{"id":55065,"date":"2018-12-10T20:35:54","date_gmt":"2018-12-10T19:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=55065"},"modified":"2018-12-14T01:14:40","modified_gmt":"2018-12-14T00:14:40","slug":"convocatoria-de-junta-general-de-socios-comentario-critico-a-la-rdgrn-17-de-octubre-de-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/convocatoria-de-junta-general-de-socios-comentario-critico-a-la-rdgrn-17-de-octubre-de-2018\/","title":{"rendered":"Convocatoria de junta general de socios. Comentario cr\u00edtico a la RDGRN 17 de octubre de 2018."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL DE SOCIOS, RESOLUCI\u00d3N DE 17 DE OCTUBRE DE 2018. COMENTARIO CR\u00cdTICO.<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">ALFONSO VENTOSO ESCRIBANO, REGISTRADOR MERCANTIL DE MADRID Y NOTARIO<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota previa de la Redacci\u00f3n:<\/strong> Copiamos, para mejor comprensi\u00f3n del texto, el apartado 1 de los Fundamentos de Derecho de esta Resoluci\u00f3n:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1.\u2003En este expediente debe decidirse si es o no fundada la calificaci\u00f3n negativa del registrador Mercantil por la que considera que la forma de convocatoria de la junta general que ha adoptado los acuerdos formalizados en la escritura calificada (correo certificado con aviso de recibo) no se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo\u00a012 de los estatutos sociales (anuncio publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia).\u00bb<\/p>\n<h2>TEXTO DEL AUTOR:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La lectura de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#r459\">resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2018<\/a> de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (DGRN o simplemente DG) (BOE 3 de diciembre) nos ha causado cierta sorpresa si es que a esta altura del ejercicio profesional hay algo que nos causa sorpresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vaya por delante nuestro m\u00e1ximo respeto a cuantos all\u00ed trabajan en las resoluciones, muchos de ellos dedicando tiempo silenciosa y generosamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello, no obstante, no impide, casi obliga, a mostrar nuestra discrepancia especialmente al haber un relevo en la c\u00fapula de la DG y ser esa resoluci\u00f3n una de las primeras lo que nos genera la duda, dado que la consideramos err\u00f3nea, de si es un supuesto puntual o si hay una cambio de criterio, a nuestro juicio en contra del criterio mayoritario y de la propia DG ante casos ID\u00c9NTICOS, lo que, de ser as\u00ed, hubiera obligado a una justificaci\u00f3n del cambio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n se centra en una convocatoria de junta cuyos hechos con mayor detalle se relatan seguidamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque anticipamos nuestro criterio, vamos a desarrollarlo de modo sucinto, tanto por el tiempo transcurrido como el medio donde se publica y espacio que en \u00e9l se tiene, dejando para otras plumas, con mayor tiempo y criterio acad\u00e9mico, el an\u00e1lisis de la resoluci\u00f3n o la cr\u00edtica de estas l\u00edneas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seguiremos el siguiente orden; en primer lugar, analizar el recurso; en segundo t\u00e9rmino, tras hacer alguna breve consideraci\u00f3n acerca de la convocatoria, analizar la resoluci\u00f3n y, finalmente nuestra interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>I.- RECURSO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso tiene dos l\u00edneas conductoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera de ellas es que la \u201csociedad viene siguiendo el <u>mismo<\/u> e <u>id\u00e9ntico<\/u> procedimiento\u201d de anteriores convocatorias (el subrayado es nuestro).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda, que el registrador elude en su calificaci\u00f3n negativa el art. 13 de los estatutos pues \u201c[r]esulta n\u00edtido que el modo de convocatoria en esta sociedad no se regula en un solo art\u00edculo\u201d, sino que hay una especialidad en el art. 13 de los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que reconocer la veracidad de aquella l\u00ednea conductora: en anteriores ocasiones (en 2013 y 2014) los acuerdos se aprobaron en una junta convocada por comunicaci\u00f3n escrita como en los cuestionados de 2015 y 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene raz\u00f3n la DG en su fundamento de derecho (en adelante FD) 5 cuando se\u00f1ala que es doctrina reiterada que por raz\u00f3n del principio de independencia el registrador no se encuentra vinculado por anteriores calificaciones; es m\u00e1s, a nuestro juicio, no solo por el principio de independencia sino tambi\u00e9n, probablemente con mayor raz\u00f3n, por el principio de legalidad. Si hubo un error este debe corregirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, es l\u00f3gico que, de haber un cambio, esto genere molestia e, incluso, alg\u00fan exceso verbal como ocurre en el supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De cualquier modo, s\u00ed quisi\u00e9ramos hacer una observaci\u00f3n. Es sabido que en derecho las circunstancias del supuesto son relevantes y que en derecho los matices a veces alcanzan un valor relevante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEn el supuesto planteado hubo alg\u00fan matiz relevante? Ve\u00e1moslo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que las juntas que aprobaron las cuentas de los ejercicios 2013 y 2014 fueron convocadas por carta certificada con aviso de recibo -seg\u00fan se certific\u00f3- y que las juntas convocadas para aprobar las cuentas de los ejercicios 2015 y 2016 fueron TAMBI\u00c9N convocadas por carta certificada con acuse de recibo -seg\u00fan se certific\u00f3-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Identidad, pues, de procedimiento en la convocatoria \u00bfcu\u00e1l, pues, es el matiz diferenciador? Hay un dato diferente que tendr\u00e1 mayor o menor relieve, seg\u00fan veremos, pero existe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las dos primeras juntas asisti\u00f3 el cien por ciento del capital suscrito con derecho a voto mientras que en las que aprobaron las cuentas de 2015 y 2016 solo se reuni\u00f3 el noventa y ocho por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay, pues, un elemento diferenciador que un jurista debe analizar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No estamos en ning\u00fan caso en una junta universal que no necesita previa convocatoria, al menos formal, si re\u00fane todos los requisitos para ser calificada como tal, sino ante una junta que PUEDE ESTAR mal convocada pero asiste el 100 %.