{"id":55293,"date":"2018-12-17T20:23:24","date_gmt":"2018-12-17T19:23:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=55293"},"modified":"2018-12-18T00:34:50","modified_gmt":"2018-12-17T23:34:50","slug":"proyecto-de-ley-de-contratos-de-creditos-inmobiliarios-luces-y-sombras","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/proyecto-de-ley-de-contratos-de-creditos-inmobiliarios-luces-y-sombras\/","title":{"rendered":"Proyecto de Ley de Contratos de Cr\u00e9ditos Inmobiliarios: luces y sombras."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0\u201cLUCES Y SOMBRAS DEL ACTUAL PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE CR\u00c9DITOS INMOBILIARIOS\u201d<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><em>Registrador de la Propiedad y Mercantil,\u00a0<\/em><em>Letrado adscrito de la DGRN,\u00a0<\/em><em>Catedr\u00e1tico de Derecho Civil (acreditado) y\u00a0<\/em><em>Acad\u00e9mico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n<\/em><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: left;\"><strong>SUMARIO:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#intro\">I. INTRODUCCI\u00d3N.-<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#comentarios\">II. COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CR\u00c9DITO INMOBILIARIO:<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#objeto\">1. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley (art\u00edculos 1 y 2).-<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#irrenunciable\">2. Car\u00e1cter irrenunciable (art\u00edculo 3).-<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#transparencia\">3. Normas de transparencia en la comercializaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos hipotecarios (art\u00edculo 12).-<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#comprobacion\">4. Comprobaci\u00f3n del cumplimiento del principio de transparencia material (art\u00edculo 13).-<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#vencimiento\">5. Vencimiento anticipado (art\u00edculo 22):<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"#nueva\">5.1. La nueva regulaci\u00f3n del vencimiento anticipado.-<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#objetivos\">5.2. Los objetivos de la nueva regulaci\u00f3n.-<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#criterios\">5.3. Los criterios de ponderaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado del TJUE y su aplicaci\u00f3n por el Tribunal Supremo espa\u00f1ol.-<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#dudas\">5.4. Las dudas que suscita la materia. El car\u00e1cter de \u201cnorma autorizatoria\u201d del art\u00edculo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus consecuencias:<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#transitorio\">5.5. R\u00e9gimen transitorio.-<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#enmiendas\">5.6. Enmiendas.-<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#demora\">6. Intereses de demora (art\u00edculo 23):<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#nuevaregulacion\">6.1. La nueva regulaci\u00f3n de los intereses de demora.-<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#valoracion\">6.2. Valoraci\u00f3n cr\u00edtica.-<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#demoraenmiendas\">6.3. Enmiendas.-<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a07. <a href=\"#dacion\">Daci\u00f3n en pago y reembolso del remanente (art\u00edculo 28.4 y 5).-<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a08. <a href=\"#modificaciones\">Modificaciones en la Ley Hipotecaria y en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n registral de las cl\u00e1usulas abusivas (disposiciones finales primera y sexta):<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#precedentes\">8.1. Los precedentes del Derecho Comunitario (el Acta \u00danica Europea de 1986 y la Directiva 93\/13).-<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#reforma\">8.2. La reforma del art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria por la Ley 41\/2007.-<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#confirmacion\">8.3. Confirmaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n en la reforma del proyecto de Ley de cr\u00e9ditos inmobiliarios.-<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#complementa\">8.4. \u00bfC\u00f3mo se complementa la actividad del registrador al calificar las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo hipotecario en el momento de su constituci\u00f3n y la actividad del juez con su control de oficio en el momento de la ejecuci\u00f3n?.-<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#transpost\">9. Transparencia postcontractual (disposici\u00f3n adicional octava).-<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#omisiones\">III. OMISIONES DEL PROYECTO DE LEY:<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#tasacion\">1. La necesidad de nueva tasaci\u00f3n cuando la finca se adjudica en subasta desierta.-<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#cosajuzgada\">2. Cosa juzgada del auto que resuelve la oposici\u00f3n por abusividad.-<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#imputacion\">3. Imputaci\u00f3n de gastos.-<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#indices\">4. Regulaci\u00f3n sobre \u00edndices de referencia para los intereses variables y cl\u00e1usulas suelo.-<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#bibliografia\">BIBLIOGRAF\u00cdA<\/a>\u00a0y <a href=\"#notas\">NOTAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><a href=\"#enlaces\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ENLACES<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"intro\"><\/a>I. INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre los temas jur\u00eddicos de actualidad en el \u00e1mbito del Derecho Civil se encuentra sin duda el actual Proyecto de Ley de Contratos de Cr\u00e9ditos Inmobiliarios, proyecto que presenta una gran complejidad t\u00e9cnica y tambi\u00e9n una indudable relevancia no s\u00f3lo jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n social y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No debe olvidarse que desde que se aprob\u00f3 la Ley del Mercado Hipotecario en 1981, fruto de los famosos Pactos de la Moncloa de 1977 al inicio de la transici\u00f3n pol\u00edtica espa\u00f1ola, el enorme desarrollo del mercado hipotecario en Espa\u00f1a ha facilitado el acceso a la vivienda en propiedad a un 80% de las familias espa\u00f1olas, lo que es sin duda un efecto enormemente positivo. Y que como dice la propia Comisi\u00f3n europea en el Libro Blanco de integraci\u00f3n de los mercados hipotecarios en Europa de 2007, los Estados miembros deben vigilar que sus procedimientos de ejecuci\u00f3n sean \u00e1giles y eficaces para garantizar el recobro de la deuda, pues lo contrario encarece la refinanciaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito, encarecimiento que se repercute en la factura hipotecaria que pagan los deudores. En el mismo sentido ya escrib\u00eda G\u00f3mez de la Serna en la luminosa Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 que una de las finalidades de la legislaci\u00f3n hipotecaria era el fomento y el abaratamiento del cr\u00e9dito territorial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en Espa\u00f1a entre 2010 y 2017 el total del saldo vivo del cr\u00e9dito hipotecario se ha reducido casi un 20% descendiendo de los 600.000 millones de euros a poco m\u00e1s de los 500.000 actuales (y ello a pesar de los incrementos interanuales que desde hace ya unos tres a\u00f1os se vienen experimentado en la nueva contrataci\u00f3n, que no obstante no compensa los saldos amortizados). En el mismo periodo ha aumentado notablemente el diferencial que se a\u00f1ade a los \u00edndices de referencia en los tipos que se contratan a inter\u00e9s variable, estando en la actualidad de promedio pr\u00f3ximo al 2%, lo que supone un incremento superior al 200% desde los a\u00f1os previos a la crisis (por mucho que en la actualidad no haya una percepci\u00f3n social de carest\u00eda de las hipotecas, que se debe al hecho extraordinario de que el Euribor, principal \u00edndice de referencia, est\u00e1 en tasas negativas [en torno al -0,19%] por la pol\u00edtica monetaria expansiva del Banco Central Europeo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta contracci\u00f3n y encarecimiento del cr\u00e9dito hipotecario no es ajeno a la situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica que se ha generado durante los \u00faltimos a\u00f1os como consecuencia de la inestabilidad del marco jur\u00eddico vigente por los problemas de su adaptaci\u00f3n al Derecho comunitario, a lo que debe poner remedio urgente el actual proyecto de ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. En este sentido, el proyecto de Ley tiene como primer objetivo trasponer a nuestro ordenamiento jur\u00eddico la Directiva europea 2014\/17, de 4 de mayo, sobre contratos de cr\u00e9dito celebrados con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, el proyecto de Ley se elabora en un contexto de todos conocidos en el que est\u00e1 muy presente la <strong>reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea <\/strong>en materia de condiciones generales de la contrataci\u00f3n y de control de abusividad y transparencia de las cl\u00e1usulas en los contratos con consumidores (reca\u00edda en interpretaci\u00f3n de la Directiva 93\/13\/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993) que, especialmente a partir del a\u00f1o 2013, est\u00e1 obligando a modificar aceleradamente por raz\u00f3n del principio de primac\u00eda del Derecho comunitario nuestra legislaci\u00f3n procesal e hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, los pronunciamientos del TJUE est\u00e1n obligando a adaptar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo por el car\u00e1cter vinculante que resulta de las interpretaciones hechas por aqu\u00e9l (como refleja actualmente el art\u00edculo 4 bis de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, que obliga a jueces y tribunales a aplicar el Derecho comunitario de conformidad con la jurisprudencia de la Corte de Luxemburgo \u2013 tras la modificaci\u00f3n introducida por la Ley Org\u00e1nica 7\/2015 -). Baste recordar las sentencias en materia de cl\u00e1usula suelo, de limitaciones a los intereses de demora, de abusividad de cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado, o sobre el derecho de oposici\u00f3n en sede de procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecario, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este fen\u00f3meno se ha producido de una forma especialmente intensa en Espa\u00f1a en relaci\u00f3n con otros pa\u00edses europeos. Baste recordar que de las 36 sentencias dictadas por el TJUE sobre interpretaci\u00f3n de la Directiva 93\/13, sobre cl\u00e1usulas abusivas en contratos con consumidores, 26 han respondido a cuestiones formuladas por jueces espa\u00f1oles y s\u00f3lo 10 por jueces de todos los restantes pa\u00edses de la UE, lo que ha dado pie a que se hable de un cierto \u201cactivismo judicial\u201d en la materia, que parece inspirarse en el cl\u00e1sico adagio <em>\u201cFiat justitia, et pereat mundus\u201d<\/em>, a lo que sin duda ha contribuido las particulares caracter\u00edsticas del procedimiento prejudicial del art\u00edculo 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE, que permite a los tribunales inferiores acudir <em>\u201cper saltum\u201d<\/em> al TJUE, incluso para cuestionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A todo ello no es sin duda ajena la aparici\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica en 2008 (que condujo a que en el a\u00f1o 2010 se cuadruplicar\u00e1n el n\u00famero de ejecuciones hipotecarias respecto de la media de los a\u00f1os anteriores). Buena prueba de ello es que de las 26 sentencias del TJUE resultado de cuestiones prejudiciales elevadas por \u00f3rganos judiciales espa\u00f1oles sobre esta Directiva, 5 se dictaron durante los primeros 20 a\u00f1os de vigencia de la Directiva de 1993 antes de la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz), y nada menos que 20 en los \u00faltimos 5 a\u00f1os despu\u00e9s de dicha sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Pero este proceso de reformas no ha concluido. Recordemos que el <strong>28 de abril de 2016 la Comisi\u00f3n Europea remit\u00eda una carta al Gobierno espa\u00f1ol<\/strong> comunicando un <strong>requerimiento<\/strong>, previo al dictamen motivado del procedimiento de infracci\u00f3n, por entender que Espa\u00f1a todav\u00eda no ha transpuesto de forma correcta la Directiva de 1993, sobre cl\u00e1usulas abusivas en contratos con consumidores, en diversos temas como:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li>la limitaci\u00f3n al r\u00e9gimen legal sobre medidas cautelares en los procedimientos declarativos contra cl\u00e1usulas abusivas (art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria);<\/li>\n<li>la desigualdad de armas procesales al someter al deudor a la exigencia de cauci\u00f3n previa para la suspensi\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n en caso de apelaci\u00f3n contra una resoluci\u00f3n desestimatoria de un incidente de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n por abusividad;<\/li>\n<li>reproche que atribuye tambi\u00e9n al r\u00e9gimen transitorio de la Ley 1\/2013, por raz\u00f3n del c\u00f3mputo de los plazos para el posible recurso extraordinario de revisi\u00f3n desde la publicaci\u00f3n de la citada Ley, sin notificaci\u00f3n personal;<\/li>\n<li>e incluso a la interpretaci\u00f3n hecha por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 sobre su falta de retroactividad en cuanto a la declaraci\u00f3n de nulidad de las cl\u00e1usulas suelo. Tema sobre el que finalmente ha reca\u00eddo la c\u00e9lebre sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (Asunto Gutierrez Naranjo) que, frente a lo sostenido por el Abogado General Paolo Mengozzi, ha declarado que la Directiva de 1993 se opone a una jurisprudencia nacional que limitaba la retroactividad de los efectos restitutorios de la declaraci\u00f3n judicial del car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula del contrato.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3. Otros importantes interrogantes<\/strong> siguen igualmente en pie y pendientes de resoluci\u00f3n definitiva, con divisi\u00f3n de criterios en la doctrina y en los tribunales, como:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li>el de la legitimaci\u00f3n o no del banco emisor para la ejecuci\u00f3n en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos totalmente cedidos a trav\u00e9s de participaciones hipotecarias;<\/li>\n<li>o, a\u00fan admitiendo dicha legitimaci\u00f3n, la posibilidad de oponer como causa de suspensi\u00f3n en sede de procedimiento de ejecuci\u00f3n el retracto anastasiano del cr\u00e9dito litigioso del art\u00edculo 1535 del C\u00f3digo civil cuando el cr\u00e9dito ha sido cedido a un tercero (generalmente fondos de titulizaci\u00f3n) por debajo de valor nominal. Tema \u00e9ste recientemente resuelto por Auto del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2016, entendiendo que en esta materia no se aplica la Directiva de protecci\u00f3n de consumidores porque el retracto de cr\u00e9dito litigioso est\u00e1 regulado por norma imperativa, y que no es abusivo que el deudor deba acudir a un declarativo para ejercitar el retracto, sin poder oponerlo en el procedimiento de ejecuci\u00f3n. En igual sentido se ha pronunciado el Abogado General Nils Wahl en sus conclusiones del pasado 21 de marzo de 2018 en otro asunto sobre la misma materia (Banco Santander);<\/li>\n<li>el posible sobreseimiento del procedimiento de ejecuci\u00f3n en caso de que la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado, a\u00fan ajustada al tenor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art\u00edculo 693), pueda ser considerada abusiva por el juez ordinario; tema sobre el que el Tribunal Supremo ha elevado una cuesti\u00f3n prejudicial mediante Auto de 8 de febrero de 2017;<\/li>\n<li>la determinaci\u00f3n del alcance de la cosa juzgada tras el an\u00e1lisis de oficio hecho por el juez dentro del tr\u00e1mite del despacho de la ejecuci\u00f3n en el proceso de ejecuci\u00f3n (sentencia Banco Primus);<\/li>\n<li>la posibilidad o no del cobro de intereses ordinarios durante el periodo de demora en caso de nulidad de la cl\u00e1usula de los intereses de demora (tema sobre el que hay planteada otra cuesti\u00f3n prejudicial<a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">).<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo dicho son materias que guardan directa relaci\u00f3n con la <strong>Directiva 93\/13<\/strong>, de 5 de abril de 1993, pero s\u00f3lo algunas de ellas se aborda en el actual proyecto de Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de ello est\u00e1 pendiente igualmente la <strong>trasposici\u00f3n de la Directiva europea 2014\/17 (UE), de 4 de mayo de 2014, <\/strong>sobre contratos de cr\u00e9dito celebrado con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo plazo de transposici\u00f3n venci\u00f3 en marzo de 2016, lo que ha dado lugar al correspondiente procedimiento de infracci\u00f3n contra el Reino de Espa\u00f1a, por lo que urge su transposici\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Nos encontramos, por tanto, ante un <strong>doble proceso de adaptaci\u00f3n del Derecho espa\u00f1ol al Derecho europeo<\/strong>, el relativo al cumplimiento de la Directiva de 1993 sobre cl\u00e1usulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la misma hecha por TJUE y por la Comisi\u00f3n europea, por un lado, y la necesaria transposici\u00f3n al Derecho espa\u00f1ol de la Directiva 2014\/17 sobre cr\u00e9ditos inmobiliarios, para lo cual el Gobierno aprob\u00f3 el proyecto de Ley reguladora de contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, actualmente en tramitaci\u00f3n parlamentaria. Buena prueba de la complejidad del proyecto es que en el tr\u00e1mite de enmiendas se ha presentado 1 enmienda a la totalidad y otras 237 enmiendas al articulado (en total casi 350 folios de enmiendas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. Este proyecto de Ley se elabora, adem\u00e1s, en un <strong>contexto de enorme concurrencia y saturaci\u00f3n normativa<\/strong> en la materia que aborda. En la misma confluyen (y son objeto de modificaci\u00f3n):<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>no s\u00f3lo la legislaci\u00f3n hipotecaria y procesal, sino tambi\u00e9n:<\/li>\n<li>el texto refundido de la Ley general de defensa de los consumidores y usuarios de 2007, la Ley de condiciones generales de la contrataci\u00f3n de 1998, la Ley de 31 de marzo de 2009 sobre contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios por parte de empresas distintas a las entidades de cr\u00e9dito (que contiene tambi\u00e9n normas sobre publicidad, informaci\u00f3n precontractual, tasaci\u00f3n de bienes, comisiones, \u00edndices de referencia, etc, que entran dentro del \u00e1mbito de la Directiva de 2014, y con la que se solapa),<\/li>\n<li>adem\u00e1s de todas las reformas operadas desde la aparici\u00f3n de la crisis destinadas a la protecci\u00f3n de los consumidores de cr\u00e9ditos hipotecarios (incluyendo el importante Real Decreto-Ley 6\/2012, de 9 de marzo, por el que se aprob\u00f3 el C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas, la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n de los deudores hipotecarios, la Ley 25\/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, y la Ley 42\/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y finalmente<\/li>\n<li>la propia normativa sectorial de las entidades de cr\u00e9dito (desde la Ley de Econom\u00eda Sostenible de 2011, hasta la Ley de Ordenaci\u00f3n y Supervisi\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito de 2014, pasando por la Orden de transparencia de 2011, y diversas Circulares del Banco de Espa\u00f1a que afectan igualmente a distintos requerimientos de la Directiva de 2014).