{"id":58341,"date":"2019-03-25T19:07:26","date_gmt":"2019-03-25T18:07:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=58341"},"modified":"2025-10-18T19:51:03","modified_gmt":"2025-10-18T17:51:03","slug":"vivienda-y-derecho-de-familia-jurisprudencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/vivienda-y-derecho-de-familia-jurisprudencia\/","title":{"rendered":"Vivienda y Derecho de Familia: Jurisprudencia."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">VII.- VIVIENDA<\/span><\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, <\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Notario de Valdemoro (Madrid)<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: SEPTIEMBRE 2025<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">IR AL \u00cdNDICE DEL FICHERO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: left;\"><strong>\u00cdNDICE:<\/strong><\/h2>\n<p><a href=\"#r\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>R\u00c9GIMEN DE LA VIVIENDA EN LAS CRISIS FAMILIARES: NOTAS GENERALES:<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><a href=\"#crestr\"><strong>Car\u00e1cter restrictivo de la interpretaci\u00f3n del concepto de vivienda familiar.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#rp\"><strong>Pago de las cuotas del pr\u00e9stamo hipotecario sobre la vivienda familiar.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#rg\"><strong>Gastos de comunidad de propietarios. <\/strong><\/a>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">NUEVO<\/span> <a href=\"#criticagastos\">Critica: Los gastos de comunidad deben ser inherentes al uso, no a la propiedad.<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li><a href=\"#rt\"><strong>Tasa de basuras.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#gur\"><strong>Gastos \u00fatiles o refacciones hechos en la vivienda por el precarista<\/strong>.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#rpa\"><strong>Parejas de hecho: no procede analog\u00eda con matrimonio en cuanto a asignaci\u00f3n del uso de la vivienda.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#ru\"><strong>Uso de anejos a la vivienda: garaje y trastero.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#rs\"><strong>Segundas viviendas: no procede asignaci\u00f3n de uso en procedimientos matrimoniales contenciosos.<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#d\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN FAVOR DE HIJOS MENORES DE EDAD.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p>\u00a0 <a href=\"#dn\"><strong>NATURALEZA JUR\u00cdDICA<\/strong>.<\/a><\/p>\n<p>\u00a0 <a href=\"#dd\"><strong>DOCTRINA GENERAL SOBRE EL USO A MENORES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p>\u00a0 <a href=\"#de\"><strong>EXCEPCIONES A LA DOCTRINA GENERAL DE LA SALA I.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><a href=\"#def\"><strong>Formuladas con rango de doctrina jurisprudencial<\/strong><\/a>\n<ul style=\"list-style-type: disc;\">\n<li><a href=\"#defe\">El l\u00edmite teleol\u00f3gico de la asignaci\u00f3n del uso est\u00e1 en la salvaguarda de los derechos del menor y no puede representar una expropiaci\u00f3n abusiva del propietario.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#defc\">\u201cCar\u00e1cter no familiar\u201d de la vivienda sobre la que se establece la medida.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#defcu\">Cuando el menor no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitaci\u00f3n a trav\u00e9s de otros medios.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#defs\">Si se acredita que el progenitor no custodio -y no los hijos-\u00a0 es el titular del inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#dee\"><strong>Excepciones en casos particulares, sin rango doctrina jurisprudencial<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <a href=\"#df\"><strong>EFECTOS<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle; text-align: justify;\">\n<li><a href=\"#dfu\"><strong>Uso de la vivienda y terceros titulares<\/strong>&#8211;<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"#dfuv\"><strong>Vivienda propiedad de terceros, cedida a un progenitor gratuitamente y sin plazo: procede el desahucio contra el otro progenitor.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#militar\"><strong>El derecho de ocupaci\u00f3n vinculado a la condici\u00f3n de militar o funcionario de uno de los c\u00f3nyuges no se altera por la asignaci\u00f3n del uso al otro en el pleito familiar.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#dfuvi\"><strong>Vivienda arrendada o cedida en uso.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#dfue\"><strong>Enajenaci\u00f3n de la vivienda por el propietario no titular del uso. <\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#dfud\"><strong>Derecho de uso y ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"list-style-type: circle; text-align: justify;\">\n<li><a href=\"#dfc\"><strong>Convivencia del usuario con una nueva pareja en la vivienda familiar.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#dfus\"><strong>Uso de la vivienda en caso de custodia compartida.<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#u\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>USO DE LA VIVIENDA POR HIJOS MAYORES DE EDAD; USO SI NO HAY HIJOS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <a href=\"#ud\"><strong>DOCTRINA GENERAL. EXTINCI\u00d3N DEL USO AL LLEGAR A LA MAYOR\u00cdA DE EDAD<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><a href=\"#cambio-jur\">El cambio de jurispr<span style=\"background-color: #ffffff;\">u<\/span>dencia o la nueva regulaci\u00f3n legal sobre la materia (en derecho auton\u00f3mico) no es causa por s\u00ed sola solicitar la extinci\u00f3n del uso, sino que se exige una alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>\u00a0 <a href=\"#efectosextincion\">EFECTOS DE LA EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE USO<\/a><\/strong><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><a href=\"#ipori\">Indemnizaci\u00f3n por incumplimiento del deber de desalojo: su cauce procesal.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#acciondirigida\">La acci\u00f3n dirigida a la extinci\u00f3n del derecho de uso no puede superponerse a la de la extinci\u00f3n de la comunidad sobre la vivienda.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong><a href=\"#up\">PREVALECE LA EXTINCI\u00d3N DEL USO SOBRE LOS PACTOS ENTRE PROGENITORES. REVISI\u00d3N DE DICHA DOCTRINA.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <a href=\"#upo\"><strong>PONDERACI\u00d3N DEL INTER\u00c9S M\u00c1S NECESITADO DE PROTECCI\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><a href=\"#ponderacioninteres\">Ponderaci\u00f3n del inter\u00e9s prevalente cuando la vivienda es privativa del c\u00f3nyuge privado del uso.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <a href=\"#ul\"><strong>LA OPCI\u00d3N DE PAGAR LOS ALIMENTOS RECIBIENDO A LOS HIJOS MAYORES EN SU PROPIA CASA CORRESPONDE AL PROGENITOR Y NO A LOS HIJOS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0 <a href=\"#noprolongacion\">LA ASIGNACI\u00d3N DEL USO DE LA VIVIENDA NO PUEDE PROLONGARSE INDEBIDAMENTE POR RETRASOS EN LA LIQUIDACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <a href=\"#ua\"><strong>ASIGNACI\u00d3N DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN CASO DE HIJOS DISCAPACITADOS MAYORES DE EDAD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <a href=\"#uap\"><strong>APLICACI\u00d3N DE LA DOCTRINA DEL ART. 96.3 CC A MATRIMONIOS SIN HIJOS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <a href=\"#uu\"><strong>USO DE LA VIVIENDA POR HIJOS MAYORES EN TERRITORIOS DE DERECHO FORAL:<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle; text-align: justify;\">\n<li><a href=\"#uuc\">Catalu\u00f1a.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#uua\">Arag\u00f3n.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#enlaces\">ENLACES<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Nota<\/strong> : El <strong>tratamiento fiscal<\/strong> en las distintas figuras tributarias de la vivienda est\u00e1 recogido separadamente en este Fichero en el\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/varios-fiscal\/consecuencias-fiscales-de-los-conflictos-familiares-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/\">\u201cCap\u00edtulo XII: Consecuencias fiscales de los conflictos familiares.\u201d<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"r\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>R\u00c9GIMEN DE LA VIVIENDA EN LAS CRISIS FAMILIARES: NOTAS GENERALES.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">Car\u00e1cter restrictivo de la interpretaci\u00f3n del concepto de vivienda familiar.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Solo tiene tal car\u00e1cter la \u00fanica habitada por los progenitores e hijos, hasta la ruptura del matrimonio. Se excluye la aplicaci\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico especial a m\u00e1s de una vivienda, aunque las otras sean propiedad de uno o de los dos progenitores y sean utilizadas por la familia, as\u00ed como a locales comerciales, oficinas y despachos profesionales, residencias de vacaciones, dependencias habitables anejas a explotaciones fabriles, agropecuarias, industriales o de servicios, y a los \u00a0anejos individualizables de garajes, trasteros o dem\u00e1s, salvo que su uso fuera conjunto y\u00a0 unitario con la propia vivienda familiar durante la normalidad familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c0f375c36e5bd0be\/20210607\">STS 24\/05\/2021,\u00a0 (REC. 3277\/2020):<\/a> La vivienda ocupada durante la convivencia familiar era propiedad privada de la esposa; con ocasi\u00f3n del conflicto ella consiente que \u00e9l marido y el hijo ocupen otra vivienda tambi\u00e9n propiedad de ella durante los per\u00edodos de convivencia en r\u00e9gimen de custodia compartida de ambos; el esposo pretend\u00eda la asignaci\u00f3n de dicho uso hasta que el hijo cumpliera los 12 a\u00f1os de edad pese al r\u00e9gimen de custodia compartida, \u00a0lo que se le concede en apelaci\u00f3n; la esposa impugna en casaci\u00f3n esa atribuci\u00f3n, que estima el recurso, desestimando que ella quedara vinculada por sus propios actos al tolerar inicialmente tal atribuci\u00f3n y afirmando: \u201c<em>e<\/em><em>n la sentencia recurrida se la considera vivienda familiar, porque en ella viven el padre y el hijo, sin embargo, es un concepto no controvertido en la doctrina jurisprudencial que conforme al art. 96 del C. Civil, vivienda familiar es la habitada por los progenitores e hijo(s), hasta la ruptura del matrimonio<\/em>\u201d. La sentencia es discutible no ya porque inaplica la doctrina que proh\u00edbe ir contra los propios actos, sino tambi\u00e9n el posible car\u00e1cter convencional de esa atribuci\u00f3n de uso: si se hubiese reflejado en cualquier modalidad de convenio entre partes, incluso no homologado judicialmente, parece que la expansividad de la tesis de la Sala I sobre la validez y el car\u00e1cter vinculante de los contratos en derecho de familia, hubiera sido apreciado como factor para obligar a ambos a respetar dicho convenio.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"rp\"><\/a>Pago de las cuotas del pr\u00e9stamo hipotecario sobre la vivienda familiar:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No es carga familiar sino deuda ganancial, que debe ser abonada conforme a lo pactado en el t\u00edtulo del pr\u00e9stamo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fija doctrina <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8f91958bcd1bcf72\/20110414\">STS 28\/03\/2011 (n\u00ba 188\/2011, rec. 2177\/2007<\/a>): \u201c<em>TERCERO.-. En consecuencia de los anteriores razonamientos, la Sala formula la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos c\u00f3nyuges para la adquisici\u00f3n de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2 CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC. \u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fundamento jur\u00eddico: \u201c<em>Los arts. 90 y 91 CC imponen a los c\u00f3nyuges en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia. A esta dificultad se une la cuesti\u00f3n relacionada con la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que con ellos se quede, la inclusi\u00f3n de la habitaci\u00f3n entre los conceptos que engloban los alimentos (art.142.1 CC y el r\u00e9gimen de bienes que rige la econom\u00eda del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentaci\u00f3n se ha adquirido el inmueble que constituye la vivienda familiar.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En este conjunto de temas, se debe primar el factor de protecci\u00f3n a los hijos, al que responde la regla de la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda y que ha producido como resultado, no deseable en general, dejar de lado las reglas del r\u00e9gimen de bienes que rigen la forma de su adquisici\u00f3n constante matrimonio para fijar la atenci\u00f3n en los dem\u00e1s problemas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, seg\u00fan los Arts. 90, D) y 91 CC y la obligaci\u00f3n de pago del pr\u00e9stamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisici\u00f3n de la propiedad del bien.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1\u00ba La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el pr\u00e9stamo hipotecario destinado a la adquisici\u00f3n de la vivienda familiar. La respuesta de esta Sala es negativa y as\u00ed nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: \u00aba) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresi\u00f3n se reconoce en el art. 90D CC, porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el art. 1362, 2 CC Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los c\u00f3nyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre c\u00f3nyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC, que declara la ganancialidad de los \u00abbienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso a costa del caudal com\u00fan, bien se haga la adquisici\u00f3n para la comunidad, bien para uno solo de los esposos\u00bb, por lo que ser\u00e1 de cargo de la sociedad, seg\u00fan dispone el art. 1362, 2 CC, \u201cla adquisici\u00f3n, tenencia y disfrute de los bienes comunes\u00bb. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contra\u00eddo por ambos c\u00f3nyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendr\u00e1 la naturaleza de bien ganancial y corresponder\u00e1 a ambos c\u00f3nyuges por mitad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2\u00ba Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>i) Los relacionados con la conservaci\u00f3n y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que s\u00ed tienen la categor\u00eda de gastos familiares aun despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n del matrimonio, y<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>ii) El pago de las cuotas del pr\u00e9stamo que ha permitido que ambos c\u00f3nyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto \u00faltimo est\u00e1 relacionado con la adquisici\u00f3n de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el r\u00e9gimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aqu\u00ed lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008. En todo caso, se tratar\u00e1 de un problema de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los c\u00f3nyuges en el momento de la disoluci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del r\u00e9gimen matrimonial correspondiente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia anterior ten\u00eda precedentes en otras que exclu\u00edan el pago de las cuotas hipotecarias del concepto de carga familiar, si bien se refer\u00edan a matrimonios en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, en que la vivienda era propiedad de uno o del otro, lo que facilitaba la distinci\u00f3n te\u00f3rica. Sin embargo, en la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ec321f9637f0f317\/20060622\">STS 31\/05\/2006 (n\u00ba 564\/2006, rec. 4112\/1999)<\/a> se aplic\u00f3 a un matrimonio en separaci\u00f3n de bienes, en que la vivienda familiar era de los dos proindiviso, con la siguiente doctrina: \u201c<em>La cuesti\u00f3n cardinal \u2026 radica en la determinaci\u00f3n de si el concepto de cargas del matrimonio, a que se refiere el 1438 CC para establecer la forma de su sostenimiento cuando rige el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, comprende los conceptos que se discuten en este proceso referidos a gastos producidos por bienes de car\u00e1cter com\u00fan a efectos de que pueda resultar obligado uno de los c\u00f3nyuges a una mayor contribuci\u00f3n al contar personalmente con mayores recursos econ\u00f3micos. La noci\u00f3n de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos c\u00f3nyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservaci\u00f3n y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contra\u00eddos en beneficio de la unidad familiar, consider\u00e1ndose tambi\u00e9n como contribuci\u00f3n el trabajo dedicado por uno de los c\u00f3nyuges para la atenci\u00f3n de los hijos comunes (art 103.3 C). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de car\u00e1cter com\u00fan, no son bienes del matrimonio, pues en el a\u00f1o 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes y la vivienda familiar que est\u00e1 gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el a\u00f1o 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del r\u00e9gimen general de la copropiedad y, en concreto, el art 393 CC, que establece que el concurso de los part\u00edcipes en las cargas ser\u00e1 proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirman la doctrina general, aplicable a todo r\u00e9gimen matrimonial o situaci\u00f3n de titularidad de la vivienda familiar, las siguientes: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/29b3d071482e5cff\/20121210\">STS 26\/11\/2012 (rec. 1852\/2011<\/a>), <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4ae5ad821fd8f89d\/20121217\">STS 26\/12\/2012 (rec. 1525\/2011)<\/a>; <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/aec92bd5a9e558b6\/20130624\">STS 20\/03\/2013<\/a> (rec. 1548\/2010); <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e379df676ba62444\/20141029\">STS 21\/10\/2014 (rec. 2014\/2013).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0eb4638230676c33\/20140303\">STS 17\/02\/2014, (rec. 313\/2012):<\/a> Vivienda privativa de la esposa en separaci\u00f3n de bienes, pero pr\u00e9stamo solidario de los dos; el esposo coprestatario tiene que seguir pagando la mitad, porque no es carga de la familia, pero tiene derecho a resarcirse mediante la oportuna acci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5637d00229173d78\/20160729\">STS 21\/07\/2016 (rec. 1549\/2014<\/a>, hay otra de la misma fecha sobre limitaci\u00f3n temporal del uso de la vivienda): En la instancia, la obligaci\u00f3n de pago por el marido de la totalidad de las cuotas de un pr\u00e9stamo solidario para financiar la adquisici\u00f3n de una vivienda familiar, privativa de ella, se calific\u00f3 como \u201cpensi\u00f3n compensatoria\u201d; la alzada confirm\u00f3 la obligaci\u00f3n del marido, pero lo calific\u00f3 \u201ccarga del matrimonio\u201d; la casaci\u00f3n critica duramente el planteamiento te\u00f3rico de la secci\u00f3n 24\u00aa de la AP Madrid, y afirma que la obligaci\u00f3n del pago del pr\u00e9stamo por el marido deriva del r\u00e9gimen de solidaridad pasiva entre los dos exc\u00f3nyuges en que fue concertada la obligaci\u00f3n con el banco acreedor, y que tal pago implicaba una forma del cumplimiento del deber alimenticio del padre con los hijos, sin constituir pensi\u00f3n compensatoria en favor de la mujer ni carga de del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/9c37ef6a87bd7f97\/20200713\">STS -2\u00aa- 25\/06\/2020 (rec. 387\/2019)<\/a>. Sentencia de pleno que incluye en el hecho punible del delito del abandono de familia el impago por un progenitor al banco -no al otro c\u00f3nyuge ni a los hijos- de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar, establecido por sentencia de divorcio,\u00a0 con\u00a0 la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<em>art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Penal no efect\u00faa distinci\u00f3n alguna entre pensi\u00f3n por alimentos y cuota hipotecaria, o entre deuda de la sociedad de gananciales y carga del matrimonio. Se refiere a \u00abcualquier tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de su c\u00f3nyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resoluci\u00f3n judicial, en los supuestos de separaci\u00f3n legal, divorcio, declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio, proceso de filiaci\u00f3n, o proceso de alimentos a favor de sus hijos\u00bb. (\u2026) Tales prestaciones se fijaron con arreglo a la ley, con audiencia de ambos c\u00f3nyuges, teniendo en cuenta el inter\u00e9s familiar, especialmente el superior inter\u00e9s de los dos hijos menores, y en atenci\u00f3n a los ingresos de ambos progenitores. Con independencia de cu\u00e1l sea la naturaleza de la cuota hipotecaria que gravaba la vivienda familiar como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales, lo que es evidente es que cubre una necesidad b\u00e1sica y que la parte que deb\u00eda pagar el acusado fue tenida en consideraci\u00f3n al fijarse, primero en la resoluci\u00f3n judicial que puso fin al matrimonio y despu\u00e9s en la sentencia de modificaci\u00f3n de medidas, la pensi\u00f3n por alimentos que el acusado deb\u00eda pagar a sus hijos, ya que en la misma resoluci\u00f3n se acord\u00f3 que aquel deb\u00eda hacer frente al pago de la mitad de la hipoteca.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Excepci\u00f3n: asunci\u00f3n convencional del pago en exclusiva de las cuotas hipotecarias.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Importante matiz a la anterior doctrina legal es la que resulta de la siguiente sentencia, que es famosa por haber formulado doctrina legal sobre las consecuencias del advenimiento de nuevos hijos en cuanto a la modificaci\u00f3n de las pensiones alimenticias inicialmente pactadas, pero que adicionalmente a lo anterior, confiere especial inmutabilidad y permanencia al pacto relativo al pago de las cuotas de la hipoteca a cargo de uno de los c\u00f3nyuges cuando se inscribe en un convenio privado de regulaci\u00f3n de relaciones econ\u00f3micas tras la ruptura. Es decir, si de com\u00fan acuerdo los c\u00f3nyuges han decidido considerar el pago de las cuotas hipotecarias no como deuda\u00a0 de uno o ambos a favor de tercero seg\u00fan el titulo de su constituci\u00f3n, tal y como ampara la jurisprudencia resumida anteriormente a partir de la sentencia <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c0f375c36e5bd0be\/20210607\">STS 24\/05\/2021,\u00a0 (REC. 3277\/2020)<\/a>, sino de carga del matrimonio, como lo era en la jurisprudencia anterior a dicha sentencia, esa obligaci\u00f3n de pago a cargo de uno de los c\u00f3nyuges no puede considerarse incluida en los supuestos generales de modificaci\u00f3n\u00a0 del convenio por alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias, sino como negocio jur\u00eddico privado del derecho de familia sujeto al principio general de vinculaci\u00f3n a lo pactado (<em>\u201cpacta sunt servanda<\/em>\u201d) por lo que el obligado debe seguir pagando dichas cuotas en exclusiva aun cuando hubiera sobrevenido un cambio de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Lo anterior es por supuesto compatible con que el pacto entre c\u00f3nyuges sea irrelevante respecto al acreedor no consentidor, que en todo caso podr\u00e1 seguir dirigi\u00e9ndose contra cualquiera de los deudores hipotecarios por la totalidad de las cuotas impagadas en r\u00e9gimen de solidaridad pasiva, y con el derecho del c\u00f3nyuge obligado convencionalmente al pago de la totalidad de las cuotas a resarcirse de dicho pago con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la vivienda hipotecada, ya sea mediante la adjudicaci\u00f3n de un porcentaje superior de la propiedad, ya mediante el cobro de una proporci\u00f3n m\u00e1s elevada del precio que se cobre de un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0627d5287bdea1cb\/20130517\">STS 30\/04\/2013, (rec. 988\/2012)<\/a>: Convenio amistoso de divorcio en el a\u00f1o 2004 en que se atribuye la custodia de ambos hijos a la madre, pensi\u00f3n alimenticia ordinaria a cargo del padre y adem\u00e1s que el pago del pr\u00e9stamo de la vivienda familiar lo pagar\u00eda en exclusividad el marido; en 2011 solicita modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del convenio por tener una nueva relaci\u00f3n de pareja con la que tiene otros dos hijos, solicitando la reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia inicialmente pactada y que el pr\u00e9stamo hipotecario se hiciera efectivo por mitad entre los dos c\u00f3nyuges. La AP rechaza ambos pedimentos; la casaci\u00f3n, con conocida ponencia de Seijas Quintana, rechaza disminuir la cuant\u00eda de los alimentos no por el argumento tradicional del car\u00e1cter voluntario del advenimiento de nuevos hijos del obligado, sino por no haberse acreditado la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la nueva familia con referencia a los ingresos de la nueva pareja del deudor alimenticio; en cuanto al pago de las cuotas de la hipoteca establece: \u201c<em>La obligaci\u00f3n contra\u00edda por el esposo se contiene en el convenio regulador de la separaci\u00f3n matrimonial siendo doctrina reiterada de esta Sala que los c\u00f3nyuges pueden pactar lo que consideren m\u00e1s conveniente sobre la regulaci\u00f3n de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separaci\u00f3n ( STS de 4 noviembre de 2011 ), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisi\u00f3n adoptada por la sentencia recurrida se compadece con el acuerdo de las partes en esta materia, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ya hab\u00edan admitido su validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 ( SSTS 31 de marzo 2011 ; 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ), sobre la base de que el convenio es un negocio jur\u00eddico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonom\u00eda de la voluntad de los afectados que proclama el art\u00edculo 1255 C.C , permite a ambos c\u00f3nyuges pactar lo que consideren m\u00e1s conveniente a sus intereses, como aqu\u00ed sucede. No se configura, por tanto, como un cambio de medidas por alteraci\u00f3n de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la ruptura, en este caso de la separaci\u00f3n matrimonial y no del divorcio, cuando a este le precede aquel, sino de un contrato que debe mantenerse en el procedimiento de divorcio. De un lado, porque que sirve para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones\/divorcios. De otro, porque en dicho pacto no se contempla el cambio a partir de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica distinta del obligado, sino que se acuerda el pago integro de las cuotas del pr\u00e9stamo hipotecario con independencia de las circunstancias posteriores en el \u00e1mbito econ\u00f3mico de uno y otro\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo confirma <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/61c983a44df470e0\/20200608\">SAP Tarragona -1\u00aa- 12\/05\/2020 (rec. 893\/2020)<\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"rg\"><\/a>Gastos de comunidad de propietarios<u>.<\/u><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos matices:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- <u>Hay que distinguir entre la relaci\u00f3n interna entre los c\u00f3nyuges y las relaciones externas de los titulares de la vivienda (uno o los dos c\u00f3nyuges) respecto de terceros, en concreto, respecto de la comunidad de propietarios.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Relaci\u00f3n interna entre c\u00f3nyuges: corresponde el pago de las cuotas al c\u00f3nyuge a quien se adjudica el uso de la vivienda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina general<strong>: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e5a75e97d8941645\/20141017\">STS 25\/09\/2014 (n\u00ba 508\/2014, rec. 2417\/2012<\/a>): <em>\u201cSEGUNDO.- (la jurisprudencia anterior establece que\u2026.)de acuerdo con el art\u00edculo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal el pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario los pronunciamientos que se hacen en sede de procedimiento de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales. Lo que debemos analizar es si ese pronunciamiento jurisprudencial est\u00e1 en contra de lo declarado en la sentencia recurrida. Es evidente, que en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y \u00e9ste o \u00e9stos ser\u00e1n los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamaci\u00f3n de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetici\u00f3n entre los copropietarios, si procediere (art\u00edculo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal). Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio econ\u00f3mico entre las partes (art\u00edculo 103 C. Civil), que el ex c\u00f3nyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservaci\u00f3n. Este pronunciamiento no es contrario al art\u00edculo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resoluci\u00f3n judicial a la hoy recurrente. Ahora bien, ello no obsta para que de acuerdo con el art\u00edculo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, sean ambos propietarios los que deber\u00e1n afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art\u00edculo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. En este mismo sentido, el art\u00edculo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 permite, que a\u00fan cuando la obligaci\u00f3n de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, \u00e9ste pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma. Por otra parte los art\u00edculos 500 y 528 C. Civil establecen que el titular del derecho de uso o habitaci\u00f3n ser\u00e1 el responsable de costear los gastos ordinarios de conservaci\u00f3n. Es decir, la soluci\u00f3n adoptada en la sentencia recurrida no infringe norma alguna y se acomoda a las soluciones adoptadas por el legislador para supuestos an\u00e1logos. En conclusi\u00f3n, como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art\u00edculo 9 Ley de Propiedad Horizontal, en las relaciones internas entre los c\u00f3nyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Catalu\u00f1a corresponden por ley al usuario art 233.23.2 CCCAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia menor, pago a cargo del usuario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/eb3db286d3609aa3\/20130620\">SAP Pontevedra -6\u00aa- 23\/04\/2013 (n\u00ba 283\/2013, rec. 3426\/2011).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/07bb3bdf5aa6852c\/20140319\">SAP Ja\u00e9n -3\u00aa- 13\/12\/2013, sec. 3\u00aa, (n\u00ba 371\/2013, rec. 283\/2013).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2d5b6d767c9a60a0\/20130118\">SAP Madrid &#8211; 22\u00aa- 12\/11\/2012, (n\u00ba 773\/2012, rec. 302\/2012)<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fa729767d1f48c7d\/20140409\">SAP Madrid -22\u00aa- 14\/03\/2014, (n\u00ba 244\/2014, rec. 324\/2013).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/cd5767523a484563\/20130702\">SAP Barcelona -12\u00aa- 08\/05\/2013, (n\u00ba 326\/2013, rec. 132\/2012)<\/a>: Atribuci\u00f3n del pago por mitad, antes de la entrada en vigor del Codi Civil de Catalunya, de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios. Y despu\u00e9s de la entrada en vigor, corresponde a la actora, en cuanto se le ha atribuido el uso de la vivienda familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2d8253ab675456c6\/20120227\">SAP Asturias 03\/02\/2012 (s. 41\/2012, rec. 620\/2011<\/a>): Comunidad a cargo de la usuaria; seguro de hogar a cargo de los dos copropietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contra: las cuotas de comunidad son cargas de la familia que pueden ser distribuidas en consideraci\u00f3n a los distintos intereses en juego, especialmente la protecci\u00f3n de los hijos menores: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0338633571da0363\/20140401\">SAP M\u00e1laga -6\u00aa- 27\/11\/2013, (n\u00ba 696\/2013, rec. 1452\/2012):<\/a> Vivienda privativa \u00edntegramente del marido, se le asigna el uso indefinido a la esposa, pero se impone el pago de las cuotas de comunidad al esposo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, caso de haberse establecido por pacto el pago a cargo del usuario, debe constar expresamente y la presunci\u00f3n no est\u00e1 a favor de que las pague persona distinta del propietario: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/332f149cd35bf939\/20150513\">SAP Murcia -5\u00aa- 16\/04\/2015, rec. 56\/2015<\/a>: deben respetarse al respecto los acuerdos verbales alcanzados por las partes en le vista oral y si tales pactos no conten\u00edan la obligaci\u00f3n de la usuaria de la vivienda de abonar los gastos de comunidad, no se le puede imponer en la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Relaciones de los propietarios con la comunidad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/dcc1405ed04bd07b\/20060622\">STS 01\/06\/2006, (n\u00ba 563\/2006, rec. 4097\/1999)<\/a> : Se basa en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, que incluye estas cuotas en el pasivo de la sociedad de gananciales, se\u00f1alando que <em>\u00abla contribuci\u00f3n al pago de los gastos generales constituye una obligaci\u00f3n impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios\u00bb .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e5a75e97d8941645\/20141017\">STS 25\/09\/2014, rec. 2417\/2012<\/a>: Frente a la comunidad, la legitimaci\u00f3n activa corresponda a quien es realmente due\u00f1o de la vivienda o a los dos, caso de ser cotitulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/d8461802437dab0c\/20210920\">STS 13\/09\/2021 (rec. 3200\/2018):<\/a> Citando la sentencia anterior, revoca instancia y apelaci\u00f3n que hab\u00edan condenado a la esposa usuaria al pago de los gastos de comunidad de propietarios de la vivienda propiedad privativa del marido, por estimar que la sentencia o convenio del que resulte el uso debe atribuir expl\u00edcitamente dicha obligaci\u00f3n de pago; en caso de silencio el pago corresponde al propietario, sin perjuicio de que pueda ejercitar acciones para obligar al usuario al dicho pago en aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong> <\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/414576706e465d84a0a8778d75e36f0d\/20250117\">STS 07\/01\/2025 (rec. 8863\/2022):<\/a> Divorcio en un juzgado \u201cde violencia\u00bb que atribuye a la esposa y a las hijas menores del matrimonio el uso de la vivienda familiar; en procedimiento de liquidaci\u00f3n de gananciales se cuestiona la naturaleza de dicha vivienda, que el juzgado declara propiedad privativa del marido; se discute la inclusi\u00f3n en el activo de la totalidad del saldo de las cuentas existentes a nombre de uno o ambos al tiempo del inicio de un procedimiento penal por violencia de g\u00e9nero que desemboca en el divorcio, y de los ingresos generados por ambos desde la denuncia hasta la sentencia de divorcio siete meses despu\u00e9s; el marido consigue probar que todas esas cantidades se invirtieron en el levantamiento de las cargas de la familia durante el mismo periodo, y que la mitad del sobrante no gastado \u00e9l lo hab\u00eda reintegrado a ella antes de la sentencia de divorcio; la esposa discute las partidas justificadas por el marido como gastos familiares y termina aceptando todas excepto dos, correspondientes a IBI y gastos de comunidad, que considera deber\u00edan ser a cargo exclusivo del marido como due\u00f1o de la vivienda; la AP hoy desestima la petici\u00f3n de la madre; la casaci\u00f3n estima el recurso, con abundante recopilaci\u00f3n de jurisprudencia, y los declara deudas no gananciales sino privativos del marido propietario.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"criticagastos\"><\/a><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>NUEVO<\/strong>\u00a0<\/span>Critica: Los gastos de comunidad deben ser inherentes al uso, no a la propiedad.