{"id":57904,"date":"2019-03-10T22:18:47","date_gmt":"2019-03-10T21:18:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=57904"},"modified":"2023-04-12T19:48:11","modified_gmt":"2023-04-12T17:48:11","slug":"reglamento-europeo-2016-1103-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales-pinceladas-practicas-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/reglamento-europeo-2016-1103-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales-pinceladas-practicas-2\/","title":{"rendered":"Reglamento Europeo 2016\/1103 sobre Reg\u00edmenes Econ\u00f3micos Matrimoniales: Pinceladas Pr\u00e1cticas-2"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">PINCELADAS DE INTER\u00c9S PR\u00c1CTICO SOBRE EL REGLAMENTO (UE) 2016\/1103, SOBRE REG\u00cdMENES ECON\u00d3MICOS MATRIMONIALES<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Segundo taller pr\u00e1ctico:\u00a0<strong>Autonom\u00eda de la voluntad. Elecci\u00f3n de ley y remisi\u00f3n al Estado plurilegislativo espa\u00f1ol. <\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto,\u00a0Notaria de Santiago de Compostela<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00cdNDICE:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#nota\">Nota de la autora.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#intro\">Introducci\u00f3n.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#primer\">Primer supuesto. Los c\u00f3nyuges nada han manifestado. C\u00f3nyuges de nacionalidad com\u00fan no espa\u00f1ola residentes en Espa\u00f1a<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#antesala\">Antesala al segundo y tercer supuestos.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#segundo\">Segundo supuesto. Matrimonio mixto. Elecci\u00f3n de ley espa\u00f1ola en raz\u00f3n a la nacionalidad espa\u00f1ola de uno de los c\u00f3nyuges. Posibles bocetos.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#tercer\">Tercer supuesto. Matrimonio mixto. Elecci\u00f3n de ley espa\u00f1ola en raz\u00f3n a la residencia habitual.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"nota\"><\/a>Nota de la autora:<\/strong> <\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos a analizar, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, el<strong> <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=uriserv:OJ.L_.2016.183.01.0001.01.SPA&amp;toc=OJ:L:2016:183:TOC\">Reglamento (UE) 2016\/1103, de 24 de junio de 2016<\/a><\/strong>, por el que se establece una cooperaci\u00f3n reforzada en el \u00e1mbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones en materia de reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tendremos tambi\u00e9n en cuenta su relaci\u00f3n con los <strong>conflictos internos o interregionales<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un \u201cconcepto aut\u00f3nomo\u201d, algunos considerandos del Reglamento y una frase:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concepto aut\u00f3nomo:<\/strong> <em>art\u00edculo 3 1.- A efectos del presente Reglamento, se entender\u00e1 por:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) \u00abr\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00bb: conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los c\u00f3nyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disoluci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cConsiderando<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(18) El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Reglamento debe incluir todos los aspectos de Derecho civil de los reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales, relacionados tanto con la administraci\u00f3n cotidiana del patrimonio matrimonial como con la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen, en particular como consecuencia de la separaci\u00f3n de la pareja o del fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges. A efectos del presente Reglamento, el t\u00e9rmino \u00abr\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00bb debe interpretarse de forma aut\u00f3noma y ha de abarcar no solo las normas imperativas para los c\u00f3nyuges, sino tambi\u00e9n las normas opcionales que los c\u00f3nyuges puedan acordar de conformidad con el Derecho aplicable, as\u00ed como cualesquiera normas por defecto del Derecho aplicable. Incluye no solo las capitulaciones matrimoniales espec\u00edfica y exclusivamente previstas para el matrimonio por determinados ordenamientos jur\u00eddicos nacionales, sino tambi\u00e9n toda relaci\u00f3n patrimonial, entre los c\u00f3nyuges y en sus relaciones con terceros, que resulte directamente del v\u00ednculo matrimonial o de su disoluci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cConsiderandos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(45) Para facilitar a los c\u00f3nyuges la administraci\u00f3n de su patrimonio, el presente Reglamento debe autorizarles a elegir la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, con independencia de la naturaleza o la ubicaci\u00f3n de sus bienes, entre las leyes con las que tengan una estrecha conexi\u00f3n en raz\u00f3n de su residencia habitual o de su nacionalidad. Esta elecci\u00f3n se podr\u00e1 realizar en todo momento, antes del matrimonio, en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio o durante el matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(55) Dado que en varios Estados coexisten dos o m\u00e1s reg\u00edmenes jur\u00eddicos o conjuntos de normas relativos a las materias reguladas por el presente Reglamento, conviene prever en qu\u00e9 medida las disposiciones del presente Reglamento se aplicar\u00e1n en las diferentes unidades territoriales de esos Estados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una frase:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cUn barco est\u00e1 seguro en el puerto, pero para eso no son los barcos\u201d (William G.T. Shedd)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"intro\"><\/a>Introducci\u00f3n.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Continuamos el an\u00e1lisis pr\u00e1ctico del<strong>\u00a0<a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=uriserv:OJ.L_.2016.183.01.0001.01.SPA&amp;toc=OJ:L:2016:183:TOC\">Reglamento (UE) 2016\/1103, de 24 de junio de 2016<\/a><\/strong>, por el que se establece una cooperaci\u00f3n reforzada en el \u00e1mbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones en materia de reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 69.3 del Reglamento establece que las disposiciones del cap\u00edtulo III (ley aplicable) solo ser\u00e1n\u00a0<strong>aplicables a los c\u00f3nyuges<\/strong>\u00a0que hayan\u00a0<strong>celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable<\/strong>\u00a0al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial el d\u00eda\u00a0<strong>29 de enero de 2019<\/strong>\u00a0o despu\u00e9s de dicha fecha.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/reglamento-europeo-2016-1103-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales-pinceladas-practicas\/\">pinceladas pr\u00e1cticas de la primera entrega<\/a> me apoy\u00e9 en\u00a0<strong>tres supuestos<\/strong>\u00a0en los cuales\u00a0<strong>ambos<\/strong>\u00a0<strong>c\u00f3nyuges ten\u00edan nacionalidad espa\u00f1ola.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la presente entrega profundizaremos en la interrelaci\u00f3n entre las normas de conflicto del Reglamento y las normas de conflicto internas del derecho espa\u00f1ol, <\/strong><strong>porque es precisamente este punto el que est\u00e1 suscitando pol\u00e9mica, teniendo profunda incidencia en la actuaci\u00f3n notarial. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>conflictos territoriales de leyes<\/strong> se regulan en el art\u00edculo\u00a033 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El citado art\u00edculo, al igual que el art\u00edculo 36 del Reglamento (UE) 650\/2012 de sucesiones, remite, en primer t\u00e9rmino, a las normas internas sobre conflicto de leyes del Estado cuya Ley ha sido designada por las normas de conflicto del Reglamento; en defecto de tales normas, las soluciones difieren en funci\u00f3n del punto de conexi\u00f3n que se utilice. Si resulta de aplicaci\u00f3n la conexi\u00f3n \u201cresidencia habitual\u201d, la ley aplicable ser\u00e1 la de la concreta unidad territorial en la que los c\u00f3nyuges tengan su residencia habitual; en el caso de la conexi\u00f3n \u201cnacionalidad\u201d, se opta por la ley de la unidad territorial con la que los c\u00f3nyuges tengan una conexi\u00f3n (vinculaci\u00f3n) m\u00e1s estrecha y, finalmente, trat\u00e1ndose de otros puntos de conexi\u00f3n, por la ley de la unidad territorial en la que est\u00e9 ubicado el elemento pertinente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 35 del Reglamento establece que los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales no estar\u00e1n obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen entre dichas unidades territoriales exclusivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un sector doctrinal interpreta la remisi\u00f3n a la ley espa\u00f1ola desde \u201cuna perspectiva est\u00e1tica\u201d, las normas del C\u00f3digo Civil en esta materia- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">arts. 9.2 y 9.3 CC<\/a>&#8211;\u00a0estar\u00edan todav\u00eda vigentes y resultar\u00edan necesarias para designar el concreto derecho aplicable dentro del Estado espa\u00f1ol; esto es, debiendo el supuesto resolverse por la ley espa\u00f1ola porque trat\u00e1ndose de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial con repercusiones transfronterizas ha sido designada la ley espa\u00f1ola por la regla de conflicto del Reglamento, el art\u00edculo 33.1 y 35 ordenan la aplicaci\u00f3n del sistema interno y por tanto, la localizaci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola de entre las existentes en esta materia se convierte en cuesti\u00f3n propia o dom\u00e9stica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Desarrollo de esta postura<\/strong>: cuando la norma de conflicto del Reglamento designe aplicable la ley espa\u00f1ola, se deben activar los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculos 9.2, 9.3<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a16\">16.1 CC<\/a>. En el supuesto que el Reglamento 2016\/1103 designe aplicable la ley espa\u00f1ola, incluso cuando lo sea por elecci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, <strong>siempre <\/strong>hay que pasar (art\u00edculo 33.1 Reglamento) por el art. 9.2 CC<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. No pueden los c\u00f3nyuges elegir la ley aragonesa, la ley catalana etc.; pueden elegir la ley espa\u00f1ola y dentro de \u00e9sta, el art. 9.2 CC decide la ley (espa\u00f1ola) finalmente aplicable; posteriormente, se recurrir\u00e1 al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculo 9.3 CC<\/a> si los c\u00f3nyuges desean capitular con arreglo a algunas de las leyes (espa\u00f1olas) designadas en el mismo. Los argumentos invocados por esta posici\u00f3n, dominante, son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>1\u00aa.