{"id":5837,"date":"2015-06-18T23:14:17","date_gmt":"2015-06-18T22:14:17","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5837"},"modified":"2016-03-17T20:30:17","modified_gmt":"2016-03-17T19:30:17","slug":"casos-practicos-seminario-registral-madrid-noviembre-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/casos-practicos\/casos-practicos-seminario-registral-madrid-noviembre-2014\/","title":{"rendered":"Casos Pr\u00e1cticos Seminario Registral Madrid Noviembre 2014"},"content":{"rendered":"<div style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">\n<table id=\"AutoNumber1\" class=\"style9\" border=\"0\" cellspacing=\"1\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"77%\" height=\"73\">\n<h1 class=\"style45\" align=\"center\"><strong><span style=\"font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: 14pt;\">SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h1>\n<h1 class=\"style38\" align=\"center\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"font-family: 'Comic Sans MS';\">MADRID, NOVIEMBRE 2014<\/span><\/span><\/strong><\/h1>\n<p class=\"style15\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Coordina: Irene Montol\u00edo Ju\u00e1rez<\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style39\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Colaboran: Carlos Ballugera G\u00f3mez, M\u00aa Concepci\u00f3n Iborra Grau y Marta Cavero G\u00f3mez.<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"23%\" height=\"73\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/div>\n<p class=\"style14\" style=\"text-align: justify;\">En este archivo se recogen casos pr\u00e1cticos de los seminarios correspondientes a las <strong>sesiones de los d\u00edas <\/strong><a href=\"#s-05-11-2014\"><strong>5 de noviembre de 2014<\/strong><\/a>\u00a0<strong>y <a href=\"#s-19-11-2014\">19 de noviembre de 2015<\/a><\/strong>\u00a0(Ponente, Marta Cavero).<\/p>\n<p class=\"style55\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=3105\">IR AL \u00cdNDICE ACUMULADO DE TITULARES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style67\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"style67\" style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#c114\">CASO 114.-\u00a0RATIFICACI\u00d3N. LICENCIA<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"style86\" style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#c115\">CASO 115.-\u00a0SOCIEDAD CIVIL<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"style67\" style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#c116\">CASO 116.-\u00a0\u00a0FONDO INMOBILIARIO<\/a>. <\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"style67\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c117\">CASO 117.-\u00a0\u00a0ADJUDICACI\u00d3N. \u00bfVIVIENDA HABITUAL?<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style67\" style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#c118\">CASO 118.- .PRESENTACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"style67\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c119\">CASO 119.-\u00a0.VIVIENDA HABITUAL.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p class=\"style67\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c120\">CASO 120.-\u00a0AUTOCONTRATACI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#c121\"><span style=\"font-size: 12pt;\">CASO 121.- CESI\u00d3N MODAL O CONDICIONAL AL AYUNTAMIENTO. <\/span><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#c122\"><span style=\"font-size: 12pt;\">CASO 122.- CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. <\/span><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#c123\"><span style=\"font-size: 12pt;\">CASO 123.- HIPOTECA: APELACI\u00d3N POR DESESTIMACI\u00d3N DE INCIDENTE DE NULIDAD POR CL\u00c1USULA ABUSIVA. <\/span><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#c124\"><span style=\"font-size: 12pt;\">CASO 124.- PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER, CANCELACI\u00d3N. <\/span><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#c125\"><span style=\"font-size: 12pt;\">CASO 125.- PLUSVALIA MUNICIPAL.<\/span><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<div id=\"ftn1\" class=\"style60\">\n<p class=\"style67\"><strong><span class=\"style81\" lang=\"ES-TRAD\" style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"s-05-11-2014\"><\/a>SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL<\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"style67\"><a href=\"http:\/\/registradoresdemadrid.org\/novedades\/seminarios\/Casos-resueltos-Seminario-de-Derecho-Registral-5-de-noviembre-de-2014-538.aspx\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><span class=\"style79\" lang=\"ES-TRAD\">MADRID, <\/span><span class=\"style79\">05<\/span><span class=\"style79\" lang=\"ES-TRAD\">\/11<\/span><span class=\"style79\" lang=\"ES-TRAD\">\/14<\/span><\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c114\"><\/a>CASO 114.