{"id":58578,"date":"2019-04-04T15:27:17","date_gmt":"2019-04-04T13:27:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=58578"},"modified":"2024-06-09T12:41:55","modified_gmt":"2024-06-09T10:41:55","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Abril 2019"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a>AVANCE\u00a0<strong>INFORME N\u00ba 295. (BOE ABRIL de 2019)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/span><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-abril-2019\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">IR AL MINI INFORME DE ABRIL<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-295-boe-abril-2019\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Abril)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"119-cancelacion-de-una-inscripcion-de-cancelacion-de-hipoteca\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r119\"><\/a>119.** CANCELACI\u00d3N DE UNA INSCRIPCI\u00d3N DE CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sarria-Becerre\u00e1 a rectificar el registro y practicar una cancelaci\u00f3n en virtud de instancia privada y auto por el que se resuelve un recurso de queja.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando se pretenda la nulidad de la inscripci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de otra inscripci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, debe seguirse el correspondiente procedimiento ante los tribunales y solicitar en el mismo la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda como medida cautelar (art\u00edculos 43.1 LH y 139 RH).<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se presenta instancia acompa\u00f1ada de un auto dictado por la Audiencia Provincial solicitando la rectificaci\u00f3n del Registro y que se procediese a la cancelaci\u00f3n de una hipoteca.\u00a0Dicha hipoteca hab\u00eda sido cancelada en el seno de un procedimiento concursal y despu\u00e9s revivida en virtud de un auto dictado en recurso de queja.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por cuanto el asiento solicitado no es ordenado expresamente por la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n debiendo destacar que:<\/p>\n<p>1\u00ba. Los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia judicial.<\/p>\n<p>2\u00ba. Cuando se pretenda la nulidad de la inscripci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de otra inscripci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, debe seguirse el correspondiente procedimiento ante los tribunales y solicitar en el mismo la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda como medida cautelar (art\u00edculos 43.1 LH y 139 RH). (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-4988\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-4988.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4988 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 272\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-4988\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4988\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"120-documentos-no-presentados-al-tiempo-de-la-calificacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r120\"><\/a>120.() DOCUMENTOS NO PRESENTADOS AL TIEMPO DE LA CALIFICACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Elda n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura donaci\u00f3n y se suspende la de una declaraci\u00f3n de obra nueva.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe recurrir la calificaci\u00f3n registral aportando a la DGRN documentos no presentados al registrador.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> \u00a0Tras una reparcelaci\u00f3n urban\u00edstica se cierra el folio sobre una finca y se abre otra nueva. Ahora se presenta a inscribir una anterior escritura de donaci\u00f3n y obra nueva sobre la finca originaria cuyo folio ha sido cerrado.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: l\u00f3gicamente<\/strong> <strong>suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> (adem\u00e1s de por otros defectos \u2013como la falta de georreferenciaci\u00f3n\u2026\u2013 que no se recurren) por falta de Tracto sucesivo del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 20 LH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La interesada<\/strong><strong>recurre <\/strong>y aporta a la DGRN (y no a la Registradora) una <u>Sentencia firme en la que se orden\u00f3 la nulidad de la reparcelaci\u00f3n<\/u> y la cancelaci\u00f3n de los nuevos asientos con la reapertura de los anteriores folios de las fincas de procedencia.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong><strong>, como no pod\u00eda ser de otra manera, <\/strong>y <span style=\"text-decoration: underline;\">reiterando<\/span> su abundante doctrina al respecto,\u00a0\u00a0<strong>desestima <\/strong>obviamente <strong>el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n, por la indefensi\u00f3n que supone, no a la presentante, sino a la propia registradora, el hecho de que se aporten documentos que no haya tenido la ocasi\u00f3n de examinar para calificar, como resulta adem\u00e1s, claramente del \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 326 LH<\/a>. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-4989\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-4989.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-4989 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-4989\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4989\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"121-obra-nueva-en-galicia-edificio-de-uso-hostelero-licencia-de-primera-ocupacion-y-comunicacion-previa-de-inicio-de-actividad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r121\"><\/a>121.** OBRA NUEVA EN GALICIA. EDIFICIO DE USO HOSTELERO. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACI\u00d3N \u00a0y COMUNICACI\u00d3N PREVIA DE INICIO DE ACTIVIDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En Galicia toda nueva edificaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la Licencia de primera ocupaci\u00f3n y no se suple con la comunicaci\u00f3n previa de inicio de actividad en los casos en los que el edificio se destina para realizar una actividad econ\u00f3mica.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en Galicia de un edificio que se destina para uso hotelero. Se incorpora a la escritura una comunicaci\u00f3n previa o declaraci\u00f3n responsable \u00a0del propietario presentada en el Ayuntamiento, a los efectos de comunicar el inicio de actividad hotelera en dicho edificio, con justificante y validaci\u00f3n de inicio de actividad por la Alcald\u00eda del Ayuntamiento; con dichos documentos se pretende tener por concedida la licencia de primera ocupaci\u00f3n del edificio, que exige la legislaci\u00f3n gallega.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n ya que considera que no se cumple lo establecido en la normativa urban\u00edstica gallega (<a href=\"Ley%202\/2016,%20de%2010%20de%20febrero,%20del%20suelo%20de%20Galicia\">art\u00edculo 142 de la Ley 2\/2016<\/a> del Suelo de Galicia) que diferencia entre actos sujetos a Licencia, entre los que est\u00e1 la Licencia de Ocupaci\u00f3n de los edificios (ver <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2016-3191&amp;p=20181228&amp;tn=1#a143\">art\u00edculo 143.4<\/a> de dicha norma), y aquellos en los que basta la llamada Comunicaci\u00f3n Previa (para actividades econ\u00f3micas) sin perjuicio del control municipal posterior.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la licencia de primera ocupaci\u00f3n s\u00f3lo es exigible si el edificio se va a destinar a uso residencial, pues cuando se va a desarrollar una actividad econ\u00f3mica, las obras y la actividad econ\u00f3mica se consideran complementarias y unidas a efectos del expediente conforme al <a href=\"https:\/\/www.xunta.gal\/dog\/Publicados\/2016\/20161109\/AnuncioG0424-281016-0016_es.html\">art\u00edculo 13 del Decreto 144\/2016<\/a> gallego que establece una regulaci\u00f3n integrada de actividades econ\u00f3micas y apertura de establecimientos, verificando primero que la actividad es acorde con la normativa urban\u00edstica de la parcela y si \u00e9sta es favorable, se verificar\u00e1 posteriormente que la edificaci\u00f3n tambi\u00e9n se ajusta a esa normativa.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0 <strong>En Galicia toda edificaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a licencia de ocupaci\u00f3n<\/strong> con independencia de que el uso sea residencial o empresarial para desarrollar una actividad econ\u00f3mica, como resulta del \u00a0Decreto 143\/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2\/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, que en su <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/584981-d-143-2016-de-22-sep-ca-galicia-reglamento-de-la-ley-2-2016-de-10-de-febrero.html#a351\">art\u00edculo 351.1.g)<\/a> exige licencia municipal para la primera ocupaci\u00f3n de los edificios (sin distinguir el uso a que se destinen), y en su <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/584981-d-143-2016-de-22-sep-ca-galicia-reglamento-de-la-ley-2-2016-de-10-de-febrero.html#a360\">art\u00edculo 360<\/a> reitera que \u00abla comunicaci\u00f3n previa en materia de urbanismo\u00bb s\u00f3lo procede en los casos que no est\u00e9n sujetos a licencia municipal. (AFS)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2019-4990\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-4990.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4990 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 266\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-4990\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4990\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"123-ejecucion-judicial-de-transaccion-firmeza-de-las-resoluciones-judiciales-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r123\"><\/a>123.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL DE TRANSACCI\u00d3N. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Murcia n.\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un mandamiento judicial ejecutando el contenido de una transacci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cabe inscribir, siempre que sea firme, un mandamiento cancelatorio (de permuta de solar por obra futura) dictado en un procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n de un Auto homologatorio de una Transacci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tras una <strong><em>permuta de solar por obra futura <\/em><\/strong>incumplida, se pacta, en <em>transacci\u00f3n homologada judicialmente<\/em>, la sustituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de entregar obra por la de dinero en el plazo de 3 meses, y si transcurre el plazo sin que se verifique el pago, la resoluci\u00f3n de la permuta. Fallece el permutante y sus herederos entablan <strong><em>procedimiento de ejecuci\u00f3n<\/em><\/strong><em> de t\u00edtulos judiciales<\/em> \u00a0y obtienen <strong><em><u>mandamiento<\/u><\/em><u> (<\/u><\/strong><em><u>a\u00fan NO firme<\/u><\/em><strong><u>) ordenando la <em>cancelaci\u00f3n<\/em> de los asientos de permuta<\/u><\/strong> y la reinscripci\u00f3n a favor del permutante fallecido. (Posteriormente la SL demandada inicia un acuerdo extrajudicial de pagos con mediador concursal).<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por 3 razones:<\/p>\n<p><strong>1) Falta <em>titulaci\u00f3n p\u00fablica<\/em> adecuada (<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3 LH<\/a><strong>),<\/strong> b\u00e1sicamente escritura p\u00fablica para novar <strong>\u00a0el contrato de permuta originario, sin que baste un acuerdo privado homologado judicialmente, o bien una sentencia en juicio declarativo ordinario que declare la resoluci\u00f3n por incumplimiento <\/strong><strong>(<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 82 LH<\/a><strong>)<\/strong><strong> \u00a0y dem\u00e1s requisitos de la misma (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art59\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 59 RH<\/a>).<\/strong><\/p>\n<p><strong>2) Falta de <em>tracto sucesivo<\/em> (<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 20 LH<\/a><\/strong><strong>)<\/strong><strong> pues para re-inscribir el dominio a favor de los herederos ser\u00eda precisa escritura de manifestaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia del permutante causante;<\/strong><\/p>\n<p><strong>3) Falta de <em>firmeza<\/em><\/strong> <strong>del mandamiento judicial <\/strong><strong>(<\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190415&amp;tn=1#a207\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 207-2 LEC<\/a><strong>)<\/strong><strong>, sin que baste con que sea firme el auto de homologaci\u00f3n de la transacci\u00f3n, siendo necesario que sea tambi\u00e9n firme el \u00a0procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; El abogado <\/strong><strong>de los interesados:\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<\/p>\n<p><strong>1)<\/strong> <strong>La transacci\u00f3n, <\/strong>ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1816\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 1816 CC<\/a> tiene judicialmente los<strong> mismos efectos que una sentencia firme<\/strong> entre las partes \u00a0y que lo que ahora se verifica es su ejecuci\u00f3n forzosa judicial;<\/p>\n<p><strong>2) Y que ya es <em><u>firme<\/u><\/em><\/strong> <strong>el Auto de homologaci\u00f3n<\/strong> de la Transacci\u00f3n, y ello aunque en la ejecuci\u00f3n se haya promovido <em>oposici\u00f3n<\/em> por el ejecutado, dado que la misma ha sido desestimada por el Juez.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso <\/strong><u>en cuanto a los 2 primeros defectos<\/u><strong>, <u>revocando<\/u> en estos puntos <\/strong>la calificaci\u00f3n, pero <strong><u>confirma<\/u> \u00e9sta, en el 3\u00ba<\/strong>, en lo relativo a la <strong><em><u>firmeza<\/u><\/em> <\/strong>del mandamiento.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>1) <\/strong>Considera que NO es aplicable al caso la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#r397\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. de 3 octubre de 2018<\/a>, pues aqu\u00ed, lo que hay es <strong>una resoluci\u00f3n judicial <\/strong>que aprueba y homologa la <strong>transacci\u00f3n lograda <\/strong>en el proceso declarativo, y que ya<strong>\u00a0 contiene<\/strong> <strong>directamente una <em>condena<\/em> (de pago de cantidad o resoluci\u00f3n ipso facto de la permuta origen del pleito).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0 No se trata por tanto de una <u>condici\u00f3n resolutoria de un convenio entre partes<\/u><\/strong> que requiera determinaci\u00f3n previa en una sentencia constitutiva, si no que la <strong>resoluci\u00f3n est\u00e1 ya acordada judicialmente<\/strong> de forma inmediata si no se paga la cantidad convenida. Impago de la cantidad convenida que se ha acreditado en la ejecuci\u00f3n, a la que incluso ha habido oposici\u00f3n frustrada de la parte ejecutada.<\/p>\n<p><strong>2) Debe <\/strong>por tanto procederse a practicar<strong> la cancelaci\u00f3n ordenada <\/strong>en el mandamiento, <strong>sin que sea \u00f3bice el que el permutante haya fallecido<\/strong> pues quedar\u00eda inscrita a su nombre y -como se\u00f1ala la propia registradora en su informe- s\u00f3lo en el caso de que se pretendiese dejar la finca inscrita a favor de los demandantes, ser\u00eda preciso aportar la <u>escritura de partici\u00f3n de herencia<\/u> en la que consten las oportunas adjudicaciones, pero sin que su falta de aportaci\u00f3n sea defecto que impida la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>3)<\/strong> Y en cuanto a la exigencia de <strong><em>firmeza <\/em><\/strong>en la resoluci\u00f3n judicial la DGRN <u>confirma la calificaci\u00f3n<\/u> registral, ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190415&amp;tn=1#a524\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 524-4 LEC<\/a><strong>,<\/strong> de modo que NO es posible inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n <strong><em>hall\u00e1ndose pendiente de resoluci\u00f3n un recurso de reposici\u00f3n<\/em><\/strong> que el ejecutado ha interpuesto impugn\u00e1ndolo. La falta de firmeza impide la inscripci\u00f3n y el devenir de la resoluci\u00f3n impugnada queda en la \u00f3rbita de los tribunales <u>sin que competa al registrador valorar la existencia de una <em>dilaci\u00f3n indebida<\/em><\/u>. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-4992\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-4992.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-4992 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 265\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-4992\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4992\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos\u00a0<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"124-cancelacion-por-caducidad-de-hipoteca-de-maximo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r124\"><\/a>124.** CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE M\u00c1XIMO<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Sebasti\u00e1n n.\u00ba 3 que deniega la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando no se haya pactado un plazo convencional de la hipoteca, es aplicable el p\u00e1rrafo 5\u00ba del art\u00edculo 82 LH debiendo transcurrir el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria (veinte a\u00f1os) m\u00e1s un a\u00f1o.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta una instancia solicitando conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a082<\/a> de la Ley Hipotecaria, la cancelaci\u00f3n -por caducidad- de una hipoteca de m\u00e1ximo en garant\u00eda de una cuenta corriente de cr\u00e9dito, que garantizaba el saldo final de la misma a favor de \u00abBanco Guipuzcoano, S.A.\u00bb.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora emite calificaci\u00f3n negativa<\/strong> porque, adem\u00e1s de no tener la instancia la firma legitimada notarialmente ni habiendo sido ratificada ante el registrador, al tratarse de una hipoteca de m\u00e1ximo en garant\u00eda del saldo de una cuenta corriente de cr\u00e9dito y no habi\u00e9ndose pactado un plazo convencional de la hipoteca &#8211; el \u00fanico plazo que se pact\u00f3 es el del cr\u00e9dito de diez a\u00f1os, con vencimiento el d\u00eda diecisiete de enero de dos mil once -, no es aplicable el art\u00edculo 82.2 (caducidad convencional) si no que debe esperarse a la caducidad legal por transcurso del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria (veinte a\u00f1os) m\u00e1s un a\u00f1o por aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo\u00a082<\/a> de la Ley Hipotecaria, es decir veinti\u00fan a\u00f1os contados desde el diecisiete de enero de dos mil once, plazo que no ha transcurrido.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y reitera su doctrina recordando que no siempre es f\u00e1cil decidir si el plazo se\u00f1alado es:<\/p>\n<p>&#8211; el de duraci\u00f3n de la hipoteca, o,<\/p>\n<p>&#8211; si se trata de definir \u00fanicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligaci\u00f3n para que quede garantizada con la hipoteca y, en este caso, una vez nacida la obligaci\u00f3n dentro de dicho plazo, la acci\u00f3n hipotecaria podr\u00e1 ejercitarse mientras no haya prescrito, aun cuando ya hubiere vencido aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>Procede pues distinguir entre,<\/p>\n<p>1) La <strong>caducidad convencional<\/strong> del derecho de hipoteca: es aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82.2 LH<\/a>, que posibilita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca cuando la extinci\u00f3n del derecho inscrito resulte del t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n convencional autom\u00e1tica s\u00f3lo procede cuando la extinci\u00f3n del derecho real tiene lugar de un modo n\u00edtido y manifiesto, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si el plazo pactado se est\u00e1 refiriendo a la caducidad misma del derecho real de garant\u00eda o si se est\u00e1 refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contra\u00eddas en dicho lapso son las \u00fanicas garantizadas por la hipoteca o del derecho real de que se trate.<\/p>\n<p>2) La <strong>caducidad legal<\/strong>: es aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82.5 LH<\/a>, que posibilita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada.<\/p>\n<p>En este caso, es necesario que haya transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de dicha garant\u00eda o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n, contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro, al que en el mismo precepto legal se a\u00f1ade el a\u00f1o siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca.<\/p>\n<p>3) Los supuestos de <strong>caducidad o de extinci\u00f3n legal del derecho real de garant\u00eda <\/strong>inscrito recogidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo\u00a0210.1.8.\u00aa<\/a> de la Ley Hipotecaria. Este precepto es aplicable a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias de todo tipo y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, es decir, cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada, siempre que hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-4993\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-4993.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4993 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-4993\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4993\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"125-cancelacion-por-caducidad-de-hipoteca-de-maximo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r125\"><\/a>125.() CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE M\u00c1XIMO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Sebasti\u00e1n n.\u00ba 3 que deniega la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia.\u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a la resoluci\u00f3n anterior, n\u00famero 124.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-4994\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-4994.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4994 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-4994\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4994\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"126-herencia-plusvalia-exenta-en-madrid-capital-cierre-registral-art-254-lh-presentacion-telematica\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r126\"><\/a>126.** HERENCIA. PLUSVAL\u00cdA EXENTA EN MADRID CAPITAL. CIERRE REGISTRAL ART. 254 LH. PRESENTACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 23, por la que se suspende la calificaci\u00f3n por no acreditarse la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo a la liquidaci\u00f3n del Impuesto de Plusval\u00eda municipal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> A los efectos de acreditar las obligaciones fiscales en relaci\u00f3n con la plusval\u00eda municipal que se considera exenta\u00a0 en una Herencia y levantar el cierre registral, es suficiente la declaraci\u00f3n de presentaci\u00f3n en el Registro Electr\u00f3nico de cualquier Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0que contenga 1) expresa referencia del destinatario (Ayuntamiento de Madrid), 2) la expresa declaraci\u00f3n del hecho imponible a los efectos de la Plusval\u00eda Municipal, solicitando su exenci\u00f3n, y 3)\u00a0 copia simple de la escritura de herencia como anexo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de herencia sujeta a plusval\u00eda municipal con justificante de una comunicaci\u00f3n (solicitando la exenci\u00f3n) dirigida al Ayuntamiento de Madrid presentada en el Registro Electr\u00f3nico del Ministerio de Hacienda, con documentos anexos..<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que no se han cumplido los requisitos legales, pues debe justificarse o bien que se ha presentado la oportuna autoliquidaci\u00f3n, o bien que se ha presentado la oportuna declaraci\u00f3n del hecho imponible ante la Administraci\u00f3n Tributaria competente, es decir en las oficina municipales acompa\u00f1ada de copia simple y dem\u00e1s documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre ya que considera que la comunicaci\u00f3n realizada al Ayuntamiento se encuadra dentro de lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ordenanza Municipal para los casos de en los que se solicite la exenci\u00f3n del impuesto. En cuanto a la forma de presentaci\u00f3n, cumple lo establecido en el al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;p=20181206&amp;tn=1#a16\">art\u00edculo 16 de Ley 39\/2015<\/a>, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas pues se ha presentado mediante registro electr\u00f3nico.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En Madrid capital para entender cumplida la obligaci\u00f3n y levantar el cierre registral hay que presentar, alternativamente, seg\u00fan los casos: a) El ejemplar original de la autoliquidaci\u00f3n con la validaci\u00f3n bancaria del ingreso. b) La declaraci\u00f3n tributaria debidamente sellada en las oficinas municipales. c) La comunicaci\u00f3n a que se refiere el <a href=\"https:\/\/sede.madrid.es\/FrameWork\/generacionPDF\/ANM2001_109.pdf?idNormativa=1f169d2e3fd4f010VgnVCM1000009b25680aRCRD&amp;nombreFichero=ANM2001_109&amp;cacheKey=19\">art\u00edculo 27 de la Ordenanza Municipa<\/a>l, que podr\u00e1 realizar directamente en las oficinas del Registro de la Propiedad en impreso a tal efecto.<\/p>\n<p>En cuanto a <strong>la forma de presentaci\u00f3n<\/strong>, se entiende cumplida en cualquiera de las formas el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;p=20181206&amp;tn=1#a16\">art\u00edculo 16 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones<\/a>, el cual dispone que: \u00ab4. Los documentos que los interesados dirijan a los \u00f3rganos de las Administraciones P\u00fablicas podr\u00e1n presentarse:<\/p>\n<p>a) En el registro electr\u00f3nico de la Administraci\u00f3n u Organismo al que se dirijan, as\u00ed como en los restantes registros electr\u00f3nicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el art\u00edculo 2.1.<\/p>\n<p>b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.<\/p>\n<p>c) En las representaciones diplom\u00e1ticas u oficinas consulares de Espa\u00f1a en el extranjero.<\/p>\n<p>d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.<\/p>\n<p>e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.\u00bb.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> Seg\u00fan se deduce de la nota de calificaci\u00f3n la registradora consideraba no presentada la comunicaci\u00f3n \u201cen las oficinas municipales\u201d, como exige la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid, ya que la presentaci\u00f3n se hab\u00eda efectuado en el Registro Electr\u00f3nico del Ministerio de Hacienda, lo que la DGRN acepta, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 39\/2015.<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta, a los efectos de liquidaci\u00f3n de todo tipo de tributos auton\u00f3micos y locales y levantar el cierre registral, que es posible la presentaci\u00f3n de documentos fiscales tambi\u00e9n en el llamado Registro Electr\u00f3nico Com\u00fan de la Administraci\u00f3n General del Estado (en anagrama red SARA) en la siguiente direcci\u00f3n <a href=\"https:\/\/rec.redsara.es\">https:\/\/rec.redsara.es<\/a> y que est\u00e1 red est\u00e1 dise\u00f1ada para el env\u00edo de dichos documentos a otras administraciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>Es decir, que si se pretende que desde la notar\u00eda se haga el tr\u00e1mite completo, lo cual ser\u00e1 de gran utilidad al cliente sobre todo en los casos de radicar los bienes en diferentes Ayuntamientos, o Comunidades Aut\u00f3nomas,\u00a0 habr\u00e1 que seguir los siguientes tr\u00e1mites: \u00a01) descargarse por internet o bien el impreso de autoliquidaci\u00f3n o bien el formulario para solicitar la liquidaci\u00f3n del impuesto (si no se ha establecido el sistema de autoliquidaci\u00f3n, lo que habr\u00e1 que comprobar previamente) desde el sitio web correspondiente, 2) rellenar el impreso o formulario en papel, 3) autoliquidar y pagar en\u00a0 el banco que tendr\u00e1 que sellar dicho documento acreditando el pago, 4) presentar, a trav\u00e9s de la red SARA, el impreso o formulario escaneado en PDF y una copia simple en PDF de la escritura notarial, 5) incorporar mediante diligencia a la matriz copia en papel de dichos formularios y justificantes de tr\u00e1mites y 6) finalmente emitir una copia \u00a0autorizada electr\u00f3nica y presentarla telem\u00e1ticamente en el Registro o Registros de la Propiedad competentes.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5284.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5284 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 253 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5284\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"127-acta-notarial-para-rectificacion-de-cabida-art-201-lh-no-apreciacion-de-oficio-del-registrador-de-la-no-sujecion-y-cierre-registral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r127\"><\/a>127.** <strong>ACTA NOTARIAL PARA RECTIFICACI\u00d3N DE CABIDA. ART. 201 LH. NO APRECIACI\u00d3N DE OFICIO DEL REGISTRADOR DE LA NO SUJECI\u00d3N Y CIERRE REGISTRAL.<\/strong><br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Teguise, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de un acta notarial mientras no se acredite la previa autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El registrador no est\u00e1 obligado a apreciar de oficio la no sujeci\u00f3n de las Actas notariales para rectificaci\u00f3n descriptiva (de cabida) de fincas del art\u00edculo 201 LH, a pesar de que la propia DGRN y la Direcci\u00f3n General de Tributos consideran que dichas actas no est\u00e1n sujetas a ITP ni a AJD.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta a inscripci\u00f3n un Acta notarial relativa a un Expediente de Dominio para Rectificaci\u00f3n de Cabida regulada\u00a0 en el art\u00edculo 201 LH sin nota de liquidaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por falta de presentaci\u00f3n fiscal de dicho documento.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que dichas Actas est\u00e1n no sujetas y que el registrador es competente para apreciar de oficio la no sujeci\u00f3n a tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> El registrador, al s\u00f3lo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, puede apreciar por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, pero para salvar su responsabilidad puede exigir la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, salvo casos excepcionales en los que su exigencia sea desproporcionada y pueda producir una dilaci\u00f3n indebida.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo fiscal del asunto\u00a0 recuerda que en su Informe en fecha 17 de mayo de 2018, a petici\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n General de Impuestos Patrimoniales, la DGRN sostuvo en su considerando primero que los expedientes notariales para la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n (art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria) \u00abfiscalmente deben mantenerse sometidos al mismo r\u00e9gimen tributario por no verse afectado el hecho imponible\u00bb.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO :<\/strong> Recordemos que la DG de TRIBUTOS, seg\u00fan argument\u00f3 \u00a0el notario recurrente, sosten\u00eda en sus respuestas a las Consultas vinculantes V0450-2012 de 28 de febrero , V2227\/2010 de 7 de octubre\u00a0 y V0750\/2016 de 25 de febrero que este tipo de actas de rectificaci\u00f3n de cabida:<\/p>\n<p><strong>1.