{"id":57694,"date":"2019-03-06T18:49:37","date_gmt":"2019-03-06T17:49:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=57694"},"modified":"2025-10-14T12:59:32","modified_gmt":"2025-10-14T10:59:32","slug":"custodia-compartida-jurisprudencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/custodia-compartida-jurisprudencia\/","title":{"rendered":"Custodia Compartida: Jurisprudencia."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">V.-<strong> CUSTODIA COMPARTIDA<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, <\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Notario de Valdemoro (Madrid)<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: SEPTIEMBRE 2025<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">IR AL \u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Nota<\/strong>. Las cuestiones sobre c<strong>ustodia y visitas en general,<\/strong> distintas de las espec\u00edficas de custodia compartida est\u00e1n concentradas en un apartado distinto de este Fichero: <\/em>\u201c<strong><em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/patria-potestad-custodia-visitas-y-estancias-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/\">IV.- PATRIA POTESTAD. CUSTODIA (EN GENERAL). VISITAS Y ESTANCIAS.<\/a><\/em><\/strong><em>\u201d<\/em><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00cdNDICE:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#doctrina\"><strong>DOCTRINA GENERAL.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#requisitos\"><strong>REQUISITOS SUBJETIVOS.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><a href=\"#reqidon\">Idoneidad subjetiva de los progenitores.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#relaciones\">Relaciones entre progenitores. <\/a><\/li>\n<li><a href=\"#violencia\">Violencia entre progenitores.<\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">NUEVO<\/span> <a href=\"#discapacidad\">Custodia compartida sobre hijos con discapacidad.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"#voluntadhijos\">Voluntad manifestada por los hijos.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#edadhijos\">Edad de los hijos; menores de muy corta edad o lactantes.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#relprog\">Relaciones del progenitor que la pide con los hijos.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#repartida\">Custodia repartida, separando hermanos.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#nuevasparejas\">Nuevas parejas de los progenitores.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#hermanastros\">Compatible con convivencia con hermanastros.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#reqobj\"><strong>REQUISITOS OBJETIVOS.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle; text-align: justify;\">\n<li><a href=\"#distancia\">Distancia entre los domicilios.\u00a0 <\/a><\/li>\n<li><a href=\"#horaria\">Disponibilidad horaria o laboral.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#inercia\">Inercia respecto a la situaci\u00f3n anterior.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#reqproc\"><strong>REQUISITOS FORMALES (PROCESALES).<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle; text-align: justify;\">\n<li><a href=\"#rogacion\">La custodia compartida exige rogaci\u00f3n. Cambio de criterio en la jurisprudencia.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/custodia-compartida-jurisprudencia\/#especialmotivacion\">Especial motivaci\u00f3n de la sentencia par establecer la custodia compartida.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#parentalidad\">Necesidad de proponer un plan de parentalidad.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#viable\">Necesaria viabilidad del plan propuesto.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#ccdiferida\">La custodia compartida\u201d diferida\u201d.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#informepsicosocial\">Informe psicosocial.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#viamod\"><strong>ESTABLECIMIENTO V\u00cdA MODIFICACI\u00d3N DE EFECTOS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#proccas\">A.- Procedibilidad casacional: No es revisable en casaci\u00f3n si la sentencia de Instancia ha valorado adecuadamente el inter\u00e9s del menor: <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#relajacion\">B.- Relajaci\u00f3n de las exigencias para establecerla sobrevenidamente:<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#cambiojur\">a.- El cambio de jurisprudencia tiene en s\u00ed mismo el valor de \u201calteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias\u201d.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#cambiocir\">b.- El cambio de circunstancias no ha de ser necesariamente \u201csustancial\u201d sino \u201c cierto.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#siconcurrre\">c.- Si concurre cambio de circunstancias, los c\u00f3nyuges no quedan vinculados a lo pactado anteriormente<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#efectoscustodiacompartida\">EFECTOS DE LA CUSTODIA COMPARTIDA.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#modcus\">Modalidades de custodia compartida.<\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle; text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#anual\">Alternancia anual<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#xdias\">Alternancia por d\u00edas.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#casanido\">Casa nido: permanencia de los hijos en el hogar familiar y alternancia de los progenitores.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ampl\">Ampliaci\u00f3n de visitas en defecto de establecimiento de la custodia compartida.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#nomeniuris\">Nomen iuris; compatibilidad de la custodia compartida con tiempos de convivencia desiguales. <\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#compatibilidadpension\">Compatibilidad con pensi\u00f3n alimenticia a cargo de uno de los progenitores.<\/a>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><a href=\"#criticapension\">Cr\u00edtica en contra de la fijaci\u00f3n de pensi\u00f3n alimenticia en custodia compartida.<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#suprcc\">Supresi\u00f3n de la custodia compartida<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#cat\"><strong>CATALU\u00d1A. CUSTODIA COMPARTIDA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#aragon\"><strong>ARAG\u00d3N. CUSTODIA COMPARTIDA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#enlaces\"><strong>ENLACES<\/strong><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"doctrina\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>DOCTRINA GENERAL<\/strong>.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cMedida normal e incluso deseable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.google.es\/url?sa=t&amp;rct=j&amp;q=&amp;esrc=s&amp;frm=1&amp;source=web&amp;cd=1&amp;cad=rja&amp;uact=8&amp;ved=0CCEQFjAA&amp;url=http%3A%2F%2Fwww.poderjudicial.es%2Fsearch%2Fdocumento%2FTS%2F6715184%2FPatria%2520potestad%2520compartida%2F20130523&amp;ei=0HhRVJrwJY2S7AaVo4C4CA&amp;usg=AFQjCNH5jYBZ9bsHdgbbzz2G7tHhJOAT8A&amp;sig2=veVIa30IcxK_p54NzIH4Mg\">STS de 29\/04\/2013<\/a> (rec. 2525\/2011):<em> \u201c<\/em><em>la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 92, 5, 6 y 7 debe estar fundada en el inter\u00e9s de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordar\u00e1 cuando concurran criterios tales como la pr\u00e1ctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el n\u00famero de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relaci\u00f3n con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la pr\u00e1ctica pueda ser m\u00e1s compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Se\u00f1alando que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional\u00edsima sino que, al contrario, habr\u00e1 de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anterior sentencia es citada en otras de la sala I como inicio de la doctrina, pero hab\u00eda precedentes al menos en las STS <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f0a1621918bded5a\/20091029\">08\/10\/09 (rec. 1471\/2006<\/a>), <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9727ae45b501140d\/20101021\">STS 01\/10\/10 (rec. 681\/2007)<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9d24bc435d9a10e7\/20120615\">STS 25\/05\/2012 (rec. 1395\/2010)<\/a>. Fundamentos te\u00f3ricos de la misma doctrina aparecen tambi\u00e9n en la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fa32520c71d0fe19\/20110805\">STS 22\/07\/2011 (rec. 813\/2009)<\/a>: se interpreta el 92.8 CC en sentido de que la expresi\u00f3n \u201cexcepcional\u201d no se refiere la custodia compartida frente a la exclusiva, sino a que no haya acuerdo entre los progenitores frente a la regla general de que s\u00ed exista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma doctrina acerca del car\u00e1cter \u201cnormal\u201d y generalizable de la custodia compartida, posteriores a la citada en primer lugar: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/57d36388ceefdf02\/20130809\">STS 19\/07\/2013 (rec. 2964\/2012<\/a>, en incidente de modificaci\u00f3n contenciosa de un divorcio anterior consensuado); <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8ce0c252e9d0e87e\/20131213\">25\/11\/2013 (rec. 2637\/2012),<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b76a32863694b7d3\/20131210\">29\/11\/2013 (rec. 494\/2012<\/a>, revoca alzada y la aplica a una ni\u00f1a de 2 a\u00f1os y su hermano); <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/886ff8dfd6e60c65\/20140110\">17\/12\/2013 (rec. 2645\/2012),<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7628658628cecf63\/20140512\">25\/04\/2014 (rec. 2983\/2012<\/a>, revoca alzada); <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6190d4ce2438e97d\/20140711\">02\/07\/14 (rec. 1937\/2013),<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1c49c9a9747443a6\/20141114\">30\/10\/2014 (rec. 1359\/2013)<\/a> , <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5764aaaa6ca17fab\/20150220\">16\/02\/2015 (rec. 2827\/2013<\/a>), y una numeros\u00edsima serie posterior con cita de doctrinal legal firme (ej. <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5dd8d94ea508759d\/20181119\">STS 13\/11\/2018, n\u00ba 630\/2018, rec. 898\/2018<\/a>). Ratifica doctrina con cita literal, por ejemplo, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e5195253c36a9b39\/20181211\">STS 20\/11\/2018 (rec. 1448\/2018).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Complementan esta doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/57d36388ceefdf02\/20130809\">STS, 29\/11\/2013 (rec. 2964\/2012),<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/886ff8dfd6e60c65\/20140110\">STS 17\/12\/2013 (rec. 2645\/2112),<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7628658628cecf63\/20140512\">STS 25\/04\/201 (rec. 2983\/2012)<\/a> la finalidad de la custodia compartida es \u00ab<em>asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formaci\u00f3n integral del menor<\/em>\u00bb y, en definitiva <em>\u00abaproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece tambi\u00e9n lo m\u00e1s beneficioso para ellos<\/em>\u00ab. Y es que el inter\u00e9s del menor <em>\u00abexige sin duda un compromiso mayor y una colaboraci\u00f3n de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en el marco de la normalidad familiar que saque de la rutina una relaci\u00f3n simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboraci\u00f3n del otro, termina por desincentivarla tanto desde la relaci\u00f3n del no custodio con sus hijos, como de \u00e9stos con aqu\u00e9l\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2df893b6633f7644\/20171221\">STS 13\/12\/2017, rec. 1286\/2017<\/a>. Es el sistema m\u00e1s razonable, que se debe adoptar siempre que sea compatible con el inter\u00e9s del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre carga de la prueba:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c844e4fb1e06d9fc\/20150728\">STS 15\/07\/2015, rec. 730\/2014<\/a> (confirma instancia y revoca alzada): Procede custodia compartida si se dan las circunstancias previstas en la jurisprudencia, sin que sea un inter\u00e9s espurio el que sea m\u00e1s beneficioso para el padre prestar alimentos en su propia casa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/423f047b8ff64093\/20160408\">STS 29\/03\/2016, rec. 1159\/2015<\/a>: Procede custodia compartida por aplicaci\u00f3n de la doctrina general en incidente de modificaci\u00f3n de una sentencia de divorcio consensuado, ante la ausencia de circunstancias negativas que impidan su adopci\u00f3n (Dura descalificaci\u00f3n expl\u00edcita de la sentencia que casa, procedente de la Secci\u00f3n 22\u00aa AP Madrid).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e592ecb74291b8bc\/20171103\">STS 25\/10\/2017, rec. 3305\/2016<\/a>: Los beneficios del sistema de custodia compartida se presumen y son los perjuicios los que deben ser probados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e356a79840963888a0a8778d75e36f0d\/20231006\">STS 26\/09\/2023 rec. 7527\/2022:<\/a> Importante sentencia, con muy fundamentada ponencia de la profesora Parra Lucan, que desmonta irrebatiblemente dos de los obst\u00e1culos que hab\u00edan aflorado en\u00a0 los \u00faltimos para intentar desacreditar la jurisprudencia de la Sala I favorable a la custodia compartida preferente iniciada por la \u00a0<a href=\"http:\/\/www.google.es\/url?sa=t&amp;rct=j&amp;q=&amp;esrc=s&amp;frm=1&amp;source=web&amp;cd=1&amp;cad=rja&amp;uact=8&amp;ved=0CCEQFjAA&amp;url=http%3A%2F%2Fwww.poderjudicial.es%2Fsearch%2Fdocumento%2FTS%2F6715184%2FPatria%2520potestad%2520compartida%2F20130523&amp;ei=0HhRVJrwJY2S7AaVo4C4CA&amp;usg=AFQjCNH5jYBZ9bsHdgbbzz2G7tHhJOAT8A&amp;sig2=veVIa30IcxK_p54NzIH4Mg\">STS de 29\/04\/2013<\/a>.: a.- la LO 8\/2021, de 4 de junio, de protecci\u00f3n integral a la infancia, y b-. la jurisprudencia de determinadas secciones de audiencias provinciales que desde el cambio de tendencia del a\u00f1o 2013 hab\u00edan seguido militando activamente en contra de la custodia compartida sobre prejuicios metajur\u00eddicos cada vez m\u00e1s expl\u00edcitos. En el caso concreto la sentencia del juzgado \u201cde violencia\u201d atribuye la custodia del hijo de muy corta edad a ambos progenitores por semanas alternas sin establecimiento de pensi\u00f3n alimenticia, en contra de las recomendaciones del informe psicosocial, que alertaba sobre la falta de disponibilidad horaria del padre. El padre apela solicitando la custodia en la audiencia provincial de Madrid; el caso cae en la muy significada secci\u00f3n 24 AP Madrid <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9e0f2771b104ba7d\/20220601\">(SAP Madrid -24\u00aa- 16\/03\/2012, rec. 1729\/2021<\/a>, magistrados,\u00a0 Francisco Javier Correas Gonz\u00e1lez -ponente-, \u00c1ngel S\u00e1nchez Franco y Mar\u00eda Josefa Ruiz Mar\u00edn); como en innumerables ocasiones anteriores, esta secci\u00f3n revoca la custodia compartida procedente de los juzgados de instancia, si bien la ponencia en este caso no guarda recato en explicitar su hostilidad aprior\u00edstica contra la figura y su rebeld\u00eda contra la doctrina vinculante de su \u00f3rgano superior jer\u00e1rquico: \u201c<em>En efecto el \u00f3rgano judicial \u00aba quo\u00bb resuelve, en nuestra opini\u00f3n de espaldas a la realidad de los autos e interpreta la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de espaldas a dicha realidad; pues dicho Alto Tribunal, como cualquier otro \u00f3rgano judicial, unipersonal o colegiado; resuelve los asuntos caso por caso y con arreglo a las circunstancias que adornan cada caso. El Tribunal Supremo no ordena establecer custodia compartida siempre en todo momento, en todo caso; simplemente indica algo que compartimos todos como \u00abser\u00eda deseable&#8230;\u00bb, pero realmente <u>la soluci\u00f3n y dicha custodia compartida es excepcional<\/u> como indica expresamente el art. 92\/8 del C.C al decir: \u00abexcepcionalmente&#8230; \u00aby las resoluciones que se citan del T.S terminan indicando que la custodia, compartida se establecer\u00e1 cuando ello pueda ser, cuando ello sea posible \u00aby conforme a la dicci\u00f3n legal tiene que ser la \u00fanica o solo forma de proteger adecuadamente el inter\u00e9s superior del menor; y esto \u00faltimo no puede darse, el Ministerio Fiscal en informe de fecha 11 de noviembre de 2021 pide la guarda y custodia para la madre en exclusiva y ya sabemos que dicho Ministerio siempre fiel custodio de la juridicidad , en sede de familia \u00bb esta , adem\u00e1s especialmente ocupado y preocupado por el \u00bb bonum filii\u00bb ; y existe en autos dictamen del equipo psicosocial adscrito al Juzgado que termina indicando que la custodia de la madre es lo m\u00e1s acertado , hoy por , hoy . No se cumplen, pues, los requisitos del art. 92 del C.C seg\u00fan nueva redacci\u00f3n dada por el art. Ocho de la Ley 15\/2005, de 8 de julio; por lo que lo m\u00e1s beneficioso para, el menor, como as\u00ed se pide, es establecer la custodia de la madre en exclusiva y ello no quebranta, por lo dicho la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, seg\u00fan entendemos que ha dicho en sus resoluciones\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del Supremo desacredita contundentemente la resoluci\u00f3n de la AP: destaca su frontal contradicci\u00f3n con la jurisprudencia vigente sobre la materia, cr\u00edtica el razonamiento de la apelaci\u00f3n y su falta de consideraci\u00f3n al inter\u00e9s del menor atendidas las circunstancias del caso, \u00a0recuerda las limitaciones probatorias de los informes psicosociales y destaca que el pronunciamiento de dicho informe a favor de la custodia materna se basaba exclusivamente en la menor disponibilidad horaria del padre, lo que hab\u00eda sido corregido a la fecha de la apelaci\u00f3n al haber conseguido un trabajo de 8 horas fijas de duraci\u00f3n diaria; destaca la casaci\u00f3n la penuria argumental del informe del fiscal del juzgado, que se limitaba a remitirse al informe psicosocial sin la m\u00e1s m\u00ednima consideraci\u00f3n jur\u00eddica sobre la idoneidad del sistema de custodia, as\u00ed como que el informe del fiscal del Supremo s\u00ed era favorable a la custodia compartida. La sentencia de casaci\u00f3n (FJ III,2) contiene un esquem\u00e1tico y exhaustivo resumen de jurisprudencia actualizada favorable a la custodia compartida, de nueva redacci\u00f3n y con clara vocaci\u00f3n de ser clonada tanto en la jurisprudencia posterior como en resoluciones de tribunales inferiores y en fundamentos jur\u00eddicos de escritos procesales. Resulta esencial el apartado tercero del Fundamento Jur\u00eddico III, en la que la ponente desglosa con rigor minucioso cada una de las modificaciones introducidas en el art\u00edculo 92 CC por tres recientes leyes del actual ciclo pol\u00edtico, que hubieran podido ser instrumentalizadas por los enemigos ideol\u00f3gicos de la custodia compartida como expresivas de un cambio de criterio del legislador en contra de la tesis iniciada por el Supremo en la sentencia del a\u00f1o 2013: a-. la LO 8\/2021, de 4 de junio, de protecci\u00f3n integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia modific\u00f3 el art. 92 CC; b.- la Ley 17\/2021, de 15 de diciembre sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los animales, y\u00a0 c.- la Ley 16\/2022, de 5 de septiembre. Termina la sentencia analizando los datos de las situaciones personales de los progenitores y del hijo sobre el material probatorio obrante en autos m\u00e1s all\u00e1 del informe psicosocial, y razonando respecto de cada uno de ellos en favor de la custodia compartida, lo que termina declarando con casaci\u00f3n de la sentencia de la audiencia y sin condena en costas en ninguna de las tres instancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/a2702b7eb74a65d8a0a8778d75e36f0d\/20231212\">STS 27\/11\/2023 rec. 4583\/2022:<\/a> Divorcio en 2018 con una ni\u00f1a de un a\u00f1o de edad qu\u00e9 queda bajo la custodia materna; dos a\u00f1os despu\u00e9s el padre interpone demanda de modificaci\u00f3n de efectos solicitando la custodia compartida, lo que es concedido por el juzgado; la AP (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/643e1392f3133716a0a8778d75e36f0d\/20220712\">SAP Palma -4\u00aa- 06\/04\/2022<\/a> -rec 879\/2021, magistrados Diego Jes\u00fas G\u00f3mez-Reino Delgado, Joana Gelabert Ferragut y Gabriel Oliver Koppen), revoca la sentencia estimando la apelaci\u00f3n de la madre con expl\u00edcita contradicci\u00f3n al car\u00e1cter preferente de la custodia compartida declarada por la jurisprudencia de la Sala I : no aprecia <em>\u00aben este momento [&#8230;] un cambio sustancial de circunstancias que aconsejen su modificaci\u00f3n, sino que las existentes se tuvieron en cuenta a la hora de firmar el convenio regulador: corta edad de la menor, distancia entre domicilios de los progenitores y horario de trabajo del padre\u201d, \u201cexistiendo en todo caso dudas respecto a que la modificaci\u00f3n que se propone sea beneficiosa para la menor, dudas que han de inclinar la balanza probatoria a favor de mantener el sistema de custodia<\/em>\u00ab. La casaci\u00f3n , con informe favorable de la Fiscal del TS, estima el recurso del padre, con expresa desacreditaci\u00f3n de la tesis de la AP y reinstaura la custodia compartida en los t\u00e9rminos declarados por el juzgado: <em>\u201cla escasa edad de la menor cuando se atribuy\u00f3 la guarda y custodia exclusiva a la madre, el tiempo transcurrido, la reconstrucci\u00f3n de la vida afectiva del padre y el hecho de que este haya tenido otro hijo, permiten apreciar, conforme a nuestra doctrina, un cambio cierto y sustancial en las circunstancias. Adem\u00e1s, la idoneidad como educadores de ambos progenitores, la conveniencia de que la menor desarrolle con facilidad y del mejor modo no solo la relaci\u00f3n con sus dos progenitores, sino tambi\u00e9n la relaci\u00f3n fraternal con su hermano, el hecho de no haberse constatado la existencia de inconveniente alguno para el establecimiento del r\u00e9gimen de guarda y custodia compartida que solicita el padre (no lo es su trabajo nocturno, que no le impide atender las necesidades de su hija, labor para la que cuenta, adem\u00e1s, con la ayuda y apoyo de otros familiares y, especialmente, de su actual pareja; y tampoco constituye inconveniente la distancia existente entre los domicilios de los progenitores, dado que no es significativa), \u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En jurisprudencia menor<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de las audiencias ha ido respetando progresivamente la jurisprudencia rese\u00f1ada, con declaraciones expl\u00edcitas. Ej: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3a2cc685eaa8480d\/20160426\">SAP C\u00f3rdoba -1\u00aa- 08\/02\/2016 (n\u00ba 59\/2016, rec. 1091\/2015):<\/a> \u201d<em>se considera conveniente indicar la postura que la Sala tiene asumida a la luz de la jurisprudencia del T.S., SS, entre otras, de 25 y 29 de noviembre de 2013, 30 de octubre de 2014 y 16 de febrero de 2015. Jurisprudencia, que es exponente, y as\u00ed lo entendimos en sentencia de 2 de julio de 2015, de que el r\u00e9gimen de custodia compartida debe ser la norma general, de forma que s\u00f3lo se excluir\u00eda su aplicaci\u00f3n cuando exista una circunstancia que razonablemente lo justifique; esto es, en la medida que el r\u00e9gimen de custodia compartida sea incompatible con el prevalente inter\u00e9s del menor.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mas recientemente viene extendi\u00e9ndose en los tribunales provinciales una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la preferencia por la custodia compartida, aproximadamente del siguiente tenor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/21501d245a08ae89\/20201006\">SAP Santa Cruz de Tenerife -1- 23\/07\/2020, rec. 136\/2020:<\/a><em> \u201cel sistema de custodia compartida es el ideal a adoptar, y que debe acordarse salvo que se pruebe que no es beneficioso para los menores, como tiene declarado la m\u00e1s moderna jurisprudencia reca\u00edda al respecto ( SSTS de 27-7-11, de 29-4-13, 2-7-14 o 16-9-16), entre muchas) , as\u00ed como la de este propio tribunal, como las de fecha 13-12-13 o 19-12-13. Pero tambi\u00e9n volver a insistir en dos argumentos esenciales, a saber, primero, que encontr\u00e1ndonos en sede de un procedimiento de modificaci\u00f3n de medidas hay que acreditar la modificaci\u00f3n esencial que justifique el cambio del sistema de custodia, y, en segundo lugar, que a\u00fan cuando la compartida sea el sistema m\u00e1s id\u00f3neo no significa, como no pod\u00eda ser de otra forma, que deba aplicarse este sistema de custodia de forma automatizada, de modo que en ning\u00fan caso proceder\u00eda cuando se constatare que no es lo m\u00e1s beneficioso para el menor, supuesto que debe ser valorado en cada caso concreto y sin soluciones aprior\u00edsticas ( SSTS 9-5-17, 21-6-17 o 13-7-17, entre muchas)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Quedan pronunciamientos cada vez m\u00e1s minoritarios de concretas secciones -o ponentes- de audiencias provinciales que exteriorizan una hostilidad metajur\u00eddica contra la figura, y que suelen ser revocados en casaci\u00f3n, a veces con cr\u00edticas expl\u00edcitas por parte de la Sala I a la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica del tribunal provincial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a91c42b21eb89241\/20170323\">SAP \u00c1vila 1\u00aa 27\/01\/2017 (rec. 825\/2016<\/a>, ponente, Jes\u00fas Garc\u00eda Garc\u00eda): \u201c<em>el que sea m\u00e1s beneficioso para los menores est\u00e1 a\u00fan por demostrar\u201d (\u2026) \u201cy no digamos nada del cambio de domicilio semanal que se pretend\u00eda instaurar en la nueva regulaci\u00f3n en la Sentencia recurrida, pues el cambio citado ser\u00eda totalmente no beneficioso para los hijos, al ser un cambio continuo<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6702e7c0d93e9760\/20141120\">SAP Santa Cruz de Tenerife -1\u00aa- 16\/04\/2014 (rec. 24\/2013<\/a>, ponente, \u00c1lvaro Gaspar Pardo de Andrade): <em>\u201cSi bien es cierto que existe una moderna tendencia jurisprudencial en pos de la guarda compartida como norma y no como excepci\u00f3n, con sentencias como las que cita el apelante, el juez no es sino la voz de la norma, y la norma sigue ah\u00ed (\u2026). En este caso concreto, el desideratum que se deduce de dicha jurisprudencia podr\u00eda traducirse en pr\u00e1ctica aplicaci\u00f3n en lo que concierne a la excepcionalidad, y a la vinculaci\u00f3n del informe del m\u00e1ximo velador del menor(\u2026)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/423f047b8ff64093\/20160408\">STS 29\/03\/2016, rec. 1159\/2015<\/a>: revoca la sentencia de la Secci\u00f3n 22\u00aa AP Madrid que la deneg\u00f3, afirmando que<em> \u201cdesconoce la jurisprudencia de la sala y resuelve sin referencia al inter\u00e9s del menor\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/61b2d63fe458fb63\/20181008\">SAP Granada -5\u00aa- 25\/05\/2018 (rec. 463\/2015<\/a> ponente Antonio Mascar\u00f3 Lazcano): <em>\u201c\u2026no nos parece conveniente en absoluto, al no beneficiar al menor en nada de los que se pretende, y, por supuesto, la guarda y custodia compartida, Y, descabellado, el establecimiento de los padres para habitar en la misma vivienda\u201d. <\/em>Casada por la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b02dbda86d8ff4aa\/20190507\">STS 05\/04\/2019 (rec. 3683\/2018)<\/a> en los siguientes t\u00e9rminos<em>: \u201cLa sentencia recurrida, se aparta de la doctrina mencionada, sustentando su postura en datos inconsistentes, imprecisos e incompletos, limit\u00e1ndose a mencionar las bondades del mantenimiento del sistema de custodia sin contrastarlo con las posibilidades del solicitado, que aconsejaba el informe psicosocial\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aproximadamente a partir de la superaci\u00f3n de la pandemia del a\u00f1o 2020, con los desajustes en los periodos de estancias y visitas parentales que provoc\u00f3, la tendencia generalizada en las audiencias provinciales es el establecimiento de la custodia compartida no ya como alternativa normalizada, sino como regla general preferente respecto a toda opci\u00f3n, incluida la custodia exclusiva materna. La intromisi\u00f3n contra esta tendencia sociol\u00f3gica de un elemento distorsionador de trasfondo ideol\u00f3gico como es la suspensi\u00f3n de todo contacto con el progenitor acusado o con indicios de \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d en LO 8\/2021 <em>de protecci\u00f3n de la infancia<\/em>, no est\u00e1 frenando esta corriente, como demuestran las estad\u00edsticas de incremento lineal de custodias compartidas durante la vigencia de esa ley. Por su importancia tanto de incidencia sociol\u00f3gica como de referencia doctrinal, se rese\u00f1a un ejemplo de c\u00f3mo la prevalencia de la custodia compartida se ha terminado consolidando como jurisprudencia menor en la secci\u00f3n 22 de la Audiencia Provincial de Madrid:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c80c812445d55b6fa0a8778d75e36f0d\/20230125\">SAP Madrid -22\u00aa- 02\/12\/2022 (rec. 306\/2022):<\/a> Confirma la custodia compartida establecida en la instancia (Jz 7 M\u00f3stoles, otra vez ultraminucioso en la regulaci\u00f3n de la vida familiar) recopilando jurisprudencia que considera plenamente consolidada, y desmontando uno a uno lo que antes del 2013 era el repertorio rituario de clich\u00e9s estandarizados contra la instituci\u00f3n: <em>\u201c(\u2026) este sistema (custodia compartida) que <u>ha de ser en el presente ordinario o com\u00fan de custodia en el foro,<\/u> para la generalidad de las familias en condiciones de normalidad de los afectados, como lo es esta, en la que no se aducen ni afloran psicopatolog\u00edas, desajustes o indicadores negativos, cuando no media una conflictiva Inter progenitores; (\u2026) \u00a0se revela m\u00e1s beneficioso para X el sistema de custodia compartida, por resultar el que menos impacto negativo genera sobre su estabilidad tras la ruptura, en cuanto le va a permitir disponer de la igualitaria presencia de ambas figuras parentales en su vida, en situaci\u00f3n, reiteramos, de absoluta normalidad de los afectados, adultos y ni\u00f1a.