{"id":56497,"date":"2019-01-26T14:58:15","date_gmt":"2019-01-26T13:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=56497"},"modified":"2025-11-03T19:01:11","modified_gmt":"2025-11-03T18:01:11","slug":"prestacion-compensatoria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/prestacion-compensatoria\/","title":{"rendered":"Pensi\u00f3n Compensatoria: Jurisprudencia."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>IX.- PRESTACI\u00d3N COMPENSATORIA<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, <\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Notario de Valdemoro (Madrid)<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: <span style=\"color: #0000ff;\">SEPTIEMBRE 2025<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">IR AL \u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: left;\"><strong>\u00cdNDICE:<\/strong><\/h2>\n<p><a href=\"#concepto\"><strong>CONCEPTO Y NATURALEZA JUR\u00cdDICA. DOCTRINA GENERAL.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0<a href=\"#concat\">CATALU\u00d1A<\/a><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#reqsub\"><strong>REQUISITOS SUBJETIVOS.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><a href=\"#irrelevancia\">Irrelevancia de la culpa del acreedor.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#personalisimo\">Car\u00e1cter personal\u00edsimo entre partes.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#reqobj\"><strong>REQUISITOS OBJETIVOS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#preexistencia\">Preexistencia de un matrimonio v\u00e1lido entre las partes: parejas de hecho y pensi\u00f3n compensatoria.<\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#desequilibrio\">Desequilibrio econ\u00f3mico.<\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><a href=\"#concdes\">Concurrencia de desequilibrio<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#causadeseq\">La causa del desequilibrio ha de ser la dedicaci\u00f3n de la familia durante el matrimonio<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#momentoapr\">Momento de apreciaci\u00f3n del desequilibrio:<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#convivenciamore\">Convivencia <em>more uxorio<\/em> anterior al matrimonio<\/a>.<\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#reqproc\"><strong>REQUISITOS FORMALES (PROCESALES)<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><a href=\"#caracterdisp\">Car\u00e1cter dispositivo; exige rogaci\u00f3n.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#prevalecepacto\">Prevalece lo pactado entre partes<\/a>.<\/li>\n<li><a href=\"#alcancedispo\">Alcance temporal de la resoluci\u00f3n que declara su establecimiento (retroacci\u00f3n).<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#encasodeejecucion\">En caso de ejecuci\u00f3n no se aplican los l\u00edmites a la embargabilidad del salario m\u00ednimo del art.\u00a0 607 LEC.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#efectos\"><strong>EFECTOS<\/strong>.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#cuantia\"><strong>CUANT\u00cdA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#efectosdevengo\"><strong>EFECTOS EN CUANTO AL DEVENGO DE PENSI\u00d3N DE VIUDEDAD A CARGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#duracionindef\"><strong>DURACI\u00d3N INDEFINIDA O TEMPORAL AB INITIO<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><a href=\"#docge\">Doctrina general<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#procedecomo\">Procede como indefinida.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#temporalabinitio\">Temporal ab initio.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#modif\"><strong>MODIFICACI\u00d3N <\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><a href=\"#valoracionprueba\">La valoraci\u00f3n de la prueba a efectos de la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria no es revisable en casaci\u00f3n<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#fijacpla\"><strong>FIJACI\u00d3N DE PLAZO A LA ESTABLECIDA INICIALMENTE COMO INDEFINIDA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#revalorizacion\"><strong>REVALORIZACI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N COMPENSATORIA NO PREVISTA AL ESTABLECERLA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#extincion\"><strong>EXTINCI\u00d3N:\u00a0<\/strong><strong>CAUSAS<\/strong><\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#trascpl\">TRANSCURSO DEL PLAZO EN LA FIJADA COMO TEMPORAL<\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#empeoramiento\">EMPEORAMIENTO DE LA SITUACI\u00d3N ECON\u00d3MICA DEL DEUDOR<\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>NUEVO <\/strong><\/span><a href=\"#gastosgeriatricos\">Gastos de residencia geri\u00e1trica superiores a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del deudor.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#mejorsit\">MEJORA DE LA SITUACI\u00d3N ECON\u00d3MICA DEL ACREEDOR.<\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><a href=\"#mejgen\">En general.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#conseguirtr\">Conseguir trabajo.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#herencia\">Recibir una herencia.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#liquidarsg\">Liquidar la sociedad de gananciales con el deudor.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#contraermatr\">CONTRAER MATRIMONIO O TENER VIDA MARITAL ESTABLE EL ACREEDOR.<\/a><\/p>\n<p>\u00a0 <a href=\"#nulidad\">\u00a0DECLARACI\u00d3N DE NULIDAD DEL MATRIMONIO.<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0 <\/strong>\u00a0<a href=\"#insuficienciacaudal\">INSUFICIENCIA DEL CAUDAL HEREDITARIO PARA EL PAGO DE LA PENSI\u00d3N.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#alcancemod\"><strong>ALCANCE TEMPORAL DE LA RESOLUCI\u00d3N DE MODIFICACI\u00d3N (RETROACCI\u00d3N).<\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong><a href=\"#renunciapens\">NEGOCIABILIDAD Y RENUNCIA ANTICIPADA A LA PENSI\u00d3N COMPENSATORIA.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#enlaces\"><strong>ENLACES<\/strong><\/a><\/p>\n<p><em><strong>\u201cNota:<\/strong> sobre el<strong> tratamiento fiscal<\/strong> en IRPF de la\u00a0 prestaci\u00f3n compensatoria v. en este mismo Fichero el cap\u00edtulo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/varios-fiscal\/consecuencias-fiscales-de-los-conflictos-familiares-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/#pcomp\">XII.- CONSECUENCIAS FISCALES DE LOS CONFLICTOS FAMILIARES\u201d)<\/a><\/em><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"concepto\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>CONCEPTO Y NATURALEZA JUR\u00cdDICA. DOCTRINA GENERAL.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los aspectos b\u00e1sicos de la doctrina legal en vigor son de estricta elaboraci\u00f3n jurisprudencial, y est\u00e1n contenidos -entre otras- en las siguientes dos sentencias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/afb3cd4343d51a44\/20050310\">STS 10\/02\/2005, n\u00ba 43\/2005, rec. 1876\/2002<\/a>: \u201c<em>La pensi\u00f3n compensatoria es pues, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separaci\u00f3n o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige b\u00e1sicamente la existencia de una situaci\u00f3n de desequilibrio o desigualdad econ\u00f3mica entre los c\u00f3nyuges o ex c\u00f3nyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica disfrutada durante el matrimonio\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/50f9740d7336ba51\/20100225\">STS -1\u00aa, pleno- 19\/01\/2010 (s. 864\/2010, rec. 52\/2006)<\/a> : La pensi\u00f3n compensatoria,\u00a0 <em>\u00abpretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los c\u00f3nyuges y para ello habr\u00e1 que tenerse en consideraci\u00f3n lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y b\u00e1sicamente, la dedicaci\u00f3n a la familia y la colaboraci\u00f3n con las actividades del otro c\u00f3nyuge; el r\u00e9gimen de bienes a que han estado sujetos los c\u00f3nyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situaci\u00f3n anterior al matrimonio para poder determinar si \u00e9ste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensaci\u00f3n. De este modo, las circunstancias contenidas en el <\/em><a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=7611&amp;producto_inicial=A&amp;anchor=ART.97\"><em>art\u00edculo 97.2 CC <\/em><\/a><em>\u00a0tienen una doble funci\u00f3n: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) Act\u00faan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible seg\u00fan la naturaleza de cada una de las circunstancias.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuar\u00e1n como elementos que permitir\u00e1n fijar la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0A la vista de ello, el juez debe estar en disposici\u00f3n de decidir sobre tres cuestiones:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensi\u00f3n compensatoria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) Cu\u00e1l es la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n una vez determinada su existencia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) Si la pensi\u00f3n debe ser definitiva o temporal\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina se ha aplicado en una numerosa serie de sentencias posteriores:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c3472585fd17f94b\/20111228\">STS 24\/11\/2011 (s. 856\/2011, rec. 567\/2010)<\/a>, STS 19\/10\/2012 (s. 720\/2012), <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/49466980e7331cee\/20121126\">STS 16\/11\/2012 (rec. 1215\/2010),<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/50baf9a1d00aada6\/20130531\">STS 17\/05\/2013 (rec. 419\/2011<\/a>), \u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e09495dba139578e\/20130730\">STS 16\/07\/2013 (s. 499\/2013),<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e0dd324e36b69dbd\/20131213\">STS 20\/11\/2013 (rec. 1022\/2012)<\/a>\u2026\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se complementa la doctrina con las siguientes afirmaciones;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La pensi\u00f3n no es un mecanismo indemnizatorio: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/67fed11ed42432f5\/20090402\">STS 10\/03\/2009, n\u00ba 162\/2009, rec. 1541\/2003<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d52ed4b77017ada8\/20090806\">STS 17\/07\/2009, n\u00ba 562\/2009, rec. 1369\/2004<\/a>. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria, entre otras razones, porque el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijaci\u00f3n: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/afb3cd4343d51a44\/20050310\">STS 10\/02\/2005 (n\u00ba 43\/2005, rec. 1876\/2002).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La pensi\u00f3n compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los c\u00f3nyuges. Esta nota aparece como elemento definitorio de la instituci\u00f3n en numerosas sentencias, pero es usada como fundamento decisorio en <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/afb3cd4343d51a44\/20050310\">STS de 10\/02\/2005 (n\u00ba 43\/2005, rec. 1876\/2002)<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b7851bbdb0a563ce\/20081127\">STS 05\/11\/2008 (n\u00ba 991\/2008, rec. 962\/2002<\/a>) y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/67fed11ed42432f5\/20090402\">STS 10\/03\/2009 (n\u00ba 162\/2009, rec. 1541\/2003)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) No tiene car\u00e1cter alimenticio: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/84f48647a60e42c4\/20051011\">STS 02\/12\/1987<\/a>: FD 2\u00ba :\u201c<em>todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente (arts. 142 y ss. CC \u00ab).(&#8230;)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A efectos de competencia internacional se considera sin embargo que la prestaci\u00f3n compensatoria participa de la naturaleza la obligaci\u00f3n alimenticia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/619cef43cb1f9d91\/20210302\">STS 17\/02\/2021, rec. 5281\/2019:<\/a> <em>Para la competencia de los tribunales espa\u00f1oles respecto de la pensi\u00f3n compensatoria solicitada por la esposa debemos estar a lo previsto en el Reglamento (CE) n.\u00ba 4\/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de las resoluciones y la cooperaci\u00f3n en materia de obligaciones de alimentos. (\u2026) porque, a efectos del Reglamento (CE) n.\u00ba 4\/2009, la prestaci\u00f3n compensatoria solicitada por la demandante, aunque no se limita a un simple derecho de alimentos y tiende a compensar el nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio, debe considerarse incluida en el concepto de \u00abobligaci\u00f3n de alimentos\u00bb derivada de una relaci\u00f3n familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad a que se refiere el art. 1 del Reglamento. En efecto, la \u00abobligaci\u00f3n de alimentos\u00bb a que se refiere el Reglamento (CE) n.\u00ba 4\/2009 debe interpretarse, seg\u00fan su considerando 11, de manera aut\u00f3noma, y el Tribunal de Justicia ha venido interpretado el concepto de\u00a0 alimentos,\u00a0 desde\u00a0 el\u00a0 Convenio\u00a0 de\u00a0 Bruselas\u00a0 de\u00a0 1968\u00a0 relativo\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 competencia\u00a0 judicial\u00a0 y\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 ejecuci\u00f3n de\u00a0 resoluciones\u00a0 judiciales\u00a0 en\u00a0 materia\u00a0 civil\u00a0 y\u00a0 mercantil,\u00a0 de\u00a0 una\u00a0 manera\u00a0 muy\u00a0 amplia,\u00a0 comprensiva\u00a0 de\u00a0 las prestaciones compensatorias o indemnizatorias entre \u00abex c\u00f3nyuges\u00bb en la medida en que no tengan por objeto el reparto de los bienes ni sean una liquidaci\u00f3n de bienes propia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"concat\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>CATALU\u00d1A.<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La regla general es la temporalidad: 233-17, 4 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a (CCCat) a cuyo tenor: La prestaci\u00f3n compensatoria en forma de pensi\u00f3n se otorga por un per\u00edodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con car\u00e1cter indefinido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Doctrina general: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b84455c9e9def800\/20150206\">TSJ Catalu\u00f1a (1\u00aa) 27\/11\/2014, n\u00ba 76\/2014, rec. 47\/2014<\/a><strong><em>: <\/em><\/strong><em>la finalidad actual de la pretensi\u00f3n compensatoria es la readaptaci\u00f3n del c\u00f3nyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras econ\u00f3micas consiguientes a la disoluci\u00f3n del matrimonio y a la p\u00e9rdida de oportunidades experimentada precisamente por \u00e9ste. No se concibe ya como una garant\u00eda de sostenimiento vital por parte del antiguo c\u00f3nyuge ni como un derecho autom\u00e1tico a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica permanente. Se presume que cada uno de los c\u00f3nyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentaci\u00f3n sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro\u201d<\/em> (sin embargo, en el caso concreto concede a la esposa nueve a\u00f1os de pensi\u00f3n por importe de 1.200\u20ac mensuales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recogen doctrina legal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b84455c9e9def800\/20150206\">SSTSJC 27\/11\/2014. s. 76\/2014<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/237ee5e620d65669\/20150610\">SSTSJC 09\/04\/2015, s. 21\/2015<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/269b1a6ebf4ece9a\/20151230\">SSTSJC \u00a0\u00a029\/10\/2015, s. 75\/2015<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/cb511b3af90cc457\/20160227\">SSTSJC \u00a017\/12\/2015, s. 85\/2015: <\/a><em>\u00a0\u00bb siendo la limitaci\u00f3n temporal dela pensi\u00f3n el principio o regla general y el otorgamiento con car\u00e1cter indefinido la excepci\u00f3n, debe motivarse dicha excepcionalidad y como excepcionales deberemos considerar aquellas circunstancias que se apartan de lo\u00a0 ordinario,\u00a0 o \u00a0que\u00a0 ocurren\u00a0 rara\u00a0 vez.\u00a0 [&#8230;]\u00a0 Solo\u00a0 podr\u00e1\u00a0 establecerse\u00a0 una\u00a0 permanencia\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 pensi\u00f3n\u00a0 por\u00a0 tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia\u00a0 de\u00a0 sus\u00a0 circunstancias\u00a0 personales\u00a0 (edad,\u00a0 estado\u00a0 de\u00a0 salud,\u00a0 formaci\u00f3n\u00a0 profesional,\u00a0 posibilidades de\u00a0 adquirir\u00a0 ayudas\u00a0 p\u00fablicas,\u00a0 etc.)\u00a0 y\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 ausencia\u00a0 de\u00a0 patrimonio,\u00a0 no\u00a0 podr\u00e1\u00a0 alcanzar\u00a0 en\u00a0 un\u00a0 plazo\u00a0 mayor\u00a0 o menor\u00a0 aquella\u00a0 autonom\u00eda\u00a0 pecuniaria\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 que \u00a0hubiera\u00a0 podido\u00a0 disfrutar\u00a0 de\u00a0 no\u00a0 haber\u00a0 mediado\u00a0 el\u00a0 matrimonio, permiti\u00e9ndole subvenir a sus necesidades<\/em><em> \u00bb .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera literalmente la doctrina, matizando en cuanto a la cuantificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/85ca552dbf62fa5c\/20190328\">STSJ Catalu\u00f1a (1\u00aa)14\/02\/2019 rec. 167\/2018:<\/a> <em>La pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n compensatoria tiende a restablecer la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, por el tiempo necesario para que el c\u00f3nyuge que perdi\u00f3 o disminuy\u00f3 sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relaci\u00f3n con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio. Asimismo, sobre la cuanti\ufb01caci\u00f3n de la prestaci\u00f3n compensatoria, hemos declarado <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/7fab0e4fc3aef608\/20150113\">( SSTSJC 69\/2014, de 30 de octubre<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/58eb0140a02660bc\/20170518\">14\/2017, de 14 de marzo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0dd74366aa15a91c\/20171213\">47\/2017, de 19 de octubre,<\/a> entre otras) que si bien su \ufb01jaci\u00f3n es competencia del tribunal de instancia puede ser revisada en casaci\u00f3n cuando resulta il\u00f3gica, arbitraria o irracional. <\/em>El caso resuelto es el de un matrimonio de un a\u00f1o de duraci\u00f3n entre un jubilado espa\u00f1ol y esposa cubana de 23 a\u00f1os, a la que se le concede pensi\u00f3n compensatoria de 3.000 \u20ac (500 al mes durante 6 meses para que se consiga una vivienda en alquiler) revocando la apelaci\u00f3n que le hab\u00eda concedido 25.000, acreditado que no solo no hab\u00eda perdido expectativas laborales por su salida de Cuba, sino que hab\u00eda conseguido trabajo en Espa\u00f1a con ocasi\u00f3n del divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"reqsub\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>REQUISITOS <\/strong><strong>SUBJETIVOS.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irrelevancia\"><\/a>Irrelevancia de la culpa del acreedor.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c05f4ffb6525a84f\/20031203\">STS 30\/07\/1999 (n\u00ba 701\/1999, rec. 190\/1995)<\/a>: <u>La infidelidad no empece el derecho a la pensi\u00f3n compensatoria.<\/u> En el caso, pese a apreciar dolo en la conducta de la esposa (impugn\u00f3 la paternidad de su exmarido respecto de los dos hijos nacidos dentro del matrimonio, y un a\u00f1o despu\u00e9s de producirse la separaci\u00f3n matrimonial hizo p\u00fablica su propia infidelidad en el diario El Pa\u00eds), neg\u00f3 la procedencia de una indemnizaci\u00f3n a favor del marido ni por el da\u00f1o moral ni por los alimentos pagados a sus hijos putativos, con base en que\u00a0 el incumplimiento del deber de fidelidad del art. 68 CC s\u00f3lo constituye una causa de separaci\u00f3n matrimonial, la del <a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=7611&amp;producto_inicial=E&amp;anchor=ART.82\">art. 82.1 CC, <\/a>que no genera ning\u00fan efecto econ\u00f3mico.\u00a0 En este caso la casaci\u00f3n, confirmando la alzada, rechaza la pensi\u00f3n compensatoria pedida por el marido como instrumento de indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral sufrido, pero la resoluci\u00f3n deja claro que la infidelidad es independiente de la posible pensi\u00f3n compensatoria del 97 CC, lo que deja abierta a que se conceda al c\u00f3nyuge infiel si concurre en desequilibrio patrimonial que, seg\u00fan la Sala I, constituye su fundamento.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"personalisimo\"><\/a>Car\u00e1cter personal\u00edsimo entre partes.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7ea7f69512aaa39c\/20180629\">STS 21\/06\/2018, rec. 4378\/2017<\/a>: Procede el pago de pensi\u00f3n compensatoria y de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica anual acordada en convenio extrajudicial acordado meses antes de la ruptura a cargo de una sociedad de la que el marido era socio y administrador \u00fanico; se desestima respecto de la entidad mercantil, por no haber sido parte en el proceso, pero se acuerda respecto del marido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"reqobj\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>REQUISITOS OBJETIVOS.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"preexistencia\"><\/a>PREEXISTENCIA DE UN MATRIMONIO V\u00c1LIDO ENTRE LAS PARTES: PAREJAS DE HECHO Y PENSI\u00d3N COMPENSATORIA<u>.<\/u><\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina general: Inaplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria entre parejas de hecho: <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">S<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f94926289a6036c5\/20051027\">TS (1\u00ba Pleno) 12\/09\/2005 (s. 611\/2005):<\/a> No cabe la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas propias del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirman doctrina respecto de la exclusi\u00f3n de la analog\u00eda a parejas de hecho, bien en relaci\u00f3n con la compensatoria bien en relaci\u00f3n con otras instituciones: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c58fc77ead61f6b4\/20060112\">STS 05\/12\/2005 (s. 927\/2005)<\/a>; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9078c50a90fc0362\/20080612\">STS 08\/05\/2008 (s. 299\/2008)<\/a>; <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/61e5295cb6260fc9\/20090205\">STS 30\/10\/2008 (s. 1040\/2008<\/a>); <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bfe8d492afee9f86\/20090129\">STS 11\/12\/2008 (s. 1155\/2008);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/25fc53357d58ef72\/20110630\">\u00a0STS 16\/06\/2011 (s. 416\/2011);<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/eb7538ad83f11db5\/20140326\">STS 06\/03\/2014 (s. 130\/2014<\/a>); <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/70721fbab98a8fb0\/20160126\">STS 16\/12\/2015 (s. 713\/2015)\u2026<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vd. apartado correspondiente a \u201cParejas de Hecho\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"desequilibrio\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>DESEQUILIBRIO ECON\u00d3MICO.<\/strong><\/span><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"concdes\"><\/a>Concurrencia de desequilibrio.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia se ha pasado de un criterio objetivo (procede la compensaci\u00f3n si concurre desequilibrio econ\u00f3mico entre los dos c\u00f3nyuges al tiempo de la ruptura) a uno subjetivo (claro a partir de STS 19\/01\/2010), en virtud del cual las premisas del art. 97 CC se van a valorar no s\u00f3lo para determinar si hay derecho o no a esta pensi\u00f3n compensatoria, sino tambi\u00e9n para fijar su cuant\u00eda y duraci\u00f3n. La doctrina legal est\u00e1 as\u00ed formulad expl\u00edcitamente en:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e222c43c432648e5\/20140321\">STS 20\/02\/2014, n\u00ba 104\/2014, rec. 2489\/2012<\/a>: \u201c<em>Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria no basta la mera consideraci\u00f3n del desequilibrio patrimonial, en s\u00ed mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicaci\u00f3n a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro c\u00f3nyuge anterior a la ruptura matrimonial.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello, la jurisprudencia no es totalmente uniforme en la hip\u00f3tesis de que los dos c\u00f3nyuges tengan independencia econ\u00f3mica al tiempo de la ruptura generalmente por raz\u00f3n de ingresos laborales: hay sentencias que conceden la pensi\u00f3n, incluso indefinida, si la disparidad de ingresos en muy abultada, aunque no se haya acreditado en autos que tal disparidad se deba a la dedicaci\u00f3n a la familia del perjudicado. Otras, por el contrario, descartan la pensi\u00f3n pese a la disparidad de ingresos si los dos han trabajado y siguen trabajando al tiempo de la ruptura con arreglo a sus respectivas cualificaciones.\u00a0 As\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tesis expansiva:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d52ed4b77017ada8\/20090806\">STS 17\/07\/2009 (rec. n\u00ba 1369\/2004):<\/a> En principio, la mera independencia econ\u00f3mica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensi\u00f3n, pues a pesar de que cada c\u00f3nyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio <em>\u00abcuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/49466980e7331cee\/20121126\">STS 16\/11\/2012 (rec. 1215\/2010):<\/a> El desequilibrio es compatible con que la perceptora tenga trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e09495dba139578e\/20130730\">STS 16\/07\/2013, n\u00ba 499\/2013, rec. 1044\/2012; <\/a>\u00a0Confirma alzada (pensi\u00f3n indefinida en un matrimonio de 4 a\u00f1os de duraci\u00f3n; esposo profesor de instituto; esposa con trabajo propio, custodia del hijo, de 2 meses de edad y adjudicataria del uso de la vivienda familiar) porque \u201c<em>que la sentencia no se sustenta \u00fanicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situaci\u00f3n de desequilibrio econ\u00f3mico existente antes y despu\u00e9s del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicaci\u00f3n de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicaci\u00f3n al hijo<\/em><strong>.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/dbb2402596378890\/20180309\">STS -1\u00aa pleno- 07\/03\/2018, rec. 1172\/2017<\/a>: Confirma alzada, revocatoria de la instancia, que no reconoc\u00eda pensi\u00f3n. Queda condicionado no el devengo sino la concreta cuant\u00eda de la pensi\u00f3n a que finalice la relaci\u00f3n laboral con la empresa propiedad de su exmarido literalmente \u201c<em>por causa no imputable a ella<\/em>\u201d. La pensi\u00f3n se concede indefinida por importe de 500 \u20ac mientras trabaje en la empresa de su marido \u201c<em>y en caso de p\u00e9rdida de empleo o reducci\u00f3n de salario, se abonar\u00e1 la cantidad que \u00e9sta deje de percibir hasta completar la cantidad que recib\u00eda por \u00e9ste, es decir hasta 1.900 euros\u201d<\/em>. \u00a0Sentencia an\u00f3mala en la serie sobre este tema y muy criticada: la intromisi\u00f3n del concepto \u201cpensi\u00f3n compensatoria\u201d en la relaci\u00f3n laboral no solo blinda a la esposa frente a causas de despido o ajuste salarial justificadas y legalmente procedentes, sino que le garantiza un seguro de ingresos que no le conferir\u00eda ni la m\u00e1s ultraprotectora de las legislaciones laborales, prolong\u00e1ndose en el tiempo por id\u00e9ntica cuant\u00eda no hasta la jubilaci\u00f3n de la acreedora, sino hasta su muerte, incluso en caso de quiebra o extinci\u00f3n de la empresa del marido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/fbe9877ada6d1f97\/20200710\">STS 29\/06\/2020 rec. 3672\/2019<\/a> : Confirma esta tesis, con cita de la anterior y transcripci\u00f3n de su doctrina; matrimonio en que ambos han percibido ingresos de una empresa com\u00fan en la que a la esposa hab\u00eda sido administradora hasta un a\u00f1o antes del divorcio, si bien en ese momento se encontraba de baja laboral; la instancia le niega toda pensi\u00f3n compensatoria; en apelaci\u00f3n se le reconoce en cuant\u00eda de 700\u20ac para la hip\u00f3tesis de que el esposo le impidiera seguir trabajando en la empresa que controlaba: \u00a0<em>\u201c se empezar\u00e1 a abonar desde el mes siguiente, en que dejando de percibir la prestaci\u00f3n por baja temporal, se le deniegue la incorporaci\u00f3n laboral a la sociedad X, SL y hasta que perciba una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n u otra prestaci\u00f3n, igual o superior a esa suma\u00bb.<\/em> La casaci\u00f3n la confirma, pero la esposa contaba por entonces m\u00e1s de 64 a\u00f1os, lo que en la pr\u00e1ctica dejaba virtualmente inefectivo su reconocimiento, pero subordina la legislaci\u00f3n laboral a la relativa a los conflictos familiares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(En un caso id\u00e9ntico de relaci\u00f3n laboral de la exesposa con empresas controladas por su marido, la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e55b53aac3f3cafb\/20140411\">STS 18\/03\/2014, n\u00ba 106\/2014, rec. 201\/2012<\/a>, que se cita en el siguiente apartado resolvi\u00f3 en sentido diametralmente contradictorio con la anterior).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ef3a7f321382cabf\/20181019\">STS 15\/10\/2018, rec. 593\/2018<\/a>: Deduce la existencia del desequilibrio, pese a tratarse de un matrimonio de dos a\u00f1os de duraci\u00f3n, de que a consecuencia del matrimonio que ahora se divorcia la esposa perdi\u00f3 una pensi\u00f3n compensatoria de 200\u20ac a cargo de su primer marido. La establece indefinida por importe de 100\u20ac a cargo del segundo marido, de 69 a\u00f1os al tiempo del divorcio, con unos ingresos brutos de 624\u20ac al mes y que reside en una vivienda en proindiviso adquirida por herencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong> <\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2fa8a96392b1d830a0a8778d75e36f0d\/20241223\">STS \u00a028\/11\/2024 (rec. 2429\/2024):<\/a> Sentencia expresiva de la tesis expansiva, en la que la consideraci\u00f3n a la edad de la esposa, la duraci\u00f3n del matrimonio y la inexistencia de ingresos de ella al tiempo de la ruptura parecen desvirtuar de antemano cualquier otra ponderaci\u00f3n de las respectivas situaciones. Matrimonio de 33 a\u00f1os de duraci\u00f3n, con dos hijos mayores de edad, uno de los cuales convive con la madre, de 58 a\u00f1os al tiempo del divorcio; esposo con una discapacidad total por ceguera (la sentencia lo caricaturiza como \u201caquejado de problemas de visi\u00f3n, alcohol y drogas\u201d), que cobra una pensi\u00f3n por invalidez total de 2300 \u20ac; la instancia impone al padre una pensi\u00f3n de alimentos de \u20ac300 a favor de uno de los hijos y concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida a la madre de \u20ac700; el padre recurre y la apelaci\u00f3n elimina la pensi\u00f3n compensatoria; la esposa recurre y la casaci\u00f3n revoca la apelaci\u00f3n y asume la instancia. Su valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la madre es la siguiente: <em>\u201cno dispone de ingresos propios, es la que se encargado durante los a\u00f1os del matrimonio del cuidado de la familia, tanto de los hijos como de su marido, aquejado de problemas de visi\u00f3n, alcohol y drogas, ocup\u00e1ndose, igualmente, de la atenci\u00f3n y de las necesidades del hogar, lo que ha mermado sus posibilidades de formaci\u00f3n y desarrollo profesional, y, en el momento actual, tanto su edad como su falta de cualificaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional limitan de manera evidente su inserci\u00f3n en el mercado laboral y su capacidad para generar de forma personal e independiente recursos econ\u00f3micos suficientes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cr\u00edtica: La situaci\u00f3n del marido tras esta sentencia es que ha quedado con una minusval\u00eda total por ceguera, \u20ac1300 libres antes de impuestos y sin derecho de uso de su vivienda. La ponencia no entra a valorar otros datos que figuran en autos: la esposa cotiz\u00f3 durante once a\u00f1os en el r\u00e9gimen especial agrario, cuyas cotizaciones dada su ausencia de ingresos fueron sufragadas a costa de los ingresos gananciales de su marido, por entonces vendedor de cupones de la ONCE; la esposa regent\u00f3 un negocio de golosinas junto con su hijo, que tuvo que cerrar por acumular p\u00e9rdidas; trabaj\u00f3 durante varios meses en una cafeter\u00eda sin que conste el motivo porque dej\u00f3 de hacerlo; el uso de la vivienda familiar de car\u00e1cter ganancial es atribuido a la esposa desde la instancia, al margen de quedar eximida de toda obligaci\u00f3n de alimentos respecto al hijo, que recaen exclusivamente en el padre; la Audiencia declara aprobado que la esposa no colabor\u00f3 con el trabajo de su marido cuando era vendedor de cupones, que no sacrific\u00f3 expectativas laborales por el matrimonio y que por su salud est\u00e1 en condiciones de trabajar al tiempo del divorcio. Respecto a la eventualidad de poder solicitar pensiones en nombre propio por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la casaci\u00f3n considera obligado al ex marido antes que al sector p\u00fablico a proveer a dichas situaciones: <em>\u201cTampoco la pensi\u00f3n compensatoria regulada por el art. 97 CC depende de la posibilidad de que el c\u00f3nyuge perjudicado acceda a ayudas p\u00fablicas cuya obtenci\u00f3n siempre depende de requisitos y tr\u00e1mites administrativos que, para el ciudadano com\u00fan, no siempre son sencillos, y que, adem\u00e1s, no es inmediata ni est\u00e1 asegurada. En cualquier caso, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene un fundamento jur\u00eddico espec\u00edfico: corregir el desequilibrio econ\u00f3mico causado por la separaci\u00f3n o el divorcio, no suplirlo con recursos estatales que est\u00e1n establecidos y destinados para atender situaciones de vulnerabilidad de diferente naturaleza. <\/em>Por consiguiente, y pese a la formularia invocaci\u00f3n de los art\u00edculos 100 y 101 CC en el \u00faltimo FJ, ni siquiera la percepci\u00f3n futura de esas prestaciones, cuya negligencia en su solicitud hab\u00eda detectado la AP, podr\u00e1 modificar en el futuro ni el car\u00e1cter indefinido ni la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n establecida, por haber sido un factor ya ha tenido en cuenta en la sentencia que la reconoce.