- No est\u00e1n sujetas a ITP<\/strong> \u00a0por cuanto no implican adquisici\u00f3n de una mayor porci\u00f3n de terreno sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto de Transmisiones patrimoniales pues su objeto no supone por tanto la configuraci\u00f3n de una nueva finca, sino el resultado de rectificar num\u00e9ricamente las unidades de medida contenidas en la extensi\u00f3n delimitada por los linderos los cuales identificaci\u00f3n la parte de la superficie objeto de consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Solamente lo estar\u00edan las Actas Notariales relativas a Expedientes de Dominio en cuanto sean t\u00edtulos supletorios para <strong>inmatriculaci\u00f3n de la finca o reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo<\/strong>, es decir cuando tienen por objeto proporcional un t\u00edtulo inmatriculador que acredite la adquisici\u00f3n del dominio.<\/p>\n<p><strong>2.- No est\u00e1n tampoco sujetas a AJD, <\/strong>pues \u201cla escritura p\u00fablica de constataci\u00f3n de un exceso de cabida no est\u00e1 sujeta a gravamen por tener por objeto cosa valuable\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, estando claro el tratamiento fiscal para este tipo de actas, el registrador debi\u00f3 de apreciar de oficio la no sujeci\u00f3n pues lo contrario supone una exigencia que provoca una dilaci\u00f3n indebida y sobre todo innecesaria, considerando tambi\u00e9n que ninguna responsabilidad tendr\u00e1 al seguir el criterio del \u00f3rgano fiscal competente para la interpretaci\u00f3n de la norma, reiterado por la propia DGRN.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5285.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5285 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 247 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5285\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"128-compra-en-proindiviso-de-finca-rustica-en-andalucia-sin-asignacion-de-uso\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r128\"><\/a>128.** COMPRA EN PROINDIVISO DE FINCA R\u00daSTICA EN ANDALUC\u00cdA SIN ASIGNACI\u00d3N DE USO<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de G\u00e9rgal, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La mera transmisi\u00f3n de una finca a dos compradores por mitad y proindiviso (mediante una compraventa simult\u00e1nea y no sucesiva), sin atribuci\u00f3n de usos u otro indicio cualificado que haga suponer una divisi\u00f3n o fraccionamiento del terreno, no debe exigir intervenci\u00f3n administrativa alguna.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de venta de una finca r\u00fastica situada en un municipio de Andaluc\u00eda a favor de dos personas de nacionalidad sueca que la adquieren por mitad y en proindiviso. En la escritura de compraventa no se incluye pacto alguno relativo a la asignaci\u00f3n formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble a cada uno de los compradores.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque considera dicha venta asimilable a una parcelaci\u00f3n urban\u00edstica necesitada de licencia urban\u00edstica o, en su caso, de declaraci\u00f3n de innecesariedad, por cuanto supone una asignaci\u00f3n de cuotas en proindiviso que puede determinar la existencia de diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble (Art. 66 Ley de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda).<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: No existen actos reveladores de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica ni se produce una divisi\u00f3n en la titularidad o goce. En la escritura se compra un cortijo con su parcela por una pareja de ciudadanos suecos. La calificaci\u00f3n implica que no podr\u00e1n comprar proindiviso en el campo parejas que, o no est\u00e1n casados, o est\u00e1ndolo, su r\u00e9gimen matrimonial no es el de gananciales.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 La mera transmisi\u00f3n de una finca a dos compradores por mitad y proindiviso (mediante una compraventa simult\u00e1nea y no sucesiva), o de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimaci\u00f3n registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervenci\u00f3n administrativa alguna, a menos que vaya acompa\u00f1ada de un <strong>indicio cualificado<\/strong> que haga <strong>sospechar<\/strong> la existencia de un fraccionamiento del terreno o de su goce o aprovechamiento.<\/p>\n<p>2 Se consideran indicios cualificados la nueva asignaci\u00f3n de uso de parte determinada de la finca, o la conversi\u00f3n de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones de cuota a personas distintas \u00a0y ajenas a dicha comunidad hereditaria (RR.DGRN 12 de diciembre de 2017), siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes (relativas a la descripci\u00f3n, dimensiones, localizaci\u00f3n o n\u00famero de fincas resultantes, o cualesquiera otras que resulten pertinentes para tal valoraci\u00f3n), y de conformidad con la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable.<\/p>\n<p>3 En el presente caso concurren circunstancias que apuntan en direcci\u00f3n opuesta, como es el hecho de que los compradores, de la misma nacionalidad y domicilio, compran simult\u00e1neamente en un mismo negocio jur\u00eddico, interviniendo representados por la misma apoderada en virtud de un mismo poder, lo que avalar\u00eda la afirmaci\u00f3n del recurrente de tratarse de una pareja, situaci\u00f3n poco acorde con la eventual atribuci\u00f3n a cada uno de los compradores de un uso individualizado de una parte diferenciada del inmueble, lo que sin ser determinante por s\u00ed solo, coadyuva a la conclusi\u00f3n estimatoria del recurso que resulta de la aplicaci\u00f3n al presente caso de la doctrina del Centro Directivo.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Frente a negocios o actos jur\u00eddicos que sin constituir formalmente divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n conllevan una situaci\u00f3n de cotitularidad hay que distinguir: (i) <strong>Si<\/strong> <strong>presentan indicios <\/strong>de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica o formaci\u00f3n de n\u00facleo poblacional al margen del planeamiento, quedan sujetos al requisito de obtener <strong>previa licencia<\/strong> o declaraci\u00f3n de innecesariedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a78\">Art. 78<\/a> del Real Decreto 1093\/1997, en relaci\u00f3n al Art. 26 de la Ley de Suelo), cuando la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuesti\u00f3n a la parcelaci\u00f3n en sentido estricto. (ii) Si el acto o negocio <strong>no presenta dichos indicios<\/strong>. el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">art\u00edculo 79<\/a> del citado Real Decreto de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificaci\u00f3n exponga los indicios que, de acuerdo tambi\u00e9n con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicaci\u00f3n de tal precepto.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Las leyes examinadas ponen la venda antes que la herida para \u201cprotegerse\u201d de aquellos actos o negocios jur\u00eddicos en los que adquieren proindiviso dos o m\u00e1s personas una finca rustica indivisible, y ello aunque no se fraccione formalmente el terreno o su uso.<\/p>\n<p>\u00a0Son adquisiciones <em>bajo sospecha <\/em>que ni siquiera los adquirentes pueden neutralizar declarando que no pretenden semejantes resultados. Se trata de buscar indicios pero no cualesquiera, sino \u201cindicios cualificados\u201d que se van desgranando uno a uno en cada resoluci\u00f3n en funci\u00f3n del caso concreto y la sagacidad desplegada. Junto a la inseguridad jur\u00eddica que ello produce la \u201csaga\u201d de resoluciones puede ser interminable. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5286.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5286 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 290 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5286\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"129-propiedad-horizontal-rectificacion-concrecion-de-descripcion-de-garaje-correspondiente-a-cuota-transmitida\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r129\"><\/a>129.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RECTIFICACI\u00d3N. CONCRECI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N DE GARAJE CORRESPONDIENTE A CUOTA TRANSMITIDA<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad interina de Granada n.\u00ba 1, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n de otra previa de compraventa. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se rechaza el traslado de una cuota de participaci\u00f3n con uso de garaje y trastero de una finca a otra y su complemento descriptivo por una escritura de subsanaci\u00f3n por no tener el constructor-vendedor ninguna cuota en la finca destino del traslado y necesitar esa operaci\u00f3n y el complemento de la descripci\u00f3n con la adici\u00f3n de la superficie, el consentimiento de todos los comuneros de esa finca com\u00fan.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante la escritura [&#8230;] se procede a <strong>subsanar<\/strong> otra anterior de compraventa de 10 de febrero de 2000 en el sentido de rectificar el error que se afirma haber padecido en esta \u00faltima relativo a la <strong>identificaci\u00f3n<\/strong> de la finca sobre la que se transmite una cuota indivisa de un 0,50%, afirmando que dicha finca no era la registral n\u00famero 64.190, sino la finca 50.542 del citado Registro. La escritura de subsanaci\u00f3n se otorga por un representante de la <u>mercantil [&#8230;] vendedora<\/u>, y por don F. M. M. G. [&#8230;]<\/p>\n<p>[&#8230;] la escritura <strong>rectificada<\/strong> tiene por objeto la compraventa de una <strong>cuota<\/strong> indivisa de un local destinado a garaje o aparcamiento de veh\u00edculos que lleva <strong>adscrita<\/strong> el uso de una plaza de <strong>aparcamiento<\/strong> y de un <strong>trastero<\/strong> (sin desglosar la parte de cuota correspondiente a cada uno de estos dos elementos), identificados s\u00f3lo por su respectivo n\u00famero de orden (plaza de aparcamiento n\u00famero 2 y trastero 18A), y que en la propia escritura de subsanaci\u00f3n (que tiene por objeto trasladar dicha cuota indivisa de una finca registral, en que consta inscrita, a otra distinta) se <strong>complementa<\/strong> la descripci\u00f3n de la citada plaza de aparcamiento y trastero <strong>a\u00f1adiendo<\/strong> el dato de sus respectivas <strong>superficies<\/strong> construidas.<\/p>\n<p>[&#8230;] algunas cuotas indivisas concretadas en garajes y trasteros constan inscritas con se\u00f1alamiento de un n\u00famero de plaza de garaje o trastero pero sin especificar la superficie atribuida y sus linderos, y otras sin siquiera se\u00f1alamiento de los respectivos n\u00famero de orden de la plaza o trastero.<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>La registradora se\u00f1ala, en esencia, <strong>tres<\/strong> defectos en su calificaci\u00f3n: a) que la citada mercantil <strong>ya no es titular<\/strong> de ninguna participaci\u00f3n indivisa sobre la finca registral 50.542, por haber sido transmitidas por dicha entidad la totalidad de las participaciones indivisas de que era titular (encontr\u00e1ndose algunas cuotas indivisas concretadas en garajes y trasteros sin especificar la superficie atribuida y sus linderos, y otras sin se\u00f1alamiento de un n\u00famero de plazo de garaje o trastero) [&#8230;] y c) que la concreci\u00f3n de la <strong>superficie<\/strong> construida asignada en la escritura subsanatoria a la plaza de garaje y al trastero objeto de la rectificaci\u00f3n (que no figuraba en la escritura de compraventa inicial y <strong>se a\u00f1ade ahora<\/strong> en la de subsanaci\u00f3n), requiere el <strong>consentimiento un\u00e1nime de los restantes copropietarios del local<\/strong>, siendo necesario adem\u00e1s se\u00f1alar los linderos, dimensiones perimetrales y superficie \u00fatil de la plaza de garaje y del trastero, as\u00ed como la descripci\u00f3n correspondiente a los elementos comunes del local en que se encuentran dichos elementos.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El recurso se dirige frente al primer defecto, ofreciendo la subsanaci\u00f3n del segundo, y formulando una consulta a este Centro Directivo en relaci\u00f3n con el tercero, a fin de <strong>concretar<\/strong> en cuanto a \u00e9ste cu\u00e1l debe ser el objeto concreto del consentimiento un\u00e1nime de los comuneros exigido en la calificaci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Confirma defectos.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>TRASLADO DE CUOTA A OTRA FINCA. [&#8230;] La rectificaci\u00f3n registral se practica conforme indica el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse, supuestos que son los siguientes: [&#8230;] c) la nulidad o error de alg\u00fan asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del t\u00edtulo que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley. En este \u00faltimo supuesto, la rectificaci\u00f3n precisar\u00e1 del consentimiento del titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>4 El supuesto de hecho del presente expediente se refiere a la posibilidad de subsanar una escritura de compraventa, <strong>modificando el objeto<\/strong> transmitido [&#8230;] la subsanaci\u00f3n se produce m\u00e1s de <strong>ocho a\u00f1os<\/strong> despu\u00e9s de la transmisi\u00f3n operada en escritura p\u00fablica, y que la finca que, seg\u00fan se afirma en la escritura de subsanaci\u00f3n, fue el objeto de transmisi\u00f3n en cuanto a la cuota indivisa de un 0,50% (registral 50.542) consta <strong>ya transmitida<\/strong> e inscrita a favor de <strong>terceros<\/strong> en su <strong>integridad<\/strong> al tiempo de solicitarse la rectificaci\u00f3n, <strong>sin que la entidad vendedora ostente ya titularidad registral alguna sobre dicha finca<\/strong>.<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado este Centro Directivo [&#8230;] es evidente la posibilidad de subsanar errores padecidos en las escrituras p\u00fablicas, que no cabe cuestionar. Pero, del mismo modo, es evidente asimismo que, otorgada una escritura p\u00fablica (como la ahora considerada de compraventa), <strong>se producen unos efectos<\/strong> de todo orden (no solo traslativos), reforzados por la inscripci\u00f3n registral, cuyos asientos est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales, y cuya alteraci\u00f3n requiere de ciertas <strong>cautelas<\/strong>.<\/p>\n<p>[&#8230;] se encuentra fuera de toda duda la posibilidad de rectificar las declaraciones vertidas en la escritura p\u00fablica cuando estas declaraciones no se ajustan a la realidad, cuando en virtud de la escritura que se pretende rectificar <strong>se produjo ya una verdadera transmisi\u00f3n dominical<\/strong>, que tambi\u00e9n caus\u00f3 la correspondiente inscripci\u00f3n, <strong>no puede dejarse sin efecto la transmisi\u00f3n operada como si se tratara de un <u>mero error<\/u> del t\u00edtulo o de la inscripci\u00f3n, cuando no se trata de ni uno ni de otro caso, sino de un error de <u>consentimiento<\/u>, referido en este caso al objeto, de los otorgantes<\/strong>.<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice a la posibilidad, conforme al principio general expuesto, de que se puedan alterar los <strong>t\u00e9rminos<\/strong> de la escritura cuando \u00e9stos no se ajustan a la realidad, haciendo posible la <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> o aclaraci\u00f3n y el posterior acceso de la misma al Registro, sin que sea necesario un determinado pronunciamiento judicial. No obstante, tal alteraci\u00f3n siempre ha de estar <strong>supeditada<\/strong> al hecho de que quede suficientemente <strong>causalizado<\/strong> el acto correspondiente [&#8230;] y, consiguientemente, la raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n, a fin de evitar que por una v\u00eda indirecta y fraudulenta se puedan <strong>alterar las reglas generales<\/strong> que regulan la transmisi\u00f3n de los bienes y derechos, y siempre que concurra el <strong><u>consentimiento de todos los titulares, con base en el error de consentimiento de los contratante<\/u><\/strong><u>s<\/u>, sin perjuicio de las consecuencias <strong><u>fiscales<\/u><\/strong> que ello conlleve; es decir, d\u00e1ndole el tratamiento de una <strong>rectificaci\u00f3n <u>sustantiva<\/u> del t\u00edtulo, y no de una mera subsanaci\u00f3n<\/strong> como si de una simple rectificaci\u00f3n <u>material<\/u> se tratara.