{"id":56812,"date":"2019-02-05T19:01:22","date_gmt":"2019-02-05T18:01:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=56812"},"modified":"2019-08-13T14:43:19","modified_gmt":"2019-08-13T12:43:19","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Febrero 2019"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a>AVANCE\u00a0<strong>INFORME N\u00ba 293. (BOE FEBRERO de 2019)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/span><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-febrero-2019\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">IR AL MINI INFORME DE FEBRERO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=56709\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Febrero)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span>\u00a0<\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-compra-con-subrogacion-de-hipoteca-incompleta-nota-de-despacho\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 0.857143rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r32\"><\/a>32.()\u00a0<strong>COMPRA CON SUBROGACI\u00d3N DE HIPOTECA INCOMPLETA. NOTA DE DESPACHO.<\/strong><\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 3, por la que practic\u00f3 la inscripci\u00f3n de determinada compraventa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0El recurso ante la DGRN s\u00f3lo cabe en caso de calificaciones negativas, debiendo ser la calificaci\u00f3n del Registrador global y fundamentada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta a inscripci\u00f3n escritura de compraventa de una finca urbana por el precio de\u00a065.000 euros <em>que son retenidos en su integridad por los compradores \u00abpara hacer frente al principal del pr\u00e9stamo hipotecario (\u2026) que afecta a la vivienda, pendiente de amortizar, en el cual se subrogan solidariamente en toda su eficacia real, exonerando a la parte vendedora de toda responsabilidad por raz\u00f3n del cr\u00e9dito, asumiendo todas y cada una de las obligaciones contra\u00eddas en la escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria\u00bb.<\/em> En la escritura calificada, el Notario autorizante a\u00f1adi\u00f3 que: \u00ab<em>Advierto expresamente que la subrogaci\u00f3n de los adquirentes en la responsabilidad personal derivada del pr\u00e9stamo hipotecario, y la consiguiente liberaci\u00f3n de do\u00f1a N. S. F., s\u00f3lo produce efecto frente a la entidad acreedora si es aceptada expresa o t\u00e1citamente por \u00e9sta\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> practic\u00f3 la inscripci\u00f3n en favor de los compradores, c\u00f3nyuges (\u2026), por t\u00edtulo de compra, con arreglo a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, el cual no se acredita, y, seg\u00fan expresa el registrador, en su informe, inscribi\u00f3 el t\u00edtulo en los t\u00e9rminos recogidos en \u00e9ste, tanto en cuanto a la compraventa como en la subrogaci\u00f3n real en los t\u00e9rminos en que se pact\u00f3 expresamente en dicho documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN desestima<\/strong> el recurso y realiza las siguientes afirmaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. El recurso ante la DGRN s\u00f3lo cabe ante calificaciones negativas, totales o parciales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">art\u00edculos 19 bis<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a324\">324 y ss LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. La calificaci\u00f3n negativa del registrador no es cauce h\u00e1bil para acordar la cancelaci\u00f3n de asientos ya practicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. En caso de calificaci\u00f3n negativa, no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General), sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que el precepto de que se trate es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Para aquellos casos en los que la nota de calificaci\u00f3n sea totalmente insuficiente, puede ser revocada por este Centro Directivo, lo que no obsta a que se pueda emitir una nueva nota de calificaci\u00f3n con los debidos requisitos formales, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en que pudiera incurrirse por contradecir la exigencia legal de que la calificaci\u00f3n sea global, unitaria y motivada. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-1517\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/05\/pdfs\/BOE-A-2019-1517.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1517 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 267\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-1517\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1517\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-normativa-aplicable-al-acta-notarial-de-venta-voluntaria-en-publica-subasta-facultades-del-administrador-concursal-en-la-fase-de-liquidacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r33\"><\/a>33.*** NORMATIVA APLICABLE AL ACTA NOTARIAL DE VENTA VOLUNTARIA EN P\u00daBLICA SUBASTA. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL EN LA FASE DE LIQUIDACI\u00d3N. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barbate a inscribir un Acta notarial de venta en p\u00fablica subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Todas las subastas notariales han de ajustarse imperativamente al procedimiento establecido en la LN (art\u00edculos 72 y siguientes) de subasta electr\u00f3nica y no caben las subastas puramente voluntarias, con tr\u00e1mites a la carta a voluntad del requirente. El administrador concursal en la fase de liquidaci\u00f3n debe de ajustarse al plan de liquidaci\u00f3n o, si no lo hubiere, a las reglas supletorias.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se tramita ante notario un procedimiento de subasta voluntaria respecto de finca de una entidad que se halla en concurso de acreedores. La subasta no se efect\u00faa de forma electr\u00f3nica conforme a los tr\u00e1mites previstos en los art\u00edculos 72 y siguientes de la Ley Notarial sino en la forma solicitada por el administrador concursal. El Acta notarial finaliza con el remate y adjudicaci\u00f3n a favor del mejor postor pero no se llega a otorgar la escritura de venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n porque la finca se halla inscrita a favor de un tercero (ya que el administrador concursal vendi\u00f3 por su cuenta sin autorizaci\u00f3n judicial y sin tener en cuenta el resultado de la subasta) y porque la subasta no se ha ajustado a los tr\u00e1mites prevenidos en la Ley Notarial; adem\u00e1s no se ha otorgado la escritura de venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La notaria autorizante<\/strong> recurre y alega que los tr\u00e1mites notariales han sido impecables pues se trata de una subasta puramente voluntaria en la que corresponde al requirente fijar las condiciones de la misma, por lo que se ha realizado una subasta presencial y no electr\u00f3nica. A\u00f1ade que la venta directa de la finca subastada se otorg\u00f3 por parte del administrador concursal sin autorizaci\u00f3n judicial (dando por concluida unilateralmente la subasta notarial), por lo que cree que no debi\u00f3 inscribirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El principio de tracto sucesivo impide la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo notarial, pues la finca est\u00e1 inscrita a favor de un tercero.\u00a0Aprovecha para aclarar las siguientes cuestiones en relaci\u00f3n con el administrador concursal y la subasta notarial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Las facultades de la administraci\u00f3n concursal en la fase de liquidaci\u00f3n<\/strong> derivan de la ley y no del plan de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-<strong> La liquidaci\u00f3n debe de hacerse conforme al plan de liquidaci\u00f3n<\/strong> aprobado por el juez del concurso (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;p=20151002&amp;tn=1#a148\">art\u00edculo 148<\/a> de la Ley Concursal), o, si no se hubiera aprobado, conforme a las reglas legales supletorias (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;p=20151002&amp;tn=1#a149\">art\u00edculo 149<\/a> de la Ley Concursal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.-<\/strong> <strong>Las subastas notariales<\/strong> <strong>deben ajustarse imperativamente<\/strong> (por ser una cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico) <strong>a lo dispuesto en los<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a72\">art\u00edculos 72 a 76<\/a> de la Ley del Notariado que se convierte en la normativa b\u00e1sica dentro de la legislaci\u00f3n notarial, por lo que es necesaria siempre escritura p\u00fablica de venta (para los inmuebles).\u00a0 (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-1518\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/05\/pdfs\/BOE-A-2019-1518.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1518 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 283\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-1518\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1518\">Otros formatos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"35-ampliacion-de-obra-nueva-en-elemento-privativo-de-propiedad-horizontal-licencia-coordenadas-de-la-superficie-ocupada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r35\"><\/a>35.** AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA EN ELEMENTO PRIVATIVO DE PROPIEDAD HORIZONTAL. LICENCIA. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrevieja n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La existencia de una clausula estatutaria que permite dentro de la parcela el derecho a edificar con licencia, tambi\u00e9n ampara las que se puedan declarar por antig\u00fcedad. Ha de coincidir la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n, seg\u00fan la descripci\u00f3n literaria del t\u00edtulo y la que resulta de las coordenadas georreferenciadas aportadas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una escritura en la que se lleva a cabo la declaraci\u00f3n <strong>por antig\u00fcedad<\/strong> de una ampliaci\u00f3n de obra sobre un elemento independiente integrado en un r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal, resultando de los estatutos inscritos en el Registro lo siguiente: \u00abDentro de su parcela podr\u00e1 llevar a cabo las obras pertinentes, siempre mediante licencia de obras, sin que pueda afectar a la propiedad de otros condue\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por dos defectos:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">No haberse obtenido licencia o certificaci\u00f3n administrativa de su innecesariedad, o certificado de que no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica, de los que se deduzca la legalidad urban\u00edstica de la ampliaci\u00f3n, considerando su exigibilidad seg\u00fan los estatutos de la comunidad, no bast\u00e1ndole el protocolizado por no alcanzar la superficie declarada.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Que las coordenadas georreferenciadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n se refieren a una superficie mayor que la consignada en el t\u00edtulo, planteando dudas sobre la ubicaci\u00f3n real de la construcci\u00f3n declarada.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> recurrente argumenta que el registrador no niega la legalidad urban\u00edstica de la ampliaci\u00f3n de obra documentada,\u00a0 ya que el hecho de exigir la misma cl\u00e1usula la licencia de obras debe entenderse comprensivo de aquellos otros supuestos que permitan el acceso al Registro de la Propiedad de edificaciones al amparo del art\u00edculo\u00a028.4 del texto refundido de la Ley del Suelo de\u00a02015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en cuanto al segundo defecto, considera \u00a0que el hecho de que la superficie que arrojan las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n sea superior a la contenida en el t\u00edtulo no debe ser obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n, ya que se puede deber, bien al uso por la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica de bases gr\u00e1ficas de unos par\u00e1metros diferentes a los empleados por el t\u00e9cnico, bien porque el interesado \u00fanicamente pretenda inscribir parte de la edificaci\u00f3n, debi\u00e9ndose\u00a0 el registrador \u00a0inscribir \u00fanicamente lo solicitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima parcialmente el recurso, <strong>revocando<\/strong> el defecto se\u00f1alado con el n\u00famero uno y <strong>confirmando<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n en lo que respecta al segundo defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto al primer defecto, recuerda su doctrina reiterada sobre inscripci\u00f3n de escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva. Son dos las v\u00edas para su registraci\u00f3n: la ordinaria del apartado primero del art\u00edculo\u00a028 de la \u00a0Ley de Suelo y la prevista con car\u00e1cter excepcional en el apartado cuarto, que trata de adecuarse a la realidad de edificaciones consolidadas de hecho por el transcurso de los plazos legales para reaccionar, por parte de la Administraci\u00f3n, en restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica infringida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a su \u00e1mbito, ser\u00eda aplicable a edificaciones hechas sin licencia o con licencia pero con extralimitaci\u00f3n de la misma, y tanto si la edificaci\u00f3n nunca tuvo acceso al Registro con anterioridad a su terminaci\u00f3n, como si fue declarada en construcci\u00f3n en un momento anterior a la declaraci\u00f3n de su terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y en lo que respecta a los requisitos exigibles para practicar la inscripci\u00f3n son los que resultan del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo\u00a028.4 del Real Decreto Legislativo\u00a07\/2015, de\u00a030 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana<\/a>:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">Certificaci\u00f3n expedida por el Ayuntamiento o por t\u00e9cnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, en las que conste la terminaci\u00f3n de la obra en fecha determinada y su descripci\u00f3n coincidente con el t\u00edtulo.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Que el Registrador compruebe la inexistencia de anotaci\u00f3n preventiva por incoaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica sobre la finca objeto de la construcci\u00f3n, edificaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de que se trate y que el suelo no tiene car\u00e1cter demanial o est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n pasa al estudio de la cl\u00e1usula estatutaria en la que se expresa que \u00abdentro de su parcela podr\u00e1 llevar a cabo las obras pertinentes, siempre mediante licencia de obras, sin que pueda afectar a la propiedad de otros condue\u00f1os\u00bb, centrando la cuesti\u00f3n a si la exigencia estatutaria de <strong>licencia<\/strong> puede entenderse cumplida con la acreditaci\u00f3n de la <strong>antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a su literalidad de la cl\u00e1usula que exige siempre licencia, al admitir el registrador la realizaci\u00f3n de la obra sin licencia, no puede negarse que la legalidad urban\u00edstica quede acreditada por cualquiera de los medios previstos en el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a028 de la Ley de Suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo punto de la nota de calificaci\u00f3n considera con rotundidad que es defecto la <strong>falta de coincidencia<\/strong> entre la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n seg\u00fan la descripci\u00f3n literaria que figura en el t\u00edtulo y la que resulta de las coordenadas georreferenciadas aportadas para dar cumplimiento al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo\u00a0202 de la Ley Hipotecaria<\/a> ya que en otro caso resultar\u00eda imposible determinar la ubicaci\u00f3n gr\u00e1fica concreta de los\u00a0 metros ocupados por la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>En definitiva lo que nos viene a decir esta resoluci\u00f3n es que en materia de obras nuevas y licencias necesarias para su inscripci\u00f3n, siempre ser\u00e1 preferente lo que disponga la Ley a lo que puedan decir los estatutos de una propiedad horizontal. Es decir que en el caso de obras nuevas antiguas, las mismas se inscribir\u00e1n por los medios establecidos en la Ley del Suelo, con independencia de que los estatutos de esa propiedad horizontal tumbada exijan requisitos distintos. Es interesante esta resoluci\u00f3n en cuanto permitir\u00e1 la legalizaci\u00f3n de algo muy frecuente en nuestras ciudades como es el cierre de terrazas o de \u00e1ticos, que hacen aumentar la edificabilidad cubierta que ten\u00eda en su origen el edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en materia de coincidencia de la parcela con las coordenadas georreferenciadas la DG sigue aplicando con rigidez la necesaria coincidencia de esas coordenadas con la descripci\u00f3n que resulte del t\u00edtulo.(MGV)<\/p>\n<p><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/05\/pdfs\/BOE-A-2019-1520.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1520 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 285\u00a0KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1520\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"36-documento-electronico-autenticidad-codigo-seguro-de-verificacion-o-csv\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r36\"><\/a>36.** DOCUMENTO ELECTR\u00d3NICO. AUTENTICIDAD. C\u00d3DIGO SEGURO DE VERIFICACI\u00d3N \u00d3 CSV.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Valencia n.\u00ba 13, por la que se suspendi\u00f3 la calificaci\u00f3n de un mandamiento de adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">El c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n ha de permitir comprobar la autenticidad de la documentaci\u00f3n presentada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta a inscripci\u00f3n una certificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, Direcci\u00f3n Provincial, expedida en procedimiento de apremio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la calificaci\u00f3n de dicho t\u00edtulo, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculos\u00a0254<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a255\">255 de la Ley Hipotecaria<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art107\">107 del Reglamento Hipotecario<\/a>, por entender que no se acreditan los requisitos fiscales, toda vez que se trata de un documento \u2013presentado al Registro Electr\u00f3nico del Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica y al Ayuntamiento correspondiente\u2013 cuyo c\u00f3digo seguro verificaci\u00f3n no ha permitido verificar la autenticidad de dichos tr\u00e1mites.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> manifiesta que con la entrada en vigor de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a14\">Ley 39\/2015, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, en su art\u00edculo\u00a014 apartado\u00a02.b<\/a> establece la obligatoriedad a las personas jur\u00eddicas, de relacionarse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos con las Administraciones P\u00fablicas para la realizaci\u00f3n de cualquier tr\u00e1mite de un procedimiento administrativo. No estando permitida la anterior presentaci\u00f3n en formato papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El\u00a0\u00abc\u00f3digo generado electr\u00f3nicamente\u00bb permite contrastar la autenticidad del documento, de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-12352&amp;p=20180904&amp;tn=1#a30\">art\u00edculo\u00a030.5 de la Ley\u00a011\/2007<\/a> y est\u00e1 previsto legalmente como firma electr\u00f3nica tanto para actos automatizados como para aquellos que requieran la identificaci\u00f3n del autor, pudiendo configurarse en este \u00faltimo caso como firma electr\u00f3nica de autenticaci\u00f3n personal, que permite vincular la firma electr\u00f3nica con un determinado funcionario p\u00fablico teniendo el soporte del documento electr\u00f3nico car\u00e1cter de prueba documental, e imponi\u00e9ndose la presunci\u00f3n general del car\u00e1cter real y aut\u00e9ntico del documento electr\u00f3nico, al igual que rige esa presunci\u00f3n para los documentos en papel, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23399&amp;p=20151002&amp;tn=1#a3\">art\u00edculos\u00a03 de la Ley de Firma Electr\u00f3nica<\/a>, 319, 320 y\u00a0326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente en esta materia, a la vista de la presunci\u00f3n de legalidad <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a39\">del art\u00edculo\u00a039.1 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, por su parte est\u00e1 obligado a llevar a cabo la <strong>verificaci\u00f3n<\/strong> de la autenticidad del documento presentado mediante el <strong>acceso a la sede electr\u00f3nica correspondiente<\/strong> mediante el c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n incorporado al propio documento. Lo que es coherente con la obligaci\u00f3n general por la que se le impone al calificar la autenticidad y vigencia de la firma electr\u00f3nica de un documento presentado mediante la oportuna consulta al correspondiente prestador de servicios de certificaci\u00f3n o, la calificaci\u00f3n de autenticidad de una carta de pago electr\u00f3nica, o de cualquier otro documento remitido de forma telem\u00e1tica al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, el c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n presentada <strong>no permite comprobar la autenticidad<\/strong> de la misma lo que conlleva necesariamente a la aplicaci\u00f3n tanto el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo\u00a0254.1<\/a>, como el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a255\">art\u00edculo\u00a0255 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Dos importantes conclusiones derivan de esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una, ya conocida, por la que los <strong>documentos administrativos o judiciales con firma electr\u00f3nica y CSV<\/strong> <strong>pueden ser objeto de presentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n<\/strong> en el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles. Es una consecuencia tanto de la Ley 39\/2015, como de las normas que regulan los efectos de la firma electr\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la segunda es que todo documento firmado electr\u00f3nicamente debe contar con el llamado csv o <strong>c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n<\/strong>, en virtud del cual se pueda comprobar por medio de la web competente, la autenticidad de dicho documento. Y si hechas las comprobaciones oportunas, que son obligatorias para el registrador y no meramente potestativas pues debe asegurarse de la autenticidad el documento, <strong>no puede, por los motivos que sean, comprobar<\/strong> esa autenticidad en cuanto al documento en s\u00ed y a su firmante <strong>debe suspender<\/strong> la inscripci\u00f3n hasta que se le acrediten dichas circunstancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre a veces es que por falta de compatibilidad o por <strong>problemas puramente inform\u00e1ticos<\/strong>, entre el sistema registral y la web del departamento de que se trate, esa verificaci\u00f3n se hace imposible o muy farragosa de comprobar. Y otras veces por mero <strong>error humano<\/strong> en la creaci\u00f3n del CSV o de su comprobaci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/05\/pdfs\/BOE-A-2019-1521.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1521 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 249\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1521\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"37-herencia-certificado-sucesorio-europeo-traduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r37\"><\/a>37.*** HERENCIA. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO. TRADUCCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Gu\u00eda de Isora, por la que se acuerda denegar la pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, en base a certificado sucesorio europeo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong> Las autoridades de destino pueden pedir la traducci\u00f3n del Certificado de conformidad con su ley nacional m\u00e1xime teniendo presente que los campos que deben ser completados en el formulario V, en algunos casos, como son los puntos\u00a07.4, 8.2.3. 8.2.4, 8.3 y\u00a08.4 con relaci\u00f3n a la ley aplicable y ciertos extremos de los anexos I a VI del formulario -en los casos en que deban ser completados- no permiten una traducci\u00f3n simult\u00e1nea por cotejo de diversas versiones ling\u00fc\u00edsticas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> La cuesti\u00f3n que plantea el presente recurso se refiere a la idoneidad de un Certificado sucesorio europeo expedido en Alemania, como t\u00edtulo sucesorio previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art\u00edculo\u00a014 de la LH<\/a> as\u00ed como la eventual exigencia del requisito formal de traducci\u00f3n.\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso planteado <strong>el notario autorizante y recurrente se basa para la autorizaci\u00f3n de la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia en el certificado que le ha sido presentado,<\/strong> expedido por Tribunal alem\u00e1n (<a href=\"https:\/\/e-justice.europa.eu\/content_general_information-166-es\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6.<em>vid<\/em>..<\/a>) <strong>incorporando a la misma adem\u00e1s de copia del certificado sucesorio, el certificado de defunci\u00f3n, internacional y exceptuado de apostilla<\/strong> (Convenio de Viena de\u00a08 de septiembre de\u00a01976) El certificado, instrumentado mediante copia aut\u00e9ntica, se encontraba dentro del plazo temporal de validez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador<\/strong> exige que se le presente copia autorizada del testamento traducida y traducci\u00f3n del Certificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General: Estima el recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que <strong>la disposici\u00f3n mortis causa<\/strong> (tal como se define en el art\u00edculo\u00a02 del Reglamento) <strong>es un extremo que est\u00e1 en la base del certificado, no siendo necesario, de ser la sucesi\u00f3n testada, incorporar o acompa\u00f1ar a la escritura copia del testamento,<\/strong> al ser el certificado mismo, el titulo formal previsto para la inscripci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art\u00edculo\u00a014 de la Ley Hipotecaria<\/a>).\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a sus elementos formales, <strong>se expide complementando el formulario V, <\/strong>incluido en el Anexo V del <strong>Reglamento de ejecuci\u00f3n n.