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong> <\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/185132e59a24119da0a8778d75e36f0d\/20241220\">STS\u00a0 28\/11\/2024 (rec. 1925\/2024):<\/a>Matrimonio de 37 a\u00f1os de duraci\u00f3n, con dos hijos mayores de hola edad, uno de ellos todav\u00eda conviviendo con la madre; el juzgado asigna a la esposa el uso indefinido de la vivienda de car\u00e1cter ganancial, pensi\u00f3n alimenticia de \u20ac200 para el hijo a cargo del padre y pensi\u00f3n compensatoria indefinida para la esposa de \u20ac900, que se reducir\u00eda a 700 tras la jubilaci\u00f3n del marido; la AP estima el recurso del padre asignando la vivienda ambos por a\u00f1os alternos y rebaja la pensi\u00f3n compensatoria a \u20ac450 sin reducci\u00f3n por la futura jubilaci\u00f3n; la esposa apela y la casaci\u00f3n estima el recurso, asign\u00e1ndole el uso indefinido de la vivienda familiar- que compart\u00eda con su madre, de 95 a\u00f1os de edad-, no con car\u00e1cter indefinido sino hasta la liquidaci\u00f3n de los gananciales y elevando, excepcionalmente la pensi\u00f3n compensatoria a \u20ac1100, es decir por encima de la fijada por el juzgado, sin revisi\u00f3n de su valoraci\u00f3n probatoria y sin reducci\u00f3n por la futura jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tesis estricta<em>:<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e2a53406d8189210\/20120206\">STS 23\/01\/2012, rec. 124\/2009:<\/a> Confirmando la apelaci\u00f3n, que hab\u00eda revocado la instancia, y con condena en costas, declara extinguida con ocasi\u00f3n del divorcio \u00a0la pensi\u00f3n compensatoria acordada en el convenio de separaci\u00f3n por importe de 3.005 \u20ac mensuales a cargo del marido, cirujano cardiovascular que hab\u00eda sufrido un infarto tras la separaci\u00f3n, a favor de su esposa, enfermera con plaza en propiedad y que hab\u00eda pedido excedencia 10 a\u00f1os antes de la separaci\u00f3n sin reincorporarse a su puesto de trabajo con posterioridad. \u201cE<em>l tiempo transcurrido entre la sentencia de separaci\u00f3n y la de divorcio ha sido suficiente para que la esposa, dadas las circunstancias, se reincorpore a su puesto de trabajo fijo como enfermera, y con ello subvenir por s\u00ed misma a sus necesidades\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/50baf9a1d00aada6\/20130531\">STS 17\/05\/2013, n\u00ba 355\/2013, rec. 419\/2011<\/a>: \u201c<em>resulta de plena aplicaci\u00f3n la doctrina que alude a que la simple desigualdad econ\u00f3mica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicaci\u00f3n a la familia de uno de los esposos, no determina un autom\u00e1tico derecho de compensaci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el art\u00edculo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia econ\u00f3mica de los c\u00f3nyuges una vez extinguido el matrimonio\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c503d239f00e7734\/20140307\">STS 19\/02\/2014, n\u00fam. 91\/2014<\/a>: Revoca alzada, que la hab\u00eda fijado indefinida y por importe de 900\u20ac.<em> \u201cEn el plano metodol\u00f3gico debe se\u00f1alarse, en primer t\u00e9rmino, que cuando el reconocimiento de la pensi\u00f3n en favor de la esposa se hace descansar en la mera constataci\u00f3n de su situaci\u00f3n de desigualdad econ\u00f3mica, con respecto a su marido, en atenci\u00f3n al dato de la obtenci\u00f3n de ingresos que cada uno percibe por su trabajo profesional, aisladamente considerado, se vulnera los par\u00e1metros apuntados por la doctrina jurisprudencial contrarios a identificar el necesario desequilibrio econ\u00f3mico con una disparidad no desequilibrante, ya por no resultar reputada como absolutamente dispar, o bien por no confrontar la situaci\u00f3n inmediatamente anterior a la ruptura con la que va a tener que soportar a resultas de esta. Desde esta perspectiva, <u>que los ingresos del marido representen el doble de los que obtiene su mujer no comporta autom\u00e1ticamente una absoluta disparidad desequilibrante.<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e222c43c432648e5\/20140321\">STS 20\/02\/2014, n\u00ba 104\/2014, rec. 2489\/2012<em>:<\/em><\/a><em> Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situaci\u00f3n inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad econ\u00f3mica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el m\u00e1s desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensi\u00f3n a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de car\u00e1cter desequilibrante<strong>.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e55b53aac3f3cafb\/20140411\">STS 18\/03\/2014, n\u00ba 106\/2014, rec. 201\/2012<\/a> (ponente Seijas Quintana): \u201cConcurre la independencia laboral de la esposa aunque trabaje por cuenta ajena en empresas controladas por el marido. \u201c<em>La sentencia recurrida niega que exista desequilibrio econ\u00f3mico que fundamenta la pensi\u00f3n compensatoria y sin embargo concede a la esposa de una forma preventiva o condicionada una pensi\u00f3n compensatoria de futuro sin cuantificaci\u00f3n econ\u00f3mica en raz\u00f3n a una hipot\u00e9tica p\u00e9rdida de trabajo en la empresa de su esposo tras la ruptura matrimonial, lo que no solo no est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil, sino que contradice la jurisprudencia de esta Sala. Es cierto que la esposa puede quedarse sin trabajo, pero tambi\u00e9n lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y que la sociedad de su marido puede verse tambi\u00e9n afectada por la crisis econ\u00f3mica, coloc\u00e1ndole en una situaci\u00f3n de desempleo. Situaciones indeseadas pero reales que obligar\u00edan a replantear la situaci\u00f3n conyugal en unas condiciones distintas. Si ello ocurriera, dice la sentencia de 19 de octubre de 2011, dejando aparte las compensaciones laborales a que en este caso tendr\u00eda derecho la esposa, el desequilibrio que hipot\u00e9ticamente podr\u00eda producirse no tendr\u00eda lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendr\u00eda provocado por el despido posterior. \u00bb El desequilibrio que da lugar a la pensi\u00f3n debe existir en el momento de la separaci\u00f3n o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensi\u00f3n que no se acreditaba cuando ocurri\u00f3 la crisis matrimonial\u00bb. A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro c\u00f3nyuge a expensas de lo que resulte de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo dem\u00e1s supone mantener tras la ruptura una vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica entre c\u00f3nyuges distinta de la que la ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas a\u00f1adidos y en ning\u00fan caso deseables\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f733035e5301920e\/20190222\">STS 14\/02\/2019 (rec. 3497\/2016):<\/a> No procede, confirmando la apelaci\u00f3n, (la esposa ped\u00eda 27.000\u20ac mensuales) cuando la demandante se ha enriquecido durante al matrimonio y cuenta con suficiente patrimonio; si bien es cierto que la pensi\u00f3n compensatoria no tiene car\u00e1cter alimenticio, no requiere un estado de\u00a0 necesidad en el acreedor, y es compatible con que ambos tengan\u00a0 ingresos o patrimonio, la existencia de un desequilibrio no es suficiente si este se ha debido en parte, a la realizaci\u00f3n de actos de disposici\u00f3n por quien ahora la demanda (la esposa hab\u00eda donado a sus hijos la nuda propiedad de la vivienda familiar, reteniendo usufructo y facultad de disposici\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b45b7f8992137bd0a0a8778d75e36f0d\/20221220\">STS 28\/11\/2022, rec. 1093\/2022:<\/a> Estima el recurso contra la sentencia de la AP, que contra el criterio del juzgado, hab\u00eda establecido pensi\u00f3n compensatoria de \u20ac1.200 mensuales con car\u00e1cter indefinido (si bien hab\u00eda confirmado del juzgado la denegaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por trabajo dom\u00e9stico por importe de \u20ac500.000 pedido por la esposa). Matrimonio de 18 a\u00f1os de duraci\u00f3n, todos en separaci\u00f3n de bienes, el marido farmac\u00e9utico titular con ingresos de unos \u20ac9.000 mensuales; la esposa, de 50 a\u00f1os al tiempo del divorcio, \u00f3ptica titulada que hab\u00eda trabajado por cuenta ajena desde varios a\u00f1os antes del matrimonio y durante toda su duraci\u00f3n; notoria desigualdad de patrimonio en favor del esposo; las dos hijas , ya mayores de edad quedan en compa\u00f1\u00eda y a cargo del padre.\u00a0 \u201c<em>La manera de razonar de la AP atiende exclusivamente a la existencia de un desequilibrio econ\u00f3mico en sentido objetivo, es decir, prescinde de cu\u00e1l ha sido la causa de ese desequilibrio y, en concreto, prescinde de que la diferencia de patrimonio y de ingresos entre los c\u00f3nyuges no guarda relaci\u00f3n alguna con la p\u00e9rdida de oportunidades de la esposa como consecuencia de su dedicaci\u00f3n a la familia o a la colaboraci\u00f3n en la actividad econ\u00f3mica del esposo. La sentencia recurrida no tiene en cuenta que, del solo dato de que la esposa gane menos que el marido por su trabajo, o de que tenga un patrimonio sensiblemente menor, no cabe autom\u00e1ticamente dar por supuesto un desequilibrio susceptible de ser compensado con una pensi\u00f3n a cargo de \u00e9ste. El origen de ese desequilibrio alegado no radica en la p\u00e9rdida de derechos econ\u00f3micos o leg\u00edtimas expectativas de la esposa durante el matrimonio, pues seg\u00fan los hechos probados ni el matrimonio le impidi\u00f3 trabajar ni la diferencia salarial es una consecuencia directa del matrimonio, sino de sus propias actitudes y capacidades.\u201d<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"causadeseq\"><\/a>La causa del desequilibrio ha de ser la dedicaci\u00f3n de la familia durante el matrimonio.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/662adecadc379a63\/20130112\">STS 04\/12\/2012 (rec. 691\/2010)<\/a>:\u00a0 Se desestima la pensi\u00f3n pedida por el marido, porque la desigualdad econ\u00f3mica no es suficiente si no fue consecuencia de la dedicaci\u00f3n a la familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/50baf9a1d00aada6\/20130531\">STS 17\/05\/2013 (rec. 419\/2011):<\/a> No procede, si la esposa trabaj\u00f3 antes, durante y despu\u00e9s del matrimonio. La pensi\u00f3n compensatoria NO es un mecanismo equilibrador de las econom\u00edas si hay desigualdad por raz\u00f3n distinta de la dedicaci\u00f3n a la familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e222c43c432648e5\/20140321\">STS 20\/02\/2014, rec. 2489\/2012<\/a>: Se desestima a la esposa, de 45 a\u00f1os, porque no basta el simple desequilibrio si la esposa no vio mermada su capacidad de trabajo durante el matrimonio, sino que la diferencia de ingresos responde a su diferente nivel de formaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/60c718be993788b5\/20151120\">STS 03\/11\/2015, rec. 945\/2014:<\/a> \u201c<em>en orden a la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria no basta la mera consideraci\u00f3n del desequilibrio patrimonial, en s\u00ed mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicaci\u00f3n a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro c\u00f3nyuge anterior a la ruptura matrimonial\u201d.<\/em> En este caso la concede porque, aunque los ingresos de cada uno sean conforme a su situaci\u00f3n profesional, el marido tiene m\u00e1s gastos porque tiene que pagar pensi\u00f3n alimenticia a un hijo menor a cargo de la madre. El, carnicero, ganaba 900 \u20ac y ella, lotera por herencia, ganaba 7.600 \u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fc5bf137c9689686\/20170925\">STS 13\/09\/2017,\u00a0\u00a0 rec. 1289\/2016<\/a> (confirma alzada, de la Secci\u00f3n 24\u00aa AP Madrid, que revoc\u00f3 instancia): No procede si la disparidad de ingresos no responde a expectativas laborales profesionales frustradas por causa del matrimonio. En este caso, la esposa, ex jefa del gabinete de la Ministra de Econom\u00eda y Hacienda, hab\u00eda quedado con una incapacidad del 91% a causa de un ictus sufrido con ocasi\u00f3n del nacimiento de su tercer hijo; el marido pide el divorcio dos a\u00f1os despu\u00e9s; ella queda con una pensi\u00f3n de 2.554,\u20ac, mas 1277\u20ac de otra pensi\u00f3n por dependencia; la sentencia le adjudica a ella el uso de la vivienda familiar y queda descargada de obligaci\u00f3n de pagar alimentos pese a que se adjudica al padre la custodia de los tres hijos; su tutor (el exsuegro del marido demandado) ped\u00eda 2.000\u20ac indefinidos de compensatoria, que le fueron denegados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/36e2eac53db6e014\/20191011\">STS 25\/09\/2019, n\u00ba 495\/2019, rec. 64\/2019:<\/a> En punto a c\u00f3nyuges de edad avanzada al tiempo de la ruptura, representa una nueva vuelta de tuerca en la interpretaci\u00f3n expansiva de la instituci\u00f3n y del requisito jurisprudencial de la \u201cdedicaci\u00f3n a la familia\u201d, pues basta p&lt;ara conceder pensi\u00f3n indefinida con que se haya trabajado solo \u201cpara la familia\u201d menos de una tercera parte de la duraci\u00f3n del matrimonio, sin consideraci\u00f3n a si la cualificaci\u00f3n profesional conseguida u omitida despu\u00e9s es imputable a la dedicaci\u00f3n a la familia o a la actitud del acreedor. Confirmando la alzada, que hab\u00eda revocado la instancia, concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida de 600\u20ac a la esposa, con los siguientes datos: 59 a\u00f1os de edad al tiempo de la ruptura, 30 a\u00f1os de duraci\u00f3n \u00a0del matrimonio; la esposa es diplomada en magisterio de antes del matrimonio y titulada en auxiliar de cl\u00ednica despu\u00e9s; ha trabajado en este \u00faltimo concepto con contratos temporales y 12 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n durante el matrimonio, teniendo ingresos de en torno a 1.300\u20ac en la ruptura (la casaci\u00f3n declara el error de la audiencia al valorar a la baja este dato), adem\u00e1s de unos 30.000\u20ac de fondos gananciales, unos 150.000\u20ac de privativos, y aparte su participaci\u00f3n en la sociedad de gananciales sin liquidar sobre una vivienda y garaje. La Sala I razona, para confirmar la cuant\u00eda y el car\u00e1cter indefinido de la pensi\u00f3n: <em>\u201cse deduce en la sentencia de apelaci\u00f3n que la demandada perdi\u00f3 unas legitimas expectativas profesionales y econ\u00f3micas por su mayor dedicaci\u00f3n a la familia, que no habr\u00edan acaecido de no mediar v\u00ednculo matrimonial, raz\u00f3n de peso para fijar la pensi\u00f3n compensatoria (art. 97.4 CC), m\u00e1xime cuando la interrupci\u00f3n de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros a\u00f1os, que es el per\u00edodo determinante del desarrollo profesional de cualquier persona\u201d.<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"momentoapr\"><\/a>Momento de apreciaci\u00f3n del desequilibrio.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como regla general debe ser <u>el de la presentaci\u00f3n de la demanda de separaci\u00f3n o divorcio, no en el de la separaci\u00f3n de hecho, sobre todo si fue muy anterior<\/u>; tampoco puede contemplarse su establecimiento de futuro, en consideraci\u00f3n a posteriores empeoramientos de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la acreedora. En ocasiones se excepciona la anterior regla general en sentido favorable a su reconocimiento, mediante una interpretaci\u00f3n expansiva del concepto de \u201cdesequilibrio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina jurisprudencial: \u201c<em>el desequilibrio que da lugar a la pensi\u00f3n compensatoria debe existir en el momento de la separaci\u00f3n o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensi\u00f3n que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Aplican la regla general<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3f02301619f5957f\/20121228\">STS 17\/12\/2012 (rec. 1997\/2010<\/a>): Se deniega porque la ruptura no provoca desequilibrio de suficiente entidad, lo que hay que observar en el momento de presentaci\u00f3n de la demanda, no en el de la separaci\u00f3n de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ca8cef3c1cbc24bb\/20130614\">STS 03\/06\/2013 (rec. 417\/2011<\/a>). No procede si han transcurrido largo lapso entre la ruptura de la convivencia y la demanda de divorcio sin haberse solicitado antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e55b53aac3f3cafb\/20140411\">STS 18\/03\/2014, rec. 201\/2012<\/a>: El desequilibrio que da lugar a la pensi\u00f3n compensatoria debe existir en el momento de la separaci\u00f3n o del divorcio, y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensi\u00f3n que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0d3bcdf6b6f9c83a\/20141205\">STS 27\/11\/2014 (n. 704\/2014, rec. 1961\/2013)<\/a>: No nace por perder posteriormente la esposa su trabajo. No se puede condicionar a que la esposa pierda el trabajo que actualmente tiene.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0c7736f85b9a9163\/20150427\">STS 16\/04\/2015,\u00a0\u00a0 rec. 2551\/2013<\/a>: No procede en un caso l\u00edmite: sentencia de divorcio en primera instancia que deniega la pensi\u00f3n compensatoria por no concurrir los requisitos legales; el marido muere\u00a0 justo despu\u00e9s del dictado de la sentencia pero antes de haberle sido notificada a las partes; la esposa pretende nulidad de actuaciones con archivo del procedimiento \u00a0que dio lugar a la sentencia de divorcio (o sea, que se le reconozca la condici\u00f3n de viuda de su \u201cexmarido\u201d, a efectos de pensi\u00f3n de la Seguridad Social) o alternativamente, que se revoque la sentencia de instancia y se le reconozca pensi\u00f3n vitalicia contra el patrimonio de su exmarido. Lo primero no procede porque el divorcio disuelve el matrimonio desde que se dicta la sentencia; y lo segundo porque la instancia que le deneg\u00f3 la pensi\u00f3n es firme, pese a no haber tenido oportunidad de recurrir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/211077ff8dd2bc6b\/20220127\">STS 03\/01\/2022 (rec. 1029\/2021):<\/a> Matrimonio que se separa en 1999 sin que se pacte compensaci\u00f3n; se liquidan gananciales en escritura p\u00fablica en 2001; en 2016 la esposa\u00a0 interpone demanda de divorcio a trav\u00e9s de un juzgado de \u201cviolencia conta la mujer\u201d, cuyo \u00fanico objeto es, aparte de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, la obtenci\u00f3n de pensi\u00f3n compensatoria indefinida de 500 \u20ac alegando que la convivencia se reanud\u00f3 en 2000, lo que niega el esposo, existiendo solo un auto de reconciliaci\u00f3n de 2015; por entonces las hijas tienen\u00a0 41, 37, 32 y 30 a\u00f1os de edad, y los padres 65 y 64. La instancia deniega la pensi\u00f3n; la alzada la concede, indefinida, por importe de 300\u20ac, el esposo recurre y la Sala estima el recurso, afirmando que al momento de la separaci\u00f3n no se estableci\u00f3 pensi\u00f3n compensatoria y que no consta reconciliaci\u00f3n hasta junio de 2015. Cita la doctrina seg\u00fan la cual \u00a0las circunstancias posteriores a la separaci\u00f3n o divorcio no pueden influir para el otorgamiento de una pensi\u00f3n compensatoria no establecida con anterioridad (STS 18\/03\/2014 y STS 30\/09\/2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Excepci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/eea320486464b264\/20151211\">STS 01\/12\/2015, rec. 1761\/2014<\/a>: Procede establecer pensi\u00f3n compensatoria, pedida m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la ruptura convivencial, si se demuestra que los c\u00f3nyuges no han asumido vivas econ\u00f3micas independientes desde su separaci\u00f3n, por lo que el transcurso del tiempo no es suficiente para demostrar la ausencia de desequilibrio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6736d98878d66b59\/20170201\">SAP Pontevedra -1\u00aa- 30\/12\/2016, rec. 580\/2016<\/a>: se reconoce, pero aplazada al momento en que el marido empiece a cobrar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en vez de prestaci\u00f3n por desempleo y mejore as\u00ed su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/dbb2402596378890\/20180309\">STS -1\u00aa pleno- 07\/03\/2018, rec. 1172\/2017:<\/a> Antes citada. Confirma alzada, que hab\u00eda revocado la instancia, que no reconoc\u00eda pensi\u00f3n: queda condicionado su devengo a que finalice la relaci\u00f3n laboral con la empresa propiedad de su exmarido \u201c<em>por causa no imputable a ella<\/em>\u201d. La pensi\u00f3n se concede indefinida (es decir, no hasta la jubilaci\u00f3n de la acreedora, sino hasta su muerte) por importe de 500 \u20ac mientras trabaje en la empresa de su marido \u201c<em>y en caso de p\u00e9rdida de empleo o reducci\u00f3n de salario, se abonar\u00e1 la cantidad que \u00e9sta deje de percibir hasta completar la cantidad que recib\u00eda por \u00e9ste, es decir hasta 1900 euros\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/44f01b3e6649dd06a0a8778d75e36f0d\/20230209\">SAP Madrid -22\u00aa- 22\/12\/2022 (rec. 1716\/2021).<\/a> Ponente, Maria Teresa de la Cueva Aleu. Divorcio contencioso con dos hijos menores; la instancia establece custodia compartida por semanas, sin fijaci\u00f3n de pensi\u00f3n alimenticia de un c\u00f3nyuge al otro, pero con obligaci\u00f3n del padre de pagar los costes escolares; extras 70\/30; se asigna el uso de la vivienda familiar -privativa del padre &#8211; a la madre por 18 meses. La madre acepta la custodia compartida pero solicita pensi\u00f3n alimenticia de los hijos a su favor de \u20ac700, uso indefinido de la vivienda familiar, y -sorpresivamente y sin formular expresa reconvenci\u00f3n- pensi\u00f3n compensatoria de \u20ac400 durante 7 a\u00f1os. La AP desestima las peticiones sobre pensi\u00f3n alimenticia y prolongaci\u00f3n del uso de la vivienda, pero entra a decidir sobre la pensi\u00f3n compensatoria pese a no haber sido demandado mediante reconvenci\u00f3n, y la establece por importe de \u20ac300 durante 18 meses , \u201c<em>cuando termine el de tambi\u00e9n 18 meses de atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar\u201d (\u2026) Finiquitando su percepci\u00f3n o mejor dicho el derecho a su percepci\u00f3n a los 18 meses del plazo anterior, esto es en total tres a\u00f1os de <u>beneficio por una u otra v\u00eda<\/u> para do\u00f1a Aurelia .. \u201c.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CR\u00cdTICA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sentido resolutorio de esta sentencia (\u201cpensi\u00f3n compensatoria aplazada\u201d) es sustancialmente distinta de las rese\u00f1adas anteriormente en este mismo apartado. Engloba con llamativa expresividad en el concepto de \u201c<em>beneficios para la esposa<\/em>\u00bb instituciones heterog\u00e9neas de derecho de familia, como son el uso de la vivienda y la prestaci\u00f3n compensatoria, de distinta naturaleza jur\u00eddica, fundamento y finalidad. De su manera de razonar se deduce que atribuye car\u00e1cter compensatorio en inter\u00e9s de la esposa a la asignaci\u00f3n del uso de la vivienda durante los primeros 18 meses, en que la mitad del tiempo va a vivir sola en la vivienda, pues los hijos estar\u00e1n con su padre en otra casa durante sus turnos semanales. Eso genera indefensi\u00f3n en el padre, que se ve despose\u00eddo de una vivienda privativa no en inter\u00e9s de sus hijos menores de edad, sino del inter\u00e9s compensatorio de su exesposa, sin haber podido argumentar a contrario en el proceso. La asignaci\u00f3n de la vivienda, \u201c<em>en beneficio de do\u00f1a Aurelia<\/em>\u201d, como reconoce la ponencia, no est\u00e1 contemplada por el ordenamiento jur\u00eddico mientras haya hijos menores, pues es su inter\u00e9s superior el que debe prevalecer a efectos de la asignaci\u00f3n del uso, sin que la ponderaci\u00f3n entre progenitores del \u201cinter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n\u201d pueda entrar en juego hasta que los hijos por su mayor\u00eda de edad se vean desplazados de esa prevalencia de orden p\u00fablico. O sea, si los hijos son menores la vivienda no se puede asignar \u201cen beneficio\u201d de ninguno de los progenitores, sean o no due\u00f1os de la misma, y categ\u00f3ricamente nunca en concepto encubierto de prestaci\u00f3n compensatoria, como hace esta sentencia. Correlativamente, suspende el devengo efectivo de las cuotas mensuales de pensi\u00f3n compensatoria en sentido estricto a un momento aplazado en el tiempo respecto a la resoluci\u00f3n que disuelve el matrimonio (18 meses), en frontal contradicci\u00f3n con el criterio de que la existencia y envergadura del desequilibrio debe ser valorado en el momento de la ruptura, sin que pueda quedar a expensas de alteraciones posteriores en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral de ninguno de los progenitores. La pensi\u00f3n compensatoria \u201caplazada\u201d que se inventa esta sentencia sin ninguna referencia jurisprudencial vulnera frontalmente el fundamento de la instituci\u00f3n y constituye un perverso est\u00edmulo para el beneficiario bajo condici\u00f3n suspensiva para no mejorar su situaci\u00f3n, a riesgo de perder los futuros derechos compensatorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Desarrolla doctrina<\/u>: No procede establecerla ex novo en v\u00eda de incidente de modificaci\u00f3n de efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5431e55f7dc60933\/20160614\">STS 03\/06\/2016, rec. 3019\/2015<\/a>: En este caso le fue denegada la esposa en primera instancia por solicitarla en la contestaci\u00f3n a la demanda y no por v\u00eda de reconvenci\u00f3n expresa; intenta pedirla formalmente en modificaci\u00f3n, pierde en 1\u00ba instancia del incidente de modificaci\u00f3n pero y se la conceden en alzada, revocando la instancias. El TS casa la sentencia de la AP <em>\u201cno es un problema de renuncia sino de un presupuesto sustantivo no procesal en cuanto al momento en que debe ejercitarse el derecho para valorar el desequilibrio econ\u00f3mico\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, las modificaciones posteriores solo pueden reducir o extinguir pero no aumentar ni declara <em>ex\u00a0 novo<\/em>. <em>\u201cLos sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensi\u00f3n compensatoria o la procedencia de elevar su cuant\u00eda; s\u00ed operan, sin embargo, para su posible disminuci\u00f3n o extinci\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Alicante 25\/02\/1999, n\u00ba 369\/1999, rec. 833\/1995: No cabe establecerla por v\u00eda de modificaci\u00f3n de medidas si no se pidi\u00f3 en la separaci\u00f3n o divorcio inicial.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"convivenciamore\"><\/a>Convivencia more uxorio anterior al matrimonio.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/70721fbab98a8fb0\/20160126\">STS 16\/12\/2015, rec. 1888\/2014:<\/a> La convivencia en r\u00e9gimen de pareja de hecho anterior al matrimonio, si ha habido una continuidad tras el mismo, es factor a tener en cuenta al fijar cuant\u00eda y duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es seguramente la sentencia m\u00e1s pol\u00e9mica sobre pensi\u00f3n compensatoria de los \u00faltimos a\u00f1os, de cierta repercusi\u00f3n en los medios. Es el caso del divorcio del torero Miguel \u00c1ngel Perera de su primera esposa, Mar\u00eda Eugenia Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez, con los siguientes datos: 5 a\u00f1os de convivencia paramatrimonial, 1 a\u00f1o de matrimonio, 38 a\u00f1os de edad de la esposa al tiempo del divorcio y sin descendientes comunes; la esposa colabor\u00f3 con actividades de administrativas y de gesti\u00f3n as\u00ed como de promoci\u00f3n de la figura del matador a trav\u00e9s de una empresa de publicidad \u201con line\u201d; la esposa demand\u00f3 5 a\u00f1os de pensi\u00f3n por importe de 3.000\u20ac mensuales y 900.000\u20ac de indemnizaci\u00f3n ex. 1.438 CC (es decir, unos 2.500 \u20ac por cada d\u00eda de \u201ctrabajo para la casa\u201d); el Juzgado de 1\u00aa Ins. n\u00ba 1 de Sanl\u00facar La Mayor deneg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n y concedi\u00f3 pensi\u00f3n por el importe demandado, durante dos a\u00f1os; la AP Sevilla (2\u00aa) la elev\u00f3 a tres a\u00f1os, que se confirm\u00f3 en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cr\u00edticas -muy generalizadas- a la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia se refieren a que la Sala I ampara una interpretaci\u00f3n expansiva, anal\u00f3gica y <em>contra legem<\/em> de una instituci\u00f3n, como la prestaci\u00f3n compensatoria, contraria al principio de libertad civil, al de dignidad de la persona del art 10 CE- se\u00f1aladamente del acreedor, muy mayoritariamente mujeres-, y en la actualidad de cuestionable fundamento jur\u00eddico, \u00e9tico o sociol\u00f3gico. La consideraci\u00f3n del tiempo de convivencia prematrimonial para calibrar la procedencia, cuant\u00eda y duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n se hace aplicando por analog\u00eda las normas del matrimonio a la pareja de hecho, lo que ven\u00eda siendo rechazado por el TS (STS 17\/06\/2003, o la de pleno 12\/09\/2005). En este supuesto no cabe ni <em>analogia legis<\/em>, porque no hay laguna legal (97.6 CC excluye la convivencia fuera del matrimonio), ni <em>analogia iuris<\/em>, porque cada una de las dos situaciones aboca a distintos principios generales. La vaporosa \u201csolidaridad posconyugal\u201d como fundamento de la exacci\u00f3n del deudor casa mal con la consideraci\u00f3n de la simple convivencia entre quienes libre y voluntariamente decidieron no casarse y excluir con ello todo el r\u00e9gimen jur\u00eddico del matrimonio durante la mayor parte de su relaci\u00f3n afectiva.\u00a0 De haberse pretendido aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto a la colaboraci\u00f3n profesional de la esposa antes del matrimonio deber\u00eda m\u00e1s bien haberse articulado procesalmente su pretensi\u00f3n por separado respecto de la pensi\u00f3n compensatoria \u201cmatrimonial\u201d, dando lugar a dos procedimientos distintos sobre muy diferentes fundamentos jur\u00eddicos. El r\u00e9gimen legal de la compensaci\u00f3n <em>causa uxoria<\/em> no solo no ampara, sino que excluye expresamente la consideraci\u00f3n de la convivencia extraconyugal (art 97.6 CC: \u201c<em>duraci\u00f3n de la convivencia <u>conyugal<\/u><\/em>\u201d). El razonamiento de los seis magistrados de la secci\u00f3n que emite la sentencia (no hubo voto particular contra la ponencia de Baena Ruiz) conduce a una extrapolaci\u00f3n desconcertante: si a efectos de pensi\u00f3n compensatoria hay que sumar el tiempo de convivencia sin matrimonio, tambi\u00e9n habr\u00e1 que restar siempre el tiempo de matrimonio sin convivencia, por respeto -ahora s\u00ed- a la literalidad del 97.6 CC. Lo anterior no solo introduce un nuevo factor de inseguridad jur\u00eddica en la aplicaci\u00f3n de esta figura, sino que contradice abiertamente la doctrina jurisprudencial acerca de la apreciaci\u00f3n del momento de desequilibrio (ej STS 01\/12\/2015 rec. 1761\/2014), que deber\u00e1 ser a partir de ahora no el de la presentaci\u00f3n de la demanda ni el de la separaci\u00f3n de hecho, sino m\u00e1s all\u00e1, y por coherencia con esta sentencia, el de la desaparici\u00f3n de la <em>affectio maritalis<\/em>, que es lo que cualifica la convivencia paramatrimonial respecto a la simple cohabitaci\u00f3n. El cese de la convivencia previa a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo \u2013 o sea, la separaci\u00f3n de hecho- incluso sin medidas provisionales, es jur\u00eddicamente muy relevante en otros aspectos de las consecuencias patrimoniales de la quiebra familiar, siendo \u00e9ste y no otro el \u00e1mbito al que pertenece la figura de la prestaci\u00f3n compensatoria; por ejemplo, en la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales (por todas, STS 21\/02\/2008). E hist\u00f3ricamente lo fue m\u00e1s: la Ley de divorcio del 81 contemplaba el cese efectivo de la convivencia bajo el mismo techo a efectos del c\u00f3mputo del tiempo necesario para la separaci\u00f3n y el divorcio.\u00a0 Al margen de la procedencia, la duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n concedida en este caso contradice los criterios uniformes de los tribunales sobre pensi\u00f3n temporal en matrimonios de corta o cort\u00edsima duraci\u00f3n: esta vez se concedi\u00f3 por el triple de la duraci\u00f3n del matrimonio, y por m\u00e1s de la mitad de la duraci\u00f3n de toda la convivencia pre y matrimonial. La cuant\u00eda (3.000\u20ac mensuales en el peor momento de la crisis econ\u00f3mica), llama la atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de la colaboraci\u00f3n profesional prestada. Qued\u00f3 acreditado en primera instancia que la esposa no hac\u00eda funciones de direcci\u00f3n empresarial, -del tipo del \u201capoderado\u201d de los toreros- sino un trabajo de promoci\u00f3n de imagen y gesti\u00f3n administrativa.