- La UE est\u00e1 habilitada, <\/strong>art\u00edculo 81 TFUE,<strong>\u00a0<\/strong><strong>para regular<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>desarrollando una cooperaci\u00f3n judicial (y de autoridades) en<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>asuntos civiles con repercusiones transfronterizas<\/strong>; no tiene competencia para regular los conflictos internos de leyes; esto es, una vez que las normas del Reglamento determinan que el Derecho del Estado espa\u00f1ol es aplicable, corresponde a \u00e9ste la identificaci\u00f3n del concreto derecho civil que debe aplicarse entre los distintos derechos civiles que coexisten en nuestro Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa- El legislador espa\u00f1ol persigue la mayor armonizaci\u00f3n, evitando, en la medida de lo posible- no se consigue en todos los supuestos-, desajustes y disparidad de soluciones a cuestiones similares que se planteen en el \u00e1mbito estrictamente interregional y en el \u00e1mbito internacional\/primer plano-interregional\/segundo plano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa.- La remisi\u00f3n a la ley espa\u00f1ola interpretada de forma din\u00e1mica, si quiere lograrse la armonizaci\u00f3n, conllevar\u00eda necesariamente el desplazamiento actual de los art\u00edculos 9.8, 9.2 y 9.3 CC para los conflictos exclusivamente internos, incluso para aquellos que no hubiesen pasado primero por el filtro de un Reglamento Europeo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa.- Esta cuesti\u00f3n (art\u00edculo 35) debe resolverse por el legislador espa\u00f1ol de forma activa, es un acto de soberan\u00eda, modificando la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa.- Cuando el legislador lo ha considerado oportuno ha incorporado en el citado Cap\u00edtulo IV, una remisi\u00f3n a normas de fuente internacional, as\u00ed, 9.4, 9.6 y 9.7CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa.- Se abandon\u00f3 el sistema de remisi\u00f3n \u201cmixto\u201d de la propuesta y se adopt\u00f3 un sistema remisi\u00f3n \u201csubsidiario\u201d igual que en el Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, <strong>una interpretaci\u00f3n din\u00e1mica<\/strong> implicar\u00eda que la remisi\u00f3n que efect\u00faa el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a16\">16.1 CC<\/a> se entender\u00eda realizada a las normas que han sustituido a \u00e9stas y, por tanto, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">el art\u00edculo 9. 2\u00a0y 3 CC<\/a>\u00a0ser\u00eda sustituido por las disposiciones sobre la ley aplicable del propio Reglamento 2016\/1103<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. Para los partidarios de esta tesis el art\u00edculo <strong>16 CC <\/strong>solo tiene respuesta para el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial cuando la <strong>ley espa\u00f1ola<\/strong> fuera <strong>aplicable en raz\u00f3n<\/strong> de la <strong>nacionalidad espa\u00f1ola de los esposos<\/strong>. Veamos estas posturas con un <strong>supuesto pr\u00e1ctico:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C\u00f3nyuges de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil catalana, han contra\u00eddo matrimonio el d\u00eda 29 de enero de 2019 en B\u00e9lgica, Estado donde residen; tras la celebraci\u00f3n del matrimonio, establecen su primera residencia habitual com\u00fan en Arag\u00f3n, tienen propiedades en B\u00e9lgica y un inmueble adquirido tras el matrimonio. Si el matrimonio desea enajenar el inmueble sito en B\u00e9lgica y un notario de este pa\u00eds preguntase a las autoridades del Estado espa\u00f1ol cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de este matrimonio, contestar\u00edamos, el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes de la legislaci\u00f3n civil de Catalu\u00f1a (art\u00edculo 26.1 letra a), 33.1 del Reglamento y <strong>9.2CC<\/strong>); para los partidarios de la posici\u00f3n din\u00e1mica, dado que la ley espa\u00f1ola resulta aplicable en raz\u00f3n de la residencia habitual de los esposos, no consideran oportuno sustituir la conexi\u00f3n residencia habitual por la conexi\u00f3n nacionalidad\/vecindad civil y aplicar\u00edan el art\u00edculo 33.2 letra a) y por consiguiente, r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de consorcio conyugal aragon\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los sucesivos casos pr\u00e1cticos desarrollaremos esta introducci\u00f3n y evidenciaremos desajustes que pueden producirse en supuestos en que resulte aplicable la ley espa\u00f1ola porque los esposos la han elegido de conformidad con el art\u00edculo 22 del Reglamento por ser la ley del Estado en el que ambos o uno de ellos, tienen su residencia habitual en el momento de la celebraci\u00f3n del acuerdo, o por ser la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de ellos o de ambos, en el momento en que se celebra el acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"primer\"><\/a><strong>Primer supuesto. Los c\u00f3nyuges nada han manifestado. C\u00f3nyuges de nacionalidad com\u00fan no espa\u00f1ola residentes en Espa\u00f1a<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">C\u00f3nyuges de nacionalidad com\u00fan china establecen su primera residencia habitual com\u00fan tras la celebraci\u00f3n del matrimonio en la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.- <\/strong>El art\u00edculo 26 del Reglamento (UE) 2016\/1103 bajo el t\u00edtulo \u201cley aplicable en defecto de elecci\u00f3n de las partes\u201d dispone en su n\u00famero 1, \u201cEn defecto de un acuerdo de elecci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 22, la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ser\u00e1 la ley del Estado: a) de la primera residencia habitual com\u00fan de los c\u00f3nyuges tras la celebraci\u00f3n del matrimonio&#8230;\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El sector doctrinal<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> que sostiene que <strong>el art\u00edculo 16.1 CC <\/strong>efect\u00faa <strong>una remisi\u00f3n din\u00e1mica<\/strong> cuando dispone que los conflictos internos de leyes se resolver\u00e1n seg\u00fan las normas contenidas en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo Preliminar del CC, <strong>entiende que la remisi\u00f3n a la ley espa\u00f1ola se efect\u00faa no solo a los preceptos concretos establecidos por el legislador en el Cap\u00edtulo IV sino tambi\u00e9n a las normas de Derecho internacional privado, cualquiera que sea su ubicaci\u00f3n en el Ordenamiento jur\u00eddico y cualquiera que sea su fuente <\/strong>y, por tanto, tambi\u00e9n a la materias en las que tales normas han sido sustituidas por el legislador de la Uni\u00f3n europea. Siguiendo este razonamiento y visto que en este supuesto la designaci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola como aplicable no es en raz\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola de los c\u00f3nyuges, deducen que no est\u00e1 contemplado por el art\u00edculo 16 CC y activan de forma directa la conexi\u00f3n del art\u00edculo 33.2 letra a) del Reglamento: aplicar\u00e1n derecho civil catal\u00e1n (r\u00e9gimen legal de separaci\u00f3n de bienes regulado en el Libro segundo del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a) por ser la ley de la unidad territorial en la que los c\u00f3nyuges tienen su primera residencia habitual com\u00fan tras la celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Los partidarios de una interpretaci\u00f3n est\u00e1tica (posici\u00f3n dominante) de la remisi\u00f3n a la ley espa\u00f1ola aplican el 9.2CC; buscan primero una ley personal com\u00fan<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a> (dentro del territorio espa\u00f1ol), aplicando por analog\u00eda el 9.10 CC pues carecen de nacionalidad espa\u00f1ola y por consiguiente, de vecindad civil; esto es, la residencia habitual com\u00fan (dentro de Espa\u00f1a) en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio; en defecto de pacto, la ley de la residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicar\u00e1n derecho civil catal\u00e1n (r\u00e9gimen legal de separaci\u00f3n de bienes regulado en el Libro segundo del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a) por ser la ley de la residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio, art\u00edculo 26.1 letra a) y 33.1 del Reglamento y 9.2 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Direcci\u00f3n General no se ha pronunciado todav\u00eda con relaci\u00f3n a este Reglamento pero en materia de sucesiones adopta una postura de interpretaci\u00f3n est\u00e1tica de remisi\u00f3n a la ley espa\u00f1ola con matices, postura que comparto; en la Resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/04\/26\/pdfs\/BOE-A-2017-4556.pdf\">10 de abril de 2017<\/a> (BOE n\u00fam.99 de 26 de abril) que trata materia sucesoria, recuerda <strong>que<\/strong>\u00a0<strong>la regla general del Reglamento conduce a la aplicaci\u00f3n de la ley de la residencia habitual del causante<\/strong> cuya <strong>determinaci\u00f3n requiere de un juicio complejo <\/strong>(considerando 23) y sostiene que <strong>si la ley de la residencia es la espa\u00f1ola y el causante es nacional espa\u00f1ol, el concreto ordenamiento seleccionado, vendr\u00e1 determinado por su vecindad civil; si es un no nacional, ser\u00e1 aplicable la normativa com\u00fan o foral que determine su residencia habitual, aplicando el art\u00edculo 36<\/strong> <strong>2.a)<\/strong> del Reglamento (UE) n\u00ba 650 \/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el supuesto que nos ocupa, trat\u00e1ndose de c\u00f3nyuges no nacionales fijar como primer punto de conexi\u00f3n, art\u00edculo 9.2CC, una primera residencia habitual com\u00fan en Espa\u00f1a en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, aplicando anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 9.10 CC quiz\u00e1 resulte forzado pues los c\u00f3nyuges poseen una nacionalidad com\u00fan- nacionalidad china- que est\u00e1 perfectamente determinada por lo que, en defecto de pacto, estar\u00edamos en el punto de conexi\u00f3n ley de la residencia habitual<\/strong> com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n<strong> del matrimonio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En este supuesto, ambas posturas conducen a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil de Catalu\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"antesala\"><\/a>ANTESALA DEL SEGUNDO Y TERCER SUPUESTOS<strong>.