\u00ba 1329\/2014<\/strong>. El Reglamento <strong>exime de requisitos formales de legalizaci\u00f3n o apostilla<\/strong> (Convenio de La Haya de\u00a05 de octubre de\u00a01961). El art\u00edculo\u00a074, excluye la legalizaci\u00f3n o formalidad an\u00e1loga para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nada se dice de la lengua en que haya de ser expedido<\/strong>, limit\u00e1ndose a ser publicados en las veintid\u00f3s lenguas oficiales los formularios previstos en los art\u00edculos\u00a067 y\u00a081, apartado\u00a02.\u00ba, en cuanto versiones ling\u00fc\u00edsticas disponibles del Reglamento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento (UE) 2016\/1191, <strong>permite formularios multiling\u00fces<\/strong> y el mismo esp\u00edritu, puede encontrarse en la omisi\u00f3n de exigencia en el Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 del requisito de la lengua (contrariamente, por ejemplo, al art\u00edculo\u00a043 del Reglamento (UE) n.\u00ba 1215\/2012)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, teniendo presente que los campos que deben ser completados en el formulario V, constitutivo del Certificado sucesorio, en algunos casos, como son los puntos\u00a07.4, 8.2.3. 8.2.4, 8.3 y\u00a08.4 con relaci\u00f3n a la ley aplicable y ciertos extremos de los anexos I a VI del formulario -en los casos en que deban ser completados- no permiten una traducci\u00f3n simult\u00e1nea por cotejo de diversas versiones ling\u00fc\u00edsticas, <strong>las autoridades de destino pueden, por tanto, pedir traducci\u00f3n de conformidad con su ley nacional.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador puede, sin que resulte obligado a ello, solicitar una traducci\u00f3n si considera que no posee conocimientos ling\u00fc\u00edsticos suficientes para su comprensi\u00f3n. Tal petici\u00f3n es innecesaria en este caso pues el notario manifiesta conocer en lo suficiente la lengua alemana en la sencilla traducci\u00f3n que se realiza de los campos cumplimentados en el concreto Certificado empleado, que suponen el integro t\u00edtulo sucesorio, por lo que una mayor exigencia carecer\u00eda de fundamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estudio doctrinal realizado por la DGRN en la Resoluci\u00f3n.- Interesante resoluci\u00f3n que realiza una aproximaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del Certificado sucesorio europeo, tal como es previsto en el Titulo VI del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012. se\u00f1alando:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Certificado es una creaci\u00f3n europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Certificado sucesorio NO se define en el Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento NO define su naturaleza ni establece pasarelas o relaci\u00f3n causal con el acto o resoluci\u00f3n del que derivar\u00e1 su contenido en aquellos Estados con tradici\u00f3n documental sucesoria (considerandos\u00a069 y\u00a070).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Certificado es voluntario, no sustituye a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares y <strong>\u00fanicamente puede expedirse a solicitud de heredero, legatario con inter\u00e9s directo en la herencia, administrador o ejecutor<\/strong> (art\u00edculos\u00a063.1 y\u00a065 del Reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se expide para ser utilizado exclusivamente en otro u otros Estados miembros, aunque la ley aplicable a la sucesi\u00f3n sea la de un tercer Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los Certificados pueden ser expedidos sobre un elemento de la sucesi\u00f3n o sobre todos los elementos de la misma (art\u00edculo\u00a023 del Reglamento\u00a0650\/2012)<\/strong>. Puede ser certificada, por ejemplo, una declaraci\u00f3n de herederos o una entrega de legado, una adici\u00f3n de herencia o la adjudicaci\u00f3n \u00edntegra de la herencia. Tambi\u00e9n una hijuela o la adjudicaci\u00f3n de un concreto bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obligatoriamente debe ser empleado en su expedici\u00f3n el <strong>formulario V<\/strong> previsto en el Reglamento\u00a01329\/2014 de la Comisi\u00f3n. A pesar de que el art\u00edculo\u00a023 2.j) introduce entre los elementos de la ley aplicable la partici\u00f3n, dicho formulario no se refiere a ella. Omite ese paso y se refiere (formulario V anexo IV, Reglamento de ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 1329\/2014) a los bienes adjudicados, sin establecer rastro de c\u00f3mo se llega a la individualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Certificado se regula por el Reglamento\u00a0650\/2012 tanto en su creaci\u00f3n, elementos y efectos como su circulaci\u00f3n. En lo no establecido expresamente por la ley europea y siempre que no sea incompatible con \u00e9sta se estar\u00e1 a la legislaci\u00f3n nacional.\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DERECHO ESPA\u00d1OL<\/strong>: En el Derecho espa\u00f1ol, la expedici\u00f3n y recursos con relaci\u00f3n al Certificado, cuando haya de emitirse por autoridad espa\u00f1ola, se regula en la disposici\u00f3n final vig\u00e9simo sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la disposici\u00f3n final\u00a02.\u00ba de la Ley\u00a029\/2015, de\u00a030 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil. Esta misma ley\u00a029\/2015, de\u00a030 de julio, modifica el art\u00edculo\u00a014 de la ley Hipotecaria, introduciendo el certificado sucesorio europeo entre los t\u00edtulos de la sucesi\u00f3n hereditaria a efectos de Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EFECTOS DEL CERTIFICADO<\/strong>: Surtir\u00e1 efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ning\u00fan procedimiento especial (ART.69).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presume que <strong>prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesi\u00f3n o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia.<\/strong> <strong>Se presumir\u00e1,<\/strong> asimismo, conforme al inciso segundo del p\u00e1rrafo\u00a02.\u00ba del art\u00edculo\u00a0<strong>69 que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en \u00e9l o es titular de los derechos o de las facultades que expresen sin m\u00e1s condiciones o imitaciones que las mencionadas en el certificado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dicho art\u00edculo<\/strong> tras exponer los efectos probatorios en el \u00e1mbito obligacional y dispositivo en sus p\u00e1rrafos tercero y cuarto con relaci\u00f3n a las facultades legitimatorios del titular si hay buena fe del contratante o adquirente -\u00ab\u2026a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave\u00bb-, <strong>se refiere a su relaci\u00f3n con el Registro de las Propiedad en el p\u00e1rrafo quinto, del que se deduce su habilidad como t\u00edtulo valido para la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n hereditaria a salvo lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a01, apartado\u00a02, letras k) y l)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No\u00a0podr\u00e1 afectar a la naturaleza de los derechos reales ni a la inscripci\u00f3n de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un Registro, incluidos los requisitos legales para la pr\u00e1ctica de los asientos, y los efectos de la inscripci\u00f3n o de la omisi\u00f3n de inscripci\u00f3n de tales derechos en el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El sistema registral de los Estados miembros, entre ellos el espa\u00f1ol, no experimenta modificaci\u00f3n alguna tras la aplicaci\u00f3n del Reglamento y el certificado no altera los principios de legitimaci\u00f3n, fe p\u00fablica ni el alcance o validez de los t\u00edtulos dispositivos susceptibles de inscripci\u00f3n ni sus limitaciones (como es el supuesto previsto en el art\u00edculo\u00a028 de la Ley Hipotecaria) por lo que \u00fanicamente en los supuestos establecidos por nuestro ordenamiento (como podr\u00eda ser el supuesto del art\u00edculo\u00a079 del RH) si se cumplen los restantes requisitos de la \u00ablex rei sitae\u00bb pudiera causar una inscripci\u00f3n directa un certificado que en otro caso ser\u00e1 t\u00edtulo sucesorio previo a la concreta manifestaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n o partici\u00f3n hereditaria (art\u00edculo\u00a014 de la LH)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 se limita a la transmisi\u00f3n de la propiedad mortis causa (STJUE Kubicka) y as\u00ed debe ser interpretada una disposici\u00f3n mortis causa (aun no abierta la sucesi\u00f3n) dirigida a la transmisi\u00f3n de un bien concreto (en el caso, un legado vindicatorio de un bien sito en Alemania, que no conoce estos legados) sin que sea preciso recurrir a la adaptaci\u00f3n de derecho real alguno (art\u00edculo\u00a031) pues la propiedad -sucesoria- no es adaptable y es previa conceptualmente a cualquier derecho real.\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El certificado en general servir\u00e1, por ello, de t\u00edtulo formal acreditativo de los extremos a los que se refiere el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a069 del Reglamento, complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n -si esta se pretendiera- y sin prejuzgar en modo alguno la eficacia o ineficacia de \u00e9sta. No limita el principio de legalidad, que encuentra su formulaci\u00f3n m\u00e1s evidente en el art\u00edculo\u00a018 de la LH, en lo que no sea incompatible (<em>vid<\/em>. Considerando\u00a069), habida cuenta de su finalidad probatoria y no constitutiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Certificado sucesorio europeo NO supone una alteraci\u00f3n en los sistemas circulatorios de bienes, a modo de nuevo supuesto de adquisici\u00f3n a non domino, aunque presente una fuerte presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n y titularidad del designado en el mismo como heredero, legatario o ejecutor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Tribunal de Justicia,<\/strong> <strong>ha comenzado a interpretar el Reglamento, muy especialmente el Certificado,<\/strong> en sus sentencias de\u00a012 de octubre de\u00a02017 (Kubicka) con relaci\u00f3n al concepto de propiedad sucesoria, a la exclusi\u00f3n del registro de la Propiedad y a la adaptaci\u00f3n de derechos reales (art\u00edculos\u00a01.1, 1.2.k) y.l) y\u00a031 del Reglamento); Sentencia de\u00a01 de marzo de\u00a02018 (Mahnkop) sobre el alcance de la exclusi\u00f3n de los reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales con relaci\u00f3n al art\u00edculo\u00a01317 BGB; (art\u00edculo\u00a01.2 del reglamento) y Sentencia de\u00a021 de junio de\u00a02018 (Oberle) con relaci\u00f3n a la preferencia del art\u00edculo\u00a04 del Reglamento con relaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n nacional y los certificados sucesorios nacionales. Est\u00e1n a\u00fan pendientes los asuntos Musial-Karf, sobre la notificaci\u00f3n de autoridades del art\u00edculo\u00a03.2 del Reglamento y Brisch, con relaci\u00f3n a la voluntariedad o no del formulario IV del Reglamento de ejecuci\u00f3n\u00a01329\/2014. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-1522\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/05\/pdfs\/BOE-A-2019-1522.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1522 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-1522\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1522\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"38-obra-nueva-terminada-coordenadas-de-la-superficie-ocupada-y-georreferenciacion-de-la-finca-cuando-la-obra-ocupa-la-finca-entera\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r38\"><\/a>38.*** OBRA NUEVA TERMINADA. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA Y GEORREFERENCIACI\u00d3N DE LA FINCA CUANDO LA OBRA OCUPA LA FINCA ENTERA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torre-Pacheco, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para inscribir cualquier edificaci\u00f3n, nueva o antigua, cuya solicitud de inscripci\u00f3n se presente en el Registro de la Propiedad a partir del\u00a01 de noviembre de\u00a02015 (fecha de la plena entrada en vigor de la Ley\u00a013\/2015), ser\u00e1 requisito, en todo caso que la porci\u00f3n de suelo ocupada habr\u00e1 de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica. Si la obra nueva ocupa todo el solar, este quedar\u00e1 georreferenciado, pero no se precisa el tr\u00e1mite del art. 199 LH cuando de la calificaci\u00f3n registral de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica no resulta afectado colindante alguno<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta a inscripci\u00f3n escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada, con la particularidad de que la edificaci\u00f3n ocupa la totalidad del solar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> apreciando, en lo que interesa, que falta la previa inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 LH<\/a>, para comprobar que la edificaci\u00f3n se ubica dentro de ella y no invade colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La finca registral sobre la que se declara la edificaci\u00f3n que ahora se pretende inscribir s\u00f3lo cuenta con una descripci\u00f3n registral meramente literaria, y no tiene inscrita su georreferenciaci\u00f3n, por lo que no consta cu\u00e1l sea su concreta ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica. Por lo tanto, resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n-Circular DGRN\u00a003.11.2015 sobre interpretaci\u00f3n de la Ley\u00a013\/2015, que establece que <em>\u201dCuando, conforme al art\u00edculo\u00a0202 de la Ley Hipotecaria, proceda inscribir la relaci\u00f3n de coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o plantaci\u00f3n, deber\u00e1 constar inscrita, previa o simult\u00e1neamente, la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Notario recurre, alegando<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que el hecho de que la finca registral solo cuente con descripci\u00f3n literaria y no georreferenciada es un defecto estructural del sistema, pero no \u00abper se\u00bb causa de duda fundada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la georreferenciaci\u00f3n de la finca que implica la de la edificaci\u00f3n no precisa siempre la tramitaci\u00f3n del art. 199 LH, sino solo notificaci\u00f3n posterior a la inscripci\u00f3n a los colindantes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n en cuanto estima debidamente fundada la necesidad de previa inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca cuando est\u00e1 \u00edntegramente ocupada por la edificaci\u00f3n, pero sin que sea precisa en todo caso la tramitaci\u00f3n previa del procedimiento del art. 199 LH.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Emplea para ello los siguientes argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Doctrina general reiterada:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. La Resoluci\u00f3n-Circular de\u00a03 de noviembre de\u00a02015 (apartado octavo, punto 1): \u00ab<em>cuando, conforme al art\u00edculo\u00a0202 de la Ley Hipotecaria, proceda inscribir la relaci\u00f3n de coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o plantaci\u00f3n, deber\u00e1 constar inscrita, previa o simult\u00e1neamente, la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La raz\u00f3n de dicha exigencia estriba en que <strong>para<\/strong> que proceda <strong>inscribir<\/strong> en el folio real de <strong>una finca la existencia de una edificaci\u00f3n ubicada sobre ella<\/strong>, el primer presupuesto y requisito conceptual es, obviamente, que <strong>tal edificaci\u00f3n est\u00e9 efectivamente ubicada en su integridad dentro de la referida finca<\/strong> y no se extralimite de ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para calificar tal extremo, es precisa una comparaci\u00f3n geom\u00e9trica espacial acerca de d\u00f3nde est\u00e1 efectivamente ubicada la porci\u00f3n ocupada por la edificaci\u00f3n y que la ponga en relaci\u00f3n con la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Es doctrina reiterada que para inscribir cualquier edificaci\u00f3n, nueva o antigua, cuya declaraci\u00f3n documental y solicitud de inscripci\u00f3n se presente en el Registro de la Propiedad a partir del\u00a01 de noviembre de\u00a02015 (fecha de la plena entrada en vigor de la Ley\u00a013\/2015), ser\u00e1 requisito, en todo caso que <strong>la porci\u00f3n de suelo ocupada habr\u00e1 de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Cuando la <strong>finca no tiene previamente inscrita su georreferenciaci\u00f3n,<\/strong> tal an\u00e1lisis geom\u00e9trico espacial resultar\u00e1 dif\u00edcil en ocasiones o imposible en otras, y puede no llegar a disipar las dudas acerca de si la concreta edificaci\u00f3n declarada est\u00e1 o no efectivamente ubicada en su totalidad dentro de la finca sobre la que se declara. En estos casos, una vez precisada la concreta ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n, para que el registrador pueda tener la certeza de que esa porci\u00f3n de suelo se encuentra \u00edntegramente comprendida dentro de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, <strong>es posible que necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto,<\/strong> que conste inscrita, previa o simult\u00e1neamente, y a trav\u00e9s del procedimiento que corresponda, la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Con car\u00e1cter general, la obligada <strong>georreferenciaci\u00f3n de la superficie ocupada por cualquier edificaci\u00f3n, no requiere<\/strong>, desde el punto de vista procedimental, que se tramite un <strong>procedimiento jur\u00eddico especial<\/strong> con notificaci\u00f3n y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados, <strong>salvo<\/strong> que el registrador en su calificaci\u00f3n s\u00ed lo estimare preciso para disipar tales <strong>dudas fundadas<\/strong> acerca de que la edificaci\u00f3n se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Doctrina particular <\/strong>para este caso de ocupar la edificaci\u00f3n la total superficie de la finca registral, a su vez coincidente con la parcela catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba La circunstancia de ubicarse la edificaci\u00f3n en los l\u00edmites de la parcela o a\u00fan m\u00e1s, como ocurre en este caso, ocupando la totalidad de la misma, es relevante a la hora de determinar si la misma puede extralimitarse de la finca registral desde el punto de vista espacial o geom\u00e9trico, con riesgo de que la determinaci\u00f3n y constancia registral de esta ubicaci\u00f3n se realice sin intervenci\u00f3n alguna de los titulares de fincas colindantes, por lo que resultan justificadas las dudas sobre si dicha ubicaci\u00f3n excede efectivamente de la finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba Concurre en el presente caso la circunstancia de ser coincidentes las coordenadas de la edificaci\u00f3n con las que resultan la parcela catastral, lo que supone, tal y como afirma el recurrente, que indirectamente se estar\u00eda georreferenciando la finca registral. La inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca se prev\u00e9 en el art\u00edculo 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria, con el efecto fundamental de la extensi\u00f3n de los efectos del principio de legitimaci\u00f3n registral a la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica resultante de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral inscrita (apartado 5 del art\u00edculo 10 de la misma Ley). Est\u00e1 por tanto debidamente fundada la necesidad de previa inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba <strong>Tr\u00e1mites necesarios para lograr la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera el registrador que es precisa la tramitaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria. Sin embargo, se\u00f1ala el Centro Directivo que carece de sentido generalizar los tramites impuestos por tal procedimiento cuando de la calificaci\u00f3n registral de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica no resulta afectado colindante alguno. De ah\u00ed que del propio tenor del art\u00edculo\u00a09 se deduce <strong>la posibilidad de inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica sin tramitaci\u00f3n previa del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 LH<\/a><\/strong> en los supuestos en:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Los que no existan diferencias superficiales o,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Cuando las diferencias superficiales no superen el l\u00edmite m\u00e1ximo del\u00a010% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes, ni exista ninguna alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica que no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz que resulte de la cartograf\u00eda catastral (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09, letra b), p\u00e1rrafo cuarto<\/a>), que hiciera necesaria la tramitaci\u00f3n del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales casos como se\u00f1ala el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09.b)<\/a> citado, \u00abel Registrador notificar\u00e1 el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos, salvo que del t\u00edtulo presentado o de los tr\u00e1mites del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199<\/a> ya constare su notificaci\u00f3n\u00bb, titulares de derechos inscritos entre los que se encuentran los titulares de fincas registrales colindantes. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/concretas-resoluciones\/georreferenciacion-de-obra-nueva-que-ocupa-todo-el-solar\/\">comentario del Notario recurrente\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">Juan Isidro Gancedo del Pino<\/span><\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-1523\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/05\/pdfs\/BOE-A-2019-1523.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1523 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 290\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-1523\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1523\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"39-dacion-en-pago-de-deudas-y-solicitud-de-cancelacion-de-hipoteca-por-confusion-de-derechos-juicio-de-suficiencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r39\"><\/a>39.** DACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDAS Y SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR CONFUSI\u00d3N DE DERECHOS. JUICIO DE SUFICIENCIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pu\u00e7ol, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de daci\u00f3n en pago de deuda.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En las daciones de pago de deuda el juicio notarial de suficiencia no ha de referirse a la cancelaci\u00f3n, pues \u00e9sta se produce autom\u00e1ticamente por disposici\u00f3n de la ley, bastando para practicar el asiento una solicitud de cancelaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de daci\u00f3n en pago de deudas (por raz\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario) por dos apoderados de una entidad bancaria y se solicita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por confusi\u00f3n de derechos. El notario emite el juicio de suficiencia respecto de la daci\u00f3n en pago.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> considera como defecto que el juicio de suficiencia se tiene que referir no s\u00f3lo a la daci\u00f3n en pago sino tambi\u00e9n a la cancelaci\u00f3n.Encuentra tambi\u00e9n un segundo defecto respecto del que, despu\u00e9s del recurso, se allana.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre argumentando que la extinci\u00f3n de la hipoteca se produce autom\u00e1ticamente por confusi\u00f3n de derechos y por tanto no hay prestaci\u00f3n de consentimiento sino una rogaci\u00f3n o solicitud de cancelaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>\u00a0El juicio notarial de suficiencia de los apoderados en las daciones de pago de deuda ha de referirse, como en el presente caso, a la daci\u00f3n en pago de deuda pero no a la cancelaci\u00f3n de hipoteca pues la extinci\u00f3n de la misma se produce \u201cope legis\u201d para lo que basta una solicitud que contenga la rogaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del asiento.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-1524\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/05\/pdfs\/BOE-A-2019-1524.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1524 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-1524\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1524\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-solicitud-de-cancelacion-de-finca-para-intentar-inmatricularla-por-trozos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r41\"><\/a>41.** SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE FINCA PARA INTENTAR INMATRICULARLA POR TROZOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Cruz de La Palma a cancelar una inscripci\u00f3n de dominio.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No se admite el mero consentimiento formal como t\u00edtulo para cancelar un asiento.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se discute si cabe practicar la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de dominio mediante la presentaci\u00f3n de una \u00abescritura de cancelaci\u00f3n registral\u00bb otorgada por todos los herederos de los titulares registrales, indicando simplemente que tal inscripci\u00f3n resulta \u00abobsoleta y totalmente carente de vigencia\u00bb<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: No basta el mero consentimiento formal para la cancelaci\u00f3n del asiento, y si lo que se pretende es actualizar la situaci\u00f3n de la finca y evitar una doble inmatriculaci\u00f3n son otros los procedimientos legalmente previstos para conseguirlo.