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante este panorama, el proyecto de Ley, sin embargo, como vamos a ver hace una <strong>triple renuncia<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li>renuncia a intentar una armonizaci\u00f3n completa y sistem\u00e1tica de todo este conjunto normativo (como se\u00f1al\u00f3 en su informe de 5 de mayo de 2017 el Consejo General del Poder Judicial);<\/li>\n<li>renuncia a adaptar el Derecho espa\u00f1ol a la totalidad de los requerimientos del TJUE y de la Comisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la Directiva de 1993 (en cuanto a esto s\u00f3lo se abordan los problemas relativos a vencimiento anticipado, intereses de demora y c\u00f3mputo del plazo para interponer recurso extraordinario de revisi\u00f3n, y en todos los casos de forma incompleta); y<\/li>\n<li>renuncia tambi\u00e9n a trasponer de forma completa y a trav\u00e9s de una norma de rango legal la propia Directiva de cr\u00e9ditos inmobiliarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">6. La Directiva de 2014 contiene b\u00e1sicamente <strong>dos grupos de normas<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; las destinadas a regular el r\u00e9gimen de transparencia e informaci\u00f3n precontractual en la contrataci\u00f3n de cr\u00e9ditos inmobiliarios; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; las destinadas a regular el r\u00e9gimen jur\u00eddico de ordenaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los prestamistas y de los intermediarios (incluyendo normas de conducta relativas a la formaci\u00f3n y retribuci\u00f3n de su personal, al servicio del principio de la concesi\u00f3n responsable de cr\u00e9ditos);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; adem\u00e1s la Directiva contiene un art\u00edculo 28, titulado <em>\u201cdemoras y ejecuci\u00f3n hipotecaria\u201d<\/em> que si bien se enuncia en t\u00e9rminos de norma m\u00e1s bien program\u00e1tica afecta a temas esenciales como el vencimiento anticipado de los pr\u00e9stamos, el r\u00e9gimen de los intereses de demora, los pactos sobre daci\u00f3n en pago, y la tasaci\u00f3n de la finca hipotecada en caso de que su adjudicaci\u00f3n no cubra toda la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas normas se someten a un <strong>doble nivel de armonizaci\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>las relativas a la denominada Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada (FEIN) y la Tasa Anual de Equivalencia (TAE), que tendr\u00e1n car\u00e1cter de armonizaci\u00f3n de m\u00e1ximos (es decir, sin margen para los Estados miembros para separarse de dicha regulaci\u00f3n), y<\/li>\n<li>el resto de normas que tiene un car\u00e1cter de armonizaci\u00f3n de m\u00ednimos, en el sentido de que los Estados pueden imponer en sus legislaciones internas normas y medidas que eleven el nivel de protecci\u00f3n de los consumidores sobre los est\u00e1ndares europeos.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de la renuncia del prelegislador a intentar una regulaci\u00f3n completa y sistem\u00e1tica de los cr\u00e9ditos inmobiliarios con consumidores, el anteproyecto omit\u00eda tratar temas esenciales que son objeto directo de la Directiva (como la publicidad, el contenido de la FEIN, la TAE, la tasaci\u00f3n de los inmuebles o la valoraci\u00f3n de la solvencia del deudor<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>), que est\u00e1n ya contemplados en otras normas administrativas de rango inferior de nuestro Ordenamiento (Orden EHA\/2899\/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios bancarios) o que se deslegalizan a favor del Gobierno o del Ministerio de Econom\u00eda a trav\u00e9s de la correspondiente habilitaci\u00f3n de desarrollo reglamentaria (disposici\u00f3n final 14\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta deslegalizaci\u00f3n y remisi\u00f3n reglamentaria en temas centrales de la Directiva fue objeto de cr\u00edticas tanto por parte del Consejo General del Poder Judicial como del Consejo de Estado, en sus respectivos informes al anteproyecto, entendiendo que la habilitaci\u00f3n reglamentaria deb\u00eda quedar limitada estrictamente al marco regulatorio de los operadores, regulando en la propia Ley el resto de materias que por afectar al proceso de contrataci\u00f3n, o al r\u00e9gimen de perfeccionamiento, eficacia y ejecuci\u00f3n de los contratos, entronca con materias reguladas en el C\u00f3digo civil y C\u00f3digo de comercio, por lo que deben quedar reguladas en normas de rango legal, como ya se hizo en el caso de la Directiva 87\/112\/CE sobre cr\u00e9ditos de consumo (Ley 7\/1995).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo se ampl\u00eda el \u00e1mbito de la tutela jurisdiccional del consumidor, m\u00e1s all\u00e1 de la esfera administrativa, pudiendo invocar la nulidad de estipulaciones contrarias a tales normas u otras sanciones de tipo civil (<em>ex<\/em> art\u00edculo 6.3 el C\u00f3digo civil)<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respondiendo a tales cr\u00edticas estas lagunas del anteproyecto han sido subsanadas, si bien s\u00f3lo en parte, en el proyecto de Ley remitido a las Cortes, en el que se han incorporado los art\u00edculos 5 a 11 sobre estas materias (publicidad, TAE, informaci\u00f3n precontractual, evaluaci\u00f3n sobre la solvencia del deudor y tasaci\u00f3n de los inmuebles). Pero la laguna s\u00f3lo se ha solucionado en parte, pues tales art\u00edculos no contienen m\u00e1s que principios generales y remisiones reglamentarias (ahora una por art\u00edculo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, el proyecto aborda <u>otros temas ajenos<\/u> a la citada Directiva, que afectan no a la fase precontractual sino a las obligaciones derivadas del contrato ya celebrado, como el r\u00e9gimen de comisiones por amortizaci\u00f3n anticipada (que se vinculan a la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas financieras) o por las novaciones para pasar de inter\u00e9s variable a fijo, y tambi\u00e9n otros temas igualmente ajenos a la Directiva de 2014 pero que tienen que ver con la necesidad de adaptar el Derecho espa\u00f1ol a las sentencias del TJUE reca\u00eddas en interpretaci\u00f3n de la Directiva de 1993 sobre cl\u00e1usulas abusivas (a alguna de ellas, pero no a todas como hemos dicho).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En suma, estamos ante una Ley muy importante, pero probablemente insuficiente para superar todos los retos y problemas a que se enfrenta en la actualidad el cr\u00e9dito inmobiliario en Espa\u00f1a. Analizamos a continuaci\u00f3n su irregular balance de aciertos y desaciertos, de luces y sombras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"comentarios\"><\/a>II. COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CR\u00c9DITO INMOBILIARIO. <\/u><\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"objeto\"><\/a>1. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley (Art\u00edculos 1 y 2).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) Su <u>\u00e1mbito subjetivo<\/u><\/em> se extiende a todas las personas f\u00edsicas, no s\u00f3lo consumidores, y tanto si son deudores como si son garantes o hipotecantes por deuda ajena. Por tanto, la Ley va m\u00e1s all\u00e1 de la Directiva y, como dijo el Ministro de Econom\u00eda en la presentaci\u00f3n del proyecto ante el pleno del Congreso, se protege tambi\u00e9n a los trabajadores aut\u00f3nomos, y no s\u00f3lo a los consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, lo que no se ha dicho es que restringe el concepto de consumidor protegido exclusivamente a las personas f\u00edsicas, en contra del concepto amplio de consumidor de nuestro Derecho, que incluye tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas que act\u00faen fuera del \u00e1mbito de su actividad empresarial o profesional (art\u00edculo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). En este sentido el proyecto no est\u00e1 alineado con la Directiva que pretende homogeneizar el concepto de consumidores con el previsto en la Directiva 2008\/48\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, teniendo en cuenta que tras la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 3\/2014, de 27 de marzo, el art\u00edculo 3.2 de nuestra Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que <em>\u201c<\/em><em>Son tambi\u00e9n consumidores a efectos de esta norma las personas jur\u00eddicas y las entidades sin personalidad jur\u00eddica que act\u00faen sin \u00e1nimo de lucro en un \u00e1mbito ajeno a una actividad comercial o empresarial\u201d. <\/em>En definitiva, lo esencial en esta materia es el car\u00e1cter no profesional del acto (vid. Sentencia del TJUE 19 de noviembre de 2015 -As. Tarcau-).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del tercer poseedor subrogado en el pr\u00e9stamo hipotecario se incluyen tambi\u00e9n normas de protecci\u00f3n en la disposici\u00f3n adicional sexta del proyecto de Ley, pero s\u00f3lo en caso de que se subrogue tambi\u00e9n en la obligaci\u00f3n personal (no s\u00f3lo en la carga hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) En cuanto a <u>su \u00e1mbito objetivo<\/u><\/em> se incluye todo tipo de bienes inmuebles de uso residencial, no s\u00f3lo la vivienda habitual, quedando fuera los inmuebles de uso distinto al residencial. Queda la duda de si quedan amparados o no los inmuebles de uso mixto (conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 diciembre 2015 parece que la duda habr\u00eda que despejarla en sentido positivo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) En cuanto a su <u>\u00e1mbito material<\/u><\/em> se extiende no s\u00f3lo a los pr\u00e9stamos garantizados por hipoteca u otro derecho real de garant\u00eda, sino tambi\u00e9n a los pr\u00e9stamos no hipotecarios destinados a financiar la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles. Se incluye no s\u00f3lo los pr\u00e9stamos sino tambi\u00e9n los cr\u00e9ditos. Dentro de estas otras garant\u00edas reales no se incluye, sin embargo, la condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de pago aplazado, puesto que est\u00e1 excluida expresamente de la Directiva (art. 3.2,f).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este amplio \u00e1mbito material es el que justifica que el t\u00edtulo del proyecto de Ley haga referencia a los <em>\u201ccontratos de cr\u00e9dito inmobiliario\u201d<\/em>, f\u00f3rmula m\u00e1s amplia que la de <em>\u201ccontratos de cr\u00e9dito hipotecario\u201d<\/em>, aunque estos \u00faltimos constituyan la inmensa mayor\u00eda de los que el tr\u00e1fico jur\u00eddico, econ\u00f3mico y mercantil genera en la pr\u00e1ctica en dicho \u00e1mbito.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irrenunciable\"><\/a>2. Car\u00e1cter irrenunciable (Art\u00edculo 3).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Se establece en el art\u00edculo 3 del proyecto de <strong>forma general el car\u00e1cter imperativo<\/strong> de las disposiciones de la Ley, salvo que la norma expresamente diga lo contrario. Este criterio de imperatividad luego se reitera en distintos art\u00edculos como los relativos a los intereses de demora o al vencimiento anticipado, a\u00f1adiendo expresamente que no cabe el pacto en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta idea de la imperatividad creo que no gusta demasiado a casi nadie, por la rigidez que introduce en la contrataci\u00f3n, pero se considera un mal menor que se asume como precio para conseguir seguridad jur\u00eddica e inmunidad frente al control de abusividad, en base al art\u00edculo 1.2 de la Directiva de 1993, conforme al cual <em>\u201clas clausulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas \u2026no estar\u00e1n sometidos a las disposiciones de la presente Directiva\u201d<\/em>, y por tanto tampoco al citado control de abusividad (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 sobre IRPH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo, sin embargo, que hay una premisa falsa en dicho razonamiento que es la de considerar que es necesario excluir la posibilidad de pacto para obtener dicha inmunidad. Esto no es as\u00ed, pues como se\u00f1ala la propia Directiva de 1993 en uno de sus considerandos, a los efectos de la Directiva, la expresi\u00f3n <em>\u201cdisposiciones legales o reglamentarias imperativas\u201d<\/em> que aparece en el apartado 2 del art\u00edculo 1 <em>\u201cincluye tambi\u00e9n las normas que, con arreglo a Derecho, se aplican entre las partes contratantes, cuando no exista ning\u00fan otro acuerdo\u201d<\/em>, es decir, cuando la norma est\u00e1 configurada con car\u00e1cter dispositivo. Y as\u00ed se desprende de numerosas sentencias del TJUE, por ejemplo en la reciente de 26 de enero de 2017 del Banco Primus.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Por otra parte, a pesar de que el art\u00edculo lleva por r\u00fabrica <em>\u201cCar\u00e1cter irrenunciable\u201d<\/em>, el anteproyecto no hablaba despu\u00e9s en el texto del art\u00edculo de la irrenunciabilidad de los derechos del consumidor, a diferencia de lo que se desprende del art\u00edculo 10 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el que se establece que la renuncia previa a los derechos de los consumidores es nula. No cabe confundir una cosa (imperatividad de la norma) con la otra (renunciabilidad de los derechos). Las normas sobre leg\u00edtimas, por ejemplo, son imperativas, pero los derechos nacidos de ella, una vez abierta la sucesi\u00f3n, son renunciables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este hecho ha sido criticado en el informe del Consejo General del Poder Judicial, lo que ha dado lugar a la adici\u00f3n de un segundo p\u00e1rrafo en la versi\u00f3n del proyecto remitido a Cortes en la que se dice que <em>\u201cSer\u00e1n nulos de pleno derecho los actos realizados en fraude de lo dispuesto en esta Ley, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo civil\u201d<\/em>. Por tanto, en rigor la renuncia de derechos s\u00f3lo ser\u00e1 nula cuando pueda ser considerada como hecha en fraude de ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Enmiendas: <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rese\u00f1amos a continuaci\u00f3n brevemente algunas de las enmiendas m\u00e1s significativas presentadas al proyecto en relaci\u00f3n con esta materia:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li>incorpora la posibilidad de un pacto de mejora para el deudor en el art\u00edculo 3 (n\u00ba 91 del Grupo Parlamentario Socialista)<\/li>\n<li>la misma enmienda a\u00f1ade referencia expresa a la nulidad de la renuncia previa.<\/li>\n<\/ol>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"transparencia\"><\/a>3. Normas de transparencia en la comercializaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos hipotecarios (Art\u00edculo 12).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE, el deber de transparencia del prestamista comporta que el consumidor disponga <em>\u201cantes de la celebraci\u00f3n del contrato\u201d<\/em> de informaci\u00f3n comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cl\u00e1usulas en la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado. De forma que <em>\u201cel control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga econ\u00f3mica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que quiere obtener, como la carga jur\u00eddica del mismo, es decir, la definici\u00f3n clara de su posici\u00f3n jur\u00eddica tanto en los elementos t\u00edpicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignaci\u00f3n de los riesgos del desarrollo del mismo\u201d<\/em> (vid. entre otras\u00a0<a href=\"https:\/\/supremo.vlex.es\/vid\/abusivas-prestamos-hipotecarios-ibe-436380842\">las sentencias del Tribunal Supremo 241\/2013, de 9 de mayo\u00a0<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/supremo.vlex.es\/vid\/540754458\">464\/2014, de 8 de septiembre\u00a0<\/a>, <a href=\"https:\/\/supremo.vlex.es\/vid\/697246741\">593\/2017, de 7 de noviembre<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/supremo.vlex.es\/vid\/592096919\">705\/2015, de 23 de diciembre<\/a>\u00a0y\u00a0las sentencias del <a href=\"https:\/\/eu.vlex.com\/vid\/511146266\">TJUE de 30 de abril de 2014\u00a0<\/a>(caso <em>K\u00e1sler<\/em>\u00a0), de 21 de diciembre de 2016 (caso <em>Guti\u00e9rrez Naranjo<\/em>\u00a0) y de 20 de septiembre de 2017 (caso <em>Ruxandra Paula Andricius y otros<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como viene reiterando nuestro Tribunal Supremo, respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige <em>\u201cuna informaci\u00f3n suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisi\u00f3n de contratar con pleno conocimiento de la carga econ\u00f3mica y jur\u00eddica que le supondr\u00e1 concertar el contrato, con aquellas cl\u00e1usulas, sin necesidad de realizar un an\u00e1lisis minucioso y pormenorizado del contrato\u201d<\/em>. Por este motivo se excluye que pueda agravarse la <em>\u201ccarga econ\u00f3mica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la hab\u00eda percibido, mediante la inclusi\u00f3n de una condici\u00f3n general que supere los requisitos de incorporaci\u00f3n, pero cuya trascendencia jur\u00eddica o econ\u00f3mica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la informaci\u00f3n clara y adecuada sobre las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas de dicha cl\u00e1usula en la caracterizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta jurisprudencia (cuyo exponente m\u00e1s reciente est\u00e1 representado por la sentencia n\u00ba 361\/2018, de la Sala 1\u00aa, de 15 de junio de 2018, dictada en un caso de novaci\u00f3n modificativa de un pr\u00e9stamo hipotecario, figura a la que aplica en esta materia los mismos requisitos que a la constituci\u00f3n de la hipoteca) parte de la idea de que la informaci\u00f3n precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisi\u00f3n de contratar, de forma que se estima que no puede realizarse una comparaci\u00f3n fundada entre las distintas ofertas en caso de que al tiempo de realizar la comparaci\u00f3n <em>\u201cel consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia econ\u00f3mica y jur\u00eddica de las cl\u00e1usulas del contrato ofertado\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, reforzar esta transparencia precontractual es el objetivo del art\u00edculo 12 del proyecto de Ley en el que se recogen <strong>normas de transparencia<\/strong> en la comercializaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios con las que pretende salir al paso de la inseguridad jur\u00eddica y la litigiosidad que se ha derivado de la citada jurisprudencia de la Corte de Luxemburgo sobre la transparencia real o material, especialmente en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas de variabilidad de los intereses ordinarios (clausulas suelo, \u00edndices de referencia IRPH, f\u00f3rmulas de c\u00e1lculo) y cl\u00e1usulas multidivisa<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>, que por afectar al objeto principal del contrato (precio) s\u00f3lo pueden ser objeto de control de abusividad en caso de que adolezcan de falta de transparencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello el art\u00edculo 12 establece un elenco de documentos que debe entregar el prestamista al prestatario con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de siete d\u00edas respecto a la firma del contrato. Esta documentaci\u00f3n consiste en:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) la FEIN (ficha europea de informaci\u00f3n normalizada), que tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de oferta vinculante;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) la Ficha de Advertencias Estandarizadas, en la que se ha de informar de las cl\u00e1usulas relevantes, como las relativas a la limitaci\u00f3n a la baja de la variabilidad del tipo de inter\u00e9s (suelo), la posibilidad de vencimiento anticipado, la distribuci\u00f3n de los gastos o los riesgos de los pr\u00e9stamos en moneda extranjera;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) en los cr\u00e9ditos a inter\u00e9s variable se entregar\u00e1 tambi\u00e9n un documento separado con referencia a las cuotas peri\u00f3dicas en diferentes escenarios de evoluci\u00f3n de tipos de inter\u00e9s;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) y la copia del proyecto del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto el anteproyecto de ley elaborado por el Ministerio de Econom\u00eda se quedaba corto en relaci\u00f3n con la Directiva, que incluye en sede de transparencia normas sobre la publicidad y la denominada informaci\u00f3n general (p.ej. la necesidad de la tasaci\u00f3n del inmueble o los servicios accesorios que el consumidor est\u00e1 obligado a contratar &#8211; seguros de amortizaci\u00f3n o de da\u00f1os -). Como hemos dicho esta omisi\u00f3n se ha salvado en el texto del proyecto, que incluye sendos art\u00edculos para tratar esas materias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el anteproyecto no inclu\u00eda, y el proyecto sigue sin incluir, el derecho al desistimiento del deudor, limit\u00e1ndose a fijar el plazo de reflexi\u00f3n previo, lo que es m\u00e1s adecuado para el caso de los pr\u00e9stamos hipotecarios, pero no as\u00ed en el caso de los pr\u00e9stamos no hipotecarios tambi\u00e9n incluidos en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Enmiendas: <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta materia ha sido objeto de varias enmiendas al articulado, entre las que podemos destacar como m\u00e1s significativas las dos siguientes, ambas del Grupo Parlamentario Socialista:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li>n\u00ba 93 al art\u00edculo 5, que se incluye entre la informaci\u00f3n b\u00e1sica de la publicidad la opci\u00f3n del deudor a la daci\u00f3n en pago (en la redacci\u00f3n no queda claro si se pretende incluir como opci\u00f3n voluntaria para el deudor y obligatoria para el acreedor, o si se exige tambi\u00e9n el consentimiento del acreedor, de forma que pueda o no incorporar dicha opci\u00f3n a la informaci\u00f3n y oferta comercial);<\/li>\n<li>n\u00ba 121 sobre modificaci\u00f3n del art\u00edculo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sancionando la nulidad de todas las cl\u00e1usulas no transparentes (por tanto, no s\u00f3lo permite el control de abusividad de las cl\u00e1usulas no transparentes sobre el objeto principal del contrato, sino que se consideran directamente nulas en todo caso, con independencia de que, adem\u00e1s, exista o no desequilibrio entre la posici\u00f3n jur\u00eddica de las partes &#8211; es decir, aunque no haya abusividad -). Se generaliza as\u00ed la soluci\u00f3n dada por el Tribunal Supremo para el caso concreto de las cl\u00e1usulas suelo.