- <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Autonom\u00eda de la voluntad; el notario como instrumento al servicio de la extensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos en el espacio de la voluntad libremente conformada y manifestada. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">[Art\u00edculos aplicables a este supuesto y al siguiente,<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 3. <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>1.- A efectos del presente Reglamento, se entender\u00e1 por:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>a) \u00abr\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00bb: <\/strong><strong>conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los c\u00f3nyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disoluci\u00f3n. <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00a0Art\u00edculo 22 R (UE) 2016\/1103<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Elecci\u00f3n de la ley aplicable<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u201c1. Los c\u00f3nyuges o futuros c\u00f3nyuges podr\u00e1n designar o cambiar de com\u00fan acuerdo la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, siempre que se trate de una de las siguientes leyes:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">a)\u00a0la ley del Estado en el que los c\u00f3nyuges o futuros c\u00f3nyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebraci\u00f3n del acuerdo, o<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">b)\u00a0la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los c\u00f3nyuges o futuros c\u00f3nyuges en el momento en que se celebre el acuerdo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Salvo acuerdo contrario de los c\u00f3nyuges, todo cambio de ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial efectuado durante el matrimonio solo surtir\u00e1 efectos en el futuro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Ning\u00fan cambio retroactivo de la ley aplicable efectuado en virtud del apartado 2 afectar\u00e1 negativamente a los derechos de terceros derivados de dicha ley\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\"><strong>Art\u00edculo 9 CC<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00a0<\/strong>\u201c2. Los efectos del matrimonio se regir\u00e1n por la ley personal com\u00fan de los c\u00f3nyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento aut\u00e9ntico otorgado antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio; a falta de esta elecci\u00f3n, por la ley de la residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio\u201d\u00a0\u2026<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0\u201c<strong>3.<\/strong> Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio ser\u00e1n v\u00e1lidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a16\"><strong>Art\u00edculo 16 CC 1<\/strong>.<\/a> \u201cLos conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolver\u00e1n seg\u00fan las normas contenidas en el cap\u00edtulo IV con las siguientes particularidades:<\/span><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00aa Ser\u00e1 ley personal la determinada por la vecindad civil.\u00a0\u2026\u2026<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u201c<strong>3<\/strong>. Los efectos del matrimonio entre espa\u00f1oles se regular\u00e1n por la ley espa\u00f1ola que resulte aplicable seg\u00fan los criterios del art\u00edculo 9 y, en su defecto, por el C\u00f3digo Civil.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">En este \u00faltimo caso se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes del C\u00f3digo Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separaci\u00f3n\u201d. ]<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los c\u00f3nyuges nada manifestaron, los posibles \u201cdesajustes\u201d entre derecho internacional (comunitario) primer plano y derecho interregional segundo plano resultan m\u00e1s livianos para el operador jur\u00eddico pero si los c\u00f3nyuges han manifestado su voluntad eligiendo la ley espa\u00f1ola por ser la ley del Estado en el que uno o ambos tienen su residencia habitual o por ser la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de ellos o de ambos, tales desajustes deben ser articulados por el notario; la descoordinaci\u00f3n puede resultar si el concepto aut\u00f3nomo \u00abr\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00bb del Reglamento difiere de nuestro concepto nacional r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y se aboga por una interpretaci\u00f3n r\u00edgida del art\u00edculo 9.3CC o, en su caso, se renuncia, de antemano, a cualquier tipo de armonizaci\u00f3n. No obstante, veremos que es una cuesti\u00f3n concerniente, b\u00e1sicamente, a la autonom\u00eda de la voluntad y a sus l\u00edmites.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 9.2 CC que se activar\u00e1 de designar el reglamento aplicable la ley espa\u00f1ola, posibilita en una primera lectura literal, la elecci\u00f3n de la ley aplicable a los efectos del matrimonio, en defecto de ley personal com\u00fan al tiempo de contraerlo, limitada dicha elecci\u00f3n a la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de los futuros esposos, por ambos elegida en documento aut\u00e9ntico otorgado antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio. La ley reguladora del matrimonio quedar\u00eda as\u00ed \u201cretratada\u201d al tiempo de la celebraci\u00f3n del mismo o inmediatamente despu\u00e9s y no podr\u00eda modificarse, ni a\u00fan en el supuesto de que ambos c\u00f3nyuges adquiriesen una nueva y misma ley personal y quisieran modificar la ley reguladora del matrimonio ajust\u00e1ndose a ella; lo aqu\u00ed expuesto, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 9.3 CC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el concepto aut\u00f3nomo del Reglamento engloba<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> todos los aspectos de derecho civil de los reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una de las cuestiones que se ha planteado es<\/strong><strong> la rela\u00adtiva a la inclusi\u00f3n o no del r\u00e9gimen primario dentro del concepto aut\u00f3nomo r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimo\u00adnial del Reglamento.<\/strong> El articulado del Reglamento no incluye de forma expresa estas normas. Ello conducir\u00eda, en principio, a pensar que el r\u00e9gimen primario o estatuto base patrimonial del matrimonio quedar\u00eda excluido y siendo as\u00ed, el art. 9.2 del CC regir\u00eda en esta materia. Sin embargo, el considerando 18 cuando se\u00f1ala que \u201cA efectos del presente Reglamento, <em>el t\u00e9rmino \u00abr\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00bb debe interpretarse de forma aut\u00f3noma y ha de abarcar no solo las normas imperativas para los c\u00f3nyuges, sino tambi\u00e9n las normas opcionales que los c\u00f3nyuges puedan acordar de conformidad con el Derecho aplicable, as\u00ed como cualesquiera normas por defecto del Derecho aplicable\u2026\u201d<\/em> parece dar entrada al r\u00e9gimen primario y el considerando 53<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a> pone como ejemplo de posibles leyes de polic\u00eda las normas para la protecci\u00f3n de la vivienda familiar, normas que se ubican dentro del r\u00e9gimen primario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De incluirse el r\u00e9gimen primario en el concepto aut\u00f3nomo <em>\u00abr\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00bb <\/em>del Reglamento, al producirse la remisi\u00f3n a la ley espa\u00f1ola (porque los c\u00f3nyuges la han designado) en virtud del art\u00edculo 22 y pasar por el filtro de los art\u00edculos 9.2 y 9.3 CC- art\u00edculo 33.1 R 2016\/1103- puede producirse desajuste y falta de armonizaci\u00f3n, de adoptar una interpretaci\u00f3n r\u00edgida del art\u00edculo 9.3 CC en correlaci\u00f3n con el art\u00edculo 9.2CC. Tampoco la posici\u00f3n din\u00e1mica de remisi\u00f3n a la ley espa\u00f1ola solventa las cuestiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ve\u00e1moslo.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"segundo\"><\/a><a href=\"#SEGUNDO\">Segundo supuesto. Matrimonio mixto. Elecci\u00f3n de ley espa\u00f1ola en raz\u00f3n a la nacionalidad. Posibles bocetos.<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don A de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil catalana y Do\u00f1a B de nacionalidad alemana, contrajeron matrimonio en Madrid en 1991 donde resid\u00edan y establecieron en Alemania su primera residencia habitual com\u00fan tras la celebraci\u00f3n del matrimonio; tras la puesta en aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/1103 y residiendo actualmente en Barcelona, acuden a una notar\u00eda, quieren modificar la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y preguntan al notario si pueden elegir la ley espa\u00f1ola y concretar luego la elecci\u00f3n, en la legislaci\u00f3n civil de Catalu\u00f1a, ley de la vecindad civil de Don A y ley de la residencia habitual com\u00fan de ambos c\u00f3nyuges en el momento de la celebraci\u00f3n del acuerdo, su voluntad es que su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial sea el legal de separaci\u00f3n de bienes regulado en el libro segundo del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Con la ley 11\/1990, (ley vigente en la fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio), <\/strong><strong>e<\/strong><strong>n defecto de ley personal com\u00fan y de pacto<\/strong>, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los c\u00f3nyuges ser\u00e1 el legal regulado por la ley alemana (BGB) de separaci\u00f3n de bienes con participaci\u00f3n en ganancias, por ser la ley del Estado de la primera residencia habitual com\u00fan de los c\u00f3nyuges tras la celebraci\u00f3n del matrimonio, art\u00edculo 9.2CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 69 del Reglamento posibilita, con independencia de la fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio, que los c\u00f3nyuges pueden cambiar<strong> la ley aplicable<\/strong>\u00a0al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial <em>(concepto aut\u00f3nomo) <\/em>desde el d\u00eda\u00a0<strong>29 de enero de 2019.