{"id":55459,"date":"2018-12-23T23:49:52","date_gmt":"2018-12-23T22:49:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=55459"},"modified":"2019-01-27T11:27:27","modified_gmt":"2019-01-27T10:27:27","slug":"la-ley-13-2015-de-24-de-junio-reforma-ley-hipotecaria-y-catastro-tres-anos-de-vigencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/la-ley-13-2015-de-24-de-junio-reforma-ley-hipotecaria-y-catastro-tres-anos-de-vigencia\/","title":{"rendered":"La Ley 13\/2015, de 24 de junio, reforma Ley Hipotecaria y Catastro: tres a\u00f1os de vigencia"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>LA LEY 13\/2015, DE 24 DE JUNIO: TRES A\u00d1OS DE VIGENCIA<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><em>Alfonso Renter\u00eda Arocena<\/em><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><em>Registrador de la Propiedad<\/em><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><em>Notario en excedencia<\/em><\/h2>\n<p><strong>Nota de la redacci\u00f3n:<\/strong> este trabajo, debido a su gran extensi\u00f3n, se publicar\u00e1 sucesivamente en varias entregas.<\/p>\n<h2><strong>INDICE<\/strong>:<\/h2>\n<p style=\"text-align: left;\"><a href=\"#intro\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>I. Introducci\u00f3n: entrada en vigor y derecho transitorio. <\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>II. La finalidad de la reforma: una mejor coordinaci\u00f3n entre el Catastro y el Registro de la Propiedad. <\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><a href=\"#lh\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>III. La reforma de la Ley Hipotecaria: <\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#contenido\">1. El contenido de la inscripci\u00f3n: la descripci\u00f3n de la finca y otras circunstancias:<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#descripcion\">1.1 La descripci\u00f3n de la finca registral en los asientos: el c\u00f3digo registral \u00fanico y la referencia catastral.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#otras\">1.2 Otras circunstancias de los asientos<strong>. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#incorporacion\">2. La inscripci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de la base gr\u00e1fica de la finca registral: <\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#requisitos\">2.1 Requisitos para la incorporaci\u00f3n de la base gr\u00e1fica: <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"#aportacioncert\">2.1.1 La aportaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral, descriptiva y gr\u00e1fica, u otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada; <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"#favorable\">2.1.2 La calificaci\u00f3n registral favorable: la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica auxiliar.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#procedimientonot\">2.2 El procedimiento: las notificaciones;<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#inscripcionoincorporacion\">2.3 La inscripci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de la base gr\u00e1fica.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#efectos\">2.4 Los efectos de la inscripci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca registral:<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"#rectificacion\">2.4.1 La rectificaci\u00f3n registral de la superficie;<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"#inclusion\">2.4.2 La inclusi\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica en la publicidad formal de la finca;<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"#presuncion\">2.4.3 La presunci\u00f3n de veracidad de la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#intercambio\">2.5 El intercambio de informaci\u00f3n y la supervisi\u00f3n administrativa.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>\u00a0 <a href=\"#art11\">\u00a03. La reforma del art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria. <\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>\u00a0 <a href=\"#concordancia\">\u00a04. La concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad jur\u00eddica<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#actuaciones\">4.1 Actuaciones y procedimientos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#deslinde\">4.2 El deslinde de fincas inscritas<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#rectificacion\">4.3 La rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, superficie y linderos de fincas inscritas<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#declaracionon\">4.4. La declaraci\u00f3n de obra nueva y la propiedad horizontal: el archivo del seguro decenal y del libro del edificio y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de los elementos independientes<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#inmatrexpediente\">4.5 La inmatriculaci\u00f3n por expediente de dominio<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#inmatrtp\">4.6 La inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#inmcert\">4.7 La inmatriculaci\u00f3n y otros asientos registrales por certificaci\u00f3n administrativa<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#drlimitado\">4.8 La inmatriculaci\u00f3n a solicitud del titular de un derecho real limitado<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#otrosmediosinm\">4.9 Otros medios de inmatriculaci\u00f3n<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#dobleinm\">4.10 La doble inmatriculaci\u00f3n<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#reanudacion\">4.11 La reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#cancelacion\">4.12 La cancelaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes extinguidos.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#edictos\">5. La publicaci\u00f3n de anuncios y edictos en el Bolet\u00edn Oficial del Estado: el tabl\u00f3n edictal \u00fanico<\/a><\/strong><a href=\"#edictos\">.<\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: left;\"><a href=\"#catastro\"><strong>IV. La reforma de la Ley del Catastro Inmobiliario.<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#enlaces\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Enlaces<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"intro\"><\/a>I. Introducci\u00f3n: entrada en vigor y derecho transitorio<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 13\/2015, de 24 de junio (publicada en el BOE de 25 de junio de 2015), reforma la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La norma se estructura en dos art\u00edculos, referido el primero de ellos a las modificaciones en la Ley Hipotecaria y el segundo a las introducidas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo. Completan la ley cinco disposiciones adicionales, una transitoria, otra derogatoria y cinco disposiciones finales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 1 de noviembre de 2015. No obstante, de acuerdo con su disposici\u00f3n final quinta, se aplicaron desde el d\u00eda 26 de junio de 2015 las siguientes normas:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El apartado doce del art\u00edculo primero, que da nueva redacci\u00f3n al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\">art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria<\/a>,<\/li>\n<li>El art\u00edculo segundo, que modifica el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo.<\/li>\n<li>Y el apartado 2 de la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica, por el que se deroga la disposici\u00f3n adicional 34\u00aa de la Ley 2\/2004, de 27 de diciembre (que modific\u00f3, desde el 1 de enero de 2005, el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al derecho transitorio se refiere, pronto aclar\u00f3 la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (cfr. Resoluciones de 8 de febrero, 12 y 14 de abril de 2016, luego seguidas por otras muchas) que la nueva ley debe aplicarse con car\u00e1cter general a todos los documentos cuya presentaci\u00f3n en los Registros de la Propiedad sea posterior a 1 de noviembre de 2015, excepci\u00f3n hecha de los expedientes regulados en el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria iniciados en el momento de la entrada en vigor de la citada norma, que deber\u00e1n continuar su tramitaci\u00f3n conforme a la normativa anterior (disposici\u00f3n transitoria \u00fanica).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluso para estos procedimientos, subraya la RDGRN de 4 de enero de 2017 \u2013 en un supuesto en el que se debat\u00eda acerca de la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida acreditado en un expediente judicial de dominio &#8211; que una vez en vigor la reforma operada por la Ley 13\/2015 de 24 de junio, la nueva regulaci\u00f3n de los supuestos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad f\u00edsica extrarregistral tiene siempre presente la necesidad de incluir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca cuando se trata de inmatriculaci\u00f3n de fincas o de rectificaciones descriptivas que suponen diferencias de superficie superiores al 10 por 100 de la cabida inscrita (cfr. art\u00edculo 9.b) y 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria). Raz\u00f3n por la cual, sin perjuicio de que la tramitaci\u00f3n del procedimiento se haya realizado y deba calificarse conforme a la legislaci\u00f3n anterior, siendo, por tanto, inscribible si cumple los requisitos de tales normas, la inscripci\u00f3n que se practique ya bajo la vigencia de la nueva redacci\u00f3n legal deber\u00e1 contener las circunstancias previstas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria<\/a>: <em>\u201c\u2026 Ello es as\u00ed porque el modo de practicar los asientos y las circunstancias de \u00e9stos debe ajustarse siempre a las normas vigentes al tiempo de extenderse, aunque el t\u00edtulo sea calificado e inscribible seg\u00fan una legislaci\u00f3n anterior (en nuestro caso, por mor de la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio).<\/em>\u201d Concluye la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que es procedente en estos casos incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de las parcelas catastrales con las que se corresponde la finca registral, sin que ello suponga a\u00f1adir ning\u00fan requisito nuevo a la documentaci\u00f3n que es v\u00e1lida seg\u00fan la legislaci\u00f3n anterior: <em>\u201c\u2026Esta representaci\u00f3n gr\u00e1fica determinar\u00e1 indubitadamente la superficie de la finca, considerando que \u00abuna vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria\u00bb (p\u00e1rrafo 7 del art\u00edculo 9.b de la Ley Hipotecaria). Tambi\u00e9n debe recordarse que incluso en caso de no aportarse dicha certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica con las correspondientes coordenadas georreferenciadas, el registrador, a solicitud del interesado, puede obtenerla directamente de la Sede Electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro, tal y como ha se\u00f1alado este Centro Directivo en el apartado primero de la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015, en base a que la Resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2015, por la que se regulan los requisitos t\u00e9cnicos para el intercambio de informaci\u00f3n entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, establece en su apartado segundo, n\u00famero 3, letra b), que \u00abla Direcci\u00f3n General del Catastro, a trav\u00e9s de su Sede Electr\u00f3nica, proporcionar\u00e1 a los registradores de la propiedad los siguientes servicios: (\u2026) Obtenci\u00f3n de certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas que incluyan las coordenadas georreferenciadas de los v\u00e9rtices de las parcelas catastrales\u00bb. En cuanto al procedimiento para la inscripci\u00f3n de esta representaci\u00f3n gr\u00e1fica, no ser\u00e1 necesaria la tramitaci\u00f3n del previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, habida cuenta que las notificaciones a los posibles colindantes afectados ya se han realizado en el curso de la tramitaci\u00f3n del expediente judicial (regla tercera del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, en la redacci\u00f3n anterior a la reforma por la Ley 13\/2015 de 24 de junio). Por tanto, como se\u00f1ala el art\u00edculo 9.b) de la Ley bastar\u00e1 la notificaci\u00f3n por el registrador del hecho de haberse practicado la inscripci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos.\u201d <\/em>Reiteran esta doctrina las RDGRN de 11 de mayo de 2018, referida a un expediente de dominio para inmatriculaci\u00f3n de finca, de 24 de junio de 2018, dictada en respuesta a una consulta de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia en materia de concentraci\u00f3n parcelaria, y la de 2 de agosto de 2018, relativa a un expediente de dominio de exceso de cabida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta de la RDGRN de 12 de febrero de 2016 que los documentos p\u00fablicos que, conteniendo actos de agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n, divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, se hubieran otorgado antes de la entrada en vigor de la Ley\u00a013\/2015, no pueden acogerse, pues no est\u00e1n contempladas en ella, a la excepci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley\u00a013\/2015, la cual se refiere \u00fanicamente a que los procedimientos regulados en el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria (entre los que claramente no cabe entenderse incluido el mero otorgamiento de documentos p\u00fablicos de agrupaci\u00f3n o divisi\u00f3n de terrenos). Por tanto, todo documento, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento, en el que se formalice una divisi\u00f3n o agrupaci\u00f3n de finca, incluyendo las subespecies registrales de la segregaci\u00f3n y la agregaci\u00f3n, y que se presente a inscripci\u00f3n a partir del\u00a01 de noviembre de\u00a02015, habr\u00e1 de cumplir con la exigencia legal de aportaci\u00f3n preceptiva, para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, de la representaci\u00f3n georreferenciada con coordenadas de los v\u00e9rtices de las fincas a las que afecte (confirman este criterio las RDGRN de 13 de junio de 2016, 13 y 21 de marzo y 1 de agosto de 2018, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A efectos de la inmatriculaci\u00f3n prevista en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculos 205 y 206 de la Ley Hipotecaria<\/a>, solo se tendr\u00e1 dicho procedimiento por iniciado si a la fecha de entrada en vigor de la Ley 13\/2015 estuviese presentado el t\u00edtulo p\u00fablico inmatriculador en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 18 de abril de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"finalidad\"><\/a>II. La finalidad de la reforma: una mejor coordinaci\u00f3n entre el Catastro y el Registro de la Propiedad<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario son instituciones de naturaleza y competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo \u00e1mbito: la realidad inmobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La coordinaci\u00f3n de la informaci\u00f3n existente en ambas instituciones resulta indispensable para una mejor identificaci\u00f3n de los inmuebles y una m\u00e1s adecuada prestaci\u00f3n de servicios a ciudadanos y Administraciones. Esta necesidad, como se\u00f1ala el pre\u00e1mbulo de la Ley 13\/2015, ha sido sentida desde tiempos pret\u00e9ritos y numerosos han sido los intentos realizados para conseguirlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es hasta la publicaci\u00f3n de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuando se comenzaron a asentar los primeros pilares para la efectiva coordinaci\u00f3n, introduciendo la referencia catastral como elemento de identificaci\u00f3n e intercambio de informaci\u00f3n y al incorporar la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica como requisito indispensable para la inmatriculaci\u00f3n de fincas en el Registro. Esta ley fue complementada en el \u00e1mbito hipotecario por la publicaci\u00f3n del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprobaron las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aprobaci\u00f3n de la Ley 48\/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, supuso un nuevo avance en el \u00e1mbito de la colaboraci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n, recogiendo lo establecido en la legislaci\u00f3n anterior, que fue objeto de refundici\u00f3n en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, actualmente en vigor, que estableci\u00f3 la colaboraci\u00f3n del Catastro con el Registro de la Propiedad en el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias, y facilit\u00f3 que la cartograf\u00eda catastral sirviera para la identificaci\u00f3n de las fincas en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde entonces este \u00faltimo remite datos de relevancia al Catastro, pero hasta la Ley 13\/2015 no exist\u00eda una conexi\u00f3n que posibilitase un intercambio bidireccional de informaci\u00f3n para la necesaria coordinaci\u00f3n Catastro-Registro. Exist\u00edan supuestos en los que, por el car\u00e1cter voluntario de la inscripci\u00f3n, por llevarse a cabo operaciones registrales o de alteraci\u00f3n catastral sin que exista esa comunicaci\u00f3n, o por otras causas, se produc\u00edan situaciones de divergencia. Tampoco exist\u00eda un procedimiento de coordinaci\u00f3n que hiciera posible la resoluci\u00f3n de discrepancias entre el Registro y el Catastro en la descripci\u00f3n de los bienes inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta los antecedentes antes referidos y la dificultad demostrada de cumplir el objetivo com\u00fan con los procedimientos hasta ahora existentes, la finalidad de la nueva ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinaci\u00f3n Catastro-Registro, con los elementos tecnol\u00f3gicos hoy disponibles, a trav\u00e9s de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones, potenciando la interoperabilidad entre ellas y dotando al procedimiento de un marco normativo adecuado, y as\u00ed de un mayor grado de acierto en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de los inmuebles, incrementando la seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico inmobiliario y simplificando la tramitaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista econ\u00f3mico y de la seguridad jur\u00eddica es esencial para el Registro de la Propiedad determinar con la mayor exactitud posible la porci\u00f3n de terreno sobre la que proyecta sus efectos. Para el Catastro es esencial conocer y reflejar en cartograf\u00eda todas aquellas modificaciones o alteraciones registrales que se produzcan sobre las realidades f\u00edsicas de las fincas mediante cualquier hecho, negocio o acto jur\u00eddico. Esta coordinaci\u00f3n debe realizarse mediante procedimientos \u00e1giles pero, al mismo tiempo, dotados de las suficientes garant\u00edas jur\u00eddicas para los posibles afectados, a trav\u00e9s de procedimientos que eviten cualquier situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nueva ley define cu\u00e1ndo se entiende que existe concordancia entre la finca registral y la parcela catastral y cu\u00e1ndo se entiende que la coordinaci\u00f3n se alcanza, y, al tiempo, establece las v\u00edas para dejar constancia registral y catastral de la coordinaci\u00f3n alcanzada, as\u00ed como para dar publicidad de tal circunstancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La fiabilidad de la informaci\u00f3n incrementa la seguridad jur\u00eddica. La seguridad jur\u00eddica en las transmisiones es un importante valor a\u00f1adido a la propiedad inmobiliaria, que evitar\u00e1 supuestos litigiosos y los costes, tanto econ\u00f3micos directos de todo contencioso, como los indirectos, derivados de las situaciones de pendencia, dotando al mercado inmobiliario de mayor transparencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista del ciudadano, adem\u00e1s de verse beneficiado por la seguridad jur\u00eddica a la que antes se ha hecho referencia, tambi\u00e9n va a verse beneficiado por una simplificaci\u00f3n administrativa en sus relaciones con ambas instituciones \u2013la registral y la catastral\u2013 ya que no ser\u00e1 necesario, en muchos casos, volver a aportar informaci\u00f3n sobre la descripci\u00f3n de los inmuebles ya presentada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"lh\"><\/a>III. La reforma de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma tiene un contenido global y alcanza a las relaciones entre Catastro y Registro de la Propiedad y a todos los procedimientos en los que aquellas se producen. Ello explica que se incorporen a la reforma los procedimientos registrales que puedan afectar a las realidades f\u00edsicas de las fincas, como los de inmatriculaci\u00f3n \u2013 tanto de los particulares como de las Administraciones \u2013, deslindes, excesos o rectificaciones de cabida, a los que se refieren los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\">art\u00edculos 198 y siguientes<\/a> de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A las diferentes modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria se refiere el art\u00edculo 1 de la Ley 13\/2015.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"contenido\"><\/a>1. El contenido de la inscripci\u00f3n: la descripci\u00f3n de la finca y otras circunstancias<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera modificaci\u00f3n de la Ley Hipotecaria afecta a su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9<\/a>. Los asientos del Registro de la Propiedad contendr\u00e1n la expresi\u00f3n de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles seg\u00fan resulten del t\u00edtulo y los asientos del registro, previa calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"descripcion\"><\/a>1.1 La descripci\u00f3n de la finca registral en los asientos: el c\u00f3digo registral \u00fanico y la referencia catastral<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>a) La descripci\u00f3n de la finca, en general<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inscripci\u00f3n contendr\u00e1, en cuanto a la descripci\u00f3n de la finca, las circunstancias siguientes: su situaci\u00f3n f\u00edsica detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y, trat\u00e1ndose de edificaciones, expresi\u00f3n del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antig\u00fcedad no les fuera exigible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9.a) de la Ley Hipotecaria<\/a> y el apartado 4 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">art\u00edculo 51 de su Reglamento<\/a>, la superficie es una circunstancia descriptiva de la finca que debe figurar en la inscripci\u00f3n, y por tanto, debe constar tambi\u00e9n en el t\u00edtulo inscribible (cfr. art\u00edculo 21.1 de la Ley Hipotecaria y RDGRN de 30 de agosto y 13 de diciembre de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha afirmado reiteradamente la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (cfr. RDGRN 7 de marzo y 13 de abril de 2018, por citar las m\u00e1s recientes) que, para su acceso al Registro, los t\u00edtulos inscribibles han de contener una descripci\u00f3n precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que estos queden suficientemente individualizados e identificados, sin que sea suficiente la mera referencia a un plano incorporado al t\u00edtulo (art\u00edculos 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51, reglas 1.\u00aa a 4.\u00aa, del Reglamento Hipotecario). As\u00ed lo exige el art\u00edculo 21.1 de la Ley Hipotecaria<em>: \u00abLos documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresar\u00e1n, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripci\u00f3n y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco la expresi\u00f3n de la referencia catastral acompa\u00f1ada de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica exime de expresar la descripci\u00f3n literaria en los t\u00e9rminos exigidos por los art\u00edculos\u00a09 de la Ley y\u00a051 del Reglamento Hipotecario (RDGRN de 4 de diciembre de 2013 y 25 de octubre de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina ha sido matizada en relaci\u00f3n a los inmuebles ya inscritos cuya descripci\u00f3n ya recoge el conjunto de requisitos establecidos en el ordenamiento hipotecario. En tales casos, la omisi\u00f3n o discrepancia de algunos de los datos descriptivos con que estos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n si su ausencia no impide la perfecta identificaci\u00f3n de la finca. Por el contrario, debe entenderse que dicho obst\u00e1culo existir\u00e1 cuando la omisi\u00f3n o discrepancia sea de tal entidad que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que seg\u00fan el t\u00edtulo se transmite (cfr. RDGRN de 29 de diciembre de\u00a01992, 11 de octubre de\u00a02005 y 31 de octubre de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (cfr. Resoluciones de 25 de junio de 2015, 13 de diciembre de 2016 y 13 de abril de 2018), que se debe exigir la expresi\u00f3n en el t\u00edtulo de la superficie de la finca, aunque en el historial registral la misma aparezca sin expresi\u00f3n de su medida. La completa descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo es indispensable para que el registrador pueda llegar a la convicci\u00f3n de que el mismo tiene por objeto una determinada finca registral. Y, sin duda, uno de los elementos esenciales a este respecto es el de la superficie, que habr\u00e1 de expresarse en todo caso, aunque no aparezca previamente en el historial registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, no puede afirmarse que una finca inscrita sin expresi\u00f3n de su superficie sea plenamente equiparable a una finca no inmatriculada, porque aun cuando no conste la superficie &#8211; dato esencial para su identificaci\u00f3n &#8211; de ordinario aparecen unos linderos, la referencia a la calle de su situaci\u00f3n y el n\u00famero de gobierno, o incluso la alusi\u00f3n a unos elementos construidos en la misma\u2026 Por otro lado, del historial registral pueden resultar una serie de titularidades jur\u00eddico-reales que a lo largo del tiempo se han ido sucediendo sobre la finca. Todo ello conduce a concluir que la finca, como objeto de derechos, ha accedido al Registro. Lo que ocurre es que no consta especificada su superficie. Y, dada la trascendencia que el dato de la superficie tiene en la delimitaci\u00f3n de la finca registral, podemos decir que la inscripci\u00f3n de la superficie de una finca que hasta ese momento no la ten\u00eda consignada en su historial registral, sin ser en sentido t\u00e9cnico una inmatriculaci\u00f3n, tiene cierta entidad inmatriculadora. Nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria ha previsto una serie de procedimientos para rectificar la superficie de una finca inmatriculada cuando se detecta que se produjo un error al medirla en el momento de su primera inscripci\u00f3n. No es posible acceder sin m\u00e1s a la constataci\u00f3n registral de la superficie alegada \u00abex novo\u00bb, sino que se debe acreditar cu\u00e1l es la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica que definen dicha superficie, y todo ello con las debidas garant\u00edas de notificaci\u00f3n a los propietarios colindantes potencialmente afectados, utilizando para ello, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, bien el procedimiento registral que se regula en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria o bien el expediente notarial regulado en el art\u00edculo\u00a0201.1 del mismo texto legal. En cambio, no ser\u00eda posible acudir a la v\u00eda excepcional del art\u00edculo\u00a0201.3, pues tal supuesto est\u00e1 reservado para el caso de que la superficie que se pretende inscribir no excede en m\u00e1s del 5 por 100 o del 10 por 100 <em>\u00abde la cabida que conste inscrita\u00bb,<\/em> y en el caso a que nos referimos no consta inscrita cabida alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El defecto de la omisi\u00f3n de la superficie no puede mantenerse respecto de fincas que no est\u00e1n inmatriculadas cuando la inmatriculaci\u00f3n ha de acceder al Registro simult\u00e1neamente con una agrupaci\u00f3n, si consta determinada la superficie de la finca resultante (RDGRN de 19 de julio de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Real Decreto 195\/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcaci\u00f3n de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, modifica el criterio de distribuci\u00f3n de competencia entre Registros de la Propiedad en caso de fincas ubicadas en dos distritos hipotecarios diferentes. Dicha norma da la siguiente redacci\u00f3n al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art2\">art\u00edculo 2 del Reglamento Hipotecario<\/a>: <em>\u201c1. Conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo primero de la Ley, las inscripciones o anotaciones se har\u00e1n en el registro en cuya circunscripci\u00f3n territorial radiquen los inmuebles. Si alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o m\u00e1s registros, ser\u00e1 \u00edntegramente competente aqu\u00e9l en cuya circunscripci\u00f3n se ubique la mayor parte de la finca. 2<\/em>. <em>Cualquier alteraci\u00f3n de la demarcaci\u00f3n registral deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica georreferenciada de los distritos registrales resultantes\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La disposici\u00f3n transitoria cuarta del Real Decreto 195\/2017 establece lo siguiente<em>: \u201cCon relaci\u00f3n a las fincas que estando radicadas en territorio correspondiente a dos o m\u00e1s registros, ayuntamientos o secciones se encuentren inscritas en m\u00e1s de un registro, ayuntamiento o secci\u00f3n a la entrada en vigor de este real decreto, se proceder\u00e1 en la forma determinada en el art\u00edculo 3 del Reglamento Hipotecario. A tal efecto, se entender\u00e1 solicitado el traslado con la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo que contenga dichas fincas en cualquiera de los registros en que se encuentran inscritas. Los conflictos que como consecuencia del traslado a que se refiere esta disposici\u00f3n transitoria puedan surgir por una eventual falta de coincidencia en los historiales registrales de las fincas inscritas en varios registros, se resolver\u00e1n seg\u00fan las normas previstas para la subsanaci\u00f3n de doble o m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n de la DGRN de 7 de julio de 2017, en respuesta a una consulta formulada sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los preceptos del Real Decreto 195\/2017, aclara, entre otros, los siguientes extremos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En el folio \u00fanico de la finca total, adem\u00e1s de su descripci\u00f3n unificada y completa, se expresar\u00e1 la procedencia de cada uno de los folios trasladados y se rese\u00f1ar\u00e1 la titularidad y cargas que resulten de cada uno de ellos. En la descripci\u00f3n de la finca que se halle situada en dos o m\u00e1s t\u00e9rminos municipales habr\u00e1 de hacerse constar qu\u00e9 superficie y porci\u00f3n concreta est\u00e1 ubicada en cada uno de ellos.<\/li>\n<li>Una vez practicada la unificaci\u00f3n del historial registral el registrador competente notificar\u00e1 tal circunstancia a los interesados y al registrador no competente, quien pondr\u00e1 nota marginal expresiva del cierre y clausura del antiguo folio real ya trasladado, reflejando tal extremo en los \u00edndices informatizados y, en su caso, en su aplicaci\u00f3n gr\u00e1fica; a partir de este momento, el registrador incompetente denegar\u00e1 la pr\u00e1ctica de ulteriores asientos de presentaci\u00f3n respecto de esa porci\u00f3n de finca. Si recibiera alguna solicitud de publicidad formal respecto de dicha porci\u00f3n de suelo, deber\u00e1 informar al solicitante de cu\u00e1l es el registro competente, con indicaci\u00f3n del c\u00f3digo registral \u00fanico de la finca de la que forme parte aquella porci\u00f3n.<\/li>\n<li>Si en el per\u00edodo comprendido entre el inicio del procedimiento de traslado y su terminaci\u00f3n se presentara alg\u00fan t\u00edtulo en el registro donde radica la menor parte de la finca, la calificaci\u00f3n de dicho t\u00edtulo quedar\u00e1 en suspenso hasta la terminaci\u00f3n de dicho procedimiento de traslado; resulta no solo posible sino aconsejable que el registrador practique anotaci\u00f3n preventiva por imposibilidad. Si el procedimiento concluye efectu\u00e1ndose el traslado, la calificaci\u00f3n de dicho t\u00edtulo corresponder\u00e1 al registrador competente, a quien el registrador incompetente \u2013 que denegar\u00e1 la pr\u00e1ctica de ulteriores asientos de presentaci\u00f3n respecto de esa porci\u00f3n de finca \u2013 trasladar\u00e1 por certificaci\u00f3n el contenido del asiento de presentaci\u00f3n que hubiera practicado con anterioridad y el t\u00edtulo que lo motiv\u00f3.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n de la DGRN de 30 de octubre de 2018, en respuesta a otra consulta formulada sobre interpretaci\u00f3n del citado Real Decreto 195\/2017, precisa, entre otros particulares, que mientras se realice el procedimiento de traslado y unificaci\u00f3n de folios reales, la publicidad formal que el registrador competente expida de la finca ya unificada expresar\u00e1 cu\u00e1l es la descripci\u00f3n de cada porci\u00f3n que la integra y cu\u00e1l es el estado y orden de cargas que viene arrastrado del folio real de cada porci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 7 de noviembre de 2017 confirma que es defecto que impide la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una finca, que seg\u00fan el t\u00edtulo radica en dos t\u00e9rminos municipales, la circunstancia de no quedar determinada cu\u00e1l es la superficie que corresponde a cada uno de dichos t\u00e9rminos. Recuerda adem\u00e1s que la disposici\u00f3n final primera del Real Decreto 195\/2017, de 3 de marzo, da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 2 del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, y es claro que las nuevas fincas que se pretendan inmatricular tras la entrada en vigor del Real Decreto 195\/2017 solo podr\u00e1n serlo en aquel Registro, Ayuntamiento o Secci\u00f3n, en cuya circunscripci\u00f3n se ubique la mayor parte de la finca. Respecto de las fincas inmatriculadas con anterioridad, para ir adaptando las inscripciones preexistentes al nuevo criterio reglamentario, se dicta la disposici\u00f3n transitoria cuarta del Real Decreto 195\/2017 relativa a los traslados que hay que efectuar para conseguir que la finca registral, como objeto jur\u00eddico unitario que es, tenga un \u00fanico folio real en el \u00fanico registro de la propiedad, ayuntamiento o secci\u00f3n competente en cada caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b) El c\u00f3digo registral \u00fanico<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El folio real de cada finca incorporar\u00e1 necesariamente el c\u00f3digo registral \u00fanico de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo dispuesto en el apartado quinto de la Resoluci\u00f3n-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se utilizar\u00e1 como c\u00f3digo registral \u00fanico de la finca el actual sistema de identificador \u00fanico de finca registral dise\u00f1ado por el Colegio de Registradores y utilizado en los Registros de la Propiedad.<\/li>\n<li>Una finca registral no podr\u00e1 tener m\u00e1s que un c\u00f3digo registral \u00fanico, que en todo caso permanecer\u00e1 invariable, con independencia de las alteraciones que se produzcan en la demarcaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los distritos hipotecarios. A una nueva finca no se le podr\u00e1 asignar el mismo c\u00f3digo registral \u00fanico de finca que hubiera tenido ninguna otra con anterioridad. El Colegio de Registradores velar\u00e1 por el cumplimiento de lo anteriormente dispuesto.<\/li>\n<li>El c\u00f3digo registral \u00fanico ser\u00e1 aplicable tanto a las fincas registrales preexistentes al 1 de noviembre de 2015 como a las que abran folio real a partir de dicha fecha, incluidas las participaciones indivisas que determinen la apertura de folio registral.<\/li>\n<li>Cuando se practique un asiento respecto de una finca ya inmatriculada, los registradores de la propiedad har\u00e1n constar por nota marginal la asignaci\u00f3n del c\u00f3digo registral \u00fanico de finca. En la nota de despacho y en toda forma de publicidad registral se incluir\u00e1 en todo caso el c\u00f3digo registral \u00fanico que corresponda a la finca.<\/li>\n<li>A partir de la fecha de la resoluci\u00f3n por la que se apruebe la homologaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria<\/a>, a las nuevas fincas registrales y en los dem\u00e1s supuestos de apertura de folio real propio solo se asignar\u00e1 el c\u00f3digo registral \u00fanico de finca registral. Es decir, a partir de esa fecha no se asignar\u00e1 nuevo n\u00famero de finca o sub-finca: \u00fanicamente se asignar\u00e1 el c\u00f3digo registral \u00fanico (cfr. RDGRN de 2 de septiembre de 2016). Recordemos que la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 2 de agosto de 2016 (BOE de 1 de septiembre de 2016) ha homologado la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica del Colegio de Registradores sobre bases gr\u00e1ficas registrales.<\/li>\n<li>Las autoridades p\u00fablicas y los particulares, cuando soliciten la pr\u00e1ctica de alg\u00fan asiento registral o la expedici\u00f3n de publicidad formal respecto de alguna finca ya inmatriculada, podr\u00e1n facilitar como dato identificativo suficiente su respectivo c\u00f3digo registral \u00fanico. En el dise\u00f1o del acceso electr\u00f3nico a los servicios p\u00fablicos prestados por los registradores de la propiedad, se promover\u00e1 la utilizaci\u00f3n preferente del c\u00f3digo registral \u00fanico de finca, como medio de identificaci\u00f3n inequ\u00edvoco de las fincas registrales.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>c) La referencia catastral y la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente se incluir\u00e1 en el asiento la referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la finca <em>\u201ccoordinada gr\u00e1ficamente\u201d<\/em> con el Catastro en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la constancia registral de los datos de identificaci\u00f3n catastral, ha se\u00f1alado la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que se trata de una circunstancia de la inscripci\u00f3n, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9.a) de la Ley Hipotecaria<\/a> (RDGRN de 6 de mayo, 22 de noviembre de 2016, 2 de febrero, 22 de marzo, 29 y 30 de junio de 2017, 17 de enero, 22 de febrero y 19 de octubre de 2018, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al art\u00edculo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo <em>\u00abel \u00f3rgano competente para instruir el procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad deber\u00e1 advertir a los interesados, de forma expresa y escrita, en los casos en que incurran en incumplimiento de la obligaci\u00f3n establecida en este t\u00edtulo\u00bb.<\/em> El art\u00edculo 44 dispone que <em>\u00abla falta de aportaci\u00f3n de la referencia catastral en el plazo legalmente previsto se har\u00e1 constar en el expediente o resoluci\u00f3n administrativa, en el propio documento notarial o en nota al margen del asiento y al pie del t\u00edtulo inscrito en el Registro de la Propiedad\u00bb.<\/em> A\u00f1ade el apartado tercero de este precepto que <em>\u00abla no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o su falta de aportaci\u00f3n no impedir\u00e1 la pr\u00e1ctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria\u00bb.<\/em> Este precepto es aplicable a los supuestos en los que se produce una falta de correspondencia de la referencia catastral aportada con la descripci\u00f3n de la finca, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a045 luego citado, sin que esta circunstancia pueda en ning\u00fan caso considerarse defecto que impida la inscripci\u00f3n (RDGRN de 23 de septiembre de 2017 y 2 de noviembre de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 45 de la Ley del Catastro regula la correspondencia de la referencia catastral con la finca registral, determinando los supuestos en los que debe entenderse establecida, para que pueda tenerse por cumplida la obligaci\u00f3n de aportaci\u00f3n de dicha referencia catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Actualmente se encuentra derogado el art\u00edculo 53 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre; su contenido, no obstante, contin\u00faa vigente si bien recogido en el art\u00edculo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en lo relativo a la correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha se\u00f1alado la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, para que puedan acceder al Registro de la Propiedad los datos identificativos de la parcela catastral, la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica incorporada al t\u00edtulo debe ser calificada por el registrador (cfr. Resoluci\u00f3n de 6 de mayo de 2016). Y as\u00ed resulta expresamente de lo dispuesto en el art\u00edculo 48.2 del Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, ya que dicho precepto establece que <em>\u00abel registrador, una vez calificada la documentaci\u00f3n presentada, recoger\u00e1 en el asiento como uno m\u00e1s de los datos descriptivos de la finca y con el car\u00e1cter y efectos establecidos en el art\u00edculo 6.3, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, cuando exista correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca en los t\u00e9rminos expresados en el art\u00edculo 45\u00bb.<\/em> Por lo tanto, es preciso que en la nota de calificaci\u00f3n desfavorable se hayan especificado los motivos por los que no resulta identificada, a juicio del registrador, la referencia catastral. Volveremos luego sobre esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que proceda la pretendida constancia registral de la referencia catastral es preciso que exista correspondencia entre la finca registral y el documento aportado para acreditar dicha referencia catastral, en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 45 de la Ley del Catastro Inmobiliario: <em>\u00abse entender\u00e1 que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos: a) Siempre que los datos de situaci\u00f3n, denominaci\u00f3n y superficie, si constara esta \u00faltima, coincidan con los del t\u00edtulo y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad. b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, adem\u00e1s, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomencl\u00e1tor y numeraci\u00f3n de calles, estas circunstancias deber\u00e1n acreditarse, salvo que le constaran al \u00f3rgano competente, notario o registrador\u00bb.<\/em> Por tanto, no solo ha de atenderse a la superficie sino tambi\u00e9n a los restantes datos descriptivos de la finca a los efectos de valorar la correspondencia de la finca con la parcela catastral (RDGRN de 10 de julio de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las RDGRN de 21 de diciembre de 2017 y 10 de julio de 2018 estiman correcta la actuaci\u00f3n del registrador que advierte en la nota de despacho del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de aportar una referencia catastral, por existir dudas sobre la identidad de la finca. No cabe sino concluir, afirma la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, <em>\u201c\u2026 que la actuaci\u00f3n registral enjuiciada no es en sentido estricto una calificaci\u00f3n\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, recuerda la RDGRN de 19 de octubre de 2018 que la no constancia registral de la referencia catastral aportada no precisa de la emisi\u00f3n de una nota de calificaci\u00f3n formal al estar amparada por los art\u00edculos\u00a043, 44 y\u00a045 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a01\/2004, de\u00a05 de marzo, sin que ello constituya obst\u00e1culo o impedimento alguno para que en su d\u00eda se hubieran interpuesto los recursos procedentes frente a la negativa de incorporaci\u00f3n de las referencias catastrales correspondientes (cfr. RDGRN 29 de junio de\u00a02017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la falta de correspondencia descriptiva con la certificaci\u00f3n catastral que resulta afirmada en el propio t\u00edtulo no es propiamente un defecto que impida la inscripci\u00f3n del documento: conforme al apartado 3 del art\u00edculo 44 de la Ley del Catastro <em>\u00abla no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o su falta de aportaci\u00f3n no impedir\u00e1 la pr\u00e1ctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria<\/em>\u00bb (cfr. RDGRN de 27 de septiembre de 2017 y 10 de julio de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 30 de junio de 2017 confirma que el registrador no puede modificar las referencias catastrales correspondientes a otros elementos privativos del inmueble constituido en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, por no haber solicitado tal modificaci\u00f3n los respectivos propietarios de aquellos departamentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una finca registral puede estar integrada por varias parcelas catastrales, seg\u00fan se reconoce en el p\u00e1rrafo tercero del apartado octavo de la Resoluci\u00f3n Conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro de 26 de octubre de 2015: <em>\u00abCuando la coordinaci\u00f3n se produzca entre una finca registral y varias parcelas catastrales por corresponderse con el per\u00edmetro de todas ellas, en el folio real y en la publicidad registral se har\u00e1 constar dicho extremo as\u00ed como las referencias catastrales de los inmuebles y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de cada una de las parcelas catastrales con cuyo conjunto se corresponde la finca. En la base de datos catastral y en las certificaciones catastrales que se expidan de cada uno de los inmuebles se expresar\u00e1 que se encuentran coordinados, junto con otros, con la finca registral expresando su c\u00f3digo identificador\u00bb.<\/em> Por tanto, de este precepto se desprende que adem\u00e1s de ser admisibles varias representaciones graficas catastrales para una finca registral, ello no impide que la finca quede en situaci\u00f3n de coordinada con el Catastro, con lo efectos propios que de ello se derivan (art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria); no es posible, por el contrario, que la misma parcela catastral se corresponda con dos o m\u00e1s fincas registrales (en estos supuestos, la inscripci\u00f3n de dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica implicar\u00eda encubrir un acto de agrupaci\u00f3n, lo cual proscriben expresamente los art\u00edculos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria) (cfr. RDGRN de 13 y 15 de junio, 21 de septiembre y 14 de noviembre de 2016 y 19 de diciembre de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La certificaci\u00f3n catastral permite la constancia registral de la referencia catastral que es el c\u00f3digo alfanum\u00e9rico identificador que permite situar el inmueble inequ\u00edvocamente en la cartograf\u00eda oficial del Catastro. La consignaci\u00f3n tabular de la referencia catastral conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9.a) de la Ley Hipotecaria<\/a> tiene unos efectos limitados ya que en ning\u00fan caso puede equipararse con la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica a la que se refiere el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria: no supone la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica ni la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria conforme a la misma (art\u00edculo 9.b) p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo). Para ello ser\u00eda necesario que se hubiese solicitado la inscripci\u00f3n de tal representaci\u00f3n gr\u00e1fica y la tramitaci\u00f3n del procedimiento correspondiente (art\u00edculos 9.b. y\u00a0199 de la Ley Hipotecaria). Este es el criterio que resulta de lo dispuesto disposici\u00f3n final cuarta de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, cuando establece que <em>\u00aba los efectos de la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n a que se refiere el apartado 5 del art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria, no se considerar\u00e1 suficiente la comprobaci\u00f3n o validaci\u00f3n que se hubiera realizado por los Registradores, conforme al segundo inciso de la regla 1.\u00aa del apartado Cinco del art\u00edculo 53 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, a los solos efectos de hacer constar la referencia catastral al margen de la inscripci\u00f3n de la finca\u00bb<\/em> (cfr. RDGRN de 6 de mayo de 2016, 29 de septiembre y 7 de noviembre de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La referencia catastral no sustituye a la descripci\u00f3n de la finca que figura en el Registro de la Propiedad ni implica una incorporaci\u00f3n inmediata del cambio de naturaleza, de linderos y superficie catastrales en el folio registral; en consecuencia, la RDGRN de 17 de julio de 2017 confirma la procedencia de una rectificaci\u00f3n de la referencia catastral de una finca registral, habiendo quedado debidamente justificado que no existen diferencias de superficie superiores al 10 por 100 entre la cabida inscrita y la catastral, y que tampoco existen diferencias en cuanto a la denominaci\u00f3n del sitio o paraje de la finca y su naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se prev\u00e9 por el legislador que, a partir del d\u00eda 1 de noviembre de 2015, sea posible u obligatorio, seg\u00fan los casos, inscribir o incorporar al Registro de la Propiedad \u2013 concurriendo determinados requisitos &#8211; una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca. Esta incorporaci\u00f3n o inscripci\u00f3n, que produce unos particulares efectos y que examinar\u00e9 posteriormente, podr\u00e1 realizarse al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible o como operaci\u00f3n registral espec\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Veremos igualmente c\u00f3mo la porci\u00f3n de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o plantaci\u00f3n habr\u00e1 de estar identificada \u2013 en la declaraci\u00f3n de obra nueva &#8211; mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica (art\u00edculo 202 LH, p\u00e1rrafo segundo). Y tambi\u00e9n que, salvo que por la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n no le fuera exigible, deber\u00e1 aportarse, junto con el t\u00edtulo constitutivo del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el libro del edificio, para su archivo y dejando constancia de ello en el folio real de la finca. En tal caso, cuando se trate de edificaciones en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se har\u00e1 constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representaci\u00f3n gr\u00e1fica, tomada del proyecto incorporado al libro (art\u00edculo 202, p\u00e1rrafo tercero). En el suministro de informaci\u00f3n al Catastro, habr\u00e1n de remitirse \u2013 entre otras circunstancias \u2013 las coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la obra nueva, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de si el libro del edificio consta archivado en el Registro de la Propiedad o no lo est\u00e1; en caso afirmativo, habr\u00e1 que incluir el enlace de acceso al correspondiente ejemplar electr\u00f3nico (apartado sexto, p\u00e1rrafo tercero, de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que el registrador puede obtener datos necesarios para la inscripci\u00f3n en tanto los mismos resultan de organismos oficiales a los que aqu\u00e9l puede acceder directamente \u2013 entre ellos, la Sede Electr\u00f3nica del Catastro -, no s\u00f3lo para lograr mayor acierto en la calificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para liberar a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral (RDGRN de\u00a09 de abril y\u00a017 de julio de\u00a02015, 3 de octubre de\u00a02016 y 27 de septiembre de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para finalizar este apartado baste decir que, cuando conste acreditada, se expresar\u00e1 en el Registro de la Propiedad, por nota al margen, la calificaci\u00f3n urban\u00edstica, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresi\u00f3n de la fecha a la que se refiera.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"otras\"><\/a>1.2 Otras circunstancias de los asientos<\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al reformado a<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">rt\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria<\/a>, adem\u00e1s de la descripci\u00f3n de la finca, en las inscripciones se har\u00e1n constar las siguientes circunstancias (sin perjuicio de lo establecido por la ley en supuestos especiales):<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La naturaleza, extensi\u00f3n y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor cuando constare en el t\u00edtulo.<\/li>\n<li>El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>La persona natural o jur\u00eddica a cuyo favor se haga la inscripci\u00f3n o, cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aqu\u00e9lla, cuando \u00e9ste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones. Los bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas ser\u00e1n inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que se acredite, conforme al art\u00edculo 3, la composici\u00f3n de las mismas y el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre tales bienes, practic\u00e1ndose la inscripci\u00f3n a favor de los socios o miembros que las integran con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n antes referido. Tambi\u00e9n podr\u00e1n practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. En cualquier momento, el titular inscrito podr\u00e1 instar directamente del registrador que, por nota marginal, se hagan constar las circunstancias de un domicilio o direcci\u00f3n electr\u00f3nica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electr\u00f3nicas y telem\u00e1ticas relativas al derecho inscrito. Las comunicaciones a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos y telem\u00e1ticos ser\u00e1n v\u00e1lidas siempre que exista constancia de la transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n, de sus fechas y del contenido \u00edntegro de las comunicaciones, y se identifique de forma aut\u00e9ntica o fehaciente al remitente y al destinatario de las mismas.<\/li>\n<li>La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.<\/li>\n<li>El t\u00edtulo que se inscriba, su fecha, y el tribunal, juzgado, notario o funcionario que lo autorice.<\/li>\n<li>La fecha de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo en el Registro y la de la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>El acta de inscripci\u00f3n y la firma del registrador, que supondr\u00e1 la conformidad del mismo al texto \u00edntegro del asiento practicado.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las RDGRN de 12 de febrero de 2016 y 26 de julio de 2017 confirman la posibilidad de practicar inscripciones, en determinados supuestos, a favor de comunidades de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Considera la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que si la norma jur\u00eddica permite que la comunidad de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal act\u00fae como actor en un proceso (art\u00edculos 538.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 13.3 de la Ley sobre propiedad horizontal), y como titular de la anotaci\u00f3n preventiva (a<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">rt\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria<\/a>), deber\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n a su favor si, como consecuencia del desenvolvimiento del procedimiento, el objeto de la traba le es adjudicado. No existe diferencia conceptual en la condici\u00f3n en que act\u00faa la comunidad si reclama un cr\u00e9dito derivado de la obligaci\u00f3n de pago de las cuotas de la propia comunidad o si reclama un cr\u00e9dito derivado por cualquier otro concepto (vid. art\u00edculo 7.2, \u00faltimo p\u00e1rrafo de la Ley sobre propiedad horizontal); tampoco existe diferencial conceptual si la persona del deudor no es miembro de la comunidad de propietarios. Lo esencial es que se trate de una adjudicaci\u00f3n judicial derivada de la reclamaci\u00f3n de un cr\u00e9dito del que sea titular la comunidad. Lo trascendente de la doctrina expuesta consiste en que, permitida legalmente la traba y anotaci\u00f3n preventiva de embargo a favor de una comunidad de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, debe considerarse incluida en la permisi\u00f3n la consecuencia de que se adjudique al actor el objeto trabado y de que, como consecuencia, se practique la oportuna inscripci\u00f3n a su favor (art\u00edculo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De aceptarse la tesis contraria se estar\u00eda afirmando la existencia de una restricci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n activa de la comunidad de propietarios que no resulta de precepto alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco es exigible, por no derivarse dicha restricci\u00f3n de ninguna norma que la justifique, que el objeto trabado haya de ser necesariamente un elemento independiente del propio r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Si la comunidad de propietarios ostenta un cr\u00e9dito frente a un deudor, \u00e9ste responde de su satisfacci\u00f3n con todo su patrimonio de conformidad con el principio de responsabilidad patrimonial universal. No existe norma que limite dicha responsabilidad al eventual patrimonio que est\u00e9 integrado en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. La comunidad en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en cuanto significa el conjunto de intereses de los propietarios que la integran, ostenta la misma posici\u00f3n jur\u00eddica que cualquier acreedor y, en consecuencia, puede se\u00f1alar cualesquiera bienes del deudor para que sobre ellos se haga efectiva la traba en el procedimiento de apremio (art\u00edculos 549.1.3\u00ba y 589.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"incorporacion\"><\/a>2. La inscripci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de la base gr\u00e1fica de la finca registral<\/strong><\/h3>\n<div id=\"attachment_55958\" style=\"width: 311px\" class=\"wp-caption alignright\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/la-ley-13-2015-de-24-de-junio-reforma-ley-hipotecaria-y-catastro-tres-anos-de-vigencia\/attachment\/bilbao-biblioteca-deusto\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-55958\" class=\"wp-image-55958 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/Bilbao-Biblioteca-Deusto.pq_.jpg\" alt=\"La Ley 13\/2015, de 24 de junio, reforma Ley Hipotecaria y Catastro: tres a\u00f1os de vigencia\" width=\"301\" height=\"217\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/Bilbao-Biblioteca-Deusto.pq_.jpg 301w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/Bilbao-Biblioteca-Deusto.pq_-300x216.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 301px) 100vw, 301px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-55958\" class=\"wp-caption-text\">Nueva Biblioteca de la Universidad de Deusto (Bilbao). Por AdemA.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">La incorporaci\u00f3n de la base gr\u00e1fica de la finca registral al folio real de la misma (con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de alguna inscripci\u00f3n o como actuaci\u00f3n espec\u00edfica) es, sin duda alguna, la novedad m\u00e1s relevante de la reforma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como establece el art\u00edculo 10.1 LH, la base de representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas registrales ser\u00e1 la cartograf\u00eda catastral, que estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los registradores de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regula la Ley 13\/2015 los requisitos necesarios para que esta incorporaci\u00f3n se produzca, el procedimiento y los efectos de tal \u201ccoordinaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"requisitos\"><\/a>2.1 Requisitos para la incorporaci\u00f3n de la base gr\u00e1fica <\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son dos los requisitos necesarios (aun cuando no siempre suficientes) para la inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica de la finca: i) la aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada y ii) la calificaci\u00f3n registral favorable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u><a id=\"aportacioncert\"><\/a>2.1.1 La aportaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral, descriptiva y gr\u00e1fica, u otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada<\/u><\/em>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal y como establece el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 9 LH, deber\u00e1 aportarse junto con el t\u00edtulo inscribible la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa (vid. art\u00edculos 10.2 y 10.3 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00e1 aportarse una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada complementaria o alternativa a la certificaci\u00f3n catastral gr\u00e1fica y descriptiva en los siguientes supuestos (art\u00edculo 10.3 LH):<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En los procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral del T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, en los que expresamente se admita.<\/li>\n<li>Y cuando el acto inscribible consista en una parcelaci\u00f3n, reparcelaci\u00f3n, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n, concentraci\u00f3n parcelaria o deslinde judicial, que determinen una reordenaci\u00f3n de los terrenos (cfr. art\u00edculo 9.b LH).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la inmatriculaci\u00f3n de fincas, salvo disposici\u00f3n legal en contrario (por ejemplo, art\u00edculo 206 LH), no cabe en principio la aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa: deber\u00e1 aportarse, junto al t\u00edtulo inscribible, certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca (art\u00edculo 10.2 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ordena la Ley 13\/2015 que mediante Resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro, se regulen \u2013 entre otras circunstancias &#8211; los requisitos que debe cumplir la descripci\u00f3n t\u00e9cnica y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa que se aporte al Registro de la Propiedad en los supuestos legalmente previstos (art\u00edculo 10.6 LH). Esta Resoluci\u00f3n fue aprobada el d\u00eda 26 de octubre de 2015 y publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado del d\u00eda treinta del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 9 LH, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa ha de respetar la delimitaci\u00f3n de la finca matriz o del per\u00edmetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartograf\u00eda catastral. Si la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deber\u00e1 precisar la delimitaci\u00f3n de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habr\u00e1 de respetar la delimitaci\u00f3n que conste en la cartograf\u00eda catastral. Dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica deber\u00e1 cumplir con los requisitos t\u00e9cnicos que permitan su incorporaci\u00f3n al Catastro una vez practicada la operaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las c\u00e9dulas parcelarias que, aun cuando representan gr\u00e1ficamente las fincas mediante un croquis de parcela a escala, no expresan las coordenadas de tales parcelas, ni permiten siquiera la obtenci\u00f3n de las mismas, a diferencia de lo que sucede con las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas, en las que el plano en el que se representan se encuentra georreferenciado y permiten la obtenci\u00f3n en l\u00ednea de la lista de coordenadas de los v\u00e9rtices de cada parcela, no son h\u00e1biles para proceder conforme a los art\u00edculos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria, dado que no aportan una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada ni acreditan la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica, seg\u00fan exigen tales preceptos (cfr. RDGRN de 3 de octubre de 2016 \u2013 dos resoluciones de igual fecha -).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el fin de evitar errores materiales en la captura y tratamiento de datos a efectos de inscripci\u00f3n, los documentos electr\u00f3nicos que se presenten telem\u00e1ticamente en los Registros de la Propiedad conforme a la Ley Hipotecaria deber\u00e1n permitir, en todo caso, las funciones de selecci\u00f3n y copiado de su contenido y, en particular, de las referencias catastrales, c\u00f3digos seguros de verificaci\u00f3n y listados de coordenadas que consten en los documentos catastrales, as\u00ed como tener respecto de las im\u00e1genes una resoluci\u00f3n m\u00ednima de 200 p\u00edxeles por pulgada (disposici\u00f3n adicional primera de la Resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro de 26 de octubre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>a) Aportaci\u00f3n de certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (cfr. Resoluciones de 9 de abril y 17 de julio de 2015, 7 de julio y 3 de octubre de 2016, 4 de enero, 2 de febrero y 30 de agosto de 2017) que el registrador puede y debe consultar la situaci\u00f3n catastral actual de la finca a efectos de conseguir la coordinaci\u00f3n del Registro con el Catastro e incluso obtener la certificaci\u00f3n catastral correcta. El registrador puede obtener datos necesarios para la inscripci\u00f3n en tanto los mismos resultan de organismos oficiales a los que aqu\u00e9l puede acceder directamente, no s\u00f3lo para lograr mayor acierto en la calificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para liberar a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, caso de no aportarse certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, el registrador puede obtenerla directamente de la Sede Electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro, tal y como establece la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en el apartado primero de la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015. La Resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2015, por la que se regulan los requisitos t\u00e9cnicos para el intercambio de informaci\u00f3n entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, establece igualmente en su apartado segundo, n\u00famero 3, letra b), que <em>\u00abla Direcci\u00f3n General del Catastro, a trav\u00e9s de su Sede Electr\u00f3nica, proporcionar\u00e1 a los registradores de la propiedad los siguientes servicios: (\u2026) Obtenci\u00f3n de certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas que incluyan las coordenadas georreferenciadas de los v\u00e9rtices de las parcelas catastrales\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de que haya pasado o no el a\u00f1o de vigencia de la certificaci\u00f3n catastral a que se refiere el art\u00edculo 84.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, lo cierto es que el apartado 8.\u00ba de la Resoluci\u00f3n conjunta de 26 de octubre de 2015, establece que <em>\u00abpara inscribir la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca aportada por los interesados y calificar su correspondencia gr\u00e1fica con la parcela catastral de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Hipotecaria, el registrador deber\u00e1 tener en cuenta la descripci\u00f3n catastral vigente en el momento de la inscripci\u00f3n, a cuyo fin podr\u00e1 consultar en la Sede Electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro la informaci\u00f3n catastral disponible sobre las fincas afectadas y obtener la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica actualizada de las mismas, sin que la apreciaci\u00f3n de la falta de correspondencia pueda basarse exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de la fincas colindantes\u00bb<\/em>. Si una vez obtenida la nueva certificaci\u00f3n catastral, los datos catastrales actualizados no se correspondan con la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo, habr\u00e1 que distinguir si las alteraciones catastrales sobrevenidas se deben a la modificaci\u00f3n de la geometr\u00eda de la parcela o a meras rectificaciones de los datos alfanum\u00e9ricos de la certificaci\u00f3n para su congruencia con la superficie gr\u00e1fica (RDGRN de 12 de mayo de 2016 y 11 de mayo de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera el criterio expuesto el apartado 1 de la Resoluci\u00f3n-Circular de la Direcci\u00f3n General de 3 de noviembre de 2015, conforme al cual si se aportara una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica sin coordenadas georreferenciadas para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, el registrador podr\u00e1 solicitar y obtener para el mismo inmueble y con la misma referencia catastral la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica con la lista de coordenadas geogr\u00e1ficas de los v\u00e9rtices del inmueble catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Subraya la RDGRN de 25 de octubre de 2018 que ni en los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria ni en el art\u00edculo\u00a0199.1 de la misma norma, se exige expresamente que, adem\u00e1s de aportar la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, haya de describirse en el t\u00edtulo (y, en su caso, en la licencia) la finca seg\u00fan lo que resulta de tal certificaci\u00f3n catastral. La Ley Hipotecaria no impone la total coincidencia descriptiva salvo en los supuestos de inmatriculaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos\u00a0203 y\u00a0205 Ley Hipotecaria). Todo ello sin perjuicio de que, conforme al p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del art\u00edculo\u00a09.b) de la Ley Hipotecaria, al practicarse la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que consta en la descripci\u00f3n literaria y notific\u00e1ndose por el registrador el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a lo establecido en el apartado cuarto de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cuando se presenten en el Registro de la Propiedad documentos p\u00fablicos derivados de la aprobaci\u00f3n de expedientes de concentraci\u00f3n parcelaria, deslinde, expropiaci\u00f3n forzosa, de transformaci\u00f3n o equidistribuci\u00f3n urban\u00edstica, y de parcelaci\u00f3n, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n o agrupaci\u00f3n de los bienes inmuebles, en los que haya sido incorporada la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de las fincas resultantes, o cuando la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de estas operaciones ya est\u00e9 incorporada al plano parcelario catastral, el registrador de la propiedad, previa la calificaci\u00f3n de su correspondencia gr\u00e1fica, practicar\u00e1 la inmatriculaci\u00f3n o inscripci\u00f3n incorporando al folio real las referencias catastrales correspondientes, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de las fincas y la circunstancia de la coordinaci\u00f3n.<\/li>\n<li>En el plazo de cinco d\u00edas desde la inscripci\u00f3n, el registrador remitir\u00e1 al Catastro los siguientes datos:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Datos sobre la inscripci\u00f3n registral: identificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n registral y su fecha; clasificaci\u00f3n de los actos de que se trate y del tipo de alteraci\u00f3n; datos de identificaci\u00f3n y fecha de la escritura p\u00fablica o del acto de aprobaci\u00f3n del expediente en el que se han formalizado las alteraciones y autoridad que lo haya dictado; y, en su caso, existencia de una autorizaci\u00f3n administrativa y su fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Datos de los bienes inmuebles afectados: referencia catastral que se corresponda con la identidad de las fincas; nombre y apellidos o raz\u00f3n social de los transmitentes y adquirentes o titulares de los derechos inscritos susceptibles de incorporaci\u00f3n al Catastro, con su n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal y domicilio; la localizaci\u00f3n y superficie, junto con sus datos descriptivos y los datos de los elementos constructivos que los compongan, si los hubiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Informaci\u00f3n gr\u00e1fica: c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica vigente de los bienes inmuebles cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica haya sido incorporada al folio real de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Informaci\u00f3n sobre la coordinaci\u00f3n: c\u00f3digo de las fincas registrales y fecha de coordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los registradores de la propiedad remitir\u00e1n la misma informaci\u00f3n cuando, de conformidad con lo dispuesto en el t\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, se incorpore la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de las fincas en el folio real y quede coordinada con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, bien como operaci\u00f3n espec\u00edfica o bien con motivo de la formalizaci\u00f3n de cualquier acto inscribible.