{"id":56602,"date":"2019-01-28T21:42:36","date_gmt":"2019-01-28T20:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=56602"},"modified":"2020-01-17T20:04:45","modified_gmt":"2020-01-17T19:04:45","slug":"resoluciones-cataluna-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2019\/","title":{"rendered":"Resoluciones Catalu\u00f1a 2019"},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">RESOLUCIONES 2019 DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JUR\u00cdDICAS DE CATALU\u00d1A<\/span>\u00a0<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">POR MAR\u00cdA TENZA LLORENTE (de la 1 a la 8)<\/span><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">POR TERESA S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ (a partir de la 9)<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>REGISTRADORAS DE BARCELONA Y DE SANT FELIU DE LLOBREGAT, RESPECTIVAMENTE<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-testamento-realizado-por-persona-sujeta-a-curatela\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">11.*** TESTAMENTO REALIZADO POR PERSONA SUJETA A CURATELA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=864680&amp;type=01&amp;language=es_ES\">Resoluci\u00f3n de 9 de diciembre<\/a> de 2019, dictada contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00famero 5 de Barcelona que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia porque en el testamento que la rige, otorgado por una persona sujeta a curatela, no se han cumplido los requisitos del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-13533#a4219\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo 421-9 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a<\/a>.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En escritura autorizada por el notario de Lleida Jos\u00e9 Lorenzo Iribarne Blanco, I. de la Ll. \u00c1., como \u00fanica heredera, acepta la herencia causada por la defunci\u00f3n de su madre, M. \u00c1. P, relaciona los bienes y se los adjudica en pleno dominio.<\/li>\n<li>La sucesi\u00f3n se rige por el testamento, rese\u00f1ado e incorporado en la escritura, en el que el notario hizo constar que en sentencia dictada en procedimiento de incapacitaci\u00f3n se declar\u00f3 a la se\u00f1ora compareciente que no tiene capacidad de obrar ni las habilidades necesarias para actuar por s\u00ed sola y prestar consentimiento v\u00e1lido en relaci\u00f3n con los actos que figuran en la mencionada sentencia, sin pronunciamiento especial sobre la capacidad de testar. Al mismo se incorpora certificado m\u00e9dico que determina que la demencia leve que sufre la compareciente no le imposibilita realizar un testamento.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por incumplimiento de las formalidades extr\u00ednsecas a la autorizaci\u00f3n del testamento. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 421-9.2 y 421-9.3 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a que impone la presencia de dos facultativos aceptados por el notario y que tienen que formular un dictamen sobre la suficiente capacidad y lucidez de la testadora en el momento de expresar su voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> alega entre otros argumentos que el juzgado declar\u00f3 que la se\u00f1ora \u00c1. ten\u00eda una incapacidad parcial y la someti\u00f3 al r\u00e9gimen de curatela, y estableci\u00f3 un cat\u00e1logo parcial de los l\u00edmites de capacidad de obrar y de sus habilidades, entre los cuales no hay referencia a la facultad de testar siendo de aplicaci\u00f3n la regla general del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a que establece que pueden testar todos aquellos que de acuerdo con la ley no sean incapaces para hacerlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora mantiene la calificaci\u00f3n y afirma que en sede de regulaci\u00f3n testamentaria el C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a no hace distinci\u00f3n entre sujeto a tutela y sujeto a curatela, sino entre la persona no incapacitada judicialmente y la que s\u00ed lo est\u00e1, y sobre la base de esta distinci\u00f3n establece los requisitos ad solemnitatem para la validez del testamento, los cuales, en el caso presente, no se han cumplido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n: Para determinar la intervenci\u00f3n de facultativos en testamentos de personas sometidas a curatela hay que partir de los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-13533#a4213\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculos 421-3<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-13533#a4214\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">421-4 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a<\/a> seg\u00fan los cuales: \u201cPueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo\u201d; y \u201cSon incapaces para testar los menores de catorce a\u00f1os y los que no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento\u201d. Se establece por tanto la libertad de testar como uno de los principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico y es en este contexto en el que se debe enmarcar el art\u00edculo 421-9 de modo que cuando este precepto habla de incapacitado judicialmente hay que entender esta previsi\u00f3n en el sentido que tiene que estar incapacitado judicialmente para testar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Conclusi\u00f3n:<\/strong> En los testamentos otorgados por personas sometidas a curatela rige el art 421-9 que distingue seg\u00fan el testador est\u00e9 judicialmente incapacitado o no, imponiendo en el primer caso la obligaci\u00f3n de intervenci\u00f3n de dos facultativos. Ahora bien seg\u00fan la Dg dicha expresi\u00f3n debe interpretarse de acuerdo con los principios que ordenan el derecho de sucesiones catal\u00e1n que parten como regla general de la capacidad de testar y as\u00ed cuando el citado precepto habla de incapacitado judicialmente debe entenderse como incapacitado para testar. De modo que s\u00f3lo cuando la sentencia que modifique la capacidad de la persona contenga una previsi\u00f3n expresa acerca de la incapacidad para testar ser\u00e1 obligatorio el dictamen m\u00e9dico. En otro caso se faculta simplemente al notario para requerir dicha intervenci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teresa Beatriz S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, registradora de Sant Feliu de Llobregat.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-segregacion-antigua-en-documento-privado-formalizada-ahora-como-previa-a-agrupacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">10.** SEGREGACI\u00d3N ANTIGUA EN DOCUMENTO PRIVADO FORMALIZADA AHORA COMO PREVIA A AGRUPACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=864707&amp;type=01&amp;language=es_ES\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Resoluci\u00f3n de 4 de diciembre<\/a> de 2019, dictada en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Terrassa n\u00famero 5 por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n, elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa y agrupaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen. <\/strong>Todo acto de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n en cualquier clase de suelo requiere licencia de parcelaci\u00f3n, declaraci\u00f3n de su innecesariedad o el documento administrativo que acredite que ha transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n de la posible infracci\u00f3n urban\u00edstica, entendiendo por tal el certificado de la secretaria del ayuntamiento en el que reconoce expl\u00edcitamente que ya no puede ejercer ninguna medida para restablecer la legalidad urban\u00edstica en esta parcela.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En la escritura calificada se documenta la ratificaci\u00f3n y elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado de compraventa firmado en 1985 y que ten\u00eda por objeto una porci\u00f3n de terreno identificada en un plano de deslinde adjunto. Comparecen en la escritura la sociedad sucesora de la parte vendedora y la heredera del comprador fallecido en 1991. En la misma escritura a continuaci\u00f3n la compradora agrupa la porci\u00f3n segregada a otras dos fincas de su propiedad que pasan a formar una sola.<\/li>\n<li>Se adjunta certificado de un arquitecto t\u00e9cnico que acredita la superficie y las coordenadas georreferenciadas de la finca agrupada, y tambi\u00e9n de las tres fincas que han pasado a formarla y certificado de la secretaria general del Ayuntamiento de Matadepera del que resulta que la finca agrupada tiene la consideraci\u00f3n de suelo urbano consolidado, que la parcela m\u00ednima es de 800 m\u00b2, que el uso es el de vivienda unifamiliar aislada, que la finca en cuesti\u00f3n tiene otorgadas dos licencias de obras, una de 1983, y la otra de 1985 y que, consultados los datos existentes en el \u00c1rea de Urbanismo correspondientes a los \u00faltimos seis a\u00f1os, no se ha encontrado constancia de la incoaci\u00f3n de ning\u00fan expediente de disciplina urban\u00edstica.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por no adjuntarse a la escritura la licencia de parcelaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n de innecesariedad de la licencia, o el documento administrativo que acredita que ha transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n de la posible infracci\u00f3n urban\u00edstica en el cual la entidad competente reconoce la existencia de la segregaci\u00f3n sin que se hayan adoptado medidas para el restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica. Tambi\u00e9n alega la registradora que en el caso actual no se adjunta a la escritura ning\u00fan documento que haga posible constatar de manera fehaciente que la segregaci\u00f3n se hizo extra-registralmente en una fecha determinada que permita apreciar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> se opone argumentando:1)que la segregaci\u00f3n realizada no se puede asimilar a una parcelaci\u00f3n urban\u00edstica del art 191 de la ley de urbanismo porque no se trata de una segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n \u201cde terrenos en dos o m\u00e1s lotes\u201d, ni su finalidad es \u201cfacilitar la construcci\u00f3n de edificaciones o de instalaciones para destinarlas a usos urbanos\u201d, ya que, dada la peque\u00f1a entidad de la parcela segregada, se trataba \u00fanica y exclusivamente de una delimitaci\u00f3n correcta de l\u00edmites entre dos fincas confrontantes y 2) que en la certificaci\u00f3n municipal incorporada se deja constancia de que en los \u00faltimos seis a\u00f1os no ha habido ning\u00fan expediente de disciplina urban\u00edstica con la finalidad de restablecer la legalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En primer lugar y bas\u00e1ndose en el tenor literal del art 191.1 del Decreto legislativo 1\/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de urbanismo afirma que toda divisi\u00f3n, sea cu\u00e1l sea la clase de suelo, constituye parcelaci\u00f3n urban\u00edstica y le es exigible la licencia de parcelaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n municipal de innecesariedad correspondiente conforme al art 187 del mismo texto legal.<\/li>\n<li>Admitido lo anterior se pregunta si puede apreciarse en el caso resuelto el transcurso del plazo de prescripci\u00f3n de las medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica. Y concluye que a la vista de la documentaci\u00f3n aportada resulta acreditada la prescripci\u00f3n dado que el propio Ayuntamiento reconoce expl\u00edcitamente que ya no puede ejercer ninguna medida para restablecer la legalidad urban\u00edstica en esta parcela. Por este motivo, no es procedente que el Registro de la Propiedad vuelva a pedir otro documento de reconocimiento expl\u00edcito de innecesariedad de licencia de parcelaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teresa Beatriz S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, registradora de Sant Feliu de Llobregat.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-servidumbre-de-ascensor-en-favor-de-la-comunidad-de-propietarios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>9.