{"id":57814,"date":"2019-03-07T15:03:52","date_gmt":"2019-03-07T14:03:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=57814"},"modified":"2023-12-06T11:36:37","modified_gmt":"2023-12-06T10:36:37","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Marzo 2019"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 294. (BOE MARZO de 2019)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/span><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-marzo-2019\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">IR AL MINI INFORME DE MARZO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-294-boe-marzo-2019\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Marzo)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span>\u00a0<\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"66-expediente-notarial-para-la-reanudacion-de-tracto-sucesivo-no-notificacion-a-colindantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r66\"><\/a>66.** E<\/strong><\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">XPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO SUCESIVO. NO NOTIFICACI\u00d3N A COLINDANTES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Rosario-\u00c1rea Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> interesante resoluci\u00f3n que interpreta el art\u00edculo 208 LH (reanudaci\u00f3n del tracto) y su remisi\u00f3n al art\u00edculo 203 LH (inmatriculaci\u00f3n) a efectos de citaciones. No es preciso notificar a colindantes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta a inscripci\u00f3n un expediente notarial de dominio con finalidad de reanudaci\u00f3n del tracto (y por ende, de la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias) bajo las siguientes circunstancias determinantes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La finca objeto se encuentra inscrita a favor de don G. E. M., de nacionalidad suiza, casado con do\u00f1a A. L. M., sujeto al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de su pa\u00eds. La inscripci\u00f3n tiene m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Don G. E. M. fallece el d\u00eda\u00a024 de octubre de\u00a01987, sin haber otorgado testamento alguno en Espa\u00f1a. La esposa, do\u00f1a A. L. M., falleci\u00f3 el d\u00eda\u00a014 de enero de\u00a01988, sin que tampoco hubiese otorgado testamento en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) El promotor del expediente, don M. A. R. R. solicita la reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido sobre dicha finca registral, que hab\u00eda adquirido por compra, mediante escritura autorizada el d\u00eda\u00a014 de marzo de\u00a02016, a don L. A. G. M., quien la hab\u00eda adquirido por compra a do\u00f1a P. G. M., habi\u00e9ndola adquirido \u00e9sta, a su vez, por compra a do\u00f1a A. L. M. en document\u00f3 privado suscrito el d\u00eda\u00a01 de julio de\u00a01987. No consta el t\u00edtulo de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial de los titulares registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) El promotor del expediente manifiesta desconocer qui\u00e9nes son los herederos del titular registral y de su esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5) En acta de conclusi\u00f3n de expediente de reanudaci\u00f3n del tracto de finca inscrita consta extendida diligencia en la que el notario autorizante declara: \u00ab<em>Que la vista de las pruebas practicadas, de las notificaciones y publicaciones realizadas, que constan con sus incidencias en las diligencias que anteceden, y no habiendo oposici\u00f3n por ninguno de los interesados con fecha de hoy, declaro que, a mi juicio, est\u00e1 suficientemente acreditada la posesi\u00f3n de la finca\u00a010902 del Registro de la Propiedad de El Rosario por el requirente, don M. A. R. R., en base a los t\u00edtulos que se han aportado estando, por lo tanto, justificada la pretensi\u00f3n del requirente en cuanto al dominio de la finca<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> al haber apreciado los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Es necesaria la notificaci\u00f3n a los herederos de los causantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0208 de la Ley Hipotecaria, apartado segundo punto\u00a03.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Dado que en la notificaci\u00f3n practicada por el Notario autorizante, algunos de los colindantes figuran ausentes o con direcci\u00f3n incorrecta, es necesario, con fundamento en el art\u00edculo 201 RN, un segundo intento de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. En cuanto a la cabida del solar existe una reducci\u00f3n de cabida inferior al cinco por ciento, pudiendo procederse en su caso a la inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica georreferenciada alternativa, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a09 de la Ley Hipotecaria, siempre y cuando se aporte tal base gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. En cuanto al exceso de la obra nueva que figura inscrita, podr\u00e1 procederse a su inscripci\u00f3n cuando se haga declaraci\u00f3n formal de tal obra, acreditando su antig\u00fcedad, por alguno de los medios previstos en el art\u00edculo\u00a052 del RD\u00a01093\/87 de\u00a04 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN estima parcialmente<\/strong> el recurso. Revoca la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al defecto relativo a la forma de notificaci\u00f3n a los colindantes y desestima el recurso respecto de los restantes defectos objeto de impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: El procedimiento de reanudaci\u00f3n del tracto viene regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art\u00edculo 208 LH<\/a>. Este procedimiento, se caracteriza por las siguientes notas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Es un expediente excepcional y de <strong>car\u00e1cter exclusivamente notarial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. \u00bf<strong>Cu\u00e1ndo se entiende producida la interrupci\u00f3n del tracto<\/strong>?: no se entender\u00e1 producida la interrupci\u00f3n del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art\u00edculo 208, regla 1<\/a>\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. El <strong>registrador<\/strong> tiene facultades de calificaci\u00f3n en la averiguaci\u00f3n de la verdadera interrupci\u00f3n del tracto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art\u00edculo 208, norma 2\u00aa<\/a>) debiendo tener en cuenta en su calificaci\u00f3n la inscripci\u00f3n previa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Es elemento <strong>esencial <\/strong>en la tramitaci\u00f3n de este expediente la <strong>citaci\u00f3n<\/strong> al titular registral o a sus herederos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art\u00edculo\u00a0208, apartado segundo, norma\u00a03\u00aa y 4\u00aa).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. Cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga <strong>menos <\/strong>de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad \u00e0 debe realizarse una citaci\u00f3n personal al titular registral o a sus herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. Cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga <strong>m\u00e1s<\/strong> de treinta a\u00f1os \u00e0 la citaci\u00f3n al titular registral debe ser nominal, pudiendo practicarse, no obstante, por edictos, y respecto de sus herederos la citaci\u00f3n, que tambi\u00e9n pueden ser citados por edictos, s\u00f3lo hace falta que sea nominal cuando conste su identidad en la documentaci\u00f3n aportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba. Si alguno de los citados <strong>no compareciese o<\/strong>, compareciendo, formulase <strong>oposici\u00f3n<\/strong> \u00e0 el Notario dar\u00e1 por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresi\u00f3n de la causa en que se funde. Como se\u00f1al\u00f3 la R. de 23 de mayo de 2016: <em>\u201cel tenor literal de esta regla cuarta debe entenderse necesariamente relacionado con la norma\u00a04.\u00aa de la regla segunda que le precede, y considerarse s\u00f3lo referida a la conclusi\u00f3n por incomparecencia de titulares registrales o herederos de los mismos cuya inscripci\u00f3n tenga menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad y hayan sido citados personalmente (o en los casos en los que se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, alg\u00fan otro asiento), as\u00ed como a la conclusi\u00f3n por la comparecencia con oposici\u00f3n de cualesquiera titulares de derechos inscritos, con independencia de la antig\u00fcedad de su asiento\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00ba. En el caso concreto: afirma el notario recurrente que siendo la inscripci\u00f3n del titular registral de m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad y siendo desconocidos los posibles herederos del mismo, debe aplicarse el criterio recogido en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r130\">R. 14 de abril de\u00a02016<\/a> en la que se admite \u00abel expediente de dominio, incluso en aquellos casos donde no hay verdadera ruptura del tracto, <strong>cuando la obtenci\u00f3n de la titulaci\u00f3n ordinaria revista una extraordinaria dificultad<\/strong>, que dar\u00eda lugar a formalismos inadecuados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, entiende la DGRN que en este caso concreto, la nota de calificaci\u00f3n recurrida no discute que exista interrupci\u00f3n del tracto, sino que partiendo de su existencia y de una inscripci\u00f3n a favor del \u00faltimo titular registral de m\u00e1s de treinta a\u00f1os siendo desconocidos sus herederos, lo que exige es su notificaci\u00f3n. Por tanto, habi\u00e9ndose omitido en el presente caso toda forma de notificaci\u00f3n a los herederos del titular registral, a\u00fan en forma edictal y gen\u00e9rica, se confirma el defecto de la falta de notificaci\u00f3n a dichos herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00ba. La <strong>forma de las notificaciones<\/strong>: el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art\u00edculo 208<\/a> se remite a lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo\u00a0203,<\/a> sin perjuicio de las especialidades, entre las que no figura ninguna relativa a la forma de realizar las notificaciones a los titulares colindantes. Es aplicable la doctrina consagrada en las R. de 7 de noviembre de 2017 o <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#79-inmatriculacion-dudas-de-identidad-con-otras-inscritas\">12 de junio de 2018<\/a>, seg\u00fan la cual, cuando el interesado sea conocido, previamente a la notificaci\u00f3n edictal, es preceptivo intentar por dos veces la notificaci\u00f3n personal, salvo que nos encontremos ante un caso en el que se ignore el lugar de la notificaci\u00f3n. Ahora bien, a\u00f1ade la DGRN que aunque el art\u00edculo 208 LH establece la notificaci\u00f3n a \u201c<em>los interesados referidos en la regla quinta del apartado 1 del art\u00edculo 203<\/em>\u201d y este precepto incluye a los colindantes, \u00ab<em>aquella remisi\u00f3n gen\u00e9rica no puede entenderse extensiva a estos \u00faltimos, por cuanto tales colindantes no entran en el concepto de \u2018interesados\u2019 en estos expedientes de reanudaci\u00f3n\u00bb.\u00a0<\/em>(ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-3272\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2019-3272.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3272 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 298\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-3272\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3272\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"67-formas-de-cancelacion-de-hipoteca-por-caducidad-solicitud-por-titular-registral-o-por-interesado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r67\"><\/a>67.** FORMAS DE\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR CADUCIDAD: SOLICITUD POR TITULAR REGISTRAL O POR INTERESADO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alcal\u00e1 de Guada\u00edra n.\u00ba 2, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca cambiaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>\u00danicamente el titular registral de cualquier derecho sobre la finca est\u00e1 legitimado para solicitar la cancelaci\u00f3n de las hipotecas por la v\u00eda del art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82.5 LH<\/a> (por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n procesal), a diferencia del procedimiento para cancelaci\u00f3n de cargas por la v\u00eda del art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210.1.8 LH<\/a> en el que est\u00e1 legitimado cualquier interesado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Un interesado, que no es titular registral de ning\u00fan derecho, solicita por instancia la cancelaci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio al haber prescrito el plazo\u00a0 de 20 a\u00f1os para el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la cancelaci\u00f3n solicitada pues considera que \u00fanicamente el titular registral de alg\u00fan derecho lo puede solicitar de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82.5 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que la solicitud se basa en lo dispuesto en el art\u00edculo 210.1.8 LH que permite la solicitud por cualquier interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina <\/strong>En la cancelaci\u00f3n por caducidad de las hipotecas la DGRN interpreta que la LH establece dos posibles v\u00edas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- <strong>Si consta en el Registro el plazo de vencimiento<\/strong> de la obligaci\u00f3n garantizada (que ser\u00e1 lo normal en las hipotecas ordinarias o de tr\u00e1fico) s\u00f3lo es posible acudir a la v\u00eda del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82.5 LH<\/a>, que est\u00e1 basada en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria (20 a\u00f1os), y por ello s\u00f3lo puede solicitar la cancelaci\u00f3n el titular registral de cualquier derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- <strong>Si no consta en el Registro el plazo de vencimiento<\/strong> de la obligaci\u00f3n garantizada (por ejemplo en hipotecas en garant\u00eda de obligaciones futuras) s\u00f3lo es posible acudir a la v\u00eda del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210.1.8 LH<\/a> que est\u00e1 basada en la caducidad del asiento (20 \u00f3 40 a\u00f1os, en \u00faltimo extremo) y por ello puede solicitar la cancelaci\u00f3n cualquier interesado. \u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2019-3273\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2019-3273.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3273 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-3273\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3273\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"68-sentencia-dictada-en-rebeldia-plazos-tracto-sucesivo-procedimiento-registral-imperativo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r68\"><\/a>68.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SENTENCIA DICTADA EN REBELD\u00cdA. PLAZOS. TRACTO SUCESIVO. PROCEDIMIENTO REGISTRAL IMPERATIVO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ayamonte a inscribir un testimonio de una sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La regulaci\u00f3n legal del recurso contra la calificaci\u00f3n registral es de car\u00e1cter imperativo (\u00abius cogens\u00bb), no pudiendo el registrador realizar tr\u00e1mites no previstos, como notificar a titulares intermedios<span style=\"color: #0000ff;\">.\u00a0<\/span><\/span><span style=\"color: #0000ff;\">Los documentos judiciales deben de se\u00f1alar qu\u00e9 asientos deben ser objeto de cancelaci\u00f3n y para inscribir las sentencias dictadas en rebeld\u00eda del demandado adem\u00e1s de ser firmes, deben haber trascurridos los plazos de rescisi\u00f3n de la misma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata del testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario en el que se condena a la sociedad mercantil demandada, que hab\u00eda sido declarada en rebeld\u00eda, \u00aba demoler a su costa el edificio por ella construido en el solar sito en una finca registral, hasta el l\u00edmite de los tres metros, frente a las cinco ventanas que constituyen la servidumbre descrita\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> alega tres defectos, siendo el segundo de car\u00e1cter insubsanable:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) no especificar la sentencia qu\u00e9 asientos u operaciones registrales han de practicarse;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) existir titulares de derechos reales inscritos sobre las fincas resultantes de la divisi\u00f3n horizontal de la finca en cuesti\u00f3n, que no han sido parte en el procedimiento, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) no resultar de la documentaci\u00f3n presentada que hayan transcurrido los plazos para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n rescisoria por el rebelde, o, en su caso, que dicha acci\u00f3n ha sido desestimada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> \u00a0manifiesta que lo ordenado por la sentencia afecta todas las fincas resultantes de la divisi\u00f3n horizontal realizada en la finca registral, pudiendo hacerse una anotaci\u00f3n de la sentencia firme, de acuerdo con el art.\u00a042 de la L.H.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que con la anotaci\u00f3n solicitada no se est\u00e1n produciendo las consecuencias del proceso,\u00a0 s\u00f3lo se estar\u00eda dando publicidad a una situaci\u00f3n y porque la sentencia objeto de solicitud recae sobre un derecho real inscrito con anterioridad a la fecha de adquisici\u00f3n de cualesquiera de los titulares de dominio inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto al tercero en base a la fecha de la sentencia y del testimonio es obvio que \u00a0los\u00a04 meses de plazo rescisorio han transcurrido suficientemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo a la resoluci\u00f3n del recurso, hace una consideraci\u00f3n relativa al procedimiento ya que seg\u00fan resulta del preceptivo informe, el registrador ha dado traslado de la interposici\u00f3n del recurso a \u00a0personas que \u00e9l reputa como interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ello reitera la DG su interpretaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">art\u00edculo\u00a0327, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria<\/a>, concluyendo que tal traslado no solo no se contempla en la norma legal sino que resulta contraria al sentido de la misma, de modo que el registrador s\u00f3lo debe y puede trasladar el recurso del interesado al notario, autoridad judicial o funcionario que expidi\u00f3 el t\u00edtulo si no fueran \u00e9stos quienes hubiesen recurrido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n pasa a analizar cada uno de los defectos se\u00f1alados por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta al primero \u201cpor no se\u00f1alar la sentencia qu\u00e9 asientos han de practicarse\u201d, afirma que la falta de expresi\u00f3n en el t\u00edtulo \u00a0la solicitud expl\u00edcita de los asientos cuya cancelaci\u00f3n se pretende no constituye una violaci\u00f3n del principio de rogaci\u00f3n pues la sola presentaci\u00f3n en el Registro lleva impl\u00edcita la solicitud de la pr\u00e1ctica de todos los asientos que puedan practicarse siendo incumbencia del registrador la determinaci\u00f3n de cuales sean estos. Ahora bien esto no es incompatible \u00a0con que trat\u00e1ndose de documentos judiciales, debe especificarse qu\u00e9 asientos deben ser objeto de cancelaci\u00f3n, al estar \u00e9stos bajo la salvaguardia de los tribunales y no incumbir al registrador determinar cu\u00e1l es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada pero s\u00ed ser competente para calificar la congruencia de la misma con la situaci\u00f3n registral vigente en el momento en que se pretende su inscripci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo, consistente \u201cen la existencia de titulares de derechos inscritos o anotados sobre las fincas afectadas que no han sido parte en el procedimiento en el que se ha dictado la sentencia\u201d, es confirmado por nuestro Centro Directivo dados los efectos que se derivan de los principios de legitimaci\u00f3n registral y de tracto sucesivo, y adem\u00e1s\u00a0 como se deduce del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190305&amp;tn=1#a222\">art\u00edculo\u00a0222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, los efectos de una sentencia solo alcanzan a las partes del proceso en que se haya dictado y a sus herederos y causahabientes. Ello implica que los adquirentes que han inscrito su titularidad en el Registro solo se ver\u00e1n afectados por la resoluci\u00f3n judicial si han sido demandados en el procedimiento o si la demanda hab\u00eda sido objeto de anotaci\u00f3n preventiva en el Registro antes de que inscribieran su respectivo derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00faltima cuesti\u00f3n de la nota ha sido muy tratada por la DG, por tanto dictada una sentencia en rebeld\u00eda procesal de los demandados, \u00a0resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190305&amp;tn=1#a524\">art\u00edculo\u00a0524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, respecto de la que es preciso que, adem\u00e1s de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde, siendo \u00fanicamente \u00a0el juzgado ante el que se siga el procedimiento el que podr\u00e1 aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicaci\u00f3n, incluyendo la prolongaci\u00f3n de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acci\u00f3n rescisoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Sobre el procedimiento del recurso gubernativo reitera la DG que los tr\u00e1mites del procedimiento registral no quedan al arbitrio del registrador sino que su regulaci\u00f3n es imperativa no pudiendo dar traslado del recurso a las personas que \u00e9l pueda considerar interesadas. Si as\u00ed fuera el recurso quedar\u00eda totalmente desnaturalizado pudiendo entrar en una din\u00e1mica que escape totalmente del control de la DG, para entrar de lleno en un plano jurisdiccional. Ello no es posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los otros defectos son claros y no merecen comentario alguno. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-3274\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2019-3274.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3274 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-3274\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3274\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"69-transmision-de-inmueble-patrimonial-mediante-enajenacion-directa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r69\"><\/a>69.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>TRANSMISI\u00d3N DE INMUEBLE PATRIMONIAL MEDIANTE ENAJENACI\u00d3N DIRECTA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de L&#8217;Hospitalet de Llobregat n.\u00ba 6, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n de convenio para la compraventa de determinado inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La presente resoluci\u00f3n reconoce el control registral sobre determinados aspectos de los actos y contratos administrativos, a que se refiere el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art99\">art. 99 del RH.<\/a> En este supuesto, se califica negativamente por el registrador, y asi lo ratifica la DG, la transmisi\u00f3n, por venta directa, de determinado inmueble, por parte de \u201cInstituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa\u201d (INVIED), en favor del \u201cConsorcio para la Reforma de la Gran V\u00eda de L\u2019Hospitalet de Llobregat\u201d en la que se ha obviado la necesidad de previa autorizaci\u00f3n del Ministro de Defensa, asi como la inobservancia de los tr\u00e1mites esenciales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: 1). &#8211; Se formaliza mediante el sistema de \u201ctransmisi\u00f3n directa\u201d, la transferencia de un inmueble, perteneciente al <strong>Organismo P\u00fablico Aut\u00f3nomo, \u201cInstituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa\u201d (INVIED), <\/strong>adscrito al Ministerio de Defensa, a favor del <strong>\u201cConsorcio para la Reforma de la Gran V\u00eda de L\u2019Hospitalet de Llobregat\u201d,<\/strong> una vez que se hab\u00eda declarado desierto, un primer procedimiento de licitaci\u00f3n mediante subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador,<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n<strong> de la transmisi\u00f3n de la finca, porque no consta, en el asiento registral, la calificaci\u00f3n previa de dicho inmueble como bien patrimonial o demanial de la entidad transmitente (INVIED) y, finalmente, la limita a los defectos relativos al \u00d3rgano que transmite, que no tiene competencia para la venta directa<\/strong>, siendo<strong> precisa la aprobaci\u00f3n del Ministro de Defensa, y habi\u00e9ndose vulnerado<\/strong> adem\u00e1s los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento, que exige la previa tasaci\u00f3n pericial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>2).- El otro defecto es el relativo a la vulneraci\u00f3n de los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento<\/strong> <strong>del <\/strong><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Anterior\/r0-rd1286-2010.t3.html#a32\"><strong>art. 32 del R.Dto. 1286\/2010<\/strong><\/a><strong>, que establece para bienes inmuebles del INVIED, la exigencia previa de tasaci\u00f3n pericial<\/strong>, la cual debe ser aprobada por el Director Gerente del Instituto y que tendr\u00e1 validez por plazo de un a\u00f1o, y <strong>la exigencia del art 38 del Rto que establece la aprobaci\u00f3n por la Intervenci\u00f3n Gral. del Estado, sobre el procedimiento de enajenaci\u00f3n directa y permuta de bienes cuyo valor supere el mill\u00f3n de euros<\/strong>. Ninguno de estos requisitos aparece cumplido en el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>El registrador como queda dicho, suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos, que se reiteran aqui:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1).-<\/strong> E<strong>n primer lugar, porque no consta en la inscripci\u00f3n del inmueble transmitido, su car\u00e1cter de bien patrimonial o demanial; y, en segundo lugar, como defecto relacionado con ello, la falta de competencia del \u00f3rgano que acuerda la venta directa<\/strong>, <strong>ya que para ello se precisa el requisito habilitante de la aprobaci\u00f3n del Ministro de Defensa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2).- Adem\u00e1s se han vulnerado los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento<\/strong>, en especial, el que exige el art\u00edculo 32 del R.Dto. 1286\/2010, que precisa, para los inmuebles, la previa tasaci\u00f3n pericial, bien por los servicios del propio INVIED o por unos servicios externos de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>Contra la anterior nota de calificaci\u00f3n, <strong>el director del \u00abConsorcio para la Reforma de la Gran V\u00eda en L\u2019Hospitalet de Llobregat\u00bb, interpone recurso<\/strong> conforme a las siguientes alegaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1).- En cuanto a la falta de indicaci\u00f3n en la <strong>inscripci\u00f3n del car\u00e1cter demanial o patrimonial de la finca inscrita, necesaria para la disponibilidad del inmueble, bastar\u00eda para subsanar este defecto, la aportaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa formalizada<\/strong>, que acredite su car\u00e1cter, seg\u00fan resulta de la propia descripci\u00f3n registral, derivando adem\u00e1s, para acreditar su car\u00e1cter patrimonial la referencia que hace al Plan Director Urban\u00edstico de \u00e1reas residenciales estrat\u00e9gicas, en el \u00e1mbito de la comarca del Barcelon\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2).- Y en cuanto al segundo defecto, relativo a los obst\u00e1culos que surgen para la inscripci\u00f3n, existe <strong>un convenio entre el INVIED y el Consorcio, en el que se establecen las condiciones para la adquisici\u00f3n de la finca<\/strong>, y en el Estatuto del INVIED de 2010, se establecen las condiciones para la adquisici\u00f3n, por el Consorcio, de la finca en cuesti\u00f3n, <strong>mediante enajenaci\u00f3n directa<\/strong>, en su art. 21. Adem\u00e1s, el compromiso de 20 de julio 2011, que es parte del Convenio, no puede desvincularse del mismo y en \u00e9l se recogen una serie de compromisos, cuyo incumplimiento ha desembocado en la compra de la parcela 2b por el Consorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la tramitaci\u00f3n se encuentra plenamente ajustada a Derecho.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Se plantea la cuesti\u00f3n de si es inscribible en el Registro de la Propiedad, una escritura p\u00fablica de transmisi\u00f3n, por <strong>enajenaci\u00f3n directa<\/strong>, <strong>de un bien patrimonial, del Organismo Aut\u00f3nomo <\/strong>(adscrito al Ministerio de Defensa) denominado \u201c<strong>Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa\u201d<\/strong> (INVIED), a favor del <strong>\u201cConsorcio para la Reforma de la Gran V\u00eda de L\u2019Hospitalet de Llobregat\u201d,<\/strong> tras de haberse declarado desierto un primer procedimiento de licitaci\u00f3n mediante subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, por <strong>no constar el car\u00e1cter patrimonial<\/strong> o demanial del bien (no resulta de la inscripci\u00f3n) y adem\u00e1s <strong>por la falta de competencia del \u00f3rgano que lo acuerda<\/strong>, asi como por la <strong>vulneraci\u00f3n de algunos tr\u00e1mites esenciales<\/strong> por parte del INVIED como Organismo aut\u00f3nomo.\u00a0 Los Estatutos vigentes de \u00e9ste, tras diversas modificaciones, son del a\u00f1o 2010 (vigentes al tiempo de la enajenaci\u00f3n directa), aunque tambi\u00e9n es cierto que la compraventa de un bien inmueble por una Administraci\u00f3n P\u00fablica es un contrato privado y no admvo, aunque, en ciertos contratos de los entes p\u00fablicos, se encuentran los llamados <strong><u>\u201cactos separables\u201d<\/u>, por lo que se deben separar, los efectos relativos a la extinci\u00f3n del contrato (sujetos al Dcho Privado<\/strong>), y los restantes, <strong>referentes a la preparaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del contrato , que son revisables por la jurisdicci\u00f3n contencioso-admva<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por tanto, en el primer aspecto, el contrato celebrado, queda sujeto a la calificaci\u00f3n del registrador (art 18 LH), y el segundo aspecto, el administrativo, se sujeta al art 99 RH.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1).-\u00a0 De lo expuesto se deduce que <strong>la falta de competencia del \u00f3rgano admvo que acuerda la resoluci\u00f3n del contrato y la inadecuada tramitaci\u00f3n del procedimiento de enajenaci\u00f3n, por vulneraci\u00f3n de sus tr\u00e1mites, quedan sujetos a la calificaci\u00f3n del registrador<\/strong>, <strong>aparte de que , el registrador, goza de mayor libertad para calificar un documento admvo que uno judicial,<\/strong> pudiendo as\u00ed calificar la <strong>competencia del \u00f3rgano administrativo<\/strong> que dicta la resoluci\u00f3n; la <strong>congruencia de la misma con el procedimiento seguido, y sus tr\u00e1mites <\/strong>e incidencias, <strong>as\u00ed como los obst\u00e1culos que surjan del registro<\/strong>.\u00a0 En base a ello, se puede calificar la nulidad de un acto, por omisi\u00f3n de un tr\u00e1mite admvo esencial (RS 5 noviembre 2007, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/04\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-5641.pdf\">11 abril 2018<\/a>) y por tanto, <strong>el registrador, puede cuestionar la competencia del \u00f3rgano que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n, asi como la idoneidad de los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento seguido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, conforme a los estatutos del INVIED, arts 33-38, resulta que el procedimiento habitual de enajenaci\u00f3n de sus bienes es el de p\u00fablica subasta, admiti\u00e9ndose la enajenaci\u00f3n directa, sujeta a la competencia del Ministro de Defensa, quien puede delegar en el Consejo Rector o presidente del Organismo Aut\u00f3nomo, con sujeci\u00f3n a sus Estatutos, que remiten a la ley 33\/2003 de Administraciones P\u00fablicas. Y las \u00fanicas excepciones en cuanto a la enajenaci\u00f3n directa son dos: que el adquirente sea <strong>otra Adm\u00f3n. P\u00fablica, o cualquier persona jca de Dcho P\u00fablico o privado, perteneciente al sector p\u00fablico<\/strong>. Pero, dado que el adquirente del inmueble es el \u201cConsorcio para la reforma de la Gran V\u00eda en L\u2019Hospitalet de Llobregat\u201d, se establece que \u201ccuando la subasta o enajenaci\u00f3n por concurso resultaren fallidos, por incumplimiento de las obligaciones del adjudicatario\u201d y dado que ahora se celebraron tres subastas desiertas, no<strong> se cumple ahora el supuesto del art 137.2 d, o sea que \u201cno ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la celebraci\u00f3n de las subastas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, pese a concurrir el supuesto referido, <strong>no existe ab initio objeci\u00f3n a la admisibilidad del procedimiento de enajenaci\u00f3n directa, siempre que se cumplan sus tr\u00e1mites,<\/strong> y aqu\u00ed es donde resulta la calificaci\u00f3n desfavorable del registrador, que no objeta el procedimiento de enajenaci\u00f3n directa, frente al de subasta, <strong>sino la vulneraci\u00f3n de sus tr\u00e1mites<\/strong> esenciales, ya que, <strong>el \u00f3rgano competente para enajenar bienes inmuebles de la Admon Gral. del Estado es el Ministro de Defensa<\/strong>, siendo competentes tambi\u00e9n para los organismos p\u00fablicos, sus presidentes o directores o los \u00d3rganos Colegiados de direcci\u00f3n<strong>, previa delegaci\u00f3n del Ministro de Defensa<\/strong>, que puede delegar en el Consejo Rector o Presidente del Organismo Aut\u00f3nomo correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en este supuesto, <strong>no consta la delegaci\u00f3n de competencia a favor del Director Gerente u otro \u00f3rgano de direcci\u00f3n del INVIED, ni la aprobaci\u00f3n, por enajenaci\u00f3n directa<\/strong>, <strong>del ministro, <\/strong>resultando que la resoluci\u00f3n para la enajenaci\u00f3n de la parcela 2b del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n la adopta <strong>el Director Gerente, sin la previa delegaci\u00f3n del Ministro de Defensa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el defecto de la falta de competencia del \u00f3rgano administrativo que acuerda la enajenaci\u00f3n directa debe confirmarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2).- \u00a0<strong>La misma suerte desestimatoria debe correr la impugnaci\u00f3n\u00a0 del defecto relativo\u00a0 a la vulneraci\u00f3n de los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento<\/strong>, tanto\u00a0 del art. 32 del R Dto. 1286\/2010, que establece para bienes inmuebles la exigencia <strong>previa de tasaci\u00f3n pericial, la cual debe ser aprobada por el Director Gerente del Instituto y que tendr\u00e1 validez por plazo de un a\u00f1o<\/strong>, y\u00a0 la exigencia del art 38 del Rto que prev\u00e9 la emisi\u00f3n de informe por la Intervenci\u00f3n Gral. del Estado sobre el procedimiento de enajenaci\u00f3n directa y permuta de bienes cuyo valor supere el mill\u00f3n de euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ninguno de estos requisitos aparece cumplido en el expediente, lo que conduce a confirmar la calificaci\u00f3n registral<\/strong>, por m\u00e1s que el recurrente trata de traer el Convenio de compraventa a una suerte de rectificaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del convenio, que se recogi\u00f3 en la escritura de 2011, y ello dado que la compraventa actual de una finca distinta reclama su concreci\u00f3n contractual a otras declaraciones de voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s si alg\u00fan valor pudiera atribuirse al referido escrito del Consorcio, como para vincular a este organismo, como emisor de sus declaraciones, queda limitado al hecho de que pudiera sostenerse que el documento firmado por el director del Consorcio supusiera una obligaci\u00f3n de compra, ello no implica nunca que dicha obligaci\u00f3n produzca el efecto de dispensar el estatuto jco a que se encuentra sometido el INVIED, <strong>ni que la mera declaraci\u00f3n de quien no tiene la facultad de disposici\u00f3n de los bienes del mismo, pueda dispensarle del cumplimiento del Estatuto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello se desestima el recurso y se confirma la calificaci\u00f3n registral. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-3275\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2019-3275.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3275 &#8211; 22\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 338\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-3275\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3275\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"70-expediente-notarial-de-dominio-para-rectificacion-descriptiva-de-finca-edicto-y-notificacion-al-ayuntamiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r70\"><\/a>70.**\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA DE FINCA. EDICTO Y\u00a0 NOTIFICACI\u00d3N AL AYUNTAMIENTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de acta notarial autorizada en expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En los expedientes notariales de dominio para rectificaci\u00f3n descriptiva de finca la publicaci\u00f3n de un Edicto en el Ayuntamiento no suple la necesidad de notificaci\u00f3n directa al Ayuntamiento establecida en el art\u00edculo 203 por remisi\u00f3n del 201 LH.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se tramita un expediente notarial de dominio para rectificaci\u00f3n descriptiva de una finca (de superficie y linderos) conforme al art\u00edculo 201 LH. En el expediente consta la publicaci\u00f3n de un edicto en el Ayuntamiento donde radica la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque no se ha notificado al Ayuntamiento como exige el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203.1.5 LH<\/a> por remisi\u00f3n del 201 LH y por otro defecto relativo a los colindante\u00a0 que revoca posteriormente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que carece de sentido la notificaci\u00f3n al Ayuntamiento cuando se ha publicado un Edicto por el propio Ayuntamiento sobre el expediente, que es redundante, contrario al principio de eficacia administrativa y del derecho de los administrados a no aportar datos o documentos que ya obren en poder de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que en el\u00a0 \u00e1mbito anglosaj\u00f3n se conoce como \u201cs\u00f3lo una vez\u201d (once only).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina. <\/strong>La DGRN declara que la <strong>finalidad del Edicto es dirigirse gen\u00e9ricamente a interesados<\/strong> y no tiene por objeto poner en conocimiento del Ayuntamiento el procedimiento correspondiente, por lo que <strong>no suple la notificaci\u00f3n que ha de realizarse directamente al Ayuntamiento <\/strong>y que tiene por finalidad el efectivo conocimiento de dicho procedimiento y, en su caso, que pueda formular las oportunas alegaciones cuando la tutela del dominio p\u00fablico as\u00ed lo requiera. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-3276\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2019-3276.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3276 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-3276\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3276\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"71-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-falta-de-notificacion-al-ayuntamiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r71\"><\/a>71.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA. FALTA DE NOTIFICACI\u00d3N AL AYUNTAMIENTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de acta notarial autorizada en expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los procedimientos que conllevan la rectificaci\u00f3n descriptiva de fincas reviste una especial importancia que resulte acreditada la intervenci\u00f3n prevista en el mismo de la Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n contemplada en la Ley que le permita el efectivo conocimiento de dicho procedimiento y, en su caso, formular las oportunas alegaciones cuando la tutela del dominio p\u00fablico as\u00ed lo requiera<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta acta notarial autorizada en expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> por no resultar la notificaci\u00f3n al Consell de Formentera, que asume las funciones del Ayuntamiento (art\u00edculo 203.5 y 201 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n toda vez que el art\u00edculo\u00a0203.1, regla quinta de la Ley Hipotecaria, aplicable al expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de fincas por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo\u00a0201.1, dispone que <em>\u00abrecibida la comunicaci\u00f3n del Registro acreditativa de la extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de la correspondiente certificaci\u00f3n, el notario notificar\u00e1 la pretensi\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n, en la forma prevenida reglamentariamente (\u2026) as\u00ed como al Ayuntamiento en que est\u00e9 situada la finca y a la Administraci\u00f3n titular del dominio p\u00fablico que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Asimismo, insertar\u00e1 un edicto comunicando la tramitaci\u00f3n del acta para la inmatriculaci\u00f3n en el BOE, que lo publicar\u00e1 gratuitamente. Potestativamente el notario, atendidas las circunstancias del caso, podr\u00e1 ordenar la publicaci\u00f3n en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento, tambi\u00e9n de forma gratuita\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala el Centro Directivo que el precepto distingue entre:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La notificaci\u00f3n del procedimiento al Ayuntamiento y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La publicaci\u00f3n el tabl\u00f3n de anuncios con car\u00e1cter potestativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El contenido m\u00ednimo de las solicitudes dirigidas a la Administraci\u00f3n viene regulado en el art\u00edculo 66 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-3277\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2019-3277.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3277 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-3277\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3277\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"72-compraventa-revocacion-de-poder\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r72\"><\/a>72.*** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>COMPRAVENTA. REVOCACI\u00d3N DE PODER.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Carolina a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El procedimiento registral se basa en la necesidad de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica conforme al <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo 3 LH<\/a>; por ello, una mera instancia o comunicaci\u00f3n escrita adolece de falta de forma adecuada para provocar la pr\u00e1ctica de asiento registral alguno y no puede servir de amparo a la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n solicitada<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa\u00a0 en la que concurren las siguientes circunstancias, de las que merece destacarse especialmente la secuencia temporal de lo sucedido: <strong>(i)<\/strong> El 12 de junio de 2018 se otorga escritura de compraventa en la que interviene el vendedor por medio de apoderado, a quien hab\u00eda concedido poder el 4 de junio del mismo a\u00f1o. Esta escritura se presenta en el Registro de la propiedad el 19 de septiembre del mismo a\u00f1o. <strong>(ii)<\/strong> El poder concedido fue revocado por el vendedor el 6 de junio, es decir, antes de otorgarse la escritura de compraventa. La revocaci\u00f3n fue notificada notarialmente en el domicilio del apoderado el siguiente d\u00eda 7 de junio, entendi\u00e9ndose la diligencia con la madre del apoderado. <strong>(iii)<\/strong> Una vez presentada la escritura de compraventa tiene entrada en el Registro, el d\u00eda 25 de septiembre, un escrito o \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d acompa\u00f1ado de la revocaci\u00f3n y del acta notarial para hacer constar la revocaci\u00f3n producida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n por entender que el apoderado conoc\u00eda la revocaci\u00f3n a la vista del acta notarial, lo que determina que no sea aplicable el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1738\">1738 CC<\/a> a la luz de la moderna doctrina jurisprudencial, que lo interpreta en el sentido de exigir para su aplicaci\u00f3n que el apoderado act\u00fae de buena fe, lo que no sucede en este caso a la vista de lo sucedido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Se opone a la calificaci\u00f3n alegando el principio de prioridad registral (art. 17 de la Ley Hipotecaria) y tambi\u00e9n alega el art\u00edculo 32 de la misma Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n pero por razones distintas a las alegadas por el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La Resoluci\u00f3n comienza centrando el problema planteado, pues el posible conflicto entre una escritura de compraventa otorgada por un apoderado y la escritura de revocaci\u00f3n del poder otorgada antes de la venta <strong>no es<\/strong> un conflicto de prioridad relativa a dos t\u00edtulos traslativos del dominio inscribibles, <strong>sino<\/strong> un conflicto que ata\u00f1e a la <strong>legitimaci\u00f3n de uno de los otorgantes y a la validez del acto dispositivo<\/strong> realizado por un apoderado que utiliza un poder previamente revocado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, el problema se plantea en los t\u00e9rminos vistos porque tiene entrada en el Registro una comunicaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n que queda en una situaci\u00f3n indeterminada pero que fundamenta la calificaci\u00f3n registral, lo que lleva al Centro directivo a resolver las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I INDEFINICI\u00d3N DE LA SOLICITUD PRIVADA PRESENTADA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn primer t\u00e9rmino (\u2026), seg\u00fan se afirma en la nota recurrida, \u00abha tenido entrada\u00bb en el Registro, <strong>sin que se exprese<\/strong> si ha tenido reflejo tabular (bien al margen del asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo calificado, bien rese\u00f1ando n\u00famero de asiento y del Diario), si bien el registrador indica haber tenido en cuenta (dicha solicitud) para formular su calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantean a resultas de lo actuado las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1 \u00bfSe debi\u00f3 dar entrada a este documento? \u00bfEs t\u00edtulo h\u00e1bil para causar el asiento de presentaci\u00f3n?<\/em> <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regla esencial del procedimiento registral es que se basa en la necesidad de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo 3 LH<\/a>; por ello, una mera instancia o comunicaci\u00f3n escrita <strong>adolece<\/strong> de falta de forma adecuada para provocar la pr\u00e1ctica de asiento registral alguno y no puede servir de amparo a la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n solicitada (Art. 3 LH en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">art. 420 RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2 \u00bfPuede esta solicitud causar alguna medida cautelar en los libros registrales?