{"id":57938,"date":"2019-03-11T20:09:16","date_gmt":"2019-03-11T19:09:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=57938"},"modified":"2019-04-09T20:32:49","modified_gmt":"2019-04-09T18:32:49","slug":"tablas-comparativas-real-decreto-ley-7-2019-de-1-de-marzo-de-medidas-urgentes-en-materia-de-vivienda-y-alquiler","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/tablas-comparativas-real-decreto-ley-7-2019-de-1-de-marzo-de-medidas-urgentes-en-materia-de-vivienda-y-alquiler\/","title":{"rendered":"Tablas Comparativas Real Decreto-ley 7\/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">TABLAS COMPARATIVAS REAL DECRETO-LEY 7\/2018, DE 1 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA Y ALQUILER.<\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-real-decreto-ley-7-2019-de-1-de-marzo-de-medidas-urgentes-en-materia-de-vivienda-y-alquiler\/\">IR AL RESUMEN REFORMA 2019<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><a href=\"#lau\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1. LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#laua\">Comparativa texto anterior y el RDLey 7\/2019<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#laub\">Comparativa\u00a0RDLey 21\/2018 (derogado) y el RDLey 7\/2019<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#lph\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">2. LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#lec\">3. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#leca\">Comparativa texto anterior y el RDLey 7\/2019<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#lecb\">Comparativa\u00a0RDLey 21\/2018 (derogado) y el RDLey 7\/2019<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#lhl\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4. LEY DE HACIENDAS LOCALES<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#litp\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>5. LEY DEL ITPYAJD<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">ENLACES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3108\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Decreto-ley 7\/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.<\/a><\/p>\n<h2><a id=\"lau\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/\">1.- Ley de Arrendamientos Urbanos La Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos<\/a><\/h2>\n<p>Art\u00edculos afectados: 4 apartado 2, art\u00edculo 5 letra a), art\u00edculo 7 (no estaba en el RDLey derogado), 9, 10, 13 (no estaba en el RDLey derogado), 14 (no estaba en el RDLey derogado), 16 apartado cuarto, 18 apartado primero, 19, 20 apartados primero y segundo, 25 apartado 7, 36 y disposici\u00f3n adicional tercera (no estaba en el RDLey derogado)<\/p>\n<h3><a id=\"laua\"><\/a>A)\u00a0Comparativa texto anterior y el RDLey 7\/2019<\/h3>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"width: 301px; text-align: center;\">\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt; color: #000000;\">TEXTO ANTERIOR<\/span><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px; text-align: center;\">\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt; color: #000000;\">TEXTO\u00a0RDLEY 7\/2019<\/span><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify; width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 4. R\u00e9gimen aplicable.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Los arrendamientos regulados en la presente Ley se someter\u00e1n de forma imperativa a lo dispuesto en los t\u00edtulos I y IV de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regir\u00e1n por los pactos, cl\u00e1usulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el t\u00edtulo II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Uno. El <strong>apartado 2 del art\u00edculo 4<\/strong> queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regir\u00e1n por los pactos, cl\u00e1usulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el t\u00edtulo II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Se except\u00faan de lo as\u00ed dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o en los que la renta inicial en c\u00f3mputo anual exceda de 5,5 veces el salario m\u00ednimo interprofesional en c\u00f3mputo anual y el arrendamiento corresponda a la totalidad de la vivienda. Estos arrendamientos se regir\u00e1n por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el T\u00edtulo II de la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones del C\u00f3digo Civil.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify; width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 5. Arrendamientos excluidos.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Quedan excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley:\u2026<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">e) La cesi\u00f3n temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta tur\u00edstica y realizada con finalidad lucrativa, cuando est\u00e9 sometida a un r\u00e9gimen espec\u00edfico, derivado de su normativa sectorial.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Dos. La letra e) del art\u00edculo 5 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00abe) La cesi\u00f3n temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta tur\u00edstica <strong>o por cualquier otro modo de comercializaci\u00f3n o promoci\u00f3n<\/strong>, y realizada con finalidad lucrativa, cuando est\u00e9 sometida a un r\u00e9gimen espec\u00edfico, derivado de su normativa sectorial <strong>tur\u00edstica<\/strong>.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify; width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 7. Condici\u00f3n y efectos frente a terceros del arrendamiento de viviendas.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. El arrendamiento de vivienda no perder\u00e1 esta condici\u00f3n aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habiten su c\u00f3nyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes.<\/span><\/p>\n<p><del><span style=\"font-size: 10pt;\">2. En todo caso, para que los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas, surtan efecto frente a terceros que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos deber\u00e1n inscribirse en el Registro de la Propiedad.<\/span><\/del><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Tres. El art\u00edculo 7 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abArt\u00edculo 7. Condici\u00f3n de arrendamiento de vivienda.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El arrendamiento de vivienda no perder\u00e1 esta condici\u00f3n aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habiten su c\u00f3nyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify; width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 9. Plazo m\u00ednimo.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. La duraci\u00f3n del arrendamiento ser\u00e1 libremente pactada por las partes. Si \u00e9sta fuera inferior a <strong><em>tres a\u00f1os<\/em><\/strong>, llegado el d\u00eda del vencimiento del contrato, \u00e9ste se prorrogar\u00e1 obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duraci\u00f3n m\u00ednima de <strong><em>tres a\u00f1os<\/em><\/strong>, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta d\u00edas de antelaci\u00f3n como m\u00ednimo a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato o de cualquiera de las pr\u00f3rrogas, su voluntad de no renovarlo.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El plazo comenzar\u00e1 a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposici\u00f3n del arrendatario si \u00e9sta fuere posterior. Corresponder\u00e1 al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Se entender\u00e1n celebrados por un a\u00f1o los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duraci\u00f3n o \u00e9ste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de pr\u00f3rroga anual para el arrendatario, en los t\u00e9rminos resultantes del apartado anterior.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. No proceder\u00e1 la pr\u00f3rroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer a\u00f1o de duraci\u00f3n del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para s\u00ed o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopci\u00f3n o para su c\u00f3nyuge en los supuestos de sentencia firme de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelaci\u00f3n a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estar\u00e1 obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Si transcurridos tres meses a contar de la extinci\u00f3n del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopci\u00f3n o su c\u00f3nyuge en los supuestos de sentencia firme de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar \u00e9sta por s\u00ed, seg\u00fan los casos, el arrendatario podr\u00e1 optar, en el plazo de treinta d\u00edas, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo per\u00edodo de hasta <strong><em>tres a\u00f1os<\/em><\/strong>, respetando, en lo dem\u00e1s, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinci\u00f3n, con indemnizaci\u00f3n de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupaci\u00f3n, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada a\u00f1o que quedara por cumplir hasta completar <strong><em>tres<\/em><\/strong>, salvo que la ocupaci\u00f3n no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><del>4. Trat\u00e1ndose de finca no inscrita, tambi\u00e9n durar\u00e1n <strong><em>tres a\u00f1os<\/em><\/strong> los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creaci\u00f3n sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 1.571 del C\u00f3digo Civil. Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el citado art\u00edculo 1.571 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s de que corresponda indemnizar los da\u00f1os y perjuicios causados.<\/del>\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuatro. El art\u00edculo 9 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab1. La duraci\u00f3n del arrendamiento ser\u00e1 libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco a\u00f1os, o inferior a siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, llegado el d\u00eda del vencimiento del contrato, este se prorrogar\u00e1 obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duraci\u00f3n m\u00ednima de cinco a\u00f1os, o de siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta d\u00edas de antelaci\u00f3n como m\u00ednimo a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato o de cualquiera de las pr\u00f3rrogas, su voluntad de no renovarlo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El plazo comenzar\u00e1 a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposici\u00f3n del arrendatario si esta fuere posterior. Corresponder\u00e1 al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Se entender\u00e1n celebrados por un a\u00f1o los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duraci\u00f3n o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de pr\u00f3rroga anual para el arrendatario, en los t\u00e9rminos resultantes del apartado anterior.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Una vez transcurrido el primer a\u00f1o de duraci\u00f3n del contrato y siempre que el arrendador sea persona f\u00edsica, no proceder\u00e1 la pr\u00f3rroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebraci\u00f3n, se hubiese hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco a\u00f1os para destinarla a vivienda permanente para s\u00ed o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopci\u00f3n o para su c\u00f3nyuge en los supuestos de sentencia firme de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad matrimonial.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deber\u00e1 comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada, especificando la causa o causas entre las previstas en el p\u00e1rrafo anterior, al menos con dos meses de antelaci\u00f3n a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estar\u00e1 obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si transcurridos tres meses a contar de la extinci\u00f3n del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopci\u00f3n o su c\u00f3nyuge en los supuestos de sentencia firme de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por s\u00ed, seg\u00fan los casos, el arrendatario podr\u00e1 optar, en el plazo de treinta d\u00edas, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo per\u00edodo de hasta cinco a\u00f1os, respetando, en lo dem\u00e1s, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinci\u00f3n, con indemnizaci\u00f3n de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupaci\u00f3n, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada a\u00f1o que quedara por cumplir hasta completar cinco a\u00f1os, salvo que la ocupaci\u00f3n no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendi\u00e9ndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el car\u00e1cter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify; width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 10. Pr\u00f3rroga del contrato.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus pr\u00f3rrogas, una vez transcurridos como m\u00ednimo <strong><em>tres a\u00f1os<\/em><\/strong> de duraci\u00f3n de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta d\u00edas de antelaci\u00f3n a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogar\u00e1 necesariamente durante <strong><em>un a\u00f1o m\u00e1s<\/em><\/strong>.<\/span><\/p>\n<p><del><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de pr\u00f3rroga establecido en el art\u00edculo 9, as\u00ed como la pr\u00f3rroga de <strong><em>un a\u00f1o<\/em><\/strong> a la que se refiere el apartado anterior, se impondr\u00e1n en relaci\u00f3n a terceros adquirentes que re\u00fanan las condiciones del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria.<\/span><\/del><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Al contrato prorrogado, le seguir\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen legal y convencional al que estuviera sometido.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cinco. El art\u00edculo 10 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abArt\u00edculo 10. Pr\u00f3rroga del contrato.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus pr\u00f3rrogas, una vez transcurridos como m\u00ednimo cinco a\u00f1os de duraci\u00f3n de aquel, o siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con cuatro meses de antelaci\u00f3n a aquella fecha en el caso del arrendador y al menos con dos meses de antelaci\u00f3n en el caso del arrendatario, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogar\u00e1 obligatoriamente por plazos anuales hasta un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os m\u00e1s, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelaci\u00f3n a la fecha de terminaci\u00f3n de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Al contrato prorrogado, le seguir\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen legal y convencional al que estuviera sometido.\u00bb\u00a0<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify; width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 13. Resoluci\u00f3n del derecho del arrendador.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Si durante la <strong>duraci\u00f3n del contrato<\/strong> el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustituci\u00f3n fideicomisaria, la enajenaci\u00f3n forzosa derivada de una ejecuci\u00f3n hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opci\u00f3n de compra, <strong>quedar\u00e1 extinguido el arrendamiento.