<\/li>\n<\/ol>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><u><a id=\"comprobacion\"><\/a><\/u><strong>4. Comprobaci\u00f3n del cumplimiento del principio de transparencia material<\/strong> (<strong>Art\u00edculo 13).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) Toda la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n precontractual<\/em> prevista en el art\u00edculo 12 (FEIN &#8211; duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo, cuant\u00eda, cuotas, etc -, Ficha de Advertencias Estandarizadas &#8211; que incluye las cl\u00e1usulas consideradas como m\u00e1s controvertidas<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a> -, cuadros de cuotas en diferentes escenarios de tipos de inter\u00e9s, etc) deber\u00e1 incluirse en un acta notarial, en la que el prestatario<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a> deber\u00e1 declarar que la ha recibido con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de siete d\u00edas, haci\u00e9ndolo constar as\u00ed mediante su firma manuscrita. Asimismo el notario deber\u00e1 asesorar al cliente y recoger en el acta las pruebas o test realizados por el prestatario de entendimiento de los distintos ejemplos de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las cl\u00e1usulas financieras. Sin este acta previa el notario no podr\u00e1 autorizar la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Lo m\u00e1s cuestionable de este precepto, sin embargo, en la versi\u00f3n del anteproyecto, era la <em>presunci\u00f3n incluida en su apartado 5<\/em> conforme al cual <em>\u201cse presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que el principio de transparencia se ha cumplido en su vertiente material cuando se levante acta en los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se\u00f1al\u00f3 el informe del Consejo General del Poder Judicial, esta norma produc\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en contra de los intereses del consumidor, y supon\u00eda atribuir a un acta notarial efectos superiores a los propios de las escrituras, que generan, conforme al art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado, presunci\u00f3n de exactitud y de integridad (efecto probatorio) pero no de cumplimiento de normas legales o principios jur\u00eddicos. Raz\u00f3n por la cual la redacci\u00f3n de esta norma se ha cambiado en el texto del proyecto, afirmando ahora que conforme al art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil <em>\u201cel contenido del acta se presumir\u00e1 veraz e \u00edntegro, y har\u00e1 prueba del asesoramiento prestado por el notario y de la manifestaci\u00f3n de que el prestatario comprende y acepta el contenido de los documentos descritos, [a efectos de cumplir con el principio de transparencia en su vertiente material]\u201d<\/em>, habi\u00e9ndose suprimido la presunci\u00f3n legal de cumplimiento del principio de transparencia. Por tanto, el acta prueba que el notario ha realizado al labor de asesoramiento y que el prestatario ha realizado la manifestaci\u00f3n de comprensi\u00f3n del contrato (pero no que realmente lo haya comprendido).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido hay que recordar que el Tribunal Supremo ha insistido en varias sentencias en que la labor del notario no exime al prestamista de sus deberes de informaci\u00f3n precontractual y de transparencia material (as\u00ed en la reciente sentencia de 8 de junio de 2017). Tambi\u00e9n en la anterior sentencia 138\/2015, de 24 de marzo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre <em>\u201cel momento en que se produce la intervenci\u00f3n del notario, al final del proceso que lleva a la concertaci\u00f3n del contrato, en el momento de la firma de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, a menudo simult\u00e1neo a la compra de la vivienda \u2026, por lo que no parece que sea el momento m\u00e1s adecuado para que el consumidor revoque una decisi\u00f3n previamente adoptada con base en una informaci\u00f3n inadecuada, pues si lo hace, no podr\u00eda pagar el precio de la vivienda que acaba de comprar\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la labor notarial, a\u00fan reforzada en los t\u00e9rminos del proyecto de ley, es complementaria pero no sustitutiva del deber de proporcionar informaci\u00f3n precontractual que pesa sobre las entidades prestamistas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Conforme al art\u00edculo 20.2 el notario no podr\u00e1 autorizar la escritura del pr\u00e9stamo hipotecario sin el previo otorgamiento del acta, ni el registrador podr\u00e1 inscribirla. En la escritura del pr\u00e9stamo hipotecario el notario insertar\u00e1 una rese\u00f1a identificativa del acta (art\u00edculo 13.6). En la versi\u00f3n inicial del anteproyecto se preve\u00eda la incorporaci\u00f3n de una copia \u00edntegra del acta a la propia escritura del pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este punto del proyecto ya ha sido cuestionado por distintos operadores y grupos parlamentarios pues con la simple rese\u00f1a se limita la capacidad del registrador de verificar que dicha acta se ha otorgado con los requisitos y garant\u00edas previstas por la Ley. Restringir dicho control al \u00e1mbito exclusivamente notarial no es coherente con el hecho de que el sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva espa\u00f1ol descansa en la doble, sucesiva y complementaria actuaci\u00f3n del notario y del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Enmiendas: <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rese\u00f1amos a continuaci\u00f3n algunas de las enmiendas m\u00e1s relevantes presentadas al proyecto en relaci\u00f3n con este tema:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li>n\u00ba 33 del Grupo Confederal Unidos-Podemos previendo la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 13 (bajo el argumento de que estos pr\u00e9stamos no son negociados, y el acta perjudica al consumidor);<\/li>\n<li>n\u00ba 103 del Grupo Parlamentario Socialista, proponiendo la supresi\u00f3n del apartado 5 del art\u00edculo 13 sobre los efectos del acta (con el argumento de que el deber de informaci\u00f3n es del prestamista, no del notario);<\/li>\n<li>n\u00ba 188 del Grupo Parlamentario Ciudadanos, se a\u00f1ade un apartado nuevo para declarar expresamente que el acta notarial no exime al prestamista de su obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n.<\/li>\n<li>N\u00ba 160 del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, exigiendo la intervenci\u00f3n de un letrado que asista al prestatario en el otorgamiento de la escritura<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><u><a id=\"vencimiento\"><\/a><\/u><strong>5. Vencimiento anticipado<\/strong> (<strong>Art\u00edculo 22).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 22 del proyecto tiene por objeto adaptar el Derecho espa\u00f1ol a la jurisprudencia del TJUE y es de gran importancia pues supone pasar en esta materia del paradigma del pacto contractual al de la norma imperativa.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"nueva\"><\/a>5.1. La nueva regulaci\u00f3n del vencimiento anticipado.<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se establece que el deudor perder\u00e1 el derecho al plazo y se producir\u00e1 el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente estos requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) que el deudor se encuentre en mora; <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) que las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan, al menos: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">i) al 2% de la cuant\u00eda del capital concedido<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo. Se a\u00f1ade que <em>\u201cSe considerar\u00e1 cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de nueve plazos mensuales \u2026\u201d<\/em>. No queda claro si se trata de dos supuestos o requisitos alternativos de forma que cualquiera de ellas genera el efecto del vencimiento, o si son cumulativos y el primero no genera el vencimiento si, al menos, la mora no equivale a un incumplimiento de 9 meses (doble incumplimiento cuantitativo y temporal). Me inclino por la primera interpretaci\u00f3n que tiene como explicaci\u00f3n el hecho de que con arreglo al sistema de amortizaci\u00f3n franc\u00e9s (muy generalizado en la pr\u00e1ctica) durante los primeros a\u00f1os de vida del pr\u00e9stamo la mayor parte de la cuota de amortizaci\u00f3n se compone de intereses, lo que obligar\u00eda a esperar plazos de incumplimiento muy dilatados para alcanzar una mora del 2% del capital ;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ii) al 4% del capital concedido, si la mora se produce dentro de la segunda mitad de la duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo. En este caso <em>\u201cse considerar\u00e1 cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un n\u00famero de cuotas equivalente\u201d<\/em>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con estos porcentajes de incumplimiento se han presentado varias <em>enmiendas al proyecto<\/em>, de las que cabe destacar lo siguiente:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>suben los citados porcentajes al 10% en todo caso (n\u00ba 49 del Grupo Confederal Unidos-Podemos y 170 del Grupo Esquerra Republicana), o al 5 y 10% respectivamente en funci\u00f3n del momento en que se produce el incumplimiento (n\u00ba 109 del Grupo Socialista, y 193 del Grupo Ciudadanos);<\/li>\n<li>se admite el pacto de mejora para el deudor (n\u00ba 49 Podemos, n\u00ba 109 del Grupo Socialista, y n\u00ba 193 del Grupo Ciudadanos); y<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) que el prestamista haya <u>requerido el pago<\/u> al prestatario concedi\u00e9ndole al menos quince d\u00edas para su cumplimiento y advirti\u00e9ndole de que, de no ser atendido, reclamar\u00e1 el reembolso total del pr\u00e9stamo. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la versi\u00f3n del anteproyecto de marzo de 2017, se exig\u00eda adem\u00e1s que en dicho requerimiento el prestamista <u>deb\u00eda ofrecer al prestatario la posibilidad de negociar<\/u> durante el mismo plazo un acuerdo de modificaci\u00f3n de las condiciones del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Estas reglas se establecen con car\u00e1cter imperativo, y no admiten pacto en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este precepto viene acompa\u00f1ado de la modificaci\u00f3n del apartado 2 del art\u00edculo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que vendr\u00eda a cubrir los pr\u00e9stamos hipotecarios que no entran en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la nueva ley) y se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 129 bis a la Ley Hipotecaria, con una redacci\u00f3n semejante y, en el caso de este \u00faltimo, redundante.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0<a id=\"objetivos\"><\/a>5.2. Los objetivos de la nueva regulaci\u00f3n.<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con esta norma <u>se pretende atajar la conflictividad judicial<\/u> suscitada en relaci\u00f3n con estas cl\u00e1usulas, una vez constatado que la pr\u00e1ctica totalidad de los cr\u00e9ditos hipotecarios de la cartera viva incluyen cl\u00e1usulas de vencimiento que, conforme a los par\u00e1metros resultantes de la sentencia Aziz y posteriores del TJUE, adolecen de nulidad por abusivas al prever el vencimiento por el incumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n de pago. Esto provoc\u00f3 distintas interpretaciones judiciales en cuanto a las consecuencias de tal nulidad (b\u00e1sicamente la continuidad del procedimiento hipotecario o bien el sobreseimiento con reenv\u00edo al procedimiento declarativo ordinario fundado en el art\u00edculo 1.124 del C\u00f3digo civil) que ha dado lugar a una nueva cuesti\u00f3n prejudicial elevada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 8 de febrero de 2017, lo que a su vez ha provocado que la mayor\u00eda de los Juzgados hayan suspendido la tramitaci\u00f3n de los procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecarios hasta la resoluci\u00f3n de la citada cuesti\u00f3n.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"criterios\"><\/a>5.3. Los criterios de ponderaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado del TJUE y su aplicaci\u00f3n por el Tribunal Supremo espa\u00f1ol.<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el <u>recurso prejudicial<\/u> que dio lugar a la <u>Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013<\/u> se ped\u00eda que el tribunal precisase los elementos constitutivos del concepto de <em>\u201ccl\u00e1usula abusiva\u201d<\/em>, elementos que son dos: el de <em>\u201cdesequilibrio importante en detrimento del consumidor entre los derechos y obligaciones de las partes\u201d<\/em>; y el de contradicci\u00f3n con las exigencias de la <em>\u201cbuena fe\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El TJUE precisa que <u>para ponderar<\/u> aqu\u00e9l desequilibrio el juez nacional debe tener en cuenta, en particular en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado, los <u>siguientes extremos<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1\u00ba si esa facultad depende de que el consumidor haya incumplido una obligaci\u00f3n esencial del contrato;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u00ba si est\u00e1 prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene car\u00e1cter suficientemente grave con respecto a la duraci\u00f3n y cuant\u00eda del pr\u00e9stamo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3\u00ba si dicha facultad constituye una excepci\u00f3n con respecto a las normas aplicables en la materia; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4\u00ba si el Derecho nacional prev\u00e9 medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo espa\u00f1ol, en sus Sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, en aplicaci\u00f3n de tales criterios ha afirmado el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado por incumplimiento de una s\u00f3lo cuota de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"dudas\"><\/a>5.4. Las dudas que suscita la materia. El car\u00e1cter de \u201cnorma autorizatoria\u201d del art\u00edculo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus consecuencias.<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) Car\u00e1cter concurrente o alternativo de los requisitos de ponderaci\u00f3n del TJUE.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una de las <strong>dudas<\/strong> que plantea este tema es si todas las <u>circunstancias<\/u> antes enumeradas deben entenderse en sentido <u>concurrente o alternativo<\/u>. Es decir, si fallando alguna de ellas ya no procede la calificaci\u00f3n de abusiva de la cl\u00e1usula. En concreto si previendo el ordenamiento nacional <u>remedios contra los efectos del vencimiento anticipado<\/u>, como es la liberaci\u00f3n de la finca conforme al apartado 3 del art\u00edculo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede seguir manteni\u00e9ndose el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula. Es m\u00e1s, en el Derecho espa\u00f1ol existe una posibilidad &#8211; inexistente en el Derecho comparado -, cual es la subrogaci\u00f3n de otra entidad financiera en la posici\u00f3n del acreedor inicial sin necesidad de recabar el consentimiento de este \u00faltimo, en virtud de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaciones y modificaciones de pr\u00e9stamos hipotecarios<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>, con la subsiguiente posibilidad de modificar o eliminar la cl\u00e1usula abusiva del contrato mediante su novaci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Tampoco<\/u> puede estimarse como un <u>supuesto de car\u00e1cter excepcional<\/u> en el tr\u00e1fico jur\u00eddico el pacto de vencimiento anticipado, pues no s\u00f3lo est\u00e1 expresamente previsto en la norma, sino que su uso en la pr\u00e1ctica contractual est\u00e1 generalizad\u00edsimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este <u>aspecto de la cuesti\u00f3n es esencial<\/u> y, en mi opini\u00f3n, quiz\u00e1s podr\u00eda existir aqu\u00ed una laguna en las sentencias del Tribunal Supremo que han analizado este tema (sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18\/2\/2016) al hacer aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia del TJUE. En los casos de los pr\u00e9stamos hipotecarios examinados en tales sentencias la redacci\u00f3n vigente del art\u00edculo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados 1 y 2, a la firma del contrato era la originaria dada por la LEC de 2000. Conforme a este apartado 2 (concordante con el 1) <em>\u201cPodr\u00e1 reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro\u201d<\/em>. En concordancia exacta con esta previsi\u00f3n legal, la mayor parte de los pr\u00e9stamos hipotecarios firmados en Espa\u00f1a durante la vigencia de dicha norma (hasta su reforma por Ley 1\/2013) contienen una cl\u00e1usula como la prevista en dicha disposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> b) La dispensa de control de abusividad de las cl\u00e1usulas que reflejen disposiciones legales o imperativas. \u00bfSe aplica tambi\u00e9n en el caso de las normas autorizatorias?<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se afirma que, no obstante ello, estas cl\u00e1usulas pueden ser objeto de control de abusividad por cuanto que al <u>no ser el art\u00edculo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una norma imperativa<\/u> no resulta aplicable el art\u00edculo 1.2 de la Directiva conforme al cual <em>\u201cLas cl\u00e1usulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, \u2026, no estar\u00e1n sometidos a las disposiciones de la presente Directiva\u201d. <\/em>Sin que tampoco merezca el citado art\u00edculo 693.2 el calificativo de norma dispositiva, pues no se aplica en caso de falta de pacto, sino s\u00f3lo cuando hay un convenio entre las partes en tal sentido, por lo que tampoco puede acogerse a la citada exenci\u00f3n del art\u00edculo 1.2 de la Directiva, que el pre\u00e1mbulo de la misma extiende a las <em>\u201cnormas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ning\u00fan otro acuerdo\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, <u>siendo correctas las premisas<\/u> del razonamiento anterior, su conclusi\u00f3n no es, a mi juicio, acertada pues dichas premisas no son todas las que deben considerarse. En concreto, la dicotom\u00eda entre normas imperativas (en su doble versi\u00f3n de prohibitivas y prescriptivas) y normas dispositivas no agota todas las categor\u00edas en que pueden clasificarse las normas por raz\u00f3n de su eficacia. Junto a ellas hay que incluir las normas autorizatorias. Esta taxonom\u00eda normativa est\u00e1 recogida en el Diccionario Jur\u00eddico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n espa\u00f1ola (edici\u00f3n 2016), que en relaci\u00f3n con la voz <em>\u201cnorma jur\u00eddica\u201d <\/em>afirma que es<em> \u201cun enunciado ling\u00fc\u00edstico de car\u00e1cter preceptivo que obliga al destinatario de la misma a comportarse de una determinada forma. Las prescripciones o mandatos pueden ser de muy distinta naturaleza (una prohibici\u00f3n, una obligaci\u00f3n o un permiso)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de las normas imperativas no se admite el <em>\u201cpactum contra legem\u201d<\/em>, y se aplican en todo caso; en las dispositivas s\u00ed se admiten dichos pactos (en tanto no atenten contra otras normas imperativas, la moral ni el orden p\u00fablico), y s\u00f3lo en caso de que no exista pacto se aplican supletoriamente. En el caso de las normas autorizatorias tampoco se admite el <em>\u201cpactum contra legem\u201d<\/em>, pero s\u00ed el <em>\u201cpactum secundum legem\u201d<\/em>, pues es la ley la que define directamente tanto la tipolog\u00eda del supuesto de hecho como la consecuencia jur\u00eddica, delegando en la autonom\u00eda de la voluntad de las partes la decisi\u00f3n sobre si se aplica o no a un contrato o negocio jur\u00eddico concreto dicho pacto (con sujeci\u00f3n a la definici\u00f3n del supuesto de hecho y a la consecuencia jur\u00eddica determinada por la norma)<em>.<\/em> Y esto es exactamente lo que sucede en el caso de los pactos de vencimiento anticipado por <em>\u201cfalta de pago de alguno de los plazos\u201d<\/em> de los pr\u00e9stamos hipotecarios, pues el art\u00edculo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es norma autorizatoria (como otras muchas: v.gr. art\u00edculo 1153 del C\u00f3digo civil sobre la posibilidad del acreedor de exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la pena; el art\u00edculo 1169 del mismo C\u00f3digo sobre la posibilidad de compeler al acreedor a recibir parcialmente la prestaci\u00f3n; el 105 de la Ley Hipotecaria sobre el pacto de limitaci\u00f3n de responsabilidad, etc).