{"id":57464,"date":"2019-02-25T20:03:55","date_gmt":"2019-02-25T19:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=57464"},"modified":"2019-04-20T11:09:24","modified_gmt":"2019-04-20T09:09:24","slug":"resumen-ley-reguladora-contratos-creditos-inmobiliarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/resumen-ley-reguladora-contratos-creditos-inmobiliarios\/","title":{"rendered":"Resumen Ley Reguladora de los Contratos de Cr\u00e9ditos Inmobiliarios"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>BREVE RESUMEN DE LA LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CR\u00c9DITOS INMOBILIARIOS<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Antonio Manuel Oliva Izquierdo,\u00a0<\/strong><strong>Registrador de la Propiedad de Casas-Ib\u00e1\u00f1ez\u00a0<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-introduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>1.- INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito Inmobiliario<\/strong>, mediante la que se transpone la <strong>Directiva 2014\/17\/UE del Parlamento y Consejo Europeo, de 4 de febrero de 2014<\/strong>, en atenci\u00f3n a la \u201casim\u00e9trica posici\u00f3n que ocupan en la relaci\u00f3n contractual el prestamista y el prestatario, que no queda salvada por el simple hecho de proporcionar al cliente informaci\u00f3n y advertencias\u201d, pretende establecer un <strong>r\u00e9gimen espec\u00edfico de protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas \u2013sean o no consumidores<\/strong>, como as\u00ed permite la Directiva objeto de transposici\u00f3n\u2013 <strong>que ocupen la posici\u00f3n de prestatarios, garante, o titulares de garant\u00edas en pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles de uso residencial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello, en <strong>cuatro cap\u00edtulos, doce disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y diecis\u00e9is disposiciones finales, as\u00ed como dos Anexos<\/strong>, se recogen normas para imponer <strong>obligaciones de transparencia y de conducta<\/strong> a los prestamistas e intermediarios de cr\u00e9dito o a sus representantes designados \u2013especialmente en lo que se refiere a la fase precontractual, a la informaci\u00f3n y a la forma, ejecuci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los contratos-, se establece un <strong>r\u00e9gimen espec\u00edfico para los intermediarios de cr\u00e9dito y los prestamistas inmobiliarios<\/strong> y se incluye un <strong>r\u00e9gimen sancionador<\/strong> para los incumplimientos de obligaciones contenidas en la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-objeto-y-ambito-de-aplicacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>2,. OBJETO Y \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0Ley\u00a05\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito Inmobiliario (en adelante, <strong>LCCI<\/strong>) tiene por <strong>objeto\u00a0<\/strong>establecer, <strong>con car\u00e1cter imperativo <\/strong>salvo que expresamente se disponga lo contrario \u2013art\u00edculo 3 LCCI-, <strong>normas de protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas <\/strong>\u2013 con independencia de que sean o no consumidores \u2013 que ostenten la condici\u00f3n de<strong> deudores, fiadores o garantes de pr\u00e9stamos garantizados mediante hipoteca <\/strong>u otro derecho real de garant\u00eda sobre<strong> bienes inmuebles de uso residencial o <\/strong>cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad<strong> sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir<\/strong> \u2013 art\u00edculo 1 LCCI -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplica as\u00ed a los contratos <strong>de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos concedidos por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que act\u00faen en el \u00e1mbito profesional <\/strong>\u2013 entendi\u00e9ndose por tales, incluso, a quienes act\u00faan ocasionalmente en el mercado de servicios financieros con una finalidad exclusivamente inversora o a quienes desempe\u00f1an funciones de intermediaci\u00f3n &#8211; <strong>cuando contraten con un prestatario persona f\u00edsica \u2013 sea o no consumidor \u2013 bien pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria u otro derecho real de garant\u00eda sobre inmuebles de uso residencial<\/strong> &#8211; entendiendo por tales no s\u00f3lo las viviendas, sino tambi\u00e9n aquellos que, sin constituir vivienda, cumplen una funci\u00f3n dom\u00e9stica como puedan ser, entre otros, los <strong>trasteros o garajes<\/strong> -, bien <strong>pr\u00e9stamos para adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, si es consumidor \u2013 ahora s\u00ed \u2013 quien ocupa la posici\u00f3n de prestatario, garante o fiador<\/strong> \u2013 art\u00edculo 2 LCCI -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este <strong>mayor \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<\/strong> en cuanto a qui\u00e9nes ocupan la posici\u00f3n del <strong>prestamista<\/strong> determina la modificaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/articulos-ley-hipotecaria-afectados-por-ley-contratos-credito-inmobiliario\/#a12\"><strong>art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, que ya no hace alusi\u00f3n a las entidades del art\u00edculo 2 de la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, sino a <strong>\u201ccualquiera que sea la entidad acreedora\u201d<\/strong> \u2013 Disposici\u00f3n final primera, apartado primero -, y sin perjuicio, en su caso, de la necesidad de su registro \u2013 como m\u00e1s adelante examinaremos -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo anterior a\u00f1ade la <strong>Disposici\u00f3n adicional sexta de la LCCI<\/strong> que \u201clas disposiciones previstas en esta Ley ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los supuestos de subrogaci\u00f3n de deudor en la obligaci\u00f3n personal cuando la misma se produzca con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n del bien hipotecado y a los de novaci\u00f3n modificativa del contrato de pr\u00e9stamo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Como excepci\u00f3n, no se aplica la LCCI:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">a los contratos ocasionales entre empresario y empleados sin intereses,<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">a los concedidos sin intereses ni gastos distintos de los destinados a cubrir costes, o concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo de un mes,<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">a los celebrados como resultado de un acuerdo alcanzado ante \u00f3rganos judiciales, arbitrales o de conciliaci\u00f3n o mediaci\u00f3n,<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">a los relativos al pago aplazado sin gastos de una deuda existente y que no tengan por objeto la hipoteca de inmuebles residenciales,<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">y a las hipotecas inversas en los t\u00e9rminos de la letra f del apartado cuarto del art\u00edculo 2 LCCI.