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del art\u00edculo 7 y en el art\u00edculo 14, se <strong>except\u00faan<\/strong> los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera <strong>accedido al Registro de la Propiedad<\/strong> con anterioridad a los derechos determinantes de la resoluci\u00f3n del derecho del arrendado. En este caso continuar\u00e1 el arrendamiento por la duraci\u00f3n pactada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Cuando se trate de un arrendamiento sobre finca no inscrita se estar\u00e1 a la duraci\u00f3n establecida en el apartado 4 del art\u00edculo 9.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un an\u00e1logo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguir\u00e1n al t\u00e9rmino del derecho del arrendador, adem\u00e1s de por las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n que resulten de lo dispuesto en la presente ley.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Seis. El art\u00edculo 13 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abArt\u00edculo 13. Resoluci\u00f3n del derecho del arrendador.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Si durante los <strong>cinco primeros a\u00f1os de duraci\u00f3n del contrato, o siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica<\/strong>, el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustituci\u00f3n fideicomisaria, la enajenaci\u00f3n forzosa derivada de una ejecuci\u00f3n hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opci\u00f3n de compra,<strong> el arrendatario tendr\u00e1 derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco a\u00f1os o siete a\u00f1os respectivamente, sin perjuicio de la facultad de no renovaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 9.1.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En contratos de <strong>duraci\u00f3n pactada superior<\/strong> a cinco a\u00f1os, o siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, si, transcurridos los cinco primeros a\u00f1os del mismo, o los primeros siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, el derecho del arrendador quedara <strong>resuelto<\/strong> por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior, quedar\u00e1 extinguido el arrendamiento. <strong>Se except\u00faa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resoluci\u00f3n del derecho del arrendador.<\/strong> En este caso, continuar\u00e1 el arrendamiento por la duraci\u00f3n pactada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un an\u00e1logo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguir\u00e1n al t\u00e9rmino del derecho del arrendador, adem\u00e1s de por las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n que resulten de lo dispuesto en la presente ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Durar\u00e1n <strong>cinco a\u00f1os<\/strong> los <strong>arrendamientos de vivienda ajena<\/strong> que el arrendatario haya concertado de<strong> buena fe<\/strong> con la persona que aparezca como propietario de la finca en el <strong>Registro de la Propiedad<\/strong>, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creaci\u00f3n sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 9.1, salvo que el referido propietario sea persona jur\u00eddica, en cuyo caso durar\u00e1n siete a\u00f1os.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify; width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 14. Enajenaci\u00f3n de la vivienda arrendada.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que re\u00fana los requisitos exigidos por el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria, s\u00f3lo quedar\u00e1 subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisi\u00f3n de la finca.<\/span><\/p>\n<p><del><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Si la finca no se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 1571 del C\u00f3digo Civil. Si el adquirente usare del derecho reconocido por el art\u00edculo citado, el arrendatario podr\u00e1 exigir que se le deje continuar durante tres meses, desde que el adquirente le notifique fehacientemente su prop\u00f3sito, durante los cuales deber\u00e1 satisfacer la renta y dem\u00e1s cantidades que se devenguen al adquirente. Podr\u00e1 exigir, adem\u00e1s, al vendedor, que le indemnice los da\u00f1os y perjuicios que se le causen.<\/span><\/del><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Siete. El art\u00edculo 14 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abArt\u00edculo 14. Enajenaci\u00f3n de la vivienda arrendada.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El adquirente de una vivienda arrendada quedar\u00e1 subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros a\u00f1os de vigencia del contrato, o siete a\u00f1os si el arrendador anterior fuese persona jur\u00eddica, aun cuando concurran en \u00e9l los requisitos del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si la duraci\u00f3n pactada fuera superior a cinco a\u00f1os, o superior a siete a\u00f1os si el arrendador anterior fuese persona jur\u00eddica, el adquirente quedar\u00e1 subrogado por la totalidad de la duraci\u00f3n pactada, salvo que concurran en \u00e9l los requisitos del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente s\u00f3lo deber\u00e1 soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco a\u00f1os, o siete a\u00f1os en caso de persona jur\u00eddica, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada a\u00f1o del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco a\u00f1os, o siete a\u00f1os si el arrendador anterior fuese persona jur\u00eddica, reste por cumplir.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuando las partes hayan estipulado que la enajenaci\u00f3n de la vivienda extinguir\u00e1 el arrendamiento, el adquirente s\u00f3lo deber\u00e1 soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco a\u00f1os, o siete a\u00f1os si el arrendador anterior fuese persona jur\u00eddica.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify; width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 16. Muerte del arrendatario.\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u2026<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4. En arrendamientos cuya duraci\u00f3n inicial sea superior a <strong><em>tres a\u00f1os<\/em><\/strong>, las partes podr\u00e1n pactar que no haya derecho de subrogaci\u00f3n en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando \u00e9ste tenga lugar transcurridos los<strong><em> tres primeros a\u00f1os<\/em><\/strong> de duraci\u00f3n del arrendamiento, o que el arrendamiento se extinga a los <strong><em>tres a\u00f1os<\/em><\/strong> cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Ocho. El apartado 4 del art\u00edculo 16 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab4. En arrendamientos cuya duraci\u00f3n inicial sea superior a cinco a\u00f1os, o siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, las partes podr\u00e1n pactar que no haya derecho de subrogaci\u00f3n en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando este tenga lugar transcurridos los cinco primeros a\u00f1os de duraci\u00f3n del arrendamiento, o los siete primeros a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, o que el arrendamiento se extinga a los cinco a\u00f1os cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad, o a los siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica. En todo caso, no podr\u00e1 pactarse esta renuncia al derecho de subrogaci\u00f3n en caso de que las personas que puedan ejercitar tal derecho en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de este art\u00edculo se encuentren en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y afecte a menores de edad, personas con discapacidad o personas mayores de 65 a\u00f1os.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify; width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 18. Actualizaci\u00f3n de la renta.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podr\u00e1 ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada a\u00f1o de vigencia del contrato, en los t\u00e9rminos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicar\u00e1 revisi\u00f3n de rentas a los contratos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En caso de pacto expreso entre las partes sobre alg\u00fan mecanismo de revisi\u00f3n de valores monetarios que no detalle el \u00edndice o metodolog\u00eda de referencia, la renta se revisar\u00e1 para cada anualidad por referencia a la variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Garant\u00eda de Competitividad a fecha de cada revisi\u00f3n, tomando como mes de referencia para la revisi\u00f3n el que corresponda al \u00faltimo \u00edndice que estuviera publicado en la fecha de revisi\u00f3n del contrato\u00bb.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Nueve. El apartado 1 del art\u00edculo 18 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podr\u00e1 ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada a\u00f1o de vigencia del contrato, en los t\u00e9rminos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicar\u00e1 actualizaci\u00f3n de rentas a los contratos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En caso de pacto expreso entre las partes sobre alg\u00fan mecanismo de actualizaci\u00f3n de valores monetarios que no detalle el \u00edndice o metodolog\u00eda de referencia, la renta se actualizar\u00e1 para cada anualidad por referencia a la variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Garant\u00eda de Competitividad a fecha de cada actualizaci\u00f3n, tomando como mes de referencia para la actualizaci\u00f3n el que corresponda al \u00faltimo \u00edndice que estuviera publicado en la fecha de actualizaci\u00f3n del contrato.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>En todo caso<\/strong>, el incremento producido como consecuencia de la actualizaci\u00f3n anual de la renta <strong>no podr\u00e1 exceder del resultado de aplicar la variaci\u00f3n porcentual experimentada por el \u00cdndice de Precios al Consumo<\/strong> a fecha de cada actualizaci\u00f3n, tomando como mes de referencia para la actualizaci\u00f3n el que corresponda al \u00faltimo \u00edndice que estuviera publicado en la fecha de actualizaci\u00f3n del contrato.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify; width: 301px; vertical-align: top;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 19. Elevaci\u00f3n de renta por mejoras.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. La realizaci\u00f3n por el arrendador de obras de mejora, transcurridos <strong><em>tres a\u00f1os<\/em><\/strong> de duraci\u00f3n del contrato le dar\u00e1 derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuant\u00eda que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora, el tipo de inter\u00e9s legal del dinero en el momento de la terminaci\u00f3n de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte por ciento de la renta vigente en aquel momento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Para el c\u00e1lculo del capital invertido, deber\u00e1n descontarse las subvenciones p\u00fablicas obtenidas para la realizaci\u00f3n de la obra.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el arrendador deber\u00e1 repartir proporcionalmente entre todas ellas el capital invertido, aplicando, a tal efecto, las cuotas de participaci\u00f3n que correspondan a cada una de aqu\u00e9llas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En el supuesto de edificios que no se encuentren en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el capital invertido se repartir\u00e1 proporcionalmente entre las fincas afectadas por acuerdo entre arrendador y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartir\u00e1 proporcionalmente en funci\u00f3n de la superficie de la finca arrendada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. La elevaci\u00f3n de renta se producir\u00e1 desde el mes siguiente a aquel en que, ya finalizadas las obras, el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuant\u00eda de aqu\u00e9lla, detallando los c\u00e1lculos que conducen a su determinaci\u00f3n y aportando copias de los documentos de los que resulte el coste de las obras realizadas.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Diez. El art\u00edculo 19 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab1. La realizaci\u00f3n por el arrendador de obras de mejora, transcurridos<strong> cinco a\u00f1os de duraci\u00f3n del contrato, o siete a\u00f1os<\/strong> si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, le dar\u00e1 derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuant\u00eda que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora, el tipo de inter\u00e9s legal del dinero en el momento de la terminaci\u00f3n de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte por ciento de la renta vigente en aquel momento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Para el c\u00e1lculo del capital invertido, deber\u00e1n descontarse las subvenciones p\u00fablicas obtenidas para la realizaci\u00f3n de la obra.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el arrendador deber\u00e1 repartir proporcionalmente entre todas ellas el capital invertido, aplicando, a tal efecto, las cuotas de participaci\u00f3n que correspondan a cada una de aquellas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En el supuesto de edificios que no se encuentren en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el capital invertido se repartir\u00e1 proporcionalmente entre las fincas afectadas por acuerdo entre arrendador y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartir\u00e1 proporcionalmente en funci\u00f3n de la superficie de la finca arrendada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. La elevaci\u00f3n de renta se producir\u00e1 desde el mes siguiente a aquel en que, ya finalizadas las obras, el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuant\u00eda de aquella, detallando los c\u00e1lculos que conducen a su determinaci\u00f3n y aportando copias de los documentos de los que resulte el coste de las obras realizadas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y de la indemnizaci\u00f3n que proceda en virtud del art\u00edculo 22,<strong> en cualquier momento<\/strong> <strong>desde el inicio de la vigencia<\/strong> del contrato de arrendamiento y previo <strong>acuerdo<\/strong> entre arrendador y arrendatario, podr\u00e1n realizarse obras de mejora en la vivienda arrendada e incrementarse la renta del contrato, sin que ello implique la interrupci\u00f3n del periodo de pr\u00f3rroga obligatoria establecido en el art\u00edculo 9 o de pr\u00f3rroga t\u00e1cita a que se refiere el art\u00edculo 10 de la presente Ley, o un nuevo inicio del c\u00f3mputo de tales plazos. En todo caso, el alcance de las obras de mejora <strong>deber\u00e1 ir m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento del deber de conservaci\u00f3n<\/strong> por parte del arrendador al que se refiere el art\u00edculo 21 de esta Ley.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify; width: 301px; vertical-align: top;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 20. Gastos generales y de servicios individuales.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Las partes podr\u00e1n pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualizaci\u00f3n y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal tales gastos ser\u00e1n los que correspondan a la finca arrendada en funci\u00f3n de su cuota de participaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En edificios que no se encuentren en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, tales gastos ser\u00e1n los que se hayan asignado a la finca arrendada en funci\u00f3n de su superficie.