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>La Direcci\u00f3n General del Catastro incorporar\u00e1, cuando proceda, las alteraciones catastrales derivadas de la informaci\u00f3n objeto de suministro, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 14 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y har\u00e1 constar la circunstancia de la coordinaci\u00f3n, el c\u00f3digo de la finca registral de la parcela o parcelas coordinadas y la fecha de la coordinaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Cuando, en el correspondiente procedimiento registral, el registrador de la propiedad deniegue la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral aportada por el interesado al folio real por falta de correspondencia con la descripci\u00f3n de la finca registral, remitir\u00e1 telem\u00e1ticamente a la Direcci\u00f3n General del Catastro, en el plazo de cinco d\u00edas, la informaci\u00f3n prevista en el n\u00famero 2.a) y b) de este apartado y un informe que detalle las causas que hayan impedido la coordinaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello sin perjuicio de que se pueda instar, en su caso, el procedimiento catastral o registral que corresponda para rectificar la descripci\u00f3n de las parcelas o fincas afectadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b) Aportaci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Establece el apartado s\u00e9ptimo de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro lo siguiente:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Para inscribir o incorporar al folio real la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, cuando legalmente proceda, deber\u00e1 estar aportada y aprobada expresamente por el propietario de la finca o por la autoridad judicial o administrativa que haya tramitado y resuelto el procedimiento pertinente, y reunir los requisitos siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las fincas deber\u00e1 realizarse mediante la expresi\u00f3n de las coordenadas georreferenciadas de los v\u00e9rtices de todos sus elementos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Deber\u00e1 contenerse en el fichero inform\u00e1tico, en formato GML, previsto en el anexo de dicha resoluci\u00f3n, cuyos datos deber\u00e1n corresponderse con los datos descriptivos y de superficie de la parcela o parcelas resultantes cuya inscripci\u00f3n se solicita. El citado fichero habr\u00e1 de estar firmado electr\u00f3nicamente, en su caso, por el t\u00e9cnico que haya intervenido en su elaboraci\u00f3n, y autenticado con firma electr\u00f3nica o por otros medios fehacientes por el propietario o autoridad competente seg\u00fan proceda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Deber\u00e1 estar representada sobre la cartograf\u00eda catastral y respetar la delimitaci\u00f3n de la finca matriz o del per\u00edmetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la misma, precisando las partes afectadas o no afectadas, de modo que el conjunto de todas las parcelas catastrales resultantes respete la delimitaci\u00f3n que conste en la cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cumplimiento de dichos requisitos podr\u00e1 acreditarse aportando una representaci\u00f3n gr\u00e1fica suscrita por t\u00e9cnico competente, o aprobada por la autoridad correspondiente u obtenida mediante digitalizaci\u00f3n sobre la cartograf\u00eda catastral, todo ello de acuerdo con los requisitos y caracter\u00edsticas contenidos respectivamente en los n\u00fameros 2, 3 y 4 de este apartado.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Cuando se aporte una representaci\u00f3n gr\u00e1fica suscrita por t\u00e9cnico competente, la definici\u00f3n geom\u00e9trica de las parcelas derivada del trabajo topogr\u00e1fico contendr\u00e1 la fecha de realizaci\u00f3n, los datos del solicitante, la metodolog\u00eda utilizada, los datos de identificaci\u00f3n de las parcelas catastrales afectadas, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de cada una de las parcelas resultantes, representadas sobre la cartograf\u00eda catastral, la superficie obtenida y un listado de coordenadas de sus v\u00e9rtices.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El t\u00e9cnico que suscriba la representaci\u00f3n gr\u00e1fica deber\u00e1 declarar, bajo su responsabilidad, que el trabajo se ha ejecutado cumpliendo las especificaciones t\u00e9cnicas contenidas en la presente resoluci\u00f3n, siguiendo la metodolog\u00eda especificada, no estar incurso en causa alguna que le impida o limite el ejercicio leg\u00edtimo de su profesi\u00f3n o de incompatibilidad legal para su realizaci\u00f3n, as\u00ed como el cumplimiento de los siguientes requisitos t\u00e9cnicos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Metodolog\u00eda de elaboraci\u00f3n. La representaci\u00f3n gr\u00e1fica se podr\u00e1 obtener mediante la realizaci\u00f3n de un levantamiento topogr\u00e1fico sobre el terreno, en el que se detallen, entre otras cuestiones, sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y escala, o mediante otra metodolog\u00eda que se considere m\u00e1s apropiada al entorno de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Sistema de georreferenciaci\u00f3n. La descripci\u00f3n de las parcelas deber\u00e1 estar georreferenciada en todos sus elementos. Se utilizar\u00e1 como sistema geod\u00e9sico de representaci\u00f3n el de la cartograf\u00eda catastral, que es el sistema de referencia ETRS89 (European Terrestral Reference System 1989) y en el caso del archipi\u00e9lago canario el sistema REGCAN95, empleando en ambos casos la Proyecci\u00f3n Universal Transversa de Mercator (UTM), de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1071\/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geod\u00e9sico de referencia oficial en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Topolog\u00eda. La representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las parcelas deber\u00e1 tener una topolog\u00eda de tipo recinto en la cual no existan auto intersecciones, pudiendo tener recintos inscritos en la finca (huecos, construcciones u otros). Los distintos objetos cartogr\u00e1ficos adyacentes no pueden superponerse entre s\u00ed ni dejar huecos. En el caso de fincas discontinuas se efectuar\u00e1 una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de cada una de las porciones que la compongan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Representaci\u00f3n sobre la cartograf\u00eda catastral. Los planos topogr\u00e1ficos de las parcelas resultantes deber\u00e1n estar representados sobre la cartograf\u00eda catastral, a fin de permitir la comprobaci\u00f3n de la correspondencia entre las parcelas objeto de las actuaciones y la descripci\u00f3n que figura en el Catastro Inmobiliario. La representaci\u00f3n gr\u00e1fica comprender\u00e1, por tanto, todas las parcelas catastrales que deban ser objeto de alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n, total o parcialmente, incluyendo no s\u00f3lo las parcelas que correspondan con la finca objeto de la inscripci\u00f3n, sino tambi\u00e9n las parcelas catastrales o bienes de dominio p\u00fablico colindantes cuando resulten afectados, debiendo precisarse las partes afectadas y no afectadas. La alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica de las fincas afectadas habr\u00e1 de respetar la delimitaci\u00f3n del resto de las colindantes que resulte de la cartograf\u00eda catastral, de modo que la delimitaci\u00f3n del conjunto de las parcelas resultantes de la alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n coincida con la delimitaci\u00f3n del conjunto de las parcelas extra\u00eddas de la cartograf\u00eda catastral, con una tolerancia en sus v\u00e9rtices de +\/-1 cm. Si se realiza un levantamiento topogr\u00e1fico que ponga de manifiesto que la cartograf\u00eda catastral presenta un desplazamiento o giro, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica resultante se deber\u00e1 apoyar en la cartograf\u00eda catastral existente respetando las distancias relativas. El t\u00e9cnico har\u00e1 constar en su informe la magnitud y direcci\u00f3n del desplazamiento o giro observados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Precisi\u00f3n m\u00e9trica. La representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las parcelas afectadas que proponga modificaciones o rectificaciones de la delimitaci\u00f3n de las parcelas existentes en la cartograf\u00eda catastral, deber\u00e1 garantizar las precisiones m\u00e9tricas consecuentes con la metodolog\u00eda aplicada: i) cuando la representaci\u00f3n gr\u00e1fica se derive de un levantamiento topogr\u00e1fico, \u00e9ste deber\u00e1 tener una precisi\u00f3n absoluta tal que el error m\u00e1ximo sea inferior a 25 cm y que el 85% de los puntos tengan un error m\u00e1ximo de 20 cm, cualquiera que sean los medios utilizados (topograf\u00eda cl\u00e1sica o t\u00e9cnicas de posicionamiento GNSS) y ii) cuando la representaci\u00f3n gr\u00e1fica se realice mediante digitalizaci\u00f3n sobre la cartograf\u00eda catastral, la precisi\u00f3n geom\u00e9trica ser\u00e1 de +\/-0,20 m o de +\/-0,40 m, seg\u00fan se represente sobre cartograf\u00eda catastral urbana o r\u00fastica respectivamente.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Cuando la representaci\u00f3n gr\u00e1fica haya sido aprobada por la Administraci\u00f3n competente en los expedientes de concentraci\u00f3n parcelaria, transformaci\u00f3n o equidistribuci\u00f3n urban\u00edstica, expropiaci\u00f3n forzosa o deslinde administrativo, no ser\u00e1 necesario que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa est\u00e9 suscrita por un t\u00e9cnico, pero en todo caso deber\u00e1 cumplir los requisitos se\u00f1alados en las letras b), c) y d) del n\u00famero anterior.<\/li>\n<li>Cuando se aporte una representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se derive de la digitalizaci\u00f3n sobre la cartograf\u00eda catastral, que deber\u00e1 especificar en su caso la documentaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de apoyo utilizada, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el n\u00famero\u00a01 de este apartado se podr\u00e1 acreditar aportando el informe de validaci\u00f3n t\u00e9cnica del Catastro, previsto en el n\u00famero 4 del apartado segundo de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015. A tal efecto cualquier interesado, siempre que se encuentre debidamente identificado, podr\u00e1 utilizar los servicios, que estar\u00e1n disponibles en la Sede Electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro, de descarga de la geometr\u00eda de las parcelas catastrales y de validaci\u00f3n t\u00e9cnica de las parcelas resultantes de la modificaci\u00f3n realizada.<\/li>\n<li>Cuando se inscriba la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa derivada de un informe t\u00e9cnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartograf\u00eda catastral, \u00e9ste se remitir\u00e1 al Catastro por el registrador junto con los datos de la inscripci\u00f3n correspondientes, a fin de incorporar los metadatos de la modificaci\u00f3n catastral que se efect\u00fae. Recuerda la DGRN que no compete al registrador, en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora, revisar de oficio dicha cartograf\u00eda catastral (RDGRN de 24 de octubre de 2016).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con lo establecido en el n\u00famero 4 del apartado segundo de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015, la Direcci\u00f3n General del Catastro proporcionar\u00e1, a trav\u00e9s de su Sede Electr\u00f3nica, un servicio de validaci\u00f3n t\u00e9cnica catastral de las representaciones gr\u00e1ficas alternativas a las que se refiere su apartado s\u00e9ptimo. Este servicio permitir\u00e1 comprobar al menos los siguientes extremos: i) que el fichero que contiene la representaci\u00f3n gr\u00e1fica cumple las condiciones del formato y estructura de la informaci\u00f3n previstas en el anexo de dicha resoluci\u00f3n y ii) que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada remitida cumple los requisitos establecidos en el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria. El servicio remitir\u00e1 en el plazo de 24 horas el informe, que expresar\u00e1 los datos del solicitante, la fecha de emisi\u00f3n y el resultado de la validaci\u00f3n. El informe estar\u00e1 firmado mediante sello electr\u00f3nico por la Direcci\u00f3n General del Catastro e incorporar\u00e1 un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n. Si el informe de validaci\u00f3n fuera positivo contendr\u00e1 la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral que resultar\u00eda de la alteraci\u00f3n catastral de las parcelas, un listado de coordenadas de sus v\u00e9rtices, la superficie obtenida, y, en los supuestos previstos en el art\u00edculo 204 de la Ley Hipotecaria o cuando se haya realizado la inscripci\u00f3n, las nuevas referencias catastrales asignadas. Si los registradores inscriben la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa validada previamente por el Catastro, podr\u00e1n incorporar el c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n del informe positivo de validaci\u00f3n en el fichero previsto en el anexo, y en ese env\u00edo dicho c\u00f3digo podr\u00e1 sustituir a los datos gr\u00e1ficos de las parcelas resultantes de la inscripci\u00f3n. Cuando el resultado de la validaci\u00f3n fuera negativo, el informe, adem\u00e1s de los errores o defectos advertidos, expresar\u00e1, en su caso, las parcelas catastrales afectadas no incluidas en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica remitida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la RDGRN de 16 de enero de 2017, que actualmente se encuentra disponible dicho servicio de validaci\u00f3n, que proporciona el informe que puede acompa\u00f1arse o incorporarse al t\u00edtulo inscribible, cuyo c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n permite al registrador obtener el fichero inform\u00e1tico con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que, una vez calificada positivamente y tramitado el procedimiento que corresponda, ser\u00e1 incorporable al folio registral en cumplimiento de la normativa citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aportaci\u00f3n de un informe de validaci\u00f3n catastral es suficiente para entender cumplidos los requisitos t\u00e9cnicos que permiten la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y para la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n correspondiente a efectos de su incorporaci\u00f3n al Catastro, y ello con independencia de que el resultado de tal validaci\u00f3n sea o no positivo. Si el resultado es positivo, supondr\u00e1 que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica es directamente incorporable al Catastro desde el punto de vista t\u00e9cnico, lo que no significa que sea inscribible en el Registro, ya que la representaci\u00f3n de las parcelas colindantes afectadas deber\u00e1 contar en todo caso con el consentimiento de sus titulares y, adem\u00e1s, ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n por el registrador. En caso de validaci\u00f3n negativa, ello impedir\u00e1 la incorporaci\u00f3n directa al Catastro pero esto no obsta que, en caso de calificaci\u00f3n positiva por el registrador y tras la tramitaci\u00f3n del pertinente procedimiento del art\u00edculo 199.2 LH en el que deber\u00e1n intervenir los colindantes afectados, pueda inscribirse en el Registro la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, considerando que tal informe de validaci\u00f3n contendr\u00e1 la representaci\u00f3n de las partes afectadas y no afectadas de las parcelas colindantes y la determinaci\u00f3n del per\u00edmetro catastral, y t\u00e9cnicamente permite la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n para su incorporaci\u00f3n al Catastro, todo ello tal y como prev\u00e9 el art\u00edculo 9.b). Por tanto, la consecuencia de que el resultado del informe de validaci\u00f3n sea negativo no debe implicar, por este solo hecho, la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. Impedir\u00e1, como se ha dicho, su incorporaci\u00f3n directa al Catastro. As\u00ed se infiere del art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria que, en su apartado 2 prev\u00e9 el supuesto de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral y el efecto de su coordinaci\u00f3n, y de su apartado 3, que, para el caso de representaci\u00f3n alternativa, dispone la comunicaci\u00f3n por el registrador a Catastro de tal circunstancia, con objeto de realizar las alteraciones procedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de la finca sobre la que se tramite el correspondiente procedimiento no implica que deba aportarse tambi\u00e9n la de las colindantes que pudieran resultar afectadas por la l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n de la finca as\u00ed representada (RDGRN de 6 de febrero, 16 y 19 de julio de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y del Catastro, delimita en su apartado quinto el \u00e1mbito del intercambio de informaci\u00f3n entre los registradores y la Direcci\u00f3n General del Catastro cuando se presenta una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cuando se presenten en el Registro de la Propiedad documentos p\u00fablicos derivados de la aprobaci\u00f3n de expedientes de concentraci\u00f3n parcelaria, deslinde, expropiaci\u00f3n forzosa, de transformaci\u00f3n o equidistribuci\u00f3n urban\u00edstica, y de parcelaci\u00f3n, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n o agrupaci\u00f3n de los bienes inmuebles, que no incorporen la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de las nuevas fincas resultantes, as\u00ed como en los supuestos del art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria, los documentos presentados para la inscripci\u00f3n deber\u00e1n incorporar la referencia catastral y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de cada una de las parcelas catastrales afectadas referidas a la situaci\u00f3n anterior al hecho, acto o negocio objeto de inscripci\u00f3n, junto con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de las fincas resultantes derivada de los planos que reflejen dichas alteraciones, que deber\u00e1 cumplir las especificaciones t\u00e9cnicas contempladas en el apartado s\u00e9ptimo de esta resoluci\u00f3n. El registrador de la propiedad, en los supuestos previstos en el art\u00edculo 204 de la Ley Hipotecaria, remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Catastro la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa contenida en el fichero a que se refiere el anexo de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015, el d\u00eda siguiente al de su presentaci\u00f3n para su validaci\u00f3n t\u00e9cnica. En el resto de los casos, los registradores podr\u00e1n solicitar al Catastro Inmobiliario, con car\u00e1cter potestativo, el informe de validaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, desde la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n en el Registro y antes de realizar la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>El registrador, una vez que practique la inscripci\u00f3n, previa la calificaci\u00f3n de la correspondencia gr\u00e1fica de las fincas afectadas, incorporar\u00e1 al folio real la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas resultantes y remitir\u00e1 al Catastro, en el plazo de cinco d\u00edas, la informaci\u00f3n prevista en el n\u00famero 2. a) y b) del apartado cuarto de esta resoluci\u00f3n, a\u00f1adiendo la informaci\u00f3n sobre si se ha dado audiencia o no a los colindantes catastrales, junto con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa inscrita, que deber\u00e1 cumplir los requisitos establecidos en el apartado s\u00e9ptimo de esta resoluci\u00f3n. En la remisi\u00f3n de datos al Catastro, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica podr\u00e1 ser sustituida por el c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n del informe previo de validaci\u00f3n t\u00e9cnica, siempre que \u00e9ste sea positivo y se haya practicado la inscripci\u00f3n conforme al mismo. Parece oportuno extender una nota marginal haciendo constar la fecha de la comunicaci\u00f3n remitida por el Registro de la Propiedad al Catastro. En todo caso, la Direcci\u00f3n General del Catastro remitir\u00e1 al registrador el informe de validaci\u00f3n t\u00e9cnica de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa remitida a que se refiere el n\u00famero 4 del apartado segundo de esta resoluci\u00f3n, en el plazo de 24 horas desde la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Cuando el resultado del informe de validaci\u00f3n sea positivo y una vez practicada la inscripci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General del Catastro incorporar\u00e1 las alteraciones catastrales correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 14 del texto refundido la Ley del Catastro Inmobiliario, o proceder\u00e1 a la rectificaci\u00f3n de la cartograf\u00eda catastral conforme al art\u00edculo 18.3 de dicha ley, y comunicar\u00e1 al registrador la nueva referencia catastral de las fincas resultantes, cuando proceda, junto con su nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica, a fin de que \u00e9ste las incorpore al folio real y haga constar la circunstancia de su coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica con el Catastro. El registrador, en el plazo de cinco d\u00edas desde la pr\u00e1ctica de dicho asiento, comunicar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Catastro los datos previstos en el n\u00famero 2. c) y d) del apartado cuarto de esta resoluci\u00f3n. La Direcci\u00f3n General del Catastro incorporar\u00e1 la circunstancia de la coordinaci\u00f3n, el c\u00f3digo de la finca registral de la parcela o parcelas coordinadas y la fecha de la coordinaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Cuando el resultado del informe previo de validaci\u00f3n sea negativo, si el registrador de la propiedad, tras la calificaci\u00f3n de la correspondencia gr\u00e1fica de las fincas afectadas, practica la inscripci\u00f3n solicitada, incorporar\u00e1 al folio real la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de las fincas resultantes, haciendo constar la circunstancia de que la descripci\u00f3n de la finca no ha quedado validada por el Catastro dando traslado a \u00e9ste, en el plazo de cinco d\u00edas, de la informaci\u00f3n prevista en el n\u00famero 2, letras a) y b) del apartado cuarto, y un informe que detalle las causas que hayan impedido la coordinaci\u00f3n. Cuando el informe de validaci\u00f3n t\u00e9cnica del Catastro se haya realizado con posterioridad a la inscripci\u00f3n y su resultado sea negativo, el registrador de la propiedad har\u00e1 constar en el folio real la circunstancia de que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita de la finca registral no ha quedado validada por el Catastro. Todo ello sin perjuicio de que se pueda instar, en su caso, el procedimiento catastral o registral que corresponda para rectificar la descripci\u00f3n de las parcelas o fincas afectadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"favorable\"><\/a>2.1.2 La calificaci\u00f3n registral favorable: la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica auxiliar <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, conforme a los art\u00edculos 9 (p\u00e1rrafos quinto y sexto) y 199.1 LH, es necesario que no se alberguen dudas por el registrador sobre la correspondencia entre la certificaci\u00f3n catastral o representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica previamente incorporada, as\u00ed como la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se entender\u00e1 que existe correspondencia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la descripci\u00f3n literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes (cfr. RDGRN de 27 de julio de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 1 de agosto de 2018 se refiere a un supuesto en el que se pretende la agregaci\u00f3n de una finca registral que consta inscrita con una superficie de\u00a027 metros cuadrados a otra finca registral inscrita con una superficie de\u00a07.984 metros cuadrados, lo que suma\u00a08.011 metros cuadrados. Sin embargo la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se aporta es la correspondiente a tres parcelas catastrales, cuyas certificaciones catastrales se incorporan sumando un total de\u00a017.383 metros cuadrados. La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado recuerda que un finca registral puede estar integrada por varias parcelas catastrales, pudiendo constar en la inscripci\u00f3n de una finca registral, varias representaciones gr\u00e1ficas correspondientes a las respectivas parcelas catastrales que la integran (cfr. RDGRN de\u00a013 y\u00a015 de junio de\u00a02016). No obstante, la total falta de correspondencia de las representaciones gr\u00e1ficas aportadas relativas a la finca resultante de la agregaci\u00f3n con la descripci\u00f3n inicial seg\u00fan los datos del Registro impide su incorporaci\u00f3n al folio registral sin la previa tramitaci\u00f3n del correspondiente procedimiento rectificativo (art\u00edculos\u00a09.b, 199 y\u00a0201 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deber\u00e1 tener en cuenta la descripci\u00f3n catastral vigente en el momento de la inscripci\u00f3n, a cuyo fin podr\u00e1 consultar en la sede electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro la informaci\u00f3n catastral disponible sobre las fincas afectadas y obtener la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica actualizada de las mismas, sin que la apreciaci\u00f3n de la falta de correspondencia pueda basarse exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de las fincas colindantes (p\u00e1rrafo primero del apartado octavo de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, disponen los p\u00e1rrafos octavo y noveno del apartado b) del nuevo art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria que, a los efectos de efectos de valorar la correspondencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, el registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, otras representaciones gr\u00e1ficas disponibles, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, para lo que podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 2 de agosto de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como hemos visto, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado ha reiterado (cfr. Resoluci\u00f3n 17 de julio de 2015) que el registrador puede consultar aquellas bases de datos a las que tiene acceso por raz\u00f3n de su cargo con el fin de emitir una calificaci\u00f3n certera evitando dilaciones o tr\u00e1mites innecesarios en el curso del procedimiento registral. La actuaci\u00f3n de consulta es incluso obligatoria en aquellos supuestos en que su toma en consideraci\u00f3n directa por el registrador viene exigida en cumplimiento estricto de los deberes que resultan de la Constituci\u00f3n y que obligan, desde su publicaci\u00f3n, a todas las Administraciones P\u00fablicas. Y ello no solo cuando se busca depurar datos confusos sino tambi\u00e9n para asegurarse, a la vista de la documentaci\u00f3n presentada, de la legalidad de los asientos cuya inscripci\u00f3n se pide (RDGRN de 14 de diciembre de 2016 y 23 de abril de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nueva regulaci\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, que examinar\u00e9 seguidamente, se incardina en el marco de la desjudicializaci\u00f3n de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15\/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, y de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, regul\u00e1ndose en esta \u00faltima los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n a los notarios y registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los principios de esta nueva regulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposici\u00f3n de Motivos de la citada Ley 15\/2015 y en su art\u00edculo 17.3. En esta l\u00ednea el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento registral para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro, dispone que <em>\u00aba la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidir\u00e1 motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, sin que la mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, como ha reiterado la DGRN, la dicci\u00f3n de esta norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador. Siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (RDGRN de 21 de abril y 17 de octubre de 2016, 1 de junio, 27 de julio, 4 de septiembre, 7 y 21 de noviembre de 2017, 8 de enero, 7 y 22 de febrero, 8 y 21 de marzo, 23 y 24 de abril, 11, 16 y 21 de mayo, 12 de junio y 5 \u2013 dos resoluciones de igual fecha -, 16, 19 y 20 de julio de 2018, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las dudas en la identidad de la finca deben ser manifestadas por el registrador al comienzo del procedimiento, evitando dilaciones y tr\u00e1mites innecesarios, aunque no deben impedir la tramitaci\u00f3n del mismo (RDGRN de 8 de junio y 3 de octubre de 2016, 9 y 30 de junio de 2017 y 15 de enero, 16 y 20 de julio de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, circunstancia que ser\u00e1 comunicada a la Administraci\u00f3n titular del inmueble afectado. En los dem\u00e1s casos, y la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento a que se refiere el art\u00edculo 199 LH, el registrador decidir\u00e1 motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, sin que la mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. La calificaci\u00f3n negativa podr\u00e1 ser recurrida conforme a las normas generales (art\u00edculo 199.1 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado ha reiterado que las dudas que puede albergar el registrador han de referirse i) a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, ii) a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o iii) a que se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (RDGRN de 22 de abril, 6, 10, 17 y 24 de octubre, 14 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2016, 4 de abril, 1, 9, 15 y 30 de junio, 27 de julio, 4 y 27 de septiembre, 10, 19 y 27 de octubre, 7 y 21 de noviembre, 18 y 19 de diciembre de 2017, 8, 15, 16 y 17 de enero, 6, 7 y 22 de febrero, 8 y 21 de marzo, 10, 13, 23 y 24 de abril, 11, 16 y 21 de mayo, 12 de junio y 5 \u2013 dos resoluciones de igual fecha -, 16, 19 y 20 \u2013 dos resoluciones de igual fecha \u2013 de julio y 27 de septiembre de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 8 de enero de 2018 interpreta:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que la mera referencia en la inscripci\u00f3n a un plano privado archivado en el Registro de la Propiedad no puede justificar las dudas de identidad de la finca, ya que dicho plano no constituye una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca que se haya incorporado al Registro, conforme a las disposiciones legales que han venido regulando tales representaciones gr\u00e1ficas. En la inscripci\u00f3n s\u00f3lo se menciona la numeraci\u00f3n del plano privado, sin que consten cumplidas las exigencias que para el tratamiento de bases gr\u00e1ficas se establec\u00edan en el anterior art\u00edculo 9.1 de la Ley Hipotecaria o en la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 2 de marzo de 2000 y sin que ni siquiera conste este plano archivado en el Registro relacionado con las fincas.<\/li>\n<li>Y que la divergencia en la titularidad catastral tampoco justifica el rechazo de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada ya que no existe ninguna norma que imponga la coincidencia de dicha titularidad, como suced\u00eda, por ejemplo en las inmatriculaciones por t\u00edtulo p\u00fablico con el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, antes de la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, de 24 de junio. Adem\u00e1s, debe recordarse que la presunci\u00f3n contenida en el apartado 3 del art\u00edculo 3 de la Ley del Catastro no afecta a los pronunciamientos jur\u00eddicos sobre titularidad del Registro de la Propiedad, seg\u00fan se desprende de dicho precepto y del principio de legitimaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presunta invasi\u00f3n de una finca colindante como consecuencia de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca segregada, sin identificar la concreta finca registral presuntamente afectada por la pretendida inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica, ni motivar adecuadamente cu\u00e1les son las dudas de identidad que impedir\u00edan la inscripci\u00f3n de dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca no se estiman dudas fundadas. No es razonable entender que la mera oposici\u00f3n que no est\u00e9 debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposici\u00f3n, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. No puede ser otra la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 199 LH pues de otro modo se desvirtuar\u00eda la propia esencia de este expediente seg\u00fan se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicci\u00f3n voluntaria (RDGRN 13 de julio y 13 septiembre de 2017 y 10 de abril y 11 de mayo de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 5 de julio de 2018 confirma la calificaci\u00f3n registral denegatoria de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica por la presunta invasi\u00f3n de una finca colindante inscrita, ya que se produjo en el procedimiento oposici\u00f3n expresa del propietario afectado y porque dicha finca ten\u00eda, seg\u00fan el Registro de la Propiedad, la misma referencia catastral que la que asignada a la finca cuya coordinaci\u00f3n catastral se pretend\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 10 de abril de 2018 no estima fundadas las dudas de la registradora porque las mismas se limitan a la inexistencia de ajustes con el lindero izquierdo y a la posible invasi\u00f3n de la finca colindante por el lindero derecho, sin que se\u00f1ale la concreta finca registral ni parcela catastral presumiblemente invadida ni si la misma tiene inscrita su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 24 de abril de 2018, interpreta que no resultan justificadas en la nota de calificaci\u00f3n las dudas de identidad que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, porque aquella nota se limita a rechazar la inscripci\u00f3n en base a las manifestaciones contenidas en un escrito de oposici\u00f3n de un colindante sobre la existencia de un derecho de paso cuyo ejercicio pudiera verse impedido por la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, pero sin que se aporte documentaci\u00f3n alguna que acredite tales manifestaciones. Afirma la DGRN que la argumentaci\u00f3n del registrador se fundamenta en la presunta existencia de un derecho que puede verse perjudicado, pero tal derecho no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad mediante la titulaci\u00f3n oportuna y ni siquiera consta documentado en el expediente, derecho que por otra parte no tiene por qu\u00e9 ser incompatible con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 5 de julio de 2018 considera que no resultan justificadas las dudas de identidad que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca que linda con un camino que uno de los colindantes afirma ser de car\u00e1cter p\u00fablico, ya que i) la Administraci\u00f3n P\u00fablica notificada en el procedimiento no formul\u00f3 oposici\u00f3n alguna y ii) se aporta una sentencia declarativa del dominio de dicho camino a favor del promotor del procedimiento del art\u00edculo 199 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 19 de julio de 2018 cree, por el contrario, fundadas las dudas del registrador sobre la falta de correspondencia entre la finca registral y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, manifestadas antes de la tramitaci\u00f3n del procedimiento, que se refieren a que la finca linda ahora con un arroyo por su lindero este, estando atravesada de norte a sur por el mismo arroyo y en la entidad del exceso de cabida declarado, albergando dudas de que con tal inscripci\u00f3n se pretende encubrir actos traslativos que afectan a fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 16 de julio de 2018 se\u00f1ala que la motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral no puede estimarse suficiente toda vez que el motivo de denegaci\u00f3n se limita a expresar que la finca procede por segregaci\u00f3n de otra inscrita, junto con otras, habi\u00e9ndose producido operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias sobre la finca resto, pero sin identificar las fincas registrales o parte de ellas que pudieran determinar que no estamos realmente ante un exceso de cabida, sino que con tal operaci\u00f3n pretende encubrirse otra operaci\u00f3n distinta, como una agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n de una finca colindante o de parte de \u00e9sta. Tampoco considera justificadas las dudas por la circunstancia de hallarse una finca incursa en un procedimiento de investigaci\u00f3n conforme a la Ley\u00a033\/2003, de\u00a03 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Subraya la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, tal y como se\u00f1alaron las Resoluciones de 15 de marzo y 12 de abril de 2016, que la protecci\u00f3n registral que la ley otorga al dominio p\u00fablico no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que tambi\u00e9n se hace extensiva al dominio p\u00fablico no inscrito pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n. Por tal motivo, con car\u00e1cter previo a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, y conforme a lo previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha de recabar informe o certificaci\u00f3n administrativa que acrediten que la inscripci\u00f3n pretendida no invade el dominio p\u00fablico. En otros casos, como ocurre con la legislaci\u00f3n de suelo, tambi\u00e9n existen previsiones expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripci\u00f3n de edificaciones, habr\u00e1 de comprobar que el suelo no tiene car\u00e1cter demanial o est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general. Y avanzando decididamente en la senda de la protecci\u00f3n registral del dominio p\u00fablico, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13\/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacci\u00f3n a diversos art\u00edculos de la Ley Hipotecaria, prev\u00e9 que, en todo caso, el registrador tratar\u00e1 de evitar la inscripci\u00f3n de nuevas fincas o de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico. As\u00ed se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley Hipotecaria, y no s\u00f3lo en el art\u00edculo 9 que ya contiene una proclamaci\u00f3n general al respecto, sino tambi\u00e9n en diversos art\u00edculos del T\u00edtulo VI de la ley que contienen manifestaciones concretas del mismo principio general, como los art\u00edculos 199, 203 y 205. Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13\/2015 trata de proporcionar a los registradores los medios t\u00e9cnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del dominio p\u00fablico, incluso no inmatriculado, regulando en el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 13\/2015 la aplicaci\u00f3n auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas previniendo la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico. Tal profusi\u00f3n normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13\/2015, de que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio p\u00fablico, inmatriculado o no, pues el dominio p\u00fablico, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusi\u00f3n de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porci\u00f3n del territorio catalogada como demonial (cfr. RDGRN de 4 de septiembre y 10 de octubre de 2017, 8 de marzo y 24 de abril y 5 de julio de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la incorporaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica fuera denegada por la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podr\u00e1 instar el deslinde, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificaci\u00f3n solicitada, bien en documento p\u00fablico, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificaci\u00f3n ante el registrador, que dejar\u00e1 constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jur\u00eddicos no formalizados e inscritos debidamente (art\u00edculo 199.1 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que, en su caso, los interesados podr\u00e1n tambi\u00e9n acudir al espec\u00edfico procedimiento ante notario para la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitaci\u00f3n podr\u00edan practicarse diligencias que permitan disipar las dudas expuestas por el registrador. Y ello dejando siempre a salvo la posibilidad de acudir al juicio declarativo correspondiente, conforme prev\u00e9 el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 198 de la Ley Hipotecaria (RDGRN de 9 de junio y 19 de octubre de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 23 de abril de 2018 se refiere a un supuesto revelador de la existencia de posibles enclaves en una finca registral. Considera la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que no constando en la descripci\u00f3n registral de la finca la existencia de enclavados y constando catastradas las construcciones y el suelo sobre el que se asientan a favor de entidades distintas de la titular registral de la finca registral, la incorporaci\u00f3n al folio real de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral pretendida supondr\u00eda la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria (cfr. p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria) para ajustarla a tal representaci\u00f3n gr\u00e1fica, lo que llevar\u00eda consigo introducir tales enclavados en la descripci\u00f3n, omitiendo el correspondiente negocio traslativo y operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria necesarias para tal configuraci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica de las fincas y parcelas objeto de este expediente, lo cual proscribe expresamente la normativa hipotecaria que regula la inscripci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas (art\u00edculos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria), adem\u00e1s de infringir el principio de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria) [cfr. Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2016], pudiendo suponer adem\u00e1s un supuesto de desinmatriculaci\u00f3n si la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada no va acompa\u00f1ada de la correlativa inmatriculaci\u00f3n de la superficie correspondiente a las fincas enclavadas (cfr. Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2009). Por ello, concluye, se estiman justificadas las dudas expresadas en la calificaci\u00f3n registral desfavorable impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de calificaci\u00f3n positiva, la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica se incorporar\u00e1 al folio real y se har\u00e1 constar expresamente que la finca ha quedado \u201ccoordinada gr\u00e1ficamente\u201d con el Catastro, circunstancia que se notificar\u00e1 telem\u00e1ticamente al mismo y se reflejar\u00e1 en la publicidad formal que de la misma se expida (art\u00edculo 199.1 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene subrayar que toda calificaci\u00f3n registral, tanto favorable como desfavorable, en materia de coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica debe ser comunicada por el registrador a la Direcci\u00f3n General del Catastro en el plazo de cinco d\u00edas (apartado cuatro de la Resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro de 26 de octubre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma la RDGRN de 22 de julio de 2016 que no es admisible, a efectos de la constancia registral de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, la correspondiente a un elemento en r\u00e9gimen de propiedad horizontal individualmente considerado. La \u201cinscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica\u201d de los elementos individuales del r\u00e9gimen de propiedad horizontal solo se contempla en la Ley Hipotecaria, como veremos, en los casos de inscripci\u00f3n de una obra nueva, en los que tal representaci\u00f3n se integre junto con la de todos los elementos del r\u00e9gimen en el libro del edificio, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria in fine. Para tales casos, como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015, <em>\u00abpodr\u00e1 hacerse constar en el folio real de cada elemento de un r\u00e9gimen de propiedad horizontal su respectiva representaci\u00f3n gr\u00e1fica tomada del proyecto incorporado al libro del edificio. Para ello el registrador extraer\u00e1 del proyecto el plano en planta de cada elemento, y, con asignaci\u00f3n del correspondiente c\u00f3digo de finca registral, firmar\u00e1 electr\u00f3nicamente el archivo a que se refiere el apartado tercero de dicha resoluci\u00f3n-circular, y cuyo C\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n (CSV) se har\u00e1 constar en el folio real\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todos los registradores dispondr\u00e1n, como elemento auxiliar de calificaci\u00f3n, de una \u00fanica aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica suministrada y dise\u00f1ada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema inform\u00e1tico \u00fanico, bajo el principio de neutralidad tecnol\u00f3gica, para el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo adem\u00e1s la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, as\u00ed como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n urban\u00edstica, medioambiental o administrativa correspondiente. Dicha aplicaci\u00f3n y sus diferentes actualizaciones habr\u00e1n de ser homologadas por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, para establecer el cumplimiento de los requisitos de protecci\u00f3n y seguridad adecuados a la calidad de los datos (art. 9 LH, p\u00e1rrafo noveno).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a lo establecido en el apartado primero de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, para que la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado pueda homologar la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral para el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas, a que se refiere el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria, dicha aplicaci\u00f3n o sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica habr\u00e1 de permitir, a trav\u00e9s de servicios de mapas web en l\u00ednea, enlazar e interoperar visualmente, as\u00ed como realizar an\u00e1lisis de contraste, con la cartograf\u00eda elaborada por la Direcci\u00f3n General del Catastro y con aquellas otras cartograf\u00edas o planimetr\u00edas, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio p\u00fablico, urbanismo o medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico y del alcance y contenido de las limitaciones p\u00fablicas al dominio privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, para tal homologaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado deber\u00e1 recabar el informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas y de los Ministerios con competencia sobre las materias a que se refiere el apartado anterior (apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 13\/2015, de 24 de junio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, para que la nueva y futura aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica pueda ser homologada, adem\u00e1s de cumplir los requerimientos de los esquemas nacionales de seguridad y de interoperabilidad, habr\u00e1 de permitir importar, con la debida metadataci\u00f3n y tratamiento diferenciado, los recintos geogr\u00e1ficos que figuren activados o validados en dichas aplicaciones inform\u00e1ticas previas, para servir como elemento auxiliar de la calificaci\u00f3n registral (apartado cuarto, p\u00e1rrafo segundo, de la Resoluci\u00f3n-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n de la DGRN de 2 de agosto de 2016 (BOE de 1 de septiembre de 2016) ha homologado la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica del Colegio de Registradores sobre bases gr\u00e1ficas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Previ\u00f3 igualmente la Ley 13\/2015 que los municipios, en el plazo de tres meses desde la publicaci\u00f3n de aquella norma, pondr\u00edan a disposici\u00f3n de los registradores un acceso mediante servicio de mapas web a todos los planes urban\u00edsticos generales y de desarrollo, debidamente georreferenciados y metadatados, as\u00ed como a sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor (disposici\u00f3n adicional quinta, apartado primero, de la Ley 13\/2015, de 24 de junio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Excepcionalmente, aquellos municipios que no pudieran cumplir lo dispuesto en el apartado anterior por falta de disponibilidades t\u00e9cnicas o presupuestarias, deber\u00e1n notificarlo as\u00ed al Colegio de Registradores en el referido plazo y, en todo caso, poner a disposici\u00f3n del Colegio de Registradores, para que a su vez lo haga a los registradores territorialmente competentes, un ejemplar certificado y en soporte electr\u00f3nico de todos los planes urban\u00edsticos generales y de desarrollo, as\u00ed como de sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor, inscritos en el libro-registro de instrumentos de planeamiento de cada Ayuntamiento (disposici\u00f3n adicional quinta, apartado segundo, de la Ley 13\/2015, de 24 de junio).<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"procedimientonot\"><\/a>2.2 El procedimiento: las notificaciones<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria, hay que distinguir entre una coordinaci\u00f3n obligatoria de la finca y una coordinaci\u00f3n voluntaria de la misma (solicitada esta \u00faltima con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de alg\u00fan asiento registral o como operaci\u00f3n registral espec\u00edfica).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><em>a) Inscripci\u00f3n obligatoria de la base gr\u00e1fica <\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como norma especial, el apartado b) del nuevo art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria exige un nuevo requisito, relacionado con la descripci\u00f3n de la finca, para la inscripci\u00f3n de ciertos actos o negocios jur\u00eddicos. En efecto, siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelaci\u00f3n, reparcelaci\u00f3n, concentraci\u00f3n parcelaria, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n forzosa o deslinde que determinen una reordenaci\u00f3n de los terrenos, debe constar una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 10.2 LH, en los supuestos de inmatriculaci\u00f3n de fincas, deber\u00e1 aportarse, junto al t\u00edtulo inscribible, certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la misma (no es suficiente la aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, salvo excepciones legalmente previstas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La falta de una remisi\u00f3n expresa desde el art\u00edculo 9 al art\u00edculo 199, ambos de la Ley Hipotecaria, supone que, con car\u00e1cter general, en los supuestos de coordinaci\u00f3n obligatoria no sea necesaria la tramitaci\u00f3n previa del procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que el registrador deba efectuar las notificaciones previstas en el art\u00edculo 9, letra b, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, una vez practicada la inscripci\u00f3n correspondiente; se except\u00faan aquellos supuestos en los que, por incluirse adem\u00e1s alguna rectificaci\u00f3n superficial de las fincas superior al 10 por 100 o alguna alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica que no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz que resulte de la cartograf\u00eda catastral (cfr. art\u00edculo 9, letra b, p\u00e1rrafo cuarto), fuera necesaria la tramitaci\u00f3n del citado procedimiento o del previsto en el art\u00edculo 201 para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados (RDGRN de 12 de febrero, 7 de julio y 2 de septiembre y 14 de noviembre de 2016, 16 de enero y 30 de agosto de 2017, 8 de enero, 7 de febrero, 11 y 16 de mayo, 12 de junio, 5 y 20 de julio, 1 de agosto y 27 de septiembre de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro, establece en materia de coordinaci\u00f3n obligatoria lo siguiente:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cuando se presenten en el Registro de la Propiedad documentos p\u00fablicos derivados de la aprobaci\u00f3n de expedientes de concentraci\u00f3n parcelaria, deslinde, expropiaci\u00f3n forzosa, transformaci\u00f3n o equidistribuci\u00f3n urban\u00edstica y de parcelaci\u00f3n, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n o agrupaci\u00f3n de bienes inmuebles, en los que haya sido incorporada la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de las fincas resultantes o cuando la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de estas operaciones ya est\u00e9 incorporada al plano parcelario catastral, el registrador de la propiedad, previa la calificaci\u00f3n de su correspondencia gr\u00e1fica, practicar\u00e1 la inmatriculaci\u00f3n o inscripci\u00f3n incorporando al folio real las referencias catastrales correspondientes, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de las fincas y las circunstancias de la coordinaci\u00f3n (apartado cuarto, n\u00famero 1).<\/li>\n<li>Cuando se presenten en el Registro de la Propiedad documentos p\u00fablicos derivados de la aprobaci\u00f3n de expedientes de concentraci\u00f3n parcelaria, deslinde, expropiaci\u00f3n forzosa, transformaci\u00f3n o equidistribuci\u00f3n urban\u00edstica y de parcelaci\u00f3n, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n o agrupaci\u00f3n de bienes inmuebles que no incorporen la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de las nuevas fincas resultantes, as\u00ed como en los supuestos del art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria, los documentos presentados para la inscripci\u00f3n deber\u00e1n incorporar la referencia catastral y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de cada una de las parcelas catastrales afectadas referidas a la situaci\u00f3n anterior al hecho, acto o negocio objeto de inscripci\u00f3n, junto con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de las fincas resultantes derivada de los planos que reflejen dichas alteraciones, que deber\u00e1 cumplir las especificaciones t\u00e9cnicas contempladas en el apartado s\u00e9ptimo de la citada resoluci\u00f3n (apartado quinto, n\u00famero 1).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la coordinaci\u00f3n \u201cobligatoria\u201d en el per\u00edodo transitorio \u2013 es decir, desde la entrada en vigor de la Ley 13\/2015 hasta que el sistema inform\u00e1tico registral fue homologado \u2013 la RDGRN de 13 de junio de 2016 interpret\u00f3 que deb\u00eda aplicarse para la aportaci\u00f3n de las representaciones gr\u00e1ficas alternativas el mismo criterio previsto en el punto tercero, letra b, de la Resoluci\u00f3n-Circular de esta Direcci\u00f3n General de 3 de noviembre de 2015, de manera que transitoria y excepcionalmente era admisible la aportaci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica y la lista de coordenadas correspondientes a una determinada finca en cualquier formato que permitiera al registrador generar un archivo electr\u00f3nico en formato PDF que las contuviera, junto con el c\u00f3digo de finca registral, archivo que el registrador deb\u00eda firmar con su certificado reconocido de firma electr\u00f3nica, haciendo constar en el acta de inscripci\u00f3n que inscrib\u00eda la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y lista de coordenadas que constaban en el referido archivo, expresando su c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n. Y ello sin perjuicio, de que una vez que se haya efectuado dicha homologaci\u00f3n y est\u00e9 operativo el sistema de comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mismo se d\u00e9 cumplimiento por el registrador a las obligaciones que le incumben conforme a la expresada Resoluci\u00f3n conjunta en cuanto a todas las representaciones gr\u00e1ficas que se hayan inscrito desde la entrada en vigor de la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se\u00f1alan las RDGRN de 7 de julio 2016, 20 de abril, 8 de mayo y 30 de agosto de 2017, sin perjuicio de que la tramitaci\u00f3n del procedimiento inmatriculador o de concentraci\u00f3n parcelaria se haya realizado y deba calificarse conforme a la legislaci\u00f3n anterior, siendo, por tanto, inscribible si cumple los requisitos de tales normas, la inscripci\u00f3n que se practique ya bajo la vigencia de la nueva redacci\u00f3n legal deber\u00e1 contener las circunstancias previstas en el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria. Ello es as\u00ed porque el modo de practicar los asientos y las circunstancias de \u00e9stos debe ajustarse siempre a las normas vigentes al tiempo de extenderse, aunque el t\u00edtulo sea calificado e inscribible seg\u00fan una legislaci\u00f3n anterior (en nuestro caso, en virtud de la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio). En particular, conforme al nuevo art\u00edculo 9.b), la inscripci\u00f3n en casos de inmatriculaci\u00f3n debe contener la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices, circunstancia esta que no supone a\u00f1adir ning\u00fan requisito nuevo a la documentaci\u00f3n que es v\u00e1lida seg\u00fan la legislaci\u00f3n anterior: dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica ser\u00e1 necesariamente la catastral que ya deb\u00eda aportarse conforme a la normativa vigente antes del 1 de noviembre de 2015 (apartado s\u00e9ptimo del art\u00edculo 53 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La concentraci\u00f3n parcelaria y la coordinaci\u00f3n catastral<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la concentraci\u00f3n parcelaria, la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 establece que la inscripci\u00f3n de las fincas de reemplazo debe practicarse sin hacerse referencia a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican, aun cuando estas parcelas aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquellas con quienes a t\u00edtulo de due\u00f1o se entendi\u00f3 el procedimiento de concentraci\u00f3n. A\u00f1ade el precepto que en la misma inscripci\u00f3n se har\u00e1n constar las cargas y situaciones jur\u00eddicas inscribibles acreditadas o constituidas en el expediente y que, por afectar a la finca de que se trate, se hayan consignado en el t\u00edtulo relativo a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de septiembre de 1986, confirma que la concentraci\u00f3n parcelaria es un supuesto de subrogaci\u00f3n real: la parcela de reemplazo es el objeto en que reaparecen los derechos de dominio y dem\u00e1s derechos reales y situaciones jur\u00eddicas que ten\u00edan por base las parcelas sujetas a concentraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley permite la inscripci\u00f3n global de todas las fincas de reemplazo, incluso aunque se superpongan con fincas de origen previamente inmatriculadas, sin necesidad de cancelar el folio real de esas otras fincas (art\u00edculo 235 del Decreto 118\/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 14 de septiembre de 2015 recuerda las peculiaridades que respecto del Registro de la Propiedad presentan los expedientes de concentraci\u00f3n parcelaria que, en contra de lo que sucede con las actuaciones urban\u00edsticas, prescinde, con car\u00e1cter general de los pronunciamientos registrales. Durante la tramitaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n que se efect\u00faa al registrador es generalmente gen\u00e9rica, referida al per\u00edmetro a que afecta la parcelaci\u00f3n y sin identificaci\u00f3n de fincas afectadas o excluidas, de forma que la publicidad de la existencia de la concentraci\u00f3n, que el registrador est\u00e1 obligado a suministrar en las notas de despacho extendidas en t\u00edtulos relativos a dichas fincas y en las certificaciones que expidan, se limitar\u00e1 a dar conocimiento del desarrollo del procedimiento de concentraci\u00f3n en la zona en la que est\u00e1 ubicada la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuentemente, la constancia de la concentraci\u00f3n en ning\u00fan caso implica un cierre registral pudiendo producirse transmisiones o modificaciones en las fincas afectadas (no obstante lo cual, para evitar la extensi\u00f3n de asientos en las fincas de origen que pudieran ser contradictorios con las fincas resultantes de la concentraci\u00f3n, la exclusi\u00f3n de derechos que solo puedan hacerse efectivos posteriormente en v\u00eda judicial &#8211; art\u00edculo 232 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario &#8211; o situaciones de doble inmatriculaci\u00f3n, podr\u00e1 solicitarse por el registrador al organismo competente que comunique, si no lo hubiese hecho, si la finca est\u00e1 incluida o excluida de la concentraci\u00f3n parcelaria y, en caso afirmativo, hacer constar esta circunstancia en la finca de origen).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalizado el procedimiento, los art\u00edculos 222 y 235.1.\u00aa de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario imponen una inscripci\u00f3n obligatoria de las fincas y derechos reales resultantes de la nueva ordenaci\u00f3n sin hacerse referencia, salvo en los casos del art\u00edculo 193 de la citada norma, a las parcelas de procedencia aun cuando consten inscritas a favor de personas distintas de aquellas con quienes a t\u00edtulo de due\u00f1o se entendi\u00f3 el procedimiento de concentraci\u00f3n. Hay, por tanto, una excepci\u00f3n al principio hipotecario de tracto sucesivo de forma que el registrador no podr\u00e1 impedir la inscripci\u00f3n por este motivo. En esta misma l\u00ednea, el citado art\u00edculo 235 en su punto tercero permite denegar o suspender la inscripci\u00f3n por obst\u00e1culos que surjan del Registro, distintos de los de los asientos de las antiguas parcelas, lo que, ciertamente supone una matizaci\u00f3n a la norma general de calificaci\u00f3n de documentos administrativos (cfr. art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria en la redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, contempla de forma expresa la concentraci\u00f3n parcelaria como uno de los supuestos en los que preceptivamente debe constar en la inscripci\u00f3n la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la concentraci\u00f3n parcelaria se produce un supuesto de subrogaci\u00f3n real que implica el traslado \u00edntegro de cargas y situaciones reales desde las parcelas de procedencia a las fincas de reemplazo; no obstante, la particularidad de que las inscripciones se practiquen sin referencia alguna a las parcelas de procedencia ha dado lugar a que, en ocasiones, se confunda con un supuesto de inmatriculaci\u00f3n de fincas, equiparaci\u00f3n que no debe mantenerse. Por tanto, teniendo en cuenta que la concentraci\u00f3n parcelaria no constituye una inmatriculaci\u00f3n, debe admitirse la aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral (cfr. art\u00edculo 204 de la Ley Hipotecaria y RDGRN de 20 de abril y 8 de mayo de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Subrayan igualmente las Resoluciones citadas que no juega en la concentraci\u00f3n parcelaria la exigencia previa de la total coincidencia con el catastro, sino que resulta de aplicaci\u00f3n al presente caso lo dispuesto en la letra b) del art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria, cuando prev\u00e9 que <em>\u00abse entender\u00e1 que existe correspondencia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la descripci\u00f3n literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes\u00bb.<\/em> Todo ello es sin perjuicio de que, conforme al mismo art\u00edculo 9.b) LH, al practicarse la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida sea la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria y notific\u00e1ndose por el registrador el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n de la DGRN de 24 de junio de 2018, dictada en respuesta a una consulta formulada por la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia, hace algunas consideraciones sobre la inscripci\u00f3n de procedimientos de concentraci\u00f3n parcelaria tras la entrada en vigor de la Ley 13\/2015. Entre ellas, cabe destacar las siguientes:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En procedimientos de concentraci\u00f3n parcelaria concluidos y con t\u00edtulos ya otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, deber\u00e1 aportarse, junto con el acta de reorganizaci\u00f3n de la propiedad, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las parcelas de reemplazo. Como regla general, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica ser\u00e1 la catastral y bastar\u00e1 con acompa\u00f1ar a cada t\u00edtulo la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la parcela a que se refiera; ser\u00e1 tambi\u00e9n suficiente aportar un documento expedido por la Administraci\u00f3n en el que resulten identificadas las referencias catastrales que corresponden a cada finca de reemplazo, pudiendo obtener el registrador con tales datos, directamente de la Sede Electr\u00f3nica del Catastro, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral que corresponda a cada finca. La inscripci\u00f3n expresar\u00e1 la referencia catastral y que la finca ha quedado coordinada gr\u00e1ficamente con el catastro. En todo caso, el registrador valorar\u00e1 previamente la identidad de la finca con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y podr\u00e1 denegar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica si la misma invade otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica o finca ya inscrita, como podr\u00eda suceder en caso de terrenos enclavados excluidos de concentraci\u00f3n o con fincas colindantes a la zona de concentraci\u00f3n que tuvieran inscrita previamente su representaci\u00f3n gr\u00e1fica. Si existen diferencias de superficie entre la descripci\u00f3n literaria de la finca de reemplazo en el t\u00edtulo y la contenida en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica aportada, pero no superiores al 10 por 100, existiendo identidad de la finca por tratarse del mismo recinto, el registrador podr\u00e1 proceder conforme se prev\u00e9 en el art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria, esto es, inscribir la finca de resultado, incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral aportada, reflejar la cabida seg\u00fan el t\u00edtulo y rectificarla en la misma inscripci\u00f3n, por la que resulte de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se inscribe. Si, por el contrario, existen diferencias de superficie superiores al 10 por 100 entre la descripci\u00f3n literaria de la finca en el t\u00edtulo y la contenida en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral aportada, el registrador valorar\u00e1 la identidad del recinto, en funci\u00f3n de los planos de concentraci\u00f3n aportados, y en caso de existir correspondencia podr\u00e1 inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica cumpliendo los tr\u00e1mites del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, lo que supondr\u00e1 la notificaci\u00f3n a los titulares de las fincas de reemplazo colindantes que puedan resultar afectados por la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. Se entender\u00e1 que no existe correspondencia de recintos cuando resulte la posible inclusi\u00f3n de terrenos excluidos de la concentraci\u00f3n. En el caso de que no se disponga de representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral o cuando \u00e9sta no resulte inscribible (por ejemplo, por incluir terrenos excluidos de la concentraci\u00f3n) puede aportarse una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa (cfr. art\u00edculo 204 de la Ley Hipotecaria). En estos supuestos, el registrador remitir\u00e1 por medios electr\u00f3nicos a la Direcci\u00f3n General del Catastro copia de dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica y el Catastro devolver\u00e1 al registrador las referencias catastrales de las fincas para su incorporaci\u00f3n al asiento y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, indicando en su caso si la finca ha de entenderse coordinada con la descripci\u00f3n gr\u00e1fica catastral. Si el Catastro no efect\u00faa tal devoluci\u00f3n en el plazo para inscribir, podr\u00e1 practicarse el asiento con inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, expresando que la finca no queda coordinada con el Catastro, seg\u00fan dispone el apartado 3 del art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria. La incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de alguna finca, habi\u00e9ndose aportado representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de las dem\u00e1s, llevar\u00e1 consigo la necesidad de tramitar el procedimiento previsto en el art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<li>Por lo que se refiere a la formalizaci\u00f3n de nuevos t\u00edtulos de concentraci\u00f3n parcelaria, en el acta de reorganizaci\u00f3n de la propiedad (protocolizada conforme al art\u00edculo 223 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario), deber\u00e1 incluirse:<\/li>\n<\/ul>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li><em>La representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de las fincas de resultado que complete su descripci\u00f3n literaria (art\u00edculo 9.b LH).<\/em> Si existe representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, podr\u00e1n incorporarse al acta las correspondientes certificaciones catastrales de las fincas de reemplazo si la concentraci\u00f3n se ha trasladado al Catastro (art\u00edculo 10.2 LH). Ser\u00e1 igualmente suficiente que resulten identificadas las referencias catastrales que corresponden a cada finca de reemplazo, pudiendo obtener el registrador con tales datos de la Sede Electr\u00f3nica del Catastro la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de cada finca. En otro caso, podr\u00e1 incorporarse una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa que re\u00fana los requisitos de la Resoluci\u00f3n Conjunta de la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado y la Direcci\u00f3n General del Catastro de fecha 26 de octubre de 2015 (art\u00edculo 10.3 LH). A tal efecto, podr\u00e1 aportarse en formato GML la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa correspondiente a toda la concentraci\u00f3n, aprobada por la propia Administraci\u00f3n, seg\u00fan los planos correspondientes al procedimiento, as\u00ed como representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa en formato GML individual, correspondiente a cada una de las fincas resultantes y coincidentes con la inserta en el GML general (sin perjuicio de que puedan suscribirse convenios de colaboraci\u00f3n para lograr la actuaci\u00f3n coordinada de la Administraci\u00f3n con el Colegio Notarial respectivo o con el Colegio de Registradores). Tambi\u00e9n ser\u00e1 suficiente adjuntar al acta bien el informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica emitido por la Sede Electr\u00f3nica del Catastro de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de cada finca de reemplazo o bien un listado con los c\u00f3digos seguros de verificaci\u00f3n asignados por la Sede Electr\u00f3nica del Catastro a los referidos informes, que permite al registrador obtener dichos informes y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa en formato GML. En dicho listado deber\u00e1 identificarse la parcela resultado a que corresponde cada uno. Respecto de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa global, dada la posible existencia de recintos enclavados en el \u00e1rea general objeto de concentraci\u00f3n pero expresamente excluidos de la misma (especialmente construcciones y terrenos anejos), es necesario que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa refleje tales enclaves.<\/li>\n<li><em style=\"font-size: 1rem;\">Las referencias catastrales (art\u00edculo 9.a LH y art\u00edculo 38 del Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo).<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\"> Deben diferenciarse dos supuestos: 1. Si ya se dispone de las referencias catastrales de las fincas de resultado, \u00e9stas son las que deben aportarse. 2. En caso de utilizarse una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, deber\u00e1n aportarse las referencias catastrales de los inmuebles catastrales afectados por la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa global, que se obtienen sometiendo el fichero GML global a informe de validaci\u00f3n t\u00e9cnica catastral, el cual ofrecer\u00e1 como resultado todos los inmuebles catastrales afectados. Ser\u00e1 suficiente incorporar al acta de reorganizaci\u00f3n de la propiedad el c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n de ese informe de validaci\u00f3n t\u00e9cnica catastral. En estos casos, por tanto, deber\u00e1 tambi\u00e9n aportarse las referencias catastrales de las fincas de origen. La comparativa del listado de parcelas catastrales afectadas con el listado de parcelas catastrales objeto del procedimiento de concentraci\u00f3n permitir\u00e1 conocer si existen titulares catastrales afectados por la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa que pretende inscribirse y que deben ser notificados previamente a la inscripci\u00f3n (art\u00edculo 199.2 LH), por no haber tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento de concentraci\u00f3n. Dada la existencia de zonas excluidas de la concentraci\u00f3n, en el listado adjunto al acta y en el informe de validaci\u00f3n deben incluirse las referencias catastrales de las fincas de origen incluidas en dichas zonas; entre las fincas de resultado, se configurar\u00e1n como parcelas independientes las zonas excluidas de concentraci\u00f3n (se except\u00faan de esta regla general aquellos casos en que la zona excluida concuerde \u00edntegramente con una parcela catastral de origen).