{"id":56624,"date":"2019-01-29T20:49:31","date_gmt":"2019-01-29T19:49:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=56624"},"modified":"2019-01-29T21:15:44","modified_gmt":"2019-01-29T20:15:44","slug":"informe-actualidad-fiscal-enero-2019-mapa-fiscal-patrimonios-protegidos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-enero-2019-mapa-fiscal-patrimonios-protegidos\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Enero 2019. Mapa fiscal Patrimonios Protegidos."},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>INFORME FISCAL ENERO 2019<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N DEL INFORME:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Denso y extenso es el primer informe del 2019, justificado por el aluvi\u00f3n de novedades normativas que suelen deparar los diciembres. Se ha intentado no perjudique la atenci\u00f3n que habitualmente se presta a la jurisprudencia y doctrina administrativa y continuar incluyendo un informe del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>normativa <\/strong>publicada en el mes de diciembre destacar, adem\u00e1s del <strong>breve y ya extinto, RDL 21\/2018 en materia de alquileres<\/strong>, <strong>modificaciones puntuales en IVA, IRPF e IS<\/strong> con rango de ley, a trav\u00e9s del <strong>RDL 27\/2018<\/strong> y modificaciones en los Reglamentos de IVA y procedimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>\u00e1mbito auton\u00f3mico<\/strong>, de las numerosas normas publicadas se ha incluido una referencia m\u00e1s extensa a las que afectan al ISD e ITP y AJD de r\u00e9gimen com\u00fan: Ley 15\/2018 de <strong>Arag\u00f3n<\/strong> sobre la tributaci\u00f3n de la fiducia sucesoria, Ley 4\/2018 de <strong>Canarias<\/strong> que reestructura la tributaci\u00f3n en ITP y AJD, Ley 7\/2018 de <strong>Cantabria<\/strong> que establece una bonificaci\u00f3n del 100% en el ISD para adquisiciones mortis causa e inter vivos de parientes directos, Ley 3\/2018 de <strong>Galicia<\/strong> y Ley 6\/2018 de <strong>Madrid<\/strong> con introducci\u00f3n de importantes bonificaciones en ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>rese\u00f1a jurisprudencial<\/strong> incluye una miscel\u00e1nea que sin constituir hitos conviene rese\u00f1ar en orden a la aplicaci\u00f3n de los diversos tributos, singularmente respecto de <strong>cuestiones donde interaccionan varios de ellos: ISD, IRPF, IVA e IIVTNU<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, el <strong>informe del mes se dedica al mapa fiscal de los Patrimonios Protegidos instituci\u00f3n<\/strong> que tiene un r\u00e9gimen fiscal especial donde inciden tributos tan diversos como IRPF, IS, ISD y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Espero que os sea de utilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>ESQUEMA:<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><a href=\"#normas\"><strong>PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS MES DE DICIEMBRE.<\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#normas\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>.- RDL 27\/2018 <\/strong>(BOE 29\/12\/2018) por el que se aprueban medidas en materia tributaria y catastral. Modificaciones en IRPF, IS, e IVA adem\u00e1s de establecer la pr\u00f3rroga del Impuesto de Patrimonio para el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RDL 21\/2018<\/strong> (BOE 18\/12\/2018), de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (entrada en vigor el 19\/12\/2018). <strong>Derogado por no convalidaci\u00f3n de las Cortes el 24\/1\/2019 (BOE de la misma fecha).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RD 1461\/2018<\/strong>, de 21 de diciembre (BOE 22\/12\/2018) , por el que se <strong>modifica el Reglamento del IRPF<\/strong>, en materia de deducciones en la cuota diferencial por circunstancias familiares, obligaci\u00f3n de declarar, pagos a cuenta, rentas vitalicias aseguradas y obligaciones registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Orden HAC\/1375\/2018<\/strong>, de 17 diciembre (BOE 24\/12\/2018), por la que se aprueban los <strong>precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del ITP y AJD e ISD de veh\u00edculos y medios de transporte<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RD 1512\/2018<\/strong>, de 28\/12\/2018 (BOE 29\/12\/2018) por el que <strong>se modifica el Reglamento del IVA, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos <\/strong>de aplicaci\u00f3n de los tributos y el Reglamento de Impuestos Especiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Orden HAC\/1416\/2018<\/strong>, de 28\/12\/2018 (BOE 29\/12\/2018), por la que se modifica la Orden HAC\/3625\/2003, por la que se aprueba el <strong>modelo 309 de Declaraci\u00f3n- liquidaci\u00f3n no peri\u00f3dica del IVA<\/strong>; la Orden EHA\/1274\/2007, por la que se aprueban los <strong>modelos 036, 037, 030.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a href=\"#aragon\">B) Arag\u00f3n.<\/a>\u00a0<\/strong><strong>Ley 15\/2018<\/strong>, DE 22\/11\/2018 (BOA 13\/12\/2018), sobre la <strong>tributaci\u00f3n de la fiducia aragonesa en el isd<\/strong> ( en vigor desde el 14\/12\/2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a href=\"#asturias\">C) Asturias<\/a>.\u00a0<\/strong><strong>Ley 14\/2018, <\/strong>de 28\/12\/2018 (BOPA 31\/12\/2018<strong>), de Presupuestos para el a\u00f1o 2019.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D<\/strong><strong style=\"font-size: 1rem;\">) Baleares.\u00a0<\/strong><strong>Ley 14\/2018, <\/strong>de 28\/12\/2018 (BOIB 29\/12\/2018<strong>), de Presupuestos para el a\u00f1o 2019.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<a href=\"#canarias\">E<\/a><\/strong><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a href=\"#canarias\">) Canarias.<\/a>\u00a0<\/strong><strong>Ley 4\/2018, DE 30\/11\/2018, de medidas fiscales para mejorar el acceso a la vivienda en Canarias<\/strong> (BOIC 4\/12\/2018), entrada en vigor 5\/12\/2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<a href=\"#cantabria\">F)<\/a><\/strong><a href=\"#cantabria\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0Cantabria.\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Ley 10\/2018, <\/strong>de 21\/12\/2018 (BOC 28\/12\/2018<strong>), de Presupuestos para el a\u00f1o 2019.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>.- Ley 11\/2018, <\/strong>de 21\/12\/2018 (BOC 28\/12\/2018<strong>), <\/strong>de Medidas Fiscales y administrativas. Novedades destacables:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong style=\"font-size: 1rem;\">G) Castilla-La Mancha.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden 182\/2018,<\/strong> de 3 de diciembre, de la Consejer\u00eda de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas (DOCLM 13\/12\/2018) , por la que se complementan las tablas de <strong>precios medios de venta de veh\u00edculos, aprobadas por el Ministerio de Hacienda, para utilizar en la aplicaci\u00f3n del ISD y del ITP y AJD<\/strong> para el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- <\/strong><strong>Orden 188\/2018<\/strong>, de 5 de diciembre, de la Consejer\u00eda de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas (DOCLM 21\/12\/2018) , por la que se aprueban los <strong>precios medios en el mercado para bienes r\u00fasticos y las normas sobre el procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores en el \u00e1mbito de los ISD e ITP y AJD para el a\u00f1o 2019<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>H) Extremadura.\u00a0<\/strong><strong>Orden de 26\/12\/2018 de la Consejer\u00eda de Hacienda<\/strong> (DOE 31\/12\/2018) por la que se aprueba y publica la metodolog\u00eda t\u00e9cnica utilizada para el <strong>c\u00e1lculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodolog\u00eda y el periodo de tiempo de validez para estimar el valor de determinados bienes urbanos<\/strong> situados en Extremadura, a efectos de lo establecido en el art. 57.1.b) de la LGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I) Galicia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Ley 2\/2018, <\/strong>de 26\/12\/2018 (DOG 28\/12\/2018<strong>), de Presupuestos para el a\u00f1o 2019.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Ley 3\/2018, <\/strong>de 26\/12\/2018 (DOG 28\/12\/2018<strong>), <\/strong>de Medidas Fiscales y administrativas (entrada en vigor 1\/1\/2019). Novedades destacables:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong style=\"font-size: 1rem;\">J) <a href=\"#madrid\">Madrid.<\/a>\u00a0<\/strong><strong>Ley 6\/2018<\/strong>, de 19 de diciembre, (BOCM 28\/12\/2018) de Medidas Fiscales de la Comunidad de Madrid, por la que <strong>se modifica el TR de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos<\/strong> por el Estado (vigencia 1\/1\/2019 para las modificaciones en el ISD y en el ITP y AJD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong style=\"font-size: 1rem;\">K) MURCIA.\u00a0<\/strong><strong>Ley 14\/2018, <\/strong>de 28\/12\/2018 (BORM 28\/12\/2018<strong>), de Presupuestos para el a\u00f1o 2019.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong style=\"font-size: 1rem;\">L) <a href=\"#navarra\">Navarra.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley Foral 25\/2018<\/strong>, de 28\/11\/2018 (BON 5\/12\/2018) de modificaci\u00f3n del Texto Refundido del ITP y AJD, <strong>Modificaci\u00f3n del art. 21 del TR estableciendo en su p\u00e1rrafo segundo en la modalidad de AJD que en las escrituras de pr\u00e9stamos con garant\u00eda, se considerar\u00e1 sujeto pasivo a la persona o entidad prestamista.<\/strong> Adem\u00e1s del art. 35 relativo a beneficios fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley Foral 27\/2018<\/strong> (BON 31\/12\/2018), de <strong>Presupuestos <\/strong>Generales para el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley Foral 30\/2018<\/strong> (BON 31\/12\/2018), de modificaci\u00f3n de diversos impuestos y otras <strong>medidas tributarias<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>M) <a href=\"#paisvasco\">Pa\u00eds Vasco.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.<\/strong>&#8211; <strong>\u00c1LAVA.- Decreto Foral 59\/2018<\/strong>, del Consejo de Gobierno Foral de 27\/11\/2018 (botha 5\/12\/2018), por el que se aprueba la <strong>modificaci\u00f3n de varios reglamentos<\/strong> del sistema tributario de \u00c1lava.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 23\/2018, de 11\/12\/2018 (botha 19\/12\/2018)<\/strong>, de <strong>presupuesto<\/strong> de las Juntas Generales para el <strong>a\u00f1o 2019<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Orden Foral 739\/2018 <\/strong>del Diputado de Hacienda, de 18\/12\/2018 (BOTHA 28\/12\/2018) por la que se aprueba <strong>el modelo 190 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. <\/strong><strong>DECRETO FORAL de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia 155\/2018<\/strong>, de 4\/12\/2018 (BOB 14\/12\/2018), por el que se aprueban los <strong>coeficientes de actualizaci\u00f3n aplicables en el IRPF y en el IS<\/strong> a las transmisiones que se efect\u00faen en el ejercicio 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. <\/strong><strong>DECRETO FORAL de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia 170\/2018<\/strong>, de 18\/12\/2018 (BOB 31\/12\/2018), por el que se modifican los porcentajes de retenci\u00f3n aplicables a los rendimientos del trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. ORDEN FORAL 1974\/2018, de 28\/11\/2018 (BOV 10\/12\/2018)<\/strong>, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban <strong>los modelos 651 y 651-V de autoliquidaci\u00f3n del ISD<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA ORDEN FORAL 1975\/2018, de 28\/11\/2018 (BOV 10\/12\/2018)<\/strong>, del diputado foral de Hacienda y Finanzas por la que se aprueba el <strong>modelo 652 de autoliquidaci\u00f3n del ISD <\/strong>y su presentaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. ORDEN FORAL 1976\/2018, de 28\/11\/2018 (BOB 10\/12\/2018)<\/strong>, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el <strong>modelo 653 de autoliquidaci\u00f3n del ISD<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>VIZCAYA. Norma Foral 6\/2018, de 12\/12\/2018 (boB 28\/12\/2018)<\/strong>, sobre r\u00e9gimen fiscal de Cooperativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Norma Foral 7\/2018, de 12\/12\/2018 (boB 28\/12\/2018)<\/strong>, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia a las modificaciones introducidas en el Concierto Econ\u00f3mico por la Ley 10\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Norma Foral 8\/2018, de 27\/2\/2018 (boB 31\/12\/18)<\/strong>, de Presupuestos Generales del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia para el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N) Valencia. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 27\/2018<\/strong>, de 27\/12\/2018 (DOCV 28\/12\/2018), de <strong>medidas fiscales<\/strong>, de gesti\u00f3n administrativa y financiera y de organizaci\u00f3n de la Generalitat (entrada en vigor 1\/1\/2019). En ITP y AJD se introducen <strong>cuotas fijas en TPO para la transmisi\u00f3n de veh\u00edculos con antig\u00fcedad superior a 5 a\u00f1os e inferior e igual a 12<\/strong> (ya exist\u00edan para los de antig\u00fcedad superior a 12).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 28\/2018<\/strong>, de 28\/12\/2018 (DOCV 31\/12\/2018), de <strong>presupuestos<\/strong> para el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#juris\"><strong>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA.<\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#is\"><strong>A) IMPUESTO DE SUCESIONES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">. SENTENCIA TSJ DE LA RIOJA, DE 20\/11\/2018, ROJ 489\/2018. Donaciones: <strong>la reducci\u00f3n de mejora auton\u00f3mica de participaciones en entidades puede aplicarse aunque quien desempe\u00f1e funciones de direcci\u00f3n sea uno de los donatarios y no titule previamente participaciones en la entidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 15\/11\/2018, ROJ 11272\/2018. Donaciones: <strong>la falta de reclamaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo ya vencido no supone condonaci\u00f3n sujeta al ISD<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 15\/11\/2018, ROJ 11371\/2018. Sucesiones: <strong>minusval\u00eda del sucesor declarada con posterioridad al fallecimiento del causante. Solo son deducibles los gastos de \u00faltima enfermedad sanitarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES, IRPF E IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2812-18, de 26\/10\/2018. Donaciones, IRPF y Patrimonio: <strong>la exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio, la reducci\u00f3n de participaciones en entidades en Donaciones y la no sujeci\u00f3n de la ganancia patrimonial en IRPF son aplicables aunque el donatario que ejerce funciones de direcci\u00f3n perciba las retribuciones por dicho ejercicio en calidad de encargado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itp\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2688-18, de 3\/10\/2018. TPO y AJD: <strong>cuando hay una \u00fanica comunidad o varias comunidades para la DGT. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2641-18, de 1\/10\/2018. TPO: <strong>no sujeci\u00f3n de las reservas de inmuebles y sus resoluciones de mutuo acuerdo. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>D) IRPF. <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2647-18, de 2\/10\/2018. <strong>Tributaci\u00f3n como alteraci\u00f3n patrimonial de venta de un inmueble con edificaci\u00f3n existente desde 1990 y cuya obra nueva ha sido declarada en 1997. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V2633-18, de 1\/10\/2018. IRPF: <strong>c\u00e1lculo a la venta de valor de adquisici\u00f3n de inmueble heredado cuando no se ha presentado declaraci\u00f3n del ISD. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2993-18, de 21\/11\/2018. IRPF: las <strong>arras de una compraventa de u inmueble, si efectivamente se formaliza la compraventa, forman parte del precio de venta a efectos de la alteraci\u00f3n patrimonial y deben imputarse el ejercicio en que se realiza la misma<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpfiva\"><strong>F) IRPF E IVA. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2728-18, de 15\/10\/2018. IRPF e IVA. <strong>Tributaci\u00f3n de sociedad civil de notarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpfplusv\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">G) IRPF Y PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IIVTNU).<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2522-18, de 18\/9\/2018. IRPF: <strong>el pago de la plusval\u00eda municipal en el a\u00f1o siguiente a la venta forma parte de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial del a\u00f1o en que se realiza la misma<\/strong>. En su caso, debe instarse rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2646-18, de 2\/10\/2018. <strong>IRPF e IIVTNU: exenci\u00f3n en ambos impuestos en el caso de daci\u00f3n en pago de vivienda habitual a favor de tercero impuesto por el acreedor hipotecario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#plusvalia\"><strong>H) PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IIVTNU).<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 8\/11\/2018, ROJ 3765\/2018. <strong>Se puede justificar la inexistencia de incremento de valor acreditativa de la improcedencia de la liquidaci\u00f3n en adquisiciones mortis causa. Medios para acreditarla. <\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#patrimonioprotegido\"><strong>TERCERA PARTE. INFORME DEL MES: MAPA FISCAL DEL PATRIMONIO PROTEGIDO.