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo pueden escoger, art\u00edculo 22 Reglamento 2016\/1103, la ley espa\u00f1ola, tras lo cual, se activar\u00e1- postura est\u00e1tica- el art\u00edculo 9.2 CC y con una interpretaci\u00f3n literal del mismo resultar\u00eda que en defecto de pacto (no han elegido la ley de la nacionalidad espa\u00f1ola\/ley personal\/vecindad civil de Don A antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio) y careciendo de ley personal com\u00fan y de residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio <strong>en<\/strong> Espa\u00f1a, quedar\u00eda concretada la elecci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9.2CC, en la ley del lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio- Madrid- y por consiguiente, c\u00f3digo civil estatal; luego, debemos recurrir al art\u00edculo 9.3CC para cumplir la voluntad de los c\u00f3nyuges y pactar el r\u00e9gimen legal de separaci\u00f3n de bienes del C\u00f3digo Civil catal\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n ser\u00eda como sigue: \u201cimaginemos que el Reglamento es un potente barco que atraca en puerto espa\u00f1ol (nada m\u00e1s) su \u00fanica misi\u00f3n comunicarnos que somos el Estado cuya ley es aplicable; a partir de ah\u00ed, recurrimos a nuestra vetusta flota de normas de DIPr\/ interregional, pero nuestra.\u2026..\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En puridad, desde la \u00f3ptica notarial, la cuesti\u00f3n es fundamentalmente de autonom\u00eda de la voluntad y de l\u00edmites a dicha autonom\u00eda. El notario autorizante es consciente del reconocimiento general de la autonom\u00eda de la voluntad de los c\u00f3nyuges como forma de autorregulaci\u00f3n de sus relaciones patrimoniales y de sus l\u00edmites- art\u00edculos 9.3, 1255, 1315, 1317 y 1328 CC- que expuso de forma clara el centro directivo en sendas resoluciones de inscripci\u00f3n de capitulaciones matrimoniales en el Registro civil de fechas 15 de julio de 2011 (9\u00ba), BOE 21 de marzo de 2012 y de 21 de junio de 2013 (25\u00aa), BOE de 6 de noviembre de 2013, secci\u00f3n general de nacionalidad y estado civil; en la \u00faltima resumidamente se establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba<\/strong> Que el art\u00edculo 1315CC reconoce a los c\u00f3nyuges una amplia libertad para estipular en capitulaciones el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio sin otras restricciones que las limitaciones establecidas en el propio C\u00f3digo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba<\/strong> Que la reforma operada por la ley 11\/1981 de 13 de mayo en el C\u00f3digo civil suprimi\u00f3 del art\u00edculo 1317CC la prohibici\u00f3n de pactar de una manera general la sumisi\u00f3n a alg\u00fan r\u00e9gimen foral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba<\/strong> Que este amplio margen permite a los c\u00f3nyuges optar por cualquiera de los reg\u00edmenes previstos en el derecho civil com\u00fan y en el foral, combinar entre s\u00ed cualquiera de ellos, o dise\u00f1ar un r\u00e9gimen nuevo como expresi\u00f3n del principio de la autonom\u00eda de la voluntad que tambi\u00e9n ha de regir las capitulaciones matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00ba<\/strong>.- El elemento determinante consiste en dilucidar a que se refiere <em>el art\u00edculo 1315 CC con la expresi\u00f3n \u201c\u2026 sin otras limitaciones que las establecidas en este c\u00f3digo\u201d; <\/em>las cuales quedan circunscritas a la vulneraci\u00f3n de las normas imperativas o de orden p\u00fablico y a las que el art\u00edculo 1328CC apareja sanci\u00f3n de nulidad, esto es, la estipulaci\u00f3n \u201ccontraria a las leyes, o las buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponde a cada c\u00f3nyuge\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la \u00faltima resoluci\u00f3n<em>: \u201caunque el r\u00e9gimen pactado en las capitulaciones matrimoniales ante notario corresponda a derecho foral navarro, ello no impide que personas sujetas al derecho civil com\u00fan puedan pactar tal r\u00e9gimen, toda vez que quedan salvaguardadas las \u00fanicas limitaciones a las que los pactos matrimoniales deben quedar sujetos\u201d;<\/em> en el supuesto concreto, los c\u00f3nyuges resid\u00edan en Navarra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, pueden pactar en capitulaciones matrimoniales el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal de separaci\u00f3n de bienes con sumisi\u00f3n al C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, con remisi\u00f3n a este cuerpo legislativo (art\u00edculo 9.3 CC), rigiendo, en principio, la ley estatal, c\u00f3digo civil, para los restantes efectos patrimoniales a cuya aplicaci\u00f3n conduce el art\u00edculo 9.2CC, entre ellos, el r\u00e9gimen primario de incluirse en la definici\u00f3n aut\u00f3noma del Reglamento, considerando 18<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el primer taller se indic\u00f3 que el art\u00edculo 9.3 CC tras la reforma operada por la Ley 11\/1990, ampl\u00eda la autonom\u00eda material, a\u00f1adiendo la ley de la residencia habitual; permite confrontar el contenido de los cap\u00edtulos que han pactado los c\u00f3nyuges con los ordenamientos que designa, para pronunciarse sobre la validez de los mismos, bastando su conformidad con cualquiera de ellos para que sean v\u00e1lidos y en esta medida, permite la autonom\u00eda conflictual. <strong>\u201cen la medida que el precepto admite de modo impl\u00edcito el que los c\u00f3nyuges se remitan a uno de los Ordenamientos mencionados para regir <\/strong>\u2013 tal como se\u00f1ala Miguel A. Amor\u00f3s Conradi<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>.- <strong>conforme a \u00e9l sus relaciones patrimoniales, contempla la autonom\u00eda conflictual\u2026\u201d. <\/strong>Analizando el art\u00edculo 9.3 CC, Mariano Aguilar Ben\u00edtez de Lugo<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a> se\u00f1ala que la autonom\u00eda de la voluntad de las partes puede ejercitarse a trav\u00e9s de una doble v\u00eda (\u00abautonom\u00eda material\u00bb), organizando directamente el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, bien acogi\u00e9ndose las partes a uno de los reg\u00edmenes previstos en el c\u00f3digo, o introduciendo modificaciones en el r\u00e9gimen legal para adaptarlo a sus conveniencias, o confeccionando un concreto r\u00e9gimen mediante el establecimiento de determinadas cl\u00e1usulas; en segundo lugar, en un sentido formal, m\u00e1s propio del DIPr (\u00abautonom\u00eda conflictual\u00bb) <strong>procediendo a designar la ley reguladora del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Continuando con la citada exposici\u00f3n, esto es, sosteniendo que las normas del Reglamento al llegar a la frontera espa\u00f1ola, \u201cabandonan\u201d la resoluci\u00f3n del derecho aplicable a las normas internas de conflicto de leyes, tendr\u00edamos el boceto- escritura capitular- que a continuaci\u00f3n se establece. Se interpreta de forma extensiva el art\u00edculo 9.3 CC que permite la autonom\u00eda conflictual en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (concepto nacional).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cA los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 R (UE) 2016\/2013, los c\u00f3nyuges designan como ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (concepto aut\u00f3nomo europeo, vid nota 4), la ley espa\u00f1ola, ley del Estado correspondiente a la nacionalidad de Don A y por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33.1 del citado Reglamento, la ley espa\u00f1ola estatal regir\u00e1 (art\u00edculo 9.2) el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio (concepto europeo)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9.3 CC hacen constar que, actualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 y 16.1 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, Don A tiene vecindad civil catalana, por lo que elegida ley espa\u00f1ola como rectora de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (concepto aut\u00f3nomo del Reglamento), de conformidad con el art\u00edculo 9.3 CC pactan que su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (concepto nacional) sea el legal de separaci\u00f3n de bienes establecido en el C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, a cuya legislaci\u00f3n se remiten\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Siguiendo este an\u00e1lisis, si la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (concepto aut\u00f3nomo del Reglamento) es la espa\u00f1ola porque los c\u00f3nyuges la han elegido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 R UE 2016\/1103, por ser la ley del Estado en el que ambos o uno de ellos tienen la residencia habitual o la ley del Estado de la nacionalidad de ambos o de uno de ellos <em>en el momento de la celebraci\u00f3n del acuerdo,<\/em><\/strong> <strong>puede producirse, al permanecer las normas del Reglamento en la frontera de nuestro Estado y entregar el \u201ctestigo\u201d a las normas de conflicto internas, un desdoblamiento normativo dentro del territorio espa\u00f1ol (rompi\u00e9ndose dentro de nuestro Estado las normas reguladoras de los efectos patrimoniales del matrimonio que el Reglamento transporta en un \u00fanico barco) en el sentido de que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial primario quedar\u00eda \u201ccongelado\u201d, en el punto de conexi\u00f3n fijado por el art\u00edculo 9.2 CC que puede ser referido a un momento temporal anterior al momento de la celebraci\u00f3n del pacto, en el supuesto de nuestro ejemplo se congela