{"id":56266,"date":"2019-01-16T11:16:37","date_gmt":"2019-01-16T10:16:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=56266"},"modified":"2019-03-20T21:33:18","modified_gmt":"2019-03-20T20:33:18","slug":"registro-de-clausulas-abusivas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/registro-de-clausulas-abusivas\/","title":{"rendered":"Registro de cl\u00e1usulas abusivas"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>REGISTRO DE CL\u00c1USULAS ABUSIVAS<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Carlos Ballugera G\u00f3mez<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">@BallugeraCarlos<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>\u00cdNDICE:<\/h2>\n<p><a href=\"#intro\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Introducci\u00f3n<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#instrumento\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">1.- Un instrumento al servicio de la transparencia en el mercado<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#desigualdad\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">2.- Desigualdad y reequilibrio<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#aflora\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">3.- Afloramiento de los tratos preliminares<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#prevalencia\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">4.- Prevalencia de la publicidad<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#invalidez\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">5.- Invalidez o ineficacia<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#sentencias\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">6.- Registro de sentencias<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#conclusiones\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">7.- Conclusiones<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#enlaces\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Enlaces<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: left;\"><a id=\"intro\"><\/a>Introducci\u00f3n.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Con ese t\u00edtulo se alude en realidad al <strong>Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n<\/strong>, que da publicidad oficial no s\u00f3lo a las <strong>cl\u00e1usulas abusivas<\/strong>, es decir, no s\u00f3lo a las sentencias de nulidad o no incorporaci\u00f3n de condiciones generales, sino tambi\u00e9n a los <strong>formularios<\/strong> de las mismas que las empresas predisponentes usan o se proponen usar en el tr\u00e1fico<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0A d\u00eda de hoy el Registro en cuanto da publicidad a los <strong>formularios<\/strong>, es voluntario, su publicidad depende de la voluntad de la empresa, la cual mediante el dep\u00f3sito se sujeta a un conjunto de efectos o cargas, que como es natural nadie asume voluntariamente, lo que ha dado lugar al escaso uso de este Registro por los profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pero el Registro da publicidad tambi\u00e9n a las <strong>sentencias<\/strong> y, aunque personalmente lo considero obligatorio seg\u00fan el claro texto del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-8789#a22\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">art. 22<\/a> LCGC, el <a href=\"http:\/\/www.congreso.es\/portal\/page\/portal\/Congreso\/PopUpCGI?CMD=VERLST&amp;BASE=pu12&amp;DOCS=1-1&amp;DOCORDER=LIFO&amp;QUERY=%28BOCG-12-A-12-6.CODI.%29#(P%C3%A1gina1)\">Proyecto<\/a> de ley de regulaci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario recuerda esa obligaci\u00f3n ya existente y la impone expresamente otra vez a los \u00f3rganos judiciales mediante la reforma del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20181218#a215\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 212. 5 LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El RCGC ha tenido, desde su creaci\u00f3n por el art\u00edculo 11 LCGC, una existencia poco conocida. Inicialmente fue acogido con hostilidad por un sector de la doctrina, su reglamento fue <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=3093788&amp;links=&amp;optimize=20031018&amp;publicinterface=true\">impugnado<\/a> por diversos estamentos notariales. Hoy algunos hablan de fracaso del Registro, <a href=\"http:\/\/www.elnotario.es\/index.php\/hemeroteca\/revista-75\/7981-novedades-en-la-funcion-notarial-para-recuperar-la-seguridad-juridica-en-los-prestamos-hipotecarios\">otros<\/a> piden su <a href=\"http:\/\/www.lawyerpress.com\/news\/2015_05\/1205_15_009.html\">supresi\u00f3n<\/a>. Sin embargo, el RCGC es un instrumento importante al servicio de la transparencia del mercado masivo. \u00bfPor qu\u00e9? En las siguientes l\u00edneas voy a intentar demostrarlo.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"instrumento\"><\/a>1.- Un instrumento al servicio de la transparencia en el mercado<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Pero \u00bfqu\u00e9 es la transparencia en la contrataci\u00f3n? Supongo que cada cual tiene su idea de ella, la m\u00eda no es diferente del entendimiento com\u00fan de la gente, lo claro es lo f\u00e1cil de entender<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La claridad es un valor antiguo en nuestro Derecho, como testimonia el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1281\">art. 1281 CC<\/a> al abrir el cap\u00edtulo de interpretaci\u00f3n de los contratos de nuestro vigente y sabio C\u00f3digo civil. Todo el conjunto de reglas de interpretaci\u00f3n del CC est\u00e1n orientadas a salir de la ambig\u00fcedad en el contrato en general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por lo que toca a la claridad en el contrato por adhesi\u00f3n, por m\u00e1s que el principio de transparencia sea dif\u00edcil de formular es un principio de Derecho europeo que la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-1993-80526\">Directiva 93\/13\/CEE<\/a> recoge en su art. 5. En Derecho espa\u00f1ol, lo encontramos en los arts. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-8789#a5\">5 y 7<\/a> LCGC y tambi\u00e9n en los arts. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555&amp;p=20171104&amp;tn=1#a60\">60<\/a> y 80.1 a) y b) TRLGDCU. En particular no podemos olvidar el art. 60.1 donde el legislador espa\u00f1ol de manera original, concisa, brillante, general y sencilla, da carta de naturaleza al principio de transparencia en el contrato de consumo y plasma con una precisi\u00f3n notable las obligaciones legales de transparencia material, refrendadas, a partir del principio de buena fe, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En general, en la contrataci\u00f3n masiva la transparencia tiene sentido en cuanto la buena fe impone al predisponente, introductor unilateral del contenido contractual, un conjunto de requisitos de transparencia, requisitos, que por las razones que veremos, toman la forma de obligaciones <em>legales<\/em> semiimperativas de informaci\u00f3n previa al contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Frente a la tradicional regla del \u201ccaveat emptor\u201d, seg\u00fan la que cada cual deb\u00eda espabilarse para enterarse de los aspectos relevantes de lo adquirido, en el contrato de consumo, se establecen un conjunto de obligaciones legales de informaci\u00f3n previa al contrato, un conjunto de requisitos u obligaciones de transparencia, que b\u00e1sicamente consisten en la comunicaci\u00f3n de este o aquel aspecto del contenido contractual por el profesional predisponente al adherente antes de que \u00e9ste quede obligado por el contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"desigualdad\"><\/a>2.- Desigualdad y reequilibrio<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En el contrato por adhesi\u00f3n, el predisponente y el adherente est\u00e1n en desigualdad, desigualdad que es tambi\u00e9n desigualdad de informaci\u00f3n. El banco sabe, el cliente no. Por eso el legislador interviene para reequilibrar el contrato y lo hace imponiendo al profesional predisponente obligaciones legales de informaci\u00f3n previa al contrato, que son comunicaciones del banco al cliente, que rebajan su poder contractual y aumentan el del adherente. Por eso la protecci\u00f3n en este \u00e1mbito es poner obligaciones al predisponente y no al adherente.<\/p>\n<p>Al contrario, la imposici\u00f3n al adherente en el Proyecto de ley de regulaci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario de obligaciones de conocer o incluso de aprobar un examen, cambia la libertad del adherente por obligaciones en beneficio del predisponente, que aumentan, de modo incomprensible para una ley de mejora de la protecci\u00f3n del m\u00e1s d\u00e9bil, el poder contractual de la parte m\u00e1s fuerte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No podemos entender que en una norma que pretende reequilibrar el contrato aumentando el poder contractual del adherente en perjuicio del predisponente, se haga lo contrario y se aumente el poder del banco predisponente en perjuicio del adherente, dando lugar as\u00ed a un mercado mucho m\u00e1s desequilibrado y propicio para los abusos de los m\u00e1s fuertes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La necesidad de que el legislador act\u00fae e intervenga se debe a que en el mercado antes de contratar las partes son libres y no pueden ser obligadas a nada sin su consentimiento. Como quien detenta la informaci\u00f3n no tiene una obligaci\u00f3n de informar se atiene a la regla del \u201ccaveat emptor\u201d y en salvaguarda de sus intereses no informa. Para que informe es necesaria no s\u00f3lo la regla de la buena fe, sino el establecimiento de obligaciones <em>legales<\/em> concretas que impongan la comunicaci\u00f3n al predisponente en beneficio del adherente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 De ese modo se disminuye el poder del predisponente y se aumenta el del adherente, reequilibrando las fuerzas del mercado y permitiendo que haya juego al contratar, con lo que se posibilita que los contratos sean equilibrados, respetando a la vez el juego de las fuerzas del mercado. La transparencia es un elemento que contribuye as\u00ed, decisivamente, a que el contrato por adhesi\u00f3n sea equilibrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por tanto, lo caracter\u00edstico de la transparencia es que su articulaci\u00f3n se hace mediante la imposici\u00f3n al predisponente de una obligaci\u00f3n <em>legal<\/em> de informaci\u00f3n previa al contrato. Hay muchas, pero para entender el RCGC tomaremos la transparencia en esa su expresi\u00f3n m\u00e1s general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Lo relevante es que lo que el int\u00e9rprete o el juez hacen por medio del control de transparencia no es mirar el contenido contractual desde el punto de vista de los vicios del consentimiento, desde el punto de vista de lo que <em>subjetivamente<\/em> sabe el adherente <em>individual<\/em>, sino que lo miramos <em>objetivamente<\/em>, desde el punto de vista de lo que <em>puede conocer<\/em> el adherente <em>medio<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Eso nos lleva al punto de vista de comprobar si el predisponente ha cumplido los requisitos de transparencia, si ha cumplido sus obligaciones legales de informaci\u00f3n previa al contrato. Al respecto se pronuncia el Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 18 <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6508168&amp;links=%22406%2F2012%22&amp;optimize=20121003&amp;publicinterface=true\">junio<\/a> 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La contravenci\u00f3n de esa obligaci\u00f3n legal de informaci\u00f3n previa al contrato, en cuanto es contravenci\u00f3n de una norma imperativa, determina, conforme al art. 8.1 LCGC, la ineficacia de la acci\u00f3n contraventora, la invalidez de la condici\u00f3n general deficitaria de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esta contravenci\u00f3n se produce fundamentalmente por la <em>divergencia<\/em> entre el contenido de la informaci\u00f3n previa al contrato y el contenido impuesto del contrato mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Tras la contravenci\u00f3n, lo que se incorpora por imposici\u00f3n al contrato es una cl\u00e1usula deficitaria de informaci\u00f3n, y en cuanto tal cl\u00e1usula es resultado de una contravenci\u00f3n del requisito u obligaci\u00f3n legal de transparencia, es una cl\u00e1usula ineficaz <em>en beneficio<\/em> de la persona consumidora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No toda contravenci\u00f3n de la norma de transparencia da lugar a la ineficacia de la cl\u00e1usula, s\u00f3lo la contravenci\u00f3n de la regla <em>en perjuicio<\/em> del adherente. Los requisitos de transparencia son normas semiimperativas. Es posible ser oscuro en beneficio de la persona adherente, es posible contravenir los requisitos de transparencia en beneficio de la persona adherente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aflora\"><\/a>3.