencia judicial internacional a la luz del principio de <em>\u201cproximidad razonable\u201d<\/em> como instrumento esencial a la hora de garantizar en el \u00e1mbito internacional el principio de tutela judicial efectiva, lo que significa que el Encargado del Registro \u00fanicamente tendr\u00eda que verificar la existencia en el presente supuesto de una proximidad razonable con los tribunales californianas. Pues bien, el nacimiento del menor y la residencia de la madre gestante en California acreditan, a juicio de la DGRN, el cumplimiento de tal requisito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este criterio, es sin embargo, cuestionado por una parte de la doctrina que considera que la jurisdicci\u00f3n californiana est\u00e1 alejada de la situaci\u00f3n jur\u00eddica dado que la nacionalidad y residencia de los padres intencionales y del menor ser\u00e1 la de Espa\u00f1a, como antes se indic\u00f3. Igualmente es un punto de discrepancia significativa con la doctrina que resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><u>b) Respeto del inter\u00e9s superior del menor:<\/u><\/em> en concreto, el hecho de que en la propia resoluci\u00f3n californiana se declare \u00abla <em><u>custodia inmediata<\/u>, total, conjunta<\/em>, <em>exclusiva, legal y f\u00edsica permanente de los padres intencionales, desde el momento del nacimiento de la menor\u00bb<\/em>, asegura, a juicio de la DGRN, que el menor recibir\u00e1 la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, de acuerdo a lo exigido por el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del ni\u00f1o. Asimismo, la <em><u>ruptura absoluta<\/u><\/em> del v\u00ednculo de la menor con la madre gestante, quien en adelante no ostentar\u00e1 la patria potestad <em>\u00abni los derechos financieros o similares con respecto al menor o del menor\u00bb,<\/em> garantizan el derecho de los menores a disponer de una filiaci\u00f3n \u00fanica, v\u00e1lida para todos los pa\u00edses. Se asegura de este modo el <em>derecho del menor a gozar de una identidad \u00fanica<\/em> proclamado por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en sus\u00a0sentencias de 2 de octubre de 2003 y de\u00a014 de octubre de 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><u>c) El respeto a los derechos de la madre gestante<\/u><\/em>. En este caso, as\u00ed se hace constar expresamente en la resoluci\u00f3n judicial californiana en la que se se\u00f1ala la <em>\u201ccapacidad natural suficiente\u201d<\/em> de la madre gestante y que su <em>\u201crenuncia es irrevocable<\/em> y se <em>obtuvo de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia\u201d<\/em>. En concreto, en la propia resoluci\u00f3n se recoge una declaraci\u00f3n de la madre gestante en los siguientes t\u00e9rminos que se reproducen en la Resoluci\u00f3n: <em>\u00abTengo conocimiento y entiendo que una vez que se haya registrado dicha sentencia, los solicitantes (\u2026) ser\u00e1n declarados a perpetuidad y para todos los prop\u00f3sitos los padres naturales, comunes y legales, con iguales derechos del hijo del que yo, como madre subrogada, he quedado embarazada a favor de los solicitantes como resultado de la tecnolog\u00eda de reproducci\u00f3n asistida y dar\u00e9 a luz el d\u00eda dos de marzo o con anterioridad a dicha fecha (\u2026)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><u>d) Conclusi\u00f3n:<\/u><\/em> a la vista de todo ello la DGRN entiende que en este caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Instrucci\u00f3n de 5 de octubre de 2010, por lo que no cabe apreciar motivo alguno para denegar el reconocimiento de la sentencia<a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\">[26]<\/a>, por lo que estima el recurso y ordena la inscripci\u00f3n del nacimiento con la menci\u00f3n de la filiaci\u00f3n a favor de los padres comitentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sentencia\"><\/a>7. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 6 DE FEBRERO DE 2014<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>A) BREVE AN\u00c1LISIS<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Asentada la pr\u00e1ctica registral sobre la doctrina de reciente cita<\/em>, se produce la publicaci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6958977&amp;links=&amp;optimize=20140214&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014<\/a> que confirma la anulaci\u00f3n judicial, ya definitiva, de la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 18 de febrero de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia asume como <em>punto de partida<\/em> la idea de la Resoluci\u00f3n de que la <em>t\u00e9cnica de Derecho Internacional Privado aplicable no es la del conflicto de leyes, sino la del reconocimiento<\/em> de la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa extranjera encargada del Registro Civil, y que dicho reconocimiento exige, adem\u00e1s de que el Registro sea regular y aut\u00e9ntico, que <em>no haya duda de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley espa\u00f1ola<\/em> (art\u00edculo 23 de la Ley del Registro Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de ah\u00ed, sin una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica expl\u00edcita, asume igualmente que el control de legalidad no exige identidad de soluciones entre el Derecho extranjero y el espa\u00f1ol, pero s\u00ed que la adoptada por el legislador for\u00e1neo <em>no vulnere el orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol<\/em>. Es decir, concreta y limita el control de legalidad <em>\u201cconforme a la ley espa\u00f1ola\u201d<\/em> de que habla el citado art\u00edculo 23 al <em>\u201corden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol\u201d<\/em><a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\">[27]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido destaca que las normas que regulan aspectos fundamentales de la familia y de las <em>relaciones paterno-filiales tienen anclaje en preceptos constitucionales<\/em>, y por tanto est\u00e1n vinculados al orden p\u00fablico espa\u00f1ol. Entre esos preceptos incluye los relativos a la intimidad familiar (art. 18.1), la protecci\u00f3n de la familia, protecci\u00f3n integral de los hijos y de las madres, cualquiera que sea su estado civil (art. 39). Tambi\u00e9n se incluyen en el orden p\u00fablico la protecci\u00f3n de la infancia (art. 39.4), el derecho a la integridad f\u00edsica y moral de las personas (art. 15) y el respeto a su dignidad (art. 10.1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acepta el argumento de los recurrentes de que <em>en nuestro Derecho no es fuente exclusiva de la filiaci\u00f3n el hecho biol\u00f3gico, sino