{"id":55328,"date":"2018-12-18T21:12:59","date_gmt":"2018-12-18T20:12:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=55328"},"modified":"2021-01-21T19:41:25","modified_gmt":"2021-01-21T18:41:25","slug":"reglamento-europeo-2016-1103-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales-pinceladas-practicas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/reglamento-europeo-2016-1103-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales-pinceladas-practicas\/","title":{"rendered":"Reglamento Europeo 2016\/1103 sobre Reg\u00edmenes Econ\u00f3micos Matrimoniales: Pinceladas Pr\u00e1cticas."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">PINCELADAS DE INTER\u00c9S PR\u00c1CTICO SOBRE EL REGLAMENTO (UE) 2016\/1103, SOBRE REG\u00cdMENES ECON\u00d3MICOS MATRIMONIALES<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Primer taller pr\u00e1ctico: ambos c\u00f3nyuges tienen nacionalidad espa\u00f1ola.<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto,\u00a0Notaria de Santiago de Compostela<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Nota de la autora:<\/strong> <\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos a analizar, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, el<strong> <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=uriserv:OJ.L_.2016.183.01.0001.01.SPA&amp;toc=OJ:L:2016:183:TOC\">Reglamento (UE) 2016\/1103, de 24 de junio de 2016<\/a><\/strong>, por el que se establece una cooperaci\u00f3n reforzada en el \u00e1mbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones en materia de reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tendremos tambi\u00e9n en cuenta su relaci\u00f3n con los <strong>conflictos internos o interregionales<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el desarrollo de esta exposici\u00f3n me he apoyado en <strong>tres supuestos<\/strong> en los cuales <strong>ambos<\/strong> <strong>c\u00f3nyuges tienen nacionalidad espa\u00f1ola<\/strong>.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00cdndice:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#I\"><strong>I. Introducci\u00f3n y explicaci\u00f3n del tema a desarrollar.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#II\">II- Diversos supuestos con futuros c\u00f3nyuges o c\u00f3nyuges de nacionalidad espa\u00f1ola y su resoluci\u00f3n con arreglo a la normativa vigente (arts. 9.2, 9.3 y 16 C\u00f3digo Civil)<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"#SI\">Primer supuesto<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"#SII\">Segundo supuesto<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"#SIII\">Tercer supuesto.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#III\">III &#8211; Resoluci\u00f3n de los supuestos planteados con las normas aplicables seg\u00fan Reglamento (UE) 2016\/1103.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"#SUNO\">Primer supuesto.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"#SDOS\">Segundo supuesto<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"#STRES\">Tercer supuesto.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#notas\">NOTAS<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#enlaces\">ENLACES<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"I\"><\/a><a href=\"#INTRO\">I.- Introducci\u00f3n y explicaci\u00f3n del tema a desarrollar.<\/a><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El reglamento (UE) 2016\/1103 se aplica en el contexto de los reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales con repercusiones transfronterizas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 69 se\u00f1ala en su n\u00famero 3 que las disposiciones del cap\u00edtulo III (Ley aplicable) del Reglamento, solo ser\u00e1n <strong>aplicables a los c\u00f3nyuges<\/strong> que hayan <strong>celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable<\/strong> al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial el d\u00eda <strong>29 de enero de 2019<\/strong> o despu\u00e9s de dicha fecha<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, momento en el que se produce un <strong>desplazamiento de nuestras normas-<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculos 9.2 y 3 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a916\">16.3<\/a>&#8211; para la <strong>resoluci\u00f3n de los conflictos internacionales\/\u201ctransfronterizos<\/strong>\u201d, dentro de su \u00e1mbito material y temporal de aplicaci\u00f3n;\u00a0el art\u00edculo 20 establece la aplicaci\u00f3n universal del Reglamento en materia de ley aplicable, esto es, la ley que el Reglamento designe ser\u00e1 aplicable con independencia de que sea la ley de un Estado miembro part\u00edcipe en la cooperaci\u00f3n reforzada, la de un Estado miembro no part\u00edcipe o la de un tercer Estado; establece, asimismo, la unidad de la ley aplicable, se aplica a todos los bienes incluidos en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial designado, con independencia de donde est\u00e9n situados (art\u00edculo 21). Si los c\u00f3nyuges o futuros c\u00f3nyuges no designan la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (art\u00edculo 22), \u00e9sta ser\u00e1, en primer t\u00e9rmino, <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX%3A32016R1103\">(art\u00edculo 26)<\/a> la ley del Estado de la <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>primera\u00a0<\/strong><strong>residencia habitual com\u00fan<\/strong><\/span> de los c\u00f3nyuges <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">tras la celebraci\u00f3n del matrimonio<\/span>. <\/strong>El considerando<strong> (49)<\/strong> del Reglamento aclara este punto de conexi\u00f3n \u201cprimera residencia habitual com\u00fan\u201d a\u00f1adiendo un t\u00e9rmino importante, el vocablo \u201c<strong>inmediatamente<\/strong>\u201d, clarificando <strong>que, en defecto de elecci\u00f3n de ley<\/strong>, y para conciliar la previsibilidad y la seguridad jur\u00eddica atendiendo a la vida real de la pareja, el Reglamento introduce normas de conflicto de leyes armonizadas para determinar la ley aplicable a la totalidad del patrimonio de los c\u00f3nyuges sobre la base de una escala de puntos de conexi\u00f3n. <strong>La primera residencia com\u00fan habitual de los c\u00f3nyuges <u>inmediatamente<\/u> despu\u00e9s del matrimonio debe constituir el primer criterio, <span style=\"text-decoration: underline;\">por encima de la ley de la nacionalidad com\u00fan<\/span> de los c\u00f3nyuges en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/strong> Si ninguno de estos dos criterios fuera de aplicaci\u00f3n, o en defecto de una primera residencia com\u00fan habitual en el caso de que los c\u00f3nyuges tengan doble nacionalidad com\u00fan en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, <strong>el tercer criterio ser\u00e1 la ley del Estado con el que los c\u00f3nyuges tengan una <span style=\"text-decoration: underline;\">conexi\u00f3n m\u00e1s estrecha<\/span>.<\/strong> <strong>Al aplicar el \u00faltimo criterio<\/strong> <strong>todas las circunstancias deben ser tenidas en cuenta<\/strong> y debe quedar claro que <strong>estas conexiones deben ser las existentes en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento opta por la ley del Estado de la primera residencia habitual com\u00fan de los c\u00f3nyuges inmediatamente despu\u00e9s de celebrado el matrimonio dando a este punto de conexi\u00f3n relevancia y anteponi\u00e9ndolo a la ley de la nacionalidad com\u00fan de los c\u00f3nyuges en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, criterio seguido tambi\u00e9n por el Convenio de la Haya de 14 de marzo de 1978 sobre Ley aplicable a los Reg\u00edmenes Matrimoniales y por Estados miembros como Ruman\u00eda y B\u00e9lgica; esta relevancia pone de manifiesto que la UE, en defecto de ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, otorga primac\u00eda a la integraci\u00f3n social, vid, Reglamento (UE) 1259\/2010 Roma III, Reglamento (UE) 650\/2012 de Sucesiones; entiende que la residencia habitual es un punto de conexi\u00f3n estrechamente vinculado con los ciudadanos, donde tienen, generalmente, su\u00a0\u201ccentro de vida\u201d personal, familiar, social y profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe sobre la ciudadan\u00eda de la UE 2010- La eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos a los derechos de los ciudadanos de la UE.