{"id":55787,"date":"2019-01-03T13:49:46","date_gmt":"2019-01-03T12:49:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=55787"},"modified":"2019-02-17T17:46:20","modified_gmt":"2019-02-17T16:46:20","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2019\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Enero 2019"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 292. (BOE ENERO de 2019)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/span><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-enero-2019\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">IR AL MINI INFORME DE ENERO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-292-boe-enero-2018\/\">Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Enero)<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span>\u00a0<\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-prestamo-hipotecario-ley-2-2009-diligencia-de-subsanacion-diversas-clausulas-usura\"><\/a><h6><strong style=\"font-size: 0.857143rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r3\"><\/a>3.** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. LEY 2\/2009. DILIGENCIA DE SUBSANACI\u00d3N. DIVERSAS CL\u00c1USULAS. USURA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de propiedad de Felanitx n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la hipoteca por nulidad del pr\u00e9stamo por usurario y no admite la subsanaci\u00f3n por diligencia de la falta de oferta vinculante. La DGRN revoca el segundo defecto y confirma el primero mientras no se aclare la escritura.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: [&#8230;] el presente expediente se refiere a una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario en la que el <strong>prestamista<\/strong> es una persona <strong>f\u00edsica<\/strong> dedicada <strong>profesionalmente<\/strong> a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos e <strong>inscrita<\/strong> en el Registro estatal a que se refiere la Ley 2\/2009 [&#8230;] las prestatarias e hipotecantes son dos personas f\u00edsicas, y la finca hipotecada una vivienda que no constituye el domicilio habitual de las mismas [&#8230;] <strong>es aplicable la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de consumidores y usuarios<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>En respuesta a una primera nota del registrador que denunciaba la falta de FIPER y oferta vinculante en la escritura [&#8230;] el notario autorizante extendi\u00f3 [&#8230;] \u00ab<strong>diligencia<\/strong> de subsanaci\u00f3n\u00bb en la que [&#8230;] se procedi\u00f3 a <strong>anexar<\/strong> a la escritura calificada testimonio de la \u00abOferta Vinculante\u00bb del pr\u00e9stamo. Medio de subsanaci\u00f3n, [&#8230;] que no fue considerado por \u00e9ste, en una segunda nota de calificaci\u00f3n, como <strong>medio id\u00f3neo<\/strong> para subsanar el defecto aludido, por entender que la importancia de la rectificaci\u00f3n (la incorporaci\u00f3n de la oferta vinculante previa), hac\u00eda necesarios la <strong>comparecencia y el consentimiento<\/strong> de ambas partes contratantes mediante una escritura complementaria.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN revoca la nota en cuanto que la subsanaci\u00f3n de falta de oferta vinculante no necesita consentimiento del deudor, pero confirma la suspensi\u00f3n total de la hipoteca.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>SUBSANACI\u00d3N [defecto dos de la nota]. La DGRN no comparte el criterio del registrador sobre la subsanaci\u00f3n de la falta de oferta vinculante [&#8230;] no existe ninguna norma que exija la comparecencia y el consentimiento de las partes contratantes si, como ocurre en el presente supuesto, el requisito de informaci\u00f3n precontractual fue <strong>verdaderamente<\/strong> cumplido y <strong>se trata solo de una omisi\u00f3n <u>formal<\/u><\/strong> en la confecci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario [por lo que se deber\u00eda entender que la adhesi\u00f3n del deudor se extendi\u00f3 tambi\u00e9n a ese contenido que sufri\u00f3 una omisi\u00f3n s\u00f3lo formal, en cuanto a su consignaci\u00f3n por el notario en la escritura].<\/p>\n<p>USURA Y NULIDAD DE LA HIPOTECA [primer defecto de la nota]. Subsanado este defecto, la <strong><u>\u00fanica<\/u> cuesti\u00f3n<\/strong> que queda por dilucidar en este recurso [&#8230;] es la <strong>nulidad<\/strong> del pr\u00e9stamo hipotecario convenido por raz\u00f3n de su car\u00e1cter <strong>usurario<\/strong> [&#8230;] por <strong>suponerse recibida por el prestatario una cantidad notablemente mayor a la verdaderamente entregada<\/strong> por el prestamista [&#8230;] debido a la pluralidad de cantidades <strong>retenidas<\/strong> por \u00e9ste o efectivamente entregadas a terceras personas.<\/p>\n<p>2.\u2003<strong>Concurrencia<\/strong> de la normativa sobre usura y sobre protecci\u00f3n del consumidor, delimitaci\u00f3n de sus respectivos \u00e1mbitos de control [&#8230;] debe recordarse que seg\u00fan doctrina del Tribunal Supremo [&#8230;] la aplicaci\u00f3n conjunta e integrada al caso de la normativa sobre usura y de protecci\u00f3n de las personas consumidoras \u201cresulta <strong><u>incompatible<\/u><\/strong> al tratarse de controles causales de distinta configuraci\u00f3n y alcance, con \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n propios y diferenciados\u201d.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>[&#8230;] el control de usura se proyecta <strong>unitariamente<\/strong> sobre la <strong>validez misma del contrato celebrado<\/strong>, que se contempla como \u00fanica sanci\u00f3n [&#8230;] de ah\u00ed que, como afirma el Tribunal Supremo [&#8230;] \u00absu r\u00e9gimen de aplicaci\u00f3n, esto es, la <strong>nulidad del contrato de pr\u00e9stamo, o negocio asimilado,<\/strong> alcance o <strong>comunique<\/strong> sus efectos tanto a las garant\u00edas accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo\u00bb. Frente a ello, <strong><u>el control de contenido de la cl\u00e1usula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado<\/u><\/strong>, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la <strong><u>cl\u00e1usula<\/u><\/strong> declarada abusiva que <strong>no pueda ser objeto de integraci\u00f3n contractual ni de moderaci\u00f3n, <u>no extendi\u00e9ndose sus efectos a las garant\u00edas accesorias<\/u><\/strong>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>3.\u2003Caracterizaci\u00f3n del denominado pr\u00e9stamo <strong>falsificado<\/strong>. El [&#8230;] p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 [&#8230;] dispone que ser\u00e1 <strong>nulo<\/strong> el contrato de pr\u00e9stamo \u00aben que se <strong>suponga<\/strong> recibida <strong>mayor cantidad que la verdaderamente entregada<\/strong>, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias\u00bb, supuesto que tiene su raz\u00f3n de ser en el entendimiento de que <strong>las cantidades no entregadas al prestatario constituyen una forma de remunerar el pr\u00e9stamo de forma encubierta, agravando las condiciones econ\u00f3micas del contrato [&#8230;]<\/strong><\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015<strong>, para la aplicaci\u00f3n de esos efectos comunes a la usura, basta con que se cumplan los requisitos de <u>alguno<\/u> de los tres supuestos tipificados en el art\u00edculo 1 de la Ley de 1908 para considerar el pr\u00e9stamo como usurario (pr\u00e9stamo usurario, leonino o falsificado), <u>sin que sea preciso exigir la concurrencia de todos los requisitos<\/u>, objetivos y subjetivos, previstos en el citado art\u00edculo.\u00a0<\/strong>[&#8230;]<\/p>\n<p>Estos <strong>efectos tan radicales<\/strong> de la usura implican que, en todo caso en el que existan evidencias de que el prestatario ha recibido una cantidad de dinero <strong>inferior<\/strong> a la que figura en el contrato, antes de practicar la inscripci\u00f3n, <strong><u>sea necesario examinar cuidadosamente<\/u><\/strong> si efectivamente determinadas cantidades del nominal del pr\u00e9stamo deben entenderse, realmente, como <strong>no entregadas a los prestatarios<\/strong>.<\/p>\n<p>Pero este <strong>obligatorio examen<\/strong> no implica que <strong>toda retenci\u00f3n<\/strong> de cantidades por parte del prestamista o su entrega a terceras personas suponga, de forma autom\u00e1tica, que nos encontramos en el supuesto de usura examinado. Antes al contrario, <strong>la <u>regla interpretativa <\/u>debe ser la de entender como verdaderamente entregadas al prestatario [1] todas aquellas cantidades cuya finalidad sea atender el pago de <u>deudas pendientes<\/u> del mismo, aunque se verificare directamente a favor de sus acreedores<\/strong>, [2] as\u00ed como las cantidades que sean <u>invertidas en el pago de <strong>obligaciones<\/strong> que son propias del deudor<\/u> (sentencia n\u00famero 488\/2015, de 11 de diciembre, de la Secci\u00f3n Novena de la Audiencia Provincial de Alicante), bien por ser el obligado legal al pago, bien por resultar as\u00ed del contrato en virtud de pacto v\u00e1lido [no de una cl\u00e1usula abusiva].<\/p>\n<p>En cuanto a la acreditaci\u00f3n de esa concreta <strong>finalidad<\/strong> de cada una de las entregas, es cierto que, el art\u00edculo <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a319\">319.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a><\/strong> se\u00f1ala que \u00aben materia de usura, los tribunales resolver\u00e1n en cada caso formando <strong>libremente<\/strong> su convicci\u00f3n sin vinculaci\u00f3n a lo establecido en el apartado primero de este art\u00edculo\u00bb; es decir, que, en lo que ahora afecta, <strong>las <u>manifestaciones<\/u> de las partes en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario acerca de las cantidades entregadas no hacen prueba plena de tal hecho <\/strong>[salvo, creemos que tales manifestaciones no sean sino cl\u00e1usulas abusivas].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>4.\u2003<strong>Retenciones<\/strong> del importe del pr\u00e9stamo. La <strong><u>cl\u00e1usula primera<\/u><\/strong> del pr\u00e9stamo hipotecario, cuya inclusi\u00f3n en la nota de calificaci\u00f3n negativa es objeto de impugnaci\u00f3n, es la siguiente: \u00abla cantidad total de 415.000 euros del principal del pr\u00e9stamo, deducidos [1] <strong>sus intereses ordinarios de 12 meses computados al 8%<\/strong> que ascienden a 33.200 euros, o sea la cantidad de 381.800 euros, se entregan a la parte prestataria, a petici\u00f3n de \u00e9sta, mediante cuatro <strong>cheques<\/strong> bancarios del siguiente tenor: a) uno de la cantidad de 15.064,50 euros que se entregan a don F. B. L. en pago de <strong>comisi\u00f3n de apertura<\/strong> del pr\u00e9stamo; b) otro de la cantidad de 10.900,78 euros que se entregan a favor del mismo se\u00f1or F. B. L. en pago de <strong>gastos<\/strong> relativos a la formalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n (AJD, notar\u00eda, registro, etc); c) otro de una cantidad de 35.000,00 euros que se entregan a la mercantil \u00ab<u>Financial Solutions Mallorca, S.L.<\/u>\u00bb, en pago de los servicios de <strong>intermediaci\u00f3n<\/strong> prestados en esta operaci\u00f3n [la sociedad no est\u00e1 inscrita en el Registro de empresas, como puede verse f\u00e1cilmente consultando el mismo]; y d) un \u00faltimo de una cantidad de 320.834,72 euros en concepto de saldo deudor para la cancelaci\u00f3n de las hipotecas que gravan el inmueble hipotecado\u00bb.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> de la Propiedad en su nota entiende que el contrato de pr\u00e9stamo que ha de garantizar la hipoteca cuya constituci\u00f3n se pretende es <strong>nulo<\/strong>, <u>al suponerse recibida una cantidad superior a la verdaderamente entregada<\/u>, fundamentalmente por la <strong>retenci\u00f3n<\/strong> de los importes correspondientes [1] al pago anticipado de los <strong>intereses<\/strong>, [2] la comisi\u00f3n de <strong>apertura<\/strong>, [3] los <strong>gastos<\/strong> relacionados con la formalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n [4] y los <strong>costes<\/strong> de intermediaci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p>Por razones de claridad se analizan por separado las distintas <strong>retenciones<\/strong> efectuadas [&#8230;]<\/p>\n<p>5.\u2003El cobro anticipado de los <strong>intereses<\/strong> ordinarios por todo el per\u00edodo antes de su respectivo vencimiento. A este respecto se\u00f1ala el registrador de la Propiedad en su nota que [&#8230;] se descuentan anticipadamente los intereses remuneratorios del pr\u00e9stamo, esto es la cantidad de 33.200 euros, pero <strong>sin precisar por qu\u00e9 este pago anticipado constituye un supuesto de no entrega del dinero<\/strong> al prestatario, que es el fundamento de su nota.<\/p>\n<p>[&#8230;] el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de diciembre del 2014 indica que [&#8230;] <strong>ese cobro anticipado ni constituye en s\u00ed mismo una pr\u00e1ctica il\u00edcita, ni tampoco implica sin m\u00e1s que deba entender como recibida una cantidad inferior a la manifestada<\/strong>.<\/p>\n<p>Por otra parte, es <strong>habitual<\/strong> en los pr\u00e9stamos hipotecarios el <strong>anticipo<\/strong>, siquiera parcial, de los intereses ordinarios, como ocurre cuando se establece el sistema de amortizaci\u00f3n <strong>franc\u00e9s<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>El pago anticipado de los intereses es un sistema m\u00e1s de amortizaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos, en el cual <strong>los intereses ordinarios se pagan al comienzo de cada per\u00edodo<\/strong> y, as\u00ed, el efectivo inicial que <strong>recibe<\/strong> el prestatario ser\u00e1 el importe del principal del pr\u00e9stamo menos los intereses correspondientes al primer per\u00edodo, y, de existir m\u00e1s per\u00edodos, la <strong>cuota<\/strong> que se sigue pagando al final de cada uno de ellos se compone de la amortizaci\u00f3n de capital de dicho per\u00edodo <strong><u>m\u00e1s los intereses del per\u00edodo siguiente<\/u><\/strong>, comprendiendo la <strong><u>cuota final<\/u><\/strong> \u00fanicamente el principal restante.<\/p>\n<p>Por tanto, no existiendo ninguna <strong>norma<\/strong> o interpretaci\u00f3n jurisprudencial que proscriba de forma objetiva y autom\u00e1tica el pago de los intereses por adelantado, de lo que es <strong><em>prueba<\/em><\/strong> la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada [no se ve la prueba], <u>no puede considerarse que tal cobro anticipado de todos los intereses ordinarios correspondientes al <strong>a\u00f1o<\/strong> pactado de amortizaci\u00f3n, incluso si \u00e9stos se han descontado del capital convenido, implique que la cantidad entregada al prestatario sea inferior a la pactada<\/u> [modestamente, me parece evidente lo contrario].<\/p>\n<p>6.\u2003Coste de la <strong>intermediaci\u00f3n<\/strong> y pagos a terceros [&#8230;] la escritura [&#8230;] se\u00f1ala que una cantidad de 35.000 euros se entregan a la sociedad \u00ab<strong>Financial Solutions Mallorca, S.L<\/strong>.\u00bb, en pago de los servicios de intermediaci\u00f3n prestados en esta operaci\u00f3n [la sociedad no est\u00e1 inscrita en el Registro de empresas] [&#8230;]<\/p>\n<p>[&#8230;] el importe correspondiente a este concepto de \u00abcomisi\u00f3n de intermediaci\u00f3n\u00bb debe entenderse como <strong>efectivamente entregado<\/strong> al prestatario [y al no poder considerarse como comisi\u00f3n de intermediaci\u00f3n por no estar inscrito como tal el sedicente intermediario, es rebaja injustificada del importe del pr\u00e9stamo, lo que tiene importancia a la hora de establecer la cantidad que debe devolver el prestatario].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En cuanto al pago por parte del prestamista a otros acreedores del prestatario de la cantidad de 320.834,72 euros en concepto de saldo deudor para la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de las hipotecas que gravan el inmueble hipotecado, como ya ha reconocido el registrador [&#8230;] constituye tambi\u00e9n un supuesto de \u00abpagos a terceros\u00bb que responde a una <strong>orden<\/strong> del propio prestatario a la entidad acreedora, lo que <strong>equivale a la entrega<\/strong> al mismo [&#8230;]<\/p>\n<p>7.\u2003<strong>Comisi\u00f3n<\/strong> de apertura. A este respecto, la escritura calificada se\u00f1ala que la cantidad de 15.064,50 euros se entregan a don F. B. L. (al parecer un <strong>gestor<\/strong>), en pago de la <strong>comisi\u00f3n de apertura<\/strong> del pr\u00e9stamo; considerando el registrador de la Propiedad que la comisi\u00f3n de apertura debe responder a la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico <strong>distinto<\/strong> de la concesi\u00f3n o de la administraci\u00f3n ordinaria del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, lo que <strong>no se acredita<\/strong>, y que no consta en la oferta vinculante referencia alguna ni a la comisi\u00f3n de apertura ni a la identidad de la persona que la recibe.<\/p>\n<p>[&#8230;] en el supuesto espec\u00edfico que es objeto de este recurso concurren las siguientes <strong>circunstancias<\/strong> especiales: [1] la primera, que tal comisi\u00f3n de apertura no consta como <strong>pactada<\/strong> ni en la oferta vinculante ni en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, por lo que no es susceptible de imposici\u00f3n al deudor; [2] la segunda, que en un primer momento se indica que ha sido <strong>percibida por una tercera persona<\/strong> ajena a la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo y, por tanto, inhabilitada para su cobro; [3] y la tercera, que en una rectificaci\u00f3n posterior se indica que no ha sido ese el motivo de la entrega, pero <strong><u>no se se\u00f1ala uno concreto que responda a una obligaci\u00f3n<\/u><\/strong><u> del deudor<\/u>.<\/p>\n<p>En consecuencia, para que la inscripci\u00f3n de la hipoteca sea posible es necesario que bien <u>se <strong>aclare<\/strong> en qu\u00e9 concepto concreto y leg\u00edtimo recibi\u00f3 don F. B. L. los citados 15.064,50<\/u> euros <strong>o, en caso contrario, tal cantidad deber\u00e1 ser entregada efectivamente al prestatario<\/strong>. Inscripci\u00f3n de la hipoteca que, en cualquier caso, exigir\u00e1 tambi\u00e9n, <strong><u>dados los efectos de nulidad radical y originaria<\/u><\/strong> anudados a la usura y antes expuestos, el <strong><u>consentimiento expreso del prestatario en favor del mantenimiento de la operaci\u00f3n<\/u><\/strong> [eso ser\u00eda confirmaci\u00f3n de una nulidad de pleno derecho].<\/p>\n<p>8.\u2003<strong>Gastos<\/strong> asociados al pr\u00e9stamo hipotecario. En cuanto a la entrega por el prestamista al citado don F. B. L. de la cantidad de 10.900,78 euros \u00aben pago de gastos relativos a la formalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n (AJD, notar\u00eda, registro, etc)\u00bb, se\u00f1ala el registrador de la Propiedad que tanto la oferta vinculante como la escritura carecen de suficiente <strong>informaci\u00f3n<\/strong> respecto de la <strong>obligaci\u00f3n<\/strong> de pago por parte del prestatario de este tipo de gastos y acerca de la <strong>cuant\u00eda<\/strong> de los mismos. Por su parte, el acreedor manifiesta en su recurso que tales gastos responden a una finalidad absolutamente <strong>leg\u00edtima<\/strong>, como es el pago de impuestos y gastos en nombre del prestatario, y que en ning\u00fan momento han revertido en el prestamista, ni implica una mayor onerosidad del pr\u00e9stamo [imputar todos los gastos de formalizaci\u00f3n al deudor es abusivo por sentencia firme y no leg\u00edtimo].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Por otra lado, es <strong>normal<\/strong> que los distintos conceptos que integran el grupo de <strong>gastos de formalizaci\u00f3n<\/strong> del pr\u00e9stamo hipotecario a los que se viene aludiendo (Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, gastos de tasaci\u00f3n, Notar\u00eda, gestor\u00eda y Registro de la Propiedad), carezcan de individualizaci\u00f3n de sus respectivas cuant\u00edas en la oferta vinculante, ya que la <strong>determinaci\u00f3n exacta<\/strong> de las mismas corresponde a <strong>operadores independientes<\/strong>, por lo que respecto a estos gastos la cifra retenida <u>suele tener la <strong>consideraci\u00f3n<\/strong> de \u00ab<strong>provisi\u00f3n de fondos<\/strong>\u00bb sujeta a <strong>devoluci\u00f3n<\/strong> en cuanto a la cuant\u00eda sobrante<\/u>. <strong>Esta consideraci\u00f3n de \u00abprovisi\u00f3n de fondos\u00bb debe entenderse tambi\u00e9n aplicable en el presente supuesto, no obstante, la expresi\u00f3n \u00ab<u>en pago de los gastos<\/u><\/strong> (\u2026)\u00bb utilizada en la escritura [&#8230;]<\/p>\n<p>Por tanto, tambi\u00e9n deber\u00e1 <strong>rechazarse<\/strong> la inscripci\u00f3n de la hipoteca en supuestos como el presente, si no se <strong><u>aclara<\/u><\/strong> que el pago realizado lo es en <strong>concepto de \u00abprovisi\u00f3n de fondos<\/strong>\u00bb y, adem\u00e1s, que s\u00f3lo cubrir\u00e1 la parte de los respectivos gastos que <strong>legalmente<\/strong> fueran de cuenta del consumidor conforme a los <strong>criterios<\/strong> antes se\u00f1alados [si la cl\u00e1usula de imputaci\u00f3n de gastos al deudor es abusiva, como lo es, esta soluci\u00f3n es, conforme al art. 65 TRLGDCU, integraci\u00f3n prohibida a favor del acreedor], excluyendo los gastos inimputables al mismo (como, por ejemplo, los registrales) que, en su caso, deber\u00edan <strong><u>devolverse<\/u><\/strong> al prestatario, siendo aplicables entonces los requisitos se\u00f1alados en el fundamento de derecho anterior [consentimiento del deudor] [&#8230;]<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado <strong>estimar<\/strong> el recurso en cuanto al <strong>segundo<\/strong> de los defectos de la nota de calificaci\u00f3n, revocando respecto del mismo la calificaci\u00f3n del registrador de la Propiedad [subsanaci\u00f3n por diligencia de la falta de oferta vinculante]; y <strong>confirmar<\/strong> parcialmente el primer defecto en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos de Derecho s\u00e9ptimo y octavo [comisi\u00f3n de apertura y gastos anulan el contrato y la hipoteca].<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-87\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-87.pdf\">PDF (BOE-A-2019-87 &#8211; 23\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 337\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-87\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-87\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>Comentario<strong>:<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/opinion\/la-direccion-general-otra-vez-contra-la-usura\/\"> La Direcci\u00f3n General otra vez contra la usura<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-ejecucion-hipotecaria-contra-la-herencia-yacente-sin-intervencion-de-defensor-judicial\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r4\"><\/a>4.* EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE SIN INTERVENCI\u00d3N DE DEFENSOR JUDICIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vitoria n.\u00ba 5 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n y el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n dictados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En los casos en que interviene la herencia yacente procede el nombramiento de un administrador judicial o la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n decreto de adjudicaci\u00f3n (junto con el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n) frente a la herencia yacente o los desconocidos herederos del titular registral.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> pues al tratarse de una herencia yacente, no resulta de la documentaci\u00f3n aportada, el nombramiento judicial de un administrador de la herencia, a la espera de un heredero definitivo.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y reitera su doctrina sobre el particular: en los casos en que interviene la herencia yacente procede el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos\u00a0790 y ss LEC, o, la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente a\u00f1adiendo que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-88\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-88.pdf\">PDF (BOE-A-2019-88 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 306\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-88\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-88\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-division-judicial-de-herencia-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r5\"><\/a>5.** DIVISI\u00d3N JUDICIAL DE HERENCIA. ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benidorm n.\u00ba 3 a inscribir un testimonio de un auto de homologaci\u00f3n de una transacci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cuando los procesos judiciales de divisi\u00f3n de herencia culminan de manera no contenciosa, para la inscripci\u00f3n se precisa escritura p\u00fablica por aplicaci\u00f3n del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a><\/span><\/p>\n<p>\u00a0<strong>Hechos<\/strong>: Se discute la posibilidad inscribir un testimonio de un auto dictado en un procedimiento de divisi\u00f3n judicial de herencia por el que se acuerda la homologaci\u00f3n de una transacci\u00f3n judicial alcanzada entre las partes y recogida en el correspondiente cuaderno particional.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Estima que dicho auto no constituye t\u00edtulo formal adecuado para la inscripci\u00f3n, siendo precisa su oportuna protocolizaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que\u00a0 el auto judicial que aprueba un acuerdo de transacci\u00f3n que pone fin a un pleito comenzado es un documento p\u00fablico y solemne que cumple sin duda alguna el requisito exigido por el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>I ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADA JUDICIALMENTE:<\/p>\n<p>1 Fuera de los supuestos en que hubiese habido oposici\u00f3n entre las partes y verdadera controversia, el acuerdo de los interesados que pone fin al procedimiento de divisi\u00f3n de un patrimonio no pierde su car\u00e1cter de documento privado, que en atenci\u00f3n al principio de titulaci\u00f3n formal previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, exige el previo otorgamiento de escritura p\u00fablica notarial a los efectos de permitir su acceso al Registro de la Propiedad. 