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Observemos que el mismo <u>pre\u00e1mbulo de la Directiva<\/u> cuando explica el <u>sentido del art\u00edculo 1.2<\/u> dice que <em>\u201cse supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cl\u00e1usulas de los contratos celebrados con consumidores no contienen cl\u00e1usulas abusivas\u201d<\/em> (suposici\u00f3n muy l\u00f3gica, pues en caso contrario ser\u00eda el Estado autor de la norma y no el oferente o empresario el responsable del abuso; la Directiva combate el abuso contractual, no un supuesto abuso normativo por parte de los Estados miembros), razonamiento del que colige el propio pre\u00e1mbulo citado que <em>\u201cpor consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cl\u00e1usulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias\u201d<\/em> (equiparando despu\u00e9s a las disposiciones imperativas las dispositivas, como ya se ha se\u00f1alado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es evidente que la <u>raz\u00f3n que funda esta conclusi\u00f3n es igualmente aplicable a las normas autorizatorias<\/u> (disposici\u00f3n legal que fija indirectamente el contenido de la correspondiente cl\u00e1usula), pues la misma suposici\u00f3n de que las normas legales y reglamentarias de los Estados miembros no contienen cl\u00e1usulas abusivas (ni las contienen ni las permiten) debe aplicarse al caso de las normas autorizatorias que prev\u00e9n una determinada regulaci\u00f3n contractual sometida al requisito de que las partes lo pacten. Ser\u00edan algo as\u00ed como una <em>\u201cnorma de adhesi\u00f3n\u201d<\/em>: s\u00f3lo se aplica cuando las partes lo pacten, pero s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lido el pacto cuando se ajuste al contenido de la norma autorizatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el pacto se adapta a la norma autorizatoria y las leyes nacionales se supone que no contienen cl\u00e1usulas abusivas (suposici\u00f3n apod\u00edctica y dif\u00edcilmente cuestionable, pues lo contrario implicar\u00eda atribuir al legislador incuria o iniquidad en la elaboraci\u00f3n de la norma), la conclusi\u00f3n l\u00f3gica ser\u00eda la aplicabilidad de la exenci\u00f3n del art\u00edculo 1.2 de la Directiva tambi\u00e9n a tales pactos. Y quiz\u00e1s en ese sentido deber\u00eda haberse interpretado la Sentencia Aziz cuando incluye entre los elementos que han de ponderarse en el juicio de abusividad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado el relativo a <em>\u201csi dicha facultad constituye una excepci\u00f3n con respecto a las normas aplicables en la materia\u201d<\/em>, pues en este caso no s\u00f3lo no es una excepci\u00f3n sino que est\u00e1 expresamente prevista y autorizada por el art\u00edculo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Otra cosa distinta es la valoraci\u00f3n social o de pol\u00edtica legislativa que pueda hacerse del acierto o desacierto de la norma y de la posibilidad de su modificaci\u00f3n legal, con aplicaci\u00f3n de los criterios propios de la eficacia temporal de las normas sustantivas y sin generar situaciones de cl\u00e1usulas <em>\u201csobrevenidamente abusivas\u201d<\/em> por cambio ulterior de la norma vigente a cuyo amparo se introdujo la cl\u00e1usula, que atentan gravemente contra el principio de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De hecho si se lee con atenci\u00f3n el par\u00e1grafo 69 de la Sentencia del TJUE del caso Banco Primus se puede apreciar esta misma tesis, si bien el Tribunal de Justicia comete el error de referirse, como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n para ponderar la abusividad, no a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al tiempo de la contrataci\u00f3n, sino a la vigente al tiempo de la ejecuci\u00f3n, redacci\u00f3n que l\u00f3gicamente los contratantes no pudieron tener en cuenta al celebrar el contrato, dando lugar a lo que podr\u00edamos llamar un supuesto muy discutible de <em>\u201cabusividad sobrevenida\u201d. <\/em>Esta l\u00f3gica exigencia de ponderar la abusividad de las cl\u00e1usulas contractuales en funci\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato, y no en relaci\u00f3n con las que puedan aprobarse y entrar en vigor en un momento posterior resulta tambi\u00e9n de las conclusiones del Abogado General Sr. Evgeni Tanchev, presentadas el 3 de mayo de 2018, en el asunto C-51\/17 &#8211; OTP Bank Nyrt contra Emil Kiss y otro -.<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> c) La doctrina del \u201ccontrol abstracto\u201d de abusividad del TJUE y el nuevo art\u00edculo 28.1 de Directiva 2014\/17\/UE.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra duda que plantea esta materia se refiere al alcance de la doctrina del TJUE sobre la interpretaci\u00f3n de la abusividad de una cl\u00e1usula en funci\u00f3n de su redacci\u00f3n (control abstracto) y no en funci\u00f3n de su efectiva aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica al caso concreto (vid. Auto de 11 de junio de 2015 \u2013 BBVA \u2013 y Sentencia Banco Primus), pues en todos los casos que han llegado al Tribunal de Luxemburgo la ejecuci\u00f3n y la previa declaraci\u00f3n de vencimiento anticipado tuvieron lugar no tras el impago de una sola cuota, sino despu\u00e9s de constatar un incumplimiento de m\u00e1s de seis meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es posible que esta doctrina deba revisarse a la vista de la nueva Directiva 2014\/17\/UE en la que en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n hipotecaria se establece que <em>\u201clos Estados miembros adoptar\u00e1n medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes antes de iniciar un procedimiento de ejecuci\u00f3n\u201d <\/em>(cfr. art\u00edculo 28.1), lo que pone de manifiesto la transcendencia que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los consumidores tiene no s\u00f3lo la redacci\u00f3n de los contratos, sino tambi\u00e9n la forma en que se aplican en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La <u>reforma propuesta en esta materia por el proyecto de Ley de contratos de cr\u00e9dito inmobiliario pretende salir al paso de esta compleja situaci\u00f3n<\/u>: incorpora a la norma los elementos que permiten objetivar la abusividad en funci\u00f3n del car\u00e1cter esencial de la obligaci\u00f3n incumplida, de la gravedad del incumplimiento (en funci\u00f3n de la duraci\u00f3n y cuant\u00eda del pr\u00e9stamo), y convierte en derecho imperativo el efecto del vencimiento anticipado cuando concurren circunstancias que lo justifican.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La imperatividad de la norma, sin embargo, puede plantear problemas de rigidez pues genera el efecto resolutorio propio del vencimiento de forma autom\u00e1tica, incluso en el caso de que ello resulte inconveniente tanto para el deudor como para acreedor, al que podr\u00e1 interesar m\u00e1s una refinanciaci\u00f3n que una ejecuci\u00f3n (para evitar su provisi\u00f3n como fallido). Habr\u00eda bastado establecer la misma norma con car\u00e1cter de derecho dispositivo aplicable supletoriamente en defecto de pacto, para evitar los riesgos del control discrecional de abusividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> d) Otras cr\u00edticas a la nueva regulaci\u00f3n del vencimiento anticipado en el proyecto de Ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se han criticado otros aspectos de esta norma como:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. su ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica fuera del C\u00f3digo civil, entendiendo que su lugar correcto era la relativa a la regulaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos en el C\u00f3digo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. su \u00e1mbito subjetivo, entendiendo que de mantenerse el car\u00e1cter imperativo de la norma deber\u00eda restringirse al \u00e1mbito de los contratos con consumidores;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. la omisi\u00f3n de los pr\u00e9stamos a favor de sociedades mercantiles, cuando est\u00e9n garantizados con hipoteca sobre la vivienda de persona f\u00edsica (hipotecante no deudor), siendo as\u00ed que a estos \u00faltimos tambi\u00e9n se les ha de dispensar la protecci\u00f3n frente a las cl\u00e1usulas abusivas prevista en la Directiva 93\/13, seg\u00fan el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (Asunto Tarcau). El motivo de esta cr\u00edtica se ha salvado en la redacci\u00f3n del proyecto remitida a las Cortes, pues ahora se refiere no s\u00f3lo a los pr\u00e9stamos <em>\u201ccuyo prestatario sea persona f\u00edsica\u201d<\/em>, sino m\u00e1s ampliamente a pr\u00e9stamos <em>\u201ccuyo prestatario, fiador o garante sea persona f\u00edsica\u201d<\/em>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. y la indefinici\u00f3n de la referencia a la oferta de negociaci\u00f3n que debe enviarse al deudor junto con el requerimiento de pago, lo que planteaba diversos interrogantes, como los siguientes: \u00bfqu\u00e9 sucede si el deudor contesta que est\u00e1 interesado en la negociaci\u00f3n?, \u00bfcu\u00e1l es el plazo l\u00edmite en que dicha negociaci\u00f3n podr\u00e1 intentarse y durante la cual en buena l\u00f3gica la ejecuci\u00f3n deber\u00e1 quedar en suspenso?, \u00bfun mes, seis meses, un a\u00f1o?; tambi\u00e9n este tema se ha salvado en el proyecto de Ley eliminando la referencia a ese impreciso ofrecimiento de negociaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. finalmente hay que se\u00f1alar tambi\u00e9n la duplicidad que se produce entre el art\u00edculo 22 del proyecto y el nuevo art\u00edculo 129 bis de la Ley Hipotecaria que se pretende incorporar. Hay aqu\u00ed un solapamiento claro contrario al principio de econom\u00eda normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, s\u00ed hay una adecuada correlaci\u00f3n y complementariedad con la reforma que se propone respecto del apartado 2 del art\u00edculo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que finalmente en esta materia se aplican las siguientes reglas (por aplicaci\u00f3n conjunta de ambas normas):<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>en los <u>pr\u00e9stamos de amortizaci\u00f3n<\/u> podr\u00e1 ejecutarse la finca <u>en todo caso<\/u> [es decir, tanto si se trata de pr\u00e9stamos sujetos a la Ley de contratos de cr\u00e9ditos inmobiliarios como si no] si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligaci\u00f3n de pago. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y a\u00fan quedaren por vencer otros plazos de la obligaci\u00f3n, se verificar\u00e1 la venta y se transferir\u00e1 la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del cr\u00e9dito que no estuviere satisfecha. Es decir, no se produce el vencimiento anticipado de los plazos todav\u00eda no vencidos, pero ello no impide la ejecuci\u00f3n que se despacha para satisfacer exclusivamente el importe de las cuotas vencidas e impagadas y las eventuales costas. Por tanto, en la ejecuci\u00f3n la adjudicaci\u00f3n de la finca se producir\u00e1 con subsistencia de la hipoteca respecto de la parte del cr\u00e9dito no satisfecha (art\u00edculo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/li>\n<li>En cuanto <u>al vencimiento anticipado<\/u>, hay que distinguir un doble r\u00e9gimen jur\u00eddico en funci\u00f3n de que se trate de un pr\u00e9stamo que entre en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la nueva Ley (cuyo prestatario, fiador o garante sea persona f\u00edsica y tenga por objeto un inmueble de uso residencial) o no. En el primer caso, se aplica el nuevo r\u00e9gimen imperativo que condiciona el efecto del vencimiento anticipado a la concurrencia de los requisitos antes se\u00f1alados. En el segundo caso (pr\u00e9stamo que no entra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la nueva Ley), las partes pueden pactar libremente el r\u00e9gimen de vencimiento anticipado que quieran.<\/li>\n<\/ul>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"transitorio\"><\/a>5.5. R\u00e9gimen transitorio. <\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, a mi juicio, el mayor problema que plantea la proyectada regulaci\u00f3n del vencimiento anticipado es la relativa a su r\u00e9gimen transitorio, lo cual es de especial gravedad toda vez que afecta al total de la cartera de cr\u00e9ditos contratados (m\u00e1s de 500.000 millones de euros), lo que puede poner en riesgo el total sistema financiero espa\u00f1ol, con importantes repercusiones en el conjunto de la econom\u00eda del pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En concreto establece el proyecto de Ley en su <u>disposici\u00f3n transitoria primera, apartado 3<\/u>, que <em>\u201cQuedar\u00e1 regulado bajo los t\u00e9rminos de esta ley el vencimiento anticipado de los contratos que tenga lugar a partir de la entrada en vigor de esta norma, aunque los contratos se hubieran celebrado con anterioridad e incluso aunque contuvieran alguna estipulaci\u00f3n al respecto\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta regulaci\u00f3n presenta <u>dos problemas<\/u>, ambos especialmente importantes:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El primero es que deja fuera de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n todas las ejecuciones actualmente en tramitaci\u00f3n y suspendidas (calculadas en unas 80.000), pues \u00e9stas responden a vencimientos producidos antes de la entrada en vigor de la ley (la transitoria se refiere a vencimientos posteriores).<\/li>\n<li>Y el segundo problema es todav\u00eda m\u00e1s grave: no tiene en cuenta la doctrina de la STJUE de 21 de enero de 2015 (Unicaja) dictada a prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n transitoria 2\u00aa de la Ley 1\/2013 relativa al rec\u00e1lculo en sede de ejecuci\u00f3n de los intereses de demora que se hubieran pactado en cl\u00e1usulas abusivas, para reducirlos al m\u00e1ximo legal de tres veces el inter\u00e9s legal del dinero establecido por la citada Ley. Este <em>\u201crec\u00e1lculo\u201d<\/em> fue cuestionado por el TJUE por entender que obligaba al juez de la ejecuci\u00f3n a proceder a una moderaci\u00f3n de la cl\u00e1usula abusiva para integrarla con la norma legal, en lugar de entender sencillamente suprimida dicha cl\u00e1usula del contrato, tal y como ha establecido reiteradamente el TJUE al interpretar la expresi\u00f3n <em>\u201cno vincular\u00e1n\u201d<\/em> del art\u00edculo 6 de la Directiva.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Recordemos que las <u>consecuencias de la abusividad<\/u> de una cl\u00e1usula son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; su no aplicaci\u00f3n al consumidor (con mantenimiento del contrato en lo dem\u00e1s si ello fuera posible sin la misma \u2013art\u00edculo 6-1 Directiva 93\/13-);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la imposibilidad de moderaci\u00f3n o integraci\u00f3n judicial (sobre esto la UE oblig\u00f3 a cambiar el art\u00edculo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios espa\u00f1ola<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a>); y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la inaplicaci\u00f3n de la normativa nacional dispositiva en defecto de pacto (vid. Sentencia del TJUE de 15 de junio de 2012, 21 de enero de 2015 y Auto del TJUE de 11 de junio de 2015, entre otras), porque los efectos de la abusividad se imponen coactivamente al profesional como una sanci\u00f3n, con objeto de generar en el mismo un efecto disuasorio de la incorporaci\u00f3n al contrato de condiciones generales abusivas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; seg\u00fan la Sentencia del TJUE de 21 enero 2015, la imposibilidad de sustituir la cl\u00e1usula abusiva por una norma legal imperativa posterior que evite el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, pero que suprima tambi\u00e9n el <em>\u201cefecto sancionador\u201d<\/em> que para el empresario (banco) supone la supresi\u00f3n total de la cl\u00e1usula abusiva (la norma legal imperativa ser\u00eda por ello contraria al principio de efectividad de la Directiva).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En congruencia con ello la referida Sentencia del caso Unicaja declar\u00f3 que la disposici\u00f3n transitoria 2\u00aa de la Ley 1\/2013 no pod\u00eda impedir la declaraci\u00f3n judicial de nulidad de la cl\u00e1usula de intereses de demora, lo que arrastra las consecuencias indicadas. Y lo mismo puede suceder con la disposici\u00f3n transitoria 1\u00aa de la Ley ahora proyectada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta interpretaci\u00f3n es tambi\u00e9n la que resulta de las conclusiones del Abogado General Sr. Evgeni Tanchev, presentadas el 3 de mayo de 2018, en el asunto C-51\/17 (OTP Bank Nyrt contra Emil Kiss y otro), derivado de una cuesti\u00f3n prejudicial planteada por el \u201cTribunal Superior de la Capital\u201d, de Hungr\u00eda. La cuesti\u00f3n prejudicial se refiere en este caso a una clausula contractual impuesta por una Ley estatal posterior a la celebraci\u00f3n del propio contrato (en un supuesto de pr\u00e9stamo denominado en moneda extranjera), dictada por el legislador h\u00fangaro a ra\u00edz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto K\u00e1sler, y que ten\u00eda por objeto determinar la imputaci\u00f3n del riesgo del tipo de cambio de la moneda (a efectos de convertir la deuda a moneda nacional) derivado de la cl\u00e1usula multidivisa de dicho pr\u00e9stamo hipotecario.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la primera cuesti\u00f3n prejudicial, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente desea saber si una cl\u00e1usula contractual impuesta por Ley que hace recaer sobre el consumidor el riesgo del tipo de cambio con efecto\u00a0<em>\u201c<\/em><em>ex tunc\u201d<\/em>\u00a0tiene la consideraci\u00f3n de <em>\u201ccl\u00e1usula no negociada individualmente\u201d<\/em> conforme al art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 93\/13, de modo que, en principio, estar\u00eda comprendida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha Directiva. Y la conclusi\u00f3n del Abogado general es que dicha cl\u00e1usula no puede considerarse que se <em>\u201cha negociado individualmente\u201d<\/em> en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 93\/13.<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la segunda cuesti\u00f3n prejudicial el \u00f3rgano jurisdiccional remitente se pregunta si las medidas establecidas por las Leyes DH1 y DH3, promulgadas por el legislador h\u00fangaro a la luz de la sentencia K\u00e1sler constituyen <em>\u201ccl\u00e1usulas contractuales\u201d<\/em> que reflejan <em>\u201cdisposiciones legales o reglamentarias imperativas\u201d <\/em>conforme al art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13, de modo que<em> \u201cno estar\u00e1n sometidas a las disposiciones\u201d<\/em> de dicha Directiva. La conclusi\u00f3n del Abogado General es igualmente negativa.<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, m\u00e1s all\u00e1 de las dificultades de compatibilizar la citada disposici\u00f3n transitoria primera, apartado 3, con la Directiva 93\/13, en los t\u00e9rminos indicados, adem\u00e1s se podr\u00eda cuestionar la constitucionalidad de la norma en relaci\u00f3n con aquellos pr\u00e9stamos hipotecarios para los que el r\u00e9gimen contenido en la nueva disposici\u00f3n transitoria represente una <em>\u201creformatio in peius\u201d<\/em> por ser m\u00e1s perjudicial para el deudor que el r\u00e9gimen que tuviere establecido contractualmente, por ejemplo cuando en la escritura no figure ning\u00fan pacto de vencimiento anticipado. Supuesto estad\u00edsticamente reducido pero no inexistente (vid. art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola).<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"enmiendas\"><\/a>5.6. Enmiendas.<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 No se ha librado esta pol\u00e9mica y compleja cuesti\u00f3n de la presentaci\u00f3n de varias enmiendas al proyecto, entre las cuales cabe rese\u00f1ar brevemente las siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>n\u00ba 66 del Grupo Unidos-Podemos: retroactividad m\u00e1xima aplicando la nueva Ley a todos los contratos anteriores y en relaci\u00f3n con todos los temas;<\/li>\n<li>n\u00ba 177 del Grupo Esquerra Republicana: se redacta la disposici\u00f3n transitoria de forma ambivalente: respecto del vencimiento anticipado se configura como imperativa para el banco y como potestativa para el deudor.