{"id":557,"date":"2014-10-25T11:02:38","date_gmt":"2014-10-25T11:02:38","guid":{"rendered":"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/?p=557"},"modified":"2014-10-25T11:03:10","modified_gmt":"2014-10-25T11:03:10","slug":"resoluciones-octubre-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-octubre-2014\/","title":{"rendered":"RESOLUCIONES OCTUBRE 2014"},"content":{"rendered":"<h2><strong>RESOLUCIONES:<\/strong><\/h2>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><strong> ADJUDICACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDAS.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de El Vendrell n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n en pago de deudas. (MN)<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-10121.pdf\">PDF (BOE-A-2014-10121 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 162\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10121\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><strong> INMATRICULACI\u00d3N DE FINCA COLINDANTE CON MONTE P\u00daBLICO.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Algeciras n.\u00ba 2, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca colindante con monte p\u00fablico. (JAR)<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-10122.pdf\">PDF (BOE-A-2014-10122 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 155\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10122\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><strong> DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR: UN INFORME DESFAVORABLE NO ES INFORME DE AUDITOR\u00cdA A EFECTOS DEL DEPOSITO DE LAS CUENTAS.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2010<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita del registro <strong>el dep\u00f3sito de cuentas<\/strong> de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2010, las cuales van acompa\u00f1adas del <strong>informe de auditor\u00eda<\/strong> a petici\u00f3n de la minor\u00eda.<\/p>\n<p>Del informe de auditor\u00eda resulta lo siguiente: \u201cEn nuestra opini\u00f3n, debido al efecto muy significativo de las salvedades anteriores, las cuentas anuales abreviadas del ejercicio 2010 adjuntas <strong>no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situaci\u00f3n financiera de<\/strong> la sociedad\u201d\u2026. \u201cni de los resultados de sus operaciones\u201d\u2026<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende el dep\u00f3sito<\/strong> pues seg\u00fan el informe del auditor las cuentas \u201cno expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situaci\u00f3n financiera de la sociedad, por lo que <strong>contravienen<\/strong> lo establecido en los arts. 34.2 CCo y 254.2 LSC\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente \u201cel informe presentado es un informe de auditor\u00eda pues el tipo de opini\u00f3n est\u00e1 expresamente contemplado debiendo distinguirse de aquellos otros supuestos en que existe limitaci\u00f3n absoluta en el alcance de los trabajos y de aquellos otros que no permiten la formaci\u00f3n de opini\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para la DG \u201ces competencia del Registrador Mercantil y de esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en v\u00eda de recurso, <strong>determinar el valor del informe de auditor\u00eda<\/strong> a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil\u201d. A continuaci\u00f3n recuerda los cuatro tipos de opiniones t\u00e9cnicas: <strong>favorable, con salvedades, desfavorable y denegada.<\/strong><\/p>\n<p>Sigue diciendo que en el supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n \u201crespecto a la evaluaci\u00f3n del supuesto de informe con <strong>opini\u00f3n desfavorable<\/strong> hay que partir de que conlleva la afirmaci\u00f3n del auditor de que las cuentas analizadas no expresan la imagen fiel del patrimonio social, de su situaci\u00f3n financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de los flujos de efectivo (art\u00edculos 3.1.c la Ley de Auditor\u00eda y 6.1 de su Reglamento)\u201d. Por ello para la DG \u201cla admisi\u00f3n del dep\u00f3sito de cuentas implicar\u00eda <strong>la frustraci\u00f3n de la finalidad de la Ley as\u00ed como de los derechos de los socios que instaron la auditor\u00eda y de los terceros<\/strong>, en su caso\u201d.