- Afloramiento de los tratos preliminares<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Pero la comprensi\u00f3n de la materia y el papel en ella del RCGC exige no pasar por alto uno de los fen\u00f3menos descollantes de la contrataci\u00f3n masiva, a saber, el afloramiento, cristalizaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de los tratos preliminares en el contrato por adhesi\u00f3n, en el contrato de consumo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La dificultad de comprensi\u00f3n de la materia se debe a que la misma vive en el seno de una paradoja, se nos dice y repite hasta la saciedad que en el contrato por adhesi\u00f3n no hay negociaci\u00f3n, a diferencia de lo que ocurre, por el contrario, en el contrato por negociaci\u00f3n. El contrato por adhesi\u00f3n es fruto de la imposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Eso no significa que antes de la adhesi\u00f3n no haya nada, pero parece que algunos entienden la ausencia de negociaci\u00f3n en el contrato por adhesi\u00f3n como si antes de contratar no hubiera nada. La paradoja, no s\u00f3lo es que hay muchas cosas antes de contratar, que hay muchos tr\u00e1mites y fases, sino que las mismas se documentan y objetivan y permiten su valoraci\u00f3n a la hora de interpretar el contrato por adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por parad\u00f3jico que parezca, en el contrato por adhesi\u00f3n los tratos preliminares salen a la luz y se objetivan documentalmente, hasta el punto que su afloramiento nos permite hablar del contrato como un procedimiento y decir, por ejemplo, que el contrato de hipoteca arranca con la publicidad, pasa por las fichas, oferta vinculante, autorizaci\u00f3n notarial y no termina hasta su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 As\u00ed, la resoluci\u00f3n DGRN de 19 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6548\">mayo<\/a> 2017, dice \u201cpara entender que las cl\u00e1usulas no negociadas se han incorporado al contrato, en este caso de pr\u00e9stamo hipotecario, es necesario respetar todos los tr\u00e1mites del indicado proceso de contrataci\u00f3n, de tal forma que el adherente haya tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato (art\u00edculo 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contrataci\u00f3n). Estos tr\u00e1mites de forma sint\u00e9tica, [1] comienzan por la entrega al solicitante de una gu\u00eda del pr\u00e9stamo hipotecario (art\u00edculo 20), [2] sigue con la Ficha de Informaci\u00f3n Precontractual (FIPRE) (art\u00edculo 21), [3] contin\u00faa luego con la Ficha de Informaci\u00f3n Personalizada (FIPER) que incluye las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de inter\u00e9s variable y l\u00edmites a la variaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s) (art\u00edculos 22, 24 y 25) [4] y con la oferta vinculante que incluye las mismas condiciones financieras (art\u00edculo 23), [5] m\u00e1s el posible examen de la escritura p\u00fablica por el prestatario durante los tres d\u00edas anteriores al otorgamiento (art\u00edculo 30.2) [6] y, por \u00faltimo, se formaliza el pr\u00e9stamo en escritura p\u00fablica, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir, entre otras, sobre las circunstancias del inter\u00e9s variable, de las limitaciones del tipo de inter\u00e9s y, especialmente, si las limitaciones a la variaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s no son semejantes al alza y a la baja (art\u00edculo 30.3)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En la contrataci\u00f3n tradicional por negociaci\u00f3n los tratos preliminares se producen verbalmente, en la rebotica de la tienda o negocio, no hay plasmaci\u00f3n documental y lo \u00fanico que hay del trato es o el apret\u00f3n o de manos o un contrato firmado por las partes, pero ni rastro de las conversaciones previas, esenciales pero invisibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En esas condiciones, probar la existencia de los tratos preliminares en un pleito sobre un contrato por negociaci\u00f3n es tarea casi imposible, ya que siempre es la palabra de uno contra la del otro. En esas condiciones, las sabias reglas de los arts. 1281 y 1282 CC son casi imposibles de aplicar y su rastro en la jurisprudencia es escaso, lo que, a su vez, nos dice no que tales reglas sean in\u00fatiles, sino que no existen en el mercado las condiciones de su aplicaci\u00f3n. Esas condiciones s\u00f3lo aparecen con la distribuci\u00f3n masiva y el contrato de consumo, son un producto hist\u00f3rico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La aparici\u00f3n de estas condiciones en el contrato de inversi\u00f3n la hemos visto s\u00f3lo recientemente, de la mano de episodios tristes como el de la comercializaci\u00f3n de las acciones de Bankia en su salida a Bolsa y en las preferentes. En esos casos, la existencia de un folleto informativo, una modalidad de cristalizaci\u00f3n y afloramiento de los tratos preliminares y antecedentes contractuales, ha permitido anular el contrato por error en beneficio de los inversores minoristas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Repito, en las ant\u00edpodas de la fugacidad e invisibilidad de los tratos preliminares en el contrato por negociaci\u00f3n, tenemos el contrato por adhesi\u00f3n, en \u00e9l los tratos preliminares salen a la luz de forma objetiva, objetivable, documental y son susceptibles de conservaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <em>Junto<\/em> al contrato vemos con claridad todo un conjunto duradero de tratos preliminares, de antecedentes, por ejemplo, junto al contrato de venta a plazos tenemos la publicidad del coche, la ficha de informaci\u00f3n normalizada, la ficha de informaci\u00f3n personalizada, la oferta vinculante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En la hipoteca tenemos tambi\u00e9n la publicidad, el proyecto de escritura, el formulario depositado en el RCGC, el formulario publicado en la web del correspondiente chiringuito y ahora el Proyecto de ley de regulaci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, nos trae un nuevo elemento a los antecedentes contractuales, el acta notarial de cumplimiento de la transparencia material.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Lo que ahora nos interesa retener es que en la contrataci\u00f3n masiva junto al contrato hay <em>otro<\/em> conjunto documental objetivo y objetivable constituido por los tratos preliminares, por los antecedentes ya citados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La ceguera para ver este extraordinario y descollante fen\u00f3meno de contrataci\u00f3n contempor\u00e1nea lleva a cierta doctrina a una desabrida e injusta cr\u00edtica del RCGC. Contra el mismo, sus cr\u00edticos se suponen, tan obsoleta es la cr\u00edtica, en la sociedad rural del s. XIX.