<\/li>\n<li>n\u00ba 117 del Grupo Socialista: en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado se distingue entre:\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>las ya declaradas judicialmente nulas: no se aplica la nueva normativa y no se podr\u00e1 declarar el vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo;<\/li>\n<li>las no declaradas nulas: se someten al r\u00e9gimen de la nueva norma (integraci\u00f3n legal). El problema de este planteamiento es que al tratar el caso de la nulidad (no vinculaci\u00f3n) del art\u00edculo 6.1 de la Directiva, nos tropezamos con la Sentencia del TJUE de 4 de junio de 2009, conforme a la cual:\u00a0<em>\u201cel art. 6.1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que\u00a0<u>una cl\u00e1usula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aqu\u00e9l haya impugnado previamente con \u00e9xito tal cl\u00e1usula<\/u>\u201d<\/em>. Por tanto, el hecho de que la cl\u00e1usula no haya sido declarada judicialmente nula no evita que los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n con la nueva norma imperativa sobre vencimiento anticipado haya que referirlos a la situaci\u00f3n resultante de entender la cl\u00e1usula contractual sobre vencimiento anticipado por cualquier impago como inexistente. Y en tal caso (siguiendo la l\u00f3gica que viene de la l\u00ednea argumental ya muy consolidada del TJUE) \u00bfc\u00f3mo negar que la situaci\u00f3n del deudor empeora con la nueva norma imperativa?. La situaci\u00f3n ser\u00eda (seg\u00fan esa l\u00f3gica) la misma que aquella en la que se pueden encontrar los deudores en cuyos contratos de pr\u00e9stamos hipotecarios no existiese <em>ab initio<\/em> tal cl\u00e1usula.\u00a0<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><u><a id=\"demora\"><\/a><\/u><strong>6. Intereses de demora (Art\u00edculo 23).<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"nuevaregulacion\"><\/a>6.1. La nueva regulaci\u00f3n de los intereses de demora.<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 El tema de los intereses de demora se aborda en el art\u00edculo 23 del proyecto de Ley. Como antecedente esencial del mismo hay que recordar lo que sobre esta materia, en el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos hipotecarios, dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2016, que se puede sintetizar en dos ideas b\u00e1sicas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) L\u00edmite de los intereses de demora<\/em>. El l\u00edmite de los intereses de demora, a partir del cual la cl\u00e1usula incurre en abusividad, es el resultado de sumar a los intereses ordinarios pactados un diferencial de un 2%. Este criterio se apoya en la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 21 de enero de 2015 (caso Unicaja) y en el auto del mismo Tribunal de 11 de junio de 2015 (caso BBVA), al considerar que el art\u00edculo 114.3 de la Ley Hipotecaria espa\u00f1ola no puede ser la \u00fanica referencia para la determinaci\u00f3n del l\u00edmite al inter\u00e9s moratorio convencional en los pr\u00e9stamos hipotecarios con consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) Devengo de los intereses ordinarios en el periodo de mora en caso de nulidad por abusividad de la clausula de los intereses de demora<\/em>. Buscando lograr un equilibrio entre las partes contratantes, el Tribunal Supremo acomete la tarea jur\u00eddica de delimitar el verdadero alcance de la distinci\u00f3n entre ambos tipos de intereses (los remuneratorios y los de demora), fij\u00e1ndola en su diferente causa o funci\u00f3n econ\u00f3mico-social y no en el momento del devengo, lo que permite a los acreedores seguir cobrando una parte de los intereses (los ordinarios) en el indicado periodo moratorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta decisi\u00f3n del Tribunal Supremo ha sido criticada por un sector doctrinal entendiendo que como todos los intereses que se devenguen despu\u00e9s del vencimiento de la obligaci\u00f3n son intereses moratorios, el acreedor no tiene derecho a cobrar nada en caso de nulidad de la clausula de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No comparto esta cr\u00edtica. En mi opini\u00f3n, entender que una vez declarada la nulidad de la cl\u00e1usula relativa a los intereses de demora no puede el acreedor cobrar ni siquiera el inter\u00e9s remuneratorio, adem\u00e1s de poder ir en contra de la propia causa onerosa del contrato de pr\u00e9stamo remunerado (retribuir la disponibilidad del capital prestado hasta su restituci\u00f3n), producir\u00eda la paradoja de que har\u00eda de mejor condici\u00f3n al prestatario incumplidor (no pagar\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s) que al cumplidor (que paga el inter\u00e9s ordinario), generando as\u00ed un poderoso est\u00edmulo al impago, lo que resulta dif\u00edcil de sostener desde el punto de vista de la l\u00f3gica, del equilibrio prestacional del contrato, y del orden p\u00fablico econ\u00f3mico (en el sentido de que fomenta masivamente el impago de los cr\u00e9ditos hipotecarios). Adem\u00e1s, impedir el cobro de los intereses ordinarios del periodo de mora supone extender los efectos de la Directiva 93\/13 al precio del contrato, lo que est\u00e1 fuera de su \u00e1mbito (cfr. art\u00edculo 4.2). As\u00ed lo ha entendido tambi\u00e9n el Abogado General del TJUE Nils Wahl en sus conclusiones del pasado 21 de marzo de 2018 en las que concluye que la jurisprudencia del Tribunal Supremo espa\u00f1ol en esta materia es conforme con la Directiva 93\/13.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"valoracion\"><\/a>6.2. Valoraci\u00f3n cr\u00edtica.<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo, la norma ahora proyectada sobre intereses de demora, en cuanto al otro elemento regulatorio que contiene (sobre el l\u00edmite a partir del cual surge la abusividad), ha sufrido una <u>dura y justificada cr\u00edtica por parte del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado,<\/u> por entender que la cuant\u00eda fijada (3 veces el inter\u00e9s legal del dinero) excede de todas las pautas que actualmente se pueden tomar como orientaci\u00f3n. En concreto excede con mucho del criterio general para las obligaciones civiles del art\u00edculo 1.108 del C\u00f3digo civil (inter\u00e9s legal del dinero), del inter\u00e9s de demora a favor de la Hacienda p\u00fablica (125% del inter\u00e9s legal, es decir, un 3,75%), del inter\u00e9s de demora procesal (inter\u00e9s legal del dinero incrementado en 2 puntos), y del inter\u00e9s de demora que fij\u00f3 el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2016 (dos puntos por encima del inter\u00e9s ordinario), que es el actualmente aplicado de forma generalizada en los pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En este sentido hay que recordar que la <u>Directiva de 2014<\/u> prev\u00e9 en su <u>art\u00edculo 28.2<\/u> que los <u>recargos<\/u> al consumidor en caso de impago no podr\u00e1n exceder de <em>\u201clo necesario para compensar al prestamista de los costes que acarrea el impago\u201d<\/em>. Si bien a\u00f1ade en su apartado 3 que igualmente se podr\u00e1n imponer recargos adicionales, debiendo fijarse el valor m\u00e1ximo de los mismos. El primer recargo tiene una l\u00f3gica indemnizatoria, en tanto que el segundo otra distinta de tipo punitivo o disuasorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el prelegislador espa\u00f1ol lo que hace es que obliga a trav\u00e9s de norma imperativa a fijar no un tope o m\u00e1ximo, sino un inter\u00e9s de demora que act\u00faa como techo y suelo al mismo tiempo, agravando as\u00ed la situaci\u00f3n previa de los deudores hipotecarios. Estableci\u00e9ndose la norma como imperativa: a) no puede reducirse en beneficio del deudor; b) no cabe la competencia entre las entidades financieras en esta materia (y no se olvide que, como resulta del pre\u00e1mbulo de la Directiva 93\/13, la regulaci\u00f3n que contiene no s\u00f3lo garantiza la necesaria protecci\u00f3n a los consumidores de forma directa, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la v\u00eda indirecta de la competencia entre las empresas<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 <u>Otras dos cr\u00edticas adicionales<\/u> cabe hacer a la norma proyectada:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li>No aborda ni resuelve el problema del posible devengo de intereses ordinarios durante el plazo de la mora en caso de abusividad de la cl\u00e1usula de los intereses de demora; y por otra parte<\/li>\n<li>Incurre en duplicidad: el contenido del art\u00edculo 23 del proyecto se reproduce literalmente en la nueva redacci\u00f3n que se da al p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria, dando lugar a una clara duplicidad contraria al principio de econom\u00eda normativa. Adem\u00e1s, en el \u00e1mbito de la Ley Hipotecaria no tiene sentido incorporar normas tuitivas (como es esta limitaci\u00f3n legal a la libertad de contrataci\u00f3n en beneficio de la parte d\u00e9bil del contrato), pues a diferencia de la nueva Ley de contratos de cr\u00e9ditos inmobiliarios, el prestamista no tiene por qu\u00e9 ser un profesional.<\/li>\n<\/ol>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"demoraenmiendas\"><\/a>6.3. Enmiendas.<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">De forma muy previsible, vistas las cr\u00edticas antes rese\u00f1adas, se han presentado tambi\u00e9n en este tema varias enmiendas al proyecto en cuanto al l\u00edmite de los intereses de demora, en s\u00edntesis con el siguiente contenido:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li>l\u00edmite del inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1s dos puntos porcentuales (n\u00ba 50 del Grupo Confederal Unidos-Podemos; 172 del Grupo Esquerra Republicana; 194 del Grupo Ciudadanos)<\/li>\n<li>l\u00edmite del inter\u00e9s legal m\u00e1s dos puntos 2% (n\u00ba 109 del Grupo Socialista).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ventaja de esta segunda f\u00f3rmula sobre la anterior estriba en que al no admitirse que los intereses ordinarios puedan ser superiores a los moratorios (vid Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y 3 de junio de 2016) indirectamente tambi\u00e9n se topan los ordinarios.<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dacion\"><\/a>7. Daci\u00f3n en pago y reembolso del remanente (Art\u00edculo 28.4 y 5).<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">a) En relaci\u00f3n con el tema de la <u>daci\u00f3n en pago<\/u><\/em><span style=\"font-size: 1rem;\">, la Directiva de 2014 incorpora una norma en el apartado 4 de su art\u00edculo 28 del siguiente tenor: \u201c<\/span><em style=\"font-size: 1rem;\">Los Estados miembros no impedir\u00e1n que las partes en un contrato de cr\u00e9dito puedan acordar expresamente que la transmisi\u00f3n de la garant\u00eda o ingresos derivados de la venta de la garant\u00eda al prestamista basten para reembolsar el cr\u00e9dito\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es esta una norma que no obliga a ninguna modificaci\u00f3n en nuestro Derecho positivo, pues ya est\u00e1 incorporada en nuestro ordenamiento en distintas normas. As\u00ed, por un lado, hay que citar los art\u00edculos 105 y 140 de la Ley Hipotecaria, con arreglo a los cuales las partes pueden pactar que la obligaci\u00f3n garantizada se haga solamente efectiva sobre el bien hipotecado (se limita la responsabilidad del deudor al importe de los bienes hipotecados). Incluso aunque el acreedor no sea el adjudicatario (\u00fanico supuesto previsto en la Directiva).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el Real Decreto-Ley 6\/2012, de 9 de marzo (por el que se aprueba el C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas), prev\u00e9 la daci\u00f3n en pago para deudores con riesgo de exclusi\u00f3n en caso de no ser viables las medidas de refinanciaci\u00f3n (aplazamientos de amortizaci\u00f3n, quitas parciales, etc), e incluso incorpora la previsi\u00f3n de que el deudor puede quedarse como arrendatario de la finca durante 2 a\u00f1os en determinadas condiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, la Ley 25\/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, admite la condonaci\u00f3n total de la deuda remanente tras la ejecuci\u00f3n si el deudor ha sido declarado en concurso y cumple los requisitos para el beneficio de exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho (cfr. art\u00edculo 178 bis de la Ley Concursal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) En relaci\u00f3n con las <u>medidas destinadas a facilitar el reembolso de la deuda remanente<\/u>,<\/em> el apartado 5 del mismo art\u00edculo 28 de la Directiva establece que <em>\u201cLos Estados miembros velar\u00e1n por que se adopten medidas que faciliten el reembolso en aquellos casos en que la deuda no queda saldada al t\u00e9rmino de la ejecuci\u00f3n\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n en este caso podemos considerar transpuesta <em>\u201cab initio\u201d<\/em> esta norma en nuestro Ordenamiento, por el efecto combinado de las siguientes previsiones normativa incorporadas por la Ley 1\/2013:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-roman; text-align: justify;\">\n<li>Art\u00edculo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: acepta la condonaci\u00f3n parcial de la deuda remanente en un 35% si se paga en 5 a\u00f1os, y en un 20% en caso de que el pago se realicen en 10 a\u00f1os.<\/li>\n<li>Permite al deudor participar en el 50% de las plusval\u00edas futuras de la vivienda en los 10 a\u00f1os siguientes a la ejecuci\u00f3n<\/li>\n<li>Eleva el valor de adjudicaci\u00f3n del inmueble si es la vivienda habitual. En caso de subasta desierta del 60 al 70%<\/li>\n<\/ol>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"modificaciones\"><\/a>8. Modificaciones en la Ley Hipotecaria y en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n registral de las cl\u00e1usulas abusivas (disposiciones finales primera y sexta).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Otro bloque de reformas importantes y, en este caso, sustancialmente acertadas es el relativo a la calificaci\u00f3n registral de las cl\u00e1usulas abusivas. En ese bloque est\u00e1n los art\u00edculos 12 y 258.2 de la Ley Hipotecaria, modificados por la disposici\u00f3n final primera (y el art\u00edculo 84 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, modificado por la disposici\u00f3n final sexta), adem\u00e1s de lo relativo a la verificaci\u00f3n por el registrador del cumplimiento de los requisitos sobre transparencia conforme al art\u00edculo 20 del proyecto.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"precedentes\"><\/a>8.1 Los precedentes del Derecho Comunitario (el Acta \u00danica Europea de 1986 y la Directiva 93\/13.<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos recordar que desde que el Acta \u00danica Europea de 1986 incorpora por primera vez de manera formal la consideraci\u00f3n de la protecci\u00f3n al consumidor como uno de los objetivos del mercado interior y del proceso de armonizaci\u00f3n legislativa, la jerga comunitaria viene distinguiendo gr\u00e1ficamente entre los mecanismos de seguridad cautelar y los de mero resarcimiento, hablando de seguridad <em>\u201cr\u00edo arriba\u201d<\/em> y <em>\u201cr\u00edo abajo\u201d<\/em> respectivamente, tratando, cuando resulta posible, de potenciar el primero de estos mecanismos. Es por ello que, desde la perspectiva comunitaria, las soluciones judiciales &#8211; <em>\u201cr\u00edo abajo\u201d<\/em> &#8211; son insuficientes por s\u00ed solas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed la importancia de la actividad que en este terreno desarrollan las instituciones jur\u00eddicas extrajudiciales de Derecho preventivo o cautelar, como los Registros de la Propiedad, mediante el control de legalidad previo que por v\u00eda de la calificaci\u00f3n realizan respecto de los contratos seriados o en masa que pretenden su acceso al mismo. En base a esta consideraci\u00f3n los registradores espa\u00f1oles han venido denegando desde los a\u00f1os 80 la inscripci\u00f3n de muy diversas cl\u00e1usulas abusivas o ilegales de los contratos de pr\u00e9stamos hipotecarios como:<\/p>\n<ul style=\"list-style-type: disc; text-align: justify;\">\n<li><u>Cl\u00e1usulas financieras<\/u>: las de variaci\u00f3n de intereses s\u00f3lo al alza, o indexados a \u00edndices no objetivos, o las cl\u00e1usulas de redondeo por encima del 1\/8 de punto o s\u00f3lo al alza (disposici\u00f3n adicional 12\u00aa Ley 44\/2002, de reforma del sistema financiero);<\/li>\n<li><u>Cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado<\/u> en caso de que la parte prestataria sea declarada en concurso (art\u00edculo 61.3 de la Ley Concursal 22\/2003), o en caso de enajenaci\u00f3n, gravamen, arrendamiento o embargo de la finca hipotecada (art\u00edculos 27 y 107.3 de la Ley Hipotecaria), o de iniciaci\u00f3n de una ejecuci\u00f3n contra otros bienes del patrimonio del deudor, o por insolvencia o fallecimiento del deudor o del fiador, o por disminuci\u00f3n del valor de la finca hipotecada por encima de ciertos valores <em>\u201ca juicio del prestamista\u201d<\/em>, o por incumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n derivada del contrato, a\u00fan accesoria, etc.<\/li>\n<li>No se hab\u00edan denegado por el contrario las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado por impago de cuotas porque hab\u00edan sido reiteradamente declaradas v\u00e1lidas por los tribunales (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009), hasta la Sentencia del Alto Tribunal de 23 de diciembre de 2015.<\/li>\n<li><u>Otras cl\u00e1usulas que imponen limitaciones o renuncias a los derechos de los consumidores<\/u>, como:\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li>los pactos de sumisi\u00f3n expresa a tribunal distinto del que corresponda al lugar de situaci\u00f3n del inmueble (art\u00edculo 90.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),<\/li>\n<li>los pactos comisorios (art\u00edculo 1859 del C\u00f3digo civil),<\/li>\n<li>los de renuncia del deudor a la cancelaci\u00f3n parcial cuando el acreedor haya aceptado el pago fraccionado del cr\u00e9dito (art\u00edculo 124 de la Ley Hipotecaria),<\/li>\n<li>o la cl\u00e1usula que permite al acreedor descontar del precio del remate los gastos de formalizaci\u00f3n relacionados con la adjudicaci\u00f3n del inmueble (art\u00edculo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),<\/li>\n<li>Comisiones por cancelaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n anticipada (total o parcial) que excedan lo permitido por los art\u00edculos 7 y 9 de la Ley 41\/2007.<\/li>\n<li>Poderes irrevocables para subsanar o integrar el contrato con objeto de obtener su inscripci\u00f3n en el RP (vid. RDGRN de 19 de julio de 2017: integraci\u00f3n cl\u00e1usula de intereses de demora).<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><u>Control de transparencia<\/u>:\u00a0La DGRN ha reconocido reiteradamente la competencia del registrador para revisar los requisitos sobre transparencia de las cl\u00e1usulas. Ejemplos recientes de ello son:\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li>Resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 2018, si bien se estima cumplido el principio en su vertiente formal de la transparencia (mediante la incorporaci\u00f3n a la escritura de la oferta vinculante y de la ficha de informaci\u00f3n personalizada), sin embargo no se considera cumplido en cuanto a su vertiente material respecto de una cl\u00e1usula de comisi\u00f3n de apertura del 14% del capital, pues no se informa de los servicios a que corresponde, y su no duplicidad respecto de otros gastos o comisiones<\/li>\n<li>Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2017: supuesto en que en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo de 200.000 euros se hipoteca una finca que se tasa en 0,01 euros, en el que se entiende que no se ha cumplido con el principio de transparencia pues el informe de tasaci\u00f3n aportado no contiene informaci\u00f3n sobre el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n, ni si quiera se concreta el derecho especial objeto de tasaci\u00f3n (concesi\u00f3n minera).<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo esto se refuerza con la aprobaci\u00f3n de la Directiva 93\/13\/CEE, de 5 de abril de 1993, que no requiere la previa declaraci\u00f3n judicial de la nulidad de las cl\u00e1usulas por abusivas. Es lo que el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2009 denomina la nulidad <em>\u201capud acta\u201d<\/em> de dichas cl\u00e1usulas. Como dice la Sentencia de la Corte de Luxemburgo de 4 de junio de 2009 <em>\u201cel art. 6.1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una cl\u00e1usula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aqu\u00e9l haya impugnado previamente con \u00e9xito tal cl\u00e1usula\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello se a\u00f1ade la previa Sentencia Von Colson, de 10 de abril de 1984, que hab\u00eda destacado que las obligaciones de resultado que se derivan de las Directivas se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, por tanto tambi\u00e9n los registradores. Aclarando m\u00e1s tarde en la Sentencia de 14 de junio de 2012 (Asunto Banco Espa\u00f1ol de Cr\u00e9dito) que la actuaci\u00f3n de tales autoridades deben desarrollarse no s\u00f3lo a instancia de parte, sino tambi\u00e9n de oficio (antes tambi\u00e9n la Sentencia TJUE Pannon de 2009). Como ha dicho nuestra mejor doctrina (De Castro, D\u00edez-Picazo) la nulidad de pleno derecho (<em>\u201cipso iure\u201d<\/em>) de los actos y contratos contrarios a las leyes significa que no es precisa declaraci\u00f3n judicial previa y es obligaci\u00f3n de todos los funcionarios negarles su cooperaci\u00f3n<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a>.