\u00a0COM (2010) 603 final-, en su p\u00e1gina 5 al tratar el tema de la inseguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las parejas internacionales, las concept\u00faa como aquellas cuyos miembros poseen distinta nacionalidad, lo cual es l\u00f3gico, dado el contexto en que se desarrollaba dicho informe pero el texto del Reglamento (UE) 2016\/1103 hace referencia a un concepto m\u00e1s amplio, al igual que el Reglamento (UE) 650\/2012 de sucesiones; se\u00f1alando- considerando 14- que de conformidad con el art\u00edculo 81 del TFUE, el reglamento debe aplicarse en el contexto de los reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales con <em>repercusiones transfronterizas<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En esta exposici\u00f3n pr\u00e1ctica vamos a tratar de la conexi\u00f3n o interrelaci\u00f3n entre las normas de conflicto del Reglamento y las normas de conflicto internas del derecho espa\u00f1ol. <\/strong>Los conflictos territoriales de leyes se regulan en el art\u00edculo <strong>33 del Reglamento<\/strong>. El legislador de la UE opt\u00f3 por un sistema de remisi\u00f3n indirecta que P. Quinz\u00e1 Redondo denomina \u201cm\u00e9todo subsidiario\u201d<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. La citada disposici\u00f3n, al igual que el Reglamento (UE) 650\/2012 de sucesiones, remite, en primer lugar, a las normas internas sobre conflicto de leyes del Estado cuya Ley ha sido designada por las normas de conflicto del Reglamento; en defecto de tales normas, las soluciones difieren en funci\u00f3n del punto de conexi\u00f3n que se utilice. Si resulta de aplicaci\u00f3n la conexi\u00f3n \u201cresidencia habitual\u201d, la ley aplicable ser\u00e1 la de la concreta unidad territorial en la que los c\u00f3nyuges tengan su residencia habitual; en el caso de la conexi\u00f3n \u201cnacionalidad\u201d, se opta por la ley de la unidad territorial con la que los c\u00f3nyuges tengan una conexi\u00f3n (vinculaci\u00f3n) m\u00e1s estrecha y, finalmente, trat\u00e1ndose de otros puntos de conexi\u00f3n, por la ley de la unidad territorial en la que est\u00e9 ubicado el elemento pertinente; por su parte, el art\u00edculo 35 del Reglamento al igual que el art\u00edculo 38 del Reglamento (UE) 650\/2012 establece que los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales no estar\u00e1n obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen entre dichas unidades territoriales exclusivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se pregunta P. Quinz\u00e1 Redondo<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> cu\u00e1les son las \u00abnormas internas sobre conflicto de leyes\u00bb reguladoras del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en Espa\u00f1a y se contesta que \u201cla respuesta depende de c\u00f3mo interpretemos la expresi\u00f3n \u00abnormas internas sobre conflicto de leyes\u00bb, que no hace sino referencia a las normas del Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Civil (art.16.1Cc). Si lo interpretamos de una manera est\u00e1tica, estar\u00edamos entendiendo que las normas del C\u00f3digo Civil en esta materia- arts. 9.2 y 9.3 Cc-\u00a0estar\u00edan todav\u00eda vigentes y resultar\u00edan necesarias para designar el concreto derecho espa\u00f1ol \u2014com\u00fan o foral\u2014 aplicable. Por el contrario, una interpretaci\u00f3n din\u00e1mica implicar\u00eda que la remisi\u00f3n que efect\u00faa el art. 16.1 Cc se entender\u00eda realizada a las normas que han sustituido a \u00e9stas y, por tanto, los art.9.2\u00a0y 9.3 CC\u00a0ser\u00edan sustituidos por las disposiciones sobre la ley aplicable del Reglamento 2016\/1103&#8243;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En diversos trabajos publicados y dict\u00e1menes planteados en la secci\u00f3n de Derecho Internacional de esta p\u00e1gina se ha sostenido la interpretaci\u00f3n que el citado autor denomina \u201cest\u00e1tica\u201d, con matices en los que nos detendremos; las razones que sustentan este enfoque, seguido por un importante sector de la doctrina<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, son, entre otras, que el legislador opt\u00f3 en el texto definitivo por un sistema de remisi\u00f3n indirecto; <strong>que la UE est\u00e1 habilitada<\/strong> (art\u00edculo 81 TFUE) <strong>para regular<\/strong> <strong>desarrollando una cooperaci\u00f3n judicial (y de autoridades) en<\/strong> <strong>asuntos civiles con repercusiones transfronterizas<\/strong>; no tiene competencia para regular los conflictos internos de leyes; esto es, una vez que las normas del Reglamento determinan que el Derecho del Estado espa\u00f1ol es aplicable, corresponde a \u00e9ste la identificaci\u00f3n del concreto derecho civil que debe aplicarse entre los distintos derechos civiles que coexisten en nuestro Estado; por otra parte, teniendo en cuenta que el legislador espa\u00f1ol persigue la mayor armonizaci\u00f3n, evitando, en la medida de lo posible- no se consigue en todos los supuestos-, desajustes y disparidad de soluciones a cuestiones similares que se planteen en el \u00e1mbito estrictamente interregional y en el internacional\/primer plano-interregional\/segundo plano, la remisi\u00f3n a la ley espa\u00f1ola interpretada de forma din\u00e1mica, para favorecer la armonizaci\u00f3n, conllevar\u00eda necesariamente el desplazamiento actual de los art\u00edculos 9.8, 9.2 y 9.3 CC para los conflictos exclusivamente internos, incluso para aquellos que no hubiesen pasado primero por el tamiz de un Reglamento Europeo, cuesti\u00f3n (art\u00edculo 35) que debe resolverse por el legislador espa\u00f1ol de forma activa modificando la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con <strong>dos breves ejemplos<\/strong> sentaremos la diferencia entre ambos enfoques, <strong>primer ejemplo en materia de sucesiones<\/strong>, un ciudadano de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil aragonesa, fallece ab intestado en el a\u00f1o dos mil dieciocho con residencia habitual en Catalu\u00f1a, dejando patrimonio en diversos Estados; la interpretaci\u00f3n que el citado autor denominada \u201cest\u00e1tica\u201d de la expresi\u00f3n \u201cnormas internas sobre conflicto de leyes\u201d, (interpretaci\u00f3n que he seguido en los trabajos de esta p\u00e1gina web), nos conduce a aplicar derecho civil aragon\u00e9s a la sucesi\u00f3n; la sucesi\u00f3n tiene repercusiones transfronterizas puesto que nuestro ciudadano tiene patrimonio en diversos Estados, fallece con <strong>residencia habitual en Espa\u00f1a y con nacionalidad espa\u00f1ola<\/strong>, por tanto, aplicaremos a su sucesi\u00f3n, la ley de la vecindad civil del causante al tiempo de su fallecimiento; esta concreci\u00f3n de la ley aplicable se basa en que el Reglamento 650\/2012 se aplica en el contexto de sucesiones transfronterizas; los Estados miembros no est\u00e1n obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos internos de leyes ,tal como dispone el art\u00edculo 38, har\u00eda falta una declaraci\u00f3n expresa del Estado espa\u00f1ol en tal sentido; aplicaremos los art\u00edculos 21.1 y 36.1 del Reglamento en conexi\u00f3n con los art\u00edculos 14.1, 16.1.1\u00aa y 9.1 y 9.8. CC que conducen a la Ley de la vecindad civil del causante al tiempo de su fallecimiento; por el contrario, con la denominada \u201cinterpretaci\u00f3n din\u00e1mica\u201d, la sucesi\u00f3n se regir\u00eda por el derecho sucesorio de Catalu\u00f1a por ser el derecho de la unidad territorial en la que el causante ten\u00eda su residencia habitual al tiempo de su fallecimiento, soluci\u00f3n que aplicar\u00edan tambi\u00e9n a los conflictos meramente internos o interregionales por entender que la norma del art\u00edculo 9.8 CC estar\u00eda desactivada, vac\u00eda de contenido, por haber sido sustituida por las normas del Reglamento. En la materia que nos ocupa, <strong>reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales<\/strong>, podemos poner el siguiente <strong>ejemplo<\/strong>, una pareja de ciudadanos espa\u00f1oles con vecindad civil aragonesa, tras residir varios a\u00f1os en Francia donde se casan en febrero de 2019, sin haber elegido la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, establecen su primera residencia habitual com\u00fan tras la celebraci\u00f3n del matrimonio, en Catalu\u00f1a; la interpretaci\u00f3n que el citado autor denominada \u201cest\u00e1tica\u201d de la expresi\u00f3n \u201cnormas internas sobre conflicto de leyes\u201d, conducir\u00eda a la aplicaci\u00f3n del derecho civil aragon\u00e9s [art\u00edculos 26. 