{"id":58034,"date":"2019-03-14T19:08:37","date_gmt":"2019-03-14T18:08:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=58034"},"modified":"2019-09-01T15:04:03","modified_gmt":"2019-09-01T13:04:03","slug":"cronica-breve-de-tribunales-8-por-alvaro-martin","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-8-por-alvaro-martin\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-8. Por \u00c1lvaro Mart\u00edn. Fehaciencia Postal&#8230;"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 8<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2>\u00cdNDICE:<\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#presentacion\">Presentaci\u00f3n<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><a href=\"#privilegio\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El privilegio del cr\u00e9dito social en el concurso<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#sucesion\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sucesi\u00f3n de empresa y concurso: cada loco con su tema<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#correos\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La fehaciencia postal (en correos se puede confiar)<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#mas\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>M\u00e1s sobre\u00a0ejecuci\u00f3n administrativa y concurso<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"presentacion\"><\/a>PRESENTACI\u00d3N POR EL AUTOR:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el t\u00edtulo Cr\u00f3nica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace a\u00f1os vengo difundiendo a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mi inter\u00e9s por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los a\u00f1os, as\u00ed por ejemplo el estudio sobre la inmatriculaci\u00f3n de fincas que apareci\u00f3 en el Libro Homenaje al registrador Jes\u00fas Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que public\u00f3 el Bolet\u00edn del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monograf\u00eda titulada \u201cUltima jurisprudencia sobre calificaci\u00f3n registral del documento judicial\u201d, que apareci\u00f3 en la colecci\u00f3n dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidi\u00f3 Juan Mar\u00eda Diaz Fraile y edit\u00f3 Aranzadi en 2016 y mi participaci\u00f3n en los Comentarios a las sentencias de unificaci\u00f3n de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que est\u00e1 a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental\u00a0\u00a0 STS. 625\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de estas obras el sentido de la Cr\u00f3nica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparici\u00f3n de una sentencia que me ha llamado la atenci\u00f3n por cualquier motivo y sea de la jurisdicci\u00f3n que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, pr\u00e1cticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi \u00fanico inter\u00e9s en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuesti\u00f3n resuelta. Al ir siempre acompa\u00f1ada la cr\u00f3nica del texto literal e \u00edntegro de la resoluci\u00f3n, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, seg\u00fan su propio sentido del derecho y la justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"privilegio\"><\/a>EL PRIVILEGIO DEL CREDITO SOCIAL EN EL CONCURSO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8641387&amp;links=%221075%2F2018%22&amp;optimize=20190201&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1075\/2018, de 18 de diciembre<\/strong><\/a> de 2018. resuelve un recurso de unificaci\u00f3n de doctrina planteado por un administrador concursal contra una sentencia de la Sala de lo Social de T.S.J. que entendi\u00f3 competente al juzgado de lo social para continuar una ejecuci\u00f3n laboral sobre bienes de una sociedad declarada en concurso con posterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado de lo Social embarg\u00f3 todas las cuentas de la sociedad para ejecutar una conciliaci\u00f3n laboral. Abierto despu\u00e9s el concurso el A.C. pide que se levante el embargo por ser competencia del Juzgado Mercantil la declaraci\u00f3n de ser o no necesarios los bienes embargados para la continuidad de la empresa, por lo que, no habiendo declaraci\u00f3n de innecesidad expresa, procede el levantamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El T.S.J. argumenta que la competencia para continuar la ejecuci\u00f3n corresponde al Juzgado de lo Social porque \u201c<em>los Autos dictados por el Juzgado de lo Social despachando ejecuci\u00f3n (de 13 marzo 2015) son anteriores a la declaraci\u00f3n de la empresa en situaci\u00f3n concursal (Auto del JM de 14 mayo 2015). En segundo lugar, considera que no se ha demostrado que los cr\u00e9ditos son necesarios para continuar la actividad empresarial<\/em>\u201d(F.D. PRIMERO. 