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Para su validez, este pacto deber\u00e1 constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectar\u00e1 a la Administraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Once. El apartado 1 del art\u00edculo 20 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab1. Las partes podr\u00e1n pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualizaci\u00f3n y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal tales gastos ser\u00e1n los que correspondan a la finca arrendada en funci\u00f3n de su cuota de participaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En edificios que no se encuentren en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, tales gastos ser\u00e1n los que se hayan asignado a la finca arrendada en funci\u00f3n de su superficie.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Para su validez, este pacto deber\u00e1 constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectar\u00e1 a la Administraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Los gastos de gesti\u00f3n inmobiliaria y de formalizaci\u00f3n del contrato ser\u00e1n a cargo del arrendador, cuando este sea persona jur\u00eddica.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify; width: 301px;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Durante los <strong><em>tres primeros a\u00f1os<\/em><\/strong> de vigencia del contrato, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepci\u00f3n de los tributos, s\u00f3lo podr\u00e1 incrementarse, por acuerdo de las partes, anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 18.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Doce. El apartado 2 del art\u00edculo 20 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab2. Durante los <strong>cinco primeros a\u00f1os de vigencia del contrato, o durante los siete primeros a\u00f1os<\/strong> si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepci\u00f3n de los tributos, s\u00f3lo podr\u00e1 incrementarse, por acuerdo de las partes, anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 18.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify; width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 25. Derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">7. No habr\u00e1 lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Si en el inmueble s\u00f3lo existiera una vivienda, el arrendatario tendr\u00e1 los derechos de tanteo y retracto previstos en este art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Trece. El apartado 7 del art\u00edculo 25 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab7. No habr\u00e1 lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble. En tales casos, la legislaci\u00f3n sobre vivienda podr\u00e1 establecer el derecho de tanteo y retracto, respecto a la totalidad del inmueble, en favor del \u00f3rgano que designe la Administraci\u00f3n competente en materia de vivienda, resultando de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los apartados anteriores a los efectos de la notificaci\u00f3n y del ejercicio de tales derechos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si en el inmueble s\u00f3lo existiera una vivienda, el arrendatario tendr\u00e1 los derechos de tanteo y retracto previstos en este art\u00edculo.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify; width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 36. Fianza.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. A la celebraci\u00f3n del contrato ser\u00e1 obligatoria la exigencia y prestaci\u00f3n de fianza en met\u00e1lico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Durante los <strong><em>tres primeros a\u00f1os<\/em><\/strong> de duraci\u00f3n del contrato, la fianza no estar\u00e1 sujeta a actualizaci\u00f3n. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podr\u00e1 exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, seg\u00fan proceda, al tiempo de la pr\u00f3rroga.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. La actualizaci\u00f3n de la fianza durante el per\u00edodo de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de <strong><em>tres a\u00f1os<\/em><\/strong>, se regir\u00e1 por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto espec\u00edfico, lo acordado sobre actualizaci\u00f3n de la renta se presumir\u00e1 querido tambi\u00e9n para la actualizaci\u00f3n de la fianza.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4. El saldo de la fianza en met\u00e1lico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengar\u00e1 el inter\u00e9s legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">5. Las partes podr\u00e1n pactar cualquier tipo de garant\u00eda del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en met\u00e1lico.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">6. Quedan exceptuadas de la obligaci\u00f3n de prestar fianza la Administraci\u00f3n General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas y las entidades que integran la Administraci\u00f3n Local, los organismos aut\u00f3nomos, las entidades p\u00fablicas empresariales y dem\u00e1s entes p\u00fablicos vinculados o dependientes de ellas, y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en su funci\u00f3n p\u00fablica de colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n de la Seguridad Social, as\u00ed como sus Centros y Entidades Mancomunados, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.\u00a0<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Catorce. El art\u00edculo 36 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab1. A la celebraci\u00f3n del contrato ser\u00e1 obligatoria la exigencia y prestaci\u00f3n de fianza en met\u00e1lico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Durante los <strong>cinco primeros a\u00f1os de duraci\u00f3n del contrato, o durante los siete primeros a\u00f1os<\/strong> si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, la fianza no estar\u00e1 sujeta a actualizaci\u00f3n. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podr\u00e1 exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, seg\u00fan proceda, al tiempo de la pr\u00f3rroga.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. La actualizaci\u00f3n de la fianza durante el per\u00edodo de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de <strong>cinco a\u00f1os, o de siete a\u00f1os<\/strong> si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, se regir\u00e1 por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto espec\u00edfico, lo acordado sobre actualizaci\u00f3n de la renta se presumir\u00e1 querido tambi\u00e9n para la actualizaci\u00f3n de la fianza.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. El saldo de la fianza en met\u00e1lico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengar\u00e1 el inter\u00e9s legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">5. Las partes podr\u00e1n pactar cualquier tipo de garant\u00eda del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en met\u00e1lico.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En el caso del arrendamiento de vivienda, en contratos de hasta cinco a\u00f1os de duraci\u00f3n, o de hasta siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, el valor de esta garant\u00eda adicional no podr\u00e1 exceder de dos mensualidades de renta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">6. Quedan exceptuadas de la obligaci\u00f3n de prestar fianza la Administraci\u00f3n General del Estado, las Administraciones de las comunidades aut\u00f3nomas y las entidades que integran la Administraci\u00f3n Local, los organismos aut\u00f3nomos, las entidades p\u00fablicas empresariales y dem\u00e1s entes p\u00fablicos vinculados o dependientes de ellas, y las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su funci\u00f3n p\u00fablica de colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n de la Seguridad Social, as\u00ed como sus Centros Mancomunados, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify; width: 301px; vertical-align: top;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Disposici\u00f3n adicional tercera. Dep\u00f3sito de fianzas.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Las Comunidades Aut\u00f3nomas podr\u00e1n establecer la obligaci\u00f3n de que los arrendadores de finca urbana sujetos a la presente ley depositen el importe de la fianza regulada en el art\u00edculo 36.1 de esta ley, sin devengo de inter\u00e9s, a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica o del ente p\u00fablico que se designe hasta la extinci\u00f3n del correspondiente contrato. Si transcurrido un mes desde la finalizaci\u00f3n del contrato, la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica o el ente p\u00fablico competente no procediere a la devoluci\u00f3n de la cantidad depositada, \u00e9sta devengar\u00e1 el inter\u00e9s legal correspondiente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px; text-align: center; vertical-align: top;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Quince. La disposici\u00f3n adicional tercera queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional tercera. Dep\u00f3sito de fianzas.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Las comunidades aut\u00f3nomas podr\u00e1n establecer la obligaci\u00f3n de que los arrendadores de finca urbana sujetos a la presente ley depositen el importe de la fianza regulada en el art\u00edculo 36.1 de esta ley, sin devengo de inter\u00e9s, a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica o del ente p\u00fablico que se designe hasta la extinci\u00f3n del correspondiente contrato. Si transcurrido un mes desde la finalizaci\u00f3n del contrato, la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica o el ente p\u00fablico competente no procediere a la devoluci\u00f3n de la cantidad depositada, \u00e9sta devengar\u00e1 el inter\u00e9s legal correspondiente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Con objeto de favorecer la transparencia y facilitar el intercambio de informaci\u00f3n para el ejercicio de las pol\u00edticas p\u00fablicas, la normativa que regule el dep\u00f3sito de fianza a que se refiere el apartado anterior determinar\u00e1 los datos que deber\u00e1n aportarse por parte del arrendador, entre los que figurar\u00e1, como m\u00ednimo:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Los datos identificativos de las partes arrendadora y arrendataria, incluyendo domicilios a efectos de notificaciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Los datos identificativos de la finca, incluyendo la direcci\u00f3n postal, a\u00f1o de construcci\u00f3n y, en su caso, a\u00f1o y tipo de reforma, superficie construida de uso privativo por usos, referencia catastral y calificaci\u00f3n energ\u00e9tica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Las caracter\u00edsticas del contrato de arrendamiento, incluyendo la renta anual, el plazo temporal establecido, el sistema de actualizaci\u00f3n, el importe de la fianza y, en su caso, garant\u00edas adicionales, el tipo de acuerdo para el pago de los suministros b\u00e1sicos, y si se arrienda amueblada.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3><a id=\"laub\"><\/a>B) Comparativa\u00a0RDLey 21\/2018 (derogado) y el RDLey 7\/2019<\/h3>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"width: 301px; text-align: center;\">\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">TEXTO DEROGADO RDLEY 2018<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px; text-align: center;\">\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">TEXTO ACTUAL\u00a0RDLEY 7\/2019<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regir\u00e1n por los pactos, cl\u00e1usulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el t\u00edtulo II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong><em>Se except\u00faan de lo as\u00ed dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o en los que la renta inicial en c\u00f3mputo anual exceda de 5,5 veces el salario m\u00ednimo interprofesional en c\u00f3mputo anual y el arrendamiento corresponda a la totalidad de la vivienda. Estos arrendamientos se regir\u00e1n por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el T\u00edtulo II de la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones del C\u00f3digo Civil.<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Uno. El <strong>apartado 2 del art\u00edculo 4<\/strong> queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00a02. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regir\u00e1n por los pactos, cl\u00e1usulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el t\u00edtulo II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Se except\u00faan de lo as\u00ed dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o en los que la renta inicial en c\u00f3mputo anual exceda de 5,5 veces el salario m\u00ednimo interprofesional en c\u00f3mputo anual y el arrendamiento corresponda a la totalidad de la vivienda. Estos arrendamientos se regir\u00e1n por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el T\u00edtulo II de la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones del C\u00f3digo Civil.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 5. Arrendamientos excluidos.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Quedan excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley:\u2026<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00abe) La cesi\u00f3n temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta tur\u00edstica <strong><em>o por cualquier otro modo de comercializaci\u00f3n o promoci\u00f3n,<\/em><\/strong> y realizada con finalidad lucrativa, cuando est\u00e9 sometida a un r\u00e9gimen espec\u00edfico, derivado de su normativa sectorial <strong><em>tur\u00edstica<\/em><\/strong>.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Dos. La letra e) del art\u00edculo 5 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00abe) La cesi\u00f3n temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta tur\u00edstica o por cualquier otro modo de comercializaci\u00f3n o promoci\u00f3n, y realizada con finalidad lucrativa, cuando est\u00e9 sometida a un r\u00e9gimen espec\u00edfico, derivado de su normativa sectorial tur\u00edstica.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 7. Condici\u00f3n y efectos frente a terceros del arrendamiento de viviendas.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">1. El arrendamiento de vivienda no perder\u00e1 esta condici\u00f3n aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habiten su c\u00f3nyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: line-through; color: #000000; font-size: 10pt;\">2. En todo caso, para que los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas, surtan efecto frente a terceros que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos deber\u00e1n inscribirse en el Registro de la Propiedad.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Tres. El art\u00edculo 7 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>\u00abArt\u00edculo 7. Condici\u00f3n de arrendamiento de vivienda.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">El arrendamiento de vivienda no perder\u00e1 esta condici\u00f3n aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habiten su c\u00f3nyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 9. Plazo m\u00ednimo.