1 letra a), 33.1 y 35 del Reglamento y 16.1 y 9.2 del CC]; por el contrario, con la denominada \u201cinterpretaci\u00f3n din\u00e1mica\u201d se aplicar\u00eda derecho catal\u00e1n pues, seg\u00fan este criterio, dichos art\u00edculos 9.2 y 9.3 CC por efecto del Reglamento 2016\/1103 quedar\u00edan sin contenido, aplic\u00e1ndose el art\u00edculo 26.1 letra a) de forma directa, aunque en este ejemplo, el elemento internacional es d\u00e9bil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Albert Font y Segura y Santiago \u00c1lvarez Gonz\u00e1lez<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>, partidarios como el centro Directivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#178-particion-herencia-de-aleman-residente-en-espana-con-hija-no-heredera-posible-professio-iuris-certificado-registro-ultima-v\">R 10\/04\/2017<\/a>, BOE n\u00fam. 99 de 26 de abril), de la denominada \u201cremisi\u00f3n est\u00e1tica\u201d, matizan en sus estudios, con acierto, que si bien los Estados miembros con un ordenamiento plurilegislativo son exclusivamente competentes para regular esta materia deben ser conscientes de los efectos indirectos de los Reglamentos de la UE en los casos interregionales. As\u00ed, A. Font y Segura nos dice \u201csi bien los Reglamentos europeos no alcanzan a regular los conflictos internos de leyes, establecen un sistema que se superpone al sistema para regular los conflictos internos de leyes. Es precisa entonces una correcta articulaci\u00f3n de ambos sistemas para evitar contradicciones o desajustes\u201d o como gr\u00e1ficamente indica S. \u00c1lvarez Gonz\u00e1lez, \u201cen este contexto, adelanto ya desde este momento que, dado que por hip\u00f3tesis nos encontramos ante la regulaci\u00f3n de una situaci\u00f3n internacional, cualquier tipo de disfunci\u00f3n parece que haya de ajustarse teniendo muy en cuenta que no puede existir un abandono o renuncia regulativa por parte de las normas de DIPr incluso cuando parece abandonarse \u00e9sta a lo que digan las normas internas de cada Estado. Retengamos esta idea para el futuro. Los arts. 36 y 37 del Reglamento (se refiere al n\u00ba 650\/2012) son \u00abnormas de aplicaci\u00f3n\u00bb o de funcionamiento y han de desempe\u00f1ar tal papel. Las normas de conflicto que han identificado la ley aplicable como la de un Estado plurilegislativo no pasan el testigo a las normas internas, para que estas asuman la tarea como si se tratase de un caso meramente interno. Su relevancia no puede detenerse en la identificaci\u00f3n de la ley del Estado plurilegislativo. No debe\u201d; en definitiva, estos autores ponen de manifiesto un hecho, a nuestro juicio, relevante que el operador jur\u00eddico debe tener presente y es que cuando un Reglamento europeo designa aplicable la ley de un Estado plurilegislativo incide sobre \u00e9sta y sobre la interpretaci\u00f3n de su sistema de resoluci\u00f3n de conflictos internos, cuesti\u00f3n que se tendr\u00e1 en cuenta en la resoluci\u00f3n de los supuestos planteados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"II\"><\/a><a href=\"#ESPA\u00d1\">II- Diversos supuestos con futuros c\u00f3nyuges o c\u00f3nyuges espa\u00f1oles y su resoluci\u00f3n con arreglo a la normativa vigente (arts. 9.2, 9.3 y 16 C\u00f3digo Civil)<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Seguidamente expondremos los tres supuestos y su resoluci\u00f3n de conformidad con nuestras normas actualmente vigentes, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculos <\/a><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">9.2 y 3<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a16\">16.1 y 3 CC<\/a>, <\/strong>fundamentalmente<strong>,<\/strong> para luego adentrarnos en la resoluci\u00f3n de estos tres supuestos con el texto del Reglamento 2016\/1103.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>[Art\u00edculo 9.2<\/strong><strong>, \u201cLos efectos<\/strong> del matrimonio se regir\u00e1n por la ley personal com\u00fan de los c\u00f3nyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento aut\u00e9ntico otorgado antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio; a falta de esta elecci\u00f3n, por la ley de la residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio\u201d.\u00a0\u2026..<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0\u201c<strong>3.<\/strong> Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio ser\u00e1n v\u00e1lidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<strong>Art\u00edculo 16 1<\/strong>. \u201cLos conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolver\u00e1n seg\u00fan las normas contenidas en el cap\u00edtulo IV con las siguientes particularidades:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">1.a\u00a0Ser\u00e1 ley personal la determinada por la vecindad civil.\u00a0\u2026\u2026<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u201c<strong>3<\/strong>. Los efectos del matrimonio entre espa\u00f1oles se regular\u00e1n por la ley espa\u00f1ola que resulte aplicable seg\u00fan los criterios del art\u00edculo 9 y, en su defecto, por el C\u00f3digo Civil.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">En este \u00faltimo caso se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes del C\u00f3digo Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separaci\u00f3n\u201d.]<\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"SI\"><\/a>Primer supuesto<strong>.<\/strong>&#8211;<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Andreu y Dolors, de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil catalana, han contra\u00eddo matrimonio en Barcelona, no han otorgado capitulaciones matrimoniales, establecen su primera residencia habitual com\u00fan tras la celebraci\u00f3n de su matrimonio en Francia. Nos preguntamos cu\u00e1l es la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Introduzcamos una variante en el ejemplo anterior, Andreu y Dolors, de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil catalana, han contra\u00eddo matrimonio en Barcelona, no han otorgado capitulaciones matrimoniales y establecen su primera residencia habitual com\u00fan en Sevilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Respuesta.- <\/strong>El r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial es el legal de separaci\u00f3n de bienes del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, al ostentar ambos c\u00f3nyuges vecindad civil catalana al tiempo de contraer matrimonio (art\u00edculos 9.2, 14.1 y 16.1 CC). La misma soluci\u00f3n se aplicar\u00e1 si establecen su primera residencia habitual com\u00fan en Sevilla.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"SII\"><\/a>Segundo supuesto<\/strong>.-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jaume, de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil catalana y Carmen, de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil com\u00fan, residen y trabajan en Alemania, donde tienen proyectado contraer matrimonio y seguir residiendo tras su celebraci\u00f3n; se plantean si pueden optar por la ley espa\u00f1ola y una vez elegida realizar la concreci\u00f3n a favor de la ley de derecho civil de Catalu\u00f1a, como aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y si deben hacerlo necesariamente antes de contraer matrimonio o si pueden realizarlo, en cualquier momento, tras su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Respuesta.-<\/strong> Si <strong>no<\/strong> optan por la ley de derecho civil de Catalu\u00f1a (ley personal de uno de los c\u00f3nyuges) en escritura otorgada antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, su r\u00e9gimen econ\u00f3mico ser\u00e1 el de la sociedad legal de gananciales del c\u00f3digo civil (art\u00edculo 16.3 II CC), poseen distinta ley personal al tiempo de contraer matrimonio, no tendr\u00e1n residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n de su matrimonio <strong>en<\/strong> Espa\u00f1a y van a contraer matrimonio fuera de nuestro Estado, en Alemania.