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que los distintos herederos de los titulares de la finca correspondiente pretenden inscribir a sus respectivos nombres y conforme a la Ley las distintas fincas r\u00fasticas derivadas de la referida finca inscrita, tratando de evitar una doble inmatriculaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: No se admite el mero consentimiento formal como t\u00edtulo para cancelar un asiento pues no se conviene con nuestro sistema civil, que es causalista y exige existencia y expresi\u00f3n de la causa que fundamenta la cancelaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n dice que no cabe la cancelaci\u00f3n y desestima el recurso argumentando lo siguiente: si bien el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82<\/a> de la Ley Hipotecaria exige para cancelar las inscripciones practicadas en virtud de escritura p\u00fablica el consentimiento de la persona a cuyo favor se hubiera hecho la inscripci\u00f3n o una sentencia firme, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (citada en los Vistos), este precepto no puede interpretarse de forma aislada, sino en congruencia con el conjunto del ordenamiento, y de \u00e9l resulta que la admisi\u00f3n del puro consentimiento formal como t\u00edtulo bastante para la cancelaci\u00f3n no se conviene con las exigencias de nuestro sistema registral, que responde, a su vez, al sistema civil causalista que exige la existencia y expresi\u00f3n de la causa que fundamenta dicha cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las posibles <strong>soluciones<\/strong> ante un caso como el planteado son: <strong>(i)<\/strong> Incorporar al Registro las modificaciones producidas de modo que el asiento refleje la realidad. <strong>(ii)<\/strong> Caso de doble inmatriculaci\u00f3n, iniciar el expediente previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209<\/a> L.H. <strong>(iii)<\/strong> Caso de que ya no estuviera vigente la titularidad inscrita, acreditar la prescripci\u00f3n. (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-1582\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2019-1582.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1582 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-1582\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1582\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-solicitud-de-anotacion-de-demanda-cuando-el-titular-registral-no-ha-sido-demandado\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r42\"><\/a>42.** SOLICITUD DE ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA CUANDO EL TITULAR REGISTRAL NO HA SIDO DEMANDADO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 28, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe practicar anotaci\u00f3n preventiva de demanda contra el supuesto heredero de los titulares registrales (sus padres) sin demandar a estos ni probar fehacientemente la cualidad de heredero (\u00fanico).<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0 Tras un contrato de Arras, el comprador obtiene mandamiento judicial de anotaci\u00f3n preventiva de demanda contra el vendedor (firmante de las arras), supuesto heredero de los titulares registrales (sus padres).<\/p>\n<p><strong>&#8211; El REGISTRADOR<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>l\u00f3gicamente suspende su extensi\u00f3n, por no acreditarse que ha sido <strong>demandado el titular registral<\/strong>, conforme al <strong><em>Ppio de Tracto Sucesivo<\/em><\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 20 LH<\/a>) y <strong>\u00a0el\u00a0 <\/strong><em>Ppio tutela judicial efectiva<\/em> del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 24 CE-78<\/a> dirigido a evitar la indefensi\u00f3n del Titular registral.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Abogado de los interesados<\/strong><strong>\u00a0recurre <\/strong>y trata de demostrar, por lo expuesto en la resoluci\u00f3n judicial, pero sin aportar testamento ni Acta de Declaraci\u00f3n de herederos ni escritura de aceptaci\u00f3n, que el demandado (tras la muerte de su hermano sin hijos) es el \u00fanico descendiente de los titulares registrales y por tanto su heredero.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0Reitera su abundante jurisprudencia, entre otras, en las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#296-anotacion-de-embargo-tracto-sucesivo-levantamiento-del-velo-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR 12 julio 2016<\/a>, la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r421\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de septiembre de 2017<\/a> y las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r72\">29 enero<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#85-anotacion-preventiva-de-embargo-tracto-sucesivo-y-levantamiento-del-velo\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 febrero 2018<\/a> , basadas en las citadas exigencias de Tracto y de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n. Y as\u00ed resulta claramente del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 20 i.f LH <\/a>que contempla una <strong>\u00fanica excepci\u00f3n <\/strong>a ese principio, y es que se ordene por el Juez en un <strong>proceso Penal<\/strong><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-1583\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2019-1583.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-1583 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-1583\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1583\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"43-instancia-escritura-de-carta-de-pago-de-condicion-resolutoria-y-articulo-254-lh\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r43\"><\/a>43.** INSTANCIA, ESCRITURA DE CARTA DE PAGO DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA Y ART\u00cdCULO 254 LH.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Felanitx n.\u00ba 2, por la que se suspendi\u00f3 la calificaci\u00f3n de una solicitud de cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0El registrador en su calificaci\u00f3n puede e incluso debe consultar los registros jur\u00eddicos o administrativos existentes a su alcance para asegurar la legalidad y validez de los actos susceptibles de inscripci\u00f3n, y esta actuaci\u00f3n no debe servir solo para controlar la correcta actuaci\u00f3n o la adecuada intervenci\u00f3n de un representante o la vigencia de su poder, la situaci\u00f3n de un inmueble o sus construcciones, sino tambi\u00e9n para poder comprobar la adecuaci\u00f3n de un documento cuya existencia es solo presunta al haberse incorporado por medio de una fotocopia, a los efectos de favorecer y facilitar la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria establecida en garant\u00eda del pago del precio aplazado de determinada compraventa. Se aporta escritura de carta de pago del precio aplazado.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> por no acreditarse en ninguno de ellos el pago del impuesto, la no sujeci\u00f3n o la exenci\u00f3n de los mismos, puesto que de la diligencia de pago y presentaci\u00f3n de la \u00abAgencia Tributaria de les Illes Balears\u00bb aportada, al tratarse de una instancia privada no puede identificarse que se trate del documento cuya cancelaci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y tras recordar su doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculos 254<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a255\">255 LH<\/a> se\u00f1ala que frente al defecto apreciado por el Registrador de que no se acredita si la diligencia de presentaci\u00f3n a Administraci\u00f3n Tributaria incorporada a la escritura de carta de pago se corresponde con la instancia privada solicitando la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria, aduce el art\u00edculo\u00a010 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2009\/12\/29\/pdfs\/BOE-A-2009-21051.pdf\">Orden del Consejero de Econom\u00eda y Hacienda de\u00a028 de diciembre de\u00a02009<\/a>, por la que se regula el procedimiento de pago y presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n con trascendencia tributaria por v\u00eda telem\u00e1tica y se crea el Tabl\u00f3n de anuncios electr\u00f3nico de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se\u00f1ala que: <em>\u00ablos usuarios que tengan la condici\u00f3n de registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles podr\u00e1n comprobar a los efectos meramente informativos el pago y la presentaci\u00f3n realizados por v\u00eda telem\u00e1tica mediante el establecimiento de un servicio web de consulta con la estructura establecida en el anexo\u00a04 de esta orden o mediante una aplicaci\u00f3n accesible a los registradores en el Portal de la ATIB de consulta y descarga de las diligencias de pago y presentaci\u00f3n y de la documentaci\u00f3n correspondiente\u00bb. <\/em>Por lo tanto, el registrador deber\u00eda haber <strong>comprobado en el portal de la Agencia Tributaria de las Illes Balears la correspondiente diligencia de presentaci\u00f3n<\/strong> del documento en la oficina tributaria competente. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-1584\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2019-1584.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1584 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-1584\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1584\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"44-representacion-grafica-alternativa-que-puede-invadir-monte-publico\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r44\"><\/a>44.** REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA QUE PUEDE INVADIR MONTE P\u00daBLICO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de El Ejido n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica ha de evitarse, en todo caso, que coincida en todo o en parte con el dominio p\u00fablico<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el Registro una instancia por la que una sociedad solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por una posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, en concreto un monte p\u00fablico, en base a un escrito formulado por la Delegaci\u00f3n Territorial de Medio Ambiente y Ordenaci\u00f3n del Territorio del que resulta la oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica por encontrarse incluida en un monte p\u00fablico una de las parcelas catastrales que se incluyen en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa aportada.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega, que no se trata de un monte p\u00fablico, al no estar incluido en el cat\u00e1logo de Montes P\u00fablicos, ni tampoco en la cartograf\u00eda de montes p\u00fablicos obtenida del Servicio Web de Mapas \u00a0de la Consejer\u00eda de Medio Ambiente.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General <strong>desestima<\/strong> el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a> regula el procedimiento para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro, y el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0199 remite, en caso de tratarse de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, a la misma tramitaci\u00f3n de su apartado\u00a01, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.<\/p>\n<p>En \u00e9l, el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el <strong>dominio p\u00fablico<\/strong>, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (cfr. art\u00edculos\u00a09, 199 y\u00a0201 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Como sabemos, la <strong>protecci\u00f3n registral<\/strong> que la Ley otorga al <strong>dominio p\u00fablico<\/strong> no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que tambi\u00e9n <strong>se hace extensiva al no inscrito<\/strong> pero de cuya existencia se tenga indicios suficientes y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, antes de la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, las distintas leyes especiales, como de montes, en nuestro caso, (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21339&amp;p=20150721&amp;tn=1#a22\">art\u00edculo\u00a022 de la Ley\u00a043\/2003, de\u00a021 de noviembre<\/a>) exigen que el registrador recabe un informe o certificaci\u00f3n administrativa que acrediten que la inscripci\u00f3n que se va a llevar a cabo no invade el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>A tal protecci\u00f3n ha cooperado la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, al establecer en distintos art\u00edculos que, en todo caso, el registrador tratar\u00e1 de evitar la inscripci\u00f3n de nuevas fincas o de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico. A este respecto le proporciona medios t\u00e9cnicos auxiliares que le permitan conocer la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>En cuanto a las alegaciones del recurrente relativas a la falta de inclusi\u00f3n del monte en el cat\u00e1logo, alegada por el recurrente, no obsta\u00a0 la necesidad de intervenci\u00f3n e informe favorable de la Administraci\u00f3n. Recordando que Cat\u00e1logo de Montes de Utilidad P\u00fablica es un registro p\u00fablico de car\u00e1cter meramente administrativo que no prejuzga ninguna cuesti\u00f3n de propiedad (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21339&amp;p=20150721&amp;tn=1#a16\">art\u00edculos\u00a016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21339&amp;p=20150721&amp;tn=1#a18\">18 de la Ley de Montes<\/a> y\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/an-l2-1992.html\">24 de la Ley\u00a02\/1992, de\u00a015 de junio, Forestal de Andaluc\u00eda<\/a>).<\/p>\n<p>Por todo ello, la DG considera correcta la actuaci\u00f3n del registrador, pues, dados los t\u00e9rminos del pronunciamiento del informe desfavorable de la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica, no puede procederse a la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que por el interesado se ejerciten los recursos o actuaciones correspondientes ante dicha autoridad administrativa o incluso judicial para instar la rectificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa dictada.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>La DG, con esta resoluci\u00f3n, configura como principio general, el de que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que se sospecha o que directamente invaden en todo o en parte bienes de dominio p\u00fablico, inmatriculado o no, pues el dominio p\u00fablico, al ser inalienable, supone, precisamente, la exclusi\u00f3n de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre el mismo. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2019-1585.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1585 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 246\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1585\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"45-acta-de-cumplimiento-de-condicion-resolutoria-con-consignacion-y-oposicion-del-comprador\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r45\"><\/a>45.** ACTA DE CUMPLIMIENTO DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA CON CONSIGNACI\u00d3N Y OPOSICI\u00d3N DEL COMPRADOR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Uni\u00f3n n.\u00ba 2 a practicar la reinscripci\u00f3n del dominio de determinada finca a favor de una sociedad como consecuencia del cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0Incumplido el pago de una compraventa, garantizado con condici\u00f3n resolutoria, habi\u00e9ndose pactado lo siguiente: \u201cbastando para hacer constar en el Registro la resoluci\u00f3n de la venta y la reinscripci\u00f3n a favor de la vendedora, un acta notarial\u201d, se otorga un \u201cacta de retorno\u201d, oponi\u00e9ndose la compradora. La DGRN estima que hay que acudir a la v\u00eda judicial aunque se haya hecho consignaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0Hechos<\/strong>: Se formaliza una compraventa entre dos entidades A y B, con precio parcialmente aplazado, que se garantiza con una condici\u00f3n resolutoria, conforme al art 1504 c.c., estableciendo que:<\/p>\n<p>\u00a0<em>\u201cLa falta de pago, a su vencimiento de la cantidad correspondiente a uno cualquiera de los plazos de amortizaci\u00f3n del precio estipulado en esta escritura, faculta a la parte vendedora, por pactarse expresamente condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita del presente contrato, para dar por resuelta la compraventa, con p\u00e9rdida para la parte compradora de las cantidades abonadas hasta dicho momento, en concepto de uso y deterioro de la finca, da\u00f1os y perjuicios y pena convencional<strong>. Para hacer constar en el Registro de la Propiedad esta resoluci\u00f3n, ser\u00e1 necesario acta notarial, en la que conste la notificaci\u00f3n fehaciente de pago hecha a la parte compradora<\/strong>, que se\u00f1ala como domicilio de toda clase de notificaciones y requerimientos, el indicado en la intervenci\u00f3n de esta escritura o a cualquier persona que se encuentre en el edificio, a la que se refiere el art\u00edculo 1504 c.c<strong>., no siendo necesaria la previa consignaci\u00f3n de las cantidades que deban ser devueltas a la parte compradora, que pospone este derecho al momento de entrega de la posesi\u00f3n,<\/strong> y a la que se har\u00e1 ofrecimiento adem\u00e1s de los pagar\u00e9s que resten por pagar\u201d. <\/em>As\u00ed se hizo constar en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>\u00a0M\u00e1s tarde se autoriza un acta notarial de notificaci\u00f3n, a instancia de la vendedora A, en la que se requiere al notario para notificar a la compradora B, la resoluci\u00f3n de la venta, conforme al art 1504 c.c., haci\u00e9ndose constar, no obstante, por \u00e9sta, que hab\u00eda cumplido las obligaciones de pago <strong>y que los fondos precisos para el pago se hab\u00edan puesto a disposici\u00f3n de la vendedora, y hab\u00edan sido consignados judicialmente<\/strong> a instancia de \u00e9sta, lo que se compromet\u00eda a acreditar.<\/p>\n<p>\u00a0Unos d\u00edas m\u00e1s tarde, la vendedora notifica a la compradora, a trav\u00e9s de acta notarial, la resoluci\u00f3n de la venta y la requiere para desalojar la finca vendida en plazo de 30 d\u00edas, contra la entrega de devoluci\u00f3n de las cantidades a que tenga derecho, debiendo indicarle la cuenta bancaria en que se debe hacer el ingreso. <strong>Adem\u00e1s, unos d\u00edas m\u00e1s tarde, la vendedora otorga, unilateralmente, un acta, en la que se procede a \u201cretornar\u201d la finca vendida a la misma, solicitando la reinscripci\u00f3n a su favor.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0<strong>Registrador: <\/strong>Presentada la escritura de compraventa inicial, junto con los documentos otorgados por la vendedora: actas de notificaci\u00f3n a la compradora, requerimiento, \u201cretorno\u201d y consignaci\u00f3n y dep\u00f3sito indicados, en la que la vendedora ejercita la condici\u00f3n resolutoria, y solicita la \u201creinscripci\u00f3n\u201d de la finca a su nombre, y acompa\u00f1a un documento en el que acredita el dep\u00f3sito notarial a favor de la compradora de la suma inicial pagada<strong>, y un acta de notificaci\u00f3n a la compradora de la resoluci\u00f3n de la venta, resultando de todo ello que la entidad compradora no se allana, sino que se opone a la resoluci\u00f3n,<\/strong> <strong>alegando haber cumplido el pago del precio aplazado, e ingresado el mismo en la cuenta especial de consignaciones del juzgado,<\/strong> comprometi\u00e9ndose a acreditar todo ello, donde fuera necesario.<\/p>\n<p>\u00a0La registradora rechaza la reinscripci\u00f3n del \u201cacta de retorno\u201d, en uni\u00f3n de los documentos indicados, dado que de acuerdo con la doctrina de la DG (RS 25\/01\/ 2012 y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11534.pdf\">16\/10\/2014<\/a>), para reinscribir la finca a favor de la vendedora, en caso de resoluci\u00f3n de la venta por impago, se precisa, junto al t\u00edtulo de la compraventa <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art59\">(ART 59 RH)<\/a>, el documento que acredite la consignaci\u00f3n a favor de la compradora del importe percibido <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">(art 175.6 RH)<\/a>, acompa\u00f1ar la notificaci\u00f3n judicial de quedar resuelta la transmisi\u00f3n <strong>y que el adquirente no se oponga a la resoluci\u00f3n<\/strong>, por falta de alg\u00fan presupuesto para ello. Por tanto<strong>, al formularse oposici\u00f3n por la compradora, se tiene que acreditar en el proceso judicial correspondiente, los presupuestos para la resoluci\u00f3n<\/strong> (incumplimiento grave, que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, y sin causa razonable que justifiques esta conducta <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/compraventa\/resolucion-por-incumplimiento\/\">(ver resoluciones en NyR sobre resoluci\u00f3n por incumplimiento)<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Registrador Sustituto<\/strong>: Instada calificaci\u00f3n sustitutoria, el registrador sustituto, ratifica la calificaci\u00f3n anterior, alegando adem\u00e1s que, puesto que la compradora se ha opuesto a la resoluci\u00f3n, surge la controversia respecto de <strong>una cuesti\u00f3n de hecho, la relativa a si se pag\u00f3 o no el precio, en plazo, que es la base del art. 59 del RH, lo que el registrador no puede resolver por los medios de averiguaci\u00f3n necesarios, cuesti\u00f3n que debe ser resuelta por los tribunales, a falta de acuerdo de los interesados<\/strong>. Consta no obstante en las actas notariales que la parte compradora, en el plazo de dos d\u00edas h\u00e1biles <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art204\">(art 204 RN)<\/a> aleg\u00f3 haber consignado el precio aplazado, pero estas actas no constituyen t\u00edtulo apto para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Recurrente<\/strong>: Interpuesto recurso por la vendedora, contra la calificaci\u00f3n registral, se hace constar por el representante de la vendedora, que se trata de una compraventa, donde las dos partes, establecen una condici\u00f3n resolutoria, en base al art 1504 c.c., y que el \u00fanico requisito pactado en la escritura para ejercitar la rescisi\u00f3n fue la existencia de una acta notarial en que constara la notificaci\u00f3n fehaciente de pago hecho por la vendedora a la compradora y el requerimiento adjuntado a la misma, y que el art 59 RH, permite la resoluci\u00f3n y reinscripci\u00f3n por cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria, a virtud de un documento donde el vendedor ha notificado al comprador que el contrato ha quedado resuelto, sin ser necesario una escritura en que ambas partes presten su consentimiento a la resoluci\u00f3n o se aporte una resoluci\u00f3n judicial en que se declare frente a la compradora que el contrato ha sido resuelto. Pero para reinscribir a favor de la vendedora, ser\u00e1 necesario que el comprador consienta o no se oponga a la resoluci\u00f3n de la venta, como aqu\u00ed ocurre (RS 10-07-2013), sin que ello haya tenido lugar en la respuesta dada, relativa a la consignaci\u00f3n judicial de la suma debida, donde la, compradora, no indica el juzgado en que ello ha ocurrido, y sin aportar justificante de la consignaci\u00f3n, lo que supone una mera suposici\u00f3n de pago, pero no un hecho real y cierto.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>\u00a01).- Se plantea la posibilidad de inscribir un acta de resoluci\u00f3n de una compraventa, en base al ejercicio por la vendedora de la facultad de resoluci\u00f3n pactada conforme al art 1504 c.c., que se pact\u00f3 para garantizar el pago del precio aplazado, <strong>concurriendo adem\u00e1s la circunstancia relevante de oposici\u00f3n expresa de la compradora a la resoluci\u00f3n de la venta<\/strong>, ya que alega su improcedencia, por haber sido cumplidas las obligaciones de pago y puestos los fondos necesarios para el pago a disposici\u00f3n de la entidad vendedora, llegando a consignarse judicialmente a petici\u00f3n de \u00e9sta. El recurrente alega, por el contrario, que no puede ser considerada como oposici\u00f3n, al no justificarse la consignaci\u00f3n judicial, lo que se traduce en una mera suposici\u00f3n de pago, pero no en un hecho real o cierto.<\/p>\n<p>\u00a0La reinscripci\u00f3n a favor del vendedor est\u00e1 sujeta, seg\u00fan el 1504 c.c., en caso de resoluci\u00f3n, a rigurosos controles: 1) Debe aportarse el t\u00edtulo del vendedor (art 59 RH) o sea el t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n del que resulte que el transmitente retiene el dcho. de reintegraci\u00f3n, sujeto a la condici\u00f3n resolutoria estipulada. 2) <strong>La notificaci\u00f3n judicial o notarial al adquirente de quedar resuelta la transmisi\u00f3n, siempre que el adquirente no se oponga a ello<\/strong>, invocando la falta de alg\u00fan presupuesto, esto es la existencia de un incumplimiento grave, que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente. Y 3) el documento que acredite haberse consignado en establecimiento bancario o caja oficial, el importe percibido, que haya de ser devuelto al adquirente.<\/p>\n<p>\u00a0Se trata pues de rec\u00edprocas prestaciones, ya que, en la ineficacia por rescisi\u00f3n, uno de los contratantes s\u00f3lo estar\u00e1 legitimado para exigir al otro la devoluci\u00f3n cuando haya cumplido su parte (art 175. 6\u00aa RH). Y este requisito no puede dejar de cumplirse bajo el pretexto de una cl\u00e1usula en la que se estipule que, para el caso de resoluci\u00f3n por incumplimiento, el que insta pueda quedarse con lo que hubiere aportado la contraparte, por cuanto puede tener lugar la correcci\u00f3n judicial del art 1154 c.c. (RRSS 4 febrero 1988 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-ABRIL.htm\">28 marzo 2000<\/a>), y sin que queda pactar otra cosa en la escritura (RS 19 julio 1994).<\/p>\n<p>\u00a0En este caso, al existir oposici\u00f3n expresa del comprador requerido a la resoluci\u00f3n invocada por la transmitente, hecha constar en el acta de notificaci\u00f3n y requerimiento, se confirma la calificaci\u00f3n registral, <strong>sin que sea posible la reinscripci\u00f3n de la titularidad dominical a favor de la vendedora, en tanto no recaiga resoluci\u00f3n judicial, en la que se desestime la oposici\u00f3n del comprador<\/strong>, lo que es competencia exclusiva de los tribunales de justicia, que deben determinar si la causa de oposici\u00f3n alegada por la compradora es cierta. Por tanto, se desestima el recurso y se confirma la calificaci\u00f3n registral. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-1586\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2019-1586.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1586 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-1586\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1586\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"46-copia-parcial-de-escritura-de-entrega-de-legados\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r46\"><\/a>46.** COPIA PARCIAL DE ESCRITURA DE ENTREGA DE LEGADOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de \u00c1lora, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de entrega de legados, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La copia parcial es t\u00edtulo inscribible si contiene todas las circunstancias exigidas por la legislaci\u00f3n hipotecaria para que el registrador pueda cumplir su obligaci\u00f3n de calificaci\u00f3n integra, global y unitaria<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta para inscripci\u00f3n copia parcial de escritura de entrega de legado, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por considerar que la copia parcial no es t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Recurre porque del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art221\">art\u00edculo 221 del Reglamento Notarial<\/a> se desprende que la copia autorizada parcial es escritura p\u00fablica y por ello t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>I COPIA PARCIAL.