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00ab1. La duraci\u00f3n del arrendamiento ser\u00e1 libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a <strong><em>cinco a\u00f1os, o inferior a siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica<\/em><\/strong>, llegado el d\u00eda del vencimiento del contrato, este se prorrogar\u00e1 obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duraci\u00f3n m\u00ednima de <strong><em>cinco a\u00f1os, o de siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica<\/em><\/strong>, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta d\u00edas de antelaci\u00f3n como m\u00ednimo a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato o de cualquiera de las pr\u00f3rrogas, su voluntad de no renovarlo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">El plazo comenzar\u00e1 a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposici\u00f3n del arrendatario si esta fuere posterior. Corresponder\u00e1 al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">2. Se entender\u00e1n celebrados por un a\u00f1o los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duraci\u00f3n o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de pr\u00f3rroga anual para el arrendatario, en los t\u00e9rminos resultantes del apartado anterior.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">3. No proceder\u00e1 la pr\u00f3rroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer a\u00f1o de duraci\u00f3n del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para s\u00ed o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopci\u00f3n o para su c\u00f3nyuge en los supuestos de sentencia firme de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelaci\u00f3n a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estar\u00e1 obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Si transcurridos tres meses a contar de la extinci\u00f3n del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopci\u00f3n o su c\u00f3nyuge en los supuestos de sentencia firme de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por s\u00ed, seg\u00fan los casos, el arrendatario podr\u00e1 optar, en el plazo de treinta d\u00edas, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo per\u00edodo de hasta <strong><em>cinco a\u00f1os, <\/em><\/strong><strong><em><span style=\"text-decoration: line-through;\">o de siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica,<\/span><\/em><\/strong> respetando, en lo dem\u00e1s, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinci\u00f3n, con indemnizaci\u00f3n de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupaci\u00f3n, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada a\u00f1o que quedara por cumplir hasta completar <strong><em>cinco a\u00f1os<\/em><\/strong><strong><em>, <span style=\"text-decoration: line-through;\">o siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica<\/span><\/em><\/strong>, salvo que la ocupaci\u00f3n no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, <strong><em>entendi\u00e9ndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el car\u00e1cter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: line-through; color: #000000; font-size: 10pt;\">4. Trat\u00e1ndose de finca no inscrita, tambi\u00e9n durar\u00e1n <strong><em>cinco a\u00f1os, o siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica<\/em><\/strong>, los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creaci\u00f3n sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 1.571 del C\u00f3digo Civil. Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el citado art\u00edculo 1.571 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s de que corresponda indemnizar los da\u00f1os y perjuicios causados.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Cuatro. El art\u00edculo 9 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00ab1. La duraci\u00f3n del arrendamiento ser\u00e1 libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco a\u00f1os, o inferior a siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, llegado el d\u00eda del vencimiento del contrato, este se prorrogar\u00e1 obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duraci\u00f3n m\u00ednima de cinco a\u00f1os, o de siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta d\u00edas de antelaci\u00f3n como m\u00ednimo a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato o de cualquiera de las pr\u00f3rrogas, su voluntad de no renovarlo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">El plazo comenzar\u00e1 a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposici\u00f3n del arrendatario si esta fuere posterior. Corresponder\u00e1 al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">2. Se entender\u00e1n celebrados por un a\u00f1o los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duraci\u00f3n o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de pr\u00f3rroga anual para el arrendatario, en los t\u00e9rminos resultantes del apartado anterior.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">3. Una vez transcurrido el primer a\u00f1o de duraci\u00f3n del contrato y siempre que el arrendador sea persona f\u00edsica, no proceder\u00e1 la pr\u00f3rroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebraci\u00f3n, se hubiese hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco a\u00f1os para destinarla a vivienda permanente para s\u00ed o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopci\u00f3n o para su c\u00f3nyuge en los supuestos de sentencia firme de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad matrimonial.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deber\u00e1 comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada, especificando la causa o causas entre las previstas en el p\u00e1rrafo anterior, al menos con dos meses de antelaci\u00f3n a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estar\u00e1 obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Si transcurridos tres meses a contar de la extinci\u00f3n del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopci\u00f3n o su c\u00f3nyuge en los supuestos de sentencia firme de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por s\u00ed, seg\u00fan los casos, el arrendatario podr\u00e1 optar, en el plazo de treinta d\u00edas, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo per\u00edodo de hasta cinco a\u00f1os, respetando, en lo dem\u00e1s, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinci\u00f3n, con indemnizaci\u00f3n de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupaci\u00f3n, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada a\u00f1o que quedara por cumplir hasta completar cinco a\u00f1os, salvo que la ocupaci\u00f3n no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendi\u00e9ndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el car\u00e1cter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 10. Pr\u00f3rroga del contrato.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus pr\u00f3rrogas, una vez transcurridos como m\u00ednimo <strong><em>cinco a\u00f1os de duraci\u00f3n de aquel, o siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica<\/em><\/strong>, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta d\u00edas de antelaci\u00f3n a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogar\u00e1 necesariamente durante <strong><em>tres a\u00f1os m\u00e1s<\/em><\/strong>.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: line-through; color: #000000; font-size: 10pt;\">2. Una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de pr\u00f3rroga establecido en el art\u00edculo 9, as\u00ed como la pr\u00f3rroga de <strong><em>tres a\u00f1os<\/em><\/strong> a la que se refiere el apartado anterior, se impondr\u00e1n en relaci\u00f3n a terceros adquirentes que re\u00fanan las condiciones del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">3. Al contrato prorrogado, le seguir\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen legal y convencional al que estuviera sometido.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Cinco. El art\u00edculo 10 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>\u00abArt\u00edculo 10. Pr\u00f3rroga del contrato.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00ab1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus pr\u00f3rrogas, una vez transcurridos como m\u00ednimo cinco a\u00f1os de duraci\u00f3n de aquel, o siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con cuatro meses de antelaci\u00f3n a aquella fecha en el caso del arrendador y al menos con dos meses de antelaci\u00f3n en el caso del arrendatario, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogar\u00e1 obligatoriamente por plazos anuales hasta un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os m\u00e1s, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelaci\u00f3n a la fecha de terminaci\u00f3n de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">2. Al contrato prorrogado, le seguir\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen legal y convencional al que estuviera sometido.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 13. Resoluci\u00f3n del derecho del arrendador.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">1. Si durante la duraci\u00f3n del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustituci\u00f3n fideicomisaria, la enajenaci\u00f3n forzosa derivada de una ejecuci\u00f3n hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opci\u00f3n de compra, quedar\u00e1 extinguido el arrendamiento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del art\u00edculo 7 y en el art\u00edculo 14, se except\u00faan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resoluci\u00f3n del derecho del arrendado. En este caso continuar\u00e1 el arrendamiento por la duraci\u00f3n pactada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Cuando se trate de un arrendamiento sobre finca no inscrita se estar\u00e1 a la duraci\u00f3n establecida en el apartado 4 del art\u00edculo 9.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un an\u00e1logo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguir\u00e1n al t\u00e9rmino del derecho del arrendador, adem\u00e1s de por las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n que resulten de lo dispuesto en la presente ley.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Seis. El art\u00edculo 13 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>\u00abArt\u00edculo 13. Resoluci\u00f3n del derecho del arrendador.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">1. Si durante los cinco primeros a\u00f1os de duraci\u00f3n del contrato, o siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustituci\u00f3n fideicomisaria, la enajenaci\u00f3n forzosa derivada de una ejecuci\u00f3n hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opci\u00f3n de compra, el arrendatario tendr\u00e1 derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco a\u00f1os o siete a\u00f1os respectivamente, sin perjuicio de la facultad de no renovaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 9.1.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">En contratos de duraci\u00f3n pactada superior a cinco a\u00f1os, o siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, si, transcurridos los cinco primeros a\u00f1os del mismo, o los primeros siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior, quedar\u00e1 extinguido el arrendamiento. Se except\u00faa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resoluci\u00f3n del derecho del arrendador. En este caso, continuar\u00e1 el arrendamiento por la duraci\u00f3n pactada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un an\u00e1logo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguir\u00e1n al t\u00e9rmino del derecho del arrendador, adem\u00e1s de por las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n que resulten de lo dispuesto en la presente ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">3. Durar\u00e1n cinco a\u00f1os los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creaci\u00f3n sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 9.1, salvo que el referido propietario sea persona jur\u00eddica, en cuyo caso durar\u00e1n siete a\u00f1os.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 14. Enajenaci\u00f3n de la vivienda arrendada.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">1. El adquirente de una finca <span style=\"text-decoration: line-through;\">inscrita en el Registro de la Propiedad,<\/span> arrendada como vivienda en todo o en parte, que re\u00fana los requisitos exigidos por el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria, s\u00f3lo quedar\u00e1 subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisi\u00f3n de la finca.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">2. Si la finca no se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 1571 del C\u00f3digo Civil. Si el adquirente usare del derecho reconocido por el art\u00edculo citado, el arrendatario podr\u00e1 exigir que se le deje continuar durante tres meses, desde que el adquirente le notifique fehacientemente su prop\u00f3sito, durante los cuales deber\u00e1 satisfacer la renta y dem\u00e1s cantidades que se devenguen al adquirente. Podr\u00e1 exigir, adem\u00e1s, al vendedor, que le indemnice los da\u00f1os y perjuicios que se le causen.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Siete. El art\u00edculo 14 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>\u00abArt\u00edculo 14. Enajenaci\u00f3n de la vivienda arrendada.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">El adquirente de una vivienda arrendada quedar\u00e1 subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros a\u00f1os de vigencia del contrato, o siete a\u00f1os si el arrendador anterior fuese persona jur\u00eddica, aun cuando concurran en \u00e9l los requisitos del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Si la duraci\u00f3n pactada fuera superior a cinco a\u00f1os, o superior a siete a\u00f1os si el arrendador anterior fuese persona jur\u00eddica, el adquirente quedar\u00e1 subrogado por la totalidad de la duraci\u00f3n pactada, salvo que concurran en \u00e9l los requisitos del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente s\u00f3lo deber\u00e1 soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco a\u00f1os, o siete a\u00f1os en caso de persona jur\u00eddica, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada a\u00f1o del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco a\u00f1os, o siete a\u00f1os si el arrendador anterior fuese persona jur\u00eddica, reste por cumplir.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Cuando las partes hayan estipulado que la enajenaci\u00f3n de la vivienda extinguir\u00e1 el arrendamiento, el adquirente s\u00f3lo deber\u00e1 soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco a\u00f1os, o siete a\u00f1os si el arrendador anterior fuese persona jur\u00eddica.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 16. Muerte del arrendatario.\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u2026<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00ab4. En arrendamientos cuya duraci\u00f3n inicial sea superior a <strong><em>cinco a\u00f1os, o siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica<\/em><\/strong>, las partes podr\u00e1n pactar que no haya derecho de subrogaci\u00f3n en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando este tenga lugar transcurridos los <strong><em>cinco primeros a\u00f1os de duraci\u00f3n del arrendamiento, o los siete primeros a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica<\/em><\/strong>, o que el arrendamiento se extinga a los <strong><em>cinco a\u00f1os<\/em><\/strong> cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad<strong><em>, o a los siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica.<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Ocho. El apartado 4 del art\u00edculo 16 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00ab4. En arrendamientos cuya duraci\u00f3n inicial sea superior a cinco a\u00f1os, o siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, las partes podr\u00e1n pactar que no haya derecho de subrogaci\u00f3n en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando este tenga lugar transcurridos los cinco primeros a\u00f1os de duraci\u00f3n del arrendamiento, o los siete primeros a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, o que el arrendamiento se extinga a los cinco a\u00f1os cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad, o a los siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica. En todo caso, no podr\u00e1 pactarse esta renuncia al derecho de subrogaci\u00f3n en caso de que las personas que puedan ejercitar tal derecho en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de este art\u00edculo se encuentren en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y afecte a menores de edad, personas con discapacidad o personas mayores de 65 a\u00f1os.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 18. Actualizaci\u00f3n de la renta.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00a0Seis. El <strong>apartado 1 del art\u00edculo 18<\/strong> queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00ab1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podr\u00e1 ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada a\u00f1o de vigencia del contrato, en los t\u00e9rminos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicar\u00e1 revisi\u00f3n de rentas a los contratos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">En caso de pacto expreso entre las partes sobre alg\u00fan mecanismo de revisi\u00f3n de valores monetarios que no detalle el \u00edndice o metodolog\u00eda de referencia, la renta se revisar\u00e1 para cada anualidad por referencia a la variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Garant\u00eda de Competitividad a fecha de cada revisi\u00f3n, tomando como mes de referencia para la revisi\u00f3n el que corresponda al \u00faltimo \u00edndice que estuviera publicado en la fecha de revisi\u00f3n del contrato.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong><em>En los contratos de arrendamiento de renta reducida, de hasta cinco a\u00f1os de duraci\u00f3n, o de hasta siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, el incremento producido como consecuencia de la actualizaci\u00f3n anual de la renta no podr\u00e1 exceder del resultado de aplicar la variaci\u00f3n porcentual experimentada por el \u00cdndice de Precios al Consumo a fecha de cada revisi\u00f3n, tomando como mes de referencia para la revisi\u00f3n el que corresponda al \u00faltimo \u00edndice que estuviera publicado en la fecha de revisi\u00f3n del contrato. A estos efectos, se entender\u00e1 como \u201crenta reducida\u201d la que se encuentre por debajo de la establecida, para el conjunto del Estado y con car\u00e1cter general, en el Real Decreto que regule el plan estatal de vivienda vigente a los efectos de tener habilitada la posibilidad de acogerse a alg\u00fan programa de ayudas al alquiler.<\/em><\/strong>\u00a0<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Nueve. El apartado 1 del art\u00edculo 18 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00ab1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podr\u00e1 ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada a\u00f1o de vigencia del contrato, en los t\u00e9rminos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicar\u00e1 actualizaci\u00f3n de rentas a los contratos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">En caso de pacto expreso entre las partes sobre alg\u00fan mecanismo de actualizaci\u00f3n de valores monetarios que no detalle el \u00edndice o metodolog\u00eda de referencia, la renta se actualizar\u00e1 para cada anualidad por referencia a la variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Garant\u00eda de Competitividad a fecha de cada actualizaci\u00f3n, tomando como mes de referencia para la actualizaci\u00f3n el que corresponda al \u00faltimo \u00edndice que estuviera publicado en la fecha de actualizaci\u00f3n del contrato.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">En todo caso, el incremento producido como consecuencia de la actualizaci\u00f3n anual de la renta no podr\u00e1 exceder del resultado de aplicar la variaci\u00f3n porcentual experimentada por el \u00cdndice de Precios al Consumo a fecha de cada actualizaci\u00f3n, tomando como mes de referencia para la actualizaci\u00f3n el que corresponda al \u00faltimo \u00edndice que estuviera publicado en la fecha de actualizaci\u00f3n del contrato.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 19. Elevaci\u00f3n de renta por mejoras.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">1. La realizaci\u00f3n por el arrendador de obras de mejora, transcurridos cinco a\u00f1os de duraci\u00f3n del contrato, o siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, le dar\u00e1 derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuant\u00eda que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora, el tipo de inter\u00e9s legal del dinero en el momento de la terminaci\u00f3n de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte por ciento de la renta vigente en aquel momento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Para el c\u00e1lculo del capital invertido, deber\u00e1n descontarse las subvenciones p\u00fablicas obtenidas para la realizaci\u00f3n de la obra.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el arrendador deber\u00e1 repartir proporcionalmente entre todas ellas el capital invertido, aplicando, a tal efecto, las cuotas de participaci\u00f3n que correspondan a cada una de aquellas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">En el supuesto de edificios que no se encuentren en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el capital invertido se repartir\u00e1 proporcionalmente entre las fincas afectadas por acuerdo entre arrendador y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartir\u00e1 proporcionalmente en funci\u00f3n de la superficie de la finca arrendada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">3. La elevaci\u00f3n de renta se producir\u00e1 desde el mes siguiente a aquel en que, ya finalizadas las obras, el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuant\u00eda de aquella, detallando los c\u00e1lculos que conducen a su determinaci\u00f3n y aportando copias de los documentos de los que resulte el coste de las obras realizadas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y de la indemnizaci\u00f3n que proceda en virtud del art\u00edculo 22, en cualquier momento desde el inicio de la vigencia del contrato de arrendamiento y previo acuerdo entre arrendador y arrendatario, podr\u00e1n realizarse obras de mejora en la vivienda arrendada e incrementarse la renta del contrato, sin que ello implique la interrupci\u00f3n del periodo de pr\u00f3rroga obligatoria establecido en el art\u00edculo 9 o de pr\u00f3rroga t\u00e1cita a que se refiere el art\u00edculo 10 de la presente Ley, o un nuevo inicio del c\u00f3mputo de tales plazos. En todo caso, el alcance de las obras de mejora deber\u00e1 ir m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento del deber de conservaci\u00f3n por parte del arrendador al que se refiere el art\u00edculo 21 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Diez. El art\u00edculo 19 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00ab1. La realizaci\u00f3n por el arrendador de obras de mejora, transcurridos cinco a\u00f1os de duraci\u00f3n del contrato, o siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, le dar\u00e1 derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuant\u00eda que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora, el tipo de inter\u00e9s legal del dinero en el momento de la terminaci\u00f3n de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte por ciento de la renta vigente en aquel momento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Para el c\u00e1lculo del capital invertido, deber\u00e1n descontarse las subvenciones p\u00fablicas obtenidas para la realizaci\u00f3n de la obra.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el arrendador deber\u00e1 repartir proporcionalmente entre todas ellas el capital invertido, aplicando, a tal efecto, las cuotas de participaci\u00f3n que correspondan a cada una de aquellas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">En el supuesto de edificios que no se encuentren en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el capital invertido se repartir\u00e1 proporcionalmente entre las fincas afectadas por acuerdo entre arrendador y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartir\u00e1 proporcionalmente en funci\u00f3n de la superficie de la finca arrendada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">3. La elevaci\u00f3n de renta se producir\u00e1 desde el mes siguiente a aquel en que, ya finalizadas las obras, el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuant\u00eda de aquella, detallando los c\u00e1lculos que conducen a su determinaci\u00f3n y aportando copias de los documentos de los que resulte el coste de las obras realizadas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y de la indemnizaci\u00f3n que proceda en virtud del art\u00edculo 22, en cualquier momento desde el inicio de la vigencia del contrato de arrendamiento y previo acuerdo entre arrendador y arrendatario, podr\u00e1n realizarse obras de mejora en la vivienda arrendada e incrementarse la renta del contrato, sin que ello implique la interrupci\u00f3n del periodo de pr\u00f3rroga obligatoria establecido en el art\u00edculo 9 o de pr\u00f3rroga t\u00e1cita a que se refiere el art\u00edculo 10 de la presente Ley, o un nuevo inicio del c\u00f3mputo de tales plazos. En todo caso, el alcance de las obras de mejora deber\u00e1 ir m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento del deber de conservaci\u00f3n por parte del arrendador al que se refiere el art\u00edculo 21 de esta Ley.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 20. Gastos generales y de servicios individuales.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00ab1. Las partes podr\u00e1n pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualizaci\u00f3n y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">En edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal tales gastos ser\u00e1n los que correspondan a la finca arrendada en funci\u00f3n de su cuota de participaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">En edificios que no se encuentren en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, tales gastos ser\u00e1n los que se hayan asignado a la finca arrendada en funci\u00f3n de su superficie.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Para su validez, este pacto deber\u00e1 constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectar\u00e1 a la Administraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong><em>Los gastos de gesti\u00f3n inmobiliaria y de formalizaci\u00f3n del contrato ser\u00e1n a cargo del arrendador, cuando este sea persona jur\u00eddica, salvo en el caso de aquellos servicios que hayan sido contratados por iniciativa directa del arrendatario.<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Once. El apartado 1 del art\u00edculo 20 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00ab1. Las partes podr\u00e1n pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualizaci\u00f3n y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">En edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal tales gastos ser\u00e1n los que correspondan a la finca arrendada en funci\u00f3n de su cuota de participaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">En edificios que no se encuentren en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, tales gastos ser\u00e1n los que se hayan asignado a la finca arrendada en funci\u00f3n de su superficie.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Para su validez, este pacto deber\u00e1 constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectar\u00e1 a la Administraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Los gastos de gesti\u00f3n inmobiliaria y de formalizaci\u00f3n del contrato ser\u00e1n a cargo del arrendador, cuando este sea persona jur\u00eddica.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00a0Nueve. El <strong>apartado 2 del art\u00edculo 20<\/strong> queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00ab2. Durante los <strong><em>cinco primeros a\u00f1os de vigencia del contrato, o durante los siete primeros a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica<\/em><\/strong>, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepci\u00f3n de los tributos, s\u00f3lo podr\u00e1 incrementarse, por acuerdo de las partes, anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 18.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Doce. El apartado 2 del art\u00edculo 20 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00ab2. Durante los cinco primeros a\u00f1os de vigencia del contrato, o durante los siete primeros a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepci\u00f3n de los tributos, s\u00f3lo podr\u00e1 incrementarse, por acuerdo de las partes, anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 18.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 25. Derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00ab7. No habr\u00e1 lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble. En tales casos, la legislaci\u00f3n sobre vivienda podr\u00e1 establecer el derecho de tanteo y retracto, respecto a la totalidad del inmueble, en favor del \u00f3rgano que designe la Administraci\u00f3n competente en materia de vivienda, resultando de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los apartados anteriores a los efectos de la notificaci\u00f3n y del ejercicio de tales derechos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Si en el inmueble s\u00f3lo existiera una vivienda, el arrendatario tendr\u00e1 los derechos de tanteo y retracto previstos en este art\u00edculo.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Trece. El apartado 7 del art\u00edculo 25 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00ab7. No habr\u00e1 lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble. En tales casos, la legislaci\u00f3n sobre vivienda podr\u00e1 establecer el derecho de tanteo y retracto, respecto a la totalidad del inmueble, en favor del \u00f3rgano que designe la Administraci\u00f3n competente en materia de vivienda, resultando de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los apartados anteriores a los efectos de la notificaci\u00f3n y del ejercicio de tales derechos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Si en el inmueble s\u00f3lo existiera una vivienda, el arrendatario tendr\u00e1 los derechos de tanteo y retracto previstos en este art\u00edculo.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 36. Fianza.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00ab1. A la celebraci\u00f3n del contrato ser\u00e1 obligatoria la exigencia y prestaci\u00f3n de fianza en met\u00e1lico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">2. Durante los cinco primeros a\u00f1os de duraci\u00f3n del contrato, o durante los siete primeros a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, la fianza no estar\u00e1 sujeta a actualizaci\u00f3n. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podr\u00e1 exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, seg\u00fan proceda, al tiempo de la pr\u00f3rroga.