<\/p>\n<p>En el presente caso, aun admitiendo como cumplido el requisito de la <strong>causalizaci\u00f3n<\/strong> de la rectificaci\u00f3n [&#8230;] <strong>no queda integrado el requisito del consentimiento de los titulares, pues la finca sobre la que se pretende inscribir la cuota indivisa transmitida a los compradores consta inscrita <u>\u00edntegramente<\/u> a favor de terceros titulares distintos de la entidad vendedora<\/strong> [&#8230;] que ninguna intervenci\u00f3n han tenido en la compraventa y en su rectificaci\u00f3n, por lo que el defecto debe ser <strong>confirmado<\/strong>.<\/p>\n<p>COMPLEMENTO DE LA DESCRIPCI\u00d3N DE GARAJE EN COMUNIDAD. 5. La misma suerte desestimatoria debe correr el recurso en relaci\u00f3n con el <strong>tercer defecto<\/strong> se\u00f1alado en la calificaci\u00f3n, relativo a la necesidad del <strong><u>consentimiento<\/u> un\u00e1nime del resto de los comuneros<\/strong> para concretar la <strong>superficie<\/strong> asignada a la plaza de garaje y al trastero correspondientes a la cuota indivisa transmitida, y a la <strong>determinaci\u00f3n de los restantes elementos descriptivos<\/strong> referidos en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>[&#8230;] el escrito del recurso resulta <strong>equ\u00edvoco<\/strong> sobre su finalidad impugnativa en cuanto a dicho defecto, pues en el mismo se contiene, al propio tiempo que el recurso ahora examinado, una <strong>consulta<\/strong> [&#8230;] <strong>sin que, por tanto, pueda desarrollarse en modo alguno la funci\u00f3n consultiva <\/strong>que corresponde a esa Direcci\u00f3n General \u2013sujeta a sus propias normas de legitimaci\u00f3n, procedimiento, \u00e1mbito material y eficacia\u2013 dentro de la v\u00eda procedimental del recurso gubernativo [&#8230;] No obstante, en la medida en que la citada consulta se refiere s\u00f3lo a una parte del defecto y no est\u00e1 exenta de cierto <strong>reproche<\/strong> o expresi\u00f3n de disconformidad con el fondo del mismo, este Centro Directivo, conforme al principio \u00abpro actione\u00bb [&#8230;] <strong>considera procedente examinar el citado defecto en el contexto de la presente Resoluci\u00f3n y valorar su conformidad o no a Derecho<\/strong>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Pues bien, el defecto ahora examinado plantea <strong>dos cuestiones<\/strong> relacionadas pero distintas: <u>primera<\/u>, si pueden el transmitente y el adquirente verificar por s\u00ed solos en la misma escritura de rectificaci\u00f3n de la compraventa el <strong>complemento<\/strong> de la descripci\u00f3n de dicha plaza de aparcamiento y trastero, en concreto con la determinaci\u00f3n de su <strong>superficie<\/strong> construida, o si resulta para ello necesario <strong>el consentimiento del resto de los cotitulares <\/strong>de las participaciones indivisas previamente enajenadas y ya inscritas sobre la misma finca [&#8230;] (local perteneciente a un inmueble constituido en r\u00e9gimen de propiedad con <strong><u>anterioridad<\/u><\/strong> a la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 53 del Anexo de Normas Urban\u00edsticas del Reglamento Hipotecario); y <u>segunda<\/u>, si los citados datos descriptivos (cuota indivisa, n\u00famero correlativo de la plaza de aparcamiento y trastero, y superficie) son suficientes, o si por el contrario deben ser necesariamente <strong>complementados<\/strong> con la identificaci\u00f3n de sus <strong>linderos<\/strong> respectivos, dimensi\u00f3n <strong>perimetral<\/strong> y la descripci\u00f3n de los elementos <strong>comunes<\/strong> del local destinado a aparcamiento [&#8230;]<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO DE COMUNEROS PARA SUBSANAR. 7. La primera cuesti\u00f3n planteada se refiere, pues, a la <strong>legitimaci\u00f3n<\/strong> del titular de la cuota indivisa de una finca destinada [la sociedad vendedora ya no es titular] a plazas de garaje y trasteros para <strong>atribuir<\/strong> a dicha cuota [\u00bfno est\u00e1 atribuida?], junto con el <strong>comprador<\/strong>, el uso y disfrute <strong>exclusivo<\/strong> de una concreta plaza de garaje <u>por medio de su <strong>descripci\u00f3n<\/strong><\/u> [esa atribuci\u00f3n ya se hac\u00eda en el art. 68 RH por medio de poner el n\u00famero, conforme a la regulaci\u00f3n anterior al AURH], en cuanto a su concreta y precisa <u>superficie<\/u>, en la propia escritura de compraventa, o de su <u>rectificaci\u00f3n<\/u>, y con <u>ocasi\u00f3n<\/u> de la misma.<\/p>\n<p>Pues bien, dispone el art\u00edculo 53.b) de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urban\u00edstica [&#8230;] que \u00abcuando el objeto de la transmisi\u00f3n sea una participaci\u00f3n indivisa de finca destinada a garajes, que suponga el uso y disfrute exclusivo de una zona determinada, deber\u00e1 incluirse en el t\u00edtulo la <strong>descripci\u00f3n<\/strong> pormenorizada de la misma, con fijaci\u00f3n de su <strong>n\u00famero<\/strong> de orden, <strong>linderos<\/strong>, dimensiones <strong>perimetrales<\/strong> y <strong>superficie<\/strong> \u00fatil, as\u00ed como la <strong>descripci\u00f3n<\/strong> correspondiente a los elementos <strong>comunes<\/strong>\u00bb. Este precepto l\u00f3gicamente <strong><u>no es aplicable a supuestos anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto<\/u><\/strong>, siempre que no se pretenda la atribuci\u00f3n de uso regulada en el precepto, esto es, si la inscripci\u00f3n queda limitada a la cuota indivisa [en realidad, en ese caso de no atribuci\u00f3n de zona, tampoco se aplica a actos posteriores al AURH].<\/p>\n<p>Pero si se quiere modalizar la comunidad existente sobre el garaje [por medio de la concreci\u00f3n se\u00f1alando superficie], pasando de una comunidad ordinaria (art\u00edculos 392 y siguientes del C\u00f3digo Civil) a una comunidad especial con asignaci\u00f3n de uso de <strong>plazas determinadas<\/strong>, con descripci\u00f3n singular de las mismas, <strong>deber\u00e1 prestar su <u>consentimiento<\/u> a ello todos los copropietarios<\/strong>, dado el car\u00e1cter de acto de alteraci\u00f3n de la comunidad que comporta (art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Civil) [pero esa concreci\u00f3n superficiaria no atribuye un nuevo uso exclusivo que ya resulta por la simple designaci\u00f3n del n\u00famero hecha al amparo del art. 68 RH permite abrir folio].<\/p>\n<p>En este sentido, este Centro Directivo ha se\u00f1alado reiteradamente (vid., por todas, la Resoluci\u00f3n de 14 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-MARZO.htm\">febrero<\/a> de 2013) [para garajes sujetos al AURH] [&#8230;] que [&#8230;] <strong>Para que pueda hablarse de propiedad separada<\/strong> en un r\u00e9gimen de propiedad horizontal no basta con definir una cuota abstracta respecto del todo, sino que se precisa, adem\u00e1s, la <strong>delimitaci\u00f3n suficiente de un espacio susceptible de aprovechamiento independiente sobre el que se proyecte ese derecho singular y exclusivo de propiedad<\/strong>, y en cuyo goce se concrete esa participaci\u00f3n abstracta. Caso de faltar esa delimitaci\u00f3n, las cuotas que se se\u00f1alen por el propietario \u00fanico del local <strong>carecer\u00e1n<\/strong> de sustantividad jur\u00eddica actual que permita diferenciarlas entre s\u00ed, por mucho que a cada una de ellas se le asigne un n\u00famero [&#8230;]<\/p>\n<p>De lo anterior resulta la <strong>trascendencia<\/strong> que tiene la <strong>delimitaci\u00f3n<\/strong> f\u00edsica del objeto a que se refiere la atribuci\u00f3n de uso exclusivo. Esa delimitaci\u00f3n va a transformar la comunidad ordinaria preexistente en una comunidad <strong>especial<\/strong> con asignaci\u00f3n de uso de plazas de aparcamiento determinadas, comunidad de car\u00e1cter funcional, por raz\u00f3n de su destino [para garajes posteriores al AURH] [&#8230;] <strong>Mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real para la que deber\u00e1 prestar su consentimiento todos los copropietarios<\/strong>, dado el evidente car\u00e1cter de acto de alteraci\u00f3n de la comunidad que supone [&#8230;]<\/p>\n<p>Por ello en el presente caso, en el que las cuotas transmitidas constan <strong>inscritas sin delimitaci\u00f3n del espacio f\u00edsico<\/strong> sobre el que se proyecta el derecho de uso exclusivo asignado, y en el que en el t\u00edtulo calificado aparece ahora contenida dicha delimitaci\u00f3n [&#8230;] debe <strong>confirmarse la calificaci\u00f3n de la registradora,<\/strong> pues tal y como est\u00e1 determinado el derecho objeto de la venta implica una <strong>alteraci\u00f3n<\/strong> del r\u00e9gimen de comunidad, lo que exige el consentimiento de todos los restantes copropietarios del local [&#8230;]<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N INCOMPLETA. Igual suerte desestimatoria ha de correr la impugnaci\u00f3n contra el otro aspecto del tercer defecto se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n, esto es, el car\u00e1cter <strong>incompleto<\/strong> de la descripci\u00f3n de la plaza de aparcamiento asignada a la cuota indivisa transmitida.<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado anteriormente, el art\u00edculo 53.b) de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urban\u00edstica [&#8230;] impone, para los supuestos de transmisi\u00f3n de una participaci\u00f3n indivisa de finca destinada a garajes, que suponga el uso y disfrute exclusivo de una zona determinada, que se incluya en el t\u00edtulo \u00abla <strong>descripci\u00f3n<\/strong> pormenorizada de la misma, con fijaci\u00f3n de su n\u00famero de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie \u00fatil, as\u00ed como la descripci\u00f3n correspondiente a los <strong>elementos comunes<\/strong>\u00bb [&#8230;]<\/p>\n<p>Por tanto, habi\u00e9ndose <strong>omitido<\/strong> en el t\u00edtulo calificado los <strong>linderos<\/strong> de la plaza y la descripci\u00f3n de los <strong>elementos comunes<\/strong> del local destinado a aparcamiento en que aquella se ubica [&#8230;] Sin que quepa aplicar en este caso la soluci\u00f3n apuntada en la Resoluci\u00f3n de 5 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#84-transmision-de-cuota-indivisa-de-finca-destinada-a-garaje-con-uso-exclusivo-posibilidades-de-inscripcion-comunidad-ordinaria-y-comunidad-especial-\">febrero<\/a> de 2018 de la <strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong> del t\u00edtulo (en este caso mediante la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la venta de la cuota as\u00ed como su asignaci\u00f3n de n\u00famero de orden de la plaza y del trastero), con <strong>suspensi\u00f3n de la superficie<\/strong> asignada en la escritura de rectificaci\u00f3n a ambos elementos, soluci\u00f3n que no resulta viable <strong>al concurrir en todo caso el primero de los defectos examinados que afecta a la <u>totalidad<\/u> del t\u00edtulo, imposibilitando tambi\u00e9n su inscripci\u00f3n parcial<\/strong>. Todo lo cual lleva necesariamente a la <strong>confirmaci\u00f3n<\/strong> de la calificaci\u00f3n tambi\u00e9n en este extremo.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior no puede quedar desvirtuada por la alegaci\u00f3n del recurrente relativa a la elaboraci\u00f3n de un <strong>plano<\/strong> por parte de un t\u00e9cnico titulado en el que figurar\u00edan los metros \u00fatiles, los metros construidos, incluyendo la parte proporcional de los espacios comunes y las respectivas cuotas de cada plaza de aparcamiento y trastero [&#8230;]<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>BREVE COMENTARIO.<\/strong>&#8211; Se parte de que \u201cCaso de faltar esa delimitaci\u00f3n [del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">art. 53.b) AURH]<\/a>, las cuotas que se se\u00f1alen por el propietario \u00fanico del local carecer\u00e1n de sustantividad jur\u00eddica actual que permita diferenciarlas entre s\u00ed, por mucho que a cada una de ellas se le asigne un n\u00famero\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 Esta afirmaci\u00f3n se hace para los casos de ventas de garajes posteriores al AURH, sin embargo, a pesar de la resoluci\u00f3n de 14 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-MARZO.htm\">febrero<\/a> de 2013, creo que el vigente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art68\">art. 68 RH<\/a> permite esa individualizaci\u00f3n, que a falta de otra determinaci\u00f3n se integra naturalmente con la situaci\u00f3n posesoria. Ese es el caso que se trata en la resoluci\u00f3n, donde con posterioridad al AURH se hizo en algunos casos, conforme al art. 68 RH, la asignaci\u00f3n de n\u00famero sin delimitar garaje y trastero y sin sujetarse a los requisitos descriptivos del art. 53.b) AURH.<\/p>\n<p>\u00a0 La asignaci\u00f3n de n\u00famero bast\u00f3, conforme al art. 68 RH, para atribuir el uso exclusivo de trastero y garaje y abrir folio independiente, por lo que los garajes ya ten\u00edan la consideraci\u00f3n de objeto susceptible de uso exclusivo. De ese modo, en el presente caso, huelga reflexionar sobre si la modificaci\u00f3n descriptiva confiere el car\u00e1cter de exclusiva a la superficie o zona asignada a la cuota.<\/p>\n<p>\u00a0 Ahora bien, para hacer, por medio de una nueva escritura, la determinaci\u00f3n de garaje y trastero que se pretende se coincide con la resoluci\u00f3n que ser\u00e1 necesario el consentimiento de todos los propietarios de garajes del local y que ser\u00e1 necesaria la delimitaci\u00f3n de la zona conforme al art. 53.b) citado.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5287.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5287 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 278 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5287\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"130-herencia-de-causante-sueco-adaptacion-de-figuras-extranjeras-fideicomiso-de-residuo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r130\"><\/a>130.\u21d2<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">HERENCIA DE CAUSANTE SUECO. ADAPTACI\u00d3N DE FIGURAS EXTRANJERAS. FIDEICOMISO DE RESIDUO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Sahag\u00fan, por la que acuerda denegar la pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia, sometida al Derecho sueco. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La adecuaci\u00f3n de instituciones extranjeras por notario y la adaptaci\u00f3n de derechos reales por registrador presentan perfiles diferentes. La adaptaci\u00f3n de una figura sucesoria extranjera a una instituci\u00f3n conocida en nuestro Derecho, como es en este caso la sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo, exigir\u00e1 la obligatoria comunicaci\u00f3n previa al titular del derecho o medida.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> En escritura se formaliza la sucesi\u00f3n parcial, respecto de los bienes situados en Espa\u00f1a, de don P. M. K., de nacionalidad sueca.<\/p>\n<p><strong>Registro.<\/strong>&#8211; Suspende la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, alegando:<\/p>\n<p>No se aporta el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n hereditaria, declaraci\u00f3n de herederos abintestato, certificado de defunci\u00f3n y el certificado de \u00faltimas voluntades (o acreditaci\u00f3n, en su caso, de que no existe dicha obligaci\u00f3n) del causante Don P. M. K. traducido y apostillado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No consta la nacionalidad sueca y no se prueba el derecho sueco.<\/p>\n<p>No se aclara el sentido e interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula conforme a la cual la \u00fanica heredera (c\u00f3nyuge) adquiere todos los bienes del causante en pleno derecho de disposici\u00f3n pero con la \u00fanica salvedad de que el c\u00f3nyuge adjudicatario no podr\u00e1 modificar por testamento los derechos que los descendientes comunes pudieran ostentar sobre el residuo de los bienes (en caso de existir) adquiridos por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en la herencia del c\u00f3nyuge fallecido.