<\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><b>DESARROLLO DEL INFORME:<\/b><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"normas\"><\/a>PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS MES DE DICIEMBRE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RDL 27\/2018 <\/strong>(BOE 29\/12\/2018) por el que se aprueban medidas en materia tributaria y catastral. Modificaciones en IRPF, IS, e IVA adem\u00e1s de establecer la pr\u00f3rroga del Impuesto de Patrimonio para el a\u00f1o 2019. Enlace resumen AEAT: <a href=\"https:\/\/www.agenciatributaria.es\/AEAT.internet\/Inicio\/_componentes_\/_Le_interesa_conocer\/Principales_medidas_tributarias_recogidas_en_el_Real_Decreto_Ley_27_2018__de_28_de_diciembre__por_el_que_se_adoptan_determina__ria_y_catastral.shtml\">https:\/\/www.agenciatributaria.es\/AEAT.internet\/Inicio\/_componentes_\/_Le_interesa_conocer\/Principales_medidas_tributarias_recogidas_en_el_Real_Decreto_Ley_27_2018__de_28_de_diciembre__por_el_que_se_adoptan_determina__ria_y_catastral.shtml<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RDL 21\/2018<\/strong> (BOE 18\/12\/2018), de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (entrada en vigor el 19\/12\/2018). <strong>Derogado por no convalidaci\u00f3n de las Cortes el 24\/1\/2019 (BOE de la misma fecha).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aspectos fiscales a destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <strong>Exenci\u00f3n en TPO de los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el art. 2 de la vigente LAU 29\/1994 <\/strong>(adici\u00f3n de un n\u00famero 26 al art. 45.IB. del TR del ITP y AJD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <strong>IBI:<\/strong> se except\u00faa de la obligaci\u00f3n de repercutir el impuesto al arrendatario cuando el arrendador sea un ente p\u00fablico en los supuestos de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jur\u00eddica; se modifica la regulaci\u00f3n del recargo previsto para los inmuebles de uso residencial desocupados con car\u00e1cter permanente, mediante su remisi\u00f3n a la correspondiente normativa sectorial de vivienda, auton\u00f3mica o estatal, con rango de ley, al objeto de que pueda ser aplicado por los ayuntamientos mediante la aprobaci\u00f3n de la correspondiente ordenanza fiscal; y se crea una bonificaci\u00f3n potestativa de hasta el 95 por ciento para los inmuebles destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RD 1461\/2018<\/strong>, de 21 de diciembre (BOE 22\/12\/2018) , por el que se <strong>modifica el Reglamento del IRPF<\/strong>, en materia de deducciones en la cuota diferencial por circunstancias familiares, obligaci\u00f3n de declarar, pagos a cuenta, rentas vitalicias aseguradas y obligaciones registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Orden HAC\/1375\/2018<\/strong>, de 17 diciembre (BOE 24\/12\/2018), por la que se aprueban los <strong>precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del ITP y AJD e ISD de veh\u00edculos y medios de transporte.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RD 1512\/2018<\/strong>, de 28\/12\/2018 (BOE 29\/12\/2018) por el que <strong>se modifica el Reglamento del IVA, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos <\/strong>de aplicaci\u00f3n de los tributos y el Reglamento de Impuestos Especiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Orden HAC\/1416\/2018<\/strong>, de 28\/12\/2018 (BOE 29\/12\/2018), por la que se modifica la Orden HAC\/3625\/2003, por la que se aprueba el <strong>modelo 309 de Declaraci\u00f3n- liquidaci\u00f3n no peri\u00f3dica del IVA<\/strong>; la Orden EHA\/1274\/2007, por la que se aprueban los <strong>modelos 036 de Declaraci\u00f3n censal<\/strong> de alta, modificaci\u00f3n y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y <strong>037 de Declaraci\u00f3n censal simplificada<\/strong> de alta, modificaci\u00f3n y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores; la Orden EHA\/3695\/2007, por la que se aprueba el <strong>modelo 030 de Declaraci\u00f3n censal de alta en el Censo de obligados tributarios<\/strong>, cambio de domicilio y\/o variaci\u00f3n de datos personales, que pueden utilizar las personas f\u00edsicas y la Orden HAP\/1751\/2014, \u00a0por la que se aprueba el formulario 034 de Declaraci\u00f3n de inicio, modificaci\u00f3n o cese de operaciones comprendidas en los reg\u00edmenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusi\u00f3n o de televisi\u00f3n y a los prestados por v\u00eda electr\u00f3nica en el IVA.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aragon\"><\/a>B) Arag\u00f3n.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 15\/2018<\/strong>, DE 22\/11\/2018 (BOA 13\/12\/2018), sobre la <strong>tributaci\u00f3n de la fiducia aragonesa en el ISD<\/strong>\u00a0(en vigor desde el 14\/12\/2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley, de exclusiva aplicaci\u00f3n a hechos imponibles en los que sea competente la Hacienda Aragonesa de acuerdo a la Ley de Cesi\u00f3n, modifica el art. 133.2 del TR en materia de tributos cedidos de Arag\u00f3n, estableciendo un r\u00e9gimen m\u00e1s acorde a su naturaleza jur\u00eddica que el vigente en la normativa estatal y en el ahora modificado art\u00edculo del TR aragon\u00e9s. Lo sintetizamos en los siguientes puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Es de aplicaci\u00f3n a toda sucesi\u00f3n por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, T\u00edtulo IV, del C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Si en el plazo de autoliquidaci\u00f3n se ha ejecutado el encargo fiduciario totalmente, se deben realizar autoliquidaciones ordinarias por los adquirentes mortis causa resultantes de la ejecuci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Si en el plazo de autoliquidaci\u00f3n no se ha ejecutado el encargo fiduciario totalmente, quien tenga la condici\u00f3n de administrador del patrimonio hereditario pendiente de asignaci\u00f3n, puede optar entre:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Presentar, en el plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante, una autoliquidaci\u00f3n a cargo de la herencia yacente. Cuando, habi\u00e9ndose ejecutado totalmente la fiducia, se conozca el destino de los bienes, se girar\u00e1n liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defiri\u00f3<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Presentar una declaraci\u00f3n informativa y copia de la escritura p\u00fablica de inventario prevista en el art. 450 del C\u00f3digo de Derecho Foral y, desde entonces en cada ejecuci\u00f3n fiduciaria deber\u00e1 presentarse la correspondiente autoliquidaci\u00f3n en los plazos previstos con car\u00e1cter general. En el caso de que existieran varias ejecuciones a favor de una misma persona, se considerar\u00e1n como una sola transmisi\u00f3n a los efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto. Para determinar la cuota tributaria, se aplicar\u00e1 a la base liquidable de la actual adquisici\u00f3n el tipo medio correspondiente a la base liquidable te\u00f3rica del total de las adquisiciones efectivamente adjudicadas a una misma persona. A estos efectos, el l\u00edmite previsto en el art\u00edculo 131-5 del presente texto refundido se aplicar\u00e1 sobre el conjunto de las ejecuciones y no individualmente.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"asturias\"><\/a>C) Asturias. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Ley 14\/2018, <\/strong>de 28\/12\/2018 (BOPA 31\/12\/2018<strong>), de Presupuestos para el a\u00f1o 2019.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>D) Baleares. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Ley 14\/2018, <\/strong>de 28\/12\/2018 (BOIB 29\/12\/2018<strong>), de Presupuestos para el a\u00f1o 2019.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"canarias\"><\/a>E) Canarias.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 4\/2018, DE 30\/11\/2018, de medidas fiscales para mejorar el acceso a la vivienda en Canarias<\/strong> (BOIC 4\/12\/2018), entrada en vigor 5\/12\/2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>e1.- IRPF: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Modificaci\u00f3n de la deducci\u00f3n auton\u00f3mica por inversi\u00f3n en vivienda habitual del 3,5% para rentas inferiores a 15.000 euros y del 2,5% para rentas iguales o superiores a 15.000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Modificaci\u00f3n deducci\u00f3n auton\u00f3mica por alquiler de vivienda habitual del 20% con un m\u00e1ximo de 600 euros para rentas inferiores a 20.000 euros en tributaci\u00f3n individual y 30.000 euros en tributaci\u00f3n conjunta. S\u00f3lo aplicable a alquileres que exceden del 10% de las rentas del per\u00edodo impositivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Nueva deducci\u00f3n auton\u00f3mica por arrendamiento de vivienda habitual vinculado a determinadas operaciones de daci\u00f3n en pago, del 25% con un m\u00e1ximo de 1.200 euros para rentas inferiores a 20.000 euros en tributaci\u00f3n individual y 30.000 euros en tributaci\u00f3n conjunta<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Nueva deducci\u00f3n auton\u00f3mica por arrendamientos a precios con sostenibilidad social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Nueva deducci\u00f3n auton\u00f3mica por gastos en primas de seguros de cr\u00e9dito para cubrir impagos de rentas de arrendamiento de vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>e2.- ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>e.2.1.- TPO: tipos impositivos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Modificaci\u00f3n de los tipos impositivos aplicables a la modalidad de TPO.<\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"409\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Hecho imponible<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"128\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Tipo impositivo<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" rowspan=\"2\" width=\"409\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Transmisi\u00f3n, constituci\u00f3n y cesi\u00f3n de derechos reales sobre bienes inmuebles, excepto de garant\u00eda y opciones de compra sobre inmuebles. Si el inmueble va a constituir la vivienda habitual del contribuyente el tipo aplicable ser\u00e1 del 5% siempre y cuando antes de la compra o en los dos a\u00f1os siguientes se acredite por el contribuyente la transmisi\u00f3n en escritura p\u00fablica de la anterior vivienda habitual, si la hubiere. La base imponible de la adquisici\u00f3n de la vivienda no podr\u00e1 exceder en el precio de 150.000 euros<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"128\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">6,5%<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">General<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"128\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>5%<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Especial adquisici<\/strong><strong>\u00f3n vivienda habitual.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" rowspan=\"2\" width=\"409\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Transmisi\u00f3n de bienes inmuebles realizada por subasta judicial, administrativa o notarial, salvo que el inmueble vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente y este sea una persona f\u00edsica, que tributar\u00e1 al 3%, siempre y cuando antes de la compra o en los dos a\u00f1os siguientes a la adquisici\u00f3n de la vivienda se proceda a la transmisi\u00f3n en escritura p\u00fablica de la anterior vivienda habitual, si la hubiere. La vivienda no podr\u00e1 exceder en el precio de 150.000 euros.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"128\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">7%<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">General<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"128\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>3%<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Especial adquisici<\/strong><strong>\u00f3n vivienda habitual<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" rowspan=\"2\" width=\"409\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Constituci\u00f3n de opciones de compra sobre inmuebles, y si el inmueble va a constituir la vivienda habitual del contribuyente el 0% siempre y cuando antes de la constituci\u00f3n de la operaci\u00f3n o en los a\u00f1os siguientes a la adquisici\u00f3n de la vivienda se proceda a la transmisi\u00f3n en escritura p\u00fablica de la anterior vivienda habitual, si la hubiere. La vivienda no podr\u00e1 exceder en el precio de 150.000 euros.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"128\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1%<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Ordinario<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"128\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>0%<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Especial adquisici<\/strong><strong>\u00f3n vivienda habitual<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El tipo de gravamen reducido en <strong>TPO<\/strong> para <strong>adquisici\u00f3n de vivienda habitual por familias numerosas se fija en el 1%<\/strong> con el cumplimiento de los requisitos del art. 32 del TR canario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El tipo de gravamen reducido en <strong>TPO<\/strong> para <strong>adquisici\u00f3n de vivienda habitual por personas con discapacidad se fija en el 1%<\/strong> con el cumplimiento de los requisitos del art. 33 del TR canario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Nuevo <strong>tipo reducido en TPO del 1% en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual por familias monoparentales, <\/strong>con los requisitos del art. 33 bis del TR Canario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Supresi\u00f3n del tipo reducido del 4% aplicable a la adquisici\u00f3n de vivienda habitual por menores de 35 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>e.2.2.- AJD. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Tipo impositivo reducido en AJD del 0,4% aplicable a las escrituras que documenten la adquisici\u00f3n de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual para familias numerosas, contribuyentes que tengan la consideraci\u00f3n legal de persona con discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, familias monoparentales, menores de 35 a\u00f1os, v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero o cuando se trate de viviendas protegidas<\/strong> que vayan a constituir la primera vivienda habitual del contribuyente o en las transmisiones a favor de la entidad financiera acreedora por no poder frente al pago de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos. Deben cumplirse los requisitos respectivos que para la aplicaci\u00f3n de los tipos reducidos o de bonificaciones en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se establecen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>e.2.3.- Bonificaciones en cuota TPO y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Bonificaci\u00f3n en cuota del 20% en la modalidad de TPO en la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual cuyo precio no exceda de 150.000 euros por menores de 35 a\u00f1os y v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<\/strong> Se aplica una bonificaci\u00f3n del 20% a la cuota resultante de aplicar el tipo del 5%, siempre que el precio de la vivienda no exceda de 150.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sujetos pasivos con derecho a la bonificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Contribuyentes que en la fecha de devengo del impuesto tengan menos de 35 a\u00f1os cumplidos y siempre que la suma de las bases imponibles en el IRPF de los adquirentes no exceda de 24.000 euros, cantidad que debe incrementarse en 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el m\u00ednimo familiar, excluido el contribuyente. Debe tratarse de la primera vivienda habitual y el contribuyente no ha debido haber sido titular de otro bien inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Contribuyente que sea una mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, considerando tales a las que cuenten con orden de protecci\u00f3n en vigor, sentencia judicial firme o informe acreditativo de los servicios especializados del Gobierno de Canarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Observaciones: si la adquisici\u00f3n la realizan dos c\u00f3nyuges o personas inscritas como pareja en el Registro de parejas de Hecho de Canarias, la bonificaci\u00f3n es de exclusiva aplicaci\u00f3n al sujeto pasivo que cumpla los requisitos para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Bonificaciones en la cuota de AJD, en novaciones de cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/strong> Las primeras copias de escrituras p\u00fablicas que documenten la novaci\u00f3n modificativa de los cr\u00e9ditos hipotecarios pactada de com\u00fan acuerdo entre el deudor y el acreedor, siempre que sea una de las entidades a las que se refiere el art\u00edculo 1 de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, y que la modificaci\u00f3n se refiera al tipo de inter\u00e9s inicialmente pactado o vigente o a la alteraci\u00f3n del plazo del cr\u00e9dito o a ambas modificaciones, tienen una bonificaci\u00f3n del 100% de la cuota tributaria del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, en la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, con un l\u00edmite de 200.000 euros de base imponible. Para la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n deben cumplirse los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) Los titulares de la vivienda son personas f\u00edsicas.<\/li>\n<li>b) Se trate de su vivienda habitual.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de esta bonificaci\u00f3n, se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definici\u00f3n y los requisitos establecidos por la normativa del IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Bonificaciones en la cuota de TPO en transmisiones de vivienda habitual a favor de una entidad financiera acreedora por no poder hacer frente al pago de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios concedidos para su adquisici\u00f3n.