<\/span><\/li>\n<li><em style=\"font-size: 1rem;\">Manifestaci\u00f3n de falta de concordancia con el Catastro. <\/em><span style=\"font-size: 1rem;\">Si se aporta una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa deber\u00e1 constar en el t\u00edtulo de forma expresa que la Administraci\u00f3n manifiesta que la descripci\u00f3n catastral no se corresponde con la realidad f\u00edsica de las fincas de reemplazo (art\u00edculo 199.2 LH), por cuanto \u00e9sta es la reflejada en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa aportada.<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La inmatriculaci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n catastral<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los supuestos de inmatriculaci\u00f3n contemplados en los art\u00edculos 203 y 205 de la Ley Hipotecaria, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado confirma que es necesaria una total coincidencia entre la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo inmatriculador y la resultante de la certificaci\u00f3n catastral, sin que pueda aplicarse el margen del diez por ciento a que alude el art\u00edculo 45 de la Ley del Catastro, que se refiere a un supuesto distinto (constataci\u00f3n registral de la referencia catastral) \u2013 cfr. RDGRN de 20 de abril y 30 de agosto de 2017, entre otras \u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 30 de agosto de 2017 \u2013 cuya doctrina reitera la RDGRN de 11 de mayo de 2018 &#8211; hace las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con la aportaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica caducada y que no inclu\u00eda las coordenadas georreferenciadas de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretend\u00eda:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El registrador, a solicitud del interesado, puede obtener otra certificaci\u00f3n catastral directamente de la Sede Electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro, tal y como ha se\u00f1alado la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en el apartado primero de la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015, ya que la Resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2015, por la que se regulan los requisitos t\u00e9cnicos para el intercambio de informaci\u00f3n entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, establece en su apartado segundo, n\u00famero 3, letra b), que <em>\u00abla Direcci\u00f3n General del Catastro, a trav\u00e9s de su Sede Electr\u00f3nica, proporcionar\u00e1 a los registradores de la propiedad los siguientes servicios: (\u2026) Obtenci\u00f3n de certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas que incluyan las coordenadas georreferenciadas de los v\u00e9rtices de las parcelas catastrales\u00bb<\/em>. En el caso debatido, ni siquiera era necesaria una solicitud del interesado para cumplir con el principio de rogaci\u00f3n en cuanto a la determinaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de su finca, puesto que el mismo ya hab\u00eda aportado dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica, si bien se trataba de una certificaci\u00f3n catastral emitida sin coordenadas georreferenciadas. Como se\u00f1ala el apartado 1 de la Resoluci\u00f3n-Circular de esta Direcci\u00f3n General de 3 de noviembre de 2015, <em>\u00absi se aportara una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica para su inscripci\u00f3n en el Registro, emitida cuando no estaba a\u00fan operativo dicho servicio, el registrador podr\u00e1 solicitar y obtener para el mismo inmueble y con la misma referencia catastral la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica con la lista de coordenadas geogr\u00e1ficas de los v\u00e9rtices del inmueble catastral a que se refiere el p\u00e1rrafo primero de este apartado\u00bb.<\/em> Asimismo, con independencia de que haya pasado o no el a\u00f1o de vigencia de la certificaci\u00f3n catastral a que se refiere el art\u00edculo 84.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, lo cierto es que el apartado 8.\u00ba de la Resoluci\u00f3n Conjunta entre este Centro Directivo y la Direcci\u00f3n General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2015, establece que <em>\u00abpara inscribir la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca aportada por los interesados y calificar su correspondencia gr\u00e1fica con la parcela catastral de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Hipotecaria, el registrador deber\u00e1 tener en cuenta la descripci\u00f3n catastral vigente en el momento de la inscripci\u00f3n, a cuyo fin podr\u00e1 consultar en la Sede Electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro la informaci\u00f3n catastral disponible sobre las fincas afectadas y obtener la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica actualizada de las mismas, sin que la apreciaci\u00f3n de la falta de correspondencia pueda basarse exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de la fincas colindantes\u00bb<\/em> (Resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 2016). La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado confirma una vez m\u00e1s su doctrina (cfr. Resoluciones de 9 de abril y 17 de julio de 2015 y 3 de octubre de 2016) acerca de que el registrador puede (y debe) consultar la situaci\u00f3n catastral actual de la finca a efectos de conseguir la coordinaci\u00f3n del Registro con el Catastro e incluso obtener la certificaci\u00f3n catastral correcta. El registrador puede obtener datos necesarios para la inscripci\u00f3n en tanto los mismos resultan de organismos oficiales a los que aqu\u00e9l puede acceder directamente, no s\u00f3lo para lograr mayor acierto en la calificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para liberar a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral.<\/li>\n<li>Cuesti\u00f3n distinta, no planteada por la registradora en la calificaci\u00f3n debatida, es que, una vez obtenida la nueva certificaci\u00f3n catastral, los datos catastrales actualizados no se correspondan con la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo. En tal supuesto habr\u00e1 que estar a la doctrina que sent\u00f3 la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en la Resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 2016, distinguiendo si las alteraciones catastrales sobrevenidas se deben a la modificaci\u00f3n de la geometr\u00eda de la parcela o a meras rectificaciones de los datos alfanum\u00e9ricos de la certificaci\u00f3n para su congruencia con la superficie gr\u00e1fica.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la exigencia de que la finca conste catastrada a nombre del adquirente o del transmitente, aclara la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (cfr. Resoluci\u00f3n de 30 de agosto de 2017) que dicho requisito se conten\u00eda en el apartado 1 del art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual en la inmatriculaci\u00f3n de fincas no inscritas a favor de persona alguna mediante el t\u00edtulo p\u00fablico de su adquisici\u00f3n, en los casos del art\u00edculo 205 de la Ley, se incorporar\u00e1 o acompa\u00f1ar\u00e1 al t\u00edtulo <em>\u00abcertificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, de tales fincas, en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9stas en dicho t\u00edtulo, de las que resulte adem\u00e1s que la finca est\u00e1 catastrada a favor del transmitente o del adquirente\u00bb.<\/em> Como puede observarse este requisito reglamentario se refer\u00eda exclusivamente a la inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico regulada en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda pretenderse una aplicaci\u00f3n extensiva del precepto a los supuestos de inmatriculaci\u00f3n por expediente de dominio, en cuya regulaci\u00f3n (art\u00edculos 201 de la Ley Hipotecaria y 272 y siguientes de su Reglamento) no se contempla tal exigencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, hay que recordar que la DGRN ha se\u00f1alado (cfr. Resoluci\u00f3n 7 de abril de 2017) que <em>\u00abcuando la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, dispone que \u00abquedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley\u00bb<\/em>, ha de interpretarse que deben entenderse t\u00e1citamente derogados todos los art\u00edculos del T\u00edtulo VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecuci\u00f3n del anterior T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacci\u00f3n legal es en s\u00ed misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su d\u00eda a los art\u00edculos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse \u00edntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015. Adem\u00e1s, del tenor del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria resulta que la identidad que exige el precepto entre el t\u00edtulo y la certificaci\u00f3n catastral se refiere, exclusivamente, a la descripci\u00f3n de la finca, lo cual concuerda con la presunci\u00f3n del apartado 3 del art\u00edculo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario que afirma que <em>\u00absalvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jur\u00eddicos prevalecer\u00e1n, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos\u00bb<\/em>. <em>Por tanto, actualmente debe entenderse inaplicable el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, en particular (\u2026) en cuanto que dispone que el t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n incorporar\u00e1 o acompa\u00f1ar\u00e1 certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la que resulte adem\u00e1s que la finca est\u00e1 catastrada a favor del transmitente o del adquirente\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la inmatriculaci\u00f3n de una cueva se refiere la RDGRN de 20 de junio de 2017, que hace las siguientes consideraciones:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>No existen obst\u00e1culos estructurales en nuestro ordenamiento jur\u00eddico para la configuraci\u00f3n de un r\u00e9gimen distinto al suelo (que abarcar\u00eda l\u00f3gicamente tambi\u00e9n el vuelo) y el subsuelo (cfr. RDGRN de 24, 26 y 27 de febrero de 2007). Incluso nuestro sistema permite configurar las fincas no solamente en su concepto cl\u00e1sico de fincas perimetrales terrestres sino como vol\u00famenes edificables \u2013o subedificables\u2013, siempre que conforme a las reglas generales est\u00e9n suficientemente definidos. Se ha admitido segregar un volumen edificable en el subsuelo, desconect\u00e1ndolo totalmente de la superficie terrestre, si bien no siempre y necesariamente debe acudirse en tales casos a una segregaci\u00f3n de los terrenos subyacentes, sino que puede bastar una mera delimitaci\u00f3n del distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a cada volumen. La RDGRN de 5 de abril de 2002 recuerda que el principio de accesi\u00f3n del dominio (art\u00edculo 353 del C\u00f3digo Civil) tiene excepciones, que pueden tener su origen en la voluntad del propietario (caso de la constituci\u00f3n de un derecho real de superficie, de un derecho real de vuelo o de subedificaci\u00f3n) o en la propia ley (limitaciones derivadas de la Ley de Minas, de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea, de Aguas, del Patrimonio Hist\u00f3rico\u2026). Entre esas excepciones, sin necesidad de articularlas por v\u00eda de un derecho de subedificaci\u00f3n o de superficie, est\u00e1 la delimitaci\u00f3n del suelo y el vuelo como objetos diversos en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, posibilidad \u00e9sta amparada en el principio general de libertad de creaci\u00f3n de derechos reales \u2013siempre que se respeten las exigencias esenciales o estructurales de nuestro sistema registral\u2013 existente en nuestro derecho.<\/li>\n<li>Para la inmatriculaci\u00f3n de una vivienda cueva ser\u00e1 necesario, de acuerdo con el principio de especialidad, la delimitaci\u00f3n del volumen al que se contrae el objeto de derecho, lo que podr\u00e1 hacerse a\u00f1adiendo a las coordenadas georreferenciadas de los v\u00e9rtices las cotas que determinen la situaci\u00f3n exacta en el plano vertical. Asimismo se precisar\u00e1 que tal dominio no resulte contradicho con otro que previamente haya accedido al Registro de la Propiedad, como podr\u00eda suceder si estuviera ya inmatriculada la superficie de suelo existente sobre la cueva sin limitaci\u00f3n en cuanto al subsuelo, pues el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria s\u00f3lo permite la inmatriculaci\u00f3n siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona. En este \u00faltimo caso, las m\u00faltiples situaciones f\u00e1cticas que pueden concurrir determinar\u00e1n que se deba acudir a alguna de las figuras jur\u00eddicas seg\u00fan el caso concreto en funci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas peculiares y de los fines o intereses perseguidos. As\u00ed, o bien se acude a la segregaci\u00f3n del volumen subterr\u00e1neo, o a un r\u00e9gimen de propiedad horizontal sobre todo el conjunto, cuando concurran los presupuestos del mismo o por su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica a los complejos inmobiliarios privados (cfr. art\u00edculo 24 de la Ley sobre propiedad horizontal), o a la medianer\u00eda horizontal, seg\u00fan ha admitido el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 24 de mayo de 1943, 28 de abril de 1972, 28 de diciembre de 2001 y\u00a014 de abril de 2005), o incluso, como en el caso de los engalabernos, la de comunidad \u201csui generis\u201d sobre cada una de las casas colindantes (a la que se refieren la citada Sentencia de 28 de diciembre de 2001 y las RDGRN de 20 de julio de\u00a01998 y 15 de septiembre de 2009).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Agrupaciones, segregaciones y coordinaci\u00f3n catastral<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las RDGRN de 13 y 15 de junio de 2016, 13 de julio y 7 de septiembre de 2017 confirman que ning\u00fan obst\u00e1culo existe para inscribir la agrupaci\u00f3n de dos fincas colindantes, inscribiendo las bases gr\u00e1ficas catastrales de las dos parcelas que se agrupan (sin que sea necesario aportar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de la finca resultante tras la agrupaci\u00f3n). Aun hubiera sido bastante sencillo generar una base gr\u00e1fica nueva correspondiente a la finca resultante de la agrupaci\u00f3n, dado que las dos agrupadas tienen claramente identificadas sus correspondientes bases gr\u00e1ficas catastrales y se ha respetado el per\u00edmetro del conjunto de las fincas agrupadas que resulta de la cartograf\u00eda catastral, no debe olvidarse \u2013 concluye la DGRN &#8211; que la Resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro de 26 de octubre de 2015 establece en el p\u00e1rrafo tercero de su apartado octavo que: <em>\u00abCuando la coordinaci\u00f3n se produzca entre una finca registral y varias parcelas catastrales por corresponderse con el per\u00edmetro de todas ellas, en el folio real y en la publicidad registral se har\u00e1 constar dicho extremo as\u00ed como las referencias catastrales de los inmuebles y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de cada una de las parcelas catastrales con cuyo conjunto se corresponde la finca. En la base de datos catastral y en las certificaciones catastrales que se expidan de cada uno de los inmuebles se expresar\u00e1 que se encuentran coordinados, junto con otros, con la finca registral expresando su c\u00f3digo identificador\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe tenerse en cuenta el supuesto especial que para la constancia registral de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica suponen los casos previstos en el art\u00edculo 47 del Reglamento Hipotecario, en el que se permite que accedan en diferente momento temporal segregaciones de m\u00faltiples porciones, que se han podido formalizar en diversos t\u00edtulos, como sucede en el presente caso, as\u00ed como cuando se pretenda la inscripci\u00f3n de negocios realizados sobre el resto de una finca, existiendo pendiente de acceder al Registro otras operaciones de segregaci\u00f3n. En tales casos es claro que \u00fanicamente deber\u00e1 aportarse, para su constancia en el folio real, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica correspondiente a la porci\u00f3n que es objeto de inscripci\u00f3n en cada momento (ya sea la segregada o el resto, seg\u00fan los casos), sin que pueda exigirse representaci\u00f3n gr\u00e1fica de otras porciones que no son objeto del t\u00edtulo en cuesti\u00f3n ni causan asiento de inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria y RDGRN de 7 de julio, 2 y 21 de septiembre y 24 de octubre de 2016, 7 y 27 de septiembre de 2017, 13 y 21 de marzo y 11 de mayo de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma la DGRN (cfr. RDGRN 8 de junio y de 1 de julio de 2016 y de 5 de julio de 2018, entre otras) que es posible prescindir de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica para la inscripci\u00f3n de una modificaci\u00f3n hipotecaria en los casos en que la finca resultante de la misma carezca de existencia actual por haberse producido otra modificaci\u00f3n posterior en la que se aporte la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que en definitiva tiene la finca y ambas operaciones accedan simult\u00e1neamente al Registro. As\u00ed lo impone la interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 9.b), 198 y 199 de la Ley Hipotecaria y la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica extrarregistral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>b) Inscripci\u00f3n voluntaria de la base gr\u00e1fica<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El nuevo art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria regula el procedimiento de incorporaci\u00f3n voluntaria al folio registral de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpreta la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que, teniendo en cuenta que la principal finalidad del procedimiento regulado en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que estas se vean afectadas por la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que pretende inscribirse, carece de sentido generalizar tales tr\u00e1mites cuando de la calificaci\u00f3n registral de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica no resulta afectado colindante alguno. De ah\u00ed que del propio tenor del art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria se deduce la posibilidad de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica sin tramitaci\u00f3n previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el l\u00edmite m\u00e1ximo del 10 por 100 de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes. Este concreto supuesto est\u00e1 regulado, con car\u00e1cter general, en el art\u00edculo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al l\u00edmite m\u00e1ximo del 10 por 100, prev\u00e9 que <em>\u2018\u2018una vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria\u201d<\/em>; tampoco est\u00e1 dotado el supuesto de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, si bien, como se\u00f1ala el art\u00edculo citado, <em>\u201cel Registrador notificar\u00e1 el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos, salvo que del t\u00edtulo presentado o de los tr\u00e1mites del art\u00edculo\u00a0199 ya constare su notificaci\u00f3n\u201d<\/em>(cfr. RDGRN de 17 de noviembre de 2015, 12 de febrero, 6 y 10 de octubre, 14 y 28 de noviembre de 2016 y 27 de septiembre de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien es cierto que la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, desde la Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2015, ha considerado admisible inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10 por 100 de la cabida inscrita con simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca en base al art\u00edculo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, tambi\u00e9n lo es que el procedimiento del art\u00edculo 199 permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10 por 100 de la superficie previamente inscrita) y adem\u00e1s obtener la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca y la lista de coordenadas de sus v\u00e9rtices \u2013pues no en vano, como se\u00f1ala el art\u00edculo 199, es la delimitaci\u00f3n georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa\u2013. Concluye la RDGRN de 7 de febrero de 2018: <em>\u201c\u2026 Se trata, junto con el previsto en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, de un procedimiento especialmente cualificado, que incluye entre sus tr\u00e1mites una serie de garant\u00edas de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con car\u00e1cter previo a la eventual pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y dem\u00e1s interesados, publicaciones de edictos en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, publicaci\u00f3n de alertas geogr\u00e1ficas registrales, y la concesi\u00f3n de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario p\u00fablico \u2013registrador o notario, seg\u00fan el caso\u2013 competente para su tramitaci\u00f3n. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitaci\u00f3n y mayores garant\u00edas para colindantes y terceros en general por lo que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y efectos es justificadamente mucho m\u00e1s amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la Ley.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria establece el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. El titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podr\u00e1 completar la descripci\u00f3n literaria de la misma acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y, a trav\u00e9s de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que el registrador inicie el procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, deber\u00e1 constar la petici\u00f3n en tal sentido del presentante o interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existiendo una solicitud expresa de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica, est\u00e1 plenamente justificado el inicio de la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, cualquiera que sea la diferencia de superficie, si a juicio del registrador existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripci\u00f3n de dicha representaci\u00f3n y que deben ser notificados previamente a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n (RDGRN de 7 de febrero y 21 de marzo de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual modo, se entender\u00e1 solicitado el inicio del procedimiento cuando en el t\u00edtulo presentado se rectifique la descripci\u00f3n literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada que se incorpore (apartado segundo, letra a, de la Resoluci\u00f3n-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015) \u2013 rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria de la finca que no tuvo lugar en el supuesto a que se refer\u00edan las RDGRN de 29 de septiembre de 2017 y 18 de abril de 2018 -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admite la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que una solicitud, en documento privado con firma notarialmente legitimada, es suficiente para iniciar el procedimiento (sin requisitos fiscales adicionales). La RDGRN de 12 de septiembre de 2016 afirma: <em>\u201c<\/em><em>\u2026 En el presente expediente se trata de la presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una instancia junto con la certificaci\u00f3n catastral, al objeto de iniciar el expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria para completar la descripci\u00f3n literaria de la misma acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y, a trav\u00e9s de ello, sus linderos y superficie. Se trata del comienzo a instancia del interesado de un procedimiento de rectificaci\u00f3n registral, que no conlleva acto traslativo alguno de derechos, ni negocio jur\u00eddico alguno, por lo que debe entenderse que es un claro supuesto de no sujeci\u00f3n ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, ni al de Sucesiones y Donaciones. Adem\u00e1s debe se\u00f1alarse que si concluido el expediente se calificara positivamente y se procediera a completar la descripci\u00f3n literaria de la misma acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y, a trav\u00e9s de ello, sus linderos y superficie, el eventual exceso de cabida que pudiera ponerse de manifiesto estar\u00eda no sujeto, salvo que pusiera de manifiesto la adquisici\u00f3n de una finca colindante, como as\u00ed lo ha expresado la consulta vinculante de la Direcci\u00f3n General de Tributos de 7 de octubre de 2010. Pero esta hip\u00f3tesis de que el exceso de cabida encubriera una adquisici\u00f3n de finca colindante ni es compatible con la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n seg\u00fan la cual la registraci\u00f3n de excesos de cabida s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda, por ser la realmente contenida en los linderos registrados originariamente, ni puede darse en el supuesto de tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, pues en este caso el registrador deber\u00e1 calificar negativamente el expediente, pues no se estar\u00eda ante el supuesto de completar la descripci\u00f3n literaria acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y, a trav\u00e9s de ello, sus linderos y superficie, sino ante la pretensi\u00f3n de incorporar a la finca registral una porci\u00f3n de superficie que no la integra.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 10 de abril de 2018, que se refiere a la inscripci\u00f3n de un acta de finalizaci\u00f3n de obra nueva, no considera solicitado el inicio del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria porque del acta calificada no resulta solicitud expresa relativa a la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de la finca conforme a su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, a la que en ning\u00fan momento se alude, ni de inscripci\u00f3n de la misma. Esta solicitud tampoco puede considerarse impl\u00edcita en el documento, ya que seg\u00fan el criterio del apartado segundo letra a) de la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015 se entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el t\u00edtulo presentado se rectifique la descripci\u00f3n literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica georreferenciada que se incorpore, circunstancia que no se produce en el supuesto debatido. Tampoco se efect\u00faa expresamente una rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca, pues en el acta no se modifica la descripci\u00f3n de la finca, limit\u00e1ndose a la constataci\u00f3n de un hecho, cual es la finalizaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n declarada previamente en construcci\u00f3n, sin que tampoco se haya procedido conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 18.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contin\u00faa el apartado primero del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<em>: El Registrador s\u00f3lo incorporar\u00e1 al folio real la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado \u00e9stos el procedimiento, as\u00ed como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. La notificaci\u00f3n se har\u00e1 de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificaci\u00f3n o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificaci\u00f3n, se har\u00e1 mediante edicto insertado en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d, sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla s\u00e9ptima del art\u00edculo 203. Los as\u00ed convocados o notificados podr\u00e1n comparecer en el plazo de los veinte d\u00edas siguientes ante el Registrador para alegar lo que a su derecho convenga. Cuando las fincas colindantes est\u00e9n divididas en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 al representante de la comunidad de propietarios. No ser\u00e1 precisa la notificaci\u00f3n a los titulares registrales de las fincas colindantes cuando se trate de pisos, locales u otros elementos situados en fincas divididas en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Subraya la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que el objeto de la intervenci\u00f3n de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad f\u00edsica es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensi\u00f3n, asegurando, adem\u00e1s que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculaci\u00f3n, siquiera parcial. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. La notificaci\u00f3n a los colindantes constituye un tr\u00e1mite esencial en este tipo de procedimientos; en caso contrario se podr\u00eda producir un supuesto de indefensi\u00f3n (cfr. RDGRN de 19 de julio, 10 de octubre de 2016, 1 y 15 de junio, 19 de octubre, 18 y 19 de diciembre de 2017, 17 de enero, 6 y 7 de febrero, 21 de marzo, 23 de abril, 12 de junio y 5 de julio de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria dispone que <em>\u00abla notificaci\u00f3n se har\u00e1 de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificaci\u00f3n o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificaci\u00f3n, se har\u00e1 mediante edicto insertado en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d, sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla s\u00e9ptima del art\u00edculo 203<\/em>\u00bb. Asimismo, la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, se refiere a estas formas de notificaciones que han de realizar tanto notarios como registradores, al disponer que <em>\u00ablos anuncios y edictos que los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, as\u00ed como los Notarios, deban publicar en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d con car\u00e1cter supletorio cuando, en los procedimientos en los que intervengan por raz\u00f3n de su cargo, los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificaci\u00f3n o, tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificaci\u00f3n personal, tendr\u00e1n el tratamiento previsto en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9simo primera de la Ley 30\/1992, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan\u00bb.<\/em> De las normas citadas resulta que, siendo conocido el interesado, previamente a la notificaci\u00f3n edictal, es preceptivo intentar por dos veces la notificaci\u00f3n personal, salvo que nos encontremos ante un caso en el que se ignore el lugar de la notificaci\u00f3n (cfr. RDGRN de 12 de junio de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso a que se refieren las RDGRN de 23 de abril de 2018, no concurriendo esta \u00faltima circunstancia, no se hab\u00edan efectuado los preceptivos dos intentos de notificaci\u00f3n de forma personal al titular catastral se\u00f1alado en el acta de inicio del expediente, que es tambi\u00e9n la misma persona de quien procede la finca, seg\u00fan resulta del contenido de las actas presentadas (omiti\u00e9ndose notificaci\u00f3n alguna a los colindantes registrales); adem\u00e1s, el edicto publicado era un edicto dirigido \u00aba cualquier interesado\u00bb. Este tipo de notificaciones edictales que se realizan con car\u00e1cter supletorio, concluye la DGRN, deben estar nominalmente dirigidas a los interesados en la notificaci\u00f3n, pues en otro caso llevar\u00e1n consigo una clara merma en sus garant\u00edas al no figurar el destinatario de la notificaci\u00f3n, dificultando que pueda llegar a su conocimiento (cfr. RDGRN de 12 de junio de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La certificaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripci\u00f3n se solicite, o como operaci\u00f3n espec\u00edfica, ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n registral conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 9.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El Registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, circunstancia que ser\u00e1 comunicada a la Administraci\u00f3n titular del inmueble afectado. En los dem\u00e1s casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidir\u00e1 motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, sin que la mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. La calificaci\u00f3n negativa podr\u00e1 ser recurrida conforme a las normas generales. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 18 de octubre de 2018 confirma que las sospechas de invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico no deben impedir la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria. La previsi\u00f3n legal de notificaci\u00f3n, una vez denegada la inscripci\u00f3n, se refiere al supuesto en que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, haya resultado que existe una efectiva invasi\u00f3n o no se hayan disipado las dudas existentes al respecto. Ser\u00e1 una vez tramitado el procedimiento cuando, a la vista de la intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n supuestamente titular de lo que a juicio del registrador constituye dominio p\u00fablico que pudiera resultar perjudicado, pueda calificarse si efectivamente existe invasi\u00f3n de dicho dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como sabemos, uno de los principios de la nueva regulaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (cfr. Ley 15\/2015) es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposici\u00f3n de Motivos de la citada norma o su art\u00edculo 17.3; no es razonable entender que la mera oposici\u00f3n que no est\u00e9 debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposici\u00f3n, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicci\u00f3n contenciosa (cfr. RDGRN de 27 de julio, 25 de octubre, 18 y 19 de diciembre de 2017, 17 de enero, 6 y 7 de febrero y 12 de junio de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 27 de septiembre de 2018 subraya que el traslado de las alegaciones de los interesados al promotor del procedimiento no es un tr\u00e1mite exigido en la Ley Hipotecaria: adem\u00e1s de no preverse en dicho expediente registral, dicho traslado har\u00eda derivar el mismo en una suerte de procedimiento contencioso que desvirtuar\u00eda su naturaleza. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad que se reconoce a todo interesado de solicitar certificaciones de aquellos documentos a los que se refiere el art\u00edculo 342 del Reglamento Hipotecario, entre los que, sin duda, se encuentran los incorporados a la tramitaci\u00f3n del expediente previsto en el art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No prev\u00e9 tampoco el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria que se efect\u00fae una calificaci\u00f3n de cada una de las alegaciones, sujeta a posibilidad de recurso. Como afirma la RDGRN de 25 de octubre de 2017, esta calificaci\u00f3n <em>\u201c\u2026 supondr\u00eda un grave entorpecimiento del tr\u00e1fico, pudiendo llegar a causar grandes dilaciones en el procedimiento previsto en la ley. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2016) que debe evitarse introducir nuevos tr\u00e1mites no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas intervenciones de los interesados, lo que, adem\u00e1s de no preverse en dicho expediente registral, har\u00eda derivar el mismo en una suerte de procedimiento contencioso que desvirtuar\u00eda su naturaleza. Por todo lo expuesto, resulta incorrecto el proceder del registrador al emitir calificaci\u00f3n negativa de un escrito de alegaciones, que no es t\u00edtulo inscribible sujeto a tal calificaci\u00f3n y menos a\u00fan, cuando efectivamente se llegado a practicar la inscripci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n del procedimiento.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador, m\u00e1s a\u00fan cuando tales alegaciones i) se fundamentan en informe t\u00e9cnico (RDGRN de 14 y 28 de noviembre de 2016), ii) en la existencia de una controversia judicial relativa a la delimitaci\u00f3n f\u00edsica de la finca, con independencia de cu\u00e1l sea la naturaleza y objeto concreto de la acci\u00f3n entablada (RDGRN de 19 de octubre de 2017) o iii) cuando se trata de la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica poniendo de manifiesto una situaci\u00f3n que pudiera ser contraria a la legalidad urban\u00edstica vigente, o una parcelaci\u00f3n urban\u00edstica ilegal, con inclusi\u00f3n de un camino colindante y alteraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n f\u00edsica de la finca, con posible encubrimiento de un negocio jur\u00eddico no documentado y resultando incluso invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico en el informe de validaci\u00f3n catastral, circunstancias todas ellas proscritas por la legislaci\u00f3n hipotecaria (RDGRN de 4 de septiembre y 10 de octubre de 2017). En definitiva, como subraya la RDGRN de 27 de septiembre de 2017, la oposici\u00f3n planteada debe suscitar una duda razonable en el registrador sobre la identidad de la finca registral respecto a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que pretende atribu\u00edrsele.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si la incorporaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica fuera denegada por la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podr\u00e1 instar el deslinde conforme al art\u00edculo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificaci\u00f3n solicitada, bien en documento p\u00fablico, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificaci\u00f3n ante el Registrador, que dejar\u00e1 constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jur\u00eddicos no formalizados e inscritos debidamente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En caso de calificaci\u00f3n positiva, la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica se incorporar\u00e1 al folio real y se har\u00e1 constar expresamente que la finca ha quedado coordinada gr\u00e1ficamente con el Catastro, circunstancia que se notificar\u00e1 telem\u00e1ticamente al mismo y se reflejar\u00e1 en la publicidad formal que de la misma se expida.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. <\/em><em style=\"font-size: 1rem;\">Cuando el titular manifieste expresamente que la descripci\u00f3n catastral no se corresponde con la realidad f\u00edsica de su finca, deber\u00e1 aportar, adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado anterior, en el que adem\u00e1s se deber\u00e1 notificar a los titulares catastrales colindantes afectados, incorporar\u00e1 la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa al folio real, y lo comunicar\u00e1 al Catastro a fin de que incorpore la rectificaci\u00f3n que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado 2 del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria remite, cuando se aporta una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, a la misma tramitaci\u00f3n de su apartado 1, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados (cfr. RDGRN de 28 de noviembre de 2016, 1 de junio y 27 de julio de 2017, 16 y 17 de enero de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Practicada la alteraci\u00f3n, el Catastro lo comunicar\u00e1 al Registrador, a efectos de que este haga constar la circunstancia de la coordinaci\u00f3n e incorpore al folio real la nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa solo podr\u00e1 ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que el Catastro notifique la pr\u00e1ctica de la alteraci\u00f3n catastral, y el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gr\u00e1ficamente con el Catastro.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cada una de las incidencias relevantes que se produzcan durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento regulado en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, tales como el inicio y conclusi\u00f3n de su tramitaci\u00f3n, as\u00ed como la remisi\u00f3n y recepci\u00f3n de notificaciones o edictos, comparecencias, alegaciones, acuerdos, etc. se documentar\u00e1n debidamente mediante sucesivas diligencias firmadas por el registrador con el valor de certificaci\u00f3n. El completo expediente as\u00ed formado quedar\u00e1 archivado en el Registro de la Propiedad, debidamente relacionado con el asiento de presentaci\u00f3n y, en su caso, con la inscripci\u00f3n practicada. Las notificaciones personales que el registrador haya de efectuar se realizar\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria. Las notificaciones efectuadas a los colindantes registrales se har\u00e1n constar por nota al margen de la finca correspondiente, as\u00ed como la oposici\u00f3n formulada por sus titulares, en su caso (apartado segundo, letra b, de la Resoluci\u00f3n-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y de la lista de coordenadas no sea preceptiva, sino potestativa, y se solicite en el mismo t\u00edtulo en el que se formalice una transmisi\u00f3n o gravamen del inmueble, las vicisitudes del procedimiento de inscripci\u00f3n de aqu\u00e9llas no deber\u00e1n dilatar la inscripci\u00f3n, si procediere, de estas \u00faltimas (apartado segundo, letra c, de la Resoluci\u00f3n-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si llegados los quince \u00faltimos d\u00edas de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n no se hubiera culminado todav\u00eda la tramitaci\u00f3n \u00edntegra del procedimiento, ante la imposibilidad de practicar la inscripci\u00f3n, el registrador tomar\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva prevista en el art\u00edculo 42.9 de la Ley Hipotecaria. Si finalizado el procedimiento el registrador acuerda la pr\u00e1ctica del asiento solicitado, una vez extendido, con la prioridad derivada del asiento de presentaci\u00f3n inicial, quedar\u00e1 sin efecto la citada anotaci\u00f3n. Si resuelve suspender o denegar la inscripci\u00f3n, el registrador lo har\u00e1 constar mediante nota al margen de la anotaci\u00f3n practicada (apartado segundo, letra d, de la Resoluci\u00f3n-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015). Estamos en presencia, no de una anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable, sino de una anotaci\u00f3n preventiva por imposibilidad del registrador que, ante la eventual imposibilidad de cumplimentar la tramitaci\u00f3n \u00edntegra del procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, debe practicarse \u2013 por un criterio de prudencia &#8211; en los quince \u00faltimos d\u00edas de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n: carece de sentido, recuerda la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, la extensi\u00f3n de esta anotaci\u00f3n con anterioridad, antes de la constataci\u00f3n evidente de la dificultad de tramitaci\u00f3n completa del procedimiento mientras est\u00e9 vigente el asiento de presentaci\u00f3n (cfr. RDGRN de 19 de diciembre de 2017 y 16 de mayo de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En presencia de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, el registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con las reglas generales antes expuestas, en el que adem\u00e1s se deber\u00e1 notificar a los titulares catastrales colindantes afectados, incorporar\u00e1 la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa al folio real, y lo comunicar\u00e1 al Catastro a fin de que incorpore la rectificaci\u00f3n que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"inscripcionoincorporacion\"><\/a>2.3 La inscripci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de la base gr\u00e1fica<\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n georreferenciada de la finca, cuando as\u00ed proceda tras la calificaci\u00f3n registral, se practicar\u00e1 del modo siguiente (apartado tercero de la Resoluci\u00f3n-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015):<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Una vez obtenida la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, sea a partir de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica sea a partir de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa aportadas, el registrador extraer\u00e1 las coordenadas de los v\u00e9rtices de la finca y adicionar\u00e1 como metadatos la identificaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n y el c\u00f3digo de finca registral, generando un archivo electr\u00f3nico, en formato GML, que firmar\u00e1 con su certificado reconocido de firma electr\u00f3nica. Dicho archivo se almacenar\u00e1 en los servidores locales del Registro de la Propiedad y tambi\u00e9n se remitir\u00e1, junto con el c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n de la firma (CSV), al correspondiente portal de servicios registrales geogr\u00e1ficos del Colegio de Registradores, el cual velar\u00e1 para que el almacenamiento de dichos archivos electr\u00f3nicos centralizados se ajuste a los requisitos del Esquema Nacional de Seguridad. El Colegio de Registradores pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de sus colegiados los medios t\u00e9cnicos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente.<\/li>\n<li>Excepcionalmente, en aquellos Registros de la Propiedad en que, a 1 de noviembre de 2015, no se disponga de medios t\u00e9cnicos para el cumplimiento de los tr\u00e1mites anteriormente expuestos, si el registrador califica favorablemente la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y la lista de coordenadas correspondientes a determinada finca, generar\u00e1 un archivo electr\u00f3nico en formato PDF que las contenga, junto con el c\u00f3digo de finca registral y junto con una referencia al asiento de presentaci\u00f3n, archivo que el registrador firmar\u00e1 con su certificado reconocido de firma electr\u00f3nica.<\/li>\n<li>En el acta de inscripci\u00f3n del folio real, el registrador incluir\u00e1 la expresi\u00f3n formal de que inscribe la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y la lista de coordenadas que constan en el referido archivo electr\u00f3nico con indicaci\u00f3n del c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n (CSV) del mismo.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"efectos\"><\/a>2.4 Los efectos de la inscripci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca registral <\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ellos se refieren los art\u00edculos 9 y 10 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u><a id=\"rectificacion\"><\/a>2.4.1 La rectificaci\u00f3n registral de la superficie<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida (se entiende, su cabida registral) ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria. El registrador notificar\u00e1 el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos, salvo que del t\u00edtulo presentado o de los tr\u00e1mites del art\u00edculo 199 ya constare su notificaci\u00f3n (art\u00edculo 9 LH, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera la RDGRN de 8 de junio de 2016 que el procedimiento que recoge el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria para completar la descripci\u00f3n literaria de las fincas registrales, debe ser tramitado por el registrador con la descripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral, sin que sea necesario que, a instancia y rogaci\u00f3n expresa del titular registral, describa este \u00faltimo c\u00f3mo debe quedar literariamente la descripci\u00f3n de la parcela: \u201c<em>En el presente caso, tal y como alega el recurrente, se pretende completar la descripci\u00f3n literaria con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, quedando debidamente cumplido el principio de rogaci\u00f3n con la solicitud de inicio de la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199. No obstante la conveniencia de rectificar la descripci\u00f3n literaria contenida en el t\u00edtulo para mayor exactitud del mismo, en cumplimiento de lo prescrito en el art\u00edculo 170.1 del Reglamento Notarial y en el art\u00edculo 18.2 b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, lo cierto es que la Ley Hipotecaria no impone la total coincidencia descriptiva salvo en los supuestos de inmatriculaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 203 y 205 Ley Hipotecaria).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por imperativo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada no puede determinar, sin contar con el consentimiento de los titulares afectados, i) ni una minoraci\u00f3n de la cabida inscrita de las fincas colindantes ii) ni la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica atribuida a las mismas en el informe de validaci\u00f3n aportado (RDGRN de 12 de junio de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u><a id=\"inclusion\"><\/a>2.4.2 La inclusi\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica en la publicidad formal de la finca<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En toda forma de publicidad registral habr\u00e1 de expresarse, adem\u00e1s de la referencia catastral que corresponda a la finca, si est\u00e1 o no \u201ccoordinada gr\u00e1ficamente\u201d con el Catastro a una fecha determinada (art\u00edculo 10.4 LH) \u2013 debemos tener presente que la \u201ccoordinaci\u00f3n gr\u00e1fica\u201d es el resultado de la incorporaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca a su folio real (cfr. art. 199.1 LH) -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los registradores no expedir\u00e1n m\u00e1s publicidad gr\u00e1fica que la que resulte de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, sin que pueda ser objeto de tal publicidad la informaci\u00f3n gr\u00e1fica contenida en la aplicaci\u00f3n que es elemento auxiliar de calificaci\u00f3n (art. 9 LH, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo). Todo ello, sin perjuicio de su valor auxiliar en la calificaci\u00f3n registral o en la emisi\u00f3n de dict\u00e1menes cuando se solicitaren (apartado cuarto, p\u00e1rrafo tercero, de la Resoluci\u00f3n-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Instrucci\u00f3n DGRN de 2 de marzo de 2000 est\u00e1 hoy derogada (disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, y apartado noveno de la Resoluci\u00f3n-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como excepci\u00f3n, los registradores podr\u00e1n expedir publicidad formal de los recintos geogr\u00e1ficos que consten en dichas aplicaciones previas cuando tales recintos correspondan a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas, aportada preceptivamente y archivada registralmente, conforme a la normativa sectorial que fuera de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como en los casos de inmatriculaciones, expropiaciones, reparcelaciones o concentraci\u00f3n parcelaria. En tales supuestos, la publicidad formal expresar\u00e1 que tal representaci\u00f3n gr\u00e1fica consta archivada registralmente con anterioridad al 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13\/2015 (apartado cuarto, p\u00e1rrafo cuarto, de la Resoluci\u00f3n-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se trate de fincas registrales coordinadas con una o varias parcelas catastrales, la publicidad registral gr\u00e1fica de aqu\u00e9llas ser\u00e1 la que resulte de la georreferenciaci\u00f3n de la cartograf\u00eda catastral inscrita en el momento de la coordinaci\u00f3n. A tal efecto, los registradores, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica regulada en el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria, generar\u00e1n la correspondiente representaci\u00f3n gr\u00e1fica, sin que se pueda emplear como publicidad registral la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica ni ning\u00fan otro formato gr\u00e1fico catastral que incluya datos de titularidades distintos de los registrales (p\u00e1rrafo primero del apartado noveno de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo en los supuestos en los que la ley admita una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa, podr\u00e1 \u00e9sta ser objeto de publicidad registral \u2013 una vez inscrita o incorporada aquella representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa &#8211; si bien \u00fanicamente hasta el momento en que el registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gr\u00e1ficamente con el Catastro. Hasta entonces, se har\u00e1 constar en esta publicidad el hecho de no haber sido validada la representaci\u00f3n gr\u00e1fica por el Catastro (art. 9 LH, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo), salvo que ya se hubiera obtenido el informe positivo de validaci\u00f3n t\u00e9cnica previsto en el n\u00famero 4 del apartado segundo de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015 (p\u00e1rrafo final del apartado noveno de dicha Resoluci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la coordinaci\u00f3n se produzca entre una finca registral y varias parcelas catastrales por corresponderse con el per\u00edmetro de todas ellas, en el folio real y en la publicidad registral se har\u00e1 constar dicho extremo as\u00ed como las referencias catastrales de los inmuebles y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de cada una de las parcelas catastrales con cuyo conjunto se corresponde la finca. En la base de datos del Catastro y en las certificaciones catastrales que se expidan de cada uno de los inmuebles se expresar\u00e1 que se encuentran coordinados, junto con otros, con la finca registral expresando su c\u00f3digo identificador (p\u00e1rrafo final del apartado octavo de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, podr\u00e1 ser objeto de publicidad registral la informaci\u00f3n procedente de otras bases de datos, relativa a las fincas cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral haya quedado o vaya a quedar incorporada al folio real (art. 9 LH, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo) \u2013 es la denominada informaci\u00f3n gr\u00e1fica asociada -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas de los bienes inmuebles que se emitan por la Direcci\u00f3n General del Catastro deber\u00e1 hacerse constar, cuando el inmueble est\u00e9 o haya estado coordinado con el Registro de la Propiedad, la fecha de la coordinaci\u00f3n, el c\u00f3digo de finca registral con cuya representaci\u00f3n se encuentra coordinada as\u00ed como, en su caso, informaci\u00f3n sobre la existencia de alteraciones o modificaciones de la descripci\u00f3n catastral que se hayan realizado con posterioridad a la coordinaci\u00f3n (p\u00e1rrafo segundo del apartado octavo de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u><a id=\"presuncion\"><\/a>2.4.3 La presunci\u00f3n de veracidad de la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alcanzada la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica con el Catastro e inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca en el Registro, se presumir\u00e1, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica expresada en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral que ha quedado incorporada al folio real (art\u00edculo 10.5 LH, p\u00e1rrafo primero). Conviene subrayar que no se presume la superficie de la finca sino la \u201clocalizaci\u00f3n\u201d geogr\u00e1fica de esta \u00faltima dentro de unos determinados v\u00e9rtices, presunci\u00f3n que es de naturaleza \u201ciuris tantum\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta presunci\u00f3n igualmente regir\u00e1 cuando se hubiera incorporado al folio real una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, en los supuestos en que dicha representaci\u00f3n haya sido validada previamente por el Catastro o hayan transcurrido seis meses desde la comunicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n correspondiente al Catastro, sin que \u00e9ste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validaci\u00f3n t\u00e9cnica (art\u00edculo 10.5 LH, p\u00e1rrafo segundo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n a que se refiere el apartado 5 del art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria, no se considerar\u00e1 suficiente la comprobaci\u00f3n o validaci\u00f3n que se hubiera realizado por los registradores, conforme al segundo inciso de la regla 1.\u00aa del apartado cinco del art\u00edculo 53 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, a los solos efectos de hacer constar la referencia catastral al margen de la inscripci\u00f3n de la finca (disposici\u00f3n final cuarta de la Ley 13\/2015, de 24 de junio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"intercambio\"><\/a>2.5 El intercambio de informaci\u00f3n y la supervisi\u00f3n administrativa<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone el art\u00edculo 10.6 LH que, con el fin de asegurar el intercambio de informaci\u00f3n entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, as\u00ed como la interoperabilidad entre sus sistemas de informaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro, se regular\u00e1n:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La forma, contenido, plazos y requisitos del suministro mutuo de informaci\u00f3n que sea relevante para el cumplimiento de las funciones respectivas.<\/li>\n<li>Las caracter\u00edsticas y funcionalidades del sistema de intercambio de informaci\u00f3n, as\u00ed como del servicio de identificaci\u00f3n y representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas sobre la cartograf\u00eda catastral.<\/li>\n<li>Los requisitos que deben cumplir la descripci\u00f3n t\u00e9cnica y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa que se aporte al Registro de la Propiedad en los supuestos legalmente previstos.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hab\u00eda previsto la Ley 13\/2015 que esta resoluci\u00f3n conjunta se dictara antes del d\u00eda 1 de noviembre de 2015 (disposici\u00f3n final tercera). Fue el Bolet\u00edn Oficial del Estado de 30 de octubre de 2015 el que public\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro, por la que se regulan los requisitos t\u00e9cnicos para el intercambio de informaci\u00f3n entre el Catastro y los Registros de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El intercambio de informaci\u00f3n entre la Direcci\u00f3n General del Catastro y los registradores de la propiedad se realiza telem\u00e1ticamente a trav\u00e9s de servicios web que proporcionan la sede electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro (<a href=\"http:\/\/www.sedecatastro.gob.es\/\">www.sedecatastro.gob.es<\/a>) y la del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a (<a href=\"http:\/\/www.registradores.org\/\">www.registradores.org<\/a>), utilizando sistemas de firma electr\u00f3nica, de acuerdo con el sistema inform\u00e1tico anexo a aquella resoluci\u00f3n conjunta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La informaci\u00f3n que los registradores de la propiedad deben suministrar a la Direcci\u00f3n General del Catastro es la comprendida en el art\u00edculo 36, apartados 2 y 3, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (informaci\u00f3n que detallan el apartado segundo, n\u00famero 2, el apartado tercero y el apartado sexto de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015). La remisi\u00f3n de informaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en el plazo de cinco d\u00edas desde la inscripci\u00f3n. En toda informaci\u00f3n remitida por los registradores se consignar\u00e1 si se ha incumplido la obligaci\u00f3n de los otorgantes del t\u00edtulo de aportar la referencia catastral establecida en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (apartado sexto, p\u00e1rrafo final, de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015, los registradores de la propiedad remitir\u00e1n telem\u00e1ticamente a la Direcci\u00f3n General del Catastro la informaci\u00f3n relativa a los actos o negocios por ellos inscritos, cuyo contenido suponga la adquisici\u00f3n o consolidaci\u00f3n del derecho de propiedad o la adquisici\u00f3n o constituci\u00f3n de los derechos de usufructo, superficie o de una concesi\u00f3n administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo, por una sola persona o por varias, las variaciones en la cuota de participaci\u00f3n que corresponda a cada uno de los c\u00f3nyuges en los bienes inmuebles comunes, as\u00ed como la composici\u00f3n interna de la cuota de participaci\u00f3n de cada uno de los comuneros, miembros o part\u00edcipes de las comunidades de bienes o entidades sin personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La remisi\u00f3n se efectuar\u00e1 en el plazo de cinco d\u00edas desde su inscripci\u00f3n y comprender\u00e1 los siguientes datos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Datos sobre la inscripci\u00f3n registral: c\u00f3digo de finca registral, la identificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n registral y su fecha; clasificaci\u00f3n de los actos de que se trate y del tipo de alteraci\u00f3n; datos de identificaci\u00f3n de la escritura o documento p\u00fablico en el que se han formalizado las alteraciones y su fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Datos de los bienes inmuebles afectados: referencia catastral que se correspondan con la identidad de las fincas; nombre y apellidos o raz\u00f3n social de los adquirentes y transmitentes, con su n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal y domicilio; la localizaci\u00f3n y superficie, junto con sus datos descriptivos; y el valor declarado de transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez que la Direcci\u00f3n General del Catastro compruebe que se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se incorporar\u00e1n las alteraciones catastrales derivadas de la informaci\u00f3n objeto de suministro. Cuando el Registro de la Propiedad comunique al Catastro otras alteraciones de las previstas en el art\u00edculo 14 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la informaci\u00f3n podr\u00e1 remitirse conjuntamente con la transmisi\u00f3n de la titularidad de los bienes inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado sexto de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015 dispone lo siguiente:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los registradores de la propiedad remitir\u00e1n telem\u00e1ticamente a la Direcci\u00f3n General del Catastro, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n prevista en los apartados anteriores, la relativa a las inscripciones practicadas en las que consten los siguientes hechos, actos o negocios: declaraciones de obra nueva en los bienes inmuebles; la constituci\u00f3n o variaci\u00f3n del r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal sobre las fincas y cualesquiera otros susceptibles de inscripci\u00f3n en el Catastro Inmobiliario, en el plazo de cinco d\u00edas desde la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>Dicha remisi\u00f3n comprender\u00e1 los siguientes datos: c\u00f3digo de finca registral, la identificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n registral y su fecha; datos de identificaci\u00f3n y fecha de la escritura p\u00fablica o del acto de aprobaci\u00f3n del expediente en el que se han formalizado las alteraciones y autoridad que lo haya dictado; la clasificaci\u00f3n de los actos de que se trate y del tipo de alteraci\u00f3n, identificaci\u00f3n de los transmitentes, adquirentes o titulares de los derechos inscritos, la referencia catastral del inmueble si \u00e9sta fuera aportada, as\u00ed como los datos de localizaci\u00f3n y superficie del inmueble.<\/li>\n<li>En el caso de inscripci\u00f3n de edificaciones o instalaciones, habr\u00e1 de remitirse tambi\u00e9n las coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada por las mismas, conforme al art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de si el libro del edificio consta o no archivado en el Registro, y en caso afirmativo, incluyendo el enlace de acceso al correspondiente ejemplar electr\u00f3nico.<\/li>\n<li>En toda la informaci\u00f3n remitida por los registradores se consignar\u00e1 si se ha incumplido la obligaci\u00f3n de los otorgantes del t\u00edtulo de aportar la referencia catastral establecida en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General del Catastro proporcionar\u00e1 a los registradores la informaci\u00f3n que recoge el apartado segundo, n\u00famero 3, de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de su sede electr\u00f3nica, proporcionar\u00e1 un servicio de validaci\u00f3n t\u00e9cnica catastral de las representaciones gr\u00e1ficas alternativas. El informe, que se emitir\u00e1 en el plazo de 24 horas, puede ser positivo o contrario a la validaci\u00f3n. Si el registrador inscribe la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa validada previamente por el Catastro, podr\u00e1 incorporar el c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n del informe positivo de validaci\u00f3n en el fichero previsto en el anexo; en ese env\u00edo, dicho c\u00f3digo podr\u00e1 sustituir a los datos gr\u00e1ficos de las parcelas resultantes de la inscripci\u00f3n (apartado segundo, n\u00famero 4, de la Resoluci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta el d\u00eda 30 de abril de 2016, los registradores de la propiedad han podido seguir remitiendo al Catastro Inmobiliario la informaci\u00f3n que era objeto de comunicaci\u00f3n conforme a la Orden de 23 de junio de 1999 (disposici\u00f3n final de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"art11\"><\/a>3. La reforma del art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEn la inscripci\u00f3n de los contratos en que haya mediado precio o entrega de met\u00e1lico, se har\u00e1 constar el que resulte del t\u00edtulo, as\u00ed como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los art\u00edculos 21, 254 y 255 de esta Ley. La expresi\u00f3n del aplazamiento del pago no surtir\u00e1 efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aqu\u00e9l con hipoteca o se d\u00e9 a la falta de pago el car\u00e1cter de condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisi\u00f3n de dos o m\u00e1s fincas, se determinar\u00e1 el correspondiente a cada una de ellas. Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo precedente se aplicar\u00e1 a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie<\/em>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta nueva redacci\u00f3n incorpora el contenido del anterior art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria; notemos que la norma distingue entre la constancia en el asiento del precio o entrega de met\u00e1lico y la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago y la acreditaci\u00f3n de los medios de pago utilizados, justificaci\u00f3n previa y necesaria para la pr\u00e1ctica del asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"concordancia\"><\/a>4. La concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad jur\u00eddica<\/u><\/strong><\/h3>\n<div id=\"attachment_56347\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption alignleft\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-56347\" class=\"wp-image-56347 size-medium\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/La_Rioja-Sierra-Cantabria-pq-300x160.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"160\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/La_Rioja-Sierra-Cantabria-pq-300x160.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/La_Rioja-Sierra-Cantabria-pq.jpg 304w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><p id=\"caption-attachment-56347\" class=\"wp-caption-text\">Sierra de Cantabria (La Rioja). Por Ana Elisa de Gregorio.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las modificaciones que se introducen en los procedimientos regulados en los art\u00edculos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria tienen como objeto, por una parte, la desjudicializaci\u00f3n de los mismos &#8211; eliminando la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, que siempre cabr\u00e1 por la v\u00eda del recurso \u2013 y, por otra parte, su modernizaci\u00f3n, sobre todo en las relaciones entre notarios y registradores y en la publicidad que de ellos deba darse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No ser\u00e1 aplicable el nuevo art\u00edculo 22.2 de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, a la calificaci\u00f3n registral de los procedimientos notariales de concordancia regulados en la Ley 13\/2015, de 24 de junio, pues aquella norma se refiere \u00fanicamente a las resoluciones dictadas por jueces y secretarios judiciales (hoy Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene tener presente, a efectos transitorios, que todos los procedimientos regulados en el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, as\u00ed como los derivados de los supuestos de doble inmatriculaci\u00f3n que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose hasta su resoluci\u00f3n definitiva conforme a la normativa anterior. A efectos de la inmatriculaci\u00f3n a obtener por el procedimiento recogido en el art\u00edculo 205 o en el art\u00edculo 206, ambos de la Ley Hipotecaria, solo se tendr\u00e1 dicho procedimiento por iniciado si a la fecha de entrada en vigor de dicha ley estuviese presentado el t\u00edtulo p\u00fablico inmatriculador en el Registro de la Propiedad (disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio).<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><u><a id=\"actuaciones\"><\/a>4.1 Actuaciones y procedimientos <\/u><\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo sucesivo, el art\u00edculo 198 de la Ley Hipotecaria tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLa concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica extrarregistral se podr\u00e1 llevar a efecto mediante alguno de los siguientes procedimientos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.\u00ba La inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.\u00ba El deslinde registral de la finca.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.\u00ba La rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.\u00ba La inscripci\u00f3n de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras incorporadas a la finca.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.\u00ba La inmatriculaci\u00f3n de fincas que no est\u00e9n inscritas a favor de persona alguna.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6.\u00ba Las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones P\u00fablicas, en virtud de certificaci\u00f3n administrativa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>7.\u00ba El expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>8\u00b0 El procedimiento de subsanaci\u00f3n de la doble o m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>9.\u00ba El expediente de liberaci\u00f3n registral de cargas o grav\u00e1menes extinguidos por prescripci\u00f3n, caducidad o no uso.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los procedimientos contenidos en este T\u00edtulo podr\u00e1n acumularse cuando su finalidad sea compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitaci\u00f3n, debiendo integrarse coet\u00e1neamente, si es posible, o sucesivamente en otro caso, la totalidad de los tr\u00e1mites exigidos para cada uno de ellos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este T\u00edtulo no impedir\u00e1 la incoaci\u00f3n de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aqu\u00e9l.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya me he referido anteriormente al procedimiento para la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca al folio registral de la misma. A continuaci\u00f3n se examinar\u00e9 brevemente los restantes medios de concordancia enumerados en el art\u00edculo 198 LH.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><u><a id=\"deslinde\"><\/a>4.2 El deslinde de fincas inscritas <\/u><\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">El deslinde de fincas en el ordenamiento espa\u00f1ol puede realizarse: a) a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de deslinde (art\u00edculos 384 del C\u00f3digo Civil y 2068 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); b) mediante un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, antes judicial (art\u00edculos 2061 a 2070 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 12.1.\u00ba del Reglamento Hipotecario) y ahora notarial o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, seg\u00fan las fincas est\u00e9n inscritas (art\u00edculo 200 de la Ley Hipotecaria en la redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario) o no hayan accedido al Registro (art\u00edculos 104 a 107 de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, cuya competencia se atribuye a los Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia), y c) mediante deslindes administrativos debidamente aprobados (art\u00edculo 12.2.