\u00a0 En su ponderaci\u00f3n no parece haberse valorado que la relaci\u00f3n con su exmarido tambi\u00e9n proporcion\u00f3 a ella un bagaje profesional de experiencia, contactos y notoriedad medi\u00e1tica independientes de su propia cualificaci\u00f3n, todo lo cual no perd\u00eda por causa del divorcio sino que aumentaba sus m\u00e9ritos con vistas a su futuro laboral. Parece m\u00e1s bien que las tres sentencias no se han sustra\u00eddo a valorar los elevados ingresos del torero y su aumento patrimonial durante el noviazgo y matrimonio. \u00a0Pero el criterio de los tribunales en casos de colaboraci\u00f3n profesional entre exc\u00f3nyuges es que el reequilibrio que pretende la figura no consiste en que el acreedor siga ingresando lo mismo que durante el matrimonio, sino lo equivalente a lo que hubiera podido ingresar, con arreglo a su cualificaci\u00f3n profesional, de no haber estado casado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Parece confirmar doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/81229d9e830450b1\/20161117\">\u00a0STS 10\/11\/2016, n\u00ba 657\/2016, rec. 3150\/2014<\/a>: \u201c<em>el matrimonio dur\u00f3 16 a\u00f1os, a los que hay que unir los 15 a\u00f1os de convivencia previa, conforme a la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia de 16 de diciembre de 2015, seg\u00fan la cual, en los supuestos de convivencia more uxorio seguida de matrimonio sin soluci\u00f3n de continuidad, podr\u00e1 tenerse en cuenta esa convivencia precedente para decidir sobre la pensi\u00f3n compensatoria prevista en el <\/em><a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=7611&amp;producto_inicial=A&amp;anchor=ART.97\"><em>art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil <\/em><\/a><em>, consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial<\/em>.\u201d (En este caso el marido, tras haber sufrido un ictus y verse demandado de divorcio por su esposa, acredita ingresos de 1300\u20ac; la sentencia atribuye a la esposa el uso -al parecer indefinido- de la vivienda familiar, y compensatoria indefinida de 250\u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fc7f4e3b3e9b13a1\/20190311\">STS 07\/02\/2019 (rec. 164\/2018):<\/a> Otro ejemplo de criterio expansivo en cuanto al c\u00f3mputo de la duraci\u00f3n del matrimonio y de la convivencia. Hechos: matrimonio de 19 a\u00f1os de duraci\u00f3n; divorcio con firma de convenio regulador y la esposa abandona el domicilio durante 9 meses; posteriormente, convivencia su matrimonio durante dos a\u00f1os:; nuevo matrimonio que dura 6 a\u00f1os y nuevo divorcio en un Juzgado de violencia que aparte, condena al marido a varias penas que suman 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n. En lo civil, la instancia confiere a la esposa el uso indefinido de la vivienda familiar y pensi\u00f3n compensatoria indefinida de 700 \u20ac; la AP de Granada, en una muy confusa resoluci\u00f3n, suprime <em>extra petita<\/em> la pensi\u00f3n alimenticia del hijo, (que estaba establecida en la sentencia del primer divorcio, pero no del segundo, porque por entonces ya era independiente) y reduce la pensi\u00f3n a 300\u20ac. La casaci\u00f3n considera que la reducci\u00f3n no est\u00e1 motivada, revoca la apelaci\u00f3n y revitaliza la instancia: razona que el matrimonio y la convivencia hab\u00edan durado 29 a\u00f1os, como si hubieran sido ininterrumpidos, sin restar el per\u00edodo intermedio de convivencia sin matrimonio, ni tener en cuenta el divorcio primero a afectos del c\u00f3mputo de duraci\u00f3n, ni, lo que es m\u00e1s llamativo, a efectos de reconocer alg\u00fan tipo de eficacia al convenio \u00a0regulador de aquel divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong> <\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/47e7bb6019a45832a0a8778d75e36f0d\/20240730\">STS 17\/07\/2024, rec. 6650\/2023:<\/a> Matrimonio de escasos 8 meses de duraci\u00f3n, en el Pa\u00eds Vasco; r\u00e9gimen de gananciales, pero ausencia de bienes comunes &#8211; salvo una deuda contra\u00edda para sufragar los gastos dela boda- y vivienda familiar en r\u00e9gimen de alquiler, sin hijos comunes; el esposo demanda el divorcio, incluyendo en la demanda la improcedencia de pensi\u00f3n compensatoria; la esposa contesta la demanda pero no formula demanda reconvencional, y solicita pensi\u00f3n compensatoria de \u20ac300 durante 4 a\u00f1os, invocando que el noviazgo dur\u00f3 12 a\u00f1os y hab\u00edan convivido tres a\u00f1os previos al matrimonio, haber realizado las tareas del hogar durante la convivencia y haber abandonado un trabajo al casarse; en el acto de la vista, pero no en la contestaci\u00f3n a la demanda, solicita que el marido participe en los gastos de dos mascotas de su propiedad y que quedaban bajo su cuidado. El juzgado deniega la compensatoria y la participaci\u00f3n en los gastos de las mascotas, si bien acepta entrar en el debate de ambas; respecto a la primera, por haber sido introducido en el debate procesal por el marido en su propia demanda para negarla, y tambi\u00e9n en la segunda, pese a haber sido alegada por la esposa solo con ocasi\u00f3n de la vista oral, para atribuirle a ella la titularidad de los dos gatos. Los dos apelan, ella, insistiendo en la pensi\u00f3n compensatoria y \u00e9l rechazando toda imputaci\u00f3n de gastos de mascotas por su introducci\u00f3n extempor\u00e1nea en el debate procesal, y porque alegaba no haber convivido con dichos animales, a los que era al\u00e9rgico, sino que resid\u00edan con su exsuegra. La casaci\u00f3n rechaza que el \u00f3rgano jurisdiccional deba entrar de oficio en el asunto relativo a la atribuci\u00f3n que la custodia de las mascotas y el reparto de sus gastos sino que rige respecto a ellos el principio dispositivo, apreciando que hab\u00eda sido introducido en vulneraci\u00f3n de los principios de congruencia y preclusi\u00f3n generando indefensi\u00f3n en el demandante; sin embargo valid\u00f3 que la AP hubiera entrado a decidir sobre la pensi\u00f3n compensatoria, sin modificar que le hubiera sido denegada al entender que no exist\u00eda desequilibrio causado por el divorcio pues pudo trabajar tambi\u00e9n durante el matrimonio y su dedicaci\u00f3n a la casa durante el matrimonio era al tiempo que cuidaba a su madre. Sin embargo la audiencia provincial no invoc\u00f3 como argumento en contra de la pensi\u00f3n compensatoria la escasa duraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En jurisprudencia menor<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contra de considerar la convivencia <em>more uxorio;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3f2452753c687f7e\/20041111\">SAP Valencia -8\u00aa- 11\/07\/2000 (n\u00ba 584\/2000, rec. 471\/1999<\/a>).\u201d<em> teniendo en cuenta no solo las circunstancias econ\u00f3micas de ambos, sino tambi\u00e9n la efectiva posibilidad de acceder a un empleo por D\u00aa Mar\u00eda Amparo, y, sobre todo, la breve duraci\u00f3n del matrimonio, que fue de tan solo cinco a\u00f1os y algunos meses, <u>sin que para la cuantificaci\u00f3n de tal pensi\u00f3n sea preciso atender el periodo de convivencia de hecho que precedi\u00f3 a la uni\u00f3n matrimonial<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/704e6960870aa0a1\/20080327\">SAP Las Palmas, sec. 3\u00aa, 04\/12\/2007, (n\u00ba 540\/2007, rec. 232\/2007<\/a>) \u201c<em>la corta duraci\u00f3n del matrimonio, no puede soslayarse por la demandada por el hecho de haber mantenido una convivencia more uxorio en per\u00edodo anterior al de haber contra\u00eddo matrimonio <u>pues dicha uni\u00f3n no justifica la concesi\u00f3n de una pensi\u00f3n compensatoria <\/u>la cual solo puede derivarse de la instituci\u00f3n del matrimonio pues es claro que si consciente y voluntariamente se ha decidido no someterse a la relaci\u00f3n rigurosa y formal de la instituci\u00f3n matrimonial, no se puede pretender que se apliquen determinadas medidas expresamente reguladas para cuando se produce la ruptura matrimonial\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A favor de considerar la convivencia <em>more uxorio<\/em>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e01c6569a078dbf5\/20070913\">AP Granada -5\u00aa- 09\/04\/2007, n\u00ba 149\/2007, rec. 797\/2006:<\/a> \u201cA<em>unque el matrimonio se celebr\u00f3 en enero de 2003 y la demanda de separaci\u00f3n se present\u00f3 en el mes de octubre de 2004, es lo cierto que la relaci\u00f3n proven\u00eda del a\u00f1o de 1993, seg\u00fan se acredita con la documental relativa a las certificaciones censales de domicilio (empadronamiento)\u201d. <\/em>Ninguna fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica. Concede pensi\u00f3n indefinida del 15% de la pensi\u00f3n de incapacidad del marido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bcd230beec4c484d\/20090521\">SAP Pontevedra -1\u00aa-, 31\/03\/2009 (n\u00ba 154\/2009, rec. 59\/2009):<\/a> Concede pensi\u00f3n indefinida de 500\u20ac en un matrimonio de 3 meses de duraci\u00f3n. \u201d\u2026 <em>en el supuesto contemplado, en que la convivencia estable de la pareja del orden de seis a\u00f1os culmin\u00f3 con la celebraci\u00f3n de su matrimonio y el nacimiento de un hijo, estim\u00e1ndose por ello de todo punto procedente, a la hora de la determinaci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria, tomar en consideraci\u00f3n la totalidad del tiempo de convivencia, anterior y posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio(\u2026).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ccf776ec2bf89249\/20101223\">SAP Baleares -4\u00aa- 18\/10\/2010, (n\u00ba 376\/2010, rec. 226\/2010<\/a>): \u201c<em>Aunque el matrimonio dur\u00f3 solo tres a\u00f1os, conviv\u00edan desde 1993<\/em>\u201d. \u00a0No a\u00f1ade ninguna fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica. Concede pensi\u00f3n indefinida de 400 \u20ac a mujer de 59 a\u00f1os, sin hijos del matrimonio; el marido ingresaba entre 800 y 1.300\u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/6bf78cb0fb7a67a1\/20170714\">SAP Madrid -24\u00aa- 11\/05\/2017, n\u00ba 405\/2017, rec. 827\/2016<\/a>: Confirma la instancia que deneg\u00f3 la pensi\u00f3n compensatoria de 2.000\u20ac durante tres a\u00f1os que ped\u00eda la demandada en un divorcio entre dos mujeres, en que la convivencia prematrimonial hab\u00eda durado dos a\u00f1os y el matrimonio <em>\u201capenas un\u00a0 mes\u201d<\/em>. Se menciona porque la AP resuelve argumentando que \u201c<em>cada una de las partes est\u00e1 profesionalmente preparada para obtener, por sus propios medios, su desenvolvimiento econ\u00f3mico\u201d, <\/em>tras reconocer que hubiera podido proceder tal compensaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a la convivencia prematrimonial tanto en aplicaci\u00f3n de derecho com\u00fan como\u00a0 de derecho foral catal\u00e1n, que invocaba la peticionaria por raz\u00f3n de su pretendido estatuto personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9869a9485eb38a58\/20220121\">SAP Asturias -7\u00aa- 20\/10\/2021 (rec. 254\/2021):<\/a><\/u> \u00a0Enuncia como factor a favor de la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria el dato de que <em>\u201cla convivencia no se limit\u00f3 a los dos a\u00f1os y medio de matrimonio sino que existiendo previamente desde el a\u00f1o 2013 se prolong\u00f3 durante 7 a\u00f1os\u201d<\/em>; la AP \u00a0eleva la cuant\u00eda de la fijada en la distancia de 250 a 450 y su duraci\u00f3n de 6 meses a un a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"reqproc\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>REQUISITOS FORMALES (PROCESALES).<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"caracterdisp\"><\/a>Car\u00e1cter dispositivo; exige rogaci\u00f3n<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Como regla, debe solicitarse como petici\u00f3n expresa e individualizada, o bien formularse reconvenci\u00f3n expresa. <\/strong>Hay, sin embargo, una tendencia jurisprudencial a suavizar el rigor de esta exigencia, sobre todo cuando se evidencia que la falta o defectuosa articulaci\u00f3n procesal de la petici\u00f3n se debi\u00f3 a la impericia t\u00e9cnica del letrado del acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/84f48647a60e42c4\/20051011\">STS 02\/12\/1987<\/a>: \u201c<em>Ni en las medidas provisional\u00edsimas anteriores a la demanda de separaci\u00f3n o divorcio (art. 104 del C. Civil), ni en las coet\u00e1neas al procedimiento, cuando no existe convenio regulador entre las partes (arts. 102 y 103), ni en las medidas definitivas a adoptar por el Juez, a que se refiere el art. 91, figura la pensi\u00f3n compensatoria; si, pues, la ley no autoriza al Juez a que se\u00f1ale tal pensi\u00f3n de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del C\u00f3digo Civil (desequilibrio en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del otro; empeoramiento respecto a su situaci\u00f3n anterior en el matrimonio), es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haci\u00e9ndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales s\u00ed se refiere la funci\u00f3n tuitiva, todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos, si se cumplen los requisitos legales, como derecho concurrente (art\u00edculo 142 y siguientes). (\u2026) Hay, pues, un derecho subjetivo, una situaci\u00f3n de poder concreto, entregada al arbitrio de la parte, que puede hacerlo valer o no, sin que deba intervenir en tal aspecto y de modo coactivo el poder p\u00fablico, al no afectar al sostenimiento de la familia, ni a la educaci\u00f3n o alimentaci\u00f3n de los hijos comunes, ni a las cargas del matrimonio, salvaguardadas por otros preceptos; se pretende s\u00f3lo mantener un equilibrio y que cada uno de los c\u00f3nyuges pueda continuar con el nivel econ\u00f3mico que ten\u00eda en el matrimonio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Iguales: STS 21\/12\/1998, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9df72dff9d4506f3\/20050602\">STS 28\/04\/2005 (rec- 2180\/2002);<\/a> En el mismo sentido, <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/1995\/12\/08\/pdfs\/A35451-35453.pdf\">R. DGRN 10\/11\/1995.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ca8cef3c1cbc24bb\/20130614\">STS 03\/06\/2013 (rec. 417\/2011<\/a>). No procede si han transcurrido largo lapso entre la ruptura de la convivencia y la demanda de divorcio sin que se hubiese solicitado antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/5431e55f7dc60933\/20160614\">STS 03\/06\/2016 (rec. 2019\/2015):<\/a> Estimando el recurso del esposo deudor, casa las sentencias del juzgado y de la AP que hab\u00edan establecido pensi\u00f3n compensatoria en un incidente de modificaci\u00f3n de efectos instado por la esposa respecto a un divorcio en el que no hab\u00eda solicitado pensi\u00f3n compensatoria: <em>\u201cno hay dos momentos de ruptura conyugal, sino uno solo: el de la separaci\u00f3n o el del divorcio, en el cual se determina de manera definitiva si concurre o no ese desequilibrio econ\u00f3mico que sustenta el derecho, valorado en relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n que se disfrutaba cuando acontece la ruptura de la convivencia conyugal, de la que trae causa, conforme al art\u00edculo 97 CC , quedando asimismo juzgada si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente por la parte interesada, impidiendo que pueda reconocerse en la sentencia\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8b08ccdde8a4af8c\/20040228\">AAP Madrid -22\u00ba- 23\/07\/2001 (rec. 697\/2000).<\/a> Solo puede pedirse en la demanda principal de separaci\u00f3n o divorcio y no en medidas provisionales, donde s\u00ed se puede solicitar una cantidad en concepto de contribuci\u00f3n a las cargas del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6967c3fd3728dcac\/20180124\">STS -1\u00aa pleno- 15\/01\/-2018, n\u00ba 17\/2018, rec. 2305\/2016<\/a>: <u>En caso de pareja de hecho La acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n compensatoria no puede acumularse a la de petici\u00f3n de medidas familiares sobre custodia y vivienda<\/u>.<em> \u201cNo existe en el \u00e1mbito estatal una norma general que prevea la acumulaci\u00f3n en un \u00fanico proceso de todas las acciones dirigidas a poner fin a la relaci\u00f3n de pareja, y la aplicaci\u00f3n de las reglas legales se dirige a excluir tal acumulaci\u00f3n ( <\/em><em>arts. 753 y 770 LEC<\/em><em>, de una parte, <\/em><a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=7d012e97&amp;producto_inicial=E&amp;anchor=ART.437\"><em>art. 437.4 LEC <\/em><\/a><em>\u00a0de otra, y <\/em><em>arts. 748.4 \u00ba, 769.3 y 770.6.\u00aa LEC<\/em><em>).\u00a0 (\u2026) La acci\u00f3n de petici\u00f3n de una pensi\u00f3n entre los miembros de una pareja no casada no est\u00e1 comprendida en los \u00abprocesos matrimoniales\u00bb que regula el <\/em><a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=7d012e97&amp;producto_inicial=E&amp;anchor=LIB.4\"><em>Libro IV LEC <\/em><\/a><em>\u00a0lib.4 LEC y que, por decisi\u00f3n expresa del legislador, en relaci\u00f3n con las parejas no casadas, solo contempla las cuestiones que afecten a los hijos menores ( <\/em><em>arts. 748.4 \u00ba, 769.3 y 770.6.\u00aa LEC<\/em><em>). El ejercicio por parte de la demandante de la pretensi\u00f3n de pago de una pensi\u00f3n con el fundamento que fuera, en consecuencia, estar\u00eda avocada a un procedimiento ordinario (en funci\u00f3n de la cuant\u00eda reclamada, conforme al <\/em><a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=7d012e97&amp;producto_inicial=E&amp;anchor=ART.251\"><em>art. 251.7 LEC <\/em><\/a><em>art.251.7 LEC) y, por lo dicho, no puede acumularse al proceso especial de menores\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A prop\u00f3sito de la posible pensi\u00f3n compensatoria en caso de ruptura de pareja de hecho\u00a0 vd. en este Fichero, Cap. III: Parejas de Hecho, ep\u00edgrafe <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/matrimonio-nulidad-separacion-de-hecho-parejas-de-hecho-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/#indemniz\">\u201cIndemnizaci\u00f3n por cese de la convivencia\u201d<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En jurisprudencia menor<\/u>: Si no se ha formulado reconvenci\u00f3n expresa pidi\u00e9ndola de forma separada a la contestaci\u00f3n, la pensi\u00f3n compensatoria no puede ser objeto de debate ni de resoluci\u00f3n, aunque se reclame en el cuerpo de la contestaci\u00f3n a la demanda; admitirlo generar\u00eda indefensi\u00f3n en el demandante, contrario al derecho de defensa y al principio de contradicci\u00f3n (LEC arts. 406 y 770). La falta de petici\u00f3n expresa en la demanda o en la reconvenci\u00f3n <u>NO<\/u> es defecto subsanable:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1ba6a3362ec53988\/20071010\">SAP Zaragoza -2\u00aa- 29\/05\/2007, (n\u00ba 269\/2007, rec. 172\/2007).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/df97e6855aeda794\/20071220\">SAP Segovia -1\u00aa- 20\/07\/2007, (n\u00ba 234\/2007, rec. 234\/2007).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f46cba4130ed2056\/20090402\">SAP Tarragona -1\u00aa- 30\/12\/2008, (n\u00ba 5\/2009, rec. 132\/2008).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/aaf533b19523b40f\/20110512\">SAP Valencia -10\u00aa- 14\/02\/011, (n\u00ba 140\/2011, rec. 1057\/2010).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contraste:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8e2fae8b64d2b7c7\/20121119\">STS 10\/09\/2012 (rec. 1519\/2010):<\/a> Si el marido demandante ha introducido el debate, negando la procedencia de la compensaci\u00f3n en su demanda, no hacer falta que la esposa formule reconvenci\u00f3n expresa. Igual, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2f12d82f6c2d2c87\/20131018\">SAP La Coru\u00f1a 04\/10\/2013 (rec. 180\/2013).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2252189a21a701f7\/20180309\">SAP Palma de Mallorca -4\u00aa- 23\/01\/2018 (rec. 399\/2017).<\/a> La AP confirma la sentencia del juzgado que no concedi\u00f3 pensi\u00f3n compensatoria al marido por no haberlo solicitado v\u00eda de reconvenci\u00f3n a la demanda interpuesta por la esposa contra \u00e9l en un juzgado \u201cde violencia\u201d, sino al haber introducido el debate simplemente con ocasi\u00f3n de la contestaci\u00f3n a la demanda y en la vista oral. Los argumentos invocados por el marido, frecuentemente aceptados por la jurisprudencia cuando es la mujer quien los esgrime eran los siguientes: \u201c<em>La r\u00edgida postura de inadmitir la pretensi\u00f3n de la parte demandada sobre la pensi\u00f3n compensatoria si no se ha efectuado mediante demanda reconvencional, puede dejar paso a una interpretaci\u00f3n m\u00e1s l\u00f3gica, sistem\u00e1tica y acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, permitiendo que cuando no se solicite de forma separada y expresa, el juez de un plazo a la parte para que subsane este defecto procesal &#8211; Sentencias de AP M\u00e1laga de 7 de mayo de 2009 (debi\u00f3 entenderse que proced\u00eda la suspensi\u00f3n a fin de subsanar la petici\u00f3n de pensi\u00f3n compensatoria en forma, posibilidad de la que se priv\u00f3 a la parte) y de AP Valladolid de 28 de abril de 2010\u201d.\u2013<\/em> La AP lo rechaza para esta concreto caso, ignorando dicha jurisprudencia: \u201c<em>En este punto, considera la Sala acertados los motivos de oposici\u00f3n, en los que se recuerda que la pensi\u00f3n compensatoria que regula el art. 97 del C\u00f3digo Civil , a diferencia de lo que acontece con los alimentos para los hijos menores de edad, forma parte de los derechos dispositivos de las partes, de tal manera que cuando no se produzca una petici\u00f3n expresa de ese derecho facultativo o dispositivo por parte de uno de los c\u00f3nyuges, no puede el \u00f3rgano jurisdiccional realizar actuaciones de oficio.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/29d215df1126defe\/20131204\">STS 15\/11\/2013, rec. 157\/2012<\/a>. Sin embargo, si en modificaci\u00f3n de medidas la esposa pide su aumento y el deudor pretender suprimir, tiene que formular reconvenci\u00f3n expresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/44f01b3e6649dd06a0a8778d75e36f0d\/20230209\">SAP Madrid -22\u00aa- 22\/12\/2022 (rec. 1716\/2021):<\/a> Posible materia de amparo constitucional. La instancia no entrar a resolver sobre la pensi\u00f3n compensatoria por no haber sido planteada expresamente como reconvenci\u00f3n en la contestaci\u00f3n a la demanda por la esposa.\u00a0 La audiencia (ponente Mar\u00eda Teresa de la Cueva Aleu) fuerza hasta el extremo la argumentaci\u00f3n con clamorosa artificialidad y ausencia de referencias jurisprudenciales, para justificar con indefensi\u00f3n del padre demandante el claro error procesal del letrado de la esposa, llegando incluso a imputar el error al padre, y entra a decidir sobre el tema, concedi\u00e9ndola finalmente: <em>\u201cpues bien aun siendo cierto que no se ha articulado tal pretensi\u00f3n de pensi\u00f3n compensatoria a su favor formalmente a trav\u00e9s de una reconvenci\u00f3n, lo cierto es que lo solicita claramente en la contestaci\u00f3n a la demanda razonando su petici\u00f3n y suplicando la misma en el mismo escrito aun cuando disminuye 100 \u20ac respecto del cuerpo del escrito. Ello no permite obviar que efectivamente no se dio traslado como reconvenci\u00f3n, <u>pero tampoco se efectu\u00f3 alegaci\u00f3n al respecto por la contraparte, que est\u00e1 obligada tambi\u00e9n como la recurrente a la debida colaboraci\u00f3n procesal con el \u00f3rgano judicial (\u00a1\u00a1\u00a1),<\/u> con el resultado en resumidas cuentas de que no se contest\u00f3 tal demanda reconvencional pero por otra parte ha de convenirse con la recurrente en que se pidi\u00f3 pensi\u00f3n compensatoria puesto que con constante jurisprudencia al efecto (\u00bf), cabe la reconvenci\u00f3n t\u00e1cita cuando como en el caso de autos la petici\u00f3n era clara y concreta y ambas partes pudieron solicitar\/denunciar la falta de traslado a la contraparte. Ello \u00bb prima fac\u00ede\u00bb podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n de que no habi\u00e9ndose tutelado por la propia parte su solicitud, el \u00f3rgano judicial no est\u00e1 obligado a tutelarla, pero la realidad es que lo pidi\u00f3 y que las peticiones de las partes aun por v\u00eda de reconvenci\u00f3n t\u00e1cita merecen una respuesta del sistema judicial(\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5103851c9a90640ea0a8778d75e36f0d\/20230622\">SAP Toledo -2\u00aa- 22\/03\/2023 (rec. 474\/2023<\/a> ponente Sabina Arganda Rodriguez): Sentencia desconcertante porque su sentido resolutorio parece ser radicalmente contradictorio con los fundamentos jur\u00eddicos y los precedentes jurisprudenciales que invoca. En 2013 se fija en auto de medidas provisionales previa a demanda de separaci\u00f3n una pensi\u00f3n expl\u00edcitamente calificada por el juzgado como \u00bb de alimentos\u201d (es decir no compensatoria) de \u20ac250 mensuales; transcurre el plazo de 30 d\u00edas sin que la esposa presente demanda por lo que debe interpretarse que dichas medidas caducaron recursivamente; posteriormente recae sentencia de separaci\u00f3n en cuya demanda la esposa solicitaba por separado pensi\u00f3n de alimentos de \u20ac400 al mes y pensi\u00f3n compensatoria de \u20ac250 al mes en concepto de \u201ccargas del matrimonio\u201d ; el esposo no pag\u00f3 pensi\u00f3n durante los a\u00f1os posteriores (fue denunciado sin \u00e9xito por la esposa) y en diciembre de 2021 interpone demanda de divorcio en la cual se fija una pensi\u00f3n compensatoria a cargo del esposo de \u20ac200 mensuales con car\u00e1cter indefinido., aparentemente ex novo (no se deduce de la rese\u00f1a de la sentencia de instancias que se modifique a la baja una\u00a0 previamente establecida). El esposo apela y la AP entra en el an\u00e1lisis de la prueba de las situaciones econ\u00f3micas de ambos c\u00f3nyuges para determinar entonces la concurrencia de los requisitos para su establecimiento y duraci\u00f3n en ese momento, es decir el del divorcio, con desconsideraci\u00f3n a la jurisprudencia del TS que remite esa valoraci\u00f3n al momento de la ruptura inicial . Se insiste en que el planteamiento procesal de ninguna de las partes consisti\u00f3 en la modificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n inicial fijada en sede de medidas provisionales previas, sino en su establecimiento ex novo con ocasi\u00f3n del divorcio.\u00a0 La AP la fija en \u20ac100 al mes, si bien mantiene respecto a la instancia su car\u00e1cter indefinido. Es impactante el siguiente razonamiento: \u201c<em>Visto el lapso de tiempo transcurrido entre la separaci\u00f3n y el divorcio, se puede decir que las circunstancias concurrentes en el supuesto determinan que la crisis matrimonial se produce mucho antes del momento en que se decide la pensi\u00f3n compensatoria (\u00bf\u00bf\u00bf); si bien, se puede afirmar asimismo, que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de uno y otro c\u00f3nyuge &#8211; al menos en lo que se ha acreditado por la documental- no ha variado.<\/em><em>\u201d<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"prevalecepacto\"><\/a>Prevalece lo pactado entre partes<\/strong>:<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En general sobre el valor vinculante de los negocios jur\u00eddicos privados en el \u00e1mbito del Derecho de Familia: STS 02\/04\/1997. O bien: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5cac1db3320da062\/20111114\">STS 04\/11\/2011(rec. 1722\/2008):<\/a> <em>\u201cEl convenio es, por tanto, un negocio jur\u00eddico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonom\u00eda de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos t\u00edpicos, como at\u00edpicos\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d7327c97f0f116e0\/20151228\">\u00a0 STS 11\/12\/2015 rec. 1722\/2014<\/a>: Se declara subsistente revocando la alzada, pactada por plazo de 10 a\u00f1os desde la separaci\u00f3n, pese a que entonces el marido ya sab\u00eda que la esposa viv\u00eda maritalmente con otra persona)<em> \u201cA los efectos de la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria, habr\u00e1n de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonom\u00eda de la voluntad de ambos c\u00f3nyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden p\u00fablico\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bd5cfacff18c2c15\/20180326\">STS 14\/03\/2018,\u00a0\u00a0 rec. 2508\/2017.<\/a> No se extingue v\u00eda incidente de modificaci\u00f3n de efectos la compensaci\u00f3n pactada como prestaci\u00f3n a tanto alzado, aplazada: el marido se comprometi\u00f3 a un pago \u00fanico aplazado a tres a\u00f1os desde la ruptura para la adquisici\u00f3n de una vivienda y pagos mensuales para su mantenimiento (86.000 \u20ac, m\u00e1s 1.000 mensuales); alega empeoramiento de su situaci\u00f3n para que se declare extinguida dicha obligaci\u00f3n; la instancia y la alzada lo estiman, el TS revoca, por la observancia del principio de autonom\u00eda de la voluntad, pues lo pactado entre ellos: <em>\u201cno contempla realmente el desequilibrio sino que acuerda el pago de una cantidad abstracci\u00f3n hecha del mismo<\/em>\u201d. En este caso, el marido acreedor estaba en paro cuando pidi\u00f3 ser liberado de la obligaci\u00f3n y la AP acept\u00f3 reducir la alimenticia de cada hija al m\u00ednimo vital 125 \u20ac y se declar\u00f3 como probado que la perceptora conviv\u00eda maritalmente en ese momento con otra persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/717d578520d71c0c\/20190325\">STS 12\/03\/2019 (rec. 2762\/2016)<\/a>. Abre brecha en cuanto a la posibilidad de declarar extinguidas\u00a0 con ocasi\u00f3n del divorcio las pensiones pactadas como indefinidas al tiempo de la separaci\u00f3n, si ha habido\u00a0 una alteraci\u00f3n sustancias de las circunstancias. Hechos: matrimonio separado en 1991, con dos hijos, se establece pensi\u00f3n alimenticia y compensatoria indefinida a cargo del esposo. En 2015, el marido demanda el divorcio, est\u00e1 jubilado, ha visto embargada su vivienda, reside en un alquiler social y acude a un banco de alimentos; la esposa ha estado cotizando como titular de la empresa familiar de vidrios durante varios a\u00f1os y se acaba de comprar una vivienda. La instancia declara la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria desde la fecha de la sentencia (no retroactiva)\u00a0 pese a que en el convenio de separaci\u00f3n se fij\u00f3 como indefinida; razona la Sala que en el convenio \u201c<em>ello se encontraba estrechamente entrelazado con el compromiso de ambos c\u00f3nyuges, contenido en la misma cl\u00e1usula, de tramitar la demanda de divorcio, una vez transcurrido un a\u00f1o desde la interposici\u00f3n de la demanda de separaci\u00f3n; lo que, a todas luces, no se ha cumplido\u201d.<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"alcancedispo\"><\/a>Alcance temporal de la resoluci\u00f3n que declara su establecimiento (retroacci\u00f3n).<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/dfa7ce00fc36b5bd\/20170707\">STS 20\/06\/2017, n\u00ba 388\/2017, rec. 2161\/2016<\/a>: Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declar\u00f3 disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resoluci\u00f3n que fijara compensaci\u00f3n alguna, es a la fecha de la notificaci\u00f3n de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensi\u00f3n compensatoria, con independencia de que fuera la sentencia de segunda instancia la que, al valorar los mismos hechos de una manera diferente elevara la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n compensatoria. La cuant\u00eda fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n compensatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicando la misma doctrina, pero no para confirmar la subida establecida en el recurso, sino la \u00a0de menor cuant\u00eda establecida en la apelaci\u00f3n o en la propia casaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/1819a1c3ef9a3fe9\/20211025\">STS 08\/10\/2021 (rec. 666\/2021):<\/a> Matrimonio con sendas pensiones de jubilaci\u00f3n. sin hijos a cargo y titulares de un importante patrimonio mobiliario -activos financieros-, de vivienda familiar, otra en alquiler y una tercera de vacaciones, las tres hipotecadas. La instancia reconoce a favor de la esposa una pensi\u00f3n de \u20ac1000 mensuales durante nueve a\u00f1os, importe global parecido al del saldo deudor de las hipotecas a su cargo; la apelaci\u00f3n lo reduce a \u20ac300 durante 5 a\u00f1os, lo que confirma la casaci\u00f3n, valorando expl\u00edcitamente \u00a0\u201del patrimonio ganancial que se habr\u00e1 de liquidar\u201d. Llama la atenci\u00f3n que la acreedora devengaba directamente a su favor una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n muy cercana a la por entonces m\u00e1xima del sistema p\u00fablico, por lo que no parece que, a la hora de valorar el desequilibrio tras el divorcio como causa generadora de compensaci\u00f3n, la dedicaci\u00f3n a la familia le hubiera impedido consolidar derechos pasivos con arreglo a su propia cualificaci\u00f3n profesional. La casaci\u00f3n declara la retroacci\u00f3n de la reducci\u00f3n declarada a la fecha de la sentencia de primera instancia, o sea la obligaci\u00f3n de la esposa de devolver la diferencia, citando como doctrina legal la sentencia antes rese\u00f1ada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/fd0f22bfff9be8a5\/20220517\">STS 04\/05\/2022 (rec. 5270\/2019):<\/a> Matrimonio de 22 a\u00f1os de duraci\u00f3n, en separaci\u00f3n de bienes desde el principio, contando la esposa 55 a\u00f1os al casarse; al tiempo del divorcio la esposa tiene 74 a\u00f1os, una discapacidad del 85%, es usufructuaria de tres inmuebles cuya nuda propiedad es del marido, una importante cantidad en saldos bancarios y cobra dos pensiones de jubilaci\u00f3n por importe de \u20ac900, trabaj\u00f3 antes del matrimonio pero dej\u00f3 de hacerlo sin que el matrimonio se lo impidiese; el marido tiene una discapacidad del 50% y cobra una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u20ac132000, brutos- dato \u00e9ste que no tuvo en cuenta la apelaci\u00f3n, por lo que se estima el recurso de infracci\u00f3n procesal-; la instancia deniega la pensi\u00f3n compensatoria de \u20ac5000 que hab\u00eda pedido la esposa; la AP la fija en 2000; la casaci\u00f3n la reduce a 1000 pero en todo caso con car\u00e1cter indefinido, y retrotrae los efectos de la reducci\u00f3n a la fecha de la sentencia, valorando la situaci\u00f3n descrita del siguiente modo: \u201c<em>se ha producido un desequilibrio econ\u00f3mico tras el divorcio, si bien no de tan elevada proporci\u00f3n como el valorado en la sentencia recurrida, unido ello a que la recurrente obtuvo durante el matrimonio una situaci\u00f3n econ\u00f3mica de privilegio, con respecto a la que disfrutaba antes del matrimonio.