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"reforma\"><\/a>8.2. La reforma del art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria por la Ley 41\/2007.<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, m\u00e1s recientemente la Ley 41\/2007 reforma el art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria para decir que las cl\u00e1usulas financieras y de vencimiento anticipado de los pr\u00e9stamos hipotecarios, en caso de calificaci\u00f3n registral favorable de las cl\u00e1usulas de transcendencia real, se har\u00e1n constar en los asientos del Registro en los t\u00e9rminos que resulten de la escritura, modificaci\u00f3n que en un primer momento la DGRN interpreta cercenando radicalmente la facultad de calificaci\u00f3n de los registradores suprimi\u00e9ndola <em>\u201cin totum\u201d<\/em> respecto de la totalidad de dichas cl\u00e1usulas financieras y de vencimiento anticipado. Interpretaci\u00f3n que mantuvo hasta la Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta interpretaci\u00f3n inicial resultaba un esquema legal de sobreprotecci\u00f3n del acreedor hipotecario, que ha terminado resultando contraproducente, basado en los siguientes elementos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba aplicaci\u00f3n de condiciones generales de la contrataci\u00f3n en los pr\u00e9stamos hipotecarios, sin negociaci\u00f3n individualizada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba intervenci\u00f3n del notario para autorizar la escritura de formalizaci\u00f3n, bajo minuta, con limitaci\u00f3n de controles a los meros formales de inclusi\u00f3n o incorporaci\u00f3n de las respectivas cl\u00e1usulas: informaci\u00f3n precontractual, claridad en la redacci\u00f3n y consentimiento informado (en la medida en que se cumpliesen los requisitos de la fase precontractual previstos en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los pr\u00e9stamos hipotecarios &#8211; sustituida por la Orden EHA\/2899\/2011, de 28 de octubre);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba intervenci\u00f3n del registrador de la propiedad quien a su vista, ciencia y paciencia deb\u00eda proceder a transcribir sin calificar las cl\u00e1usulas financieras del pr\u00e9stamo hipotecario aunque fuesen nulas de pleno derecho por ser contrarias a normas imperativas o prohibitivas o abusivas, incluso si esta abusividad hubiese sido declarada expresamente por los tribunales;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba intervenci\u00f3n de un juez en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria que estaba obligado a despachar la ejecuci\u00f3n sin posibilidad de admitir como causas de oposici\u00f3n la nulidad de las cl\u00e1usulas abusivas que figuren en el t\u00edtulo ejecutivo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba finalmente la intervenci\u00f3n de otro juez en un procedimiento declarativo ordinario ante el que se residencie la demanda de nulidad de las eventuales cl\u00e1usulas abusivas del contrato, que no s\u00f3lo carece de toda posibilidad de acordar la suspensi\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecario, sino que incluso la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda practicada despu\u00e9s de haberse iniciado el procedimiento de ejecuci\u00f3n resulta in\u00fatil a fin de preservar la eficacia de la eventual sentencia estimatoria, porque legalmente se dispone que dicha anotaci\u00f3n ser\u00e1 cancelada al tiempo de inscribirse el decreto de adjudicaci\u00f3n y de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores (art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria) &#8211; dando lugar a una p\u00e9rdida de la vivienda irreversible -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es de extra\u00f1ar que en tales circunstancias el TJUE declarase en su Sentencia de 14 de marzo de 2013 (Asunto Aziz) que la normativa del Estado espa\u00f1ol en materia de ejecuci\u00f3n hipotecaria (anterior a la reforma introducida por la Ley 1\/2013) era contraria a la Directiva 13\/1993.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, tampoco puede sorprender que la DGRN haya terminado rectificando radicalmente su posici\u00f3n en esta materia a partir de su Resoluciones de 1 de octubre de 2010, confirmada despu\u00e9s por las de 4 de noviembre y 21 de diciembre de 2010, y 11 de enero y 8 de junio de 2011 y otras muchas posteriores, en cuya argumentaci\u00f3n result\u00f3 esencial la jurisprudencia que se desprend\u00eda de los fallos del TJUE reca\u00eddos en relaci\u00f3n con la Directiva 93\/13 (asuntos Salvat Editores, Mostaza Caro, Asturcom, etc \u2013 correspondientes al periodo 2000-2009), en el sentido de reafirmar, conforme al principio comunitario de efectividad, la facultad de los registradores para calificar plenamente la legalidad de la cl\u00e1usulas financieras de los contratos de pr\u00e9stamos hipotecarios, de forma que se deniega la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de las que consideran ilegales o abusivas. Doctrina que ha sido avalada expresamente por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de septiembre de 2013, y que ahora se consagra normativamente con la reforma de los art\u00edculos 12 y 258 de la Ley Hipotecaria. En definitiva, no se puede pretender que las cl\u00e1usulas no calificadas gocen de la presunci\u00f3n de validez del art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria, ni que sin tal presunci\u00f3n puedan fundar una ejecuci\u00f3n sumaria &#8211; con efectos frente a terceros -.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"confirmacion\"><\/a>8.3. Confirmaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n en la reforma del proyecto de Ley de cr\u00e9ditos inmobiliarios.<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello conduce a la reforma proyectada de los art\u00edculos 12 y 258.2 de la Ley Hipotecaria en los que en s\u00edntesis se contienen las siguientes novedades. En primer lugar, se equipara a los efectos de la calificaci\u00f3n registral el r\u00e9gimen de los pr\u00e9stamos otorgados por entidades financieras y los otorgados por otros prestamistas, profesionales o no profesionales. En segundo lugar, se equipara la calificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas financieras y de vencimiento anticipado con las dem\u00e1s cl\u00e1usulas de transcendencia real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, se suprime la supuesta exoneraci\u00f3n del control registral introducida por la Ley 41\/2007 de las cl\u00e1usulas financieras en los pr\u00e9stamos otorgados por entidades financieras<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral, hay que distinguir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Por un lado, r<u>especto de las cl\u00e1usulas abusivas<\/u> de los pr\u00e9stamos hipotecarios, conforme a los proyectados art\u00edculos 12 y 258 de la Ley Hipotecaria, se extender\u00e1 la calificaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas contrarias a normas imperativas o prohibitivas (incluyendo todas las de la lista negra de los art\u00edculos 85 a 90 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios); a las cl\u00e1usulas declaradas nulas o abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a>; y tambi\u00e9n a todas aquellas otras que hayan sido declaradas abusivas por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones generales de la contrataci\u00f3n. Esto \u00faltimo, en cuanto a las acciones colectivas, se fundamenta en la eficacia <em style=\"font-size: 1rem;\">\u201cultra partes\u201d<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\"> de la cosa juzgada de las sentencias que reconoce el art. 222 n\u00ba3, p\u00ba2 LEC respecto de sujetos no litigantes, titulares de derechos que fundamenten la legitimaci\u00f3n de las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas <\/span><em style=\"font-size: 1rem;\">ex<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\"> art. 11 LEC (vid. STS de 8 de junio de 2017).<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Por otro lado, <u>respecto de la transparencia e informaci\u00f3n precontractual<\/u>, el art\u00edculo 20.2 del proyecto de Ley establece que los registradores no inscribir\u00e1n ninguna escritura de pr\u00e9stamo sujeto a esta ley sin que conste la rese\u00f1a del acta notarial prevista en el art\u00edculo 13. La enmienda n\u00ba 107 del PSOE exige para la inscripci\u00f3n que el acta se acompa\u00f1e completa para que el registrador pueda revisar el cumplimiento de los requisitos y garant\u00edas legales de la transparencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Paralelamente se introduce una reforma en la <u>Ley 7\/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n,<\/u> para prever la inscripci\u00f3n en el Registro de Condiciones Generales en todo caso y con car\u00e1cter obligatorio de las sentencias estimatorias de las acciones individuales o colectivas de nulidad, cesaci\u00f3n o retractaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas, para conseguir una mayor eficacia en la prevenci\u00f3n del uso de tales cl\u00e1usulas (cfr. art\u00edculo 11.4 de la citada Ley 7\/1998, modificada por la disposici\u00f3n final segunda), en cumplimiento del art\u00edculo 7 de la Directiva de 1993 que exige la implementaci\u00f3n de <em>\u201cmedios adecuados y eficaces\u201d<\/em> para el cese del uso de las cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En paralelo se modifica tambi\u00e9n el art\u00edculo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para a\u00f1adirle un nuevo apartado 5 conforme al cual <em>\u201cLas sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesaci\u00f3n o retractaci\u00f3n en la utilizaci\u00f3n de condiciones generales abusivas, se remitir\u00e1n de oficio por el \u00f3rgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma l\u00ednea de reforzar la utilidad y eficacia de este Registro, la enmienda n\u00ba 94 del Grupo Socialista propone la adici\u00f3n de un nuevo art\u00edculo 5 bis para imponer con car\u00e1cter obligatorio el dep\u00f3sito en el citado Registro de todos los formularios y modelos de pr\u00e9stamos hipotecarios antes de su comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n registral deja a salvo en todo caso la <u>tutela judicial de los derechos de los acreedores<\/u> ya que \u00e9stos, despu\u00e9s de haber logrado dotar de una determinada prioridad a su derecho real de hipoteca mediante la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente en el Registro de la Propiedad (art\u00edculos 17, 24, 25 y 32 de la Ley Hipotecaria), pueden recurrir la calificaci\u00f3n registral negativa ante la DGRN o ante los Tribunales de Justicia (cfr. art\u00edculos 66, 326 y concordantes de la Ley Hipotecaria), en defensa de la legalidad de la cl\u00e1usula denegada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En paralelo se <u>proyecta la <strong>reforma del art\u00edculo 84 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios<\/strong><\/u>, al que se da la siguiente redacci\u00f3n <em>\u201cLos notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones, no autorizar\u00e1n ni inscribir\u00e1n aquellos contratos o negocios jur\u00eddicos en los que se pretenda la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas en sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta redacci\u00f3n, si bien pudiera parecer que responde a una necesidad de concordancia con la reforma introducida en el art\u00edculo 258 de la Ley Hipotecaria, ha recibido alguna cr\u00edtica desde el punto de vista t\u00e9cnico-jur\u00eddico. En este sentido el informe del Consejo General del Poder Judicial al anteproyecto de Ley hac\u00eda dos cr\u00edticas concretas a este precepto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En primer lugar, considera el Consejo <u>t\u00e9cnicamente censurable<\/u> la redacci\u00f3n de este art\u00edculo puesto que <em>\u201cen materia de consumidores rige el principio de conservaci\u00f3n del contrato en beneficio del consumidor en caso de abusividad de una de las cl\u00e1usulas, que quedar\u00e1 excluida sin moderaci\u00f3n, pero manteni\u00e9ndose la validez del resto del contrato. Ello implica que lo procedente, en caso de existir una cl\u00e1usula nula, no es denegar la autorizaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de la hipoteca, sino la exclusi\u00f3n de dicha cl\u00e1usula concreta\u201d<\/em> (apartado 217). En este sentido, el art. 6.1 de la Directiva dispone que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos t\u00e9rminos, si puede subsistir sin las cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En segundo lugar, sostiene el Consejo que resultar\u00eda <em>\u201csistem\u00e1ticamente m\u00e1s l\u00f3gico redactar este precepto imponiendo al notario una obligaci\u00f3n de advertencia tal y como se ha hecho con la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, al dar nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 129 de la Ley Hipotecaria, y con el apartado 2 del art\u00edculo 18 de la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, donde se reconduce la actuaci\u00f3n de los notarios en relaci\u00f3n con las escrituras en que se formalicen contratos con consumidores de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios en que no intervengan entidades de cr\u00e9dito, a una labor de informaci\u00f3n y advertencia en el caso de que observen incumplimientos legales o irregularidades en la documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n precontractual aportada y con la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 9 de mayo de 2013, para grafos 157 y 198)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <u>enmienda n\u00ba 121 del Grupo Socialista<\/u> se hace eco de este criterio del Consejo General del Poder Judicial y la asume proponiendo una nueva redacci\u00f3n del citado art\u00edculo 84 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios centrando la funci\u00f3n notarial en la labor de informaci\u00f3n y asesoramiento, previa a la autorizaci\u00f3n del documento p\u00fablico. En paralelo, la enmienda n\u00ba 160 de ERC va m\u00e1s all\u00e1 y propone modificar el art\u00edculo 13 del proyecto para prever que en el acto de comparecencia del deudor para el otorgamiento del acta informativa deba estar asistido de un letrado<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a>.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"complementa\"><\/a>8.4. \u00bfC\u00f3mo se complementa la actividad del registrador al calificar las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo hipotecario en el momento de su constituci\u00f3n y la actividad del juez con su control de oficio en el momento de la ejecuci\u00f3n?<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro del <u>equilibrio que debe perseguirse en un sistema hipotecario eficaz<\/u> entre el derecho del consumidor a no sufrir las consecuencias de la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas, por un lado, y el derecho del acreedor de obtener el pago del capital y los intereses del pr\u00e9stamo a trav\u00e9s, en su caso, de un procedimiento de ejecuci\u00f3n seguro y \u00e1gil, la previa calificaci\u00f3n del registrador aporta adem\u00e1s otras ventajas importantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, por un lado, el juez de la ejecuci\u00f3n podr\u00e1 limitarse en su preceptivo control de oficio de abusividad a las cl\u00e1usulas que hayan sido inscritas, sin necesidad de extender su examen a las no inscritas, pues \u00e9stas en ning\u00fan caso pueden servir de base a la ejecuci\u00f3n conforme al art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria (a los efectos de la ejecuci\u00f3n las cl\u00e1usulas no inscritas son inexistentes). Por otro lado, en caso de interposici\u00f3n de demanda de nulidad de la hipoteca o de alguna de las cl\u00e1usulas inscritas a trav\u00e9s del procedimiento declarativo previsto en el art\u00edculo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el riesgo de que se pueda ordenar judicialmente una anotaci\u00f3n preventiva de la demanda y que con ello se frustre la posibilidad de una subasta con postores (lo que indudablemente es malo tanto para el acreedor como para el deudor), disminuye notablemente (pues la inscripci\u00f3n que goza de la presunci\u00f3n de legalidad <em>ex<\/em> art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria desvirt\u00faa la apariencia de buen derecho &#8211; <em>\u201cbonus fumus iuris\u201d<\/em> &#8211; del demandante) \u2013 vid. Resoluci\u00f3n de la DGRN de 1 de octubre de 2010 -.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"transpost\"><\/a>9. Transparencia postcontractual (disposici\u00f3n adicional octava)<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>El proyecto contiene una novedad importante en su disposici\u00f3n adicional octava imponiendo obligaciones de informaci\u00f3n a los notarios y registradores con ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, que podemos considerar como la proyecci\u00f3n postcontractual del principio de transparencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la citada disposici\u00f3n adicional que <em>\u201cEl notario autorizante de una escritura de pr\u00e9stamo sujeto a la presente Ley, entregar\u00e1 o remitir\u00e1 telem\u00e1ticamente al prestatario sin coste copia simple de aquella, a la que, en su caso, acompa\u00f1ar\u00e1 la nota de despacho practicada por el registrador en la copia autorizada. Los registradores de la propiedad remitir\u00e1n tambi\u00e9n gratuitamente y de forma telem\u00e1tica al interesado nota simple literal de la inscripci\u00f3n practicada\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen del error t\u00e9cnico que supone que la informaci\u00f3n sobre la nota de despacho del registrador la proporcione el notario en lugar del registrador autor de la misma, esta norma tiene gran importancia pues en la nota de despacho se incluye informaci\u00f3n sobre las cl\u00e1usulas no inscritas, de forma que el deudor podr\u00e1 tener conocimiento directo de ello, lo cual es de suma importancia dado que conforme al art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria las cl\u00e1usulas no inscritas no podr\u00e1n fundar la ejecuci\u00f3n de la hipoteca. Rep\u00e1rese en que hasta ahora esa informaci\u00f3n no le llegaba al consumidor pues la nota de despacho registral se comunica tan s\u00f3lo al solicitante de la inscripci\u00f3n, es decir, al banco acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"omisiones\"><\/a>III. OMISIONES DEL PROYECTO DE LEY<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente haremos una breve referencia a algunas omisiones importantes del proyecto de Ley. De todas ellas por su importancia nos referiremos \u00fanicamente a las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <u>Relacionadas con la Directiva de 2014<\/u> (art\u00edculo 28.5). Se refiere este apartado 5 del art\u00edculo 28 de la Directiva a la necesaria de retasaci\u00f3n de la finca cuando, tras ser adjudicada al acreedor por quedar desierta la subasta, queda una deuda remanente por la que se despacha ejecuci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <u>Relacionadas con la Directiva de 1993<\/u> seg\u00fan la jurisprudencia del TJUE y la interpretaci\u00f3n hecha de la misma por la Comisi\u00f3n europea:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el r\u00e9gimen de la cosa juzgada del auto que resuelve el incidente sobre la abusividad de las cl\u00e1usulas; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; regulaci\u00f3n sobre imputaci\u00f3n de gastos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; regulaci\u00f3n sobre \u00edndices de referencia para los intereses variables<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tasacion\"><\/a>1. La necesidad de nueva tasaci\u00f3n cuando la finca se adjudica en subasta desierta.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 28.5 de la Directiva de 2014 establece que <em>\u201cLos Estados miembros se dotar\u00e1n de procedimientos o medidas que permitan lograr que, en caso de que el precio obtenido por el bien en la ejecuci\u00f3n afecte al importe adeudado por el consumidor, se obtenga el mejor precio por la propiedad objeto de ejecuci\u00f3n\u201d<\/em>. Este precio debe estar referenciado a las condiciones de mercado (considerando 27).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta exigencia resulta incompatible con el r\u00e9gimen de valoraciones legales vigente en Espa\u00f1a, especialmente en el caso de que la finca se adjudique al acreedor por quedar desierta la subasta (art\u00edculo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a>. La necesidad de adaptar nuestro Derecho interno a esta exigencia de la Directiva pasa por prever legalmente una nueva tasaci\u00f3n de la finca en caso de quedar remanente dentro del procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinaria en que se transforma el hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta omisi\u00f3n del proyecto de Ley no ha pasado desapercibida durante la tramitaci\u00f3n parlamentaria, habiendo dado lugar a la presentaci\u00f3n de diversas enmiendas tendentes a subvenir a dicha laguna en los siguientes t\u00e9rminos. La enmienda n\u00ba 77 de Podemos reforma del art\u00edculo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previendo la adjudicaci\u00f3n de la finca en los casos de subasta desierta por el cien por cien del valor de tasaci\u00f3n, y reforma el art\u00edculo 682 de la misma Ley fijando como tipo de subasta el cien por cien del valor de tasaci\u00f3n. Por su parte, la enmienda n\u00ba201 de Ciudadanos, respecto del art\u00edculo 671 prev\u00e9 que el deudor pueda pedir a su costa otra tasaci\u00f3n pericial; y respecto del art\u00edculo 682 establece que el tipo de subasta no puede ser inferior al valor de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cosajuzgada\"><\/a>2. Cosa juzgada del auto que resuelve la oposici\u00f3n por abusividad.