** <\/strong><strong>SERVIDUMBRE<\/strong> <strong>DE ASCENSOR EN FAVOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8006\/1770997.pdf\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2966\/2019, de 12 de noviembre<\/a>, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad n\u00fam. 1 de Sant Vicen\u00e7 dels Horts que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de servidumbre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Para constituir servidumbre en beneficio de una comunidad de propietarios, dado que se trata de un elemento com\u00fan, no es necesario el consentimiento individualizado de cada uno de los titulares de los elementos privativos siendo suficiente que comparezca el presidente de la comunidad y justifique mediante certificaci\u00f3n el acuerdo de autorizaci\u00f3n adoptado por la Junta conforme al orden del d\u00eda y con la mayor\u00eda legalmente exigida. Debe acreditarse la autoliquidaci\u00f3n del impuesto sin que exima de esta obligaci\u00f3n el hecho de que el acto jur\u00eddico documentado est\u00e9 exento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta escritura de constituci\u00f3n de servidumbre sobre un local comercial consistente en soportar la caja de ascensor y en beneficio de la Comunidad de propietarios del edificio en que est\u00e1 sito dicho local. Comparecen en la escritura TII SOCIMI SAU, como propietaria del predio sirviente y el presidente de la comunidad en representaci\u00f3n del predio dominante. Tambi\u00e9n se establece una nueva norma estatutaria en relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n del ascensor. Dicha escritura fue presentada sin acreditar la oportuna autoliquidaci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: La registradora califica negativamente en base a la concurrencia de tres defectos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se tiene que acreditar el nombramiento del cargo de presidente de la mencionada Comunidad o, en su caso, la manifestaci\u00f3n expresa del notario autorizante conforme le ha sido exhibida el acta de la Junta en la que fue nombrado.<\/li>\n<li>La Junta de Propietarios tiene que acordar (con el cu\u00f3rum necesario) la aceptaci\u00f3n de la servidumbre y la modificaci\u00f3n de los Estatutos que validar\u00eda lo que ha hecho el presidente.<\/li>\n<li>Se tiene que acreditar que se ha presentado la autoliquidaci\u00f3n de la escritura o, en su caso, la declaraci\u00f3n del impuesto mencionado.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente a\u00f1ade a los tres defectos se\u00f1alados en la primera nota de calificaci\u00f3n el defecto de entender que la servidumbre se constituye en beneficio de la Comunidad de Propietarios del edificio, d\u00e1ndole el car\u00e1cter personal, aunque la Comunidad, a pesar de tener NIF, no tiene personalidad jur\u00eddica diferente de la de los miembros que la integran, raz\u00f3n por la cual, sin tal personalidad, no puede ser titular del asiento de inscripci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> se allana al primer defecto y presenta recurso respecto del segundo y tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas <\/strong>estima parcialmente el recurso interpuesto, salvo el punto relativo a la necesidad de acreditar la presentaci\u00f3n y\/o la comunicaci\u00f3n ante el organismo tributario de la liquidaci\u00f3n del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) <u>Con respecto a la necesidad de la aceptaci\u00f3n de la servidumbre y la modificaci\u00f3n de los Estatutos por parte de la Junta de Propietarios<\/u> la DGDEJ considera enmendado el defecto al haber comparecido posteriormente el presidente de la comunidad de propietarios en escritura de ratificaci\u00f3n a la que se incorpora certificaci\u00f3n en la que consta expresamente que ratifican y consienten la constituci\u00f3n de la servidumbre y consiguiente modificaci\u00f3n estatutaria por unanimidad. No obstante basta recordar que el art 553-25.2.a del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a especifica que los acuerdos que establezcan la ejecuci\u00f3n de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitect\u00f3nicas o la instalaci\u00f3n de ascensor pueden adoptarse por mayor\u00eda simple de los propietarios que han participado en cada votaci\u00f3n, que representen al mismo tiempo, la mayor\u00eda simple del total de sus cuotas de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) <u>Sobre si se tiene que constituir la servidumbre a favor del resto de entidades que forman el total inmueble o a favor de los titulares de cada una de las entidades mencionadas <\/u>se\u00f1ala la DG que es una servidumbre que pasa a ser un elemento com\u00fan, de acuerdo con el art\u00edculo 553-41 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, que dice que \u201cson elementos comunes las instalaciones que se destinan al uso comunitario o a facilitar el goce y disfrute de los elementos privativos\u201d. Como tal elemento com\u00fan, no es objeto de inscripci\u00f3n separada y especial, sino que es suficiente con que se mencione en los estatutos de la finca matriz y en el folio de la finca sirviente. El propietario de la finca gravada con la servidumbre comparece ante el notario y acepta la constituci\u00f3n de la servidumbre sobre su entidad. El resto de propietarios no har\u00eda falta que lo aceptaran de forma individualizada, ya que la servidumbre pasa a ser un elemento com\u00fan. Se constituy\u00f3 en el momento de reunirse en Junta y aceptarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) <u>Sobre la necesidad de presentar la autoliquidaci\u00f3n de la escritura, o si fuera necesario, la declaraci\u00f3n del impuesto mencionado<\/u>. El art\u00edculo 105.1.a de la Ley de haciendas locales declara que est\u00e1n exentos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de la constituci\u00f3n y transmisi\u00f3n de derechos de servidumbre, si bien se\u00f1ala la DG que ello no es motivo para no presentar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n del impuesto, dado que el art\u00edculo 254 de la Ley hipotecaria es imperativo y tampoco se puede pretender imponer a la registradora la calificaci\u00f3n de la exenci\u00f3n o no de determinados actos incluidos en los documentos presentados a inscripci\u00f3n por exceder de su competencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Beatriz S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, registradora de Sant Feliu de Llobregat.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-legitimacion-para-recurrir-derecho-de-retencion-sobre-vivienda-habitual\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">8.** <strong>LEGITIMACI\u00d3N PARA RECURRIR. DERECHO DE RETENCI\u00d3N SOBRE VIVIENDA HABITUAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2357\/2019, de 5 de septiembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por Y. P. Ch. y la asociaci\u00f3n Uni\u00f3n de Usuarios Bancarios, contra la calificaci\u00f3n de 3 de junio de 2019 del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 3 de Granollers, que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de reconocimiento de un derecho de retenci\u00f3n.\u00a0 **<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATEGOR\u00cdA:<\/strong> PROCEDIMIENTO REGISTRAL. DERECHOS REALES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SUBACATEGOR\u00cdA: OBJETO DE RECURSO Y LEGITIMACI\u00d3N PARA RECURRIR. DERECHO DE RETENCI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Tema 51 DERECHO CIVIL.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Tema 23 DERECHO HIPOTECARIO.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de un acta de manifestaciones y una escritura p\u00fablica. En virtud de la primera una se\u00f1ora manifiesta su intenci\u00f3n de ejercer un derecho de retenci\u00f3n sobre una finca que constitu\u00eda su residencia habitual, despu\u00e9s de haber pagado la construcci\u00f3n y en su condici\u00f3n de tercera poseedora. La finca hab\u00eda sido objeto de ejecuci\u00f3n hipotecaria y se encontraba inscrita a nombre de terceros, a los que se les notific\u00f3 por burofax la intenci\u00f3n de ejercitar tal derecho hasta que no se devolviera el importe total de la compraventa. En la escritura de fecha posterior la se\u00f1ora, en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor y sin intervenci\u00f3n de los titulares registrales, otorga escritura de reconocimiento del derecho de retenci\u00f3n, junto con un mandamiento por el que se inadmit\u00eda la demanda de juicio verbal contra los titulares para el otorgamiento de la escritura p\u00fablica. El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no intervenir los titulares registrales y por falta de acreditaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de impuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interesada y la Asociaci\u00f3n Uni\u00f3n de Usuarios Bancarios interponen recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n, argumentando que hubo una actuaci\u00f3n fraudulenta de la entidad bancaria que ejecut\u00f3 y que el art\u00edculo 569-3 del Libro V no exige la intervenci\u00f3n de los titulares registrales. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, desde el punto de vista procedimental, entiende que no pude ser objeto de recurso una pretendida actuaci\u00f3n fraudulenta de la entidad bancaria, sino solo la calificaci\u00f3n registral. Por otra parte, con cita de Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2019, hace referencia a la lengua de tramitaci\u00f3n del procedimiento registral y, por \u00faltimo, niega la condici\u00f3n de legitimada para interponer el recurso de la Asociaci\u00f3n de Usuarios Bancarios por no ostentar ning\u00fan derecho o inter\u00e9s en el objeto del recurso, aunque la recurrente fuera la tesorera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, estima necesaria la intervenci\u00f3n de los titulares registrales en la escritura p\u00fablica, que constituye un requisito necesario y no meramente potestativo para el retenedor y considera igualmente necesario un procedimiento judicial en caso de negativa a otorgarla, sin que sea suficiente a tal efecto la inadmisi\u00f3n de demanda aportada por fundarse aquella en una nulidad de actuaciones por falta de observancia de los requisitos formales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como cuestiones procedimentales, la Direcci\u00f3 General de Dret aborda tres cuestiones: el objeto del recurso, la lengua en que se desarrolla el procedimiento registral y la legitimaci\u00f3n para recurrir. En relaci\u00f3n a la primera, la Direcci\u00f3 General de Dret en Resoluci\u00f3n JUS\/2561\/2018, de 30 de octubre<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, delimita el \u00e1mbito del recurso (art\u00edculo 1 de la Ley 5\/2009, de 28 de abril) en el sentido de excluir cuestiones ya resueltas en otro recurso. Adem\u00e1s, es doctrina reiterada tambi\u00e9n del Centro Directivo, de conformidad con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, que los recursos gubernativos solo pueden tener por objeto las calificaciones negativas de los registradores y han de desestimarse cualesquiera otras cuestiones como los asientos ya practicados, la nulidad o el fraude del negocio jur\u00eddico (Resoluciones de 7 de diciembre de 2012 o de 8 de abril de 2013), este \u00faltimo invocado como argumento en el recurso, que adem\u00e1s queda fuera de la calificaci\u00f3n del registrador (art\u00edculos 18 y 66 de la Ley Hipotecaria, Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2019, fundamento de Derecho segundo p\u00e1rrafo tercero<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>). Por lo que respecta a la lengua del procedimiento y de las resoluciones que emite la Direcci\u00f3, cabe efectuar una remisi\u00f3n al comentario de la Resoluci\u00f3n JUS\/2185\/2019, de 25 de julio<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>. Por \u00faltimo, en cuanto a la legitimaci\u00f3n, se infiere del art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria, que solo los que tienen un inter\u00e9s o sus representantes, adem\u00e1s de los funcionarios que enumera el precepto, pueden interponer recurso, car\u00e1cter limitado que contrasta con el previsto, por ejemplo, en materia de consumidores, por el art\u00edculo 16 Ley 7\/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contrataci\u00f3n. As\u00ed, el fundamento de Derecho segundo de la Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2006, dictada en materia mercantil se\u00f1ala que para la interposici\u00f3n de un recurso es preciso <em>ostentar en nombre propio un verdadero inter\u00e9s jur\u00eddico-sustantivo en la extensi\u00f3n del asiento <\/em>(as\u00ed tambi\u00e9n, fundamento de Derecho segundo de la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado de 13 de enero de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta al fondo de la cuesti\u00f3n, el derecho de retenci\u00f3n se encuentra regulado en la Subsecci\u00f3n Primera Secci\u00f3n Segunda del Cap\u00edtulo IX del T\u00edtulo VI del Libro V<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a> que posibilita su inscripci\u00f3n frente a la regla general del art\u00edculo 5 de la Ley Hipotecaria. Tradicionalmente considerado una facultad, la Ley 22\/1991, de 29 de noviembre, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de este derecho para bienes muebles, que la Ley 19\/2002, de 5 de julio, extendi\u00f3 a los inmuebles y de ah\u00ed se incorpor\u00f3 al Libro V. Se exige la posesi\u00f3n material, como ocurr\u00eda en el supuesto de hecho, y la existencia de un pretendido cr\u00e9dito el precio de la compra, que no figura