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay, pues, un matiz diferenciador que tendr\u00e1 o no relevancia pero pudo haberse tenido en cuenta en su momento; de cualquier modo, no hay la identidad alegada en el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN no es ajena a la valoraci\u00f3n de esta matizaci\u00f3n. Valga como ejemplos algunas resoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 1992 se cuestiona una junta de una sociedad an\u00f3nima a la que asisten todos los socios y deciden convocar otra para unos d\u00edas despu\u00e9s. As\u00ed pues, todos los socios conoc\u00edan esa convocatoria y no se convoca conforme al art. 97 del Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (en adelante TRLSA1989 o LSA89) (anuncio en BORME y diario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG entiende mal convocada la junta por cuanto puede haber accionistas que adquieran esta condici\u00f3n entre el d\u00eda de aquella junta y la convocada, sin perjuicio, seg\u00fan la propia DG, de que pudiera declararse v\u00e1lidamente constituida de \u201cno haber habido variaciones en la composici\u00f3n subjetiva de la sociedad entre los dos momentos relevantes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis se reitera en las resoluciones de 29 y 30 de abril de 1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo expuesto no impide que se trate de una matizaci\u00f3n importante aunque es diferente de una junta universal como reconoce entre otras la resoluci\u00f3n DG de 28 de octubre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De cualquier modo, como resumen, cabe recordar a CURTO que en atenci\u00f3n al criterio establecido por la doctrina administrativa y jurisprudencial en relaci\u00f3n con las consecuencias jur\u00eddicas derivadas del incumplimiento de los requisitos de convocatoria recapitula \u201cen el sentido de que, partiendo de la afirmaci\u00f3n de que los requisitos formales de convocatoria son normas de Derecho necesario, cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los intereses del socio por cuanto se le garantiza el conocimiento de la junta general a celebrar y, por tanto, la oportunidad de ejercitar sus derechos pol\u00edticos, se ha considerado que, sin embargo, la sanci\u00f3n de su incumplimiento no debe ser, en todo caso, la nulidad de los acuerdos adoptados. Por el contrario, en la medida en que quede acreditado que el socio ha tenido toda la informaci\u00f3n de forma precisa y con suficiente antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de la junta, cabr\u00eda afirmar que los intereses que tratan de proteger estas normas imperativas habr\u00edan quedado salvaguardados, y no podr\u00eda predicarse la nulidad de los acuerdos adoptados\u201d (p\u00e1g. 551).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este tema tiene evidente inter\u00e9s, tanto el supuesto de defecto de convocatoria, que en atenci\u00f3n a la circunstancias pueden entenderse efectiva, como el de una junta convocada conforme a estatutos que se declare nula por abuso de derecho del convocante (v\u00e9ase, por ejemplo, S\u00c1NCHEZ CASTRO). Sin embargo, profundizar en ello, as\u00ed como en el art. 204 del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante TR2010 o LSC), en su reforma por Ley 31\/2014, de 3 de diciembre nos alejar\u00eda de nuestra idea, adem\u00e1s de tener una vertiente m\u00e1s jurisdiccional que extrajudicial en cuyo campo nos estamos moviendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La otra alegaci\u00f3n del recurso no se refiere a un relato f\u00e1ctico sino a una interpretaci\u00f3n de los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 12 de los estatutos regula la convocatoria mediante anuncio publicado en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil (en adelante BORME) y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia, por lo menos quince d\u00edas antes de la fecha fijada para la celebraci\u00f3n de la Junta (en definitiva, como el art. 97 TRLSA1989) pero se alega que el art. 13 establece un diferente modo de convocatoria. Dice el art. 13: \u201cCuando todas las acciones sean nominativas, el \u00f3rgano de Administraci\u00f3n podr\u00e1, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicaci\u00f3n escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley\u201d (la redacci\u00f3n estatutaria procede de una escritura de adaptaci\u00f3n a la reforma de 1989 autorizada por un notario de Madrid el 29 de junio de 1992).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos que este art\u00edculo estatutario no admite la interpretaci\u00f3n pero de ello nos ocuparemos m\u00e1s adelante pues tambi\u00e9n la recoge la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>II.- CONVOCATORIA DE LA JUNTA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">No parece necesario insistir, por ser punto com\u00fan de encuentro, acerca de su importancia y la necesidad de la fijaci\u00f3n de un correcto orden del d\u00eda para que los socios conozcan la existencia de la misma, y los temas a tratar para que tengan cabal conocimiento de ellos y puedan decidir asistir o no y, en caso de asistir, hacerlo prepar\u00e1ndose para ello y sabiendo que no cabe adoptar acuerdos sobre temas no incluidos en el orden del d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El propio art. 93 LSA89 con el que comenzaba la regulaci\u00f3n de la junta alud\u00eda a la Junta General \u201cdebidamente convocada\u201d siguiendo en este punto la estela del art. 48 de la Ley de 17 de julio de 1951 de r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades an\u00f3nimas (en adelante LSA1951).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la doctrina se ha generalizado el concepto de la junta \u201ccomo la reuni\u00f3n de accionistas en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayor\u00eda sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia\u201d (UR\u00cdA en GARRIGUES-UR\u00cdA, I, p\u00e1g. 555; RODR\u00cdGUEZ ARTIGAS, p\u00e1g. 22; GARC\u00cdA CRUCES, I, p\u00e1g. 1187).