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Denuncia esa doctrina, que el Registro es un elemento burocr\u00e1tico en la contrataci\u00f3n, un instrumento al servicio de los intereses corporativos de los registradores, y desde el notariado se pide alegremente la supresi\u00f3n del Registro oficial mientras en la propia web de los notarios se mantiene otro Registro de condiciones generales que si bien no es ilegal es alegal e informal. No puede haber contradicci\u00f3n mayor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El poder de la norma de protecci\u00f3n de las personas consumidoras es tan grande que hemos visto como pr\u00e1cticas que en muchos casos bordean la legalidad, como las de Ausbanc durante a\u00f1os, han permitido, sin embargo, a sus autores obtener extraordinarios \u00e9xitos, como la STS de 9 mayo 2013, que han cambiado el panorama jur\u00eddico del consumo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Del mismo modo el car\u00e1cter alegal del Registro <a href=\"http:\/\/www.notariado.org\/liferay\/web\/notariado\/e-notario\/condiciones-generales-de-contratacion\">informal<\/a> de la p\u00e1gina web del Notariado, no le priva, sin embargo de efectos, los efectos de la comunicaci\u00f3n al mercado de formularios que se usan en el tr\u00e1fico. El problema es que la comunicaci\u00f3n es informal, el banco a la hora de reconocer su sujeci\u00f3n al formulario publicado puede mirar para otro lado, en suma, se a\u00f1ade nueva oscuridad y m\u00e1s dudas en vez de transparencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por el contrario, el RCGC oficial es un elemento m\u00e1s de los antecedentes contractuales, de los tratos preliminares, un instrumento al servicio de la transparencia, porque en \u00e9l se recogen declaraciones <em>serias<\/em> de los protagonistas del mercado, del predisponente que, de modo solemne, p\u00fablico, veraz y <em>vinculante<\/em> afirma estar usando en su tr\u00e1fico un formulario determinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La comunicaci\u00f3n al registro del predisponente que deposita el formulario en el mismo, y por medio de ese dep\u00f3sito la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico del formulario, deja al predisponente en un determinado estado de sujeci\u00f3n o vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En concreto, el dep\u00f3sito del formulario en cuanto comunicaci\u00f3n, es concesi\u00f3n m\u00ednima del predisponente al p\u00fablico. El profesional que deposita, una vez hecho el dep\u00f3sito, no puede, sin cambiar el formulario o sin la negociaci\u00f3n, empeorar el contenido del mismo para el adherente individual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0La doctrina cr\u00edtica con el RCGC no ha visto nada de eso. El cambio m\u00e1s relevante en la vida del contrato de los dos \u00faltimos siglos, el afloramiento de los tratos preliminares en el contrato de consumo, no existe para esa doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por eso, no estamos en contra del acta notarial de cumplimiento de la transparencia material del art. 15 del <a href=\"http:\/\/www.congreso.es\/public_oficiales\/L12\/CONG\/BOCG\/A\/BOCG-12-A-12-6.PDF#page=1\">Proyecto<\/a> de ley de regulaci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario porque estemos en contra de dar valor a los tratos preliminares, estamos en contra de esa acta porque es un instrumento pro bancario que aumenta el desequilibrio del contrato por adhesi\u00f3n y los riesgos de abusos de los bancos en el mercado hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo, ese es un intento que no deber\u00eda salir adelante ni siquiera con acta notarial, ya que el adherente puede pedir una copia del acta y presentarla en el Registro. Presentada, si la registradora viera alg\u00fan incumplimiento de la transparencia, como la divergencia de la TAE entre el acta y el contrato, la registradora la denegar\u00eda con inscripci\u00f3n y subsistencia del resto de la hipoteca, que no devengar\u00eda ni gastos ni intereses, conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-8789#a8\">art. 8.1 LCGC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Volviendo a nuestro tema, en el contrato por adhesi\u00f3n ya no podemos dejar de contar con los antecedentes y junto al contrato tenemos antecedentes y tratos preliminares, RCGC incluido y lo relevante, dado que tanto los antecedentes como el contrato toman forma escrita, es que podemos compararlos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En esa comparaci\u00f3n, antecedentes y contenido contractual pueden o no coincidir. \u00a0Si coinciden se ha cumplido la regla del espejo (art. 61.1 TRLGDCU) y la cl\u00e1usula se incorpora al contrato, si no coinciden hay un incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n previa al contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"prevalencia\"><\/a>4.- Prevalencia de la publicidad<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0El afloramiento de los tratos preliminares no pas\u00f3 desapercibido a los jueces de 1976 cuando establecieron la doctrina de que la publicidad prevalece sobre el contenido contractual menos beneficioso para el adherente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201cLa doctrina espa\u00f1ola sobre prevalencia de la publicidad, oferta y promoci\u00f3n de bienes y servicios, aparece en los albores de nuestra democracia con la STS 14 junio 1976 acerca de un contrato de compraventa de una m\u00e1quina separadora, de rendimiento inferior a la publicidad fotogr\u00e1fica y gr\u00e1fica, donde se da prevalencia al rendimiento de la informaci\u00f3n gr\u00e1fica sobre el que aparec\u00eda en las placas de la misma m\u00e1quina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201cLuego contin\u00faa con la STS de 27 enero 1977, donde el adquirente de un piso ante lo parco del contrato es l\u00f3gico que se atenga a los folletos de publicidad, que prevalecen sobre el silencio del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201cPor \u00faltimo tenemos la STS de 9 febrero 1981 que a prop\u00f3sito de la compra de una vivienda nos dice que la p\u00fablica oferta incluye la zona deportiva que el vendedor pretend\u00eda atribuir a otra urbanizaci\u00f3n. Estas sentencias se basan para identificar la publicidad con los antecedentes, en que la publicidad antecedente vale como oferta<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La norma que aflora en esta jurisprudencia, caracter\u00edstica del Derecho espa\u00f1ol, es tan importante en la contrataci\u00f3n masiva que fue luego recogida por el legislador en el art. 8 LGDCU y se encuentra ahora en el art. 61.2 TRLGDCU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En esto nos quedamos con que el afloramiento de los tratos preliminares permite <em>comparar<\/em> entre los antecedentes y el contenido contractual y retenemos que la respuesta normativa a esta nueva realidad, es que en caso de divergencia entre uno y otro contenido <em>prevalece<\/em> el m\u00e1s beneficioso para la persona consumidora. La regla viene a ser una modulaci\u00f3n contempor\u00e1nea de los arts. 1281.II y 1282 CC, de donde arranca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En estos dos art\u00edculos del C\u00f3digo