<\/p>\n<p>Reconoce la DG existe un <strong>extenso informe del auditor<\/strong> en el que manifiesta que <strong>emite opini\u00f3n desfavorable<\/strong> debido al efecto muy significativo de un n\u00famero considerable de salvedades que contempla y en definitiva procede \u201crechazar el dep\u00f3sito de cuentas sin perjuicio, en su caso, de que <strong>reformuladas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong> (art\u00edculo 270.2 de la Ley de Sociedades de Capital), sean objeto de <strong>una ampliaci\u00f3n de informe<\/strong> y presentadas de nuevo ante el Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente y ante la alegaci\u00f3n del registrador de que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, dado que no se justifica en el informe del registrador la fecha de notificaci\u00f3n, la rechaza de plano.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comentario:<\/strong> Para la debida <strong>comprensi\u00f3n<\/strong> de esta resoluci\u00f3n, cuya conclusi\u00f3n de no admitir el dep\u00f3sito, respetando plenamente la decisi\u00f3n del registrador y del CD, creemos <strong>excesivamente r\u00edgida<\/strong>, debemos examinar los art\u00edculos <strong>6 y 7 del Reglamento de la Ley de Auditor\u00eda<\/strong> aprobado por <strong>RD 1517\/2011<\/strong> de 31 de octubre.<\/p>\n<p><strong>De estos preceptos resulta lo siguiente: <\/strong><\/p>\n<p>Dice el art. 6 que \u201cel auditor de cuentas manifestar\u00e1 en el informe, de forma clara y precisa, <strong>su opini\u00f3n t\u00e9cnica sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situaci\u00f3n financiera de la entidad auditada<\/strong>, a la fecha de cierre del ejercicio, as\u00ed como del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo correspondientes al ejercicio finalizado en dicha fecha, de acuerdo con el marco normativo de informaci\u00f3n financiera que resulte de aplicaci\u00f3n\u201d. Por tanto el hecho de que diga que las cuentas no expresan la imagen fiel, no quiere decir que no haya hecho la auditor\u00eda o que no exista informe, sino muy al contrario, significan que <strong>hecha la auditor\u00eda las salvedades son de tal calibre que las cuentas no expresan esa imagen fiel exigida por la ley.<\/strong> Aunque obviamente una auditor\u00eda de este tipo obligar\u00e1 a una reformulaci\u00f3n de las cuentas, ello debe decidirlo la sociedad o exigirlo el socio quedando fuera de las competencias del registrador mercantil y por ende tambi\u00e9n de la DG.<\/p>\n<p>Siguiendo con el art\u00edculo 6, a continuaci\u00f3n expresa <strong>los tipos<\/strong> de opini\u00f3n del auditor que puede ser cu\u00e1druple:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>a) favorable,<\/strong><\/li>\n<li><strong>b) con salvedades, <\/strong><\/li>\n<li><strong>c) desfavorable,<\/strong><\/li>\n<li><strong>d) denegada.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Si no existen reservas o salvedades se considera que la opini\u00f3n es favorable. Cuando <strong>existan tales reservas se deber\u00e1n poner de manifiesto todas ellas en el informe<\/strong>, indicando su naturaleza en el p\u00e1rrafo de opini\u00f3n, y la opini\u00f3n t\u00e9cnica ser\u00e1 calificada de <strong>\u00abopini\u00f3n con salvedades\u00bb o \u00abdesfavorable\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n <strong>puede abstenerse<\/strong> en cuyo caso deber\u00e1 hacer constar en el informe de auditor\u00eda las causas, poniendo de manifiesto cuantos detalles e informaci\u00f3n complementaria sean necesarios; calific\u00e1ndose este supuesto como informe de auditor\u00eda con \u00abopini\u00f3n denegada\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Seg\u00fan el art\u00edculo 7 <\/strong>el auditor tiene <strong>la obligaci\u00f3n ineludible de emitir el informe<\/strong>, seg\u00fan la normativa reguladora y el contrato que haya suscrito.<\/p>\n<p>No obstante se entiende que existe <strong>imposibilidad de emitir<\/strong> el informe en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1\u00ba. Cuando la entidad <strong>no haga entrega al auditor de cuentas<\/strong> de las cuentas anuales formuladas<\/p>\n<p>2\u00ba. Cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y distintas de las de car\u00e1cter t\u00e9cnico, <strong>impidan la realizaci\u00f3n del trabajo de auditor\u00eda<\/strong> en sus aspectos sustanciales.