<\/p>\n<p>1 La calificaci\u00f3n no puede ser acogida favorablemente por este Centro Directivo, pues la afirmaci\u00f3n en que se basa est\u00e1 desmentida por el propio art\u00edculo 221 RN.<\/p>\n<p>2 La obligaci\u00f3n de que el t\u00edtulo formal contenga todos los elementos necesarios del negocio jur\u00eddico que permitan la calificaci\u00f3n no es incompatible con el hecho de que la copia sea parcial, \u201cpues la fe p\u00fablica notarial alcanza tambi\u00e9n a la afirmaci\u00f3n que debe realizar el notario autorizante, bajo su responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que ampl\u00ede, restrinja, modifique o condicione lo inserto\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art237\">art\u00edculo 237<\/a>, p\u00e1rrafo \u00faltimo, del Reglamento Notarial)\u201d (STS, Sala Tercera, de 20 de mayo de 2008).<\/p>\n<p>3 Si el registrador estimara insuficiente el contenido de la copia parcial a los efectos de la inscripci\u00f3n, deber\u00e1 motivarlo expresa y adecuadamente (con la debida especificaci\u00f3n de los elementos del negocio que, a su juicio, falten en la transcripci\u00f3n realizada en dicha copia parcial).<\/p>\n<p>II TRANSRIPCI\u00d3N DEL TITULO SUCESORIO.<\/p>\n<p>La transcripci\u00f3n del testamento y de la declaraci\u00f3n de herederos en el t\u00edtulo p\u00fablico es distinta por la diferente naturaleza de uno y otro: el testamento es t\u00edtulo sucesorio material y formal, mientras que la declaraci\u00f3n de herederos abintestato es t\u00edtulo formal y el t\u00edtulo material es la ley sucesoria.<\/p>\n<p>Por lo expuesto: <strong>(i)<\/strong> Testamento: Al ser el testamento el t\u00edtulo fundamental de la sucesi\u00f3n (t\u00edtulo material), de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su funci\u00f3n calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cl\u00e1usulas manifestadas por el causante en su \u00faltima voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el fedatario la <strong>afirmaci\u00f3n de exactitud <\/strong>de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cl\u00e1usulas que ampl\u00eden o modifiquen lo inserto. . <strong>(ii)<\/strong> Declaraci\u00f3n de herederos: Al ser t\u00edtulo formal de la sucesi\u00f3n -el titulo material es la ley- \u201cesta Direcci\u00f3n General ha entendido que puede inscribirse la partici\u00f3n si en la escritura se realiza un <strong>testimonio en relaci\u00f3n<\/strong> de los particulares del documento necesarios para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe p\u00fablica notarial, satisfaci\u00e9ndose con ello la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: La doctrina de este Centro Directivo es que \u00abbasta con que el Notario relacione los particulares del documento, los b\u00e1sicos para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u00bb (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme n\u00famero 220\/2008 de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel)\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-1587\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2019-1587.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1587 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 265\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-1587\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1587\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"47-expediente-notarial-de-rectificacion-de-descripcion-de-fincas-por-un-exceso-de-cabida-modo-de-notificar-a-colindante\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r47\"><\/a>47.*** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N DE FINCAS POR UN EXCESO DE CABIDA. MODO DE NOTIFICAR A COLINDANTE.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 44, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial en expediente para la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El art. 201 LH permite rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud y la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca y la lista de coordenadas de sus v\u00e9rtices<\/span>. <span style=\"color: #0000ff;\">La notificaci\u00f3n al colindante ha de ser intentada dos veces y sino edictos, pero no de modo gen\u00e9rico.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Es objeto del presente expediente decidir si es inscribible un expediente notarial de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de fincas relativo a un exceso de cabida. Se discute en el recurso si se encuentran justificadas las dudas de identidad de la finca se\u00f1aladas por el registrador y si la notificaci\u00f3n a una de las colindantes ha sido correcta.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone como defectos que impiden la inscripci\u00f3n las dudas fundadas sobre la identidad de la finca \u201cpor la magnitud del exceso de cabida (y) por la posibilidad de que se est\u00e9 encubriendo una anterior transmisi\u00f3n que no hubiera tenido acceso al Registro\u201d, as\u00ed como una incompleta notificaci\u00f3n al colindante afectado, pues no queda justificado que haya recibido la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Se opone con una amplia argumentaci\u00f3n que, al igual que los criterios de calificaci\u00f3n, se van desgranando a lo largo de los razonamientos de la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La reforma producida por la Ley 13\/2015 sigue generando recursos en lo que la Direcci\u00f3n General perfila los criterios a seguir en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los diversos preceptos que han sido modificados. No es de extra\u00f1ar, por ello, que se repitan argumentos y hechos en muchos de los recursos planteados.<\/p>\n<p>Sin embargo, tal reiteraci\u00f3n no debe ser inconveniente para sistematizar la doctrina de cada Resoluci\u00f3n, porque la variedad de situaciones y matices que se plantean hace \u00fatil la reiteraci\u00f3n \u00a0de los comentarios por cuanto sirven para complementar y cohesionar los criterios interpretativos del Centro Directivo, permitiendo extraer unas l\u00edneas generales de aplicaci\u00f3n a la variedad de supuestos que se pueden plantear.<\/p>\n<p>En el presente caso la cuesti\u00f3n central se refiere a las dudas fundadas sobre la identidad de la finca, precisando su alcance y reiterando otros aspectos de inter\u00e9s (momento en que se deben plantear las dudas y modo de hacerlo, efectos de la certificaci\u00f3n, etc). Tambi\u00e9n reitera la doctrina en materia de notificaciones.<\/p>\n<p>I AMBITO DEL ART. 201 L.H<\/p>\n<p>Mediante este procedimiento se puede obtener la inscripci\u00f3n registral \u00a0de <strong>rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza<\/strong> (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de <strong>cualquier magnitud<\/strong> (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y adem\u00e1s obtener la <strong>inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica<\/strong> de la finca y la <strong>lista de coordenadas<\/strong> de sus v\u00e9rtices. (R.17 de noviembre de 2015).<\/p>\n<p><strong>Por tanto: (i) <\/strong><u>No existe un l\u00edmite cuantitativo de superficie<\/u> para la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo 201 y que (<strong>ii<\/strong>) <u>tampoco<\/u> la sola magnitud del exceso o la existencia de cualquier alteraci\u00f3n de linderos, con independencia de la naturaleza de este cambio (especialmente cuando hay un mero cambio en la referencia del nombre de la persona del colindante), pueden basar la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n (o en su caso, de la anotaci\u00f3n) sin m\u00e1s justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II CONCEPTO DE LAS DUDAS FUNDADAS EN LOS EXPEDIENTES DE RECTIFICACION DE FINCAS.<\/p>\n<p>Cuando se pretende registrar un aumento o disminuci\u00f3n de cabida de una finca inscrita hay que tener en cuenta que es inexcusable que se debe tratar exclusivamente de un error descriptivo, o le que es igual, que <strong>ha de resultar indubitado<\/strong><em> que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral<\/em> (p\u00e1rrafo final del apartado 1 del art\u00edculo 201 LH y RR de 17 de ocbre de 2014 y 21 de marzo de 2016).<\/p>\n<p>III \u00bfA QU\u00c9 SE PUEDEN REFERIR LAS DUDAS?<\/p>\n<p>El \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria (con redacci\u00f3n diferenciada de la del apartado 3) limita los supuestos en los que pueden manifestarse dudas de identidad de la finca.<\/p>\n<p>\u00a0Concretamente estas dudas pueden referirse:<\/p>\n<p>\u00a01) A la posibilidad de que se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (segregaciones, agrupaciones, etc).<\/p>\n<p>\u00a02) Adem\u00e1s, considerando la necesaria aportaci\u00f3n al procedimiento de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral o alternativa conforme a las letras b) y d) del apartado 1, que debe ser calificada por el registrador, las dudas han de referirse a que <strong>(a)<\/strong> la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o \u00a0con el dominio p\u00fablico, <strong>(b)<\/strong> o a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas.<\/p>\n<p>\u00a03) Ante la ausencia de tales dudas, no cabe oponer solamente la mayor o menor diferencia de superficie respeto de inscrita, pues no existe limitaci\u00f3n de utilizaci\u00f3n de estos procedimientos solo por raz\u00f3n de la magnitud de las diferencias de superficie.<\/p>\n<p>IV JUSTIFICACI\u00d3N DE LAS DUDAS Y MOMENTO DE MANIFESTARLAS<\/p>\n<p>1 Justificaci\u00f3n: \u201cEn cuanto a la justificaci\u00f3n de las dudas de identidad, como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, <strong>no puede ser arbitrario ni discrecional<\/strong>, sino que ha de estar motivado y fundado en <strong>criterios objetivos y razonados<\/strong> (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero y 9 de octubre de 2015 y 21 de abril de 2016, y entre las m\u00e1s reciente la de 8 de noviembre de 2018, entre otras)\u201d.<\/p>\n<p><u>Como se ha dicho anteriormente<\/u>, la sola magnitud del exceso o la existencia de cualquier alteraci\u00f3n de linderos, con independencia de la naturaleza de este cambio (especialmente cuando hay un mero cambio en la referencia del nombre de la persona del colindante), pueden basar la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n (o en su caso, de la anotaci\u00f3n) sin m\u00e1s justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2 Cu\u00e1ndo y d\u00f3nde se deben manifestar: <strong>(i)<\/strong> El registrador al tiempo de expedir la <strong>certificaci\u00f3n<\/strong> debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripci\u00f3n una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y tr\u00e1mites innecesarios (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2016). \u00a0En la certificaci\u00f3n que se solicita al inicio del expediente (arts. 201 en relaci\u00f3n con 203 L.H) <strong>(ii)<\/strong> <strong>Sin perjuicio<\/strong> de la calificaci\u00f3n que procede efectuar una vez concluida la tramitaci\u00f3n ante notario, a la vista de todo lo actuado, conforme al \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 201.1 y de la regla sexta del art\u00edculo 203, <strong>no ser\u00e1 pertinente<\/strong> en dicho momento apreciar dudas de identidad no expresadas al tiempo de expedirse la certificaci\u00f3n al inicio del procedimiento, <strong>salvo<\/strong> que de la tramitaci\u00f3n resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir dicha certificaci\u00f3n (cfr. Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016).<\/p>\n<p>V NOTIFICACIONES A COLINDANTES.<\/p>\n<p>En las notificaciones que han de realizar tanto notarios como registradores, previamente a la notificaci\u00f3n edictal, es <strong>preceptivo<\/strong> intentar por dos veces la notificaci\u00f3n personal, <strong>salvo<\/strong> que nos encontremos ante un caso en el que se ignore el lugar de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si resultan infructuosas las dos notificaciones (en el caso presente constan como \u201cno retiradas\u201d) procede la notificaci\u00f3n edictal en el BOE, pero <strong>no basta<\/strong> con la notificaci\u00f3n gen\u00e9rica, sino que este tipo de notificaciones edictales que se realizan con car\u00e1cter supletorio, como ha se\u00f1alado este Centro Directivo deben estar <strong>nominalmente dirigidas<\/strong> a los interesados en la notificaci\u00f3n, pues en otro caso conllevar\u00e1 una clara merma en sus garant\u00edas al no figurar el destinatario de la notificaci\u00f3n, dificultando que pueda llegar a su conocimiento. (RR. de 7 de noviembre de 2017 y 23 de abril de 2018). \u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-1588\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2019-1588.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1588 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 297\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-1588\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1588\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"48-sentencia-de-prescripcion-usucapion-contra-herencia-yacente-rebeldia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r48\"><\/a>48.** SENTENCIA DE PRESCRIPCI\u00d3N\/USUCAPI\u00d3N CONTRA HERENCIA YACENTE. REBELD\u00cdA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Rute a inscribir un testimonio de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe inscribir una sentencia de usucapi\u00f3n contra el titular registral fallecido hace 50 a\u00f1os, sin que\u00a0la demanda se dirija tambi\u00e9n contra sus presuntos herederos &#8211;<em>ignorados<\/em>&#8211; (o al menos algunos de ellos), o nombrando un administrador judicial de la herencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:\u00a0<\/strong>\u00a0Se presenta testimonio de sentencia declarativa de usucapi\u00f3n sobre la mitad indivisa de una finca inscrita a nombre del abuelo de los demandantes (usucapientes) fallecido hace 50 a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: \u00a0<\/strong> <strong>califica negativamente<\/strong>, por 2 defectos:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 <strong>1)<\/strong> Conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 20 LH<\/a>)<strong>, por <\/strong><strong>no haberse demandado <\/strong><strong>a <\/strong>los supuestos herederos, evitando su indefensi\u00f3n( <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 24 CE78<\/a>) o bien nombrando (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 790 LEC<\/a>) un <strong><em>administrador judicial de la herencia<\/em><\/strong><strong>;<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>2)<\/strong><strong> Y al dictarse la sentencia en <\/strong><strong><em>Rebeld\u00eda<\/em><\/strong><strong>, por <\/strong><strong>no acreditarse la <em>firmeza<\/em> de la resoluci\u00f3n<\/strong> judicial ni los<strong><em> plazos de la Acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de sentencias firmes<\/em><\/strong> (arts <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a502\">502<\/a> y <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a524\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">524.4<\/a><\/strong> LEC) ;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; El abogado <\/strong><strong>de los<\/strong> <strong>demandantes:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo en s\u00edntesis (adem\u00e1s de otras manifestaciones fuera de lugar no probadas ni objeto del recurso) que:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 <strong> 1) No es necesario demandar a ning\u00fan supuesto heredero, <\/strong>pues ya habr\u00edan transcurrido tambi\u00e9n los plazos de la<strong> <em>prescripci\u00f3n extintiva<\/em> <\/strong>y nada podr\u00edan alegar ya \u00a0[<span style=\"font-family: trebuchet ms,geneva,sans-serif;\">nota <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>: aunque <u>nada se dice<\/u> sobre el posible dominio del <em>Estado, como heredero intestado<\/em> o por abandono de los <em>bienes mostrencos<\/em><\/span>];<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 <strong> 2) Que el <\/strong>nombramiento de <strong><em>defensor judicial de la herencia yacente<\/em><\/strong> o herederos ignorados supone una <em>exigencia formal excesivamente gravosa<\/em> [sic];<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 <strong> 3) <\/strong>Y, para acreditar<strong> la firmeza <\/strong>de la resoluci\u00f3n<strong> y plazos de audiencia del rebelde, aporta, a la DGRN durante el recurso, <\/strong>los testimonios judiciales pertinentes.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>1) En cuanto a los documentos presentados <em>\u201ca posteriori\u201d,<\/em><\/strong> evidentemente no los tiene en cuenta por no haberlos podido calificar el registrador, reiterando, que s\u00ed <strong>es preciso acreditar la firmeza y transcurso de los plazos de la acciones rescisorias<\/strong> en caso de <em>Rebeld\u00eda<\/em>, si bien <em>\u201cs\u00f3lo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podr\u00e1 aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicaci\u00f3n, incluyendo en su caso la prolongaci\u00f3n de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acci\u00f3n rescisoria\u201d, pues de lo contrario, ex arts <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a502\">502<\/a> y <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a524\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">524.4<\/a><\/strong> LEC\u00a0<\/em><em> , <\/em>solo son inmediatamente susceptibles de <em>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA<\/em>.<\/p>\n<p><strong>2) La exigencia de Administrador judicial de la herencia<\/strong> <strong>(<\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 790 LEC<\/a>)<strong> es exigible en <\/strong>los casos en que el llamamiento a los<strong> <em>herederos desconocidos<\/em> <\/strong>sea puramente<strong> <em>gen\u00e9rico<\/em> y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado <\/strong>en el procedimiento, <u>considerando el juez suficiente<\/u> la <em>legitimaci\u00f3n pasiva<\/em> de la herencia yacente, y en todo caso se ha <strong>de intentar la localizaci\u00f3n<\/strong> de quien pueda ostentar su representaci\u00f3n en juicio.<\/p>\n<p><strong>[V\u00e9anse en este sentido las <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-DICIEMBRE.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res. DGRN de 3 oct. 2011<\/a>, la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#286-sentencia-declarativa-de-dominio-por-usucapion-administrador-herencia-yacente-plazos-de-rescision-descripcion-finca-liquidacion-impuestos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res 17 julio 2015<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#356-ejecucion-judicial-hipotecaria-tracto-sucesivo-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 sept. 2015<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#471-sentencia-declarativa-de-dominio-adquisicion-por-usucapion-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 dic. 2015<\/a> la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#92-sentencia-contra-desconocidos-herederos-del-titular-registral-sin-que-conste-el-nombramiento-del-administrador-judicial\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">17 marzo 2016<\/a>, la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#184-sentencia-dictada-en-rebeldia-habiendo-sido-notificado-personalmente-el-rebelde-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">12 mayo 2016<\/a>, la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#51-sentencia-en-rebeldia-del-demandado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 enero 2017,<\/a> o la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#358-sentencia-de-usucapion-contra-herederos-concretos-o-contra-la-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">4 septiembre<\/a> y <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#364-sentencia-declarativa-del-dominio-por-usucapion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">7 septiembre 2018<\/a><\/strong>, y antes la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2006-21867\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res. 18 nov. 2006<\/a> y las <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-6575\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res 21 febrero 2007<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/19939&amp;txtlen=1000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 oct. 2007<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/20155&amp;txtlen=1000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 nov. 2007<\/a>]<strong>.<\/strong><\/p>\n<p>En el <strong>caso concreto<\/strong> del recurso, del testimonio de la sentencia presentado y objeto de calificaci\u00f3n resulta que el <strong>llamamiento a los<em> desconocidos herederos <\/em>es <u>gen\u00e9rico<\/u><\/strong> y <u>no consta la forma en que se hayan producido las notificaciones<\/u> a esos herederos indeterminados, ni si se ha llevado a cabo una <strong><em>investigaci\u00f3n razonable<\/em><\/strong>, sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de los titulares registrales de la finca afectada. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-1589\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2019-1589.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-1589 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 274\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-1589\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1589\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"49-expropiacion-total-de-una-finca-con-menos-cabida-real-que-la-inscrita\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r49\"><\/a>49.** EXPROPIACI\u00d3N TOTAL DE UNA FINCA CON MENOS CABIDA REAL QUE LA INSCRITA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 36, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un acta de pago y ocupaci\u00f3n en procedimiento de expropiaci\u00f3n forzosa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los expedientes de expropiaci\u00f3n parcial de una finca hay que precisar la parte expropiada y el resto con los v\u00e9rtices georreferenciados de ambas porciones. Si se trata de la expropiaci\u00f3n total de una finca con rectificaci\u00f3n de su cabida registral hay que hacer constar la diferencia de cabida en las Actas de ocupaci\u00f3n y pago, con intervenci\u00f3n del titular registral.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se expropia una finca que en el expediente administrativo y Actas de ocupaci\u00f3n y pago por las que se solicita la inscripci\u00f3n aparece descrita con una superficie de 450 m2 \u00a0y en el Registro con otra (613,11 m2, con la media lineal precisa de sus cuatro lados). Adem\u00e1s hay un Auto judicial dictado en el procedimiento de ejecuci\u00f3n de sentencia en el que se declara que lo expropiado son 450 m2 y no 613,11.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n exigiendo que se describa el resto de finca no expropiado y que se georreferencien ambas porciones.<\/p>\n<p><strong>La entidad recurrente<\/strong> alega que lo que se expropia es la totalidad de la finca registral; argumenta que la fe p\u00fablica registral no se extiende a la realidad f\u00edsica y que la finca ha reducido su cabida por lo que son coincidentes la fincay ello ya fue acreditado en un procedimiento judicial dentro del expediente de expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En los expedientes de expropiaci\u00f3n forzosa es necesaria la identificaci\u00f3n de la finca y, caso de ser parcial, la individualizaci\u00f3n de la parte expropiada con la descripci\u00f3n de sus linderos, as\u00ed como la ubicaci\u00f3n de la franja dentro del terreno sobre el que se practica la segregaci\u00f3n. Adem\u00e1s,el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9.b)<\/a> de la Ley Hipotecaria exige la aportaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria.<\/p>\n<p>Si hay diferencias entre la superficie expropiada y la registral, pero se trata de una expropiaci\u00f3n total con disminuci\u00f3n de cabida de la superficie registral de la finca, lo procedente ser\u00e1 la rectificaci\u00f3n de las Actas de pago y ocupaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n de los interesados para expresar al tiempo de delimitar el objeto expropiado la nueva superficie que pretende asignarse a la finca. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-1590\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2019-1590.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1590 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 293\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-1590\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1590\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"50-propiedad-horizontal-forma-de-practicar-los-asientos-certficacion-registral-objeto-del-recurso\"><\/a><h6><a id=\"r50\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">50.** PROPIEDAD HORIZONTAL. FORMA DE PRACTICAR LOS ASIENTOS. CERTFICACI\u00d3N REGISTRAL. OBJETO DEL RECURSO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 4, respecto de la inscripci\u00f3n registral de una finca en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n literal de la misma.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff; background-color: #ffffff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La descripci\u00f3n de los diferentes elementos privativos de una propiedad horizontal y sus coeficientes debe de hacerse en folios independientes al de la finca matriz.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la expedici\u00f3n de un certificado de dominio referido a una finca constituida en propiedad horizontal, con la petici\u00f3n expresa de que conste la descripci\u00f3n de los elementos privativos (en total 60) as\u00ed como de los coeficientes de propiedad horizontal.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> expide el certificado, pero sin descripci\u00f3n de los elementos privativos ya que\u00a0 en la finca matriz no est\u00e1n descritos los elementos privativos ni sus coeficientes.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la inscripci\u00f3n est\u00e1 mal practicada porque conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a8\">8 LH<\/a> en la finca matriz deber\u00edan constar descritos todos los elementos privativos con sus coeficientes y por tanto la certificaci\u00f3n deber\u00eda de recogerlos, por lo que solicita de la DGRN que ordene la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y certificado.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Los asientos est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales y por tanto una vez practicados s\u00f3lo pueden modificarse por decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>En la inscripci\u00f3n de un edificio en propiedad horizontal se describir\u00e1 el mismo y los pisos meramente proyectados, y es en cada uno de los folios registrales que se abra a cada piso o local donde se har\u00e1 constar un n\u00famero correlativo y su cuota de participaci\u00f3n, no en la finca matriz, seg\u00fan el citado art\u00edculo <a href=\"en%20la%20inscripci\u00f3n%20del%20edificio%20en%20propiedad%20horizontal%20se\">8 LH<\/a>.