2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El T.S. centra la cuesti\u00f3n a resolver as\u00ed<em>: \u201cEl debate que se suscita es por completo interpretativo. <strong>Est\u00e1 en juego la competencia para determinar si los bienes embargados del concursado resultan necesarios<\/strong> para continuar la actividad empresarial o profesional, a efectos de decretar la suspensi\u00f3n de las ejecuciones en tr\u00e1mite antes de la declaraci\u00f3n de concurso\u201d<\/em>. (F.D. TERCERO.- Normas aplicables).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, tras examinar la legislaci\u00f3n laboral, concursal y procesal civil y examinar la jurisprudencia dictada tanto por la Sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n como por la Sala especial de Conflictos de Competencia (ambas del T.S.) en asuntos que presentan analog\u00eda concluye que tiene raz\u00f3n el Administrador Concursal. al resolver que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c <strong>La competencia para efectuar la declaraci\u00f3n sobre la necesidad<\/strong> de los bienes embargados por el Juzgado de lo Social la continuidad de la actividad empresarial de la concursada <strong>es del Juzgado de lo Mercantil, debiendo quedar en suspenso la ejecuci\u00f3n<\/strong> hasta que se produzca tal declaraci\u00f3n. El criterio es v\u00e1lido tanto para ejecuciones administrativas cuanto para las de car\u00e1cter judicial, incluyendo las seguidas ante la jurisdicci\u00f3n social.\u201d <\/em>F.D CUARTO.3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y sin que sea obst\u00e1culo que los bienes embargados sean dinero en met\u00e1lico: \u201c<em>la valoraci\u00f3n sobre qu\u00e9 bienes objeto del embargo resultan o no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, a que se refiere el art\u00edculo 55.1 de la LC, corresponde al JM y no a la jurisdicci\u00f3n social. Esta valoraci\u00f3n de la necesidad a que hace referencia la norma citada ha de efectuarse teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la misma que es conseguir la conservaci\u00f3n de la actividad del concursado como mecanismo ordinario para la satisfacci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y por ello debe referirse a los elementos integrados en la organizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica del deudor y han de ser necesarios para la continuidad de la empresa. Tal perspectiva solo puede adoptarla el JM atendiendo a la situaci\u00f3n individualizada del concreto deudor, eludiendo criterios de car\u00e1cter abstracto, por lo que no cabe excluir en todo caso como necesario el dinero met\u00e1lico\u201d (<\/em>F.D. QUINTO.1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto no obstante no se accede a la petici\u00f3n de que, adem\u00e1s de suspender la ejecuci\u00f3n laboral, se ordene entregar al A.C. el dinero embargado. Esto \u00faltimo se supedita a la declaraci\u00f3n que haga el J.M. sobre el car\u00e1cter necesario de ese dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">He dejado para el final un breve comentario sobre una excepci\u00f3n que la sentencia extrae de su examen de jurisprudencia. Dice en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del F.D CUARTO.3. que \u201c<strong><em>La competencia del JS para ejecutar bienes embargados sin que exista previa declaraci\u00f3n de su car\u00e1cter necesario<\/em><\/strong><em> para la continuidad de la actividad <strong>solo se proclama cuando la empresa ya no est\u00e1 operativa<\/strong> y, en buena l\u00f3gica, es improcedente tal declaraci\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia fundamenta esta \u00faltima consideraci\u00f3n, no aplicable al caso concreto, entre otros en el Auto de 5 de diciembre de 2014 de la Sala especial de Conflictos de Competencias : <em>\u201cComo dice el auto n\u00fam. 7\/2010, de 22 de marzo, de esta misma Sala de Conflictos de Competencia, \u00abse requiere que exista una necesidad objetiva para la pervivencia de la actividad empresarial para que no opere la excepci\u00f3n competencial establecida en el Art. 55.1, 2 LC y sea el juez del concurso el que se ocupe de las ejecuciones