- RATIFICACI\u00d3N. LICENCIA<\/strong>. Una finca est\u00e1 inscrita a favor de A. En 1981, A vende a B una participaci\u00f3n indivisa con asignaci\u00f3n de uso exclusivo de la finca. Esa escritura no accede al Registro. A su vez, B vende a X esa participaci\u00f3n, que tampoco tiene acceso al registro. En 2008, A vende el pleno dominio de la finca entera a C. Dicha venta, s\u00ed tiene acceso al Registro, y C la vende a Z, que tambi\u00e9n tiene acceso al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora intentan inscribir la escritura de 1981, salvando el tracto con una escritura de ratificaci\u00f3n de Z, que es el actual titular registral, por la que ratifica y aprueba en todas sus partes los negocios jur\u00eddicos realizados en la escritura de 1981. Luego, todos los comuneros declaran la obra nueva, que est\u00e1 fuera de ordenaci\u00f3n. El adquirente del uso exclusivo no tiene licencia de divisi\u00f3n y no se la van a dar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la ratificaci\u00f3n del titular registral se salva el tracto conforme a la resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r303\" target=\"_blank\">16 julio 2012<\/a>, por lo que parece suficiente, para otros, que no indican resoluci\u00f3n, la DGRN dice que la ratificaci\u00f3n la tienen que hacer todos los titulares intermedios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la obra nueva, pese al uso exclusivo, quedar\u00e1 inscrita en pro indiviso al igual que el terreno, con la advertencia y comunicaci\u00f3n del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 20 TRLS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c115\"><\/a>CASO 115.-<\/strong> <strong>SOCIEDAD CIVIL<\/strong>. Se aportan bienes a una Sociedad Particular Civil de la Comunidad de Propietarios de Bald\u00edos de Almuriete, constituida en escritura p\u00fablica. Tal sociedad tiene por objeto principal la conservaci\u00f3n, mantenimiento y administraci\u00f3n de las fincas o parcelas que constituyen los Bald\u00edos de Almuriete, incluyendo el aprovechamiento de pastos, le\u00f1as, rastrojeras, extracci\u00f3n de \u00e1ridos, colmenas, caza o cualquier otro tipo o g\u00e9nero de aprovechamiento. \u00bfTen\u00e9is claro que es un objeto civil?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 001-2.1.a) del Anteproyecto de C\u00f3digo Mercantil considera empresarios a las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que ejerzan o en cuyo nombre se ejerza <em>profesionalmente<\/em> una actividad econ\u00f3mica organizada de producci\u00f3n o cambio de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios para el mercado, incluidas las actividades agrarias y las artesanales. Desde ese punto de vista, al no tener profesionalidad en el ejercicio no estamos ante una sociedad con objeto mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado el objeto civil, para que la sociedad civil tenga personalidad jur\u00eddica no es necesaria la escritura p\u00fablica, pero s\u00ed lo es para la aportaci\u00f3n de inmuebles, que hay que pedir a fin de hacer constar los pactos sobre constituci\u00f3n y gobierno de la sociedad en el Registro con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-SEPTIEMBRE.htm#266\" target=\"_blank\">RDGRN de 25 de junio de 2012<\/a>, anulada por sentencia de 14 de febrero de 2013 del Juzgado n\u00ba 5 de Lugo y confirmada \u2013la nulidad- por sentencia de 2 de octubre de 2013, en la que declara que resulta hoy con claridad que la voluntad de los redactores del C\u00f3digo Civil fue que s\u00f3lo tuvieran personalidad jur\u00eddica las sociedades civiles que cumplieran los mismos requisitos de publicidad impuestos por el C\u00f3digo de Comercio a las sociedades mercantiles, pero dicha doctrina que niega personalidad jur\u00eddica a las sociedades civiles que no consten inscritas en el Registro Mercantil, contraria a la sostenida por el Centro Directivo en su Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2001 ha sido muy criticada. El tema es pol\u00e9mico, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, como lo demuestran los trabajos de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2013-sociedad-civil.htm\" target=\"_blank\">Zejalbo Mart\u00edn<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c116\"><\/a>CASO 116.-<\/strong> <strong>FONDO INMOBILIARIO.<\/strong> Escritura de venta de un piso propiedad de un Fondo de Inversi\u00f3n Inmobiliaria en liquidaci\u00f3n, otorgada por el representante de la Sociedad Gestora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad art. 24-2 ley de Instituciones de Inversi\u00f3n colectiva, ley 35\/2003 de 4 de noviembre: \u201c2. La liquidaci\u00f3n del fondo se realizar\u00e1 por <strong>la sociedad gestora con el concurso del depositario<\/strong> y previo el cumplimiento de los requisitos de publicidad y garant\u00edas que el reglamento de esta ley establezca. Una vez acordada la disoluci\u00f3n y hecha p\u00fablica por la CNMV se suspender\u00e1n las suscripciones y reembolsos. 3. En el caso de IIC de car\u00e1cter societario, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se ajustar\u00e1n al Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con las salvedades que se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo\u201d. (N\u00famero 3 del art\u00edculo 24 redactado por el n\u00famero veintis\u00e9is del art\u00edculo \u00fanico de la Ley 31\/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva (\u00abB.O.E.\u00bb 5 octubre). <em>Vigencia: 6 octubre 2011)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad art. 35-3\u00a0del Reglamento de Instituciones de Inversi\u00f3n colectiva, RD 1082\/2012 de 13 de julio: \u201c<strong>3.