<\/strong> Bonificaci\u00f3n del 100% en la cuota tributaria de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual que efect\u00fae su propietario en favor de la entidad financiera acreedora, o de una filial inmobiliaria de su grupo, porque no puede hacer frente al pago de los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios concedidos para su adquisici\u00f3n, siempre y cuando el transmitente contin\u00fae ocupando la vivienda mediante contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra firmado con la entidad financiera y la duraci\u00f3n de dicho contrato sea haya pactado, como m\u00ednimo por cinco a\u00f1os, sin perjuicio del derecho del arrendatario de volver a adquirir la vivienda antes de la finalizaci\u00f3n de este plazo. El importe m\u00e1ximo de esta bonificaci\u00f3n se fija en la cuant\u00eda equivalente a la aplicaci\u00f3n del tipo impositivo sobre los primeros 100.000 euros de base imponible Para la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n deben cumplirse los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Los titulares de la vivienda son personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Se trata de su vivienda habitual (a los efectos de esta bonificaci\u00f3n, se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definici\u00f3n y los requisitos establecidos por la normativa del IRPF).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Bonificaciones en la cuota de TPO en determinados supuestos<\/strong>. Bonificaci\u00f3n del 100% en la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados en los siguientes casos y condiciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Los <strong>contratos de arrendamiento con opci\u00f3n de compra<\/strong> firmados entre las entidades financieras acreedoras, o una filial inmobiliaria de su grupo, y los propietarios que transmiten la propiedad de su vivienda habitual a estas entidades. Los contratos de arrendamiento deben realizarse sobre las viviendas habituales que se transmiten. Esta bonificaci\u00f3n se hace extensiva a la opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La <strong>adquisici\u00f3n de las viviendas por parte de las personas f\u00edsicas que, al no hacer frente a los pagos, hab\u00edan transmitido la vivienda a la entidad financiera<\/strong> acreedora o a una filial inmobiliaria de su grupo y que, posteriormente, y en el plazo de diez a\u00f1os desde dicha transmisi\u00f3n, lo vuelven a adquirir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n deben cumplirse los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Los titulares de la vivienda son personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Se trate de su vivienda habitual ( a los efectos de esta bonificaci\u00f3n, se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definici\u00f3n y los requisitos establecidos por la normativa del IRPF).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0e.4.- IGIC (Impuesto General Indirecto Canario)<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Tipo impositivo reducido del 0% <\/strong>para determinados supuestos entre los que destaco las <strong>entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protecci\u00f3n oficial<\/strong> del r\u00e9gimen general efectuadas por los promotores y los arrendamientos de dichas viviendas cuando deriven de un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra. Exige que el destino del inmueble sea vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Tipo impositivo reducido del 3% para las transmisiones de viviendas<\/strong> entregadas directamente por el promotor siempre y cuando <strong>vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente que cumpla alguna de las siguientes circunstancias: de 35 a\u00f1os o menos, discapacidad igual o superior al 65%, mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, que el adquirente y sus descendientes tengan la consideraci\u00f3n de familia monoparental y adquirentes que el l\u00edmite de renta de la unidad familiar sea como m\u00e1ximo de 24.000<\/strong> euros anuales, incrementado en 10.000 euros si la tributaci\u00f3n es conjunta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Tipo impositivo reducido del 5% para las restantes transmisiones de viviendas entregadas<\/strong> directamente por el promotor siempre y cuando <strong>vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Ley 7\/2018, de Presupuestos a\u00f1o 2019 <\/strong>(BOC 31\/12\/2019).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cantabria\"><\/a>F) CANTABRIA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Ley 10\/2018, <\/strong>de 21\/12\/2018 (BOC 28\/12\/2018<strong>), de Presupuestos para el a\u00f1o 2019.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Ley 11\/2018, <\/strong>de 21\/12\/2018 (BOC 28\/12\/2018<strong>), <\/strong>de Medidas Fiscales y administrativas. Novedades destacables:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- ISD:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <strong>Reducci\u00f3n por parentesco en sucesiones se asimilan a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Reducci\u00f3n de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades en sucesiones: el requisito de parentesco se regula estableciendo que corresponde en primer t\u00e9rminos a los sujetos pasivos pertenecientes a los grupos I y II y, cuando no existan adquirentes de dichos grupos, a parientes hasta el cuarto grado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de bienes del patrimonio hist\u00f3rico espa\u00f1ol o cultural de las CCAA en sucesiones: pueden aplicarla todos los sujetos pasivos pertenecientes a los grupos I y II.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) En tarifa, Se modifican los plazos para acumulaci\u00f3n de donaciones entre s\u00ed y donaciones con la sucesi\u00f3n, estableci\u00e9ndose respectivamente en tres y cuatro a\u00f1os. Se asimilan a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Bonificaciones en cuota:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Bonificaci\u00f3n del 100% en las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb por parientes grupos I y II. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Bonificaci\u00f3n del 100% en las adquisiciones \u00abinter vivos\u00bb por parientes grupos I y II. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Bonificaci\u00f3n en cuota del 90% en las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb para aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se mantiene la deducci\u00f3n en cuota por la tasa por valoraci\u00f3n previa de inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- ITP y AJD. <\/strong>De acuerdo al pre\u00e1mbulo de la Ley:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) TPO:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se suprime el tipo reducido del ocho por ciento para los contribuyentes con rentas inferiores a 30.000 \u20ac a los efectos de no desvirtuar la naturaleza indirecta del impuesto, incluy\u00e9ndose dos <strong>tipos reducidos del ocho por ciento y nueve por ciento para las adquisiciones de vivienda habitual en funci\u00f3n del valor comprobado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Respecto a las transmisiones de bienes muebles se modifica la tributaci\u00f3n de los veh\u00edculos, estableci\u00e9ndose cuotas fijas para veh\u00edculos turismos y todoterrenos de antig\u00fcedad superior a diez a\u00f1os y tambi\u00e9n para veh\u00edculos comerciales en funci\u00f3n de su antig\u00fcedad y cilindrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) TPO y AJD:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se corrige y aclara el texto y los requisitos de las bonificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se da una nueva redacci\u00f3n a la disposici\u00f3n adicional en la que se definen conceptos generales de vivienda habitual, unidad familiar y discapacidad, as\u00ed como la acreditaci\u00f3n del grado de discapacidad y de la condici\u00f3n de familia numerosa, adapt\u00e1ndolo a la nueva normativa<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>G) CASTILLA LA MANCHA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden 182\/2018,<\/strong> de 3 de diciembre, de la Consejer\u00eda de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas (DOCLM 13\/12\/2018) , por la que se complementan las tablas de <strong>precios medios de venta de veh\u00edculos, aprobadas por el Ministerio de Hacienda, para utilizar en la aplicaci\u00f3n del ISD y del ITP y AJD<\/strong> para el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- <\/strong><strong>Orden 188\/2018<\/strong>, de 5 de diciembre, de la Consejer\u00eda de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas (DOCLM 21\/12\/2018) , por la que se aprueban los <strong>precios medios en el mercado para bienes r\u00fasticos y las normas sobre el procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores en el \u00e1mbito de los ISD e ITP y AJD para el a\u00f1o 2019<\/strong>.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>H) EXTREMADURA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden de 26\/12\/2018 de la Consejer\u00eda de Hacienda<\/strong> (DOE 31\/12\/2018) por la que se aprueba y publica la metodolog\u00eda t\u00e9cnica utilizada para el <strong>c\u00e1lculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodolog\u00eda y el periodo de tiempo de validez para estimar el valor de determinados bienes urbanos<\/strong> situados en Extremadura, a efectos de lo establecido en el art. 57.1.b) de la LGT.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>I) GALICIA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Ley 2\/2018, <\/strong>de 26\/12\/2018 (DOG 28\/12\/2018<strong>), de Presupuestos para el a\u00f1o 2019.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Ley 3\/2018, <\/strong>de 26\/12\/2018 (DOG 28\/12\/2018<strong>), <\/strong>de Medidas Fiscales y administrativas (entrada en vigor 1\/1\/2019). Novedades destacables:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..- <strong>ISD<\/strong>: se incrementa la <strong>reducci\u00f3n de la BI en sucesiones de colaterales de segundo grado por consanguinidad a 16.000 euros<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>ITP y AJD<\/strong>: <strong>se reduce el<\/strong> <strong>tipo impositivo reducido en TPO aplicables a adquisici\u00f3n de vivienda habitual<\/strong> por discapacitados, familias numerosas y menores de 36 a\u00f1os al 3% y el reducido de adquisici\u00f3n de vivienda habitual en otros casos al 7%, manteni\u00e9ndose los requisitos.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"madrid\"><\/a>J) MADRID.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 6\/2018<\/strong>, de 19 de diciembre, (BOCM 28\/12\/2018) de Medidas Fiscales de la Comunidad de Madrid, por la que <strong>se modifica el TR de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos<\/strong> por el Estado (vigencia 1\/1\/2019 para las modificaciones en el ISD y en el ITP y AJD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aspectos a destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>j.1.- ITP y AJD. Nuevas bonificaciones en cuota.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Bonificaci\u00f3n de la cuota tributaria en TPO por adquisici\u00f3n de vivienda habitual por personas f\u00edsicas <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las personas f\u00edsicas que adquieran un inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual podr\u00e1n aplicar una bonificaci\u00f3n del 10 por ciento de la cuota tributaria en la modalidad de \u00abTransmisiones Patrimoniales Onerosas\u00bb derivada de dicha adquisici\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reglas de aplicaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>.- S<\/em><em>e considerar\u00e1 vivienda habitual la que se ajusta a la definici\u00f3n y requisitos establecidos en la <\/em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l35-2006.t13.html#I11396\">disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre <\/a><em>, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacci\u00f3n vigente desde el 1 de enero de 2013.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>.- <\/strong><\/em><em>La bonificaci\u00f3n ser\u00e1 aplicable, exclusivamente, cuando el valor real del inmueble adquirido sea igual o inferior a 250.000 euros.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>.- <\/em><em>En la determinaci\u00f3n del valor real de la vivienda adquirida se incluir\u00e1n los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>.- <\/strong><\/em><em>En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n o no se habite efectivamente durante un plazo m\u00ednimo continuado de tres a\u00f1os, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la <\/em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l35-2006.t13.html#I11396\">disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas <\/a><em>, y en su normativa de desarrollo, en su redacci\u00f3n vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deber\u00e1 presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidaci\u00f3n complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>.- <\/strong><\/em><em>La bonificaci\u00f3n contenida en este art\u00edculo ser\u00e1 incompatible con la aplicaci\u00f3n del tipo impositivo a que se refiere el art\u00edculo 29 de<\/em><em>l TR. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Bonificaci\u00f3n en TPO de la cuota tributaria por adquisici\u00f3n de bienes muebles y semovientes de escaso valor <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los sujetos pasivos que sean personas f\u00edsicas que adquieran bienes muebles y semovientes cuyo valor real sea inferior a 500 euros aplicar\u00e1n una bonificaci\u00f3n del 100 por 100 de la cuota tributaria en la modalidad de \u00abTransmisiones Patrimoniales Onerosas\u00bb derivada de dicha adquisici\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La bonificaci\u00f3n no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las siguientes adquisiciones:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>1.\u00ba <\/strong><\/em><em>Las realizadas por empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido si el bien adquirido se destina o afecta a la actividad empresarial o profesional.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>2.\u00ba <\/strong><\/em><em>Las de bienes fabricados con metales preciosos efectuadas por personas que est\u00e9n obligadas a la llevanza del libro-registro a que hace referencia el <\/em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rd197-1988.t7.html#I17\">art\u00edculo 91 del Real Decreto 197\/1988, de 22 de febrero <\/a><em>, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>3.\u00ba <\/strong><\/em><em>Las de veh\u00edculos que deban constar inscritos en el registro general o en cualquiera de los especiales o auxiliares a que se refiere el <\/em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rd2822-1998.t1.html#I152\">art\u00edculo 2 del Reglamento General de Veh\u00edculos aprobado por Real Decreto 2822\/1998, de 23 de diciembre <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los supuestos de aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n el art. 50 bis del TR dispensa de la obligaci\u00f3n de presentar a autoliquidaci\u00f3n, salvo que los bienes deban ser objeto de inscripci\u00f3n en cualquier registro p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Bonificaciones en TPO en la cuota \u00edntegra aplicable a los arrendamientos de vivienda <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los sujetos pasivos podr\u00e1n aplicar una bonificaci\u00f3n del 100 por ciento de la cuota derivada del arrendamiento de viviendas que no se destinen al ejercicio de una actividad empresarial o profesional, siempre que est\u00e9n en posesi\u00f3n de una copia del resguardo del dep\u00f3sito de la fianza en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el <\/em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l29-1994.t4.html#I569\">art\u00edculo 36 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos <\/a><em>, y en el Decreto 181\/1996, de 5 de diciembre<\/em> <em>, por el que se regula el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o bien posean copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles entregado dicho justificante el arrendador.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La bonificaci\u00f3n s\u00f3lo resultar\u00e1 aplicable en relaci\u00f3n con los contratos de arrendamiento en los que la renta anual pactada sea inferior a 15.000 euros.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los sujetos pasivos que apliquen la bonificaci\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo no estar\u00e1n obligados a presentar autoliquidaci\u00f3n por el impuesto<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- B<\/strong><strong>onificaci\u00f3n del 100 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de AJD a determinadas novaciones de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplica a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- <\/strong>Las primeras copias de escrituras que documenten la modificaci\u00f3n del m\u00e9todo o sistema de amortizaci\u00f3n y cualesquiera otras condiciones financieras de los pr\u00e9stamos hipotecarios a que se refiere el art\u00edculo 4.2, apartado IV, de la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l2-1994.html\">Ley 2\/1994, de 30 de marzo<\/a>, de Subrogaci\u00f3n y Modificaci\u00f3n de Pr\u00e9stamos Hipotecarios, siempre que se trate de pr\u00e9stamos concedidos para la inversi\u00f3n en vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Las primeras copias de escrituras que documenten la alteraci\u00f3n del plazo, o la modificaci\u00f3n de las condiciones del tipo de inter\u00e9s inicialmente pactado o vigente, el m\u00e9todo o sistema de amortizaci\u00f3n y de cualesquiera otras condiciones financieras de los cr\u00e9ditos hipotecarios, siempre que se trate de cr\u00e9ditos concedidos u obtenidos para la inversi\u00f3n en vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Las primeras copias de escrituras que documenten las operaciones de subrogaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios, siempre que la subrogaci\u00f3n no suponga alteraci\u00f3n de las condiciones pactadas o que se alteren \u00fanicamente las condiciones financieras a que se refiere el punto anterior, y que se trate de cr\u00e9ditos concedidos u obtenidos para la inversi\u00f3n en vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ning\u00fan caso, se aplicar\u00e1 esta bonificaci\u00f3n a la ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n del capital del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se considerar\u00e1 vivienda habitual e inversi\u00f3n en la misma a las as\u00ed definidas por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Bonificaci\u00f3n en AJD de la cuota tributaria por adquisici\u00f3n de vivienda habitual por personas f\u00edsicas <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las personas f\u00edsicas que adquieran inmuebles que vayan a constituir su vivienda habitual podr\u00e1n aplicar una bonificaci\u00f3n del 10 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de \u00abActos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb derivada de las primeras copias de escrituras que documenten tales adquisiciones.