\u00ba del Reglamento Hipotecario), que incluye los del patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, los montes p\u00fablicos, las costas y los bienes de las entidades locales, todos ellos regulados por su legislaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afirman las RDGRN de 4 de mayo de 2016 y 28 de septiembre de 2017 que ni antes ni despu\u00e9s de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, o de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, se ha regulado el deslinde voluntario realizado de com\u00fan acuerdo por los colindantes en cuanto a sus lindes exclusivas. Esta posibilidad era perfectamente factible, tanto porque ser una \u00abfacultad\u00bb que el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Civil reconoce al propietario de una finca, cuanto porque el principio de libertad civil (art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil) permite todo lo que no est\u00e1 prohibido y no perjudica a tercero y porque para la rectificaci\u00f3n de los lindes de las fincas inscritas no exist\u00eda regulaci\u00f3n espec\u00edfica en la Ley Hipotecaria, a diferencia de lo que ahora ocurre con los art\u00edculos 200 y 201 de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la nueva legislaci\u00f3n hipotecaria resulta m\u00e1s dif\u00edcil esta actuaci\u00f3n en cuanto a las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, por la exigencia suplementaria de aportaci\u00f3n de datos catastrales y georreferenciaci\u00f3n de las fincas (art\u00edculos 200 y 201 de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario), as\u00ed como por la necesidad de acudir a un expediente, antes carente de regulaci\u00f3n, para la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, superficie o linderos de cualquier finca registral, sin que quepa, a partir de la entrada en vigor en la Ley 13\/2015, de 24 de junio, la inscripci\u00f3n del documento p\u00fablico que no se ajuste a los nuevos art\u00edculos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria. Adem\u00e1s, con la nueva normativa, en el caso en el que se produzca la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica conforme a la Ley 13\/2015, de 24 de junio, seg\u00fan la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria en su apartado 5, <em>\u00abalcanzada la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica con el Catastro e inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca en el Registro, se presumir\u00e1, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica expresada en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral que ha quedado incorporada al folio real\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n de lo expuesto es que, si bien hasta la entrada en vigor de la Ley 13\/2015 cab\u00eda el deslinde realizado por los interesados en cuanto a los lindes que les afectan, esta posibilidad subsiste actualmente, ex art\u00edculo 384 del C\u00f3digo civil, \u00fanicamente en cuanto a las fincas no inscritas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al expediente de deslinde de fincas inscritas se refiere el nuevo art\u00edculo 200 de la Ley Hipotecaria. Debe tramitarse ante notario h\u00e1bil para actuar en el distrito notarial en donde radiquen las fincas o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito. Si las fincas cuyo deslinde se pretende estuvieran ubicadas en territorio perteneciente a distintos distritos notariales, el expediente podr\u00e1 tramitarse ante notario h\u00e1bil para actuar en el distrito notarial de cualquiera de ellas o en cualquiera de sus distritos colindantes (art\u00edculo 200 LH, p\u00e1rrafo primero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se iniciar\u00e1 el expediente a instancia del titular registral del dominio, o de ser varios de cualquiera de ellos, o de cualquier derecho real mediante escrito en el que se har\u00e1n constar las circunstancias tanto de la finca que se pretende deslindar, como las colindantes afectadas, as\u00ed como los datos identificativos de los titulares de una y otras, incluidos los catastrales y su domicilio cuando fuese conocido por el promotor. Si el deslinde solicitado no se refiere a la totalidad del per\u00edmetro de la finca, se determinar\u00e1 la parte a que haya de contraerse (art\u00edculo 200 LH, p\u00e1rrafo segundo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerdan las RDGRN de 6 de abril de 2016 y 28 de septiembre de 2017 que la admisibilidad de los deslindes parciales, generalmente reconocida, resulta hoy expresamente prevista en la legislaci\u00f3n vigente. Se refieren estas resoluciones a la inscripci\u00f3n de deslindes judiciales parciales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 13\/2015 (cuya inscripci\u00f3n se solicita una vez vigente esta \u00faltima norma): interpreta la DGRN que estos deslindes han de expresar necesariamente la georreferenciaci\u00f3n de cada uno de los v\u00e9rtices de la l\u00ednea continua o quebrada de separaci\u00f3n entre las fincas afectadas. Solo si se desea inscribir la completa delimitaci\u00f3n georreferenciada de cada finca por todos sus puntos cardinales ser\u00e1 preciso \u2013 \u00fanicamente entonces &#8211; aportar la respectiva certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica actualizada, o la representaci\u00f3n georreferenciada alternativa, y tramitar el correspondiente procedimiento regulado en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria para dar intervenci\u00f3n y proteger los derechos de terceros colindantes que no han sido parte en el procedimiento judicial de deslinde meramente parcial o relativo entre dos fincas concretas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirman las RDGRN de 4 de mayo y 6 de octubre de 2016, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1989, 16 de octubre de 1990 y 27 de enero de 1995, que cuando el deslinde afecta exclusivamente a los l\u00edmites <em>\u201cinter partes\u201d<\/em> de las fincas delimitadas, no es precisa la intervenci\u00f3n de los colindantes con cuyas fincas no existe confusi\u00f3n de linderos, pues ser\u00eda absurdo obligar a traer a la <em>litis<\/em> a personas a quienes esta acci\u00f3n de deslinde no va a afectar pues la acci\u00f3n de deslinde solo interesa a los propietarios que est\u00e9n en linde incierta y discutida y no a los dem\u00e1s que tengan perfectamente reconocidos sus l\u00edmites.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El promotor del deslinde deber\u00e1 aportar, en todo caso, la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca objeto del expediente y de las colindantes afectadas, as\u00ed como los documentos o justificantes que sirvan de fundamento a su pretensi\u00f3n. Adem\u00e1s, en caso de que el promotor manifieste que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral no coincide con el deslinde solicitado, deber\u00e1 aportar representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada del mismo (art\u00edculo 200 LH, p\u00e1rrafo tercero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario comunicar\u00e1 el inicio del expediente a todos los interesados, quienes, en el plazo de quince d\u00edas, podr\u00e1n hacer las alegaciones y presentar las pruebas que estimen procedentes. El notario dar\u00e1 traslado a dichos interesados de toda la documentaci\u00f3n aportada y convocar\u00e1 a los mismos, en el plazo de otros treinta d\u00edas, a una comparecencia, para buscar la avenencia entre ellos. Tambi\u00e9n notificar\u00e1 el inicio del expediente al Registro de la Propiedad en el que se encuentren inscritas las fincas, al objeto de que se expida certificaci\u00f3n de titularidad y cargas de las mismas y de sus colindantes afectadas, cuyos titulares habr\u00e1n de ser notificados del expediente por el notario, haciendo constar el registrador por nota al margen de las fincas la expedici\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n del notario que tramite el expediente y su finalidad. La referida nota marginal se cancelar\u00e1 por caducidad trascurridos dos a\u00f1os desde su fecha (art\u00edculo 200 LH, p\u00e1rrafo cuarto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lograrse el acuerdo, se har\u00e1 constar el mismo en escritura p\u00fablica, procediendo el notario en la forma establecida en el p\u00e1rrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del art\u00edculo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Lo mismo se har\u00e1 si el acuerdo fuese parcial, respecto de alguno o algunos de los linderos. No habiendo acuerdo entre los interesados, el notario dar\u00e1 por concluso el expediente (art\u00edculo 200 LH, p\u00e1rrafo quinto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el acuerdo de deslinde alcanzado encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, proceder\u00e1 a suspender la inscripci\u00f3n solicitada motivando las razones en que funde tales dudas (art\u00edculo 200 LH, p\u00e1rrafo sexto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la RDGRN de 4 de mayo de 2016 que, en cuanto a las dudas manifestadas por el registrador, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado: las dudas sobre la identidad de la finca deben estar justificadas, es decir, fundamentadas en criterios objetivos y razonados. Debe especificar el registrador cu\u00e1l es el fundamento de las indicadas dudas, sin que sea suficiente la menci\u00f3n de una hipot\u00e9tica posibilidad de fraude.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo dispuesto en el art\u00edculo 200 de la Ley Hipotecaria no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los inmuebles cuya titularidad corresponda a las Administraciones P\u00fablicas. En este caso, el deslinde se practicar\u00e1 conforme a su legislaci\u00f3n espec\u00edfica (art\u00edculo 200 LH, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los deslindes judiciales, conviene recordar (cfr. RDGRN de 28 de septiembre de 2017) que el mandamiento \u2013 que debe determinar las inscripciones que, en su caso, deban ser objeto de cancelaci\u00f3n &#8211; es un acto de comunicaci\u00f3n procesal dirigido a determinadas personas de cuya actuaci\u00f3n depende la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales. Pero el mandamiento no es t\u00edtulo formal en el sentido recogido por el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, y as\u00ed lo confirma el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 257 de la misma Ley, pues no contiene por s\u00ed mismo el t\u00edtulo material del art\u00edculo 2 susceptible de modificar el contenido del Registro: \u00fanicamente cuando el mandamiento incluye un testimonio de la resoluci\u00f3n que contiene el t\u00edtulo material puede ser apto para modificar el contenido del Registro.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><u><a id=\"rectificacion\"><\/a>4.3 La rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, superficie y linderos de fincas inscritas<\/u><\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la RDGRN de 17 de noviembre de 2015, doctrina que confirman otras posteriores (cfr. RDGRN de 22 de abril, 23 de mayo, 30 de junio, 19 de julio, 3 de octubre \u2013 dos resoluciones de igual fecha \u2013, 6 de septiembre, 15 de noviembre de 2016, 4 de abril, 15 de junio, 29 de septiembre y 7 de noviembre de 2017, 23 de abril y 22 de octubre de 2018, entre otras), si comparamos los requisitos y procedimientos h\u00e1biles, antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada en virtud de la Ley 13\/2015, para obtener la inscripci\u00f3n registral de rectificaciones descriptivas de las fincas, y en particular, las relativas a la superficie de las mismas, se advierte claramente que hay procedimientos o medios que se han suprimido, otros que se mantienen en esencia pero incrementando sensiblemente sus requisitos y garant\u00edas jur\u00eddicas, y finalmente, se introducen otras nuevas posibilidades antes no existentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los procedimientos o medios que se han suprimido, la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 13\/2015 ha derogado expresamente los apartados dos, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez del art\u00edculo 53 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por tanto, entre ellos, la posibilidad de inscribir excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita mediante un simple certificado o informe sobre su superficie expedido por t\u00e9cnico competente, o la relativa al acta de presencia y notoriedad, supuestos ambos, ya expresamente derogados, a los que alud\u00eda el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, cuando la misma disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, dispone que <em>\u00abquedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley\u00bb<\/em>, ha de interpretarse que deben entenderse t\u00e1citamente derogados todos los art\u00edculos del T\u00edtulo VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecuci\u00f3n del anterior T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacci\u00f3n legal es en s\u00ed misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su d\u00eda a los art\u00edculos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse \u00edntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015. En particular, en lo que la inscripci\u00f3n de rectificaciones descriptivas se refiere, la nueva regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9 y en el t\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria establece de manera \u00edntegra, sistem\u00e1tica y taxativa cu\u00e1les son los medios y procedimientos h\u00e1biles para ello, entre los cuales ya no se encuentran, ni la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica, ni el doble t\u00edtulo traslativo, que s\u00ed ven\u00edan contemplados en el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, ahora ya t\u00e1citamente derogado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los cauces o medios h\u00e1biles que tras la nueva regulaci\u00f3n se mantienen en su esencia, pero aumentando las medidas de garant\u00eda y publicidad, cabe citar la rectificaciones de cabida que no excedan del 5 por 100 de la cabida inscrita, o las rectificaciones que no excedan del 10 por 100 y se fundamenten en certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, con la importante novedad de que tras la Ley 13\/2015, el art\u00edculo 201.3 de la Ley Hipotecaria exige, para ambos supuestos, que una vez inscrita la rectificaci\u00f3n descriptiva, <em>\u00abel Registrador la notificar\u00e1 a los titulares registrales de las fincas colindantes\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del expediente de dominio \u2013antes atribuido a la competencia judicial\u2013, y del acta de notoriedad, con la nueva regulaci\u00f3n que ha supuesto una desjudicializaci\u00f3n de los procedimientos del t\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, quedan sustituidos \u2013y en cierta medida refundidos en uno\u2013 por el nuevo expediente de competencia notarial para rectificar la descripci\u00f3n, superficie o linderos que se tramitar\u00e1 siguiendo las reglas prevenidas en el nuevo art\u00edculo 203, con las particularidades establecidas en el nuevo art\u00edculo 201.1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, finalmente, es de destacar que la Ley 13\/2015 ha introducido un nuevo procedimiento que resulta tambi\u00e9n h\u00e1bil para obtener la inscripci\u00f3n de rectificaciones descriptivas, como es el regulado en el nuevo art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, cuya tramitaci\u00f3n se atribuye a los registradores de la Propiedad, el cual puede ser utilizado para inscribir la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una finca previamente inmatriculada, tanto si la descripci\u00f3n, superficie y linderos que consten en su descripci\u00f3n literaria fueran inicialmente coincidentes con la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica cuya inscripci\u00f3n se pretende, como si necesitaran ser rectificados para acomodarse a ella, y ello incluso cuando la magnitud de la rectificaci\u00f3n superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteraci\u00f3n de linderos fijos, pues, por una parte, la redacci\u00f3n legal no introduce ninguna restricci\u00f3n cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, tr\u00e1mites y garant\u00edas de que est\u00e1 dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretaci\u00f3n sobre su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, como luego se expresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En resumen, a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, cabe enunciar los medios h\u00e1biles para obtener la inscripci\u00f3n registral de rectificaciones descriptivas y sistematizarlos en tres grandes grupos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los que solo persiguen y solo permiten inscribir una rectificaci\u00f3n de la superficie contenida en la descripci\u00f3n literaria, pero sin simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el art\u00edculo 201.3, letras a y b, de la Ley Hipotecaria, que est\u00e1n limitados, cuantitativamente, a rectificaciones de superficie que no excedan del 10 por 100 o del 5 por 100, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no est\u00e1n dotados de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, sino solo de notificaci\u00f3n registral tras la inscripci\u00f3n <em>\u00aba los titulares registrales de las fincas colindantes\u00bb<\/em>. No obstante, puede el registrador exponer en su calificaci\u00f3n dudas fundadas que justifiquen la tramitaci\u00f3n de un procedimiento para la rectificaci\u00f3n que implique mayores garant\u00edas, como los regulados en los art\u00edculos 199 o 201 de la Ley Hipotecaria; no puede olvidarse que el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 201.3, tras exponer la posibilidad de rectificar la descripci\u00f3n sin inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica dispone que \u00ab<em>en ambos casos ser\u00e1 necesario que el Registrador, en resoluci\u00f3n motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificaci\u00f3n solicitada, fundadas en la previa comprobaci\u00f3n, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteraci\u00f3n de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias, como la segregaci\u00f3n, la divisi\u00f3n o la agregaci\u00f3n, en los que se haya determinado con exactitud su superficie<\/em>\u00bb (RDGRN de 29 de septiembre de 2017).<\/li>\n<li>El supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10 por 100 de la cabida inscrita, pero con simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca. Este concreto supuesto est\u00e1 regulado, con car\u00e1cter general, en el art\u00edculo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al l\u00edmite m\u00e1ximo del 10 por 100, prev\u00e9 que <em>\u00abuna vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria\u00bb<\/em>. Este concreto supuesto tampoco est\u00e1 dotado de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, si bien, como se\u00f1ala el art\u00edculo citado, <em>\u00abel Registrador notificar\u00e1 el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos, salvo que del t\u00edtulo presentado o de los tr\u00e1mites del art\u00edculo 199 ya constare su notificaci\u00f3n\u00bb.<\/em> Advi\u00e9rtase que el caso de rectificaciones superficiales no superiores al 10 por 100 y basadas en certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica puede acogerse tanto a la regulaci\u00f3n y efectos del art\u00edculo 201.3, letra a, como a la del art\u00edculo 9, letra b.<\/li>\n<li>Y, finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10 por 100 de la superficie previamente inscrita) y adem\u00e1s obtener la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca y la lista de coordenadas de sus v\u00e9rtices \u2013pues no en vano, como se\u00f1ala el art\u00edculo 199, es la delimitaci\u00f3n georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa\u2013. Recuerda la RDGRN de 4 de abril de 2017 (cfr. RDGRN de 22 de abril, 8 de junio y 3 de octubre de 2016) que a los efectos del procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria no puede rechazarse la utilizaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral por el motivo de exceder un 10 por 100 de la cabida inscrita. Todo ello sin perjuicio de que el procedimiento regulado en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria pueda considerarse m\u00e1s adecuado para modificaciones descriptivas de esta naturaleza, cuando se supera el 10 por 100 de la cabida inscrita o cuando concurran otras circunstancias que ofrezcan dudas de identidad, habida cuenta de que en su tramitaci\u00f3n el notario puede practicar las diligencias oportunas para disipar tales dudas.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado reconoce que cabe igualmente la rectificaci\u00f3n de la superficie registral en virtud de una sentencia dictada en proceso declarativo ordinario (cfr. RDGRN de 17 de febrero y 18 de septiembre de 2017 y 27 de septiembre de 2018). En efecto:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se ha admitido reiteradamente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, la posibilidad de que en un procedimiento distinto de los especialmente establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria y singularmente en procedimiento judicial declarativo, se acuerde la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida, en cuyo caso las dudas sobre la identidad de la finca o sobre la realidad del exceso por definici\u00f3n se despejan en el \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas, dado que se ventilan en un procedimiento judicial, siendo preciso que se cumplan los requisitos exigidos para la protecci\u00f3n de los titulares de predios colindantes (cfr. RDGRN de 23 de mayo de 2016, que confirma la necesaria intervenci\u00f3n en el procedimiento judicial de los propietarios de los predios colindantes).<\/li>\n<li>Esta posibilidad se ha visto expresamente reconocida en el nuevo art\u00edculo 204 de la Ley Hipotecaria, que dispone en su p\u00e1rrafo quinto: <em>\u00abEn virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculaci\u00f3n, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 203, deban intervenir en el expediente, observ\u00e1ndose las dem\u00e1s garant\u00edas prevenidas en dicho art\u00edculo\u00bb<\/em>. Asimismo proceder\u00e1 el procedimiento declarativo en el supuesto de que en el expediente notarial que regula el citado art\u00edculo 203, se formulase oposici\u00f3n por cualquiera de los interesados, lo que es aplicable para el expediente para rectificar la descripci\u00f3n, superficie o linderos de cualquier finca registral a que se refiere el art\u00edculo 201 que se remite en cuanto a su tramitaci\u00f3n al repetido art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<li>Respecto a la constancia registral del exceso debe tenerse en cuenta que el hecho de que las fincas procedan de modificaciones hipotecarias, si bien no es obst\u00e1culo por s\u00ed solo para obtener su inscripci\u00f3n, exige que se resuelvan las dudas de identidad de la finca. La \u00fanica forma de lograr la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n pretendida ser\u00e1 despejar tales dudas, acudiendo a alguno de los procedimientos que espec\u00edficamente se prev\u00e9n en la Ley Hipotecaria para la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de fincas, una vez vigente la Ley 13\/2015, de 24 de junio, en los que cobra especial relevancia la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, aportando una mayor certeza a la descripci\u00f3n del inmueble o en otro caso, ser\u00eda preciso iniciar el procedimiento judicial correspondiente sobre declaraci\u00f3n del dominio sobre el inmueble, con citaci\u00f3n de los posibles perjudicados. Teniendo en cuenta que el proceso declarativo a que se refiere el supuesto de hecho se interpone en el a\u00f1o 2016, habr\u00e1n de observarse los requisitos exigidos en los art\u00edculos 203 y 201 de la Ley Hipotecaria: ser\u00e1 requisito indispensable, por lo tanto, que se cite a los titulares del dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre las fincas colindantes tanto registrales como catastrales, aportando, en todo caso, la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca o fincas objeto del expediente. Adem\u00e1s, en caso de que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral no coincida con la rectificaci\u00f3n solicitada, deber\u00e1 aportarse representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la misma.<\/li>\n<li>La inscripci\u00f3n que, en su caso, se practique comprender\u00e1 las circunstancias previstas en el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria y debe contener obligatoriamente la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como afirma la RDGRN de 15 de octubre de 2011, es doctrina reiterada que cuando la rectificaci\u00f3n de errores o inexactitudes \u201c<em>se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesario acudir al procedimiento general de rectificaci\u00f3n registral ni inexcusable la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues bastar\u00e1 para llevar a cabo la rectificaci\u00f3n la petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren el error producido<\/em>\u201d. Doctrina que l\u00f3gicamente ser\u00e1 aplicable tambi\u00e9n en el caso de que el documento fehaciente que prueba el error sea el mismo t\u00edtulo que caus\u00f3 el asiento, especialmente en el caso de los errores materiales que son los que se pueden producir en relaci\u00f3n con los datos f\u00edsicos de la finca (vid. art\u00edculo 214 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, el cambio de nombre y n\u00famero de la calle, no son datos que puedan modificarse con la simple afirmaci\u00f3n de parte interesada, puesto que son datos de polic\u00eda cuya modificaci\u00f3n depende de la competente autoridad administrativa (cfr. art\u00edculos 201.2 de la Ley Hipotecaria y 437 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 16 de mayo de 2012 y 5 de febrero de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma la RDGRN de 26 de abril de 2017, cuya doctrina reitera la RDGRN de 22 de octubre de 2018, que cabe igualmente la posibilidad de rectificar la descripci\u00f3n literaria de la finca en cuanto a la titularidad de un \u00fanico lindero, que se mantiene como fijo (carretera nacional a camino municipal), sin necesidad de acudir a tales procedimientos, al resultar acreditada fehacientemente la rectificaci\u00f3n por certificaci\u00f3n catastral, y considerando que, adem\u00e1s, no implica la delimitaci\u00f3n f\u00edsica de la totalidad de la finca, ni se altera su superficie, ni resulta contradicha por otras titularidades o por representaciones gr\u00e1ficas inscritas, ni se expresan dudas de identidad; circunstancias estas que justificar\u00edan la utilizaci\u00f3n de tales procedimientos (cfr. art\u00edculos 9.a, 9.b, 201.2 y 201.3 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la expresi\u00f3n y la modificaci\u00f3n de linderos de las fincas registrales, la RDGRN de 22 de octubre de 2018 hace las siguientes consideraciones:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Como ya afirm\u00f3 la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en Resoluci\u00f3n de\u00a05 de agosto de\u00a02014, tradicionalmente, en las descripciones literarias de las fincas en los t\u00edtulos relativos a ellas, y en las inscripciones registrales mismas, la expresi\u00f3n de los linderos se ha efectuado mediante una de las dos siguientes t\u00e9cnicas: tratar de identificar la ubicaci\u00f3n f\u00edsica del lindero entre dos fincas, o simplemente identificar el nombre del propietario colindante, es decir, del de la finca situada al otro lado de una linde cuya ubicaci\u00f3n no se precisa en modo alguno. La primera t\u00e9cnica es conocida habitualmente como de \u00ablinderos fijos\u00bb y la segunda como de \u00ablinderos personales\u00bb, siendo la primera la deseable por razones de claridad y precisi\u00f3n, y la segunda indeseable por su absoluta imprecisi\u00f3n, aunque haya sido tolerada hist\u00f3ricamente y profusamente utilizada en la pr\u00e1ctica.<\/li>\n<li>Es evidente que cuando se identifica la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de una finca a trav\u00e9s de la georreferenciaci\u00f3n de sus v\u00e9rtices, y por tanto de sus linderos, bien mediante la expresi\u00f3n de sus coordenadas geogr\u00e1ficas en sistema de referencia oficial, bien a trav\u00e9s de un plano oficial que a su vez est\u00e9 georreferenciado, resulta ya superfluo a tales efectos identificativos la menci\u00f3n unilateral de cu\u00e1l pueda ser el nombre y apellidos de las personas que en un momento dado puedan ser los propietarios de las fincas colindantes con una que ya ha quedado perfectamente identificada y delimitada. La indicaci\u00f3n de tales nombres s\u00ed es relevante a los efectos de dirigirles las preceptivas notificaciones en los procedimientos administrativos o judiciales que les pudieren afectar. Y tambi\u00e9n puede serlo, por ejemplo, cuando se trata de una administraci\u00f3n p\u00fablica colindante, a los efectos de aplicar otras cautelas espec\u00edficas, como las notificaciones registrales previas o posteriores que, seg\u00fan la normativa reguladora del patrimonio de las administraciones hayan de dirigirles los registradores cuando se pretenda la inmatriculaci\u00f3n de una finca o un exceso de cabida sobre finca colindante con otra de una administraci\u00f3n p\u00fablica. Pero, cumplida esa finalidad de garant\u00eda procedimental y tutela efectiva, podr\u00eda afirmarse que la inclusi\u00f3n en la descripci\u00f3n de una finca registral de una expresa menci\u00f3n a los nombres de los propietarios colindantes no s\u00f3lo es superflua e innecesaria, sino incluso, hasta cierto punto impertinente o perturbadora, por varios motivos. Primero, por ser un dato variable en el tiempo, y que por tanto, pierde vigencia de modo inadvertido. Segundo por ser un dato, que incluso en un momento dado, no est\u00e1 contrastado ni es fiable en modo alguno, pues resulta s\u00f3lo de la manifestaci\u00f3n del interesado o, en el mejor de los casos, de una base de datos distinta de la del Registro de la Propiedad, \u00fanica instituci\u00f3n que tiene por finalidad espec\u00edfica la de acreditar, bajo la salvaguardia de los tribunales, y a todos los efectos legales, el dominio de las fincas. Y tercero, porque como mera menci\u00f3n que es, supondr\u00eda que en el folio registral de una finca se estuviera haciendo menci\u00f3n de un derecho (el dominio del colindante) susceptible de inscripci\u00f3n separada y especial (en el folio registral de la finca colindante), que resulta, como se ha dicho, no solo superflua e innecesaria, sino hasta cierto punto perturbadora en el \u00e1mbito registral. En efecto, lo esencial es que una finca registral quede suficientemente identificada y delimitada de otras fincas colindantes, que a su vez pueden estar o no inmatriculadas registralmente. Si tales fincas colindantes est\u00e1n inmatriculadas, ser\u00e1n sus respectivos historiales registrados los que en cada momento proclamar\u00e1n, con todos los efectos legales inherentes a los pronunciamientos registrales, los nombres de qui\u00e9n o qui\u00e9nes son sus propietarios, extremo sobre el que ning\u00fan efecto ni fehaciencia cabe atribuir, en cambio, a las menciones de nombres que se contengan en las descripciones de otras fincas distintas.<\/li>\n<li>Es evidente que cuando se emplea la t\u00e9cnica descriptiva de linderos fijos, es decir, los que se refieren a alg\u00fan elemento con existencia f\u00edsica y\/o ubicaci\u00f3n concreta sobre el territorio -tales como una calle, un camino, una acequia, o un determinado accidente natural, o la expresi\u00f3n de unas coordenadas geogr\u00e1ficas en sistema de referencia oficial-, la alteraci\u00f3n de un lindero fijo por otro, precisamente por afectar a un dato expresado con suficiente precisi\u00f3n, supondr\u00eda una alteraci\u00f3n sustancial que provocar\u00eda dudas fundadas sobre la identidad entre ambos inmuebles. Pero cuando se utilizan tan solo linderos personales, esto es, que solo expresan el nombre del propietario colindante pero sin precisar en modo alguno en qu\u00e9 lugar concreto se ubica la linde entre ambas fincas, el cambio del nombre de un colindante, precisamente porque nunca se ha precisado d\u00f3nde se ubica la linde misma, no resulta tan relevante ni tan preocupante, pues puede perfectamente deberse a una sucesi\u00f3n de titularidades por transmisi\u00f3n de la finca colindante, y no necesariamente a una alteraci\u00f3n del lindero, cuya ubicaci\u00f3n f\u00edsica concreta ni consta precisada previamente ni es objeto de precisi\u00f3n actual.<\/li>\n<li>Ahora bien, en la normativa vigente, a diferencia de lo que pudo venir ocurriendo hist\u00f3ricamente, ya no coexisten de modo indistinto u optativo esas dos posibilidades de expresi\u00f3n de los linderos, una precisa y otra absolutamente indefinida, sino que la opci\u00f3n normativa decidida por la primera de las t\u00e9cnicas se\u00f1aladas resulta con total claridad del art\u00edculo\u00a051 del Reglamento Hipotecario, cuando establece que <em>\u00abla descripci\u00f3n de las fincas r\u00fasticas y urbanas ser\u00e1 preferentemente perimetral, sobre la base de datos f\u00edsicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial\u00bb.<\/em> Lo cual vino a corroborarse en la Ley Hipotecaria tras la reforma operada por la Ley\u00a013\/2015 en la que cobra singular relevancia la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que precisa de forma indubitada la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n perimetral de la finca a trav\u00e9s de sus coordenadas georreferenciadas.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 26 de abril de 2017 que el art\u00edculo 30 de la Ley 37\/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, en su apartado 9 establece que <em>\u00abel Ministerio de Fomento tendr\u00e1 derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de los bienes colindantes con el dominio p\u00fablico viario, a cuyo efecto deber\u00e1 ser notificada por escrito por los cedentes, o en su defecto por el notario que intervenga en la transmisi\u00f3n. El derecho de tanteo podr\u00e1 ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un a\u00f1o, ambos a contar desde la correspondiente notificaci\u00f3n, que comprender\u00e1 las condiciones esenciales de la transmisi\u00f3n\u00bb.<\/em> Este precepto no establece un mecanismo de cierre registral por falta de notificaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, a diferencia de lo que ocurre en otras disposiciones (cfr. art\u00edculos 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, 22 de la Ley de Arrendamientos R\u00fasticos, 25 de la Ley de Montes, 40.2 de la Ley del Patrimonio Natural y Biodiversidad, y 38 de la Ley del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol). El art\u00edculo 30 establece una responsabilidad espec\u00edfica en el notario autorizante de notificar la transmisi\u00f3n \u00abintervivos\u00bb a t\u00edtulo oneroso de fincas colindantes con el dominio p\u00fablico viario, pero no establece el cierre registral para el caso de no acreditarse el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n. Respecto de los registradores, la obligaci\u00f3n espec\u00edfica viene establecida en el art\u00edculo 29.11 de la Ley de Carreteras, cuando dispone que <em>\u00aben toda informaci\u00f3n registral que se aporte en relaci\u00f3n con fincas colindantes con el dominio p\u00fablico viario estatal, as\u00ed como en las notas de calificaci\u00f3n o despacho referidas a las mismas, se pondr\u00e1 de manifiesto dicha circunstancia, como informaci\u00f3n territorial asociada y con efectos meramente informativos, para que pueda conocerse que dicha colindancia impone limitaciones a las facultades inherentes al derecho de propiedad\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene traer a colaci\u00f3n tres Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que resuelven algunas dudas de derecho transitorio:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La RDGRN de 6 de marzo de 2017 se refiere a la declaraci\u00f3n de un exceso de cabida realizada en acta de notoriedad complementaria a t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n. Concluye la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que para conocer la normativa aplicable es preciso abordar la cuesti\u00f3n de fondo acerca de si estamos ante una pretensi\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n al amparo del anterior art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria (en cuyo caso le resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la nueva regulaci\u00f3n resultante de la Ley 13\/2015), o por el contrario, estamos ante una pretensi\u00f3n distinta de la inmatriculaci\u00f3n en virtud de procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de la nueva Ley (en cuyo caso habr\u00eda de ser calificado tambi\u00e9n conforme a la normativa anterior, incluso si la documentaci\u00f3n con la que concluya tal procedimiento se hubiera presentado en el registro de la propiedad, como es el caso, con posterioridad al 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la nueva ley \u2013 soluci\u00f3n esta \u00faltima que es la procedente en el caso debatido, si bien el t\u00edtulo presentado no fue objeto de inscripci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n a los colindantes y por existir dudas fundadas acerca de la identidad de la finca -.<\/li>\n<li>La RDGRN de 19 de julio de 2017, cuya doctrina reitera la RDGRN de 2 de agosto de 2018, se refiere a un auto judicial dictado en expediente de dominio para la constancia registral de un exceso de cabida superior a la quinta parte al que no se acompa\u00f1a certificado catastral descriptivo y gr\u00e1fico de la finca. Confirma la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado la calificaci\u00f3n desfavorable del registrador. Matiza, no obstante que, tramitado el procedimiento para la rectificaci\u00f3n descriptiva de la finca conforme a la legislaci\u00f3n anterior y presentado el t\u00edtulo bajo la vigencia de la Ley 13\/2015, el defecto podr\u00e1 subsanarse, bien procediendo a efectuar la correspondiente alteraci\u00f3n catastral en t\u00e9rminos coincidentes con la descripci\u00f3n que resulta del t\u00edtulo o bien mediante la aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa de la finca, para cuya inscripci\u00f3n deber\u00e1 cumplirse con lo previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<li>Y la RDGRN de 28 de mayo de 2018, cuya doctrina reitera la RDGRN de 2 de agosto de 2018, recuerda que en el marco del antiguo expediente de dominio el registrador solo emit\u00eda su juicio sobre la identidad de la finca al expedir la certificaci\u00f3n a que se refer\u00eda la regla segunda del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, certificaci\u00f3n que constitu\u00eda un requisito procedimental de estos expedientes, correspondiendo al juez la valoraci\u00f3n final de su contenido; en los supuestos en que el registrador hubiera expresado dudas al expedir la certificaci\u00f3n, era preciso que el auto judicial desvirtuara tales dudas o aclarase, en su caso, la inexistencia de una situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n o de confusi\u00f3n sobre la identidad de la finca, previa audiencia de las personas que pudieran tener alg\u00fan derecho seg\u00fan la certificaci\u00f3n registral, sin que fuera suficiente al efecto el auto gen\u00e9rico aprobando el expediente (<em>vid<\/em>., por analog\u00eda, el art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario). Al omitirse la certificaci\u00f3n registral, en el procedimiento que motiva la Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2018, o al expedirse aquella sin que en el mandamiento constara su finalidad, en la de 2 de agosto de 2018, no se pudieron poner de manifiesto las dudas que ahora motivadamente esgrime el registrador y que, por esa misma raz\u00f3n, no han podido ser despejadas por el juzgador durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento. Por tanto, concluye la DGRN, la \u00fanica forma de lograr la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n pretendida ser\u00e1 despejar tales dudas, acudiendo a alguno de los procedimientos que espec\u00edficamente se prev\u00e9n en la Ley Hipotecaria, una vez vigente la Ley 13\/2015, de 24 de junio, en los que cobra especial relevancia la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, aportando una mayor certeza a la descripci\u00f3n del inmueble. As\u00ed, se regula el procedimiento de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro (art\u00edculo 199), el deslinde (art\u00edculo 200) o el expediente regulado en el art\u00edculo 201, en cuya tramitaci\u00f3n podr\u00edan practicarse las diligencias necesarias para disipar las dudas expuestas. En otro caso, ser\u00eda preciso iniciar el procedimiento judicial correspondiente sobre declaraci\u00f3n del dominio sobre el inmueble, con citaci\u00f3n de los posibles perjudicados.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con los excesos de cabida, es doctrina reiterada de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 17 junio y 5 de noviembre de 2002, 25 de mayo de 2005, 19 de abril, 2 de junio y 13 de julio de 2011, 25 de febrero, 3 y 4 de abril, 6 de mayo y 28 de agosto de 2013, 23 de mayo, 17 de octubre y 20 de diciembre de 2016, 17 de febrero, 15 de junio, 27 de octubre, 7 y 21 de noviembre de 2017, 8 de marzo, 13 y 23 de abril, 28 de mayo, 3 y 4 de octubre y 8 de noviembre de 2018, entre otras) a) que la registraci\u00f3n de un exceso de cabida \u00abstricto sensu\u00bb solo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente, es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados, b) que fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente, c) que para la registraci\u00f3n del exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca y d) que las dudas sobre la identidad de la finca deben estar justificadas, es decir, fundamentadas en criterios objetivos y razonados. Tras la reforma operada por la Ley 13\/2015 para proceder a cualquier rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n tambi\u00e9n es preciso que no existan dudas sobre la realidad de la modificaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tratamiento de la disminuci\u00f3n de superficie ha de ser id\u00e9ntico al de los excesos de cabida (cfr. RDGRN 22 de febrero y 16 de junio de 2003, 3 de enero de 2006 y 30 de enero de 2015), m\u00e1s a\u00fan, cuando, tras la reforma de la Ley 13\/2015 de 24 de junio, la Ley solo se refiere a rectificaciones descriptivas (RDGRN de 4 de abril, 7 de noviembre de 2017, 16 de enero, 23 de abril, 27 de septiembre y 3 de octubre de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 18 de abril de 2018 se refiere a la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca inscrita en lo relativo a la supresi\u00f3n de toda referencia a un enclavado de 53 \u00e1reas de cabida consistente en una ermita propiedad del Obispado de Jaca en la descripci\u00f3n de la finca. Afirma la DGRN que el concepto de \u00abfinca enclavada\u00bb viene delimitado por la existencia de un derecho de dominio sobre una porci\u00f3n determinada de terreno que se halla rodeada en todo su per\u00edmetro por el derecho de dominio que otro u otros ostentan sobre su colindante. Expresamente el art\u00edculo 564 del C\u00f3digo Civil reconoce la existencia de estas fincas enclavadas, previendo la posibilidad de que su propietario exija paso por las heredades vecinas, previa la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Ahora bien, debe distinguirse la constancia registral de un enclave que delimita la descripci\u00f3n de la finca y, por tanto, el objeto del dominio del propietario, con una menci\u00f3n, entendida como toda carga, gravamen o derecho real relacionado en la inscripci\u00f3n de una finca, tomada del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n, sin que sea objeto de inscripci\u00f3n separada y especial. La menci\u00f3n se encuentra actualmente proscrita en nuestra legislaci\u00f3n, como resulta del art\u00edculo 29 de la Ley Hipotecaria, a cuyo tenor \u00abla fe p\u00fablica del Registro no se extender\u00e1 a la menci\u00f3n de derechos susceptibles de inscripci\u00f3n separada y especial\u00bb. Interpreta la DGRN que en el caso debatido<strong>, <\/strong>la constancia registral del enclavado incluye una menci\u00f3n a un derecho de propiedad del Obispado de Jaca. Confirma, en consecuencia, la calificaci\u00f3n registral que entendi\u00f3 que no nos encontramos ante una mera rectificaci\u00f3n descriptiva que pueda resolverse por alguno de los procedimientos previstos para ello en la Ley Hipotecaria: <em>\u201c\u2026 La constancia registral del enclavado supone la existencia de una porci\u00f3n de superficie que ha quedado excluida de la inmatriculaci\u00f3n por determinarlo as\u00ed el t\u00edtulo que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n primera de la finca. Por tanto, para lograr la inmatriculaci\u00f3n de esta porci\u00f3n a favor de la Administraci\u00f3n P\u00fablica recurrente, que alega su titularidad, bastar\u00e1 acudir a alguno de los medios inmatriculadores que prev\u00e9 la Ley Hipotecaria, y sin que sea suficiente la mera constancia de la titularidad pretendida en el Catastro como alega el recurrente, ya que queda fuera del objeto de este registro administrativo la publicaci\u00f3n de titularidades inmobiliarias con efectos jur\u00eddicos, cuesti\u00f3n que compete exclusivamente al Registro de la Propiedad (cfr. art\u00edculos 1 de la Ley del Catastro Inmobiliario y 1 de la Ley Hipotecaria).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al expediente notarial para rectificar la descripci\u00f3n, superficie o linderos de cualquier finca registral se refiere el reformado art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. El expediente para rectificar la descripci\u00f3n, superficie o linderos de cualquier finca registral se tramitar\u00e1 siguiendo las reglas prevenidas en el art\u00edculo 203, con las siguientes particularidades:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) Podr\u00e1 promoverlo el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real, mediante la aportaci\u00f3n al Notario de la descripci\u00f3n registral de la finca y su descripci\u00f3n actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebraci\u00f3n de negocios traslativos o en general a cualquier modificaci\u00f3n, no registrada, de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la finca inscrita.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) Asimismo deber\u00e1 el interesado expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre la propia finca y sobre las colindantes tanto registrales como catastrales, aportando, en todo caso, la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca o fincas objeto del expediente. Adem\u00e1s, en caso de que el promotor manifieste que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral no coincide con la rectificaci\u00f3n solicitada, deber\u00e1 aportar representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la misma.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para rectificar la descripci\u00f3n registral de una finca inscrita en r\u00e9gimen de comunidad, es necesario el consentimiento de todos los condue\u00f1os (RDGRN de 13 de octubre de 2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se trate de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de un c\u00f3nyuge, con car\u00e1cter de bien presuntivamente ganancial, el expediente podr\u00e1 ser promovido por el titular registral: la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado ha interpretado que la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n registral de la finca debe ser considerada como un acto de administraci\u00f3n (cfr. RDGRN de 30 de junio de 2016, art\u00edculo 1384 Cc y art\u00edculo 94.2 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una RDGRN de 21 de noviembre de 2017 niega la necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario para promover el expediente. Corresponde al titular del dominio promover el procedimiento y se prev\u00e9 expresamente a lo largo de la tramitaci\u00f3n del mismo la intervenci\u00f3n de los titulares de cargas, quedando as\u00ed salvaguardados sus derechos, circunstancia esta que deber\u00e1 ser objeto de calificaci\u00f3n una vez concluido el procedimiento y no al tiempo de expedirse la certificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la remisi\u00f3n al procedimiento del art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria, conviene subrayar que la regla quinta del apartado primero de dicha norma no se refiere al modo concreto en que deben efectuarse las notificaciones y, a diferencia del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, tampoco se pronuncia acerca del modo de proceder cuando las fincas colindantes se encuentran divididas horizontalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordemos que este \u00faltimo art\u00edculo establece que <em>\u00abcuando las fincas colindantes est\u00e9n divididas en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 al representante de la comunidad de propietarios. No ser\u00e1 precisa la notificaci\u00f3n a los titulares registrales de las fincas colindantes cuando se trate de pisos, locales u otros elementos situados en fincas divididas en r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las RDGRN de 7 de noviembre de 2017 y de 12 de junio de 2018 admiten la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de esta previsi\u00f3n legal al procedimiento del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, considerando que este \u00faltimo no contiene una regulaci\u00f3n a este respecto y existe una evidente identidad de raz\u00f3n entre ambos procedimientos (no obstante, recuerdan estas resoluciones que previamente a la notificaci\u00f3n edictal es preceptivo intentar la notificaci\u00f3n personal, salvo que nos encontremos ante un caso en el que se ignore el lugar de la notificaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Veremos que la letra d) del apartado 1 del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria prev\u00e9 expresamente, como particularidad, la posibilidad de aportar una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, a diferencia de lo que ocurre con el supuesto de la inmatriculaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 203 y 205 de la Ley Hipotecaria) en el que obligatoriamente la representaci\u00f3n gr\u00e1fica debe ser catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, de la regulaci\u00f3n del procedimiento no resulta en ning\u00fan caso que la falta de aportaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral sea defecto que impida la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n (RDGRN de 6 de abril de 2017). Lo contrario, razona la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, supondr\u00eda hacer depender la eficacia del procedimiento tramitado ante notario de actuaciones o tr\u00e1mites que corresponden a otros organismos que no intervienen directamente en dicho procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo debe recordarse que lo mismo cabr\u00eda plantear respecto de otros supuestos en los que la Ley Hipotecaria exige la aportaci\u00f3n preceptiva de representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca seg\u00fan el art\u00edculo 9 b). As\u00ed, el art\u00edculo 47 de la Ley del Catastro prev\u00e9 que <em>\u00abcuando las modificaciones a que se refiere el art\u00edculo 40.2 consistan en agrupaciones, agregaciones, segregaciones o divisiones de fincas o se trate de la constituci\u00f3n sobre ellas del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el notario remitir\u00e1 al Catastro, en el plazo de cinco d\u00edas desde la autorizaci\u00f3n del documento, copia simple de la escritura junto con el plano o proyecto, si se lo presentase el interesado, para que se expida una nueva referencia catastral. El Catastro comunicar\u00e1 la nueva referencia catastral al notario autorizante del documento p\u00fablico en el plazo de 24 horas, para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley Hipotecaria admite expresamente en los art\u00edculos 9.b) y 10 que accedan al Registro representaciones gr\u00e1ficas alternativas en los siguientes supuestos: a) procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral del T\u00edtulo VI de esta Ley en los que expresamente se admita una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, y b) cuando el acto inscribible consista en una parcelaci\u00f3n, reparcelaci\u00f3n, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n o deslinde judicial, que determinen una reordenaci\u00f3n de los terrenos. En definitiva, salvo los supuestos de inmatriculaci\u00f3n de fincas, no es defecto que impida la inscripci\u00f3n la aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa al contemplarse expresamente tal posibilidad en la legislaci\u00f3n hipotecaria (RDGRN de 22 de febrero de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de que se aporte con el acta notarial en que se documente el expediente la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica adaptada a la nueva descripci\u00f3n, \u00bfdebe procederse a su inscripci\u00f3n como representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral? La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado ha resuelto afirmativamente esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, ya en la RDGRN de 20 de diciembre de 2016 se anticipaba que ning\u00fan obst\u00e1culo hay en practicar la inscripci\u00f3n (o, en su caso, en expedir la certificaci\u00f3n correspondiente) aunque en el documento se expresen dos descripciones literarias de la finca, siempre y cuando no exista duda sobre cu\u00e1l sea la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que debe inscribirse y exista correspondencia con la descripci\u00f3n literaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9.b) de la Ley 13\/2015, ya que, en definitiva es \u00e9sta la que determina, en definitiva, la descripci\u00f3n literaria que constar\u00e1 en los libros del Registro de la Propiedad. Adem\u00e1s, la calificaci\u00f3n correspondiente, valorando las dudas de identidad en los t\u00e9rminos expuestos y evitando invasiones de fincas colindantes inscritas o de dominio p\u00fablico, debe hacerse necesariamente en base a dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca. En el caso debatido, la DGRN confirma, no obstante la calificaci\u00f3n del registrador, porque se incluy\u00f3 en el documento la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral y tambi\u00e9n la elaborada por t\u00e9cnico, sin determinar cu\u00e1l de las descripciones que resultan de tales representaciones gr\u00e1ficas es la que pretende acceder al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, la RDGRN de 6 de abril de 2017 confirma que uno de los efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad del acta notarial que formaliza el procedimiento del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria es la coordinaci\u00f3n de la finca registral con el Catastro en los t\u00e9rminos y con los efectos que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al expediente regulado en el presente art\u00edculo lo dispuesto en el apartado c) de la regla segunda, los apartados d) y e) de la regla quinta y el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la regla sexta del art\u00edculo 203. En cuanto a la regla tercera, el contenido de las certificaciones se entender\u00e1 limitado a la rectificaci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se solicita.<\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 23 de abril de 2018 se refiere al contenido de la certificaci\u00f3n registral en cuanto a la determinaci\u00f3n de los colindantes. En la regla quinta del apartado 1 del art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria (al que se remite el art\u00edculo 201.1) se prev\u00e9 como tr\u00e1mite del procedimiento la notificaci\u00f3n a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas, en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente. Se plantea espec\u00edficamente la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado qu\u00e9 deba entenderse por colindante registral a estos efectos. Sobre esta cuesti\u00f3n debe partirse de la realidad de que actualmente conviven en el Registro fincas cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica se encuentra inscrita con otras que disponen de base gr\u00e1fica archivada en cumplimiento de la normativa anterior a la Ley 13\/2015 (anterior redacci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria e Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 2 de marzo de 2000) e incluso un tercer grupo de fincas que carecen en absoluto de representaci\u00f3n gr\u00e1fica alguna. Por tanto, atendiendo a esta situaci\u00f3n, en cuanto a qu\u00e9 se entiende por colindantes registrales que deban ser notificados, ser\u00e1n los que resulten de las representaciones gr\u00e1ficas inscritas o de las bases gr\u00e1ficas archivadas, pero tambi\u00e9n lo ser\u00e1n, en todo caso, los que figuren en la descripci\u00f3n literaria, est\u00e9 o no actualizada; siendo labor del registrador, determinar adicionalmente de forma m\u00e1s precisa cu\u00e1les sean las fincas registrales colindantes que puedan resultar afectadas acudiendo a la consulta de los \u00edndices u otros asientos relacionados con la finca (por ejemplo, notas marginales de segregaci\u00f3n), cuando se disponga de esta informaci\u00f3n en el Registro. Todo ello deber\u00e1 figurar en la preceptiva certificaci\u00f3n que debe expedirse al comienzo del procedimiento, tal y como prescribe la letra c) del art\u00edculo 201.1, relacionado con el art\u00edculo 203, de modo que el registrador, tras consultar su archivo, tanto literario como de representaci\u00f3n gr\u00e1fica en soporte papel o inform\u00e1tico, expedir\u00e1 en el plazo de quince d\u00edas certificaci\u00f3n, limit\u00e1ndose el contenido de las certificaciones a la rectificaci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se solicita. En definitiva, en la misma, adem\u00e1s de la descripci\u00f3n literaria, el registrador deber\u00e1 expresar cu\u00e1les sean los colindantes seg\u00fan las representaciones gr\u00e1ficas existentes y tambi\u00e9n otros posibles colindantes que puedan resultar de la consulta de los \u00edndices u otros asientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirman las RDGRN de 20 de diciembre de 2016, 27 de octubre, 21 de noviembre de 2017, 22 de febrero y 20 de junio de 2018 que el registrador, al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripci\u00f3n una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y tr\u00e1mites innecesarios (cfr. RDGRN de 8 de junio de 2016). Y ello sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que procede efectuar una vez concluida la tramitaci\u00f3n ante notario, a la vista de todo lo actuado, conforme al \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 201.1 y de la regla sexta del art\u00edculo 203, ambos de la Ley Hipotecaria, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitaci\u00f3n resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n. Se ha se\u00f1alado como salvedad a la regla general aquellos casos en que el registrador que emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n inicial que permiti\u00f3 iniciar el expediente sea distinto de quien va a practicar la inscripci\u00f3n, pues el juicio sobre la existencia o no de dudas es personal del registrador y no puede vincular a un registrador distinto que se aparte de e\u0301l por causas justificadas (cfr. RDGRN de 3 de junio de 2013, 27 de marzo de 2014 y 10 de agosto de 2015). Matizan las RDGRN de 1 de junio de 2017 y de 20 de junio de 2018 que esto \u00faltimo debe entenderse siempre y cuando no conste que se haya practicado y est\u00e9 vigente la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva que advierte el inicio del procedimiento a que se refieren los art\u00edculos 201 y 203 LH, ya que dicho asiento se encontrar\u00eda bajo la salvaguarda de los tribunales, publicando, siquiera de forma provisional, la inmatriculaci\u00f3n o nueva descripci\u00f3n pretendida de la finca y con vocaci\u00f3n de convertirse en definitiva cuando concluya el procedimiento. Por ello, no podr\u00e1 el registrador, en tal caso, oponer dudas que pudieran poner en entredicho la anotaci\u00f3n practicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso debatido en la RDGRN de 20 de junio de 2018 se manifestaron por la registradora las dudas al comienzo del procedimiento, pero se suspendi\u00f3 por este motivo la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, revoc\u00e1ndose este \u00faltimo criterio por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado. La certificaci\u00f3n fue expedida por un registrador accidental designado por la Direcci\u00f3n General y el mismo, aun a la vista de la calificaci\u00f3n de la registradora, no manifest\u00f3 en la certificaci\u00f3n duda alguna de identidad. Por ello, en aras a la certidumbre y seguridad jur\u00eddica del propio procedimiento, resuelve la DGRN que no puede ahora pretenderse volver a entrar en el fondo de la cuesti\u00f3n sobre la justificaci\u00f3n de las dudas de identidad. Lo contrario supondr\u00eda reiterar un tr\u00e1mite procedimental que ya se ha cumplimentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene subrayar que la DGRN, a pesar del tenor literal del \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, insiste en que las dudas que puede albergar el registrador han de referirse i) a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o ii) con el dominio p\u00fablico, iii) a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o iv) a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La expresi\u00f3n de dudas de identidad al comienzo del procedimiento no impide continuar con la tramitaci\u00f3n de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas (especialmente si se tratase de fincas cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica no estuviera inscrita), muy en particular la intervenci\u00f3n de los posibles afectados, al igual que prev\u00e9 el precepto en el p\u00e1rrafo siguiente en cuanto al dominio p\u00fablico, todo lo cual deber\u00e1 ser calificado ulteriormente por el registrador; lo procedente en estos supuestos es la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n que publicita el comienzo del procedimiento y la continuaci\u00f3n del mismo (RDGRN de 27 de junio de 2016, 27 de octubre, 21 y 22 de noviembre de 2017, 22 de febrero y 20 de junio de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos Resoluciones de la DGRN de 8 de noviembre de 2018 reiteran que no existe un l\u00edmite cuantitativo de superficie para la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo\u00a0201 de la Ley Hipotecaria, y que tampoco la sola magnitud del exceso o la existencia de una alteraci\u00f3n de linderos pueden basar la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n (o en este caso, de la anotaci\u00f3n) sin m\u00e1s justificaci\u00f3n. Sin embargo, corresponde al notario, a la vista de las dudas manifestadas decidir si procede la continuaci\u00f3n del procedimiento, si a su juicio existe la posibilidad de disipar tales dudas practicando las diligencias oportunas o bien concluir el expediente si entiende que su continuaci\u00f3n es est\u00e9ril y supone tr\u00e1mites y costes innecesarios, tal y como sucede en el presente caso. Y ello al amparo de lo previsto en la regla tercera del art\u00edculo\u00a0203.1 de la Ley Hipotecaria. En este caso, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo\u00a0198 de la misma ley en su \u00faltimo p\u00e1rrafo <em>\u00abla desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este T\u00edtulo no impedir\u00e1 la incoaci\u00f3n de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aqu\u00e9l\u00bb, <\/em>por lo que podr\u00e1 acreditarse la rectificaci\u00f3n descriptiva en el juicio declarativo que corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 22 de febrero de 2018 considera que la mera coincidencia de la referencia catastral de la finca con otra tambi\u00e9n reflejada en el Registro de la Propiedad no es una duda fundada. Aun cuando no cabe duda de que la coincidencia en los datos de situaci\u00f3n de la finca que se pretende rectificar con los de otra que ya est\u00e9 inscrita puede justificar las dudas de identidad por una posible invasi\u00f3n de finca colindante, no resulta de la nota de calificaci\u00f3n cu\u00e1l sea la finca que se ve afectada, ni en qu\u00e9 modo o qui\u00e9n sea el titular que pueda verse afectado a los efectos de intervenir el procedimiento en defensa de sus derechos, si es que se viera perjudicado por la rectificaci\u00f3n pretendida. No formulada duda justificada alguna de que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que pretende inscribirse pueda invadir otra finca inscrita, no son suficientes las dudas motivadas por la coincidencia en la localizaci\u00f3n de la finca. Dicha coincidencia ya resultaba con anterioridad de los asientos del Registro de la Propiedad, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo tercero, Ley Hipotecaria), por lo que, en caso de que el registrador as\u00ed lo hubiese estimado, podr\u00eda haber iniciado, incluso de oficio, el procedimiento para subsanar la doble inmatriculaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La solicitud de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n y de anotaci\u00f3n preventiva debe ser formulada por el notario ante el que se tramita el expediente y no por el representante del titular registral de la finca cuya descripci\u00f3n se quiere modificar (RDGRN de 22 de noviembre de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos Resoluciones de la DGRN de 21 de noviembre de 2017 confirman que, a pesar de haber renunciado los interesados a la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de la pretensi\u00f3n de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca registral, debe expedirse la certificaci\u00f3n prevista en este apartado del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria. La anotaci\u00f3n se conecta con la publicidad registral de este expediente, y con ella se logra la prioridad registral de dicha pretensi\u00f3n, por su posible conversi\u00f3n en inscripci\u00f3n definitiva, evitando la pr\u00e1ctica de otros asientos que modifiquen la configuraci\u00f3n f\u00edsica de la finca. Ahora bien, la conveniencia de practicar esta anotaci\u00f3n no determina que tenga un car\u00e1cter obligatorio, pues ello no encajar\u00eda con el principio de voluntariedad de la inscripci\u00f3n que rige en el sistema registral espa\u00f1ol. Este car\u00e1cter voluntario, adem\u00e1s, era el que ten\u00eda este tipo de anotaci\u00f3n preventiva de los expedientes de dominio antes de la reforma operada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, seg\u00fan el art\u00edculo 274 del Reglamento Hipotecario. El car\u00e1cter potestativo, aunque no de forma expresa, tambi\u00e9n puede inferirse de las expresiones utilizadas en el art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria: se observa que el propio precepto prev\u00e9 que el procedimiento contin\u00fae hasta su finalizaci\u00f3n con inscripci\u00f3n del derecho de dominio, aunque no se haya tomado dicha anotaci\u00f3n. Debe destacarse que la norma no contempla la conversi\u00f3n de la anotaci\u00f3n en inscripci\u00f3n en todo caso, sino que expresamente se prev\u00e9 la conversi\u00f3n solo <em>\u00absi se hubiere tomado anotaci\u00f3n preventiva de haberse incoado el procedimiento\u00bb<\/em>, de lo que resulta de forma evidente que nos encontramos ante asiento de car\u00e1cter voluntario, cuya omisi\u00f3n no impide la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la tramitaci\u00f3n del procedimiento. Otro argumento favorable es la regla octava del art\u00edculo 203 LH, en la que se hace referencia alternativa a la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n o de la anotaci\u00f3n preventiva, para indicar que no proceder\u00e1 la tramitaci\u00f3n de otro procedimiento durante dicha vigencia, de lo que resulta que se contempla la posibilidad de que dicha anotaci\u00f3n no se haya practicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el registrador aprecia la existencia de dudas fundadas sobre la identidad de la finca, debe denegar la extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva, pero est\u00e1 obligado en todo caso a expedir la certificaci\u00f3n solicitada. La manifestaci\u00f3n de dudas de identidad por el registrador no siempre justifica la suspensi\u00f3n del procedimiento notarial, ya que pueden practicarse las diligencias oportunas para disipar aquellas (cfr. RDGRN de 27 de junio de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>d) En el supuesto de que se haya aportado representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, el Notario proceder\u00e1 conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del art\u00edculo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.<\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre los tr\u00e1mites del procedimiento notarial se encuentran la notificaci\u00f3n a los colindantes catastrales y la comunicaci\u00f3n al Catastro de la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n consignada en el documento. Cuesti\u00f3n distinta es que, una vez cumplimentados debidamente por el notario los tr\u00e1mites rese\u00f1ados, se proceda por el Catastro a practicar las rectificaciones que correspondan en el parcelario catastral. De este modo, el \u00faltimo p\u00e1rrafo del meritado art\u00edculo 18.2.c) de la Ley del Catastro dispone que <em>\u00abuna vez validada t\u00e9cnicamente por la citada Direcci\u00f3n General la rectificaci\u00f3n declarada, se incorporar\u00e1 la correspondiente alteraci\u00f3n en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartograf\u00eda catastral, la alteraci\u00f3n se realizar\u00e1 en el plazo de cinco d\u00edas desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en el documento p\u00fablico la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripci\u00f3n\u00bb<\/em>. Con ello se posibilitar\u00e1 que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa quede incorporada al Catastro, pasando a ser representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, quedando coordinada la finca registral con el Catastro en los t\u00e9rminos y con los efectos que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, recuerda la DGRN que este no es sino el <em>\u201citer\u201d<\/em> dise\u00f1ado en la ley para la incorporaci\u00f3n al Catastro de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa que se haya aportado en un expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de fincas: aun cuando no cabe duda que lo deseable es lograr el objetivo de la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica con el Catastro, de la dicci\u00f3n de los art\u00edculos 9, 10, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria resulta claramente que puede acceder al Registro una rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de la finca por cualquiera de los procedimientos regulados en tales preceptos aun cuando no se disponga de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral (RDGRN de 22 de febrero de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfDebe cumplir esta representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada los requisitos t\u00e9cnicos que prevea la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro? No lo exige expresamente la ley; sin embargo, vista la remisi\u00f3n que establece la letra d) del art\u00edculo 201.1 LH al 18.2.c) del RDL 1\/2004 (texto refundido de la Ley del Catastro), en que se prev\u00e9 la necesidad de validaci\u00f3n t\u00e9cnica de la rectificaci\u00f3n por el Catastro, y teniendo en cuenta que el resultado de la tramitaci\u00f3n del expediente notarial es la inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica parece indudable que dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica cumpla los citados requisitos t\u00e9cnicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>e) No podr\u00e1 tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores \u2013 del art\u00edculo 201 LH &#8211; para la rectificaci\u00f3n descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganizaci\u00f3n de la propiedad, expropiaci\u00f3n o deslinde. En tales casos, ser\u00e1 necesaria la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo original o la previa tramitaci\u00f3n del procedimiento administrativo correspondiente.