{"id":56989,"date":"2019-02-11T21:11:43","date_gmt":"2019-02-11T20:11:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=56989"},"modified":"2019-09-01T15:06:27","modified_gmt":"2019-09-01T13:06:27","slug":"cronica-breve-de-tribunales-7-por-alvaro-martin","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-7-por-alvaro-martin\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-7. Por \u00c1lvaro Mart\u00edn. Colegiaci\u00f3n obligatoria&#8230;"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 7<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2>\u00cdNDICE:<\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"#presentacion\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Presentaci\u00f3n<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#colegiacion\">Te colegias o te colegio<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#primeros\">Cuando los primeros quieren ser los \u00faltimos<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#desobediencia\">Desobediencia disimulada<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#amistades\">Las amistades peligrosas<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"presentacion\"><\/a>PRESENTACI\u00d3N POR EL AUTOR:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el t\u00edtulo Cr\u00f3nica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace a\u00f1os vengo difundiendo a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mi inter\u00e9s por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los a\u00f1os, as\u00ed por ejemplo el estudio sobre la inmatriculaci\u00f3n de fincas que apareci\u00f3 en el Libro Homenaje al registrador Jes\u00fas Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que public\u00f3 el Bolet\u00edn del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monograf\u00eda titulada \u201cUltima jurisprudencia sobre calificaci\u00f3n registral del documento judicial\u201d, que apareci\u00f3 en la colecci\u00f3n dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidi\u00f3 Juan Mar\u00eda Diaz Fraile y edit\u00f3 Aranzadi en 2016 y mi participaci\u00f3n en los Comentarios a las sentencias de unificaci\u00f3n de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que est\u00e1 a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental\u00a0\u00a0 STS. 625\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de estas obras el sentido de la Cr\u00f3nica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparici\u00f3n de una sentencia que me ha llamado la atenci\u00f3n por cualquier motivo y sea de la jurisdicci\u00f3n que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, pr\u00e1cticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi \u00fanico inter\u00e9s en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuesti\u00f3n resuelta. Al ir siempre acompa\u00f1ada la cr\u00f3nica del texto literal e \u00edntegro de la resoluci\u00f3n, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, seg\u00fan su propio sentido del derecho y la justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"colegiacion\"><\/a>TE COLEGIAS O TE COLEGIO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8459039&amp;links=%221216%2F2018%22&amp;optimize=20180725&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia de la secci\u00f3n 5\u00aa de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1216\/2018 de 16 julio, ES:TS:2018:2791<\/a>, estudia la impugnaci\u00f3n de un Colegio Profesional contra la resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de un apartado de su Reglamento de R\u00e9gimen Interior en el Registro de la Comunidad Aut\u00f3noma. En dicho apartado se impon\u00eda a quien ejerciera la profesi\u00f3n sin estar colegiado la obligaci\u00f3n de soportar la colegiaci\u00f3n de oficio, pero la Administraci\u00f3n solo admiti\u00f3 la colegiaci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia le dio la raz\u00f3n al Colegio Profesional y el Tribunal Supremo tambi\u00e9n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las premisas de ambos fallos son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del art. 3.1 y 2 de la Ley Estatal 2\/1974 de Colegios Profesionales, en la redacci\u00f3n dada por el n\u00famero cinco del art\u00edculo 5 de la Ley 25\/2009, de 22 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversas leyes para su adaptaci\u00f3n a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, resulta el derecho de quien tenga la titulaci\u00f3n y re\u00fana las condiciones estatutariamente establecidas