enumerado expresamente en el art\u00edculo 569-4 del Libro V, pero la letra e) establece un sistema de numerus apertus (cuesti\u00f3n distinta es que la naturaleza jur\u00eddica de la contraprestaci\u00f3n genere este derecho). No obstante, s\u00ed se genera teniendo en cuenta los costes una eventual obra sobre la finca que efectu\u00f3 la recurrente como parece desprenderse del acta de manifestaciones (art\u00edculo 569-4 letra c). Por lo que hace a la formalizaci\u00f3n, el art\u00edculo 569-5 del Libro V establece un procedimiento que exige notificaci\u00f3n notarial a los titulares y otorgamiento de la escritura p\u00fablica por estos (p\u00e1rrafo tercero), manifestaci\u00f3n de los principios registrales de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria) y de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica (art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria). En cuanto la notificaci\u00f3n, se hab\u00eda efectuado por burofax y sin observar las formalidades del art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial, que para alg\u00fan sector jurisprudencial es requisito constitutivo (SAP Barcelona 16 de marzo de 1999 o SAP Barcelona Secci\u00f3n 13, de 6 de abril de 2011, fundamento de Derecho tercero<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>, contra STSJ 29\/2018, de 26 de julio, fundamento de Derecho Segundo<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>, con cita de otras anteriores como la STSJ, Sala Civil y Penal, 24\/2008, de 26 de junio) y que para la doctrina es discutible (JORD\u00c0 CAPIT\u00c1N, CAMPO VILLEGAS). En caso de negativa de los titulares, el art\u00edculo 708 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil arbitra un procedimiento para hacer efectiva la obligaci\u00f3n de su otorgamiento (as\u00ed, Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado de 21 octubre de 2014 (Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto) o 25 de enero y 6 de septiembre de 2016 (fundamento de Derecho tercero) y 18 de marzo de 2019 (fundamento de Derecho segundo). De hecho, el art\u00edculo 569-10.2 solo permite esta v\u00eda de notificaci\u00f3n en caso de bienes muebles de escaso valor. Por otra parte, en la hip\u00f3tesis de que el bien no se encuentre inscrito, cabr\u00eda acudir al procedimiento establecido por el art\u00edculo 203.2 de la Ley Hipotecaria. La inscripci\u00f3n del derecho de retenci\u00f3n es declarativa, siguiendo la regla general, pero se erige en requisito para enervar al fe p\u00fablica registral que consagra el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria, pero para su inscripci\u00f3n es preciso un cumplimiento estricto del procedimiento previsto por el Libro V, pues como se\u00f1ala la STSJ de 26 de julio de 2018 antes citada, transcribiendo la STSJ 44\/2014 de 23 de junio, <em>c<\/em><em>omo advierte la doctrina civilista catalana, el ejercicio del derecho de retenci\u00f3n por raz\u00f3n de los cr\u00e9ditos refaccionarios vencidos y exigibles, como manifestaci\u00f3n de la autotutela privada, se ve sometido a requisitos formales estrictos ( arts. 569-4.c y 569-5 CCCat ), entre los cuales se encuentra, en el caso de bienes muebles, la exigencia de un presupuesto escrito y aceptado, cuya finalidad no es otra que la de permitir fiscalizar la adecuaci\u00f3n al mismo de la actividad finalmente realizada.<\/em> Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que el concepto de tercer poseedor en que se ampara la recurrente no es empleado en el sentido t\u00e9cnico establecido por el art\u00edculo 662 de la LEC, esto es, como el adquirente del inmueble hipotecado y con los derechos previstos por la Ley en cuanto al requerimiento de pago (art\u00edculos 132 y 133 de la Ley Hipotecaria y 659 y 686 de la LEC 7 de julio y 13 de septiembre y 1 de diciembre de 2017 y 15 de febrero y 20 de abril de 2018). No resulta del supuesto de hecho si la recurrente se trataba de una beneficiaria de las medidas previstas por el Cap\u00edtulo V del Real Decreto \u2013Ley 6\/2012, de 9 de marzo de medidas urgentes de protecci\u00f3n a deudores hipotecarios sin recursos, que en todo caso se trata de un arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>En resumen,<\/strong> solo pueden interponer recurso las personas que ostenten un derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo en la materia objeto de recurso, que se ci\u00f1e a las calificaciones negativas de los registradores. El derecho de retenci\u00f3n exige la intervenci\u00f3n de sus titulares o resoluci\u00f3n judicial en su defecto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 20 de septiembre de 2019<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00fam.196; noviembre-diciembre 2018, p\u00e1gs.26 a 29.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Seg\u00fan la Direcci\u00f3n que el registrador no puede llegar a la conclusi\u00f3n de que un negocio jur\u00eddico es fraudulento <em>dados los limitados medios en que se mueve la calificaci\u00f3n registral, la misma ha de apoyarse en circunstancias objetivas que resulten de la propia escritura calificada, de los datos del Registro de la Propiedad en que ha de inscribirse la hipoteca o del contenido de otros registros p\u00fablicos que puedan ser consultados por el registrador.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00fam.200; julio-agosto 2019, p\u00e1gs.31 a 38.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Ver sobre la regulaci\u00f3n de este derecho Rosa Ana ARCHILLA ANDR\u00c9S en Jos\u00e9 Luis VALLE MU\u00d1OZ, Rafael ARN\u00c1IZ RAMOS y DECANATO AUTON\u00d3MICO DE LOS REGISTRADORES CATALU\u00d1A (Coord) <em>Derechos Reales de Catalu\u00f1a. Comentarios al libro quinto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, <\/em>Tomo II. Ed. Atelier, Barcelona, 2017p\u00e1gs.: 1375-1424.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> AC 2011\\507.MP: Mar\u00eda \u00c1ngeles G\u00f3mez Masque.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> RJ\\2018\\5128, MP: Jordi Segu\u00ed Puntas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-condicion-resolutoria-con-algunas-fincas-fuera-de-cataluna-competencia-dg-entidades-juridicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>7.*** CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA CON ALGUNAS FINCAS FUERA DE CATALU\u00d1A. COMPETENCIA D.G. ENTIDADES JUR\u00cdDICAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2185\/2019, de 25 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por M. L. G. C. y J. M. G-B. M., en nombre y representaci\u00f3n de la S. P. G. A. R. B., SA (SAREB) contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 3 de Granollers, de 1 de abril de 2019, que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de inmuebles en la que se ha pactado una condici\u00f3n resolutoria que no se ajusta a las previsiones del art\u00edculo 621-54 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a***.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DERECHO INTERREGIONAL: APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 621-54 DEL LIBRO VI DE DERECHO CIVIL DE CATALU\u00d1A<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATEGOR\u00cdA<\/strong>: DERECHO REGISTRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SUBCATEGOR\u00cdA: CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. COMPETENCIA DE LA DGCAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">TEMA 8 DERECHO CIVIL.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">TEMA 13 DERECHO HIPOTECARIO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de compraventa de fincas radicantes en Distritos Hipotecarios ubicados dentro y fuera de Catalu\u00f1a en la cual se pacta una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de precio aplazado sujeta a las disposiciones del C\u00f3digo Civil. Entre sus estipulaciones se encuentran la retenci\u00f3n de cantidades en concepto de cl\u00e1usula penal con renuncia expresa de la moderaci\u00f3n judicial establecida en el art\u00edculo 1154 del C\u00f3digo Civil y la resoluci\u00f3n autom\u00e1tica por acta de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n en virtud de una extensa y fundamentada nota de calificaci\u00f3n pues considera aplicable el art\u00edculo 621-54 del Libro VI<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. En concreto, las cl\u00e1usulas de la condici\u00f3n resolutoria estipulada relativas a las cantidades por cuyo impago proced\u00eda su ejercicio no se ajustaba al 15 por ciento establecido en el p\u00e1rrafo segundo, el plazo de veinte d\u00edas desde el requerimiento para poder efectuar el pago por el comprador, en los t\u00e9rmino determinados por el apartado primero; las cantidades que pod\u00eda retener el vendedor, al no respetar el m\u00e1ximo de la mitad que impone tambi\u00e9n el apartado primero y los relativos al ejercicio de la resoluci\u00f3n, por cuanto que solo exig\u00eda el acta de notificaci\u00f3n y no la de resoluci\u00f3n y por no respetar los l\u00edmites de tutela respecto de terceros fijados no solo por el n\u00famero tres letra c) del art\u00edculo 621-54 sino tambi\u00e9n la consolidad doctrina de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado sobre el desenvolvimiento de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los interesados interponen recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, por lo que respecta al procedimiento, considera que es competente, en contra de lo que alegaba el recurrente, dado que el recurso se fundamenta en la aplicaci\u00f3n de un precepto de Derecho Civil catal\u00e1n. El hecho de que esta se derive de la apreciaci\u00f3n de normas de Derecho interregional estatal no conlleva una competencia autom\u00e1tica del Estado, pues de lo contrario siempre corresponder\u00eda a este el examen previo antes de proceder a la resoluci\u00f3n de un recurso. Adem\u00e1s, estima correcta la apreciaci\u00f3n hecha por el registrador respecto de la redacci\u00f3n de la nota en lengua castellana de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 17 de la Ley 1\/1998, de 7 de enero y que la Direcci\u00f3n General de Derecho resolvi\u00f3 en catal\u00e1n, si bien la notificaci\u00f3n la realiz\u00f3 en castellano. En cuanto al fondo, declara imperativo el r\u00e9gimen jur\u00eddico impuesto por el art\u00edculo 621-54, sin que quepa invocar el principio de libertad civil consagrado en el art\u00edculo 111-6 del Libro I, porque el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la condici\u00f3n resolutoria se considera fuera del \u00e1mbito de la ley del contrato, que puede ser elegida por las partes de conformidad con los art\u00edculos 10. 5 del C\u00f3digo Civil y 3.1 del Reglamento europeo 593\/2018, de 17 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia procedimental, la Direcci\u00f3n General reitera sus pronunciamientos anteriores en relaci\u00f3n a su \u00e1mbito competencial<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. Al respecto, se ha de recordar que la Sentencia de Tribunal Constitucional 4\/2014, de 16 de enero (fundamento de Derecho tercero) declar\u00f3 inconstitucionales los <em>incisos y al menos uno se basa en normas del Derecho catal\u00e1n o en su infracci\u00f3n<\/em>\u00bb e \u00ab<em>incluidos los que no aleguen la infracci\u00f3n de una norma del Derecho catal\u00e1n<\/em>\u00bb del art\u00edculo 3.4 de la Ley 5\/2009, de 28 de abril, en cuanto atribuye a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de la Generalitat la competencia para resolver los recursos cuando las cuestiones registrales planteadas exceden del marco estricto del Derecho civil catal\u00e1n. Pues bien, en este caso la Direcci\u00f3n General de Derecho considera que solo se declar\u00f3 la inconstitucionalidad en relaci\u00f3n a los recursos interpuestos por varios interesados que fueran mixtos, pero no en lo atinente a los recursos mixtos interpuestos por un solo interesado, ya que en relaci\u00f3n al art\u00edculo 1 no se admiti\u00f3 por el Tribunal Constitucional el recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este caso reviste especial complejidad por cuanto que de los inmuebles enajenados (doscientos cincuenta y dos), seis estaban ubicados fuera de Catalu\u00f1a. En la regulaci\u00f3n de otras materias tambi\u00e9n se plantea este mismo problema. As\u00ed, por lo que respecta al C\u00f3digo de Consumo (Ley 22\/2010, de 20 de julio), de en aquellos supuestos de constituci\u00f3n de una \u00fanica hipoteca que recaiga sobre bienes ubicados dentro y fuera de Catalu\u00f1a, para los que el r\u00e9gimen ser\u00e1 distinto como se ir\u00e1 viendo, lo cual puede ocasionar obst\u00e1culos en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. En efecto, la existencia de fincas radicantes en Distritos hipotecarios fuera de territorio catal\u00e1n obligar\u00eda a que la calificaci\u00f3n registral de las hipotecas concertadas por los consumidores sea distinta, sin que exista ning\u00fan