5. En el presente caso,<\/p>\n<p>2 En el presente caso se trata de una transacci\u00f3n que deriva del acuerdo alcanzado por las partes en un procedimiento de divisi\u00f3n judicial de herencia, que por el acuerdo alcanzado culmina de manera ni contenciosa. En los casos en que los procesos judiciales de divisi\u00f3n de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura p\u00fablica por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>3 Este criterio, adem\u00e1s, es compartido un\u00e1nimemente por la doctrina, para quienes <strong>la referencia a la sentencia firme contenida en el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\"><strong>art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a><strong> se limita a las particiones judiciales concluidas con oposici\u00f3n<\/strong>. En efecto, el art\u00edculo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobaci\u00f3n de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas<\/p>\n<p>II INDEPENDENCIA EN LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL.<\/p>\n<p>El registrador no se encuentra vinculado en su calificaci\u00f3n\u00a0 por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo est\u00e1 por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de otros t\u00edtulos.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Extra\u00f1a que, tras reiteradas resoluciones y a la vista de los dispuesto en art\u00edculo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siga plante\u00e1ndose la misma cuesti\u00f3n, que gira siempre en torno a cuestiones ya tratadas en resoluciones anteriores: (i) Principio de legalidad. (ii) Naturaleza de la transacci\u00f3n. (iii) Naturaleza del auto que homologa la transacci\u00f3n alcanzada. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-89\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-89.pdf\">PDF (BOE-A-2019-89 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 284\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-89\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-89\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-obra-nueva-antigua-sobre-suelo-de-especial-proteccion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r7\"><\/a>7.** OBRA NUEVA ANTIGUA SOBRE SUELO DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Ronda, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de obra nueva terminada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Las obras nuevas \u201cantiguas\u201d no requieren para su inscripci\u00f3n de una prueba exhaustiva de la efectiva prescripci\u00f3n ni que se certifique por parte del Ayuntamiento el car\u00e1cter no demanial del suelo, o no afectado por servidumbres p\u00fablicas o sometido a un r\u00e9gimen urban\u00edstico especial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se declara mediante escritura sobre una finca registral descrita como r\u00fastica una obra nueva, para ello se incorpora <strong>certificaci\u00f3n de t\u00e9cnico<\/strong> expedido en el 2016 de la que resulta que: a) la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n correspondiente a la vivienda principal y alberca, es de nueve a\u00f1os; mientras que la antig\u00fcedad de las edificaciones correspondientes a naves y cobertizos y vivienda de invitados es de siete a\u00f1os y b) el terreno sobre el que se levanta la edificaci\u00f3n, no pertenece a zona clasificada como suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n, ni se halla en ninguno de los supuestos contemplados en el art\u00edculo\u00a0185.2 de la Ley\u00a07\/2002.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por el defecto de no haberse aportado certificaci\u00f3n expedida por el secretario del Ayuntamiento de la que resulte de que la finca sobre la que se ha construido la edificaci\u00f3n no es suelo de especial protecci\u00f3n, a fin de acreditar que ya no procede el restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica por tener dichas obras una antig\u00fcedad superior a seis a\u00f1os, invocando el art\u00edculo\u00a0185 de la Ley\u00a07\/2002, de\u00a017 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda y concordantes.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> afirma que ha solicitado al Ayuntamiento de forma reiterada la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n requerida por el registrador sin resultado positivo.<\/p>\n<p>Por otra parte, el recurrente aporta junto con el escrito del recurso diversa documentaci\u00f3n, respecto de la que recuerda nuestro Centro Directivo que de conformidad con el art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en documentos no presentados en tiempo y forma.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Comienza nuestro CD haciendo un repaso sobre su doctrina reiterada relativa a la competencia de las normas estatales en materia de determinaci\u00f3n de los requisitos necesarios para la documentaci\u00f3n p\u00fablica e inscripci\u00f3n registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la remisi\u00f3n a autorizaciones o licencias que establezca la normativa auton\u00f3mica o a la prescripci\u00f3n, o no, de la infracci\u00f3n urban\u00edstica seg\u00fan dicha normativa.<\/p>\n<p>Cuando se trata de escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva, en nuestra legislaci\u00f3n hay dos v\u00edas para lograr su registraci\u00f3n, una ordinaria y otra prevista con car\u00e1cter excepcional en el apartado cuarto del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art 28 del texto refundido de la Ley de suelo<\/a>, que permite el acceso al Registro de edificaciones (o de sus mejoras o ampliaciones: vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art308\">art\u00edculos\u00a0308 del Reglamento Hipotecario<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a45\">45<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a52\">52 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio<\/a>) respecto de las que no procede el ejercicio de medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica, como consecuencia del transcurso del plazo de prescripci\u00f3n establecido por la ley para la acci\u00f3n de disciplina.<\/p>\n<p>Para su inscripci\u00f3n solo se exige:<\/p>\n<ul>\n<li>La aportaci\u00f3n de los documentos que acrediten \u201cla terminaci\u00f3n de la obra en fecha determinada y su descripci\u00f3n coincidente con el t\u00edtulo\u201d, de los que resulte adem\u00e1s, que dicha fecha sea \u201canterior al plazo previsto por la legislaci\u00f3n aplicable para la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n en que hubiera podido incurrir el edificante\u201d.<\/li>\n<li>La inexistencia de anotaci\u00f3n preventiva por incoaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica<\/li>\n<li>Y que el suelo no tiene car\u00e1cter demanial o est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Vemos por tanto que legalmente no es imprescindible, aportar una prueba documental que certifique por parte del Ayuntamiento, como \u00f3rgano competente en sede de disciplina urban\u00edstica, la efectiva prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p>Cuando la legislaci\u00f3n aplicable imponga un r\u00e9gimen de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de restauraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica alterada, el registrador habr\u00e1 de constatar por lo que resulte del Registro y del t\u00edtulo calificado, de acuerdo con la normativa aplicable, que la finca no se encuentra incluida en zonas de especial protecci\u00f3n, para ello tambi\u00e9n podr\u00e1 utilizar medios de calificaci\u00f3n o de prueba que no consten en el Registro como ser\u00edan los concretos planes de ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica en vigor que afecten a la zona en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Para la efectividad de lo anterior es importante contar con elementos auxiliares de calificaci\u00f3n en cuanto a la localizaci\u00f3n y la situaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo, necesidad a la que responde la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Catastro Inmobiliario, en su disposici\u00f3n adicional quinta.<\/p>\n<p>A ello se suma lo dispuesto en el <a href=\"tps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">202 de la Ley Hipotecaria<\/a>, por el que ya no es posible el acceso registral de declaraci\u00f3n de edificaciones o instalaciones sin que en el t\u00edtulo correspondiente conste la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de su ubicaci\u00f3n precisa.<\/p>\n<p>Lo anterior permitir\u00e1 al registrador comprobar:<\/p>\n<ul>\n<li>Que edificaci\u00f3n o instalaci\u00f3n se encuentra plenamente incluida, sin extralimitaciones, dentro de la finca registral del declarante de tal edificaci\u00f3n, y<\/li>\n<li>Que se pueda calificar en qu\u00e9 medida tal superficie ocupada pudiera afectar o ser afectada por zonas de dominio p\u00fablico, o de servidumbres p\u00fablicas, o suelo de especial protecci\u00f3n determinante de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de restablecimiento de legalidad.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En el caso de que se albergaren dudas sobre la afecci\u00f3n, siempre que est\u00e9n justificadas, deber\u00e1n solventarse mediante la resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente que aclare la situaci\u00f3n urban\u00edstica de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Vemos con esta resoluci\u00f3n que en nuestra legislaci\u00f3n no se exige que se aporte una certificaci\u00f3n administrativa acreditativa bien de la naturaleza del suelo, bien de la propia prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de disciplina, tal intervenci\u00f3n administrativa previa y excepcional solo puede obedecer a una motivaci\u00f3n concreta y expresada en la nota de calificaci\u00f3n, apreciada por los medios de que dispone v\u00e1lidamente el registrador, con referencia a los distintos presupuestos impeditivos, como tratarse de posible suelo demanial o suelo sujeto a un particular r\u00e9gimen de ordenaci\u00f3n que determine la imposibilidad de que operen plazos de prescripci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de legalidad urban\u00edstica, seg\u00fan la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica que identifica la finca.\u00a0(MGV)<\/p>\n<p><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-91.pdf\">PDF (BOE-A-2019-91 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 262\u00a0KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-91\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-silencio-negativo-en-licencias-de-obra-nueva\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r8\"><\/a>8.\u21d2\u21d2\u21d2 SILENCIO NEGATIVO EN LICENCIAS DE OBRA NUEVA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de San Sebasti\u00e1n de La Gomera, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>para inscribir en el Registro de la Propiedad una obra nueva terminada debe aportarse la preceptiva licencia sin que pueda entenderse adquirida por silencio administrativo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada.<\/p>\n<p>La <strong>registradora califica negativamente\u00a0<\/strong>y entre otros defectos, alega el no\u00a0aportarse la correspondiente Licencia Municipal de Obras, en la que se ampara dicha construcci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a028.1 del Real Decreto Legislativo\u00a07\/2015, de\u00a030 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana. En el recurso interpuesto se expresa que las obras se iniciaron sin haberse obtenido licencia municipal de forma expresa, transcurridos tres meses de la presentaci\u00f3n de la \u00faltima documentaci\u00f3n al Ayuntamiento y se contaba con informes favorables a la solicitud de la licencia y se hab\u00edan abonado las tasas correspondientes.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n <\/strong>y dicta una interesante resoluci\u00f3n que puede ser sintetizada de las siguiente forma:<\/p>\n<p>I. DISTRIBUCI\u00d3N DE COMPETENCIAS ESTADO Y CCAA.<\/p>\n<p>Haciendo remisi\u00f3n a la importante <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/docs\/BOE\/BOE-A-2018-605.pdf\">STC de 14 de diciembre de 2017<\/a>, se\u00f1ala la DGRN que es <strong>competencia de las normas estatales<\/strong> determinar cu\u00e1les son los requisitos necesarios para la documentaci\u00f3n p\u00fablica e inscripci\u00f3n registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la remisi\u00f3n a autorizaciones o licencias que establezca la normativa auton\u00f3mica o a la prescripci\u00f3n, o no, de la infracci\u00f3n urban\u00edstica seg\u00fan dicha normativa.<\/p>\n<p>Sentada esta afirmaci\u00f3n, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm#a9\">art\u00edculo 9.7<\/a> del TRLS de 2008\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a11\">art. 11.3 TR de 2015<\/a>) es taxativo <strong>excluyendo la posibilidad de entender adquirida por silencio administrativo positivo la licencia<\/strong> solicitada (\u00aben ning\u00fan caso podr\u00e1n entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica\u00bb), \u00abser\u00e1n expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen: b) Las obras de edificaci\u00f3n, (\u2026) de nueva planta\u00bb).<\/p>\n<p>Aun cuando el recurrente alega que existen informes t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos del propio Ayuntamiento favorables a la concesi\u00f3n de la licencia, la DGRN se\u00f1ala que \u201c<em>no cabe atribuir a los referidos informes jur\u00eddico y t\u00e9cnico la virtualidad jur\u00eddica propia del acto administrativo de resoluci\u00f3n del procedimiento de concesi\u00f3n de licencia en sentido estimatorio<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Ver:\u00a0Informe de enero de 2017, Tema del mes: <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-enero-2018-silencio-administrativo-negativo\/#tema-del-mes-es-realmente-negativo-el-silencio-administrativo-emma-rojo\">\u00bfEs realmente negativo el silencio administrativo?<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>II. R\u00c9GIMEN TRANSITORIO.<\/strong><\/p>\n<p>En esta Resoluci\u00f3n, el Centro Directivo comienza haciendo un repaso a los antecedentes hist\u00f3ricos en la materia. En lo que al r\u00e9gimen transitorio se refiere, se\u00f1ala, con fundamento en las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-FEBRERO.htm#r64\">R. de\u00a021 de enero<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-FEBRERO.htm#r64\">1 de marzo de\u00a02012<\/a> que: <em>\u201c(\u2026) las sucesivas redacciones legales en la materia (\u2026) ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los documentos otorgados durante sus respectivos per\u00edodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior. Ahora bien trat\u00e1ndose de escrituras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de una determina norma de protecci\u00f3n de legalidad urban\u00edstica pero presentadas en el Registro de la Propiedad durante su vigencia, debe exigir el registrador su aplicaci\u00f3n, pues el objeto de su calificaci\u00f3n se extiende a los requisitos exigidos para la inscripci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>Tomando como punto de partida la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-disposiciones-transitorias-y-adicionales\/#dtr4\">Disposici\u00f3n Transitoria 4\u00aa del C\u00f3digo Civil<\/a>, cuando, se plantean problemas de derecho intertemporal o transitorio, <em>\u201clos derechos nacidos y no ejercitados (en este caso, no inscritos) ciertamente subsisten con la extensi\u00f3n y en los t\u00e9rminos que les reconoce la legislaci\u00f3n precedente; <strong>pero han de sujetarse para hacerlos valer (en \u00e9ste, para inscribirlos) al procedimiento dispuesto en la legislaci\u00f3n vigente (que lo regula) en el momento en que el asiento se solicite<\/strong><\/em>\u201d. A\u00f1ade la DGRN que, <em>\u201c(\u2026) el curso del procedimiento registral se desarrolla bajo la vigencia de la nueva norma sobre requisitos de inscripci\u00f3n y esta misma se remite a la correspondiente normativa sustantiva que resulte de aplicaci\u00f3n conforme a las normas transitorias particulares y principios generales del derecho intertemporal, por tanto, deber\u00e1 atenderse a cada requisito particular \u2013vgr., licencia, seguro, certificado de eficiencia energ\u00e9tica,&#8230;\u2013para comprobar si efectivamente resulta de aplicaci\u00f3n, conforme a su r\u00e9gimen normativo espec\u00edfico, aunque a \u00e9l se refiera la norma registral como requisito de inscripci\u00f3n\u201d . <\/em>Vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-ABRIL.htm#r152\">R. de 2 de abril de 2013<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#246-obra-nueva-licencia-por-silencio-positivo-\">3 de julio de 2015<\/a>, y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#306-declaracion-de-obra-vieja-sobre-finca-rustica-en-canarias-no-acreditacion-de-la-calificacion-del-suelo-salvo-excepciones\">28 de junio de 2017<\/a>. (ER)<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-92\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-92.pdf\">PDF (BOE-A-2019-92 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 297\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-92\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-92\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-prestamo-hipotecario-requisitos-de-la-ley-2-2009-consulta-al-servicio-de-interconexion-registral\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r9\"><\/a>9.<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2\/2009. CONSULTA AL SERVICIO DE INTERCONEXI\u00d3N REGISTRAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 10, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario (CB).<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La registradora suspende la inscripci\u00f3n de una hipoteca concedida por un particular porque, consultado el Servicio de Interconexi\u00f3n Registral, resulta \u00e9ste ser acreedor de otras seis hipotecas y no cumple los requisitos de la LCCPCHySI, a saber, inscripci\u00f3n en el Registro de empresas y garant\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Tras la subsanaci\u00f3n de varios defectos, respecto del indicado en el hecho n\u00famero 1, el notario autorizante hace constar que las partes le manifestaron que la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo se deb\u00eda a una relaci\u00f3n de <strong>amistad<\/strong> entre ambas y que el pr\u00e9stamo no ten\u00eda en ning\u00fan caso el car\u00e1cter de profesional.<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>[&#8230;] mantiene la calificaci\u00f3n desfavorable respeto del defecto se\u00f1alado en el hecho 1 [&#8230;] <strong>al ser la acreedora titular de otras hipotecas<\/strong>, seg\u00fan resulta de la consulta hecha al Servicio de Interconexi\u00f3n entre los Registros, ello constituye <strong>indicio<\/strong> suficiente del desarrollo de una actividad profesional de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, que justifica la exigencia del cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley 2\/2009, de 31 de marzo.<\/p>\n<p><strong>Cuesti\u00f3n controvertida: <\/strong>[&#8230;] El objeto del debate se centra, pues, exclusivamente en la cuesti\u00f3n de determinar cu\u00e1ndo se puede entender que concurre el presupuesto de <strong>habitualidad<\/strong> en la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos por parte del prestamista, y si es suficiente para excluir la aplicaci\u00f3n de dicha Ley el hecho de que el acreedor haga constar expresamente en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario que <strong>no se dedica con car\u00e1cter de habitualidad y profesionalidad <\/strong>a las actividades reguladas en la citada Ley 2\/2009, de 31 de marzo [&#8230;]<\/p>\n<p>2.\u2003Respecto la citada cuesti\u00f3n, la registradora pone de manifiesto [&#8230;] que la persona f\u00edsica prestamista es tambi\u00e9n titular de otras <strong>seis<\/strong> hipotecas en garant\u00eda de otros pr\u00e9stamos concedidos previamente, adem\u00e1s de la que es objeto de calificaci\u00f3n [&#8230;] seg\u00fan <strong>consulta<\/strong> realizada al Servicio de Interconexi\u00f3n entre los Registros, por lo que [&#8230;] la acreedora s\u00ed ejerce profesional o habitualmente la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, si\u00e9ndole [&#8230;] aplicable [&#8230;] la Ley 2\/2009, y ello a pesar de la <strong>manifestaci\u00f3n<\/strong> vertida [&#8230;] por la propia interesada negando el citado ejercicio profesional de la actividad de prestamista, que estima carece de fuerza enervante, al existir una <strong>prueba<\/strong> objetiva en sentido contrario.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente [&#8230;] opone a la calificaci\u00f3n el [&#8230;] que el pr\u00e9stamo se concedi\u00f3 como \u00ab<strong>un favor entre amigas<\/strong>\u00bb, dada la necesidad urgente de la prestataria de no incurrir en impago de cuotas de <strong>otro<\/strong> pr\u00e9stamo contra\u00eddo con una entidad financiera, y que la <strong>suma<\/strong> de todos los intereses devengados por los distintos pr\u00e9stamos concedidos, por su <strong>reducida cuant\u00eda<\/strong> [&#8230;] no son suficientes para considerarla como actividad profesional [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN confirma la nota<strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>3.\u2003Conviene recordar [&#8230;] que [&#8230;] no s\u00f3lo las autoridades econ\u00f3micas <strong>sino todos los operadores jur\u00eddicos deber\u00e1n prestar la mayor diligencia en la consecuci\u00f3n de esa finalidad de protecci\u00f3n del consumidor [&#8230;] <\/strong><\/p>\n<p>[&#8230;] ya la Ley 2\/2009, de 31 de marzo [&#8230;] contiene un <strong>conjunto de normas<\/strong> cuya raz\u00f3n de ser consiste en garantizar la <strong>transparencia<\/strong> del mercado hipotecario, incrementar la informaci\u00f3n precontractual y la protecci\u00f3n a los usuarios y consumidores de productos financieros ofertados en dicho mercado; y reafirma el <strong>deber de control<\/strong> sobre el cumplimiento de las obligaciones que impone \u2013informaci\u00f3n precontractual, transparencia de las condiciones de los contratos, tasaci\u00f3n, compensaci\u00f3n por amortizaci\u00f3n anticipada, etc.\u2013 por parte de notarios y registradores de la propiedad [&#8230;] en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391&amp;p=20090401&amp;tn=1#a18\">18.1<\/a><\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido <strong><u>correcta<\/u><\/strong> la actuaci\u00f3n de la registradora de la Propiedad al acudir, como medio para <strong>completar<\/strong> la calificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales por parte del acreedor, a la <strong>consulta del Servicio de Interconexi\u00f3n entre los Registros<\/strong> y no admitir sin m\u00e1s la manifestaci\u00f3n negativa de la acreedor acerca de su condici\u00f3n de profesional [&#8230;]<\/p>\n<p>LA HABITUALIDAD DETERMINA EL CAR\u00c1CTER PROFESIONAL DEL PRESTAMISTA.- 4.\u2003En cuanto al supuesto de hecho de este expediente [&#8230;] la cuesti\u00f3n fundamental se centra en determinar si concurre el presupuesto de aplicaci\u00f3n de la citada Ley 2\/2009, es decir, el car\u00e1cter <strong>profesional<\/strong> del prestamista.<\/p>\n<p>[&#8230;] el car\u00e1cter de <strong>habitualidad<\/strong> en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos no tiene una definici\u00f3n precisa en la legislaci\u00f3n en general ni en la espec\u00edfica, siendo las diferentes normas que, de un modo u otro, aluden a este t\u00e9rmino las que <strong>en ocasiones han fijado criterios objetivos<\/strong> para considerar la existencia de tal car\u00e1cter [&#8230;] la resoluci\u00f3n de la controversia sobre el car\u00e1cter habitual o no de una actividad s\u00f3lo puede producirse por <strong>la valoraci\u00f3n de las pruebas existentes<\/strong> en uno u otro sentido.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>5.\u2003Es doctrina de este Centro Directivo [&#8230;] que el registrador en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora sobre la legalidad, puede tener en cuenta los <strong><u>datos que resulten de organismos oficiales<\/u><\/strong> a los que pueda acceder directamente, no s\u00f3lo para el mayor acierto en la calificaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para liberar a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral o cuando sea especialmente \u00fatil para el ejercicio adecuado de la calificaci\u00f3n registral, As\u00ed, este Centro Directivo [1] ha admitido la posibilidad de que el registrador de la propiedad, en el ejercicio de sus funciones, pueda consultar de oficio el <strong>Registro Mercantil<\/strong> [&#8230;] [2] as\u00ed como que pueda proveerse de la <strong>prueba<\/strong> a su alcance si puede acceder a ella con facilidad [&#8230;] [3] siendo compatible el principio de rogaci\u00f3n que exige que se inscriba lo que se pide con la posibilidad de consulta al <strong>Registro Mercantil<\/strong> por parte del registrador de la propiedad para acreditar el cargo y la representaci\u00f3n del <strong>administrador<\/strong> de una sociedad [&#8230;] [4] pudiendo incluso consultar de oficio en alg\u00fan caso el <strong>Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad<\/strong> para aclarar una determinada cuesti\u00f3n [&#8230;] [5] o calificar la declaraci\u00f3n de concurso por consulta al Registro Mercantil o al <strong>Registro P\u00fablico Concursal<\/strong> [6] o, por \u00faltimo, consultar, como ha ocurrido en este caso, el <strong>Servicio de Interconexi\u00f3n entre los Registros<\/strong> en relaci\u00f3n con la habitualidad de los prestamistas que no tengan el car\u00e1cter de entidades financieras (Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2015).