que junto a \u00e9ste se admite tambi\u00e9n otros de car\u00e1cter jur\u00eddico<\/em> como la adopci\u00f3n o el consentimiento a la fecundaci\u00f3n con contribuci\u00f3n de donante. Pero &#8211; afirma &#8211; ni en Espa\u00f1a ni en los pa\u00edses con similares principios y valores se acepta que la adopci\u00f3n o las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida <em>vulneren la dignidad de la mujer gestante y del ni\u00f1o<\/em>, mercantilizando la gestaci\u00f3n y la filiaci\u00f3n, <em>\u201ccosificando\u201d<\/em> a la mujer y el ni\u00f1o, posibilitando la explotaci\u00f3n del estado de necesidad en que se encuentren mujeres j\u00f3venes en situaci\u00f3n de pobreza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Fruto de esta preocupaci\u00f3n<\/em> es, por ejemplo, la elaboraci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos internacionales sobre <em>adopci\u00f3n internacional<\/em> que establecen medidas para mantener al ni\u00f1o en su familia de origen, la prevenci\u00f3n de la sustracci\u00f3n, venta o tr\u00e1fico de ni\u00f1os, exigiendo que el <em>consentimiento de la madre<\/em> haya sido prestado libremente <em>despu\u00e9s del nacimiento<\/em> del hijo y <em>no obtenido mediante pago<\/em> o compensaci\u00f3n de clase alguna (art\u00edculo 4 del Convenio sobre protecci\u00f3n del ni\u00f1o y cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional de 29 de mayo de 1993).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el Tribunal Supremo entiende que <em>las normas que regulan la maternidad subrogada integran el orden p\u00fablico internacional,<\/em> que se caracteriza por ser un orden p\u00fablico <em>\u201catenuado\u201d<\/em>, si bien el grado de atenuaci\u00f3n es menor cuanto mayores son los v\u00ednculos de la situaci\u00f3n jur\u00eddica con Espa\u00f1a, lo que obliga al Alto Tribunal a plantearse cu\u00e1l es la intensidad de los v\u00ednculos en el caso objeto de la Litis con Espa\u00f1a. Pues bien, el Tribunal Supremo entiende que estos v\u00ednculos en el caso del recurso son intensos, afirmando que: <em>\u201c<\/em><em>los recurrentes, nacionales y residentes en Espa\u00f1a, se desplazaron a California \u00fanicamente para concertar el contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n y la consiguiente gestaci\u00f3n, parto y entrega de los ni\u00f1os, porque tal actuaci\u00f3n estaba prohibida en Espa\u00f1a. La vinculaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica debatida con el Estado extranjero cuya decisi\u00f3n se solicita sea reconocida es completamente artificial, fruto de la \u00abhuida\u00bb de los solicitantes del ordenamiento espa\u00f1ol\u201d. <\/em>A ello se a\u00f1ade que la Ley de reproducci\u00f3n asistida de 1988, reformada en 2006, es relativamente reciente y precedida del correspondiente debate social<a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\">[28]<\/a>. Ello implica, seg\u00fan el Tribunal Supremo, que el grado de atenuaci\u00f3n del orden p\u00fablico internacional del Derecho espa\u00f1ol en este caso es reducido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>a) Sobre el inter\u00e9s superior del menor.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis de los recurrentes es que el inter\u00e9s superior del menor exige que se reconozca la filiaci\u00f3n a su favor porque:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) \u201clos recurrentes, como personas que han manifestado su consentimiento inicial a ser padres <em>son los mejores padres por naturaleza que los menores pueden tener<\/em>, frente a la mujer que los dio a luz, que asumi\u00f3 su papel de mera parte en un contrato y se limit\u00f3 a cumplir con las prestaciones asumidas en el mismo\u201d; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) \u201cel menor tiene derecho a una <em>identidad \u00fanica<\/em> que se debe respetar por encima de fronteras estatales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo comparte que el <em>inter\u00e9s superior del ni\u00f1o<\/em> es un principio primordial consagrado no s\u00f3lo en el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 24.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, y en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola. Pero rechaza el argumento de los recurrentes, en cuanto a que son los mejores padres por naturaleza que los menores pueden tener, pues su aceptaci\u00f3n llevar\u00eda a concluir que <em>\u201cel legislador espa\u00f1ol, al considerar nulo de pleno derecho el contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n y atribuir la condici\u00f3n de madre a la mujer que da a luz al ni\u00f1o, no reconociendo por tanto la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n respecto de los padres intencionales o comitentes, ha vulnerado el inter\u00e9s superior del menor\u201d,<\/em> y que \u201cla determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n a favor de personas de pa\u00edses desarrollados, en buena situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que <em>hubieran conseguido les fuera entregado un ni\u00f1o procedente de familias desestructuradas<\/em> o de entornos problem\u00e1ticos de zonas depauperadas, <em>cualquiera que hubiera sido el medio<\/em> por el que lo hubieran conseguido, puesto que el inter\u00e9s superior del menor justificar\u00eda su integraci\u00f3n en una familia en buena posici\u00f3n y que estuviera interesada en \u00e9l\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello considera el Tribunal Supremo que <em>\u201cLa invocaci\u00f3n indiscriminada del \u00abinter\u00e9s del menor\u00bb servir\u00eda de este modo para hacer tabla rasa de cualquier vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos tomados en consideraci\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional que se hubiera producido para situar al menor en el \u00e1mbito de esas personas acomodadas\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El principio del inter\u00e9s superior del menor, a\u00f1ade el Tribunal, <em>\u201cno es el \u00fanico que se ha de tomar en consideraci\u00f3n. Pueden concurrir otros bienes jur\u00eddicos con los que es preciso realizar una ponderaci\u00f3n. Tales son el respeto a la dignidad e integridad moral de la mujer gestante, evitar la explotaci\u00f3n del estado de necesidad en que pueden encontrarse mujeres j\u00f3venes en situaci\u00f3n de pobreza, o impedir la mercantilizaci\u00f3n de la gestaci\u00f3n y de la filiaci\u00f3n. Se trata de principios amparados por los textos constitucionales de nuestro pa\u00eds y de los de su entorno y en convenios internacionales sobre derechos humanos, y otros sectoriales referidos a la infancia