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reglas de aplicaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>.- <\/em><em>A tal efecto, se considerar\u00e1 vivienda habitual la que se ajusta a la definici\u00f3n y requisitos establecidos en la <\/em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l35-2006.t13.html#I11396\">disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas <\/a><em>, y en su normativa de desarrollo, en su redacci\u00f3n vigente desde el 1 de enero de 2013.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>.- <\/em><em>La bonificaci\u00f3n ser\u00e1 aplicable, exclusivamente, cuando el valor real del inmueble adquirido sea igual o inferior a 250.000 euros.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>.- <\/em><em>En la determinaci\u00f3n del valor real de la vivienda adquirida se incluir\u00e1n los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>.- E<\/em><em>n el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n o no se habite efectivamente durante un plazo m\u00ednimo continuado de tres a\u00f1os, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la <\/em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l35-2006.t13.html#I11396\">disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre <\/a><em>, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacci\u00f3n vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deber\u00e1 presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidaci\u00f3n complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>.- Esta <\/em><em>bonificaci\u00f3n <\/em><em>es<\/em><em> incompatible con la aplicaci\u00f3n<\/em><em> de la bonificaci\u00f3n siguiente. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Bonificaci\u00f3n en AJD de la cuota tributaria por adquisici\u00f3n de vivienda habitual por familias numerosas <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los sujetos pasivos que sean titulares de una familia numerosa y que adquieran inmuebles que vayan a constituir su vivienda habitual aplicar\u00e1n una bonificaci\u00f3n del 95 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de \u00abActos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb derivada de la primera copia de escrituras que documenten tales adquisiciones.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Para la aplicaci\u00f3n de la presente bonificaci\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir los siguientes requisitos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <em>Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <em>Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo. Se considerar\u00e1 vivienda habitual la que se ajusta a la definici\u00f3n y requisitos establecidos en la <\/em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l35-2006.t13.html#I11396\">disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas <\/a><em>, y en su normativa de desarrollo, en su redacci\u00f3n vigente desde el 1 de enero de 2013.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <em>Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, la misma se venda en el plazo de dos a\u00f1os anteriores o posteriores a la adquisici\u00f3n de la nueva vivienda habitual. No ser\u00e1 exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a esta, formando una \u00fanica vivienda de mayor superficie.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reglas de aplicaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>.- <\/strong><\/em><em>A los efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la <\/em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l40-2003.html\">Ley 40\/2003, de 18 de noviembre <\/a><em>, de Protecci\u00f3n a las Familias Numerosas. La acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n legal de familia numerosa se realizar\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condici\u00f3n ya concurr\u00eda en la fecha del devengo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>.- <\/strong><\/em><em>En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n o no se habite efectivamente durante un plazo m\u00ednimo continuado de tres a\u00f1os, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la <\/em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l35-2006.t13.html#I11396\">disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas <\/a><em>, y en su normativa de desarrollo, en su redacci\u00f3n vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deber\u00e1 presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidaci\u00f3n complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>.-<\/strong><\/em><em> Esta bonificaci\u00f3n es incompatible con la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n <\/em><em>anterior.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>j.2.- ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Nueva reducci\u00f3n en donaciones en la base imponible en donaciones de met\u00e1lico a favor de parientes grupos I y II y colaterales de segundo grado de consanguinidad del donante del 100% con un l\u00edmite m\u00e1ximo de 250.000 euros sujeta a determinadas finalidades.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En las donaciones en met\u00e1lico que cumplan los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, en las que el donatario est\u00e9 incluido en los grupos I o II de parentesco de los previstos en el art. 20.2.a) de la LISD , o sea un colateral de segundo grado por consanguinidad del donante, se podr\u00e1 aplicar una reducci\u00f3n del cien por ciento de la donaci\u00f3n recibida, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de 250.000 euros.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A efectos de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite indicado en el p\u00e1rrafo anterior, se computar\u00e1n todas las donaciones efectuadas por el mismo donante al mismo donatario en los tres a\u00f1os anteriores al momento del devengo, siempre que se destinen a los fines indicados en el apartado 2 de este art\u00edculo, de forma que no podr\u00e1 superarse el l\u00edmite de reducci\u00f3n establecido por el conjunto de todas las donaciones computables.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 sobre las donaciones en met\u00e1lico que se formalicen en documento p\u00fablico y en las que el importe donado se destine por el donatario, en el plazo de un a\u00f1o desde la donaci\u00f3n, a uno de los siguientes fines:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- <em>La adquisici\u00f3n de una vivienda que tenga la consideraci\u00f3n de habitual.<\/em> <em>A tal efecto, se considerar\u00e1 vivienda habitual la que se ajusta a la definici\u00f3n y requisitos establecidos en la normativa del IRPF.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.- <\/em><em>La adquisici\u00f3n de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constituci\u00f3n o de ampliaci\u00f3n de capital de entidades que revistan la forma de SA, SAL, SL, SLL y Sociedad Cooperativa, en las condiciones a que se refiere el art\u00edculo 15 de esta ley (nuevas entidades o de reciente creaci\u00f3n)..<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.- <\/em><em>La adquisici\u00f3n bienes, servicios y derechos que se afecten al desarrollo de una empresa individual o un negocio profesional del donatario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el documento p\u00fablico en que se formalice la donaci\u00f3n deber\u00e1 manifestarse el destino de las cantidades donadas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el caso en que las cantidades donadas no llegasen a destinarse a los fines indicados en el plazo establecido, el donatario deber\u00e1 presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidaci\u00f3n complementaria sin aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n contenida en este art\u00edculo e incluyendo los correspondientes intereses de demora.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La misma obligaci\u00f3n tendr\u00e1 quien recibe la donaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual en el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n o no se habite efectivamente durante un plazo m\u00ednimo continuado de tres a\u00f1os, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la <\/em><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l35-2006.t13.html#I11396\">disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas <\/a><em>, y en su normativa de desarrollo, en su redacci\u00f3n vigente desde el 1 de enero de 2013<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Nueva bonificaci\u00f3n en cuota en Sucesiones para colaterales de segundo y tercer grado. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante, incluidos en el grupo III de los previstos en el art\u00edculo 20.2.a) indicado en el p\u00e1rrafo anterior, aplicar\u00e1n una bonificaci\u00f3n del 15 por ciento, los de segundo grado, y del 10 por ciento, los de tercer grado, de la cuota tributaria. La bonificaci\u00f3n ser\u00e1 aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, consider\u00e1ndose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administraci\u00f3n tributaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Nueva bonificaci\u00f3n en cuota en Donaciones para colaterales de segundo y tercer grado. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante, incluidos en el grupo III de los previstos en el art\u00edculo 20.2.a) indicado en el p\u00e1rrafo anterior, aplicar\u00e1n una bonificaci\u00f3n del 15 por ciento, los de segundo grado, y del 10 por ciento, los de tercer grado, de la cuota tributaria. La bonificaci\u00f3n ser\u00e1 aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, consider\u00e1ndose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administraci\u00f3n tributaria. Adem\u00e1s de este requisito adicional, se deben cumplir los mismos requisitos que los establecidos para parientes del grupo I y II. <\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>K) MURCIA. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Ley 14\/2018, <\/strong>de 28\/12\/2018 (BORM 28\/12\/2018<strong>), de Presupuestos para el a\u00f1o 2019.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"navarra\"><\/a>L) NAVARRA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley Foral 25\/2018<\/strong>, de 28\/11\/2018 (BON 5\/12\/2018) de modificaci\u00f3n del Texto Refundido del ITP y AJD, <strong>Modificaci\u00f3n del art. 21 del TR estableciendo en su p\u00e1rrafo segundo en la modalidad de AJD que en las escrituras de pr\u00e9stamos con garant\u00eda, se considerar\u00e1 sujeto pasivo a la persona o entidad prestamista.<\/strong> Adem\u00e1s del art. 35 relativo a beneficios fiscales, estableciendo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en los casos de que la prestataria sea alguna de las personas o entidades que disfrutan de exenci\u00f3n subjetiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) No aplicaci\u00f3n de las exenciones que tengan en consideraci\u00f3n las circunstancias personales del prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Derogaci\u00f3n del beneficio establecido en la normativa foral para las cooperativas de cr\u00e9dito en las escrituras de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos con garant\u00eda cuando dichas entidades sean prestamistas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley Foral 27\/2018<\/strong> (BON 31\/12\/2018), de <strong>Presupuestos <\/strong>Generales para el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley Foral 30\/2018<\/strong> (BON 31\/12\/2018), de modificaci\u00f3n de diversos impuestos y otras <strong>medidas tributarias<\/strong>.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>M) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.<\/strong>&#8211; <strong>\u00c1LAVA.- Decreto Foral 59\/2018<\/strong>, del Consejo de Gobierno Foral de 27\/11\/2018 (botha 5\/12\/2018), por el que se aprueba la <strong>modificaci\u00f3n de varios reglamentos<\/strong> del sistema tributario de \u00c1lava.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 23\/2018, de 11\/12\/2018 (botha 19\/12\/2018)<\/strong>, de <strong>presupuesto<\/strong> de las Juntas Generales para el <strong>a\u00f1o 2019<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Orden Foral 739\/2018 <\/strong>del Diputado de Hacienda, de 18\/12\/2018 (BOTHA 28\/12\/2018) por la que se aprueba <strong>el modelo 190 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. <\/strong><strong>DECRETO FORAL de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia 155\/2018<\/strong>, de 4\/12\/2018 (BOB 14\/12\/2018), por el que se aprueban los <strong>coeficientes de actualizaci\u00f3n aplicables en el IRPF y en el IS<\/strong> a las transmisiones que se efect\u00faen en el ejercicio 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. <\/strong><strong>DECRETO FORAL de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia 170\/2018<\/strong>, de 18\/12\/2018 (BOB 31\/12\/2018), por el que se modifican los porcentajes de retenci\u00f3n aplicables a los rendimientos del trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. ORDEN FORAL 1974\/2018, de 28\/11\/2018 (BOV 10\/12\/2018)<\/strong>, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban <strong>los modelos 651 y 651-V de autoliquidaci\u00f3n del ISD<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA ORDEN FORAL 1975\/2018, de 28\/11\/2018 (BOV 10\/12\/2018)<\/strong>, del diputado foral de Hacienda y Finanzas por la que se aprueba el <strong>modelo 652 de autoliquidaci\u00f3n del ISD <\/strong>y su presentaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. ORDEN FORAL 1976\/2018, de 28\/11\/2018 (BOB 10\/12\/2018)<\/strong>, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el <strong>modelo 653 de autoliquidaci\u00f3n del ISD<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Norma Foral 6\/2018, de 12\/12\/2018 (boB 28\/12\/2018)<\/strong>, sobre r\u00e9gimen fiscal de Cooperativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Norma Foral 7\/2018, de 12\/12\/2018 (boB 28\/12\/2018)<\/strong>, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia a las modificaciones introducidas en el Concierto Econ\u00f3mico por la Ley 10\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Norma Foral 8\/2018, de 27\/2\/2018 (boB 31\/12\/18)<\/strong>, de Presupuestos Generales del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia para el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>N) VALENCIA. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 27\/2018<\/strong>, de 27\/12\/2018 (DOCV 28\/12\/2018), de <strong>medidas fiscales<\/strong>, de gesti\u00f3n administrativa y financiera y de organizaci\u00f3n de la Generalitat (entrada en vigor 1\/1\/2019). En ITP y AJD se introducen <strong>cuotas fijas en TPO para la transmisi\u00f3n de veh\u00edculos con antig\u00fcedad superior a 5 a\u00f1os e inferior e igual a 12<\/strong> (ya exist\u00edan para los de antig\u00fcedad superior a 12).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 28\/2018<\/strong>, de 28\/12\/2018 (DOCV 31\/12\/2018), de <strong>presupuestos<\/strong> para el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"juris\"><\/a>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"is\"><\/a>A) IMPUESTO DE SUCESIONES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">. SENTENCIA TSJ DE LA RIOJA, DE 20\/11\/2018, ROJ 489\/2018. Donaciones: <strong>la reducci\u00f3n de mejora auton\u00f3mica de participaciones en entidades puede aplicarse aunque quien desempe\u00f1e funciones de direcci\u00f3n sea uno de los donatarios y no titule previamente participaciones en la entidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abSegunda. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2016 establece \u00ab1. Le corresponde ahora a esta Sala fijar su posici\u00f3n, reiterando que se refiere a la cuesti\u00f3n de si para gozar de la bonificaci\u00f3n fiscal del 95% por empresa familiar prevista en el art. 20.2 c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones, es necesario que la persona que forma parte del grupo familiar y que cumple el requisito de ejercer funciones efectivas de direcci\u00f3n de la empresa familiar, percibiendo por ello la mayor\u00eda de sus rendimientos, debe, adem\u00e1s, ser titular de alguna participaci\u00f3n en el capital de dicha empresa.[&#8230;] En el caso presente estamos ante un supuesto de transmisi\u00f3n por herencia de participaciones sociales de una empresa familiar a las dos hijas y al esposo de la fallecida en cuanto al usufructo vidual, siendo las dos hermanas las que ejercen desde hace mucho tiempo las funciones directivas y el rendimiento que perciben constituye el 100% de sus ingresos anuales, y asimismo, estando el 100% de las participaciones sociales en el n\u00facleo familiar. Antes del fallecimiento de la causante, su esposo y \u00e9sta ten\u00edan el 100% de las participaciones sociales en la empresa familiar y las mismas estaban exentas del Impuesto sobre el Patrimonio, y, una vez acaecido, las dos hijas y el viudo siguen ostentando el 100% de las mismas, siendo las dos hijas las que ejercen las funciones de direcci\u00f3n. En consecuencia, est\u00e1 claro que es el supuesto m\u00e1s t\u00edpico de transmisi\u00f3n de empresa familiar a los hijos y viudo de la causante, siendo para este caso para el que est\u00e1n pensados los beneficios fiscales que favorezcan dicha transmisi\u00f3n evitando as\u00ed el cierre del negocio familiar. En esta situaci\u00f3n debemos estar a la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente, que resulta acorde con la invocada por la recurrente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abTercera. Y en el supuesto de autos de acuerdo con la teor\u00eda finalista que establece el TS en las anteriores sentencias se cumple los requisitos legales porque el demandante pertenece al grupo familiar, aunque no tenga participaci\u00f3n en todas las empresas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimaci\u00f3n del recurso contencioso- administrativo interpuesto\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Aunque a prop\u00f3sito de la reducci\u00f3n de mejora de la normativa auton\u00f3mica de La Rioja, la sentencia es digna de rese\u00f1a en cuanto ratifica el criterio ya sancionado por el TS, entre otras en la sentencia que invoca, hecho suyo tambi\u00e9n, contra el criterio inicial, por la DGT (entre otras, la que luego se comenta V2812-18).