que se hubiesen iniciado en la v\u00eda social\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta excepci\u00f3n a la competencia general del juez del concurso no puede desnaturalizarse ni restringirse indebidamente por la v\u00eda de ampliar la noci\u00f3n de car\u00e1cter necesario del bien para la mencionada continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, que es lo que prev\u00e9 el precepto, a la consecuci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n de la unidad productiva como un todo a que hace menci\u00f3n el Juzgado Mercantil, que es un supuesto no previsto en el antedicho p\u00e1rrafo 2 del precitado art. 55.1. de la Ley Concursal<\/em> \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que sucede, y es aspecto no considerado en esta jurisprudencia de conflictos, es que la continuidad de la ejecuci\u00f3n laboral sobre bienes del concursado no depende solo de que el JM declare la innecesidad. Si, como sucede la mayor parte de las veces, no se ve manera de que pueda reflotarse la empresa, es decir cuando la empresa ya no est\u00e1 operativa, lo que se produce es que se abre la fase de liquidaci\u00f3n y se aprueba el plan. Y, desde ese momento, no cabe ya que contin\u00faen ejecuciones laborales separadas sobre ning\u00fan bien de la masa (salvo garant\u00eda real), como con toda claridad se desprende del art. 55.1 L.C.: <em>Hasta la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n, podr\u00e1n continuarse\u2026.. las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso. <\/em>Aprobado el plan se liquidan todos los bienes y se pagan todos los cr\u00e9ditos conforme a la Ley Concursal<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Apunte complementario:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A prop\u00f3sito de esta sentencia de la Sala de lo Social TS, cabe traer a colaci\u00f3n la STS, Sala I, de 30 de mayo de 2018 que admite una posible continuidad de la ejecuci\u00f3n sobre bienes declarados innecesarios si \u201c<em>al tiempo de aprobarse el plan de liquidaci\u00f3n la ejecuci\u00f3n est\u00e1 pr\u00e1cticamente concluida o muy avanzada, por ejemplo, ya se han publicado los anuncios de subasta del bien o derecho embargado\u201d. <\/em>En estos casos no operar\u00eda la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica del art. 55.1 LC. Pero a efectos registrales creo que excede de nuestra competencia apreciar la excepci\u00f3n de estar muy avanzada la ejecuci\u00f3n por lo que, en definitiva, si nos traen la adjudicaci\u00f3n derivada de esos procedimientos, como m\u00ednimo tenemos y debemos exigir que se nos acredite que el plan de liquidaci\u00f3n da por buena la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n separada sobre la finca y, en su caso, que se han cumplido las previsiones que se hayan aprobado sobre el destino del remate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado en estos casos, es decir, cuando consta en el RP que se ha declarado la innecesidad para permitir que contin\u00fae la ejecuci\u00f3n social o admva. parece que hay que ser muy cauteloso antes de cancelar las anotaciones de embargo que en su d\u00eda se tomaron, sobre todo si las acuerda el JC antes de que se venda la finca en el concurso. La DG ha aceptado que, a diferencia de lo que ocurre con las hipotecas, se pueda ordenar la cancelaci\u00f3n de anotaciones para favorecer la realizaci\u00f3n de los bienes concursales. No es una pr\u00e1ctica muy recomendable porque siempre cabe la posibilidad de que se cierre el concurso sin haber dispuesto del bien, lo que permitir\u00eda continuar la ejecuci\u00f3n separada. Pero, incluso con declaraci\u00f3n de innecesidad, se puede hacer y se puede inscribir. Ahora bien, en estos casos conviene que la resoluci\u00f3n cancelatoria haga expresa referencia, como antecedente, a que el JC ya no permite continuar m\u00e1s ejecuciones que las propiamente concursales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 y 11 de febrero de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sucesion\"><\/a>SUCESI\u00d3N DE EMPRESA Y CONCURSO: CADA LOCO CON SU TEMA.