- <\/strong>Una vez disuelto el fondo, se abrir\u00e1 el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n y quedar\u00e1 suspendido el derecho de reembolso y de suscripci\u00f3n de participaciones. <strong>La SGIIC, con el concurso del depositario<\/strong>, actuar\u00e1 de liquidador y proceder\u00e1 con la mayor diligencia y en el m\u00e1s breve plazo posible a enajenar los valores y activos del fondo y a satisfacer y percibir los cr\u00e9ditos. Una vez realizadas estas operaciones, elaborar\u00e1n los correspondientes estados financieros y determinar\u00e1n la cuota que corresponda a cada part\u00edcipe\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura calificada solo comparece para vender la Sociedad Gestora del Fondo en Liquidaci\u00f3n, si bien se incorpora una certificaci\u00f3n expedida por apoderado inscrito en el Registro Mercantil de la Sociedad Depositaria del Fondo, con firma legitimada notarialmente, autorizando la venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEs suficiente esta certificaci\u00f3n con firma legitimada para acreditar el concurso del depositario exigido por la ley, o por el contrario entend\u00e9is que no es suficiente una certificaci\u00f3n con firma legitimada, resultando necesario poder en escritura p\u00fablica de conformidad art. 1280 CC?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mayor\u00eda defendi\u00f3 la posibilidad de la certificaci\u00f3n indicada para la inscripci\u00f3n, sin embargo, otros entendieron que la expresi\u00f3n \u201cconcurso del Depositario\u201d indica participaci\u00f3n que necesita de comparecencia en escritura p\u00fablica de ratificaci\u00f3n, sin que baste la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong><strong>\u00a0\u00a0<br clear=\"all\" \/><\/strong><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c117\"><\/a>CASO 117.-<\/strong> <strong>ADJUDICACI\u00d3N. \u00bfVIVIENDA HABITUAL?<\/strong> Decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en ejecuci\u00f3n hipotecaria. La finca hipotecada consta en el Registro como vivienda habitual de los hipotecantes por declaraci\u00f3n expresa en la propia escritura de constituci\u00f3n de hipoteca, sin embargo en la ejecuci\u00f3n se aprob\u00f3 el remate en favor del Banco acreedor hipotecario por el 50% del valor de tasaci\u00f3n, a pesar de que seg\u00fan el art. 671 LEC vigente en dicho momento, la adjudicaci\u00f3n deb\u00eda ser por importe igual al 70% del valor de subasta, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a dicho porcentaje, por el 60%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se suspendi\u00f3 la calificaci\u00f3n por contravenir lo dispuesto en el citado art\u00edculo dada la presunci\u00f3n legal iuris tantum del art. 21.III en favor del car\u00e1cter de vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentan ahora en el Registro un Decreto adici\u00f3n del anterior de adjudicaci\u00f3n, donde se dice: \u201c&#8230;practicadas diversas notificaciones en la finca adjudicada no consta que vivan los deudores, por lo que no constituye la vivienda habitual de los mismos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alg\u00fan compa\u00f1ero me ha indicado que debo calificar las pruebas que dejan sin efecto la presunci\u00f3n legal del art. 21.III LH, en materia tan sensible como la ejecuci\u00f3n hipotecaria, pero a m\u00ed me cuesta mucho entrar a calificar la valoraci\u00f3n que de esas pruebas hace el secretario judicial y entiendo que es suficiente su declaraci\u00f3n, bajo su responsabilidad para revocar la presunci\u00f3n legal del art. 21.III LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En general se considera que habr\u00eda que aceptar la declaraci\u00f3n del secretario, que\u00a0resulta dif\u00edcil poner una nota de calificaci\u00f3n habida cuenta de la limitaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de documentos judiciales conforme al art. 100 RH y que el registrador no puede calificar si la adjudicaci\u00f3n respecta el 60 o 70% del valor de tasaci\u00f3n para subasta que exige el art. 671 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MARZO.htm#r79\" target=\"_blank\">13 febrero 2014<\/a> tiene una posici\u00f3n contraria, y considera que el registrador puede calificar el ajuste del precio de adjudicaci\u00f3n con respecto a un porcentaje del valor de tasaci\u00f3n, pues dicho precio es determinante \u201cpara la evaluaci\u00f3n acerca de si el valor de lo adjudicado ha sido igual o inferior al importe total del cr\u00e9dito del actor y de la existencia y eventual destino del sobrante, extremos \u00e9stos expresamente calificables por el registrador al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 132.4 de la Ley Hipotecaria\u201d. Ahora bien, aceptada la declaraci\u00f3n del secretario, no entran en juego los porcentajes dichos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c118\"><\/a>CASO 118.-<\/strong> <strong>PRESENTACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA<\/strong>. La Consejer\u00eda de Transportes est\u00e1 interesada en la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de las actas de las expropiaciones que ha realizado. Se trata de documentaci\u00f3n antigua, en papel como es l\u00f3gico, por lo que no pueden ser firmadas electr\u00f3nicamente por sus otorgantes, algunos fallecidos o ilocalizables y la mayor\u00eda sin firma electr\u00f3nica. La \u00fanica soluci\u00f3n que se nos ha ocurrido es que se elabore y presente una certificaci\u00f3n del acta. Se plantea si la certificaci\u00f3n puede considerarse documento suficiente. En nuestra legislaci\u00f3n tenemos en la Ley del Suelo de Madrid el caso de los convenios urban\u00edsticos, en ellos no se presenta el convenio sino la certificaci\u00f3n expedida por el secretario del ayuntamiento. Nuestra comisi\u00f3n para seguir las expropiaciones antiguas de la Consejer\u00eda de Transportes encuentra que hay argumentos para admitir la certificaci\u00f3n (no la