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la posibilidad, tras la celebraci\u00f3n de su matrimonio, de pactar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal de separaci\u00f3n de bienes de derecho civil catal\u00e1n, ning\u00fan inconveniente veo en ello; cierto que un sector de la doctrina realiza una interpretaci\u00f3n r\u00edgida y literal del art\u00edculo 9.2 CC, la elecci\u00f3n de la ley aplicable a los efectos del matrimonio s\u00f3lo puede realizarse <strong>con anterioridad <\/strong>a la celebraci\u00f3n del mismo y <strong>cuando los futuros contrayentes no tienen la misma ley personal<\/strong> al tiempo de contraer matrimonio. He mantenido en diversos trabajos que el art\u00edculo <strong>9.3 CC<\/strong> permite <strong>una amplia autonom\u00eda de la voluntad<\/strong>, pueden pactar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes regulado por la legislaci\u00f3n catalana remiti\u00e9ndose a esta legislaci\u00f3n, pues es la ley personal de uno de los c\u00f3nyuges al tiempo del otorgamiento del pacto (autonom\u00eda conflictual) y pueden organizar econ\u00f3micamente su matrimonio estableciendo un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes trasladando a la escritura de capitulaciones, a modo de estatuto patrimonial, el contenido de preceptos del c\u00f3digo civil catal\u00e1n, (autonom\u00eda material), pacto que validar\u00edan varias\/o todas de las leyes a las que se refiere el art\u00edculo 9.3 CC (\u201clos pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio ser\u00e1n v\u00e1lidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento\u201d, en conexi\u00f3n con los art\u00edculos 14.1 y 16.1 CC y 1328 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para un sector doctrinal<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>, al que me adhiero, el art\u00edculo 9.3 CC extiende las posibilidades de pacto de los c\u00f3nyuges al considerar validos los cap\u00edtulos conformes a la ley que rija los efectos del matrimonio, o a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento. En la medida que ampl\u00eda la autonom\u00eda material, de forma que permite confrontar el contenido de los cap\u00edtulos que libremente se han dotado los c\u00f3nyuges con los ordenamientos que designa el 9.3 CC para pronunciarse sobre la validez de los mismos, bastando su conformidad con cualquiera de ellos para que sean v\u00e1lidos, permite tambi\u00e9n la autonom\u00eda conflictual; es, a nuestro juicio, suficiente que los c\u00f3nyuges se remitan a alguno de los ordenamientos que se designan, eligiendo entre ellos, conforme a su voluntad e intereses. Por tanto, el art\u00edculo 9.3 CC, a nuestro juicio, posibilita la autonom\u00eda de voluntad tanto material como conflictual<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>; incrementa el n\u00famero de leyes con arreglo a las cuales se puede capitular introduciendo la ley de la residencia habitual (distinta de la ley personal\/nacionalidad, en derecho internacional\/en derecho interregional, vecindad civil), por consiguiente, pueden optar por la ley civil de Catalu\u00f1a para regular su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, tanto antes de contraer matrimonio como despu\u00e9s de su celebraci\u00f3n, en cualquier momento siempre que posea, uno de ellos, al menos, la nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil catalana en el momento de la adopci\u00f3n del acuerdo (residen habitualmente en Alemania en el ejemplo propuesto). El art\u00edculo 9.3 CC determina las leyes que permiten validar el contenido o fondo de los pactos y capitulaciones y contiene puntos de conexi\u00f3n alternativos para favorecer la validez material de los acuerdos pero no regula ni proh\u00edbe el pacto de elecci\u00f3n de ley e incluso si los c\u00f3nyuges son de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil com\u00fan, el art\u00edculo 1315 CC no impide que puedan pactar un r\u00e9gimen foral<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>. La reforma operada por la ley 11\/1981 suprimi\u00f3 del 1317 del CC la prohibici\u00f3n de pactar, de manera general, la sumisi\u00f3n a alg\u00fan r\u00e9gimen foral. El art\u00edculo 1315 CC reconoce a los c\u00f3nyuges una amplia libertad para estipular en capitulaciones el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio sin otra restricci\u00f3n que las limitaciones a las que se refiere el art\u00edculo 1328 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expone Amores Conradi<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a> \u201cla serie de conexiones subsidiariamente aplicables que se contienen en el nuevo tenor del art\u00edculo 9.2\u00ba, introduce la llamativa novedad en derecho internacional privado espa\u00f1ol, de que puedan los c\u00f3nyuges elegir la ley aplicable a todos los efectos derivados del matrimonio, sean de naturaleza patrimonial o, y esto es lo llamativo, personal-por exiguos que \u00e9stos sean-. En realidad, visto el contenido del n\u00famero 3\u00ba del precepto, esa posibilidad solo tiene sentido en el n\u00famero 2\u00ba para los efectos no patrimoniales del matrimonio, y para este caso se prev\u00e9 la exigencia de que los c\u00f3nyuges <em>no<\/em> posean la misma nacionalidad \u2013 en derecho interregional la misma vecindad civil-y que efect\u00faen la elecci\u00f3n antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio y en documento autentico\u201d. Hemos de a\u00f1adir, al respecto, que los efectos personales del patrimonio quedan fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"SIII\"><\/a><a href=\"#TERCER\">Tercer supuesto.-<\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Roque, de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega y Pilar de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil aragonesa, residen en Zaragoza, donde han contra\u00eddo matrimonio y en esta ciudad han adquirido antes de casarse una vivienda. Tras la celebraci\u00f3n del matrimonio, Roque se traslada a B\u00e9lgica por motivos de trabajo donde establece su residencia habitual; Pilar permanece en Zaragoza. No han elegido la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y no han otorgado capitulaciones matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Respuesta.-<\/strong> El r\u00e9gimen econ\u00f3mico que rige su matrimonio es el r\u00e9gimen legal de consorcio conyugal de derecho aragon\u00e9s, art\u00edculo 16.3 CC, por ser Zaragoza el lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio, \u00faltimo punto de conexi\u00f3n y cierre del art\u00edculo 9.2CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"III\"><\/a><a href=\"#RESOLUCION\">III. Resoluci\u00f3n de los supuestos con las normas aplicables seg\u00fan REGLAMENTO (UE) 2016\/1103.<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Veamos la dicci\u00f3n de los art\u00edculos pertinentes del Reglamento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00a0[Art\u00edculo 22<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Elecci\u00f3n de la ley aplicable<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u201c1. Los c\u00f3nyuges o futuros c\u00f3nyuges podr\u00e1n designar o cambiar de com\u00fan acuerdo la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, siempre que se trate de una de las siguientes leyes:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">a)\u00a0la ley del Estado en el que los c\u00f3nyuges o futuros c\u00f3nyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebraci\u00f3n del acuerdo, o<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">b)\u00a0la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los c\u00f3nyuges o futuros c\u00f3nyuges en el momento en que se celebre el acuerdo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Salvo acuerdo contrario de los c\u00f3nyuges, todo cambio de ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial efectuado durante el matrimonio solo surtir\u00e1 efectos en el futuro.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Ning\u00fan cambio retroactivo de la ley aplicable efectuado en virtud del apartado 2 afectar\u00e1 negativamente a los derechos de terceros derivados de dicha ley\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 26<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Ley aplicable en defecto de elecci\u00f3n por las partes.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u201c1.En defecto de un acuerdo de elecci\u00f3n, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 22, la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ser\u00e1 la ley del Estado:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">a)\u00a0de la primera residencia habitual com\u00fan de los c\u00f3nyuges tras la celebraci\u00f3n del matrimonio, o, en su defecto,<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">b)\u00a0de la nacionalidad com\u00fan de los c\u00f3nyuges en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, o, en su defecto,<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">c)\u00a0Con la que ambos c\u00f3nyuges tengan la conexi\u00f3n m\u00e1s estrecha en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Si los c\u00f3nyuges tienen m\u00e1s de una nacionalidad com\u00fan en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, solo se aplicar\u00e1n las letras a) y c) del apartado 1.