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta definici\u00f3n, como la propia doctrina se\u00f1ala, no impide conocer distintas particularidades y puede que por ello no haya transcendido al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art159\">art\u00edculo 159 LSC<\/a> quiz\u00e1 pensando que en la junta universal no hay convocatoria (lo mismo que caben otras particularidades pues, al admitirse la sociedad unipersonal, puede no haber reuni\u00f3n de socios o poderse celebrar en lugar distinto al domicilio conforme al art. 175 TR 2010 y normal en las sociedades con amplia base societaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero la omisi\u00f3n de esa frase no impide que deba estar debidamente convocada y varios art\u00edculos lo presuponen; as\u00ed, entre otros, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art159\">art. 159<\/a> al referirse a los asuntos propios de la competencia de la junta, 164, 166, 174, todos del TR2010. De ah\u00ed la importancia de una correcta convocatoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>III.- RESOLUCI\u00d3N DE 17 DE OCTUBRE DE 2018<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos a seguir sustancialmente el orden desplegado por la propia resoluci\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>A.- EVOLUCI\u00d3N NORMATIVA DE LA FORMA DE LA CONVOCATORIA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La forma de la convocatoria es importante y, como se\u00f1ala la DG, \u201cdicha forma habr\u00e1 de ser estrictamente observada\u201d incluida la convocatoria judicial o registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene raz\u00f3n la DG cuando analiza la evoluci\u00f3n normativa \u2011aunque con alg\u00fan error- y cuando concluye en que en un corto espacio temporal ha habido varias versiones, especialmente desde 2010, con la finalidad de \u201csimplificar la forma de convocar la junta general\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como no tiene sentido repetir las distintas redacciones vamos a exponerlas de modo muy reducido centr\u00e1ndonos en la sociedad an\u00f3nima (SA).<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>53 LSA 1951: anuncio publicado en el BOE y un diario de mayor circulaci\u00f3n de la provincia con antelaci\u00f3n m\u00ednima de 15 d\u00edas.<\/li>\n<li>97 TRLSA1989: la DG dice que la norma legal de 1951 fue \u201cmantenida\u201d despu\u00e9s de la reforma de 1989. Debemos corregir a la DG pues hay dos variantes; una, de escasa relevancia sustantiva y obligada (sustituci\u00f3n de la referencia al BOE por el BORME) pero la otra s\u00ed tuvo relevancia y conflictos en la pr\u00e1ctica.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, como es sabido la LSA 1951 dec\u00eda que el diario deb\u00eda ser uno de mayor circulaci\u00f3n <u>de<\/u> la provincia y el TRLSA1989 cambi\u00f3 la preposici\u00f3n <u>de<\/u> por <u>en<\/u>. El cambio m\u00ednimo fue relevante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin entrar en si este TRLSA1989 se excedi\u00f3 o no, y las consecuencias que en su caso pudieran tener -recordemos que era un TR-, lo cierto es que provoc\u00f3 varias resoluciones de la DG. Como ejemplos podemos citar la resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 1991 (\u201cno es indiferente el empleo de una u otra preposici\u00f3n\u201d), 9 de octubre de 1992 o la de 13 de enero de 1994.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>97 TRLSA1989 en la redacci\u00f3n dada por la disposici\u00f3n final 1\u00aa de la Ley 19\/2005: la antelaci\u00f3n de la convocatoria pasa a ser de un mes.<\/li>\n<li>173 del TRLSA2010: se sigue el procedimiento pero para las sociedades de responsabilidad limitada (SRL) los estatutos pueden sustituir la regla general por un anuncio publicado en un determinado diario o por un procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio.<\/li>\n<li>173 del TRLSA2010 en la redacci\u00f3n dada por el Real Decreto Ley 13\/2010, de 3 de diciembre: se prev\u00e9 la convocatoria en el BORME y en la p\u00e1gina web o, de no existir, en un diario.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para las SRL se admite que los estatutos puedan establecer el sistema de anuncio en la p\u00e1gina web o, de no existir, en un determinado diario o el procedimiento de comunicaci\u00f3n escrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podemos completar lo indicado por la resoluci\u00f3n en el sentido de que ante las interpretaciones divergentes de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este RDL la DGRN dict\u00f3 una Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011 y advertidos errores se dict\u00f3 otra de 27 de mayo de 2011.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>173 TRLSA2010 en la redacci\u00f3n dada por la Ley 25\/2011, de 1 de agosto: se redacta de modo que se exige anuncio en el BORME y en la p\u00e1gina web pero se admite que los estatutos puedan establecer que sea en la p\u00e1gina web o por el procedimiento de comunicaci\u00f3n y tanto para SA como SRL.<\/li>\n<li>173 TRLSA2010 en la redacci\u00f3n dada por la Ley 1\/2012, de 22 de junio (tiene su origen en el RDLey 9\/2012, de 16 de mayo): prev\u00e9 el anuncio en la p\u00e1gina web y en su defecto publicaci\u00f3n en el BORME y diario, pero los estatutos pueden sustituirlo por un procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene raz\u00f3n la DG al decir que varias normas ten\u00edan como finalidad simplificar los tr\u00e1mites y que en un corto espacio de tiempo hay las modificaciones expresadas lo que a nuestro juicio, no deja en buen lugar al legislador ante tanta modificaci\u00f3n (sobre esta evoluci\u00f3n puede verse P\u00c9REZ MORIONES).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>B.