criterio accesorio para solventar esta necesidad de pactar reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes, ni por la cuant\u00eda de la hipoteca, ni por ubicaci\u00f3n del mayor n\u00famero de fincas hipotecadas, ni por la residencia del hipotecante. Pero a este respecto, la Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2017 (fundamentos de Derecho tercero y cuarto) con cita de las Resoluciones de 25 de septiembre de 215; once Resoluciones posteriores de fechas 9 (dos), 10 (dos) y 21 de octubre, 10 (dos) y 17 de noviembre y 21 de diciembre de 2015 y 4 de enero y 9 de marzo de 2016 fundamenta su competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones espec\u00edficas de derecho catal\u00e1n como, adem\u00e1s, en cuestiones de derecho com\u00fan u otros derechos pues en los supuestos debatidos la materia discutida no versaba sobre Derecho especial catal\u00e1n, sino sobre la determinaci\u00f3n de las consecuencias civiles o contractuales de la aplicaci\u00f3n de la normativa sobre protecci\u00f3n de los consumidores y de las cl\u00e1usulas abusivas de los contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario, la calificaci\u00f3n registral de tales cl\u00e1usulas y la regulaci\u00f3n de los efectos que la aplicaci\u00f3n de tal normativa y la apreciaci\u00f3n registral de las mismas tiene sobre su inscripci\u00f3n, lo que es ajeno al Derecho catal\u00e1n ya que est\u00e1 regulada por disposiciones de \u00e1mbito estatal. En el caso de la Resoluci\u00f3n objeto de comentario, la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 10 y 16 del C\u00f3digo Civil no altera, seg\u00fan la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, su competencia para la resoluci\u00f3n del recurso, al ser la cuesti\u00f3n de fondo debatida materia propia de Derecho civil catal\u00e1n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta a la lengua en la que se han de redactar las notas, el fundamento de Derecho 1.3 de la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de 18 de abril de 2006 se\u00f1ala que esa exigencia deriva del art\u00edculo 17 de la Ley de pol\u00edtica ling\u00fc\u00edstica, en especial en los puntos 2, 3 y 4, <em>a pesar de que ninguno haga una referencia espec\u00edfica a las notas de calificaci\u00f3n<\/em>, pues, a\u00f1ade, si <em>se deben hacer los asientos en la lengua del documento, expedir las certificaciones en la de la petici\u00f3n y atender al p\u00fablico en la lengua que escoja la ciudadan\u00eda, es evidente que las notas de inscripci\u00f3n y de calificaci\u00f3n se deben redactar en la lengua de la escritura<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al contenido, el art\u00edculo 621-54 del Libro VI se vio afectado por la interposici\u00f3n de un recurso de inconstitucionalidad (n\u00famero 2557-2017), pero el Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 3 de octubre de 2017, acord\u00f3 levantarla. Este art\u00edculo regula detalladamente las condiciones de ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria y su acceso al Registro. Algunos aspectos de su contenido reflejan la constante doctrina del Centro Directivo en esta materia, basada en la aplicaci\u00f3n d los art\u00edculos 11 de la Ley Hipotecaria y 59 y 175 de su Reglamento. Hay que tener en cuenta que, como tiene declarado el Centro Directivo, en Resoluci\u00f3n de fecha 15 de noviembre de 2005, siguiendo otras anteriores como la de 22 de enero de 2001, el ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria, seg\u00fan doctrina y jurisprudencia mayoritarias es un supuesto de autotutela extrajudicial de derechos y, por tanto, de interpretaci\u00f3n restrictiva ex art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. En consecuencia, para que proceda la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la compraventa, ha de constar la consignaci\u00f3n de cantidades, se debe aportar el t\u00edtulo del vendedor, contar con el consentimiento de titulares de asientos posteriores al mismo y quedar acreditado, en la forma exigida por la normativa y la interpretaci\u00f3n del Centro Directivo, el incumplimiento de las prestaciones de la contraparte que motiva la resoluci\u00f3n (Resoluci\u00f3n 23\/9\/1996, 6 de abril de 2006). En caso contrario procede acudir a la v\u00eda judicial, dado lo limitado del procedimiento registral y el principio de salvaguarda de los asientos registrales (art\u00edculos 1.3, 38 y 97 de la Ley Hipotecaria, Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 1999, 28 de marzo de 2000, 8 de mayo de 2003, 25 de enero 2012, Fundamento de Derecho Segundo y de 4 de marzo de 2014 y 28 de julio de 2016). Para un caso en que exist\u00eda oposici\u00f3n, exige la declaraci\u00f3n judicial la Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2016. En el mismo sentido se pronuncio el Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de fecha uno de abril del a\u00f1o 2011 (Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero) y de 6 de julio de 2012 (Fundamento de Derecho Cuarto). En el mismo sentido se expresan el fundamento de Derecho segundo de la Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2017 y las Resoluciones de fecha 10 y 15 de octubre de 2018. En todo caso, la cl\u00e1usula penal pactada no puede afectar a los terceros ni afecta a la facultad moderadora del juez impuesta por el art\u00edculo 1154 del C\u00f3digo Civil (fundamento de Derecho tercero de la Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2018 antes citada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, existen otros aspectos como la cuant\u00eda m\u00ednima impagada a partir de la cual se puede pactar la condici\u00f3n resolutoria (el 15 por ciento) o los importes que se pueden retornar, as\u00ed como el procedimiento para ejercitar la resoluci\u00f3n extrajudicialmente ante notario, incluyendo la pr\u00e1ctica de nota marginal de certificaci\u00f3n de dominio y cargas, aunque sin obligaci\u00f3n por parte del registrador de efectuar ninguna comunicaci\u00f3n o la constancia de la nota marginal de afecci\u00f3n a que se refieren los apartados cuatro y cinco del precepto, que trat\u00e1ndose de inmuebles radicantes en Catalu\u00f1a seg\u00fan esta Resoluci\u00f3n, ha de ser respetado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">En <strong>resumen<\/strong>, si son varios los inmuebles y radicantes algunos de ellos en Catalu\u00f1a, se ha de aplicar la normativa especial catalana que regula la condici\u00f3n resolutoria, cuyo r\u00e9gimen es imperativo, al imponer unas garant\u00edas que quedan excluida de la <em>lex contractus.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 7 de agosto de 2019<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> El art\u00edculo 621-54 de la Ley 3\/2017, de 15 de febrero, por la que se aprueba el Libro VI del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, relativo a las obligaciones y los contratos y de modificaci\u00f3n de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; dispone<em>: <\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> El pacto de condici\u00f3n resolutoria establecido para el supuesto de falta de pago de todo o una parte del precio aplazado faculta al vendedor para resolver el contrato y recuperar el inmueble, siempre y cuando haya requerido previamente al comprador mediante un acta notarial que en un plazo de veinte d\u00edas efect\u00fae el pago, con la advertencia de que, si no lo hace, se resolver\u00e1 la compraventa. 2. Si el pacto de condici\u00f3n resolutoria se ha formalizado en escritura p\u00fablica inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplican a la resoluci\u00f3n los preceptos del presente art\u00edculo. El pacto debe prever que, para que se produzca la resoluci\u00f3n, la parte impagada del precio aplazado, incluidos, si procede, los intereses pactados, debe superar el 15 % del precio \u00edntegro m\u00e1s los intereses. Se puede establecer que el vendedor retenga las cantidades pagadas por el comprador, con un m\u00e1ximo de la mitad de la cantidad total que haya debido percibir, de acuerdo con el contrato, hasta la fecha de la resoluci\u00f3n. Si se han pactado intereses, la escritura debe incorporar un cuadro de amortizaci\u00f3n y el tipo de inter\u00e9s debe ser fijo, debe devengarse por meses vencidos y no puede ser superior al inter\u00e9s legal en el momento del otorgamiento de la escritura, incrementado en el 50 %. El vendedor no puede reclamar al comprador cantidad alguna por las cuotas futuras y no vencidas. 3. El procedimiento notarial de resoluci\u00f3n, que se inicia una vez hecho el requerimiento establecido por el apartado 1 sin haber obtenido el pago del precio aplazado y en un acta separada, es el siguiente: a) El notario debe solicitar al Registro de la Propiedad un certificado de dominio y cargas de la finca, que debe hacerse constar en una nota marginal. Una vez recibido el certificado, debe notificar al comprador la voluntad del vendedor de resolver el contrato, con efectos desde la fecha de la notificaci\u00f3n, as\u00ed como los titulares de derechos reales inscritos con posterioridad, en el domicilio que haya designado el comprador o que conste en el Registro seg\u00fan el certificado. Si consta expresamente el inmueble como vivienda de la familia, tambi\u00e9n debe notificarse al c\u00f3nyuge o conviviente. La notificaci\u00f3n debe ser personal. Si no puede notificarse personalmente, debe practicarse de acuerdo con lo establecido por la ley. b) El comprador, en el plazo de quince d\u00edas, puede oponerse a la resoluci\u00f3n si paga la deuda, alega el pago de lo reclamado o la existencia de otra causa de oposici\u00f3n establecida en el contrato. En estos casos, el notario da por terminada su intervenci\u00f3n y por concluido el procedimiento, y queda expedita la v\u00eda judicial o arbitral. No puede alegarse el pago si en la escritura de compraventa se convino que los pagos se har\u00edan mediante transferencias a la cuenta de provisiones del notario que la autoriza y no consta que los pagos se hayan efectuado. c) En el supuesto de falta de oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n o de oposici\u00f3n limitada a la liquidaci\u00f3n practicada por el vendedor, el acta notarial de resoluci\u00f3n constituye t\u00edtulo para la inscripci\u00f3n del dominio del inmueble a favor del vendedor y para la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria ejercida y la de todos los asientos de cargas, grav\u00e1menes y derechos consignados en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la compraventa, salvo los relativos a litigios sobre la vigencia o el ejercicio de la propia condici\u00f3n resolutoria. 4. La readquisici\u00f3n por el vendedor conlleva la afecci\u00f3n del inmueble, con car\u00e1cter real, en beneficio del comprador y de los titulares de asientos posteriores, como garant\u00eda de la cantidad que, si procede, deba pagarse al comprador. En la reinscripci\u00f3n a favor del vendedor se hace constar esta afecci\u00f3n, cuyo importe es la cantidad total que el vendedor ha percibido hasta la fecha de la resoluci\u00f3n, seg\u00fan lo determinado por el acta notarial. 5. La afecci\u00f3n del inmueble no se produce o se extingue total o parcialmente por las siguientes causas: a) Consentimiento del comprador y, si procede, de los titulares de derechos posteriores. b) Resoluci\u00f3n judicial o laudo arbitral. c) Consignaci\u00f3n notarial de la cantidad garantizada o aval bancario por su importe. d) Caducidad, una vez transcurridos ciento ochenta d\u00edas desde la fecha de la reinscripci\u00f3n a favor del vendedor, salvo que haya una anotaci\u00f3n anterior de demanda de oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n o a la liquidaci\u00f3n. 6. Los asientos registrales deben practicarse de acuerdo con lo dispuesto por la Ley hipotecaria.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver comentario de la Resoluci\u00f3n JUS\/1356\/2014, de 12 de junio, Bolet\u00edn SERC n\u00famero 171, mayo-junio 2014, p\u00e1gs. 16 a 21.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-inadmisibilidad-de-renuncia-parcial-de-un-usufructo-y-conversion-en-derecho-de-uso-y-de-constitucion-de-derecho-real-de-uso-sobre-el-usufructo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>6.** INADMISIBILIDAD DE RENUNCIA PARCIAL DE UN USUFRUCTO Y CONVERSI\u00d3N EN DERECHO DE USO Y DE CONSTITUCI\u00d3N DE DERECHO REAL DE USO SOBRE EL USUFRUCTO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1840\/2019, de 25 de junio, de 25 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Girona Jos\u00e9 Mar\u00eda Mateu Garc\u00eda contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 1 de Girona que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de renuncia parcial de derecho de usufructo y conversi\u00f3n en derecho de uso.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATEGOR\u00cdA: <\/strong>USUFRUCTO.