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia que encarna esta sentencia parece aceptar como doctrina legal el siguiente p\u00e1rrafo -que cita expresamente- contenido en el FJ II de la ponencia de Rom\u00e1n Garc\u00eda Varela a la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7d3e1f17b24c29b1\/20050623\">STS 25\/05\/2005 (rec. 373\/2005),<\/a> revocando la SAP Valladolid -1- 09\/07\/1998 (sentencia -no se olvide- anterior a la ley de divorcio express 15\/2005 y 7 a\u00f1os posterior a la de apelaci\u00f3n): <em>\u201dseg\u00fan el art\u00edculo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, la contribuci\u00f3n al pago de los gastos generales constituye una obligaci\u00f3n impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, adem\u00e1s, su cumplimiento incumbe a estos no s\u00f3lo por la utilizaci\u00f3n de sus servicios, sino tambi\u00e9n para la atenci\u00f3n de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participaci\u00f3n en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservaci\u00f3n de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualizaci\u00f3n repercuten a todos los cond\u00f3minos, sin distinci\u00f3n entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilizaci\u00f3n de un elemento com\u00fan no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la junta, determinaci\u00f3n en el t\u00edtulo constitutivo o en los propios estatutos<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El argumento de que la LPH impone el pago de la comunidad <em>\u201cno a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios\u201d,<\/em> carece en este contexto de la menor consistencia. Hasta la LPH de 1960, los bloques de viviendas pertenec\u00edan generalmente a un \u00fanico propietario que las ten\u00eda alquiladas y progresivamente las fue vendiendo, generalmente a los propios arrendatarios. La ley del 60 atiende a la urgencia sociol\u00f3gica, primero, relativa a que el sector p\u00fablico iba a promover masivamente bloques para transmitir en propiedad y, segundo, que las sucesivas leyes de arrendamientos urbanos promulgadas desde el final de la Guerra Civil implicaban una verdadera expropiaci\u00f3n a los propietarios de bloques por pisos, obligando a limitar rentas por debajo del coste de mantenimiento de los inmuebles y llegando a permitir o a obligar la enajenaci\u00f3n a los arrendatarios a precio de esas rentas capitalizadas. En ese contexto, la LPH quiso dejar claro en su art\u00edculo 9 que en los casos de venta progresiva de las viviendas a los arrendatarios privilegiados legalmente (verdadero origen de la propiedad horizontal en Espa\u00f1a), el mantenimiento del conjunto del edificio pod\u00eda &#8211; por pacto o por sentencia- haber sido hasta entonces a cargo del originario propietario \u00fanico, se\u00f1aladamente cuando segu\u00eda conservando una participaci\u00f3n mayoritaria en la propiedad del inmueble (ese es el origen de la regulaci\u00f3n de los coeficientes en la LPH), como ven\u00eda sucediendo y causando con ello un grav\u00edsimo deterioro del parque inmobiliario del centro de las ciudades. Pero que, en la medida en que los arrendatarios pasaban a ser propietarios de la mayor\u00eda o de la totalidad del edificio, el coste del mantenimiento del conjunto ten\u00eda que ser \u00edntegramente a su costa, con total exenci\u00f3n del anterior propietario \u00fanico, que solo en virtud de dicha ley dej\u00f3 efectivamente de ser due\u00f1o de las zonas comunes. Lo que dice el art\u00edculo 9.5 de la LPH es que el mantenimiento del bloque y de sus servicios lo paguen los adquirentes de la propiedad, lo que antes no hac\u00edan como inquilinos, lo que nada tiene que ver (ni en 1960 ni hoy) con la disociaci\u00f3n entre propietarios y usuarios a efectos de, por ejemplo, conflictos familiares. La LPH regula solo las relaciones entre copropietarios, y muy en concreto, entre el anterior propietario \u00fanico de todo el inmueble y los sucesivos copropietarios de cada uno de los apartamentos y, para el futuro desde 1960, para estos \u00faltimos. Ninguna conclusi\u00f3n cabe extraer en cuanto a las obligaciones del \u201cusuario\u201d (por asignaci\u00f3n en conflicto matrimonial), porque la LPH como norma de copropiedad omite l\u00f3gicamente toda alusi\u00f3n a usuarios, como tampoco alude a precaristas, usufructuarios, habitacionistas, censualistas, cesionarios, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s en el desglose econ\u00f3mico de los gastos de comunidad, la parte de los mismos que van espec\u00edficamente destinadas al mantenimiento de la propiedad y por lo tanto del valor en cambio de cada elemento, puede -incluso contablemente- circunscribirse a la contribuci\u00f3n de cada condue\u00f1o al fondo de reserva para contingencias y a las derramas para nueva instalaci\u00f3n, mantenimiento, mejora o innovaci\u00f3n de elementos o servicios comunes. El resto de los gastos de comunidad -o sea, la mayor parte &#8211; no se generan por raz\u00f3n de la propiedad sino del uso: se refiere a los servicios e instalaciones comunes que son utilizados -y por lo tanto consumidos <em>uno actu<\/em> -por los que en cada momento se benefician del uso directo e inmediato del inmueble, con independencia de quien sea su propietario. Son gastos de comunidad inherentes al uso los gastos de limpieza, iluminaci\u00f3n, vigilancia, conserjer\u00eda, ascensor, club social, peque\u00f1as reparaciones y sustituciones del mantenimiento inherente al uso de las zonas y servicios comunes (luminarias, cerrajer\u00eda, fontaner\u00eda, carpinter\u00eda, pintura, sellado, desinsectaci\u00f3n, productos de limpieza o bricolaje, vestuario e higiene del personal de servicio, etc.). Algunos ejemplos iluminan lo anterior y lo desacertado del a jurisprudencia que criticamos. Hay edificios en que el agua y la calefacci\u00f3n se suministran a trav\u00e9s de un \u00fanico contrato de la empresa suministradora con la comunidad de propietarios, la cual reparte el coste por coeficientes y no por consumos, o con f\u00f3rmulas que combinan los dos criterios; es evidente que el propietario no usuario en nada se beneficia de la calefacci\u00f3n de una vivienda que no habita. As\u00ed, si el piso est\u00e1 alquilado ese coste se suma a la renta o se cuantifica ponderadamente pero siempre lo paga quien lo consume, es decir, el usuario. Otro ejemplo: la existencia de una piscina como elemento com\u00fan. Que una determinada temporada la comunidad decida prescindir de la puesta en marcha de la piscina (ej. en pandemia) implica reducir los gastos de ese concepto pr\u00e1cticamente a cero (agua, depuradora, limpieza, electricidad, socorrista, etc); mientras que si la piscina est\u00e1 en marcha ese elevado coste se incluye dentro de los \u201cgastos de comunidad\u201d, que benefician exclusivamente al usuario que se ba\u00f1a y en nada al propietario. Sin embargo, suprimir un verano el servicio de la piscina en absoluto disminuye el valor inherente a la propiedad de la vivienda, si bien la variaci\u00f3n del montante de los gastos es considerable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, el argumento de la diferenciaci\u00f3n entre las relaciones comunidad- comunero y entre ex c\u00f3nyuges resulta artificiosa. No se debate la alteraci\u00f3n de la titularidad jur\u00eddica de la obligaci\u00f3n: es claro que si los gastos de comunidad se impagan la Comunidad de vecinos embargar\u00e1 la propiedad al due\u00f1o, y que la legitimaci\u00f3n procesal pasiva de su reclamaci\u00f3n corresponde al propietario. La declaraci\u00f3n judicial de la obligaci\u00f3n de pago a cargo del usuario solo pretende la individualizaci\u00f3n y la cuantificaci\u00f3n del concepto, para, en el contexto de los pleitos matrimoniales, articular el equilibrio inherente a la privaci\u00f3n del uso y proporcionar t\u00edtulo para ser exigido ejecutivamente entre ex\u00f3nyuges<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, parece que la ponencia de la profesora Parra Luc\u00e1n a esta sentencia, al recoger sin revisi\u00f3n cr\u00edtica alguna la jurisprudencia que recopila, parte de presupuestos tanto jur\u00eddicos como socioecon\u00f3micos desfasados, provocando un desequilibrio injusto para el propietario en cuanto a la atribuci\u00f3n de los gastos de comunidad, adicional a la privaci\u00f3n del uso no compensado en las relaciones internas entre progenitores. Por ello, no solo en virtud de pacto, sino institucional y jurisprudencialmente las cuotas de comunidad deben ser imputadas a quien consume en su beneficio personal de esos servicios, es decir al usuario y no al propietario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, la atribuci\u00f3n al due\u00f1o de la obligaci\u00f3n del pago de IBI, que tambi\u00e9n aqu\u00ed proclama como doctrina legal la Sala I, tiene cierto apoyo dogm\u00e1tico, pues el fundamento tributario del gravamen peri\u00f3dico sobre la propiedad transferido a los ayuntamientos consiste en el afloramiento est\u00e1tico de una capacidad recaudatoria que concurre en el propietario, s\u00ed, y en el usuario, no. Otra cosa es que en la pr\u00e1ctica judicial anterior al a\u00f1o 2006 la atribuci\u00f3n indefinida del uso de la vivienda al no propietario -o no propietario exclusivo- generara una situaci\u00f3n llamativamente injusta, puesto que ese car\u00e1cter indefinido representaba una efectiva expropiaci\u00f3n sine die del contenido patrimonial inherente a la propiedad de la vivienda, que estaba en la base del impuesto. Era razonable, y as\u00ed se declar\u00f3 en cierta proporci\u00f3n de sentencias de instancia, que los impuestos municipales peri\u00f3dicos los pagar\u00e1n los exc\u00f3nyuges titulares de derechos de uso indefinido. Maxime cuando la asignaci\u00f3n del uso implica un beneficio econ\u00f3mico encubierto para el exc\u00f3nyuge no propietario, por beneficiarse personalmente sin contraprestaci\u00f3n del uso formalmente atribuido a los hijos del matrimonio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En jurisprudencia menor:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/31db3f1d2c847694\/20081218\">SAP Valencia -6\u00aa-, 14\/03\/2005, n\u00ba 170\/2005, rec. 968\/2004<\/a>: el uso de la vivienda familiar asignado en sede de conflictos familiares es ius in re aliena asimilable a los derechos de uso, habitaci\u00f3n y usufructo, siendo de cargo de sus titulares los gastos derivados del uso ordinario y mantenimiento de la cosa, as\u00ed como las reparaciones ordinarias de deterioros procedentes (arts. 500 ss. y 527 CC). En este caso, el marido paga directamente los gastos de comunidad, pero se estima su reclamaci\u00f3n frente a la esposa usuaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP M\u00e1laga -7\u00aa- 11\/02\/2011 (n\u00ba 4\/2011, rec. 143\/2010), Concede legitimaci\u00f3n activa a la Comunidad de propietarios para reclamar cuotas impagadas frente a los dos c\u00f3nyuges cond\u00f3minos, con independencia de su estado civil y de los pactos internos o resoluciones judiciales que afecten a la esfera interna sobre uso y asignaci\u00f3n de gastos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- <u>En cuanto a la naturaleza del procedimiento en que se est\u00e1 ventilando la atribuci\u00f3n de los gastos de comunidad<\/u>, su imposici\u00f3n al usuario debe realizarse en sede del proceso matrimonial en que se establezcan las medidas definitivas. En el proceso de liquidaci\u00f3n de los gananciales deben regir las normas civiles comunes aplicables por raz\u00f3n de titularidad del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1b4ca8db4e6177f8\/20180709\">STS 27\/06\/2018, n\u00ba 399\/2018, rec. 298\/2016:<\/a> La atribuci\u00f3n de gastos de comunidad debe fijarse en la sentencia en que se establezcan las medidas definitivas, pero en sede de liquidaci\u00f3n de gananciales, si no media esa atribuci\u00f3n debe regir las normas civiles inherentes a la copropiedad de inmuebles, aunque uso haya sido atribuido a uno de los c\u00f3nyuges. \u201c<em>En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en <\/em>sentencia , que \u00abla contribuci\u00f3n al pago de los gastos generales constituye<em> una obligaci\u00f3n impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, adem\u00e1s, su cumplimiento incumbe a \u00e9stos no s\u00f3lo por la utilizaci\u00f3n de sus servicios, sino tambi\u00e9n para la atenci\u00f3n de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participaci\u00f3n en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservaci\u00f3n de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualizaci\u00f3n repercuten a todos los cond\u00f3minos\u00bb. Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588\/2008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, <u>salvo previsi\u00f3n expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a qui\u00e9n se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial<\/u><\/em><u>.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/819b616413b022d9\/20131009\">SAP Badajoz 20\/09\/2013 rec. 175\/2013:<\/a> Los gastos de comunidad sin inherentes a la propiedad no al uso, por lo que es procedente incluirlo en el pasivo como cr\u00e9dito de quien los haya pagado contrala sociedad de gananciales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"rt\"><\/a>Tasa de basuras.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina general: En la relaci\u00f3n interna entre los c\u00f3nyuges, corresponde a aqu\u00e9l a quien se haya atribuido el uso de la vivienda. Sin embargo, frente a la administraci\u00f3n tributaria (Ayuntamiento) el propietario no usuario tiene la consideraci\u00f3n de sustituto del contribuyente y puede verse demandado de pago. (RDLeg 2\/2004, de 5 de marzo, TRLRHL- art 23.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Imponen el pago en exclusiva al usuario: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0b50621b4b898097\/20120425\">SAP Madrid -22\u00aa- 09\/03\/2012 (n\u00ba 194\/2012, rec. 1038\/2011)<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1ad8dbf4306210bc\/20120529\">SAP Madrid -22\u00aa 30\/03 2012 ( n\u00ba 257\/2012, rec. 1168\/2011)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Imponen el pago de los cotitulares de la propiedad en la misma proporci\u00f3n en que lo sean: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/29a7f92b8d6b925a\/20110317\">SAP Alicante -6\u00aa- 09\/11\/2010, (n\u00ba 339\/2010, rec. 566\/2010),<\/a> y de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6601f0296c199a6a\/20100408\">SAP Barcelona -sec. 12\u00aa- 20\/01\/2010, (n\u00ba 19\/2010, rec. 878\/2009):<\/a> uso dela vivienda indefinido a la esposa junto a la hija menor del matrimonio, pero pago de la tasa de basura por mitad..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"gur\"><\/a>Gastos \u00fatiles o refacciones hechos en la vivienda por el precarista<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/dd8266430f7d688e\/20211112\">STS 03\/11\/2021 (rec. 5661\/2021):<\/a> Matrimonio que usa en precario durante varios a\u00f1os la vivienda propiedad de los padres de la esposa, haciendo varias mejoras en la misma -en concreto una piscina y un garaje-. Al aflorar el conflicto entre los c\u00f3nyuges el esposo reclama de sus suegros el abono de las cantidades pagadas por \u00e9l para costear dichas obras. La instancia desestima la demanda, pero la apelaci\u00f3n la revoca; la casaci\u00f3n distingue entre gastos necesarios, que se abonan a todo poseedor; gastos \u00fatiles que solo se abonan al poseedor de buena fe, y gastos suntuarios que no se abonan a ning\u00fan poseedor sin perjuicio del derecho a retirarlos. El precarista por cesi\u00f3n gratuita de los propietarios a favor de sus hijos, y yerno o nuera, se considera que no es poseedor de buena fe a efectos del reembolso de los gastos, pues sabe en todo caso que la vivienda no le pertenece y que la usa provisionalmente en virtud de mera tolerancia; tampoco tiene derecho de retenci\u00f3n hasta el reembolso, que solo corresponde al poseedor civil pero no al precarista. El caso presentaba el matiz de que el marido hab\u00eda costeado, adem\u00e1s, la reforma interior de la vivienda y no reclamaba dichos gastos, que solo beneficiaron a su familia, sino los correspondientes a construcciones pagadas por \u00e9l (piscina y garaje) y que durante el precario tambi\u00e9n beneficiaban al resto de la finca, propiedad de los suegros, y cuyo uso \u00e9l no ten\u00eda en su totalidad sino que lo conservaban aquellos.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"rpa\"><\/a>Parejas de hecho: no procede analog\u00eda con matrimonio en cuanto a asignaci\u00f3n del uso de la vivienda<\/strong><strong>. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/eb7538ad83f11db5\/20140326\">STS 06\/03\/2014, rec. 599\/2012<\/a>: En caso de vivienda propiedad al 50% de la pareja de hecho, no procede adjudicar el uso \u201cvitalicio\u201d a uno, por analog\u00eda con el art 96 CC; tal uso vitalicio perjudicar\u00eda adem\u00e1s los derechos e intereses del heredero del privado del uso.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ru\"><\/a>Uso de anejos a la vivienda: garaje y trastero.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP MADRID 26\/07\/2011: Se incluyen como parte de la vivienda a efectos de asignaci\u00f3n del uso si son la misma finca registral y est\u00e1n en el mismo edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Alicante 03\/04\/2012 y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c5d09d50d6fe5923\/20110210\">SAP Ciudad Real 28\/10\/2010 (rec. 198\/2010).<\/a> La asignaci\u00f3n del uso de la vivienda comprenda la de los anejos, aun procediendo de distintos t\u00edtulos adquisitivos si su uso material es conjunto.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"rs\"><\/a>Segundas viviendas<\/strong>: <strong>no procede asignaci\u00f3n de uso en procedimientos matrimoniales contenciosos<\/strong><strong> de una vivienda que no sea la familiar.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c2b850376752e7a3\/20120525\">STS 09\/05\/2012 (s. 284\/2012):<\/a> \u201c<em>en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los c\u00f3nyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar\u201d. (\u2026) \u201clas necesidades de habitaci\u00f3n del hijo menor, incluidas en el derecho de alimentos, no necesariamente deben ser solucionadas con la atribuci\u00f3n de la posesi\u00f3n de un inmueble propiedad de su padre. La regulaci\u00f3n del derecho de alimentos no exige una soluci\u00f3n de este tipo\u201d.<\/em> En este caso se incrementa el importe de la pensi\u00f3n alimentos del hijo menor en lugar de atribuir el uso de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e9a1ec87c9a91583\/20120615\">STS 31\/05\/2012 (n\u00ba 340\/2012, rec. 1057\/2011): <\/a>\u00a0Caso del futbolista Dani G\u00fciza y Nuria Berm\u00fadez; revoca alzada extinguiendo el uso indefinido de un chal\u00e9 que hab\u00eda reconocido a la madre la AP Palma -4\u00aa- por raz\u00f3n de la custodia del hijo com\u00fan extramatrimonial, pese a que se trataba de una inversi\u00f3n inmobiliaria del padre en que nunca residi\u00f3 la pareja ni el hijo. El TS, confirmando la instancia, sube la pensi\u00f3n de alimentos a 4.000\u20ac mensuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c2008c3143590729\/20160314\">STS 03\/03\/2016, rec. 2581\/2014<\/a>: Reitera literalmente la doctrina rese\u00f1ada. Interpreta el art. 103.4\u00aa CC que permite en medidas provisionales que pueden convertirse en definitivas, se\u00f1alar qu\u00e9 bienes gananciales hayan de entregarse a cada c\u00f3nyuge para su administraci\u00f3n y disposici\u00f3n, previo inventario y con la obligaci\u00f3n de rendir cuentas. Esta regla no es aplicable al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/25f18160f83314a5\/20191120\">STS 07\/11\/2019, rec. 1543\/2019<\/a>: Tampoco procede asignaci\u00f3n de uso respecto de una plaza de garaje que no era anejo de la vivienda familiar, sino ue estaba en un edificio distinto. Solo al amparo del 103.4 CC se hubieran podido determinar normas de administraci\u00f3n de dichos bienes hasta la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"d\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN FAVOR DE HIJOS MENORES DE EDAD.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dn\"><\/a>NATURALEZA JUR\u00cdDICA<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a su denominaci\u00f3n, no es exactamente un derecho real desmembrado del dominio del tipo del art 524 Cc, sino de un derecho <em>sui g\u00e9neris<\/em>, de naturaleza familiar y no jur\u00eddico real limitado de uso. Calificaciones jur\u00eddicas expl\u00edcitas en la jurisprudencia de la Sala I:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f6e30d7057e42581\/20031106\">STS 11\/12\/1992<\/a> (rec. 1554\/1990): \u201c<em>derecho de ocupaci\u00f3n, oponible a terceros<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/59ec0ba8ca7d696a\/20040618\">STS 29\/04\/1994 (s. 366\/1994, rec. 2004\/1991):<\/a> <em>\u00abno tiene en s\u00ed mismo considerado la naturaleza de derecho real. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fa52059ace2f472a\/20040624\">STS 18\/10\/1994 (n\u00ba 905\/1994, rec. 2817\/1991<\/a>): <em>\u00abderecho real familiar<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e77e9ae66fddf77b\/19960103\">STS 31\/12\/1994:<\/a> <em>\u00abla protecci\u00f3n de la vivienda familiar se produce a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n del derecho que la familia tiene al uso&#8230;\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f538ffc11f9b5889\/19960105\">STS 22\/12\/1992 (n\u00ba 1194\/1992, rec. 1480\/1991<\/a>), <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b94a26e82d157e2d\/20031106\">STS 14\/07\/1994 (n\u00ba 715\/1994, rec. 2384\/1991),<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/449837659e924719\/20031030\">STS 16\/12\/1995 (n\u00ba 1073\/1995, rec. 1787\/1992):<\/a> Varias sentencias que salvaguardan en el derecho de uso frente a distintos actos dispositivos, incluso participados por el beneficiario del uso. Sin espec\u00edfica calificaci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, lo que se pretende es garantizar este derecho de ocupaci\u00f3n del c\u00f3nyuge e hijos a quienes se les ha atribuido el uso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6beac54f32cacf84\/20031203\">STS 04\/04\/1997 (n\u00ba 278\/1997, rec. 1396\/1993<\/a>, ponente Xavier O\u00b4Callaghan): \u201c<em>sin que sea un\u00e1nime (ni tiene por qu\u00e9 serlo, ni tiene trascendencia pr\u00e1ctica) la opini\u00f3n de si es derecho real\u201d<\/em>; Esta expresi\u00f3n literal relativa a la transcendencia pr\u00e1ctica de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del derecho de uso, innecesariamente arriesgada y sumamente discutible, se repite mim\u00e9ticamente en varias resoluciones de audiencias provinciales, como por ejemplo en SAP C\u00e1diz -8\u00aa- 31\/01\/2006 (n\u00ba 36\/2006, rec. 336\/2005)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f84522772976bb9c\/20101028\">\u00a0STS 08\/10\/2010 (s n\u00ba 584\/2010):<\/a> <em>\u00abEs cierto que esta Sala ha declarado (\u2026), que el derecho a la vivienda acordado judicialmente en la sentencia de separaci\u00f3n o de divorcio no tiene car\u00e1cter de derecho real. Las sentencias de 14 y 18 enero 2010 coinciden en la misma doctrina en relaci\u00f3n a la naturaleza del derecho atribuido al c\u00f3nyuge adjudicatario de la vivienda y se\u00f1alan que: \u00abDe la ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de este precepto (art. 96 CC) y de la consideraci\u00f3n de los intereses a los que atiende su contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho <u>de car\u00e1cter familiar,<\/u> cuya titularidad corresponde en todo caso al c\u00f3nyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n (as\u00ed se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un c\u00f3nyuge no titular no impone m\u00e1s restricciones que la limitaci\u00f3n de disponer impuesta al otro c\u00f3nyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del c\u00f3nyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorizaci\u00f3n judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposici\u00f3n de la vivienda. Esta limitaci\u00f3n es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dd\"><\/a>DOCTRINA GENERAL SOBRE EL USO A MENORES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Habiendo hijos menores de edad y no existiendo acuerdo entre los progenitores, el uso de la vivienda familiar en los territorios de Derecho com\u00fan debe atribu\u00edrsele a ellos, sin excepci\u00f3n en tanto fuesen menores de edad, en aplicaci\u00f3n del art. 96 CC, y sin que ese uso pueda ser limitado por el juez. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Buena parte de esta doctrina se ha cimentado en los \u00faltimos a\u00f1os en sentencias de casaci\u00f3n, revocatorias de otras dictadas en apelaci\u00f3n por la AP Valladolid en recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal; dicha Audiencia tiene elaborada su propia doctrina, admitiendo la limitaci\u00f3n temporal de la asignaci\u00f3n del uso, incluso respecto de menores de edad. La propia Sala I del TS reclama expl\u00edcitamente del legislador en varias resoluciones una reforma de la regulaci\u00f3n de esta materia, no tanto para remediar la expropiaci\u00f3n del propietario, como para contemplar las situaciones derivadas de los nuevos m\u00f3dulos de convivencia familiar (hermanastros convivientes, familias reconstituidas, etc; Ej: STS 17\/10\/2017, rec. 1687\/2016)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina la Sala I del TS est\u00e1 formulada con la siguiente literalidad. <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/21c13a7e241b1bd4\/20110428\">STS 01\/04\/2011 (s. 221\/2011),<\/a> que fija doctrina: \u00ab<em>la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reiteran: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/37ceaf3b0715f278\/20110602\">STS 14\/04\/2011 (s. 236\/2011<\/a>); <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/dfb297dd8e884a6a\/20120518\">STS 26\/04\/2012 (s. 257\/2012);<\/a><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/921b2e2dac69d136\/20140422\"> STS 03\/04\/2014, (rec. 1719\/2012<\/a>); <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/40779e793f199400\/20140621\">STS 16\/06\/2014, (rec. 594\/2012<\/a>, se revoca la instancia que atribu\u00eda el uso a la esposa por tiempo indefinido pese a que la custodia del menor se le asign\u00f3 al padre); <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7239f619f1dacc4e\/20140613\">STS 02\/06\/2014 (rec. 3291\/2012);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bad29df767d50b8e\/20141212\">STS 28\/11\/2014 (s. n\u00ba 660\/2014, rec. 1657\/2013<\/a>); <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7068052eb60e9186\/20150522\">STS 18\/05\/2015 (n\u00ba 282\/2015, rec. 2302\/2013<\/a>); <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/982cef269f0f1960\/20170306\">STS 22\/02\/2017 (s. 117\/2017<\/a>); <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d7d2b83505fc3759\/20170320\">STS 08\/03\/2017 (s. 168\/2017).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/60bdd98d776989cf\/20120525\">STS 21\/05\/2012 (rec. 1067\/2011):<\/a> La atribuci\u00f3n de la vivienda a los menores est\u00e1 amparada por una norma de \u201c<em>ius cogens<\/em>\u201d y, por tanto, puede ser adoptada de oficio por el juez aunque no se solicite,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/71ba7389f72eba94\/20131030\">STS 17\/10\/2013 (s. 622\/2013):<\/a> Al casar la en\u00e9sima sentencia de la SAP Valladolid, la sala I parece dejar abierta una posibilidad a la temporalizaci\u00f3n <em>ab initio<\/em> del uso de la vivienda en inter\u00e9s de los menores, relacionado con que se contemple el incremento de las pensi\u00f3n alimenticia en compensaci\u00f3n a la perdida de la vivienda:: <em>\u00ab\u2026la infracci\u00f3n del art\u00edculo 96 se produce porque la sentencia deja absolutamente indeterminada la situaci\u00f3n del menor una vez transcurran los tres a\u00f1os a lo que limita el uso y aboca a una posterior modificaci\u00f3n de medidas para que el coste de la habitaci\u00f3n antes cubierta sea incluida con un incremento de la pensi\u00f3n de alimentos.\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8be4a0ac46cec8c2\/20190531\">STS 23\/05\/2019,\u00a0\u00a0 rec. 236\/2018:<\/a> Otra sentencia casada procedente de la AP Valladolid, que, revocando la instancia, hab\u00eda limitado la asignaci\u00f3n de uso a la liquidaci\u00f3n de los gananciales. En este caso la Sala rechaza la aplicaci\u00f3n de ninguna de las excepciones al rigor de la asignaci\u00f3n indefinida (disponibilidad de otra vivienda o car\u00e1cter no familiar de la que se discute), pero cita expresamente otras motivaciones invocadas en el recurso de casaci\u00f3n del padre desahuciado, por considerarlas inaplicables a este concreto caso, dejando quiz\u00e1 abierta la posibilidad a su aplicaci\u00f3n en otros m\u00e1s claros. En concreto:<em> \u201clas circunstancias concurrentes no aconsejan la matizaci\u00f3n del art. 96 del C. Civil , dado que: 1. Los ingresos y titulaciones acad\u00e9micas son semejantes. 2. No consta que la venta de la vivienda familiar fuese bene\ufb01ciosa para los intereses de los menores, que por su n\u00famero constituyen familia numerosa. 3. La existencia de una carga hipotecaria de larga duraci\u00f3n no es causa justi\ufb01cada, por si sola, para variar el r\u00e9gimen legal de asignaci\u00f3n de la vivienda familiar ( art. 96 del C. Civil ), dado que ello se ha tenido en cuenta en la \ufb01jaci\u00f3n de alimentos, valorando proporcionalmente ingresos y gastos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6782c9300c6f6249\/20200619\">STS 02\/06\/2020, rec. 3191\/2019:<\/a> La vivienda familiar era propiedad del padre del esposo y a su fallecimiento quedan seis hermanos, entre ellos el padre del caso. La AP de Alicante limita el uso asignado a la madre por seis meses, teniendo en cuenta adem\u00e1s el precario estado de salud del padre y que la casa se encontraba en estado ruinoso; la casaci\u00f3n estima el recurso de la madre y mantiene el uso indefinido, transcribiendo literalmente el p\u00e1rrafo que contiene la doctrina legal, y con citas de sentencias casando otras de la misma audiencia favorables a la temporalidad del uso, pero dejando a salvo los derechos de los propietarios de la vivienda como terceros ajenos al pleito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma doctrina: <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0a7a37e6938cc5a3\/20200707\">STS 24\/06\/2020, rec 4122\/2019.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/9f544f35c0f8a4de\/20211228\">STS 13\/12\/2021 (rec. 1350\/2021):<\/a> Reitera doctrina en un caso de vivienda privativa del marido por la que estaba pagando unos \u20ac900 de cuota mensual hipotecaria; la instancia limita el uso de la madre custodia a dos a\u00f1os, la apelaci\u00f3n lo ampl\u00eda en aproximadamente a\u00f1o y medio m\u00e1s, y la casaci\u00f3n revoca la limitaci\u00f3n del uso extendi\u00e9ndolo hasta literalmente la \u201cemancipaci\u00f3n de los hijos\u201d, invocando exclusivamente su propia doctrina jurisprudencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8ccf19780593069da0a8778d75e36f0d\/20230728\">STS 17\/07\/2023 (rec. 8430\/2022):<\/a>\u00a0 En un caso de alimentos de hijos extramatrimoniales, estima el recurso revocando la apelaci\u00f3n de la AP de Alicante que hab\u00eda limitado el uso de la vivienda a un plazo de dos a\u00f1os desde la propia sentencia de la audiencia, frente al car\u00e1cter indefinido fijado por el juzgado, invocando la AP que <em>\u00abla madre es una mujer con preparaci\u00f3n en edad laboral para encontrar una actividad que le permita mantenerse y encontrar una vivienda\u201d<\/em>. Reitera literalmente razonamientos de la las tres sentencias citadas en los p\u00e1rrafos anteriores, considerando que el recurrente no hab\u00eda intentado reconducir a ninguna de las dos excepciones a la doctrina legal: ausencia de car\u00e1cter familiar de la vivienda controvertida o satisfacci\u00f3n de las necesidades de los hijos por medios distintos de la vivienda familiar<em>.<\/em> La ponencia de la profesora Parra Lucan vuelve a recordar expl\u00edcitamente <em>\u201cel excesivo rigor que se deriva de la autom\u00e1tica aplicaci\u00f3n de la norma contenida en el art. 96 CC cuando no existe acuerdo previo\u201d,<\/em> pero sin extraer ninguna consecuencia sustantiva de ello ni valorar la cada vez m\u00e1s generalizada tendencia de los tribunales provinciales al limitar el uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0cdc67986aa20ff0a0a8778d75e36f0d\/20240805\">STS 22\/07\/2024 (rec. 2833\/2023): <\/a>\u00a0Manifestaci\u00f3n de la rigidez del principio existiendo hijos menores. La instancia\u00a0 -de un juzgado \u201cde violencia\u00bb- asigna la custodia a las hijas y el uso de la vivienda familiar a la madre con un r\u00e9gimen de visitas ordinario con el padre, pensi\u00f3n y alimentos de \u20ac500 a cargo suyo m\u00e1s la mitad de los gastos extraordinarios, pago de la hipoteca con arreglo al t\u00edtulo constitutivo y desestima la concesi\u00f3n de pensi\u00f3n compensatoria. El padre apela y la AP (Secci\u00f3n 24 de Madrid) otorga la custodia al padre y visitas a la madre, sin fijaci\u00f3n de pensi\u00f3n alimenticia a cargo de ella, remite a todos al CAF, y llamativamente otorga el uso de la vivienda familiar a la madre no custodia sin especificaci\u00f3n de plazo; el padre solicita aclaraci\u00f3n de sentencia, que es rechazada. Recurre en casaci\u00f3n que es estimado, asign\u00e1ndole a \u00e9l desde la fecha de la sentencia \u2013 sin prorroga alguna en favor de la madre- el uso de la vivienda hasta que las hijas alcancen la mayor\u00eda de edad, con cita de la jurisprudencia consolidada de la Sala I sobre el tema y descartando la concurrencia de ninguna de las excepciones aceptadas por la jurisprudencia: \u201c<em>esos factores tampoco se pueden considerar concurrentes en el presente caso. El car\u00e1cter familiar de la vivienda no ha sido controvertido. Y que el recurrente disponga de un piso en alquiler es un hecho que por s\u00ed solo no permite concluir que las menores no precisen la vivienda familiar por encontrarse satisfechas sus necesidades de habitaci\u00f3n a trav\u00e9s de otros medios. En este sentido cabe observar, como el fiscal advierte con acierto: (i) que hay que presumir la adaptaci\u00f3n de las menores a la vivienda familiar, ya que es la que han ocupado y en la que han residido desde muy corta edad; (ii) que, aunque el cambio de la vivienda familiar a la arrendada no aleja a las menores de su entorno social y escolar, se desconoce si en esta,<\/em> <em>por sus caracter\u00edsticas de habitabilidad, se cubren de igual manera las necesidades de aquellas en t\u00e9rminos de espacio y comodidad; (iii) y que valorados los ingresos del padre y teniendo en cuenta que no se han fijado alimentos a cargo de la madre y ni siquiera colaborar\u00e1 a ellos contribuyendo a su alojamiento, que la vivienda en la que residir\u00e1n las menores no es en propiedad sino de alquiler, y que, adem\u00e1s, el padre debe afrontar el pago porcentual de la hipoteca que grava la vivienda familiar propiedad de los dos progenitores y parece ser, seg\u00fan manifiesta la madre en su demanda, dos pr\u00e9stamos personales, en esas condiciones no parece que la atribuci\u00f3n de la vivienda a la madre, que la ocupar\u00eda junto a un hijo no com\u00fan, sea de utilidad para salvaguardar los derechos de las menores en lo relativo a su bienestar econ\u00f3mico<\/em><em>\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Contraste: limitaci\u00f3n del tiempo de asignaci\u00f3n del uso en jurisprudencia menor<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina jurisprudencial de la Secci\u00f3n 1\u00aa de la AP Valladolid, seguida casi literalmente por otras sentencias de juzgados de primera instancia y algunas audiencias, se expresa as\u00ed<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/06fdc23ea72f644b\/20081113\">: SAP Valladolid -1\u00ba- 05\/09\/2008, (rec 77\/2008<strong>, <\/strong>p<\/a>onente Jos\u00e9 Ram\u00f3n Alonso Ma\u00f1ero Pardal):<em>\u00ab(&#8230;) por cuanto al margen de los acuerdos que libremente y en cualquier momento puedan alcanzarse respecto del que fuera hogar familiar, viene siendo ya criterio reiterado de esta Audiencia Provincial, salvo en supuestos en que dicha medida no resulte oportuna o procedente, el limitar temporalmente el uso y disfrute del que fuera hogar familiar al progenitor custodio al objeto de que al tiempo de la deseable liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se reparta el patrimonio acumulado eliminando la carga que siempre supone el mantenimiento de la vivienda familiar y posibilitando as\u00ed que las econom\u00edas de ambos ex c\u00f3nyuges puedan resarcirse con el reparto, adjudicaci\u00f3n o venta del referido inmueble ganancial\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa posibilidad de limitar temporalmente el uso a los menores si los dos progenitores poseen medios suficientes para proporcionar alojamiento a los hijos correspondientes al rango econ\u00f3mico familiar se reitera en varias otras, por ej: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ad1a40ab7ae78deb\/20130321\">SAP Valladolid -1- 18\/02\/2013 (rec. 449\/2012<\/a>, Ponente Francisco Salinero Roan).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otras audiencias: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ea35e3eb45c3d17e\/20151022\">SAP Le\u00f3n -2\u00aa- 06\/10\/2015, rec. 234\/2015<\/a>. Atribuye el uso a la madre <strong>por tres a\u00f1os<\/strong>, revocando la instancia que la atribu\u00eda a los dos con alternancias quincenales. Se aprecia que la esposa podr\u00e1 rehacer su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ya que cuenta con apoyos familiares. Se trata de un caso de custodia compartida, si bien se cita aqu\u00ed porque la doctrina est\u00e1 formulada en t\u00e9rminos generalizables a otras situaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8d9cbeecf1bc04cc\/20161116\">STSJ Arag\u00f3n 14\/10\/2016, rec. 33\/2016<\/a>. El art 81,3 CDFA determina la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite temporal cierto en la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar, por lo que no lo cumple su atribuci\u00f3n a uno de los c\u00f3nyuges \u201dhasta su venta efectiva\u201d, porque para \u00e9sta ser\u00eda necesario el consentimiento activo dela usuaria. Cita jurisprudencia anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"de\"><\/a>EXCEPCIONES A LA DOCTRINA GENERAL DE LA SALA I.<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"def\"><\/a>Formuladas con rango de doctrina jurisprudencial.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"defe\"><\/a>a.- El l\u00edmite teleol\u00f3gico de la asignaci\u00f3n del uso est\u00e1 en la salvaguarda de los derechos del menor y no puede representar una expropiaci\u00f3n abusiva del propietario: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b4795a06130f8bb9\/20110414\">STS 29\/03\/2011 (rec. 141\/2008):<\/a> La atribuci\u00f3n del uso <em>\u00abse produce para salvaguardar los derechos de este, pero no es una expropiaci\u00f3n del propietario y decidir en el sentido propuesto por la recurrente ser\u00eda tanto como consagrar un aut\u00e9ntico abuso de derecho, que no queda amparado ni en el art\u00edculo 96, ni en el art. 7 CC <\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e303f5ab437313e7\/20150213\">STS 16\/01\/2015, rec. 2178\/2013<\/a>: Pareja de hecho en que el uso se establece inicialmente sobre la vivienda familiar, privativa del no custodio; hay otra proindiviso que fue vivienda familiar en su momento y al quedar libre de arrendamiento el padre pide que se le asigne a la madre custodia. \u201c<em>Las situaciones de crisis de convivencia no pueden dar lugar en la pr\u00e1ctica a una expropiaci\u00f3n del propietario\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"defc\"><\/a>b.- <strong>\u201cCar\u00e1cter no familiar\u201d de la vivienda sobre la que se establece la medida<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEntendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relaci\u00f3n matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los c\u00f3nyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2e17f12ef3742aa0\/20150727\">STS 15\/07\/2015, rec. 409\/2014<\/a>: <em>\u201cEl juez puede atribuir el uso de una vivienda que no sea la que se est\u00e1 ocupando en concepto de vivienda familiar cuando el inmueble que se est\u00e1 utilizando pertenezca a terceras personas, en orden a proteger el inter\u00e9s de los menores y ello siempre que la residencia que se atribuya sea adecuada para satisfacer las necesidades de los hijos<\/em>\u00ab. En este caso el uso que se declara extinguido reca\u00eda sobre una vivienda usada por la familia pero propiedad de la abuela paterna, bas\u00e1ndose en que realmente la madre y los hijos estaban viviendo en otra vivienda propiedad de la abuela materna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e413383bf6ded0e1\/20160513\">STS 03\/05\/2016, rec. 129\/2015<\/a>: Vivienda que dej\u00f3 de ser familiar. Si dej\u00f3 de serlo por acuerdo entre los progenitores porque la madre que ten\u00eda asignado su uso compr\u00f3 otra tras liquidar gananciales y se fue a vivir con el hijo, no puede recuperar despu\u00e9s ese car\u00e1cter.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2c7110f67e55cca0\/20191231\">STS 11-12-2019, n\u00ba 654\/2019, rec. 1059\/2019:<\/a> La residencia familiar de los progenitores era propiedad de los padres de la esposa; ten\u00edan otra en propiedad, en la misma ciudad, comprada por ambos por mitades indivisas. La instancia concede custodia compartida por horas (la hija menor, de 4 a\u00f1os, padec\u00eda epilepsia), asigna la que considera vivienda familiar (realmente, propiedad de los abuelos) a la madre y asigna el uso indefinido de la otra al padre; la casaci\u00f3n revoca instancia y apelaci\u00f3n afirmando que no se puede asignar en los juicios matrimoniales el uso de vivienda distintas de la familiar, por lo que limita el derecho del uso del padre sobre ella a un a\u00f1o desde la sentencia del TS, y reduce a la mitad la pensi\u00f3n alimenticia que se le hab\u00eda impuesto por raz\u00f3n de su mayor nivel de ingresos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"defcu\"><\/a>c.- <strong>Cuando<\/strong> <strong>el menor no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitaci\u00f3n a trav\u00e9s de otros medios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se exige, adem\u00e1s, que la vivienda alternativa sea id\u00f3nea para satisfacer el inter\u00e9s prevalente del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es tambi\u00e9n la soluci\u00f3n del Derecho catal\u00e1n (art 233-20 CCCat, en el caso en que las otras residencias sean id\u00f3neas para las necesidades del progenitor custodio y los hijos, el juez puede sustituir la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar por la de otra residencia m\u00e1s adecuada; y en cierta forma el aragon\u00e9s el art. 81.1 CDF). Ejemplos: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/06c22fc2edbf80c0\/20131213\">STS 03\/12\/2013, rec. 1341\/2012.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b4795a06130f8bb9\/20110414\">STS 29\/03\/2011, n\u00ba 191\/2011, rec. 141\/2008<\/a>: La esposa hab\u00eda abandonado la vivienda familiar que se le asign\u00f3 en uso en el procedimiento de separaci\u00f3n, para irse a vivir con el hijo, que durante el proceso alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad, a la residencia de su nueva pareja. Con ocasi\u00f3n del divorcio se le asigna al esposo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f9b90d9aef930c1b\/20111014\">STS 30\/09\/2011 n\u00ba 642\/2011, rec. 1819\/2010<\/a>: Aplica la doctrina general, en cuanto a la ilimitaci\u00f3n del uso atribuido a los hijos, revocando alzada, de la AP Tenerife, que hab\u00eda permitido la siguiente alternativa al uso de la vivienda privativa del marido: \u00ab<em>El demandado, D. Jos\u00e9 Francisco continuar\u00e1 en la vivienda de su propiedad (&#8230;), con sus anexos. Y la actora Milagrosa, pasar\u00e1 a vivir en otra vivienda de su elecci\u00f3n, con plaza de garaje, de similares caracter\u00edsticas a la que ha constituido hogar conyugal, en r\u00e9gimen de alquiler. El costo del alquiler de la vivienda que elija la Sra. Milagrosa ser\u00e1 abonado \u00edntegramente por el esposo durante todo el tiempo que determine la ley en funci\u00f3n de los derechos que asisten a los hijos. A los fines de garantizar el cumplimiento puntual de la obligaci\u00f3n de pago del alquiler que incumbe al demandado, \u00e9ste ofrece aval bancario suficiente, mediante la constituci\u00f3n del dep\u00f3sito correspondiente, en virtud del cual ser\u00e1 el banco el que realice los pagos mensuales de la renta. D\u00aa Milagrosa podr\u00e1, en cualquier momento, de ser de su inter\u00e9s, retirar y hacer suyo el referido dep\u00f3sito, con la finalidad de aplicarlo a la compra de una vivienda y poner fin al r\u00e9gimen del arrendamiento.