<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula viene a establecer una especie de sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo muy indeterminada ya que se circunscribe a los bienes que quedaren al fallecimiento del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, Do\u00f1a M. C. K., en cuanto a los derechos que los descendientes comunes pudieran ostentar sobre el residuo de los bienes (en caso de existir), pero no se determina en qu\u00e9 casos pueden ostentar tales derechos ni en qu\u00e9 cuant\u00eda y extensi\u00f3n lo que genera una gran confusi\u00f3n en su interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Relacionado con lo anterior no se identifica a los eventuales descendientes comunes del causante y su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a los efectos de hacer constar, en su caso, alg\u00fan tipo de derecho a su favor.<\/p>\n<p><strong>\u00a0El Notario interpuso recurso y alega fundamentalmente:<\/strong><\/p>\n<p>Que se aporta documento de notario p\u00fablico sueco, redactado en idioma espa\u00f1ol y debidamente apostillado, que debe considerarse el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que la nacionalidad sueca consta en el Registro y que consta quien hereda y c\u00f3mo en el documento p\u00fablico sueco, que el art\u00edculo 82 de la LH establece que en la sustituci\u00f3n fideicomisaria simplemente se har\u00e1 constar la cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n, por lo que no es posible exigir m\u00e1s requisitos que los que exige la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola para un espa\u00f1ol.<\/p>\n<p><strong>DIRECCI\u00d3N GENERAL.- <\/strong>Estima parcialmente el recurso, en cuanto al segundo defecto observado, confirmando en lo dem\u00e1s la calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0A la sucesi\u00f3n de un nacional sueco abierta antes del d\u00eda 17 de agosto de 2015. se le aplica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculo 9.8 del CC espa\u00f1ol<\/a>, que conduce a la ley nacional del causante, legislaci\u00f3n sueca. La liquidaci\u00f3n sucesoria del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, no se regular\u00e1 por el Reglamento (UE) 2016\/1103, aplicable desde el 29 de enero 2019.<\/p>\n<p>\u00a0El Derecho sucesorio sueco y en general el n\u00f3rdico, se asemeja al Derecho anglosaj\u00f3n. El patrimonio hereditario se independiza de los sucesores, poseyendo personalidad jur\u00eddica propia y quedando sujeto a administraci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0La declaraci\u00f3n de inventario ante la Agencia tributaria sueca (Skatteverket), obligatoria, es el documento p\u00fablico que demuestra quienes son los sucesores y en qu\u00e9 forma suceden<\/strong>.<\/p>\n<p>En el presente supuesto, el causante y su c\u00f3nyuge estaban casados bajo el r\u00e9gimen legal de ganancias y sin testamento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 <strong>En el Derecho sueco, a falta de distribuci\u00f3n previa del patrimonio conyugal, por defecto (Capitulo 3 SFS 1958: 637, enmendado SFS 2005: 435) el c\u00f3nyuge hereda el patrimonio com\u00fan y sucesorio, limit\u00e1ndose exclusivamente la disposici\u00f3n mortis causa que quedar\u00e1 prefijada por el fallecimiento del primer consorte abintestato.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0La adjudicaci\u00f3n de los bienes al c\u00f3nyuge quedar\u00e1 en una posici\u00f3n especial, pr\u00f3xima, como se\u00f1ala la registradora, a la instituci\u00f3n espa\u00f1ola de la sustituci\u00f3n fideicomisaria, (art\u00edculos 82 de la LH y 59 de la Ley 29\/2015).<\/p>\n<p><strong>El t\u00edtulo sucesorio es la declaraci\u00f3n de herederos (relaci\u00f3n de sucesores e inventario ante la oficina tributaria), que se acompa\u00f1a de documento expedido por notario sueco que certifica los particulares de aquel Derecho.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0No consta la aportaci\u00f3n de certificado de defunci\u00f3n del causante apostillado\u2013 Suecia NO es parte del Convenio n.\u00ba 17 de CIEC (Convenio de Atenas). <strong>RECUERDA que si fuere presentado ante una autoridad espa\u00f1ola, tras el 16 de febrero de 2019, certificado de defunci\u00f3n procedente de un Estado miembro, \u00e9ste no necesitar\u00e1 ser apostillado, <\/strong>art\u00edculo 2 del Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1191, de 6 de julio de 2016, <strong>ni tampoco traducido<\/strong> si est\u00e1 acompa\u00f1ado del impreso est\u00e1ndar multiling\u00fce al que se refiere el art\u00edculo 7 expedidos por autoridad, con los requisitos formales que all\u00ed se establecen (fecha, firmas sello o timbre de la autoridad expendedora).<\/p>\n<p><strong>No se aporta certificado del Registro de \u00faltimas voluntades espa\u00f1ol, ni complementariamente \u2013dada la fecha del fallecimiento del causante, anterior, como se ha indicado, a la aplicaci\u00f3n del Reglamento 650\/2012\u2013, expresi\u00f3n de la inexistencia de Registro Oficial de Testamentos en Suecia,<\/strong> Estado del que es nacional del causante cuya ley es aplicable y en el que no existe registro oficial testamentario alguno.<\/p>\n<p>La nacionalidad sueca del causante si consta del mismo Registro.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>La traducci\u00f3n parcial de los textos que acompa\u00f1a el notario a la escritura calificada no re\u00fane los requisitos establecidos en la disposici\u00f3n final decimosexta de la Ley 2\/2014, de 25 de marzo, de la Acci\u00f3n y del Servicio Exterior del Estado, ni se est\u00e1 en un supuesto de exceptuaci\u00f3n<\/strong> (vid. Resoluci\u00f3n de 4 de enero de 2019) sin que exprese el notario su conocimiento suficiente de la lengua sueca.<\/p>\n<p>\u00a0 Por lo tanto, <strong>el primer defecto debe ser \u00edntegramente confirmado<\/strong>.<\/p>\n<p>El segundo defecto, ligado al anterior, consiste en que, a juicio de la registradora, no se ha probado el Derecho sueco.<\/p>\n<p>\u00a0De la lectura del documento resulta que <strong>da por probado<\/strong> el mismo por referencia al j<strong>uicio de ley de notario sueco<\/strong> que acompa\u00f1a a la copia autorizada formulado directamente en espa\u00f1ol y apostillado. Es sabido que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario<\/a> tiene el car\u00e1cter de norma especial en materia de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica civil y mercantil (disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 29\/2015).\u00a0<strong>El defecto no puede ser mantenido. <\/strong><\/p>\n<p>\u00a0 Finalmente, en cuanto al <strong>\u00faltimo defecto<\/strong>, informa que en Derecho sueco desde la reforma del C\u00f3digo Civil de 1987, se considera preferente el inter\u00e9s del c\u00f3nyuge, cuando concurre, como en este caso, con hijos comunes, de suerte que la adjudicaci\u00f3n hereditaria, de no haber partici\u00f3n, puede quedar diferida al fallecimiento del sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p>\u00a0 En la escritura se dispone la adjudicaci\u00f3n a la viuda de los bienes del difunto, por t\u00edtulo sucesorio, pero tambi\u00e9n por su procedencia matrimonial. Se indica \u00absin que pueda modificar por testamento su destino\u00bb. Sobre esta limitaci\u00f3n, la certificaci\u00f3n del notario sueco puntualiza que dicha adjudicaci\u00f3n al sup\u00e9rstite lo es en pleno derecho de disposici\u00f3n, es decir con total libertad de administraci\u00f3n, disposici\u00f3n y enajenaci\u00f3n por cualquier t\u00edtulo y modo, con la \u00fanica salvedad de que el c\u00f3nyuge adjudicatario no podr\u00e1 modificar por testamento los derechos que los descendientes comunes pudieran ostentar sobre el residuo (caso de existir) adquiridos por el c\u00f3nyuge en la herencia del consorte fallecido, todo ello con expresa cita de los preceptos atinentes de su legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>La inscripci\u00f3n como fideicomiso de residuo que sugiere la registradora, como instituci\u00f3n espa\u00f1ola m\u00e1s pr\u00f3xima<\/strong>,\u00a0 <strong>supone la previa adaptaci\u00f3n de la figura extranjera desconocida a la figura licita m\u00e1s pr\u00f3xima espa\u00f1ola. <\/strong><\/p>\n<p><strong>La adaptaci\u00f3n de derechos reales <\/strong>se contempla por primera vez en una norma europea en el art\u00edculo 31 del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, y posteriormente en los art\u00edculos 29 respectivamente de los Reglamentos del Consejo 2016\/1103 y 2016\/1104. Dada la inaplicaci\u00f3n de este instrumento europeo por raz\u00f3n de la fecha del fallecimiento del causante (y sin perjuicio de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.2.k) y.l) del mismo texto),<strong> el reflejo registral de la posici\u00f3n jur\u00eddica del c\u00f3nyuge viudo requerir\u00e1 sin duda de la correspondiente adaptaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de nuestra legislaci\u00f3n nacional art\u00edculo 61 \u2013tambi\u00e9n adecuaci\u00f3n, art\u00edculo 57, para los documentos notariales \u2013 de la Ley 29\/2015, de 30 de junio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil. <\/strong>La diferencia entre adecuaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n no es meramente terminol\u00f3gica, habiendo preferido el legislador reservar la expresi\u00f3n adaptaci\u00f3n al \u00e1mbito registral. <strong>La pretensi\u00f3n de incorporaci\u00f3n de derechos con transcendencia registral en base a un documento p\u00fablico extranjero, desconocidos en el Derecho espa\u00f1ol<\/strong> \u2013sin prejuzgar su actuaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los reglamentos citados\u2013 <strong>implicar\u00e1 que el registrador deber\u00e1, con car\u00e1cter previo a su calificaci\u00f3n, como <span style=\"text-decoration: underline;\">procedimiento registral separado<\/span>, adaptar lo solicitado a lo establecido en nuestro ordenamiento, con finalidad similar y el l\u00edmite de no producir m\u00e1s efectos que los previstos en el Estado de origen.<\/strong><\/p>\n<p><strong>La adaptaci\u00f3n de una figura sucesoria extranjera a una instituci\u00f3n conocida en nuestro Derecho, como es en este caso la sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo, exigir\u00e1 la <span style=\"text-decoration: underline;\">obligatoria comunicaci\u00f3n previa<\/span> al titular del derecho o medida. Cualquier interesado podr\u00e1 impugnar la adaptaci\u00f3n directamente ante un \u00f3rgano judicial (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731#a61\">art\u00edculo 61.2 de la Ley 29\/2015<\/a>). <\/strong><\/p>\n<p>En el presente caso no se realiza por el notario autorizante la adecuaci\u00f3n de instituciones extranjeras, referida a la correcta ejecuci\u00f3n de documentos p\u00fablicos expedidos o autorizados por autoridades distintas de las espa\u00f1olas \u2013no resoluciones judiciales\u2013 que presenten en Espa\u00f1a efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares. Actuaci\u00f3n notarial requerida y que presenta perfiles independientes a la adaptaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Finalmente, <strong>tambi\u00e9n se separa, art\u00edculo 59, p\u00e1rrafo segundo,<\/strong> de la Ley 29\/2015, <strong>la adaptaci\u00f3n registral de la posibilidad de que<\/strong>\u00a0<strong>pueda ser reconocida incidentalmente una resoluci\u00f3n por el registrador.<\/strong> Recordando la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002\/11\/16\/pdfs\/A40465-40470.pdf\">7 de octubre de 2002<\/a>, se tratar\u00eda de aceptar la figura extranjera, en cuanto encaja estructuralmente en el Derecho espa\u00f1ol y adaptar al Derecho interno el contenido y efectos del derecho real for\u00e1neo, todo ello bajo el ropaje t\u00e9cnico de la nueva t\u00e9cnica de la adaptaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>\u00a0Es necesaria la correcta<strong> identificaci\u00f3n de los hijos interesados<\/strong> (art\u00edculos 59 de la Ley 20\/2015, 9 de la Ley Hipotecaria y 51 y 82 del Reglamento Hipotecario \u2013designaci\u00f3n nominativa\u2013) y domicilio, precisando su notificaci\u00f3n a efectos de la constancia de que no hay oposici\u00f3n a los efectos del instituto adaptado, salvo expresa aceptaci\u00f3n de \u00e9stos, en escritura complementaria del t\u00edtulo calificado. (IES)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5288.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5288 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 272 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5288\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"131-propiedad-horizontal-rectificacion-en-cuanto-a-los-anejos-asignados\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r131\"><\/a>131.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RECTIFICACI\u00d3N EN CUANTO A LOS ANEJOS ASIGNADOS<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Albacete n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de rectificaci\u00f3n de otra de divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La rectificaci\u00f3n del anejo asignado en la divisi\u00f3n horizontal requiere, como requisito esencial, el consentimiento del titular de la finca registral cuya rectificaci\u00f3n se pretende.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una escritura otorgada en\u00a01969 por la que se rectific\u00f3 otra de divisi\u00f3n horizontal otorgada en\u00a01967, en virtud de la cual se hace constar el error padecido en la asignaci\u00f3n de los anejos de dos entidades con intercambio de los mismos.<\/p>\n<p>Presentada en su d\u00eda dicha escritura, se dio la circunstancia de que se practic\u00f3 la rectificaci\u00f3n sobre una sola entidad, asign\u00e1ndole el anejo correcto.<\/p>\n<p>Mediante escritura de compraventa autorizada el d\u00eda\u00a07 de septiembre de\u00a02018, el titular registral del elemento privativo rectificado lo vende a la ahora recurrente, que presenta la escritura de rectificaci\u00f3n antes citada acompa\u00f1ada de certificaci\u00f3n del acta de la junta de propietarios celebrada en aquel momento en la que consta que la rectificaci\u00f3n pretendida fue autorizada por unanimidad de todos los titulares de los elementos privativos de la divisi\u00f3n horizontal, asistentes todos a la junta.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> objeta que no se identifica de manera fehaciente a los asistentes a la junta de propietarios para poder comprobar que consta el acuerdo un\u00e1nime de todos los titulares registrales, actuales propietarios y sus c\u00f3nyuges, para proceder a la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal.<\/p>\n<p>La<strong> recurrente<\/strong>, por el contrario, defiende la posibilidad de practicar la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n pretendida al haberse formalizado en su momento con cumplimiento de todos los requisitos legales y ser atribuible al Registro de la Propiedad el error de rectificar tan s\u00f3lo una de las dos fincas afectadas, lo que se traduce en una doble inscripci\u00f3n de uno de los anejos.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La determinaci\u00f3n de los elementos que constituyen anejos inseparables de los elementos privativos constituye parte del contenido esencial del t\u00edtulo constitutivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a5\">art\u00edculo\u00a05 de la Ley de propiedad horizontal<\/a>) por lo que cualquier modificaci\u00f3n que \u00a0les afecte debe quedar sujeta a las normas establecidas para la modificaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>Es por ello por lo que se exige el acuerdo un\u00e1nime de la junta de propietarios con el consentimiento de los actuales titulares registrales de los elementos de la divisi\u00f3n horizontal (aunque sea como acto colectivo o unanimidad presunta, cfr<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">. art\u00edculo\u00a017, regla\u00a08, de la Ley sobre propiedad horizontal<\/a>), y el consentimiento espec\u00edfico e individualizado del titular del elemento cuya rectificaci\u00f3n se pretende, cuyo derecho de dominio quedar\u00eda afectado en su contenido esencial al variar el objeto del mismo en tanto en cuanto pasar\u00eda de ser titular de un anejo diferente\u00a0 con otra ubicaci\u00f3n, linderos e incluso superficie.