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En definitiva, para aplicar la reducci\u00f3n de participaciones en entidades en donaciones basta con que uno de los integrantes del grupo familiar o de parentesco cumpla el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n y percepci\u00f3n de retribuciones que supongan m\u00e1s del 50% en la suma de sus rendimientos del trabajo y de actividades econ\u00f3micas y ello aunque no titule previamente participaciones en la entidad.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 15\/11\/2018, ROJ 11272\/2018. Donaciones: <strong>la falta de reclamaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo ya vencido no supone condonaci\u00f3n sujeta al ISD<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn cuanto al devengo del impuesto, lo que es esencial para el computo de prescripci\u00f3n, entendemos el planteamiento de las demandadas carece de solidez, pues en definitiva se basa necesariamente sobre el pilar presuntivo de que la falta de reclamaci\u00f3n de un cr\u00e9dito vencido equivale a su condonaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n para la que no encontramos apoyo legal, y que a\u00fan admitida, a efectos dialecticos, avoca a nuevos problemas e incertidumbres que no permiten su aplicaci\u00f3n, en cuanto pretende dejar abierto o a libre interpretaci\u00f3n el tiempo que se considera bastante, suficiente, o excesivo para el ejercicio de acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n al que la ley ya da una duraci\u00f3n determinada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, en primer lugar, una deuda no se puede entender condonada por el mero hecho de no ser reclamada el mismo d\u00eda de vencimiento. Por el contrario, el vencimiento de una deuda sin pago, lo que determina, sin m\u00e1s, es el nacimiento de acci\u00f3n para reclamarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Establecido lo anterior, que entendemos no presenta duda, la cuesti\u00f3n es cuando debe entenderse que se renuncia al ejercicio de dicha acci\u00f3n, y por tanto se entiende producida la condonaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que la demandada resuelve sin rigor alguno por mera referencia al paso del tiempo, sin especificar cu\u00e1l habr\u00eda de ser este, que por el contrario, la recurrente propone, y esta Secci\u00f3n acepta, debe ser el de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que en supuestos conocidos por la Secci\u00f3n la demandada incluye en el haber hereditario, o en el activo de las sociedades que se transmiten, los cr\u00e9ditos de estas frente a terceros, rechazando alegaciones de incobrabilidad cuando esta no ha sido declarada judicialmente, lo que esta Secci\u00f3n ha confirmado, lo que ser\u00eda improcedente, al menos contrario al criterio propuesto ahora, pues dichos cr\u00e9ditos, en cuanto vencidos y no reclamados no formar\u00edan ya parte en ning\u00fan caso del haber hereditario o societario respectivo, en cuanto objeto de condonaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, es claro que nuestro criterio conduce a m\u00faltiples problemas por raz\u00f3n del largo plazo de prescripci\u00f3n de las acciones civiles, que adem\u00e1s, se puede interrumpir y reanudar por distintos motivos como de pago parcial, reconocimiento, que habr\u00eda de sumarse al ya prolongado plazo inicial del pr\u00e9stamo. Esto es, si el plazo para ejercicio de acci\u00f3n de cobro fuera en nuestro ordenamiento de 6 meses, o un a\u00f1o, parecer\u00eda mucho m\u00e1s f\u00e1cil admitir que la condonaci\u00f3n solo se producir\u00eda transcurrido aquel plazo sin reclamaci\u00f3n, pero lo anterior, sin apoyo legal, no puede sin m\u00e1s forzar una interpretaci\u00f3n como la propuesta por las demandadas dando por condonado un cr\u00e9dito existente, que ni siquiera fija el momento en el que deber\u00eda entenderse condonado. Al hilo de lo anterior, lo que ya no resulta asumible en ning\u00fan caso es el planteamiento de la demandada de que devengado el impuesto el d\u00eda de vencimiento, m\u00e1s un tiempo incierto de inactividad de reclamaci\u00f3n, el plazo de prescripci\u00f3n solo correr\u00eda no desde dicho devengo, de fecha incierta, sino desde el momento en el que la demandada constata o se entera de todo lo anterior, planteamiento que no hace sino revelar la incapacidad de la demandada para fijar un d\u00eda de devengo, que pretende hacer coincidir, sin apoyo legal alguno, por el d\u00eda en el que estima necesario indagar que ha sucedido con un pr\u00e9stamo cuya condiciones ya constaban desde el a\u00f1o 2003 en escritura p\u00fablica\u00bb.(\u2026)<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Raz\u00f3n tiene el TSJ de Madrid: la simple inactividad del acreedor al vencimiento de un cr\u00e9dito no puede considerarse condonaci\u00f3n, ni, por tanto constituir hecho imponible en el Impuesto de Donaciones. Adem\u00e1s, comenta lo problem\u00e1tico que supone determinar cu\u00e1ndo constituir\u00eda condonaci\u00f3n t\u00e1cita apuntando a la prescripci\u00f3n de las acciones para exigir el cobro sin haberlas ejercitado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Consecuencia de ello es que la prescripci\u00f3n tributaria del hecho imponible de la condonaci\u00f3n no se computa desde el vencimiento del cr\u00e9dito por el elemental motivo que ni siquiera se ha realizado el hecho imponible.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 15\/11\/2018, ROJ 11371\/2018. Sucesiones: <strong>minusval\u00eda del sucesor declarada con posterioridad al fallecimiento del causante. Solo son deducibles los gastos de \u00faltima enfermedad sanitarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Esta Secci\u00f3n se ha pronunciado en diversas ocasiones a cerca de cuesti\u00f3n muy similar a la que ahora se somete a la decisi\u00f3n de la Sala en diversas sentencias alguna de las cuales son citadas imparcialmente transcritas por la parte demandante. Pues bien, esta secci\u00f3n entiende que lo trascendente no es que el heredero tuviera declarada formalmente su minusval\u00eda en el momento del fallecimiento del causante, sino que existiera prueba suficiente de la discapacidad del interesado en el momento del devengo del impuesto. Y es el caso que aqu\u00ed concurren elementos suficientes para entender que la enfermedad padecida por don Cecilio (Alzheimer) ya exist\u00eda en el momento del fallecimiento de do\u00f1a Crescencia por la concurrencia de dos elementos: por un lado, porque entre la muerte de esta \u00faltima (28 diciembre 2011 y la retrocesi\u00f3n de los efectos de la minusval\u00eda acordada por la Administraci\u00f3n (16 abril 2012) han transcurrido solamente tres meses y medio y, por otro, porque de todos es sabido que la enfermedad padecida es de lenta evoluci\u00f3n por lo cual si en abril de 2012 don Cecilio ten\u00edan en capacidad del 56%, tres meses y medio antes la diferencia en el porcentaje, de existir, ser\u00eda insignificante\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCUARTO.- La segunda cuesti\u00f3n a tratar en la presente sentencia se refieren a la inclusi\u00f3n o no dentro de los gastos de la \u00faltima enfermedad ocasionados por la adquisici\u00f3n de un asiento giratorio de ba\u00f1o en 9 septiembre 2009 y en la adquisici\u00f3n de una silla de ruedas el 20 noviembre 2009 as\u00ed como los derivados de la contrataci\u00f3n de dos cuidadoras de do\u00f1a Crescencia .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el particular, esta Sala viene sosteniendo que una cosa son los gastos de la \u00faltima enfermedad y otra los gastos que, como consecuencia de esta alteraci\u00f3n de la salud, se hayan ocasionado por ser necesarios para la realizaci\u00f3n de las actividades cotidianas del enfermo o para conseguir una mayor comodidad de \u00e9ste. Una persona que se encuentra inmovilizada por cualquier motivo, ya sea enfermedad com\u00fan o accidente, causa unos gastos de car\u00e1cter sanitario como son medicaci\u00f3n, escayolas para la fijaci\u00f3n \u00f3sea, vendas, pruebas m\u00e9dicas (radiograf\u00edas, an\u00e1lisis, etc.), asistencia de personal sanitario y otros medios para conseguir el diagn\u00f3stico o la sanidad del paciente. Dentro de este grupo habr\u00eda que incluir los gastos ocasionados por los honorarios m\u00e9dicos del personal facultativo que le asiste as\u00ed como los gastos hospitalarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos gastos, se han de a\u00f1adir otros causados con motivo de dicha enfermedad pero que no tienen el car\u00e1cter de sanitario propiamente dicho. As\u00ed, la contrataci\u00f3n de personal para vigilancia del paciente, tanto nocturna como diurna; personal dom\u00e9stico y asistencial que le procure alimentos, vestimenta, higiene, etc.; adquisici\u00f3n de enseres que faciliten o mejoren la calidad de vida del paciente tales como sillas de ruedas, camas articuladas, etc.; gastos motivados por la asistencia del paciente a centros de terapia ocupacional, etc\u00e9tera. Todos estos gastos no pueden considerarse como de car\u00e1cter sanitario sino que son gastos de car\u00e1cter personal y dom\u00e9stico que tratan de solventar las dificultades que la enfermedad produce en la vida cotidiana de quien la padece. Estos gastos se pueden ocasionar en el domicilio del interesado pero tambi\u00e9n fuera del mismo. Incluso, se pueden sustituir por el ingreso del enfermo en un centro asistencial encargado de prestar todos los servicios de manera conjunta y centralizada evitando as\u00ed la incomodidad y, en la mayor\u00eda de los casos, dificultad que la contrataci\u00f3n por separado de tales servicios ocasiona al enfermo o a quien est\u00e1 a su cuidado por motivos amistosos y, m\u00e1s com\u00fanmente, de \u00edndole familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El precepto transcrito se refiere \u00fanicamente a los primeros, a los gastos procedentes directamente de la enfermedad y no a los que tienden a paliar las dificultades de movilidad, alimentaci\u00f3n, vestido, etc. que la enfermedad conlleva o a conseguir una mejor calidad de vida para el paciente\u00bb.(\u2026)<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Dos cuestiones aborda esta sentencia:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">.- La aplicaci\u00f3n por un sucesor de la reducci\u00f3n de minusval\u00eda que ha sido declarada formalmente y fijada en la resoluci\u00f3n la fecha de efectos poco despu\u00e9s del fallecimiento del causante. Entiende el tribunal que, aunque es posterior al devengo, puede aplicarse pues la patolog\u00eda determinante es una demencia de evoluci\u00f3n lenta que ya deb\u00eda existir al devengo, quedando acreditado en autos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Y, delimita el concepto de gastos de \u00faltima enfermedad del causante deducibles, acot\u00e1ndolos estrictamente a los gastos m\u00e9dicos y sanitarios, sin comprender los de car\u00e1cter personal y dom\u00e9stico relacionados con el estado f\u00edsico del mismo.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES, IRPF E IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2812-18, de 26\/10\/2018. Donaciones, IRPF y Patrimonio: <strong>la exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio, la reducci\u00f3n de participaciones en entidades en Donaciones y la no sujeci\u00f3n de la ganancia patrimonial en IRPF son aplicables aunque el donatario que ejerce funciones de direcci\u00f3n perciba las retribuciones por dicho ejercicio en calidad de encargado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante y su mujer son titulares de la totalidad de las participaciones sociales de una sociedad dedicada al comercio de materiales de construcci\u00f3n y piedra elaborada que pretenden donar a su hijo. El matrimonio tiene m\u00e1s de sesenta y cinco a\u00f1os y no desempe\u00f1an actualmente ning\u00fan cargo en la sociedad. Adem\u00e1s, tampoco perciben rendimiento alguno de la misma aparte del alquiler a la sociedad de unas instalaciones de su propiedad. Por su parte, su hijo ejerce todas las funciones directivas, de administraci\u00f3n y gerencia, y es su administrador \u00fanico, percibiendo una remuneraci\u00f3n que representa m\u00e1s del 50 por ciento del total de sus rendimientos del trabajo y de actividades econ\u00f3micas. No obstante, dicha remuneraci\u00f3n la percibe en calidad de jefe de personal y encargado y no como administrador, gerente o director, aunque en la realidad s\u00ed ejerce tales funciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si resulta aplicable a la donaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s de transcribir el art. 33.3.c) de la LIRPF y 20.6 de la LISD, a\u00f1ade:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb El p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 5.1.d) del Real Decreto 1704\/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicaci\u00f3n de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre) se\u00f1ala que \u201cse considerar\u00e1n funciones de direcci\u00f3n, que deber\u00e1n acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administraci\u00f3n u \u00f3rgano de administraci\u00f3n equivalente, siempre que el desempe\u00f1o de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervenci\u00f3n en las decisiones de la empresa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como puede advertirse, la norma reglamentaria, aunque enumera a t\u00edtulo ejemplificativo una serie de cargos que comportan por lo general el desempe\u00f1o de funciones directivas, vincula el ejercicio de tales funciones a que impliquen una efectiva intervenci\u00f3n en el d\u00eda a d\u00eda de las decisiones empresariales, sin referencia al tipo de v\u00ednculo que tenga el directivo con la entidad de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con ello y a la vista de los datos e informaci\u00f3n que facilita el escrito de consulta, conforme al cual el hijo de los consultantes desempe\u00f1a todas las labores generales y directivas de la sociedad percibiendo, por ello, la totalidad de sus ingresos, se cumplir\u00edan los requisitos para el acceso a la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial para el consultante y su c\u00f3nyuge con independencia de que el hijo y directivo no participe en el capital de la entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales condiciones y siempre que, como es obvio, concurran los requisitos que establece el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, existir\u00eda el derecho a la aplicaci\u00f3n de las reducciones que establece dicho art\u00edculo y apartado para las adquisiciones gratuitas \u201cinter vivos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, de acuerdo con la dicci\u00f3n literal del reproducido art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, debe considerarse que este art\u00edculo resulta aplicable a las transmisiones \u201c\u2026a las que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987\u2026\u201d; es decir, tal y como ha se\u00f1alado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del art\u00edculo 20 de la citada Ley 29\/1987.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este \u00faltimo art\u00edculo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducci\u00f3n, se estimar\u00e1 la inexistencia de ganancia o p\u00e9rdida patrimonial para el donante como consecuencia de su transmisi\u00f3n, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa auton\u00f3mica\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Consulta que ratifica el criterio sancionado jurisprudencial (sentencias TS 31\/3\/2014 y 18\/1\/2016) y administrativo ( consultas V1335-13 y V1155-14) de la no transposici\u00f3n de las doctrinas del \u00abv\u00ednculo\u00bb y del \u00abmil\u00edmetro\u00bb del IS a prop\u00f3sito de la retribuci\u00f3n de los administradores al IP e ISD, con la secuela de quedar la donaci\u00f3n de participaciones en entidades no sujetas en el IRPF del donante.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itp\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2688-18, de 3\/10\/2018. TPO y AJD: <strong>cuando hay una \u00fanica comunidad o varias comunidades para la DGT. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: Dos hermanos han adquirido diversos inmuebles a lo largo de los a\u00f1os, correspondiendo a cada uno un porcentaje del 50%. Los bienes en pro indiviso, que no han sido arrendados ni destinados a actividad econ\u00f3mica alguna, son una nave industrial y cuatro viviendas, dos con garaje, una con garaje y trastero y otra de la que solo tienen la nuda propiedad, perteneciendo el usufructo a sus padres que tienen en ella su residencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este momento se plantean disolver la comunidad de bienes y adjudicarse bienes inmuebles en pleno dominio, para lo cual formar\u00edan dos lotes de inmuebles de similar valor, de tal forma que no exista exceso de adjudicaci\u00f3n. Un lote estar\u00eda compuesto por una de las viviendas con garaje y otra con garaje y trastero y el otro lote por la nave industrial y una vivienda con garaje. La vivienda residencia de los padres continuar\u00e1 en pro indiviso mientras \u00e9stos ostenten el usufructo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Si se entiende que se trata de una \u00fanica comunidad de bienes, por lo que, al no existir exceso de adjudicaci\u00f3n tributar\u00eda por actos jur\u00eddicos documentados o se entiende que existe una comunidad de bienes diferente por cada adquisici\u00f3n de inmuebles, por lo que la adjudicaci\u00f3n a cada comunero supondr\u00eda una permuta que deber\u00eda tributar por transmisiones patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que consecuencias tendr\u00eda el hecho de mantener un inmueble en pro indiviso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abCONCLUSION<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La existencia de varios bienes adquiridos en pro indiviso, al 50%, por ambos hermanos, cada uno de ellos en distinta fecha, determina asimismo la existencia de distintas comunidades de bienes, por lo que la adjudicaci\u00f3n de bienes en los dos lotes planteados supondr\u00eda una permuta que deber\u00eda tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.