compulsa) con determinados requisitos. Lo que se reflej\u00f3 en un informe del que fue ponente Ernesto Calmarza en el que figura lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn el supuesto de EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA debe tenerse en cuenta que el t\u00edtulo [formal] h\u00e1bil para la inscripci\u00f3n no es, en sentido estricto, un documento p\u00fablico emitido por una autoridad o funcionario p\u00fablico competente (Cfr. art\u00edculo 1.216 C\u00f3digo Civil), sino una Acta en la que comparecen, tanto representantes de la Administraci\u00f3n como particulares. Es decir, no es propiamente el documento administrativo v\u00e1lidamente emitido por los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n, del que se pueda predicar la expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas, en el sentido previsto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1999-11499\" target=\"_blank\">art\u00edculo 9 del RD 772\/1999<\/a>, arriba transcrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo obstante, si se tiene en cuenta que, en estos supuestos, el documento inscribible es el acta de ocupaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n complementaria, lo que implica que tiene las caracter\u00edsticas de un documento p\u00fablico; que el fundamento de derecho primero de la RDGRN citada rechaza la documentaci\u00f3n presentada por ser meras fotocopias pero, al mismo tiempo, da a entender que hubiera admitido la copia aut\u00e9ntica, certificaci\u00f3n o traslado del acto correspondiente, expedido por quien se halle facultado para emitirlos y con las solemnidades previstas; y, en fin, que parece razonable que el original se conserve en los archivos de la Administraci\u00f3n responsable de su custodia, deber\u00eda adoptarse una postura favorable a su validez. Siempre que se cumplan los requisitos impuestos legal y reglamentariamente en el art\u00edculo citado y en el art\u00edculo 46 LRJAPyPAC <sup><a href=\"http:\/\/registradoresdemadrid.org\/novedades\/seminarios\/Casos-resueltos-Seminario-de-Derecho-Registral-5-de-noviembre-de-2014-538.aspx#n1\">[1]<\/a><\/sup>.<a name=\"t1\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor lo tanto, deber\u00e1 comunicarse por la Consejer\u00eda qu\u00e9 \u00f3rganos tienen atribuida la competencia para expedir copias aut\u00e9nticas de los documentos p\u00fablicos, y deber\u00e1 revestir la forma de certificaci\u00f3n y no de mera compulsa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una de las cuestiones que se plantean es si debe admitirse la certificaci\u00f3n o exigirse el acta original. Otra cuesti\u00f3n es la de la liquidaci\u00f3n del impuesto. El que se certifique que el acta ha sido presentada en la hacienda de la comunidad y se certifique del 600 correspondiente y del sello de entrada \u00bfes suficiente?, o \u00bfhabr\u00e1 que liquidar la certificaci\u00f3n que es el documento presentado? Esta pregunta responde a un problema temporal mientras no se generalice m\u00e1s all\u00e1 de los documentos notariales la posibilidad de autoliquidar telem\u00e1ticamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n planteada en primer lugar, la opini\u00f3n mayoritaria entiende que ser\u00eda suficiente una copia del acta ni siquiera una certificaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 del Real decreto 772\/1999. En cuanto a la segunda cuesti\u00f3n si en el acta consta la autoliquidaci\u00f3n y se recoge en la copia parece suficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se indic\u00f3 que el inter\u00e9s de la Administraci\u00f3n en la inscripci\u00f3n de esta documentaci\u00f3n es meramente burocr\u00e1tico, de modo que en la comunicaciones realizadas se ha visto que a la Administraci\u00f3n le basta, si el documento no se puede inscribir que se le ponga nota, ya que la Administraci\u00f3n proceder\u00eda en ese caso al archivo de la certificaci\u00f3n con la nota, sin intentar la subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c119\"><\/a>CASO 119.-<\/strong> <strong>VIVIENDA HABITUAL<\/strong>. El art. 21.III LH tras la reforma de la ley 1\/2013 dice que en <em>las escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario sobre vivienda deber\u00e1 constar el car\u00e1cter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecuci\u00f3n judicial del inmueble es vivienda habitual si as\u00ed se hiciera constar en la escritura de constituci\u00f3n.<\/em><em> Ahora en una hipoteca se plantea si c<\/em><em>abe la manifestaci\u00f3n de que la vivienda es habitual a efectos del 21.III LH, pero que no es la vivienda habitual familiar a efectos del 1320 CC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pese a la perplejidad que produce una manifestaci\u00f3n de este tipo se impuso la opini\u00f3n que considera que la vivienda habitual del citado art\u00edculo de la LH y la del C\u00f3digo civil son distintas, ya que mientras la primera hace referencia al uso de la misma por el hipotecante, que puede ser uno de los c\u00f3nyuges, como es el caso, la expresi\u00f3n del art. 1320 CC tiene que entenderse en el sentido de vivienda habitual de la familia o familiar.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Eso se funda en que el art. 1320 CC dice que para \u201cdisponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia\u201d. Si quitamos de ah\u00ed la referencia a los muebles el art\u00edculo dice para \u201cdisponer de los derechos sobre la vivienda habitual de la familia\u201d. Por tanto, vivienda habitual en la LH, pero vivienda habitual de uso ordinario de la familia en el CC. No obstante, qued\u00f3 un cierto poso de duda a la vista del deber de convivencia que tienen los esposos.