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00e9ngase en cuenta, <strong>a efectos transitorios<\/strong>, que, en todo caso, la presente Ley s\u00f3lo es aplicable a los <strong>contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor<\/strong>, a las <strong>novaciones o subrogaciones de contratos preexistentes tambi\u00e9n suscritas posteriormente<\/strong>, y a las <strong>cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado de contratos anteriores cuyo vencimiento no se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la LCCI<\/strong>, salvo que el deudor alegue que la previsi\u00f3n en su d\u00eda pactada es m\u00e1s favorable para \u00e9l que lo dispuesto en el art\u00edculo 24 &#8211; Disposici\u00f3n transitoria primera LCCI -; <strong>entrada en vigor que se producir\u00e1 a los tres meses de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, es decir, el 16 de junio de 2019 &#8211; Disposici\u00f3n final decimosexta LCCI &#8211;<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-forma-y-contenido-de-los-contratos-de-creditos-inmobiliarios-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">3.- FORMA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE CR\u00c9DITOS INMOBILIARIOS<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la <strong>forma<\/strong> de estos contratos, dispone el<strong> apartado primero del art\u00edculo 22 de la LCCI <\/strong>que \u201clos contratos de<strong> pr\u00e9stamo regulados en esta Ley <\/strong>se formalizar\u00e1n<strong> en papel o en otro soporte duradero. En caso <\/strong>de que est\u00e9n <strong>garantizados con hipoteca constituida sobre un inmueble de uso residencial situado en territorio nacional<\/strong>, deber\u00e1n formalizase en<strong> escritura p\u00fablica, pudiendo adoptar el formato electr\u00f3nico conforme a la legislaci\u00f3n notarial<\/strong>. En ellos se har\u00e1n constar, adem\u00e1s de los elementos esenciales del contrato, los datos y los elementos que se determinen por el Gobierno mediante real decreto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se exige, por tanto, que los <strong>pr\u00e9stamos hipotecarios sobre inmuebles de uso residencial se formalicen en escritura p\u00fablica<\/strong>; mientras que los <strong>contratos de simple pr\u00e9stamo, sin garant\u00eda real, puedan constar \u201cen papel o en otro soporte duradero\u201d, lo que permite que tambi\u00e9n se puedan formalizar, si se opta por ello, en escritura p\u00fablica<\/strong>. <strong>M\u00e1s problemas<\/strong> plantea el <strong>modo de formalizar los contratos de pr\u00e9stamo garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso no residencial<\/strong> <strong>o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir. <\/strong>En tales supuestos, <strong>la imprecisa redacci\u00f3n legal de la LCCI debe entenderse salvada por el principio de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los art\u00edculos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento de desarrollo<\/strong>; de tal forma que, <strong>siendo la inscripci\u00f3n de la hipoteca constitutiva <\/strong>\u2013 art\u00edculos 1875.1 del C\u00f3digo civil y 145 y 159 de la Ley Hipotecaria, en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 2017, B.O.E. de 6 de julio, entre otras -, <strong>y debiendo revestir los t\u00edtulos que acceden a Registro de la Propiedad, como regla general, forma aut\u00e9ntica <\/strong>\u2013 como as\u00ed se recalca en materia de hipotecas voluntarias por el propio art\u00edculo 145 de la Ley Hipotecaria -,<strong> ha de concluirse que tambi\u00e9n deben formalizarse en escritura p\u00fablica los contratos de pr\u00e9stamo garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso no residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso,<strong> el art\u00edculo 14 de la LCCI impone al prestamista \u2013 o intermediario o representante \u2013 la obligaci\u00f3n de, al menos diez d\u00edas naturales antes de la formalizaci\u00f3n del contrato, entregar al potencial prestatario o prestatario la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada (FEIN)<\/strong> \u2013 que, conforme a la Disposici\u00f3n transitoria cuarta de la LCCI, y hasta el 21 de marzo de 2019 podr\u00e1 ser reemplazada por la Ficha de Informaci\u00f3n Personalizada prevista en el art\u00edculo\u00a022 y el Anexo II de la Orden EHA\/2899\/2011, as\u00ed como la Ficha de Informaci\u00f3n Precontractual del art\u00edculo 21 de la misma Orden <strong>-, la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE)<\/strong>, <strong>una copia del proyecto de contrato<\/strong>, <strong>informaci\u00f3n de los gastos<\/strong> que corresponden al prestamista y prestatario, <strong>las condiciones de los seguros <\/strong>de da\u00f1os sobre el inmueble o en garant\u00eda del cumplimiento que en su caso se exijan por el prestamista para la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo, <strong>y la advertencia del prestamista de que el prestatario ha de recibir asesoramiento personalizado del Notario en los pr\u00e9stamos formalizados en escritura p\u00fablica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta documentaci\u00f3n, junto con la declaraci\u00f3n firmada por el prestatario de que ha recibido y se le ha explicado la misma,<strong> se remitir\u00e1 telem\u00e1ticamente al Notario en tal forma que le permita la comprobaci\u00f3n de estos extremos<\/strong>. Precisamente, y como consecuencia de las <strong>mayores garant\u00edas<\/strong> de esta nueva normativa, en la que se regulan expresamente los pr\u00e9stamos en moneda extranjera &#8211; art\u00edculo 20 LCCI \u2013 y con variaciones en el tipo de inter\u00e9s \u2013 art\u00edculo 21 LCCI -, <strong>la propia Disposici\u00f3n derogatoria de la LCCI suprime el art\u00edculo 6 de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, relativo a la exigibilidad de cl\u00e1usula manuscrita<\/strong> del prestatario persona f\u00edsica en pr\u00e9stamos hipotecarios con limitaciones a la variabilidad del tipo de inter\u00e9s o concedidos en una o varias divisas. Al respecto, aclara el <strong>apartado cuarto del<\/strong> <strong>art\u00edculo 21 LCCI <\/strong>que<strong> \u201cel inter\u00e9s remuneratorio en dichas operaciones no podr\u00e1 ser negativo\u201d, evitando tambi\u00e9n la cl\u00e1usula manuscrita en casos de l\u00edmites al inter\u00e9s negativo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para asegurar el cumplimiento de lo anteriormente prescrito, <strong>es imperativo, para que el Notario pueda autorizar escrituras p\u00fablicas relativas