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8603938&amp;links=%22981%2F2018%22&amp;optimize=20190104&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Sentencia 981\/2018 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2018<\/strong> <\/a>resuelve una controversia de cuya soluci\u00f3n, estiman fuentes informadas y solventes, depende nada menos que la viabilidad de la venta de unidades productivas en sede concursal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la resoluci\u00f3n firme del juez del concurso aprobando la venta de unidad productiva con declaraci\u00f3n expresa de no subrogarse el comprador en las obligaciones laborales que tuviera la concursada respecto de aquellos trabajadores no incluidos en el traspaso puede ser desconocida por el juez de lo social y, en consecuencia, obligar al adquirente a hacerse cargo de las indemnizaciones procedentes para esos trabajadores que \u00e9l no ha asumido, como un supuesto m\u00e1s de sucesi\u00f3n de empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta es que s\u00ed. Que, en definitiva, la resoluci\u00f3n del juez de lo mercantil es papel mojado para el juez de lo social. El aspirante a salvador de lo que queda de la empresa se ve obligado a atender unos pagos de los que hab\u00eda sido expresamente relevado, conforme al plan de liquidaci\u00f3n y a las condiciones pactadas para la adquisici\u00f3n de la unidad productiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00abANTECEDENTES DE HECHO. CUARTO.<\/em><\/strong><em> En fecha 11\/03\/2013 se dict\u00f3 por el Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 3 de Barcelona, autos 127\/2012, aclarado por nuevo auto de 20\/03\/2013, acordando la adjudicaci\u00f3n definitiva de la unidad productiva de la mercantil CUBIGEL a HUAYI, incluyendo \u00fanicamente a 386 trabajadores, <strong>sin que pueda derivarse a la adquirente ninguna obligaci\u00f3n laboral respecto de trabajadores no incluidos en el listado anexado al auto de adjudicaci\u00f3n definitiva<\/strong> (los demandantes no figuran en el referido listado).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/em><\/strong><em>. <strong>PRIMERO.-1.-<\/strong> La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es si la adquisici\u00f3n por una tercera empresa, en el seno de un procedimiento concursal, de la unidad productiva aut\u00f3noma de la concursada supone que se produce sucesi\u00f3n de empresa <strong>cuando en el auto de adjudicaci\u00f3n se hace contar que la adquirente no ser\u00e1 responsable de ninguna obligaci\u00f3n laboral respecto a los trabajadores de la empresa concursada que no ha asumido<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.- Cuesti\u00f3n similar a la ahora planteada, referente a las mismas empresas, tanto la concursada como las adjudicatarias y en la que se invoc\u00f3 la misma sentencia de contraste, ha sido examinada por esta Sala en la sentencia de 26 de abril de 2018, recurso 2004\/2016, en la que se contiene el siguiente razonamiento: \u00abPara la soluci\u00f3n del recurso, debemos empezar recordando que la cuesti\u00f3n ya ha sido resuelta por la Sala en su reciente sentencia de 27 de febrero de 2018, Rec. 112\/2016, en la que, tras reiterar que <strong>el orden jurisdiccional es competente para resolver si se produce una subrogaci\u00f3n en un supuesto en el que una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidaci\u00f3n efectuada en el seno de un procedimiento concursal, ha establecido la plena aplicaci\u00f3n del art. 44 ET en un supuesto en el que auto de adjudicaci\u00f3n de aquella el Juez Mercantil hizo constar que no exist\u00eda sucesi\u00f3n de empresa, concluyendo que la adquirente de la unidad productiva deb\u00eda hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido\u00bb<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La verdad es que hay cosas muy dif\u00edciles de entender. La posici\u00f3n del comprador de la unidad productiva es realmente complicada. Dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria parece que no tiene otra v\u00eda de que se le compensen los da\u00f1os y perjuicios que intentar un muy complicado procedimiento de error judicial en el que ni siquiera est\u00e1 claro a quien demandar:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si entiende que el error fue que el juez mercantil aprobara la venta sin sucesi\u00f3n de empresa careciendo de dicha competencia es perfectamente posible que la Sala Primera del Tribunal Supremo a la que corresponde entender del asunto no acepte la doctrina de la Sala Cuarta y declare que no hay error alguno porque est\u00e1 dentro de la competencia del juez del concurso excluir la sucesi\u00f3n de empresa en estos casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si considera que el error es de la Sala Cuarta, la demanda de error judicial tendr\u00eda que sustanciarse ante la Sala especial del art\u00edculo 61 de la L.O.P.J. formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado m\u00e1s antiguo y el m\u00e1s moderno de cada una de ellas. No s\u00e9 si se ha dado el caso de que prospere una demanda de este tipo, debe ser muy infrecuente porque el presupuesto es que se haya equivocado toda la sala.