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es clara la jurisprudencia que rechaza el car\u00e1cter retroactivo del devengo de la pensi\u00f3n compensatoria a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda por no ser de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 148 CC. La cuesti\u00f3n ha sido abordada de modo colateral por el Tribunal Constitucional:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/373\">STC 10\/12\/1984, s. 120\/1984:<\/a> Se trata del divorcio del abogado Luis Zarraluqui (la jurisprudencia constitucional no anonimiza los nombres de las partes). Exist\u00eda un convenio privado de 1978 por el que el esposo pagaba determinada pensi\u00f3n mensual a la esposa; la esposa presenta demanda de alimentos provisionales en julio del 81, por la que se condena al esposo abonar en tal concepto 1.352 \u20ac mensuales, confirmada en apelaci\u00f3n; en agosto de 1981 el esposo presenta demanda de divorcio y la esposa en la contestaci\u00f3n a la demanda solicita una indemnizaci\u00f3n compensatoria alzada; la sentencia de instancia establece pensi\u00f3n unitaria de 2.404\u20ac mensuales a favor de la esposa y los cuatro hijos, menores, aclar\u00e1ndose por auto que corresponden 1.803 \u20ac en favor de la esposa y, los restantes 601 para los cuatro hijos globalmente; el marido apela y la AP confirma la sentencia salvo en el aspecto de declarar la eficacia de las pensiones -incluida la compensatoria \u2013 \u201c<em>a partir de la firmeza de esta sentencia<\/em> \u201c. El marido recurre en amparo al TC alegando que <em>\u201cen el proceso matrimonial \u00e9l s\u00f3lo pidi\u00f3 el divorcio, mientras que la relativa a los efectos econ\u00f3micos fue una dimensi\u00f3n introducida ex novo por la all\u00ed demandada, lo que hubiera exigido un tratamiento como reconvenci\u00f3n, que, al no hab\u00e9rsele dado, vicia de incongruencia la Sentencia\u201d.<\/em> El Tribunal Constitucional deniega el amparo, con informe fiscal tambi\u00e9n en contra (\u201c<em>lo que se est\u00e1 pretendiendo es alcanzar por la v\u00eda del amparo constitucional la revocaci\u00f3n de una Sentencia en aquellos aspectos que no resultan favorables al interesado y, en definitiva, mantener una decisi\u00f3n judicial de disoluci\u00f3n del matrimonio, pero sin resultar afectado por las secuelas que el legislador ha se\u00f1alado imperativamente\u201d), <\/em>pero en cuanto afecta a la pensi\u00f3n compensatoria declara expl\u00edcitamente <em>\u00abtales derechos (los regulados en los arts. 97 y 98 del C\u00f3digo Civil) son conjuntos y simult\u00e1neos a la declaraci\u00f3n judicial de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia menor, muy expresiva de las alternativas procesales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/40cc6551c5e34cc8\/20180511\">SAP Madrid -22- 27\/02\/2018, rec, 1818\/20916:<\/a><em> \u201cEl Tribunal Supremo, se ha reiterado que la pensi\u00f3n compensatoria nace en la sentencia que reconoce el derecho a percibirla, sin que sean aplicables los efectos del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Civil . Cuesti\u00f3n distinta es la petici\u00f3n que pueda formularse durante la tramitaci\u00f3n del proceso, pues se podr\u00eda incluir las cargas del matrimonio o una pensi\u00f3n alimenticia hasta la extinci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial. La petici\u00f3n de medidas provisionales formulada por ella tan solo incluy\u00f3 la relativa a las cargas del matrimonio, pero no una pensi\u00f3n alimenticia. Por otra parte, el auto de medidas provisionales de 13 de julio de 2015 estableci\u00f3 que don Benigno\u00a0 ten\u00eda que afrontar como contribuci\u00f3n al levantamiento de las cargas del matrimonio los gastos que gravasen la propiedad de los inmuebles, sin perjuicio de las compensaciones que pudieran establecerse en la liquidaci\u00f3n. En consecuencia, la resoluci\u00f3n que se dicten en el marco del proceso de medidas provisionales es la \u00fanica que podr\u00eda en tal sentido desplegar efectos desde la interposici\u00f3n de la demanda, y nunca como pensi\u00f3n compensatoria, pero la sentencia que acuerda la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial es la que viene a reconocerla y \u00e9sta solamente puede surtir efectos desde la resoluci\u00f3n que la reconoci\u00f3 por primera vez,\u201d<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"encasodeejecucion\"><\/a>En caso de ejecuci\u00f3n no se aplican los l\u00edmites a la embargabilidad del salario m\u00ednimo del art. 607 LEC.<\/strong><\/h4>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8b6f1a70e6d35514\/20030830\">AAP Madrid -22\u00aa 03\/06\/2003, rec. 58\/2003.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/be65339cf0c76fbf\/20050623\">AAP -5\u00aa- Baleares 28\/04\/2005, n\u00ba 52\/2005, rec. 118\/2005<\/a>.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/185d420590ec50a7\/20090618\">AAP Salamanca -1\u00aa- 28\/05\/2009, n\u00ba 76\/2009, rec. 134\/2009.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1988585b742cdb18\/20110420\">AAP Vizcaya -4\u00aa- 25\/11\/2010, n\u00ba 906\/2010, rec. 537\/2010.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/366189693c6e3de7\/20120802\">AAP Valencia -10\u00aa- 08\/05\/2012, n\u00ba 161\/2012, rec. 286\/2012<\/a>.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f187a179b5054ffe\/20121127\">SAP La Coru\u00f1a -4\u00aa- 18\/10\/2012 n\u00ba 413\/2012, rec. 540\/2012.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/830b423b04673f9b\/20140204\">SAP C\u00e1diz -5\u00aa- 16\/12\/2013 n\u00ba 612\/2013, rec. 483\/2013<\/a>.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"efectos\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>EFECTOS.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cuantia\"><\/a>CUANT\u00cdA. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay ning\u00fan criterio jurisprudencial sobre importe ni mecanismo de c\u00e1lculo o ponderaci\u00f3n; hay algunos acuerdos de unificaci\u00f3n de doctrina al respecto en determinadas audiencias provinciales, sin valor jurisdiccional. Resoluciones expresivas sobre lo anterior:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b76a32863694b7d3\/20131210\">STS 29\/11\/2013, rec. 494\/2012<\/a>:\u00a0 Establece pensi\u00f3n compensatoria de 1.000\u20ac, indefinida, en un caso en que el esposo era un importante promotor inmobiliario de Tenerife, due\u00f1o de veh\u00edculos de lujo, pero con vivienda de alquiler, en un matrimonio 28 a\u00f1os de duraci\u00f3n, en r\u00e9gimen separaci\u00f3n de bienes, con tres hijas, de 28, 20 y 7 a\u00f1os, esposa de 50 a\u00f1os de edad, de profesi\u00f3n Secretaria de Juzgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4e65614ee2a060f2\/20151120\">STS 03\/11\/2015, rec. 1402\/2014:<\/a> No establece cuant\u00eda, sino que la fija en un porcentaje sobre los ingresos del deudor, de momento en paro, pero cerca de jubilarse lo que representar\u00eda un aumento de ingresos, y en todo caso con el l\u00edmite m\u00e1ximo de 200\u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/70721fbab98a8fb0\/20160126\">STS 16\/12\/2015, rec. 1888\/2014<\/a>: 3.000\u20ac durante tres a\u00f1os en la esposa de un torero de notoriedad social (antes citada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/35073b18d9bce8d3a0a8778d75e36f0d\/20221010\">STS 26\/09\/2022, rec. 6000\/2021:<\/a> No procede revisar en casaci\u00f3n las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelaci\u00f3n en materia de cuant\u00eda de la pensi\u00f3n compensatoria salvo que incurran en falta de l\u00f3gica o irracionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina fundamenta frecuent\u00edsimos autos de inadmisi\u00f3n, como, por ejemplo, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/76fce514a4fa0599a0a8778d75e36f0d\/20220627\">ATS 15\/06\/2022, (rec. 2898\/2022)<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e256505b3065da09a0a8778d75e36f0d\/20220803\">ATS 20\/07\/2022, (rec. 4134\/2020)<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/298b7f8feeba268aa0a8778d75e36f0d\/20220803\">ATS 20\/07\/2022, (rec. 9700\/2021)<\/a> , etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"efectosdevengo\"><\/a>EFECTOS EN CUANTO AL DEVENGO DE PENSI\u00d3N DE VIUDEDAD A CARGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cobro alzado de una cantidad en concepto de prestaci\u00f3n compensatoria o indemnizaci\u00f3n por trabajo dom\u00e9stico con ocasi\u00f3n de la separaci\u00f3n o el divorcio impide que pueda considerarse que dicha prestaci\u00f3n se extingue con ocasi\u00f3n del fallecimiento posterior del otro c\u00f3nyuge, y por consiguiente impide lucrar pensi\u00f3n de viudedad a cargo del sistema p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/816495c2a04356e7\/20171024\">S TSJ Catalu\u00f1a 26\/06\/2017 (rec. 1955\/2017).<\/a> Convenio regulador de divorcio de 1997, en que el esposo abona a la esposa alzada mente 144.000\u20ac, en concepto de prestaci\u00f3n compensatoria o de indemnizaci\u00f3n del trabajo para la casa (la redacci\u00f3n del convenio es ambigua) en el momento en que la esposa abandonara el domicilio familiar. Al morir el marido en 2015, la esposa pretende lucrar pensi\u00f3n de viudedad alegando que con ocasi\u00f3n del fallecimiento se extingu\u00eda la anterior pensi\u00f3n compensatoria a su favor. La instancia desestima la demanda y el TSJ confirma la denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n: resulta indiferente que el apoyo econ\u00f3mico del otro c\u00f3nyuge se materialice en forma de pensi\u00f3n compensatoria o indemnizaci\u00f3n por trabajo dom\u00e9stico, pero en este caso queda acreditado que tales derechos se pagaron alzadamente y que por ello no se produc\u00eda extinci\u00f3n alguna de pensi\u00f3n a cargo del marido ni de sus herederos con ocasi\u00f3n de su fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/76b33d209662024e\/20170322\">S TSJ Galicia 24\/01\/2017 (rec. 2761\/2016).<\/a> Matrimonio en 1997, disuelto por divorcio en 2006, antes de completar los 10 a\u00f1os. El marido fallece en 2010 y la esposa pretende lucrar pensi\u00f3n de viudedad. La instancia y la apelaci\u00f3n lo desestiman porque en la sentencia de divorcio se deneg\u00f3 expl\u00edcitamente la pensi\u00f3n compensatoria aunque se fij\u00f3 una indemnizaci\u00f3n alzada por trabajo dom\u00e9stico; tambi\u00e9n se hab\u00eda fijado pensi\u00f3n alimenticia a favor de los hijos que quedaban con la madre, si bien \u00e9sta pretend\u00eda alegar que su importe hab\u00eda sido calculado al alza con una finalidad compensatoria de la situaci\u00f3n en que ella quedaba en el matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"duracionindef\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>DURACI\u00d3N INDEFINIDA O TEMPORAL AB INITIO<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interpretaci\u00f3n de la redacci\u00f3n originaria del CC sobre la materia (Ley 13\/05\/1981) era r\u00edgida a favor del car\u00e1cter indefinido de la pensi\u00f3n, vitalicia para la acreedora incluso tras el fallecimiento del deudor. Declarada su procedencia, el silencio en la sentencia o en el convenio regulador sobre su duraci\u00f3n implicaba sin matices su vigencia indefinida. A partir aproximadamente del a\u00f1o 2000 comienzan a dictarse sentencias en tribunales inferiores, incluso en procedimientos contenciosos, que la establecen con limitaci\u00f3n temporal, existiendo gran disparidad de criterios entre las audiencias e incluso entre secciones de una misma audiencia (ej. Barcelona). La Ley 16\/2005 de 8 de Julio consagra la posibilidad de pensi\u00f3n temporal, que se vio refrendada por posterior doctrina jurisprudencial firme (la Sala I afirma que, al rev\u00e9s, fue el legislador quien refrend\u00f3 la doctrina del Supremo sobre temporalizaci\u00f3n) y se generaliza en las audiencias. Confirma esa posibilidad la reforma operada por Ley 15\/2015 de 2 de Julio. Sin embargo, el TS viene manteniendo una doctrina muy favorable al car\u00e1cter indefinido de la pensi\u00f3n en matrimonios de larga duraci\u00f3n en que la esposa est\u00e1 cercana a la jubilaci\u00f3n al tiempo de la ruptura, frente a las tendencias cada vez m\u00e1s mayoritarias de las audiencias, favorables a concederla con car\u00e1cter temporal desde el inicio. Es uno de los puntos m\u00e1s conflictivos de todo el Derecho de Familia.\u00a0<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"docge\"><\/a>Doctrina general<\/strong><strong>.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/afb3cd4343d51a44\/20050310\">STS 10\/02\/2005 (s. 43\/2005, rec. 176\/2002)<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9df72dff9d4506f3\/20050602\">STS 28\/04\/2005 (s. 307\/2005, rec. 2180\/2002),<\/a> cabe establecerla con car\u00e1cter temporal ab initio. Son el origen de esta doctrina: <em>\u201cAs\u00ed las cosas, la Sala no puede homologar el car\u00e1cter vitalicio de la pensi\u00f3n compensatoria prevista en el apartado A) del acuerdo convencional (la prevista en el apartado B] contempla expresamente la posibilidad del art. 99 CC, como se ha visto). Aunque las partes as\u00ed lo hayan convenido, tal acuerdo -que ahora denuncia el esposo recurrente- contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se ha hecho alusi\u00f3n. La pensi\u00f3n compensatoria no puede nunca considerarse como una renta vitalicia (cuesti\u00f3n muy distinta es que decidan los c\u00f3nyuges sustituirla por \u00e9sta) ni como una contribuci\u00f3n indefinida a la que se tenga derecho por raz\u00f3n de haber contra\u00eddo un d\u00eda matrimonio, ni menos aun puede concebirse, con car\u00e1cter general, como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente, una especie de gravamen vitalicio sobre la econom\u00eda del obligado al pago, pues su leg\u00edtima finalidad debe ser la de situar a su beneficiario no en una c\u00f3moda situaci\u00f3n de permanente dependencia del otro consorte, sino en condiciones de poder alcanzar en un plazo mayor o menor aquella autonom\u00eda pecuniaria por actividad laboral a la que constitucionalmente viene obligado, que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, pudiendo \u00fanicamente establecerse una permanencia de la pensi\u00f3n por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real de que el beneficiario, por sus propios medios, no pueda suplir en un plazo razonable el desequilibrio causante de la misma, y ello como consecuencia de las circunstancias personales del beneficiario, su patrimonio, y las propias condiciones personales que le permitan o no subvenir a sus necesidades b\u00e1sicas y en tanto como consecuencia de la separaci\u00f3n o el divorcio se genere en el solicitante una peor situaci\u00f3n a la mantenida durante la uni\u00f3n matrimonial.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el protagonismo en la reforma a favor de la temporalizaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5f63ef46c6672e3c\/20170609\">STS 30\/05\/2017, n\u00ba 340\/2017, rec. 383\/2016<\/a> (ponente Antonio Salas).<em> \u201cNo se trata por tanto ya de una creaci\u00f3n jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la <a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=7d52e3b&amp;producto_inicial=E\">sentencia de esta sala n\u00fam. 43\/2005 de 10 febrero<\/a>. Dicha sentencia dio lugar a la modificaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=7611&amp;producto_inicial=E&amp;anchor=ART.97\">art\u00edculo 97 CC)<\/a>\u00a0 por la <a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=7d5145d6&amp;producto_inicial=E\">ley 15\/2005, de 8 julio)<\/a> , siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijaci\u00f3n temporal de la pensi\u00f3n pro desequilibrio\u201d .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En jurisprudencia menor: <\/u>\u00a0establecen pensi\u00f3n temporal antes de la reforma legal de 2005 y antes tambi\u00e9n de las dos sentencias que fijaron doctrina por la Sala I:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Gerona 25\/03\/1995.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Le\u00f3n 28\/04\/1995.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP C\u00f3rdoba 13\/05\/1995.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1ad1919bd7ac03af\/20050901\">SAP Zamora, 10\/12\/1997, rec. 190\/1997<\/a>. Revocando instancia, lo fija en 7 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/840c0d1ff2c92fbd\/20041104\">SAP Asturias -6\u00aa- 19\/03\/1999, n\u00ba 137\/1999, rec. 574\/1998<\/a>: \u201c<em>Argumento al que ahora cabe a\u00f1adir otro, si bien \u00e9ste no en la esfera de hechos, sino en un plano estrictamente jur\u00eddico. Nos referimos a la normal evoluci\u00f3n que en esta materia ha venido manteniendo esta Audiencia Provincial (al igual que la mayor\u00eda de otras Audiencias), en el sentido de que en estos momentos, caso de dictarse una sentencia de separaci\u00f3n o divorcio respecto de un matrimonio, cuya convivencia no supere los cinco a\u00f1os y sin descendencia alguna, teniendo la beneficiaria de la pensi\u00f3n 23 a\u00f1os y con un trabajo de empleada de hogar continuado durante todo ese tiempo, con posibilidades reales de extenderlo a las horas de la tarde, en ning\u00fan caso <u>(lo afirmamos sin temor a equivocarnos)<\/u> se fijar\u00eda una pensi\u00f3n indefinida, sino otra de naturaleza temporal y por un n\u00famero de a\u00f1os seg\u00fan las circunstancias concurrentes. Es a trav\u00e9s de la v\u00eda jurisprudencial por la que ha de actualizarse la aplicaci\u00f3n de la Ley, como as\u00ed lo impone el art. 3.1 del CC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6b72b1fe9957bc3c\/20041222\">SAP Asturias -6\u00aa- 29\/05\/2000, n\u00ba 261\/2000, rec. 598\/1999.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3227720c0ed80ab2\/20040524\">SAP Valencia -9\u00aa- 25\/10\/2000 (rec. 128\/2000).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirman la doctrina a favor de la temporalidad.:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/14ad41aa5b22b636\/20130702\">STS 21\/06\/2013, (n\u00ba 442\/2013, rec. 2524\/2012)<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2989565ff3dcbe19\/20140718\">STS 03\/07\/2014 (n\u00ba 369\/2014, rec. 1385\/2013<\/a>) <em>\u00abLa posibilidad de establecer la pensi\u00f3n compensatoria con car\u00e1cter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuesti\u00f3n pac\u00edfica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las m\u00e1s recientes, <a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=7d83023e&amp;producto_inicial=E\">SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC n\u00fam. 531\/2005<\/a>. El TS desestima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el esposo separado, confirmando la sentencia de la AP que establece una pensi\u00f3n compensatoria a favor de la esposa sin limitaci\u00f3n temporal, y ello en atenci\u00f3n a las circunstancias concretas del presente supuesto, no siendo una obligaci\u00f3n legalmente establecida la de la limitaci\u00f3n. y RC n\u00fam. 2650\/2003), 21 de noviembre de 2008 (RC n\u00fam. 411\/2004), 29 de septiembre de 2009 (RC n\u00fam. 1722\/2007), 28 de abril de 2010 (RC n\u00fam. 707\/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC n\u00fam. 1722\/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC n\u00fam. 514\/2007), 14 de febrero de 2011 (RC n\u00fam. 523\/2008), 27 de junio de 2011 (RC n\u00fam. 599\/2009), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC n\u00fam. 1755\/2008 y 10 de enero de 2012 (RC n\u00fam. 802\/2009) como por haberse manifestado tambi\u00e9n posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la <\/em><a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=7d5145d6&amp;producto_inicial=E\"><em>Ley 15\/2.005, de 8 de julio<\/em><\/a><em>, que ha dado una nueva redacci\u00f3n al <\/em><a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=7611&amp;producto_inicial=E&amp;anchor=ART.97\"><em>art\u00edculo 97 CC <\/em><\/a><em>estableciendo que la compensaci\u00f3n podr\u00e1 consistir en una pensi\u00f3n temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestaci\u00f3n \u00fanica. \u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia menor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/968bfdebdf818f97\/20190917\">SAP La Rioja -1\u00aa- 29\/07\/2019 (rec. 361\/2019):<\/a> Concede pensi\u00f3n de 100\u20ac durante dos a\u00f1os a esposa divorciada a los 30 a\u00f1os, que no trabaj\u00f3 durante el matrimonio, de seis a\u00f1os de duraci\u00f3n, con un hijo com\u00fan en custodia compartida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3920869e6b4ff506\/20200508\">SAP Badajoz -1\u00aa- 18\/03\/2020, rec. 850\/2019:<\/a> Confirma la instancia en cuanto a la concesi\u00f3n de pensi\u00f3n compensatoria, pero revocando su car\u00e1cter indefinido, la limita a 7 a\u00f1os, de 100\u20ac de cuant\u00eda, en favor de la esposa de 52 a\u00f1os de edad al divorciarse, con 30 de matrimonio, asignataria del uso de la vivienda familiar, que trabaj\u00f3 en distintos per\u00edodos durante el matrimonio en el sector agr\u00edcola, y que convive con un hijo de 26 a\u00f1os de edad estudiante de medicina, para el cual se establece pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"procedecomo\"><\/a>Procede como indefinida.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina jurisprudencial: <u>No procede fijar plazo si el tribunal, haciendo un juicio prospectivo de la posibilidad de la esposa de superar la inicial situaci\u00f3n desfavorable considera improbable que lo haga dentro del plazo de duraci\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/14ad41aa5b22b636\/20130702\">STS 21\/06\/2013 (rec. 2524\/2012, revoca alzada).<\/a> Aplicaci\u00f3n de la doctrina, con cita literal: Procede pensi\u00f3n compensatoria como indefinida (de 150 \u20ac) a favor de esposa, de 40 a\u00f1os al tiempo del divorcio, matrimonio de 17 a\u00f1os, con invalidez reconocida; se le asigna custodia de la hija, de 12 a\u00f1os y uso de la vivienda familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a7cd2c0ea1afae36\/20130703\">\u00a0STSJ Catalu\u00f1a 15\/04\/2013 (rec. 164\/2012<\/a>). Misma doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e09495dba139578e\/20130730\">STS 16\/07\/2013 rec. 1044\/2012)<\/a>. Concede pensi\u00f3n compensatoria Indefinida a la esposa, a cargo de un profesor de instituto, divorciados tres un matrimonio de 4 a\u00f1os y 3 meses de duraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/166e4853e95218b3\/20140307\">\u00a0STS 21\/02\/2014, rec. 2197\/2012<\/a>: Concede pensi\u00f3n compensatoria Indefinida; la esposa dedic\u00f3 gran parte de su vida matrimonial a atender a la familia y padece discapacidad en el momento del divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2989565ff3dcbe19\/20140718\">STS 03\/07\/2014, rec. 1385\/2013<\/a>: Procede pensi\u00f3n compensatoria Indefinida si la esposa tiene escasa calificaci\u00f3n y nula experiencia laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procede, indefinida, de 600\u20ac en esposa de 62 a\u00f1os, 20 de matrimonio que dej\u00f3 de trabar como camarera al contraer matrimonio y no trabaj\u00f3 despu\u00e9s; el marido cobra pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pero tiene participaciones en una empresa familiar e inmuebles alquilados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4a378fdaabad6b1c\/20160524\">STS 11\/05\/2016 (s. 304\/2016):<\/a> Se concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida a esposa de 58 a\u00f1os, y 30 matrimonio en los que se ha ocupado de la familia, a pesar de ser licenciada en bellas artes, ya que solo ha trabajado espor\u00e1dicamente y carece de ingresos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4a378fdaabad6b1c\/20160524\">STS 11\/05\/2016, rec. 8\/2015:<\/a> Se concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida a esposa de 60 a\u00f1os, con 30 de matrimonio, que se queda con el uso de la vivienda y a expensas de liquidar gananciales (revoca alzada que la limit\u00f3 a 7 a\u00f1os, confirma instancia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/769ea94652eb7a31\/20160603\">\u00a0STS 24\/05\/2016 (s. 345\/2016 ):<\/a> Se concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida a esposa de 53 a\u00f1os, dedicada durante los 23 del matrimonio a la familia, que dej\u00f3 sus estudios de derecho al casarse aunque se haya vuelto a matricular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e024d058c3e3e8be\/20161014\">STS 05\/10\/2016 (s. 598\/2016):<\/a> Confirmando alzada, se concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida a esposa de 63 a\u00f1os, sin recursos econ\u00f3micos, pues solo cuenta con el cincuenta por ciento de la titularidad de una vivienda y un plan de pensiones, que no trabaj\u00f3 durante el matrimonio y carece de cualificaci\u00f3n profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/81229d9e830450b1\/20161117\">STS 10\/11\/2016,\u00a0\u00a0 rec. 3150\/2014:<\/a> Se concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida, pese a que la esposa hab\u00eda vendido un bien de su propiedad y quedaban bienes del matrimonio pendiente de liquidar, porque la alzada no justifica como afectar\u00e1 esto a la econom\u00eda de la acreedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STS 19\/01\/2017 (S 4\/2017): Se concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida a esposa, con 35 a\u00f1os de matrimonio durante los cuales la esposa estuvo al cuidado de la familia, sin apenas trabajar y sin ingresos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5481511f9fc0aaa0\/20170220\">STS, 03\/02\/2017 (s. 69\/2017)<\/a>: Cuando se separaron, la esposa ten\u00eda 44 a\u00f1os, pero los c\u00f3nyuges acordaron en convenio una pensi\u00f3n sin fijar l\u00edmite de tiempo, en atenci\u00f3n a su falta de formaci\u00f3n, a su estado de salud y que dej\u00f3 de trabajar cuando contrajo matrimonio, por lo que cuando tiene 57 a\u00f1os es il\u00f3gico pensar que pueda encontrar empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c332b78b37672dff\/20170310\">STS \u00a024\/02\/2017 (s. 128\/2017): <\/a>\u00a0Se concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida a esposa de 56 a\u00f1os, con 30 matrimonio, que durante ese tiempo ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hijos habidos en el matrimonio; s\u00f3lo ha trabajado espor\u00e1dicamente en el negocio del marido y que como \u00fanico ingreso tiene 425 euros mensuales, durante dos a\u00f1os, correspondientes por ayuda como v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f56761c335e42491\/20170418\">STS 04\/04\/2017 (s. 217\/2017):<\/a> Se rechaza temporalizar pensi\u00f3n compensatoria en modificaci\u00f3n de medidas, pues no es factible que supere la situaci\u00f3n de desequilibrio existente diez a\u00f1os antes, cuando la esposa contaba 51 a\u00f1os, escasa cualificaci\u00f3n profesional, dedicada al cuidado de su marido, hijos y hogar durante los a\u00f1os de la convivencia conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/dfa7ce00fc36b5bd\/20170707\">STS 20\/06\/2017, n\u00ba 388\/2017, rec. 2161\/2016<\/a>: Se concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida a esposa de 52 a\u00f1os con 20 de trabajo como recepcionista en la consulta odontol\u00f3gica de su marido. (Esta sentencia recopila otras en que la sala ha casado sentencias que limitaban temporalmente la pensi\u00f3n compensatoria.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e7f4061b682ed699\/20170714\">STS 27\/06\/2017, n\u00ba 412\/2017, rec. 1642\/2016<\/a><strong>: <\/strong>Se concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida a esposa de 46 a\u00f1os, y 20 de matrimonio, sin hijos que nunca trabaj\u00f3 ni antes ni durante el matrimonio, apuntada al paro como limpiadora, que dice haber estado m\u00e1s de 39 meses sin haber recibido oferta alguna de empleo. La sentencia dice literalmente: <em>\u201cLa demandada no tiene titulaci\u00f3n alguna, no trabaja ni nunca trabaj\u00f3, <u>sin constar que fuese en contra de la voluntad de su marido<\/u>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/07e229cbfb929ef1\/20171013\">STS 06\/10\/2017, n\u00ba 545\/2017, rec. 3171\/2016<\/a>. Se concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida a esposa de 62 a\u00f1os, 43 de matrimonio y 5 hijos, todos independientes; ella limpiadora; \u00e9l, jubilado con 775 \u20ac de pensi\u00f3n; se concede pensi\u00f3n indefinida por importe de \u00a0100 \u20ac, y el uso de la vivienda durante 2 a\u00f1os desde la alzada. Los escasos ingresos del matrimonio pueden graduar la cantidad, pero no la temporalizaci\u00f3n (revoca alzada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ae179672aafee4b6\/20171110\">STS 06\/11\/2017, n\u00ba 589\/2017, rec. 2107\/2016<\/a>: Se concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida (de 1.339 \u20ac) a esposa de 53 a\u00f1os, enferma de c\u00e1ncer, auxiliar administrativo, que solo trabaj\u00f3 algunos periodos en la empresa del marido, con 32 a\u00f1os de matrimonio 22 de ellos en separaci\u00f3n de bienes, con vivienda privativa propia de ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0e4ec878824e2996\/20180223\">STS 14\/02\/2018, n\u00ba 75\/2018, rec. 1813\/2017<\/a>: Se concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida a esposa de 56 a\u00f1os con 30 de matrimonio, \u00a0revocando la extinci\u00f3n de la audiencia, pero reduciendo la cuant\u00eda seg\u00fan la instancia para evitar que a consecuencia del pago termine teniendo m\u00e1s ingresos la acreedora que el deudor. Descarta que el no haber trabajado en los 16 a\u00f1os desde la separaci\u00f3n puede ser un reproche que justifique la extinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/dd64e3921e5e6ddf\/20180323\">STS 15\/03\/2018, n\u00ba 153\/2018, rec. 2644\/2016<\/a>: Se concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida a esposa de 58 a\u00f1os, 30 de matrimonio. Con ingresos de media jornada en hosteler\u00eda de 400 \u20ac (revoca alzada: la AP la hab\u00eda fijado temporal de 2 a\u00f1os).