y las relaciones familiares, como es el\u00a0Convenio relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo admite que el no reconocimiento de la filiaci\u00f3n establecida en la inscripci\u00f3n registral de California <em>puede suponer un perjuicio para la posici\u00f3n jur\u00eddica del menor<\/em>, pero entiende que igualmente supone un perjuicio para \u00e9ste el establecimiento de una filiaci\u00f3n que contradiga los criterios legales y \u201cque la mercantilizaci\u00f3n que supone que la filiaci\u00f3n de un menor resulte determinada, a favor de quien realiza el encargo, por la celebraci\u00f3n de un contrato para su gestaci\u00f3n, atenta contra la dignidad del menor al convertirlo en objeto del tr\u00e1fico mercantil. Es necesario por tanto realizar una <em><u>ponderaci\u00f3n<\/u> de la que resulte la soluci\u00f3n que <u>menos perjudique<\/u> a los menores<\/em>, empleando para ello los criterios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\">[29]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b) El argumento de la identidad \u00fanica.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo entiende que las <em>sentencias del TJUE invocadas<\/em> en el recurso (las mismas que citaba la DGRN en la Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009: Sentencias Garc\u00eda Avello y Grunkin-Paul de 2003 y 2008) para afirmar el derecho del menor a tener una identidad \u00fanica que se debe respetar por encima de fronteras estatales no son fundamento suficiente, pues en tales casos &#8211; los resueltos por las citadas sentencias &#8211; s\u00ed exist\u00eda una <em>vinculaci\u00f3n efectiva<\/em> de los menores con dos Estados distintos (por la distinta nacionalidad de los padres o por ser distinto el Estado de residencia y en de la nacionalidad), en tanto que en el caso enjuiciado, estima el Tribunal, no existe vinculaci\u00f3n efectiva de los menores con Estados Unidos. Adem\u00e1s el bien jur\u00eddico en conflicto con el principio de identidad \u00fanica (<em>estabilidad de los apellidos<\/em>) es un bien jur\u00eddico de mucha menor importancia que el protegido por la prohibici\u00f3n de la gestaci\u00f3n por subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>c) Vulneraci\u00f3n del derecho al respeto de la vida privada y familiar.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende el Tribunal Supremo que, conforme a la jurisprudencia del TEDH, <em>tampoco se produce tal vulneraci\u00f3n, <\/em>pues siendo la prohibici\u00f3n de la maternidad subrogada una <em>injerencia en la vida familiar<\/em>, sin embargo, re\u00fane los requisitos que seg\u00fan dicho Tribunal (Sentencia de 28 de junio de 2007, <em>caso Wagner<\/em> y otro contra Luxemburgo) la <em>justifican<\/em>: a) est\u00e1 <em>prevista en la ley<a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\"><strong>[30]<\/strong><\/a><\/em> (pues \u00e9sta exige para el reconocimiento de decisiones extranjeras el respeto al orden p\u00fablico internacional), y b) es necesaria en una <em>sociedad democr\u00e1tica<\/em>, pues protege el inter\u00e9s del menor tal y como \u00e9ste es concebido por el Ordenamiento y otros bienes jur\u00eddicos como la dignidad e integridad moral de la mujer gestante e impedir la mercantilizaci\u00f3n de la gestaci\u00f3n y de la filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>d) Desprotecci\u00f3n de los menores.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco se estima este argumento del recurso. El Tribunal Supremo aclara que el procedimiento seguido no tiene por objeto decidir sobre la integraci\u00f3n de los menores en la familia constituida por los recurrentes, y que no ha resultado probado que alguno de ellos aportara sus gametos (ni se concreta cu\u00e1l de ellos ser\u00eda el padre biol\u00f3gico). Pero, conforme a la jurisprudencia del TEDH, <em>si<\/em> <em>tal n\u00facleo familiar existe y los menores tienen relaciones familiares \u201cde facto\u201d con los recurrentes<\/em>, <em>la soluci\u00f3n<\/em> habr\u00eda de partir de ese dato para permitir su desarrollo y protecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido se\u00f1ala el Tribunal como mecanismos jur\u00eddicos para evitar la desprotecci\u00f3n del menor, los siguientes:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>el art\u00edculo 10 de la Ley de reproducci\u00f3n asistida, que permite la <em>reclamaci\u00f3n de la paternidad<\/em> respecto del padre biol\u00f3gico,<\/li>\n<li>nuestro Ordenamiento tambi\u00e9n admite otras figuras como el <em>acogimiento familiar o la adopci\u00f3n<\/em> para la formalizaci\u00f3n jur\u00eddica de la integraci\u00f3n real de los menores en el n\u00facleo familiar<\/li>\n<li>adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 7.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00e9ste <em>ser\u00e1 inscrito inmediatamente<\/em> despu\u00e9s del nacimiento y <em>tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre y a adquirir una nacionalidad<\/em>. Por tanto, <em>\u201cla denegaci\u00f3n de reconocimiento de la certificaci\u00f3n registral de California ha de afectar exclusivamente a la filiaci\u00f3n en ella determinada, pero no al resto de su contenido\u201d. <\/em>Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n implica, en rigor, que la inscripci\u00f3n de nacimiento en su d\u00eda practicada en el Registro Civil consular no deber\u00eda cancelarse en su integridad en ejecuci\u00f3n de la propia sentencia, sino solo parcialmente en relaci\u00f3n con el \u00fanico dato o menci\u00f3n de la filiaci\u00f3n (que quedar\u00eda condicionada a la posterior reclamaci\u00f3n de paternidad y\/o al proceso de adopci\u00f3n que el Tribunal sugiere e insta mediante la intervenci\u00f3n, incluso, del Ministerio Fiscal).