{"id":55745,"date":"2019-01-03T00:10:45","date_gmt":"2019-01-02T23:10:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=55745"},"modified":"2019-01-23T13:26:20","modified_gmt":"2019-01-23T12:26:20","slug":"suspension-de-la-inscripcion-de-los-intereses-y-el-vencimiento-anticipado-de-una-hipoteca","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/suspension-de-la-inscripcion-de-los-intereses-y-el-vencimiento-anticipado-de-una-hipoteca\/","title":{"rendered":"Suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los intereses y el vencimiento anticipado de una hipoteca"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>SUSPENSI\u00d3N DE LA INSCRIPCI\u00d3N DE LOS INTERESES Y EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE UNA HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Breve cr\u00edtica y resumen de la resoluci\u00f3n DGRN de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#r497\">30 noviembre 2018<\/a><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Carlos Ballugera G\u00f3mez<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">@BallugeraCarlos<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong>En la resoluci\u00f3n que vamos a comentar, el registrador inscribe parcialmente un pr\u00e9stamo hipotecario con suspensi\u00f3n de la cl\u00e1usula de intereses ordinarios y moratorios, de un lado, y por otro, con suspensi\u00f3n del vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del pr\u00e9stamo y en caso de falsedad de los datos proporcionados por el deudor. La Direcci\u00f3n General revoca la nota y, en consecuencia, ordena la inscripci\u00f3n de todas las cl\u00e1usulas suspendidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>INTERESES.-<\/strong> En cuanto al primer defecto, por el que se suspenden los intereses ordinarios y de demora del pr\u00e9stamo, el \u201cregistrador fundamenta su decisi\u00f3n en el hecho de que, a su juicio, la cl\u00e1usula es confusa y no permite que se entienda con claridad ni los tipos de inter\u00e9s a aplicar al contrato ni las fechas de su pago\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DGRN no hay falta de claridad y revoca el defecto por falta de concreci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n del registrador sobre los motivos de la suspensi\u00f3n y porque \u201cde la documentaci\u00f3n presentada a inscripci\u00f3n resulta con la debida claridad qu\u00e9 se entiende por tipo de inter\u00e9s ordinario y de demora, su definici\u00f3n y los conceptos y m\u00e1rgenes que los integran, as\u00ed como la frecuencia de devengo y de pago\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>INTER\u00c9S ORDINARIO.-<\/strong> Para analizar cr\u00edticamente esa decisi\u00f3n, he copiado literalmente las cl\u00e1usulas en el resumen que va m\u00e1s abajo y he indicado en ese texto las veces que se menciona el tipo de inter\u00e9s ordinario se\u00f1al\u00e1ndolas con may\u00fasculas azules entre corchetes y resulta: [A] base (0%)+Compliance Funding Cost (0.35%)+diferencial o margen (1%)=un inter\u00e9s anual del 1,35%; [B] Coste de financiaci\u00f3n 0,35%+ Margen 1%=un inter\u00e9s anual del 1,35%; [C] margen+ Coste de Cumplimiento de Financiaci\u00f3n+ Coste de Financiaci\u00f3n Interbancaria= \u00bf?+\u00bf?+\u00bf?=\u00bf?; [D] \u00abCoste Interbancario diciembre 2017: 0,00%+Margen: 1,00% Coste de cumplimiento de financiaci\u00f3n: 0,35%=Total: 1,35%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed resulta que el inter\u00e9s ordinario se describe en cuatro lugares distintos, como el conjunto de una suma de tramos que se identifican con nombres heterog\u00e9neos y no totalmente coincidentes. No se sabe si todos los tramos son fijos o variables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ello resulta una formulaci\u00f3n del inter\u00e9s ordinario no homog\u00e9nea y ambigua que da lugar, en mi opini\u00f3n, a la no incorporaci\u00f3n de la cl\u00e1usula al contrato sin posibilidad de integraci\u00f3n a favor del banco, de modo que el pr\u00e9stamo subsiste sin intereses ordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>INTER\u00c9S DE DEMORA.