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">3. La actualizaci\u00f3n de la fianza durante el per\u00edodo de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco a\u00f1os, o de siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, se regir\u00e1 por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto espec\u00edfico, lo acordado sobre actualizaci\u00f3n de la renta se presumir\u00e1 querido tambi\u00e9n para la actualizaci\u00f3n de la fianza.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">4. El saldo de la fianza en met\u00e1lico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengar\u00e1 el inter\u00e9s legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">5. Las partes podr\u00e1n pactar cualquier tipo de garant\u00eda del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en met\u00e1lico.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">En el caso del arrendamiento de vivienda, en contratos de hasta cinco a\u00f1os de duraci\u00f3n, o de hasta siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, el valor de esta garant\u00eda adicional no podr\u00e1 exceder de dos mensualidades de renta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">6. Quedan exceptuadas de la obligaci\u00f3n de prestar fianza la Administraci\u00f3n General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas y las entidades que integran la Administraci\u00f3n Local, los organismos aut\u00f3nomos, las entidades p\u00fablicas empresariales y dem\u00e1s entes p\u00fablicos vinculados o dependientes de ellas, y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en su funci\u00f3n p\u00fablica de colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n de la Seguridad Social, as\u00ed como sus Centros y Entidades Mancomunados, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Catorce. El art\u00edculo 36 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">\u00ab1. A la celebraci\u00f3n del contrato ser\u00e1 obligatoria la exigencia y prestaci\u00f3n de fianza en met\u00e1lico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">2. Durante los cinco primeros a\u00f1os de duraci\u00f3n del contrato, o durante los siete primeros a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, la fianza no estar\u00e1 sujeta a actualizaci\u00f3n. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podr\u00e1 exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, seg\u00fan proceda, al tiempo de la pr\u00f3rroga.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">3. La actualizaci\u00f3n de la fianza durante el per\u00edodo de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco a\u00f1os, o de siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, se regir\u00e1 por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto espec\u00edfico, lo acordado sobre actualizaci\u00f3n de la renta se presumir\u00e1 querido tambi\u00e9n para la actualizaci\u00f3n de la fianza.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">4. El saldo de la fianza en met\u00e1lico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengar\u00e1 el inter\u00e9s legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">5. Las partes podr\u00e1n pactar cualquier tipo de garant\u00eda del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en met\u00e1lico.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">En el caso del arrendamiento de vivienda, en contratos de hasta cinco a\u00f1os de duraci\u00f3n, o de hasta siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, el valor de esta garant\u00eda adicional no podr\u00e1 exceder de dos mensualidades de renta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">6. Quedan exceptuadas de la obligaci\u00f3n de prestar fianza la Administraci\u00f3n General del Estado, las Administraciones de las comunidades aut\u00f3nomas y las entidades que integran la Administraci\u00f3n Local, los organismos aut\u00f3nomos, las entidades p\u00fablicas empresariales y dem\u00e1s entes p\u00fablicos vinculados o dependientes de ellas, y las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su funci\u00f3n p\u00fablica de colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n de la Seguridad Social, as\u00ed como sus Centros Mancomunados, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>Disposici\u00f3n adicional tercera. Dep\u00f3sito de fianzas.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Las Comunidades Aut\u00f3nomas podr\u00e1n establecer la obligaci\u00f3n de que los arrendadores de finca urbana sujetos a la presente ley depositen el importe de la fianza regulada en el art\u00edculo 36.1 de esta ley, sin devengo de inter\u00e9s, a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica o del ente p\u00fablico que se designe hasta la extinci\u00f3n del correspondiente contrato. Si transcurrido un mes desde la finalizaci\u00f3n del contrato, la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica o el ente p\u00fablico competente no procediere a la devoluci\u00f3n de la cantidad depositada, \u00e9sta devengar\u00e1 el inter\u00e9s legal correspondiente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">Quince. La disposici\u00f3n adicional tercera queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\"><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional tercera. Dep\u00f3sito de fianzas.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">1. Las comunidades aut\u00f3nomas podr\u00e1n establecer la obligaci\u00f3n de que los arrendadores de finca urbana sujetos a la presente ley depositen el importe de la fianza regulada en el art\u00edculo 36.1 de esta ley, sin devengo de inter\u00e9s, a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica o del ente p\u00fablico que se designe hasta la extinci\u00f3n del correspondiente contrato. Si transcurrido un mes desde la finalizaci\u00f3n del contrato, la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica o el ente p\u00fablico competente no procediere a la devoluci\u00f3n de la cantidad depositada, \u00e9sta devengar\u00e1 el inter\u00e9s legal correspondiente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">2. Con objeto de favorecer la transparencia y facilitar el intercambio de informaci\u00f3n para el ejercicio de las pol\u00edticas p\u00fablicas, la normativa que regule el dep\u00f3sito de fianza a que se refiere el apartado anterior determinar\u00e1 los datos que deber\u00e1n aportarse por parte del arrendador, entre los que figurar\u00e1, como m\u00ednimo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">a) Los datos identificativos de las partes arrendadora y arrendataria, incluyendo domicilios a efectos de notificaciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">b) Los datos identificativos de la finca, incluyendo la direcci\u00f3n postal, a\u00f1o de construcci\u00f3n y, en su caso, a\u00f1o y tipo de reforma, superficie construida de uso privativo por usos, referencia catastral y calificaci\u00f3n energ\u00e9tica.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000; font-size: 10pt;\">c) Las caracter\u00edsticas del contrato de arrendamiento, incluyendo la renta anual, el plazo temporal establecido, el sistema de actualizaci\u00f3n, el importe de la fianza y, en su caso, garant\u00edas adicionales, el tipo de acuerdo para el pago de los suministros b\u00e1sicos, y si se arrienda amueblada.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2><span style=\"color: #000000;\"><strong><a id=\"lph\" style=\"color: #000000;\"><\/a><a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/\">2.- LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<p><strong>En este apartado, coincide el texto del RDLey 7\/2019, de 1 DE marzo, con el texto del derogado RDLey 21\/2018, de 14 de diciembre<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">La Ley 49\/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, queda modificada como sigue:<\/span><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td style=\"width: 300px; vertical-align: top; text-align: center;\">\n<p><span style=\"font-size: 12pt; color: #000000;\"><strong>TEXTO ANTERIOR A LOS DOS RDLEYES<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 302px; vertical-align: top; text-align: center;\">\n<p><span style=\"font-size: 12pt; color: #000000;\"><strong>NUEVO TEXTO<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td style=\"width: 300px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo noveno.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Son obligaciones de cada propietario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participaci\u00f3n, a la dotaci\u00f3n del fondo de reserva que existir\u00e1 en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la finca y, en su caso, para las obras de rehabilitaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 302px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Uno. Se modifica la <strong>letra f) del art\u00edculo Noveno.1,<\/strong> que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p class=\"sangrado_2\"><span style=\"font-size: 10pt;\">f<\/span><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participaci\u00f3n, a la dotaci\u00f3n del fondo de reserva que existir\u00e1 en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservaci\u00f3n, de reparaci\u00f3n y de rehabilitaci\u00f3n de la finca, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de las obras de accesibilidad recogidas en el art\u00edculo Diez.1.b) de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p class=\"sangrado\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estar\u00e1 dotado con una cantidad que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al\u00a010 por ciento de su \u00faltimo presupuesto ordinario.<\/span><\/p>\n<p class=\"sangrado\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Con cargo al fondo de reserva la comunidad podr\u00e1 suscribir un contrato de seguro que cubra los da\u00f1os causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td style=\"width: 300px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo diez.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab1. Tendr\u00e1n car\u00e1cter obligatorio y no requerir\u00e1n de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones P\u00fablicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta a\u00f1os, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, as\u00ed como la instalaci\u00f3n de rampas, ascensores u otros dispositivos mec\u00e1nicos y electr\u00f3nicos que favorezcan la orientaci\u00f3n o su comunicaci\u00f3n con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas p\u00fablicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminar\u00e1 el car\u00e1cter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, m\u00e1s all\u00e1 de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 302px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Dos. Se modifica <strong>la letra b) del art\u00edculo Diez.1,<\/strong> que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta a\u00f1os, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, as\u00ed como la instalaci\u00f3n de rampas, ascensores u otros dispositivos mec\u00e1nicos y electr\u00f3nicos que favorezcan la orientaci\u00f3n o su comunicaci\u00f3n con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas p\u00fablicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminar\u00e1 el car\u00e1cter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, m\u00e1s all\u00e1 de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.<\/span><\/p>\n<p class=\"sangrado\"><strong><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Tambi\u00e9n ser\u00e1 obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas p\u00fablicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.<\/span><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 300px; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo diecisiete.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00abLos acuerdos de la Junta de propietarios se sujetar\u00e1n a las siguientes reglas:<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: left; width: 302px; vertical-align: top;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Tres. Se introduce un <strong>nuevo apartado 12 en el art\u00edculo Diecisiete:<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><em>12. El acuerdo por el que <strong>se limite o condicione el ejercicio de la actividad<\/strong> a que se refiere la letra e) del <a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a5\">art\u00edculo 5 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos<\/a>, en los t\u00e9rminos establecidos en la <strong>normativa sectorial tur\u00edstica<\/strong>, suponga o no modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo o de los estatutos, requerir\u00e1 el voto favorable de las <strong>tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n<\/strong>. Asimismo, esta misma mayor\u00eda se requerir\u00e1 para el acuerdo por el que se establezcan <strong>cuotas especiales de gastos o un incremento en la participaci\u00f3n de los gastos comunes<\/strong> de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendr\u00e1n efectos retroactivos.<\/em><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"lec\"><\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">3.- LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL<\/a><\/h2>\n<p>Afecta a los art\u00edculos 249 (en el RDLey derogado, no), 440 (en el RDLey derogado, no), 441, 549 y 686\u00a0<\/p>\n<h3><a id=\"leca\"><\/a>A) Comparativa texto anterior y el RDLey 7\/2019<\/h3>\n<p>La Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center; width: 302px;\">\n<p><span style=\"font-size: 12pt; color: #000000;\"><strong>TEXTO ANTERIOR A LOS DOS RDLEYES<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center; width: 300px;\">\n<p><span style=\"font-size: 12pt; color: #000000;\"><strong>NUEVO TEXTO<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"vertical-align: top; width: 50%; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 249. \u00c1mbito del juicio ordinario.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Se decidir\u00e1n en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuant\u00eda:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">6.\u00ba Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o r\u00fasticos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinci\u00f3n del plazo de la relaci\u00f3n arrendaticia.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"vertical-align: top; width: 50%; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Uno. Se modifica el ordinal sexto del apartado 1 del art\u00edculo 249, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab6.\u00ba Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o r\u00fasticos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinci\u00f3n del plazo de la relaci\u00f3n arrendaticia, <strong>o salvo que sea posible hacer una valoraci\u00f3n de la cuant\u00eda del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso ser\u00e1 el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley.<\/strong>\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"vertical-align: top; width: 50%; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 440<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 440. Citaci\u00f3n para la vista.