<\/p>\n<p>Por su parte de la <strong>doctrina<\/strong> de la DG existente hasta ahora nos resulta lo siguiente:<\/p>\n<p><strong>\u00a0-No es admisible un informe con opini\u00f3n denegada. RDGRN de <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-MAYO.htm#r29\">16 de abril de 2003<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0-Tampoco es admisible un informe que no emite opini\u00f3n alguna. Resoluciones de <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-JUNIO.htm#r32\"><strong>17 de Mayo de 2001<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-FEBRERO.htm#r68\"><strong>R. 29 de enero de 2013<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r370\"><strong>R. 5 de septiembre de 2013<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-DICIEMBRE.htm#r453\"><strong>R. 12 de noviembre de 2013<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-DICIEMBRE.htm#r455\"><strong>R. 13 de noviembre de 2013<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r23\"><strong>R. 8 de Enero de 2014<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p>A la vista de los hechos reflejados en la resoluci\u00f3n y de la misma afirmaci\u00f3n del CD, parece que el informe del auditor debe calificarse de <strong>informe desfavorable,<\/strong> dada la importancia de las salvedades contenidas en el mismo. Por tanto esta resoluci\u00f3n, aparte de <strong>separarse de la doctrina sostenida por la misma DG en otras resoluciones<\/strong>, creemos que <strong>invade facultades del socio<\/strong>, pues ser\u00e1 este el que, a la vista de las salvedades de las cuentas y del informe de auditor\u00eda, decida la postura a adoptar frente a las cuentas auditadas de forma desfavorable: Si no las aprueba en la junta general de la sociedad, si las impugna al haber sido aprobadas por la mayor\u00eda, si exige responsabilidades a los administradores por haber formulado unas cuentas defectuosas, o en definitiva si ejercita cualquier otro derecho que le reconozca la legislaci\u00f3n vigente. La misma DG, al final de su acuerdo, apunta la posibilidad de una <strong>reformulaci\u00f3n<\/strong> de las cuentas anuales y un nuevo informe del auditor, pero atribuirse la facultad de obligar a ello pensamos que excede de sus competencias.<\/p>\n<p>Rechazar los dep\u00f3sitos de cuentas en estos casos de opini\u00f3n desfavorable supone inmiscuirse en la vida de la sociedad y en el derecho del socio solicitante de la auditor\u00eda o de los socios minoritarios para adoptar las medidas que consideren m\u00e1s convenientes a sus derechos e intereses que puede ser, como hemos apuntado, una reformulaci\u00f3n de cuentas o una impugnaci\u00f3n directa de las mismas o una exigencia de responsabilidad social a los administradores.<\/p>\n<p>S\u00f3lo pudiera tener justificaci\u00f3n la resoluci\u00f3n que comentamos, si tenemos en cuenta a que la auditor\u00eda fue a solicitud de la minor\u00eda y por tanto, en aras de proteger a esa minor\u00eda, el CD adopta esa decisi\u00f3n. Pero si ello fuera as\u00ed deber\u00eda haberlo dicho de forma expresa y no afirmar en t\u00e9rminos generales, cita a los terceros como destinatarios de la auditor\u00eda, que un informe desfavorable no sirve a los efectos de depositar las cuentas de la sociedad.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n totalmente distinta es el de las otras resoluciones citadas m\u00e1s arriba pues tanto cuando hay una opini\u00f3n denegada o cuando no hay opini\u00f3n alguna, s\u00ed est\u00e1 plenamente justificada la denegaci\u00f3n del dep\u00f3sito. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-10123.pdf\">PDF (BOE-A-2014-10123 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 158\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10123\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><strong> PR\u00d3RROGA DE NOTA DE AFECCCI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la pr\u00f3rroga de la nota marginal de afecci\u00f3n a las cargas de la urbanizaci\u00f3n extendida al margen de las fincas pertenecientes a la junta de compensaci\u00f3n.(MN)<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-10124.pdf\">PDF (BOE-A-2014-10124 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 172\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10124\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><strong> CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA UNILATERAL. ACUMULACI\u00d3N DE RECURSOS. <\/strong>Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos contra las notas de calificaci\u00f3n extendidas por el registrador de la propiedad de Girona n.\u00ba 2, por las que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca unilateral.