- CAMBIO LEGISLATIVO E IMPACTO EN LOS ESTATUTOS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es conocida la doctrina de la DG en cuanto considera que cuando un art\u00edculo estatutario es mera copia de una disposici\u00f3n legal si esta cambia tambi\u00e9n se altera la norma estatutaria, salvo que la norma estatutaria no sea incompatible con la nueva norma o al ser esta dispositiva el contenido estatutario sea conforme con el \u00e1mbito de la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No albergamos duda de que los cambios legales indicados alteraron el tenor del art. 12 de los estatutos referidos al comienzo de estas l\u00edneas y, por tanto, la convocatoria deb\u00eda tener una antelaci\u00f3n de un mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la DG parece mantener que el procedimiento de la convocatoria se ha alterado por esos cambios legales y sale a escena el art. 13 de los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene transcribirlo de nuevo: \u201cCuando todas las acciones sean nominativas, el \u00f3rgano de Administraci\u00f3n podr\u00e1, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicaci\u00f3n escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La redacci\u00f3n procede, como dijimos, de una escritura de adaptaci\u00f3n a la nueva normativa autorizada en junio de 1992 por un notario de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal fecha, recordemos, el procedimiento de convocatoria ven\u00eda determinado por el art. 97 TRLSA1989: anuncio en el BORME y un diario de mayor circulaci\u00f3n en la provincia. No se preve\u00eda mecanismo supletorio de comunicaci\u00f3n escrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG entiende que los socios con esos art\u00edculos 12 y 13 \u201clo que quisieron fue sustituir la forma legal de convocar la junta general [BORME y diario] por la comunicaci\u00f3n escrita a los accionistas si la ley lo permitiera y en los t\u00e9rminos en que esta lo hiciera\u201d considerando seguidamente \u201cque debe entenderse que los estatutos disponen que la convocatoria se debe realizar por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos que tal interpretaci\u00f3n es err\u00f3nea y provoca grave inseguridad precisamente en un campo donde notarios y registradores pretende adornar los actos de m\u00e1xima seguridad intentando evitar conflictos judiciales (cabe recordar, una vez m\u00e1s, la frase de COSTA: Notar\u00eda abierta, Juzgado cerrado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya resulta extra\u00f1o que en 1992 los socios tuvieran una visi\u00f3n futurista pero es que con esa norma se estaban refiriendo a otro supuesto.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>C.- CONFUSI\u00d3N DE SUPUESTOS REGULADOS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">No tenemos duda, perm\u00edtaseme esta expresi\u00f3n, de que se estaba refiriendo a los supuestos regulados por el art. 158,2 TRLSA1989 en relaci\u00f3n con el derecho de suscripci\u00f3n preferente (que hoy se recoge en el vigente art. 305) y el art. 170,3 TRLSA1989 en relaci\u00f3n con la reducci\u00f3n mediante adquisici\u00f3n de acciones propias (que hoy se recoge en el vigente art. 339 matizando que la comunicaci\u00f3n sea por correo certificado con acuse de recibo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dejo aparte otros art\u00edculos con igual filosof\u00eda como el art. 75,2 2 de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada por estar centrados en la SA y esa ley ser de fecha posterior a la citada escritura de adaptaci\u00f3n; igualmente, el hoy vigente art. 348 por tener antecedente en la citada Ley 2\/1995, por id\u00e9ntica raz\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que se estaba pensando en esos art\u00edculos y no en la eventual convocatoria nos resulta claro si tenemos en cuenta que el citado art. 158 de LSA1989 se refiere tambi\u00e9n a los usufructuarios y ello por cuanto el art\u00edculo 70 (hoy 129) les atribu\u00eda eventuales derechos en materia de suscripci\u00f3n preferente. Igualmente el citado art. 170 de la LSA1989 estaba pensando en la reducci\u00f3n mediante adquisici\u00f3n de acciones y no en una eventual convocatoria y por eso dice se puede sustituir \u201cla propuesta a que se refiere el apartado anterior\u201d (\u201cse sustituya la publicaci\u00f3n de la oferta\u201d dice el vigente art. 339).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos que puede ser pertinente alguna idea para conocer el escenario en que se mueve esa normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art305\">art. 305 TRLSC<\/a> tiene su raz\u00f3n de ser en el art\u00edculo 158 TRLSA1989.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ese art. 158 tiene a su vez su origen en el art\u00edculo cuarto de la Ley 19\/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n mercantil a las Directivas de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea (CEE) en materia de Sociedades, cuyo art\u00edculo da nueva redacci\u00f3n a la LSA de 1951 y en el art. 95 recoge la norma que pas\u00f3 a ser luego el art. 158 del TRLSA1989.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ninguna norma de esa Ley 19\/1989 se preocupa de los anuncios de la convocatoria de la junta pero s\u00ed introduce la que nos ocupa como norma de adaptaci\u00f3n a la normativa europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El legislador de la reforma mercantil (puede verse ya en el Bolet\u00edn Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, de 22 de abril de 1988) tuvo a la vista el art. 29 de la Segunda Directiva de 13 de diciembre de 1976 (77\/91\/CEE), en cuyo n\u00famero 3 se\u00f1alaba que la oferta de suscripci\u00f3n preferente deb\u00eda ser objeto de una publicaci\u00f3n en el bolet\u00edn nacional que se designe. \u201cNo obstante -contin\u00faa- la legislaci\u00f3n de un Estado miembro podr\u00e1 no prever esta publicaci\u00f3n cuando todas las acciones de la sociedad sean nominativas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ah\u00ed est\u00e1 el origen y el supuesto de hecho contemplado. As\u00ed se pronuncia la doctrina (puede verse VELASCO SAN PEDRO, especialmente p\u00e1gs. 540 y sigs. y 579 y sigs.; V\u00c1ZQUEZ ALBERT, esp. p\u00e1gs. 1640 y sigs.; LARA GONZ\u00c1LEZ, Tomo VII, vol. 2\u00ba, esp. p\u00e1gs. 325 y sigs.). Con relaci\u00f3n al vigente art. 305 cabe consultar al mismo LARA GONZ\u00c1LEZ, II, p\u00e1gs. 2256 y sigs.; VALPUESTA GASTAMINZA, p\u00e1gs. 849 y sigs.; GARDEAZ\u00c1BAL DEL R\u00cdO, I, p\u00e1gs. 1805 y sigs.