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Falta por considerar la situaci\u00f3n en que quedan los 386 trabajadores que pasaron a la plantilla del adquirente. Y que posiblemente se queden ahora en la calle.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos asuntos tan importantes la legislaci\u00f3n deber\u00eda ser extremadamente clara. Una incertidumbre del calado de la que se deduce de esta jurisprudencia manifiestamente incompatible debe despejarse inmediatamente, aqu\u00ed s\u00ed puede hablarse de urgente necesidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede estar cada uno a su aire, cada loco con su tema, que dec\u00eda el maestro Serrat.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 de febrero de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"correos\"><\/a>LA FEHACIENCIA POSTAL (EN CORREOS SE PUEDE CONFIAR)<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Han coincidido en el tiempo la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#r34\"><strong>Resoluci\u00f3n DGRN de 2 de enero de 2019<\/strong><\/a> que aparece en el B.O.E. de 5 de febrero de 2019 con la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8659731&amp;links=%2274%2F2019%22&amp;optimize=20190218&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Sentencia 74\/2019, de 5 de febrero de 2019<\/strong><\/a> de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la Resoluci\u00f3n se trata de una convocatoria de junta general de sociedad limitada en cuyos estatutos se preve\u00eda que deb\u00eda \u201crealizarse por comunicaci\u00f3n individual y escrita a todos los socios, al domicilio que conste en el Libro Registro, por correo certificado con acuse de recibo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La convocatoria se hizo a trav\u00e9s del operador \u00abLogalty Servicios de Terceros de Confianza, S.L.\u00bb por notificaci\u00f3n certificada postal, lo que dio lugar a la nota de calificaci\u00f3n del recurso. En definitiva para el recurrente la convocatoria es perfectamente v\u00e1lida porque <em>\u201c las notificaciones realizadas por operadores privados gozan de la misma seguridad jur\u00eddica que \u00abCorreos\u00bb, ya que los servicios postales <strong>son servicios de inter\u00e9s econ\u00f3mico general que se prestan en r\u00e9gimen de libre competencia<\/strong> ya que el proceso de liberalizaci\u00f3n del sector postal espa\u00f1ol se inici\u00f3 en 2008 con la adopci\u00f3n de la Directiva 2008\/6\/CE. Desde entonces cualquier empresa privada pod\u00eda prestar servicios hasta ese momento reservados al operador postal existente Correos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN confirma la calificaci\u00f3n porque, a\u00fan liberalizado el servicio postal, se design\u00f3 \u201c<em>por un per\u00edodo de 15 a\u00f1os a la \u00abSociedad Estatal Correos y Tel\u00e9grafos, Sociedad An\u00f3nima\u00bb (Correos), como operador al que se encomienda la <strong>prestaci\u00f3n del servicio postal universal<\/strong>, al ser la \u00fanica entidad que est\u00e1 en condiciones de prestar este servicio con la calidad y extensi\u00f3n requeridas\u201d y <\/em><strong>solamente sus notificaciones \u201c<em>gozan de \u00abla presunci\u00f3n de veracidad y fehaciencia en la distribuci\u00f3n, entrega y recepci\u00f3n o reh\u00fase o imposibilidad de entrega<\/em><\/strong><em> (\u2026), tanto las realizadas por medios f\u00edsicos, como telem\u00e1ticos<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, sin negar el valor probatorio conforme al derecho privado de las notificaciones practicadas a trav\u00e9s de servicios postales distintos del de Correos y Tel\u00e9grafos, entiende el Centro Directivo que a efectos registrales solo las que se hacen a trav\u00e9s de \u00e9ste gozan de <strong>fehaciencia<\/strong> que \u201c<em>es cosa distinta de la autenticidad, la cual podr\u00e1 ser admitida y valorada en el seno de un procedimiento judicial, pero que se torna en inequ\u00edvoca exigencia en el \u00e1mbito en el que desenvuelven sus funciones tanto registradores como notarios (de ah\u00ed, por ejemplo, la remisi\u00f3n que realiza el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial al citado Decreto