<\/p>\n<p>Rechaza el hecho de que la modificaci\u00f3n fue autorizada por quienes en su d\u00eda ostentaban la propiedad de esos elementos privativos, por cuanto, para los titulares actuales no producen efecto aquellas modificaciones del t\u00edtulo constitutivo que no hubieran sido inscritas oportunamente.<\/p>\n<p>Tampoco admite llevar a cabo la rectificaci\u00f3n utilizando el mecanismo previsto para la rectificaci\u00f3n del Registro en sentido amplio ni el de la doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El de la rectificaci\u00f3n, porque al tratarse de un error de concepto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a216\">art\u00edculo\u00a0216 de la Ley Hipotecaria<\/a>),\u00a0 no consta ni el consentimiento de la registradora ni el del titular registral del elemento privativo cuyo anejo qued\u00f3 sin rectificar y que ha de ser ahora modificado.<\/p>\n<p>El de la doble inmatriculaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art313\">art\u00edculo\u00a0313 del Reglamento Hipotecario<\/a>), porque para ello ser\u00eda preciso que los titulares de asientos registrales previos hayan tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista en las leyes para evitar su indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Muy l\u00f3gica la soluci\u00f3n a la que llega nuestro CD ya que la rectificaci\u00f3n solo la solicita la titular registral de una de las fincas, no as\u00ed el de la finca cuyo anejo inseparable e indivisible ha de ser sustituido, siendo su consentimiento expreso requisito esencial e imprescindible para poder practicar la rectificaci\u00f3n, ya sea por la v\u00eda de la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, ya por la de la rectificaci\u00f3n del error de concepto, ya por la de la doble inmatriculaci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5289.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5289 \u2013 11 p\u00e1gs. \u2013 274 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5289\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"132-objeto-del-recurso-publicidad-formal-interes-legitimo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r132\"><\/a>132.** OBJETO DEL RECURSO. PUBLICIDAD FORMAL: INTER\u00c9S LEG\u00cdTIMO<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Mar\u00eda de Gu\u00eda de Gran Canaria, por la que se deniega la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n. (CB)<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se confirma la denegaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n literal de una finca solicitada por un eventual causahabiente del titular registral por no haber justificado ante el registrador su inter\u00e9s leg\u00edtimo, no habiendo acreditado ser causahabiente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos y denegaci\u00f3n registral<\/strong>: Se debate en este recurso si el recurrente tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo, directo y conocido para solicitar una certificaci\u00f3n literal y total del historial de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se solicita del Registro de la Propiedad certificaci\u00f3n literal de las fincas registrales 10.231 y 9.550.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La finca 9.550 se describe como un erial de 28 \u00e1reas, 73 centi\u00e1reas y 25 dec\u00edmetros cuadrados sobre la que existe una vivienda r\u00fastica de 87 metros cuadrados, y la otra, la 10.231, como una vivienda r\u00fastica de 87 metros que linda con todos sus vientos con terreno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se expide la certificaci\u00f3n solicitada en cuanto a la finca registral 10.231 por haberse <strong>acreditado<\/strong> por el peticionario ser heredero de la titular registral con los documentos aportados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Respecto de la finca 9.550, se <strong>deniega<\/strong> la certificaci\u00f3n por no ser ni haber sido el peticionario titular registral de derecho alguno inscrito o anotado sobre la citada finca, ni acreditar ser causahabiente de alguno de los titulares registrales [actuales], por lo que <strong>no se acredita el inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong> para solicitar certificaci\u00f3n literal de la totalidad de los asientos de la finca vigentes y no vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los padres de la causante vendieron la finca a otros se\u00f1ores y estos a su vez a los actuales titulares registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>Alega el recurrente que la finca 9.550 se encuentra entre las integrantes de una <strong>herencia yacente<\/strong> a la que ha sido llamado y que est\u00e1 siendo ocupada por persona a la que se le ha requerido notarialmente para que justifique su derecho a dicha ocupaci\u00f3n y contra la cual se ha interpuesto demanda. A\u00f1ade adem\u00e1s que hay una <strong>confusi\u00f3n<\/strong> en la descripci\u00f3n de los linderos de las fincas y su superficie tal y como aparecen en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Confirma la denegaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N PREVIA. Con car\u00e1cter previo, conviene recordar que recurso solo puede versar sobre calificaciones y no sobre asientos ya realizados [&#8230;] No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n del recurrente, se\u00f1aladamente la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de un asiento ya practicado al entender aqu\u00e9l que se fundamenta en una calificaci\u00f3n err\u00f3nea, cuesti\u00f3n reservada al conocimiento de los tribunales [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto si el interesado entiende que la descripci\u00f3n de su finca (o a la que pretende tener derecho) no est\u00e1 actualizada podr\u00e1 <strong>ajustar<\/strong> dicha descripci\u00f3n por cualquiera de los procedimientos previstos para la concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral previstos en el t\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria e incluso si sospechare que hay una posible doble inmatriculaci\u00f3n [&#8230;] \u00a0podr\u00eda acudir al <strong>procedimiento<\/strong> del art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria, previsto a tal efecto, sin que sea el recurso gubernativo el cauce para solucionar estos conflictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">REQUISITOS DE LA PUBLICIDAD FORMAL. 3. Entrando ya propiamente en el objeto del recurso [&#8230;] el registrador, debe calificar en <strong>primer<\/strong> lugar, si procede o no expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal [&#8230;] atendiendo a la <strong>causa o finalidad alegada<\/strong>; en <strong>segundo<\/strong> lugar, deber\u00e1 valorar la existencia de un <strong>inter\u00e9s<\/strong> leg\u00edtimo, y en <strong>tercer<\/strong> lugar, qu\u00e9 <strong>datos<\/strong> y circunstancias de los incluidos en el folio registral puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[1] La publicidad ha de ser para <strong>finalidades propias<\/strong> de la instituci\u00f3n registral como la investigaci\u00f3n, jur\u00eddica, en sentido amplio, patrimonial y econ\u00f3mica (cr\u00e9dito, solvencia y responsabilidad), as\u00ed como la investigaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica encaminada a la contrataci\u00f3n o a la interposici\u00f3n de acciones judiciales o administrativas. <strong>No cabe para la investigaci\u00f3n privada de datos no patrimoniales<\/strong> si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de <u>protecci\u00f3n de datos<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[2] En relaci\u00f3n con el <strong>inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong>, sostiene la Direcci\u00f3n General [&#8230;] que debe ser: a) un inter\u00e9s conocido, en el sentido de acreditado o <strong>justificado<\/strong> [&#8230;] b) ha de ser un inter\u00e9s <strong>directo<\/strong> o acreditar debidamente el encargo [&#8230;] y c) ha de ser <strong>leg\u00edtimo<\/strong>. Este concepto de inter\u00e9s leg\u00edtimo es un concepto m\u00e1s amplio que el de \u00abinter\u00e9s directo\u00bb, pues alcanza a cualquier tipo de inter\u00e9s <strong>licito <\/strong>[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, tal inter\u00e9s leg\u00edtimo, en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacci\u00f3n del registrador de acuerdo con el sentido y funci\u00f3n de la instituci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello no significa que el registrador pueda <strong>discrecionalmente<\/strong> manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su <strong>responsabilidad<\/strong> la publicidad del contenido de los asientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[3] [&#8230;] es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental [de la publicidad formal] con la <strong>finalidad<\/strong> que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislaci\u00f3n en materia de <strong>protecci\u00f3n de datos<\/strong> [&#8230;] en los casos en que el solicitante de la informaci\u00f3n sea el propio <strong>titular registral<\/strong> de la finca, el <strong>inter\u00e9s leg\u00edtimo debe presumirse<\/strong> [&#8230;] [pero] ello no dispensa de la aplicaci\u00f3n de la citada legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos, debiendo por ello el registrador [&#8230;] adoptar las debidas <strong>cautelas<\/strong> respecto de los datos personales de <strong><u>otras<\/u> personas incluidos en los citados asientos<\/strong>, respecto de los cuales se ha de valorar [&#8230;] la concurrencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo [&#8230;] en relaci\u00f3n con la causa o finalidad a que responda la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 7 de junio de 2001, recuerda la necesidad de <strong>expresar la causa y finalidad de la consulta <\/strong>[&#8230;] la mera menci\u00f3n de un motivo, aun cuando sea de los considerados ajustados a la finalidad registral, aisladamente considerado no podr\u00e1 dar lugar a la inmediata obtenci\u00f3n de la nota simple o certificaci\u00f3n solicitada, sino que ser\u00e1 el <strong>an\u00e1lisis conjunto de todas las circunstancias<\/strong> que consten en la solicitud, el que determinar\u00e1 tanto la apreciaci\u00f3n del <strong>inter\u00e9s<\/strong> alegado como la <strong>extensi\u00f3n<\/strong> de los datos que, a su juicio y bajo su responsabilidad, facilite el registrador al peticionario de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5 En cuanto a la posibilidad de expedir certificaciones relativas a derechos o asientos extinguidos o <strong>caducados<\/strong> [&#8230;] es preciso que <strong>se justifique un inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong> en los asientos solicitados, con <strong><u>m\u00e1s cautela<\/u><\/strong> incluso, que respecto de los asientos vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del an\u00e1lisis del historial registral no resulta que la <strong>causante<\/strong> a cuya herencia haya sido llamado el solicitante, sea o haya sido en ning\u00fan momento titular registral estando inscrita la finca a favor de un <strong>tercero<\/strong> que nada tiene que ver con ella; es m\u00e1s de toda la documentaci\u00f3n aportada en el expediente por el propio recurrente se deduce que <strong>el titular actual adquiere de una persona que no es la causante de la herencia controvertida<\/strong>, por lo que <strong>dicha finca no deber\u00e1 adicionarse en dicha herencia<\/strong>, no a\u00f1adiendo ninguna informaci\u00f3n desconocida la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n relativa a la finca solicitada (concretamente resulta de la documentaci\u00f3n aportada en el expediente que fueron los padres de la causante quienes <strong>vendieron la finca a otros se\u00f1ores<\/strong> y estos a su vez a los actuales titulares registrales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No acreditando, por tanto, el inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong> necesario para solicitarla, debe confirmarse la calificaci\u00f3n del registrador. Todo ello, se entiende sin perjuicio de que <strong>pueda aportarse<\/strong> ante el registrador la documentaci\u00f3n incorporada <u>con el escrito de recurso<\/u> o la que el recurrente estime conveniente, al objeto de acreditar el inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que el presente supuesto no concurre inter\u00e9s leg\u00edtimo [&#8230;] <strong>no procede analizar en estos casos cuales son los datos personales<\/strong> que puede recoger la publicidad que se expida aunque en el futuro habr\u00e1 que tener en cuenta el importante cambio normativo introducido por la nueva Ley <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2018-16673\">Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n De datos<\/a> 3\/2018, de 6 de diciembre, que se adapta a lo previsto en el Reglamento Europeo de Protecci\u00f3n de datos, que establece en el art\u00edculo 2.3: \u00abLos tratamientos a los que no sea directamente aplicable el Reglamento (UE) 2016\/679 por afectar a actividades no comprendidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n Europea, se regir\u00e1n por lo dispuesto en su legislaci\u00f3n <strong>espec\u00edfica<\/strong> si la hubiere y supletoriamente por lo establecido en el citado reglamento y en la presente ley org\u00e1nica. <strong>Se encuentran en esta situaci\u00f3n<\/strong>, entre otros, los tratamientos realizados al amparo de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica del r\u00e9gimen electoral general, los tratamientos realizados en el \u00e1mbito de instituciones penitenciarias y los tratamientos derivados del Registro Civil, <strong>los Registros de la Propiedad y Mercantiles<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5290.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5290 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 263 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5290\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"133-ejecucion-hipotecaria-de-finca-de-entidad-concursada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r133\"><\/a>133.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de M\u00e9rida n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un decreto de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos no judiciales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Procede la <strong>suspensi\u00f3n<\/strong> de todas las ejecuciones hipotecarias que se sigan en el momento de declararse el concurso, aunque ya se haya celebrado la subasta. S\u00f3lo se alzar\u00e1 y continuar\u00e1 la ejecuci\u00f3n si se incorpora al procedimiento una resoluci\u00f3n del juez del concurso que declare que los bienes no son necesarios para continuar la actividad.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita la inscripci\u00f3n de un testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n de t\u00edtulos no judiciales.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> hizo una primera calificaci\u00f3n en la que se suspendi\u00f3 su inscripci\u00f3n por no aportarse mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, no acreditarse el pago de los impuestos, y no constar la situaci\u00f3n arrendaticia.<\/p>\n<p>Dichos defectos se subsanaron y se aport\u00f3 mandamiento de cancelaci\u00f3n, tras lo que fue objeto de una segunda nota de calificaci\u00f3n en que se suspende la inscripci\u00f3n por corresponder al Juzgado Mercantil iniciar la ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa de la garant\u00eda al estar en concurso el deudor.<\/p>\n<p>El<strong> recurrente<\/strong> entiende que al haberse celebrado la subasta antes de la fecha de declaraci\u00f3n del concurso, es en ese momento en el que debe entenderse cumplida la teor\u00eda del t\u00edtulo y el modo y que no debe el ejecutante sufrir las consecuencias del retraso en la expedici\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo, la DG recuerda que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a258\">art\u00edculo\u00a0258.5 de la Ley Hipotecaria<\/a> la <strong>calificaci\u00f3n debe ser global y unitaria<\/strong> ya que la situaci\u00f3n concursal figuraba anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad a la fecha de la primera nota de calificaci\u00f3n, sin que ello constara en la misma, por lo que entiende que el registrador \u201cdebe extremar su celo para evitar que una sucesi\u00f3n de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma presentaci\u00f3n, genere una inseguridad jur\u00eddica en el rogante de su ministerio incompatible con la finalidad y eficacia del Registro de la Propiedad\u201d.