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la lectura de los art\u00edculos 158 TRLSA1989 y 305 vigente y de la doctrina citada resulta una idea clara: se establece un sistema alternativo. Como regla general, la publicaci\u00f3n en el BORME, y un sistema alternativo que decide el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, si bien parece que la junta podr\u00eda, como \u00f3rgano soberano, decidir en el supuesto concreto que se publique en el BORME sin que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n lo pueda sustituir (cfr. resoluci\u00f3n DG de 11 de octubre de 1993); incluso, como la publicaci\u00f3n en el BORME o la comunicaci\u00f3n tienen por objeto que llegue a conocimiento de los socios la resoluci\u00f3n DG de 15 de noviembre de 1995 admite el incumplimiento de la norma por cuanto resulta que el aumento \u201cha sido \u00edntegramente suscrito y desembolsadas las nuevas acciones en la forma acordada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece l\u00f3gico pensar que la idea indicada del citado art. 158 influyera en la redacci\u00f3n del art. 170,3 TRLSA1989, si bien exigiendo que la posibilidad del env\u00edo a los accionistas estuviera permitida en los estatutos. Tambi\u00e9n este art\u00edculo 170 tiene su origen en la citada Ley 19\/1989 de adaptaci\u00f3n a las directivas europeas (art. 101, f).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este art\u00edculo 170 regula la llamada oferta p\u00fablica de adquisici\u00f3n de acciones propias (de sociedades no cotizadas) teniendo como norte la paridad de trato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La redacci\u00f3n presenta algunos aspectos dudosos y propicios al debate. Baste indicar la confusa terminolog\u00eda en los n\u00fameros 2 y 3 de \u201cpropuesta\u201d de compra que genera la duda de si se est\u00e1 ante una oferta de compra por la sociedad o una <em>invitatio ad oferendum<\/em> (un an\u00e1lisis de especial inter\u00e9s y seguido por otros autores, incluso despu\u00e9s del TRLSC 2010, puede verse en P\u00c9REZ DE LA CRUZ, con la colaboraci\u00f3n de AURIOLES MART\u00cdN, Tomo VII, Vol. 3\u00ba, p\u00e1gs. 197 y sigs.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos autores (P\u00c9REZ DE LA CRUZ, con la colaboraci\u00f3n de AURIOLES MART\u00cdN) se\u00f1alan que la previsi\u00f3n estatutaria \u201cparece poco probable, ya que no es frecuente que en la redacci\u00f3n originaria de los estatutos se descienda a tales pormenores\u201d (p\u00e1g. 213). Parece coincidir con la idea del recurrente cuando se\u00f1ala que la especialidad del citado art. 13 de sus estatutos \u201ccomplementa al anterior, de forma completamente legal aunque at\u00edpica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Perm\u00edtasenos discrepar y contar cu\u00e1l es, a nuestro juicio, el origen de esa dualidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma llevada a cabo en materia societaria de 1989 fue de gran calado tanto por la cantidad de art\u00edculos afectados (comp\u00e1rese la LSA1951 con 171 art\u00edculos con el TRLSA1989 con 310) como de propia filosof\u00eda (baste recordar que el tipo social habitual era el de SA y a partir de esa reforma fue el de SRL). Recu\u00e9rdese que el TRLSA1989 se public\u00f3 el 27 de diciembre de 1989 con entrada en vigor el 1 de enero de 1990 (si bien se dio un plazo generoso para adaptar los estatutos y el capital), y el nuevo Reglamento del Registro Mercantil se aprob\u00f3 por Real Decreto 1597\/1989, de 29 de diciembre, publicado el 30 de diciembre, con entrada en vigor tambi\u00e9n el 1 de enero de 1990.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una reforma de esa envergadura es imposible de llevar a la pr\u00e1ctica en tan escaso lapso temporal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, hay que recordar que el Real Decreto Legislativo 1564\/1989 era un Texto Refundido y la reforma ven\u00eda ya proyectada desde la citada Ley 19\/1989, de 25 de julio, de adaptaci\u00f3n a las directivas europeas, que se public\u00f3 el 27 de julio de 1989, para entrar en vigor el 1 de enero de 1990.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una reforma de ese calado la <em>vacatio<\/em>, y no solo por ser per\u00edodo veraniego, no era excesiva, especialmente para los notarios y registradores que el d\u00eda 1 de enero ten\u00edan que aplicar un nuevo texto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hubo m\u00faltiples jornadas de estudio, charlas, ponencias, etc., trabajando sobre los propios textos parlamentarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Perm\u00edtasenos contar alguna experiencia personal del autor de estas l\u00edneas. Con fecha 28 de julio de 1989 remit\u00ed un escrito al decano del Ilustre Colegio de Madrid, respondiendo a una solicitud suya, al que adjuntaba un calendario para la adaptaci\u00f3n, una breve nota sobre la adaptaci\u00f3n, un proyecto de escritura de SA y un proyecto de estatutos, ambos con arreglo a la nueva ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si atendemos a las fechas, resulta obligado recordar que esas notas estaban redactadas bas\u00e1ndose en el Proyecto seg\u00fan el informe de la Ponencia aparecida en el Bolet\u00edn Oficial de las Cortes Generales, Senado, de 12 de junio de 1989 -aunque se atendieron a algunas variaciones introducidas en Comisi\u00f3n y en Pleno-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esas notas se indicaba que el art. 53 LSA1951 relativo a la convocatoria no se modificaba y propon\u00edamos un art\u00edculo estatutario, casualmente con el art. 13, que dec\u00eda: \u00abCuando las acciones sean nominativas el \u00f3rgano de administraci\u00f3n podr\u00e1, en los casos permitidos por la ley, suplir las publicaciones establecidas por la ley por una comunicaci\u00f3n escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la ley (Es un art\u00edculo optativo que lo formulo por si es de inter\u00e9s a la vista de los art\u00edculos 95,2 y 101, f)\u00bb y remit\u00eda su estudio a la Comisi\u00f3n formada por varios notarios del Ilustre Colegio de Madrid, entre ellos el que suscribe estas l\u00edneas, para redactar unos modelos de estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa Comisi\u00f3n mejor\u00f3 la redacci\u00f3n con la siguiente: \u201cCuando todas las acciones sean nominativas el \u00f3rgano de administraci\u00f3n podr\u00e1, en