{"id":58190,"date":"2019-03-19T18:18:02","date_gmt":"2019-03-19T17:18:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=58190"},"modified":"2019-03-20T10:47:41","modified_gmt":"2019-03-20T09:47:41","slug":"guia-practica-sobre-la-representacion-voluntaria-en-las-juntas-generales-de-las-sociedades-de-capital","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/guia-practica-sobre-la-representacion-voluntaria-en-las-juntas-generales-de-las-sociedades-de-capital\/","title":{"rendered":"Gu\u00eda pr\u00e1ctica sobre la representaci\u00f3n voluntaria en las Juntas Generales de las Sociedades de Capital."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>GU\u00cdA SOBRE LA REPRESENTACI\u00d3N VOLUNTARIA EN LAS JUNTAS GENERALES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">JOS\u00c9 \u00c1NGEL GARC\u00cdA-VALDECASAS, REGISTRADOR<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00cdNDICE:<\/h2>\n<p><a href=\"#intro\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Introducci\u00f3n.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#sl\">Para la sociedad limitada:<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#personas\">1\u00aa. Personas a cuyo favor se puede conferir la representaci\u00f3n<\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#forma\">2\u00aa. Forma de la representaci\u00f3n<\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#contenido\">3\u00aa. Contenido del documento representativo<\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#sa\"><strong>Para la sociedad an\u00f3nima:<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#sapersonas\">1\u00aa. Personas a cuyo favor se puede conferir la representaci\u00f3n<\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#saforma\">2\u00aa. Forma de conferir la representaci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#sasolicitud\">3\u00aa. Solicitud p\u00fablica de representaci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<a href=\"#sainaplicabilidad\">4\u00aa. Inaplicabilidad de las restricciones anteriores<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#regla\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Regla general para ambos tipos de sociedades<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#universal\"><strong>La representaci\u00f3n en la junta universal<\/strong><\/a><\/span>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"intro\"><\/a>Introducci\u00f3n.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los problemas que a veces se presentan en las juntas generales de las sociedades de capital es el relativo a la asistencia de los socios por medio de representante en la junta general. Dado que la formaci\u00f3n de la lista de asistentes es el primer acto que debe realizarse para la debida constituci\u00f3n de la junta, la cuesti\u00f3n de c\u00f3mo los socios pueden ser representados en la misma y sus requisitos es algo de vital importancia, pues la denegaci\u00f3n o no admisi\u00f3n de una de esas representaciones, si no est\u00e1 debidamente fundamentada, puede acarrear la nulidad de todos los acuerdos que en esa junta se adopten. Tambi\u00e9n, obviamente, puede suponer la nulidad de la junta la admisi\u00f3n de una representaci\u00f3n no fundada en la Ley o en los estatutos de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos a ver de forma sumaria y muy simple, como gu\u00eda para socios, sus representantes, presidentes de junta, en su caso, notarios encargados de levantar el acta de la junta, y registradores, cuando dicho extremo pueda ser calificado, c\u00f3mo debe articularse la representaci\u00f3n de los socios en la junta y los problemas o cuestiones que suelen plantearse. Tambi\u00e9n algunos consejos para la redacci\u00f3n de estatutos en esta materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son cuatro los art\u00edculos que nuestra LSC dedica a la representaci\u00f3n en la sociedad limitada y en la sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De ellos extraemos la siguiente doctrina:<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sl\"><\/a>1.- Para la sociedad limitada (<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art183\"><strong>art. 183 LSC<\/strong><\/a><strong>).<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sus principios rectores son los siguientes:<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"personas\"><\/a>1\u00aa. Personas a cuyo favor se puede conferir la representaci\u00f3n.