<\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 13 de noviembre de 2018 interpreta que esta previsi\u00f3n es tambi\u00e9n aplicable a los supuestos de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n que no precisan de expediente y que se recogen en el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0201 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La excepci\u00f3n contemplada no impide la tramitaci\u00f3n del expediente para la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n, la superficie y linderos, de una finca sobre la que se asienta una edificaci\u00f3n, quedando excluida del expediente la edificaci\u00f3n misma o, caso de estar dividida horizontalmente, las fincas o elementos integrantes de dicho r\u00e9gimen de propiedad horizontal. La rectificaci\u00f3n de una edificaci\u00f3n debe cumplir los requisitos propios de una modificaci\u00f3n de obra nueva, especialmente lo relativo a los requisitos urban\u00edsticos, sin que los tr\u00e1mites del expediente del art\u00edculo 201 sean h\u00e1biles para rectificar por s\u00ed una edificaci\u00f3n ni para elementos integrantes de una divisi\u00f3n horizontal. Este es el sentido de la excepci\u00f3n antes transcrita, y cualquier otra interpretaci\u00f3n llevar\u00eda a hacer imposible la rectificaci\u00f3n descriptiva de fincas en las que existiera declarada una edificaci\u00f3n. Por tanto, es admisible la tramitaci\u00f3n del procedimiento exclusivamente para rectificar la descripci\u00f3n del suelo, con independencia de que exista o no sobre el mismo una edificaci\u00f3n, debiendo cumplirse, adem\u00e1s, en caso de pretenderse la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n, los requisitos para la modificaci\u00f3n de una obra nueva. Siendo por otra parte indispensable operar previamente la rectificaci\u00f3n descriptiva del suelo, ajust\u00e1ndose al procedimiento del art\u00edculo 201, para que pueda despu\u00e9s rectificarse la edificaci\u00f3n misma, pues de otro modo se imposibilitar\u00eda la modificaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n, ya que \u00e9sta, con su nueva descripci\u00f3n, no cabr\u00eda en la superficie del solar. No cabe excluir al acta notarial que formaliza el expediente a que alude el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria de <em>\u00ablos t\u00edtulos referentes al inmueble\u00bb<\/em> que menciona el art\u00edculo 202 de la misma ley como aptos para la declaraci\u00f3n de una obra nueva. La certificaci\u00f3n catastral puede acreditar la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n a los efectos del art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo y es igualmente un documento h\u00e1bil para acreditar circunstancias tales como el cambio de nombre o de n\u00famero de la calle o el n\u00famero de pol\u00edgono o de parcela, siempre que no existan dudas de las identidad de la finca y sobre la base de lo dispuesto en los art\u00edculos 437 del Reglamento Hipotecario y 3, 11 y 45 de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDGRN de 4 de septiembre y 29 de noviembre de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las RDGRN de 4 de septiembre, 10 y 21 de noviembre de 2017 confirman la procedencia de la rectificaci\u00f3n de la superficie de una finca resultante de un procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria, sin necesidad de rectificar el t\u00edtulo original o de tramitar el procedimiento administrativo correspondiente, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 201.1, letra e), de la Ley Hipotecaria. Siendo admisible, como se se\u00f1al\u00f3 en la RDGRN de 20 de abril de 2017, que al practicar la primera inscripci\u00f3n de la finca de reemplazo no exista total coincidencia entre la descripci\u00f3n literaria que figura en el t\u00edtulo y la que resulta de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral aportada, debe admitirse igualmente que en una inscripci\u00f3n posterior se rectifique la descripci\u00f3n cuando no existe duda alguna de correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la certificaci\u00f3n catastral aportada para acreditar tal rectificaci\u00f3n. Es cierto que el art\u00edculo 201.1, letra e), de la Ley Hipotecaria no permite la tramitaci\u00f3n del expediente regulado en dicho precepto para la rectificaci\u00f3n descriptiva de fincas resultantes de expediente administrativo de reorganizaci\u00f3n de la propiedad, exigiendo en tal caso la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo original o la previa tramitaci\u00f3n del procedimiento administrativo correspondiente. Sin embargo, en los supuestos debatidos se aprecia la identidad total de la finca inscrita con la parcela catastral, por lo que se respeta la plena coordinaci\u00f3n entre las parcelas catastrales que resultan del procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria y las fincas registrales (cfr. art\u00edculo 237 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2017), y por ello no se justifica la exigencia de rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo de concentraci\u00f3n parcelaria, de forma an\u00e1loga a lo que suced\u00eda en el caso de la citada Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2017. Tampoco resulta de la calificaci\u00f3n, ni se aprecia de la documentaci\u00f3n aportada en el expediente, que existan otras dudas de identidad de la finca, fundadas en la previa comprobaci\u00f3n, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteraci\u00f3n de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias, como la segregaci\u00f3n, la divisi\u00f3n o la agregaci\u00f3n, en los que se haya determinado con exactitud su superficie (cfr. \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria). Por todo ello, es perfectamente posible utilizar la certificaci\u00f3n catastral para lograr la rectificaci\u00f3n de la finca, tal y como se solicita en el t\u00edtulo presentado, al amparo de la letra a) del apartado 3 del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria que permite tal rectificaci\u00f3n sin expediente previo <em>\u00abcuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, proceder\u00e1 a suspender la inscripci\u00f3n solicitada motivando las razones en que funde tales dudas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Me remito a cuanto he escrito anteriormente en relaci\u00f3n a la necesaria fundamentaci\u00f3n por el registrador de las dudas acerca de la identidad de la finca y al momento de su alegaci\u00f3n. Ser\u00e1 suficiente citar ahora dos Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, ambas de fecha 26 de octubre de 2017 y dictadas en relaci\u00f3n con el pretendido aumento de superficie de fincas resultantes de una anterior segregaci\u00f3n, aumentos respaldados por certificaciones del Catastro. En la primera de ella se estiman infundadas las dudas expuestas (porque el aumento de superficie no superaba el 5 por 100 de la cabida inscrita); en la segunda, por el contrario, se confirma la calificaci\u00f3n desfavorable a la inscripci\u00f3n (ya que la nueva superficie era superior en m\u00e1s de un 5 por 100 la que constaba en el Registro).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Subraya la RDGRN de 4 de octubre de 2018 que ante una oposici\u00f3n clara y frontal de la Administraci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de inscribir el exceso de cabida, por invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, la aplicaci\u00f3n de los preceptos tanto de la legislaci\u00f3n de costas como de la normativa general rectora del expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n, superficie o linderos del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria lleva necesariamente a la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n solicitada. Es cierto que la nueva regulaci\u00f3n de los art\u00edculos\u00a0201 y\u00a0203 de la Ley Hipotecaria, como sucede con otros como el\u00a0199, se incardinan en el marco de la desjudicializaci\u00f3n de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley\u00a015\/2015, de\u00a02 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, y de la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio, regul\u00e1ndose en esta \u00faltima los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n a los notarios y registradores de la propiedad. Y es igualmente cierto que uno de los principios de esta nueva regulaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la mera formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 autom\u00e1ticamente contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposici\u00f3n de Motivos de la citada Ley\u00a015\/2015 o en su art\u00edculo\u00a017.3. No obstante, esta \u00faltima consideraci\u00f3n no puede extrapolarse al caso de los expedientes de rectificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0201 de la Ley Hipotecaria pues si bien uno de los principios rectores de la nueva regulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n voluntaria es que la formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 necesariamente contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto (vid. art\u00edculo\u00a017.3 de la Ley\u00a015\/2015), ello exige que la norma aplicable al concreto expediente de que se trate no prevea lo contrario. Siendo as\u00ed que tal previsi\u00f3n legal contraria a la continuaci\u00f3n del procedimiento se contiene expresamente en el art\u00edculo\u00a0203, regla sexta, de la Ley Hipotecaria, aplicable a los expedientes de rectificaci\u00f3n de la superficie registral de la finca del art\u00edculo\u00a0201, por remisi\u00f3n expresa de su p\u00e1rrafo primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">2. Podr\u00e1, no obstante, realizarse la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de cualquier finca, sin necesidad de tramitaci\u00f3n de expediente, cuando se trate de alteraci\u00f3n de su calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n, destino, caracter\u00edsticas f\u00edsicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n, tales como el nombre por el que fuere conocida la finca o el n\u00famero o denominaci\u00f3n de la calle, lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificaci\u00f3n se acredite de modo suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente (<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\">cfr. Real Decreto 1093\/1997 y art\u00edculo 437 del Reglamento Hipotecario, por citar algunos ejemplos)<\/span><em style=\"font-size: 1rem;\">. <\/em><span style=\"font-size: 1rem;\">Aunque la modificaci\u00f3n del n\u00famero de polic\u00eda no requiere acudir a este expediente, no cabe duda de que en la tramitaci\u00f3n del mismo podr\u00e1 acreditarse tal modificaci\u00f3n, junto a las dem\u00e1s rectificaciones descriptivas que se pretendan (RDGRN de 22 de febrero de 2018).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">3. Tampoco ser\u00e1 necesario tramitar el expediente de rectificaci\u00f3n para la constataci\u00f3n de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) En los supuestos de rectificaci\u00f3n de la superficie, cuando la diferencia alegada no exceda del cinco por ciento de la cabida que conste inscrita.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En ambos casos ser\u00e1 necesario que el Registrador, en resoluci\u00f3n motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificaci\u00f3n solicitada, fundadas en la previa comprobaci\u00f3n, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteraci\u00f3n de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias, como la segregaci\u00f3n, la divisi\u00f3n o la agregaci\u00f3n, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. Realizada la operaci\u00f3n registral, el Registrador la notificar\u00e1 a los titulares registrales de las fincas colindantes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las RDGRN de 17 de octubre de 2016 y 27 de octubre de 2017 recuerdan que no existe un l\u00edmite cuantitativo de superficie para la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, por lo que la sola magnitud del exceso o la existencia de una alteraci\u00f3n de linderos, no pueden basar por s\u00ed mismas la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><u><a id=\"declaracionon\"><\/a>4.4. La declaraci\u00f3n de obra nueva y la propiedad horizontal: el archivo del seguro decenal y del libro del edificio y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de los elementos independientes<\/u><\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 13\/2015 afirma que la fiabilidad de la informaci\u00f3n incrementa la seguridad jur\u00eddica. La seguridad jur\u00eddica en las transmisiones es un importante valor a\u00f1adido a la propiedad inmobiliaria, que evitar\u00e1 supuestos litigiosos y los costes, tanto econ\u00f3micos directos de todo contencioso, como los indirectos, derivados de las situaciones de pendencia, dotando al mercado inmobiliario de mayor transparencia. En concreto, existen importantes efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos que justifican el elevar a requisito de inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva, la localizaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica, entre esos efectos se encuentran destacadamente la clara determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la concreta edificaci\u00f3n, afectada por una cada vez m\u00e1s compleja normativa administrativa, lo que redundar\u00e1, desde un punto de vista administrativo, en una mejor aplicaci\u00f3n de dicha normativa, pero especialmente en una mayor transparencia en el mercado inmobiliario, tanto para los eventuales adquirentes de los inmuebles, como los acreedores, con incidencia directa en los costes de transacci\u00f3n y la valoraci\u00f3n econ\u00f3mica de los derechos, incluidos los derechos del propietario que se ve afectado por procesos de equidistribuci\u00f3n o expropiatorios, aumentando adem\u00e1s sus garant\u00edas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><u>a) La declaraci\u00f3n de obra nueva<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los dos primeros p\u00e1rrafos del reformado art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las nuevas plantaciones y la construcci\u00f3n de edificaciones o asentamiento de instalaciones, tanto fijas como removibles, de cualquier tipo, podr\u00e1n inscribirse en el Registro por su descripci\u00f3n en los t\u00edtulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo con la normativa aplicable para cada tipo de acto, en los que se describa la plantaci\u00f3n, edificaci\u00f3n, mejora o instalaci\u00f3n. En todo caso, habr\u00e1n de cumplirse todos los requisitos que hayan de ser objeto de calificaci\u00f3n registral, seg\u00fan la legislaci\u00f3n sectorial aplicable en cada caso.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La porci\u00f3n de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o plantaci\u00f3n habr\u00e1 de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015 dictada conjuntamente por la Direcci\u00f3n General y por la Direcci\u00f3n General del Catastro en cumplimiento del mandato legal contenido en el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria, establece imperativamente, en su apartado s\u00e9ptimo que <em>\u00aben el caso de inscripci\u00f3n de edificaciones o instalaciones, habr\u00e1 de remitirse \u2026<\/em>(por los registradores al Catastro) <em>las coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada por las mismas\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para inscribir cualquier edificaci\u00f3n terminada \u2013 no en construcci\u00f3n -, nueva o antigua, cuya declaraci\u00f3n documental y solicitud de inscripci\u00f3n se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13\/2015, ser\u00e1 requisito, en todo caso, que la porci\u00f3n de suelo ocupada est\u00e9 identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica (cfr. RDGRN de 8 y 19 de febrero, 19 de abril, 9, 23, 30 de mayo, 5 de julio, 6, 21 y 28 de septiembre y 7 de noviembre de 2016, 9 de enero, 6, 7 y 22 de febrero, 2, 22 y 29 de marzo, 27 de julio, 7 de septiembre, 2 de noviembre de 2017, 10 de abril, 31 de julio y 18 de octubre de 2018). Como recuerdan algunas de las resoluciones citadas, cuando el registrador efect\u00fae las comunicaciones legalmente procedentes a las distintas Administraciones, por ejemplo, al Ayuntamiento, a la Comunidad Aut\u00f3noma o al Catastro, debe incluir tambi\u00e9n esa informaci\u00f3n tan relevante para todas ellas como es la concreta georreferenciaci\u00f3n de la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n o instalaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Deben cumplirse los requisitos para la declaraci\u00f3n de obra nueva en todo supuesto de acceso de edificaciones al Registro de la Propiedad, incluyendo, por tanto la inmatriculaci\u00f3n de las mismas; quedar\u00e1 cumplida la exigencia legal derivada del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria con las coordenadas resultantes de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que a efectos de la inmatriculaci\u00f3n debe aportarse necesariamente (RDGRN de 3 de octubre de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, no ser\u00e1 necesaria la expresi\u00f3n de la georreferencia cuando la obra nueva consista en una ampliaci\u00f3n de la ya inscrita en el Registro de la Propiedad, sin alteraci\u00f3n de la superficie de suelo ocupada por la misma (RDGRN de 19 de febrero y 23 de mayo de 2016 y 6 de febrero de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n al p\u00e1rrafo segundo del nuevo art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, cabe afirmar:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Entre las razones por las que la nueva ley exige la georreferenciaci\u00f3n precisa de la porci\u00f3n de superficie ocupada por cualquier edificaci\u00f3n o instalaci\u00f3n que se pretenda inscribir en el Registro de la Propiedad, se encuentran, por una parte, permitir que el registrador en su calificaci\u00f3n compruebe si tal edificaci\u00f3n o instalaci\u00f3n se encuentra plenamente incluida, sin extralimitaciones, dentro de la finca registral del declarante de tal edificaci\u00f3n, y por otra, que se pueda calificar en qu\u00e9 medida tal superficie ocupada pudiera afectar o ser afectada por zonas de dominio p\u00fablico, o de servidumbres p\u00fablicas, o cu\u00e1l sea la precisa calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo que ocupa, determinante, por ejemplo, de plazo de prescripci\u00f3n \u2013o de la ausencia de tal plazo\u2013 de la potestad de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica; y permitir tambi\u00e9n que, cuando el registrador efect\u00fae las comunicaciones legalmente procedentes a las distintas administraciones (por ejemplo, Ayuntamiento, Comunidad Aut\u00f3noma o Catastro), se incluya tambi\u00e9n esa informaci\u00f3n tan relevante para todas ellas como es la concreta georreferenciaci\u00f3n de la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n o instalaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Se trata de una disposici\u00f3n legal referida a la concordancia del Registro con la realidad f\u00edsica extrarregistral de la finca (cfr. art\u00edculo 198 de la Ley Hipotecaria), que solo ser\u00e1 exigible en los casos en que la edificaci\u00f3n se encuentre finalizada, momento en el que podr\u00e1n determinarse efectivamente las coordenadas de la porci\u00f3n ocupada por la misma en dicha realidad extrarregistral.<\/li>\n<li>Aun siendo clara e incondicionada la citada exigencia legal de georreferenciar la superficie ocupada por cualquier edificaci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se pretenda, y la especial utilidad que tal exigencia tiene en los casos de edificaciones \u00abantiguas\u00bb o aparentemente \u00abprescritas\u00bb, tambi\u00e9n es cierto que, de entre todos los supuestos legales en los que la nueva ley exige georreferenciaci\u00f3n (como por ejemplo ocurre tambi\u00e9n, conforme al art\u00edculo 9, con las divisiones, agrupaciones, reparcelaciones, etc.), \u00e9ste en concreto de las edificaciones es el que menor complejidad requiere para su cumplimiento y constancia registral, tanto desde el punto de vista t\u00e9cnico como desde el punto de vista procedimental.<\/li>\n<li>En efecto, desde el punto de vista t\u00e9cnico, la georreferenciaci\u00f3n de la superficie ocupada por cualquier edificaci\u00f3n, aun cuando deber\u00e1 hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la Resoluci\u00f3n conjunta de 26 de octubre de 2015 (Proyecci\u00f3n UTM, sistema ETRS89 para la pen\u00ednsula o RegCan95 para Canarias), no necesita, en cambio, ser aportada necesariamente en el concreto formato GML a que, para otros supuestos, s\u00ed que alude la citada Resoluci\u00f3n. Las coordenadas de la edificaci\u00f3n pueden contenerse bien en una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, o en un certificado t\u00e9cnico, ya sea en formato GML u otro; en caso de acreditarse mediante certificado t\u00e9cnico, no es necesario que deba \u00e9ste ser suscrito por el mismo que dirigi\u00f3 la obra o el proyecto (cfr. RDGRN de 7 de noviembre de 2016). La RDGRN de 9 de enero de 2017 interpreta que resulta intrascendente a efectos registrales la falta de precisi\u00f3n del d\u00eda exacto de expedici\u00f3n del certificado (en el supuesto debatido se expresaba el mes y el a\u00f1o del certificado pero no el d\u00eda de su expedici\u00f3n). Ser\u00e1 v\u00e1lida la aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aqu\u00e9lla. En estos casos, las coordenadas podr\u00e1n resultar por referencia o en relaci\u00f3n a las del plano o finca sobre el que se representa la edificaci\u00f3n, quedando suficientemente satisfecha la exigencia del art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, si bien en este caso el formato aportado deber\u00e1 permitir la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n al Catastro en los t\u00e9rminos previstos en el punto sexto de la citada Resoluci\u00f3n Conjunta de 26 de octubre de 2015. Asimismo, en el caso de edificaciones cuya geometr\u00eda conste previamente en la cartograf\u00eda catastral, el registrador podr\u00e1 tomar las coordenadas directamente de la Sede Electr\u00f3nica del Catastro utilizando el servicio habilitado para ello. Cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria el t\u00edtulo que se remite, en cuanto a las coordenadas de la edificaci\u00f3n a las que consten en Catastro, siempre que el registrador pueda obtener las mismas del servicio habilitado en la Sede Electr\u00f3nica de dicha instituci\u00f3n (RDGRN de 29 de junio de 2017). La RDGRN de 5 de julio de 2016 confirma que si el propio t\u00edtulo indica que la finca sobre la que se declara la obra nueva tiene una determinada referencia catastral para el terreno circundante y otra determinada para la construcci\u00f3n y su suelo, siempre que la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n coincida con la superficie de la parcela (lo que no era el caso) o si de la propia certificaci\u00f3n catastral y\/o de los servicios que ofrece la Sede Electr\u00f3nica del Catastro resulta la ubicaci\u00f3n exacta de la edificaci\u00f3n dentro de la parcela, puede entenderse cumplido el requisito legal de la georreferenciaci\u00f3n de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Desde el punto de vista procedimental, la obligada georreferenciaci\u00f3n de la superficie ocupada por cualquier edificaci\u00f3n, tampoco requiere con car\u00e1cter general que se tramite un procedimiento jur\u00eddico especial con notificaci\u00f3n y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados, salvo que registrador en su calificaci\u00f3n s\u00ed lo estimare preciso para disipar sus dudas fundadas acerca de que la edificaci\u00f3n se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara, tal y como se ha expresado anteriormente.<\/li>\n<li>No ha de olvidarse que la obligada georreferenciaci\u00f3n de la superficie de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n, aun cuando habr\u00e1 de ser preceptivamente comunicada por los registradores al Catastro en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n conjunta de 26 de octubre de 2015, tampoco afecta propiamente al concepto ni al proceso de \u00abcoordinaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u00bb entre la finca registral y el inmueble catastral, ya que el atributo de \u00abfinca coordinada\u00bb o \u00abfinca no coordinada\u00bb se califica y predica respecto del contorno perimetral de la finca, es decir, su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica, con independencia de los elementos f\u00edsicos que puedan materialmente estar ubicados en el interior de la finca as\u00ed delimitada, y por supuesto, con independencia tambi\u00e9n de las titularidades jur\u00eddicas que recaigan sobre ella.<\/li>\n<li>En efecto, en principio y a salvo lo que se dir\u00e1 posteriormente, solo cuando proceda inscribir la relaci\u00f3n de coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o plantaci\u00f3n, deber\u00e1 constar inscrita, previa o simult\u00e1neamente, la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique. En estos supuestos, el acta de inscripci\u00f3n en el folio real, el registrador incluir\u00e1 la expresi\u00f3n formal de que inscribe la lista de coordenadas, que constar\u00e1n en un archivo electr\u00f3nico firmado por \u00e9l, con indicaci\u00f3n del c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n (CSV) (apartado octavo, n\u00famero 1, y apartado tercero de la Resoluci\u00f3n-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015). La comunicaci\u00f3n que el registrador debe realizar a la Administraci\u00f3n, en caso de duda de invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, est\u00e1 prevista en el seno del procedimiento de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica regulado en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan resulta del p\u00e1rrafo cuarto de su apartado 1, y no con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una obra nueva terminada cuando dicho procedimiento no se ha tramitado (RDGRN de 29 de marzo de 2017).<\/li>\n<li>El cumplimiento de la exigencia legal de georreferenciaci\u00f3n de las edificaciones, cuando adem\u00e1s conste inscrita la delimitaci\u00f3n georreferenciada de la finca, permite efectuar el referido an\u00e1lisis geom\u00e9trico espacial y concluir, sin ning\u00fan g\u00e9nero de dudas, si la porci\u00f3n ocupada por la edificaci\u00f3n, debidamente georreferenciada, est\u00e1 o no totalmente incluida dentro de la porci\u00f3n de suelo correspondiente a la finca. Pero cuando la finca no tiene previamente inscrita su georreferenciaci\u00f3n, tal an\u00e1lisis geom\u00e9trico espacial resultar\u00e1 dif\u00edcil en ocasiones o imposible en otras, y puede no llegar a disipar las dudas acerca de si la concreta edificaci\u00f3n declarada est\u00e1 o no efectivamente ubicada en su totalidad dentro de la finca sobre la que se declara. Para que el registrador pueda tener la certeza de que esa porci\u00f3n de suelo se encuentra \u00edntegramente comprendida dentro de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simult\u00e1neamente, y a trav\u00e9s del procedimiento que corresponda, la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique, tal y como se contempla en el apartado octavo de la Resoluci\u00f3n-Circular de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 3 de noviembre de 2015 sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de algunos extremos regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio. Recuerdan las RDGRN de 28 de septiembre de 2016 y de 6 de febrero de 2017 que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador (en este caso, en cuanto a la ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n), no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (la mera falta de coincidencia de la finca registral con la situaci\u00f3n catastral de las fincas no puede justificar las dudas de que la edificaci\u00f3n se encuentre ubicada efectivamente en la finca registral, si en la calificaci\u00f3n no se manifiesta ninguna circunstancia adicional justificativa de tales dudas como pudieran ser, por ejemplo, la ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n respecto de los linderos de la finca o la existencia de modificaciones descriptivas como incrementos superficiales o cambio de linderos \u2013 en el supuesto a que se refiere la RDGRN de 6 de febrero de 2017 se pone de manifiesto una disminuci\u00f3n de superficie respecto a la registrada, que es inferior al cinco por ciento de la cabida inscrita, reducci\u00f3n que podr\u00eda hacerse constar sin necesidad de tramitar el expediente de rectificaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, conforme a lo previsto en el apartado 3 de dicho precepto -). Subraya la RDGRN de 7 de febrero de 2017 que la superficie construida que consta como alfanum\u00e9rica en una certificaci\u00f3n catastral puede no coincidir con la superficie gr\u00e1fica. Ello es as\u00ed porque a efectos catastrales pueden haberse aplicado las normas t\u00e9cnicas de valoraci\u00f3n y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana aprobadas por el Real Decreto 1020\/1993, de 25 de junio, cuyo art\u00edculo 11 dispone en su apartado 3 que se entiende como superficie construida la superficie incluida dentro de la l\u00ednea exterior de los par\u00e1metros perimetrales de una edificaci\u00f3n y, en su caso, de los ejes de las medianer\u00edas, deducida la superficie de los patios de luces; los balcones, terrazas, porches y dem\u00e1s elementos an\u00e1logos, que est\u00e9n cubiertos se computar\u00e1n al 50 por 100 de su superficie, salvo que est\u00e9n cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computar\u00e1n al 100 por 100; en uso residencial, no se computar\u00e1n como superficie construida los espacios de altura inferior a 1,50 metros. En el supuesto debatido, exist\u00eda una total identidad entre la descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n en el t\u00edtulo y la de la certificaci\u00f3n catastral, que es la que acceder\u00e1 al Registro conforme al art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, por lo que la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado no estima fundadas las dudas de identidad puestas de manifiesto en la calificaci\u00f3n. Considera la RDGRN de 22 de febrero de 2017 que si bien es cierto que un certificado municipal que establece la referencia y relaci\u00f3n suficiente entre la finca registral y una direcci\u00f3n de polic\u00eda, identificada perfectamente con calle y n\u00famero, la cual a su vez dispone una o varias referencias catastrales y sobre la cual se pretende verificar la declaraci\u00f3n de obra nueva no es el medio adecuado para poder asociar una referencia catastral a una finca registral, ni tampoco el sistema id\u00f3neo para la coordinaci\u00f3n entre ambas realidades, s\u00ed que permite, por el contrario, identificar una determinada finca registral con otra realidad, la f\u00edsica, en donde existen una construcciones cuya sujeci\u00f3n a la normativa urban\u00edstica (y aunque resulte por antig\u00fcedad, sin constancia registral del ejercicio de acciones de disciplina urban\u00edstica que pudiera afectarle) pretende acreditarse. Y esta identificaci\u00f3n no puede negarse a estos efectos, puesto que queda perfectamente justificado que la parcela descrita en el Registro se encuentra ubicada en el mismo lugar donde se encuentran elevadas determinadas construcciones. La RDGRN de 6 de septiembre de 2016 estima fundadas las dudas que, adem\u00e1s de ser inherentes a la falta de previa inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, lo que dificulta o impide, como se ha dicho el an\u00e1lisis, comparaci\u00f3n o calificaci\u00f3n geom\u00e9trica y espacial, resultan de la posibilidad de que las edificaciones declaradas pudieran estar ubicadas, aunque fuera en parte, en algunos de esos 215 metros cuadrados de diferencia entre la superficie inscrita y la que resulta de la suma de las parcelas catastrales con las que se dice que se corresponde la finca. De la documentaci\u00f3n gr\u00e1fica incorporada a la escritura se desprend\u00eda que las edificaciones no estaban en el centro aproximado de las parcelas catastrales, lo que permitir\u00eda relajar en parte la preocupaci\u00f3n de que pudieran invadir fincas o caminos colindantes, sino que la vivienda estaba situada en el extremo sur-este y el almac\u00e9n en el mismo lindero este, datos estos que aumentan las dudas que justifican, en el presente caso, la exigencia de previa inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca, con las debidas garant\u00edas legales de publicidad y notificaciones a terceros, conforme a alguno de los procedimientos h\u00e1biles para ello. Por el contrario, la RDGRN de 7 de noviembre de 2016 no considera fundada la duda basada en la existencia de un desplazamiento patol\u00f3gico en la cartograf\u00eda catastral (sin que se manifieste ninguna circunstancia adicional). Recuerda la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que para la apreciaci\u00f3n por el registrador de tal desplazamiento de la cartograf\u00eda (m\u00e1s a\u00fan si como indica el registrador en su nota el desplazamiento es \u00abpatol\u00f3gico\u00bb) se precisa que un t\u00e9cnico as\u00ed lo dictamine con ocasi\u00f3n de la elaboraci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa que se aporte al registro para su inscripci\u00f3n. Conforme al art\u00edculo 10.1 de la Ley Hipotecaria la base de representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas registrales ser\u00e1 la cartograf\u00eda catastral, que estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los registradores de la propiedad; no corresponde al registrador, en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora, revisar de oficio dicha cartograf\u00eda catastral. No se consideran tampoco fundadas las dudas que se basan en la posible existencia de un t\u00edtulo de reparcelaci\u00f3n no inscrito, considerando el cambio de naturaleza de r\u00fastica a urbana, adem\u00e1s de la superficie y linderos, as\u00ed como la constancia en el Registro de la Propiedad de nota marginal ya caducada de afecci\u00f3n de la finca expediente de equidistribuci\u00f3n y la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la Provincia del acuerdo de aprobar inicialmente el proyecto de reparcelaci\u00f3n (RDGRN de 2 de marzo de 2017) ni en la falta de coincidencia de la finca registral con la situaci\u00f3n catastral de las fincas ni en la mera circunstancia de hallarse una finca colindante incursa en un procedimiento de investigaci\u00f3n conforme a la Ley 33\/2003 de 3 de noviembre (RDGRN de 29 de marzo de 2017). Por el contrario, cuando consta en el Registro de la Propiedad la naturaleza r\u00fastica de una finca y no se acredita el cambio de naturaleza a urbana ni la nomenclatura y n\u00famero de la calle en que se ubica (conforme prescribe el art\u00edculo 437 del Reglamento Hipotecario), no puede apreciarse si los documentos aportados, relativos a una finca urbana, se corresponden con la finca registral, de naturaleza r\u00fastica y tampoco puede estimarse acreditada la nueva naturaleza y datos descriptivos de la finca por la mera aportaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de una parcela cuando a juicio del registrador no queda acreditada la correspondencia de la finca (RDGRN de 2 y de 22 de marzo de 2017). Afirma la RDGRN de 10 de abril de 2018 que, si bien las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n no suponen un supuesto de representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, es evidente que los efectos anudados a su constancia tabular y a su posterior comunicaci\u00f3n al Catastro en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n Conjunta de la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado y la Direcci\u00f3n General del Catastro de fecha 26 de octubre de 2015 llevan consigo la necesidad de que el \u00e1mbito de calificaci\u00f3n registral en los supuestos de declaraci\u00f3n de obra nueva se extienda tambi\u00e9n a la efectiva ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n declarada sobre la concreta finca registral objeto de las operaciones registrales correspondientes. Como ya se ha expuesto anteriormente, las dudas de identidad que puede albergar el registrador han de referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria. No puede servir como elemento de base de una calificaci\u00f3n la mera sospecha de invasi\u00f3n de una supuesta finca o parcela cuya existencia s\u00f3lo se intuye indiciariamente de la comprobaci\u00f3n de la ortofotograf\u00eda de aplicaciones inform\u00e1ticas auxiliares, sin concretar cu\u00e1l es la concreta finca registral o parcela catastral que pudiera resultar afectada por tal invasi\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha reiterado la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (cfr. RDGRN de 30 de junio y de 29 de septiembre de 2017) que no es procedente la inscripci\u00f3n de una obra nueva o de la ampliaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n, en tanto no se inscriba el exceso de cabida de la finca, cuando la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n seg\u00fan la descripci\u00f3n literaria del t\u00edtulo no cabe f\u00edsicamente dentro de la superficie, tambi\u00e9n literaria del t\u00edtulo, de la finca registral. Pero, tras la entrada en vigor del reformado art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, habr\u00e1 que tener en cuenta \u2013 adem\u00e1s de las superficies expresadas en la descripci\u00f3n literaria del t\u00edtulo \u2013 las que resulten de las representaciones gr\u00e1ficas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Veamos algunos ejemplos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La RDGRN de 29 de junio de 2017 se refiere a un acta de finalizaci\u00f3n de obra nueva. La superficie gr\u00e1fica de la parcela catastral, seg\u00fan la certificaci\u00f3n descriptiva y gr\u00e1fica es de 421 metros cuadrados. Y la superficie del solar seg\u00fan el Registro es de 430 metros cuadrados, seg\u00fan rectificaci\u00f3n de superficie que se efectu\u00f3 conforme a Catastro. Se\u00f1ala el registrador en su calificaci\u00f3n y en su informe, que no es que se planteen dudas sobre la correspondencia entre la descripci\u00f3n literaria y la catastral, que no las hay, sino que la constancia registral de las coordenadas catastrales de la porci\u00f3n de suelo ocupada, sin rectificar la superficie registral de la finca, implicar\u00eda que la edificaci\u00f3n no ocupa la totalidad de la superficie del solar, lo cual es contradictorio con lo expresado en el propio t\u00edtulo y en el Registro, defecto que confirma la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado: el defecto, concluye la resoluci\u00f3n, ser\u00e1 f\u00e1cilmente subsanable, bien mediante aclaraci\u00f3n del t\u00edtulo en cuanto a la superficie del solar (que no se expresa en el mismo) o por la mera solicitud del interesado para la rectificaci\u00f3n de la superficie conforme a la certificaci\u00f3n catastral, en base al art\u00edculo 201.3.a) de la Ley Hipotecaria, que permite tal rectificaci\u00f3n <em>\u00abcuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita\u00bb.<\/em><\/li>\n<li>Es igualmente un defecto que impide la inscripci\u00f3n de un acta de finalizaci\u00f3n de obra el hecho de que la edificaci\u00f3n ocupe una superficie de suelo (184,70 metros cuadrados) superior a la superficie gr\u00e1fica de la parcela (177 metros cuadrados), si bien al no expresarse por el registrador la existencia de dudas fundadas de que la edificaci\u00f3n se encuentre ubicada efectivamente en la finca registral, no resulta formulada con claridad en la calificaci\u00f3n la necesidad de previa georreferenciaci\u00f3n de la parcela, motivo por el que no puede entenderse exigible (RDGRN de 27 de julio de 2017).<\/li>\n<li>La RDGRN de 2 de noviembre de 2017 confirma tambi\u00e9n el defecto se\u00f1alado por el registrador cuando no existe correspondencia entre la superficie de la edificaci\u00f3n expresada en la descripci\u00f3n literaria en el t\u00edtulo (1336,31 metros cuadrados) y la que resulta de las coordenadas catastrales aportadas (1343,81 metros cuadrados).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><u>b) El archivo de la copia de la p\u00f3liza del seguro de da\u00f1os, cauci\u00f3n o garant\u00eda decenal<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando fueren exigibles las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 19 de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, el registrador podr\u00e1 archivar y as\u00ed lo har\u00e1 constar en la inscripci\u00f3n y en la publicidad formal, copia de la p\u00f3liza del seguro de da\u00f1os, cauci\u00f3n o garant\u00eda decenal (apartado octavo, n\u00famero 3, de la Resoluci\u00f3n-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><u>c) El archivo del libro del edificio y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de cada elemento independiente de la propiedad horizontal<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00faltimo p\u00e1rrafo del nuevo art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Salvo que por la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n no le fuera exigible, deber\u00e1 aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca. En tal caso, cuando se trate de edificaciones en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se har\u00e1 constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representaci\u00f3n gr\u00e1fica, tomada del proyecto incorporado al libro.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consonancia con esta norma, el nuevo art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria establece que <em>\u00abla inscripci\u00f3n contendr\u00e1 las circunstancias siguientes: a) (\u2026) trat\u00e1ndose de edificaciones, expresi\u00f3n del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antig\u00fcedad no les fuera exigible\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El libro del edificio se configura como un conjunto de documentos gr\u00e1ficos y escritos, que proporcionan a los propietarios y usuarios la informaci\u00f3n necesaria no s\u00f3lo para la contrataci\u00f3n de los servicios y suministros necesarios para el funcionamiento del edificio, sino tambi\u00e9n para llevar a cabo, entre otras, actuaciones relativas a su mantenimiento y conservaci\u00f3n, a la correcta ejecuci\u00f3n de eventuales obras de reforma, reparaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n o al resarcimiento de da\u00f1os materiales causados por vicios o defectos de construcci\u00f3n, documentaci\u00f3n que, por su propia naturaleza y finalidad, debe ser actualizada y ser accesible a los sucesivos interesados, propietarios y sucesivos adquirentes, a los que debe a\u00f1adirse a las Administraciones P\u00fablicas. Partiendo de esta funci\u00f3n del citado libro, ajena, en principio, al contenido estricto de la publicidad registral, el legislador de la reforma, aprovechando la propia din\u00e1mica de la instituci\u00f3n registral, viene ahora a imponer como requisito de inscripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n, el archivo registral del libro, y facilitando, a su vez, su publicidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A fin de facilitar la consulta, tratamiento, archivo y publicidad registral del libro del edificio y su puesta a disposici\u00f3n del Catastro, el citado libro del edificio, con el contenido regulado en el art\u00edculo 7 de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, deber\u00e1 presentarse en el Registro de la Propiedad en soporte inform\u00e1tico, en formato PDF, y autenticado por el promotor con su firma electr\u00f3nica o por otro medio fehaciente (disposici\u00f3n adicional segunda de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN ha interpretado, en relaci\u00f3n con la formaci\u00f3n del Libro del Edificio y su obligatorio dep\u00f3sito en el Registro de la Propiedad, lo siguiente:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El libro del edificio no es exigible a las edificaciones que no est\u00e9n sujetas a la Ley\u00a038\/1999, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n (es decir, aqu\u00e9llas para cuyos proyectos se solicit\u00f3 la licencia de edificaci\u00f3n antes del\u00a06 de mayo de\u00a02000, fecha de entrada en vigor de la citada ley), pues as\u00ed resulta de la disposici\u00f3n transitoria primera de dicha ley (RDGRN de 7 de junio de 2017 y 20 septiembre 2018).<\/li>\n<li>No obstante lo anterior, la norma material preferente es la auton\u00f3mica, que podr\u00e1 en su caso eximir de la obligaci\u00f3n de formalizaci\u00f3n y dep\u00f3sito del libro del edificio a aquellas construcciones sujetas a la Ley 38\/1999, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n (RDGRN de 17 de enero de 2017, 19 febrero y 20 de septiembre de 2018).<\/li>\n<li>Desde el punto de vista registral, el art\u00edculo\u00a0202 de la Ley Hipotecaria, en la redacci\u00f3n dada por la Ley\u00a013\/2015, que exige el dep\u00f3sito del Libro del Edificio en el Registro de la Propiedad en soporte inform\u00e1tico, es aplicable a todo documento presentado bajo la vigencia de dicha ley, cualquiera que sea su fecha de otorgamiento (RDGRN de 7 y\u00a029 de junio de\u00a02017 y 20 septiembre 2018).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica de los elementos individuales del r\u00e9gimen de propiedad horizontal solo se contempla en la Ley Hipotecaria en los casos de inscripci\u00f3n de una obra nueva, en los que tal representaci\u00f3n se integre junto con la de todos los elementos del r\u00e9gimen en el libro del edificio, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria \u00abin fine\u00bb (RDGRN de 22 de julio de 2016 y 27 de abril de 2017 \u2013 tres resoluciones de igual fecha -). En este sentido, el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento para la inscripci\u00f3n de rectificaciones descriptivas, excluye expresamente de su \u00e1mbito las relativas a edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal, exigiendo para tales casos, la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo original o la previa tramitaci\u00f3n del procedimiento administrativo correspondiente. No procede, en definitiva, tramitar ninguno de los procedimientos previstos para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de un elemento individual de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y su consecuente rectificaci\u00f3n descriptiva<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma la Resoluci\u00f3n-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015, en su apartado octavo, n\u00famero 2, que podr\u00e1 hacerse constar en el folio real de cada elemento de un r\u00e9gimen de propiedad horizontal su respectiva representaci\u00f3n gr\u00e1fica tomada del proyecto incorporado al libro del edificio. Para ello, el registrador extraer\u00e1 del proyecto el plano en planta de cada elemento y, con asignaci\u00f3n del correspondiente c\u00f3digo de finca registral, firmar\u00e1 electr\u00f3nicamente el archivo a que se refiere el apartado tercero de dicha Resoluci\u00f3n-Circular, haciendo constar en el folio real el c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpreta la RDGRN de 16 de diciembre de 2015 que, con esta regla, se consigue precisar la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de cada elemento mediante su respectiva representaci\u00f3n gr\u00e1fica, que no necesita estar georreferenciada (pues tal georreferenciaci\u00f3n solo se exige para la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n en su conjunto), pero s\u00ed que permite, mediante la apreciaci\u00f3n del plano en planta de cada elemento (o de cada una de sus plantas o anexos, si estuviera integrado por varios), concretar de manera precisa su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n con respecto al resto de la edificaci\u00f3n global de la que forma parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><u>d) Informaci\u00f3n al Catastro <\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado sexto de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLos registradores de la propiedad remitir\u00e1n telem\u00e1ticamente a la Direcci\u00f3n General del Catastro, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n prevista en los apartados anteriores, la relativa a las inscripciones practicadas en las que consten los siguientes hechos, actos o negocios: declaraciones de obra nueva en los bienes inmuebles; la constituci\u00f3n o variaci\u00f3n del r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal sobre las fincas y cualesquiera otros susceptibles de inscripci\u00f3n en el Catastro Inmobiliario, en el plazo de cinco d\u00edas desde la inscripci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Dicha remisi\u00f3n comprender\u00e1 los siguientes datos: c\u00f3digo de finca registral, la identificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n registral y su fecha; datos de identificaci\u00f3n y fecha de la escritura p\u00fablica o del acto de aprobaci\u00f3n del expediente en el que se han formalizado las alteraciones y autoridad que lo haya dictado; la clasificaci\u00f3n de los actos de que se trate y del tipo de alteraci\u00f3n, identificaci\u00f3n de los transmitentes, adquirentes o titulares de los derechos inscritos, la referencia catastral del inmueble si \u00e9sta fuera aportada, as\u00ed como los datos de localizaci\u00f3n y superficie del inmueble.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el caso de inscripci\u00f3n de edificaciones o instalaciones, habr\u00e1 de remitirse tambi\u00e9n las coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada por las mismas, conforme al art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de si el libro del edificio consta o no archivado en el Registro, y en caso afirmativo, incluyendo el enlace de acceso al correspondiente ejemplar electr\u00f3nico.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En toda la informaci\u00f3n remitida por los Registradores se consignar\u00e1 si se ha incumplido la obligaci\u00f3n de los otorgantes del t\u00edtulo de aportar la referencia catastral establecida en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.\u201d<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><u><a id=\"inmatrexpediente\"><\/a>4.5 La inmatriculaci\u00f3n por expediente de dominio<\/u><\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los procedimientos para lograr la inmatriculaci\u00f3n de fincas en el Registro de la Propiedad es el expediente de dominio, que en la reforma de 2015 se regula de forma minuciosa, sin intervenci\u00f3n judicial. Este expediente sustituye al regulado por el anterior art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria y se caracteriza por su especial preocupaci\u00f3n por la defensa de los derechos de todos los posibles afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Subraya la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (cfr. RDGRN de 1 de junio y 30 de agosto de 2017) que hay que tener en cuenta la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, la cual se\u00f1ala que <em>\u201ctodos los procedimientos regulados en el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, as\u00ed como los derivados de los supuestos de doble inmatriculaci\u00f3n que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose hasta su resoluci\u00f3n definitiva conforme a la normativa anterior<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin perjuicio de que la tramitaci\u00f3n del procedimiento inmatriculador se haya realizado y deba calificarse conforme a la legislaci\u00f3n anterior, siendo, por tanto, inscribible si cumple los requisitos de tales normas, recuerda la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que la inscripci\u00f3n que se practique ya bajo la vigencia de la nueva redacci\u00f3n legal deber\u00e1 contener las circunstancias previstas en el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria (cfr. RDGRN de 7 de julio de 2016, 30 de agosto de 2017 y 8 de octubre de 2018, entre otras). Ello es as\u00ed porque el modo de practicar los asientos y las circunstancias de \u00e9stos debe ajustarse siempre a las normas vigentes al tiempo de extenderse, aunque el t\u00edtulo sea calificado e inscribible seg\u00fan una legislaci\u00f3n anterior. En particular, conforme al nuevo art\u00edculo 9.b) LH, la inscripci\u00f3n en casos de inmatriculaci\u00f3n debe contener la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices, circunstancia esta que no supone a\u00f1adir ning\u00fan requisito nuevo a la documentaci\u00f3n que es v\u00e1lida seg\u00fan la legislaci\u00f3n anterior: dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica ser\u00e1 necesariamente la catastral que ya deb\u00eda aportarse conforme a la normativa vigente antes del 1 de noviembre de 2015 (apartado s\u00e9ptimo del art\u00edculo 53 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). En caso de no aportarse dicha certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica con las correspondientes coordenadas georreferenciadas, el registrador, a solicitud del interesado, puede obtenerla directamente de la Sede Electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro, tal y como ha se\u00f1alado la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en el apartado primero de la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015, en base a que la Resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2015, por la que se regulan los requisitos t\u00e9cnicos para el intercambio de informaci\u00f3n entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, establece en su apartado segundo, n\u00famero 3, letra b), que <em>\u00abla Direcci\u00f3n General del Catastro, a trav\u00e9s de su Sede Electr\u00f3nica, proporcionar\u00e1 a los registradores de la propiedad los siguientes servicios: (\u2026) Obtenci\u00f3n de certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas que incluyan las coordenadas georreferenciadas de los v\u00e9rtices de las parcelas catastrales\u00bb. <\/em>En cuanto al procedimiento para la inscripci\u00f3n de esta representaci\u00f3n gr\u00e1fica, no ser\u00e1 necesaria la tramitaci\u00f3n del previsto en el art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, habida cuenta que las notificaciones a los posibles colindantes afectados ya se han realizado en el curso de la tramitaci\u00f3n del expediente judicial (regla tercera del art\u00edculo\u00a0201 de la Ley Hipotecaria, en la redacci\u00f3n anterior a la reforma por la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio). Por tanto, como se\u00f1ala el art\u00edculo\u00a09.b) de la Ley Hipotecaria bastar\u00e1 la notificaci\u00f3n por el registrador del hecho de haberse practicado la inscripci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos, siempre que haya calificado positivamente tal representaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del citado precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El nuevo expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de fincas que no est\u00e9n inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de persona alguna se tramitar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas, establecidas en el apartado n\u00famero 1 del reformado art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Primera. El expediente deber\u00e1 tramitarse ante Notario h\u00e1bil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito. Si la finca estuviera radicada en el territorio correspondiente a dos o m\u00e1s distritos notariales diferentes, podr\u00e1 tramitarse el expediente ante un Notario de cualquiera de estos distritos o de sus respectivos colindantes. Podr\u00e1 instruirse un solo expediente para varias fincas siempre que las mismas est\u00e9n situadas en el territorio de un mismo Registro, aunque alguna de ellas est\u00e9 situada parcialmente en un distrito hipotecario colindante, siempre que la mayor parte de su superficie radique en dicho Registro.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Segunda. Se iniciar\u00e1 el procedimiento mediante solicitud por escrito del titular dominical de la finca, en la cual, junto a la descripci\u00f3n literaria de la finca, realizada en los t\u00e9rminos prevenidos reglamentariamente, deber\u00e1n hacerse constar los datos personales del promotor y su domicilio para la pr\u00e1ctica de notificaciones, acompa\u00f1\u00e1ndose adem\u00e1s los siguientes documentos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) T\u00edtulo de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente, junto con certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con la descripci\u00f3n literaria y la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se solicita, con expresi\u00f3n de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, as\u00ed como sus respectivos domicilios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) Relaci\u00f3n de los datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes. En particular, el nombre y domicilio de sus propietarios actuales, si fueran distintos de los recogidos en las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas, as\u00ed como los titulares de cargas o grav\u00e1menes sobre las mismas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) Identificaci\u00f3n de los derechos constituidos sobre la finca, expresando las cargas a que pueda hallarse afecta o las acciones con transcendencia real ejercitadas en relaci\u00f3n con la misma, indicando los nombres de los titulares o actores, sus domicilios y cualesquiera otras circunstancias que ayuden a su correcta identificaci\u00f3n, quienes ser\u00e1n requeridos para que, si les conviene, soliciten la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n omitida, presentando a tal fin los t\u00edtulos necesarios en el Registro.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>d) Deber\u00e1 identificarse tambi\u00e9n a los poseedores de la finca que se pretende inmatricular y al arrendatario de ella, si se trata de vivienda.<\/em><em style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La solicitud podr\u00e1 ser firmada por el representante legal, voluntario u org\u00e1nico del titular, acreditando su representaci\u00f3n ante el notario que autoriza el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 203 LH nada dice sobre la posibilidad de que el expediente sea promovido por el titular de una cuota indivisa (a diferencia de otras normas en materia de concordancia entre el Registro y la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica, como la del art\u00edculo 201, relativa a los expedientes de rectificaci\u00f3n). Sin embargo, no hay motivos para rechazar dicha posibilidad; no debe entenderse derogado el art\u00edculo 278 RH. En estos casos, ser\u00e1 obligatoria la citaci\u00f3n de los cotitulares de la misma finca, en la forma y t\u00e9rminos prevenidos en la regla quinta del art\u00edculo 203 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los interesados pueden pedir la inscripci\u00f3n parcial, de modo que se inmatricule la finca en tanto que porci\u00f3n de suelo, aunque se suspenda la inscripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n que exista en su interior (cfr. RDGRN de 5 de julio de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere al contenido de la solicitud o requerimiento:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La descripci\u00f3n literaria de la finca debe hacerse conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 51, reglas 1\u00aa a 4\u00aa, del Reglamento Hipotecario. Aun cuando este precepto se refiere a las circunstancias de la inscripci\u00f3n y no del documento, conforme al art\u00edculo 21 de la Ley Hipotecaria los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresar\u00e1n, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>Por \u201cpromotor\u201d debe entenderse el titular del dominio y no quien, en su representaci\u00f3n, firme el escrito. Los datos personales del \u201cpromotor\u201d ser\u00e1n los del art\u00edculo 51, regla 9\u00aa, del Reglamento Hipotecario, incluyendo los relativos a la eventual representaci\u00f3n y al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, en caso de estar casado. Deben hacerse constar en la solicitud los datos del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial y del c\u00f3nyuge al tiempo de la adquisici\u00f3n de la finca (aunque hubiesen variado con posterioridad).<\/li>\n<li>El domicilio para la pr\u00e1ctica de notificaciones, que puede ser distinto del domicilio efectivo. As\u00ed debe entenderse, pues en caso contrario la referencia hecha al domicilio en la letra a) de la regla segunda del apartado primero del art\u00edculo 203 de la Ley Hipoteca ser\u00eda superflua, pues el art\u00edculo 51.9\u00aa RH ya incluye el domicilio entre las circunstancias de la inscripci\u00f3n. A efectos de notificaciones debe prevalecer el domicilio electivo.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la solicitud o requerimiento ha de acompa\u00f1arse, entre otros documentos, el t\u00edtulo de propiedad de la finca que se pretende inmatricular. No exige la ley, a diferencia del r\u00e9gimen anterior, que el t\u00edtulo sea p\u00fablico. Por el contrario, la reforma aprobada implica el cierre de esta v\u00eda de inmatriculaci\u00f3n para todos aquellos propietarios que alegando un t\u00edtulo material v\u00e1lido de adquisici\u00f3n, carezcan de t\u00edtulo formal. Estos propietarios, por carecer igualmente de la posibilidad de acudir a la v\u00eda inmatriculadora del doble t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n, se ver\u00e1n abocados a acudir a un procedimiento judicial declarativo. La exigencia de aportaci\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad implicar\u00e1, en consecuencia, no s\u00f3lo mantener la judicializaci\u00f3n de los procedimientos inmatriculadores en todos los casos en que el promotor del expediente no disponga de dicho t\u00edtulo formal, sino que adem\u00e1s supondr\u00e1 trasladar esta materia del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n voluntaria a la contenciosa. La RDGRN de 13 de julio de 2017 confirma la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 282 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 24 de junio de 2016 no considera como t\u00edtulo escrito de dominio, a los efectos del art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria, la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica de adquisici\u00f3n de la propiedad de la finca por posesi\u00f3n inmemorial: \u201c\u2026<em>ha de concluirse que una simple certificaci\u00f3n de dominio librada por el supuesto due\u00f1o, en tanto que documento confeccionado unilateralmente por el favorecido por el mismo, y sea cual fuera el t\u00edtulo material o modo de adquisici\u00f3n del dominio que se exprese en dicha certificaci\u00f3n, no es nunca en s\u00ed mismo un t\u00edtulo de dominio o de propiedad, y por tanto, no debi\u00f3 permitir la iniciaci\u00f3n notarial del expediente de dominio, ni debe permitir la expedici\u00f3n registral de la certificaci\u00f3n solicitada ni la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva previstas en el art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria\u2026 En cualquier caso, en el presente expediente, en el que la entidad solicitante del inicio del expediente de dominio del art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria no aporta \u00abt\u00edtulo de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente\u00bb, pues la certificaci\u00f3n unilateral no constituye t\u00edtulo de propiedad, no se cumple el primero de los requisitos para la viabilidad del citado procedimiento de inmatriculaci\u00f3n, por lo que la promotora del expediente, para obtener la inmatriculaci\u00f3n pretendida, habr\u00eda de acudir al correspondiente procedimiento judicial, conforme al n\u00famero 5.\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley Hipotecaria.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, el acta notarial autorizada a los efectos del art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria a pesar de la no aportaci\u00f3n por el requirente de t\u00edtulo formal de su dominio podr\u00e1 servir como t\u00edtulo previo a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria (cfr. RDGRN de 19 de noviembre de 2015 y 27 de junio de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de acompa\u00f1arse igualmente a la solicitud o requerimiento del promotor la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la parcela o parcelas catastrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 53, apartado siete, de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre (hoy derogado), exig\u00eda para toda inmatriculaci\u00f3n que se aportase, junto al t\u00edtulo inmatriculador, <em>\u00abcertificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9sta en dicho t\u00edtulo\u00bb.<\/em> Tras la derogaci\u00f3n de dicha norma por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, el contenido de dicha exigencia se ha trasladado al art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria que regula el nuevo expediente notarial para la inmatriculaci\u00f3n y tambi\u00e9n a la inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo traslativo prevista en el art\u00edculo 205 LH. Coincidencia total que tambi\u00e9n se deduce del art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria, ya que la inmatriculaci\u00f3n es un supuesto de \u201cincorporaci\u00f3n-coordinaci\u00f3n\u201d obligatorio en relaci\u00f3n a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada (RDGRN de 1 de junio y 30 de agosto de 2017, 20 de junio y 8 de octubre de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la inmatriculaci\u00f3n es necesaria una total coincidencia entre la descripci\u00f3n del t\u00edtulo y la de la certificaci\u00f3n catastral, sin que pueda aplicarse el margen del diez por ciento del art\u00edculo 45 de la Ley del Catastro, que se refiere a un supuesto distinto (constataci\u00f3n registral de la referencia catastral) (cfr. RDGRN de 4 de diciembre de 2007, 12 de mayo de 2008, 8 de septiembre de 2009 y 13 de julio y 16 y 23 de diciembre de 2010, 30 de agosto de 2017 y 8 de octubre de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpreta la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (cfr. Resoluciones de 12 de mayo de\u00a02016, 26 de octubre de\u00a02017 y 8 de octubre de 2018) que las meras correcciones efectuadas por el Catastro en datos alfanum\u00e9ricos que no impliquen alteraci\u00f3n de la geometr\u00eda de la finca no deben impedir la inmatriculaci\u00f3n (supuesto que viene ocurriendo, por ejemplo, cuando el Catastro, por razones de congruencia, sustituye la cifra de la superficie que antes se expresaba en la parte alfanum\u00e9rica de la certificaci\u00f3n, por la que resulta geom\u00e9tricamente de la parte gr\u00e1fica). En este caso es claro que el inmueble, entendido con una porci\u00f3n poligonal de suelo, es el mismo, y por lo tanto, la divergencia sobrevenida entre la superficie que constaba en el t\u00edtulo inmatriculador y en la certificaci\u00f3n catastral incorporada al mismo \u2013por una parte\u2013, y la que ahora consta rectificada en la certificaci\u00f3n catastral actualizada \u2013por otra\u2013 no es obst\u00e1culo que impida la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, m\u00e1s a\u00fan cuando resulta as\u00ed de las certificaciones catastrales que obran en el expediente, siendo todo ello f\u00e1cilmente comprobable por el registrador en la Sede Electr\u00f3nica del Catastro. Debe recordarse que, conforme al nuevo art\u00edculo\u00a09 de la Ley Hipotecaria, una vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisa la RDGRN de 20 de junio de 2018 (criterio que confirman las Resoluciones 26 de junio de 2003, 17 de diciembre de 2013, 8 de junio y 1 de julio de 2016 y 8 de octubre de 2018) que una interpretaci\u00f3n teol\u00f3gica de la citada exigencia de que en toda inmatriculaci\u00f3n la certificaci\u00f3n catastral sea coincidente con la descripci\u00f3n de la finca que se pretende inmatricular, lleva a la conclusi\u00f3n de que, si coincide la certificaci\u00f3n catastral con la descripci\u00f3n de la finca resultante de la agrupaci\u00f3n, haya de entenderse cumplido el requisito referido, pues lo contrario significar\u00eda, como dice el recurrente, obligar al inmatriculante a instar una segregaci\u00f3n catastral destinada a quedar sin efecto inmediatamente como consecuencia de la agrupaci\u00f3n. En definitiva, es posible prescindir de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica cuando la finca a que se refiere carezca de existencia actual por haberse producido una modificaci\u00f3n hipotecaria posterior en la que se aporte la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, siempre que ambas operaciones accedan simult\u00e1neamente al Registro. As\u00ed lo impone la interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 9.b), 198 y 199 de la Ley Hipotecaria y la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica extrarregistral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en el caso debatido en la RDGRN de 20 de junio de 2018 no pudo estimarse la alegaci\u00f3n recurrente ya que de la documentaci\u00f3n presentada en el Registro no resultaba la descripci\u00f3n de la finca resultante de la agrupaci\u00f3n que pretende tener acceso simult\u00e1neamente a la inmatriculaci\u00f3n, de manera que se le vedaba al registrador la posibilidad de calificar la identidad exigida por la Ley con la certificaci\u00f3n catastral, seg\u00fan impone la transcrita regla tercera del art\u00edculo 203.1 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La certificaci\u00f3n catastral aportada debe expresar qui\u00e9nes son los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, as\u00ed como sus respectivos domicilios. La ley habla de la certificaci\u00f3n catastral de \u201cla parcela o parcelas catastrales\u201d que se correspondan con la finca que se pretende inmatricular (por tanto, la correspondencia podr\u00e1 ser de una finca registral con varias parcelas catastrales en su conjunto: en estos casos, la correspondencia deber\u00e1 predicarse respecto del per\u00edmetro del conjunto de las catastrales, de forma similar a lo previsto en el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 9 b de la LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El promotor aportar\u00e1 igualmente una relaci\u00f3n de los datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga y que sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes. En particular, debe indicar el nombre y domicilio de sus propietarios actuales, si fueran distintos de los recogidos en las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas, y de los titulares de cargas o grav\u00e1menes sobre las mismas<em> (<\/em>para que todos ellos sean citados por el notario a comparecer en el procedimiento de inmatriculaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El anterior art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria exig\u00eda que se citase <em>\u00aba los titulares de los predios colindantes\u00bb<\/em>, que no ten\u00edan necesariamente por qu\u00e9 ser exactamente los expresados en la certificaci\u00f3n catastral, ni la ley exig\u00eda que fueran ellos exactamente los citados, pudiendo en este punto el juez citar a los que haya tenido por colindantes reales, incluso si fueran diferentes de los catastrales, aun cuando era evidente que los reconocidos como tales en el propio t\u00edtulo inmatriculador deb\u00edan ser necesariamente citados, seg\u00fan el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, y cuya citaci\u00f3n deb\u00eda igualmente resultar del propio auto (RDGRN de 30 de agosto de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los datos de que dispone el promotor no son suficientes para lograr la localizaci\u00f3n de las fincas y parcelas colindantes no podr\u00e1 prosperar el expediente (archiv\u00e1ndolo el notario o denegando el registrador la anotaci\u00f3n inicial). As\u00ed resulta no solo de la l\u00f3gica y finalidad de la norma, sino tambi\u00e9n del hecho de que en la regla cuarta se establezca expresamente que dicha anotaci\u00f3n de iniciaci\u00f3n del expediente <em>\u201csolo se extender\u00e1 si del escrito inicial y sus documentos complementarios resultan todas las circunstancias exigidas\u201d<\/em>, entre las que debe entenderse incluidas las necesarias para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El promotor debe se\u00f1alar en el requerimiento los derechos constituidos sobre la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende, expresando las cargas a que pueda hallarse afecta o las acciones con transcendencia real ejercitadas en relaci\u00f3n con la misma, indicando los nombres de los titulares o actores, sus domicilios y cualesquiera otras circunstancias que ayuden a su correcta identificaci\u00f3n. El objeto de esta identificaci\u00f3n de titulares de derechos y cargas es permitir que el notario les notifique la existencia del procedimiento de inmatriculaci\u00f3n para que, si les conviene, soliciten la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n omitida, presentando a tal fin los t\u00edtulos necesarios en el Registro de la Propiedad o incorporando los mismos al acta notarial que formalice el procedimiento inmatriculador. En caso de presentaci\u00f3n de estos t\u00edtulos en el Registro, no podr\u00e1n ser inscritos con anterioridad a la inmatriculaci\u00f3n de la finca: en estos supuestos, el registrador debe suspender la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n solicitadas, sin perjuicio de extender, a solicitud de parte, la eventual anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, p\u00e1rrafo tercero, y art\u00edculo 96 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable de estas cargas solo halla justificaci\u00f3n si se reconoce el efecto intr\u00ednseco a la misma, esto es, la prioridad derivada de la fecha de presentaci\u00f3n de aquellas en el Registro de la Propiedad. Sin embargo esta prioridad, aunque no queda directamente excluida por el propio art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria (cfr. p\u00e1rrafo final de la regla sexta, que prev\u00e9 que, en caso de incompatibilidad, resuelven los tribunales), tampoco queda consagrada en tal norma, ya que, en principio, se remite a las normas sobre preferencia de la legislaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Suponiendo que se admita la prioridad derivada de dicha anotaci\u00f3n preventiva, una cuesti\u00f3n se plantea en relaci\u00f3n con su plazo de caducidad. Esta anotaci\u00f3n dura sesenta d\u00edas h\u00e1biles; aunque es susceptible de pr\u00f3rroga (hasta ciento ochenta d\u00edas h\u00e1biles), dicha pr\u00f3rroga requiere providencia judicial. Recordemos que la duraci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de iniciaci\u00f3n del expediente prevista en la regla cuarta del art\u00edculo 203 LH es de noventa d\u00edas (sin perjuicio de su posible pr\u00f3rroga), por lo que aquel plazo puede resultar insuficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El promotor deber\u00e1 identificar tambi\u00e9n, por mera manifestaci\u00f3n, a los poseedores de la finca que se pretende inmatricular y al arrendatario de la misma, si se trata de vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tercera. El Notario levantar\u00e1 acta a la que incorporar\u00e1 la documentaci\u00f3n presentada, remitiendo copia de la misma al Registrador de la Propiedad competente solicitando la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n acreditativa de que la finca no consta inscrita en el Registro y que, en su caso, practique anotaci\u00f3n preventiva de la pretensi\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El Registrador, tras consultar su archivo, tanto literario como de representaci\u00f3n gr\u00e1fica en soporte papel o inform\u00e1tico, expedir\u00e1 en el plazo de quince d\u00edas certificaci\u00f3n acreditativa de la falta de inscripci\u00f3n de la finca, siempre que haya verificado que concurren las siguientes circunstancias:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) La correspondencia entre la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo de propiedad aportado y la certificaci\u00f3n catastral.