\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u2026<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensi\u00f3n de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensi\u00f3n de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, tras la admisi\u00f3n, y previamente a la vista que se se\u00f1ale, requerir\u00e1 al demandado para que, en el plazo de diez d\u00edas, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervaci\u00f3n, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposici\u00f3n de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante \u00e9ste y alegue sucintamente, formulando oposici\u00f3n, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 437, se le pondr\u00e1 de manifiesto en el requerimiento, y la aceptaci\u00f3n de este compromiso equivaldr\u00e1 a un allanamiento con los efectos del art\u00edculo 21.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Adem\u00e1s, el requerimiento expresar\u00e1 el d\u00eda y la hora que se hubieran se\u00f1alado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposici\u00f3n del demandando, para la que servir\u00e1 de citaci\u00f3n, y la pr\u00e1ctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposici\u00f3n. Asimismo se expresar\u00e1 que en caso de solicitar asistencia jur\u00eddica gratuita el demandado, deber\u00e1 hacerlo en los tres d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica del requerimiento, as\u00ed como que la falta de oposici\u00f3n al requerimiento supondr\u00e1 la prestaci\u00f3n de su consentimiento a la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El requerimiento se practicar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del art\u00edculo 155 y en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se proceder\u00e1 a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificaci\u00f3n posterior, as\u00ed como de los dem\u00e1s extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dictar\u00e1 decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se proceder\u00e1 el lanzamiento en la <strong>fecha fijada<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposici\u00f3n ni pagar la cantidad que se reclamase, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia lo har\u00e1 constar, y dictar\u00e1 decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecuci\u00f3n en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondr\u00e1 las costas al demandado e incluir\u00e1 las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda hasta la entrega de la posesi\u00f3n efectiva de la finca, tom\u00e1ndose como base de la liquidaci\u00f3n de las rentas futuras, el importe de la \u00faltima mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposici\u00f3n, se celebrar\u00e1 la vista en la fecha se\u00f1alada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. En todos los casos de desahucio, tambi\u00e9n se apercibir\u00e1 al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarar\u00e1 el desahucio sin m\u00e1s tr\u00e1mites y que queda citado para recibir la notificaci\u00f3n de la sentencia que se dicte el sexto d\u00eda siguiente al se\u00f1alado para la vista. Igualmente, en la resoluci\u00f3n que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijar\u00e1 d\u00eda y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deber\u00e1 verificarse antes de treinta d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se proceder\u00e1 al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificaci\u00f3n posterior.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"vertical-align: top; width: 50%; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 440, que quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensi\u00f3n de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensi\u00f3n de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, tras la admisi\u00f3n, y previamente a la vista que se se\u00f1ale, requerir\u00e1 al demandado para que, en el plazo de diez d\u00edas, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervaci\u00f3n, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposici\u00f3n de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante \u00e9ste y alegue sucintamente, formulando oposici\u00f3n, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 437, se le pondr\u00e1 de manifiesto en el requerimiento, y la aceptaci\u00f3n de este compromiso equivaldr\u00e1 a un allanamiento con los efectos del art\u00edculo 21.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Adem\u00e1s, el requerimiento expresar\u00e1 el d\u00eda y la hora que se hubieran se\u00f1alado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposici\u00f3n del demandando, para la que servir\u00e1 de citaci\u00f3n, <strong>y el d\u00eda y la hora exactos para<\/strong> la pr\u00e1ctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposici\u00f3n. Asimismo se expresar\u00e1 que en caso de solicitar asistencia jur\u00eddica gratuita el demandado, deber\u00e1 hacerlo en los tres d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica del requerimiento, as\u00ed como que la falta de oposici\u00f3n al requerimiento supondr\u00e1 la prestaci\u00f3n de su consentimiento a la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El requerimiento se practicar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del art\u00edculo 155 y en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se proceder\u00e1 a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificaci\u00f3n posterior, as\u00ed como de los dem\u00e1s extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dictar\u00e1 decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se proceder\u00e1 el lanzamiento en el <strong>d\u00eda y la hora fijadas<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposici\u00f3n ni pagar la cantidad que se reclamase, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia lo har\u00e1 constar, y dictar\u00e1 decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecuci\u00f3n en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondr\u00e1 las costas al demandado e incluir\u00e1 las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda hasta la entrega de la posesi\u00f3n efectiva de la finca, tom\u00e1ndose como base de la liquidaci\u00f3n de las rentas futuras, el importe de la \u00faltima mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposici\u00f3n, se celebrar\u00e1 la vista en la fecha se\u00f1alada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. En todos los casos de desahucio, tambi\u00e9n se apercibir\u00e1 al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarar\u00e1 el desahucio sin m\u00e1s tr\u00e1mites y que queda citado para recibir la notificaci\u00f3n de la sentencia que se dicte el sexto d\u00eda siguiente al se\u00f1alado para la vista. Igualmente, en la resoluci\u00f3n que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijar\u00e1 d\u00eda y hora <strong>exactas<\/strong> para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deber\u00e1 verificarse antes de treinta d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se proceder\u00e1 al lanzamiento en el d\u00eda y la hora fijadas, sin necesidad de notificaci\u00f3n posterior.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 50%; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 441. Casos especiales en la tramitaci\u00f3n inicial del juicio verbal.<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 50%; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Tres. Se introduce un nuevo apartado 5 en el art\u00edculo 441, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab5. En los casos del n\u00famero 1\u00ba del art\u00edculo 250.1, se informar\u00e1 al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesi\u00f3n de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situaci\u00f3n de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicar\u00e1, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y\/o econ\u00f3mica, se notificar\u00e1 al \u00f3rgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicaci\u00f3n, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia suspender\u00e1 el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n de un mes a contar desde la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de los servicios sociales al \u00f3rgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jur\u00eddica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzar\u00e1 la suspensi\u00f3n y continuar\u00e1 el procedimiento por sus tr\u00e1mites. En estos supuestos, la c\u00e9dula de emplazamiento al demandado habr\u00e1 de contener datos de identificaci\u00f3n de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 50%; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 549. Demanda ejecutiva. Contenido.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. El plazo de espera legal al que se refiere el art\u00edculo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiraci\u00f3n legal o contractual del plazo, que se regir\u00e1 por lo previsto en tales casos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">(El art\u00edculo anterior se refiere al Plazo de espera (20 d\u00edas) de la ejecuci\u00f3n de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediaci\u00f3n.)<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"vertical-align: top; width: 50%; text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuatro. Se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 549, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab4. El plazo de espera legal al que se refiere el art\u00edculo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiraci\u00f3n legal o contractual del plazo, que se regir\u00e1 por lo previsto en tales casos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con car\u00e1cter previo al lanzamiento, deber\u00e1 haberse procedido en los t\u00e9rminos del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20190316#a441\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo 441.5<\/a> de esta Ley.<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 50%; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 686. Requerimiento de pago.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecuci\u00f3n se mandar\u00e1 requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 50%; vertical-align: top; text-align: justify;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cinco. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 686, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecuci\u00f3n se mandar\u00e1 requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.<\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En el requerimiento a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior habr\u00e1n de incluirse las indicaciones contenidas en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20190316#a441\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo 441.5<\/a>, produciendo iguales efectos.\u00bb<\/span><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3><a id=\"lecb\"><\/a>B) Comparativa\u00a0RDLey 21\/2018 (derogado) y el RDLey 7\/2019<\/h3>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"50%\">\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">RDLEY 2018 DEROGADO<\/span><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"50%\">\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">RDLEY MARZO 2019<\/span><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"50%\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Uno. Se introduce un apartado 1 ter en el art\u00edculo 441, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><em>\u00ab1 ter. En el <strong>requerimiento de pago<\/strong> al demandado, se informar\u00e1 al mismo de la posibilidad de que acuda a los <strong>servicios sociales<\/strong>, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesi\u00f3n de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible <strong>situaci\u00f3n de vulnerabilidad<\/strong>. En caso de que la Administraci\u00f3n competente apreciase indicios de la existencia de dicha situaci\u00f3n, se notificar\u00e1 al \u00f3rgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicaci\u00f3n, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia suspender\u00e1 el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n de un mes a contar desde la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de los Servicios Sociales al \u00f3rgano judicial, o de <strong>dos meses si el demandante es una persona jur\u00eddica<\/strong>. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzar\u00e1 la suspensi\u00f3n y continuar\u00e1 el procedimiento por sus tr\u00e1mites. En estos supuestos, la c\u00e9dula de emplazamiento al demandado habr\u00e1 de contener datos de identificaci\u00f3n de los Servicios Sociales a los que puede acudir el ciudadano.<\/em><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"50%\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Tres. Se introduce un nuevo apartado 5 en el art\u00edculo 441, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab5. En los casos del n\u00famero 1\u00ba del art\u00edculo 250.1, se informar\u00e1 al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesi\u00f3n de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situaci\u00f3n de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicar\u00e1, <strong>de oficio por el Juzgado<\/strong>, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y\/o econ\u00f3mica, se notificar\u00e1 al \u00f3rgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicaci\u00f3n, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia suspender\u00e1 el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n de un mes a contar desde la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de los servicios sociales al \u00f3rgano judicial, o de <strong>tres meses si el demandante es una persona jur\u00eddica<\/strong>. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzar\u00e1 la suspensi\u00f3n y continuar\u00e1 el procedimiento por sus tr\u00e1mites. En estos supuestos, la c\u00e9dula de emplazamiento al demandado habr\u00e1 de contener datos de identificaci\u00f3n de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"50%\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Dos. Se modifica el <strong>apartado 4 del art\u00edculo 549<\/strong>, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab4. El plazo de espera legal al que se refiere el art\u00edculo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiraci\u00f3n legal o contractual del plazo, que se regir\u00e1 por lo previsto en tales casos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong><em>No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con car\u00e1cter previo al lanzamiento, deber\u00e1 haberse procedido en los t\u00e9rminos del <\/em><\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;b=550&amp;tn=1&amp;p=20181218#a441\"><strong><em>art\u00edculo 441 de esta Ley<\/em><\/strong><\/a><strong><em>.<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"50%\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Cuatro. Se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 549, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab4. El plazo de espera legal al que se refiere el art\u00edculo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiraci\u00f3n legal o contractual del plazo, que se regir\u00e1 por lo previsto en tales casos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con car\u00e1cter previo al lanzamiento, deber\u00e1 haberse procedido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 441.5 de esta Ley.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"50%\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 686. Requerimiento de pago.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecuci\u00f3n se mandar\u00e1 requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>En el requerimiento a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior habr\u00e1n de incluirse las indicaciones contenidas en el apartado 1 ter del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;b=550&amp;tn=1&amp;p=20181218#a441\"><strong>art\u00edculo 441<\/strong><\/a><strong>, produciendo iguales efectos.