\u201d <\/em>Aunque el recurso de la madre conten\u00eda pretensiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico y se desestiman todas sus peticiones, la AP no considera aplicable el criterio del vencimiento objetivo y no contiene condena en costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"requisitos\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>REQUISITOS SUBJETIVOS:<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"reqidon\"><\/a>Idoneidad subjetiva de los progenitores.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Vd. Ep\u00edgrafe con el mismo t\u00edtulo en Capitulo IV de este fichero sobre \u201cPatria Potestad\u201d en especial <em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/patria-potestad-custodia-visitas-y-estancias-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/#alcoholismo\">\u201dAlcoholismo: su incidencia en la atribuci\u00f3n de la custodia y visitas<\/a><\/em>.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Vd. Ep\u00edgrafe con el mismo t\u00edtulo en Capitulo IV de este fichero sobre \u201cPatria Potestad\u201d en especial <em>\u201dAlcoholismo: su incidencia en la atribuci\u00f3n de la custodia y visitas<\/em>.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Juzgado de 1\u00aa Ins. 5 de Gav\u00e1, 24\/07\/2006 s. 113\/2006: Es la c\u00e9lebre sentencia del \u201ccojo de Gav\u00e1\u201d, que salt\u00f3 a los medios de comunicaci\u00f3n provocando un considerable esc\u00e1ndalo y abriendo un debate social sobre los sesgos decisorios de los juzgados \u2013 y de la fiscal\u00eda- en materia de custodia. Matrimonio divorciado, con situaciones econ\u00f3micas y laborales casi id\u00e9nticas, con dos hijos de 7 y 3 a\u00f1os; pactan inicialmente un convenio de custodia compartida que se aplica durante alg\u00fan tiempo, hasta que se consigue vender la vivienda familiar, tras lo que la madre se niega a seguir aplic\u00e1ndola; el padre -medallista paral\u00edmpico, con capacidad avalada por informes m\u00e9dicos incorporados a los autos- solicita la custodia compartida, que la instancia le deniega con una antolog\u00eda de los argumentos por entonces usuales contrarios a dicho sistema, remachados con una alusi\u00f3n ofensiva a las limitaciones f\u00edsicas del padre: <em>\u00abla minusval\u00eda del padre, aun suponi\u00e9ndole simplemente un problema de movilidad que no le afecta para trabajar, lo cierto es que debe sentirse en la de por s\u00ed dif\u00edcil tarea de cuidar a dos ni\u00f1os de esas edades\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Trastornos psiqui\u00e1tricos en uno de los progenitores.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#rogacion\"><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">Nuevo<\/span><\/strong><\/a> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2c36917c8d27c827a0a8778d75e36f0d\/20231220\">STS 29\/11\/2023, rec. 7647\/2022:<\/a> Sentencia l\u00edmite por las peculiaridades del caso concreto, en la que el juzgado y la AP (en\u00e9sima contra la custodia compartida de la secci\u00f3n 24 de Madrid con ponencia de Correas Gonz\u00e1lez, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/07a0f367bd8cf317a0a8778d75e36f0d\/20220630\">SAP Madrid -24\u00aa- 17\/03\/2022, rec. 709\/2020<\/a>) desestima la custodia compartida solicitada por el padre, fundamentalmente por padecer un trastorno bipolar, diagnosticado a\u00f1os antes del conflicto sobre la custodia, cuya acreditaci\u00f3n planteaba m\u00e1ximas dudas, con informes periciales aparentemente contradictorios, por lo que la Sala I tiene que reforzar ese argumento principal con otros colaterales y secundarios (disponibilidad horaria, discrepancias entre progenitores, distancia entre domicilios\u2026), de dudos\u00edsima concurrencia en el caso concreto y razonando a contrapi\u00e9 respecto a lo que a lo que ha venido siendo jurisprudencia constante en los \u00faltimos a\u00f1os. El padre solicit\u00f3 y obtuvo, con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, un informe psicol\u00f3gico (no \u201cinforme psicosocial), en el que se entrevistaron tambi\u00e9n a la madre y al ni\u00f1o, que, aunque fue incorporado a los autos, la AP se neg\u00f3 a aceptar la ratificaci\u00f3n personal de la perito psic\u00f3loga y a valorarlo en ninguna medida en su propia sentencia, lo que sin embargo no dio lugar a que prosperara el recurso por infracci\u00f3n procesal ante el Supremo. Con ocasi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, la letrada del recurrente y la propia ponencia de la Sala I, se esfuerzan cada uno por su parte el entresacar frases, expresiones o incisos del contenido del informe psicol\u00f3gico en apoyo de sus propias tesis, m\u00e1s all\u00e1 de que sus conclusiones fueran m\u00e1s bien ser favorables a la idoneidad del padre para ejercer la custodia. La casaci\u00f3n, despu\u00e9s de desacreditar una vez m\u00e1s la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la secci\u00f3n 24 de Madrid, (FJ III, apartado 1\u00ba, p\u00e1rrafo 2\u00ba), condimenta su desestimaci\u00f3n con los siguientes datos: a.- los dict\u00e1menes periciales deben ser valorados conforme a la regla de la sana cr\u00edtica, no siendo determinantes de la decisi\u00f3n que se adopte; b.- el informe confirmaba el diagn\u00f3stico de la concreta patolog\u00eda padecida y rese\u00f1aba que el hijo era atendido fundamentalmente por la madre, sobre todo por las noches, por precisar \u00e9l un f\u00e1rmaco por sus dificultades para dormir; c.- hubo discrepancias entre progenitores relativos a la elecci\u00f3n del centro escolar y al lugar de seguimiento m\u00e9dico del ni\u00f1o; d.- los domicilios de los progenitores distan 27 km; e.- el padre carece de suficientes apoyos familiares porque sus padres tiene m\u00e1s de 80 a\u00f1os y no ha trasladado su domicilio cerca de ellos sino que sigue viviendo en su residencia al tiempo de la ruptura; f.- de la valoraci\u00f3n conjunta de varios informes m\u00e9dicos resulta que el padre presenta una <em>\u201cvulnerabilidad cl\u00ednica y que est\u00e1 en riesgo de reversi\u00f3n<\/em>\u201d. Condena en costas al padre.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"relaciones\"><\/a>Relaciones entre progenitores:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Regla general: Las malas relaciones entre progenitores no son por s\u00ed solas obst\u00e1culo al establecimiento de la custodia compartida.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inicia la doctrina <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fa32520c71d0fe19\/20110805\">STS 22\/07\/2011 (rec. 913\/2009<\/a>). Confirman, tras la de 29\/04\/2013: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/886ff8dfd6e60c65\/20140110\">STS 17\/12\/2013, rec. 2645\/2012<\/a>: Procede la custodia compartida si el nivel de tensi\u00f3n entre progenitores no excede del propio de una situaci\u00f3n de crisis conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d08646289c2cb7ce\/20141107\">STS 16\/10\/2014, rec. 683\/2013<\/a>: Procede la custodia compartida pese a las relaciones conflictivas entre progenitores, si el informe psicosocial lo ampara.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a63466a4dc896191\/20150309\">STS 16\/02\/2015, rec. 890\/2014<\/a>: Establece custodia compartida revocando la instancia que la hab\u00eda denegado bas\u00e1ndose en las malas relaciones entre progenitores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8e811c502046845a\/20160715\">STS 27\/06\/2016, rec. 3698\/2015:<\/a> Procede custodia compartida, revocando instancia y alzada, si pese a las malas relaciones no se aprecia perjuicio para el menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fe971248bee17786\/20160617\">STS 03\/06\/2016,\u00a0\u00a0 rec. 2534\/2015<\/a>: Procede custodia compartida porque las sentencias de instancia y apelaci\u00f3n no han concretado el nivel de controversia entre progenitores que haga inviable el sistema, ni han razonado por qu\u00e9, siendo los dos h\u00e1biles, se la confieren a la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7851b0e753cbefb2\/20170102\">STS 22\/12\/2016,\u00a0\u00a0 rec. 1838\/2015<\/a>: Procede custodia compartida, confirmando alzada, porque la b\u00fasqueda sistem\u00e1tica de enfrentamiento de una de las partes (la madre) no puede ser motivo para denegarla, demostrado adem\u00e1s que el padre ha superado su situaci\u00f3n de drogodependiente y alteraciones ps\u00edquicas, como lo demuestra el tener la custodia de otra hija de la que previamente se le hab\u00eda retirado por los servicios sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d08c52f7f99795b1\/20170519\">STS 12\/05\/2017, rec. 103\/2016<\/a>: Procede custodia compartida pues la denuncia de la madre contra al padre por malos tratos fue sobrese\u00edda, y porque las discrepancias sobre el comedor escolar cuando est\u00e1n con el padre no pasan de ser una divergencia razonable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2252cdd3b570d189\/20180126\">STS 17\/01\/2018, rec. 1447\/2017:<\/a> Procede custodia compartida, confirmando instancia y alzada, pese al enfrenamiento personal, buscado intencionadamente por la madre, y en atenci\u00f3n al sobreseimiento y archivo de diligencias penales de la madre contra el padre, constatada la existencia de un informe psicosocial que revela que la madre ha dirigido las afirmaciones del hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia menor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d6c6ec6cccb15a92\/20121018\">SAP Barcelona -12\u00aa- 28\/09\/2012, rec. 15\/2012.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/898f75c4bc01e99d\/20150217\">SAP Asturias -5\u00aa 11\/12\/2014, rec. 320\/2014:<\/a> Procede custodia compartida, pese a las discrepancias de los progenitores sobre el colegio de la menor y sus consecuencias econ\u00f3micas, que se consideran de \u00edndole menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Algunas sentencias de audiencias (no del TS) especialmente motivadas a\u00f1aden el matiz de que precisamente el establecimiento de la custodia compartida habr\u00e1 de constituir un incentivo para restablecer las relaciones entre progenitores, en inter\u00e9s de sus hijos: Ejemplo: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d84deda549f6c68b\/20150528\">SAP C\u00f3rdoba -1\u00aa- 18\/03\/2015 (n\u00ba 135\/2015, rec. 191\/2015<\/a>, ponente Mir Ruza): <em>\u201cEntre personas plenamente capaces, psicol\u00f3gicamente estables, formadas, perfectamente integradas socialmente, y con reconocida aptitud para criar a sus hijos la mala relaci\u00f3n no es en absoluto un impedimento para que se adopte el r\u00e9gimen de custodia compartida, sin que ofrezca duda a la Sala de que el di\u00e1logo entre los progenitores se producir\u00e1 siempre en aras al indiscutible inter\u00e9s superior de sus hijos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/49a377a61b666516\/20201120\">SAP Barcelona -18\u00aa- 22\/10\/2020 rec. 47\/2020<\/a>: Sentencia de extensa y s\u00f3lida fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y psicol\u00f3gica, que, aunque aplica derecho catal\u00e1n, ejemplifica la m\u00e1s moderna disposici\u00f3n de las audiencias favorable hacia la custodia compartida. Divorcio contencioso, pese a que hab\u00eda un convenio privado anterior que no fue ratificado judicialmente, que atribu\u00eda la custodia a la madre y se hab\u00eda comenzado a ejecutar; la instancia declara la custodia compartida; la apelaci\u00f3n la confirma, remitiendo a todos a terapia familiar, y reduce la pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre de 2.500 del convenio privado (en el auto de medidas provisionales ya se hab\u00eda reducido a 1800\u20ac) a 720\u20ac. \u00a0Constaban numerosas denuncias entre los dos progenitores por incumplimientos del r\u00e9gimen de visitas; la sentencia detecta la actitud de la madre inductora del S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental en sus dos hijos, pese a estar \u00e9stos cerca de la mayor\u00eda de edad, si bien esquiva su precisa denominaci\u00f3n cient\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Excepci\u00f3n: No procede si las malas relaciones entre progenitores afectan, perjudic\u00e1ndolo, al inter\u00e9s del menor.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0e5266abe409cdcc\/20130614\">\u00a0STS 07\/06\/2013 (rec. 1128\/2012)<\/a>: No procede custodia compartida por el latente estado de animadversi\u00f3n de los progenitores manifestados en diversos procedimientos judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1c49c9a9747443a6\/20141114\">STS 30\/10\/2014, rec. 1359\/2013.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/53b3b0f342c7bde9\/20160129\">STS 30\/12\/2015, rec. 415\/2015:<\/a> No procede custodia compartida, bas\u00e1ndose en informe psicosocial que valoraba el enfrentamiento, alegando que la casaci\u00f3n no es una tercera instancia de valoraci\u00f3n de las pruebas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/80d8c4591c7eb79e\/20160603\">STS 26\/05\/2016,\u00a0\u00a0 rec. 2410\/2015<\/a>. No procede custodia compartida en caso de falta de respeto y actitud abusiva y dominante del padre respecto a la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/57e87557cbd46a91\/20171006\">STS 27\/09\/2017, n\u00ba 529\/2017, rec. 3933\/2016<\/a>: No procede custodia compartida, confirmando instancia y alzada, porque falta una relaci\u00f3n de mutuo respeto (denuncias del padre a la madre, todos sobrese\u00eddos, por incumplimientos del r\u00e9gimen de visitas y desacuerdos sobres gastos extraordinarios). En todo caso, la sentencia echa en falta de un informe psicosocial que proporcione m\u00e1s elementos de juicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo <\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e88abece181d54fda0a8778d75e36f0d\/20240730\">STS 10\/07\/2024, rec. 6725\/2022:<\/a> Revocando la sentencia de apelaci\u00f3n, elimina la custodia compartida declarada por la AP e incluso el r\u00e9gimen de visitas normalizadas a favor del padre que hab\u00eda establecido el JPI al establecer la custodia materna. Durante la tramitaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n del padre la madre interpone distintos procedimientos civiles en jurisdicci\u00f3n voluntaria y penales acusando al padre de abuso y maltrato contra los hijos y boicotea las entregas al padre en el punto de encuentro, amparando la negativa de los hijos (de 11 y 7 a\u00f1os), quienes invocan ser maltratados por el padre, lo que es apreciado en un informe psicosocial evacuado al efecto. El tiempo de la sentencia de la AP se est\u00e1 tramitando un procedimiento penal por maltrato dom\u00e9stico del padre contra uno de sus hijos ( <em>\u201cel padre propino varios azotes en los gl\u00fateos al menor, lo arrojo sobre una de las camas del dormitorio y lo cogi\u00f3 fuertemente de los brazos y se abalanz\u00f3 sobre \u00e9l, impidi\u00e9ndole respirar\u201d)<\/em> que sin embargo no es valorado por la AP como motivo impeditivo para la custodia compartida. Por el contrario el TS, valora las malas relaciones entre los progenitores, la proliferaci\u00f3n de denuncias entre ellos, la actitud de los ni\u00f1os de no querer mantener relaciones con su padre y de no respetar las visitas judicialmente establecidas, y constata un estilo educativo \u201caversivo\u201d en el padre en contraste con la \u201ceducaci\u00f3n asistencial y personalizada\u201d de la madre, as\u00ed como su falta de disponibilidad horaria por ser piloto de aviones contra incendios.\u00a0 Suprime la custodia compartida y adem\u00e1s suspende el r\u00e9gimen de visitas del JPI a expensas de las resultas del procedimiento penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo <\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b095b94a0f3a3119a0a8778d75e36f0d\/20241018\">STS 03\/10\/2024, rec. 4057\/2023:<\/a> Revocando la sentencia de apelaci\u00f3n y confirmando la instancia, elimina la custodia compartida declarada por la AP en incidentes modificaci\u00f3n de efectos promovido por el padre. La AP (Seccion 7\u00aa de Asturias) estableci\u00f3 la custodia compartida ampar\u00e1ndose en un informe psicosocial que la recomendaba con claridad pese a detectar la incomunicaci\u00f3n entre progenitores, acusaciones de alcoholismo y cr\u00edticas entre ellos sobre habilidades parentales y la forma de cuidar a sus hijos. La casaci\u00f3n transcribe de dicho informe los p\u00e1rrafos en que los dos hijos por separado coinciden en expresar inequ\u00edvocamente su deseo de pasar 15 d\u00edas con cada uno de sus progenitores y su temor a que su madre pueda sentirse decepcionada por esa opci\u00f3n, por lo que piden que su madre no se entere de lo que piensan. Pese a ello, la Sala argumenta: \u201c<em>No estamos en presencia de meras desavenencias propias de la quiebra de la convivencia. Los progenitores est\u00e1n sumidos en una situaci\u00f3n altamente conflictiva y de total incomunicaci\u00f3n, la relaci\u00f3n entre ellos es nula. Y esta situaci\u00f3n, de la que ambos resultan responsables, y que ha trascendido a los menores, generando en ellos preocupaci\u00f3n y desasosiego, hace inviable el sistema de custodia compartida que exige, como antes hemos dicho, habilidades para el di\u00e1logo y una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, que es manifiesto no se puede lograr si los ahora litigantes ni siquiera se dirigen la palabra<\/em>\u201d, todo ello sin perjuicio de lo que proceda si los progenitores superan su falta de entendimiento <em>\u201ccon la intervenci\u00f3n del Centro de Atenci\u00f3n a la Familia<\/em><em>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En jurisprudencia menor<\/u>: Ej: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5d0eebbaad72c62f\/20150930\">SAP C\u00e1ceres -1\u00ba- 14\/09\/2015, rec. 345\/2015<\/a>: Desestima custodia compartida bas\u00e1ndose en la valoraci\u00f3n de las malas relaciones entre progenitores en el informe psicosocial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/85c15e2def698760\/20191209\">SAP Barcelona -12\u00aa- 22\/11\/2019, n\u00ba 703\/2019, rec. 62\/2019:<\/a> Desestima la custodia compartida entre dos progenitores con p\u00e9simas relaciones personales,\u00a0 denuncias cruzadas en el \u00e1mbito penal (ninguna condena) y nula comunicaci\u00f3n. Este dato parece ser coadyuvante a la circunstancia de que la hija ten\u00eda m\u00e1s de 16 a\u00f1os y que el r\u00e9gimen de custodia materna establecido en la instancia (un Juzgado de Violencia) no se estaba respetando, porque la hija conviv\u00eda con su padre con m\u00e1s frecuencia.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"violencia\"><\/a>Violencia entre progenitores.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/24beebb7332314e7\/20160210\">STS 04\/02\/2016, rec. 3016\/2014<\/a>: No procede custodia compartida, pese a haber sido establecida en la alzada en atenci\u00f3n a la idoneidad de ambos progenitores, por haberse incorporado a los autos en fase de casaci\u00f3n una sentencia en que se condena al padre por un delito de violencia de g\u00e9nero contra la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/603c05dd73e43da1\/20170206\">STS 17\/01\/2017, rec. 3299\/2015:<\/a> No procede custodia compartida al haberse acreditado tras la apelaci\u00f3n la existencia de una condena contra el padre con prohibici\u00f3n de comunicaci\u00f3n con la madre, lo que la hace inviable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/916fc62aee71c3d9\/20210413\">STS 29\/03\/2021 (rec. 3110\/2019):<\/a> Revocando la sentencia de la AP, que hab\u00eda establecido la custodia compartida, la casaci\u00f3n la \u00a0deniega por haber reca\u00eddo una sentencia penal antes de la resoluci\u00f3n de la casaci\u00f3n por la que se condenaba al padre por un delito continuado de violencia de g\u00e9nero:<em> \u201c<\/em><em>En el caso presente, no nos encontramos ante un supuesto de meras desavenencias entre los progenitores con t\u00edpicos desencuentros propios de su crisis matrimonial. Tampoco ante excesos verbales, en incidentes puntuales y aislados, que no afectan al inter\u00e9s superior de la menor de disfrutar de una custodia como la debatida en este proceso, sino ante un patr\u00f3n de conducta prolongado en el tiempo, que constituye una expresi\u00f3n inequ\u00edvoca de desprecio y dominaci\u00f3n del demandado sobre la actora, que trasciende al dem\u00e9rito de la misma delante de la hija com\u00fan, con palabras directamente dirigidas a la menor sobre la valoraci\u00f3n que su padre tiene de su madre, claramente vejatorias y manifiestamente da\u00f1inas para el ulterior desarrollo de la personalidad de la peque\u00f1a. El padre proyecta sobre la menor su problem\u00e1tica de pareja y un comportamiento constitutivo de violencia dom\u00e9stica elevado a la condici\u00f3n de delito\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/04b4c5be138c3cda\/20210614\">STS 31\/05\/2021 (rec. 5288\/2021):<\/a> La instancia atribuy\u00f3 a la madre la custodia de la menor de las dos hijas, cercana a cumplir los 18 a\u00f1os; la apelaci\u00f3n establece la custodia compartida a sabiendas de que el padre estaba incurso en un proceso penal, por considerar que se refer\u00eda a un delito de lesiones <em>\u201csin que presente los elementos propios de una situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero<\/em>\u201d y en consideraci\u00f3n a que desde la separaci\u00f3n de hecho pactaron y aplicaron una custodia compartida. La casaci\u00f3n estima el recurso de la madre considerando que <em>\u201cel demandado no ha sido simplemente denunciado por violencia de g\u00e9nero, mediante la atribuci\u00f3n de unos hechos que debieran ser objeto de investigaci\u00f3n para determinar su existencia y realidad, sino que se encuentra, en t\u00e9rminos del mentado precepto, incurso en un proceso penal en condici\u00f3n de investigado y con respecto al cual el juez de Violencia de G\u00e9nero n.\u00ba 1 de C\u00f3rdoba dicta auto de 19 de noviembre de 2019, en el que aprecia indicios de criminalidad con respecto a la comisi\u00f3n por su parte del delito del art. 153.1 del CP, por haber agredido a la que entonces era su mujer. <\/em>En casaci\u00f3n no consta que se hubiera acreditado haber reca\u00eddo sentencia condenatoria alguna, ni firme ni recurrible, pese a lo cual, con ins\u00f3lito anglicismo, concluye la Sala<em>: \u00a0que el coparenting (\u00a1\u00a1\u00a1\u00a1), relaciones entre los progenitores con respecto al cuidado y atenci\u00f3n de sus hijas, es de muy mal pron\u00f3stico\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/9aa636f64c8913f6\/20211116\">STS 27\/10\/2021 (rec. 445\/2021):<\/a> Primera sentencia que aborda el tema de la compatibilidad de la violencia \u201cde g\u00e9nero\u201d con la custodia compartida tras la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 92 CC por la LO 8\/2021. Revoca la sentencia de apelaci\u00f3n que hab\u00eda establecido la custodia compartida, en consideraci\u00f3n a la existencia de indicios de violencia entre progenitores, declarados en sentencias penales que al parecer no se aportaron en la fase de apelaci\u00f3n. El relato de hechos violentos que se declararon probados en la sentencia penal eran literal y exclusivamente los siguientes: \u201c<em>en el domicilio com\u00fan sito en la calle X, una discusi\u00f3n en el transcurso de la cual el acusado zarande\u00f3 a su esposa, agarr\u00e1ndola por los brazos y la empuj\u00f3, sin que conste que le causara lesi\u00f3n, mientras le dec\u00eda \u00abest\u00e1s loca\u00bb. \u00ab2.