a la contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos objeto de esta Ley <\/strong>a las que antes hemos hecho referencia,<strong> que, al menos un d\u00eda antes de la autorizaci\u00f3n de la escritura<\/strong> \u2013 art\u00edculo 15.3 LCCI -, extienda \u00e9ste, en comparecencia del prestatario o de su representante, un <strong>acta acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 14.1 LCCI<\/strong> \u2013 art\u00edculo 14.2 LCCI -. As\u00ed, en un acta notarial previa a la formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo har\u00e1 constar el cumplimiento de <strong>los plazos legalmente previstos de puesta a disposici\u00f3n del prestatario de los documentos descritos en el art\u00edculo\u00a014.1<\/strong>, las <strong>cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento prestado por el Notario<\/strong>, y, en todo caso, la <strong>constancia de que el Notario ha informado individualizadamente y ha prestado asesoramiento relativo a las cl\u00e1usulas espec\u00edficas recogidas en<\/strong> la Ficha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada (<strong>FEIN<\/strong>) y en la Ficha de Advertencias Estandarizadas (<strong>FiAE<\/strong>), <strong>de manera individualizada y con referencia expresa a cada una<\/strong>, sin que sea suficiente una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica, as\u00ed como que, en presencia del mismo, se ha procedido el prestatario a <strong>responder a un test<\/strong> que tendr\u00e1 por objeto concretar la documentaci\u00f3n entregada y la informaci\u00f3n suministrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con el art\u00edculo 22.2 LCCI, <strong>el Notario no podr\u00e1 autorizar la expresada escritura si no se hubiese otorgado el acta<\/strong> prevista en el art\u00edculo 15.3 LCCI, est\u00e1ndose, en caso de incumplimiento, ante una <strong>infracci\u00f3n muy grave<\/strong> conforme a la Disposici\u00f3n final sexta de la LCCI, que modifica la Ley\u00a014\/2000, de\u00a029 de diciembre. De igual modo, <strong>tampoco podr\u00e1 el Registrador inscribir la escritura si el Notario no hace constar en la misma la rese\u00f1a identificativa del acta, en la que se contengan los datos prescritos por el art\u00edculo 15.7 LCCI<\/strong>, esto es, expresi\u00f3n del <strong>n\u00famero de protocolo<\/strong>, <strong>Notario<\/strong> autorizante y su <strong>fecha<\/strong> de autorizaci\u00f3n, as\u00ed como <strong>afirmaci\u00f3n del Notario, bajo su responsabilidad y de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n y el asesoramiento<\/strong> previsto en el art\u00edculo 15 LCCI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de lo anterior, la letra e) del apartado primero del art\u00edculo 14 de la LCCI impone los <strong>gastos de autorizaci\u00f3n de la escritura en Notar\u00eda y de la inscripci\u00f3n en Registro al prestamista<\/strong>, estando obligado el <strong>Notario a dar de forma gratuita y telem\u00e1ticamente una copia simple al prestatario, y el Registrador a dar tambi\u00e9n telem\u00e1ticamente y de forma gratuita una nota simple literal de la inscripci\u00f3n practicada<\/strong> \u2013 Disposici\u00f3n adicional octava LCCI -. A estos efectos, el Notario ha de hacer constar en la escritura una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico para la pr\u00e1ctica de estas comunicaciones. As\u00ed mismo, <strong>para el c\u00e1lculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogaci\u00f3n del acreedor o de novaci\u00f3n modificativa<\/strong> de los cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos hipotecarios incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta Ley <strong>en las que se sustituya un tipo de inter\u00e9s variable por uno fijo, con o sin bonificaciones en el mismo, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la Ley\u00a02\/1994, de\u00a030 de marzo<\/strong>, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios \u2013 Disposici\u00f3n adicional novena de la LCCI -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>En cuanto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>, dispone tambi\u00e9n <strong>la letra e) del apartado primero del art\u00edculo 14 de la LCCI <\/strong>que su pago se realizar\u00e1 <strong>conforme a la normativa tributaria aplicable<\/strong>, sin perjuicio de que, <strong>en caso de una o varias subrogaciones conforme a la Ley 2\/1994, de 30 de marzo durante la vida del pr\u00e9stamo, el prestamista subrogado deba ser reintegrado por el prestamista subrogante en la parte proporcional del impuesto y los gastos<\/strong> que le correspondieron en el momento de la constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo. <strong>Como<\/strong> <strong>regla para calcular la compensaci\u00f3n<\/strong> del <strong>impuesto<\/strong>, se establece que la entidad subrogante ha de reintegrar a la subrogada el importe que resulte de la liquidaci\u00f3n de una base imponible integrada por la cantidad total garantizada, entendiendo por tal la constituida por el importe del pr\u00e9stamo pendiente de amortizaci\u00f3n en la fecha de subrogaci\u00f3n y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos an\u00e1logos que se hubiesen establecido. En el caso de los <strong>gastos<\/strong>, la subrogante ha de abonar a la subrogada la parte prorrateada de la liquidaci\u00f3n de gastos que resulte, atendiendo a la suma del importe del pr\u00e9stamo pendiente de amortizaci\u00f3n y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos an\u00e1logos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed mismo, y <strong>con relaci\u00f3n a este Impuesto<\/strong>, la <strong>Disposici\u00f3n final segunda de la LCCI modifica el art\u00edculo 45 del Texto Refundido 1\/1993, de 24 de septiembre<\/strong>, a\u00f1adiendo que los beneficios fiscales y exenciones <strong>subjetivas<\/strong> concedidos por esta u otras leyes en la modalidad de cuota variable de documentos notariales del impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados no ser\u00e1n aplicables en las operaciones en las que el sujeto pasivo se determine en funci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 29 del Texto Refundido, salvo que se dispusiese expresamente otra cosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-la-nueva-regulacion-del-vencimiento-anticipado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>4.