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. A modo de excepci\u00f3n y a instancia de cualquiera de los c\u00f3nyuges, la autoridad judicial que tenga competencia para resolver sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial podr\u00e1 decidir que la ley de un Estado distinto del Estado cuya ley sea aplicable en virtud del apartado 1, letra a), regir\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial si el demandante demuestra que:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">a)\u00a0los c\u00f3nyuges tuvieron su \u00faltima residencia habitual com\u00fan en ese otro Estado durante un per\u00edodo de tiempo considerablemente m\u00e1s largo que en el Estado designado en virtud del apartado 1, letra a), y<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">b)\u00a0ambos c\u00f3nyuges se basaron en la ley de ese otro Estado para organizar o planificar sus relaciones patrimoniales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">La ley de ese otro Estado solo se aplicar\u00e1 desde la celebraci\u00f3n del matrimonio, a menos que uno de los c\u00f3nyuges no est\u00e9 de acuerdo. En este \u00faltimo caso, la ley de ese otro Estado surtir\u00e1 efecto a partir del establecimiento de la \u00faltima residencia habitual com\u00fan en dicho Estado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">La aplicaci\u00f3n de la ley de ese otro Estado no afectar\u00e1 negativamente a los derechos de terceros derivados de la ley aplicable en virtud del apartado 1, letra a).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">El presente apartado no se aplicar\u00e1 cuando los c\u00f3nyuges hayan celebrado capitulaciones matrimoniales con anterioridad al establecimiento de su \u00faltima residencia habitual com\u00fan en ese otro Estado\u201d).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong><em>Art\u00edculo 33<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Estados con diversos reg\u00edmenes jur\u00eddicos \u2014 Conflictos territoriales de leyes<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">1. En el caso de que la ley determinada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jur\u00eddicas en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, las normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado determinar\u00e1n la unidad territorial pertinente cuyas normas jur\u00eddicas ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. En defecto de tales normas internas en materia de conflicto de leyes:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">a) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entender\u00e1, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual de los c\u00f3nyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que los c\u00f3nyuges tengan su residencia habitual;<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">b) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entender\u00e1, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad de los c\u00f3nyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que los c\u00f3nyuges tengan una conexi\u00f3n m\u00e1s estrecha;<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">c) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entender\u00e1, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean puntos de conexi\u00f3n, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que est\u00e9 ubicado el elemento pertinente].<\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"SUNO\"><\/a><a href=\"#ONE\"><strong>Primer supuesto<\/strong><\/a><strong>.<\/strong>&#8211;<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don Andreu y Do\u00f1a Dolors, de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil catalana que han contra\u00eddo matrimonio en Barcelona- el 29 de enero de 2019 o despu\u00e9s de dicha fecha- y no han otorgado capitulaciones matrimoniales, establecen su primera residencia habitual com\u00fan, tras la celebraci\u00f3n de su matrimonio, en Francia. Nos preguntamos cu\u00e1l es la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Introduzcamos una variante en el ejemplo anterior, Andreu y Dolors, ambos de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil catalana, que han contra\u00eddo matrimonio en Barcelona y que no han otorgado capitulaciones matrimoniales, establecen su primera residencia habitual com\u00fan en Sevilla y a\u00f1os m\u00e1s tarde trasladan su residencia habitual a Alemania, desean modificar la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y el notario alem\u00e1n nos pregunta qu\u00e9 r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial espa\u00f1ol es objeto de modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respuesta.-<\/strong><strong> De conformidad con lo dispuesto en el <\/strong><strong>art\u00edculo 26 del Reglamento, <\/strong>si Don Andreu y Do\u00f1a Dolors de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil catalana, celebran su matrimonio el 29 de enero de 2019 o despu\u00e9s de dicha fecha y establecen su primera residencia habitual com\u00fan tras la celebraci\u00f3n del matrimonio en Francia, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico por el que se regir\u00e1 su matrimonio, en defecto de elecci\u00f3n de ley, ser\u00e1 el legal de comunidad de derecho franc\u00e9s. Se produce un desplazamiento de los art\u00edculos 9.2 y 16.3 del CC; <strong>los efectos patrimoniales del matrimonio entre espa\u00f1oles no se regir\u00e1n necesariamente por una ley espa\u00f1ola.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Introducci\u00f3n de la variante.- Si tras la celebraci\u00f3n de su matrimonio, se instalan en Sevilla donde establecen su primera residencia habitual com\u00fan, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio es el de separaci\u00f3n de bienes del Derecho civil catal\u00e1n (<strong>art\u00edculo 9.2 CC, <\/strong>\u201cLos efectos del matrimonio se regir\u00e1n por la ley personal com\u00fan de los c\u00f3nyuges al tiempo de contraerlo), el hecho de que posteriormente fijen su segunda residencia a Alemania- se incorpore un elemento internacional- no cambia esta identificaci\u00f3n y concreci\u00f3n de la ley aplicable. Residiendo en Alemania, desean cambiar la ley aplicable y el notario alem\u00e1n desea saber qu\u00e9 r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial espa\u00f1ol es objeto de modificaci\u00f3n; desde el punto de vista del notario alem\u00e1n, el art\u00edculo 26.1 letra a) del Reglamento, en defecto de elecci\u00f3n de ley, conduce a la ley del Estado de la primera residencia habitual com\u00fan de los c\u00f3nyuges tras la celebraci\u00f3n del matrimonio, Espa\u00f1a;\u00a0el notario alem\u00e1n preguntar\u00e1 a la autoridad espa\u00f1ola cu\u00e1l de las distintas leyes civiles que coexisten en el Estado espa\u00f1ol, Estado que comprende varias unidades territoriales con sus propias normas jur\u00eddicas en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, es la aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de Andreu y Dolors; el art\u00edculo 33 del Reglamento dispone la aplicaci\u00f3n de nuestro sistema para solucionar los conflictos de leyes internos, dando entrada a los art\u00edculos 9.2, 14.1 y 16.1 1\u00ba del CC, por lo que se aplicar\u00eda el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal de separaci\u00f3n de bienes de derecho catal\u00e1n, al tener ambos c\u00f3nyuges vecindad civil catalana al tiempo de contraer matrimonio, criterio que adem\u00e1s refuerza dos ideas b\u00e1sicas del propio Reglamento y de nuestro Derecho: 1\u00aa que el Reglamento (al igual que nuestro Ordenamiento) opta por un <strong>r\u00e9gimen unitario o por la unidad de la ley aplicable,<\/strong> todos los bienes de los c\u00f3nyuges con independencia de su naturaleza y ubicaci\u00f3n se rigen por una \u00fanica ley, la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y 2\u00aa la<strong> ley aplicable solo puede cambiarse de forma voluntaria.<\/strong> El hecho de que posteriormente se incorpore un elemento internacional no altera la determinaci\u00f3n ya efectuada de la ley rectora del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio. Las disposiciones del Reglamento no prev\u00e9n el cambio autom\u00e1tico de la ley aplicable, sin expresi\u00f3n de voluntad de las partes al respecto (considerando 46); el hecho de que con el tiempo se incorpore un elemento internacional a la relaci\u00f3n (traslado de la residencia del matrimonio al extranjero) no cambia la ley aplicable.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"SDOS\"><\/a><a href=\"#TWO\">Segundo supuesto<\/a>.-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jaume de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil catalana y Carmen de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil com\u00fan, residen y trabajan en Alemania, donde tienen proyectado contraer matrimonio (el 29 de enero de 2019 o despu\u00e9s de dicha fecha) y continuar residiendo tras su celebraci\u00f3n; se plantean si pueden optar por la ley espa\u00f1ola y concretar dicha elecci\u00f3n \u00a0al derecho civil de Catalu\u00f1a como aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y si deben hacerlo necesariamente antes de contraer matrimonio o si pueden hacerlo, en cualquier momento, tras su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respuesta.