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea en relaci\u00f3n con el tema de la cosa juzgada del auto que resuelve la oposici\u00f3n por abusividad la transcendental cuesti\u00f3n de <em>\u00bfc\u00f3mo se resuelve el conflicto entre el derecho a la tutela judicial efectiva del deudor frente a las cl\u00e1usulas abusivas y el derecho del adjudicatario en el procedimiento de ejecuci\u00f3n que no ha sido parte en el contrato del pr\u00e9stamo hipotecario?.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.1. A pesar del control de oficio por parte del juez introducido en el art\u00edculo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la causa de oposici\u00f3n por raz\u00f3n de abusividad que puede alegar el ejecutado conforme al art\u00edculo 695.4\u00aa de la misma Ley en el plazo de 10 d\u00edas desde que se le notifica el auto de despacho de la ejecuci\u00f3n, existe actualmente un riesgo de litigiosidad latente durante toda la vida del procedimiento de ejecuci\u00f3n, incluso m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de la firmeza del decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este riesgo deriva de la doctrina fijada por el TJUE en su reciente Sentencia de 26 de enero de 2017 (As C-421-14, Banco Primus), pues esta sentencia limita el alcance de la cosa juzgada tanto del auto del despacho de ejecuci\u00f3n, como del que resuelve el incidente de oposici\u00f3n, como de la sentencia misma de remate o del decreto de adjudicaci\u00f3n exclusivamente a aquella cl\u00e1usula o cl\u00e1usulas concretas sobre la que ha habido un pronunciamiento previo y expreso de abusividad o no abusividad dentro del tr\u00e1mite preclusivo establecido para ello, negando la eficacia de cosa juzgada respecto de cualquier otra cl\u00e1usula sobre la que se pueda plantear el ejecutado o el juez dudas sobre su car\u00e1cter abusivo o no en cualquier momento del procedimiento, incluso despu\u00e9s de dictado el decreto de adjudicaci\u00f3n y siendo \u00e9ste firme, con la \u00fanica condici\u00f3n de que no se haya entregado la posesi\u00f3n del bien ejecutado al adjudicatario (cfr. art\u00edculo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica l\u00f3gicamente retraer\u00e1 a los postores en la subasta que o bien no participar\u00e1n o lo har\u00e1n ofreciendo pujas menores para compensar el riesgo de que extempor\u00e1neamente se alegue la abusividad de una determinada cl\u00e1usula, lo que da lugar a que la titularidad dominical por la que se puja en la subasta pasar\u00eda a ser por definici\u00f3n una titularidad potencialmente litigiosa y por tanto de menor valor econ\u00f3mico, lo que perjudica tanto a acreedor, como a deudor, como al mismo adjudicatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para evitar esta consecuencia, tan lesiva para la seguridad jur\u00eddica y para la eficacia del procedimiento de ejecuci\u00f3n, es imprescindible una reforma legal que imponga al juez el examen de todas las cl\u00e1usulas contenidas en el t\u00edtulo ejecutivo de forma que el pronunciamiento del auto resolutorio incluya todo el clausulado del contrato, de manera que una vez firme dicho auto quede pasado en autoridad de cosa juzgada en su totalidad, lo que evitar\u00e1 la inseguridad jur\u00eddica derivada del hecho de mantener permanentemente abierta la posibilidad del examen de abusividad incluso m\u00e1s all\u00e1 de aprobado el decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este examen completo de abusividad del clausulado por el juez, sin embargo, se podr\u00e1 ver aligerado por la labor previa de depuraci\u00f3n hecha por el registrador, puesto que, como se ha dicho, s\u00f3lo las cl\u00e1usulas inscritas pueden servir de fundamento a la ejecuci\u00f3n, por lo que s\u00f3lo a ellas podr\u00e1 ce\u00f1irse el examen judicial de abusividad (vid. art\u00edculos 130 de la Ley Hipotecaria y 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.2. Ahora bien, la indicada incertidumbre jur\u00eddica termina en el momento mismo en que el adjudicatario consiga la inscripci\u00f3n de su derecho de dominio en el Registro de la Propiedad, seg\u00fan resulta de la reciente Sentencia del TJUE de 7 de diciembre de 2017. Esta sentencia se ha pronunciado sobre el conflicto entre la protecci\u00f3n de los consumidores frente a cl\u00e1usulas abusivas y la protecci\u00f3n del derecho de propiedad legalmente adquirido en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria (en este caso extrajudicial) una vez inscrito el derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad, decant\u00e1ndose a favor de este \u00faltimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tema de extraordinaria importancia por cuanto estaba en juego en definitiva nada menos que la vigencia de la eficacia protectora de los principios de legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica registral, piedras angulares del sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco ha pasado inadvertido este tema en el tr\u00e1mite de enmiendas al proyecto de Ley, habi\u00e9ndose presentado en concreto dos impulsadas por la misma preocupaci\u00f3n pero proponiendo soluciones contradictorias entre s\u00ed. En tanto que la enmienda n\u00ba 201 presentada por el grupo parlamentario de Ciudadanos acoge una f\u00f3rmula semejante a la antes expuesta, la enmienda n\u00ba 77 del grupo parlamentario Podemos, en sentido inverso, propone reformar el art\u00edculo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para establecer que el control de abusividad en el procedimiento ejecutivo en ning\u00fan caso generar\u00e1 efecto de cosa juzgada (se basa en Sentencia del TJUE de 17 de julio de 2014 que afirma que en el procedimiento ejecutivo s\u00f3lo cabe un an\u00e1lisis somero de las cl\u00e1usulas; si bien este argumento parece estar superado por la m\u00e1s reciente Sentencia del TJUE del 26 de enero de 2017, reca\u00edda en el asunto del Banco Primus).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"imputacion\"><\/a>3. Imputaci\u00f3n de gastos.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con este tema la omisi\u00f3n del proyecto de Ley puede ser suplida en caso de que prosperen alguna de las diversas enmiendas presentadas al articulado. En alg\u00fan caso consisten en previsiones concretas, como la relativa a la imposici\u00f3n de una prohibici\u00f3n de establecer una comisi\u00f3n de apertura o concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo, pues se entiende que no corresponde a ning\u00fan servicio adicional al propio pr\u00e9stamo (enmiendas n\u00ba 32 del Grupo Confederal Unidos-Podemos y102 del Grupo Socialista).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otros casos se aborda el tema de forma m\u00e1s amplia y se fijan criterios concretos en materia de distribuci\u00f3n de gastos o reglas generales sobre los mismos. Este es el caso de la enmienda n\u00ba 157 de ERC al art\u00edculo 12.2 que prev\u00e9 la nulidad de las cl\u00e1usulas de imposici\u00f3n indiscriminada de todos los gastos al deudor y se remite a las reglas de reparto seg\u00fan unos criterios b\u00e1sicamente coincidentes con el r\u00e9gimen legal actual de los distintos tipos de gastos (tasaci\u00f3n, gesti\u00f3n, notar\u00eda, registro, tributos, costas, etc). En la misma l\u00ednea la enmienda n\u00ba 195 de Ciudadanos a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 23 bis muy detallado y correcto; y la enmienda n\u00ba 83 de Podemos propone una modificaci\u00f3n de la Ley reguladora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales estableciendo que el sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados pasa a ser el prestamista (el Tribunal Supremo ha corregido en este punto su Sentencia de 23 de diciembre de 2015, aclarando ahora que en el r\u00e9gimen legal vigente el sujeto pasivo de ese impuesto es el deudor: vid. sentencias 147\/2018 y 148\/2018, de 15 de marzo).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"indices\"><\/a>4. Regulaci\u00f3n sobre \u00edndices de referencia para los intereses variables y cl\u00e1usulas suelo<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con esta materia de los \u00edndices de referencia, omitida en el proyecto, igualmente sometida a una situaci\u00f3n de conflictividad judicial en torno la transparencia de las cl\u00e1usulas de intereses variables que utilizan este \u00edndice (vid. sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 669\/2017, de 14 de diciembre, que a su vez ha dado lugar a una nueva cuesti\u00f3n prejudicial ante el TJUE), se han presentado diversas enmiendas de distintos signo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, la enmienda n\u00ba 75 de Podemos (de adici\u00f3n) y 179 de ERC postulan la supresi\u00f3n del IRPH entidades (ya se hab\u00eda suprimido antes el IRPH bancos y el IRPH cajas). Las hipotecas que emplean este \u00edndice representan aproximadamente el 10% de todas las hipotecas vivas. Por su parte, la enmienda n\u00ba 188 de Ciudadanos pretende la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12.5 del proyecto de Ley de forma que para los pr\u00e9stamos hipotecarios con consumidores el \u00fanico \u00edndice de referencia v\u00e1lido ser\u00eda el EURIBOR. Finalmente otra enmienda del mismo grupo, la n\u00ba 196, adiciona un nuevo art\u00edculo 23 ter al proyecto en el que se prev\u00e9 que la cl\u00e1usula suelo debe fijar en paralelo un techo, y la diferencia entre ambos l\u00edmites no puede ser superior al cincuenta por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"bibliografia\"><\/a>BIBLIOGRAF\u00cdA:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1VILA NAVARRO, P., \u201cLa Hipoteca (Estudio registral de sus cl\u00e1usulas\u201d), editado por el Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1990.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">BENITO ARRU\u00d1ADA, \u201cLa reforma de la responsabilidad hipotecaria\u201d, Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario (n\u00ba 735, enero-febrero de 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CASTILLO MART\u00cdNEZ, C., \u201cNegociaci\u00f3n contractual, desequilibrio importante y protecci\u00f3n del consumidor en la contrataci\u00f3n bancaria\u201d, Tirant lo Blanch, 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CANALS BRAGUE, F., \u201cEl valor de la inscripci\u00f3n en la hipoteca\u201d, en el \u201cLibro centenario de la Ley de Bases del C\u00f3digo civil\u201d, Madrid, 1989.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTA RUTE, J.M., \u201cComentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015. Nulidad por abusiva de la cl\u00e1usula de intereses moratorios en un contrato bancario de pr\u00e9stamo personal con consumidor\u201d, en Comentarios a las Sentencias de Unificaci\u00f3n de doctrina (Civil y Mercantil), Volumen 7\u00ba (2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00cdAZ FRAILE, J.M., \u201cLa protecci\u00f3n al consumidor y la Directiva sobre cl\u00e1usulas abusivas de 1.993 \u201c , NOTICIAS de la UNION EUROPEA (Julio, 1.994).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00cdAZ FRAILE, J.M., \u201cLa protecci\u00f3n registral al consumidor y la Directiva sobre cl\u00e1usulas contractuales abusivas de 1.993. Situaci\u00f3n actual de la cuesti\u00f3n \u201c, Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario (n\u00ba 633, Marzo-Abril de 1.996).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00cdAZ FRAILE, J. M., \u201cLa ejecuci\u00f3n hipotecaria y el mercado secundario\u201d, Cuadernos de Derecho Registral, Ed. Fundaci\u00f3n Registral, Madrid, 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00cdAZ FRAILE, J.M., \u201cLimitaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria: revisi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n hipotecaria y de la daci\u00f3n en pago en el contexto de la actual crisis econ\u00f3mica\u201d, Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario, (n\u00ba 735, enero-febrero de 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00cdAZ FRAILE, J. M., \u201cEl control de las cl\u00e1usulas abusivas de las hipotecas en la calificaci\u00f3n registral y en el procedimiento de ejecuci\u00f3n tras la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 14 de marzo de 2013, La Ley Uni\u00f3n Europea, n\u00ba 5, 2013, p\u00e1gs.. 5-21.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DIAZ FRAILE, J.M., \u201cComentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015. Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n. Contratos bancarios celebrados con consumidores. Condiciones abusivas. Control de transparencia y control de abusividad. Cl\u00e1usula suelo; intereses moratorios; vencimiento anticipado; atribuci\u00f3n de gastos de la operaci\u00f3n al consumidor; contrataci\u00f3n telef\u00f3nica\u201d, en Comentarios a las Sentencias de Unificaci\u00f3n de doctrina (Civil y Mercantil), Volumen 7\u00ba (2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ESTRADA ALONSO, E., y FERN\u00c1NDEZ CHAC\u00d3N, I, \u201cEjecuci\u00f3n hipotecaria y cl\u00e1usulas abusivas (a prop\u00f3sito de la cuesti\u00f3n prejudicial planteada en el asunto Mohamed Aziz c. Catalunya-Caixa)\u201d, Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario (n\u00ba 735, enero-febrero de 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">GARC\u00cdA GARC\u00cdA, J. M., \u201cEl Registro de la Propiedad y los procedimientos de realizaci\u00f3n de la hipoteca. Dos enmiendas imprescindibles en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil\u201d, en Revista \u201cLunes 4,30\u201d, n\u00ba 257, 1\u00aa quincena de mayo de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">GO\u00d1I RODR\u00cdGUEZ DE ALMEIDA, M., \u201cEl control registral de las cl\u00e1usulas abusivas en el pr\u00e9stamo hipotecario\u201d, en Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario (n\u00ba 707, 2008).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LOPEZ JIM\u00c9NEZ, J.M., \u201cCrisis y moratoria en el pago de los pr\u00e9stamos hipotecarios\u201d, Diario La Ley, n\u00ba 7136, 17 de marzo de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ORDU\u00d1A MORENO, F.J., y S\u00c1NCHEZ MART\u00cdN, C., \u201cControl de Transparencia y Contrataci\u00f3n Bancaria\u201d, Tirant lo Blanch, 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PE\u00d1A VICENTE, M., \u201cLa protecci\u00f3n de la vivienda habitual en los supuestos de sobreendeudamiento y dependencia\u201d, Actualidad Civil, n\u00aa 16, 2008<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SASTRE PAPIOL, S., \u201cLa ejecuci\u00f3n de la hipoteca en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil\u201d, Bolet\u00edn del Centro de Estudios Registrales de Catalu\u00f1a, n\u00ba 83, marzo\u2011abril de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"notas\"><\/a>NOTAS:<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> El presente estudio recoge el texto de la conferencia pronunciada por el autor el d\u00eda 9 de mayo de 2018 en el Sal\u00f3n de Presidentes de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n, dentro del ciclo de conferencias <em>\u201cTemas de actualidad\u201d<\/em> organizados por la Secci\u00f3n de Derecho Civil de la Real Academia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Elevada al TJUE por la Sala primera del Tribunal Supremo espa\u00f1ol en virtud de Auto de 22 de febrero de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Vid. Enmienda n\u00ba 29 Podemos del Grupo Confederal de Unidos Podemos al art\u00edculo 9.3: la ausencia o insuficiencia de la valoraci\u00f3n de la capacidad de pago se califica como negligencia del prestamista, y se prev\u00e9 su sanci\u00f3n.<a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[4] En esta misma direcci\u00f3n se inscribe la enmienda n\u00ba 186 del Grupo Parlamentario Ciudadanos, conforme a la cual la evaluaci\u00f3n de la solvencia del deudor incluye su situaci\u00f3n de empleo, los ingresos, gastos, otros compromisos financieros previos, sus ahorros, etc; y en caso de impago por insolvencia cuya causa fuese previsible en el momento de la contrataci\u00f3n, el prestamista pierde el derecho al cobro de los intereses ordinarios y de demora, por considerarle responsable de tal insolvencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Enmiendas: n\u00ba 32 de Podemos: prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos en divisa a deudores sin un alto nivel de formaci\u00f3n financiera; 191 Cs: prohibici\u00f3n pr\u00e9stamos multidivisa a consumidores (nulidad en caso de infracci\u00f3n); n\u00ba 106 del PSOE: al art. 18.3: nulidad de la cl\u00e1usula multidivisa en caso de infracci\u00f3n al deber de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Cl\u00e1usulas sobre \u00edndices de referencia, cl\u00e1usulas suelo, vencimiento anticipado, imputaci\u00f3n de gastos, cl\u00e1usulas multidivisa, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Algunas enmiendas incluyen tambi\u00e9n a las personas facultadas por el prestatario para el otorgamiento de la escritura de pr\u00e9stamo (n\u00ba 10 del Grupo Parlamentario Vasco \u2013 EAJ-PNV y 157 del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Con la justificaci\u00f3n de que <em>\u201cel abogado asesora con car\u00e1cter previo y defiende a su cliente; y el notario no tiene un cliente, sino, en su caso, dos: el prestamista y el prestatario, por lo que evidentemente se podr\u00eda plantear un conflicto de intereses\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> En la versi\u00f3n del anteproyecto de marzo de 2017 se empleaba la expresi\u00f3n equ\u00edvoca del <em>\u201c<\/em><em>valor del pr\u00e9stamo\u201d<\/em> (que parec\u00eda deb\u00eda entender como capital m\u00e1s intereses).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Si de este condicionante se puede prescindir, \u00bftambi\u00e9n se puede prescindir de otros?. Por ejemplo, \u00bfcabe el vencimiento anticipado por un incumplimiento grave y reiterado de una obligaci\u00f3n no esencial (distinta del pago del capital y los intereses, p.ej. impago de los recibos de contribuci\u00f3n que generan una carga preferente a la hipoteca)?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> Vid. sus par\u00e1grafos 58 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> La redacci\u00f3n original del apartado segundo de este art\u00edculo establec\u00eda una facultad de moderaci\u00f3n judicial en los siguientes t\u00e9rminos: <em>\u201c<\/em><em>2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrar\u00e1 con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 1.258 del C\u00f3digo Civil y al principio de buena fe objetiva.\/A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cl\u00e1usulas integrar\u00e1 el contrato y dispondr\u00e1 de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario\u201d. <\/em>Tras la reforma introducida por la Ley 3\/2014, de 27 de marzo, dicha facultad de moderaci\u00f3n judicial se suprimi\u00f3, quedando redactado dicha norma en los siguientes t\u00e9rminos: <em>\u201c<\/em><em>Las cl\u00e1usulas abusivas ser\u00e1n nulas de pleno derecho y se tendr\u00e1n por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarar\u00e1 la nulidad de las cl\u00e1usulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguir\u00e1 siendo obligatorio para las partes en los mismos t\u00e9rminos, siempre que pueda subsistir sin dichas cl\u00e1usulas\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> La argumentaci\u00f3n de soporte de dicha conclusi\u00f3n est\u00e1 incluida en los par\u00e1grafos 53 y 54 del informe del Abogado general, en los que afirma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c53.<\/em><em>\u00a0Como se se\u00f1ala en las observaciones escritas del Gobierno de Polonia, la expresi\u00f3n \u00abnegociada individualmente\u00bb debe entenderse en el sentido de una cl\u00e1usula que han convenido de com\u00fan acuerdo las partes tras las negociaciones sobre la cl\u00e1usula espec\u00edfica en cuesti\u00f3n, y que les vincula. Una vez que se genera una cl\u00e1usula similar a la que se alega que se ha impuesto en el litigio principal mediante iniciativa legislativa, por definici\u00f3n no puede considerarse que se \u00abha negociado individualmente\u00bb.