- Que el acusado envi\u00f3 durante el verano de 2017 a trav\u00e9s de su tel\u00e9fono m\u00f3vil diversos mensajes a la Sra. Clemencia con el siguiente contenido: \u00absinverg\u00fcenza, miserable, eres lo peor, eres una sinverg\u00fcenza y lo vas a ser toda la vida, pat\u00e9tica\u00bb. <\/em>\u00a0Hechos que la ponencia de la profesora Parra Luc\u00e1n valora a efectos civiles as\u00ed: \u201c<em>de los hechos probados en la sentencia penal, queda acreditado el desprecio del padre hacia la madre, y el tono vejatorio y humillante con que se dirig\u00eda a ella, por lo que resulta inimaginable cualquier tipo de comunicaci\u00f3n entre los progenitores, y es impensable que se d\u00e9 el necesario intercambio de informaci\u00f3n de las cuestiones que afectan a los hijos, ni el apoyo o respeto mutuo como padres, ni la comunicaci\u00f3n a los ni\u00f1os de un clima de lealtad mutua \u201c. \u00a0<\/em>No obstante, la casaci\u00f3n mantiene las visitas del padre con los hijos declarados en la instancia de fines de semana largo con tres pernoctas y dos tardes intersemanales y confirma la denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria pedida por la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contraste:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7127e69a10cd87cb\/20160426\">STS 13\/04\/2016, rec. 1473\/2015:<\/a> Procede la compartida en incidente de modificaci\u00f3n de efectos, por raz\u00f3n de la nueva jurisprudencia, del cambio de ciclo en la edad del menor y de haber resultado absuelto el padre en un procedimiento por violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e073637798a4493e\/20180618\">STS 07\/06\/2018, rec. 153\/2017<\/a>: Procede custodia compartida, confirmando alzada, revocatoria de la instancia, cuando el padre ha sido absuelto de los delitos de violencia domesticas de que fue encausado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b384ff1e80b2bcdaa0a8778d75e36f0d\/20231215\">STS 27\/11\/2023, rec. 1589\/2012:<\/a> Importante sentencia que, con escueta argumentaci\u00f3n, circunscribe el alcance y los l\u00edmites del concepto de \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d c\u00f3mo obst\u00e1culo absolutamente impeditivo a las relaciones entre el padre y sus hijos. Frente a la intencionalidad ideol\u00f3gica explicitada tanto en el proceso legislativo como en la exposici\u00f3n de motivos y en el articulado LO 8\/2021, de 4 de junio, al modificar el art. 92 CC, no cualquier concurrencia del factor \u00abviolencia de g\u00e9nero\u201d resulta absoluta e inflexiblemente impeditiva de toda relaci\u00f3n entre progenitores e hijos. La Sala I ya hab\u00eda circunscrito severamente tal efecto, con expl\u00edcita menci\u00f3n a la custodia compartida en la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/bf0280049ba8dc61\/20220408\">STS 28\/03\/2022 (rec. 1941\/2021,<\/a> procedente de un juzgado \u201cde violencia\u201d), por lo que en esta se limita a reiterar con calculada concisi\u00f3n su interpretaci\u00f3n, acerca de que \u201c<em>no puede establecerse la custodia compartida cuando cualquiera de los padres est\u00e9 INCURSO EN UN PROCESO PENAL incoado atentar contra la integridad moral del otro c\u00f3nyuge\u201d, <\/em>exigencia mucho m\u00e1s flexible que la que podr\u00eda deducirse del art\u00edculo 92\u00a0 CC, relativa a los simples indicios o conjeturas de concurrencia de violencia del var\u00f3n contra la mujer, incluso desprovistas de reflejo procesal en un procedimiento penal. Por eso esta sentencia soslaya sin especial esfuerzo argumental el dato de la violencia invocada por la madre demandante e insiste en la concurrencia de los restantes requisitos para la custodia compartida, se\u00f1aladamente la alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias y la idoneidad del padre para el ejercicio de la misma. Relativo a la violencia, considerada irrelevante en el caso concreto establecer la guarda conjunta, \u00e9sta hab\u00eda consistido literalmente en:<em> \u201ctras recriminar la madre al padre que se presentara en la comuni\u00f3n del ni\u00f1o, el demandante la escupi\u00f3, con insultos de puta y gitana, profiriendo adem\u00e1s la frase \u00abte vas a enterar te vas a arrepentir de esto\u00bb, al tiempo que le daba un golpe en el hombro\u201d <\/em>\u00a0hechos por los que fue condenado, a la pena de 35 d\u00edas de trabajos en beneficio de la comunidad, privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas por 14 meses y prohibici\u00f3n de aproximaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n con su ex pareja, durante 7 meses, condena que hab\u00eda sido cumplida m\u00e1s de un a\u00f1o antes de la sentencia de la AP sobre la custodia. La casaci\u00f3n valora ese factor del siguiente modo:<em> \u201cen este caso, el episodio de violencia de g\u00e9nero, que provoc\u00f3 la condena del demandado, se produjo por unos hechos acaecidos el 12 de mayo de 2019, hace cuatro a\u00f1os, y la pena impuesta al padre fueron cumplidas a fecha 19 de febrero de 2020, por lo que, actualmente, el padre <u>no est\u00e1 incurso en un proceso penal por violencia de g\u00e9nero<\/u> ( art. 92.7 del CP). Tampoco constan episodios ulteriores de tal naturaleza. (\u2026) <\/em>\u00a0<em>El hecho de que la condena penal fuera posterior a la contestaci\u00f3n de la demanda, por lo que no pudo ser alegada con dicho escrito, nada influye en la decisi\u00f3n del recurso, al haber sido objeto de ponderaci\u00f3n judicial.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/015516c04b678a0d\/20210329\">SAP Valladolid -1\u00aa- 23\/02\/2021, rec. 373\/2020:<\/a> La fundamentaci\u00f3n de esta sentencia constituye un contrapeso al automatismo con que otros tribunales de distinto grado vienen declarando la custodia compartida incompatible con cualquier atisbo de violencia de g\u00e9nero. En la sentencia de divorcio se establece la custodia compartida de los hijos y se atribuye el uso de la vivienda ganancial a la esposa por plazo de un a\u00f1o; la madre apela invocando la prohibici\u00f3n legal de establecer la custodia compartida por mediar violencia de g\u00e9nero; la AP confirma la instancia, la \u201c<em>condena por injurias leves, ex art\u00edculo 173.4 del C\u00f3digo Penal, impuesta al sr.\u00a0 Leopoldo , y pese a enmarcarse en el t\u00edtulo del CP que regula los denominados \u201cdelitos contra la integridad moral\u00bb, entendemos con el Juez de Instancia que debe considerarse el car\u00e1cter aislado de la situaci\u00f3n en que se produjeron los hechos en el curso de la crisis conyugal que motivaron la condena y su escasa trascendencia, lo que parece suficiente para entender que los mismos dif\u00edcilmente pudieran integrar plenamente el trato \u00abdegradante\u00bb de menoscabo a la integridad moral que refiere el mismo art\u00edculo 173 del C\u00f3digo Penal en sus apartados primero y segundo..\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n en jurisprudencia menor, despreciando la concurrencia -incluso con condena penal-, de episodios menores de \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d para declarar la custodia compartida, y ya posterior a la Ley 8\/2021:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c327dc3c6a43558ba0a8778d75e36f0d\/20230922\">SAP Le\u00f3n -2\u00aa- 16\/06\/2023, rec. 402\/2022:<\/a> Invoca como argumentos a favor de la custodia compartida, que termina declarando:\u00a0 \u201c<em>La adecuada vinculaci\u00f3n que las dos menores muestran hacia sus dos progenitores, pese a las reservas hacia su padre puestas de manifiesto tanto al equipo Psicosocial como a este Tribunal con ocasi\u00f3n del examen\u00a0 llevado a cabo en fechas recientes y que, a nuestro modo de ver, obedecen m\u00e1s que a una determinada personalidad de aqu\u00e9l , a la situaci\u00f3n de conflictividad que durante ya m\u00e1s de dos a\u00f1os mantienen ambos litigantes, a la concatenaci\u00f3n de actos que se fueron produciendo tras percatarse el Sr. Sixto de la infidelidad de su esposa y como consecuencia de reaccionar con una serie de conductas que acabaron provocando el dictado de una Orden de Protecci\u00f3n en el seno de un procedimiento penal que, a lo visto, ha quedado reducido a la persecuci\u00f3n de un delito leve de vejaciones, como consecuencia de haberla cogido el tel\u00e9fono m\u00f3vil a su mujer y que no es incardinable, a efectos de privarle de la posibilidad de acceder a una guarda conjunta, en el n\u00ba 7 del art. 92 del C\u00f3digo Civil, que habla de \u00abproceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro c\u00f3nyuge o de los hijos que convivan con ambos\u00bb o de \u00abexistencia de indicios fundados de violencia dom\u00e9stica o de g\u00e9nero\u00bb, que, de darse, impedir\u00edan igualmente el establecimiento de un r\u00e9gimen de visitas, seg\u00fan expresamente dispone el art. 94.2 del citado cuerpo legal,\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Catalu\u00f1a<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay varias sentencias que establecen que no procede en caso de violencia acreditada del padre contra la madre en aplicaci\u00f3n del art. 233.11.3 CCCAT, Incluso en caso en que la hija era de muy corta edad y no fue v\u00edctima directa de la violencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contraste:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5bf917c2856082c5\/20150305\">\u00a0STSJ Cat 12\/01\/2015, rec .98\/2013<\/a>: Violencia de g\u00e9nero; procede custodia compartida, pese a existir un procedimiento de violencia de g\u00e9nero contra el padre, porque la menor no fue v\u00edctima ni directa ni indirecta, ya que no presenci\u00f3 la comisi\u00f3n ni tom\u00f3 conocimiento de la misma, siendo una sola ocasi\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"discapacidad\"><\/a><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">NUEVO<\/span> <\/strong>Custodia compartida sobre hijos con discapacidad.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e6bcb55d1adf2eeda0a8778d75e36f0d\/20250529\">STS 14\/05\/2025 (rec. 6416\/2025).<\/a> Sentencia ilustrativa, por reunir el caso muchas de las circunstancias sustantivas y procesales comunes a los supuestos de custodia compartida sobre hijos con discapacidad declarada antes de la Ley 8\/2021. Divorcio en 2005, con custodia materna de un hijo de 7 a\u00f1os, visitas con del padre con dos pernoctas y tres tardes intersemanales, y pensi\u00f3n de alimentos de \u20ac500 a cargo del padre; en 2015, con la discapacidad del hijo ya detectada (los autos hablan de una edad mental de unos 9-10 a\u00f1os) el padre solicita custodia compartida, si bien el procedimiento se archiva por cumplir el hijo la mayor\u00eda de edad.\u00a0 En 2018 recae sentencia declarando la incapacidad total y absoluta del hijo y se rehabilita la patria potestad de sus dos progenitores; el padre solicit\u00f3 en su demanda el establecimiento de la custodia compartida, lo que fue denegado por el juzgado al considerar que no eran acumulables las acciones de incapacitaci\u00f3n y de modificaci\u00f3n de la custodia. Tras otros intentos, infructuosos por razones procesales, el padre solicita modificaci\u00f3n de las medidas anteriores sobre custodia, que la sentencia de incapacitaci\u00f3n hab\u00eda declarado subsistentes sin entrar a revisarlas. La instancia establece la custodia compartida por semanas, tras un periodo de adaptaci\u00f3n de 6 meses y la reestructuraci\u00f3n del reparto de gastos no cubiertos por las ayudas p\u00fablicas percibidas por el discapacitado. La madre recurre, pidiendo el mantenimiento de la custodia para ella, lo que es desestimado tanto en la AP, c\u00f3mo en casaci\u00f3n. Procesalmente, el informe fiscal y la propia sentencia detectan que la situaci\u00f3n hab\u00eda devenido en una curatela compartida, lo que hubiera debido instrumentarse en el procedimiento correspondiente al amparo de las disposiciones transitorias de la ley 8\/2021, pero entra en el fondo del asunto por razones de justicia material. Mantiene la custodia compartida en consideraci\u00f3n la idoneidad subjetiva de los dos padres, los deseos expresados por el hijo y el contenido de un informe psicosocial. Respecto de \u00e9ste, vuelve a llamar la atenci\u00f3n una vez m\u00e1s la inconsistencia\u00a0 estructural de su fundamentaci\u00f3n cient\u00edfica y de su concreta articulaci\u00f3n actual, reconocida esta vez incluso en la casaci\u00f3n al constatar que las pruebas practicadas (exclusivamente test y entrevista, o sea, las habituales en la pr\u00e1ctica forense) pueden arrojar resultados contradictorios entre s\u00ed y que su valoraci\u00f3n global en cuanto a las recomendaciones sobre custodia depende del muy subjetivo criterio del\u00a0 \u201despecialista\u201d, y de la interpretaci\u00f3n que de su incontrolable redacci\u00f3n se haga en la instancia jur\u00eddica que corresponda: <em>\u201d<\/em> <em>la recurrente denuncia que la sentencia lleva a cabo una asunci\u00f3n acr\u00edtica del contenido del informe, pero es ella la que lleva a cabo un an\u00e1lisis sesgado y m\u00e1s favorable a sus intereses del mismo, comparando los resultados de las pruebas a las que fueron sometidos ambos, y obviando que, como se recoge en la sentencia del juzgado, confirmada por la Audiencia, en el acto de la vista la psic\u00f3loga aclar\u00f3 que en los resultados de los test la madre ten\u00eda m\u00e1s habilidades pero en cambio en la entrevista los resultados fueron diferentes y elabor\u00f3 sus conclusiones con apoyo en ambos par\u00e1metros.\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"voluntadhijos\"><\/a>Voluntad manifestada por los hijos.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina general es que, al margen de que pueda ser necesaria su audiencia (vd. cap\u00edtulo de \u201cEspecialidades Procesales\u201d), la voluntad de manifestada los hijos no es determinante para el establecimiento de la custodia compartida ni para su denegaci\u00f3n. Sin embargo, trat\u00e1ndose de adolescentes cercanos a la mayor\u00eda de edad, la atribuci\u00f3n contraria a sus deseos puede hacer inviable la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que lo establezca<strong>. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 STSJ Arag\u00f3n 25\/07\/2013, rec. 32\/2012 (aplica Derecho Foral): El testimonio de una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os no es suficiente para revocar en apelaci\u00f3n la sentencia de instancia que establec\u00eda la custodia compartida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/65b9e4bc1001b22e\/20140213\">STSJ Catalu\u00f1a 09\/01\/2014, rec. 95\/2013<\/a> (aplica Derecho Foral): Procede custodia compartida, incluso contra la voluntad de uno de los hijos, de 16 a\u00f1os, de vivir solo con el padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STSJ Arag\u00f3n 07\/09\/2016, n\u00ba 20\/2016, (aplica Derecho Foral): Car\u00e1cter no determinante de la opini\u00f3n del menor. Se declara la custodia compartida en el tercer intento del padre en ocho a\u00f1os de conseguirla v\u00eda incidente de modificaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la doctrina general, considerando que en las dos sentencias de instancia hay una sobrevaloraci\u00f3n del resultado de la exploraci\u00f3n de la menor y de su interpretaci\u00f3n en el informe psicosocial (el hijo quer\u00eda estar m\u00e1s tiempo con el padre y en concreto introducir una pernocta intersemanal, pero sin modificar el r\u00e9gimen de custodia). Suprime la pensi\u00f3n alimenticia. Voto particular en contra (igual que varias m\u00e1s) del magistrado Javier Seoane Prado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STSJ Arag\u00f3n: 03\/05\/2017, rec. 772\/2016 (aplica Derecho Foral): Procede custodia compartida, incluso contra la voluntad de la hija que hab\u00eda sido valorada en el informe psicosocial, pues su actitud \u201c<em>responde a factores propios de la edad adolescente en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n de los domicilios<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0d90f9182bdf59c7\/20170929\">STS 22\/09\/2017,\u00a0\u00a0 rec. 2831\/2016<\/a>. Procede custodia compartida en v\u00eda de modificaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a la nueva jurisprudencia sobre la materia que se considera alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias y por el cambio de ciclo vital del menor (antes primera infancia ahora pr\u00f3ximo a la adolescencia), sin que la voluntad del hijo en contra sea determinante, que la Sala ve seguramente influenciada por la progenitora custodia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contraste:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e3118de732c79a1d\/20160223\">STS 11\/02\/2016,\u00a0\u00a0 rec. 891\/2015<\/a> (confirma instancia y revoca alzada, de AP-1\u00aa- Badajoz). Procede custodia compartida, al tenerse en cuenta la opini\u00f3n del hijo adolescente, sin que concurran otros factores negativos en contra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ef1900c1ff73b5c9\/20160923\">STS 12\/09\/2016, rec. 3200\/2015<\/a>. No procede custodia compartida, atendiendo a la pr\u00e1ctica anterior de los progenitores, los deseos de la ni\u00f1a y la mayor disponibilidad de tiempo de la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/adc87545bfdc7e18\/20210601\">SAP Cantabria-2\u00aa- 10\/05\/2021 (rec. 38\/2020,<\/a> ponente Jos\u00e9 Arsuaga Cort\u00e1zar). Revocando la instancia, que estableci\u00f3 la custodia compartida en incidente de modificaci\u00f3n de efectos, atribuye a la madre la custodia exclusiva de la hija, por entonces de 12 a\u00f1os, a la que el Tribunal atribuye un \u201calto grado de madurez\u201d, atendiendo exclusivamente a la voluntad de la menor, a la que se hizo comparecer ante el tribunal provincial, \u00a0concretada literalmente en que \u201c<em>la relaci\u00f3n con la pareja de su padre no es buena -le revisa el m\u00f3vil y tiene peleas continuas- y aunque su relaci\u00f3n con su padre es buena no est\u00e1 conforme, ni desea, ni con el sistema actual de visitas ni con la custodia compartida (\u2026) \u00a0Se encuentra, en fin, mejor con su madre en DIRECCION002 , donde tiene a su familia y a su grupo de amigos\u201d. <\/em>Los dos progenitores ten\u00edan nuevas parejas; el padre, una discapacidad visual casi absoluta que, seg\u00fan el informe psicosocial, no le inhabilitaba para el ejercicio de sus funciones parentales, y era padre de otra hija de edad parecida, con la que conviv\u00eda, sin que el dato de no separar a los hermanos entrara en ser valorado en modo alguno. Con muy d\u00e9bil fundamentaci\u00f3n, esta sentencia hipertrofia de manera alarmante la voluntad de los menores -incluso preadolescentes- como factor preponderante contra la custodia compartida, contraviniendo con nulo apoyo probatorio su car\u00e1cter normalizado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y dejando abierta una peligrosa v\u00eda a las captaciones de voluntad por parte del progenitor beneficiario de la custodia.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"edadhijos\"><\/a>Edad de los hijos; menores de muy corta edad o lactantes.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay una doctrina expl\u00edcita de la Sala I en contra de la custodia compartida en fase de lactancia, ni tampoco una fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica que la descarte en todo caso, por lo que es materia sujeta a evoluci\u00f3n jurisprudencial. La concurrencia de hijos algo mayores junto con alguno de muy corta edad, unido al criterio de no separar los hermanos, postula a veces a favor de la custodia compartida de todos. Sin embargo, las circunstancias concurrentes suelen desaconsejarla la mayor\u00eda de los casos, en consideraci\u00f3n a su valoraci\u00f3n hecha por las instancias inferiores, que no suele ser revocada en la casaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5a09cd092c19c64d\/20170724\">STS 13\/07\/2017, rec. 3268\/2016<\/a>. No procede custodia compartida de un menor de un a\u00f1o, ni siquiera acordarla deferida a cuando cumpla dos a\u00f1os; procede por el momento la materna exclusiva con un r\u00e9gimen de visitas progresivo respecto al padre en atenci\u00f3n a las circunstancias presentes y deber\u00e1n valorarse en el futuro las entonces existentes en funci\u00f3n del correspondiente informe psicosocial y del plan de parentalidad que se aporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contraste:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b76a32863694b7d3\/20131210\">STS 29\/11\/2013 (rec. 494\/2012<\/a>): Revoca alzada y confirmando la instancia (-Juzgado 1\u00aa Inst 3 de C\u00e1ceres), aplica la custodia compartida a una ni\u00f1a de 2 a\u00f1os y a su hermano mayor, por anualidades alternas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En jurisprudencia menor<\/u>: Son abundantes las resoluciones en contra de la custodia compartida de hijos de pocos a\u00f1os, incluso sin entrar a considerar otras circunstancias m\u00e1s all\u00e1 de la edad o del hecho de la lactancia. A favor al menos de valorar individualmente las circunstancias, de conceder pernoctas al padre ab initio o con desarrollo progresivo, o incluso de establecer custodia compartida a menores de 3 a\u00f1os, entre otras, las siguientes (hay que destacar que varias de las que se citan son anteriores a la STS 29\/04\/2013, que se suele citar como punto de inflexi\u00f3n de la jurisprudencia a favor de la custodia compartida, por lo que la vigente doctrina del Supremo vendr\u00eda a avalar las estancias repartidas de hijos de muy corta edad, aplicada en las audiencias incluso antes de tal fecha):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d0bdeb46e66f3847\/20050428\">SAP Toledo -2\u00aa- 09\/03\/2005, n\u00ba 89\/2005, rec. 157\/2004<\/a>: Establece pernoctas con el padre a partir de los dos a\u00f1os y ampliaci\u00f3n progresiva de las estancias desde ah\u00ed, programado desde la sentencia de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Madrid -22\u00aa- 15\/03\/2005: admite la pernocta del hijo con el padre cuando supere la lactancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7b4b1e2591ac7eb6\/20090212\">SAP C\u00e1diz -5\u00aa- 17\/12\/2008, n\u00ba 592\/2008, rec. 622\/2008:<\/a> Establece dos pernoctas los fines de semana y dos tardes intersemanales en una ni\u00f1a a partir de que cumpla el primer a\u00f1o de edad, confirmando instancia. Rebate expl\u00edcitamente argumentaci\u00f3n en contra relativa a la edad de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/519f12511372a35b\/20090521\">SAP Le\u00f3n -2\u00aa- 02\/04\/2009, n\u00ba 116\/2009, rec. 177\/2009<\/a>: Confirma instancia, concediendo pernoctas con el padre en un menor, de 20 meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/17623834dde02470\/20110630\">SAP Huelva -1\u00aa- 02\/02\/2011, n\u00ba 26\/2011, rec. 255\/2010<\/a>: Establece custodia materna, y fines de semana con pernocta con el padre desde los 20 meses de edad del hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e6f95cd2d3d982a5\/20110630\">SAP Castell\u00f3n -2\u00aa- 18\/03\/2011, n\u00ba 41\/2011, rec. 24\/2011<\/a>: Fines de semana con pernocta con el padre en dos ni\u00f1os de 18 meses, desde medidas provisionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/664881a75b565e4d\/20160912\">SAP Ja\u00e9n -1\u00aa- 20\/04\/2016 (rec. 1005\/2015):<\/a> \u201c<em>incluso en los lactantes, no es el sexo de la madre lo que determina la custodia a su favor sino el ser la encargada naturalmente de alimentarlo&#8230;\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0107c433ef14579d\/20140507\">SAP C\u00f3rdoba -1\u00aa- 28\/03\/2014, n\u00ba 144\/2014, rec. 117\/2014:<\/a> Fines de semana con el padre, con pernocta, a partir de los 18 meses, junto con un hermano de m\u00e1s edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1cbd56987df98058\/20140624\">SAP C\u00f3rdoba -1\u00aa- 28\/04\/2014, n\u00ba 189\/2014, rec. 385\/2014<\/a>: \u201c<em>es criterio usual cuando se trata de menores de corta edad, que la guarda y custodia de los mismos se atribuya a la madre, m\u00e1xime cuando, tal y como aqu\u00ed acontece, Mar\u00eda Rosa siempre ha convivido con ella; pero no es menos cierto que la corta edad de los hijos no es suficiente, per se, para efectuar la atribuci\u00f3n de la guarda y custodia a favor de la madre, pues siempre deben de <\/em>(sic)<em> valorase otras circunstancias, y es el conjunto de todo ello lo que debe de alumbrar el criterio de atribuci\u00f3n como forma de concretar en cada caso el principio rector antes incluido\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/425fcaf15ac3b0c9\/20150219\">SAP Castell\u00f3n -2\u00aa- 24\/10\/2014, n\u00ba 131\/2014, rec. 118\/2014<\/a>: Aplica el art. 5 de la declarada inconstitucional Ley Valenciana 5\/11; la instancia (un Juzgado de Violencia contra la mujer) confiere la custodia del hijo menor, lactante, a la madre y la del mayor a los dos, de manera compartida, por semanas alternas; el padre pide la compartida y con el mismo r\u00e9gimen tambi\u00e9n del menor, para no separar a los hermanos; la audiencia se lo concede teniendo el peque\u00f1o dos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3a2cc685eaa8480d\/20160426\">SAP C\u00f3rdoba -1\u00aa- 08\/02\/2016, n\u00ba 59\/2016, rec. 1091\/2015<\/a>: Establece custodia compartida para tres hijos, el menor de ellos, de 2 a\u00f1os.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"relprog\"><\/a>Relaciones del progenitor que la pide con los hijos.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6f08f33d80087d23\/20150728\">STS 17\/07\/2015, rec. 1712\/2014<\/a>: No procede la custodia compartida en un caso en que la separaci\u00f3n de los progenitores fue anterior al nacimiento del hijo, entro otros argumentos, porque no cabe en este caso aproximar el r\u00e9gimen al existente antes de la ruptura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/861ee495313f1261\/20160429\">STS 20\/04\/2016, rec. 1645\/2015<\/a>: No procede custodia compartida por haber desatendido el padre a los hijos durante la convivencia y no aportar un plan de ejercicio de la custodia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b3d02f75eede8a60\/20170519\">STS 12\/05\/2017, rec. 476\/2016:<\/a> No procede custodia compartida, aunque s\u00ed la ampliaci\u00f3n de visitas con la que la madre demandada se hab\u00eda mostrado conforme, por no aconsejarlo el Informe y la edad de los menores, pr\u00f3ximos a la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"repartida\"><\/a>Custodia repartida<\/strong>,<strong> separando hermanos.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto muy excepcional en caso de menores de corta edad. En adolescentes, algunas sentencias de tribunales inferiores intentan conciliar los criterios generales de atribuci\u00f3n de la custodia con la voluntad de alguno de los hijos contraria a respetarlos, a sabiendas del nulo valor ejecutivo de las sentencias que intentan imponer convivencias a menores cercanos a la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/96130869ca4fce90\/20170707\">STS 20\/06\/2017,\u00a0\u00a0 rec. 2332\/2016:<\/a> Dos hijas menores, bajo custodia exclusiva materna; el padre pide la custodia exclusiva de la mayor, adolescente, que quiere irse a vivir con \u00e9l; la instancia se lo concede; recurre la madre, que otorga la compartida; recurre el padre que solo quiere la exclusiva de dicha hija; el TS revoca alzada y confirma instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia menor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ccf7fd112327fdf2\/20161223\">SAP MADRID -22\u00aa- 25\/11\/2016, rec. 1282\/2015<\/a>: Tres menores de entre 10 y 14 a\u00f1os, la mayor se va con la madre y los dos menores con el padre, debiendo coincidir los tres en las visitas de fin de semana; uso alterno por periodos anuales de la vivienda familiar, no se establecen pensiones alimenticias; se atribuye tambi\u00e9n el uso de una vivienda de vacaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a5f6b989eea909dc\/20170123\">SAP La Coru\u00f1a -3\u00aa- 26\/12\/2016, rec. 361\/2016<\/a>: El hijo mayor adolescente queda bajo la custodia del padre, y el hijo menor en r\u00e9gimen de custodia compartida; uso del piso para el padre; se impone pago a cargo dela madre de una peque\u00f1a pensi\u00f3n alimenticia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3d346a0b8404a2dc\/20180910\">SAP Madrid -22\u00aa- 13\/07\/2018, rec. 1769\/2017<\/a>: Otorga custodia compartida a dos progenitoras lesbianas sobre dos hijas nacidas de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, una hija de cada una de las dos madres, frente a la intenci\u00f3n de una de ellas de separar a las ni\u00f1as en funci\u00f3n de la respectiva relaci\u00f3n biol\u00f3gica.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"nuevasparejas\"><\/a>Nuevas parejas de los progenitores.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7628658628cecf63\/20140512\">STS 25\/04\/2014, rec. 2983\/2012<\/a>: Procede custodia compartida, aunque los dos tengan nuevas parejas: (revoca alzada). <em>\u201c\u2026lo que en ning\u00fan caso descalifica esta forma de custodia <\/em>(la compartida<em>) es el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situaci\u00f3n que puede ser incluso positiva y de inter\u00e9s para el menor\u201d<\/em>).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"hermanastros\"><\/a>Compatible con convivencia con hermanastros.