de colegiarse y tambi\u00e9n que esa colegiaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria para el ejercicio de las profesiones que enumere una ley estatal, y mientras se dicta esta ley, las que lo sean aplicando las normas en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La obligatoriedad de colegiaci\u00f3n no contradice la libertad negativa de asociaci\u00f3n<\/strong> como tiene declarado el Tribunal Constitucional sentencia 73\/2003, de 23 de abril, en relaci\u00f3n con la 194\/1998, de 1 de octubre lo que se justifica, seg\u00fan \u00e9sta \u00faltima, por ser medio para conseguir <em>&#8216;fines espec\u00edficos, determinados por la profesi\u00f3n titulada, de indudable inter\u00e9s p\u00fablico (disciplina profesional, normas deontol\u00f3gicas, sanciones penales o administrativas, recursos procesales, etc.<\/em>)\u00bb. Por eso la colegiaci\u00f3n obligatoria \u00ab<em>requiere, desde el punto de vista constitucional, la existencia de intereses generales que puedan verse afectados o, dicho de otro modo, la necesaria consecuci\u00f3n de fines p\u00fablicos constitucionalmente relevantes. La legitimidad de esa decisi\u00f3n depender\u00e1 de que el colegio desempe\u00f1e, efectivamente, funciones de tutela del inter\u00e9s de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran, as\u00ed como de la relaci\u00f3n que exista entre la concreta actividad profesional con determinados derechos, valores y bienes constitucionalmente garantizados\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>S<\/em>e puede elegir si se ejerce o no la profesi\u00f3n pero no colegiarse o no colegiarse<\/strong>: \u00ab<em>ha de entenderse que pertenece al \u00e1mbito de la voluntad del interesado la decisi\u00f3n sobre el ejercicio de una profesi\u00f3n de colegiaci\u00f3n obligatoria e incluso de continuar en el ejercicio de la misma, pero queda fuera de su facultad de decisi\u00f3n el ejercicio de la profesi\u00f3n sin la correspondiente colegiaci\u00f3n, pues esta es una obligaci\u00f3n impuesta legalmente cuyo cumplimiento queda bajo la tutela del correspondiente colegio profesional, que puede y debe exigir su cumplimiento en virtud de las funciones que al efecto de atribuye el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, consecuencia de lo expuesto es que \u00ab<em>el expediente de colegiaci\u00f3n de oficio no se dirige a imponer o sustituir la voluntad del interesado en la decisi\u00f3n de ejercer la profesi\u00f3n colegiada sino a exigir que quien ha decidido y se halla en el ejercicio de la misma se sujete a la obligaci\u00f3n de colegiaci\u00f3n legalmente establecida y ello en virtud de las facultades que la ley atribuye al Colegio profesional en garant\u00eda y tutela del inter\u00e9s p\u00fablico valorado por el legislador al establecer tal obligaci\u00f3n de colegiaci\u00f3n\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La verdad es que no debe ser f\u00e1cil obligar a una persona a facilitar el conjunto de documentos que hace falta para darse de alta en un Colegio Profesional si el interesado no quiere gestionar su obtenci\u00f3n, por lo que parece m\u00e1s eficaz la persecuci\u00f3n penal del intrusismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s cabe atribuir m\u00e1s que a la abulia al temor reverencial del legislador a meterse en el avispero de las profesiones colegiadas el flagrante incumplimiento de la Disposici\u00f3n Transitoria Cuarta de la Ley 25\/2009, de 22 de diciembre (Ley \u00d3mnibus), que dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el plazo m\u00e1ximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Aut\u00f3nomas, remitir\u00e1 a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Dicho Proyecto deber\u00e1 prever la continuidad de la obligaci\u00f3n de colegiaci\u00f3n en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial inter\u00e9s p\u00fablico, como pueden ser la protecci\u00f3n de la salud y de la integridad f\u00edsica o de la seguridad personal o jur\u00eddica de las personas f\u00edsicas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendr\u00e1n las obligaciones de colegiaci\u00f3n vigentes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo el \u00faltimo p\u00e1rrafo se est\u00e1 cumpliendo. El plazo del primero hace mucho tiempo que se sobrepas\u00f3. Y el segundo es un exponente m\u00e1s del sinsentido que supone decir en una ley lo que tiene que decir otra ley futura del mismo rango. Como si pudiera obligar a algo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 