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El socio puede asistir a la junta personalmente o representado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si lo hace representado esa representaci\u00f3n solo puede ser a favor de las siguientes personas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Sus ascendientes y descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Otro socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Cualquier persona que \u201costente poder general conferido en documento p\u00fablico con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional\u201d. Entendemos que no ser\u00e1 necesario que se utilicen de forma sacramental los t\u00e9rminos anteriores sino que bastar\u00e1 que del poder y de las facultades que el mismo contiene se deduzca racionalmente que el apoderado puede administrar todo el patrimonio del representado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas cuatro posibles formas de representaci\u00f3n en la junta son totalmente imperativas de forma que no ser\u00eda posible un art\u00edculo de los estatutos que restringiera la representaci\u00f3n a s\u00f3lo una categor\u00eda de ellas o que la prohibiera expresamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Cualquier otra persona, si los estatutos lo autorizan expresamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1n los estatutos de la sociedad los que de forma clara pueden establecer que, adem\u00e1s de las personas se\u00f1aladas anteriormente, cualquier otra persona aunque no sea socio, pueda representar al socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00faltima posibilidad ha sido expresamente ratificada <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7039784&amp;statsQueryId=103980964&amp;calledfrom=searchresults&amp;links=&amp;optimize=20140509&amp;publicinterface=true\">en sentencia del TS de 15 de abril de 2014<\/a>, se\u00f1alando que es v\u00e1lida la cl\u00e1usula de los estatutos de una sociedad por la que se permita a un socio delegar en un apoderado la asistencia a la junta general, aunque la persona designada no sea una de las que contempla expresamente la Ley de Sociedades de Capital. As\u00ed dice expresamente que \u201csi la ley prev\u00e9 que los estatutos pueden autorizar la representaci\u00f3n por medio de otras personas, quiere decir que puede concederse la representaci\u00f3n a alguien que, sin ser otro socio ni pariente pr\u00f3ximo, no tenga un poder general para administrar todo el patrimonio del deudor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso ser\u00e1 el presidente de la junta el que deber\u00e1 calificar estas representaciones y decidir sobre su admisibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la posible calificaci\u00f3n por el registrador mercantil de esta declaraci\u00f3n del presidente, aunque en principio la misma no puede ser revisada, como ha dicho <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#76-adopcion-de-acuerdos-sin-valida-constitucion-de-la-junta-general-conflictos-entre-socios-titularidad-de-las-acciones\">la RDGRN de 13 de abril de 2019,<\/a> recogiendo la doctrina expresada en otras muchas resoluciones, \u201cello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto\u201d pues el registrador no puede \u201cdesconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos\u201d. Es decir \u201cel registrador no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuaci\u00f3n del presidente cuando la declaraci\u00f3n de \u00e9ste resulta contradicha por la documentaci\u00f3n aportada y los asientos del Registro Mercantil en t\u00e9rminos tales que aquella no puede mantenerse\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos tambi\u00e9n la representaci\u00f3n en la junta podr\u00e1 ser calificada por el registrador, en aquellos limitados casos en que los mismos datos del registro, o las manifestaciones amparadas por la fe del notario que levanta acta de la junta, sean totalmente contrarias a las declaraciones del presidente. Ello suele acontecer en junta de socios conflictivas en las que hay discusiones sobre la titularidad de las acciones o participaciones o sobre las personas que pretenden representar a los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"forma\"><\/a>2\u00aa. Forma de la representaci\u00f3n.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son dos las formas de representaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por simple escrito firmado por el socio para una junta determinada. El escrito contendr\u00e1 al menos la identidad de la sociedad, la fecha de la junta y la identidad y firma del socio. Ser\u00e1 conveniente que contenga igualmente la fecha en que se firma. No es necesario que su firma est\u00e9 legitimada, y lo que es m\u00e1s importante tampoco es posible que los estatutos establezcan la necesidad de esa legitimaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se trata de una norma imperativa que escapa de la voluntad de los socios. Vid. Sentencia de la AP de Barcelona de 8 de octubre de2018 en Recurso 491\/2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por documento p\u00fablico. Este documento p\u00fablico podr\u00e1 ser especial para una junta o general para todas las juntas a celebrar o las que se celebren en un determinado lapso de tiempo por una sociedad especialmente se\u00f1alada. Como sabemos si fuere poder para administrar todo el patrimonio del representado, bastar\u00e1 con dicho poder para hacer efectiva la representaci\u00f3n sin necesidad de que lo sea para una junta determinada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la