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7851b0e753cbefb2\/20170102\">STS 22\/12\/2016 (s. n\u00ba 751, rec. 1838\/2015)<\/a>. No resuelve directamente tal situaci\u00f3n, pero considera factor coadyuvante a la idoneidad del padre que ped\u00eda la compartida el que se le hubiera concedido la custodia exclusiva de los hijos habidos de una relaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e592ecb74291b8bc\/20171103\">STS 25\/10\/2017 (s. n\u00ba 579, rec. 3305\/2016):<\/a> \u201c<em>Se a\u00f1ade una circunstancia nueva: el nacimiento de dos hermanos menores habidos de una nueva relaci\u00f3n de su padre, con posterioridad a la sentencia de 2008 (que establec\u00eda una guarda exclusiva materna), lo que va a permitir a la ni\u00f1a pasar m\u00e1s tiempo con ellos y fortalecer los v\u00ednculos fraternales, a partir de una unidad familiar m\u00e1s amplia\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/19421ef16c16f82ca0a8778d75e36f0d\/20221003\">STS 16\/09\/2022 (rec. 607\/2012).<\/a> Confirma la apelaci\u00f3n que revoc\u00f3 la instancia, modificando la custodia exclusiva anterior de la madre por custodia compartida, con un periodo de tres meses de adaptaci\u00f3n y a partir de ah\u00ed, convivencia alternada por semanas, valorando que el padre conviv\u00eda con una nueva pareja que ten\u00eda por su parte otra hija y a que su vez hab\u00edan tenido juntos otro hijo m\u00e1s. \u00a0Los informes de especialistas de la instancia eran favorables a la custodia exclusiva de la madre y la exploraci\u00f3n de la hija parec\u00eda tambi\u00e9n exteriorizar su preferencia por convivir con la madre; se declara probado que la madre hab\u00eda provocado y crispado un conflicto de lealtades que desmontaba el valor procesal de la declaraci\u00f3n de la hija, y concurr\u00eda un nutrido historial de denuncias mutuas, incluida la sistem\u00e1tica en estos supuestos de maltrato de la madre al padre, archivada sin condena como en la mayor\u00eda estad\u00edstica de casos. Desestimando el recurso por infracci\u00f3n procesal, estima sin embargo el de casaci\u00f3n afectando exclusivamente a la pensi\u00f3n alimenticia y revoca la decisi\u00f3n de la AP de anular toda pensi\u00f3n, pero reduciendo de 400 a \u20ac200 la que se hab\u00eda fijado en la instancia a cargo del padre para el periodo de custodia exclusiva materna, al haberse constatado un empeoramiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"reqobj\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>REQUISITOS OBJETIVOS.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"distancia\"><\/a>Distancia entre los domicilios.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia es uniforme en el sentido de que <strong>es incompatible con la custodia compartida la distancia de los domicilios de los progenitores que dificulten o hagan imposibles los desplazamientos frecuentes de los hijos<\/strong>. Para salvaguardar el car\u00e1cter preferente del sistema no contempla la Sala I como variante, por el momento, alternancias de convivencia m\u00e1s espaciadas, por ejemplo, anuales. En la aplicaci\u00f3n casu\u00edstica de esa aparente doctrina general se aprecia una desconcertante disparidad de criterios entre sentencias de la Sala I, lastrada por las inercias argumentativas contrarias a la custodia compartida de la etapa anterior a la STS 29\/04\/2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/050031267d10fdde\/20160311\">STS 01\/03\/2016, rec. 611\/2015:<\/a> No procede custodia compartida dada la distancia entre el domicilio del padre y la residencia de la madre, que la har\u00eda incompatible con la escolarizaci\u00f3n del menor; sin que sirva el compromiso del padre de trasladar su domicilio, pues no puede depender de un impulso propio sino de una consolidaci\u00f3n de la nueva residencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/80ce417ede0e7c9e\/20170102\">STS 21\/12\/2016,\u00a0\u00a0 rec. 409\/2016<\/a>: No procede custodia compartida, pese a concurrir acreditadamente los dem\u00e1s requisitos, por estar los domicilios de los padres alejados \u201c<em>unas decenas de kil\u00f3metros<\/em>\u201d, lo que es una \u201c<em>alteraci\u00f3n de la vida normal\u201d<\/em> del menor cuando est\u00e1 ya en edad escolar. (La distancia real en el caso concreto era de 40,8 km, todos por autopista de circunvalaci\u00f3n, entre Boadilla del Monte y San Martin de la Vega en la provincia de Madrid, con un tiempo medio de recorrido de 31 minutos seg\u00fan los navegadores; sin embargo, el tribunal no consider\u00f3 \u201c<em>alteraci\u00f3n de la vida normal<\/em>\u201d fijar visitas de fines de semana de 3 pernoctas con el padre, una pernocta m\u00e1s el mi\u00e9rcoles y dos horas el martes, con desplazamientos del ni\u00f1o compartidos entre los dos progenitores).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/01099c9ec855feae\/20170227\">STS 17\/02\/2017, n\u00ba 110\/2017, rec. 2930\/2015<\/a>: Procede custodia compartida pese a la distancia entre domicilio y que no hubo informe psicosocial porque lo deneg\u00f3 la AP, no obstante haber sido solicitado en la apelaci\u00f3n. (Aqu\u00ed la distancia era de 20 km por la autopista M-40 entre el centro de Madrid y Coslada, lo que considera el tribunal -aqu\u00ed s\u00ed y en la anterior de dos meses antes, no- <em>\u201cla misma zona metropolitana<\/em>\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0edf6f03890aed2d\/20170619\">STS 09\/06\/2017, n\u00ba 370\/2017, rec. 1495\/2016<\/a>: Procede custodia compartida (confirma alzada) porque en este caso la distancia es de 43 minutos y 46,8 kil\u00f3metros (Albarras\u00ed- Beneixama) y al haberse comprobado que el menor estar\u00eda escolarizado en Onteniente, donde el padre es profesor, que est\u00e1 a mitad de camino.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b6f45c489e7231a4\/20171027\">STS 19\/10\/2017, rec. 1325\/2016<\/a>: Revocando alzada, desestima custodia compartida, pese al cambio de residencia de la madre, por estar justificado el traslado en haber encontrado trabajo en otra ciudad y existir otra hija de vinculo sencillo. Los detalles del caso son: la madre obtiene la custodia exclusiva en primera instancia e inmediatamente solicita el traslado de domicilio; el juzgado se lo niega, pero ella primero se traslada con el hijo, desobedeciendo la sentencia, y luego apela invocando el traslado ya consumado; la AP niega la aportaci\u00f3n de prueba de la madre por obrar ya en la primera instancia y otorga la custodia compartida pedida por el padre; el TS estima recurso de la madre por infracci\u00f3n procesal porque debi\u00f3 admitirse la prueba sobre la justificaci\u00f3n del traslado y le confirma la custodia exclusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c137a46e721ff1d5\/20180119\">STS 10\/01\/2018,\u00a0\u00a0 rec. 1140\/2017:<\/a> No procede custodia compartida en un caso en que la madre desde el Pa\u00eds Vasco se traslada a Andaluc\u00eda con ocasi\u00f3n del divorcio (revoca medidas provisionales, instancia y alzada), le otorga la exclusiva a la madre y remite a ejecuci\u00f3n de sentencia la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas del padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/45f79061aa3f473e\/20180504\">STS 18\/04\/2018,\u00a0\u00a0 rec. 2309\/2017<\/a>: No procede custodia compartida en caso de padre espa\u00f1ol que vive en Pamplona y madre japonesa, que vive en Tokio, habi\u00e9ndose llevado all\u00ed primero a uno y luego a otro de sus hijos con intenci\u00f3n de asentarse, porque los menores necesitan un \u201c<em>marco estable de referencia\u201d. <\/em>Sentencia criticada en \u00e1mbitos jur\u00eddicos: el padre hab\u00eda desplegado intensa diligencia procesal en que el traslado no se consolidara definitivamente, proponiendo alternancias anuales y la escolarizaci\u00f3n en Espa\u00f1a a su costa en un colegio japon\u00e9s de Madrid, aportando a los tribunales informes cient\u00edficos en defensa de la opci\u00f3n propuesta como \u201c<em>marco estable de referencia\u201d<\/em>. Jap\u00f3n solo ratific\u00f3 el Convenio de la Haya sobre Sustracci\u00f3n Internacional de Menores en abril de 2014, sin efectos retroactivos, y es consabida la escasa colaboraci\u00f3n que prestan sus autoridades administrativas y judiciales en los frecuentes casos en que sus nacionales -padres y madres- secuestran a sus hijos de familias mixtas para llev\u00e1rselos definitivamente a su pa\u00eds, incluso rompiendo todas sus ra\u00edces anteriores, actitud que ha sido denunciada innumerables veces en \u00e1mbitos internacionales y sobre la que recaen graves sospechas de etnicismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1c99040ee82e6602\/20180727\">STS 23\/07\/2018, n\u00ba 482\/2018, rec. 5231\/2017:<\/a> Revocando la instancia que hab\u00eda estableci\u00f3 la custodia compartida, confirma la alzada y otorga la custodia exclusiva al padre, residente en Melilla, sobre un ni\u00f1o de 3 a\u00f1os y medio, al trasladarse la madre a Murcia, despu\u00e9s de la primera instancia, sin motivo aparente y cuya decisi\u00f3n aparece como resultado de su postura poco favorecedora del contacto entre padre e hijo o, al menos, como manifestaci\u00f3n de la poca importancia atribuida a tal relaci\u00f3n. Muy detallada fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica en la sentencia de la audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8135681a8f2ca375\/20200207\">STS 28\/01\/2020, rec. 5135\/2018<\/a>: En un matrimonio entre dos mujeres, revoca la apelaci\u00f3n que hab\u00eda estableci\u00f3 la custodia compartida por anualidades y otorga la custodia exclusiva a aquella de las madres que \u201chab\u00eda sido su cuidadora principal\u201d, remitiendo al juzgado de 1\u00aa instancia en tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n de sentencia la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas de la no custodia. La \u201ccuidadora principal\u201d hab\u00eda trasladado a la menor de Madrid a Alicante, lugar de residencia de sus padres, a espaldas de la otra progenitora\u201d, circunstancia que es valorada as\u00ed por la sala I: \u201c<em>Esta sala de casaci\u00f3n ha de declarar que el cambio de residencia unilateralmente acordado, es reprobable, pero ello no puede acarrear una sanci\u00f3n que perjudique el inter\u00e9s de la menor ( sentencia 230\/2018, de 18 de abril).<\/em><em>\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4dca0a4de0ca16b5a0a8778d75e36f0d\/20220728\">STS 11\/07\/2022, rec. 135\/2021<\/a>: La instancia otorga la custodia exclusiva a la madre, porque el padre hab\u00eda pedido excedencia de un puesto fijo en un banco de Madrid para desplazarse a otra localidad m\u00e1s cercana a la de residencia del menor con un contrato temporal de 6 meses, que de no ser renovado le habr\u00eda obligado a volver a Madrid haciendo imposible la alternancia semanal en la custodia que \u00e9l solicitaba; en la apelaci\u00f3n el padre ya ha conseguido un puesto de trabajo fijo cerca del lugar de residencia de su hijo, pero la audiencia acude al comod\u00edn de la \u201cinercia\u201d para denegar la custodia compartida; la casaci\u00f3n revoca instancia y apelaci\u00f3n y concede la compartida, con rese\u00f1a de las sentencias ya cl\u00e1sicas en esta materia, valorando que ambos progenitores cuentan con trabajo compatibles con el cuidado del menor, con apoyo familiar y que al trasladar el padre su lugar de trabajo m\u00e1s cerca de su\u00a0 hija \u201c<em>ha efectuado un notable esfuerzo para acercarse a la residencia de la menor, a una distancia m\u00e1s que asumible.<\/em>\u201d; en cuanto al argumento de la AP, dice que <em>\u201cno pudiendo considerar una justificaci\u00f3n razonable en contra el que hasta la fecha haya sido la madre la que se ha hecho cargo de la custodia del menor, pues ello ser\u00eda tanto como petrificar las relaciones familiares (sentencia 404\/2022, de 18 de mayo<\/em>)\u201d. Llama la atenci\u00f3n en este caso las escler\u00f3ticas argumentaciones del juzgado n\u00ba 1 de Puertollano y de la secci\u00f3n 1\u00aa AP Ciudad Real, que denotan una alarmante retraso de m\u00e1s de diez a\u00f1os en la actualizaci\u00f3n de criterios jurisdiccionales sobre custodia compartida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/58379b1c14f8da20a0a8778d75e36f0d\/20220824\">S TSJ Navarra 15\/07\/2022 (rec. 20\/2021):<\/a> (Aplica derecho foral). Constituido en sala de casaci\u00f3n el TSJ de Navarra, revoca la apelaci\u00f3n y asume la instancia, que hab\u00eda atribuido la guarda y custodia a la madre, lo que implicaba consolidar el traslado de los dos hijos -de 3 y 8 a\u00f1os- con ella de Navarra a C\u00e1diz terminado el curso escolar, con visitas con el padre condicionadas por la enorme distancia. La AP Navarra estima el recurso del padre y declara la custodia compartida por semanas alternas, fijando como lugar de residencia el domicilio familiar en Navarra anterior a la ruptura, que atribuye a la madre, ampara la escolarizaci\u00f3n de los ni\u00f1os en euskera conforme a las preferencia del padre, y, con dudos\u00edsima regularidad procesal, revoca la autorizaci\u00f3n del juzgado a la madre para el traslado de domicilio como medida cautelar, y ordena la matriculaci\u00f3n de los ni\u00f1os en una concreta ikastola Navarra, modific\u00e1ndola incluso de un centro a otro por la v\u00eda de correcci\u00f3n de errores. El TSJ Navarra estima los recursos de infracci\u00f3n procesal y casaci\u00f3n conjunta por el TSJ Navarra de la madre reponiendo la sentencia del juzgado. Descarta que la custodia compartida sea aplicable al caso como sistema \u201cnormal y preferente\u201d declarado por la jurisprudencia del TS estatal, por su contradicci\u00f3n con la legislaci\u00f3n navarra, que pone en total igualdad las distintas modalidad de custodia. Descarta la viabilidad de la custodia compartida tras el traslado de la madre por la enorme distancia geogr\u00e1fica. Valora a la madre como cuidadora principal, pese a haber estado afectada varios a\u00f1os por un proceso canceroso que condicionaba sus posibilidades de trabajar como enfermera y el cuidado de los hijos. Justifica su traslado en la falta de vinculaci\u00f3n personal y familiar con Navarra, a donde se traslad\u00f3 por la profesi\u00f3n de futbolista del padre, y , contradiciendo los informes de los especialistas, contrarios a los cambios, valora la capacidad de adaptaci\u00f3n de los menores por su corta edad y su vinculaci\u00f3n anterior con el lugar de origen de su madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">Nuevo<\/span> <\/strong>Parece ser indiciaria de una evoluci\u00f3n de los criterios anteriores la siguiente sentencia, condicionada por la cort\u00edsima edad del ni\u00f1o cuya custodia se discut\u00eda (un a\u00f1o y sin escolarizar al tiempo de la sentencia de instancia) y porque el resto de las circunstancias concurrentes parec\u00edan postular en favor de la custodia paterna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">Nuevo<\/span> <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/fcb5464d06855052a0a8778d75e36f0d\/20240730\">STS 08\/07\/2024, rec. 4402\/2023:<\/a> Muy confusa redacci\u00f3n de antecedentes por la desaforada anonimizaci\u00f3n por parte del CENDOJ de los lugares de residencia de las partes, lo que obliga a acudir a la \u00a0sentencia de la AP para comprender el trasfondo f\u00e1ctico del caso (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5918c88da8001e27a0a8778d75e36f0d\/20230620\">SAP Pontevedra -6- 10\/03\/2023 rec. 988\/2022<\/a> ). Progenitores no casados que rompen la relaci\u00f3n de pareja a los pocos meses de nacer el hijo com\u00fan; al nacer su hijo ambos residen de c continuo en Pazos (Pontevedra), si bien la madre trabaja como fija discontinua en un hotel de la provincia de Barcelona cinco meses durante la temporada de verano, desde hace 21 a\u00f1os, lugar al que donde se va a ir a vivir al quebrarse la relaci\u00f3n de pareja, si bien los padres de ella manten\u00edan una vivienda en Pontevedra; el padre tiene un trabajo estable con jornada continua de ma\u00f1ana o de tarde en Pontevedra. La AP establece un sistema de custodia compartida: los 5 meses de anuales de trabajo de la madre, custodia paterna con visitas de fin de semana de la madre; los restantes 7 meses del a\u00f1o, custodia compartida por semanas alternas con residencia del ni\u00f1o en Pontevedra; si la madre no accede a residir en esa provincia en tales per\u00edodos, custodia paterna con visitas ordinarias de la madre. Recurre en casaci\u00f3n\u00a0 la madre argumentando que la AP ha sobrevalorado la igualdad entre los progenitores respecto al inter\u00e9s superior del menor y ha identificado indebidamente ese inter\u00e9s con la custodia compartida. La casaci\u00f3n desvirt\u00faa esos argumentos: valora la igualdad en las habilidades parentales de los dos progenitores, su fluida comunicaci\u00f3n en lo que afecta al hijo, y la existencia de apoyos familiares en ambos, si bien considera m\u00e1s cercana a la normalidad familiar la disponibilidad horaria y laboral del padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma disparidad de criterios, pero con una clara tendencia a la flexibilizaci\u00f3n del requisito de la distancia, se aprecia en la jurisprudencia menor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b7f75db3f05134fd\/20150312\">\u00a0SAP Murcia -4\u00aa- 05\/02\/2015, rec. 972\/2014<\/a>: La pretensi\u00f3n de la madre custodia de llevarse a la hija a vivir de Murcia a Toledo es negada judicialmente y justifica el cambio a compartida, con alternancia semanal, pese a que la madre renunci\u00f3 al traslado al conocer el sentido la sentencia de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/18b318d8d76539b4\/20190527\">SAP Badajoz -2\u00aa- 21\/05\/2019 (rec. 222\/2019):<\/a> Confirma la custodia compartida declarada en la instancia, porque lo determinante no es la distancia de los domicilios de los progenitores, (21 km), sino el tiempo que se tarda en recorrer (20 minutos). De mantenerse criterio distinto, no existir\u00eda el sistema de custodia compartida en las grandes ciudades, donde por lo general cualquier desplazamiento lleva m\u00e1s tiempo.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"horaria\"><\/a>Disponibilidad horaria o laboral.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Salvo casos extremos, la mayor extensi\u00f3n o rigidez del horario laboral de uno de los progenitores no es por s\u00ed s\u00f3lo determinante para negar la custodia compartida.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e72723e6bddce9dd\/20160329\">STS 09\/03\/2016, rec. 791\/2015<\/a>: Establece la custodia compartida, revocando instancia y alzada, pese a que el padre tiene ligera menor disponibilidad de horarios que la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/35073184a5468652\/20170707\">STS 21\/06\/2017, rec. 2347\/2016<\/a>: No procede custodia compartida, v\u00eda de modificaci\u00f3n de efectos, solo porque el padre est\u00e9 en paro y tenga m\u00e1s disponibilidad horaria, ni por haber mejorado las relaciones con la madre custodia, lo cual solo se traduce en que ella <em>\u201cacude a los reiterados desajustes que impiden el cumplimiento de los compromisos asumidos\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contraste:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/518a113775ac593a\/20170929\">STS 22\/09\/2017, n\u00ba 518\/2017, rec. 314\/2017<\/a>: No procede custodia compartida (confirma alzada, revoca instancia) porque la menor ha estado bajo los cuidados de su madre desde las medidas provisional\u00edsimas y el padre tiene menor disponibilidad de horarios por sus trabajos de pinche de cocina y ahora de taxista. No hubo informe psicosocial, y se desestima que un procedimiento de violencia de g\u00e9nero sobrese\u00eddo justo anterior al divorcio pudiera ser motivo de la atribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c75084892d638c1a\/20190123\">SAP Lugo -1\u00aa- \u00a005\/12\/2018 rec. 604\/2018<\/a>: Confirma custodia compartida pese a que el padre es marinero y pasa largos periodos fuera. Valora el apoyo de los abuelos paternos, y la existencia de otra hija del padre, para no separar a los hermanastros. Fija, no obstante, pensi\u00f3n alimenticia de 200\u20ac a cargo del padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1bb2196a43f3c283\/20190719\">SAP Badajoz -2\u00aa- 09\/07\/2019 (rec. 341\/2019)<\/a>,pon. Luis Romualdo Hernandez Diaz-Ambrona). Revoca la instancia, que hab\u00eda concedido la custodia compartida, a un padre camarero, porque \u00a0\u201c<em>al dia de hoy al trabajar como camarero, su jornada laboral pueden hacer muy dif\u00edcil el cumplimiento de sus deberes parentales diarios<\/em>\u201d (lo que se concretaba en haberse quedado dormido dos d\u00edas en vez de llevar a sus hijos al colegio y que uno de ellos le gustar\u00eda estar mas tiempo con su padre, pero dec\u00eda que sab\u00eda que no pod\u00eda por tener que trabajar). La sustituye por un r\u00e9gimen de visitas convencional de fines de semana cortos y dos tardes semanales, precisamente en d\u00edas y horas de m\u00e1ximas obligaciones laborales del sector de hoteler\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b17a06412ef38fada0a8778d75e36f0d\/20230928\">SAP Murcia -5\u00aa- 25\/07\/2023 (rec. 666\/2022).<\/a> Custodia materna en el divorcio inicial. El padre -marino militar de profesi\u00f3n-, demanda custodia compartida alegando una mayor disponibilidad horaria al haber renunciado a guardias servicios y maniobras, y contar con una vivienda propia distinta de la residencia militar. El juzgado desestima la demanda invocando entre otros motivos la falta de disponibilidad horaria del padre. La AP rechaza como norma de principio que las obligaciones laborales del padre puedan ser motivo determinante de la privaci\u00f3n de la custodia compartida, invocando a favor lo que considera doctrina consolidada del TS; sin embargo, en el caso concreto desestima la custodia compartida porque el padre se comprometi\u00f3 a aportar un contrato de alquiler de una vivienda con ocasi\u00f3n de la vista, lo que no hizo, no habiendo acreditado contar con una vivienda donde materializar la convivencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/d.docs.live.net\/a92a1edb6465ddc9\/1-NyR\/OTROS%20DOCUMENTOS\/JURISPRUDENCIA%20DERECHO%20FAMILIA\/26\/07\/2023\">SAP Asturias -7\u00aa- 26\/07\/2023 (rec. 194\/2021).<\/a> Sentencia expresiva de la generalizaci\u00f3n de la custodia compartida como sistema preferente, desmontando varios de los argumentos contrarios hasta el a\u00f1o 2013 (incomunicaci\u00f3n entre progenitores, falta de disponibilidad habitacional, disponibilidad horaria y laboral en el progenitor que lo pide, etc). Divorcio en el 2015 en que se atribuye a la madre la custodia exclusiva de dos hijas menores; el padre demanda custodia compartida, denegada por el juzgado en diciembre de 2020; la AP, estima la apelaci\u00f3n 30 meses despu\u00e9s, ampar\u00e1ndose en informe psicosocial del equipo t\u00e9cnico, valorando que el padre hab\u00eda iniciado una nueva relaci\u00f3n de pareja de la que hab\u00eda nacido un nuevo hijo (criterio: no separar a los hermanastros), que contaba con una vivienda adecuada al haber salido sus padres y un hermano de la que ocup\u00f3 con ocasi\u00f3n del divorcio inicial (criterio: disponibilidad habitacional), que la relaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n con la madre hab\u00eda mejorado (criterio: conflicto no obstativo al reparto de funciones parentales), y de modo llamativo, que aunque el padre trabaja en hosteler\u00eda con horarios de ma\u00f1ana y tarde\u00a0 y las hijas ten\u00edan problemas de rendimiento escolar, la AP enmienda las recomendaciones del informe psicosocial aconsejando resolver ambos problemas mediante clases de refuerzo (criterio: disponibilidad horaria y laboral). Valora la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ambos progenitores y, no obstante la custodia compartida, mantiene el pago de \u20ac250 como alimentos para por las dos hijas a cargo del padre, cantidad id\u00e9ntica a la fijada cuando la custodia era exclusiva materna.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"inercia\"><\/a>Inercia respecto a la situaci\u00f3n anterior<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La doctrina general es que el buen funcionamiento de la custodia exclusiva anterior no es argumento suficiente para descartar su sustituci\u00f3n por la compartida<\/strong>. La expresi\u00f3n \u201cinercia\u201d alude a la situaci\u00f3n de hecho en que la custodia exclusiva de uno de los dos progenitores ejercida durante alg\u00fan tiempo desde la crisis familiar se considera por s\u00ed sola obstativa a su modificaci\u00f3n para ser sustituida por la custodia compartida, argumento muy recurrente hasta tiempos recientes. No solo se refiere a los casos en que se pretende el establecimiento de la custodia compartida via incidente de modificaci\u00f3n de efectos de una separaci\u00f3n o divorcio anterior, sino tambi\u00e9n a aquellos en que la custodia exclusiva se hab\u00eda comenzado a aplicar por v\u00eda de hecho desde la ruptura de la convivencia, o en virtud de pacto privado o en escritura p\u00fablica, o bien en virtud de resoluci\u00f3n de medidas provisionales, o en el tiempo intermedio entre la separaci\u00f3n y el divorcio, o incluso entre un procedimiento de modificaci\u00f3n y otro posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3cf3ea2c78b867fb\/20141128\">STS 18\/11\/2014, rec. 412\/2014<\/a>: Que la exclusiva haya funcionado bien (estaba en convenio notarial) no impide el cambio a custodia compartida si es lo mejor para el inter\u00e9s del menor, siendo \u00e9sta lo normal e incluso deseable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b92f4180907b9084\/20150917\">STS 09\/09\/2015, rec. 545\/2014:<\/a> Procede la compartida por estimarse el sistema m\u00e1s beneficioso; confirma instancia revocando alzada de la AP Guip\u00fazcoa -3\u00aa- que hab\u00eda valorado especialmente el mantenimiento del status quo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/177ec87ef90db1e8\/20151110\">STS 21\/10\/2015, rec. 1768\/2014<\/a>: Que durante la separaci\u00f3n de hecho la custodia la ostentara la madre no es obst\u00e1culo para establecer la custodia compartida en el proceso judicial, si se estima favorable (revoca alzada de AP Ja\u00e9n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2035ab5a7917f766\/20160216\">STS 04\/02\/2016, rec. 3045\/2014<\/a>: Procede custodia compartida, sin que sea argumento en contra el buen funcionamiento de la custodia materna desde el inicio de la crisis matrimonial hasta la el procedimiento judicial (revoca alzada de la AP Madrid 24\u00aa, que solo ampli\u00f3 un d\u00eda la visita de fin de semana).