\u00a0SUBCATEGOR\u00cdA: RENUNCIA\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>TEMA 46 DE DERECHO CIVIL<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">TEMA 42 DE DERECHO HIPOTECARIO <\/span>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso es una escritura p\u00fablica por virtud de la cual los dos titulares de un derecho real de usufructo, compareciendo uno de ellos en nombre y representaci\u00f3n de la otra titular, renuncian a dicho derecho parcialmente y se consiente en su conversi\u00f3n en derecho de uso. Consta anotado un embargo a favor del Ayuntamiento de Palafrugell sobre el derecho de usufructo. Asimismo, comparece tambi\u00e9n representada por ese titular la nuda propietaria para consentir en esta conversi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n porque el titular de la anotaci\u00f3n de embargo perder\u00eda parte de su derecho ex art\u00edculo 562-4 del Libro V y por la existencia de autocontrataci\u00f3n no salvada expresamente por el notario autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, no se pronuncia sobre la cuesti\u00f3n relativa al conflicto de intereses, puesto que aunque era uno de los fundamentos de la nota de calificaci\u00f3n contra el que recurr\u00eda el notario, comoquiera que el informe no se refer\u00eda a este defecto, no entra en el fondo, si bien no constaba revocaci\u00f3n expresa del defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, se rechaza la posibilidad de renunciar parcialmente al derecho de usufructo para convertirlo en un derecho de uso. Fundamenta esta decisi\u00f3n en que siendo la facultad de disfrutar esencial en el usufructo, la renuncia a esta desvirtuar\u00eda su configuraci\u00f3n como tal, pues mientras que el derecho real de usufructo incide en su valor econ\u00f3mico de obtenci\u00f3n de disfrute y utilidad para el usufructuario, el derecho real de uso se centra en el car\u00e1cter personal\u00edsimo. Ahora bien, fuera la renuncia total o parcial, entiende que no afectar\u00eda a los derechos de terceros. Por otro lado, entiende que no es posible la constituci\u00f3n de un derecho real de uso sobre el usufructo porque comportando ambos la posesi\u00f3n de la finca, resultan conceptualmente excluyentes (art\u00edculos 562-3 del Libro V).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia procedimental, cabe destacar la virtualidad otorgada por la Direcci\u00f3n General de Dret al informe, pues este no es el medio apto ni para a\u00f1adir ni para revocar defectos en la nota, por lo que si la falta de menci\u00f3n expresa en el mismo no impide entrar en el fondo del defecto recurrido, al haberse contenido en la nota de calificaci\u00f3n desfavorable. En este sentido, el art\u00edculo 327 p\u00e1rrafo seis de la Ley Hipotecaria, dispone que el registrador a la vista del recurso y de las alegaciones presentadas puede, en su caso, revocar la nota. Pero se habr\u00eda de hacer de manera expresa. As\u00ed, sobre el papel que reviste el informe, la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros de 13 de septiembre de 2017, invocando las Resoluciones de 29 de febrero de 2012 y de 13 de septiembre de 2014, ci\u00f1e su objeto \u00fanicamente a profundizar en los argumentos de la nota de calificaci\u00f3n (fundamento de Derecho cuarto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque no se pronuncia sobre el fondo, en materia de autocontrataci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado considera como falta de congruencia del juicio de suficiencia el que no se haga expresa referencia a que en el juicio de suficiencia que en el poder se salvaguarda su existencia. En este sentido, se ha de tener en cuenta el art\u00edculo 621-4 letra e del Libro VI del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a. As\u00ed se considera en m\u00faltiples pronunciamientos del Centro Directivo, como la Resoluci\u00f3n de fecha 31 de mayo de 2012 (Fundamento de Derecho Segundo a Cuarto y 28 de junio de 2013) y, para un caso de Registro Mercantil, la Resoluci\u00f3n de fecha 21 de junio de 2013 y 28 de abril de 2015, relativo a un poder que autorizaba para autocontratar). Para un caso de matrimonio en que el complaciente actuaba en nombre propio y de la entidad acreedora de un pr\u00e9stamo para al esposa, Resoluci\u00f3n de fecha 30 de junio de 2014, cuyo Fundamento de Derecho Segundo a siguientes realiza un an\u00e1lisis exhaustivo de dicha situaci\u00f3n, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n de fecha 20 de octubre de 2015 (fundamentos de Derecho segundo y tercero). Tambi\u00e9n, Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2016, fundamento de Derecho segundo y 29 de junio de 2016 y 9 de marzo de 2017. Para un caso de herencia se pronuncia la Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 2017 (fundamento de Derecho tercero) y para un supuesto de Derecho mercantil, la Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2016, fundamento de Derecho 4 y 5. As\u00ed lo apreci\u00f3 tambi\u00e9n la Sentencia de Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 para un caso de dos sociedades (RJ 2016\\5634, MP: Francisco Javier Ordu\u00f1a Moreno).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta a la renuncia de derechos, al amparo del principio de libertad civil, la Resoluci\u00f3n JUS 975\/ 2015 de 22 de abril de 2015<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><strong>[1]<\/strong><\/a> la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, apart\u00e1ndose de la postura de la Direcci\u00f3n General de los Registros (Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2014) como de la de la propia Direcci\u00f3 General de Dret en la Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2012, considerar inscribible la escritura de renuncia de un derecho de aprovechamiento sin necesidad de deferir esta inscripci\u00f3n al momento que conste el consentimiento de los dem\u00e1s condue\u00f1os para aceptar el acrecimiento operado a su favor. La diferencia estriba en que en estos casos la renuncia es parcial, no total y si bien la renuncia es causa de extinci\u00f3n de los derechos reales en el Libro V, no se contempla la eventualidad de una renuncia parcial (art\u00edculos 532-1 y 532-4 Libro V).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en cuanto a la inoponibilidad de la renuncia de usufructo frente a terceros, el Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2016 entendi\u00f3 que <em>cuando un usufructo gravado con un derecho de arrendamiento, que adem\u00e1s consta inscrito, se transmite al nudo propietario, no se produce una completa y perfecta consolidaci\u00f3n del usufructo con la nuda propiedad, ni se produce la extinci\u00f3n del arrendamiento inscrito, sino que dicho arrendamiento sigue vigente y no puede ser cancelado hasta que se produzca el vencimiento del plazo inscrito de dicho arrendamiento, o, como se\u00f1ala el art\u00edculo 175 del Reglamento Hipotecario, se acredite la conclusi\u00f3n de dicho usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario (<\/em>fundamentos de Derecho cuarto y quinto), sobre la base de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 107 de la Ley Hipotecaria. Este supuesto se diferencia de la extinci\u00f3n por fallecimiento del usufructuario, caso en el cual si se extinguir\u00edan (Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2012, fundamento de Derecho quinto y sexto, citando la Resoluci\u00f3n de 22 de agosto de 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>En resumen<\/strong>, no cabe renunciar parcialemnte a un derecho real de ususfructo para convertirlo en derecho real de uso, as\u00ed como tampoco constituirlo sobre el derecho real de usufructo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona 11 de julio de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00fam.177, mayo-junio 2017, p\u00e1g.24 a 30.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-inspeccion-tecnica-de-edificios-transmision-a-coparticipes-innecesariedad-de-entrega-o-exoneracion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">5.*** <strong>INSPECCI\u00d3N T\u00c9CNICA DE EDIFICIOS. TRANSMISI\u00d3N A COPART\u00cdCIPES: INNECESARIEDAD DE ENTREGA O EXONERACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1141\/2019, de 29 de abril, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Palma Jes\u00fas Mar\u00eda Morote Mendoza contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 3 de Barcelona que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Categor\u00eda: URBANISMO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Subcategor\u00eda: ITE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OPOSICIONES:<\/strong> TEMA 32 DERECHO CIVIL. TEMA 35 DERECHO HIPOTECARIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica por medio de la cual se vende una tercera parte indivisa de una finca a los comuneros de la misma sin que se manifieste que se ha entregado o exonerado por los adquirentes de la entrega de los documentos a que se refiere el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/552321-d-67-2015-de-5-may-ca-cataluna-fomento-del-deber-de-conservacion-mantenimiento.html#a15\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo 15<\/a> del Decreto 67\/2015, a saber: una copia del informe de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica del edificio y del certificado de aptitud; o solamente una copia del informe que acredite la obtenci\u00f3n del certificado de aptitud por silencio administrativo; o bien, si el informe pone de manifiesto deficiencias graves o muy graves, una copia de este informe que acredite en este caso que se ha presentado ante la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista procedimental, estima que es competente, pese a las alegaciones vertidas por el notario en el escrito del recurso sobre la competencia exclusiva del Estado en la regulaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la propiedad, pues el art\u00edculo 137 del Estatuto de autonom\u00eda atribuye a Catalu\u00f1a competencia en materia de habitabilidad de las viviendas y el Libro VI del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a regula adem\u00e1s los contratos traslativos de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al fondo, y con independencia de la discusi\u00f3n sobre naturaleza jur\u00eddica de la transmisi\u00f3n de cuotas entre copart\u00edcipes, existe una impropia reducci\u00f3n parcial de condominio que en el caso analizado se articula como compraventa. En cualquier caso, considera que es innecesaria la entrega o exoneraci\u00f3n expresa de la documentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 15 del Decreto 67\/2015, de 5 de mayo, pues no hay ning\u00fan tercero que adquiera la finca o parte de ella, supuesto en que devendr\u00eda exigible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista procedimental, la Direcci\u00f3 General reafirma su competencia, como en otras ocasiones<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, bas\u00e1ndose no solo en normativa de Derecho civil Catal\u00e1n, como en este caso el Libro VI, a prop\u00f3sito de las formas de transmisi\u00f3n de la propiedad, sino tambi\u00e9n en preceptos de Derecho administrativo y urban\u00edstico, aunque con repercusiones civiles, como el Decreto 67\/2015 o directamente el art\u00edculo 137 del Estatut.