<\/p>\n<p>En definitiva, se trata de obtener datos que de manera objetiva e indubitada, <strong>acrediten o complementen<\/strong> el contenido de la documentaci\u00f3n presentada o que apoyen la emisi\u00f3n de una <strong>calificaci\u00f3n lo m\u00e1s precisa<\/strong> y acertada posible, y en este sentido el otorgamiento de sucesivos pr\u00e9stamos hipotecarios en un n\u00famero considerable constituye un <strong>indicio<\/strong> suficiente del desarrollo de una actividad profesional, que justifica la exigencia por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos legales exigibles; quedando <strong><u>desvirtuada<\/u><\/strong> la manifestaci\u00f3n del prestamista de no ejercer de forma profesional la actividad efectuada en la escritura, <strong><u>por los datos obrantes en los diferentes Registros de la Propiedad<\/u><\/strong>, que revelan una habitualidad en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p>LA HABITUALIDAD EXIGE AL MENOS DOS PR\u00c9STAMOS.- 6.\u2003Respecto a la dif\u00edcil cuesti\u00f3n de <strong>cu\u00e1ntos<\/strong> cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos son necesarios otorgar para entender que existe una real <strong>habitualidad<\/strong> o reiteraci\u00f3n en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos y para hacer aplicable la Ley 2\/2009 [&#8230;] Pero la prevalencia en este \u00e1mbito del principio de protecci\u00f3n de los consumidores y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la repetida ley que establece que \u00abcorresponde a las empresas \u2013acreedores\u2013 la prueba del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley\u00bb, han llevado ya a este Centro Directivo [&#8230;] a considerar que la concesi\u00f3n de simplemente <strong>dos<\/strong> pr\u00e9stamos constituye <strong>indicio<\/strong> suficiente acerca de la cuesti\u00f3n debatida y justificaci\u00f3n adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada ley o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad, como pudiera ser <strong><u>la acreditaci\u00f3n de una relaci\u00f3n personal entre prestamista y prestatario<\/u><\/strong>. Por tanto, con m\u00e1s raz\u00f3n, en el supuesto objeto de este expediente se considera que la concesi\u00f3n de <strong>seis<\/strong> pr\u00e9stamos hipotecarios por el mismo acreedor constituye <strong>prueba objetiva<\/strong> suficiente de la <strong>habitualidad<\/strong> en el ejercicio de tal actividad, circunstancia que si bien no convierte necesariamente al prestamista en profesional, justifica la <strong>denegaci\u00f3n<\/strong> de la inscripci\u00f3n registral <strong><u>mientras no exista prueba en contrario<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la mera afirmaci\u00f3n de la recurrente de que el pr\u00e9stamo hipotecario ahora debatido fue concedido por raz\u00f3n de <strong>amistad<\/strong> entre las contratantes, desnuda de cualquier principio de prueba que la avale, <strong>no puede tener valor probatorio por s\u00ed misma conforme al principio tradicional en nuestro Derecho de que <u>la confesi\u00f3n s\u00f3lo hace prueba contra su autor, no a su favor<\/u><\/strong> (cfr. art\u00edculos 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1232 de la redacci\u00f3n original del C\u00f3digo Civil).\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>7.\u2003Despejada la cuesti\u00f3n anterior, procede <strong>confirmar<\/strong> la aplicabilidad de la Ley 2\/2009 al presente supuesto de hecho por concurrir no s\u00f3lo el presupuesto exigido por la misma relativo al car\u00e1cter profesional de la actuaci\u00f3n del prestamista, sino tambi\u00e9n los dem\u00e1s requeridos por dicha norma.<\/p>\n<p>[&#8230;] El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha normativa viene determinada, por tanto, no por la naturaleza del bien hipotecado (parcela, vivienda o local de negocio), ni por la naturaleza f\u00edsica o jur\u00eddica de la persona prestataria, <strong>sino por el destino del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito concedido para una actividad ajena a la propia actividad empresarial o profesional del prestatario<\/strong>.<\/p>\n<p>8.\u2003Por tanto, si bien en el presente supuesto la finca hipotecada tiene el car\u00e1cter de vivienda habitual de la deudora, se hace preciso delimitar cu\u00e1l es el <strong>destino<\/strong> del pr\u00e9stamo hipotecario a que se refiere este recurso, para poder atribuir al prestatario la condici\u00f3n de consumidor.<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso no hay ning\u00fan factor favorable a estimar un supuesto <strong>destino empresarial<\/strong> de dicho pr\u00e9stamo vinculado a la actividad propia del deudor. Antes al contrario la finalidad o destino del pr\u00e9stamo ahora cuestionado, desde el punto de vista del deudor, es claramente ajena a toda actividad profesional o empresarial, pues [&#8230;] el pr\u00e9stamo \u00abes motivado por la necesidad urgente de la prestataria para tratar de <strong>no perder su \u00fanica vivienda<\/strong>, pues el pr\u00e9stamo bancario ya estaba cerrado por impago de cuotas e intereses de demora, no pudiendo hacer frente al pago de la deuda acumulada\u00bb, es decir, se trata de una <strong>refinanciaci\u00f3n<\/strong> de un pr\u00e9stamo anterior con objeto de evitar la eventual ejecuci\u00f3n de la vivienda habitual de la deudora por impago de aqu\u00e9l. Todo lo cual conduce necesariamente a la <strong>confirmaci\u00f3n<\/strong> de la calificaci\u00f3n impugnada por ser conforme a Derecho.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0La DGRN confirma en esta resoluci\u00f3n la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una hipoteca por no acreditarse por la persona f\u00edsica prestamista su inscripci\u00f3n en el Registro de empresas y la prestaci\u00f3n de las correspondientes garant\u00edas a favor de sus clientes, pese a que la prestamista dice que no es profesional y que da el pr\u00e9stamo por amistad.<\/p>\n<p>\u00a0La raz\u00f3n es que debe prevalecer la prueba objetiva que resulta de la consulta del Servicio de Interconexi\u00f3n de los Registros, donde la prestamista es titular de seis hipotecas en otros registros, frente a dicha manifestaci\u00f3n de parte, documentada notarialmente pero sin prueba adicional.<\/p>\n<p>\u00a0La consulta de organismos oficiales por la registradora es correcta, ya que dichas fuentes \u2013Registro Mercantil, Registro Concursal, Registro de Actos de \u00daltimas Voluntades, Servicio de Interconexi\u00f3n de los Registros- lo son de datos objetivos e indubitables y persigue no s\u00f3lo el acierto de la calificaci\u00f3n sino la liberaci\u00f3n a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente la registradora.<\/p>\n<p>\u00a0La necesidad de respetar en el contrato de consumo un alto nivel de protecci\u00f3n de las personas consumidoras, es la que obliga a las registradoras y registradores a extremar la diligencia en su funci\u00f3n de control de la legalidad y a realizar este tipo de consultas.<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo, me llama la atenci\u00f3n que trat\u00e1ndose de una hipoteca regulada por la Ley 2\/2009, la Direcci\u00f3n General no mencione la necesidad de que la registradora consulte tambi\u00e9n el <strong>Registro de empresas<\/strong> y los precios de los servicios, las tarifas de las comisiones o compensaciones y gastos repercutibles que las empresas aplicar\u00e1n, como m\u00e1ximo, a las operaciones y servicios que prestan, y los tipos de inter\u00e9s m\u00e1ximos de los productos que comercializan, incluidos, en su caso, los tipos de inter\u00e9s por demora. Datos todos ellos de obligatoria declaraci\u00f3n al Registro de empresas.<\/p>\n<p>\u00a0Trat\u00e1ndose tambi\u00e9n de una hipoteca en contrato por adhesi\u00f3n con cl\u00e1usulas no negociadas individualmente, conviene recordar la obligaci\u00f3n de notarios y registradores de consultar el <strong>Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n<\/strong> a fin de no incluir cl\u00e1usulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita, cuando enfrenten su labor de documentar el cr\u00e9dito hipotecario.<\/p>\n<p>\u00a0Estos medios objetivos e indubitables que deber\u00e1 consultar la registradora son tambi\u00e9n de gran inter\u00e9s para potenciar la calificaci\u00f3n registral de las hipotecas si el proyecto de ley de regulaci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario se llega a hacer ley.<\/p>\n<p>\u00a0La comprobaci\u00f3n notarial del cumplimiento por el acreedor del principio de transparencia material no puede ser obst\u00e1culo a una intensa labor de calificaci\u00f3n del contenido de la hipoteca por los registradores en pro de los intereses econ\u00f3micos de las personas consumidoras. Al respecto, sin embargo, me permito opinar con Ordu\u00f1a, que la garant\u00eda de la transparencia, desde el punto de vista notarial pudiera conseguirse igualmente mediante las correspondientes advertencias en el seno de la escritura (Ordu\u00f1a Moreno, J., \u201cLa transparencia como valor del cambio social: su alcance constitucional y normativo. Concreci\u00f3n t\u00e9cnica de la figura y doctrina jurisprudencial aplicable en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n\u201d, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2018, Valencia, 2016, pg. 85.).<\/p>\n<p>\u00a0Desgajar del documento elementos importantes como son los que se quieren incluir en el contenido del acta regulada por el art. 13 del Proyecto, no nos parece el mejor modo de defender a las personas consumidoras y menos cuando se les quiere imponer una vergonzante obligaci\u00f3n de conocer el contenido contractual y la obligaci\u00f3n de comparecer al examen notarial si quieren tener el pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>\u00a0En todo caso, la resoluci\u00f3n que comentamos contiene un sugestivo punto de vista, en cuanto permite, con la mayor naturalidad, ejercer sus respectivas funciones a notarios y registradores, concurriendo ambos profesionales, con todos los recursos, a la defensa de los intereses econ\u00f3micos de las personas consumidoras y al establecimiento de un equilibrio real en la hipoteca con cl\u00e1usulas no negociadas individualmente.\u00a0(CB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-93\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-93.pdf\">PDF (BOE-A-2019-93 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 284\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-93\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-93\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-tracto-sucesivo-sentencia-en-procedimiento-no-dirigido-contra-el-actual-titular-registral\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r10\"><\/a>10.** TRACTO SUCESIVO. SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO NO DIRIGIDO CONTRA EL ACTUAL TITULAR REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ll\u00edria a inscribir un testimonio de una sentencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No cabe inscribir una sentencia dictada en un procedimiento seguido exclusivamente contra quienes ya no son los titulares registrales de la finca en la actualidad<\/span>,<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se discute la inscripci\u00f3n de un mandamiento judicial librado para dar cumplimiento a la sentencia dictada en procedimiento ordinario por la que se acuerda la rescisi\u00f3n por fraude de acreedores de una serie de transmisiones y la correspondiente cancelaci\u00f3n de las consecuentes inscripciones registrales.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n por no constar la finca inscrita a nombre de los demandados, sino de aquellas personas que la adquirieron en posteriores transmisiones.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El hecho que la finca no est\u00e9 inscrita a favor de los demandados, y, que haya sido objeto de transmisiones posteriores, en ning\u00fan caso puede ser motivo de denegaci\u00f3n de un mandamiento judicial de cancelaci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Entre los principios de nuestro Derecho hipotecario es b\u00e1sico el de <strong>tracto sucesivo<\/strong>, en virtud del cual para inscribir un t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad se exige que est\u00e9 previamente inscrito el derecho del transmitente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria<\/a>). Este principio est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimaci\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82<\/a> de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar en el presente caso la negativa a la inscripci\u00f3n de una sentencia dictada en un procedimiento seguido exclusivamente contra quienes ya no son los titulares registrales de la finca en la actualidad.<\/p>\n<p>\u00a0Como se deduce del art\u00edculo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los efectos de una sentencia solo alcanzan a las partes del proceso en que se haya dictado la y a sus herederos y causahabientes. Los adquirentes que han inscrito su titularidad en el Registro con posterioridad solo se ver\u00e1n afectados por la sentencia, y podr\u00e1 cancelarse su inscripci\u00f3n como consecuencia de dicha sentencia, si han sido oportunamente demandados en el procedimiento o si la demanda hab\u00eda sido objeto de anotaci\u00f3n preventiva en el Registro antes de que inscribieran su respectivo derecho.(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-94\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-94.pdf\">PDF (BOE-A-2019-94 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-94\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-94\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-inmatriculacion-de-mitad-indivisa-por-herencia-y-donacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r13\"><\/a>13. *** INMATRICULACI\u00d3N DE MITAD INDIVISA POR HERENCIA Y DONACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si el t\u00edtulo previo es una herencia, el plazo del a\u00f1o se cuenta desde la muerte del causante (no desde la fecha de la escritura de herencia). El <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a> s\u00f3lo exige la aportaci\u00f3n de dos t\u00edtulos, el previo y el inmatriculador<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inmatriculaci\u00f3n de una finca (mitad indivisa) \u00a0en virtud de un t\u00edtulo p\u00fablico de donaci\u00f3n, aport\u00e1ndose como t\u00edtulo previo escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: (i) Debe acreditarse que el bien transmitido pertenec\u00eda exclusivamente a la herencia de la causante de la sucesi\u00f3n. Entiende que el bien no es privativo de la causante porque en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica consta a nombre del esposo de la fallecida. (ii) Falta conocer el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de quien transmiti\u00f3 al transmitente para poder verificar si la finca est\u00e1 o no inscrita (es decir, el antet\u00edtulo del t\u00edtulo previo).<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: (i) Los t\u00edtulos presentados cumplen con los requisitos del art\u00edculo 205 L.H. (ii) Este art\u00edculo s\u00f3lo exige dos t\u00edtulos, mientras que la calificaci\u00f3n est\u00e1 exigiendo las presentaci\u00f3n de tres al incluir el antet\u00edtulo del titulo previo. (iii) La identidad exigible entre el t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica no se extiende a la titularidad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Para inmatricular por el procedimiento del doble t\u00edtulo (Art. 205 LH), el titulo previo ha de ser necesariamente un t\u00edtulo p\u00fablico, y la adquisici\u00f3n anterior ha de haberse producido con un a\u00f1o de antelaci\u00f3n al t\u00edtulo inscribible (t\u00edtulo traslativo inmatriculador).<\/p>\n<p>Se precisa que\u00a0 el plazo del a\u00f1o se refiere a la adquisici\u00f3n material (al t\u00edtulo material adquisitivo) y no al t\u00edtulo p\u00fablico formalizador de la adquisici\u00f3n producida. Por ejemplo,\u00a0 en caso de herencia, el a\u00f1o se cuenta dese la muerte del causante, no desde la fecha de la escritura de herencia.<\/p>\n<p>2 El t\u00edtulo p\u00fablico previo no debe ser necesariamente traslativo. Puede ser declarativo siempre que acredite el hecho y el momento de haberse producido la adquisici\u00f3n anterior (ej, sentencia declarativa, acta de notoriedad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/\">art\u00edculo 209.4 RN<\/a>).<\/p>\n<p>3 No cabe exigir el antet\u00edtulo del t\u00edtulo previo (en el caso de la Resoluci\u00f3n, el t\u00edtulo adquisitivo del causante). De la obligaci\u00f3n que tiene el registrador de hacer una b\u00fasqueda exhaustiva y rigurosa para evitar la doble inmatriculaci\u00f3n, no cabe colegir una gen\u00e9rica obligaci\u00f3n para los interesados de aportar\u00a0 en el procedimiento de inmatriculaci\u00f3n cuanta documentaci\u00f3n previa\u00a0 obre en su poder, pues la norma exige la presentaci\u00f3n de dos t\u00edtulos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>4 Debe entenderse derogado\u00a0 el Titulo VI del Reglamento Hipotecario, de ah\u00ed que no quepa exigir que la finca que se pretende inmatricular est\u00e9 a nombre del transmitente o del adquirente. La identidad con la finca catastral se refiere a la descripci\u00f3n de la finca, no a la titularidad.<\/p>\n<p>5 El juicio de identidad que formule el registrador respecto de otra finca ya inscrita ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos, no puede ser arbitrario o discrecional.<\/p>\n<p>6 Reitera doctrina sobre la inadmisibilidad de t\u00edtulos instrumentales o \u201cad hoc\u201d, si bien la calificaci\u00f3n registral en este punto no puede basarse en meras sospecha sino que ha de estar suficientemente fundada, lo que exige analizar caso por caso (por ejemplo, simultaneidad de fechas, transmisiones circulares, ausencia de funci\u00f3n econ\u00f3mica, nulo o bajo coste fiscal del negocio jur\u00eddico, etc). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-827\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-827.pdf\">PDF (BOE-A-2019-827 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 246\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-827\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-827\">Otros formatos<br \/>\n<\/a><\/p>\n<p><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"15-poder-otorgado-en-suecia-requisitos-de-equivalencia-de-poderes-y-escrituras-extranjeras-juicio-notarial-de-equivalencia-de-poderes-y-calificacion-registral-no-inscribibilidad-directa-de-documentos-inmobiliarios-extranjeros\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r15\"><\/a><strong>1<\/strong>5.<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PODER OTORGADO EN SUECIA. REQUISITOS DE EQUIVALENCIA DE PODERES Y ESCRITURAS EXTRANJERAS. JUICIO NOTARIAL DE EQUIVALENCIA DE PODERES Y CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL. NO INSCRIBIBILIDAD DIRECTA DE DOCUMENTOS INMOBILIARIOS EXTRANJEROS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mijas n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los poderes autorizados por notario sueco son equivalentes a los poderes otorgados ante notario espa\u00f1ol y deben de admitirse.\u00a0 Requisitos del principio de equivalencia de documentos otorgados en el extranjero y su aplicaci\u00f3n a poderes y a escrituras relativas a inmuebles. El juicio de equivalencia del notario de estos documentos puede estar impl\u00edcito en el de suficiencia y aunque el registrador puede discrepar tiene que demostrar el error del juicio notarial con conocimientos del derecho extranjero aplicable y su vigencia. Incidentalmente (obiter dicta) declara o puede concluirse que declara que las escrituras relativas a inmuebles otorgadas en el extranjero no son directamente inscribibles sin intervenci\u00f3n de notario espa\u00f1ol.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga un poder ante una notaria sueca por la parte vendedora. Con ese poder se otorga en Espa\u00f1a una escritura de compraventa ante notario espa\u00f1ol que estima suficiente el poder y adem\u00e1s emite un juicio expreso de equivalencia de funciones respecto de la notaria sueca autorizante.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> (con la conformidad de los cotitulares de dicho Registro y confirmaci\u00f3n de la registradora sustituta para la calificaci\u00f3n alternativa) suspende la inscripci\u00f3n pues, a pesar del juicio notarial de equivalencia, estima que el notario sueco no realiza funciones equivalentes al espa\u00f1ol y el poder en realidad es una mera legitimaci\u00f3n de firmas. Basa principalmente su argumentaci\u00f3n en la respuesta a una consulta emitida por la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional Privado del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de Espa\u00f1a en su informe 164 en la que concluye que el \u201cnotarius publicus\u201d sueco es un legitimador de firmas y no lleva a cabo propiamente un juicio de identidad ni de capacidad de las partes, ni en su caso, de la legalidad de los poderes.<\/p>\n<p><strong>El notario<\/strong> autorizante recurre y alega:<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, que el notario sueco, y por extensi\u00f3n los n\u00f3rdicos, es titular de una funci\u00f3n p\u00fablica y que ha sido nombrado para conferir autenticidad a los actos y negocios jur\u00eddicos por lo que sus documentos son ejecutables (utilizables) en Espa\u00f1a, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;p=20150731&amp;tn=1#a56\">56<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;p=20150731&amp;tn=1#a57\">57<\/a> de la Ley 29\/2015, de 30 de julio de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica internacional en materia civil.<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia para valorar la suficiencia del poder extranjero y su equivalencia, compete al notario si bien si el registrador puede disentir de la equivalencia declarada por el notario en cuyo caso deber\u00e1 motivarlo adecuadamente con base en las leyes y no en una respuesta a una consulta de una comisi\u00f3n interna registral.<\/p>\n<p>Alega tambi\u00e9n que de admitirse la postura del registrador llevar\u00eda a la perturbadora situaci\u00f3n para la econom\u00eda nacional que los ciudadanos de dichos pa\u00edses tendr\u00edan que otorgar los poderes ante el c\u00f3nsul espa\u00f1ol o desplazarse a Espa\u00f1a para otorgar las escritura en las que est\u00e9n interesados.<\/p>\n<p>Finalmente pone de manifiesto la importancia y necesidad de que la DGRN fije su posici\u00f3n en este asunto ante la disparidad de criterios en los diferentes Registros de la Costa del Sol y sus importantes repercusiones pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DGRN declara que para que los documentos p\u00fablicos otorgados en el extranjero sean considerados como tales en Espa\u00f1a, cuando la ley espa\u00f1ola exija para el acto o negocio un documento p\u00fablico, tienen que ser equivalentes a los documentos p\u00fablicos espa\u00f1oles \u00a0pues corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva y cita para ello la Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342\/15) del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Este <strong>principio de equivalencia documental<\/strong> (en el \u00e1mbito extrajudicial) se concreta en la pr\u00e1ctica en las siguientes exigencias al documento extranjero:<\/p>\n<p>1).- <strong>Equivalencia formal o aparente,<\/strong> es decir haber sido autorizado por persona que ejerza una funci\u00f3n p\u00fablica y haya sido nombrado por el Estado.<\/p>\n<p>2).- <strong>Equivalencia sustantiva o de funciones<\/strong>, es decir que la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada por el Estado al autorizante del documento tenga por objeto conferir autenticidad a los actos y negocios jur\u00eddicos, como ocurre con la funci\u00f3n de fe p\u00fablica extrajudicial atribuida al notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>No son admisibles por ello los documentos extrajudiciales generados en aquellos sistemas en los cuales la intervenci\u00f3n, aun cualificada, corre a cargo de quienes no tienen encomendada esa funci\u00f3n (fedataria), y sin que sea posible en tales supuestos su adecuaci\u00f3n mediante la actuaci\u00f3n del notario espa\u00f1ol (a posteriori).<\/p>\n<p><strong>3.- Equivalencia de efectos,<\/strong> es decir que su pa\u00eds de origen atribuya al documento los mismos o similares efectos que le vaya a atribuir la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>Llevando a la pr\u00e1ctica dichos principios examina dos tipos de documentos a los que aplicar dichos principios:<\/p>\n<p>I) Los <strong>Poderes otorgados<\/strong> <strong>en el extranjero,<\/strong> en los que la aplicaci\u00f3n del principio de equivalencia ha de ser m\u00e1s laxo pues no son documentos directamente inscribibles y debe de facilitarse su circulaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;p=20150731&amp;tn=1#a56\">los art\u00edculos 56<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;p=20150731&amp;tn=1#a60\">y 60<\/a> de la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional tienen que cumplir estos tres requisitos para considerarse equivalentes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que sean autorizados por funcionario nombrado por el Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que tenga atribuida en su pa\u00eds la competencia de otorgar fe p\u00fablica al documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Que, para surtir efectos en Espa\u00f1a, el autorizante de fe, garantice, la identificaci\u00f3n del otorgante y su capacidad para el acto o negocio que contenga.<\/p>\n<p>Aclara que esta daci\u00f3n de fe sobre los puntos anteriores no tiene por qu\u00e9 resultar explicitada en el documento sino que basta con que \u00a0la autoridad extranjera autorizante cumpla conforme a su normativa unas funciones equivalentes a las de la autoridad espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>En cuanto a la <strong>intervenci\u00f3n notarial y registral<\/strong> y el principio de equivalencia en los poderes otorgados en el extranjero, la DGRN concluye, en resumen, \u00a0que:<\/p>\n<p><strong>El notario<\/strong> tiene que emitir un juicio de equivalencia del poder extranjero, pero este juicio de equivalencia puede ser expl\u00edcito o ser impl\u00edcito, si el notario ha emitido el juicio de suficiencia que necesariamente presupone el de equivalencia del poder.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> puede discrepar de ese juicio notarial de equivalencia, pero para ello tiene que fundamentar su calificaci\u00f3n y el error del juicio del notario con una motivaci\u00f3n expresa, adecuada y suficiente, de modo que resulte probado el contenido y vigencia del Derecho extranjero sobre tal extremo sin que baste una citada aislada de una norma o la respuesta a una consulta interna registral, que adem\u00e1s no es vinculante.