de 1999), pues <strong>resulta necesaria para que, sin necesidad de pruebas complementarias, la declaraci\u00f3n del notificador baste para tener por constatados el rechazo o la imposibilidad de una determinada notificaci\u00f3n o de una determinada comunicaci\u00f3n<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la <strong>S.T.S. 74\/2019<\/strong> se discut\u00eda si pod\u00eda interrumpir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de responsabilidad civil una comunicaci\u00f3n hecha por correo certificado sin acuse de recibo (y sin constancia del contenido de la carta). El Tribunal valora el conjunto probatorio para considerar acreditado que se envi\u00f3 la carta, que lleg\u00f3 a destino y que conten\u00eda un requerimiento bastante para interrumpir la prescripci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cTodo se reduce, pues, a la carta remitida en fecha 12 de diciembre de 2014 (documento 26 de la demanda), al no existir recibo que justifique la entrega de la misma en el domicilio del demandado ni la recepci\u00f3n de dicha comunicaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si se est\u00e1 a todas las circunstancias que rodean el supuesto litigioso, no puede calificarse de il\u00f3gica o absurda la inferencia de la sentencia recurrida cuando afirma que \u00ab<strong>la recurrente acudi\u00f3 a un medio id\u00f3neo para que la comunicaci\u00f3n llegase a conocimiento del demandado, cu\u00e1l fue la remisi\u00f3n de carta certificada a su domicilio a trav\u00e9s del Servicio Nacional de Correos, medio operativo cuya regularidad no hay raz\u00f3n para poner en entredicho <\/strong>y respecto de lo que el documento del acuse de recibo que por la sentencia recurrida se echa en falta s\u00f3lo har\u00eda redundar en aquello, pero sin ser determinante para ante su falta de incorporaci\u00f3n concluir que no aconteci\u00f3 la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<em>En el certificado expedido por la Oficina de Correos, de la \u00faltima carta de fecha 12 de diciembre de 2014, consta el justificante del env\u00edo: CD00997378458 y la oficina de admisi\u00f3n: 3370794 Oviedo SUC 4 con un importe de env\u00edo de 3.62 \u20ac, <strong>sin que dicha carta haya sido devuelta a su remitente por falta de entrega<\/strong>. En dicho certificado consta que se remite al recurrente y a dicha direcci\u00f3n. En el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda en su encabezamiento el propio demandado sigue se\u00f1alando como domicilio la CALLE000 n.\u00ba NUM001 -NUM000 de Oviedo.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>De tales hechos se infiere el env\u00edo de la carta y su recepci\u00f3n, y si se est\u00e1 a los antecedentes litigiosos entre las partes y a lo reclamado en las comunicaciones precedentes, no resulta dif\u00edcil inferir el contenido del escrito de la carta cuestionada<\/em><\/strong><em>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro servicio de correos ha sido tradicionalmente una instituci\u00f3n de gran fiabilidad. Es legendaria la capacidad del cartero, hoy en d\u00eda m\u00e1s bien la cartera, para encontrar destinatarios con se\u00f1as inveros\u00edmiles, como por ejemplo \u201c<em>al hombre ingl\u00e9s que lleva camisas de colores y toca la guitarra\u201d <\/em>(episodio real sucedido en Cortes de Baza)<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 de febrero de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"mas\"><\/a>M\u00c1S SOBRE\u00a0EJECUCI\u00d3N ADMINISTRATIVA Y CONCURSO<\/strong>\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8666997&amp;links=%2290%2F2019%22&amp;optimize=20190222&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 90\/2019, de 13 de febrero<\/a>, resuelve definitivamente un incidente concursal promovido por la TGSS que hab\u00eda embargado dos Mercedes y un Audi de una mercantil que entr\u00f3 en concurso despu\u00e9s. Pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n, invocando el art. 55.1 L.C., para continuar la ejecuci\u00f3n por ser los coches innecesarios para la continuidad de la empresa, autorizaci\u00f3n que el Juzgado Mercantil concedi\u00f3 a\u00f1adiendo, a solicitud del administrador concursal, que:<em> \u00abuna vez realizados los bienes su producto debe integrarse en la masa activa del concurso para el pago de los cr\u00e9ditos concursales y contra la masa por el orden que determina la Ley Concursal\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">L\u00f3gicamente (para ese viaje no