- LA NUEVA REGULACI\u00d3N DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 24 LCCI establece que, <strong><u>en los contratos de pr\u00e9stamo objeto de esta Ley<\/u><\/strong>, <strong>el prestatario pierde el derecho al plazo y se produce el vencimiento anticipado si se encuentra en mora el pago de una parte de capital o de los intereses<\/strong>, siendo la cuant\u00eda de las <strong>cuotas vencidas y no satisfechas equivalente, bien al 3% del capital concedido \u2013 entendi\u00e9ndose cumplido este requisito<\/strong> cuando las cuotas vencidas y no satisfechas <strong>equivalgan al impago de 12 plazos mensuales<\/strong> o un n\u00famero de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligaci\u00f3n por un plazo de 12 meses \u2013 <strong><u>si la referida mora se produce durante la primera mitad de duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo<\/u><\/strong>, o bien al <strong>7% del capital concedido <\/strong>\u2013 entendi\u00e9ndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de <strong>15 plazos mensuales<\/strong>, en los t\u00e9rminos antes expuestos \u2013 <strong><u>si la referida mora se produce durante la segunda mitad de duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo<\/u><\/strong>, y que, en todo caso, <strong>el prestamista haya requerido el pago al prestatario, concedi\u00e9ndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento<\/strong> y <strong>advirti\u00e9ndole<\/strong> de que, de no ser atendido, <strong>reclamar\u00e1 el reembolso total adeudado del pr\u00e9stamo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consonancia con esta nueva regulaci\u00f3n, se recoge un <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/articulos-ley-hipotecaria-afectados-por-ley-contratos-credito-inmobiliario\/#a129bis\">nuevo art\u00edculo 129 bis de la Ley Hipotecaria<\/a> en sede de venta extrajudicial<\/strong> \u2013 Disposici\u00f3n final primera, apartado cuarto -, y se modifica, en sede del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, el <strong>apartado segundo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/articulos-ley-hipotecaria-afectados-por-ley-contratos-credito-inmobiliario\/#a693\">art\u00edculo 693 de la Ley Enjuiciamiento Civil<\/a><\/strong>, que, aunque <strong>permite la reclamaci\u00f3n de la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los t\u00e9rminos en los que as\u00ed se hubiese convenido<\/strong> en la escritura de constituci\u00f3n y consten en el asiento respectivo, <strong>deja a salvo el presente supuesto de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito concluido por una persona f\u00edsica y que est\u00e9 garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles para uso residencia<\/strong>l, remiti\u00e9ndose al art\u00edculo 24 de la LCCI y, en su caso, al art\u00edculo\u00a0129 bis de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-la-nueva-regulacion-del-interes-de-demora\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>5.- LA NUEVA REGULACI\u00d3N DEL INTER\u00c9S DE DEMORA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Establece el art\u00edculo 25 de la LCCI que \u201cen el caso de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito concluido por una persona f\u00edsica que est\u00e9 garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, <strong>el inter\u00e9s de demora ser\u00e1 el inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1s tres puntos porcentuales a lo largo del per\u00edodo en el que aquel resulte exigible<\/strong>. El inter\u00e9s de demora s\u00f3lo podr\u00e1 devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podr\u00e1n ser capitalizados en ning\u00fan caso, salvo en el supuesto previsto en el art\u00edculo\u00a0579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.\u2003Las reglas relativas al inter\u00e9s de demora contenidas en este art\u00edculo no admitir\u00e1n pacto en contrario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de esta nueva regulaci\u00f3n, se modifica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/articulos-ley-hipotecaria-afectados-por-ley-contratos-credito-inmobiliario\/#a114\">art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria<\/a> por la Disposici\u00f3n final primera, apartado segundo LCCI. N\u00f3tese que mientras que la <strong>doctrina del Tribunal Supremo<\/strong> en sus Sentencias de 22 de abril de 2015, 23 de diciembre de 2015 y 3 de junio de 2016, \u00fanicamente admit\u00eda, como no abusivo, un inter\u00e9s de demora que no excediera del remuneratorio m\u00e1s dos puntos, la nueva normativa fija el inter\u00e9s de demora en pr\u00e9stamos sobre inmuebles de uso residencial en el inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1s tres puntos, sin admitir pacto en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-la-nueva-regulacion-del-valor-fijado-por-las-partes-para-que-sirva-de-tipo-en-la-subasta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>6.- LA NUEVA REGULACI\u00d3N DEL VALOR FIJADO POR LAS PARTES PARA QUE SIRVA DE TIPO EN LA SUBASTA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado tercero de la Disposici\u00f3n final primera de la LCI modifica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/articulos-ley-hipotecaria-afectados-por-ley-contratos-credito-inmobiliario\/#a129\"><strong>apartado 2, letra a) del art\u00edculo 129 la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, estableciendo que el tipo de subasta ha de ser el <strong>mismo<\/strong> en el procedimiento de<strong> ejecuci\u00f3n directa<\/strong> y en el de <strong>venta extrajudicial<\/strong>, y, en todo caso, <strong><u>no podr\u00e1 ser inferior al valor se\u00f1alado en la tasaci\u00f3n que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley\u00a02\/1981, de\u00a025 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario<\/u><\/strong>. Se suprime as\u00ed la anterior a referencia a que el valor de tasaci\u00f3n fijado por las partes para que sirviese de tipo en la subasta no pudiera ser inferior al 75% del expresado valor de tasaci\u00f3n determinado por entidad tasadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, n\u00f3tese que la <strong>Disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la LCCI<\/strong> prev\u00e9 que el Gobierno apruebe en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la LCCI el r\u00e9gimen de homologaci\u00f3n de aquellos profesionales que puedan realizar tasaciones de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo\u00a013 LCCI. De igual modo, y en el mismo plazo, prev\u00e9 que el Ministerio de Econom\u00eda y Empresa haya de evaluar la conveniencia de modificar la Orden ECO\/805\/2003, de\u00a027 de marzo, sobre normas de valoraci\u00f3n de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, con la finalidad de incorporar, adicionalmente a las ya previstas, otras tipolog\u00edas avanzadas de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-las-condiciones-abusivas-nulas-o-no-transparentes-y-su-registro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>7.