<\/p>\n<p>Aclara tambi\u00e9n sobre este punto que no basta una interpretaci\u00f3n de dicha ley realizada por el registrador que meramente difiera de la que haya realizado el notario, pues \u00a0la competencia para este juicio de equivalencia la tiene atribuida el notario, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra \u00e9l por una negligente valoraci\u00f3n de la equivalencia de funciones del notario extranjero en el poder otorgado en el extranjero.<\/p>\n<p>En el caso concreto el notario ha emitido un juicio de equivalencia expreso y el registrador no ha desvirtuado el error notarial en ese juicio, por lo que concluye -sin entrar en el an\u00e1lisis profundo de la legislaci\u00f3n sueca- que el poder de representaci\u00f3n otorgado ante la notaria sueca objeto de este expediente es susceptible de ser adecuado al ordenamiento espa\u00f1ol y, por tanto, es formal y funcionalmente equivalente a los autorizados por los notarios espa\u00f1oles, al tiempo que surte los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>II. Los documentos relativos a inmuebles <strong>potencialmente inscribibles de forma directa en el Registro de la Propiedad<\/strong> en los que esta equivalencia de funciones ha de ser m\u00e1s estricta ya que quien interviene es un funcionario extranjero, carente de formaci\u00f3n y autoridad para controlar una legalidad ajena a su competencia y exento de deberes de cooperaci\u00f3n con una Administraci\u00f3n P\u00fablica de la que no forma parte.<\/p>\n<p>Este control m\u00e1s estricto tiene su fundamento en que los negocios jur\u00eddicos inmobiliarios contenidos en documentos extranjeros tienen como finalidad la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad cuyo objeto es garantizar la seguridad jur\u00eddica de las transacciones inmobiliarias.<\/p>\n<p>Por ello el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, en su sentencia de 9 de marzo de 2017, asunto C-342\/15, y otras m\u00e1s, considera justificado que la normativa nacional exija la intervenci\u00f3n notarial (en este caso espa\u00f1ola) en la medida en que pretende garantizar una correcta aplicaci\u00f3n de la ley y la seguridad jur\u00eddica de los actos celebrados entre particulares, objetivos que forman parte de las misiones y responsabilidades del Estado.<\/p>\n<p>Los notarios, seg\u00fan dicha sentencia, verifican la exactitud de las inscripciones practicadas en un Registro de la Propiedad y garantizan la seguridad jur\u00eddica de las transacciones inmobiliarias y el buen funcionamiento del Registro de la Propiedad, y su funci\u00f3n entronca, en t\u00e9rminos m\u00e1s generales, con la protecci\u00f3n de la buena administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n imperiosa de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> Interesante y densa Resoluci\u00f3n, dif\u00edcil de sintetizar, pero de la que cabe concluir que:<\/p>\n<p>1.- Los poderes otorgados en el extranjero autorizados por notario, aunque sea del tipo anglosaj\u00f3n, como regla general deben de admitirse pues hay que ser flexible en el principio de aplicaci\u00f3n del principio de equivalencia y en la circulaci\u00f3n internacional de este tipo de documentos, ya que de no hacerlo se generar\u00edan muchos problemas pr\u00e1cticos en las transacciones inmobiliarias.<\/p>\n<p>2.- Si el notario emite, bajo su responsabilidad, el juicio de equivalencia \u00a0del poder otorgado en el extranjero (incluso impl\u00edcito en el juicio de suficiencia) el registrador, aunque puede discrepar, deber\u00e1 demostrar el error (evidente) del juicio notarial con un estudio detallado del contenido y vigencia de la normativa extranjera en que se basa y no bastar\u00e1 una mera discrepancia basada en opiniones ajenas o en cita de preceptos aislados del derecho extranjero.<\/p>\n<p>3.- Los documentos autorizados por notario extranjero (todos, no s\u00f3lo los del notariado anglosaj\u00f3n) no son inscribibles directamente en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol conforme a la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional, la posici\u00f3n del Tribunal Superior de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en varias de sus sentencias, y a un juicio m\u00e1s estricto del principio de equivalencia documental, si se tiene en cuenta la finalidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica de las transacciones inmobiliarias, el buen funcionamiento del Registro de la Propiedad y el \u00a0inter\u00e9s general. No obstante habr\u00e1 que esperar a que se plantee el primer caso pr\u00e1ctico cuando un Registro de la Propiedad deniegue la inscripci\u00f3n de un documento\u00a0 otorgado en el extranjero sin intervenci\u00f3n de notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Esta \u00faltimo punto especialmente levantar\u00e1 polvareda, pero resulta l\u00f3gico pues los notarios de tipo germ\u00e1nico-latino (dejemos de lado por resultar obvia su falta de equivalencia en estos documentos del notariado anglosaj\u00f3n), digamos alemanes o franceses o cualquier otro extranjero, no tienen conocimientos del derecho sustantivo espa\u00f1ol por lo que nunca se\u00a0 puede aplicar la presunci\u00f3n de legalidad a los actos consistentes en transacciones inmobiliarias de bienes sitos en Espa\u00f1a y por tanto sujetas al derecho espa\u00f1ol, como ocurre con los notarios espa\u00f1oles y sin perjuicio de las facultades de calificaci\u00f3n del registrador, algo que no entendi\u00f3 el Tribunal Supremo espa\u00f1ol en su sentencia famosa de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6455323&amp;links=&amp;optimize=20120801&amp;publicinterface=true\">19 de Junio de 2012<\/a> que se qued\u00f3 en la equivalencia meramente formal de sus funciones sin tener en cuenta lo anterior y que el principio de exactitud de los asientos registrales y el buen funcionamiento del Registro de la Propiedad y en general el sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva espa\u00f1ol est\u00e1 basado en la calidad y el rigor del documento notarial, algo que s\u00f3lo es posible con la preparaci\u00f3n jur\u00eddica sustantiva del notario espa\u00f1ol no s\u00f3lo con sus funciones fedatarias . Recordemos que la normativa alemana y tambi\u00e9n la francesa (por decir dos ejemplos) exigen la intervenci\u00f3n de notario de dicha nacionalidad para la inscripci\u00f3n de documentos inmobiliarios en sus Registros de la Propiedad.<\/p>\n<p>Y ello sin considerar que los funcionarios extranjeros no est\u00e1n encuadrados en la Administraci\u00f3n P\u00fablica espa\u00f1ola por lo que ni deben ni pueden facilitar a las autoridades espa\u00f1olas la informaci\u00f3n cada vez m\u00e1s abundante y necesaria para el correcto funcionamiento de dicha Administraci\u00f3n (Hacienda, Catastro, Comunidades Aut\u00f3nomas, Ayuntamientos, Control de Cambios, Blanqueo de Capitales) .<\/p>\n<p>Todo lo anterior conduce a concluir que mientras no haya una legislaci\u00f3n unificada en lo sustantivo los documentos notariales que accedan al Registro de la Propiedad espa\u00f1ol deber\u00e1n estar formalizados ante notario espa\u00f1ol, bien directamente, bien ratificando, o adecuando, en terminolog\u00eda de la DGRN, documentos previos otorgados en el extranjero. (AFS)<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/concretas-resoluciones\/dgrn-no-admite-inscripcion-compraventas-ante-notario-extranjero\/\">art\u00edculo de Jos\u00e9 Ord\u00f3\u00f1ez Cuadros<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-1020.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1020 &#8211; 17 p\u00e1gs. &#8211; 301 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1020\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"17-herencia-ley-foral-vasca-legitima-apartamiento\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r17\"><\/a>17.** HERENCIA. LEY FORAL VASCA. LEG\u00cdTIMA. APARTAMIENTO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Eibar, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La vigente legislaci\u00f3n vasca aplicable a la sucesi\u00f3n no reconoce la legitima individual de los hijos, por lo que el hijo a quien se le leg\u00f3 la leg\u00edtima estricta conforme a la ley vigente al tiempo del testamento, debe entenderse apartado de la herencia y no es necesario que intervenga en la escritura<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia que se rige por la ley territorial vasca (Ley 5\/2015, de 25 de junio). Sin embargo, el causante hab\u00eda otorgado testamento abierto conforme al C\u00f3digo Civil, pues al tiempo de otorgarlo ten\u00eda la vecindad civil de Derecho com\u00fan, aunque fallece despu\u00e9s con la vecindad foral vasca y bajo el imperio de la referida ley 5\/2015 que suprime la leg\u00edtima individual.<\/p>\n<p>En el testamento lega la leg\u00edtima estricta a un hijo e instituye heredero al otro hijo. En la escritura de herencia no comparece el legitimario.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: El legitimario debe otorgar la escritura de herencia porque se le deben adjudicar bienes en pago de su leg\u00edtima.<\/p>\n<p><strong>Notaria<\/strong>: No debe intervenir el legitimario porque, conforme a la legislaci\u00f3n territorial vasca vigente al tiempo del fallecimiento no existe leg\u00edtima estricta.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Dado que la vigente legislaci\u00f3n vasca aplicable a la sucesi\u00f3n no reconoce la legitima individual de los hijos, el hijo a quien se le leg\u00f3 la leg\u00edtima estricta, conforme a la ley vigente al tiempo del testamento, debe entenderse apartado de la herencia y no es necesario que intervenga en la escritura<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Pone de manifiesto la Resoluci\u00f3n que se plantean en este <u>tema<\/u> sucesorio dos cuestiones, una de ellas de Derecho interregional y la otra de Derecho intertemporal o transitorio. Ambas se solucionan principalmente conforme a las disposiciones transitorias de nuestro C\u00f3digo Civil, porque lo bien hecho resiste con las adaptaciones precisas el paso del tiempo.<\/p>\n<p>En las dos cuestiones planteadas se concluye que, conforme a la legislaci\u00f3n aplicable, el hijo a quien se le dej\u00f3 la leg\u00edtima estricta debe considerarse apartado.<\/p>\n<p><strong>I<\/strong> <strong>Cuesti\u00f3n de Derecho transitorio<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Por el env\u00edo de la norma vasca (D.T 1\u00aa) \u00a0se acude al C\u00f3digo Civil (Exposici\u00f3n de Motivos, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-disposiciones-transitorias-y-adicionales\/#dtr12\">D.T. 12\u00aa<\/a> del texto originario del C\u00f3digo Civil y D.T 8\u00aa de la Ley 11\/1981, de 13 de mayo, por la que se modificaron varios art\u00edculos del C\u00f3digo Civil): \u00a0De todo ello se deduce que <strong>rige el principio<\/strong> de que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor una ley se rigen por la legislaci\u00f3n anterior y las abiertas despu\u00e9s por la nueva legislaci\u00f3n y que en consecuencia <strong>el sistema de leg\u00edtimas aplicable ser\u00e1 el correspondiente a la nueva legislaci\u00f3n<\/strong> <u>pero siempre respetando en la medida de lo posible las disposiciones testamentarias que son la esencia que rige la sucesi\u00f3n<\/u>, esto es, el imperio de la voluntad del causante.<\/p>\n<p>2 Referidos a la sucesi\u00f3n objeto de este expediente, recoge el n\u00famero 4 del art\u00edculo 48 de Derecho Civil Vasco, que: \u00abLa preterici\u00f3n, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivale a su apartamiento\u00bb. Por otro lado, el n\u00famero 2 del art\u00edculo 48 del mismo texto legal, establece que: \u00abEl causante est\u00e1 obligado a transmitir la leg\u00edtima a sus legitimarlos, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y <strong>apartar a los dem\u00e1s<\/strong>, de forma expresa o t\u00e1cita\u00bb (\u2026)<\/p>\n<p><strong>II Cuesti\u00f3n de Derecho interregional<\/strong>:<\/p>\n<p>1El causante otorga el testamento conforme al C\u00f3digo Civil porque el tiempo de testar ten\u00eda la vecindad civil com\u00fan; sin embargo, fallece con vecindad civil foral vasca y bajo la vigencia de la Ley 5\/2015, de 25 de junio.<\/p>\n<p>\u00a02 \u00bfC\u00f3mo solucionar la aplicaci\u00f3n las leyes en juego? Por el env\u00edo de la norma vasca, es el C\u00f3digo Civil quien da la soluci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a16\">art. 16<\/a> y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a8\"> 9.8<\/a>) de lo que resulta que \u201c\u2026 aplicado dicho art\u00edculo (9.8) a los conflictos de derecho interregional, la <strong>sucesi\u00f3n se rige por la vecindad civil del causante en el momento de su fallecimiento, que ha sido la vasca<\/strong>, <strong>si bien el testamento otorgado bajo la vigencia de la vecindad civil com\u00fan es v\u00e1lido pero las leg\u00edtimas se ajustan a la vecindad civil vasca <\/strong>que es la que rige la sucesi\u00f3n. De ah\u00ed que sea aplicable como se ha dicho antes el art\u00edculo 48 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, que en su n\u00famero 2 dice: \u00abEl causante est\u00e1 obligado a transmitir la leg\u00edtima a sus legitimarlos, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los dem\u00e1s, de forma expresa o t\u00e1cita\u00bb\u00bb. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-1022.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1022 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 271 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1022\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"19-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-art-199-lh-conflicto-entre-fincas-colindantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r19\"><\/a>19.*** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. ART. 199 LH. CONFLICTO ENTRE FINCAS COLINDANTES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Villaviciosa, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral tras la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque considera que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir coincide con otra finca registral. A lo cual cabe a\u00f1adir la oposici\u00f3n formulada en el procedimiento por el titular colindante.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que cabe la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa validada positivamente, porque los argumentos alegados por los colindantes en nada alteran la situaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Conforma la calificaci\u00f3n y desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>Es reiterada y consolidada la doctrina de esta Direcci\u00f3n General en los supuestos en los que se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica y puede sintetizarse del siguiente modo:<\/p>\n<p>a) El registrador debe calificar en todo caso la<strong> existencia o no de dudas<\/strong> en la identidad de la finca. Estas dudas pueden referirse a <strong>(i)<\/strong> que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, <strong>(ii)<\/strong> a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas <strong>(iii)<\/strong> o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p>b) A tal efecto el registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, las representaciones gr\u00e1ficas disponibles, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal, as\u00ed como acceder a la cartograf\u00eda catastral, actual e hist\u00f3rica, disponible en la Sede Electr\u00f3nica del Catastro.<\/p>\n<p>c) El juicio de identidad ha de ser ponderado y suficientemente fundado en criterios objetivos y razonados, porque hay un <strong>riesgo de imprecisi\u00f3n<\/strong> a la hora de determinar la coincidencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con otras fincas inmatriculadas, pues con anterioridad a la Ley 13\/2015, de 24 de junio, se permit\u00eda el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, la ubicaci\u00f3n, localizaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n f\u00edsica de la finca se limitaba a una descripci\u00f3n meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisi\u00f3n a la hora de determinar la coincidencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.<\/p>\n<p>d) En caso de oponerse alg\u00fan interesado, constituye uno de los principios de la regulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la <strong>sola formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n<\/strong> por alguno de los interesados <strong>no har\u00e1<\/strong> contencioso el expediente, <strong>ni impedir\u00e1<\/strong> que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto (Art. 199 LH).<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el presente caso resultan claramente identificadas y fundamentadas las dudas de la registradora en la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes, con posible invasi\u00f3n de las mismas. Dudas que quedan corroboradas con los datos y documentos que obran en el expediente, como la oposici\u00f3n del colindante o la resoluci\u00f3n del expediente de alteraci\u00f3n catastral, que evidencian que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca propuesta por el recurrente.(JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-1024.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1024 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 240 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1024\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-toma-de-posesion-de-legado-por-el-propio-legatario-identificacion-de-la-finca-legada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r22\"><\/a>22.** TOMA DE POSESI\u00d3N DE LEGADO POR EL PROPIO LEGATARIO. IDENTIFICACI\u00d3N DE LA FINCA LEGADA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de legado.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0En una escritura de entrega de legado, comparece la propia legataria, autorizada para ello por el testador, y consistiendo, el legado, en una vivienda de \u00e9ste, aunque, registralmente, aparece como una finca r\u00fastica, sin vivienda declarada. La DG ratifica la calificaci\u00f3n registral, desechando las aclaraciones que efect\u00faa la legataria, en el recurso, en torno a la vivienda legada, ya que tales aclaraciones y rectificaciones corresponder\u00eda hacerlas a los herederos e interesados en la herencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga una escritura de legado por la legataria beneficiada por \u00e9l, que estaba autorizada por el testador para tomar posesi\u00f3n por s\u00ed, de dicho legado, y manifestando aquella que, pese a la descripci\u00f3n registral de la finca legada como r\u00fastica, \u201cla vivienda legada era el domicilio del causante, estaba en el interior de la finca calificada como r\u00fastica por el Catastro, y pendiente de llevarse a cabo la declaraci\u00f3n de obra nueva\u201d.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Deniega la inscripci\u00f3n de la escritura presentada, haciendo constar que la finca legada por el testador no es la finca inscrita y que se adjudica en la escritura de entrega de legado, ya que, seg\u00fan registro, se trata de una finca r\u00fastica, en tanto que el legado establece que es una vivienda. Por tanto, al tratarse de dos fincas diferentes, y encontrase en t\u00e9rmino municipal distinto del que recoge el testamento, rechaza la inscripci\u00f3n, bas\u00e1ndose adem\u00e1s en que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art675\">ART 675 C.C.<\/a> indica que toda disposici\u00f3n testamentaria debe entenderse en el sentido literal de sus palabras, a menos que aparezca que sea otra la voluntad del testador.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: La propia legataria interpone el recurso contra la calificaci\u00f3n registral, alegando, entre otros extremos, que la finca legada tiene su referencia catastral como finca r\u00fastica, pero en ella se encuentra una vivienda, construida desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os y legalmente modificada posteriormente. Que, el testador, no pose\u00eda ninguna otra casa en Formentera (donde se ubica la vivienda), la cual fue ampliada posteriormente. Que tras del divorcio del causante y su esposa, le fue adjudicada al primero. Que los documentos catastrales y municipales ubican la finca en determinado municipio, siendo la \u00fanica finca propia del testador en el mismo. Adem\u00e1s, la legataria, acompa\u00f1aba a la escritura, todos los documentos a los que hac\u00eda referencia<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>1).- Hace constar que, la finca legada, se encuentra en otro t\u00e9rmino municipal diferente del que indica el testador en su testamento, por lo que, una interpretaci\u00f3n literal, hace ver que son fincas diferentes. El testamento adem\u00e1s habla de una finca urbana, cuando seg\u00fan el registro es r\u00fastica, pese a que contiene una casita sin declarar, la cual habr\u00eda que segregar de aquella.<\/p>\n<p>2) Alega la recurrente que el testador cometi\u00f3 un error en cuanto a la ubicaci\u00f3n de la vivienda en otro t\u00e9rmino municipal distinto, y que el registrador, no puede rectificar ese extremo, ya que ser\u00e1n, seg\u00fan la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-10994.pdf\">RS 27 octubre 2016<\/a>, todos los llamados a la sucesi\u00f3n (y no uno de ellos) quienes tendr\u00edan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento de la voluntad del testador, y en su defecto lo decidir\u00e1n los tribunales de justicia.<\/p>\n<p>3).- La interpretaci\u00f3n de la voluntad del testador y aclaraci\u00f3n respecto de la finca legada corresponde a todos los herederos e interesados en la sucesi\u00f3n, por lo que ser\u00eda una cuesti\u00f3n de competencia exclusiva de los herederos intestados y de la legataria, o en su defecto, lo podr\u00eda hacer la autoridad judicial<\/p>\n<p>4) Finalmente, tampoco cabe alegar que el causante era s\u00f3lo titular de dos fincas inscritas en Formentera, ya que pudiera ocurrir que lo fuera de otras no inmatriculadas, o que, la finca legada, hubiera sido vendida, con posterioridad al otorgamiento del testamento.<\/p>\n<p>Por tanto, se desestima el recurso y se confirma la calificaci\u00f3n registral. (JLN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-1027.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1027 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 246 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1027\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-cesion-de-inmuebles-en-pago-de-deuda-ambito-de-actuacion-del-organo-de-administracion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r23\"><\/a>23.* CESI\u00d3N DE INMUEBLES EN PAGO DE DEUDA. \u00c1MBITO DE ACTUACI\u00d3N DEL \u00d3RGANO DE ADMINISTRACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Salamanca n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una cesi\u00f3n de inmuebles en pago de deuda.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">S\u00f3lo los actos contradictorios con el objeto social quedan fuera del \u00e1mbito de poder de representaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de una sociedad de capital.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura p\u00fablica que documenta la cesi\u00f3n de dos fincas llevada a cabo por una sociedad a favor de otra en pago de unas deudas de una tercera sociedad que no es parte en el negocio.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> califica negativamente por no constar el acuerdo por la junta general de sociedad cedente sobre la cesi\u00f3n de bienes que se lleva a cabo.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega que el negocio plasmado en la escritura es una daci\u00f3n en pago de deuda ajena, en el que concurren los requisitos establecidos por el art\u00edculo\u00a01261 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Nuestro Centro Directivo, para resolver el recurso se centra en su doctrina relativa \u00a0al \u00e1mbito de representaci\u00f3n de los administradores de sociedades de capital, en la que distingue:<\/p>\n<ul>\n<li>Respecto de los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de representaci\u00f3n de los administradores, aunque est\u00e1n inscritas en el Registro Mercantil.<\/li>\n<li>Y respecto de los actos que no est\u00e9n comprendidos en el objeto social, la sociedad queda obligada tambi\u00e9n frente a terceros de buena fe.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Para facilitar la apreciaci\u00f3n de si un acto queda dentro o no de facultades conferidas a los representantes org\u00e1nicos de la sociedad, se <strong>incluye<\/strong> en el \u00e1mbito del poder de representaci\u00f3n de estos, no s\u00f3lo los actos de desarrollo del objeto social sino tambi\u00e9n los neutros y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos \u00fanicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social.<\/p>\n<p>Todo ello pese a que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art161\">art\u00edculo\u00a0161 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> establece la posibilidad de que \u00a0junta general de las sociedades de capital pueda impartir instrucciones al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, salvo limitaci\u00f3n estatutaria, y ello sin \u00a0perjuicio de lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art234\">art\u00edculo\u00a0234<\/a> de la propia ley que establece que cualquier limitaci\u00f3n a al \u00e1mbito del poder de representaci\u00f3n de los administradores , a\u00fan inscrita, es ineficaz frente a terceros quedando restringida su eficacia al \u00e1mbito interno de la sociedad.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>La DG vuelve a reiterar su ya cl\u00e1sica doctrina sobre el \u00e1mbito de poder de representaci\u00f3n de los administradores de las sociedades de capital. La podemos resumir en pocas palabras: los administradores, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n de la sociedad, est\u00e1n facultados por ley para la realizaci\u00f3n de toda clase\u00a0 de actos en nombre de la sociedad de que se trate. Y dentro de esos actos se incluyen, como es el caso de la resoluci\u00f3n, los que se pudieran calificar de no onerosos aparentemente- cesi\u00f3n para pago de deuda ajena-, es decir aquellos que no conllevan una contraprestaci\u00f3n actual, pero que pueden responder a relaciones internas que escapan a la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>En suma que s\u00f3lo los actos claramente contradictorios con el objeto social son los que est\u00e1n vedados a los administradores. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-1028.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1028 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 241 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1028\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"28-expediente-judicial-de-dominio-para-inmatricular-reanudacion-de-tracto-interrumpido\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r28\"><\/a>28.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. REANUDACI\u00d3N DE TRACTO INTERRUMPIDO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de auto dictado por el Juzgado Mixto n.\u00ba 1 de Chiclana de la Frontera en un expediente de dominio de inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El expediente judicial de dominio tramitado para inmatricular no sirve para reanudar el tracto. Cuando se adquiere del titular registral no est\u00e1 interrumpido el tracto.<\/span><\/p>\n<p>En un expediente de dominio tramitado con arreglo a la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 13\/15 se plantean varios defectos. La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la nota respecto a dos de ellos y no entra en los restantes por considerarlos innecesarios:<\/p>\n<p>1.-No cabe que el auto reca\u00eddo en un expediente para inmatricular sirva para reanudar el tracto puesto que \u00e9ste tiene unas reglas y requisitos espec\u00edficos que no resultan cumplidas en el expediente inmatriculador;<\/p>\n<p>2.-No puede considerarse interrumpido el tracto cuando el promovente ha adquirido directamente del titular registral. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-1036.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1036 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 250 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1036\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"29-cancelacion-de-cargas-posteriores-a-anotacion-caducada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r29\"><\/a>29.* CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACI\u00d3N CADUCADA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 3, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de cargas ordenada en un mandamiento dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n, por estar caducada y cancelada por caducidad la anotaci\u00f3n en la que se sustenta la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Caducada una anotaci\u00f3n carece de virtualidad para cancelar los asientos posteriores.<\/span><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que reitera la doctrina del centro en el sentido de que caducada una anotaci\u00f3n de embargo cuando se presenta el decreto de adjudicaci\u00f3n, no cabe cancelar las cargas inscritas o anotadas con posterioridad; sin perjuicio de que, de conformidad con las STS de 12 de marzo de 2007 y de 23 de febrero de 2015, pueda el adquirente de la finca adjudicada acudir a un procedimiento judicial en el que pueda discutirse, con intervenci\u00f3n de los titulares de dichas cargas posteriores, si procede o no la cancelaci\u00f3n de las mismas. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/a-mano\/consulta-vinculante-a-la-dgrn-sobre-caducidad-anotaciones-de-embargo-y-efectos-sobre-cargas-posteriores\/\">Ver tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n de 9 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, que resuelve la consulta vinculante en esta materia<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-1033.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1033 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 260 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1033\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-renuncia-abdicativa-de-dominio\"><\/a><h6><a id=\"r31\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">31.** RENUNCIA ABDICATIVA DE DOMINIO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de La Almunia de Do\u00f1a Godina, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de renuncia abdicativa sobre el dominio de una finca.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La renuncia abdicativa de dominio\u00a0<\/span><span style=\"color: #0000ff; font-size: 1rem;\">sobre una finca\u00a0<\/span><span style=\"color: #0000ff; line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">es un acto inscribible, pero tras ella, no cabe inscribir directamente a favor del Estado, siendo preciso iniciar el procedimiento administrativo al efecto con su correspondiente resoluci\u00f3n expresa y firme.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta escritura de renuncia abdicativa, pura y simple, al dominio de una finca por sus titulares (usufructuaria y nudo-propietarios), solicitando al registrador que practique anotaci\u00f3n y lo notifique a la AA.PP pertinente para que inicie el procedimiento administrativo.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0<\/strong><strong>practica <\/strong><strong>Anotaci\u00f3n por <em>Defecto subsanable<\/em><\/strong>, consistente en la<strong><u> falta<\/u><\/strong> de acreditaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n, sobre finca registral correspondiente, del <strong><u>oportuno expediente administrativo<\/u><\/strong> previsto en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254&amp;p=20180704&amp;tn=1#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 17-<span style=\"font-size: 10pt;\">2 y 3<\/span><\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254&amp;p=20180704&amp;tn=1#a47\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">47 Ley 33\/ 2003 Patrimonio AAPP<\/a> \u00a0\u00a0(<em>acta de toma de posesi\u00f3n<\/em>, <em>alta en el Inventario de bienes<\/em>, <em>resoluci\u00f3n expresa<\/em> poniendo fin al <em>procedimiento de investigaci\u00f3n de la propiedad<\/em>).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; La abogada <\/strong><strong>de los interesados:\u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que si ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a6\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 6<span style=\"font-size: 10pt;\">-2<\/span> CC<\/a> cabe la renuncia sobre cualquier derecho, una vez producida debe tener su reflejo en el Registro de la Propiedad (ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art7\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 7 RH<\/a>, que habla de <em>actos extintivos<\/em> del dominio) salvo que la registradora considere que es contraria al inter\u00e9s u orden p\u00fablico o perjudique a 3\u00ba.<br \/>\nY que siendo la <strong>renuncia<\/strong> un <strong><em>negocio unilateral y no recepticio<\/em><\/strong> que produce la <em>vacancia<\/em> de los bienes renunciados, los cuales, ex\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254&amp;p=20180704&amp;tn=1#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 17 L.P.AA.PP.<\/a> pertenecen al Estado como bienes patrimoniales, deben inscribirse a su nombre sin perjuicio de la posterior incorporaci\u00f3n al inventario de bienes.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Se\u00f1ala la DGRN que la <strong><em>renuncia<\/em> s\u00ed ser\u00eda en si misma un <u>acto inscribible<\/u><\/strong>, siempre que re\u00fana todos los requisitos precisos (como han reconocido las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r362\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30 agosto 2013<\/a> (piso en divisi\u00f3n horizontal), 21 de octubre de 2014, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#167-renuncia-a-inscripcion-practicada-y-reactivacion-de-la-anterior\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">5 mayo 2015<\/a> (cuota indivisa) y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#465-renuncia-abdicativa-al-derecho-de-aprovechamiento-por-turno\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19 octubre 2018<\/a> (Multipropiedad);<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>Pero lo que <strong>no cabe <\/strong>es entender una<strong> adquisici\u00f3n autom\u00e1tica y directa a <\/strong>favor del<strong> Estado<\/strong> de los <em>bienes vacantes, <\/em>y menos una inscripci\u00f3n a su favor sin su consentimiento, considerando correcta la pr\u00e1ctica de una simple<strong><em> Anotaci\u00f3n por defecto subsanable<\/em><\/strong>, al no contemplar nuestro ordenamiento ninguna otra espec\u00edfica para el caso (que solicitaban los interesados).\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-1034.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2019-1034 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 236 KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1034\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-auditoria-voluntaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r1\"><\/a>1.*** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR. \u00bfAUDITOR\u00cdA VOLUNTARIA?<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondientes al ejercicio 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si consta inscrito un auditor, aunque no lo sea de forma voluntaria, no es posible el dep\u00f3sito sin el informe de auditor pese a que la sociedad pueda presentar balance abreviado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita dep\u00f3sito de las cuentas de una sociedad correspondientes al ejercicio de 2017. De la certificaci\u00f3n resulta que la sociedad no est\u00e1 obligada a auditor\u00eda y por ello no se acompa\u00f1a informe de auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo del registro resulta que para dicho a\u00f1o la sociedad cuenta con auditor social nombrado para los ejercicios, 2015, 2016 y 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito ya que \u201cla sociedad est\u00e1 obligada a auditar las cuentas por lo que deber\u00e1 presentar informe de auditor\u00eda. (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a366\">art. 366-1-5.\u00ba RRM<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que durante los ejercicio 2016 y 2017 la sociedad dej\u00f3 de estar sujeta a auditor\u00eda obligatoria y \u00a0que el nombramiento inscrito no tiene car\u00e1cter voluntario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG dado el contenido del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> seg\u00fan el cual el informe de auditor\u00eda es obligatorio, no solo cuando la sociedad est\u00e9 obligada a auditor\u00eda, sino cuando se nombre \u201cde forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil\u201d, confirma la nota de calificaci\u00f3n no permitiendo el dep\u00f3sito sin el informe, si bien a\u00f1adiendo que la forma de subsanaci\u00f3n del defecto es muy simple pues bastar\u00e1 un acuerdo de junta revocando el nombramiento de auditor para el concreto a\u00f1o de que se trata para que el dep\u00f3sito pueda hacerse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alega el CD que dada su doctrina sobre \u00a0los efectos de un nombramiento de auditor voluntario, inscrito ese nombramiento,\u00a0 \u201cel dep\u00f3sito de las cuentas s\u00f3lo puede llevarse a cabo si vienen acompa\u00f1adas del oportuno informe de verificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Citando de forma expresa <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#12-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-auditoria-obligatoria\">su resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2016<\/a>, dice que \u201cno es admisible el argumento de contrario que afirma que la sociedad ha dejado de estar obligada, porque aun siendo as\u00ed y no habiendo procedido la sociedad a la revocaci\u00f3n del nombramiento, como le autoriza <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art264\">el art\u00edculo 264 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, lo relevante es que existe la inscripci\u00f3n lo que conduce a la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y a la exigencia del informe de verificaci\u00f3n\u201d. En definitiva argumenta la DG que siendo responsabilidad de la junta hacer el nombramiento en tiempo oportuno tambi\u00e9n es de su responsabilidad revocar al auditor cuando ya no sea necesario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: Aunque los argumentos que da el CD para confirmar la nota pudieran parecer razonables, no podemos compartir la doctrina que de esta resoluci\u00f3n se deriva, al menos tal y como se ha formulado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el nombramiento de auditor se hizo por la junta por estar la sociedad obligada a verificaci\u00f3n contable, y para en un ejercicio determinado esa obligaci\u00f3n desaparece, estimamos que la sociedad, certificando que ya puede presentar balance abreviado, debe poder depositar sus cuentas sin necesidad del informe del auditor inscrito por obligaci\u00f3n legal. Precisamente es eso lo que, a mi juicio, resulta de la resoluci\u00f3n citada de 16 de diciembre de 2016, en que se revoc\u00f3 la nota del registrador, existiendo como \u00fanica diferencia la de que en el supuesto de esa resoluci\u00f3n del registro resultaba claramente que el nombramiento se hab\u00eda hecho con car\u00e1cter obligatorio. Pero aunque en este caso ello no constaba, si del registro resulta que una sociedad nombra auditor por el plazo m\u00ednimo legal (tres a\u00f1os) y durante dos ejercicio presenta balance normal acompa\u00f1ado por el informe de auditor\u00eda y al tercer ejercicio, certificando que puede presentar balance abreviado, no acompa\u00f1a ese informe parece claro que igualmente resulta del registro, al menos de forma t\u00e1cita, que el nombramiento lo fue por cumplir con la obligaci\u00f3n legal y no de forma voluntaria como exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art\u00edculo 279 de la LSC<\/a> en su inciso final.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que para nosotros la regla debe ser la <strong>contraria<\/strong>. S\u00f3lo en el caso de que resulte de la inscripci\u00f3n que el auditor es nombrado de forma voluntaria procede denegar el dep\u00f3sito si no viene acompa\u00f1ado del pertinente informe, pero si ello no resulta de la inscripci\u00f3n y la sociedad no est\u00e1 obligada a auditar sus cuentas, a nuestro juicio es <strong>excesivo<\/strong> y de una rigidez desmesurada el obligar a un acuerdo de junta revocatorio del nombramiento de auditor, cuando ello se aviene muy mal con las \u00faltimas normas mercantiles cuya finalidad es <strong>simplificar<\/strong> la vida de las sociedades y minimizar sus costes de funcionamiento. Convocar una junta para revocar un audito, si esta no se puede celebrar de forma universal, tiene un coste elevado, que no se debe repercutir en la sociedad salvo que sea estrictamente necesario. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-85.pdf\">PDF (BOE-A-2019-85 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 229\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-85\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-certificacion-expedida-por-uno-solo-de-los-dos-administradores-mancomunados-no-es-posible\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r2\"><\/a>2.* CERTIFICACI\u00d3N EXPEDIDA POR UNO SOLO DE LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS: NO ES POSIBLE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil XX de Madrid, por la que se rechaza un dep\u00f3sito de cuentas correspondientes al ejercicio 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La certificaci\u00f3n de acuerdos, en caso de administraci\u00f3n de dos mancomunados, debe expedirse por ambos. A estos efectos la existencia de un nombramiento de administrador \u00fanico defectuoso y recurrido, para nada afecta a la anterior doctrina.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta a dep\u00f3sito las cuentas anuales de una sociedad correspondientes al ejercicio de 2016. La certificaci\u00f3n aparece expedida por uno solo de los administradores mancomunados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende el dep\u00f3sito por dicho motivo pues deben expedirla todos los mancomunados que \u00a0\u201ctengan atribuido el poder de representaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre diciendo que el certificante es ya administrador \u00fanico si bien el acta notarial del que resulta su nombramiento est\u00e1 pendiente de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG reitera su doctrina sobre esta materia en base al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art210\">art\u00edculo 210 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, sobre formas de administraci\u00f3n, y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">al art\u00edculo 109 del RRM<\/a> sobre la facultad de certificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que el certificante ya sea administrador \u00fanico, no obsta a la anterior doctrina, pues su nombramiento no puede ser \u00a0tenido en cuenta hasta la resoluci\u00f3n del recurso pendiente. Es decir que la presentaci\u00f3n del nombramiento, si el mismo est\u00e1 defectuoso, es insuficiente para destruir la presunci\u00f3n del art. 20.1 del Ccom en virtud del cual \u201cEl contenido del Registro se presume exacto y v\u00e1lido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario o conclusiones<\/strong>: Reiteraci\u00f3n de la doctrina del CD sobre este punto. En caso de administraci\u00f3n mancomunada, ambos administradores son los que tiene la facultad certificante. Y aunque tambi\u00e9n seg\u00fan su doctrina el nombramiento de administradores no es constitutivo, en el caso planteado al estar ese nombramiento defectuoso y recurrido, es obvio que para que surta efectos registradles deber\u00e1 esperarse al resultado del recurso.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-86.pdf\">PDF (BOE-A-2019-86 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 228\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-86\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-inscripcion-de-nombramiento-de-consejero-delegado-retribucion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r6\"><\/a>6.() INSCRIPCI\u00d3N DE NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO DELEGADO. RETRIBUCI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil sustituto I de Valencia a inscribir el nombramiento de consejero delegado de una sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p>Similar a la resumida bajo el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#454-nombramiento-de-consejero-delegado-sistema-de-retribucion-contrato-con-el-consejero-delegado-o-ejecutivo\"><strong>n\u00famero 454 de 2018<\/strong><\/a>, resoluci\u00f3n de 8 de noviembre. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-90\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-90.pdf\">PDF (BOE-A-2019-90 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 277\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-90\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-90\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-bienes-muebles-hipoteca-sobre-buque-es-posible-la-ejecucion-extrajudicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r11\"><\/a>11.\u21d2<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>BIENES MUEBLES. HIPOTECA SOBRE BUQUE. ES POSIBLE LA EJECUCI\u00d3N EXTRAJUDICIAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, por la que deniega la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n solicitada al amparo del art\u00edculo 236 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible la ejecuci\u00f3n extrajudicial de la hipoteca sobre buques en los mismos t\u00e9rminos previstos para los inmuebles.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Aparece en la secci\u00f3n de buques del Registro de Bienes Muebles una hipoteca sobre determinada embarcaci\u00f3n en la que en su d\u00eda se pact\u00f3 el <strong>procedimiento extrajudicial<\/strong> de ejecuci\u00f3n se\u00f1al\u00e1ndose valor de tasaci\u00f3n y domicilio para requerimientos y notificaciones. La hipoteca est\u00e1 constituida al amparo de la Ley de hipoteca naval 21 de agosto 1893.<\/li>\n<li>Ahora a petici\u00f3n del acreedor se solicita de un notario que inicie los tr\u00e1mites para dicha ejecuci\u00f3n y el notario, en cumplimiento el art\u00edculo 236-b del RH, solicita al registro la pertinente certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas \u201cya que dicho procedimiento de ejecuci\u00f3n <strong>no es aplicable a las hipotecas navales<\/strong>\u201d pues <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877#a141\">el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 14\/2014<\/a>, de 24 de julio, de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima determina que la ejecuci\u00f3n de la hipoteca naval \u201cse sujetar\u00e1 a lo dispuesto en el cap\u00edtulo V del t\u00edtulo IV del Libro tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las especialidades establecidas en esta Ley\u201d. \u201cEn consecuencia, solo se prev\u00e9 como procedimiento de ejecuci\u00f3n, <strong>la ejecuci\u00f3n directa de la LEC<\/strong>, con las especialidades previstas en la citada Ley; pero no es posible admitir el procedimiento extrajudicial por carecer de cobertura legal. El defecto consignado tiene car\u00e1cter de insubsanable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario y los acreedores recurren alegando, en esencia, que el pacto de ejecuci\u00f3n extrajudicial \u201cno queda excluido por la dicci\u00f3n del art\u00edculo 141 de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima que se remite en lo en ella no contemplado a la Ley Hipotecaria en su art\u00edculo 144 y que, en todo caso, \u00a0\u201cno podr\u00eda aplicarse la limitaci\u00f3n a una hipoteca ya constituida e inscrita antes de la entrada en vigor de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima que carece de disposici\u00f3n transitoria alguna\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n y admite el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Tres son las cuestiones que seg\u00fan la DGRN deben analizarse:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La naturaleza del pacto de ejecuci\u00f3n extrajudicial,<\/li>\n<li>Su impacto sobre las hipotecas constituidas con anterioridad a la vigente Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima, y<\/li>\n<li>La posibilidad de dicho pacto tras la citada Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre todo ello hace los siguientes razonamientos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La facultad de venta del bien hipotecado es \u201cconsustancial del derecho del acreedor\u201d \u00a0pero \u201cno puede ser llevada a cabo por su titular de forma unilateral dada la proscripci\u00f3n en nuestro derecho del pacto comisorio (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1858\">art\u00edculos 1858<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1884\">1884 del C\u00f3digo Civil<\/a>) por lo que es preciso que su ejercicio se acomode a los procedimientos legalmente preestablecidos ya sean judiciales o extrajudiciales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Es evidente que si se incumple la obligaci\u00f3n garantizada \u201cel acreedor puede ejercer el \u00abius distrahendi\u00bb inherente a su derecho mediante el ejercicio de la acci\u00f3n directa o de la ordinaria previstas en la norma ritual sujetas al control de jueces y tribunales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No obstante tambi\u00e9n \u201cnuestro ordenamiento contempla la posibilidad de su ejercicio extrajudicial cuyo fundamento no es ya el ejercicio coercitivo por el ordenamiento de la responsabilidad del deudor, sino el <strong>previo consentimiento que \u00e9ste presta para que se venda la finca <\/strong>y se realice su valor en caso de incumplimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Pese a las dudas que surgieron tras la constituci\u00f3n de 1978 sobre la posibilidad de ejecuci\u00f3n extrajudicial, dichas dudas \u201c han quedado disipadas por el amparo legal que la misma le confiri\u00f3 al modificar el contenido del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\">art\u00edculo 129 de la Ley Hipotecaria<\/a> que, tras diversas reformas, establece que la acci\u00f3n hipotecaria podr\u00e1 ejercerse directamente en los t\u00e9rminos previstos en la LEC, \u00a0o extrajudicialmente \u201cconforme al art\u00edculo 1.858 del C\u00f3digo Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca <strong>s\u00f3lo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses<\/strong> de la cantidad garantizada (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En materia de hipoteca naval la posibilidad de su ejecuci\u00f3n extrajudicial nunca se puso en duda pese a que la primitiva LHN de 21\/8\/1893 \u201cno contemplaba dicha posibilidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Fue en el RH de 1915 en donde el pacto de venta extrajudicial obtuvo un reconocimiento reglamentario \u201ca pesar de que con anterioridad ya era una pr\u00e1ctica habitual su inclusi\u00f3n en las escrituras de hipoteca\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por todo lo dicho \u201cel <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877#a141\">art\u00edculo 141 de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima<\/a>, que no contiene un mandato de exclusividad de acci\u00f3n procesal ni de jurisdicci\u00f3n\u201d, no puede \u201cinterpretarse en el sentido de que excluye la venta extrajudicial ante notario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El art\u00edculo citado s\u00f3lo contiene una \u201csimple remisi\u00f3n, por lo dem\u00e1s perfectamente innecesaria (art\u00edculo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a las normas del procedimiento de apremio para el caso de ejecuci\u00f3n judicial por esta v\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En este sentido no s\u00f3lo son admisibles los apremios administrativos sino que tambi\u00e9n es admisible \u201cla posibilidad de que el acreedor tenga derecho a enajenar un bien espec\u00edfico del deudor (ius distrahendi) porque lo permita una norma legal (v. gr., art. 45 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, sobre enajenaci\u00f3n de acciones por cuenta y riesgo del socio que se halle en mora en la obligaci\u00f3n de desembolso de dividendos pasivos), o en virtud de un <strong>negocio jur\u00eddico<\/strong>, como los constitutivos de prenda o hipoteca\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Debe reconocerse que \u201cla enajenaci\u00f3n forzosa constituye un mero desenvolvimiento de la eficacia de la hipoteca, de suerte que, in nuce, tal enajenaci\u00f3n est\u00e1 en el mismo acto de constituci\u00f3n de la hipoteca\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ahora bien dado que el comiso est\u00e1 prohibido en nuestra legislaci\u00f3n le ejecuci\u00f3n extrajudicial no la puede \u201crealizar por s\u00ed solo el acreedor, en las condiciones libremente fijadas por \u00e9l, sino\u201d que la enajenaci\u00f3n \u201cha de pasar por el tamiz de la direcci\u00f3n que realiza el notario (cfr. art. 236.2 del Reglamento Hipotecario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por todo ello \u201cel pacto de venta extrajudicial no a\u00f1ade ni quita nada al derecho real de hipoteca como nada le quita o a\u00f1ade el pacto relativo a la tasaci\u00f3n del bien o al domicilio para notificaciones a efectos de ejercitar la acci\u00f3n directa. En ambos casos lo \u00fanico que se hace es posibilitar el ejercicio del derecho real por un cauce y por unos tr\u00e1mites predeterminados legalmente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; \u00a0A\u00f1ade que la DGRN reconoci\u00f3 desde muy pronto la validez del pacto de venta extrajudicial al igual que tambi\u00e9n lo hizo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 21 de octubre de 1902).