de noviembre de 2018<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"primeros\"><\/a>CUANDO LOS PRIMEROS PREFIEREN SER LOS \u00daLTIMOS<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8530331&amp;links=%223%2F2018%22&amp;optimize=20181011&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia 3\/2018 de la Sala Especial<\/a> del art\u00edculo 61 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado m\u00e1s antiguo y el m\u00e1s moderno de cada una de ellas, de 25 de septiembre de 2018 resuelve sobre una de las materias que son de su espec\u00edfica competencia ya que trata sobre si existi\u00f3 o no error judicial en una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relacionada con el justiprecio de una expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estima que no existi\u00f3 error porque para que \u00e9ste se declare es preciso que <em>\u201cse demuestre que la resoluci\u00f3n contra la que se dirige es manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico o que ha sido dictada con arbitrariedad, pues la admisi\u00f3n de otros supuestos de error implicar\u00eda utilizar el tr\u00e1mite para reproducir el debate de las pretensiones planteadas como si se tratara de una nueva instancia\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo que llam\u00f3 mi atenci\u00f3n y justifica el t\u00edtulo, es el <strong>recurso directo de revisi\u00f3n que interpuso el Ministerio Fiscal por una cuesti\u00f3n de procedimiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta que, en la sustanciaci\u00f3n del procedimiento por error judicial, es preceptiva la intervenci\u00f3n del ministerio p\u00fablico, pero se trataba de decidir en qu\u00e9 momento debe informar. Inicialmente se le hab\u00eda dado el mismo tratamiento que a las dem\u00e1s partes. No se conform\u00f3 y obtuvo decreto en que se dispon\u00eda que se le diera traslado una vez transcurrido el plazo de contestaci\u00f3n concedido a dem\u00e1s, lo que tampoco satisfizo por completo sus pretensiones al considerar que su informe deb\u00eda venir precedido del que, tras las contestaciones, debe emitir el tribunal sentenciador. As\u00ed que volvi\u00f3 a recurrir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una palabra, se discute si en este proceso el \u00faltimo que informa antes de que la Sala Especial resuelva es el Tribunal supuestamente equivocado o el Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La decisi\u00f3n es que el procedimiento ha sido bien tramitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se parte de que<em> \u201cEn el espec\u00edfico \u00e1mbito del proceso civil, en el que se enmarca la tramitaci\u00f3n de las pretensiones de declaraci\u00f3n de error judicial por obra de la remisi\u00f3n que a la revisi\u00f3n civil realiza el art. 293.1.c) LOPJ, ha de tenerse en cuenta el contenido del art. 6.1.6.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), en el que se reconoce al Ministerio Fiscal la capacidad para ser parte \u00abrespecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, sigue diciendo el FD. 1\u00ba, <em>\u201cal tratarse de una parte sui generis, por su condici\u00f3n de \u00abparte imparcial\u00bb, que interviene en defensa de la legalidad y del inter\u00e9s p\u00fablico y social, como se\u00f1ala la circular citada, puede confer\u00edrsele el traslado de la demanda, como se acord\u00f3 en el procedimiento, una vez contestada por las dem\u00e1s partes, para que, as\u00ed, pueda fijar su necesaria posici\u00f3n imparcial una vez conocida la postura del demandado\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para concluir: <em>\u201cSin embargo, para fijar su posici\u00f3n, el Ministerio Fiscal no necesita conocer el contenido del informe del tribunal al que se imputa el error, conocimiento necesario para el \u00f3rgano de enjuiciamiento que ha de decidir sobre el fondo, pero no para una de las partes del proceso, aunque esta sea una \u00abparte imparcial\u00bb que act\u00faa en defensa de la legalidad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mundo jur\u00eddico el orden de los factores puede alterar el producto. Informar el \u00faltimo tiene siempre la ventaja de saber lo que dijeron los anteriores. A prop\u00f3sito recu\u00e9rdese el art\u00edculo 2.2 de la Ley Org\u00e1nica 3\/1980, de 22 de abril, que regula el Consejo de Estado: \u201c<em>Los asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no podr\u00e1n remitirse a informe de ning\u00fan otro cuerpo