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plano sustantivo, la primera cuesti\u00f3n que se discute, si bien de un modo un tanto tangencial, es la naturaleza jur\u00eddica de la transmisi\u00f3n de cuotas entre cond\u00f3minos. El notario invoca en el escrito del recurso el ATS (NO Sentencia) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Secci\u00f3n 1\u00aa) de 25 de abril de 2018 (JUR\\2018\\126994; MP: Jos\u00e9 Antonio Montero Fern\u00e1ndez) en el que el caso planteado versa sobre la transmisi\u00f3n onerosa del 25 por ciento de una finca a uno de los comuneros. Pero, fuera del \u00e1mbito tributario, la cuesti\u00f3n debatida se ha tratado, entre otras, por la Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2018 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado, recogiendo la doctrina sentada en Resoluci\u00f3n de 11 de noviembre de 2011 y 4 de abril de 2016. El caso resuelto part\u00eda de que los titulares de diversas partes indivisas de una finca adquir\u00edan la parte indivisa de otro cotitular por iguales partes siendo la contraprestaci\u00f3n pactada por tal transmisi\u00f3n cierta suma de dinero. En el fundamento de Derecho tercero de esta Resoluci\u00f3n se argumenta que <em>c<\/em><em>ualquiera que sea la teor\u00eda que sobre su naturaleza jur\u00eddica se pretenda acoger entre las varias formuladas, bien la de considerar que en la comunidad hay una concurrencia de varias propiedades separadas recayente cada una de las cuales sobre una cuota o porci\u00f3n ideal de la cosa \u2013art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil\u2013, bien la de entender que hay una sola propiedad o derecho que manteni\u00e9ndose \u00fanico se atribuye por cuotas ideales a los distintos comuneros \u2013art\u00edculo 392 y 395 del C\u00f3digo Civil\u2013, bien, en fin, la de estimar que en la comunidad se produce la concurrencia de varias propiedades totales sobre toda la cosa, rec\u00edprocamente limitadas por su concurso \u2013art\u00edculo 394 del C\u00f3digo Civil y Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1986\u2013, es lo cierto que en el supuesto de hecho del presente recurso no existe en el momento previo a la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico documentado una situaci\u00f3n de comunidad (subcomunidad) sobre la cuota indivisa perteneciente al comunero que la transmite a los otros tres comuneros adquirentes, por lo que dif\u00edcilmente el t\u00edtulo atributivo de dicha cuota a favor de estos \u00faltimos puede ser calificado como de disoluci\u00f3n de comunidad, ni aun parcial, toda vez que aqu\u00e9llos no eran part\u00edcipes en el derecho de cuota objeto del negocio <\/em>y concluye que es un negocio encaminado a la extinci\u00f3n de la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al fondo, el criterio adoptado por la Direcci\u00f3n General de Dret en cuanto a la entrega de los documentos a que se refiere el art\u00edculo 15 del Decreto 67\/2015, de 5 de mayo, o exoneraci\u00f3n expresa, coincide con el sostenido en materia de c\u00e9dula. As\u00ed seg\u00fan el fundamento de Derecho 3.2 de la Resoluci\u00f3n JUS 20\/2012, de 5 de enero; el fundamento de Derecho 2.2 de la Resoluci\u00f3n 1507\/2012, de 29 de junio o el tambi\u00e9n fundamento de Derecho 2.2 de la Resoluci\u00f3n de dicha Direcci\u00f3n 2316\/2013, de 25 de octubre, se\u00f1alan como obiter que<em> el art\u00edculo 132 de la Ley, que se refiere a escrituras de transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n de uso, es instrumental, y que la norma material es la del art\u00edculo 26.2 transcrito anteriormente que exige la c\u00e9dula en cualquier transmisi\u00f3n, por venta, alquiler o cesi\u00f3n de uso, incluidas las derivadas de segundas y sucesivas transmisiones (&#8230;). La c\u00e9dula hace falta entregarla, pues, en negocios que comportan una transmisi\u00f3n voluntaria y efectiva del uso de la vivienda a cambio de un precio o contraprestaci\u00f3n. Como consecuencia, y manteniendo el criterio establecido en las resoluciones mencionadas, entendemos que la c\u00e9dula no es exigible en las transmisiones no voluntarias por el transmitente, como son las adjudicaciones en procedimientos de ejecuci\u00f3n de cualquier tipo, las expropiaciones o las transmisiones por causa de muerte, ni en aqu\u00e9llas que, a pesar de ser voluntarias, no comportan contraprestaci\u00f3n a favor suyo, c\u00f3mo son las donaciones. <u>Consideramos que tampoco es exigible su aportaci\u00f3n en negocios entre copropietarios en los cuales el adquirente o adjudicatario ya ten\u00eda, ni que sea parcialmente, el uso de la vivienda (como son la disoluci\u00f3n de condominio ordinario<\/u> o la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial de comunidad de bienes -en el que no hay propiamente transmisi\u00f3n- o la compra por parte de un copropietario de la participaci\u00f3n indivisa de la vivienda a otro copropietario) ni en actos de sucesi\u00f3n, universal o particular entre vivos, como son las que se producen en los supuestos de modificaciones estructurales de personas jur\u00eddicas que regula la Ley 3\/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles o el cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo I del Libro tercero del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a.<\/em> As\u00ed, se diferencia de los casos resueltos, para el caso de transmisi\u00f3n a terceros, resueltos por la Resoluci\u00f3n JUS\/1785\/2018, de 20 de julio, respecto del certificado de aptitud<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, y la Resoluci\u00f3n JUS\/2823\/2017, de 1 de diciembre <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> en relaci\u00f3n al Libro del Edificio, exigido tambi\u00e9n por el Decreto 67\/2015. En el mismo sentido de innecesariedad de aportaci\u00f3n del certificado de gastos de la comunidad en casos de disoluci\u00f3n de condominio se pronuncia la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado en Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2012 (fundamento de Derecho Segundo), que se basa m\u00e1s en la utilidad de la medida que en la naturaleza jur\u00eddica de la transmisi\u00f3n operada, al igual que la Direcci\u00f3 General de Dret en la JUS\/2560\/2010, de 28 de junio (fundamento de Derecho 3.3), dictada en un caso de aportaci\u00f3n a sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">En <strong>resumen<\/strong>, no cabe exigir los requisitos impuestos por el art\u00edculo 15 del Decreto 67\/2015, de 5 de mayo en las transmisiones entre comuneros.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 8 de mayo de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> As\u00ed, Resoluci\u00f3n JUS\/2348\/2017, de 22 de septiembre, en cuanto a Derecho Urban\u00edstico. Vid. Bolet\u00edn SERC n\u00famero 189, septiembre-octubre 2017; p\u00e1ginas 25 a 30.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00famero 194, julio-agosto 2018, p\u00e1ginas 45 a 48.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 190, noviembre-diciembre 2017, p\u00e1ginas 144 a 150.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-convenio-regulador-necesidad-de-aprobacion-judicial-para-su-inscripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.* CONVENIO REGULADOR: NECESIDAD DE APROBACI\u00d3N JUDICIAL PARA SU INSCRIPCI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1019\/2019, de 10 de abril, dictada en el recurso interpuesto por D. R. B. contra la calificaci\u00f3n negativa de 28 de noviembre de 2018 del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Balaguer de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura que formaliza un convenio regulador de extinci\u00f3n de pareja estable. *<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Categor\u00eda: FAMILIA. Subcategor\u00eda: CONVENIO REGULADOR.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>OPOSICIONES: TEMA 86 DERECHO CIVIL.TEMA 42 DERECHO HIPOTECARIO.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso trae causa de la Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2015 (JUS\/2941\/2015, de 26 de noviembre). Se trata de la presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de cese de convivencia y extinci\u00f3n de pareja estable con una hija com\u00fan menor de edad por la que se adjudica la mitad indivisa de la finca que constituy\u00f3 el domicilio familiar a uno de los miembros de la pareja. El registrador suspende la inscripci\u00f3n porque del testimonio de la sentencia de modificaci\u00f3n de medidas y adopci\u00f3n de definitivas presentado no resulta la aprobaci\u00f3n del pacto relativo a la adjudicaci\u00f3n de la vivienda familiar, sino solo de los pactos relativos a la guarda y custodia de la menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, parte de la necesidad de aprobaci\u00f3n de los pactos referentes a la vivienda familiar como requisito para la inscripci\u00f3n registral, con cita de los art\u00edculos 233-3 y 234-8 del Libro II, referidos respectivamente a la familia matrimonial y a la no matrimonial, precisamente porque considera que la adjudicaci\u00f3n de la vivienda familiar excede de las facultades de libre disposici\u00f3n patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, efect\u00faa una serie de consideraciones sobre la incorrecta formulaci\u00f3n del recurso gubernativo por parte del interesado, pues invoca preceptos no aplicables al caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es preciso remitirse al comentario de la Resoluci\u00f3n JUS\/2941\/2015, de 26 de noviembre, de que trae causa<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, con la \u00fanica diferencia de que en este caso, a consecuencia de la revocaci\u00f3n del defecto relativo a la necesidad de escritura p\u00fablica de compraventa, el registrador no la considera necesaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la necesidad de aprobaci\u00f3n judicial, el fundamento de Derecho tercero de la Resoluci\u00f3n JUS\/2612\/2011, de 7 de octubre consider\u00f3 ya, respecto del convenio de disoluci\u00f3n de condominio de pareja estable, que <em>desde el punto de vista de la forma, dado que el testimonio del secretario judicial es, evidentemente, un documento p\u00fablico, y dado que el convenio ha sido necesariamente ratificado por las partes interesadas ante la autoridad judicial a lo largo del procedimiento<\/em>, si bien la aprobaci\u00f3n judicial no convierte en inscribible el pacto sin m\u00e1s (as\u00ed, Resoluci\u00f3n JUS\/1853\/2016, de 21 de junio<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, seg\u00fan la cual no es inscribible un acuerdo derivado de una extinci\u00f3n de pareja de hecho aprobado judicialmente por el que se articula una transmisi\u00f3n de una finca de uno de sus miembros al otro). En este caso, la Direcci\u00f3 General de Dret no vincula necesariamente la necesidad de aprobaci\u00f3n judicial con la existencia de un menor de edad, al menos de manera expresa. En cambio, la jurisprudencia diferencia estos supuestos. As\u00ed, el fundamento de Derecho segundo de la STSJC de 10 de septiembre de 2010<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> , dictada al amparo del entonces vigente art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Familia 9\/1998, de 15 de julio- hoy 233-3 del Libro II- entiende que si se realiza un estudio de la normativa propia del Derecho civil catal\u00e1n -en contraposici\u00f3n a la del Derecho civil com\u00fan-, destaca <em>la plena autonom\u00eda negocial de la que gozan los c\u00f3nyuges para regular en un convenio de ruptura convivencial lo que tengan por conveniente, siempre, obviamente, que no sea contrario a las leyes, a la moral ni al orden p\u00fablico &#8211; art. 1255 CC &#8211; y que el legislador catal\u00e1n en tal materia s\u00f3lo ha velado por los hijos y no por los esposos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al Centro Directivo, el fundamento de Derecho segundo de la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado de 16 de mayo de 2018, con cita de otras anteriores como la de Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2017, puso de relieve que <em>el convenio regulador como negocio jur\u00eddico -tanto en su vertiente material como formal- propio y espec\u00edfico, goza de una aptitud privilegiada a los efectos de permitir su acceso a los libros del Registro. Si bien no deja de ser un acuerdo privado, la preceptiva aprobaci\u00f3n judicial del mismo y el reconocimiento que se le confiere en los art\u00edculos 90 y siguientes del C\u00f3digo Civil, establecen un marco v\u00e1lido para producir asientos registrales definitivos, siempre que las cl\u00e1usulas del mismo no excedan de su contenido t\u00edpico y normal, como pudiera predicarse de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, sin necesidad por tanto de escritura p\u00fablica.<\/em> En este sentido, la Resoluci\u00f3n de fecha 21 de septiembre de 2015 , reiterada en la de 16 de octubre de 2017 (fundamento de Derecho tercero), con apoyo en las Sentencias de Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2002, y 31 de marzo de 2011<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, redunda en la necesidad de aprobaci\u00f3n judicial de los convenios reguladores y distingue entre el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jur\u00eddico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resoluci\u00f3n judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jur\u00eddico, tanto m\u00e1s si contiene una parte ajena al contenido m\u00ednimo que prev\u00e9 la normativa civil y que se incardina dentro del principio de autonom\u00eda de la voluntad. Por ello, entiende exigible la aprobaci\u00f3n judicial para su validez as\u00ed como las de sus ulteriores modificaciones en aquellos casos en que los convenios afectan a los hijos o incidan sobre aspectos que de modo expreso quedan sustra\u00eddos a la autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">En <strong>resumen<\/strong>, para que resulte inscribible la modificaci\u00f3n del convenio regulador por el que se adjudica la vivienda a uno de los miembros de la pareja es precisa la aprobaci\u00f3n judicial expresa y concreta de tal pacto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 25 de abril de 2019.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00fam. 180, noviembre- diciembre 2015, p\u00e1ginas 21 a 26.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00fam. 183, julio-agosto-septiembre, p\u00e1ginas 32 a 35.