{"id":57321,"date":"2019-02-20T18:10:43","date_gmt":"2019-02-20T17:10:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=57321"},"modified":"2025-07-07T20:50:33","modified_gmt":"2025-07-07T18:50:33","slug":"disolucion-de-condominio-y-fiscalidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/disolucion-de-condominio-y-fiscalidad\/","title":{"rendered":"Disoluci\u00f3n de condominio y Fiscalidad"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<a id=\"arriba\"><\/a><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">DISOLUCI\u00d3N DE CONDOMINIO Y FISCALIDAD<\/span><\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>(<\/strong><strong>Concepto de comunidad y de su disoluci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>\u00a0Lo particional y lo dispositivo para la DGRN y la DGT)<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><em>Antonio Bot\u00eda Valverde. Notario de Callosa de Segura.<\/em><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><em>\u00a0Ana V. Bot\u00eda Gonz\u00e1lez. Notaria de Hell\u00edn.<\/em><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SUMARIO:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#intro\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">INTRODUCCI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#caracter\">a) Car\u00e1cter jur\u00eddico de los tributos<\/a><\/span><\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#coherencia\">b) Coherencia institucional<\/a><\/span><\/strong><\/h3>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#hechos\">HECHOS IMPONIBLES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#concepto\">CONCEPTOS DE COMUNIDAD DE BIENES Y EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#aclaraciones\">ACLARACIONES TERMINOL\u00d3GICAS<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#dgrn\">DOCTRINA DE LA DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#concom\">El concepto de comunidad para la DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#discom\">La disoluci\u00f3n de comunidad para la DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#fiscal\">TRATAMIENTO FISCAL DE LA DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#conclusiones\">CONCLUSIONES.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">ENLACES.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"intro\"><\/a>INTRODUCCI\u00d3N.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Creemos no faltar a la verdad si afirmamos que una de las cuestiones fiscales que m\u00e1s han preocupado y preocupan a los operadores del Derecho en los \u00faltimos a\u00f1os ha sido y es la relativa al tratamiento en diversos tributos de la disoluci\u00f3n de condominio, inseguridad que se ha visto incrementada sobre todo por las reiteradas consultas de la DGT que han considerado que no hay acto particional y s\u00ed acto de enajenaci\u00f3n en supuestos tan discutibles como la adjudicaci\u00f3n de fincas en proindiviso a un matrimonio en gananciales por no ser s\u00f3lo uno el adjudicatario sino los dos c\u00f3nyuges (vgr. Consulta DGT V0218-13 de 28 de enero de 2013), disolverse la comunidad sobre m\u00faltiples bienes pero permanecer uno en proindiviso (vgr. Consulta V0030-12 de 16 de enero de 2012), o liquidarse bienes en comunidad entre las mismas personas pero procedentes de or\u00edgenes diferentes (vgr. Consulta V1345-18 de 23 de mayo de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Varios y muy documentados han sido los trabajos sobre esta materia, algunos de ellos de compa\u00f1eros notarios, pudiendo citar los de Javier Ju\u00e1rez (\u201c <em>La tributaci\u00f3n en el ITP y AJD de las disoluciones de comunidad <\/em>\u201c en Cuadernos de Derecho y Comercio de junio de 2016), o el de Jorge Cad\u00f3rniga D\u00edaz (\u201c <em>La extinci\u00f3n de la copropiedad o condominio :aspectos fiscales <\/em>\u201c, editorial Bosch 2012), cuya lectura les recomendamos .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las presentes notas tratan de afrontar otra vez el problema pero observ\u00e1ndolo desde dos puntos de vista ligeramente diferentes como son por una parte el car\u00e1cter estrictamente jur\u00eddico de los tributos que vamos a tratar y por otro la necesidad de \u201c coherencia institucional\u201d que nos lleva a que un mismo sujeto (El Estado) no pueda mantener sobre un mismo asunto dos puntos de vista diferentes a trav\u00e9s de dos de sus \u00f3rganos, en este caso la DGT y la DGRN .<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"caracter\"><\/a>a) Car\u00e1cter jur\u00eddico de los tributos<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se refiere al mismo con car\u00e1cter general el <strong>art. 13 LGT<\/strong> cuando se\u00f1ala que \u201c <em>Las obligaciones tributarias se exigir\u00e1n con arreglo a la naturaleza jur\u00eddica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominaci\u00f3n que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez<\/em> \u201c, aunque luego en algunos casos como el IVA dicho criterio queda condicionado por la naturaleza del tributo concreto .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es el caso de los que vamos a tratar en este trabajo como son el ITP, el IAJD, el IIVTNU y el IRPF, tributos todos ellos de naturaleza estrictamente jur\u00eddica, y as\u00ed, por ejemplo, el art. 2 de la Ley reguladora de los dos primeros se\u00f1ala como<em> \u201c<\/em><em>El impuesto se exigir\u00e1 con arreglo a la verdadera naturaleza jur\u00eddica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intr\u00ednsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia. \u201c<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"coherencia\"><\/a>b) Coherencia institucional.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Al utilizar el presente t\u00e9rmino nos referimos a la necesidad de que una misma persona jur\u00eddica, en este caso el Estado, no pueda mantener posturas contradictorias sobre un mismo asunto, no siendo correcto que actuando a trav\u00e9s de un \u00f3rgano mantengan una postura y a trav\u00e9s de otro la opuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dicha coherencia nos lleva a un criterio de jerarquizaci\u00f3n por virtud del cual debe prevalecer el criterio de uno de los \u00f3rganos sobre el otro, bien por posici\u00f3n estrictamente jer\u00e1rquica bien, como es el presente supuesto, por preferencia competencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Quiero decir con todo ello que si la Direcci\u00f3n General de Tributos mantiene una postura concreta sobre un asunto y \u00e9ste no es de <u>estricta <\/u>naturaleza tributaria sino que tiene claramente un <u>presupuesto civil<\/u>, \u00e9ste lo dar\u00e1 la DGRN y si \u00e9sta tiene una opini\u00f3n clara sobre el mismo no podr\u00e1 la DGT mantener una postura contraria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero es que as\u00ed lo ha reconocido expresamente la DGT, lo que le honra, cuando en Consulta V3069-17 de 23 de noviembre de 2017 ha variado su criterio anterior sobre la base imponible de la donaci\u00f3n de nuda propiedad con reserva de usufructo y de la facultad de disponer, que consideraba antes de esa fecha igual a cero por carecer de contenido real, y lo ha hecho porque la DGRN en Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2015 ha se\u00f1alado que en esos casos de donaci\u00f3n con reserva de usufructo y facultad de disponer la titularidad del donatario es susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que ha llevado a la DGT a cambiar su criterio para acomodarlo al de la DGRN, no tomando en cuenta la reserva de la facultad de disponer para calcular la base imponible que ya no puede ser igual a cero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos que ese es el camino : la DGT no puede mantener en cuestiones jur\u00eddicas sustantivas una postura contraria a la de la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al mismo principio parece referirse el Tribunal Supremo en la reciente e important\u00edsima sentencia de la Sala III de fecha 9 de octubre de 2018 (rec. 4625\/2018) sobre la base imponible en materia de disoluci\u00f3n de condominio y que luego veremos cuando enjuicia el recurso planteado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa por la Generalidad valenciana (Administraci\u00f3n) contra la resoluci\u00f3n del TEAR de Valencia (tambi\u00e9n Administraci\u00f3n) criticando que \u201c <strong><em>una vez decidida la cuesti\u00f3n jur\u00eddica interpretativa por el \u00f3rgano administrativo de la Administraci\u00f3n estatal llamado a ejercer legalmente, de modo dirimente, esa funci\u00f3n revisora\u2026&#8230;&#8230;&#8230;..no se aquiete la comunidad aut\u00f3noma a la decisi\u00f3n tomada, aceptando las reglas de juego derivadas del reparto competencial en la ley<\/em><\/strong>. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las siguientes l\u00edneas tienen por objeto determinar cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de la comunidad de bienes y su disoluci\u00f3n para la DGRN, constatando la conformidad de sus afirmaciones con las de la DGT y por tanto comprobando si en este caso hay \u201ccoherencia institucional\u201c o no.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"hechos\"><\/a>HECHOS IMPONIBLES.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dijimos anteriormente no vamos a estudiar el tratamiento fiscal de la extinci\u00f3n de comunidad en todos los tributos sino tan solo en materia de TPO, AJD, IIVTNU e IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo citar respecto del IVA que tras la reforma de la ley reguladora de dicho impuesto por la Ley 16\/2012 de 27 de diciembre toda disoluci\u00f3n de comunidad, total o parcial, que tenga por objeto la adjudicaci\u00f3n a favor de los propios comuneros de terrenos o edificaciones promovidas por comunidades de bienes estar\u00e1n sujetas a dicho tributo (art 8,2,2\u00ba Ley del IVA), sin perjuicio de las que puedan corresponder por OS o AJD, revolviendo, como dice la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley reformadora, las dudas que la legislaci\u00f3n anterior hab\u00eda planteado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Circunscritos a los tributos antes citados veamos cu\u00e1les son los hechos imponibles en los cuatro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><u>a). TPO.<\/u><\/strong> El art 7 de la Ley reguladora de dicho impuesto de 1993 en su n\u00famero 1 considera sujetas \u201c <em>las <u>transmisiones <\/u>onerosas por actos \u00abinter vivos\u00bb de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas<\/em>.\u201d Es por ello que s\u00f3lo si hay TRANSMISI\u00d3N puede haber hecho imponible, lo que corrobora el art 8 al se\u00f1alar como sujeto pasivo \u201c el que los adquiere \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>b). AJD.<\/u><\/strong> Dejando aparte la tributaci\u00f3n por el concepto cuota fija o timbre (art 31,1\u00ba), la tributaci\u00f3n por cuota variable (art 31,2\u00ba de la Ley) exige cuatro requisitos como son el documento notarial, la susceptibilidad de inscripci\u00f3n en el registro de la propiedad, mercantil, de la propiedad industrial o de bienes muebles, la no sujeci\u00f3n a TPO, OS, o sucesiones y donaciones y, sobre todo que tenga por objeto \u201ccantidad o cosa valuable\u201c. Vemos como aqu\u00ed no se exige que haya transmisi\u00f3n y por ello cualquier documento notarial inscribible con contenido econ\u00f3mico producir\u00e1 la sujeci\u00f3n a este impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre este tributo queremos resaltar dos extremos : el primero es que tras la importante sentencia del TS de 9 de octubre de 2018 la base imponible ser\u00e1 en materia de disoluci\u00f3n de comunidad la cuota o cuotas que antes no pertenec\u00edan al adjudicatario, ratificando esa sentencia lo afirmado por el TSJ de la Comunidad Valenciana que a su vez hab\u00eda ratificado lo afirmado por el TEAR. La raz\u00f3n es obvia : la inscripci\u00f3n registral tiene por objeto las cuotas que antes no figuraban inscritas a nombre del adjudicatario, no las que ya le pertenec\u00edan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo extremo es la renovada doctrina de la DGT en recientes consultas (V0952-18 de 11 de abril de 2018 y V0983-18 de 17 de abril de 2018) que consideran que un exceso de adjudicaci\u00f3n en una disoluci\u00f3n de comunidad sobre un bien indivisible es un nuevo convenio distinto de la disoluci\u00f3n en si y por eso tributa por AJD, decant\u00e1ndose claramente por esa postura cuando en tiempos anteriores hab\u00eda mantenido criterios vacilantes sobre la materia con consultas que afirmaban su sujeci\u00f3n (vgr. la de 24 de abril de 2003) y otras que no (vgr, la de 11 de septiembre de 2009). Siguiendo a autores como Jorge D\u00edaz Card\u00f3niga, Carlos Colomer o Javier Ju\u00e1rez entendemos que no debe tributar en tanto que como se\u00f1ala este \u00faltimo no es un nuevo convenio diferente sino la mera consecuencia econ\u00f3mica del acuerdo de disoluci\u00f3n y la indivisibilidad del bien, postura que siguen tambi\u00e9n las sentencias del TSJ de Andaluc\u00eda de 7 de noviembre de 2008 y del TSJ de Castilla La Mancha de 11 de octubre de 2010. Adem\u00e1s, a\u00f1adimos nosotros, ese exceso de adjudicaci\u00f3n como tal no es inscribible, si\u00e9ndolo s\u00f3lo la adjudicaci\u00f3n y por tanto falta la susceptibilidad de inscripci\u00f3n que origina la sujeci\u00f3n al impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>c). IIVTNU.<\/u><\/strong> El art 104 de la Ley de Haciendas Locales de 2004 define el hecho imponible afirmando que \u201c <em>El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de <strong><u>la transmisi\u00f3n <\/u><\/strong>de la propiedad de los terrenos por cualquier t\u00edtulo o de la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos<\/em>. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley es clara : o hay transmisi\u00f3n o no hay hecho imponible, lo que ratifica el art 106 de la misma Ley al se\u00f1alar como sujeto pasivo al que \u201cadquiera \u201c en las trasmisiones a t\u00edtulo lucrativo y al que \u201c transmita \u201c en las realizadas a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>d). IRPF. <\/u><\/strong>La ley del IRPF de 2006 en su art\u00edculo 33 define el hecho imponible se\u00f1alando en materia de ganancias patrimoniales que \u201c <em>son ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de cualquier <strong><u>alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de aqu\u00e9l,<\/u><\/strong> salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos<\/em>. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queremos se\u00f1alar aqu\u00ed que el hecho imponible no implica necesariamente que haya transmisi\u00f3n sino que lo constituye, adem\u00e1s de la variaci\u00f3n del valor del bien, que haya ALTERACI\u00d3N patrimonial, y en la disoluci\u00f3n de condominio s\u00ed la hay.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que sucede es que a continuaci\u00f3n recoge algunos supuestos que a efectos de la propia ley del IRPF NO se consideran alteraci\u00f3n, aunque civilmente s\u00ed la haya. Se\u00f1ala as\u00ed el art 33,2\u00ba que \u201c <em>se <\/em><em>estimar\u00e1 que no existe alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>a)\u00a0<\/em><\/strong><em>En los supuestos de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b)\u00a0<\/em><\/strong><em>En la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales o en la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de participaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>c)\u00a0<\/em><\/strong><em>En la disoluci\u00f3n de comunidades de bienes o en los casos de separaci\u00f3n de comuneros.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los supuestos a que se refiere este apartado no podr\u00e1n dar lugar, en ning\u00fan caso, a la actualizaci\u00f3n de los valores de los bienes o derechos recibidos <\/em>\u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">O sea, que siendo el hecho imponible diferente en materia de IRPF (la alteraci\u00f3n patrimonial y no la transmisi\u00f3n) la propia Ley fiscal considera no sujetos la divisi\u00f3n de cosa com\u00fan y la disoluci\u00f3n de comunidades de bienes y separaci\u00f3n de comuneros <strong>en todos los casos, sin excluir ninguno,<\/strong> lo que nos lleva al mismo sitio : si hay disoluci\u00f3n de comunidad no hay hecho imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiero se\u00f1alar aqu\u00ed que la Ley no excluye ning\u00fan tipo de disoluci\u00f3n de comunidad, es m\u00e1s habla tanto de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan, como de disoluci\u00f3n de comunidad (no exige que sea total) y de separaci\u00f3n de comunero y si lo quiero resaltar es porque la Ley podr\u00eda haber dicho que en los casos de compensaci\u00f3n en met\u00e1lico por indivisibilidad (art 1062 CC en relaci\u00f3n con el art 406 CC) s\u00ed hab\u00eda hecho imponible, pero no lo ha hecho, por lo que no alcanzamos a entender la postura del TS en su sentencia de 3 de noviembre de 2010 y el TEAC en su resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2018 cuando al ponerse de manifiesto un mayor valor de la cuota del comunero saliente en caso de bien indivisible considera nuestro m\u00e1s Alto Tribunal que en tal caso \u201c <em>no se ha producido una especificaci\u00f3n de la cuota del sujeto pasivo sobre la comunidad de bienes, sino una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio del sujeto pasivo como consecuencia de la entrada de dinero que supone el pago de la compensaci\u00f3n<\/em> \u201c, negando la aplicaci\u00f3n de la propia doctrina del TS sobre la no existencia de transmisi\u00f3n en materia de TPO que recoge su sentencia de 16 de mayo de 2001 \u201c <em>toda vez que versa sobre un impuesto distinto <\/em>\u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No podemos compartir esa afirmaci\u00f3n. Como hemos se\u00f1alado el art 33 de la LIRPF se\u00f1ala que es hecho imponible la alteraci\u00f3n patrimonial, no la transmisi\u00f3n, por lo que estar\u00eda plenamente legitimada la tributaci\u00f3n por ganancia patrimonial en todos los casos de divisi\u00f3n de comunidad, incluso con divisi\u00f3n material de la cosa en partes proporcionales, si hubiera aumento de valor. Lo que sucede es que la propia Ley IRPF a continuaci\u00f3n considera que no la hay <strong>en todos los supuestos de disoluci\u00f3n de comunidad, sin excepci\u00f3n<\/strong>, no discriminando entre los supuestos de formaci\u00f3n de lotes iguales entre los cond\u00f3minos (art 1061 CC) del supuesto de adjudicaci\u00f3n por indivisible del art 1062 del mismo texto legal, preceptos todos ellos aplicables a la disoluci\u00f3n de comunidad conforme al art 406 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, todo lo dicho hasta aqu\u00ed debe ponerse en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de analog\u00eda que establece la LGT en su art 14 cuando se\u00f1ala que \u201c <em>no se admitir\u00e1 la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito del <strong><u>hecho imponible,<\/u><\/strong> de las exenciones y dem\u00e1s beneficios o incentivos fiscales<\/em>. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No creo por ello que sea correcto ir m\u00e1s all\u00e1 de donde ha ido el legislador. Este pod\u00eda perfectamente haber considerado sujetos a alguno de los tributos anteriores (vgr. IRPF) los supuestos de disoluci\u00f3n de condominio, pero no lo ha hecho y por ello los aplicadores del derecho no est\u00e1n legitimados para extender el hecho imponible por prohibirlo de manera tajante el art 14 LGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"concepto\"><\/a><strong>CONCEPTOS DE COMUNIDAD DE BIENES Y EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado lo anterior creemos que, dejando aparte el supuesto del impuesto AJD, en los otros tres tributos, TPO, IIVTNU e IRPF no habr\u00e1 hecho imponible cuando haya disoluci\u00f3n de comunidad, pero ello nos lleva a preguntarnos cu\u00e1ndo hay tal disoluci\u00f3n, lo que a su vez nos exige saber cu\u00e1ndo hay comunidad en tanto para que se extinga algo tiene previamente que existir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo por ello que la primera cuesti\u00f3n a contestar es : \u00bf Qu\u00e9 es comunidad ?, o mejor \u00bf Cu\u00e1ndo hay comunidad ?. Vamos as\u00ed a tratar de encontrar el concepto civil de comunidad y, adelanto, ello no es f\u00e1cil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se\u00f1ala Javier Ju\u00e1rez acertadamente no hay un concepto fiscal propio y diferente del civil y por tanto saber qu\u00e9 es comunidad nos lo dar\u00e1 el derecho sustantivo, no el derecho tributario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito civil nuestro CC define la comunidad de bienes en el art 392 CC con referencia a la comunidad romana o por cuotas se\u00f1alando que \u201c <em>hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas<\/em> \u201c y por su parte el art 551,1\u00ba CC catal\u00e1n se\u00f1ala que <em>\u201c existe comunidad cuando dos o m\u00e1s personas comparten de forma conjunta y concurrente la titularidad de la propiedad o de otro derecho real sobre un mismo bien o un mismo patrimonio \u201c.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ambos preceptos se deduce una exigencia com\u00fan : la pluralidad de personas que concurran sobre un mismo objeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A esa nota debemos a\u00f1adir otra consustancial al propio concepto de comunidad : esa pluralidad de personas puede tener una posici\u00f3n cuantitativamente diferente pero debe ser cualitativamente homog\u00e9nea y por ello no existe comunidad entre propietario y usufructuario (vgr R DGRN 4 de abril de 2005).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son pues tres las notas del concepto de comunidad : pluralidad de sujetos, objeto constituido por uno o varios bienes y naturaleza cualitativamente homog\u00e9nea de sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NO encontramos en nuestros textos legales ninguna exigencia m\u00e1s, lo que no plantea mayores problemas en el caso de que haya un \u00fanico bien compartido entre varias personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema surge cuando unos mismos sujetos tienen varios bienes en comunidad, lo que puede haber ocurrido por un mismo hecho o negocio y por tanto haber surgido en un mismo acto o bien en momentos diferentes (vgr, comprando bienes en momentos diferentes o teniendo algunos por compra, otros herencia del padre, otros por herencia de la madre, por donaci\u00f3n, etc \u2026) lo que adem\u00e1s ser\u00e1 frecuente en el supuesto de familiares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si aqu\u00ed resaltamos esta cuesti\u00f3n es porque <strong>la DGT de manera machacona<\/strong> (vgr Consultas V0257-18 de 6 de febrero de 2018, V1001-18 de 18 de abril de 2018 o V1345-18 de 23 de mayo de 2018 entre otras muchas), <strong>al igual que el TEAC en Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2018<\/strong>, exige para que haya comunidad que los bienes en comunidad procedan de <strong>un mismo origen<\/strong> (vgr los procedentes de la herencia del padre constituyen una comunidad y los que proceden de la herencia de la madre otra, y los comprados por los hermanos de otra), no pudiendo mezclarse a efectos de extinguir conjuntamente todos ellos, aun cuando se trate de los mismos comuneros y aun cuando tuvieran las mismas cuotas sobre todos los bienes, calific\u00e1ndolo de permuta de cuotas de partirse conjuntamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa posici\u00f3n tan rotunda, tajante y reiterada de la DGT nos llev\u00f3 a buscar en los textos legales d\u00f3nde se exige ese origen com\u00fan para que podemos hablar de comunidad y desde luego no lo hemos encontrado en el CC ni en el CC catal\u00e1n que s\u00f3lo hablan de cosa en singular y no de varias, salvo la referencia al patrimonio del segundo texto, pero no exigen, ni excluyen, que deba haber un origen \u00fanico para que haya una misma comunidad. Ciertamente parece que ambos textos se despreocupan de dicha cuesti\u00f3n, que ni afirman ni niegan, en tanto que contemplan el fen\u00f3meno de su regulaci\u00f3n tomando como referencia una cosa individual, lo cual no significa que no pueda haber comunidad, una \u00fanica comunidad, sobre varios bienes como as\u00ed lo acepta la DGT para considerar que no hay disoluci\u00f3n de comunidad sino permutas de cuotas si alguno de los diversos bienes quedara en proindiviso (vgr Consulta de 4 de diciembre de 2013, entre otras), reparti\u00e9ndose todos los dem\u00e1s bienes, menos ese o esos, entre todos los comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Luego, y en eso estamos de acuerdo con la DGT, cabe que haya una comunidad de bienes \u00fanica sobre diversos bienes, pero seguimos sin encontrar el precepto que diga que se exige en tal caso que surjan de un mismo negocio o acto. No lo exige el CC ni el CC catal\u00e1n. Tampoco lo hemos encontrado en el BGB alem\u00e1n, y en el CC franc\u00e9s el art 839 se\u00f1ala que \u201c <em>cuando existan varias indivisiones exclusivamente entre las mismas personas, con independencia de que afecten a los mismos bienes o a bienes diferentes, podr\u00e1 llevarse a cabo una \u00fanica partici\u00f3n amistosa<\/em> \u201c, lo que en nuestro vecino pa\u00eds se considera un acto meramente especificativo y no traslativo, postura que como ya se\u00f1al\u00f3 Joaqu\u00edn ZEJALBO ha seguido tambi\u00e9n la Corte de Casaci\u00f3n de Italia (sentencia de 6 de febrero de 2009, n\u00famero 3029).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte en la doctrina espa\u00f1ola autores modernos como COSIALLS UBACH y MARTIN MOR\u00d3N asumen lo que con brillantez ha afirmado MIQUEL GONZ\u00c1LEZ se\u00f1alando que \u201c <strong><u>cuando un derecho pertenece a varios pro indiviso, hay comunidad.<\/u><\/strong>&#8230;&#8230;. No hay modos espec\u00edficos de constituci\u00f3n de la comunidad de bienes, sino que lo ser\u00e1n los modos de adquisici\u00f3n de derechos \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MART\u00cdNEZ DE AGUIRRE ALDAZ sigue el mismo criterio y se\u00f1ala por su parte como la definici\u00f3n de nuestro CC parte de la unidad de derecho y la atribuci\u00f3n a varias personas y afirma que \u201c<em> La comunidad se presenta as\u00ed como una <strong><u>situaci\u00f3n objetiva de cotitularidad <\/u><\/strong>cuyo origen, a estos efectos, no se toma en consideraci\u00f3n : lo importante es que el origen, sea el que sea, haya dado lugar a la situaci\u00f3n de cotitularidad<\/em> \u201c. A continuaci\u00f3n siguiendo tambi\u00e9n a MIQUEL reitera dicho autor que la comunidad no tiene modos espec\u00edficos de constituci\u00f3n sino que se constituye por los medios de adquisici\u00f3n de derechos y termina afirmando rotundamente que \u201c<em> siempre que, por la raz\u00f3n que sea, dos o m\u00e1s personas resulten ser cotitulares del mismo derecho (o de un conjunto de derechos homog\u00e9neos sobre los mismos bienes) estaremos ante una comunidad<\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por fin, por citar a un autor cl\u00e1sico, CAST\u00c1N TOBE\u00d1AS se\u00f1alaba que hab\u00eda comunidad romana si se daban tres requisitos : pluralidad del sujeto, unidad del objeto y atribuci\u00f3n de cuotas, definiendo la misma como la <strong><u>SITUACI\u00d3N JUR\u00cdDICA <\/u><\/strong>que se produce cuando la propiedad de una cosa pertenece a varias personas, afirmando posteriormente que puede concurrir sobre un derecho o sobre un conjunto de derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ning\u00fan precepto, ni ning\u00fan autor, habla de \u201c diversas comunidades \u201c en funci\u00f3n del origen de la misma, y s\u00ed de una SITUACI\u00d3N JUR\u00cdDICA, cualquiera que sea su origen, por la cual varias personas son titulares por cuotas de uno o varios bienes independientemente de su fuente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La comunidad de bienes es por tanto UNA SITUACI\u00d3N JUR\u00cdDICA por la que varias personas son titulares de derechos cualitativamente iguales sobre uno o varios bienes, que en el caso de la comunidad romana lo es por cuotas. Lo importante es la <strong><u>SITUACI\u00d3N JUR\u00cdDICA de comunidad y no el origen, \u00fanico o m\u00faltiple, de la misma.