los casos permitidos por la ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicaci\u00f3n escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comp\u00e1rese este art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n y la redacci\u00f3n estatutaria del supuesto de la resoluci\u00f3n de la DGRN y comprobar\u00e1 su identidad. Recu\u00e9rdese tambi\u00e9n la fecha de la escritura de 29 de junio de 1992 y el notario autorizante uno de los de mayor prestigio de Madrid, muy vinculado a labores corporativas, especialmente en el \u00e1mbito internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos que queda claro cu\u00e1l es el origen y finalidad de un art\u00edculo como el que se cuestiona en la resoluci\u00f3n. No obstante, es cierto que una cosa es lo que se quiso decir y otra lo que se dice y a esto \u00faltimo hay que atenerse aunque como tambi\u00e9n recuerda la DG uno de los criterios de interpretaci\u00f3n son los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es que, a nuestro juicio, el procedimiento de la convocatoria no puede quedar afectado por un art\u00edculo como el art. 13 cuestionado salvo que rompamos alg\u00fan principio b\u00e1sico en materia de convocatoria lo que generar\u00eda dudas e inseguridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El p\u00e1rrafo 3 del Fundamento de Derecho 4 de la resoluci\u00f3n contiene el siguiente argumento: de los criterios interpretativos del C\u00f3digo Civil \u201cresulta <u>claro<\/u> que al establecer los socios la regulaci\u00f3n de los art\u00edculos 12 y 13 de sus estatutos, lo que quisieron fue sustituir la forma legal de convocar la junta general (publicaciones en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia) por la comunicaci\u00f3n escrita a los accionistas si la ley lo permitiera y en los t\u00e9rminos en que esta lo hiciera (\u00abcumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley\u00bb, expresan los estatutos), por lo que debe entenderse que los estatutos <u>disponen<\/u> que la convocatoria se debe realizar por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentaci\u00f3n de la sociedad\u201d (los subrayados son nuestros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nosotros, con todo respeto, esta conclusi\u00f3n no nos parece clara sino la contraria por lo que, creemos, hemos demostrado. El hecho de que el art\u00edculo de los estatutos diga que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n podr\u00e1 suplir congenia mal con la interpretaci\u00f3n de la DG de que los estatutos disponen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De cualquier modo, dado que la formulaci\u00f3n del art\u00edculo 13 cuestionado no es una redacci\u00f3n aislada de un visionario futurista sino que es posible exista en varios estatutos, significa que todas las sociedades que tengan un art\u00edculo en esa l\u00ednea \u00bfhan cambiado el procedimiento de la convocatoria? \u00bfLas que se han convocado conforme al BORME y diario han sido mal convocadas? los notarios, cuando autoricen una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de una junta convocada por BORME o diario, o cuando levanten el acta notarial de la junta de la que previamente tienen que verificar la legalidad de la convocatoria (art. 101 RRM), si ha sido convocada por BORME y diario, \u00bfdeben denegar su funci\u00f3n notarial? \u00bfLos registradores deben calificar negativamente?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habr\u00e1 que esperar y desear que si se plantea de nuevo otro supuesto la DGRN de clara soluci\u00f3n a quienes act\u00faan en la justicia preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que ese art\u00edculo 13 no solo est\u00e1 pensado sino que solo es de aplicaci\u00f3n a los supuestos indicados y no para la convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">art. 173 LSC<\/a> se\u00f1ala que la junta ser\u00e1 convocada mediante anuncio en la web; en su defecto, mediante publicaci\u00f3n en el BORME y en un diario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En \u201csustituci\u00f3n\u201d de esta forma los estatutos podr\u00e1n \u201cestablecer\u201d que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita (conviene la lectura literal del art\u00edculo). Es decir, uno u otro procedimiento seg\u00fan digan los estatutos, es decir, los estatutos ordenan uno u otro sistema sin libertad decisoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art305\">art\u00edculo 305 LSC<\/a> establece un sistema alternativo que elige el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, algo impensable, al menos de momento, en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">art. 173 LSC<\/a>. Por su parte, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art339\">art. 339 LSC<\/a> se\u00f1ala que los estatutos podr\u00e1n \u201cpermitir\u201d que se sustituya la publicaci\u00f3n por el env\u00edo por correo certificado con acuse de recibo. De nuevo estamos ante un sistema alternativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta interesante la comparaci\u00f3n de las palabras; en el art. 173: \u201csustituci\u00f3n\u201d, \u201cpodr\u00e1n establecer\u201d; en el art. 339: \u201csustituya\u201d, \u201cpodr\u00e1n permitir\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola puede ayudarnos; as\u00ed, establecer es \u201cordenar\u201d \u201cmandar, decretar\u201d como uno de los significados; permitir, tiene varios significados pero ninguno con car\u00e1cter de imposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello no creemos que la DG en esta resoluci\u00f3n admita una forma alternativa y libre en la convocatoria pues ser\u00eda un cambio radical y en contra de anteriores resoluciones y de la doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la eventual elecci\u00f3n por parte del \u00f3rgano de administraci\u00f3n es de inter\u00e9s la resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2013: la convocatoria a la junta ha de hacerse en la forma prevista por los estatutos \u201csin que quepa la previsi\u00f3n de dos o m\u00e1s sistemas alternativos cuya aplicaci\u00f3n concreta a una convocatoria espec\u00edfica pueda ser <u>decidido por el \u00f3rgano encargado de convocar<\/u>\u201d; el sistema estatutario de convocar ha de ser necesariamente respetado sin que