u \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n del Estado. En los que hubiera dictaminado la Comisi\u00f3n Permanente, s\u00f3lo podr\u00e1 informar el Consejo de Estado en Pleno\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 de noviembre de 2018<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"desobediencia\"><\/a>DESOBEDIENCIA DISIMULADA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00faltima renovaci\u00f3n de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (concurso convocado en 2014) ha sido enormemente conflictiva. Baste decir que ha dado lugar a las <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7679865&amp;links=%221033%2F2016%22&amp;optimize=20160523&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci\u00f3n Especial <strong>n\u00fam. 1033\/2016 <\/strong>de 10 mayo<\/a> y<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8079245&amp;links=%221136%2F2017%22&amp;optimize=20170630&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong> n\u00fam. 1136\/2017<\/strong> de 27 junio<\/a> y al <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/25800\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Auto <strong>n\u00fam. 119\/2018<\/strong> del Tribunal Constitucional (Pleno) de 13 noviembre<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El asunto ha tenido notable impacto en los medios especializados no solo por la importancia del cargo y el reconocido prestigio de los dos aspirantes sino tambi\u00e9n porque ha servido de plataforma para traer a la palestra la importancia de conseguir una presencia equilibrada entre hombres y mujeres en los cargos judiciales de mayor importancia como criterio a ponderar en la resoluci\u00f3n de concursos como el convocado al haber quedado finalistas una magistrada con mejor puesto en el escalaf\u00f3n frente a un magistrado que result\u00f3 triunfador en funci\u00f3n de otros m\u00e9ritos. Obviamente tanto las sentencias TS como el Auto TC y sus extensos votos particulares se extienden sobre el alcance que puede tener el control judicial sobre la potestad atribuida al CGPJ de evaluar los m\u00e9ritos sin suplantarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es \u00e9ste, por m\u00e1s que sea enormemente interesante leer los razonamientos que tanto en el Supremo como en el Constitucional se dedican a la perspectiva de g\u00e9nero aplicada como criterio de selecci\u00f3n personal para puestos relevantes de asignaci\u00f3n discrecional, el objeto de mi comentario sino el de la <strong>doctrina de la desobediencia disimulada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una variedad de lo que podr\u00edamos llamar cinismo jur\u00eddico que fue acu\u00f1ada por la doctrina administrativista y recogida en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (se suele citar como pionera la Sentencia de la entonces Sala Quinta, de 21 de junio de 1977) y, despu\u00e9s, por el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplica cuando la Administraci\u00f3n hace como que hace lo que puede para ejecutar una sentencia desfavorable, pero con intenci\u00f3n de no cumplirla. Por ello est\u00e1 directamente relacionada con el derecho a la tutela efectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se puede resumir con este fragmento de la <strong>Sentencia TC. n\u00fam. 167\/1987 de 28 octubre,<\/strong> cuyo ponente fue Don Jes\u00fas Leguina Villa: FD.2 :<em>\u201c Desde la STC 32\/1982, de 7 de junio (RTC 1982\\32), hasta la m\u00e1s reciente STC 125\/1987, de 15 de julio (RTC 1987\\125), es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecuci\u00f3n de las Sentencias en sus propios t\u00e9rminos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no ser\u00edan otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance pr\u00e1ctico ni efectividad alguna. De ah\u00ed que el Tribunal se haya ocupado de destacar <strong>el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento por los poderes p\u00fablicos ocupa en un Estado de Derecho<\/strong> como el que la Constituci\u00f3n proclama en su art. 1, advirtiendo a este prop\u00f3sito que cualquier eventual infracci\u00f3n del deber de cumplir las Sentencias y resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales (art. 118 de la Constituci\u00f3n) no puede redundar en ning\u00fan caso en una p\u00e9rdida de la efectividad de las mismas (STC 67\/1984, de 7 de junio).