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo la DGT no sigue esa postura y exige para que haya comunidad sobre diversos bienes que tengan un mismo origen y para que haya disoluci\u00f3n que sea total, no permaneciendo ning\u00fan bien en proindivisi\u00f3n, y as\u00ed ha creado un cuerpo de doctrina muy consolidado que se basa en los siguientes criterios :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><u>1).<\/u><\/strong> Solo si los bienes en comunidad proceden de <strong><u>un mismo origen <\/u><\/strong>hay comunidad de manera que si se parten conjuntamente bienes de diversos or\u00edgenes (vgr herencia del padre con bienes adquiridos por compra o de dos herencias), aunque no haya compensaciones en met\u00e1lico hay permuta de cuotas a los efectos de los tres tributos aqu\u00ed estudiados (TPO, IIVTNU, IRPF) pudiendo citar las consultas antes mencionadas V0257-18 de 6 de febrero de 2018, V1001-18 de 18 de abril de 2018 o V1345-18 de 23 de mayo de 2018, aunque hay muchas m\u00e1s. Except\u00faa el supuesto de adquisiciones sucesivas por c\u00f3nyuges casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes que s\u00ed considera una \u00fanica comunidad (vgr Consulta de 21 de enero de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>2).<\/u><\/strong> La disoluci\u00f3n de comunidad <strong><u>tiene que ser total <\/u><\/strong>de manera que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a). Si hay una simple<strong> reducci\u00f3n del n\u00famero de comuneros <\/strong>saliendo un comunero de los varios existentes al que se compensa en met\u00e1lico no hay partici\u00f3n sino compra de cuotas (vgr Consulta V0310-07 de 21 de febrero de 2007). Distinto es el caso de la llamada separaci\u00f3n de comuneros (un comunero se lleva bienes en proporci\u00f3n a su cuota subsistiendo la comunidad sobre el resto) que la DGT considera acto particional en Consulta V2171-10 de 29 de septiembre de 2010, aunque en alguna otra Consulta como la V0332-10 de 22 de febrero de 2010 lo consider\u00f3 como transmisi\u00f3n en tanto que en ese caso \u201c <em>la comunidad de bienes no se extingue sino que persiste<\/em> \u201c. Recordemos que el art 33 LIRPF considera que en tal caso de separaci\u00f3n de comunero no existe alteraci\u00f3n patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b). Si hay una partici\u00f3n tal que los bienes son adjudicados de manera diferenciado entre <strong>grupos de comuneros<\/strong> (pensemos por ejemplo en grupos de nietos que tienen bienes en comunidad y se adjudican bienes por grupos en funci\u00f3n de su padre ascendiente) tambi\u00e9n hay acto traslativo. Ha llegado a afirmar el Centro Directivo que incluso en el caso de adjudicaci\u00f3n de bienes gananciales a un matrimonio sujeto a tal r\u00e9gimen en tanto que se adjudica a dos personas (los dos c\u00f3nyuges sujetos a ese r\u00e9gimen) no hay disoluci\u00f3n de condominio sino permuta de cuotas en tanto que los adjudicatarios son dos y no uno. Evidentemente esta \u00faltima afirmaci\u00f3n es un grave patinazo de la DGT que parece desconocer que al igual que un solo c\u00f3nyuge puede adquirir un bien para la sociedad de gananciales, para disolver el condominio sobre bienes gananciales al tratarse de un acto de alteraci\u00f3n patrimonial se exige el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges, no ya de los comuneros salientes, sino de los adjudicatarios y ello en base al criterio cogesti\u00f3n de los arts 1375 y 1377 CC como adem\u00e1s ha afirmado tajantemente la DGRN en R de 1 de febrero de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c). Si <strong>no se disuelve la comunidad sobre todos los bienes <\/strong>del mismo origen no hay acto particional sino permuta de cuotas. As\u00ed, por ejemplo, en Consulta V1259-14 de 12 de mayo de 2014 en la que sobre un edificio en propiedad horizontal propiedad de tres hermanos se adjudicaban pisos en proporci\u00f3n a sus cuotas pero una de las viviendas quedaba en proindiviso entre los tres, consider\u00f3 la DGT que \u201c \u2026. <em>el hecho de que uno de los inmuebles permanezca en el pro indiviso entre los tres es lo que impide calificar a la operaci\u00f3n descrita como disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes \u2026\u2026\u2026\u2026En realidad nos encontramos ante una permuta \u2026\u2026\u2026\u2026Caso distinto ser\u00eda que ning\u00fan piso quedara en proindiviso \u2026\u2026.en cuyo caso s\u00ed se dar\u00eda la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes <\/em>\u201c. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Consulta V0030-12 de 16 de enero de 2012 y la Consulta V1715-10 de 26 de julio de 2010 en la que siendo tres personas due\u00f1as de diez viviendas de igual valor se adjudic\u00f3 cada comunero tres y la d\u00e9cima permaneci\u00f3 en proindiviso entre los tres, lo que calific\u00f3 la DGT de permuta de cuotas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se podr\u00e1 comprobar, de aplicarse literalmente la doctrina de la DGT dif\u00edcil ser\u00e1 que no haya acto dispositivo o enajenaci\u00f3n (compra o permuta de cuotas) ya que har\u00eda falta que todos los bienes de la partici\u00f3n sean de un mismo origen, que todos sin excepci\u00f3n se adjudiquen y que el adjudicatario sea una sola persona, no varios y que adem\u00e1s en el caso de adjudicatario sujeto al r\u00e9gimen de sociedad de gananciales su cuota no fuera ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dijimos al principio el objetivo de este trabajo es determinar qu\u00e9 dice la DGRN sobre esta materia y a ello dedicaremos el resto del trabajo, pero antes creo muy oportuno aclarar ciertos conceptos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aclaraciones\"><\/a>ACLARACIONES TERMINOL\u00d3GICAS.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con frecuencia en esta manera se habla de disoluci\u00f3n de condominio total, disoluci\u00f3n parcial objetiva, subjetiva o separaci\u00f3n de comunero, y creo que antes de seguir con estas notas ser\u00eda preciso aclarar ciertos conceptos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente todos los supuestos anteriores son disoluciones de condominio en sentido amplio pero para una mayor precisi\u00f3n creo que de una manera m\u00e1s t\u00e9cnica podemos y debemos utilizar los tres siguientes t\u00e9rminos para definir cient\u00edficamente tres situaciones diferenciadas entre s\u00ed rechazando otros utilizados frecuentemente en la pr\u00e1ctica, distinci\u00f3n trimembre que deriva del concepto de comunidad como mera situaci\u00f3n jur\u00eddica de pluralidad de sujetos sobre uno o varios bienes, siendo indiferente el origen de esa situaci\u00f3n y las cuotas o reglas de la misma :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1). \u2013 <strong>Disoluci\u00f3n total de condominio : <\/strong>tiene lugar cuando todos los bienes objeto del negocio particional, que no tienen \u00a0\u00a0 \u00a0que ser todos los que tienen en comunidad los part\u00edcipes, son adjudicados a los comuneros de forma individual o por grupos diferenciados de los mismos, produci\u00e9ndose en este \u00faltimo caso una disoluci\u00f3n total de comunidad con simult\u00e1neo nacimiento de otra comunidad entre los adjudicatarios en grupo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2).-<strong> Separaci\u00f3n de comuneros : <\/strong>tiene lugar cuando uno o varios de los m\u00faltiples comuneros se lleva una parte del bien, previa segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n del mismo, o alguno o algunos bienes en com\u00fan igual a su cuota o cuotas, subsistiendo \u00e9sta sobre el resto del bien o bienes reduci\u00e9ndose el n\u00famero de part\u00edcipes. Ju\u00e1rez lo llama disoluci\u00f3n parcial subjetiva, pero creo m\u00e1s acertado el nombre de separaci\u00f3n de comunero que incluso ha aceptado el legislador en la LIRPF y la propia DGT en la Consulta antes citada de 29 de septiembre de 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3).- <strong>Disoluci\u00f3n parcial (subjetiva) de comunidad : <\/strong>tiene lugar cuando uno o varios de los comuneros salen de la misma pero no se llevan bienes en proporci\u00f3n a su cuota (ser\u00eda una separaci\u00f3n de comuneros), sino que se les compensa en met\u00e1lico, subsistiendo la comunidad entre los restantes aunque con uno o varios miembros menos. En estos casos podr\u00eda pensarse que s\u00ed que ciertamente no hay extinci\u00f3n de comunidad sino un negocio dispositivo sobre la cuota pudiendo basarse para ello incluso en lo afirmado por la DGRN en R de 11 de noviembre de 2011. Siendo un tema discutible creemos que, como luego veremos m\u00e1s adelante, no es exactamente as\u00ed en tanto que el negocio tiene por objeto la reducci\u00f3n del n\u00famero de comuneros sobre todo el bien y su causa es particional y no dispositiva conforme a varias RR de la DGRN posteriores a la antes citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el p\u00e1rrafo anterior hemos mantenido entre par\u00e9ntesis el adjetivo subjetiva pero con finalidad puramente did\u00e1ctica para diferenciarla de la mal llamada disoluci\u00f3n parcial objetiva de comunidad ya que aquella es la \u00fanica realmente posible pues la mal llamada <strong>disoluci\u00f3n o extinci\u00f3n parcial objetiva de comunidad <\/strong>que es la que tendr\u00eda lugar cuando ciertos bienes en comunidad son adjudicados a todos los diversos comuneros, de manera individual o en grupo, pero en proporci\u00f3n a su cuota, subsistiendo la comunidad respecto de los dem\u00e1s bienes en la proporci\u00f3n originaria entre los mismos copart\u00edcipes nosotros creemos que no tiene entidad suficiente para ser considerada una categor\u00eda propia jur\u00eddica en tanto que no puede decirse que haya una \u00fanica comunidad sobre todos los bienes que pertenezcan a los mismos comuneros, sean o no del mismo origen, sino tantas comunidades como bienes que conforman una mera situaci\u00f3n de comunidad sin m\u00e1s, y por ello como ha se\u00f1alado la <strong>DGRN en R de 24 de febrero de 2012<\/strong> \u201c <em>puede considerarse que cada bien es objeto de cotitularidad aut\u00f3noma que puede desenvolverse separadamente de los restantes, aunque la titularidad de todos ellos se reconozca a los mismos titulares, ya sea o no por el mismo concepto, naturaleza y proporci\u00f3n. Por eso, en estos casos la extinci\u00f3n de cada situaci\u00f3n de proindivisi\u00f3n puede hacerse individualmente en cuanto a cada bien o afectar a una pluralidad de los mismos, si concurre la conformidad de todos los interesados<\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso la DGRN se\u00f1ala la irrelevancia de esa situaci\u00f3n, aunque utilice la expresi\u00f3n \u201c disoluci\u00f3n parcial \u201c como hace en la <strong>R de 12 de marzo de 2010 <\/strong>al afirmar que \u201c <em>En nuestro Derecho nada impide que pueda existir una disoluci\u00f3n parcial de comunidad, sin perjuicio de que sea complementada posteriormente respecto de los bienes no incluidos en ella \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..Ni tampoco se puede impedir la disoluci\u00f3n de una comunidad respecto de determinados bienes exigiendo que se incluyan los procedentes por herencia\u201d <\/em>(en ese caso hab\u00eda otros bienes procedentes de una herencia). Creo por ello que cuando se habla de disoluci\u00f3n parcial objetiva, como parece que hace la DG en esta \u00faltima resoluci\u00f3n, se est\u00e1 utilizando una denominaci\u00f3n vulgar que desde el punto de vista t\u00e9cnico s\u00f3lo arroja sombras y no luces al fen\u00f3meno siendo de rese\u00f1ar su irrelevancia pr\u00e1ctica sustantiva como resulta de las resoluciones citadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del espinoso caso de los casos de extinci\u00f3n o disoluci\u00f3n de comunidad mediante adjudicaciones de bienes de la comunidad no a un solo miembro sino a <strong>grupos de comuneros <\/strong>creo que no cambia lo dicho hasta ahora de manera que si algunos de los comuneros se llevan bienes en grupo en proporci\u00f3n a su cuota habr\u00e1 separaci\u00f3n de comuneros, si algunos salen de la comunidad recibiendo su parte en met\u00e1lico habr\u00e1 disoluci\u00f3n parcial (subjetiva) y si alguna adjudicaci\u00f3n lo fuera a favor de un grupo de comuneros no se altera la naturaleza meramente particional del negocio convirti\u00e9ndolo en un acto de enajenaci\u00f3n en tanto que asistiremos en tal caso casos al nacimiento de una nueva comunidad sobre esos bienes adjudicados, pero no a una transmisi\u00f3n o permutas de cuotas de la comunidad originaria y as\u00ed lo afirma por ejemplo la DGRN en <strong>R de 19 de julio de 2018<\/strong> cuando se\u00f1ala que en una disoluci\u00f3n de comunidad de este tipo se produce una extinci\u00f3n de la comunidad originaria y al mismo tiempo si se adjudican los bienes a un grupo de los antiguos comuneros se produce \u201c <em>una nueva situaci\u00f3n de comunidad sobre objeto distinto o una simple reducci\u00f3n del n\u00famero de comuneros iniciales<\/em> \u201c. Adem\u00e1s t\u00e9ngase en cuenta que en el caso de que esos bienes adjudicados fueran la base de una comunidad empresarial nos encontrar\u00edamos ante una operaci\u00f3n sujeto a operaciones societarias (art 22,4\u00ba de la Ley de 1993 reguladora de ITPOAJD, aunque exenta conforme al art 45, 1 B, 10\u00ba y 11\u00ba de la misma Ley).