quepan f\u00f3rmulas que impliquen \u201cdejar al <u>arbitrio de los administradores<\/u> la forma de la convocatoria\u201d (los subrayados son nuestros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de inter\u00e9s tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2016 tanto a nuestros efectos como en general por cuanto estudia la evoluci\u00f3n normativa de la convocatoria de junta en la sociedad de responsabilidad limitada: en los estatutos se prev\u00e9 una forma alternativa de convocar (en un determinado diario o por carta certificada que es como se convoca); la DG se\u00f1ala que se produce una adaptaci\u00f3n legal y solo vale el procedimiento de carta que es el utilizado; cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda si hubiera convocado por el otro procedimiento pues ya no es v\u00e1lido y \u201cla alternatividad ha desaparecido por mandato legal\u201d. De ello, pues, debemos reiterar que no cabe que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n decida sino que est\u00e1 obligado a convocar por un \u00fanico sistema previsto en estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente, al proscribir una forma alternativa o electiva nos estamos refiriendo al procedimiento pues es v\u00e1lido que se diga que sea mediante comunicaci\u00f3n individual y escrita bien por carta certificada con acuse de recibo, bien por burofax, conducto notarial, etc., si se asegura la recepci\u00f3n del anuncio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero adem\u00e1s de contrariar criterios generales recogidos en anteriores resoluciones y doctrina resulta que la DG <u>CAMBIA SU DOCTRINA PARA SUPUESTOS IGUALES<\/u>\u00a0que hubiera obligado a una especial justificaci\u00f3n y no solo por el cambio en su c\u00fapula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos referimos a las resoluciones de 31 de octubre de 2001 y 23 de mayo de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos reconocer que la resoluci\u00f3n que comentamos deja entrever un gran esfuerzo y trabajo. Los \u201cvistos\u201d, adem\u00e1s de atender a varios textos legales y una sentencia del Tribunal Supremo hace referencia a, salvo error, cuarenta y cinco resoluciones, n\u00famero verdaderamente elevado, aunque algunas tengan por objeto principal cuestiones diferentes a las planteadas en la resoluci\u00f3n y alguna curiosa hoy en d\u00eda (necesidad de adaptar una norma estatutaria que establec\u00eda que las mujeres casadas accionistas deb\u00edan asistir a las juntas generales representadas por sus maridos -14 de octubre de 1999-).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ese elevado n\u00famero de resoluciones nos resulta extra\u00f1o que no recoja la de 31 de octubre de 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ella se cuestiona la validez de la convocatoria de una junta. El art. 11 de los estatutos reproduc\u00eda el art. 97 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y el art. 12 rezaba as\u00ed: \u00abCuando todas las acciones sean nominativas, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n podr\u00e1, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicaci\u00f3n escrita o cada accionista o interesado, cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Perm\u00edtasenos recalcar que salvo alguna may\u00fascula o min\u00fascula y alguna coma este art\u00edculo estatutario coincide <em>ad litteram<\/em> con la redacci\u00f3n del citado modelo de estatutos del Ilustre Colegio de Madrid y del supuesto cuestionado en la resoluci\u00f3n que estudiamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG desestima el recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador que entend\u00eda mal convocada la junta por cuanto seg\u00fan dice la DG el r\u00e9gimen de convocatoria establecido no permite ser suplido por otro medio de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabr\u00eda que alguien alegara que con posterioridad ha habido, como hemos rese\u00f1ado, m\u00faltiples modificaciones legales para simplificar tr\u00e1mites.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, cabe traer a colaci\u00f3n la resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2014 (resulta extra\u00f1o aparezca en los \u201cvistos\u201d y no su doctrina). En ella se cuestiona una escritura de elevaci\u00f3n de acuerdos de 2013 -ya, pues, con la legislaci\u00f3n vigente- con una convocatoria mediante comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 11 de los estatutos establece que la convocatoria ser\u00e1 a trav\u00e9s de anuncio en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n de la provincia, pero aparece de nuevo un art\u00edculo 12 del siguiente tenor: \u00abCuando todas las acciones sean nominativas, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n podr\u00e1, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicaci\u00f3n escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley\u00bb (tambi\u00e9n, pues, coincidencia <em>ad litteram<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De nuevo la DG desestima el recurso por no haberse convocado debidamente conforme al art. 11 estatutario sin que pueda justificarse en el art. 12 de esos estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hemos dicho que nos parec\u00eda extra\u00f1o que apareciera en los vistos y no su doctrina. En efecto, nos sorprende que, despu\u00e9s de coincidir ambas resoluciones, la de 2014 y la que comentamos, en que un cambio normativo puede afectar a los estatutos, salvo que no medie incompatibilidad, ANTE ID\u00c9NTICO SUPUESTO DE HECHO, la de 2014 diga que el sistema de convocatoria es \u201cel previsto en el art\u00edculo 11 de sus estatutos [borme y Diario]\u201d y en la de 2018 MANTENGA LO CONTRARIO. CITAR UNA RESOLUCI\u00d3N PARA DECIR LO CONTRARIO DEBER\u00cdA OCUPAR ALGUNA MOTIVACI\u00d3N ESPECIAL; as\u00ed lo exige la seguridad jur\u00eddica, la igualdad ante la ley y la predictibilidad invocada en varias resoluciones por la propia DG y, por ello, tambi\u00e9n lo exige la doctrina com\u00fan (y constitucional en recursos de amparo ante sentencias diferentes) y, adem\u00e1s, es la propia trayectoria de la DG. Quiz\u00e1, en la de 2018, se trate de un arrastre de la doctrina general sobre el impacto de una reforma legal sobre los estatutos sin haber ponderado los elementos