hac\u00edan falta alforjas) la TGSS apela este apartado de la sentencia, que es confirmado por la Audiencia Provincial, lo que motiva el recurso de casaci\u00f3n que es estimado por el Tribunal Supremo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La sentencia, que estima el recurso contiene, entre otras, las siguientes declaraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D SEGUNDO.4<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab(&#8230;) el derecho de ejecuci\u00f3n separada del concurso que se contiene en el p\u00e1rrafo segundo del art. 55.1 LC no comporta ninguna preferencia de cobro. De forma que <strong>en esas ejecuciones separadas, ya sean judiciales laborales o administrativas, iniciadas antes<\/strong> de la declaraci\u00f3n de concurso sobre bienes del deudor concursado, que prosiguen por concurrir los requisitos necesarios para ello, <strong>no deja de operar el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos concursal<\/strong>, derivado de la clasificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00ab<\/em> <em>Pero <strong>la forma de hacer valer la aplicaci\u00f3n de estas reglas<\/strong> de preferencia de cr\u00e9ditos no es ordenar al \u00f3rgano ejecutante que remita a la masa activa del concurso el resultado de la realizaci\u00f3n, sino plantear <strong>una tercer\u00eda de mejor derecho<\/strong>\u00ab.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0F.D SEGUNDO.5.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEsta tercer\u00eda de mejor derecho podr\u00eda hacerse valer, frente al cr\u00e9dito de la TGSS en virtud del cual se practica la ejecuci\u00f3n, respecto de concretos \u00abcr\u00e9ditos concursales\u00bb que, con arreglo a las normas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de los arts. 89 y ss. LC , tuvieran preferencia de cobro y por su exacto importe\u00bb. \u00ab(&#8230;)<strong> Caso de estimarse la tercer\u00eda<\/strong>, el importe de lo obtenido que alcance a los cr\u00e9ditos con preferencia de cobro respecto del cr\u00e9dito de la TGSS se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la masa del concurso, por medio de la administraci\u00f3n concursal. No ir\u00e1 directamente destinado al pago de los cr\u00e9ditos concursales preferentes al cr\u00e9dito de la TGSS, que hayan justificado la estimaci\u00f3n de la tercer\u00eda de mejor derecho, sino a la masa, para que junto con el resto de los bienes y derechos <strong>se haga pago a los acreedores con arreglo a las normas del concurso de acreedores<\/strong>\u00ab.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia hay que leerla teniendo al lado la de 319\/2018, de 30 de mayo a la que constantemente se remite y ratifica (versa sobre cr\u00e9ditos a favor de la AEAT).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esa lectura conjunta extraigo la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el procedimiento administrativo de ejecuci\u00f3n como la ejecuci\u00f3n laboral en que se hayan embargado bienes antes de la declaraci\u00f3n de concurso del deudor precisan autorizaci\u00f3n del juez del concurso para continuar, autorizaci\u00f3n que se solicita mediante incidente concursal y que se debe conceder si no son necesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si el juez declara la innecesidad la ejecuci\u00f3n que prosigue tiene dos limitaciones fundamentales y una especialidad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0-Limitaci\u00f3n temporal, porque si no termina antes de que se apruebe el plan de liquidaci\u00f3n, se impone \u00e9ste (obs\u00e9rvese que aunque la STS 319\/2018 admit\u00eda cierta flexibilidad cuando estuviera muy avanzada la ejecuci\u00f3n, la STS 90\/2019 no hace matices <em>\u00abpuede continuarse la ejecuci\u00f3n separada hasta la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n<\/em>\u00ab, dice el \u00faltimo p\u00e1rrafo del F.D. SEGUNDO.2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8211;<\/em>Limitaci\u00f3n de destino del producto de la ejecuci\u00f3n: la Administraci\u00f3n o el Juzgado de lo Social obtiene declaraci\u00f3n de innecesidad para continuar pero el administrador concursal puede (en realidad parece que una m\u00ednima diligencia le obliga a ello) seleccionar de la lista de cr\u00e9ditos concursales (no contra la masa, que la sentencia excluye, corrigiendo la sentencia de instancia) aquellos que, conforme a la Ley Concursal se pagan antes, interpone la tercer\u00eda de mejor derecho y la Administraci\u00f3n o el Juzgado se ven obligados a estimar con lo que los ulteriores tramites del procedimiento que contin\u00faa son en beneficio del concurso.