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La titularidad de la potestad de ejecuci\u00f3n corresponde exclusivamente a los propios \u00f3rganos judiciales como una manifestaci\u00f3n t\u00edpica de la potestad jurisdiccional que la Constituci\u00f3n les ha conferido en su art. 117.3. De acuerdo con ello, no <strong>compete a este Tribunal<\/strong> precisar cu\u00e1les sean las decisiones y medidas oportunas que en cada caso hayan de adoptarse en el ejercicio de dicha potestad jurisdiccional ejecutiva, pero s\u00ed le corresponde, en cambio, <strong>corregir y reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o el desfallecimiento de los \u00f3rganos judiciales <\/strong>para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propios fallos. Dentro del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, son exigibles, en primer lugar, <strong>las que, al amparo de su legislaci\u00f3n reguladora, deben tender a que se produzca inicialmente la actuaci\u00f3n administrativa requerida por el pronunciamiento judicial,<\/strong> recabando para ello la colaboraci\u00f3n precisa, incluso al margen del r\u00e9gimen ordinario de competencias. Pero tambi\u00e9n lo son, y si cabe con mayor raz\u00f3n, <strong>cuantas medidas sean necesarias, de acuerdo con las Leyes, para impedir lo que expresivamente el Tribunal Supremo ha calificado como \u00abla insinceridad de la desobediencia disimulada\u00bb por parte de los \u00f3rganos administrativos<\/strong> (STS, Sala Quinta, de 21 de junio de 1977<strong>)), que se traduce en cumplimiento defectuoso o puramente aparente, o en formas de inejecuci\u00f3n indirecta, como son entre otras la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos estrictos de la ejecutoria, la reproducci\u00f3n total o parcial del acto anulado o la emisi\u00f3n de otros actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Conviene insistir en esta \u00faltima dimensi\u00f3n del derecho a la tutela judicial, porque es ciertamente aqu\u00ed, en los incumplimientos administrativos disimulados o indirectos, donde se ocultan los mayores riesgos tanto para el sistema jur\u00eddico en general como para los derechos de los particulares. Pues, en efecto, el derecho a la ejecuci\u00f3n de las Sentencias y dem\u00e1s resoluciones firmes de los \u00f3rganos judiciales no se satisface s\u00f3lo, como es patente, con la remoci\u00f3n inicial de los obst\u00e1culos que a su efectivo cumplimiento pueda oponer la Administraci\u00f3n, sino que postula, adem\u00e1s, que <strong>los propios \u00f3rganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones, y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecuci\u00f3n, al cual es, sin duda, aplicable el principio pro actione que inspira el art. 24.1 de la Constituci\u00f3n.<\/strong> S\u00f3lo as\u00ed se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administraci\u00f3n, y s\u00f3lo as\u00ed pueden obtener cumplida satisfacci\u00f3n los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultar\u00eda incompatible con la tutela eficaz y no la dilatoria que deben prestar los \u00f3rganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido m\u00e1s favorable para la efectividad del derecho fundamental\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso del nombramiento para el TSJ Murcia esta doctrina es invocada para defender que, una vez acordada por la <strong>STS. n\u00fam. 1033\/2016 de 10 mayo<\/strong> estimar el recurso interpuesto por la magistrada devolviendo las actuaciones al CGPJ para que resolviera el concurso mediante una resoluci\u00f3n debidamente motivada, proced\u00eda que el Consejo adjudicara la presidencia a la recurrente y no, como hizo mediante una resoluci\u00f3n con votos particulares, volver a adjudicarla a su oponente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8079245&amp;links=%221136%2F2017%22&amp;optimize=20170630&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>STS. n\u00fam. 1136\/2017 de 27 junio<\/strong><\/a> confirma el acuerdo del Consejo pero con un voto particular firmado por trece magistrados que exponen en sus Consideraciones Preliminares la importancia del cumplimiento efectivo de las sentencias (apartado 3 de dichas Consideraciones). Por ello no es de extra\u00f1ar que el auto del TC que inadmite el recurso de amparo interpuesto por la magistrada contra el Acuerdo del Pleno del Consejo y contra la Sentencia de 2017 que lo confirm\u00f3, tuviera que pronunciarse en primer lugar precisamente sobre si se hab\u00eda vulnerado el derecho de la recurrente de amparo a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecuci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial firme<strong>. Los apartados 3 y 4 del auto rechazan la existencia de dicha vulneraci\u00f3n teniendo en cuenta la doctrina del propio TC y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos<\/strong>. Uno de los votos particulares que se aparta del sentir mayoritario al defender que el Tribunal Constitucional deber\u00eda haber admitido a tr\u00e1mite el recurso de amparo y dictar sentencia sobre el fondo, el formulado por Don Juan Antonio Xiol R\u00edos al que se adhiere don Fernando Vald\u00e9s Dal-R\u00e9, considera que hubiera sido preferible que el TC ejerciera un control material del Acuerdo del CGPJ que hubiera permitido <em>\u201ccomprobar que el cumplimiento de lo acordado no es meramente aparente, sino real, y evitar, de este modo, lo que el Tribunal Supremo y este Tribunal han denominado \u201cla insinceridad de la desobediencia disimulada<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin, lo de no aplicar, aplicar mal o solo en parte las normas jur\u00eddicas o las sentencias tiene amplia tradici\u00f3n en nuestro derecho. Desde el \u201cse acata pero no se cumple\u201d de la Espa\u00f1a colonial y del pase foral hasta el \u201custedes hagan la ley, que yo har\u00e9 el reglamento\u201d del Conde de Romanones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso es tan importante que existan instancias superiores que levanten el velo y que no tengan reparos, si fuera necesario, a poner en evidencia la falsedad, la insinceridad, el disimulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 de enero de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"amistades\"><\/a>LAS AMISTADES PELIGROSAS<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8603692&amp;links=%22718%2F2018%22&amp;optimize=20190104&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 718\/2018, de 19 de diciembre de 2018<\/a><\/strong> estudia una reclamaci\u00f3n de responsabilidad civil contra un notario por mal asesoramiento fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resumiendo mucho, el notario ten\u00eda un amigo que le dio el t\u00edpico atraco playero en forma de pregunta sobre la vigencia de la bonificaci\u00f3n del 99% que la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica reconoc\u00eda a las donaciones de padres a hijos y al que inform\u00f3 de que estar\u00eda vigente hasta fin de a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los padres del amigo, que es abogado, transfirieron poco despu\u00e9s un mill\u00f3n de euros a su hijo. Meses despu\u00e9s se desplazaron a la ciudad en la que se encuentra la notar\u00eda para formalizar la escritura p\u00fablica que la normativa fiscal exig\u00eda para poder disfrutar del beneficio. El notario hizo constar en la escritura las advertencias fiscales, se encarg\u00f3 de la gesti\u00f3n presentando las correspondientes autoliquidaciones solicitando que se aplicara la bonificaci\u00f3n y no cobr\u00f3 nada ni por la donaci\u00f3n ni por los testamentos que los donantes aprovecharon para otorgar, porque el amigo no pagaba nunca en esa notar\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema vino cuando la hacienda auton\u00f3mica gira dos liquidaciones complementarias (al dividirse la donaci\u00f3n entre padre y madre) en las que no reconoce la bonificaci\u00f3n porque constitu\u00eda requisito para disfrutar de ella que se hiciera en escritura y \u00e9sta se otorg\u00f3 transcurrido el plazo de presentaci\u00f3n, contado desde que se hizo la transferencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El abogado donatario no recurri\u00f3 la complementaria, se fue al juzgado para que el notario le pagara el impuesto por la donaci\u00f3n (236.128,04 euros, m\u00e1s el inter\u00e9s legal fue el importe concedido por la sentencia de la Audiencia recurrida ante el T.S.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia desestima los diez motivos del recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal y todos los del recurso de casaci\u00f3n menos uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De su doctrina interesan dos declaraciones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> F.D. 4\u00ba 1.