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/afeb209071240187\/20180518\">STS 08\/05\/2018,\u00a0\u00a0 rec. 3156\/2017<\/a>. Se concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida a esposa de 50 a\u00f1os, 20 de matrimonio, sin haber trabajado nunca, no consta cualificaci\u00f3n profesional; vivienda ganancial en liquidaci\u00f3n sin asignaci\u00f3n de derecho de uso; el marido acredita 2.122 \u20ac de ingreso netos, queda obligado a pagar 450 de compensatoria y 400 de alimenticia a hija mayor de edad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/648bee5d53b2c0b4\/20180615\">STS 30\/05\/2018, rec. 3687\/2017:<\/a> Se concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida a esposa de 52 a\u00f1os con 32 de matrimonio, sin experiencia laboral, de 600 \u20ac frente al esposo con ingresos de 1.800 mensuales; confirma la instancia que hab\u00eda fijado la cantidad en atenci\u00f3n al patrimonio de la esposa \u201c<em>es propietaria de un importante patrimonio hereditaria el que debe sumarse una sustanciosa liquidaci\u00f3n de gananciales<\/em>\u201d; revoca alzada que la hab\u00eda fijado temporal durante 9 a\u00f1os, el tiempo que le restaba para alcanzar la jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ecd329d471acf6bd\/20180709\">STS 29\/06\/2018, n\u00ba 409\/2018, rec. 3747\/2017<\/a>: Se concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida, de 500\u20ac, a esposa de 61 a\u00f1os con 42 de matrimonio, sin experiencia laboral, ni hijos a cargo y uso compartido por semestres de la vivienda ganancial. Hab\u00eda un importante patrimonio ganancial y otro hereditario de la esposa en litigio con una hermana, integrada por dos inmuebles y 200.000 \u20ac en fondos, pero: \u201c<em>el condicionante temporal est\u00e1 viciado de un inadecuado juicio prospectivo, en tanto que su supeditaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y al litigio sobre la herencia, supone establecer unas bases inciertas, en tanto se desconoce el valor de los inmuebles y el resultado del litigio\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/417a523b46b1976e\/20181227\">STS 11\/12\/2018, n\u00ba, rec. 2543\/2018:<\/a> Confirmando instancia y casando la apelaci\u00f3n, se concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida, de 350\u20ac, a esposa de 52 a\u00f1os y una minusval\u00eda de 66%, con 28 de matrimonio, sin experiencia laboral, a quien se le asigna el uso de la vivienda familiar hasta la liquidaci\u00f3n de los gananciales. Quedaba a su cargo, adem\u00e1s, una hija mayor de edad pero no independiente, as\u00ed como su exsuegro y un hermano de \u00e9ste, discapacitado ps\u00edquico. Frente a la temporalizaci\u00f3n declarada por la AP Guadalajara razona el TS que ni la pensi\u00f3n de incapacidad que pudiera obtener la acreedora ni el resultado de la liquidaci\u00f3n de gananciales permiten un juicio prospectivo acerca de la superaci\u00f3n del desequilibrio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ea312e4c11bdad84\/20190726\">STS 18\/07\/2019 (rec. 6086\/2018)<\/a>: Revocando instancia y el criterio uniforme de la alzada (AP \u00c1lava), se concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida, de 300\u20ac, (el marido acredita 1500 de ingresos) a esposa de 54 a\u00f1os, con 27 de matrimonio y dos hijos, sin experiencia laboral, que retiene la custodia de la hija menor (de 17 a\u00f1os), la alimenticia, y el uso de la vivienda familiar hasta \u201cla liquidaci\u00f3n de los gananciales\u201d. La audiencia declara probado que la esposa hab\u00eda trabajado en el a\u00f1o previo al divorcio, por horas; la casaci\u00f3n revela que tambi\u00e9n hab\u00eda trabajado temporalmente en la empresa del marido y que al tiempo del recurso \u201dsolo\u201d ten\u00eda como ingresos 425 \u20ac durante dos a\u00f1os como victima de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/36e2eac53db6e014\/20191011\">STS 25\/09\/2019, n\u00ba 495\/2019, rec. 64\/2019:<\/a> (antes citada en el ep\u00edgrafe sobre \u201cDedicaci\u00f3n a la familia). Confirmando la alzada, que hab\u00eda revocado la instancia, concede pensi\u00f3n compensatoria indefinida de 600\u20ac a la esposa, con los siguientes datos: 59 a\u00f1os de edad al tiempo de la ruptura, 30 a\u00f1os de duraci\u00f3n\u00a0 del matrimonio; la esposa es diplomada en magisterio de antes del matrimonio y titulada en auxiliar de cl\u00ednica despu\u00e9s; ha trabajado en este \u00faltimo concepto con contratos temporales y 12 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n durante el matrimonio, teniendo ingresos de en torno a 1.300\u20ac en la ruptura (la casaci\u00f3n declara el error de la audiencia al valorar a la baja este dato), adem\u00e1s de unos 30.000\u20ac de fondos gananciales, unos 150.000\u20ac de privativos, y aparte su participaci\u00f3n en la sociedad de gananciales sin liquidar sobre una vivienda y garaje. La Sala I razona, para confirmar la cuant\u00eda y el car\u00e1cter indefinido de la pensi\u00f3n: <em>\u201cse deduce en la sentencia de apelaci\u00f3n que la demandada perdi\u00f3 unas legitimas expectativas profesionales y econ\u00f3micas por su mayor dedicaci\u00f3n a la familia, que no habr\u00edan acaecido de no mediar v\u00ednculo matrimonial, raz\u00f3n de peso para fijar la pensi\u00f3n compensatoria (art. 97.4 CC), m\u00e1xime cuando la interrupci\u00f3n de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros a\u00f1os, que es el per\u00edodo determinante del desarrollo profesional de cualquier persona\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c3cb14fbe20d647a\/20200720\">STS 06\/07\/2020, rec. 4579\/2019:<\/a> Revocando la instancia, establece como indefinida la pensi\u00f3n compensatoria a favor de la esposa, por importe de de 900\u20ac hasta que se venda la vivienda com\u00fan -fijando la audiencia un plazo m\u00e1ximo de 4 a\u00f1os para dicha venta- y de 600\u20ac sin limitaci\u00f3n alguna despu\u00e9s (la AP -Valencia 10\u00aa- hab\u00eda limitado la pensi\u00f3n tambi\u00e9n a 4 a\u00f1os; con los siguientes datos: esposa de 53 a\u00f1os al tiempo del divorcio, 30 a\u00f1os de duraci\u00f3n del matrimonio en los que ella se dedic\u00f3 al cuidado de la familia con dos hijos ya mayores de edad; \u00a0la pensi\u00f3n del esposo era de 2680\u20ac como prejubilado y de 1800\u20ac despu\u00e9s, teniendo adem\u00e1s un plan de pensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/bf1246a58ee30c4f\/20200810\">STS 13\/07\/2020, rec. 48509\/2019:<\/a> Revocando la apelaci\u00f3n -que la hab\u00eda fijado temporal por tres a\u00f1os- y confirmando la instancia, establece como indefinida la pensi\u00f3n compensatoria a favor de la esposa, por importe de 450\u20ac, asign\u00e1ndose el uso de la vivienda ganancial a la esposa hasta su liquidaci\u00f3n; con los siguientes datos: esposa de 55 a\u00f1os al tiempo del divorcio, 33 a\u00f1os de duraci\u00f3n del matrimonio en los que ella se dedic\u00f3 al cuidado de la familia con dos hijos ya mayores de edad, habiendo ella trabajado espor\u00e1dicamente como peluquera en r\u00e9gimen de aut\u00f3noma;\u00a0 los ingresos del esposo eran de 1883 \u20ac netos al mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/03e9f7f9f97a51be\/20201106\">STS 22\/10\/2020, rec. 6333\/2019:<\/a> Revocando la apelaci\u00f3n -que la hab\u00eda fijado temporal por tres a\u00f1os- y la instancia -que la hab\u00eda fijado por dos-, establece como indefinida la pensi\u00f3n compensatoria a favor de la esposa, por importe de 400\u20ac; con los siguientes datos: matrimonio de 25 a\u00f1os de duraci\u00f3n, esposa de 55 a\u00f1os, con una discapacidad del 37% por hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, depresi\u00f3n, y estudios de graduado escolar; la esposa result\u00f3 adjudicataria del uso de la vivienda familiar, de car\u00e1cter ganancial, has la liquidaci\u00f3n del REM, y se le adjudicaron la mitad de los ahorros del matrimonio; esposo subinspector de Polic\u00eda, deudor de pensi\u00f3n alimenticia a un hijo mayor de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f32501cc0f4e59a9\/20201211\">STS 30\/11\/2020, rec. 5169\/2019:<\/a> Representa un salto cualitativo en la expansividad de la pensi\u00f3n compensatoria indefinida, seg\u00fan viene siendo interpretada por la Sala I. Esta sentencia puede pasar desapercibida porque el resumen de antecedentes realizado por el CENDOJ omite los datos de hecho, lo que dificulta la detecci\u00f3n de la trascendencia de su fundamento resolutorio, datos que hay que buscar en el texto de la de apelaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/603b97fd908f7375\/20190823\">SAP Valencia -10\u00aa 18\/07\/2019,197\/2019<\/a>): matrimonio de 17 a\u00f1os de duraci\u00f3n, con dos hijos menores de edad, esposa de cuarenta y dos (42) a\u00f1os de edad al tiempo del divorcio (nacida en 1975 y casada con 25 a\u00f1os) pactaron separaci\u00f3n de bienes y la\u00a0 hipoteca de la vivienda -com\u00fan- hab\u00eda venido siendo pagada en exclusiva por el marido; la instancia deniega toda pensi\u00f3n compensatoria, la AP la concede indefinida de 500\u20ac y la casaci\u00f3n la confirma, desestimando recurso; se establece custodia compartida de los hijos por semanas, pero ella resulta adem\u00e1s beneficiaria del uso de la vivienda com\u00fan y se fija una pensi\u00f3n alimenticia en favor de los hijos a cargo del padre de 500\u20ac. Sobre la situaci\u00f3n laboral de la esposa, la AP declara probado que \u201c<em>cuenta con el graduado escolar, y, seg\u00fan su CV, trabaj\u00f3 4 a\u00f1os como dependienta, entre los a\u00f1os 1996 y 2000, para la empresa DIRECCION005 , y entre los a\u00f1os 2001 y 2003 para la\u00a0 DIRECCION006 . Entre 2004\u00a0 y\u00a0 2012\u00a0 trabaj\u00f3\u00a0 en\u00a0 el\u00a0 sector\u00a0 textil,\u00a0 y\u00a0 posteriormente\u00a0 como\u00a0 repuntadora\u00a0 en\u00a0 la\u00a0 empresa\u00a0\u00a0\u00a0 DIRECCION007 (folio\u00a0 173)<\/em>\u201c. \u00a0Es decir, ten\u00eda experiencia laboral prematrimonial, y de los 17 a\u00f1os de duraci\u00f3n del matrimonio trabaj\u00f3 fuera de casa con arreglo a su cualificaci\u00f3n m\u00e1s de 12, y consta que desde el conflicto familiar ella hab\u00eda encadenado contratos temporales. Sin embargo, la Sala I declara: <em>\u201cpor la edad de la recurrente, ausencia de formaci\u00f3n, duraci\u00f3n del matrimonio, edad en la que se contrajo, <\/em>(\u00a1!)<em> dedicaci\u00f3n a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del C\u00f3digo Civil, procede establecer la pensi\u00f3n compensatoria con car\u00e1cter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situaci\u00f3n de divorcio produce en la Sra.\u00a0 Santiaga que, con su dedicaci\u00f3n a la familia, posibilit\u00f3 el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreci\u00e1ndose posibilidades ciertas de inserci\u00f3n en la vida laboral, al menos con la entidad que se requerir\u00eda, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad econ\u00f3mica de la Sra.\u00a0 Santiaga\u201d. <\/em>Es decir, Sala I valora la situaci\u00f3n laboral espa\u00f1ola en sentido de que no tiene \u201cposibilidades ciertas de inserci\u00f3n en la vida laboral\u201d, hasta su jubilaci\u00f3n, una mujer de 42 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2be97a10f02f5fe5\/20211203\">STS 23\/11\/2021 (rec. 1622\/2021):<\/a> Otro ejemplo de la expansividad de la pensi\u00f3n compensatoria indefinida, en que la Sala I se pone en contradicci\u00f3n con varios de sus propios criterios anteriores para la apreciaci\u00f3n de la concurrencia y permanencia del desequilibrio econ\u00f3mico. Esposa de 61 a\u00f1os de edad al tiempo de la casaci\u00f3n (el marido ten\u00eda 49), propietaria con car\u00e1cter privativo de la vivienda familiar y beneficiaria de pensi\u00f3n de alimentos en favor del hijo de 17 a\u00f1os por importe de \u20ac400, licenciada en biolog\u00eda, m\u00e1ster en oceanograf\u00eda y biling\u00fce en ingl\u00e9s, con 27 a\u00f1os cotizados a la Seguridad Social, en paro desde el 2012 por un expediente de regulaci\u00f3n de empleo, y con ciertos contactos pol\u00edticos; matrimonio -celebrado en Turqu\u00eda- de 21 a\u00f1os de duraci\u00f3n en separaci\u00f3n de bienes. La instancia establece pensi\u00f3n compensatoria de \u20ac400 (el marido ten\u00eda ingresos mensuales netos de 2200 \u20ac) durante dos a\u00f1os, lo que confirma la AP; la esposa recurre en casaci\u00f3n pidiendo \u20ac500 y car\u00e1cter indefinido. La Sala estima el recurso en cuanto al car\u00e1cter indefinido pero no concede la subida, silenciando que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio determinaba su solvencia sin necesidad de liquidaci\u00f3n (propietaria privativa de la vivienda) y que el matrimonio no hab\u00eda sido responsable de p\u00e9rdida de expectativas ni acad\u00e9micas ni profesionales: \u201c<em>no podemos hacer un juicio prospectivo favorable a la superaci\u00f3n del desequilibrio en las circunstancias concurrentes antes expuestas, con los necesarios criterios de prudencia, en un determinado l\u00edmite temporal\u201d. <\/em>Caso excepcional de acreedora de compensaci\u00f3n con alt\u00edsima cualificaci\u00f3n profesional y cuya situaci\u00f3n laboral de desempleo obedec\u00eda a razones objetivas (despido en 2012) desvinculadas de su dedicaci\u00f3n a la familia. Por otra parte, la esposa estaba a pocos a\u00f1os de una segura jubilaci\u00f3n, habiendo cotizado un per\u00edodo largo en t\u00e9rminos de derechos pasivos consolidados, no obstante lo cual la Sala considera la jubilaci\u00f3n un futurible indeterminado: \u201c<em>Todo ello, sin perjuicio, claro est\u00e1, que de incorporarse al mundo laboral, ser perceptora de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuyo reconocimiento y cuant\u00eda se desconocen, o darse alguna de las circunstancias del art. 101 del CC, dicha pensi\u00f3n pueda ser revisada o dejada sin efecto\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/fd0f22bfff9be8a5\/20220517\">STS 04\/05\/2022 (rec. 5270\/2019):<\/a> Establece pensi\u00f3n compensatoria de duraci\u00f3n indefinida, condicionada por la ancianidad de la acreedora al tiempo del establecimiento, pero con una muy subjetiva valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ambos y de la envergadura y origen del desequilibrio. Matrimonio de 22 a\u00f1os de duraci\u00f3n, en separaci\u00f3n de bienes desde el principio, contando la esposa 55 a\u00f1os al casarse; al tiempo del divorcio la esposa tiene 74 a\u00f1os, una discapacidad del 85%, es usufructuaria de tres inmuebles cuya nuda propiedad es del marido, una importante cantidad en saldos bancarios y cobra dos pensiones de jubilaci\u00f3n por importe de \u20ac900, trabaj\u00f3 antes del matrimonio pero dej\u00f3 de hacerlo sin que el matrimonio se lo impidiese; el marido tiene una discapacidad del 50% y cobra una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u20ac132000, brutos- dato \u00e9ste que no tuvo en cuenta la apelaci\u00f3n, por lo que se estima el recurso de infracci\u00f3n procesal-; la instancia deniega la pensi\u00f3n compensatoria de \u20ac5000 que hab\u00eda pedido la esposa; la AP la fija en 2000; la casaci\u00f3n la reduce a 1000 pero en todo caso con car\u00e1cter indefinido, y retrotrae los efectos de la reducci\u00f3n a la fecha de la sentencia, valorando la situaci\u00f3n descrita del siguiente modo: \u201c<em>se ha producido un desequilibrio econ\u00f3mico tras el divorcio, si bien no de tan elevada proporci\u00f3n como el valorado en la sentencia recurrida, unido ello a que la recurrente obtuvo durante el matrimonio una situaci\u00f3n econ\u00f3mica de privilegio, con respecto a la que disfrutaba antes del matrimonio.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4c874dc326cf563ba0a8778d75e36f0d\/20221213\">STS 28\/11\/2022 (rec. 1850\/2022): <\/a>\u00a0Revoca instancia y apelaci\u00f3n en cuanto a la duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria, que pasa de 12 a\u00f1os y 1.100\u20ac en el juzgado y 8 a\u00f1os en la AP, a duraci\u00f3n indefinida en la casaci\u00f3n. Esposa de 55 a\u00f1os de edad al tiempo del recurso con titulaci\u00f3n de FP como auxiliar administrativo, que hab\u00eda trabajado alg\u00fan tiempo como dependienta de comercio, cesando a los pocos meses de contraer matrimonio; marido ingeniero de sistemas y director general de una empresa con ingresos de unos \u20ac9.000 mensuales; matrimonio y \u201cconvivencia conyugal\u201d (as\u00ed lo destaca expresamente la ponencia) de 21 a\u00f1os de duraci\u00f3n, con 3 hijos comunes, uno mayor de edad y dos menores que quedan en custodia compartida. La Sala considera que el pron\u00f3stico de reinserci\u00f3n profesional para superar el desequilibrio es poco halag\u00fce\u00f1o y que la liquidaci\u00f3n de los gananciales tampoco permiten realizar el necesario juicio prospectivo porque el patrimonio com\u00fan no era importante y el uso de la vivienda queda anulado la independencia econ\u00f3mica de los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/73aec67c52b5b483a0a8778d75e36f0d\/20230209\">STS 22\/12\/2022 (rec. 1124\/2022): <\/a>\u00a0Revoca instancia y apelaci\u00f3n en cuanto a la duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria, que pasa de 3 a\u00f1os a indefinida, manteniendo la cuant\u00eda fijada en el juzgado de \u20ac500. Esposa de 59 a\u00f1os de edad al tiempo la primera instancia; matrimonio de 27 a\u00f1os de duraci\u00f3n en que la esposa hab\u00eda trabajado durante 23 y medio, y hab\u00eda dejado de trabajar poco tiempo antes de la demanda de primera instancia; tres hijos del matrimonio mayores de edad y gananciales -incluyendo vivienda- pendientes de liquidar al valorarse la procedencia de la pensi\u00f3n. La ponencia de Arroyo Fiestas hace un esquel\u00e9tico resumen de jurisprudencia, sin desglose de la doctrina que justifica el car\u00e1cter indefinido, y en un FJ 4\u00aa de nueve l\u00edneas de extensi\u00f3n, justifica el mantenimiento de la cuant\u00eda en que la esposa ten\u00eda un bien hereditario en comunidad y vivienda familiar ganancial pendiente de liquidar, y, por el contrario, justifica el car\u00e1cter indefinido en \u00a0que \u00a0<em>\u201dla sala no puede tener en cuenta la posible pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (\u2026) dado que es un futurible no concretado cuantitativamente\u201c; \u201dla edad de la recurrente- 60 a\u00f1os-carencia de formaci\u00f3n especializada (sic) y existencia de falta de movilidad al menos en una mano es m\u00e1s que improbable la inserci\u00f3n en el mercado laboral\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/5a57e64984a4999ea0a8778d75e36f0d\/20230323\">STS 10\/03\/2023, rec. 2070\/2022:<\/a> Pareja valenciana que convive more uxorio desde el a\u00f1o 2005; en 2008 y 2012 nacen dos hijas, que en el divorcio quedan en custodia compartida pero con pensi\u00f3n a cargo del padre; contraen matrimonio en 2015 sin capitulaciones matrimoniales pero sujeto al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes de la Ley Valenciana 10\/2007, por ser el matrimonio anterior a su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por la STC 28\/04\/2016 (S. 82\/2016). La instancia concede pensi\u00f3n compensatoria de \u20ac600 durante 2 a\u00f1os; la apelaci\u00f3n la establece con car\u00e1cter indefinido y la casaci\u00f3n lo confirma. La ponencia de la profesora Parra Luc\u00e1n menciona la existencia del periodo de convivencia prematrimonial, que no hab\u00eda sido tenido en cuenta por el juzgado ni por la audiencia para la cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a favor de la esposa ex 1438 CC, pero no puede incluirlo como fundamento decisorio por no haber sido planteado por las partes como materia de recurso a efectos ni de establecimiento ni de devengo de la prestaci\u00f3n por desequilibrio, puesto que solo se discut\u00eda su temporalizaci\u00f3n; la esposa contaba 57 a\u00f1os de edad, experiencia en el sector del calzado si bien lo hab\u00eda abandonado en 2008 con ocasi\u00f3n de nacimiento de la primera hija y desde entonces solamente hab\u00eda trabajado espor\u00e1dicamente en las empresas del marido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/52453d8a08271777\/20160408\">SAP Barcelona -12\u00aa- 08\/01\/2016 (n\u00ba 2\/2016, rec. 554\/2014<\/a>): Posible temporalizaci\u00f3n en funci\u00f3n de la fecha del acuerdo: Cuando los litigantes suscribieron el convenio regulador de su divorcio la temporalidad de la pensi\u00f3n compensatoria ya estaba incorporada en el ordenamiento jur\u00eddico y no establecieron pacto alguno para limitarla, por lo que no existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para hacerlo en el momento del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"temporalabinitio\"><\/a>Temporal ab initio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3079bac045aaa391\/20110728\">STS 15\/06\/2011, n\u00ba 472\/2011, rec. 1387\/2009<\/a>: Confirma instancia y alzada, que hab\u00eda prorrogado tres a\u00f1os m\u00e1s la pensi\u00f3n compensatoria fijada inicialmente por cinco a\u00f1os, frente a la pretensi\u00f3n de la esposa de que fuera indefinida la. La sentencia valora la desidia de la esposa (41 a\u00f1os de edad al tiempo del\u00a0 ruptura) \u00a0en conseguir trabajo,\u00a0 <em>\u201cvalor\u00f3 negativamente que se limitara a estar inscrita en el INEM, renunciando a tomar una actitud activa, que en buena l\u00f3gica, pod\u00eda ser m\u00e1s efectiva en orden a la obtenci\u00f3n de un puesto de trabajo, por ejemplo, mediante el env\u00edo de curr\u00edculos a empresas demandantes de empleo)\u201d (\u2026)\u201d<\/em><em> m\u00e1s all\u00e1 de la constatada actitud de la esposa, el plazo total fijado equivale a casi dos terceras partes de la duraci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial y cuyo aumento solo tendr\u00eda raz\u00f3n de ser de concebirse la pensi\u00f3n compensatoria como algo que no es, esto es, como instrumento de nivelaci\u00f3n patrimonial, o que responde a situaciones de necesidad.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0bfa90b3a8937522\/20151230\">TSJ Arag\u00f3n 10\/12\/2015, rec. 33\/2015<\/a>: Concede pensi\u00f3n compensatoria por 5 a\u00f1os a la esposa de 45 al divorciarse, con la carrera de derecho casi terminada. Considera que no se vulnera derecho aragon\u00e9s porque el art 83 CDFA no fija plazo y hay que acudir a la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del derecho com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/caa0480836f5244b\/20170222\">STS 09\/02\/2017,\u00a0\u00a0 rec. 333\/2016: <\/a>\u00a0Concede pensi\u00f3n compensatoria por 4 a\u00f1os (de 600\u20ac) porque la esposa carece de ingresos en el momento del divorcio, dej\u00f3 de trabajar con ocasi\u00f3n de su matrimonio y no procede tener en cuenta el resultado de la liquidaci\u00f3n de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concede pensi\u00f3n compensatoria temporal (revoca alzada, de la 24\u00aa de Madrid, que la hab\u00eda establecido como indefinida) de 900 \u20ac por cinco a\u00f1os, en una mujer de 44 a\u00f1os, licenciada en psicolog\u00eda, con 3 hijos de 15,13 y 10 a\u00f1os en el momento de la sentencia del Supremo, m\u00e1s el uso de la vivienda literalmente\u00a0 \u201chasta la independencia econ\u00f3mica de los hijos\u201d y 1.800 de pensiones alimenticias.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/caa0480836f5244b\/20170222\">STS 09\/02\/2017 (S.77\/2017<\/a>): La limitaci\u00f3n temporal se justifica en tratarse de una mujer joven con experiencia laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1cea86d9754042ce\/20180223\">STS 14\/02\/2018, n\u00ba 84\/2018, rec. 2389\/2017<\/a>. Temporal de 1.000\u20ac durante 8 a\u00f1os a mujer de 44 a\u00f1os con 11 de matrimonio, que ha trabajado antes durante y despu\u00e9s del matrimonio, con cuatro hijos que quedan bajo la custodia del padre; adem\u00e1s tambi\u00e9n el concepto de compensatoria el uso de una segunda vivienda familiar hasta que el menor de los hijos sea mayor de edad (faltaban 9 a\u00f1os en la primera instancia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2c6bcfcdf846c488\/20180601\">STS 24\/05\/2018, n\u00ba 300\/2018, rec. 2507\/2017:<\/a> Confirma la sentencia que fij\u00f3 una limitaci\u00f3n temporal de 7 a\u00f1os desde la apelaci\u00f3n a la pensi\u00f3n compensatoria de 1.300\u20ac a favor de la esposa,\u00a0 de 49 a\u00f1os, 27 de matrimonio, con dos hijos independizados, \u00a0y que solo hab\u00eda desarrollado trabajos temporales durante el matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/00007891b12f8978\/20200224\">STS 12\/02\/2020, rec. 1512\/2019<\/a>: Revoca la apelaci\u00f3n que hab\u00eda eliminado la pensi\u00f3n compensatoria concedida en la instancia, pero en lugar de indefinida, la fija con car\u00e1cter temporal por importe de 700 \u20ac (aproximadamente el 11% de los ingresos acreditados del esposo, ella ingresaba 1300 \u20ac) durante un plazo de 5 a\u00f1os desde la sentencia de instancia. Matrimonio de 13 a\u00f1os de duraci\u00f3n (novedosamente, la ponencia de Seoane Spiegelberg se refiere a la duraci\u00f3n de la \u201cconvivencia\u201d y no del matrimonio, restando al menos conceptualmente de \u00e9ste el tiempo de separaci\u00f3n de hecho anterior al divorcio), con dos hijos adolescentes, uno cercano a la mayor\u00eda de edad; esposa de 43 a\u00f1os de edad, bi\u00f3loga, que trabaj\u00f3 antes, durante y despu\u00e9s del matrimonio, con puesto de trabajo fijo en jornada reducida por voluntad propia; se le asigna a ella el uso de la vivienda familiar, aparte de su participaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de los gananciales, \u00a0y pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre de 1100 \u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/1819a1c3ef9a3fe9\/20211025\">STS 08\/10\/2021 (rec. 666\/2021):<\/a> Matrimonio con sendas pensiones de jubilaci\u00f3n. sin hijos a cargo y titulares de un importante patrimonio mobiliario -activos financieros-, de vivienda familiar, otra en alquiler y una tercera de vacaciones, las tres hipotecadas. La instancia reconoce a favor de la esposa una pensi\u00f3n de \u20ac1000 mensuales durante nueve a\u00f1os, importe global parecido al del saldo deudor de las hipotecas a su cargo; la apelaci\u00f3n lo reduce a \u20ac300 durante 5 a\u00f1os, lo que confirma la casaci\u00f3n, valorando expl\u00edcitamente \u201del patrimonio ganancial que se habr\u00e1 de liquidar\u201d. Pese a que las tres sentencias coinciden en la temporalidad de la pensi\u00f3n, llama la atenci\u00f3n que la acreedora devengaba directamente a su favor una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n muy cercana a la por entonces m\u00e1xima del sistema p\u00fablico, por lo que no parece que, a la hora de valorar el desequilibrio tras el divorcio como causa generadora de compensaci\u00f3n -temporal o vitalicia-, la dedicaci\u00f3n a la familia le hubiera impedido consolidar derechos pasivos con arreglo a su propia cualificaci\u00f3n profesional. La casaci\u00f3n declara la retroacci\u00f3n de la reducci\u00f3n declarada a la fecha de la sentencia de primera instancia, citando como doctrina legal la sentencia antes rese\u00f1ada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/fe9bb40cad5058b2\/20211203\">STS 25\/11\/2021 (rec. 1740\/2021):<\/a> Matrimonio con dos hijos, uno de ellos mayor y otro menor de edad; la instancia atribuye a la madre la custodia del menor, 2000\u20ac de pensiones alimenticias de los hijos, el uso de la vivienda familiar y una pensi\u00f3n compensatoria de \u20ac1000 mensuales durante dos a\u00f1os; la esposa apela y la audiencia (Secci\u00f3n 22 de Madrid) eleva la cuant\u00eda de la compensatoria a \u20ac2000 y la establece indefinida; la casaci\u00f3n estima el recurso del marido y la fija en \u20ac1000 (aproximadamente el 12 % de los ingresos netos del marido), pero la limita temporalmente a cinco a\u00f1os. Circunstancias: matrimonio de 19 a\u00f1os de duraci\u00f3n; el esposo era directivo de un banco y hab\u00eda trabajado en amplios per\u00edodos fuera de Espa\u00f1a, acreditaba unos ingresos mensuales de \u20ac7000 netos a tiempo del divorcio, m\u00e1s bonus; esposa de 49 a\u00f1os de edad al tiempo de la demanda, licenciada en econ\u00f3micas y biling\u00fce en ingl\u00e9s, con varios a\u00f1os de experiencia profesional, que dej\u00f3 de trabajar en 2006 al ser destinado su marido fuera de Espa\u00f1a. La casaci\u00f3n valora especialmente que, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los gananciales, la esposa hab\u00eda recibido m\u00e1s de medio mill\u00f3n de euros y quedaban bienes por liquidar por importe de m\u00e1s de un mill\u00f3n; como novedad argumentativa en esta materia, antepone como premisa respecto a la pensi\u00f3n compensatoria el dato de que el divorcio perjudica econ\u00f3micamente a los dos c\u00f3nyuges, adem\u00e1s de que el desequilibrio que aflora en las ruptura puede deberse a las respectivas cualificaciones personales anteriores al matrimonio o bien a la p\u00e9rdida de expectativas causadas directamente por la dedicaci\u00f3n a la familia. Tambi\u00e9n con car\u00e1cter novedoso en las ponencias sobre compensatoria, inadmite el argumento de la esposa de hallarse inscrita cierto tiempo como demandante de empleo como demostraci\u00f3n de su falta de perspectivas laborales: <em>\u201cse desconoce las preferencias marcadas en la oficina p\u00fablica de empleo en la que se inscribi\u00f3 como demandante de empleo el 24 de julio de 2017, por lo que el que la alegaci\u00f3n de que no ha recibido oferta de empleo durante ese tiempo no es un argumento definitivo de la imposibilidad de superaci\u00f3n del desequilibrio causado por la ruptura.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/3d25611d26c102bca0a8778d75e36f0d\/20220614\">STS 30\/05\/2022 (rec. 6385\/2021)<\/a>: Revocando la apelaci\u00f3n (SAP 24 de Madrid) reduce a 5 a\u00f1os la pensi\u00f3n establecida como indefinida por la AP, mientas que la instancia la hab\u00eda denegado: matrimonio de unos 20 a\u00f1os de duraci\u00f3n, que en el divorcio se adjudica a la esposa la custodia de las hijas, de 16 y 12 a\u00f1os; ella, de 49 a\u00f1os al inicio del procedimiento, hab\u00eda trabajado y cotizado a la SS en su profesi\u00f3n de dise\u00f1o de modas en periodos intermitentes que abarcaban la mayor parte de duraci\u00f3n del matrimonio, si bien el marido declaraba unos ingresos medios de m\u00e1s de 90.000 \u20ac de media los \u00faltimos a\u00f1os, mientras que los de ella eran de en torno a 3.000\u20ac anuales; la ponencia de Seoane Spigelberg hace una discutible selecci\u00f3n de jurisprudencia para amparar la temporalizaci\u00f3n, si bien se aprecia una evoluci\u00f3n hacia la flexibilizaci\u00f3n del \u201cjuicio prospectivo de superaci\u00f3n del desequilibrio\u201d, tradicional reducto conceptual del sesgo favorable al car\u00e1cter indefinido de la compensaci\u00f3n, y totalmente compartido por la secci\u00f3n 22 de Madrid en su sentencia aqu\u00ed revocada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/424f944b52729016\/20140123\">SAP Asturias -7\u00aa- 16\/12\/2013, rec. 262\/2013:<\/a> Dos a\u00f1os, por escasa duraci\u00f3n del matrimonio y esposa de 45 a\u00f1os, divorciada de un matrimonio anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/38419a77aa9bf8f7\/20140218\">SAP BURGOS -2\u00aa- 21\/01\/2014. rec. 310\/2013<\/a>. Temporal a mujer de 50 a\u00f1os con custodia de dos hijas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/28f2ef44b1ce8c15a0a8778d75e36f0d\/20230124\">SAP Madrid -22\u00aa- 05\/12\/2022. rec. 582\/2020:<\/a> \u00a0Temporaliza pensi\u00f3n de \u20ac1000 fijada con car\u00e1cter indefinido en la instancia. Matrimonio de 11 a\u00f1os de duraci\u00f3n con dos hijos menores de edad; esposa de 41 a\u00f1os al tiempo del divorcio, sin problemas de salud, con dos hijos menores -de 13 y 9 a\u00f1os- sobre los que se le atribuye la custodia y el uso de la vivienda; titulada en FP de hosteler\u00eda, trabaj\u00f3 8 a\u00f1os antes del matrimonio y no volvi\u00f3 a trabajar durante su vigencia, pero solo se da de alta como demandante de empleo con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n; esposo con unos \u20ac105.000 netos de ingresos anuales. La apelaci\u00f3n reduce la cuant\u00eda de los alimentos de 1.500 a 900 por hijo (se fijaron 2.000 en medidas provisionales por el juzgado 22 de Madrid), temporaliza el uso de la vivienda hasta la mayor\u00eda de edad del menor de los hijos, y limita a 4 a\u00f1os <u>desde la sentencia de instancia<\/u> -es decir, 11 meses despu\u00e9s de la sentencia de apelaci\u00f3n-, la pensi\u00f3n compensatoria fijada como indefinida, aunque mantiene la cuant\u00eda<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"modif\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">MODIFICACI\u00d3N<\/span> <\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"valoracionprueba\"><\/a>La valoraci\u00f3n de la prueba a efectos de la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria no es revisable en casaci\u00f3n<\/strong><strong>.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ecd329d471acf6bd\/20180709\">STS 29\/06\/2018, rec. 3747\/2017<\/a><strong>: \u201c<\/strong><em>En la misma l\u00ednea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC n\u00fam. 516\/2005 y RC n\u00fam. 531\/2005 ), 28 de abril de 2010 (RC n\u00fam. 707\/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC n\u00fam. 514\/2007 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelaci\u00f3n, ya sea en el sentido de fijar un l\u00edmite temporal a la pensi\u00f3n, ya en el de justificar su car\u00e1cter vitalicio, deben ser respetadas en casaci\u00f3n siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoraci\u00f3n de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el <a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=7611&amp;producto_inicial=A&amp;anchor=ART.97\">art\u00edculo 97 CC <\/a>\u00a0y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensi\u00f3n como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisi\u00f3n casacional \u00fanicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en funci\u00f3n de los factores concurrentes se muestra como il\u00f3gico o irracional, o cuando se asienta en par\u00e1metros distintos de los declarados por la jurisprudencia\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"fijacpla\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>FIJACI\u00d3N DE PLAZO A LA ESTABLECIDA INICIALMENTE COMO INDEFINIDA.