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5cff47e50a4dea25\/20160929\">STS 16\/09\/2016, rec. 1628\/2015:<\/a> Revoca instancia y alzada, de la AP Las Palmas 3\u00aa. Procede custodia compartida, sin que obste el buen funcionamiento de la custodia exclusiva materna desde las medidas provisionales, que m\u00e1s bien demuestra la buena disposici\u00f3n para el di\u00e1logo por los progenitores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5ee04e4f93ba6b5c\/20170310\">STS 28\/02\/2017, rec. 943\/2016<\/a>: Muy parecida argumentaci\u00f3n a la anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/745af48ec03985b0\/20180126\">STS 11\/01\/2018, rec. 75\/2017<\/a>: Con fundamentaci\u00f3n consistente y novedosa sobre este punto concreto, declara la custodia compartida, revocando instancia y apelaci\u00f3n, contra el argumento de que la custodia materna desde el principio ha proporcionado estabilidad al menor; critica que la instancia no razona cual es la edad adecuada para la custodia compartida ni valora el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar en la consolidaci\u00f3n de la rutina que impone la custodia exclusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/31a66703228599b2\/20180413\">STS 04\/04\/2018,\u00a0\u00a0 rec. 2878\/2017<\/a>: Procede custodia compartida, revocando alzada y confirmando instancia, en contra de las recomendaciones del informe psicosocial, respecto a un menor que acaba de alcanzar los 3 a\u00f1os, sobre el argumento de que la custodia materna va a consolidar una rutina que puede evitarse en inter\u00e9s del menor y que las discrepancias entre los padres no alcanza un nivel incompatible con la custodia compartida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/03cbf226e35343e6\/20180509\">STS 24\/04\/2018,\u00a0\u00a0 rec. 2556\/2017<\/a>: Inercia \u201cinversa\u201d. No procede pasar a exclusiva materna tras haber establecido la compartida en divorcio de mutuo acuerdo reciente solo por el empeoramiento de las relaciones entre progenitores. Confirma instancia y revoca apelaci\u00f3n, desoyendo el informe psicosocial en que se hab\u00eda basado \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2005bdd1b944dc86\/20181022\">STS 10\/10\/2018,\u00a0\u00a0 rec. 484\/2018<\/a>: Confirma instancia y revoca alzada (en\u00e9sima de la secci\u00f3n 22\u00aa de Madrid, a la que critica una vez m\u00e1s la Sala I por su d\u00e9bil fundamentaci\u00f3n contra la custodia compartida). El que el padre no pidiera inmediatamente la ejecuci\u00f3n de la sentencia de primera instancia declarando la custodia compartida no puede interpretarse como desinter\u00e9s del mismo por ejercerla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e5195253c36a9b39\/20181211\">STS 20\/11\/2018, n\u00ba 654\/2018, rec. 1448\/2018<\/a>: Confirma instancia, estableciendo custodia compartida por trimestres con visitas intersemanales y de fin de semana con el otro, en una ni\u00f1a de 11 a\u00f1os, revocando alzada (de la secci\u00f3n 24\u00aa de Madrid). Frente a lo que dice la audiencia <em>\u201ccambios ha habido desde entonces: la edad de la ni\u00f1a, su deseo de estar m\u00e1s tiempo con su padre o el mismo que con su madre y el progresivo cambio jurisprudencial de esta sala respecto a la modificaci\u00f3n de medidas acordadas con anterioridad\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Variante: inaplicabilidad, seg\u00fan las circunstancias, de la doctrina de los actos propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c530cacf274ef489\/20151023\">STS 14\/10\/2015, rec. 772\/2014:<\/a> Procede la custodia compartida, sin que la salida civilizada del padre del domicilio familiar con ocasi\u00f3n del conflicto conyugal pueda ser interpretado como consentimiento del padre a la custodia exclusiva materna,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contraste, no procede por considerarse satisfactoria la situaci\u00f3n anterior:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/99f9af7a10cfa149\/20180509\">STS 25\/04\/2018, n\u00ba 249\/2018, rec. 3090\/2017.<\/a> No procede custodia compartida, revocando alzada e instancia, porque no es lo mismo instaurarla ex novo que v\u00eda de incidente de modificaci\u00f3n; se exige un cambio de circunstancias que ha de ser no sustancial pero s\u00ed cierto, y que en este caso no concurre: padre de 70 a\u00f1os, madre de 42, hija de 10, con problemas de comunicaci\u00f3n entre ellos e informe que desaconseja el cambio hasta que <em>\u201clleven a cabo una intervenci\u00f3n profesional especializada que les permita tomar decisiones en beneficio de la menor, consensuar un modelo educativo com\u00fan y resolver cuestiones, como la econ\u00f3mica, que pueden estar interfiriendo en la resoluci\u00f3n del conflicto\u201d.<\/em> Consta en autos que fue la madre quien se neg\u00f3 a la v\u00eda del acuerdo propuesto por el Equipo, que el padre ten\u00eda mayor disponibilidad horaria por estar jubilado y que los domicilios estaban pr\u00f3ximos entre s\u00ed y al centro de estudios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/189f73ef3a636309\/20181001\">STS 25\/09\/2018, n\u00ba 527\/2018, rec. 966\/2018<\/a>: Confirma alzada, que revoc\u00f3 la instancia, manteniendo la exclusiva materna en un caso en que la madre obstaculiza acreditadamente las relaciones del padre con los hijos hasta el punto de haberles imbuido la responsabilidad de \u00e9l en la ruptura de la familia. El informe psicosocial postulaba la compartida, pero la Sala considera que no ha habido cambio de circunstancias y que las conflictivas relaciones de los progenitores la desaconsejan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"reqproc\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>REQUISITOS FORMALES (PROCESALES).<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>La custodia compartida exige rogaci\u00f3n. <\/strong>Cambio de criterio en la jurisprudencia.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sala I ha venido exigiendo que al menos uno de los dos progenitores lo haya solicitado expresamente, siquiera como medida subsidiaria. <\/strong>Tesis que, aunque recogida con criterios ideol\u00f3gicos en algunos de los anteproyectos de Ley de reforma legal en esta materia, es criticada por la doctrina y no seguida por varias audiencias provinciales: la custodia es una materia de <em>ius cogens<\/em>, donde el tribunal puede decidir al margen de las peticiones de las partes y del Fiscal, y \u201cquien pide lo m\u00e1s pide lo menos\u201d. Resulta contradictorio que, mientras que los tribunales de familia son condescendientes con ciertos errores de bulto en los planteamientos procesales de las partes (ejemplo, en la omisi\u00f3n de la reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n compensatoria en demandas o reconvenciones), en esta materia, del an\u00e1lisis de algunos de los autos de los casos que se rese\u00f1an seguidamente resulta que es palmaria la voluntad de al menos uno de los progenitores de acceder al m\u00e1ximo nivel posible de convivencia con sus hijos, con independencia de su <em>nomen iuris<\/em> expresado en la demanda, por lo que un rigor procesal tan extremo no parece justificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6c5f5de1ccc65cac\/20140210\">STSJ Arag\u00f3n 13\/01\/2014. rec. 35\/2013<\/a> (aplica Derecho Foral): No procede custodia compartida si no ha sido solicitada por ninguno de los dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8bfea66e04ce19ef\/20160205\">STS 28\/01\/2016, rec. 2205\/2014<\/a>: Procede custodia compartida, aun habi\u00e9ndose pedido como demanda subsidiaria y la exclusiva como principal, y pese a que la situaci\u00f3n de hecho desde la ruptura fue la de convivencia con la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/10add2e639229a17\/20160216\">STS 03\/02\/2016, rec. 1702\/2015<\/a>: No se infringe la doctrina legal sobre el tema si no se establece porque el padre demandante solo hab\u00eda solicitado una ampliaci\u00f3n de las visitas de fin de semana, aunque dicha ampliaci\u00f3n equival\u00eda en la pr\u00e1ctica a una custodia compartida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/50096c46f1c29ead\/20160624\">STS 15\/06\/2016, rec. 1698\/2015<\/a>: Revoca alzada. No puede establecerse la custodia compartida de oficio si cada uno de los dos progenitores ha pedido la custodia exclusiva para \u00e9l. Estos son los estrictos t\u00e9rminos resolutorios de la sentencia, si bien lo que subyace a la decisi\u00f3n no es tanto un problema de congruencia procesal como de articulaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la custodia; aunque se defendiera que quien pide lo m\u00e1s- exclusiva-, pide lo menos -compartida- en este concreto caso se deduce de los autos que ninguno de los dos progenitores hab\u00eda detallado una propuesta de plan de parentalidad sobre la hip\u00f3tesis de compartir la convivencia, extremo que no pod\u00eda suplir en sus detalles la casaci\u00f3n, aunque quiz\u00e1 si hubiera podido la instancia en tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/96130869ca4fce90\/20170707\">STS 20\/06\/2017,\u00a0\u00a0 rec. 2332\/2016<\/a>: La custodia compartida exige petici\u00f3n de alguno de los progenitores, sin que sea suficiente la del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anterior pol\u00e9mica parece haber sido superada por el cambio de criterio jurisprudencia que representa la siguiente sentencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cfbe3dce1858b269a0a8778d75e36f0d\/20220621\">STS 31\/05\/2022,\u00a0\u00a0 rec.5734\/2021<\/a>: Esta sentencia desmonta el artificioso obst\u00e1culo procesal de la imprescindible \u201crogaci\u00f3n\u201d, como requisito contra la custodia compartida, procedente de las <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f859a032e097fdd8\/20120518\">STS 19 \/04\/2012 (rec. 1089\/2010)<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7a3a34dc515ebd78\/20130523\">STS 29\/04\/2013 (rec. 2525\/2011)<\/a> , <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/50096c46f1c29ead\/20160624\">15\/06\/2016 (rec. 1698\/2015)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/96130869ca4fce90\/20170707\">y 20\/06\/2017 (rec. 2332\/2016).<\/a> Confirma la instancia y la apelaci\u00f3n, en contra del informe psicosocial del equipo judicial, manteniendo el sistema de custodia compartida que hab\u00eda establecido el juzgado, pese a que en el auto de medidas provisionales se hab\u00eda atribuido formalmente la custodia a la madre con ampl\u00edsimo r\u00e9gimen de visitas al padre. En rigor, las demandas de los dos progenitores solicitaban la custodia exclusiva para s\u00ed, sin que al menos formalmente ninguno de ellos solicitara la compartida. La Sala, en coherencia con los informes fiscales de las dos instancias, resuelve en r\u00e9gimen de justicia de caso concreto, alegando que el r\u00e9gimen de convivencia derivado del auto de medidas provisionales (visitas al padre de fin de semana largo y dos pernoctas intersemanales, esto es 14 pernoctas mensuales), equival\u00eda de facto a una custodia compartida, consentida por las partes y que hab\u00eda funcionado sin disfunciones desde entonces, a\u00f1adiendo que el padre solicitaba la exclusiva para s\u00ed por raz\u00f3n de los problemas de alcoholismo de la madre pero \u00a0que una vez superados, la consideraba id\u00f3nea para la custodia compartida. M\u00e1s all\u00e1 de eso esta sentencia descarta con car\u00e1cter general como obst\u00e1culo procesal el que ninguna de las partes haya solicitado la custodia compartida en los escritos rectores, si cada una ha demandado la exclusiva para s\u00ed, y lo hace invocando el inter\u00e9s superior del menor con el novedoso matiz de considerarlo amparado en este extremo por su interpretaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en jurisprudencia menor es paradigm\u00e1tica de la tesis contraria a la de la Sala I la siguiente sentencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6768a97761551ff1\/20150528\">SAP C\u00f3rdoba -1\u00aa-, 21\/04\/2015, n\u00ba 182\/2015, rec. 242\/2015<\/a> (pon. Pedro Roque Villamor Montoro): <em>La parte recurrente alega en primer t\u00e9rmino un \u00f3bice procesal a esta medida acordada en la sentencia de instancia, pues, dice, no fue pedida por ninguna de las partes, lo que determina que la sentencia se aparte del objeto de la contienda. Pero se olvida que estamos en una medida relativa a menores siendo su \u00e1mbito en el que es su inter\u00e9s el objetivo y norte de toda medida que se adopte en relaci\u00f3n a los mismos, lo que hace que al margen de las especialidades que este tipo de procedimientos, as\u00ed basta remitirnos a los art 751 y 752 LEC y al 92.9 CC en cuanto a la medida de guarda de los menores, existe un amplio poder de decisi\u00f3n que no tendr\u00e1 m\u00e1s exigencia que la audiencia de las partes y l\u00f3gicamente del Ministerio Fiscal para la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen de guarda m\u00e1s adecuado al inter\u00e9s de los menores. A ello se ha de a\u00f1adir que interesado por ambos progenitores la guarda, en este pedimento se ha de entender comprendida tambi\u00e9n la guarda compartida, puesto que quien pide lo m\u00e1s, exclusividad, pide lo menores, compartirla\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso de custodia compartida impuesta a uno a petici\u00f3n del otro:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/23794d2a110853c5\/20180222\">SAP C\u00f3rdoba -1\u00aa- 23\/01\/2018, rec. 596\/2017<\/a>: Procede estimar la demanda de la madre de compartir la custodia, frente a la negativa del padre, ante el agravamiento de los trastornos ps\u00edquicos de uno de los hijos y la disminuci\u00f3n de apoyos familiares maternos al haber fallecido el abuelo materno.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"especialmotivacion\"><\/a>Especial motivaci\u00f3n de la sentencia para establecer la custodia compartida.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e5ba0a9ae587a04a\/20200707\">STS 17\/06\/2020, n\u00ba 318\/2020, rec. 781\/2019<\/a>: Sentencia desconcertante, pues estima el recurso de la madre apreciando como defectos procesales de la sentencia de apelaci\u00f3n (procedente de la secci\u00f3n 10\u00aa de Valencia, confirmatoria de la custodia compartida declarada en la instancia) lo que son caracter\u00edsticas comunes de infinidad de resoluciones de audiencias confirmando ese r\u00e9gimen de guarda. A expensas de su confirmaci\u00f3n por otras, parece como si la Sala I pretendiera extremar el rigor de motivaci\u00f3n y prueba de los tribunales inferiores al declarar la custodia compartida frente al estereotipado repertorio de argumentos obstativos de quienes se oponen. Ese pretendido rigor contrasta con el car\u00e1cter deseable y beneficioso de dicho sistema proclamado por el mismo tribunal desde la <a href=\"http:\/\/www.google.es\/url?sa=t&amp;rct=j&amp;q=&amp;esrc=s&amp;frm=1&amp;source=web&amp;cd=1&amp;cad=rja&amp;uact=8&amp;ved=0CCEQFjAA&amp;url=http%3A%2F%2Fwww.poderjudicial.es%2Fsearch%2Fdocumento%2FTS%2F6715184%2FPatria%2520potestad%2520compartida%2F20130523&amp;ei=0HhRVJrwJY2S7AaVo4C4CA&amp;usg=AFQjCNH5jYBZ9bsHdgbbzz2G7tHhJOAT8A&amp;sig2=veVIa30IcxK_p54NzIH4Mg\">STS de 29\/04\/2013<\/a>&#8211; y, sobre todo, con la sistem\u00e1tica falta de motivaci\u00f3n de muchas de las resoluciones que la denegaban tanto en el periodo anterior a la sentencia de 2013 como con posterioridad (como ejemplo clamoroso de inmotivaci\u00f3n hostil a la custodia compartida <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4a805ea489df5834\/20170717\">SAP Granada -5\u00aa- 21\/04\/2017, rec. 524\/2016<\/a>, ponente Antonio Mascar\u00f3 Lazcano). En concreto esta sentencia: Insiste en que el informe psicol\u00f3gico debe ser valorado en la apelaci\u00f3n como todo dictamen pericial y no simplemente remitido a su contenido; la exploraci\u00f3n a los menores tambi\u00e9n debe ser valorada, en su caso a trav\u00e9s del acta que se levante; si se ha introducido en el debate la falta de armon\u00eda entre progenitores, debe valorarse su entidad como obstativa al r\u00e9gimen de custodia compartida y no guardar silencio sobre el tema; hay que dar traslado al apelante del escrito de oposici\u00f3n al recurso y de la prueba propuesta, y concederla la facultad de formular alegaciones y oponerse a dicha prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ee5e4bc3b5e32823\/20201211\">STS 30\/11\/2020, rec. 5518\/2019<\/a>: En la l\u00ednea de la anterior parece inscribirse esta sentencia, que decreta nulidad de actuaciones con devoluci\u00f3n de los autos a la AP en un caso de cambio de custodia paterna a compartida, decretada en apelaci\u00f3n revocando la instancia, por haberse omitido la audiencia de los dos hijos, de 12 y 8 a\u00f1os, solicitada por la madre. La nulidad de actuaciones tiene s\u00f3lido fundamento legal, pero jurisprudencia vacilante (se analiza en el cap\u00edtulo XI de \u201cEspecialidades procesales\u201d), y el valor probatorio de la audiencia a los menores est\u00e1 mediatizado por la consabida sistem\u00e1tica captaci\u00f3n de la voluntad de los ni\u00f1os por el progenitor custodio que ve amenazada su posici\u00f3n. M\u00e1s bien parece que la Sala, sin excluir el posible rechazo a la audiencia de los menores, pretende exigir que su omisi\u00f3n est\u00e9 especialmente motivada.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"parentalidad\"><\/a>Necesidad de proponer un plan de parentalidad.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta doctrina parece resonar la comparaci\u00f3n con la exigencia expresa de dicho plan en la legislaci\u00f3n catalana (233.2 CCCAT); los casos en que se deniega en derecho com\u00fan responden m\u00e1s bien a un defectuoso planteamiento procesal por parte del no custodio, al no concretar la organizaci\u00f3n de la convivencia. Algunos tribunales inferiores usan la exigencia de un plan de parentalidad como argumento denegatorio de cierre, pese a la concurrencia de las restantes circunstancias a favor de la custodia compartida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5a8706787893feb3\/20160314\">\u00a0STS 03\/03\/2016, n\u00ba 130\/2016, rec. 523\/2015:<\/a><em> \u201c\u2026 obligaci\u00f3n de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicci\u00f3n, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a trav\u00e9s de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver \u00fanicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n con ellos y r\u00e9gimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas m\u00e1s pr\u00f3ximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores&#8230;\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5a8706787893feb3\/20160314\">STS 03\/03\/2016, rec. 523\/2015<\/a>: No procede la petici\u00f3n del padre de custodia compartida de una menor de menor de 18 meses sin concretar c\u00f3mo la materializar\u00eda, viviendo en otra ciudad relativamente alejada y teniendo por su trabajo que hacer guardias de 24 horas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/861ee495313f1261\/20160429\">STS 20\/04\/2016, rec. 1645\/2015:<\/a> No procede custodia compartida, por haber desatendido el padre a los hijos durante la convivencia y no aportar un plan de ejercicio de la custodia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/500812495abe0a71\/20161103\">STS 26\/10\/2016, rec. 2907\/2014:<\/a> Confirma alzada e instancia, atribuyendo la custodia a la madre, porque el padre, que resid\u00eda en localidad distinta, no hab\u00eda aportado un plan de parentalidad contradictorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b001456b6711b145\/20170519\">STS 09\/05\/2017, rec. 1432\/2016<\/a>: No procede custodia compartida, al terminar el periodo de lactancia (1 a\u00f1o) con custodia materna, por la ausencia de un plan contradictorio de parentalidad, constatada la falta de normas que avalen la custodia compartida, siendo insuficientes alusiones inconcretas del padre relativas a un futuro cambio de domicilio m\u00e1s pr\u00f3ximo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fe34a4d62671f43a\/20181113\">STS 30\/10\/2018,\u00a0\u00a0 rec. 1383\/2018:<\/a> Confirma la alzada, que revoc\u00f3 la instancia, denegando la custodia compartida pedida por el padre en consideraci\u00f3n a los horarios laborales de \u00e9l y la distancia entre domicilios, sin que el padre haya presentado un plan de c\u00f3mo articular la custodia m\u00e1s all\u00e1 de pedir un simple reparto de tiempos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/66f5cc72c680a066\/20190311\">STS 26\/02\/2019, rec. 3354\/2018<\/a>: Confirma la alzada, que revoc\u00f3 la instancia, denegando la custodia compartida pedida por el padre, por no haber presentado un plan de c\u00f3mo articular la alternancia, pese a haber pasado a residir en la misma localidad que sus hijos y no haberse\u00a0 ordenado en ninguna de las dos instancias ni Informa Psicosocial ni la exploraci\u00f3n de los menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Plan de parentalidad no est\u00e1 sujeto en derecho com\u00fan a requisito formal alguno, bastando con acreditar en cualquier tr\u00e1mite procesal la organizaci\u00f3n familiar dise\u00f1ada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6d9a0aabe08a4e42\/20200127\">STS 16\/01\/2020 (rec.: 826\/2019):<\/a> Revoca la alzada (de la AP de Cantabria) que hab\u00eda anulado la custodia compartida concedida en la sentencia de instancia, invocando formulariamente la inexistencia de un programa de guarda y custodia compartida; \u201c<em>e<\/em><em>n la sentencia recurrida se incurre en falta de motivaci\u00f3n y error notorio en la valoraci\u00f3n de la prueba (art. 24 CE), al ignorar que en el acto del juicio declar\u00f3 la madre del demandante, informando del apoyo que ella y su marido (padre del demandante) iban a prestar a su hijo, en el cuidado de las nietas. Declarando que ya com\u00edan con regularidad en la casa de los abuelos paternos. Es decir, en la sentencia recurrida no se deval\u00faa la declaraci\u00f3n de la abuela paterna sino que se ignora, no se sabe si por omisi\u00f3n voluntaria o por ignorar la existencia de la referida testi\ufb01cal\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"viable\"><\/a>Necesaria viabilidad del plan propuesto:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c0a6f17cf6e02fce\/20160513\">STS 03\/05\/2016, rec. 1099\/2015:<\/a> No procede custodia compartida si la variante propuesta no consigue que los menores tengan \u201c<em>estabilidad alternativa con ambos progenitores<\/em>\u201d, en lugar de desestabilizaci\u00f3n en sus actividades de la vida cotidiana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4c047eff7833f32e\/20170206\">STS 26\/01\/2017, rec. 398\/2016.<\/a><\/strong> No procede custodia compartida porque la variante de custodia compartida propuesta por el padre (fines de semana con dos pernoctas intersemanales) puede ser desestabilizadora para los menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3cbe79fe3d128659\/20170707\">STS 27\/06\/2017, n\u00ba 413\/2017, rec. 3991\/2016<\/a> . Confirma alzada (secci\u00f3n 24\u00aa de Madrid) y revoca instancia que hab\u00eda ampliado el fin de semana a la noche del lunes y las dos tardes intersemanales a dos pernoctas m\u00e1s, eliminando pr\u00e1cticamente la pensi\u00f3n alimenticia. No<strong> \u201c<\/strong><em>se niega el r\u00e9gimen de custodia compartida por ser per se desfavorable para el inter\u00e9s de los menores, sino por no ser favorable para los mismos el plan propuesto y el modo de articular aquella\u00bb.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ccdiferida\"><\/a>La custodia compartida\u201d diferida\u201d.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este ep\u00edgrafe alude a la posibilidad de dejar prejuzgada favorablemente la custodia compartida en una resoluci\u00f3n o convenio inicial, pero diferida su entrada en vigor a que se re\u00fanan determinadas circunstancias objetivas de probable o seguro acaecimiento, o al cumplimiento de determinados plazos, referido esto \u00faltimo fundamentalmente a que el menor o menores alcance determinada edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nivel de tribunales provinciales existen precedentes de reg\u00edmenes progresivos de visitas, en general afectantes a menores lactantes o de muy corta edad, en las que se contempla desde el inicio la ampliaci\u00f3n programada de las visitas del no custodio. Sin embargo, suelen estar circunscritas a supuestos en que tipol\u00f3gicamente no hay un cambio de modelo de custodia exclusiva-compartida, sino que, dentro del \u00e1mbito de la din\u00e1mica custodia exclusiva-visitas, y\u00a0 partiendo generalmente de una limitad\u00edsima o nula relaci\u00f3n del padre con el lactante, se modifica parcialmente para el futuro uno de sus extremos, normalizando las visitas con arreglo a un calendario de ampliaciones. Aparte, la predeterminaci\u00f3n del modelo de guarda, desplazando el originario de custodia exclusiva para ser sustituido en el futuro por el de custodia compartida, viene siendo aceptado en las rupturas consensuadas, sin que se reporten referencias jurisprudenciales en que de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal se hayan rechazado convenios entre progenitores por incluir tal previsi\u00f3n. Por el contrario, esa posibilidad viene siendo descartada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo por razones que ejemplifican la siguiente sentencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/5a09cd092c19c64d\/20170724\">STS 13\/07\/2017 (rec. 3268\/2016):<\/a> El padre present\u00f3 demanda de medidas provisionales contando la hija dos meses de edad y solicitando custodia compartida a partir de los dos a\u00f1os; la instancia atribuy\u00f3 la custodia la madre y estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas progresivo en que a partir del a\u00f1o de edad el padre tendr\u00eda fines de semana alternos con tres pernoctas y una pernocta intersemanal, es decir, 10 pernoctas mensuales<em>. <\/em>Se rechaza el establecimiento ab initio de la custodia compartida por<em>: \u201cparece prematuro decidir para cuando la hija tenga esa edad (dos a\u00f1os), cuyas circunstancias familiares y de todo tipo se desconocen, y ser\u00e1 m\u00e1s prudente esperar y modificar el r\u00e9gimen de guarda y custodia en su momento, con mayor conocimiento de causa y, por tanto, con mejor valoraci\u00f3n del inter\u00e9s del menor, con un adecuado informe psicosocial y un plan contradictorio\u201d<\/em>. A la fecha de la sentencia del Supremo la hija ya hab\u00eda superado por cuatro meses la edad de dos a\u00f1os para la que el padre solicitaba la aplicaci\u00f3n de las medidas que le fueron rechazadas.