<\/strong> <strong>El car\u00e1cter gratuito de la prestaci\u00f3n del servicio no exime de responsabilidad al notario<\/strong>. Dice el FD. 4\u00ba <em>:\u201d El que la prestaci\u00f3n del ministerio notarial tenga car\u00e1cter obligatorio (art. 2 de la Ley del notariado y art. 3 del Reglamento notarial) es compatible con que los notarios sean a la vez funcionarios p\u00fablicos y profesionales del derecho (art. 1 del Reglamento notarial), por lo que existe una peculiar relaci\u00f3n profesional con las personas que solicitan su intervenci\u00f3n. <strong>Esta relaci\u00f3n profesional no desaparece por el hecho de que el notario dispense los derechos devengados <\/strong>por cualquier acto o contrato cuya documentaci\u00f3n autorice\u2026\u201d<\/em><\/li>\n<li><strong> F.D. 4\u00ba 2. No existi\u00f3 negligencia del notario por las circunstancias que concurren en el asesoramiento y porque la liquidaci\u00f3n complementaria se basa en una doctrina tributaria discutida en los tribunales de justicia<\/strong>.: \u201c<em>Con car\u00e1cter general debe afirmarse que <strong>el asesoramiento err\u00f3neo prestado por un profesional en materia propia de su actividad, aunque sea fuera del lugar en el que presta sus servicios, puede dar lugar a responsabilidad <\/strong>cuando, del conjunto de circunstancias, sea razonable deducir que tal asesoramiento ha sido la causa de un da\u00f1o. Con todo, es indudable que <strong>no puede merecer la misma valoraci\u00f3n el asesoramiento prestado<\/strong> en una consulta profesional realizada en la sede de trabajo del profesional, a la que el cliente acude buscando consejo, en especial cuando el negocio proyectado es de elevada cuant\u00eda, que la informaci\u00f3n improvisada <strong>suministrada en una conversaci\u00f3n mantenida en un encuentro casual en un lugar estival.<\/strong> Este dato, unido a las dem\u00e1s circunstancias del caso, incluido el otorgamiento previo de otra donaci\u00f3n ante otro notario, seg\u00fan resulta de la liquidaci\u00f3n del \u00f3rgano tributario a la que se refiere la sentencia de la Audiencia, <strong>impide valorar como razonable la explicaci\u00f3n de que el modo de proceder del demandante y sus padres, esto es la transferencia de los primeros al segundo en el mes de agosto y que todos ellos comparecieran en la notar\u00eda en noviembre para otorgar la escritura de donaci\u00f3n, obedeciera al asesoramiento del demandado<\/strong>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por lo que se refiere al momento del otorgamiento de la escritura la Audiencia considera que hubo negligencia \u00abpor cuanto al testimoniar la transferencia del importe de la donaci\u00f3n y conocer que esta se hab\u00eda efectuado el 11 de agosto de 2010, debi\u00f3 advertir al demandante de que hab\u00eda transcurrido el plazo para solicitar la reducci\u00f3n del impuesto, lo que no hizo, procediendo el personal de la notar\u00eda a confeccionar la autoliquidaci\u00f3n del impuesto solicitando en el mismo la reducci\u00f3n de la base liquidable\u00bb. Esta sala no comparte la valoraci\u00f3n de la Audiencia y considera que <strong>en el caso examinado no se advierte que la conducta del notario demandado sea susceptible de ser calificada como integrante de una infracci\u00f3n del deber de diligencia profesional. En el caso, no puede hablarse de un error que permita apreciar la culpa o ignorancia inexcusable del notario porque el tema ha sido discutido en los tribunales de justicia.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Con independencia de cu\u00e1l sea la interpretaci\u00f3n t\u00e9cnicamente correcta y con independencia de la soluci\u00f3n que se haya podido imponer en la pr\u00e1ctica tributaria, lo cierto es que la cuesti\u00f3n ha sido discutida en los tribunales y el actor no intent\u00f3 agotar la v\u00eda administrativa, por lo que ni puede apreciarse negligencia profesional del notario ni el actor puede pretender que sea el notario quien asuma el pago de las cantidades liquidadas por el \u00f3rgano tributario\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Evidentemente el comportamiento de donantes y donatario merece una valoraci\u00f3n desde la perspectiva de la amistad y gratitud debida a quien te ayuda desinteresadamente ahorr\u00e1ndote unos gastos de cierta importancia. Desde este punto de vista parece se inclinaron por lo del \u201camigui\u00f1os si pero a vaqui\u00f1a polo que vale\u201d, pero mal entendido el refr\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plano estrictamente profesional los dos argumentos en que se funda la estimaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n me parecen relevantes, especialmente el segundo: el te\u00f3ricamente perjudicado por la actuaci\u00f3n profesional del notario no discute con Hacienda. Ni siquiera