- <\/strong>El art\u00edculo 22 del Reglamento permite a los c\u00f3nyuges o futuros c\u00f3nyuges designar de com\u00fan acuerdo la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, siempre que se trate de una de las leyes que dicho art\u00edculo menciona, entre ellas, la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los c\u00f3nyuges o futuros c\u00f3nyuges en el momento en que se celebre el acuerdo (art. 22.1 letra b); por tanto, pueden optar por la Ley \u00a0espa\u00f1ola, ley del Estado de la nacionalidad de los c\u00f3nyuges en el momento de adoptar el acuerdo (ambos poseen nacionalidad espa\u00f1ola). Una vez que han optado por la Ley del Estado de la nacionalidad,\u00a0en este caso, la ley del Estado espa\u00f1ol, el art\u00edculo 33 del Reglamento remite a nuestras normas internas de conflicto de leyes. Matizar que el Reglamento regula <strong>la elecci\u00f3n de la ley a<\/strong>plicable al r\u00e9gimen matrimonial, autonom\u00eda conflictual, pues no forma parte de su \u00e1mbito la regulaci\u00f3n de la autonom\u00eda material de los c\u00f3nyuges al organizar su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que es materia propia de las normas de car\u00e1cter sustantivo de los Estados; el considerando (45) establece que el Reglamento facilita la elecci\u00f3n de la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, permitiendo a los c\u00f3nyuges o futuros c\u00f3nyuges designar o cambiar de com\u00fan acuerdo la ley, entre aquellas con las que tengan una estrecha conexi\u00f3n en raz\u00f3n de su residencia habitual o de su nacionalidad.<\/p>\n<p>Distinguimos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Elecci\u00f3n anterior al matrimonio, nada que objetar, la elecci\u00f3n anterior se armoniza con nuestras reglas internas, art\u00edculos 22 1 letra b) y 33.1 del Reglamento y art\u00edculos 16, 1 y 3 y 9.2 del CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Elecci\u00f3n posterior al matrimonio; en defecto de elecci\u00f3n de ley, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los c\u00f3nyuges, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26.1 letra a) del Reglamento, ser\u00e1 el legal de participaci\u00f3n en las ganancias de derecho alem\u00e1n; posteriormente, si de com\u00fan acuerdo desean cambiar la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial eligiendo dentro de la ley del Estado espa\u00f1ol, el derecho civil de Catalu\u00f1a, con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que sostenemos del art\u00edculo 9 n\u00fameros 2\u00ba y 3\u00ba CC, nada habr\u00eda que objetar pues, a nuestro juicio, el art\u00edculo 9.3 contempla la autonom\u00eda conflictual; el art\u00edculo 22.1 letra b) del Reglamento posibilita que puedan optar por la ley del Estado de la nacionalidad que poseen, Estado espa\u00f1ol, tras esa elecci\u00f3n, el art\u00edculo 33.1 del Reglamento conduce a nuestro sistema interno de resoluci\u00f3n de conflictos y no cabe duda que la ley personal ser\u00e1- en el \u00e1mbito interregional- la determinada por la vecindad civil (art\u00edculo 16.1 CC), y es la ley personal de uno de ellos en el momento del otorgamiento del pacto; y pueden elegir, si Do\u00f1a Carmen cambia de vecindad civil, y Don Jaume la conserva y as\u00ed lo desean, obviamente, en escrituras distintas por tener naturaleza jur\u00eddica diferente, el derecho espa\u00f1ol y hacer la concreci\u00f3n a favor del Derecho civil de Catalu\u00f1a como rector tanto de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial como de su sucesi\u00f3n (art\u00edculo 22 Reglamento (UE) n\u00ba650\/2012), para evitar desajustes entre alg\u00fan efecto del matrimonio y el derecho sucesorio (vg cuarta vidual).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para los que sostienen una interpretaci\u00f3n r\u00edgida y literal del n\u00famero 2 del art\u00edculo 9 CC, sin coordinarlo con el n\u00famero 3, al no ser posible la elecci\u00f3n de ley con posterioridad a la celebraci\u00f3n del matrimonio (9.2 CC), y teniendo en cuenta que el art\u00edculo 22.1 letra b) del Reglamento posibilita la elecci\u00f3n de ley del Estado espa\u00f1ol (Ley del Estado de la nacionalidad de los c\u00f3nyuges) se preguntan si tendr\u00e1n que acudir al resto de criterios subsidiarios del art\u00edculo 9.2 CC lo que les conducir\u00eda a la ley del derecho civil estatal (\u00bfart\u00edculo 16.3 y r\u00e9gimen de la sociedad de gananciales?) y activar luego el art\u00edculo 9.3 CC para ejercitar la autonom\u00eda material o entienden que este supuesto no est\u00e1 regulado y aplican directamente el art\u00edculo 33.2 letra b) que designa la ley de la unidad territorial dentro de Espa\u00f1a con la que los c\u00f3nyuges tengan una vinculaci\u00f3n m\u00e1s estrecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">9.2 y 3 CC<\/a> que sostenemos es coherente con el principio de autonom\u00eda de voluntad de los c\u00f3nyuges, no olvidemos que existe en Europa un reconocimiento general de la autonom\u00eda de la voluntad de los c\u00f3nyuges como forma de autorregulaci\u00f3n de sus relaciones patrimoniales y es coherente, por tanto, con los principios sobre los que el Reglamento europeo se asienta, de forma que si los c\u00f3nyuges de nuestro primer ejemplo, Don Andreu y Do\u00f1a Dolors, de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil catalana, establecen su primera residencia habitual com\u00fan tras la celebraci\u00f3n del matrimonio- que tiene lugar el 29 de enero de 2019 o despu\u00e9s de dicha fecha- en Francia y, en defecto de elecci\u00f3n de ley, queda determinado su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial con arreglo al art\u00edculo 26.1 letra a) del Reglamento- r\u00e9gimen legal de comunidad de derecho franc\u00e9s- y posteriormente, retornasen a Espa\u00f1a, concretamente a la Comunidad Foral de Navarra, donde establecen su residencia habitual y quisiesen modificar la ley reguladora del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial acogi\u00e9ndose al r\u00e9gimen de conquistas y al marco legal de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil Foral de Navarra, el art\u00edculo 22. 1 del Reglamento, que permite a los c\u00f3nyuges cambiar de com\u00fan acuerdo la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial siempre que se trate, entre otras (letra b), de la ley del Estado en el que ambos tenga su residencia habitual, designar\u00e1 aplicable la Ley del Estado espa\u00f1ol y en el \u00e1mbito interno, el 9.3 CC abrir\u00e1 su abanico de posibilidades entre las que se encuentra la que se ajusta a la voluntad de los c\u00f3nyuges, pues el citado art\u00edculo 9.3 CC distingue el punto de conexi\u00f3n \u201cnacionalidad\/\u00e1mbito interregional-vecindad civil\u201d del punto de conexi\u00f3n \u201cresidencia habitual\u201d;<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a> adem\u00e1s, es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde de nuestras normas internas en materia de conflicto de leyes con las normas del Reglamento; si el Reglamento permite la elecci\u00f3n de ley posterior a la celebraci\u00f3n, el filtro del Reglamento impone su interpretaci\u00f3n europeizando la interpretaci\u00f3n de nuestro sistema de conflictos interno. Analizaremos en talleres posteriores, si el r\u00e9gimen patrimonial \u201cprimario\u201d o \u201cestatuto fundamental patrimonial\u201d acompa\u00f1a a la propia elecci\u00f3n de ley; todas las leyes civiles que coexisten en nuestro Estado y en derecho europeo se asientan en principios de igualdad y solidaridad de los c\u00f3nyuges (contribuci\u00f3n con equidad a las cargas del matrimonio), de libertad civil (libre desarrollo de la personalidad) de cada uno de los c\u00f3nyuges dentro del matrimonio, de protecci\u00f3n de la familia (instauraci\u00f3n de medidas que aseguren los intereses familiares) y de protecci\u00f3n de la vivienda habitual del matrimonio o vivienda de la familia que es manifestaci\u00f3n del \u201cderecho al hogar familiar\u201d- art\u00edculo 1320 C\u00f3digo civil estatal, ley 55 de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil Foral de Navarra, art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n, art\u00edculo 231-9 del Libro Segundo del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, art\u00edculo 4.3 de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil de Las Islas Baleares, \u2013modificaci\u00f3n por ley 7\/2017-, o por remisi\u00f3n de la normativa de Comunidades con derecho civil propio a las normas del C\u00f3digo Civil, como es caso de Galicia. Sobre este tema se volver\u00e1 en futuros talleres.