dicci\u00f3n literal del art\u00edculo 183, si nada dicen los estatutos sobre representaci\u00f3n del socio en la junta general, no ser\u00eda posible que un socio confiera <strong>un poder especial<\/strong> <strong>a un tercero, es decir a una persona distinta de su por su c\u00f3nyuge, ascendiente o descendiente, u otro socio<\/strong> para representarle en una determinada junta. O se trata de poder general para administrar todo el patrimonio o no es posible esa representaci\u00f3n a favor de un extra\u00f1o. No obstante <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2012-representacion-voluntaria-junta-general-sociedad-limitada.htm\">defiende su posibilidad<\/a> Enrique Rojas Mart\u00ednez del M\u00e1rmol en base al principio general, establecido reiteradamente por la DGRN, de admisi\u00f3n de la instituci\u00f3n de la representaci\u00f3n voluntaria en el \u00e1mbito patrimonial. Pese a ello \u00e9l mismo reconoce que lo mejor es dejar prevista esta posibilidad en los estatutos sociales, tal y como se infiere el art. 183 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse ya sobre este problema de forma indirecta. As\u00ed en una resoluci\u00f3n de 21 de enero de 1986 no admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de un poder en el cual y en nombre de una sociedad se le daban al apoderado facultades para representar a esa sociedad en junta general de otra sociedad. En cambio en resoluciones de 25 de mayo de 1992 y en otra de 10 de noviembre del mismo a\u00f1o no vio inconveniente alguno para la inscripci\u00f3n de un poder con similares facultades pudiendo deducirse de ello que la DG es favorable a la admisi\u00f3n de poderes a favor de extra\u00f1os que no sean para administrar todo el patrimonio del poderdante en territorio nacional. No obstante se\u00f1alamos que en los poderes discutidos, sin ser generales, las facultades concedidas a los apoderados eran ampl\u00edsimas y que en todo caso el poder pudiera ser preventivo para el caso de que en los estatutos de la sociedad estuviera prevista la representaci\u00f3n por extra\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a todo ello debemos se\u00f1alar que nuestro TS en la Sentencia N\u00ba 191\/2014, de 15 de abril (ECLI:ES:TS:2014:1631), antes citada, ha determinado que las reglas del art\u00edculo 183 que venimos estudiando \u201ctienen car\u00e1cter imperativo y no pueden ser objeto de disposici\u00f3n\u201d por lo que si en los estatutos de la sociedad nada se dice o simplemente se remiten al art\u00edculo se\u00f1alado, no ser\u00e1 posible la representaci\u00f3n por un extra\u00f1o, aunque sea un profesional, con un poder especial y limitado a la junta de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Como tambi\u00e9n vemos no son posibles poderes verbales, ni tampoco ser\u00eda posible que los estatutos establecieran esta posibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"contenido\"><\/a>3\u00aa. Contenido del documento representativo.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si la representaci\u00f3n se confiere por simple escrito debe ser especial para cada junta. Su posible contenido ya lo hemos se\u00f1alado anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No es necesario que en el documento se diga que la representaci\u00f3n se confiere respecto de la totalidad de las participaciones que el representado tiene en la sociedad de que se trate. Ello se presume.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir hay una presunci\u00f3n legal de que la representaci\u00f3n es para todas las participaciones. Por tanto no es posible la representaci\u00f3n parcial que s\u00f3lo comprenda una parte de esas participaciones. Como consecuencia de ello, ni el socio podr\u00e1 asistir junto con el representante, se entiende que el poder queda revocado por ese hecho, ni ser\u00e1 posible nombrar dos o m\u00e1s representantes cada uno de ellos en representaci\u00f3n de parte de las participaciones de que sea titular el socio representado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong> <a id=\"sa\"><\/a>Para la sociedad an\u00f3nima (<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art184\"><strong>art. 184<\/strong><\/a><strong> y <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art186\"><strong>186<\/strong><\/a><strong>).<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los principios que rigen la representaci\u00f3n en la sociedad an\u00f3nima son los siguientes:<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sapersonas\"><\/a>1\u00aa. Personas a cuyo favor se puede conferir la representaci\u00f3n.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Cualquier persona sea o no accionista. La diferencia con la sociedad limitada es radical siendo ello debido al car\u00e1cter m\u00e1s personalista de esta \u00faltima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) No obstante los estatutos pueden limitar esta posibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, pese a la mayor amplitud legal, los estatutos podr\u00e1n configurar el derecho de representaci\u00f3n en la forma que crean conveniente a salvo las limitaciones familiares que ahora veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"saforma\"><\/a>2\u00aa Forma de conferir la representaci\u00f3n.