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La clasificaci\u00f3n anterior trimembre es una mera consecuencia de nuestra concepci\u00f3n de la comunidad como una mera situaci\u00f3n jur\u00eddica sin m\u00e1s en la que s\u00f3lo se exige pluralidad de sujetos con derechos homog\u00e9neos sobre un bien o varios bienes, siendo indiferente que se trate de uno o varios, su origen, las cuotas sobre los mismos y las reglas de esas pluralidades. Javier Ju\u00e1rez que con gran brillantez expone la problem\u00e1tica que aqu\u00ed estudiamos niega igualmente que sea preciso un mismo origen pero exige dos requisitos m\u00e1s para que haya una \u00fanica comunidad : igualdad de cuotas e igualdad de reglas de la comunidad (igualdad cuantitativa y cualitativa). Es por eso que para dicho autor habr\u00e1 tantas comunidades como bienes haya de los mismos sujetos con las mismas cuotas y las mismas reglas, no pudiendo mezclarse para \u00e9l a efectos de su disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuentemente con lo anterior, siendo para JU\u00c1REZ la comunidad algo m\u00e1s que una mera situaci\u00f3n en el caso de disoluciones sobre alguno de los bienes, pero no todos, entre los propietarios, que nosotros no consideramos una categor\u00eda especial \u00e9l s\u00ed la cataloga como \u201c disoluci\u00f3n parcial objetiva de comunidad \u201c siendo coherente con su planteamiento y concepto de comunidad que precisa, adem\u00e1s de la pluralidad de sujetos con derechos homog\u00e9neos sobre uno o varios bienes, que haya igualdad de reglas y de cuotas, dando as\u00ed dicho autor un concepto m\u00e1s complejo que el nuestro de lo que es comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo para nosotros una mera situaci\u00f3n sin mayores requisitos, opinamos, como luego justificaremos, que el encontrarnos ante un acto meramente particional o ante una transmisi\u00f3n o acto dispositivo (compra o permuta de cuotas) depender\u00e1 simplemente de la causa del negocio por el que se produce la alteraci\u00f3n concreta : si el negocio es particional nos encontraremos ante un acto no dispositivo sino meramente especificativo y por tanto no podr\u00e1 haber liquidaci\u00f3n tributaria por transmisi\u00f3n en ninguno de los tributos (TPO, IIVTNU e IRPF); por el contrario si la causa del negocio concreto es no particional habr\u00e1 transmisi\u00f3n con las consecuencias que de ello se derivan, y ello porque para nosotros <strong>entre unos mismos comuneros s\u00f3lo puede haber una \u00fanica situaci\u00f3n de comunidad <\/strong>al no precisarse la igualdad cuantitativa y cualitativa que es lo que lleva al autor antes citado a hablar de diversas comunidades entre diversos comuneros no por su origen sino por las dos citadas exigencias que \u00e9l a\u00f1ade de igualdad de cuotas y reglas y que nosotros no consideramos necesario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es as\u00ed la causa negocial, el fin com\u00fan perseguido por las partes, lo \u00fanico que determina que nos encontremos ante una partici\u00f3n o ante una disposici\u00f3n, encajando as\u00ed perfectamente dentro de nuestro sistema que es claramente causalista (art 1261 y 1274 y siguientes del C\u00f3digo Civil), debiendo recordar que si la atribuci\u00f3n de la propiedad precisa de un negocio que permita esa atribuci\u00f3n conforme al art\u00edculo 609 CC en este caso aunque no haya transmisi\u00f3n s\u00ed hay alteraci\u00f3n esencial del dominio que precisa igualmente una causa, siendo \u00e9sta la que impregna y califica el negocio jur\u00eddico, sus presupuestos (autorizaciones en muchos casos de disposici\u00f3n como el de los padres que act\u00faan en nombre de los hijos) y las consecuencias en materia de car\u00e1cter ganancial o privativo del bien, la posibilidad de rescisi\u00f3n en la partici\u00f3n por lesi\u00f3n en m\u00e1s de la cuarta parte conforme al art\u00edculo 1074 CC por remisi\u00f3n del art 406, lo que no se da en los actos dispositivos como la compraventa. Adem\u00e1s, como se\u00f1ala la R de 11 de noviembre de 2011 la disoluci\u00f3n a diferencia de la venta o permuta no es t\u00edtulo para usucapir ni para invocar la fe p\u00fablica registral del art 34 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llegado este punto creemos que ha llegado el momento de examinar la doctrina de la DGRN sobre qu\u00e9 es comunidad y disoluci\u00f3n de la misma, doctrina civil que conforme a lo hasta aqu\u00ed dicho debe determinar el tratamiento tributario de los diversos supuestos de extinci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"dgrn\"><\/a><strong>DOCTRINA DE LA DGRN. <\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"concom\"><\/a><strong>El concepto de comunidad para la DGRN.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si de lo dicho hasta ahora resulta claro que dado el car\u00e1cter marcadamente jur\u00eddico de los tributos TPO, IIVTNU e IRPF debe ser la opini\u00f3n de la DGRN la que prevalezca sobre la DGT en caso de discrepancia, la primera realmente muchas veces no quiere pronunciarse directamente sobre la cuesti\u00f3n y as\u00ed en RR de 25 de julio de 2017 y 19 de julio de 2018 habla de la \u201c <em>naturaleza jur\u00eddica compleja, dif\u00edcil de reducir a la dicotom\u00eda entre lo traslativo y lo declarativo<\/em> \u201c y en otras ocasiones como en la R de 17 de septiembre de 2011 afirma que aunque la postura mayoritaria de la doctrina es catalogar el negocio como especificativo y no traslativo esa opini\u00f3n no es un\u00e1nime.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, a pesar de dichas reticencias al final tiene necesariamente que calificar el negocio de dispositivo o particional por sus requisitos diferentes (vgr en materia de autorizaciones a los padres conforme al art 166 CC para vender que no se precisa en el caso de partici\u00f3n habiendo menores) o en materia de efectos (vgr car\u00e1cter ganancial o privativo del bien objeto del negocio concreto en funci\u00f3n de la naturaleza de la cuota previa del propietario final).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco quiere la DGRN manifestarse claramente acerca de la naturaleza jur\u00eddica de la comunidad sino que cita las tres doctrinas cl\u00e1sicas : varias propiedades separadas que recae cada una sobre una cuota concreta, una sola propiedad que se atribuye por cuotas, y finalmente, y esta tercera soluci\u00f3n parece ser por la que se decanta y la que m\u00e1s le gusta, varias propiedades totales sobre toda la cosa rec\u00edprocamente limitadas por su concurso (vgr R de 11 de noviembre de 2011 y 2 de noviembre de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG parece inclinarse por esta \u00faltima especialmente cuando afronta el tema de la naturaleza ganancial o privativa de lo adjudicado en la disoluci\u00f3n de condominio con compensaci\u00f3n en met\u00e1lico a los dem\u00e1s comuneros cuando la cuota originaria del comunero adjudicatario era privativa, y lo hace en base a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1986 que sigue la citada postura, sentencia que citan las dos RR antes mencionadas y otras como las de 24 de febrero de 2012, 29 de enero de 2013 y 11 de mayo de 2016, lo que es muy importante en tanto que reconoce desde el punto de vista conceptual que lo que se produce en toda disoluci\u00f3n de condominio es una \u201c <strong>expansi\u00f3n natural<\/strong> \u201c del derecho de cada propietario que deja de estar constre\u00f1ido por los dem\u00e1s que con \u00e9l concurr\u00edan sobre el bien, por lo que cualquier acto que implique una reducci\u00f3n de miembros de esa comunidad implica como dicen esas RR \u201c <strong>desenvolvimientos naturales del derecho de cuota<\/strong> \u201c o como dice expresamente la R de 26 de febrero de 2013 siguiendo la doctrina de la sentencia del TS de 1986 antes citada \u201c <strong><em>cada comunero tiene la propiedad total sobre la cosa limitada por el concurso de otras propiedades totales de los dem\u00e1s<\/em><\/strong>\u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa la raz\u00f3n por la que en el caso de gravamen (hipoteca, embargo u otro) que afecta s\u00f3lo una cuota, extinguido el condominio la carga seguir\u00e1 el mismo destino que el \u201c desenvolvimiento de esa cuota \u201c siga y as\u00ed si en la disoluci\u00f3n de condominio se le adjudica a ese comunero una fracci\u00f3n concreta la carga afectar\u00e1 s\u00f3lo a esa fracci\u00f3n y no a las dem\u00e1s (R de 16 de marzo de 2016) y si la disoluci\u00f3n de condominio tiene lugar mediante adjudicaci\u00f3n por indivisible a uno con compensaci\u00f3n en met\u00e1lico a los dem\u00e1s y la cuota gravada es compensada en dinero sobre \u00e9ste recaer\u00e1 la carga, adjudic\u00e1ndose el comunero que no ten\u00eda su cuota gravada toda la finca libre de cargas (R de 25 de mayo de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, sentado lo anterior la DG afirma que \u201c hay comunidad cuando el derecho o conjunto de derecho est\u00e1 atribuido a los comuneros por cuotas \u201c (RR de 4 de enero de 2012 y 24 de febrero de 2012), se\u00f1alando la \u00faltima que para que haya comunidad \u201c es preciso que exista una titularidad plural recayente sobre uno o varios derechos \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No exige la DG que tenga el mismo origen, es m\u00e1s, esa misma R de 24 de febrero de 2012 se\u00f1ala que es indiferente que haya m\u00e1s bienes en tal situaci\u00f3n entre los mismos sujetos (\u201c <em>ya sea o no por el mismo concepto, naturaleza y proporci\u00f3n <\/em>\u201c dice literalmente), siendo curioso que en la misma despu\u00e9s de decir que en ese caso hab\u00eda varias comunidades de bienes entre los sujetos, lo corrige, afirmando \u201c<strong> <em>o mejor dicho, varios bienes que se tienen en com\u00fan<\/em><\/strong> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en esa misma R de 2012 se\u00f1ala el Centro Directivo como lo que es preciso es que haya \u201c <strong>una SITUACI\u00d3N de titularidad plural recayente sobre uno o varios bienes o derechos<\/strong> \u201c, afirmaci\u00f3n que reitera en R de 7 de agosto de 2018 al hablar de \u201c <strong>SITUACI\u00d3N DE COTITULARIDAD <\/strong>\u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podemos comprobar as\u00ed que para la DGRN, como para los autores antes citados, la comunidad de bienes es una situaci\u00f3n de pluralidad de sujetos sobre un objeto (siempre y cuando sus derechos sean homog\u00e9neos sobre el mismo obviamente), y siguiendo esa l\u00ednea argumental es obvio que la disoluci\u00f3n de condominio en sentido amplio <strong>tiene que ser un RESULTADO<\/strong> que se obtiene bien a trav\u00e9s de un negocio particional o liquidatorio (que tendr\u00e1 naturaleza puramente especificativa como afirman las RR de 13 de noviembre y 19 de julio de 2018), o bien por cualquier negocio traslativo que al final produzca el citado resultado, con consecuencias civiles y tributarias diferentes aunque ambos produzcan el mismo efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala a este respecto la <strong>R de 24 de febrero de 2012 <\/strong>que \u201c esta pluralidad de negocios jur\u00eddicos, ya sean traslativos o determinativos, dispositivos o partitivos, tienen un r\u00e9gimen jur\u00eddico sustantivo, incluso, a veces, fiscal, bien diverso, y <strong>s\u00f3lo comparten el efecto extintivo de la situaci\u00f3n de cotitularidad sobre la que se proyecta<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay as\u00ed correlaci\u00f3n entre \u201c situaci\u00f3n \u201c y \u201c resultado \u201c desde el punto de vista conceptual en tanto que ambos vocablos definen el mismo fen\u00f3meno, desde el punto de vista est\u00e1tico el primero (\u201c hay comunidad\u201c) y desde el punto de vista din\u00e1mico el segundo (toda comunidad, salvo que tenga naturaleza funcional como lo son las comunidades empresariales o las comunidades estrictamente funcionales tienen como destino su extinci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed parece reconocerlo la R. de 9 de diciembre de 2011 cuando discutiendo si el negocio objeto de la misma era no una disoluci\u00f3n de condominio (dos comuneras disuelven el condominio adjudic\u00e1ndose una la nuda propiedad de la finca y el usufructo de una cuota y la otra el usufructo de la cuota restante compensando en met\u00e1lico a la primera por la diferencia) se\u00f1ala que \u201c <strong><em>como consecuencia de ello, el RESULTADO FINAL <\/em><\/strong><em>(la may\u00fascula es nuestra) <strong>ha sido la extinci\u00f3n de un condominio y la creaci\u00f3n de una propiedad desmembrada<\/strong><\/em> \u201c, aceptando la naturaleza particional en ese caso por ser esa su causa negocial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Repetimos : ninguna R de la DGRN, ninguna, exige para que haya comunidad que los bienes procedan de un mismo origen, es m\u00e1s lo descarta como resulta de lo antes recogido, en tanto que sea cual sea la causa de su origen la comunidad es una situaci\u00f3n en la que se encuentran varios sujetos que concurren con derechos homog\u00e9neos sobre uno a varios bienes, sea cual sea el fuente o momento del surgimiento de esa situaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf D\u00f3nde est\u00e1 escrito, por tanto, que se exige el requisito de la unidad de origen para que haya comunidad y consecuentemente pueda haber entre unos mismos individuos varias comunidades en funci\u00f3n de su origen ?