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"informepsicosocial\"><\/a>Informe Psicosocial<\/strong> <strong>(vd. tambi\u00e9n el cap\u00edtulo de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/especialidades-procesales-en-derecho-de-familia-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/#informe\"><em>\u201cESPECIALIDADES<\/em> <em>PROCESALES<\/em>\u201d<em>, Valor del Informe<\/em>\u2026)<\/a>:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En general, no imprescindible, pero s\u00ed conveniente<\/strong>: (por ejemplo, STS 07\/03\/2017). Se rese\u00f1an agrupadas sentencias que declaran o deniegan la custodia compartida, pero siguiendo las recomendaciones del informe:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/57e87557cbd46a91\/20171006\">STS 27\/09\/2017, n\u00ba 529\/2017, rec. 3933\/2016<\/a>: Muy conveniente para valorar el alcance de los enfrentamientos entre progenitores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6ea8d7771b416210\/20161219\">STS 05\/12\/2016, rec. 60\/2016:<\/a> El TS, pese a que la custodia compartida sea el sistema deseable, no puede declararla sin elementos de juicio y probatorios a favor; en este caso no hab\u00eda plan de parentalidad y no hubo Informe psicosocial ni exploraciones a los hijos, por haberse denegado la prueba en las dos instancias, pese lo cual el recurso no se present\u00f3 por infracci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/33e2b85911cc8f27\/20160329\">STS 17\/03\/2016, rec. 1136\/2015<\/a>: Se establece custodia compartida, confirmando la instancia y revocando la alzada, interpretando adecuadamente las conclusiones del informe contra lo apreciado por la Audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5862b2ae23a3c969\/20160429\">STS 20\/04\/2016,\u00a0\u00a0 rec. 2443\/2015<\/a>: No procede custodia compartida porque el informe psicosocial recomienda un per\u00edodo de adaptaci\u00f3n del padre, durante el cual se ampl\u00eda los periodos de visitas (confirma instancia y alzada)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/29e88a9db2406d83\/20170320\">STS 07\/03\/2017, rec. 1158\/2016<\/a>: No procede custodia compartida porque el Informe revela el mayor apego de la menor a la madre y su mayor disponibilidad horaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8983c997369a763f\/20180413\">STS 06\/04\/2018,\u00a0\u00a0 rec. 3079\/2017<\/a>: No procede, confirmando instancia y alzada, porque el informe psicosocial -al que alaba por su rigor metodol\u00f3gico-, as\u00ed lo recomienda. Pero m\u00e1s bien parece en este caso que la invocaci\u00f3n del valor de la prueba t\u00e9cnica es instrumental de una <em>ratio decidendi<\/em> extra\u00f1amente d\u00e9bil: en <em>\u201csi la sala entrase en valoraciones jur\u00eddicas relativas al tema debatido, la soluci\u00f3n coincidir\u00eda con la sentencia recurrida al ponderarse las circunstancias del caso\u201d, \u201cque su madre, por trabajo, tiene mayor disponibilidad horaria, sin depender tanto de terceros, en relaci\u00f3n a la atenci\u00f3n y cuidado de los hijos. A ello se une, lo que no sucede con la madre, que cuando el padre tiene a sus hijos vive en el domicilio de sus padres, abuelos de los menores, y tiene que compartir dormitorio con ellos<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Custodia compartida declarada <u>en contra <\/u>de las recomendaciones del informe psicosocial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/31a66703228599b2\/20180413\">STS 04\/04\/2018,\u00a0\u00a0 rec. 2878\/2017<\/a>: Procede custodia compartida, revocando alzada y confirmando instancia, en contra de las recomendaciones del informe psicosocial, respecto a un menor que acaba de abandonar la etapa de los a\u00f1os tiernos (3 a\u00f1os) con el argumento de que la custodia materna va a consolidar una rutina que puede evitarse en inter\u00e9s del menor y que las discrepancias entre los padres no alcanza un nivel incompatible con la custodia compartida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/03cbf226e35343e6\/20180509\">STS 24\/04\/2018,\u00a0\u00a0 rec. 2556\/2017:<\/a> Inercia \u201cinversa\u201d. No procede pasar a exclusiva materna tras haber establecido la compartida en divorcio de mutuo acuerdo reciente solo por el empeoramiento de las relaciones entre progenitores. Confirma instancia y revoca alzada, desoyendo el informe psicosocial en que se hab\u00eda basado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0772cee52b3fd6b5\/20190726\">STS 18\/07\/2019 (rec. 4822\/2018):<\/a> Confirmando la alzada (de la secci\u00f3n 24 de Madrid), desestima la custodia compartida pedida por el padre y concedida en la instancia, justific\u00e1ndolo en una peculiar\u00edsima interpretaci\u00f3n del Informe psicosocial (al parecer, evacuado en el juzgado de instancia) trascrito en la sentencia de una\u00a0 m\u00ednima parte de sus conclusiones, que, seg\u00fan entiende la Sala, era contradictorio en cuanto a las recomendaciones de la psic\u00f3loga (favorable a la compartida) y la trabajadora social (contraria\u00a1\u00a1), aparte de que en un convenio previo al proceso de divorcio los dos progenitores hab\u00edan pactado la custodia materna. Se incluye en este apartado porque si las conclusiones del informe eran contradictorias (no hay tipol\u00f3gicamente dos informes, sino uno solo con dos apartados), la prueba deb\u00eda haberse considerado nula, con muy posible responsabilidad disciplinaria de las dos profesionales, y no hab\u00e9rsele asignado valor probatorio alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cfbe3dce1858b269a0a8778d75e36f0d\/20220621\">STS 31\/05\/2022,\u00a0\u00a0 rec. 5734\/2021<\/a>: (Antes citada). Esta sentencia es un paso m\u00e1s en la devaluaci\u00f3n del valor procesal del informe psicosocial y vuelve a poner este requisito procesal en el objetivo de una reforma legal cada vez m\u00e1s inaplazable. \u00a0Confirma la instancia y la apelaci\u00f3n, en contra del informe psicosocial del equipo judicial, manteniendo el sistema de custodia compartida que hab\u00eda establecido el juzgado, porque el auto de medidas provisionales se hab\u00eda atribuido formalmente la custodia a la madre con un r\u00e9gimen de visitas al padre equivalente a la compartida, que hab\u00eda funcionado adecuadamente. Las dos partes hab\u00edan aportado informes psicol\u00f3gicos de parte favorables a sus posturas, y en los dos se hab\u00eda omitido la exploraci\u00f3n del otro progenitor, sin que resulte de los autos haberse derivado responsabilidades profesionales en los peritos que se siguen prestando a esa viciosa pr\u00e1ctica. En el informe del equipo judicial (juzgados de primera instancia de Murcia capital) la psic\u00f3loga alega la falta de empat\u00eda del padre con las habilidades parentales de la madre, a la que \u00e9l descalificaba por raz\u00f3n de su supuesto alcoholismo. Las tres instancias desmontan este argumento, desmentido por el correcto funcionamiento de la custodia compartida de facto ya vigente al tiempo de la elaboraci\u00f3n del informe: <em>\u201cPor lo que se refiere a la insistencia de la recurrente en la necesidad de estar al contenido del informe psicosocial, hay que recordar que, tal y como manifestaron las sentencias de instancia, tales informes deben ser analizados y cuestionados jur\u00eddicamente por el tribunal, como ocurre con los dem\u00e1s informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728\/2009; 9 de septiembre de 2015, rec. 545\/2014; 135\/2017, de 28 de febrero, y 318\/2020, de 17 de junio). En definitiva, como advierte la sentencia 705\/2021, de 19 de octubre, asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoraci\u00f3n con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito ser\u00eda tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejaci\u00f3n de las que corresponden al tribunal por su atribuci\u00f3n constitucional<\/em><em>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"viamod\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">ESTABLECIMIENTO V\u00cdA MODIFICACI\u00d3N DE EFECTOS DE UNA SEPARACI\u00d3N O DIVORCIO ANTERIORES.<\/span> <\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"proccas\"><\/a>A.- Procedibilidad casacional: No es revisable en casaci\u00f3n si la sentencia de Instancia ha valorado adecuadamente el inter\u00e9s del menor: <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/53b3b0f342c7bde9\/20160129\">STS 30\/12\/2015, rec. 415\/2015)<\/a>:<\/strong> <em>\u00abLa doctrina de la Sala en casos en que se discute la guarda y custodia compartida es reiterada en el sentido que en estos recursos solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protecci\u00f3n del inter\u00e9s del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614\/2009, de 28 septiembre, 623\/2009, de 8 octubre, 469\/2011, de 7 julio, 641\/2011, de 27 septiembre y 154\/2012, de 9 marzo, 579\/2011, de 22 julio 578\/2011, de 21 julio y 323\/2012, de 21 mayo). La raz\u00f3n se encuentra en que \u00abel fin \u00faltimo de la norma es la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen de custodia que m\u00e1s favorable resulte para el menor, en inter\u00e9s de este\u00bb ( STS 27 de abril 2012, citada en la STS 370\/2013). El recurso de casaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las caracter\u00edsticas especiales del procedimiento de familia<\/em>\u00bb.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"relajacion\"><\/a>B.- <strong>Relajaci\u00f3n de las exigencias para establecerla sobrevenidamente<\/strong>:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque de la sentencia de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/99f9af7a10cfa149\/20180509\">25\/04\/2018 (n\u00ba 249\/2018, rec. 3090\/2017)<\/a> parece exigir mayores requisitos para su establecimiento v\u00eda sustituci\u00f3n de la exclusiva que ex novo, son mayor\u00eda las sentencias que desde <strong>2011 suavizan las exigencias para instaurarla v\u00eda incidente de modificaci\u00f3n de efectos y expresamente, desde las reformas legales del 2015 <\/strong>. Ejemplos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STS 02\/03\/2017, rec. 5\/2017: Procede custodia compartida, con ocasi\u00f3n del cambio de ciclo en la edad del menor (lactante cuando se instaur\u00f3 la custodia exclusiva materna y ahora con 6 a\u00f1os). Suprime la pensi\u00f3n alimenticia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bcc8932c818199c3\/20171027\">STS 19\/10\/2017, n\u00ba 567\/2017, rec. 2232\/2016<\/a>: No procede establecer la custodia compartida, v\u00eda modificaci\u00f3n de medidas porque el cambio de circunstancias respecto a la sentencia inicial no ha sido sustancial. Confirma instancia y alzada, que ampliaban una pernocta (mi\u00e9rcoles) y la tarde del viernes, con pernocta; ni\u00f1o autista, que en sus primeros s\u00edntomas fue atendido principalmente por la madre .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/73fce107d8869f79\/20190125\">STS 17\/01\/2019, rec. 1829\/2018:<\/a> Confirmando la ampliaci\u00f3n, que revoc\u00f3 la instancia, no procede la custodia compartida v\u00eda modificaci\u00f3n de medidas porque el cambio de circunstancias respecto al convenio aprobado en la sentencia inicial no ha sido sustancial. El padre demandaba alternancia quincenal en casa nido, reducci\u00f3n de la alimenticia y eliminaci\u00f3n de la compensatoria. El TS, en muy escueta argumentaci\u00f3n, afirma que se detecta \u201cmalestar emocional de la menor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b02dbda86d8ff4aa\/20190507\">STS 05\/04\/2019 (rec. 3683\/2018)<\/a>: Revocando la sentencia dela AP confirma la instancia que hab\u00eda establecida la compartida, por haber transcurrido siete a\u00f1os desde que se estableci\u00f3 la exclusiva materna, contando el menor pocos meses,\u00a0 existiendo Informa Psicosocial a favor, y pudiendo el padre alternar jornadas de trabajo de ma\u00f1ana y tarde para atender al hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d2a025ecc9725e90\/20140728\">SAP Asturias -7\u00aa- 27\/06\/2014, rec. 193\/2014:<\/a> La muerte de la abuela materna que ayudaba a la madre en el ejercicio de la custodia exclusiva es alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias que justifica causa de cambio a compartida. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/334368a0827e0f6a\/20151218\">SAP Asturias -6\u00ba- 23\/11\/2015, rec. 381\/2015<\/a>: Procede custodia compartida, via incidente de modificaci\u00f3n de efectos, por alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias si el padre pasa a tener m\u00e1s disponibilidad de atender a su hijo por cambio de sus circunstancias laborales.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis tiene varias manifestaciones:<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cambiojur\"><\/a>a.- El cambio de jurisprudencia tiene en s\u00ed mismo el valor de \u201calteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias\u201d<\/strong>:<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f2a82aa55d39b0c3\/20141029\">\u00a0STS 22\/10\/2014, rec. 164\/2014<\/a>. Hay alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias que permite solicitar la modificaci\u00f3n de efectos y en ella la custodia compartida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7127e69a10cd87cb\/20160426\">STS 13\/04\/2016, rec. 1473\/2015:<\/a> Procede la compartida, en incidente de modificaci\u00f3n de efectos, por la nueva jurisprudencia, el cambio de ciclo en la edad del menor y el haber resultado absuelto el padre en un procedimiento por violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0d90f9182bdf59c7\/20170929\">\u00a0\u00a0 STS 22\/09\/2017, rec. 2831\/2016<\/a>. Procede custodia compartida en v\u00eda de modificaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a la nueva jurisprudencia sobre la materia, que se considera alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e5195253c36a9b39\/20181211\">STS 20\/11\/2018 (rec. 1448\/2018).<\/a> Id\u00e9ntica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8c018e903f267d54\/20191001\">STS 24\/09\/2019 (rec. 5454\/2018):<\/a> Id\u00e9ntica las anteriores, confirmando la instancia y revocando la alzada, otra vez de la Secci\u00f3n 24 de Madrid, que expl\u00edcitamente hab\u00eda rechazado el argumento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia menor, en el mismo sentido, ej: S TSJ Valencia 06.09.2013. rec. 2\/2013).<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cambiocir\"><\/a>b.- El cambio de circunstancias no ha de ser necesariamente \u201csustancial\u201d sino \u201ccierto\u201d:<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2df893b6633f7644\/20171221\">STS 13\/12\/2017,\u00a0\u00a0 rec. 1286\/2017<\/a>. Tras las reformas legales de 2015, No debe ser necesariamente sustancial, sino cierto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e5195253c36a9b39\/20181211\">STS 20\/11\/2018 (rec. 1448\/2018).<\/a>:\u00a0 <em>Esta redacci\u00f3n &#8211;<\/em>del art 90.3<em>&#8211; viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al inter\u00e9s del menor en el an\u00e1lisis de las cuestiones relativas a su protecci\u00f3n, guarda o custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendr\u00e1n que sustentarse en un cambio no sustancial, pero s\u00ed cierto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2ebd81e3933931fe\/20201113\">\u00a0STS 26\/10\/2020,\u00a0 rec. 559\/2020:<\/a> Estima recurso; considera como \u201ccambio cierto\u201d \u201c<em>la edad actual\u00a0 del\u00a0 menor <\/em>(10 a\u00f1os, ten\u00eda 7 en el divorcio inicial)<em>,\u00a0 el\u00a0 nuevo \u00a0r\u00e9gimen\u00a0 horario\u00a0 del\u00a0 trabajo\u00a0 del padre, la hermana habida de la nueva relaci\u00f3n del padre\u201d<\/em>. Reitera la doctrina legal acerca del car\u00e1cter deseable del sistema de custodia compartida. La sentencia revocada \u2013 otra vez de la secci\u00f3n 24 de la AP Madrid- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/158855bcccb3f30d\/20210119\">(18\/11\/2019, rec.182\/2019)<\/a>, con ponencia de Francisco Javier Correas Gonz\u00e1lez, hab\u00eda calificado las peticiones del padre como <em>\u201cun experimento y deseo de que la custodia compartida salga bien<\/em>\u201d, lo que es expl\u00edcitamente desacreditado en la de casaci\u00f3n al afirmar que la AP \u201c<em>sustenta su postura en datos inconsistentes, imprecisos e incompletos<\/em>\u201d; el informe del fiscal del Supremo era a\u00fan m\u00e1s cr\u00edtico contra la AP, afirmando que <em>\u201csu juicio est\u00e1 sesgado y visto desde un punto de vista simplista sin entrar a valorar el inter\u00e9s del menor<\/em>\u201d; la sentencia provincial fall\u00f3 en contra del informe fiscal y en contra del informe del equipo psicosocial, bas\u00e1ndose esencialmente en el car\u00e1cter vinculante del convenio de divorcio del a\u00f1o 2015, que establec\u00eda la custodia materna.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"siconcurrre\"><\/a>c.- Si concurre cambio de circunstancias, los c\u00f3nyuges no quedan vinculados a lo pactado anteriormente en convenio regulados en una separaci\u00f3n o divorcio consensuado.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6190d4ce2438e97d\/20140711\">STS 02\/07\/2014 (rec. 1937\/2013<\/a>). El acuerdo previo de otorgar la custodia a la madre no puede prevalecer sobe el inter\u00e9s del menor, ni vincula al padre pese a haberlo respetado desde la separaci\u00f3n derecho antes de interponer demanda de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3cbe79fe3d128659\/20170707\">STS 27\/06\/2017, n\u00ba 413\/2017, rec. 3991\/2016:<\/a> \u00a0La sentencia desestima el recurso del padre contra la sentencia de apelaci\u00f3n, que hab\u00eda revocado la custodia compartida -con tiempos desiguales- declarada por la instancias, pero razona: <em>\u201c No tiene sentido, por tanto, que, con la jurisprudencia de esta Sala cuestione la bondad objetiva del sistema, o que se niegue la custodia compartida con el simple argumento de que las partes firmaron un convenio regulador \u00abcon miras de futuro y vocaci\u00f3n de permanencia\u00bb. La <\/em><em>sentencia 162\/2016, de 16 de marzo<\/em><em> admite que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre que el inter\u00e9s de \u00e9stos la requieran, y as\u00ed se hizo: a) en la sentencia 658\/2015, de 17 de noviembre<\/em><em> que declara, partiendo del inter\u00e9s del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor ten\u00eda dos a\u00f1os cuando se pact\u00f3 el convenio regulador, y en la actualidad ten\u00eda 10 a\u00f1os; (ii) los propios progenitores habr\u00edan flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado. b) en la sentencia 390\/2015, de 26 de junio<\/em><em> , que valora que \u00aben el tiempo en que aqu\u00e9l se firm\u00f3 era un r\u00e9gimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evoluci\u00f3n de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad\u00bb. A\u00f1ade que no se puede petrificar la situaci\u00f3n de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al inter\u00e9s de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su d\u00eda en el convenio regulador sobre tal medida.\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e5195253c36a9b39\/20181211\">STS 20\/11\/2018 (rec. 1448\/2018)<\/a>: Se establece en v\u00eda contenciosa, casando una vez m\u00e1s sentencia de la secci\u00f3n 24\u00aa de la AP Madrid, que a su vez hab\u00eda revocado la instancia estimatoria de la demanda del padre de sustituir la custodia exclusiva materna establecida en el convenio amistoso de divorcio originario, en 2013. por la compartida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/775919fcea00646e\/20190311\">STS 26\/02\/2019 (rec. 3386\/2018<\/a>):\u00a0 Igual que la anterior, se establece la custodia compartida en v\u00eda contenciosa, modificando un convenio de divorcio inicial de custodia materna, casando sentencia de la secci\u00f3n 24\u00aa de la AP Madrid, que a su vez hab\u00eda revocado la instancia. Considera que el paso del tiempo (9 a\u00f1os desde el convenio original de divorcio), junto con la nueva jurisprudencia de la Sala son circunstancias suficientes para no dejar petrificada la atribuci\u00f3n originaria, sin que el bien funcionamiento de la custodia materna y la ampliaci\u00f3n de hecho de las visitas prefijadas sean obst\u00e1culo. La cr\u00edtica a la rigidez de la secci\u00f3n 24 de Madrid es as\u00ed de expl\u00edcita: \u201c<em>A la fecha en que se dicta la sentencia recurrida (9 de abril de 2018) ya exist\u00edan las sentencias de la sala que se han citado; por lo que si se hubiese acudido a ellas, y en estrecha relaci\u00f3n con los argumentos de la sentencia de la primera instancia, la con\ufb01rmaci\u00f3n de \u00e9sta no ofrec\u00eda problema, evit\u00e1ndose a la parte un recurso con resultado previsible\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e7935aa1abaabd29\/20200716\">STS 16\/06\/2020, rec. 2560\/2019<\/a>: Revoca la sentencia de la audiencia (Guip\u00fazcoa -2\u00aa-) que, revocando a su vez la de instancia, hab\u00eda mantenido la custodia exclusiva materna establecida con ocasi\u00f3n del divorcio, alegando que no hab\u00eda nada nuevo respecto a lo apreciado en la primera instancia y que \u201c<em>la edad de los ni\u00f1os es lo suficientemente peque\u00f1a como para establecer cambios en las rutinas.<\/em>..\u201d. En el caso hab\u00edan transcurrido solo dos a\u00f1os desde el divorcio y al tiempo de la modificaci\u00f3n los hijos contaban con 6 y 8 a\u00f1os de edad , sin embargo: <em>\u201cse debe declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que ten\u00edan los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2ebd81e3933931fe\/20201113\">STS 26\/10\/2020, rec. 559\/2020:<\/a> Antes citada. Estima recurso pese a la existencia de un convenio inicial de divorcio, tres a\u00f1os anterior a la demanda de primera instancia, en que se atribu\u00eda a la madre la custodia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"efectoscustodiacompartida\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">EFECTOS DE LA CUSTODIA COMPARTIDA:<\/span> <\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"modcus\"><\/a>Modalidades de custodia compartida.<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"anual\"><\/a>Alternancia anual.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b76a32863694b7d3\/20131210\">STS 29\/11\/2013, rec. 494\/2012<\/a>: La alternancia por a\u00f1os ni est\u00e1 proscrita por nuestro ordenamiento ni se ha demostrado que afecte favorable o desfavorablemente a la estabilidad de los menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/29d5437b4a8590af\/20170425\">SAP C\u00f3rdoba -1\u00aa-. 27\/02\/2017, rec. 975\/2016<\/a>: Mantiene la custodia compartida declarada en instancia por v\u00eda de modificaci\u00f3n de medidas, pero sustituye la alternancia anual por semanal, eliminando las comunicaciones intermedias y la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c1490af9c344d908\/20210521\">SAP Albacete -1\u00aa- 1003\/2021 (rec. 530\/2020):<\/a> Confirma la instancia que hab\u00eda establecido la custodia compartida con alternancia anual sobre tres hijas de 16,14 y 11 a\u00f1os, por venir amparado en uniforme psicosocial que alertaba sobre la conflictividad anterior en las alternancias y los turnos de convivencia m\u00e1s frecuentes.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"xdias\"><\/a>Alternancia por d\u00edas.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se rechaza:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/15081fb5dafd6db6\/20160929\">\u00a0STS 20\/09\/2016,\u00a0 rec. 3217\/2015<\/a>: Se rechaza la alternancia de estancias con pernoctas alternativas con cada progenitor entre semana, en los domicilios respectivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/733e8c49bcb28389\/20140210\">S TSJ Arag\u00f3n 15\/11\/2013 (48\/2013, rec. 34\/2013,<\/a> aplica Derecho Foral): La instancia y la apelaci\u00f3n hab\u00edan otorgado la custodia a la madre, con fijaci\u00f3n de pensi\u00f3n a cargo del padre, exclusivamente porque el informe de la psic\u00f3loga adscrita al juzgado (no hab\u00eda informe \u201csocial\u201d) hab\u00eda desestimado la alternancia diaria propuesta por el padre; el TSJ act\u00faa en condici\u00f3n de tercera instancia y no solo revoca las dos sentencias inferiores, sino que las reemplaza por otra de distinto contenido resolutorio, estableciendo custodia compartida con alternancia semanal y anulando la pensi\u00f3n alimenticia del padre a la madre.,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f0e79b7f8b491fed\/20141229\">SAP Tarragona -1- 18\/09\/2014 (n\u00ba 308\/2014, rec. 489\/2013<\/a>, aplica Derecho Foral): La custodia exclusiva de la madre inclu\u00eda estancias de los hijos con el padre de fines de semana con dos pernoctas y otras dos pernoctas intersemanales; el padre demanda custodia compartida alegando que el r\u00e9gimen previgente ya lo implicaba de facto; se estima la demanda pero sustituyendo las alternancias diarias por turnos semanales completos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d84deda549f6c68b\/20150528\">SAP C\u00f3rdoba -1\u00aa- 18\/03\/2015 (n\u00ba 135\/2015, rec. 191\/2015)<\/a>: Confirma la custodia compartida declarada en la instancia pero se sustituye la alternancia diaria en d\u00edas laborables por la semanal, a petici\u00f3n del padre, contra la madre, que pretend\u00eda contactos cotidianos con los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b6d22d6f30aecec4\/20150703\">SAP Guip\u00fazcoa -3\u00aa- 14\/04\/2015 (n\u00ba 89\/2015, rec. 3082\/2015):<\/a> En una ni\u00f1a de tres a\u00f1os de edad, y instancias del padre, a AP sustituye el sistema de custodia materna con estancias con el padre de fines de semana con dos pernoctas y otras dos pernoctas intersemanales, por custodia compartida con alternancia quincenal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acepta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2c7110f67e55cca0\/20191231\">STS 11-12-2019, n\u00ba 654\/2019, rec. 1059\/2019<\/a>: No discuti\u00e9ndose en apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, la instancia confirma las medidas provisionales que establecieron custodia compartida por horas, en un matrimonio, \u00e9l, guardia civil en baja m\u00e9dica, y la madre, teleoperadora en otra ciudad a 50 km, con dos hijas, la menor con epilepsia. Diario: el padre recoge a la menor en casa de la madre y la atiende por la ma\u00f1ana en su casa, luego recoge a la mayor del colegio y las atiende en su casa hasta las 18 hs; a partir de ah\u00ed las atiende la madre en su propia casa; fines de semana cortos, alternos.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0e159465af5c6f84\/20110714\">SAP Baleares -4\u00aa- 30\/05\/2011 (n\u00ba 192\/2011, rec. 112\/2011).<\/a> Confirma el r\u00e9gimen de custodia compartida establecida en la instancia (turnos lunes-mi\u00e9rcoles, mi\u00e9rcoles-viernes, viernes-lunes), revocando el uso de la vivienda atribuido a la madre para establecer el sistema de casa nido, alternando en el uso solo los progenitores<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a169400e3c085d74\/20130523\">SAP Sta. Cruz de Tenerife -1\u00aa- 03\/01\/2013 (n\u00ba 2\/2013, rec. 160\/2012<\/a>): Confirma custodia compartida con alternancia diaria de lunes a jueves y fines de semana de viernes a domingo.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"casanido\"><\/a>Casa nido: permanencia de los hijos en el hogar familiar y alternancia de los progenitores.