<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del recurso son esenciales el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190415&amp;tn=1#a568\">art\u00edculo 568 de la LEC, apartados 2y 3 <\/a>\u00a0(reformado por la Ley\u00a013\/2009, de\u00a03 de noviembre) y los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a56\">art\u00edculos 56<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a57\">57 de la Ley Concursal<\/a> operada por la Ley\u00a038\/2011, de\u00a010 de octubre, de los que se deriva \u201cque el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaraci\u00f3n del concurso\u201d y \u201cque s\u00f3lo se alzar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n y se ordenar\u00e1 que contin\u00fae cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resoluci\u00f3n del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor\u201d. Y que tal suspensi\u00f3n se acordar\u00e1 por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia del juzgado de primera instancia que este conociendo de la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda real\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n\u00a0 hace referencia a las reglas relativas a las ejecuciones de garant\u00edas reales tras la declaraci\u00f3n de concurso del titular del bien o del derecho sobre el que se hubiera constituido la garant\u00eda (art\u00edculos\u00a056, 57 y\u00a0155 de la Ley Concursal):<\/p>\n<ol>\n<li>La primera es aquella seg\u00fan la cual, desde la declaraci\u00f3n de concurso, los titulares de derechos reales de garant\u00eda, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no pueden iniciar procedimientos de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa sobre esos bienes o derechos.<\/li>\n<li>La segunda, que, desde la declaraci\u00f3n de concurso, las actuaciones de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, si no lo hubiesen sido ya como consecuencia de la comunicaci\u00f3n por el deudor del inicio de negociaciones con los acreedores, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta.<\/li>\n<li>La tercera regla se refiere a que los titulares de derechos reales de garant\u00eda, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensi\u00f3n deber\u00e1n acompa\u00f1ar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitaci\u00f3n hubiera sido suspendido el testimonio de la resoluci\u00f3n del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podr\u00e1 iniciarse la ejecuci\u00f3n o alzarse la suspensi\u00f3n de la misma y ordenarse que contin\u00fae ante el que era originariamente competente para tramitarla.<\/li>\n<li>La cuarta regla se refiere al fin de la prohibici\u00f3n de inicio o continuaci\u00f3n de ejecuciones de garant\u00edas reales sobre cualquier clase de bienes, desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecuci\u00f3n separada; o desde que hubiera transcurrido un a\u00f1o a contar desde la fecha de declaraci\u00f3n de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Y la quinta regla, por la que la abierta la fase de liquidaci\u00f3n se producir\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho a iniciar la ejecuci\u00f3n o la realizaci\u00f3n forzosa de la garant\u00eda sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaraci\u00f3n de concurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Vemos que el <strong>car\u00e1cter del bien o del derecho <\/strong>va a tener trascendencia para el ejercicio de la acci\u00f3n<strong> antes<\/strong> de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n (art\u00edculo\u00a056.1, p\u00e1rrafo primero, de la Ley Concursal) y carece de ella cuando se ha <strong>iniciado<\/strong> la fase final de concurso de acreedores y cualquiera que haya sido el momento en que se produzca \u00a0la apertura de tal fase , debiendo el acreedor privilegiado esperar para obtener su satisfacci\u00f3n, a que el bien sobre el que recae el derecho real de garant\u00eda se enajene conforme a las reglas imperativas contenidas en la Ley Concursal para la enajenaci\u00f3n de esta clase de bienes (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a149\">art\u00edculos\u00a0149.2<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a155\">155.4 de la Ley Concursal<\/a>).<\/p>\n<p>En lo que respecta a las alegaciones del recurrente relativas al momento en que se debe\u00a0 de tener por cumplida la teor\u00eda del t\u00edtulo y el modo, son rechazadas puesto que el Supremo en las ejecuciones judiciales la sit\u00faa\u00a0 con la plena aprobaci\u00f3n judicial del resultado de la subasta, que tiene lugar existiendo t\u00edtulo (aprobaci\u00f3n del remate) y modo (adjudicaci\u00f3n al rematante) lo que,\u00a0 en nuestro caso tuvo lugar con posterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso, de su anotaci\u00f3n en el registro, y de la notificaci\u00f3n efectuada por el registrador al juez de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo anterior no se puede inscribir una adjudicaci\u00f3n obtenida con violaci\u00f3n de normas legales imperativas mientras no se aporte testimonio de la resoluci\u00f3n del juez del concurso que declare que el bien ejecutado no es necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Vemos con esta resoluci\u00f3n que el sistema legal vigente privilegia al \u00abejecutante madrugador\u00bb, que hubiera iniciado la ejecuci\u00f3n antes de la declaraci\u00f3n de concurso o despu\u00e9s de que transcurriera un a\u00f1o a contar desde esa declaraci\u00f3n sin que hubiera tenido lugar la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, penalizando al \u201ctrasnochador\u201d con la perdida al derecho a iniciar la ejecuci\u00f3n una vez iniciada la fase de liquidaci\u00f3n y ello con total independencia del car\u00e1cter de los bienes sobre los que recaiga aquella.<\/p>\n<p>Es interesante, asimismo, el recordatorio que hace la DG sobre el momento en que seg\u00fan el TS, se produce en las ejecuciones judiciales la efectiva transmisi\u00f3n del bien. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5291.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5291 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 271 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5291\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"134-anotacion-caducada-no-cabe-cancelar-cargas-posteriores-computo-del-plazo-de-interposicion-del-recurso\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r134\"><\/a>134.() ANOTACI\u00d3N CADUCADA. <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES.\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">C\u00d3MPUTO DEL PLAZO DE INTERPOSICI\u00d3N DEL RECURSO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Orgaz, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La anotaci\u00f3n preventiva caducada no produce ning\u00fan efecto ni por tanto cancelatorio de anotaciones posteriores.\u00a0Si el plazo para recurrir termina en d\u00eda inh\u00e1bil se entiende prorrogado hasta el h\u00e1bil siguiente, incluso si el recurso se presenta telem\u00e1ticamente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta mandamiento judicial de <strong>cancelaci\u00f3n de cargas posteriores<\/strong> a una Anotaci\u00f3n Preventiva de embargo ya<strong> caducada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La REGISTRADORA<\/strong><strong>, <\/strong>ante la literalidad de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 86<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a97\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">97 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 175-2 RH<\/a>, y\u00a0 reiterad\u00edsima doctrina de la DGRN (v\u00e9anse, por todas, las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#r346\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de 20<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#356-anotacion-caducada-carece-de-eficacia-cancelatoria\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de julio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#468-anotacion-caducada-no-permite-cancelar-cargas-posteriores-doctrina-ts-solo-aplicable-en-sede-judicial-no-registral\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">10 oct, 2017<\/a>,\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">la R. de <\/span><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#r383\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 septiembre 2018<\/a><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">\u2026), <\/span><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">inscribe la adjudicaci\u00f3n del rematante basada en la anotaci\u00f3n caducada pero deniega la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores, porque tras la caducidad la anotaci\u00f3n pierde todos sus efectos<\/strong><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La SL adjudicataria <\/strong><strong>recurre <\/strong>invocando las <strong>Sentencias del Tribunal Supremo <\/strong>de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#sts\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">12 de marzo de 2007<\/a>, 23 de febrero de 2015 y <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#sts\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">7 de julio de 2017<\/a><\/strong>, y otras de las Audiencias, que se\u00f1alan que la <strong><em><u>certificaci\u00f3n de cargas<\/u><\/em><\/strong>previa tiene un valor <strong>esencial en el desarrollo del procedimiento <\/strong>de apremio y la<strong> situaci\u00f3n registral que proclama <u>fija las condiciones para la adquisici\u00f3n del inmueble<\/u><\/strong> de que se trate, de forma que <u>cualquier alteraci\u00f3n posterior \u2013como puede ser la caducidad<\/u> de la anotaci\u00f3n de embargo extendida a favor del ejecutante\u2013 <strong>no modifica dicha situaci\u00f3n<\/strong>, por lo que el adjudicatario debe adquir\u00ed la finca en tal situaci\u00f3n, siendo por tanto <strong><u>posible cancelar los asientos posteriores<\/u><\/strong> incompatibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0<strong>confirma <\/strong>su <strong><em>reiterada<\/em><\/strong>\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">doctrina<\/span><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">anterior, a pesar de las 3 citadas St TS: se\u00f1ala que las 2 primeras se refieren a anotaciones <\/span><u style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">anteriores a la LEC-2000<\/u><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"> (que en materia de anotaciones <\/span><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">puso fin<\/strong><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"> a la inseguridad jur\u00eddica que supon\u00eda la <\/span><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"><em>pr\u00f3rroga indefinida<\/em><\/strong><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"> de anotaciones anticuadas, <\/span><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">derogando<\/strong><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"> el <\/span><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 199-2 RH<\/a><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#sts\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">STS 7 julio 2017<\/a> se\u00f1ala el Centro Directivo que <strong>ninguna norma<\/strong> establece que la <em>Certificaci\u00f3n<\/em><em> de cargas<\/em> <u>produzca la pr\u00f3rroga<\/u> (legal t\u00e1cita) de la <em>anotaci\u00f3n preventiva<\/em>, NI <strong>tampoco hay base legal <\/strong>para extender una <strong><em>Nota Marginal<\/em><\/strong> <u>anunciando tal posible pr\u00f3rroga<\/u>. El <strong>registrador debe atenerse<\/strong> estrictamente a la Ley en cuanto a la caducidad de los asientos y sus efectos, y <u>caducada la anotaci\u00f3n es como si nunca hubiera existido<\/u>, <strong>sin que el registrador <\/strong>tenga elementos para valorar si deben o no mantenerse alguno de sus efectos. Para ello ya existe la <strong><em>posibilidad de prorrogar<\/em><\/strong><em>, incluso sucesivamente<\/em>, las anotaciones, lo que es la clave para evitar tales problemas. Lo contrario producir\u00eda <u>inseguridad jur\u00eddica y el riesgo<\/u> de que en un procedimiento posterior se solicitara una nueva certificaci\u00f3n de cargas, que en esta ya no se incluya una previa caducada, y que al final esa anotaci\u00f3n previa si produjera efectos en perjuicio de qui\u00e9n no pudo conocerla (por estar ya cancelada por caducidad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el <strong>plano registral <\/strong>el registrador debe ce\u00f1irse a la Ley y a la estricta prioridad del registro: la caducidad extingue la anotaci\u00f3n y sus efectos (que NO es una <em>\u201chipoteca judicial\u201d<\/em>, sino un asiento provisional y no definitivo). Ello <strong><u>NO significa<\/u><\/strong> que el <strong>adjudicatario deba necesariamente soportar y pasar por los asientos posteriores<\/strong>, que es <strong><u>posible que civilmente NO le perjudiquen<\/u><\/strong>, pero esa es una cuesti\u00f3n que debe resolver el Juez y no el registrador, en <strong><em>un procedimiento judicial<\/em><\/strong> (p.ej <em>tercer\u00eda de dominio o de mejor derecho<\/em>) <strong><em>contradictorio<\/em><\/strong> dirigido a todos los titulares de esos asientos posteriores, para que puedan alegar lo que les convenga sin indefensi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<ul>\n<li>Se <strong>reitera<\/strong> en este mismo mes en las RR 29 de marzo (<a href=\"#r153\">#153<\/a>) y 4 abril 2019 (<a href=\"#r161\">#161<\/a>).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En cuanto al <strong>C\u00d3MPUTO de los PLAZOS para interponer el recurso<\/strong>, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 327 LH<\/a> permite presentar el recurso no solo ante la Oficina del Registro sino ante cualquier AA.PP y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;p=20181206&amp;tn=1#a31\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 31-2 L.P.Advo.Comun de 1 octubre 2015<\/a>, permite la presentaci\u00f3n ante la oficina virtual de Ministerio de Justicia, por tanto <strong>telem\u00e1ticamente, en cualquier momento y d\u00eda, <\/strong>h\u00e1bil o no. Dado que el plazo termina en s\u00e1bado que es inh\u00e1bil, y el recurso tiene acceso telem\u00e1tico, ese mismo s\u00e1bado, el <strong><u>plazo queda prorrogado hasta el inmediato h\u00e1bil siguiente<\/u><\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;p=20181206&amp;tn=1#a30\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 30 L.P.A.C. 2015<\/a>) es decir lunes, con lo que el recurso s\u00ed se interpone en plazo. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5292.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-5292 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 243 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5292\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"135-anotacion-de-embargo-ordenada-por-juzgado-mercantil-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r135\"><\/a>135.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO ORDENADA POR JUZGADO MERCANTIL: TRACTO SUCESIVO<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de La Uni\u00f3n n.\u00ba 2, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, por aparecer la finca inscrita a nombre de persona distinta del embargado.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No cabe la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre finca inscrita a nombre de persona que no ha sido demandada, salvo decisi\u00f3n judicial previa sobre el levantamiento del velo en procedimiento civil entablado contra el propio titular registral (<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">Art. 20 LH<\/a>)<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se plantea en el presente recurso si puede anotarse un embargo, cuando el mandamiento se dirige contra persona distinta del titular registral, y en dicho mandamiento nada se dice sobre la existencia de otra titularidad extrarregistral no inscrita.