<\/p>\n<p>El certificado registral solicitado, al referirse a la finca matriz, no puede recoger extremos que no consten en la inscripci\u00f3n de dicha finca.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-2396\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/21\/pdfs\/BOE-A-2019-2396.pdf\">PDF (BOE-A-2019-2396 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-2396\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-2396\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"52-invasion-del-dominio-publico-el-informe-contrario-impide-la-inscripcion-aunque-no-haya-deslinde\"><\/a><h6><a id=\"r52\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">52.*** INVASI\u00d3N DEL DOMINIO P\u00daBLICO. EL INFORME CONTRARIO IMPIDE LA INSCRIPCI\u00d3N AUNQUE NO HAYA DESLINDE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Villarreal n.\u00ba 2, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si el Registrador sospecha la invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico en una inmatriculaci\u00f3n debe pedir informe. El informe de la administraci\u00f3n que constata posible invasi\u00f3n impide la inscripci\u00f3n, sin que sea necesario el deslinde: que s\u00ed lo ser\u00e1 para que pueda inscribirse a favor de la Administraci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p>Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca que colinda con un r\u00edo. El registrador notifica a la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art 205 LH<\/a>, que emite informe en el sentido de que, teniendo en cuenta determinados datos como los mapas de peligrosidad por inundaci\u00f3n en los se muestran los l\u00edmites del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, concluye que \u00ab<em>se constata que las modificaciones que se pretenden podr\u00edan invadir el cauce del barranco, que tiene condici\u00f3n de dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico por disposici\u00f3n legal (\u2026) lo que imposibilita que se realice la inscripci\u00f3n solicitada<\/em>\u00bb, y a\u00f1ade que el mismo \u00abse realiza sin perjuicio de un deslinde posterior, que determinara la definici\u00f3n exacta del DPH, como establece el art 241 y ss del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico, modificado por Real Decreto 606\/2003\u00bb.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la actuaci\u00f3n del Registrador. Entiende que:<\/p>\n<p>1.-Dado el deber que se le impone en la legislaci\u00f3n de proteger el dominio p\u00fablico (que se ha recogido en numerosos preceptos tras la reforma de la LH por la Ley 13\/15) es correcta su actuaci\u00f3n solicitando el informe.<\/p>\n<p>2.-Aun cuando no se hubiera emitido el mismo, tambi\u00e9n debe impedir la inscripci\u00f3n si tiene duda fundada de posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>3.-El hecho de que el propio informe deje a salvo la posibilidad de proceder a la tramitaci\u00f3n posterior de un deslinde que determine la \u00abdefinici\u00f3n exacta\u00bb del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, no enerva la eficacia suspensiva de la inscripci\u00f3n del citado informe, pues la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n no requiere una certeza total sobre la condici\u00f3n de dominio p\u00fablico, en todo o en parte, del inmueble que podr\u00eda resultar invadido en caso de accederse a su inmatriculaci\u00f3n como bien de dominio privado.<\/p>\n<p>4.- Al margen de lo que resulta de diversas leyes sectoriales (costas, montes, etc.), con car\u00e1cter general se establece en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254&amp;tn=1&amp;p=20180704#a53\">art 53.2 de la Ley 33\/2003 del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablica<\/a>s, que \u00ab<em>en todo caso, la resoluci\u00f3n aprobatoria del deslinde ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para que la Administraci\u00f3n proceda a la inmatriculaci\u00f3n de los bienes siempre que contenga los dem\u00e1s extremos exigidos por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\">art 206 LH<\/a><\/em>\u00bb. El deslinde ser\u00e1, pues, necesario para poder inmatricular la finca a favor de la Administraci\u00f3n p\u00fablica (vid. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-14276&amp;tn=1&amp;p=20180307#a95\">Art. 95 del RD Leg 1\/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el TR de la Ley de Aguas<\/a>), pero no para impedir la inmatriculaci\u00f3n de la finca como propiedad privada del promovente si del conjunto de circunstancias concurrentes cabe colegir una duda fundada de posible invasi\u00f3n. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-2398\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/21\/pdfs\/BOE-A-2019-2398.pdf\">PDF (BOE-A-2019-2398 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 282\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-2398\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-2398\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"53-documentos-no-presentados-al-tiempo-de-la-calificacion-registral-rectificacion-del-registro\"><\/a><h6><a id=\"r53\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">53.() DOCUMENTOS NO PRESENTADOS AL TIEMPO DE LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL. RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de M\u00f3stoles n.\u00ba 2, por la que deniega la cancelaci\u00f3n de una determinada servidumbre de paso.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para cancelar derechos inscritos es preciso consentimiento de sus titulares o sentencia firme reca\u00edda en procedimiento dirigido contra los mismos.<\/span><\/p>\n<p>Las titulares de una finca solicitan mediante instancia la cancelaci\u00f3n de una servidumbre, ya que de dicha finca se segreg\u00f3 una porci\u00f3n que es la realmente afectada por la servidumbre.<\/p>\n<p>La DG por un lado recuerda la imposibilidad de tener en cuenta durante el recurso documento presentados posteriormente que no tuvo a la vista el registrador en el momento de la calificaci\u00f3n; y por otro establece la imposibilidad de cancelar un derecho inscrito sin consentimiento de sus titulares (en este caso los titulares del predio dominante) o sentencia reca\u00edda en procedimiento dirigido contra los mismos. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-2399\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/21\/pdfs\/BOE-A-2019-2399.pdf\">PDF (BOE-A-2019-2399 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-2399\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-2399\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"55-subrogacion-y-novacion-de-hipoteca-con-remision-a-apartados-de-la-oferta-vinculante\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r55\"><\/a>55.** SUBROGACI\u00d3N Y NOVACI\u00d3N DE HIPOTECA CON REMISI\u00d3N A APARTADOS DE LA OFERTA VINCULANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de subrogaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En una escritura de subrogaci\u00f3n de acreedor hipotecario con novaci\u00f3n de las condiciones del pr\u00e9stamo contenidas en la oferta vinculante no es necesario reproducirlas en el cuerpo de la escritura pues basta que las partes se remitan a ellas, y son inscribibles siempre que re\u00fana los requisitos de fondo necesarios para ello.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de subrogaci\u00f3n de acreedor en un pr\u00e9stamo hipotecario conforme a la Ley 2\/94, en la que se pacta una novaci\u00f3n de las condiciones que no se reflejan en el cuerpo de la escritura sino que se remiten a la oferta vinculante que est\u00e1 firmada por ambas partes y se incorpora a la escritura.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque considera que la oferta vinculante contiene pactos personales y reales y estos \u00faltimos tienen que constar en la propia escritura y no por remisi\u00f3n a la oferta.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que la oferta vinculante est\u00e1 firmada por ambas partes y no se entiende en qu\u00e9 puede mejorar el principio de especialidad si los pactos se copian de nuevo en la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Conforme al <strong>principio de libertad de forma<\/strong>, el documento incorporado a la escritura p\u00fablica desde ese mismo momento forma un todo indivisible con el t\u00edtulo, siendo tambi\u00e9n objeto de calificaci\u00f3n por el Registrador.<\/p>\n<p>Si del conjunto documental integrado por la escritura p\u00fablica y los documentos que las partes incorporan a la misma resultan los elementos necesarios para que el registrador practique la inscripci\u00f3n no procede la calificaci\u00f3n negativa por el mero hecho de que las partes, al emitir su declaraci\u00f3n de voluntad, se remitan al contenido de tales documentos.<\/p>\n<p>Como consecuencia de la declaraci\u00f3n de voluntad tales documentos se incorporan a la escritura compartiendo sus potentes efectos jur\u00eddicos, siendo responsabilidad del notario autorizante que del conjunto de la escritura resulten los elementos necesarios para practicar la inscripci\u00f3n pertinente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art173\">art\u00edculo 173 del Reglamento Notarial<\/a>). (AFS)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-2401\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/21\/pdfs\/BOE-A-2019-2401.pdf\">PDF (BOE-A-2019-2401 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-2401\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-2401\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"56-liquidacion-de-consorcio-conyugal-aragones-sin-el-concurso-de-los-legatarios-de-cosa-consorcial-\"><\/a><h6><a id=\"r56\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">56.**\u00a0LIQUIDACI\u00d3N DE CONSORCIO CONYUGAL ARAGON\u00c9S SIN EL CONCURSO DE LOS LEGATARIOS DE COSA <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CONSORCIAL <\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 5, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Puede liquidarse la Comunidad conyugal <strong><em>aragonesa <\/em><\/strong>de Consorcio por el viudo y el heredero, incluso adjudicando todos los bienes consorciales al viudo (y atribuyendo al heredero solo su contravalor dinerario en la herencia) sin necesidad del concurso de los <em>legatarios de bienes consorciales<\/em> (concretos y determinados).<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En apretad\u00edsima s\u00edntesis, y teniendo en cuenta solo la esencia del debate, se trata de una <strong>viuda y su hijo heredero \u00fanico<\/strong> (tras sucesivas renuncias de sus hermanos a la herencia, pero no a diversos legados de cosa consorcial ordenados por el causante), <strong>que liquidan ellos solos la Sociedad conyugal<\/strong> de los esposos, y <strong>adjudican todos los bienes consorciales a la <u>viuda<\/u><\/strong>, quien, con un cheque (procedente de una cuenta identificada a su nombre exclusivamente) ingresa a la herencia, para el heredero, el valor en met\u00e1lico de los bienes, <strong>comprometi\u00e9ndose el heredero a abonar<\/strong> el <strong>importe met\u00e1lico de los legados <\/strong><em>de cosa consorcial<\/em>, que no se extinguen por ello, sino que se <strong><em>transforman<\/em><\/strong> en un <em>legado del valor<\/em> del bien. \u00a0(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a238\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 238 CDFA<\/a>). Legado que tampoco es de al\u00edcuota.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora <\/strong><strong>(inicial y sustituta)<\/strong><strong>:\u00a0<\/strong><strong>califican negativamente<\/strong>, por\u00a0<em>defecto insubsanable <\/em>consistente en <u>la falta de intervenci\u00f3n de los <strong>legatarios<\/strong><\/u>, en base a:<\/p>\n<p><strong>1.-<\/strong> NO cabe entender que <strong>la renuncia a la herencia, testada e intestada, <\/strong>supone <strong>renuncia a los legados<\/strong> que hab\u00edan sido aceptados anteriormente;<\/p>\n<p><strong>2.-<\/strong> <strong>NO cabe adjudicar todos los bienes consorciales a la viuda<\/strong>, sino que <u>necesariamente<\/u> debe adjudicarse a cada uno de los patrimonios <strong><u>la mitad<\/u> de los bienes<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a267\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 267 CDFA<\/a> : <em><span style=\"font-family: trebuchet ms,geneva,sans-serif;\">\u201c\u2026el caudal remanente se dividir\u00e1 y adjudicar\u00e1 entre los c\u00f3nyuges o sus respectivos herederos <strong>por mitad o en la proporci\u00f3n y forma pactadas<\/strong><\/span>\u2026\u201d<\/em>), lo contrario supone un negocio <em>previo<\/em> de <strong><em>venta de cuota en la comunidad germ\u00e1nica<\/em><\/strong> que <u>no est\u00e1 previsto<\/u> en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues se puede disponer de bienes concretos de una herencia o de una comunidad, pero no de la totalidad de la posici\u00f3n de uno de los consortes en la sociedad consorcial;<\/p>\n<p><strong>3.- Requiere el concurso e intervenci\u00f3n de los <u>legatarios<\/u> <\/strong>para la <strong><em><u>determinaci\u00f3n del valor<\/u><\/em><\/strong> de los bienes consorciales ya que la adjudicaci\u00f3n a la viuda les <u>priva de recibir directamente los inmuebles<\/u> legados.<\/p>\n<p><strong>y 4.- El pago de la compensaci\u00f3n <\/strong>se hace <strong>con cargo a una cuenta<\/strong> de la viuda, pero no se manifiesta si el<strong> dinero<\/strong> es privativo o juega la <strong><em>presunci\u00f3n de consorcialidad.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; El <\/strong><strong>interesado:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<\/p>\n<p><strong>1.- Admiten<\/strong> que las renuncias a la <strong>herencia NO suponen renuncia de los legados<\/strong> (aportan una escritura aclaratoria, posterior a la calificaci\u00f3n, que la DGRN no puede tener en cuenta, como reconocen);<\/p>\n<p><strong>2.- S\u00ed cabe adjudicar todos los bienes consorciales a la viuda<\/strong> pues el mismo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a267\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 267 CDFA<\/a> admite que en lugar de \u201cla mitad\u201d se adjudique en la proporci\u00f3n pactada, y aqu\u00ed ha <strong>habido un pacto<\/strong>, no previo sino liquidatario, entre la viuda y el heredero \u00fanico (y no una <em>\u201cventa de cuota\u201d<\/em>);<\/p>\n<p><strong>3.- Que basta el concurso de la viuda y el heredero \u00fanico, sin m\u00e1s limitaciones no previstas por la Ley: <\/strong>los legatarios de bienes consorciales no lo son de parte al\u00edcuota por lo que no tienen derecho a pedir la partici\u00f3n ni es preciso su concurso.<\/p>\n<p>La propia din\u00e1mica del <strong><em>legado de cosa consorcial<\/em><\/strong> (al igual que el de <em>cosa ganancial<\/em> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1380\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 1380 CC<\/a>) indica que lo esencial <u>no es la disposici\u00f3n del testador<\/u>, <strong>que no vincula al viudo en la liquidaci\u00f3n<\/strong> de la comunidad conyugal, sino precisamente lo b\u00e1sico es que se <strong>adjudique o no en el caudal del causante<\/strong>, y es la <strong><u>propia Ley<\/u><\/strong> la que prev\u00e9 la posibilidad de que el bien legado no se adjudique al caudal del testador y que el legado se transforme, y pase a ser de cosa cierta y determinada a otro de valor. (Pero los legatarios -meros acreedores de ese valor individual, no global- ya disponen de otros mecanismos para defender el valor de los bienes, ya judicialmente, ya extrajudicialmente cuando el heredero formalice la entrega de ese valor).<\/p>\n<p><strong>4.- Y respecto de la procedencia del dinero<\/strong>, ser\u00eda en todo caso el heredero quien podr\u00eda reclamar -y s\u00f3lo \u00e9l- su car\u00e1cter consorcial, pero en la escritura nada objeta a l car\u00e1cter privativo del dinero.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGRN\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n (<span style=\"text-decoration: underline;\">salvo en 1er punto<\/span>, en que no hab\u00eda verdadera discusi\u00f3n, y todos admit\u00edan la subsistencia de los legados, pero transformados).<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a<\/strong><strong>) <\/strong><strong>S\u00ed pueden adjudicarse todos los consorciales al viudo<\/strong> (siendo aplicable la <em><u>jurisprudencia del TS en materia de Gananciales<\/u><\/em>, dada su similitud con los Consorciales aragoneses), y ello tanto si se entiende que se pacta sobre bienes concretos y determinados como si se hace <em>globalmente sobre el todo, sobre su <strong>cuota global<\/strong> consorcial <\/em>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art399\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 399<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1280\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">1280-4<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1379\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">1379<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1532\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">1532<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1067\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">1067 <strong>CC<\/strong><\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 42-6<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a46\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">46 LH<\/a>). Estamos ante un <strong>pacto l\u00edcito y posible<\/strong> que solo requiere el <u>concurso del viudo y los herederos del premuerto<\/u>, quienes pueden partir y adjudicar como tengan por conveniente (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a267\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 267 CDFA<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1058\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 1058 CC<\/a>).<\/p>\n<p><strong>b) No es preciso el consentimiento de los legatarios<\/strong> que no lo sean de al\u00edcuota, como en el presente caso, pues el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a238\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 238 CDFA<\/a> ya prev\u00e9 la posibilidad de que el bien legado no se adjudique al testador sino al otro c\u00f3nyuge. Tales <strong>legatarios de bienes consorciales concretos<\/strong> <strong><u>no son<\/u><\/strong> <u>verdaderos <strong><em>part\u00edcipes<\/em><\/strong><\/u><strong><em> en la comunidad \u00abpostconsorcial\u00bb<\/em><\/strong> y s\u00f3lo tienen derecho a solicitar la entrega del legado, siendo el heredero quien responder\u00e1 de los legados en la forma establecida en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a355\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 355<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a360\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">360 y 361 CDFA<\/a>.<\/p>\n<p><strong>c) Tampoco procede aplicar la presunci\u00f3n de consorcialidad del dinero<\/strong>, porqu\u00e9 su car\u00e1cter privativo resulta de la escritura y la conformidad de las partes, asi como de la rese\u00f1a de los medios de pago empleados. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>) .<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-2507\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-2507.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-2507 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 319\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-2507\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-2507\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"60-anotacion-preventiva-por-defectos-subsanables\"><\/a><h6><a id=\"r60\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">60.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA POR DEFECTOS SUBSANABLES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Betanzos a practicar una anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Teniendo en cuenta los efectos de la anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable, no tiene sentido su pr\u00e1ctica cuando el defecto es insubsanable, pero, en caso de duda, los defectos han de considerarse subsanables<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se debate en el presente expediente si procede la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable respecto de un t\u00edtulo, centr\u00e1ndose la Resoluci\u00f3n en el examen de si es subsanable o insubsanable el defecto calificado.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Considera el defecto insubsanable.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Se opone a la calificaci\u00f3n en base a la situaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>DEFECTOS SUBSANABLES E INSUBSANABLE<\/p>\n<p>Ante la dificultad que presenta en ocasiones determinar si un defecto es subsanable o insubsanable, la pauta a seguir en tales casos es la siguiente, a la vista de la evoluci\u00f3n que ha tenido la legislaci\u00f3n hipotecaria en este punto: (<strong>i<\/strong>) Se prescinde de ideas generales para examinar cada caso concreto. (<strong>ii<\/strong>) Como pauta, <strong>el defecto ser\u00e1 subsanable<\/strong> si la realizaci\u00f3n de los actos posteriores que subsanen la falta permite la retroacci\u00f3n de los efectos a la presentaci\u00f3n del documento defectuoso (vid., por todas, la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 24 de octubre de 2001). (<strong>iii<\/strong>) <strong>En caso de duda<\/strong>, los defectos han de considerarse subsanables. Por ello, la calificaci\u00f3n de un defecto como insubsanable debe estar suficientemente motivada.<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA POR DEFECTO SUBSANABLE.<\/p>\n<p>Con la anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable referida en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculos 42.9.\u00ba<\/a> y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a65\"> 65 de la Ley Hipotecaria<\/a> se consigue un doble objetivo: (<strong>i<\/strong>) Por un lado, se prorroga la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n por un plazo de sesenta d\u00edas, prorrogables hasta ciento ochenta por justa causa y en virtud de providencia judicial (art\u00edculo 96 de la Ley Hipotecaria). (<strong>II<\/strong>) Por otro, se hace constar en el Registro un adelanto del asiento definitivo para el caso de que se subsanen los defectos apreciados.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p>En el caso discutido el defecto calificado de insubsanable fue el siguiente: la referencia catastral atribuida a la finca que se pretende inmatricular ya consta asignada a otras fincas inscritas, y, bas\u00e1ndose exclusivamente en esta coincidencia, la calificaci\u00f3n afirma que existe identidad entre las fincas sin tener en cuenta que la constancia de la referencia catastral de una finca es un dato descriptivo de la misma, que no supone por si sola la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca al folio registral, como tiene dicho el Centro Directivo.<\/p>\n<p>Por ello dice la Resoluci\u00f3n que no se ha justificado suficientemente que el defecto sea insubsanable pues \u201cla subsanaci\u00f3n puede darse por el solo hecho de la rectificaci\u00f3n o la nueva asignaci\u00f3n de la referencia catastral ya asignada a las cuatro fincas anteriormente se\u00f1aladas o bien mediante una actualizaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la referencia catastral de la finca que se pretende inmatricular, mediante las tramitaci\u00f3n de los oportunos expedientes\u201d.<\/p>\n<p>Por otro lado, es prudente el criterio del Centro Directivo cuando dice que en caso de duda el defecto debe calificarse de subsanable, pues se evita con ello el mal mayor que producir\u00eda una calificaci\u00f3n equivocada como insubsanable. Si el defecto es insubsanable y se calific\u00f3 como subsanable, los efectos de la anotaci\u00f3n preventiva decaer\u00e1n por el mero transcurso del tiempo sin producirse otros efectos que podr\u00edan ser m\u00e1s dif\u00edcilmente reparables. (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-2511\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-2511.pdf\">PDF (BOE-A-2019-2511 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-2511\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-2511\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"61-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6><a id=\"r61\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">61.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Baza, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La mera oposici\u00f3n de un colindante a la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, que no est\u00e9 debidamente fundamentada en prueba escrita de su derecho, no justifica la denegaci\u00f3n y que se deba derivar el procedimiento a la jurisdicci\u00f3n contenciosa<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Previamente a la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de obra nueva se pretende inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de la finca por el procedimiento previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica porque un colindante registral manifiesta su oposici\u00f3n, ciertamente sin prueba o justificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p><strong>Recurrentes<\/strong>: Alegan la imposibilidad de conocer los motivos de la oposici\u00f3n dado los t\u00e9rminos de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 No resultan explicitadas en la nota de calificaci\u00f3n las dudas de identidad que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa aportada.<\/p>\n<p>2 La calificaci\u00f3n se limita a poner de manifiesto la oposici\u00f3n formulada sin ni siquiera recoger el motivo principal de oposici\u00f3n que formula el colindante.<\/p>\n<p>3 Ha de ponerse de manifiesto que la alegaci\u00f3n del colindante <strong>no aparece respaldada<\/strong> por un informe t\u00e9cnico o prueba documental que, sin ser por si misma exigible, sirva de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicaci\u00f3n y eventual invasi\u00f3n de su finca registral.<\/p>\n<p>4 \u00a0Siguiendo doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, no es razonable entender que la <strong>mera oposici\u00f3n<\/strong> que no est\u00e9 debidamente fundamentada, aportando una <strong>prueba escrita<\/strong> del derecho de quien formula tal oposici\u00f3n, pueda derivar el procedimiento a la jurisdicci\u00f3n contenciosa.