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) La falta de previa inmatriculaci\u00f3n de la finca a favor de persona alguna.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) La ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se solicita con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En caso contrario, proceder\u00e1 el Registrador a extender nota de denegaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n solicitada, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, a la que deber\u00e1 acompa\u00f1ar, en su caso, certificaci\u00f3n literal de la finca o fincas coincidentes, comunic\u00e1ndolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Del mismo modo, si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras de dominio p\u00fablico que no est\u00e9n inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la informaci\u00f3n territorial asociada, facilitada por las Administraciones P\u00fablicas, notificar\u00e1 tal circunstancia a la entidad u \u00f3rgano competente, acompa\u00f1ando certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Si la Administraci\u00f3n manifestase su oposici\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n, o no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, denegar\u00e1 la anotaci\u00f3n solicitada, notificando su calificaci\u00f3n al Notario para que proceda al archivo de las actuaciones, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, junto con certificaci\u00f3n o traslado de los datos procedentes de la informaci\u00f3n territorial utilizada y, en su caso, certificaci\u00f3n literal de la finca o fincas que estime coincidentes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una finca, desde el punto de vista literario, puede ser descrita con mayor o menor profusi\u00f3n de detalles, incluso intercalando calificativos o apreciaciones sobre sus cualidades, o cualesquiera otras circunstancias, pero, trat\u00e1ndose de una porci\u00f3n de la superficie terrestre, con independencia de los elementos que contenga en su interior, lo que la identifica de manera indubitada, necesaria y suficiente, y la distingue de sus colindantes es la precisi\u00f3n de su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica, es decir, donde se encuentran exactamente sus l\u00edmites perimetrales, lo cual determina, geom\u00e9tricamente, cu\u00e1l es la superficie que abarcan, y, normalmente por accesi\u00f3n, la propiedad de lo que entre ellos se encuentre enclavado. Por ello, la total coincidencia que exige el precepto examinado ha de referirse, de manera ineludible, pero tambi\u00e9n suficiente, a la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca, esto es, a su situaci\u00f3n, superficie y linderos. Incluso, en puridad conceptual, bastar\u00eda con la concreci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica precisa de los linderos de la finca, que es tanto como decir la finca misma\u00bb (RDGRN de 15 de diciembre de 2014, 15 de junio de 2015 y 23 de abril de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfA qu\u00e9 archivo alude la norma cuando se refiere al archivo de <em>\u201crepresentaci\u00f3n gr\u00e1fica en soporte papel o inform\u00e1tico\u201d<\/em>? Debe entenderse esta referencia en un sentido amplio, alusivo tanto al archivo de bases gr\u00e1ficas del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 9.1 de la LH, en su versi\u00f3n dada por la Ley 24\/2011 (en soporte papel o inform\u00e1tico), como a las representaciones gr\u00e1ficas inscritas a trav\u00e9s de la nueva aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral homologada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Me remito a cuanto he expuesto anteriormente en relaci\u00f3n con las dudas fundadas sobre la identidad de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene insistir en la idea, reiterada por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (desde las Resoluciones de 15 de marzo y 12 de abril de 2016 hasta la \u00faltima de 11 de octubre de 2018) de que la protecci\u00f3n registral que la ley otorga al dominio p\u00fablico no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que tambi\u00e9n se hace extensiva al dominio p\u00fablico no inscrito pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n. Por tal motivo, con car\u00e1cter previo a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, y conforme a lo previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha de recabar informe o certificaci\u00f3n administrativa que acrediten que la inscripci\u00f3n pretendida no invade el dominio p\u00fablico. En otros casos, como ocurre con la legislaci\u00f3n de suelo, tambi\u00e9n existen previsiones expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripci\u00f3n de edificaciones, habr\u00e1 de comprobar que el suelo no tiene car\u00e1cter demanial o est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general. Y avanzando decididamente en la senda de la protecci\u00f3n registral del dominio p\u00fablico, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13\/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacci\u00f3n a diversos art\u00edculos de la Ley Hipotecaria, prev\u00e9 que, en todo caso, el registrador tratar\u00e1 de evitar la inscripci\u00f3n de nuevas fincas o de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico. As\u00ed se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley Hipotecaria, y no s\u00f3lo en el art\u00edculo 9 que ya contiene una proclamaci\u00f3n general al respecto, sino tambi\u00e9n en diversos art\u00edculos del T\u00edtulo VI de la Ley que contienen manifestaciones concretas del mismo principio general, como los art\u00edculos 199, 203 y el 205. Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13\/2015, adem\u00e1s, trata de proporcionar a los registradores los medios t\u00e9cnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del dominio p\u00fablico, incluso no inmatriculado, regulando en el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 13\/2015 la aplicaci\u00f3n auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas previniendo la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico. Tal profusi\u00f3n normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13\/2015, de que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio p\u00fablico, inmatriculado o no, pues el dominio p\u00fablico, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusi\u00f3n de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porci\u00f3n del territorio catalogada como demanial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el marco del antiguo expediente de dominio, el registrador s\u00f3lo emit\u00eda su juicio sobre la identidad de la finca al expedir la certificaci\u00f3n a que se refer\u00eda la regla segunda del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, certificaci\u00f3n que constitu\u00eda un requisito procedimental de estos expedientes, correspondiendo al juez la valoraci\u00f3n final de su contenido. Si estas dudas no se hubieran expresado por el registrador al expedir la certificaci\u00f3n, no pod\u00eda aqu\u00e9l pretender plantearlas al presentarse a inscripci\u00f3n el auto judicial aprobatorio del expediente de dominio (cfr. Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2012), salvo que en tal momento, y con car\u00e1cter de excepci\u00f3n a la citada regla general, el registrador tuviera no ya dudas, sino la certeza de que la finca que se pretend\u00eda inmatricular ya se hallaba inmatriculada, en cuyo caso debe primar la exigencia institucional de evitar tales situaciones, dada la quiebra que la soluci\u00f3n contraria supondr\u00eda del sistema de seguridad jur\u00eddica que debe proporcionar el Registro de la Propiedad, incluso en el caso de haberse expedido una certificaci\u00f3n err\u00f3nea (cfr. Resoluciones de 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2002, 11 de junio de 2013 y 25 de noviembre de 2013). Tambi\u00e9n se se\u00f1alaba como salvedad a tal regla general aquellos casos en que el registrador que emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n inicial que permiti\u00f3 iniciar el expediente fuera distinto de quien va a practicar la inscripci\u00f3n, pues el juicio sobre la existencia o no de dudas es personal del registrador y no puede vincular a otro registrador, que puede apartarse de e\u0301l por causas justificadas (cfr. Resoluciones de 3 de junio de 2013, 27 de marzo de 2014 y 10 de agosto de 2015). Todo ello, siempre y cuando no constase practicada y vigente la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva que advierte el inicio del procedimiento, ya que dicho asiento se encontrar\u00eda bajo la salvaguardia de los tribunales, publicando, siquiera de forma provisional, la inmatriculaci\u00f3n o nueva descripci\u00f3n pretendida de la finca y con vocaci\u00f3n de convertirse en definitiva cuando concluya el procedimiento. Por ello, no podr\u00e1 el registrador, en tal caso, oponer dudas que pudieran poner en entredicho la anotaci\u00f3n practicada. En los supuestos en que el registrador hubiera expresado dudas al expedir la certificaci\u00f3n, era preciso que el auto judicial desvirtuara tales dudas o aclarase, en su caso, la inexistencia de una situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n o de confusi\u00f3n sobre la identidad de la finca, previa audiencia de las personas que pudieran tener alg\u00fan derecho seg\u00fan la certificaci\u00f3n registral (art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario, por analog\u00eda), sin que fuera suficiente al efecto el auto gen\u00e9rico aprobando el expediente (cfr. RDGRN de 1 de junio de 2017, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la RDGRN de 20 de junio de 2018:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que la regla tercera del art\u00edculo 203.1 LH establece que, tras la solicitud de certificaci\u00f3n por parte del notario autorizante del expediente, el registrador debe emitir un juicio sobre la posible constancia como inmatriculada (parcial o totalmente) del nuevo objeto cuyo acceso a los libros del registro se solicita, o indicar si tiene dudas sobre esa posible inmatriculaci\u00f3n previa.<\/li>\n<li>Que en caso de producirse esta coincidencia. el mismo art\u00edculo 203 exige que el registrador expida certificaci\u00f3n literal de la finca o fincas coincidentes comunic\u00e1ndolo inmediatamente al notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones.<\/li>\n<li>Que a pesar de esta previsi\u00f3n de archivo del expediente para los casos en que se albergan dudas por el registrador, debe admitirse la posibilidad de continuar con la tramitaci\u00f3n de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas (especialmente si se tratase de fincas cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica no estuviera inscrita), muy en particular la intervenci\u00f3n de los afectados (al igual que prev\u00e9 el precepto en el p\u00e1rrafo siguiente en cuanto al dominio p\u00fablico), o, por ejemplo, la aportaci\u00f3n de certificados municipales o catastrales que acreditasen la numeraci\u00f3n actual de la calle. Y ello sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que procede efectuar una vez concluida la tramitaci\u00f3n ante notario, a la vista de todo lo actuado, conforme a la regla sexta del art\u00edculo 203, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitaci\u00f3n resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n (cfr. Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016).<\/li>\n<li>Que esta forma de proceder resulta confirmada por la regla sexta del art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria, cuando dispone que <em>\u00abcualquier interesado podr\u00e1 hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes\u00bb.<\/em> Entre esos interesados, adem\u00e1s de aqu\u00e9llos se\u00f1alados en la regla quinta del mismo precepto, debemos incluir tambi\u00e9n al promotor del expediente. De entre las posibles alegaciones a realizar, la citada regla sexta del art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria no s\u00f3lo recoge la eventual oposici\u00f3n de cualquiera de los interesados, sino que ante la ausencia de oposici\u00f3n, el precepto contin\u00faa diciendo que <em>\u00ablevantar\u00e1 el Notario acta accediendo a la pretensi\u00f3n del solicitante, en la que se recoger\u00e1n las incidencias del expediente, los documentos aportados, as\u00ed como la falta de oposici\u00f3n por parte de ninguno de los posibles interesados, y remitir\u00e1 copia al Registrador para que practique, si procede, la inmatriculaci\u00f3n solicitada\u00bb. <\/em>Esta acta, recogiendo en su caso la documentaci\u00f3n aportada por los interesados con el intento de despejar las dudas advertidas por el registrador en el momento de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n, dando lugar a la inscripci\u00f3n o, en su caso, conversi\u00f3n de la anotaci\u00f3n en inscripci\u00f3n definitiva, si las dudas se han solventado, o a la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n, en caso contrario.<\/li>\n<li>Y que, una vez que resulten despejadas las dudas manifestadas por el registrador, decae el impedimento se\u00f1alado para la inmatriculaci\u00f3n, sin que resulte admisible la exigencia de modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de fincas ya inscritas a los efectos de poder tramitar este procedimiento, cuando haya quedado acreditado que se trata de fincas distintas a aquella cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La certificaci\u00f3n deber\u00e1 extender su contenido a la finca o fincas colindantes respecto de las que se produzca la coincidencia total o parcial con la que se pretende inmatricular y respecto de las que se producir\u00eda una situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n. Es conveniente que en la certificaci\u00f3n se incluya tambi\u00e9n una relaci\u00f3n de las fincas registrales colindantes que el registrador haya identificado, expidiendo certificaci\u00f3n de dominio y cargas de cada una de ellas, dada la transcendencia que en estos expedientes tiene la notificaci\u00f3n a los titulares del dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre las fincas colindantes (a pesar de la laguna legal, que puede integrarse en el sentido indicado por la necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica de la posici\u00f3n jur\u00eddica de los colindantes y del mecanismo de notificaciones previsto por la ley a tal efecto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La informaci\u00f3n territorial asociada a que alude esta regla del art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria ser\u00e1 la obtenida a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica auxiliar homologada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo para expedir la certificaci\u00f3n se introdujo en la Ley 13\/2015, de 24 de junio, a petici\u00f3n del Colegio de Registradores que se\u00f1al\u00f3 lo inadecuado del plazo de cuatro d\u00edas fijado en el anteproyecto de ley (plazo ordinario previsto en el art\u00edculo 236 LH), por su brevedad. En el caso de que el registrador hubiera de notificar a la Administraci\u00f3n competente la posible coincidencia total o parcial de la finca que se pretende inmatricular con otra u otras de dominio p\u00fablico, habr\u00e1 de esperar antes de tomar la decisi\u00f3n sobre la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva a que transcurra el mes previsto para que la Administraci\u00f3n conteste. En estos casos, por tanto, el plazo para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de quince d\u00edas deber\u00e1 quedar en suspenso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cuarta. En otro caso, el Registrador practicar\u00e1 la anotaci\u00f3n solicitada y remitir\u00e1 al Notario, para unir al expediente, la certificaci\u00f3n registral, acreditativa de la falta de inscripci\u00f3n de la finca y de coincidencia de la misma con otra u otras previamente inmatriculadas.<\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La anotaci\u00f3n, que solo se extender\u00e1 si del escrito inicial y sus documentos complementarios resultan todas las circunstancias exigidas, tendr\u00e1 una vigencia de noventa d\u00edas, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta un m\u00e1ximo de ciento ochenta d\u00edas de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique.<\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anotaci\u00f3n, que solo se extender\u00e1 si del escrito inicial y sus documentos complementarios resultan todas las circunstancias exigidas, tendr\u00e1 una vigencia de noventa d\u00edas h\u00e1biles (cfr. art\u00edculo 109 del Reglamento Hipotecario), pudiendo ser prorrogada a instancia del notario o del promotor del expediente, hasta un m\u00e1ximo de ciento ochenta d\u00edas (tambi\u00e9n h\u00e1biles) de su fecha, si a juicio del registrador existe causa que lo justifique. Conforme a la regla general en materia de pr\u00f3rroga de asientos registrales, dicha pr\u00f3rroga debe ser solicitada mediante escrito presentado en el Registro de la Propiedad antes de que caduque el plazo inicial. La pr\u00e1ctica de la pr\u00f3rroga queda subordinada a que, a juicio del registrador, exista causa que lo justifique. Dicha causa no puede ser simplemente el hecho de que en ausencia de pr\u00f3rroga la anotaci\u00f3n caduque, pues dicho causa actuar\u00eda de forma autom\u00e1tica sin necesidad de juicio del registrador. Por tanto, ha de tratarse de causas ajenas a la voluntad del promotor y ajenas tambi\u00e9n a una posible falta de la diligencia m\u00ednima exigible al mismo y al notario instructor del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos Resoluciones DGRN de 21 de noviembre de 2017 confirman que, a pesar de haber renunciado los interesados a la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de la pretensi\u00f3n de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca registral, debe expedirse la certificaci\u00f3n prevista en este apartado del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria. La anotaci\u00f3n se conecta con la publicidad registral de este expediente, y con ella se logra la prioridad registral de dicha pretensi\u00f3n, por su posible conversi\u00f3n en inscripci\u00f3n definitiva, evitando la pr\u00e1ctica de otros asientos que modifiquen la configuraci\u00f3n f\u00edsica de la finca. Ahora bien, la conveniencia de practicar esta anotaci\u00f3n no determina que tenga un car\u00e1cter obligatorio, pues ello no encajar\u00eda con el principio de voluntariedad de la inscripci\u00f3n que rige en el sistema registral espa\u00f1ol. Este car\u00e1cter voluntario, adem\u00e1s, era el que ten\u00eda este tipo de anotaci\u00f3n preventiva de los expedientes de dominio antes de la reforma operada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, seg\u00fan el art\u00edculo 274 del Reglamento Hipotecario. El car\u00e1cter potestativo, aunque no de forma expresa, tambi\u00e9n puede inferirse de las expresiones utilizadas en el art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria: se observa que el propio precepto prev\u00e9 que el procedimiento contin\u00fae hasta su finalizaci\u00f3n con inscripci\u00f3n del derecho de dominio, aunque no se haya tomado dicha anotaci\u00f3n. Debe destacarse la norma no contempla la conversi\u00f3n de la anotaci\u00f3n en inscripci\u00f3n en todo caso, sino que expresamente se prev\u00e9 la conversi\u00f3n s\u00f3lo <em>\u00absi se hubiere tomado anotaci\u00f3n preventiva de haberse incoado el procedimiento\u00bb,<\/em> de lo que resulta de forma evidente que nos encontramos ante asiento de car\u00e1cter voluntario, cuya omisi\u00f3n no impide la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la tramitaci\u00f3n del procedimiento. Otro argumento favorable al car\u00e1cter potestativo de la anotaci\u00f3n preventiva es la regla octava del art\u00edculo 203 LH, que hace referencia alternativa a la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n o de la anotaci\u00f3n preventiva, para indicar que no proceder\u00e1 tramitarse otro procedimiento durante dicha vigencia, de lo que resulta que se contempla la posibilidad de que dicha anotaci\u00f3n no se haya practicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el registrador aprecia la existencia de dudas fundadas debe denegar la extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva, pero est\u00e1 obligado en todo caso a expedir la certificaci\u00f3n solicitada. La manifestaci\u00f3n de dudas de identidad por el registrador no siempre justifica la suspensi\u00f3n del procedimiento notarial, ya que pueden practicarse las diligencias oportunas para disipar aquellas (cfr. RDGRN de 27 de junio de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Quinta. Recibida la comunicaci\u00f3n del Registro acreditativa de la extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de la correspondiente certificaci\u00f3n, el Notario notificar\u00e1 la pretensi\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n, en la forma prevenida reglamentariamente, a todos aquellos que, de la relaci\u00f3n de titulares contenida en el escrito acompa\u00f1ado a la solicitud, resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, as\u00ed como al Ayuntamiento en que est\u00e9 situada la finca y a la Administraci\u00f3n titular del dominio p\u00fablico que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. Asimismo, insertar\u00e1 un edicto comunicando la tramitaci\u00f3n del acta para la inmatriculaci\u00f3n en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d, que lo publicar\u00e1 gratuitamente. Potestativamente el Notario, atendidas las circunstancias del caso, podr\u00e1 ordenar la publicaci\u00f3n del edicto en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento, tambi\u00e9n de forma gratuita. En la notificaci\u00f3n se har\u00e1 constar:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) El nombre y apellidos, domicilio, estado, profesi\u00f3n, n\u00famero de documento o c\u00f3digo de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan facilitar su identificaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) Los bienes descritos tal como resultan de la certificaci\u00f3n catastral de la parcela.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) La especie de derecho, carga o acci\u00f3n en que, seg\u00fan el promotor, pueda estar interesada la persona notificada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>d) Los t\u00e9rminos en que, sin merma de sus derechos, podr\u00e1n inscribirse o anotarse los documentos p\u00fablicos de que los mismos resulten.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>e) Apercibimiento sobre los perjuicios que, de la omisi\u00f3n de la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, puedan derivarse.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Asimismo, notificar\u00e1 la solicitud, con expresi\u00f3n literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo\u00a0201, regla tercera, de la Ley Hipotecaria (en su redacci\u00f3n anterior a la Ley\u00a013\/2015), preve\u00eda la citaci\u00f3n de los titulares de los predios colindantes, y el art\u00edculo\u00a0286 del Reglamento Hipotecario exige \u2013 para los excesos de cabida y con mayor raz\u00f3n para las inmatriculaciones \u2013 que se acredite la forma en que se han practicado las citaciones, entre las que figura la citaci\u00f3n a colindantes que es esencial en sede de inmatriculaci\u00f3n (cfr. Resoluciones de\u00a04 de febrero de\u00a02012 y\u00a017 de junio de\u00a02015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, la DGRN viene considerando la citaci\u00f3n de los colindantes uno de los tr\u00e1mites esenciales del expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n (cfr. Resoluci\u00f3n de\u00a08 de noviembre de\u00a02012, 15 de diciembre de 2014, 4 de febrero de 2016 y 8 de octubre de 2018). De la misma forma que es perfectamente factible una divergencia en los titulares colindantes respecto de los recogidos en la certificaci\u00f3n catastral, es evidente que los reconocidos como tales en el propio t\u00edtulo inmatriculador deben ser necesariamente citados, a fin de que el registrador pueda calificar su cumplimiento, como garant\u00eda esencial, evitando que se generen indefensiones (art\u00edculo\u00a024 de nuestra Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Actualmente este requisito viene expresamente impuesto en los art\u00edculos\u00a0203 y\u00a0205 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de\u00a08 de febrero de\u00a01946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a01\/2004, de\u00a05 de marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe tenerse en cuenta que la inmatriculaci\u00f3n es un supuesto de inscripci\u00f3n obligatoria de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y, considerando la colindancia con bienes de dominio p\u00fablico, debe impedirse en todo caso que la inscripci\u00f3n que se practique pueda afectar al mismo (art\u00edculo\u00a09.b) de la Ley Hipotecaria). Tal y como se\u00f1al\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en las Resoluciones de\u00a015 de marzo y\u00a012 de abril de\u00a02016, la protecci\u00f3n registral que la Ley otorga al dominio p\u00fablico no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que tambi\u00e9n se hace extensiva al dominio p\u00fablico no inscrito pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n. Por tal motivo, con car\u00e1cter previo a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, y conforme a lo previsto en distintas leyes especiales, como la de costas, montes o carreteras de la red nacional, el registrador ha de recabar informe o certificaci\u00f3n administrativa que acrediten que la inscripci\u00f3n pretendida no invade el dominio p\u00fablico. En otros casos, como ocurre con la legislaci\u00f3n de suelo, tambi\u00e9n existen previsiones expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripci\u00f3n de edificaciones, habr\u00e1 de comprobar que el suelo no tiene car\u00e1cter demanial o est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1n destinatarios de la notificaci\u00f3n notarial todos aquellos que, de la relaci\u00f3n de titulares contenida en el escrito acompa\u00f1ado a la solicitud y de la certificaci\u00f3n registral, resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular, aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, el titular catastral, el poseedor de hecho de la finca, el Ayuntamiento en que est\u00e9 situada la finca, la Administraci\u00f3n titular del dominio p\u00fablico que pudiera verse afectado, los cotitulares del dominio o al titular del dominio dividido que no ostente el promotor &#8211; dominio directo <em>versus <\/em>\u00fatil; usufructo <em>versus <\/em>nuda propiedad &#8211; (cfr. art. 278 RH), los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y los titulares de derechos reales constituidos sobre las fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la ley prev\u00e9 que debe efectuarse la notificaci\u00f3n al titular catastral, para dar debido cumplimiento a este tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, deber\u00e1 entenderse por \u00abtitular catastral\u00bb el que figure en Catastro el momento de tramitarse el procedimiento, no correspondiendo al notario o al registrador hacer suposiciones acerca de qui\u00e9n debiera figurar como tal, por m\u00e1s que existan indicios razonables de la falta de actualizaci\u00f3n de dicha titularidad catastral (RDGRN de 23 de abril de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n de la forma de las notificaciones en este tipo de expedientes ha sido abordada y resuelta por las RDGRN de 7 de noviembre de 2017, 23 de abril y 12 de junio de 2018. El art\u00edculo 206 del Reglamento Notarial dispone, en cuanto al modo de hacer las notificaciones notariales, que <em>\u00ablas notificaciones o requerimientos previstos por las Leyes o Reglamentos sin especificar sus requisitos o tr\u00e1mites se practicar\u00e1n en la forma que determinen los art\u00edculos precedentes. Pero cuando aquellas normas establezcan una regulaci\u00f3n espec\u00edfica o se\u00f1alen requisitos o tr\u00e1mites distintos en cuanto a domicilio, lugar, personas con quienes deban entenderse las diligencias, o cualesquiera otros, se estar\u00e1 a lo especialmente dispuesto en tales normas, sin que sean aplicables las reglas del art\u00edculo 202 y concordantes de este Reglamento\u00bb.<\/em> Del precepto transcrito resulta que la notificaci\u00f3n ha de efectuarse en la forma prevenida en la Ley 13\/2015 y <em>\u00aben los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente\u00bb.<\/em> Este mismo r\u00e9gimen de notificaciones debe regir en cuanto al titular catastral y a la persona de la proceden los bienes y dem\u00e1s notificaciones previstas en el p\u00e1rrafo primero de la regla quinta del art\u00edculo 203, pues si bien este p\u00e1rrafo de la norma se remite a <em>\u00abla forma prevenida reglamentariamente\u00bb,<\/em> adem\u00e1s de no existir desarrollo reglamentario del precepto, no puede llegarse a otra conclusi\u00f3n interpretando sistem\u00e1ticamente las normas transcritas; y carece de l\u00f3gica entender que existen dos reg\u00edmenes diferentes de notificaci\u00f3n seg\u00fan el destinatario de la misma en un mismo procedimiento, lo que har\u00eda de peor condici\u00f3n a unos frente a otros (cfr. RDGRN de 23 de abril de 2018 \u2013 dos resoluciones de igual fecha -). Me remito a cuanto he escrito a prop\u00f3sito de las notificaciones realizadas en el procedimiento regulado en el art\u00edculo 199 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A salvo las especialidades previstas por la Ley 13\/2015, La remisi\u00f3n a la \u201cforma prevenida reglamentariamente\u201d conduce al art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial. Este precepto regula las actas de notificaciones previendo que la notificaci\u00f3n se hace mediante personaci\u00f3n del notario en el domicilio o lugar de la notificaci\u00f3n, si bien el notario discrecionalmente puede efectuar la notificaci\u00f3n enviando al destinatario c\u00e9dula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo. La DGRN ha interpretado restrictivamente esta decisi\u00f3n discrecional del notario en cuanto a la notificaci\u00f3n mediante correo certificado. As\u00ed por ejemplo, en la Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2013, se afirma lo siguiente: <em>\u201cel acta autorizada conforme al art\u00edculo 201 del Reglamento Notarial acredita \u00fanicamente el simple hecho del env\u00edo de la carta por correo, la expedici\u00f3n del correspondiente resguardo de imposici\u00f3n como certificado, entrega o remisi\u00f3n, as\u00ed como la recepci\u00f3n por el notario del aviso de recibo y la devoluci\u00f3n del env\u00edo por no haber podido realizarse la entrega, pero no cambia los efectos de la notificaci\u00f3n, que ser\u00e1n los establecidos con car\u00e1cter general para las cartas certificadas con acuse de recibo por el Real Decreto 1829\/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestaci\u00f3n de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24\/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalizaci\u00f3n de los Servicios Postales, que en su art\u00edculo 32, p\u00e1rrafo final se\u00f1ala que \u00abel env\u00edo se considerar\u00e1 entregado cuando se efect\u00fae en la forma determinada en el presente Reglamento\u00bb, sin que de este Reglamento resulte que la devoluci\u00f3n de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una notificaci\u00f3n. Es cierto que hay sentencias \u2026 que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la menci\u00f3n avisado \u00abausente\u00bb, \u00abcaducado\u00bb, o \u00abdevuelto\u00bb, se considera que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepci\u00f3n, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere. Pero son sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o com\u00fan de notificaciones \u2013 no al previsto en el Reglamento Notarial \u2013 y a los efectos de no entender caducado el procedimiento. En el \u00e1mbito del Reglamento Notarial existe otra forma, m\u00e1s ajustada a la doctrina jurisprudencial, que asegura en el mayor grado posible la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguaci\u00f3n del paradero de sus destinatarios por los medios normales (v\u00e9ase por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 158\/2007, de 2 de julio). Esa v\u00eda es el procedimiento previsto en el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el env\u00edo postal el notario debe procurar realizar la notificaci\u00f3n presencialmente, en los t\u00e9rminos previstos en dicho art\u00edculo, que s\u00ed produce los efectos de una notificaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sexta. Cualquier interesado podr\u00e1 hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si se formulase oposici\u00f3n por cualquiera de los interesados, con expresi\u00f3n de la causa en que se funde, el Notario dar\u00e1 por concluso el expediente y archivar\u00e1 las actuaciones, dando cuenta inmediata al Registrador. En ese caso, el promotor podr\u00e1 entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca. En otro caso, levantar\u00e1 el Notario acta accediendo a la pretensi\u00f3n del solicitante, en la que se recoger\u00e1n las incidencias del expediente, los documentos aportados, as\u00ed como la falta de oposici\u00f3n por parte de ninguno de los posibles interesados, y remitir\u00e1 copia al Registrador para que practique, si procede, la inmatriculaci\u00f3n solicitada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En caso de calificaci\u00f3n positiva por el Registrador, \u00e9ste proceder\u00e1 a extender la inscripci\u00f3n del derecho de dominio, cuyos efectos se retrotraer\u00e1n a la fecha del asiento de presentaci\u00f3n inicial del acta remitida por el Notario a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior. Si se hubiere tomado anotaci\u00f3n preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertir\u00e1 en inscripci\u00f3n definitiva.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La prioridad de las cargas o grav\u00e1menes, reconocidos o constituidos por el propietario o por la autoridad judicial o administrativa competente, cuyos t\u00edtulos hayan sido aportados al expediente o se hayan presentado en el Registro antes de que la inmatriculaci\u00f3n se practique y sean calificados favorablemente por el Registrador, se decidir\u00e1 atendiendo a las normas sobre preferencia establecidas por la legislaci\u00f3n civil y en la normativa espec\u00edfica que resultase aplicable en atenci\u00f3n a la naturaleza del cr\u00e9dito y de la carga o gravamen y, en su defecto, a la fecha de los mismos t\u00edtulos. Si fuesen incompatibles y no se manifestare por los interesados la preferencia, se tomar\u00e1 anotaci\u00f3n preventiva de cada uno, hasta que por los Tribunales se decida a cu\u00e1l de ellos ha de darse preferencia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las pruebas tienen que ser necesariamente escritas. A diferencia del r\u00e9gimen resultante del anterior art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, en que se preve\u00eda la posibilidad de acudir a cualquier medio de prueba sin limitaciones (por tanto incluyendo tambi\u00e9n testificales), en el r\u00e9gimen introducido por la Ley 13\/2015 s\u00f3lo caben pruebas escritas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de que la literalidad del art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria pudiera inducir a otra interpretaci\u00f3n, estima la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (cfr. RDGRN de 13 de julio de 2017) que no es razonable entender que la mera oposici\u00f3n que no est\u00e9 debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposici\u00f3n, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Corresponde al notario valorar en cada caso si la oposici\u00f3n se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo expuesto, a efectos de poder continuar el procedimiento o concluir el mismo. No puede ser otra la interpretaci\u00f3n de esta norma pues de otro modo se desvirtuar\u00eda la propia esencia de este expediente notarial seg\u00fan se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicci\u00f3n voluntaria. Uno de los principios de esta nueva regulaci\u00f3n es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 15\/2015 o su art\u00edculo 17.3. En el caso debatido en la RDGRN de 13 de julio de 2017, se formul\u00f3 oposici\u00f3n por un titular de finca colindante que expresa como causa de su oposici\u00f3n la existencia a su favor de un derecho real de servidumbre sobre la finca que se pretende inmatricular; dicha oposici\u00f3n se formula por dos veces, mediante una primera comparecencia ante el notario y en una segunda en la que, adem\u00e1s, se aporta un escrito manifestando la oposici\u00f3n por la causa antes expresada. Si bien la causa alegada, referida a la existencia de una carga real sobre la finca, podr\u00eda justificar la conclusi\u00f3n del expediente \u2013 afirma la DGRN -, lo cierto es que en ning\u00fan momento se ha aportado en el expediente prueba alguna de la existencia de dicha carga, por lo que debe atenderse a la interpretaci\u00f3n de la regla sexta del art\u00edculo 203 que se ha se\u00f1alado anteriormente, debiendo exigirse una prueba escrita que fundamente el derecho alegado para que la oposici\u00f3n pueda causar la conclusi\u00f3n del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario no debe proceder a archivar el expediente a la vista del primer escrito de oposici\u00f3n, sino que debe esperar a la conclusi\u00f3n del plazo de alegaciones, para reflejar en el expediente todas las oposiciones formuladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que cuando la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, dispone que <em>\u00abquedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley\u00bb<\/em>, ha de interpretarse que deben entenderse t\u00e1citamente derogados todos los art\u00edculos del T\u00edtulo VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecuci\u00f3n del anterior T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacci\u00f3n legal es en s\u00ed misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su d\u00eda a los art\u00edculos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse \u00edntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015. Por tanto, conforme a esta doctrina, el art\u00edculo 282 del Reglamento Hipotecario resulta inaplicable al expediente de inmatriculaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria (cfr. RDGRN de 13 de julio de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del archivo del expediente deber\u00e1 dar cuenta inmediata el notario al registrador. \u00bfQu\u00e9 actuaci\u00f3n ha de realizar el registrador al recibir la comunicaci\u00f3n del archivo del expediente? Las alternativas que se le presentan son bien la de cancelar la anotaci\u00f3n preventiva de la pretensi\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n, bien esperar a que caduque antes de proceder a su formal cancelaci\u00f3n. Parece preferible cancelar la anotaci\u00f3n preventiva practicada ya que i) no hay base legal para mantener la vigencia de dicha anotaci\u00f3n con objeto de una eventual pr\u00f3rroga en caso de que el promotor inicie un procedimiento declarativo contra el o los opositores, que en su caso dar\u00e1 lugar a medidas cautelares propias, sin que las adoptadas en el expediente notarial puedan prorrogarse en el eventual procedimiento judicial posterior y ii) el mantenimiento de la vigencia transitoria de la anotaci\u00f3n hasta su caducidad puede cerrar el paso a otro expediente posterior relativo a la pretensi\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n de todo o parte de la misma finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<em>Quid iuris <\/em>en el caso de que las pruebas se aporten fuera de plazo? Parece evidente que una oposici\u00f3n extempor\u00e1nea no deber\u00eda ser tomada en consideraci\u00f3n como enervante de la pretensi\u00f3n del promotor. As\u00ed resulta del art\u00edculo 136 LEC (aplicable supletoriamente al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, <em>ex <\/em>art\u00edculo 8 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria), que al regular la preclusi\u00f3n establece que \u201c<em>transcurrido el plazo o pasado el t\u00e9rmino se\u00f1alado para la realizaci\u00f3n de un acto procesal de parte se producir\u00e1 la preclusi\u00f3n y se perder\u00e1 la oportunidad de realizar el acto de que se trate\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de que, transcurrido el plazo para formular alegaciones, ninguno de los interesados hubiere formulado oposici\u00f3n, el notario levantar\u00e1 acta accediendo a la pretensi\u00f3n del solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentada el acta en el Registro, el registrador ha de proceder a su calificaci\u00f3n conforme a las reglas generales relativas a la calificaci\u00f3n de documentos notariales en cuanto a extensi\u00f3n, plazos, etc. A los extremos objeto de calificaci\u00f3n, se\u00f1alados en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, deben a\u00f1adirse los tr\u00e1mites del expediente en cuanto puedan afectar a la validez del resultado, especialmente en relaci\u00f3n con el derecho de audiencia y defensa de todos los interesados. Como en toda calificaci\u00f3n, el resultado podr\u00e1 ser positivo o negativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de calificaci\u00f3n positiva por el registrador, \u00e9ste proceder\u00e1 a extender la inscripci\u00f3n del derecho de dominio, cuyos efectos se retrotraer\u00e1n a la fecha del asiento de presentaci\u00f3n inicial del acta remitida por el notario a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior. Si se hubiere tomado anotaci\u00f3n preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertir\u00e1 en inscripci\u00f3n definitiva. El asiento no se limitar\u00e1 a la conversi\u00f3n de la anotaci\u00f3n en inscripci\u00f3n, sino que deber\u00e1 reflejar las incidencias y tr\u00e1mites esenciales del expediente posteriores a la anotaci\u00f3n preventiva inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prioridad de las cargas o grav\u00e1menes, reconocidos o constituidos por el propietario o por la autoridad judicial o administrativa competente, cuyos t\u00edtulos hayan sido aportados al expediente o se hayan presentado en el Registro de la Propiedad antes de que la inmatriculaci\u00f3n se practique y sean calificados favorablemente por el registrador, se decidir\u00e1 atendiendo a las normas sobre preferencia establecidas por la legislaci\u00f3n civil y en la normativa espec\u00edfica que resultase aplicable en atenci\u00f3n a la naturaleza del cr\u00e9dito y de la carga o gravamen y, en su defecto, a la fecha de los mismos t\u00edtulos. Si fuesen incompatibles y no se manifestare por los interesados la preferencia, se tomar\u00e1 anotaci\u00f3n preventiva de cada uno, hasta que por los tribunales se decida a cu\u00e1l de ellos ha de darse preferencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estimo que la conversi\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de la pretensi\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n en inscripci\u00f3n de dominio a favor del promotor se podr\u00e1 practicar sin necesidad de esperar a que se resuelva judicialmente el orden de prelaci\u00f3n de las cargas y grav\u00e1menes que recaen sobre la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene subrayar que no ser\u00e1 posible la inscripci\u00f3n ni la anotaci\u00f3n de derechos reales o cargas que en el acta notarial sean objeto de una mera menci\u00f3n (art\u00edculo 98 LH y concordantes de su reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>S\u00e9ptima. El Registrador ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, as\u00ed como su titularidad y cargas. El edicto, notificando a todos los interesados y a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar el expediente, habr\u00e1 de publicarse de forma gratuita en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d. La publicaci\u00f3n efectiva del edicto se har\u00e1 constar por nota al margen de la inscripci\u00f3n del dominio de la finca inmatriculada. Tambi\u00e9n se utilizar\u00e1, a efectos meramente informativos, un servicio en l\u00ednea, relacionado con la aplicaci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica a que se refiere el art\u00edculo 9, para crear alertas espec\u00edficas sobre fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculaci\u00f3n, deslinde o rectificaci\u00f3n de cabida o linderos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No especifica la ley ni el plazo para extender la nota marginal (hay que entender que dicho plazo no podr\u00e1 ser superior al general de quince d\u00edas para calificar y practicar los asientos del art\u00edculo 18 LH), ni los efectos de su no extensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El servicio de alertas a que alude esta norma ha sido habilitado por el Colegio de Registradores. Dicho servicio cumple las siguientes funciones (apartado sexto de la Resoluci\u00f3n-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015):<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Posibilidad del acceso p\u00fablico a los recintos geogr\u00e1ficos cuya inscripci\u00f3n se solicite o se haya practicado a partir del d\u00eda 1 de noviembre de 2015, con acceso a los datos identificativos del asiento de entrada del documento y, cuando conste, al c\u00f3digo de finca registral.<\/li>\n<li>Posibilidad de efectuar solicitudes de publicidad formal al registro competente en relaci\u00f3n al asiento o finca.<\/li>\n<li>Permitir suscribirse a un servicio de alertas gr\u00e1ficas sobre una o varias fincas registrales que sean propiedad del solicitante, de forma que se notifique al solicitante cualquier inscripci\u00f3n gr\u00e1fica que se practique en dicho territorio durante un per\u00edodo de treinta d\u00edas. Dicho servicio tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de certificaci\u00f3n con informaci\u00f3n continuada.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El citado apartado de la Resoluci\u00f3n-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015 previ\u00f3 igualmente, a partir del d\u00eda 1 de noviembre de 2015 y en tanto no estuviera operativo el servicio de alertas indicado, la habilitaci\u00f3n por el Colegio de Registradores de un visor web en el cual se publiquen todas las inmatriculaciones, rectificaciones de cabida o linderos, deslindes o inscripciones de representaciones gr\u00e1ficas practicadas y notificadas a trav\u00e9s del Bolet\u00edn Oficial del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Octava. Durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, o de la anotaci\u00f3n preventiva, no podr\u00e1 iniciarse otro procedimiento de inmatriculaci\u00f3n que afecte de forma total o parcial a la finca objeto del mismo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Fuera de los supuestos de oposici\u00f3n, frente a la denegaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva o la inmatriculaci\u00f3n por parte del Registrador podr\u00e1n los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificaci\u00f3n negativa; quedando siempre a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En ambos casos, se aplicar\u00e1n a la anotaci\u00f3n preventiva las normas sobre pr\u00f3rroga y mantenimiento de la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n prevenidas para el caso de interposici\u00f3n de recurso frente a la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Fuera de tales casos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dar\u00e1 inmediatamente por concluso el expediente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 6.1 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria establece que <em>\u201ccuando se tramiten simult\u00e1neamente dos o m\u00e1s expedientes con id\u00e9ntico objeto, proseguir\u00e1 la tramitaci\u00f3n del que primero se hubiera iniciado\u201d<\/em>. Sin embargo, en el \u00e1mbito de los expedientes con transcendencia registral debe prevalecer el criterio de la prioridad registral, conforme al art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria. Por ello, solo una vez caducado el asiento de presentaci\u00f3n o la anotaci\u00f3n preventiva el obst\u00e1culo para la tramitaci\u00f3n del expediente \u201cretrasado\u201d desaparece.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><u><a id=\"inmatrtp\"><\/a>4.6 La inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico<\/u><\/em><\/h4>\n<div id=\"attachment_56524\" style=\"width: 311px\" class=\"wp-caption alignright\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-56524\" class=\"size-full wp-image-56524\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/La_Arboleda-Vizcaya-pq.jpg\" alt=\"La Ley 13\/2015, de 24 de junio, reforma Ley Hipotecaria y Catastro: tres a\u00f1os de vigencia\" width=\"301\" height=\"166\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/La_Arboleda-Vizcaya-pq.jpg 301w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/La_Arboleda-Vizcaya-pq-300x165.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 301px) 100vw, 301px\" \/><p id=\"caption-attachment-56524\" class=\"wp-caption-text\">La Arboleda (Bizkaia-Vizcaya). Por Skulptgirl<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma de 2015 modifica la regulaci\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico en el nuevo art\u00edculo 205 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordemos que la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley 13\/2015 se\u00f1ala que todos los procedimientos regulados en el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, as\u00ed como los derivados de los supuestos de doble inmatriculaci\u00f3n que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la citada ley, continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose hasta su resoluci\u00f3n definitiva conforme a la normativa anterior. A efectos de la inmatriculaci\u00f3n a obtener por el procedimiento recogido en el art\u00edculo 205 LH, solo se tendr\u00e1 dicho procedimiento por iniciado si a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuviese presentado el t\u00edtulo p\u00fablico inmatriculador en el Registro de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El nuevo art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria consta de cinco p\u00e1rrafos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ser\u00e1n inscribibles, sin necesidad de la previa inscripci\u00f3n y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los t\u00edtulos p\u00fablicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un a\u00f1o antes de dicho otorgamiento tambi\u00e9n mediante t\u00edtulo p\u00fablico, siempre que exista identidad en la descripci\u00f3n de la finca contenida en ambos t\u00edtulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que necesariamente debe ser aportada al efecto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>1. El t\u00edtulo inmatriculador y el t\u00edtulo previo<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las RDGRN de 19 de noviembre de 2015, 4 de mayo, 1 de julio y 14 de noviembre de 2016, 1 de junio, 29 de septiembre y 16 de noviembre de 2017, 18 de abril, 16, 25 y 27 de julio, 5, 13 y 28 de septiembre de 2018 resumen la diferencia entre las dos redacciones legales del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria (la derogada y la vigente). Esta no se encuentra en la necesidad de que el t\u00edtulo p\u00fablico inmatriculador sea \u00abtraslativo\u00bb, pues tal exigencia, aunque no viniera expresamente formulada en la anterior dicci\u00f3n legal s\u00ed que resultaba impl\u00edcita en ella, como reiteradamente ha venido considerando la doctrina jur\u00eddica, la jurisprudencia y la propia doctrina consolidada de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado. La novedad esencial de la reforma radica en dos requisitos, uno relativo a la forma documental y otro al elemento temporal.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En cuanto a la forma documental, para acreditar la previa adquisici\u00f3n ya no es suficiente cualquier medio de acreditaci\u00f3n fehaciente, categor\u00eda amplia dentro de la cual el Reglamento Hipotecario, en alguna de sus sucesivas reformas, ha considerado comprendidos incluso a simples documentos privados que reunieran los requisitos del art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil. Ahora, en cambio, con la nueva redacci\u00f3n legal, no se admite m\u00e1s forma documental de acreditar la previa adquisici\u00f3n que el t\u00edtulo p\u00fablico, que es una especie concreta y especialmente cualificada dentro del amplio g\u00e9nero de los documentos fehacientes.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s, se exige un elemento temporal. Debe acreditarse que dicha adquisici\u00f3n previa se haya producido al menos un a\u00f1o antes del otorgamiento del t\u00edtulo p\u00fablico traslativo que va a operar como t\u00edtulo inmatriculador. Dicho lapso temporal m\u00ednimo de un a\u00f1o ha de computarse, no necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, esto es, el de t\u00edtulo p\u00fablico previo y el del t\u00edtulo p\u00fablico traslativo posterior, sino entre la fecha de la previa adquisici\u00f3n documentada en t\u00edtulo p\u00fablico, y la fecha del otorgamiento del t\u00edtulo traslativo posterior. El momento final del c\u00f3mputo de dicho a\u00f1o es el del otorgamiento del t\u00edtulo p\u00fablico traslativo (escritura p\u00fablica de compraventa, en el supuesto debatido) y no el d\u00eda en que el documento privado de compraventa fue liquidado y obtuvo fecha fehaciente (cfr. RDGRN de 16 de noviembre de 2017).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 12 de mayo de 2016 considera traslativa la mutaci\u00f3n de la originaria \u201ccomunidad valenciana\u201d en propiedad horizontal que se constituye formalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia del car\u00e1cter atributivo, declarativo o especificativo que se predique de la partici\u00f3n, es evidente que en el proceso sucesorio, delaci\u00f3n y partici\u00f3n se complementan, y juntas producen el efecto traslativo respecto del heredero en la titularidad exclusiva de bienes concretos y determinados (cfr.\u00a0art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil). Ello permite interpretar que en los casos de aceptaci\u00f3n de herencia y formalizaci\u00f3n en t\u00edtulo p\u00fablico de la adjudicaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de la propiedad de los bienes hereditarios, si con posterioridad otorga t\u00edtulo traslativo de ellos a un tercero, el plazo de un a\u00f1o a que se refiere el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria se puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el cual se puede entender adquirida por el heredero la posesi\u00f3n y por ende la propiedad de los bienes hereditarios, y no desde el otorgamiento del t\u00edtulo p\u00fablico de formalizaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n o partici\u00f3n de la herencia (cfr. RDGRN de 14 de noviembre de 2016, 1 de junio y 16 de noviembre de 2017, 18 de abril, 16 y 25 de julio, 5, 13 y 28 de septiembre de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 28 de septiembre de 2018 se refiere a un supuesto en el que entre el fallecimiento de los padres de la causante (a\u00f1os\u00a01974 y\u00a01989) y el de la causante misma (2016) han mediado m\u00e1s de\u00a025 a\u00f1os, per\u00edodo durante el cual se hab\u00edan liquidado los impuestos y las fincas estaban catastradas a nombre de la causante. La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado interpreta, con los datos aportados y que resultan de los otorgamientos, que no hay duda de que la herencia de los padres de la causante fue aceptada t\u00e1citamente por esta en vida. En consecuencia, y cumpli\u00e9ndose los requisitos exigidos por el art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria, procede la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n acompa\u00f1ado de la instancia privada prevista en los art\u00edculos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria no es h\u00e1bil para lograr la inmatriculaci\u00f3n de fincas conforme al art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria. La RDGRN de 14 de diciembre de 2016 aduce los siguientes argumentos para justificar tal conclusi\u00f3n:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Aun cuando el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n a los efectos del Registro de la Propiedad es el referido en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria, no puede olvidarse que en caso de inscripci\u00f3n de herencias, el t\u00edtulo es de car\u00e1cter complejo, pues lo integran tanto el t\u00edtulo propiamente sucesorio como el documento en que se formaliza la adjudicaci\u00f3n de herencia (cfr. art\u00edculos 14.2.\u00ba y 3.\u00ba, y 16 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento Hipotecario), que no puede considerarse un documento meramente complementario. Por ello, no teniendo el car\u00e1cter de t\u00edtulo p\u00fablico una parte de este t\u00edtulo complejo no quedar\u00eda plenamente cumplida la exigencia prevista en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s, los art\u00edculos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento excluyen la inmatriculaci\u00f3n de fincas al referirse a <em>\u00ablos bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante\u00bb<\/em>. Este car\u00e1cter excepcional lleva consigo que debe limitarse al supuesto expresamente previsto, es decir, cuando los bienes est\u00e9n previamente inscritos a favor del causante.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 27 de julio de 2018 admite inmatriculaci\u00f3n en virtud de una escritura p\u00fablica de disoluci\u00f3n de comunidad, siendo el t\u00edtulo previo una escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n. Subraya la DGRN que, con la finalidad de garantizar la objetividad del procedimiento inmatriculador, debe entenderse que lo relevante en estos supuestos es que el t\u00edtulo inmatriculable no sea meramente declarativo, que el procedimiento cuente con la concordancia catastral y que de las circunstancias concurrentes no resulte que la documentaci\u00f3n se haya creado artificialmente para producir la inmatriculaci\u00f3n: <em>\u201c\u2026En aplicaci\u00f3n de la doctrina expuesta al supuesto concreto de este expediente, no puede entenderse que, componi\u00e9ndose el \u00abiter\u00bb inmatriculador de una donaci\u00f3n en favor de dos donatarios por cuotas indivisas y de una posterior disoluci\u00f3n de comunidad en la que se adjudica el bien completo a uno solo de los cond\u00f3minos, exista una sola transmisi\u00f3n, y no m\u00e1s bien un complejo \u00abiter\u00bb adquisitivo. Por otro lado, debe tenerse presente que entre la adjudicaci\u00f3n pro indiviso y la disoluci\u00f3n de comunidad transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o, por lo que (como declar\u00f3 la Resoluci\u00f3n de\u00a08 de junio de\u00a02009 para un supuesto an\u00e1logo), no cabe pensar en que hayan sido preparadas al \u00fanico efecto de conseguir la inmatriculaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 19 de noviembre de 2015 contempla la cuesti\u00f3n de si cabe la posibilidad de que mediante sentencia declarativa del dominio se acredite el hecho y el momento de haberse producido una adquisici\u00f3n anterior. Y parece razonable considerar que tal posibilidad resulta efectivamente admitida por la nueva redacci\u00f3n legal, de modo que, por ejemplo, cuando tal adquisici\u00f3n anterior se acredite mediante una sentencia declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el hecho y momento en que se produjo una adquisici\u00f3n anterior, la fecha declarada probada de esa adquisici\u00f3n anterior puede ser tomada como momento inicial del c\u00f3mputo del a\u00f1o a que se refiere el art\u00edculo 205 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De modo an\u00e1logo, cabr\u00eda plantearse si ser\u00eda admisible acreditar esa previa adquisici\u00f3n mediante acta de notoriedad, que es un t\u00edtulo p\u00fablico, tramitada de conformidad con el art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial. A tal respecto, tal hipot\u00e9tica admisi\u00f3n no podr\u00e1 ya ampararse en la concreta redacci\u00f3n del art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, pues cuando la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, dispone que<em> \u00abquedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley\u00bb, <\/em>ha de interpretarse que deben entenderse t\u00e1citamente derogados todos los art\u00edculos del T\u00edtulo VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecuci\u00f3n del anterior T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacci\u00f3n legal es en s\u00ed misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su d\u00eda a los art\u00edculos reglamentarios que ahora, por ello, han de entenderse \u00edntegramente derogados a partir del d\u00eda 1 de noviembre de 2015. Por ello, ya no ser\u00e1 admisible la simple declaraci\u00f3n de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida por due\u00f1a de una determinada finca, como ven\u00eda admitiendo el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, sino que, conforme a las exigencias expresadas en el nuevo art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0209 del Reglamento Notarial, ser\u00e1 necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la pr\u00e1ctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditaci\u00f3n de la previa adquisici\u00f3n y su fecha, siempre y cuando, como se\u00f1ala el mismo precepto reglamentario, tales extremos le <em>\u00abresultasen evidentes por aplicaci\u00f3n directa de los preceptos legales atinentes al caso\u00bb <\/em>(cfr. RDGRN 19 de noviembre de 2015, de 4 de mayo, 23 de junio, 3 y 11 de octubre, 14 de noviembre y 14 de diciembre de 2016, 1 de febrero de 2017, 16 de enero, 27 de febrero, 1 de marzo y 11 de junio de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La competencia territorial del notario que autorice el acta complementaria del t\u00edtulo p\u00fablico, mencionada en el art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria, debe ser objeto de calificaci\u00f3n registral (RDGRN de 8 de octubre de 2018). No obstante lo anterior, interpreta la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que las especiales caracter\u00edsticas de los distritos notariales incluidos en el Colegio Notarial de las Islas Canarias, a causa precisamente de su insularidad, impiden desde la perspectiva de la Ley del Notariado y sus normas de desarrollo, aludir a una colindancia geogr\u00e1fica determinada por la mayor proximidad en el territorio, en t\u00e9rminos literales, sino que, teniendo presente la finalidad \u00faltima de las reformas en la funci\u00f3n notarial, cual es coordinar la competencia del notario como funcionario de naturaleza especial con la facilitaci\u00f3n a los ciudadanos del servicio p\u00fablico en los expedientes y actas especiales desjudicializados, ha de entenderse conforme al art\u00edculo\u00a03 del C\u00f3digo Civil que el contexto y realidad social actuales llevan a atender a la relevancia de los medios de trasporte que permitan a los usuarios de los servicios notariales de la isla de La Gomera, una mayor facilidad la utilizaci\u00f3n de \u00e9stos y con ello un acceso razonable a la funci\u00f3n notarial. Por ello siendo sin duda Arona-Los Cristianos, en cuanto perteneciente al distrito de Granadilla de Abona, el punto m\u00e1s cercano y de mejor acceso al transporte a la Isla de La Gomera \u2013 en el caso de esta isla, por mar \u2013 ha de entenderse que existen razones que avalan que el notario autorizante es h\u00e1bil para la autorizaci\u00f3n del acta complementaria que constituye un elemento esencial en el procedimiento registral determinado en los art\u00edculos\u00a0198 y\u00a0205 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisa la RDGRN de 27 de junio de 2016 que un expediente notarial de inmatriculaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 203 LH) calificado negativamente como t\u00edtulo inmatriculador puede servir, en determinados supuestos, como t\u00edtulo previo traslativo a los efectos del art\u00edculo 205 LH (tal y como hab\u00eda interpretado tambi\u00e9n la RDGRN de 19 de noviembre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El t\u00edtulo previo al inmatriculador ha de ser tambi\u00e9n calificado por el registrador (RDGRN de 14 de noviembre de 2016 y de 4 de octubre de 2018). En consecuencia:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Resulta necesario acompa\u00f1ar a la escritura de adjudicaci\u00f3n o partici\u00f3n hereditaria el certificado de defunci\u00f3n de la causante, su testamento y el certificado del Registro de \u00daltimas Voluntades (RDGRN de 14 de noviembre de 2016).<\/li>\n<li>Y el registrador en su calificaci\u00f3n deber\u00e1 comprobar que en la escritura previa de compraventa se hayan hecho constar los extremos a que se refiere el art\u00edculo\u00a024 de Ley del Notariado \u2013 a la que remite el propio art\u00edculo\u00a021.2 de la Ley Hipotecaria \u2013, seg\u00fan las reglas especificadas en el art\u00edculo\u00a0177 del Reglamento Notarial, y que no consta negativa alguna a aportar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados. La RDGRN de 4 de octubre de 2018 se refiere a una escritura, otorgada el d\u00eda\u00a01 de febrero de\u00a02008, relativa a una compraventa que, seg\u00fan se manifiesta, se formaliz\u00f3 el d\u00eda\u00a04 de febrero de\u00a01984 en documento privado, que no se incorpora ni se acompa\u00f1a, habiendo tomando desde dicho d\u00eda posesi\u00f3n de las fincas los compradores. Sin prejuzgar el momento en que se produjo la transmisi\u00f3n del dominio en favor de la parte compradora, afirma la DGRN que debe tenerse en cuenta que en la escritura p\u00fablica se produce una declaraci\u00f3n de la parte vendedora por la que se confiesa recibida la totalidad del precio de la compraventa el d\u00eda de la firma del documento privado. Por ello, es indudable que a este acto debe aplicarse la normativa vigente respecto de la identificaci\u00f3n de los medios de pago empleados, seg\u00fan resulta no s\u00f3lo de la letra sino tambi\u00e9n del esp\u00edritu de las disposiciones de los art\u00edculos\u00a024 de Ley del Notariado, 21.2 de la Ley Hipotecaria y\u00a0177 del Reglamento Notarial. A tal efecto, cabe recordar que, seg\u00fan el apartado quinto de la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de\u00a028 de noviembre de\u00a02006, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de medidas para la prevenci\u00f3n del fraude fiscal, y en conexi\u00f3n con su deber de \u00abvelar por la regularidad no s\u00f3lo formal sino material\u00bb de los actos o negocios jur\u00eddicos que autorice \u2013 art\u00edculo\u00a024 de la Ley del Notariado \u2013, el notario deber\u00e1 consignar los medios de pago en todas aquellas escrituras que se autorice a partir de la entrada en vigor de dicha norma, circunstancia \u00e9sta que concurre en el presente caso, sin que deba ahora prejuzgarse sobre la posibilidad de supuestos en los que por el tiempo transcurrido entre la transmisi\u00f3n y los pagos a los que se refieran dichas escrituras y el otorgamiento de \u00e9stas, si dicho lapso temporal resulta acreditado debidamente, pueda concluirse en la innecesariedad de cumplimiento de tales requisitos atendiendo a la finalidad de la referida norma, toda vez que en el supuesto debatido la venta que seg\u00fan se manifiesta se realiz\u00f3 en documento privado \u2013 no incorporado a la escritura calificada \u2013, tendr\u00eda fecha fehaciente \u00fanicamente desde el d\u00eda\u00a028 de octubre de\u00a02017 (por fallecimiento de uno de los compradores), cuando ya estaba en vigor la referida normativa sobre identificaci\u00f3n de los medios de pago.