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Sentencia n\u00fam. 34\/2010 de 10 septiembre. RJ 2011\\2458, <strong>MP: <\/strong>Enrique Anglada Fors<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Sentencia n\u00fam. 217\/2011 de 31 marzo. RJ 2011\\3137, MP: Encarnaci\u00f3n Roca Tr\u00edas, reiterada en la Sentencia n\u00fam. 615\/2018 de 7 noviembre. RJ 2018\\4748, fundamento de Derecho tercero, MP: Eduardo Baena Ruiz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-cancelacion-de-censos-no-divididos-disposicion-transitoria-13a-libro-v\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.** CANCELACI\u00d3N DE CENSOS NO DIVIDIDOS: DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA 13\u00aa LIBRO V.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/268\/2019, de 6 de febrero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por L. M. B. V., en representaci\u00f3n de J. A. S., contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 1 de Barcelona que deniega la cancelaci\u00f3n de un censo cuya acreditaci\u00f3n de vigencia consta inscrita, pero no se acredit\u00f3 la divisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATEGOR\u00cdA: CENSOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SUBCATEGOR\u00cdA: DIVISI\u00d3N DE CENSOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">OPOSICIONES: TEMA 49 DERECHO CIVIL.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una instancia con firma notarialmente legitimada, por la que se solicita la cancelaci\u00f3n de un censo que grava una finca por no haber sido dividido, de conformidad con lo dispuesto por la Disposici\u00f3n Transitoria 13\u00aa de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, por la que se aprueba el Libro Quinto. Aduce adem\u00e1s el interesado que la nota de acreditaci\u00f3n de la vigencia del censo se efectu\u00f3 una vez transcurrido el plazo legal para hacerlo. La registradora entiende improcedente la cancelaci\u00f3n pues al haberse practicado, adem\u00e1s de la nota de vigencia del censo, la de herencia de aquel, estos asientos se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, parte de la consideraci\u00f3n de que la constancia de la vigencia del censo, efectuada despu\u00e9s de haber transcurrido el plazo previsto por la Disposici\u00f3n Transitoria Tercera de la Ley 6\/1990, de 16 de marzo, pudo deberse a la aplicaci\u00f3n de la doctrina emanada de los Autos del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de fechas 25 de julio, 21 de noviembre y 4 de diciembre de 1995. Pero que, en todo caso, aunque estuviera mal practicado el asiento, no puede esta cuesti\u00f3n ser debatida en sede de recurso. Por ello, centr\u00e1ndose en la cuesti\u00f3n de la falta de divisi\u00f3n del censo, confirma la doctrina sentada en otras Resoluciones por las que entiende que la falta de acreditaci\u00f3n de la divisi\u00f3n de censos dentro de plazo, comporta su extinci\u00f3n <em>ope legis.<\/em> Con anterioridad, el Tribunal Superior de Justicia en los autos citados, al admitir la posible existencia de escrituras de divisi\u00f3n de censos que no hubieran tenido acceso al Registro, exig\u00eda para cancelar expediente de liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes. Fue la Ley 5\/2006 de 10 de mayo, la que, para poner fin a esta situaci\u00f3n de inseguridad, estableci\u00f3 en la Disposici\u00f3n Transitoria Decimotercera la extinci\u00f3n de los censos cuya divisi\u00f3n no se hubiera efectuado el d\u00eda 1 de julio de 2007, sin necesidad de tramitar expediente de liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes y completando as\u00ed un <em>iter<\/em> que se hab\u00eda iniciado con la Ley de censos de 26 de diciembre de 1957 (art\u00edculos 13 y 16). Por ello, declara procedente la cancelaci\u00f3n del censo que motiva el supuesto de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. En primer t\u00e9rmino, por lo que respecta al procedimiento, la Direcci\u00f3n General de Derecho acoge la postura del Centro Directivo en cuanto a que el recurso no es el mecanismo para resolver sobre la procedencia o improcedencia de un asiento ya practicado y su conformidad a Derecho, en aras al respeto de los principios de legitimaci\u00f3n y la presunci\u00f3n de exactitud del contenido del Registro. As\u00ed, seg\u00fan el fundamento de Derecho segundo de la Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 2019, por todas, se\u00f1ala el Centro Directivo <em>que una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), por tanto, conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador no es cauce h\u00e1bil para acordar la cancelaci\u00f3n de asientos ya practicados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al fondo, esta cuesti\u00f3n ha sido tratada en m\u00faltiples Resoluciones a cuyo comentario es preciso remitirse, pues no hace sino reiterar que no es posible la pr\u00e1ctica de asientos que afecten a censos no vigentes, bien por no haberse acreditado su existencia o bien por no haberse procedido a su divisi\u00f3n en los plazos establecidos por las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 6\/1990, de 16 de marzo y la Decimotercera de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo. De este modo, la Resoluci\u00f3n 952\/2017, de 17 de abril<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, cuyo supuesto de hecho lo constituye una instancia mediante la cual se solicita la cancelaci\u00f3n de un censo por prescripci\u00f3n sobre un piso, al haber transcurrido un a\u00f1o desde la entrada en vigor del Libro V. Este censo proced\u00eda de una finca que hab\u00eda sido objeto de diversas modificaciones de entidades hipotecarias, la \u00faltima de las cuales fue una segregaci\u00f3n practicada en 1973 que dio lugar a la matriz. Constaba dividido el censo en el a\u00f1o 1961 y acreditada su vigencia por nota al margen en el a\u00f1o 1995, por lo que la Direcci\u00f3n General de Derecho entiende procedente su cancelaci\u00f3n, siguiendo la doctrina sentada por las Resoluciones de 24 de noviembre de 2006 y 1, 2 y 3 de diciembre de 2008. Asimismo, en las Resoluciones de 12 de junio de 2014<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> y 14 de mayo de 2015<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> entiende la Direcci\u00f3 General que no procede la pr\u00e1ctica de operaci\u00f3n registral alguna en relaci\u00f3n con el caso motivado por la presentaci\u00f3n de documentos por los que los censalistas pretend\u00edan hacer constar un domicilio a efectos de notificaciones de censos cuya vigencia hab\u00eda quedado acreditada pero que no hab\u00edan sido divididos. Esta doctrina es de suma importancia desde el punto de vista de la practica registral a tenor de lo establecido en el art\u00edculo 565-11.4,en redacci\u00f3n dada por Ley 3\/2017, de 15 de febrero, seg\u00fan el cual el plazo de diez a\u00f1os de prescripci\u00f3n de las pretensiones del censualista, motivo de extinci\u00f3n del censo,<em> puede interrumpirse por notificaci\u00f3n notarial al censatario o bien por nota al margen de la inscripci\u00f3n del censo, que debe practicarse en virtud de una instancia firmada por el censualista con este fin.<\/em> La pr\u00e1ctica de esta nota marginal<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, por tanto, no ser\u00e1 posible en casos como los resueltos por estas Resoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>En resumen<\/strong>, cuando no constare practicada la divisi\u00f3n del censo antes del 1 de julio de 2007, no puede practicarse asiento alguno, siendo procedente la cancelaci\u00f3n aun cuando conste en el historial registral la nota de vigencia de censo y asientos ulteriores atinentes a tal derecho.<\/span><\/p>\n<p>Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 18 de febrero de 2019<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00fam. 187, mayo-junio 2017; p\u00e1ginas 26 a 33.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00fam. 171, mayo- junio 2014, p\u00e1gina 22 y siguientes.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00fam. 177, mayo- junio 2015, p\u00e1gina 31 y siguientes.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Ya se han presentado instancias con este fin en los Registros de la Propiedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-compraventa-certificacion-de-gastos-de-la-comunidad-requisitos-formales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.*** COMPRAVENTA. CERTIFICACI\u00d3N DE GASTOS DE LA COMUNIDAD: REQUISITOS FORMALES. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/112\/2019, de 23 de enero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Sant Feliu de Gu\u00edxols Pablo V\u00e1zquez Moral contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 1 de Lloret de Mar que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATEGOR\u00cdA: PROPIEDAD HORIZONTAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SUBCATEGOR\u00cdA: DEUDAS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>OPOSICIONES: TEMAS 39 Y 41 DERECHO CIVIL. TEMA 33 DERECHO HIPOTECARIO<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de compraventa de finca integrada en un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal en la que se protocoliza una certificaci\u00f3n de gastos de la comunidad expedido por la administradora de fincas. El registrador suspende la inscripci\u00f3n por entender que para que sea v\u00e1lida esta certificaci\u00f3n se requiere que se expida por el secretario con el visto bueno del presidente de la comunidad, que cuente con la legitimaci\u00f3n notarial de la firma y adem\u00e1s que se acredite la vigencia y del nombramiento de los cargos citados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, considera innecesario el visto bueno del presidente de la comunidad, pues aunque el art\u00edculo 553-15.2 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a derechos reales establece que la administraci\u00f3n de la comunidad se puede encargar a una persona externa que re\u00fana las condiciones profesionales legalmente exigibles, lo que implica que est\u00e9 colegiado como ejerciente y que no est\u00e9 suspendido, esta manifestaci\u00f3n se halla bajo la responsabilidad de la persona firmante. En segundo lugar, tampoco estima necesaria la legitimaci\u00f3n notarial de las firmas al no ser un requisito impuesto por el art\u00edculo 553-5 del Libro V ni e art\u00edculo 65.2 de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, pues de lo contrario el legislador expresamente lo habr\u00eda contemplado. Por \u00faltimo, revoca el defecto de falta de acreditaci\u00f3n de los cargos pues se remite en caso de falsedad o inexistencia a depurar las responsabilidades pertinentes en v\u00eda judicial y termina argumentando que, si la Ley admite la renuncia expresa, no resulta congruente exigir un plus de control cuando se aporta la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con el art\u00edculo 553-5.2 del Libro Quinto sin la manifestaci\u00f3n de estar al corriente de pago de los gastos y sin la aportaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n relativa al estado de deudas con la comunidad no se puede otorgar la escritura, a menos que los adquirentes renuncien expresamente. La Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado, respecto de una exigencia parecida contenida al art\u00edculo 9.1.e de la Ley de propiedad horizontal de 21 de julio de 1960, reformada por la Ley 8\/1999, de 6 de abril, establece que la exigencia de la declaraci\u00f3n es una obligaci\u00f3n del notario y un requisito de la escritura. En este art\u00edculo s\u00ed se exige que la certificaci\u00f3n se expida por el secretario y que cuente con el visto bueno del presidente. Pero si la manifestaci\u00f3n no consta, la transmisi\u00f3n se puede inscribir (Resoluciones de 11 de diciembre de 2003 y 13 de marzo de 2008). As\u00ed, la Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2012 se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo la falta de aportaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n o de la exoneraci\u00f3n, impide al notario la autorizaci\u00f3n de la escritura y por lo tanto ser\u00eda defecto para la inscripci\u00f3n. A continuaci\u00f3n distingue entre tres situaciones: <em>la primera, que se aporte el certificado de la comunidad de propietarios, del que resulta que se est\u00e1 al corriente de pago, en cuyo caso este \u00faltimo cubre las dos reglas con garant\u00eda absoluta de que el comprador no ser\u00e1 objeto de reclamaci\u00f3n alguna; siempre sin perjuicio de la responsabilidad del certificante por error o negligencia, en este caso ante la junta de propietarios; la segunda, que la certificaci\u00f3n indique que hay deudas, en cuyo caso, el comprador s\u00f3lo responder\u00e1 del importe total si lo admite o retiene del importe correspondiente del precio, o se subroga expresamente; en otro caso, esto es en el supuesto de que no haya manifestaci\u00f3n expresa de subrogaci\u00f3n, el m\u00e1ximo de su responsabilidad