<\/li>\n<li>La posibilidad de que se mantenga en pro indiviso uno de los inmuebles carece de incidencia dada la existencia de tantas comunidades independientes como bienes, a diferencia de que lo suceder\u00eda en el caso de tratarse de una \u00fanica comunidad, en el que la permanencia de un bien en indivisi\u00f3n determinar\u00eda que no se habr\u00eda producido la extinci\u00f3n de la misma, sino lo que se denomina disoluci\u00f3n parcial, supuesto no previsto en el art\u00edculo 1.062 del C\u00f3digo Civil que exige la disoluci\u00f3n de la comunidad de forma total\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Nada nuevo bajo el sol, la DGT sigue empecinada en que, aunque haya identidad de part\u00edcipes, de cuotas y de r\u00e9gimen jur\u00eddico, en el caso de pluralidad de bienes la existencia de una o varias comunidades se determina por el origen y fechas de adquisici\u00f3n de los bienes con las funestas consecuencias, de considerar respectivas permutas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Al menos, no piensa lo mismo en el caso de copropiedad por c\u00f3nyuges casados en separaci\u00f3n de bienes (consulta 21\/1\/2016).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">A ver cu\u00e1ndo se pronuncia el TS sobre la cuesti\u00f3n, porqu\u00e9 ya est\u00e1 bien que la DGT se invente sin sustento normativo alguno, m\u00faltiples comunidades en lo que civilmente es una \u00fanica comunidad. Al respecto la reciente resoluci\u00f3n de la DGRN de 2\/11\/2018 recapitula los supuestos que constituyen una disoluci\u00f3n de comunidad frente a los supuestos traslativos de disposici\u00f3n de la cuota por un condue\u00f1o.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Para saber m\u00e1s: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/la-tributacion-en-el-itp-y-ajd-de-las-disoluciones-de-comunidad\/\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/la-tributacion-en-el-itp-y-ajd-de-las-disoluciones-de-comunidad\/<\/a><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2641-18, de 1\/10\/2018. TPO: <strong>no sujeci\u00f3n de las reservas de inmuebles y sus resoluciones de mutuo acuerdo. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: La sociedad consultante ha suscrito diversos acuerdos de reserva y adquisici\u00f3n de vivienda con futuros compradores en cuya virtud, y previa entrega por parte del futuro comprador de una cantidad, la vendedora se obliga a reservar al comprador la vivienda identificada en el acuerdo y a transmit\u00edrsela llegado el momento oportuno. Por su parte, el comprador se obliga a adquirir la vivienda y a pagar el precio estipulado en el acuerdo, con la posibilidad de desistir en determinadas circunstancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este momento la consultante se plantea resolver de mutuo acuerdo la reserva de adquisici\u00f3n de vivienda formalizada con algunos de los futuros compradores, con la devoluci\u00f3n de las cantidades a cuenta recibidas por ellos. Seguidamente la consultante firmar\u00e1 un nuevo acuerdo de reserva con una persona o entidad vinculada con el anterior comprador y en id\u00e9nticas condiciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la resoluci\u00f3n de mutuo acuerdo de la reserva de vivienda y la formalizaci\u00f3n de un segundo acuerdo de reserva con una persona o entidad vinculada con el anterior comprador tiene alguna incidencia en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) CONCLUSION<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n del acuerdo de reserva y adquisici\u00f3n de vivienda y la posterior formalizaci\u00f3n de un nuevo acuerdo con una persona o entidad vinculada con el anterior comprador no constituye transmisi\u00f3n patrimonial onerosa en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 7.1 del texto Refundido del ITP y AJD, ni tampoco queda sujeta dicha operaci\u00f3n a la cuota variable del documento notarial de Actos Jur\u00eddicos Documentados, al no concurrir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 31.2 del citado cuerpo legal al no tener dicha operaci\u00f3n acceso al registro de la propiedad.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues aunque favorable al contribuyente el criterio de la DGT, no estoy de acuerdo. Partiendo de la base del confusionismo civil en materia de acuerdos previos a la compraventa de inmuebles (reserva, promesa de compraventa, precontrato de compraventa, arras, opciones, etc\u2026.), lo cierto es que en el caso planteado hay una entrega de dinero al vendedor y la obligaci\u00f3n respectiva de comprador y vendedor de vender y comprar.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Por tanto, habr\u00eda que distinguir seg\u00fan el prevendedor sea o no sujeto pasivo de IVA:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Si es sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de la actividad, obviamente no hay sujeci\u00f3n a TPO (art. 7.5 del TR) ni tampoco AJD pues, aunque se formalizar\u00e1 en escritura p\u00fablica no es inscribible al carecer de efectos traslativos, teniendo eficacia meramente obligacional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Si es un particular en mi opini\u00f3n puede haber sujeci\u00f3n a TPO como promesa de venta prevista en el art. 14.2 del TRITPAJD si el documento cumple los requisitos del art. 1451 del CC: conformidad en la cosa y en el precio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Y, de haber sujeci\u00f3n en el precontrato inicial, tambi\u00e9n la hay en la resoluci\u00f3n de mutuo acuerdo.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"irpf\"><\/a>D) IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2647-18, de 2\/10\/2018. <strong>Tributaci\u00f3n como alteraci\u00f3n patrimonial de venta de un inmueble con edificaci\u00f3n existente desde 1990 y cuya obra nueva ha sido declarada en 1997. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante adquiri\u00f3 un terreno en el a\u00f1o 1988, sobre el que edific\u00f3 una vivienda, cuya construcci\u00f3n finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 1990, seg\u00fan consta en una resoluci\u00f3n del Ayuntamiento de la localidad donde radica el inmueble, si bien la declaraci\u00f3n de obra nueva se efectu\u00f3 en 1997. La vivienda se ha vendido en 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Fecha de adquisici\u00f3n de la vivienda a efectos del c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa transmisi\u00f3n de la vivienda generar\u00e1 en el transmitente una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u2026\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abConforme con los mencionados preceptos, en los supuestos de ejecuci\u00f3n directa de las obras de construcci\u00f3n por parte del contribuyente, el valor de adquisici\u00f3n de la vivienda estar\u00e1 constituido por la suma del importe satisfecho por la adquisici\u00f3n del terreno y del importe satisfecho por las obras de construcci\u00f3n de la vivienda, m\u00e1s los gastos y tributos inherentes a la adquisici\u00f3n, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. La fecha de adquisici\u00f3n de la edificaci\u00f3n se entiende producida con la finalizaci\u00f3n de las obras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El coste de las obras de construcci\u00f3n y la fecha de finalizaci\u00f3n de las obras, en estos supuestos, deber\u00e1 ser acreditado por el consultante. Dicha acreditaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse por cualquier medio de prueba v\u00e1lido en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 106 de la Ley 58\/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, cuya valoraci\u00f3n no corresponde a este Centro Directivo sino a los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria. En caso de no poderse acreditar la fecha de finalizaci\u00f3n de las obras se tomar\u00e1 la fecha de la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva como fecha de adquisici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Claro el criterio de la DGT que no est\u00e1 de m\u00e1s traer a colaci\u00f3n en el caso de enajenaci\u00f3n de inmuebles con edificaciones en r\u00e9gimen de autopromoci\u00f3n: al venderse el inmueble para calcular la alteraci\u00f3n patrimonial se \u00abescinde\u00bb el valor de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n entre el correspondiente al suelo y el correspondiente a la vivienda con sus respectivas fechas de adquisici\u00f3n (la del suelo cuando se adquiri\u00f3; la de la construcci\u00f3n cuando se termin\u00f3).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0Respecto de la alteraci\u00f3n patrimonial derivada de la transmisi\u00f3n de la edificaci\u00f3n para calcular el valor de adquisici\u00f3n no puede adoptarse el fijado en la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva a efectos de AJD, ni mucho menos considerase la fecha de la escritura de obra nueva como su fecha de adquisici\u00f3n. Hay que atender a las facturas y pagos debidamente justificados de la inversi\u00f3n y a la fecha de terminaci\u00f3n de la misma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Cuesti\u00f3n delicada es el de discriminar en el valor de transmisi\u00f3n el correspondiente al suelo y a la edificaci\u00f3n. Al respecto, puede aplicarse la proporci\u00f3n que resulte en el valor catastral o recabar un informe pericial.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V2633-18, de 1\/10\/2018. IRPF: <strong>c\u00e1lculo a la venta de valor de adquisici\u00f3n de inmueble heredado cuando no se ha presentado declaraci\u00f3n del ISD. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: La consultante y sus hermanos adquirieron una vivienda en dos momentos distintos: el 50 por 100 del pleno dominio por herencia de su padre fallecido en el a\u00f1o 1985, sin haber sido presentada liquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el 50 por ciento restante al fallecimiento de su madre en 2013, por la que fue presentada declaraci\u00f3n a efectos del citado impuesto. Dicha vivienda ha sido vendida en el a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: C\u00e1lculo del valor de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s de referirse y transcribir parcialmente los arts. 33, 34, 35 y 36 de la LIRPF dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDe acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisici\u00f3n de la vivienda transmitida, al haber sido adquirida en su totalidad a t\u00edtulo lucrativo, estar\u00e1 constituido por el valor que resulte de la aplicaci\u00f3n de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, m\u00e1s las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisici\u00f3n, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso consultado, al no haber sido presentada declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la parte de la vivienda adquirida por herencia del padre, el valor real a que se refiere este Impuesto ser\u00e1 el valor de mercado de la vivienda en la fecha del devengo, que ser\u00e1 la de fallecimiento del causante. Este valor de mercado podr\u00e1 acreditarse a trav\u00e9s de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoraci\u00f3n no es competencia de este Centro Directivo, sino que corresponder\u00e1 efectuar a los \u00f3rganos de comprobaci\u00f3n del citado impuesto, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habr\u00e1 que estar a lo dispuesto en el art\u00edculo 106.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del d\u00eda 18), que dispone que \u201cen los procedimientos tributarios ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que sobre medios y valoraci\u00f3n de prueba se contienen en el C\u00f3digo Civil y en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa\u201d.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">La consulta nos recuerda que en la transmisi\u00f3n de bienes heredados, el valor de adquisici\u00f3n es el comprobado a efectos del ISD, sin que pueda exceder del valor de mercado. Si no se hubiera presentado declaraci\u00f3n del ISD, hay que adoptar el valor de mercado a la fecha de fallecimiento del causante y justificarlo mediante el correspondiente informe pericial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">En mi opini\u00f3n, tambi\u00e9n ello es aplicable en los casos de prescripci\u00f3n del ISD, no siendo aceptable el valor que se declare en la autoliquidaci\u00f3n del hecho imponible prescrito. Tampoco es aceptable, en caso de diferir, el valor que se consigne en la partici\u00f3n si es superior al declarado en el ISD y no se ha presentado declaraci\u00f3n complementaria.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2993-18, de 21\/11\/2018. IRPF: las <strong>arras de una compraventa de u inmueble, si efectivamente se formaliza la compraventa, forman parte del precio de venta a efectos de la alteraci\u00f3n patrimonial y deben imputarse el ejercicio en que se realiza la misma<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: Contrato de arras para la venta de un inmueble suscrito en un ejercicio, realiz\u00e1ndose la venta en el ejercicio siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Imputaci\u00f3n temporal del importe percibido en concepto de arras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPara el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n planteada se toma como punto de partida que las cantidades percibidas por el consultante en concepto de arras por la venta de un inmueble de su propiedad operan como entrega a cuenta y parte de precio de la compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La determinaci\u00f3n legal del concepto de ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales se recoge en el art\u00edculo 33 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del d\u00eda 29), que en su apartado 1 establece que \u201cson ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de cualquier alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de aqu\u00e9l, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Evidentemente, con esta configuraci\u00f3n, la transmisi\u00f3n de un inmueble dar\u00e1 lugar a una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, cuyo importe se calcular\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 y siguientes de la Ley del Impuesto: diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la imputaci\u00f3n temporal de las p\u00e9rdidas y ganancias patrimoniales se refiere el art\u00edculo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que \u201cse imputar\u00e1n al per\u00edodo impositivo en que tenga lugar la alteraci\u00f3n patrimonial\u201d, alteraci\u00f3n que en este supuesto cabe entenderla producida en el per\u00edodo impositivo en que se produce la transmisi\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho lo anterior, en cuanto el importe percibido en concepto de arras se constituye en parte del precio de la compraventa del inmueble, su incidencia en la liquidaci\u00f3n del impuesto se produce en el per\u00edodo impositivo en que se realiza la venta del inmueble como parte del precio. En este punto, procede hacer referencia a lo dispuesto en el art\u00edculo 35 de la Ley del Impuesto respecto a las transmisiones a t\u00edtulo oneroso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. El valor de adquisici\u00f3n estar\u00e1 formado por la suma de: (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. El valor de transmisi\u00f3n ser\u00e1 el importe real por el que la enajenaci\u00f3n se hubiese efectuado. De este valor se deducir\u00e1n los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por importe real del valor de enajenaci\u00f3n se tomar\u00e1 el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecer\u00e1 \u00e9ste\u201d.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Correcto el criterio de la DGT: las arras si la compraventa se consuma y son a cuenta del precio forman parte de la alteraci\u00f3n patrimonial derivada de la transmisi\u00f3n y se imputan el ejercicio en que se formaliza la misma, tributando en la base del ahorro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Por el contrario, si las arras se las queda el vendedor sin consumarse la compraventa por incumplimiento del comprador, tambi\u00e9n constituyen alteraci\u00f3n patrimonial, pero tributan en la base imponible general pues no ha habido transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales (art. 42.b) LIRPF).<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<a id=\"irpfiva\"><\/a><\/strong><strong style=\"font-size: 1rem;\">F) IRPF E IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2728-18, de 15\/10\/2018. IRPF e IVA. <strong>Tributaci\u00f3n de sociedad civil de notarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: Los consultantes son dos notarios que tienen la intenci\u00f3n de constituir una sociedad civil con el objeto de ejercer su actividad profesional, compartiendo los gastos comunes e imputando a cada profesional el porcentaje que le corresponda del rendimiento obtenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si dicha entidad tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y si deber\u00e1 tributar conforme al r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)\u00bbLa consideraci\u00f3n de la entidad con la que se pretende el ejercicio de su actividad por los notarios consultantes como sujeto pasivo del impuesto requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por ella y no por sus miembros o comuneros. Para ello, ser\u00eda necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada entidad de forma indiferenciada, y no a sus miembros o componentes, as\u00ed como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a trav\u00e9s de una entidad con esta configuraci\u00f3n \u00ab. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, las normas espec\u00edficas que regulan el ejercicio de la actividad de notar\u00eda no permiten su ejercicio por la entidad a que se refiere el escrito de consulta por lo que los servicios prestados al cliente final se entender\u00e1n realizados independientemente por cada uno de los notarios, quienes tendr\u00e1n, a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la condici\u00f3n de empresarios o profesionales viniendo obligados a repercutir sobre el destinatario la correspondiente cuota impositiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con las cuotas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido soportadas correspondientes a los gastos comunes, de cumplirse los criterios y requisitos generales de deducci\u00f3n establecidos en el Titulo VIII de la Ley 37\/1992, ser\u00e1n deducibles por cada uno de los notarios, empresarios o profesionales, part\u00edcipes en la entidad a que se refiere la presente consulta, en la proporci\u00f3n en la que individualmente participen en dicho gasto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa cuesti\u00f3n planteada ha sido ya analizada en distintas consultas de este Centro Directivo, entre las que podemos citar la V3328-16 o la V4917-16\u2026\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb De conformidad con lo anterior, el ejercicio de la fe p\u00fablica corresponde \u00edntegra y plenamente a los notarios de Espa\u00f1a. Por tanto, las comunidades de bienes y sociedades civiles mencionadas en los datos de la consulta se limitan, \u00fanicamente, a sufragar unos gastos que dichos notarios tienen en com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el ejercicio de las actividades atribuidas a las notar\u00edas corresponde a los notarios titulares de los mismos, que realizan unas funciones espec\u00edficas de ejercicio de la fe p\u00fablica, con dependencia del Ministerio de Justicia a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y cuya retribuci\u00f3n est\u00e1 establecida en funci\u00f3n del arancel notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior, el rendimiento correspondiente a la entidad consultante, notar\u00eda, act\u00fae un notario o varios en r\u00e9gimen de uni\u00f3n de despacho, deber\u00e1 ser objeto de imputaci\u00f3n al notario o notarios titulares del mismo, por lo que, al no poder ser una sociedad civil con personalidad jur\u00eddica titular de esta actividad, los rendimientos correspondientes a la notar\u00eda por su actividad propia en ning\u00fan caso tributar\u00e1n por el Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, en el caso consultado no estamos en presencia de una entidad que desarrolle una actividad, sino que se trata de distintos contribuyentes del Impuesto que realizan independientemente su actividad y que se limitan, \u00fanicamente, a sufragar unos gastos que tienen en com\u00fan. Por tanto, los notarios deber\u00e1n calcular de forma separada los rendimientos de su actividad profesional: los ingresos obtenidos por cada uno de los profesionales le corresponder\u00e1n exclusivamente a ese profesional (en funci\u00f3n del protocolo de cada uno de los notarios), que se imputar\u00e1 la parte proporcional de los gastos comunes que le corresponda y los gastos en que incurra directamente\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Consulta que reitera el criterio consolidado de la DGT (entre otras, consulta DGT V1511-18 comentada en el informe de agosto 2018). Lo destacable es que proyecta en el IVA el mismo criterio que el IRPF: tambi\u00e9n en IVA deben los notarios facturar individualmente por la prestaci\u00f3n de sus servicios.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"irpfplusv\"><\/a>G) IRPF Y PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IIVTNU).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2522-18, de 18\/9\/2018. IRPF: <strong>el pago de la plusval\u00eda municipal en el a\u00f1o siguiente a la venta forma parte de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial del a\u00f1o en que se realiza la misma<\/strong>. En su caso, debe instarse rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante vendi\u00f3 el 13 de julio de 2018 un inmueble y un garaje de su propiedad, incurriendo en gastos de agencia inmobiliaria para llevar a cabo la venta del primer inmueble, y estando pendiente el pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) correspondiente (de acuerdo con la informaci\u00f3n recibida del Ayuntamiento, dicho pago previsiblemente se realizar\u00e1 en el segundo semestre de 2019, esto es, una vez finalizada la campa\u00f1a del IRPF de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N PLANTEADA: Incidencia del IIVTNU todav\u00eda no liquidado por el ayuntamiento en la tributaci\u00f3n por el IRPF de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de dichos inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb De acuerdo con la regla general de imputaci\u00f3n temporal de rentas prevista en el art\u00edculo 14.1.c) de la LIRPF, la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial obtenida deber\u00e1 imputarse en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteraci\u00f3n patrimonial. En este caso, de acuerdo con los datos contenidos en el escrito de consulta, la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial resultante de cada una de las transmisiones descritas en el escrito de consulta deber\u00e1 imputarse al ejercicio 2018&#8243;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s de transcribir el art. 34.1 y 35 de la LIRPF, dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPor tanto, y conforme con la regulaci\u00f3n normativa expuesta, cabe se\u00f1alar que el pago de la liquidaci\u00f3n del IIVTNU en un per\u00edodo impositivo posterior al de la transmisi\u00f3n de los inmuebles objeto de consulta (efectuadas estas en 2018) no puede tener incidencia alguna en la liquidaci\u00f3n del IRPF del per\u00edodo en el que se realice aquel pago, pues su incidencia se produce a trav\u00e9s del valor de transmisi\u00f3n (minoraci\u00f3n como gasto) en la determinaci\u00f3n del importe de la ganancia patrimonial obtenida en 2018 por la transmisi\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a los gastos de agencia inmobiliaria incurridos para proceder a la venta de un inmueble, en cuanto inherentes a la transmisi\u00f3n, su incidencia se produce tambi\u00e9n a trav\u00e9s de su deducibilidad del valor de transmisi\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 34 y 35 transcritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, en la declaraci\u00f3n del IRPF del per\u00edodo impositivo 2018, al estar pendiente de liquidaci\u00f3n el IIVTNU, el valor de transmisi\u00f3n se determinar\u00e1 sin tomar en consideraci\u00f3n dicho impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, podr\u00e1 regularizar la situaci\u00f3n tributaria correspondiente a la declaraci\u00f3n del Impuesto por el per\u00edodo impositivo 2018 (minorando del valor de transmisi\u00f3n inicialmente declarado, el importe de la liquidaci\u00f3n del IIVTNU) instando el consultante la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, tal como establece el art\u00edculo 120.3 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria\u2026.\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Evidente el criterio de la DGT: el pago de la plusval\u00eda municipal por el vendedor minora su valor de transmisi\u00f3n en la alteraci\u00f3n patrimonial derivada de la venta del inmueble. Si se desconoc\u00eda por cualquier causa su importe al realizarse la declaraci\u00f3n del IRPF del ejercicio en que se transmiti\u00f3, debe instar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso pueda constituir gastos deducible el ejercicio siguiente.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2646-18, de 2\/10\/2018. <strong>IRPF e IIVTNU: exenci\u00f3n en ambos impuestos en el caso de daci\u00f3n en pago de vivienda habitual a favor de tercero impuesto por el acreedor hipotecario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual a un tercero estar\u00eda exenta por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33.4.d) de la LIRPF y del art\u00edculo 105.1.c) del TRLRHL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abAl art\u00edculo 105.1.c) del TRLRHL, que establece que est\u00e1n exentos del IIVTNU los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cc) Las transmisiones realizadas por personas f\u00edsicas con ocasi\u00f3n de la daci\u00f3n en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelaci\u00f3n de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contra\u00eddas con entidades de cr\u00e9dito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, estar\u00e1n exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para tener derecho a la exenci\u00f3n se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenaci\u00f3n de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuant\u00eda suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumir\u00e1 el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se proceder\u00e1 a girar la liquidaci\u00f3n tributaria correspondiente\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)\u00bb En lo que respecta al IRPF (\u2026)La letra d) del apartado 3 del art\u00edculo 33, dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c4. Estar\u00e1n exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:(\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Con ocasi\u00f3n de la daci\u00f3n en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelaci\u00f3n de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contra\u00eddas con entidades de cr\u00e9dito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo estar\u00e1n exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso ser\u00e1 necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuant\u00eda suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenaci\u00f3n de la vivienda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso objeto de consulta es necesario analizar si las transmisiones de la vivienda habitual del deudor hipotecario a favor, no de la entidad acreedora, sino de un tercero, pueden considerarse a estos efectos daciones en pago y, por ello, resultar beneficiarias de la referidas exenciones establecidas en el IIVTNU y el IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, puede sostenerse que la daci\u00f3n en pago no queda desnaturalizada ni muta su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea \u00e9ste el que imponga tal condici\u00f3n para acceder a la daci\u00f3n y la acepte como extintiva de la obligaci\u00f3n, posibilidad admitida en el C\u00f3digo Civil para el pago de las obligaciones (art\u00edculos 1.162 y 1.163).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la redacci\u00f3n literal de la exenci\u00f3n permite sostener tal interpretaci\u00f3n, porque no limita taxativamente a favor de qui\u00e9n ha de hacerse la daci\u00f3n, sino que exige tres requisitos que no obstar\u00edan a esa interpretaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que la daci\u00f3n lo sea de la vivienda habitual del deudor o de su garante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que la daci\u00f3n se realice para la cancelaci\u00f3n de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que esas deudas hipotecarias se hayan contra\u00eddo con entidades de cr\u00e9dito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPor todo ello, no apreci\u00e1ndose impedimento en la previsi\u00f3n legal y siendo lo m\u00e1s acorde con la finalidad de la norma, se considera que esas transmisiones o daciones en pago a favor de un tercero autorizado e impuesto por la entidad acreedora deben ser objeto de la nueva exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 105.1.c) texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, y 33.3.d) de la LIRPF, l\u00f3gicamente siempre que se cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en dichos preceptos\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">A veces, muy pocas, la DGT interpreta las normas tributarias aplicando la hermosa instituci\u00f3n de equidad y este es uno de ellos. Enhorabuena.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"plusvalia\"><\/a>H)<strong> PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IIVTNU).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 8\/11\/2018, ROJ 3765\/2018. <strong>Se puede justificar la inexistencia de incremento de valor acreditativa de la improcedencia de la liquidaci\u00f3n en adquisiciones mortis causa. Medios para acreditarla.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00aba) El 16 de enero de 2008 do\u00f1a Carolina adquiri\u00f3 la tercera parte de la vivienda sita en Zaragoza, CALLE000 NUM000 , n\u00fam. NUM001 &#8211; NUM002 , NUM003 NUM004 , por t\u00edtulo de compraventa, por la cantidad de 180.300 euros m\u00e1s el IVA (por lo que su participaci\u00f3n ascend\u00eda a 60.100 euros m\u00e1s el IVA de dicha cantidad). A la fecha de fallecimiento de la Sra. Carolina , el 27 de agosto de 2014, la citada finca constaba con un valor a precio de mercado, seg\u00fan la baremaci\u00f3n de la Diputaci\u00f3n General de Arag\u00f3n, de 75.990 euros, siendo la<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">participaci\u00f3n de la causante de 35.330 euros. Do\u00f1a Ruth , present\u00f3 autoliquidaci\u00f3n -n\u00fam. 4280\/2015- en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [\u00abIIVTNU\u00bb] por la transmisi\u00f3n mortis causa, por el fallecimiento de<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">su madre, del tercio de la vivienda de referencia, abonando un total de 540,46 euros, y, en el entendimiento de que la operaci\u00f3n hab\u00eda puesto de manifiesto una p\u00e9rdida de valor del inmueble, y, que, por tanto, no se hab\u00eda producido el hecho imponible del IIVTNU, solicit\u00f3 del Ayuntamiento de Zaragoza la rectificaci\u00f3n de la citada autoliquidaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n de lo ingresado\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab2.- Para acreditar que no ha existido la plusval\u00eda gravada por el IIVTNU podr\u00e1 el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n y el de transmisi\u00f3n que se refleja en las correspondientes escrituras p\u00fablicas [cuyo valor probatorio ser\u00eda equivalente al que atribuimos a la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA n\u00fams. 1880\/2017 y 4202\/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA n\u00fams. 1881\/2017 y 2867\/2017) y de 13 de junio de 2018 ( RCA n\u00fam. 2232\/2017]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex art\u00edculo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidaci\u00f3n por el IIVTNU. Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisici\u00f3n y el de transmisi\u00f3n de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59\/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el \u00f3rgano judicial que plante\u00f3 la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, exist\u00eda una minusval\u00eda\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab2) Pese a la disconformidad a derecho de la sentencia de instancia, debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, lo que lleva consigo la nulidad de los actos administrativos de liquidaci\u00f3n y revisi\u00f3n all\u00ed enjuiciados, en tanto han hecho indebidamente objeto de gravamen una verdadera y propia minusval\u00eda patrimonial, inexpresiva de capacidad econ\u00f3mica alguna, en contra de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59\/2017 y en nuestra doctrina jurisprudencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal efecto, resulta determinante la declaraci\u00f3n de la sentencia impugnada de que tambi\u00e9n proceder\u00eda \u00abla estimaci\u00f3n del recurso [&#8230;] por los hechos expuestos en la demanda y los documentos que se acompa\u00f1an de los que se desprende la p\u00e9rdida de valor, pues a fecha de fallecimiento el valor de mercado de la vivienda era de 75.990 euros y por tanto inferior al precio de adquisici\u00f3n (180.300 Euros)\u00bb. Hecho evidente -adem\u00e1s de no contradicho- que denota que con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n mortis causa del inmueble la Sra. Ruth experiment\u00f3 una clara, manifiesta y evidente minusval\u00eda patrimonial que, dado todo lo que se ha razonado con anterioridad, en ning\u00fan caso pod\u00eda dar lugar a la exacci\u00f3n del impuesto controvertido\u00bb.(\u2026)<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">La sentencia reitera los criterios sentados por la sentencia del TS de 9 de julio de 2018, ya comentada el 10 del mismo mes en esta p\u00e1gina. Lo relevante es que:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Considera que tambi\u00e9n puede no haber incremento del valor del terreno en las adquisiciones gratuitas mortis causa (lo que en su momento alg\u00fan lumbreras puso en duda).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Indica que correspondiendo al contribuyente la carga de la prueba, se\u00f1ala como principios de prueba:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">a) La diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n y el de transmisi\u00f3n que se refleja en las correspondientes escrituras p\u00fablicas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Optar por una prueba pericial que confirme tales indicios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">c) Emplear cualquier otro medio probatorio ex art\u00edculo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidaci\u00f3n por el IIVTNU<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"patrimonioprotegido\"><\/a>TERCERA PARTE. INFORME DEL MES: MAPA FISCAL DEL PATRIMONIO PROTEGIDO<\/strong><\/h2>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"131\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>IMPUESTO<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" rowspan=\"2\" width=\"97\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>IRPF APORTANTE<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" rowspan=\"2\" width=\"91\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>IRPF TITULAR<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" rowspan=\"2\" width=\"95\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>ISD<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" rowspan=\"2\" width=\"93\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>ITP Y AJD<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" rowspan=\"2\" width=\"74\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>IIVTNU<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"131\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>SUPUESTO<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\" width=\"131\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>APORTACIONES DINERARIAS POR C\u00d3NYUGE, PARIENTE EN L\u00cdNEA DIRECTA O COLATERAL HASTA EL TERCER GRADO O TUTOR O ACOGEDOR<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"97\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Reducci\u00f3n en la base imponible hasta un m\u00e1ximo de 10.000 euros anuales sin que para todos los aportantes pueda exceder de 24.250 euros. Si exceden del l\u00edmite conjunto, se debe prorratear.