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 10 de abril de 2018 confirma la calificaci\u00f3n registral que opone como defecto la circunstancia de que en el t\u00edtulo inmatriculador (convenio regulador de separaci\u00f3n matrimonial) se omitan la superficie y linderos de la finca: tales omisiones no pueden suplirse por la expresi\u00f3n en aquel t\u00edtulo de la referencia catastral de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, la RDGRN de 31 de octubre de 2018 no estima fundadas las dudas de identidad formuladas en la calificaci\u00f3n registral. Se refiere la resoluci\u00f3n a un supuesto en el que el t\u00edtulo inmatriculador contiene la descripci\u00f3n de la finca en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la que resultan del Catastro y la nota de calificaci\u00f3n se limita a hacer constar diferencias de escasa entidad en cuanto a la superficie expresada en el t\u00edtulo inmatriculador y en el t\u00edtulo previo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aun cuando la funci\u00f3n registral no pueda equipararse a la judicial, no se excluye que el registrador pueda apreciar el fraude cuando de la documentaci\u00f3n presentada resulte objetivamente un resultado antijur\u00eddico, cuando el contexto resulta de lo declarado por el presentante y de los libros del Registro pues la tarea de calificaci\u00f3n no se limita a una pura operaci\u00f3n mec\u00e1nica de aplicaci\u00f3n formal de determinados preceptos, ni al registrador le est\u00e1 vedado acudir a la hermen\u00e9utica y a la interpretaci\u00f3n contextual. De este modo se ha reiterado por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que el registrador puede detener la inmatriculaci\u00f3n cuando estime la instrumentalidad de los t\u00edtulos, si bien \u00e9sta no puede derivar de simples sospechas, debiendo estar suficientemente fundadas (RDGRN de 4 de mayo y 14 de noviembre de 2016, 1 de febrero de 2017, 18 de abril, 21 de junio, 16, 25 y 27 de julio, 5 y 13 de septiembre de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la RDGRN de 16 de julio de 2018 interpreta que no existe fraude en un supuesto en el que la escritura p\u00fablica de adici\u00f3n de herencia se otorga el mismo d\u00eda de otra posterior compraventa otorgada por el heredero vendedor (a pesar de la ausencia de t\u00edtulo escrito de dominio en el primero de dichos instrumentos p\u00fablicos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2. La certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al art\u00edculo 10.3 de la Ley Hipotecaria, <em>\u00ab\u00fanicamente podr\u00e1 aportarse una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada complementaria o alternativa a la certificaci\u00f3n catastral gr\u00e1fica y descriptiva en los siguientes supuestos: a) Procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral del T\u00edtulo VI de esta Ley en los que expresamente se admita una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa. b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelaci\u00f3n, reparcelaci\u00f3n, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n o deslinde judicial, que determinen una reordenaci\u00f3n de los terrenos\u00bb. <\/em>En el concreto procedimiento de concordancia regulado en el art\u00edculo 205 LH \u2013 al igual que en el regulado en el art\u00edculo 203 \u2013, no existe expresa previsi\u00f3n legal de admisi\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas alternativas a la catastral, a diferencia de lo que ocurre en otros muchos preceptos del T\u00edtulo VI \u2013 por ejemplo, el 199.2, el 200, el 201, el 202, el 204, o el 206, todos ellos art\u00edculos de la Ley Hipotecaria \u2013 en los que s\u00ed se admite expresamente tal representaci\u00f3n alternativa. Por tanto, si se pretende inmatricular, conforme al art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, una delimitaci\u00f3n perimetral de suelo distinta de la que resulte de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que se aporte, lo procedente ser\u00e1 promover y obtener previamente, conforme a los cauces previstos en la legislaci\u00f3n catastral, la correspondiente alteraci\u00f3n catastral previa que desemboque en una nueva certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que ya s\u00ed cumpla, en cuanto a la ubicaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y superficie, el requisito de identidad con la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo inmatriculador, tal y como exige el art\u00edculo 205 de la Ley (RDGRN de 5 y 12 de mayo de 2016 y 22 de septiembre de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las RDGRN 20 de junio y 22 de septiembre de 2017 recuerdan que es t\u00e9cnicamente posible obtener una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de una vivienda cueva. Ahora bien, en los supuestos en los que exista una inconsistencia de la base gr\u00e1fica catastral que impida la obtenci\u00f3n de la completa representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada catastral, no puede impedirse la inmatriculaci\u00f3n de la finca por una cuesti\u00f3n t\u00e9cnica que resulta ajena al propio interesado y a la instituci\u00f3n registral. En el caso debatido en la \u00faltima resoluci\u00f3n citada, seg\u00fan la certificaci\u00f3n catastral aportada, exist\u00eda una total coincidencia entre la descripci\u00f3n literaria del t\u00edtulo y los datos alfanum\u00e9ricos de superficie que figuraban en la certificaci\u00f3n. Sin embargo, la certificaci\u00f3n catastral aportada no permit\u00eda la obtenci\u00f3n de las concretas coordenadas de la edificaci\u00f3n y del conjunto de la finca, constando \u00fanicamente las coordenadas de la porci\u00f3n de finca que se ubica en el exterior de la cueva. De igual modo, la superficie gr\u00e1fica de la finca no inclu\u00eda, a diferencia de lo que suced\u00eda en el supuesto de la RDGRN de 20 de junio de 2017, la correspondiente a dicha vivienda cueva. Interpreta la DGRN que, con car\u00e1cter excepcional, podr\u00e1 admitirse que el interesado aporte la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de la vivienda cueva que complete la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral incompleta en cuanto a la porci\u00f3n subterr\u00e1nea de finca de la que no se aportan tales coordenadas catastrales. Adem\u00e1s, dado que consta representada en la cartograf\u00eda catastral la finca y la vivienda cueva, ser\u00e1 f\u00e1cilmente verificable que la representaci\u00f3n alternativa georreferenciada que se aporte sea coincidente con dicha representaci\u00f3n catastral, incompleta por omitir la totalidad de las coordenadas, acudiendo para ello a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica auxiliar a que se refiere el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria, lo que permitir\u00e1 comprobar, adem\u00e1s, que se respeta la coordinaci\u00f3n geogr\u00e1fica con el Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las RDGRN de 7 de abril, 30 de agosto, 29 de septiembre y 7 de noviembre de 2017, 19 de julio y 14 de noviembre de 2018 estiman hoy inaplicable el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, en particular en cuanto dispone que el t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n incorporar\u00e1 o se acompa\u00f1ar\u00e1 al mismo certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la que resulte adem\u00e1s que la finca est\u00e1 catastrada a favor del transmitente o del adquirente &#8211; en virtud de lo dispuesto en la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio -. La nueva redacci\u00f3n legal es en s\u00ed misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su d\u00eda a los art\u00edculos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse \u00edntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015. Adem\u00e1s, del tenor del reformado art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria resulta que la identidad que exige el precepto entre el t\u00edtulo y la certificaci\u00f3n catastral se refiere, exclusivamente, a la descripci\u00f3n de la finca, lo cual concuerda con la presunci\u00f3n del apartado 3 del art\u00edculo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario que afirma que <em>\u00absalvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jur\u00eddicos prevalecer\u00e1n, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afirman las RDGRN de 18 de abril, 5 y 12 de mayo de 2016 que tampoco es necesaria la coincidencia de identidad de los titulares catastrales colindantes con los colindantes mencionados en el t\u00edtulo inmatriculador. Esta cuesti\u00f3n ya fue resuelta por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en Resoluci\u00f3n de 5 de agosto de\u00a02014 al se\u00f1alar que <em>\u00abque no s\u00f3lo no es necesario que coincidan los nombres de los colindantes expresados en el t\u00edtulo inmatriculador y en la certificaci\u00f3n catastral, sino que, incluso, aun en el hipot\u00e9tico caso de que tales nombres fueran coincidentes, no es preciso, ni aportar\u00eda clarificaci\u00f3n alguna, que la descripci\u00f3n registral literaria de la finca, cuando se proceda a su inmatriculaci\u00f3n, mencionase los nombres de los propietarios colindantes, sino que, ajust\u00e1ndose a lo previsto por el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria y por el art\u00edculo\u00a051 del Reglamento Hipotecario, y trat\u00e1ndose de inmatriculaci\u00f3n regida adem\u00e1s por el art\u00edculo\u00a053 de la Ley 13\/1996, ha de bastar con que identifique geogr\u00e1ficamente la finca a inmatricular por referencia al plano resultante de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, y, con ello, queden identificados sus linderos de manera perimetral, y consecuentemente, cu\u00e1les son los inmuebles catastrales colindantes por cada uno de sus cuatro puntos cardinales, pero sin tener que mencionar en la descripci\u00f3n literaria de la finca a inmatricular, pues en nuestro sistema registral han de evitarse las menciones de derechos susceptibles de inscripci\u00f3n separada y especial, los supuestos nombres de los supuestos propietarios colindantes\u00bb.<\/em> Criterio que tambi\u00e9n confirma el apartado 8.\u00ba de la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro, por la que se regulan los requisitos t\u00e9cnicos para el intercambio de informaci\u00f3n entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, al se\u00f1alar que en orden a la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca aportada por los interesados y calificar su correspondencia gr\u00e1fica con la parcela catastral, la falta de correspondencia no pueda basarse exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de la fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las RDGRN de 4 de agosto de 2014, 14 de septiembre de 2015, 5 y 12 de mayo, 23 de junio de 2016, 10 de octubre de 2017, 27 de febrero, 19 de julio y 14 de noviembre de 2018 reiteran que la verdadera identidad en la descripci\u00f3n del t\u00edtulo y la que resulta de la certificaci\u00f3n catastral debe extenderse \u00fanicamente a la ubicaci\u00f3n, la fijaci\u00f3n de linderos y per\u00edmetro de la parcela registral y catastral, descartando incluso las construcciones o edificaciones existentes sobre la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, las exigencias impuestas para la registraci\u00f3n de obras nuevas son tambi\u00e9n aplicables a los supuestos de inmatriculaci\u00f3n de edificaciones (cfr. RDGRN de 17 de febrero y 6 de julio de 2005, 30 de abril de\u00a02011 y 10 de octubre de 2017), de modo que el art\u00edculo 28 de la Ley de Suelo es aplicable a toda hip\u00f3tesis de acceso al Registro de la Propiedad las edificaciones, ya que uno de los modos en que tales edificaciones pueden tener acceso es su descripci\u00f3n en los t\u00edtulos referentes al inmueble (art\u00edculos 202 de la Ley Hipotecaria y 308 de su Reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la superficie de la finca, que no es otra cosa que la medici\u00f3n del \u00e1rea comprendida entre sus linderos, s\u00ed que es necesaria una total coincidencia entre la descripci\u00f3n del t\u00edtulo y la de la certificaci\u00f3n catastral, sin que pueda aplicarse el margen del 10 por 100 que se refiere a un supuesto distinto (constataci\u00f3n registral de la referencia catastral). El nuevo art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria en su redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015 exige para inmatriculaci\u00f3n de fincas en virtud de t\u00edtulos p\u00fablicos que exista identidad en todo caso, entre la descripci\u00f3n del t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, coincidencia total que tambi\u00e9n se deduce del art\u00edculo 9.b de la Ley Hipotecaria, ya que la inmatriculaci\u00f3n es un supuesto de incorporaci\u00f3n-coordinaci\u00f3n obligatorio en relaci\u00f3n a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada (RDGRN de 18 de abril de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acreditado que ha existido una modificaci\u00f3n catastral posterior al otorgamiento de los t\u00edtulos, tales alteraciones no deben impedir la inmatriculaci\u00f3n cuando se deben a meras correcciones efectuadas por el Catastro en datos alfanum\u00e9ricos sin que impliquen alteraci\u00f3n de la geometr\u00eda de la finca. Tal supuesto viene ocurriendo cuando el Catastro, por razones de congruencia, sustituye la cifra de la superficie que antes se expresada en la parte alfanum\u00e9rica de la certificaci\u00f3n, por la que resulta geom\u00e9tricamente de la parte gr\u00e1fica (RDGRN de 12 de mayo de\u00a02016, 26 de octubre de 2017 y 14 de noviembre de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 19 de julio de 2018, siguiendo la doctrina de la Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2016, reitera que es posible prescindir de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica cuando la finca a que se refiere carezca de existencia actual por haberse producido una modificaci\u00f3n hipotecaria posterior en la que se aporte la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que en definitiva tiene la finca, siempre que ambas operaciones accedan simult\u00e1neamente al Registro. As\u00ed lo impone la interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 9.b), 198 y 199 de la Ley Hipotecaria y la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica extrarregistral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 12 de mayo de 2016 \u2013 cuya doctrina confirman las posteriores de 10 de octubre de 2017, 16 de enero, 27 de febrero, 1 de marzo y 14 de noviembre de 2018 &#8211; precisa que han de concurrir simult\u00e1neamente dos exigencias de identidad descriptiva: la primera, entre el t\u00edtulo traslativo inmatriculador y el t\u00edtulo adquisitivo previo; y la segunda, entre dicho t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que necesariamente ha de aportarse al efecto. Pero con la particularidad, de que para el primer supuesto, la ley exige que exista <em>\u00abidentidad\u2026 a juicio del Registrador\u00bb.<\/em> Y en cambio, para el segundo supuesto, la ley exige que exista <em>\u00abidentidad\u2026 en todo caso\u00bb.<\/em> Lo cual ya induce a interpretar que el grado de identidad exigible no es exactamente el mismo en ambos supuestos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En efecto, la ley, al utilizar la expresi\u00f3n <em>\u00aba su juicio\u00bb <\/em>es claro que est\u00e1 otorgando al registrador cierto margen de apreciaci\u00f3n, o lo que es lo mismo, cierta flexibilidad en la apreciaci\u00f3n de la identidad. Por tanto, la fundamentaci\u00f3n de una calificaci\u00f3n negativa de tal identidad no puede limitarse a la simple constataci\u00f3n de que exista alguna diferencia de superficie o de alg\u00fan otro dato descriptivo de la finca entre ambos t\u00edtulos, sino que habr\u00e1 de expresar, y de modo motivado como toda calificaci\u00f3n, que a juicio del registrador no existe la identidad exigida por la ley, o que al menos, tiene dudas fundadas sobre ella (no es suficiente una diferencia de superficie inferior al 10 por 100).<\/li>\n<li>El segundo requisito de identidad descriptiva exigido por el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria se refiere al que ha de existir \u00aben todo caso, en la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que necesariamente debe ser aportada al efecto\u00bb. Aqu\u00ed el legislador, al emplear la expresi\u00f3n <em>\u00aben todo caso\u00bb <\/em>en lugar de la de <em>\u00aba su juicio\u00bb,<\/em> ya no otorga al registrador el mismo margen de apreciaci\u00f3n, ni la misma flexibilidad en la apreciaci\u00f3n de la identidad que en el otro caso analizado. Y a tales efectos, como reiteradamente ha se\u00f1alado la DGRN, tanto antes como despu\u00e9s de la Ley 13\/2015, no es admisible el margen de diferencia del 10 por 100 de superficie, el cual s\u00f3lo es admitido en los supuestos la mera constancia registral de la referencia catastral en el folio real de fincas ya inmatriculadas, conforme al art\u00edculo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en todo supuesto de inmatriculaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 205 de la Ley deber\u00e1 aportarse la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo inmatriculador, siendo esta exigencia heredera de la que empleaba el art\u00edculo 53, apartado seis, de la Ley 13\/1996 cuando exig\u00eda <em>\u00abaportar junto al t\u00edtulo inmatriculador certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9sta en dicho t\u00edtulo\u00bb.<\/em>Esta exigencia responde, en gran parte, a una misma finalidad y raz\u00f3n de ser: que la finca que se inmatricule por v\u00eda del art\u00edculo 205 nazca ya a su vida registral plenamente coordinada desde el punto de vista geogr\u00e1fico, con el inmueble catastral. Y pese a que el registrador puede (y debe) consultar la situaci\u00f3n catastral actual de la finca a efectos de conseguir la coordinaci\u00f3n del Registro con el Catastro e incluso obtener la certificaci\u00f3n catastral correcta y coincidente con el t\u00edtulo, ello no puede llevar a suplir la voluntad del interesado en cuanto a la descripci\u00f3n gr\u00e1fica contenida en dicho t\u00edtulo. En consecuencia, es necesario para proceder a la inmatriculaci\u00f3n, en casos de discrepancias entre la descripci\u00f3n del t\u00edtulo y la que resulta de la certificaci\u00f3n catastral, la subsanaci\u00f3n de dicho defecto bien mediante la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo inmatriculador bien mediante la aportaci\u00f3n por el interesado de la certificaci\u00f3n catastral correcta o consintiendo mediante instancia en la obtenci\u00f3n de la misma por el registrador (cfr. RDGRN de 12 de mayo y 3 de octubre de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede ocurrir que la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica catastral, para un mismo inmueble y con una misma referencia catastral, haya variado en el tiempo, de modo que al solicitarse la inmatriculaci\u00f3n se haya perdido la identidad descriptiva inicial entre el t\u00edtulo inmatriculador y la situaci\u00f3n catastral, y ello a causa de una alteraci\u00f3n catastral sobrevenida. Si el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria exigiera identidad entre la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo inmatriculador y en la certificaci\u00f3n catastral <em>\u00abincorporada al mismo<\/em>\u00bb, podr\u00eda defenderse que los ulteriores cambios catastrales son irrelevantes a estos efectos, pues solo habr\u00edamos de atenernos al contenido de la concreta certificaci\u00f3n catastral incorporada al t\u00edtulo, siga o no formalmente vigente, y haya cambiado o no el inmueble catastral. De hecho, la DGRN &#8211; con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley\u00a013\/2015, y bajo la vigencia, todav\u00eda, del art\u00edculo 53.Seis de la Ley 13\/1996 &#8211; hab\u00eda se\u00f1alado, por ejemplo en su Resoluci\u00f3n de 4 de agosto de 2014, que para inmatricular, la certificaci\u00f3n catastral hab\u00eda de estar vigente al tiempo del t\u00edtulo inmatriculador, aunque ya no lo estuviera al de la inmatriculaci\u00f3n. Aunque tambi\u00e9n es cierto que en otra Resoluci\u00f3n posterior, de 15 de diciembre de 2014, se sostuvo que la certificaci\u00f3n catastral aportada al Registro hab\u00eda de estar vigente, pues la normativa reguladora del Catastro le atribuye una vigencia m\u00e1xima de un a\u00f1o, y tal circunstancia es calificable por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 12 de mayo se refiere a un supuesto en el que se incorpor\u00f3 al t\u00edtulo inmatriculador de fecha de 29 de octubre de\u00a02009, certificaci\u00f3n catastral de 28 de octubre de 2009 en la que consta que la superficie del suelo es de 5.287 metros cuadrados, que es la misma que se hace constar en el propio t\u00edtulo inmatriculador. Pero present\u00e1ndose el mencionado t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad m\u00e1s de cinco a\u00f1os despu\u00e9s, el 7 de enero de 2016, la registradora procedi\u00f3 a obtener una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica actualizada al 15 de enero de 2016 de la parcela que se pretend\u00eda inmatricular y de ella resulta que no se corresponde con la descripci\u00f3n literaria contenida en el t\u00edtulo inmatriculador, ya que difiere la superficie y algunos de los colindantes y la informaci\u00f3n gr\u00e1fica tambi\u00e9n es diferente a la que aparece en la certificaci\u00f3n catastral de 28 de octubre de 2009 incorporada a la escritura. La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado interpreta:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En primer lugar, que la actuaci\u00f3n de la registradora al solicitar y obtener por s\u00ed misma nueva certificaci\u00f3n catastral actualizada es plenamente correcta, pues, con independencia de que haya pasado o no el a\u00f1o de vigencia de la certificaci\u00f3n catastral a que se refiere el art\u00edculo 84.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, lo cierto es que el apartado 8.\u00ba de la Resoluci\u00f3n conjunta entre este Centro Directivo y la Direcci\u00f3n General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2015, establece que <em>\u00abpara inscribir la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca aportada por los interesados y calificar su correspondencia gr\u00e1fica con la parcela catastral de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Hipotecaria, el registrador deber\u00e1 tener en cuenta la descripci\u00f3n catastral vigente en el momento de la inscripci\u00f3n, a cuyo fin podr\u00e1 consultar en la Sede Electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro la informaci\u00f3n catastral disponible sobre las fincas afectadas y obtener la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica actualizada de las mismas, sin que la apreciaci\u00f3n de la falta de correspondencia pueda basarse exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de la fincas colindantes\u00bb.<\/em> Confirman esta doctrina las RDGRN de 7 de abril y 29 de septiembre de 2017, igualmente aplicable a los notarios, que disponen de iguales accesos a organismos oficiales, respecto a la elaboraci\u00f3n de documentos inscribibles o la subsanaci\u00f3n de los defectos que \u00e9stos pudieran adolecer (cfr. art\u00edculo 173 del Reglamento Notarial).<\/li>\n<li>Y en cuanto a la apreciaci\u00f3n de la registradora a la vista del contenido de la nueva certificaci\u00f3n catastral actualizada \u2013 aun cuando las diferencias en los nombre de los colindantes no tienen relevancia decisiva por s\u00ed mismas \u2013, lo cierto es que se ha producido una alteraci\u00f3n catastral sobrevenida en la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica perimetral del inmueble catastral que el registrador no puede ignorar, ya que si se accediera a la inmatriculaci\u00f3n con la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo y en la antigua certificaci\u00f3n catastral, como pretende el recurrente, no se estar\u00eda cumpliendo la finalidad perseguida por la ley, y ya apuntada m\u00e1s arriba, de que en los supuestos del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria la finca registral ya nazca coordinada geogr\u00e1ficamente con el inmueble catastral \u2013 uno o varios completos \u2013 existente al tiempo de la inmatriculaci\u00f3n. Tampoco se podr\u00eda conseguir dar cumplimiento al requisito legal de que se inscriban las coordenadas georreferenciadas de los v\u00e9rtices de la finca, pues la certificaci\u00f3n catastral del a\u00f1o 2009 que fue incorporada al t\u00edtulo no las expresaba \u2013 por no ser entonces exigible \u2013 ni ser\u00eda posible obtenerlas ahora pues la nueva certificaci\u00f3n catastral actualizada, que s\u00ed las contiene, se refiere a una delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica perimetral claramente distinta. En consecuencia, la DGRN confirma este defecto, siendo necesario para proceder a la inmatriculaci\u00f3n la subsanaci\u00f3n de dicho defecto bien mediante la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo inmatriculador o bien mediante la rectificaci\u00f3n del Catastro. Distinta hubiera sido la conclusi\u00f3n si la modificaci\u00f3n catastral sobrevenida se hubiera limitado, por ejemplo, a la rectificaci\u00f3n de alguno de los datos alfanum\u00e9ricos que constan en la certificaci\u00f3n catastral pero con mantenimiento pleno de la geometr\u00eda georreferenciada del inmueble, como viene ocurriendo cuando el Catastro, por razones de congruencia, sustituye la cifra de la superficie que antes se expresada en la parte alfanum\u00e9rica de la certificaci\u00f3n, por la que resulta geom\u00e9tricamente de la parte gr\u00e1fica. En tal hip\u00f3tesis, ser\u00eda claro que el inmueble, entendido con una porci\u00f3n poligonal de suelo, seguir\u00eda siendo el mismo, y por lo tanto, la posible divergencia sobrevenida entre la superficie que constaba en el t\u00edtulo inmatriculador y en la certificaci\u00f3n catastral incorporada al mismo, por una parte, y la que ahora consta rectificada en la certificaci\u00f3n catastral actualizada, por otra, podr\u00eda ser f\u00e1cilmente solventada: por ejemplo, mediante una simple instancia con firma legitimada o ante el registrador en la que el interesado consienta la inscripci\u00f3n con la superficie geom\u00e9trica de la parcela catastral, pues, en todo caso, tras la Ley 13\/2015, y conforme al nuevo art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria, una vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca (lo cual es preceptivo en los casos de inmatriculaci\u00f3n, entre otros), su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n \u2013 que en la hip\u00f3tesis analizada no habr\u00eda variado \u2013 y no otra.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El Registrador deber\u00e1 verificar la falta de previa inscripci\u00f3n de la finca a favor de persona alguna y no habr\u00e1 de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha reiterado la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015, 21 de abril de 2016, 24 de enero y 29 de septiembre de 2017, 31 de enero y 1 de marzo, 18 de abril y 21 de junio de 2018, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso el registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el procedimiento previsto en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garant\u00edas, al no exigir la previa intervenci\u00f3n de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo \u00e9stos los m\u00e1s interesados en velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos lim\u00edtrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de inmuebles superpuestos, no cabe inmatricular una finca que se ubica, aunque sea en parte, sobre otra previamente inmatriculada: ser\u00e1 necesario el consentimiento expreso del titular de \u00e9sta \u2013 y, en su caso, el de todos los dem\u00e1s titulares registrales \u2013 en documento p\u00fablico o subsidiariamente, una sentencia judicial en procedimiento en el que todos ellos hayan sido demandados, sin que la mera la fijaci\u00f3n de una cuota adicional, denominada \u00ab<em>envolvente<\/em>\u00bb en el t\u00edtulo de divisi\u00f3n horizontal, sin integrar efectivamente todos los inmuebles en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, sea un medio h\u00e1bil para el prop\u00f3sito se\u00f1alado (cfr. RDGRN de 10 de octubre de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 31 de octubre de 2018 confirma que constando asignada una referencia catastral a una finca ya inmatriculada, no es admisible, por aplicaci\u00f3n de los principios hipotecarios de prioridad y tracto sucesivo, que pretenda atribuirse la misma referencia a otra finca y, menos a\u00fan, la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que es preceptiva en un supuesto de inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No est\u00e1 suficientemente fundada la duda apreciada por el registrador cuando aparece inscrita en el Registro de la Propiedad otro inmueble con la misma calle y n\u00famero de polic\u00eda pero con diferente referencia catastral que la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende: conviene subrayar que las dudas del registrador se basaron en la coincidencia en la situaci\u00f3n de las fincas y no en la posible invasi\u00f3n de la finca inscrita por la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral que necesariamente ha de inscribirse al inmatricular (ex art\u00edculos 9.b) y 205 de la Ley Hipotecaria) (RDGRN de 31 de mayo de 2017). Tampoco la procedencia de distintas fincas inscritas por segregaci\u00f3n de la misma matriz justifica por s\u00ed sola tales dudas (cfr. RDGRN de 31 de enero de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 14 de noviembre de 2018 no considera fundadas las dudas del registrador:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cuando los linderos se encuentran determinados en cuanto a las parcelas catastrales, si bien dos de ellas se encuentran en investigaci\u00f3n. La mera circunstancia de hallarse una finca colindante incursa en un procedimiento de investigaci\u00f3n conforme a la Ley\u00a033\/2003 de\u00a03 de noviembre, no determina por s\u00ed la existencia de duda de invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, m\u00e1s a\u00fan cuando de este procedimiento resulta controvertida la titularidad e incluso la naturaleza p\u00fablica de dicha finca investigada (cfr. art\u00edculos\u00a045 a\u00a047 de la Ley\u00a033\/2003, de\u00a03 de noviembre). Por tanto, la circunstancia de encontrarse alg\u00fan lindero de la finca que se pretende inmatricular en investigaci\u00f3n no puede impedir por s\u00ed la inmatriculaci\u00f3n pretendida cuando en la calificaci\u00f3n no existen dudas manifestadas de que pueda invadirse el dominio p\u00fablico, supuesto en el que, adem\u00e1s, deber\u00eda procederse conforme al art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria, efectuando comunicaci\u00f3n previa a la administraci\u00f3n perjudicada. Esta notificaci\u00f3n debe practicarse como una fase m\u00e1s dentro de la calificaci\u00f3n que debe efectuar el registrador, previa al acuerdo de inscripci\u00f3n, suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n, a fin de que, una vez haya transcurrido el plazo de un mes regulado por la norma, y a la vista de la respuesta &#8211; o ausencia de la misma &#8211; de la entidad u \u00f3rgano competente, pueda formarse el registrador un mejor juicio acerca de la eventual invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/li>\n<li>En cuanto a la existencia de un litigio pendiente, no puede confirmarse la calificaci\u00f3n, ya que no consta en el registro asiento alguno que publique este procedimiento (cfr. art\u00edculo\u00a017 de la Ley Hipotecaria). A tal efecto debe recordarse que para que la pendencia del procedimiento judicial pueda tener efectos respecto a terceros es preciso que haya accedido al Registro de la Propiedad mediante la oportuna anotaci\u00f3n preventiva (cfr. en general, art\u00edculo\u00a042 Ley Hipotecaria; y en cuanto al expediente de dominio, art\u00edculo\u00a0274 Ley Hipotecaria), circunstancia que no concurre en el supuesto de hecho.<\/li>\n<li>Es cierto que la Ley estatal\u00a037\/2015, de\u00a029 de septiembre, de Carreteras, en su art\u00edculo\u00a030.7 establece que \u00ab<em>cuando se trate de inmatricular por terceros en el Registro de la Propiedad bienes inmuebles situados en la zona de servidumbre, en la descripci\u00f3n de aqu\u00e9llos se precisar\u00e1 si lindan o no con el dominio p\u00fablico viario. En caso afirmativo no podr\u00e1 practicarse la inmatriculaci\u00f3n si no se acompa\u00f1a al t\u00edtulo la certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado, en la que se acredite que no se invade el dominio p\u00fablico<\/em>\u00bb. No obstante, no resulta aplicable en el caso debatido esta norma, dado que la carretera colindante no pertenece a la red estatal de carreteras, sino que es titularidad de la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla y Le\u00f3n. Por ello, hay que estar al modo general de proceder del registrador en los casos en los que existan dudas de invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico cuando se pretenda la inmatriculaci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria. Dicho precepto dispone que \u00ab<em>si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras de dominio p\u00fablico que no est\u00e9n inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la informaci\u00f3n territorial asociada facilitada por las Administraciones P\u00fablicas, notificar\u00e1 tal circunstancia a la entidad u \u00f3rgano competente, acompa\u00f1ando la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes, a contar desde el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Si la Administraci\u00f3n manifestase su oposici\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, denegar\u00e1 la inmatriculaci\u00f3n pretendida\u00bb<\/em>.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfContin\u00faan vigentes los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario? Es decir, cabe plantear si en los casos de suspensi\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n por dudas del registrador sobre la coincidencia con otras fincas ya inmatriculadas, puede o no acudirse al Juez de Primera Instancia del partido en que radique el inmueble para que \u00e9ste, a la vista de los antecedentes registrales y documentales y dando audiencia a los titulares registrales de las fincas previamente inmatriculadas, dicte auto declarando o no procedente la inmatriculaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las RDGRN de 17 de noviembre de 2015, 5 de mayo de 2016, 24 de enero y 29 de septiembre de 2017, 31 de enero, 22 de mayo y 21 de junio de 2018 se inclinan por la respuesta negativa. En la regulaci\u00f3n anterior, en la que se atribu\u00edan a los \u00f3rganos judiciales competencias para tramitar y resolver mediante expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u2013 mediante simple auto, como ocurr\u00eda en el ya derogado expediente de dominio del art\u00edculo 201 de la de la Ley Hipotecaria \u2013 no era de extra\u00f1ar que el Reglamento Hipotecario tambi\u00e9n atribuyera al Juez de Primera Instancia la posibilidad de dilucidar, tambi\u00e9n en procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria y tambi\u00e9n mediante simple auto y no sentencia, las dudas fundadas del registrador acerca de la coincidencia de la finca que se pretend\u00eda inmatricular &#8211; conforme a los anteriores art\u00edculos 205 o 206 de la Ley Hipotecaria &#8211; con otras previamente inmatriculadas. Ahora, tras la n\u00edtida desjudicializaci\u00f3n de tales procedimientos, como se proclama en la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 13\/2015 y se materializa en su articulado, ya no se mantiene la posibilidad de tramitaci\u00f3n de tales expedientes en sede judicial, ni la posibilidad de resolverlos mediante simple auto. Y tal supresi\u00f3n afecta tanto a la anterior potencialidad de ordenar la inmatriculaci\u00f3n de fincas por v\u00eda del expediente de dominio del anterior art\u00edculo 201, como a la de resolver las dudas registrales fundadas cuando se hubiera utilizado la v\u00eda de los anteriores art\u00edculos 205 o 206 de la Ley Hipotecaria. Por el contrario, la competencia judicial, en lo que se refiere a los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica extrarregistral, queda concretada y ce\u00f1ida a su labor estrictamente jurisdiccional, a trav\u00e9s del procedimiento declarativo que en cada caso corresponda, y que habr\u00eda de culminar en forma de sentencia. Por ello, ante la negativa del registrador a practicar la inmatriculaci\u00f3n pretendida por cualquiera de las v\u00edas reguladas en el nuevo T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, el legitimado para ello podr\u00e1, bien recurrir judicialmente contra la calificaci\u00f3n registral ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que est\u00e9 situado el inmueble, siendo de aplicaci\u00f3n las normas del juicio verbal conforme al art\u00edculo 324 de la Ley Hipotecaria &#8211; si lo que pretende es la revisi\u00f3n judicial de la calificaci\u00f3n registral &#8211; o bien hacer uso de lo dispuesto en el nuevo art\u00edculo 198 de la Ley Hipotecaria, que, tras enunciar los diferentes procedimientos &#8211; y entre ellos, el de inmatriculaci\u00f3n &#8211; para lograr la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica extrarregistral, se\u00f1ala que <em>\u00abla desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este T\u00edtulo no impedir\u00e1 la incoaci\u00f3n de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquel\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en particular, si de una pretensi\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n se tratare, el art\u00edculo 204 de la Ley Hipotecaria establece que <em>\u00abadem\u00e1s del procedimiento prevenido en el art\u00edculo anterior y la posibilidad de inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos previstos en los art\u00edculos 205 y 206, podr\u00e1 obtenerse tambi\u00e9n la inmatriculaci\u00f3n de fincas en el Registro de la Propiedad (\u2026) 5.\u00ba En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculaci\u00f3n, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 203, deban intervenir en el expediente, observ\u00e1ndose las dem\u00e1s garant\u00edas prevenidas en dicho art\u00edculo\u00bb.<\/em> Ya no cabe, en conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, ya que deben entenderse t\u00e1citamente derogados todos los art\u00edculos del T\u00edtulo VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecuci\u00f3n del anterior T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacci\u00f3n legal es en s\u00ed misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su d\u00eda a los art\u00edculos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse \u00edntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras de dominio p\u00fablico que no est\u00e9n inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la informaci\u00f3n territorial asociada facilitada por las Administraciones P\u00fablicas, notificar\u00e1 tal circunstancia a la entidad u \u00f3rgano competente, acompa\u00f1ando la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si la Administraci\u00f3n manifestase su oposici\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, denegar\u00e1 la inmatriculaci\u00f3n pretendida.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo tiene sentido y fundamento legal que el registrador suspenda una inscripci\u00f3n en base a las posibles dudas sobre la identidad de la finca, refiri\u00e9ndose a una finca todav\u00eda no inmatriculada, cuando tales dudas i) se refieran a la coincidencia total o parcial de aquella con una finca previamente inscrita, ii) resulten de comparar la descripci\u00f3n de la finca que se haga en el t\u00edtulo inmatriculador con la que se haga en el t\u00edtulo previo de adquisici\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria o con la que conste en la preceptiva certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica o iii) recaigan sobre la posibilidad de que la descripci\u00f3n de la finca que se pide inmatricular pueda coincidir, aunque fuera en parte, con cualquier otra finca ya inmatriculada, o con el dominio p\u00fablico incluso no inmatriculado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No considera la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado fundadas las dudas del registrador que no surgen de ninguna de esas comparaciones, sino de comparar la descripci\u00f3n inicial de la finca no inmatriculada en la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n herencia otorgada en el a\u00f1o 2014 con la que resulta de otra escritura rectificativa otorgada el 19 de agosto de 2015, precisamente en el sentido de rectificar la previa descripci\u00f3n de esa finca no inmatriculada para adecuarla a la descripci\u00f3n catastral, sin que el registrador pueda tener elementos de juicio ni competencia formal para apreciar que tal rectificaci\u00f3n no responda a una mera rectificaci\u00f3n de error descriptivo sino a un operaci\u00f3n instrumental o fraudulenta que solo pretenda ileg\u00edtimamente obtener la inmatriculaci\u00f3n. (RDGRN 4 de mayo de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La circunstancia de hallarse una finca incursa en un procedimiento de investigaci\u00f3n conforme a la Ley 33\/2003 de 3 de noviembre no es suficiente por s\u00ed misma, para fundar la existencia de duda de invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico (cfr. RDGRN de 7 de abril de 2017). Lo procedente en este supuesto ser\u00e1 actuar de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria y notificar tal circunstancia a la entidad u \u00f3rgano competente, acompa\u00f1ando la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Esta notificaci\u00f3n debe practicarse como una fase m\u00e1s dentro de la calificaci\u00f3n que debe efectuar el registrador, previa al acuerdo de inscripci\u00f3n, suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n, a fin de que, una vez haya transcurrido el plazo de un mes regulado por la norma, y a la vista de la respuesta &#8211; o ausencia de la misma &#8211; de la entidad u \u00f3rgano competente, pueda formularse el registrador un mejor juicio acerca de la eventual invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico. Hall\u00e1ndose la titularidad de la finca \u00aben investigaci\u00f3n\u00bb, de conformidad con el art\u00edculo 47 de la Ley 33\/2003, en base a lo preceptuado en el art\u00edculo 46 de la citada ley y trat\u00e1ndose de bienes y derechos que presumiblemente sean de la titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado, el \u00f3rgano competente para acordar la incoaci\u00f3n del procedimiento de investigaci\u00f3n y resolver el mismo ser\u00e1 el director general del Patrimonio del Estado, debi\u00e9ndose realizar a \u00e9ste la notificaci\u00f3n prevenida en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria (cfr. RDGRN de 9 de abril de 2015 y 7 de noviembre de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 11 de octubre de 2018 confirma la calificaci\u00f3n registral que deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca porque, a pesar de no haber recibido a la fecha de la calificaci\u00f3n el informe solicitado del Servicio Administrativo de Carreteras y Paisaje del Cabildo Insular de Tenerife, la registradora mantiene sus dudas de que la finca que se pretende inmatricular invade el dominio p\u00fablico al considerar que tanto de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que se inserta en el documento como de la consulta realizada por la registradora a la Oficina Virtual del Catastro resulta que la expresada finca se encuentra ocupada por una carretera. Y si bien es cierto que las dudas de la registradora no fueron inicialmente ratificadas de forma expresa por la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica mediante la emisi\u00f3n en plazo del informe recabado de la misma, a trav\u00e9s del Servicio Administrativo de Carreteras y Paisajes del Cabildo Insular de Tenerife, no cabe atribuir a este hecho \u2013 afirma la DGRN &#8211; el alcance que pretenden los recurrentes, quienes invocan a su favor una suerte de resoluci\u00f3n presunta favorable por la v\u00eda del silencio administrativo. Y ello no s\u00f3lo porque dicha t\u00e9cnica del silencio administrativo no rige en materia de nulidad o validez civil de los actos o contratos sujetos al Derecho privado (vid. Resoluci\u00f3n de\u00a027 de junio de\u00a02018) &#8211; y en el presente caso, la pretensi\u00f3n deducida se refiere a la inscripci\u00f3n de un derecho de propiedad privada inmobiliaria sujeta a la legislaci\u00f3n civil e hipotecaria, dentro de cuyo procedimiento de inscripci\u00f3n la intervenci\u00f3n requerida de la Administraci\u00f3n es de mero informe y no de resoluci\u00f3n de ning\u00fan procedimiento administrativo -, sino tambi\u00e9n porque el art\u00edculo\u00a024 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas excluye el sentido favorable del silencio en este caso por dos motivos: a) primero, porque excepciona de la regla general del silencio positivo los casos exceptuados por una norma de rango legal, norma que en el presente supuesto est\u00e1 integrada por el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria que, como hemos visto, establece que <em>\u00absi la Administraci\u00f3n manifestase su oposici\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, denegar\u00e1 la inmatriculaci\u00f3n pretendida\u00bb,<\/em> lo que excluye claramente la posibilidad de interpretar que la falta de emisi\u00f3n del informe de la Administraci\u00f3n en plazo genere un efecto equivalente al de una resoluci\u00f3n presunta de car\u00e1cter favorable que obligue a la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del interesado, y b) segundo, porque el mismo art\u00edculo\u00a024 de la Ley\u00a039\/2015 excluye de forma directa, sin remisi\u00f3n normativa interpuesta alguna, el car\u00e1cter favorable o positivo del silencio, antes al contrario establece expresamente su car\u00e1cter desestimatorio, en los casos de solicitudes <em>\u00abcuya estimaci\u00f3n tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio p\u00fablico o al servicio p\u00fablico\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En caso de calificaci\u00f3n positiva por el Registrador, \u00e9ste proceder\u00e1 a extender la inscripci\u00f3n del derecho de dominio, notificar\u00e1 la inmatriculaci\u00f3n realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, as\u00ed como al Ayuntamiento en que est\u00e9 situada la finca. Asimismo ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n del edicto y utilizar\u00e1 el servicio en l\u00ednea para creaci\u00f3n de alertas espec\u00edficas a que refiere la regla s\u00e9ptima del apartado 1 del art\u00edculo 203.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este p\u00e1rrafo es un calco de lo establecido en la regla 5 del art\u00edculo 203.1 LH (expediente de dominio), con problemas de encaje dadas las diferencias entre uno y otro procedimiento. La notificaci\u00f3n a los poseedores de hecho y a los titulares de cargas solo se har\u00e1 si en el t\u00edtulo inmatriculador se relaciona su existencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con lo establecido en el nuevo art\u00edculo 207 de la Ley Hipotecaria, si la inmatriculaci\u00f3n de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo 205, los efectos protectores dispensados por el art\u00edculo 34 de la misma ley no se producir\u00e1n hasta transcurridos dos a\u00f1os desde su fecha. Esta limitaci\u00f3n se har\u00e1 constar expresamente en el acta de inscripci\u00f3n, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dejar\u00e1 constancia en el Registro de la Propiedad de la publicaci\u00f3n del edicto. Sin embargo, hay que subrayar que la Ley 13\/2015 no establece que la eficacia de la inmatriculaci\u00f3n quede condicionada a esta \u00faltima circunstancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"inmcert\"><\/a>4.7 La inmatriculaci\u00f3n y otros asientos registrales por certificaci\u00f3n administrativa<\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">El reformado art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria, que est\u00e1 en vigor desde el d\u00eda 26 de junio de 2015, consta de cinco apartados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>1.<\/strong> Las Administraciones P\u00fablicas y las entidades de Derecho p\u00fablico con personalidad jur\u00eddica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aqu\u00e9llas podr\u00e1n inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportaci\u00f3n de su t\u00edtulo escrito de dominio, cuando dispongan de \u00e9l, junto con certificaci\u00f3n administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jur\u00eddicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administraci\u00f3n de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisici\u00f3n y fecha del acuerdo del \u00f3rgano competente para su inclusi\u00f3n en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobaci\u00f3n de la \u00faltima actualizaci\u00f3n del inventario de la que resulte la inclusi\u00f3n del inmueble objeto de la certificaci\u00f3n con indicaci\u00f3n de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, as\u00ed como de su descripci\u00f3n, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectaci\u00f3n, adscripci\u00f3n o reserva, en el segundo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desaparece en la reforma de 2015 la posibilidad que la legislaci\u00f3n de 1944-1946 otorg\u00f3 a la Iglesia Cat\u00f3lica de utilizar este procedimiento especial de inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La autorizaci\u00f3n para que la Iglesia Cat\u00f3lica utilizara aquel procedimiento ha de situarse en un contexto socioecon\u00f3mico muy diferente del actual, influenciado a\u00fan por los efectos de las leyes desamortizadoras \u2013 a las que el Reglamento Hipotecario dedica todav\u00eda cuatro art\u00edculos \u2013 y la posterior recuperaci\u00f3n de parte de los bienes por la Iglesia Cat\u00f3lica, en muchos casos sin una titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica. La desaparici\u00f3n progresiva de las circunstancias hist\u00f3ricas a las que respondi\u00f3 su inclusi\u00f3n, as\u00ed como el transcurso de un tiempo suficiente desde la reforma del Reglamento Hipotecario de 1998 que ya permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de los templos destinados al culto cat\u00f3lico, proscrita hasta entonces, son circunstancias que han propiciado la reforma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 24 de mayo de 2018 confirma que, tras la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, las corporaciones p\u00fablicas (por ejemplo, las comunidades de regantes) no pueden inmatricular bienes al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe favorable de los servicios jur\u00eddicos exigido por el p\u00e1rrafo primero del nuevo art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria ser\u00eda tambi\u00e9n necesario aun cuando el Ayuntamiento careciera de tales servicios jur\u00eddicos; en estos supuestos, dichos informes deben ser elaborados por el Secretario del Ayuntamiento, toda vez que a este funcionario corresponde, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 92.bis 1.a) de la Ley 7\/1985, de Bases de R\u00e9gimen Local, la fe p\u00fablica y el asesoramiento legal preceptivo, estando, por tanto, a su cargo, los servicios jur\u00eddicos del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Asimismo, las entidades referidas deber\u00e1n aportar certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripci\u00f3n literaria y la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se solicita en la forma establecida en la letra b) del art\u00edculo 9. Solo en caso de que la finca careciese de certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, podr\u00e1 aportarse una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa, la cual deber\u00e1 corresponderse con la descripci\u00f3n literaria realizada y respetar la delimitaci\u00f3n de los colindantes catastrales y registrales. A la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa deber\u00e1 acompa\u00f1arse informe del Catastro.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como siempre que se inmatricule una finca, debe constar una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la misma que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices (art\u00edculo 9.b de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 25 de septiembre de 2017 subraya que la exigencia de que la finca conste catastrada a nombre del adquirente o del transmitente no se ha aplicado nunca al art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria. Este requisito se conten\u00eda en el apartado 1 del art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, exclusivamente para la inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico regulada en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria (hoy, como hemos visto, ni tan siquiera es exigible para este medio inmatriculador). Del tenor del reformado art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria resulta que la identidad que exige el precepto entre el t\u00edtulo y la certificaci\u00f3n catastral se refiere exclusivamente a la descripci\u00f3n de la finca, lo cual concuerda con la presunci\u00f3n del apartado 3 del art\u00edculo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario que afirma que <em>\u00absalvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jur\u00eddicos prevalecer\u00e1n, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\"><strong>2.<\/strong> En todo caso, ser\u00e1 preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculaci\u00f3n de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegar\u00e1 la inmatriculaci\u00f3n solicitada, previa expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de las referidas fincas, que remitir\u00e1 al organismo interesado junto con la nota de calificaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La circunstancia de hallarse una finca incursa en un procedimiento de investigaci\u00f3n conforme a la Ley 33\/2003 de 3 de noviembre, pudiera determinar la existencia de duda de invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico; pero en tal caso, recuerda la RDGRN de 25 de septiembre de 2017, se requerir\u00eda que tal duda se encontrase debidamente fundamentada por el registrador, pues el art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria dispone que <em>\u00abla representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada ser\u00e1 objeto de incorporaci\u00f3n al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representaci\u00f3n y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica previamente incorporada, as\u00ed como la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico\u00bb. <\/em>Hay que tener en cuenta, adem\u00e1s, que quien pretende la inmatriculaci\u00f3n es la Administraci\u00f3n P\u00fablica<em>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 23 de enero de 2018 estima fundadas las dudas apreciadas por el registrador que inducen a pensar que la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende es una porci\u00f3n expropiada que se debi\u00f3 segregar de otra finca previamente inscrita, pero que nunca se segreg\u00f3 formalmente. Afirma la DGRN que en la \u00e9poca en que se produjo la expropiaci\u00f3n, a\u00f1o 1959, era muy frecuente, y todav\u00eda hoy, desafortunadamente, lo sigue siendo en gran medida, que la Administraci\u00f3n expropiante no inscribiera debidamente en el Registro de la Propiedad los bienes adquiridos por expropiaci\u00f3n, ni siquiera cuando tales bienes eran porciones de fincas ya inmatriculadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\"><strong>3.<\/strong> Practicada la inmatriculaci\u00f3n, el Registrador expedir\u00e1 el edicto a que se refiere la regla s\u00e9ptima del apartado 1 del art\u00edculo 203 con el mismo r\u00e9gimen en ella previsto, incluido el sistema de alertas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con lo establecido en el nuevo art\u00edculo 207 de la Ley Hipotecaria, si la inmatriculaci\u00f3n de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo 206, los efectos protectores dispensados por el art\u00edculo 34 de la misma ley no se producir\u00e1n hasta transcurridos dos a\u00f1os desde su fecha. Esta limitaci\u00f3n se har\u00e1 constar expresamente en el acta de inscripci\u00f3n, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\"><strong>4.<\/strong> Junto al procedimiento registral ordinario, cuando se trate de fincas propiedad de alguna de las entidades referidas en el apartado 1, podr\u00e1 obtenerse la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n administrativa, expedida con los requisitos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del art\u00edculo 37 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\"><strong>5.<\/strong> Adem\u00e1s de ello, mediante certificaci\u00f3n administrativa del acto en que as\u00ed se disponga, podr\u00e1n practicarse, en los bienes de titularidad de las Administraciones P\u00fablicas y de las entidades de Derecho p\u00fablico a que refiere el apartado 1 de este art\u00edculo, operaciones registrales de agrupaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n, segregaci\u00f3n, declaraci\u00f3n de obra nueva, divisi\u00f3n horizontal, constituci\u00f3n de conjuntos inmobiliarios, rectificaci\u00f3n descriptiva o cancelaci\u00f3n, siempre que tales actos no afecten a terceros que no hubieran sido citados en el expediente, se cumplan los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n sectorial y se aporte la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca o representaci\u00f3n alternativa, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 10.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><em><a id=\"drlimitado\"><\/a>4.8 La inmatriculaci\u00f3n a solicitud del titular de un derecho real limitado<\/em><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">A esta inmatriculaci\u00f3n se refiere el apartado segundo del nuevo art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, el titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas podr\u00e1 solicitar la inscripci\u00f3n de aqu\u00e9l con sujeci\u00f3n a las reglas siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Primera. Presentar\u00e1 su t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad en cuyo distrito hipotecario se ubiquen la finca o fincas afectadas, solicitando que se tome anotaci\u00f3n preventiva por falta de previa inscripci\u00f3n.<\/em> No se concreta en la reforma legislativa la duraci\u00f3n de esta anotaci\u00f3n preventiva, por lo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, que remite al art\u00edculo 96 de la misma ley, dicho asiento caducar\u00e1 a los sesenta d\u00edas h\u00e1biles de su fecha, plazo que podr\u00e1 prorrogarse hasta ciento ochenta d\u00edas h\u00e1biles, por justa causa y en virtud de providencia judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Segunda. Practicada la anotaci\u00f3n, el Registrador requerir\u00e1 al due\u00f1o para que, en el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas a contar desde el requerimiento, inscriba su propiedad, bajo apercibimiento de que si no lo verificara o impugnara tal pretensi\u00f3n dentro de dicho t\u00e9rmino, podr\u00e1 el anotante del derecho real solicitar la inscripci\u00f3n como establece la regla tercera. Si se ignorase el lugar para el requerimiento o tras dos intentos no fuera efectivo, se har\u00e1 \u00e9ste mediante un edicto inserto en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d, cont\u00e1ndose los veinte d\u00edas desde esta inserci\u00f3n.<\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tercera. Transcurrido el plazo de veinte d\u00edas, el anotante podr\u00e1 pedir la inscripci\u00f3n del dominio. Si no tuviera los documentos necesarios, acudir\u00e1 al Registrador para que, con citaci\u00f3n del due\u00f1o, solicite del Notario, Juzgado o dependencia administrativa donde radiquen los archivos en que se encuentren, que expidan copia o testimonio de ellos y se le entreguen al anotante a dicho objeto. En defecto de documentos o cuando, siendo estos defectuosos, no opte por subsanarlos, podr\u00e1 el interesado justificar el dominio del due\u00f1o en la forma que prescribe esta Ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cuarta. El Registrador inscribir\u00e1 el dominio cuando se le pida, seg\u00fan las reglas anteriores, dejando archivado, en su caso, el documento en que conste el requerimiento, del cual dar\u00e1 las certificaciones que los interesados soliciten, y convertir\u00e1 en inscripci\u00f3n definitiva la anotaci\u00f3n del derecho real. Si la anotaci\u00f3n hubiera caducado se inscribir\u00e1 el derecho real, previa nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Quinta. El Registrador dar\u00e1 por concluido el procedimiento siempre que con anterioridad a la pr\u00e1ctica de dichos asientos se le acredite la interposici\u00f3n de demanda impugnando la pretensi\u00f3n del anotante, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan ser acordadas por el Juez o Tribunal.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordemos que, siempre que se inmatricula una finca, debe constar una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la misma que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices; deber\u00e1 aportarse tambi\u00e9n, junto al t\u00edtulo inscribible, certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la misma (art\u00edculos 9.b y 10.2 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"otrosmediosinm\"><\/a>4.9 Otros medios de inmatriculaci\u00f3n<\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con lo establecido en el reformado art\u00edculo 204 de la Ley Hipotecaria, adem\u00e1s del procedimiento prevenido en el art\u00edculo anterior y la posibilidad de inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos previstos en los art\u00edculos 205 y 206, podr\u00e1 obtenerse tambi\u00e9n la inmatriculaci\u00f3n de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.\u00ba Cuando se trate de fincas aportadas a expedientes de transformaci\u00f3n o equidistribuci\u00f3n urban\u00edstica y se pretenda la inmatriculaci\u00f3n en virtud de los documentos en cuya virtud se proceda a la inscripci\u00f3n de las fincas de resultado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.\u00ba Cuando se trate de fincas de reemplazo resultantes de expedientes de concentraci\u00f3n parcelaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.\u00ba Cuando se trate de fincas que hubieran sido objeto de expropiaci\u00f3n forzosa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.\u00ba Cuando se trate de fincas de titularidad p\u00fablica resultantes de procedimientos administrativos de deslinde.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 53.1 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas establece que la resoluci\u00f3n aprobatoria del deslinde ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para que la Administraci\u00f3n proceda a la inmatriculaci\u00f3n de los bienes. La RDGRN de 11 de octubre de 2016 recuerda que la legislaci\u00f3n administrativa especial atribuye en ciertos casos al deslinde (por ejemplo, en materia de costas, aguas o v\u00edas pecuarias) no solo un efecto declarativo de la posesi\u00f3n sino de la titularidad demanial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 18 de abril de 2018 alude a un supuesto en el que se pretende la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca inscrita por supresi\u00f3n de una porci\u00f3n enclavada perteneciente a distinto due\u00f1o. Interpreta la DGRN que la constancia registral del enclavado supone la existencia de una porci\u00f3n de superficie que ha quedado excluida de la inmatriculaci\u00f3n por determinarlo as\u00ed el t\u00edtulo que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n primera de la finca. Por tanto, para lograr la inmatriculaci\u00f3n de esta porci\u00f3n a favor de la Administraci\u00f3n P\u00fablica recurrente, que alega su titularidad, bastar\u00e1 acudir a alguno de los medios inmatriculadores que prev\u00e9 la Ley Hipotecaria, sin que sea suficiente la mera constancia de la titularidad pretendida en el Catastro como alega el recurrente. Descarta la DGRN la posibilidad de utilizar la mera inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa en el caso planteado, pues si bien el procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria permite completar la descripci\u00f3n literaria de la misma acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y, a trav\u00e9s de ello, sus linderos y superficie, queda expresamente proscrito que con este procedimiento puedan encubrirse actos o negocios jur\u00eddicos no formalizados e inscritos debidamente, lo que conduce necesariamente a la inmatriculaci\u00f3n de la porci\u00f3n enclavada no inscrita, por los t\u00edtulos y procedimientos legalmente establecidos, y su posterior agrupaci\u00f3n con la finca actualmente inscrita. Debe admitirse, por el contrario, la posibilidad de acudir al deslinde administrativo para determinar la configuraci\u00f3n f\u00edsica de la finca y as\u00ed proceder a la inmatriculaci\u00f3n de esta porci\u00f3n enclavada. Concluye la DGRN que la Orden que aprueba el deslinde de un monte catalogado es t\u00edtulo h\u00e1bil para su inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.\u00ba En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculaci\u00f3n, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 203, deban intervenir en el expediente, observ\u00e1ndose las dem\u00e1s garant\u00edas prevenidas en dicho art\u00edculo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 7 de marzo de 2018 niega que pueda procederse a la inmatriculaci\u00f3n de una finca en virtud de auto judicial aprobatorio de la avenencia alcanzada entre las partes en un procedimiento de conciliaci\u00f3n instado ante el juez de paz, siendo el t\u00edtulo material de adquisici\u00f3n la usucapi\u00f3n extraordinaria:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>No estamos, afirma la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en presencia de una sentencia dictada en juicio declarativo, a la que se refiere el n\u00famero 5 del art\u00edculo 204 de la Ley Hipotecaria. De conformidad con el art\u00edculo 139 de la Ley 15\/2015, se puede afirmar que todo intento de conciliaci\u00f3n tiene por objeto alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito, debiendo inadmitirse de plano la petici\u00f3n cuando suponga la utilizaci\u00f3n de este expediente para otras finalidades distintas y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entra\u00f1e fraude de ley o procesal. La conciliaci\u00f3n se encuadra dentro de los procedimientos de resoluci\u00f3n alternativa de conflictos, es decir, procedimientos que pretenden dar soluci\u00f3n a una controversia entre partes intentando lograr el acuerdo entre las mismas, y sin que tenga que ser un juez el que tome la decisi\u00f3n. Por tanto, se diferencia del proceso judicial en que no interviene un Juez sino que se lleva a cabo ante un Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, un Juez de Paz, un Notario o un Registrador de la Propiedad o Mercantil, pero debiendo destacarse que la resoluci\u00f3n del conflicto se consigue por el acuerdo entre las partes enfrentadas. La conciliaci\u00f3n es, por tanto, un medio de evitar un litigio, en el que, a diferencia de la mediaci\u00f3n, el funcionario p\u00fablico que concilia puede aproximar las posiciones de los interesados para conseguir que lleguen a un acuerdo, incluso formulando una propuesta de resoluci\u00f3n conforme con el ordenamiento jur\u00eddico, que podr\u00e1 (o no) ser aceptada por los interesados. No obstante, a diferencia del arbitraje o del proceso judicial, son \u00e9stos los que en definitiva ponen fin al conflicto, cediendo en sus respectivas pretensiones, sin que la soluci\u00f3n a dicho conflicto sea impuesta por quien concilia.<\/li>\n<li>Aun cuando no se ponga en duda la veracidad de lo que en ella declaran los interesados, no implica m\u00e1s que un reconocimiento por parte del demandado de que el demandante es due\u00f1o, por lo que, aunque el juez ponga fin a un procedimiento de conciliaci\u00f3n, no hay una decisi\u00f3n de fondo sobre la realidad de la usucapi\u00f3n.<\/li>\n<li>De las anteriores consideraciones no resulta la imposibilidad de modificar el contenido del Registro de la Propiedad de forma no contenciosa o extrajudicial, pero para ello es preciso que las partes implicadas presten su consentimiento con los requisitos y en la forma prevista en el ordenamiento. La naturaleza contractual del consentimiento requerido de las partes nos reconduce a las circunstancias que exige el ordenamiento para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de las modificaciones jur\u00eddico reales de origen negocial (art\u00edculo 1809 del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria). Todo ello sin perjuicio de que para lograr la inmatriculaci\u00f3n en el presente supuesto pueda acudirse al procedimiento previsto para ello en el art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria que prev\u00e9 todos los tr\u00e1mites, notificaciones y garant\u00edas necesarias para el acceso de una finca por primera vez al Registro.<\/li>\n<li>En cuanto al car\u00e1cter de documento p\u00fablico o privado del auto aprobatorio de la avenencia en acto de conciliaci\u00f3n, as\u00ed resulta con claridad de lo dispuesto en el art\u00edculo 147.1 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria: <em>\u201cA los efectos previstos en el art\u00edculo 517.2.9.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliaci\u00f3n, llevar\u00e1 aparejada ejecuci\u00f3n. A otros efectos, lo convenido tendr\u00e1 el valor y eficacia de un convenio consignado en documento p\u00fablico y solemne\u201d<\/em>. En este sentido, existiendo norma espec\u00edfica de ejecuci\u00f3n, no es aplicable la norma general del art\u00edculo 22 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. Ahora bien, el hecho de que el acta de conciliaci\u00f3n que recoja el acuerdo alcanzado tenga la condici\u00f3n de documento p\u00fablico, tal y como sucede en el caso del auto que homologa la transacci\u00f3n, no significa que el acta o certificaci\u00f3n expedida sean t\u00edtulos inscribibles de los previstos en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, por cuanto no todo documento p\u00fablico de manera indiscriminada e intercambiable es t\u00edtulo formal inscribible en los t\u00e9rminos exigidos en el citado art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria y el art\u00edculo 33 de su Reglamento, debiendo cumplirse los requisitos sustantivos y formales del t\u00edtulo inscribible, as\u00ed como los exigidos para la inscripci\u00f3n en los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, o los referentes, en su caso, a los medios de pago (cfr. art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria), continuando de esta forma una l\u00ednea doctrinal reiterada en numerosas resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado. Sin embargo, la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria deja a salvo aquellas <em>\u00abconciliaciones que puedan surgir en expedientes espec\u00edficamente regulados en la legislaci\u00f3n hipotecaria, como pueden ser, a t\u00edtulo de ejemplo, los del art\u00edculo 199 referente a completar la descripci\u00f3n literaria de la misma acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y, a trav\u00e9s de ello, sus linderos y superficie; el del art\u00edculo 209 referente a doble o m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n; 210 relativo al expediente de liberaci\u00f3n de cargas o grav\u00e1menes; o de rectificaci\u00f3n de errores en los asientos en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo VII de la Ley Hipotecaria, que son plenamente inscribibles por disposici\u00f3n de la propia ley exceptuando por tanto la norma general de su art\u00edculo 3\u00bb.<\/em> En el caso de este expediente no nos encontramos ante una sentencia dictada en juicio declarativo tal y como prev\u00e9 el apartado 5 del art\u00edculo 204 de la Ley Hipotecaria, y tampoco se trata de una conciliaci\u00f3n en el curso de los procedimientos espec\u00edficos extrajudiciales previstos en la Ley Hipotecaria tras la reforma de la Ley 13\/2015.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cuando las nuevas fincas creadas en virtud de los procedimientos a que se refiere este precepto no hubieran sido incorporadas previamente al plano parcelario catastral con delimitaci\u00f3n de las parcelas que hayan de corresponderles, el Registrador remitir\u00e1 por medios electr\u00f3nicos a la Direcci\u00f3n General del Catastro copia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada para la inmatriculaci\u00f3n el d\u00eda siguiente al de su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. El Catastro devolver\u00e1 al Registrador las referencias catastrales de las fincas objeto del acto de que se trate para su incorporaci\u00f3n al asiento, y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral indicando, en su caso, si la finca ha de entenderse coordinada con la descripci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Una vez practicada la inmatriculaci\u00f3n, el Registrador expedir\u00e1 el edicto a que se refiere la regla s\u00e9ptima del apartado 1 del art\u00edculo anterior.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Prev\u00e9 el nuevo art\u00edculo 207 de la Ley Hipotecaria que si la inmatriculaci\u00f3n de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los n\u00fameros 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 204, los efectos protectores dispensados por el art\u00edculo 34 de la misma ley no se producir\u00e1n hasta transcurridos dos a\u00f1os desde su fecha. Esta limitaci\u00f3n se har\u00e1 constar expresamente en el acta de inscripci\u00f3n, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"dobleinm\"><\/a>4.10 La doble inmatriculaci\u00f3n<\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se\u00f1alan las RDGRN de 21 de diciembre de 2015, 26 de julio y 22 de noviembre de 2016 y 3 de octubre de 2018, el r\u00e9gimen jur\u00eddico del tratamiento de la doble inmatriculaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s fincas o partes de ellas cambia sustancialmente tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, pues ahora es objeto de una novedosa regulaci\u00f3n, y adem\u00e1s, con rango de ley, debiendo por tanto entenderse t\u00e1citamente derogado el art\u00edculo 313 del Reglamento Hipotecario en virtud de la disposici\u00f3n derogatoria de dicha ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los supuestos de doble inmatriculaci\u00f3n se refiere el reformado art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria, que establece las siguientes previsiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>1. R\u00e9gimen general<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">La subsanaci\u00f3n de la doble o, en general, m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n de una misma finca o parte de ella en folios registrales distintos tendr\u00e1 lugar a trav\u00e9s de expediente que se tramitar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las reglas siguientes:<\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Primera. Ser\u00e1 competente para su tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n el Registrador del distrito hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. Si la superficie de la finca se extendiese sobre territorio de dos o m\u00e1s Registros, la competencia vendr\u00e1 determinada por el historial registral m\u00e1s antiguo, y si todos fueran de la misma fecha, corresponder\u00e1 al Registrador del distrito donde se sit\u00fae la mayor parte de la superficie de la finca.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Segunda. El expediente se iniciar\u00e1 de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes, en los cuales deber\u00e1n hacerse constar, en los t\u00e9rminos prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para la pr\u00e1ctica de notificaciones.