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se trata de \u201cun pacto que hunde su origen en la tradici\u00f3n jur\u00eddica de nuestro ordenamiento\u201d no existiendo \u201cargumento que permita excluirlo del contenido de la hipoteca naval como no existi\u00f3 en su momento cuando, sin estar contemplado legalmente por la Ley de 1893\u201d era admitido sin cortapisas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Su apoyo legal se puede encontrar en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877#a132\">132.1.h de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima<\/a> que permite que en el contrato de hipoteca naval se puedan hacer constar \u201ch) Las dem\u00e1s estipulaciones que establezcan los contratantes sobre intereses, seguros, vencimiento anticipado y extensi\u00f3n y cualesquiera otras que tengan por conveniente\u201d, y entre ellas la de sujetar el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria al procedimiento extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Finalmente el amparo legal tambi\u00e9n lo proporciona <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877#a144\">el art\u00edculo 144 de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima<\/a> que establece como <strong>supletoria<\/strong> de dicha Ley a la Ley Hipotecaria. Ese llamamiento a la LH es total \u201csin m\u00e1s exclusi\u00f3n que aquello espec\u00edficamente previsto en la ley especial o que resulte incompatible por raz\u00f3n de su objeto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Concluye la DG diciendo que como \u201cresulta de las consideraciones anteriores el pacto de venta extrajudicial ante notario regulado en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\">el art\u00edculo 129 de la Ley Hipotecaria<\/a> no resulta incompatible con la regulaci\u00f3n de la hipoteca naval ni existe causa jur\u00eddica alguna que justifique su exclusi\u00f3n del llamamiento gen\u00e9rico que el art\u00edculo 144 de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima hace al contenido de aqu\u00e9lla. Consecuentemente no s\u00f3lo persiste la posibilidad de llevar a cabo la realizaci\u00f3n del valor del buque por esta v\u00eda en relaci\u00f3n con las hipotecas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima, es que no existe motivo alguno para excluirlo de la negociaci\u00f3n en las que se constituyan con posterioridad y para proceder a su debida inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles\u201d. Por consiguiente \u201cel acreedor puede hacer valer el pacto de realizaci\u00f3n y el notario podr\u00e1 ejercer su competencia de acuerdo con las <strong>previsiones de la Ley Hipotecaria y su Reglamento<\/strong> sin perjuicio de llevar a cabo las adaptaciones precisas por raz\u00f3n del objeto y de las especialidades legales que pudieran ser de aplicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n pues soluciona un problema de gran trascendencia para el acreedor garantizado con hipoteca naval.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ella resulta que si la ejecuci\u00f3n extrajudicial es posible para los bienes inmuebles, no se aprecia raz\u00f3n de peso alguna para que la misma no sea posible para los buques. El hecho de que legalmente no se haya previsto, como con raz\u00f3n argumenta la DG, no es obst\u00e1culo para su admisibilidad. Por tanto todos los pactos de ejecuci\u00f3n extrajudicial inscritos en la secci\u00f3n de buques podr\u00e1n desenvolverse sin problema alguno y <strong>los pactos sobre la ejecuci\u00f3n extrajudicial de la hipoteca naval que se pacten en adelante no deben encontrar tampoco obst\u00e1culo alguno para su constancia en el registro<\/strong>. El notario deber\u00e1 tener en cuenta las normas de la LH y de su Reglamento adapt\u00e1ndolas convenientemente dada la especialidad del bien que se ejecuta y con la importante limitaci\u00f3n de que <strong>s\u00f3lo ser\u00e1 posible esa ejecuci\u00f3n extrajudicial por falta de pago del capital o intereses<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Nos parece que esta resoluci\u00f3n refuerza la hipoteca naval al dar al acreedor m\u00e1s posibilidades para la ejecuci\u00f3n de la misma en caso de incumplimiento. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Rectificaci\u00f3n: <\/strong>El BOE del 30 de enero publica sendas rectificaciones de esta resoluci\u00f3n y de la n\u00famero 12, ambas sobre la hipoteca naval.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se concretan en el Fundamento de derecho 6 y son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la referencia que se hac\u00eda al art\u00edculo 129,2\u00ba de la LH ahora es al art\u00edculo 129 <strong>p\u00e1rrafo segundo<\/strong>, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En la redacci\u00f3n inicial, al final del FD6 se dec\u00eda\u00a0 \u201cno se trata de una enajenaci\u00f3n que pueda realizar por s\u00ed solo el acreedor, en las condiciones libremente fijadas por \u00e9l, sino una enajenaci\u00f3n que ha de pasar por el tamiz de la direcci\u00f3n que realiza el notario (cfr. art. 236.2 del Reglamento Hipotecario:&#8230; \u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ahora se le intercala a \u00abla direcci\u00f3n que realiza el notario\u00bb la expresi\u00f3n <em><strong>\u00aby del\u00a0control de legalidad\u00bb<\/strong><\/em> de forma que, tras la rectificaci\u00f3n, dice:\u00a0\u201cno se trata de una enajenaci\u00f3n que pueda realizar por s\u00ed solo el acreedor, en las condiciones libremente fijadas por \u00e9l, sino una enajenaci\u00f3n que ha de pasar por el tamiz de la direcci\u00f3n y <strong>del control de legalidad<\/strong> que realiza el Notario (cfr. art\u00edculo 236.2 del Reglamento Hipotecario:&#8230; \u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la DG ha estimado necesario a\u00f1adir una referencia expresa al \u00abcontrol de legalidad\u00bb en el desarrollo del procedimiento extrajudicial,\u00a0 era algo que se daba por supuesto, lo dijera o no, dado el principio establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a9\">art\u00edculo 9.1 de la CE<\/a>. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-95.pdf\">PDF (BOE-A-2019-95 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 264\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-95\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1128\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-bienes-muebles-hipoteca-sobre-buque-es-posible-la-ejecucion-extrajudicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r12\"><\/a>12.() BIENES MUEBLES. HIPOTECA SOBRE BUQUE. ES POSIBLE LA EJECUCI\u00d3N EXTRAJUDICIAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, por la que deniega la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n solicitada al amparo del art\u00edculo 236 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica a la anterior. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-96\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-96.pdf\">PDF (BOE-A-2019-96 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 263\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-96\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-96\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1129\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"14-renuncia-al-cargo-de-administrador-constando-ya-inscrito-su-cese\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r14\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">14.* RENUNCIA AL CARGO DE ADMINISTRADOR, CONSTANDO YA INSCRITO SU CESE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil II de Valencia, por la que se rechaza la solicitud de inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de renuncia al cargo de administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible la inscripci\u00f3n de la renuncia de un administrador \u00fanico si ya constaba inscrito su cese por acuerdo anterior de la junta general.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la inscripci\u00f3n de una escritura de renuncia de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n por el defecto subsanable(sic) de que ya consta inscrito su cese. Art. 11 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El renunciante recurre alegando una serie de circunstancias jur\u00eddicas relativas a la validez de acuerdos y personales, de problemas entre los socios, en virtud de las cuales estima que la inscripci\u00f3n practicada \u201ccarece de valor alguno, debi\u00e9ndose proceder a la inscripci\u00f3n de la renuncia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG desestima el, recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, sobre la base de la salvaguarda judicial de los asientos, y sobre la limitaci\u00f3n del objeto del recurso a la nota de calificaci\u00f3n del registrador, va a concluir, como no pod\u00eda ser de otro modo que si consta \u201cinscrito el cese del administrador en virtud de un t\u00edtulo distinto al que ha sido objeto de calificaci\u00f3n no procede sino el rechazo de su inscripci\u00f3n mientras persista la inscripci\u00f3n contradictoria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La resoluci\u00f3n es clara. S\u00f3lo si la renuncia hubiera sido anterior al cese del administrador que se hizo constar en el registro, hubiera podido plantearse la posibilidad de su inscripci\u00f3n como dato <strong>hist\u00f3rico<\/strong> de la sociedad. Pero en este caso en que el cese, seg\u00fan resulta de los hechos, se produjo por acuerdo de junta anterior a la renuncia, es obvio que esta ha operado en el vac\u00edo y no podr\u00e1 acceder al registro, salvo que se anule la inscripci\u00f3n practicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-828.pdf\">PDF (BOE-A-2019-828 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 233\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-828\">Otros formatos<br \/>\n<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-16-extincion-de-sociedad-constando-inscrita-la-declaracion-de-insolvencia-provisional\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<a id=\"r16\"><\/a>16.*** EXTINCI\u00d3N DE SOCIEDAD CONSTANDO INSCRITA LA DECLARACI\u00d3N DE INSOLVENCIA PROVISIONAL.<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VI de Barcelona a inscribir una escritura de extinci\u00f3n de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La existencia de una inscripci\u00f3n de declaraci\u00f3n de insolvencia provisional, ordenada por un juzgado de lo social, no impide la extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de asientos de una sociedad carente de haber social.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta escritura de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de sociedad declar\u00e1ndose que no existen acreedores, ni haber partible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por constar en la hoja de la sociedad una \u201cinscripci\u00f3n de declaraci\u00f3n de insolvencia, practicada en virtud de mandamiento expedido por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia del Juzgado Social\u201d. \u00a0En suma porque la insolvencia que consta inscrita es \u201ccontradictori (o)a con la manifestaci\u00f3n de inexistencia de acreedores contenida en la certificaci\u00f3n protocolizada (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-15936#a276\">art\u00edculos 276.5 y 277 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art391\">art\u00edculos 391.2 y 395.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a6\">art\u00edculos 6<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">58<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a247\">247.2.3.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-NOVIEMBRE.htm#r366\">Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de fechas 2 de julio y 4 de octubre de 2012<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que la insolvencia provisional de un juzgado de los social es distinta de la insolvencia mercantil pues la primera tiene la \u00fanica finalidad de que \u201clos trabajadores puedan cobrar sus cr\u00e9ditos laborales del Fondo de Garant\u00eda Salarial\u201d. Por consiguiente no hay contradicci\u00f3n entre la declaraci\u00f3n de inexistencia de acreedores y la insolvencia provisional pues al \u00fanico trabajador existente le fueron abonados sus haberes por el FOGASA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Parte la DG del art\u00edculo 33, apartado 6, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, seg\u00fan el cual \u201cse entiende que existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecuci\u00f3n en la forma establecida por la Ley 36\/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social, no se consiga satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales. La resoluci\u00f3n en que conste la declaraci\u00f3n de insolvencia ser\u00e1 dictada previa audiencia del Fondo de Garant\u00eda Salarial\u201d. \u201cLa finalidad de esta declaraci\u00f3n de insolvencia es permitir que el Fondo de Garant\u00eda Salarial se haga cargo de las deudas salariales pendientes de pago que el empresario no puede afrontar por no tener bienes libres para ello\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registralmente se dispone en el art\u00edculo 276.5 de la Ley 36\/2011 que \u00abla declaraci\u00f3n firme de insolvencia del ejecutado se har\u00e1 constar en el registro correspondiente seg\u00fan la naturaleza de la entidad\u00bb. Por su parte la Direcci\u00f3n General, en sus Resoluciones de 29 de abril de 2011 y 1 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#353-liquidacion-y-extincion-de-sociedad-existencia-de-un-unico-acreedor-concurso\">22 de agosto de 2016<\/a>, \u201centendi\u00f3 que, sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la declaraci\u00f3n de concurso, en el \u00e1mbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaraci\u00f3n de concurso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que \u201csi resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad\u201d. Para practicar tal cancelaci\u00f3n, se estima \u201csuficiente que en el balance de liquidaci\u00f3n, y bajo la responsabilidad del liquidador, constara la <strong>inexistencia de activo alguno<\/strong> para la satisfacci\u00f3n del acreedor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s a\u00f1ade que ello \u201cno impedir\u00e1 la ulterior responsabilidad de la sociedad si despu\u00e9s de formalizarse e inscribirse la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello concluye que en \u201cel caso del presente recurso el hecho de que conste la declaraci\u00f3n de insolvencia en el procedimiento laboral no significa que existan acreedores sociales pues, si los \u00fanicos que exist\u00edan en el momento de esa declaraci\u00f3n de insolvencia son los trabajadores, estos cr\u00e9ditos han sido asumidos por el Fondo de Garant\u00eda Salarial\u201d y finalmente \u201csi no existe activo patrimonial carece de sentido la declaraci\u00f3n de concurso y, seg\u00fan la doctrina de esta Direcci\u00f3n General antes referida, el hecho de que la sociedad se encuentre vac\u00eda de patrimonio no impide que se pueda hacer constar en el Registro Mercantil la extinci\u00f3n de la sociedad, con la consiguiente cancelaci\u00f3n de su hoja registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Partiendo de una doctrina ya consolidada de la DG relativa a la posibilidad de extinci\u00f3n y cierre de hoja por inexistencia de haber social e incluso con existencia de un \u00fanico acreedor sin necesidad de declarar el concurso, el destino de este recurso estaba predeterminado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los \u00fanicos cr\u00e9ditos existentes en contra de la sociedad son los derivados de las relaciones laborales y estos han sido abonados por el FOGASA, y adem\u00e1s la sociedad carece totalmente de bienes de forma que, aunque este \u00faltimo se subrogara en los derechos de los trabajadores les ser\u00eda imposible su cobro, carece de sentido mantener viva registralmente una sociedad que ha muerto en la realidad. Por supuesto si la declaraci\u00f3n del liquidador fuera falsa o despu\u00e9s aparecieren nuevos bienes sociales, los acreedores podr\u00e1n instar el ejercicio de todas las acciones que estimen procedentes en contra de la sociedad, de sus administradores o liquidadores<br \/>\nAunque en el caso de la resoluci\u00f3n s\u00f3lo exist\u00eda un \u00fanico trabajador la doctrina derivada de la misma entendemos que es aplicable sea cual sea el n\u00famero de trabajadores afectados. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-1021.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1021 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 250 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1021\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"18-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r18\"><\/a>18.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil VII de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible la inscripci\u00f3n si el registro est\u00e1 cerrado por falta de dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad, sea cual sea la causa de la falta de dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Trata la resoluci\u00f3n sobre una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos, en concreto el art\u00edculo relativo a la forma de convocatoria, constando los acuerdos, seg\u00fan se expresaba en la escritura, en acta notarial de la misma notaria. \u201cLa escritura ten\u00eda como base una certificaci\u00f3n de tales acuerdos expedida por el secretario del consejo de administraci\u00f3n con el visto bueno del presidente del mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Cierre del registro por falta del dep\u00f3sito de cuentas a\u00f1adiendo que \u201cpara inscribir este documento es preciso que, con car\u00e1cter previo, se practique el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas o se acredite que la sociedad se encuentra en el supuesto contemplado en el apartado 5 del art. 378 RRM\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Deben completarse las circunstancias del contenido del acta notarial cuyos acuerdos se elevan a p\u00fablico, o aportar dicha acta extendida por la Notario autorizante. Art. 58 y 101 y ss. R.R.M.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado, en un extenso y farragoso escrito, viene a decir que las cuentas de los a\u00f1os 2013 y 2014, iguales en todo a las de los a\u00f1os 2015 y 2016, s\u00ed fueron depositadas y que la sociedad ha utilizado id\u00e9ntico modo de convocar las juntas en todos los casos, entendiendo que la convocatoria est\u00e1 correctamente realizada, que es el obst\u00e1culo que se opone al dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el registrador en su informe, confirmando lo dicho por el recurrente, \u201cexpresaba que las cuentas anuales de los ejercicios 2015 y 2016, presentadas, no hab\u00edan sido depositadas al no estar convocadas las juntas generales con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo 12 de los estatutos sociales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al \u00fanico defecto recurrido que es el relativo al cierre el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Esta resoluci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#r459\">17 de octubre del pasado a\u00f1o que fue resumida bajo el n\u00famero 459<\/a>. En ella se declara admisible una convocatoria de junta, basada en un art\u00edculo de los estatutos que en su d\u00eda no era v\u00e1lido para ello, pero que posteriores modificaciones legales, lo hacen posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la base de esta resoluci\u00f3n, y si se recurre la calificaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos de cuentas, cuyo defecto es precisamente la irregular convocatoria de junta, lo previsible es que la DG falle a favor de la sociedad y las cuentas puedan depositarse con lo que desaparecer\u00e1 el defecto alegado por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, como el recurso debe limitarse a la nota de calificaci\u00f3n del registrador y a la documentaci\u00f3n presentada en dicho momento, \u201csin que pueda la recurrente en el escrito de recurso introducir nuevos elementos que no se han hecho constar en el t\u00edtulo presentado o no se refieran directamente al defecto expresado en dicha calificaci\u00f3n\u201d, la DG no tiene m\u00e1s remedio que confirmar la nota de calificaci\u00f3n conforme a los preceptos se\u00f1alados por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Para la debida comprensi\u00f3n de este recurso nos remitimos en todo, incluyendo comentarios y trabajo de Ventoso Escribano, a la resoluci\u00f3n antes citada. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-1023.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1023 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 260 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1023\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"20-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-nombrado-de-forma-voluntaria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r20\"><\/a>20.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR NOMBRADO DE FORMA VOLUNTARIA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de C\u00f3rdoba, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igual contenido que <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2019\/#1-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-auditoria-voluntaria\">la resumida bajo el n\u00famero 1 de 2019, resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2018.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Como posibles <strong>remedios<\/strong> para evitar los problemas que surgen en el caso de que nombrado un auditor voluntario, su inscripci\u00f3n est\u00e9 vigente para el ejercicio de que se trate, \u00a0apuntamos la posibilidad, admitida por la DG, de que el nombramiento \u00a0se haga con la indicaci\u00f3n de que s\u00f3lo surtir\u00e1 efectos si legalmente fuera necesaria su actuaci\u00f3n o si la misma fuera requerida por la junta o por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n a los efectos de llevar a cabo informes de cuentas o de aspectos puntuales de la mismas. Aunque si por las razones que sean se hace alguno de estos nombramientos, una vez cumplida su misi\u00f3n, lo m\u00e1s sensato para evitar problemas es revocarlo. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-1025.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1025 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 228 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1025\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-identificacion-del-recurrente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r21\"><\/a>21.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. IDENTIFICACI\u00d3N DEL RECURRENTE.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil XVIII de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aunque el recurso se presente directamente en la DG, si el escrito adolece de defectos, es el registrador competente el que debe se\u00f1alarlos dando el plazo de 10 d\u00edas al interesado para su subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende el dep\u00f3sito por cierre del registro por falta del dep\u00f3sito del ejercicio precedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado, en escrito firmado, pero sin identificaci\u00f3n alguna de quien lo hace, recurre directamente a la DG alegando que las cuentas est\u00e1n presentadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en su informe confirma esa presentaci\u00f3n, pero a\u00f1ade que dichas cuentas tambi\u00e9n est\u00e1n defectuosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Dado lo reiterativo de la resoluci\u00f3n en cuanto al fondo del problema debatido, s\u00f3lo nos detendremos en las manifestaciones de la DG acerca de la forma de proceder en el caso de que no quede debidamente identificada la persona que interpone el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ello dice que es <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a325\">el art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria<\/a> el que determina que \u201cel recurso podr\u00e1 ser interpuesto por quien ostente notoriamente la representaci\u00f3n del interesado o la acredite de forma aut\u00e9ntica, resultando que la falta de acreditaci\u00f3n de la misma se podr\u00e1 subsanar en el plazo concedido para ello, no superior a diez d\u00edas, salvo que las circunstancias del caso as\u00ed lo requirieran\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que aunque \u201cno precisa en qu\u00e9 fase del procedimiento ni por qui\u00e9n se ha de advertir ese defecto formal para su subsanaci\u00f3n, esta Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado que bien cabe entender que es el propio registrador, como impulsor del procedimiento, quien deber\u00e1 examinar la documentaci\u00f3n presentada y, si observare deficiencia, exigir al recurrente la subsanaci\u00f3n de la misma, con referencia al plazo para hacerlo, en los t\u00e9rminos establecidos por <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2015\/BOE-A-2015-10565-consolidado.pdf\">el art\u00edculo 68 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas<\/a>, apercibiendo al recurrente de que en caso contrario se le tendr\u00e1 por desistido de su petici\u00f3n, sin perjuicio de que la omisi\u00f3n pueda y deba subsanarse en su caso por este Centro Directivo en cuanto competente para resolver el fondo del asunto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pese a ello y a que el registrador no hab\u00eda realizado actividad alguna para subsanar el defecto, el CD entra en el fondo del asunto para evitar la indefensi\u00f3n del recurrente y resuelve en el sentido ya indicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El recurso y la documentaci\u00f3n en su caso acompa\u00f1ada, debe ser objeto de comprobaci\u00f3n por el registrador que haya calificado el t\u00edtulo, y esa regla es de aplicaci\u00f3n se le presente el recurso a ese registrador directamente o se presente a la DGRN. Por consiguiente, el hecho de que la presentaci\u00f3n no se haga en el registro, no exime al registrador del examen de toda la documentaci\u00f3n y de poner de manifiesto cualquier deficiencia del recurso, incluyendo su interposici\u00f3n fuera de plazo. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-1026.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1026 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 228 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1026\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"24-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r24\"><\/a>24.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil XXII de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su contenido es id\u00e9ntico a la resumida anteriormente bajo el <a href=\"#r21\">n\u00famero 21<\/a> y por supuesto a otras muchas que planteaban el mismo problema. (JAGV)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"25-hipoteca-mobiliaria-su-ejecucion-directa-exige-tasacion-profesional-y-se-le-aplica-la-regla-del-75\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r25\"><\/a>25.\u21d2<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">HIPOTECA MOBILIARIA: SU EJECUCI\u00d3N DIRECTA EXIGE TASACI\u00d3N PROFESIONAL\u00a0 Y SE LE APLICA LA REGLA DEL 75%.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Granada, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un derecho real de hipoteca mobiliaria sobre distintos bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Toda hipoteca mobiliaria exige para su inscripci\u00f3n certificado de tasaci\u00f3n llevado a cabo por entidad homologada, si ha de servir para su titulizaci\u00f3n, y por entidad no homologada en caso contrario. Y la tasaci\u00f3n pactada no podr\u00e1 ser inferior al 75% de dicha tasaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema que se plantea en esta resoluci\u00f3n es de una gran simplicidad, pero de una gran repercusi\u00f3n doctrinal y pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se constituye una hipoteca mobiliaria sobre determinada maquinaria industrial consistente en paneles y otros equipos dedicados a la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de origen fotovoltaico, ubicados en dos plantas solares fotovoltaicas localizadas en las fincas cuyos datos registrales se consignaban en la escritura\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n por el defecto, que califica de subsanable, de que como consecuencia de pactarse \u201cel procedimiento ejecutivo sobre bienes hipotecados previsto en el art. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a681\">681 y ss de la Ley de enjuiciamiento Civil<\/a>\u201d se\u00f1alando un valor de tasaci\u00f3n a los bienes hipotecados, \u201cno se presenta el <strong>certificado<\/strong> pertinente al respecto. No se cumple por tanto, lo dispuesto en el art. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a682\">682.2.1.\u00ba de la ley de Enjuiciamiento civil<\/a>, al no aportarse el correspondiente certificado de tasaci\u00f3n. Todo ello en relaci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-7352#a8\">al art. 8 del RD 716\/2009<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los interesados recurren. Para ello se basan en que la obligaci\u00f3n de tasaci\u00f3n a que obliga el \u00a0art. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a682\">682.2.1. de la LEC<\/a> y el RD 716\/2009 \u201cno resulta de aplicaci\u00f3n al cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca mobiliaria cuya inscripci\u00f3n se solicita\u201d, basando el recurso en \u201cque el citado art\u00edculo se refiere a \u201cla tasaci\u00f3n que, <strong>en su caso<\/strong>, se hubiere realizado&#8230;\u201d, remiti\u00e9ndonos para determinar los casos en los que dicha tasaci\u00f3n procede a lo dispuesto en la Ley 2\/1981\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que para el recurrente la obligaci\u00f3n de tasaci\u00f3n s\u00f3lo rige para los cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos garantizados por una hipoteca inmobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s insisten en que \u201cla obligaci\u00f3n de realizar una tasaci\u00f3n a fin de garantizar que el precio tipo de la subasta no sea inferior al 75% del valor se\u00f1alado en dicha tasaci\u00f3n fue introducida por la Ley 1\/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social (en adelante la \u201cLey 1\/2013\u201d)\u201d y el esp\u00edritu de dicha ley era \u201cdefender a los deudores que hubiesen contratado un pr\u00e9stamo hipotecario para la adquisici\u00f3n de su <strong>vivienda habitual<\/strong> y que se encontraran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones corriendo el riesgo de ser desahuciados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva que para los recurrentes, dada la naturaleza de la hipoteca constituida y los bienes sobre los que recae, en ning\u00fan caso se dejar\u00eda al deudor en situaci\u00f3n de desamparo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, en una muy extensa resoluci\u00f3n, resumen de su doctrina sobre la misma cuesti\u00f3n planteada en el \u00e1mbito inmobiliario, llega a la confirmaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n tras repasar su total doctrina sobre la modificaci\u00f3n de la LEC en materia de tasaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta <strong>doctrina<\/strong> se basa en los siguientes puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La tramitaci\u00f3n del <strong>procedimiento de ejecuci\u00f3n directa<\/strong> sobre bienes hipotecados requiere \u201cque los interesados fijen <strong>en la escritura de constituci\u00f3n<\/strong> de la hipoteca el <strong>precio en que tasan<\/strong> la finca para que sirva de tipo en la subasta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Este \u201cprecio o tipo de subasta lo establecen <strong>libremente<\/strong> \u00ablos interesados\u00bb seg\u00fan prev\u00e9 el citado art\u00edculo 682.2, n\u00famero 1, de la Ley de ritos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Tales \u00a0interesados son \u201cobviamente acreedor y deudor, pero tambi\u00e9n deben considerarse aludidos por tal expresi\u00f3n los <strong>hipotecantes no deudores<\/strong> o fiadores reales\u2026\u201d pues todos ellos tienen \u201cintereses, en parte contrapuestos y en parte convergentes: el del acreedor de evitar que un tipo excesivamente elevado dificulte la realizaci\u00f3n del bien, el del deudor de evitar que un tipo excesivamente bajo deje la deuda perseguida en parte insatisfecha con mantenimiento de la acci\u00f3n de responsabilidad personal del acreedor por la diferencia, y el inter\u00e9s del fiador real de establecer un precio que favorezca la existencia del mayor sobrante posible tras la aprobaci\u00f3n del remate\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Estas consideraciones <strong>tambi\u00e9n deben aplicarse a los \u201cbienes muebles<\/strong> (y en particular en el caso de la maquinaria industrial) sujetos incluso a oscilaciones mayores, como consecuencia de su amortizaci\u00f3n, obsolescencia tecnol\u00f3gica, mayor o menor rentabilidad de la explotaci\u00f3n industrial a la que se encuentren afectos, alteraci\u00f3n del valor de mercado de los bienes o productos generados por dicha industria, etc\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por ello \u201chasta la reforma introducida por la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, la tasaci\u00f3n de la finca hipotecada realizada de conformidad con la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, respond\u00eda a un doble objetivo encaminado, en primer lugar, a garantizar el cumplimiento de los l\u00edmites impuestos al importe de los cr\u00e9ditos que puedan servir de garant\u00eda a las emisiones de c\u00e9dulas o bonos hipotecarios (l\u00edmites fijados en un porcentaje sobre el valor de los inmuebles hipotecados en su garant\u00eda o \u00abloan to value\u00bb) y, en segundo lugar, a asegurar que el tipo de subasta, a trav\u00e9s de la que se obtiene la realizaci\u00f3n del valor del bien, no sea inferior a dicha tasaci\u00f3n (vid. art\u00edculo 5 de la citada Ley 2\/1981, de 25 de marzo)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por aplicaci\u00f3n del sistema vigente exist\u00eda un \u201criesgo de descapitalizaci\u00f3n del deudor\u201d y por ello \u00a0la 1\/2013, de 14 de mayo, impone a \u201ctoda hipoteca (destinada o no a servir de cobertura a una emisi\u00f3n de t\u00edtulos hipotecarios), como requisito legal para poder ejercitar la acci\u00f3n real hipotecaria por la v\u00eda del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa o de la venta extrajudicial, la doble condici\u00f3n de que la finca haya sido previamente tasada conforme a la Ley reguladora del mercado hipotecario y que el valor de tasaci\u00f3n a los efectos de la subasta no sea inferior al setenta y cinco por ciento de la realizada conforme a la citada legislaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Tambi\u00e9n se modific\u00f3 el art\u00edculo 129 de la Ley Hipotecaria que en consonancia con lo anterior dispone que la tasaci\u00f3n no podr\u00e1 ser distinta a la del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa \u201cni podr\u00e1 en ning\u00fan caso ser inferior al 75 por cien del valor se\u00f1alado en la tasaci\u00f3n realizada conforme a lo previsto en la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de Regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; A\u00f1ade que con \u201cla nueva regulaci\u00f3n se evita que se puedan dar situaciones como las que originaron los litigios que dieron lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2003 en la que, con arreglo al marco legal entonces vigente, descart\u00f3 la existencia de enriquecimiento injusto compensable incluso cuando la divergencia entre el precio de tasaci\u00f3n y el de adjudicaci\u00f3n sea notable, \u00abni siquiera en un supuesto en que se reconoci\u00f3 que el precio del remate a favor de la entidad concedente fue irrisorio y absolutamente desproporcionado\u00bb\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Concluye que esta era la \u201cfinalidad de la reforma de la Ley 1\/2013 en este punto, que no se limita pues al exclusivo \u00e1mbito de las hipotecas constituidas sobre la vivienda habitual del deudor, como alega la recurrente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En consecuencia para la DG queda fuera de toda duda que para la inscripci\u00f3n de la hipoteca, si se quiere su ejecuci\u00f3n directa o extrajudicial, \u00a0es necesario que se acredite al registrador \u201ca trav\u00e9s de la <strong>certificaci\u00f3n pertinente<\/strong>, la <strong>tasaci\u00f3n<\/strong> de la finca o bien hipotecada \u00abrealizada <strong>conforme a lo previsto en la Ley 2\/1981, de 25 de marzo<\/strong>, de regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario\u00bb, y que el valor (o precio) en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta <strong>no sea inferior<\/strong>, en ning\u00fan caso, <strong>al setenta y cinco por ciento<\/strong> del valor se\u00f1alado en la tasaci\u00f3n realizada conforme a la citada ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Dichas normas \u201ctienen car\u00e1cter imperativo, inderogable por la voluntad de las partes, por lo que su infracci\u00f3n parar\u00edan en la nulidad de la estipulaci\u00f3n que incurriesen en tal infracci\u00f3n, lo que la inhabilita para su acceso al Registro de la Propiedad (cfr. art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria)\u201d. \u00a0\u201cY ello aun en el caso de que la hipoteca se constituyese a favor de una persona f\u00edsica o jur\u00eddica distinta de las entidades financieras a que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 1\/1982, reguladora del mercado hipotecario, \u00fanicas habilitadas legalmente para la movilizaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos hipotecarios mediante la emisi\u00f3n de los t\u00edtulos hipotecarios del mercado secundario (vid. Resoluciones de 22 de enero y 24 de marzo de 2014)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; \u201cLa referencia literal a la \u00abescritura de constituci\u00f3n\u00bb sin distinguir categor\u00edas de constituyentes hace que la exigencia del certificado de tasaci\u00f3n sea para todo tipo de pactos de ejecuci\u00f3n con independencia de si los contratantes son o no entidades financieras, pues donde la ley no distingue, tampoco debe distinguir el obligado a su cumplimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No obstante todo ello \u201cla Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil, <strong>reform\u00f3<\/strong> de nuevo la redacci\u00f3n del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a682\">682.2.1.\u00ba de la Ley procesal civil<\/a>. Esta reforma consisti\u00f3 en la introducci\u00f3n del inciso <strong>\u00aben su caso\u00bb<\/strong> en relaci\u00f3n con la tasaci\u00f3n que se hubiera realizado conforme a la legislaci\u00f3n del mercado hipotecario, afirmando ahora que el tipo de la subasta no puede ser inferior, en ning\u00fan caso, al 75% del valor se\u00f1alado en la tasaci\u00f3n que, <strong>en su caso<\/strong>, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Sobre ello dice que <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#391-hipoteca-tasacion-condicionada-inscripcion-parcial-\">Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2016<\/a>, analiz\u00f3 \u201cdesde el punto de vista subjetivo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la regla general, y correlativa excepci\u00f3n, en la interpretaci\u00f3n de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 682.1.2.\u00aa de la Ley procesal civil dada por la Ley 19\/2015, afirmando que \u00abtrat\u00e1ndose de entidades a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, indudablemente la tasaci\u00f3n debe realizarse por entidad de tasaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 3 de la misma Ley. Pero trat\u00e1ndose de hipotecas constituidas a favor de sujetos distintos de los mencionados en el citado art\u00edculo 2 de la Ley 2\/1981, la tasaci\u00f3n no necesariamente ha de ser verificada por entidad de tasaci\u00f3n\u201d, pues as\u00ed resulta del art\u00edculo 2 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2003-7253\">Orden ECO\/805\/2003, de 27 de marzo<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por tanto \u201cen tales supuestos no se excepciona la exigencia de la realizaci\u00f3n de una tasaci\u00f3n profesional de la finca o bien hipotecado, pero s\u00ed la cualificaci\u00f3n oficial de la entidad \u2013como entidad homologada\u2013 que realice la tasaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser una entidad que no sea necesariamente de las homologadas, pudiendo ser realizada por otras entidades o profesionales, siempre que entre sus funciones figure la de la realizaci\u00f3n de tasaciones, lo que, a su vez, depender\u00e1 de la adecuaci\u00f3n de las cualificaciones t\u00e9cnicas de los tasadores a la naturaleza espec\u00edfica del bien objeto de la tasaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En definitiva que ante las dudas surgidas en la interpretaci\u00f3n del \u201cen su caso\u201d del art\u00edculo 682.1.2 reformado la DG se ha inclinado por estimar que la <strong>tasaci\u00f3n es obligatoria en todo caso<\/strong>, \u201csi bien admitiendo que aquella sea realizada por entidad no homologada cuando la hipoteca carezca de aptitud para servir de cobertura a una emisi\u00f3n de t\u00edtulos hipotecarios, conforme a la Ley 1\/1981, por tratarse de hipotecas constituidas por entidades que carezcan de legitimaci\u00f3n para realizar tales emisiones\u201d (Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2016\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por consiguiente \u00a0de la obligaci\u00f3n de tasaci\u00f3n no se excluyen \u201ca las hipotecas que habiendo sido concedidas por las entidades de cr\u00e9dito del art\u00edculo 2 de la Ley 1\/1982 recaigan sobre bienes muebles y no sobre bienes inmuebles, hipotecas en cuya constituci\u00f3n quedan alcanzadas por la regla general, y subsumidas en ella y no en su excepci\u00f3n, pues no hay razones para dotar de un r\u00e9gimen legal distinto en este punto a las hipotecas mobiliarias, al cumplirse la doble exigencia subjetiva y objetiva de ser concedidas por entidades de cr\u00e9dito de las previstas por el citado art\u00edculo 2 de la Ley 1\/1981 y poder servir de cobertura para la emisi\u00f3n de t\u00edtulos hipotecarios (y salvo que concurran razones vinculadas a la naturaleza o al r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico del bien hipotecado, como podr\u00eda ser en el caso de los inmuebles el supuesto de las viviendas de protecci\u00f3n oficial \u2013vid. Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2013\u2013, o el caso de los bienes muebles el de los buques \u2013vid. art\u00edculos 60 y 141 y siguientes de la Ley 14\/2014, de 24 julio, de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima\u2013)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por su parte y entrando en el concreto caso planteado, el supuesto debe resolverse de conformidad con la Ley 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n que en su art\u00edculo 81 establece la aplicabilidad de los procedimientos fijados en la LEC. A\u00f1ade que \u201cno se trata, por tanto, de una norma de aplicaci\u00f3n supletoria, sino de una aplicaci\u00f3n directa en virtud de la citada remisi\u00f3n\u201d a los art\u00edculos 681 y siguientes, que no excluyen a los bienes muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; <\/strong>A ello se a\u00f1ade que \u201cla Ley sobre hipoteca mobiliaria de 16 de diciembre de 1954, en su art\u00edculo 8 \u00abin fine\u00bb, tras la <strong>reforma <\/strong>introducida por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre, establece que \u00ablos cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento podr\u00e1n servir de cobertura a las emisiones de t\u00edtulos del mercado secundario\u201d<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Concluye la DG diciendo que sobre \u201cesta base hay que aceptar que, en contra de lo que sostiene la recurrente, las hipotecas mobiliarias sobre los bienes se\u00f1alados en el art\u00edculo 12 de la citada Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n de 1954, es decir, las constituidas sobre los establecimientos mercantiles, los autom\u00f3viles y otros veh\u00edculos de motor, as\u00ed como los tranv\u00edas y vagones de ferrocarril, de propiedad particular, las aeronaves, la maquinaria industrial y la propiedad intelectual y la industrial, pueden ser titulizadas, ampliando as\u00ed el \u00e1mbito de las operaciones activas a que se refiere el art\u00edculo 4 de la Ley 1\/1982, cuyas referencias a los pr\u00e9stamos garantizados con \u00abhipoteca inmobiliaria\u00bb han de ser integradas con las que el art\u00edculo 8 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria de 16 de diciembre de 1954 hace a \u00ablos cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento\u00bb. \u00a0Por consiguiente esta \u201campliaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos susceptibles de servir de cobertura a la emisi\u00f3n de t\u00edtulos del mercado secundario debe coadyuvar a una correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Real Decreto 716\/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2\/1981, de 25 de marzo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Las conclusiones que se extraen de esta resoluci\u00f3n son evidentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera conclusi\u00f3n es que, <strong>a partir de ahora, toda hipoteca mobiliaria, sean cualquiera los bienes sobre los que recaiga, va a exigir para su inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles de una tasaci\u00f3n por empresa especializada<\/strong>, que deber\u00e1 ser entidad homologada si la hipoteca es susceptible de ser titulizada, o simplemente por una empresa de tasaci\u00f3n con objeto adecuado para ello, en caso contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda consecuencia tambi\u00e9n es evidente. La tasaci\u00f3n que pacten los interesados <strong>no podr\u00e1 ser inferior al 75% de la tasaci\u00f3n pericial efectuada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la tercera consecuencia es igualmente evidente. Tal exigencia va a suponer un <strong>encarecimiento<\/strong> de la total operaci\u00f3n crediticia que la har\u00e1 menos competitiva y tambi\u00e9n menos competitivos a los que participen en ella sobre todo al deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello nos tenemos que preguntar, \u00bfes acertada la interpretaci\u00f3n que hace la DGRN sobre los art\u00edculos aplicables al problema planteado? Partimos de que la resoluci\u00f3n est\u00e1 aceptablemente fundamentada pero que los preceptos aplicables carecen de la claridad deseada y en principio parecen pensados para supuestos distintos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, si se trata de hipotecas constituidas a favor de las entidades a que se refiere el art\u00edculo 2 (entidades bancarias y asimilados) del Real Decreto 716\/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, parece evidente que la conclusi\u00f3n a que llega el CD es la <strong>acertada<\/strong>. Si los cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca mobiliaria pueden ser titulizados es obvio que, como medida de protecci\u00f3n de los inversores, ajenos a la operaci\u00f3n, deba procederse a la tasaci\u00f3n oficial del bien de que se trate sea este de la clase que sea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero si se trata de hipotecas constituidas por otras entidades distintas de las del art\u00edculo 2 citado, expresamos nuestras dudas al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como muy bien dice la DG la norma sobre tasaci\u00f3n pretende proteger al acreedor al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor. Y si las partes que intervienen en una hipoteca mobiliaria, por la naturaleza de los bienes hipotecados, son personas f\u00edsicas (empresarios) o jur\u00eddicas que pueden protegerse a s\u00ed mismos, no parece que sea muy adecuado, sobre todo a la vista de las dudas que surgen en la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, que esas personas deban ser protegidas, no ya contra su voluntad, sino a su costa pues es obvio que el mayor coste de la operaci\u00f3n ser\u00e1 debidamente repercutido en el deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente la interpretaci\u00f3n que se hizo de las palabras \u201cen su caso\u201d incluidas por la reforma de julio de 2015 en el art\u00edculo 682 de la LEC, nos parece correcta en cuanto se trate de hipotecas a favor de consumidores y dirigidas a la adquisici\u00f3n de viviendas, o inmuebles en general si queremos, pues en otro caso la reforma de 2013 hubiera quedado totalmente desactivada como apuntaron ilustres tratadistas, pero cuando la hipoteca no se relaciona con consumidores, sino con empresarios que tienen medios m\u00e1s que suficientes para estar debidamente informados de las consecuencias de lo que firman, creemos que la interpretaci\u00f3n hubiera podido ser distinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que con esta resoluci\u00f3n se impone una nueva traba o cortapisa a la constituci\u00f3n de hipotecas, normalmente dirigidas a empresarios y no a consumidores, que, sobre todo en las grandes operaciones crediticias, puede encarecer y retrasar de forma desmesurada toda la operaci\u00f3n. A veces y cuando se trata de entidades extranjeras, como es parcialmente en este caso, sus servicios jur\u00eddicos no entienden las sutilezas de las leyes espa\u00f1olas ni su interpretaci\u00f3n por los encargados de hacerlas cumplir, pues estas sutilezas normalmente se traducen en un incremento, fiscal u operacional, de los costes de intermediaci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-1030.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1030 \u2013 20 p\u00e1gs. \u2013 325 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1030\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"26-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r26\"><\/a>26.