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se rechaza:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b02dbda86d8ff4aa\/20190507\">STS 05\/04\/2019 (rec. 3683\/2018)<\/a>: Revocando la alzada, confirma la sentencia de instancia, que hab\u00eda establecido a custodia compartida por v\u00eda de incidente de modificaci\u00f3n de efectos, pero rechaza de aquella, sin especial argumentaci\u00f3n, la rotaci\u00f3n de los padres en el mismo domicilio por semanas, remitiendo la vivienda familiar al <em>\u201cdestino que las partes le den, de acuerdo con la naturaleza del bien\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6d9a0aabe08a4e42\/20200127\">STS 16\/01\/2020 (rec.: 826\/2019):<\/a> Revoca la alzada (de la AP de Cantabria) que hab\u00eda anulado la custodia compartida concedida en la sentencia de instancia, y confirma \u00e9sta \u00edntegramente, excepto en cuanto a la variante de casa nido para materializar la alternancia en la convivencia, que sustituye -invocando el comod\u00edn del inter\u00e9s de los menores para esquivar el vicio de incongruencia- por una atribuci\u00f3n temporal del uso de la vivienda familiar a la madre durante dos a\u00f1os, con establecimiento de una pensi\u00f3n tambi\u00e9n provisional de 150\u20ac a cargo del padre, quedando la vivienda despu\u00e9s integrada en la liquidaci\u00f3n de los gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0dd12d2b1324eeb4\/20200710\">STS 06\/07\/2020, rec. 1754\/2019: <\/a>\u00a0Cita las dos anteriores como jurisprudencia consolidada en contra del sistema de casa nido, as\u00ed como la de STS 07\/06\/2018, rec. 3553\/2017, antes citada, que sin embargo confirm\u00f3 la alternancia pactada por los progenitores<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S TSJ Catalu\u00f1a 25\/11\/2014 (aplica Derecho Foral): La califica de modalidad excepcional por su elevada fuente de conflictos y exigir un alto nivel organizativo compartido en el \u00e1mbito de la intendencia dom\u00e9stica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0S TSJ Catalu\u00f1a 18\/05\/2016 (aplica Derecho Foral): Aclara que no es desde\u00f1able, puesto que la realidad social muestra que se dan casos en los que puede funcionar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bf25c76d382c9b60\/20140221\">\u00a0SAP Barcelona -12\u00aa- 30\/01\/2014. (rec. 37\/2013):<\/a> Se desaconseja como regla general, sobre todo si el cambio es cada dos d\u00edas y uno de los dos progenitores tiene una nueva relaci\u00f3n de pareja. (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c1b6baf0e196bf7b\/20180828\">SAP Barcelona -12\u00aa- 16\/07\/2018 (rec. 933\/2017):<\/a> recoge la jurisprudencia anterior en los dos sentidos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/02da5b31fab3e72c\/20180129\">SAP \u00c1lava -1\u00aa- 03\/11\/2017, n\u00ba 484\/2017, rec. 440\/2017<\/a>: \u201c<em>Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto, la soluci\u00f3n de una casa nido no nos parece adecuada para la guarda y custodia compartida puesto que suele generar problemas de convivencia entre los exc\u00f3nyuges, y tambi\u00e9n entre estos y los hijos cuando llegan a la adolescencia\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/23a93ddb229df839\/20180326\">SAP C\u00e1diz -5\u00aa-, 10\/01\/2018, n\u00ba 10\/2018, rec. 786\/2016<\/a>: Revoca la instancia que hab\u00eda establecido el sistema de casa-nido y la sustituye por alternancias semanales cada progenitor en su propio domicilio, en consideraci\u00f3n a las malas relaciones entre ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e9839ea70b2245f9\/20180516\">SAP Asturias -1\u00aa- 15\/03\/2018, n\u00ba 103\/2018, rec. 297\/2017<\/a>. Revoca la instancia que hab\u00eda establecido el sistema de casa-nido y pese a la custodia compartida, atribuye el uso al padre, que era due\u00f1o de la vivienda con car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4b8850538647e759\/20180418\">SAP Cantabria -2\u00aa- 27\/03\/2018 (n\u00ba 185\/2018, rec. 50\/2018):<\/a> Revoca la instancia que hab\u00eda atribuido el uso de la vivienda a los dos por semanas alternas y asigna el uso del padre, que era due\u00f1o con car\u00e1cter privativo, salvo los primeros seis meses, que lo asigna a la madre para que pueda proveer a su situaci\u00f3n. El \u201c<em>sistema de \u00abcasa-nido\u00bb, que tiene como ventaja la estabilidad de los menores pero que puede presentar graves inconvenientes derivados de su alto coste &#8211; pues entra\u00f1a que han de mantenerse tres viviendas-, y de la inevitable cuasi-convivencia que supone la rotaci\u00f3n de los progenitores cada cortos periodos de tiempo en el uso de la casa, que precisa la base de unas relaciones entre los c\u00f3nyuges cuando menos respetuosas y fluidas, por lo que no es aconsejable si no es con la conformidad de ambos salvo especiales circunstancias ( SSAP A Coru\u00f1a 26 diciembre 2016, Madrid 29 Mayo 2015, Barcelona 29 Julio 2013). En todo caso, a la hora de adoptar uno u otro sistema debe tenerse en cuenta que la decisi\u00f3n excede desde luego de afectar \u00fanicamente a los menores, cuyo inter\u00e9s no puede ser identificado ni con su comodidad ni con sus deseos, y que implica tambi\u00e9n relevantes aspectos econ\u00f3micos y patrimoniales dignos de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, debiendo valorarse en todo caso si la vivienda que fue familiar es propiedad de uno solo de los progenitores o de ambos o de un tercero.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se acepta:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/9ddb272a12be351f\/20180618\">STS 07\/06\/2018 (s. 343\/2018): <\/a>\u00a0Confirma la custodia compartida por semanas concedida en la instancia y en la apelaci\u00f3n, con atribuci\u00f3n alternado del uso de la vivienda hasta la liquidaci\u00f3n de los gananciales. La madre pretend\u00eda que tal atribuci\u00f3n de uso en inter\u00e9s de los hijos, con la consiguiente alternancia semanal de los progenitores, se prolongara hasta la mayor\u00eda de edad del menor de los tres, como hab\u00eda declarado la instancia y revocado la instancia. La Sala exterioriza sus reservas contra el sistema de cada nido al justificar la decisi\u00f3n, haciendo suyo el razonamiento del Fiscal, en \u201c<em>las tensiones que pueden producirse en su perjuicio (de los menores) con la exc<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f6c502d7c02940b2\/20140716\">SAP Baleares, sec. 4\u00aa, 11\/06\/2014, n\u00ba 248\/2014, rec. 13\/2014:<\/a> (Recoge un sistema aproximado). Custodia compartida con alternancia semanal y dos visitas intersemanales sin pernocta, si bien se asigna el uso de la vivienda familiar (com\u00fan) a los dos progenitores con alternancia anual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/afcc7f359254f86d\/20160624\">SAP Baleares, sec. 4\u00aa, 28\/04\/2016, n\u00ba 128\/2016, rec. 581\/2015:<\/a> Se instaura custodia compartida v\u00eda modificaci\u00f3n de efectos, revocando la exclusiva materna establecida de inicio; alternancia por semanas en la que fue vivienda familiar, privativa del padre, que hab\u00eda quedado adjudicada inicialmente a la madre, pese a que consta que el padre tiene una nueva pareja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/13590ca6241d8224\/20161004\">SAP Santa Cruz de Tenerife -1\u00aa- 26\/05\/2016, n\u00ba 336\/2016, rec. 658\/2015<\/a>: Alternancia de los padres en el uso de la vivienda familiar por quincenas, con custodia compartida, pese a la \u201cnula\u201d relaci\u00f3n entre progenitores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP M\u00e1laga -7\u00aa- 25\/07\/2016, n\u00ba 49\/2016, rec. 54\/2016: Alternancia de los padres cada dos meses, con custodia compartida, pese a las denuncias de la madre contra del padre por violencia de g\u00e9nero, todas archivadas en varias instancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ba299f11ded082fd\/20170427\">SAP M\u00e1laga, &#8211; 6\u00aa- 27\/09\/2016, n\u00ba 628\/2016, rec. 28\/2016<\/a>: Alternancia de los padres cada dos meses en la vivienda propiedad privativa del padre, con custodia compartida. Impone el pago de la hipoteca y gastos de comunidad \u00edntegramente al padre<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4669ab910ecb379c\/20170801\">SAP Guip\u00fazcoa -3\u00aa- 29\/05\/2017, n\u00ba 107\/2017, rec. 3076\/2017<\/a>: Alternancia de los padres en el uso de la vivienda familiar por quincenas, con custodia compartida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/75ac683a8eeeafb3a0a8778d75e36f0d\/20230124\">SAP Madrid -22\u00aa- 09\/12\/2022 (rec. 09\/12\/2022):<\/a> Con custodia compartida por semanas alternas sobre dos hijos de 7 y 4 a\u00f1os, la instancia establece el sistema de casa nido hasta que se proceda a la liquidaci\u00f3n de la vivienda com\u00fan, lo que confirma la AP junto con el propio sistema de alternancia; \u00a0al tiempo de la apelaci\u00f3n consta acreditado que los c\u00f3nyuges hab\u00edan puesto la vivienda com\u00fan en venta y que cada uno de ellos ten\u00eda una vivienda propia: la de la madre alquilada a una hermana y la del padre desocupada, no obstante lo cual mantiene el sistema de casa nido sin sujeci\u00f3n a plazo. La sentencia del juzgado (n\u00ba \u00a08 de M\u00f3stoles), contiene una minucios\u00edsimo regulaci\u00f3n de las relaciones familiares y parece abrir la puerta a la interpretaci\u00f3n de que el sistema de casa nido, con todos sus inconvenientes, puede ser un poderoso est\u00edmulo a los progenitores para liquidar cuanto antes la que fue vivienda familiar y reconducir para el futuro la situaci\u00f3n habitacional de las dos unidades familiares con criterios realistas de viabilidad econ\u00f3mica, neutralizando la profunda conflictividad e inconfesable ventajismo que suele conllevar este aspecto.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ampl\"><\/a>Ampliaci\u00f3n de visitas en defecto de establecimiento de la custodia compartida.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Soluci\u00f3n muy frecuente, sin que en general se aprecie vicio de incongruencia aunque el progenitor demandante de custodia compartida no hubiera pedido subsidiariamente la ampliaci\u00f3n de visitas. Ejemplo de ampliaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3c010f8e882ca638\/20141216\">SAP Madrid -22\u00aa- 14\/10\/2014, rec. 1245\/2012<\/a>: Se deniega la petici\u00f3n de la madre de custodia compartida, pero se accede a dos pernoctas intersemanales.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"nomeniuris\"><\/a>Nomen iuris<\/em>; compatibilidad con tiempos de convivencia desiguales.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En general: La custodia compartida as\u00ed denominada es compatible con el reparto de la convivencia por periodos no exactamente iguales. Procede establecer la custodia compartida cuando el reparto de tiempos de convivencia era antes de la solicitud pr\u00e1cticamente igualitario, aunque nominalmente hubiera sido atribuida a uno. Sin embargo, no procede declararla con tal nombre cuando, pese a que la convivencia est\u00e9 equilibrada, el cambio de denominaci\u00f3n al r\u00e9gimen pretende implicar la disminuci\u00f3n o extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/050031267d10fdde\/20160311\">STS 01\/03\/2016, rec. 611\/2015<\/a>: No procede establecer la custodia compartida v\u00eda modificaci\u00f3n de medidas, por la proximidad del sistema establecido inicialmente a la custodia compartida (una semana entera de cada tres y dos tardes intersemanales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bbe463eb4dd07ded\/20160321\">STS 04\/03\/2016,\u00a0\u00a0 rec. 1\/2015<\/a>: Declara formalmente la custodia compartida, con la consecuencia de reparto al 50% de los tiempos de estancia, con alternancia semanal al 50% y sin pensi\u00f3n de uno a otro, porque la sentencia recurrida se limitaba a repartir los tiempos de estancia sin calificar la atribuci\u00f3n de la custodia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/320536ffa3246829\/20160929\">STS 21\/09\/2016, rec. 3391\/2015<\/a>: Ampliaci\u00f3n de las visitas del padre hasta casi equiparar los tiempos de estancia, pero se mantiene a su cargo la misma cuant\u00eda de pensi\u00f3n alimenticia porque el nuevo r\u00e9gimen de visitas es <em>\u201cimportante para las relaciones paterno filiales pero apenas tienen impacto econ\u00f3mico\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3cbe79fe3d128659\/20170707\">STS 27\/06\/2017,\u00a0\u00a0 rec. 3991\/2016<\/a>. El padre ten\u00eda dos tardes de visitas sin pernocta adem\u00e1s de fines de semana alternos, pide las dos pernoctas y que el sistema pase a llamarse \u201ccustodia compartida\u201d. TS lo rechaza porque desestabiliza a los menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/80dd0d9cb7d137fe\/20171027\">STS 17\/10\/2017 (n\u00ba 564\/2017, rec. 1130\/2016) <\/a>y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/625a3218a70d2435\/20171120\">STS 08\/11\/2017 (n\u00ba 595\/2017, rec. 1867\/2016):<\/a> No procede modificar la denominaci\u00f3n a custodia compartida, pese a la equiparaci\u00f3n de los tiempos de estancia con cada uno de los dos (fines de semana alternos y dos pernoctas intersemanales, tras dos incidentes previos de modificaci\u00f3n). Al no haber modificaci\u00f3n, pese el reparto igualitario de tiempos, no procede dejar sin efectos la pensi\u00f3n alimenticia para que cada progenitor se haga cargo de los gastos durante sus tiempos de estancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5dd8d94ea508759d\/20181119\">STS 13\/11\/2018, n\u00ba 630\/2018, rec. 898\/2018<\/a>: Estima el recurso tanto de casaci\u00f3n como de infracci\u00f3n procesal, \u00e9ste por absoluta inmotivaci\u00f3n de la sentencia (AP Granada -5\u00aa-), confirmando la instancia que hab\u00eda establecido custodia compartida, calificada con ese nombre y con una m\u00ednima pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre, por turnos de d\u00edas lectivos con la madre y todos los fines de semana con el padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/111a225627adee19\/20190125\">STS 17\/01\/2018 (rec. 559\/2018):<\/a> Sentencia extra\u00f1a que, confirmando la instancia (Jz 1\u00aa Ins. 5 de M\u00e1laga, que deneg\u00f3 la aclaraci\u00f3n) y la apelaci\u00f3n, considera \u201ccustodia compartida\u201d un r\u00e9gimen en que se atribuye al padre visitas de fines de semana cortos, y dos tardes intersemanales sin pernocta, o bien en semanas alternas, dos tardes con pernocta, (o sea, 8 pernoctas al mes); atribuye a la madre el uso INDEFINIDO de la vivienda familiar y pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre de 550\u20ac para tres hijos. Razona, con llamativa penuria argumental, que la custodia compartida es compatible con periodos desiguales de convivencia, e insiste en que el r\u00e9gimen establecido es el m\u00e1s conforme a los horarios laborales de los padres, a su pr\u00e1ctica consentida desde las medidas provisionales y a lo dictaminado por el Equipo Psicosocial (o sea, argumentos de \u201cinercia\u201d y de \u201cactos propios\u201d, cl\u00e1sicos de jurisprudencia superada). Sentencia muy criticada por la doctrina: con artificio terminol\u00f3gico, denomina \u201ccompartida\u201d a lo que es una custodia exclusiva de manual,\u00a0 enrareciendo la configuraci\u00f3n conceptual de la figura, y poni\u00e9ndose en inexplicable contradicci\u00f3n con la anterior doctrina legal uniforme de la Sala.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/38d59ccff9b1e727\/20211015\">STS 04\/10\/2021 (rec. 6538\/2019):<\/a> La instancia y la apelaci\u00f3n atribuyen la custodia de los dos hijos a la madre con un r\u00e9gimen de visitas de fines de semana largo (con tres pernoctas) y una visita inter semanal de martes a jueves, es decir dos pernoctas. -lo que equivale a 14 pernoctas mensuales-, pensi\u00f3n de \u20ac300 por cada hijo a cargo del padre y asignaci\u00f3n del uso de la vivienda familiar a la madre hasta la mayor\u00eda de edad del menor. La casaci\u00f3n declara la existencia de custodia compartida porque \u201c<em>la paridad temporal que establece el juzgado es en base a las mutuas aptitudes de los progenitores y de sus circunstancias personales, por lo que no se encuentra raz\u00f3n para eludir el nomen del sistema de custodia compartida, que de facto se ha establecido<\/em>\u201d.\u00a0 La casaci\u00f3n rebaja la pensi\u00f3n a \u20ac200 por hijo y, con cita de doctrina legal, limita el uso de la vivienda la esposa a la liquidaci\u00f3n de los gananciales o como m\u00e1ximo dos a\u00f1os desde la propia sentencia de casaci\u00f3n (es decir, entre la sentencia de primera instancia -05\/11\/2018- el plazo m\u00e1ximo de asignaci\u00f3n de uso por la Sala I, la esposa podr\u00eda disfrutar de la vivienda com\u00fan sin compensar al esposo condue\u00f1o durante casi cinco a\u00f1os).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/88f08f27980109d2\/20220531\">STS 18\/05\/2022 (rec. 6733\/2021):<\/a> En convenio amistoso de separaci\u00f3n del 2015 se declara la custodia compartida, atribuyendo al padre dos pernoctas Inter semanales, fines de semana alternos con pernocta de dos noches (es decir, \u00a0doce pernoctas al mes), con reparto igualitario de gastos durante los respectivos tiempos de convivencia mediante una cuenta bancaria com\u00fan, sin establecimiento de pensi\u00f3n a cargo de ninguno; en 2017 el esposo es absuelto de una denuncia de violencia de g\u00e9nero; la esposa insta procedimiento de divorcio pretendiendo que se le atribuya a ella la custodia exclusiva y pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre; \u00e9ste demanda el mantenimiento del r\u00e9gimen de custodia de la separaci\u00f3n pero a\u00f1adiendo la pernocta del domingo (es decir 14 pernoctas mensuales). La instancia (un juzgado \u201cde violencia\u201d) mantiene el r\u00e9gimen establecido en el 2015 al que expl\u00edcitamente denomina \u201ccustodia compartida\u201d, sin fijaci\u00f3n de pensi\u00f3n alimenticia; apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n confirman la instancia, esta \u00faltima con un nutrido resumen y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la preferencia en favor de la custodia compartida.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"compatibilidadpension\"><\/a>Compatibilidad con pensi\u00f3n alimenticia a cargo de uno de los progenitores.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6a94fcb6ec21f091\/20160219\">STS 11\/02\/2016, rec. 470\/2015<\/a>: Establece la custodia compartida, revocando la alzada, pero mantiene la pensi\u00f3n a cargo del padre porque la madre estaba en paro; declara que no es posible establecer imitaci\u00f3n temporal a la pensi\u00f3n alimenticia, sin perjuicio de posible modificaci\u00f3n posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2c7110f67e55cca0\/20191231\">STS 11-12-2019, n\u00ba 654\/2019, rec. 1059\/2019:<\/a> Custodia compartida por horas, asigna la que considera vivienda familiar (realmente, propiedad de los abuelos) a la madre y asigna el uso indefinido de otra, copropiedad de los progenitores, al padre; la casaci\u00f3n revoca instancia y apelaci\u00f3n afirmando que no se puede asignar en los juicios matrimoniales el uso de vivienda distintas de la familiar, por lo que limita el derecho del uso del padre sobre ella a un a\u00f1o desde la sentencia del TS, y reduce de 300 a 150 \u20ac la pensi\u00f3n alimenticia que se le hab\u00eda impuesto por raz\u00f3n de su mayor nivel de ingresos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0377fca5986ef713\/20200107\">STS 11\/12\/2019, n\u00ba 658\/2019, rec. 5664\/2018<\/a>: Divorcio contencioso, de gran repercusi\u00f3n en los medios, del presidente de Ferrovial. La casaci\u00f3n confirma de la instancia establece la custodia \u201ccompartida\u201d de las tres hijas del matrimonio (el esposo ten\u00eda otros tres hijos de otra relaci\u00f3n) por periodos, el padre, fines de semana alternos desde el mi\u00e9rcoles, al lunes, con una pernocta intersemanal la otra semana y vacaciones compartidas. El padre retiene la vivienda familiar, (le hab\u00eda donado 3 millones \u20ac a su esposa en tr\u00e1mites previos, con los que ella hab\u00eda comprado y reformado otra vivienda) y se le impone, pese a la convivencia alternada, el pago de pensi\u00f3n alimenticia de 7.000\u20ac por cada una de las tres hijas, el pago directo de gastos acad\u00e9micos y extras, y 100.000 \u20ac anuales a la esposa para \u201cviajes\u201d con las hijas, pero se le deniega desde la alzada el pago de otros 10.000\u20ac mensuales\u00a0 para \u201calquiler\u201d de vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/53463a3cf2b94b4b\/20220517\">STS 28\/04\/2022 (rec. 2804\/2021):<\/a> En primera instancia se atribuye la custodia y el uso de la vivienda propiedad privativa en exclusiva del padre. hasta la mayor\u00eda de edad del hijo y pensi\u00f3n alimenticia a su cargo de \u20ac450; la AP establece la custodia compartida, limita la pensi\u00f3n a \u20ac150 y limita el uso de la vivienda a dos a\u00f1os contados desde la propia sentencia de apelaci\u00f3n (el ni\u00f1o ten\u00eda por entonces 8 a\u00f1os); la casaci\u00f3n mantiene la custodia compartida, eleva la pensi\u00f3n alimenticia a \u20ac250 y prolonga el uso gratuito de la vivienda del padre durante dos a\u00f1os computados desde la propia casaci\u00f3n. Es decir, pese a la custodia compartida y pese a no apreciarse su personal inter\u00e9s como el m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n, en total la madre ha disfrutado gratis una vivienda totalmente ajena desde la separaci\u00f3n a mediados del 2016 hasta el 28 de abril del 2024, es decir 8 a\u00f1os. La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n alimenticia fijada por el Supremo se basa en que el propio demandante propuso dicha cantidad en alguno de sus escritos procesales, en la diferente situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los progenitores; el acreditaba unos \u20ac2500 mensuales y ella estaba desempleada al tiempo de los autos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/19421ef16c16f82ca0a8778d75e36f0d\/20221003\">STS 16\/09\/2022 (rec. 607\/2012).<\/a> Confirma la apelaci\u00f3n que revoc\u00f3 la instancia, modificando la custodia exclusiva anterior de la madre por custodia compartida, con un periodo de tres meses de adaptaci\u00f3n y a partir de ah\u00ed, convivencia alternada por semanas, valorando que el padre conviv\u00eda con una nueva pareja que ten\u00eda otra hija y a que su vez hab\u00edan tenido juntos otro hijo m\u00e1s. Desestimando el recurso por infracci\u00f3n procesal, estima sin embargo el de casaci\u00f3n afectando exclusivamente a la pensi\u00f3n alimenticia y revoca la decisi\u00f3n de la AP de anular toda pensi\u00f3n, reduciendo de 400 a \u20ac200 la que se hab\u00eda fijado en la instancia a cargo del padre para el periodo de custodia exclusiva materna, al haberse constatado un empeoramiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/acd39027afc009eda0a8778d75e36f0d\/20221226\">STS 09\/12\/2022 (rec. 6975\/2020).<\/a> Incidente de modificaci\u00f3n de efectos a instancias del padre solicitando sustituir la custodia exclusiva materna acordada en el divorcio inicial por custodia compartida, en atenci\u00f3n a su mayor disponibilidad horaria; el juzgado desestima la demanda; la AP revoca la instancia estableciendo la custodia compartida y suprimiendo toda pensi\u00f3n alimenticia cargo del padre; la madre recurre y la casaci\u00f3n estima el recurso exclusivamente en cuanto a la fijaci\u00f3n de alimentos a cargo del padre, compatibles con la custodia compartida: \u201c<em>no consta, en este procedimiento, que la recurrente desempe\u00f1e un trabajo retribuido, viviendo en el domicilio de su madre con los menores y litigando con justicia gratuita, mientras que el recurrido (padre), tiene trabajo retribuido y goza de vivienda propia, al margen de la que fue familiar, lo que denota desproporci\u00f3n en los ingresos de cada progenitor, por lo que el padre deber\u00e1 abonar a los menores en la persona de la madre, la cantidad de 100 euros por cada hijo\u00bb<\/em><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"criticapension\"><\/a>Cr\u00edtica en contra de la fijaci\u00f3n de pensi\u00f3n alimenticia en custodia compartida.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia que se rese\u00f1a seguidamente parece intentar corregir lo que se hab\u00eda convertido en los \u00faltimos a\u00f1os, se\u00f1aladamente en algunas tribunales provinciales, en una inercia conducente a fijar sistem\u00e1ticamente pensi\u00f3n alimenticia a cargo de uno, pese al reparto igualitario de tiempos de convivencia, desplazando el sistema de cuentas bancaria com\u00fan con aportaciones peri\u00f3dicas de los dos progenitores. Aunque la situaci\u00f3n econ\u00f3mica posterior a la ruptura sea distinta, esa traslaci\u00f3n inercial del sistema de custodia exclusiva desnaturaliza radicalmente el fundamento y el trasfondo jur\u00eddico y social del concepto de custodia compartida, que pretende reconstruir las relaciones familiares verticales con la m\u00e1xima asimilaci\u00f3n posible a la situaci\u00f3n de normalidad familiar, lo que implica reducir las relaciones horizontales (entre exc\u00f3nyuges), al m\u00ednimo imprescindible para la coordinaci\u00f3n, eliminando cualquier relaci\u00f3n econ\u00f3mica entre ellos. El mecanismo para materializar ese principio consiste en que los progenitores satisfagan con sus propios medios econ\u00f3micos los gastos que se devengan por la crianza de los hijos durante los periodos rigurosamente igualitarios de convivencia con cada uno, lo que es una consecuencia natural del advenimiento de dos familias despu\u00e9s de la ruptura. Lo anterior puede ser compatible con la apertura de una cuenta bancaria de titularidad y disposici\u00f3n com\u00fan para gastos de los hijos, preferentemente domiciliados (colegios, clases extras, cuotas de seguro m\u00e9dico; tel\u00e9fonos, etc), incluso con aportaciones de distinta cuant\u00eda cada progenitor. En ning\u00fan caso deber\u00eda ser norma que la diferente posici\u00f3n econ\u00f3mica en que quede cada uno de los progenitores tras la ruptura justifique transferencias econ\u00f3micas del uno al otro. Ante todo, porque el ordenamiento jur\u00eddico civil articula mecanismos para compensar a cada c\u00f3nyuge por los perjuicios que haya podido sufrir por su dedicaci\u00f3n anterior a la familia (pensi\u00f3n compensatoria, cuota l\u00edquidatoria del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, o incluso indemnizaci\u00f3n por el trabajo para la casa), y porque las diferencias tras la ruptura son consecuencia ineludible de la p\u00e9rdida de econom\u00edas en escala, lo que implica que el fracaso familiar implica siempre un empeoramiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de todos sus miembros, incluidos, por supuesto, los hijos. Por lo anterior, resultar\u00eda de toda justicia que estim\u00e1ndose legal y sociol\u00f3gicamente id\u00f3neo el sistema de custodia compartida, los hijos puedan tener, una vez cubiertos m\u00ednimos indispensables de subsistencia, distinto nivel de bienestar econ\u00f3mico en funci\u00f3n de los medios de cada uno de sus progenitores posteriores a la ruptura. Una vez neutralizadas entre progenitores las consecuencias directas de dicha ruptura por los mecanismos compensatorios rese\u00f1ados, esa diferencia de ingresos o de patrimonio entre los dos progenitores solo es imputable a las condiciones personales de cada uno (cualificaci\u00f3n profesional, laboriosidad, entronque familiar, suerte en la vida, etc) y de ninguna manera deber\u00edan repercutir sobre el otro por la interferencia de haber tenido hijos en com\u00fan. El futuro personal de los hijos de la familia fracasada estar\u00e1 sin duda severamente condicionado por la concurrencia en sus dos nuevas familias de madrastra o padrastro, de hermanastros de superior o inferior edad, y de otras circunstancias personales y materiales, extremos en los que el ordenamiento jur\u00eddico no pretende ser tan intrusivo como en materia de los medios econ\u00f3micos de cada progenitor. La fijaci\u00f3n de pensiones alimenticias de un progenitor a favor del otro tiene adem\u00e1s consecuencias de brutal desequilibrio jur\u00eddico y perversa malignidad para la pacificaci\u00f3n del futuro de las relaciones familiares: impone solo a uno y no al otro obligaciones cuyo incumplimiento est\u00e1 sancionado con represi\u00f3n criminal (delito de abandono de familia por incumplimiento del pago de pensiones). Adem\u00e1s, entorpece el acceso de ambos a la informaci\u00f3n sobre los gastos de la familia, que concurre id\u00f3neamente cuando se articula la apertura de una cuenta bancaria com\u00fan, generando dicha pensi\u00f3n asim\u00e9trica una permanente incitaci\u00f3n a la desconfianza y a la sospecha de que el perceptor de pensi\u00f3n alimenticia la est\u00e1 utilizando para finalidades en su propio inter\u00e9s, o como m\u00ednimo, distintas de su funci\u00f3n institucional para atender las necesidades de los hijos, situaci\u00f3n que aflora con toda conflictividad cuando, alcanzada la independencia por los hijos, procede legalmente la extinci\u00f3n pero el perceptor intenta acuerdos colusorios con los hijos para prolongarla ileg\u00edtimamente en su propio inter\u00e9s .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/978e519309ee347ea0a8778d75e36f0d\/20240614\">STS 28\/05\/2024 (rec.7171\/2023).