-<\/strong> Tambi\u00e9n he indicado las veces que se menciona el tipo de inter\u00e9s moratorio en la cl\u00e1usula cuya inscripci\u00f3n se suspende, se\u00f1al\u00e1ndolas en el texto del resumen con min\u00fasculas rojas entre corchetes y resulta: [a] un diferencial del 2% respecto de los ordinarios=un inter\u00e9s de demora del 3,35%; [b] un 2% sobre el inter\u00e9s ordinario=un inter\u00e9s de demora del 3,35%; [c] Tipo de Inter\u00e9s establecido en la cl\u00e1usula octava del Contrato+ un inter\u00e9s de demora del 5 por ciento anual=?+5% de inter\u00e9s de demora; [d] Intereses moratorios<strong>: <\/strong>2%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed las diferencias y contradicciones son todav\u00eda m\u00e1s claras, se introducen varias cuant\u00edas para el tipo de inter\u00e9s de demora, en concreto tres, lo que igualmente produce la no incorporaci\u00f3n de la cl\u00e1usula sin integraci\u00f3n con subsistencia del resto del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, un examen detallado de la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula permite ver su falta de claridad y la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n del registrador. Frente a ello, la DGRN se limita a afirmar lo contrario sin desarrollo argumental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EXTRALIMITACI\u00d3N E INCONSECUENCIAS<\/strong><\/p>\n<p>Al hacer el an\u00e1lisis de la resoluci\u00f3n, observamos a efectos de cr\u00edtica, pero con el mayor respeto, que, por una parte, la resoluci\u00f3n se extralimita al analizar la inscribilidad de un contenido ya inscrito y, por otra, resulta inconsecuente con las doctrinas que veremos de la misma Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMERA INCONSECUENCIA:<\/strong> Inscripci\u00f3n indeseable de cobertura por responsabilidad por intereses<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n, considera indeseable que se hayan inscrito las cl\u00e1usulas de responsabilidad hipotecaria \u201ccon simult\u00e1neo rechazo de la que contiene la definici\u00f3n y determinaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s ordinario y de demora aplicables\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece que seg\u00fan criterio de la DGRN el rechazo de la inscripci\u00f3n de las cl\u00e1usulas por intereses ordinarios y de demora debe dar lugar tambi\u00e9n al rechazo de la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula de responsabilidad hipotecaria. La DGRN se pronuncia sobre algo que no es objeto de recurso y que adem\u00e1s se ha inscrito y, por tanto, est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De nuevo vemos como detr\u00e1s de las protestas te\u00f3ricas seg\u00fan las que la DGRN no puede enjuiciar en el recurso sino la sujeci\u00f3n a derecho de la calificaci\u00f3n impugnada, lo que hasta ahora ven\u00eda record\u00e1ndonos en muchas resoluciones, en este caso la misma DGRN sobrepasa esos l\u00edmites autoimpuestos y enjuicia no ya un defecto que no aparece en la nota de calificaci\u00f3n ni en el recurso sino la inscripci\u00f3n de parte del contenido contractual que, repito, est\u00e1 inscrita y, por tanto, bajo la salvaguardia judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUNDA INCONSECUENCIA:<\/strong> el registrador debe motivar la oscuridad, pero la resoluci\u00f3n no motiva la claridad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade la resoluci\u00f3n que el registrador debe, en caso de falta de claridad de la cl\u00e1usula, decir los motivos concretos de ello, lo que ciertamente no hace. Tampoco la resoluci\u00f3n desarrolla tales motivos de oscuridad como hemos visto m\u00e1s arriba, se\u00f1alando la falta de homogeneidad de las distintas definiciones de los tramos que forman el inter\u00e9s ordinario, ni las diferentes cuant\u00edas del inter\u00e9s de demora, vigentes simult\u00e1neamente. La resoluci\u00f3n en lugar de dar tales motivos se limita a decir, por el contrario, que la cl\u00e1usula es clara y lo hace sin argumentarlo. Es decir, la resoluci\u00f3n peca de lo mismo que achaca al registrador, la falta de argumentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCERA INCONSECUENCIA:<\/strong> en teor\u00eda se aplica la legislaci\u00f3n consumerista, pero en la