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"91\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Constituyen rendimientos del trabajo no sujetos a retenci\u00f3n ni ingreso a cuenta hasta el importe de 10.000 \u20ac anuales por cada aportante y 24.250 \u20ac en su conjunto.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"95\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">S\u00f3lo quedan sujetas al ISD las aportaciones que no constituyan rendimientos del trabajo en el IRPF del titular.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"93\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">No queda sujeta a TPO.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td rowspan=\"2\" width=\"74\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">NO<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"97\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En caso de insuficiencia de BI o de aportaciones que exceden de los l\u00edmites previstos, se tiene derecho a la reducci\u00f3n en los 4 per\u00edodos impositivos siguientes.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"91\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Dichos rendimientos quedan exentos hasta un importe m\u00e1ximo anual del 3 veces el indicador p\u00fablico de renta a efectos m\u00faltiples.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"95\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Aplicaci\u00f3n en su caso de la reducci\u00f3n subjetiva de minusval\u00eda en Donaciones y espec\u00edfica de determinadas CCAA.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"93\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Resulta exenta en AJD pues se exige la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica y, dentro de los l\u00edmites indicados, no hay sujeci\u00f3n al ISD.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td rowspan=\"3\" width=\"131\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>APORTACIONES NO DINERARIAS POR C\u00d3NYUGE, PARIENTE EN L\u00cdNEA DIRECTA O COLATERAL HASTA EL TERCER GRADO O TUTOR O ACOGEDOR<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"97\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Mismo r\u00e9gimen supuesto anterior.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"91\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Mismo r\u00e9gimen supuesto anterior.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td rowspan=\"3\" width=\"95\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El exceso que no constituye rendimiento del trabajo en el IRPF queda sujeto al ISD<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Aplicaci\u00f3n en su caso de la reducci\u00f3n subjetiva de minusval\u00eda en Donaciones y espec\u00edfica de determinadas CCAA<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td rowspan=\"3\" width=\"93\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">No queda sujeta a TPO.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Resulta exenta en AJD pues se exige la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica y, dentro de los l\u00edmites indicados, no hay sujeci\u00f3n al ISD.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td rowspan=\"3\" width=\"74\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">S\u00ed, en cuanto se refiera a bienes urbanos, sujeto pasivo el titular y no hay exenci\u00f3n general.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"97\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">No puede constituir ganancia o p\u00e9rdida patrimonial.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"91\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Se subroga en la fecha y valor de adquisici\u00f3n del aportante<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"97\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La valoraci\u00f3n ha de ajustarse a las normas del Impuesto de Patrimonio salvo derechos de usufructo..<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"91\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El exceso queda sujeto al ISD<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"131\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>APORTACIONES POR EL TITULAR<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"97\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">NO<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"91\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">NO<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"95\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">NO<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"93\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">No queda sujeta a TPO. Exenta en AJD, en su caso.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"74\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">NO<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"131\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>CONSECUENCIAS DE LAS DISPOSICIONES NO ADMITIDAS EN EL A\u00d1O DE LA APORTACI\u00d3N Y CUATRO A\u00d1OS SIGUIENTES<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"97\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Declaraci\u00f3n complementaria con inclusi\u00f3n de intereses de demora antes de finalizar el plazo de declaraci\u00f3n del a\u00f1o en que se realice la disposici\u00f3n<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"91\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Declaraci\u00f3n complementaria con inclusi\u00f3n de intereses de demora antes de finalizar el plazo de declaraci\u00f3n del a\u00f1o en que se realice la disposici\u00f3n<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"95\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">NO<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"93\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">NO<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"74\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">NO<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Claves, conceptos y reglas del mapa:<\/strong><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Patrimonio Protegido: <\/strong>instituci\u00f3n regulada en la Ley 41\/2003 del que es titular-beneficiario una persona con discapacidad en los t\u00e9rminos del art. 2 , integrado por un conjunto de bienes y derechos que quedan afectos, as\u00ed como los frutos, productos y rendimientos de los mismos, a la satisfacci\u00f3n de las necesidades vitales de su titular. Aspectos a destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Constituye un patrimonio especial y separado distinto del patrimonio ordinario del titular sujeto al r\u00e9gimen jur\u00eddico de dicha ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Se nutre por las aportaciones que puedan realizar personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo siempre a t\u00edtulo gratuito y no sometidas a t\u00e9rmino, adem\u00e1s de por las propias aportaciones que pueda realizar su titular-beneficiario (auto aportaciones) &#8211; art. 4 -..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) La constituci\u00f3n y aportaciones ulteriores deben formalizarse en documento p\u00fablico (escritura p\u00fablica) y excepcional y subsidiariamente por resoluci\u00f3n judicial (arts. 3 y 4 ) &#8211; ello es requisito imprescindible para la aplicaci\u00f3n de su r\u00e9gimen fiscal ( consulta DGT V781-2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Introducci\u00f3n a su r\u00e9gimen fiscal especial (arts. 7.w), 54, 33.3b) y DA18 LIRPF), referencia a las aportaciones por personas jur\u00eddicas: <\/strong>es un r\u00e9gimen fiscal singular en cuanto altera las reglas generales de tributaci\u00f3n de las transmisiones a t\u00edtulo lucrativo inter vivos que en el r\u00e9gimen general quedan sujetas al IRPF para el transmitente y al Impuesto de Donaciones del adquirente. As\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Las aportaciones de determinados terceros personas f\u00edsicas dentro de ciertos l\u00edmites generan derecho a una reducci\u00f3n en su BI del IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Las aportaciones de terceros personas jur\u00eddicas (a las que no se refiere el cuadro por su car\u00e1cter excepcional) son gasto deducible en el IS con el l\u00edmite de 10.000 euros anuales, siempre que las mismas tengan car\u00e1cter obligatorio (contractual o por convenio laboral). La norma acota las aportaciones a patrimonios protegidos de los trabajadores, c\u00f3nyuges, parientes en l\u00ednea directa o colateral o a favor de las personas respecto de los que los trabajadores sean tutores o acogedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Las aportaciones de terceros dentro de determinados l\u00edmites, no quedan sujetas al Impuesto de Donaciones del titular-beneficiario, constituyen rendimientos del trabajo en su IRPF exentos dentro de los l\u00edmites del art. 7.w) de la LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En consecuencia, en cuanto no quedan sujetas al ISD, de tratarse de aportaciones no dinerarias de inmuebles y al tener que formalizarse en escritura p\u00fablica, podr\u00edan incidir en AJD, lo que justifica la exenci\u00f3n establecida en el art. 45.I.B.21 del TRITPAJD (consulta DGT 27\/4\/2005).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Titular-beneficiario del patrimonio protegido:<\/strong> es la persona f\u00edsica a cuyo favor se constituye y dota el patrimonio protegido. Debe reunir las condiciones de discapacidad del art. 3 de la Ley 41\/2003 y es administrador del mismo cuando lo constituye por tener capacidad de obrar suficiente o, cuando constituy\u00e9ndolo un tercero, le nombra administrador por tener capacidad de obra suficiente (art. 5 Ley 41\/2003). Dentro de los l\u00edmites individual por aportante y conjunto por aportantes, las aportaciones constituyen rendimientos del trabajo quedando exentas dentro de los l\u00edmites del art. 7.w) LIRPF. Sin embargo, debe advertirse que como consecuencia de los rendimientos que perciba, aunque resulten exentos, puede quedar obligado a presentar declaraci\u00f3n de su IRPF y puede excluir el juego de las reducciones por descendientes, ascendientes y discapacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Aportaciones dinerarias por c\u00f3nyuge, pariente en l\u00ednea directa o colateral hasta el tercer grado o tutor o acogedor: <\/strong>son las personas f\u00edsicas cuyas aportaciones tienen un r\u00e9gimen fiscal especial (las realizadas por otras constituyen transmisiones gratuitas inter vivos s ordinarias en IRPF y Donaciones para transmitente y adquirente). Como se observa en el cuadro, las aportaciones dinerarias por terceros suponen una consecuencias tributarias en el IRPF de aportante y del titular beneficiario. Sin embargo, las mismas no son absolutamente sim\u00e9tricas en cuanto que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Trat\u00e1ndose del aportante se puede trasladar la reducci\u00f3n no agotada en la BI del IRPF a los cuatro per\u00edodos impositivos siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En el caso del titular beneficiario, lo que exceda de los l\u00edmites individuales por aportante o conjunto en cada per\u00edodo impositivo constituye una adquisici\u00f3n lucrativa inter vivos ordinaria sujeta al Impuesto de Donaciones. En su caso es de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n subjetiva de minusval\u00eda y\/o aportaci\u00f3n a patrimonio protegido establecida por las CCAA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Aportaciones no dinerarias por c\u00f3nyuge, pariente en l\u00ednea directa o colateral hasta el tercer grado o tutor o acogedor: <\/strong>tienen el mismo r\u00e9gimen que en el supuesto anterior, pero adem\u00e1s con determinadas especialidades dado que en principio constituyen en el IRPF alteraciones patrimoniales para el aportante:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Para el aportante queda no sujeta la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en IRPF (art. 33.3.e) Ley IRPF), pero s\u00f3lo podr\u00e1 aplicar su reducci\u00f3n en su IRPF en los l\u00edmites individual y conjunto que se indican. Adem\u00e1s, no generan derecho a reducci\u00f3n las aportaciones de elementos afectos a actividades econ\u00f3micas del aportante (art. 54.4) LIRPF).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Para el titular beneficiario, lo que excede de los l\u00edmites individual y conjunto queda sujeto al Impuesto de Donaciones como transmisi\u00f3n lucrativa inter vivos (DA18 letra b) LIRPF). En su caso, es de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n subjetiva de minusval\u00eda y\/o aportaci\u00f3n a patrimonio protegido establecido por las CCAA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Para la valoraci\u00f3n de la aportaci\u00f3n no dineraria hay que atender a los criterios del art. 18 de la Ley 49\/2002 (art. 54.3 LIRPF). Trat\u00e1ndose de inmuebles no afectos, salvo usufructo, hay que atender al valor que resulte de las normas del Impuesto de Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) La aportaci\u00f3n que constituya rendimientos del trabajo en el IRPF del titular supone que el mismo se subroga en la posici\u00f3n del aportante respecto de la fecha y valor de adquisici\u00f3n de los bienes, pero excluida la posible aplicaci\u00f3n de los coeficientes de abatimiento (DA18.b) LIRPF).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Si se refiere a inmuebles urbanos, se devenga el hecho imponible de la plusval\u00eda municipal (IIVTNU), siendo sujeto pasivo el adquirente por adquisici\u00f3n inter vivos gratuita, sin que haya exenci\u00f3n general aplicable (arts. 104, 105 y 106 del TRLHL).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) La formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de la aportaci\u00f3n de inmuebles y otros bienes inscribibles queda exenta en AJD (art. 45.I.B.21 TRITPAJD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Aportaciones por el titular (auto aportaciones): <\/strong>sean dinerarias o no, no suponen ni reducci\u00f3n ni rendimiento del trabajo para el titular, ni tampoco alteraci\u00f3n patrimonial en su IRPF ni hecho imponible en el ISD ni en el IIVTNU; son actos de afectaci\u00f3n a un patrimonio separado. En su caso, quedan exentas en AJD por aplicaci\u00f3n del art. 45.I.B.21 TRITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Consecuencias de las disposiciones no admitidas en el a\u00f1o de la aportaci\u00f3n y cuatro a\u00f1os siguientes. <\/strong>Observaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El aportante persona f\u00edsica debe presentar una declaraci\u00f3n complementaria por la aplicaci\u00f3n indebida de manera sobrevenida de la reducci\u00f3n en su d\u00eda aplicada en los t\u00e9rminos que constan en el cuadro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El titular debe presentar una declaraci\u00f3n complementaria por la aplicaci\u00f3n indebida de manera sobrevenida de la exenci\u00f3n prevista en el art. 7.w) LIRPF los t\u00e9rminos que constan en el cuadro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto, la cuesti\u00f3n m\u00e1s compleja es determinar cu\u00e1ndo ha habido un disposici\u00f3n no admitida. Al respecto, atendiendo al \u00faltimo p\u00e1rrafo del n\u00famero 2 del art. 5 de la Ley 41\/2003, al n\u00famero 5 del art. 54 de la LIRPF y a la consulta V0502, de 27\/2\/2017, el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no deben considerarse como disposici\u00f3n de bienes o derechos a efectos del requisito del mantenimiento de las aportaciones regulado en el art. 54.5 de la LIRPF Ahora bien, ello tiene car\u00e1cter excepcional, obedecer a la atenci\u00f3n perentoria de las necesidades vitales del titular y ser en dichos t\u00e9rminos justificable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/u><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"ENLACES\"><\/a>ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS: \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0 &#8211;\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\"> IRPF<\/a>\u00a0 &#8211;\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_56636\" style=\"width: 1142px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-enero-2019-mapa-fiscal-patrimonios-protegidos\/attachment\/morella-atardecer-castellon\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-56636\" class=\"size-full wp-image-56636\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/Morella-atardecer-Castellon.jpg\" alt=\"Informe Actualidad Fiscal Enero 2019. Mapa fiscal Patrimonios Protegidos.\" width=\"1132\" height=\"750\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/Morella-atardecer-Castellon.jpg 1132w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/Morella-atardecer-Castellon-300x199.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/Morella-atardecer-Castellon-768x509.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/Morella-atardecer-Castellon-1024x678.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/01\/Morella-atardecer-Castellon-500x331.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1132px) 100vw, 1132px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-56636\" class=\"wp-caption-text\">Morella (Castell\u00f3n). Atardecer.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME FISCAL ENERO 2019 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0 Notario de Valencia \u00a0 PRESENTACI\u00d3N DEL INFORME: Denso y extenso es el primer informe del 2019, justificado por el aluvi\u00f3n de novedades normativas que suelen deparar los diciembres. 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