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El reformado art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria introduce la novedad de permitir el inicio de este procedimiento de oficio por el registrador, posibilidad \u00e9sta que le estaba vedada anteriormente, como expresamente se afirm\u00f3 en las RDGRN de 25 de marzo de 1985, 1 de junio de 2006 y 28 de diciembre de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 19 de diciembre de 2017 se\u00f1ala que tras la entrada en vigor de la nueva Ley, cuando el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n, puede, e incluso ha de interpretarse que debe, iniciar de oficio el expediente conforme al citado art\u00edculo, efectuando las notificaciones y extendiendo la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a s\u00e9ptimo del nuevo art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 19 de julio de 2018 se refiere a un supuesto en el que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento a que se refiere el art\u00edculo 199 LH, la registradora inicia de oficio el expediente de doble inmatriculaci\u00f3n, por tener dudas acerca de la invasi\u00f3n de otra finca inmatriculada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Subraya la RDGRN de 22 de noviembre de 2016, que fuera de los supuestos de iniciaci\u00f3n de oficio por el registrador, la Ley Hipotecaria s\u00f3lo reconoce legitimaci\u00f3n a los titulares registrales de derechos inscritos en las fincas afectadas por la doble inmatriculaci\u00f3n. Siguiendo la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado para la regulaci\u00f3n anterior a la Ley 13\/2015 (cfr. Resoluciones 26 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014), la expresi\u00f3n legal puede entenderse comprensiva no solo de los titulares derechos inscritos, sino tambi\u00e9n anotados, entendiendo la inscripci\u00f3n en sentido amplio y por tanto no solo comprensiva de las inscripciones propiamente dichas, sino tambi\u00e9n de las anotaciones preventivas. Por otra parte, considerando la existencia de una norma especial reguladora de la legitimaci\u00f3n para este concreto procedimiento de doble inmatriculaci\u00f3n, no resulta pertinente acudir a la norma general que para la rectificaci\u00f3n de errores en el Registro se contiene en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, como invoca el recurrente en el supuesto debatido. Concluye la DGRN que el hecho de que recurrente pueda o no resultar lesionado por los asientos practicados es una cuesti\u00f3n que depender\u00e1 del efectivo resultado de la contienda judicial emprendida, por lo que considerar al recurrente legitimado en base a esta norma supondr\u00eda prejuzgar la cuesti\u00f3n, lo que sin duda excede del \u00e1mbito de la actuaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Subraya la RDGRN de 3 de octubre de 2018 que el registrador no tiene la obligaci\u00f3n de descubrir la existencia del supuesto patol\u00f3gico en que consiste la doble inmatriculaci\u00f3n en virtud de la mera denuncia de tal circunstancia por parte del promotor del expediente, sin que exista una previa identificaci\u00f3n de la finca, fincas o partes de ellas que se encuentren doblemente inscritas o al menos el titular afectado. Cuando el art\u00edculo\u00a0209 de la Ley Hipotecaria indica en su regla segunda que <em>\u00abel expediente se iniciar\u00e1 de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes\u00bb,<\/em> impone a ambos, registrador y promotor del expediente, la misma exigencia, esto es, identificar la finca o fincas afectadas. Solo de esa forma el registrador podr\u00e1 iniciar el expediente, siguiendo la tramitaci\u00f3n regulada en el precepto citado, si tal procedimiento se inicia de oficio, por haber tenido su descubrimiento el registrador, o, en su caso, para el supuesto de que se efect\u00fae a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito, realizar las investigaciones pertinentes para comprobar si realmente nos encontramos ante la situaci\u00f3n patol\u00f3gica que con la regulaci\u00f3n contenida en la norma se pretende corregir. Es en este caso, cuando el registrador deber\u00e1 fundamentar motivadamente sus dudas sobre la existencia o no de doble inmatriculaci\u00f3n, para que los interesados puedan, en consecuencia, interponer los recursos que procedan ante tal calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tercera. Si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las representaciones gr\u00e1ficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculaci\u00f3n, total o parcial, notificar\u00e1 tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, el primer requisito para iniciar la tramitaci\u00f3n del procedimiento de subsanaci\u00f3n es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n. En este supuesto, deber\u00e1 efectuar las notificaciones y extender la nota marginal que prev\u00e9 el art\u00edculo 209 LH, a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos. En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en los t\u00e9rminos fijados por el citado art\u00edculo antes trascrito, concluya que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculaci\u00f3n, deber\u00e1 rechazar la continuidad de la tramitaci\u00f3n, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. Dicha decisi\u00f3n, en cuanto se encuadra en las facultades de calificaci\u00f3n del registrador, deber\u00e1 ser motivada suficientemente, de forma an\u00e1loga a lo que sucede en los casos de duda del registrador en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculaci\u00f3n o excesos de cabida, siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en cuanto al rigor de su fundamentaci\u00f3n (RDGRN de 26 de julio de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cuarta. Cuando el dominio sobre la finca aparezca inscrito en los distintos folios registrales en favor de una misma persona, si los mismos estuviesen libres de cargas o fueran estas exactamente las mismas y estuviesen inscritas siguiendo el mismo orden, de modo que no puedan producirse perjuicios para terceros, la contradicci\u00f3n se salvar\u00e1 con el consentimiento de los interesados, practicando al final del historial registral m\u00e1s reciente un asiento de cierre o cancelaci\u00f3n del mismo, haciendo referencia a este hecho, mediante la oportuna nota al margen en el historial m\u00e1s antiguo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Quinta. Si fueren distintos los titulares del dominio o de las cargas inscritas o siendo coincidentes no guardasen id\u00e9ntico orden, el Registrador convocar\u00e1 a los interesados a fin de lograr el acuerdo que determine las titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelaci\u00f3n registral entre ellas.<\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sexta. Si todos comparecieran y un\u00e1nimemente convinieran las rectificaciones que, a su juicio, hayan de realizarse, el Registrador, siempre que estimase legalmente procedentes las operaciones as\u00ed convenidas, har\u00e1 constar documentalmente el acuerdo, que firmar\u00e1 con los interesados, y proceder\u00e1 a cancelar el historial de la finca registral m\u00e1s moderna y, en su caso, rectificar la m\u00e1s antigua, en la forma acordada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo\u00a0209 de la Ley Hipotecaria en sus reglas cuarta y sexta indica claramente cu\u00e1l es el asiento a cancelar cuando la tramitaci\u00f3n del expediente de doble inmatriculaci\u00f3n haya concluido, por haberse cumplido los tr\u00e1mites contemplados en la norma, resultando, tanto en el caso de estar las fincas afectadas por tal situaci\u00f3n inscritas a favor de la misma persona como en el de estar a favor de distintas, que se cancelar\u00e1 el historial de la finca m\u00e1s moderna. No obstante la dicci\u00f3n legal, interpreta la RDGRN de 3 de octubre de 2018 que cabr\u00eda, por razones de econom\u00eda registral (pi\u00e9nsese en que la finca cuyo historial registral sea m\u00e1s reciente haya sido objeto de divisi\u00f3n material u horizontal, constituci\u00f3n de derechos reales de garant\u00eda, etc.), cancelar el historial m\u00e1s antiguo, pero debiendo mediar siempre el acuerdo de los titulares de ambos de modo expreso, por aplicaci\u00f3n de las exigencias que para la rectificaci\u00f3n de los asientos registrales se recoge en los art\u00edculos\u00a01 y\u00a040 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>S\u00e9ptima. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposici\u00f3n en cualquier fase de la tramitaci\u00f3n, el Registrador dar\u00e1 por concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y tambi\u00e9n por nota al margen de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes. En tal caso, el promotor del expediente podr\u00e1 entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposici\u00f3n ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca. Fuera de los supuestos de oposici\u00f3n, frente a la denegaci\u00f3n de la constataci\u00f3n de la doble inmatriculaci\u00f3n por parte del Registrador podr\u00e1n los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificaci\u00f3n negativa; quedando siempre a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera la RDGRN de 20 de julio de 2016 que, si bien el procedimiento en que se que se insta la anotaci\u00f3n se encuadra dentro de aquellos a que se refiere el art\u00edculo 42.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria, ya que se demanda en juicio la propiedad del inmueble y por lo tanto ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 139 del Reglamento Hipotecario, de una interpretaci\u00f3n conjunta de las reglas s\u00e9ptima, octava y novena del art\u00edculo 209.1, resulta que la anotaci\u00f3n tiene su encaje dentro de las anotaciones a que hace referencia el art\u00edculo 42.10, pues es la propia ley la que de forma espec\u00edfica y diferenciada prev\u00e9 el derecho a exigir la anotaci\u00f3n y los efectos de su extensi\u00f3n:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La regla s\u00e9ptima distingue entre la demanda interpuesta por el promotor contra quienes no hubiesen comparecido en el procedimiento ante el registrador o hubiesen formulado oposici\u00f3n y la demanda interpuesta fuera de los casos de oposici\u00f3n por cualquier interesado, entendiendo como tal a los incluidos en el expediente, para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble y a ambos supuestos se les aplica lo dispuesto en la regla octava del art\u00edculo 209 LH: <em>\u00abLas notas marginales de doble inmatriculaci\u00f3n practicadas en los folios de las fincas afectadas caducar\u00e1n a los seis meses de su fecha, salvo que dentro de dicho plazo se practique anotaci\u00f3n preventiva, como consecuencia de la presentaci\u00f3n en el Registro de la demanda interpuesta en el procedimiento judicial correspondiente. En todos los casos, se aplicar\u00e1n al asiento de presentaci\u00f3n y, en su caso, a la anotaci\u00f3n preventiva practicada las normas sobre pr\u00f3rroga o mantenimiento de vigencia prevenidas para el caso de interposici\u00f3n de recurso frente a la calificaci\u00f3n del Registrador\u00bb.<\/em> En consecuencia, dicha anotaci\u00f3n tiene la virtualidad de evitar la caducidad de las notas marginales extendidas y adem\u00e1s su duraci\u00f3n se sujeta a un plazo distinto al general del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, siendo de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<li>Por el contrario, la regla novena se\u00f1ala que siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, referente a la misma finca se concluir\u00e1 el expediente, pero no le es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la regla octava para los dos primeros casos, por lo que en este supuesto la anotaci\u00f3n se sujetara a lo dispuesto en los art\u00edculos 42 de la Ley Hipotecaria y 139 de su Reglamento.<\/li>\n<li>En cuanto a la necesidad de mandamiento ordenando la extensi\u00f3n de anotaci\u00f3n preventiva de la demanda interpuesta, la norma dice que la anotaci\u00f3n preventiva se practicar\u00e1 como consecuencia de la presentaci\u00f3n en el Registro de la demanda interpuesta en el procedimiento judicial correspondiente, por lo que ser\u00e1 este hecho el que determine la posibilidad de extender la anotaci\u00f3n (en todo caso, la documentaci\u00f3n presentada en el Registro de la Propiedad debe ser aut\u00e9ntica, tal y como establece el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria). La presentaci\u00f3n del escrito de demanda no implica su admisi\u00f3n autom\u00e1tica, ya que se requerir\u00e1, conforme al art\u00edculo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, una vez examinada la demanda, dicte decreto admitiendo la misma y dando traslado de ella al demandado, para que la conteste en el plazo de veinte d\u00edas. Por lo tanto ser\u00e1 este documento judicial acompa\u00f1ando en su caso del escrito de demanda, el que deba presentarse a efectos de acreditar la interposici\u00f3n de la demanda.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n de la DGRN de 30 de octubre de 2018, en respuesta a una consulta formulada sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del Real Decreto 195\/2017, de 3 de marzo, resuelve algunas cuestiones sobre la interpretaci\u00f3n de las reglas quinta, sexta y s\u00e9ptima del art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria. Me remito a cuanto expondr\u00e9 seguidamente a prop\u00f3sito de fincas inscritas en dos o m\u00e1s registros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2026 Novena. En todos los dem\u00e1s supuestos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dar\u00e1 inmediatamente por concluso el expediente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2. La legislaci\u00f3n administrativa<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a lo establecido en el apartado 2 del reformado art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria, el r\u00e9gimen expuesto se entender\u00e1 sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del art\u00edculo 37 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, y dem\u00e1s disposiciones concordantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha norma prev\u00e9 que la certificaci\u00f3n administrativa expedida por \u00f3rgano competente de las Administraciones P\u00fablicas ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para proceder a la cancelaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de las inscripciones a favor de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Cuando, previa la instrucci\u00f3n del correspondiente procedimiento en cuya tramitaci\u00f3n ser\u00e1 preceptivo un informe t\u00e9cnico, se acredite la inexistencia actual o la imposibilidad de localizaci\u00f3n f\u00edsica de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del t\u00edtulo de un tercero sobre el de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en caso de doble inmatriculaci\u00f3n, previo informe de la Abogac\u00eda del Estado o del \u00f3rgano asesor correspondiente de la Administraci\u00f3n actuante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Cuando se reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del t\u00edtulo de un tercero sobre una finca que aparezca inscrita a favor de las Administraciones P\u00fablicas, previo informe de la Abogac\u00eda del Estado o del \u00f3rgano asesor correspondiente de la Administraci\u00f3n actuante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando una de las fincas implicadas en una posible doble inmatriculaci\u00f3n sea titularidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la RDGRN de 22 de noviembre de 2016 interpreta que la Ley Hipotecaria atribuye expresa prevalencia al procedimiento espec\u00edfico que en sede administrativa tenga por objeto resolver la situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Dicho procedimiento se desarrolla en los art\u00edculos 48 a 53 del Real Decreto 1373\/2009, de 28 de agosto, y permite resolver las situaciones de doble inmatriculaci\u00f3n en las que estuvieran afectadas fincas titularidad de la Administraci\u00f3n mediante certificaci\u00f3n administrativa para cuya expedici\u00f3n se requiere tramitar el correspondiente procedimiento en el que destaca el requisito del previo informe t\u00e9cnico y de la Abogac\u00eda del Estado.<\/li>\n<li>Si no consta en el Registro de la Propiedad asiento alguno que refleje el inicio de un procedimiento administrativo con tal finalidad, asiento que no est\u00e1 previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria ni en la administrativa, resulta plenamente justificado que el registrador recabe de la Administraci\u00f3n la informaci\u00f3n oportuna sobre la existencia de un procedimiento administrativo en el que se decida sobre la doble inmatriculaci\u00f3n, pues debe evitarse iniciar la tramitaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo 209 de forma paralela y est\u00e9ril a otro procedimiento administrativo con igual objeto y tr\u00e1mites espec\u00edficos, considerando, adem\u00e1s, la prevalencia que la Ley Hipotecaria atribuye a las resultas de dicho eventual procedimiento administrativo.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3. Fincas inscritas en dos o m\u00e1s registros<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de lo establecido en la disposici\u00f3n transitoria cuarta del Real Decreto 195\/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcaci\u00f3n de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, los conflictos que como consecuencia del traslado a que se refiere esta disposici\u00f3n transitoria puedan surgir por una eventual falta de coincidencia en los historiales registrales de las fincas inscritas en varios registros, se resolver\u00e1n seg\u00fan las normas previstas para la subsanaci\u00f3n de una doble o m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n, lo cual remite al contenido de las reglas del art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria.<em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n de la DGRN de 7 de julio de 2017, en respuesta a una Consulta formulada sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los preceptos del Real Decreto 195\/2017, estima que si siendo coincidentes las titularidades dominicales, fueran distintas las cargas inscritas o siendo coincidentes no guardasen id\u00e9ntico orden en los distintos folios reales que han de unificarse, se proceder\u00e1 a la unificaci\u00f3n de folios reales y en el folio \u00fanico de la finca total, adem\u00e1s de su descripci\u00f3n unificada y completa, se expresar\u00e1 la procedencia de cada uno de los folios trasladados y se rese\u00f1ar\u00e1 la titularidad y cargas que resulten de cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en otra Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2018 que responde igualmente a una consulta formulada sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del citado Real Decreto, establece los siguientes criterios de interpretaci\u00f3n de las reglas quinta, sexta y s\u00e9ptima del art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En cuanto al plazo para que los convocados puedan comparecer o contestar, no se trata en realidad de un emplazamiento (para comparecer dentro de un determinado plazo, que la ley no fija), sino de una convocatoria, es decir, una citaci\u00f3n para que todos comparezcan en el lugar, d\u00eda y hora que han de ser determinados por el registrador en su convocatoria.<\/li>\n<li>Una vez llegado el d\u00eda y hora fijados en la convocatoria, el registrador har\u00e1 una propuesta de unificaci\u00f3n del folio registral que someter\u00e1 a los interesados para que se pronuncien en el plazo que se\u00f1ale al efecto. El registrador buscar\u00e1 as\u00ed la conciliaci\u00f3n de todos los interesados, d\u00e1ndoles audiencia sobre la propuesta efectuada.<\/li>\n<li>El registrador formar\u00e1 expediente y certificar\u00e1 sobre la comparecencia o no de los convocados, sobre la propuesta por \u00e9l formulada y sobre los acuerdos alcanzados o, en su caso, sobre la falta de acuerdos o comparecencia de alguno de los interesados, y proceder\u00e1 inscribiendo el acuerdo alcanzado o, en su defecto, cerrar\u00e1 el expediente dejando abierta la v\u00eda judicial a los interesados.<\/li>\n<li>Si alguno de los grav\u00e1menes registrales objeto de acuerdo hubiera sido ordenado por la autoridad judicial, como ocurre por ejemplo con las anotaciones de embargo en las que el actor no tiene poder dispositivo sobre el embargo ni sobre su anotaci\u00f3n, dicho acuerdo habr\u00e1 de ser posteriormente aprobado por la correspondiente autoridad judicial.<\/li>\n<li>Si en caso de desacuerdo alguno o varios interesados entablara demanda en juicio declarativo y obtuviera anotaci\u00f3n registral de tal demanda, se har\u00e1 constar as\u00ed en cualquier tipo de publicidad formal. Cualquier interesado que presente, inscriba o anote su t\u00edtulo con posterioridad al asiento de presentaci\u00f3n del mandamiento de anotaci\u00f3n de la demanda, quedar\u00e1 sometido a las reglas generales.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"reanudacion\"><\/a>4.11 La reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido <\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 40, apartado letra a), de la Ley Hipotecaria prev\u00e9 tres v\u00edas para la rectificaci\u00f3n de la inexactitud del Registro de la Propiedad que tenga su causa en el hecho de no haber tenido acceso al mismo alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica inmobiliaria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. La toma de raz\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente, si hubiere lugar a ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. La reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria. A su vez, dentro del T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria hay dos procedimientos distintos para la subsanaci\u00f3n del tracto sucesivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El general u ordinario del expediente para la reanudaci\u00f3n del tracto, al que alude el nuevo art\u00edculo 208 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Y el especial, previsto para las Administraciones P\u00fablicas y las entidades de derecho p\u00fablico con personalidad jur\u00eddica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de aqu\u00e9llas, mediante certificaci\u00f3n administrativa, expedida con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 206 LH, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del art\u00edculo 37 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas (cfr. art\u00edculo 206.4 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Una resoluci\u00f3n judicial ordenando la rectificaci\u00f3n. Sobre la posibilidad de obtener la reanudaci\u00f3n del tracto mediante una sentencia declarativa, hay que recordar que la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, desde la Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2003, viene exigiendo que se demande a todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y que se pida la declaraci\u00f3n de la realidad, validez y eficacia de todos esos t\u00edtulos traslativos intermedios. En la RDGRN de 16 de junio de 2015 se lee lo siguiente: \u201c\u2026 <em>Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, \u2026 la sentencia dictada en procedimiento declarativo solo valdr\u00eda para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaraci\u00f3n de la realidad, validez y eficacia de todos esos t\u00edtulos traslativos intermedios, en este caso, lo que se estar\u00eda haciendo al inscribir la sentencia seria inscribir todos los t\u00edtulos intermedios, con lo que el supuesto no ser\u00eda propiamente reanudaci\u00f3n de un tracto interrumpido\u201d. <\/em>La RDGRN de 29 de octubre de 2018 confirma esta doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 200 LH en su versi\u00f3n original dispon\u00eda en su p\u00e1rrafo primero que la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido se verificar\u00eda mediante acta de notoriedad o expediente de dominio. Ahora, tras la reforma de la Ley 13\/2015, no se contempla la posibilidad del acta de notoriedad como v\u00eda para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido, posibilidad que en consecuencia debe entenderse derogada por dicha Ley, al haber desaparecido su base legal y establecer el nuevo art\u00edculo 208 garant\u00edas distintas y superiores a las de dicho acta. Cabe incluso estimar derogado t\u00e1citamente el art\u00edculo 9.6 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, de normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica, al regular un supuesto de reanudaci\u00f3n del tracto mediante acta de notoriedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>a) R\u00e9gimen general<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El expediente para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (judicial, notarial o administrativo) es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada a favor del promotor (RDGRN de 24 de marzo de 2015, 25 de octubre y 7 de noviembre de 2018, entre otras). Y ello por una triple raz\u00f3n:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Porque contra la regla b\u00e1sica de nuestro sistema que exige para la rectificaci\u00f3n de un asiento el consentimiento de su titular o una resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo contra \u00e9l entablado (cfr. art\u00edculos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), la resoluci\u00f3n de dicho procedimiento puede provocar la cancelaci\u00f3n de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias.<\/li>\n<li>Porque contra la presunci\u00f3n, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral (cfr. art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria), se va a posibilitar una declaraci\u00f3n dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento, y de ah\u00ed que el propio art\u00edculo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la inscripci\u00f3n de los titulares intermedios.<\/li>\n<li>Porque contra la exigencia de acreditaci\u00f3n fehaciente del t\u00edtulo adquisitivo para su acceso al Registro (cfr. art\u00edculos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria), se posibilita la inscripci\u00f3n en virtud de un procedimiento que declara la exactitud del t\u00edtulo adquisitivo invocado por el promotor, siendo as\u00ed que dicho t\u00edtulo puede estar consignado en un simple documento privado y que en tal procedimiento puede no quedar asegurado el leg\u00edtimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores (cfr. art\u00edculos 1218 y 1225 del C\u00f3digo Civil, 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 201, reglas 3.\u00aa y 4.\u00aa, de la Ley Hipotecaria en su redacci\u00f3n anterior a la Ley 13\/2015, y vigente art\u00edculo 208 de la misma ley).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta excepcionalidad justifica una comprobaci\u00f3n minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la utilizaci\u00f3n de este cauce para la vulneraci\u00f3n o indebida apropiaci\u00f3n de derechos de terceros (al permitir una disminuci\u00f3n de las formalidades que en los supuestos ordinarios se prescriben, precisamente, para la garant\u00eda de aquellos, como por ejemplo la exigencia de formalizaci\u00f3n p\u00fablica del negocio adquisitivo para su inscripci\u00f3n registral), o para la elusi\u00f3n de las obligaciones fiscales (las inherentes a las transmisiones intermedias etc.). Se impone por tanto una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudaci\u00f3n del tracto y en especial de las que definen la propia hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n de tracto, de modo que solo cuando efectivamente concurra esta hip\u00f3tesis y as\u00ed resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez m\u00e1s conviene traer a colaci\u00f3n la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, conforme a la cual los expedientes regulados en el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria iniciados en el momento de la entrada en vigor de la citada norma deber\u00e1n continuar su tramitaci\u00f3n conforme a la normativa anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo establecido en el nuevo art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria, la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido se realizar\u00e1 en expediente tramitado con arreglo a las siguientes reglas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Primera. No se entender\u00e1 producida la interrupci\u00f3n del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 practicarse mediante la presentaci\u00f3n del documento en que se hubiera formalizado la adquisici\u00f3n, declaraci\u00f3n o constituci\u00f3n del derecho, objeto de la inscripci\u00f3n solicitada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este supuesto ha equiparado la DGRN el caso del heredero del adquirente del titular registral (vid. Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2012); debe entenderse, por tanto, que hay interrupci\u00f3n del tracto cuando falte m\u00e1s de un eslab\u00f3n en la cadena de transmisiones, sin que \u201ccompute\u201d como tal la sucesi\u00f3n del heredero del transmitente o del adquirente del derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Matizan las RDGRN de 14 de abril y 10 de noviembre de 2016 que parece razonable entender que solo se excluye la existencia de propia interrupci\u00f3n del tracto cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya adquirido su derecho directamente del titular registral o de todos sus herederos, pues, en tal caso, bastar\u00eda aportar el t\u00edtulo sucesorio, y no necesariamente el particional con adjudicaciones concretas, para acreditar que la legitimaci\u00f3n registral que ostentaba el causante sobre la finca en cuesti\u00f3n ha pasado al conjunto de los llamados a su herencia. En cambio, s\u00ed ha de admitirse la existencia de propia interrupci\u00f3n del tracto, y por tanto la viabilidad del expediente del nuevo art\u00edculo 208 para su subsanaci\u00f3n, cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya adquirido su derecho de alguno o algunos herederos concretos del titular registral que previamente se hubieran adjudicado el bien en virtud de un t\u00edtulo particional. En este supuesto, el adquirente final s\u00f3lo tiene acci\u00f3n contra su transmitente o transmitentes directos, y no contra los dem\u00e1s herederos del titular registral que no fueron adjudicatarios del bien ni transmitentes del mismo, raz\u00f3n por la cual s\u00ed debe admitirse, en este supuesto, que a falta de la correcta documentaci\u00f3n p\u00fablica e inscripci\u00f3n de ese previo t\u00edtulo particional, el adquirente final pueda subsanar esa interrupci\u00f3n del tracto sucesivo por el procedimiento regulado en el nuevo art\u00edculo 208 de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando consta documentada p\u00fablicamente toda la cadena de titularidades desde la titular registral cuyo tracto se pretende reanudar hasta los titulares actuales de las restantes participaciones indivisas, a excepci\u00f3n del primero de los t\u00edtulos por el que la titular transmite a su c\u00f3nyuge la participaci\u00f3n indivisa objeto del procedimiento, de modo que falta \u00fanicamente la documentaci\u00f3n p\u00fablica de la transmisi\u00f3n hereditaria efectuada de la titular registral a su c\u00f3nyuge, no existe una verdadera interrupci\u00f3n del tracto. No obstante, teniendo en cuenta i) que no resulta acreditado que el c\u00f3nyuge fuese el \u00fanico heredero de la titular registral fallecida, ii) que el recurrente alega la imposibilidad de localizar a los herederos de la titular registral, considerando el largo per\u00edodo de tiempo transcurrido &#8211; 100 a\u00f1os -, herederos que por otra parte no han comparecido en el expediente tras cumplirse los tr\u00e1mites de publicaci\u00f3n previstos legalmente, y iii) que, aun localizando a los herederos de la titular registral, el promotor carecer\u00eda de acci\u00f3n directa frente a aquellos herederos que no le transmitieron, la RDGRN de 18 de octubre de 2017 concluye que debe admitirse el expediente de dominio como medio para reanudar el tracto, de modo que el promotor pueda lograr la inscripci\u00f3n de su derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado admite el expediente de dominio incluso en supuestos en los que no hay verdadera ruptura de tracto, cuando la obtenci\u00f3n de la titulaci\u00f3n ordinaria reviste una extraordinaria dificultad, que dar\u00eda lugar a formalismos inadecuados (cfr. art\u00edculos 272 y 285 del Reglamento Hipotecario y RDGRN de 24 de marzo de 2015, 13 de julio y 18 de octubre de 2017, 30 de enero y 25 de octubre de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No existe una verdadera interrupci\u00f3n del tracto si consta la formalizaci\u00f3n p\u00fablica de los sucesivos documentos de adquisici\u00f3n desde el titular registral. La circunstancia de que alguno de estos t\u00edtulos adolezca de defectos, como se\u00f1ala el registrador, o que hayan sido objeto de anteriores calificaciones negativas, no justifica la utilizaci\u00f3n del procedimiento excepcional para la reanudaci\u00f3n del tracto, siendo lo procedente presentar los t\u00edtulos para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n y, en su caso, tratar de subsanar tales defectos (RDGRN de 1 de junio de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La RDGRN de 7 de noviembre de 2018 niega que haya interrupci\u00f3n de tracto sucesivo cuando el inmueble resulta inscrito en el Registro de la Propiedad en favor de una sociedad y se aporta al expediente copia de la escritura &#8211; no inscrita &#8211; de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado por el que dicha sociedad vendi\u00f3 a los primeros adquirentes, as\u00ed como un documento privado, presentado en la oficina liquidadora del impuesto correspondiente, por el que dichos adquirentes vendieron el inmueble a los actuales propietarios y requirentes del acta. Ser\u00e1 suficiente la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de este \u00faltimo documento privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo de anterior fecha el t\u00edtulo de los promotores al que consta inscrito, no es el expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto el procedimiento adecuado para rectificar esta titularidad que se considera err\u00f3nea, ni puede utilizarse para eludir el otorgamiento de la titulaci\u00f3n pertinente para ello. No basta el mero consentimiento formal, abstractamente considerado, para la cancelaci\u00f3n de la titularidad que consta inscrita, lo cual no es admisible en nuestro ordenamiento, seg\u00fan reiterada doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que sostiene que la admisi\u00f3n del consentimiento formal para la cancelaci\u00f3n no se conviene con las exigencias de nuestro sistema registral, las cuales responden, a su vez, a nuestro sistema civil causalista (cfr. art\u00edculos 79 y 80 Ley Hipotecaria y 193 del Reglamento Hipotecario y RDGRN de 4 de junio de 2012 y 25 de septiembre de 2014, entre otras). Y ello sin prejuzgar la posibilidad de que, una vez efectuada la rectificaci\u00f3n de dicha titularidad contradictoria inscrita, resulte inscribible el procedimiento tramitado (RDGRN de 2 de octubre de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La identificaci\u00f3n del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del promotor y de los previos adquirentes resulta imprescindible para conceder los medios necesarios para que el notario autorice el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto y el registrador califique, sobre la existencia de una verdadera interrupci\u00f3n del tracto y la justificaci\u00f3n de la titularidad del promotor (RDGRN de 23 de mayo de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Segunda. La tramitaci\u00f3n se acomodar\u00e1 a lo previsto en el art\u00edculo 203, con las siguientes especialidades:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.\u00aa Se iniciar\u00e1 el expediente mediante escrito en el cual, junto a la descripci\u00f3n de la finca, se expresar\u00e1 la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio y todas las dem\u00e1s que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, y al que deber\u00e1n acompa\u00f1arse los documentos prevenidos en la letra a) de la regla segunda del apartado 1 del referido art\u00edculo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.\u00aa Deber\u00e1n aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisici\u00f3n, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisici\u00f3n de los titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno para justificar su petici\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.\u00aa Junto a los interesados referidos en la regla quinta del apartado 1 del art\u00edculo 203, deber\u00e1 ser citado en todo caso quien aparezca, seg\u00fan la \u00faltima inscripci\u00f3n vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condici\u00f3n e identidad de \u00e9stos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.\u00aa Cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, la citaci\u00f3n al titular registral o sus herederos deber\u00e1 realizarse de modo personal. La misma regla se observar\u00e1 si, a pesar de tener la inscripci\u00f3n m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, cualquier otro asiento relativo a cualquier t\u00edtulo otorgado por el titular registral o sus herederos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regla segunda del art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria se remite para la tramitaci\u00f3n del procedimiento para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido a lo previsto en el art\u00edculo 203 de la misma Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la legitimaci\u00f3n activa, el procedimiento se iniciar\u00e1 mediante solicitud por escrito del titular dominical de la finca. Cuando el requirente manifiesta actuar en su propio nombre y derecho y en inter\u00e9s leg\u00edtimo de los dem\u00e1s interesados, que son los actuales propietarios de la finca y cuyas circunstancias personales se detallan, no se produce un supuesto de representaci\u00f3n voluntaria acreditada por lo que, en ausencia de ratificaci\u00f3n, la RDGRN de 18 de octubre de 2017 confirma la calificaci\u00f3n registral desfavorable a la inscripci\u00f3n, considerando que tales personas designadas como interesados en el acta no han tenido participaci\u00f3n alguna en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el promotor del expediente no pretende la reanudaci\u00f3n del tracto a su favor, sino a favor de su causante, se precisa que se acredite la cualidad de heredero alegada en el t\u00edtulo presentado (cfr. art\u00edculos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 80 de su Reglamento y RDGRN de 18 de octubre de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la RDGRN de 23 de mayo de 2016 que la regla tercera de este apartado debe ser interpretada conjuntamente con la regla cuarta del mismo: debe entenderse, en consecuencia, que cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, debe realizarse una citaci\u00f3n personal al titular registral o a sus herederos. Sin embargo, cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga m\u00e1s de treinta a\u00f1os, la citaci\u00f3n al titular registral debe ser nominal, pudiendo practicarse, no obstante, por edictos, y respecto de sus herederos la citaci\u00f3n, que tambi\u00e9n puede ser por edictos, solo hace falta que sea nominal, cuando conste su identidad de la documentaci\u00f3n aportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tercera. Si los citados comparecieran y as\u00ed lo convinieran un\u00e1nimemente en virtud de acta firmada por el Notario junto con todos los interesados, se extender\u00e1 la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo del solicitante, si fuera procedente.<\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cuarta. Si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposici\u00f3n, el Notario dar\u00e1 por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresi\u00f3n de la causa en que se funde. En ese caso, el promotor podr\u00e1 entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tenor literal de esta regla cuarta debe entenderse necesariamente relacionado con el n\u00famero 4\u00ba del apartado segundo de este mismo art\u00edculo y considerarse solo referido a la conclusi\u00f3n por incomparecencia de titulares registrales o herederos de los mismos cuya inscripci\u00f3n tenga menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad y hayan sido citados personalmente (o en los casos, tambi\u00e9n expresados en el mismo n\u00famero, en los que se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, alg\u00fan otro asiento), as\u00ed como a la conclusi\u00f3n por la comparecencia con oposici\u00f3n de cualesquiera titulares de derechos inscritos, con independencia de la antig\u00fcedad de su asiento. Otra interpretaci\u00f3n se alejar\u00eda del concepto y finalidad propios de este procedimiento para reanudar el tracto, que es heredero de la regulaci\u00f3n anterior a la Ley 13\/2015, y dificultar\u00eda gran parte de los supuestos en la pr\u00e1ctica, quedando la est\u00e9ril su previsi\u00f3n legal (RDGRN de 14 y 28 de abril y 23 de mayo de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Quinta. No perjudicar\u00e1n al titular de buena fe a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes del expediente a que se refiere este art\u00edculo, cualquiera que fuese la naturaleza del t\u00edtulo en que se funde, los t\u00edtulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que no hubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad.<\/em><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de calificaci\u00f3n favorable, el registrador extender\u00e1 la inscripci\u00f3n o convertir\u00e1 en inscripci\u00f3n la previa anotaci\u00f3n preventiva, en caso de haberse practicado, y publicar\u00e1 el correspondiente edicto en el BOE, del que dejar\u00e1 constancia mediante nota marginal en la inscripci\u00f3n practicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b) La legislaci\u00f3n administrativa<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La disposici\u00f3n final primera de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, da nueva redacci\u00f3n al apartado 3 del art\u00edculo 37 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas que regula un t\u00edtulo administrativo para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, adem\u00e1s del medio previsto en el art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria, la certificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 206 de dicha ley ser\u00e1 t\u00edtulo v\u00e1lido para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, siempre que los titulares de las inscripciones contradictorias o sus causahabientes no hayan formulado oposici\u00f3n dentro de los treinta d\u00edas siguientes a aquel en que la Administraci\u00f3n les hubiese dado traslado de la certificaci\u00f3n que se propone inscribir, mediante notificaci\u00f3n personal o, de no ser \u00e9sta posible, mediante publicaci\u00f3n de edictos en los t\u00e9rminos que se expresan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los interesados no son conocidos, podr\u00e1 inscribirse la certificaci\u00f3n cuando las inscripciones contradictorias tengan m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, no hayan sufrido alteraci\u00f3n durante ese plazo y se hayan publicado edictos por plazo de treinta d\u00edas comunicando la intenci\u00f3n de inscribir la certificaci\u00f3n en el tabl\u00f3n del Ayuntamiento, y en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, en el de la Comunidad Aut\u00f3noma o en el de la provincia, seg\u00fan cu\u00e1l sea la Administraci\u00f3n que la haya expedido, sin que se haya formulado oposici\u00f3n por quien acredite tener derecho sobre los bienes. En la certificaci\u00f3n se har\u00e1 constar el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del bien o derecho y el tiempo que lleva la Administraci\u00f3n titular en la posesi\u00f3n pac\u00edfica del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley admite dos alternativas en cuanto al \u201ctraslado\u201d de la certificaci\u00f3n administrativa que se pretende inscribir, de manera que podr\u00e1 hacerse mediante notificaci\u00f3n personal o, de no ser \u00e9sta posible, mediante publicaci\u00f3n de edictos. Por tanto, la notificaci\u00f3n personal puede ser sustituida por una publicaci\u00f3n edictal siempre que, no siendo conocidos los destinatarios, la inscripci\u00f3n a favor del titular registral tenga m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, no haya sufrido alteraci\u00f3n durante dicho plazo, y la publicaci\u00f3n de los edictos se haya mantenido durante treinta d\u00edas sin que se haya formulado oposici\u00f3n por quien acredite tener derecho sobre los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aun cuando el art\u00edculo\u00a037.3 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas prev\u00e9 tambi\u00e9n la publicaci\u00f3n del edicto en el \u00abtabl\u00f3n del Ayuntamiento\u00bb, interpreta la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (RDGRN de 25 de octubre de 2018) que esta parte del precepto (procedente de la redacci\u00f3n originaria de la Ley\u00a033\/2003) puede entenderse afectada por la posterior Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, que en su art\u00edculo\u00a044, al regular las notificaciones infructuosas, dispone como parte de las reglas que disciplinan dicho procedimiento com\u00fan, que <em>\u00abcuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificaci\u00f3n o bien, intentada \u00e9sta, no se hubiese podido practicar, la notificaci\u00f3n se har\u00e1 por medio de un anuncio publicado en el Bolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb. <\/em>Ciertamente la misma norma prev\u00e9 tambi\u00e9n la posibilidad de que las Administraciones puedan publicar un anuncio en el tabl\u00f3n de edictos del Ayuntamiento del \u00faltimo domicilio del interesado o del Consulado o Secci\u00f3n consular de la Embajada correspondiente, pero esta posibilidad tiene atribuida expresamente en la citada norma legal un \u00abcar\u00e1cter facultativo\u00bb, sin que en consecuencia su omisi\u00f3n pueda privar de eficacia a la comunicaci\u00f3n hecha mediante edicto publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb. Podr\u00eda cuestionarse en este caso la aplicaci\u00f3n preferente de la norma especial (art\u00edculo\u00a037.3 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas) frente a la regla general del citado art\u00edculo\u00a044 de la Ley de Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, conforme a los previsto en el apartado\u00a01 de la disposici\u00f3n adicional primera de esta \u00faltima, seg\u00fan la cual <em>\u00ablos procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por raz\u00f3n de la materia que no exijan alguno de los tr\u00e1mites previstos en esta Ley o regulen tr\u00e1mites adicionales o distintos se regir\u00e1n, respecto a \u00e9stos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales\u00bb.<\/em> Pero esta objeci\u00f3n tropieza con la espec\u00edfica previsi\u00f3n contenida en materia de notificaciones por la disposici\u00f3n adicional tercera de la misma Ley de Procedimiento Administrativo Com\u00fan que, tras aludir al sistema automatizado de remisi\u00f3n y gesti\u00f3n telem\u00e1tica para la publicaci\u00f3n de los anuncios previstos en el art\u00edculo\u00a044 de la Ley que el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb pone a disposici\u00f3n de las diversas Administraciones P\u00fablicas, a\u00f1ade en su apartado\u00a02 que \u00ab<em>en aquellos procedimientos administrativos que cuenten con normativa espec\u00edfica, de concurrir los supuestos previstos en el art\u00edculo\u00a044 de esta Ley, la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n se har\u00e1, en todo caso, mediante un anuncio publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb,<\/em> <em>sin perjuicio de que previamente y con car\u00e1cter facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa espec\u00edfica\u00bb<\/em>. Es decir, la regla del car\u00e1cter meramente facultativo de las restantes formas o v\u00edas de notificaci\u00f3n mediante otros anuncios distintos de los publicados en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb previstas por normas espec\u00edficas respecto de determinados procedimientos se extiende con car\u00e1cter general a todo tipo de procedimiento administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpreta la RDGRN de 25 de octubre de 2018 que cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad debe realizarse una citaci\u00f3n personal al titular registral o a sus herederos. Y cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga m\u00e1s de treinta a\u00f1os, la citaci\u00f3n al titular registral debe ser nominal, pudiendo practicarse, no obstante, por edictos, y respecto de sus herederos la citaci\u00f3n, que tambi\u00e9n puede ser por edictos, s\u00f3lo hace falta que sea nominal, cuando conste su identidad de la documentaci\u00f3n aportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las inscripciones practicadas en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 37.3 de la Ley 33\/2003 estar\u00e1n afectadas por la limitaci\u00f3n de efectos establecida en el art\u00edculo 207 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Subraya la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (RDGRN de 21 de marzo de 2003, 28 de mayo de 2015 y 25 de octubre de 2018) que, aun cuando ha sido cuesti\u00f3n debatida en la doctrina, trat\u00e1ndose de una adquisici\u00f3n de dominio por usucapi\u00f3n resulta procedente acudir al expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, sin que sea necesario acudir al juicio declarativo ordinario. La RDGRN de 25 de octubre de 2018 reconoce que, ciertamente, la citada doctrina &#8211; establecida en relaci\u00f3n con los expedientes judiciales de reanudaci\u00f3n del tracto &#8211; puede plantear, no obstante, importantes dudas en cuanto a su posible extrapolaci\u00f3n al \u00e1mbito de las certificaciones administrativas de reanudaci\u00f3n del tracto del art\u00edculo\u00a0206.4 de la Ley Hipotecaria al concurrir un doble factor diferencial: la no intervenci\u00f3n de una autoridad judicial en su tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n y el hecho de que, en virtud de esta extensi\u00f3n de la facultad exorbitante de las Administraciones p\u00fablicas de la autoconfecci\u00f3n documental, la propia Administraci\u00f3n titular del bien ser\u00eda la que realizar\u00eda la valoraci\u00f3n sobre la concurrencia\u00a0de los requisitos legales exigidos para la consumaci\u00f3n de la usucapi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, la Direcci\u00f3n General de\u00a0los Registros y del Notariado ha reiterado que la apreciaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n es tarea reservada a los \u00f3rganos jurisdiccionales, doctrina que inicialmente elaborada en el \u00e1mbito de la prescripci\u00f3n extintiva, ha sido extendida tambi\u00e9n a la adquisitiva (RDGRN de 5 de diciembre de 2014, 26 de abril de 2006 y 7 de marzo de\u00a02018). Distinto es el supuesto de hecho a que se refiere la RDGRN de 25 de octubre de 2018: la adquisici\u00f3n por la Administraci\u00f3n certificante se realiza por t\u00edtulo de reversi\u00f3n prevista en la propia concesi\u00f3n administrativa y en la legislaci\u00f3n a que estaba sujeta, quedando identificado tanto el t\u00edtulo inicial de dicha concesi\u00f3n como el de ejecuci\u00f3n de la reversi\u00f3n, ambos documentados en sendas actas administrativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"cancelacion\"><\/a>4.12 La cancelaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes extinguidos <\/em><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>a) El expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El titular registral de cualquier derecho que registralmente aparezca gravado con cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripci\u00f3n, caducidad o no uso podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n registral de los mismos, a trav\u00e9s de expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes, tramitado con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas (art. 210.1 LH):<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Primera. Ser\u00e1 competente para la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del expediente el registrador de la propiedad del distrito en que radique la finca o la mayor parte de su superficie, en los casos en que la finca pertenezca a dos o m\u00e1s distritos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Segunda. El procedimiento se iniciar\u00e1 mediante solicitud del titular registral del derecho gravado o de cualquiera de ellos, si fueren varios, en el cual el solicitante identificar\u00e1 la finca y el derecho o gravamen cuya extinci\u00f3n se alega y sus titulares registrales, y declarar\u00e1 expresamente, bajo su responsabilidad, haber transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n, caducidad o no uso prevenido en la ley para la extinci\u00f3n del mismo derecho, as\u00ed como la falta de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de dicho plazo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tercera. Presentado el escrito, el registrador citar\u00e1 personalmente a los titulares registrales de las cargas cuya extinci\u00f3n se solicita o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cuarta. En el plazo de quince d\u00edas desde la notificaci\u00f3n o, a falta de la misma, desde la publicaci\u00f3n del edicto correspondiente en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, podr\u00e1 comparecer el titular registral de la carga o gravamen, oponi\u00e9ndose a la petici\u00f3n. Podr\u00e1n igualmente formular oposici\u00f3n los causahabientes del titular registral, siempre que al tiempo de la misma presenten su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, obteniendo la inscripci\u00f3n del mismo dentro del plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n correspondiente. Si los citados comparecieran y consintieran las cancelaciones solicitadas, se practicar\u00e1n las mismas, si fueran procedentes.<\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Quinta. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposici\u00f3n en cualquier fase de la tramitaci\u00f3n, dictar\u00e1 el registrador resoluci\u00f3n que ponga fin al expediente, dejando constancia documental de dicho extremo mediante acta, quedando a las partes reservada la acci\u00f3n que proceda, para que por los tribunales se decida sobre la extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la carga o gravamen en el procedimiento correspondiente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sexta. Fuera de los supuestos de oposici\u00f3n, frente a la denegaci\u00f3n de la solicitud del promotor por parte del registrador, podr\u00e1n los interesados interponer los recursos previstos en esta ley para la calificaci\u00f3n negativa. Se aplicar\u00e1n, cualquiera que sea el procedimiento iniciado, las normas prevenidas en la Ley Hipotecaria para la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n.<\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>S\u00e9ptima. En todos los dem\u00e1s supuestos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dar\u00e1 inmediatamente por concluso el expediente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la DGRN de 18 de mayo de 2016 (BOE de 9 de junio de 2016) que no cabe utilizar el expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes para cancelar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo caducada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b) Cancelaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes sin expediente<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podr\u00e1n cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitaci\u00f3n del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opci\u00f3n, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuraci\u00f3n jur\u00eddica, cuando hayan transcurrido cinco a\u00f1os desde el d\u00eda en que venci\u00f3 el t\u00e9rmino en que, seg\u00fan el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotaci\u00f3n preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el t\u00edtulo o formulado reclamaci\u00f3n judicial sobre su cumplimiento (art\u00edculo 210.1 de la Ley Hipotecaria, regla octava, p\u00e1rrafo primero).<\/em> La reforma otorga rango legal al contenido del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 177 del Reglamento Hipotecario, completando su redacci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada, podr\u00e1n igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda (art\u00edculo 210.1 de la Ley Hipotecaria, regla octava, p\u00e1rrafo segundo).<\/em> Ser\u00e1 aplicable el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, que contin\u00faa vigente tras la reforma, cuando conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, esta nueva norma convive, recuerdan las RDGRN de 2 de diciembre de 2015, 21 de abril de 2016, 10 de mayo, 25 de octubre y 8 de noviembre de 2018, con el art\u00edculo 82.5.\u00ba LH, pero, pese a tener una redacci\u00f3n ligeramente parecida, tiene un enfoque distinto, no es tan restrictiva como dicho art\u00edculo e introduce algunas importantes novedades:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El art\u00edculo 82.5.\u00ba LH limita la legitimaci\u00f3n para pedir la cancelaci\u00f3n al <em>\u00abtitular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada<\/em>\u00bb; por el contrario, el nuevo art\u00edculo 210 la extiende a <em>\u00abcualquier interesado\u00bb.<\/em><\/li>\n<li>El art\u00edculo 82.5.\u00ba LH tiene su fundamento en la figura de la prescripci\u00f3n y hace referencia expresa al plazo legal de prescripci\u00f3n de las acciones seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil aplicable, con lo que puede ocurrir que tales plazos var\u00eden de unas legislaciones civiles a otras, o incluso resulten modificados dentro de la misma legislaci\u00f3n civil, como de hecho ha ocurrido con la reforma del art\u00edculo 1964.2 del C\u00f3digo Civil, relativo al plazo de prescripci\u00f3n de las acciones personales, modificado por la disposici\u00f3n final 1 de la Ley 42\/2015, de 5 de octubre. En cambio, el art\u00edculo 210 de la Ley Hipotecaria no se fundamenta directamente en la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones, sino que fija unos plazos propios, cuyo c\u00f3mputo es estrictamente registral, con lo que m\u00e1s bien est\u00e1 regulando un aut\u00e9ntico r\u00e9gimen de caducidad de los asientos, al exigir que <em>\u00abhayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda\u00bb.<\/em><\/li>\n<li>El art\u00edculo 82.5.\u00ba LH se aplica exclusivamente a hipotecas y condiciones resolutorias en garant\u00eda del precio aplazado, no a otras condiciones resolutorias \u2013 como las establecidas en garant\u00eda de cesi\u00f3n de suelo por edificaci\u00f3n futura (cfr. Resoluci\u00f3n 25 de marzo de 2014) -, mientras que el art\u00edculo 210.8 tiene un \u00e1mbito mayor al referirse a hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, dentro de cuyo \u00e1mbito puede incluirse la indicada condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de cesi\u00f3n de suelo por edificaci\u00f3n futura.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n existen diferencias entre el referido art\u00edculo 82.5.\u00ba de la Ley Hipotecaria y el 210.8 de la misma Ley, por cuanto el primero presupone que el plazo de cumplimiento conste en el Registro pues aqu\u00e9l precepto dice <em>\u00ab\u2026contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro\u2026<\/em>\u00bb, mientras que el art\u00edculo 210.8 presupone que no conste, al decir <em>\u00abcuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada\u2026\u00bb<\/em>. As\u00ed, sin pretender ser exhaustivos, el art\u00edculo 82.5.\u00ba LH se aplicar\u00e1 a las hipotecas y condiciones resolutorias en garant\u00eda del precio aplazado cuando el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro, siempre que haya transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de dichas garant\u00edas o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiere estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n y que dentro del a\u00f1o siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca. Por el contrario, el art\u00edculo 210.8 de la Ley Hipotecaria se aplicar\u00e1 a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada, cuando hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de condiciones resolutorias pactadas para garantizar obligaciones distintas del pago del precio aplazado en las compraventas no podr\u00eda aplicarse por analog\u00eda el art\u00edculo\u00a0177 del Reglamento Hipotecario, ya que se trata de supuestos distintos (derechos de modificaci\u00f3n jur\u00eddica y condiciones resolutorias en garant\u00eda de obligaciones de hacer y no hacer) y en ning\u00fan caso ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo\u00a082 de la Ley Hipotecaria, referido a la condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de precio aplazado, de estricta y restringida interpretaci\u00f3n seg\u00fan este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de\u00a025 de marzo de\u00a02014), pues se trata de una norma excepcional frente al principio general que consagra el art\u00edculo\u00a082 de la Ley Hipotecaria en su p\u00e1rrafo primero. Para cancelar estas condiciones ser\u00e1 necesario el consentimiento del titular registral de las mismas o una resoluci\u00f3n judicial en procedimiento en que se haya dado audiencia a aquel (art\u00edculos\u00a024 de la Constituci\u00f3n y\u00a020 y\u00a082 de la Ley Hipotecaria) (RDGRN de 25 de octubre y 8 de noviembre de 2018). No obstante, concluye la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en estos supuestos podr\u00e1 solicitarse la cancelaci\u00f3n cuando hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A instancia de persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo, los asientos relativos a censos, foros y otros grav\u00e1menes de naturaleza an\u00e1loga, establecidos por tiempo indefinido, podr\u00e1n ser cancelados cuando hayan transcurrido sesenta a\u00f1os desde la extensi\u00f3n del \u00faltimo asiento relativo a los mismos (art\u00edculo 210.1 de la Ley Hipotecaria, regla octava, p\u00e1rrafo tercero).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Para la cancelaci\u00f3n de un asiento relativo a una concesi\u00f3n administrativa inscrita registralmente, ser\u00e1 suficiente con la presentaci\u00f3n al Registro de la Propiedad de certificaci\u00f3n expedida por la Administraci\u00f3n P\u00fablica titular del inmueble en la que se acredite la extinci\u00f3n de dicha concesi\u00f3n (art\u00edculo 210.2 de la Ley Hipotecaria).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"edictos\"><\/a>5. La publicaci\u00f3n de anuncios y edictos en el Bolet\u00edn Oficial del Estado: el tabl\u00f3n edictal \u00fanico<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir del d\u00eda 1 de junio de 2015, en todos los procedimientos administrativos, incluso en aquellos que cuenten con una normativa espec\u00edfica, la pr\u00e1ctica de las notificaciones &#8211; cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificaci\u00f3n o cuando, intentada la notificaci\u00f3n personal, esta no hubiese podido practicarse &#8211; debe hacerse mediante anuncio publicado en el tabl\u00f3n edictal \u00fanico y electr\u00f3nico del Bolet\u00edn Oficial del Estado, introducido por la Ley 15\/2014, de 16 de septiembre, de racionalizaci\u00f3n del sector p\u00fablico y otras medidas de reforma administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En toda notificaci\u00f3n personal o edicto que el registrador haya de remitir o publicar conforme a lo dispuesto en la Ley 13\/2015, de 24 de junio, relacionada con la inscripci\u00f3n de delimitaciones geogr\u00e1ficas de fincas, adem\u00e1s de otros extremos pertinentes, el registrador insertar\u00e1, con valor de certificaci\u00f3n, un enlace al correspondiente recinto geogr\u00e1fico en el visor de alertas geogr\u00e1ficas registrales. A trav\u00e9s del citado visor, una vez seleccionado el recinto afectado por la alerta correspondiente, se mostrar\u00e1 el procedimiento que afecta a esta finca, el Registro y n\u00famero de asiento de presentaci\u00f3n correspondiente, el c\u00f3digo \u00fanico de finca y el contenido de la comunicaci\u00f3n o edicto publicado en el Bolet\u00edn Oficial del Estado (apartado s\u00e9ptimo de la Resoluci\u00f3n-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"catastro\"><\/a>IV. La reforma de la Ley del Catastro Inmobiliario<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se modifican en esta reforma una serie de preceptos del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo (en lo sucesivo, Ley del Catastro), adem\u00e1s de los derivados del nuevo sistema de coordinaci\u00f3n con el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de lo previsto en los reg\u00edmenes forales especiales (disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 13\/2015, de 24 de junio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza r\u00fastica y se aprueban nuevos criterios para su valoraci\u00f3n teniendo en cuenta sus circunstancias de localizaci\u00f3n. Para agilizar y regular el cambio de clasificaci\u00f3n de estos suelos urbanizables se adapta el r\u00e9gimen transitorio de la ley y se modifica el procedimiento simplificado de valoraci\u00f3n colectiva, lo que tambi\u00e9n permitir\u00e1 en lo sucesivo adaptar con mayor agilidad los criterios de valoraci\u00f3n contenidos en las ponencias de valores catastrales a los cambios en las circunstancias urban\u00edsticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas ponencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, se pretende mejorar la actualizaci\u00f3n de los datos catastrales simplificando algunos procedimientos y ampliando el \u00e1mbito del procedimiento de comunicaci\u00f3n a determinadas alteraciones en los bienes inmuebles por las Administraciones y fedatarios p\u00fablicos, aligerando cargas administrativas a los contribuyentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las modificaciones a la Ley del Catastro Inmobiliario est\u00e1n recogidas en el art\u00edculo 2 de la Ley 13\/2015. Por su relaci\u00f3n con el Registro de la Propiedad destacan las siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Descripci\u00f3n de la parcela catastral y Registro de la Propiedad. Cuando los inmuebles est\u00e9n coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporar\u00e1 dicha circunstancia junto con su c\u00f3digo registral a la descripci\u00f3n catastral (art\u00edculo 3.1 de la Ley del Catastro) y se tomar\u00e1 en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripci\u00f3n gr\u00e1fica coordinada, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporaci\u00f3n al Catastro sea posterior a la de la coordinaci\u00f3n (art\u00edculo 11.3 de la Ley del Catastro).<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Titularidad catastral y titularidad registral. Son titulares catastrales las personas naturales y jur\u00eddicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) derecho de propiedad plena o menos plena, b) concesi\u00f3n administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios p\u00fablicos a que se halle afecto, c) derecho real de superficie, d) derecho real de usufructo (art\u00edculo 9.1 de la Ley del Catastro). En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho seg\u00fan el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomar\u00e1 en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aqu\u00e9l, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporaci\u00f3n al Catastro sea posterior a la del t\u00edtulo inscrito en el Registro de la Propiedad (art\u00edculo 9.4 de la Ley del Catastro).<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Rectificaciones catastrales y el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria. La Direcci\u00f3n General del Catastro podr\u00e1 rectificar de oficio la informaci\u00f3n contenida en la base de datos catastral cuando la rectificaci\u00f3n se derive de uno de los procedimientos de coordinaci\u00f3n con el Registro de la Propiedad a los que se refiere el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria, en los que se hayan utilizado otros medios distintos de la cartograf\u00eda catastral para la descripci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas. A tal efecto, una vez tramitado el correspondiente procedimiento de conformidad con la normativa hipotecaria, el Registrador informar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Catastro sobre la rectificaci\u00f3n realizada, por medios electr\u00f3nicos y en el plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas desde la inscripci\u00f3n. Una vez validada t\u00e9cnicamente por la citada Direcci\u00f3n General se incorporar\u00e1 la correspondiente rectificaci\u00f3n en el Catastro. La Direcci\u00f3n General del Catastro comunicar\u00e1 la incorporaci\u00f3n al Registro de la Propiedad junto con la certificaci\u00f3n descriptiva y gr\u00e1fica actualizada, para que \u00e9ste haga constar la circunstancia de la coordinaci\u00f3n e incorpore al folio real la nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la misma. A trav\u00e9s de este procedimiento no proceder\u00e1 incorporar al Catastro Inmobiliario ninguna alteraci\u00f3n catastral que deba ser objeto de alguno de los procedimientos de comunicaci\u00f3n regulados en el art\u00edculo 14 (art\u00edculo 18.3 de la Ley del Catastro).<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Deber general de colaboraci\u00f3n y comunicaciones. Las Administraciones y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, los fedatarios p\u00fablicos y quienes, en general, ejerzan funciones p\u00fablicas estar\u00e1n obligados a suministrar al Catastro Inmobiliario, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 94 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuantos datos o antecedentes relevantes para su formaci\u00f3n y mantenimiento sean recabados por \u00e9ste, bien mediante disposici\u00f3n de car\u00e1cter general, bien a trav\u00e9s de requerimientos concretos. A tal fin, facilitar\u00e1n el acceso gratuito a dicha informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que acaban de indicarse, a trav\u00e9s de medios telem\u00e1ticos (art\u00edculo 36.2, p\u00e1rrafo primero, de la Ley del Catastro). El art\u00edculo 53.1.b) de la Ley del Catastro consagra el acceso de los registradores a los datos catastrales para la identificaci\u00f3n y descripci\u00f3n de las fincas, as\u00ed como para el conocimiento de las alteraciones catastrales relacionadas con los derechos que inscriban o para los que se solicite su inscripci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la legislaci\u00f3n hipotecaria. Constituyen comunicaciones, que no declaraciones, las informaciones que los registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36, en cuanto se refiera a documentos inscritos cuyo contenido suponga la adquisici\u00f3n o consolidaci\u00f3n de la propiedad, o la adquisici\u00f3n o constituci\u00f3n de los derechos de usufructo, superficie o de una concesi\u00f3n administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los t\u00e9rminos a que se refiere el T\u00edtulo V y se solicite su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (art\u00edculo 14.apartado letra a, de la Ley del Catastro). El Bolet\u00edn Oficial del Estado de 30 de octubre de 2015 publica la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015, de la Direcci\u00f3n General del Catastro, por la que se regulan los requisitos t\u00e9cnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de informaci\u00f3n por los notarios establecidas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.<\/li>\n<\/ul>\n<p><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/p>\n<p>Bilbao, a 10 de diciembre de 2018<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#otros-enlaces-\">ENLACES RELACIONADOS CON LA REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/\">SECCI\u00d3N OFICINA REGISTRAL<\/a><\/h2>\n<h2>OTROS TRABAJOS DE <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alfonso-renteria-arocena\/\">ALFONSO RENTER\u00cdA<\/a> EN ESTA WEB:<\/h2>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/las-sucesiones-mortis-causa-transfronterizas-en-derecho-espanol-los-convenios-internacionales-el-reglamento-6502012-y-las-reformas-legislativas-de-2015\/\">LAS SUCESIONES MORTIS-CAUSA TRANSFRONTERIZAS EN DERECHO ESPA\u00d1OL: LOS CONVENIOS INTERNACIONALES, EL REGLAMENTO 650\/2012 Y LAS REFORMAS LEGISLATIVAS DE 2015.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/2011-prestamos-entidades-no-de-credito.htm\">LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE PR\u00c9STAMOS Y CR\u00c9DITOS HIPOTECARIOS EN LA LEY 2\/2009 Y EL REAL DECRETO 106\/2011<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/2011-superficie-euskadi.htm\">VENTA DE CUOTAS INDIVISAS DE SUELO A LOS PROPIETARIOS DE VIVIENDAS Y LOCALES DE EDIFICIOS EN R\u00c9GIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL CONSTRUIDOS EN EJERCICIO DE UN DERECHO DE SUPERFICIE<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/casos-practicos\/2009-11-10.htm\">HIPOTECAS FLOTANTES<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.forulege.com\/?atala=bloga_ikusi&amp;id=1159\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">FORULEGE <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.avd-zea.com\/colaboradores\/paginas\/busquedas_ca.php?id_boletin=35\">ACADEMIA VASCA DE DERECHO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=mcw0njIpnoU\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">YOUTUBE<\/a>\u00a0(minuto 46) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/autor?codigo=33743\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">DIALNET<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_55473\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-55473\" class=\"size-full wp-image-55473\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Vitoria-Plaza_de_la_Virgen_Blanca.jpg\" alt=\"La Ley 13\/2015, de 24 de junio, reforma Ley Hipotecaria y Catastro: tres a\u00f1os de vigencia\" width=\"1024\" height=\"669\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Vitoria-Plaza_de_la_Virgen_Blanca.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Vitoria-Plaza_de_la_Virgen_Blanca-300x196.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Vitoria-Plaza_de_la_Virgen_Blanca-768x502.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/Vitoria-Plaza_de_la_Virgen_Blanca-500x327.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><p id=\"caption-attachment-55473\" class=\"wp-caption-text\">Vitoria-Gasteiz: Plaza de la Virgen Blanca. 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