- LAS CONDICIONES ABUSIVAS, NULAS O NO TRANSPARENTES Y SU REGISTRO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como qued\u00f3 se\u00f1alado al introducir la LCCI, uno de los objetivos de la misma es facilitar la <strong>transparencia<\/strong> y acabar con la <strong>asim\u00e9trica posici\u00f3n que ocupan prestamista y prestatario<\/strong> en la contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para lograr esta finalidad<\/strong>, se introducen una serie de <strong>modificaciones<\/strong>, entre las que cabe destacar:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>La nulidad de las cl\u00e1usulas no transparentes<\/strong>, de tal forma que el apartado uno de la Disposici\u00f3n final cuarta de la LCCI modifica el p\u00e1rrafo segundo del apartado quinto del <strong>art\u00edculo 5<\/strong> de la Ley 7\/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, estableciendo que \u201cla redacci\u00f3n de las cl\u00e1usulas generales deber\u00e1 ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreci\u00f3n y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores ser\u00e1n nulas de pleno derecho\u201d. En esta misma l\u00ednea la Disposici\u00f3n final octava de la LCCI modifica el <strong>art\u00edculo 83<\/strong> del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a01\/2007, de\u00a016 de noviembre, disponiendo que \u201clas condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores ser\u00e1n nulas de pleno derecho\u201d.<\/li>\n<li><strong>Se ordena la inscripci\u00f3n, y la remisi\u00f3n de oficio por el Tribunal correspondiente al Registro de Condiciones Generales de Contrataci\u00f3n para que se proceda a la misma, de las sentencias firmes por las se declare la nulidad de condiciones generales abusivas en el Registro de Condiciones Generales de Contrataci\u00f3n<\/strong>. As\u00ed, la Disposici\u00f3n final quinta de la LCCI a\u00f1ade un apartado cuarto al art\u00edculo 521 de la Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil, disponiendo que \u201clas sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesaci\u00f3n o retractaci\u00f3n en la utilizaci\u00f3n de condiciones generales abusivas, se remitir\u00e1n de oficio por el \u00f3rgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, para su inscripci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, el apartado dos de la Disposici\u00f3n final cuarta de la LCCI modifica el art\u00edculo 11 de la de la Ley 7\/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, imponiendo la inscripci\u00f3n de \u201clas sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesaci\u00f3n o retractaci\u00f3n en la utilizaci\u00f3n de condiciones generales abusivas\u201d.<\/li>\n<li>Como resultado de lo anterior, la Disposici\u00f3n final primera, apartado cinco, de la LCCI modifica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/articulos-ley-hipotecaria-afectados-por-ley-contratos-credito-inmobiliario\/#a258\"><strong>apartado segundo del art\u00edculo 258 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a>, que pasa a establecer que \u201cel Registrador de la propiedad denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de aquellas cl\u00e1usulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-el-registro-de-los-prestamistas-e-intermediarios-de-credito-inmobiliario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>8.- EL REGISTRO DE LOS PRESTAMISTAS E INTERMEDIARIOS DE CR\u00c9DITO INMOBILIARIO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como apuntamos con ocasi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la LCCI, <strong>el hecho de que se ampl\u00ede el concepto de prestamista a toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que realice dicha actividad de manera profesional, entendiendo por tales a qui\u00e9nes intervienen en el mercado de servicios financieros con car\u00e1cter empresarial o profesional, o a\u00fan ocasionalmente con una finalidad exclusivamente inversora, as\u00ed como a los intermediarios, no les excluye, en su caso, de la necesidad de registro<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, los <strong>intermediarios<\/strong> de cr\u00e9dito inmobiliario que operen o vayan a <strong>operar con prestatarios con domicilios situados en todo el Estado o<\/strong> en el \u00e1mbito territorial de <strong>m\u00e1s de una Comunidad Aut\u00f3noma<\/strong>, siempre que tengan la sede de su administraci\u00f3n central en Espa\u00f1a, <strong>as\u00ed como los intermediarios de cr\u00e9dito inmobiliario que vayan a operar en Espa\u00f1a a trav\u00e9s de sucursal o en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios<\/strong>, cualquiera que sea el \u00e1mbito geogr\u00e1fico en el que vayan a desarrollar su actividad, <strong>estar\u00e1n obligados a inscribirse en el registro correspondiente, encarg\u00e1ndose el Banco de Espa\u00f1a de su gesti\u00f3n<\/strong> \u2013 art\u00edculos 27 y 28 LCCI -; <strong>mientras que la gesti\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los intermediarios de cr\u00e9dito inmobiliario que operen o vayan a operar exclusivamente con prestatarios domiciliados dentro del \u00e1mbito territorial de una \u00fanica Comunidad Aut\u00f3noma, corresponder\u00e1 al \u00f3rgano competente de dicha Comunidad Aut\u00f3noma<\/strong>, siempre que la sede de su administraci\u00f3n central est\u00e9 localizada en la misma. <strong>En todo caso, para proceder a dicho registro ser\u00e1 necesario verificar el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 29 LCCI, y llevar a cabo el procedimiento del art\u00edculo 30 LCCI, d\u00e1ndose del expresado registro la informaci\u00f3n que prescribe el art\u00edculo 31<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que concierne a los <strong>prestamistas<\/strong>, dispone el <strong>apartado primero art\u00edculo 42 de la LCCI<\/strong> que \u201c<strong>la<\/strong><strong> actividad de concesi\u00f3n o gesti\u00f3n de los pr\u00e9stamos determinados en el art\u00edculo\u00a02.1 con car\u00e1cter profesional s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse por aquellos prestamistas inmobiliarios debidamente inscritos en el registro correspondiente conforme a los criterios recogidos en el art\u00edculo\u00a028<\/strong>. Reglamentariamente se establecer\u00e1n los requisitos que deben cumplir para su registro\u201d, sin perjuicio de que est\u00e9n <strong><u>exceptuados de dicho registro las entidades de cr\u00e9dito, los establecimientos financieros de cr\u00e9dito y las sucursales en Espa\u00f1a de una entidad de cr\u00e9dito<\/u><\/strong>. Con el fin de asegurar el cumplimiento de este registro de prestamistas, establece el <strong>apartado segundo del art\u00edculo 42 de la LCCI<\/strong> que \u201c<strong>el Registro Mercantil y los dem\u00e1s registros p\u00fablicos denegar\u00e1n la inscripci\u00f3n de aquellas entidades cuya actividad u objeto social resulten contrarios a lo dispuesto en este art\u00edculo<\/strong>, as\u00ed como de los actos o negocios a que se refiere el apartado\u00a01. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior ser\u00e1n nulas de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicar\u00e1 los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros\u201d. <strong>Nuevamente, hemos de recordar que el registro de los prestamistas inmobiliarios que operen o vayan a operar exclusivamente dentro del \u00e1mbito territorial de una Comunidad Aut\u00f3noma corresponder\u00e1 a la autoridad competente designada en cada Comunidad Aut\u00f3noma, mientras que los prestamistas inmobiliarios que operen o vayan a operar fuera del \u00e1mbito territorial de una \u00fanica Comunidad Aut\u00f3noma deber\u00e1n estar registrados por el Banco de Espa\u00f1a, previa verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la LCCI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, y <strong>a efectos transitorios<\/strong>, establece la Disposici\u00f3n transitoria segunda de la LCCI que \u201clos <strong>inte<\/strong><strong>rmediarios<\/strong> de cr\u00e9dito inmobiliario, sus representantes designados, y los prestamistas inmobiliarios<strong>, que a la entrada en vigor de esta Ley vinieran realizando las actividades definidas en el art\u00edculo\u00a02.1, deber\u00e1n solicitar su<\/strong> <strong>reconocimiento<\/strong> <strong>en el plazo de seis meses <\/strong>conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a027,\u00a039 y\u00a042. A estos efectos, los intermediarios de cr\u00e9dito inmobiliario, sus representantes designados, y <strong>los prestamistas inmobiliarios deber\u00e1n realizar una evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para su inscripci\u00f3n con car\u00e1cter previo a solicitar la misma, la cual deber\u00e1n adjuntar a su solicitud de registro<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-la-disposicion-transitoria-tercera-sobre-el-regimen-de-los-procesos-de-ejecucion-en-curso-a-la-entrada-de-la-ley-1-2013-de-14-de-mayo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>10. LA DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA TERCERA, SOBRE EL R\u00c9GIMEN DE LOS PROCESOS DE EJECUCI\u00d3N EN CURSO A LA ENTRADA DE LA LEY 1\/2013, DE 14 DE MAYO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con la Disposici\u00f3n transitoria tercera de la LCCI, <strong>e<\/strong><strong>n los procedimientos ejecutivos en curso en el momento de la entrada en vigor de la LCCI<\/strong> <strong>en los que<\/strong>, al entrar en vigor la Ley\u00a01\/2013, de\u00a014 de mayo, <strong>hubiera transcurrido el periodo de oposici\u00f3n de diez d\u00edas<\/strong> previsto en el art\u00edculo\u00a0556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, <strong>las partes ejecutadas dispondr\u00e1n nuevamente del plazo se\u00f1alado en dicho art\u00edculo para formular un incidente extraordinario de oposici\u00f3n <\/strong>basado en la existencia de las causas de oposici\u00f3n previstas en el apartado\u00a07.\u00aa del art\u00edculo\u00a0557.1 y\u00a04.\u00aa del art\u00edculo\u00a0695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.\u2003Dicho plazo preclusivo se computar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario; notificaci\u00f3n que habr\u00e1 de realizarse en el plazo de quince d\u00edas naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. <strong>En caso de formulaci\u00f3n del incidente de oposici\u00f3n, se suspender\u00e1 el curso del proceso hasta la resoluci\u00f3n del incidente<\/strong>, conforme a lo previsto en los art\u00edculos\u00a0558 y siguientes y\u00a0695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. <strong>Este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesi\u00f3n del inmueble al adquirente <\/strong>conforme a lo previsto en el art\u00edculo\u00a0675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,<strong> siempre que en su d\u00eda no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposici\u00f3n<\/strong> basado en la existencia de las causas de oposici\u00f3n previstas en el apartado\u00a07.\u00aa del art\u00edculo\u00a0557.1 y\u00a04.\u00aa del art\u00edculo\u00a0695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<strong>, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposici\u00f3n<\/strong>, conforme a lo recogido en la Disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley\u00a01\/2013, de\u00a014 de mayo, <strong>ni se hubiere admitido la oposici\u00f3n del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de\u00a029 de octubre de\u00a02015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cl\u00e1usulas contractuales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se\u00f1ala <strong>la Exposici\u00f3n de Motivos de la LCCI<\/strong>, <strong>se da as\u00ed \u201ccumplimiento a las sentencias del\u00a029 de octubre de\u00a02015 y de\u00a026 de enero de\u00a02017 dictadas por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea<\/strong>. Con ello se otorga a los deudores hipotecarios contemplados en la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la citada Ley un nuevo plazo de diez d\u00edas para formular oposici\u00f3n sobre la base de la posible existencia de cl\u00e1usulas abusivas cuando se den determinadas circunstancias. (\u2026) Las circunstancias que excluyen el otorgamiento de un nuevo plazo residen en razones de seguridad jur\u00eddica y coherencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-la-disposicion-final-tercera-sobre-la-modificacion-del-articulo-2-de-la-ley-2-1994-de-30-de-marzo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>11.- LA DISPOSICI\u00d3N FINAL TERCERA, SOBRE LA MODIFICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 2 DE LA <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-subrogacion-novacion-hipotecas\/\">LEY 2\/1994, DE 30 DE MARZO<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Disposici\u00f3n final tercera de la LCCI modifica el art\u00edculo\u00a02 de la Ley\u00a02\/1994, de\u00a030 de marzo, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, estableciendo que \u201cel deudor podr\u00e1 subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el art\u00edculo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aqu\u00e9lla por escritura p\u00fablica, haciendo constar su prop\u00f3sito en ella, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a01.211 del C\u00f3digo Civil. La entidad que est\u00e9 dispuesta a subrogarse presentar\u00e1 al deudor una oferta vinculante en la que constar\u00e1n las condiciones financieras del nuevo pr\u00e9stamo hipotecario. La aceptaci\u00f3n de la oferta por el deudor implicar\u00e1 su autorizaci\u00f3n para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo m\u00e1ximo de siete d\u00edas naturales, certificaci\u00f3n del importe del d\u00e9bito del deudor por el pr\u00e9stamo hipotecario en que se ha de subrogar. <strong>La certificaci\u00f3n deber\u00e1 ser entregada con car\u00e1cter obligatorio en el plazo m\u00e1ximo de siete d\u00edas naturales por parte de la entidad acreedora.