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos<\/strong>: Se formalizan determinadas compraventas, en virtud de las cuales<strong>, la Administradora Concursal de una Mercantil en concurso de acreedores, procede a vender determinadas participaciones <\/strong>de una finca registral, cada una de las cuales da derecho al uso exclusivo de determinada plaza de garaje. <strong>Dichas cuotas se encuentran gravadas<\/strong>, seg\u00fan el Registro de la Propiedad,<strong> con una hipoteca a favor del Estado<\/strong>, <strong>pendiente de aceptaci\u00f3n<\/strong> (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a141\">141 de la LH<\/a>).<\/p>\n<p>Respecto de esas ventas y cargas, se han llevado a cabo diversas actuaciones: Solicitud al Juzgado Mercantil de cancelaci\u00f3n de las hipotecas; providencia del juzgado donde se tiene por recibida del administrador concursal, la oferta de compra de determinadas plazas de garaje; certificaci\u00f3n de deudas de la Agencia Tributaria contra la Mercantil en concurso; e informe del Registrador de que se ha aportado auto firme del Juzgado Mercantil, por el que se aprobaban las ventas. <strong>Lo cierto es que respecto de las hipotecas indicadas no se ha procedido a cumplir ninguno de los requisitos que exige el citado <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a141\"><strong>art. 141<\/strong><\/a><strong> para su cancelaci\u00f3n <\/strong>(no existe aceptaci\u00f3n de la hipoteca unilateral por el Estado, ni se ha efectuado el requerimiento que dicho precepto establece, ni se ha presentado mandamiento judicial ordenando la cancelaci\u00f3n).<\/p>\n<p>Presentadas las escrituras en el Registro de la Propiedad, <strong>el registrador <\/strong>inscribe las ventas, pero <strong>suspende la cancelaci\u00f3n de la hipoteca unilateral, al no haberse dado cumplimiento al citado art\u00edculo <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a141\"><strong>141 LH<\/strong><\/a><strong> ni existe mandamiento judicial para la cancelaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>En el <strong>recurso<\/strong> se hacen una serie de alegaciones, que nada tienen que ver con el cumplimiento de algunos de los medios de cancelaci\u00f3n de las hipotecas, e <strong>incluso se ha solicitado la retroacci\u00f3n de la venta, que quedar\u00eda pendiente de la previa cancelaci\u00f3n de la hipoteca<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Direcci\u00f3n General:<\/strong> Rechaza el recurso planteado, ya que \u00e9ste se tiene que limitar a determinar si la calificaci\u00f3n negativa del Registrador es o no ajustada a derecho. Que el recurso no es cauce para cancelar asientos ya practicados, ni se pueden retrotraer las actuaciones, ya que practicado un asiento \u00e9ste est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales y despliega todos sus efectos y en cualquier caso <strong>no cabe dicha cancelaci\u00f3n al no haberse cumplido ninguno de los requisitos del art\u00edculo <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a141\"><strong>141 de la LH<\/strong><\/a> (JLN).<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-10125.pdf\">PDF (BOE-A-2014-10125 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 156\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10125\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><strong> ACUERDOS SOCIALES CONTRADICTORIOS: EL REGISTRADOR PUEDE SUSPENDER LA CALIFICACI\u00d3N E INSCRIPCI\u00d3N DEL PRIMERAMENTE PRESENTADO.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se suspende la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Los hechos de este <strong>complejo supuesto<\/strong>, tomados del propio resumen que hace el CD, son los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>Consta en el registro determinada sociedad <strong>inscrita con un consejo de administraci\u00f3n<\/strong>.<\/li>\n<li>Con posterioridad se inscribe el acuerdo de <strong>disoluci\u00f3n de la sociedad y nombramiento de liquidadores<\/strong>.<\/li>\n<li>Se presenta <strong>la escritura objeto de recurso<\/strong> en la que la sociedad en junta universal y por unanimidad y en base a un auto de la AP de Madrid por el que se suspenden los acuerdos de disoluci\u00f3n, se deja sin efecto el acuerdo de disoluci\u00f3n, se reactiva la sociedad, se cesa a los liquidadores y al anterior consejo y se nombra un nuevo consejo, con presidente, secretario y consejero delegado.<\/li>\n<li>Posteriormente se presenta <strong>acuerdo del consejo cesado<\/strong> en el que toman determinados acuerdos.