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es m\u00e1s, es posible que alguno de los comuneros sea titular de cuotas en la comunidad con car\u00e1cter diferenciado (vgr cuotas privativas y cuotas gananciales) y eso no excluye que nos encontremos ante una disoluci\u00f3n de una \u00fanica comunidad como resulta de la R de 30 de julio de 2018, lo que por cierto el propio registrador de esta \u00faltima tampoco discut\u00eda sino que ratificaba nuestra postura en tanto que s\u00f3lo exig\u00eda que se expresara la causa de porqu\u00e9 el bien adjudicado ten\u00eda car\u00e1cter privativo en su totalidad cuando alguna cuota previa era ganancial, citando en su calificaci\u00f3n, acertadamente a nuestro juicio, el concepto de \u201c desenvolvimiento de cuota \u201c a los bienes adjudicados en dicho negocio particional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llegados a este punto creo que podemos resumir lo hasta ahora expuesto en dos afirmaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primera<\/strong>: Para que haya comunidad son necesarios tres requisitos : pluralidad de sujetos, unidad de objeto y naturaleza homog\u00e9nea de los derechos concurrentes, no siendo preciso el origen com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No creemos, en contra de lo pensado por Javier JU\u00c1REZ que tambi\u00e9n excluye la necesidad de origen com\u00fan y acepta que pueda haber una \u00fanica comunidad formada con adquisiciones en momentos diferentes, que adem\u00e1s de ser los mismos sujetos deban tener las mismas cuotas y estar sujetos a las mismas reglas. Para nosotros es s\u00f3lo necesario que haya varios sujetos, sea cuales sean las cuotas y las reglas y el r\u00e9gimen de la comunidad, no precis\u00e1ndose la igualdad cualitativa y cuantitativa que exige dicho autor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segunda <\/strong>: Nunca puede hablarse de que entre unos mismos sujetos existan varias comunidades ya que la comunidad es una MERA SITUACI\u00d3N y por tanto <strong>hay bienes en comunidad pero no comunidades<\/strong>. Se except\u00faan de lo anterior aquellas comunidades que tienen una naturaleza m\u00e1s all\u00e1 de la mera propiedad o titularidad en com\u00fan como son las \u201c comunidades funcionales \u201c y las comunidades empresariales, cuya causa o funci\u00f3n es diferente de la mera comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"discom\"><\/a>La disoluci\u00f3n de comunidad para la DGRN.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de adentrarnos m\u00e1s queremos recordar que para nosotros existen tres modalidades concretas de disoluciones de comunidad como son la separaci\u00f3n de comuneros, la disoluci\u00f3n parcial (subjetiva) de comunidad y la disoluci\u00f3n total, aunque en un sentido amplio las tres modalidades son disoluciones de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente debemos recordar que para los autores y para la DGRN la comunidad es una situaci\u00f3n y por ello, a\u00f1adimos nosotros, siguiendo una l\u00f3gica de conceptos la disoluci\u00f3n tiene que ser un resultado que es la extinci\u00f3n del condominio, y a ese resultado se puede llegar por dos v\u00edas : a trav\u00e9s de un negocio traslativo (vgr compraventa o permuta de cuotas) o a trav\u00e9s de un negocio particional (que llamaremos disoluci\u00f3n de condominio) y eso depender\u00e1 de la causa y objeto de ese negocio concreto y no del nombre que den los sujetos. En el primer caso la disoluci\u00f3n de condominio es el mero efecto reflejo de un negocio cuya causa no es particional sino dispositiva, mientras que en el segundo caso ese efecto constituye la causa propia del negocio, siendo lo complicado calificar algunos negocios en una u otra categor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente las consecuencias de calificar un contrato de dispositivo (vgr compraventa de cuota) o particional o de disoluci\u00f3n de condominio (sea total, parcial o de separaci\u00f3n de comuneros) son importantes, y as\u00ed las encontramos en materia de :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a). Autorizaciones si hay menores, siendo precisa en el primer caso y no en el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b). Rescisi\u00f3n que no cabe en los dispositivos y s\u00ed en los particionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0c). Usucapi\u00f3n, no siendo t\u00edtulo para la misma el negocio particional y s\u00ed el dispositivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0d). Protecci\u00f3n del art. 34 LH que s\u00ed se da en el dispositivo, si concurren los dem\u00e1s requisitos de ese precepto, y no en el particional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0e). A esos cuatro efectos podemos a\u00f1adir otro como es el car\u00e1cter ganancial o privativo de la atribuci\u00f3n patrimonial que resulta del mismo, ya que si es dispositivo y el adquirente ha satisfecho la contraprestaci\u00f3n con fondos gananciales o fondos presuntivamente gananciales la adquisici\u00f3n ser\u00e1 ganancial salvo que de ser la cuota previa privativa invoque que compra en ejercicio del derecho de retracto conforme al art 1346,4\u00ba CC (RR DGRN de 29 de enero de 2013 y 30 de junio de 2017), mientras que en el caso de negocio particional la cuota o cuotas de las que ahora se hace propietario ser\u00e1n siempre privativas si la previa ten\u00eda esa consideraci\u00f3n sin necesidad de ninguna invocaci\u00f3n y sin perjuicio del derecho de reembolso a favor de la masa ganancial conforme al art 1358 CC (R DGRN 29 enero 2013, entre otras muchas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero hay que tener cuidado cuando hablamos de disoluci\u00f3n de condominio en tanto que dicha expresi\u00f3n puede definir dos realidades diferentes : <strong>por una parte el resultado<\/strong> de cualquier negocio, dispositivo o particional, que produce la misma, y <strong>por otra parte el negocio particional en s\u00ed <\/strong>(en cualquiera de sus tres modalidades de total, parcial o separaci\u00f3n de comuneros y totalmente diferente del negocio dispositivo), no debiendo confundirse ambas acepciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, cuando la DGRN habla y califica un supuesto de disoluci\u00f3n de condominio realmente quiere referirse al \u201c negocio particional de disoluci\u00f3n de condominio \u201c ya que aunque en los fundamentos de sus resoluciones haya dicho que la misma es un \u201c resultado \u201c al calificar un negocio como de \u201c disoluci\u00f3n de condominio \u201c <strong>lo que quiere es diferenciarlo claramente de los negocios dispositivos <\/strong>(vgr compra de cuota), en tanto que los efectos de uno y otro, como antes se\u00f1alamos, son radicalmente diferentes y lo que persigue el Centro Directivo es que en el asiento registral conste la causa jur\u00eddica correcta del negocio que provoca la inscripci\u00f3n registral que ser\u00e1 el que determine los efectos del mismo (vgr sobre el car\u00e1cter privativo o ganancial o la aplicaci\u00f3n del principio de fe p\u00fablica).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por ello por lo que en lo sucesivo cuando hablemos de que la DGRN califica un supuesto concreto de disoluci\u00f3n de condominio debemos entender que se est\u00e1 refiriendo no al resultado sino al \u201c negocio particional de disoluci\u00f3n de comunidad \u201c (en cualesquiera de sus manifestaciones) para diferenciarlo del dispositivo, recalcando a efectos registrales la clara diferencia pr\u00e1ctica entre uno y otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ambas acepciones se refiere la <strong>R de 19 de julio de 2018 <\/strong>cuando se\u00f1ala que en nuestro Derecho la extinci\u00f3n de condominio \u201c <em>puede tener lugar mediante lo que propiamente constituye una divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan, cuando su naturaleza lo permita, o mediante la reuni\u00f3n de todas las cuotas en una sola mano, lo que puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier negocio traslativo de dichas cuotas a favor del que queda como titular y, tambi\u00e9n, cuando se trate de bienes indivisibles, en virtud de la adjudicaci\u00f3n a uno a cambio de abonar a los otros del exceso en met\u00e1lico (o mediante otros bienes o servicios), sin que por ello pueda considerarse que se trata de un acto de enajenaci\u00f3n sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva impl\u00edcito \u2026\u2026.. Es decir, como tiene declarado este Centro Directivo (Resoluciones de 11 de noviembre de 2011 y 13 de diciembre de 2017), la extinci\u00f3n o disoluci\u00f3n de comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, bien por la reuni\u00f3n de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, incluyendo la renuncia de un comunero y tambi\u00e9n por su adjudicaci\u00f3n que compensa el derecho de los dem\u00e1s<\/em> \u201c, doctrina que igualmente recog\u00edan las previas RR de 24 de febrero de 2012 y 29 de enero de 2013 y ratifica la posterior de 30 de julio de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habr\u00e1 supuestos claros de actos dispositivos, pero habr\u00e1 supuestos discutibles y como veremos ser\u00e1 la causa (particional y no dispositiva) y el objeto (todo el bien y no la cuota) lo que nos llevar\u00e1 a calificar un negocio concreto de particional o de dispositivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien debemos recordar que nuestro CC establece diversos mecanismos liquidatorios o particionales en los art\u00edculos 1061, 1062 y 404 CC preceptos que van dirigidos a los terceros, tanto a los que tengan que partir (contador, juez, etc \u2026.) como a los terceros que act\u00faen en nombre de alg\u00fan comunero como los padres que lo hacen en nombre de sus hijos sujetos a patria potestad y el apoderado voluntario (salvo que \u00e9ste est\u00e9 especialmente autorizado para partir sin guardar dichas reglas). Respecto del comunero plenamente capaz dichos preceptos recogen derechos del mismo sobre la forma de partir que puede exigir o no seg\u00fan decida en una partici\u00f3n convencional, siendo libre de hacerlo, libertad de que no goza el tercero al que se encomienda la partici\u00f3n ni el representante legal ni el voluntario salvo que est\u00e9n expresamente autorizados en el primer caso por el juez y en el segundo por su representado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podemos afirmar por ello que si la partici\u00f3n se ha ajustado a lo que se\u00f1alan los citados preceptos nos encontraremos ante un negocio particional, liquidatorio, especificativo y no dispositivo. Se\u00f1alan as\u00ed los esos art\u00edculos lo siguiente :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c <strong><em>Art\u00edculo 1061: <\/em><\/strong><em>En la partici\u00f3n de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Art\u00edculo 1062: <\/em><\/strong><em>Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su divisi\u00f3n, podr\u00e1 adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pero bastar\u00e1 que uno s\u00f3lo de los herederos pida su venta en p\u00fablica subasta, y con admisi\u00f3n de licitadores extra\u00f1os, para que as\u00ed se haga. <\/em>\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c <strong>Art\u00edculo 404: <\/strong><\/em><em>Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condue\u00f1os no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los dem\u00e1s, se vender\u00e1 y repartir\u00e1 su precio \u201c.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NO se discute que la partici\u00f3n conforme a los arts 1061 y 1062,1\u00ba CC tiene naturaleza meramente especificativa y en eso hay bastante unanimidad, pero es que nosotros consideramos que tambi\u00e9n lo hay, y es una opini\u00f3n personal nuestra, en los casos de venta de un bien indivisible conforme al art 1062,2\u00ba y 404 CC que adem\u00e1s proclaman un derecho individual de cualquier comunero, cualquiera que sea su cuota, a exigir dicha enajenaci\u00f3n. En tal caso habr\u00eda dos negocios: el primero entre los comuneros que deciden vender y que tiene naturaleza particional y un segundo negocio que les liga con el comprador que tiene naturaleza traslativa. Hay dos negocios y dos causas y eso tiene sus repercusiones sustantivas y tributarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, la necesidad de adjudicaci\u00f3n de lotes homog\u00e9neos desde los puntos de vista cualitativo y cuantitativo de que habla el art 1061 es de obligado cumplimiento para los terceros (los que partan como el contador y los representantes de los comuneros) pero no desde el punto de vista cualitativo para las partes plenamente capaces que pueden llegar al acuerdo de partir sin acogerse al citado criterio y no por eso el negocio dejar\u00e1 de ser particional siempre y cuando haya igualdad cuantitativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay por tanto que distinguir en ese precepto el punto de vista cuantitativo que siempre habr\u00e1 que respetar y cuando no se haga habr\u00e1 transmisi\u00f3n, y el punto de vista cualitativo que obliga a los terceros (tanto los que partan como el contador y juez como a los representantes del comunero salvo autorizaci\u00f3n) pero no a las partes plenamente capaces, siendo particional el acuerdo de partici\u00f3n entre los comuneros que respete la igualdad cuantitativa aunque no la cualitativa. No es extra\u00f1a a ese criterio la DG en RR como la de 24 de febrero de 2012 que en un caso de disoluci\u00f3n de condominio sobre varios bienes teniendo un comunero algunos bienes privativos y otros gananciales al disolverse el condominio total se le adjudican al mismo bienes en pago de su cuota privativa y otros bienes en pago de sus cuotas ganancial, adjudic\u00e1ndole en pago de estas un bien que era privativo, lo que la DG considera perfectamente v\u00e1lido en tanto que \u201c <strong>el valor de las adjudicaciones coincide exactamente con el de los haberes