<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El car\u00e1cter indefinido de las pensiones compensatorias fijadas antes de las reformas de 2005 viene provocando una creciente resistencia social, que la conflictividad ante los tribunales refleja solo en parte. Son numerosos los incumplimientos, as\u00ed como las demandas de modificaci\u00f3n que se interponen en este sentido, muchas de ellas estimadas en primera instancia y en bastantes audiencias provinciales. Frente a ello, la Sala I viene manteniendo un criterio r\u00edgido e inflexible, contrario a temporalizaci\u00f3n sobrevenida, casando casi todas las sentencias que le llegan con ese pronunciamiento. Subyace al planteamiento del Tribunal Supremo la contemplaci\u00f3n -ya casi expl\u00edcita- del matiz asistencial o alimenticio de las pensiones a favor de mujeres divorciadas de elevada edad o con trastornos de salud, de dudoso respaldo normativo. Adem\u00e1s, en el plano procesal dos consideraciones enturbian el debate:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- De derecho transitorio: Las pensiones fijadas (amistosa o contenciosamente) antes de la reforma legal y del cambio jurisprudencial del a\u00f1o 2005 solo pod\u00edan establecerse con car\u00e1cter indefinido, y cuando el convenio o la sentencia guardaban silencio sobre su duraci\u00f3n, se entend\u00edan vitalicias; adem\u00e1s, la ley 15\/2005 no estableci\u00f3 un r\u00e9gimen transitorio para poder revisar las antiguas pensiones indefinidas (como s\u00ed hizo, por ejemplo, el derecho aragon\u00e9s en cuanto a la custodia de menores). Sin embargo, la Sala I no considera en esta materia, \u201calteraci\u00f3n sobrevenida\u201d la nueva regulaci\u00f3n y la nueva doctrina jurisprudencial sobre prestaci\u00f3n compensatoria, en contradicci\u00f3n con lo que ha hecho en materia de custodia compartida o asignaci\u00f3n del uso de la vivienda a hijos mayores de edad. Por eso, desestima muchos recursos bajo el argumento recurrente de que \u201cel simple paso del tiempo no es cambio de circunstancias\u201d, cuando el fundamento petitorio de las demandas en primera instancia no suele radicar ah\u00ed, sino m\u00e1s bien en que si aquellas circunstancias hubieran sido ponderadas bajo la regulaci\u00f3n actual, la pensi\u00f3n se habr\u00eda fijado con car\u00e1cter temporal. La situaci\u00f3n se plantea con toda conflictividad en casos de demandas de divorcio actuales tras sentencias de separaci\u00f3n anteriores al 2005. (Es paradigm\u00e1tica la STS 28\/10\/2014, n\u00ba 580\/2014, rec. 2816\/2013)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- De procedibilidad y probatoria: El Supremo exige con m\u00e1ximo rigor para modificar la sentencia anterior, que se acredite un cambio \u201csustancial\u201d (despu\u00e9s del 2015 basta con que sea \u201ccierto\u201d) de las circunstancias que se tuvieron en cuenta. Pero en materia de pensi\u00f3n compensatoria la regla deber\u00eda ser m\u00e1s bien la contraria: si se concede para que el acreedor supere el desequilibrio, aunque no se fije plazo, la petrificaci\u00f3n del desequilibrio inicial debe ser en alguna medida responsabilidad de aqu\u00e9l que, habiendo sido provisto por los tribunales de los medios id\u00f3neos para superarlo, no lo ha superado. (Art 101 CC, <em>\u201ccese de la causa que lo motiv\u00f3<\/em>\u2026\u201d). O sea, que las cosas sigan igual deber\u00eda ser causa no para mantener la pensi\u00f3n indefinida, sino para replantear al menos su duraci\u00f3n, como prueba indiciaria de que se ha pervertido su finalidad: la promoci\u00f3n profesional del acreedor con vistas a su independencia econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, la carga de la prueba deber\u00eda recaer no sobre el hecho de haber cambiado las cosas, sino en por qu\u00e9 debiendo haber cambiado no lo han hecho. Sin embargo, la Sala I argumenta sistem\u00e1ticamente que el transcurso del tiempo determina que la mayor edad del acreedor respecto a la que ten\u00eda al tiempo de romperse el matrimonio ensombrece hoy m\u00e1s que entonces sus posibilidades de encontrar trabajo, promocionarse o allegar ingresos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial citada da lugar a situaciones tan impactantes como la resuelta en la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b652afca1a0ef877\/20110728\">STS 27\/06\/2011, n\u00ba 508\/2011, rec. 599\/2009<\/a> (ponente Xiol Rius): Confirma la alzada en incidente de modificaci\u00f3n de medidas, con condena en costas al marido \u00a0en las tres instancias, manteniendo la pensi\u00f3n vitalicia que ven\u00eda cobrando la esposa durante los 17 a\u00f1os anteriores, procuradora de los Tribunales de profesi\u00f3n, que hab\u00eda trabajado antes, durante y despu\u00e9s del matrimonio, el cual hab\u00eda durado solo 6 a\u00f1os, teniendo la esposa 30 a\u00f1os al tiempo de la separaci\u00f3n y habiendo resultado ella adjudicataria de la vivienda familiar tras la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Diferencia entre la fijaci\u00f3n temporal ab initio y la conversi\u00f3n de indefinida en temporal<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9879aed8c4cdeff6\/20170707\">STS 20\/06\/2017 (n\u00ba 391\/2017, rec. 3812\/2016):<\/a> <em>Puesto que la determinaci\u00f3n de un l\u00edmite temporal dar\u00e1 lugar a la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n cuando llegue el plazo fijado, la transformaci\u00f3n de una pensi\u00f3n indefinida en una pensi\u00f3n temporal requiere que se produzca una modificaci\u00f3n sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al establecer la pensi\u00f3n indefinida. Atendiendo a la finalidad de la compensaci\u00f3n por desequilibrio, la fijaci\u00f3n de una pensi\u00f3n con car\u00e1cter indefinido presupone que el juzgador ha valorado que, en atenci\u00f3n a las circunstancias, el beneficiario de la pensi\u00f3n dif\u00edcilmente podr\u00e1 superar con el tiempo la situaci\u00f3n de desequilibrio. Por el contrario, la fijaci\u00f3n de una pensi\u00f3n temporal se justifica cuando, acreditado el desequilibrio, las circunstancias permiten alcanzar un juicio prospectivo razonable sobre la posibilidad real de superar en un per\u00edodo de tiempo determinado la situaci\u00f3n inicial de desequilibrio que pueda producirse tras una ruptura matrimonial\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En contra de la temporalizaci\u00f3n sobrevenida de la pactada como indefinida. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/31f6b0bb540045df\/20081030\">STS 03\/10\/2008, n\u00ba 917\/2008, rec. 2727\/2004<\/a> (ponente Clemente Auger):\u00a0 Confirma alzada que hab\u00eda mantenido el car\u00e1cter indefinido de la pensi\u00f3n compensatoria fijada en sentencia de divorcio contencioso 10 a\u00f1os antes, pese a que el demandante aleg\u00f3 como alteraci\u00f3n de las circunstancias haber percibido la esposa su participaci\u00f3n en los gananciales, haber sufrido el esposo dos infartos cerebrales y haber pasado la \u00fanica hija del matrimonio a vivir con \u00e9l voluntariamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b652afca1a0ef877\/20110728\">STS 27\/06\/2011, n\u00ba 508\/2011, rec. 599\/2009<\/a> (ponente Xiol Rius): Citada anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0bb33da8e4aaac0b\/20111122\">STS 03\/11\/2011, n\u00ba 753\/2011, rec. 1025\/2008<\/a>: Confirma doctrina: se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensi\u00f3n concedida con car\u00e1cter vitalicio atendiendo \u00fanicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motiv\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/44154960de7e6f2f\/20111014\">STS 03\/10\/2011, n\u00ba 700\/2011, rec. 1739\/2008<\/a> (ponente Xiol Rius). Confirma alzada que hab\u00eda revocado la instancia, la cual hab\u00eda fijado pensi\u00f3n de un a\u00f1o en incidente de modificaci\u00f3n de efectos de un divorcio de mutuo acuerdo 17 a\u00f1os anterior; la \u00a0casaci\u00f3n la mantiene indefinida, de 600 \u20ac a favor de la esposa, de 46 a\u00f1os de edad al tiempo de la ruptura, con 25 a\u00f1os de matrimonio y 7 hijos, 3 de ellos menores de edad a cargo de la madre; no acepta ni siquiera la reducci\u00f3n a 500\u20ac pese a que consta acreditado en autos que la esposa percibi\u00f3 una herencia consistente en \u201c<em>una vivienda en la C\/ C\u00e1novas del Castillo, m\u00e1s la participaci\u00f3n indivisa en la nuda propiedad, que comparte con su hermana y su madre, en tres apartamentos en Madrid y una plaza de aparcamiento, adem\u00e1s de la propiedad familiar adjudicada al liquidarse el haber ganancial <\/em>(y 30.000\u20ac gananciales de 1993) porque \u201c<em>la capacidad de la recurrida para rentabilizar la herencia de su padre su encuentra muy limitada desde el momento que, seg\u00fan se declara probado por la AP y no cabe revisar en casaci\u00f3n, el disfrute de la mayor\u00eda de los bienes relictos corresponde a la viuda usufructuaria\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c61801417f7db226\/20131105\">STS 24\/10\/2013, n\u00ba 641\/2013, rec. 2159\/2012<\/a>: Revoca alzada, que la hab\u00eda fijado por un a\u00f1o y mantiene la pensi\u00f3n compensatoria indefinida pactada en sentencia de separaci\u00f3n del a\u00f1o 2003 a esposa de 39 a\u00f1os en el momento de la separaci\u00f3n, con custodia de los hijos atribuida al esposo. \u201c<em>La decisi\u00f3n de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensi\u00f3n, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, l\u00f3gico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensi\u00f3n concedida con car\u00e1cter vitalicio atendiendo \u00fanicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motiv\u00f3 ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011). En segundo lugar, el estado de salud de la esposa no se tuvo en cuenta para establecer la pensi\u00f3n compensatoria, amparada exclusivamente en los ingresos del esposo reflejados en las n\u00f3minas y declaraci\u00f3n del IRPF. En tercer lugar, ning\u00fan dato de los que valora la sentencia permite concluir que se ha producido una notoria y sobrevenida mejor\u00eda patrimonial o financiera de la esposa y ninguna prospecci\u00f3n, razonada y concreta, se hace sobre la posibilidad de que pueda reintegrarse al mercado laboral en el que tampoco consta estuviera desde que se produjo la separaci\u00f3n matrimonial lo que, por otra parte, resulta particularmente complicado en una persona que padece una severa enfermedad mental que no consta, de forma fehaciente y rigurosa, que se haya estabilizado\u201d<\/em> .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d5466c3bbd5b0474\/20141107\">STS 28\/10\/2014, n\u00ba 580\/2014, rec. 2816\/2013<\/a>. Revoca alzada, que la hab\u00eda fijado por\u00a0 5 a\u00f1os, y confirma instancia, que en sentencia de divorcio hab\u00eda mantenido la fijada como indefinida en sentencia de separaci\u00f3n 18 a\u00f1os anterior: <strong>\u00a0\u201c<\/strong><em>se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensi\u00f3n concedida con car\u00e1cter vitalicio atendiendo \u00fanicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motiv\u00f3 ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)\u00bb. En este caso, como la propia Audiencia razon\u00f3, la fijaci\u00f3n de un plazo de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria sin constatar la existencia de modificaci\u00f3n de circunstancias se fundament\u00f3 en un criterio distinto cual es la suposici\u00f3n de que en caso de haber sido convenida dicha pensi\u00f3n en la actualidad -pese a concurrir iguales circunstancias- se habr\u00eda fijado por las partes un plazo de extinci\u00f3n; fundamentaci\u00f3n que no se apoya en dato objetivo alguno.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2452ac21138c8603\/20151002\">STS 08\/09\/2015 (s. 466\/2015):<\/a> Revoca alzada en una demanda de modificaci\u00f3n de medidas que acord\u00f3 convertir en temporal la pensi\u00f3n pactada como indefinida en separaci\u00f3n y en divorcio, porque el TS no considera alteraci\u00f3n sustancial que los hijos ya no dependan econ\u00f3micamente de la madre y el marido se haya visto afectado por los recortes econ\u00f3micos, teniendo en cuenta que la esposa ni ha aumentado su formaci\u00f3n ni se ha inscrito como demandante de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ef470dd5aa7971eb\/20160527\">STS 18\/05\/2016 (s. 323\/2016):<\/a> Se pide temporalizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria en la demanda de divorcio, a la fijada como indefinida en la sentencia de separaci\u00f3n amistosa. Revoca alzada que hab\u00eda fijado la temporalidad argumentando que la esposa, pese a haberse dedicado a la familiar durante 18 y 4 hijos, ten\u00eda 47 de edad, lo que le daba opciones de encontrar un trabajo, y la deja indefinida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9879aed8c4cdeff6\/20170707\">STS 20\/06\/2017 (n\u00ba 391\/2017, rec. 3812\/2016):<\/a> Revoca alzada y confirma el car\u00e1cter indefinido de la pensi\u00f3n compensatoria, porque el hecho de que los hijos que quedaron bajo la custodia de la madre sean independientes y no necesiten los cuidados de la madre no justifica la temporalizaci\u00f3n, si la madre carece de calificaci\u00f3n profesional y su edad m\u00e1s avanzada la dificulta el acceder el marcado de trabajo.\u00a0 (Mujer que al divorciarse ten\u00eda 46 a\u00f1os y 17 de matrimonio; 6 a\u00f1os cobrando pensi\u00f3n entre el divorcio y la demanda de modificaci\u00f3n desestimada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c137a46e721ff1d5\/20180119\">STS 10\/01\/2018, rec. 1140\/2017<\/a>: No procede limitar temporalmente la pensi\u00f3n compensatoria, ni reducir, la pactada voluntariamente por las partes, salvo que concurran circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al firmar el convenio (reducci\u00f3n de Ingresos por jubilaci\u00f3n o empeoramiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica).\u00a0 Matrimonio contra\u00eddo en el a\u00f1o 1985, la recurrente trabajaba como abogada en ejercicio desde el a\u00f1o 1994 y el convenio se suscribi\u00f3 en el a\u00f1o 2010, la fija indefinida en 1.000\u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f26a0dcc43053b61\/20181001\">STS 24\/09\/2018, n\u00ba 525\/2018, rec. 4977\/2017:<\/a> No procede extinguir con ocasi\u00f3n del divorcio la pensi\u00f3n pactada en la separaci\u00f3n, 10 a\u00f1os antes y hasta que la esposa tuviera cualquier clase de ingresos, por no apreciarse negligencia en ella en la b\u00fasqueda de trabajo, tener 55 a\u00f1os al tiempo del divorcio y dedicar cuidados especiales a uno de los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2be418f217ae62f9a0a8778d75e36f0d\/20220614\">STS 30\/05\/2022, rec. 6110\/2021:<\/a> Revocando la apelaci\u00f3n, mantiene con car\u00e1cter indefinido la pensi\u00f3n compensatoria que se hab\u00eda pactado en un convenio privado de separaci\u00f3n del a\u00f1o 2016, homologado por sentencia, que la contemplaba con car\u00e1cter vitalicio y solo configuraba como causa de extinci\u00f3n el nuevo matrimonio de la acreedora con la consecuci\u00f3n de un trabajo estable con ingresos superiores a \u20ac1500 al mes. La esposa solo trabajaba espor\u00e1dicamente como educadora canina, sin poder acreditarse la cifra de ingresos reales. Todo el peso argumental de la sentencia recae en el car\u00e1cter vinculante de los pactos privados en el \u00e1mbito del derecho de familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Excepci\u00f3n, a favor de la temporalizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c3472585fd17f94b\/20111228\">STS 24\/11\/2011, n\u00ba 856\/2011, rec. 567\/2010<\/a>: <em>Debe declararse que la posterior adjudicaci\u00f3n a D\u00aa Mar\u00eda Rosario de bienes gananciales en exclusiva por un valor superior a los 4 millones de euros determina la concurrencia de una alteraci\u00f3n sustancial en su fortuna, porque a partir del momento de la adjudicaci\u00f3n ostenta la titularidad exclusiva de los bienes adjudicados, lo que le va a permitir una gesti\u00f3n independiente. Por ello es tambi\u00e9n adecuado que se acuerde una pensi\u00f3n temporal, tal como ha efectuado la sentencia recurrida<\/em><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Criterios de algunas AP sobre duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria temporal:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ocasiones los plazos \u201chabituales\u201d de las pensiones compensatorias se han acordado en reuniones de unificaci\u00f3n de criterios, m\u00e1s o menos formales, si bien su valor como criterio decisorio no siempre aflora expresamente en los fundamentos jur\u00eddicos de las sentencias (ej, la de San Sebasti\u00e1n, 3 a\u00f1os). Sin embargo, entre otras:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8f4f0726b7b2512a\/20171113\">SAP C\u00e1ceres (1\u00aa) 16-10-2017, n\u00ba 512\/2017, rec. 544\/2017<\/a>: \u201c<em>siendo \u00e9ste el criterio de este Tribunal en el sentido de que, de ordinario, el plazo m\u00e1ximo que se fija de duraci\u00f3n del devengo de esta prestaci\u00f3n no es superior a dos a\u00f1os, salvo en casos de extraordinaria singularidad y excepcionalidad.<\/em>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/abab67501b55a36b\/20140717\">TSJ Arag\u00f3n 25\/06\/2014, rec. 21\/2014.<\/a> En la fijada <em>ab initio<\/em> como temporal, no caben prorrogas previstas desde el principio en atenci\u00f3n a la futura situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la acreedora; ser\u00eda m\u00e1s bien una pensi\u00f3n alimenticia.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"revalorizacion\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">REVALORIZACI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N COMPENSATORIA NO PREVISTA AL ESTABLECERLA.<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La clave de la posible actualizaci\u00f3n (al alza o a la baja) con referencia al IPC o criterios similares de pensiones compensatorias respecto a las que nada se hab\u00eda regulado espec\u00edficamente al tiempo de su establecimiento parece encontrarse en la naturaleza dispositiva de tal derecho. De ese principio puede extraerse como criterio, mayoritariamente seguido por la jurisprudencia de las APs, que no procede la revalorizaci\u00f3n cuando se trata de pensiones consensuadas privadamente, aunque el convenio regulador de sus efectos fuese homologado judicialmente por sentencia, e incluso aunque hubiera sido modificado a efectos distintos de la revalorizaci\u00f3n con posterioridad a su establecimiento inicial (por ejemplo, temporalizando la inicialmente indefinida). Por el contrario, cuando la pensi\u00f3n compensatoria ha sido fijada como un acto de imperio jurisdiccional en un procedimiento contencioso, esa omisi\u00f3n tiende a ser rectificada por los tribunales \u201cen consideraci\u00f3n a los intereses en juego\u201d. Ejemplos en contra de la revalorizaci\u00f3n no prevista inicialmente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2c8ba972dac991d5\/20181030\">AAP Orense -1\u00aa- 27\/06\/2018, rec. 521\/2017<\/a>: Con resumen de jurisprudencia anterior<em>: Se plantea en el recurso como cuesti\u00f3n esencial la posibilidad de actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria no prevista en la sentencia que la fija, cuesti\u00f3n que ha dado lugar a dos posturas antit\u00e9ticas de las Audiencias Provinciales, la que defiende la ahora apelante y las sentencias que cita seg\u00fan la cual la actualizaci\u00f3n debe considerare \u00ednsita en la sentencia atendiendo, esencialmente, a la naturaleza de deuda de valor de la pensi\u00f3n compensatoria y a que seg\u00fan el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil que la regula \u00aben la resoluci\u00f3n se fijar\u00e1n las bases para su actualizaci\u00f3n\u00bb. La postura contraria es la adoptada en el auto apelado que la Sala comparte partiendo esencialmente de la naturaleza dispositiva de la pensi\u00f3n compensatoria. Es doctrina jurisprudencial reiterada que: 1\u00ba la pensi\u00f3n compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonom\u00eda de la voluntad tanto en su reclamaci\u00f3n, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuraci\u00f3n. 2\u00ba. Los c\u00f3nyuges pueden pactar lo que consideren m\u00e1s conveniente sobre la regulaci\u00f3n de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separaci\u00f3n. (STS 14 de marzo de 2018 con las en ella citadas sentencias 233\/2012, de 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 25 de marzo 2014; 678\/2015, de 11 de diciembre y 217\/2011, de 31 de marzo). Si, como en este caso ocurre, la pensi\u00f3n ha sido fijada por los esposos de com\u00fan acuerdo en convenio regulador lo relevante es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad. El convenio es \u00abun negocio jur\u00eddico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonom\u00eda de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos t\u00edpicos, como at\u00edpicos\u00bb ( STS de 11 de diciembre de 2015 y 758\/2011 de 4 de noviembre).(\u2026) En consonancia con la doctrina que se deja se\u00f1alada, no cabe sino entender que la falta de previsi\u00f3n de actualizaci\u00f3n en el respectivo convenio responde a la voluntad de los interesados, no susceptible de ser modificada o contradicha por resoluci\u00f3n judicial achac\u00e1ndose a una omisi\u00f3n involuntaria en contra de la libertad de pacto que prima en la materia (\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/335948fe7d8653aa\/20170720\">AAP Huelva -2\u00aa- 11\/05\/2017, rec. 277\/2017<\/a>: A\u00fan m\u00e1s clara en contra de la actualizaci\u00f3n no prevista, porque hab\u00eda un convenio inicial homologado judicialmente y otro convenio posterior, ninguno de los cuales recog\u00eda la actualizaci\u00f3n, con lo que deja abierta la puerta a que no sean actualizables ni siquiera las pensiones establecidas por sentencia. \u201c<em>Por tanto, dado que las sentencias han de ejecutarse en sus propios t\u00e9rminos ( Art. 18.2 LOPJ) y que ni el Convenio Regulador ni el Fallo de la sentencia que lo aprueba recogen actualizaci\u00f3n alguna de las pensiones compensatoria y de alimentos que se pretende ejecutar, unido a que en una previa demanda ejecutiva la parte ejecutante reclam\u00f3 la cantidad adeudada por pensiones sin actualizar, por lo que no les permitido ahora hacer una interpretaci\u00f3n que contradice sus propios actos, y sin que, por otra parte, en \u00e9ste procedimiento se pueda modificar el Convenio regulador ni la sentencia que lo aprueba, pues ello habr\u00e1 de hacerse en un procedimiento de modificaci\u00f3n de medidas, procede desestimar el recurso\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A favor de la actualizaci\u00f3n de las pensiones compensatorias establecidas por sentencia e invocando a su favor la condici\u00f3n de doctrina mayoritaria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/064064a43689cdee\/20170822\">AAP Valencia -10\u00aa- 25\/04\/2017, rec. 131\/2017:<\/a> <em>\u201cLa mayor\u00eda de las Audiencias Provinciales vienen sosteniendo la procedencia de la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria cuando en la sentencia de separaci\u00f3n o divorcio se ha omitido la referencia a ello, justific\u00e1ndose la actualizaci\u00f3n anual conforme al IPC, en razones de orden p\u00fablico derivadas de la prevalencia de los intereses en juego, dado que en otro caso las cantidades quedar\u00edan desfasadas por el paso de tiempo, contrariando el esp\u00edritu de los preceptos reguladores de la materia y, m\u00e1s concretamente, cuando de pensiones compensatorias se trata, el art\u00edculo 97 del CC regulador de la citada prestaci\u00f3n, claramente establece en su \u00faltimo apartado, que en la resoluci\u00f3n judicial se fijar\u00e1n las bases para actualizar la pensi\u00f3n y las garant\u00edas para su efectividad, y por tanto, no habr\u00eda inconveniente en estos casos de omisi\u00f3n de actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria, que ello se lleve a cabo en fase de ejecuci\u00f3n de sentencia.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"extincion\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>EXTINCI\u00d3N.\u00a0<\/strong><strong>CAUSAS.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"trascpl\"><\/a>TRANSCURSO DEL PLAZO EN LA FIJADA COMO TEMPORAL<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/65c7c5faeecb9532\/20141010\">STS 29\/09\/2014, rec. 3074\/2012:<\/a> Si se ha pactado plazo, se extingue la pensi\u00f3n compensatoria al llegar el <em>dies a quo<\/em> (jubilaci\u00f3n), pero en caso de jubilaci\u00f3n anticipada voluntaria (profesor universitario) antes del plazo pactado, se considera alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias que disminuye su cuant\u00eda, pero no la extingue.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/efe52cf28805ab58\/20150626\">STS 02\/06\/2015, rec. 507\/2014<\/a>: Plazo no es termino incierto. No procede su reducci\u00f3n de futuro, concretada en la sentencia, en consideraci\u00f3n a una previsible venta en un inmueble del matrimonio.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong><a id=\"empeoramiento\" style=\"color: #000000;\"><\/a>EMPEORAMIENTO DE LA SITUACI\u00d3N ECON\u00d3MICA DEL DEUDOR.<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/01d1b0557ea18907\/20200515\">SAP C\u00e1ceres -1\u00aa- 11\/03\/2020, rec. 101\/2020<\/a>: Revocando la instancia (del Juzgado 1\u00aa Ins. 3 de Plasencia, jueza Lorena C\u00e1rdenas Asensio, que hab\u00eda condenado en costas al demandante), declara extinguida desde la sentencia la pensi\u00f3n compensatoria fijada como indefinida 21 a\u00f1os antes (cuando la acreedora ten\u00eda 49 a\u00f1os), con los siguientes datos: \u00a0Esposa, que no ha trabajado desde el divorcio, propietaria de tres viviendas alquiladas y otra m\u00e1s en Benidorm, vendida antes de este procedimiento, todas ellas compradas tras la liquidaci\u00f3n de los gananciales y beneficiaria de un seguro de rentas; marido, incapacitado judicialmente a causa de un ictus, sujeto a tutela, y necesitado de asistencia permanente por inmovilidad (va en silla de ruedas) y afasia, con una pensi\u00f3n de 763,85 \u20ac. (Conviene recordar que la Sala I, con ponencia de Clemente Auger, mantuvo en la antes citada <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/31f6b0bb540045df\/20081030\">STS 03\/10\/2008, n\u00ba 917\/2008, rec. 2727\/2004<\/a> \u00a0el car\u00e1cter indefinido de la pensi\u00f3n a cargo de un marido minusv\u00e1lido, en un caso con caracter\u00edsticas muy parecidas a las de esta sentencia)<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<a id=\"gastosgeriatricos\"><\/a>Gastos de residencia geri\u00e1trica superiores a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del deudor.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata del supuesto sociol\u00f3gicamente m\u00e1s frecuente de empeoramiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del deudor de pensi\u00f3n compensatoria, lo que recae en m\u00e1s del 90% de los casos en el marido. Se plantea si en caso de que el coste total acreditado de la residencia geri\u00e1trica es superior a los ingresos totales del c\u00f3nyuge deudor, no debe proceder en ning\u00fan caso el establecimiento de pensi\u00f3n compensatoria o ya establecida debe suprimirse, o por el contrario si la naturaleza pseudo alimenticia de la compensaci\u00f3n a favor de acreedoras de edad avanzada justifica el establecimiento o el mantenimiento sin modificaciones de su cuant\u00eda, encomendando al sector p\u00fablico el posible complemento para cubrir el coste total del geri\u00e1trico, sea este p\u00fablico o privado. En la jurisprudencia menor se aprecia cierta sensibilidad a la vulnerabilidad econ\u00f3mica del deudor, reconduciendo la denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n o su aumento a la inexistencia del desequilibrio econ\u00f3mico exigido conceptualmente por el art\u00edculo 97 CC. Mientras que las sentencias m\u00e1s antiguas manten\u00edan pensiones poco m\u00e1s que simb\u00f3licas, posiblemente para garantizar el posible derecho de la esposa superviviente a pensi\u00f3n de viudedad de su exmarido, resoluciones m\u00e1s recientes eliminan totalmente el propio concepto de deuda compensatoria si su pago habr\u00eda de quedar comprometido por el coste de la residencia geri\u00e1trica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0c2a487f68ac3f93\/20060105\">SAP Ciudad Real -2- 18\/07\/2005 (rec. 181\/2005):<\/a> Exesposo obligado a pagar pensi\u00f3n compensatoria de \u20ac200, pese a que abonaba al geri\u00e1trico el 75% de los \u20ac479 de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, habi\u00e9ndose atribuido a su exesposa el uso de la vivienda familiar; desestima la eliminaci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria pero la reduce a \u20ac150, argumentando en cuanto a la insuficiencia de la de sus ingresos para cubrir el coste del geri\u00e1trico: \u201c<em>la obligaci\u00f3n de satisfacer la pensi\u00f3n compensatoria, judicialmente establecida, deber\u00e1 ser tenida en consideraci\u00f3n para deducirla de los ingresos brutos del apelante, determin\u00e1ndose de este modo unos ingresos l\u00edquidos sobre los que deber\u00e1 gravitar la obligaci\u00f3n de satisfacer la correspondiente cantidad para el pago parcial de su estancia en dicha residencia, corriendo a cargo de la Consejer\u00eda de Bienestar Social abonar el resto del importe de la estancia en aqu\u00e9l centro residencial\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/fe63e1a2a42a252c\/20090408\">SAP Madrid -24- 04\/02\/2009 (rec. 1230\/2008):<\/a> Desestima el recurso de la esposa que pretend\u00eda un aumento de la pensi\u00f3n compensatoria respecto a los \u20ac150 que con car\u00e1cter indefinido fij\u00f3 el juzgado a su favor. El marido, de 82 a\u00f1os, hab\u00eda sido ingresado en un geri\u00e1trico por su situaci\u00f3n personal de dependencia, cuyo coste era superior al importe de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; la esposa ten\u00eda atribuido el uso indefinido de la vivienda familiar y le fueron adjudicados \u20ac23.000 de saldos bancarios gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0d073e5f8fb2f9fc\/20181005\">SAP Sevilla -2- 17\/05\/2018 (rec. 4421\/2017):<\/a> Rechaza el establecimiento de toda pensi\u00f3n compensatoria por ser superior el coste del geri\u00e1trico al importe de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del marido, rechazando la existencia de desequilibrio econ\u00f3mico por las circunstancias concurrentes: asignaci\u00f3n del uso de la vivienda familiar a la esposa hasta la liquidaci\u00f3n de los gananciales y reparto entre los c\u00f3nyuges \u20ac40000 de ahorros: <em>\u201chabiendo quedado acreditado que la Sra, Candida carece de ingresos, y el Sr. Juan Francisco percibe una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por importe de 784,90 euros, si bien abona en la Residencia para mayores en la que reside la cantidad de 800 euros mensuales, por lo que como se declara en la sentencia apelada carece de posibilidad de abonar pensi\u00f3n compensatoria alguna<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d579c278a717809a\/20210428\">SAP Valencia -10- 10\/02\/2021 (rec. 754\/2020):<\/a> Ex esposo en situaci\u00f3n de gran dependencia permanente por haber sufrido un ictus, con una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de 1412 euros y un coste de estancia en una residencia para mayores de \u20ac1937 (excluidos servicios complementarios); por su gran incapacidad percibe una prestaci\u00f3n auton\u00f3mica de \u20ac715, por lo que el excedente despu\u00e9s de pagar el geri\u00e1trico es de \u20ac190; La esposa tiene una invalidez absoluta desde el a\u00f1o 2003 y una pensi\u00f3n de \u20ac642; demanda pensi\u00f3n compensatoria indefinida de \u20ac800 o un pago \u00fanico a cargo del marido de \u20ac80.000. La apelaci\u00f3n confirma la desestimaci\u00f3n de la demanda: <em>\u201cpese a la diferencia del importe de las pensiones percibidas por cada uno de los c\u00f3nyuges, dadas las particulares circunstancias en que se encuentra el Sr. Bernardino no es posible considerar la existencia de una situaci\u00f3n de desequilibrio econ\u00f3mico en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 97 CC\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong><a id=\"mejorsit\" style=\"color: #000000;\"><\/a>MEJORA DE LA SITUACI\u00d3N ECON\u00d3MICA DEL ACREEDOR.<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"mejgen\"><\/a>En general.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8563aa74bc330c0e\/20160227\">STS 19\/02\/2016, rec. 1513\/2014<\/a>: Se extingue la pensi\u00f3n compensatoria por alcanzar la acreedora la estabilidad laboral que no ten\u00eda en el momento de concederse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/30a86d9c22089ab0\/20160311\">STS 01\/03\/2016, rec. 1800\/2014<\/a>: No se extingue, pero se reduce la pensi\u00f3n compensatoria exactamente en la misma cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que pasa a cobrar la acreedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0390484f379607fd\/20170505\">STS 26\/04\/2017, rec. 679\/2016:<\/a> No se extingue, pero se reduce aunque no en la cuant\u00eda solicitada por el deudor; alega el demandante que abona cantidad equivalente casi la totalidad de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero razona el TS que ya antes estaba pagando cantidades superiores a las que resultar\u00e1n de sus ingresos corrientes por lo que la sentencia anterior valor\u00f3 la existencia de ingresos no declarados, cuya inexistencia deb\u00eda ahora haber sido objeto de prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9879aed8c4cdeff6\/20170707\">STS 20\/06\/2017,\u00a0\u00a0 rec. 3812\/2016<\/a>: Alcanzar los hijos la mayor\u00eda de edad; No es causa de temporalizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria, porque no es un factor que contribuya a la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desequilibrio y ni siquiera se consider\u00f3 en su d\u00eda como r\u00e9mora para acceder a un empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/717d578520d71c0c\/20190325\">STS 12\/03\/2019 (rec. 2762\/2016)<\/a>. Matrimonio separado en 1991, con dos hijos, se establece pensi\u00f3n alimenticia y compensatoria indefinida a cargo del esposo. En 2015, el marido demanda el divorcio, est\u00e1 jubilado, ha visto embargada su vivienda, reside en un alquiler social y se le ha derivado a un banco de alimentos; los hijos tienen 29 y 31 a\u00f1os y la esposa ha estado cotizando como titular de la empresa familiar de vidrios durante varios a\u00f1os y se acaba de comprar una vivienda. La instancia declara la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria desde la fecha de la sentencia, si bien una de las alimenticias la declara extinguida con efecto retroactivo a la independencia econ\u00f3mica del hijos, lo que confirma la AP y la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6b1d18f753686522\/20150126\">\u00a0SAP Madrid -22\u00aa 28\/11\/2014, rec. 37\/2014<\/a>. El cobro de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la acreedora, conocido <em>ex novo<\/em> por el deudor, es causa de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria. En el caso concreto, las dos pensiones de Seguridad social de los dos exc\u00f3nyuges eran de parecido importe y la compensatoria era de elevad<strong>a<\/strong> cuant\u00eda e indefinida. Afirma la Sala que la conveniencia de la esposa en seguir cobrando para terminar lucrando pensi\u00f3n de viudedad de la Seguridad social es cuesti\u00f3n \u201cajena a un proceso matrimonial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"conseguirtr\"><\/a>Conseguir trabajo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regla general: no se extingue.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fija doctrina<\/strong>: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ff4c4914b4b12066\/20140530\">STS 25\/03\/2014 (n\u00ba 134\/2014, rec. 1313\/2011)<\/a>. No se extingue la pensi\u00f3n compensatoria porque la perceptora acceda a un trabajo, sobre todo si as\u00ed se pact\u00f3 en el convenio regulador. Doctrina :\u201d<em>a los efectos de la modificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria, no es alteraci\u00f3n sustancial que el c\u00f3nyuge acreedor de la pensi\u00f3n obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificar\u00e1 la modificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c3bde42c4d3066d2\/20130112\">STS 20\/12\/2012, rec. 2043\/2010<\/a>: No se extingue la pensi\u00f3n compensatoria por conseguir trabajo la beneficiaria, si es temporal y de remuneraci\u00f3n limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/88cefd85a089eda6\/20140411\">STS 26\/03\/2014, rec. 953\/2012<\/a>: En general, para que se extinga la pensi\u00f3n compensatoria las modificaciones en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la acreedora deben ser permanentes, y no solo transitorias.