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Reitera nuevamente la DGRN el juicio de identidad que debe hacer el registrador al tiempo de incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca al folio registral, de modo que <strong>no albergue dudas sobre la correspondencia<\/strong>\u00a0 entre dicha finca registral y dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p>2 Se entender\u00e1 que <strong>existe correspondencia<\/strong> entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la descripci\u00f3n literaria de la finca cuando (<strong>i<\/strong>) ambos recintos se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n del territorio y (<strong>ii<\/strong>) las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y (<strong>III<\/strong>) no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes\u00bb.<\/p>\n<p>3 Por tanto, las <strong>dudas<\/strong> pueden referirse a que (<strong>i<\/strong>) la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, (<strong>ii<\/strong>) a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o (<strong>iii<\/strong>) se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (cfr. art\u00edculos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-2512\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-2512.pdf\">PDF (BOE-A-2019-2512 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-2512\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-2512\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"62-adjudicacion-hereditaria-en-favor-de-una-fundacion\"><\/a><h6><a id=\"r62\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">62.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ADJUDICACI\u00d3N HEREDITARIA EN FAVOR DE UNA FUNDACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 2, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de bienes.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Trata la Resoluci\u00f3n de varias cuestiones en la que reitera doctrina anterior (recurso gubernativo, calificaci\u00f3n registral y albacea contador partidor) con ocasi\u00f3n de herencia a favor de una Fundaci\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica, plante\u00e1ndose la necesidad de su inscripci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se discute la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia en la que resulta heredera una Fundaci\u00f3n P\u00eda Can\u00f3nica y legataria de un bien inmueble una Parroquia. Intervienen en la escritura los representantes de la Iglesia Cat\u00f3lica y el albacea contador partidor.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por no acreditarse la inscripci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n en el Registro de Fundaciones.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Se opone porque discute que se trate de una Fundaci\u00f3n, y que por ello no es inscribible; y porque de tratarse de una Fundaci\u00f3n no ser\u00eda inscribible en el citado Registro de Fundaciones sino en el de Entidades Religiosas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Trata la Resoluci\u00f3n de varias cuestiones que se resumen en los siguientes apartados:<\/p>\n<p>RECURSO GUBERNATIVO: (i) No puede conocer de cualquier pretensi\u00f3n basada en \u00a0motivos o documentos que no fueron presentados a la calificaci\u00f3n que se recurre. (ii) El recurso gubernativo no es la v\u00eda adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>\u00a0CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL: (i) Calificaci\u00f3n sustitutoria: a) No constituye un nuevo recurso sino un medio para obtener una segunda calificaci\u00f3n. b) El registrador sustituto no puede a\u00f1adir nuevos defectos y su decisi\u00f3n no puede ser recurrida, sino que el t\u00edtulo se devolver\u00e1 al interesado, quien puede recurrir la calificaci\u00f3n de registrador sustituido. (ii) Principio de independencia de la calificaci\u00f3n: Independencia tanto respecto de las calificaciones formuladas por otros registradores sobre el mismo t\u00edtulo, como respecto de calificaciones anteriores. (iii) Principio de legalidad: Debe prevalecer sobre la regla de que la calificaci\u00f3n debe de ser una, global y unitaria sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente se pueda exigir del registrador.<\/p>\n<p>PERSONALIDAD DE LA IGLESIA CAT\u00d3LICA:<\/p>\n<p>1. PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA: Conforme a los acuerdos entre el Estado espa\u00f1ol y la Santa Sede la \u00abIglesia Cat\u00f3lica\u00bb tiene personalidad jur\u00eddica, y dentro de la <strong>Iglesia Cat\u00f3lica<\/strong> deben incluirse las diferentes entidades eclesi\u00e1sticas: (i) tanto a la Santa Sede, di\u00f3cesis, parroquias, Conferencia Episcopal Espa\u00f1ola y circunscripciones territoriales propias de la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de la Iglesia, (ii) como las \u00f3rdenes, congregaciones, fundaciones, asociaciones y otras entidades nacidas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica que no forman parte de la organizaci\u00f3n territorial de \u00e9sta (cfr. Resoluciones de 14 de diciembre de 1999 y 19 de julio de 2018).<\/p>\n<p>2 PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA E INSCRIPCI\u00d3N: (<strong>i<\/strong>) No est\u00e1n sujetas al requisito de la inscripci\u00f3n las circunscripciones territoriales (ej. parroquias, obispados, etc). (<strong>ii<\/strong>) Igualmente, el Estado reconoce la personalidad jur\u00eddica civil y la plena capacidad de obrar de las \u00d3rdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre el Estado espa\u00f1ol y la Santa Sede sobre Asuntos Jur\u00eddicos. (<strong>iii<\/strong>) <strong>Est\u00e1n sujetos a inscripci\u00f3n<\/strong>, las \u00d3rdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas que, estando erigidas can\u00f3nicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jur\u00eddica civil y las que se erijan can\u00f3nicamente en el futuro, adquirir\u00e1n la personalidad jur\u00eddica civil mediante la inscripci\u00f3n en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicar\u00e1 en virtud de documento aut\u00e9ntico en el que conste la erecci\u00f3n, fines, datos de identificaci\u00f3n, \u00f3rganos representativos, r\u00e9gimen de funcionamiento y facultades de dichos \u00f3rganos. (art\u00edculo 1.4 del citado Acuerdo entre el Estado espa\u00f1ol y la Santa Sede sobre Asuntos Jur\u00eddicos de 3 de enero de 1979).<strong> La inscripci\u00f3n debe hacerse<\/strong> no en el Registro de Fundaciones sino en el <strong>Registro de Entidades Religiosas<\/strong>.<\/p>\n<p>ALBACEA CONTADOR PARTIDOR.<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a la interpretaci\u00f3n realizada por los albaceas contadores partidores, es doctrina reiterada de este Centro Directivo recogida en la Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2013 y 29 de junio de 2015 que (i) el albacea contador-partidor, <strong>adem\u00e1s<\/strong> de contar y partir, tiene unas funciones de <strong>interpretaci\u00f3n<\/strong> del testamento y <strong>ejecuci\u00f3n<\/strong> de la voluntad del causante que van m\u00e1s all\u00e1 de la de la estricta divisi\u00f3n del caudal. (ii) El albacea <strong>no puede<\/strong> realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos <strong>ni contraer<\/strong> nuevas obligaciones, pero s\u00ed interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. (iii) En la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del albacea, se habr\u00e1 de tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesi\u00f3n (cfr. art\u00edculos 675 y 902 del C\u00f3digo Civil) de manera que, a estos efectos, <strong>se puede equiparar<\/strong> la partici\u00f3n hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador (cfr. art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo Civil) y la interpretaci\u00f3n del albacea a la hecha por el mismo testador (vid. tambi\u00e9n la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1933).<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En cuanto al caso concreto resuelto, la heredera es una \u00a0Fundaci\u00f3n P\u00eda Can\u00f3nica que deber\u00e1 estar inscrita en el Registro de Entidades Religiosas (no en el Registro de Fundaciones), y no cabe alegar que no se trata de una Fundaci\u00f3n porque as\u00ed resulta del testamento, de la documentaci\u00f3n aportada y de la escritura de herencia en la que intervino el albacea contador partidor. \u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-2513\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-2513.pdf\">PDF (BOE-A-2019-2513 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 293\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-2513\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-2513\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"63-anotacion-de-derecho-hereditario-documentacion-sucesoria-original-principio-de-legalidad\"><\/a><h6 class=\"enlacesDoc\"><a id=\"r63\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>63.<\/strong><strong>*\u00a0ANOTACI\u00d3N DE DERECHO HEREDITARIO. DOCUMENTACI\u00d3N SUCESORIA ORIGINAL. PRINCIPIO DE LEGALIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ferrol, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre determinadas fincas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para practicar anotaci\u00f3n de embargo sobre derechos hereditarios, \u00e9stos han de acreditarse mediante la documentaci\u00f3n original, sin que quepan las meras fotocopias.<\/span><\/p>\n<p>Se presenta mandamiento para la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n de embargo sobre los derechos hereditarios que al deudor puedan corresponder sobre determinadas fincas, como heredero de uno de los c\u00f3nyuges titulares registrales.<\/p>\n<p>El registrador se opone porque se acompa\u00f1an \u00fanicamente fotocopias de la documentaci\u00f3n sucesoria (de los certificados de defunci\u00f3n y del RGAUV y de copia simple del testamento, que adem\u00e1s est\u00e1 incompleto, puesto que faltan hojas).<\/p>\n<p>El recurrente alega que el titulo inscribible es el mandamiento, que es el que tiene que ser original, y que adem\u00e1s la documentaci\u00f3n sucesoria ya se aport\u00f3 en su d\u00eda en la oficina liquidadora que est\u00e1 ubicada en el mismo registro.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la nota: para que pueda practicarse anotaci\u00f3n preventiva en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor, es imprescindible conocer el derecho hereditario correspondiente al heredero deudor demandado. Y, para ello, ser\u00e1 imprescindible aportar el t\u00edtulo sucesorio correspondiente, exigiendo el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art 166.1.\u00aa, p\u00e1rrafo segundo, RH<\/a> expresamente que se hagan \u00ab<em>constar las circunstancias del testamento o declaraci\u00f3n de herederos y de los certificados del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad y de defunci\u00f3n del causante<\/em>\u00bb. En el mandamiento nada expresa sobre tales circunstancias, consta \u00fanicamente que \u00abse acompa\u00f1a documentaci\u00f3n sucesoria; debe tenerse igualmente en cuenta que, a los efectos de su calificaci\u00f3n y, en su caso, inscripci\u00f3n en el Registro, los documentos que se aporten \u00a0han de ser p\u00fablicos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art 3 LH<\/a>), condici\u00f3n que no re\u00fanen \u00a0las simples fotocopias, sin que pueda ser estimada la pretensi\u00f3n de la recurrente de que sea el propio registrador quien consulte archivos de diferentes Administraciones con las que no existe conexi\u00f3n alguna que permita su acceso a tal documentaci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2019-2514\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-2514.pdf\">PDF (BOE-A-2019-2514 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-2514\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-2514\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"64-solicitud-de-modificacion-de-inscripcion-por-error-de-concepto\"><\/a><h6><a id=\"r64\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">64.*\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SOLICITUD DE MODIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N POR ERROR DE CONCEPTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.\u00ba 4 a la modificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> <\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No es posible la rectificaci\u00f3n del registro si no existe error de concepto, sino omisi\u00f3n de presentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\">La rectificaci\u00f3n de los asientos del registro requiere el consentimiento del actual titular registral o sentencia firme dictada en procedimiento judicial entablado contra \u00e9l.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Sobre unas fincas consta la trasmisi\u00f3n de un cr\u00e9dito garantizado con condici\u00f3n resolutoria y su \u00a0embargo posterior, que fueron canceladas \u00a0como consecuencia de transacci\u00f3n judicial homologada judicialmente.<\/p>\n<p>El \u00a0<strong>recurrente<\/strong> solicita la rectificaci\u00f3n del asiento de cancelaci\u00f3n de condici\u00f3n resolutoria por existir, a su juicio, infracci\u00f3n del principio de tracto sucesivo y error de concepto.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> se\u00f1ala en su nota de calificaci\u00f3n que no ha habido vulneraci\u00f3n del principio de tracto sucesivo, ni error de concepto y se opone a la rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Es doctrina reiterada de nuestra DG que, en virtud del principio de tracto sucesivo, inscrito un t\u00edtulo traslativo del dominio no puede inscribirse otro que se le oponga o sea incompatible respecto de la misma finca (cfr. art\u00edculos\u00a017 y\u00a020 de la Ley Hipotecaria), este junto con el de\u00a0 legitimaci\u00f3n (vid. Art\u00edculo 38 LH) obligan a denegar la pr\u00e1ctica de asientos si, cuando se presenta el t\u00edtulo en el Registro, la finca aparece inscrita a favor de persona distinta de aquella que otorga el t\u00edtulo presentado.<\/p>\n<p>El art 38 de la Ley impone una presunci\u00f3n legal de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, la que se ve reforzada por el principio de la salvaguardia judicial de los asientos del Registro, (cfr. art\u00edculo\u00a01, p\u00e1rrafo tercero, de la LH) \u00a0que provoca\u00a0 que s\u00f3lo sea posible su rectificaci\u00f3n o modificaci\u00f3n con el consentimiento del actual titular registral o mediante sentencia firme dictada en procedimiento judicial entablado contra \u00e9l (lo que no consta en el caso que nos ocupa).<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con el segundo motivo alegado por el recurrente nuestro Centro Directivo expone c\u00f3mo en nuestro derecho se diferencian dos procedimientos para la rectificaci\u00f3n de los <strong>errores de concepto<\/strong>:<\/p>\n<ul>\n<li>El que exige el acuerdo un\u00e1nime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial;<\/li>\n<li>Y el que permite la rectificaci\u00f3n de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, trat\u00e1ndose de asientos de presentaci\u00f3n y notas, cuando la inscripci\u00f3n principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">art\u00edculo\u00a0217 de la Ley Hipotecaria<\/a> y Resoluci\u00f3n de\u00a09 de noviembre de\u00a02009).<\/li>\n<\/ul>\n<p>Aparte de ello se ha admitido la posibilidad de rectificar el contenido del Registro, \u201csiempre que el hecho b\u00e1sico que desvirt\u00faa el asiento err\u00f3neo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente\u201d, bastando la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.<\/p>\n<p>Lo que no ocurre en el caso que nos ocupa donde no ha habido error de concepto, sino omisi\u00f3n de presentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo por el que la recurrente, a consecuencia de un reparto de dividendos, result\u00f3 siendo la titular del cr\u00e9dito garantizado con condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Esa resoluci\u00f3n reitera la doctrina cl\u00e1sica de la DG en materia de rectificaci\u00f3n del registro que exige la existencia de una situaci\u00f3n patol\u00f3gica en el registro de error o inexactitud, pero que no proceder\u00e1 si no concurre el consentimiento de los interesados y del registrador o en su defecto una resoluci\u00f3n judicial, y menos a\u00fan si no ha habido tal error de concepto sino simplemente omisi\u00f3n de presentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo. (MGV)<\/p>\n<p><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-2515.pdf\">PDF (BOE-A-2019-2515 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 254\u00a0KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-2515\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"34-junta-general-forma-de-la-convocatoria-fehaciencia-de-la-notificacion-servicios-de-correos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r34\"><\/a>34.*** JUNTA GENERAL. FORMA DE LA CONVOCATORIA. FEHACIENCIA DE LA NOTIFICACI\u00d3N. SERVICIOS DE CORREOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si los estatutos, en cuanto a la forma de convocatoria de la junta general, hablan de correo certificado con acuse de recibo, la carta deber\u00e1 mandarse por el servicio postal universal de Correos, y no por cualquier otro operador privado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un acta notarial que recoge la celebraci\u00f3n de una junta de una sociedad limitada. En cuanto a la forma de convocatoria se dice que se hizo por burofax a trav\u00e9s de la entidad \u00abLogalty Servicios de Terceros de Confianza, S.L.\u00bb por notificaci\u00f3n certificada postal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En sus estatutos se establece que la convocatoria deber\u00e1 hacerse por correo certificado con acuse de recibo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras una subsanaci\u00f3n notarial aclarando que la convocatoria se hizo por correo certificado y que existe acuse de recibo, o mejor certificado de que no pudo entregarse la carta, el registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por el siguiente motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00fanico operador postal cuya actuaci\u00f3n goza de la presunci\u00f3n de veracidad y fehaciencia\u2026 es la <strong>Sociedad Estatal Correos y Tel\u00e9grafos, S.A<\/strong>. de acuerdo con <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-20139#a22\">el art\u00edculo 22.4 y con la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 43\/2010<\/a> (RCL 2010, 3350)\u00bb. Aclara que esa \u201cfehaciencia resulta necesaria para que, sin necesidad de pruebas complementarias, la declaraci\u00f3n del notificador baste para tener por constatados el rechazo o la imposibilidad de la notificaci\u00f3n\u201d. Finalmente recuerda que numerosas sentencias niegan \u201cesa fehaciencia a las empresas privadas\u201d. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art159\">Art\u00edculos 159<\/a>, 166, 167 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">173 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">97.1.2.\u00aa y 7.\u00aa<\/a>, 107.2, 112 y 186.1 del Reglamento del Registro Mercantil, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio y 16 de noviembre de 2015 y Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 13 enero de 2015, 9 de septiembre de 2015, 21 de octubre de 2015 y 27 de enero de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. Dice que los estatutos no especifican la v\u00eda por la que debe ser enviado el correo ni que el env\u00edo deba ser fehaciente; que el establecer un operador concreto \u201cquiebra el principio de libre mercado y perpet\u00faa el monopolio de \u00abCorreos\u00bb con respect\u00f3 a los otros operadores\u201d; que otros operadores \u201cgozan de la misma seguridad jur\u00eddica que \u00abCorreos\u00bb, ya que los servicios postales son servicios de inter\u00e9s econ\u00f3mico general que se prestan en r\u00e9gimen de libre competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza la DG diciendo que la forma de convocatoria establecida en estatutos es la que deber\u00e1 observarse \u201csin que quepa la posibilidad de acudir v\u00e1lida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello en el acta y en la certificaci\u00f3n de que ella se haga debe constar la \u00abfecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria, salvo que se trate de Junta o Asamblea universal\u00bb. Esos son los datos fundamentales para que \u201cel registrador pueda calificar la regularidad de la convocatoria de dicha junta\u201d, debiendo los mismos ser reflejados en el asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior a\u00f1ade que <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-20139\">la Ley 43\/2010, de 30 de diciembre<\/a>, del Servicio Postal Universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, liberaliz\u00f3 el sector \u201cposibilitando que otras entidades colaboren con el operador al que se haya encomendado la prestaci\u00f3n del servicio postal universal\u201d,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, respecto del \u00a0prestador del servicio postal universal (\u00abSociedad Estatal Correos y Tel\u00e9grafos, S.A.\u00bb), \u201ccomo resulta del art\u00edculo 22.4 de la Ley 43\/2010, \u00fanicamente las notificaciones efectuadas por \u00e9ste gozan de\u201d \u00abla presunci\u00f3n de veracidad y fehaciencia en la distribuci\u00f3n, entrega y recepci\u00f3n o reh\u00fase o imposibilidad de entrega (\u2026), tanto las realizadas por medios f\u00edsicos, como telem\u00e1ticos\u00bb. Respecto de los dem\u00e1s operadores sus notificaciones \u00a0\u201csurtir\u00e1n efecto de acuerdo con las normas de derecho com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que \u201cotros operadores distintos al operador postal universal\u201d pueden llevar a efecto de forma v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de actos administrativos \u00a0pero estas notificaciones \u201cno disfrutan del efecto reforzado que establece la norma en cuanto a la fehaciencia que la ley otorga a la notificaci\u00f3n efectuada por el operador que presta el servicio postal universal, as\u00ed como que la prueba de la notificaci\u00f3n infructuosa o del rechazo de la misma resulta fortalecida cuando la hace el operador postal universal, pero no por ello la notificaci\u00f3n resultar\u00eda inv\u00e1lida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva que <em><strong>\u201ces\u2026 \u00fanicamente el operador postal universal (el que)goza de la presunci\u00f3n de veracidad y fehaciencia en la distribuci\u00f3n, entrega y recepci\u00f3n o reh\u00fase o imposibilidad de entrega de notificaciones de \u00f3rganos administrativos y judiciales (y por ende tambi\u00e9n de las que hayan de surtir efecto en la esfera notarial y registral), tanto las realizadas por medios f\u00edsicos como telem\u00e1ticos&#8230;\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La conclusi\u00f3n que se deriva de esta resoluci\u00f3n es clara: si los estatutos, como forma de convocatoria de la junta, en sustituci\u00f3n de la legal del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">art\u00edculo 173.1 de la LSC<\/a>, establecen la de \u201ccorreo certificado con acuse de recibo\u201d, dicho correo, debe ser remitido de forma exclusiva y excluyente, por la <strong>Sociedad Estatal Correos y Tel\u00e9grafos, S.A, <\/strong>es decir el operador postal universal, sin que puedan ser utilizados otros operadores distintos pese a la liberalizaci\u00f3n producida en el \u00e1mbito postal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la exigencia legal de que, si se establece una forma de convocatoria de junta en estatutos que sustituya a la legal, \u00e9sta debe hacerse por \u201ccualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios\u201d, debido a esa necesidad de asegurar la recepci\u00f3n del anuncio, lo habitual es la utilizaci\u00f3n del correo certificado, con o sin acuse de recibo, o el burofax.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien lo que debemos plantear es si a la vista del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">art. 97.1 2\u00aa del RRM<\/a> que s\u00f3lo exige la constancia en el acta de la \u201cfecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria, salvo que se trate de Junta o Asamblea universal\u201d y del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">art\u00edculo 112.2 del mismo Reglamento<\/a> que s\u00f3lo exige que conste en la certificaci\u00f3n de los acuerdo sociales \u201clas circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados\u201d, entra en las facultades calificatorias del registrador el exigir que se incorporen a la escritura o que se acompa\u00f1en los correspondientes resguardos de los certificados y de los acuse de recibo que, en su caso, acrediten la convocatoria. Es decir que la resoluci\u00f3n, siendo clara en su conclusi\u00f3n, deja en el aire una serie de cuestiones de gran trascendencia. As\u00ed, si a partir de ahora, si la convocatoria es por correo, \u00a0bastar\u00e1 con decir la fecha y forma o habr\u00e1 que indicar tambi\u00e9n el servicio postal a trav\u00e9s del cual se ha enviado el correo. Si en los estatutos sociales se podr\u00e1 indicar que el correo se har\u00e1 por un operador distinto del servicio postal universal, dado que la propia resoluci\u00f3n da a entender que la expresi\u00f3n que se utiliz\u00f3 en los estatutos no admit\u00eda otra interpretaci\u00f3n distinta de la que se le da.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo y por el inter\u00e9s que tiene para la debida calificaci\u00f3n de la convocatoria de la junta, damos los enlaces a dos de las resoluciones citadas por el propio CD, que son la de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#457-forma-de-acreditar-la-convocatoria-deposito-de-cuentas-informe-del-auditor-\">24 de noviembre de 2015<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-MAYO.htm#r80\">la Resoluci\u00f3n de 6 de abril de 2011<\/a>, en las que se trata de forma detallada las exigencias sobre constancia en la certificaci\u00f3n de los datos relativos a la forma de convocatoria. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/05\/pdfs\/BOE-A-2019-1519.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1519 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 278\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1519\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"40-junta-general-forma-de-convocatoria-diferente-a-la-estatutaria-no-es-posible\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r40\"><\/a>40.