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ed97dcb94050bdc4\/20111031\">STS 10\/10\/2011, n\u00ba 695\/2011, rec. 1069\/2009<\/a>: Se atribuye al custodio el uso de una segunda residencia, propiedad de los progenitores, puesto que la vivienda familiar estaba ocupada en precario por condescendencia de los abuelos. En contraste, sin embargo: STS 15\/03\/2013 (rec. 864): Se reconoce el uso a los menores con su madre, pese a que se fueron a vivir en precario a una casa de los abuelos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d6a69637eac60827\/20120309\">STS 27\/02\/2012 (s. n\u00ba 78\/2012, rec. 2258\/2008):<\/a> Se atribuye el uso al marido, no custodio de la vivienda propiedad proindiviso en que ejerc\u00eda su profesi\u00f3n de abogado, sobre cuyos ingresos se pagaba la pensi\u00f3n alimenticia, y se desestima la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan pretendida por la esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e9a1ec87c9a91583\/20120615\">STS 31\/05\/2012 (n\u00ba 340\/2012, rec. 1057\/2011<\/a>): Caso del futbolista Dani G\u00fciza y Nuria Berm\u00fadez; revoca alzada extinguiendo el uso indefinido de un chal\u00e9 que hab\u00eda reconocido a la madre la AP Palma -4\u00aa- por raz\u00f3n de la custodia del hijo com\u00fan extramatrimonial, pese a que se trataba de una inversi\u00f3n inmobiliaria del padre en que nunca residi\u00f3 la pareja ni el hijo. El TS, confirmando la instancia, sube la pensi\u00f3n de alimentos a 4.000\u20ac mensuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/940532b960512b62\/20121119\">STS 05\/11\/2012 (n\u00ba 671\/2012, rec. 2050\/2011)<\/a>: Confirma instancia y alzada, que atribuyen el uso al marido, pese a no tener la custodia de la hija, al verificarse que la esposa hab\u00eda comprado otra vivienda adecuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e2254ccb6060e392\/20130702\">STS 17\/06\/2013, rec. 1789\/2011<\/a>: La vivienda familiar era un club h\u00edpico valorado en 12 millones de euros). Cuando la vivienda es tales dimensiones que mantener el uso del hijo y de la madre impide la disposici\u00f3n de un patrimonio com\u00fan importante, se limita temporalmente el uso, en este caso a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2c22d4d15b6ebbb3\/20131202\">STS 19\/11\/2013 (rec. 357\/2012):<\/a> La vivienda no se destinaba a habitaci\u00f3n familiar pues los dos progenitores trabajaban en el sector de transporte a\u00e9reo de pasajeros, por lo que no tiene sentido impedir la disposici\u00f3n de ese elemento del patrimonio com\u00fan en inter\u00e9s de sus necesidades alimenticias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"defs\"><\/a>d.- <strong>Si se acredita que<\/strong> <strong>el progenitor no custodio -y no los hijos- es el titular del inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cL<em>a norma del art\u00edculo 96, p\u00e1rrafo primero del C\u00f3digo Civil descansa sobre la presunci\u00f3n, acorde con el art\u00edculo 39 C.E, de ser los hijos, e indirectamente o per relationem el c\u00f3nyuge en cuya compa\u00f1\u00eda queden, quienes representan el inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n\u00bb, y admitir la posibilidad de atribuir el uso de la vivienda familiar al c\u00f3nyuge no guardador, se\u00f1ala, a continuaci\u00f3n, que \u00abpara que tal medida pueda ser acordada contra la referida previsi\u00f3n legal, es de todo punto necesaria la enervaci\u00f3n de la muy s\u00f3lida y fundada presunci\u00f3n que la sustenta, con la prueba en contrario de la necesidad o de las circunstancias que hacen el inter\u00e9s de aqu\u00e9l el m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina se remonta a SAP Vizcaya 24\/04\/1985. Han aceptado la doctrina de considerar el 96,1 CC como presunci\u00f3n rebatible de concurrencia de inter\u00e9s prevalente en los hijos menores, al menos las siguientes:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">S<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f2268cec75935644\/20050505\">AP C\u00f3rdoba -3\u00aa- 23\/03\/1998 (rec. 393\/1997)<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/59dcc63e90e72da0\/20040618\">SAP Navarra -2\u00aa- 28\/06\/2000 (rec. 32\/2000);<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c0f5f134c0debd03\/20041125\">SAP Jaen -1\u00aa- 13\/07\/2000 (rec. 472\/1999);<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8bbcff13824c0966\/20041104\">SAP Baleares -4\u00aa- 19\/07\/2000, (rec. 866\/1999)<\/a>;<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/82dcb53319efa86b\/20040902\">SAP Murcia -5\u00aa; &#8211; 29\/12\/2000 (rec. 189\/2000)<\/a>;<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">SAP La Coru\u00f1a -2\u00aa- 12\/02\/2001;<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bc5ae71f6b7a97c1\/20040108\">SAP Navarra -2\u00aa- 08\/03\/2001 (rec. 311\/2000);<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">SAP M\u00e1laga -7\u00aa- 05\/10\/2002;<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d1582d37afe23bc8\/20040417\">SAP C\u00f3rdoba -3\u00aa- 02\/12\/2002 (rec. 173\/2002<\/a>);<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e687ff23ee7503ba\/20030421\">SAP Santa Cruz de Tenerife -4\u00aa- 10\/12\/2002 (rec. 657\/2002<\/a>);<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/64b0db1849276e8c\/20051124\">SAP Madrid -22\u00aa- 07\/10\/2005 (rec. 575\/2005);<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0a55717929a17417\/20060713\">SAP Le\u00f3n -3\u00aa- 12\/05\/2006 (rec. 383\/2005)<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis que no admite esta excepci\u00f3n descansa en la siguiente doctrina: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2a369c1c34ce9f3a\/20070322\">SAP Navarra, 2\u00aa,, 03\/11\/2006, n\u00ba 134\/2006, rec. 193\/<em>2006<\/em><\/a><em>: Esta Sala, sin embargo, discrepa de estas interpretaciones en cuanto suponen dejar sin efecto el car\u00e1cter imperativo del texto legal analizado, que establece directamente la consecuencia jur\u00eddica para el supuesto de hecho contemplado, y que perder\u00eda todo su valor si, finalmente, su sentido fuera el mismo que el previsto para los otros dos supuestos regulados en el art\u00edculo 96. A nuestro juicio, se basan en la consideraci\u00f3n err\u00f3nea de que el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 96 descansa en la presunci\u00f3n legal de que el inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n es el de los hijos menores o incapacitados, cuando lo cierto es que \u00ablo presumido\u00bb no es ning\u00fan hecho del que dependa la aplicaci\u00f3n de la norma, sino el resultado de un juicio de valor realizado por el legislador, que los \u00f3rganos judiciales no pueden contradecir ni desde\u00f1ar, no teniendo m\u00e1s v\u00eda para cuestionar la soluci\u00f3n normativa dada al conflicto que la del planteamiento de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n si entendieren que tal juicio y la concreta opci\u00f3n legislativa escogida vulnera alg\u00fan principio o norma constitucional.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Entendemos que el inter\u00e9s familiar m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n no es ning\u00fan hecho que deba ser objeto de prueba y que, partiendo de esa supuesta presunci\u00f3n legal, favorezca la posici\u00f3n procesal de los hijos menores de edad o incapacitados e indirectamente la del progenitor que tenga su custodia, sino la conclusi\u00f3n a que deben llegar los Tribunales, en los supuestos previstos en los p\u00e1rrafos segundo y tercero del art\u00edculo 96, tras ponderar las circunstancias (\u00e9stas s\u00ed, objeto de prueba) de cada caso; mientras que en el primero de esos tres supuestos ha sido el propio legislador el que ha prefijado en qu\u00e9 subgrupo familiar radica ese inter\u00e9s y c\u00f3mo se satisface. Uno y otros supuestos no pueden quedar equiparados mediante una interpretaci\u00f3n que conduzca a la reformulaci\u00f3n de la norma y, en definitiva, a su inaplicaci\u00f3n por los tribunales.<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dee\"><\/a>Excepciones en casos particulares, sin rango doctrina jurisprudencial<\/strong><strong>:<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Asignaci\u00f3n del uso temporalmente limitada a la extinci\u00f3n del condominio o la liquidaci\u00f3n de los gananciales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4b5f741c570cf840\/20210408\">STS 24\/04\/2021 (rec. 3308\/2021):<\/a> Revocando instancia y apelaci\u00f3n, declara extinguido el uso atribuido en procedimiento de relaciones paterno filiales a la madre y a las dos hijas menores de edad (todav\u00eda lo eran al tiempo de solicitarse la extinci\u00f3n), con custodia compartida, porque en la sentencia originaria se limitaba temporalmente el uso a la extinci\u00f3n de la comunidad sobre la vivienda copropiedad. El trasfondo sustantivo de la sentencia est\u00e1 en que la custodia compartida excluye el car\u00e1cter ilimitable del uso hasta la mayor\u00eda de edad del menor de los hijos, pero su fundamento resolutorio es procesal: la sentencia anterior lo hab\u00eda limitado al ejercicio en cualquier momento de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n. Aunque a efectos de sistem\u00e1tica jurisprudencial se considere excepci\u00f3n a la regla general, la generalizaci\u00f3n de la custodia compartida permite conjeturar que \u00e9sta ser\u00e1 una soluci\u00f3n estad\u00edsticamente frecuente, sin sistem\u00e1tico acceso a la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Divisi\u00f3n de la vivienda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6075eace2c650008\/20120525\">STS 30\/04\/2012, n\u00ba 262\/2012, rec. 84\/2011<\/a>; <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2c3fc2af7562a983\/20130201\">STS 22\/01\/2013, n\u00ba 1\/2013, rec. 1371\/2010:<\/a> Posibilidad de dividir la vivienda en dos, si es compatible con la asignaci\u00f3n del uso en inter\u00e9s de los hijos menores de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disponibilidad de otras viviendas adem\u00e1s de la familiar.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/54748f960e41f54c\/20130215\">STS 05\/02\/2013. (rec. 1377\/2010):<\/a>Si hay dos viviendas, procede liquidar gananciales adjudicando el dinero de la venta de una al marido y la propiedad de aquella cuyo uso se asign\u00f3 a la madre, a \u00e9sta y a los hijos., debiendo compensar ella al marido con la mitad de la diferencia del valor de ambas. La esposa demand\u00f3 la propiedad de la segunda y el uso de la primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e303f5ab437313e7\/20150213\">STS 16\/01\/2015 (rec. 2178\/2013):<\/a> Pareja de hecho en que el uso se asigna inicialmente sobre la vivienda familiar, privativa del no custodio; hay otra proindiviso que fue vivienda familiar en su momento y al quedar libre de arrendamiento el padre pide que se le asigne a la madre custodia. Reitera: <em>\u201cLas situaciones de crisis de convivencia no pueden dar lugar en la pr\u00e1ctica a una expropiaci\u00f3n del propietario\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d25280f37832a0a7\/20150928\">STS 22\/07\/2015, rec. 541\/2014<\/a>: Se confirma el uso de la vivienda con car\u00e1cter temporal (30 meses, o antes si los inquilinos de otra la desalojan) a favor de la progenitora custodia, porque est\u00e1 punto de expirar el plazo de un arrendamiento de otra vivienda, propiedad de ella, pese a que un hijo del padre, de otra relaci\u00f3n, ten\u00eda una vivienda heredada de la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/23508ea65f4778bf\/20161219\">STS 05\/12\/2016, rec. 788\/2016:<\/a> La que en su d\u00eda fue vivienda familiar conserva ese car\u00e1cter aunque en medidas provisionales se le asignase al padre, que termin\u00f3 perdiendo la custodia compartida por el deterioro de su salud mental; a pesar de que la madre se hubiera trasladado a otra alquilada, procede asignar ahora el uso de la familiar a la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d7d2b83505fc3759\/20170320\">STS 08\/03\/2017,\u00a0\u00a0 rec. 117\/2016<\/a>: En convenio se fij\u00f3 un uso de la vivienda limitado a 3 a\u00f1os o hasta que la esposa obtuviera la adjudicaci\u00f3n de una vivienda de P.O.; posteriormente la esposa demanda el uso indefinido en incidente de modificaci\u00f3n, bas\u00e1ndose en que le fue denegada la adjudicaci\u00f3n de la VPO y tendr\u00eda que instalarse en la de su madre, que dice ahora que no re\u00fane condiciones adecuadas: la instancia se lo concede, la AP lo revoca y TS confirma la alzada, porque no se ha acreditado el cambio de condiciones que motivaron la limitaci\u00f3n del plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No separar a los hermanastros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fbd377ad66d3646e\/20171030\">STS 17\/10\/2017, rec. 1687\/2016<\/a> : Vivienda familiar propiedad de los abuelos paternos; el padre tiene otra hija de una relaci\u00f3n anterior de la que no tiene la custodia, pero s\u00ed visitas; la madre tiene la custodia y pide el uso indefinido; el TS confirma alzada y se lo otorga al padre, porque la madre ten\u00eda otra vivienda su disposici\u00f3n, pero reclama una reforma legal que tenga en cuenta estas situaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7880b772076f6275\/20180223\">STS 14\/02\/2018, rec. 1630\/2017.-<\/a> El padre tiene la custodia de dos hijas de otra relaci\u00f3n y la vivienda es privativa suya; se adjudica la custodia a la madre pero el uso de la vivienda al padre (confirma instancia y alzada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"df\"><\/a>EFECTOS<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dfu\"><\/a>Uso de la vivienda y terceros titulares.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regla general: El derecho de uso de la vivienda atribuido en el seno de un procedimiento matrimonial no puede afectar a los derechos de terceros ajenos a los miembros de la familia. Por tanto, el uso atribuido al progenitor custodio y a los hijos menores no puede evitar la acci\u00f3n de desahucio del due\u00f1o, si la familia ocupaba dicha vivienda como simple precarista. No puede deducirse la existencia de un comodato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dfuv\"><\/a>Vivienda propiedad de terceros, cedida a un progenitor gratuitamente y sin plazo: procede el desahucio contra el otro progenitor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina jurisprudencial est\u00e1 fijada desde la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5ee8b321f035a84c\/20060118\">STS 26\/12\/2005 (rec. 1551\/1999):<\/a> <u>procede el desahucio.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la competencia funcional, por raz\u00f3n de los sujetos involucrados la competencia no corresponde al Juzgado de familia que estableci\u00f3 la asignaci\u00f3n del uso en el pleito matrimonial, sino a un tribunal civil ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Excepci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/72b7fb0154b2fd6d\/20201130\">STS 17\/11\/2020, rec. 2038\/2018:<\/a> Construcci\u00f3n de buena fe a costa de los gananciales en terreno de un tercero, en este caso, el padre de uno de los exc\u00f3nyuges y suegro del otro-. Se reconoce la propiedad del todo al propietario del terreno, pero no procede la acci\u00f3n de desahucio ejercitada por el suegro contra su exnuera, beneficiaria del uso por raz\u00f3n de la custodia de los hijos menores del matrimonio, en tanto \u00e9ste no abone al poseedor de buena fe la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los gastos hechos en la finca, es decir el valor de la construcci\u00f3n. La casaci\u00f3n destaca que no se dilucida la existencia de un derecho de cr\u00e9dito de los gananciales contra el due\u00f1o del suelo, sino solo la existencia de un t\u00edtulo para enervar la acci\u00f3n de desahucio por precario, y el t\u00edtulo consiste en haber contribuido a la construcci\u00f3n de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Aunque esta cuesti\u00f3n parece estar cerrada desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os en la jurisprudencia del Supremo, siguen detect\u00e1ndose un n\u00famero llamativo de recursos en las instancias inferiores contra la acci\u00f3n de desahucio del propietario contra el precarista custodio de hijos menores, que no siempre acaban en condena en costas, lo que obliga a recordar los antecedentes y los fundamentos de esta doctrina legal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de la Ley del divorcio, la tesis de la Sala I ya era la misma: STS 30\/11\/1964: <em>\u00abaunque es normal y frecuente que los padres de familia, al casarse alguno de sus hijos, les entreguen la vivienda para que vayan a habitar en ella, lo cierto es que esa cesi\u00f3n del uso y disfrute, sin se\u00f1alamiento y exigencia de pago de renta o merced, no puede inferirse, mientras otra cosa no conste que se establezca un derecho real de habitaci\u00f3n, sino solamente que se constituye un verdadero precario, en el sentido t\u00e9cnico con que el derecho romano lo configuraba; que cesar\u00e1 cuando a \u00e9l quieran ponerle fin el cedente o el cesionario (&#8230;)\u00bb, de modo que seg\u00fan esta sentencia, \u00abla cesi\u00f3n del uso y disfrute de una vivienda a un familiar muy allegado, sin se\u00f1alamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario\u00bb. <\/em>En la misma l\u00ednea, pero ya respecto al uso atribuido en sentencia de separaci\u00f3n o divorcio, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e77e9ae66fddf77b\/19960103\">STS 31\/12\/1994<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la ley del divorcio de 1981 hasta 2005, la jurisprudencia de las Audiencias oscil\u00f3 entre tres tesis:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Si el uso para el que se cedi\u00f3 la vivienda es espec\u00edfico y determinado, se trata un comodato, en el que el comodante no puede recuperar la cosa hasta que termine el uso para el que se concedi\u00f3, salvo urgente necesidad, ex. 1749 CC:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0SAP Salamanca -1\u00aa-19\/11\/1996, (n\u00ba 612\/1996, rec. 710\/1996). Recoge doctrina contempor\u00e1nea de las audiencias, distinguiendo comodato y precario: \u201c<em>Es decir, si la posesi\u00f3n se concede \u00abin genere\u00bb, a t\u00edtulo de mera tolerancia y sin especificar su uso o su duraci\u00f3n, nos encontrar\u00edamos ante la figura del precario, y si por el contrario se especifica su tiempo o su utilizaci\u00f3n se constituye el contrato de comodato. Esta diferenciaci\u00f3n entre una y otra figura jur\u00eddica tiene una indudable incidencia en sus resultados pr\u00e1cticos, dado que, trat\u00e1ndose del precario, puede el titular reclamar la cosa a su voluntad, instando el lanzamiento del precarista, mientras que, trat\u00e1ndose del comodato, no puede reclamar la cosa prestada sino cuando haya concluido el uso o finalizado el tiempo para el que se pact\u00f3, a menos que concurra una situaci\u00f3n de urgente necesidad, como establecen los arts. 1749, y 1750 CC. En apoyo de tal doctrina puede citarse, entre otras, la STS 2 diciembre 1992, en la que se establece que, cuando se cede una vivienda para que la habiten los esposos con sus hijos, no cabe entender que no exista la determinaci\u00f3n de su uso, ya que \u00e9ste est\u00e1 fijado por la proyecci\u00f3n unilateral que el comodato le enviste la doctrina mayoritaria que consiste en servir de habitaci\u00f3n a la familia de los demandados, y como tal uso preciso y determinado lo impregnado la caracter\u00edstica especial que diferencia al comodato del precario, pues aun cuando no se haya especificado el tiempo de duraci\u00f3n \u00e9ste viene circunscrito y reflejado por esa necesidad familiar<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Madrid -10\u00aa- 28\/10\/2002 (n\u00fam. 75\/2002): Resume los argumentos de esta tesis: \u201c<em>que de las circunstancias concurrentes se evidencia que la vivienda que se reclama fue prestada para servir de hogar familiar al matrimonio y descendientes del hijo de los actores lo que excluye claramente la situaci\u00f3n de precario como acto de mera tolerancia, poniendo de manifiesto una situaci\u00f3n de pr\u00e9stamo de uso o comodato contemplado en el art. 1.740 del C.C. como un contrato principal, real, traslativo de uso, unilateral, gratuito y temporal, ya que el comodatario solo podr\u00e1 utilizar la cosa durante el tiempo convenido o concluido el uso para el que fue concedida, (\u2026). La vivienda en cuesti\u00f3n, en el presente caso, sigue cumpliendo la misma finalidad para la que fue cedida, de manera que, a pesar de la crisis matrimonial producida sigue siendo hogar familiar de los descendientes de los comodantes, (\u2026) No hay pues precario alguno cuando, como en este caso, resulta probado el uso espec\u00edfico para y por el que se cedi\u00f3 la vivienda, sin que pueda compartirse la tesis por algunos defendida de que dicho uso no es \u00abun uso preciso y determinado\u00bb porque la misma tambi\u00e9n pudo destinarse a otra finalidad distinta de la de servir de hogar familiar (despacho profesional, oficina etc.) por lo que no puede decirse que dicho destino es el gen\u00e9rico y propio del inmueble. No puede tampoco resultar v\u00e1lido el argumento de que en ning\u00fan momento se expres\u00f3 en la demanda que se pactara el uso de la vivienda o el tiempo de duraci\u00f3n del mismo, para as\u00ed poder esgrimir el art. 1.750 del C.C. que faculta al comodante para reclamar a su voluntad la cosa prestada porque de las circunstancias familiares anteriormente expuestas y concurrentes en el presente caso se desprende claramente que el actor prest\u00f3 dicha vivienda con la finalidad expuesta, lo que excluye la aplicaci\u00f3n del art. 1.750 del C.C. entrando en juego sin embargo el art. 1.749 que posibilita la recuperaci\u00f3n de la vivienda cuando el comodante acredite que tiene necesidad de ella (\u2026) \u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguen esta tesis por ejemplo: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/adf16d49d40723c6\/20040506\">SAP Las Palmas -4\u00aa- 23\/12\/2000 (n\u00fam. 503\/2000);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a688bb358736f49d\/20040508\">SAP Alicante -5\u00aa- 21\/01\/2002 (n\u00fam. 33\/2002);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/18b2cd83cff0c8b5\/20040406\">SAP C\u00e1diz -7\u00aa- 04\/03\/2002 (n\u00fam. 76\/2002<\/a>); <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f5f3a320c479d274\/20030630\">SAP Valencia -7\u00aa- 28\/02\/2003 (n\u00fam. 38\/2003).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) el inicial comodato, caso de existir, se transforma en precario a consecuencia de la separaci\u00f3n entre los progenitores:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/41399448413c2485\/20041204\">SAP Asturias -1\u00aa- 02\/09\/1999 (s. n\u00fam. 461\/1999, rec. 43\/1999,<\/a> ponente, Seijas Quintana, anterior a su ascenso a la Sala I del TS); <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/93ac28987625d8f2\/20050210\">SAP Asturias -5\u00aa- 08\/11\/1999 (s. n\u00ba 686\/1999, rec. 235\/1999,<\/a> en un caso de cesi\u00f3n de t\u00eda a sobrino, revocando instancia); <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4a98f856ec306a1a\/20040527\">SAP Vizcaya -4\u00aa- 25\/10\/2000 (s. n\u00fam. 841\/2000;<\/a> si la esposa usuaria defiende que hubo arrendamiento es porque la cesi\u00f3n del suegro fue onerosa, luego si queda acreditado que no hubo arrendamiento la cesi\u00f3n solo pudo ser en precario y no comodato<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4250efc42edc69f1\/20040923\">); SAP Gerona- 2\u00aa- 28\/11\/2000 (s. 737\/2000);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/705dfc977008e446\/20040420\">SAP Gerona -1\u00aa- 31\/07\/2002 (s. n\u00fam. 433\/2002); <\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/55580c4f034690bc\/20031113\">SAP Asturias -4\u00aa- 11\/09\/2002 (s. n\u00fam. 407\/2002).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso muy llamativo de esta serie: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/123ce2213cbdc057\/20040524\">SAP Vizcaya -4\u00aa- 20\/06\/2000 (n\u00fam. 578\/2000, rec. 126\/1999):<\/a> La due\u00f1a hab\u00eda consentido el uso de su vivienda por su hijo, nuera y nietos durante 20 a\u00f1os; tras el divorcio del hijo se le adjudica el uso a su esposa, quien, conviviendo con su exsuegra, comienza a maltratarla hasta obligarla a irse a una residencia; la sentencia de 1\u00aa instancia confirma en el uso a la nuera; la AP estima el desahucio considerando que hab\u00eda precario, pero que aunque hubiera sido un comodato concurr\u00eda el estado de necesidad apremiante en la cedente ex 1749 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) precario ab initio, salvo que se demuestre el pago de renta o merced desde antes de la crisis matrimonial: Ejs: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7b9b7376eb026239\/20030415\">SAP Badajoz -1\u00aa- 19\/02\/2003 (n\u00fam. 57\/2003),<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/77890d54a57ef6a7\/20031206\">SAP Sevilla -5\u00aa- 3\/10\/2003 (s. n\u00fam. 652\/2003).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del Tribunal Supremo a la que se remonta la doctrina legal vigente es la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5ee8b321f035a84c\/20060118\">STS 26\/12\/2005 (1022\/2005, rec. 1551\/1999<\/a>, Ponente, Encarnaci\u00f3n Roca, con dos votos particulares en contra; la Sala resolvi\u00f3 con 5 a\u00f1os y 11 meses de retraso desde la sentencia de la audiencia y m\u00e1s de 7 a\u00f1os y medio desde la de primera instancia): <em>\u00absiempre ha de tenerse presente que la protecci\u00f3n de la vivienda familiar se produce a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n del derecho que la familia tiene al uso, y que la atribuci\u00f3n de la vivienda a uno de los c\u00f3nyuges no puede generar un derecho antes inexistente, y s\u00ed s\u00f3lo proteger el que la familia ya ten\u00eda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>As\u00ed, quienes ocupan en precario la vivienda no pueden obtener una protecci\u00f3n posesoria de vigor jur\u00eddico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entra\u00f1ar\u00eda subvenir necesidades familiares muy dignas de protecci\u00f3n con cargo a extra\u00f1os al v\u00ednculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita el ceder el uso de la vivienda. Y traer\u00eda como consecuencia que desaparecieran muchas ben\u00e9ficas ayudas para proporcionar techo a seres queridos ante el temor de que una crisis familiar privara en parte del poder de disposici\u00f3n que sobre la vivienda tiene el cedente del uso\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el a\u00f1o 2008 se acumularon varios recursos sobre el mismo tema, confirmando sin fisuras la anterior doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1399ae1c7507b400\/20081016\">STS 02\/10\/2008 (n\u00ba 910\/2008, rec. 1745\/2003)<\/a>; STS 23\/10\/2008, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fe8d65bd2adbff35\/20081120\">STS 29\/10\/2008 (n\u00ba 1025\/2008, rec. 234\/2004)<\/a>; <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7a7bda8814d9c877\/20081120\">STS 30\/10\/2008 (n\u00ba 1034\/2008, rec. 2771\/2004<\/a>); <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d4bd51f2c3c35679\/20090205\">STS 14\/11\/2008, (n\u00ba 1078\/2008, rec. 362\/2005).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas sentencias se afirma en primer lugar que en los casos de cesi\u00f3n de la vivienda a t\u00edtulo gratuito, se ha de comprobar si se ha consentido para un uso concreto y determinado, \u00ab<em>que ha de ser siempre y en todo caso espec\u00edfico y no simplemente el gen\u00e9rico y propio de la cosa seg\u00fan su destino, debiendo la relaci\u00f3n jur\u00eddica constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte impl\u00edcitamente de los actos de las partes\u00bb; \u00abla situaci\u00f3n de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestaci\u00f3n y sin fijaci\u00f3n de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resoluci\u00f3n judicial\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reiteran doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/91fbdde07bd2d448\/20090709\">STS 30\/06\/2009, n\u00ba 474\/2009, rec. 1738\/2004<\/a>: Aunque se refiere a una cesi\u00f3n gratuita entre dos hermanas, aplica la doctrina legal \u2013 con cita literal- sentada a prop\u00f3sito de las cesiones de padres a hijos frente a nueras en las sentencias antes rese\u00f1adas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/54adb902d02ccae5\/20130325\">\u00a0STS 14\/03\/2013 (rec. 1959\/2010);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ecf72cee45dc54e6\/20141017\">STS 14\/10\/2014, rec. 1574\/2012.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota: Del examen de los antecedentes de hecho en las sentencias que aplican la actual doctrina legal, parece que ahora es indiferente que la cesi\u00f3n de la posesi\u00f3n por parte del due\u00f1o de la vivienda a su cesionario (en general, hijo suyo, y luego, progenitor desahuciado) haya sido anterior o posterior al matrimonio o al nacimiento del hijo o de los hijos menores cuya custodia fundamenta luego la atribuci\u00f3n del uso al otro progenitor (en general, la nuera del propietario); tambi\u00e9n parece ser indiferente que la cesi\u00f3n gratuita, normalmente indocumentada, se haya hecho en favor de uno o de los dos progenitores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4195720ff726dc31\/20090507\">STS 13\/04\/2009 (n\u00ba 253\/2009, rec. 1624\/2005),<\/a> se desestima el desahucio demandado por la suegra, ya que la vivienda hab\u00eda sido propiedad del exesposo, quien, tras la ruptura de la familia transmiti\u00f3 el usufructo a su propia madre, creando as\u00ed el t\u00edtulo que le pretend\u00eda legitimar para recuperar la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicaciones de la doctrina general:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/088ae2bf674e341d\/20100318\">STS 18\/01\/2010 (n\u00ba 861\/2009, rec. 1994\/2005): <\/a>\u00a0La vivienda era propiedad proindiviso entre el esposo y su hermana, y es \u00e9sta quien desahucia a su cu\u00f1ada al perder aqu\u00e9l el uso en favor de sus hijos y exesposa: <em>La posesi\u00f3n deja de ser tolerada y se pone en evidencia su caracter\u00edstica de simple tenencia de la cosa sin t\u00edtulo, por lo que puede ejercerse la acci\u00f3n de desahucio (SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1542438ab334f72c\/20130322\">STS 15\/03\/2013 (n\u00ba 193\/2013, rec. 864\/2011):<\/a> Asigna a la esposa y los hijos la vivienda que fue familiar, pese a que aqu\u00e9lla la hab\u00eda abandonado para irse a vivir a otra, mucho m\u00e1s amplia, propiedad de sus propios padres. Se pretende dar estabilidad a la habitaci\u00f3n de la familiar porque <em>\u201cla familia extensa no tiene obligaci\u00f3n de acoger a los menores y progenitor custodio, priv\u00e1ndoles a estos del uso que les concede el art. 96 CC.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/5c3dfdb270409203\/20191118\">STS 06\/11\/2019, rec. 4118\/2016<\/a>: \u00a0\u00a0Reconoce un cr\u00e9dito de la sociedad de gananciales del precarista desahuciado contra los due\u00f1os de la vivienda (sus exsuegros) por raz\u00f3n del valor de las obras de mejora que coste\u00f3 durante su posesi\u00f3n sin t\u00edtulo de la finca: \u201c<em>la posesi\u00f3n es de buena fe aunque no sea a t\u00edtulo de due\u00f1o &#8211; sobre todo si se tiene en cuenta que una de las poseedoras es hija de los titulares dominicales- y la construcci\u00f3n tambi\u00e9n se hizo con el conocimiento y consentimiento de la propiedad, sin que los demandados realizaran advertencia alguna en el sentido de que har\u00edan suya la obra sin indemnizaci\u00f3n, pese al derecho que les asist\u00eda de recuperar la posesi\u00f3n en cualquier momento<\/em><em>\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8260b549f46c508e\/20140401\">SAP Salamanca -1\u00aa- 24\/03\/2014 (rec. 19\/2014<\/a>): Vivienda en copropiedad entre un padre separado y su propio hijo; se le asigna en uso a la esposa del primero y su hijo menor; el hijo copropietario ejercita acci\u00f3n de desahucio, pues ning\u00fan tercero ajeno a la familia puede ser obligado a subvenir sus necesidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dfuvi\"><\/a>Vivienda arrendada o cedida en uso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/088ae2bf674e341d\/20100318\">STS 18\/01\/2010 (n\u00ba 861\/2009, rec. 1994\/2005): <\/a>\u00a0Es la citada anteriormente, sobre un caso de desahucio entre excu\u00f1adas, pero contiene la siguiente argumentaci\u00f3n extrapolable a otros supuestos, especialmente al arrendamiento como base dela cesi\u00f3n del uso: <em>\u201c Atribuida la vivienda al c\u00f3nyuge no contratante, \u00e9ste no se subroga en la misma relaci\u00f3n que ligaba al c\u00f3nyuge contratante con el propietario, porque el juez no puede crear un t\u00edtulo que altere las relaciones contractuales existentes entre las partes (art. 96 CC). La relaci\u00f3n contractual no contin\u00faa con el c\u00f3nyuge no contratante, con lo que se confirma de esta manera la doctrina sentada en nuestra sentencia de 3 de abril 2009 (recurso 1200\/2004). Por ello matizando nuestra anterior jurisprudencia, (contenida en las sentencias de 2 diciembre 1992 y 17 de julio 1994 y 14 de abril 2009 entre otras), debe se\u00f1alarse que aunque el t\u00edtulo que permiti\u00f3 al c\u00f3nyuge el uso de la vivienda perteneciente al tercero tenga naturaleza contractual, no se mantiene esta relaci\u00f3n con el otro c\u00f3nyuge, que sea atributario del uso por sentencia dictada en pleito matrimonial. El ejemplo del contrato de arrendamiento es significativo, puesto que el art\u00edculo 15 LAU permite que se produzca subrogaci\u00f3n, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el p\u00e1rrafo segundo\u201d.<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"militar\"><\/a>El derecho de ocupaci\u00f3n vinculado a la condici\u00f3n de militar o funcionario de uno de los c\u00f3nyuges no se altera por la asignaci\u00f3n del uso al otro en el pleito familiar.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entidad administrativa \u2013 ejemplo frecuente, el INVIFAS \u00a0o Instituto de la vivienda de las Fuerzas Armadas- propietaria o titular por cualquier concepto de la vivienda, tiene la consideraci\u00f3n de tercero respecto de los c\u00f3nyuges en conflicto. Es posible que la sentencia reca\u00edda en el pleito familiar asigne a uno de los c\u00f3nyuges el \u201cuso\u201d de la vivienda que hab\u00eda venido constituyendo el domicilio habitual, pero ese \u201cuso\u201d de asignaci\u00f3n judicial no crea un derecho distinto ni por supuesto de mayor entidad que el correspondiente a la relaci\u00f3n entre la entidad administrativa y el c\u00f3nyuge que lo ven\u00eda usando por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de militar, funcionario o por su destino profesional. Tampoco produce una subrogaci\u00f3n del c\u00f3nyuge adjudicatario del uso en los derechos -de alg\u00fan modo personal\u00edsimo- del funcionario o militar adjudicatario del derecho a ocupar la vivienda por su condici\u00f3n o destino profesional. Por ello, si la entidad administrativa rescinde la relaci\u00f3n jur\u00eddica de la que derivaba el uso primigenio, la sentencia que atribuye el uso en el pleito familiar queda ineficaz y el c\u00f3nyuge desalojado estar\u00eda en su caso legitimado para instar una revisi\u00f3n de la sentencia para compensar o reemplazar el derecho de uso perdido por quien no era funcionario. El art 233.21.2 CCCAT contempla tambi\u00e9n con car\u00e1cter general la posibilidad de asignaci\u00f3n a uno de los c\u00f3nyuges del uso de una vivienda de la titularidad de un tercero al matrimonio, y se expresa con suficiente amplitud como para incluir entre tales terceros a las entidades administrativas que podr\u00edan con arreglo a su normativa dar por extinguido tal derecho: 233\u201021 <em>\u201cSi los c\u00f3nyuges poseen la vivienda en virtud de un t\u00edtulo diferente al de propiedad, los efectos de la atribuci\u00f3n judicial de su uso quedan limitados por lo dispuesto por el t\u00edtulo, de acuerdo con la ley. Si los c\u00f3nyuges detentan la vivienda familiar por tolerancia de un tercero, los efectos de la atribuci\u00f3n judicial de su uso acaban cuando este reclama su restituci\u00f3n. Para este caso, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 233\u20107.2, la sentencia puede ordenar la adecuaci\u00f3n de las pertinentes prestaciones alimentarias o compensatorias\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e4aacf708b739937\/20130626\">SAP Madrid -22\u00aa-, 21\/05\/2013 (rec. 1045\/2012)<\/a>: Decreta el inmediato desalojo sin pr\u00f3rroga alguna de la vivienda ocupada por la exesposa y una hija de m\u00e1s de 24 a\u00f1os -13, al asign\u00e1rsele el uso- e independiente econ\u00f3micamente, cuya pensi\u00f3n alimenticia se hab\u00eda extinguido con anterioridad, con la particularidad que la vivienda era propiedad del INVIFAS, y el esposo ocupaba otra de la misma entidad en otra poblaci\u00f3n distinta, junto con su nueva esposa y el hijo habido del segundo matrimonio, y se encontraba en tr\u00e1mites de ser desalojado de esa vivienda que ocupaba, al detectar la entidad administrativa que se trataba de la segunda de la misma entidad \u00a0sobre la que ten\u00eda el uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de esta misma familia, la sentencia que confirma el desalojo por causa de la doble titularidad es la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b1de4759de031548\/20120301\">S TSJ Tenerife -2\u00aa- 12\/07\/2011 (rec 201\/2010),<\/a> que en el orden administrativo confirma la legalidad de la asignaci\u00f3n del uso de las viviendas de funcionarios al c\u00f3nyuge no funcionario en el contexto de pleitos familiares, y \u00f3biter califica como precario y no como concesi\u00f3n administrativa las cesiones a los militares por parte del INVIFAS<em>: \u201cQue el art\u00edculo 28 tres del Real Decreto 991\/2000 establece la incompatibilidad en el sentido de no poder ser titular de dos viviendas militares; sin distinguir cu\u00e1l es el concepto por el que se disfruta la titularidad de la vivienda. Por tanto, no tiene raz\u00f3n el recurrente cuando afirma que su actual vivienda en el destino de Brena Baja, lo es por mera cesi\u00f3n administrativa y no por contrato, motivo por lo que no se incurrir\u00eda en doble titularidad contractual. Y es que el t\u00e9rmino \u00abcontractual\u00bb no aparece expresado en el precepto. CUARTO.- Que el motivo del art\u00edculo es favorecer la movilidad geogr\u00e1fica de los miembros de las Fuerzas Armadas, y la incompatibilidad consiste en que nadie disfrute m\u00e1s de una vivienda militar, sea cual sea el concepto en el que se disfruta la titularidad. As\u00ed las cosas, el recurrente debe abandonar la vivienda que ocupa, tanto por incurrir en la incompatibilidad del art\u00edculo 28.3 (mas de una vivienda), como por disfrutarla por un mero t\u00edtulo de consentimiento o precario, que significa la revocaci\u00f3n del derecho a voluntad de quien le dio el consentimiento para ocuparla<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dfue\"><\/a>Enajenaci\u00f3n de la vivienda por el propietario no titular del uso. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son numerosas las sentencias sobre esta materia, dictadas muchas en materia ajenas al Derecho de Familia. Ejemplos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e47aff1eba8b8e58\/20030704\">\u00a0STS 27\/12\/1999 (rec. 1643\/1995) <\/a>\u00a0, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/621409d8804593db\/20040521\">STS 04\/12\/2000 (rec. 3181\/1995);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f423a5cde36b07ce\/20030516\">STS 28\/03\/2003 (rec. 2531\/1997)<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2cfd5137eff2b35b\/20060601\">STS 08\/05\/2006 (rec. 288\/1999):<\/a> El derecho del c\u00f3nyuge titular del uso es oponible a los terceros que hayan adquirido directamente del propietario \u00fanico, o en la subasta consiguiente a la acci\u00f3n de divisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9b40f748eb165d54\/20180216\">STS 06\/02\/2018, rec. 1703\/2015:<\/a> Extinci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n en subasta; aunque el adjudicatario sea el exc\u00f3nyuge. En convenio privado se acuerda atribuir el uso a la esposa y al hijo hasta la venta de la vivienda en subasta; concurre el marido a la subasta y se adjudica la propiedad de la vivienda; ejercita acci\u00f3n de precario para recuperar la posesi\u00f3n de la vivienda y la esposa pretende oponer el derecho de uso; TS confirma instancia y apelaci\u00f3n, acordando el desahucio de la esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong> <\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/017832caf59d0e87a0a8778d75e36f0d\/20250117\">STS 07\/01\/2025, rec. 10180\/2023<\/a>: Sentencia de separaci\u00f3n de 1996 en que se atribuye a la madre la custodia de un hijo discapacitado y se les asigna a ambos el uso del domicilio familiar, propiedad privativa del marido, sin sujeci\u00f3n a plazo \u201cen tanto la vivienda sea ocupada por la esposa e hijo\u201d; tanto la apelaci\u00f3n contra la separaci\u00f3n como el divorcio tres a\u00f1os posterior, mantuvieron el derecho de uso indefinido; a los pocos meses, el esposo vende la vivienda a otro hijo del matrimonio, rese\u00f1ando en la escritura la existencia del derecho de uso; el comprador interpone sin \u00e9xito contra su madre y hermano demanda extinci\u00f3n del derecho de uso por falta de ocupaci\u00f3n de la vivienda: en 2011 se declara la incapacidad total del hijo usuario; en 2020 el hijo donatario vende a una S.L. -presumiblemente un fondo de inversi\u00f3n inmobiliario-la vivienda, rese\u00f1\u00e1ndose en la escritura que estaba ocupada por la usuaria y su hijo en virtud de sentencia. La SL interpone demanda de desahucio contra la madre y su hijo, que es desestimada en las tres instancias. El planteamiento procesal se circunscrib\u00eda a la acci\u00f3n de desahucio, lo que imped\u00eda debatir sobre la subsistencia de un derecho de uso atribuido judicialmente a favor de un hijo discapacitado sin las limitaciones ulteriormente introducidas en el art\u00edculo 96 CC; la casaci\u00f3n ampara sin embargo el car\u00e1cter indefinido del derecho de uso de la vivienda familiar como acto de disposici\u00f3n unilateral del c\u00f3nyuge propietario, o bien por decisi\u00f3n de ambos progenitores cotitulares o resoluci\u00f3n judicial firme con efecto de cosa juzgada; declara la impertinencia de la acci\u00f3n de desahucio puesto que los usuarios lo eran no como precaristas sino por un t\u00edtulo posesorio v\u00e1lido atribuido por sentencia firme.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dfud\"><\/a>Derecho de uso y ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong>:<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3fef889c662ddf80\/20150327\">STS 06\/03\/2015,\u00a0\u00a0 rec. 2427\/2013:<\/a> Si la hipoteca era anterior a la adjudicaci\u00f3n del derecho de uso, la ejecuci\u00f3n hipotecaria determina la purga del derecho, la usuaria queda en precario y puede ser desahuciada por el adjudicatario en procedimiento de precario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-8819.pdf\"> DGRN 05\/09\/2016.:<\/a> Los titulares de un derecho de uso inscrito con posterioridad a la hipoteca de un bien privativo del deudor, sin consentimiento de 1320, pero antes de la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas, deben ser requeridos de pago y demandados en concepto de terceros poseedores de la finca hipotecada, y no simplemente notificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-4280.pdf\"> DGRN 08\/03\/18<\/a>: El derecho de uso no puede invocarse frente al acreedor hipotecario ejecutante si no est\u00e1 inscrito en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-8819.pdf\">RDGRN 05\/09\/2016<\/a> ha quedado desacreditada por la siguiente sentencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/35453bdd9b770845a0a8778d75e36f0d\/20230428\">STS 18\/04\/2023, rec. 1729\/2019<\/a>: Consta en el registro de la propiedad la compra de una vivienda por var\u00f3n soltero en noviembre del 2003, que se hipoteca en el mismo acto; en 2005 se inscribe la asignaci\u00f3n del uso de la vivienda en favor de su esposa y dos hijos menores como medida provisional en auto de divorcio contencioso de un juzgado de familia; el banco acreedor inicia procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria que termina con adjudicaci\u00f3n por cesi\u00f3n del remate a favor de una empresa inmobiliaria; consta que el registrador hab\u00eda notificado la ejecuci\u00f3n hipotecaria por su cuenta a la titular del derecho de uso ; se presenta en el registro (Granada 2) testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n, que suspende la inscripci\u00f3n porque <em>\u201clos titulares del derecho de uso deb\u00edan haber sido demandados y requeridos de pago en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/em>\u201d. El ejecutante interpone recurso gubernativo que es desestimado por la DGRN, sobre el argumento de que a los titulares del derecho de uso conferido en el contexto de un conflicto familiar no cabe asimilarlos a los arrendatarios y ocupantes del 661 LEC sino m\u00e1s bien al tercer poseedor del 662 LEC, titular de usufructo o dominio \u00fatil, por lo que deb\u00edan haber sido tambi\u00e9n demandados. Contra la resoluci\u00f3n de la DGRN, la Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la abogac\u00eda del Estado interpone procedimiento de juicio verbal ante un juzgado ordinario, que es desestimado en primera instancia y en apelaci\u00f3n. La casaci\u00f3n desestima el recurso con condena en costas (a cargo del contribuyente, claro) de las tres instancias y confirma la revocaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad, declarando inscribible el auto a favor del adjudicatario del remate: afirma que la naturaleza jur\u00eddica del uso asignado en sede de conflicto familiar no es un derecho real sino un derecho de naturaleza familiar; que el art\u00edculo 96 CC permite su acceso al registro responde al fundamento de facilitar su publicidad pero no lo transforma en un derecho real at\u00edpico; rechaza la asimilaci\u00f3n elaborada doctrinalmente por la DGRN, entre la asignaci\u00f3n del uso familiar y la condici\u00f3n de titular de el usufructo o dominio \u00fatil del art\u00edculo 662.2 LEC; resume jurisprudencia constitucional espec\u00edficamente relativa a las ejecuciones hipotecarias, interpret\u00e1ndola en el sentido de que la indefensi\u00f3n consiste en no haber podido ser o\u00eddo, pero que la tutela judicial efectiva no exige indefectiblemente la condici\u00f3n de parte que deba ser notificada; a\u00f1ade que en este caso la madre titular del derecho de uso hab\u00eda sido notificada por el registrador, y adem\u00e1s fue o\u00edda en el procedimiento mediante incidente procesal en el que hizo valer su supuesto derecho a permanecer en la posesi\u00f3n, lo que fue rechazado por el juzgado por auto. Recuerda que el uso asignado de la vivienda es posterior a la hipoteca, por lo que el consentimiento de la esposa no titular no ser\u00eda necesario a efectos de ning\u00fan acto de disposici\u00f3n ex 1320 CC, ni para la constituci\u00f3n de hipoteca ni para su desenvolvimiento natural como es su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dfc\"><\/a>Convivencia del usuario con una nueva pareja en la vivienda familiar<\/strong>.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los \u00faltimos a\u00f1os hab\u00eda jurisprudencia contradictoria tanto del TS como de las audiencias acerca de los efectos de la convivencia de la nueva pareja en el hogar sobre el que se hab\u00eda atribuido el uso a uno de los progenitores. Durante la vigencia de la legislaci\u00f3n inicial del divorcio (1981-2005), la tesis general era la de la irrelevancia de este factor, tanto en la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda como en cuanto al importe de la pensi\u00f3n alimenticia a cargo del progenitor desahuciado, incluso en los casos en que la acreditaci\u00f3n de la convivencia con el tercero se hab\u00eda valorado a efectos de la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n compensatoria. Esta tesis judicial estaba influida por una visi\u00f3n plana de la \u201csuperioridad\u201d del inter\u00e9s de menor como criterio decisorio, y, en alguna medida, por la opci\u00f3n legislativa a favor el divorcio-quiebra, ajena a cualquier idea de culpabilidad pre y post-ruptura. Desde las reformas de 2015, al hilo de la presi\u00f3n social, los tribunales inferiores comenzaron a reconocer alg\u00fan tipo de relevancia jur\u00eddica a estas situaciones explosivas, encuadr\u00e1ndolas en la construcci\u00f3n dogm\u00e1tica de \u201calteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias\u201d. Aunque se neg\u00f3 legitimaci\u00f3n al progenitor desahuciado contra el nuevo conviviente, empezaron a dictarse sentencias en las que se disminu\u00eda el importe de la pensi\u00f3n alimenticia a cargo de aqu\u00e9l, que, por distintos motivos, no fueron revocadas en casaci\u00f3n. A partir de 2007, la AP de Almer\u00eda -primero-, m\u00e1s tarde las de M\u00e1laga, Valencia y Valladolid, y tras ellas, varios juzgados especializados de Primera Instancia, dictaron sentencias en que se consideraba la nueva convivencia acreditada como causa de p\u00e9rdida del car\u00e1cter \u201cfamiliar\u201c de la vivienda atribuido en uso, declarando extinguido dicho uso y avoc\u00e1ndola a la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial, a la extinci\u00f3n del condominio o incluso al desahucio si era totalmente privativa del c\u00f3nyuge no usuario. Paralelamente, la jurisprudencia ha ido relajando las exigencias, tanto probatorias como sustantivas, relativas a la concurrencia de la \u201cconvivencia marital\u201d de la nueva pareja, trasladando conceptos relativos a la pensi\u00f3n compensatoria. Sin embargo, la tesis mayoritaria segu\u00eda siendo inflexible en el rechazo de la nueva convivencia como causa extintiva del uso, siendo especialmente contundentes en contra la secci\u00f3n 2\u00aa de la AP Navarra y las dos especializadas en familia de la AP Madrid (22 y 24).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sala I no hab\u00eda abordado frontalmente los efectos de la nueva convivencia como causa de extinci\u00f3n del uso, aunque la actitud del Ministerio Fiscal de recurrir por sistema las sentencias que as\u00ed lo declaraban en los tribunales inferiores, y la polvareda doctrinal levantada, anticipaban que habr\u00eda de serlo a poco tardar. Esto se produjo con la sentencia de 20 de noviembre de 2018, en un caso con elementos tipol\u00f3gicamente \u201cpuros\u201d: divorcio contencioso, familia de recursos limitados, vivienda ganancial hipotecada y sin liquidar, pensi\u00f3n alimenticia a cargo del desahuciado, guarda exclusiva del usuario, y convivencia incontrovertida y consolidada de la madre con un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una sentencia plenaria (10 magistrados, ponente Seijas Quintana, sin votos particulares), que se abstiene de formular doctrina legal expresa. La tesis est\u00e1 fijada, lo que anticipa una lent\u00edsima evoluci\u00f3n futura en los tribunales inferiores, end\u00e9mica en Derecho de Familia cada vez que hay en determinada materia un cambio de jurisprudencia (ej. custodia compartida, uso de la vivienda por hijos mayor\u00eda de edad, temporalizaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n, prevalencia de la curatela etc.). La sentencia, que remite el futuro de la vivienda al liquidaci\u00f3n de los gananciales, deja varias cuestiones abiertas: a.- la posibilidad de configurar anticipadamente la nueva convivencia como causa de desahucio en los convenios privados (lo que hab\u00eda venido siendo rechazado), e incluso en las sentencias contenciosas; b.- el plazo para la efectividad de la extinci\u00f3n del uso frente a los tradicionales mecanismos de fraude procesal para retrasar la liquidaci\u00f3n de gananciales, o bien, la obligaci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica al titular desahuciado desde la fecha de la sentencia que declara la extinci\u00f3n del uso; c.- la aplicaci\u00f3n de la nueva jurisprudencia a supuestos en que concurre la nueva convivencia, pero no todos los restantes elementos del caso tesis (ej: divorcios consensuados sin previsi\u00f3n espec\u00edfica, vivienda alquilada, usuario no custodio, cese sobrevenido de la convivencia, etc).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0edd7e1af6ae0205\/20181126\">\u00a0STS -1\u00aa, pleno- 20\/11\/2018 (641\/2018, rec. 982\/2018)<\/a> : <em>(i) El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en funci\u00f3n de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este car\u00e1cter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia ( sentencia 726\/2013, de 19 de noviembre). En el presente caso, este car\u00e1cter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducci\u00f3n de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza \u00abpor servir en su uso a una familia distinta y diferente\u00bb, como dice la sentencia recurrida. (ii) La medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre. La atribuci\u00f3n del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero m\u00e1s all\u00e1 de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el car\u00e1cter de domicilio familiar, puesto que dej\u00f3 de servir a los fines que determinaron la atribuci\u00f3n del uso en el momento de la ruptura matrimonial, m\u00e1s all\u00e1 del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores. El inter\u00e9s de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El inter\u00e9s en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisi\u00f3n adoptada en su d\u00eda por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e inter\u00e9s de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el car\u00e1cter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocup\u00e1ndolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma jurisprudencia<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c9f2622334b022aa\/20191111\">: <em>\u00a0<\/em>STS 29\/10\/2019, n\u00ba 568\/2019, rec. 1153\/2019:<\/a> Con informe fiscal favorable a la casaci\u00f3n, revoca instancia y alzada (de la secci\u00f3n 4\u00aa AP Oviedo), \u00e9sta \u00faltima posterior a la sentencia antes citada: \u201c<em>En aplicaci\u00f3n de esta doctrina, que la sala de apelaci\u00f3n no desconoc\u00eda, debemos declarar que la introducci\u00f3n en la vivienda familiar de un tercero, en una relaci\u00f3n afectiva estable, desnaturaliza el car\u00e1cter de la vivienda, dado que deja de ser familiar, en el sentido de que manteni\u00e9ndose la menor en la misma, se forma una nueva pareja sentimental entre su madre y un tercero que disfruta de una vivienda que tambi\u00e9n es propiedad del demandante, que adem\u00e1s abona el 50% del pr\u00e9stamo hipotecario\u201d- <\/em>En este caso, a diferencia de la anterior, los gananciales ya estaban liquidados desde 8 a\u00f1os antes, y la vivienda estaba adjudicada por mitades a los dos exc\u00f3nyuges. Sin embargo, permite a la custodia \u201c<em>permanecer en la vivienda por un tiempo prudencial de un a\u00f1o, tras el cual deber\u00e1n desalojarla<\/em>\u201d; el a\u00f1o computa no desde la demanda inicial, sino desde la propia sentencia del TS, lo que implica para del demandante la expropiaci\u00f3n sin t\u00edtulo legitimo y el correlativo enriquecimiento injusto de la nueva pareja de la usuaria, desde la interposici\u00f3n de la primera demanda (aproximadamente enero de 2018) hasta Octubre de 2020, esto es, unos 32 meses, sin indemnizaci\u00f3n alguna ni disminuci\u00f3n de las cargas alimenticias en todo este per\u00edodo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ae8fd4d516b1d1d8\/20201014\">STS 23\/09\/2020, n\u00ba 488\/2020, rec. 4122\/2020:<\/a> Revoca instancia y apelaci\u00f3n, acordando la extinci\u00f3n del uso concedido a la esposa en el divorcio inicial de 2011 por convivir maritalmente en dicha vivienda con otra persona desde 2012 y haber contra\u00eddo matrimonio en 2015, pese a que a\u00fan ten\u00eda a cargo la custodia de un hijo de 9 a\u00f1os. La sentencia es muy cr\u00edtica con la de la AP (secci\u00f3n 24 de Madrid): <em>\u201cextra\u00f1a sobremanera que la sentencia recurrida, de fecha 11 de abril de 2019, no se haga eco ni cite la jurisprudencia de la sala respecto del supuesto sobre el que decide, en concreto de la sentencia de pleno n\u00famero 641\/2018, de 20 de noviembre anterior a la fecha en que se dict\u00f3 la recurrida\u201d<\/em>. Pese a que al tiempo de la casaci\u00f3n la esposa llevaba 8 a\u00f1os ocupando una vivienda para la que carec\u00eda de t\u00edtulo, la Sala vuelve en este caso a mantenerla en el uso durante un a\u00f1o m\u00e1s sin compensaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong> <\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/43e08d1b5a06d236a0a8778d75e36f0d\/20241004\">STS 23\/09\/2024, rec. 7859\/2022<\/a>: Revoca instancia y apelaci\u00f3n; el esposo sale del domicilio familiar en septiembre del 2016; la esposa demanda el divorcio en marzo de 2017; sentencia de divorcio de mayo del 2021: atribuye a la esposa y a los dos hijos la vivienda pese a constar que ya entonces resid\u00eda all\u00ed la nueva pareja de ella; la AP lo confirma, bajo el pretexto de que uno de los hijos estaba afectado psicol\u00f3gicamente por la separaci\u00f3n y que el mantenimiento de la vivienda era consecuencia natural de seguir bajo la custodia de la madre, con denegaci\u00f3n de la custodia compartida; valora la convivencia con la nueva pareja para denegarle pensi\u00f3n compensatoria. La casaci\u00f3n estima el recurso del padre pero prorroga el uso de la vivienda por la madre, que lo pretend\u00eda indefinido hasta la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales (discrepaban incluso en cuanto a la naturaleza privativa del marido o ganancial de la vivienda), durante un a\u00f1o contado desde la sentencia de casaci\u00f3n, y eleva la pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre de \u20ac250 fijados en la instancia a 390, a partir del desalojo de la vivienda (pese a que la esposa hab\u00eda sido despedida por el esposo de la empresa propiedad de \u00e9ste, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica hab\u00eda mejorado tambi\u00e9n por su nueva relaci\u00f3n de pareja). El resultado pr\u00e1ctico de esta sentencia es que la esposa ha disfrutado de una vivienda total o parcialmente ajena entre septiembre del 2016 y septiembre del 2025, o, sea 9 a\u00f1os (\u201cun tiempo prudencial\u201d, seg\u00fan nuestro Tribunal Supremo, \u201ccon el fin de que las partes se acomoden a la nueva situaci\u00f3n y tengan tiempo de ordenarla, sin poner en riesgo el inter\u00e9s de los menores\u201d), sin pagar ninguna compensaci\u00f3n por su uso personal de la misma y sin que ello genere cr\u00e9dito alguno a favor del expoliado con ocasi\u00f3n de la futura liquidaci\u00f3n de los gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Extraordinariamente llamativo de este caso es el razonamiento de la audiencia en la resoluci\u00f3n revocada (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b4db223a0c8522a5a0a8778d75e36f0d\/20230113\">SAP Huelva-2-19\/09\/2022, rec. 759\/2022<\/a>, magistrados Francisco Berjano Arenado, Enrique \u00c1ngel Clavero Barranquero y Andr\u00e9s Bodega De Val -ponente-). El recurso del padre demanda el establecimiento de la custodia compartida y -separadamente- la supresi\u00f3n del uso de la vivienda a favor de la madre (de otro modo la casaci\u00f3n no hubiera admitido esto \u00faltimo como motivo de recurso, y estimarlo). La audiencia dispuso una nueva exploraci\u00f3n del menor en segunda instancia, y basa su rebeld\u00eda contra la jurisprudencia firme de la Sala I en materia de convivencia del usuario con nueva pareja en una muy subjetiva valoraci\u00f3n de esa exploraci\u00f3n, cuyo resumen es que basta con que los hijos beneficiarios del uso de la vivienda aleguen o se inventen cualquier m\u00ednima alteraci\u00f3n psicol\u00f3gica a consecuencia del divorcio de sus padres (lo que concurre general\u00edsimamente) para que su progenitor conviviente pueda meter a un padrastro o madrastra a vivir gratis en casa sin que ello le acarree ni la p\u00e9rdida del uso de la vivienda. La AP de Huelva no solo es que no entra a resolver sobre la concurrencia de ese motivo de p\u00e9rdida del uso de la vivienda, sino que ni siquiera alude a la convivencia con el nuevo novio de la madre, lo que constaba en autos desde la 1\u00aa instancia y hab\u00eda sido reconocido por ella misma. Por el contrario, la AP de Huelva s\u00ed que entra a valorar como factor en contra de la custodia compartida el dato de que el padre ten\u00eda una nueva pareja y hab\u00eda tenido un hijo de la nueva relaci\u00f3n; aqu\u00ed la AP vulnera brutalmente toda la jurisprudencia acerca de mantener la convivencia entre hermanastros (ej: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7851b0e753cbefb2\/20170102\">STS 22\/12\/2016 (s. n\u00ba 751, rec. 1838\/2015<\/a>), <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/19421ef16c16f82ca0a8778d75e36f0d\/20221003\">STS 16\/09\/2022 (rec. 607\/2012) etc).<\/a>, considerando que el advenimiento del hermanito de v\u00ednculo sencillo no solo es un argumento para incrementar la convivencia de los hijos con su nuevo hermano y con su padre, en orden a la custodia compartida, cuanto antes y cuanto m\u00e1s, mejor, sino diametralmente al rev\u00e9s, con el siguiente asombroso razonamiento: <em>\u201c<\/em><em>lo que tambi\u00e9n recomienda prudencia para permitir una adaptaci\u00f3n paulatina a una situaci\u00f3n familiar compleja, enteramente nueva para los menores. La conveniencia de que los hijos tomen contacto con su hermano de v\u00ednculo sencillo <u>no parece un factor de influencia en esta cuesti\u00f3n<\/u>, visto lo incipiente del nacimiento, la edad del hermano y la posibilidad de que ese contacto se desarrolla suficientemente gracias al r\u00e9gimen de estancias y visitas.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f17cc1fabdaef116a0a8778d75e36f0d\/20230414\">SAP Madrid -22\u00aa- 06\/03\/2023 (rec. 597\/2022)<\/a>: La instancia decreta la extinci\u00f3n del uso de la vivienda atribuido a la madre por quedar acreditado que su novio conviv\u00eda con ella y con los dos hijos del matrimonio disuelto en la misma, y ordena su desalojo en el plazo de 6 meses. La madre apela, alegando que desde dos a\u00f1os antes (contempor\u00e1neamente a la tramitaci\u00f3n del procedimiento) se hab\u00eda roto la relaci\u00f3n con su novio y que ya no resid\u00eda en esa vivienda por lo que solicita la continuidad del uso hasta la mayor\u00eda de edad de \u00faltimo de los hijos comunes. La AP considera que la concurrencia de la causa de extinci\u00f3n de uso derivada de la instauraci\u00f3n de una nueva familia en la vivienda, lo extingue definitiva e irreversiblemente: \u201c<em>No puede considerarse, como pretende la recurrente, que, por la ruptura de la convivencia posterior de la Sra. Tarsila con su pareja, la vivienda recobre su anterior naturaleza.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4b19cf283215686da0a8778d75e36f0d\/20230814\">STSJ Pa\u00eds Vasco 26\/06\/2023 (rec. 5\/2023):<\/a> (Aplica D. Auton\u00f3mico: art. 12.11.d) Ley Vasca, 7\/2015, de 30 de Junio). La jurisprudencia iniciada por la sentencia<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0edd7e1af6ae0205\/20181126\">\u00a0 STS -1\u00aa, pleno- 20\/11\/2018 (641\/2018, rec. 982\/2018)<\/a> para el Derecho Com\u00fan resulta perfectamente extrapolable a la regulaci\u00f3n auton\u00f3mica vasca, por lo que este caso tiene especial inter\u00e9s para calibrar la potencialidad del supuesto de la nueva convivencia como causa de extinci\u00f3n del derecho de uso de la vivienda, frente al rigor de la asignaci\u00f3n autom\u00e1tica e indefinida a los menores de edad de la vigente regulaci\u00f3n del CC. En este caso, desde el convenio de divorcio hab\u00eda custodia compartida de los dos hijos, por semanas alternas, en la vivienda que fue familiar, propiedad com\u00fan a ambos progenitores, y asignaci\u00f3n del uso a la madre con los hijos hasta que el menor cumpliera los 18 a\u00f1os, adelantando la madre custodia el pago de la totalidad de las cuotas hipotecarias durante el tiempo de uso, para ser compensado el importe de lo adelantado al tiempo de la extinci\u00f3n de dicho uso. El padre alega que en la vivienda familiar convive un tercero, pareja sentimental de la madre, lo que es negado por ella afirmando que solo convive unos pocos d\u00edas al mes y el resto del tiempo vive y trabaja en Noruega donde tiene el centro de sus intereses econ\u00f3micos. El juzgado desestima la demanda; la AP estima la apelaci\u00f3n por considerar probado el car\u00e1cter familiar de la nueva convivencia de la madre y que el silencio del convenio de divorcio sobre el particular no implicaba su exclusi\u00f3n como causa de extinci\u00f3n del uso; el TSJ, en funciones de tribunal de casaci\u00f3n, confirma la apelaci\u00f3n, rechazando volver a entrar en la valoraci\u00f3n de la prueba realizada por la AP y neg\u00e1ndose a formular doctrina casacional, reclamada impertinentemente por el letrado de la madre, en t\u00e9rminos m\u00e1s restrictivos que la regulaci\u00f3n legal auton\u00f3mica. Es de destacar que entre la sentencia de AP y la casaci\u00f3n transcurrieron seis meses, siendo \u00e9sta t\u00edtulo ejecutivo a favor del padre para exigir la inmediata liquidaci\u00f3n de la vivienda, por lo que el recurso de la madre no le ha permitido en este caso consolidar en su propio beneficio un uso deslegitimado por sentencia durante los escandalosamente abusivos plazos que resultan habituales en el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta esta sentencia, las posiciones de la jurisprudencia han venido siendo las siguientes:<u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>a.- Mayoritaria: la nueva convivencia no se considera causa de extinci\u00f3n del uso de la vivienda<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/376b9a22d0343bd8\/20040417\">SAP Valladolid -3\u00aa-, 11\/11\/2002 (rec. 345\/2002):<\/a> Inadmite una estipulaci\u00f3n en el convenio regulador por la que se configura como causa de extinci\u00f3n del derecho de uso el hecho de que una tercera persona pasase a residir en la vivienda familiar temporal o definitivamente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e1b8d204d11e8f71\/20030830\">SAP Madrid -24\u00aa-, 10\/04\/2003 (s. n\u00ba 352\/2003<\/a>): Ponente \u00c1ngel S\u00e1nchez Franco. Vivienda de propiedad com\u00fan a los dos c\u00f3nyuges. \u201cH<em>a de asignarse al hijo menor y al c\u00f3nyuge que con \u00e9l conviva, en este caso D\u00aa Rosa, el uso del domicilio familiar y enseres dom\u00e9sticos del mismo, careciendo de todo fundamento las alegaciones deducidas en orden a la ocupaci\u00f3n por un tercero, nuevo compa\u00f1ero de la madre, <u>alegaciones que en modo alguno pueden conmovernos a resolver en otro sentido<\/u>, con desestimaci\u00f3n de dicho motivo de recurso\u201d <\/em>(la sentencia, en el estilo habitual de este ponente, carece de todo otro fundamento resolutorio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2a369c1c34ce9f3a\/20070322\">SAP Navarra -2\u00aa- 03\/11\/2006 n\u00ba 134\/2006:<\/a> (Ponente, Ricardo Javier Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez) Sentencia paradigm\u00e1tica y de fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica exhaustiva sobre el car\u00e1cter imperativo del p\u00e1rrafo 1 del art 96 CC, con cr\u00edtica expl\u00edcita a la tesis contraria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e5e82480be5cf073\/20100128\">SAP Madrid -22\u00aa- 11\/09\/2009 (n\u00ba 528\/2009, rec. 395\/2009):<\/a> Vivienda de propiedad com\u00fan a los dos c\u00f3nyuges. \u201c<em>la nueva situaci\u00f3n personal y familiar afectante a la esposa en modo alguno puede afectar negativamente a los hijos, en una correcta interpretaci\u00f3n de lo dispuesto del art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil, pues no se olvide que tal atribuci\u00f3n del derecho de uso de la vivienda lo es en beneficio e inter\u00e9s de dichos hijos, ello de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/036c06bb1467c608\/20100902\">SAP C\u00e1ceres 21\/07\/2010, (n\u00ba 306\/2010):<\/a> \u201c<em>dicha convivencia entre el demandado y una tercera persona en la vivienda familiar, por s\u00ed sola no constituye una circunstancia sobrevenida que conlleve una alteraci\u00f3n sustancial en la necesidad de vivienda de los hijos, cuyo inter\u00e9s se protege con la atribuci\u00f3n del uso y disfrute de la misma, <u>m\u00e1xime cuando en el caso que nos ocupa, el hijo menor manifiesta en la audiencia que su padre les consult\u00f3 previamente sobre la convivencia con Custodia, manifestando que no ten\u00edan inconveniente; que la convivencia es buena y que se llevan todos muy bien.\u201d<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a5957c2d54d68260\/20101216\">SAP Vizcaya -4\u00aa-; 05-10-2010 (n\u00ba 748\/2010, rec. 298\/2010):<\/a> Mantiene el uso de la madre sobre la vivienda com\u00fan y rechaza la modificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia pese la convivencia del tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c2ce4bdee18852ec\/20101118\">SAP Barcelona -12\u00aa- 14\/10\/2010, (n\u00ba 487\/2010)<em>:<\/em><\/a><em> \u201c<\/em><em>la Juzgadora del primer grado lleg\u00f3 a manifestar en aquel acto, \u00abese pacto se ha debido plantear en el entendimiento de que Vds. har\u00edan valer esta cl\u00e1usula 3\u00aa del convenio regulador cuando los hijos alcanzasen la mayor\u00eda de edad, y no antes, pues no se puede hacer depender el uso de que la madre de los menores conviva o no con tercera persona\u201d; \u201c si se hubiera pactado expresamente que el uso estaba condicionado a la no convivencia, ese pacto hubiera atentado contra el orden p\u00fablico\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6917d51a47df926b\/20110825\">SAP Alicante 24\/04\/2011 (n\u00ba 102\/2011, rec. 652\/2010):<\/a> Acreditada la relaci\u00f3n de la esposa con su nueva pareja, se declara extinguida la pensi\u00f3n compensatoria, pero se revoca la instancia que tambi\u00e9n hab\u00eda declarado extinguido el uso de la vivienda familiar porque \u201c<em>la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda a favor de los hijos menores o aunque hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad convivan con el progenitor, es su Derecho de ellos, con independencia de los actos que realice el mismo, los cuales no deben afectarle al no estar previsto legalmente dicho extremo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2fb65355df3ed57a\/20120420\">SAP Barcelona 14\/02\/2012 -18\u00aa-, (n\u00ba 77\/2012)-<\/a>: vivienda com\u00fan a los dos c\u00f3nyuges.: \u201c<em>aunque la convivencia \u00abmore uxorio\u00bb de la madre con una tercera persona en dicha vivienda, haya quedado debidamente acreditada, en nada afecta a la atribuci\u00f3n al hijo com\u00fan, pues, de conformidad con el art. 85 del C\u00f3digo Civil el matrimonio se disuelve por el divorcio, lo que impide que el actor pueda interferir en la vida sentimental de la que fue y ya no es su esposa\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/55bc0b322ede8912\/20120528\">SAP Asturias 30\/04\/2012 (n\u00ba 190\/2012, rec. 496\/2011):<\/a> La esposa custodia hab\u00eda introducido a residir en la vivienda, com\u00fan al matrimonio, a su madre \u2013 que acreditadamente ten\u00eda otra vivienda vac\u00eda en propiedad- y a su nueva pareja. Se le mantiene en el uso y no se accede a la reducci\u00f3n del pago de las cuotas hipotecarias a cargo del marido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>b.- Se considera causa de extinci\u00f3n del derecho de uso<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/692d57b8b673671f\/20070607\">SAP Almer\u00eda, 1\u00aa 19\/03\/2007 (n\u00ba 59\/2007, rec. 387\/2005<\/a>, ponente, Gema Solar Beltr\u00e1n): Sentencia pionera en esta materia: \u201d<em>a todas luces nos parece inadmisible por absurdo, esto es, que de la vivienda que constituyo el domicilio familiar, com\u00fan y ganancial asignada a una esposa separada y al hijo de su matrimonio para la protecci\u00f3n de su m\u00e1s favorable inter\u00e9s, pueda beneficiarse un tercero ajeno al matrimonio, sin posibilidad alguna de acci\u00f3n por parte del marido, cotitular de la vivienda. Y es que, en definitiva, si el c\u00f3nyuge a quien se atribuye el disfrute de una vivienda ganancial desea fundar con tercera persona una familia, o unirse establemente a ella, lo oportuno es que, consumando la liquidaci\u00f3n de gananciales que a la disoluci\u00f3n provocada por la sentencia de separaci\u00f3n o divorcio debe ordinariamente suceder, forme nuevo hogar renunciando al privilegio del que, en atenci\u00f3n a su anterior situaci\u00f3n, ven\u00eda disfrutando.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f1de202d1d40975f\/20110317\">SAP M\u00e1laga -6\u00aa- 21\/09\/2010 (n\u00ba 456\/2010):<\/a> \u201c<em>el n\u00facleo familiar que conservaba la madre con su hijo tras la salida del padre del domicilio, se ha roto por la entrada de personas ajenas a \u00e9l, que pueden formar un nuevo hogar pera ya sin relaci\u00f3n con el progenitor que ha salido de \u00e9l, siendo procedente dejar sin efecto la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, acordada como medida en la sentencia de divorcio, lo que abrir\u00e1 la posibilidad de su liquidaci\u00f3n si fuese de naturaleza ganancial, o de su recuperaci\u00f3n por el padre si fuese privativo\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/06074635b045336b\/20110805\">SAP Valencia -10\u00aa- 09\/05\/ 2011,(n\u00ba 344\/2011, rec. 275\/2011)<\/a>: Se hace eco, literalmente, de las conclusiones del IV Encuentro de Jueces y Abogados de Familia <em>\u201cc) No existe obst\u00e1culo para la aprobaci\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales incluidas en el convenio regulador por las que se establezca la extinci\u00f3n del derecho de uso por la convivencia marital del titular del derecho con una tercera persona en el domicilio familiar. En caso de no haberse pactado en el convenio la extinci\u00f3n del derecho de uso por tal circunstancia, podr\u00e1 solicitarse y obtenerse dicha medida a trav\u00e9s del proceso de modificaci\u00f3n de medidas, al considerar que la unidad familiar a cuyo favor se hizo la atribuci\u00f3n del uso ha quedado sustancialmente alterada en su composici\u00f3n, dando lugar a una nueva unidad familiar, gener\u00e1ndose una desafectaci\u00f3n de la vivienda familiar respecto del uso inicialmente atribuido\u00bb.<\/em> Declara extinguido el uso asignado a la esposa por haberse casado y establecido una nueva familia en la vivienda que fue familiar, determinando la extinci\u00f3n del uso con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los gananciales o como m\u00e1ximo en dos a\u00f1os contados desde la sentencia de 1\u00aa instancia, que revoca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e19f08c6cbbfe6e6\/20120705\">SAP Valladolid -1\u00aa-18\/05\/2012 (n\u00ba 217\/2012, rec. 17\/2012)<\/a>:\u201d<em> siendo la finalidad tuitiva del art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil en lo relativo a la atribuci\u00f3n del derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar la de proteger a la parte de la unidad familiar en crisis que se encuentre m\u00e1s desfavorecida o necesitada de especial protecci\u00f3n a consecuencia de la ruptura familiar, carece de justificaci\u00f3n alguna el mantenimiento de dicha especial protecci\u00f3n cuando el n\u00facleo familiar a cuyo favor se hizo ese peculiar reconocimiento ha sido sustituido por un nuevo n\u00facleo familiar m\u00e1s amplio en el que se integran de forma y manera continuada y estable otras personas que resultaban ajenas al anterior grupo familiar\u201d. <\/em>(tambi\u00e9n SAP Valladolid -1\u00aa- 22\/03\/2010)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a19cb9ae1ccc3459\/20120920\">SAP Valencia 18\/07\/2012 (n\u00ba 546\/2012, rec. 254\/2012):<\/a> Revoca instancia, decretando la extinci\u00f3n del uso atribuido a la esposa 9 a\u00f1os antes, en el plazo de tres meses.\u201d(..)<em>resalta lo incomprensible e injusto que puede llegar a ser pretender la continuaci\u00f3n en el uso de una vivienda que ha dejado de ser familiar -de la primitiva familia, la formada por los ahora actor y demandada- para convertirse en el domicilio, adem\u00e1s gratuito, de la nueva familia de la demandada, pues no otra cosa ha sucedido con el devenir de los tiempos, y aun cuando pudiera llegar a entenderse la postura de la demandada, desde el punto de vista estrictamente econ\u00f3mico, no lo puede ser desde el punto de vista moral e, incluso, jur\u00eddico; en efecto, no es serio pretender que sea el antiguo esposo, por el mero hecho de tener con el mismo un hijo, el que proporcione una vivienda no s\u00f3lo a ese hijo, sino asimismo a la nueva pareja, al hijo habido con la misma pareja y, temporalmente, a la hija de la pareja, pues, en la actualidad, existen, en puridad, dos familias: de un lado el actor y de otro la demandada junto con su pareja y el hijo que ambos han tenido\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Libro II del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, en su art. 233-24 ya contempla la convivencia marital del usuario como posible causa de extinci\u00f3n del uso, lo que aplica, por ej, la SAP Barcelona -12\u00aa- 10\/10\/2012 (s. n\u00ba 668\/2012, rec. 41\/2012, que hubo de apoyarse en un informa de detectives que abarcaba un periodo de 4 a\u00f1os de acreditada convivencia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ebb0ab48804a24d0\/20200812\">SAP Barcelona -18\u00aa- 18\/06\/2020 (rec. 1054\/2019):<\/a> Aplica derecho foral. En el divorcio inicial se le asigna a la esposa el uso de la vivienda familiar (chalet valorado al tiempo de la apelaci\u00f3n en \u20ac600.000) por raz\u00f3n de la guarda de los dos hijos comunes, situaci\u00f3n que se prolonga durante 11 a\u00f1os hasta que la esposa introduce en dicha vivienda a su nueva pareja, d\u00e1ndose la circunstancia de que los tres (ex c\u00f3nyuges y nueva pareja de ella) comparten profesi\u00f3n de guardias municipales. La instancia declara la extinci\u00f3n del derecho de uso; la apelaci\u00f3n lo confirma: <em>si bien el matrimonio o la convivencia marital del progenitor\/a custodio que tiene atribuido el uso de la vivienda familiar por raz\u00f3n de la guarda no opera autom\u00e1ticamente como causa de extinci\u00f3n, pues el CCC ha excluido dicha posibilidad, si puede y debe ser valorado como circunstancia que puede integrar la suficiencia de medios del progenitor\/a usuario por raz\u00f3n de guarda para aplicar dicha suficiencia de medios como causa de exclusi\u00f3n del art. 233-21 1 a) CCC ya que dicha posibilidad no esta limitada al primer procedimiento. Y si bien el TSJC ha efectuado una interpretaci\u00f3n restrictiva de dicho precepto fundada en la necesidad de mantener la protecci\u00f3n de los hijos menores, esta Sala considera que en la valoraci\u00f3n del inter\u00e9s de los hijos menores debe tenerse tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n la necesidad o conveniencia de mantener la paz familiar que se ve claramente perturbada por la convivencia de un tercero en el domicilio que fue familiar cuando este es propiedad en todo o en parte del otro progenitor. Y que en estos casos nace un nuevo n\u00facleo familiar con nueva organizaci\u00f3n econ\u00f3mica que supone \u00abmedios\u00bb diferentes para la madre y permite un menor sacrificio del padre.