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contraste, se extingue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/48d13f26b01e5261\/20130702\">STS 20\/06\/2013, rec. 876\/2011:<\/a> Se extingue la pensi\u00f3n compensatoria, aunque estuviese pactada como indefinida, por la situaci\u00f3n laboral estable y acomodada de la esposa, aunque no le proporcione un nivel de vida igual al del marido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8b7db19a636ed529\/20170206\">STS 27\/01\/2017, rec. 2238\/2015<\/a>: Confirma alzada. Se extingue la pensi\u00f3n compensatoria con ocasi\u00f3n del divorcio, la fijada en la sentencia anterior de separaci\u00f3n, porque en este momento cada uno tiene sus propios medios y aunque son superiores los ingresos del marido, \u00e9l tiene que pagar vivienda de alquiler mientras que la esposa tiene vivienda propia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f6efd2280c72050c\/20190415\">SAP Ciudad Real -1\u00aa- 14\/03\/2019 (rec. 227\/2018<\/a>):Procede la extinci\u00f3n de la pactada como indefinida 11 a\u00f1os antes, revocando la instancia, en un caso en que la esposa ha conseguido trabajo en la sanidad publicao, como interina, pero con continuidad en el empleo en los \u00faltimos 3 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/56c241de008a980ca0a8778d75e36f0d\/20221213\">SAP Madrid -22\u00aa- 04\/11\/2022 (rec. 1076\/2020):<\/a> Considera la obtenci\u00f3n de un trabajo por la esposa con periodos alternativos de desempleo, y aun cuando estuviera en paro en el momento de la demanda inicial, como prueba de la superaci\u00f3n del desequilibrio del divorcio inicial. Divorcio en 2015 con pensi\u00f3n compensatoria indefinida de \u20ac400 mensuales; en 2020 el marido solicita la extinci\u00f3n reducci\u00f3n o temporalizaci\u00f3n, lo que rechaza la instancia. La AP estima el recurso <u>y declara la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria retroactiva a la fecha de la sentencia de primera instancia<\/u>. Declara acreditado que est\u00e1 cobrando el desempleo, que al tiempo de la demanda ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral indefinida con antig\u00fcedad de 3 a\u00f1os y unas retribuciones entre 1.050 y \u20ac1.227 -m\u00e1s del doble de la pensi\u00f3n compensatoria-, habiendo cotizado diez a\u00f1os y medio a la Seguridad Social, y hall\u00e1ndose en disposici\u00f3n de tiempo suficiente para (\u2026) <em>acceder en su d\u00eda a pensi\u00f3n por jubilaci\u00f3n una vez rebase esta ex consorte la edad laboral.<\/em> Adem\u00e1s se hab\u00edan liquidado gananciales y la esposa con el importe de su adjudicaci\u00f3n adquiri\u00f3 un inmueble libre de cargas, y ten\u00eda un saldo en bancos de \u20ac203.000, m\u00e1s del doble de la cantidad que ella pidi\u00f3 en el divorcio inicial como prestaci\u00f3n compensatoria alzada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"herencia\"><\/a>Recibir una herencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regla general: No se extingue como regla general, pero puede acreditarse que contribuye a la superaci\u00f3n del desequilibrio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fija doctrina<\/strong>: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/68a2ea1b6fe70364\/20140321\">STS 17\/03\/2014, n\u00ba 133\/2014, rec. 1482\/2012:<\/a> \u201d<em>el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del beneficiario o acreedor de la pensi\u00f3n, y como tal determinante de su modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n\u201d. <\/em>En este caso, se declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n indefinida, revocando instancia y alzada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/44154960de7e6f2f\/20111014\">STS 03\/10\/2011, n\u00ba 700\/2011, rec. 1739\/2008<\/a> (ponente Xiol Rius). \u201c<em>la capacidad de la recurrida para rentabilizar la herencia de su padre su encuentra muy limitada desde el momento que, seg\u00fan se declara probado por la AP y no cabe revisar en casaci\u00f3n, el disfrute de la mayor\u00eda de los bienes relictos corresponde a la viuda usufructuaria\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0627d5287bdea1cb\/20130517\">STS 30\/04\/2013 (n\u00ba 250\/2013, rec. 988\/2012):.<\/a> No se extingue la pensi\u00f3n compensatoria por ese solo hecho, sino que hay que ver qu\u00e9 beneficio le genera a su perceptor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/10680507d277e79c\/20161125\">STS 16\/11\/2016, rec. 448\/2016<\/a>: Hay que analizar la disponibilidad del acreedor sobre lo bienes que la integran y la posibilidad de rentabilizarlos econ\u00f3micamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5481511f9fc0aaa0\/20170220\">STS 03\/02\/2017, rec. 2098\/2016:<\/a> No se extingue la pensi\u00f3n compensatoria pese a llevar cobr\u00e1ndola mucho tiempo y haber recibido herencia porque su avanzada edad le dificulta el acceso al mercado de trabajo- (revoca alzada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ed8306ac710dcc21\/20181029\">STS 17\/10\/2018, rec. 691\/2018<\/a>: Confirma la alzada, que hab\u00eda revocado la instancia. No se extingue la pensi\u00f3n compensatoria pese a haberse liquidado los gananciales y haber recibido la esposa una herencia, en atenci\u00f3n a la avanzada edad de la acreedora y porque la liquidaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan tambi\u00e9n supone para el deudor una mejora patrimonial y no se acredita que los bienes recibidos generen suficientes ingresos que representen una alteraci\u00f3n en la fortuna de la demandada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b3facd9514b11ace\/20220215\">STS 31\/01\/2022 (rec. 5189\/2021):<\/a> Matrimonio de 9 a\u00f1os de duraci\u00f3n en que al tiempo de la casaci\u00f3n la esposa lleva cobrando pensi\u00f3n compensatoria durante 29 a\u00f1os, sin haber trabajado nunca durante este per\u00edodo; se le asign\u00f3 en propiedad la vivienda familiar con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los gananciales; el marido tiene a su cargo un hijo del matrimonio que no trabaja, as\u00ed como dos hijos de un matrimonio posterior, y ha experimentado una bajada de ingresos de entre el 33 y el 50%. En un incidente amistoso de modificaci\u00f3n de efectos anterior se redujo la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n compensatoria de 1.387 a \u20ac700 al mes, con ocasi\u00f3n de la venta de la vivienda adjudicada a la esposa, pero se mantuvo su car\u00e1cter indefinido. En este procedimiento la instancia la reduce a \u20ac200 durante dos a\u00f1os, pero la apelaci\u00f3n (secci\u00f3n 24 de la AP Madrid) revoca la sentencia manteniendo la cuant\u00eda de 700 \u20ac y su car\u00e1cter indefinido; la casaci\u00f3n estima el recurso descartando como motivo la venta de la vivienda ganancial,\u00a0 por haberse tenido fue tenido en cuenta en el acuerdo anterior, pero ponderando que la esposa, aunque no cobraba pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, hab\u00eda recibido una herencia de valor equivalente a 16 a\u00f1os de pensiones compensatorias, y que ten\u00eda en cuentas bancarias a su nombre \u20ac388.000. \u00a0Pero, para descartar toda posibilidad de que esta sentencia alumbre un cambio de tendencia sobre las pensiones pactadas como indefinidas antes del 2005, la ponencia se cuida en decir: \u201c<em>el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal (SSTS de 27 de octubre de 2011, Rec. 1022\/2008, en el mismo sentido STS de 10 de marzo de 2009, Rec. 1541\/2003, y tambi\u00e9n SSTS De 24 de octubre de 2013, Rec. 2159\/2012, y de 23 de enero de 2012, Rec. 124\/2009, con cita a otras resoluciones).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la carga de la prueba acerca del hecho de haber recibido la herencia frente y de la concreta composici\u00f3n del patrimonio heredado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/68a2ea1b6fe70364\/20140321\">STS 17\/03\/2014, n\u00ba 133\/2014, rec. 1482\/2012<\/a>: \u201c<em>la demanda de modificaci\u00f3n de medidas se ampara en existencia de una herencia recibida por la esposa, porque as\u00ed le autoriza el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Civil por lo que la carga de la prueba concerniente a la parte actora para hacer efectivo su derecho era acreditar la existencia de esta herencia adquirida por su esposa, lo que no se niega por esta, mientras que la prueba de los pormenores y detalles de la herencia, obstativos al \u00e9xito de la acci\u00f3n entablada, correspond\u00eda a la demandada que los alega al tratarse de hechos que impedir\u00edan la eficacia jur\u00eddica de los hechos constitutivos de la acci\u00f3n, de tal forma que la falta de prueba (o insuficiencia de prueba) acerca de un hecho necesitado de ella, como son los extremos relativos a esta herencia, no cabe que opere en perjuicio de aquel a quien no incumb\u00eda la probanza<\/em><strong>,\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En jurisprudencia menor:<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A favor de extinguir, reducir o temporalizar la pensi\u00f3n por percibir una herencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/dc6a8761c75c7b86\/20101118\">SAP Gerona -1\u00aa-. 26\/10\/2010<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/566b94a41abcb2ed\/20110721\">SAP de Barcelona -18\u00aa- 13\/04\/2011 (n\u00ba 278\/2011, rec. 328\/2010).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contra de modificar la pensi\u00f3n por percibir una herencia;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/29707d02fdbe1719\/20110119\">SAP Madrid -22\u00aa- 15\/10\/2010 (rec. 497\/2010<\/a>). La esposa hab\u00eda recibido 100.000\u20ac por herencia, pero por liquidaci\u00f3n de gananciales con su esposo, due\u00f1os de una cadena de hoteles, hab\u00eda recibido antes 15 veces m\u00e1s- que hab\u00eda invertido en varias inmuebles. \u00a0Confirmando la instancia, se mantiene la compensatoria indefinida de 2250 \u20ac mensuales, en concepto de \u00a0\u201dgastos de mantenimiento de la casa\u201d, pese a que\u00a0 se hab\u00eda acreditado que la esposa ten\u00eda una nueva pareja, por haberse alegado extempor\u00e1neamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/25cf99f2a7e627b9\/20101007\">SAP La Coru\u00f1a -3\u00aa- 15\/09\/2010, n\u00ba 351\/2010, rec. 56\/2010.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"liquidarsg\"><\/a>Liquidar la sociedad de gananciales con el deudor<\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regla general: No constituye alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias que justifique por s\u00ed sola la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria. En el estudio sistem\u00e1tico de las sentencias sobre este concreto aspecto se aprecian en ocasiones razonamientos circulares: si la procedencia de la pensi\u00f3n se discute antes de la liquidaci\u00f3n de los gananciales, el tribunal no valora el patrimonio que pueda llegar a beneficiar al pretendido acreedor, por no ser aun ni estimable, ni l\u00edquido, ni rentabilizable, ni estar bajo la plena disponibilidad de su titular; si por el contrario se invoca el patrimonio ganancial adjudicado al acreedor tras la liquidaci\u00f3n de gananciales a efectos de la extinci\u00f3n, reducci\u00f3n o temporalizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria, se alega que al tiempo de su establecimiento ya se pudo valorar que el acreedor habr\u00eda de resultar beneficiario de tal liquidaci\u00f3n.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El car\u00e1cter restrictivo y dudosamente compatible con principios constitucionales de la actual regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n compensatoria sigue siendo ignorada por la justicia de familia en todos sus grados tambi\u00e9n en este concreto aspecto. El debate jur\u00eddico est\u00e1 contaminado adem\u00e1s por dos factores, uno sustantivo y otro procesal: el primero se refiere a la supuesta naturaleza determinativa y no traslativa de la liquidaci\u00f3n de los gananciales; el segundo, a las dificultades para acumular en los divorcios contenciosos a la acci\u00f3n de estado y de los efectos personales -con ocasi\u00f3n de la cual se ventila la prestaci\u00f3n compensatoria- la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al primero, el dato de que los gananciales deban repartirse por mitad no implica que las titularidades de cada uno de los c\u00f3nyuges valgan econ\u00f3micamente lo mismo antes que despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen, como se defiende con ins\u00f3lita frecuencia en las resoluciones que deniegan la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria. Resulta incontestable que no tiene el mismo valor econ\u00f3mico la cuota germ\u00e1nica sobre el patrimonio ganancial il\u00edquido, que las titularidades exclusivas resultantes de su liquidaci\u00f3n.: \u00e9stas siempre ganan el pluisvalor correspondiente a su disponibilidad (la liquidaci\u00f3n elimina el r\u00e9gimen de coadministraci\u00f3n propio de la vigencia de los gananciales -art. 1375 CC-, as\u00ed como la posibilidad de sujeci\u00f3n a las medidas de coadministraci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 102.4 CC tras la ruptura), su liquidez (se pueden enajenar sin contar con el otro ni con autorizaci\u00f3n judicial), y rentabilidad (los rendimientos no se integran en la cotitularidad propia del mancom\u00fan ganancial sino en el patrimonio individual de cada ex c\u00f3nyuge). Es un principio hist\u00f3rico inspirador del nuestro derecho patrimonial el facilitar la extinci\u00f3n de toda cotitularidad jur\u00eddica por considerarse antiecon\u00f3mica e inestable: <em>actio communi dividundo, actio familiae ercirscundae<\/em>,\u2026). Eliminado, a causa de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, el inter\u00e9s familiar como criterio restrictivo de lo anterior, la materializaci\u00f3n de la cuota sobre el patrimonio ganancial est\u00e1 protegido por el ordenamiento en tanto que social y econ\u00f3micamente ventajoso. Por tanto, en contra de lo que entienden los tribunales de familia, el c\u00f3nyuge inicialmente acreedor de pensi\u00f3n compensatoria ve siempre y por naturaleza mejorada su posici\u00f3n econ\u00f3mica patrimonial a consecuencia de la liquidaci\u00f3n del REM, por lo que la revisi\u00f3n o extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n deber\u00eda ser regla general, sin perjuicio de que recaiga en el deudor la carga probatoria acerca del alcance de la natural mejora. Se recuerda que la reforma operada por la Ley 15\/2005, de 8 de julio introdujo en la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n compensatoria un noveno y \u00faltimo criterio de determinaci\u00f3n c\u00f3mo es \u201c<em>Cualquier otra circunstancia relevante<\/em>\u201d en cuya letra tiene perfecta cabida la determinaci\u00f3n sobrevenida de la cuota liquidatorio del r\u00e9gimen matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte, debe recordarse que la prestaci\u00f3n compensatoria no tiene como finalidad la de reequilibrio patrimonial sino que es un remedio frente al empeoramiento asim\u00e9trico de uno respecto al otro. Si antes del divorcio un c\u00f3nyuge ten\u00eda m\u00e1s que el otro, despu\u00e9s del divorcio debe seguir teniendo m\u00e1s que el otro, no obstante a la compensaci\u00f3n. Por consiguiente, si tras la liquidaci\u00f3n de gananciales el deudor ve comprometida la integridad de su cuota liquidatoria a causa precisamente del pago de la compensaci\u00f3n, mientras que el acreedor puede mantenerla inc\u00f3lume, ya sea gracias a la prestaci\u00f3n compensatoria o por su restante situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el fundamento de la instituci\u00f3n est\u00e1 siendo pervertido y no proceder\u00eda compensaci\u00f3n alguna. Ese an\u00e1lisis de balance econ\u00f3mico solo puede realizarse despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al aspecto procesal, el procedimiento especial del art\u00edculo 806 y ss. LEC viene recibiendo en las \u00faltimas dos d\u00e9cadas cr\u00edticas generalizadas en la doctrina, operadores jur\u00eddicos e interlocutores sociales por su desmesurada complicaci\u00f3n y coste. En su relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n compensatoria, conviene destacar que el principal criterio legal de valoraci\u00f3n del desequilibrio econ\u00f3mico en el que se pretende residenciar el dudoso fundamento de dicha instituci\u00f3n est\u00e1 en el p\u00e1rrafo 8\u00ba (originariamente \u00faltimo en 1981) del art. 97 CC, al aludir a \u201c<em>el caudal y medios econ\u00f3micos y las necesidades de uno y otro c\u00f3nyuge\u201d<\/em>. El caudal y los medios, en la generalidad de las familias en conflicto casadas en gananciales se refiere esencialmente a la cuota de liquidaci\u00f3n del REM, por responder a la realidad sociol\u00f3gica el dato de que la mayor parte del patrimonio familiar se ha generado durante la vigencia del matrimonio y del r\u00e9gimen ganancial. Sin embargo, en el \u00e1mbito del Derecho Com\u00fan no hay suficiente cobertura legal que ampare la acumulaci\u00f3n sistem\u00e1tica en los divorcios contenciosos de las acciones relativas a los efectos personales de la ruptura y a la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen, en contraste con lo relativo al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes o a \u00a0la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan en el art \u00a0437.4-4\u00aa LEC, promulgado pensando espec\u00edficamente en el derecho catal\u00e1n. No puede ignorarse que la determinaci\u00f3n de esa cuota est\u00e1 siempre condicionada de un lado, por las posibilidades procesales del acreedor ( que ya ha sido declarado como tal en la sentencia o convenio de regulaci\u00f3n de los efectos personales) de retrasar, entorpecer y encarecer la liquidaci\u00f3n contenciosa del r\u00e9gimen, y por otro, las del deudor de \u201crenunciar\u201d a parte de \u00a0su cr\u00e9dito liquidatorio para mejorar la posici\u00f3n de liquidez, rentabilidad o patrimonio neto de la contraparte con la leg\u00edtima intenci\u00f3n de usarlo como argumento para reducir o extinguir la pensi\u00f3n compensatoria ya establecida. Por tanto, y hasta que todos los efectos de las rupturas familiares puedan discutirse en un solo procedimiento contencioso, aun cuando razones procesales de congruencia pudieran impedir que la sentencia en ejercicio de la acci\u00f3n de estado deje de pronunciarse sobre la pertinencia, cuant\u00eda y duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n compensatoria -si as\u00ed hubiera sido solicitado por el posible acreedor- parecen existir fundamentos legales suficientes para que esa determinaci\u00f3n inicial solo pueda quedar definitivamente fijada a expensas del resultado final -contencioso o amistoso- de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, en la medida que estos elementos constituyen factor esencial determinaci\u00f3n del \u201ccaudal y medios\u201d de acreedor y deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La supuesta \u201dprevisibilidad\u201d del proceso liquidatorio como \u00f3bice procesal a la modificaci\u00f3n sobrevenida de la prestaci\u00f3n ya establecida deber\u00eda quedar, por las anteriores razones, excluida en todo caso, y erradicada \u00a0su utlizaci\u00f3n como comod\u00edn argumental por los tribunales de familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el momento el panorama jurisprudencial es el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplican regla general: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/31f6b0bb540045df\/20081030\">STS 03\/10\/2008 (s. 917\/2008, rec. 2727\/2004<\/a>), <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/67fed11ed42432f5\/20090402\">STS 10\/03\/2009 (s. 162\/2009, rec. 1541\/2003)<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/30a86d9c22089ab0\/20160311\">STS 01\/03\/2016 (s.\u00ba 118\/2016, rec. 1800\/2014)\u2026. <\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b652afca1a0ef877\/20110728\">STS 27\/06\/2011, n\u00ba 508\/2011, rec. 599\/2009<\/a><em>: \u201chabiendo descartado tambi\u00e9n la Sala que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relaci\u00f3n a la que fue tomada en consideraci\u00f3n, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justific\u00f3 la pensi\u00f3n, pues la liquidaci\u00f3n s\u00f3lo provoca la concreci\u00f3n del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspond\u00eda vigente el matrimonio, <u>siendo as\u00ed que su fortuna no var\u00eda ni dicha liquidaci\u00f3n afecta a la situaci\u00f3n de desequilibrio\u201d<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6171869d462a9aff\/20130112\">STS 10\/12\/2012, rec. 1891\/2010:<\/a> No se extingue la pensi\u00f3n compensatoria como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y de la inmediata independencia econ\u00f3mica de la hija, porque el marido acept\u00f3 pagar como indefinida en convenio regulado, pese a esos dos factores, sin que el simple paso del tiempo la extinga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4a378fdaabad6b1c\/20160524\">STS 11\/05\/2016 (s. 304\/2016, rec. 8\/2015<\/a>): Considera que poder ser un factor relevante, pero para fijar la pensi\u00f3n compensatoria con car\u00e1cter temporal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f56761c335e42491\/20170418\">STS 04\/04\/2017,\u00a0\u00a0 rec. 640\/2015<\/a>: No se extingue ni se temporaliza la pensi\u00f3n compensatoria pese a haber recibido bienes la esposa v\u00eda liquidaci\u00f3n de gananciales (210.000 \u20ac y varias fincas) porque por raz\u00f3n de su edad no es previsible que pueda acceder al mercado de trabajo; reduce a la mitad el importe de la pensi\u00f3n, teniendo en cuenta que la titularidad de una explotaci\u00f3n ganadera de familiar permitir\u00e1 al esposo cobrar pensi\u00f3n contributiva, aunque no a la esposa (revoca alzada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ed8306ac710dcc21\/20181029\">STS 17\/10\/2018,\u00a0\u00a0 rec. 691\/2018:<\/a> No se extingue, ni se reduce (se hab\u00eda reducido en 2007 a 550\u20ac al jubilarse el esposo), ni se temporaliza la pensi\u00f3n compensatoria pese a haber recibido bienes la esposa v\u00eda liquidaci\u00f3n de gananciales la propiedad de un local comercial que ha alquilado , porque ese dato no ha eliminado el desequilibrio que fundamenta el devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/35073b18d9bce8d3a0a8778d75e36f0d\/20221010\">STS 26\/09\/2022,\u00a0\u00a0 rec. 6000\/2021:<\/a> Matrimonio de 41 a\u00f1os de duraci\u00f3n con un importante patrimonio inmobiliario; esposa de 63 a\u00f1os al tiempo del divorcio con 1600 d\u00edas de cotizaci\u00f3n como empleada de las empresas del marido y sin cargas familiares. La esposa demanda pensi\u00f3n compensatoria indefinida de \u20ac1200; la instancia la fija en \u20ac1000 con car\u00e1cter indefinido; la apelaci\u00f3n (AP C\u00e1ceres) la reduce a 500 y la temporaliza hasta el momento de la liquidaci\u00f3n de los gananciales, en consideraci\u00f3n adem\u00e1s a la futura percepci\u00f3n por ella de una pensi\u00f3n, contributiva o no; la casaci\u00f3n mantiene la cuant\u00eda por considerar que no es materia casacional salvo que el criterio de la AP sea il\u00f3gico o irracional, pero la deja indefinida sentando como aparente doctrina jurisprudencial el que la falta de prueba acerca de la valoraci\u00f3n y resultado de la liquidaci\u00f3n de los gananciales impide superar por completo la incertidumbre acerca de si tal liquidaci\u00f3n permitir\u00e1 superar el desequilibrio causado por el divorcio: \u201c<em>no se ha precisado cu\u00e1les son los inmuebles gananciales objeto de arrendamiento ni la cuant\u00eda de las rentas que se obtienen por los alquileres, y por otro lado, que no negar la posibilidad de que la recurrente pueda llegar a \u00a0percibir una pensi\u00f3n no contributiva no es lo mismo que sostener que la percibir\u00e1, algo que, en este momento, no se puede afirmar con seguridad o, cuando menos, de forma altamente probable\u201d.<\/em> Sin embargo, constaba acreditado en autos la existencia como inmuebles gananciales de la vivienda familiar, asignada en indefinido a la esposa, una finca r\u00fastica de recreo, tres viviendas m\u00e1s y un local comercial alquilados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4c874dc326cf563ba0a8778d75e36f0d\/20221213\">STS 28\/11\/2022 (rec. 1850\/2022): <\/a>\u00a0\u00a0Antes citada en sede de \u201ccar\u00e1cter indefinido\u201d. Revoca instancia y apelaci\u00f3n en cuanto a la duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria, que pasa de 12 a\u00f1os y 1.100\u20ac en el juzgado y 8 a\u00f1os en la AP, a duraci\u00f3n indefinida en la casaci\u00f3n. Esposa de 55 a\u00f1os de edad al tiempo del recurso con titulaci\u00f3n de FP como auxiliar administrativo, que hab\u00eda trabajado alg\u00fan tiempo como dependienta de comercio, cesando a los pocos meses de contraer matrimonio; marido ingeniero de sistemas y director general de una empresa con ingresos de unos \u20ac9.000 mensuales; matrimonio y \u201cconvivencia conyugal\u201d (as\u00ed lo destaca expresamente la ponencia) de 21 a\u00f1os de duraci\u00f3n, con 3 hijos comunes, uno mayor de edad y dos menores que quedan en custodia compartida. La Sala considera que el pron\u00f3stico de reinserci\u00f3n profesional para superar el desequilibrio es poco halag\u00fce\u00f1o y que la liquidaci\u00f3n de los gananciales tampoco permiten realizar el necesario juicio prospectivo porque el patrimonio com\u00fan no era importante y el uso de la vivienda queda anulado tras la independencia econ\u00f3mica de los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se extingue la pensi\u00f3n compensatoria por la liquidaci\u00f3n de los gananciales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c3472585fd17f94b\/20111228\">STS 24\/11\/2011, n\u00ba 856\/2011, rec. 567\/2010<\/a>: Se adjudicaron bienes gananciales a la esposa por valor de m\u00e1s de 4 millones de euros, pero se mantiene la pensi\u00f3n tres a\u00f1os m\u00e1s desde la apelaci\u00f3n, que confirma la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0ae54949d948044c\/20170320\">STS 09\/03\/2017,\u00a0\u00a0 rec. 1136\/2016<\/a>: No procede una asignaci\u00f3n mensual a cuenta de la futura liquidaci\u00f3n de gananciales, que posteriormente pasar\u00eda a ser pensi\u00f3n compensatoria; esa asignaci\u00f3n prejuzga el car\u00e1cter ganancial de una indemnizaci\u00f3n por despido, que habr\u00eda de determinarse en liquidaci\u00f3n de gananciales y no en el proceso matrimonial, y de cuya calificaci\u00f3n podr\u00eda depender\u00eda la pertinencia y cuant\u00eda de la compensatoria-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e52dfff62e07be00\/20180223\">STS 14\/02\/2018, rec. 2133\/2017<\/a>: <em>Tras la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, la indivisi\u00f3n que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribuci\u00f3n exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los c\u00f3nyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendi\u00e9ndolos o explot\u00e1ndolos, con lo que se aseguran una situaci\u00f3n de estabilidad econ\u00f3mica que se aproxima bastante a la existente antes de la separaci\u00f3n conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situaci\u00f3n de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensi\u00f3n compensatoria<\/em>. La esposa se divorci\u00f3 cuanto ten\u00eda 47 a\u00f1os, en 1999 y era auxiliar de cl\u00ednica, ha cobrado compensatoria desde 1999 (durante 17 a\u00f1os) por importe de 1.200 \u20ac y no ha trabajado desde entonces, y tras la liquidaci\u00f3n de gananciales en 2012 se le adjudic\u00f3 la totalidad dela vivienda familiar, tres garajes,\u00a0 dos locales y dos veh\u00edculos, por valor global de 900.000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En jurisprudencia menor, en contra de la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria por haber liquidado gananciales:<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/77b93f6049513a9a\/20120717\">SAP Zamora 18\/06\/2012 n\u00ba 108\/2012, rec. 132\/2012<\/a>: Se hab\u00eda adjudicado a la esposa la totalidad de la vivienda ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ae722c70201e25d0\/20121127\">SAP Asturias 19\/10\/2012 19\/10\/2012, n\u00ba 379\/2012, rec. 360\/2012<\/a>.\u00a0 Todo lo percibido por la esposa por la liquidaci\u00f3n de los gananciales y por una herencia se hab\u00eda destinado a la adquisici\u00f3n de una vivienda, luego no hay alteraci\u00f3n de las circunstancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2f2aa06ff1ec2c90\/20210222\">SAP M\u00e1laga -6\u00aa- 29\/07\/2020 (rec. 345\/2020)<\/a> : Formula doctrina general en contra de la trascendencia econ\u00f3mica de la liquidaci\u00f3n de gananciales como causa de revisi\u00f3n +de la pensi\u00f3n compensatoria, recogiendo lo que considera criterio \u201csin fisuras\u201d de las audiencias: \u201c<em>El hecho de procederse a la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales con el consiguiente reparto de sus bienes no supone per se la desaparici\u00f3n del desequilibrio que es lo que debe analizarse y no la mera mejor fortuna del exc\u00f3nyuge; por definici\u00f3n la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales no supone para ninguno de los dos c\u00f3nyuges un incremento o disminuci\u00f3n patrimonial, pues los bienes atribuidos son por definici\u00f3n del mismo valor, y as\u00ed viene siendo considerado sin fisuras por las Audiencias Provinciales ( SSAAPP Cantabria 12 de noviembre de 2019, Madrid 11 marzo 2016, Badajoz 25 julio 2014)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En jurisprudencia menor, a<\/u> <u>favor de la extinci\u00f3n<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/de5181420588ebc3\/20130918\">SAP Navarra 22\/05\/2013 (112\/2013, rec. 323\/2012):<\/a> Se declara extinguida al haberse acreditado que recibi\u00f3 mas de 500.000\u20ac en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de conquistas, en su mayor\u00eda en activos financieros l\u00edquidos, adem\u00e1s de una herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Valorando la obstrucci\u00f3n del acreedor a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales para mantener el devengo de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/788dc3f7b8d66960\/20150122\">SAP Madrid (22) 24\/10\/2014 (rec. 187\/2014):<\/a> Confirma la instancia que hab\u00eda reducido a \u20ac200 mensuales la pensi\u00f3n compensatoria en favor de la esposa, en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de ceguera total del marido, haberse jubilado de su anterior trabajo y necesitar asistencia permanentemente en una residencia especial. La audiencia desestima los argumentos de la esposa contra la reducci\u00f3n, y pondera su resistencia a liquidar la sociedad de gananciales, a la que pertenec\u00eda la vivienda que ella ocupaba desde el divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contempla <em>ab initio<\/em> como causa extintiva de la pensi\u00f3n la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/119a1ed56dbaab39\/20210324\">SAP Granada -5\u00aa- 09\/10\/2020 (rec. 2\/2020):<\/a> Revocando la instancia, fija en \u20ac900 la pensi\u00f3n compensatoria que la esposa solicitaba por importe de 1500, y la establece con car\u00e1cter temporal, condicionada la liquidaci\u00f3n de los gananciales: \u201c<em>Pensi\u00f3n que habr\u00e1 de estar vigente hasta la efectiva liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y adjudicaci\u00f3n de los bienes a los c\u00f3nyuges, habida cuenta que entonces se habr\u00e1 deshecho la unidad de la explotaci\u00f3n y con la recuperaci\u00f3n de los bienes privativos y los comunes que correspondan a la apelante habr\u00e1 de considerarse superado el desequilibrio producido con la ruptura matrimonial,\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Formula doctrina general matizando la supuestamente un\u00e1nime en las audiencias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8dbf7ffc55aca586\/20210119\">SAP Madrid -22\u00aa- 04\/11\/2020 (rec. 179\/2019):<\/a> \u201c<em>La regla general sigue siendo que la liquidaci\u00f3n de por s\u00ed no afecta al desequilibrio preparticional, pero, dado que entra\u00f1a la posibilidad de que el c\u00f3nyuge acreedor de la pensi\u00f3n gestione individualmente los bienes recibidos, para obtener su fructificaci\u00f3n, venta, etc., s\u00ed puede, en algunos casos, suponer un hecho novedoso que fundamente la extinci\u00f3n o reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n del art. 97 del C.C.. Es cierto que los ingresos acreditados del actor al tiempo de la Sentencia de instancia son similares a los que percib\u00eda al tiempo del divorcio, no obstante <u>atendiendo a que se ha producido la liquidaci\u00f3n del patrimonio ganancial debemos entender que se ha corregido en parte el desequilibrio econ\u00f3mico existente al tiempo de la ruptura matrimonial<\/u><\/em>. Reduce la pensi\u00f3n de 400 a 200\u20ac, manteni\u00e9ndola indefinida; tras la liquidaci\u00f3n de los gananciales, en que se le adjudic\u00f3 a ella una vivienda, la esposa acreedora se negaba a disolver la comunidad sobre la vivienda de vacaciones y a que la licencia de taxi del matrimonio fuera rentabilizada a trav\u00e9s de un conductor contratado.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong><a id=\"contraermatr\" style=\"color: #000000;\"><\/a>CONTRAER MATRIMONIO O TENER VIDA MARITAL ESTABLE EL ACREEDOR.