<\/em> <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe que el interesado solicite directamente en el Registro la pr\u00e1ctica de una medida cautelar, ni que \u00e9sta proceda por el mero hecho de alegar \u2013<strong>o, incluso, acreditar<\/strong>, lo que en este caso no ocurre\u2013 la presentaci\u00f3n en el juzgado de un escrito de denuncia respecto de la pr\u00e1ctica de determinada inscripci\u00f3n\u00bb. Por tanto, \u201c\u2026<strong>no cabe practicar<\/strong> mediante la solicitud privada objeto del presente debate asiento alguno que impida la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos previos o que comporte la suspensi\u00f3n de los efectos de las inscripciones practicadas, debiendo dirigirse la recurrente al \u00f3rgano jurisdiccional competente respecto de la adopci\u00f3n de la medida cautelar pretendida\u201d (R.20 de noviembre de 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3 \u00bfPuede servir de fundamento a la calificaci\u00f3n la solicitud privada?<\/em><strong> NO <\/strong><em>\u00bfEn general, que asientos deben tenerse en cuenta para la calificaci\u00f3n registral? <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 Cuando el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria ordena al registrador calificar los documentos presentados por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro, los asientos que ha de tener en cuenta en su calificaci\u00f3n son no s\u00f3lo el t\u00edtulo principal sino tambi\u00e9n los documentos complementarios, conexos o relacionados, por su presentaci\u00f3n simult\u00e1nea, del mismo asiento de presentaci\u00f3n, o aportados despu\u00e9s mediante un asiento vinculable (como pudiera ser, normalmente, una nota marginal) al asiento causado por el t\u00edtulo principal. Pero se a\u00f1ade (vid. las dos \u00faltimas Resoluciones citadas) que \u00abla copia de la escritura de revocaci\u00f3n del poder alegado no ser\u00eda, en este sentido, un documento presentado que, aportado despu\u00e9s, pudiera reconducirse al mismo asiento que el t\u00edtulo principal mediante otro asiento vinculable al mismo, dada su <strong>radical incompatibilidad<\/strong>\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4 Asiento de presentaci\u00f3n y principio de prioridad: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c\u2026 el \u00a0asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo principal (igual que los dem\u00e1s asientos del Registro) est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales y debe desplegar sus naturales efectos, sin que quepa su rectificaci\u00f3n ni operaci\u00f3n registral que lo desvirt\u00fae sin consentimiento del beneficiado por dicho asiento o disposici\u00f3n judicial\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5 \u00bfEs aplicable a la escritura de revocaci\u00f3n de poder el principio de prioridad como alega el recurrente?<\/em> <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026la escritura de revocaci\u00f3n de un poder no es ning\u00fan t\u00edtulo \u00abpor el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real\u00bb, por lo que no le resulta aplicable la literalidad del art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria, como tampoco y por la misma raz\u00f3n, le resulta aplicable el art\u00edculo 32 de la misma ley tambi\u00e9n invocado por el recurrente relativo a que \u00ablos t\u00edtulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no est\u00e9n debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II REVOCACION DE PODER Y LEGITIMACION DISPOSITIVA DEL APODERADO: ULTRAACTIVIDAD DEL PODER.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es realmente la cuesti\u00f3n de fondo, que debe ser tratada en consideraci\u00f3n al \u00e1mbito propio de la seguridad jur\u00eddica o justicia preventiva en la que se desenvuelven las funciones notarial y registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Punto de partida<\/em>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 la jurisprudencia tradicionalmente hab\u00eda desvinculado la protecci\u00f3n del tercero de buena fe de la buena fe del mandatario o apoderado; sin embargo, apart\u00e1ndose de esta tesis, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008, 13 de febrero de 2014, 22 de enero de 2015 y 19 de julio de 2018 consideran que la <strong>buena fe del apoderado es imprescindible<\/strong> para que el poderdante quede vinculado por el negocio representativo, sin que sea suficiente con la buena fe del tercero\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bfPuede destruir la buena fe del poderdante la notificaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n del poder realizada en su domicilio pero no en su persona (en este caso la notificaci\u00f3n la recibi\u00f3 su madre)?<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La soluci\u00f3n exige el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas y una prueba efectiva del conocimiento de la revocaci\u00f3n por el apoderado, que \u201c\u2026 necesariamente constituye una materia reservada a la <strong>apreciaci\u00f3n por los tribunales<\/strong> en el seno del correspondiente procedimiento contradictorio y en el que se puedan valorar todos los medios de prueba disponibles. Esa compleja prueba resulta por tanto necesariamente <strong>ajena a la calificaci\u00f3n<\/strong> del registrador y al presente recurso, dentro de cuyo reducido \u00e1mbito no cabe sino <strong>presumir la buena fe <\/strong>de los otorgantes de las escrituras calificadas sin menoscabo de su correspondiente eficacia e inscribibilidad, al no darse ni haberse omitido en ellas nada que induzca a lo contrario, seg\u00fan lo que de las mismas resulta. Todo ello sin perjuicio, como es l\u00f3gico, de la posible revisi\u00f3n judicial, cuya eficacia puede por lo dem\u00e1s garantizarse mediante la oportuna anotaci\u00f3n preventiva de la demanda de nulidad de la compraventa\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 No puede decidirse en el limitado \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral sobre el efectivo conocimiento de la revocaci\u00f3n del poder por el apoderado, pues, notificada la revocaci\u00f3n del poder a una tercera persona (la madre del apoderado), es una decisi\u00f3n que necesariamente corresponde a los Tribunales de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La buena o mala fe subjetiva del apoderado debe apreciarse en el en el momento de la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. En este sentido hay que tener en cuenta que la tenencia de la copia autorizada del poder permite presumir en principio su vigencia y la legitimaci\u00f3n del disponente, de modo que si no hay elementos de juicio patentes contrarios a la misma, el notario emitir\u00e1 \u00a0juicio sobre la suficiencia del poder \u00a0que hace fe por cuanto la escritura goza de fe p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 El juicio notarial de validez y vigencia del poder no queda sometido a una segunda instancia porque, conforme al tenor del art. 98.2 de la Ley 24\/2001, el registrador no revisa el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, sino que controla \u00abla existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 As\u00ed las cosas, la destrucci\u00f3n de la apariencia de legitimaci\u00f3n del apoderado en el caso presente, con base en su mala fe por conocer la revocaci\u00f3n del poder, es cuesti\u00f3n que compete a los Tribunales de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la recientes sentencias que cita la Resoluci\u00f3n, demostrada la mala fe del apoderado no cabe aplicar el art\u00edculo 1738, lo que conlleva graves consecuencias para la seguridad del tr\u00e1fico por cuanto afecta a quien, ajeno a la actuaci\u00f3n il\u00edcita del apoderado, contrata con \u00e9l de buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las consecuencias de esta interpretaci\u00f3n estar\u00edan francamente reducidas si estuviera operativo el <strong>archivo notarial de\u00a0 revocaci\u00f3n de poderes<\/strong>, que era una aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica del Notariado creada con fines de seguridad jur\u00eddica. En el archivo se hac\u00edan constar las revocaciones de los poderes inmediatamente que se produc\u00edan, lo que dotaba de un alto grado de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas en las que interven\u00eda apoderados. Era de acceso inmediato y exclusivo para los notarios a quienes se les exhib\u00eda un poder y su empleo evitaba situaciones como la planteada en este caso, porque el notario no admit\u00eda el uso del poder que constaba revocado en el archivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, y tras a\u00f1os de experiencia, fue deshabilitado por razones formales por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y\u00a0 lo cierto es que hasta el d\u00eda de la fecha \u00a0el archivo no se ha rehabilitado porque no se han solucionado los problemas formales aducidos por la Sentencia. Por lo que se ve, no se ha considerado de inter\u00e9s su rehabilitaci\u00f3n para evitar problemas como el planteado en el caso,\u00a0 lo que nos lleva a lamentar tal olvido. \u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-3278\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2019-3278.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3278 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-3278\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3278\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"73-resolucion-de-contrato-de-cesion-onerosa-sujeto-a-condicion-suspensiva-cancelacion-de-cargas-posteriores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r73\"><\/a>73.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N DE CONTRATO DE CESI\u00d3N ONEROSA SUJETO A CONDICI\u00d3N SUSPENSIVA. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Coloma de Farners a inscribir un testimonio de una sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Para cancelar asientos posteriores a la inscripci\u00f3n de una venta sujeta a condici\u00f3n suspensiva, que por su incumplimiento ahora se resuelve, exige, bien que se hubiera anotado con anterioridad la demanda de su ejecuci\u00f3n en el Registro, bien la intervenci\u00f3n de los titulares de los indicados asientos en el procedimiento de resoluci\u00f3n para evitar su indefensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el Registro testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario por la que se declara la resoluci\u00f3n de un contrato de cesi\u00f3n onerosa sujeta a condici\u00f3n suspensiva y la cancelaci\u00f3n de unas anotaciones preventivas de embargo que se hab\u00edan practicado con posterioridad.\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el registro, el titular registral de la finca es una sociedad mercantil que adquiri\u00f3 e inscribi\u00f3 su derecho con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la condici\u00f3n, y no consta que haya intervenido en el procedimiento que dio lugar a la sentencia que ordena la resoluci\u00f3n del negocio en cuesti\u00f3n, ni tampoco constaba anotada la demanda de su ejercicio al tiempo de la aparici\u00f3n de dicho titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> registrador, <\/strong>estado la finca inscrita a favor de un tercero, rechaza que se pueda cancelar dicha inscripci\u00f3n sin que el titular de la misma haya consentido ni haya sido llamado al procedimiento dado que no se practic\u00f3 anotaci\u00f3n de la demanda de resoluci\u00f3n. Por tanto para la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores que traen causa del adquirente es preciso el consentimiento de los titulares de dichos asientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente, por su parte entiende que la calificaci\u00f3n \u00a0supone un total incumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial, as\u00ed como una <strong>interpretaci\u00f3n err\u00f3nea<\/strong> de la naturaleza y efectos de las condiciones suspensivas puras, lo que est\u00e1 en \u00a0clara contradicci\u00f3n con los propios asientos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro Centro Directivo nos recuerda que por el mandato imperativo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art\u00edculo\u00a024 de nuestra Carta Magna<\/a>, concretado entre otros en los art\u00edculos\u00a020, 37, 40 y\u00a082 de la Ley Hipotecaria, se impide la cancelaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los asientos de titulares posteriores sin su consentimiento expreso o t\u00e1cito, voluntario o forzoso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las exigencias del principio de tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria<\/a>) llevan al resultado de que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores -cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de resoluci\u00f3n- es necesario que estos al menos hayan sido citados en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La relevancia que tiene el cumplimiento de la condici\u00f3n, provoca que haya de ser probado adecuadamente, no bastando el mero lapso del tiempo en que la obligaci\u00f3n garantizada deba ser cumplida, y si el procedimiento se ha entendido \u00fanicamente contra el adquirente cuya titularidad se resuelve, la sentencia s\u00f3lo producir\u00e1 efectos contra \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la DG diciendo que \u201cuna cosa es dar publicidad a la condici\u00f3n, y otra al desenvolvimiento de la misma mediante la oportuna demanda judicial, momento en el que se pone en juego un nuevo derecho, el de <strong>tutela judicial<\/strong> efectiva, que no resulta suficientemente protegido mediante la simple constancia registral de la condici\u00f3n, sino que requiere, adem\u00e1s, que se acredite que los terceros adquirentes y titulares de cargas posteriores han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso, algo que s\u00f3lo puede obtenerse si son demandados o se les notifica la existencia del mismo al tiempo de admitirse la demanda, y en todo caso antes de que se dicte la sentencia y con posibilidad efectiva de intervenir en el procedimiento en defensa de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello sigue diciendo que es \u201cnecesario si existen \u00a0los titulares de asientos que hayan de ser cancelados a resultas del ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria inscrita\u201d que en nuestro caso es suspensiva, pero su juego es id\u00e9ntico, \u201cque tengan la posibilidad de intervenir en el procedimiento para poder alegar lo que convenga a su derecho en relaci\u00f3n con la concurrencia o no de los presupuestos de la resoluci\u00f3n, y ello no solo por la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva y refrendada por el art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria sino adem\u00e1s por la necesidad de <strong>evitar acuerdos<\/strong> entre transmitente y adquirente <strong>en perjuicio de los titulares de asientos posteriores\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: El juego de las condiciones resolutorias y suspensivas inscritas en el Registro de la Propiedad siempre va a dar problemas en relaci\u00f3n a las personas a quienes favorece la resoluci\u00f3n por su cumplimiento o incumplimiento, en su caso. El problema est\u00e1 en la idea err\u00f3nea de que el favorecido por la resoluci\u00f3n va a poder inscribirla prescindiendo de los titulares de domino o cargas posteriores como si su juego registral fuera autom\u00e1tico. Como bien sabemos ello no es as\u00ed pues en el caso de la condici\u00f3n resolutoria que se cumple siempre va a ser preciso que el vendedor que recupera el bien deposite el importe de los plazos de la venta ya pagados, aunque se hubiera pactado una cl\u00e1usula penal de p\u00e9rdida de dichos importes pues la cl\u00e1usula penal, sea verdadera pena o sea cuantificaci\u00f3n anticipada de los da\u00f1os y perjuicios que produce el incumplimiento, puede ser moderada por los tribunales. Y en el caso de la condici\u00f3n suspensiva, en la que en puridad ni siquiera se transmite el dominio de la finca, sino una mera expectativa de adquisici\u00f3n como contrapartida a la limitaci\u00f3n de la facultad dispositiva del vendedor, tambi\u00e9n ser\u00e1 preciso contar con esos titulares posteriores para que puedan intervenir en defensa de sus expectativas y en todo caso, como acertadamente apunta el CD, para evitar, si fuera el caso, torticeras maquinaciones entre vendedor y comprador sujeto a la condici\u00f3n en perjuicio de esos titulares. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2019-3279.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3279 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 275\u00a0KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3279\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"74-segregaciones-antiguas-licencia-declaracion-de-innecesariedad-o-de-prescripcion-de-la-accion-administrativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r74\"><\/a>74.*** SEGREGACIONES ANTIGUAS. LICENCIA, DECLARACI\u00d3N DE INNECESARIEDAD O DE PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N ADMINISTRATIVA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Albacete n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n, compraventa y constituci\u00f3n de servidumbre.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para inscribir una escritura de segregaci\u00f3n se precisa la oportuna licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad. Cuando se trate de parcelaciones de antig\u00fcedad acreditada fehacientemente que se presenten ahora a inscripci\u00f3n, cabe la posibilidad de lograr la inscripci\u00f3n mediante una declaraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente acerca de la efectiva prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa para restablecer la legalidad urban\u00edstica infringida.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta a inscripci\u00f3n escritura de segregaci\u00f3n, compraventa y constituci\u00f3n de servidumbre autorizada en el a\u00f1o 1991.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por haber apreciado varios defectos si bien \u00fanicamente es recurrido el defecto referente a la falta de aportaci\u00f3n de licencia de segregaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de innecesariedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente alega<\/strong> que, seg\u00fan la doctrina de la Direcci\u00f3n General sobre segregaciones de cierta antig\u00fcedad sin contar con la preceptiva licencia de segregaci\u00f3n, se ha admitido la v\u00eda de la prescripci\u00f3n acreditada para inscribir segregaciones antiguas, por lo que, a juicio de dicha recurrente, una vez acreditado el hecho de la divisi\u00f3n general del terreno y su reflejo en los registros catastrales, que sirven de base a la emisi\u00f3n de los correspondientes recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por parte del ayuntamiento, el acto de segregaci\u00f3n podr\u00e1 acceder al registro de la propiedad aun cuando no cuente con la preceptiva licencia de segregaci\u00f3n, ya que ha caducado la acci\u00f3n de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I. NECESIDAD DE LICENCIA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo\u00a026<\/a> del texto refundido de la Ley de Suelo dispone que, \u00ab<em>en la autorizaci\u00f3n de escrituras de segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n de fincas, los notarios exigir\u00e1n, para su testimonio, la acreditaci\u00f3n documental de la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa a que est\u00e9 sujeta, en su caso, la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito ser\u00e1 exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripci\u00f3n<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II. DERECHO INTERTEMPORAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aun cuando la escritura p\u00fablica fuera otorgada en el a\u00f1o 1991 y se presenta ahora a inscripci\u00f3n, se\u00f1ala el Centro Directivo que la segregaci\u00f3n es un acto jur\u00eddico cuya inscripci\u00f3n queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de car\u00e1cter registral <strong>vigentes <\/strong>en el momento de <strong>presentar<\/strong> la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aqu\u00e9lla se haya producido bajo un r\u00e9gimen normativo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III. SOBRE LA POSIBILE APLICACI\u00d3N DEL <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">ART\u00cdCULO 28.4 TRLS<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la posibilidad de aplicar a parcelaciones de cierta antig\u00fcedad el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4 del TRLS<\/a>, se\u00f1ala el Centro Directivo que \u201c<em>no pueden equipararse completamente, dada la realidad f\u00e1ctica que presenta la edificaci\u00f3n existente, acreditada por certificaci\u00f3n t\u00e9cnica, municipal o acta notarial, que por s\u00ed demuestra la no ejecuci\u00f3n de medidas de restablecimiento de legalidad urban\u00edstica y el car\u00e1cter eminentemente jur\u00eddico de la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, carente en principio de tal apariencia, y que pudo motivar ya un pronunciamiento expreso de la Administraci\u00f3n descartando la incidencia de los plazos de restablecimiento de legalidad, sin que pueda constatarse a efectos registrales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por ello, <strong>la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo\u00a028.4 de la Ley de Suelo a los actos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n debe ser matizada <span style=\"text-decoration: underline;\">diferenciando<\/span> entre los <span style=\"text-decoration: underline;\">actos relativos a edificaciones<\/span> o elementos integrantes de edificaciones y los actos <span style=\"text-decoration: underline;\">afectantes al suelo<\/span>, la parcelaci\u00f3n propiamente dicha<\/strong><\/em><strong>\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las R. de 17 de octubre de 2014, de 5 y 26 de mayo de 2015 y de 19 de febrero de 2018 han reconocido que para <strong>parcelaciones de antig\u00fcedad acreditada fehacientemente<\/strong>, podr\u00e1 estimarse suficiente, como <strong>t\u00edtulo<\/strong> administrativo habilitante de la inscripci\u00f3n, la <strong>declaraci\u00f3n administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n o similar<\/strong>, conforme a la respectiva normativa de aplicaci\u00f3n, por lo que as\u00ed debe entenderse la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica matizada del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo\u00a028.4<\/a> de la Ley de Suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, para parcelaciones \u201cantiguas\u201d cuya inscripci\u00f3n se solicite ahora, debe presentarse un t\u00edtulo administrativo habilitante, <strong>ya sea licencia o la declaraci\u00f3n municipal de su innecesariedad o una declaraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente acerca de la efectiva prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa para restablecer la legalidad urban\u00edstica infringida.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en el <strong>caso resuelto<\/strong>, dada la <strong>naturaleza r\u00fastica<\/strong> de la finca, mientras no resulte acreditada su clasificaci\u00f3n urban\u00edstica de urbana por certificaci\u00f3n municipal, y resultando de la segregaci\u00f3n documentada parcelas inferiores a la <strong>unidad m\u00ednima de cultivo<\/strong> en la zona, la actuaci\u00f3n registral deber\u00e1 ser, en su caso, la de iniciar el procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">art\u00edculo\u00a080<\/a> del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2019-3529.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3529 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 282 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3529\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"75-sucesion-intestada-a-favor-del-estado-calificacion-registral-falta-de-acreditacion-de-inexistencia-de-personas-con-derecho-a-heredar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r75\"><\/a>75.*** SUCESI\u00d3N INTESTADA A FAVOR DEL ESTADO. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL. FALTA DE ACREDITACI\u00d3N DE INEXISTENCIA DE PERSONAS CON DERECHO A HEREDAR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 18, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un escrito del Delegado Especial de Econom\u00eda y Hacienda de Madrid.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El documento administrativo por el que se declara al Estado sucesor abintestato se ha de calificar en cuanto a los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento entre los que se encuentra la acreditaci\u00f3n o no de los presupuestos legales para la apertura de la sucesi\u00f3n intestada en favor del Estado. Las defunciones que hayan de justificarse lo han de ser mediante certificaci\u00f3n del Registro Civil o, en su defecto, deber\u00e1 instarse la inscripci\u00f3n omitida previa o simult\u00e1neamente a la admisi\u00f3n de pruebas extrarregistrales.\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El documento presentado a inscripci\u00f3n es un escrito del delegado especial de Econom\u00eda y Hacienda de Madrid, firmado electr\u00f3nicamente, acompa\u00f1ado de resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Patrimonio del Estado, publicada en el BOE y reca\u00edda en procedimiento administrativo de declaraci\u00f3n de herederos abintestato y adjudicaci\u00f3n de los bienes y derechos de la herencia. En dicho documento se solicita la inscripci\u00f3n de una determinada finca a favor del Estado como heredero \u00fanico del titular registral por ausencia de parientes en el cuarto grado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente\u00a0<\/strong>toda vez que la ausencia de parientes del titular registral se basa, fundamentalmente, en las manifestaciones de las denunciantes y en una serie de hechos como que la madre del causante, que tendr\u00eda\u00a0103 a\u00f1os a la fecha de su fallecimiento estaba muerta (aunque no se acredita mediante certificado de defunci\u00f3n de la misma), que el titular registral ten\u00eda tres t\u00edos, hermanos de la madre, que a la fecha de su fallecimiento, tendr\u00edan 101 a\u00f1os (sin que se acredite tampoco su fallecimiento), que los tres t\u00edos no tuvieron hijos \u2013 que ser\u00edan los parientes en cuarto grado \u2013 y, que el propio titular registral no tuvo hijos. Las \u00faltimas manifestaciones est\u00e1n aseveradas exclusivamente por los denunciantes, los cuales, tienen intereses contrapuestos al reconoc\u00e9rseles un premio del\u00a010% de la herencia ex art\u00edculo 7 RPAP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala el Registrador en su calificaci\u00f3n que: \u201c<em>al no realizarse una indagaci\u00f3n m\u00e1s amplia sobre la posible existencia de parientes dentro del cuarto grado, se entiende que existe una omisi\u00f3n esencial en los tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento, calificable conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a018 de la Ley Hipotecaria y art\u00edculo\u00a099 del Reglamento Hipotecario<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong>\u00a0considera que habi\u00e9ndose tramitado el expediente con todas las garant\u00edas legales de publicidad, no ha comparecido ninguna persona invocando su derecho a la herencia por lo que la Administraci\u00f3n General del Estado resulta ser la \u00fanica y universal heredera<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n, cuya doctrina se extracta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EL ESTADO COMO HEREDERO ABINTESTATO TRAS LA LEY 15\/2015 Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La posibilidad de que el Estado suceda como heredero abintestato resulta de los art\u00edculos 965 y siguientes del C\u00f3digo Civil y la posibilidad de declarar heredero abintestato al Estado mediante un procedimiento administrativo fue una novedad introducida por la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">p\u00e1gina especial dedicada a la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/a>), la cual, dio nueva redacci\u00f3n, entre otros, y a los efectos que aqu\u00ed interesan al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art\u00edculo 14 LH<\/a>, al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254\">art\u00edculo 20.6 LPAP<\/a>\u00a0e introdujo los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254\">art\u00edculos\u00a020 bis, 20 ter y\u00a020 qu\u00e1ter<\/a>\u00a0LPAP, relativos respectivamente al procedimiento para la declaraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Estado como heredero abintestato, a los efectos de dicha declaraci\u00f3n y a la liquidaci\u00f3n del caudal hereditario (vid. tambi\u00e9n art\u00edculos\u00a04 a\u00a015 del RPAP).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A efectos del Registro de la Propiedad, interesa destacar que el <strong>t\u00edtulo inscribible<\/strong>\u00a0\u2013 o, en su caso, inmatriculador \u2013 ser\u00e1, seg\u00fan el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254\">art\u00edculo\u00a020 ter apartado\u00a04 LPAP<\/a>: \u201c(\u2026)\u00a0<em>la declaraci\u00f3n administrativa de heredero abintestato en la que se contenga la adjudicaci\u00f3n de los bienes hereditarios, o, en su caso, las resoluciones posteriores del Director General del Patrimonio del Estado o del Delegado de Econom\u00eda y Hacienda acordando la incorporaci\u00f3n de bienes y derechos al caudal relicto y su adjudicaci\u00f3n (\u2026)<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentado el t\u00edtulo inscribible, el Registrador deber\u00e1 proceder a su calificaci\u00f3n teniendo en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 99 RH y 20.6 LPAP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EL ART\u00cdCULO 99 RH.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente est\u00e1n investidos los actos administrativos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a38\">art\u00edculos\u00a038<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a39\">39<\/a>\u00a0de la Ley\u00a039\/2015), la calificaci\u00f3n registral de los documentos administrativos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art99\">art\u00edculo 99 RH<\/a>) que pretendan su acceso al Registro de la Propiedad se extiende a los siguientes extremos:&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. A los<strong> tr\u00e1mites e incidencias esenciales<\/strong> del procedimiento,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala el Centro Directivo que: <em>\u201c(\u2026 )\u00a0<\/em><em>el registrador puede y debe calificar las posibles discordancias entre la declaraci\u00f3n de herederos realizada en el acta notarial (y lo mismo ha de afirmarse en el caso de la declaraci\u00f3n administrativa de heredero abintestato a favor del Estado por identidad de raz\u00f3n) y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, as\u00ed como la no acreditaci\u00f3n de los presupuestos legales para la apertura de la sucesi\u00f3n intestada (\u2026)\u201d.<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\">EL ART\u00cdCULO 20.6 LPAP.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto con el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 99 RH, el Registrador deber\u00e1 calificar los dos siguientes extremos que resultan del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254&amp;tn=1&amp;p=20180704#a20\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo 20.6 LPAP<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Que se justifique debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Que se constate la ausencia de otros herederos leg\u00edtimos. Si la defunci\u00f3n de dichos herederos leg\u00edtimos ha sido inscrita en el Registro Civil deber\u00e1 probarse inexcusablemente por medio de la certificaci\u00f3n registral. Si, por el contrario, no se ha inscrito, deber\u00e1 instarse la inscripci\u00f3n omitida previa o simult\u00e1neamente a la admisi\u00f3n de pruebas extrarregistrales (vid. art\u00edculos 2 y 92 LRC y 17 de la LRC, Ley 20\/2011 y R. de 10 de diciembre de 2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver el <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-marzo-2019-el-estado-como-heredero\/#tema-del-mes-el-estado-como-heredero-abintestato-emma-rojo\">Informe de la Oficina Registral para un resumen m\u00e1s amplio<\/a><\/strong><em>.\u00a0<\/em>(ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2019-3530.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3530 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 292 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3530\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"77-compraventa-de-bien-patrimonial-local-en-ejercicio-de-opcion-de-compra\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r77\"><\/a>77.** COMPRAVENTA DE BIEN PATRIMONIAL LOCAL EN EJERCICIO DE OPCI\u00d3N DE COMPRA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad interina de Granada n.\u00ba 1, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una finca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir la adquisici\u00f3n derivada de una opci\u00f3n de compra debe acreditarse que la opci\u00f3n se ha ejercitado dentro del plazo pactado y aportarse \u00edntegramente el contrato de opci\u00f3n (y todos sus pliegos y anexos si es un contrato administrativo).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tras diversas subsanaciones y aclaraciones, se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de adquisici\u00f3n derivada de un arrendamiento con opci\u00f3n de compra concedida por un Ayuntamiento a una SL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por 2 defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba.- <\/strong>En la escritura se se\u00f1ala que se ha <strong>ejercitado el derecho de opci\u00f3n en plazo<\/strong>, pero <u>no se acredita<\/u> fehacientemente <strong>ni<\/strong> la <strong>identidad<\/strong> de la persona que lo ha ejercitado, <strong>ni el medio <\/strong>a trav\u00e9s del que se notifica tal decisi\u00f3n de ejercitar la acci\u00f3n, <strong>ni la fecha<\/strong> en que se recibi\u00f3 por el Ayuntamiento dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a02\u00ba.-<\/strong> En la escritura presentada <strong>se testimonia el contrato advo. y<\/strong> <strong>el pliego de condiciones<\/strong> y <strong><em>cl\u00e1usulas administrativas particulares <\/em><\/strong>para la adquisici\u00f3n pero <u>NO se incluyen<\/u> <strong><em><u>los anexos <\/u><\/em><\/strong>del pliego (a los que se remite constantemente el contrato) los cuales deben tambi\u00e9n testimoniarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La SL adquirente <\/strong><strong>recurre, <\/strong>pero se limita a se\u00f1alar (sin entrar en los argumentos de fondo):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba.- Que la registradora ha ido a\u00f1adiendo <em>sucesivos defectos<\/em> no contemplados<\/strong><strong> en sus calificaciones anteriores (luego subsanadas) y que la <\/strong><strong>calificaci\u00f3n registral debe ser<em> global y unitaria <\/em><\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a258\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 258-5 LH<\/a>)<strong>;<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba.- Y que la calificaci\u00f3n registral NO alcanza a dichos extremos de derecho administrativo<\/strong><strong>, NI puede analizar <\/strong>la validez o no de contratos o anteriores a la propia escritura de compraventa como lo es la opci\u00f3n de compra, sin que el Registrador<em> tampoco pueda entrar a valorar con profundidad el procedimiento administrativo<\/em><strong> (Sic).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong> l\u00f3gicamente <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: A pesar de que la recurrente no plantea ninguna argumentaci\u00f3n contra los defectos advertidos, la DGRN, los resuelve tambi\u00e9n, de modo que sienta 3 conclusiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa.- Que el registrador puede emitir nueva calificaci\u00f3n<\/strong>, si tras la 1\u00aa, se subsanan sus defectos y <strong>se aportan nuevos documentos<\/strong>. Esto bastar\u00eda por s\u00ed solo, pero m\u00e1s todav\u00eda cuando esa 1\u00aa calificaci\u00f3n la hizo el anterior registrador y, adem\u00e1s, el documento se presenta de nuevo, tras haber caducado el asiento de presentaci\u00f3n inicial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art108\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 108 RH<\/a>). Por tanto la calificaci\u00f3n de la registradora ha sido unitaria y congruente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa.- Que,<\/strong> ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art99\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 99 RH<\/a> y la doctrina de los llamados <strong><em>actos separables<\/em><\/strong>, la <strong><u>calificaci\u00f3n de los documentos administrativos<\/u><\/strong> s\u00ed alcanza, obviamente a <strong><em>sus requisitos esenciales<\/em><\/strong>, como puede ser el <strong>ejercicio del derecho dentro de plazo;<\/strong> y a los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento de contrataci\u00f3n (referidos respectivamente al pliego de condiciones administrativas particulares y todos sus anexos). Por tanto podr\u00e1 discutirse en seno de un recurso gubernativo contra una calificaci\u00f3n registral si \u00e9sta fue o no acertada, <strong>pero lo que no puede es negarse las facultades del Registrador para calificar<\/strong> tales extremos, eludiendo el debate sobre su acierto o desacierto jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00aa.- \u00a0<\/strong>Y en cuanto <strong>al fondo<\/strong> de la cuesti\u00f3n, reitera la doctrina del TS y de la propia DGRN (por todas, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#93-derecho-de-superficie-y-opcion-de-compra-conexa-plazo-de-ejercicio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res 18 marzo de 2016<\/a>) de que la <strong>exigencia de un plazo determinado<\/strong> (que es de <strong><em>caducidad<\/em><\/strong>) es aplicable, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art14\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 14 RH<\/a>, a todos los derechos de opci\u00f3n de compra que deseen inscribirse en el Registro de la propiedad. Adem\u00e1s <strong>el plazo de caducidad para el ejercicio de la opci\u00f3n resulta inexorable<\/strong>, <strong>no admite interrupci\u00f3n<\/strong> y requiere <strong>identificar el medio a trav\u00e9s del que se notifica <\/strong>la decisi\u00f3n del ejercicio del derecho de opci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2019-3532.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-3532 &#8211; 16 p\u00e1gs. &#8211; 298 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3532\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"78-particion-hereditaria-necesidad-de-concurrencia-del-legitimario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r78\"><\/a>78.*** PARTICI\u00d3N HEREDITARIA. NECESIDAD DE CONCURRENCIA DEL LEGITIMARIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 25, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cuando la leg\u00edtima es \u00abpars hereditatis\u00bb, \u00abpars bonorum\u00bb o \u00abpars valoris bonorum\u00bb, el legitimario debe intervenir en la partici\u00f3n (y puede interponer el juicio de testamentar\u00eda), aunque no sea heredero o legatario de parte al\u00edcuota, salvo el caso de partici\u00f3n del propio testador o por contador-partidor (RDGRN 2 de agosto de 2016)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El testamento que rige la sucesi\u00f3n el testador dice que una de las legitimar\u00edas ha recibido su leg\u00edtima estricta en vida. La escritura de partici\u00f3n es otorgada por la viuda y las otras dos legitimar\u00edas, quienes declaran, confirmando lo dicho en el testamento, que a su hermana no compareciente ha recibido en vida, sobradamente, la legitima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Dice que debe concurrir a la partici\u00f3n la legitimar\u00eda no compareciente o bien ratificarla (ex. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art658\">Arts. 658<\/a>,<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art806\"> 806, 807, 808<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1058\">1058 CC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notaria<\/strong>: La calificaci\u00f3n contradice el valor reconocido al testamento en los casos de preterici\u00f3n o desheredaci\u00f3n. La legitimaria no compareciente tiene a su alcance la acci\u00f3n de complemento de leg\u00edtima (ex. Art. 815 CC) y la de reducci\u00f3n de disposiciones inoficiosas (ex. Art. 817 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u201c\u2026 la especial cualidad del <strong>legitimario<\/strong> en nuestro Derecho com\u00fan (\u2026) hace <strong>imprescindible<\/strong> su concurrencia para la <strong>adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n<\/strong> de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la misma (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\">art\u00edculo 1057, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo Civil<\/a>) (\u2026) Y dicha intervenci\u00f3n es necesaria tambi\u00e9n para la <strong>entrega de legados<\/strong> (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Este criterio <strong>no se altera<\/strong>\u00a0 \u201c\u2026 aun cuando se haya <strong>citado<\/strong> a los legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo, la circunstancia de citaci\u00f3n a los legitimarios para formaci\u00f3n del inventario no altera la necesidad de su consentimiento\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 No cabe reducir los medios de defensa de la legitima a \u201c\u2026 unas \u00abacciones de rescisi\u00f3n o resarcimiento\u00bb o la v\u00eda declarativa para reclamar derechos hereditarios y el complemento de la leg\u00edtima, ejercitables tras la partici\u00f3n hecha y consumada, lo que puede convertir la naturaleza de la leg\u00edtima de Derecho com\u00fan, que por reiterad\u00edsima doctrina y jurisprudencia es \u00abpars bonorum\u00bb, en otra muy distinta (\u00abpars valoris\u00bb), lo que har\u00eda que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos, aun cuando sean reducidos a la leg\u00edtima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la herencia y no otros\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 <strong>No cabe equiparar este supuesto al de la desheredaci\u00f3n<\/strong> pues en esta \u00faltima hay una declaraci\u00f3n expresa del testador que se debe acatar mientras el desheredado no contradiga judicialmente la causa de desheredaci\u00f3n invocada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONCLUSI\u00d3N:<\/strong> Por lo tanto, a falta de partici\u00f3n del propio testador o de persona designada por el testador para efectuar la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia (art\u00edculo 1057, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo Civil), y aunque el testador considere que el legitimario ha sido satisfecho en sus derechos, es inexcusable la comparecencia e intervenci\u00f3n del legitimario a fin de consentir las operaciones particionales para garantizar la protecci\u00f3n de su leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuestiones pr\u00e1cticas<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cu\u00e1ndo no es exigible la intervenci\u00f3n del legitimario en la partici\u00f3n<\/u>? En los casos de partici\u00f3n del propio testador o de contador partidor designado por el testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es necesaria la intervenci\u00f3n del legitimario para la entrega de los legados ordenados por el testador<\/u>?\u00a0 <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la leg\u00edtima es pars hereditatis\u00bb, \u00abpars bonorum\u00bb o \u00abpars valoris bonorum\u00bb es inexcusable la intervenci\u00f3n del legitimario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Y cuando la leg\u00edtima es un derecho de cr\u00e9dito (vgr. Catalu\u00f1a)<\/u>? <strong>NO<\/strong>. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2019-3533.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3533 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 288 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3533\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"79-herencia-de-britanico-sin-ejecutor-testamentario-determinacion-de-la-ley-sucesoria-professio-iuris\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r79\"><\/a>79.*** HERENCIA DE BRIT\u00c1NICO SIN EJECUTOR TESTAMENTARIO. DETERMINACI\u00d3N DE LA LEY SUCESORIA. PROFESSIO IURIS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que acuerda denegar la pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #3366ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">Clarifica la eventual trascendencia del denominado \u00abGrant of probate\u00bb o \u00abLetter of Administration\u00bb en la aplicaci\u00f3n de la \u00ablex successionis\u00bb respecto de la \u00ablex rei sitae\u00bb espa\u00f1ola.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>.- Se presenta escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia de don W. M., de nacionalidad brit\u00e1nica, fallecido el d\u00eda\u00a015 de Octubre de\u00a02015, es decir, despu\u00e9s de la entrada en vigor del Reglamento de la Uni\u00f3n Europea\u00a0650\/2012; habiendo otorgado testamento en Espa\u00f1a el d\u00eda\u00a018 de julio de\u00a02011, en el que ejercit\u00f3 la \u00abprofessio iuris\u00bb, eligiendo su Ley Personal, como ley rectora para que rija la sucesi\u00f3n, siendo de nacionalidad brit\u00e1nica.\u00a0Se adjudica la herencia la viuda designada en el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso.<\/strong>&#8211; El registrador considera necesaria la actuaci\u00f3n de los ejecutores designados en el \u00abprobate\u00bb y la elevaci\u00f3n de este a escritura p\u00fablica.\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera insuficiente que, debidamente representada, sea la viuda, \u00fanica heredera designada en el testamento, <strong>en el que no se nombran ejecutores<\/strong>, y por tanto \u00fanica interesada en la sucesi\u00f3n, en base a su ley aplicable, quien se adjudique los bienes hereditarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se funda para ello en una consideraci\u00f3n del \u00abprobate\u00bb como t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n mediante una peculiar interpretaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a014 de la Ley Hipotecaria, referido en su opini\u00f3n a supuestos internos y no a sucesiones internacionales (cfr. sin embargo la redacci\u00f3n del mismo conforme a la disposici\u00f3n final primera de la Ley\u00a029\/2015, de\u00a030 de julio, que introduce en su elenco el certificado sucesorio europeo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso planteado presenta una gran similitud con el analizado por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de\u00a02 de marzo de\u00a02018 donde se aclar\u00f3 que el denominado \u00abprobate\u00bb supone el inicio de la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n en Reino Unido, tema distinto al elenco de disposiciones mortis causa a la luz del art\u00edculo\u00a03 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se conclu\u00eda considerando innecesario el \u00abprobate\u00bb en Espa\u00f1a para las sucesiones causadas por ciudadanos brit\u00e1nicos en base a un testamento en el que quedara establecida la \u00abprofessio iuris\u00bb (aun t\u00e1cita) respecto de la ley brit\u00e1nica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este pronunciamiento del Centro Directivo es congruente con la jurisprudencia existente a la fecha de la resoluci\u00f3n,<\/strong> especialmente con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de\u00a012 de octubre de\u00a02017 (asunto C-218\/16, Kubicka), que recuerda que la sucesi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb implica la transmisi\u00f3n de la propiedad de los bienes del causante.\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (vid. la citada Sentencia de\u00a012 de octubre de\u00a02017, en el asunto C-218\/16, Kubicka) la propiedad sucesoria emana directamente de la transmisi\u00f3n mortis causa sin precisar adaptaci\u00f3n, por lo que la voluntad del causante queda perfectamente salvaguardada, al adquirir la herencia, conforme a lo planificado por el testador, su sucesora, conforme a la ley aplicable, en los t\u00e9rminos de la escritura p\u00fablica calificada.