respectivos <\/strong>\u201c, lo que demuestra que lo que importa es que haya correspondencia entre valor de la cuota y lo adjudicado y no las \u201c cualidades \u201c de lo adjudicado; tambi\u00e9n podemos citar la R de 9 de diciembre de 2011 en un supuesto de comunidad entre dos personas adjudic\u00e1ndose a una la nuda propiedad de la finca y la otra el usufructo vitalicio de la misma con compensaci\u00f3n en met\u00e1lico por la diferencia, afirmado el Centro Directivo que en ese caso \u201c el resultado final ha sido la extinci\u00f3n de un condominio y la creaci\u00f3n de una propiedad desmembrada \u201c, calific\u00e1ndolo claramente de disoluci\u00f3n de condominio y no de compraventa como alegaba el registrador, siendo la causa cesar en el proindiviso y teniendo por objeto todo el bien de la comunidad y no s\u00f3lo una cuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta a los supuestos de <strong>reducci\u00f3n de comuneros <\/strong>la R de 11 de noviembre de 2011 reconoce de manera clara que el CC s\u00f3lo regula en rigor la extinci\u00f3n total de comunidad, no apareciendo tipificado legalmente la llamada disoluci\u00f3n parcial por lo que nos encontramos ante una laguna legal. La posterior R de 9 de diciembre de 2012 afirma sin embargo de manera tajante que \u201c <em>es doctrina de este Centro Directivo que <strong>caben las extinciones de comunidad reduciendo el n\u00famero de comuneros<\/strong> que contin\u00faan en comunidad con mayor cuota y compensan con abono en met\u00e1lico a los que cesan en la misma<\/em> \u201c por lo que en principio esos negocios tambi\u00e9n cabr\u00eda calificarlos de disoluciones de condominio para la DGRN por ser su causa cesar en la proindivisi\u00f3n a pesar de las tajantes afirmaciones de la previa R de noviembre en la que la DG lleg\u00f3 a afirmar que \u201c la extinci\u00f3n de la comunidad o es total o no es tal \u201c y ello porque como se\u00f1ala la R de diciembre en la R de noviembre \u201c no existi\u00f3 disoluci\u00f3n sobre la <strong>totalidad del objeto,<\/strong> lo que s\u00ed ocurre en el presente caso \u201c, siendo por tanto el punto diferenciador entre venta de cuota y disoluci\u00f3n parcial de condominio adem\u00e1s de la causa particional que el objeto del negocio sea todo el bien y no una cuota del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que antes de llegar a una extinci\u00f3n total de condominio sobre un bien y conseguir que el bien pertenezca a una sola persona se pueden producir negocios que hayan ido reduciendo el \u00e1mbito subjetivo a trav\u00e9s de operaciones de separaci\u00f3n de comuneros o a trav\u00e9s de disoluciones parciales de condominio (que para nosotros como dijimos antes s\u00f3lo pueden ser las subjetivas por salida de uno o varios comuneros que son compensados en met\u00e1lico) surgiendo as\u00ed lo que podr\u00edamos denominar <strong>negocios tendentes a la disoluci\u00f3n del condominio<\/strong> pero que no consiguen \u00e9sta, consistiendo en una alteraci\u00f3n de la comunidad que siendo una disoluci\u00f3n (parcial) o una separaci\u00f3n de comuneros no implica extinci\u00f3n total de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos podr\u00eda discutirse si nos encontramos ante un negocio particional o dispositivo. Como argumento a favor de la primera postura tendr\u00edamos que la causa o finalidad es ir reduciendo la comunidad hasta su total extinci\u00f3n y su objeto es todo el bien y no s\u00f3lo la cuota. Como argumento contrario tendr\u00edamos que no se cumple con lo dispuesto en los arts 1061, 1062,1\u00ba CC y por tanto deber\u00edamos hablar en tal caso de un negocio dispositivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No creemos sin embargo que este \u00faltimo argumento sea decisivo en tanto que ciertamente la causa y el objeto son particionales (reducir la comunidad sobre todo el bien) y lo que sucede es que el CC no regula el negocio particional parcial como hemos dicho, ni en su modalidad de separaci\u00f3n de comuneros, que incluso para la DGT tiene claramente naturaleza particional, ni en la modalidad disoluci\u00f3n parcial (subjetiva) de comunidad, encontr\u00e1ndonos por tanto ante una <strong>laguna legal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte los arts 1061, 1062 que pueden ayudar a calificar un negocio de particional <strong>no pueden interpretarse a contrario<\/strong> (si no se observan el negocio es dispositivo) ya que como antes dijimos tienen por destinatario al tercero que va a partir (contador, juez, etc \u2026) y a los terceros que act\u00faan como representantes de un comunero, al mismo tiempo que atribuyen derecho al copropietario a exigir que se realice la disoluci\u00f3n en esa forma, pero siempre y cuando se trate de disoluci\u00f3n total, no siendo aplicables a las parciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordemos que el art 400,1\u00ba CC se\u00f1ala que cualquier comunero (cualquiera que sea su participaci\u00f3n) tiene derecho a exigir en cualquier momento el cese de la comunidad, que se trata de un derecho irrenunciable e imprescriptible y que cualquier negocio que se ejecute para cumplir con lo preceptuado en dicho art\u00edculo no puede ser dispositivo en tanto que es la plasmaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cualquier copropietario que es justamente la \u201c acci\u00f3n de cesaci\u00f3n de comunidad \u201c y es por ello que el copart\u00edcipe que ejercite la acci\u00f3n que recoge dicho art\u00edculo deber\u00e1 demandar a todos los dem\u00e1s comuneros exigi\u00e9ndose la mera capacidad para administrar para consentir la divisi\u00f3n instada por otro como se\u00f1ala la R de 11 de noviembre de 2011 en base a los arts 406 y 1058 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A esta categor\u00eda de negocios se refiere la DGRN en varias RR como las de 4 de abril de 2016, 2 de noviembre de 2018 o 19 de julio de 2018, afirmando esta \u00faltima que sin entrar en mayores honduras sobre su naturaleza jur\u00eddica en toda disoluci\u00f3n \u201c <em>se produce como consecuencia de la misma una mutaci\u00f3n jur\u00eddica real de car\u00e1cter esencial pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posici\u00f3n de poder respecto del bien. Por ello la jurisprudencia lo califica de verdadera atribuci\u00f3n patrimonial (v\u00e9ase Sentencia del tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 y Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2016), atribuci\u00f3n patrimonial que como la generada por cualquier otro negocio jur\u00eddico en caso de dar lugar a una nueva situaci\u00f3n de cotitularidad sobre objeto distinto (o una simple reducci\u00f3n del n\u00famero de comuneros iniciales) quedar\u00e1 alcanzada por la exigencia de individualizaci\u00f3n de las respetivas cuotas del art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario<\/em>\u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que en toda los supuestos de disoluciones de comunidad en sentido amplio, aunque sea meramente parcial, lo que queda claro son dos puntos evidentes : hay una mutaci\u00f3n jur\u00eddica real y esa pluralidad o cesa totalmente (disoluci\u00f3n total) o se reduce (separaci\u00f3n de comuneros o disoluci\u00f3n parcial), y en todos esos casos a trav\u00e9s de un negocio jur\u00eddico sujeto a las reglas de todos los negocios jur\u00eddicos (consentimiento, objeto y causa del art 1261 CC), siendo capital la causa o finalidad com\u00fan perseguida por las partes que en este caso es la extinci\u00f3n total de la comunidad o la reducci\u00f3n de la misma que es un mero paso intermedio para la posterior extinci\u00f3n total de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la R citada antes de 11 de noviembre de 2011 que trata de un supuesto en el que existiendo 5 comuneros 3 adquieren a cuota de otro de ellos, no interviniendo para nada el quinto de los copropietarios, afirma acertadamente la DGRN que el negocio debe ser calificado \u201c <em>en funci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de su objeto y causa y no de los sujetos<\/em> \u201c y en eso acierta, al igual que cuando se\u00f1ala que en la comunidad hay dos aspectos para el comunero, el derivado de su titularidad sobre su cuota, de la que puede disponer sin mayor limitaci\u00f3n que la derivada del retracto de comuneros, y por otra parte el aspecto de miembro de una comunidad que queda sujeta al r\u00e9gimen de mayor\u00eda para los actos de administraci\u00f3n (art 398 CC) o unanimidad para los de disposici\u00f3n (art 397 CC). En ese caso, en el que uno de los cinco comuneros no interven\u00eda, la DG entendi\u00f3 que se trataba de un venta de cuota y no de una disoluci\u00f3n parcial, riguroso criterio que, como ahora veremos, ha matizado posteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed es cierto es que <strong>la causa y el objeto determinan la naturaleza jur\u00eddica del negocio<\/strong> y por eso pocos d\u00edas m\u00e1s tarde de la anterior, la propia DG en R de 9 de diciembre de 2011 que antes hemos citado en un asunto en el que dos personas disolv\u00edan el condominio sobre una fina adjudic\u00e1ndose una de ellas la nuda propiedad y el usufructo de una cuota y la otra la restante cuota en usufructo con una compensaci\u00f3n en met\u00e1lico por la diferencia de valor se\u00f1al\u00f3 la DG que la causa era l\u00edcita y que dicha causa era cesar en la proindivisi\u00f3n y que respecto del objeto \u201c <strong><em>es doctrina de este Centro directivo que caben las extinciones de comunidad reduciendo el n\u00famero de comuneros que contin\u00faan en comunidad con mayor cuota y compensan con abono en met\u00e1lico a los que cesan en la misma \u2013 Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2003-<\/em><\/strong> \u201c, resaltando que no pod\u00eda confundirse el supuesto de esa R con el de la previa de 11 de noviembre de 2011 ya que en \u00e9ste no existi\u00f3 disoluci\u00f3n sobre la totalidad del objeto, lo que s\u00ed ocurr\u00eda en el caso de la R de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la l\u00ednea de lo ya afirmado en esas dos RR, pero corrigiendo algunas de sus conclusiones demasiadas tajantes, la propia DG en los \u00faltimos tres a\u00f1os ha venido creando un cuerpo de doctrina clara sobre esta materia, reiterando en esencia lo afirmado en aquellas pero con las correcciones oportunas, entendiendo ya en la <strong>R de 4 de abril de 2016 <\/strong>en la que un comunero se adjudicaba una finca en su totalidad y una cuota peque\u00f1a de otra adjudic\u00e1ndose la restante cuota el otro comunero que en tal caso s\u00ed hab\u00eda disoluci\u00f3n de comunidad ya que \u201c<em>si el acto no produce la disminuci\u00f3n de miembros de la comunidad sino simplemente la alteraci\u00f3n de las cuotas de los mismos, no cabr\u00e1 calificarlo de acto de disoluci\u00f3n, porque no existir\u00e1n elementos suficientes para distinguirlo de la simple transmisi\u00f3n de cuotas. Sin embargo<\/em> <strong><em>todo acto, aunque no implique reducci\u00f3n de los miembros de la comunidad, por propia naturaleza, puede entenderse encaminado al cese final de la situaci\u00f3n de comunidad y aunque no se logre dicho efecto totalmente, si el acto tiende naturalmente a dicho resultado, podr\u00e1 ser calificado de disoluci\u00f3n<\/em><\/strong> \u201c, considerando inscribible la escritura, aunque el registrador calific\u00f3 negativamente por no existir disoluci\u00f3n de comunidad, afirmando el Centro directivo que en ese caso se hab\u00eda extinguido la comunidad sobre una de las fincas y se estaba encaminando el negocio a la extinci\u00f3n de la comunidad sobre la otra y por ello \u201c <strong><em>consecuentemente, puede entenderse que el negocio jur\u00eddico celebrado va encaminado a provocar la extinci\u00f3n de la comunidad<\/em><\/strong>\u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo m\u00e1s destacable de esa R de 2016 es que ratificando literalmente los fundamentos de la R de 11 de noviembre de 2011, la DG con un af\u00e1n clarificador y ejemplificador que es de agradecer recoge una serie de supuestos que ella misma considera como disoluci\u00f3n de condominio, que despu\u00e9s ha reiterado en RR posteriores, suponiendo en nuestra opini\u00f3n el \u00faltimo de esos cuatro supuestos una autocorrecci\u00f3n de sus demasiado tajantes conclusiones de lo afirmando en la previa R de 11 de noviembre de 2011 y, curiosamente, en base a los mismos fundamentos y razonamientos de \u00e9sta, reiterando su fundamentaci\u00f3n y corrigiendo sus conclusiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la citada R de 2016 afirma que entre los supuestos de disoluci\u00f3n \u201c podemos considerar como ejemplos los siguientes \u201c y a continuaci\u00f3n contempla cuatro supuestos concretos :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0a). Las adjudicaciones de bienes a uno que sale de la comunidad reajustando las cuotas entre los comuneros que restan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0b). En el supuesto de comunidad con varios bienes que se adjudiquen lotes diferenciadamente a grupos de comuneros que los reciban en proindiviso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0c). En una comunidad sobre un bien indivisible que todos acuerden adjudic\u00e1rselo varios en pro indiviso que compensen en met\u00e1lico a los que salen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0d). En una comunidad sobre un bien, algunos titulares, PERO NO TODOS, entre ellos se adjudiquen las cuotas de otros que son compensados en met\u00e1lico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Encuadrando los cuatro supuestos con nuestra categor\u00edas anteriores podemos decir que el a) ser\u00eda un supuesto de \u201c separaci\u00f3n de comuneros \u201c, el b) de \u201c disoluci\u00f3n total \u201c aunque con surgimiento de nuevas comunidades, y