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En conclusi\u00f3n<\/em>: a la vita de todo lo anterior, el Alto Tribunal afirma que la soluci\u00f3n alcanzada por los tribunales de instancia realiza una ponderaci\u00f3n adecuada de los bienes jur\u00eddicos en conflicto tomando en consideraci\u00f3n primordial el <em>inter\u00e9s superior de los menores<\/em>. <em>La protecci\u00f3n de este inter\u00e9s<\/em> no puede fundarse en la existencia de un contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n y en la filiaci\u00f3n a favor de los padres intencionales que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n de California, sino que habr\u00e1 de partir, de ser ciertos tales datos, de <em>la ruptura de todo v\u00ednculo de los menores con la mujer que les dio a luz, la existencia actual de un n\u00facleo familiar formado por los menores y los recurrentes, y la paternidad biol\u00f3gica<\/em> de alguno de ellos respecto de tales menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Europeo de Derechos Humanos<a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\">[31]<\/a> ha declarado que el art\u00edculo 8 del\u00a0Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativo al derecho al respeto de la vida privada y familiar, supone no s\u00f3lo obligaciones negativas, sino tambi\u00e9n <em>obligaciones positivas para los Estados<\/em>. A tal efecto, el Tribunal Supremo <em>procede a instar al Ministerio Fiscal<\/em> a que, de acuerdo con las funciones que le atribuye su Estatuto Org\u00e1nico, <em>ejercite las acciones pertinentes<\/em> para <em>determinar en la medida de lo posible la correcta filiaci\u00f3n de los menores<\/em>, y para su protecci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n, en su caso, la efectiva integraci\u00f3n de los mismos en un n\u00facleo familiar <em>\u00abde facto\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con este planteamiento el Tribunal Supremo evitar incurrir en una valoraci\u00f3n del orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol abstracta, basada en un juicio gen\u00e9rico hacia una instituci\u00f3n extranjera (los contratos de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n v\u00e1lidos conforme al Derecho californiano), como han criticado algunos autores<a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\">[32]<\/a>, pues remite dicho an\u00e1lisis particularizado del caso concreto a esa actuaci\u00f3n posterior a trav\u00e9s del Ministerio Fiscal, dado que en el proceso principal (que recu\u00e9rdese tuvo por objeto la legalidad de una Resoluci\u00f3n de la DGRN relativa a la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n registral extranjera), se carec\u00eda de informaci\u00f3n relevante y suficiente sobre el procedimiento judicial previo que permita la ponderaci\u00f3n de las circunstancias del caso concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>B) LAS DUDAS SOBRE LA COMPATIBILIDAD DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO CON LA INSTRUCCI\u00d3N DE LA DGRN DE 5 DE OCTUBRE DE 2010.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inmediatamente despu\u00e9s de pronunciarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 surge la <em>duda<\/em> sobre si la misma supone no s\u00f3lo la anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 18 de febrero de 2009, que era el objeto directo de la \u201cLitis\u201d, sino tambi\u00e9n la necesidad entender revocada la doctrina contenida en la Instrucci\u00f3n de 5 de octubre de 2010 por los pronunciamientos que hace la sentencia sobre la vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vimos, de la actuaci\u00f3n resolutiva de la DGRN posterior a dicha fecha cabe colegir que el Centro Directivo descarta que la vigencia de la Instrucci\u00f3n de 2010 haya quedado afectada por la citada Sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente la citada Instrucci\u00f3n aborda tres aspectos que divergen claramente de la Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009 anulada por el Tribunal Supremo: en primer lugar, los t\u00edtulos jur\u00eddicos necesarios para que la filiaci\u00f3n tengan acceso al Registro Civil espa\u00f1ol cuando uno de los progenitores sea de nacionalidad espa\u00f1ola, exigiendo en todo caso una resoluci\u00f3n judicial; en segundo lugar, trata de garantizar que la inscripci\u00f3n registral en ning\u00fan caso pueda permitir que con la misma se dote de apariencia de legalidad supuestos de tr\u00e1fico internacional de menores y; en tercer lugar, la exigencia de que no se haya vulnerado el derecho del menor a conocer su origen biol\u00f3gico, seg\u00fan se expresa en el art\u00edculo 7, n\u00famero 1, de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 20 de noviembre de 1989, art\u00edculo 12 de la Ley 54\/2007, de 28 de diciembre, de Adopci\u00f3n Internacional, as\u00ed como en Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto a los del menor, la Instrucci\u00f3n de 5 de octubre de 2010 contempla y valora otros intereses presentes en los contratos de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n, especialmente la protecci\u00f3n de las mujeres que se prestan a dicha t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n, renunciando a sus derechos como madres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para <em>garantizar la protecci\u00f3n de dichos intereses<\/em>, la Instrucci\u00f3n establece como requisito previo para la inscripci\u00f3n de los nacidos mediante gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n, la presentaci\u00f3n ante el Encargado del Registro Civil de una resoluci\u00f3n judicial dictada por Tribunal competente. El requisito de resoluci\u00f3n judicial en el pa\u00eds de origen, que no fue exigida en el caso de la Resoluci\u00f3n anulada de 8 de febrero de 2009, <em>responde a la finalidad de controlar<\/em> el cumplimiento de los requisitos de perfecci\u00f3n y contenido del contrato respecto del marco legal del pa\u00eds donde se ha formalizado, as\u00ed como la <em>protecci\u00f3n de los intereses del menor y de la madre gestante<\/em>. En especial, permite constatar la plena capacidad jur\u00eddica y de obrar de la mujer gestante, la eficacia legal del consentimiento prestado por no haber incurrido en error sobre las consecuencias y alcance del mismo, ni haber sido sometida a enga\u00f1o, violencia o coacci\u00f3n o la eventual previsi\u00f3n y\/o posterior respeto a la facultad de revocaci\u00f3n del consentimiento o cualesquiera otros requisitos previstos en la normativa legal del pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, permite verificar que no existe simulaci\u00f3n en el contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n que encubra el tr\u00e1fico internacional de menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este requisito (la existencia de una resoluci\u00f3n judicial extranjera), como se ha dicho, no se impuso en el caso de la Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009, lo que para comprender el criterio de la DGRN de entender vigente la doctrina de la Instrucci\u00f3n de 2010 parece esencial, puesto que a fin de interpretar los efectos de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 sobre la reiterada Instrucci\u00f3n de 5 de octubre de 2010 resulta determinante <em>precisar que la \u201cquaestio facti\u201d sometida al Alto Tribunal es distinta<\/em> de la que se suscita en relaci\u00f3n con los supuestos de hecho que se han venido amparando durante los \u00faltimos a\u00f1os en la citada Instrucci\u00f3n para obtener la inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta diversidad de supuestos de hecho lleva consigo tambi\u00e9n una <em>diversidad de \u201cquaestio iuris\u201d,<\/em> lo que determina que la doctrina del Tribunal Supremo no pueda extrapolarse mim\u00e9ticamente a un supuesto distinto. As\u00ed parece desprenderse del hecho de que el propio Tribunal Supremo en la misma Sentencia de 6 de febrero de 2014, advierte expresamente en el fundamento de Derecho tercero <em>(\u201cValoraci\u00f3n de la Sala. El reconocimiento de decisiones extranjeras y el orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol\u201d<\/em>) que <em>\u201cCiertamente podr\u00eda cuestionarse si la decisi\u00f3n de autoridad extranjera a reconocer es la de la pr\u00e1ctica del asiento registral en el que aparece recogida la filiaci\u00f3n de los menores o la de la sentencia previa dictada por la autoridad judicial que determin\u00f3 tal filiaci\u00f3n con base en el contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n y por aplicaci\u00f3n de las leyes de California. Pero este problema no ha sido planteado en ning\u00fan momento del litigio, y no es imprescindible abordarlo para decidir las cuestiones relevantes objeto del recurso, <u>por lo que entrar en consideraciones sobre el mismo cambiar\u00eda completamente los t\u00e9rminos en que se ha producido el debate procesal <\/u>y s\u00f3lo obscurecer\u00eda la soluci\u00f3n del recurso\u201d<\/em> (vid. \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 2 del FJ tercero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con posterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 se han dictado varias sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que inciden directamente en la materia aqu\u00ed analizada (sentencias de 26 de junio de 2014 en los asuntos Mennesson c\/ Francia y Labassee c\/Francia), en las que se condenaba a Francia por violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio europeo de Derecho Humanos. A estas sentencias han seguido otras de signo diverso (sentencia Foulon y Bouvet c\/Francia de 21 de julio de 2016, y Paradiso y Campanelli c\/Italia de 24 de enero de 2017) cuyo an\u00e1lisis y consecuencias en la doctrina de la DGRN deben ser objeto de otro estudio, al que el margen del presente queda estrecho.<\/p>\n<hr \/>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">NOTAS<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Este es el caso de Heredia Cervantes, Iv\u00e1n, en <em>\u201cLa inscripci\u00f3n de relaciones de filiaci\u00f3n constituidas en el extranjero mediante gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n: seis a\u00f1os desperdiciados\u201d,<\/em> publicado en Bolet\u00edn del Ministerio de Justicia, n\u00fam. 2179, junio de 2015. En el mismo sentido Atienza Rodr\u00edguez, M, <em>\u201cSobre la nueva Ley de Reproducci\u00f3n Humana Asistida\u201d,<\/em> Revista de Bio\u00e9tica y Derecho, n\u00fam 14, 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Como se\u00f1ala Hermida Bellot, opus cit. <em>\u201clos delitos contenidos en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XII De la suposici\u00f3n del parto y de la alteraci\u00f3n de la paternidad, estado o condici\u00f3n del menor, sin embargo, lo que sancionan estos art\u00edculos no es la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n en s\u00ed misma sino la voluntad de alterar la filiaci\u00f3n del nacido por estos medios\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Hasta el cambio de jurisprudencia impuesto por las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que despu\u00e9s veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Convenio para la protecci\u00f3n de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y sus protocolos adicionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> En tiempos recientes la pr\u00e1ctica registral, de la que se hace eco el Centro Directivo en sus Resoluciones, ha evidenciado un incremento de los reconocimientos fraudulentos de paternidad, con el fin de favorecer la atribuci\u00f3n irregular de la nacionalidad espa\u00f1ola al presunto hijo reconocido. Se recuerda al respecto por la DGRN en Consulta de 18 de mayo de 2006, que un reconocimiento de complacencia es nulo de pleno derecho y no podr\u00e1 inscribirse, cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad, por ejemplo, si se prueba que no ha podido haber cohabitaci\u00f3n entre la madre y el presunto padre en la \u00e9poca en que se produjo el embarazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Rep\u00e1rese en que la Resoluci\u00f3n se dicta en un momento previo a la publicaci\u00f3n de la Ley 21\/2011, de 20 de julio, de Registro Civil, que a pesar del tiempo transcurrido en el momento actual s\u00f3lo est\u00e1 en vigor parcialmente (vid. su disposici\u00f3n final d\u00e9cima).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Vid. RDGRN de 7 de mayo de 1965, RDGRN de 4 febrero de 1966, RDGRN de 29 de diciembre de 1971, RDGRN de 19 de diciembre de 1973, RDGRN de 11 de agosto de 1975, RDGRN de 19 de enero de 1976, RDGRN de 11 de abril de 1978,\u00a0RDGRN de 7 de mayo de 1980, RDGRN de 5 de marzo de 1986, RDGRN de 28 de octubre de 1986 y Circular DGRN de 6 junio de 1981.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> De hecho en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Mennesson y Labasse tanto los tribunales franceses como la Corte de Estrasburgo parten de que la ley norteamericana era la designada por las normas de conflicto francesas (*).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> V.gr. en los supuestos de nacimientos mediante gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n en pa\u00edses que no aplican la regla del <em>\u201cius soli\u201d<\/em> (y que no atribuyen la filiaci\u00f3n materna a la mujer gestante).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Este posible criterio se refuerza tras la modificaci\u00f3n de punto de conexi\u00f3n que en materia de filiaci\u00f3n supone la nueva redacci\u00f3n dada al art\u00edculo 9.4\u00ba del C\u00f3digo civil por la Ley 26\/2015, de 28 de julio, de modificaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n a la infancia y a la adolescencia, al sustituir como tal punto de conexi\u00f3n la nacionalidad del hijo por la de su residencia habitual, al disponer lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c4. La determinaci\u00f3n y el car\u00e1cter de la filiaci\u00f3n por naturaleza se regir\u00e1n por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiaci\u00f3n. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiaci\u00f3n o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicar\u00e1 la ley sustantiva espa\u00f1ola. En lo relativo al establecimiento de la filiaci\u00f3n por adopci\u00f3n, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el apartado 5.