\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de\u00a015 de enero de\u00a02019 (para una sucesi\u00f3n previa a la aplicaci\u00f3n del Reglamento) recuerda que la elecci\u00f3n de ley (y la disposici\u00f3n v\u00e1lida conforme a la ley que pod\u00eda haber elegido) hechas por el causante antes del\u00a017 de agosto de\u00a02015, incluso antes del\u00a017 de agosto de\u00a02012, ser\u00e1n v\u00e1lidas siempre y cuando el fallecimiento haya ocurrido a partir del\u00a017 de agosto de\u00a02015, supuesto que se da en el presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la l\u00f3gica del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, el testamento, disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb, es el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n (confr\u00f3ntense los art\u00edculos\u00a03 y\u00a083 del Reglamento) y el \u00abGrant of probate\u00bb se refiere -en lo que ahora interesa- a la administraci\u00f3n de la herencia dirigida a su liquidaci\u00f3n, en coherencia con el sistema sucesorio del \u00abcommon law\u00bb frente al \u00abcivil law\u00bb.\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta interpretaci\u00f3n es, adem\u00e1s, coherente con el instrumento europeo.<\/strong> De una parte, al suponer la planificaci\u00f3n sucesoria un objetivo del mismo (considerando\u00a080, adem\u00e1s de los art\u00edculos\u00a03 y\u00a024 a\u00a027 del texto); de otra, al limitarse el art\u00edculo\u00a029 del Reglamento -relativo a las normas especiales sobre el nombramiento y facultades de los administradores de la herencia, en ciertas situaciones- a la ley del Estado miembro (participante en el Reglamento, por tanto) lo que no ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello, se cumple el principal objetivo del Reglamento, que es simplificar la sucesi\u00f3n de los ciudadanos europeos. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2019-3534.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3534 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 270 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3534\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r80\"><\/a>80.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE VIVIENDA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Castell\u00f3n de la Plana n.\u00ba 2 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de un inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: S\u00f3lo son inscribibles los actos del convenio regulador que constituyen el llamado contenido t\u00edpico del convenio regulador, conforme al <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\">art\u00edculo 90 CC<\/a>. El resto de actos y negocios contenidos deben formalizarse en documento p\u00fablico notarial para su inscripci\u00f3n (<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art. 3 LH<\/a>), sin que ello suponga negar su validez y eficacia obligacional<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si es o no inscribible la adjudicaci\u00f3n de un inmueble en convenio regulador aprobado judicialmente en procedimiento de divorcio, entiendo en cuenta las siguientes circunstancias: fue comprado por los c\u00f3nyuges, por mitad, estando solteros mediante escritura p\u00fablica del a\u00f1o 2003. Contrajeron matrimonio en el a\u00f1o 2007. No consta que dicho inmueble haya sido la vivienda habitual.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que la finca aparece inscrita con car\u00e1cter privativo y de la documentaci\u00f3n aportada no resulta una posible ganancialidad derivada de la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1357\">art\u00edculo 1357 CC<\/a>, Por ello hay una incongruencia entre el titulo formal\u00a0 y su contenido, pues, trat\u00e1ndose de liquidar la sociedad de gananciales, se est\u00e1 liquidando un bien privativo.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que se trata\u00a0 de un bien ganancial por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1357 CC.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>REGLA GENERAL: \u201ces inscribible el convenio regulador sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, la separaci\u00f3n o el divorcio (\u2026)\u00a0 siempre que el mismo <strong>no exceda <\/strong>del contenido que a estos efectos se\u00f1ala el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, pues hay que partir de la base de que el procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio <strong>no<\/strong> tiene por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidaci\u00f3n del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los c\u00f3nyuges sino tan s\u00f3lo de aquellas derivadas de la vida en com\u00fan\u2026\u201d.<\/p>\n<p>CONTENIDO T\u00cdPICO DEL CONVENIO REGULADOR: Partiendo de la regla general expuesta y del contenido del art\u00edculo 90 CC, procede determinar cu\u00e1l es el contenido t\u00edpico del convenio regulador, a lo que dice la Resoluci\u00f3n que \u201c\u2026la <strong>liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial <\/strong>y en general del <strong>haber com\u00fan<\/strong> <strong>del matrimonio<\/strong> es materia t\u00edpica y propia del convenio, al igual que aquellos actos relativos a la <strong>vivienda familiar<\/strong>\u2026\u201d.<\/p>\n<p>CASOS DUDOSOS Y CAUSA NEGOCIAL: Fuera del contenido t\u00edpico, existen otros supuestos que pueden plantear dudas y para cuya soluci\u00f3n debe examinarse la causa negocial que est\u00e1 presente en los mismos.<\/p>\n<p>En este sentido procede distinguir, siguiendo la doctrina de la DGRN, los siguientes supuestos referidos a bienes de naturaleza privativa, ya sean propiedad de uno\u00a0 solo de los c\u00f3nyuges o les pertenezcan privativamente en proindiviso (como es el caso que estudia la presente Resoluci\u00f3n): nada se opone -dice la Resoluci\u00f3n- a que \u201c\u2026\u00a0 con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tendr\u00e1n como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio. Puede haber, en ocasiones, un <strong>negocio complejo<\/strong>, en el que la toma de menos por un c\u00f3nyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicaci\u00f3n \u2013a su favor\u2013 de bienes privativos del otro c\u00f3nyuge o, simplemente, <strong>negocios adicionales<\/strong> a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa.<\/p>\n<p>Estas transmisiones adicionales de bienes entre c\u00f3nyuges (i) son <strong>ajenas<\/strong> al procedimiento de liquidaci\u00f3n (como son, en v\u00eda de principios, las que se refieren a bienes adquiridos por los c\u00f3nyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), (ii) constituyen un <strong>negocio independiente<\/strong>, que exige acogerse a la regla general de <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> para su formalizaci\u00f3n\u2026\u201d. Ello es as\u00ed porque se trata de negocios con diferente causa negocial,\u00a0 que es ajena a la liquidaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan adquirido en atenci\u00f3n al matrimonio.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 hacer para inscribir estos negocios adicionales que est\u00e1n extramuros del contenido del convenio regulador? Dada la validez y eficacia obligacional que tienen, los c\u00f3nyuges pueden otorgar de mutuo acuerdo la escritura p\u00fablica correspondiente, o bien, en caso de negativa de cualquiera de ellos,\u00a0 pueden compelerse a elevarlos a p\u00fablicos conforme lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (R. 26 de junio de 2013).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recuerda la Resoluci\u00f3n, que tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que \u201c\u2026 conforme al art\u00edculo 437.4.4.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil \u00aben los procedimientos de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesi\u00e1sticas, cualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 <strong>ejercer simult\u00e1neamente <\/strong>la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en r\u00e9gimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los c\u00f3nyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos\u00bb, supuesto que fue plenamente admitido por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2014\u2026\u201d.<\/p>\n<p>FORMA Y EFICACIA: Fuera de los casos en que la forma constituye un requisito constitutivo o de existencia del negocio jur\u00eddico (por ejemplo, donaci\u00f3n de bienes inmuebles), la forma es exigida por el ordenamiento jur\u00eddico como requisito de eficacia, de modo que la ausencia de\u00a0 una forma determinada priva al negocio jur\u00eddico de determinados efectos (por ejemplo, registrales, prelativos, probatorios, etc).<\/p>\n<p>Esto es lo que sucede como regla general con las formas documentales p\u00fablicas, que se convierten en una exigencia derivada de los principios de seguridad jur\u00eddica y de legalidad, b\u00e1sicos de un Estado de Derecho. Estas exigencias formales\u00a0 van aun m\u00e1s all\u00e1 porque ni siquiera las diversas formas documentales p\u00fablicas son intercambiables , es decir, no valen todas para todo, pues vienen delimitadas por un principio de competencia funcional y de congruencia con la naturaleza del negocio o acto que se documenta. Dice en este sentido la Resoluci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a la inscripci\u00f3n, que\u00a0 \u201c\u2026\u00a0 en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria se prev\u00e9n diferentes clases de documentos p\u00fablicos en consonancia con cada uno de los actos a que se refiere el art\u00edculo 2 de la propia ley, sin que sean documentos intercambiables sino que cada uno de ellos est\u00e1 en consonancia con la naturaleza del acto que se contiene en el correspondiente documento y con la competencia y congruencia seg\u00fan el tipo de transmisi\u00f3n de que se trate\u2026\u201d. Tal congruencia debe ser objeto de calcificaci\u00f3n registral\u00a0 a los efectos de la inscripci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2019-3535.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3535 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 263 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3535\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"82-representacion-grafica-de-finca-con-servidumbre-plazo-para-recurrir-recurso-contra-desestimacion-de-alegaciones\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r82\"><\/a>82.*** REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE FINCA CON SERVIDUMBRE. PLAZO PARA RECURRIR. RECURSO CONTRA DESESTIMACI\u00d3N DE ALEGACIONES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Lucena del Cid, por la que se desestiman determinadas alegaciones formuladas respecto de una solicitud de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de un predio sirviente no tiene que constar representada la servidumbre existente sobre el mismo al ser un gravamen de la finca, cuya superficie estar\u00e1 comprendida en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del dicho predio sirviente. <\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Las alegaciones del expediente, al no ser t\u00edtulo inscribible, no son susceptibles de calificaci\u00f3n negativa.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el registro un escrito por el que se formulan unas <strong>alegaciones<\/strong> oponi\u00e9ndose a \u00a0una solicitud de la inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de una finca, por reclamarse sobre ella el reconocimiento de un derecho de paso.<\/p>\n<p>\u00a0Dichas alegaciones fueron objeto de desestimaci\u00f3n en forma de <strong>calificaci\u00f3n negativa<\/strong>:<\/p>\n<ul>\n<li>Por no acreditarse de modo fehaciente sus \u00a0caracter\u00edsticas y existencia del mismo.<\/li>\n<li>Por no estar su argumentaci\u00f3n incluida en alguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo\u00a0199 de la LH que permiten al registrador denegar la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Por lo que no suspende la tramitaci\u00f3n del expediente, estando a\u00fan pendiente de finalizar con la consiguiente inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega la existencia de la servidumbre de paso desde tiempo inmemorial, consider\u00e1ndolo suficiente para impedir la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca que debe soportar dicha servidumbre.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General\u00a0 desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar, resuelve una cuesti\u00f3n de car\u00e1cter procedimental sobre el car\u00e1cter extempor\u00e1neo del recurso, tal y como resalta la registradora en su informe.<\/p>\n<p>Para ello parte del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria<\/a> que establece que el plazo para la interposici\u00f3n \u00a0es de un mes desde la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n. En cuanto al c\u00f3mputo del plazo, hace una interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos\u00a05 del C\u00f3digo Civil y 48 de la antigua Ley\u00a030\/1992, de\u00a026 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, teniendo en cuenta tambi\u00e9n la reciente interpretaci\u00f3n jurisprudencial del comienzo del c\u00f3mputo \u00aba partir del d\u00eda siguiente\u00bb, que ha venido entendiendo que esta dicci\u00f3n no supon\u00eda que el \u00abdies ad quem\u00bb concluya a las\u00a024 horas del d\u00eda equivalente en el mes o en el a\u00f1o a aquel en que comenz\u00f3 el c\u00f3mputo sino a las\u00a024 horas del d\u00eda inmediatamente anterior aquel en que comenz\u00f3 dicho c\u00f3mputo, esto es haciendo coincidir este termino con el contenido en la expresi\u00f3n \u00abde fecha a fecha\u00bb. Lo que ha quedado resuelto por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a30\">art\u00edculo\u00a030, apartados\u00a04 y\u00a05 de la Ley\u00a039\/2015 <\/a>\u00a0que introduce una redacci\u00f3n de la determinaci\u00f3n del \u00abdies ad quem\u00bb en el c\u00f3mputo de los plazos conforme con la jurisprudencia antes se\u00f1alada.<\/p>\n<p>En nuestro caso, el plazo el plazo para la interposici\u00f3n del recurso venc\u00eda un s\u00e1bado, \u00a0inh\u00e1bil, al igual que el d\u00eda siguiente, siendo por tanto prorrogado el plazo al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, por lo que el recurso fue interpuesto en plazo.<\/p>\n<p>En lo que respecta al objeto del recurso parte de la nueva regulaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada y su coordinaci\u00f3n con el Catastro, en el que \u00abla formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto\u00bb, estableciendo en \u00a0el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a> causas concretas por la que el Registrador puede denegar la inscripci\u00f3n de la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, y la vista de las alegaciones podr\u00e1 decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, pero sin que la mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de los registrales colindantes determine la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. \u00a0Y su calificaci\u00f3n negativa podr\u00e1 ser recurrida conforme a las normas generales.<\/p>\n<p>Por tanto, en caso de calificaci\u00f3n positiva de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, lo procedente es practicar la inscripci\u00f3n correspondiente, pero si es negativa, puede recurrirse conforme a las normas generales, sin que se prevea que se efect\u00fae una calificaci\u00f3n de cada una de las alegaciones, sujeta a posibilidad de recurso. Lo contrario \u201csupondr\u00eda un grave entorpecimiento del tr\u00e1fico, pudiendo llegar a causar grandes dilaciones en las actuaciones previstas en la Ley\u201d.<\/p>\n<p>En base a ello no considera correcta la calificaci\u00f3n negativa hecha por la registradora de un escrito de alegaciones, al no ser t\u00edtulo inscribible sujeto a tal calificaci\u00f3n y menos si se hubiera llegado a practicar la inscripci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de las actuaciones.<\/p>\n<p>Pero al incluir en la nota el correspondiente pie de recurso en los t\u00e9rminos que exige\u00a019 bis de la Ley Hipotecaria, con expresa indicaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n, \u00f3rgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, la Direcci\u00f3n General admite a tr\u00e1mite el recurso al objeto de evitar la indefensi\u00f3n del recurrente.<\/p>\n<p>Finalmente se pronuncia sobre el fondo del asunto, al no constar practicada la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p>El recurrente alega la existencia de una servidumbre de paso desde tiempo inmemorial, ante lo que recuerda lo dicho en una resoluci\u00f3n anterior en la que declar\u00f3 que \u201cno es defecto para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del predio sirviente que no conste representada una servidumbre, dado que \u00e9sta es un gravamen de la finca, de manera que la superficie correspondiente al terreno de la servidumbre estar\u00e1 comprendida en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de dicho predio sirviente. Lo relevante en tales casos ser\u00e1 que la servidumbre conste debidamente constituida e inscrita, a efectos de que queden preservados los derechos del titular del predio dominante, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a13\">art\u00edculo\u00a013 de la Ley Hipotecaria<\/a>. Y ello sin perjuicio de la conveniencia de delimitar georreferenciadamente una servidumbre a la hora de efectuar la descripci\u00f3n de la misma en el t\u00edtulo y en la inscripci\u00f3n registral, para que quede indudablemente determinada su delimitaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>El hecho de que nuestro CD no admita que las alegaciones puedan ser objeto de calificaci\u00f3n es coherente con los principios de la ley que se incardina en el marco de la desjudicializaci\u00f3n de procedimientos, adem\u00e1s de evitar que se introduzcan nuevos tr\u00e1mites entorpecedores y no contemplados en la regulaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s tambi\u00e9n es coherente con la naturaleza del registro y la de los propios grav\u00e1menes, el que los mismos no deben estar incluidos, no se sabe c\u00f3mo, en la georreferenciaci\u00f3n, pues lo importante en estos casos, es que consten debidamente en la inscripci\u00f3n del predio sirviente o en el folio de la finca sobre la que recae el gravamen. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2019-3537.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3537 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 279 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3537\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"83-expediente-notarial-de-inmatriculacion-de-dos-cuotas-indivisas-de-una-finca-oposicion-del-titular-de-la-cuota-restante\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r83\"><\/a>83.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE INMATRICULACI\u00d3N DE DOS CUOTAS INDIVISAS DE UNA FINCA. OPOSICI\u00d3N DEL TITULAR DE LA CUOTA RESTANTE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santo Domingo de la Calzada, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de dos terceras partes de una finca.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Salvo que la ley expresamente lo prevea, la oposici\u00f3n en el expediente de alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente notarial o registral de jurisdicci\u00f3n voluntaria, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en el Pre\u00e1mbulo de la <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391\">Ley 15\/2015<\/a> o su arti\u0301culo 17.3.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inmatriculaci\u00f3n de dos terceras partes indivisas de una finca tras haberse seguido el procedimiento notarial de inmatriculaci\u00f3n previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203<\/a> de la Ley Hipotecaria (LH). El problema que se plantea es que en la tramitaci\u00f3n del expediente ha intervenido el titular registral de la restante tercera parte indivisa oponi\u00e9ndose a la inmatriculaci\u00f3n. No discute que el promotor del expediente sea el propietario de las dos terceras partes indivisas sino que alega haber llegado a un acuerdo verbal con \u00e9l para vender la finca \u00a0cuando hubiera comprado;\u00a0 alega\u00a0 adem\u00e1s que siendo tambi\u00e9n heredera no intervino, sin embargo, en la escritura de herencia que es el t\u00edtulo inmatriculador.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Entiende que a la vista de las alegaciones formuladas surgen serias y fundamentadas dudas en cuanto al t\u00edtulo en que se basa el promotor del expediente, y que en dicho t\u00edtulo faltar\u00eda la intervenci\u00f3n del ponente. Solicitada calcificaci\u00f3n sustitutoria, \u00e9sta confirm\u00f3 la anterior.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: En el informe que emite tras el recurso planteado por los interesados dice que las alegaciones del oponente sobre que el t\u00edtulo inmatriculador no es correcto y la existencia de un acuerdo verbal \u00a0no son motivo justificado de oposici\u00f3n, m\u00e1xime cuando en nada afecta a la tercera parte inscrita del oponente.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>Las\u00a0 <strong>alegaciones carecen de la debida justificaci\u00f3n<\/strong> al referirse a un simple acuerdo verbal entre las partes, <strong>sin documento<\/strong> que acredite lo declarado por el oponente. Adem\u00e1s, el titular registral que se opone <strong>no se ve afectado<\/strong> por la inmatriculaci\u00f3n y \u00a0reconoce expresamente que es cierto que el promotor del expediente de inmatriculaci\u00f3n es el propietario de las dos terceras partes indivisas, expresando \u00fanicamente objeciones respecto del t\u00edtulo inmatriculador.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Tras reiterar su doctrina de que los procedimientos notariales y registrales introducidos por la Ley 13\/2015 (vgr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201<\/a> y 203, etc) se incardinan en el marco de la desjudicializaci\u00f3n de procedimientos, que ha sido uno de los objetivos fundamentales perseguidos por la referida Ley, destaca la Resoluci\u00f3n que, precisamente por ello, <strong>uno de los principios<\/strong> de esta nueva regulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, <strong>la formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n<\/strong> hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en el Preambulo de la citada Ley 15\/2015 o su art\u00edculo 17.3. (Ver. Arts. 199, 201 y 203 LH).<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de que los interesados puedan oponerse e intervenir en el expediente, requisito imprescindible para evitar la indefensi\u00f3n, evitar \u00a0la litigiosidad \u00a0y afianzar la seguridad jur\u00eddica, no hay que perder de vista lo que dice la regla sexta del art\u00edculo 203 LH (referido en este caso al procedimiento notarial) para cuando se formule oposici\u00f3n, pues \u00a0se refiere expl\u00edcitamente a \u00ab<strong>aportar pruebas escritas de su derecho<\/strong>\u00bb as\u00ed como a la oposici\u00f3n \u00ab<strong>con expresi\u00f3n de la causa en que se funde<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Por tanto, no es razonable entender que la mera oposici\u00f3n que no este\u0301 debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposici\u00f3n, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicci\u00f3n contenciosa.<\/p>\n<p>2 En los expedientes notariales corresponde al notario valorar en cada caso si la oposici\u00f3n se encuentra debidamente fundamentada a efectos de poder continuar el procedimiento o concluir el mismo. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2019-3538.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3538 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 257 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3538\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"84-segregacion-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r84\"><\/a>84.** SEGREGACI\u00d3N. REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 5, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span> <\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">La notificaci\u00f3n a los colindantes es un tr\u00e1mite esencial en los procedimientos de acreditaci\u00f3n de un exceso de cabida para evitar que se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos lim\u00edtrofes.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Nos encontramos en este expediente ante una escritura en la que se segrega una finca, aport\u00e1ndose representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral de la porci\u00f3n segregada y del resto de finca matriz, comprendiendo una serie de parcelas catastrales. Adem\u00e1s, se pretende la rectificaci\u00f3n de superficie de la finca matriz.<\/p>\n<p>Una vez cumplido lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, el <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n alegando dudas de identidad de la finca, considerando la oposici\u00f3n formulada en el procedimiento por los titulares de varias fincas colindantes, con posible invasi\u00f3n de las mismas, quedando identificadas las fincas y los titulares afectados.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alga la falta de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de heredero del titular o de apoderado por quien se opone, pretendiendo que el registrador en su calificaci\u00f3n o la Direcci\u00f3n General en sede de recurso resuelvan el conflicto entre colindantes.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09 de la Ley Hipotecaria<\/a> en su redacci\u00f3n otorgada por la Ley\u00a013\/2015 configura la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de las fincas con car\u00e1cter preceptivo, en operaciones de segregaci\u00f3n<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento y tr\u00e1mites el art\u00edculo\u00a09 de la Ley Hipotecaria se remite al art\u00edculo\u00a0199 en los supuestos en los que la aportaci\u00f3n para inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica sea meramente potestativa.<\/p>\n<p>Pero como la principal finalidad de las actuaciones previstas en el art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, cuando \u00e9stas se vean afectadas por la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que pretende inscribirse, carece de sentido generalizar tales tr\u00e1mites cuando de la calificaci\u00f3n registral de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica no resulta afectado colindante alguno.<\/p>\n<p>Cuando su inscripci\u00f3n es preceptiva, la falta de una remisi\u00f3n expresa desde el art\u00edculo\u00a09 al art\u00edculo\u00a0199 supone que con car\u00e1cter general no ser\u00e1 necesaria la tramitaci\u00f3n previa de ning\u00fan procedimiento, sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el art\u00edculo\u00a09, letra b), p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, una vez practicada la inscripci\u00f3n correspondiente. Con dos excepciones: una \u00a0con el fin de preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados, y otra cuando adem\u00e1s se lleve a cabo una rectificaci\u00f3n superficial de las fincas superior al\u00a010% o alguna alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica que no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz que resulte de la cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<p>La DG sintetiza los supuestos en los que se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica:<\/p>\n<p>a)\u2003El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca. (cfr. art\u00edculos\u00a09, 199 y\u00a0201 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>b) A tal efecto el registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, las representaciones gr\u00e1ficas disponibles, para lo que podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de\u00a02 de agosto de\u00a02016, as\u00ed como acceder a la cartograf\u00eda catastral, actual e hist\u00f3rica, disponible en la Sede Electr\u00f3nica del Catastro.<\/p>\n<p>c) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio.<\/p>\n<p>\u00a0En caso de haberse manifestado oposici\u00f3n por alg\u00fan interesado, hay que tener en cuenta que la sola formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto. Lo que no va a impedir que sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.<\/p>\n<p>e)\u2003El juicio de identidad de la finca debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa resultan fundadas las dudas del registrador relativas a la existencia de conflicto entre fincas colindantes, con posible invasi\u00f3n de las mismas, quedando identificadas las fincas y los titulares afectados. Ello se debe a que las circunstancias f\u00edsicas que caracterizan la finca objeto de este expediente dificultan que pueda precisarse la identidad y correspondencia entre la descripci\u00f3n de literaria de la finca y la de sus colindantes que figura en el Registro con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que pretende inscribirse<\/p>\n<p>Lo anterior encaja con la doctrina del CD por la que \u201ccomo con anterioridad a la reforma, se permit\u00eda el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, la ubicaci\u00f3n, localizaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n f\u00edsica de la finca se limitaba a una descripci\u00f3n meramente literaria, lo que \u00a0conlleva una cierta imprecisi\u00f3n a la hora de determinar la coincidencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma\u201d.<\/p>\n<p>En lo que respecta a la alegaci\u00f3n relativa a la falta de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de heredero del titular o de apoderado por quien se opone, \u00a0declara que \u201cel \u00a0registrador debe de valorar la legitimaci\u00f3n para intervenir en el procedimiento, sin exigir los requisitos que corresponder\u00edan en caso de pretenderse la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la finca\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Vemos nuevamente como la oposici\u00f3n fundada y documentada de los colindantes permite al registrador la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica ante lo que el interesado puede acudir al procedimiento del deslinde regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo\u00a0200 de la Ley Hipotecaria,<\/a> sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. art\u00edculo\u00a0198 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deja claro la DG que cuando la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca no es pac\u00edfica, ni el registrador en el momento de calificar, ni mucho menos la DG en sede de recurso, puede resolver el conflicto entre los colindantes, pues dicho conflicto, en su caso, deber\u00e1 ser resuelto por los tribunales.(MGV)<\/p>\n<p><u><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-3601.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3601 \u2013 19 p\u00e1gs. \u2013 330 KB)<\/a><\/u>\u00a0<u><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3601\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"85-propiedad-horizontal-no-cabe-recurso-contra-asientos-ya-practicados\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r85\"><\/a>85.* PROPIEDAD HORIZONTAL. NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS<\/span><\/h6>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No se puede cancelar por instancia asientos ya practicados, en este caso de una propiedad horizontal para lo que se necesita resoluci\u00f3n judicial o consentimiento de los interesados.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta una instancia en la que se solicita la cancelaci\u00f3n de todos los asientos practicados en relaci\u00f3n con un edificio en propiedad horizontal.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>deniega la inscripci\u00f3n por estar los asientos ya practicados bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que no hubo unanimidad en la constituci\u00f3n de dicha propiedad horizontal, que puede apreciarse de oficio por la registradora y que por tanto se han diligenciado err\u00f3neamente los libros de la Comunidad.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Ni el registrador es competente para declarar la nulidad solicitada ni el recurso procedimiento h\u00e1bil para declararla, sino que dicha declaraci\u00f3n compete a los tribunales, si se ejercita ante ellos la acci\u00f3n correspondiente y con la intervenci\u00f3n de los titulares registrales (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-3602.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3602 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 255 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3602\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"86-entrega-de-legado-si-se-desconoce-el-paradero-del-legatario\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r86\"><\/a>86.*** ENTREGA DE LEGADO SI SE DESCONOCE EL PARADERO DEL LEGATARIO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Crist\u00f3bal de la Laguna n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El art\u00edculo 1026 del C\u00f3digo Civil (CC) \u00fanicamente tiene aplicaci\u00f3n cuando la herencia es aceptada a beneficio de inventario, no cuando lo es pura y simplemente. Por tanto, cabe que en una herencia sin legitimarios el \u00fanico heredero se adjudique el caudal relicto, no conoci\u00e9ndose el paradero del legatario de cosa concreta.<\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Hechos<\/strong>: En la herencia escriturada que es objeto del recurso no hay legitimarios. Hay un solo heredero y un legatario de cosa espec\u00edfica y determinada cuyo paradero se desconoce. El \u00fanico heredero otorga la escritura de herencia y se adjudica el caudal relicto, haciendo constar que no existen deudas y que desconoce el paradero del legatario, por lo que describe el bien legado para la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva procedente.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Registrador<\/strong>: No practica la inscripci\u00f3n mientras no se hayan pagado a los acreedores y en tanto no se haya entregado el legado. Mientras esto no suceda considera que la herencia se encuentra en administraci\u00f3n conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1026\">art\u00edculos 1026 y siguientes<\/a> del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Recurrente<\/strong>: Opone a la calificaci\u00f3n la inexistencia de legitimarios y que un legado de estas caracter\u00edsticas no puede impedir que el heredero \u00fanico se adjudique la herencia, a\u00f1adiendo que dicha adjudicaci\u00f3n en nada perjudica al legatario.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Dado que (i) la herencia ha sido aceptada pura y simplemente, (ii) se ha formulado inventario de los bienes sin que en \u00e9l aparezcan acreedores conocidos que no hayan sido satisfechos en sus cr\u00e9ditos y adem\u00e1s (iii) se manifiesta por el heredero \u00fanico \u00abbajo su responsabilidad, que no existe ninguna deuda en la herencia\u00bb, <strong>no puede aceptarse<\/strong> este defecto se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2 Fundament\u00e1ndose la calificaci\u00f3n en los art\u00edculos 1026 y siguientes del C\u00f3digo Civil, dice la Resoluci\u00f3n que \u201cel art\u00edculo 1026 \u00fanicamente tiene aplicaci\u00f3n cuando la herencia es aceptada a beneficio de inventario, no cuando lo es pura y simplemente. En consecuencia, siendo que en el concreto supuesto de este expediente la herencia ha sido aceptada pura y simplemente, no ha lugar a las cautelas que la ley determina para la administraci\u00f3n de la misma\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p>A) Los art\u00edculos 1026 y ss del C\u00f3digo Civil (CC) se ubican en la Secci\u00f3n referida a la aceptaci\u00f3n de la herencia a beneficio de inventario, y suponen unas cautelas dirigidas a la \u201ccorrecta conservaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los bienes hereditarios\u201d que, a resultas de la aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario, son el \u00fanico activo sobre el que pueden hacer efectivos sus cr\u00e9ditos los acreedores, al no responder los herederos con su patrimonio personal.<\/p>\n<p>Es cierto que, ante la escasa regulaci\u00f3n que hace el C\u00f3digo Civil de la administraci\u00f3n de la herencia, frecuentemente se recurre a estos art\u00edculos en los casos en los que se plantean cuestiones sobre administraci\u00f3n. Sin embargo, ello no supone que se deban aplicar general e indiscriminadamente a cualquier herencia, pues, como bien dice la Resoluci\u00f3n, esta regulaci\u00f3n \u201cdebe entenderse referida a la aceptaci\u00f3n de la herencia a beneficio de inventario\u201d pero no a los de aceptaci\u00f3n pura y simple. Por tanto, en los casos de aceptaci\u00f3n pura y simple de la herencia la regla general, a falta de otra disposici\u00f3n, es que los herederos son quienes administran la herencia, y responden de las deudas del causante con el caudal relicto y con todos sus bienes presentes y futuros (ex. art. 1911 CC).<\/p>\n<p>B) Es interesante y resulta muy did\u00e1ctico el estudio que hace la Resoluci\u00f3n sobre la administraci\u00f3n de la herencia. En este breve comentario se destacan los siguientes aspectos que tienen que ver con la prelaci\u00f3n en el pago, partiendo de que el pago de las deudas de la herencia es preferente al de los legados (sin perjuicio de que haya leg\u00edtimas, que siempre ser\u00e1n preferentes excepci\u00f3n hecha de las deudas del causante)<\/p>\n<p><em>1 Acreedores conocidos y desconocidos<\/em>: Debe entenderse que el art\u00edculo 1027 CC se refiere al pago en caso de que los acreedores sean conocidos y que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1028\">art\u00edculo 1028<\/a> CC se refiere a cuando no son conocidos o su derecho pende de una decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>2 \u00bf<em>Qu\u00e9 ocurre si se pagan antes legados que cr\u00e9ditos y ya no hay bienes para el pago de \u00e9stos?<\/em>:<\/p>\n<p>a) <u>Caso de acreedores conocidos<\/u>: Si el administrador de la herencia satisface a un legatario antes que a un acreedor conocido y ya no existen bienes en la herencia para pagarle, en principio, deber\u00e1 predicarse la <strong>nulidad <\/strong>de dicho acto como contrario a lo dispuesto en un precepto legal; sin embargo, la acci\u00f3n que deber\u00e1 ejercitar el acreedor no es la de nulidad, sino la de <strong>rescisi\u00f3n<\/strong>, pues el derecho del acreedor no arranca precisamente de la nulidad sino del perjuicio que se le causa con la adjudicacion del legado. Adem\u00e1s, la preferencia de los acreedores de la herencia sobre los legatarios permite a los primeros interponer <strong>tercer\u00eda de mejor derecho<\/strong> en tanto los bienes est\u00e9n en poder del heredero, as\u00ed como tambi\u00e9n contra los legatarios de cosa cierta y determinada que era propia del testador.<\/p>\n<p>b) <u>Caso de acreedores desconocidos<\/u>: \u201c\u2026 el acreedor retrasado en el cobro podr\u00e1 exigir el pago de todos los legatarios en proporci\u00f3n a sus cuotas, pero no m\u00e1s all\u00e1 del valor de los respectivos legados (art\u00edculo 858, p\u00e1rrafo segundo, del C\u00f3digo Civil). Se trata del ejercicio de una acci\u00f3n rescisoria y, por tanto, subsidiaria; por lo que los acreedores habr\u00e1n de demostrar que en la herencia no quedan bienes suficientes para pagarles. Si no existiesen legatarios, los acreedores rezagados no tienen ninguna posibilidad de cobro.<\/p>\n<p><em>3 Orden en el pago de los legados<\/em>: Como se ha dicho, el pago de los acreedores es preferente al de los legatarios (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1027\">art. 1027<\/a> CC). Pagados los acreedores, <strong>(i)<\/strong> si el activo fuera superior al pasivo hereditario, el pago de los legados se har\u00e1 seg\u00fan se vayan presentando. <strong>(ii)<\/strong> En caso contrario (no hay activo o es inferior al pasivo), en primer lugar se pagar\u00e1n las deudas, despu\u00e9s se liquidar\u00e1n y dejar\u00e1n a salvo las leg\u00edtimas (ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art817\">art\u00edculos 817 a 822<\/a> del C\u00f3digo Civil), reduciendo los legados si fuere necesario; y por \u00faltimo se satisfar\u00e1n los legados, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 887 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><em>4 <\/em>\u00bf<em>Qu\u00e9 ocurre si concluida la partici\u00f3n apareciera un acreedor desconocido y pretendiera el pago de su cr\u00e9dito<\/em>? Este\u00a0 acreedor \u201cdeber\u00e1 dirigirse (\u2026)contra los bienes hereditarios en el caso de que a\u00fan sea posible la identificaci\u00f3n de los mismos; y, en el caso de que los bienes hereditarios que constitu\u00edan el remanente se hubiesen confundido con los personales del heredero, o se hubieran consumido, enajenado, perdido\u2026, es decir, no fuera posible identificarlos, el acreedor retrasado podr\u00e1 dirigirse contra el patrimonio personal del heredero, pero s\u00f3lo hasta el importe de lo que recibi\u00f3 (del remanente), ya que \u00e9ste como aceptante a beneficio de inventario no estar\u00eda obligado a responder ilimitadamente. (\u2026) Si el heredero acept\u00f3 pura y simplemente \u2013como ocurre en este expediente\u2013 su responsabilidad para con los acreedores desconocidos que aparezcan es ilimitada\u2026\u201d. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-3603.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3603 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 265 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3603\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"87-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion-de-inmuebles-no-vivienda-habitual\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r87\"><\/a>87.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N DE INMUEBLES NO VIVIENDA HABITUAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Miranda de Ebro a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n y del correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En la ejecuci\u00f3n judicial de hipoteca de bienes inmuebles que no sean vivienda habitual, quedando desierta la subasta, el acreedor no puede adjudicarse dichos bienes por el total importe de la deuda si no se le adjudica por, al menos, el 50% del valor tasado para subasta.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>En un procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria directa la subasta de los bienes hipotecados, que son locales comerciales, queda desierta por lo que se adjudican al actor por el total importe de la deuda, que representa el 41% de la tasaci\u00f3n o valor para subasta de dichos bienes.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque no se adjudican al menos por el 50% del valor\u00a0 tasado para subasta de dichos bienes. Se basa para ello en una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190316&amp;tn=1#a651\">651 LEC<\/a>.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que la adjudicaci\u00f3n se ha realizado conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190316&amp;tn=1#a671\">671 LEC<\/a> que permite la adjudicaci\u00f3n directa al acreedor de los bienes que no sean vivienda habitual,\u00a0 por el importe del total de lo adeudado si la subasta queda desierta.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto al fondo del asunto, declara que la correcta interpretaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190316&amp;tn=1#a671\">671 LEC<\/a> es la de que, trat\u00e1ndose de bienes hipotecados que no sean vivienda habitual, la adjudicaci\u00f3n no se puede hacer por un valor inferior al 50% del valor de tasaci\u00f3n para subasta, a menos que medien las garant\u00edas que resultan de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190316&amp;tn=1#a670\">670.4<\/a> de la misma Ley, pues todas las reformas que se han introducido en los \u00faltimos a\u00f1os en la legislaci\u00f3n procesal e hipotecaria espa\u00f1ola (en especial, las recogidas en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5073\">Ley 1\/2013<\/a>, de 14 de mayo) van en la l\u00ednea de conseguir un mayor equilibrio en la posici\u00f3n de las partes en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>En cuanto al delicado tema de la competencia del registrador para calificar el fondo de una decisi\u00f3n judicial, fundamenta su postura en la Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la n\u00famero <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8224167&amp;statsQueryId=106114812&amp;calledfrom=searchresults&amp;links=direcci%C3%B3n%20general%20de%20los%20registros%20y%20del%20notariado&amp;optimize=20171201&amp;publicinterface=true\">625\/2017, de 21 de noviembre<\/a> \u00a0que declara que la funci\u00f3n calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial en la que se basa el mandamiento de cancelaci\u00f3n, esto es no puede juzgar sobre su procedencia, pero s\u00ed comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el Registro cuya cancelaci\u00f3n se ordena por el tribunal.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-3604.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3604 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 247 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3604\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong><span style=\"color: #ff0000;\">Sentencia firme de 17-10-2019 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 5 de Burgos,<\/span> cuyo fallo publica el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-7100.pdf\">BOE de 30-4-2021<\/a><\/strong>, estima la demanda interpuesta contra esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"89-expediente-notarial-de-inmatriculacion-art-203-lh-sin-descripcion-inicial-negativa-a-expedir-certificacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r89\"><\/a>89.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE INMATRICULACI\u00d3N ART. 203 LH SIN DESCRIPCI\u00d3N INICIAL. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 4, por la que se deniega la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n en expediente de inmatriculaci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Iniciado un expediente inmatriculador del art\u00edculo 203 LH de una finca, cuya descripci\u00f3n concreta no consta ni en el acta inicial del expediente, ni en los documentos que se acompa\u00f1an y, tras la negativa registral a expedir certificaci\u00f3n y solicitar el registrador al notario el cierre del expediente iniciado, la DG establece que es posible continuar la tramitaci\u00f3n del mismo, llevando a cabo el notario las actuaciones y pruebas que estime pertinentes, las cuales, finalmente, pudieran dar lugar a la conversi\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva practicada en inscripci\u00f3n definitiva, una vez que se hubieran logrado disipar las dudas o bien, por el contrario, producir la suspensi\u00f3n definitiva de la inmatriculaci\u00f3n solicitada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se inicia un expediente inmatriculador del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203 de la Ley Hipotecaria<\/a> (antes expediente judicial del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art 201 LH<\/a>), para inmatricular una finca no inscrita. Sirve de base, para ello, una donaci\u00f3n formalizada en 2018 a favor del donatario requirente, habiendo adquirido, la donante, la finca en cuesti\u00f3n a inmatricular, por herencia de su esposo, mediante una escritura otorgada en Basilea en 2010, quien la hab\u00eda adquirido, dicha finca, por documento privado de venta (luego elevado a escritura p\u00fablica). Sin embargo, en la referida escritura de herencia, se adjudicaba a la esposa heredera ( y luego donante) la finca en cuesti\u00f3n, bajo la manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica (en aquella escritura de herencia) de que se <strong>atribu\u00edan a la esposa y heredera \u201ctodos los activos y pasivos de la herencia, encontr\u00e1ndose incluida, entre los primeros, la finca referida<\/strong>\u201d, con una alusi\u00f3n a que la finca donada, se ubicaba en t\u00e9rmino de Firgas, ten\u00eda 6.158,24 m2, era la registral 7.292 y proced\u00eda de otra n\u00ba 1.677 (Registro de Las Palmas de Gran Canaria 4).<\/p>\n<p><strong>Registrador:<\/strong> Solicitada por el notario, a efecto del expediente inmatriculador (art 203 LH), la certificaci\u00f3n registral de la finca referida, y a la vista de todos los documentos rese\u00f1ados (donaci\u00f3n, herencia, y documento de venta elevado a p\u00fablico), el registrador deniega la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n solicitada por el notario ya que, estando el acta inicial incompleta y procediendo la finca, pendiente de inmatriculaci\u00f3n, de otra inscrita, el notario, deb\u00eda cerrar el expediente inmatriculador, e inscribir previamente los t\u00edtulos que causalizaban el tracto sucesivo, o sea <strong>no cab\u00eda continuar el expediente de inmatriculaci\u00f3n, sin inscribir, previamente, los t\u00edtulos intermedios.