<\/em><\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<div id=\"ftn1\" class=\"style60\">\n<p class=\"style73\" style=\"text-align: justify;\"><span class=\"style79\" lang=\"ES-TRAD\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p class=\"style67\"><strong><span class=\"style81\" lang=\"ES-TRAD\" style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"s-19-11-2014\"><\/a>SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL<\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"style67\"><a href=\"http:\/\/registradoresdemadrid.org\/novedades\/seminarios\/Casos-resueltos-Seminario-de-Derecho-Registral-19-de-noviembre-de-2014-545.aspx\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><span class=\"style79\" lang=\"ES-TRAD\">MADRID, 19<\/span><span class=\"style79\" lang=\"ES-TRAD\">\/11<\/span><span class=\"style79\" lang=\"ES-TRAD\">\/14<\/span><\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c120\"><\/a>CASO 120.- AUTOCONTRATACI\u00d3N<\/strong>. Escritura de compraventa por la que una sociedad vende a otra 53 fincas por precio compensado con el pr\u00e9stamo hipotecario en el que se subroga la sociedad adquirente. Ambas sociedades comparecen representadas por el mismo apoderado, aportando para salvar la autocontrataci\u00f3n una certificaci\u00f3n de acuerdo de la Junta que no es la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en concreto sino gen\u00e9rica para vender con cualquier tipo de pactos, pagos, subrogaciones, incluyendo la posibilidad de autocontratar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea la duda de admitir tales certificaciones, ya que entiendo que la Junta de accionistas no es \u00f3rgano competente para el otorgamiento de poderes, competencia que corresponde al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, mientras que por otra parte la autorizaci\u00f3n que entiende salva la prohibida autocontrataci\u00f3n es el acuerdo expreso autorizando la operaci\u00f3n concreta que se lleva a cabo sin que sea posible una autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica y previa para cualquier actuaci\u00f3n indeterminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debate en el seminario si la Junta como \u00f3rgano supremo de la sociedad puede conceder esta autorizaci\u00f3n o si es un problema de competencia, en cuyo caso es el \u00f3rgano de administraci\u00f3n el \u00fanico facultado para ello. El car\u00e1cter gen\u00e9rico de la autorizaci\u00f3n la aproxima al apoderamiento. Se concluye que debe especificar la autorizaci\u00f3n las fincas que en concreto se transmiten, bien individualmente, bien por referencia al edificio al que pertenecen. En otro caso ser\u00e1 necesaria la ratificaci\u00f3n por el otro administrador solidario que existe nombrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c121\"><\/a>CASO 121.-<\/strong> <strong>CESI\u00d3N MODAL O CONDICIONAL AL AYUNTAMIENTO<\/strong>. En el registro resulta inscrito un solar a nombre del Ayuntamiento. Este lo adquiri\u00f3 de un se\u00f1or de la siguiente manera: se realiza, en 1939, una cesi\u00f3n gratuita a nombre del Ayuntamiento y sin otras reservas ni limitaciones que no sean las de que el Ayuntamiento se obliga a construir, sobre la superficie del terreno cedido, un edificio destinado a escuelas nacionales municipales, y a que las obras den comienzo dentro del plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os a partir de la fecha de la escritura; no cumpli\u00e9ndose esta condici\u00f3n, quedar\u00e1 sin efecto la cesi\u00f3n. En el registro nunca ha llegado a inscribirse la obra nueva de la citada escuela. La \u00faltima y \u00fanica inscripci\u00f3n es la de dominio a favor del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora el mismo Ayuntamiento presenta una certificaci\u00f3n administrativa donde, entre otras cosas, dice: en fecha 20 de marzo de 1950 el Ayuntamiento incluy\u00f3 en su correspondiente inventario de bienes, entre otros inmuebles, un Edificio de planta baja destinado a escuelas&#8230; En los archivos municipales figura igualmente ficha del a\u00f1o 1966 correspondiente al Barrio de Canillas donde aparece inscrito dicho inmueble con el n\u00famero 322 de archivo del Inventario General de Bienes de Ayuntamiento. Por tanto, dicho inmueble aparece inscrito a favor del Ayuntamiento hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os. Como consecuencia de ello, queda acreditado el cumplimiento de la condici\u00f3n impuesta por el cedente al haberse construido en su momento por el Ayuntamiento una edificaci\u00f3n destinada a Escuela. En la actualidad no existe ninguna edificaci\u00f3n por haberse producido la demolici\u00f3n en septiembre de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita la constancia registral del cumplimiento de la condici\u00f3n del contrato impuesta al Ayuntamiento consum\u00e1ndose en consecuencia la adquisici\u00f3n del derecho sin limitaci\u00f3n ni restricci\u00f3n alguna tal y como establece el art. 23 LH y dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 13 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-17958\" target=\"_blank\">Reglamento de Bienes de las Entidades Locales<\/a>. La pregunta es la siguiente: \u00bfse puede cancelar esa condici\u00f3n simplemente con los datos y documento que se aportan?