para sostener que la transferencia no le hizo due\u00f1o del dinero hasta que los padres formalizaron la donaci\u00f3n. Dej\u00f3 pasar los plazos para recurrir y plante\u00f3 la demanda de responsabilidad civil creando como hecho consumado el perjuicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, no acepta el T.S. semejante comportamiento. Su doctrina es que si no se discute por el interesado lo que se puede considerar fondo de la cuesti\u00f3n (en este caso si proced\u00eda o no la bonificaci\u00f3n fiscal) el error en el asesoramiento debe ser inexcusable, entiendo yo que se refiere a irrebatible, absolutamente evidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que, con las debidas adaptaciones, la misma doctrina deber\u00eda aplicarse cuando aunque haya discusi\u00f3n sobre lo que he denominado fondo de la cuesti\u00f3n no se da entrada al profesional aunque solo sea para que pueda prevenir una eventual reclamaci\u00f3n contra \u00e9l. Roza la indefensi\u00f3n, en t\u00e9rminos procesales cabr\u00eda tal vez hablar de litisconsorcio pasivo necesario, que se discuta en un pleito la validez de una escritura o de una inscripci\u00f3n sin llamar al notario o al registrador y, solo se acuerden de ellos una vez dictada una sentencia firme que anule una u otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque, realmente, es un problema que afecta no solo a notarios o registradores sino, en general a todos los profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 de enero de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-tribunales-alvaro-martin\/\">Cr\u00f3nica breve 1<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-tribunales-2-alvaro-martin\/\">Cr\u00f3nica breve 2<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-3-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 3<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-4-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 4<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-5-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 5<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-6-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 6<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/ii-premio-de-investigacion-juridica-antonio-reverte-navarro\/\">II Premio de Investigaci\u00f3n Jur\u00eddica \u201cAntonio Reverte Navarro\u201d<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_57000\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-7-por-alvaro-martin\/attachment\/cabo_de_palos-faro-murcia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-57000\" class=\"size-full wp-image-57000\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Cabo_de_Palos-Faro-Murcia.jpg\" alt=\"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-7. Por \u00c1lvaro Mart\u00edn.\" width=\"1024\" height=\"682\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Cabo_de_Palos-Faro-Murcia.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Cabo_de_Palos-Faro-Murcia-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Cabo_de_Palos-Faro-Murcia-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Cabo_de_Palos-Faro-Murcia-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-57000\" class=\"wp-caption-text\">Faro de Cabo de Palos (Murcia)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 7 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR\u00a0 De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Presentaci\u00f3n Te colegias o te colegio Cuando los primeros quieren ser los \u00faltimos Desobediencia disimulada Las amistades peligrosas \u00a0 PRESENTACI\u00d3N POR EL AUTOR: Con el t\u00edtulo Cr\u00f3nica Breve de Tribunales me acojo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":30951,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,10308,10310,8479,10311,10302,10303,9226,9227,10307,8668,10304,1408,10309],"class_list":{"0":"post-56989","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-amistades-peligrosas","12":"tag-asesoramiento-fiscal","13":"tag-asesoramiento-notarial","14":"tag-cabo-de-palos","15":"tag-colegiacion-obligatoria","16":"tag-colegiacion-voluntaria","17":"tag-cronica-breve-tribunales","18":"tag-cronica-tribunales","19":"tag-desobediencia-disimulada","20":"tag-faro","21":"tag-informe-del-fiscal","22":"tag-murcia","23":"tag-responsabilidad-del-notario"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56989\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/30951"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}