pr\u00e1ctica no se hace uso de ella al enjuiciar la validez del vencimiento anticipado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro lugar, la resoluci\u00f3n dice que como \u201cha afirmado este Centro Directivo [&#8230;] se impone la aplicaci\u00f3n de la citada normativa [la de protecci\u00f3n de las personas consumidoras] dado su car\u00e1cter obligatorio y la competencia que al respecto ostentan los registradores al ejercer su labor de calificaci\u00f3n [&#8230;] en supuestos en los que, como el presente, resulta indiscutida la calidad de consumidores de los prestatarios [&#8230;]\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De nuevo la inconsecuencia, frente a la doctrina de la DGRN que dice que el procedimiento de recurso debe limitarse a valorar la sujeci\u00f3n a Derecho de los defectos impugnados, la DGRN aplica de oficio la normativa consumerista, pese a no haber sido invocada en la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la resoluci\u00f3n \u201cel registrador no parece plantear que exista un supuesto de abusividad de una causa determinada de vencimiento anticipado sino que pueda atribuirse al acreedor, cualquiera que sea la causa invocada, la facultad de dejar \u00aba su absoluta discreci\u00f3n la existencia de un supuesto de incumplimiento\u00bb, por entender que en este caso se deja a su arbitrio la determinaci\u00f3n de si concurre causa de vencimiento anticipado en contra de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 1115 del C\u00f3digo Civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contin\u00faa diciendo la resoluci\u00f3n que la atribuci\u00f3n al acreedor de la facultad de resolver el contrato cuando se d\u00e9 alguna de las causas o supuestos pactados no es abusiva al fundarse en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n u otro motivo grave.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, el vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n y por haber proporcionado el deudor datos falsos \u2013los supuestos motivos graves que justifican la resoluci\u00f3n- son casos de vencimiento anticipado abusivos, como puede verse en mis fichas n\u00fameros 42.- Vencimiento anticipado por incumplimiento de <a href=\"http:\/\/enlacancha.eu\/2018\/01\/01\/42-vencimiento-anticipado-por-incumplimiento-de-cualquier-obligacion\/\">cualquier<\/a> obligaci\u00f3n, y 45.- Vencimiento anticipado por datos <a href=\"http:\/\/enlacancha.eu\/2018\/01\/04\/45-vencimiento-anticipado-por-falsedad-datos-deudor\/\">falsos<\/a>, donde puede consultarse una amplia jurisprudencia que establece el car\u00e1cter abusivo de esas cl\u00e1usulas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, parece inconsecuente que se invoque, al menos nominalmente, la normativa consumerista y que, a continuaci\u00f3n, no se aplique y no se declare, como de contrario hace a jurisprudencia, el car\u00e1cter abusivo de las dos cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado impugnadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_3020\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption alignnone\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-3020\" class=\"size-full wp-image-3020\" src=\"http:\/\/enlacancha.eu\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/final_rapido_1546376168.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"672\" \/><p id=\"caption-attachment-3020\" class=\"wp-caption-text\">Quitarle el plazo al deudor tiene que responder a una justa causa<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>488.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#488-hipoteca-clausulas-de-intereses-ordinarios-y-de-demora-clausula-de-vencimiento-anticipado\"> HIPOTECA<\/a>. CL\u00c1USULAS DE INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA. CL\u00c1USULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, por la que suspende la inscripci\u00f3n de determinadas cl\u00e1usulas de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen: <\/strong>La DGRN revoca la nota del registrador por la que suspend\u00eda la inscripci\u00f3n de los intereses ordinarios y de demora por falta de claridad y la de vencimiento anticipado por el car\u00e1cter unilateral de las facultades que el acreedor se reserva para apreciar la existencia del vencimiento anticipado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de pr\u00e9stamo y de constituci\u00f3n de hipoteca entre una entidad bancaria extranjera domiciliada en el Gran Ducado de Luxemburgo y dos personas f\u00edsicas no residentes. Las cl\u00e1usulas controvertidas son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSegundo.\u2013Cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca. (\u2026) don J. O. T. y do\u00f1a A. L. T. constituyen hipoteca sobre la finca descrita bajo el expositivo I anterior, que la representaci\u00f3n del banco acreedor acepta por la total responsabilidad hipotecaria que consta en el <strong><u>anexo III<\/u><\/strong>, en el cual tambi\u00e9n consta el desglose de la misma por principal, intereses ordinarios y [<span style=\"color: #ff0000;\"><strong>a<\/strong><\/span>] <u>moratorios (que suponen un <strong>diferencial<\/strong> del 2% respecto de los ordinarios<\/u>) y costas y gastos (\u2026) <strong>En dicho anexo III consta tambi\u00e9n [<span style=\"color: #3366ff;\">A<\/span>] el tipo de inter\u00e9s base (0,00%), sobre el cual se aplica el \u00abCompliance Funding Cost\u00bb (0,35%), y el diferencial o margen (1%), [<span style=\"color: #ff0000;\">b<\/span>] as\u00ed como el inter\u00e9s moratorio (2% sobre el inter\u00e9s ordinario)<\/strong>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del Anexo III en el que constaba la traducci\u00f3n al espa\u00f1ol del contrato de pr\u00e9stamo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abContrato de pr\u00e9stamo hipotecario espa\u00f1ol. [hay un n\u00famero de <u>casillas<\/u> entre las que destacan las siguientes:] Frecuencia de pago de intereses (1 o 3 meses). 3 meses. Periodo de tipo de inter\u00e9s. Tipo variable 1, 3 o 6 meses. 3 meses. [<span style=\"color: #3366ff;\"><strong>B<\/strong><\/span>] Coste de financiaci\u00f3n 0,35%. Margen 1%.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n estaba el texto en espa\u00f1ol del contrato de pr\u00e9stamo del que conviene destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1.1\u2003Definiciones (\u2026) \u00abFecha de pago del inter\u00e9s\u00bb significar\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda de cada Frecuencia de Pago de Inter\u00e9s. \u00abFrecuencia de Pago de Intereses\u00bb significar\u00e1 la frecuencia de pago de intereses (es decir, mensual o trimestral) que se hubiese acordado con el desembolso del pr\u00e9stamo hipotecario.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab6.1\u2003Supuestos de incumplimiento El Banco se reserva el derecho de resolver este Contrato con car\u00e1cter inmediato con la concurrencia de cualquiera de los siguientes <strong>supuestos<\/strong>. El Banco determinar\u00e1 a su absoluta discreci\u00f3n la existencia de un supuesto de incumplimiento: a) Si el Prestatario incumpliese <strong><u>cualquiera<\/u> de los t\u00e9rminos de este Contrato<\/strong>, incluidos entre otros, la <strong>falta de pago<\/strong> de todo importe debido en virtud de este pr\u00e9stamo ya fuese el principal, la amortizaci\u00f3n, intereses, comisiones, gastos, costes u otros (\u2026) c) Si alguna informaci\u00f3n facilitada por el Prestatario o por los Garantes respecto de sus recursos o posici\u00f3n financieros <strong>fuese o resultase inexacta o err\u00f3nea<\/strong> o si <u>cualquiera<\/u> de las manifestaciones efectuadas por el prestatario o que se estimasen efectuadas por este fuese o resultase <strong>falsa<\/strong>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[<span style=\"color: #3366ff;\"><strong>C<\/strong><\/span>] \u00abCl\u00e1usula <u>octava<\/u>. Inter\u00e9s. Con arreglo a los t\u00e9rminos de este contrato el tipo de inter\u00e9s aplicable al Pr\u00e9stamo para cada Periodo de inter\u00e9s relativo al mismo consistir\u00e1 en el tipo anual determinado por el Banco como la <strong>suma<\/strong> de a) el <strong>Margen (1)<\/strong>, b) un cargo <u>fijo<\/u> adicional (Coste de Cumplimiento de Financiaci\u00f3n), que se define en la p\u00e1gina 1, en sustituci\u00f3n por los requisitos del Banco para el Prestatario para satisfacer