los c) y d) de disoluciones parciales (subjetivas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la DG sobre el car\u00e1cter de mera disoluci\u00f3n de esos cuatro supuestos ha sido reiterada por el Centro directivo en RR de 13 de noviembre de 2017, 19 de julio de 2018 y 2 de noviembre de 2018 por lo que la podemos considerar una doctrina constante y consolidada y no una afirmaci\u00f3n aislada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concretamente la \u00faltima R vuelve a citar la doctrina de la R de 11 de noviembre de 2011 y especialmente que ser\u00e1 la causa y el objeto lo que determinar\u00e1 la naturaleza del negocio (disoluci\u00f3n de condominio) y no los sujetos, no debiendo confundirse la transmisi\u00f3n de cuota con la disoluci\u00f3n. Es por ello que parece una doctrina clara de dicho Centro Directivo que tantos en los supuestos de disoluci\u00f3n total de condominio como en los de disoluci\u00f3n parcial (subjetiva) de comunidad y en los de separaci\u00f3n de comuneros, hay un negocio puramente particional y no dispositivo en tanto que <strong>la causa es particional y no dispositiva<\/strong> y por eso acepta y califica esos supuestos de disoluciones de condominio y no de venta de cuotas y hemos de suponer que con todas las consecuencias que ello conlleva en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (la cuota ser\u00eda privativa si la primera era de esa calificaci\u00f3n aunque se abone la compensaci\u00f3n en met\u00e1lico), rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n, t\u00edtulo para usucapir y protecci\u00f3n del art 34 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestra opini\u00f3n de los cuatro supuestos arriba descritos que la DGRN considera disoluciones de condominio los tres primeros nos parecen claros en tanto en esos casos la causa es particional y el objeto es toda la comunidad lo que se demuestra por la intervenci\u00f3n de todos los comuneros en esos tres casos ya que trat\u00e1ndose de comunidad cualquier alteraci\u00f3n de la misma (art 397 CC) exige unanimidad. No tenemos tan claro, sin embargo, que el cuarto supuesto (algunos titulares, PERO NO TODOS, entre ellos se adjudiquen las cuotas de otros que son compensados en met\u00e1lico) sea tal y como lo afirma la DG un supuesto de disoluci\u00f3n de condominio sin m\u00e1s, ya que consideramos que para que fuera particional el negocio y no dispositivo deber\u00edan intervenir todos los comuneros (lo que las RR no exigen) al ser \u201c objeto \u201c del negocio todo el bien y no la cuota y por ello en la l\u00ednea de lo afirmado por la R de 11 de noviembre de 2011 creemos que para que este supuesto no sea un negocio dispositivo es preciso que lo consientan todos los comuneros conforme al art 397 CC aunque s\u00f3lo alguno o algunos se adjudiquen la cuota del saliente, lo que la DG no ha se\u00f1alado expresamente en esas RR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo cierto es que no siendo un tema discutible que nuestro Derecho mira con disfavor las situaciones de comunidad tampoco es discutible que nuestro Ordenamiento trata de favorecer por todos los medios su extinci\u00f3n (as\u00ed lo reconocen diversas RR como la de 19 de julio de 2018, la de 16 de marzo de 2016 o la de 20 de febrero de 2012), incluso en el caso de que trat\u00e1ndose de vivienda pudiera ser la residencia habitual de alguno de los comuneros, habiendo afirmado la DG en RR de 27 de junio de 1994 y 18 de noviembre de 2016 que si nadie puede ser obligado a permanecer en la indivisi\u00f3n, la extinci\u00f3n mediante la adjudicaci\u00f3n a uno o la venta a tercero no puede verse condicionada por la necesidad del consentimiento del c\u00f3nyuge no titular o de autorizaci\u00f3n judicial supletoria, primando el derecho a la extinci\u00f3n de la comunidad sobre los posibles derechos del c\u00f3nyuge de un comunero que pudiera utilizar la vivienda como residencia habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien esa calificaci\u00f3n de la DG de esos supuestos como disoluciones de condominio nos lleva a pensar que en tales casos de reducciones de comuneros (disoluciones parciales de comunidad) nos encontramos antes ante un negocio especificativo y no dispositivo en funci\u00f3n de su causa y objeto (reducir la comunidad sobre el bien objeto de la misma).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo as\u00ed pues la disoluci\u00f3n de condominio un resultado, \u00e9ste se puede obtener como efecto reflejo de un negocio que no tenga causa particional sino dispositiva y por objeto la cuota y no todo el bien, o bien mediante un negocio jur\u00eddico particional, diferente del anterior que debe tener una causa propia (la extinci\u00f3n del condominio o que conduzca a ella y no la enajenaci\u00f3n de una cuota) y un objeto propio (todo el bien y no la cuota), negocio que la DGRN califica de naturaleza compleja, que ocasiona una<strong> mutaci\u00f3n jur\u00eddica real de car\u00e1cter esencial <\/strong>y que produce una <strong>verdadera atribuci\u00f3n patrimonial <\/strong>(RR de 1 de julio de 2016, 25 de julio de 2017 y 19 de julio de 2018), negocio que como dice esta \u00faltima R de 25 de julio de 2017 siguiendo la postura del TS en S de 12 de abril de 2007 tiene una naturaleza determinativa o especificativa afirmando que \u201c <em>se excluyen as\u00ed, entre otras, las teor\u00edas que vendr\u00edan a equipar la partici\u00f3n a un conjunto de permutas entre los coherederos o condue\u00f1os, que s\u00f3lo ser\u00edan traslativas en la parte que no correspond\u00eda al adjudicatario por su cuota previa. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 recuerda que la doctrina entiende que el acto divisorio es un acto con efecto extintivo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior, la de la comunidad, y al mismo tiempo tiene un efecto modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes <\/em>\u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN en m\u00faltiples resoluciones ha tratado los supuestos que tienen encaje en los art\u00edculos 1061 y 1062,1\u00ba CC considerando que su aplicaci\u00f3n demuestra que nos encontramos ante un acto particional pudiendo citar entre otras la de 2 de enero de 2004, 28 de junio de 2007 o 1 de junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera de ellas, despu\u00e9s de afirmar que la l\u00ednea de lo particional y lo dispositivo no es n\u00edtida, citando la R de 6 de abril de 1962, se\u00f1ala como adjudicar un \u00fanico inmueble \u201c <em>no envuelve una transmisi\u00f3n de unos coherederos a otros, sino del causante al adjudicatario con la eficacia declarativa particular de toda partici\u00f3n \u2026\u2026\u2026y con los dem\u00e1s efectos civiles e hipotecarios diferentes a los de una enajenaci\u00f3n, por lo cual el Centro Directivo reiteradamente ha sostenido que la partici\u00f3n en el supuesto especial del art 1062 no constituye, cuando existan menores interesados un acto dispositivo que requiera la aplicaci\u00f3n del hoy art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Civil<\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte la R citada de 28 de junio 2007 afirma que si la partici\u00f3n cumple con lo dispuesto en el art 1061 no es acto dispositivo y habiendo menores no se exige autorizaci\u00f3n judicial y la R tambi\u00e9n citada de 1 de junio de 2016 reconoce que es criterio del Centro Directivo no exigir en el caso de menores la autorizaci\u00f3n judicial si existiendo una \u00fanica finca se adjudica con compensaci\u00f3n en met\u00e1lico o y si siendo varias se forman lotes iguales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se ha pronunciado expresamente la DG sobre el supuesto de los arts 1062,2\u00ba y 404 CC que permite vender una fina indivisible y repartir el dinero si no hay acuerdo sobre como adjudicarla, derecho por cierto que uno cualquiera de los comuneros puede exigir conforme al primero de los preceptos citados cualquiera que sea su cuota, aunque sea \u00ednfima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nosotros, como ya dijimos antes, creemos que se tratar\u00eda dicha venta de un negocio con una doble causa ya que en la relaci\u00f3n entre vendedores y comprador la causa com\u00fan ser\u00eda la transmisi\u00f3n del dominio a favor de \u00e9ste pero al mismo tiempo en la relaci\u00f3n entre los vendedores habr\u00eda otra causa, extra\u00f1a al comprador obviamente, que ser\u00eda poner fin a la comunidad. Observado as\u00ed dicho supuesto de los arts 1062,2\u00ba y 404 CC nos encontrar\u00edamos con que de considerar la venta s\u00f3lo en el primer aspecto, al tratarse de un negocio dispositivo o traslativo, si hubiera alg\u00fan comunero menor de edad ser\u00eda precisa autorizaci\u00f3n judicial, mientras que si lo contemplamos desde el punto de vista interno entre los comuneros al ser meramente particional no se precisar\u00eda dicha autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestra particular opini\u00f3n en este caso de concurrencia de dos causas debe predominar la particional sobre la traslativa en tanto que es la necesidad de disolver el condominio lo que motiva la venta y no al rev\u00e9s, y por ello pensamos que la causa principal (disoluci\u00f3n de condominio) determina los requisitos de capacidad a aplicar a la venta que tiene su origen y \u201ccausa eficiente \u201c en la aplicaci\u00f3n de los arts 1062,2\u00ba y 404 CC y por tanto de haber un menor no ser\u00eda precisa la autorizaci\u00f3n judicial del art 166 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente la DG no se ha pronunciado expresamente sobre el tema de la capacidad en esos supuestos de los arts 404 y 1062,2 CC pero s\u00ed ha afirmado claramente que dicha venta es una de las formas que el Ordenamiento se\u00f1ala para disolver el condominio y as\u00ed la <strong>R de 19 de julio de 2018<\/strong>, que antes hemos citado, ha afirmado como \u201c <em>la extinci\u00f3n o disoluci\u00f3n de comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, bien por la reuni\u00f3n de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, incluyendo la renuncia de un comunero y tambi\u00e9n por su adjudicaci\u00f3n que compensa el derecho de los dem\u00e1s<\/em> \u201c, doctrina que igualmente recog\u00edan las previas RR de 24 de febrero de 2012 y 29 de enero de 2013 y la posterior de 30 de julio de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"fiscal\"><\/a>TRATAMIENTO FISCAL DE LA DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Retomando el punto de vista expuesto al principio de estas notas recordemos ahora que los impuestos objeto del presente estudio, TPO, IIVTNU e IRPF, consideran los dos primeros que el hecho imponible lo constituye la transmisi\u00f3n del derecho y el IRPF la alteraci\u00f3n patrimonial aunque posteriormente considere que no la hay en los casos de disoluci\u00f3n de comunidad o separaci\u00f3n de comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente debemos recordar que por la naturaleza estrictamente jur\u00eddica de los tributos (art 13 LGT) y la proscripci\u00f3n de la analog\u00eda en materia de hecho imponible (art 14 LGT) no es posible extender \u00e9ste a supuestos diferentes de los que recoja la LETRA DE LA LEY.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s de estudiar la doctrina de la DGRN creo que podemos extraer <strong>cuatro consecuencias<\/strong> de car\u00e1cter fiscal :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01).- La primera es que la DGRN no exige <strong>en ning\u00fan caso que haya un origen com\u00fan <\/strong>para considerar que unos bienes forman una comunidad de bienes independiente de otros que los mismos comuneros puedan tener entre s\u00ed pero que procedan de otro origen, y eso es as\u00ed porque la comunidad es una mera situaci\u00f3n jur\u00eddica y nada m\u00e1s que se da cuando hay pluralidad de sujetos y unidad de objeto u objetos (un bien o conjunto de bienes) y siempre y cuando los derechos de esa pluralidad de sujetos sean homog\u00e9neos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Da igual si las cuotas son iguales o desiguales, sujetas a las mismas reglas o no. Obviamente debemos excluir los supuestos de \u201c comunidades funcionales \u201c y las \u201c comunidades empresariales \u201c que tienen causa propia y no son una mera situaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02).- La DGRN <strong>no obliga a disolver la comunidad sobre todos los bienes<\/strong> que tengan en com\u00fan los comuneros, sean del mismo origen o no, ya que si la comunidad es simplemente una situaci\u00f3n la disoluci\u00f3n es tambi\u00e9n simplemente un resultado al que tiene derecho cada comunero sobre cada bien (derecho irrenunciable e imprescriptible). Tampoco obliga a que la adjudicaci\u00f3n por lotes se realice a cada comunero individualmente, pudiendo adjudicarse bienes a varios comuneros conjuntamente, lo que produce la extinci\u00f3n de la primera comunidad y el nacimiento de otra u otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03). &#8211; <strong>La disoluci\u00f3n de comunidad es un resultado al que se puede llegar a trav\u00e9s de un negocio dispositivo<\/strong> que produce como efecto reflejo la extinci\u00f3n de la comunidad <strong>o a trav\u00e9s de un negocio meramente particional, liquidatorio y no dispositivo<\/strong>, sujeto a reglas diferentes de los actos de enajenaci\u00f3n, debiendo calificarse la naturaleza particional del mismo en base a la <strong>causa <\/strong>(disoluci\u00f3n de comunidad) y <strong>objeto<\/strong> del negocio (el bien y no la cuota concreta), y desde luego en el caso de disoluci\u00f3n total si se ha cumplido con lo dispuesto en los arts 1061 y 1062,1\u00ba CC el supuesto ser\u00e1 claramente particional sin ning\u00fan requisito adicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a04).