<\/strong> <strong>Entregada la certificaci\u00f3n y durante los quince d\u00edas naturales siguientes a esa fecha, la entidad acreedora podr\u00e1 ofrecer al deudor una modificaci\u00f3n de las condiciones de su pr\u00e9stamo, en los t\u00e9rminos que estime convenientes. Durante ese plazo no podr\u00e1 formalizarse la subrogaci\u00f3n. Transcurrido el plazo de quince d\u00edas sin que el deudor haya formalizado con la entidad acreedora la novaci\u00f3n modificativa del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario, podr\u00e1 otorgarse la escritura de subrogaci\u00f3n. Para ello bastar\u00e1 que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por \u00e9sta, por capital pendiente e intereses y comisi\u00f3n devengados y no satisfechos. Se incorporar\u00e1 a la escritura un resguardo de la operaci\u00f3n bancaria realizada con tal finalidad solutoria. En ning\u00fan caso, la entidad acreedora podr\u00e1 negarse a recibir el pago. En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la subrogaci\u00f3n surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecuci\u00f3n, a petici\u00f3n de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citar\u00e1 a \u00e9stas, dentro del t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, a una comparecencia, y, despu\u00e9s de o\u00edrlas, admitir\u00e1 los documentos que se presenten, y acordar\u00e1, dentro de los tres d\u00edas, lo que estime procedente. El auto que dicte ser\u00e1 apelable en un s\u00f3lo efecto, y el recurso se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites de apelaci\u00f3n de los incidentes.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-ley-reguladora-de-los-contratos-de-creditos-inmobiliarios-en-10-apuntes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>LA LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CR\u00c9DITOS INMOBILIARIOS EN 10 APUNTES<\/strong><\/span><\/h6>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo es <strong>aplicable a<\/strong> contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor (<strong>16 de junio de 2019)<\/strong>, a novaciones o subrogaciones de contratos preexistentes tambi\u00e9n suscritas posteriormente, y a cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado de contratos anteriores cuyo vencimiento no se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la LCCI, salvo que el deudor alegue que la previsi\u00f3n en su d\u00eda pactada es m\u00e1s favorable para \u00e9l que lo dispuesto en el art\u00edculo 24 (DT 1a); entrada en vigor que se producir\u00e1 a los tres meses de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb (DF16 LCI), estando todav\u00eda pendiente de publicaci\u00f3n.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Los contratos de pr\u00e9stamos hipotecarios sobre inmuebles de uso residencial han de constar en <strong>escritura p\u00fablica<\/strong>; mientras que los contratos de simple pr\u00e9stamo, sin garant\u00eda real, puedan constar \u201cen papel o en otro soporte duradero\u201d, y sin perjuicio, por tanto, de escritura p\u00fablica si se opta por ello \u2013 art\u00edculo 15 LCCI -. A pesar de la imprecisa redacci\u00f3n legal, debe entenderse tambi\u00e9n, en virtud del principio de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica \u2013 art\u00edculos 3 LH y 33 RH \u2013 y del car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de hipoteca \u2013 art\u00edculos 1875.1 CC y 145 y 159 LH, en relaci\u00f3n con la RDGRN de 14 de junio de 2017, B.O.E de 6 de julio -, que han de formalizarse en escritura p\u00fablica los contratos de pr\u00e9stamo garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso no residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, como as\u00ed se recalca en materia de hipotecas voluntarias por el propio art\u00edculo 145 LH. En todo caso, conforme al art\u00edculo 22.2 LCCI, no se puede autorizar la escritura si el Notario no autoriza, al menos el d\u00eda antes, el acta acreditativa del cumplimiento de las prescripciones del art\u00edculo 14.1 \u2013 art\u00edculo 14.2 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15.3 -; del mismo modo que tampoco se practica inscripci\u00f3n si no consta en la escritura la rese\u00f1a del acta notarial de cumplimiento de las prescripciones del art\u00edculo 14.1 (art\u00edculo 22.2 LCI en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15.7 LCI).<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En <u>los contratos de pr\u00e9stamo objeto de esta Ley<\/u>, el prestatario pierde el derecho al plazo y se produce el <strong>vencimiento anticipado<\/strong> si se encuentra en mora el pago de una parte de capital o de los intereses, siendo la cuant\u00eda de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalente bien al 3% del capital concedido \u2013 entendi\u00e9ndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 12 plazos mensuales o un n\u00famero de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligaci\u00f3n por un plazo de 12 meses \u2013 <u>si la referida mora se produce durante la primera mitad de duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo<\/u>, o bien al 7% del capital concedido \u2013 entendi\u00e9ndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 15 plazos mensuales, en los t\u00e9rminos antes expuestos \u2013 <u>si la referida mora se produce durante la segunda mitad de duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo<\/u>, y que, en todo caso, el prestamista haya requerido el pago al prestatario, concedi\u00e9ndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirti\u00e9ndole de que, de no ser atendido, reclamar\u00e1 el reembolso total adeudado del pr\u00e9stamo \u2013 art\u00edculo 24 LCCI -.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">El <strong>inter\u00e9s de demora<\/strong> se fija en el inter\u00e9s ordinario m\u00e1s 3 puntos si el pr\u00e9stamo se garantiza sobre inmueble de uso residencial (art\u00edculos 25 LCCI y 114 LH)<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">El <strong>tipo de subasta<\/strong> ha de ser coincidente con el valor tasaci\u00f3n en todo caso, debiendo ser igual para venta extrajudicial y para ejecuci\u00f3n directa (art\u00edculo 129 LH)<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Los <strong>gastos<\/strong> de la autorizaci\u00f3n de la escritura por el Notario y de la inscripci\u00f3n en Registro corresponden al prestamista. Del mismo modo, el ITPAJD corresponde al prestamista, sin perjuicio de compensaciones en caso de subrogaciones en la posici\u00f3n del acreedor (art\u00edculo 14, apartado 1 LCCI).