civil tenemos siempre dos miembros de una comparaci\u00f3n, el p\u00e1rrafo primero del art. 1281 contrapone t\u00e9rminos e intenci\u00f3n, haciendo prevalecer el sentido literal. El p\u00e1rrafo segundo del art. 1281 CC contrapone palabras e intenci\u00f3n evidente, haciendo prevaler la intenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 A su vez, para encontrar la intenci\u00f3n, el art. 1282 dice que hemos de mirar a los actos coet\u00e1neos y posteriores de los contratantes y la jurisprudencia a\u00f1ade los antecedentes, de donde resulta que la intenci\u00f3n la averiguamos a partir de los antecedentes, que prevalecen, sobre las palabras del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Dando un peque\u00f1o paso, la regla en el contrato de consumo es que el contenido m\u00e1s beneficioso para la persona consumidora es m\u00e1s pr\u00f3ximo a la intenci\u00f3n com\u00fan que el menos beneficioso. Por eso prevalece el contenido m\u00e1s beneficioso sobre el menos beneficioso. Con un ejemplo lo veremos mejor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Supongamos que, en uno de los antecedentes caracter\u00edsticos del pr\u00e9stamo al consumo, la publicidad, que la TAE es del 4% y en el contrato la TAE es del 5%. Seg\u00fan la regla de la prevalencia el contrato se rige por una TAE del 4%, m\u00e1s beneficiosa para la persona consumidora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La publicidad prevalece incluso sobre la cl\u00e1usula incluida en una escritura notarial e incluso, como se deduce de la resoluci\u00f3n de 19 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#447-prestamo-hipotecario-intereses-moratorios-aplicacion-retroactiva-de-doctrina-jurisprudencial-computo-del-plazo-para-recurrir-notificacion-telematica-de-defectos\">octubre<\/a> 2016, de la inscripci\u00f3n registral de la cl\u00e1usula deficitaria de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"invalidez\"><\/a>5.- Invalidez o ineficacia<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Uno de los elementos de los tratos preliminares es el formulario que usa el predisponente. La dificultad para aplicar la norma de la prevalencia al mismo est\u00e1 en que el predisponente lo guarda celosamente en un caj\u00f3n y nadie sabe qu\u00e9 o cu\u00e1les formularios usa ni con qu\u00e9 contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Con el nuevo art. 7 del Proyecto de ley de regulaci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, el formulario sale del caj\u00f3n del banco y se deposita obligatoriamente en el RCGC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En cuanto tal dep\u00f3sito pasa a un Registro p\u00fablico, tal acto es un acto de comunicaci\u00f3n del formulario al Registro y a trav\u00e9s del Registro es un acto de comunicaci\u00f3n al mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Como comunicaci\u00f3n, tal acto es previo a la conclusi\u00f3n del contrato, se trata de un acto de comunicaci\u00f3n previa del contenido contractual al mercado, un acto de informaci\u00f3n, un acto de transparencia y como tal acto de comunicaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a la regla de la prevalencia del art. 61.2 TRLGDCU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo, al convertirse en obligatorio el dep\u00f3sito por el art. 7 lo que pasa es que la falta de dep\u00f3sito es contravenci\u00f3n de esa regla imperativa, del art. 7, de modo que tal contravenci\u00f3n ya no determina la prevalencia del contenido m\u00e1s beneficioso sino la ineficacia o invalidez de la cl\u00e1usula afectada por el d\u00e9ficit de informaci\u00f3n inherente al incumplimiento del requisito de transparencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por tanto, la regla del art. 7 es un requisito de transparencia, una obligaci\u00f3n legal de informaci\u00f3n previa al contrato cuya contravenci\u00f3n en perjuicio del adherente, da lugar a la ineficacia de la cl\u00e1usula deficitaria de informaci\u00f3n, da lugar a la ineficacia o invalidez de la cl\u00e1usula no transparente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Hablo de ineficacia o invalidez para se\u00f1alar que el efecto de la contravenci\u00f3n es una falta de efecto de la cl\u00e1usula no transparente que puede ser nulidad, anulabilidad o cualquier otra forma de ineficacia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por lo general es la ley la que se\u00f1ala qu\u00e9 tipo de ineficacia produce la contravenci\u00f3n. Las normas que establecen obligaciones de informaci\u00f3n previa al contrato son muchas y, al existir un gran desconcierto en la regulaci\u00f3n de la transparencia, en unas se establecen unos efectos y en otras otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Con car\u00e1cter general, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-8789#a8\">art. 8.1 LCGC<\/a> establece la nulidad de pleno derecho para todo tipo de contravenci\u00f3n, en perjuicio del adherente, de una norma imperativa; el art. 60 y otras muchas normas del TRLGDCU, no dicen nada para el caso de contravenci\u00f3n de las normas imperativas que establecen requisitos de transparencia u obligaciones de informaci\u00f3n previa al contrato; la LCCC, con car\u00e1cter general en su art. 5.2 establece la nulidad, y en el art. 7.2 la anulabilidad para el caso de incumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n previa al contrato; por su parte la Ley de contrataci\u00f3n a distancia de servicios financieros con las personas consumidoras dispone la nulidad tanto con car\u00e1cter general como particular en sus arts. 3.2 y 9.4; y la LCCPCHySI, para el incumplimiento de los requisitos de la ley establece en sus arts. 14.3 y 20.3 la invalidez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Ante tal diversidad de efectos jur\u00eddicos, hablo por eso de ineficacia o invalidez, con car\u00e1cter general, pero en todo caso se trata de una ineficacia de pleno derecho, que s\u00f3lo puede ser invocada por el adherente y s\u00f3lo en beneficio del mismo, una ineficacia parcial con subsistencia del resto del contrato y no susceptible de integraci\u00f3n en beneficio del predisponente sino s\u00f3lo en el del adherente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley de regulaci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, en cuanto establece en sus art. 7 la obligatoriedad de la inscripci\u00f3n de los formularios que los acreedores usan en el mercado inmobiliario, va a suponer un salto cualitativo en la protecci\u00f3n de las personas consumidoras en el Derecho espa\u00f1ol. Acogemos con entusiasmo la medida y creemos que contribuir\u00e1 a la mayor transparencia en el mercado hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Ahora bien, el art. 7 es un acto de comunicaci\u00f3n de car\u00e1cter general, que comprende todo el contenido contractual formado por condiciones generales. Pero la trascendencia del cambio que supone la existencia de una obligaci\u00f3n legal de informaci\u00f3n previa al contrato sigue siendo muy relevante en otros aspectos, as\u00ed lo podemos ver en un ejemplo referido a una obligaci\u00f3n existente como la de entregar la FIPER al deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Vamos a parar un poco en el modo de funcionar del mecanismo de la transparencia y vamos a ver c\u00f3mo funciona cuando existe una obligaci\u00f3n concreta de informaci\u00f3n previa al contrato, como es el caso de la FIPER.