en la fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio y, por el contrario, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (concepto nacional) se regir\u00eda por la ley espa\u00f1ola designada por las partes (art\u00edculo 9.3 CC). <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La doctrina se plantea si cabe otra interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9.3CC; <\/strong>si el art\u00edculo 9.3 CC en conexi\u00f3n con n\u00famero 2 del mismo art\u00edculo 9, permite la elecci\u00f3n de ley de los <strong>efectos patrimoniales del matrimonio<\/strong> despu\u00e9s de su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un sector notarial as\u00ed lo afirma, aduciendo: <strong>1\u00ba<\/strong> Que no se regula pero tampoco se proh\u00edbe <strong>2\u00ba<\/strong> se\u00f1ala Eduardo Hijas<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a> \u201cSi el anterior art\u00edculo 9.3 CC permit\u00eda a los c\u00f3nyuges decidir si el cambio de nacionalidad com\u00fan alterar\u00eda o no la ley que rige los efectos patrimoniales y la nueva regulaci\u00f3n ampl\u00eda este \u00e1mbito de libertad (a\u00f1ade la ley de la residencia habitual), podr\u00eda sostenerse que permite la elecci\u00f3n posterior a la celebraci\u00f3n\u201d. <strong>3\u00ba<\/strong> Es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con la nueva normativa europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si observamos la dicci\u00f3n del art\u00edculo 9.2 y 3 CC en el t\u00edtulo preliminar de 1974<\/strong><a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a><strong>, podemos diferenciar:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba.- Las relaciones personales <\/strong>entre los c\u00f3nyuges, que se reg\u00edan por la \u00faltima ley nacional\/personal com\u00fan durante el matrimonio y s\u00f3lo a falta de \u00e9sta por la del marido al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio; a medida que cambiaba la ley personal com\u00fan variaba la ley reguladora de las relaciones personales. (Quedan excluidas del \u00e1mbito material del Reglamento)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba.- <\/strong><strong>Las relaciones patrimoniales <\/strong>entre los c\u00f3nyuges, que <strong>se reg\u00edan en primer t\u00e9rmino por las capitulaciones matrimoniales que se hubieran pactado<\/strong> y, en defecto o insuficiencia de \u00e9stas, por la misma ley que las relaciones personales y por consiguiente, sujetas a la misma mutabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03\u00ba.- y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en sentido estricto que no variaba por cambiar la ley personal com\u00fan salvo que as\u00ed lo acordasen los c\u00f3nyuges y no lo impidiese su nueva ley nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0A favor de la mutabilidad actual de los efectos patrimoniales del matrimonio <\/strong><strong>por voluntad de los c\u00f3nyuges,<\/strong><strong> ce\u00f1ida a las leyes que enumera el art\u00edculo 9.3CC, se podr\u00edan alegar las razones por las cuales se modific\u00f3 el texto de 1974. En dicho texto, las relaciones patrimoniales entre c\u00f3nyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones matrimoniales, se reg\u00edan por la \u00faltima ley nacional com\u00fan durante el matrimonio y en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de su celebraci\u00f3n: No alteraba el cambio de nacionalidad, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial salvo que as\u00ed lo acordasen los c\u00f3nyuges y no lo impidiese su nueva ley nacional. <\/strong><strong>Seg\u00fan la regulaci\u00f3n, entonces vigente, en defecto de capitulaciones, el cambio de ley nacional com\u00fan determinaba la sustituci\u00f3n de los efectos patrimoniales del matrimonio distintos del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, <\/strong><strong>es decir, <\/strong><strong>el cambio afectaba al llamado r\u00e9gimen patrimonial primario; <\/strong><strong>los permanentes conflictos m\u00f3viles mueven al legislador del a\u00f1o 1990 a fijar la ley reguladora de los efectos del matrimonio en un momento temporal concreto, que queda \u201cfotografiado\u201d antes de contraer matrimonio, en el momento de su celebraci\u00f3n o inmediatamente despu\u00e9s del mismo, abandonando \u201cla \u00faltima ley nacional com\u00fan\u201d como punto de conexi\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Era dif\u00edcil justificar, como se\u00f1alaba la doctrina<\/strong><a href=\"#ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a><strong>, que los c\u00f3nyuges est\u00e9n queriendo por anticipado como ley reguladora de los efectos\u00a0de su matrimonio la correspondiente a nacionalidades, hoy ignoradas, que puedan ir adquiriendo en el futuro. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se podr\u00eda sostener que las razones que empujaron a la modificaci\u00f3n de la ley no impedir\u00edan, actualmente que, haciendo uso de la autonom\u00eda de la voluntad, pudiesen los c\u00f3nyuges dentro de los m\u00e1rgenes del art\u00edculo 9.3 CC, cambiar la ley de los efectos patrimoniales; cambio justificado, adem\u00e1s, si ambos c\u00f3nyuges adquieren una nueva y misma ley personal o si se trata de aunar la ley de los efectos patrimoniales del matrimonio y la ley sucesoria; la reforma de 1990 buscaba paridad entre los c\u00f3nyuges y seguridad jur\u00eddica pero posiblemente no limitar la autonom\u00eda conflictual de \u00e9stos; as\u00ed parece razonar la RDGRN de 18 de junio de 2003 (BOE 30 de julio) al se\u00f1alar con relaci\u00f3n a la reforma llevada a cabo por el legislador del a\u00f1o 1990 que: <\/strong><em>\u201csalvado el principio constitucional de igualdad de los esposos al que se dirigen las conexiones establecidas en la norma, la eficacia de la ley matrimonial se despliega tanto en la regulaci\u00f3n del \u00e1mbito personal, como en la del r\u00e9gimen econ\u00f3mico, y \u00e9stas en orden a sus reglas especiales de car\u00e1cter econ\u00f3mico (gananciales, conquistas, comunidad o separaci\u00f3n de bienes \u2014cfr. art. 16 in fine\u2014) como en su estatuto b\u00e1sico (vivienda habitual, predetracciones en raz\u00f3n del matrimonio, r\u00e9gimen de la potestad dom\u00e9stica y restantes figuras tuitivas que pueda contemplar la legislaci\u00f3n material aplicable). Abarcar\u00e1 tambi\u00e9n, en su caso, los reg\u00edmenes especiales de viudedad\u2026 Al excepcionar el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 9 Cc. la validez de los pactos y capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, no pretende establecer la inmutabilidad, en todo caso, de los dem\u00e1s efectos personales o econ\u00f3micos -primarios- del matrimonio, sino tan s\u00f3lo ampliar la ley material por las que es posible alterar, por pacto, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico (no s\u00f3lo por la ley fijada como com\u00fan, en el p\u00e1rrafo anterior, sino la correspondiente a la nacionalidad o residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento). Si los esposos adquieren posteriormente una ley personal com\u00fan, vigente en el momento en que sobrevenga la calificaci\u00f3n de la ley reguladora pactando el r\u00e9gimen legal de esta vecindad, los efectos del matrimonio, personales y patrimoniales se unir\u00e1n nuevamente. \u2026. Las reglas establecidas en el art\u00edculo 9.2, dictado, como se ha recordado, con manifiesta extrapolaci\u00f3n en un contexto de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, se dirigen, en consecuencia, a fijar desde el momento temporal inicial del matrimonio una ley com\u00fan, m\u00e1s no a declarar su inmutabilidad y en nada empece los derechos del c\u00f3nyuge que determine la ley sucesoria\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con lo cual el boceto- escritura capitular- se aproximar\u00eda a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u201cA los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 R (UE) 2016\/2013, los c\u00f3nyuges designan como ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (concepto aut\u00f3nomo europeo), la ley espa\u00f1ola, ley del Estado correspondiente a la nacionalidad de Don A y, dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del citado Reglamento, hacen constar que, actualmente, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9.3, 14 y 16.1 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, Don A tiene vecindad civil catalana, por lo que elegida ley Espa\u00f1ola como rectora de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial,\u00a0realizan la concreci\u00f3n de la misma\u00a0a favor de la legislaci\u00f3n civil catalana, con arreglo a la cual ordenan la econom\u00eda de su matrimonio y disponen:-&#8230;..continua, la escritura por ejemplo, sujet\u00e1ndose al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n legal de bienes etc..<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cualquier caso, si tal interpretaci\u00f3n no fuese compartida mayoritariamente y si nuestra vetusta flota de Derecho internacional privado no ayudase\u2026 <\/strong><strong>nos queda el derecho civil sustantivo; porque a nuestro juicio es, por encima de todo, cuesti\u00f3n atinente a la autonom\u00eda de la voluntad de los futuros c\u00f3nyuges o c\u00f3nyuges y de sus l\u00edmites.