el <u>aumento<\/u> de costes o reducci\u00f3n de ingresos del Banco consecuencia del cumplimiento con toda ley o reglamento o directiva o exigencia oficial (\u2026) y 3 el tipo (\u00abCoste de Financiaci\u00f3n Interbancaria\u00bb) conforme al cual los dep\u00f3sitos de cuant\u00eda aproximada a la del Pr\u00e9stamo (\u2026) [<span style=\"color: #ff0000;\"><strong>c<\/strong><\/span>] 8.1 Inter\u00e9s de <strong>Demora<\/strong> En el supuesto de que el Prestatario no efectuase cualquier pago dentro del plazo en su fecha de vencimiento pertinente, se pagar\u00e1n intereses sobre la cantidad atrasada calculados con base diaria desde la fecha de vencimiento pertinente hasta la fecha real de pago. El tipo de inter\u00e9s consistir\u00e1 en el Tipo de Inter\u00e9s establecido en la cl\u00e1usula <strong>octava<\/strong> del Contrato <strong>m\u00e1s un inter\u00e9s de demora del 5 por ciento anual<\/strong>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Anexo III, protocolizado en la escritura, constaba lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[<span style=\"color: #3366ff;\"><strong>D<\/strong><\/span>] \u00abCoste Interbancario diciembre 2017: 0,00% Margen: 1,00% Coste de cumplimiento de financiaci\u00f3n: 0,35% Total: 1,35% [<span style=\"color: #ff0000;\"><strong>d<\/strong><\/span>] Intereses moratorios<strong>: 2%.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: La escritura se inscribe parcialmente<\/strong>. Entre las cl\u00e1usulas no inscritas constan, en su integridad, la cl\u00e1usula de intereses ordinarios y de demora (pese a que se inscribe el derecho de hipoteca y su cobertura de intereses ordinarios y de demora), as\u00ed como la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuevamente presentada la escritura p\u00fablica con solicitud de inscripci\u00f3n expresa de las citadas cl\u00e1usulas es objeto de nueva calificaci\u00f3n <strong>negativa<\/strong> en los t\u00e9rminos que resultan de los hechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>El banco acreedor recurre y achaca al registrador el que escrituras <strong>similares<\/strong> han sido inscritas en otros registros, lo que seg\u00fan la DGRN no afecta a la seguridad jur\u00eddica, ya que es ejercicio de la independencia de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN revoca los defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA ABUSIVOS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u2003Entrando en el fondo de la cuesti\u00f3n <strong>dos<\/strong> son los defectos impugnados por la recurrente. En primer lugar se recurre la decisi\u00f3n de no practicar la inscripci\u00f3n de la <strong>cl\u00e1usula octava relativa a los intereses ordinarios y de demora<\/strong>. El registrador fundamenta su decisi\u00f3n en el hecho de que, a su juicio, la cl\u00e1usula es <strong>confusa<\/strong> y no permite que se entienda con claridad, ni los tipos de inter\u00e9s a aplicar al contrato ni las fechas de su pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General no puede amparar el defecto. Dejando de lado la <strong>indeseable<\/strong> situaci\u00f3n provocada por la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca en su integridad con simult\u00e1neo rechazo de la que contiene la definici\u00f3n y determinaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s ordinario y de demora aplicables [hab\u00eda que haber rechazado tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n de la responsabilidad], de la documentaci\u00f3n presentada a inscripci\u00f3n resulta con la debida <strong>claridad<\/strong> qu\u00e9 se entiende por tipo de inter\u00e9s ordinario y de demora, su definici\u00f3n y los conceptos y m\u00e1rgenes que los integran, as\u00ed como la frecuencia de devengo y de pago.