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La norma que establece la obligaci\u00f3n de entregar la FIPER en el contrato de cr\u00e9dito al consumo est\u00e1 en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-10970#a10\">art. 10<\/a>.1 y 2 LCCC y en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-10970#anii\">anexo II<\/a>, punto 3. Podemos decir que en cada recuadro del anexo se establece una concreta obligaci\u00f3n legal de informaci\u00f3n previa al contrato que el predisponente tiene que cumplir con la correspondiente comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El incumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n previa al contrato dado que hay muchas, puede ser total, se incumplen todas, no se informa de nada o parcial, por ejemplo, se informa de todo, pero no se informa de la TAE o se informa mal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La divergencia entre la TAE de la FIPER y la paralela del contrato es un incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de informaci\u00f3n previa al contrato o requisito de transparencia, porque decir en los tratos preliminares que la empresa va a hacer una cosa y despu\u00e9s hacer otra es una conducta contraria a la buena fe que merece censura. Esa divergencia es incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de informaci\u00f3n previa al contrato y como sabemos da lugar a la invalidez de la cl\u00e1usula deficitaria de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En el cr\u00e9dito hipotecario dicha obligaci\u00f3n legal sobre la TAE la establece el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17015#a22\">art. 22<\/a> Orden 28 octubre 2011 y est\u00e1 en el punto 3 de la parte A del modelo de la FIPER contenido en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17015#anii\">Anexo II<\/a> de dicha orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Supongamos que en la FIPER de una hipoteca la TAE es del 4% y en el contrato la TAE es del 5%, seg\u00fan la regla de la invalidez (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-8789#a8\">art. 8.1 LCGC<\/a>), la divergencia es incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n previa al contrato, el incumplimiento en perjuicio del adherente de una norma imperativa, determina la ineficacia de la cl\u00e1usula paralela no transparente, de la cl\u00e1usula deficitaria de informaci\u00f3n, por eso, aqu\u00ed no regir\u00e1 el 4% como en el caso anterior, sino que la cl\u00e1usula TAE ser\u00e1 ineficaz y el contrato no devengar\u00e1 ni intereses ni gastos a favor del predisponente. Consecuencia dr\u00e1stica y disuasoria que deja el contrato subsistente, pero sin devengar gastos ni producir intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En el momento que tengamos una norma de transparencia como la del art. 7 del Proyecto de ley de regulaci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, la falta de dep\u00f3sito del formulario ser\u00e1 un supuesto de incumplimiento de las obligaciones legales de informaci\u00f3n previa al contrato, ser\u00e1 incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sentencias\"><\/a>6.- Registro de sentencias<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El dep\u00f3sito de los formularios es s\u00f3lo uno de los aspectos del Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, el RCGC es tambi\u00e9n un Registro de sentencias, un Registro de cl\u00e1usulas abusivas. En \u00e9l se inscriben las sentencias de nulidad o no incorporaci\u00f3n de condiciones generales, reca\u00eddas tanto en procedimientos individuales como colectivos, conforme al art. 22 LCGC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La inscripci\u00f3n de las sentencias firmes es muy importante porque dota a la fuerza \u00abultra partes\u00bb de las mismas de una posibilidad de realizaci\u00f3n, el RCGC es un instrumento al servicio de la realizaci\u00f3n del efecto \u00abultra partes\u00bb de las sentencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Es cierto que el RCGC no es el \u00fanico elemento de la eficacia \u00abultra partes\u00bb de la sentencia. Ya hemos dicho que la doctrina del TS tiene que cambiar bastante para adaptarse a la jurisprudencia europea sobre la materia contenida en la STJUE 26 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=122164&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=790562\">abril<\/a> 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo, el RCGC es un instrumento que ayudar\u00e1 en gran medida a que las sentencias de nulidad de condiciones generales tengan este ansiado efecto \u00abultra partes\u00bb y que contribuya a facilitar la eliminaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas abusivas del mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Adem\u00e1s, el efecto \u00abultra partes\u00bb es predicable no s\u00f3lo de las sentencias dictadas en procedimientos colectivos sino tambi\u00e9n de las reca\u00eddas en procedimientos individuales, tal como resulta del citado art. 22 LCGC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Ello se debe a que las cl\u00e1usulas son condiciones generales y significa que la cl\u00e1usula antes de estar en el contrato est\u00e1 en el formulario, en los antecedentes, y el antecedente, conforme al art. 61.1 TRLGDCU, se ajustar\u00e1 a las caracter\u00edsticas principales del contrato, en particular a sus condiciones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas, que luego se convertir\u00e1n en otras tantas cl\u00e1usulas id\u00e9nticas o paralelas cuyo contenido ha sido objeto de la informaci\u00f3n correspondiente a su comunicaci\u00f3n al p\u00fablico como antecedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Es decir, que las cl\u00e1usulas del contrato se tienen que ajustar o corresponder, seg\u00fan la ley del espejo, con las cl\u00e1usulas del formulario y se sujetan a las reglas de la prevalencia y de la ineficacia de la contravenci\u00f3n de los requisitos de transparencia ya vistas<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Lo normal en la contrataci\u00f3n masiva es que las cl\u00e1usulas contractuales se