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0El notario es un <em>arquitecto de la voluntad dentro del marco legal\u00a0<\/em><\/strong>y todas las leyes civiles que coexisten en nuestro Estado, se asientan sobre principios de igualdad y solidaridad de los c\u00f3nyuges (contribuci\u00f3n con equidad a las cargas del matrimonio) y paridad de la posici\u00f3n de los c\u00f3nyuges en orden a la organizaci\u00f3n de la potestad dom\u00e9stica; principio de libertad civil (libre desarrollo de la personalidad) de cada uno de los c\u00f3nyuges dentro del matrimonio; de protecci\u00f3n de la familia (instauraci\u00f3n de medidas que aseguren los intereses familiares) y de protecci\u00f3n de la vivienda habitual del matrimonio o vivienda de la familia que es manifestaci\u00f3n del \u201cderecho al hogar familiar\u201d- la unificaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n en el Estado espa\u00f1ol de la vivienda familiar se restableci\u00f3 al modificarse la compilaci\u00f3n balear, art\u00edculo 32.2 CE, art\u00edculo 1320 C\u00f3digo civil estatal, ley 55 de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil Foral de Navarra, art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n, art\u00edculo 231-9 del Libro Segundo del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, art\u00edculo 4.3 de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil de Las Islas Baleares, \u2013modificada por ley 7\/2017-, o por remisi\u00f3n de la normativa de Comunidades con derecho civil propio a las normas del C\u00f3digo Civil, como es caso de Galicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Desaparecido del C\u00f3digo Civil el antiguo precepto que prohib\u00eda pactar, de una manera general, la sumisi\u00f3n de los c\u00f3nyuges al r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal u otro de alguno de los Derechos Forales, son posibles pactos que reproduzcan como estipulaciones capitulares las normas de \u00e9stos y tambi\u00e9n los que remitan expresamente a un r\u00e9gimen y a una legislaci\u00f3n, reglas que se desenvuelven en un marco constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A ning\u00fan operador jur\u00eddico le pasa desapercibido tampoco que normas que se encuadran en un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial determinado legalmente est\u00e1n ligadas a otras que se ubican en el denominado \u00abr\u00e9gimen primario\u00bb o \u00abestatuto base de los c\u00f3nyuges de contenido patrimonial\u00bb; as\u00ed, por ejemplo, en la sociedad legal de gananciales del c\u00f3digo civil espa\u00f1ol, el n\u00famero 1\u00ba del art\u00edculo 1365 CC que se ocupa de la responsabilidad del patrimonio ganancial frente a terceros derivada del ejercicio de la potestad dom\u00e9stica, guarda conexi\u00f3n con el art\u00edculo 1319.2 CC y est\u00e9 a su vez con el art\u00edculo 1362 CC y la regla general de actuaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 1375 y 1377 CC que tiene sus excepciones voluntarias y legales, enlaza con el principio del art\u00edculo 1328 CC; por tanto, un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legalmente tipificado se coordina y complementa para su mejor comprensi\u00f3n y alcance con normas del estatuto base patrimonial del matrimonio; por ello, de alguna forma el pacto capitular \u201carrastrar\u00e1\u201d normas del estatuto base patrimonial y ello sin contar con normas del r\u00e9gimen primario o estatuto base patrimonial que de considerarse leyes de polic\u00eda se aplicar\u00edan en determinado territorio, con independencia de la ley rectora de los efectos patrimoniales y del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (vg., protecci\u00f3n de la vivienda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que ata\u00f1e a los beneficios o derechos viudales, que no tienen naturaleza sucesoria y al margen de una posible calificaci\u00f3n aut\u00f3noma con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 650\/2012, nos encontramos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- Derechos que son efectos patrimoniales \u201cpost morten\u201d del matrimonio como el derecho a los bienes que integran el ajuar de la vivienda conyugal o como el a\u00f1o de viudedad (any de plor) catal\u00e1n, derechos que corresponden al c\u00f3nyuge sobreviviente al margen del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que haya regido su matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- Y otros derechos de viudedad de gran trascendencia en el tr\u00e1fico inmobiliario que tienen naturaleza matrimonial y que<strong> son efecto del matrimonio<\/strong>, como el derecho de viudedad aragon\u00e9s, que es compatible con todos los reg\u00edmenes matrimoniales y que en la fase de derecho expectante constituye un gravamen de real de eficacia erga omnes, pues se concede a cada c\u00f3nyuge un control sobre la enajenaci\u00f3n que haga el otro de sus propios bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De incluirse en el \u00e1mbito material del Reglamento estos beneficios y como ha sucedido hasta la fecha, en cualquier contexto transfronterizo o interregional que recaiga sobre esta materia, compete al notario analizar la naturaleza jur\u00eddica de las instituciones, asesorar a los particulares y, en su caso, coordinar normativas; por ejemplo, la legislaci\u00f3n catalana establece que el a\u00f1o de viudedad no tiene lugar si el c\u00f3nyuge sobreviviente es usufructuario universal del premuerto pues no parece razonable que nazca un cr\u00e9dito del c\u00f3nyuge superviviente con cargo a un patrimonio gravado con usufructo a favor del propio beneficiario de dicho cr\u00e9dito y por su parte, la doctrina aragonesa califica el derecho expectante de viudedad como aut\u00e9ntico derecho nacido con la celebraci\u00f3n del matrimonio que forma parte de la instituci\u00f3n de la viudedad aragonesa como primera fase de \u00e9sta y en este sentido podr\u00eda cuestionarse si produci\u00e9ndose en un momento temporal posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio, la elecci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola que condujese a la legislaci\u00f3n aragonesa, este derecho expectante puede nacer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, Delgado Echeverr\u00eda<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a> considera que \u201ccorresponde el derecho de viudedad a los c\u00f3nyuges para los que los efectos del matrimonio est\u00e1n regidos por ley distinta de la aragonesa, pero que han sustituido su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial por el aragon\u00e9s, por haberlo pactado as\u00ed y ser \u00e9sta la vecindad o estar aqu\u00ed la residencia habitual de uno o de ambos, conforme al art. 9.3 CC; a\u00f1ade que \u2026 \u201c probablemente, las cosas ser\u00edan igual aunque se derogara el art. 16.2, p\u00e1rrafo primero, ya que, en el caso considerado, no se tratar\u00eda exactamente de un derecho atribuido por ministerio de la ley (objeto del art. 9.8), sino conferido rec\u00edprocamente mediante el pacto de r\u00e9gimen matrimonial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, existe, por tanto, un sector civilista que dinamiza la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9.3CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos preguntamos para concluir si cabe otra interpretaci\u00f3n, que denominaremos \u201carm\u00f3nica\u201d, de la remisi\u00f3n del Reglamento a la ley espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El considerando (45) establece que el Reglamento facilita la elecci\u00f3n de la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, permitiendo a los c\u00f3nyuges o futuros c\u00f3nyuges designar o cambiar de com\u00fan acuerdo la ley, entre aquellas con las que tengan una estrecha conexi\u00f3n en raz\u00f3n de su residencia habitual o de su nacionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley personal de las personas f\u00edsicas de nacionalidad espa\u00f1ola (art\u00edculo 14 y 16-1 CC) viene determinada por su vecindad civil, piedra angular de nuestro sistema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nos referimos a la posibilidad- solo en el supuesto de elecci\u00f3n de ley, principio rector- <\/strong><strong>que tras la elecci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola como ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del matrimonio <\/strong><strong>(concepto aut\u00f3nomo, incluido, en su caso, el r\u00e9gimen primario, considerando 18<\/strong><strong>) en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 se pudiese luego concretar tal elecci\u00f3n en una u otra normativa dentro de nuestro Estado, dependiendo del punto de conexi\u00f3n empleado, art\u00edculos 22 y 33 del Reglamento y sustituir nacionalidad por ley personal\/vecindad civil art\u00edculos 14 y 16.1CC y de ser la raz\u00f3n de la elecci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola, la residencia habitual en el Estado espa\u00f1ol sustituir Estado de la residencia habitual por ley de la unidad territorial dentro de Espa\u00f1a en la que los futuros c\u00f3nyuges o c\u00f3nyuges, o cualquiera de ellos, tengan su residencia habitual (art\u00edculo 33.2 letra a del Reglamento)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los argumentos para sostener esta postura, en supuestos de elecci\u00f3n de ley, podr\u00edan ser que al ser aplicable la ley espa\u00f1ola por elecci\u00f3n, por voluntad de las partes, en un momento concreto (el del otorgamiento del pacto) es postura m\u00e1s coherente con el principio de autonom\u00eda de la voluntad, dado que los puntos de conexi\u00f3n del art\u00edculo 9.2CC pueden referirse a momentos distintos al de la celebraci\u00f3n del acuerdo, lejanos a los c\u00f3nyuges e incluso forzados; que es postura m\u00e1s acorde con el Reglamento (considerando 54) y tambi\u00e9n con el principio de unidad de r\u00e9gimen en sentido conflictual, r\u00e9gimen primario y r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial se a\u00fanan bajo una misma ley; se tratar\u00eda de suplir deficiencias del sistema, aunque esta postura \u201cescapa\u201d del m\u00e9todo subsidiario. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ser\u00eda su presumible boceto (marco contrato matrimonial):<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u201cA los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 R (UE) 2016\/2013, los c\u00f3nyuges designan como ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (concepto aut\u00f3nomo europeo), la ley espa\u00f1ola, ley del Estado correspondiente a la nacionalidad de Don A y, dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del citado Reglamento, hacen constar que, actualmente, de conformidad con lo dispuesto en 14 y 16.1 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, Don A tiene vecindad civil catalana, por lo que elegida ley Espa\u00f1ola como rectora de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial,\u00a0realizan la concreci\u00f3n de la misma\u00a0a favor de la legislaci\u00f3n civil catalana, con arreglo a la cual ordenan la econom\u00eda de su matrimonio y disponen:-&#8230;..continua, la escritura por ejemplo, sujet\u00e1ndose al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n legal de bienes etc..<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"tercer\"><\/a>Tercer supuesto. Matrimonio mixto. Elecci\u00f3n de ley espa\u00f1ola en raz\u00f3n a la residencia habitual.