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, siendo cierto lo anterior, es necesario poner de manifiesto que cuando la calificaci\u00f3n entienda que de la documentaci\u00f3n presentada a inscripci\u00f3n no resulte con la debida <strong>claridad<\/strong> los contornos o el contenido del derecho de hipoteca cuya inscripci\u00f3n se pretenda es preciso que se <strong>exprese<\/strong> con la debida precisi\u00f3n <strong>expresando<\/strong> los <strong><u>motivos concretos<\/u> de los que se derive tal afirmaci\u00f3n<\/strong>. La mera afirmaci\u00f3n de que una cl\u00e1usula es confusa <strong>no es suficiente<\/strong> pues deja en absoluta <strong>indeterminaci\u00f3n<\/strong> el motivo en que se fundamenta impidiendo el debido ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto que da lugar a la presente, el registrador afirma que el car\u00e1cter confuso de la cl\u00e1usula impide conocer debidamente los tipos de inter\u00e9s a aplicar y las fechas de su pago. Sin embargo de los hechos resulta con la debida claridad la definici\u00f3n de los tipos de inter\u00e9s aplicables, tanto ordinario como de demora, as\u00ed como los per\u00edodos de devengo y de pago. Si el registrador considera que esta informaci\u00f3n es <strong>insuficiente tendr\u00eda que haber explicado el porqu\u00e9<\/strong> de dicha afirmaci\u00f3n pues resultando tales circunstancias (hasta el punto de que la propia cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca explica, sin ser preciso en ese lugar, los conceptos que integran el tipo de inter\u00e9s ordinario), <strong>no resulta cual es la causa de su rechazo<\/strong> en t\u00e9rminos tales que permitan una debida refutaci\u00f3n por parte del recurrente [&#8230;] Procede en suma la estimaci\u00f3n de este motivo de recurso [&#8230;]<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VENCIMIENTO ANTICIPADO<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u2003La segunda cuesti\u00f3n se refiere a la <strong>suspensi\u00f3n de la total cl\u00e1usula de vencimiento anticipado<\/strong>, cl\u00e1usula sexta del contrato de pr\u00e9stamo elevado a p\u00fablico en la escritura presentada a inscripci\u00f3n. El registrador entiende que la cl\u00e1usula es abusiva, subjetiva y unilateral, al conceder al banco el que <strong>determine<\/strong> \u00aba su <strong>absoluta discreci\u00f3n la existencia<\/strong> de un supuesto de incumplimiento\u00bb [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La recurrente, que limita su reclamaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de las causas de vencimiento anticipado [&#8230;] <strong>letras a) y c) de<\/strong> la cl\u00e1usula, entiende que se trata de atribuir al acreedor, de acuerdo con el r\u00e9gimen general en materia de pr\u00e9stamos hipotecarios, la facultad de dar por resuelto el contrato cuando concurra <strong>causa de las previstas<\/strong> sin que resulte ni abusividad ni arbitrariedad alguna [en contra TS y DGRN].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No resulta de la nota de calificaci\u00f3n que la utilizaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula como causa de suspensi\u00f3n se fundamente expresamente en la legislaci\u00f3n de <strong>protecci\u00f3n de consumidores y usuarios [&#8230;] <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha afirmado este Centro Directivo [&#8230;] <strong>se impone la aplicaci\u00f3n de la citada normativa dado su car\u00e1cter obligatorio y la competencia que al respecto ostentan los registradores al <\/strong>ejercer su labor de calificaci\u00f3n [&#8230;] en supuestos en los que, como el presente, resulta indiscutida la calidad de consumidores de los prestatarios [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Establecido lo anterior, esta Direcci\u00f3n General no puede confirmar la calificaci\u00f3n del registrador por cuanto el hecho de que se atribuya al acreedor hipotecario la facultad de resolver el contrato cuando se produzca alguno de los supuestos pactados [que son abusivos, aunque la DGRN no lo analiza] <strong>no puede, por s\u00ed misma, impedir la inscripci\u00f3n solicitada<\/strong>. Como resulta del art\u00edculo 84.5 TRLGDCU, la existencia de semejante previsi\u00f3n carece de la cualidad de abusiva <strong>si se fundamenta en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n u otro motivo grav<\/strong>e por lo que no cabe sin m\u00e1s una subsunci\u00f3n en el tipo legal de abusividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En realidad el registrador no parece plantear que exista un supuesto de abusividad de una causa <strong>determinada<\/strong> de