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acuerda la conveniencia de que se ampl\u00ede la certificaci\u00f3n haciendo constar que la construcci\u00f3n se realiz\u00f3 en los dos a\u00f1os siguientes a la cesi\u00f3n, dado que si bien queda demostrado que la finalidad se ha cumplido por el plazo de treinta a\u00f1os que establece el art. 13 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales de 13 de junio de 1986, no queda acreditado que se cumpliera el plazo de construcci\u00f3n en dos a\u00f1os y, aunque improbable, puede existir procedimiento judicial al margen del registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c122\"><\/a>CASO 122.-<\/strong> <strong>CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA<\/strong>. Un Ayuntamiento va a permutar una finca de su propiedad con otra finca propiedad de una cooperativa, estando esta \u00faltima gravada con una hipoteca. Las fincas est\u00e1n en Registros distintos. El Ayuntamiento quiere poner como condici\u00f3n de la permuta que la hipoteca de la finca que va a adquirir se traslade a la finca que va a adquirir la cooperativa en esa misma permuta y que esto se haga en un plazo breve y si no, que se resuelva la permuta, para lo que propone la inclusi\u00f3n en la escritura de permuta de la siguiente cl\u00e1usula:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<\/em>La eficacia de la presente transmisi\u00f3n queda condicionada al traslado de la Hipoteca referida en el apartado \u201ccargas\u201d con que queda gravada la finca registral&#8230; titularidad de la Cooperativa&#8230; a la parcela adjudicada por esta Administraci\u00f3n, finca registral\u2026 debiendo la referida Hipoteca ser objeto de traslado e inscripci\u00f3n registral en el plazo m\u00e1ximo de 3 meses a contar desde la presente escritura p\u00fablica, transcurrido el cual, sin que se haya producido la cancelaci\u00f3n de la carga hipotecaria que grava la finca adquirida por la Administraci\u00f3n, la presente adjudicaci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto, debiendo las partes restituirse lo entregado, sin perjuicio de las cantidades que pueda retener a cuenta la Administraci\u00f3n en concepto de indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios producidos o por la transformaci\u00f3n f\u00edsica del suelo adjudicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA tal efecto, de conformidad con el apartado 7 de la cl\u00e1usula 11.2 del Pliego de Cl\u00e1usulas Administrativas Particulares que sirvi\u00f3 de base a la licitaci\u00f3n, queda acreditado en el expediente administrativo correspondiente, la aceptaci\u00f3n de la entidad bancaria acreedora al traslado de la hipoteca referida a la finca objeto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe existir otras hipotecas cuyas obligaciones hubieran sido cumplidas pero que constaren inscritas sobre la finca titularidad de la Cooperativa, deber\u00e1n ser objeto igualmente de cancelaci\u00f3n registral en el indicado plazo y con iguales garant\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos gastos e impuestos que puedan devengarse por el traslado y cancelaci\u00f3n de las cargas hipotecarias se\u00f1aladas, ser\u00e1n asumidos por la Cooperativa\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se plantea si es o no inscribible y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Si podr\u00e1 resolverse la permuta en caso de que no se traslade la hipoteca<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Como podr\u00eda cancelarse esta cl\u00e1usula cuando la hipoteca se traslade a la finca de la cooperativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende el seminario que la soluci\u00f3n ideal ser\u00eda que compareciera el Banco y as\u00ed se realizara el traslado al despachar, expidiendo a la vez certificaci\u00f3n para el Registro de destino de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, se considera que la cl\u00e1usula es inscribible, en particular en la finca donde se va a cancelar la hipoteca, y la condici\u00f3n resolutoria se cancelar\u00eda con el traslado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c123\"><\/a>CASO 123.- HIPOTECA: APELACI\u00d3N POR DESESTIMACI\u00d3N DE INCIDENTE DE NULIDAD POR CL\u00c1USULA ABUSIVA<\/strong>. En marzo de 2013 se presenta testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n junto con el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria y se inscriben. Ahora se presenta mandamiento en el que se solicita se haga constar que en dicho procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria se ha presentado recurso de apelaci\u00f3n en base a la D. T. 4\u00aa del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-9133\" target=\"_blank\">R.D.-ley 11\/2014, de 5 de septiembre<\/a>. Desde el Juzgado dicen que se admiti\u00f3 en su momento el incidente de oposici\u00f3n en base a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2013-5073\" target=\"_blank\">ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios<\/a>, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social, porque se le hab\u00eda concedido al ejecutado la suspensi\u00f3n del lanzamiento por un periodo de dos a\u00f1os y que por lo tanto, al no haberse puesto al ejecutante en posesi\u00f3n del inmueble, era aplicable la D.T 4\u00aa de la citada Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acuerda que dado que la finca no ha pasado a un tercer poseedor y que est\u00e1 demandada la entidad adjudicataria, procede practicar la anotaci\u00f3n preventiva, si bien solicitando el texto del recurso para conocer el contenido de la \u201cdemanda\u201d y las consecuencias de su eventual estimaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El caso sirve como advertencia de la posibilidad de que se d\u00e9 la impugnaci\u00f3n aunque conste que el decreto de adjudicaci\u00f3n es firme y de la conveniencia de que se exija manifestaci\u00f3n acerca de la efectiva puesta en posesi\u00f3n de la finca antes de inscribir la adjudicaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la hipoteca ejecutada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c124\"><\/a>CASO 124.- PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER, CANCELACI\u00d3N<\/strong>. El supuesto de hecho concreto es el de prohibiciones de disponer practicadas sobre viviendas calificadas con el car\u00e1cter de VPP, como consecuencia de haber obtenido un pr\u00e9stamo cualificado. Se trata de prohibiciones de disponer practicadas de conformidad con el art. 13 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2005-12049\" target=\"_blank\">RD 801\/2005, de 1 de julio<\/a>, y que tienen una vigencia de 10 a\u00f1os a contar desde la fecha de la formalizaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es el caso de las viviendas edificadas en el PAU 4 de M\u00f3stoles, en las que se concede un pr\u00e9stamo cualificado al promotor constructor de las viviendas, con la posibilidad de que el adquirente se subrogue en dicha hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, la prohibici\u00f3n de disponer, s\u00f3lo nace, en el caso de que el adquirente de la vivienda VPP, se subrogue en el citado pr\u00e9stamo. Es decir, est\u00e1 claro que si no se llega a subrogar, la prohibici\u00f3n de disponer no nacer\u00eda, y por lo tanto, no deber\u00eda de extenderse la nota marginal de prohibici\u00f3n de disponer o cancelarse si se hubiere extendido. Si bien esto tambi\u00e9n podr\u00eda discutirse a la luz del art. 13 de la <a href=\"http:\/\/www.madrid.org\/cs\/Satellite?c=PVIV_Generico_FA&amp;cid=1142487100337&amp;pagename=PortalVivienda%2FPVIV_Generico_FA%2FPVIV_pintarGenerico\" target=\"_blank\">Orden 1148\/2006 de la Consejer\u00eda de Medio Ambiente<\/a> y Ordenaci\u00f3n del Territorio de la CAM. Se plantea ahora el problema de la cancelaci\u00f3n de las citadas prohibiciones de disponer para el caso de que el adquirente s\u00ed se hubiera subrogado en el pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, por el transcurso del plazo, el art. 13 RD 801\/2005 prev\u00e9 la cancelaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de disponer si se produce la previa cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y el reintegro de las ayudas econ\u00f3micas estatales recibidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea el problema de si en el caso de que el pr\u00e9stamo cualificado haya sido cancelado o haya sido novado para hacer constar la p\u00e9rdida del car\u00e1cter cualificado y su conversi\u00f3n en un pr\u00e9stamo ordinario: en el caso de que se proceda por el titular registral a transmitir la finca, la escritura deber\u00e1 de venir acompa\u00f1ada por la correspondiente autorizaci\u00f3n de su transmisi\u00f3n acordada por la Direcci\u00f3n General de la Vivienda y Rehabilitaci\u00f3n de la CAM. En los modelos actuales de autorizaci\u00f3n, se indica gen\u00e9ricamente que se autoriza la trasmisi\u00f3n, pero no se indica si se han devuelto las posibles ayudas recibidas, ni tampoco se hace constar que se proceda a la cancelaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan conversaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n General de la Vivienda de la CAM, el motivo de que no hagan constar la devoluci\u00f3n de las ayudas es porque han procedido a unificar los modelos, pero seg\u00fan indican ellos, no conceden la autorizaci\u00f3n si previamente no se ha acreditado la devoluci\u00f3n de las ayudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea por lo tanto, la cuesti\u00f3n de si estando cancelado el pr\u00e9stamo convenido o habi\u00e9ndose novado y convertido en pr\u00e9stamo ordinario (que es precisamente la causa por la que se practic\u00f3 la prohibici\u00f3n de disponer y lo que justifica su existencia) y acompa\u00f1\u00e1ndose autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Vivienda de la CAM, si se debe o se puede proceder a cancelar la citada prohibici\u00f3n de disponer, o hay que entender que sigue afectando al nuevo adquirente para el caso de que vuelva a querer transmitir, durante el plazo de vigencia de la citada prohibici\u00f3n de disponer. Seg\u00fan comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, para la Direcci\u00f3n General de la Vivienda de la CAM, solo opera para la primera transmisi\u00f3n pero no para posteriores ya que ellos tienen que controlar que se han devuelto las ayudas antes de conceder la autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Indican al Registrador que puede solicitar la opini\u00f3n enviando un escrito por v\u00eda oficial a la Direcci\u00f3n General Vivienda y Rehabilitaci\u00f3n, \u00c1rea de Inspecci\u00f3n y Control y \u00e9ste lo somete al parecer del seminario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La autorizaci\u00f3n para la venta y la necesidad de consentimiento expreso de la Administraci\u00f3n para la cancelaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de disponer ya se vio en el caso nueve del <a href=\"http:\/\/registradoresdemadrid.org\/novedades\/seminarios\/Casos-resueltos-Seminario-de-Derecho-Registral-26-de-febrero-de-2014-3821.aspx\" target=\"_blank\">Seminario de 26 febrero<\/a> de este a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concedida la autorizaci\u00f3n de venta, para lo que se exige la devoluci\u00f3n de las ayudas y no precisando el adquirente de nueva autorizaci\u00f3n para vender, como se ha dicho, parece conveniente que se facilite la cancelaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n, por lo que desde el seminario se apoya la solicitud de aclaraci\u00f3n formal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c125\"><\/a>CASO 125.