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d4d1fe834367dadc\/20201117\">SAP Barcelona -18\u00aa- 07\/10\/2020 (rec. 91\/2020):<\/a> Aplica derecho foral. \u00a0Matrimonio entre abogado y psic\u00f3loga, en que con ocasi\u00f3n del divorcio se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre con los dos hijos; el ex esposo desahuciado paga 3000\u20ac de alquiler por la vivienda en que reside con su nueva pareja y los tres hijos menores de edad habidos de una nueva relaci\u00f3n; la ex esposa contrae nuevo matrimonio pero alega que no ha introducido a su marido en la vivienda que se le asign\u00f3 por raz\u00f3n de su primer matrimonio, sino que \u00e9ste cuenta con otras dos viviendas en las que se desarrolla la vida familiar. La apelaci\u00f3n estima el recurso del ex esposo declarando extinguido el uso sin pr\u00f3rroga hasta la venta de la vivienda sino permitiendo su liquidaci\u00f3n inmediata, y transcribe toda la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia citada anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Compartiendo la misma doctrina, pero denegando la extinci\u00f3n del uso por el defectuoso planteamiento procesal de la demanda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/90dc2082d831a7c4\/20210520\">SAP Barcelona 10\/03\/2021 (rec. 194\/2020):<\/a> Aplica derecho foral. Esta sentencia insiste en las diferencias del r\u00e9gimen jur\u00eddico del uso de la vivienda entre el C\u00f3digo Civil y la regulaci\u00f3n catalana. En esta \u00faltima se distingue en funci\u00f3n de que la asignaci\u00f3n de uso se haya realizado en virtud de acuerdo entre progenitores, en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n, o bien primordialmente por raz\u00f3n de la guarda de los hijos. En la primera hip\u00f3tesis, las causas de extinci\u00f3n deben ser las previstas en el propio acuerdo y no las reguladas legalmente para las otras dos situaciones. En el caso abordado, puesto que la convivencia con una nueva pareja no estaba contemplado espec\u00edficamente como causa de extinci\u00f3n, se desestima la demanda del progenitor desahuciado porque no la hab\u00eda planteado como una revisi\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de los progenitores en funci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del nuevo conviviente de contribuir al mantenimiento de los gastos de la vivienda, por lo que prolonga el uso atribuido a la madre, sin establecer ninguna contribuci\u00f3n a costa del nuevo conviviente, hasta la finalizaci\u00f3n de la guarda de la hija coincidente con su mayor\u00eda de edad en octubre del 2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"efectosconvivencia\"><\/a>Efectos de la convivencia de un tercero distintos de la extinci\u00f3n del derecho de uso.<\/strong><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><u><a id=\"ipori\"><\/a>Indemnizaci\u00f3n por incumplimiento de obligaci\u00f3n de hacer:<\/u><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se configura como incumplimiento de una obligaci\u00f3n de no hacer (si estaba previsto en sentencia o convenio) y la indemnizaci\u00f3n ser\u00eda una cuota parte de la renta que corresponder\u00eda percibir si la vivienda estuviera arrendada a un tercero:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f32d2245ea77d9c8\/20121024\">AAP Madrid, 22\u00aa, 05\/05\/2000 (n\u00ba 188\/2000, rec. 721\/1999<\/a>) y AAP Madrid, 22\/07\/2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Reducci\u00f3n del importe de la pensi\u00f3n alimenticia:<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/46183cbb8e8c70a8\/20170131\">STS 19\/01\/2017, rec. 212\/2015<\/a>. El nuevo habitante debe contribuir a los gastos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e8fa75c10b1d03a2\/20110609\">SAP Barcelona, 18\u00aa, 15\/04\/2011 (n\u00ba 290\/2011)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/567e238fcfa6560f\/20141218\">SAP Madrid 24\u00aa, 23\/10\/2014 (n\u00ba 921\/2014, rec. 206\/2014)<\/a><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dfus\"><\/a>Uso de la vivienda en caso de custodia compartida<\/strong><strong>.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina jurisprudencial: en caso de custodia compartida, <strong>no es de aplicaci\u00f3n el art 96.1 CC sobre uso indefinido a favor de los hijos menores, sino que debe ponderarse en cada caso cu\u00e1l el inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n, <span style=\"background-color: #ffff00;\">Nuevo \u00a0<\/span><\/strong><strong>debiendo en todo caso ser temporal y nunca indefinido el uso que se asigne.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe desde finales de 2014 doctrina firme que casa las sentencias de procedencia en cuanto la atribuci\u00f3n indefinida del uso de la vivienda a uno de los progenitores por raz\u00f3n de la custodia que deja de ser exclusiva. Se aplica tanto en los casos en que la sentencia de casaci\u00f3n declara ex novo la custodia compartida como en los que estaba declarada desde la instancia o la alzada pero se hab\u00eda mantenido, pese a ello, la asignaci\u00f3n indefinida del uso. Se aplica tanto en casos de separaci\u00f3n o divorcio iniciales como en v\u00eda de modificaci\u00f3n de efectos. Se aplica tanto en casos de vivienda privativa de uno de los progenitores, como de vivienda ganancial o com\u00fan proindiviso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en la mayor\u00eda de las sentencias en que se declara extinguido el uso de la vivienda se \u201cprorroga\u201d &#8211; con frecuencia a instancias del Fiscal- dicho uso atribuido en la instancia o apelaci\u00f3n, durante un periodo de entre uno a tres a\u00f1os DESDE LA PROPIA SENTENCIA DE CASACI\u00d3N, a lo que hay que a\u00f1adir lo que dure la liquidaci\u00f3n de los gananciales, lo que implica de hecho la privaci\u00f3n del uso al otro sin compensaci\u00f3n econ\u00f3mica desde la judicializaci\u00f3n de la ruptura, o sea, en ocasiones, m\u00e1s de 7 a\u00f1os, pese a que todo o parte de dicho periodo la custodia compartida de los hijos haya estado establecida judicialmente y aplic\u00e1ndose de facto. Sentencias a partir de 2017, especialmente en las ponencias de la magistrada Parra Luc\u00e1n, est\u00e1n incidiendo expl\u00edcitamente en sus fundamentos jur\u00eddicos en ese c\u00f3mputo, lo que se ha interpretado como el inicio de cierto giro jurisprudencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina legal qued\u00f3 fijada en las STS 22\/11\/2014 y especialmente, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9b0cd8f63dcb3a08\/20141107\">24\/10\/2014 (n\u00ba 593\/2014, rec. 2119\/2013<\/a>): \u201d<em>el art\u00edculo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los c\u00f3nyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al c\u00f3nyuge en cuya compa\u00f1\u00eda queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compa\u00f1\u00eda de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse anal\u00f3gicamente es la del p\u00e1rrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver \u00ablo procedente\u00bb. Ello obliga a una labor de ponderaci\u00f3n de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atenci\u00f3n a dos factores: en primer lugar, al inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los c\u00f3nyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitaci\u00f3n temporal en la atribuci\u00f3n del uso, similar a la que se establece en el p\u00e1rrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no ser\u00eda posible en el supuesto del p\u00e1rrafo primero de la atribuci\u00f3n del uso a los hijos menores de edad como manifestaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC \u201c. <\/em>Revoca la alzada<em>,<\/em> atribuyendo el uso a la esposa durante <strong>dos a\u00f1os <\/strong>desde la fecha de la sentencia (por tanto, la mantiene m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde el divorcio en primera instancia)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirman doctrina las siguientes (en los FJ de varias de las sentencias posteriores, la rese\u00f1a de las fechas de las tres de finales de 2014 que abordan esta materia es err\u00f3nea):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f2a82aa55d39b0c3\/20141029\">STS 22\/10\/2014, n\u00ba 576\/2014, rec. 164\/2014<\/a>: Es anterior a las dos citadas, aplica el criterio pero no formula expresamente doctrina legal. En incidente de modificaci\u00f3n de medidas, establece custodia compartida porque lo estaba ya de facto y elimina la atribuci\u00f3n de la vivienda a la madre d\u00e1ndole <strong>seis meses<\/strong> para que desaloje la vivienda<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b92f4180907b9084\/20150917\">STS 09\/09\/2015, (n\u00ba 465\/2015, rec. 545\/2014):<\/a> Custodia compartida. Revoca la alzada, atribuyendo el uso de la vivienda com\u00fan al padre durante <strong>tres a\u00f1os<\/strong> desde la sentencia del TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9c8b580115133d79\/20151228\">STS 17\/11\/2015 (n\u00ba 658\/2015, rec. 1889\/2014)<\/a>: Atribuye el uso a la esposa <strong>un a\u00f1o<\/strong> desde la sentencia del Supremo, \u201d<em>con el fin de facilitar a ella y a la menor<\/em><em> (inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n), la transici\u00f3n a una nueva residencia\u201d. <\/em>La sentencia de casaci\u00f3n<em> e<\/em>stablec\u00eda custodia compartida <em>ex novo<\/em> en incidente de modificaci\u00f3n de efectos, en contra de lo recomendado en el Informe Psicosocial, revocando la alzada y la instancia, que hab\u00edan mantenido la exclusiva materna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b1e2571f6abc5ee7\/20160219\">STS 11\/02\/2016 (n\u00ba 51\/2016, rec. 326\/2015<strong>).<\/strong><\/a> Id\u00e9ntica:<strong> \u201c<\/strong>al <em>acordar la custodia compartida, est\u00e1 estableciendo que los menores ya no residir\u00e1n habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitar\u00e1n en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar sino dos, por lo que ya no se podr\u00e1 hacer adscripci\u00f3n de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es \u00fanica, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil, aplicado anal\u00f3gicamente, a la vista de la paridad econ\u00f3mica de los progenitores, se determina que la madre podr\u00e1 mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un a\u00f1o, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n), la transici\u00f3n a una nueva residencia, transcurrido el cual la vivienda quedar\u00e1 supeditada al proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7127e69a10cd87cb\/20160426\">STS 13\/04\/2016 (s. 251\/2016, rec. 1473\/2015):<\/a> Custodia compartida. Prolonga el uso un a\u00f1o desde la propia sentencia de una vivienda com\u00fan a ambos progenitores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7a8bbc7f9726186e\/20160415\">STS 06\/04\/2016, rec. 1309\/2015<\/a>: Atribuye el uso a la esposa <strong>un a\u00f1o<\/strong> desde la sentencia del Supremo, \u201d<em>con el fin de facilitar a ella y a la menor<\/em><em> (inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n), la transici\u00f3n a una nueva residencia\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/794bd03df430afa3\/20160708\">STS 27\/06\/2016 (n\u00ba 434\/2016, rec. 1694\/2015):<\/a> Revoca alzada, que establec\u00eda custodia compartida v\u00eda incidente modificaci\u00f3n, pero asignando la vivienda indefinidamente a la esposa hasta la mayor\u00eda de edad del hijo; la casaci\u00f3n limita la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda a <strong>un a\u00f1o m\u00e1s<\/strong> desde la sentencia de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/587209f6a176aab3\/20160805\">STS 21\/07\/2016,\u00a0\u00a0 rec. 2187\/2015<\/a>: Se asigna a la esposa y al hijo menor el uso de la vivienda privativa del marido <strong>dos a\u00f1os<\/strong> m\u00e1s desde la sentencia del Supremo (o sea, m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde que se iniciaron los autos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/587209f6a176aab3\/20160805\">STS 21\/07\/2016 (s. 522\/2016, rec. 2187\/2015).<\/a> Se fija un plazo de dos a\u00f1os desde la sentencia de casaci\u00f3n lo que, en la pr\u00e1ctica, dio lugar a que, contando el tiempo en que hab\u00eda venido disfrutando del uso de la vivienda en virtud de las medidas provisionales, la esposa dispusiera de un per\u00edodo de seis a\u00f1os para restablecer su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5cff47e50a4dea25\/20160929\">STS 16\/09\/2016 (s. 545\/2016, rec. 1628\/2015<\/a>): Se asigna el uso de la vivienda com\u00fan a ambos progenitores un a\u00f1o m\u00e1s, desde la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3c3299db6816b502\/20170327\">STS 14\/03\/2017 (s. 183\/2017, rec. 1021\/2016): <\/a>\u00a0Prolonga el uso hasta la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales de la vivienda familiar, com\u00fan a ambos progenitores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ab4cf3bb5170d404\/20170207\">STS 23\/01\/2017 (s. 42\/2017):<\/a> Se asigna el uso de la vivienda com\u00fan durante tres a\u00f1os desde la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b81adec742011414\/20170526\">STS 12\/05\/2017, rec. 204\/2016<\/a>: Casa sentencia de la secci\u00f3n 22 AP Madrid que hab\u00eda atribuido el uso, conforme a su tesis tradicional, hasta la mayor\u00eda de edad de la menor de las hijas. En custodia compartida, se asigna a la esposa y a las dos hijas menores el uso de la vivienda com\u00fan <strong>tres a\u00f1os m\u00e1s<\/strong> desde la sentencia del supremo\u201d atendiendo<em> a las circunstancias de empleo de la madre y edad de las menores, el l\u00edmite, como interesa el Ministerio Fiscal, ha de ser de tres a\u00f1os a computar desde el dictado de la presente sentencia<\/em>\u201d. La demanda de primera instancia es de 27 de enero de 2014, y la sentencia del Supremo atribuye el uso a la madre hasta el 12 de mayo de 2020; esto es, el no custodio se ha visto privado del uso de la vivienda com\u00fan durante seis a\u00f1os y medio, sin que se le haya computado su privaci\u00f3n del uso como contribuci\u00f3n alimenticia en ning\u00fan momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4fcca0f58198f411\/20170929\">STS 22\/09\/2017, n\u00ba 517\/2017, rec. 3859\/2016<\/a>: Vivienda privativa del padre; uso atribuido en exclusiva a la madre durante <strong>dos a\u00f1os<\/strong> desde la sentencia. \u00c9l, cirujano est\u00e9tico, ella concejala del Ayuntamiento de La Coru\u00f1a. Tambi\u00e9n esta sentencia valora expresamente el tiempo de uso disfrutado sobre vivienda totalmente ajena durante la tramitaci\u00f3n procesal, pero en este caso era dif\u00edcil declarar extinguido el uso con efectos de desde la primera instancia porque la casaci\u00f3n estaba revocando la alzada, y el plazo de dos a\u00f1os desde la instancia estaba pr\u00e1cticamente vencido en la casaci\u00f3n, lo que hubiera implicado el desahucio inmediato de la demandada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d943c4efb48c164e\/20180123\">STS 10\/01\/2018, n\u00ba 7\/2018, rec. 1712\/2017<\/a>: Vivienda ganancial, uso por DOS A\u00d1OS \u201cdesde esta sentencia\u201d y partir de ah\u00ed queda supeditado a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8aad1b4848e7b3f4\/20180302\">STS 20\/02\/2018, n\u00ba 95\/2018, rec. 2866\/2017<\/a>: Revoca alzada y confirma instancia estableciendo uso por turnos anuales. Custodia compartida. No estima el inter\u00e9s de la madre m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n por ser ambos copropietarios de dos viviendas en el mismo edificio, e ingresos salariales suficientes. La situaci\u00f3n de hecho ejemplifica el desequilibrio no indemnizable resultante de la tramitaci\u00f3n procesal de esta doctrina: a la esposa se le asign\u00f3 el uso desde el auto de medidas provisionales; la instancia estableci\u00f3 la alternancia anual, pero asignando el primer turno a la esposa, por lo que sigui\u00f3 en el uso de la vivienda; la alzada asign\u00f3 el uso a la esposa hasta la mayor\u00eda de edad del hijo (diez a\u00f1os m\u00e1s); cuando la casaci\u00f3n repone la sentencia de instancia la esposa llevaba 32 meses usando la vivienda com\u00fan desde el la demanda inicial sin compensaci\u00f3n a su exmarido, si bien el turno que estaba corriendo en ese momento computado desde la instancia (diciembre 2017-diciembre 2018) era el del marido, por lo que la sentencia de casaci\u00f3n creaba un t\u00edtulo ejecutivo para el inmediato desahucio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/54764b47b44e648c\/20180518\">STS 09\/05\/2018, n\u00ba 268\/2018, rec. 3232\/2017:<\/a> Revoca instancia y alzada (procedente de una vez m\u00e1s de la secci\u00f3n 22\u00aa de AP Madrid). Establece custodia compartida, pero asigna el uso gratuito a la esposa de la vivienda privativa del marido durante <strong>tres a\u00f1os<\/strong> desde la fecha de la sentencia del TS. En resumen, la esposa disfruta el uso de una vivienda totalmente ajena al menos desde la sentencia de 1 instancia (noviembre de 2013) hasta mayo de 2021, o sea, 6 a\u00f1os y medio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9ddb272a12be351f\/20180618\">STS 07\/06\/2018,\u00a0\u00a0 rec. 3553\/2017:<\/a> Se asigna el uso hasta la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, sin plazo alguno en favor de ninguno de los dos progenitores. En la sentencia de instancia no se adjudic\u00f3 el uso a ninguno de los padres sino a los tres hijos en custodia compartida, como casa nido (alternancia hasta que el menor de los tres hijos cumpliera los 18 a\u00f1os); en la alzada se considera que la alternancia provocar\u00eda conflictos, por lo que se prolonga el sistema hasta la liquidaci\u00f3n de los gananciales, pero no hab\u00eda previa situaci\u00f3n posesoria en favor de ninguno de los dos que pudiera prolongarse y la madre no lo pidi\u00f3 en el recurso de casaci\u00f3n, sino que quer\u00eda prorrogar la alternancia ante la imposibilidad de conseguir una vivienda por sus propios medios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5dd8d94ea508759d\/20181119\">STS 13\/11\/2018 (n\u00ba 630\/2018, rec. 898\/2018):<\/a> Custodia compartida at\u00edpica de d\u00edas laborables con la madre (que trabaja los fines de semana en un bar) y todos los fines de semana con el padre. Revocando la alzada, se asigna el uso al padre, que ya lo ven\u00eda ostentando desde el inicio del proceso, dos a\u00f1os m\u00e1s desde la sentencia de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\">\u00a0<\/span><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/88ceb8fa10b432e6\/20200619\">STS 12\/06\/2020, rec. 3855\/2019:<\/a> La custodia compartida estaba declarada desde la instancia, pero la muy subjetiva interpretaci\u00f3n del titular del juzgado 23 de Madrid sobre el desarrollo de la vista le llev\u00f3 a fundamentar la asignaci\u00f3n del uso indefinido de la vivienda a la esposa en que el marido hab\u00eda consentido dicho extremo del contenido del auto de medidas provisionales, lo que, confirmado en la apelaci\u00f3n (secci\u00f3n 24 de Madrid), es apreciado excepcionalmente en casaci\u00f3n como motivo de infracci\u00f3n procesal por err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la prueba. Revoca la asignaci\u00f3n indefinida a la esposa pero le prorroga el uso gratuito de la vivienda (copropiedad por mitades de ambos) durante <strong>un a\u00f1o<\/strong> desde la fecha de la sentencia del TS. La ponencia de Parra Luc\u00e1n vuelve a reconocer que la esposa ha venido disfrutando gratuitamente del uso de la totalidad desde la separaci\u00f3n de hecho, en \u201cverano de 2015\u201d, pese a lo cual le otorga un a\u00f1o m\u00e1s de uso gratuito, literalmente para \u201cfacilitar la transici\u00f3n (\u00a1\u00a1\u00a1\u00a1) a la custodia compartida\u201d \u00a0(FJ 3\u00ba , apartado 2.3, p\u00e1rrafo 6\u00ba), custodia compartida que no\u00a0 necesitaba transici\u00f3n alguna porque estaba en vigor desde el auto de medidas provisionales de 8 de Marzo de 2016, y contin\u00faa la l\u00ednea de ni siquiera plantearse indemnizaci\u00f3n al marido por la privaci\u00f3n de su derecho de uso durante seis a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0dd12d2b1324eeb4\/20200710\">STS 06\/07\/2020, rec. 1754\/2019: <\/a>La instancia atribuye la custodia de las dos hijas menores a la madre y el uso indefinido de la vivienda familiar, de car\u00e1cter ganancial; la apelaci\u00f3n estima la custodia compartida pedida por el padre y la alternancia de los progenitores en el uso por semanas, en modalidad de casa nido; la casaci\u00f3n desestima que la esposa sea titular del inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n y asigna el uso a las hijas y a la madre por un periodo m\u00e1ximo de <strong>un a\u00f1o<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/34e73dac918024e8\/20201113\">STS 26\/10\/2020, rec. 4173\/2019:<\/a> La vivienda estaba inscrita registralmente a nombre de la madre, pese a que la hipoteca se ven\u00eda pagando constante los gananciales. La instancia establece la custodia compartida de los dos hijos, de casi 18 y 15 a\u00f1os, y atribuye a la madre el uso indefinido de la vivienda familiar, pese a que acreditadamente ten\u00eda m\u00e1s ingresos que el padre; la apelaci\u00f3n confirma el sistema; la casaci\u00f3n resume la doctrina legal acerca de la improcedencia para toda hip\u00f3tesis del uso indefinido habiendo custodia compartida, y asigna dicho uso a los hijos y a la madre por un periodo m\u00e1ximo de <strong>dos \u00a0a\u00f1os<\/strong> desde la sentencia de casaci\u00f3n (o sea, pr\u00e1cticamente hasta que la hija menor hubiera alcanzado la mayor\u00eda de edad), pero con una referencia expl\u00edcita y valorativa a que la esposa ven\u00eda disfrutando del uso de una vivienda parcialmente ajena desde noviembre de 2018, fecha de la sentencia de instancia (la demanda del marido se remontaba a 2017). Hay que destacar el apartado 3\u00aa del FJ III de la ponencia de Seoane Spiegelberg, que contiene una interpretaci\u00f3n novedosamente matizada sobre el alcance del principio del inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4b5f741c570cf840\/20210408\">STS 24\/04\/2021 (rec. 3308\/2021):<\/a> Revocando instancia y apelaci\u00f3n, declara extinguido el uso atribuido en procedimiento de relaciones paterno filiales a la madre y a las dos hijas menores de edad (todav\u00eda lo eran al tiempo de solicitarse la extinci\u00f3n), con custodia compartida, porque en la sentencia originaria se limitaba temporalmente el uso a la extinci\u00f3n de la comunidad sobre la vivienda en copropiedad de los padres. El trasfondo sustantivo de la sentencia est\u00e1 en que la custodia compartida excluye el car\u00e1cter ilimitable del uso hasta la mayor\u00eda de edad del menor de los hijos, pero su concreto fundamento resolutorio es procesal: la sentencia anterior lo hab\u00eda limitado al ejercicio en cualquier momento de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/fda35b1f9c56876b\/20210706\">STS 22\/06\/2021 (rec. 4827\/2020):<\/a> Custodia compartida de dos hijos varones, de 16 y 15 a\u00f1os, establecida por v\u00eda de modificaci\u00f3n de efectos de divorcio a instancias del padre; la madre, funcionaria con ingresos acreditados de m\u00e1s de \u20ac26.000 anuales, hab\u00eda tenido el uso desde el divorcio. La instancia concede la custodia compartida pero deniega la extinci\u00f3n de uso en consideraci\u00f3n a que el padre solo ostentaba el 20% en copropiedad de otra vivienda, que ocupaba con su nueva pareja, lo que a su juicio pod\u00eda poner en riesgo el derecho de habitaci\u00f3n de los menores, y de paso exterioriza alarmantes reservas acerca del dato de que la nueva pareja del padre ten\u00eda a su vez dos hijas: \u201c<em>En el presente la convivencia entre los hijos del demandante y las hijas de su actual pareja aparece como viable y conveniente para los hijos, pero pudiera no ser as\u00ed en un futuro (\u00bf??????), y la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar a los hijos (y s\u00f3lo per relationem a su madre) garantiza que estos puedan estar en compa\u00f1\u00eda de su madre sean cuales fueren las vicisitudes de la relaci\u00f3n del padre con su nueva familia<\/em>\u201d. La AP (en\u00e9sima hostil contra la custodia compartida de la secci\u00f3n 24 de Madrid<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e235f49650b9abb5\/20211015\">,\u00a0 SAP Madrid 24\u00aa- 24\/06\/2020 rec. 1728\/2019<\/a>) confirma la instancia con una debil\u00edsima argumentaci\u00f3n (FJ II, p\u00e1rrafo \u00faltimo), impugnada ante el TS tambi\u00e9n por infracci\u00f3n procesal contra su falta de fundamentaci\u00f3n. La apelaci\u00f3n es revocada en casaci\u00f3n, con una nutrida rese\u00f1a de jurisprudencia y expl\u00edcita consideraci\u00f3n a que la prolongaci\u00f3n temporal del uso de la vivienda pese al establecimiento sobrevenido de la custodia compartida bajo el pretexto de \u00a0<em>\u201cfavorecer el tr\u00e1nsito a la nueva situaci\u00f3n\u201d,<\/em> no atiende la correlaci\u00f3n de los intereses en juego ni justifica la privaci\u00f3n del uso de la vivienda por qui\u00e9n es su titular o cotitular. Por ello, esta sentencia no proporciona un t\u00edtulo ejecutivo para el inmediato ejercicio de la acci\u00f3n de desahucio, pero s\u00ed temporaliza su uso exclusivamente hasta la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales o extinci\u00f3n del proindiviso \u00a0sobre la vivienda por cualquier otro t\u00edtulo. Desde la presentaci\u00f3n de la demanda de primera instancia (30 de Julio de 2018) \u00a0hasta su estimaci\u00f3n en casaci\u00f3n hab\u00edan transcurrido 35 meses, durante los cuales la esposa sigui\u00f3 disfrutando gratuitamente del uso exclusivo de la vivienda ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/38d59ccff9b1e727\/20211015\">STS 04\/10\/2021 (rec. 6538\/2019):<\/a> La instancia y la apelaci\u00f3n atribuyen la custodia de los dos hijos a la madre con un r\u00e9gimen de visitas de fines de semana largos (con tres pernoctas) y una visita intersemanal de martes a jueves, es decir dos pernoctas m\u00e1s&#8211;lo que equivale a 14 pernoctas mensuales-, pensi\u00f3n de \u20ac300 por cada hijo a cargo del padre y asignaci\u00f3n del uso de la vivienda familiar a la madre hasta la mayor\u00eda de edad del menor. La casaci\u00f3n declara la existencia de custodia compartida porque \u201c<em>la paridad temporal que establece el juzgado es en base a las mutuas aptitudes de los progenitores y de sus circunstancias personales, por lo que no se encuentra raz\u00f3n para eludir el nomen del sistema de custodia compartida, que de facto se ha establecido<\/em>\u201d, rebaja la pensi\u00f3n a \u20ac200 por hijo y, con cita de doctrina legal, limita el uso de la vivienda la esposa a la liquidaci\u00f3n de los gananciales o como m\u00e1ximo dos a\u00f1os desde la propia sentencia de casaci\u00f3n (es decir, entre la sentencia de primera instancia -05\/11\/2018- y el plazo m\u00e1ximo de asignaci\u00f3n de uso por la Sala I, la exesposa ha podido disfrutar de la vivienda com\u00fan sin compensar al esposo condue\u00f1o durante casi cinco a\u00f1os).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/393529b9ffa7a019\/20220128\">STS 03\/01\/2022 (rec. 5544\/2020):<\/a> Contempla espec\u00edficamente la prolongaci\u00f3n del derecho de uso atribuido inicialmente a la esposa en caso de modificaci\u00f3n de la custodia de exclusiva materna compartida. La esposa ten\u00eda el uso gratuito de la vivienda familiar desde el convenio regulador de enero de 2015; la sentencia de la AP que establece la custodia compartida es de 20 de julio de 2020, lo que significa que el uso gratuito se hab\u00eda prolongado durante 5 a\u00f1os y medio, a lo que se a\u00f1ade los 19 meses de tramitaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, en total m\u00e1s de SIETE a\u00f1os. La AP hab\u00eda atribuido esa prolongaci\u00f3n de uso \u201c<em>hasta que se decida lo procedente del procedimiento de formaci\u00f3n de inventario sin que dicho uso exclusivo pueda exceder de 3 meses\u201d,<\/em> contados desde la propia sentencia. En el recurso de casaci\u00f3n la esposa pretende un plazo de 2 a\u00f1os o m\u00e1s con cita de jurisprudencia; la casaci\u00f3n no fija plazo pero s\u00ed revoca el pronunciamiento relativo a los 3 meses y -novedosamente como ratio decidendi- al menos menciona para no prolongarlo todav\u00eda m\u00e1s, el uso gratuito que la esposa ha venido manteniendo por raz\u00f3n de la atribuci\u00f3n originaria de la custodia: \u201c<em>En el presente caso, dado que los dos tienen ingresos, si bien los de ella no se cuantifican, que ella ha mantenido hasta ahora el uso de la vivienda con sus dos hijos menores y que el esposo solicit\u00f3, con anterioridad, el uso por ella hasta la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales o su venta y que el esposo reside en la vivienda de su actual pareja, esta sala entiende que no procede la fijaci\u00f3n de un plazo exiguo de tres meses por lo que \u00a0declaramos que la recurrente podr\u00e1 mantener el uso de la vivienda familiar hasta la venta o liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/108b69d1774d9778\/20220503\">STS 20\/04\/2022 (rec. 3460\/2022):<\/a> Divorcio contencioso tramitado en un juzgado \u201cde violencia\u201d; los c\u00f3nyuges -ella de nacionalidad ucraniana y licenciada en Derecho- tienen ingresos parecidos en torno a los \u20ac2.200 mensuales; la instancia atribuye la custodia de la hija y el uso de la vivienda familiar- privativa en exclusiva del marido- a la esposa, y pensi\u00f3n alimenticia de 400 euros a cargo del padre; \u00e9ste recurre en apelaci\u00f3n y solicita custodia compartida de la hija y \u00a0el uso compartido de la vivienda como casa nido, pero durante su tramitaci\u00f3n compra otra vivienda y presenta escrito ante la audiencia renunciando a la alternancia en el uso; la secci\u00f3n 22 de AP Madrid interpreta que ha renunciado no solo a la titularidad del uso sino tambi\u00e9n a su limitaci\u00f3n en el tiempo, por lo que mantiene la asignaci\u00f3n indefinida a favor de la esposa pese a la custodia compartida; la casaci\u00f3n admite el recurso del padre e interpreta que no hab\u00eda renunciado a la limitaci\u00f3n temporal del uso de la vivienda, y con cita de doctrina lo atribuye a la esposa durante un a\u00f1o m\u00e1s desde la propia sentencia de casaci\u00f3n, aclarando que ese es el plazo utilizado para la transici\u00f3n al nuevo r\u00e9gimen cuando se trata de progenitores con ingresos parecidos. Desde la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda en el juzgado \u201cde violencia\u201d (noviembre de 2017) hasta la expiraci\u00f3n del uso concedido por el Supremo (abril de 2023), la esposa disfruta gratuitamente de una vivienda totalmente ajena durante cinco a\u00f1os y seis meses, pese a la acreditada igualdad de ingresos de ambos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/53463a3cf2b94b4b\/20220517\">STS 28\/04\/2022 (rec. 2804\/2021):<\/a> En primera instancia se atribuye a la madre la custodia del hijo, el uso de la vivienda propiedad exclusiva del padre hasta la mayor\u00eda de edad del hijo y \u00a0pensi\u00f3n alimenticia a su cargo de \u20ac450; \u00a0la AP establece la custodia compartida, limita la pensi\u00f3n a \u20ac150 y limita el uso de la vivienda a dos a\u00f1os contados desde la propia sentencia de apelaci\u00f3n (el ni\u00f1o ten\u00eda por entonces 8 a\u00f1os); la casaci\u00f3n eleva la pensi\u00f3n alimenticia a \u20ac250 y prolonga el uso gratuito de la vivienda del padre durante dos a\u00f1os computados <u>desde la propia casaci\u00f3n<\/u>. La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n alimenticia fijada por el Supremo se basa en qu\u00e9 el propio demandante propuso dicha cantidad en alguno de sus escritos procesales y en la diferente situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los progenitores; \u00e9l acreditaba unos \u20ac2.500 mensuales y ella estaba desempleada al tiempo de los autos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cr\u00edtica:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia (Mar\u00edn Cast\u00e1n, \u00c1ngeles Parra, Seoane y Arroyo Fiestas ponente, sin votos particulares), representa un salto cualitativo en la consagraci\u00f3n por la Sala I de beneficios econ\u00f3micos indirectos en favor del progenitor usuario por raz\u00f3n de la guarda, sin apoyo legal en el art. 96 CC ni especial fundamento decisorio. La vivienda era privativa del padre desahuciado, por lo que no cabe invocar el derecho de couso del guardador inherente al condominio (art. 393 CC), sino que cada d\u00eda de permanencia de ella en una vivienda totalmente ajena es un beneficio econ\u00f3mico recibido a costa del due\u00f1o en el propio inter\u00e9s de la madre, per relationem con la custodia atribuida. La vivienda estaba hipotecada, de modo que mientras se prolonga el uso de la no propietaria, el due\u00f1o se ve obligado a seguir pagando la totalidad de las cuotas del pr\u00e9stamo y, adem\u00e1s, el alquiler de otra vivienda en la que materializar la custodia compartida ganada en juicio, por lo que esa prolongaci\u00f3n del uso, durante la mitad del tiempo -los periodos en que el hijo convive con el padre- no beneficia en absoluto al \u201csuperior inter\u00e9s del menor\u201d ni siquiera per relationem, sino exclusivamente a ella, y, perversamente, condiciona en contra del inter\u00e9s del hijo las posibilidades del padre de proporcionarle una segunda vivienda de caracter\u00edsticas parecidas a la que fue familiar. Lo llamativo de este caso es que, en las sentencias citadas en los p\u00e1rrafos anteriores la Sala I utiliza como pretexto para la prolongaci\u00f3n del uso de la vivienda por el progenitor que pierde la custodia exclusiva el debil\u00edsimo argumento de \u201cfacilitar el tr\u00e1nsito hacia la nueva situaci\u00f3n\u201d, sin consideraci\u00f3n al tiempo de uso disfrutado gratis con anterioridad. Es decir, la pr\u00f3rroga al uso del que perdi\u00f3 la custodia exclusiva lo concede la propia casaci\u00f3n. Pero en este caso, el \u201ctr\u00e1nsito\u201d ya hab\u00eda sido ponderado en la sentencia de la Audiencia, que, con todo el material probatorio, le hab\u00eda concedido a la madre una pr\u00f3rroga de dos a\u00f1os despu\u00e9s del establecimiento por primera vez de la custodia compartida, o sea, desde la propia sentencia de apelaci\u00f3n. La Sala I, sin siquiera revisar la valoraci\u00f3n de ese material probatorio, establece aqu\u00ed una nueva pr\u00f3rroga adicional a la anterior de otros dos a\u00f1os computados no desde la sentencia de la audiencia sino desde la propia sentencia del Tribunal Supremo. \u00a0El criterio del vencimiento y el art\u00edculo 96 CC en todos sus p\u00e1rrafos aparecen sacrificados en el altar del vaporoso \u201ctr\u00e1nsito hacia la nueva situaci\u00f3n\u201d, de pura creaci\u00f3n jurisprudencial, siempre en favor del progenitor que fue custodio exclusivo y que dej\u00f3 de serlo por resultar vencido en juicio. Seg\u00fan el criterio de esta sentencia, para recuperar el uso de la vivienda propia no basta con vencer en juicio una y quiz\u00e1 dos veces, destruyendo el fundamento de la asignaci\u00f3n del uso (la custodia exclusiva), sino que en cada una de las instancias judiciales el tribunal est\u00e1 facultado para conceder al ya no custodio exclusivo una y otra y otra pr\u00f3rroga de uso en lucro de quien ya carece del t\u00edtulo jur\u00eddico para seguir disfrutando gratuitamente una vivienda ajena sin invocar ning\u00fan precepto legal en que se apoya, ni desarrollar otro fundamento decisorio en los principios generales de interpretaci\u00f3n legal o en las fuentes de creaci\u00f3n del Derecho. En la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de esta sentencia, y en las anteriores que parecen servirle de pauta, ni siquiera se contempla el inter\u00e9s de ella como el \u201cm\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n\u201d (art 96.4 CC), se resuelve \u00a0siempre en desconsideraci\u00f3n e incongruencia con las alegaciones y peticiones de las dos partes, ni siquiera se invoca el recurrente comod\u00edn del inter\u00e9s superior del menor, y en este concreto caso, el concreto pronunciamiento no contiene absolutamente NINGUNA fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la ulterior pr\u00f3rroga del uso (FJ S\u00e9ptimo, p\u00e1rrafo 7\u00ba de la ponencia de Arroyo Fiestas), lo que sin duda abrir\u00eda brecha a su posible impugnaci\u00f3n en v\u00eda constitucional. \u00a0En resultado pr\u00e1ctico de esta sentencia es que la madre habr\u00e1 disfrutado gratis una vivienda totalmente ajena desde la separaci\u00f3n a mediados del 2016 hasta el 28 de abril del 2024, es decir casi ocho a\u00f1os, de los cuales unos 38 meses ni siquiera ten\u00eda atribuida la custodia exclusiva. La pr\u00e1ctica de los despachos notariales ilustra sin g\u00e9nero de dudas hasta qu\u00e9 punto est\u00e1 socialmente extendida la idea de que la jurisprudencia que ejemplifica esta sentencia significa que el divorcio puede acarrear, en particular para uno de los sexos, la p\u00e9rdida de la vivienda propia en t\u00e9rminos econ\u00f3micamente intolerables, y hasta qu\u00e9 punto esa percepci\u00f3n social est\u00e1 condicionando no solo decisiones de inversi\u00f3n de m\u00e1xima relevancia sino la propia creaci\u00f3n de familias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/90018bb888afd193a0a8778d75e36f0d\/20221213\">STS 25\/11\/2022 (rec. 1.656\/2022):<\/a> \u00a0Matrimonio de 4 a\u00f1os de duraci\u00f3n en que se establece la custodia compartida por semanas de la hija menor y se asigna el uso de la vivienda &#8211; privativa en su totalidad del marido- a la madre, con car\u00e1cter indefinido, esto es sin fijaci\u00f3n de plazo, estableci\u00e9ndose con contribuci\u00f3n desigual a los gastos alimenticios (\u20ac800 el marido y \u20ac100 la esposa) y pensi\u00f3n compensatoria de un a\u00f1o a favor de la esposa. La casaci\u00f3n estima el recurso y limita el uso de la vivienda a dos a\u00f1os \u201c<em>computable desde la fecha de la presente sentencia, con el fin de facilitar a la progenitora y a la menor la transici\u00f3n a una nueva residencia\u201d<\/em>. El marido hab\u00eda presentado demanda en el juzgado el 9 de abril del 2019 y el uso de la vivienda se prolonga hasta el 25 de noviembre del 2024, por tanto cinco a\u00f1os y siete meses de uso gratuito por la esposa de una vivienda totalmente ajena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong> <\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7b68d23435650226a0a8778d75e36f0d\/20241024\">STS 14\/10\/2024 (rec. 3176\/2023):<\/a> Divorcio con un hijo menor de edad que en primera instancia atribuye el uso de la vivienda, privativa del marido, a la madre a quien se asigna la custodia y pensi\u00f3n de \u20ac150 a cargo del padre; la apelaci\u00f3n establece la custodia compartida y la alternancia en el uso de la vivienda al modelo de \u201ccasa nido\u201d, lo que no hab\u00eda sido solicitado por ninguna de las partes ; la casaci\u00f3n estima el recurso del padre, descarta el sistema de casa nido con car\u00e1cter general si no hay consenso y adecuado nivel de comunicaci\u00f3n entre los progenitores, y asigna al padre el uso indefinido de la vivienda en consideraci\u00f3n a dos factores que equipara -con novedosa contundencia- con rango de doctrina legal en cuanto a su valor decisorio: de un lado, sus menores ingresos respecto a la esposa, lo que permit\u00eda a esta allegarse a una vivienda en alquiler, y de otra, el dato de que la vivienda fuera propiedad privativa del padre, pero sin modificar el importe de la pensi\u00f3n de alimentos a su cargo. <em>\u201cen la ponderaci\u00f3n de las circunstancias concurrentes, se debe prestar especial atenci\u00f3n a dos factores: en primer lugar, al inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n, que no es otro que aquel que permite compaginar los per\u00edodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los c\u00f3nyuges, de ambos, o pertenece a un tercero\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Parece ser indiciario de un cambio de tendencia la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong> <\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/d89d3702dc6e0af5a0a8778d75e36f0d\/20250110\">STS 18\/11\/2024 (rec. 2866\/2024):<\/a> PRIMERA sentencia de toda la serie anterior en que la Sala I