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La ley aplicable al contenido de la filiaci\u00f3n, por naturaleza o por adopci\u00f3n, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinar\u00e1 con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecuci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n en materia de responsabilidad parental y de medidas de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> Afirma la DGRN que <em>\u201c<\/em><em>el art. 81 del Reglamento del Registro Civil acoge otra perspectiva diametralmente opuesta: las certificaciones registrales extranjeras deben superar, naturalmente, un \u00abcontrol de legalidad\u00bb, pero dicho control de legalidad no consiste en exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo id\u00e9ntico a como lo habr\u00eda resuelto una autoridad registral espa\u00f1ola\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> Convenio para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y de las libertades fundamentales\u00a0hecho en Roma el 4 noviembre 1950.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\"><em><strong>[13]<\/strong><\/em><\/a> <em>\u201cpara as\u00ed ajustarse, \u2026, a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la\u00a0Constituci\u00f3n espa\u00f1ola) y al derecho a un \u00abproceso equitativo\u00bb (art. 6 del Convenio para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 noviembre 1950).\u201d <\/em>La posible objeci\u00f3n es que en el caso de la Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2009 no est\u00e1bamos ante una resoluci\u00f3n judicial, sino ante una certificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> Cuyo texto indica que: <em>\u00ab1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la Ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u00bb\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> Un amplio estudio cr\u00edtico de la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 18 de febrero de 2009 es el que hace Ana Qui\u00f1ones Esc\u00e1mez en <em>\u201cDoble filiaci\u00f3n paterna de gemelos nacidos en el extranjero mediante maternidad subrogada. En torno a la RGRN DE 18 de febrero de 2009\u201d<\/em>, publicado en InDret (Revista para el an\u00e1lisis del Derecho), julio de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a> As\u00ed el fundamento jur\u00eddico quinto precisa que <em>\u201ccualquier parte legitimada puede impugnar el contenido de dicha inscripci\u00f3n ante los tribunales espa\u00f1oles en la v\u00eda civil ordinaria. En tal caso, los tribunales espa\u00f1oles establecer\u00e1n de modo definitivo la filiaci\u00f3n de los nacidos. Por tanto la certificaci\u00f3n registral extranjera no produce el efecto jur\u00eddico de cosa juzgada\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a> Opus cit.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a> Qui\u00f1ones Esc\u00e1mez, opus cit.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a> La citada autora admite no obstante que <em>\u201cEs posible reconocer bajo ciertas condiciones la realidad jur\u00eddica de las filiaciones existentes (ya determinada) en otro Estado relativo a la maternidad subrogadas. As\u00ed, la filiaci\u00f3n derivada de una \u201cgestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n\u201d en Grecia no plantea problemas de orden p\u00fablico internacional. Si una familia mixta (de padre espa\u00f1ol) se instalara, con posterioridad, en nuestro territorio, en el control de legalidad (reconocimiento) se apreciar\u00eda que la autoridad griega es competente (existen v\u00ednculos con Grecia, pues la madre intencional y la gestante han de estar domiciliadas en Grecia para que las autoridades griegas determinen la maternidad legal conforme a la ley griega). Estar\u00edamos ante un supuesto de reconocimiento de una situaci\u00f3n v\u00e1lidamente creada en el extranjero (y al amparo de sus autoridades y ley) y sin fraude (alejada del pa\u00eds de reconocimiento en el momento de su creaci\u00f3n). El impacto en el foro (motivos de orden p\u00fablico) ser\u00eda m\u00ednimo pues el reconocimiento no supone un incentivo para los nacionales residentes, dados los v\u00ednculos exigidos por la legislaci\u00f3n griega\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a> Qui\u00f1ones Esc\u00e1mez, opus cit.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a> La profesora Qui\u00f1ones (opus cit) recuerda, por ejemplo, que <em>\u201cen algunos pa\u00edses la mujer casada gestante no tiene capacidad de obrar (contratar), y m\u00e1s que hablar de un \u201cconsentimiento informado\u201d hay que hablar de una elecci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a> Que exige entre otras cosas que <em>\u201cla obligaci\u00f3n para cuyo cumplimiento se haya procedido sea l\u00edcita en Espa\u00f1a\u201d<\/em>, lo que reconduce al criterio del orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a> Dispone as\u00ed el art\u00edculo 46.6 de la citada Ley: <em>\u201cEn particular, las autoridades espa\u00f1olas controlar\u00e1n que la adopci\u00f3n constituida por autoridad extranjera produzca la extinci\u00f3n de v\u00ednculos jur\u00eddicos sustanciales entre el adoptado y su familia anterior, que haga surgir los mismos v\u00ednculos de filiaci\u00f3n que los de la filiaci\u00f3n por naturaleza y que sea irrevocable por los adoptantes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cuando la ley extranjera admita que la adopci\u00f3n constituida a su amparo pueda ser revocada por el adoptante, ser\u00e1 requisito indispensable que \u00e9ste, antes del traslado del menor a Espa\u00f1a, renuncie al ejercicio de la facultad de revocarla. La renuncia deber\u00e1 formalizarse en documento p\u00fablico o mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a> O una mera declaraci\u00f3n junto con el parte facultativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\"><em><strong>[25]<\/strong><\/em><\/a> <em>Art\u00edculo\u00a023. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Se aplicar\u00e1n las disposiciones de este cap\u00edtulo en todos los casos en que, conforme a la ley, el reconocimiento de la filiaci\u00f3n no matrimonial necesite para su validez autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n judicial.<\/em><\/li>\n<li><em> Se presentar\u00e1 solicitud instando autorizaci\u00f3n judicial para el otorgamiento del reconocimiento de la filiaci\u00f3n no matrimonial del menor o de la persona con capacidad modificada judicialmente por quien sea hermano o consangu\u00edneo en l\u00ednea recta del progenitor cuya filiaci\u00f3n est\u00e9 determinada legalmente.