<\/a> Sentencia en 2016 de relaciones paterno filiales en que se atribuye la custodia de dos hijos menores a la madre, amplio derecho de visitas al padre y se fija pensi\u00f3n de alimentos a su cargo. En 2022 el padre interpone demanda de modificaci\u00f3n de efectos solicitando la custodia compartida y la eliminaci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia a su cargo, debiendo satisfacer cada progenitor los gastos de los hijos durante sus tiempos de convivencia. El juzgado, previo informe psicosocial, declara la custodia compartida, pero fija pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre a abonar a la madre por importe sustancialmente igual al establecido inicialmente en r\u00e9gimen de custodia materna. El padre apela contra el establecimiento de pensi\u00f3n a su cargo y AP desestima el recurso. La casaci\u00f3n estima el recurso del padre criticando la valoraci\u00f3n de la prueba hecha en la AP: <em>\u201cen este caso, la motivaci\u00f3n de la sentencia recurrida est\u00e1 desconectada de la realidad de lo actuado, al prescindirse de la prueba practicada, que no valora, lo que da lugar a un resultado parad\u00f3jico, que permite concluir que el tribunal provincial, sin explicitar ning\u00fan elemento de juicio obrante en las actuaciones, concluye, en vac\u00edo, que los ingresos del marido son superiores a los de su mujer, cuando de lo actuado no cabe obtener tal conclusi\u00f3n f\u00e1ctica, ni tampoco justifica el juicio de proporcionalidad para que el demandante deba abonar 300 euros m\u00e1s que la demandada para atender a las necesidades de los hijos comunes. La ausencia de argumentos al respecto es di\u00e1fana. Por otra parte, el defecto en que incurre la sentencia recurrida es todav\u00eda menos disculpable cuando la determinaci\u00f3n de los alimentos constituye una manifestaci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior de los menores lo que exige de los tribunales de justicia una motivaci\u00f3n reforzada sobre la ordinaria exigible a todos los \u00f3rganos jurisdiccionales.\u201d <\/em>La casaci\u00f3n valora que los ingresos de la madre eran ligeramente superiores a los del padre, para resolver eliminando la pensi\u00f3n a su cargo, debiendo satisfacer cada progenitor los gastos durante sus periodos de convivencia\u00a0 y estableciendo el ingreso de una suma mensual de \u20ac200 para constituir un fondo com\u00fan para satisfacer otros gastos necesarios: ropa, uniformes, colegio, matr\u00edculas, libros etc\u00e9tera. Desestima la petici\u00f3n del padre de que la madre abone los \u20ac300 recibidos en aplicaci\u00f3n de la sentencia casada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/cc9b7ee26b88908c\/20160624\">SAP C\u00e1ceres -1\u00aa- 06\/05\/2016, rec. 202\/2016<\/a>: El establecimiento del r\u00e9gimen de custodia no implica prever la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n a cargo del padre cuando la madre encuentre trabajo, por tratarse de una previsi\u00f3n de futuro que habr\u00e1 de adaptarse a los medios de la madre y las necesidades de la hija.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"suprcc\"><\/a>Supresi\u00f3n sobrevenida de la custodia compartida.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u201cnormalidad y preferencia\u201d del sistema de custodia compartida impone especiales cautelas y garant\u00edas procesales para su supresi\u00f3n una vez establecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/1146c99d95965b5b\/20220503\">STS 19\/94\/2022 (rec. 2582\/2021).<\/a> Incidente de modificaci\u00f3n de efectos de divorcio instado por la madre que solicita la supresi\u00f3n de la custodia compartida inicial y la atribuci\u00f3n a ella de la exclusiva sobre la hija com\u00fan, de 12 a\u00f1os de edad. El padre no contesta a la demanda y es declarado en rebeld\u00eda si bien se persona en el procedimiento antes del acto de la vista; la instancia estima la demanda de la madre; la apelaci\u00f3n la confirma por motivos estrictamente formales al haber permanecido el padre en rebeld\u00eda sin contestar a la demanda, por lo que la su pretensi\u00f3n de mantenimiento de la compartida lo considera cuesti\u00f3n nueva ajena a la alzada; la casaci\u00f3n estima el recurso del padre afirmando que no puede ser privado en la segunda instancia de discutir todo el material f\u00e1ctico y jur\u00eddico sobre el que se sustenta la resoluci\u00f3n y en concreto sus alegaciones relativas a que en ese momento ya no tiene las obligaciones laborales que antes de la demanda le obligaron a encomendar parte de las cuidados de la hija a su madre, abuela de la menor. Se ordena retrotraer las actuaciones para explorar a la menor y valorar las alegaciones del padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9cc6412b3641b53f\/20200702\">SAP Pontevedra -\u00aa1- 28\/05\/2020, rec 576\/2019<\/a> : Tres a\u00f1os y medio despu\u00e9s del establecimiento de la custodia compartida en el divorcio inicial, la madre solicita la exclusiva para ella, un r\u00e9gimen de visitas est\u00e1ndar para el padre y el aumento de la pensi\u00f3n alimenticia a cargo de \u00e9l; la instancia desestima la demanda; la AP la revoca, estimando literalmente las pretensiones de la madre, pero sujetando el nuevo r\u00e9gimen a revisiones anuales a trav\u00e9s del equipo psicosocial. La madre alegaba, con apoyo de un psic\u00f3logo -perito externo- cuyo dictamen fue impugnado por el letrado del padre, que \u00e9ste desatend\u00eda las cuestiones escolares del hijo, habiendo empeorado su rendimiento y calificaciones, y que hab\u00eda fomentado la adicci\u00f3n del menor a videojuegos, as\u00ed como que hab\u00eda bloqueado su comunicaci\u00f3n con la madre a trav\u00e9s de mensajer\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b6cae49db8141881\/20210312\">TSJ Arag\u00f3n 12\/02\/2021, rec. 37\/2020<\/a>: (Aplica derecho foral). Custodia inicialmente compartida sobre dos hijos menores de edad; en incidente de modificaci\u00f3n se asigna en exclusiva a la madre a causa de la resistencia del hijo mayor -de 16 a\u00f1os- de convivir con el padre, estableciendo pensi\u00f3n alimenticia a cargo de \u00e9ste; la madre apela para que se eleve la pensi\u00f3n, lo que es estimado pero en la cuant\u00eda fijada se excluye literalmente \u201clos gastos universitarios, excursiones escolares y transporte\u201d, por considerarse gastos extraordinarios. Esta previsi\u00f3n se proyectaba hacia la mayor edad por lo que se cita en este apartado; el padre a recurre y el TSJ declara que dichos gastos deben considerarse est\u00e1n incluidos en la pensi\u00f3n, por tener por su naturaleza de car\u00e1cter ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efecto particular de la p\u00e9rdida sobrevenida: Los alimentos a cargo del progenitor que pierde la cotitularidad de la custodia se devengan desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda y no desde la fecha de la sentencia que acuerda la custodia compartida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7acda46d7437e8f3a0a8778d75e36f0d\/20240118\">STS 08\/01\/2024, rec 2.254\/2023<\/a>: Caso especial de paso de custodia compartida a custodia exclusiva paterna, por haber pasado a convivir los dos hijos menores exclusivamente con el padre, con fijaci\u00f3n de pensi\u00f3n de alimentos a cargo de la madre de \u20ac800 mensuales, la casaci\u00f3n revocando el criterio de la AP considera el supuesto est\u00e1 m\u00e1s cerca de la fijaci\u00f3n de alimentos por primera vez que de la modificaci\u00f3n de otros fijados con anterioridad, por lo que se desestima el criterio de la AP de considerarlos devengados a cargo de la madre solo desde la fecha de la sentencia que atribuye la custodia exclusiva al padre, para retrotraerlos a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda por parte del padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"cat\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>CATALU\u00d1A. CUSTODIA COMPARTIDA.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El car\u00e1cter preferente de la custodia compartida pretende tener apoyo en la legislaci\u00f3n especial (CCCAT), y no solo en la interpretaci\u00f3n jurisprudencial, como en Derecho Com\u00fan.\u00a0 Sobre esa premisa las resoluciones recogen algunas especialidades:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ff4fa48b4b4e3b1f\/20141104\">SAP Barcelona -12\u00aa- 30\/09\/2014, rec. 502\/2013<\/a> (aplica Derecho Foral): Con el establecimiento de la custodia compartida (aqu\u00ed v\u00eda recurso, en procedimiento de relaciones paterno-filiales) deben ordenarse adecuadamente la distribuci\u00f3n de tiempos con cada progenitor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5bf917c2856082c5\/20150305\">STSJ Catalu\u00f1a 12\/01\/2015, rec. 98\/2013<\/a> (aplica Derecho Foral): Violencia de g\u00e9nero. Procede, pese a procedimiento de violencia de genero contra el padre porque la menor no fue v\u00edctima ni directa ni indirecta, ya que no presenci\u00f3 la comisi\u00f3n ni tom\u00f3 conocimiento de la misma, siendo una sola ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/32e4d0c228a7faee\/20150324\">STJS Catalu\u00f1a 26\/02\/2015, rec. 102\/2014<\/a> (aplica Derecho Foral): Ampl\u00eda visitas a las pernoctas, que hab\u00edan sido denegadas en la instancia, pero supeditadas a la normalizaci\u00f3n de las relaciones entre progenitores a trav\u00e9s de la figura del coordinador parental, pese a que no est\u00e1 regulado ni organizado en los juzgados (art 236.3. 236.4.1 CCCAT).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d04ce567caa19a6d\/20150629\">SAP Barcelona -12\u00aa- 27\/05\/2015, rec. 1280\/2013<\/a> (aplica Derecho Foral): Partiendo de la declaraci\u00f3n de custodia compartida, se regulan pernoctas intersemanales repartidas a falta de acuerdo entre los padres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a16fde4c2ccb4198\/20160121\">SAP Tarragona -1\u00aa- 22\/12\/2015, n\u00ba 493\/2015<\/a> (aplica Derecho Foral): En CCCAT la custodia compartida es la regla general y solo debe denegarse en casos de conflictividad extrema de los progenitores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/47648a61d953a2fe\/20170517\">STSJ Catalu\u00f1a: 29\/03\/2017, rec.\u00a0\u00a0 201\/2016<\/a> (aplica Derecho Foral): Falta de aportaci\u00f3n del plan de parentalidad por el propio padre demandante de custodia compartida es causa de nulidad de actuaciones y retroacci\u00f3n de las mismas hasta antes de la sentencia de primera instancia: \u201c<em>no puede prescindir de su aportaci\u00f3n, debiendo ser apreciado de oficio o por la contraparte, para someterlo a debate contradictorio\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/49a377a61b666516\/20201120\">SAP Barcelona -18\u00aa- 22\/10\/2020 rec. 47\/2020<\/a>: Sentencia de extensa y s\u00f3lida fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y psicol\u00f3gica, que ejemplifica la m\u00e1s moderna disposici\u00f3n de las audiencias favorable hacia la custodia compartida. Divorcio contencioso, pese a que hab\u00eda un convenio privado anterior no fue ratificado judicialmente que atribu\u00eda la custodia a la madre y se hab\u00eda comenzado a ejecutar; la instancia declara la custodia compartida; la apelaci\u00f3n la confirma, remitiendo a todos a terapia familiar, y reduce la pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre de 2.500 del convenio privado (en el auto de medidas provisionales ya se hab\u00eda reducido a 1800\u20ac) a 720\u20ac. \u00a0Constaban numerosas denuncias entre los dos progenitores por incumplimientos del r\u00e9gimen de visitas; la sentencia detecta la actitud de la madre del inductora del S\u00edndrome de Aleaci\u00f3n Parental en sus dos hijos, pese a estar \u00e9stos cerca de la mayor\u00eda de edad, si bien esquiva su precisa denominaci\u00f3n cient\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"aragon\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ARAG\u00d3N. CUSTODIA COMPARTIDA.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la Ley Arag\u00f3n 2\/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, se estableci\u00f3 el car\u00e1cter preferente de la custodia compartida , ratificada en el Decreto Legislativo 1\/2011, de 22 de marzo, \u201cC\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n\u00bb, (Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas):<em> Art 80.2. El Juez adoptar\u00e1 de forma preferente la custodia compartida en inter\u00e9s de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea m\u00e1s conveniente\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 6\/2019, de 21 de marzo, de modificaci\u00f3n de la anterior, suprime el car\u00e1cter preferente de la custodia compartida, con la siguiente motivaci\u00f3n: <em>El Legislador aragon\u00e9s, consciente de que el inter\u00e9s del menor a la hora de decidir sobre su guarda y custodia debe examinarse e integrarse en cada caso concreto, sin apriorismos, para cumplir con el principio de Orden p\u00fablico y el mandato ineludible de la normativa protectora del menor, tanto internacional como nacional, incluido el propio CDFA, y decidirse atendiendo \u00fanica y exclusivamente al beneficio de los menores, sin que parezca conveniente que el legislador preestablezca con car\u00e1cter general o preferente lo que solo debe ser el resultado del an\u00e1lisis de las circunstancias concurrentes, considera lo m\u00e1s oportuno desprender a la custodia compartida de ese car\u00e1cter preferente que ni dicho sistema ni ning\u00fan otro debe tener, para que se establezca aquella modalidad m\u00e1s apropiada en casa caso al inter\u00e9s del menor. Entre estas circunstancias concretas a valorar en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de guarda y custodia del menor se ha querido ahora a\u00f1adir la dedicaci\u00f3n anterior a la crisis familiar a sus cuidados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jurisprudencia durante la vigencia del car\u00e1cter preferente de la custodia compartida en Arag\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0fc15a71c17470c6\/20130619\">STSJ Arag\u00f3n 30\/04\/2013, rec. 59\/2012<\/a> (aplica Derecho Foral): Procede el cambio de materna a compartida, porque la relaci\u00f3n anterior ha favorecido la vinculaci\u00f3n con la madre pero no ha perjudicado las relaciones con el padre, siendo adem\u00e1s la compartida el criterio preferente para la legislaci\u00f3n especial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/177e3fcd2156826a\/20130830\">STSJ Arag\u00f3n 17\/07\/2013, rec. 11\/2013<\/a> (aplica Derecho Foral)): La presunci\u00f3n legal est\u00e1 en favor de custodia compartida y quien alegue la incompetencia del padre debe demostrarlo, no al rev\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7d7f8463139549b6\/20130830\">STSJ Arag\u00f3n 25\/07\/2013, rec. 18\/2013<\/a> (aplica Derecho Foral): No procede custodia compartida cuando el menor ha vivido siempre con la madre, as\u00ed lo pide \u00e9l y hay tres informes que lo avalan especialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STSJ Arag\u00f3n 25\/07\/2013, rec. 32\/2012 (aplica Derecho Foral): El testimonio de una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os no es suficiente para revocar en apelaci\u00f3n la sentencia de instancia que establec\u00eda la custodia compartida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6c5f5de1ccc65cac\/20140210\">STSJ Arag\u00f3n 13\/01\/2014. rec. 35\/2013<\/a> (aplica Derecho Foral): No procede custodia compartida si no ha sido solicitada por ninguno de los dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8420c429063b92b8\/20140326\">STSJ Arag\u00f3n 04\/03\/2014, rec. 41\/2013<\/a> (aplica Derecho Foral): No procede custodia compartida si no hay un m\u00ednimo de comunicaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre los progenitores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/83f40ef02c9d1854\/20140401\">STSJ Arag\u00f3n: 19\/03\/2014, rec. 47\/2013<\/a> (aplica Derecho Foral): Se mantiene custodia compartida, pese a que la madre hab\u00eda sido condenada en sentencia firme por agresi\u00f3n contra el padre, pues ni el juez penal incluy\u00f3 la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad ni el civil lo consider\u00f3 causa de p\u00e9rdida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/968d4428ebcfac52\/20140603\">STSJ Arag\u00f3n 09\/05\/2014, rec. 5\/2014<\/a> (aplica Derecho Foral): Pese a la custodia compartida, la contribuci\u00f3n a los alimentos debe ser 60-40, aunque los dos tienen cubiertas sus necesidades de vivienda, por raz\u00f3n de la proporcionalidad con los recursos econ\u00f3micos de ambos que establece el CDFA.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/41ac90167e698db6\/20150427\">STSJ Arag\u00f3n 06\/04\/2015, rec. 1\/2015<\/a> (aplica Derecho Foral): Procede custodia compartida, revocando la instancia, con informe psicosocial a favor, pese a que la madre estaba en paro y el padre ten\u00eda horarios variables, porque la posibilidad de conciliaci\u00f3n no es circunstancia determinante por s\u00ed sola. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/826d53af403e9a4b\/20150610\">STSJ Arag\u00f3n 28\/05\/2015, rec. 3\/2015<\/a> (aplica Derecho Foral): La situaci\u00f3n de hecho existente durante la convivencia (preferente atenci\u00f3n al menor por su madre) no justifica excluir la custodia compartida como modalidad m\u00e1s id\u00f3nea. Datos del caso: madre que de Arag\u00f3n se desplaza a Barcelona, en 1\u00aa instancia el juez le da a elegir, o custodia compartida, con molestos desplazamientos a cargo de la madre, o exclusiva del padre con visitas para la madre; la AP le da la custodia a ella por raz\u00f3n de la distancia entre las dos poblaciones y argumento de inercia, TSJ declara la compartida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Zaragoza -2\u00aa- 17\/07\/2015, rec. 267\/2015 (aplica Derecho Foral): Acuerda la compartida para el hijo menor, mantiene la materna para otra hija tambi\u00e9n menor y fija alimentos para una tercera hija mayor de edad que vive con la madre. Argumenta que no se trata de separar a los hermanos sino de ampliar la convivencia con el padre del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fa1c52249ba610f1\/20160204\">STSJ Arag\u00f3n; 13\/01\/2016, rec. 39\/2015<\/a> (aplica Derecho Foral): La custodia exclusiva paterna debe ser compatible con el establecimiento de un r\u00e9gimen de visitas con la madre que pueda ser impuesta coactivamente y no dejarlo a la libertad del menor, a riesgo de desafecci\u00f3n entre ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STSJ Arag\u00f3n 19\/11\/2014, n\u00ba 37\/2014 (aplica Derecho Foral): Una vez transcurrido el plazo de Arag\u00f3n un a\u00f1o recogido en la Disposici\u00f3n Transitoria Primera de la Ley 2\/2010 y <a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=7db3b50&amp;producto_inicial=A&amp;anchor=ART.6\">Sexta del CDFA <\/a>, los interesados en la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de custodia deben alegar y acreditar una sustancial alteraci\u00f3n de las circunstancias que en su momento fueron valoradas &#8211; sentencia de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d4bbc9ef2cacc84d\/20140210\">3 de octubre de 2013, n\u00ba 22\/2013<\/a> -, y que, en caso en el que la pretensi\u00f3n se ejercita conforme a dichos preceptos, lo relevante es considerar si, a la vista del cambio de las circunstancias concurrentes, resulta necesario modificar el r\u00e9gimen de custodia en los t\u00e9rminos interesados por el demandante &#8211;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/126e9c03ba2e333a\/20161017\">STSJ Arag\u00f3n 14\/09\/2016, rec. 27\/2016<\/a> (aplica Derecho Foral): Se declara que el transcurso de 14 meses desde que se adopt\u00f3 la custodia exclusiva de la madre no es por si solo motivo suficiente para el cambio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a1712785a682629b\/20161011\">STSJ Arag\u00f3n, sec. 1\u00aa, 07\/09\/2016, n\u00ba 20\/2016, rec. 16\/2016<\/a> (aplica Derecho Foral): Car\u00e1cter no determinante de la opini\u00f3n del menor. Se declara la custodia compartida en el tercer intento del padre en ocho a\u00f1os de conseguirla v\u00eda incidente de modificaci\u00f3n; por aplicaci\u00f3n de la doctrina general, considerando que las dos sentencias de instancias hay una sobrevaloraci\u00f3n del resultado de la exploraci\u00f3n de la menor, y su interpretaci\u00f3n en el informe psicosocial (el hijo dec\u00eda que quer\u00eda estar m\u00e1s tiempo con el padre, en concreto introducir una pernocta intersemanal, pero sin modificar el r\u00e9gimen de custodia). Suprime la pensi\u00f3n alimenticia. Voto particular en contra (igual que varias m\u00e1s) del magistrado Javier Seoane Prado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STSJ Arag\u00f3n 03\/05\/2017, rec. 772\/2016 (aplica Derecho Foral): Procede custodia compartida incluso contra la voluntad de la hija que hab\u00eda sido valorada en el informe psicosocial, pues su actitud \u201c<em>responde a factores propios de la edad adolescente en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n de los domicilios<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a3454f863d4b377c\/20171113\">STSJ Arag\u00f3n 22\/09\/2017, rec. 24\/2017<\/a> (aplica Derecho Foral): Las valoraciones sobre el r\u00e9gimen de guarda y custodia deben partir de la consideraci\u00f3n de la custodia compartida como el mejor de los sistemas a adoptar. En este caso, el tribunal se erige expl\u00edcitamente en tercera instancia y desestima las cuatro pruebas valoradas por la AP: especial vinculaci\u00f3n a la madre (seg\u00fan pericial), tensi\u00f3n entre los progenitores (seg\u00fan pericial), manifestaci\u00f3n del menor en la exploraci\u00f3n, y dificultades del padre para compatibilizar su dedicaci\u00f3n profesional con el ejercicio de la guarda y custodia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jurisprudencia posterior a la supresi\u00f3n del car\u00e1cter preferente de la custodia compartida en la legislaci\u00f3n foral:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a1c8dc813549f7ed\/20200113\">STSJ Arag\u00f3n 20\/12\/2019 (s, n\u00ba 29\/2019, rec. 55\/2019,<\/a> aplica Derecho Foral): Es causa de supresi\u00f3n de la custodia compartida el incumplimiento por el padre del deber de vivir en compa\u00f1\u00eda de su hijo durante los per\u00edodos asignados de convivencia, pues qued\u00f3 acreditado que hab\u00eda pasado a residir en localidad distinta, en el domicilio de su nueva pareja y el hijo de \u00e9sta, mientras que su propio hijo quedaba al cuidado de los abuelos paternos, quienes cumpl\u00edan adecuadamente con los cuidados del menor. Esta sentencia afirma que el criterio de revisi\u00f3n de las resoluciones en materia de custodia es m\u00e1s flexible en derecho foral (art 79,5 CDFA) que en com\u00fan. Aparte, el comod\u00edn del inter\u00e9s superior del menor vuelve a servir de argumento metajur\u00eddico en un caso de primera alegaci\u00f3n del incumplimiento del r\u00e9gimen anterior de custodia compartida para derogarla radicalmente, contra su supuesto car\u00e1cter institucionalmente preferente y beneficioso, en lugar de para articular jurisdiccionalmente los mecanismos legales conducentes a su efectivo cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0965065f72b4ba16\/20200306\">STSJ Arag\u00f3n 10\/02\/2020, rec. 58\/2019<\/a>-, (aplica Derecho Foral; est\u00e1 involucrado un juzgado \u201cde violencia\u201d): \u00a0Sentencia del TSJ en la que desaparece radicalmente toda referencia a la custodia compartida declarada en la instancia, no ya en cuanto a su anterior car\u00e1cter preferente en CDFA sino ni siquiera en cuanto a su consideraci\u00f3n por el TS como sistema \u00a0\u201cnormal y deseable\u201d para al Derecho com\u00fan, rechaz\u00e1ndolo para este caso en un menor de 4 a\u00f1os solo por raz\u00f3n de la distancia de los domicilios entre los progenitores. Confirma la apelaci\u00f3n que, revocando la instancia, hab\u00eda conferido la custodia al madre en exclusiva, que al trasladar unilateralmente su domicilio de Teruel a Zaragoza, hab\u00eda hecho inviable la custodia compartida por quincenas declarada en la instancia; el padre result\u00f3 absuelto del procedimiento penal, si bien se le priv\u00f3 de la custodia en virtud de medidas cautelares durante seis meses. El Informe psicosocial detecta el trastorno de ansiedad padecido por la madre con ocasi\u00f3n de la ruptura y su actitud obstruccionista a las relaciones del padre con su hijo, no obstante lo cual le atribuye a ella la custodia por: \u201c<em>la favorable evoluci\u00f3n de la conducta de la madre y la conveniencia de la continuidad en la relaci\u00f3n de los hermanos\u201d <\/em>(ella ten\u00eda otro hijo de una relaci\u00f3n anterior).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/cc8530d1f625b5f1\/20210122\">STSJ Arag\u00f3n 25\/11\/2020, rec. 30\/2020<\/a> (aplica Derecho Foral): La instancia hab\u00eda declarado la custodia compartida; apela la madre y la AP establece la custodia materna esencialmente por la mayor dedicaci\u00f3n de la madre a las hijas y por la oposici\u00f3n de la mayor a convivir con el padre; el TSJ confirma la apelaci\u00f3n, advirtiendo que \u201c<em>tras la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 80 CDFA no existe en el derecho aragon\u00e9s un r\u00e9gimen de custodia legalmente preferente, sino que el juez ha de adoptar la decisi\u00f3n de custodia atendiendo al inter\u00e9s de los hijos e hijas menores de edad, conforme quede determinado seg\u00fan el resultado de la prueba.\u201d<\/em> Considera que la resistencia de la mayor a convivir con su padre involucra un aspecto de la salud del menor pues \u201c<em>podr\u00eda ser entendida como una opini\u00f3n expresada en raz\u00f3n a su estado de \u00e1nimo o de situaciones puntuales de divergencia, sino tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica producida en la ni\u00f1a, que dio lugar a intervenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">\u00cdNDICE DEL FICHERO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/presentacion-del-indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N DEL FICHERO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_57702\" style=\"width: 514px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/puente-romano-de-alcantara-caceres-extremadura-espana\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-57702\" class=\"size-full wp-image-57702\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Alc\u00e1ntara-puente_romano-Caceres-med.jpg\" alt=\"Custodia Compartida: Jurisprudencia.\" width=\"504\" height=\"378\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Alc\u00e1ntara-puente_romano-Caceres-med.jpg 504w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Alc\u00e1ntara-puente_romano-Caceres-med-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Alc\u00e1ntara-puente_romano-Caceres-med-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 504px) 100vw, 504px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-57702\" class=\"wp-caption-text\">Puente romano de Alc\u00e1ntara. C\u00e1ceres. Extremadura.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>V.- CUSTODIA COMPARTIDA Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, Notario de Valdemoro (Madrid) \u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: SEPTIEMBRE 2025 IR AL \u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO Nota. Las cuestiones sobre custodia y visitas en general, distintas de las espec\u00edficas de custodia compartida est\u00e1n concentradas en un apartado distinto de este Fichero: \u201cIV.- PATRIA POTESTAD. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":57086,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[10217],"tags":[10418,5164,10569,10568,10567,10335,10337,6647,1155,10336,5687],"class_list":{"0":"post-57694","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-familia","8":"tag-alcantara","9":"tag-custodia-compartida","10":"tag-custodia-compartida-2019","11":"tag-custodia-compartida-pension","12":"tag-custodia-compartida-requisitos","13":"tag-derecho-de-familia","14":"tag-fichero-derecho-de-familia","15":"tag-jose-manuel-vara-gonzalez","16":"tag-jurisprudencia","17":"tag-jurisprudencia-derecho-de-familia","18":"tag-puente-romano"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57694"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57694\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":131250,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57694\/revisions\/131250"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/57086"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}