- PLUSVALIA MUNICIPAL<\/strong>. Comentario a la resoluci\u00f3n de la DGRN de <a href=\"http:\/\/registradoresdemadrid.org\/resoluciones\/REQUISITOS-FISCALES-ACREDITACION-DEL-PAGO-DE-LA-PLUSVALIA-MUNICIPAL-RESOLUCION-DE-10-10-2014-BOE-06-11-2014.aspx\" target=\"_blank\">10 octubre 2014<\/a> (BOE de 6 de noviembre de 2014). Se critica por ser contraria a los tiempos que corren y los problemas que puede generar en los ayuntamientos donde no se tiene implantado el sistema de autoliquidaci\u00f3n. La soluci\u00f3n es contraria a la evoluci\u00f3n que sufri\u00f3 el levantamiento del cierre en el impuesto de sucesiones y donaciones, bastando en la \u00faltima redacci\u00f3n de la Ley del impuesto y su reglamento (arts. 33 y 99 respectivamente) la mera presentaci\u00f3n para que se produjera el mismo. Se discute, sin embargo, si la comunicaci\u00f3n notarial ser\u00eda suficiente o no, pues no es el notario el sujeto pasivo ni el presentante a efectos tributarios.<\/p>\n<p class=\"style67\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<h2 class=\"style67\" style=\"text-align: center;\"><a><strong>\u00a0<\/strong><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a class=\"style28\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/casos-practicos\/nueva-etapa-madrid.htm\" target=\"_top\">NUEVA ETAPA<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 class=\"style67\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a class=\"style28\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/casos-practicos\/indice-materias.htm\" target=\"_top\">\u00cdNDICE ALFAB\u00c9TICO<\/a> <\/strong>(s\u00f3lo Sem. Bilbao)<\/span><\/h2>\n<h2 class=\"style67\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a class=\"style28\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\" target=\"_top\">\u00cdNDICE DE JUAN CARLOS CASAS<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 class=\"style67\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a class=\"style28\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/casos-practicos\/abreviaturas.htm\" target=\"_blank\">ABREVIATURAS<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 class=\"style67\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a class=\"style28\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/cuadros-normas\/\" target=\"_top\">NORMAS B\u00c1SICAS<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 class=\"style67\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"style28\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/LEYESEXTRANJERAS\/PRINCIPAL.htm#dictamenes\"><strong>DICT\u00c1MENES D. I. Pr.<\/strong><\/a><\/span><\/h2>\n<h2 class=\"style67\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a class=\"style28\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\" target=\"_top\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 class=\"style67\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a><strong>\u00a0<\/strong><\/a><strong><a class=\"style28\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\" target=\"_top\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<\/div>\n<p class=\"style80\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"resultados\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<div id=\"attachment_3082\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/casos-practicos\/casos-practicos-seminario-registral-madrid-octubre-2014\/attachment\/madrid-ayuntamiento\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-3082\" class=\"size-medium wp-image-3082\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/Madrid-Ayuntamiento.jpg\" alt=\"Ayuntamiento de Madrid\" width=\"500\" height=\"333\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-3082\" class=\"wp-caption-text\">Ayuntamiento de Madrid<\/p><\/div><\/div>\n<div id=\"pieHrrContenido\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p>Doce\u00a0casos<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5837\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/Madrid-Ayuntamiento.jpg\" width\"520\" height=\"355\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Sociedad civil. Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica. Autocontrataci\u00f3n. Plusval\u00eda municipal&#8230;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5837\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":3083,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[201],"tags":[740,986,989,452,987,935,632,991,990,992],"class_list":{"0":"post-5837","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-casos-practicos","8":"tag-carlos-ballugera","9":"tag-casos-practicos","10":"tag-irene-montolio","11":"tag-madrid","12":"tag-marta-cavero","13":"tag-noviembre-2014","14":"tag-seminario","15":"tag-seminario-de-derecho-registral","16":"tag-seminario-de-madrid","17":"tag-seminario-de-registradores"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5837\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3083"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}