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote31\">31<\/a>)\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">54. No solo respalda esta interpretaci\u00f3n el sentido literal del art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 93\/13,\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote32\">32<\/a>) sino que adem\u00e1s resulta coherente con el prop\u00f3sito de la Directiva 93\/13, reflejado en uno de sus considerandos, que se refiere a la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos de los consumidores, los adquirientes de bienes y servicios contra los contratos\u00abde adhesi\u00f3n\u00bb.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote33\">33<\/a>) Por otra parte, el considerando 23 se refiere a la facultad de los Estados miembros de presentar un recurso contra las \u00abcl\u00e1usulas contractuales redactadas con vistas a su utilizaci\u00f3n\u00a0general\u00a0en los contratos celebrados con consumidores\u00bb.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote34\">34<\/a>)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> Las razones que apoyan esta conclusi\u00f3n las desarrolla ampliamente el Abogado General en los par\u00e1grafos 58 a 67 de su informe, en los siguientes t\u00e9rminos que se antojan dif\u00edcilmente objetables:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c58.<\/em><em> En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13 exige que se cumplan dos requisitos. La cl\u00e1usula contractual debe reflejar una disposici\u00f3n legal o reglamentaria y \u00e9sta debe ser imperativa.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote36\">36<\/a>) As\u00ed pues, para determinar si una cl\u00e1usula contractual est\u00e1 excluida del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 93\/13, incumbe al juez nacional comprobar si esa cl\u00e1usula refleja las disposiciones del Derecho nacional que se aplican entre las partes contratantes con independencia de su elecci\u00f3n, o aquellas que son de car\u00e1cter supletorio y por tanto aplicables por defecto, es decir, cuando las partes no hayan pactado otra\u00a0cosa.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote37\">37<\/a>)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">59. No obstante, tambi\u00e9n debo que el Tribunal de Justicia ha declarado que la excepci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13 debe ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote38\">38<\/a>) As\u00ed, aunque las Leyes DH1 y DH3 se aplican con independencia de la elecci\u00f3n de las partes del litigio principal, tal y como se mencion\u00f3 en las observaciones escritas de los demandantes, estas no estaban en vigor en el momento en que se negoci\u00f3 el contrato de 15 de febrero de\u00a02008.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote39\">39<\/a>)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">60. Adem\u00e1s, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la Directiva 93\/13 se justifica por el hecho de que es leg\u00edtimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote40\">40<\/a>)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">61. Esta consideraci\u00f3n no rige respecto de las medidas legislativas aprobadas despu\u00e9s de la fecha en que se acord\u00f3 el contrato correspondienteycon el objetivo espec\u00edfico de ejecutar una resoluci\u00f3n judicial que declara el incumplimiento de la Directiva 93\/13, lo que, seg\u00fan se desprende de los autos, sucede indiscutiblemente en el litigio principal. Como se ha explicado en los puntos 45 a 50 anteriores, las sentencias del Tribunal de Justicia sobre la interpretaci\u00f3n de las disposiciones del Derecho de la Uni\u00f3n surten efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de dichas disposiciones, salvo que el Tribunal de Justicia haya limitado su efecto temporal, en tanto que su ejecuci\u00f3n ante los tribunales de los Estados miembros exige el respeto de las normas procesales de los Estados miembros, sin perjuicio de los principios de efectividad y de equivalencia. Adem\u00e1s, como se ha se\u00f1alado anteriormente, en el marco de la Directiva 93\/13, los art\u00edculos 6, 7 y 8 son a menudo pertinentes a dichos efectos, puesto que regulan las medidas que deben prever los Estados miembros a fin de proteger los derechos de los consumidores que recoge dicha Directiva.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">62. De hecho, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasi\u00f3n de examinar la compatibilidad de las disposiciones correctoras (legales) de un Estado miembro con los art\u00edculos 6 y 7 de la Directiva 93\/13 y con los principios de equivalencia y efectividad, en circunstancias en las que dichas disposiciones legales se adoptaron en respuesta a una resoluci\u00f3n del Tribunal en la que se interpretaba la Directiva 93\/13. En estos casos no se aborda la cuesti\u00f3n de si el art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13 deja las disposiciones legales en cuesti\u00f3n al margen de los par\u00e1metros de esta Directiva, probablemente, debido a que ning\u00fan an\u00e1lisis habr\u00eda permitido considerar dichas disposiciones como \u00abcl\u00e1usulas contractuales\u00bb\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote41\">41<\/a>) en el sentido del art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13. No obstante, ello probablemente se deba asimismo a la obligaci\u00f3n inequ\u00edvoca que impone el Derecho primario de la Uni\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 19\u00a0TUE, de que los Estados miembros \u00abestablecer\u00e1n las v\u00edas de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los \u00e1mbitos cubiertos por el Derecho de la Uni\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">63. En la medida en que las Leyes DH1 y DH3 afectan a la sustancia de las cl\u00e1usulas contractuales (como pueda ser determinar sobre qu\u00e9 parte recae el riesgo de tipo de cambio), a diferencia de lo que sucede con las sanciones y las normas de procedimiento aplicables a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia en la sentencia K\u00e1sler, en relaci\u00f3n con los hechos que se plantean en el litigio principal, este elemento sustancial est\u00e1 tan estrechamente vinculado a la obligaci\u00f3n de que las Leyes DH1 y DH3 cumplan lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 7 de la Directiva 93\/13,\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote42\">42<\/a>) as\u00ed como a los principios de equivalencia y de efectividad, que es indisociable de ella. Adem\u00e1s, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13 en el sentido de que las Leyes DH1 y DH3 quedan comprendidas en la exclusi\u00f3n establecida por dicha disposici\u00f3n sustraer\u00eda del control de los \u00f3rganos jurisdiccionales la respuesta legislativa de un Estado miembro a una resoluci\u00f3n del Tribunal de Justicia que declarase una normativa o una pr\u00e1ctica nacional incompatible con la Directiva 93\/13.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">64. Por lo tanto, tal interpretaci\u00f3n har\u00eda incompatible el art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13 con el requisito de que en las pol\u00edticas de la Uni\u00f3n garanticen un nivel elevado de protecci\u00f3n de los consumidores previsto en el art\u00edculo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, que constituye una gu\u00eda para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote43\">43<\/a>) Asimismo, estar\u00eda en conflicto con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art\u00edculo 47 de la Carta,\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote44\">44<\/a>) el cual confiere derechos a los particulares que estos pueden invocar ante los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado miembro, incluso en el contexto de litigios entre particulares.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote45\">45<\/a>)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">65. Por \u00faltimo, el significado literal del art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13 es de escasa utilidad para establecer su sentido, y el prop\u00f3sito de dicha disposici\u00f3n, reflejado en sus considerandos, no ofrece ninguna orientaci\u00f3n sobre si se aplica a cl\u00e1usulas contractuales impuestas legalmente despu\u00e9s dela celebraci\u00f3n del contrato en cuesti\u00f3n ycon el objeto de que el Estado miembro cumpla la Directiva 93\/13. Sin embargo, de los antecedentes de la disposici\u00f3n puede deducirse que se concibi\u00f3 con el fin de garantizar que se permitiera a los Estados miembros mantener o introducir normas que fuesen m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito de las medidas de protecci\u00f3n que contempla la Directiva,\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote46\">46<\/a>) pero no menoscabarlas, y un Abogado General ha se\u00f1alado que estaba previsto que la excepci\u00f3n del art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva \u00abse aplicase a los contratos normalizados cuyo contenido ya hubiera sido regulado por el legislador nacional mediante disposiciones nacionales de modo que, al hacerlo, ya hubiese ponderado ope legis\u00a0de forma equilibrada los intereses leg\u00edtimos de todas las partes contratantes\u00bb.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote47\">47<\/a>)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">66. Esto es coherente con la norma general seg\u00fan la cual el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula de un contrato se apreciar\u00e1 en el momento de la celebraci\u00f3n del mismo,\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote48\">48<\/a>) y por mi parte coincido con la observaci\u00f3n en el sentido de que el \u00abel equilibro contractual\u00bb no debe alterarse radicalmente \u00abmediante una intervenci\u00f3n de la autoridad estatal posterior a la celebraci\u00f3n del contrato\u00bb,\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote49\">49<\/a>) salvo en el caso de que la intervenci\u00f3n haga que el Estado miembro cumpla la Directiva 93\/13 o sea conforme con el objetivo de garantizar al consumidor un nivel de protecci\u00f3n m\u00e1ximo, que establece el art\u00edculo 8 de la Directiva 93\/13.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote50\">50<\/a>)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">67. Por consiguiente, propongo que se responda a la segunda cuesti\u00f3n prejudicial en el sentido de que, en las circunstancias del litigio principal, una cl\u00e1usula que ha pasado a formar parte del contrato mediante una iniciativa legislativa y que hace recaer el riesgo del tipo de cambio sobre el consumidor con efectoex tuncno \u00abrefleja disposiciones legales o reglamentarias imperativas\u00bb en el sentido del art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> As\u00ed dice en uno de sus considerandos que <em>\u201clos vendedores de bienes y prestadores de servicios se ver\u00e1n as\u00ed ayudados en sus actividades de venta de bienes y prestaci\u00f3n de servicios, tanto dentro de su pa\u00eds como en todo el mercado interior; y que de este modo se ver\u00e1 estimulada la competencia, contribuyendo as\u00ed a una mayor opci\u00f3n de los ciudadanos de la Comunidad como consumidores\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a> Esto se percibe con claridad en el caso resuelto por la Resoluci\u00f3n DGRN de 19 de julio de 2018 (4\u00aa), en el que el Centro Directivo revoca la calificaci\u00f3n del registrador en que consideraba abusiva una cl\u00e1usula de intereses de demora del 17% cuando los intereses remuneratorios pactados en la escritura de formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario era del 15% (<em>\u201ceste pr\u00e9stamo se encuentra sujeto a la normativa de protecci\u00f3n de los consumidores, s\u00ed ser\u00eda aplicable a los intereses moratorios la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016) que limita los mismos, en t\u00e9rminos objetivos de abusividad, a dos puntos por encima de los intereses remuneratorios pactados. Pero esta limitaci\u00f3n, aparte de no haber sido alegada en la nota de calificaci\u00f3n, se respeta en el presente contrato ya que el inter\u00e9s moratorio m\u00e1ximo posible ascender\u00eda al 17% anual\u201d<\/em>). Esto no suceder\u00eda con la f\u00f3rmula propuesta en la citada enmienda del Grupo Socialista conforme a la cual actualmente los intereses de demora en los pr\u00e9stamos hipotecarios no podr\u00edan exceder del 5% (inter\u00e9s legal del dinero actual &#8211; 3% &#8211; incrementados en un 2%), lo que indirectamente \u201ctopa\u201d tambi\u00e9n los intereses ordinarios al no poder resultar estos superiores a los moratorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a> Por citar un ejemplo: la aplicaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 en todos los Registros de la Propiedad de Espa\u00f1a dio lugar a la devoluci\u00f3n de varias decenas de miles de escrituras de pr\u00e9stamos hipotecarios en el mes de julio de 2016, como qued\u00f3 reflejado en las estad\u00edsticas del INE, por abusividad de la clausula de los intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a> Como tales hay que entender aquellas que contengan doctrina reiterada, conforme al art\u00edculo 1.6 del C\u00f3digo civil, aquellas a las que, al resolver los recursos de casaci\u00f3n por inter\u00e9s casacional, establezca la doctrina jurisprudencial conforme al art\u00edculo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las que procedan del Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a> Fuera de estos casos se plantean dudas sobre el alcance de la eficacia de la inscripci\u00f3n en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n. La soluci\u00f3n probablemente pasa por asumir la falta de automatismo en la calificaci\u00f3n registral de tales condiciones generales, y ponderarlas en funci\u00f3n de la jurisprudencia y de la legislaci\u00f3n en cada caso aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a> La denegaci\u00f3n notarial de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios (art\u00edculo 84 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), como ya puso de manifiesto el Tribunal Supremo (Sala Contencioso-Administrativa) en las sentencias de 20 de mayo y 7 de julio de 2008, presenta el reto de la falta de regulaci\u00f3n de un sistema de recursos contra esa negativa que garantice la correcci\u00f3n de la denegaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n, y puede comprometer la eficacia de la hipoteca al privarla de la prueba de una documentaci\u00f3n p\u00fablica y de la subsiguiente garant\u00eda registral si quiera provisional &#8211; principio de prioridad registral &#8211; que proporciona el acceso al Registro a trav\u00e9s del correspondiente asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a> La DGRN ha tratado de salir al paso de este sistema de valoraci\u00f3n por porcentajes sobre la tasaci\u00f3n hecha en el momento de la constituci\u00f3n de la hipoteca, con diversas Resoluciones que tienen a amortiguar el posible efecto de \u201cdespatrimonializaci\u00f3n\u201d o perjuicio econ\u00f3mico que el r\u00e9gimen del las adjudicaciones en subastas desiertas contenido en el art\u00edculo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden producir respecto del deudor (vid. Resoluciones de 12 de mayo y 21 de octubre de 2016, 20 de septiembre de 2017, y 16 de febrero y 20 de abril de 2018), a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n \u201ccorrectora\u201d de la norma. Pero esta soluci\u00f3n ni est\u00e1 exenta de cr\u00edticas en la actual situaci\u00f3n de <em>\u201clege lata\u201d<\/em>, ni resuelve de forma plena el problema de la falta de tasaci\u00f3n del inmueble adjudicado con arreglo al valor que realmente tenga en el momento de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>NOTA: SE PUBLICAR\u00c1 UNA SEGUNDA VERSI\u00d3N DESPU\u00c9S DE PUBLICADA LA LEY.<\/strong><\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/articulos-ley-hipotecaria-afectados-por-ley-contratos-credito-inmobiliario\/\" rel=\"bookmark\">Art\u00edculos Ley Hipotecaria afectados por Ley Contratos Cr\u00e9dito Inmobiliario<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.congreso.es\/portal\/page\/portal\/Congreso\/Congreso\/Iniciativas?_piref73_2148295_73_1335437_1335437.next_page=\/wc\/servidorCGI&amp;CMD=VERLST&amp;BASE=IW12&amp;PIECE=IWA2&amp;FMT=INITXD1S.fmt&amp;FORM1=INITXLUS.fmt&amp;QUERY=%28I%29.ACIN1.+%26+%28CREDITO+INMOBILIARIO%29.ALL.&amp;DOCS=1-1\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Texto del Proyecto en las Cortes<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/contratos-credito-inmobiliario-anteproyecto-ley\/\">Antepryecto de Ley. Albert Capell<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/clausula-de-vencimiento-anticipado-de-los-prestamos-hipotecarios-ultima-jurisprudencia\/\">JURISPRUDENCIA PREVIA A\u00a0<\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/clausula-de-vencimiento-anticipado-de-los-prestamos-hipotecarios-ultima-jurisprudencia\/\"><strong>LA REGULACI\u00d3N DE LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS EN ESTE PROYECTO DE LEY<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-nueva-regulacion-del-vencimiento-anticipado-en-el-proyecto-de-ley-de-contratos-de-credito-inmobiliario\/\"><strong>LA NUEVA REGULACI\u00d3N DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO PREVISTA EN EL ART\u00cdCULO 22 DEL PROYECTO DE LEY<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/fichas-sobre-condiciones-generales-enjuiciadas-por-los-tribunales\/\">FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES ENJUICIADAS POR TRIBUNALES Y DGRN<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/la-jurisprudencia-sobre-clausulas-suelo-y-los-efectos-restitutorios-derivados-de-su-nulidad\/\">JURISPRUDENCIA SOBRE CL\u00c1USULAS SUELO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/intereses-demora-prestamos-hipotecarios-jurisprudencia-tribunal-supremo-y-compatibilidad-con-derecho-comunitario\/\">INTERESES DE DEMORA EN LOS PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/abusividad-de-clausula-de-vencimiento-anticipado-procede-el-sobreseimiento-de-la-ejecucion-o-su-continuacion-con-recalculo-de-lo-reclamado\/\"><strong>SOBRESEIMIENTO O REC\u00c1LCULO DE LO RECLAMADO EN CASO DE ABUSIVIDAD DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO. Carlos Ballugera<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/clausulas-de-hipoteca\/vencimiento-anticipado\/4-vencimiento-anticipado-por-impago-4a-entrega\/\">FICHA VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/clausulas-de-hipoteca\/vencimiento-anticipado\/39-vencimiento-anticipado-por-causas-distintas-al-impago\/\">FICHA VENCIMIENTO ANTICIPADO POR CAUSAS DISTINTAS DEL IMPAGO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style85\" style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/ARTICULOS\/2014-clausulas-vencimiento-anticipado.htm\"><strong>C<span lang=\"es\">ALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE LAS\u00a0<\/span><\/strong><strong><span lang=\"es\">CL\u00c1USULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (2014). Carlos Ballugera<\/span><\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<section id=\"primary\" class=\"site-content\">\n<div id=\"content\" role=\"main\">\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/seguridad-juridica-preventiva-para-evitar-clausulas-abusivas-en-las-hipotecas\/\" rel=\"bookmark\">Seguridad jur\u00eddica preventiva para evitar cl\u00e1usulas abusivas en las hipotecas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<\/div>\n<\/section>\n<div>\u00a0<\/div>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/juan-maria-diaz-fraile\/\">OTROS ART\u00cdCULOS DE JUAN MAR\u00cdA D\u00cdAZ FRAILE<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">SECCI\u00d3N CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N UNI\u00d3N EUROPEA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">IR A LA PORTADA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_55301\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/proyecto-de-ley-de-contratos-de-creditos-inmobiliarios-luces-y-sombras\/attachment\/malaga-caminito_del_rey\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-55301\" class=\"size-full wp-image-55301\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Malaga-Caminito_del_Rey.jpg\" alt=\"Proyecto de Ley de Contratos de Cr\u00e9ditos Inmobiliarios: luces y sombras.\" width=\"1024\" height=\"680\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Malaga-Caminito_del_Rey.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Malaga-Caminito_del_Rey-300x199.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Malaga-Caminito_del_Rey-768x510.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Malaga-Caminito_del_Rey-500x332.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-55301\" class=\"wp-caption-text\">Caminito del Rey (M\u00e1laga)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u201cLUCES Y SOMBRAS DEL ACTUAL PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE CR\u00c9DITOS INMOBILIARIOS\u201d[1] Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile Registrador de la Propiedad y Mercantil,\u00a0Letrado adscrito de la DGRN,\u00a0Catedr\u00e1tico de Derecho Civil (acreditado) y\u00a0Acad\u00e9mico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n \u00a0 SUMARIO: I. 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