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo esta tercer\u00eda que presenta, adem\u00e1s, la especialidad de que la estimaci\u00f3n no da preferencia al cr\u00e9dito o cr\u00e9ditos que gozan de ella sino a la masa del concurso. De la misma forma que no son los titulares de los cr\u00e9ditos los legitimados para interponer la tercer\u00eda sino el administrador del concurso, tampoco son ellos los que se aprovechan de su estimaci\u00f3n, sino todos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Evidentemente la clave de todo este embrollo est\u00e1 en que el cr\u00e9dito de la Administraci\u00f3n o social es un cr\u00e9dito concursal y se paga conforme a las reglas del concurso se tramite la ejecuci\u00f3n dentro o fuera del juzgado concursal. Pero entonces cabe preguntarse qu\u00e9 inter\u00e9s puede tener proseguir la ejecuci\u00f3n separada. Si el ejecutante va a cobrar en todo caso siguiendo las reglas concursales no tiene sentido hacer esfuerzos y gastos de los que, por definici\u00f3n, no puede obtener mayor beneficio que el que el administrador concursal tiene obligaci\u00f3n de reconocerle en la liquidaci\u00f3n colectiva de la que \u00e9l tiene que ocuparse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos que, en este caso, decir que la TGSS gana el pleito no es decir toda la verdad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 de febrero de 2019<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-tribunales-alvaro-martin\/\">Cr\u00f3nica breve 1<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-tribunales-2-alvaro-martin\/\">Cr\u00f3nica breve 2<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-3-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 3<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-4-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 4<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-5-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 5<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-6-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 6<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-7-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 7<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/ii-premio-de-investigacion-juridica-antonio-reverte-navarro\/\">II Premio de Investigaci\u00f3n Jur\u00eddica \u201cAntonio Reverte Navarro\u201d<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: left;\"><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_58043\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-8-por-alvaro-martin\/attachment\/murcia-atardecer-gaviota\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-58043\" class=\"size-full wp-image-58043\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Murcia-atardecer-gaviota.jpg\" alt=\"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-8. Por \u00c1lvaro Mart\u00edn.\" width=\"500\" height=\"666\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Murcia-atardecer-gaviota.jpg 1159w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Murcia-atardecer-gaviota-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Murcia-atardecer-gaviota-768x1023.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Murcia-atardecer-gaviota-769x1024.jpg 769w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Murcia-atardecer-gaviota-500x666.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-58043\" class=\"wp-caption-text\">Atardecer en la costa de Murcia. Por Javier Serrano.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 8 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR\u00a0 De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Presentaci\u00f3n El privilegio del cr\u00e9dito social en el concurso Sucesi\u00f3n de empresa y concurso: cada loco con su tema La fehaciencia postal (en correos se puede confiar) M\u00e1s sobre\u00a0ejecuci\u00f3n administrativa y concurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,10488,10485,9226,9227,10487,8487,1408,10486],"class_list":{"0":"post-58034","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-correos","12":"tag-credito-social","13":"tag-cronica-breve-tribunales","14":"tag-cronica-tribunales","15":"tag-fehaciencia-postal","16":"tag-javier-serrano","17":"tag-murcia","18":"tag-sucesion-de-empresa"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58034\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}