<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La concurrencia del dato de la vida marital estable de la acreedora como causa extintiva de la pensi\u00f3n se ha relajado apreciablemente en los \u00faltimos a\u00f1os; la jurisprudencia no exige una convivencia permanente en el mismo domicilio y una comunidad de bienes e intereses semejante al matrimonio, sino tan solo cierta estabilidad en una convivencia siquiera espor\u00e1dica y socialmente constatable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio amplio para la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3757898b93d43b05\/20120225\">\u00a0STS 09\/02\/2012 (s. 42\/2012, rec. 1381\/2010<\/a>). Se extingue la pensi\u00f3n compensatoria por convivencia de una nueva pareja con la pensionada, en casa de \u00e9sta, pero solo algunos a fines de semana, durante m\u00e1s de a\u00f1o y medio, con notoriedad p\u00fablica. \u00ab<em>Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposici\u00f3n contenida en el art. 101.1 CC, que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el C\u00f3digo civil utiliza la expresi\u00f3n \u00abvivir maritalmente\u00bb como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o espor\u00e1dicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales (-) Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos c\u00e1nones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la raz\u00f3n por la que se introdujo esta causa de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria fue la de evitar que se ocultaran aut\u00e9nticas situaciones de convivencia con car\u00e1cter de estabilidad, m\u00e1s o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n compensatoria, ya que se preve\u00eda inicialmente solo como causa de p\u00e9rdida el nuevo matrimonio del c\u00f3nyuge acreedor. El C\u00f3digo civil de Catalunya tambi\u00e9n incluye esta causa de extinci\u00f3n de la que denomina \u00abprestaci\u00f3n compensatoria\u00bb, en su art. 233-19.1.b), tal como lo hab\u00eda recogido el art. 86.1.c) CF. (- Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe se\u00f1alarse asimismo que la calificaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abvida marital con otra persona\u00bb puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como c\u00f3nyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el car\u00e1cter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximaci\u00f3n a la naturaleza de lo que el C\u00f3digo denomina \u00abvida marital\u00bb son complementarios, no se excluyen y el car\u00e1cter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta a\u00f1os, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5963518b7458154f\/20120502\">STS 28\/03\/2012, n\u00ba 179\/2012, rec. 1002\/2010<\/a>. Confirma doctrina, revocando alzada. Relaci\u00f3n de dos a\u00f1os, reconocida por la propia conviviente y su hija, con convivencia de fines de semana. A efectos de contraste y como ejemplo de la vieja doctrina, se trascribe el fundamento resolutorio de la sentencia de la AP Valladolid, que casada por esta sentencia, en sentido opuesto a la extinci\u00f3n: \u00a0\u201c <em>s\u00f3lo se prueba la existencia de una relaci\u00f3n sentimental, de manera p\u00fablica y en diversos veh\u00edculos y establecimientos hosteleros de esta ciudad y sus alrededores\u201d,<\/em> y que <em>\u201clo probado sobre dicha relaci\u00f3n solo faculta para considerarlo como un ejercicio de su derecho a desenvolver su vida tras la separaci\u00f3n matrimonial de manera libre, pues el percibo de una pensi\u00f3n compensatoria no le obliga a realizar una vida de aislamiento social, est\u00e1ndole permitido efectuar cualquier actividad que sirva a su realizaci\u00f3n personal entre la que debe incluirse el pleno desenvolvimiento de su libertad sexual sin conllevar la sanci\u00f3n del art. 101 CC solo reservada a la celebraci\u00f3n de un nuevo matrimonio o a la convivencia marital caracterizada por ese prop\u00f3sito\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d7327c97f0f116e0\/20151228\">STS 11\/12\/2015 (rec. 1722\/2014<\/a>): Puede excluirse por pacto como causa de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria el contraer matrimonio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/83da16ba4b8d46ad\/20170331\">STS 24\/03\/2017, rec. 2606\/2016:<\/a> Se extingue la pensi\u00f3n compensatoria, aunque el convenio de separaci\u00f3n del que procede no contemplara expresamente la convivencia marital como causa de extinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En jurisprudencia menor<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio amplio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ff04c9997ef12427\/20140908\">SAP Asturias -7\u00aa- 18\/07\/2014, rec. 32\/2014<\/a>: Se extingue por convivencia paramatrimonial aunque no fuera bajo el mismo techo, pudiendo el tribunal acudir a la prueba de presunciones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6bcaa54a37fff686\/20150917\">SAP Tenerife -1\u00aa- 29\/04\/2015 (rec. 180\/2014):<\/a> \u201c<em>si bien es cierto que la carga de la prueba de la convivencia corresponde al demandante, acreditada la misma, corresponder\u00e1 a la parte demandada acreditar que tal convivencia no puede equipararse a una uni\u00f3n more uxorio\u201d<\/em>. En el caso desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n, revocando la instancia, porque la \u00fanica prueba aportada era la de una hija que parec\u00eda guardar resentimiento contra su madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c7417c768a9565c7\/20160114\">\u00a0SAP \u00c1vila -1\u00aa- 02\/12\/2015, n\u00ba 251\/2015<\/a>: Puede probarse la relaci\u00f3n paramarital por informe de detectives, declaraciones testificales o reconocimientos de los propios convivientes. Adem\u00e1s, por indicios: En este caso la factura de tel\u00e9fono estaba a nombre del conviviente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ded260d04fa8075b\/20170123\">SAP Asturias -6\u00aa- 23\/12\/2016, s. n\u00fam. 373\/2016<\/a>: <em>Esa estabilidad se mantiene aunque la relaci\u00f3n lo sea s\u00f3lo durante unas horas al d\u00eda, sin compartir el mismo techo, siempre que se de cierta continuidad o habitualidad, de manera que en muchas ocasiones esa convivencia y relaci\u00f3n afectiva similar a la matrimonial existe por m\u00e1s que la pareja mantenga patrimonios y domicilios separados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/94be284a4113cef9\/20190429\">AP Le\u00f3n -2\u00aa- 29\/03\/2019, rec. 558\/2018:<\/a> Declara probada la convivencia con el informe del detective. \u201c<em>Realizan juntos actividades cotidianas de pareja como ir de compras, alternar en diferentes establecimientos de hosteler\u00eda, pasear juntos o ir a la boda de un familiar de la pareja, existiendo entre ellos actitudes cari\u00f1osas. Adem\u00e1s, dicha relaci\u00f3n puede calificarse de prolongada y permanente<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a0e7311c6ac442c4\/20190814\">SAP Valencia -10\u00aa- 23\/07\/2019 (rec. 446\/201).<\/a> Declara extinguida por convivencia marital la pensi\u00f3n compensatoria establecida en un convenio regulador de mutuo acuerdo; la cl\u00e1usula que la establece sin sujeci\u00f3n a l\u00edmite temporal alguno no presupone su car\u00e1cter vitalicio y le son aplicables las causas de extinci\u00f3n legalmente previstas. Recuerda la AP que otras sentencias que la mantuvieron pese a la convivencia marital, dicha convivencia ya exist\u00eda y era conocida al tiempo de formalizarse el convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c3c372605e40a99c\/20201119\">SAP La Coru\u00f1a -4\u00aa- 26\/10\/2020, rec. 52\/2020:<\/a> Matrimonio en separaci\u00f3n de bienes sin hijos; en la separaci\u00f3n del 2007 se fija pensi\u00f3n compensatoria indefinida a favor de la esposa de 650\u20ac; en el divorcio de 2009 el exmarido ya invoca como causa de extinci\u00f3n que la perceptora viv\u00eda maritalmente con otra persona; en 2019, procedimiento de modificaci\u00f3n de efectos donde vuelve a pedir la extinci\u00f3n por el mismo motivo, desestimado en primera instancia; la apelaci\u00f3n estima el recurso y declara probada la relaci\u00f3n de pareja de ella simulada bajo una relaci\u00f3n laboral de prestaci\u00f3n de servicios dom\u00e9sticos de la exesposa a su nueva pareja, a cuya vivienda se hab\u00eda trasladado a vivir: \u201c<em>El derecho no pueden debe indagar sobre el sentido \u00edntimo de una relaci\u00f3n de esta naturaleza, sino verificar \u00abque los sujetos viven como c\u00f3nyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el car\u00e1cter de sus relaciones\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio estricto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/17b4f4478d056016\/20130517\">S TJS CATALU\u00d1A. 21\/02\/2013 (rec. 129\/2012).<\/a> No se extingue la pensi\u00f3n compensatoria pese a la existencia de una relaci\u00f3n sentimental estable con otra persona, pero no bajo el mismo techo, que no determina una comunidad de bienes e intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/70040c50fddf9596\/20200917\">SAP Badajoz -3\u00aa- 24\/07\/2020 (rec. 61\/2020).<\/a> Rechaza la extinci\u00f3n de una pensi\u00f3n fijada en 2011 como indefinida y reducida en 2012 de 270 a quince (15) euros, por hallarse el marido de baja laboral. La exesposa hab\u00eda reconocido expl\u00edcitamente en la instancia tener una relaci\u00f3n de pareja, pero negando que se asemejase a la situaci\u00f3n marital y viviendo cada uno de forma independiente.\u00a0 La AP de Badajoz extrema el rigor de la concurrencia de la \u201cposesi\u00f3n de estado\u201d marital respecto a lo com\u00fan en otros tribunales provinciales, negando validez \u00a0a las pruebas aportadas, consistentes en tener \u00e9l las llaves de la casa y utilizar el coche de ella, y afirmando que ello no <em>\u201cproduce una creencia generalizada sobre el car\u00e1cter de sus relaciones\u201d.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong><a id=\"nulidad\" style=\"color: #000000;\"><\/a>DECLARACI\u00d3N DE NULIDAD DEL MATRIMONIO<\/strong>:<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/208d46ff5f5e6ccc\/20150511\">STS 28\/04\/2015, rec. 395\/2014<\/a>; Subsiste la pensi\u00f3n compensatoria pese a declararse la nulidad en sentencia can\u00f3nica porque al solicitar la homologaci\u00f3n no se solicitaron medidas, por lo que las establecidas en el proceso de divorcio devinieron firmes.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"insuficienciacaudal\"><\/a>INSUFICIENCIA DEL CAUDAL HEREDITARIO PARA EL PAGO DE LA PENSI\u00d3N.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se alude aqu\u00ed al caso de pensi\u00f3n compensatoria establecida con car\u00e1cter indefinido, es decir, con devengo durante toda la vida del acreedor. Fallecido el deudor, la obligaci\u00f3n se transmite a sus propios herederos y aunque tales herederos tambi\u00e9n pudieran terminar si\u00e9ndolo del acreedor si se trata de hijos comunes al matrimonio divorciado. \u00a0La extinci\u00f3n al fallecimiento del primitivo deudor plantea problemas en la hip\u00f3tesis, sociol\u00f3gicamente m\u00e1s frecuente, de que son los hijos los que tienen que demandar a su propia madre para la reducci\u00f3n o extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, invocando perjuicio de leg\u00edtimas o insuficiencia de la herencia recibida de su padre (art. 101.2 CC), de la que su madre no es heredera sino solo acreedora, con la circunstancia de que si la madre quedara a consecuencia de la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n en situaci\u00f3n de necesidad vital, sus propios hijos demandantes ser\u00edan generalmente los obligados legalmente a prestarle alimentos (art 144.2 CC) .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra derivada importante de esta extinci\u00f3n por fallecimiento del deudor alude a sus efectos respecto a la pensi\u00f3n de viudedad que pudiera lucrar la ex c\u00f3nyuge acreedora de compensaci\u00f3n (art 220 LGSS). La pensi\u00f3n compensatoria solo se extinguir\u00eda por fallecimiento del deudor, como exige la normativa de Seguridad Social, si no se ha configurado como indefinida sino vinculada a la vida de dicho deudor, lo que es muy infrecuente en la pr\u00e1ctica judicial. De otro modo solo es veros\u00edmil dicha extinci\u00f3n cuando se ha configurado como temporal y el vencimiento del plazo coincide aproximadamente con el fallecimiento del deudor, o bien si termina triunfando de modo contencioso-no parece que baste acuerdo entre partes- la acci\u00f3n de los herederos del deudor para conseguir su extinci\u00f3n. Hay escasa jurisprudencia tanto civil como social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8d3fc588723c0ac2\/20190226\">SAP Jaen -1\u00aa- 29\/06\/2018 (rec.1978\/2017):<\/a> Al fallecimiento del padre, sus tres hijos y herederos demandan a la que fue la esposa de aqu\u00e9l solicitando la extinci\u00f3n de una pensi\u00f3n compensatoria indefinida de elevada cuant\u00eda, fijada en el divorcio inicial de 2012 y confirmada en apelaci\u00f3n. La instancia la reduce a \u20ac1.615 y la limita a seis meses, plazo que el juzgado \u00a0estima suficiente para tramitar la pensi\u00f3n de viudedad a favor de la acreedora. La AP confirma la reducci\u00f3n del importe, atendida la situaci\u00f3n de las explotaciones agr\u00edcolas heredadas del padre deudor y sin pronunciamiento expl\u00edcito acerca del posible perjuicio de leg\u00edtimas, pero mantiene su devengo sin sujeci\u00f3n a plazo. Correlativamente, desestima que se pueda extinguir en relaci\u00f3n a la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de viudedad, porque, aunque se trata de un tribunal civil, afirma que no procede el devengo de tal pensi\u00f3n puesto que la prestaci\u00f3n compensatoria a cargo de la herencia del deudor debe continuar deveng\u00e1ndose despu\u00e9s de su fallecimiento y no extinguirse, y sin que corresponda a la viuda acreedora el derecho a elegir entre pensi\u00f3n compensatoria o pensi\u00f3n de la Seguridad Social.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"alcancemod\"><\/a>ALCANCE TEMPORAL DE LA RESOLUCI\u00d3N DE MODIFICACI\u00d3N (RETROACCI\u00d3N).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regla general: no retroacci\u00f3n de efectos de la sentencia que modifica la pensi\u00f3n fijada anteriormente; se aplica desde la fecha de la sentencia modificativa o extintiva:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/10680507d277e79c\/20161125\">STS 16\/11\/2016, n\u00ba 674\/2016, rec. 448\/2016<\/a>: Cuando en un proceso de divorcio se modifica una pensi\u00f3n compensatoria que ven\u00eda reconocida ya por una anterior sentencia de separaci\u00f3n matrimonial de modo que, en tal caso, la sentencia de divorcio que no crea el derecho, sino que modifica su cuant\u00eda, produce efectos desde la sentencia de la fecha de apelaci\u00f3n de este segundo proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e52dfff62e07be00\/20180223\">STS 14\/02\/2018, rec. 2133\/2017<\/a>. Retroactividad de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n a la fecha de la sentencia del juzgado de primera instancia (no de la presentaci\u00f3n de la demanda de primera instancia, pero tampoco desde la sentencia del Supremo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/263b397652e34777\/20150827\">S TSJ CATALU\u00d1A 08\/06\/2015, rec. 123\/2014:<\/a> Procede la devoluci\u00f3n solo desde la sentencia que determina la extinci\u00f3n y no desde el momento en que se comenz\u00f3 la convivencia marital con otra pareja, porque la mala fe de la acreedora se compensa con la falta de diligencia del deudor, que tard\u00f3 18 meses en presentar incidente de modificaci\u00f3n de efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso distinto del anterior es aquel en que en la primera instancia del procedimiento principal se fija una determinada cuant\u00eda y en la apelaci\u00f3n de ese mismo procedimiento -es decir no en un procedimiento ulterior y distinto de modificaci\u00f3n de efectos- se modifica dicha cuant\u00eda al alza o a la baja. La cantidad fijada en el recurso se retrotrae a la fecha de la sentencia de primera instancia, pero no a la de la presentaci\u00f3n de la demanda que dio lugar a dicha primera instancia por no aplicarse en una materia de puro derecho patrimonial el criterio de retroacci\u00f3n que respecto a los alimentos establece el art\u00edculo 148 CC. As\u00ed aparece en:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/dfa7ce00fc36b5bd\/20170707\">STS 20\/06\/2017 (rec. 2161\/2016):<\/a><em> \u201cNos encontramos ante una pensi\u00f3n compensatoria, cuya finalidad es compensar por el desequilibrio que se produzca en el momento de la separaci\u00f3n o el divorcio. Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declar\u00f3 disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resoluci\u00f3n que fijara compensaci\u00f3n alguna, es a la fecha de la notificaci\u00f3n de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensi\u00f3n compensatoria, con independencia de que fuera la sentencia de segunda instancia la que, al valorar los mismos hechos de una manera diferente elevara la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n compensatoria. La cuant\u00eda fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n compensatoria<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En coherencia, retroactividad de la reducci\u00f3n de la cuant\u00eda declarada en la apelaci\u00f3n, con obligaci\u00f3n \u00a0del acreedor -no siempre expl\u00edcita en las sentencias- de devolver las cantidades percibidas en exceso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/1819a1c3ef9a3fe9\/20211025\">STS 08\/10\/2021 (rec. 666\/2021):<\/a><em> \u201cno se trata de modificar una pensi\u00f3n establecida en otro procedimiento, sino que en sentencia de apelaci\u00f3n se rebaj\u00f3 la cantidad que en primera instancia del mismo procedimiento se hab\u00eda fijado, por lo que los efectos de la sentencia de apelaci\u00f3n se har\u00e1n valer desde la sentencia de primera instancia<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/10bea1dc7d35d454\/20220215\">STS 31\/01\/2022 (rec. 4954\/2019):<\/a><em> \u201cla eficacia de lo acordado en la sentencia de apelaci\u00f3n rige desde la fecha de la sentencia de primera instancia<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Excepci\u00f3n.<\/strong> Se aplica retroactivamente la extinci\u00f3n cuando se aprecia mala fe o abuso de derecho en la acreedora, vinculados generalmente a la ocultaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de un nuevo matrimonio o una mejora radical y constatable de fortuna<strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9f0f0da974f9543a\/20150626\">STS 17\/06\/2015, n\u00ba 371\/2015, rec. 2368\/2013<\/a><strong>:<\/strong> Procede la reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda si la reducci\u00f3n acordada va a tener car\u00e1cter transitorio o no permanente (era por causa de incapacidad laboral transitoria del deudor), para evitar una respuesta judicial tard\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5c82a3ff7a62ac57\/20180720\">STS 18\/07\/2018, rec. 735\/2017<\/a>: Confirma alzada; retroacci\u00f3n a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda en primera instancia, en caso de nuevo matrimonio o vida marital estable a\u00f1os antes de la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/9ed496d29a5205d3\/20191220\">STS 17\/12\/2019, n\u00ba 676\/2019, rec. 182\/2017<\/a>: Revocando instancia y alzada, estima el recurso de casaci\u00f3n reproduciendo la fundamentaci\u00f3n de la sentencia anterior, aunque en este caso lo acreditado era no un nuevo matrimonio sino la vida marital estable de la acreedora. La condena a pagar mas de 155.000 \u20ac m\u00e1s intereses, por las pensiones indebidamente percibidas desde la sentencia de primera instancia del pleito principal que declar\u00f3 probada la nueva convivencia, hasta la del supremo que, revocando la apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la extinci\u00f3n declarada por aquel. (Desde la acreditaci\u00f3n que la exesposa conviv\u00eda maritalmente hasta el reconocimiento del derecho a la devoluci\u00f3n han pasado casi diez a\u00f1os).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Madrid -24\u00aa- 11\/12\/2.001 (rec. 109\/2001): Aunque no lo aplica al caso concreto, justifica con car\u00e1cter general la retroacci\u00f3n, con devoluci\u00f3n de las pensiones recibidas desde la concurrencia del a causa extintiva <em>\u00abEn la medida que se justifique la procedencia de la extinci\u00f3n con efectos retroactivos, como ocurre, y a modo de ejemplo se puede citar, en aquellos casos en los que se acredita la existencia de un matrimonio anterior a la fecha en la que deba dictarse la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento, y que declara la extinci\u00f3n de tal beneficio, o cuando de modo indubitado se ha justificado la convivencia con otra persona, tambi\u00e9n en fecha anterior a la sentencia que deba dictarse, o cuando del mismo modo se acredita, tambi\u00e9n de un modo claro y palmario, a una fecha determinada, la importante mejora de fortuna, por cualquier raz\u00f3n, de quien hasta ese momento era perceptor de tal derecho. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bed90b1e86213185\/20080703\">SAP Madrid &#8211; 24\u00aa- 12\/03\/2008, (n\u00ba 321\/2008, rec. 10\/2008).<\/a> Aplica la doctrina anterior en un caso de integraci\u00f3n de la acreedora en una sociedad mercantil, pero limit\u00e1ndolo a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de extinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"renunciapens\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>NEGOCIABILIDAD Y RENUNCIA ANTICIPADA A LA PENSI\u00d3N COMPENSATORIA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/63d101bf69e4b1ff\/20180608\">STS 30\/05\/2018, n\u00ba 315\/2018, rec. 1933\/2017<\/a>: La prestaci\u00f3n compensatoria se puede renunciar anticipadamente al no contravenir la libertad, igualdad y dignidad de los c\u00f3nyuges y no ser el pacto contrario al orden p\u00fablico : Caso de matrimonio de abogado espa\u00f1ol de 59 a\u00f1os con mujer rusa, conocida por internet, 21 a\u00f1os m\u00e1s joven que \u00e9l, con una hija de otra relaci\u00f3n; formalizan acta notarial seis meses antes del matrimonio por el que renuncian de modo bilateral a pedirse prestaci\u00f3n compensatoria y acuerdan que el uso de la vivienda -privativa del marido- lo conservar\u00eda el due\u00f1o en todo caso, salvo que hubiera hijos comunes, en cuyo caso el marido les sufragar\u00eda el alquiler de otra vivienda. Se divorcian a los 8 a\u00f1os de matrimonio y ella pide pensi\u00f3n indefinida de 500 \u20ac, que un Juzgado de Violencia de primera instancia le concede: <em>\u201cDebemos declarar que la formaci\u00f3n, edad, escasa duraci\u00f3n del matrimonio, ausencia de descendencia com\u00fan, posibilitan un desenvolvimiento de ella que posibilitan un marco econ\u00f3mico fluido, por lo que no consta alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. (\u2026)<\/em><em> De lo declarado probado no puede deducirse atentado alguno a la igualdad, libertad o dignidad de D\u00f1a. Gloria, por el hecho de firmar pactos prematrimoniales, dado que lejos de percibirse un sometimiento al esposo o predominio del marido, lo que se evidencia es una relaci\u00f3n de confianza en el que la esposa resulta beneficiaria de prestaciones, se acoge a su hija, se firman los pactos con suficiente antelaci\u00f3n con respecto al matrimonio, por lo que tampoco pueden considerarse sorpresivos y una relaci\u00f3n matrimonial no extensa temporalmente pero tampoco fugaz<\/em><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/002790e6750a365ba0a8778d75e36f0d\/20230323\">STS 13\/03\/2023, rec. 4354\/2020:<\/a> Matrimonio tras cuatro a\u00f1os de relaci\u00f3n, ambos anteriormente divorciados; el esposo, con tres hijos de un matrimonio anterior y unos \u20ac100.000 de ingresos anuales; ella, economista y empresaria aut\u00f3noma. Pactan capitulaciones prenupciales en 2012 con separaci\u00f3n de bienes y renunciando ambos a pensi\u00f3n compensatoria e indemnizaci\u00f3n por trabajo dom\u00e9stico. Divorcio contencioso a instancia de ella en 2018, con un hijo menor. El juzgado (23 de Madrid) atribuye la custodia a la madre con visitas convencionales al padre, y le obliga a pagar el 70% del alquiler de la vivienda habitual familiar; la esposa sol\u00edcita pensi\u00f3n compensatoria e indemnizaci\u00f3n del 1.438 CC, ambas desestimadas. La esposa apela y la audiencia (SAP Madrid 24\u00aa 03\/06\/2020) le reconoce pensi\u00f3n compensatoria de \u20ac500 durante 3 a\u00f1os (ella hab\u00eda pedido 71.000 como cantidad alzada) e indemnizaci\u00f3n por trabajo dom\u00e9stico de 30.000 euros (ella hab\u00eda pedido 51.000 en el juzgado). El marido recurre en casaci\u00f3n, que confirma el 70% del pago del alquiler por tener car\u00e1cter alimenticio y no estar comprendido en la renuncia anticipada; anula la pensi\u00f3n compensatoria y la alimenticia y ordena a su reintegro al marido con intereses. Considera la renuncia -a la que califica expl\u00edcitamente con ese nombre- como negocio de familia admisible al amparo del principio de autonom\u00eda de la voluntad y de libertad de contrataci\u00f3n entre los esposos, trat\u00e1ndose adem\u00e1s de cuestiones puramente patrimoniales disponibles y que no afectan a alimentos futuros de los hijos; descarta que exista vicio de consentimiento en la esposa ni relaci\u00f3n de superioridad del futuro esposo, valorando que la renuncia se formul\u00f3 en escritura p\u00fablica, lo inequ\u00edvoco de su redacci\u00f3n, y las reforzadas advertencias formuladas por el Notario. Admite como hip\u00f3tesis que la aparici\u00f3n de circunstancias no previstas puede hacer irracional el cumplimiento de las previsiones negociales, pero descartan que concurran en el caso, porque aunque la esposa se dedic\u00f3 al cuidado del hijo nacido (consta que hab\u00eda servicio dom\u00e9stico) no concurr\u00edan ninguna circunstancia que requiriera una dedicaci\u00f3n especial de la madre que le hubiera impedido trabajar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cd347597d304dcf2a0a8778d75e36f0d\/20230616\">STS 06\/05\/2023, rec. 6986\/2022:<\/a> Divorcio de mutuo acuerdo en 2019 en que se atribuye la custodia del hijo menor a la madre y r\u00e9gimen de visitas al padre, pensi\u00f3n de alimentos de \u20ac700 a cargo del padre, pensi\u00f3n compensatoria vitalicia de \u20ac1300 en favor de la madre \u201c<em>independientemente de que obtenga ingresos de cualquier naturaleza<\/em>\u201d, indemnizaci\u00f3n a cargo del padre a favor de la madre de \u20ac80.000 por haber tenido que dar en pago al banco acreedor la vivienda habitual por impago de las cuotas hipotecarias. En 2020 suscriben un nuevo convenio regulador, que no llega a ratificarse judicialmente, en el que se atribuye la custodia del menor al padre, alimentos de \u20ac75 mensuales durante 10 a\u00f1os a cargo de la madre, pensi\u00f3n compensatoria indefinida a favor de la exesposa, pero de \u20ac875 durante 10 a\u00f1os, luego de 800 hasta la jubilaci\u00f3n del marido, y desde ah\u00ed \u201c<em>la cantidad resultante de \u20ac500 al importe que en ese momento se estuviera abonando<\/em>\u201d, gastos de la formaci\u00f3n como piloto del hijo en Estados Unidos a cargo del padre, y en compensaci\u00f3n, se reduce la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de la vivienda de \u20ac80.000 a \u20ac45.000, con pagos mensuales. El padre presenta demanda de modificaci\u00f3n de efectos pidiendo -m\u00e1s all\u00e1 del contenido del convenio privado- pensi\u00f3n a cargo de la madre de \u20ac300 y la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria y de la indemnizaci\u00f3n, al haber visto disminuido sus ingresos por estar sometido a un ERTE. \u00a0La instancia y la AP, desestiman la demanda del padre; la casaci\u00f3n la estima en cuanto a la validez del convenio privado no homologado en lo que afecta al mantenimiento de la pensi\u00f3n alimenticia a cargo de la madre, en la reducci\u00f3n de las cuant\u00edas de la pensi\u00f3n compensatoria y de la indemnizaci\u00f3n pactada por la vivienda, pero rechaza la extinci\u00f3n de ambas que ped\u00eda el padre, porque el empeoramiento de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica como piloto de l\u00edneas a\u00e9reas era transitorio a causa del COVID. Contiene completo resumen de jurisprudencia sobre car\u00e1cter vinculante de los pactos privados, incluso no homologados judicialmente, espec\u00edficamente en materia de pensi\u00f3n compensatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0e7e29dea0a66d95\/20211116\">SAP Barcelona -18\u00aa- 07\/09\/2021 (rec. 175\/2021):<\/a> Aplica derecho foral. Sentencia dudosamente extrapolable ni siquiera para el \u00e1mbito catal\u00e1n, por las especiales circunstancias del caso. Matrimonio de unos 20 a\u00f1os de duraci\u00f3n, en que la esposa, licenciada en derecho, no ha trabajado desde el matrimonio. La instancia, en una tumultuosa vista oral que fue denunciada ante la apelaci\u00f3n, \u00a0confiere la custodia \u00a0de las dos hijas menores a la madre con r\u00e9gimen de visitas de seis noches y ocho tardes mensuales para el padre; pensi\u00f3n alimenticia de \u20ac400 por hija a cargo del padre, y separadamente, el alquiler de una vivienda concreta a costa del padre hasta que la menor de las hijas alcanzara la mayor edad, para cuyo caso la pensi\u00f3n de cada hija habr\u00eda de elevarse a \u20ac700; pensi\u00f3n compensatoria para la esposa de \u20ac1000 durante 3 a\u00f1os y exclusi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por el trabajo. En la apelaci\u00f3n, la ponencia de Vi\u00f1as Mestre exterioriza desde la primera l\u00ednea su intenci\u00f3n de hacer tabla rasa de la instancia y establecer un esquema totalmente distinto de las relaciones familiares bajo presupuestos jur\u00eddicos reinterpretados por el tribunal provincial; declara la custodia compartida partiendo la semana por d\u00edas con arreglo a la demanda del padre, unifica el cobro del alquiler dentro del concepto gen\u00e9rico de pensi\u00f3n alimenticia, que eleva a \u20ac1000 por cada hija, desapareciendo la limitaci\u00f3n temporal prevista en la instancia; ampl\u00eda la duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria de la esposa de 3 a 5 a\u00f1os manteniendo el importe de \u20ac1000; y reconoce \u00a0a la esposa indemnizaci\u00f3n por el trabajo de \u20ac87.000. Lo relevante de esta sentencia es que exist\u00edan dos pactos prematrimoniales: en uno de ellos la esposa renunciaba a la titularidad de unas arras entregadas en la compraventa de una vivienda, renuncia que implicaba el reconocimiento del car\u00e1cter privativo de su esposo de la finca: la audiencia remite este punto al juicio declarativo correspondiente. Otro pacto, formalizado en escritura notarial y firmado poco tiempo antes de la crisis matrimonial en el contexto de unas sospechas de infidelidad del marido respecto a su esposa, se regulaba la procedencia de la pensi\u00f3n compensatoria con ocasi\u00f3n de la ruptura, estableci\u00e9ndose la renuncia de AMBOS contrayentes a toda reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica, con la atribuci\u00f3n a la esposa de la planta superior de una determinada vivienda en Barcelona. La AP declara nulo este pacto, que era incompatible con el nuevo esquema econ\u00f3mico emanado de la apelaci\u00f3n, y lo hace en un apartado en el que invoca los requisitos establecidos en el derecho catal\u00e1n para la validez de los pactos en previsi\u00f3n de la ruptura en la S TSJC 31\/03\/2016, respecto de los cuales -con d\u00e9bil fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n a la gravedad del sentido resolutorio (nulidad del pacto)-, considera que el \u00fanico requisito legal que no concurre en el caso es el de la reciprocidad exigida por el art\u00edculo 231.20.3 CCC, porque en el momento de la ruptura la vivienda cuyo uso se preve\u00eda atribuir la esposa no ten\u00eda la condici\u00f3n de vivienda familiar y adem\u00e1s estaba inhabitable, a falta de reformas, de lo que deduce la sentencia : \u201c<em>El resultado final es la unilateralidad de la renuncia por parte de la Sra. Leonor cuya causa (desconfianza del Sr. Jaime hacia la Sra. Leonor por infidelidad) se advierte totalmente ajena a la instituci\u00f3n de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica (causa torpe)\u201d. \u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">\u00cdNDICE DEL FICHERO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/presentacion-del-indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N DEL FICHERO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_57123\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-57123\" class=\"wp-image-57123 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Brozas-La_Charca-Caceres.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"852\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Brozas-La_Charca-Caceres.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Brozas-La_Charca-Caceres-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Brozas-La_Charca-Caceres-768x511.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Brozas-La_Charca-Caceres-1024x682.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Brozas-La_Charca-Caceres-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1280px) 100vw, 1280px\" \/><p id=\"caption-attachment-57123\" class=\"wp-caption-text\">Brozas (C\u00e1ceres)<\/p><\/div>\n<div id=\"gtx-trans\" style=\"position: absolute; left: 498px; top: 279.177px;\">\n<div class=\"gtx-trans-icon\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>IX.- PRESTACI\u00d3N COMPENSATORIA Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, Notario de Valdemoro (Madrid) \u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: SEPTIEMBRE 2025 IR AL \u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO \u00cdNDICE: CONCEPTO Y NATURALEZA JUR\u00cdDICA. DOCTRINA GENERAL. \u00a0 \u00a0CATALU\u00d1A REQUISITOS SUBJETIVOS. Irrelevancia de la culpa del acreedor. Car\u00e1cter personal\u00edsimo entre partes. 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