correspondan, conforme a la ley del espejo, con su formulario. Por eso cuando en una sentencia individual se declara la nulidad de una condici\u00f3n general, esa declaraci\u00f3n afecta a la condici\u00f3n general id\u00e9ntica que est\u00e1 en el formulario y de rebote a todas las cl\u00e1usulas incorporadas a los muchos contratos que el profesional ha celebrado son sus clientes con base en ese formulario, al que como decimos se corresponden. Las sentencias individuales de nulidad de cl\u00e1usulas abusivas tienen efecto \u00abultra partes\u00bb por esa v\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por eso tambi\u00e9n, es tan importante la inscripci\u00f3n de las sentencias en el RCGC. Por medio de ese instrumento y de su publicidad oficial y f\u00e1cil, se permite al adherente no litigante aprovecharse de las sentencias firmes de nulidad reca\u00eddas en litigios de otros adherentes con los mismos intereses econ\u00f3micos. La inscripci\u00f3n de sentencias es importante, es una publicidad oficial, se sabe la firmeza de la sentencia, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La eficacia \u00abultra partes\u00bb no para en lo id\u00e9ntico, es decir no s\u00f3lo extiende la nulidad de una cl\u00e1usula abusiva a otra cl\u00e1usula abusiva en otro contrato del mismo banco con otro cliente no litigante, sino que se extiende a lo parecido usado por otros predisponentes no demandados a trav\u00e9s del efecto \u00abultra partes\u00bb y de los efectos de la cosa juzgada material en su aspecto positivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Dejamos nada m\u00e1s apuntado ese importante efecto, que repito, se produce, sobre la base del contrato por adhesi\u00f3n, a trav\u00e9s del efecto tanto negativo como positivo de la cosa juzgada material y s\u00f3lo en beneficio de las personas adherentes y consumidoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En la actualidad, el Proyecto de ley de regulaci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario modifica, tambi\u00e9n, el apartado 5 al art\u00edculo 212 LEC y establece expresamente la remisi\u00f3n de oficio de las sentencias de nulidad o no incorporaci\u00f3n de condiciones generales, tanto en acciones colectivas como individuales, al Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Creemos que ese recordatorio, en cuanto sea aplicado por los \u00f3rganos judiciales, va a suponer tambi\u00e9n un importante paso en la consolidaci\u00f3n del Registro y en el aumento de la transparencia del mercado inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"conclusiones\"><\/a>7.- Conclusiones <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Los requisitos legales de transparencia son obligaciones legales de informaci\u00f3n previa al contrato porque, dado que antes de contratar las partes son libres, para obligar al banco antes de contratar hace falta una norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El contenido de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n previa al contrato es la <em>comunicaci\u00f3n<\/em> por el banco al cliente de alguna circunstancia del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Al aflorar los tratos preliminares el contrato toma la forma de un procedimiento, que en la hipoteca empieza con la publicidad y termina con la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Con los tratos preliminares y antecedentes objetivados podemos comparar entre ellos y el contenido contractual paralelo. En caso de divergencia prevalece el contenido m\u00e1s beneficioso para la persona consumidora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pero cuando el legislador establece requisitos <em>legales<\/em> de transparencia u obligaciones <em>legales<\/em> de informaci\u00f3n previa al contrato, la divergencia entre antecedentes y contenido contractual paralelo en perjuicio del adherente es incumplimiento de la obligaci\u00f3n <em>legal<\/em> de informaci\u00f3n previa al contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El incumplimiento de los requisitos de transparencia en perjuicio del adherente da lugar a la ineficacia de la cl\u00e1usula contractual paralela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Finalmente, el RCGC como Registro de sentencias de nulidad de condiciones generales o Registro de cl\u00e1usulas abusivas, est\u00e1 al servicio del efecto \u00abultra partes\u00bb de las sentencias de nulidad o no incorporaci\u00f3n de condiciones generales, para facilitar que las personas consumidoras no litigantes puedan aprovechar las sentencias que les sean favorables a fin de verse libres de cl\u00e1usulas abusivas, sin necesidad de ir a otro pleito.<\/p>\n<hr \/>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Notas:<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ese art\u00edculo tiene su origen en las palabras que dije en el X Congreso de Asufin el pasado 10 de enero 2019. Vid. <a href=\"..\/X%20Congreso%20de%20Asufin%20el%20pasado%2010%20de%20enero%202019\">video<\/a> a partir de 6:48.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ya me he parado en entenderlo, desde el punto de vista de la interpretaci\u00f3n de la Directiva 93\/13\/CEE, en la web <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/guia-para-saber-si-una-clausula-es-transparente\/\">notariosyregistradores<\/a>.com y aqu\u00ed: \u201cGu\u00eda para saber si una <a href=\"http:\/\/enlacancha.eu\/2017\/12\/31\/guia-para-saber-si-una-clausula-es-transparente\/\">cl\u00e1usula<\/a> es transparente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Vid. mi \u201cLos <a href=\"http:\/\/diariolaley.laley.es\/Content\/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAiNjUwNDY7Wy1KLizPw8WyMDQzMDMyNztbz8lNQQF2fb0ryU1LTMvNQUkJLMtEqX_OSQyoJU27TEnOJUtdSk_PxsFJPi4SakpmSWAI10SSxJtTUwUTUyMTAHEiBpAGnZYD5-AAAAWKE\">requisitos<\/a> legales de transparencia de las condiciones generales seg\u00fan la jurisprudencia espa\u00f1ola reciente\u201d, en Diario La Ley, N\u00ba 8795, Secci\u00f3n Doctrina, 4 de Julio de 2016, Ref. D-266, Editorial LA LEY, 21 pgs. en la edici\u00f3n de internet.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Vid. mi \u201cLa <a href=\"http:\/\/enlacancha.eu\/2018\/11\/02\/la-comision-europea-busca-reglas-comunes-para-la-accion-colectiva-de-consumo\/\">Comisi\u00f3n<\/a> Europea busca reglas comunes para la acci\u00f3n colectiva de consumo\u201d y tambi\u00e9n D\u00edez-Picazo y Ponce de Le\u00f3n, L., \u201cLa formaci\u00f3n del contrato\u201d, en <em>Anuario de derecho civil<\/em>, Vol. 48, n\u00fam. 1, (1995), pgs. 23-24; y Arroyo Aparicio, A., \u201cLos Contratos a Distancia en la Ley de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista. Seg\u00fan la Ley 47\/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista, para la transposici\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol de la Directiva 97\/7\/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptaci\u00f3n de la Ley a diversas Directivas comunitarias\u201d, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pg. 238.