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Escrito especial para cada junta. Le ser\u00e1 aplicable todo lo dicho para la sociedad limitada, incluyendo las limitaciones se\u00f1aladas, pues la Ley lo \u00fanico que permite es regular con libertad quien tiene que ser el representante pero no la forma de conferir la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por cualquier medio de comunicaci\u00f3n a distancia que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia. Es decir y conforme a lo que dispone <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art189\">el art\u00edculo 189 de la Ley<\/a>, ello deber\u00e1 estar previsto en los estatutos de la sociedad y deber\u00e1n establecerse, en los mismos estatutos, los medios necesarios para garantizar debidamente la \u201cidentidad del sujeto\u201d que confiere la representaci\u00f3n. Corresponder\u00e1 al presidente determinar si ello se cumple en el documento que le presenta el representante, que normalmente deber\u00e1 ser una comunicaci\u00f3n amparada por firma electr\u00f3nica con las caracter\u00edsticas que, en su caso, se\u00f1alen los estatutos. Este escrito tambi\u00e9n debe ser especial para cada junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No parece que esta forma de conferir la representaci\u00f3n pueda ser aplicable a la sociedad limitada, pese a que la resoluci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2013-727.pdf\">DGRN de 19 de diciembre de 2012<\/a>\u00a0sobre la asistencia y voto telem\u00e1tico que prev\u00e9 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art182\">el art\u00edculo 182 de la LSC<\/a>, \u00edntimamente relacionado con el art\u00edculo 189, estim\u00f3 como posible esa asistencia y voto telem\u00e1tico en la sociedad limitada. No obstante se\u00f1alemos que aunque no era el problema planteado en la resoluci\u00f3n en la misma tambi\u00e9n se declara aplicable, por su \u00edntima relaci\u00f3n como hemos dicho, el art\u00edculo 189 a la sociedad limitada y este art\u00edculo habla expresamente de que si lo prev\u00e9n los estatutos \u201cel voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del d\u00eda de cualquier clase de junta general <strong>podr\u00e1 delegarse<\/strong>\u2026\u201d. Esta posibilidad de delegaci\u00f3n telem\u00e1tica chocar\u00eda frontalmente con la doctrina del TS que declara imperativo el art\u00edculo 183 y no sujeto a la disponibilidad de los socios, pues lo \u00fanico que seg\u00fan el precepto pueden hacer los estatutos es incrementar las personas a las que se les puede permitir ser representantes. Por ello estimamos que no es posible la delegaci\u00f3n por medios telem\u00e1ticos, en la sociedad limitada, ni si se establece en estatutos pudiera ser objeto de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por supuesto entendemos que en la sociedad an\u00f3nima tambi\u00e9n ser\u00e1 posible, salvo limitaci\u00f3n estatutaria, la representaci\u00f3n por poder especial o general, a favor de cualquier persona. Aunque el art\u00edculo 184 s\u00f3lo mencione el escrito o los medios de comunicaci\u00f3n a distancia, es evidente que si ese escrito es documento p\u00fablico, sea poder especial o general para todas las juntas de la sociedad e incluso el de administrar todo el patrimonio del representado, el poder notarial debe ser admitido como medio de representaci\u00f3n y a favor de cualquier persona sea o no socio, salvo limitaci\u00f3n estatutaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sasolicitud\"><\/a>3\u00aa. Solicitud p\u00fablica de representaci\u00f3n.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se d\u00e9 este caso de solicitud p\u00fablica de representaci\u00f3n, sea por los administradores, depositarios de las acciones o encargados de registros contables, sea para s\u00ed o para otro, \u201cel documento en que conste el poder deber\u00e1 contener o llevar anejo el orden del d\u00eda, as\u00ed como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicaci\u00f3n del sentido en que votar\u00e1 el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello admite la ley que no se sigan esas instrucciones, caso de que se contengan en el documento representativo, \u201ccuando se presenten circunstancias ignoradas en el momento del env\u00edo de las instrucciones y se corra el riesgo de perjudicar los intereses del representado. En caso de voto emitido en sentido distinto a las instrucciones, el representante deber\u00e1 informar inmediatamente al representado, por medio de escrito en que explique las razones del voto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley de 1951, en su art\u00edculo 60 prohib\u00eda la representaci\u00f3n conferida a personas jur\u00eddicas o