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El notario autorizante del acta inicial del expediente inmatriculador, interpone recurso contra la negativa registral de la certificaci\u00f3n registral solicitada, alegando que, <strong>los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de la finca a inmatricular, pese a que<\/strong> <strong>constaban, \u00fanicamente, por manifestaci\u00f3n de la donante, sin prueba documental alguna<\/strong>, y pese a la previsi\u00f3n legal y registral sobre el archivo del expediente, el notario solicitante de la certificaci\u00f3n, deber\u00eda continuar la tramitaci\u00f3n del mismo, aun cuando se albergaran dudas por el registrador (art 203,3\u00aa LH), ya que deber\u00eda admitirse la posibilidad de su continuaci\u00f3n, pudiendo el notario, llevar a cabo las actuaciones y pruebas que permitieran disipar las dudas del registrador\u201d <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-9304.pdf\">(Ver RS 20 junio 2018)<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Mantiene su calificaci\u00f3n inicial de rechazo a la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n solicitada y eleva el expediente a la DG.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>1).- Presentada la copia autorizada del acta notarial que inicia el expediente para llevar a cabo la inmatriculaci\u00f3n, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art 203 LH<\/a> y, ante la calificaci\u00f3n registral que deniega la certificaci\u00f3n registral solicitada, y dado que la finca en cuesti\u00f3n, proced\u00eda de otra inscrita, que no se describ\u00eda en el expediente, se deber\u00eda proceder a cerrar el procedimiento; sin embargo, el notario alega que, pese a que los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de la finca referida, constan por manifestaciones de la Sra donante, no deber\u00eda darse por cerrado el expediente, ya que, deber\u00eda admitirse que, el notario, podr\u00eda continuar el expediente inmatriculador, pudiendo llevar a cabo las actuaciones que pudieran permitir disipar las dudas del registrador (incidencias , falta de oposici\u00f3n, notificaciones, etc.).<\/p>\n<p>El propio art 203 que viene a sustituir al anterior procedimiento del art. 201 LH, y que lo desjudicializa, someti\u00e9ndolo al control notarial, establece por la regla 3\u00aa que, el registrador, tras consultar su archivo literario y de representaci\u00f3n gr\u00e1fica, <strong>\u201cexpedir\u00e1 en 15 d\u00edas, certificaci\u00f3n acreditativa de la falta de inscripci\u00f3n\u201d,<\/strong> siempre que haya verificado: a) la correspondencia entre la descripci\u00f3n del t\u00edtulo y el certificado catastral b) la falta de inmatriculaci\u00f3n de la finca c) y la ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca a inmatricular con otras que ya lo est\u00e9n\u201d. En otro caso, debe extender nota de denegaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n pedida, pero siempre motivando las causas de la negativa, acompa\u00f1ando certificaci\u00f3n literal de la finca o fincas coincidentes, y comunic\u00e1ndolo al notario para que archive las actuaciones.<\/p>\n<p>2).- La misma regla 3\u00aa del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art 203.1<\/a> dice que, tras de la solicitud de certificaci\u00f3n por el notario, el <strong>registrador debe emitir un juicio sobre la posible constancia de la finca como inmatriculada<\/strong>, y en caso de coincidencia, se exige que el registrador expida certificaci\u00f3n literal de la finca o fincas coincidentes, comunic\u00e1ndolo al notario. Pese a esta previsi\u00f3n de archivo del expediente, y seg\u00fan la DG, debe admitirse la posibilidad de <strong>continuaci\u00f3n del mismo<\/strong>, para que el notario lleve a cabo las actuaciones y pruebas que puedan disipar las dudas, lo que debe de ser calificado por el registrador, sin que, en un primer momento, se puedan apreciar dudas sobre la identidad de la finca (seg\u00fan resulta del art 203, regla 6\u00aa LH) ya que, cualquier interesado, podr\u00eda hacer alegaciones ante el notario y aportar pruebas escritas de su derecho, durante el plazo de un mes. Y entre estos interesados est\u00e1 el promotor del expediente, recogiendo dicho art., entre las posibles alegaciones, la oposici\u00f3n de cualquier interesado, pudiendo el notario, ante la ausencia de oposici\u00f3n \u201c<strong>levantar acta, accediendo a la pretensi\u00f3n del requirente\u201d<\/strong>, y recogiendo las incidencias, los documentos aportados y, en caso de falta de oposici\u00f3n, remitir copia al registrador para que practique la inmatriculaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 pues esta acta, que recoja la documentaci\u00f3n aportada, la que ser\u00e1 objeto de nueva calificaci\u00f3n, dando lugar a la inscripci\u00f3n, o conversi\u00f3n de la anotaci\u00f3n en inscripci\u00f3n definitiva, si se han solventado las dudas. Por todo ello (la rese\u00f1a de los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de la finca, por manifestaci\u00f3n de la donante, la falta de coincidencia de superficie y linderos etc\u2026) hace que la afirmaci\u00f3n, sin m\u00e1s, del registrador de que la finca a inmatricular procede de otra inscrita, hace decaer el impedimento se\u00f1alado por \u00e9ste para la tramitaci\u00f3n del procedimiento inmatriculador.<\/p>\n<p>Se estima pues el recurso y se revoca la calificaci\u00f3n registral impugnada.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>A la vista de la cl\u00e1usula 3\u00aa del art\u00edculo 203 LH, y de la presente resoluci\u00f3n, el registrador, a la vista de la solicitud notarial de certificaci\u00f3n de la finca a inmatricular, tiene dos posibilidades: 1) O bien, tras consultar su archivo y en el plazo de 15 d\u00edas, expide una certificaci\u00f3n acreditativa de que la finca no consta inmatriculada y practica una anotaci\u00f3n preventiva de dicha pretensi\u00f3n y da por cerrado el expediente, o 2) Por el contrario, si tuviera dudas fundadas, debe proceder a extender nota denegatoria de la certificaci\u00f3n solicitada y comunicar al notario el archivo de las actuaciones, en relaci\u00f3n con la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra inscrita, incluso de dominio p\u00fablico, en cuyo caso adem\u00e1s, lo notificar\u00e1 a la Administraci\u00f3n competente.<\/p>\n<p>\u00a0En el presente caso, y pese a que, el registrador, solicita del notario archivo de actuaciones y cierre del expediente, la DG estima que, el notario, puede proseguir aquel, llevando a cabo determinadas actuaciones y notificaciones, las cuales podr\u00edan dar lugar a que se demuestre la falta de inmatriculaci\u00f3n de la finca en cuesti\u00f3n. (JLN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-3660.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3660 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 239 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3660\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"90-anotacion-preventiva-de-demanda-de-nulidad-de-prestamo-hipotecario-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r90\"><\/a>90.** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA DE NULIDAD DE PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de \u00c1lora a inscribir un mandamiento judicial ordenando una anotaci\u00f3n de demanda.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Puede anotarse la demanda de nulidad de un pr\u00e9stamo hipotecario dirigida por el deudor contra el acreedor sin necesidad de demandar al due\u00f1o titular registral (hipotecante no deudor).<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta mandamiento judicial ordenando anotaci\u00f3n de demanda de nulidad de pr\u00e9stamo hipotecario suscrito entre las 2 sociedades demandadas, con la pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del derecho real de hipoteca sobre una finca inscrita a favor de una tercera sociedad no demandada.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por no acreditarse que ha sido <strong>demandado el titular registral<\/strong>, conforme al <strong><em>Ppio de Tracto Sucesivo<\/em><\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 20 LH<\/a>) y <strong>\u00a0el\u00a0 <\/strong><em>Ppio tutela judicial efectiva<\/em> del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 24 CE-78<\/a> dirigido a evitar la indefensi\u00f3n del Titular registral.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Las interesadas<\/strong><strong>\u00a0recurren <\/strong>arguyendo que:<\/p>\n<p><strong>a) <\/strong><strong>La legitimaci\u00f3n,<\/strong> tanto la <strong><em>pasiva<\/em><\/strong>, como la activa, corresponde <u>exclusivamente<\/u> a la prestamista titular del derecho de hipoteca y a la prestataria, \u00fanicas que fueron parte del contrato que se pretende nulo;<\/p>\n<p><strong>b) Y que la <\/strong><strong>titular registral<\/strong> del dominio inscrito sobre la finca objeto de la anotaci\u00f3n, es un <em>tercer poseedor<\/em> ajeno por completo al procedimiento, carente de legitimaci\u00f3n pasiva en el mismo, y a cuyo derecho inscrito <strong>no le afecta de ning\u00fan modo la pr\u00e1ctica del asiento ordenado<\/strong>, <u>ni por la anotaci\u00f3n preventiva ni por la eventual sentencia<\/u> que se dicte, pues por ella <strong>no puede producirse modificaci\u00f3n jur\u00eddico-real de su derecho dominical<\/strong>, por lo que NO se incurre en <em>indefensi\u00f3n<\/em> pues nunca le afectar\u00e1n los efectos de la<em> <strong>cosa juzgada<\/strong><\/em> y su derecho inscrito resultar\u00e1<strong> inc\u00f3lume<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGRN\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: Al igual que en la <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1995-11010\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 5 de abril 1995<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/cronologico\/propiedad\/indice-cronologico-de-las-resoluciones-dictadas-en-r-gubernativos-contra-la-calificacion-de-registradores-de-la-propiedad-de-1990-1996\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">F.Sena<\/a>), al tratarse de \u00a0una demanda en que se solicita la declaraci\u00f3n de <strong>nulidad de un pr\u00e9stamo hipotecario <\/strong>y la consiguiente <strong>cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de hipoteca<\/strong>, <strong>SOLO afecta al derecho real de hipoteca<\/strong> cumpli\u00e9ndose las exigencias de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 1-3<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">38 LH<\/a><strong>.<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-3661.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-3661 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 243 KB)<\/a> \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3661\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"91-obra-nueva-previa-inscripcion-de-representacion-grafica-art-199-lh-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r91\"><\/a>91.** OBRA NUEVA. PREVIA INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ART. 199 LH. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral. (IES)<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong> El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. En este caso, no resultan explicitadas en la nota de calificaci\u00f3n las dudas de identidad que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, ya que rechaza la inscripci\u00f3n por el \u00fanico motivo de existir oposici\u00f3n de un colindante.<\/span><\/p>\n<p><strong>HECHOS:\u00a0 <\/strong>Mediante escritura los titulares registrales de una finca, declararon sobre la misma una obra preexistente.<\/p>\n<p>Se solicita la disminuci\u00f3n de la cabida del solar con respecto a la que consta inscrita en el Registro.<\/p>\n<p>Las construcciones que se pretenden inscribir se han hecho sobre parte de los l\u00edmites de la parcela y por ello se estim\u00f3 oportuno la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada del solar de la finca, al coincidir algunas de las coordenadas de la parcela con algunas de la coordenadas de las edificaciones.<\/p>\n<p><strong>CALIFICACI\u00d3N<\/strong>:<\/p>\n<p>Se inici\u00f3 el procedimiento previsto en el art\u00edculo\u00a0199 de la LH para la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca.<\/p>\n<p>Compareci\u00f3 do\u00f1a M.\u00a0G.\u00a0P, colindante afectada, para realizar las siguientes alegaciones: que se opone a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada \u00a0alegando, seg\u00fan que sobre la pared medianera han sido levantadas \u00aben su momento\u00bb \u00abunas construcciones\u00bb, realizadas seg\u00fan alegan por la parte promovente, elevando dicho muro hasta los tres metros de altura, \u00abvulnerando las normativas (sic) y perjudicando a la oponente y vecina\u00bb, ya que le causa molestias de visibilidad, aire (sic) y sol. Presenta por todo la oponente un plano del Pla General d\u2019Ordenaci\u00f3 del Ayuntamiento de Palma, y unas fotograf\u00edas.<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, se deniega la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p><strong>RECURSO.<\/strong>&#8211;<\/p>\n<p>Se alega falta de motivaci\u00f3n en la negativa del Registro.<\/p>\n<p>Y que las alegaciones de la vecina no se refieren a una invasi\u00f3n del terreno del que es titular, ni a error en los datos y georreferencia presentados.<\/p>\n<p><strong>DGRN.\u00a0\u00a0<\/strong>Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Se decide si es inscribible una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva cuando, con car\u00e1cter previo, se pretende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada catastral de la finca y consecuente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p>La registradora, cumplido tramites art\u00edculo 199 LH, deniega la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y de la obra nueva declarada en el t\u00edtulo con base en que existe oposici\u00f3n de un propietario colindante.<\/p>\n<p><strong>Se plantea una vez m\u00e1s la cuesti\u00f3n de si para inscribir sobre una finca una edificaci\u00f3n con las coordenadas de la superficie ocupada por ella es necesaria o no la previa inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca sobre la que se dice estar ubicada dicha edificaci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n-Circular de\u00a03 de noviembre de\u00a02015 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de algunos extremos regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada por la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio, apartado octavo, punto\u00a01, se\u00f1ala \u00abcuando, conforme al art\u00edculo\u00a0202 de la Ley Hipotecaria, proceda inscribir la relaci\u00f3n de coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o plantaci\u00f3n, deber\u00e1 constar inscrita, previa o simult\u00e1neamente, la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique\u00bb.<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de dicha exigencia estriba en que <strong>para que proceda inscribir en el folio real de una finca la existencia de una edificaci\u00f3n ubicada sobre ella, el primer presupuesto y requisito conceptual es, obviamente, que tal edificaci\u00f3n est\u00e9 efectivamente ubicada en su integridad dentro de la referida finca y no se extralimite de ella.<\/strong><\/p>\n<p>Para calificar tal extremo, <strong>no basta con efectuar una simple comparaci\u00f3n aritm\u00e9tica para verificar que la medida de la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n no supere la medida de la superficie de la finca, sino que es precisa una comparaci\u00f3n geom\u00e9trica espacial acerca de d\u00f3nde est\u00e1 efectivamente ubicada la porci\u00f3n ocupada por la edificaci\u00f3n y que la ponga en relaci\u00f3n con la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca.<\/strong><\/p>\n<p>Para inscribir cualquier edificaci\u00f3n, nueva o antigua, cuya declaraci\u00f3n documental y solicitud de inscripci\u00f3n se presente en el Registro de la Propiedad a partir del\u00a01 de noviembre de\u00a02015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley\u00a013\/2015,<strong> ser\u00e1 requisito, en todo caso que la porci\u00f3n de suelo ocupada habr\u00e1 de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cuando la finca no tiene previamente inscrita su georreferenciaci\u00f3n, tal an\u00e1lisis geom\u00e9trico espacial resultar\u00e1 dif\u00edcil en ocasiones o imposible en otras, y puede no llegar a disipar las dudas acerca de si la concreta edificaci\u00f3n declarada est\u00e1 o no efectivamente ubicada en su totalidad dentro de la finca sobre la que se declara.<\/strong><\/p>\n<p>Por ello, (cfr. Resoluciones de\u00a08 de febrero, 19 de abril, 9 de mayo y\u00a05 de julio de\u00a02016), para que, una vez precisada la concreta ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n, el registrador pueda tener la certeza de que esa porci\u00f3n de suelo se encuentra \u00edntegramente comprendida dentro de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simult\u00e1neamente, y a trav\u00e9s del procedimiento que corresponda, la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique.<\/p>\n<p><strong>Por tanto, con car\u00e1cter general, la obligada georreferenciaci\u00f3n de la superficie ocupada por cualquier edificaci\u00f3n, no requiere, desde el punto de vista procedimental, que se lleven a cabo actuaciones especiales con notificaci\u00f3n y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados, salvo que registrador en su calificaci\u00f3n s\u00ed lo estimare preciso para disipar tales dudas fundadas acerca de que la edificaci\u00f3n se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara<\/strong><\/p>\n<p>La circunstancia de ubicarse la edificaci\u00f3n en los l\u00edmites de la parcela (como sucede en el supuesto de este expediente) o a\u00fan m\u00e1s, ocupando la totalidad de la misma, es relevante a la hora de determinar si la misma puede extralimitarse de la finca registral desde el punto de vista espacial o geom\u00e9trico (Rs de\u00a028 de septiembre de\u00a02016 y reiterada en otras posteriores como la de\u00a04 de enero de\u00a02019).<\/p>\n<p><strong>Debe analizarse si se encuentra justificada la negativa de la registradora a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada.<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a0199 regula las actuaciones para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro.<\/p>\n<p><strong>Ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica previamente incorporada, as\u00ed como la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico. <\/strong><\/p>\n<p>\u00a0Adem\u00e1s, a los efectos de valorar la correspondencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, el registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, otras representaciones gr\u00e1ficas disponibles, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, para lo que podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de\u00a02 de agosto de\u00a02016.<\/p>\n<p>Uno de los principios de esta nueva regulaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, \u00abla formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto\u00bb,<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, dispone que \u00aba la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidir\u00e1 motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, sin que la mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00bb. No obstante, la dicci\u00f3n de esta norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador.\u2003<\/p>\n<p>El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. En este caso, no resultan explicitadas en la nota de calificaci\u00f3n las dudas de identidad que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, ya que rechaza la inscripci\u00f3n por el \u00fanico motivo de existir oposici\u00f3n de un colindante.<\/p>\n<p>La registradora se limita a poner de manifiesto la oposici\u00f3n formulada, reproduciendo literalmente los motivos de oposici\u00f3n que efect\u00faa el colindante y que consisten en que la construcci\u00f3n se ha efectuado sobre pared medianera vulnerando las normas urban\u00edsticas.<\/p>\n<p>En el presente caso la rectificaci\u00f3n descriptiva que se deriva de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada conlleva una disminuci\u00f3n de superficie respecto de la figura en el Registro.<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos que expresan las alegaciones del colindante, nada tienen que ver con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, ya que en ning\u00fan momento se refieren a una eventual invasi\u00f3n de la finca colindante sino que alega que la construcci\u00f3n efectuada conlleva una falta de visibilidad, aire y sol e incumplimiento de la normativa urban\u00edstica sobre distancia de construcciones a colindantes.<\/p>\n<p><strong>En definitiva, en el caso que nos ocupa no pueden considerarse fundados los motivos por los que existen las dudas de identidad, ni las razones por las que la oposici\u00f3n del titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-3662.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3662 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 261 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3662\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"92-rectificacion-de-cabida-inferior-al-5-y-cartografia-catastral-erronea-o-desplazada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r92\"><\/a>92.** RECTIFICACI\u00d3N DE CABIDA INFERIOR AL 5% Y CARTOGRAF\u00cdA CATASTRAL ERR\u00d3NEA O DESPLAZADA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva y modificaci\u00f3n de divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Si la cartograf\u00eda catastral est\u00e1 desplazada con respecto a la realidad y afecta a parcelas colindantes, la DGRN no admite la inscripci\u00f3n de ning\u00fan exceso de cabida de la finca registral, aunque sea menor del 5%, sin previamente rectificar el Catastro.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de rectificaci\u00f3n de cabida de una finca totalmente ocupada por una edificaci\u00f3n de 3 plantas, que de 112 m2 de suelo pasa a 115 metros, superficie coincidente con la catastral; como consecuencia de ello se ampl\u00eda la edificaci\u00f3n (que de 112 m2 en cada planta pasa a 115 m2).<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n, identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica, invaden otra parcela catastral colindante seg\u00fan la cartograf\u00eda catastral y cita en su apoyo el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">202 LH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que la variaci\u00f3n de superficie del suelo es m\u00ednima (inferior al 5%) y que no plantea dudas de identidad de la finca por lo que el registrador debi\u00f3 de inscribirla, y nada dice en su nota de ello. En cuanto a las coordenadas georreferenciadas que se aportan y las dudas planteadas sobre la cartograf\u00eda catastral, el registrador debe de examinar los datos que resulten del Registro, la finca registral, y no basarse en la cartograf\u00eda catastral. Incluso, considerando \u00fanicamente dicha cartograf\u00eda, la supuesta invasi\u00f3n de la parcela catastral alegada en la nota\u00a0 se justifica por un ligero desplazamiento \u00a0de la cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La DGRN examina conjuntamente la inscripci\u00f3n del suelo y de la ampliaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n y concluye\u00a0 que hay una alteraci\u00f3n de la perimetr\u00eda catastral\u00a0 que necesariamente requiere la intervenci\u00f3n de los colindantes afectados con las actuaciones correspondientes. Recuerda su doctrina de que la participaci\u00f3n de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los m\u00e1s interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos lim\u00edtrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podr\u00eda producir un supuesto de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:\u00a0<\/strong>Se podr\u00eda resumir esta Resoluci\u00f3n diciendo que la DGRN justifica la no inscripci\u00f3n de un ligero exceso de cabida\u00a0 porque la cartograf\u00eda catastral est\u00e1 desplazada, razonamiento\u00a0 que no tiene apoyo legal (que no se cita) porque el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 LH<\/a> \u00fanicamente exige respecto de este tipo de diferencias de cabida\u00a0 que no haya duda de la identidad de la finca, algo que ni el registrador ni la DGRN cuestionan en este caso.<\/p>\n<p>Y no la cuestionan porque \u00a0la finca est\u00e1 perfectamente identificada ya que linda con dos calles, est\u00e1 totalmente edificada y por ello con linderos fijos, su medida coincide exactamente con la del Catastro, y las dos parcelas colindantes est\u00e1n tambi\u00e9n identificadas y totalmente construidas. Por otro lado no se pretende la alteraci\u00f3n de la perimetr\u00eda catastral, que deber\u00e1 seguir, en su caso, un procedimiento de subsanaci\u00f3n de discrepancias catastrales en sede catastral no en sede registral.<\/p>\n<p>Para mejor entender la situaci\u00f3n se insertan a continuaci\u00f3n tres im\u00e1genes: la primera referida a una foto a\u00e9rea, la segunda a la cartograf\u00eda catastral y la tercera a una mixta de foto a\u00e9rea \u00a0y cartograf\u00eda catastral. Puede apreciarse la situaci\u00f3n real y tambi\u00e9n que la cartograf\u00eda catastral est\u00e1 \u00a0parcialmente desplazada, de forma que hay una peque\u00f1a zona de la parcela situada al este o derecha que \u00abinvade\u201d sobre el papel la finca objeto de este expediente.<\/p>\n<table class=\" aligncenter\">\n<tbody>\n<tr style=\"height: 275px;\">\n<td style=\"text-align: center; vertical-align: top;\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/foto-real\/\" alt=\"\" \/><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/foto-real\/\" alt=\"\" \/><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"iosyregistradores.comwww.notar\/web\/foto-real\/\" alt=\"\" width=\"40\" height=\"40\" \/><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/04\/foto-real.jpg\" width=\"300\" height=\"181\" \/><\/td>\n<td style=\"text-align: center; vertical-align: top;\">\u00ba<img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/04\/cartografia-catastral.jpg\" alt=\"catastro\" width=\"352\" height=\"238\" \/><\/td>\n<td style=\"height: 275px; width: 1.33333px;\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/04\/foto-mixta.jpg\" \/><\/p>\n<p>Ese problema (menor) de la cartograf\u00eda catastral err\u00f3nea no puede interferir en la inscripci\u00f3n de la diferencia de cabida, pues no estamos en un procedimiento de coordinaci\u00f3n de finca registral con parcela catastral sino en uno de mera rectificaci\u00f3n de la cabida registral, que, al ser inferior al 5%,\u00a0 no necesita sustento en la cartograf\u00eda catastral ni de cartograf\u00eda alternativa alguna, pues s\u00f3lo se modifica su descripci\u00f3n literaria.<\/p>\n<p>En definitiva, un problema t\u00e9cnico catastral, (bastante frecuente por otro lado), impide al titular registral ejercitar sus derechos y que se inscriba en el Registro de la Propiedad una ligera modificaci\u00f3n de cabida y edificaci\u00f3n, algo que seguramente le estar\u00e1 exigiendo \u00a0el tasador de alguna entidad bancaria para pedir un pr\u00e9stamo\u00a0 hipotecario\u00a0 o el futuro comprador de la finca para realizar la compra, con los consiguiente perjuicios que el retraso en el proceso irrogar\u00e1 a los intervinientes en esas operaciones. Y todo porque el Catastro tiene errores puramente t\u00e9cnicos, algo muy habitual y completamente ajeno al interesado y al Registro. La alternativa que le queda al ciudadano es acudir al Catastro para solicitar la modificaci\u00f3n de la cartograf\u00eda catastral, proceso que ya sabemos es largo y, adem\u00e1s, al estar desplazada la cartograf\u00eda catastral afectar\u00e1 a los propietarios cercanos, seguramente a todos los de la manzana o zona no s\u00f3lo los a colindantes directos, lo que le har\u00e1 todo m\u00e1s complicado y largo en el tiempo.<\/p>\n<p>Por ello, al no haber duda de la identidad de la finca sobre la que se opera,\u00a0 \u00fanico argumento jur\u00eddico admisible, debi\u00f3 de haber sido inscrita la rectificaci\u00f3n de cabida\u00a0 y consecuentemente la ampliaci\u00f3n de obra nueva. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-3663.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3663 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 238 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3663\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"94-rectificacion-de-inscripcion-de-division-material-y-constitucion-de-servidumbre\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r94\"><\/a>94.* RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DE DIVISI\u00d3N MATERIAL Y CONSTITUCI\u00d3N DE SERVIDUMBRE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4 a la rectificaci\u00f3n del contenido de una inscripci\u00f3n de divisi\u00f3n material y constituci\u00f3n de servidumbre.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La rectificaci\u00f3n de un error padecido al practicarse la inscripci\u00f3n se puede llevar a cabo de dos formas: o por consentimiento de todos los titulares afectados o bien por un documento judicial que lo ordene.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante una instancia privada se solicita la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una divisi\u00f3n material y constituci\u00f3n de servidumbre, por entender que se hab\u00eda padecido un error por omisi\u00f3n al practicar la inscripci\u00f3n del p\u00e1rrafo relativo al pago de determinados gastos a favor de los predios sirvientes por parte del predio dominante.<\/p>\n<p>La instancia se acompa\u00f1a de fotocopias de distintas escrituras, una de las cuales era reproducci\u00f3n de la escritura que motiva la pretensi\u00f3n, sin acompa\u00f1ar la copia autentica, en la que constaba una diligencia en la que se volv\u00eda a describir la servidumbre sin referencia a los citados gastos.<\/p>\n<p>En registrador suspende la rectificaci\u00f3n solicitada al considerar necesario para llevarla a cabo bien el consentimiento de todos los titulares registrales afectados o bien por un documento judicial que lo ordene.<\/p>\n<p>El recurrente en su escrito insiste en la omisi\u00f3n de la onerosidad de la servidumbre, pero sin hacer referencia a la diligencia antes citada.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Comienza nuestro CD record\u00e1ndonos su cl\u00e1sica doctrina por la \u00a0\u201cque la rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho. La misma se practica conforme indica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo\u00a040 de la Ley Hipotecaria<\/a>, en el cual se contemplan diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse.<\/p>\n<p>\u00a0La inexactitud motivada por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacci\u00f3n del asiento, que se rectifican en la forma determinada en el T\u00edtulo VII.<\/p>\n<p>Que se diferencian porque:<\/p>\n<p>El \u00a0error como material no cambia el sentido general de la inscripci\u00f3n ni de ninguno de sus conceptos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a212\">art\u00edculo 212 LH<\/a>).<\/p>\n<p>Y el error de concepto se comete cuando al expresar en la inscripci\u00f3n alguno de los contenidos del t\u00edtulo se altere o var\u00ede su verdadero sentido (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a216\">art\u00edculo 216 LH<\/a>); asimismo, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art327\">art\u00edculo\u00a0327 del Reglamento Hipotecario<\/a> determina que se considera error de concepto el contenido en alg\u00fan asiento por la apreciaci\u00f3n equivocada de los datos obrantes en el Registro.<\/p>\n<p>Su rectificaci\u00f3n exige el consentimiento o acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del registrador, ello se debe a que la inexactitud viene provocada por la actuaci\u00f3n equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el t\u00edtulo y si no hay acuerdo de todas las personas que deban intervenir ser\u00e1 necesaria la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0Nuestro derecho hipotecario diferencia dos procedimientos para su rectificaci\u00f3n:<\/p>\n<p>El que exige el acuerdo un\u00e1nime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial, y el que permite la rectificaci\u00f3n de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, trat\u00e1ndose de asientos de presentaci\u00f3n y notas, cuando la inscripci\u00f3n principal respectiva baste para darlo a conocer (art\u00edculo\u00a0217 de la LH)<\/p>\n<p>A parte de ello tambi\u00e9n se admite \u201cla posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificaci\u00f3n, siempre que el hecho b\u00e1sico que desvirt\u00faa el asiento err\u00f3neo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados\u201d.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa el recurrente considera que se ha producido un error de concepto al practicar la inscripci\u00f3n al omitirse el p\u00e1rrafo relativo a los gastos por la servidumbre.<\/p>\n<p>Ante lo que nuestra DG\u00a0 concluye que \u201cdejando al margen el hecho de que \u00a0los documentos aportados se trate s\u00f3lo de fotocopias que, por tanto, no constituyen documentos fehacientes, \u00a0en esa escritura consta una diligencia de subsanaci\u00f3n, recogida en la inscripci\u00f3n practicada, en la que se vuelve a describir la servidumbre sin referencia a los citados gastos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Reitera la DG su cl\u00e1sica doctrina, que no es otra que la derivada de los preceptos legales, sobre la rectificaci\u00f3n del registro. Aparte de ello se aprecia en el presente expediente que pese a que el recurrente entiende que el registrador omiti\u00f3 toda referencia a los gastos de la servidumbre, fue plenamente correcta su actuaci\u00f3n a la vista de la diligencia que constaba al final del documento que provoc\u00f3 la inscripci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<p><u><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-3665.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3665 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 257 KB)<\/a><\/u>\u00a0<u><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3665\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"95-hipoteca-de-maximo-forma-de-fijacion-del-saldo-exigible-procedimiento-extrajudicial-inscripcion-parcial\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r95\"><\/a>95.* HIPOTECA DE M\u00c1XIMO. FORMA DE FIJACI\u00d3N DEL SALDO EXIGIBLE. PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de hipoteca de m\u00e1ximo en garant\u00eda de la concesi\u00f3n de un cr\u00e9dito. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En un pr\u00e9stamo entre particulares se revoca la exigencia de aclaraci\u00f3n de la registradora sobre la caracterizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, considerando que es un contrato de apertura de cr\u00e9dito en cuenta corriente con algunas variantes, y se confirma el resto de defectos que exigen, siempre para la venta extrajudicial, pacto de fijaci\u00f3n de saldo, expresi\u00f3n de que la venta s\u00f3lo tiene lugar por falta de pago y modo de determinaci\u00f3n registral de la deuda, salvo que las partes consientan expresamente la exclusi\u00f3n de los pactos y la inscripci\u00f3n parcial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: [&#8230;] escritura de cr\u00e9dito hipotecario en la que dos personas f\u00edsicas de nacionalidad alemana, no dedicados de forma habitual a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos [&#8230;] concedieron [&#8230;] un cr\u00e9dito hipotecario hasta la cantidad m\u00e1xima de 180.000 euros sobre un cortijo con vivienda, que no es la habitual.<\/p>\n<p>Las condiciones del cr\u00e9dito concedido son las siguientes:<\/p>\n<p>a) En la estipulaci\u00f3n primera se dispone que: \u00abLas partes acuerdan que anualmente, tal y como luego se dir\u00e1, deber\u00e1 la acreditada proceder, entre otros, a la <strong>devoluci\u00f3n<\/strong> del \u00edntegro importe del cr\u00e9dito del que haya dispuesto durante dicho a\u00f1o. Una vez devuelto, podr\u00e1 nuevamente la acreditada, al a\u00f1o siguiente y durante la vigencia del cr\u00e9dito, disponer del total importe m\u00e1ximo concedido\u00bb. Luego se declara entregado del cr\u00e9dito m\u00e1ximo concedido para el a\u00f1o 2018 [&#8230;]<\/p>\n<p>b) En la estipulaci\u00f3n segunda se se\u00f1ala que: \u00abEl cr\u00e9dito concedido vencer\u00e1 el d\u00eda 31 Diciembre 2027, sin posibilidad de pr\u00f3rroga a su vencimiento salvo pacto expreso por escrito entre las partes. La amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito dispuesto durante cada a\u00f1o en que est\u00e9 en vigor el presente contrato, se verificar\u00e1 anualmente, cada d\u00eda 31 de Diciembre del citado a\u00f1o. A resultas de lo anterior, las cantidades dispuestas del cr\u00e9dito durante el a\u00f1o 2018 deber\u00e1n ser amortizadas en su totalidad el d\u00eda 31 de Diciembre de 2018 [&#8230;]<\/p>\n<p>LIMITACI\u00d3N DEL RECURSO<\/p>\n<p>[&#8230;] el <strong>objeto<\/strong> del recurso contra calificaciones de Registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa realizada por el registrador [&#8230;] es ajustada a Derecho [&#8230;] o debe inscribirse el negocio celebrado, <strong>circunscribi\u00e9ndose<\/strong> tambi\u00e9n, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la misma que hayan sido objeto del recurso<strong><u>;<\/u> no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos <\/strong>que pudiera contener la escritura de hipoteca,<strong> ni tampoco aquellos que no hubieran sido recurridos<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>A la luz de tales estipulaciones opina la registradora [&#8230;] que existen [1] <strong>dudas<\/strong> acerca de si lo que se concede es un cr\u00e9dito (pr\u00e9stamo matiza en el informe) o un cr\u00e9dito en cuenta corriente, por lo que solicita <strong>aclaraci\u00f3n<\/strong>, ya que si, como ella considera, nos encontramos realmente ante esa segunda figura, ser\u00eda aplicable el art\u00edculo 153 Ley Hipotecaria [&#8230;] siendo entonces necesario el cumplimiento a las <strong>exigencias<\/strong> previstas en el referido precepto, singularmente la llevanza de la \u00ab<strong>libreta<\/strong> de ejemplares duplicados\u00bb [&#8230;] cuando el acreedor no es una entidad bancaria, para la <strong>determinaci\u00f3n<\/strong> de la cantidad l\u00edquida exigible.<\/p>\n<p>Los otros defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n se refieren al procedimiento de <strong>venta extrajudicial<\/strong>, respecto del que, de conformidad con el art\u00edculo 129.1.b) de la Ley Hipotecaria, [2] <strong>faltar\u00eda pactar expresamente<\/strong> que \u00abs\u00f3lo se podr\u00e1 utilizar para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada\u00bb. [3] Y, de conformidad con el art\u00edculo 129.2.c) de la Ley Hipotecaria, que establece que la venta extrajudicial s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse a las hipotecas constituidas en garant\u00eda de obligaciones cuya cuant\u00eda aparezca <strong>inicialmente determinada<\/strong>, [4] tambi\u00e9n faltar\u00eda pactar expresamente <strong>la forma de hacer constar en el Registro de la Propiedad la cuant\u00eda concreta existente y exigible, con car\u00e1cter previo al inicio de la ejecuci\u00f3n, a trav\u00e9s de la correspondiente nota marginal<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>Estos defectos son refutados por el <strong>notario recurrente<\/strong> que alega en su contra [&#8230;] [1] la hipoteca constituida [&#8230;] lo es en garant\u00eda de <strong>un simple cr\u00e9dito<\/strong>, al que asimila al cr\u00e9dito abierto de \u00abCaixabank, S.A.\u00bb, y no de una cuenta corriente de cr\u00e9dito ni de un pr\u00e9stamo, <u>es decir, en garant\u00eda de la cantidad efectivamente dispuesta dentro de un l\u00edmite m\u00e1ximo de dinero acordado entre las partes<\/u>; posibilidad que sostiene es admisible en aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la voluntad entre no profesionales [&#8230;]<\/p>\n<p>[&#8230;] rechaza y considera que carece de justificaci\u00f3n la menci\u00f3n en la nota de calificaci\u00f3n a la improcedencia del procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial basada en una supuesta <strong>indeterminaci\u00f3n<\/strong> de la obligaci\u00f3n garantizada [&#8230;] que rechaza y fija en la cantidad m\u00e1xima de que se puede disponer.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca el primer defecto y confirma los dem\u00e1s.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>I.- ACLARACI\u00d3N SOBRE EL TIPO DE CONTRATO: REVOCADO<\/p>\n<p>Para resolver acerca de la procedencia o no de los defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n, es oportuno analizar, [1] en primer lugar [&#8230;] los <strong>distintos tipos de hipotecas de m\u00e1ximo<\/strong> vigentes en nuestro Derecho, antes de decid\u00ed [&#8230;] qu\u00e9 tipo de obligaci\u00f3n garantiza la hipoteca [&#8230;] y, en su caso, si es o no necesaria alguna <strong>aclaraci\u00f3n<\/strong> a su contenido.<\/p>\n<p>[&#8230;] son <strong>tres<\/strong> los tipos de hipotecas de m\u00e1ximo admitidos en nuestro Derecho: las hipotecas constituidas en garant\u00eda de obligaciones <strong>futuras<\/strong> [&#8230;] las constituidas en garant\u00eda del <strong>saldo<\/strong> de una cuenta corriente de cr\u00e9dito y asimilados [&#8230;] y las hipotecas globales y\/o <strong>flotantes<\/strong> [&#8230;] de entre las cuales nos centraremos en la <strong>segunda<\/strong> dado que es la que, <u>a priori, <strong>se ajusta m\u00e1s<\/strong> a las caracter\u00edsticas de la obligaci\u00f3n que se garantiza en el supuesto que nos ocupa: concesi\u00f3n de un cr\u00e9dito, libertad de disposici\u00f3n -anual- durante su vigencia, de acuerdo con los t\u00e9rminos pactados, y <strong>garant\u00eda de la liquidaci\u00f3n de un saldo<\/strong><\/u>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>[&#8230;] debemos <strong>descartar que la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca objeto de este recurso pueda calificarse de contrato de apertura de cr\u00e9dito simple, ya que en la misma caben reembolsos anticipados y nuevas disposiciones del capital amortizado<\/strong>, siquiera sea cada a\u00f1o [&#8230;]<\/p>\n<p>A su vez, esa posibilidad [amortizaci\u00f3n parcial] y obligaci\u00f3n del acreditado de disponer y amortizar por per\u00edodos anuales el total importe concedido, <strong>asemeja al contrato m\u00e1s a un cr\u00e9dito abierto que a una apertura de cr\u00e9dito en cuenta corriente<\/strong>. Pero, en cualquier caso<strong>, en ambos supuestos<\/strong>, como se ha expuesto en el fundamento de Derecho anterior, al no poder hablarse propiamente de entrega total de las cantidades garantizadas, <u>es <strong>necesario articular una cuenta corriente<\/strong><\/u>, u otro procedimiento semejante admitido legalmente, para la fijaci\u00f3n de la cantidad liquida exigible ya que es <strong>preciso<\/strong> <strong>asentar<\/strong> contablemente tanto las distintas cantidades <strong>dispuestas<\/strong> a lo largo de la duraci\u00f3n del contrato, como las cantidades que se hayan ido <strong>amortizando<\/strong>, lo que impone, a su vez, como modelo de aseguramiento real, el empleo de la <strong>hipoteca en garant\u00eda del <u>saldo<\/u> de cuenta corriente del art\u00edculo 153 de la Ley<\/strong> Hipotecaria y los <strong>requisitos<\/strong> que le son inherentes.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Fijado por tanto el tipo de hipoteca ante el que nos encontramos [&#8230;] <strong>no procede exigir aclaraci\u00f3n complementaria alguna en este sentido<\/strong>, por lo que el primer defecto de la nota de calificaci\u00f3n [&#8230;] debe ser <strong><u>revocado<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>II.- FORMA DE FIJAR EL SALDO: CONFIRMADO<\/p>\n<p>En cuanto a la forma de fijaci\u00f3n del <strong>saldo<\/strong> exigible al finalizar el plazo de la cuenta corriente, las partes pueden <strong>pactar<\/strong> cualquier sistema a efectos de la utilizaci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n <strong>ordinaria<\/strong>, y entre ellos el recogido en el <strong><u>art\u00edculo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/u><\/strong> [&#8230;] <strong>que es el sistema pactado en el contrato objeto de este recurso, en sus estipulaciones <u>decimoprimera n\u00famero 1 y decimosegunda<\/u><\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>Ahora bien, para que pueda utilizarse el <u>procedimiento judicial <strong>directo<\/strong><\/u>de ejecuci\u00f3n hipotecaria trat\u00e1ndose, como es el caso, de <strong>un acreedor que no tiene la condici\u00f3n de entidad de cr\u00e9dito<\/strong>, es <u>preciso pactar como sistema de fijaci\u00f3n del saldo l\u00edqui<\/u>do, por imposici\u00f3n del art\u00edculo 153 de la Ley Hipotecaria, el denominado <strong>sistema de \u00abdoble libreta<\/strong>\u00bb, pues respecto de ese procedimiento ejecutivo el sistema de \u00abcertificaci\u00f3n contable de la parte acreedora\u00bb, solo se admite cuando el acreedor sea una entidad bancaria o de cr\u00e9dito [arts. 153 LH y 245, 246 RH].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de esta <strong>restricci\u00f3n<\/strong> del sistema del sistema de \u00abcertificado contable de la parte acreedora\u00bb a las entidades bancarias en el procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial <strong>directo<\/strong> hipotecario, y m\u00e1s a\u00fan en la venta <strong>extrajudicial<\/strong>, radica en la <strong>limitada fase declarativa existente en el mismo que impide una adecuada protecci\u00f3n de los prestatarios<\/strong> en este especial supuesto, y en el <u>control<\/u> y supervisi\u00f3n de estas entidades crediticias por parte del Banco de Espa\u00f1a, <strong>lo que hace que sus certificados gocen en el tr\u00e1fico de la presunci\u00f3n de veracidad<\/strong>. Sea como fuere es claro en la situaci\u00f3n legislativa actual espa\u00f1ola, a los efectos de utilizar el procedimiento ejecutivo hipotecario, no es posible pactar cualquier modo de acreditar el saldo exigible de una cuenta corriente, sino que <strong>es preciso que se siga el sistema de doble libreta<\/strong>, o que si el acreedor es una entidad de cr\u00e9dito, se haya <strong>convenido<\/strong> el sistema de <strong>certificaci\u00f3n<\/strong> contable del acreedor.<\/p>\n<p>Ahora bien, es indudable que tambi\u00e9n podr\u00e1 utilizarse el procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial <strong>directo<\/strong> hipotecario cuando el saldo exigible <strong>conste<\/strong> por <u>escrito firmado por la partes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 238 del Reglamento Hipotecario<\/u> [&#8230;] sistema \u00e9ste de <strong>transformaci\u00f3n<\/strong> en hipoteca ordinaria de la hipoteca de m\u00e1ximo, por haberse determinado la existencia y cuant\u00eda del cr\u00e9dito garantizado [&#8230;]<\/p>\n<p>A estos efectos del art\u00edculo 238 del Reglamento Hipotecario s\u00ed es posible que las partes interesadas <strong>preestablezcan<\/strong> en el contrato de cr\u00e9dito hipotecario, un <strong>sistema<\/strong> adecuado, seguro y ajustado a los principios hipotecarios de determinaci\u00f3n del importe definitivo de la cantidad adeudada para la constataci\u00f3n registral del nacimiento de la obligaci\u00f3n asegurada y su concreta cuant\u00eda, sistema que debe estar <strong>fundado en documentos que lleven aparejada ejecuci\u00f3n<\/strong> (art\u00edculo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p><strong>No habi\u00e9ndose pactado<\/strong> ninguno de los sistemas que para la determinaci\u00f3n del importe l\u00edquido exigible impone la legislaci\u00f3n en orden a la utilizaci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial directo hipotecario y el de venta extrajudicial en las hipotecas de m\u00e1ximo; mientras <u>no se consienta expresamente la inscripci\u00f3n de la hipoteca con exclusi\u00f3n de estos procedimientos, debe <strong>ratificarse<\/strong> el defecto se\u00f1alado<\/u>.<\/p>\n<p>III.