<\/em><\/li>\n<li><em> Se solicitar\u00e1 aprobaci\u00f3n judicial para la eficacia del reconocimiento de la filiaci\u00f3n no matrimonial de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente otorgado:<\/em><\/li>\n<li><em>a) Por quien no pueda contraer matrimonio por raz\u00f3n de edad.<\/em><\/li>\n<li><em>b) Por quien no tenga el consentimiento expreso de su representante legal o la asistencia del curador del reconocido ni del progenitor legalmente conocido, siempre que no hubiera sido reconocido en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripci\u00f3n del nacimiento.<\/em><\/li>\n<li><em>c) Por el padre, cuando el reconocimiento se hubiera realizado dentro del plazo establecido para practicar la inscripci\u00f3n del nacimiento y cuando \u00e9sta se hubiera suspendido a petici\u00f3n de la madre.<\/em><\/li>\n<li><em> Tambi\u00e9n se instar\u00e1 la aprobaci\u00f3n judicial para la validez del reconocimiento no matrimonial por una persona con capacidad modificada judicialmente.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\">[26]<\/a> Sentencia de la Corte Superior del Estado de California, Condado de San Diego, Distrito Central, de 18 de diciembre de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\">[27]<\/a> Esto es congruente con la idea de que estamos en presencia de un caso en que lo que se solicita es una \u201ctutela por reconocimiento\u201d y no una \u201ctutela por declaraci\u00f3n\u201d, si bien la Ley de Registro Civil de 2011 (en l\u00ednea con la interpretaci\u00f3n tradicional del art\u00edculo 23 de la Ley del Registro Civil de 1957) limita este planteamiento a los casos en que la resoluci\u00f3n o decisi\u00f3n extranjera de la que se solicita el reconocimiento sea de naturaleza judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\">[28]<\/a> La \u00faltima modificaci\u00f3n fue introducida por la Ley 19\/2015, de 13 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\">[29]<\/a> Este ejercicio de ponderaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor es el que realiza tambi\u00e9n el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 24 de enero de 2017 (asunto Paradiso y Campanelli c. Italia) al desestimar un recurso interpuesto contra Italia como consecuencia de la decisi\u00f3n de las autoridades italianas de separar al menor nacido como consecuencia de un contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n de los recurrentes y entregarlo a la tutela de los servicios sociales con objeto de iniciar un procedimiento de adopci\u00f3n. En el caso de dicha sentencia pesaron como argumentos importantes el hecho de la ausencia de v\u00ednculo biol\u00f3gico del menor con los recurrentes, el hecho de que estos incumplieron la legislaci\u00f3n italiana en materia de adopci\u00f3n internacional (rebasando tambi\u00e9n los l\u00edmites de edad que \u00e9sta impone a los adoptantes) as\u00ed como la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la misma legislaci\u00f3n de utilizaci\u00f3n de gametos donados, y finalmente el corto periodo de convivencia que no permit\u00eda afirmar la existencia de un n\u00facleo familiar <em>\u201cde facto\u201d<\/em>. Concluye el TEDH que <em>\u201cAccepter de laisser l\u2019enfant avec les requ\u00e9rants, peut-\u00eatre dans l\u2019optique que ceux-ci deviennent ses parents adoptis, serait revenu \u00e0 legaliser la situation cr\u00e9\u00e9e par eux en violation de r\u00e8gles importantes du droit italien\u201d. <\/em>Bien es cierto, sin embargo, que la ponderaci\u00f3n que realiza nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de febrero de 2014 es gen\u00e9rica, en el sentido de no espec\u00edfica en funci\u00f3n de las circunstancias concretas del caso particular. En este sentido algunos autores en nuestra doctrina han criticado este an\u00e1lisis del orden p\u00fablico por parte de dicho Tribunal que, a diferencia de lo que ha afirmado en otras ocasiones (vid. Auto de 21 de abril de 1998), no analiza los efectos que supondr\u00eda la inscripci\u00f3n del documento extranjero concreto en Espa\u00f1a, sino que realiza el an\u00e1lisis del orden p\u00fablico procediendo a un \u201cjuicio\u201d gen\u00e9rico a la instituci\u00f3n extranjera. As\u00ed, Heredia Cervantes, Iv\u00e1n, en <em>\u201cLa inscripci\u00f3n de relaciones de filiaci\u00f3n constituidas en el extranjero mediante gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n: seis a\u00f1os desperdiciados\u201d<\/em> (Bolet\u00edn del Ministerio de Justicia, junio de 2015). Sin embargo, el mismo autor mitiga la cr\u00edtica, o se retracta de ella, al admitir que <em>\u201cpara ser sinceros, este proceder hasta cierto punto resulta l\u00f3gico si se tiene en cuenta, una vez m\u00e1s hay que decirlo, que el TS no tiene en sus manos la resoluci\u00f3n judicial californiana sino una mera certificaci\u00f3n registral cuyo \u00fanico contenido, como ya sabemos, es la afirmaci\u00f3n de que los menores son hijos de los padres comitentes. Dif\u00edcilmente podr\u00e1 controlar el TS el respeto por parte de las autoridades estadounidenses del amplio espectro de valores que enuncia, a la luz de la informaci\u00f3n contemplada en el t\u00edtulo extranjero que debe valorar\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\">[30]<\/a> Algunos autores en nuestra doctrina han discutido que en nuestro Derecho exista esta previsi\u00f3n legal prohibitiva. Este es el caso de Heredia Cervantes, <em>opus cit<\/em>, quien entiende que no se cumple este requisito de \u201cprevisi\u00f3n legal\u201d conforme al art\u00edculo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que seg\u00fan ha interpretado la jurisprudencia del TEDH, exige la existencia de <em>\u201cuna norma expresada con la precisi\u00f3n suficiente para que el ciudadano pueda acomodar a ella su conducta; y pueda ser capaz, en su caso, recabando asesoramientos autorizados, de prever, en la razonable medida que permitan las circunstancias, las consecuencias que pueda producir un acto determinado\u201d<\/em>. Heredia Cervantes entiende que esto no sucede en Espa\u00f1a, pues a diferencia del caso de Francia examinado por las sentencias del TEDH de los asuntos Mennesson y Labassee, en Espa\u00f1a el art\u00edculo 10 de la Ley de reproducci\u00f3n asistida no afirma expl\u00edcitamente que se trate de una norma de orden p\u00fablico, y no existe jurisprudencia en la que se afirme que el principio de inalienabilidad del estado civil sea cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico, como s\u00ed exist\u00eda en Francia (Sentencias de la Corte de Casaci\u00f3n de 31 de mayo de 1991 y 29 de junio de 1994). Ahora bien, el