a personas f\u00edsicas que la representaran en la Junta. La reforma de 1989 suprime esta prohibici\u00f3n pero para garant\u00eda del representado y para evitar abusos la somete a los l\u00edmites que hemos visto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata por tanto de unas medidas pensadas para protecci\u00f3n del accionista, fundamentalmente aplicable a las grandes sociedades, cotizadas o no, con un accionariado minorista numeroso y normalmente abstencionista. No obstante el art\u00edculo, puede ser de aplicaci\u00f3n a otro tipo de sociedad pues presume que \u201cha habido solicitud p\u00fablica cuando una misma persona ostente la representaci\u00f3n de m\u00e1s de tres accionistas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sainaplicabilidad\"><\/a>4\u00aa. Inaplicabilidad de las restricciones anteriores (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art187\">art. 187<\/a>).<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00faltimo art\u00edculo dedicado a la representaci\u00f3n para las sociedades an\u00f3nimas, nos viene a decir que todas las limitaciones y reglas anteriores, es decir las establecidas en los art\u00edculos 184 y 186 ya vistos y citados expresamente en el precepto, no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n, \u201ccuando el representante sea el c\u00f3nyuge o un ascendiente o descendiente del representado ni tampoco cuando aqu\u00e9l ostente poder general conferido en documento p\u00fablico con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este art\u00edculo ha sufrido una relativa transformaci\u00f3n desde su primitiva redacci\u00f3n hasta la que ahora consta en el TRLSC. Antes hablaba de restricciones establecidas en \u201clos art\u00edculos anteriores\u201d con lo que comprend\u00eda tambi\u00e9n la norma sobre la libre revocabilidad que ahora veremos. Al citar ahora concretamente los art\u00edculos a que se aplica excluye, como es l\u00f3gico, el principio de la libre revocabilidad. Se aclara con ello uno de los puntos que antes causaban ciertas dudas aunque la opini\u00f3n general era su no aplicabilidad al principio de libre revocabilidad contenida en el punto 3 del antiguo art\u00edculo 106.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos tener en cuenta que las restricciones no aplicables ser\u00e1n tanto las legales, como las estatutarias que, en su caso, y en base a lo autorizado en el art\u00edculo 184 se contengan en los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si hacemos una interpretaci\u00f3n literal de esta norma, no ser\u00eda ni siquiera aplicable, si ello es una restricci\u00f3n, a la exigencia de escrito especial para la junta que exige el art\u00edculo 184 a favor del representante. Pero si tenemos en cuenta que la eliminaci\u00f3n de las restricciones se basa en el v\u00ednculo familiar del que haya de ser representante, o en el v\u00ednculo de confianza que se tiene con un apoderado general, debemos estimar que las restricciones que desaparecen ser\u00e1n las relativas a posibles restricciones de los estatutos en que no pueda presumirse esa confianza, y tambi\u00e9n a las relativas a las instrucciones de voto a que se refiere el art\u00edculo 186. Por ello en opini\u00f3n de Cabanas Trejo en sus comentarios a la LSA en Praxis Mercantil, no se deber\u00eda prescindir del escrito en que conste la representaci\u00f3n, sobre todo a efectos de prueba. Pese a su autorizada opini\u00f3n creemos que si a la junta asiste el c\u00f3nyuge, ascendiente o descendiente del socio, el presidente de la junta no debe negarle la asistencia en representaci\u00f3n del socio de que se trate, aunque no est\u00e9 dotado del escrito en el que conste la autorizaci\u00f3n. Es decir si la supresi\u00f3n de las restricciones se basa en las relaci\u00f3n de confianza que por lazos de parentesco deben existir entre representante y representado, esa relaci\u00f3n de confianza debe llevar a la admisi\u00f3n de la representaci\u00f3n sin m\u00e1s requisitos. Lo curioso es que no se articule una norma similar para la sociedad limitada que por su car\u00e1cter cerrada es incluso m\u00e1s propicia a estas relaciones basadas en la confianza y en el parentesco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El principio establecido en el art\u00edculo 187 de inaplicabilidad de las restricciones tiene car\u00e1cter imperativo como resulta del precepto y ha sido expresamente reconocido en resoluciones de nuestra DGRN de 8 de junio de 1994 y de 25 de septiembre de 1997. No obstante si en los estatutos se establece alguna norma contraria a este principio, salvo que resulte claramente que se pretende su inaplicaci\u00f3n, no ser\u00e1 necesario dejar a salvo el art\u00edculo 187 que comentamos pues como norma imperativa que es se superpone a los estatutos de la sociedad (Vid. Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 1995). Pero si de la redacci\u00f3n de la norma estatutaria resultara, por ejemplo mediante la expresi\u00f3n de que la representaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser por medio de otro socio, en este caso esa norma no ser\u00eda inscribible por la utilizaci\u00f3n del adverbio \u201cs\u00f3lo\u201d que excluye expresamente la representaci\u00f3n por otras personas (Vid. Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 1996).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong> <a id=\"regla\"><\/a>Regla general para ambos tipos de sociedades<\/strong>.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es la contenida en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art185\">el art\u00edculo 185<\/a>, que no es m\u00e1s que un recordatorio del principio general de que la representaci\u00f3n siempre ser\u00e1 revocable junto a una presunci\u00f3n de esa revocaci\u00f3n consistente en que si asiste a la junta el representado el poder, sea de la clase que sea, se entiende revocado. Por tanto dada la menci\u00f3n expresa estimamos que no ser\u00e1 posible ni el pato de irrevocabilidad ni norma estatutaria alguna que de forma directa o indirecta pretenda establecerla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong> <a id=\"universal\"><\/a>La representaci\u00f3n en la junta universal<\/strong>.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad no existe duda alguna de que el instituto de la representaci\u00f3n es aplicable a la llamada Junta Universal. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art178\">art. 178 de la LSC<\/a> dice claramente que \u201cLa junta general quedar\u00e1 v\u00e1lidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que est\u00e9 presente o representada la totalidad del capital social\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo hubo sus dudas iniciales pues al tener que ser la representaci\u00f3n otorgada de forma especial para una junta determinada y con arreglo a un orden del d\u00eda tambi\u00e9n predeterminado en la convocatoria, parec\u00eda contrario a dichos condicionantes el que un socio pudiera estar representado en una de esas juntas, caracterizadas precisamente porque no son convocadas. No obstante lo aconsejable en estos casos es que en el documento en el que el socio confiere la representaci\u00f3n se haga constar que lo hace con conocimiento del orden del d\u00eda de la junta y la fecha en que presumiblemente se celebrar\u00e1 esta pues ya no son posibles las llamadas juntas por sorpresa y lo normal es que haya existido una previa comunicaci\u00f3n entre los socios acerca de la fecha en que van a reunirse en junta universal. As\u00ed es desde la RDGRN de 4 de mayo de 1981, en que se cita la STS de 8 de mayo de 1962, sentencia que admiti\u00f3 indirectamente la validez de una de estas juntas siempre que pudiese acreditarse que el que otorg\u00f3 la representaci\u00f3n ten\u00eda conocimiento de su constituci\u00f3n y de los asuntos que se iban a tratar en la misma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>TEXTO REFUNDIDO LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">SECCI\u00d3N OFICINA NOTARIAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\"><strong>Cuadro general.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\"><strong>+ Destacadas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\"><strong>Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\"><strong>Futuras.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"><strong>Consumo<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>Tratados internacionales<\/strong><\/a><strong>,\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\"><strong>Derecho Foral<\/strong><\/a><strong>,\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\"><strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\"><strong>Por titulares.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\"><strong>\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\"><strong>NyR, p\u00e1gina de inicio<\/strong><\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_58194\" style=\"width: 780px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Ponferrada-Las_Medulas-Leon-1.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-58194\" class=\"size-full wp-image-58194\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Ponferrada-Las_Medulas-Leon-1.jpg\" alt=\"\" width=\"770\" height=\"1027\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-58194\" class=\"wp-caption-text\">Las M\u00e9dulas en El Bierzo (Le\u00f3n). Por Silvia N\u00fa\u00f1ez.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GU\u00cdA SOBRE LA REPRESENTACI\u00d3N VOLUNTARIA EN LAS JUNTAS GENERALES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL JOS\u00c9 \u00c1NGEL GARC\u00cdA-VALDECASAS, REGISTRADOR &nbsp; \u00cdNDICE: Introducci\u00f3n. Para la sociedad limitada: \u00a0 \u00a01\u00aa. Personas a cuyo favor se puede conferir la representaci\u00f3n \u00a0 \u00a02\u00aa. Forma de la representaci\u00f3n \u00a0 \u00a03\u00aa. Contenido del documento representativo Para la sociedad an\u00f3nima: \u00a0 \u00a01\u00aa. 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