<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En escrituras e inscripciones de pr\u00e9stamos hipotecarios, existe obligaci\u00f3n del Notario de dar telem\u00e1ticamente <strong>copia simple gratuita<\/strong> al prestatario, y del Registrador a remitir telem\u00e1ticamente una <strong>nota simple gratuita y literal de la inscripci\u00f3n<\/strong> al prestatario (Disposici\u00f3n Adicional 8a LCCI).<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Queda <strong>derogado<\/strong> el art\u00edculo 6 de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, relativo a la <strong>cl\u00e1usula manuscrita<\/strong> en pr\u00e9stamos hipotecarios en varias divisas con cl\u00e1usula suelo (Disposici\u00f3n Derogatoria LCI), por las mayores garant\u00edas de la nueva normativa, y por regularse estas figuras en los art\u00edculos 20 y 21 LCCI.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Las <strong>sentencias<\/strong> firmes de los Tribunales por las que se declaren determinadas <strong>condiciones<\/strong> generales de contrataci\u00f3n como <strong>nulas o abusivas<\/strong> \u2013entre las que pueden encontrarse las <strong>no transparentes<\/strong>-, se remitir\u00e1n de oficio, para su inscripci\u00f3n, al Registro de Condiciones Generales de Contrataci\u00f3n.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Los <strong>intermediarios financieros y prestamistas<\/strong> que se dediquen a actividades objeto de regulaci\u00f3n en la LCCI y que no sean entidades de cr\u00e9dito, establecimientos financieros de cr\u00e9dito o sucursales en Espa\u00f1a de una entidad de cr\u00e9dito, est\u00e1n obligados a <strong>registro<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-294-boe-marzo-2019\/#ley-contratos-de-credito-inmobiliario\">TEXTO DE LA LEY 5\/2019, DE 15 DE MARZO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/proyecto-de-ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\">PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CR\u00c9DITO INMOBILIARIO (dic-2018)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/ultimas-enmiendas-a-la-ley-de-credito-inmobiliario-cambios-senado-congreso\/\">\u00daLTIMAS ENMIENDAS SENADO &#8211; CONGRESO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/proyecto-de-ley-de-contratos-de-creditos-inmobiliarios-luces-y-sombras\/\">LUCES Y SOMBRAS DEL PROYECTO.\u00a0\u00a0Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/proyecto-de-ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario-octubre-2017\/\">RESUMEN 2017 DEL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CR\u00c9DITO INMOBILIARIO. Albert Capell\u00a0<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.congreso.es\/portal\/page\/portal\/Congreso\/PopUpCGI?CMD=VERLST&amp;BASE=pu12&amp;DOCS=1-1&amp;DOCORDER=LIFO&amp;QUERY=%28BOCG_D_12_342_2591.CODI.%29#(P%C3%A1gina3)\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">TEXTO APROBADO POR EL SENADO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/articulos-ley-hipotecaria-afectados-por-ley-contratos-credito-inmobiliario\/\">COMPARATIVA ART\u00cdCULOS DE LA LEY HIPOTECARIA AFECTADOS<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.congreso.es\/portal\/page\/portal\/Congreso\/Congreso\/Iniciativas?_piref73_2148295_73_1335437_1335437.next_page=\/wc\/servidorCGI&amp;CMD=VERLST&amp;BASE=IW12&amp;PIECE=IWA2&amp;FMT=INITXD1S.fmt&amp;FORM1=INITXLUS.fmt&amp;DOCS=1-1&amp;QUERY=%28I%29.ACIN1.+%26+%28+CR%C3%A9DITO+INMOBILIARIO%29.ALL.\">INICIATIVA CONGRESO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.congreso.es\/docu\/docum\/ddocum\/dosieres\/sleg\/legislatura_12\/spl_12\/dosier_sl_12_contratos_credito_inmobiliario_transparencia.pdf\">DOSSIER CONGRESO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_57474\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/resumen-ley-reguladora-contratos-creditos-inmobiliarios\/attachment\/casas-ibanez-valle_del_rio_cabriel_desde_el_balcon_del_ensueno-albacete\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-57474\" class=\"size-full wp-image-57474\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Casas-Iba\u00f1ez-Valle_del_r\u00edo_Cabriel_desde_el_Balc\u00f3n_del_Ensue\u00f1o-Albacete.jpg\" alt=\"Resumen Ley Reguladora de los Contratos de Cr\u00e9ditos Inmobiliarios\" width=\"1280\" height=\"199\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Casas-Iba\u00f1ez-Valle_del_r\u00edo_Cabriel_desde_el_Balc\u00f3n_del_Ensue\u00f1o-Albacete.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Casas-Iba\u00f1ez-Valle_del_r\u00edo_Cabriel_desde_el_Balc\u00f3n_del_Ensue\u00f1o-Albacete-300x47.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Casas-Iba\u00f1ez-Valle_del_r\u00edo_Cabriel_desde_el_Balc\u00f3n_del_Ensue\u00f1o-Albacete-768x119.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Casas-Iba\u00f1ez-Valle_del_r\u00edo_Cabriel_desde_el_Balc\u00f3n_del_Ensue\u00f1o-Albacete-1024x159.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/02\/Casas-Iba\u00f1ez-Valle_del_r\u00edo_Cabriel_desde_el_Balc\u00f3n_del_Ensue\u00f1o-Albacete-500x78.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1280px) 100vw, 1280px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-57474\" class=\"wp-caption-text\">Valle del r\u00edo Cabriel desde el Balc\u00f3n del Ensue\u00f1o cerca de Casa Ib\u00e1\u00f1ez (Albacete). Por DnTrotaMundos<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BREVE RESUMEN DE LA LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CR\u00c9DITOS INMOBILIARIOS Antonio Manuel Oliva Izquierdo,\u00a0Registrador de la Propiedad de Casas-Ib\u00e1\u00f1ez\u00a0 \u00a0 1.- INTRODUCCI\u00d3N La Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito Inmobiliario, mediante la que se transpone la Directiva 2014\/17\/UE del Parlamento y Consejo Europeo, de 4 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":48258,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,703],"tags":[8301,10383,10380,9928,741,10377,10376,8440,10198,1327,10381,748,10505,10506,10197,2654,10379,10378,10382,2533,10375,2892],"class_list":{"0":"post-57464","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-concretas","9":"tag-antonio-manuel-oliva-izquierdo","10":"tag-balcon-del-ensueno","11":"tag-cambio-interes","12":"tag-casas-ibanez","13":"tag-clausulas-abusivas","14":"tag-clausulas-no-transparentes","15":"tag-clausulas-nulas","16":"tag-contratos-credito-inmobiliario","17":"tag-credito-inmobiliario","18":"tag-expresion-manuscrita","19":"tag-interes-variable-a-fijo","20":"tag-intereses-de-demora","21":"tag-ley-5-2019","22":"tag-ley-5-2019-de-15-de-marzo","23":"tag-ley-contratos-credito-inmobiliario","24":"tag-novacion","25":"tag-registro-de-intermediarios-credito-inmobiliario","26":"tag-registro-de-prestamistas","27":"tag-rio-cabriel","28":"tag-subrogacion","29":"tag-tipo-subasta","30":"tag-vencimiento-anticipado"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57464\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/48258"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}