f\u00e1cticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos decir que hemos realizado el comentario conforme a <em>lege data<\/em>, y en el \u00e1mbito extrajudicial de la calificaci\u00f3n registral, dejando de lado, conscientemente, otros aspectos tambi\u00e9n de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es posible que para las sociedades cerradas la forma id\u00f3nea de convocar sea la de comunicaci\u00f3n escrita o p\u00e1gina web por abaratamiento y que esa sea la forma en un futuro pero, como decimos, nuestro an\u00e1lisis es de <em>lege data<\/em> y de acuerdo a la vigente normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alfonso Ventoso Escribano<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctor en Derecho<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Notario excedente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador de la Propiedad y Mercantil<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">aventoso@registradores.org<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><u>BIBLIOGRAF\u00cdA CITADA.<\/u><\/strong><\/h2>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">CURTO, MAR\u00cdA MERCEDES: La convocatoria de la junta general de las sociedades capitalistas mediante correo electr\u00f3nico. (Comentario a la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado de 13 de enero de 2015), <em>Revista de Derecho Mercantil<\/em>, n\u00fam. 297, julio-septiembre de 2015.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">GARC\u00cdA CRUCES: obra colectiva, \u201c<em>Comentario de la Ley de Sociedades de Capital<\/em>\u201d, dir. A. ROJO Y E. BELTR\u00c1N, 2011.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">GARDEAZ\u00c1BAL DE R\u00cdO: obra colectiva, \u201c<em>Tratado de Sociedades de Capital<\/em>\u201d, dir. PRENDES, MART\u00cdNEZ-ECHEVARR\u00cdA, CABANAS, 2017.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">GARRIGUES, J. Y UR\u00cdA, R.: \u201c<em>Comentario a la Ley de Sociedades An\u00f3nimas<\/em>\u201d, 3\u00aa edici\u00f3n, 1976.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">LARA GONZ\u00c1LEZ: obra colectiva, \u201c<em>Comentario al r\u00e9gimen legal de las sociedades mercantiles<\/em>\u201d, dir. URIA-MEN\u00c9NDEZ-OLIVENCIA, VII-2\u00ba, 2006.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">LARA GONZ\u00c1LEZ: obra colectiva, \u201c<em>Comentario de la Ley de Sociedades de Capital<\/em>\u201d, dir. A. ROJO Y E. BELTR\u00c1N, II, 2011.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">P\u00c9REZ DE LA CRUZ, con la colaboraci\u00f3n de AURIOLES MART\u00cdN: obra colectiva, \u201c<em>Comentario al r\u00e9gimen legal de las sociedades mercantiles<\/em>\u201d, dir. UR\u00cdA-MEN\u00c9NDEZ-OLIVENCIA, Tomo VII, vol. 3\u00ba.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">P\u00c9REZ MORIONES: \u201cForma de convocatoria de junta general y p\u00e1gina web de la sociedad: matizaciones de -y a- la doctrina de la DGRN\u201d. <em>Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil<\/em>, n\u00fam. 5\/2013 BIB 2013\\1346. Esta autora ya hab\u00eda escrito sobre la materia en <em>La Ley<\/em> 15817\/2011 \u201cObservaciones en materia de convocatoria de Junta General de Sociedades de Capital tras la nueva reforma de la Ley de Sociedades de Capital\u201d y en <em>La Ley<\/em> 8052\/2012 \u201cDe nuevo sobre la convocatoria de junta general de sociedades de capital tras la reciente reforma del art\u00edculo 73 (sic) de la Ley de Sociedades de Capital\u201d. Todos ellos en versi\u00f3n digital.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">RODR\u00cdGUEZ ARTIGAS: \u201cLa Junta General en la encrucijada\u201d, en obra colectiva <em>La Junta General de las sociedades de capital. Cuestiones actuales<\/em>, Colegio Notarial de Madrid, 2009.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">S\u00c1NCHEZ CASTRO: Nulidad de la convocatoria y de los acuerdos por mala fe del administrador convocante. Comentario a la STS de 20 de septiembre de 2017, <em>Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil<\/em>, n\u00fam. 107\/2018. Utilizada versi\u00f3n digital de Aranzadi Insignis. BIB 2018\\10396.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">VALPUESTA GASTAMINZA: \u201c<em>Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital. Estudio legal y jurisprudencial<\/em>\u201d, 2\u00aa edici\u00f3n, 2015.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">V\u00c1ZQUEZ ALBERT: obra colectiva, <em>Comentarios a la Ley de Sociedades An\u00f3nimas<\/em>, coord. arroyo-embid, 2001.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">VELASCO SAN PEDRO: \u201cEl derecho de suscripci\u00f3n preferente\u201d, en obra colectiva, <em>Derecho de sociedades an\u00f3nimas. III. Modificaci\u00f3n de estatutos. Aumento y reducci\u00f3n de capital. Obligaciones<\/em>. Vol. 1, 1994.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#r459\">RESOLUCI\u00d3N DE 17 DE OCTUBRE DE 2018<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/\">TR LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">OFICINA MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA NOTARIAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alfonso-ventoso-escribano\/\">ETIQUETA ALFONSO VENTOSO ESCRIBANO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_55073\" style=\"width: 1322px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-55073\" class=\"wp-image-55073 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Madid-Colon-cielo.jpg\" alt=\"\" width=\"1312\" height=\"860\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Madid-Colon-cielo.jpg 1312w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Madid-Colon-cielo-300x197.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Madid-Colon-cielo-768x503.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Madid-Colon-cielo-1024x671.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Madid-Colon-cielo-500x328.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1312px) 100vw, 1312px\" \/><p id=\"caption-attachment-55073\" class=\"wp-caption-text\">Cielo de Madrid en la Plaza de Col\u00f3n. Por Raquel Laguillo.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL DE SOCIOS, RESOLUCI\u00d3N DE 17 DE OCTUBRE DE 2018. COMENTARIO CR\u00cdTICO. 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