- EXPRESI\u00d3N DE QUE LA VENTA EXTRAJUDICIAL SOLO CABE POR FALTA DE PAGO: CONFIRMADO<\/p>\n<p>Respecto al <strong>tercero<\/strong> de los defectos se\u00f1alados en la calificaci\u00f3n, es decir, que no se especifica en la estipulaci\u00f3n correspondiente que el procedimiento extrajudicial s\u00f3lo puede utilizarse \u00ab<strong>para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada<\/strong>\u00bb, sin que se haya hecho la exclusi\u00f3n de dicha cl\u00e1usula con el <strong>consentimiento expreso<\/strong> del interesado a efectos de inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p>Debe recordarse que seg\u00fan ya se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2014, el art\u00edculo 129.1.b) de la Ley Hipotecaria, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 1\/2013, dispone con claridad que la ejecuci\u00f3n de la finca hipotecada conforme al procedimiento de venta extrajudicial es posible \u00ab(&#8230;), conforme al art\u00edculo 1.858 del C\u00f3digo Civil, siempre que se hubiera <strong>pactado<\/strong> en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca <strong>s\u00f3lo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe indicarse <strong>expresamente<\/strong> en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca que el procedimiento extrajudicial pactado s\u00f3lo podr\u00e1 utilizarse en caso de falta de pago de capital o intereses, <strong>no bastando la mera remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n hipotecaria vigente, es decir, al citado art\u00edculo 129. En consecuencia, debe <u>confirmarse<\/u> este defecto [&#8230;] <\/strong><\/p>\n<p>IV.- DETERMINACI\u00d3N REGISTRAL DE LA DEUDA EN LA VENTA EXTRAJUDICIAL: CONFIRMADO<\/p>\n<p>En cuanto al <strong>cuarto<\/strong> de los defectos de la nota de calificaci\u00f3n, es decir, si trat\u00e1ndose la obligaci\u00f3n garantizada de una cuenta de cr\u00e9dito abierto, para la inscripci\u00f3n del pacto de venta extrajudicial es necesario que se prevea expresamente en la escritura de constituci\u00f3n la <strong>forma de determinar registralmente la deuda<\/strong> antes de intentar su utilizaci\u00f3n.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Partiendo del art. 235.1 RH, esta Direcci\u00f3n General [&#8230;] ya se\u00f1al\u00f3 que si se pretende la constancia registral de la referencia a la posibilidad de utilizar el procedimiento extrajudicial, ha de hacerse con la <strong>salvedad<\/strong> de que sea siempre que en la escritura de constituci\u00f3n conste el <strong><u>pacto de determinaci\u00f3n<\/u> de la forma de la constancia registral de la existencia y cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n futura<\/strong> por medio de <strong>la nota marginal<\/strong> de los art\u00edculos 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento, al margen de la inscripci\u00f3n de hipoteca de que se trate, <u>ya que, en caso contrario, podr\u00eda inducir a <strong>confusi\u00f3n<\/strong> de que la cl\u00e1usula legitimaba para el ejercicio del procedimiento sin m\u00e1s tr\u00e1mites ni requisitos y sin base registral previa respecto a la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada<\/u>.<\/p>\n<p>Procede, por tanto, <strong>denegar<\/strong> tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n el pacto de venta extrajudicial ante la ausencia de fijaci\u00f3n de la forma de determinar en el Registro el <strong>nacimiento<\/strong> de la obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos.<\/p>\n<p>V.- INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se plantea la cuesti\u00f3n relativa a si es posible practicar la inscripci\u00f3n parcial de la hipoteca, no obstante estos tres defectos confirmados, <strong>suspendiendo<\/strong> los pactos relativos al procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial hipotecario y a la venta extrajudicial, ya que el acreedor puede acudir para la realizaci\u00f3n de la hipoteca al juicio ejecutivo <strong>ordinario<\/strong> que corresponda.<\/p>\n<p>A este respecto, las Resoluciones de 18 de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-3338\">febrero<\/a> de 2014 [solicitud expresa] y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10150\">12<\/a> [solicitud expresa] y 30 de septiembre de 2014 han fijado la <strong>actual doctrina<\/strong> de este Centro Directivo y as\u00ed, respecto de un supuesto de incumplimiento del requisito de aportar certificado de <strong>tasaci\u00f3n<\/strong> homologado, se\u00f1alan que aunque el defecto solo afecta a las <strong>cl\u00e1usulas<\/strong> que prevean la ejecuci\u00f3n por el procedimiento judicial directo o por el extrajudicial; para poder practicar la <strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong> de la hipoteca sin dichas cl\u00e1usulas, <strong>se precisa solicitud expresa de las <u>partes<\/u><\/strong> [en resoluci\u00f3n y art\u00edculos citados se habla de los interesados no de las partes] (art\u00edculos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria [solicitud de los interesados]) dado que se considera que las mismas constituyen un <strong>elemento <u>delimitador<\/u> del contenido esencial del derecho real de hipoteca,<\/strong> que viene constituido por la responsabilidad hipotecaria y por los procedimientos ejecutivos que le son propios.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se trata \u00e9ste de un obst\u00e1culo que puede f\u00e1cilmente removerse con una mera <strong>instancia<\/strong> personal por la v\u00eda que permite el art\u00edculo 110 del Reglamento Hipotecario [subsanaci\u00f3n por instancia de los interesados] o con una simple <strong>diligencia<\/strong> notarial conforme al art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primer defecto y confirmar la nota de la registradora en los otros tres defectos, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO CB.-<\/strong>\u00a0\u00a0La inscripci\u00f3n parcial de las hipotecas requiere en algunos casos, cuando las cl\u00e1usulas denegadas son delimitadoras del contenido esencial de la hipoteca, solicitud expresa de los <em>interesados<\/em>, conforme a los arts. 19 bis y 322 LH<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0 La inscripci\u00f3n parcial en el contrato por negociaci\u00f3n, seg\u00fan la doctrina de la DGRN que expone esta resoluci\u00f3n, exige solicitud expresa de los interesados, que son los mandantes de los presentantes, que suelen ser los acreedores. Esto vale para el contrato por negociaci\u00f3n como es el caso, pero no para el contrato por adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 En esta resoluci\u00f3n, la DGRN trata la materia al margen de la distinci\u00f3n entre el contrato por adhesi\u00f3n y el por negociaci\u00f3n, lo que es un olvido que no se entiende. Pero la confusi\u00f3n en el tema se lleva un poco m\u00e1s all\u00e1 al exigir consentimiento de las <em>partes<\/em> para la inscripci\u00f3n parcial, o sea no s\u00f3lo del mandante del presentante sino del adherente deudor tambi\u00e9n. En suma, la subsanaci\u00f3n de los defectos de la hipoteca del caso requerir\u00eda un nuevo otorgamiento, sin embargo, parad\u00f3jicamente, a esta resoluci\u00f3n le bastar\u00eda con una simple instancia o bien con el remedio del art. 153 del Reglamento Notarial, que como m\u00e1ximo requieren la intervenci\u00f3n de los interesados. O sea, primero se lo ponen dif\u00edcil al presentante y luego se lo dejan tirado.<\/p>\n<p>\u00a0 Hace falta salir de la confusi\u00f3n. La aun sin estrenar, por la \u201cvacatio legis\u201d, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3814\">Ley 5\/2019<\/a>, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, ha dejado pasar la oportunidad de regular esta cuesti\u00f3n y decir expresamente que la inscripci\u00f3n parcial de la hipoteca con personas consumidoras no necesita consentimiento del acreedor, predisponente o banco, cuando los defectos se deban a la ineficacia que arrastra la constataci\u00f3n, en la nota de despacho, de que tales cl\u00e1usulas son abusivas o contrarias a normas de protecci\u00f3n de las personas consumidoras.<\/p>\n<p>\u00a0 Hay que repetir que la nulidad de una condici\u00f3n general por abusiva es coactiva y no necesita consentimiento del predisponente para la inscripci\u00f3n parcial de la hipoteca sin los abusos, ya que la rogaci\u00f3n subsiste en cuanto al contenido v\u00e1lido e inscribible. Una inscripci\u00f3n parcial cuya justificaci\u00f3n y necesidad est\u00e1 en que es lo mejor para el cr\u00e9dito y para preservar los intereses econ\u00f3micos de las personas consumidoras.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> He tratado esta cuesti\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/ARTICULOS\/2014-contrato-negociacion-y-clausulas-abusivas.htm\">aqu\u00ed<\/a>: \u201cContrato por <a href=\"http:\/\/enlacancha.eu\/2019\/03\/21\/contrato-por-negociacion-clausulas-abusivas-e-inscripcion-parcial\/\">negociaci\u00f3n<\/a> y cl\u00e1usulas abusivas<strong>. <\/strong><strong>Breve comentario de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r333\">resoluci\u00f3n DGRN 12 setiembre 2014<\/a><\/strong><strong>\u201d. <\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-3666.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3666 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 283 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3666\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"96-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r96\"><\/a>96.() EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Cocentaina, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong>\u00a0Ejecuci\u00f3n hipotecaria: tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se <em>trate o no de vivienda habitual,<\/em> no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0En un <em><strong>procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong><\/em><em>\u00a0sobre una <strong>VIVIENDA<\/strong><\/em><em><strong><u>NO HABITUAL<\/u><\/strong><\/em><em>, la subasta queda <\/em><em><u>desierta<\/u><\/em><em>,<\/em> y se adjudica a la acreedora ejecutante, en pago de la <em>cantidad debida por todos los conceptos<\/em>, la cual es <strong><em><u>inferior al 50%<\/u><\/em><\/strong> del valor de tasaci\u00f3n (45,68%) de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El REGISTRADOR califica negativamente<\/strong>, conforme a las <em>RR. DGRN<\/em> de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r430\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 Septiembre 2017<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16 febrero 2018<\/a>, por entender que una interpretaci\u00f3n conjunta del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a> y el Ppio del <em>principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 24 CE-78<\/a>) <strong>impiden<\/strong> que la adjudicaci\u00f3n de una finca <strong><u>sea inferior al 50%<\/u><\/strong> de su valor de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013\u00a0La S.G.R. ejecutante recurre <\/strong>oponiendo la <em>literalidad<\/em> del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a>, que se refiere solo a los <em>bienes muebles<\/em> (estableciendo un l\u00edmite del 30%) y del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> que no contempla tal limitaci\u00f3n gen\u00e9rica, y <strong><u>\u00fanicamente<\/u><\/strong> limita el valor de adjudicaci\u00f3n cuando se trata de la <strong><em>vivienda habitual<\/em><\/strong> del ejecutado (60% valor de tasaci\u00f3n) lo que resultar\u00eda adem\u00e1s del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 670-4 LEC<\/a> y de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20171104&amp;tn=1#dasexta\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Disp. Adic. 6\u00aa LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u2013 Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n;<br \/>\n<strong>\u00a0 \u2013 Doctrina<\/strong>: Reitera su reciente, pero ya consolidada,\u00a0doctrina sentada en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r430\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res de 20 de Septiembre de 2017<\/a> y las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2018\/#r141\">23 de marzo<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r163\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 abril<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r427\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">26 de octubre<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#r470\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 \u00a0noviembre 2018<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#96-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 febrero 2019<\/a> se\u00f1alando, conforme al <strong>Ppio Gral<\/strong> de rechazo al<strong><em> enriquecimiento injusto o sin causa<\/em><\/strong> en nuestro Ordenamiento, y a una interpretaci\u00f3n conjunta (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3 CC<\/a>) del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a>, que tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y <strong>se trate o no de vivienda habitual<\/strong>, <strong>no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasaci\u00f3n<\/strong>, <em>salvo<\/em> en el caso espec\u00edfico y con el procedimiento especial previsto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 670-4 <em>\u201cin fine\u201d<\/em> LEC.<\/a>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-3667.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-3667 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 263 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3667\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-24448\">BOE de 30 de Noviembre de 2023<\/a> publica el fallo de <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia firme 29 de octubre de 2020\u00a0de la Audiencia Provincial de Alicante, Secci\u00f3n Sexta,<\/strong><\/span> que\u00a0<strong>desestima el recurso de apelaci\u00f3n<\/strong>\u00a0interpuesto por la Abogado del Estado en representaci\u00f3n de la DGRN\u00a0<strong>contra la\u00a0<\/strong><span style=\"color: #ff0000;\">Sentencia de 5 de febrero de 2020\u00a0del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 9 de Alicante,<\/span> que\u00a0<strong>estim\u00f3 la demanda interpuesta frente a la<\/strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#96-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\">R. 22 de febrero de 2019.\u00a0<\/a>\u00a0que\u00a0 desestim\u00f3 el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n registral, por lo que <strong>dicha resoluci\u00f3n<\/strong>\u00a0<strong>queda revocada.<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/11\/30\/pdfs\/BOE-A-2023-24448.pdf\">PDF (BOE-A-2023-24448 \u2013 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-24448\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"98-interpretacion-de-testamento-entrega-de-legado\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r98\"><\/a>98.*** INTERPRETACI\u00d3N DE TESTAMENTO. ENTREGA DE LEGADO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Belmonte, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n, entrega de legados y partici\u00f3n de herencias.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Corresponde interpretar los testamentos (i) a los \u00a0herederos o al albacea, contador partidor o cualquier figura designada por el testador para ello; (ii) en caso de colisi\u00f3n entre los herederos, y a falta de albacea, contador partidor o cualquier figura designada por el testador, corresponder\u00e1 a los Tribunales de instancia<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia en la que se hace entrega de un legado en pago de la legitima al nieto, hijo de un hijo de los causantes, que les premuri\u00f3. El nieto legitimario es menor de edad y est\u00e1 representado en la herencia por su madre. Se discute sobre el alcance que ha de darse al legado de leg\u00edtima ordenado, pues de entenderse que se refiere a la leg\u00edtima larga ser\u00eda insuficiente para cubrirla. Se a\u00f1ade tambi\u00e9n la circunstancia que el legado al nieto mencionaba la existencia de una edificaci\u00f3n en el solar legado, edificaci\u00f3n que no existe en el solar efectivamente legado.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala los siguientes defectos: <strong>a)<\/strong> El legado de leg\u00edtima ordenado no especifica \u00a0si se refiere a la estricta o a la larga; por tanto cabe que sea a la larga, caso en que el valor adjudicado al menor es inferior de lo que le corresponder\u00eda seg\u00fan testamento. <strong>b)<\/strong> No se comprende en el legado edificaci\u00f3n alguna, de modo distinto a lo ordenado por el testador, siendo adem\u00e1s que la referencia catastral de lo que se adjudica al menor comprende una edificaci\u00f3n. <strong>c)<\/strong> Si no se trata de un error rectificable, la partici\u00f3n realizada excede de los actos propiamente particionales al apartarse de lo ordenado en los testamentos, y por ello se precisar\u00e1 la autorizaci\u00f3n judicial prescrita para los actos de disposici\u00f3n y repudiaci\u00f3n de herencia y legado realizados por los padres en representaci\u00f3n de sus hijos menores.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que la edificaci\u00f3n que figura en el legado no pertenec\u00eda a ninguno de los causantes sino al padre del legatario; que la intenci\u00f3n de los testadores se refer\u00eda a la leg\u00edtima estricta.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: En su informe dice lo siguiente: <strong>a)<\/strong> La interpretaci\u00f3n del testamento se hizo de com\u00fan acuerdo por todos los herederos y la representante del legitimario menor de edad, sin que se observen intereses contrapuestos entre la madre representante y el menor. Todos estuvieron de acuerdo en considerar que la leg\u00edtima que deber\u00eda abonarse al legatario era la llamada \u00ableg\u00edtima estricta\u00bb. <strong>b) <\/strong>Lo hecho es un acto particional, de los no incluidos entre las prohibiciones y limitaciones del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art166\">art\u00edculo 166<\/a> del C\u00f3digo Civil, y que en ning\u00fan momento la madre representante del menor manifest\u00f3 que mediaba renuncia o transacci\u00f3n alguna sobre los derechos del mismo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>SOBRE LA INTERPRETACION DEL TESTAMENTO (1\u00ba defecto):<\/p>\n<p>1 \u00bfQui\u00e9n puede realizar la interpretaci\u00f3n de las disposiciones testamentarias? \u00abEn principio, la interpretaci\u00f3n del testamento corresponde a los (i) <strong>herederos<\/strong>, o en su caso al albacea, contador partidor o cualquier figura designada por el testador para ello; (ii) en caso de colisi\u00f3n entre los herederos, y a falta de albacea, contador partidor o cualquier figura designada por el testador para ello, corresponder\u00e1 a la <strong>Autoridad Judicial <\/strong>(Tribunales de instancia) (R.de 30 de abril de 2014).<\/p>\n<p>2 Sobre la interpretaci\u00f3n hecha por los herederos: (i) <strong>Son los herederos<\/strong>, cuando lo son \u00abin locus et in ius\u00bb, quienes han de realizar en primer t\u00e9rmino esa labor interpretativa. (ii) \u00abEn la interpretaci\u00f3n del testamento ha de estarse a su <strong>literalidad<\/strong>, y a las palabras ha de otorg\u00e1rselas el sentido que de ellas se desprende&#8230; Ante una posible <strong>duda<\/strong>, esta ha de decidirse <strong>a favor del que se halle obligado<\/strong> a ejecutar la disposici\u00f3n \u2013los herederos en este caso\u2013, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo (\u2026), en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretaci\u00f3n ha de hacerse <strong>a favor<\/strong> del que debe cumplir dicho legado&#8230;. \u00bb (R. de 19 de mayo de 2005).<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Habi\u00e9ndose realizado y estando de acuerdo en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones testamentarias todos los interesados, y siendo que el valor de lo adjudicado cubre los derechos del legitimario, debe revocarse este defecto se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>SOBRE LA EDIFICACION INCLUIDA EN EL LEGADO (2\u00ba defecto)<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es un tema interpretativo, pues de los precedentes y con arreglo a una interpretaci\u00f3n literal y l\u00f3gica de la cl\u00e1usula del legado, nos lleva \u2013dice la Resoluci\u00f3n- \u00a0a que de tratarse de un legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento era ya propia del legatario, no producir\u00e1 efecto conforme lo dispuesto por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art866\">art\u00edculo 866<\/a> del C\u00f3digo Civil. Si de un legado de cosa ajena se trata, ignor\u00e1ndolo el testador, como alega la recurrente, entonces, estaremos a los efectos que se desprenden de la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art862\">art\u00edculo 862<\/a> del C\u00f3digo Civil, esto es, que ser\u00e1 nulo el legado en cuanto a la parte de la edificaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose en cuanto al solar (ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art864\">art\u00edculo 864<\/a> del C\u00f3digo Civil). Para el caso de duda respecto a la ignorancia del testador sobre la propiedad de la cosa legada, la prueba de que el testador lo sab\u00eda corresponde al legatario, y este en nada se ha opuesto.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: \u201cAs\u00ed pues, cualquiera de las soluciones aboca al mismo resultado, esto es, que el legado es efectivo en cuanto a la parte de solar que se entrega\u201d.<\/p>\n<p>SOBRE LA AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL (3\u00ba defecto).<\/p>\n<p>(i) En primer lugar (\u2026)en ning\u00fan momento la madre representante del menor manifest\u00f3 que mediase ni se ha producido renuncia o transacci\u00f3n alguna sobre los derechos del mismo, por lo que <strong>no es precisa<\/strong> la autorizaci\u00f3n judicial a la que se refiere el art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Civil. (ii) En segundo lugar, <strong>no existe<\/strong> oposici\u00f3n ni colisi\u00f3n de intereses entre el menor representado y su madre que lo representa pues ella no est\u00e1 interesada en la partici\u00f3n. (iii) En tercer lugar, la partici\u00f3n, con la interpretaci\u00f3n realizada, <strong>no se ha realizado<\/strong> en modo distinto de lo ordenado por el testador, y aunque as\u00ed hubiere sido, ser\u00eda admisible con el consentimiento de todos los interesados, como ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 1995.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: No procede la autorizaci\u00f3n judicial en el caso debatido. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-4391.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4391 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 268 KB)<\/a> \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4392\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"99-ejecucion-hipotecaria-de-finca-de-entidad-concursada-abierta-la-fase-de-liquidacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r99\"><\/a>99.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA ABIERTA LA FASE DE LIQUIDACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Lepe, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Abierta la fase de liquidaci\u00f3n no pueden ejecutarse las garant\u00edas reales de forma separada, aunque no conste en el momento de la demanda en el Registro la apertura de dicha fase ni tampoco, en consecuencia, conste en la Certificaci\u00f3n de cargas.<\/span><\/p>\n<p>Se deniega la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n hipotecaria de un inmueble y la correspondiente de cancelaci\u00f3n de cargas, porque la demanda se interpuso con posterioridad a que la sociedad titular hubiera sido declarada en concurso de acreedores y a la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, dado que la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n produce la p\u00e9rdida del derecho a iniciar la ejecuci\u00f3n o la realizaci\u00f3n forzosa de la garant\u00eda sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> reiterando lo establecido en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#r40\">R de 10 de enero de 2017<\/a> hace un resumen de las reglas especiales, matizadas por la jurisprudencia, que el concurso de acreedores produce en las ejecuciones de las garant\u00edas reales:<\/p>\n<p>1.- Desde la declaraci\u00f3n de concurso, los titulares de derechos reales de garant\u00eda, sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial no pueden iniciar procedimientos de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa sobre esos bienes o derechos.<\/p>\n<p>2.- Desde la declaraci\u00f3n de concurso, las actuaciones de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa ya iniciadas quedar\u00e1n suspendidas, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta.<\/p>\n<p>3.- Los titulares de derechos reales de garant\u00eda, sobre bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional, que pretendan iniciar procedimientos de ejecuci\u00f3n o alzar la suspensi\u00f3n deber\u00e1n acompa\u00f1ar el testimonio de la resoluci\u00f3n del juez del concurso ( previa audiencia de la administraci\u00f3n concursal) que declare que no son necesarios para esa continuidad: As\u00ed podr\u00e1 iniciarse la ejecuci\u00f3n o alzarse la suspensi\u00f3n de la misma ante el que era originariamente competente para tramitarla.<\/p>\n<p>4.- los titulares de derechos reales de garant\u00eda sobre cualesquiera bienes podr\u00e1n iniciar procedimientos de ejecuci\u00f3n y continuar aquellos cuya tramitaci\u00f3n hubiera sido suspendida desde la fecha de eficacia de un convenio que no lo impida \u00a0o desde que hubiera transcurrido un a\u00f1o a contar desde la fecha de declaraci\u00f3n de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.- La apertura de la fase de liquidaci\u00f3n producir\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho a iniciar la ejecuci\u00f3n o la realizaci\u00f3n forzosa de la garant\u00eda sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaraci\u00f3n de concurso. As\u00ed resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a57\">art 57.3 LC<\/a> y de la jurisprudencia del TS \u2013 STS de 12 de diciembre de 2014 -. Las \u00fanicas excepciones ser\u00e1n las ejecuciones administrativas o laborales que sobre bienes embargados antes de la declaraci\u00f3n de concurso no se hayan visto afectadas por la paralizaci\u00f3n prevista en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a55\">el art. 55 LC,<\/a> y las ejecuciones de garant\u00edas y las acciones de recuperaci\u00f3n asimiladas que se hubieran iniciado antes del concurso o antes de la liquidaci\u00f3n (caso de haberse visto afectadas por la suspensi\u00f3n o la paralizaci\u00f3n). Y es indiferente que se trate o no de bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del concursado; que esa fase se haya iniciado inmediatamente despu\u00e9s de la fase com\u00fan o inmediatamente despu\u00e9s de la fase de convenio, o, incluso, en el propio auto de declaraci\u00f3n de concurso o durante la fase com\u00fan; y es indiferente que esa fase se haya abierto a solicitud del deudor, del acreedor o del administrador concursal. Ahora bien el acreedor El acreedor con garant\u00eda real pierde el privilegio procesal\u00a0 pero no el privilegio sustantivo: No s\u00f3lo obtendr\u00e1n satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos garantizados con el valor de realizaci\u00f3n de los bienes gravados, como consecuencia de la afecci\u00f3n real propia de estos derechos de garant\u00eda\u00a0 sino que tienen, adem\u00e1s, cierta posici\u00f3n de control en la realizaci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p>En el supuesto de la Resoluci\u00f3n, en el momento de presentar la demanda ejecutiva, todav\u00eda no constaba en el Registro la Apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, y tampoco se sabe si el administrador concursal conoci\u00f3 o no la existencia de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, ni, por tanto, si se aquiet\u00f3 al resultado de esa ejecuci\u00f3n. Y adem\u00e1s, cuando se expide la certificaci\u00f3n de cargas para la ejecuci\u00f3n, no se hace menci\u00f3n a la infracci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a57\">art. 57<\/a>. Sin embargo entiende la Direcci\u00f3n que tales circunstancias no podr\u00eda sanar la nulidad radical de la ejecuci\u00f3n, ya que los actos contrarios a las normas imperativas y a las normas prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contradicci\u00f3n (art 6.3 CC), lo que no acontece en este caso. El registrador de la Propiedad no puede inscribir una adjudicaci\u00f3n obtenida con violaci\u00f3n de normas legales imperativas. debe prevalecer la norma imperativa que impide la ejecuci\u00f3n hipotecaria una vez abierta la fase de liquidaci\u00f3n.\u00a0 (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-4392.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-4392 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 285 KB)<\/a> \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4392\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"100-divorcio-y-revocacion-de-disposiciones-testamentarias-requiere-sentencia-judicial\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r100\"><\/a>100.\u21d2\u21d2\u21d2 DIVORCIO y REVOCACI\u00d3N DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS: REQUIERE SENTENCIA JUDICIAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El divorcio no es causa de revocaci\u00f3n <em>\u201cex lege\u201d<\/em> del testamento: para abrir la sucesi\u00f3n intestada se requiere sentencia judicial firme que declare la ineficacia de la disposici\u00f3n testamentaria.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un testamento otorgado antes del divorcio y sin que finalmente hubiera hijos, se dice: <em>\u00ab<strong>Primera.\u2013<\/strong> Sin perjuicio de la leg\u00edtima de su madre si le sobrevive instituye heredera universal de todos sus bienes a su <strong><u>esposa<\/u><\/strong> do\u00f1a M. C. C.F. <strong>Segunda.\u2013 <\/strong>En el supuesto de que tengan hijos de su matrimonio les instituye herederos universales legando en tal caso a su <strong><u>esposa<\/u><\/strong> el usufructo universal y vitalicio de su herencia, con relevaci\u00f3n de inventario y fianza, con facultades de tomar por s\u00ed mismo posesi\u00f3n de su legado y ordenado por v\u00eda de partici\u00f3n que las leg\u00edtimas de sus hijos se satisfagan en adjudicaciones en nuda propiedad en cuanto sea necesario para la integridad del usufructo universal legado a su esposa\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>El testamento se otorga en 1.995; en 1.999 los c\u00f3nyuges se separan; en 2004 se dicta el divorcio, y el testador fallece en 2018. No hay bienes gananciales y el \u00fanico bien de la herencia es privativo del causante por haberlo adquirido antes del matrimonio.<\/p>\n<p>Los hermanos del testador y la notaria <u>entienden <strong>revocado<\/strong><\/u><strong> el testamento<\/strong>, y se otorga <strong>acta de declaraci\u00f3n de <em><u>herederos abintestato<\/u><\/em><\/strong> y posterior <strong>escritura de aceptaci\u00f3n <\/strong>y adjudicaci\u00f3n de herencia a favor de los hermanos del testador y <em><u>sin el concurso del ex-c\u00f3nyuge<\/u><\/em> divorciado sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, no tanto por el <em>tema de fondo <\/em>(si el divorcio posterior revoca o no la disposici\u00f3n testamentaria a favor del ex-c\u00f3nyuge), <strong>sino por el hecho de que es precisa resoluci\u00f3n judicial<\/strong> que lo declare (pues en Dcho Civil Com\u00fan no hay norma positiva que declare esa revocaci\u00f3n <em>\u201cex lege\u201d<\/em>), conforme hab\u00edan ya se\u00f1alado las RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1998-29967\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">26 noviembre 1998<\/a>\u00a0y de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-ABRIL.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">26 febrero 2003<\/a>.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; La notaria<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre, <\/strong><em><u>solicitando a la DGRN un cambio de criterio<\/u><\/em>, y exponiendo que por <strong><em>razones de econom\u00eda procesal<\/em><\/strong>, no deber\u00eda ser necesario obligar a las partes a recurrir a la judicatura, cuando en el caso de divorcio <strong>(interpretaci\u00f3n de la norma<\/strong> con arreglo a la <em>realidad social del tiempo <\/em>en que ha de ser aplicada &#8211;<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 3-1 CC<\/a>\u2014) hoy d\u00eda debe entenderse directamente revocado el testamento, y para ello invoca:<\/p>\n<p><strong>1)<\/strong> La aplicaci\u00f3n del <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art767\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 767.1 CC<\/a><\/strong>, que permite entender, <em>a contrario<\/em>, que en el testamento a favor del <em>\u201cc\u00f3nyuge\u201d<\/em> que despu\u00e9s se divorcia, supondr\u00eda una <strong><em>expresi\u00f3n de causa falsa<\/em><\/strong> que permite presumir que la voluntad del testador habr\u00eda sido otra, de modo que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art675\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 675 CC<\/a>, el testamento debe interpretarse a la vez, <strong><em>literalmente <\/em><\/strong>(el t\u00e9rmino <em>\u201cesposa\u201d <\/em><u>no es solo una cualidad descriptiva<\/u>), <strong><em>y final\u00edsimamente,<\/em><\/strong> con arreglo a <strong><em>la intenci\u00f3n real<\/em><\/strong> \u2013y <strong>final<\/strong>, <em>no inicial<\/em>\u2014del testador, y tambi\u00e9n <strong><em>sistem\u00e1ticamente<\/em><\/strong>, respecto de la \u201c<strong><em>Cautela Socinii\u201d<\/em><\/strong> impuesta para el caso de que hubieran existido hijos comunes con la esposa<\/p>\n<p><strong>2)<\/strong> El testamento se otorga <strong>tras el matrimonio,<\/strong> lo que aconseja una soluci\u00f3n diferente respecto del otorgado con anterioridad al matrimonio.<\/p>\n<p><strong>3)<\/strong> El \u00fanico<strong> inmueble del causante era <em>privativo<\/em><\/strong> y fue adquirido antes del matrimonio, lo que dota a <em><u>la interpretaci\u00f3n un matiz diferenciador<\/u><\/em> de este supuesto de aqu\u00e9l en que, por ser el <em><u>inmueble ganancial<\/u>,<\/em> pudiera considerarse que la voluntad del causante fuera que su esposa deviniera \u00fanica propietaria del mismo.<\/p>\n<p><strong>4)<\/strong> Los -modernos- Derechos Civiles Territoriales (Arag\u00f3n, Catalu\u00f1a, Galicia, Navarra, Pa\u00eds Vasco\u2026) as\u00ed lo recogen, y el divorcio es causa de revocaci\u00f3n<em> \u201cex lege\u201d<\/em>;<\/p>\n<p><strong>5)<\/strong> Y la <strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openCDocument\/f9caf3b37c843044599e4e9439214f912092565794de4b44\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">STS 3263\/2018 de 28 de septiembre<\/a><\/strong> (Id Cendoj: 28079110012018100522) por su claridad y su actualidad obliga a reinterpretar la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Reitera las \u00a0RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1998-29967\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">26 noviembre 1998<\/a>\u00a0y de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-ABRIL.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">26 febrero 2003<\/a> e igualmente no entra tanto en la <em>revocabilidad o no<\/em> como en la necesidad de que sea una <strong>resoluci\u00f3n judicial la declare la ineficacia (revocaci\u00f3n) del Testamento<\/strong> formalizado en documento p\u00fablico notarial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) El testamento es un acto formal y solemne<\/strong>, y los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art738\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 738, 739 y 743 CC<\/a> establecen una lista cerrada de causas de ineficacia de los testamento, con un <em>\u201cn\u00famerus clausus\u201d<\/em> de casos en que hay <strong><em>revocaci\u00f3n \u201cex lege\u201d,<\/em><\/strong> fuera de los cuales, la revocaci\u00f3n de un testamento requiere otro en que se <strong><em>observen todas las formalidades necesarias para testar<\/em><\/strong>;<\/p>\n<p><strong>2) Tampoco<\/strong> se contempla en el CC, entre los <strong><em>efectos del divorcio<\/em><\/strong>, que este produzca la <em><u>revocaci\u00f3n del testamento<\/u><\/em>, <u>a diferencia<\/u> de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art102\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 102 y 106 CC<\/a>, que si prev\u00e9n la <strong><u>revocaci\u00f3n de poderes<\/u><\/strong>; (y a diferencia tambi\u00e9n de los citados Derechos Territoriales y de algunos extranjeros como el alem\u00e1n, el ingl\u00e9s y el portugu\u00e9s y, que tambi\u00e9n contemplan tal ineficacia por divorcio);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3) <\/strong>Debe prevalecer el <strong><em>Ppio \u201cFavor Testamentii\u201d<\/em><\/strong> y <strong>la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para que surta efectos <\/strong>tanto el testamento en s\u00ed como la eficacia de la instituci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1284\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 1284 CC<\/a>, por <em>analog\u00eda<\/em>; y arts 715, 743, 773, 786, 792 y 793).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4) Por todo lo anterior no cabe presumir<\/strong> es revocaci\u00f3n autom\u00e1tica y <strong>s\u00f3lo puede ser apreciada judicialmente, en procedimiento contradictorio<\/strong>, con una fase probatoria que <strong><u>no cabe<\/u><\/strong> en el \u00e1mbito del recurso contra la calificaci\u00f3n registral \u2013<strong><em>ni en las actuaciones notarial y registral<\/em><\/strong>\u2013, as\u00ed, ya reitera la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#357-pretericion-no-intencional-calificacion-registral-de-las-actas-notariales-de-declaracion-de-herederos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 2 de agosto de 2018<\/a> que <strong>el registrador debe calificar las posibles discordancias de<\/strong> la declaraci\u00f3n notarial de herederos abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO <a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>:<\/strong> Interesante resoluci\u00f3n, a la que cabr\u00eda a\u00f1adir que, al igual que los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art102\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 102 y 106 CC<\/a>, solo prev\u00e9n la <strong><u>revocaci\u00f3n de poderes<\/u><\/strong>; los arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art834\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">834 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art945\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">945 CC<\/a>, tras la relativamente reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/codigocivil-separacionydivorcio.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">reforma de 8 julio 2005<\/a> , y luego de nuevo tras la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/cuadro-comparativo-reforma-codigo-civil-por-la-ley-de-jurisdiccion-voluntaria\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">L.J.V. de 2015<\/a> solo contemplan (la separaci\u00f3n y) el divorcio como causa de <strong>privaci\u00f3n<\/strong> del <strong><em>usufructo viudal<\/em><\/strong> y del <strong><em>llamamiento abintestato<\/em><\/strong> del c\u00f3nyuge, <u>pero ninguna de las reformas <strong>nada previ\u00f3<\/strong> espec\u00edficamente (intencionadamente o no, lo desconocemos) de las <strong>disposiciones testamentarias a favor del c\u00f3nyuge<\/strong><\/u>. Adem\u00e1s en este caso concreto transcurri\u00f3 <strong>mucho tiempo<\/strong> entre el <strong>divorcio (2004) y la muerte (2018) <\/strong>del testador, quien, pudiendo, no cambi\u00f3 su testamento en todo ese largo plazo.<br \/>\n\u00a0\u00a0 Y tambi\u00e9n est\u00e1 claro que el <strong>Testamento notarial <\/strong>es un <strong>documento p\u00fablico fehaciente<\/strong><strong> que debe <\/strong><strong><em><u>presumirse v\u00e1lido y eficaz<\/u><\/em><\/strong> [<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 17-<em>Bis<\/em>-2-b) LON<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190316&amp;tn=1#a319\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 319<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190316&amp;tn=1#a319\"> LEC<\/a>] producir todos sus efectos mientras no se declare <strong><u>judicialmente<\/u><\/strong> su ineficacia.<\/p>\n<p>Ahora bien, de <em>\u201clege ferenda\u201d,<\/em> ser\u00eda conveniente una reforma que clarificara esta cuesti\u00f3n \u2013recoja o no las modernas tendencias legislativas y jurisprudenciales\u2014, para que el notario pudiera valorarlo, no tanto en la interpretaci\u00f3n del testamento, como en la declaraci\u00f3n de herederos abintestato, en que cabr\u00eda indagar y proponer pruebas espec\u00edficas sobre la voluntad del causante (existencia o no de hijos, de bienes gananciales no liquidados, testamento anterior o posterior al matrimonio, tiempo que media entre el divorcio y la muerte -p.ej. si fue repentina a las semanas del divorcio\u2014, si el <strong>divorcio lo fue de <em>mutuo acuerdo o contencioso<\/em><\/strong> -en este caso me parece evidente la revocaci\u00f3n- \u2026 y, desde luego, una necesaria citaci\u00f3n, personal y\/o por edictos, al anterior c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, para que comparezca y pueda formular alegaciones -que paralizar\u00edan el acta notarial hasta que se resolviera judicialmente la contienda; pero pudiendo proseguirse la tramitaci\u00f3n notarial de la Declaraci\u00f3n de Herederos, si comparece el anterior c\u00f3nyuge y presta su consentimiento a la revocaci\u00f3n, o incluso si no comparece por no tenerse ya noticias del mismo ni de su relaci\u00f3n con el causante, y ello puede probarse, testifical o documentalmente, de alg\u00fan modo. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><span style=\"color: #008080;\"><strong>**<\/strong><\/span> V\u00e9ase, adem\u00e1s, el interesante y premonitorio <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-enero-2019-particion-divorciado\/#tema-del-mes-debe-concurrir-el-conyuge-divorciado-a-la-particion-emma-rojo\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">trabajo de EMMA ROJO<\/a><\/strong> sobre la necesidad de concurso del divorciado en la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n el <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/divorcio-quita-testamento-en-derecho-comun\/\">trabajo de Luis F. Mu\u00f1oz de Dios<\/a>.<\/strong><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-4393.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-4393 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 272 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4393\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"101-venta-por-ucraniano-de-finca-inscrita-como-privativa-por-confesion-de-privatividad-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r101\"><\/a>101.***<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> VENTA POR UCRANIANO DE FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA POR CONFESI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Gij\u00f3n n.\u00ba 3, por la que acuerda denegar la pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Est\u00e1 inscrita la compraventa de una vivienda y garaje a favor de un ciudadano ucraniano, \u00abcon car\u00e1cter privativo, por confesi\u00f3n de su consorte\u00bb, ya que su esposa hab\u00eda comparecido al acto en el que aquel manifest\u00f3 -y ratific\u00f3 su esposa-, que \u201ccompraba con cargo a su peculio particular\u201d. A la vista de ello, puede, el esposo-comprador, vender ambos inmuebles, por s\u00ed solo, sin el concurso de aquella (de la que est\u00e1 ahora divorciado, y que vive, al tiempo de la venta).<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Don XX procede, por s\u00ed solo, a la venta de dos inmuebles -vivienda y garaje- que, como se indica, hab\u00eda adquirido siendo \u00e9ste de nacionalidad ucraniana, al igual que su esposa (de la que ahora est\u00e1 divorciado y que comparec\u00eda con \u00e9l en la compra) y habiendo reconocido ambos, en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, que el marido adquir\u00eda <strong>\u201ccon car\u00e1cter privativo, para s\u00ed, y por precio que le pertenec\u00eda a su peculio particular, lo que ratificaba su esposa, que reconoc\u00eda el car\u00e1cter privativo de su adquisici\u00f3n\u201d<\/strong>. El dominio de las fincas compradas hab\u00eda sido inscrito, a nombre del esposo adquirente <strong>\u201cpor t\u00edtulo de compra, con car\u00e1cter privativo, por confesi\u00f3n de su consorte\u201d.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Registradora:<\/strong> Deniega la inscripci\u00f3n de la venta, al considerar que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art92\">art 92 RH<\/a> permite que, al tiempo de la inscripci\u00f3n de la venta, no se acredite el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial a que est\u00e1n sujetos los c\u00f3nyuges, por su nacionalidad ucraniana, dejando dicha acreditaci\u00f3n para un momento posterior, en el momento de la venta. Por tanto, considera que habr\u00e1 que <strong>acreditar<\/strong>, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art 36,2 RH<\/a>, <strong>que la legislaci\u00f3n ucraniana admite la confesi\u00f3n de privatividad<\/strong> y que la misma supone que el c\u00f3nyuge, a cuyo favor se realiza, tiene la titularidad exclusiva de las fincas, y por tanto puede realizar todo tipo de actos, incluyendo la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El notario autorizante alega que, la registradora presume que el r\u00e9gimen legal aplicable al caso es el ucraniano, <strong>llevando a cabo una revisi\u00f3n de oficio de una calificaci\u00f3n registral previa,<\/strong> ya que, si consta en la inscripci\u00f3n el car\u00e1cter privativo de los bienes, por confesi\u00f3n del c\u00f3nyuge, no es aplicable el art. 92 RH y adem\u00e1s, conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731#a58\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art 58<\/a> de la Ley 29\/2015 30 de julio de cooperaci\u00f3n jca internacional, en materia civil, los requisitos legales y efectos de los asientos registrales se someten al Dcho Espa\u00f1ol.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>\u00a01).- Ciertamente conforme a la doctrina del Centro Directivo (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-5937.pdf\">RS 10 mayo 2017<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-6542\">17 mayo 2017<\/a>), trat\u00e1ndose de c\u00f3nyuges extranjeros cuya ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico estuviera determinada (en la inscripci\u00f3n), ser\u00eda, ahora, necesario probar que, en ella, es posible la adquisici\u00f3n privativa por un c\u00f3nyuge y el reconocimiento del otro c\u00f3nyuge, utilizando el r\u00e9gimen de confesi\u00f3n del art 1324 cc. y que se refleja en el art 95RH. Por tanto, la cuesti\u00f3n consiste en determinar hasta qu\u00e9 punto se puede extrapolar, al Dcho extranjero, el supuesto del art 95 del RH, basado en el art 1324 del cc. Espa\u00f1ol, y hasta qu\u00e9 punto un reconocimiento de privatividad entre c\u00f3nyuges, conforme a su r\u00e9gimen matrimonial extranjero, puede llevar consigo la aplicaci\u00f3n de dicho precepto.<\/p>\n<p>\u00a0Recordemos que la inscripci\u00f3n registral y sus efectos se rigen por la legislaci\u00f3n hipotecaria espa\u00f1ola (lex rei sitae) y que el asiento registral espa\u00f1ol est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales espa\u00f1oles y produce todos sus efectos. Por tanto, el Registro publica la inscripci\u00f3n de unas fincas privativas del vendedor, hoy divorciado, que manifiesta que su exc\u00f3nyuge vive. Nada dice el asiento del art 92 del RH, ni se hace referencia a la legislaci\u00f3n ucraniana de origen siendo evidente que la adquisici\u00f3n se realiz\u00f3 conforme a la ley espa\u00f1ola y obtuvo su reflejo registral.<\/p>\n<p>\u00a0En definitiva, el Registro espa\u00f1ol, publica la titularidad del esposo, la cual basta para transmitir el dominio de ambas fincas, por \u00e9ste; manifiesta adem\u00e1s que, su hoy exesposa, vive, sin precisarse ninguna otra circunstancia ni su comparecencia, ni puede serle exigida la inscripci\u00f3n previa de su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal.<\/p>\n<p>\u00a02).- Por tanto, dado que la exesposa compareci\u00f3 en la adquisici\u00f3n, afirmando el car\u00e1cter privativo de la venta, no puede serle aplicable un r\u00e9gimen distinto del que le corresponde conforme a la ley espa\u00f1ola, ya que, lo contrario, ir\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica y supondr\u00eda una quiebra de la certeza e integridad de lo que publica el Registro.