no pr\u00f3rroga adicionalmente el plazo gracioso de uso de la vivienda ajena por el progenitor sin custodia exclusiva, sino que acepta la pr\u00f3rroga ya concedida en la segunda instancia. Sentencia de divorcio de un juzgado \u201cde violencia\u201d (n\u00ba 1 de Torrent) de enero de 2023, que establece custodia compartida y, en recalcitrante rebeld\u00eda contra la jurisprudencia del TS, asigna el uso indefinido de la vivienda, propiedad privativa del marido, a la esposa. La audiencia (Secci\u00f3n 10 de Valencia), en sentencia solo 13 meses posterior, mantiene la asignaci\u00f3n pero limit\u00e1ndola a un a\u00f1o desde la fecha de la propia sentencia de apelaci\u00f3n; se destaca que la resoluci\u00f3n lo que hace materialmente es \u201csuprimir\u201d el car\u00e1cter indefinido y \u201cprorrogar\u201d el uso anterior, lo que disfraza equ\u00edvocamente bajo la terminolog\u00eda de \u201cmantenimiento con limitaci\u00f3n de plazo\u201d; la casaci\u00f3n desestima el recurso de la madre, cuya letrada invoca a su favor la jurisprudencia citada en los p\u00e1rrafos anteriores para pretender pr\u00f3rrogas adicionales computadas desde la propia casaci\u00f3n; mantiene el plazo del a\u00f1o computado DESDE LA SENTENCIA DE LA APELACI\u00d3N, y reconocidamente <em>extra petita, <\/em>y purificando la tara de incongruencia con el comod\u00edn del inter\u00e9s superior del menor, impone al padre el pago a la madre de una pensi\u00f3n a favor del hijo de \u20ac200 para compensarla de la nueva necesidad surgida de tener que allegarse una vivienda en la que materializar sus periodos de custodia. Llama la atenci\u00f3n que la sentencia de casaci\u00f3n solo es 11 meses posterior a la de apelaci\u00f3n, por lo que proporciona un t\u00edtulo ejecutivo de desahucio del marido contra la esposa para recuperar la posesi\u00f3n de su vivienda, a ejecutar a los pocos d\u00edas de la notificaci\u00f3n de esta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong> <\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e1c5aad4b28120ffa0a8778d75e36f0d\/20250529\">STS 19\/05\/2025 (rec. 8863\/2024):<\/a> Retomando el criterio tradicional, vuelve a prorrogar el uso asignado a los hijos en las dos instancias anteriores sobre una vivienda propiedad exclusiva del marido durante el plazo de 2 a\u00f1os computados desde la sentencia de casaci\u00f3n, si bien el lapso entre las 3 distancias hab\u00eda sido menos escandaloso que en algunos de los citados con anterioridad (primera instancia, junio del 2023, apelaci\u00f3n, junio del 2024, casaci\u00f3n mayo del 2025; por consiguiente, uso gratuito sin contraprestaci\u00f3n a favor de la esposa de 47 meses). Custodia compartida por semanas alternas con pensi\u00f3n a cargo del padre de \u20ac400 ; ambos contaban con viviendas privativas, la del marido -vivienda conyugal- de 140 m\u201d, y la de la esposa de 44 m2; revoca la apelaci\u00f3n que hab\u00eda establecido el uso hasta la mayor\u00eda de edad del menor de los hijos comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/10d547fac4938b19\/20161223\">SAP Madrid -22\u00aa- 25\/11\/2016, rec. 48\/2016<\/a> (ponente Gonz\u00e1lvez Vicente): Uso a la madre, pese a custodia compartida, por <u>cinco a\u00f1os<\/u> desde la sentencia de la audiencia, desestimando su petici\u00f3n de alternancia por cursos escolares. La sentencia no fundamenta de ning\u00fan modo el plazo de 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/380498e0a6087d5ba0a8778d75e36f0d\/20230207\">SAP Badajoz -3\u00aa- 27\/12\/2022, rec. 384\/2022:<\/a> Expresiva de cierta tendencia a expandir el criterio de la alternancia en el uso a casos lim\u00edtrofes con la custodia compartida, al tratarse de un caso de custodia repartida. Matrimonio con dos hijos menores que en el divorcio inicial la custodia y el uso de la vivienda -ganancial- queda atribuido a la madre; a los tres a\u00f1os uno de los dos hijos abandona la vivienda y se desplaza a vivir con el padre en otra alquilada; el padre demanda modificaci\u00f3n de la custodia y supresi\u00f3n del uso; en el juzgado se le atribuye al padre la custodia sobre ese hijo menor y pensi\u00f3n alimenticia a cargo de la madre, pero se mantiene el uso exclusivo de la vivienda a la madre y la hija que queda con ella, sobre la base de que el inter\u00e9s del padre es exclusivamente econ\u00f3mico para vender la vivienda, mientras que la madre estaba defendiendo el inter\u00e9s de la hija en continuar residiendo en lo que fue vivienda familiar. La AP estima el recurso, rechaza que ni la intenci\u00f3n manifestada de los progenitores ni la voluntad de uno o de ambos hijos sean determinante del uso de la vivienda y lo atribuye por a\u00f1os alternos a cada uno de los progenitores, comenzando por la madre, hasta que se proceda a su liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/7a20beb4e45ddafba0a8778d75e36f0d\/20230228\">SAP Madrid -22\u00aa- 10\/01\/2023, rec. 679\/2021:<\/a> En la rese\u00f1a de esta sentencia hay que recordar que concurr\u00edan hijos menores, y que aunque la ponencia es inexpresiva sobre el particular, su sentido resolutorio no desvirt\u00faa la tendencia que parece imponerse, incluso en esta secci\u00f3n de la AP de Madrid, de reconocer prevalencia a la propiedad privativa del marido sobre la ponderaci\u00f3n de los intereses de los dos ex c\u00f3nyuges cuando ya no hay hijos menores. Custodia compartida por semanas alternas desde la instancia, sin pensi\u00f3n a cargo de ninguno de los progenitores y gastos extraordinarios por mitad (padre con ingresos de \u20ac1.200, y madre con pensi\u00f3n de invalidez de \u20ac1.500). La vivienda, \u00edntegramente privativa del padre, se le asigna \u00e9l en primera instancia, pero la AP estima el recurso de la madre y distribuye el uso entre ambos por periodos anuales alternos, comenzando por el padre, pese a que la madre hab\u00eda comprado otra vivienda con su nueva pareja en Murcia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9647f96b3f24becba0a8778d75e36f0d\/20230508\">SAP Madrid -22\u00aa- 31\/03\/2023, rec. 665\/2022<\/a> (ponente Mar\u00eda Rosario Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez): Extra\u00f1a sentencia, que se rese\u00f1a aqu\u00ed por la entidad de la audiencia que la dicta y porque, de sentar precedente, habr\u00eda que concluir que el sistema de casa nido con alternancia de convivencia entre progenitores, entre otras variantes de custodia compartida, aboca a la inmediata liquidaci\u00f3n de la vivienda familiar, incluso de oficio por tribunal (\u00a1). La instancia de juzgado \u201dde violencia\u201d establece la custodia compartida de los hijos por semanas alternas y asigna a los hijos -pero no a ninguno de los padres- el uso de la vivienda. La apelaci\u00f3n, con reconocida incongruencia <em>extra petita<\/em>, declara la desafectaci\u00f3n de la vivienda para quedar incursa en procedimiento de liquidaci\u00f3n de bienes en proindiviso, y justifica el apartamiento flagrante de las peticiones de las partes en que el asunto afecta a menores de edad y se est\u00e1 en presencia de una cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico con derogaci\u00f3n de los principios dispositivo y derogaci\u00f3n: <em>\u201ccomo quiera que la custodia se instaura compartida alternativa por semanas, no procede su atribuci\u00f3n a los menores, al ser esta medida conflictiva en coyuntura de desacuerdo, como es el caso, siendo lo procedente que quede desafectada, como se verificar\u00e1 en la parte dispositiva de la presente resoluci\u00f3n, reservando a las partes cuantas acciones entiendan les incumban sobre el inmueble en cuesti\u00f3n, para su ejercicio en el proceso correspondiente, al margen de uno de familia, y habida cuenta se ha regido este matrimonio por el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de absoluta separaci\u00f3n de bienes, de donde no va a tener lugar en momento alguno liquidaci\u00f3n de sociedad legal de gananciales (cauces de los art\u00edculos 809 y 810 de la L.E. Civil<\/em>)\u201d. Lo cierto es que del resumen de antecedentes de la primera instancia resulta inequ\u00edvocamente que el matrimonio estaba en gananciales hasta la sentencia de divorcio, y no en separaci\u00f3n de bienes como afirma la apelaci\u00f3n para excluir en su \u201cdesafectaci\u00f3n\u201c el procedimiento liquidatario del REM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"u\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>USO DE LA VIVIENDA POR HIJOS MAYORES DE EDAD; USO SI NO HAY HIJOS<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ud\"><\/a>DOCTRINA GENERAL. EXTINCI\u00d3N DEL USO AL LLEGAR A LA MAYOR\u00cdA DE EDAD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El derecho de uso atribuido a los hijos menores de edad y al progenitor titular de la guarda no se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la mayor\u00eda de edad de aquellos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Matices:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ Si la sentencia en que se atribuy\u00f3 el uso no contemplaba expresamente esta circunstancia extintiva sino que lo confer\u00eda con car\u00e1cter indefinido o sin indicaci\u00f3n de plazo, la extinci\u00f3n debe ser objeto de una nueva resoluci\u00f3n judicial a trav\u00e9s del correspondiente incidente de modificaci\u00f3n de medidas. Una demanda de desahucio contra el usuario basada solo en la mayor\u00eda de edad de los hijos seria por el momento inadmitida o desestimada por falta de t\u00edtulo ejecutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ La extinci\u00f3n solo opera a la mayor\u00eda de edad del \u00fanico o del m\u00e1s joven de los hijos; en caso de pluralidad de hijos, el que algunos vayan alcanzando la mayor\u00eda de edad no viene traduci\u00e9ndose, en la pr\u00e1ctica judicial vigente, en una modificaci\u00f3n del estatuto jur\u00eddico del derecho de uso ni en un rec\u00e1lculo de las obligaciones alimenticias de habitaci\u00f3n a cargo del progenitor privado totalmente del uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ Procede la extinci\u00f3n tanto si el procedimiento en que se atribuy\u00f3 el uso fue contencioso como si fue amistoso y el progenitor privado del uso consinti\u00f3 la atribuci\u00f3n indefinida (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5deda3a61c80e60b\/20170707\">STS 20\/06\/2017, n\u00ba 390\/2017, rec. 2345\/2016).<\/a> No opera la vinculaci\u00f3n a lo pactado, sino que la nueva jurisprudencia sobre esta materia se considera por si sola alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La doctrina fue fijada en la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ec0ffbc3dcca8bf1\/20111020\">STS 1\u00aa pleno- de 05\/09\/2011 (rec 1755\/2008):<\/a>\u00a0<\/strong><em>La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protecci\u00f3n <\/em>(art 96.1 CC)<em> se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayor\u00eda no le prive (ni a \u00e9l, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar. Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protecci\u00f3n del menor que depara el art 96 m\u00e1s all\u00e1 de la fecha en que alcance la mayor\u00eda de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. As\u00ed, mientras la protecci\u00f3n y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que as\u00ed lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atenci\u00f3n a esa minor\u00eda de edad, una vez alcanzada la mayor\u00eda, entendiendo que el art 96 no depara la misma protecci\u00f3n a los mayores. Como segundo argumento contrario a extender la protecci\u00f3n del menor que depara el art. 96 m\u00e1s all\u00e1 de la fecha en que alcance la mayor\u00eda debe a\u00f1adirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestaci\u00f3n alimenticia prevista en el art. 93, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestaci\u00f3n alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitaci\u00f3n, ha de fijarse (por expresa remisi\u00f3n legal) conforme a lo dispuesto en los arts 142 y ss que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacci\u00f3n de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitaci\u00f3n o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestaci\u00f3n alimenticia y de habitaci\u00f3n a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayor\u00eda de edad, la subsistencia de la necesidad de habitaci\u00f3n del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habr\u00e1 de ser satisfecha a la luz de los arts. 142, en el entendimiento de que la decisi\u00f3n del hijo mayor sobre con cu\u00e1l de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase alg\u00fan derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elecci\u00f3n conllevara la exclusi\u00f3n del otro progenitor del derecho a la utilizaci\u00f3n de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ning\u00fan alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar con exclusi\u00f3n del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, \u00fanica y exclusivamente a tenor, no del p\u00e1rrafo 1\u00ba sino del art 96, seg\u00fan el cual \u00abNo habiendo hijos, podr\u00e1 acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al c\u00f3nyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su inter\u00e9s fuera el m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirman doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b9b5631d06f85728\/20120420\">STS 30\/03\/2012 n\u00ba 183\/2012, rec. 1322\/2010:<\/a> Revoca la alzada, de la Secci\u00f3n 10\u00aa de Valencia, declarando extinguido el uso sobre la vivienda familiar, y sin fijaci\u00f3n de plazo para el desalojo (las hijas ya eran mayores de edad al tiempo de la primera instancia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6188d7cf0ebb1667\/20131129\">\u00a0STS 11\/11\/2013 (rec. 2590\/2011):<\/a> \u201c<em>La\u00a0atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del p\u00e1rrafo 3\u00ba del art. 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del c\u00f3nyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su inter\u00e9s fuera el m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n. De\u00a0manera que alcanzada la mayor\u00eda de edad por los hijos a quienes se atribuy\u00f3 el uso deja en situaci\u00f3n de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrent\u00e1ndose uno y otro a una nueva situaci\u00f3n que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el inter\u00e9s de superior protecci\u00f3n, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayor\u00eda de edad por los hijos, tal variaci\u00f3n objetiva hace cesar el criterio de atribuci\u00f3n autom\u00e1tica del uso de la vivienda que el art\u00edculo 96 establece, pudiendo ambos c\u00f3nyuges instar un r\u00e9gimen distinto del que fue asignaci\u00f3n inicialmente fijado por la minor\u00eda de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/df474014ebe69cd9\/20140411\">STS 12\/02\/2014. n\u00ba 73\/2014, rec. 383\/2012<\/a>: Confirma alzada, declarando extinguido el uso, de la secci\u00f3n 22\u00aa de Madrid<em> \u201cpese a la ambig\u00fcedad del juicio de ponderaci\u00f3n realizado por la Audiencia\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/32ce32133fd36379\/20161014\">STS 06\/10\/2016, rec. 1986\/2014:<\/a> Los hijos ya eran mayores de edad en el momento del divorcio, la vivienda era com\u00fan a los dos pero los hijos viv\u00edan solo con la madre; se atribuye en la instancia a ambos progenitores <strong>por periodos alternos de dos a\u00f1os<\/strong>. Confirma instancia y revoca alzada, procedente de la secci\u00f3n 22 de Madrid, que hab\u00eda otorgado el uso a la madre hasta que los hijos alcanzasen independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/27300ff8141c2a8f\/20161103\">STS 25\/10\/2016, s. 636\/2016, rec. 3553\/2015:<\/a> Declara extinguido el uso indefinido habiendo alcanzado el hijo la mayor\u00eda de edad durante la tramitaci\u00f3n del proceso. Sentencia importante, porque declara la aplicaci\u00f3n al supuesto del 149.1 Cc (la opci\u00f3n de pago de la prestaci\u00f3n habitacional corresponde al progenitor y nunca al hijo mayor de edad) en t\u00e9rminos mucho m\u00e1s claros que las sentencias que fijan doctrina: \u201c<em>la custodia que pudo establecerse a su favor durante un periodo de su minor\u00eda de edad desaparece por la mayor\u00eda de edad y si este necesitara de la vivienda, puede pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en funci\u00f3n de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6e97b796da82945f\/20170113\">STS 21\/12\/2016, n\u00ba 741\/2016, rec. 151\/2016<\/a>: Asigna el uso del domicilio familiar por <strong>dos a\u00f1os<\/strong> al padre y a la hija mayor de edad, que ya viv\u00edan all\u00ed, dado que la madre lo abandon\u00f3 pues contaba con otra vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3c3299db6816b502\/20170327\">STS 14\/03\/2017, rec. 1021\/2016<\/a>: Confirma instancia y revoca alzada declarando extinguido el uso (la sentencia casada procede de la secci\u00f3n 24 de Madrid, a la que critica expl\u00edcitamente por su desconocimiento de la doctrina de la Sala).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5deda3a61c80e60b\/20170707\">STS 20\/06\/2017, n\u00ba 390\/2017, rec. 2345\/2016<\/a>: Se mantiene a la esposa y al hijo en el uso de la vivienda familiar solo hasta la liquidaci\u00f3n de los gananciales, entre lo que estaba la vivienda, porque lo hab\u00edan venido disfrutando desde 2008, en que el hijo hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda de edad. No concede ninguna pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-10816.pdf\">R DGRN. 20\/10\/2016<\/a>: No habiendo hijos menores de edad, no pude acceder al registro de la propiedad la atribuci\u00f3n de uso de la vivienda familiar a uno de los c\u00f3nyuges por tiempo indefinido pactada en convenio regulador de divorcio. &#8211;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es importante se\u00f1alar que la jurisprudencia que qued\u00f3 fijada en la sentencia citada de 2011 no responde a un cambio de tendencia motivada por la evoluci\u00f3n social o por una m\u00e1s matizada interpretaci\u00f3n de un concreto precepto legal (art 96 CC.), sino que tiene como trasfondo sustantivo la \u201c<em>provisionalidad y temporalidad<\/em> \u201c, con car\u00e1cter general, del uso de la vivienda total o parcialmente ajena, y su vinculaci\u00f3n teleol\u00f3gica a las necesidades de los hijos menores, trat\u00e1ndose de una figura excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva en tanto que contraria a la plenitud vocacional de los Derechos Reales. Este principio b\u00e1sico del Derecho Privado, muy adulterado en materia de Familia por la expansividad exorbitante del anglosaj\u00f3n \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d, se hab\u00eda manifestado ya antes en materia de relaciones de los propietarios de la vivienda con terceros:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ba0572e6ad73e243\/20040506\">STS 22\/04\/2004, n\u00ba 310\/2004 (rec. 1738\/1998)<\/a>: Se discut\u00eda la oponibilidad del derecho de uso al adjudicatario de la vivienda en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. \u201c<em>El derecho de uso de la vivienda familiar regulado en el art. 96 del C\u00f3digo Civil, <u>se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad;<\/u> en la sentencia de divorcio de 1988 se atribuye el uso de la vivienda a D\u00aa Cristina \u201cteniendo en cuenta lo establecido en el art. 96 del C\u00f3digo Civil\u201d, de lo que cabe colegir que tal atribuci\u00f3n, al no fijarse un l\u00edmite temporal de acuerdo con el art. 96.3 se hizo en raz\u00f3n a existir un hijo del matrimonio menor de edad cuya guarda y custodia se encomendaba a la madre. El mantenimiento de eficacia del derecho de uso as\u00ed concedido, con car\u00e1cter indefinido, durante toda la vida de la beneficiaria del mismo, frente a los terceros adquirentes de buena fe, contraviene esos caracteres esenciales del derecho, de provisionalidad y temporalidad, y entra\u00f1a el que las necesidades familiares (inexistentes en estos momentos al haber alcanzado hace a\u00f1os su mayor\u00eda de edad el hijo menor del matrimonio, ten\u00eda 17 a\u00f1os en 1988) sean sufragadas por terceros extra\u00f1os, a quienes, en todo momento, se les ocult\u00f3 la existencia de ese derecho de uso.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/29275\">STC 06\/03\/2023 (s. 12\/2023). Asunto Maria Paz Iglesias Casarrubios,<\/a> caso ultra conflictivo, de repercusi\u00f3n en los medios. Divorcio en el 2007 en el Jz 24 de Madrid; la vivienda familiar, propiedad \u00edntegramente privativa del marido, queda asignada en uso a la madre y a las hijas comunes que quedan bajo su custodia; se establecen visitas para el padre en un punto de encuentro. No obstante, la madre apela alegando que las hijas no hab\u00edan sido o\u00eddas por el juez, lo que es desestimado en apelaci\u00f3n (secci\u00f3n 22\u00aa de Madrid) siendo inadmitido el recurso de casaci\u00f3n y el de amparo ante el TC; presenta demanda ante el TEDH, que aprecia violaci\u00f3n del art. 6 del CEDH por no haberse o\u00eddo a la hija que ten\u00eda m\u00e1s de 12 a\u00f1os (S TEDH 11\/10\/2016 asunto <em>Iglesias Casarrubios y Cantalapiedra Iglesias c. Espa\u00f1a<\/em>). En 2017 el padre demanda modificaci\u00f3n de medidas, solicitando la extinci\u00f3n del derecho de uso de la vivienda y de la pensi\u00f3n alimenticia; La instancia (mismo juzgado y mismo juez que el procedimiento inicial) declara extinguido el uso de la vivienda, pero desestima la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia por falta de independencia econ\u00f3mica de las hijas. La madre apela pidiendo nulidad de actuaciones porque la grabaci\u00f3n de la vista era incompleta y otros motivos, e impugnando la extinci\u00f3n del derecho de uso, lo que es desestimado en apelaci\u00f3n; la madre recusa a la secci\u00f3n 22 de la audiencia de Madrid (Eduardo Hijas, Eladio Gal\u00e1n y Jose M\u00aa Prieto), lo que es desestimado por la sala de recusaciones en 2018; pierde tambi\u00e9n la apelaci\u00f3n y recurre en casaci\u00f3n en ambos efectos, lo que es inadmitido por la sala primera en 2019. Recurre en amparo al TC que por esta sentencia desestima \u00edntegramente el recurso en cuanto a la inexistencia de vulneraci\u00f3n a un proceso con todas sus garant\u00edas, del derecho al juez ordinario, de incongruencia omisiva, de derecho a la prueba, del derecho a la tutela judicial efectiva. Respecto a la extinci\u00f3n del derecho de uso, pondera que, aunque las hijas no hayan alcanzado la independencia econ\u00f3mica, la vivienda era propiedad exclusiva del marido, que la se\u00f1ora iglesias Casarrubios hab\u00eda contra\u00eddo nuevo matrimonio y su ulterior marido ten\u00eda una vivienda en Madrid en la que podr\u00eda vivir con otro hijo habido de esta nueva relaci\u00f3n; que ella misma ten\u00eda una vivienda en copropiedad en la que habitaba su madre y con la que en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n hab\u00eda convivido, y que era copropietaria junto con su esposo de otro inmueble en Pontevedra donde acud\u00edan ocasionalmente, mientras que el ex marido solo ten\u00eda en propiedad la vivienda cuyo uso hab\u00eda perdido m\u00e1s de 10 a\u00f1os antes, residiendo en otra por la que ten\u00eda que pagar alquiler; que era significativamente superior el nivel de ingresos de la demandante respecto a su ex marido y sobre todo, que la jurisprudencia del TS determina la extinci\u00f3n del derecho de uso con ocasi\u00f3n de la mayor\u00eda de edad de los hijos articulando sus posteriores derechos habitacionales por la v\u00eda general de la prestaci\u00f3n alimenticia, sin vulneraci\u00f3n constitucional alguna (la fiscal del TC discrepa de esto \u00faltimo con una asombrosa argumentaci\u00f3n metajur\u00eddica). Aparte de otras derivadas, este caso suscita dos cuestiones importantes en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n del uso de la vivienda: a.- que la denegaci\u00f3n del amparo por el TC ha producido el efecto en materia de doctrina legal diametralmente opuesto al pretendido por la recurrente; mientras que la Sala I ha venido defendiendo una ponderaci\u00f3n del inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n para la asignaci\u00f3n del uso de la vivienda tras la mayor\u00eda de los hijos comunes, en este caso la secci\u00f3n 22 AP Madrid fundament\u00f3 la extinci\u00f3n del uso en que la vivienda era de propiedad exclusiva del marido privado de su uso, y ese derecho -no tanto \u201cinter\u00e9s\u201d- es el que deb\u00eda prevalecer como criterio determinante de la asignaci\u00f3n del uso <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0c161b89d34c9956\/20190611\">(SAP Madrid -22\u00aa-02\/04\/2019 rec. 512\/2018, FJ 5\u00ba)<\/a>. \u00a0b.- Si la demanda de amparo constitucional suspendi\u00f3 efectivamente la ejecuci\u00f3n de la sentencia, la demandada habr\u00e1 seguido ocupando una vivienda totalmente ajena sin pagar nada por ella desde la primera sentencia que le priva del uso (19 de septiembre del 2017) \u00a0hasta al menos la de denegaci\u00f3n de amparo (14 de abril del 2023); es decir cerca de SEIS A\u00d1OS, pese a haber perdido todos los procedimientos y todos los recursos en todas las instancias, todos \u00a0con costas a su cargo e incluso haber sido multada por mala fe procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay razonamientos parecidos en STS 01\/09\/2001, STS 31\/07\/2003, STS 16\/02\/2006, etc..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a nivel de jurisprudencia menor, con el mismo car\u00e1cter de principio general, restrictivo de la prolongaci\u00f3n indefinida del uso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/88906b4d051a8846\/20080313\">SAP Madrid -24\u00aa- 12\/12\/2007, rec. 840\/2007\u00a0 <\/a>\u00a0:<em> \u201c<\/em><em>la atribuci\u00f3n del domicilio familiar que ahora enjuiciamos, es siempre temporal, no puede reconocerse a un consorte un derecho de uso vitalicio, pues ello redundar\u00eda en perjuicio de los derechos de propiedad del otro consorte, y ha de encontrar siempre su l\u00edmite en la desaparici\u00f3n de las razones que motivaron la atribuci\u00f3n, esto es, independencia delos hijos, desaparici\u00f3n del inter\u00e9s que integraba la necesidad de protecci\u00f3n, y, en todo caso, el momento dela liquidaci\u00f3n de la sociedad legal de gananciales, limite final de la atribuci\u00f3n, sentido este en el que se ha venido a pronunciar las sentencias de 13 de diciembre de 2002 , de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 7 de octubre de 2002 , o la de 13 de diciembre del mismo a\u00f1o, de esta misma Audiencia Provincial, la de 14 de junio de 2002, de Santa Cruz de Tenerife , y, finalmente, la de 26 de febrero de 2003, de la Audiencia Provincial de Gerona, entre otras muchas.\u201d<\/em> No obstante, pr\u00f3rroga el uso de la esposa durante otro a\u00f1o m\u00e1s, salvo que antes hubieran liquidado los gananciales estableciendo que a partir de ah\u00ed el uso ser\u00eda alternativo por a\u00f1os comenzando el marido, con la finalidad de evitar \u201c<em>comportamientos obstruccionistas que pudiera desplegar el consorte favorecido por la asignaci\u00f3n del uso\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c733724a1c323b20\/20170202\">SAP Madrid 22 10\/01\/2017, rec. 109\/2016<em>:<\/em><\/a><em> la atribuci\u00f3n de uso no tiene otra finalidad que la de mero alojamiento tras la quiebra matrimonial, sin conferir a los beneficiarios derechos superiores de los que deriven del t\u00edtulo de ocupaci\u00f3n. Y ha de tenerse en cuenta que la asignaci\u00f3n del uso que nos ocupa ha de hacerse siempre con car\u00e1cter temporal, pues concluye en general, en \u00faltimo t\u00e9rmino, a la efectividad de la liquidaci\u00f3n de la sociedad legal de gananciales que conformaran los litigantes, a solicitud de cualquiera de ellos, por los cauces de los art\u00edculos 806 y siguientes de la LEC, en coyuntura de desacuerdo, o al de la divisi\u00f3n de cosa com\u00fan, o de la venta extrajudicial, caso de acuerdo entre los ex consortes. Efectivamente, como tambi\u00e9n expresa la SAP de Madrid, Secci\u00f3n 22\u00aa, n\u00fam. 271\/2004 de 4 mayo (JUR 2004\\316208), el derecho de uso que, respecto del domicilio familiar, puede ser sancionado, en pro de uno u otro c\u00f3nyuge, en los procedimientos de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad, no ostenta, salvo acuerdo de las partes, car\u00e1cter indefinido o vitalicio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/dca3f28e2288b305\/20120517\">SAP Sevilla 2\u00aa-23\/01\/2012, rec. 6353\/2011:<\/a> Limita a 4 a\u00f1os desde la sentencia de apelaci\u00f3n la prolongaci\u00f3n del derecho de uso concedido en origen indefinidamente a la esposa y a los hijos, en consideraci\u00f3n a qu\u00e9 en la casa conviv\u00eda el compa\u00f1ero sentimental de la madre \u201ccon quien mantiene una relaci\u00f3n estable y duradera en el tiempo\u201d, \u00a0y que los hijos, de 22 y 20 a\u00f1os, estaban cursando estudios de empresariales e Ingenier\u00eda Industrial, \u00a0\u201c<em>teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y que tal derecho de uso no puede ser vitalicio ni indeterminado\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c5055e73f3809714a0a8778d75e36f0d\/20230502\">SAP Valencia -10\u00aa-20\/03\/2023, rec. 369\/2022:<\/a> Reduce de 15 a 5 a\u00f1os -como m\u00ednimo-, y condicionado a la liquidaci\u00f3n de los gananciales, la asignaci\u00f3n por un juzgado \u201cde violencia\u201d\u00a0 a la esposa del uso de la vivienda ganancial, \u00fanico inmueble del matrimonio, con 62 y 60 a\u00f1os de edad, sin hijos a cargo, \u00e9l en desempleo tras ser despedido, y ella sin trayectoria laboral ni ingresos y con una minusval\u00eda del 66%; confirma pensi\u00f3n compensatoria indefinida de \u20ac400 y aparte : <em>\u201cel tiempo por el que se ha atribuido el uso (quince a\u00f1os) se considera excesivo, siendo un inmueble com\u00fan, cuya realizaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n a uno de ellos compensando al otro permitir\u00e1 que dispongan de recursos para hacer frente a la necesidad de vivienda, por lo que se estima adecuado que la atribuci\u00f3n de uso tenga lugar hasta la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, no constando que el bien esta gravado con hipoteca, si bien con el limite (periodo m\u00ednimo) de cinco a\u00f1os que se solicit\u00f3 de modo principal por el apelante\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En doctrina administrativa<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/04\/pdfs\/BOE-A-2021-9313.pdf\">R. DGSJ 17\/05\/2021<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">: No es inscribible en el RP una asignaci\u00f3n indefinida del derecho de uso a favor de uno de los exc\u00f3nyuges, acordada en un convenio privado de divorcio homologado judicialmente, si no existen hijos menores de edad; de haberlos, aun atribuido con car\u00e1cter indefinido, el car\u00e1cter temporal de tal derecho de uso resultar\u00e1 indirectamente de la edad de los hijos; si hay hijos mayores la asignaci\u00f3n debe tambi\u00e9n tener car\u00e1cter temporal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13435.pdf\">R.DGSJFP 28\/07\/2022:<\/a> Confirma doctrina, ya despu\u00e9s de la reforma del art\u00edculo 96 CC por la Ley 8\/2021. Convenio de divorcio de 2017 que se atribuye el uso de la vivienda familiar vivienda a una hija menor de edad y al progenitor en cuya compa\u00f1\u00eda quedaba, sin especificaci\u00f3n de plazo de duraci\u00f3n; se presenta el convenio en el registro en el a\u00f1o 2022, siendo ya la hija mayor de edad; la registradora califica negativamente invocando los principios de especialidad y determinaci\u00f3n para exigir que se especifique si el derecho debe subsistir y hasta cu\u00e1nto as\u00ed como todas las circunstancias personales de identificaci\u00f3n de la propia hija por pasar a ser ella ya cotitular del derecho. La DG confirma la nota, especificando que el derecho de uso sobre la vivienda familiar es ajeno a la distinci\u00f3n entre derechos reales y de cr\u00e9dito y no tiene car\u00e1cter patrimonial sino familiar, lo que le atribuye consecuencias especiales, como la disociaci\u00f3n entre la titularidad del derecho (exclusivamente del c\u00f3nyuge) y el inter\u00e9s protegido (el de la familia); o la distinci\u00f3n entre un derecho ocupacional y una limitaci\u00f3n de disponer para el titular dominical. Por tanto, al tratarse de un derecho inscribible, y por tanto oponible a terceros, es preciso determinar su contenido b\u00e1sico, especialmente su duraci\u00f3n temporal, determinada o determinable, pero no indefinida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2023-25717.pdf\">RDGSJ 28\/11\/2023:<\/a> Confirma doctrina, para un caso en que el derecho de uso se hab\u00eda extinguido por haber llegado la hija a la mayor\u00eda de edad en el momento de solicitarse inscripci\u00f3n, sin que sea invocable que los c\u00f3nyuges constituyeron voluntariamente un derecho de uso sin limitaci\u00f3n temporal ni condici\u00f3n resolutoria alguna, siendo su voluntad que dicha atribuci\u00f3n del uso se mantuviese y su modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n quedara sujeta a las reglas generales de modificaci\u00f3n de medidas de divorcio, es decir, acuerdo entre los exc\u00f3nyuges para dicha modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n o, en su defecto, alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias que exist\u00edan al tiempo de dicha atribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2024-20541.pdf\">RDGSJ 24\/07\/2024:<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> Confirma La calificaci\u00f3n negativa aplicando la doctrina anterior, para un caso en que se atribu\u00eda a la madre la custodia sobre la hija menor mientras que el uso de la vivienda familiar se atribu\u00eda sin especial designaci\u00f3n de plazo al marido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong> <\/span><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2024-24419.pdf\">RDGSJ 24\/07\/2024:<\/a> Matrimonio divorciado que, en la sentencia de separaci\u00f3n previa se atribuye la nuda propiedad de la vivienda a la esposa y el usufructo vitalicio al marido; con ocasi\u00f3n del divorcio se asigna el uso sobre la vivienda a la esposa que ya ten\u00eda la nuda propiedad. Se presentan ambas resoluciones en el registro de la propiedad con intenci\u00f3n de que se inscriba el pleno dominio de la vivienda a nombre de la esposa por interpretar que la asignaci\u00f3n del uso implicaba la \u201crenuncia\u201d -o extinci\u00f3n por otro motivo-del marido a su usufructo. La registradora deniega la inscripci\u00f3n invocando, entre otros defectos, que el uso atribuido a la esposa solo podr\u00eda configurarse con car\u00e1cter sucesivo respecto al usufructo constituido a favor del marido, y la indeterminaci\u00f3n del plazo de duraci\u00f3n de tal derecho de uso. La DG estima el recurso en cuanto a que el derecho de uso puede reflejarse en el registro no solo como limitaci\u00f3n del dominio, sino cualquiera que sea el derecho inscrito que queda grabado con el mismo; es posible por lo tanto la inscripci\u00f3n del uso asignado a un c\u00f3nyuge sobre el dominio del otro c\u00f3nyuge de la totalidad del bien, sobre la cotitularidad de ambos con car\u00e1cter ganancial, sobre el usufructo constituido a favor del otro o incluso sobre un derecho de arrendamiento; solo se excluir\u00eda la inscripci\u00f3n del uso conferido a favor del c\u00f3nyuge titular del pleno dominio de la totalidad del inmueble. Confirma la calificaci\u00f3n en cuanto a la exigencia por el principio de especialidad de la determinaci\u00f3n del plazo del derecho de uso, que no puede ser indefinido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cumplido el plazo, la extinci\u00f3n del derecho de uso se hace efectiva mediante el correspondiente desahucio por precario. Ej: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fd59ebf27975fe31\/20110512\">SAP Asturias 24\/02\/2011 (rec. 114\/2010),<\/a> en un caso de desahucio por precario de los padres contra sus propios hijos alcanzada por \u00e9stos la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igual: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/7b6b245a4adf292e\/20190812\">SAP Huelva -2\u00aa- 06\/06\/2019 , rec. 270\/2019<\/a>: Revocando la instancia, admite el desahucio por precario de un padre contra su hijo, pues el derecho a reclamar alimentos al familiar no justifica la ocupaci\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Aplicaci\u00f3n de la doctrina en la jurisprudencia menor.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es llamativa la situaci\u00f3n en la Audiencia Provincial de Madrid, en que hasta el 2015 -al menos- ha habido diferencias de criterio entre las dos secciones especializadas en Derecho de Familia as\u00ed como matices resolutorios dentro de la misma secci\u00f3n, en funci\u00f3n del ponente. Ejemplos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n 24\u00aa, prolongando el uso hasta la independencia econ\u00f3mica de los hijos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/310d809788dc8ab7\/20170222\">SAP Madrid -24\u00aa- 17\/09\/2015<\/a>, aclarada por auto de 11\/12\/2015, revocando instancia del Jz. 66 de Madrid, que la hab\u00eda fijado harta la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n 22\u00aa, declar\u00e1ndolo extinguido por la mayor\u00eda de edad de los hijos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6259a00d5a995238\/20131009\">SAP MADRID -22\u00aa- 25\/09\/2013 (rec 1448\/2013)<\/a>, ponente Neira V\u00e1zquez: Revocando instancia, no prolonga el uso ex 96.2 CC, por haber alcanzado la hija la mayor\u00eda de edad: <em>\u201dHabiendo rebasado la hija com\u00fan la mayor\u00eda de edad, la subsistencia de la necesidad de habitaci\u00f3n no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habr\u00e1 de ser satisfecha a la luz de los art\u00edculos 142 y ss CC en el entendimiento de que la decisi\u00f3n del hijo mayor sobre con cu\u00e1l de los padres quiere convivir no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase alg\u00fan derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elecci\u00f3n conllevara la exclusi\u00f3n del otro progenitor del derecho a la utilizaci\u00f3n de la vivienda que le pudiera corresponder. Es claro que la atribuci\u00f3n de uso y disfrute de la que constituy\u00f3 la vivienda familiar ha de ser extinguido por causa de la desaparici\u00f3n de las circunstancias que lo motivaron siendo as\u00ed que, dejada sin efecto aquella atribuci\u00f3n, la vivienda en lo que concierne a su naturaleza jur\u00eddica constituye ya un bien com\u00fan perteneciente en r\u00e9gimen de proindiviso cuya comunidad ha de regirse conforme a las previsiones de los art\u00edculos 392 y ss CC de manera que cada part\u00edcipe puede servirse de los bienes siempre que disponga de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el inter\u00e9s de la comunidad.<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otras de la 22: en el mismo sentido: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f66976181979db5b\/20140328\">SAP Madrid -22\u00aa- 10\/03\/2014, (rec. 413\/2013);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/335c11c657e93df5\/20140616\">SAP Madrid -22\u00aa- 29\/04\/2014 (rec. 352\/2013<\/a>); <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/49cb96c4896cf347\/20150902\">SAP Madrid -22\u00aa- 14\/07\/ 2015 (rec. 1281\/2015)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0b68247a27e96c20\/20141216\">SAP Madrid -22\u00aa- 03\/10\/2014, rec. 1126\/2013.<\/a> Procede el uso de la vivienda familiar con alternancia anual entre los dos progenitores, alcanzada la mayor\u00eda de edad de la hija.