* JUNTA GENERAL. FORMA DE CONVOCATORIA DIFERENTE A LA ESTATUTARIA. NO ES POSIBLE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil III de Sevilla, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible convocar la junta de forma distinta a la establecida en estatutos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una junta general no universal, y en la que se procede al nombramiento de auditor de cuentas para los ejercicios 2018, 2019 y 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no constar \u201cla fecha de remisi\u00f3n( de la convocatoria) al \u00faltimo de los socios y el contenido del orden del d\u00eda\u2026 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">Ver art\u00edculos 173<\/a> y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El defecto se subsana mediante certificaci\u00f3n en la que se hace constar \u00a0que \u00abla junta fue convocada individual y personalmente a todos y cada uno de los socios de la entidad, mediante <strong>entrega en mano de la misma, y acuse de recibo suscrito<\/strong> por cada uno de los socios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan estatutos la forma de convocar la junta es \u201cmediante carta certificada con acuse de recibo, cuya remisi\u00f3n <strong>podr\u00e1<\/strong> hacerse notarialmente, o notificaci\u00f3n notarial dirigidas a cada uno de los socios en el domicilio que \u00e9stos hubieran designado al efecto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La subsanaci\u00f3n fue objeto de una segunda calificaci\u00f3n por no haberse realizado la convocatoria de la junta general \u201cen la forma estatutaria prevista\u201d\u2026 \u201clo que es de obligado cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 173.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Defecto insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues la convocatoria lleg\u00f3 a cada uno de los socios los cuales firmaron su acuse de recibo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG dice que no es \u201ccompetencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u201d la modificaci\u00f3n de la forma de convocatoria \u00a0pues \u201clos socios tienen derecho a saber en qu\u00e9 forma espec\u00edfica han de ser convocados, que esa es la \u00fanica forma en que esperar\u00e1n serlo y a la que habr\u00e1n de prestar atenci\u00f3n\u201d. A ello a\u00f1ade que dada la forma de convocatoria por carta certificada, \u00a0el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-20139#a22\">art\u00edculo 22.4 de la Ley 43\/2010, de 30 de diciembre<\/a>, establece que \u201clas notificaciones efectuadas por el prestador del servicio postal universal (\u00abSociedad Estatal Correos y Tel\u00e9grafos, S.A.\u00bb) gozan de \u00abla presunci\u00f3n de veracidad y fehaciencia en la distribuci\u00f3n, entrega y recepci\u00f3n o reh\u00fase o imposibilidad de entrega de notificaciones de \u00f3rganos administrativos y judiciales\u201d lo que da certeza a la convocatoria hecha de esta forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Reitera la DG su doctrina de que la forma de convocar la junta, sea la legal o la supletoria estatutaria, son de obligado cumplimiento y no pueden ser sustituidas por otras, aunque estas tengan mayores garant\u00edas de que la convocatoria ha llegado a conocimiento de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG como en la resoluci\u00f3n de 2 de enero, se vuelve a apoyar en la Ley 43\/2010 de 30 de diciembre, para establecer que la convocatoria por correo certificado hecha por el operador postal universal, est\u00e1 dotada de presunci\u00f3n de veracidad y fehaciencia en cuanto a sus incidencias, veracidad y fehaciencia que no tiene la afirmaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de que se hab\u00eda notificado la convocatoria a todos los socios y que estos incluso hab\u00edan firmado un recib\u00ed de la convocatoria. Pero el registrador en su acuerdo de calificaci\u00f3n no alude para nada a esa fehaciencia, sino simplemente que la forma en que se convoc\u00f3 la junta no era la estatutaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada podemos objetar a esta doctrina, pues el cumplimiento de los estatutos, como el de la Ley, da seguridad jur\u00eddica a todos. No obstante lo que s\u00ed se puede considerar admisible es la utilizaci\u00f3n de lo que pudi\u00e9ramos llamar medios equivalentes a los estatutarios, como pudiera ser el burofax, en lugar del correo certificado, o la notificaci\u00f3n notarial de la convocatoria a los socios dando fe el notario del resultado de esas notificaciones. En estos casos y dada a alusi\u00f3n que la DG hace a la Ley 43\/2019, esos medios equivalentes est\u00e1n dotados de la misma o incluso m\u00e1s fehaciencia que el correo certificado u otro medio similar que puedan haber establecido los estatutos de la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/05\/pdfs\/BOE-A-2019-1525.pdf\">PDF (BOE-A-2019-1525 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 233\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-1525\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"51-convocatoria-judicial-de-junta-general-cese-y-nombramiento-de-administradorconflicto-entre-socios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r51\"><\/a>51.** CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR.CONFLICTO ENTRE SOCIOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de Valencia a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En una situaci\u00f3n de conflicto entre socios, respecto de la cifra del capital de la sociedad, no procede la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los acuerdos, cuando del documento principal y de los dem\u00e1s acompa\u00f1ados, se puede deducir que la declaraci\u00f3n del presidente de la junta de tener esta por v\u00e1lidamente constituida, no queda desvirtuada por el socio o socios que se oponen a ella.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta compleja resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Escritura de cese y nombramiento de administrador, que tiene como base un acta notarial, y en la que se elevan a p\u00fablico los acuerdos de una junta general convocada judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El Presidente de la junta manifiesta que el capital que consta en el registro no es cierto pues\u00a0 la \u00faltima ampliaci\u00f3n de ese capital fue anulada judicialmente por lo que el capital que debe tenerse en cuenta es el que se dice en la propia junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por su parte un socio, que tambi\u00e9n es administrador, manifiesta que el capital real es inferior a la anterior cifra como consecuencia de diversas sentencias judiciales, a\u00f1adiendo que determinado socio tiene el capital que expresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en una extensa nota <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos, que extractamos y resumimos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No resulta del registro el total desembolso del capital de la \u00faltima inscripci\u00f3n, que es la que dice el Presidente que ha sido anulada.<\/li>\n<li>Hay disparidad entre las manifestaciones del presidente y del administrador, que la hace sobre la base de Libro de acciones nominativas, respecto del capital real de la sociedad.<\/li>\n<li>La cifra de capital de la sociedad no se corresponde con la que resulta de los asientos del registro.<\/li>\n<li>Existe presentada en el registro una escritura posterior otorgada por el administrador en la que se modifican los art\u00edculos del capital de la sociedad.<\/li>\n<li>Como consecuencia de todo ello y por no estar ligado el registrador por las declaraciones del presidente \u201ccuando de los asientos del Registro resulte que estas afirmaciones no pueden mantenerse\u201d, \u2026 \u201cno corresponde al Registrador <strong>dirimir cuestiones litigiosas<\/strong> que llevar\u00edan a la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil, instituci\u00f3n encaminada a la publicidad de situaciones jur\u00eddicas ciertas (Resoluciones de 22 de julio de 1990, de 2 de diciembre de 1999 y 21 de enero de 2013 entre otras)\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Hace un recorrido por los avatares judiciales que ha sufrido el capital de esta sociedad, llegando a la conclusi\u00f3n de que el capital real es el que se ha tenido en cuenta por el Presidente para la confecci\u00f3n de la lista de asistentes y no el que manifiesta el administrador de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la lista de asistentes manifiesta que para el presidente \u201clos socios asistentes a dicha Junta han acreditado la titularidad de las acciones aun cuando por razones ajenas a la voluntad de \u00e9stos no figuran anotadas en el libro registro\u201d \u201cEn consecuencia, la mera existencia de una contienda judicial sobre la condici\u00f3n de socio no puede impedir la inscripci\u00f3n de los acuerdos adoptados en una junta general salvo que concurran condiciones tales que cuestionen el mero hecho de la celebraci\u00f3n de la Junta o de su celebraci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por el ordenamiento y sin perjuicio de que quien se sienta perjudicado ejercite las acciones pertinentes y solicite el reflejo de su ejercicio en la hoja de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, \u201cla falta de inscripci\u00f3n en el Libro de Acciones Nominativas no impide el ejercicio de los derechos de socio, tanto pol\u00edticos como econ\u00f3micos, que derivan de la titularidad de las acciones; porque la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal (incompleta e irregular) que consta en el Libro de Acciones Nominativas que publica el Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG parte de su doctrina sobre situaciones de conflictos dentro de la sociedad estableciendo de las bases siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La titularidad de las acciones es la que \u201cdetermina, en principio, la legitimaci\u00f3n para asistir a la junta y emitir el voto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art91\">art\u00edculos 91<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art93\">y 93<\/a>), por lo que debe ser acreditada frente a la sociedad por quien reclame el ejercicio de los derechos inherentes a la misma\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;Por su parte es \u201cel \u00f3rgano de administraci\u00f3n tiene encomendada la llevanza del libro registro de socios (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art105\">art\u00edculo 105.1<\/a>) en el que han de constar las sucesivas titularidades de las participaciones (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art104\">art\u00edculo 104.1<\/a>) con la finalidad de reconocer como socios a los que en \u00e9l constan como tales (art\u00edculo 104.2). En las sociedades an\u00f3nimas se est\u00e1 a sus propias normas reguladoras en el supuesto de acciones nominativas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art116\">art\u00edculo 116<\/a>), o representadas por anotaciones en cuenta (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art118\">art\u00edculo 118.3<\/a>)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La DG en una dilatad\u00edsima doctrina tiene declarado \u201cque corresponde al presidente realizar la declaraci\u00f3n sobre la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisi\u00f3n cuando existe reclamaci\u00f3n de reconocimiento de la condici\u00f3n de socio, declaraci\u00f3n frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a102\">art\u00edculo 102.1.3.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No obstante, las declaraciones del presidente no vinculan al registrador \u201cpor la sola calidad de quien las formula\u201d, sino que el registrador no puede desconocer \u201cla realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por consiguiente \u201cla mera existencia de una contienda judicial sobre la condici\u00f3n de socio no puede impedir la inscripci\u00f3n de los acuerdos adoptados en una junta general salvo que concurran condiciones tales que cuestionen el mero hecho de la celebraci\u00f3n de la Junta o de su celebraci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por el ordenamiento y sin perjuicio de que quien se sienta perjudicado ejercite las acciones pertinentes y solicite el reflejo de su ejercicio en la hoja de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la base de todo ello admite el recurso \u201cpor cuanto el supuesto de hecho no presenta ninguna excepcionalidad que permita tener por inv\u00e1lidamente adoptado el acuerdo cuya inscripci\u00f3n se solicita\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En el caso contemplado por la resoluci\u00f3n \u201caun cuando el socio que se opone es el administrador \u00fanico con cargo inscrito en el Registro Mercantil, debe tenerse en cuenta que la competencia para la declaraci\u00f3n de la validez de la constituci\u00f3n de la junta ha sido atribuida judicialmente al presidente designado en la convocatoria\u201d. Su oposici\u00f3n no \u201cconstituye un supuesto de doble lista de asistentes\u201d pues se limita \u201ca afirmar que la composici\u00f3n del accionariado es distinta de la que afirma la mesa de la junta, pero ello no constituye, sin m\u00e1s, la existencia de una lista de socios distinta a la propuesta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Concluye afirmando que \u201cen el presente caso, y a los efectos de la inscripci\u00f3n solicitada, no puede entender el registrador que el presidente de la junta, designado judicialmente, haya actuado incorrectamente al admitir la titularidad de las acciones de los socios asistentes que, a juicio de aqu\u00e9l, hab\u00edan acreditado tal cualidad que debe prevalecer ante la irregularidad y car\u00e1cter incompleto del libro de socios apreciados por \u00e9l, quedando a salvo el derecho de cualquier interesado a impugnar judicialmente dicha apreciaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente recuerda que deber\u00e1 ser \u201cel juez competente, en su caso, el que deber\u00e1 decidir a la vista de las pruebas y alegaciones de las partes involucradas qu\u00e9 valoraci\u00f3n jur\u00eddica merece el conflicto sobre el que ha de decidir\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Complej\u00edsima situaci\u00f3n de hecho, en cuanto a la composici\u00f3n del capital social, la que refleja esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una situaci\u00f3n particular\u00edsima en la que el registrador, ante manifestaciones cubiertas por la fe notarial, en las que se pone en duda, lo que dice el presidente sobre la composici\u00f3n del accionariado, debe ser especialmente prudente a la hora de reflejar en el registro la situaci\u00f3n derivada de los acuerdos adoptados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la DG minimiza esas discrepancias y permite la inscripci\u00f3n, tal y como ha hecho en otros casos, por estimar que las discrepancias y dudas del registrador no son suficientes a la hora de denegar la inscripci\u00f3n ya que en todo caso los socios que se consideren perjudicados pueden recurrir a la v\u00eda judicial que ser\u00e1 la que tenga la \u00faltima palabra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente resulta extremadamente dif\u00edcil y arriesgado el dar alguna regla para la calificaci\u00f3n de estos documentos, pues cada caso puede presentar matices distintos que ser\u00e1n los que deba tener en cuenta el registrador a la hora de adoptar una concreta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/21\/pdfs\/BOE-A-2019-2397.pdf\">PDF (BOE-A-2019-2397 \u2013 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 297\u00a0KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-2397\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"54-convocatoria-judicial-de-junta-general-modificacion-de-estatutos-derecho-de-informacion-de-los-socios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r54\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">54.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL. MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. DERECHO DE INFORMACI\u00d3N DE LOS SOCIOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de Valencia a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La omisi\u00f3n total del derecho de informaci\u00f3n de los socios en el caso de modificaciones estatutarias, no puede ser suplida por referencias gen\u00e9ricas en el anuncio de convocatoria de entrega de documentaci\u00f3n a los socios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de unos acuerdos de modificaci\u00f3n de estatutos adoptados por la junta general de una sociedad an\u00f3nima con asistencia 55% del capital social conforme a la convocatoria llevada a cabo, seg\u00fan estatutos, mediante anuncios publicados en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en determinado diario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la convocatoria, y sobre el derecho de informaci\u00f3n de los socios, constaba lo siguiente: \u201cLos se\u00f1ores accionistas pueden pedir la entrega de cualquier documentaci\u00f3n, informe o aclaraci\u00f3n sobre los puntos del orden del d\u00eda, as\u00ed como cuanta dem\u00e1s informaci\u00f3n les asiste, de conformidad al derecho que prev\u00e9 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art197\">art\u00edculo 197 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>. Asimismo, y a partir de la presente convocatoria, los accionistas podr\u00e1n obtener de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la mencionada Junta, as\u00ed como el Informe de los Auditores de Cuentas, seg\u00fan lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art272\">art\u00edculo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, sin calificar si el defecto es subsanable o insubsanable, no practica la inscripci\u00f3n por el siguiente motivo: \u201cEl anuncio de la convocatoria de la junta no cumple con los requisitos que en orden a respetar el derecho de informaci\u00f3n de los socios exige <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art287\">el art\u00edculo 287 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> -texto refundido aprobado por RDL 1\/2010 de 2 de julio-, en cuanto a que <strong>no se hace constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n estatutaria propuesta,<\/strong> y dado que es una sociedad an\u00f3nima <strong>el informe<\/strong> sobre dicha modificaci\u00f3n, as\u00ed como pedir la entrega o env\u00edo gratuito de dichos documentos. (Resoluciones de la DGRN de fecha 16 de noviembre de 2002, 9 de mayo de 2003, 8 de julio de 2005 y 29 de noviembre de 2012, entre otras)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre manifestando que \u201cel informe relativo a la propuesta de modificaci\u00f3n del concreto art\u00edculo de los estatutos sociales estuvo a disposici\u00f3n de los socios en el domicilio social\u201d, que todos los socios, que son siete, tienen conocimiento del mismo, que ning\u00fan socio ha impugnado la junta y que la omisi\u00f3n ha sido involuntaria. Cita <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JUNIO.htm#r236\">la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 30 de mayo de 2013<\/a> y su doctrina sobre la conveniencia de \u201catenuar el rigorismo formal en favor del normal tr\u00e1fico jur\u00eddico sin imposici\u00f3n de tr\u00e1mites reiterativos que gravan el normal funcionamiento de una empresa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Para llegar a la desestimaci\u00f3n del recurso, y con base en una doctrina reiterada en m\u00faltiples ocasiones, hace los siguientes razonamientos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El derecho de informaci\u00f3n es imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condici\u00f3n de socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por ello ese derecho de informaci\u00f3n \u201cen cuanto unitario determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la totalidad\u201d. Es decir que \u201cla omisi\u00f3n total o parcial de todos o algunos de los requerimientos que conforman el derecho de informaci\u00f3n implica un vicio de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No obstante, tan rigorosa doctrina ha sido mitigada por el CD \u201cafirmando que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio (Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2012)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se trata adem\u00e1s de una situaci\u00f3n de hecho que debe examinarse caso a caso de forma pormenorizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En este sentido cita la DG una serie de casos en que se ha llegado a una interpretaci\u00f3n <strong>favorable a la inscripci\u00f3n<\/strong> de los acuerdos de una junta convocada con d\u00e9ficit en el derecho de informaci\u00f3n de los socios: As\u00ed defectos meramente formales de la convocatoria; \u201csu escasa relevancia en relaci\u00f3n al conjunto de la convocatoria\u201d; el hecho de que el derecho de informaci\u00f3n haya sido insuficientemente\u00a0 respetado, o que no se haya reflejado con claridad; \u201co incluso la circunstancia de que el resultado, presumiblemente, no vaya a ser alterado en una nueva junta (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-NOVIEMBRE.htm#r433\">Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2013<\/a>, entre otras)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Dice que esta doctrina \u201cha recibido el respaldo legal como resulta de las modificaciones introducidas por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre\u201d, en el art\u00edculo 204.3 del texto refundido, seg\u00fan el cual \u201cno procede la impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales por \u00abla infracci\u00f3n de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria (&#8230;)\u00bb salvo que se refieran a la \u00abforma y plazo\u00bb para llevarla a cabo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ahora bien, dado que estamos ante una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, procede examinar el concreto anuncio de convocatoria en el cual se hac\u00eda referencia al derecho de informaci\u00f3n del socio pero exclusivamente referido a otros puntos del orden del d\u00eda como era el relativo a la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por ello a\u00f1ade que \u201clos anuncios no hacen menci\u00f3n alguna del derecho de informaci\u00f3n especial que para los supuestos de modificaci\u00f3n de estatutos exige el art\u00edculo 287 de la propia Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Como consecuencia de lo anterior, su doctrina mitigadora del rigor formal en cuanto al derecho de informaci\u00f3n no puede ser aplicada en este caso en el que existe una <strong>omisi\u00f3n total<\/strong> del derecho de informaci\u00f3n exigible en toda modificaci\u00f3n estatutaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; Concluye diciendo que la \u201causencia en el supuesto de hecho de cualquier referencia del derecho de los socios al examen del texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n estatutaria propuesta o del informe que la justifica as\u00ed como del derecho a la entrega o env\u00edo de dichos precisos documentos, no puede quedar suplida por la referencia gen\u00e9rica a \u00abcualquier documentaci\u00f3n\u00bb, o a los documentos \u00abque han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la junta\u00bb, sin producirse una grave merma de las garant\u00edas espec\u00edficamente se\u00f1aladas por la Ley para el supuesto de propuesta de modificaci\u00f3n de estatutos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El derecho de informaci\u00f3n del socio es un derecho fundamental tal y como pone de relieve esta resoluci\u00f3n. Ahora bien, ello no quiere decir que en los anuncios de convocatoria deba expresarse con las mismas palabras con que se produce la LSC. Basta que resulte de forma clara que ese derecho de informaci\u00f3n lo han tenido los socios y que todos ellos han quedado o pueden quedar debidamente informados de todo lo que se va a decidir en la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, el car\u00e1cter unitario que parece darle a ese derecho de informaci\u00f3n nuestra DG, se aviene mal con la flexibilidad y poco rigorismo que se proclama para su cumplimiento. Nos referimos a que si unos puntos del orden del d\u00eda requieren la expresi\u00f3n en el anuncio de una referencia al derecho de informaci\u00f3n y otros no la requieren, desde nuestro punto de vista, la junta deber\u00eda poder tratar y adoptar acuerdos sobre los puntos que no lo exigen orillando u omitiendo los acuerdos en los cuales no ha sido respectado del derecho de informaci\u00f3n del socio. Creemos que dicha doctrina es m\u00e1s conforme con el principio de conservaci\u00f3n de los acuerdos sociales y con el deseo del legislador, que hace suyo la DG, de evitar reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites y costes para la sociedad. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-2508.pdf\">PDF (BOE-A-2019-2508 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 242\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-2508\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"57-convocatoria-de-junta-general-derecho-de-informacion\"><\/a><h6><a id=\"r57\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>57.** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. DERECHO DE INFORMACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de acuerdos de una sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En una junta general que adopta acuerdos sobre modificaci\u00f3n de estatutos, en ning\u00fan caso, una referencia gen\u00e9rica en el anuncio de convocatoria sobre el derecho de informaci\u00f3n de los socios, puede suplir a la espec\u00edfica exigida para este caso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n, relacionado con el derecho de informaci\u00f3n a los socios, se centra en si es o no inscribible un acuerdo de junta general de sociedad sobre modificaci\u00f3n de estatutos, con asistencia del 55% del capital social, debidamente convocada y constando en los anuncios de convocatoria lo siguiente, en relaci\u00f3n al derecho de informaci\u00f3n de los socios: \u201cLos se\u00f1ores accionistas pueden pedir la entrega de cualquier documentaci\u00f3n, informe o aclaraci\u00f3n sobre los puntos del orden del d\u00eda, as\u00ed como cuanta dem\u00e1s informaci\u00f3n les asiste, de conformidad al derecho que prev\u00e9 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art197\">el art\u00edculo 197 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>. Asimismo, y a partir de la presente convocatoria, los accionistas podr\u00e1n obtener de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la mencionada Junta, as\u00ed como el Informe de los Auditores de Cuentas, seg\u00fan lo previsto en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art272\">el art\u00edculo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por el siguiente motivo: \u201cEl anuncio de la convocatoria de la junta no cumple con los requisitos que en orden a respetar el derecho de informaci\u00f3n de los socios exige <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art287\">el art\u00edculo 287 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> -texto refundido aprobado por RDL 1\/2010 de 2 de julio-, en cuanto a que no se hace constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n estatutaria propuesta, y dado que es una sociedad an\u00f3nima el informe sobre dicha modificaci\u00f3n, as\u00ed como pedir la entrega o env\u00edo gratuito de dichos documentos. (Resoluciones de la DGRN de fecha 16 de noviembre de 2002, 9 de mayo de 2003, 8 de julio de 2005 y 29 de noviembre de 2012, entre otras)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que el informe estuvo a disposici\u00f3n de los socios en el domicilio social; que no ha habido impugnaciones; que todos los socios han aceptado la junta; que debe evitarse el rigorismo formal y manifiesta en su apoyo la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JUNIO.htm#r236\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 30 de mayo de 2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG reitera su doctrina sobre el derecho de informaci\u00f3n de los socios en el caso de que en el orden del d\u00eda figure alg\u00fan punto relativo a la modificaci\u00f3n de estatutos, como era en este caso, y que se extracta en la resoluci\u00f3n resumida bajo el n\u00famero 51 de esta serie y de este a\u00f1o a la que nos remitimos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, dado que la cuesti\u00f3n es <strong>f\u00e1ctica<\/strong>, examina las circunstancias que concurren en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG el supuesto de hecho que da lugar al recurso trata de una junta general que va a tratar sobre la aprobaci\u00f3n de cuentas y la modificaci\u00f3n de estatutos. En la convocatoria realizada, el anuncio, en lo relativo al derecho de informaci\u00f3n, cita s\u00f3lo el art\u00edculo 197 de la LSC, que trata sobre los derechos generales de los socios a ser informados, y al art. 272.2 de la LSC relativo al derecho de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n a las cuentas anuales de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto sigue diciendo la DG, los anuncios \u201cno hacen menci\u00f3n alguna del derecho de informaci\u00f3n especial que para los supuestos de modificaci\u00f3n de estatutos del art\u00edculo 287 de la propia Ley de Sociedades de Capital\u201d que exige que conste el derecho de los socios \u00a0\u201cde examinar en el domicilio social el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta y, en el caso de sociedades an\u00f3nimas, del informe sobre la misma, as\u00ed como pedir la entrega o el env\u00edo gratuito de dichos documentos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La referencia que se hace en el anuncio al derecho de los socios a la entrega \u201cde cualquier documentaci\u00f3n sobre los puntos del orden del d\u00eda\u201d o a la obtenci\u00f3n \u201cde los documentos que han de ser sometidos a su aprobaci\u00f3n\u201d, con cita de los preceptos legales pertinentes, no pueden suplir o englobar la espec\u00edfica menci\u00f3n que exige el art\u00edculo 287 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello entiende que en este caso se da una <strong>omisi\u00f3n total<\/strong> del derecho de informaci\u00f3n espec\u00edficamente exigido en el caso de la modificaci\u00f3n de estatutos. En definitiva, que una referencia gen\u00e9rica sobre el derecho de informaci\u00f3n no puede suplir, en ning\u00fan caso, a la espec\u00edfica exigida para un supuesto concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Sigue la DG con su doctrina acerca del derecho de informaci\u00f3n de los socios, que en cuanto derecho fundamental que es, se debe ser especialmente escrupuloso con que se cumpla en el anuncio de convocatoria de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, del examen del anuncio de convocatoria, resulta que el mismo, en cuanto al derecho de informaci\u00f3n, consta de tres partes y no de dos como\u00a0 apunta la DG: una la relativa a la \u201centrega de cualquier documentaci\u00f3n, informe o aclaraci\u00f3n sobre los puntos del orden del d\u00eda\u201d; dos , la referencia al art\u00edculo 197 que no es obligatoria hacerla; y tres la relativa a la aprobaci\u00f3n de las cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, sobre esta base y aunque se reconoce que no incluye lo que literalmente dice el art\u00edculo, lo cual por otra parte no es necesario pues seg\u00fan la misma DG no es una f\u00f3rmula sacramental, pudiera entenderse que con referencia a \u201cdocumentaci\u00f3n\u201d se est\u00e1 refiriendo a la modificaci\u00f3n de estatutos, con \u201cinforme o aclaraci\u00f3n\u201d al informe sobre esa modificaci\u00f3n estatutaria y con \u201centrega\u201d a la entrega gratuita a que se refiere el art\u00edculo. Desde este punto de vista, que reconocemos es una interpretaci\u00f3n amplia y libre, tanto del art\u00edculo 287 como de la propia redacci\u00f3n del anuncio, los acuerdos adoptados por la junta hubieran sido inscribibles. No obstante, en el caso concreto dado el escaso capital asistente a la junta y quiz\u00e1s tambi\u00e9n a la misma trascendencia de la modificaci\u00f3n estatutaria propuesta, que no conocemos, la DG ha entendido que el derecho de informaci\u00f3n no hab\u00eda sido efectivamente respetado. De todas formas lo importante es saber que no es posible dar reglas fijas en esta materia, sino que cada caso es cada caso, y por tanto ser\u00e1 el registrador, y en su caso la DG, la que a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso decidir\u00e1 si se ha cumplido o no con el exigible derecho de informaci\u00f3n de los socios.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-2508.pdf\">PDF (BOE-A-2019-2508 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 242\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-2508\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"58-convocatoria-de-junta-general-aumento-de-capital-por-compensacion-de-creditos-derecho-de-informacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r58\"><\/a>58.*** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS. DERECHO DE INFORMACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil IX de Madrid, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de acuerdos de modificaci\u00f3n de estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En caso de aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, en el que la ley exige un reforzamiento del derecho de informaci\u00f3n de los socios, no puede suplirse ese derecho por la referencia que se haga en el anuncio al derecho de informaci\u00f3n exigible para otros acuerdos.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Acuerdos de junta general no universal sobre cambio de domicilio y aumento de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La junta fue convocada por correo certificado y de la misma se levant\u00f3 acta por el mismo notario autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; De la escritura y por manifestaci\u00f3n del administrador resultaba que exist\u00edan cr\u00e9ditos contra la sociedad y a favor de dos socios, \u201dlos cuales examinaron y aprobaron por unanimidad el informe del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Del informe unido a la escritura \u201cresultaba que el mismo se refer\u00eda al aumento de capital de la sociedad por aportaci\u00f3n dineraria y\/o por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Tambi\u00e9n resultaba, que el aumento \u201ciba dirigido a todos los socios, si bien (respecto de los dos socios que finalmente suscriben), su aportaci\u00f3n se har\u00eda, a su elecci\u00f3n, mediante aportaci\u00f3n dineraria o con cargo a los cr\u00e9ditos que ostentaban contra la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La sociedad hab\u00eda notificado a los socios el posible ejercicio del derecho de suscripci\u00f3n preferente y que, de los tres socios de la sociedad, s\u00f3lo dos lo hab\u00edan ejercitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Del acta notarial resultaba que la convocatoria se llev\u00f3 a cabo, conforme a estatutos, mediante comunicaci\u00f3n escrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En el orden del d\u00eda, aparte de otros puntos, constaba el siguiente: \u2026 \u201cAumento de capital de la compa\u00f1\u00eda y correspondiente modificaci\u00f3n, en su caso, de los estatutos sociales, cambio domicilio social y en su caso, modificaci\u00f3n de los Estatutos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el anuncio constaba \u201cque, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art272\">272<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art287\">287 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> que, a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podr\u00e1 obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la misma, as\u00ed como, en su caso, el Informe de Gesti\u00f3n. As\u00ed mismo, se hace constar el derecho que asiste a todos los socios a examinar en el domicilio social el texto \u00edntegro de las modificaciones estatutarias propuestas, as\u00ed como a pedir la entrega o el env\u00edo gratuito de dichos documentos a cualquier socio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En la junta con asistencia de \u201clos tres socios, el representante de uno de ellos consideraba inv\u00e1lidamente convocada la junta por los motivos que expresaba y abandonaba la reuni\u00f3n tras lo cual, el presidente declaraba v\u00e1lidamente constituida la junta\u201d tomando los acuerdos referidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El registrador, en extensa nota, de la que extraemos los defectos, <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Falta de cumplimiento del derecho de informaci\u00f3n espec\u00edfico de los socios respecto del aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. En este caso en el anuncio de convocatoria de la junta general deber\u00e1 hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores, as\u00ed como pedir la entrega o env\u00edo gratuito de dichos documentos. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art301\">Art. 301 de la LSC<\/a>.<\/li>\n<li>No constar en el orden del d\u00eda, de forma suficientemente expresiva, las caracter\u00edsticas del aumento de capital propuesto. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art174\">Art. 174 LSC<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Reconoce la omisi\u00f3n en el anuncio, respecto del aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, de la expresi\u00f3n del derecho al examen del informe de los administradores que, a su juicio, puede ser suplida por la menci\u00f3n al derecho de examinar todos los documentos sujetos a la aprobaci\u00f3n de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Vuelve a reiterar la DG, una vez m\u00e1s, toda su doctrina sobre la trascendencia del derecho de informaci\u00f3n de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, al igual que en otras resoluciones, pasa a examinar el concreto problema que se plantea en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dice que lo que se discute es si el anuncio de convocatoria de la junta, cumple con lo que exige el art\u00edculo 301 de la LSC sobre el derecho de informaci\u00f3n en los aumentos de capital social por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el anuncio se hace referencia a \u201clos derechos que confieren los art\u00edculos 272.2 de la misma ley relativo a la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales y 287 en lo que se refiere a la modificaci\u00f3n de estatutos\u201d. Ahora bien lo que ocurre es que las menciones antes se\u00f1aladas \u201cno pueden suplir o englobar el espec\u00edfico r\u00e9gimen legalmente establecido para la modificaci\u00f3n de estatutos por aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos sin desnaturalizar la exigencia legal del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art301\">art\u00edculo 301 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> que prev\u00e9 un r\u00e9gimen espec\u00edfico y ampliado para tal supuesto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n a\u00f1ade que la flexibilidad resultante de la consideraci\u00f3n relativa a que \u201cel severo r\u00e9gimen de exigencia formal de la convocatoria de juntas debe mitigarse cuando por el conjunto de circunstancias concurrentes no resulten indebidamente postergados los derechos individuales del accionista\u201d no puede ser aplicable \u201cen aquellos supuestos en que la convocatoria omite en su totalidad el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n espec\u00edfico del derecho de informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 Y por otra parte no \u201ccabe hacer una interpretaci\u00f3n que permita tener por cumplidos los requisitos especialmente previstos por la Ley para la protecci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n en supuestos especiales por la mera consignaci\u00f3n de los requisitos previstos para los supuestos generales. Si la Ley ha considerado necesario exigir requisitos especiales es, precisamente, porque considera que el derecho de informaci\u00f3n no est\u00e1 debidamente protegido en tales supuestos por los requisitos generales de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, concluye, que esa \u201causencia es especialmente grave en un supuesto, como el que da lugar a la presente, en el que el propio texto de la convocatoria no ofrece indicio alguno de que el aumento propuesto puede llevarse a cabo mediante la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de los socios contra la sociedad, supuesto en el que, como queda expuesto, el legislador adopta garant\u00edas especiales para los socios que se traducen en una triple obligaci\u00f3n: la de emitir en cualquier caso un informe por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n cualquiera que sea la forma de la sociedad de capital; la de que dicho informe tenga el contenido espec\u00edfico a que se refiere el art\u00edculo 301 de la Ley de Sociedades de Capital; la de que la convocatoria haga espec\u00edfica menci\u00f3n del derecho al examen, entrega o env\u00edo de dicho documento por parte de los socios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: La conclusi\u00f3n que extraemos de esta resoluci\u00f3n es clara: siempre que la LSC exija que, para la adopci\u00f3n de determinados acuerdos en junta general, conste en el anuncio de convocatoria ciertos extremos en relaci\u00f3n a ese acuerdo, esta informaci\u00f3n debe constar de forma expl\u00edcita, con independencia de la que conste con relaci\u00f3n a otros acuerdos incluidos en el orden del d\u00eda. Es decir que no hay, ni puede haber, una comunicaci\u00f3n entre la informaci\u00f3n exigida para distintos acuerdos en la LSC. Cada acuerdo exige, en su caso, un derecho de informaci\u00f3n espec\u00edfico y el hecho de que conste una menci\u00f3n a ese derecho de informaci\u00f3n para otro acuerdo no puede ser utilizado para todos, sin perjuicio de la necesaria flexibilidad que puede tenerse a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta flexibilidad la muestra la propia DG en este caso pues apunta a que, si el orden del d\u00eda hubiera sido m\u00e1s expresivo sobre la naturaleza de los acuerdos que se propon\u00edan a la junta, y no hubiera existido una omisi\u00f3n total del derecho de informaci\u00f3n, quiz\u00e1s los acuerdos hubieran sido inscribibles. Lo que no es posible que con una omisi\u00f3n total en el anuncio del derecho de informaci\u00f3n que se exige para determinado supuesto y con un orden del d\u00eda no suficientemente completo, sea posible salvar, desde el punto de vista de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, los acuerdos de que se trate. JAGV. <u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-2509.pdf\">PDF (BOE-A-2019-2509 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 250\u00a0KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-2509\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"59-aumento-de-capital-social-de-sa-laboral-no-adaptada-cierre-del-registro-forma-de-adaptacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r59\"><\/a>59.*** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL DE SA LABORAL NO ADAPTADA, CIERRE DEL REGISTRO, FORMA DE ADAPTACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra a inscribir una escritura de aumento de capital y modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No son inscribibles acuerdos de una SAL mientras no se adapten sus estatutos a su ley reguladora o se solicite del registrador la calificaci\u00f3n de los estatutos inscritos para verificar si alguno de ellos est\u00e1 o no necesitado de adaptaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de aumento de capital y modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad laboral. La escritura que documenta los acuerdos viene acompa\u00f1ada de una certificaci\u00f3n de la Consejer\u00eda competente en la que consta que el aumento no afecta al car\u00e1cter laboral de la sociedad, si bien se le recordaba al interesado \u201cla obligaci\u00f3n de adaptaci\u00f3n de estatutos establecida para las sociedades laborales -pendiente en la actualidad para esa sociedad concreta- en la Ley 44\/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n \u201chasta que se presente, para su inscripci\u00f3n simult\u00e1nea, el documento en virtud de la cual se adecue sus estatutos sociales a la legislaci\u00f3n vigente, acompa\u00f1ado del correspondiente certificado\u201d de inscripci\u00f3n en el Registro de Sociedades Laborales (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11071#dtsegunda\">Disposici\u00f3n Transitoria Segunda<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11071#a4\">art. 4 de la Ley 44\/2015, de 14 de octubre,<\/a> de Sociedades Laborales y Participadas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que la nota del registrador no concreta los art\u00edculos que deben ser modificados y en todo caso, a su juicio, \u201cninguno de los art\u00edculos de sus Estatutos precisa de ser adaptado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina: Para la DG la DT2\u00aa de la Ley 44\/2015, de 14 de octubre, pues la falta de inscripci\u00f3n de la adaptaci\u00f3n de los estatutos sociales a lo establecido en dicha ley determina el <strong>cierre registral<\/strong> de la hoja de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce la DG que el registrador debe \u201cexpresar los concretos preceptos estatutarios que estuvieran en contradicci\u00f3n con la ley\u201d pero eso ser\u00e1 cuando se presente, la escritura de adaptaci\u00f3n de estatutos o, previa solicitud de la sociedad interesada, en la calificaci\u00f3n de los estatutos inscritos a los efectos de determinar la necesidad o innecesariedad de la adaptaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Es muy interesante esta resoluci\u00f3n pues permite aplicar a las sociedades laborales algo que no est\u00e1 previsto en la DT2\u00aa de la misma Ley, que es la posibilidad de que, previa solicitud del interesado acompa\u00f1ando los t\u00edtulos necesarios, el registrador tenga que calificar si los estatutos de la sociedad est\u00e1n o no en contradicci\u00f3n con preceptos imperativos de la Ley de Sociedades Laborales. Si lo est\u00e1 lo har\u00e1 constar as\u00ed en los propios t\u00edtulos y por nota al margen de la \u00faltima inscripci\u00f3n de la sociedad. Esta posibilidad se estableci\u00f3\u00a0 en la disposici\u00f3n transitoria segunda, apartado 2 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-7240#dtsegunda\">Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995<\/a>, y dice la DG que puede admitirse por analog\u00eda y \u201cconforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a258\">art\u00edculos 258 de la Ley Hipotecaria<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">58 y siguientes<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a80\">80 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta resoluci\u00f3n facilitar\u00e1 y abaratar\u00e1 la adaptaci\u00f3n de las sociedades laborales a la Ley de 2015, siendo muy favorable para la sociedad y desde este punto de vista compartimos plenamente su criterio. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-2510.pdf\">PDF (BOE-A-2019-2510 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 228\u00a0KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-2510\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"65-deposito-de-cuentas-forma-de-convocatoria-de-la-junta-general-interpretacion-de-estatutos-y-su-adaptacion-a-los-cambios-legislativos-\"><\/a><h6><a id=\"r65\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">65.*** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. INTERPRETACI\u00d3N DE ESTATUTOS Y SU ADAPTACI\u00d3N A LOS CAMBIOS LEGISLATIVOS.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Asturias, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es v\u00e1lida la convocatoria de una junta de sociedad an\u00f3nima hecha conforme a un art\u00edculo de los estatutos, que, cuando se inscribi\u00f3 no estaba pensado para ello, pero que ahora los cambios legislativos le dan utilidad y permiten convocar la junta de forma m\u00e1s sencilla y sobre todo econ\u00f3mica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La junta que las aprueba, ha sido convocada por carta certificada con acuse de recibo. Seg\u00fan estatutos la convocatoria se har\u00e1 por BORME y diario. Sin embargo el siguiente art\u00edculo de los estatutos viene a decir que en los casos permitidos por la Ley se podr\u00e1 convocar a los socios por comunicaci\u00f3n escrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora deniega el dep\u00f3sito por no el defecto insubsanable de no haberse hecho la convocatoria conforme a lo que dicen los estatutos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recurre la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota admitiendo el dep\u00f3sito de cuentas y por tanto la validez de los acuerdos de la junta convocada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La doctrina de esta resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#459-junta-general-sa-forma-de-la-convocatoria-interpretacion-de-estatutos-y-su-adaptacion-a-los-cambios-legislativos\">es id\u00e9ntica a la de 17 de octubre de 2018, resumida bajo el n\u00famero 459 del a\u00f1o 2018.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo destacamos de la actual dos de sus afirmaciones: La primera es que dice la DG que debe \u201cconcluirse en el presente caso que la convocatoria realizada a todos los accionistas mediante correo certificado con aviso de recibo <strong>se ajusta<\/strong> a los estatutos sociales interpretados seg\u00fan la regulaci\u00f3n legal vigente y la finalidad y el esp\u00edritu de los mismos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la segunda que, si bien reconoce que el caso planteado es distinto al de la resoluci\u00f3n antes citada en que, sin ser junta universal, asisti\u00f3 todo el capital social en \u201cel actual no comparecieron a la junta la totalidad de los socios convocados. Pero no es esta la cuesti\u00f3n crucial sino el hecho de que todos ellos fueron convocados a la junta por un medio que se considera <strong>ajustado<\/strong> a Derecho y que les permiti\u00f3 ejercer debidamente sus derechos de socio, tanto acudiendo a la junta como no haci\u00e9ndolo\u201d y que pese a que la Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2014 lleg\u00f3 a conclusi\u00f3n contraria a la que ahora se resuelve \u201ceste Centro Directivo considera que la doctrina ahora expuesta es m\u00e1s acorde con el equilibrio exigible entre el inter\u00e9s social y la protecci\u00f3n de la minor\u00eda as\u00ed como con las exigencias derivadas del principio de seguridad jur\u00eddica y de eficiencia empresarial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Nos remitimos a los que hicimos en la resoluci\u00f3n de 2018 antes citada, as\u00ed como tambi\u00e9n a <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/convocatoria-de-junta-general-de-socios-comentario-critico-a-la-rdgrn-17-de-octubre-de-2018\/\">las criticas que a dicha resoluci\u00f3n hizo Ventoso Escribano.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo nos queda por indicar que la resoluci\u00f3n ser\u00e1 aplicable cualquiera que sea el n\u00famero de socios asistentes a la misma y que puede ser utilizada por gran n\u00famero de sociedades an\u00f3nimas pues los art\u00edculos de los estatutos que posibilitan esa convocatoria, por las razones que expon\u00eda Ventoso Escribano, se reproducen en muchos de los modelos de estatutos de las sociedades an\u00f3nimas inscritas con acciones nominativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente indicaremos tambi\u00e9n que, seg\u00fan esta resoluci\u00f3n, ser\u00eda inscribible un art\u00edculo de los estatutos sociales en el que sobre la forma de convocatoria de la junta indicara lo que establece el art\u00edculo correlativo de la sociedad recurrente y que era la de \u201ccomunicaci\u00f3n escrita a cada accionista o interesado, cumpliendo en todo caso lo dispuesto en la Ley\u201d. Dicho art\u00edculo de los estatutos, caso de ser admisible, se debe complementar con lo dispuesto <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art197\">en el art\u00edculo 173 de la LSC<\/a>, y es que dicha comunicaci\u00f3n debe asegurar \u201cla recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentaci\u00f3n de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-2516.pdf\">PDF (BOE-A-2019-2516 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 250\u00a0KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-2516\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=56709\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA FEBRERO 2019 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-febrero-2019\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">IR AL MINI INFORME DE FEBRERO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_56815\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/attachment\/acacia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-56815\" class=\"size-full wp-image-56815\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/acacia.jpg\" alt=\"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Febrero 2019\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/acacia.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/acacia-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/acacia-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/acacia-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-56815\" class=\"wp-caption-text\">Acacia con niebla<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AVANCE\u00a0INFORME N\u00ba 293. (BOE FEBRERO de 2019) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGRN: PROPIEDAD MERCANTIL IR AL MINI INFORME DE FEBRERO Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Febrero) IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":56815,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[1316,7149,2510],"class_list":{"0":"post-56812","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-error-de-concepto","9":"tag-instancia-de-rectificacion","10":"tag-tracto-sucesivo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56812\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/56815"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}