<\/p>\n<p>\u00a03) Por lo dem\u00e1s no le es aplicable el Reglamento Europeo (UE 2016\/113), que establece una cooperaci\u00f3n reforzada en el \u00e1mbito de la ley aplicable y el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de resoluciones en materia de reg\u00edmenes econ\u00f3mico-matrimoniales, ni tampoco el supuesto se encuentra incluido en ninguna de las hip\u00f3tesis del art 69 del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0Por ello se estima el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Parece evidente que, al haberse inscrito la compra de dos inmuebles en el Registro de la Propiedad Espa\u00f1ol, por parte de un ciudadano ucraniano, entonces casado (parece que bajo su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial legal, que es el de comunidad de adquisiciones), y con car\u00e1cter privativo confesado, conforme al art\u00edculo art 95 del RH, dada la manifestaci\u00f3n de su esposa de que el precio pagado era del exclusivo peculio de aquel, y manifestar dicho adquirente ahora, en la venta que estaba divorciado de aquella, y que su exesposa viv\u00eda, se debe inscribir dicha venta, en base al principio de seguridad jur\u00eddica que el Registro garantiza, ya que lo contrario supondr\u00eda la quiebra de la confianza de quien adquiere una propiedad fiado de la certeza e integridad de lo que, el Registro de la Propiedad, publica. (JLN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-4394.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4394 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 232 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4394\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"104-hipoteca-de-finca-sujeta-a-prohibicion-de-disponer\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r104\"><\/a>104.** \u00a0HIPOTECA DE FINCA SUJETA A PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad accidental de Gand\u00eda n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para hipotecar una finca sujeta a una prohibici\u00f3n de disponer impuesta por los donantes, sin el concurso de \u00e9stos, es necesario pactar expresa y espec\u00edficamente que no podr\u00e1 ejecutarse la garant\u00eda hasta que haya cesado la prohibici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre una finca sujeta a una prohibici\u00f3n de disponer impuesta por los donantes se constituye 2\u00aa hipoteca, sin el concurso de los aqu\u00e9llos (que s\u00ed hab\u00edan concurrido en la 1\u00aa hipoteca), sin que acreedor y deudor pacten nada sobre el momento y condiciones que en caso de impago podr\u00e1 ejecutarse la hipoteca.<\/p>\n<p>La Prohibici\u00f3n dice literalmente: &#8216;<em>&#8216;Los donantes proh\u00edben expresamente a los donatarios, durante la vida de los mismos, <strong>vender, ceder o por cualquier otro t\u00edtulo <u>transmitir<\/u> <\/strong>la finca que se le dona, as\u00ed como<strong> arrendar<\/strong> la misma, ni cederla a t\u00edtulo<strong> precario<\/strong>, <u>sin su consentimiento<\/u> \u2026\u201d<\/em> (\u2026)<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 26 y 27 LH<\/a>, de los que resulta la necesidad de que, o bien quienes impusieron la prohibici\u00f3n de disponer concurran y consientan el acto (ya dejando sin efecto la prohibici\u00f3n; ya posponi\u00e9ndola a la hipoteca); o bien que se pacte expresa y espec\u00edficamente que no podr\u00e1 ejecutarse la hipoteca hasta que haya cesado la prohibici\u00f3n; m\u00e1xime cuando la garant\u00eda hipotecaria supone una <em><u>enajenaci\u00f3n en potencia<\/u><\/em>, que puede desembocar en la <strong>venta o transmisi\u00f3n forzosa<\/strong> de la finca.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; El notario<\/strong><strong>\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo, entre otras razones de tipo \u201cpr\u00e1ctico\u201d, que \u00a0toda prohibici\u00f3n de disponer debe <strong>interpretarse restrictivamente<\/strong> y que en el caso solo se habla de \u201cvender, ceder, arrendar o transmitir\u201d, por lo que no debe incluirse \u201chipotecar\u201d, y \u00a0\u201c<em>sin que la calificaci\u00f3n registral pueda basarse en un hecho futuro\u00a0 -la enajenaci\u00f3n- que, adem\u00e1s, al ser forzosa, quedar\u00eda al margen de la voluntad del deudor\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Sigue los criterios de las RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-SEPTIEMBRE.htm#r209\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 agosto 2011<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#-211-venta-de-finca-sujeta-a-prohibicion-de-disponer\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16\u00a0 junio 2015<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#421-anotacion-de-embargo-sobre-finca-constando-anotada-una-prohibicion-de-disponer\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 octubre\u00a0 2015<\/a><strong>, <\/strong>de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#29-prohibicion-de-disponer-efectos-sobre-compra-anterior-presentada-despues\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 enero 2016<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#348-prohibicion-de-disponer-alcance-del-cierre-registral\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de julio de 2017<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#70-prohibiciones-de-disponer-en-un-proceso-civil-y-en-un-proceso-penal-o-administrativo-titulo-dispositivo-e-insc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 enero 2018<\/a>, y la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#442-posposicion-de-prohibicion-de-disponer-voluntaria-a-una-hipoteca\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 noviembre 2018<\/a>\u00a0y se\u00f1ala que aunque la Prohibici\u00f3n de disponer no es exactamente un Derecho Real (sino m\u00e1s bien una carga) si genera a favor de quien la impuso una \u00a0\u00ab<strong><em>facultad de respeto\u00bb<\/em><\/strong>, que le <strong>permite ignorar transmisiones o disposiciones realizadas sin su consentimiento incluso en perjuicio de 3\u00ba<\/strong>. Por ello ser\u00e1 preciso o bien su consentimiento al acto concreto (dejando subsistente la prohibici\u00f3n para otros actos) o bien que ya se hayan cumplido los presupuestos para la extinci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u2013necesariamente temporal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 26 y 27 LH<\/a>)\u2014, en este caso la muerte de los donantes (sin que el notario pueda suplirla por su falta de discernimiento o incapacidad de los mismos, o por entender que el disponente ya tiene suficiente \u201cmadurez\u201d).<\/p>\n<p><strong>b) Y aunque la prohibici\u00f3n de disponer <\/strong>es de<strong> <u>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/u> <\/strong>(en tanto que <u>limitaci\u00f3n de las facultades del dominio<\/u>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art348\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 348 CC<\/a>) no cabe ignorar que la hipoteca (como la prenda) incorpora un <strong><em>\u00abius distrahendi\u00bb o \u00abius vendendi\u00bb<\/em><\/strong>, que <strong>permite al acreedor imponer su enajenaci\u00f3n forzosa<\/strong> (incluso, dolosamente, por propia voluntad del deudor) y que <strong>no es un elemento a\u00f1adido o circunstancial <\/strong>sino que integra el <strong>contenido esencial <\/strong>de su derecho.<\/p>\n<p>En el caso concreto aunque los donantes, al imponer la prohibici\u00f3n de disponer no incluyeron el termino <em>\u201cenajenar\u201d o hipotecar\u201d<\/em>, s\u00ed prohibieron <em>\u201ctransmitir\u201d, \u201carrendar\u201d<\/em> o simplemente <em>\u201cceder el uso\u201d<\/em> en vida de los donantes, por lo que si se ejecutara la hipoteca\u00a0 en vida de los mismos se estar\u00eda soslayando su voluntad.<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> Por ello, y faltando el concurso de los donantes que impusieron la prohibici\u00f3n, ser\u00e1 imprescindible, para inscribir la hipoteca y darle publicidad \u201cerga omnes\u201d que se <strong><em><u>pacte expresamente,<\/u><\/em><\/strong> entre acreedor y deudor, que <u>el 1\u00ba no podr\u00e1 ejecutar su <strong><em>\u00abius distrahendi\u00bb<\/em><\/strong><\/u> hasta que se hayan <strong>cumplido los presupuestos para la extinci\u00f3n <\/strong>de la prohibici\u00f3n de disponer (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-4397.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-4397 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 276 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4397\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"105-herencia-entrega-de-legado-previa-liquidacion-de-gananciales\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r105\"><\/a>105.*** HERENCIA. ENTREGA DE LEGADO. PREVIA LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Tacoronte, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de legado.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para que el legatario pueda tomar por s\u00ed mismo la cosa legada por ser poseedor de la misma, se precisa que la posesi\u00f3n exista ya al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n. Esta posesi\u00f3n puede probarse por medio de acta de notoriedad<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de legado autorizada en el a\u00f1o 2017 que va acompa\u00f1ada de un acta de notoriedad acreditativa del tiempo que la legataria lleva poseyendo el bien legado (a\u00f1o 1964). En la herencia no hay legitimarios, disponiendo en su testamento la causante (fallecida en 1963) que legaba a do\u00f1a JAP su mitad ganancial en una casa con sus anejos e institu\u00eda herederos por partes iguales a sus cuatro sobrinos. Es relevante que, fallecida la testadora, su marido dona en el a\u00f1o 1964, a la misma legataria, su mitad ganancial en la referida casa con sus anejos.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que no se acredita la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y que es necesario que la entrega del legado se haga por los cuatro herederos instituidos.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Alega que no es necesaria la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales porque consta el consentimiento de quienes agotan la titularidad del bien; que no existen legitimarios; que la legataria pose\u00eda el bien legado y los herederos nunca tuvieron la posesi\u00f3n civil\u00edsima del bien.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>SOBRE LA NECESIDAD DE LA PREVIA LIQUIDACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.<\/p>\n<p>Si bien la regla general es que se precisa liquidar la sociedad de gananciales para determinar el haber partible, sin embargo, <strong>no es exigible en aquellos casos en los que concurren todos los herederos<\/strong> para dar cumplimiento a una disposici\u00f3n testamentaria, como ocurre, por ejemplo, para entregar un legado de bien ganancial.<\/p>\n<p>Para entregar un legado ganancial <strong>no siempre es imprescindible<\/strong> realizar previamente\u00a0 la liquidaci\u00f3n formal de la sociedad de gananciales para determinar\u00a0 qu\u00e9 participaci\u00f3n del bien se atribuye a una y otra herencia (caso de fallecimiento de ambos c\u00f3nyuges), \u201cpor cuanto <strong>los derechos vienen configurados<\/strong> en su naturaleza, contenido y extensi\u00f3n <strong>por el t\u00edtulo material <\/strong>que los origina, lo que unido al \u00e1mbito de autonom\u00eda que se reconoce a la voluntad privada -art. 1255 del C\u00f3digo Civil-, determina que para la correcta constataci\u00f3n en los libros registrales de las titularidades reales concurriendo varios t\u00edtulos adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades id\u00e9nticas en su modo de ser y coincidentes en el objeto, <strong>bastar\u00eda<\/strong> a efectos del principio de especialidad, con la constataci\u00f3n de la titularidad de la finca a favor del hijo legatario, en este caso como adquirida por legado de sus padres, adquisici\u00f3n que de acuerdo con una interpretaci\u00f3n literal, l\u00f3gica y finalista de la disposici\u00f3n testamentaria y la configuraci\u00f3n legal de la sociedad de gananciales, debe entenderse producida por mitad\u201d (Cfr. art\u00edculo 1344 del C\u00f3digo Civil y Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 27 de noviembre de 2003, 4 de mayo de 2004 y 20 de julio de 2007)\u201d.<\/p>\n<p>Admitido que <strong>no es inexcusable<\/strong> la liquidaci\u00f3n formal de la liquidaci\u00f3n de gananciales, sin embargo, \u201cen el concreto supuesto de este expediente, en la escritura de 6 de mayo de 1964 el viudo hizo entrega por donaci\u00f3n de su mitad ganancial sin haber liquidado la sociedad de gananciales y sin la concurrencia de los sobrinos herederos; en la escritura de aceptaci\u00f3n de legado, de 4 de diciembre de 2017, tampoco comparece ninguno de los sobrinos herederos de la causante para liquidar la sociedad de gananciales. Por lo tanto, <strong>no se cumple <\/strong>uno de los par\u00e1metros de la doctrina citada, esto es <strong>que concurran todos los herederos para dar cumplimiento a la disposici\u00f3n testamentaria.<\/strong> En consecuencia se debe mantener el defecto se\u00f1alado.<\/p>\n<p><u>Conclusi\u00f3n pr\u00e1ctica<\/u>: puede entregarse un legado de cosa ganancial al legatario sin liquidar la sociedad de gananciales si intervienen todos los herederos de ambos causantes, o todos los herederos del c\u00f3nyuge causante junto con el c\u00f3nyuge viudo (en el caso del c\u00f3nyuge viudo estar\u00edamos en presencia de una donaci\u00f3n si se trata de una liberalidad).<\/p>\n<p>SOBRE LA ENTREGA POR LOS HEREDEROS DEL BIEN LEGADO.<\/p>\n<p>\u00a0La DGRN parte de la literalidad del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art885\">885 CC<\/a> que establece \u201cque el legatario no puede ocupar por s\u00ed la cosa legada, debiendo exigir tal entrega al albacea facultado para la misma o a los herederos\u201d, a lo que a\u00f1ade \u201caquellos casos en los que el legatario estuviese, <strong>antes<\/strong> de la apertura de la sucesi\u00f3n, en posesi\u00f3n de la cosa legada por haberle sido entregada por el causante en vida\u201d.<\/p>\n<p>Recapitula su doctrina sobre el particular diciendo que \u201c\u2026 <strong>fuera<\/strong> de los casos en que el legatario fuera ya poseedor -se entiende <strong>posesi\u00f3n al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n<\/strong>&#8211; tan s\u00f3lo ser\u00eda admisible la toma de posesi\u00f3n por el mismo si, no existiendo legitimarios, el <strong>testador le hubiera facultado expresamente<\/strong> para ello (primero de los supuestos contemplados en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art81\">art\u00edculo 81 del Reglamento Hipotecario<\/a>), posibilidad que no se da en el supuesto de hecho de este expediente, al no haber previsi\u00f3n testamentaria de la causante sobre tal extremo. Por ello, habida cuenta de la inexistencia de contador-partidor o albacea facultado para la entrega, es de aplicaci\u00f3n lo previsto en el citado precepto reglamentario, y <strong>corresponde a los herederos designados la entrega de la cosa legada<\/strong>, de manera que no cabe la eventual toma de posesi\u00f3n por s\u00ed del legatario favorecido en el testamento, dado que tal posibilidad tiene como presupuesto ineludible la de la entrega por los herederos\u201d.<\/p>\n<p>SOBRE LA POSESI\u00d3N DEL BIEN LEGADO POR EL LEGATARIO.<\/p>\n<p>El <strong>acta de notoriedad<\/strong> prevista en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\">209 R. Notarial<\/a> es medio id\u00f3neo para acreditar que el legatario estaba poseyendo el bien legado al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n. Precisa la Resoluci\u00f3n que se trata de acreditar un hecho (posesi\u00f3n del bien), cosa distinta a la prescripci\u00f3n adquisitiva, cuya declaraci\u00f3n corresponde a los Tribunales de Justicia.<\/p>\n<p>FINALIDAD DE LA ENTREGA DEL LEGADO POR LOS HEREDEROS.<\/p>\n<p>Es cierto que el legatario de cosa espec\u00edfica propia del testador adquiere la propiedad de la cosa legada desde el fallecimiento del testador (art\u00edculo 882 del C\u00f3digo Civil), pero no se puede por ello ignorar el requisito de\u00a0 la entrega del legado, pues no es simplemente la entrega de la posesi\u00f3n: (i)\u00a0 Por una parte, los legados, cualquiera que sea su naturaleza, est\u00e1n subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos \u2013lo que en este caso no acontece\u2013, al pago de las leg\u00edtimas. (ii)\u00a0 Por otra, la entrega de los legados es un requisito para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONCLUSIONES.<\/p>\n<p>1 Para la entrega de un legado de bien ganancial <strong>no<\/strong> es inexcusable la previa liquidaci\u00f3n de los bienes gananciales siempre que hagan la entrega todos los interesados.<\/p>\n<p>2 Para que no se precise la entrega del legado porque el legatario est\u00e1 en posesi\u00f3n del bien\u00a0 legado hay que tener en cuenta: (i) Que la posesi\u00f3n ha de ser anterior al momento de la apertura de la sucesi\u00f3n, es decir, ya <strong>en vida<\/strong> del testador (de ah\u00ed la conveniencia de hacer constar esta circunstancia en el testamento cuando ya se posea el bien por el legatario). (ii) El acta de notoriedad (Art. 209 RN) es medio h\u00e1bil para probar dicha posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>3 En todo caso, si hay <strong>legitimarios<\/strong> tienen que intervenir en la entrega del legado.(JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-4398.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4398 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 271 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4398\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"107-obra-nueva-en-construccion-identidad-de-la-finca-registral-con-la-de-la-licencia-ejercicio-de-facultades-reservadas-en-los-estatutos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r107\"><\/a>107.** OBRA NUEVA EN CONSTRUCCI\u00d3N. IDENTIDAD DE LA FINCA REGISTRAL CON LA DE LA LICENCIA. EJERCICIO DE FACULTADES RESERVADAS EN LOS ESTATUTOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No toda diferencia descriptiva entre la finca registral y la de la licencia municipal impide la inscripci\u00f3n, salvo que por su entidad\u00a0 permita dudar que se trata de la misma finca. El ejercicio unilateral de derechos reservados en los estatutos de la propiedad horizontal exige que est\u00e9n suficientemente determinados<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende la inscripci\u00f3n de una obra nueva declarada en construcci\u00f3n sobre una porci\u00f3n de parcela que ya est\u00e1 edificada en parte. Practicada la segregaci\u00f3n para construir la obra nueva resulta que se deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de dicha segregaci\u00f3n. Precisamente sobre la parcela segregada hab\u00eda reca\u00eddo la licencia municipal para edificar la construcci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n ahora se pretende.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n porque\u00a0 (i) no hay identidad entre la finca sobre la que se declara la edificaci\u00f3n (finca matriz) y la finca sobre la que se concedi\u00f3 la licencia para edificar (que es una parcela segregada de la anterior). (ii) Falta el consentimiento de la comunidad de propietarios para la concreci\u00f3n de las facultades reservadas en su momento en los estatutos\u00a0 para poder construir nuevas edificaciones.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: (i) Niega que no haya identidad entre la finca sobre la que se construye y la contemplada en la licencia municipal de edificaci\u00f3n. (ii) Entiende que no procede el consentimiento de la comunidad de propietarios dada la facultad reservada originariamente en los estatutos de la propiedad horizontal.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>SOBRE LA FALTA DE IDENTIDAD DE LA FINCA: Si bien es cierto que <strong>no todas las diferencias<\/strong> e imprecisiones que puedan existir entre la descripci\u00f3n de los inmuebles en la licencia municipal y en los asientos registrales pueden justificar que se cuestione la falta de identidad entre las fincas, lo cierto es que <strong>no debe de haber duda <\/strong>de que ambas descripciones se refieren a la misma finca (vid. la Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2001).<\/p>\n<p>En el caso presente<strong> s\u00ed que est\u00e1n justificadas las dudas de identidad <\/strong>entre la finca registral sobre la que se declara la obra y la identificada por la licencia municipal, pues se est\u00e1 declarando la obra nueva sobre la totalidad de la finca registral 32.008, que de acuerdo con su historial registral tiene una superficie de 2.100 metros cuadrados, mientras que la licencia municipal se ha concedido para edificar, previa segregaci\u00f3n, sobre una finca de 662,26 m2.<\/p>\n<p>SOBRE EL CONSENTIMIENTO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: Es cierto que hay una reserva estatutaria del derecho de vuelo en virtud del cual se edific\u00f3 la construcci\u00f3n que ahora se ha declarado, sin embargo, \u201c<strong>dado los t\u00e9rminos excesivamente gen\u00e9ricos <\/strong>en que se expresa la cl\u00e1usula estatutaria inscrita, es necesario el concurso del resto de propietarios del inmueble para ejercitar el derecho, como para reflejar documentalmente las modificaciones que comporta en el titulo constitutivo el ejercicio de aquel derecho, dado que no se atribuyen a dicho titular las mencionadas facultades\u2026\u201d. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-4400.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4400 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 285 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4400\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"109-compra-por-casados-en-regimen-legal-supletorio-frances-por-mitad-y-en-proindiviso-de-conformidad-con-su-regimen-economico-matrimonial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r109\"><\/a>109.** COMPRA POR CASADOS EN R\u00c9GIMEN LEGAL SUPLETORIO FRANC\u00c9S \u00abPOR MITAD Y EN PROINDIVISO, DE CONFORMIDAD CON SU R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL\u00bb.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 5 a inscribir una escritura de compraventa. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"background-color: #ffffff; color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El art\u00edculo\u00a092 del Reglamento Hipotecario permite que la inscripci\u00f3n se practique a favor del c\u00f3nyuge comprador de la cuota respectiva, con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial de comunidad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante escritura de compraventa don R. G., de nacionalidad francesa, y do\u00f1a M. T. M., de nacionalidad espa\u00f1ola, casados en r\u00e9gimen legal supletorio franc\u00e9s, adquirieron el pleno dominio de determinada finca. En la parte dispositiva de la escritura se expresa que compran y adquieren dicha finca \u00abpor mitad y en proindiviso, de conformidad con su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00bb.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Registrador:<\/strong> <strong>Siendo el r\u00e9gimen legal supletorio de primer grado en Francia el de comunidad de adquisiciones,<\/strong> en el que los bienes adquiridos de forma onerosa por los c\u00f3nyuges son comunes, <strong>es incoherente que adquieran por mitad y pro indiviso<\/strong> de manera que o existe un error en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los adquirentes o un error en la forma de adquirir.<\/p>\n<p><strong>Recurrente:<\/strong> El notario recurrente alega que la calificaci\u00f3n omite que, como se expresa en la escritura, <strong>dichos c\u00f3nyuges compran por mitades indivisas, pero de conformidad con su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, y ambas circunstancias son compatibles, por lo que debe aplicarse el art\u00edculo\u00a092 del Reglamento Hipotecario<\/strong>, de modo que deber\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de cada c\u00f3nyuge de una mitad indivisa con sujeci\u00f3n su r\u00e9gimen matrimonial.<\/p>\n<p>\u00a0Considera que no es incompatible adquirir por mitades partes y en proindiviso, de conformidad con las normas de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de comunidad, pues el poder de disposici\u00f3n del bien queda agotado por la prestaci\u00f3n del consentimiento de ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p><strong>DGRN:\u00a0 <\/strong>Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 La cuesti\u00f3n de fondo planteada es an\u00e1loga a la resuelta por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de\u00a02 de abril de\u00a02018 con un criterio que debe ahora reiterarse.<\/p>\n<p>El sistema espa\u00f1ol de seguridad jur\u00eddica preventiva tiene como uno de sus pilares b\u00e1sicos la publicidad de la titularidad del dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles. Trat\u00e1ndose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que determina el ejercicio y extensi\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>La entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica publicada ni que el notario espa\u00f1ol pueda adoptar una actitud pasiva.<\/p>\n<p>De un lado, art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial, <strong>el notario autorizante debe indagar la situaci\u00f3n de los otorgantes a fin de averiguar si existen cap\u00edtulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto<\/strong>. Resoluciones de 15 de junio de 2009, 5 de marzo de 2010 y 20 de diciembre de 2011.<\/p>\n<p>De otro lado, <strong>el notario espa\u00f1ol est\u00e1 obligado a aplicar la norma de conflicto espa\u00f1ola (art\u00edculo\u00a012.6 del C\u00f3digo Civil) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los c\u00f3nyuges<\/strong>. As\u00ed, aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera, reflejar\u00e1 debidamente en la comparecencia del instrumento p\u00fablico cu\u00e1l ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre c\u00f3nyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligaci\u00f3n de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cu\u00e1l es la legislaci\u00f3n extranjera aplicable.<\/p>\n<p>No rige el Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1103, de\u00a024 de junio de\u00a02016, pues s\u00f3lo es aplicable desde el d\u00eda\u00a029 de enero de\u00a02019, y no se trata de ninguno de los supuestos de aplicaci\u00f3n retroactiva a que se refiere el art\u00edculo\u00a069 de dicha norma.<\/p>\n<p><strong>Las regla est\u00e1 flexibilizada para los supuestos de inscripci\u00f3n de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislaci\u00f3n extranjera, pues no se exige la acreditaci\u00f3n \u00aba priori\u00bb del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, bastando que la inscripci\u00f3n se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haci\u00e9ndose constar en la inscripci\u00f3n que se verificar\u00e1 con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial (art\u00edculo\u00a092 Reglamento Hipotecario)<\/strong>, difiriendo la prueba para el momento de la enajenaci\u00f3n posterior, pues dicha expresi\u00f3n de r\u00e9gimen pod\u00eda obviarse si despu\u00e9s la enajenaci\u00f3n o el gravamen se hac\u00eda contando con el consentimiento de ambos (enajenaci\u00f3n voluntaria), o demandando a los dos (enajenaci\u00f3n forzosa).\u00a0<\/p>\n<p>Como ha expresado esta Direcci\u00f3n General en reiteradas ocasiones (vid. Resoluciones de\u00a019 de diciembre de\u00a02003, 10 de enero y\u00a04 y\u00a012 de febrero de\u00a02004, 31 de agosto de\u00a02017 y\u00a02 de abril, 7 y\u00a010 de septiembre y\u00a019 de octubre de\u00a02018, entre otras) la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a092 del Reglamento Hipotecario no tiene un car\u00e1cter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislaci\u00f3n extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura se limite a expresar que los c\u00f3nyuges extranjeros adquieren con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial sin que conste cu\u00e1l sea \u00e9ste, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo, es un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripci\u00f3n, conforme al art\u00edculo\u00a054 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p><strong>En este supuesto, resulta inequ\u00edvocamente de la escritura calificada que los adquirentes no atribuyen car\u00e1cter propio o privativo a sus respectivas cuotas adquiridas en un hipot\u00e9tico r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, por lo que ning\u00fan obst\u00e1culo existe para inscribirlas a nombre de cada uno de los c\u00f3nyuges con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial.<\/strong> (IES)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-4536.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4536 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 262 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4536\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"110-herencia-agrupacion-tracto-sucesivo-y-legitimacion-registral-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r110\"><\/a>110.** HERENCIA. AGRUPACI\u00d3N. TRACTO SUCESIVO Y LEGITIMACI\u00d3N REGISTRAL<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Que una calificaci\u00f3n sea revocada por defectuosa no conlleva siempre y necesariamente la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo calificado<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En escritura autorizada el a\u00f1o 2004 los tres herederos del causante y su viuda agrupan dos fincas, declaran obra nueva y se la adjudican por herencia, la viuda en usufructo y los tres hijos por partes iguales en nuda propiedad. Posteriormente, en el a\u00f1o 2015, antes de que se inscribiera la primera escritura, dos de los hermanos se adjudican las dos fincas que se hab\u00edan agrupado y adjudicado en el a\u00f1o 2004, pero cuando se presenta a inscripci\u00f3n ya est\u00e1 inscrita la primera escritura<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Recurre.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso, revoca la calificaci\u00f3n \u201cque no se redact\u00f3 con la claridad que ser\u00eda exigible\u201d pero sin que ello suponga la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo calificado.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 La calificaci\u00f3n negativa del t\u00edtulo se debe <strong>notificar inexcusablemente\u00a0 <\/strong>al notario autorizante en el plazo de diez d\u00edas desde que fue dictada (Art. 322 LH en relaci\u00f3n con Art. 40.2 Ley 39\/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas).<\/p>\n<p>2 Puede suceder (aunque no es frecuente y de ah\u00ed lo peculiar de este caso) que, vistos los t\u00e9rminos de una calificaci\u00f3n deba ser revocada y se estime el recurso contra la misma, sin que ello suponga admitir la inscribibilidad del documento calificado. Adem\u00e1s, una calificaci\u00f3n defectuosa no puede enmendarse en el posterior informe emitido por el registrador con ocasi\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Es doctrina reiterada del Centro Directivo que (i) el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su interposici\u00f3n y resulta constre\u00f1ido tanto por la documentaci\u00f3n presentada como por el contenido de la calificaci\u00f3n negativa, (ii) sin que pueda el recurrente en el escrito de impugnaci\u00f3n introducir nuevos elementos ni tampoco hacer lo mismo el registrador en su informe argumentando nuevos defectos. (iii) El objeto del recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador\u00a0 es determinar si la calificaci\u00f3n es o no es ajustada a derecho.<\/p>\n<p>En\u00a0 el caso resuelto la calificaci\u00f3n adolece de falta\u00a0 de precisi\u00f3n y claridad,\u00a0 de ah\u00ed su revocaci\u00f3n sin que necesariamente conlleve la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, que claramente no se puede inscribir dadas las circunstancias concurrentes en este supuesto. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-4537.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4537 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 234 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4537\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"111-compraventa-con-cambio-de-descripcion-no-rogado-expediente-catastral-clausula-obligacional-no-inscribible\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r111\"><\/a>111.** COMPRAVENTA CON CAMBIO DE DESCRIPCI\u00d3N NO ROGADO. EXPEDIENTE CATASTRAL. CL\u00c1USULA OBLIGACIONAL NO INSCRIBIBLE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Alcantarilla, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de una descripci\u00f3n, inscribi\u00e9ndose el dominio de una finca a favor de los recurrentes, con la descripci\u00f3n que consta en el Registro.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La cl\u00e1usula en la escritura que meramente cambia superficie y linderos es obligacional. Para la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca han de seguirse los tr\u00e1mites exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria y urban\u00edstica, no siendo suficiente con un expediente catastral de subsanaci\u00f3n de discrepancias.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En una escritura de ejecuci\u00f3n de opci\u00f3n de compra hay una cl\u00e1usula en la que se modifica la superficie y linderos. Los otorgantes aportan al notario como documentaci\u00f3n complementaria un auto judicial, una medici\u00f3n t\u00e9cnica y el resultado de un expediente de subsanaci\u00f3n de discrepancias catastral. La registradora inscribe la compra, pero no esa cl\u00e1usula.<\/p>\n<p><strong>Registradora:<\/strong> inscribe la compra pero advierte que se ha practicado con la descripci\u00f3n de finca que consta en el registro, no haciendo constar la estipulaci\u00f3n debatida por entender que carece de trascendencia real.<\/p>\n<p><strong>Recurrentes:<\/strong> los interesados solicitan la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula haciendo hincapi\u00e9 en el expediente de subsanaci\u00f3n de discrepancias catastral.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El centro directivo recuerda el contenido del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art\u00edculo 18 LH<\/a> y su relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;tn=1&amp;p=20181229#a3\">art. 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario<\/a>, seg\u00fan el cual <em>\u00ab<strong>salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jur\u00eddicos prevalecer\u00e1n<\/strong>, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>Deduce que la <strong>calificaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong> llevada a cabo por parte de la registradora de la Propiedad es <strong>independiente<\/strong> respecto a la que pudiera haber llevado a cabo el Catastro Inmobiliario y los pronunciamientos registrales prevalecen, por lo que no cabe admitir el argumento de los recurrentes referente a que la rectificaci\u00f3n ya ha tenido lugar en expediente de subsanaci\u00f3n de discrepancias aprobado por el Catastro.<\/p>\n<p>Observa que en la escritura <strong>no se solicita la pr\u00e1ctica de ninguna inscripci\u00f3n distinta de la venta<\/strong>, y que la notaria autorizante advirti\u00f3 de la necesidad de adaptar en el futuro el Registro a la realidad extrarregistral que d\u00e9 cumplimiento a las resoluciones judiciales incorporadas a dicha escritura. Pero, para ello, habr\u00e1 de <strong>precisarse cu\u00e1l es la concreta<\/strong> <strong>operaci\u00f3n registral a practicar<\/strong>, cumpliendo todos los requisitos que nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria y urban\u00edstica exijan para ello.<\/p>\n<p>Entiende que la estipulaci\u00f3n analizada tiene un contenido <strong>meramente obligacional<\/strong>, no inscribible por aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a98\">art\u00edculo\u00a098 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art9\">9 de su Reglamento<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Se deduce con claridad que la calificaci\u00f3n registral puede -y debe- tener en cuenta la actuaci\u00f3n catastral pero no est\u00e1 supeditada a la misma. En la legislaci\u00f3n hipotecaria existen sus propios procedimientos para modificar la superficie de las fincas, conforme al T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, para salvaguardar los derechos de todos los titulares registrales. Si la rectificaci\u00f3n de superficie procede de una sentencia, ha de aportarse ejecutoria de la misma donde se tendr\u00e1 que valorar, entre otros extremos, la intervenci\u00f3n de todos los titulares registrales afectados o el cumplimiento de la normativa urban\u00edstica en su caso. (JFME)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-4538.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4538 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 235 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4538\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"113-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-denegacion-por-una-posible-invasion-de-dominio-publico-futuros-viales\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r113\"><\/a>113.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. DENEGACI\u00d3N POR UNA POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO: FUTUROS VIALES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mijas n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La mera afectaci\u00f3n de una finca para ser destinada a viales, no implica que tengan car\u00e1cter demanial antes de producirse el acto formal de cesi\u00f3n y aceptaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n cesionaria.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una instancia privada por la que se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p>\u00a0El <strong>registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por\u00a0 posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, en concreto unos terrenos destinados a ser cedidos para viales p\u00fablicos, seg\u00fan el PGOU y\u00a0 de las alegaciones efectuadas por uno de los propietarios colindantes sustentadas en la afirmaci\u00f3n de que esa zona ha sido destinada a aparcamientos y a carretera de acceso de veh\u00edculos a las diferentes zonas de viviendas.<\/p>\n<p>El<strong> recurrente<\/strong> alega, en s\u00edntesis, que el hecho de estar destinada la finca a viales no implica que se trate de un bien de dominio p\u00fablico, lo que tendr\u00eda lugar en el momento en que se produzca el acto de cesi\u00f3n y aceptaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n cesionaria.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el Ayuntamiento, como supuesto titular de la finca con car\u00e1cter demanial, no se ha opuesto a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica solicitada, indicando tan s\u00f3lo el destino a viales de la finca; y que por la obligaci\u00f3n de cesi\u00f3n, es conveniente la determinaci\u00f3n registral de la superficie de finca afectada por el P.G.O.U. por estar destinada a viario p\u00fablico, previa a su segregaci\u00f3n, lo que se conseguir\u00e1 a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">El art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a> regula las actuaciones para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro, mediante la aportaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n descriptiva y gr\u00e1fica, y su apartado\u00a02 se remite, cuando se tratarse de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, a la misma tramitaci\u00f3n, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.<\/p>\n<p>Las dudas del registrador se basan en una supuesta invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, en base al principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley\u00a013\/2015, de que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio p\u00fablico, inmatriculado o no, pues el dominio p\u00fablico, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusi\u00f3n de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porci\u00f3n del territorio.<\/p>\n<p>Pero lo que ocurre es \u00a0que la Administraci\u00f3n P\u00fablica no formula oposici\u00f3n alguna a la inscripci\u00f3n sino que solo hace constar la <strong>afectaci\u00f3n<\/strong> de la finca para ser destinada a viales de car\u00e1cter p\u00fablico, ante lo que reitera nuestro CD que \u201cla existencia de normas urban\u00edsticas o acuerdos municipales sobre ejecuci\u00f3n del planeamiento que afecten a terrenos de propiedad privada no implica que estos pasen al dominio p\u00fablico por tal raz\u00f3n, hasta tanto no exista el acto formal de cesi\u00f3n de tales terrenos\u201d.<\/p>\n<p>En base a lo anterior\u00a0 revoca la calificaci\u00f3n al no resultar materializado el acto formal de cesi\u00f3n a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, siendo adem\u00e1s conveniente y necesario para la determinaci\u00f3n de la parte de finca que haya de ser objeto de cesi\u00f3n, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a30\">n\u00famero\u00a04 del art\u00edculo\u00a030 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio<\/a>), y que precisar\u00e1, la segregaci\u00f3n de la porci\u00f3n objeto de cesi\u00f3n, con incorporaci\u00f3n de las representaciones gr\u00e1ficas georreferenciadas, tanto de la finca segregada como de la finca resto, por tratarse de un supuesto de inscripci\u00f3n obligar\u00eda.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Es muy l\u00f3gica la soluci\u00f3n a la que llega la DG en el presente caso pues pese a que la protecci\u00f3n registral que la ley otorga al dominio p\u00fablico no se limita a que est\u00e1 inscrito, sino que tambi\u00e9n se hace extensiva al dominio p\u00fablico no inscrito, en el caso que nos ocupa al no haberse efectuado la cesi\u00f3n de los viales a favor de la Administraci\u00f3n pasando a ser de dominio p\u00fablico no procede tal protecci\u00f3n siendo preciso su segregaci\u00f3n mediante la inscripci\u00f3n obligatoria de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-4540.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4540 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 268 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4540\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"114-herencia-desheredacion-identificacion-de-los-hijos-de-los-nietos-desheredados-que-tambien-lo-fueron-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r114\"><\/a>114.*** HERENCIA. DESHEREDACI\u00d3N. IDENTIFICACI\u00d3N DE LOS HIJOS DE LOS NIETOS DESHEREDADOS QUE TAMBI\u00c9N LO FUERON.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Guadarrama-Alpedrete, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una instancia de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se presenta una instancia privada, con firma legitimada, de la viuda del causante, como \u00fanica heredera de \u00e9ste, a la que se acompa\u00f1a, el testamento del mismo, en el que <strong>deshereda, conforme al art. 853 2\u00aa c.c<\/strong>., a sus tres nietos C, D y E (hijos de una hija premuerta), y a los hijos, mayores de edad, de aquellos e instituye \u00fanica heredera a su esposa y presentante. El registrador exige el otorgamiento de escritura con la identificaci\u00f3n de los hijos, mayores de edad de tales nietos, desheredados lo que confirma la DG pues \u201ces siempre necesario determinar quienes son los sujetos interesados en una herencia, siendo, por tanto, precisa la identificaci\u00f3n de los hijos mayores de edad de los nietos desheredados\u201d.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Fallecido A, en 28 de mayo de 2.018, su viuda B, se adjudica la totalidad de los bienes de aquel, mediante instancia privada, con firma legitimada, que se presenta en el Registro y a la que se acompa\u00f1an: el certificado de defunci\u00f3n, el del Registro de \u00daltimas Voluntades y copia autorizada del testamento del causante de fecha 5 de mayo de 2017, en el que, dicho testador, establece: \u201c Que deshereda a sus tres nietos C, D y E, y a sus respectivos hijos mayores de edad, por las causas que fija el art\u00edculo 853, 2\u00aa del C\u00f3digo Civil y especialmente -por haberse despreocupado del testador, no haber tenido contacto con \u00e9l, desde hace muchos a\u00f1os, ni haberse preocupado de su salud, ni llamarle, visitarle o atenderle, a pesar de su edad avanzada- y, por todo ello y de acuerdo con la doctrina legal y jurisprudencia del TS, instituye heredera universal a su esposa B\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Registrador: <\/strong>Rechaza la inscripci\u00f3n de la instancia referida, junto a los documentos aportados, dado que, pese a la identificaci\u00f3n nominativa de los nietos, no se identifican, en el testamento, los respectivos hijos de \u00e9stos, mayores de edad, siendo pues necesaria una escritura p\u00fablica en que se formalice la adjudicaci\u00f3n hereditaria, con intervenci\u00f3n de los legitimarios, o que la adjudicaci\u00f3n se haga por sentencia firme, dictada en procedimiento en que intervengan todos los interesados. Se apoya para ello en el art 857 c.c. que indica que \u201clos hijos o descendientes del desheredado ocupar\u00e1n su lugar y conservar\u00e1n sus derechos de herederos forzosos respecto de la leg\u00edtima\u201d, y adem\u00e1s en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/06\/27\/pdfs\/BOE-A-2012-8589.pdf\">RS 23 de mayo de 2012<\/a>, que exige que se justifique o se infiera la inexistencia de otras personas que, por llamamiento legal o testamentario, tengan alg\u00fan derecho en la sucesi\u00f3n, y adem\u00e1s y conforme a la RS 25 julio 2017, la desheredaci\u00f3n constituye un acto de voluntad testamentaria de apartamiento de un legitimario de la sucesi\u00f3n, donde la voluntad debe no s\u00f3lo ser expl\u00edcita, sino tambi\u00e9n determinada, lo que impone la existencia de una causa legal, que ha de ser probada y, adem\u00e1s requiere la identificaci\u00f3n del sujeto legitimario. Por tanto, <strong>no basta la simple instancia privada para adjudicar la herencia, sino que se precisa su formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica, o que la adjudicaci\u00f3n tenga lugar por sentencia firme dictada en un procedimiento, en el que hayan intervenido todos los legitimarios<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El letrado de la viuda y heredera B, interpone recurso contra la calificaci\u00f3n anterior, alegando que, <strong>en 27 de noviembre de 2018 (o sea despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n registral), la esposa y heredera, formaliz\u00f3 un acta notarial de manifestaciones (la cual por tanto no se hab\u00eda presentado con la instancia privada hereditaria en el Registro)<\/strong>, en la que alegaba que no ten\u00eda conocimiento de la existencia de hijos mayores de edad, de sus tres nietos desheredados, no haciendo referencia alguna a su posible existencia, de lo que se deduce claramente su inexistencia.<\/p>\n<p>\u00a0Que es imposible probar un hecho negativo, como es la inexistencia de hijos de los nietos desheredados. Que en la RS 5 octubre de 2017, se dictamin\u00f3 en un caso de legitimarios obviados, hijos de desheredados, que a los efectos del art. 757, bastaba con afirmar el desconocimiento de la existencia de tales descendientes ulteriores, dada la imposibilidad de probar hechos negativos, por lo que no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Tambi\u00e9n la DG en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5501.pdf\">RS de 6 mayo de 2016<\/a>, contempl\u00f3 el supuesto de un testador que desheredaba al \u00fanico hijo que ten\u00eda e institu\u00eda heredera a la viuda, como heredera universal, quien formaliz\u00f3 la herencia, manifestando no le constaba que el hijo desheredado, de quien ignoraba su paradero, tuviera descendencia, por lo que no pod\u00eda exigirse la prueba negativa de la inexistencia de legitimarios, bastando con afirmar el desconocimiento de la existencia de tales descendientes ulteriores.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>1).- En la calificaci\u00f3n registral del supuesto, no se solicita la acreditaci\u00f3n de un hecho negativo, sino que se pide identificar a los hijos, mayores de edad, de los nietos desheredados del testador, al tiempo del fallecimiento de \u00e9ste, o sea que no existen descendientes de tales nietos del testador.