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Culminamos con el tercer y \u00faltimo supuesto:<\/strong><strong> don C, de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil com\u00fan y do\u00f1a D de nacionalidad venezolana, contrajeron matrimonio a mediados de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 90 en el extranjero, matrimonio que se inscribi\u00f3 en el Registro civil espa\u00f1ol; han establecido su primera residencia habitual com\u00fan tras la celebraci\u00f3n del matrimonio en Venezuela; no han elegido <\/strong><strong>la ley personal, ni la ley de la residencia habitual de cualquiera de ellos, en documento aut\u00e9ntico otorgado<\/strong> antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio y con la puesta en aplicaci\u00f3n del Reglamento 2016\/1103 y residiendo actualmente en Navarra, se preguntan si pueden optar por la ley de la Comunidad Foral de Navarra, ley de la residencia habitual de ambos c\u00f3nyuges y otorgar capitulaciones estableciendo el r\u00e9gimen legal de sociedad conyugal de conquistas regulado en la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil Foral de Navarra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.- <\/strong><strong>La ley venezolana rige los efectos patrimoniales del matrimonio (art\u00edculo 9.2CC), ley del Estado de su primera residencia habitual com\u00fan tras la celebraci\u00f3n del matrimonio y<\/strong> el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los c\u00f3nyuges es el legal de Comunidad de bienes regulado por el C\u00f3digo Civil venezolano (art\u00edculo 148) y aunque este cuerpo legal solo permite las capitulaciones prenupciales (art\u00edculo 143) no debemos confundir la capacidad para capitular, con la posibilidad de capitular, posibilidad que se rige por el Reglamento 2016\/1103 y anteriormente, por el art\u00edculo 9.3CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pueden elegir la ley espa\u00f1ola porque es la ley correspondiente al Estado de la nacionalidad de uno de los c\u00f3nyuges y al de la residencia habitual de ambos (art\u00edculos 22. 1 letra a) y 33.1 del Reglamento 2016\/1103) en el momento de la celebraci\u00f3n del pacto; despu\u00e9s se aplicar\u00eda el art\u00edculo 9.2CC y luego, el art\u00edculo 9.3 CC pero no tienen ley personal com\u00fan en Espa\u00f1a en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada pactaron.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay una residencia habitual com\u00fan en Espa\u00f1a inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay celebraci\u00f3n del matrimonio en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la laguna del art\u00edculo 9.2 CC, nos planteamos si resulta aplicable la ley espa\u00f1ola m\u00e1s vinculada a los c\u00f3nyuges en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio como rectora de sus efectos, art\u00edculo 9.2CC, para luego recurrir al 9.3CC y nos preguntamos cu\u00e1l es esta ley dentro de Espa\u00f1a porque la ley de la vecindad civil de uno de los c\u00f3nyuges en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio que es la \u00fanica ley espa\u00f1ola con la que exist\u00eda un \u201ccontacto\u201d no parece que pueda considerarse como una ley estrechamente vinculada con los c\u00f3nyuges en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos respuestas se imponen o mediante pacto de r\u00e9gimen matrimonial, dinamismo del art\u00edculo 9.3 CC, se a\u00fanan tras la elecci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola, art\u00edculo 22, los efectos patrimoniales del matrimonio y r\u00e9gimen econ\u00f3mico, que pasan a regirse por la legislaci\u00f3n civil de Navarra o ante la insuficiencia de nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico, se aplica directamente el art\u00edculo 33.2 letra a) del Reglamento. En cualquier caso, legislaci\u00f3n de Navarra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello, de alg\u00fan modo, debe flexibilizarse la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9.3CC que parte de la doctrina cl\u00e1sica ya sosten\u00eda<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a>, adaptando la norma al ritmo marcado por el Reglamento, el cual debe coadyuvar a cubrir nuestras deficiencias sin que ello implique dejaci\u00f3n de nuestra soberan\u00eda, o bien armonizar ambos cuerpos legislativos ante posibles desajustes e insuficiencias, permitiendo que el barco fondeado en puerto imprima su estela y, de no poder ser as\u00ed\u2026 de ser imbatible o no modulable la primera postura expuesta, siempre quedan, una vez que el barco fondea en puerto espa\u00f1ol, nuestros Derechos civiles sustantivos, el art\u00edculo 9.3 CC y la edificaci\u00f3n notarial de las capitulaciones matrimoniales; en suma, queda pr\u00e1cticamente todo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, notaria de Santiago de Compostela, marzo 2019.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> As\u00ed me lo ha manifestado J. Carrascosa Gonz\u00e1lez, en correos electr\u00f3nicos con \u00e9l intercambiados, al que agradezco su colaboraci\u00f3n y enorme paciencia; tambi\u00e9n es partidario, a diferencia de la DGRN, de aplicar el art\u00edculo 9.10CC para el supuesto de causante fallecido con residencia habitual en Espa\u00f1a, no nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> <strong>En el taller anterior puse un ejemplo en materia de reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales,<\/strong> para diferenciar ambas posiciones sobre la interpretaci\u00f3n de la remisi\u00f3n a la ley espa\u00f1ola, ejemplo que reiter\u00e9 en un art\u00edculo que se public\u00f3 en la revista \u201cEl notariado del Siglo XXI\u201d n\u00famero 83, enero-febrero 2019 p\u00e1gina 176 y siguientes, ejemplo que, como me indic\u00f3 un compa\u00f1ero, quiz\u00e1 no sea revelador de la diferencia entre ambas posiciones pues el elemento internacional del ejemplo es tan d\u00e9bil que bien pudiera calificarse de supuesto de derecho interno; el caso hac\u00eda referencia a una pareja de ciudadanos espa\u00f1oles con vecindad civil aragonesa, que tras residir varios a\u00f1os en Francia donde se casan en febrero de 2019, sin haber elegido la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, establecen su primera residencia habitual com\u00fan tras la celebraci\u00f3n del matrimonio, en Catalu\u00f1a; la interpretaci\u00f3n \u201cest\u00e1tica\u201d de la expresi\u00f3n \u201cnormas internas sobre conflicto de leyes\u201d, conducir\u00eda a la aplicaci\u00f3n del derecho civil aragon\u00e9s y por el contrario, con la denominada \u201cinterpretaci\u00f3n din\u00e1mica\u201d se aplicar\u00eda derecho catal\u00e1n pues, seg\u00fan este criterio, los art\u00edculos 9.2 y 9.3 CC por efecto del Reglamento 2016\/1103 quedar\u00edan sin contenido, aplic\u00e1ndose el art\u00edculo 26.1 letra a) de forma directa; en cualquier caso, los partidarios de interpretar la remisi\u00f3n a la ley espa\u00f1ola de forma din\u00e1mica, activan el art\u00edculo 16 CC si el Reglamento designa aplicable la ley espa\u00f1ola en raz\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola de ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> IGLESIAS BUIGUES, Jos\u00e9 Luis, \u201cart\u00edculo 33\u201d. Directores: IGLESIAS BUIGUES, Jos\u00e9 lu\u00eds; PALAO MORENO, Guillermo y QUINZ\u00c1 REDONDO, Pablo. \u201c<em>R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL Y EFECTOS PATRIMONIALES DE LAS UNIONES REGISTRADAS EN LA UNI\u00d3N EUROPEA Comentarios a los Reglamentos (UE) n\u00ba 2016\/1103 y 2016\/1104.<\/em> Editorial Tirant lo Blanch. Valencia 2018. P\u00e1ginas 359-361.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> En este sentido, J. Carrascosa Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> DIAGO DIAGO, Pilar, \u201cart\u00edculo 20\u201d. Directores: IGLESIAS BUIGUES, Jos\u00e9 lu\u00eds; PALAO MORENO, Guillermo y QUINZ\u00c1 REDONDO, Pablo. \u201c<em>R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL Y EFECTOS PATRIMONIALES DE LAS UNIONES REGISTRADAS EN LA UNI\u00d3N EUROPEA Comentarios a los Reglamentos (UE) n\u00ba 2016\/1103 y 2016\/1104.<\/em> Editorial Tirant lo Blanch. Valencia 2018. P\u00e1ginas 199-204 que analiza la cuesti\u00f3n de la posible inclusi\u00f3n del r\u00e9gimen primario, teniendo en cuenta los considerandos 18, 53 y el art\u00edculo 30 y se inclina por dar una respuesta afirmativa y se\u00f1ala \u201cLa inclusi\u00f3n de normas imperativas parece referirse al r\u00e9gimen prima\u00adrio que se integra por normas no disponibles por las partes. La consecuen\u00adcia ser\u00eda que la determinaci\u00f3n de la Ley aplicable incluir\u00eda tambi\u00e9n, la apli\u00adcaci\u00f3n de las normas del r\u00e9gimen primario que fijase la norma material correspondiente\u201d. P\u00e1gina 203. y a\u00f1ade tras el an\u00e1lisis del considerando 53, \u201cDe todo ello parece que se debiera concluir que si entendemos que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial abarca al r\u00e9gimen primario, entonces la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial determinar\u00e1, igualmente, las normas imperativas que deban cumplirse. Pero a su vez, si el Derecho aplicable es diferente al Derecho del foro, entonces parece que ser\u00e1 apli\u00adcable, adem\u00e1s, las normas imperativas del r\u00e9gimen primario del foro que pueden ser consideradas como leyes de polic\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lectura imprescindible, analizando las normas sustantivas y de conflicto y las distintas posturas doctrinales; QUINZ\u00c1 REDONDO, Jacinto Pablo, \u201cR\u00c9GIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL\u201d. Aspectos sustantivos y conflictuales, Editorial Tirant lo Blanch; Valencia, 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\"><\/a>\u00a0<a href=\"#_ftnref6\">[6]<\/a> Considerando (53) \u201cConsideraciones de inter\u00e9s p\u00fablico, como la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social o econ\u00f3mica de un Estado miembro, deben justificar que se confiera a los \u00f3rganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros la posibilidad, en casos excepcionales, de hacer excepciones basadas en leyes de polic\u00eda. Por consiguiente, el concepto de \u00ableyes de polic\u00eda\u00bb debe abarcar las normas de car\u00e1cter imperativo, como las normas para la protecci\u00f3n de la vivienda familiar. No obstante, esta excepci\u00f3n de