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil XVII de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible el dep\u00f3sito de cuentas de un ejercicio si el registro est\u00e1 cerrado por falta del dep\u00f3sito del ejercicio precedente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende el dep\u00f3sito por no constar previamente depositadas las del ejercicio anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado alega que est\u00e1n presentadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora en su informe aclara que est\u00e1n presentadas pero calificadas defectuosas en nota no recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera su doctrina sobre cierre del registro por falta dep\u00f3sito de cuentas, suficientemente conocida (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">art. 378.1 del RRM<\/a>). S\u00f3lo a\u00f1ade que al parecer el interesado ignora la falta de dep\u00f3sito del ejercicio anterior lo que podr\u00eda haber subsanado \u201ccon gran facilidad mediante la consulta al servicio de informaci\u00f3n del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: S\u00f3lo destacar la alusi\u00f3n al servicio de informaci\u00f3n del registro, que m\u00e1s que servicio espec\u00edfico como tal, es simplemente la obligaci\u00f3n de informar sobre el estado de los documentos presentados, y ello sin perjuicio de que la calificaci\u00f3n le ser\u00eda debidamente notificada si bien por causas desconocidas no lleg\u00f3 a conocimiento de la sociedad o si lleg\u00f3, no la atendieron. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-1031.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1031 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 224 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1031\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"27-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r27\"><\/a>27.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil XVII de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica a la anterior. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-1032.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1032 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 226 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1032\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"30-hipoteca-naval-pacto-relativo-a-la-venta-extrajudicial-y-pacto-marciano-su-admisibilidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r30\"><\/a>30.\u21d2\u21d2\u21d2 HIPOTECA NAVAL.\u00a0PACTO\u00a0RELATIVO A LA\u00a0VENTA EXTRAJUDICIAL Y PACTO MARCIANO: SU ADMISIBILIDAD.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de diciembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de determinados pactos de una hipoteca naval.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible el procedimiento extrajudicial en la hipoteca naval. Tambi\u00e9n el pacto marciano si se sujeta a un sistema objetivo de valoraci\u00f3n y a un sistema de consignaci\u00f3n del sobrante que quede, en su caso, a disposici\u00f3n de acreedores posteriores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una p\u00f3liza intervenida notarialmente en la que se constituye una hipoteca naval actuando uno de los acreedores como \u201cagente\u201d designado por las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre las estipulaciones de la hipoteca figuran las dos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Se pacta la venta extrajudicial notarial \u201cconforme al art\u00edculo 1.858 del C\u00f3digo Civil y art\u00edculos 129.II de la Ley Hipotecaria y art\u00edculos 234 a 246 del Reglamento Hipotecario\u201d,\u00a0 \u201c sin que el ejercicio de esta v\u00eda suponga la renuncia al ejercicio de las otras v\u00edas de ejecuci\u00f3n contempladas en esta cl\u00e1usula. A estos efectos se apodera al agente para que \u201cpueda otorgar la escritura p\u00fablica de venta del Buque\u201d y se a\u00f1ade que \u201cal Notario encargado de la subasta (corresponde) acordar, a petici\u00f3n del Agente, las medidas de publicidad de la misma que entienda razonables, siendo en todo caso los gastos que se deriven de ello incluidos en la liquidaci\u00f3n de costas a cargo del Hipotecante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Se pacta\u00a0 tambi\u00e9n \u201cla venta extrajudicial por las Partes Garantizadas\u201d lo que se califica de \u201cpacto marciano\u201d. La venta podr\u00e1 llevarse a cabo \u201ca instancia de las Partes Garantizadas, a trav\u00e9s del Agente, mediante (i) la adjudicaci\u00f3n del Buque al Agente por precio referido en el p\u00e1rrafo siguiente; o (ii) la venta del Buque a terceros\u201d. A estos efectos pactan que \u201cel Agente est\u00e1 facultado para promover la transmisi\u00f3n del Buque por un precio objetivo que ser\u00e1, al menos, <strong>su valor de mercado<\/strong> al momento de su transmisi\u00f3n. El valor de mercado ser\u00e1 determinado por una firma de corredores mar\u00edtimos o \u00abmarine brokers\u00bb que ser\u00e1 independiente, de prestigio e internacionalmente reconocida (el Br\u00f3ker). Para proceder a su designaci\u00f3n, el Agente remitir\u00e1 al Hipotecante una lista de al menos cuatro (4) firmas o entidades que cumplan con los requisitos anteriormente mencionados, con el fin de que el Hipotecante, en el plazo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, a contar desde la fecha de recepci\u00f3n de la lista, seleccione dos (2) Br\u00f3keres. En el caso de que el Hipotecante no seleccionara ninguno dentro de dicho plazo, ser\u00e1 el Agente quien seleccione dos (2) Br\u00f3keres y se lo notificar\u00e1 inmediatamente al Hipotecante. Los Br\u00f3kers determinar\u00e1n el valor de mercado del Buque y el valor final de mercado ser\u00e1 la media entre el valor de mercado establecido por cada Br\u00f3ker. Cualesquiera costes que se deriven de la determinaci\u00f3n del valor de mercado del Buque por los Br\u00f3kers ser\u00e1n \u00edntegramente asumidos por el Hipotecante. Asimismo, los Br\u00f3kers no asumir\u00e1n responsabilidad alguna por la valoraci\u00f3n que realicen del Buque, salvo aqu\u00e9lla que se derive del dolo o negligencia grave. El Hipotecante se compromete a facilitar a los Br\u00f3kers toda aquella informaci\u00f3n financiera, comercial, jur\u00eddica o t\u00e9cnica que \u00e9stos soliciten y que sea conveniente o necesaria, a criterio de los Br\u00f3kers, para determinar el valor de mercado del Buque\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n a estos efectos el \u201cHipotecante se obliga, en caso de ser requerido por el Agente, a transmitir la titularidad del Buque a favor del Agente, o de un tercero designado por el Agente, y a adoptar aquellas medidas necesarias para enajenar o transmitir el Buque\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> deniega ambas estipulaciones \u201cpor carecer de cobertura legal de acuerdo con <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877#a141\">el art\u00edculo 141 de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima<\/a> y su remisi\u00f3n a la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre y sobre la venta por medio de notario expone que el hecho de que no se regule expresamente no quiere decir que est\u00e9 prohibido, que el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 1990 afirm\u00f3 la viabilidad de la venta extrajudicial y que la regulaci\u00f3n de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima \u201cdebe completarse con el Convenio Internacional sobre privilegios mar\u00edtimos y la hipoteca naval hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, as\u00ed como con la Ley Hipotecaria a la que se remite la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el <strong>pacto Marciano<\/strong> alega que \u201cla tradicional prohibici\u00f3n del pacto comisorio de nuestro ordenamiento jur\u00eddico ha sufrido una flexibilizaci\u00f3n como demuestra el Real Decreto Ley 5\/2005, en relaci\u00f3n con las garant\u00edas financieras y el Convenio de Ciudad del Cabo en materia de garant\u00edas aeronavales que se encuentra ratificado por Espa\u00f1a y que la propia DG \u201cha fundamentado la existencia de la prohibici\u00f3n del pacto comisorio en la posibilidad de abuso por parte del acreedor\u201d posibilidad que en esta caso no existe al existir un pacto muy preciso sobre la determinaci\u00f3n del valor del buque, con entrega del precio al acreedor y del sobrante al due\u00f1o del buque.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG admite el pacto relativo a la venta extrajudicial ante notario y respecto del <strong>pacto marciano<\/strong>, tras afirmar su <strong>validez<\/strong>, confirma la nota al no estar previsto un sistema de protecci\u00f3n de los acreedores posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Las consideraciones del CD sobre los dos problemas planteados en el acuerdo de calificaci\u00f3n, son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <strong>Sobre el procedimiento extrajudicial ante notario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2019\/#11-bienes-muebles-hipoteca-sobre-buque-es-posible-la-ejecucion-extrajudicial\">su resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2018, se\u00f1alada bajo el n\u00famero 11 de esta serie<\/a>, que curiosamente no cita en el extenso \u201cvistos\u201d de la resoluci\u00f3n. Y la reiteraci\u00f3n es tan literal que incluso se les cuela el p\u00e1rrafo relativo a que el pacto de ejecuci\u00f3n extrajudicial es admisible pues ya constaba inscrito, lo que es una clara referencia a la anterior resoluci\u00f3n pues en ella lo que se discut\u00eda era si proced\u00eda expedir una certificaci\u00f3n a efectos de que el notario tramitara el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante recordamos las <strong>conclusiones<\/strong> de la resoluci\u00f3n en este punto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Su fundamento est\u00e1 en el previo consentimiento del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Con anterioridad a la ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima la admisibilidad del pacto no encontraba dificultades a\u00fan antes de su expreso reconocimiento en el Reglamento del Registro Mercantil de 1956.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877#a141\">art\u00edculo 141 de la LNM<\/a> \u201cno contiene un mandato de limitaci\u00f3n procesal sino de simple remisi\u00f3n, por lo dem\u00e1s perfectamente innecesaria (art\u00edculo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a las normas del procedimiento de apremio para el caso de ejecuci\u00f3n judicial por esta v\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. \u201cNo existe causa jur\u00eddica que justifique su exclusi\u00f3n del contrato de hipoteca naval\u201d y su constancia en el RBM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa La LH es supletoria de la LNV en todo lo no espec\u00edficamente regulado en ella o que resulte incompatible por raz\u00f3n de su objeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. Por consiguiente si el pacto ya consta inscrito, no existe problema alguna en que la ejecuci\u00f3n extrajudicial se lleve a cabo y tampoco existe problema alguno en que se inscriba dicho pacto estipulado en hipotecas navales posteriores a la LNM de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <strong>Sobre la posibilidad de pacto marciano<\/strong> o \u201cpacto en virtud del que el acreedor hace suya la cosa hipotecada o la cede a un tercero en funci\u00f3n del valor que se le atribuye\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las consideraciones de la DG sobre este controvertido pacto son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. La DG recuerda \u201cque el C\u00f3digo Civil <strong>rechaza <\/strong>en\u00e9rgicamente toda construcci\u00f3n jur\u00eddica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de su cr\u00e9dito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garant\u00eda por el deudor (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art6\">art\u00edculos 6<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1859\">1859<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1884\">1884 del C\u00f3digo Civil)\u201d.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Sigue insistiendo que el pacto comisorio ha sido rechazado \u201cpor obvias razones morales, plasmadas en los ordenamientos jur\u00eddicos, al que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto aut\u00f3nomo, bien como integrante de otro contrato de garant\u00eda ya sea prenda, hipoteca o anticresis (art\u00edculos 1859 y 1884 del C\u00f3digo Civil), rechazo que se patentiza adem\u00e1s en la reiterada jurisprudencia\u201d sobre la materia del TS que lo declara nulo de forma radical y absoluta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00b7\u00aa.\u00a0 La prohibici\u00f3n alcanza incluso a las \u201coperaciones elusivas del mismo\u2026 mediante negocios jur\u00eddicos indirectos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa La finalidad de la prohibici\u00f3n \u201ces impedir que el acreedor se enriquezca injustificadamente a costa del deudor y que \u00e9ste sufra un perjuicio desproporcionado\u201d. Y tambi\u00e9n plantean problemas relativos a la obtenci\u00f3n del mejor precio de venta y respecto de los titulares de asientos posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. No obstante todo ello, sigue diciendo, que \u201cDoctrinalmente se ha propugnado la admisibilidad del pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garant\u00eda siempre que se establezca un <strong>procedimiento de valoraci\u00f3n del mismo<\/strong> que excluya la situaci\u00f3n de abuso para el deudor\u201d cit\u00e1ndose en apoyo de este tesis el llamado pacto marciano recogido en el Digesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. En esa misma l\u00ednea reconoce que \u201clos sistemas ordinarios de ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas presentan cierta ineficiencia, por el tiempo y los costes del procedimiento y por la baja calidad que con frecuencia presentan las ofertas\u201d y que como consecuencia de ello \u201cen nuestro ordenamiento jur\u00eddico se van abriendo nuevas v\u00edas de ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas o realizaci\u00f3n de los bienes objeto de \u00e9stas que resulten m\u00e1s eficientes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00aa. As\u00ed cita el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-257-boe-febrero-2016\/#convenio-de-ciudad-del-cabo-relativo-a-garantias-internacionales-sobre-elementos-de-equipo-movil-y-protocolo-sobre-elementos-de-equipo-aeronautico\">Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001<\/a> (e incorporado a nuestro ordenamiento jur\u00eddico mediante el Instrumento de Adhesi\u00f3n de Espa\u00f1a al mismo, publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado del 4 de octubre de 2013), y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-4172\">Real Decreto-ley 5\/2005, de 11 de marzo<\/a>, permitiendo el primero que el acreedor, si se ha previsto, pueda tomar la posesi\u00f3n o el control de cualquier objeto gravado en su beneficio, o vender o arrendar dicho objeto\u201d y el segundo, en garant\u00edas sobre dinero o valores negociables o derechos de cr\u00e9dito, \u201cque se conceda al beneficiario de la garant\u00eda un derecho de apropiaci\u00f3n o de disposici\u00f3n del objeto de aqu\u00e9lla\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00aa. Por ello dice que \u201cla prohibici\u00f3n del pacto comisorio del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1859\">art\u00edculo 1859 del C\u00f3digo Civil<\/a> no es absoluta en nuestro derecho, sino que admite excepciones\u201d, si existe la posibilidad de una valoraci\u00f3n objetiva del bien dado en garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00aa Por su parte el \u201cTribunal Supremo ha admitido en la ejecuci\u00f3n de la prenda la aplicaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n por parte de la entidad acreedora si es la depositaria del importe de que se trate, toda vez que, al referirse a valores dinerarios no hay riesgo de abuso para el deudor (cfr. Sentencias de 19 de abril y 7 de octubre de 1997 y 10 de marzo de 2004)\u201d. En este sentido el mismo TS en sentencia de 24 de junio de 2010, afirma que los dos presupuestos que configuran el pacto comisorio son que nazca junto con el derecho de garant\u00eda y que no exista\u00a0 \u201cun procedimiento objetivable de valoraci\u00f3n de la adquisici\u00f3n, esto es, que se realice haciendo abstracci\u00f3n de su valor\u201d. En la misma l\u00ednea, la Sentencia de 21 de febrero de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10\u00aa. Una vez hechas las consideraciones anteriores, afirma que el pacto establecido en la p\u00f3liza sujeta a calificaci\u00f3n <strong>es v\u00e1lido<\/strong> en s\u00ed mismo \u201cpues el procedimiento pactado asegura al deudor la obtenci\u00f3n del valor del bien\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11\u00aa. No obstante concluye que lo que <strong>no queda determinado es la garant\u00eda de los derechos de posibles terceros<\/strong>, por ejemplo compradores o acreedores posteriores, por el sobrante del precio y dado que en la p\u00f3liza no se ha pactado nada sobre ello, estableciendo por ejemplo la consignaci\u00f3n judicial o incluso notarial de ese sobrante, aunque el pacto es v\u00e1lido, por esa carencia no es inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La <a href=\"#r11\">resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2018<\/a>, que sirve de base a esta en lo relativo a la posibilidad del procedimiento extrajudicial en la hipoteca naval, y la que ahora resumimos, se pueden enmarcar en <strong>una nueva l\u00ednea doctrinal e incluso jurisprudencial, propicia y favorable a la resoluci\u00f3n extrajudicial de los conflictos que puedan surgir entre particulares<\/strong>. Y dando un paso m\u00e1s, se vislumbra en las nuevas disposiciones legales, sobre todo en el \u00e1mbito de las garant\u00edas mobiliarias, cierta tendencia a dejar en manos especializadas del \u00e1mbito privado, funciones que hasta ahora han estado reservadas en exclusiva a los \u00f3rganos jurisdiccionales, por el ahorro de costes y de tiempo que normalmente ello implica.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En pleno siglo XXI, en que instituciones ya cl\u00e1sicas, como la <strong>mediaci\u00f3n o el arbitraje<\/strong>, se han revelado como merecedoras de una mayor atenci\u00f3n por parte de los legisladores, racionalmente usadas, y sin detrimento de los derechos de los consumidores, pueden prestar una gran utilidad disminuyendo la litigiosidad y dando respuesta r\u00e1pida a problemas que si bien recibir\u00edan una soluci\u00f3n jurisdiccional, la tardanza de esa soluci\u00f3n en ocasiones la hace inservible o agrava de forma innecesaria la onerosidad de la soluci\u00f3n final para la parte perdedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto esta resoluci\u00f3n y la de <a href=\"#r11\">14 de diciembre de 2018<\/a>, en tanto se hacen eco de esas nuevas corrientes legales, jurisprudenciales y doctrinales deben ser <strong>bienvenidas<\/strong> en cuanto suponen un adelanto, dentro del \u00e1mbito notarial y registral, de las tendencias que ahora iniciadas, deben recibir pronto el respaldo legal pertinente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante no ocultamos que las citadas resoluciones han recibido fuertes cr\u00edticas por parte de la autorizada pluma de Jos\u00e9 Manuel Garc\u00eda Garc\u00eda que las ha calificado, sobre todo a la primera, de resoluciones leyes, pues desde su punto de vista, que apegado al texto literal de la Ley puede ser acertado, nunca debieron dar a los problemas planteados, la soluci\u00f3n final que les da el CD. Es decir que a su juicio, diga lo que digan las resoluciones de la DG, ni el procedimiento extrajudicial es posible para el buque, con el texto de la LNM en la mano, ni cabe la admisi\u00f3n del pacto marciano con los condicionamientos que se\u00f1ala la DG, pues ello nos har\u00eda retroceder a tiempos anteriores al derecho romano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el procedimiento extrajudicial aplicado al buque, no acertamos a comprender, el por qu\u00e9 si es posible para los bienes inmuebles no va a ser posible para el buque, cuando para el resto de los bienes muebles que pueden ser hipotecados, tambi\u00e9n es posible desde la LHMPSDP de 1954. El buque puede ser un bien de extraordinario valor, pero tambi\u00e9n lo pueden ser los inmuebles, y el buque, pi\u00e9nsese en los pesqueros de bajura o de litoral, e incluso los dedicados a la pesca artesanal, que son los que m\u00e1s abundan en nuestros Registros de Buques, pueden ser de valor muy inferior al de muchas viviendas, en los cuales un procedimiento \u00e1gil sencillo y econ\u00f3mico puede suponer una revitalizaci\u00f3n y abaratamiento del cr\u00e9dito para esos empresarios. As\u00ed que si el valor no nos sirve no se ven razones de pol\u00edtica legislativa o de filosof\u00eda jur\u00eddica que nos desaconsejen el procedimiento extrajudicial para el buque. Cuesti\u00f3n distinta y ah\u00ed JM Garc\u00eda Garc\u00eda tiene toda la raz\u00f3n, es que debiera haberse previsto en la LNM, lo que no se hizo quiz\u00e1s en la idea de que si era posible con la LHN de 1893, como lo demuestran los pactos inscritos en nuestros registros, lo seguir\u00eda siendo con la LNM de 2014. Recordemos que <a href=\"http:\/\/personales.unican.es\/labordap\/T01\/RRM%201956.pdf\">el art\u00edculo 165 del RRM aprobado por Decreto de 14\/12\/1956<\/a>, citado en la resoluci\u00f3n, admite de forma expresa el procedimiento extrajudicial en la hipoteca naval y dicho art\u00edculo, junto con los dem\u00e1s dedicados al buque, fueron declarados expresamente vigentes, primero por el RRM de 1989 y despu\u00e9s por la DT 13 del vigente Reglamento de 1996. Y si bien dicho art\u00edculo pudo quedar afectado por la Disposici\u00f3n Derogatoria general de la LNM, lo cierto es que los art\u00edculos 145 a 190 del RRM de 1956 no los cita entre los expresamente derogados por dicha norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello pese a su falta de regulaci\u00f3n legal, a partir de la resoluci\u00f3n\u00a0 de 14 de diciembre de 2018, si se pacta el procedimiento extrajudicial, en la escritura, p\u00f3liza o documento privado de hipoteca naval (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877#a128\">art. 128 LNM<\/a>) el pacto ser\u00e1 inscribible y, si se solicita certificaci\u00f3n a efectos del procedimiento, deber\u00e1 expedirse y si el procedimiento llega a su t\u00e9rmino tambi\u00e9n ser\u00e1 inscribible la adjudicaci\u00f3n del buque, en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s dudas puede presentar la admisibilidad del <strong>pacto marciano<\/strong> de forma generalizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG, en cuanto a su inscribibilidad, lo sujeta a un <strong>doble condicionamiento<\/strong>: que se pacte un <strong>sistema objetivo de valoraci\u00f3n<\/strong>, el dise\u00f1ado en la p\u00f3liza era realmente seguro y tremendamente garantista, y que se prevea que el <strong>sobrante<\/strong>, en caso de existir, sea objeto de <strong>consignaci\u00f3n\u00a0<\/strong>-judicial o notarial- a disposici\u00f3n del due\u00f1o o de los acreedores posteriores. Se pregunta JM Garc\u00eda Garc\u00eda qu\u00e9 sobrante puede existir en caso de un pacto marciano. Es claro que si se acude a un sistema objetivo de valoraci\u00f3n, se venda por ese precio a un tercero o se lo adjudique por el mismo precio el acreedor, si ese valor determinado de forma objetiva supera el montante del cr\u00e9dito, puede existir un sobrante que deber\u00e1 ser reintegrado al deudor o puesto a disposici\u00f3n de los titulares de derechos posteriores a la hipoteca naval inscrita. Recordemos la importante sentencia de nuestro TS de la Sala de lo Civil,\u00a0en recurso\u00a0<strong>3485\/2015, de 3 de octubre de 2018<\/strong>, seg\u00fan la cual la entrega voluntaria del bien financiado a plazos extingue la deuda por el importe de la tasaci\u00f3n a efectos de subasta con independencia del precio obtenido en la venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante no podemos dejar de reconocer que el punto relativo a la entrega del sobrante a favor de acreedores posteriores puede ser el punto m\u00e1s conflictivo en cuanto a la admisi\u00f3n del pacto marciano con car\u00e1cter generalizado en derechos de garant\u00eda sobre toda clase de bienes. Son tantas y tan diversas las situaciones que pueden producirse respecto de acreedores posteriores, que resultar\u00e1 realmente complejo que con car\u00e1cter semiprivado se pueda dar soluci\u00f3n a esos problemas. Por ello quiz\u00e1s la admisibilidad del pacto marciano, deber\u00eda condicionarse, no s\u00f3lo al sistema de obtenci\u00f3n de un precio real y justo, sino tambi\u00e9n a la inexistencia de acreedores posteriores de forma tal que si existen, el \u00a0pacto marciano dejar\u00eda de producir efectos y no podr\u00eda ser utilizado por el acreedor pese a ser pactado en la constituci\u00f3n de la garant\u00eda. Se trata de un tema vidrioso sobre el cual quiz\u00e1s haya que ahondar m\u00e1s adelante. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/01\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-1035.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1035 \u2013 12 p\u00e1gs. \u2013 277 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1035\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-292-boe-enero-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA ENERO 2019 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-enero-2019\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">IR AL MINI INFORME DE ENERO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_55885\" style=\"width: 706px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2019\/attachment\/bonsai\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-55885\" class=\"size-full wp-image-55885\" 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(BOE ENERO de 2019) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGRN: PROPIEDAD MERCANTIL IR AL MINI INFORME DE ENERO Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Enero) IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":55885,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[6618,1547,10295,6927,797,10297,3804,10298,1644,10296],"class_list":{"0":"post-55787","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-acreedores-posteriores","9":"tag-buque","10":"tag-comiso","11":"tag-hipoteca-naval","12":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","13":"tag-pacto-marciano","14":"tag-procedimiento-extrajudicial","15":"tag-sobrante","16":"tag-valoracion","17":"tag-venta-del-buque"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55787\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/55885"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}