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"STRES\"><\/a>Tercer supuesto<strong>.-<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don Roque de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega y Do\u00f1a Pilar de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil aragonesa, residen en Zaragoza, donde han contra\u00eddo matrimonio- el 29 de enero de 2019 o despu\u00e9s de dicha fecha- y en esta ciudad han adquirido antes de casarse una vivienda; tras la celebraci\u00f3n del matrimonio, Don Roque se traslada a B\u00e9lgica por motivos de trabajo donde establece su residencia habitual y Do\u00f1a Pilar permanece en Zaragoza. No han elegido la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ni han otorgado capitulaciones matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Respuesta.-<\/strong> El art\u00edculo 26. 1 letra b), en defecto de elecci\u00f3n de ley y de primera residencia habitual com\u00fan de los c\u00f3nyuges tras la celebraci\u00f3n del matrimonio, aplica la ley del Estado de la nacionalidad com\u00fan de los c\u00f3nyuges en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, Estado espa\u00f1ol, y al ser un Estado con diversos reg\u00edmenes jur\u00eddicos o plurilegislativo, el art\u00edculo 33 efect\u00faa una remisi\u00f3n a nuestras <strong>normas internas de conflicto de leyes; <\/strong>el art\u00edculo 33 en su n\u00famero 1 dispone que en el caso de que la ley determinada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jur\u00eddicas en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, las normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado determinar\u00e1n la unidad territorial pertinente cuyas normas jur\u00eddicas ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n; en el caso que nos ocupa resulta aplicable el art\u00edculo 26.1 letra b), y por tanto, teniendo nacionalidad com\u00fan espa\u00f1ola en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, hay que determinar qu\u00e9 ley del Estado espa\u00f1ol resulta aplicable, lo que conlleva la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16.3 y 9.2 CC en su \u00faltimo punto de conexi\u00f3n, lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio, pues nada pactaron, no tienen la misma ley personal al tiempo de contraer matrimonio y carecen de residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio en territorio espa\u00f1ol. El r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio es el r\u00e9gimen de consorcio conyugal de derecho aragon\u00e9s, por ser Zaragoza el lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio, \u00faltimo punto de conexi\u00f3n y cierre del art\u00edculo 9.2 CC, por la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 33 del Reglamento realiza a nuestro sistema de soluci\u00f3n de conflictos internos en conexi\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26.1 letra b). A diferencia del supuesto uno, en el que el art\u00edculo 26 del Reglamento desplaza al art\u00edculo 9.2 del CC primer punto de conexi\u00f3n (ley personal com\u00fan); a este supuesto, se aplica el ultimo punto de conexi\u00f3n del art\u00edculo 9.2 CC. Si el matrimonio se hubiese celebrado en el extranjero, los art\u00edculos 33 y 26 .1 letra b) conducir\u00edan, en principio, a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16.3 CC y el matrimonio se regir\u00eda por el r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal de sociedad de gananciales regulado en el CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta curioso pensar que, si a los efectos de la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/1103, hipot\u00e9ticamente, sustituy\u00e9semos el t\u00e9rmino \u201cnacionalidad\u201d por \u201cvecindad civil\u201d (la vecindad civil es ley personal de los que tienen nacionalidad espa\u00f1ola), el art\u00edculo 26.1 letra c) (al tener leyes personales distintas) conducir\u00eda probablemente a la aplicaci\u00f3n (con independencia del lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio) del derecho aragon\u00e9s, por ser la ley de la unidad territorial dentro de Espa\u00f1a con la que ambos c\u00f3nyuges tienen la conexi\u00f3n m\u00e1s estrecha en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias (resid\u00edan en Zaragoza antes de contraer matrimonio y all\u00ed poseen un inmueble). El \u00faltimo punto de conexi\u00f3n del art\u00edculo 9.2 CC ha sido criticado porque \u201cel lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio\u201d puede no tener conexi\u00f3n alguna con los c\u00f3nyuges si bien posibilita, como cl\u00e1usula de cierre, una localizaci\u00f3n temporal exacta de una norma al inicio de la vida matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pr\u00f3ximo taller:<\/strong> Lo que est\u00e1 incluido y excluido del \u00e1mbito material Reglamento (ahondaremos en el r\u00e9gimen primario y volveremos a incidir en todos los talleres sobre la materia aqu\u00ed tratada y las diversas posturas que al respecto vayan surgiendo)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela, Diciembre 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"notas\"><\/a>NOTAS:\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<a href=\"#_ftnref1\">[1]<\/a> Texto del citado art\u00edculo, tras <strong>correcci\u00f3n de errores del Reglamento, BOE n\u00fam. 113 de 29 de abril de 2017.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"><\/a>\u00a0<a href=\"#_ftnref2\">[2]<\/a> <strong>La propuesta<\/strong>&#8211; Bruselas, 16.3.2011 COM (2011) 126 final 2011\/0059 (CNS)- de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones en materia de reg\u00edmenes econ\u00f3mico matrimoniales <strong>planteaba un sistema de remisi\u00f3n mixto en su art\u00edculo 25.<\/strong>&#8211; Estados con dos o m\u00e1s ordenamientos jur\u00eddicos \u2013 conflictos de leyes territoriales. \u201dCuando un Estado comprenda varias unidades territoriales y cada una de ellas disponga de su propio ordenamiento jur\u00eddico o de un conjunto de normas propias sobre las materias reguladas por el presente Reglamento: a) toda referencia a la ley de dicho Estado se interpretar\u00e1, a efectos de determinar la ley aplicable en virtud del presente Reglamento, como la ley vigente en la unidad territorial de que se trate; b) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se interpretar\u00e1 como la residencia habitual en una unidad territorial; c) toda referencia a la nacionalidad se referir\u00e1 a la unidad territorial determinada por la ley de dicho Estado o, en ausencia de normas aplicables, a la unidad territorial elegida por las partes o, en ausencia de elecci\u00f3n, a la unidad territorial con la que el c\u00f3nyuge o los c\u00f3nyuges tenga o tengan v\u00ednculos m\u00e1s estrechos\u201d; <strong>en el texto definitivo se abandon\u00f3 y se opt\u00f3 por un sistema de remisi\u00f3n subsidiaria en el art\u00edculo 33<\/strong> \u201cArt\u00edculo 33 Estados con diversos reg\u00edmenes jur\u00eddicos \u2014 Conflictos territoriales de leyes <strong>1. En el caso de que la ley determinada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jur\u00eddicas en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, las normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado determinar\u00e1n la unidad territorial pertinente cuyas normas jur\u00eddicas ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n.<\/strong> 2. En defecto de tales normas internas en materia de conflicto de leyes: a) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entender\u00e1, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual de los c\u00f3nyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que los c\u00f3nyuges tengan su residencia habitual; b) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entender\u00e1, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad de los c\u00f3nyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que los c\u00f3nyuges tengan una conexi\u00f3n m\u00e1s estrecha; c) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entender\u00e1, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean puntos de conexi\u00f3n, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que est\u00e9 ubicado el elemento pertinente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\"><\/a>\u00a0<a href=\"#_ftnref3\">[3]<\/a> QUINZ\u00c1 REDONDO, Pablo, \u201cEl reglamento 2016\/1103 sobre r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial: una aproximaci\u00f3n general\u00bb. LA LEY. Derecho de familia n\u00famero 17, primer trimestre 2018, editorial Wolters Kluwer. La Ley 1722\/2018),<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> FONT Y SEGURA, Albert, \u201cLa remisi\u00f3n intracomunitaria a sistemas plurilegislativos\u201d. <em>El nuevo marco de las sucesiones internacionales en la Uni\u00f3n Europea.