<\/p>\n<p>2) Tampoco se puede tomar en cuenta un <strong>acta de manifestaciones de 27 de noviembre de 2018, la cual se hab\u00eda formalizado por la esposa viuda, posteriormente a la fecha de la calificaci\u00f3n registral, la cual no fue aportada al recurso<\/strong>, y en la que se recog\u00edan las manifestaciones relativas a la inexistencia de descendientes de los nietos desheredados.<\/p>\n<p>3).- Tampoco se pide la acreditaci\u00f3n de un hecho negativo, como es el que, los nietos desheredados no tuvieron hijos, sino tan s\u00f3lo que se identifique a los hijos mayores de edad de los nietos desheredados o que se manifieste que tales nietos carec\u00edan de descendientes.<\/p>\n<p>4) En cuanto a la eficacia de la partici\u00f3n, habiendo personas desheredadas, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-6690.pdf\">RS 25 mayo 2017<\/a>, indica que la voluntad de apartar a un legitimario de la sucesi\u00f3n, no s\u00f3lo ha de ser una voluntad expl\u00edcita, sino determinada, lo que exige una causa legal expresa por el testador, as\u00ed como la identificaci\u00f3n del sujeto legitimario, al que se imputa la conducta relevante, pero de modo que no exista duda de quien incurri\u00f3 en la causa o cometi\u00f3 el hecho constitutivo de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0Por otro lado, la DG exige para la desheredaci\u00f3n, que se atribuya al desheredado una acci\u00f3n u omisi\u00f3n legalmente tipificada, aparte de la identificaci\u00f3n del legitimario afectado y la causa de la desheredaci\u00f3n, siendo adem\u00e1s preciso que, el desheredado, sea susceptible de imputaci\u00f3n, o sea que haya nacido y tenga aptitud para ser jur\u00eddicamente imputable, respecto de la conducta punible, y tenga un m\u00ednimo de madurez f\u00edsica y mental para ser civilmente responsable del acto que se le imputa.<\/p>\n<p>\u00a0Pero esta prueba solo se impone al favorecido por la desheredaci\u00f3n, si el privado de leg\u00edtima impugna la disposici\u00f3n testamentaria, no existiendo obst\u00e1culo para que la desheredaci\u00f3n afecte a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento de testamento o que no tengan las m\u00ednimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa. Por ello, si bien, los llamados en el testamento pueden, por s\u00ed solos, realizar la partici\u00f3n hereditaria, sin concurso de los desheredados, es sin embargo preciso que la escritura de herencia, otorgada sin la concurrencia de los desheredados, contenga los datos necesarios para deducir la plena legitimaci\u00f3n de los otorgantes.<\/p>\n<p>\u00a0En el presente caso, ni se ha identificado a los hijos de los nietos desheredados, mayores de edad al otorgamiento del testamento, ni se ha manifestado que no hab\u00eda otros hijos menores de edad al otorgar el mismo, y, en caso de haberlos, no han intervenido en la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto a la acreditaci\u00f3n de la existencia o no de legitimarios del desheredado, la RS 29 septiembre 2010, ha abordado el tema de dilucidar si, desheredados los hijos del testador, sus descendientes ulteriores conservan su derecho a la leg\u00edtima (art 857 c.c.) y si basta con afirmar el desconocimiento de que existen tales descendientes posteriores o es preciso acreditar este extremo. La doctrina m\u00e1s antigua (RS 2 diciembre 1897), parece que no cabe exigir que se acredite la inexistencia de otros descendientes, distintos de los designados en el testamento, lo que nos llevar\u00eda a la ineficacia de todo testamento como t\u00edtulo sucesorio, si no va acompa\u00f1ado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento.<\/p>\n<p>\u00a0Centr\u00e1ndonos en el caso concreto, no se ha realizado aqu\u00ed manifestaci\u00f3n alguna en la que se identifique a los hijos de los nietos desheredados, que sean mayores de edad, ni se manifiesta que haya hijos o descendientes de tales los nietos desheredados, que existieran al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n. <strong>Sin embargo, siempre es necesario que resulte de la escritura atributiva de bienes hereditarios, quienes son los sujetos interesados en la herencia y que (sin llegar a una prueba diab\u00f3lica) se justifique o se refiera la inexistencia de otras personas que, por llamamiento legal o testamentario, pudieran tener alg\u00fan derecho en la sucesi\u00f3n, de modo que se infiera la legitimaci\u00f3n de los otorgantes, per se, para la adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0Por todo ello, resultando del testamento del causante que se ha desheredado a los nietos identificados y a los hijos mayores de edad de esos nietos, sin nombrar a \u00e9stos \u00faltimos, se debe exigir su identificaci\u00f3n, y si fueren hijos menores, existentes al tiempo del testamento y vivos a la apertura de la sucesi\u00f3n, ser\u00eda necesaria su intervenci\u00f3n. <strong>Caso de no existir, se hace necesaria la manifestaci\u00f3n de su inexistencia, manifestaci\u00f3n que lleg\u00f3 a hacerse en un acta notarial, presentada en el registro, con posterioridad a la calificaci\u00f3n registral y que, por tanto, no pudo ser tenida en cuenta en la calificaci\u00f3n registral, ni en este recurso).<\/strong><\/p>\n<p>Por todo ello, se desestima el recurso y se confirma la calificaci\u00f3n registral. (JLN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-4541.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4541 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 276 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4541\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"115-ejecucion-judicial-hipotecaria-hipotecante-fallecido-antes-no-cabe-sucesion-procesal\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r115\"><\/a><strong>115.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. HIPOTECANTE FALLECIDO ANTES. NO CABE SUCESI\u00d3N PROCESAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 20 a practicar la adjudicaci\u00f3n derivada de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Resumen:<\/strong> Se inicia una ejecuci\u00f3n hipotecaria demandando a un hipotecante ya fallecido. Aunque la magistrada sobresee el expediente respecto de \u00e9l, la realidad es que saca la finca a subasta, no siendo inscribible la adjudicaci\u00f3n por no haberse seguido el procedimiento contra sus herederos o nombrado un defensor de la herencia yacente. No cabe sucesi\u00f3n procesal.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Uno de los propietarios de la finca hipotecada falleci\u00f3 con anterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda, por lo que se acord\u00f3 el archivo de actuaciones respecto de la citada persona. No se acord\u00f3 la nulidad de actuaciones ni se decret\u00f3 la imposibilidad de continuar el procedimiento, al no apreciarse indefensi\u00f3n, dejando a salvo el derecho del ejecutante a presentar nueva demanda contra los herederos del deudor fallecido.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n y cancelaci\u00f3n ordenadas, por no considerar posible la continuidad del procedimiento sin la intervenci\u00f3n de quienes resulten ser los herederos del deudor hipotecante fallecido o en su caso, de un administrador de la herencia yacente designado al efecto.<\/p>\n<p>El <strong>Procurador de los Tribunales<\/strong> recurre defendiendo que no se produce indefensi\u00f3n ni era preciso suspender el procedimiento.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n, apoy\u00e1ndose en diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que transcribe parcialmente.<\/p>\n<p>Parte del principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral por el que <strong>todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l<\/strong>, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Aunque los registradores tienen obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales, tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a calificar determinados extremos sin entrar en el fondo de la resoluci\u00f3n. Entre esos extremos se encuentra el de la <strong>intervenci\u00f3n en el procedimiento judicial del titular registral<\/strong>, pues le resulta prohibido practicar un asiento registral si no ha sido parte o si ha tenido, al menos, la posibilidad de intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tramites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales si debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, pues no se trata aqu\u00ed de una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al registrador calificar), sino de una <strong>inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto<\/strong>.<\/p>\n<p>En el <strong>supuesto de esta Resoluci\u00f3n<\/strong>, uno de los tres hipotecantes, al fallecer antes de la interposici\u00f3n de la demanda, no pudo ser parte en el proceso. <strong>No cabe solicitar la sucesi\u00f3n procesal<\/strong> en estos casos ya que no existe posibilidad alguna de transmitir lo que la ley llama como \u00abel objeto del juicio\u00bb al amparo de lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20190415#a16\">art\u00edculo\u00a016 LEC<\/a>. Ante esta situaci\u00f3n, parte de la jurisprudencia sostiene que procede <strong>desestimar la demanda<\/strong>, al tratarse de un defecto insubsanable que hace in\u00fatil cualquier pronunciamiento de nulidad para proceder a su subsanaci\u00f3n en la audiencia previa. Y as\u00ed lo hizo la magistrada en cuanto a la persona fallecida, dejando a salvo el derecho de la parte ejecutante de presentar, en su caso, una <strong>nueva demanda contra sus sucesores<\/strong>.<\/p>\n<p>Sin embargo, la magistrada no acord\u00f3 en dicha resoluci\u00f3n la nulidad de actuaciones del procedimiento que sigui\u00f3 con respecto a los dem\u00e1s ejecutados.<\/p>\n<p>Entiende la DG que lo procedente, para salvaguardar los derechos del titular registral y respetar el principio de tracto en los t\u00e9rminos antes expuestos, habr\u00eda sido la interposici\u00f3n de la d<strong>emanda contra los herederos del titular registral o en su caso contra su herencia yacente. <\/strong>No modifica lo anterior el hecho de que una de las demandadas sea el c\u00f3nyuge del fallecido, pues, de la documentaci\u00f3n presentada, no puede deducirse que su intervenci\u00f3n lo haya sido tambi\u00e9n como interesada en su herencia.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Resulta incoherente que la magistrada siguiera con el procedimiento y celebrara la subasta, tras un procedimiento en el que no intervinieron todos los que deber\u00edan de estar. Es como hacer una tarta sin un ingrediente esencial. La DG, respetuosa con las decisiones judiciales, no entra de modo directo en esta cr\u00edtica, pero la incoherencia es evidente.<\/p>\n<p>Los obst\u00e1culos para la no inscripci\u00f3n en este caso se pueden fundar, dentro de los constre\u00f1idos l\u00edmites del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a>, en la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio\u00a0y en los obst\u00e1culos que surgen del registro. (JFME)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-4542.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4542 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 254 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4542\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"116-sentencia-de-nulidad-de-contrato-de-permuta-negativa-a-cancelar-anotaciones-de-embargo-anteriores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r116\"><\/a>116.() SENTENCIA DE NULIDAD DE CONTRATO DE PERMUTA. NEGATIVA A CANCELAR ANOTACIONES DE EMBARGO ANTERIORES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Coslada a cancelar determinadas anotaciones en cumplimiento de lo ordenado en una sentencia dictada en procedimiento ordinario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La sentencia declarando la nulidad de un contrato inscrito, cuando se ha practicado anotaci\u00f3n de demanda, solo tiene virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores a dicha anotaci\u00f3n, pero nunca de los anteriores.<\/span><\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma su doctrina seg\u00fan la cual no pueden cancelarse las anotaciones de embargo anteriores a la anotaci\u00f3n de demanda, cuando recae la sentencia firme (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art198\">art. 198 RH<\/a>).<\/p>\n<p>Cuando se trata de asientos anteriores a dicha anotaci\u00f3n, para que pueda procederse a su cancelaci\u00f3n, es requisito esencial que el proceso se haya dirigido contra sus respectivos titulares registrales. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-4543.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4543 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 259 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4543\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"118-hipoteca-de-dos-fincas-domicilio-la-finca-hipotecada-existiendo-una-vivienda-y-un-garaje\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r118\"><\/a>118.** HIPOTECA DE DOS FINCAS. DOMICILIO \u00abLA FINCA HIPOTECADA\u00bb EXISTIENDO UNA VIVIENDA Y UN GARAJE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Fij\u00e1ndose como domicilio para notificaciones y requerimientos \u201cla finca hipotecada\u201d, ha de entenderse que \u00e9sta es la vivienda, aunque tambi\u00e9n se hipoteque un garaje. La omisi\u00f3n del domicilio o su defectuosa designaci\u00f3n impide la utilizaci\u00f3n de los procedimientos judicial o extrajudicial, pero no motiva la ineficacia de la hipoteca, ni es obst\u00e1culo para su inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta en el Registro una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario en la que, respecto al procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados, se fija como domicilio de la parte prestataria a efectos de requerimientos y notificaciones \u201cla finca que se hipoteca en esta escritura\u00bb.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> se\u00f1ala como defecto que al hipotecarse dos fincas debe determinarse cu\u00e1l de las dos debe ser considerado como domicilio para notificaciones o si debe practicarse la notificaci\u00f3n en cada una de las fincas.<\/p>\n<p><strong>El notario<\/strong> recurrente entiende que al ser la segunda finca una plaza de garaje, el domicilio para notificaciones debe entenderse referida, en todo caso, a la\u00a0vivienda.<\/p>\n<p><strong>La DGRN estima el recurso<\/strong>: El art.\u00a0682.2.2.\u00ba LEC exige que el deudor \u2013y, en su caso, el hipotecante no deudor\u2013 fije en la escritura un domicilio para la pr\u00e1ctica de notificaciones y requerimientos. La fijaci\u00f3n del domicilio a efectos del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados tiene la <strong>doble finalidad<\/strong> de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor, por un lado, y por otro, <strong>garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas<\/strong>, constituyendo en este punto un tr\u00e1mite esencial, que no puede ser suplido por ning\u00fan otro medio de comunicaci\u00f3n, y cuya infracci\u00f3n determina no s\u00f3lo la nulidad del tr\u00e1mite, sino la de todo el procedimiento y, con \u00e9l, la propia adjudicaci\u00f3n (cfr. STS de\u00a019 de julio de\u00a01994 y\u00a01 de junio de\u00a01995), ya que est\u00e1 vinculado al respecto del principio constitucional de tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>Pero, con todo, como ya ha se\u00f1alado en otras ocasiones este Centro Directivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-MARZO.htm#r2\">R. 7 de Febrero de 2001<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-AGOSTO.htm#r23\">R. 9 de julio de 2001<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-ENERO.htm#r22\">R. 14 de Enero de 2008<\/a>) <strong>la omisi\u00f3n o, en su caso, la defectuosa designaci\u00f3n del domicilio<\/strong> realizada por el deudor a efectos del citado procedimiento de ejecuci\u00f3n directa o del extrajudicial de ejecuci\u00f3n de la hipoteca, <strong>producir\u00e1 el efecto de que no puedan utilizarse dichos procedimientos<\/strong> \u2013de car\u00e1cter potestativo\u2013, pero <strong>no comporta<\/strong>, al no existir precepto alguno que as\u00ed lo disponga, <strong>la ineficacia de la hipoteca ni constituye obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n<\/strong> de \u00e9sta en el Registro de la Propiedad, <strong>sin perjuicio de la obligada exclusi\u00f3n de los pactos relativos al procedimiento<\/strong> de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados y sobre ejecuci\u00f3n extrajudicial. Ello supone que el \u00abius vendendi\u00bb o \u00abius distrahendi\u00bb \u00ednsito en la hipoteca (art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1858\">1858 CC<\/a>) no podr\u00e1 desenvolverse en tales casos a trav\u00e9s de los citados procedimientos al no constar el domicilio del deudor ni los citados pactos de ejecuci\u00f3n en el Registro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">art.\u00a0130 LH<\/a>), perdiendo con ello una de sus m\u00e1s importantes ventajas, pero no el resto de sus facultades que, no obstante, para nacer al mundo jur\u00eddico, dado el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de la hipoteca (cfr. arts\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1875\">1875 CC<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a145\">145 LH<\/a>), precisan de su constataci\u00f3n tabular, la cual no debe ser impedida por el motivo indicado en la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien es cierto que <strong>la cl\u00e1usula podr\u00eda haberse redactado con mayor claridad,<\/strong> como reconoce el propio notario autorizante, en su interpretaci\u00f3n <strong>debe entenderse que el domicilio fijado es el de la vivienda<\/strong>, especialmente si se tiene en cuenta que la otra finca hipotecada es una plaza de garaje, interpretaci\u00f3n que es la <strong>m\u00e1s favorable<\/strong> no s\u00f3lo para el acreedor, sino especialmente para el deudor. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-4545.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4545 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 247 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4545\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><u><\/u><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"76-adopcion-de-acuerdos-sin-valida-constitucion-de-la-junta-general-conflictos-entre-socios-titularidad-de-las-acciones\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r76\"><\/a>76.** ADOPCI\u00d3N DE ACUERDOS SIN V\u00c1LIDA CONSTITUCI\u00d3N DE LA JUNTA GENERAL. CONFLICTOS ENTRE SOCIOS. TITULARIDAD DE LAS ACCIONES.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil IX de Madrid, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de acuerdos de una sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si se dan situaciones de conflicto entre socios en el seno de una junta general, por discrepancias sobre la titularidad de las acciones, que impide constatar el resultado de las votaciones e incluso determinar qui\u00e9n es el presidente de la junta, no procede en ning\u00fan caso la inscripci\u00f3n de los acuerdos derivados de esa junta.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una certificaci\u00f3n de acuerdos de la junta general de sociedad, previa resoluci\u00f3n de convocatoria registral, de la que resulta el nombramiento de tres miembros del consejo y la posterior distribuci\u00f3n de cargos en su seno.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> su inscripci\u00f3n por los siguientes defectos, todos calificados de subsanables:<\/p>\n<ol>\n<li>Falta indicar la mayor\u00eda por la que se adoptaron los acuerdos, conforme a los art\u00edculos 97.1-7 y 112.3 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/li>\n<li>No consta el cumplimiento de lo dispuesto en el Art\u00edculo 111 del RRM.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Al final a\u00f1ade que los defectos pudieran subsanarse con la presentaci\u00f3n del <strong>acta notarial<\/strong> de la junta.<\/p>\n<p>Se vuelve a presentar la certificaci\u00f3n en uni\u00f3n del acta autorizada.<\/p>\n<p>De ella resulta \u00a0que comparecieron los dos \u00fanicos socios, c\u00f3nyuges entre s\u00ed, que se postulaban cada uno como presidente de la junta discrepando de la titularidad de acciones que cada uno ostenta. La esposa afirmaba que todas las acciones pertenecen a la sociedad de gananciales, disuelta pero no liquidada, seg\u00fan sentencia que aporta, mientras que el marido afirmaba que era titular de un mayor n\u00famero de acciones en virtud de contrato privado de donaci\u00f3n, que igualmente aportaba, junto a otros documentos, as\u00ed como del Libro Registro de socios. Ella no est\u00e1 conforme con dicha documentaci\u00f3n ni con que su marido sea el presidente de la junta. No obstante el marido aprueba la constituci\u00f3n de la mesa y su cargo de presidente por ostentar, seg\u00fan \u00e9l, un mayor n\u00famero de acciones. Se somete a votaci\u00f3n el orden del d\u00eda votando a favor de los nombramientos el marido con el voto en contra de la esposa.<\/p>\n<p>Se da por concluida la junta y el notario hace constar, \u201cya en su despacho, que de la copia recibida de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 76 de Madrid, relativa a la formaci\u00f3n de inventario de la disuelta sociedad de gananciales, resultaba que el 100% del capital de la sociedad ten\u00eda car\u00e1cter ganancial. A la vista de lo anterior, y de los pronunciamientos de la jurisprudencia sobre la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada, y dado que no hab\u00eda existido conformidad entre los asistentes a la junta ni respecto del nombramiento de presidente y secretario de la junta, ni sobre la adopci\u00f3n del acuerdo, y dado que no exist\u00eda individualizaci\u00f3n de los derechos de voto al no estar liquidada la sociedad de gananciales, el notario afirmaba que, sin perjuicio de la constataci\u00f3n de los hechos que resultaban de su diligencia, <strong>no hab\u00eda existido acuerdo social con los requisitos precisos para la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p>De la resoluci\u00f3n de convocatoria del registrador Mercantil, resultaba que, de conformidad con la previsi\u00f3n de los estatutos, \u00ab (\u2026) ser\u00e1n presidente y secretario de la junta, en defecto de cargos del consejo de administraci\u00f3n, los accionistas que elijan los asistentes a la reuni\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>El registrador vuelve a emitir, a su vista, una nueva calificaci\u00f3n <strong>denegando<\/strong> en este caso la inscripci\u00f3n, \u201cya que seg\u00fan dicha Acta no se adopt\u00f3 ning\u00fan acuerdo. Art\u00edculo 203 LSC. Es defecto insubsanable\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre y alega que los hechos relatados carecen de trascendencia jur\u00eddica y que el notario \u201cinfringe la disposici\u00f3n del art\u00edculo 102 del Reglamento del Registro Mercantil\u201d, que proh\u00edbe calificar la legalidad de los hechos. Aparte de ello considera que son los tribunales de justicia los \u00fanicos competentes para declarar la nulidad de la junta.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se desestima el recurso y se <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Recuerda la DG los condicionantes existentes para la v\u00e1lida adopci\u00f3n de acuerdos en la junta general de las sociedades de capital. Estos son, de forma muy extractada, los siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; Los \u00a0acuerdos se adoptan con las mayor\u00edas establecidas para cada caso.<\/p>\n<p>&#8212; Todos los socios tiene derecho de asistencia a la junta.<\/p>\n<p>&#8212; La titularidad de las acciones o participaciones es la que legitima para asistir a la junta y emitir un voto.<\/p>\n<p>&#8212; Esta titularidad debe ser acreditada ante la sociedad, seg\u00fan los casos.<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; La mesa de la junta es la que debe formar la lista de asistentes.<\/p>\n<p>&#8212; Es el presidente el que realiza o \u201cdebe realizar la manifestaci\u00f3n sobre la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisi\u00f3n cuando existe reclamaci\u00f3n de reconocimiento de la condici\u00f3n de socio, declaraci\u00f3n frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (art\u00edculo 102.1.3.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil)\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Tambi\u00e9n es el presidente el que da el resultado de las votaciones.<\/p>\n<p>&#8212; No obstante \u201cello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; El registrador no puede \u201cdesconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos\u201d. Es decir \u201cel registrador no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuaci\u00f3n del presidente cuando la declaraci\u00f3n de \u00e9ste resulta contradicha por la documentaci\u00f3n aportada y los asientos del Registro Mercantil en t\u00e9rminos tales que aquella no puede mantenerse\u201d.<\/p>\n<p>Pues bien como consecuencia de todo ello e incluso prescindiendo de la manifestaci\u00f3n hecha por el notario en el acta, resulta claro de la misma \u201cque no ha existido constituci\u00f3n de mesa ni v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta general como presupuesto b\u00e1sico para la v\u00e1lida adopci\u00f3n de acuerdos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n en cuanto supone un resumen bastante claro de la doctrina, muy reiterada, de la DG sobre los puntos controvertidos en estos acuerdos. \u00a0En definitiva y es la conclusi\u00f3n que tambi\u00e9n extrae el CD de los hechos acontecidos, en este junta ni siquiera se ha constituido la mesa de la misma, por ello no hay acuerdos v\u00e1lidos y por consiguiente ser\u00e1n los tribunales de justicia los que deber\u00e1n determinar, a la vista de las alegaciones y pruebas que le aporten las partes, cual es la verdadera titularidad de las acciones de la sociedad y qui\u00e9n es el que puede adoptar los acuerdos dentro de la junta general. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2019-3531.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3531 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 247 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3531\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"81-liquidacion-de-sociedad-adjudicaciones-in-natura-consentimiento-unanime-de-los-socios\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r81\"><\/a>81.** LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD. ADJUDICACIONES IN NATURA. CONSENTIMIENTO UN\u00c1NIME DE LOS SOCIOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Barcelona a inscribir la escritura de liquidaci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para que los socios de una sociedad de capital puedan recibir su cuota de liquidaci\u00f3n en bienes es necesario el consentimiento un\u00e1nime de todos ellos, no siendo suficiente un previo acuerdo gen\u00e9rico de reparto en dicha forma.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por junta general universal de una sociedad limitada se aprueba por unanimidad que el reparto del haber social entre los socios se haga por adjudicaci\u00f3n de los inmuebles de la sociedad. Ahora en la escritura de liquidaci\u00f3n se procede a la adjudicaci\u00f3n a los socios de determinadas plazas de aparcamiento y locales destinados a aparcamiento y trasteros. De los acuerdos de la junta que ahora se elevan a p\u00fablico, de fecha posterior a la antes rese\u00f1ada, resulta que \u201cla propuesta de reparto del haber social realizada por el liquidador fue aprobada con el voto favorable de socios que representan el 75,25% del capital social, votando en contra socios que representan el 24,75% del capital social de la compa\u00f1\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por el siguiente defecto: Pese a la existencia de un previo acuerdo un\u00e1nime ahora \u201cExiste expresa oposici\u00f3n de parte de los socios al pago de la cuota de liquidaci\u00f3n \u00abin natura\u00bb, por lo que la liquidaci\u00f3n, con adjudicaci\u00f3n de concretas plazas de aparcamiento, (\u2026), <strong>es contraria a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art393\">art\u00edculo 393 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a><\/strong>. (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963, 5 de mayo de 1965, 14 de junio de 1968, 1 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985 y las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 13 de febrero de 1986 y 5 de noviembre de 1997).<\/p>\n<p>La sociedad en un extenso escrito con abundante cita de jurisprudencia del TC y del TS e incluso de tribunales inferiores, recurre tratando de desvirtuar la calificaci\u00f3n registral en base a que en junta previa a la que se documenta y cuya inscripci\u00f3n se solicita, los socios por unanimidad acuerdan que la liquidaci\u00f3n se haga mediante adjudicaci\u00f3n de los inmuebles de la sociedad, y es ahora, en la junta en la que se concreta el reparto, cuando una porci\u00f3n de esos mismos socios, en contra de la doctrina de los actos propios, \u00a0rechaza la espec\u00edfica adjudicaci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Para la DG es evidente que para la liquidaci\u00f3n de una sociedad \u201cse hace imprescindible la formulaci\u00f3n de un balance final que debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinaci\u00f3n comporta. Ese balance debe someterse a aprobaci\u00f3n de la junta general junto a un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de divisi\u00f3n entre los socios del activo resultante (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art390\">art\u00edculo 390 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>). Ese proyecto de divisi\u00f3n no es sino una propuesta de reparto del activo resultante entre los socios que debe ajustarse a las normas establecidas en los art\u00edculos 391 a 394 de dicha ley, y entre ellas la relativa al contenido de la cuota de liquidaci\u00f3n\u201d la cual es necesario que se perciba en met\u00e1lico salvo acuerdo un\u00e1nime de los socios.<\/p>\n<p>\u00a0Adem\u00e1s ese acuerdo un\u00e1nime es indispensable que \u201cse adopte una vez que se haya determinado el haber l\u00edquido partible as\u00ed como <strong>la forma<\/strong> de realizar su divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n a los socios\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia \u201cno es suficiente un acuerdo gen\u00e9rico de adjudicaciones \u00abin natura\u00bb como el inicialmente aprobado en el presente caso\u201d sino que es el acuerdo de aprobaci\u00f3n de balance final y del concreto reparto entre los socios el que debe ser aprobado por unanimidad para que el mismo sea inscribible en el registro Mercantil.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: \u00a0Clara resoluci\u00f3n de la que resulta que para poder adjudicar bienes concretos a los socios en una sociedad es requisito necesario la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de los socios, pero no de una forma gen\u00e9rica, sino que lo que debe aprobarse por unanimidad por todos los socios son las adjudicaciones espec\u00edficas que se hagan a cada uno de los socios.<\/p>\n<p>En definitiva que para adjudicar a un socio en pago de su cuota un bien determinado es preciso su consentimiento y el de todos los dem\u00e1s. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/12\/pdfs\/BOE-A-2019-3536.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3536 \u2013 10 p\u00e1gs. \u2013 267 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3536\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"88-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-y-por-baja-en-el-indice-de-entidades-de-la-aeat\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r88\"><\/a>88.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS Y POR BAJA EN EL \u00cdNDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Castell\u00f3n, por la que rechaza la inscripci\u00f3n de acuerdos de una sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Resoluci\u00f3n <strong>reiterativa<\/strong> de otras muchas otras anteriores.<\/span><\/p>\n<p>Como dice la DG \u201cla situaci\u00f3n de cierre del folio social tanto por falta de dep\u00f3sito de cuentas como por baja en el \u00cdndice fiscal de entidades impide la pr\u00e1ctica de cualquiera de los asientos solicitados (cese por caducidad y designaci\u00f3n de un nuevo administrador y modificaci\u00f3n de estatutos), sin perjuicio de que si, como afirma el recurrente, se desea regularizar la situaci\u00f3n de la sociedad, deben presentarse simult\u00e1neamente los documentos que permitan la apertura del folio as\u00ed como la documentaci\u00f3n ahora rechazada\u201d.<\/p>\n<p>En esta resoluci\u00f3n, como en otras anteriores, la DG parece que salva del cierre por motivos fiscales, el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad por preverlo as\u00ed el art\u00edculo 96 del RRM, pero dado que tambi\u00e9n existe cierre por falta de dep\u00f3sito, ese cierre es aplicable a las cuentas de la sociedad al no ser uno de los actos exceptuados. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-3605.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3605 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 231 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3605\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"93-legalizacion-de-libros-de-actas-justificacion-de-integra-utilizacion-del-anterior-derecho-transitorio-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r93\"><\/a>93.*** LEGALIZACI\u00d3N DE LIBROS DE ACTAS. JUSTIFICACI\u00d3N DE \u00cdNTEGRA UTILIZACI\u00d3N DEL ANTERIOR. DERECHO TRANSITORIO.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil IV de Madrid, por la que se rechaza la legalizaci\u00f3n del libro de actas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2017.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible legalizar un libro de actas en formato electr\u00f3nico para el ejercicio de 2017,\u00a0 certificando que el anterior libro en papel se cerr\u00f3 el 20 de julio del mismo a\u00f1o, con infracci\u00f3n de las normas transitorias que se dieron para la legalizaci\u00f3n de libros a partir de la Ley de Emprendedores, en la <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informe-245-boe-febrero-2015\/#legalizacion-de-libros-\">Instrucci\u00f3n DGRN 12\/02\/15<\/a>, norma 6\u00aa.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la legalizaci\u00f3n de un libro de actas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2017.<\/p>\n<p>El registrador lo califica con la siguiente nota: No podr\u00e1 legalizarse un nuevo libro societario (de actas; socios; acciones nominativas; contratos del socio \u00fanico) en tanto no se acredite la \u00edntegra utilizaci\u00f3n del anterior. Esta circunstancia se har\u00e1 constar en el primer env\u00edo telem\u00e1tico de libros de esta clase mediante certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n incorporada al env\u00edo como archivo adjunto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informe-245-boe-febrero-2015\/#legalizacion-de-libros-\">Instrucci\u00f3n DGRN 12\/02\/15<\/a>, norma 6.\u00aa).<\/p>\n<p>En cumplimiento de dicha nota la sociedad aporta certificado del que resulta que el libro anteriormente legalizado lo fue el d\u00eda 11 de mayo de 1999 y fue cerrado el 20 de julio de 2017.<\/p>\n<p>El registrador vuelve a calificar diciendo simplemente que \u00a0\u201cno es correcta la fecha de cierre del libro anterior que figura en la certificaci\u00f3n que se acompa\u00f1a (arts. 58 y 330 RRM)\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre diciendo simplemente que no resulta de la nota el por qu\u00e9 la fecha de cierre no es correcta, lo que impide subsanar o recurrir \u201cprovocando indefensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Dice la DG que \u201cLa cuesti\u00f3n se limita a determinar si la documentaci\u00f3n presentada y que ha dado lugar a dos calificaciones permite la legalizaci\u00f3n del libro de la sociedad de conformidad con las normas que rigen su procedimiento. Es de advertir que el recurso no combate la calificaci\u00f3n pues se limita a afirmar que la falta de determinaci\u00f3n del motivo por el que se afirma la incorreci\u00f3n de la fecha de cierre del libro anterior impide tanto su subsanaci\u00f3n como su impugnaci\u00f3n provoc\u00e1ndole indefensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Dada la afirmaci\u00f3n del recurrente acerca de la falta en la nota de los motivos del rechazo de la legalizaci\u00f3n del libro la DG plantea si procede entrar en el fondo.<\/p>\n<p>La DG recuerda su doctrina acerca de la fundamentaci\u00f3n de las notas de calificaci\u00f3n, suficientemente conocida, imprescindible para la interposici\u00f3n del recurso, pero tambi\u00e9n es doctrina de la DG que \u201csi expresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica\u201d la negativa a la inscripci\u00f3n, es admisible siempre que el interesado haya podido \u201calegar cuanto le ha convenido para su defensa\u201d.<\/p>\n<p>En este caso, aunque de forma escueta, se expresa el motivo de la denegaci\u00f3n que no es otro que la Instrucci\u00f3n sexta de las contenidas en la de esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de fecha\u00a012 de febrero de\u00a02015.<\/p>\n<p>De dicha Instrucci\u00f3n sexta resulta que si la sociedad dispone de un libro de actas legalizado en blanco, seg\u00fan la anterior normativa, s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizado <strong>para ejercicios<\/strong> <strong>abiertos antes de\u00a029 de septiembre de\u00a02013<\/strong>. Cuando finalice dicho ejercicio, dicho libro deber\u00e1 ser cerrado mediante diligencia que se acreditar\u00e1, en el primer env\u00edo telem\u00e1tico, en nuestro caso del libro de actas, \u00a0incorporando \u201cun archivo que incluya la certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u201d sobre dicha circunstancia. Si pese a esta disposici\u00f3n en el libro en blanco se han transcrito asientos posteriores, dichos asientos deber\u00e1n ser trasladados \u201cal libro correspondiente que deber\u00e1 enviarse telem\u00e1ticamente\u201d.<\/p>\n<p>Por ello la sociedad presenta una certificaci\u00f3n, lo que evidencia su comprensi\u00f3n del defecto, y es ante el nuevo rechazo, con una nota m\u00e1s escueta todav\u00eda, \u00a0cuando se alega indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero para la DG la segunda calificaci\u00f3n, expresiva de que la fecha de cierre del ejercicio no es correcta, tiene su fundamento en la primera calificaci\u00f3n. Por ello concluye la DG no existe indefensi\u00f3n material sino meramente formal.<\/p>\n<p>Por tanto el defecto, que ciertamente pod\u00eda haber sido m\u00e1s expresivo, era concretamente que la fecha de cierre que se dijo en la certificaci\u00f3n- 20 de julio de 2017- era contraria a la regla 6\u00aa de la Instrucci\u00f3n que hablaba de ejercicios cerrados a partir de 23 de septiembre de 2013 y por tanto ese libro de actas no podr\u00eda contener las actas que conten\u00eda, y si de forma incorrecta se hab\u00edan transcrito, deber\u00edan reproducirse en el nuevo libro de actas al solicitar su legalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La DG parte del <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074#a18\">art\u00edculo 18.1 de la Ley\u00a014\/2013, de\u00a027 de septiembre<\/a>, que establece la legalizaci\u00f3n telem\u00e1tica de los libros de los empresarios, entre los que se incluyen los libros de actas.<\/p>\n<p>\u00a0Para facilitar la transici\u00f3n de un sistema a otro la Direcci\u00f3n General ha dictado sus Instrucciones de\u00a012 de febrero y\u00a01 de julio de\u00a02015 que tuvieron como finalidad \u201cque el tr\u00e1nsito desde el anterior sistema al vigente sea lo m\u00e1s flexible y sencillo posible, tanto para los empresarios obligados como para los registradores mercantiles responsables de su gesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Para ello hubo de\u00a0 especificar el tratamiento que se deb\u00eda dar a los libros legalizados en blanco con anterioridad.<\/p>\n<p>En la regla 5\u00aa de la Instrucci\u00f3n de\u00a01 de julio de\u00a02015 se estableci\u00f3 que \u201cLos libros legalizados en blanco (sean de actas, de registro de socios o de acciones nominativas o de otra \u00edndole), que contengan asientos relativos a un ejercicio <strong>iniciado despu\u00e9s del\u00a029 de septiembre de\u00a02013 y cerrado no m\u00e1s tarde del d\u00eda\u00a031 de diciembre de\u00a02014<\/strong> que no hayan sido trasladados a un nuevo libro en formato electr\u00f3nico, no precisan ser presentados de nuevo a legalizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0Como a partir del art. 18 de la Ley de emprendedores ya no \u00a0\u201cno cabe la legalizaci\u00f3n posterior de libros encuadernados en papel tras su utilizaci\u00f3n; no cabe presentar para su legalizaci\u00f3n los libros en soporte papel ni en soporte de disco \u00f3ptico u otro de naturaleza similar\u201d , ni es posible legalizar libros en blanco, la Instrucci\u00f3n de\u00a012 de febrero de\u00a02015, \u201ccon la evidente intenci\u00f3n de facilitar al m\u00e1ximo la transici\u00f3n hacia el nuevo sistema\u201d vino es establecer en su regla sexta \u201cque una vez finalizado el ejercicio social iniciado con anterioridad al\u00a029 de septiembre de\u00a02013, deb\u00eda procederse al cierre del libro en la misma fecha en que correspond\u00eda al ejercicio social (hasta el d\u00eda\u00a028 de septiembre de\u00a02014 como m\u00e1ximo), abri\u00e9ndose a continuaci\u00f3n un nuevo libro ya en formato electr\u00f3nico\u201d. Pero tambi\u00e9n prev\u00e9 la Instrucci\u00f3n \u201cel cierre posterior aunque trasladando los asientos as\u00ed realizados al nuevo libro en formato electr\u00f3nico\u201d<\/p>\n<p>Termina la DG diciendo que \u00a0los libros previamente legalizados en blanco, como era el libro de actas que provoca el recurso, \u201cpod\u00edan ser utilizados hasta el cierre del ejercicio correspondiente momento en el que deb\u00edan cerrarse apertur\u00e1ndose nuevos libros en el nuevo formato\u201d electr\u00f3nico. Pero si el libro no se cerr\u00f3\u00a0 \u201cy se han seguido practicando asientos con posterioridad\u201d, no m\u00e1s all\u00e1 de \u00a031 de diciembre de\u00a02014, el libro no era necesario legalizarlo, pero si a pesar de ello se siguieron practic\u00e1ndose asientos, como se deduce de la certificaci\u00f3n el \u00f3rgano de administraci\u00f3n acompa\u00f1ada, antes de legalizar el libro electr\u00f3nico, debi\u00f3 cerrarse el libro en papel previo traslado de todos los asientos posteriores a 31\/12\/2014, al nuevo libro cuya legalizaci\u00f3n se pretende. Por todo ello la nota de calificaci\u00f3n del registrador hac\u00eda referencia a que la fecha de cierre era incorrecta.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Comentario<\/strong>: Se trata de un caso muy particular pero que puede servir de gu\u00eda para casos similares que se planteen.<\/p>\n<p>Antes de la reforma, los libros de actas, encuadernados o de hojas m\u00f3viles, deb\u00edan ser legalizados en blanco antes de su legalizaci\u00f3n. Como consecuencia de ello cuando la Ley de Emprendedores cambia el sistema de legalizaci\u00f3n pasando al formato electr\u00f3nico obligatorio, se plante\u00f3 el problema de si esos libros en blanco pod\u00edan seguir siendo utilizados hasta su total terminaci\u00f3n o si se deb\u00eda pasar al nuevo sistema de legalizaci\u00f3n electr\u00f3nica una vez finalizado el ejercicio corriente.<\/p>\n<p>\u00a0Por las indudables ventajas de la legalizaci\u00f3n electr\u00f3nica, pues da una mayor certeza a la fecha de las actas, imposibilitando adem\u00e1s su modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n posterior, se opt\u00f3 por establecer una mera norma transitoria que permit\u00eda que esos libros pudieran seguir siendo utilizados normalmente hasta, como fecha tope, el 31 de diciembre de 2014. Si despu\u00e9s de esa fecha se transcrib\u00edan en el libro de\u00a0 actas, nuevos acuerdos de \u00f3rganos colegiados o de decisiones del socio \u00fanico, esas actas deb\u00edan ser trasladas al nuevo libro, que ser\u00eda el primero a legalizar con el nuevo sistema, para despu\u00e9s de forma anual legalizar el libro en formato electr\u00f3nico con las actas de cada ejercicio. Pues bien esto es lo que no realiza la sociedad que interpone el recurso, pues las actas consignadas con posterioridad a la fecha indicada debieron ser trasladas al nuevo libro, previa diligencia en el antiguo de su cierre, como fecha tope, de 31 de diciembre de 2014. Esta es \u00a0en definitiva \u00a0la calificaci\u00f3n del registrador, pues no cuadran las fechas del nuevo libro con la del cierre del anterior, fuera de plazo, \u00a0ni se manifiesta por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, el traslado de las actas que hab\u00edan sido transcritas indebidamente en el antiguo.<\/p>\n<p>Por tanto cuando se\u00a0 presente en el RM un libro de actas que sea el primero de legalizaci\u00f3n electr\u00f3nica, deber\u00e1 certificarse la fecha de cierre del anterior en fechas h\u00e1biles para ello, y si se han hecho constar actas posteriores deber\u00e1 igualmente certificarse el traslado de esas actas al libro electr\u00f3nico cuya legalizaci\u00f3n ahora se solicita. JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-3664.pdf\">PDF (BOE-A-2019-3664 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 249 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3664\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"97-denominacion-social-actividad-no-incluida-en-el-objeto-social-cambio-obligatorio-de-denominacion-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r97\"><\/a>97.*** DENOMINACI\u00d3N SOCIAL. ACTIVIDAD NO INCLUIDA EN EL OBJETO SOCIAL. CAMBIO OBLIGATORIO DE DENOMINACI\u00d3N.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil II de Alicante, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de acuerdos sociales de cambio de domicilio social y modificaci\u00f3n del objeto.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible la utilizaci\u00f3n del sustantivo ingl\u00e9s \u201ccar\u201d en la denominaci\u00f3n de una sociedad que no tiene por objeto actividades relacionadas con veh\u00edculos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por la junta general universal de una sociedad denominada \u201cFavorit Car, SL\u201d, se acuerda por unanimidad dar nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo estatutario relativo al objeto social.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues, a su juicio, al haber desaparecido del objeto la actividad relativa a la venta de veh\u00edculos,\u00a0 \u201cla denominaci\u00f3n social hace referencia a actividades no incluidas en el objeto social (Art. 402 y\u00a0406 Reglamento del Registro Mercantil), por lo que debe precederse a su modificaci\u00f3n. Resoluciones de la D.G.R.N. 4 de diciembre de\u00a01991, 6 de abril de\u00a02002 y\u00a06 de septiembre de\u00a02016\u201d.<\/p>\n<p>El interesado recurre y dice en esencia que la palabra \u201ccar\u201d tiene distintos significados en espa\u00f1ol, ninguno de ellos relativo a veh\u00edculos,\u00a0 <strong>\u00a0<\/strong>y que \u201cen el presente supuesto, la palabra \u00abCar\u00bb es la catalana que significa \u00abCaro\u00bb o valioso\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Dice la DG que uno de los criterios a que ha de ajustarse la denominaci\u00f3n social, junto con los de unidad y originalidad,\u00a0 es el de <strong>veracidad<\/strong>, que tiene la finalidad de \u201cevitar confusiones en el tr\u00e1fico jur\u00eddico mercantil en el que se impone la exigencia de la necesaria claridad de las denominaciones sociales a fin de que no se resienta la seguridad de dicho tr\u00e1fico\u201d.<\/p>\n<p>Para la DG s\u00f3lo \u201cexiste inducci\u00f3n al error cuando la denominaci\u00f3n comprende una actividad <strong>claramente ajena<\/strong> al contenido del objeto social (vid. Resoluci\u00f3n de\u00a04 de diciembre de\u00a01991), sin que pueda atribu\u00edrsele un car\u00e1cter de fantas\u00eda cuando <strong>tiene atribuido un significado en el tr\u00e1fico<\/strong> claramente ligado a una actividad econ\u00f3mica determinada (Resoluci\u00f3n de\u00a06 de abril de\u00a02002)\u201d.<\/p>\n<p>Para ella esto es lo que \u201cocurre en el supuesto que da lugar a la presente en el que el t\u00e9rmino \u00abCar\u00bb hace alusi\u00f3n a una actividad, la relativa a los veh\u00edculos de motor, claramente identificada en el tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d. Para ello no importa que el t\u00e9rmino provenga de la lengua inglesa, ni es aceptable la alegaci\u00f3n del recurrente de que se alude a la calidad de los servicios en lengua catalana.