la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial habr\u00e1 de interpretarse en sentido estricto, para que pueda seguir siendo compatible con el objetivo general del presente Reglamento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Considerando (18) \u201cEl \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Reglamento debe incluir todos los aspectos de Derecho civil de los reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales, relacionados tanto con la administraci\u00f3n cotidiana del patrimonio matrimonial como con la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen, en particular como consecuencia de la separaci\u00f3n de la pareja o del fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges. A efectos del presente Reglamento, el t\u00e9rmino \u00abr\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00bb debe interpretarse de forma aut\u00f3noma y ha de abarcar no solo las normas imperativas para los c\u00f3nyuges, sino tambi\u00e9n las normas opcionales que los c\u00f3nyuges puedan acordar de conformidad con el Derecho aplicable, as\u00ed como cualesquiera normas por defecto del Derecho aplicable. Incluye no solo las capitulaciones matrimoniales espec\u00edfica y exclusivamente previstas para el matrimonio por determinados ordenamientos jur\u00eddicos nacionales, sino tambi\u00e9n toda relaci\u00f3n patrimonial, entre los c\u00f3nyuges y en sus relaciones con terceros, que resulte directamente del v\u00ednculo matrimonial o de su disoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Expone Amores Conradi\u00a0\u201cla serie de conexiones subsidiariamente aplicables que se contienen en el nuevo tenor del art\u00edculo 9.2\u00ba, introduce la llamativa novedad en derecho internacional privado espa\u00f1ol, de que puedan los c\u00f3nyuges elegir la ley aplicable a todos los efectos derivados del matrimonio, sean de naturaleza patrimonial o, y esto es lo llamativo, personal-por exiguos que \u00e9stos sean-. En realidad, visto el contenido del n\u00famero 3\u00ba del precepto, esa posibilidad solo tiene sentido en el n\u00famero 2\u00ba para los efectos no patrimoniales del matrimonio, y para este caso se prev\u00e9 la exigencia de que los c\u00f3nyuges\u00a0<em>no<\/em>\u00a0posean la misma nacionalidad \u2013 en derecho interregional la misma vecindad civil-y que efect\u00faen la elecci\u00f3n antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio y en documento autentico\u201d. Hemos de a\u00f1adir, al respecto, que los efectos personales del patrimonio quedan fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento. AMORES CONRADI, Miguel. A \u201cArt\u00edculo 9, apartados 2 y 3\u201d.\u00a0<em>Comentarios al C\u00f3digo Civil y Compilaciones forales<\/em>. Dirigidos por M.ALBALADEJO y S. DIAZ ALABART. Tomo I, Vol.2, art\u00edculos 8 a 16 del C\u00f3digo Civil. Segunda edici\u00f3n. Editorial revista de derecho privado. Editoriales de derecho reunidas. EDERSA, Madrid 1995. P\u00e1ginas 181-205.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\"><\/a>\u00a0<a href=\"#_ftnref9\">[9]<\/a> AGUILAR BENITEZ DE LUGO, Mariano, \u201cLos Efectos del Matrimonio\u201d. Lecciones de Derecho Civil Internacional, editorial Tecnos, segunda edici\u00f3n, Madrid 2006. p\u00e1gina 157.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\"><\/a><a href=\"#_ftnref10\">\u00a0[10]<\/a> HIJAS Eduardo, \u201cLa professio iuris en las sucesiones y matrimonios con elementos transfronterizos\u201d. Revista Notario del SIGLO XXI, n\u00fam.69, septiembre-octubre-2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> \u201cArt\u00edculo 9.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Las relaciones personales entre los c\u00f3nyuges se regir\u00e1n por su \u00faltima ley nacional com\u00fan durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebraci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las relaciones patrimoniales entre los c\u00f3nyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones permitidas por la ley de cualesquiera de ellos, se regir\u00e1n por la misma ley que las relaciones personales. El cambio de nacionalidad no alterar\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, salvo que as\u00ed lo acuerden los c\u00f3nyuges y no lo impida su nueva ley nacional\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ftn12\"><\/a>\u00a0[12] BRANCOS NU\u00d1EZ, Enric \u201cConflictos de Derecho internacional e interregional en la sucesi\u00f3n de c\u00f3nyuges y convivientes\u201d. Revista La Notaria, n\u00ba 4, abril 2002. Colegio de Notarios de Catalu\u00f1a. p\u00e1ginas 59-79.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\"><\/a>\u00a0<a href=\"#_ftnref13\">[13]<\/a> DELGADO ECHEVERR\u00cdA, Jes\u00fas, \u00abComentario al art 16.2 del C\u00f3digo Civil\u00bb, Comentarios al C\u00f3digo Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por Manuel Albaladejo y Silvia D\u00edaz Alabart, Tomo I, Vol. 2\u00ba, art\u00edculos 8 a 16 del C\u00f3digo Civil, Editorial EDERSA, Madrid 1995, p\u00e1gina 1292.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\"><\/a>\u00a0<a href=\"#_ftnref14\">[14]<\/a> Sobre el art\u00edculo 9.3 CC puede verse en esta <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/varios-inter\/pinceladas-matrimonio-y-uniones-de-hecho\/#68211-capitulaciones-matrimoniales-el-articulo-93-del-codigo-civil\">p\u00e1gina<\/a> web, la secci\u00f3n de Derecho internacional, pinceladas en la que se aborda la distinci\u00f3n entre capacidad y posibilidad de capitular y se analiza el alcance de los pactos y capitulaciones del art\u00edculo 9.3CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es interesante sobre este tema m\u00faltiples estudios de autores aragoneses (vid nota 12) y DIAGO DIAGO Pilar, \u201cLa protecci\u00f3n de la vivienda familiar: un an\u00e1lisis de derecho interregional\u201d. Actualidad civil, secci\u00f3n doctrina 1999, Ref. LXVI, p\u00e1gina 1343, tomo 4, La Ley 1672\/2001 y la tesis doctoral de la misma autora \u201cPactos o capitulaciones matrimoniales en Derecho Internacional Privado\u201d. Zaragoza, 1998.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/modelo-escritura-eleccion-de-ley-y-capitulaciones-matrimoniales-y-taller-practico-regimenes-matrimoniales-europeos\/\">Tercer Taller: Elecci\u00f3n de ley y capitulaciones matrimoniales.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/reglamento-europeo-2016-1103-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales-pinceladas-practicas\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Primer taller con tres casos de c\u00f3nyuges con nacionalidad espa\u00f1ola<\/span><\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/reglamento-europeo-2016-1103-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales-pinceladas-practicas-2\/\">Segundo taller:\u00a0autonom\u00eda de la voluntad. Elecci\u00f3n de ley y remisi\u00f3n al estado plurilegislativo espa\u00f1ol.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/casos-practicos\/varios-c-p\/casos-practicos-para-el-reglamento-europeo-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales\/\">Casos pr\u00e1cticos publicados en 2016<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/normativa-d-e\/resumen-del-reglamento-europeo-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales\/\">Resumen del reglamento<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=uriserv:OJ.L_.2016.183.01.0001.01.SPA&amp;toc=OJ:L:2016:183:TOC\">Texto del reglamento<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/competencia-internacional-del-notario-en-los-reglamentos-ue-2019-1111-y-2016-1103\/\">Competencia Internacional del notario en los Reglamentos (UE) 2019\/1111 y 2016\/1103.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/\">T\u00edtulo preliminar del c\u00f3digo civil<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/normativa-d-e\/resumen-del-reglamento-europeo-sobre-uniones-de-hecho-registradas\/\">Resumen del reglamento de uniones registradas<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N DERECHO EUROPEO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/\">SECCI\u00d3N INTERNACIONAL<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_57918\" style=\"width: 1020px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/reglamento-europeo-2016-1103-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales-pinceladas-practicas-2\/attachment\/a_coruna-darsena_de_la_marina\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-57918\" class=\"size-full wp-image-57918\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/A_Coru\u00f1a-Darsena_de_la_Marina.jpg\" alt=\"Reglamento Europeo 2016\/1103 sobre Reg\u00edmenes Econ\u00f3micos Matrimoniales: Pinceladas Pr\u00e1cticas-2\" width=\"1010\" height=\"723\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-57918\" class=\"wp-caption-text\">D\u00e1rsena de La Marina en el puerto de La Coru\u00f1a. Por Jose Luis Cernadas Iglesias.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PINCELADAS DE INTER\u00c9S PR\u00c1CTICO SOBRE EL REGLAMENTO (UE) 2016\/1103, SOBRE REG\u00cdMENES ECON\u00d3MICOS MATRIMONIALES Segundo taller pr\u00e1ctico:\u00a0Autonom\u00eda de la voluntad. Elecci\u00f3n de ley y remisi\u00f3n al Estado plurilegislativo espa\u00f1ol. Inmaculada Espi\u00f1eira Soto,\u00a0Notaria de Santiago de Compostela \u00a0 \u00cdNDICE: Nota de la autora. Introducci\u00f3n. Primer supuesto. Los c\u00f3nyuges nada han manifestado. C\u00f3nyuges de nacionalidad com\u00fan no espa\u00f1ola [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":57917,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[288],"tags":[10421,1310,1568,10057,10058,10422,5802,6067,5801],"class_list":{"0":"post-57904","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-d-e","8":"tag-a-coruna","9":"tag-inmaculada-espineira","10":"tag-inmaculada-espineira-soto","11":"tag-jose-losada","12":"tag-paisaje-gallego","13":"tag-puerto-de-la-coruna","14":"tag-reglamento-ue-20161103","15":"tag-reglamento-ue-20161103-de-24-de-junio-de-2016","16":"tag-reglamento-europeo-de-regimenes-matrimoniales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57904"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57904\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":104732,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57904\/revisions\/104732"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/57917"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}