problema es que la \u201cauto calificaci\u00f3n\u201d por la norma como norma de orden p\u00fablico no es requisito constitutivo de dicho car\u00e1cter normativo, y que en Espa\u00f1a la primera sentencia del Tribunal Supremo que se pronuncia sobre este tema es precisamente la de 6 de febrero de 2014 que estamos examinando. El reproche que se dirige a \u00e9sta (falta de una jurisprudencia previa) supondr\u00eda proyectar el mismo reproche contra la sentencia de la Corte de Casaci\u00f3n francesa de 31 de mayo de 1991 que al ser la primera (relativa adem\u00e1s a un supuesto pr\u00f3ximo pero no id\u00e9ntico como explica el citado autor) carecer\u00eda de precedentes, lo que implica la paradoja de \u201cdeslegitimar\u201d dicha primera sentencia como err\u00f3nea y al mismo tiempo emplearla como justificaci\u00f3n de las posteriores. Igualmente critica el citado autor el hecho de que la sentencia de nuestro Tribunal Supremo hable de <em>\u201creconocimiento de decisiones extranjeras\u201d<\/em> cuando de lo que se trataba es de un problema diverso, el del acceso al Registro civil de certificaciones extranjeras. Lo que sucede es que este era un error \u201ccontagiado\u201d, procedente de la propia Resoluci\u00f3n de la DGRN de 18 de febrero de 2009 que, con objeto de reconducir el tema hacia la metodolog\u00eda de la <em>\u201ctutela del reconocimiento\u201d <\/em>y no de la <em>\u201ctutela declarativa\u201d<\/em>, parte de esa misma afirmaci\u00f3n, como vimos <em>\u201csupra\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\">[31]<\/a> Sentencias de 28 de junio de 2007, caso Wagner y otro contra Luxemburgo , y de 4 de octubre de 2012, caso Harroudj contra Francia.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\">[32]<\/a> Heredia Cervantes, <em>opus cit.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:\u00a0<\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nuevo-libro-la-gestacion-subrogada-en-la-union-europea\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Nuevo libro en 2026: La Gestaci\u00f3n Subrogada en la Uni\u00f3n Europea. Julia Zurita Calvo (ginec\u00f3loga) y Antonio Manuel Oliva Izquierdo, Registrador.<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-193-boe-octubre-2010\/#registrocivil\"><em>Instrucci\u00f3n de 5 de octubre de 2010<\/em><\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6958977&amp;links=&amp;optimize=20140214&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong style=\"text-align: center; font-size: 1rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-9292\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">LEY 14\/2006, DE 26 DE MAYO, SOBRE T\u00c9CNICAS DE REPRODUCCI\u00d3N HUMANA ASISTIDA.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong style=\"text-align: center; font-size: 1rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.congreso.es\/public_oficiales\/L12\/CONG\/BOCG\/B\/BOCG-12-B-145-1.PDF\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">PROPOSICI\u00d3N DE LEY EN PDF<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong style=\"text-align: center; font-size: 1rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/el-aborto-voluntario-en-la-gestacion-subrogada\/\">EL ABORTO VOLUNTARIO EN LA GESTACI\u00d3N SUBROGADA LUIS F. MU\u00d1OZ DE DIOS S\u00c1EZ<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong style=\"text-align: center; font-size: 1rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-3514\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">LEY ORG\u00c1NICA 2\/2010, de 3 de marzo<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong style=\"text-align: center; font-size: 1rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-doble-maternidad-y-el-articulo-44-5-de-la-ley-del-registro-civil\/\">LA DOBLE MATERNIDAD<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong style=\"text-align: center; font-size: 1rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/reconocimiento-de-complacencia-ante-notario\/\">EL RECONOCIMIENTO DE COMPLACENCIA ANTE NOTARIO<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong style=\"text-align: center; font-size: 1rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20150714\">LEY REGISTRO CIVIL DE 2011<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong style=\"text-align: center; font-size: 1rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/\">LIBRO PRIMERO DEL C\u00d3DIGO CIVIL<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p class=\"style181\" style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/aula-social\/\">SECCI\u00d3N AULA SOCIAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/juan-maria-diaz-fraile\/\">JUAN MAR\u00cdA D\u00cdAZ FRAILE<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_54870\" style=\"width: 1210px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/gestacion-por-sustitucion\/attachment\/california-yosemite\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-54870\" class=\"size-full wp-image-54870\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/California-Yosemite.jpg\" alt=\"Gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n.\" width=\"1200\" height=\"800\" 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Por Pablo Merino Gil.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PONENCIA \u201cGESTACI\u00d3N POR SUSTITUCI\u00d3N: EVOLUCI\u00d3N DE LA DOCTRINA DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO\u201d I CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO Y SOCIEDAD GESTACI\u00d3N POR SUSTITUCI\u00d3N. ASPECTOS JUR\u00cdDICOS Y PSICOBIOL\u00d3GICOS \u00a0 Por Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile, Registrador de la Propiedad, Letrado adscrito de la DGRN.\u00a0Catedr\u00e1tico de Derecho Civil (acreditado) &nbsp; NOTA: Esta es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":45269,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[292,268],"tags":[10023,10026,10022,9880,1457,10021,10024,10025],"class_list":{"0":"post-54861","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-a-s","8":"category-articulos-doctrina","9":"tag-california","10":"tag-congreso-internacional-de-derecho-y-sociedad","11":"tag-gestacion-por-subrogacion","12":"tag-gestacion-subrogada","13":"tag-juan-maria-diaz-fraile","14":"tag-pablo-merino-gil","15":"tag-san-diego","16":"tag-yosemite"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54861"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54861\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":136053,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54861\/revisions\/136053"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/45269"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}