<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello concluye que \u201cresulta con claridad que la inclusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n social de un t\u00e9rmino como el que da lugar a la presente produce o induce a error por su extendida utilizaci\u00f3n para identificar a sociedades o empresas que tienen en los veh\u00edculos automotores el objeto de su actividad\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Tiene raz\u00f3n el registrador calificante y la DG cuando estiman que con el t\u00e9rmino \u201ccar\u201d cualquier persona que se relacione con la sociedad va a pensar que la misma est\u00e1 relacionada con los veh\u00edculos de motor. Y desde este punto de vista la calificaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n son acertadas.<\/p>\n<p>Pero desde un punto de vista puramente empresarial obligar a una sociedad a cambiar su denominaci\u00f3n porque ha dejado de tener en su objeto una actividad relacionada con los veh\u00edculos de motor, cuando la denominaci\u00f3n no es <strong>claramente<\/strong> ajena al objeto social, al parecer la calidad en la construcci\u00f3n, pudiera resultar excesivo. La denominaci\u00f3n de la sociedad se pudiera considerar de fantas\u00eda en cuanto el t\u00e9rmino \u201ccar\u201d, aparte de ser un sustantivo ingl\u00e9s con el claro significado de veh\u00edculo o similares, tiene tambi\u00e9n otros significados como alegaban los recurrentes. As\u00ed en la Wikipedia encontramos los siguientes al t\u00e9rmino que crea el problema y que pudieran ser aceptables para la sociedad cuestionada:\u00a0car, el hijo de Foroneo y la ninfa La\u00f3dice, o el hijo de Manes y esposo de Cal\u00edrroe, o tambi\u00e9n un acr\u00f3nimo de\u00a0Contestador Autom\u00e1tico en Red, o incluso un g\u00e9nero de gorgojos.<\/p>\n<p>Por ello y porque la denominaci\u00f3n no era claramente contraria al objeto social, pudiera haber sido considerada como una denominaci\u00f3n de fantas\u00eda admisible, sobre todo a la vista de que el primer t\u00e9rmino de la denominaci\u00f3n, \u201cfavorit\u201d, no hace referencia a una actividad econ\u00f3mica que al relacionarse con \u201ccar\u201d pueda inducir a error en el tr\u00e1fico como as\u00ed ocurre por ejemplo con las denominaciones cl\u00e1sicas que incorporan \u201crent a car\u201d. JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-4390.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4390 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 234 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4390\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"102-reduccion-de-capital-por-perdidas-verificacion-del-balance-supuestos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r102\"><\/a>102.* REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL POR P\u00c9RDIDAS. VERIFICACI\u00d3N DEL BALANCE: SUPUESTOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra, do\u00f1a Mar\u00eda Teresa Ferr\u00edn Sanmart\u00edn, a inscribir una escritura de reducci\u00f3n y aumento simult\u00e1neo del capital social de una entidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible una reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas sin que el balance est\u00e9 debidamente verificado por auditor, salvo que el acuerdo se adopte por unanimidad de todo el capital social y se aumente el capital de forma simult\u00e1nea en cantidad superior a la cifra del anterior capital.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de reducci\u00f3n del capital social a cero (3600 euros), simult\u00e1neo aumento del capital en 5000 euros, \u2026 y declaraci\u00f3n de unipersonalidad de dicha sociedad.<\/p>\n<p>A la junta asiste un \u00fanico socio que tiene el 75% del capital anterior y \u00a0que asum\u00eda todas las participaciones creadas en el aumento del capital.<\/p>\n<p>\u00a0Se incorpora balance a la escritura aprobado por la junta, habi\u00e9ndose expresado en la convocatoria que \u00abla verificaci\u00f3n contable del balance es una medida tuitiva renunciable por los socios (DGRN de\u00a02 de marzo de\u00a02011, BOE de\u00a022 de marzo de\u00a02011)\u00bb.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por <strong>falta de verificaci\u00f3n del balance<\/strong> por el auditor social o en su defecto por el designado por los administradores (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art323\">art. 323 de la LSC<\/a>).<\/p>\n<p>La sociedad recurre alegando en esencia que dado que es una operaci\u00f3n compleja de reducci\u00f3n y aumento no se le aplica la norma se\u00f1alada por el registrador.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se limita a recordar su doctrina en esta materia. As\u00ed:<\/p>\n<p>&#8212; Reducci\u00f3n y aumento son operaciones que conservan su propia individualidad.<\/p>\n<p>&#8212; El sentido de la necesidad de verificaci\u00f3n contable est\u00e1 en la protecci\u00f3n de socios y acreedores. Si \u201cdadas las circunstancias de hecho no existe un inter\u00e9s protegible, decae la exigencia de verificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Se puede excluir la verificaci\u00f3n contable si concurre el consentimiento un\u00e1nime de todos los socios.<\/p>\n<p>&#8212; Tambi\u00e9n se puede prescindir de la verificaci\u00f3n si \u201clos intereses de los acreedores sociales est\u00e1n salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital\u201d en cuant\u00eda superior a la existente en el momento de la reducci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0De todo ello deduce que si bien en el supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n se cumple con la finalidad de protecci\u00f3n de acreedores, al quedar el capital despu\u00e9s del aumento en una cifra superior a la anterior, no se cumple el claro requisito de que hayan consentido la reducci\u00f3n a cero, todos los socios.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Clara resoluci\u00f3n en la que la DG se limita a aplicar su doctrina sobre la reducci\u00f3n del capital por p\u00e9rdidas y la necesidad o no de que el balance en base al cual se haga la reducci\u00f3n est\u00e9 verificado por el \u00a0auditor social o el designado para esa operaci\u00f3n. JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-4395.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4395 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 266 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4395\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"103-constitucion-de-sl-objeto-social-actividades-con-reserva-legal-consultoria-financiera-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r103\"><\/a>103.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SL. OBJETO SOCIAL. ACTIVIDADES CON RESERVA LEGAL. CONSULTOR\u00cdA FINANCIERA.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para que una sociedad normal pueda tener por objeto la \u201cconsultor\u00eda\u00a0 financiera\u201d, es necesario que se excluyan del mismo de forma expresa las actividades de asesoramiento en materia de inversi\u00f3n reguladas en la Ley de Mercado de Valores.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de la constituci\u00f3n de una sociedad limitada en cuyo objeto y entre otras actividades se contiene la siguiente: \u00abconsultor\u00eda financiera (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues dicha actividad \u201cincluye con car\u00e1cter general los servicios y actividades de inversi\u00f3n ya que conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11435#a141\">art\u00edculo\u00a0141-g de la Ley del Mercado de Valores<\/a> en este tipo de servicios se considera como tal el asesoramiento en materia de inversi\u00f3n y lo mismo resulta del art\u00edculo\u00a0141-c y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11435#a143\">143-d de la citada Ley<\/a>. Estas actividades quedan reservadas a las empresas de servicios de inversi\u00f3n (art\u00edculo\u00a0143 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11435#a144\">144 de la Ley del Mercado de Valores<\/a>). Y conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0144.5 de la Ley, el Registro Mercantil no inscribir\u00e1 a aquellas entidades cuyo objeto social resulten contrarias a esta Ley\u201d.<\/p>\n<p>El notario recurre y alega que la calificaci\u00f3n \u201cequipara la consultor\u00eda financiera y el asesoramiento en materia de inversi\u00f3n sin fundamento legal alguno\u201d lo que no es conforme a la regulaci\u00f3n legal de la materia.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Para la DG el supuesto se enmarca en el problema de si son o no inscribibles actividades que puedan rozar o est\u00e9n incluidas en una serie de objetos con reserva legal al cumplimiento de determinados requisitos.<\/p>\n<p>Para ella en esta materia existen <strong>dos grandes principios<\/strong>: que basta la mera inclusi\u00f3n de la actividad en el objeto, sin que dependa de su desenvolvimiento futuro, y que el g\u00e9nero comprende todas las especies, y por lo tanto si se quiere dejar fuera alguna de ellas debe hacerse expresamente.<\/p>\n<p>Por ello, a\u00f1ade, que \u201ccuando la actividad social cuestionada, l\u00edcita y posible en t\u00e9rminos generales, choque con las limitaciones legales que se imponen para su ejercicio en relaci\u00f3n con determinadas ramas o manifestaciones de la misma, al entenderse extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado, por no excluirse ninguna, no ser\u00e1 posible ni l\u00edcita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1271\">art\u00edculos\u00a01271 y\u00a01272 del C\u00f3digo Civil<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>En materia de \u201cde servicios de inversi\u00f3n, el legislador espa\u00f1ol ha querido ser especialmente cuidadoso habida cuenta de que el \u00e1mbito de posible actividad se refiere a una, la inversi\u00f3n en productos financieros, en la que el compromiso patrimonial que se puede derivar para los clientes no profesionales puede tener, y de hecho ha tenido en nuestra reciente historia, consecuencias muy negativas y un impacto social grave\u201d. De aqu\u00ed deriva su no posibilidad de inscripci\u00f3n en el RM para privarla de la publicidad derivada del mismo.<\/p>\n<p>Se regulan \u00a0en el Real Decreto Legislativo\u00a04\/2015, de\u00a023 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, y por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-2824\">Real Decreto\u00a0217\/2008, de\u00a015 de febrero<\/a>, sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas de servicios de inversi\u00f3n y de las dem\u00e1s entidades que prestan servicios de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>De esta regulaci\u00f3n resulta que, \u00abLas empresas de servicios de inversi\u00f3n son aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversi\u00f3n, con car\u00e1cter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a02\u00bb(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11435#a138\">art. 138.1 de la LMV<\/a>).<\/p>\n<p>En consecuencia la \u201cLey reserva la actividad \u00abasesoramiento en materia de inversi\u00f3n\u00bb, a las empresas de inversi\u00f3n que sean sociedades de valores (con denominaci\u00f3n igualmente reservada, art\u00edculo\u00a0144: S.V.), o agencias de valores (con denominaci\u00f3n igualmente reservada, art\u00edculo\u00a0144; A.V.), o a sociedades gestoras de carteras (con denominaci\u00f3n igualmente reservada, art\u00edculo\u00a0144; S.G.C.), o a empresas de asesoramiento financiero (con denominaci\u00f3n igualmente reservada, art\u00edculo\u00a0144; E.A.F.).<\/p>\n<p>Y a estos efectos el asesoramiento en materia de inversi\u00f3n se define \u201cde forma negativa al establecer en su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11435#a140\">art\u00edculo\u00a0140.1.g),<\/a> que \u00abno se considerar\u00e1 que constituya asesoramiento, a los efectos de lo dispuesto en este apartado, las recomendaciones de car\u00e1cter gen\u00e9rico y no personalizadas que se puedan realizar en el \u00e1mbito de la comercializaci\u00f3n de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendr\u00e1n el valor de comunicaciones de car\u00e1cter comercial. Asimismo, tampoco se considerar\u00e1 recomendaci\u00f3n personalizada las recomendaciones que se divulguen exclusivamente al p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>Por consiguiente la DG concluye que \u201cpara que una actividad social de asesoramiento en materia de inversi\u00f3n quede excluida de la aplicaci\u00f3n de la ley ser\u00e1 preciso que la previsi\u00f3n estatutaria lo refleje de modo expreso\u201d pues si no se hace as\u00ed las inscripciones en el RM \u201cser\u00e1n nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelaci\u00f3n de oficio o a petici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores. Dicha nulidad no perjudicar\u00e1 los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes Registros\u201d. (cfr. art. 144.5 LMV).<\/p>\n<p>A estos efectos y en contra de lo alegado por el recurrente se estima que \u201cla actividad de consultor\u00eda implica necesariamente el asesoramiento\u201d pues as\u00ed resulta del significado de ambos t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>Finalmente para desvirtuar la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r51\">Resoluci\u00f3n de\u00a029 de enero de\u00a02014<\/a> que \u201cconsider\u00f3 que la actividad de compraventa de valores no exige una expresa exclusi\u00f3n de actividad de la Ley del Mercado de Valores\u201d, dice que se consider\u00f3 precisamente porque dicha actividad no es, per se, una actividad regulada y reservada por la ley a las empresas de servicios de inversi\u00f3n\u201d, lo que no ocurre con la actividad de asesoramiento financiero que \u201cs\u00ed que constituye una actividad t\u00edpica y reservada a las empresas de servicios de inversi\u00f3n (art\u00edculo\u00a0140.1.g) de la Ley del Mercado de Valores)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Dado lo sensible del mercado financiero y al\u00a0 hecho de que el mismo puede afectar a una multiplicidad de personas, la DG adopta en esta resoluci\u00f3n una actitud <strong>prudente<\/strong>, que nos parece plausible, equiparando la consultor\u00eda al asesoramiento financiero y por tanto estimado que no puede constituir el objeto de una sociedad que no se sujete en su integridad a los requisitos exigidos para ello en la LMV o, que si no es as\u00ed, se excluyan expresamente las actividades sujetas a dicha Ley.<\/p>\n<p>En cuanto al principio, uno de los que aduce la DG como fundamento de su resoluci\u00f3n, \u00a0de que el g\u00e9nero comprende todas sus especies, constatamos que \u00a0no sigue aqu\u00ed la DG, por las razones que resultan de sus fundamentos de derecho, la doctrina sentada en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-MARZO.htm#r72\">resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2005<\/a>, seg\u00fan la cual la actividad gen\u00e9rica de arrendamiento no comprende el arrendamiento financiero por la distinta naturaleza jur\u00eddica del leasing y del arrendamiento en general. Pero en el supuesto de esta resoluci\u00f3n no existen dichas diferencias pues, como se apunta en la propia resoluci\u00f3n, la significaci\u00f3n gramatical de la palabra consultor\u00eda incluye el asesoramiento.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-4396.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4396 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 244 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4396\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"106-poder-conferido-por-administradores-mancomunados-en-favor-de-uno-de-ellos-para-actuar-con-otra-persona-su-posibilidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r106\"><\/a>106.*** PODER CONFERIDO POR ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS EN FAVOR DE UNO DE ELLOS PARA ACTUAR CON OTRA PERSONA: SU POSIBILIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil I de Madrid a inscribir un apoderamiento.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible que dos administradores mancomunados den poder a uno de ellos para actuar de forma conjunta con otro apoderado distinto del administrador mancomunado no apoderado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En escritura de apoderamiento, los dos administradores mancomunados de una sociedad, otorgan poder a una serie de personas, de forma solidaria y mancomunada, y entre ellas est\u00e1 uno de los propios administradores mancomunados, el cual podr\u00e1 ejercitar una serie de facultades de forma solidaria y otras de forma mancomunada con otros apoderados dotados de las mismas facultades, pero en ning\u00fan caso para su ejercicio con el otro administrador mancomunado.<\/p>\n<p>La registradora deniega la inscripci\u00f3n de las facultades mancomunadas otorgadas al otro administrador \u201cdado que los Administradores Mancomunados no pueden auto apoderarse para actuar mancomunadamente porque carece de fundamento que se atribuya a s\u00ed mismo, mediante apoderamiento voluntario, unas facultades que ya tiene (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art233\">Arts.\u00a0233-2-C TRLSC y\u00a0234 TRLSC<\/a> y resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-ABRIL.htm#r5\">27 de febrero de\u00a02003<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#229-poder-otorgado-por-dos-administradores-mancomunados-a-favor-de-si-mismos-mancomunadamente-no-es-posible-\">R. de\u00a010 de junio de\u00a02016<\/a>).<\/p>\n<p>El notario recurre y alega \u00a0que en el poder concedido \u00a0\u201cse excluye la actuaci\u00f3n mancomunada del apoderado (administrador mancomunado) con el otro administrador mancomunado\u201d y tambi\u00e9n la conocida doctrina de la DG acerca de la posibilidad de que los administradores mancomunados se concedan poder solidario de forma rec\u00edproca entre ellos. Igualmente que el poder responde a la pol\u00edtica de la empresa de que por regla general se exigen dos firmas para la v\u00e1lida actuaci\u00f3n de los apoderados.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG parte de su ya consolidada doctrina acerca de la posibilidad de que los administradores mancomunados se otorguen poder \u201cen favor de s\u00ed mismos para actuar solidariamente (<em>vid<\/em>. Resoluciones de\u00a012 de septiembre de\u00a01994, 30 de diciembre de\u00a01996 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r309\">18 de julio de\u00a02012<\/a>)\u201d, admitiendo adem\u00e1s que la revocaci\u00f3n en este caso pueda ser hecha por uno solo de los administradores mancomunados.<\/p>\n<p>Por ello y en base a la diferenciaci\u00f3n de la representaci\u00f3n org\u00e1nica y voluntaria la DG admite \u201cen v\u00eda de principios, que en una misma persona puedan confluir, de manera simult\u00e1nea las condiciones de administrador y de apoderado\u201d.<\/p>\n<p>Lo que la DG rechaza \u201ces que puedan los administradores mancomunados, como tales, otorgarse poder para seguir actuando conjuntamente, en su cualidad de apoderados, con base en una representaci\u00f3n voluntaria, y con las mismas facultades que ya pod\u00edan ejercitar como representantes org\u00e1nicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, concluye la DG, en el caso de la resoluci\u00f3n las facultades que se atribuyen al administrador mancomunado lo son para ejercitarlas con otro apoderado pero en ning\u00fan caso con el otro administrador mancomunado por lo que no se dan las caracter\u00edsticas de los poderes que han sido rechazadas por el CD.<\/p>\n<p>Finalmente alude la DG a un problema en el que no puede entrar, por no haber sido planteado en la calificaci\u00f3n registral y es el relativo a la cuesti\u00f3n que se puede plantear en el caso de que el administrador mancomunado no apoderado dejara de ser administrador.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: La resoluci\u00f3n se limita a aplicar la doctrina de la DG en el tema de los poderes concedidos a los propios administradores. Para ella es claro que un administrador \u00fanico no puede concederse poder a s\u00ed mismo o dos mancomunados a ellos mismos. Aunque admite que un administrador solidario pueda dar poder a otro de la misma clase en la resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2012, lo que parece chocar con la posibilidad negada de apoderar al administrador \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto la resoluci\u00f3n admite de forma clara que dos administradores mancomunados se den poder a uno s\u00f3lo de ellos para actuar solidariamente o mancomunadamente con otras personas que no sea el propio administrador concedente.<\/p>\n<p>Ahora bien la resoluci\u00f3n deja en el aire el \u00faltimo problema que se plantea como es el relativo a qu\u00e9 ocurre si el administrador mancomunado, que no es apoderado, dejare de serlo por cualquier causa. Es claro\u00a0 que el otro que queda, que a su vez es el apoderado, por una colisi\u00f3n de intereses, no se va a revocar al poder as\u00ed mismo o no se va a exigir las responsabilidades en que haya podido incurrir como apoderado. Pero si la administraci\u00f3n sigue siendo mancomunada, como ser\u00eda lo normal, una vez que se nombre al otro administrador mancomunado, ser\u00e1 este mismo el que pueda disponer del poder y revocarlo por s\u00ed solo, si es procedente en inter\u00e9s de la sociedad. El verdadero problema se plantear\u00eda si de una administraci\u00f3n mancomunada, por acuerdo de la junta, se pasara a un administrador \u00fanico en cuyo caso los inconvenientes antes \u00a0se\u00f1alados adquirir\u00edan su verdadera virulencia; adem\u00e1s ese apoderado incurrir\u00eda en la prohibici\u00f3n de la misma DG de que un administrador \u00fanico no puede ser apoderado al mismo tiempo. La DG detecta el problema pero en la resoluci\u00f3n citada no lo considera de suficiente entidad pare denegar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s lo conveniente, para solventar el problema detectado y ratificar la posible inscribibilidad de estos poderes, consistir\u00eda en dejar previsto en el poder que en el caso de cese por cualquier motivo del administrador no apoderado el poder queda autom\u00e1ticamente revocado, por dicho hecho, haci\u00e9ndose constar en el registro la revocaci\u00f3n en el mismo momento de inscripci\u00f3n de su cese. JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-4399.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4399 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 240 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4399\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"108-acuerdos-sociales-diversos-defectos-forma-de-convocatoria-de-junta-derecho-de-separacion-personas-facultadas-para-la-expedicion-de-certificaciones-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r108\"><\/a>108.* ACUERDOS SOCIALES. DIVERSOS DEFECTOS: FORMA DE CONVOCATORIA DE JUNTA, DERECHO DE SEPARACI\u00d3N, PERSONAS FACULTADAS PARA LA EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACIONES.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos sociales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La forma de convocar la junta es la que digan los estatutos o en su defecto la legal. Si hay cambio sustancial del objeto existe derecho de separaci\u00f3n. La certificaci\u00f3n debe ser expedida por el administrador no siendo v\u00e1lida la certificaci\u00f3n dada por persona no competente con el Vto. B\u00ba. del administrador. Los estatutos deben estar incorporados a la escritura.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n sobre una sociedad limitada laboral son los siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; Acuerdo de junta general con asistencia del 80% del capital y por unanimidad.<\/p>\n<p>&#8212; Se aprueban unos nuevos estatutos sociales para su adaptaci\u00f3n a la nueva Ley.<\/p>\n<p>&#8212; Entre las modificaciones figura un nuevo domicilio y la modificaci\u00f3n del objeto.<\/p>\n<p>&#8212; La convocatoria se hizo por entrega de copia literal de la convocatoria, con firma del recib\u00ed por los socios.<\/p>\n<p>&#8212; En los anuncios de convocatoria consta el derecho de informaci\u00f3n de los socios.<\/p>\n<p>&#8212; Finalmente, aunque se estima que no hay propia modificaci\u00f3n sustancial del objeto se a\u00f1ade que \u201cconforme al art\u00edculo\u00a0346 de la Ley de Sociedades de Capital los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendr\u00e1n derecho a separarse de la sociedad de capital si estima se ha producido modificaci\u00f3n sustancial del objeto social\u201d.<\/p>\n<p>El registrador la califica con diversos defectos.<\/p>\n<p>1\u00ba. Cierre del registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p>2\u00ba. Lo que se incorpora a la escritura parece que es el acta y no la certificaci\u00f3n. Adem\u00e1s ha sido \u00abexpedida\u00bb por el secretario de la junta, advirti\u00e9ndose que la certificaci\u00f3n acreditativa de los acuerdos adoptados por la junta general, debe estar expedida por quien tiene facultad para ello, en este caso, por el administrador \u00fanico de la compa\u00f1\u00eda: <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">art\u00edculos\u00a058<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">109 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/a><\/p>\n<p>3\u00ba. Seg\u00fan los estatutos la convocatoria de la junta debi\u00f3 hacerse conforme a la LSC, es decir \u00a0mediante publicaci\u00f3n en el B.O.R.M.E. y en un diario de mayor circulaci\u00f3n de la provincia en que est\u00e9 situado el domicilio social. Aparte de ello tampoco es v\u00e1lida la convocatoria puesto que, \u00abentrega de copia literal con la firma de los recib\u00ed\u00bb no puede considerarse como forma fehaciente de entrega de dicha convocatoria: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">art\u00edculos\u00a0173 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, Sentencia del Tribunal Supremo de\u00a030 de enero de\u00a02001 y Resoluci\u00f3n de la D.G.R.N., de\u00a09 de septiembre de\u00a02015.<\/p>\n<p>4\u00ba. Respecto del ejercicio del derecho de separaci\u00f3n por modificaci\u00f3n sustancial del objeto social, el \u00a0acuerdo ha de publicarse en el B.O.R.M.E. o, sustituirse tal publicaci\u00f3n, por una comunicaci\u00f3n escrita por porte del \u00d3rgano de administraci\u00f3n, a cada uno de los socios que no hayan votado a favor.<\/p>\n<p>5\u00ba. Sobre ello el \u00f3rgano de administraci\u00f3n debe declarar que ning\u00fan socio ha hecho uso del derecho de separaci\u00f3n dentro del plazo establecido, no siendo suficiente la manifestaci\u00f3n relativa a que se hizo constar en la convocatoria de la junta, el derecho de separaci\u00f3n de los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art346\">art\u00edculos\u00a0346.1, 348 y\u00a0349 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a160\">articulo\u00a0160 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>.<\/p>\n<p>6\u00ba. No se incorporan a la escritura aportada, los estatutos cuya modificaci\u00f3n se acuerda para adaptarlos a la Ley\u00a044\/2015, de\u00a014 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas; habi\u00e9ndose acompa\u00f1ado los mismos como documento aparte, sin formar parte, en consecuencia, del protocolo notarial de dicha escritura, advirti\u00e9ndose adem\u00e1s que, una vez incorporados se proceder\u00e1 a su calificaci\u00f3n: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art22\">art\u00edculo\u00a022 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y art\u00edculos\u00a05 y\u00a058 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Todos los defectos se califican de subsanables, incluso el relativo a la forma de convocatoria de la junta.<\/p>\n<p>Se recurre por la sociedad y se dice que todas las cuentas est\u00e1n depositadas, que la certificaci\u00f3n est\u00e1 firmada tambi\u00e9n por el administrador \u00fanico, que la entrega en mano con firma del recib\u00ed es la manera m\u00e1s fehaciente de comunicar, que \u00a0no hay una modificaci\u00f3n sustancial del objeto social, ya que la \u00a0inclusi\u00f3n de las actividades de corredur\u00eda de seguros e inmobiliaria son actividades burocr\u00e1ticas de gesti\u00f3n que, en ning\u00fan modo, implican modificaci\u00f3n sustancial del objeto social, y que los estatutos se acompa\u00f1an a las escrituras.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se desestima el recurso y se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG contesta de forma separada a cada uno de los defectos de la nota.<\/p>\n<p>1\u00ba. Respecto de la falta de dep\u00f3sito de cuentas dice que era as\u00ed en el momento de la presentaci\u00f3n de la escritura. El hecho de que se hayan depositado despu\u00e9s de la interposici\u00f3n del recurso no afecta a la calificaci\u00f3n. Tampoco el hecho alegado por el recurrente de que en la nota no constara el concreto ejercicio a que se refer\u00eda la falta de dep\u00f3sito pues en este caso lo procedente hubiera sido solicitar aclaraci\u00f3n de la nota y su consiguiente rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2\u00ba. Del expediente resulta que la certificaci\u00f3n fue expedida por persona claramente incompetente de conformidad con <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">el art\u00edculo 109 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p>El hecho de que en la certificaci\u00f3n conste el Visto Bueno del administrador, no altera la consideraci\u00f3n anterior pues \u201cni dicha posibilidad est\u00e1 prevista (y por lo tanto resulta indeterminado el efecto jur\u00eddico que de la misma pueda resultar), ni cabe deducir indubitadamente que el administrador hace suyo, con la asunci\u00f3n de responsabilidad inherente, el hecho de su expedici\u00f3n, sus circunstancias y su contenido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a03\u00ba. En cuanto a la forma de convocatoria de la junta es doctrina muy reiterada que si existe previsi\u00f3n estatutaria sobre ello, esta norma\u00a0 \u201chabr\u00e1 de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir v\u00e1lida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio\u201d.<\/p>\n<p>4\u00ba. En cuento a la existencia de posible derecho de separaci\u00f3n por alteraci\u00f3n sustancial del objeto social para la DG es claro que dicha modificaci\u00f3n se produce pues se pasa de un objeto relativo al \u201casesoramiento y planificaci\u00f3n de empresas\u201d a otro relativo a la \u201cconsultor\u00eda, asesoramiento y planificaci\u00f3n de empresas, corredur\u00eda de seguros, actividades formaci\u00f3n, y actividades de intermediaci\u00f3n inmobiliaria\u201d. Por tanto la inclusi\u00f3n de la corredur\u00eda de seguros y la actividad inmobiliario no \u201cson meras actividades burocr\u00e1ticas de gesti\u00f3n\u201d sino que \u201cimplica modificaci\u00f3n sustancial del objeto social\u201d.<\/p>\n<p>5\u00ba. Finalmente en cuanto a si se incorporan o no a la escritura calificada los nuevos estatutos de la sociedad el defecto resulta \u201cde la simple comprobaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado\u201d. No vale que se incorporaran a otra escritura antes presentada ni tampoco que se acompa\u00f1en por fotocopia.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Defectos claros los confirmados en esta resoluci\u00f3n respecto de los cuales s\u00f3lo procede hacer alguna observaci\u00f3n en cuanto al relativo a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n por el secretario de la junta con el visto bueno del administrador \u00fanico. Es indudable que en esa certificaci\u00f3n, no se da cumplimiento a lo dispuesto para la expedici\u00f3n de certificaciones por el RRM, y que tambi\u00e9n es cierto que no est\u00e1 previsto que a esa certificaci\u00f3n le d\u00e9 su visto bueno el administrador \u00fanico. Ahora bien si tenemos en cuenta que la firma del secretario de la junta sobra y que el documento aparece firmado, aunque en un concepto err\u00f3neo por la persona con facultad certificante lo que supone que el documento lo hace suyo la persona que lo firma, el defecto peca quiz\u00e1s de un exceso de rigor formalista. Lo que probablemente ocurra, tanto en la nota de calificaci\u00f3n como en la resoluci\u00f3n del recurso, es que ante el c\u00famulo de defectos que atesoraba la certificaci\u00f3n y la escritura, se opt\u00f3 por se\u00f1alarlos todos aunque alguno se hubiera podido obviar si la escritura hubiera tenido ese \u00fanico defecto.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-4401.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4401 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 258 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4401\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"112-fusion-inversa-en-la-que-la-sociedad-absorbente-se-encuentra-integramente-participada-por-la-sociedad-absorbida-necesidad-de-acuerdo-en-la-junta-de-la-absorbida-en-liquidacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r112\"><\/a>112.*** FUSI\u00d3N INVERSA EN LA QUE LA SOCIEDAD ABSORBENTE SE ENCUENTRA \u00cdNTEGRAMENTE PARTICIPADA POR LA SOCIEDAD ABSORBIDA: NECESIDAD DE ACUERDO EN LA JUNTA DE LA ABSORBIDA. EN LIQUIDACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de acuerdos sociales de fusi\u00f3n inversa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En una fusi\u00f3n inversa no es posible prescindir del acuerdo de la junta general de la sociedad absorbida. El aumento de capital con cargo a reservas que se haga dentro del proceso de fusi\u00f3n no est\u00e1 sujeto a las reglas ordinarias.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de fusi\u00f3n en la que la sociedad absorbente se encuentra \u00edntegramente participada por la sociedad absorbida que se encuentra en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los acuerdos de fusi\u00f3n son adoptados por el socio \u00fanico de la sociedad absorbente, que es precisamente la sociedad absorbida,\u00a0 y el liquidador de esta \u00faltima. La absorbente aumenta capital con cargo a reservas al solo efecto de canje atribuy\u00e9ndose a los socios de la absorbida participaciones equivalentes a su participaci\u00f3n en la sociedad extinguida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto la sociedad absorbida se extingue y se procede a la adjudicaci\u00f3n a sus socios (que aparec\u00edan debidamente identificados), del n\u00famero de participaciones que les correspond\u00eda (igualmente identificadas), en la sociedad absorbente m\u00e1s las procedentes de la ampliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora califica con dos defectos subsanables:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Estima que es necesaria la <strong>aprobaci\u00f3n<\/strong> por la junta general de la sociedad absorbida, que cuenta con varios socios, que son llamados todos ellos a integrarse en una sociedad distinta, pues la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a49\">art\u00edculo\u00a049.1<\/a> al supuesto contemplado en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a52\">el art\u00edculo\u00a052.1 LME<\/a>, s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar en la medida que proceda. A\u00f1ade que este acuerdo de la junta general de la absorbida existe en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a51\">el art\u00edculo 51<\/a> que regula un supuesto an\u00e1logo y que \u201cni el Derecho Comunitario ni el Nacional, dispensan del acuerdo de la Junta cuando existe pluralidad de socios en la sociedad absorbida\u201d. Concluye que \u201cestamos ante una sociedad en liquidaci\u00f3n que la ley apenas regula, pero ya en una Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de\u00a08 de Noviembre de\u00a01995, admiti\u00f3 para un caso similar dicha fusi\u00f3n, pero reconociendo el derecho de separaci\u00f3n de aquellos, para lo cual es necesario la existencia de Junta\u201d, junta que era obligatoria en dicha fecha pues todav\u00eda no exist\u00edan los sistemas simplificados de fusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Se infringe por motivos del canje, \u201cel art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art303\">303.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, que exige balance referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses anteriores al acuerdo del aumento de capital\u201d, lo que no se cumple en este caso, \u00a0balance quem debe ser \u201cverificado por auditor de cuentas de la sociedad o por auditor nombrado por el Registrador Mercantil a solicitud de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificaci\u00f3n contable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> el primer defecto y <strong>revoca<\/strong> el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Parte \u00a0la DG de que en la fusi\u00f3n de sociedad \u00edntegramente participada, \u201cpor sencilla que sea la situaci\u00f3n de hecho, la normativa comunitaria y la espa\u00f1ola imponen en cualquier caso la salvaguarda \u2013en distinto grado\u2013 de los derechos de los socios, de los trabajadores y de aquellos eventuales acreedores a quienes pueda afectar el proceso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa \u201csimplificaci\u00f3n no se limita a la supresi\u00f3n de meros requisitos formales y de informaci\u00f3n sino que se proyecta en la innecesariedad de cumplir requisitos generales que de otro modo ser\u00edan exigibles\u201d. En estos casos, en principio, no es necesario el aumento de capital de la absorbente, \u00a0ni tampoco el \u00a0acuerdo de las juntas generales de las sociedades absorbidas, que de otro modo ser\u00eda indispensable (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a40\">art\u00edculo\u00a040 de la Ley\u00a03\/2009, de\u00a03 de abril<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que a \u201cla situaci\u00f3n anterior se asimila la denominada fusi\u00f3n inversa en la que es la sociedad absorbida la que participa \u00edntegramente a la sociedad absorbente de suerte que al extinguirse aquella los socios de la absorbida pasan a ser los socios de la absorbente sin alteraci\u00f3n de su porcentaje de participaci\u00f3n en el capital social (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a22\">art\u00edculo\u00a022 de la Ley\u00a03\/2009<\/a>, de\u00a03 de abril).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello \u201cel legislador ha considerado procedente la igualdad de trato habida cuenta de que no existe aportaci\u00f3n patrimonial y de que el conjunto del capital social de una sociedad pertenece \u00edntegramente a otra\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia lo que debe determinarse es si procede la aplicaci\u00f3n literal del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a49\">art\u00edculo 49<\/a>, \u00a0o si \u201csu aplicaci\u00f3n debe acomodarse a la especial circunstancia que resulta de la situaci\u00f3n de hecho\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta debe ser positiva en el sentido de acomodarse a las especiales circunstancias de la fusi\u00f3n inversa para no \u201cde dejar de lado principios esenciales del derecho de sociedades que son de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n en los supuestos de reformas estructurales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a49\">49 de la Ley\u00a03\/2009<\/a>, de\u00a03 de abril, no se exime de celebraci\u00f3n de la junta general de la sociedad absorbente sino que la exenci\u00f3n de junta general \u201cse refiere exclusivamente a la sociedad o sociedades absorbidas e \u00edntegramente participadas por ser el socio \u00fanico la sociedad absorbente y no existir otros intereses de socio que el de aquellos de la sociedad absorbente, intereses que est\u00e1n llamados a pronunciarse en la junta general que al efecto se celebre\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u201cen el supuesto de fusi\u00f3n por absorci\u00f3n inversa, los socios de la sociedad a extinguir, la sociedad absorbida, deben ser llamados a pronunciarse en junta general porque son sus intereses de socio los que se discuten y los que, eventualmente, se transforman en la atribuci\u00f3n de acciones o participaciones de la sociedad absorbente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva que en la fusi\u00f3n inversa, precisamente por su naturaleza, es precisa la aprobaci\u00f3n de la junta general de la sociedad absorbida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al problema que se suscita con al aumento de capital se dice que ese aumento \u201cest\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen especial previsto en la Ley\u00a03\/2009, 3 de abril, r\u00e9gimen que por su severidad excede con mucho las exigencias ordinarias de un aumento por aportaci\u00f3n no dineraria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello debe resolverse si, adem\u00e1s, \u201cdeben exigirse las garant\u00edas que a favor de socios y terceros se derivan del r\u00e9gimen general del aumento de capital con cargo a reservas disponibles a que se refiere el art\u00edculo\u00a0302.2 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al c\u00f3mputo del plazo de seis meses, debe ser suficiente el balance de fusi\u00f3n, es decir el \u00a0cerrado \u201cen menos de seis meses a la fecha del proyecto de fusi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a36\">art\u00edculo\u00a036 de la Ley\u00a03\/2009<\/a>, de\u00a03 de abril)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a verificar o no el balance \u00a0\u201cla Ley\u00a03\/2009, de\u00a03 de abril, s\u00f3lo la prev\u00e9 en relaci\u00f3n a las sociedades obligadas, por lo que <strong>resulta excesivo<\/strong> exigirla en un procedimiento en el que se parte de un balance que ya ha sido aprobado por la junta general de la sociedad que se fusiona y que, en cualquier caso, debe ser objeto de aprobaci\u00f3n junto al acuerdo de fusi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a37\">art\u00edculo\u00a037 de la Ley\u00a03\/2009<\/a>, de\u00a03 de abril)\u201d. Por todo ello se concluye que el aumento con cargo a reservas acordado en un proceso de fusi\u00f3n no est\u00e1 sujeto a los requisitos de un aumento ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n en cuanto aclara los acuerdos que son preciso en el caso de la fusi\u00f3n inversa. En esta, al contrario que en el supuesto de fusi\u00f3n de sociedad \u00edntegramente participada, en la que basta el acuerdo de la absorbente, va a ser preciso el cuerdo de la junta general de la absorbida y ello porque los socios de esta \u00faltima van a pasar a integrarse en una sociedad distinta y si bien sus intereses econ\u00f3micos no debe verse afectados, s\u00ed lo pueden ser otros intereses m\u00e1s personales pues participar\u00e1n de forma directa en una sociedad que puede tener una actividad distinta y puede estar dotada de unos estatutos quiz\u00e1s m\u00e1s restrictivos que los de la sociedad absorbida y en todo caso diferentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al aumento de capital, que se hace s\u00f3lo por motivos de canje, es obligado y razonable que por estar hecho en un proceso de fusi\u00f3n sujeto a la Ley 3\/2009, se rija en todo por ella, sea cual sea la contrapartida del capital aumentado. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-4539.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4539 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 253 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4539\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"117-aumento-de-capital-con-cargo-a-beneficios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r117\"><\/a>117.* AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A BENEFICIOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de C\u00f3rdoba a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: A un aumento de capital con cargo a beneficios se le aplica en todo las normas del aumento con cargo a reservas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se ampl\u00eda el capital de una sociedad limitada con cargo a beneficios, mediante la elevaci\u00f3n del valor nominal de las participaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues \u201cno consta que el aumento de capital con cargo a beneficios (reservas), haya sido acordado tomando como base un balance aprobado por la Junta General, referido a una fecha dentro de los seis meses anteriores al acuerdo de aumento de capital, verificado por un auditor de cuentas designado por el Registrador Mercantil, por no encontrarse la Sociedad obligada a verificaci\u00f3n contable. El balance y el informe del auditor ha de incorporarse a la escritura. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art303\">Art\u00edculo\u00a0303 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r129\">Resoluci\u00f3n de la DGRN de fecha\u00a029 de febrero de\u00a02012<\/a>\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que el aumento con cargo a beneficios es distinto del aumento con cargo a reservas, \u201ccomo claramente se desprende de la interpretaci\u00f3n literal de la conjunci\u00f3n disyuntiva \u00abo\u00bb que consta en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art295\">295.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG reitera su doctrina fijada ya en otras resoluciones citadas en el \u201cvistos\u201d seg\u00fan la cual no puede acogerse \u201cel argumento del recurrente en el sentido de que el aumento del capital con cargo a beneficios es diferente a la ampliaci\u00f3n del capital con cargo a reservas y no es exigible el requisito de la verificaci\u00f3n contable del balance\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que los \u201cbeneficios tienen la consideraci\u00f3n de recursos propios, como resulta de lo establecido en el art\u00edculo\u00a036.1 del C\u00f3digo de Comercio\u201d y del Plan General de Contabilidad (y por ello \u201cinteresa a los socios y acreedores garantizar la existencia y disponibilidad de tales recursos propios, de modo que si no son plenamente disponibles (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art273\">art\u00edculo\u00a0273 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>) no re\u00fanen los requisitos legalmente exigidos por el art\u00edculo\u00a0303 de la misma Ley para su capitalizaci\u00f3n\u201d. En definitiva que los beneficios tienen \u201cen esencia la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto aun cuando no aparezcan contabilizados como tales, y su presencia veda la posibilidad de acudir a la reducci\u00f3n del capital para compensar p\u00e9rdidas en cuanto los mismos se compensen con aqu\u00e9llas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art322\">art\u00edculo\u00a0322.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Sigue la DG su doctrina ya fijada en otras resoluciones de que un aumento con cargo a beneficios es un aumento con cargo a reservas, aunque todav\u00eda no figuren en el balance como tales, y por tanto se les aplican los mismos requisitos y condicionantes. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/28\/pdfs\/BOE-A-2019-4544.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4544 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 232 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4544\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-294-boe-marzo-2019\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA MARZO 2019 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-marzo-2019\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">MINI INFORME DE MARZO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_57846\" style=\"width: 1035px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/attachment\/cerezos-en-flor\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-57846\" class=\"size-full wp-image-57846\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/cerezos-en-flor.jpg\" alt=\"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. 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(BOE MARZO de 2019) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGRN: PROPIEDAD MERCANTIL IR AL MINI INFORME DE MARZO Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Marzo) IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":57845,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[10345,8161,10651],"class_list":{"0":"post-57814","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-proteccion-dominio-publico","9":"tag-representacion-grafica-alternativa","10":"tag-viales-publicos"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57814"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57814\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":111729,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57814\/revisions\/111729"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/57845"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}