<\/em> Coordinador. Isidoro A.CALVO VIDAL. Consejo General del Notariado. Madrid 2014. P\u00e1ginas 99-100, califica como interpretaci\u00f3n forzada del art\u00edculo 16CC la remisi\u00f3n din\u00e1mica. En esta l\u00ednea de opini\u00f3n, \u00c1lvarez Gonz\u00e1lez, Santiago, \u201cEl Reglamento 650\/2012, sobre sucesiones, y la remisi\u00f3n a un sistema plurilegislativo: algunos casos dif\u00edciles o, simplemente llamativos\u201d. Revista de derecho civil, vol. II, n\u00fam.4, (octubre-diciembre 2015), estudios, p\u00e1ginas 7-28.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Obras citadas nota 4; p\u00e1ginas 99 y 14 de los respectivos estudios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> AMORES CONRADI, Miguel. A \u201cArt\u00edculo 9, apartados 2 y 3\u201d. <em>Comentarios al C\u00f3digo Civil y Compilaciones forales<\/em>. Dirigidos por M.ALBALADEJO y S. DIAZ ALABART. Tomo I, Vol.2, art\u00edculos 8 a 16 del C\u00f3digo Civil. Segunda edici\u00f3n. Editorial revista de derecho privado. Editoriales de derecho reunidas. EDERSA, Madrid 1995. P\u00e1ginas 181-205.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Mariano AGUILAR BENITEZ DE LUGO, analizando el art\u00edculo 9.3CC, sostiene que la autonom\u00eda de las partes puede ejercitarse a trav\u00e9s de una doble modalidad: en primer t\u00e9rmino, en sentido sustantivo &lt;autonom\u00eda material&gt; organizando directamente el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, \u2026 en segundo lugar, en un sentido formal, m\u00e1s propio de DIPr &lt;autonom\u00eda conflictual&gt;, procediendo a designar la ley reguladora del r\u00e9gimen matrimonial. (Lecciones de derecho civil internacional, segunda edici\u00f3n, editorial Tecnos, Madrid, 2006, los efectos del matrimonio, p\u00e1gina 157); Calvo Caravaca y Carrascosa Gonz\u00e1lez hablan de una autonom\u00eda de la voluntad conflictual limitada y oculta. El art\u00edculo 9.3CC faculta a los c\u00f3nyuges para otorgar lo pactos o cap\u00edtulos que resulten aceptados por cualquiera de las leyes a las que se refiere el art\u00edculo 9.3CC. Por tanto, se\u00f1alan, existe una &lt;autonom\u00eda de la voluntad conflictual&gt;, si bien limitada y oculta. (Derecho internacional Privado. Volumen II. Edici\u00f3n und\u00e9cima 2010-2011. Editorial Comares. Cap\u00edtulo XVII, &lt; &lt;Efectos del matrimonio&gt;, p\u00e1ginas 138 y 139).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> La RDGRN de 21 de junio de 2013, la Ley 175238\/2013, admite la indicaci\u00f3n en el Registro Civil de las capitulaciones en que unos c\u00f3nyuges sujetos al derecho civil com\u00fan pactan el r\u00e9gimen de sociedad conyugal de conquistas regulado por los art\u00edculos 82 a 100 de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo de Navarra ya que quedan salvaguardadas las \u00fanicas limitaciones a las que los pactos matrimoniales deben quedar sujetos, las impuestas por el art\u00edculo 1328 CC y recuerda que la ley 11\/1981 suprimi\u00f3 del 1317CC la prohibici\u00f3n de pactar de manera general la sumisi\u00f3n a alg\u00fan r\u00e9gimen foral. En el supuesto de esta resoluci\u00f3n los c\u00f3nyuges resid\u00edan en Navarra, aunque no constaba asiento alguno en las inscripciones de sus nacimientos en el que figurase la opci\u00f3n por la vecindad civil de Navarra. En todo caso, no debemos olvidar que el art\u00edculo 9.3 CC distingue entre nacionalidad\/vecindad civil y residencia habitual.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\"><\/a>\u00a0<a href=\"#_ftnref9\">[9]<\/a> AMORES CONRADI, Miguel A. Obra citada, p\u00e1gina 201.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\"><\/a>\u00a0<a href=\"#_ftnref9\">[10]<\/a> Contamos con la doctrina de la RDGRN, resoluciones de fecha 21 de junio de 2013 (nota 8) y 18 de junio de 2003 (BOE de 30 de julio) que <em>obiter dicta<\/em> indica \u201cAl excepcionar el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 9 Cc. la validez de los pactos y capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, no pretende establecer la inmutabilidad, en todo caso, de los dem\u00e1s efectos personales o econ\u00f3micos -primarios- del matrimonio, sino tan s\u00f3lo ampliar la ley material por las que es posible alterar, por pacto, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico (no s\u00f3lo por la ley fijada como com\u00fan, en el p\u00e1rrafo anterior, sino la correspondiente a la nacionalidad o residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento)\u201d.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<h2>ENLACES:<\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/modelo-escritura-eleccion-de-ley-y-capitulaciones-matrimoniales-y-taller-practico-regimenes-matrimoniales-europeos\/\">Tercer Taller: Elecci\u00f3n de ley y capitulaciones matrimoniales.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/reglamento-europeo-2016-1103-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales-pinceladas-practicas-2\/\">Segundo taller: autonom\u00eda de la voluntad. Elecci\u00f3n de ley y remisi\u00f3n al estado plurilegislativo espa\u00f1ol.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/casos-practicos\/varios-c-p\/casos-practicos-para-el-reglamento-europeo-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales\/\">Casos pr\u00e1cticos publicados en 2016<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/normativa-d-e\/resumen-del-reglamento-europeo-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales\/\">Resumen del reglamento<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=uriserv:OJ.L_.2016.183.01.0001.01.SPA&amp;toc=OJ:L:2016:183:TOC\">Texto del reglamento<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/\">T\u00edtulo preliminar del c\u00f3digo civil<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/normativa-d-e\/resumen-del-reglamento-europeo-sobre-uniones-de-hecho-registradas\/\">Resumen del reglamento de uniones registradas<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N DERECHO EUROPEO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/\">SECCI\u00d3N INTERNACIONAL<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_55333\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/reglamento-europeo-2016-1103-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales-pinceladas-practicas\/attachment\/paisaje-gallego-jose-losada\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-55333\" class=\"size-full wp-image-55333\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Paisaje-Gallego-Jose-Losada.jpg\" alt=\"Reglamento Europeo 2016\/1103 sobre Reg\u00edmenes Econ\u00f3micos Matrimoniales: Pinceladas Pr\u00e1cticas.\" width=\"1024\" height=\"739\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Paisaje-Gallego-Jose-Losada.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Paisaje-Gallego-Jose-Losada-300x217.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Paisaje-Gallego-Jose-Losada-768x554.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Paisaje-Gallego-Jose-Losada-500x361.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-55333\" class=\"wp-caption-text\">Paisaje Gallego, por Jos\u00e9 Losada.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PINCELADAS DE INTER\u00c9S PR\u00c1CTICO SOBRE EL REGLAMENTO (UE) 2016\/1103, SOBRE REG\u00cdMENES ECON\u00d3MICOS MATRIMONIALES Primer taller pr\u00e1ctico: ambos c\u00f3nyuges tienen nacionalidad espa\u00f1ola. Inmaculada Espi\u00f1eira Soto,\u00a0Notaria de Santiago de Compostela \u00a0 Nota de la autora: Vamos a analizar, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, el Reglamento (UE) 2016\/1103, de 24 de junio de 2016, por el que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":55332,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[288],"tags":[1310,1568,10057,10058,5802,6067,5801],"class_list":{"0":"post-55328","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-d-e","8":"tag-inmaculada-espineira","9":"tag-inmaculada-espineira-soto","10":"tag-jose-losada","11":"tag-paisaje-gallego","12":"tag-reglamento-ue-20161103","13":"tag-reglamento-ue-20161103-de-24-de-junio-de-2016","14":"tag-reglamento-europeo-de-regimenes-matrimoniales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55328"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55328\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":79255,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55328\/revisions\/79255"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/55332"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}