ser\u00e1 la afecci\u00f3n real del a\u00f1o y del anterior, conforme determina el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 9.1.e. citado; y la tercera situaci\u00f3n, que no se aporte la certificaci\u00f3n y se utilice el sistema de exoneraci\u00f3n, de forma que cuando esto ocurra, la responsabilidad del adquirente se limitar\u00e1 exclusivamente a la afecci\u00f3n real del a\u00f1o actual y del anterior<\/em> (fundamento de Derecho tercero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Catalu\u00f1a, a la entrada en vigor de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, el art\u00edculo 65.2 refuerza aquella exigencia en relaci\u00f3n con segundas o ulteriores transmisiones de viviendas. Este art\u00edculo se tiene que relacionar con los art\u00edculos 132 d) y 135 de la misma Ley que exigen, para la escritura y para la inscripci\u00f3n de los actos de compra venta o cesi\u00f3n a pago de viviendas que se manifieste que se han cumplido los requisitos y se han entregado los documentos que exige el cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo IV, entre los que hay, en viviendas integradas en un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, la obligaci\u00f3n de declarar cu\u00e1l es el estado de gastos con la comunidad y justificarlo. Desde la entrada en vigor de la Ley de la vivienda, pues, al amparo de su art\u00edculo 135 los registradores no pueden inscribir escrituras de transmisi\u00f3n onerosa de viviendas de segunda o ulterior transmisi\u00f3n que no contengan aquella manifestaci\u00f3n. As\u00ed se manifiesta la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a en Resoluci\u00f3n JUS\/2560\/2010, de 28 de junio (Fundamento de Derecho Segundo), si bien en el supuesto de hecho no lo consider\u00f3 exigible al tratarse de una aportaci\u00f3n a sociedad, no de una transmisi\u00f3n onerosa (a diferencia de la aportaci\u00f3n de c\u00e9dula de habitabilidad donde s\u00ed lo considera necesario de conformidad con la Resoluci\u00f3n de dicha Direcci\u00f3n de 25 de octubre de 2013). Pero en el fundamento de Derecho tercero, extiende la innecesariedad de certificaci\u00f3n de estad de deudas a los negocios entre copropietarios (como la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n general de Registros y Notariado de 2 de febrero de 2012, fundamento de Derecho segundo), como la disoluci\u00f3n de comunidad, venta de cuota indivisa de un copropietario a otro o liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, ni lo ser\u00e1 en procedimientos de ejecuci\u00f3n judicial, esta vez s\u00ed de un modo an\u00e1logo a la inexigibilidad de c\u00e9dula de habitabilidad (as\u00ed, Resoluciones de 31 de marzo de 2009 y de 20 de abril de 2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">En <strong>resumen<\/strong>, no resulta exigible que la certificaci\u00f3n que acredita el estado de deudas de la comunidad de propietarios en las transmisiones onerosas est\u00e9 firmada por el secretario con el visto bueno del presidente, con firmas legitimadas y no se ha de acreditar la vigencia y el nombramiento de dichos cargos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 31 de enero de 2019<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-convenio-regulador-derecho-de-uso-sobre-vivienda-familiar-necesidad-de-fijacion-de-plazo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.** CONVENIO REGULADOR: DERECHO DE USO SOBRE VIVIENDA FAMILIAR: NECESIDAD DE FIJACI\u00d3N DE PLAZO. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/26\/2019, de 7 de enero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por M. C. F. M. contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 1 de Cornell\u00e0 de Llobregat que suspende la inscripci\u00f3n del derecho de uso de una vivienda pactado en convenio de separaci\u00f3n por mutuo acuerdo aprobado por la autoridad judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATEGOR\u00cdA: VIVIENDA FAMILIAR.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUBCATEGOR\u00cdA: DERECHO DE USO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OPOSICIONES: TEMA 46 DERECHO CIVIL. TEMA 42 DERECHO HIPOTECARIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de un convenio regulador en el que se atribuye el derecho de uso a la ex esposa, titular de la mitad indivisa de la finca junto con su ex esposo, pero sin fijaci\u00f3n de plazo. Consta en el convenio que el hijo del matrimonio es independiente y que vive en un domicilio diferente del de sus progenitores, as\u00ed como que la separaci\u00f3n no causa desequilibrio econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la cual las partes no pactan ninguna pensi\u00f3n compensatoria. La registradora suspende la inscripci\u00f3n pues entiende necesaria la fijaci\u00f3n de un plazo de conformidad con el art\u00edculo 233-20 del Libro II del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interesada interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer t\u00e9rmino, realiza un an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica del derecho partiendo de su doble vertiente. Por un parte, se trata de un derecho de naturaleza familiar que se manifiesta en que constituye una de las maneras de satisfacer el derecho de alimentos que tienen los hijos menores de edad, vinculado a la guarda, pero sin que pueda condicionarse su duraci\u00f3n a la mayor\u00eda de edad (art\u00edculo 232-2.4.b y art\u00edculo 233-20.1 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, STSJC 11\/2014, de 24 de febrero); o bien como una forma de pago de la prestaci\u00f3n compensatoria a la cual pueda tener derecho uno de los ex c\u00f3nyuges (art\u00edculo 233-20.7 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a), o se puede atribuir al c\u00f3nyuge que m\u00e1s lo necesite (art\u00edculo 233- 20.3 y 4 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a). La segunda de las vertientes se refleja en el car\u00e1cter inscribible del derecho, en que no condiciona las transmisiones ulteriores de la vivienda, que su titularidad \u00fanicamente la ostenta el c\u00f3nyuge, que se extingue por consolidaci\u00f3n y que necesita la fijaci\u00f3n de su plazo y del alcance material del mismo. Teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en este supuesto de hecho, concluye que es preciso que se determine su duraci\u00f3n para dar cumplimiento al principio de especialidad registral. Adem\u00e1s entiende que en caso de una hipot\u00e9tica disoluci\u00f3n de condominio, esta quedar\u00eda dificultada por la indeterminaci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. Esta materia es tratada por la Direcci\u00f3 General de Dret en Resoluciones anteriores a cuyo comentario es preciso remitirse. As\u00ed, en la Resoluci\u00f3n JUS\/1856\/2016, de 21 de junio,<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> la Direcci\u00f3 General de Dret resuelve un supuesto en el que el uso se atribuye a la esposa que ostenta la guarda y custodia de los hijos menores de edad \u2013con el matiz que tambi\u00e9n se apunta en esta Resoluci\u00f3n de que no se puede condicionar su existencia a la minor\u00eda de edad de los hijos, como se ha indicado-; la Resoluci\u00f3n JUS\/600\/2018<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, de 20 de marzo, que admite la constituci\u00f3n de un derecho real de hipoteca sobre la vivienda habitual sobre la que constaba inscrito un derecho de uso a favor de los hijos menores de edad como consecuencia de un convenio regulador de divorcio o la Resoluci\u00f3n JUS\/1165\/2018, de 6 de junio<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, que consideraba tambi\u00e9n necesaria la determinaci\u00f3n de un plazo para la inscripci\u00f3n de un derecho de uso en un supuesto anterior a la vigencia del Libro II. A diferencia de estas Resoluciones en esta o existen hijos por cuya guarda se constituya el derecho analizado y adem\u00e1s introduce un matiz en su fundamento de Derecho tercero <em>in fine, <\/em>pues apunta la posibilidad de que los ex c\u00f3nyuges pacten su duraci\u00f3n indefinida<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>. Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n parece entrar en contradicci\u00f3n con la doctrina sostenida por la Direcci\u00f3 General y con el entendimiento de que si la finalidad del derecho de uso familiar es excluir esta misma facultad que corresponde del otro cond\u00f3mino ex art\u00edculo 552-6.1<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> del Libro V, tambi\u00e9n se exige que se determine su duraci\u00f3n. En cualquier caso, esta postura es coincidente con la del Centro Directivo en cuanto a que si la atribuci\u00f3n del derecho de uso no responde a la necesidad de guarda y custodia de los hijos es preciso que se determine su plazo (as\u00ed, Resoluciones de 27 de diciembre de 2017, 11 de enero de 2018 o 30 de mayo de 2018, fundamentos de Derecho cuarto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la jurisprudencia, los diversos pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a sobre esta materia reiteran el car\u00e1cter necesariamente temporal del derecho de uso. En este sentido se manifiestan, entre otras, la STSJC 40\/2016, de 2 de junio (JUR\\2016\\173731), en el fundamento de Derecho tercero, que considera necesaria la fijaci\u00f3n de plazo del derecho de uso, sin perjuicio de sus ulteriores pr\u00f3rrogas, invocando el Pre\u00e1mbulo del Libro II, adem\u00e1s del art\u00edculo 233-20 del mismo Cuerpo legal, dada la excepcionalidad del mismo. Por otra parte, la STSJC 8\/2017, de 20 de febrero (RJ\\2017\\1742) rechaza la concesi\u00f3n de una pr\u00f3rroga al derecho de uso por otros veinte a\u00f1os m\u00e1s, al entender que dado que este ya hab\u00eda durado veintisiete a\u00f1os y pese a que concurr\u00edan circunstancias en el titular que merec\u00edan protecci\u00f3n (edad avanzada, patolog\u00edas diversas), resuelve que lo procedente es la disoluci\u00f3n de la cosa com\u00fan o liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen pues el derecho de uso no puede revestir car\u00e1cter indefinido (fundamento de Derecho segundo). Por \u00faltimo, la STSJC 29\/2018, de 19 de marzo (RJ 2018\\2841), considera que no cabe condicionar el derecho de uso a la extinci\u00f3n del condominio cuando hay hijos menores, pues su duraci\u00f3n vendr\u00eda determinada por esta y su subsistencia es posible dada su compatibilidad (si la atribuci\u00f3n se hace al otro titular), si bien solo es oponible a hipot\u00e9ticos terceros que adquirieran la finca en caso de subasta si consta inscrito en el Registro (fundamento de Derecho tercero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">En <strong>resumen<\/strong>, es necesaria la fijaci\u00f3n de plazo en los convenios reguladores en que se pacta un derecho de uso, m\u00e1xime cuando su atribuci\u00f3n no est\u00e1 vinculada a la guarda y custodia de los hijos o a la compensaci\u00f3n del desequilibrio econ\u00f3mico entre los c\u00f3nyuges.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 16 de enero de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00fam. 183, julio-agosto-septiembre 2016, p\u00e1gs.42-46.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00fam. 192, marzo-abril 2018, p\u00e1gs. 28-34.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00famero 193, mayo-junio 2018, p\u00e1ginas 36 a 39.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> En la STSJC 8\/2017 que posteriormente se cita se rechaza expresamente esta posibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Se\u00f1ala el fundamento de Derecho tercero de la STSJC 20 julio 2017. RJ 2018\\1346 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Francisco Valls Gombau) que <em>a falta de acuerdo v\u00e1lido de reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica del uso de la cosa com\u00fan, no incumbe al comunero imponerse a s\u00ed mismo el l\u00edmite del que su uso \u00abno perjudique el inter\u00e9s de la comunidad.<\/em><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">SUBSECCI\u00d3N CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-leyes-forales\/\">CUADRO FORAL (incluye enlace C.C.Catalu\u00f1a)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_56617\" style=\"width: 970px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2019\/attachment\/barcelona_sagrada-familia-2019\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-56617\" class=\"size-full wp-image-56617\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/Barcelona_sagrada-familia-2019.jpg\" alt=\"Resoluciones Catalu\u00f1a 2019\" width=\"960\" height=\"640\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/Barcelona_sagrada-familia-2019.jpg 960w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/Barcelona_sagrada-familia-2019-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/Barcelona_sagrada-familia-2019-768x512.jpg 768w, 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