- Junto a los supuestos de extinci\u00f3n de comunidad propiamente dicha (disoluci\u00f3n total) existen aquellos que tienden a disolver esa comunidad <strong>reduciendo el n\u00famero de comuneros<\/strong> pero no extinguiendo todav\u00eda la comunidad (separaci\u00f3n de comuneros y disoluci\u00f3n parcial de comunidad (subjetiva)), supuestos todos ellos no regulados en nuestro CC pero mereciendo todos el calificativo de \u201c disoluci\u00f3n de condominio \u201c para la DGRN y por tanto pudiendo defender que no se produce tributaci\u00f3n por no haber transmisi\u00f3n (recordemos aqu\u00ed como la R de 9 de diciembre de 2012 afirm\u00f3 que \u201c es doctrina de este Centro Directivo que <strong>caben las extinciones de comunidad reduciendo el n\u00famero de comuneros<\/strong> que contin\u00faan en comunidad con mayor cuota y compensan con abono en met\u00e1lico a los que cesan en la misma\u201c).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hemos de reconocer no obstante que es este el caso m\u00e1s conflictivo desde el punto de vista fiscal en tanto que teniendo causa particional sin embargo no se extingue el condominio totalmente. No creemos que ello sea obst\u00e1culo para defender su no tributaci\u00f3n en tanto que en materia IIVTNU y TPO lo \u00fanico que se exige para no tributar es que no haya transmisi\u00f3n y aqu\u00ed ha quedado claro que en esos casos no la hay. En materia de IRPF lo que se exige para no tributar es que haya disoluci\u00f3n de condominio, no exigiendo que sea total, y adem\u00e1s de manera expresa el art 33 LIRPF claramente se\u00f1ala que no hay alteraci\u00f3n patrimonial en los supuestos de separaci\u00f3n de comuneros. Creo por ello que tanto en materia de IRPF como de TPO e IIVTNU no se puede discutir que no habr\u00e1 tributaci\u00f3n en ninguno de esos tributos en los casos de separaci\u00f3n de comuneros y que el \u00fanico caso discutible podr\u00eda ser el de la disoluci\u00f3n parcial (subjetiva) aunque nosotros apuntamos claramente por su no tributaci\u00f3n por no existir transmisi\u00f3n (en el caso de TPO e IIVTNU) y por no exigirse en materia de IRPF que la disoluci\u00f3n de condominio sea total para que no haya ganancia patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, retomando nuestro discurso inicial no podemos comprender como si la DGRN se\u00f1ala claramente que no importa el origen de los bienes para que haya partici\u00f3n y no enajenaci\u00f3n, que no es preciso partir todos los bienes en comunidad, que las adjudicaciones pueden ser a grupos de comuneros y no individuales sin perder su naturaleza de acto particional y que siempre y cuando nos encontremos ante actos de reducci\u00f3n de comuneros aunque la disoluci\u00f3n no sea a\u00fan total tambi\u00e9n nos encontramos ante una disoluci\u00f3n de comunidad y no ante una enajenaci\u00f3n, no entendemos, repetimos, que se pueda defender por otro \u00f3rgano del Estado (LA DGT) que en esos casos hay acto de enajenaci\u00f3n (permutas o compraventa de cuotas) y no mera partici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco entendemos como en los supuestos de disoluciones de condominio con adjudicaci\u00f3n por indivisible conforme al art 1062 CC no haya transmisi\u00f3n del dominio a los efectos de TPO pero s\u00ed lo haya a efectos del IRPF para el comunero saliente como afirm\u00f3 el TS en S de 3 de noviembre de 2010. En tal caso si el comunero saliente fuera no residente tendr\u00eda el adjudicatario que retener el 3% de la compensaci\u00f3n en met\u00e1lico. O sea, un mismo negocio es particional a efectos de un impuesto (TPO) pero dispositivo para otro (IRPF), todo ello en una especie de desdoblamiento de personalidad tipo Dr. Jekyll y Mr. Hyde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dijimos al principio al principio de estas l\u00edneas corresponde al legislador definir el hecho imponible de los diversos supuestos y no a la DGT ni el TEAC o al TS que son meros aplicadores de la Ley, siendo libre aquel de modificar el hecho imponible considerando, por ejemplo, que en el caso de disoluci\u00f3n de condominio con compensaci\u00f3n en met\u00e1lico al comunero saliente hay hecho imponible por tratarse de una excepci\u00f3n de la excepci\u00f3n (la excepci\u00f3n es la disoluci\u00f3n de condominio a la sujeci\u00f3n al IRPF por alteraci\u00f3n patrimonial), pero eso a d\u00eda de hoy no ha ocurrido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo por ello que lo que procede es que la DGT tenga en cuenta los criterios de la DGRN para determinar cu\u00e1ndo hay disoluci\u00f3n de comunidad y cu\u00e1ndo no, aplicando a aquella en los tres tributos objeto del presente estudio (TPO, IIVTNU e IRPF) el r\u00e9gimen correspondiente a dicha naturaleza jur\u00eddica y a la definici\u00f3n de los hechos imponibles que contienen las leyes fiscales correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para finalizar quisi\u00e9ramos hacer referencia a dos supuestos espec\u00edficos: el primero es el de la comunidad de bienes empresarial cuya disoluci\u00f3n se sujeta OS por su equiparaci\u00f3n fiscal a la disoluci\u00f3n de sociedades en la LITPOAJD; el segundo es de los art 404 y 1062,2\u00ba CC de venta por todos los comuneros de bien indivisible en defecto de acuerdo, supuesto que hemos defendido implica un acto particional en la relaci\u00f3n entre los comuneros y por ello opinamos que en el IIVTNU y en el IRPF (de los que son sujetos pasivos los vendedores) tendr\u00eda el mismo tratamiento de toda disoluci\u00f3n de condominio y estar\u00eda por tanto no sujeto. Sin embargo, como dijimos, en la relaci\u00f3n entre vendedores y comprador s\u00ed existe causa jur\u00eddica traslativa y por ello al ser el sujeto pasivo el comprador a \u00e9l se le aplicar\u00edan las consecuencias jur\u00eddicas de toda transmisi\u00f3n y deber\u00e1 satisfacer TPO. Concurriendo en los vendedores esa doble causa, particional en la relaci\u00f3n interna entre ellos y traslativa respecto del comprador, debe prevalecer la primera sobre la segunda y por ello reiteremos que no deber\u00eda tributar en IRPF e IIVTNU en la que los sujetos pasivos son los comuneros pero s\u00ed en TPO al ser sujeto pasivo el adquirente comprador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"conclusiones\"><\/a>CONCLUSIONES:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos que el car\u00e1cter estrictamente jur\u00eddico de los tributos TPO, IIVTNU e IRPF y la proscripci\u00f3n de la analog\u00eda en materia de definici\u00f3n de hecho imponible (art 14 LGT) obliga a buscar el concepto sustantivo de comunidad y de disoluci\u00f3n de la misma para tratar de encajar esta \u00faltima en los hechos imponibles de aquellos, y para ello creemos que ante las claras afirmaciones de la DGRN sobre cuando hay y no disoluci\u00f3n de comunidad deber\u00eda la DGT por coherencia institucional seguir la doctrina de aquel Centro Directivo que adem\u00e1s ha recalcado con nitidez los diferentes efectos jur\u00eddicos sustantivos de un negocio de disoluci\u00f3n respecto de otro de transmisi\u00f3n de cuotas por su diferente naturaleza jur\u00eddica, meramente especificativa en el caso de la disoluci\u00f3n, y con una causa y objeto propios y diferentes al negocio traslativo de cuotas de comunidad de bienes, regulado adem\u00e1s por una normativa diferente (arts 404, 1061 y 1062 CC) y con unos requisitos y efectos diferentes de las de los actos dispositivos en materia de capacidad, rescisi\u00f3n, usucapi\u00f3n, fe p\u00fablica registral y efectos sobre la sociedad de gananciales de los intervinientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, las consecuencias fiscales de una disoluci\u00f3n de comunidad en sentido amplio deben ser las correspondientes a su naturaleza jur\u00eddica tal y como lo ha definido la DGRN, no pudiendo en ning\u00fan caso confundirse con las derivadas de los negocios dispositivos que puedan llevar tambi\u00e9n de hecho como mero efecto reflejo a una disoluci\u00f3n de comunidad pero que tienen una naturaleza jur\u00eddica diferente y por ello deben tener un tratamiento diferente conforme a la definici\u00f3n actual del hecho imponible en materia de TPO, IIVTNU e IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Todo ello sin perjuicio de que el legislador fiscal en cualquier momento pueda cambiar la regulaci\u00f3n y considerar que lo que hoy no est\u00e1 sujeto deber\u00eda estarlo pero para ello ser\u00eda preciso una reforma legislativa, lo que a d\u00eda de hoy a\u00fan no ha ocurrido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>A.B.V.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>A.V.B.G.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/fiscalidad-de-la-separacion-y-reduccion-de-comuneros\/\">Fiscalidad de la separaci\u00f3n y reducci\u00f3n de comuneros. Antonio Bot\u00eda 2025.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/extinciones-de-condominio-estado-de-la-cuestion\/\">Extinciones de condominio: estado de la cuesti\u00f3n en 2022. Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/la-tributacion-en-el-itp-y-ajd-de-las-disoluciones-de-comunidad\/\">La tributaci\u00f3n en el ITP y AJD de las disoluciones de comunidad. Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez. 2017.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/excesos-de-adjudicacion-en-particion-de-herencias-ajd\/\">AJD EN LOS EXCESOS DE ADJUDICACIONES HEREDITARIAS BASADAS EN EL 1062 DEL C\u00d3DIGO CIVIL.\u00a0Alberto Guti\u00e9rrez Moreno<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2012-extincion-parcial-comunidad.htm\"><span class=\"style6\" lang=\"es\">TRIBUTACI\u00d3N EN ITP DE LA LLAMADA\u00a0<\/span><span class=\"style6\" lang=\"es\">EXTINCI\u00d3N PARCIAL DE COMUNIDAD.\u00a0<span style=\"font-family: 'Comic Sans MS';\">J<\/span>oaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/span><\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/la-plusvalia-municipal-y-la-extincion-parcial-de-comunidad\/\">LA PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL Y LA EXTINCI\u00d3N PARCIAL DE COMUNIDAD.\u00a0Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/serviciostelematicos.minhap.gob.es\/DYCteac\/criterio.aspx?id=00\/03910\/2015\/00\/0\/1&amp;q=s%3d1%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d17%2f09%2f2015%26fh%3d17%2f09%2f2015%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d0%26pg%3d\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Resoluci\u00f3n TEAC de 17 de septiembre de 2015<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.iberley.es\/resoluciones\/resolucion-vinculante-dgt-v0952-18-11-04-2018-produce-exceso-inevitable-disolucion-comunidad-tributa-dos-ajd-1476369\">CONSULTA DGT V0952-18, DE 11\/4\/2018<\/a>,\u00a0<\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/aplicacion-del-tipo-reducido-de-ajd-a-las-obras-nuevas\/\">APLICACI\u00d3N DEL TIPO REDUCIDO AJD A LAS OBRAS NUEVAS<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/objetivocastillalamancha.es\/contenidos\/region\/tres-nuevos-notarios-castilla-mancha\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">TOMA DE POSESI\u00d3N DE ANA BOTIA<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong style=\"font-size: 1rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">ENTREVISTA EN:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.latribunadealbacete.es\/noticia\/ZC45B3924-BD62-D44F-E5559365103AB793\/Yo-soy-notaria-por-vocacion-de-servicio-publico\">LA TRIBUNA DE ALBACETE<\/a>\u00a0Y EN <a href=\"http:\/\/notin.es\/noticias\/ana-botia-gonzalez-una-joven-de-25-anos-nueva-notaria-de-hellin\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">NOTIN.ES<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-botia-valverde\/\">OTROS TRABAJOS DE ANTONIO BOTIA VALVERDE<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u00a0\u2013 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_57328\" style=\"width: 660px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-57328\" class=\"wp-image-57328 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Hellin-Vista-panoramica-Albacete.jpg\" alt=\"\" width=\"650\" height=\"430\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Hellin-Vista-panoramica-Albacete.jpg 650w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Hellin-Vista-panoramica-Albacete-300x198.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Hellin-Vista-panoramica-Albacete-500x331.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 650px) 100vw, 650px\" \/><p id=\"caption-attachment-57328\" class=\"wp-caption-text\">Hell\u00edn (Albacete)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0DISOLUCI\u00d3N DE CONDOMINIO Y FISCALIDAD (Concepto de comunidad y de su disoluci\u00f3n. \u00a0Lo particional y lo dispositivo para la DGRN y la DGT) Antonio Bot\u00eda Valverde. Notario de Callosa de Segura. \u00a0Ana V. Bot\u00eda Gonz\u00e1lez. Notaria de Hell\u00edn. \u00a0 SUMARIO: INTRODUCCI\u00d3N. \u00a0 \u00a0a) Car\u00e1cter jur\u00eddico de los tributos \u00a0 \u00a0b) Coherencia institucional HECHOS IMPONIBLES CONCEPTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":57329,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,260],"tags":[10356,2022,2023,10357,2727,10358,2242],"class_list":{"0":"post-57321","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-articulos-fiscal","9":"tag-ana-virginia-botia-gonzalez","10":"tag-antonio-botia-valverde","11":"tag-callosa-de-segura","12":"tag-concepto-de-comunidad","13":"tag-disolucion-de-comunidad","14":"tag-disolucion-de-condominio-y-fiscalidad","15":"tag-hellin"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57321"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57321\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":128879,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57321\/revisions\/128879"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/57329"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}