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>OTROS TRABAJOS DEL AUTOR:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\/2018 \u201cEs necesario un <a href=\"http:\/\/www.registradores.org\/wp-content\/revista\/boletin\/pdf\/BOLETIN_58.pdf\">Registro<\/a> Europeo de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n para que las cl\u00e1usulas abusivas dejen de aplicarse\u201d, en <em>Bolet\u00edn del Colegio de Registradores<\/em>, n\u00fam. 58, octubre, (3\u00aa \u00e9poca), (2018), pgs. 1987-1991 (4 octubre 2018); y el mismo en <a href=\"https:\/\/app.vlex.com\/#ES\/vid\/741341109\"><em>Revista<\/em><\/a><em> Derecho vLex<\/em>, n\u00fam. 173, (2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\/2018 \u201cRegistro <a href=\"https:\/\/confilegal.com\/20180530-registro-fracasado-juzgados-colapsados\/\">fracasado, juzgados<\/a> colapsados\u201d, Confilegal, 30 de mayo de 2018. Tambi\u00e9n 20 a\u00f1os de LCGC, en Universidad de Deusto y \u201cNulidad <a href=\"https:\/\/app.vlex.com\/?utm_source=email&amp;utm_campaign=digest-es#\/vid\/727469381\">parcial del contrato, fracaso<\/a> del Registro de la letra peque\u00f1a y colapso de los juzgados\u201d, en <a href=\"https:\/\/app.vlex.com\/#\/vid\/700811573\">Revista de Derecho vLex<\/a>, N\u00fam. 169, Junio 2018; y \u201cRegistro de cl\u00e1usulas abusivas fracasado, juzgados colapsados\u201d |114| <a href=\"http:\/\/enlacancha.eu\/2018\/08\/06\/registro-de-clausulas-abusivas-fracasado-juzgados-colapsados\/\">http:\/\/enlacancha.eu\/2018\/08\/06\/registro-de-clausulas-abusivas-fracasado-juzgados-colapsados\/<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2017 \u201cUrge reforzar el <a href=\"https:\/\/libros-revistas-derecho.vlex.es\/vid\/urge-reforzar-registro-condiciones-693048537?pbl_until=2018-01-01&amp;pbl_auth_token=7c5846ae0161d57549255e8bd8ef2460\">Registro<\/a> de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n. Calificaci\u00f3n registral y RCGC\u201d, Revista de Derecho vLex, n\u00fam. 160, septiembre 2017 (12 setiembre 2017); y Urge <a href=\"http:\/\/enlacancha.eu\/2017\/09\/13\/urge-reforzar-el-registro-de-la-letra-pequena\/\">reforzar<\/a> el Registro de la letra peque\u00f1a en\u00a0 <a href=\"http:\/\/enlacancha.eu\/2017\/09\/13\/urge-reforzar-el-registro-de-la-letra-pequena\/\">http:\/\/enlacancha.eu\/2017\/09\/13\/urge-reforzar-el-registro-de-la-letra-pequena\/<\/a> (13 setiembre 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2015 \u201c<a href=\"http:\/\/blog.registradores.org\/?p=1561\">Registro de Condiciones Generales<\/a>: entre la eliminaci\u00f3n y el rescate\u201d, <em><a href=\"http:\/\/www.registradores.org\/wp-content\/revista\/registradores\/72\/\">Registradores<\/a>, <\/em>n\u00fam. 72, abril-junio, (2015), pgs. 51-52; blog.registradores.org, (publicado el 28 julio 2015); y web notariosyrgistradores.com (publicado el 15 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/registro-de-condiciones-generales-entre-la-eliminacion-y-el-rescate\/\">noviembre 2015<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2010, \u201cLa inscripci\u00f3n en el Registro de Condiciones Generales de la STS de 16 de diciembre de 2009 sobre cl\u00e1usulas abusivas en las hipotecas\u201d, Diario La Ley, n\u00ba 7469, Secci\u00f3n Doctrina, 16 Sep. 2010, A\u00f1o XXXI, Editorial LA LEY.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2003 \u201cReglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n. <a href=\"https:\/\/intranet.registradores.org\/intranet\/detalle?id=64ce1c76-7e2f-44cb-a9bb-63d4139ba7a5\">Comentario<\/a> a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2562)\u201d Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnolog\u00edas, n\u00fam. 1, 2003, pp. 107 a 130.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2002 \u201cReglamento del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/sts12-feb-2002.htm\">Registro<\/a> de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n. Comentario a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2562)\u201d aparecido en la p\u00e1gina web <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">http:\/\/www.notariosyregistradores.com<\/a> el 1\u00ba de octubre de 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CR\u00c9DITO INMOBILIARIO<\/span><\/strong><\/a>\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.asufin.com\/congreso-10o-aniversario-asufin\/\">CONGRESO DE ASUFIN<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-8789\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">LEY CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACI\u00d3N<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.congreso.es\/portal\/page\/portal\/Congreso\/PopUpCGI?CMD=VERLST&amp;BASE=pu12&amp;DOCS=1-1&amp;DOCORDER=LIFO&amp;QUERY=%28BOCG-12-A-12-6.CODI.%29#(P%C3%A1gina1)\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CR\u00c9DITO INMOBILIARIO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">SECCI\u00d3N CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/clausulas-de-hipoteca\/\">CL\u00c1USULAS DE HIPOTECA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/registro-de-condiciones-generales-de-la-contratacion\/\">VOZ REGISTRO CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACI\u00d3N<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REGISTRO DE CL\u00c1USULAS ABUSIVAS Carlos Ballugera G\u00f3mez @BallugeraCarlos &nbsp; \u00cdNDICE: Introducci\u00f3n 1.- Un instrumento al servicio de la transparencia en el mercado 2.- Desigualdad y reequilibrio 3.- Afloramiento de los tratos preliminares 4.- Prevalencia de la publicidad 5.- Invalidez o ineficacia 6.- Registro de sentencias 7.- Conclusiones Enlaces &nbsp; Introducci\u00f3n. \u00a0 Con ese t\u00edtulo se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":56267,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[279,268],"tags":[740,6161,741,6347,2647,10193,490,10194,7667,751,1516],"class_list":{"0":"post-56266","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-cyd","8":"category-articulos-doctrina","9":"tag-carlos-ballugera","10":"tag-carlos-ballugera-gomez","11":"tag-clausulas-abusivas","12":"tag-condiciones-generales","13":"tag-inscripcion","14":"tag-prevalencia","15":"tag-publicidad","16":"tag-registro-clausulas-abusivas","17":"tag-registro-de-condiciones-generales","18":"tag-registro-de-condiciones-generales-de-la-contratacion","19":"tag-transparencia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56266\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/56267"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}