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8bc65c846de2dd54\/20150126\">SAP Madrid -22\u00aa- 28\/11\/2014, rec. 247\/2014<\/a>: Misma soluci\u00f3n <em>\u201cpara evitar comportamientos obstruccionistas a la liquidaci\u00f3n o divisi\u00f3n o a la venta susceptibles de desplegar por el beneficiario en exclusiva con el uso que hicieran irreales o ilusorios los derechos dominicales del legitimo cotitular\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0204966c06685022\/20150126\">SAP Madrid \u2013 22- 02\/12\/2014, n\u00ba 1042\/2014, rec. 175\/2014:<\/a> Asigna el uso durante dos a\u00f1os desde la fecha de la sentencia de instancia, de una vivienda que nunca fue familiar, a la madre y al hijo mayor de edad que convive por semanas alternas y a partir de ah\u00ed por a\u00f1os alternos, empezando el padre, hasta la efectiva liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/42cb51d11c36a409\/20140805\">SAP Almer\u00eda -2\u00aa- 19\/06\/2014, rec. 267\/2014:<\/a> Limita el uso de la vivienda por el hijo y la madre a<strong> tres a\u00f1os<\/strong> despu\u00e9s de alcanzada la mayor\u00eda de edad o antes, si alcanza la independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>El cambio de jurisprudencia o la nueva regulaci\u00f3n legal sobre la materia (en derecho auton\u00f3mico) no son causa por s\u00ed sola solicitar la extinci\u00f3n del uso, sino que se exige una alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un debate id\u00e9ntico se ha planteado a prop\u00f3sito de la custodia compartida, declarada como preferente en el \u00e1mbito del Derecho Com\u00fan a partir de la sentencia de \u00a0<a href=\"http:\/\/www.google.es\/url?sa=t&amp;rct=j&amp;q=&amp;esrc=s&amp;frm=1&amp;source=web&amp;cd=1&amp;cad=rja&amp;uact=8&amp;ved=0CCEQFjAA&amp;url=http%3A%2F%2Fwww.poderjudicial.es%2Fsearch%2Fdocumento%2FTS%2F6715184%2FPatria%2520potestad%2520compartida%2F20130523&amp;ei=0HhRVJrwJY2S7AaVo4C4CA&amp;usg=AFQjCNH5jYBZ9bsHdgbbzz2G7tHhJOAT8A&amp;sig2=veVIa30IcxK_p54NzIH4Mg\">STS de 29\/04\/2013<\/a> (rec. 2525\/2011). Es dif\u00edcil identificar alg\u00fan caso a nivel de casaci\u00f3n en que se haya aceptado la evoluci\u00f3n jurisprudencial como \u00fanico requisito de procedibilidad para obtener el cambio (vd. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/custodia-compartida-jurisprudencia\/\">Capitulo V de este Fichero \u201cCustodia compartida<\/a>\u201d). Una situaci\u00f3n similar se produce a prop\u00f3sito de la extinci\u00f3n del derecho de uso de la vivienda familiar por alcanzar todos los hijos beneficiarios la mayor\u00eda de edad. Hay que destacar aqu\u00ed la esencial diferencia que concurre en esta materia entre el Derecho Com\u00fan, en que el cambio de criterio responde a un giro jurisprudencial iniciado por la\u00a0 STS 1\u00aa pleno- de 05\/09\/2011 (rec 1755\/2008), respecto a la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica catalana, considerada en alguna medida inspiradora del cambio jurisprudencial estatal, en la que esa extinci\u00f3n estaba recogido en la reforma del Libro II del CC Catalu\u00f1a, con entrada en vigor el 1 de enero de 2011. La doctrina de las audiencias catalanas sobre esta materia coincide aproximadamente con la de la Sala I del TS en materia de custodia compartida sobrevenida a ra\u00edz del cambio de doctrina jurisprudencial, pero debe ser analizada con los matices correspondientes. Podr\u00eda afirmarse, en resumen, que ninguno de los progenitores puede invocar como exclusivo motivo de procedibilidad para solicitar la extinci\u00f3n del derecho de uso \u00a0de la vivienda asignado inicialmente el cambio de jurisprudencia (en Derecho Com\u00fan) o el nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico legal (en derecho catal\u00e1n). Por ejemplo, no prosperar\u00eda una demanda para modificar para el futuro una sentencia o convenio de divorcio anterior a 2011 que declarara el uso indefinido de la vivienda familiar hasta la independencia econ\u00f3mica de los hijos, si al solicitarlo menos uno de ellos sigue menor de edad. Por el contrario, si todos los hijos han alcanzado la mayor\u00eda de edad, tanto antes como despu\u00e9s del 2011, el progenitor privado de su derecho de uso podr\u00eda invocar tras el 2011 con \u00e9xito esa alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias (advenimiento de la mayor\u00eda de edad) para solicitar judicialmente la extinci\u00f3n del derecho de uso conferido a los hijos, con arreglo a la nueva jurisprudencia o legislaci\u00f3n, y sin perjuicio de que tal derecho de uso pudiera prorrogarse en consideraci\u00f3n ahora a la ponderaci\u00f3n del progenitor antes usuario como titular del inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n. El supuesto de m\u00e1s f\u00e1cil constataci\u00f3n objetiva como \u201calteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias\u00bb es desde luego la mayor\u00eda de edad del menor de los hijos, pero la demanda tambi\u00e9n podr\u00eda prosperar por cualquiera de las dem\u00e1s circunstancias contempladas con car\u00e1cter general c\u00f3mo motivo de la extinci\u00f3n anticipada del derecho de uso antes de la independencia econ\u00f3mica de los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Muy claro ejemplo de lo anterior en sede de derecho catal\u00e1n\u00a0 es el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4727eedffe394220a0a8778d75e36f0d\/20230505\">SAP Barcelona -2\u00aa- 22\/02\/2023, rec. 147\/2022:<\/a> Sentencia de divorcio en 1996 en que se asigna el uso de la vivienda familiar -propiedad compartida de ambos progenitores- a la madre y a los dos hijos por entonces menores de edad (de 16 y 13 a\u00f1os). En 2020 el marido insta judicialmente acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, que prospera, pero dejando a salvo el derecho de uso. En 2021 el marido insta la extinci\u00f3n del derecho de uso, por alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias, a lo que la madre se opone, pese a llevar m\u00e1s de 25 a\u00f1os ocupando gratuitamente una vivienda parcialmente ajena, invocando que dos de los hijos (el mayor, de 42 a\u00f1os, con una discapacidad del 53% por esquizofrenia paranoide, y el otro, de 39 a\u00f1os de edad, sin discapacidad acreditada) segu\u00edan viviendo con ella en el domicilio familiar. La AP aprecia la alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias (mayor\u00eda de edad de los hijos e independencia econ\u00f3mica, pese a haber vuelto a vivir con su madre) producida con posterioridad a la reforma legal catalana del a\u00f1o 2011, cuyo contenido y exposici\u00f3n de motivos detalla, y confirma la sentencia de instancia declarando extinguido el uso sin pr\u00f3rroga alguna.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"efectosextincion\"><\/a>EFECTOS DE LA EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE USO: <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La extinci\u00f3n por haber alcanzado el menor la mayor\u00eda de edad no es causa de reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia. (en derecho catal\u00e1n):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/67de7e4bfc8c3b6d\/20191216\">SAP Gerona -2\u00aa- 29\/11\/2019 (rec. 630\/2019):<\/a> Resoluci\u00f3n dudosamente extrapolable: el derecho de uso se hab\u00eda extinguido por la causa prevista originariamente en el convenio regulador del divorcio, que era precisamente la mayor\u00eda del hijo. Con ocasi\u00f3n la demanda reconvencional interpuesta por el padre para hacer valer dicha extinci\u00f3n, pidi\u00f3 tambi\u00e9n la reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n invocando como \u00fanico argumento el aumento sobrevenido de los medios econ\u00f3micos de la madre, pero no la disminuci\u00f3n de los suyos. En la instancia se le concede la reducci\u00f3n pero la apelaci\u00f3n revoca ese \u00fanico pronunciamiento, argumentando adem\u00e1s que la extinci\u00f3n del uso habr\u00eda de implicar el pago de un alquiler por la madre custodia, pero no aumenta la cuant\u00eda, quiz\u00e1 por razones procesales de congruencia no explicitadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Extinguido el derecho de uso, procede la acci\u00f3n de desahucio por precario incluso contra los propios hijos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/dcce91960541b5b2\/20191211\">SAP Almer\u00eda -2\u00aa- 11\/10\/2016, rec. 998\/2015<\/a>: la sentencia de divorcio que establece el uso alternativo de la vivienda es directamente ejecutable aunque no contenga un pronunciamiento expl\u00edcito de condena al desalojo del inmueble. El recurso contra la misma no suspende su ejecutividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2fb6fe90e5b74623\/20181113\">SAP Pontevedra -1\u00aa- 21\/09\/2018, n\u00ba 308\/2018, rec. 279\/2018<\/a>: En consecuencia, no gozando t\u00edtulo alguno posesorio del inmueble los dos demandados, hijos del actor se impone la estimaci\u00f3n de la demanda toda vez que si madre no ostenta ya ning\u00fan eventual derecho exclusivo ni compartido sobre la planta baja de la casa, que pueda legitimar su uso por contar con su autorizaci\u00f3n, hall\u00e1ndose efectivamente en precario como sostiene el actor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/739d194261e318a5\/20190221\">SAP Vizcaya -4\u00aa- 20\/12\/2018, rec. 913\/2018:<\/a> Id\u00e9ntico criterio: la sentencia que establece la extinci\u00f3n del derecho de uso de uno de los c\u00f3nyuges es directamente ejecutable. Revoca la instancia, con la particularidad de que la vivienda era com\u00fan y no se discut\u00eda la recuperaci\u00f3n del uso sino el desalojo por la madre que lo hab\u00eda perdido, a efectos de pudieran llevarse a efecto <em>\u201clas decisiones que puedan tomar las partes sobre la cosa com\u00fan\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/7b6b245a4adf292e\/20190812\">SAP Huelva -2\u00aa- 06\/06\/2019, rec. 270\/2019<\/a>: Revocando la instancia, admite el desahucio por precario de un padre contra su hijo, pues el derecho a reclamar alimentos al familiar no justifica la ocupaci\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c70f3b4de7a4dc51a0a8778d75e36f0d\/20230307\">SAP Pontevedra -3\u00aa- 03\/06\/2022 (rec. 281\/2022).<\/a> B\u00e1sica en esta materia. Con exhaustivo resumen de jurisprudencia, desmonta el argumento cl\u00e1sico que hab\u00eda venido pretendiendo amparar la resistencia rebelde frente a la ejecuci\u00f3n mediante desahucio con intervenci\u00f3n de la comisi\u00f3n judicial y auxilio de la fuerza p\u00fablica, consistente dicho argumento en que: <em>\u201ces nulo el auto que acord\u00f3 despachar la ejecuci\u00f3n, al no contener la resoluci\u00f3n pronunciamiento de condena y ser meramente constitutiva, no contemplando que, cuando se extinga el derecho de uso de la vivienda familiar por el transcurso del plazo fijado en aquella, tenga la ejecutada que abandonarla\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El uso exclusivo por uno de los cotitulares tras haberse declarado su extinci\u00f3n puede generar indemnizaci\u00f3n a favor del privado del uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tema de la indemnizaci\u00f3n por el uso exclusivo de la vivienda resulta oscurecido por la interferencia de los hijos, mayores o menores de edad como titulares del derecho de uso,\u00a0 en los que el disfrute por el progenitor custodio de una vivienda total o parcialmente ajena no se ha venido cuantificando como regla general como un beneficio del cotitular privado del uso a favor del otro sino como una consecuencia inherente al deber de ambos de proporcionar vivienda a sus hijos en su modalidad de habitaci\u00f3n. Este ep\u00edgrafe alude a la situaci\u00f3n conceptualmente pura en que, enfrentados como \u00fanicas partes procesales los c\u00f3nyuges o miembros de la pareja, uno de los dos permanece ocupando una vivienda que no es totalmente propia durante alg\u00fan tiempo, ya sea porque el derecho de uso atribuido a su favor ha caducado, se ha extinguido o se ha declarado sobrevenidamente ileg\u00edtimo, o bien que porque por v\u00eda de hecho con ocasi\u00f3n de la crisis de pareja uno de los miembros permanece dentro y el otro se ve obligado a salir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia de los tribunales provinciales es por el momento fragmentaria debido precisamente a la interferencia frecuente del factor \u201cuso asignado a los hijos\u201d. No obstante, las resoluciones que se reportan apuntan al reconocimiento a cada uno de los con titulares del derecho a utilizar la vivienda conforme a su destino al amparo del art\u00edculo 394 del C\u00f3digo Civil, sin que el uso exclusivo sea de por s\u00ed ileg\u00edtimo, ni faculte para el ejercicio de acciones de desahucio, recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, o extinci\u00f3n del condominio. No obstante, se viene reconociendo, no solo en los tribunales catalanes, \u00a0derecho a indemnizaci\u00f3n al excluido del uso, presuponiendo de alg\u00fan modo un perjuicio encubierto, si ha mediado al menos un requerimiento del cotitular de la vivienda desahuciado, jur\u00eddicamente fundamentado, cuantific\u00e1ndose dicha indemnizaci\u00f3n por referencia a lo que costar\u00eda el alquiler de la misma vivienda a precios de mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque dictada en un caso de comunidad hereditaria, parece que la tesis de la Sala I acerca de que el uso solidario implica la alternancia entre todos los condue\u00f1os por periodos temporales iguales as\u00ed resulta de:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ce9990adc60ee0c3\/20160129\">STS 09\/12\/2015 (rec. 2482\/2015):<\/a> <em>\u201cal tratarse de una vivienda indivisible en la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos. Precisamente, atendiendo a circunstancias de tal naturaleza, las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1991 y 31 de julio de 1998 , citadas por la recurrente se incluir\u00e1n por un sucesivo y cronol\u00f3gico uso exclusivo de la vivienda por cada uno de los comuneros, pues la norma general de solidaridad y simultaneidad no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que podr\u00e1 atemperarse a las circunstancias personales y materiales que concurran en el caso enjuiciado.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconociendo el derecho a la indemnizaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/bd71c1be39ac4f4f\/20171025\">STSJ Catalu\u00f1a 20\/17\/2017 (rec. 41\/2017):<\/a> Aplica derecho foral. Vivienda en proindiviso entre los dos miembros de una pareja de hecho. Sobrevenida la crisis de convivencia, la mujer abandona la vivienda e inicia el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del proindiviso, que se materializa en un acto de conciliaci\u00f3n en el que ambos acuerdan la venta y seguir pagando por mitad las cuotas de la hipoteca. El hombre contin\u00faa sin embargo utilizando en exclusiva la vivienda, pese haber sido requerido por ella para que dejara de usarla, en consideraci\u00f3n a lo cual la sentencia le reconoce la indemnizaci\u00f3n equivalente a un informe de una agencia inmobiliaria sobre el alquiler de la misma pero solo a partir de la fecha de requerimiento: \u201c<em>No se trata de aplicar una indemnizaci\u00f3n autom\u00e1tica por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50 %, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por parte del Sr. Anton lo ha sido en contra de la voluntad de la Sra. Herminia quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupaci\u00f3n, deba indemniz\u00e1rsele en los perjuicios \u00a0\u00a0causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupaci\u00f3n por tercero\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/dcce91960541b5b2\/20191211\">AAP Barcelona -12\u00aa- 27\/12\/2019: (rec. 100\/2019):<\/a> Procede la ejecuci\u00f3n de la sentencia que hab\u00eda establecido el uso alternativo de la vivienda com\u00fan entre los dos copropietarios por trimestres alternos, tras la negativa del ejecutado a desalojarla. Si con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n se acredita las perjuicios al ejecutante como pudiera ser el devengo de cuotas hipotecarias, pueden reclamarse tambi\u00e9n con ocasi\u00f3n del procedimiento ejecutivo sin necesidad de iniciar un proceso nuevo.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>Indemnizaci\u00f3n por incumplimiento del deber de desalojo: su cauce procesal.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para todas las hip\u00f3tesis anteriores de extinci\u00f3n de derecho de uso, no hay doctrina uniforme acerca de si la eventual indemnizaci\u00f3n a favor del perjudicado por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de desalojo pueda ser exigida v\u00eda ejecuci\u00f3n de la sentencia en la que se activa el desahucio, o si por el contrario dicha ejecuci\u00f3n solo puede pretender el desalojo y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios debe ser reclamado en procedimiento independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- Exigencia de un procedimiento declarativo independiente para reclamar indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece ser la tendencia mayoritaria en los tribunales provinciales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4f3cd6528c9c7798\/20180620\">AAP Barcelona -12\u00aa- 01\/06\/2018: (rec. 1293\/2017<\/a>):\u00a0 En divorcio contencioso se atribuye el uso de la vivienda -propiedad por mitad de los dos progenitores- a la esposa durante un plazo de \u00a0dos a\u00f1os por considerar su inter\u00e9s el m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n. Transcurridos los dos a\u00f1os el exesposo solicita v\u00eda ejecuci\u00f3n de sentencia la entrega de un juego de llaves de la vivienda para poder hacer \u00e9l tambi\u00e9n uso de la misma; la esposa se opone a la ejecuci\u00f3n invocando que la sentencia de divorcio no conten\u00eda ese procedimiento ejecutable y que la propiedad de la vivienda est\u00e1 en discusi\u00f3n en recurso de casaci\u00f3n. Respecto a la posible indemnizaci\u00f3n por el no desalojo afirma: <em>\u201c<\/em><em>No cabe duda que el uso de la vivienda por quien no es titular exclusivo tiene un valor econ\u00f3mico (STSJCat de 7 de marzo de 2013), pero ello puede dar lugar a que se ejercite una acci\u00f3n indemnizatoria, no en ejecuci\u00f3n de la sentencia de divorcio sino como acci\u00f3n independiente; todo lo m\u00e1s, en ejecuci\u00f3n de la sentencia de divorcio podr\u00eda pretenderse el desalojo del usuario \u00fanico por raz\u00f3n de instarse la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan; pero en base al pronunciamiento contenido en la sentencia de divorcio no puede pretenderse el uso solidario de la finca, que es en definitiva lo que est\u00e1 pretendiendo el ejecutante, pues ello no deriva del t\u00edtulo invocado, por lo que no hubiera debido despacharse ejecuci\u00f3n conforme al art. 551.1 LEC y debe dejarse sin efecto a tenor de lo establecido en el art. 563.1 LEC\u201d.-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/dcce91960541b5b2\/20191211\">AAP Barcelona -12\u00aa- 27\/11\/2019: (rec. 100\/2019):<\/a>\u00a0 En convenio de relaci\u00f3n de pareja las partes acuerdan la divisi\u00f3n de la vivienda familiar y la asignaci\u00f3n del uso alterno por periodo de tres meses; terminado el primer periodo el var\u00f3n no desaloja la vivienda y la mujer ejecuta sentencia solicitando el desalojo e indemnizaci\u00f3n de perjuicios; el juzgado desestima la ejecuci\u00f3n. La apelaci\u00f3n estima el recurso solo en cuanto al desalojo: \u201c<em>La consecuencia solamente puede ser el despacho de la ejecuci\u00f3n solicitada sin perjuicio de la reclamaci\u00f3n por parte de la Sra. Blanca en el procedimiento que resulte procedente, de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo acordado en la sentencia referida anteriormente, por lo que procede el despacho de la ejecuci\u00f3n solicitada acordando requerir al ejecutado para que deje la vivienda en cuesti\u00f3n libre y expedita a disposici\u00f3n de la ejecutante con las advertencias legales de desalojo, inici\u00e1ndose el plazo de tres meses a partir del momento que la misma se encuentre a disposici\u00f3n de la ejecutante.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/84b2f1e5de6d6f3da0a8778d75e36f0d\/20230124\">AAP Castell\u00f3n-12\u00aa- 23\/06\/2022: (rec. 206\/2021)<\/a>. Misma doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a0bea8b7c4d887f5a0a8778d75e36f0d\/20230706\">AAP M\u00e1laga -6\u00aa- 28\/10\/2022: (rec. 1501\/2022):<\/a> Confirma \u00edntegramente la sentencia de instancia en los siguientes t\u00e9rminos: <em>\u00abSe desestima la oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n formulada por el Procurador D. Miguel G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, debiendo proseguirse la ejecuci\u00f3n, requiriendo al ejecutado para que deje la vivienda, libre y expedita y a disposici\u00f3n de la ejecutante el d\u00eda 1 de noviembre pr\u00f3ximo, con entrega de copia de las llaves, y reservando a la ejecutante la v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios y la solicitud de multas coercitivas, respecto al periodo que no ha tenido el uso\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Excepciones: posible acumulaci\u00f3n de la exigencia de indemnizaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de la sentencia de desalojo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procede con claridad si la propia sentencia que se ejecuta ya hab\u00eda contemplado la posibilidad de exigir indemnizaci\u00f3n por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de desalojo, se hubiera o no cuantificado el importe de dicha indemnizaci\u00f3n o el criterio de su c\u00e1lculo. As\u00ed, por ejemplo, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b090227888d24b71a0a8778d75e36f0d\/20230626\">AAP Ja\u00e9n -1\u00aa- 03\/11\/2022: (rec. 1367\/2022):<\/a> la sentencia que se ejecuta establec\u00eda el uso alterno por a\u00f1os de la vivienda familiar entre los dos ex c\u00f3nyuges y regulado espec\u00edficamente la indemnizaci\u00f3n por incumplimiento: \u201c<em> en caso de no desalojarse la vivienda por alguno de ellos transcurrido el plazo que le corresponda disfrutarla, deber\u00e1n responder de los da\u00f1os y perjuicios causados al otro, debiendo pagarle el equivalente de la renta media de mercado de un inmueble en la zona en la que se encuentra la vivienda conyugal\u00bb. <\/em>La AP desesestima la oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n instalada por la esposa que hab\u00eda retrasado el desalojo de la vivienda durante veinti\u00fan meses tras la finalizaci\u00f3n del periodo que ten\u00eda atribuido por sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales casos procede calcular y ejecutar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor del ejecutante privado del uso con car\u00e1cter general, por considerarse dicho c\u00e1lculo \u00e1mbito procesal natural del procedimiento de ejecuci\u00f3n de sentencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2e86f19477c53071\/20210813\">AAP Vizcaya -4\u00aa- 06\/05\/2021: (rec. 1719\/2020):<\/a> La sentencia de separaci\u00f3n atribuye el uso de la vivienda familiar hasta mayo del 2017 al esposo, y, a partir de ah\u00ed, si no se hubiese liquidado la sociedad conyugal, se impone un uso alternativo anual comenzando por la esposa. El marido permanece en la vivienda, pendiente de liquidar m\u00e1s all\u00e1 de mayo del 2017 hasta junio del 2019, en que la esposa recupera la posesi\u00f3n con intervenci\u00f3n de la comisi\u00f3n judicial. Interpone demanda de ejecuci\u00f3n de sentencia reclamando los perjuicios por haberse visto privada del uso; el juzgado deniega la ejecuci\u00f3n remitiendo al procedimiento declarativo de estimaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios; la AP estima el recurso de la esposa, aceptando que la ejecuci\u00f3n incluya la reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios con car\u00e1cter general: \u201c<em>La estimaci\u00f3n del recurso interpuesto por la ejecutante Sra. Beatriz la fundamos en la procedencia del cauce procedimental previsto en los art. 712 y ss de la LEC, sobre liquidaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios irrogados, en virtud del incumplimiento de un pronunciamiento judicial sobre el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar, ya que consideramos que dicho precepto legal contempla una menci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n dineraria que podr\u00e1 tener lugar tanto para el caso de que no fuese posible el cumplimiento de las obligaciones espec\u00edficas \u00abin natura\u00bb (cual es el caso de autos), como para los supuestos en que, adem\u00e1s, fuese necesario proceder a la liquidaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase en concepto de indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios causados al ejecutante, diferenciando, pues, claramente los dos conceptos que se acaban de referir, aunque la regulaci\u00f3n es id\u00e9ntica una vez promovido<\/em><em>\u201d.<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"acciondirigida\"><\/a>La acci\u00f3n dirigida a la extinci\u00f3n del derecho de uso no puede superponerse a la de la extinci\u00f3n de la comunidad sobre la vivienda.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta de la aplicaci\u00f3n del principio establecido en el art\u00edculo 437.4 LEC4. \u201c<em>No se admitir\u00e1 en los juicios verbales la acumulaci\u00f3n objetiva de acciones<\/em>\u201d, salvo la excepci\u00f3n en esta materia del p\u00e1rrafo 4\u00aa, de clara inspiraci\u00f3n catalana, pero no aplicable a los incidentes de modificaci\u00f3n de efectos de una separaci\u00f3n o divorcio anterior: <em>4.\u00aa En los procedimientos de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesi\u00e1sticas, cualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 ejercer simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en r\u00e9gimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los c\u00f3nyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos<\/em>. (Vd en este Fichero, Capitulo VIII \u201cLiquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u201d, apartado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/liquidacion-del-regimen-economico-de-gananciales-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/#liqseparacion\">\u201cLa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes<\/a>\u201d). Ejemplos en jurisprudencia de las audiencias de la aplicaci\u00f3n de esta regla general:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/dcee3c388acd4134\/20200423\">SAP Madrid -22\u00aa- 31\/01\/2020, rec. 32\/2019:<\/a> El exesposo demanda la extinci\u00f3n del uso de la vivienda familiar, propiedad com\u00fan ambos progenitores, por haber pasado a residir en esa misma vivienda la nueva pareja de la esposa con quien ha tenido una nueva hija en com\u00fan; subsidiariamente demanda el ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa. La AP revoca la instancia y declara la extinci\u00f3n del uso, pero rechaza a entrar a considerar lo relativo a la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la vivienda por exigirse ejercicio de una acci\u00f3n independiente: \u201c<em>frente a lo que pudiera inferirse de la resoluci\u00f3n judicial de instancia, (\u2026) resulta inadmisible en el procedimiento modificatorio instado, la acumulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del condominio que sobre el inmueble ostentan ambos litigantes, en aplicaci\u00f3n del principio establecido en el art\u00edculo 437.4 LEC a cuyo tenor queda vedada en los juicios verbales la acumulaci\u00f3n objetiva de acciones, no siendo de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n prevista en el ordinal 4\u00ba del n\u00famero 4 del citado precepto, que permite el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n planteada por el demandante, \u00fanicamente en los procesos principales de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad matrimonial regulados en los arts. 770 y 777 LEC, y en los que tengan por objeto la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesi\u00e1sticas a las que se refiere el art 778 de la misma Ley; lo que viene a excluir la posibilidad de acumulaci\u00f3n en los procedimientos de modificaci\u00f3n de medidas contemplados en el art 775, por no estar expresamente recogido, teniendo en cuenta -adem\u00e1s- el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas procedimentales. Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a la parte de deducir su pretensi\u00f3n por el cauce procesal pertinente\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es l\u00f3gica excepci\u00f3n a lo anterior los frecuentes casos en que la subsistencia del derecho de uso queda expl\u00edcitamente circunscrito en el tiempo desde el t\u00edtulo de su atribuci\u00f3n (sentencia de divorcio originaria o asignaci\u00f3n por ulterior incidente de modificaci\u00f3n defectos) hasta precisamente la extinci\u00f3n de la comunidad sobre la vivienda familiar o a la liquidaci\u00f3n de los gananciales que implique adjudicaci\u00f3n de dicha vivienda. Se echa de menos sin embargo en muchos pronunciamientos jurisdiccionales dictados en procedimientos de liquidaci\u00f3n de la vivienda, v\u00eda art. 400 CC o v\u00eda art. 808 Y SS LEC, una declaraci\u00f3n expl\u00edcita de extinci\u00f3n de tal derecho de uso, lo que complica su cancelaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (si es que hab\u00eda llegado a tener acceso), resultando imprescindible con excesiva frecuencia solicitar aclaraci\u00f3n de sentencia para incluir ese concreto extremo,, o a\u00fan peor, resultando necesario un ulterior procedimiento de ejecuci\u00f3n de sentencia a los exclusivos efectos de obtener el mandamiento dirigido al registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En todo caso y en coherencia con lo anterior, la regla general es que el ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n por la liquidaci\u00f3n de los gananciales no extingue por s\u00ed solo el derecho de uso inicialmente atribuido si esa extinci\u00f3n no estaba espec\u00edficamente contemplada en el t\u00edtulo originario de atribuci\u00f3n del uso. As\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4b5f741c570cf840\/20210408\">STS 24\/03\/2021, rec. 3308\/2021:<\/a> Pareja de hecho no casada con hijos comunes; en procedimiento contencioso de relaciones paterno filiales se asigna la custodia de los hijos a la madre as\u00ed como el uso de la vivienda \u201chasta que se divida\u201d. El padre insta procedimiento para la extinci\u00f3n de la comunidad sobre la vivienda, lo que es desestimado en el juzgado y en la AP, por considerar que la subsistencia del derecho de uso impide el ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan. La casaci\u00f3n estima el recurso del padre :<em>\u201cel motivo se estima porque la sentencia recurrida ha dejado sin efecto el contenido de una sentencia firme sobre el uso de la vivienda. Acordada la custodia compartida en inter\u00e9s de los hijos menores en un proceso de guarda y custodia, en el que adem\u00e1s se atribuye el uso de la vivienda com\u00fan a un progenitor hasta que se divida, la posterior divisi\u00f3n y venta de la vivienda a lo que puede dar lugar, en su caso, como advertimos en la sentencia 295\/2020, de 12 junio, es a una posterior petici\u00f3n de modificaci\u00f3n de medidas en el procedimiento adecuado si fuera precisa para ajustar la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los menores a la capacidad econ\u00f3mica de cada progenitor en la situaci\u00f3n que derivara tras la extinci\u00f3n del uso de la vivienda.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/dcee3c388acd4134\/20200423\">SAP Madrid -12\u00aa (no familia)- 02\/03\/2022, rec. 78\/2021:<\/a> Pareja de hecho, nunca casada y sin hijos comunes, que compran una vivienda proindiviso con anejos destinada a domicilio habitual familiar; con ocasi\u00f3n de la ruptura de su pareja se declara judicialmente la extinci\u00f3n de la comunidad, orden\u00e1ndose la adjudicaci\u00f3n a <em>\u201cuno o varios de los actuales con due\u00f1os de com\u00fan acuerdo\u201d<\/em> o si en el plazo de seis meses no se hubiese efectuado el reparto, la venta en p\u00fablica subasta con repartici\u00f3n del precio del remate, asign\u00e1ndose el uso de la misma a ambos propietarios por periodos alternos de seis meses. La mujer invoca la existencia de una relaci\u00f3n paramatrimonial y la concurrencia de un supuesto derecho de uso a su favor, derivado de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del r\u00e9gimen matrimonial.\u00a0 La AP confirma la inexistencia de tal derecho de uso transcribiendo parte de uno de los fundamentos jur\u00eddicos de la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4b5f741c570cf840\/20210408\">STS 24\/03\/2021, rec. 3308\/2021:<\/a> antes citada <em>\u00abla subsistencia del derecho de uso pese a la divisi\u00f3n (y la consiguiente venta en su caso) solo procede cuando, de conformidad con lo acordado en el procedimiento de familia, incluido en su caso el correspondiente procedimiento de modificaci\u00f3n de medidas, corresponda tal derecho de uso. Es decir, el mantenimiento o la extinci\u00f3n del derecho de uso no est\u00e1 en funci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n, ya que, por s\u00ed misma, esta acci\u00f3n no da lugar a la extinci\u00f3n del uso atribuido. Pero el derecho de uso no puede subsistir cuando se ejerce la acci\u00f3n de divisi\u00f3n si en el proceso matrimonial o en el proceso de guarda y custodia de menores la atribuci\u00f3n judicial del uso se ha hecho precisamente hasta ese momento\u00bb<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"up\"><\/a>PREVALECE LA EXTINCI\u00d3N DEL USO SOBRE LOS PACTOS ENTRE PROGENITORES.\u00a0REVISI\u00d3N DE DICHA DOCTRINA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5deda3a61c80e60b\/20170707\">STS 20\/06\/2017, n\u00ba 390\/2017, rec. 2345\/2016<\/a>: \u201c<em>La interpretaci\u00f3n de la sala, a la que debe estarse para resolver el presente recurso de casaci\u00f3n, es la de que el tercer p\u00e1rrafo del <a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=7611&amp;producto_inicial=E&amp;anchor=ART.96\">art. 96 CC <\/a>\u00a0art.96 CC no autoriza a imponer, a falta de acuerdo entre las partes, un uso indefinido e ilimitado de la vivienda familiar. En el caso no existe un acuerdo de atribuci\u00f3n del uso indefinido a la esposa, pues el convenio, y la sentencia de divorcio de 11 de septiembre de 2007 que lo homolog\u00f3, lo que hicieron fue dar cumplimiento al primer p\u00e1rrafo del <a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=7611&amp;producto_inicial=E&amp;anchor=ART.96\">art. 96 CC (<\/a> art.96 CC, conforme al cual, \u00abel uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al c\u00f3nyuge en cuya compa\u00f1\u00eda queden<u>\u00bb. El convenio no hizo otra cosa que recoger la norma legal, habida cuenta de que en el momento del divorcio hab\u00eda un hijo menor cuya guarda y custodia se atribu\u00eda a la madre.\u201d<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En desconcertante bandazo, la tesis consagrada por la sentencia anterior ha sido desacreditada por la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/d8ebb7e6561ebfc7\/20220503\">STS 20\/04\/2022 (rec. 5684\/2021):<\/a> En el convenio de divorcio inicial los progenitores pactaron la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar a la esposa y los hijos hasta que el menor de ellos alcanzara la independencia econ\u00f3mica; el padre interpone demanda de modificaci\u00f3n de efectos solicitando la limitaci\u00f3n de ese uso hasta la mayor\u00eda de edad de conformidad con la jurisprudencia asentada tras la sentencia del 2011; la instancia desestima su demanda pero la apelaci\u00f3n (secci\u00f3n 22\u00aa AP Madrid) acepta la limitaci\u00f3n del uso, que es revocado en casaci\u00f3n sobre el argumento de que la nueva jurisprudencia no es en s\u00ed misma cambio sustancial de las circunstancias y que en el caso concreto ninguna otra alteraci\u00f3n hab\u00eda sido ni probada ni siquiera alegada por el padre demandante por lo que debe prevalecer la vinculaci\u00f3n a lo acordado en el divorcio inicial.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"upo\"><\/a>PONDERACI\u00d3N DEL INTER\u00c9S M\u00c1S NECESITADO DE PROTECCI\u00d3N<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A partir de la sentencia de 11\/11\/2013, si la extinci\u00f3n del uso se pretende v\u00eda incidente modificaci\u00f3n de efectos, la Sala considera que tal pretensi\u00f3n debe coordinarse con la ponderaci\u00f3n <u>en ese momento<\/u> del \u201cinter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n\u201d, entre los dos progenitores, a efectos de prorrogar temporalmente (en general, 2 a\u00f1os) el uso concedido al progenitor custodio, m\u00e1s all\u00e1 de la mayor\u00eda de edad de los hijos. Lo cierto es que en las sentencias de tribunales inferiores en que se aplica esta doctrina, la pr\u00f3rroga se aplica generalmente no desde el d\u00eda en que el menor cumple 18 a\u00f1os, sino desde la fecha de la propia sentencia, que puede ser muy posterior, siendo el retraso no siempre imputable a la desidia del no usuario en demandar, sino a la tardanza de la respuesta judicial. Adem\u00e1s, no suele apreciarse que el \u201cinter\u00e9s m\u00e1s necesitado\u201d de protecci\u00f3n entre los dos progenitores pudiera \u2013 o debiera- haber sido objeto de valoraci\u00f3n en la sentencia en que se atribuy\u00f3 el uso, por hip\u00f3tesis muchos a\u00f1os anterior a que los hijos alcanzaran la mayor\u00eda de edad, por lo que es dudoso que el articulo 96.3 CC proporcione coartada legal para proceder a una nueva valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los progenitores al cumplir 18 a\u00f1os el menor de todos los hijos, puesto que cada progenitor debi\u00f3 haber provisto de antemano sus propias necesidades de vivienda para tal hip\u00f3tesis, de seguro advenimiento a fecha cierta. El sesgo asistencialista de esta jurisprudencia llama la atenci\u00f3n porque no se trata de una cuesti\u00f3n de <em>ius cogens<\/em>, al no afectar a menores, sino de naturaleza exclusivamente econ\u00f3mica, por lo que: a) La pr\u00f3rroga debe ser solicitada, v\u00eda demanda o reconvenci\u00f3n, por quien la pretenda, con car\u00e1cter preclusivo; b) la ponderaci\u00f3n del inter\u00e9s protegible no puede ser introducida por el tribunal de oficio en ninguna de las instancias, incluida la casaci\u00f3n; y c) la prueba de dicho inter\u00e9s corre a cargo de quien pretende la pr\u00f3rroga; a quien la impugna basta con acreditar la mayor\u00eda de edad de los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1a8ea67d202ad70a\/20121124\">STS 14\/11\/2012, n\u00ba 700\/2012, rec. 785\/2010:<\/a> Rechaza que el inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n sea el de la exesposa, de 80 a\u00f1os y acreedora de pensi\u00f3n compensatoria, que viv\u00eda en el domicilio que fue familiar con dos hijos mayores y alg\u00fan nieto. Establece el uso entre exc\u00f3nyuges por a\u00f1os alternos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/df474014ebe69cd9\/20140411\">STS 12\/02\/2014, n\u00ba 73\/2014, rec. 383\/2012<\/a>: Declara extinguido el uso y rechaza su prolongaci\u00f3n, desestimando el recurso, porque la esposa hab\u00eda tolerado la disposici\u00f3n de la vivienda y la sentencia de la Audiencia hab\u00eda desestimado de alguna manera la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre en orden al mantenimiento del uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6a40995714c11706\/20150407\">\u00a0STS 25\/03\/2015,\u00a0 rec. 2446\/2013<\/a>: Si no hay hijos la atribuci\u00f3n al no titular tiene que ser por tiempo determinado, pero la asignaci\u00f3n al titular puede ser indefinida si su inter\u00e9s es el m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n. Igual: 01\/03\/2017, rec. 1170\/2015 (arrendamiento de VPO sujeto a causas de desahucio, en que \u00e9l esposo era el titular del contrato).