<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"50%\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Cinco. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 686, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecuci\u00f3n se mandar\u00e1 requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En el requerimiento a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior habr\u00e1n de incluirse las indicaciones contenidas en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20190316#a441\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo 441.5<\/a>, produciendo iguales efectos.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h2><strong><a id=\"lhl\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214\">4.- LEY DE HACIENDAS LOCALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<p><strong>En este apartado, coincide el texto del RDLey 7\/2019, de 1 DE marzo, con el texto del derogado RDLey 21\/2018, de 14 de diciembre<\/strong><\/p>\n<p>El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, queda modificado como sigue:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr style=\"height: 46px;\">\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; height: 46px; text-align: center;\">\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt; color: #000000;\">TEXTO ANTERIOR<\/span><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 301px; vertical-align: top; height: 46px; text-align: center;\">\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt; color: #000000;\">NUEVO TEXTO<\/span><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"height: 996px;\">\n<td style=\"text-align: left; vertical-align: top; width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 63. Sujeto pasivo.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Son sujetos pasivos, a t\u00edtulo de contribuyentes, las personas naturales y jur\u00eddicas y las entidades a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u2026<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Lo dispuesto en el apartado anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho com\u00fan.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Las Administraciones P\u00fablicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutir\u00e1n la parte de la cuota l\u00edquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condici\u00f3n de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestaci\u00f3n de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estar\u00e1n obligados a soportar la repercusi\u00f3n. A tal efecto la cuota repercutible se determinar\u00e1 en raz\u00f3n a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcci\u00f3n directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: left; vertical-align: top; width: 301px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Uno. El <strong>apartado 2 del art\u00edculo 63<\/strong> queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\">\u00ab<span style=\"font-size: 10pt;\">2. Lo dispuesto en el apartado anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho com\u00fan.<\/span><\/p>\n<p class=\"sangrado\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Las Administraciones P\u00fablicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutir\u00e1n la parte de la cuota l\u00edquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condici\u00f3n de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestaci\u00f3n de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estar\u00e1n obligados a soportar la repercusi\u00f3n. A tal efecto la cuota repercutible se determinar\u00e1 en raz\u00f3n a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcci\u00f3n directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. <strong><em>Lo dispuesto en este p\u00e1rrafo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jur\u00eddica.\u00bb<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"height: 1420px;\">\n<td style=\"text-align: left; width: 301px; vertical-align: top; height: 1420px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con car\u00e1cter permanente.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. Dentro de los l\u00edmites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podr\u00e1n establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoraci\u00f3n de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicar\u00e1 el tipo correspondiente al uso de la edificaci\u00f3n o dependencia principal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Dichos tipos s\u00f3lo podr\u00e1n aplicarse, como m\u00e1ximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del t\u00e9rmino municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto se\u00f1alar\u00e1 el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los tipos incrementados.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Trat\u00e1ndose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con car\u00e1cter permanente, <strong><em>por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente<\/em><\/strong>, los ayuntamientos podr\u00e1n exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota l\u00edquida del impuesto.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><em><strong>Dicho<\/strong><\/em> recargo, que se exigir\u00e1 a los sujetos pasivos de este <strong><em>tributo y al que resultar\u00e1n aplicable, en lo no previsto en este p\u00e1rrafo, sus disposiciones reguladoras,<\/em><\/strong> se devengar\u00e1 el 31 de diciembre y se liquidar\u00e1 anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupaci\u00f3n del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que \u00e9sta se declare.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: left; width: 301px; vertical-align: top; height: 1420px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Dos. El <strong>apartado 4 del art\u00edculo 72<\/strong> queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p class=\"sangrado_2\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab4. Dentro de los l\u00edmites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podr\u00e1n establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoraci\u00f3n de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicar\u00e1 el tipo correspondiente al uso de la edificaci\u00f3n o dependencia principal.<\/span><\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Dichos tipos solo podr\u00e1n aplicarse, como m\u00e1ximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del t\u00e9rmino municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto se\u00f1alar\u00e1 el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los tipos incrementados.<\/span><\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Trat\u00e1ndose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con car\u00e1cter permanente, los ayuntamientos podr\u00e1n exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota l\u00edquida del impuesto. <strong><em>Dentro de este l\u00edmite, los ayuntamientos podr\u00e1n determinar mediante ordenanza fiscal un \u00fanico recargo o varios en funci\u00f3n de la duraci\u00f3n del per\u00edodo de desocupaci\u00f3n del inmueble.<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El recargo, que se exigir\u00e1 a los sujetos pasivos de este tributo, se devengar\u00e1 el 31 de diciembre y se liquidar\u00e1 anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupaci\u00f3n del inmueble en tal fecha, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.<\/span><\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"text-align: justify;\"><strong><em><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">A estos efectos tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de inmueble desocupado con car\u00e1cter permanente aquel que permanezca desocupado de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente normativa sectorial de vivienda, auton\u00f3mica o estatal, con rango de ley, y conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal. En todo caso, la declaraci\u00f3n municipal como inmueble desocupado con car\u00e1cter permanente exigir\u00e1 la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditaci\u00f3n por el Ayuntamiento de los indicios de desocupaci\u00f3n, a regular en dicha ordenanza, dentro de los cuales podr\u00e1n figurar los relativos a los datos del padr\u00f3n municipal, as\u00ed como los consumos de servicios de suministro.\u00bb<\/span><\/em><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"height: 268px;\">\n<td style=\"text-align: left; width: 301px; vertical-align: top; height: 268px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 74. Bonificaciones potestativas.<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: left; width: 301px; vertical-align: top; height: 268px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Tres. Se introduce un <strong>nuevo apartado 6 en el art\u00edculo 74:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab6. Los ayuntamientos mediante ordenanza fiscal podr\u00e1n establecer una bonificaci\u00f3n de hasta el <strong>95 por ciento<\/strong> en la cuota \u00edntegra del impuesto para los bienes inmuebles de uso residencial destinados a <strong>alquiler de vivienda con renta limitada<\/strong> por una norma jur\u00eddica.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"height: 314px;\">\n<td style=\"text-align: left; width: 301px; vertical-align: top; height: 314px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Disposici\u00f3n adicional decimosexta. Inversi\u00f3n financieramente sostenible.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">A los efectos de lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley Org\u00e1nica 2\/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se entender\u00e1 por inversi\u00f3n financieramente sostenible la que cumpla todos los requisitos siguientes:\u2026<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">B) La inversi\u00f3n podr\u00e1 tener reflejo presupuestario en alguno de los grupos de programas siguientes:<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: left; width: 301px; vertical-align: top; height: 314px;\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuatro. Con efectos a partir de 1 de enero de 2019, se introduce en el apartado 1.B) de la Disposici\u00f3n adicional decimosexta, la referencia al programa <strong><em>\u00ab152. Vivienda.\u00bb,<\/em><\/strong> que se suma a los ya recogidos en el mismo.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong><a id=\"litp\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359\">5.- LEY DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS.<\/a><\/strong><\/h2>\n<p><strong>En este apartado, coincide el texto del RDLey 7\/2019, de 1 DE marzo, con el texto del derogado RDLey 21\/2018, de 14 de diciembre<\/strong><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"width: 50%; vertical-align: top; text-align: center;\" width=\"283\">\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt; color: #000000;\">TEXTO ANTERIOR<\/span><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 50%; vertical-align: top; text-align: center;\" width=\"283\">\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt; color: #000000;\">NUEVO TEXTO<\/span><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 50%; text-align: left; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 45.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el art\u00edculo 1 de la presente Ley ser\u00e1n los siguientes: \u2026<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">B) Estar\u00e1n exentas:<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 50%; text-align: left; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Se a\u00f1ade un <strong>apartado 26 en el art\u00edculo 45.I.B) <\/strong>del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><em>26. Los <strong>arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente<\/strong> a los que se refiere el <a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a2\">art\u00edculo 2<\/a> de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.<\/em><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-real-decreto-ley-7-2019-de-1-de-marzo-de-medidas-urgentes-en-materia-de-vivienda-y-alquiler\/\">IR AL RESUMEN REFORMA 2019<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-3108\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">RDLEY 7\/2019, de 1 de marzo, EN EL BOE<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/derogado-el-real-decreto-ley-de-alquileres\/\">DEROGADO EL RDLEY 21\/2018, DE 14 DE DICIEMBRE<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-real-decreto-ley-21-2018-de-14-de-diciembre-de-medidas-urgentes-en-materia-de-vivienda-y-alquiler\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESUMEN DEL RDLEY 21\/2018<\/strong><\/span><\/a><\/h2>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-17293\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">REAL DECRETO-LEY 21\/2018, DE 14 DE DICIEMBRE<\/a><\/h1>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/proxima-reforma-de-la-leyde-arrendamientos-urbanos-y-la-ley-de-propiedad-horizontal\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESE\u00d1A DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 13 DE DICIEMBRE DE 2018<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/\">LAU<\/a>\u00a0 &#8211;\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/\">LPH\u00a0<\/a> &#8211;\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">LEC<\/a>\u00a0 &#8211;\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">LHL<\/a>&#8211;\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">LITPYAJD<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 class=\"style35\" style=\"text-align: center;\"><span lang=\"es\" style=\"font-size: 14pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-reforma-ley-arrendamientos-urbanos.htm\">Resumen Reforma LAU 2013<\/a><\/span><\/h2>\n<h2 class=\"style35\" style=\"text-align: center;\"><span lang=\"es\" style=\"font-size: 14pt; font-family: verdana, geneva, sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/COMPARATIVA\/2013-arrendamientos-ubanos.htm\">Comparativa art\u00edculos antes y tras reforma 2013<\/a><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/comparativas-articulos\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS CUADROS COMPARATIVOS DE ART\u00cdCULOS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_57971\" style=\"width: 778px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-57971\" class=\"size-full wp-image-57971\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Plantas-violetas.jpg\" alt=\"Tablas Comparativas Real Decreto-ley 7\/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.\" width=\"768\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Plantas-violetas.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Plantas-violetas-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Plantas-violetas-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 768px) 100vw, 768px\" \/><p id=\"caption-attachment-57971\" class=\"wp-caption-text\">Por Raquel Laguillo<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TABLAS COMPARATIVAS REAL DECRETO-LEY 7\/2018, DE 1 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA Y ALQUILER. IR AL RESUMEN REFORMA 2019 1. LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Comparativa texto anterior y el RDLey 7\/2019 Comparativa\u00a0RDLey 21\/2018 (derogado) y el RDLey 7\/2019 2. LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL 3. 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