vencimiento anticipado sino que pueda atribuirse al acreedor, <strong>cualquiera que sea la causa invocada<\/strong>, la facultad de dejar \u00aba su absoluta discreci\u00f3n la existencia de un supuesto de incumplimiento\u00bb, por entender que en este caso se deja a su <strong>arbitrio<\/strong> la determinaci\u00f3n de si concurre causa de vencimiento anticipado en contra de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 1115 del C\u00f3digo Civil [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo tampoco en este caso puede sostenerse la calificaci\u00f3n por cuanto, con independencia de que la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n no es la m\u00e1s afortunada, lo cierto es que <strong>siempre que existe facultad unilateral de resoluci\u00f3n, cualquiera que sea la causa, el acreedor afirma unilateralmente su concurrencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente por este motivo la acci\u00f3n de ejecuci\u00f3n directa debe basarse en una demanda en la que, junto al t\u00edtulo ejecutivo han de acompa\u00f1arse los dem\u00e1s <strong>documentos<\/strong> en que se fundamente; es decir, aquellos que <strong>justifiquen<\/strong> el ejercicio de la acci\u00f3n de modo que, de no hacerse as\u00ed o de no resultar debidamente justificada la causa de su ejercicio, <strong>pueda ser rechazada su admisi\u00f3n<\/strong> (art\u00edculos 550.1.4 y 552 en relaci\u00f3n al art\u00edculo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cl\u00e1usula debatida afirma en primer lugar la facultad de resoluci\u00f3n del acreedor cuando concurra <strong>causa de las previstas<\/strong> y, en segundo lugar, que dicha facultad la ejercita a su discreci\u00f3n. <u>Nada hay que objetar a dichas previsiones<\/u> por cuanto el ejercicio de la facultad de resoluci\u00f3n unilateral se condiciona a la concurrencia de causa de las <strong>previstas<\/strong> [que son abusivas] lo que implica, necesariamente, que la apreciaci\u00f3n de dicha causa es, asimismo, unilateral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procede en consecuencia la estimaci\u00f3n del recurso tambi\u00e9n en cuanto a este segundo aspecto si bien con la aclaraci\u00f3n de que s\u00f3lo en relaci\u00f3n a las causas de vencimiento se\u00f1aladas con las <strong>letras a) y c) de<\/strong> las cl\u00e1usulas sexta del contrato de pr\u00e9stamo por ce\u00f1irse a ellas la recurrente en su escrito de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-3021\" src=\"http:\/\/enlacancha.eu\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/romper_mes_1546376422.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"960\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-17478.pdf\">PDF (BOE-A-2018-17478 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 256\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-17478\">Otros formatos<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">SECCI\u00d3N CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SUSPENSI\u00d3N DE LA INSCRIPCI\u00d3N DE LOS INTERESES Y EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE UNA HIPOTECA \u00a0 Breve cr\u00edtica y resumen de la resoluci\u00f3n DGRN de 30 noviembre 2018 Carlos Ballugera G\u00f3mez @BallugeraCarlos \u00a0 \u00a0\u00a0En la resoluci\u00f3n que vamos a comentar, el registrador inscribe parcialmente un pr\u00e9stamo hipotecario con suspensi\u00f3n de la cl\u00e1usula de intereses ordinarios y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":55746,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[279,2944],"tags":[492,741,10147,10148,2219,6661,10164,518,2892],"class_list":{"0":"post-55745","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-cyd","8":"category-concretas-resoluciones","9":"tag-calificacion","10":"tag-clausulas-abusivas","11":"tag-datos-falsos","12":"tag-incumplimiento-de-cualquier-obligacion","13":"tag-interes-de-demora","14":"tag-interes-ordinario","15":"tag-r-30-de-noviembre-de-2018","16":"tag-registrador","17":"tag-vencimiento-anticipado"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55745\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/55746"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}