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5df2d7c9c8ae2ae0\/20150626\">STS 17\/06\/2015, rec. 1162\/2014<\/a>: La prolongaci\u00f3n del uso no va vinculado a haber tenido la custodia ni a seguir conviviendo con el hijo. <em>\u201cPero para poder estimar el presente motivo de recurso se habr\u00eda hecho necesario que la recurrente hubiese razonado su posici\u00f3n de mayor necesidad, lo que no ha hecho, m\u00e1s que en referencia a la estancia de la hija, mayor de edad, en la vivienda, y consta en las actuaciones <\/em>(\u00a1)<em> una mejor situaci\u00f3n de la recurrente que en el demandante por lo que no se puede apreciar que el inter\u00e9s de ella sea el m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7f6e484fb06c49fb\/20160329\">STS 17\/03\/2016, rec. 2888\/2014<\/a>: Procede entrar a analizar su concurrencia en el incidente de modificaci\u00f3n de efectos, sin que sea dable remitirlo a un proceso independiente. La prueba corresponde a quien lo alega y en este caso no lo ha hecho; por lo que se declara extinguido el uso (la vivienda era com\u00fan y cuando fue emplazada no se encontr\u00f3 en ella a la esposa porque se hab\u00eda ido a vivir a otra vivienda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/32ce32133fd36379\/20161014\">STS 06\/10\/2016 (rec. 2307\/2014):<\/a> No debe confundirse el inter\u00e9s de los hijos con el del progenitor usuario: \u201c<em>Sin duda, el desconocimiento de la jurisprudencia sobre esta materia justifica el inter\u00e9s casacional que ha dado lugar al recurso de casaci\u00f3n. El uso se atribuye al progenitor, como luego se dice en el fallo, y por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y este tiempo <u>no es el que conviene a los hijos sino a ella<\/u>,\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5e9791da32dc5578\/20170411\">STS 27\/11\/2017, rec. 3580\/2016<\/a>: No procede atribuci\u00f3n de uso si la vivienda ha dejado de ser familiar por haber dejado de vivir en ella el progenitor y los hijos a quienes se atribuy\u00f3 el uso y no haberse acreditado inter\u00e9s especial digno de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0ae7dbd46f1f5041a0a8778d75e36f0d\/20240624\">STS 10\/06\/2024, rec. 4891\/2023:<\/a> Procede la ponderaci\u00f3n del inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n a efectos de limitar la duraci\u00f3n del uso concedido a uno de los c\u00f3nyuges cuando no hay hijos comunes, aun cuando una de las partes procesales haya sido declarada en rebeld\u00eda. Demanda de divorcio interpuesto por la esposa, siendo mayor de edad e independiente econ\u00f3micamente el \u00fanico de los hijos com\u00fan del matrimonio y solicitando la asignaci\u00f3n del uso de la vivienda conyugal y pensi\u00f3n compensatoria; el marido no contesta la demanda y es declarado en rebeld\u00eda pero s\u00ed comparece durante la instancia; la instancia atribuye el uso sin especificar el plazo y deniega la pensi\u00f3n compensatoria; el marido recurre en apelaci\u00f3n (Secci\u00f3n 24 de Madrid) que es desestimada; la casaci\u00f3n estima el recurso, descarta el uso alternativo por a\u00f1os solicitado por el esposo y limita el plazo de del uso concedido a la esposa a un a\u00f1o desde la sentencia de casaci\u00f3n (la de instancia era de abril del 2023): <em>\u201cConsideramos a la demandante como titular del inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n, dado que el demandado admite contar, para satisfacer con sus necesidades de vivienda, con un inmueble, que fue de sus padres, titularidad de seis personas, aun cuando se encuentre en trance de proceder a su liquidaci\u00f3n bajo unas connotaciones temporales que desconocemos. Por todo ello, se atribuye a la demandante el uso de la vivienda familiar, por un plazo de un a\u00f1o, a contar desde la fecha de esta sentencia de casaci\u00f3n, que se considera adem\u00e1s suficiente para que los litigantes procedan, en su caso, a obtener los rendimientos econ\u00f3micos de la vivienda, bien por medio de su enajenaci\u00f3n o a trav\u00e9s de su arrendamiento, al tiempo que pueden buscar la forma de satisfacer sus necesidades de habitaci\u00f3n, todo ello sin perjuicio y, en defecto, de los acuerdos que puedan alcanzar las partes.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No procede ninguna pr\u00f3rroga del derecho de uso concedido por plazo limitado si al vencimiento del mismo no se ha modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su establecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/73c5adbec8992ebd\/20220303\">SAP Guip\u00fazcoa -2\u00aa- 18\/10\/2021 (rec. 2506\/2021):<\/a> En sentencia del divorcio contencioso del a\u00f1o 2018 se establece la custodia compartida de los dos hijos, el menor de ellos con una minusval\u00eda incapacitante del 99%, pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre, y se asigna a la esposa el uso temporal de la vivienda familiar y una pensi\u00f3n compensatoria hasta enero del 2021. Llegado este plazo ella pide una ampliaci\u00f3n por dos a\u00f1os m\u00e1s de la pensi\u00f3n y del uso de la vivienda alegando un empeoramiento de la situaci\u00f3n inicial. La AP valora que el hijo mayor no respetaba la custodia compartida por desavenencias con la madre y que el menor hab\u00eda pasado a residir permanentemente en una instituci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como que la empresa del padre hab\u00eda ca\u00eddo en concurso de acreedores y resid\u00eda en la vivienda de sus padres, y que la madre hab\u00eda mejorado su cualificaci\u00f3n profesional y conseguido un trabajo despu\u00e9s del divorcio, por lo que se desestima la demanda considerando que no queda acreditada la existencia de una variaci\u00f3n a peor sustancial y permanente de las circunstancias coet\u00e1neas a la sentencia de divorcio.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ponderacioninteres\"><\/a>Ponderaci\u00f3n del inter\u00e9s prevalente cuando la vivienda es privativa del c\u00f3nyuge privado del uso.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se abre paso en la jurisprudencia de las audiencias una doctrina seg\u00fan la cual la ponderaci\u00f3n de los intereses en juego para la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es el m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n tras la mayor\u00eda de edad de los hijos no prevalece frente al car\u00e1cter exclusivamente privativo de la vivienda del progenitor que fue privado de su uso.\u00a0 Resulta dif\u00edcil identificar las resoluciones que se inscriben en esta tendencia porque el resumen de antecedentes que realiza el CENDOJ no siempre es suficientemente expresivo de la titularidad de la vivienda, y, sobre todo, porque parece existir una prudencia argumentativa en la redacci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos de las ponencias que lo aplican. Siempre comienzan proclamando como doctrina legal y jurisprudencia firme del TS que el inter\u00e9s prevalente de los hijos mayores en la asignaci\u00f3n del uso decae y que los progenitores quedan en situaci\u00f3n de igualdad, por lo que debe ser ponderado entre ellos el inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n al efecto de realizar asignaciones temporales inerciales en favor del anterior progenitor usuario (entre 1 y 3 a\u00f1os), sobre el estandarizado comod\u00edn de \u201d<em>facilitar el tr\u00e1nsito a la nueva situaci\u00f3n<\/em>\u201d. Los tribunales provinciales anteponen la anterior cita para evitar que su sentencia sea casada, esgrimi\u00e9ndose con sistem\u00e1tico rigor rutinario cualquiera que sea el r\u00e9gimen de titularidad de la vivienda. Pero cuando tal vivienda es privativa en su totalidad del c\u00f3nyuge que perdi\u00f3 el uso, ese planteamiento general cede en ocasiones, con expresividad y fundamentaci\u00f3n variadas, en favor de la prevalencia del derecho de propiedad del progenitor titular. En ese contexto, resulta especialmente representativa de la tesis que apuntamos la siguiente sentencia de la secci\u00f3n 22 de Madrid, en su composici\u00f3n anterior a las jubilaciones de 2020-21.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0c161b89d34c9956\/20190611\">SAP Madrid -22\u00aa- 02\/04\/2020\u00a0 (rec. 512\/2018):<\/a> Se trata del famoso asunto \u201cMaria Paz\u00a0 Iglesias Casarrubios\u201d, citado en este mismo cap\u00edtulo a otros efectos. En el divorcio del 2007 la vivienda familiar, propiedad privativa del marido, queda asignada en uso a la madre y a las hijas comunes que quedan bajo su custodia; en 2017 el padre demanda modificaci\u00f3n de medidas, solicitando la extinci\u00f3n del derecho de uso de la vivienda y de la pensi\u00f3n alimenticia; la instancia declara extinguido el uso de la vivienda, pero desestima la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia por falta de independencia econ\u00f3mica de las hijas. Fundamenta la recuperaci\u00f3n del uso por el progenitor propietario as\u00ed (ponente Eduardo Hijas): <em>\u201c(\u2026) Cierto es, seg\u00fan se ha expuesto, que la doctrina jurisprudencial admite la posibilidad, en tales coyunturas, de replantearse la asignaci\u00f3n de uso en funci\u00f3n del inter\u00e9s de uno y otro c\u00f3nyuge, <u>pero ello referido a situaciones de cotitularidad del inmueble,<\/u> y en tanto se procede a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, o a la extinci\u00f3n del condominio constituido sobre dicho bien.\u00a0 Pero en el caso no concurre tan necesario requisito, pues el inmueble pertenece privativamente al Sr. Cecilio , quien se vio privado de la libre disponibilidad de dicho bien en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s prioritario de las hijas comunes, a causa de su minor\u00eda de edad, <u>pero una vez superado dicho momento cronol\u00f3gico dicho litigante debe recuperar la integridad de sus facultades dominicales contempladas en los art\u00edculos 348 y siguientes del C\u00f3digo Civil<\/u> , y de las que ha quedado privado durante m\u00e1s de 17 a\u00f1os. Por lo cual, <u>y sin necesidad de otras consideraciones en orden a la disponibilidad por cada uno de los litigantes de otras posibilidades de alojamiento, o de su respectiva capacidad econ\u00f3mica,<\/u> habremos de compartir el correcto criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia de instancia.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ul\"><\/a>LA OPCI\u00d3N DE PAGAR LOS ALIMENTOS RECIBIENDO A LOS HIJOS MAYORES EN SU PROPIA CASA CORRESPONDE AL PROGENITOR Y NO A LOS HIJOS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/925a508a7b6cd830\/20161103\">STS 25\/10\/2016, n\u00ba 635\/2016, rec. 2142\/2015<\/a>. (revoca instancia y alzada). Aplica doctrina general, con detallada fundamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/27300ff8141c2a8f\/20161103\">STS 25\/10\/2016,\u00a0\u00a0 rec. 3553\/2015<\/a> (antes citada): Extingue el uso indefinido cuando el hijo hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda de edad durante la tramitaci\u00f3n del proceso: \u201c<em>la custodia que pudo establecerse a su favor durante un periodo de su minor\u00eda de edad desaparece por la mayor\u00eda de edad y si este necesitara de la vivienda, puede pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en funci\u00f3n de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ello;\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/32ce32133fd36379\/20161014\">STS 06\/10\/2016 (rec. 2307\/2014):<\/a> <em>\u201dSin duda, el desconocimiento de la jurisprudencia sobre esta materia justifica el inter\u00e9s casacional que ha dado lugar al recurso de casaci\u00f3n. El uso se atribuye al progenitor, como luego se dice en el fallo, y por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y este tiempo no es el que conviene a los hijos sino a ella, aunque pueda valorarse la circunstancia no solo de que convivan con ella los hijos, sino de que aquella custodia que se hab\u00eda establecido a su favor durante su minor\u00eda de edad desaparece por la mayor\u00eda de edad y si estos necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en funci\u00f3n de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/385d1a0c911b380a\/20170131\">STS 23\/01\/2017, rec. 755\/2016<\/a>: Misma doctrina. Se repite la cita textual de la sentencia anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/eb086d1b60e10d3b\/20170320\">STS 08\/03\/2017, n\u00ba 167\/2017, rec. 3431\/2015<\/a>: La opci\u00f3n de pagar en su propio domicilio la tiene el progenitor aunque alguno de los hijos est\u00e9 discapacitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"noprolongacion\"><\/a>LA ASIGNACI\u00d3N DEL USO DE LA VIVIENDA NO PUEDE PROLONGARSE INDEBIDAMENTE POR RETRASOS EN LA LIQUIDACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina procede del periodo anterior a la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ec0ffbc3dcca8bf1\/20111020\">STS 1\u00aa pleno- de 05\/09\/2011 (rec 1755\/2008)<\/a> e implica una modulaci\u00f3n del car\u00e1cter indefinido de la asignaci\u00f3n del uso de la vivienda a los menores, aplicada para neutralizar abusos en la prolongaci\u00f3n de dicho uso. Superada por la nueva jurisprudencia, sigue teniendo inter\u00e9s pr\u00e1ctico para limitar el uso extinguido por cualquiera de los nuevos motivos (ej. convivencia del usuario con la nueva pareja), a expensas de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico. Hasta esta sentencia, la asignaci\u00f3n era indefinida por raz\u00f3n de la menor edad de al menos uno de los hijos al tiempo de declararse, pero el alcanzar todos el umbral de la mayor\u00eda no determinaba por s\u00ed sola la extinci\u00f3n del uso sino que era necesario acreditar en incidente de modificaci\u00f3n de efectos que tal uso no era necesario para los hijos ya mayores. En la pr\u00e1ctica esto se traduc\u00eda en una prolongaci\u00f3n del uso asignado por raz\u00f3n de la menor edad de los hijos mucho m\u00e1s all\u00e1 de la mayor edad de todos, hasta la independencia econ\u00f3mica del \u00faltimo. En tal hip\u00f3tesis, si la vivienda familiar es el principal bien econ\u00f3mico, la liquidaci\u00f3n de los gananciales, aun siendo jur\u00eddicamente viable, carec\u00eda de racionalidad econ\u00f3mica, pues el no usuario no pod\u00eda materializar el valor de su participaci\u00f3n en la vivienda ocupada. Mas all\u00e1 de eso, si en cualquiera de la fases del conflicto se determinaba, amistosa o contenciosamente, la extinci\u00f3n del uso de la vivienda por los hijos, la situaci\u00f3n posesoria anterior del progenitor originariamente \u201ccustodio\u201d pod\u00eda prolongarse durante todo el proceso de liquidaci\u00f3n de los gananciales, que el exc\u00f3nyuge favorecido por el uso (aunque los titulares fueran los hijos) podr\u00eda extender en su favor varios a\u00f1os mediante consabidas t\u00e9cnicas de filibusterismo procesal. La limitaci\u00f3n del uso pese a la prolongaci\u00f3n del proceso liquidatorio se materializa en ocasiones en convenios amistosos o bien queda resuelta en primera instancia, pero en la jurisprudencia menor aparece tambi\u00e9n en algunas dispersas resoluciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/7305e0b0cceb2194\/20131002\">SAP Pontevedra -3\u00aa- 11\/09\/2013, n\u00ba 314\/2013, rec. 275\/2013<\/a>: Se asigna el uso de la vivienda a la esposa durante un a\u00f1o desde la sentencia de divorcio; posteriormente se liquidan gananciales, con diversas incidencias y dos a\u00f1os despu\u00e9s la esposa insta incidente de modificaci\u00f3n de efectos en que pretende la prolongaci\u00f3n del uso de la vivienda. La apelaci\u00f3n confirma la instancia declarando no procede la prolongaci\u00f3n de un uso que ya se hab\u00eda extinguido, sin perjuicio de que en el proceso de liquidaci\u00f3n de los gananciales la apelante puede hacer valer sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/00a7f5813f94e5fc\/20141210\">SAP Almer\u00eda -2\u00aa- 09\/09\/2014, n\u00ba 202\/2014, rec. 193\/2013:<\/a> <em>En el presente caso, habida cuenta las circunstancias expuestas anteriormente sobre su uso desde el a\u00f1o 2003, as\u00ed como la edad de los hijos de 16 y 19 a\u00f1os ambos dependientes y a fin de evitar dilaciones en la liquidaci\u00f3n de gananciales, si bien no procede estimar la extinci\u00f3n, si estimamos necesario limitar temporalmente la atribuci\u00f3n hasta que los dos hijos convivientes alcancen independencia econ\u00f3mica con posibilidad de acceso al mercado laboral una vez que haya completado su formaci\u00f3n y, en todo caso, transcurridos 6 a\u00f1os desde la fecha sin que se haya procedido a la efectiva liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, se extinguir\u00e1 ese uso atribuido a la madre y a los hijos con fecha l\u00edmite de 30 de septiembre de 2020, fecha en que deber\u00e1 abandonar la vivienda, per\u00edodo en que las partes podr\u00e1n liquidar su patrimonio com\u00fan.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/788dc3f7b8d66960\/20150122\">SAP Madrid -22\u00aa- 24\/10\/2014 (rec. 187\/2014):<\/a> \u00a0Resolviendo aspectos distintos de la liquidaci\u00f3n del REM , confirma la instancia que hab\u00eda reducido a \u20ac200 mensuales la pensi\u00f3n , compensatoria en favor de la esposa, en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de ceguera total del marido, haberse jubilado de su anterior trabajo y necesitar asistencia permanente en una residencia especial. Se cita aqu\u00ed porque valora muy expl\u00edcitamente la obstrucci\u00f3n de la acreedora a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales para mantener el devengo de la pensi\u00f3n compensatoria y la asignaci\u00f3n del uso de la \u00a0vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ua\"><\/a>ASIGNACI\u00d3N DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN CASO DE HIJOS DISCAPACITADOS MAYORES DE EDAD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cambio de doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia de 19\/01\/2017: hasta entonces, se equiparaban los discapacitados a los menores en cuanto a la asignaci\u00f3n indefinida del uso de la vivienda; a partir de dicha sentencia, se les aplica la doctrina general sobre deber de alimentos y no prolongaci\u00f3n del uso de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tesis antigua: equiparaci\u00f3n de los discapaces, cuya capacidad haya sido limitada por sentencia a los menores de edad, de cara a la atribuci\u00f3n del uso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3d45f4099e019f61\/20120615\">STS 30\/05\/2012, n\u00ba 325\/2012, rec. 1132\/2011<\/a> (ponente, Encarnaci\u00f3n Roca): <em>Los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores en este aspecto, porque su inter\u00e9s tambi\u00e9n resulta el m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n, por lo que est\u00e1n incluidos en el art. 96.1 CC, que no distingue entre menores e incapacitados. A favor de esta interpretaci\u00f3n se encuentra la necesidad de protecci\u00f3n acordada en la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre 2006, ratificada por Instrumento de 23 de noviembre 2007, y en la Ley 26\/2011, de 1 de agosto, de adaptaci\u00f3n normativa a la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. De acuerdo con lo anterior, y al haber sido rehabilitada la patria potestad de la madre por haberse modificado judicialmente la capacidad del hijo, corresponde mantener el uso de la vivienda al hijo incapacitado y a la madre como progenitora que ostenta su guarda y custodia en virtud de la sentencia de incapacitaci\u00f3n, de 3 diciembre 2010. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nueva doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9818a4348e9d4673\/20170131\">STS 19\/01\/2017,\u00a0\u00a0 rec. 1222\/2015:<\/a> La mayor\u00eda de edad es l\u00edmite temporal aunque alguno de los hijos mayores est\u00e9 discapacitado, incluso sin declaraci\u00f3n judicial. Justifica as\u00ed el cambio de criterio: Esta<em> equiparaci\u00f3n (entre menores e incapacitados) la hizo esta sala en las rese\u00f1adas sentencias en supuestos muy concretos de prestaci\u00f3n de alimentos y con un evidente inter\u00e9s de que puedan superar esta condici\u00f3n de precariedad mediante un apoyo econ\u00f3mico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirman la nueva doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/eb086d1b60e10d3b\/20170320\">STS 08\/03\/2017, n\u00ba 167\/2017, rec. 3431\/2015<\/a>. La opci\u00f3n de pagar en su propio domicilio la tiene el progenitor aunque alguno de los hijos est\u00e9 discapacitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a437adf1fac4c4f7\/20180413\">STS 04\/04\/2018, rec. 1855\/2017: <\/a>\u00a0<em>\u201cEl inter\u00e9s superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico dispensa al menor. El inter\u00e9s del menor tiende a su protecci\u00f3n y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integraci\u00f3n de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protecci\u00f3n especial, seg\u00fan el grado de discapacidad<\/em>\u201d\u00b7<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/a4406692e7047eb0a0a8778d75e36f0d\/20240624\">STS 29\/05\/2024, rec. 4313\/2013:<\/a> Importante sentencia que neutraliza las dudas acerca de s\u00ed la reforma del art. 96 CC por la Ley 8\/2021 implica una desautorizaci\u00f3n legislativa de la jurisprudencia que hemos rese\u00f1ado anteriormente,\u00a0 y en concreto, descarta que ese nuevo precepto (<em>\u201clos hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separaci\u00f3n o divorcio estuvieran en una situaci\u00f3n de discapacidad que hiciera conveniente la continuaci\u00f3n en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situaci\u00f3n\u201d<\/em>) deba ser interpretado en el sentido de asimilar los hijos discapacitados a los hijos menores de edad a los efectos de que pudiera prolongarse el uso asignado en inter\u00e9s de los mismos durante todo el tiempo que durase la discapacidad, de igual modo que el uso de los menores se prolonga durante toda su minor\u00eda de edad. La ponencia de Seoane Spigelberg elabora un largo informe jurisprudencial sobre la totalidad de los aspectos jur\u00eddicos involucrados en la vivienda habitual con ocasi\u00f3n de los conflictos familiares. En este caso, se estima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el padre contra de la sentencia de apelaci\u00f3n que, revocando la instancia, hab\u00eda mantenido el car\u00e1cter indefinido del uso a favor del discapacitado asignado inicialmente a la madre y al hijo.\u00a0 Hechos: divorcio en 2014 en que se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre y al hijo por entonces declarado incapaz sin especificaci\u00f3n del plazo de duraci\u00f3n; en apelaci\u00f3n se eleva la pensi\u00f3n alimenticia del padre a favor del hijo y se fija pensi\u00f3n compensatoria a favor de la esposa; en 2017 se sigue procedimiento de liquidaci\u00f3n de gananciales quedando adjudicada la vivienda familiar al 50% entre los dos progenitores, sin prejuzgar el uso establecido en el divorcio. Al tiempo de la casaci\u00f3n el hijo incapacitado es mayor de edad y tiene un trabajo por el que percibe \u20ac153 mensuales. El padre demanda modificaci\u00f3n de efectos solicitando la extinci\u00f3n del derecho de uso y la convocatoria de subasta de la vivienda en ejecuci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n pactada; el juzgado declara la extinci\u00f3n del uso, prorrog\u00e1ndolo dos a\u00f1os desde la fecha de la propia sentencia y eleva la pensi\u00f3n alimenticia del hijo de 350 a 550 euros a partir de la fecha de la extinci\u00f3n del uso. La AP estima el recurso presentado de la madre restableciendo el car\u00e1cter indefinido del uso de la vivienda establecido en el divorcio inicial. El padre recurre en casaci\u00f3n y su recurso es estimado declar\u00e1ndose la extinci\u00f3n del uso de la vivienda, determinando su desalojo por los actuales usuarios con 15 d\u00edas de antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de la subasta o a la firma de la escritura de compraventa (ya hab\u00edan transcurrido los dos a\u00f1os de pr\u00f3rroga establecidos en la instancia). Acerca de que la reforma del 96.2 no implique amparo legal al autom\u00e1tico car\u00e1cter indefinido de la asignaci\u00f3n del uso de la vivienda en favor de los hijos discapacitados argumenta: \u201c<em>Los \u00f3rganos jurisdiccionales deber\u00e1n ponderar las circunstancias concurrentes para la determinaci\u00f3n del plazo de atribuci\u00f3n temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservaci\u00f3n temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. Ser\u00e1n factores a tener en cuenta, al respecto, el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, f\u00edsicas o sensoriales que padezca, la adaptaci\u00f3n de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atenci\u00f3n, asistencia e integraci\u00f3n laboral, las posibilidades econ\u00f3micas de los progenitores, entre otras, en funci\u00f3n de las cuales deber\u00e1 motivarse la decisi\u00f3n que se adopte.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong> <\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f15b7a6b1c504192a0a8778d75e36f0d\/20250110\">STS 12\/12\/2024, rec. 6986\/2023:<\/a> Aplica la doctrina legal de la anterior, confirm\u00e1ndola con intensiva cita expresa: no puede asignarse indefinidamente el uso de la vivienda familiar por raz\u00f3n de la discapacidad del hijo. La instancia atribuye a la madre la custodia sobre un hijo de 15 a\u00f1os (al tiempo de la casaci\u00f3n) con una grave discapacidad psicof\u00edsica que le hace gran dependiente, el uso de la vivienda familiar propiedad privativa del padre hasta que el hijo cumpliera los 18 a\u00f1os (ambos ten\u00edan otras viviendas en propiedad, la de la madre con hipoteca de unos \u20ac900 de cuota mensual), pensi\u00f3n de alimentos a cargo del padre de \u20ac600, excluy\u00e9ndose la pensi\u00f3n compensatoria solicitada por la madre; la audiencia confirma la instancia; la madre recurre en casaci\u00f3n solicitando el uso indefinido de la vivienda a favor suyo y del hijo, lo que es desestimado, si bien se ampl\u00eda en tres a\u00f1os m\u00e1s all\u00e1 de los 18 del hijo el uso a su favor y se prev\u00e9 un \u201cincremento\u201d de la pensi\u00f3n alimenticia para atender a sus nuevas necesidades de vivienda, como muy tarde con ocasi\u00f3n de la extinci\u00f3n del uso, y en funci\u00f3n de las circunstancias entonces concurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cr\u00edtica:<\/strong> Puede pasar desapercibido en esta sentencia que, a diferencia de los otros supuestos en los que la jurisprudencia limita en el tiempo la asignaci\u00f3n del uso de la vivienda por raz\u00f3n de un inter\u00e9s ajeno al propietario, ha terminado siendo a prop\u00f3sito de la atribuci\u00f3n a los descendientes discapacitados en donde se ha materializado la doctrina legal de la Sala I expl\u00edcitamente a favor de la temporalizaci\u00f3n del uso en toda circunstancia, como exigencia institucional de la actual regulaci\u00f3n del uso en el CC, sin perjuicio de reclamar adem\u00e1s una reforma legal que lo consagre. El p\u00e1rrafo clave, que estaba en la sentencia anterior y se vuelve a repetir en esta, es el siguiente, que como expresi\u00f3n de una regla general resultar\u00e1 pertinente para el futuro su alegaci\u00f3n como doctrina legal en recursos de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n en los que se debata la duraci\u00f3n de la asignaci\u00f3n del uso en otras hip\u00f3tesis: \u201c<em>As\u00ed resulta de la circunstancia de que la atribuci\u00f3n vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que \u00e9stos alcanzan la mayor\u00eda de edad. Su adjudicaci\u00f3n, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atenci\u00f3n a las circunstancias concurrentes. <u>Igualmente, as\u00ed sucede<\/u>, en el supuesto de que se confiera su uso al c\u00f3nyuge m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n. Los terceros, titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podr\u00e1n entablar acciones de precario. Y, por \u00faltimo, la jurisprudencia entiende que dicho l\u00edmite act\u00faa, tambi\u00e9n, en los casos de que concurran hijos con discapacidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuevamente se echa de menos en esta jurisprudencia la total abstracci\u00f3n de sus efectos en las relaciones econ\u00f3micas internas entre progenitores. En este caso, la asignaci\u00f3n del uso al hijo discapacitado tambi\u00e9n beneficia a la progenitora custodia que se queda viviendo en ella, y que durante varios a\u00f1os m\u00e1s (no menos de 6 desde la casaci\u00f3n) va a poder pagar las cuotas de la hipoteca de su vivienda privativa con el alquiler de la misma. Si se trata de vivienda ganancial o com\u00fan, que el progenitor custodio resida en una propiedad parcialmente propia cuyo uso se ha asignado a sus hijos deriva de sus propios derechos como comunero (art 392 y ss CC), lo que justificar\u00eda solo parcialmente el que no tuviera que pagar por ello. Pero cuando la vivienda es totalmente privativa del progenitor no custodio, el uso a los hijos encubre un beneficio econ\u00f3mico personal para el custodio, que no es susceptible de compensaci\u00f3n con una disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia al cargo del propietario expoliado, por responder ambas obligaciones a fundamentos causales distintos y estar trabadas entre distintos sujetos titulares. La jurisprudencia citada que limita en el tiempo la asignaci\u00f3n del uso ni siquiera entra en la consideraci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico del progenitor custodio, incrust\u00e1ndolo y confundi\u00e9ndolo con el propio derecho de uso, cuando su obligaci\u00f3n de prestar alimentos materiales al hijo bajo custodia es correlativa a la obligaci\u00f3n de prestar alimentos civiles del progenitor privado de su vivienda. Parece de justicia material que, en la relaci\u00f3n interna entre progenitores, incluso si es el caso con vistas a su futura liquidaci\u00f3n del REM, este beneficio personal de usar gratis una vivienda totalmente ajena genere un cr\u00e9dito a favor del progenitor propietario, a compensar de alg\u00fan modo. Y, como m\u00ednimo, que la jurisprudencia que limita el uso mencione y valore de alguna manera esta circunstancia que viene silenciando sistem\u00e1ticamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Catalu\u00f1a:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/76c0e58a414f3ed6\/20190328\">TSJ Catalu\u00f1a 07\/02\/2019\u00a0 (rec. 164\/2018):<\/a> El derecho de uso atribuido\u00a0 la madre se extingue por su fallecimiento,\u00a0 pero al concurrir un hijo incapacitado judicialmente, cuya tutela tiene atribuida una hermana, se declara en la instancia, y confirma la casaci\u00f3n revocando la apelaci\u00f3n, que debe aumentarse en 800 \u20ac la pensi\u00f3n alimenticia fijada en la sentencia de separaci\u00f3n, sin perjuicio de pueda revisarse si a resultas de la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan que hab\u00eda entablado el padre contra sus hijos, el incapacitado recibe alguna cantidad por raz\u00f3n del \u201cusufructo\u201d de la mitad de la vivienda que le correspond\u00eda, al parecer por herencia de la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"uap\"><\/a>APLICACI\u00d3N DE LA DOCTRINA DEL ART. 96.3 CC A MATRIMONIOS SIN HIJOS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina general: No procede atribuci\u00f3n del uso indefinido. Puede conferirse el uso exclusivo al c\u00f3nyuge no propietario o copropietario por tiempo limitado si su inter\u00e9s es el m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f6b24993f6ee1723\/20150605\">STS 29\/05\/2015, n\u00ba 315\/2015, rec. 66\/2014<\/a>: Caso de matrimonio sin hijos menores: \u201c<em>En el caso, la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda sin limitaci\u00f3n temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que existe una previsi\u00f3n legal del tiempo de uso para el supuesto de que se atribuya al c\u00f3nyuge no titular, que ha sido ignorada en la sentencia desde el momento en que remite el tiempo de permanencia en la casa propiedad de quien fue su esposo a una posible alteraci\u00f3n sustancial de las circunstancias, en lo que parece m\u00e1s una verdadera expropiaci\u00f3n de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la Ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de \u00absolidaridad conyugal\u00bb y consiguiente sacrificio del \u00abpuro inter\u00e9s material de uno de los c\u00f3nyuges en beneficio del otro\u00bb, puesto que no contempla m\u00e1s uso en favor del c\u00f3nyuge m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n que el tasado por criterio judicial ponderado en atenci\u00f3n a las circunstancias concurrentes; uso que ya se ha cumplido desde el momento en que la esposa ha dispuesto en estas circunstancias de la vivienda desde hace varios a\u00f1os.<\/em><em>\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1a8ea67d202ad70a\/20121124\">STS 14\/11\/2012, (n\u00ba 700\/2012, rec. 785\/2010)<\/a>: Posibilidad de atribuir el uso por a\u00f1os alternos a los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/dca3f28e2288b305\/20120517\">SAP Sevilla -2\u00aa- 23\/01\/2012 (rec. 6353\/2011).<\/a> Si no hay hijos menores el juez no puede asignar el uso vitalicio a uno de los c\u00f3nyuges, salvo que lo pacten voluntariamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3834b3bd8c767b56\/20190403\">SAP Valencia -10\u00aa-\u00a0 11\/03\/2019 (rec. 1336\/2018):\u00a0 <\/a>\u00a0Matrimonio sin hijos, pero en que la madre y un t\u00edo del esposo hab\u00eda venido conviviendo en el domicilio familiar. Rechaza el criterio de la instancia de asignaci\u00f3n \u201chasta la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales\u201d, considera el inter\u00e9s de la esposa m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n, pese a reconoc\u00e9rsele pensi\u00f3n compensatoria, porque la situaci\u00f3n de la madre y t\u00edo del esposo no puede ser tenida en consideraci\u00f3n, y atribuye a la esposa el uso tres a\u00f1os desde la sentencia de la AP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"uu\"><\/a>USO DE LA VIVIENDA POR HIJOS MAYORES EN TERRITORIOS DE DERECHO FORAL.<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"uuc\"><\/a>Catalu\u00f1a. <\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art. 233-20 CCCat: si el uso de la vivienda se atribuy\u00f3 con car\u00e1cter temporal, se puede solicitar una pr\u00f3rroga del mismo; fecha l\u00edmite, seis meses antes de que venza el plazo concedido. Si se cumple el plazo concedido y no existe resoluci\u00f3n judicial concediendo la pr\u00f3rroga, \u00e9sta es inviable. Ejemplo de su aplicaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b371cbeac7e2e4a1\/20131128\">SAP Barcelona -12\u00aa- 31\/10\/2013, n\u00ba 746\/2013, rec. 122\/2013:<\/a> \u201c<em>Ha de estarse al apartado 3. b) del art\u00edculo 233-20 referenciado, y a la mayor\u00eda de edad del hijo del matrimonio, que adem\u00e1s ha alcanzado su plena independencia econ\u00f3mica, lo que ha motivado la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de alimentos que percib\u00eda desde el divorcio, por declaraci\u00f3n devenida firme y contenida en la parte dispositiva de la sentencia del proceso de modificaci\u00f3n de medidas. Deb\u00eda haber entrado el \u00f3rgano judicial en tal cuesti\u00f3n declarando el cese del uso de la vivienda por parte del descendiente, y examinar la procedencia o no de mantener el uso por la demandada.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/badd7d3357bfc985\/20140707\">\u00a0SAP Tarragona -1\u00aa- de 10\/05\/2014 (n\u00ba 165\/2014, rec. 535\/2013);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/42577a724fd65d10\/20140103\">SAP Gerona -1\u00aa- 21\/11\/2013 (n\u00ba 435\/2013, rec. 489\/2013).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0CCCat 233-24: Uso atribuido por raz\u00f3n de la guarda de los hijos solo se extingue por la finalizaci\u00f3n de la guarda, pero no por matrimonio o convivencia marital; uso atribuido con car\u00e1cter temporal a un c\u00f3nyuge por raz\u00f3n de la necesidad del beneficiario, s\u00ed se produce la extinci\u00f3n. Esta injustificada contradicci\u00f3n entre los dos apartado del art 233-23 , en lo que afecta a la convivencia marital del usuario como causa de extinci\u00f3n del uso atribuido por raz\u00f3n de la guarda, que queda a\u00fan m\u00e1s en evidencia tras la STS, para el Derecho Com\u00fan, de 20\/11\/2018. Aplica doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/778d98533fa2e6eb\/20140213\">TSJ Cat 03\/02\/2014, rec. 28\/2013.<\/a> Se extingue el uso atribuido a la madre, por tener medios econ\u00f3micos para proporcionar otra vivienda a los dos hijos anteriores y al habido de una nueva relaci\u00f3n, pero se aumenta la pensi\u00f3n alimenticia del padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"uua\"><\/a>Arag\u00f3n: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procede <strong>en todo caso limitar el tiempo de asignaci\u00f3n<\/strong> a la progenitora custodia, aunque tenga el uso por la custodia de un hijo incapacitado (81.3 CDFA): se fija en 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">\u00cdNDICE DEL FICHERO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/presentacion-del-indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N DEL FICHERO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_58350\" style=\"width: 1036px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/vivienda-y-derecho-de-familia-jurisprudencia\/attachment\/merida-acueducto_de_los_milagros-badajoz\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-58350\" class=\"size-full wp-image-58350\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Merida-acueducto_de_Los_Milagros-Badajoz.jpg\" alt=\"Vivienda y Derecho de Familia: Jurisprudencia.\" width=\"1026\" height=\"789\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Merida-acueducto_de_Los_Milagros-Badajoz.jpg 1026w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Merida-acueducto_de_Los_Milagros-Badajoz-300x231.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Merida-acueducto_de_Los_Milagros-Badajoz-768x591.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Merida-acueducto_de_Los_Milagros-Badajoz-1024x787.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/Merida-acueducto_de_Los_Milagros-Badajoz-500x385.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1026px) 100vw, 1026px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-58350\" class=\"wp-caption-text\">Acueducto de Los Milagros en M\u00e9rida. Por doalex<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>VII.- VIVIENDA Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, Notario de Valdemoro (Madrid) \u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: SEPTIEMBRE 2025 IR AL \u00cdNDICE DEL FICHERO \u00cdNDICE: R\u00c9GIMEN DE LA VIVIENDA EN LAS CRISIS FAMILIARES: NOTAS GENERALES: Car\u00e1cter restrictivo de la interpretaci\u00f3n del concepto de vivienda familiar. Pago de las cuotas del pr\u00e9stamo hipotecario sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":57086,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[10217],"tags":[10536,10535,9804,10566,10565,10543,10549,629,10558,10538,5164,10335,10557,2680,10553,10556,10561,10337,10545,10540,10563,6647,1155,10336,10074,10550,10542,10564,10562,10539,1994,9692,10547,10551,10537,10546,10541,10552,10544,9072,10548,10559,10560,10554,10555,2497],"class_list":{"0":"post-58341","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-familia","8":"tag-acueducto-de-los-milagros","9":"tag-acueducto-merida","10":"tag-aragon","11":"tag-articulo-96-3-codigo-civil","12":"tag-asignacion-uso-hijos-discapacitados","13":"tag-asignacion-uso-vivienda","14":"tag-caracter-no-familiar-vivienda","15":"tag-cataluna","16":"tag-convivencia-del-usuario-con-nueva-pareja","17":"tag-crisis-familiares","18":"tag-custodia-compartida","19":"tag-derecho-de-familia","20":"tag-derecho-de-uso-y-ejecucion-hipotecaria","21":"tag-derecho-foral","22":"tag-desahucio-contra-el-otro-progenitor","23":"tag-enajenacion-vivienda-familiar","24":"tag-extincion-del-uso","25":"tag-fichero-derecho-de-familia","26":"tag-garaje-y-trastero","27":"tag-gastos-comunidad-propietarios","28":"tag-interes-mas-necesitado-de-proteccion","29":"tag-jose-manuel-vara-gonzalez","30":"tag-jurisprudencia","31":"tag-jurisprudencia-derecho-de-familia","32":"tag-merida","33":"tag-necesidades-de-habitacion","34":"tag-no-analogia","35":"tag-opcion-pagar-alimentos","36":"tag-pactos-entre-progenitores","37":"tag-pago-cuotas-prestamo-hipotecario-vivienda-familiar","38":"tag-parejas-de-hecho","39":"tag-plazo-uso-vivienda-familiar","40":"tag-procedimientos-matrimoniales-contenciosos","41":"tag-progenitor-no-custodio","42":"tag-regimen-vivienda","43":"tag-segundas-viviendas","44":"tag-tasa-basuras","45":"tag-terceros-titulares","46":"tag-uso-de-anejos","47":"tag-uso-vivienda-familiar","48":"tag-uso-vivienda-familiar-en-favor-de-hijos","49":"tag-uso-vivienda-hijos-mayores","50":"tag-uso-vivienda-si-no-hay-hijos","51":"tag-vivienda-arrendada","52":"tag-vivienda-cedida-en-uso","53":"tag-vivienda-familiar"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58341"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58341\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":131383,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58341\/revisions\/131383"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/57086"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}