<\/li>\n<li>Finalmente se presenta <strong>el mandamiento<\/strong> que recoge el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de marzo de 2014 por el que <strong>se suspenden<\/strong> los acuerdos sociales de 11 de marzo de 2011.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El registrador, antes tales hechos <strong>suspende<\/strong> la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las <strong>causas<\/strong> son la existencia de un procedimiento judicial pendiente de resoluci\u00f3n en la Audiencia Provincial de Madrid y la escritura de los acuerdos del consejo cesado, contradictorios con los acuerdos del otro consejo, dada la trascendencia de los pronunciamientos registrales y su alcance <em>erga omnes. <\/em>Por ello tiene en cuenta los asientos presentados con posterioridad citando las resoluciones de 11-02-2014, que sigue la doctrina de las de fecha 13-02-1998; de 25-07-1998; de 31-03-2003; de 8-11-2003, y de 21-12-2010, y 11-02-2014\u2019\u2019.<\/p>\n<p>Se recurre por los interesados alegando fundamentalmente el <strong>principio de prioridad<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma la suspensi\u00f3n<\/strong> de la calificaci\u00f3n hecha por el registrador.<\/p>\n<p>Recuerda la DG su doctrina <strong>sobre la aplicaci\u00f3n del principio de prioridad<\/strong> en el \u00e1mbito mercantil que debe ser restrictiva, y que el registrador debe tener en cuenta no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos relacionados con estos y presentados despu\u00e9s.<\/p>\n<p>Sobre esta base, en caso de <strong>impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales<\/strong> se permite la suspensi\u00f3n de los acuerdos impugnados y esta suspensi\u00f3n \u201ccierra el Registro a cualquier pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n de los acuerdos suspendidos o de los que de ellos traigan causa\u201d. Y esta suspensi\u00f3n impide la inscripci\u00f3n de se proyecta hacia adelante impidiendo la inscripci\u00f3n tambi\u00e9n de los asientos derivados de los acuerdos suspendidos si estos han llegado a inscribirse y aunque el CD ha declarado que estas situaciones de incertidumbre pueden solucionarse por acuerdos adoptados en junta universal en el caso contemplado estos acuerdos tambi\u00e9n son contradichos por el acuerdos del consejo presentado con posterioridad. En definitiva \u201cla patente <strong>situaci\u00f3n de conflicto<\/strong> entre los socios y la pretensi\u00f3n de cada grupo de imponer su actuaci\u00f3n <strong>debe resolverse en un \u00e1mbito, el judicial<\/strong>, donde ya se encuentra planteado sin que pueda pretenderse la consolidaci\u00f3n de situaciones que pueden ser contradictorias con los pronunciamientos judiciales que se lleven a cabo.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Destacaremos que en el caso planteado ni siquiera le sirve a la DG, para resolver el conflicto, unos acuerdos adoptados por unanimidad en junta universal, pues al ser los acuerdos de dicha junta contradichos por un acuerdo de un supuesto consejo vigente, <strong>las dudas<\/strong> sobre su legitimidad son tan grandes que impiden la inscripci\u00f3n de los acuerdos sociales adoptados.<\/p>\n<p>La DG, con su acuerdo, vuelve a <strong>convertir al registrador<\/strong> en una especie de <strong>\u00e1rbitro<\/strong> <strong>suspensivo<\/strong> de las situaciones de conflicto planteadas entre los socios, lo que si bien tiene la <strong>ventaja<\/strong> de impedir inscripciones que pueden ser despu\u00e9s anuladas por los tribunales, tiene tambi\u00e9n el inconveniente de que <strong>el registrador carece de verdaderas facultades para dirimir un conflicto entre partes<\/strong>, aunque sea suspendiendo una inscripci\u00f3n, y que en algunos de estos supuestos pudieran <strong>provocarse perjuicios a terceros<\/strong> por no despachar por el mismo orden de la presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s lo conveniente ser\u00eda que en el <strong>pr\u00f3ximo C\u00f3digo Mercantil<\/strong> se formulara el principio de prioridad mercantil en toda su amplitud o que se <strong>consagrara legalmente estas facultades del registrador para suspender la inscripci\u00f3n en caso de t\u00edtulos contradictorios<\/strong>, facultad obviamente que no es de largo recorrido si en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de despachar los t\u00edtulos, el presentado antes hubiera sido <strong>despachado por v\u00eda de urgencia<\/strong> antes de la presentaci\u00f3n del posterior contradictorio. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-10126.pdf\">PDF (BOE-A-2014-10126 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10126\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong> RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL DE COMPRAVENTA. CANCELACI\u00d3N DE ASIENTOS POSTERIORES. TRACTO SUCESIVO<\/strong>. Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de C\u00e1diz n.\u00ba 3, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales ordenada en un mandamiento expedido por secretario del Juzgado de lo Mercantil. (JAGV)<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-10127.pdf\">PDF (BOE-A-2014-10127 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 190\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10127\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>311.- INMATRICULACI\u00d3N. POSIBLE INVASI\u00d3N DEL DOMINIO P\u00daBLICO HIDR\u00c1ULICO. PLAZO DE VIGENCIA DE LAS CERTIFICACIONES CATASTRALES. <\/strong>Resoluci\u00f3n de 4 de agosto de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Almer\u00eda n\u00ba 3, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Aparte de determinadas cuestiones formales que, en mi opini\u00f3n no tienen trascendencia para el tema de fondo del recurso, se plantean dos cuestiones:<\/p>\n<p><strong>1.- Si para la inmatriculaci\u00f3n de una finca que seg\u00fan el t\u00edtulo y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que se acompa\u00f1a, linda con una rambla de la que aparece titular, seg\u00fan Catastro, la Agencia Andaluza del Agua, se hace necesaria, seg\u00fan la registradora, la declaraci\u00f3n previa de este Organismo, de que la finca a inmatricular, no invade el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico<\/strong>, aunque est\u00e1 pendiente un deslinde administrativo de toda la zona en que se encuentra la finca y cuyo deslinda no se ha llevado a cabo.<\/p>\n<p><strong>Para la Direcci\u00f3n General el defecto no se puede mantener, ya que aunque la finca lindara con un barranco considerado como cauce que forma parte del dominio p\u00fablico, no es precisa la notificaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n, <\/strong>ya que el art 38 de la ley 33\/2003 de 3 noviembre de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, dice que <em>\u201c<\/em><em>: \u00bb1. Cuando se inscriban en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras pertenecientes a una Administraci\u00f3n p\u00fablica, <strong>el registrador<\/strong>, sin perjuicio de hacer constar en la inscripci\u00f3n la limitaci\u00f3n de efectos a que se refiere el art\u00edculo 207 de la Ley Hipotecaria, deber\u00e1 <strong>ponerlo en conocimiento<\/strong> de los \u00f3rganos a los que corresponda la administraci\u00f3n de \u00e9stas, con expresi\u00f3n del nombre, apellidos y domicilio, si constare, de la persona o personas a cuyo favor se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n, la descripci\u00f3n de la finca y la mayor cabida inscrita. 2. Igual comunicaci\u00f3n deber\u00e1 cursarse en los supuestos de inmatriculaci\u00f3n de fincas que sean colindantes con otras pertenecientes a una Administraci\u00f3n p\u00fablica&#8217;<\/em>&#8216;. Es decir, la obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n se impone al registrador; notificaci\u00f3n que ha de verificarse despu\u00e9s de practicada la inmatriculaci\u00f3n o la inscripci\u00f3n del exceso de cabida, <strong>siendo por tanto un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto al previsto en los <\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1988-18762&amp;tn=1&amp;p=20130530&amp;vd=#a15\"><strong>art\u00edculos 15<\/strong><\/a><strong> de la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas <\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21339&amp;tn=1&amp;p=20130326&amp;vd=#a22\"><strong>y 22<\/strong><\/a><strong> de la Ley 43\/2003, de 21 de noviembre, de Montes. <\/strong><\/p>\n<p>Adem\u00e1s el<strong> informe de la Consejer\u00eda de Medio Ambiente <\/strong>indica que la zona en que se encuentra la finca a inmatricular, est\u00e1 afecta aparentemente al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico. No obstante, se le indica que esta zona <strong>no se ha realizado deslinde administrativo<\/strong> regulado en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-14276&amp;tn=1&amp;p=20131226&amp;vd=#a95\">art\u00edculo 95<\/a> del RDL 1\/2001, de 20 de julio, por lo que no se puede determinar con precisi\u00f3n los l\u00edmites del referido dominio p\u00fablico\u00bb y que \u00abuna vez resuelto el procedimiento de apeo y deslinde, se proceder\u00e1 al amojonamiento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico y se modificar\u00e1n las inscripciones registrales contrarias con dicha resoluci\u00f3n, que constituir\u00e1 t\u00edtulo suficiente para que se proceda a la inscripci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico cuando se estime conveniente, todo ello en ejercicio de las facultades protectoras que para la defensa de su patrimonio atribuye a las Administraciones p\u00fablicas el art\u00edculo 41 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas\u00bb.<\/p>\n<p><strong>En definitiva, la ley de Aguas no impone, a diferencia de lo que sucede en la legislaci\u00f3n de costas, un cierre registral en los casos de transmisi\u00f3n de fincas colindantes con el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico hasta tanto no se pronuncie favorablemente el organismo de cuenca sobre la no invasi\u00f3n del mismo. En tal sentido <\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-14276&amp;tn=1&amp;p=20131226&amp;vd=#a95\"><strong>el art 95 de la Ley de Aguas 1\/2001 de 20 de julio<\/strong><\/a><strong>,<\/strong> dice:<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00ab1. El apeo y deslinde de los cauces de dominio p\u00fablico corresponde a la Administraci\u00f3n del Estado, que los efectuar\u00e1 por los Organismos de cuenca, seg\u00fan el procedimiento que reglamentariamente se determine. 2. El deslinde aprobado declara la posesi\u00f3n y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento. 3. <strong>La resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del deslinde ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria. Dicha resoluci\u00f3n ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente, asimismo, para que la Administraci\u00f3n proceda a la inmatriculaci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico cuando lo estime conveniente<\/strong>. En todo caso los titulares de los derechos inscritos afectados podr\u00e1n ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotaci\u00f3n preventiva la correspondiente reclamaci\u00f3n judicial\u00bb<\/em><\/p>\n<p>Y la<strong> Ley 9\/2010 de 30 de julio de Aguas de Andaluc\u00eda <\/strong>dice en el art 11<strong> <em>\u201c<\/em><\/strong><strong><em>corresponde a la Consejer\u00eda competente en materia de agua el ejercicio<\/em><\/strong><em>, directamente o, en su caso, a trav\u00e9s de sus entidades instrumentales, de las funciones atribuidas a los Organismos de cuenca por la legislaci\u00f3n b\u00e1sica en materia de agua y que correspondan a la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda y, sin perjuicio de las que se asignen en su decreto de estructura org\u00e1nica, en particular:\u2026 4. En materia de dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico:\u2026 g) <strong>Aprobar los deslindes del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico\u00bb.<\/strong><\/em><\/p>\n<p><strong>2.- <\/strong>El <strong>segundo punto<\/strong> hace referencia a que seg\u00fan la registradora,<strong> no se ha acompa\u00f1ado un certificado catastral descriptivo y gr\u00e1fico vigente<\/strong>.<\/p>\n<p>Para la DG tampoco se puede mantener este defecto, ya que <strong>seg\u00fan la ley de Catastro,<\/strong> Dto 1\/2004 de 5 de marzo establece <strong><em>\u201c\u00abLos certificados catastrales tendr\u00e1n validez durante un a\u00f1o a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, <\/em><\/strong><em>siempre que durante ese plazo no se produzcan modificaciones en las circunstancias determinantes de su contenido\u00bb<\/em>. Si se contrasta la fecha de las dos certificaciones catastrales incorporadas tanto a la escritura de compraventa como al acta complementaria, se aprecia de forma clara la validez de las mismas conforme al texto trascrito. Por lo dem\u00e1s, rese\u00f1arse su total coincidencia y correspondencia con la descripci\u00f3n obrante en dichos documentos notariales y con la nueva certificaci\u00f3n catastral incorporada al expediente y con fecha 12 de abril de 2012.\u201d (JLN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-10128.pdf\">PDF (BOE-A-2014-10128 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 223\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10128\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RESOLUCIONES: \u00a0 ADJUDICACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDAS. 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