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Fundamenta la denegaci\u00f3n en el art\u00edculo 20 LH y la inaplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 629.2 LECivil<\/a>, sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega una serie de razones que se ir\u00e1n viendo seg\u00fan se resume la doctrina de la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 DOCUMENTOS CALIFICADOS: La calificaci\u00f3n registral no ha tenido a la vista todos los datos ni documentos pertinentes: Conforme a la reiterada doctrina del Centro Directivo \u201cel recurso <strong>no puede fundarse<\/strong> en documentos que el registrador desconoc\u00eda en el momento de realizar la calificaci\u00f3n\u201d (RR. 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero de 2009, 1 de agosto y 26 de septiembre de 2014 y 20 de julio de 2017, entre las m\u00e1s recientes).\u00a0<\/p>\n<p>2 INEXACTITUD EN LA TITULARIDAD REGISTRAL EX. ART 39 LH: No puede alegar dicha inexactitud, en su beneficio, el que disponiendo de los medios para lograr la concordancia entre Registro y Realidad no lo hizo (art\u00edculos 32 y 40 de la Ley Hipotecaria. Conforme al p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 38 LH lo que debe hacer el recurrente solicitar la inscripci\u00f3n de las sentencias relacionadas en su escrito de recurso a fin de que el Registro refleje la verdadera titularidad declarada por dichas resoluciones judiciales, tras lo cual podr\u00e1 trabar los embargos que se dirijan contra el titular registral que aparezca como tal tras la inscripci\u00f3n de dichas sentencias.<\/p>\n<p>3 ART\u00cdCULO 629.2 LECivil: <strong>(i)<\/strong> No procede su aplicaci\u00f3n cuando de la documentaci\u00f3n calificada no resulta que el titular registral traiga su causa del embargado, como exige dicho precepto. <strong>(ii)<\/strong> El art\u00edculo 629.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite la anotaci\u00f3n del embargo sino la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n del embargo. <strong>(iii)<\/strong> No cabe aplicar dicho art\u00edculo cuando la falta de tracto o defecto apreciado se considere como insubsanable, seg\u00fan pone de manifiesto esta Direcci\u00f3n General en Resoluciones de 2 de julio de 2014 y 16 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p>4 \u00daLTIMO P\u00c1RRAFO DEL ART\u00cdCULO 20 LH: Para practicar la anotaci\u00f3n del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, que permite trabar la anotaci\u00f3n aunque la finca est\u00e9 a nombre de persona distinta del embargado se exige, <strong>(i)<\/strong> en primer lugar, que se trate de causa criminal; <strong>(ii)<\/strong> en segundo lugar, es necesario que \u00aba juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en el mandamiento\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Debe denegarse la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo cuando la finca est\u00e9 inscrita a nombre de persona que no ha sido demandada, y sin decisi\u00f3n judicial previa sobre el levantamiento del velo de la personalidad jur\u00eddica (Art. 20 LH).<\/p>\n<p>2 Cuando el legislador quiere excepcionar la regla del tracto sucesivo lo establece expresamente, as\u00ed en procedimientos criminales (art\u00edculo 20 LH) o embargos tributarios (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186\">Art. 170.6 LGT<\/a>).<\/p>\n<p>3 La decisi\u00f3n sobre el levantamiento del velo no puede tomarse al margen de un procedimiento civil entablado contra el propio titular registral del bien salvo en los supuestos legalmente admitidos. \u00a0(JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5293.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5293 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 277 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5293\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"136-sentencia-de-condena-a-otorgar-instrumento-publico-titulo-inscribible\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r136\"><\/a>136.** SENTENCIA DE CONDENA A OTORGAR INSTRUMENTO P\u00daBLICO. T\u00cdTULO INSCRIBIBLE<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Chiva n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En caso de sentencia de condena, \u00e9sta no es t\u00edtulo directamente inscribible en el Registro, sino que lo ser\u00e1n los actos que en su ejecuci\u00f3n se lleven a cabo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante escritura de compraventa una entidad vende a otra determinadas fincas registrales. En dicha escritura se pacta una condici\u00f3n resolutoria de car\u00e1cter personal que no tiene acceso registral. Posteriormente, mediante sentencia dictada por la Audiencia Provincial se condena a la entidad demandada a otorgar instrumento p\u00fablico de forma que la sociedad demandante recuperase el dominio de las fincas registrales vendidas previo reintegro del precio. Con posterioridad, se dicta auto en el que se tiene por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad de la entidad demandante para otorgar el documento p\u00fablico. Se presenta adem\u00e1s escrito emitida por la parte demandada solicitando la compensaci\u00f3n de la cantidad que ten\u00eda que ser reintegrada por parte del vendedor para recuperar el dominio.<\/p>\n<p>Presentado a inscripci\u00f3n, la <strong>Registradora suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por no existir mandato judicial firme en el que se estime la pretensi\u00f3n del escrito presentado en el juzgado en el que se declare la compensaci\u00f3n a\u00f1adiendo que una vez exista dicho documento judicial firme, deber\u00eda otorgarse escritura de resoluci\u00f3n de la venta.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma la nota de calificaci\u00f3n<\/strong> y reitera su doctrina sobre el alcance del art\u00edculo 708 LEC que puede ser sintetizada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>1\u00ba. Las <strong>sentencias declarativas o constitutivas<\/strong> con transcendencia inmobiliaria son directamente inscribibles siendo t\u00edtulo formal apto para ello el testimonio de la resoluci\u00f3n judicial firme.<\/p>\n<p>2\u00ba. Frente a las sentencias declarativas o constitutivas, en caso de <strong>sentencias de condena<\/strong> (sentencia que impone una obligaci\u00f3n de hacer como emitir una declaraci\u00f3n de voluntad negocial), para que proceda su inscripci\u00f3n debe tramitarse el correspondiente proceso de ejecuci\u00f3n. Se\u00f1ala el Centro Directivo que: <em>\u201cCuando la sentencia como en el presente caso impone una obligaci\u00f3n de hacer, consistente en emitir una determinada declaraci\u00f3n de voluntad negocial, no es aqu\u00e9lla el t\u00edtulo directamente inscribible en el Registro, sino que lo ser\u00e1n los actos que en su ejecuci\u00f3n se lleven a cabo. En este caso la sentencia no es presupuesto directo de su inscripci\u00f3n, sino de la legitimaci\u00f3n del juez para proceder, en ejercicio de su potestad jurisdiccional a su ejecuci\u00f3n espec\u00edfica, supliendo la inactividad o resistencia del condenado\u201d<\/em>.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Interpretando el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 708 LEC<\/a>, procede distinguir,<\/p>\n<p>1) Si estamos en presencia de un acto unilateral (por ejemplo: cancelaci\u00f3n hipoteca, condici\u00f3n resolutoria, el ejercicio de un derecho de opci\u00f3n\u2026) o bilateral.<\/p>\n<p>&#8211; Si es <strong>unilateral:<\/strong> el Juez suple la voluntad de la parte rebelde y el testimonio de la sentencia firme es de por s\u00ed inscribible <u>sin<\/u> que luego la parte demandante &#8211; actor tenga que otorgar escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>&#8211; Si es un acto <strong>bilateral:<\/strong> el Juez suple la voluntad de la parte rebelde pero no de la parte demandante &#8211; actor por lo que:<\/p>\n<p>1) La parte demandante &#8211; actora <u>s\u00ed<\/u> que tiene que otorgar escritura p\u00fablica, (porque el Juez puede suplir la voluntad del demandado pero no del demandante. La parte demandante debe comparecer ante Notario para proceder a la elevaci\u00f3n a p\u00fablico apoy\u00e1ndose en los testimonios de la sentencia condenatoria y del auto de emisi\u00f3n de voluntades que suple la voluntad del demandado.<\/p>\n<p>2) No hay que reiterar la voluntad del demandado que ya ha sido suplida por el Juez.<\/p>\n<p>2) En cuanto al <strong>t\u00edtulo inscribible<\/strong>,<\/p>\n<p>&#8211; En los actos unilaterales, ser\u00e1 el testimonio de la sentencia firme.<\/p>\n<p>&#8211; En los actos bilaterales, ser\u00e1 el testimonio de la sentencia firme de elevaci\u00f3n a p\u00fablico, el auto por el que el Juez suple la declaraci\u00f3n de voluntad y la escritura p\u00fablica y ello por las os razones siguientes:<\/p>\n<p>1) Aun cuando al amparo del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 708 LEC<\/a> el Juez emita una declaraci\u00f3n de voluntad en sustituci\u00f3n forzosa del obligado no suple la declaraci\u00f3n de voluntad del demandante que debe constar en escritura p\u00fablica por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 3 LH, 1217, 1218, 1279, 1280 CC, 143 y 144 RN.<\/p>\n<p>2) El auto del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 708 LEC<\/a> tan s\u00f3lo viene a hacer innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial en el otorgamiento del negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida judicialmente. (ER)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5294.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5294 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 257 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5294\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"137-compraventa-exoneracion-al-transmitente-del-certificado-de-eficiencia-energetica\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r137\"><\/a>137.** COMPRAVENTA. EXONERACI\u00d3N AL TRANSMITENTE DEL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERG\u00c9TICA<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de G\u00e9rgal, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es posible que el adquirente de un inmueble, no consumidor, exonere al transmitente de su obligaci\u00f3n de presentar un certificado de eficiencia energ\u00e9tica.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: \u00a0<\/strong>Se otorga una escritura de compraventa de una mitad indivisa de un inmueble al otro copropietario en la que el adquirente exonera al vendedor de presentar el certificado de eficiencia energ\u00e9tica.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque considera que no cabe renunciar a dicho certificado ya que la norma es imperativa.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que el comprador ya es copropietario de dicha vivienda y que la \u00fanica finalidad del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-3904&amp;p=20170606&amp;tn=2\">Real Decreto 235\/2013<\/a> respecto de la obligaci\u00f3n de aportar el certificado energ\u00e9tico, es proporcionar informaci\u00f3n al adquirente de la vivienda, y esa obligaci\u00f3n del transmitente se convierte en un derecho del adquirente y, de esta forma, puede renunciar a su derecho, dado que la renuncia no contrar\u00eda el inter\u00e9s, ni el orden p\u00fablico, ni perjudica a terceros, por lo que la renuncia es v\u00e1lida. En igual sentido el notario autorizante en su informe y adem\u00e1s\u00a0 a\u00f1ade que si el adquirente hubiese devenido titular por extinci\u00f3n de condominio, no hubiese hecho falta dicho certificado, ya que solo se exige para ventas o arrendamientos y no en otras adquisiciones<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En los casos de venta a un no consumidor se puede renunciar a dicha exigencia de aportar el certificado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el comprador ya era copropietario de la mitad indivisa del inmueble objeto de la compraventa \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6.2 del C\u00f3digo Civil que establece: \u00abLa exclusi\u00f3n voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando no contrar\u00eden el inter\u00e9s o el orden p\u00fablico ni perjudiquen a terceros\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto son dos los requisitos para la validez de la renuncia: 1) que no se contrar\u00ede el inter\u00e9s o el orden p\u00fablico, lo que se vislumbra en las prohibiciones determinantes establecidas por la Ley, circunstancia que concurre en el presente supuesto por tratarse el renunciante de no consumidor\u00a0 a diferencia de las prohibiciones existente cuando se trata de consumidores; y \u00a02) que no perjudique a tercero, lo cual resulta claro pues la presente renuncia no afectar\u00e1 a un tercer adquirente o arrendatario, en su caso.\u00a0<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO.-<\/strong> Desde el punto de vista registral el cumplimiento o incumplimiento o exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de aportar certificado de eficiencia energ\u00e9tica nunca debi\u00f3 de considerarse defecto pues para que lo sea o bien tiene que afectar a la validez del acto jur\u00eddico (la compraventa), que no es el caso, o bien tiene que haber una norma que imponga expresamente el cierre registral (falta de NIF, o de identificaci\u00f3n de los medios de pago, por ejemplo) ya que no todo incumplimiento \u00a0es defecto registral. En el presente caso, adem\u00e1s, la normativa regula expresamente la consecuencia del\u00a0 incumplimiento por el vendedor, que considera una infracci\u00f3n grave y penaliza con una <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20180117&amp;tn=1#daduodecima\">multa<\/a> de 601 a 1000 euros. \u00a0<\/p>\n<p>A mayor abundamiento es incongruente que si no se aporta por el vendedor el certificado (diga lo que diga el comprador) la escritura sea inscribible, como es pr\u00e1ctica habitual y pac\u00edfica, pero si el comprador renuncia expresamente ello se convierta en defecto.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, la norma que exige el certificado de eficiencia energ\u00e9tica es imperativa para todos los propietarios, sean consumidores o no, pues, la norma persigue un fin general que es propiciar un menor consumo energ\u00e9tico advirtiendo al comprador de ello (como ocurre con los electrodom\u00e9sticos) y aunque la norma beneficie al adquirente o arrendatario no le da un derecho a decidir, no es un derecho dispositivo y por tanto renunciable. Por ello, ante ese inter\u00e9s general perseguido entiendo que no cabe la renuncia (v\u00eda abierta tambi\u00e9n para el fraude).\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5295.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5295 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 251 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5295\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"138-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-del-ayuntamiento\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r138\"><\/a>138.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DEL AYUNTAMIENTO<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Estepona n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La oposici\u00f3n fundada de la Administraci\u00f3n basada en una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico es suficiente para rechazar la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia privada suscrita por el administrador \u00fanico de una mercantil se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral de una finca registral.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por una posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, existiendo oposici\u00f3n expresa por parte del Ayuntamiento manifestada en el curso del procedimiento previsto en el art\u00edculo\u00a0199.2 de la Ley Hipotecaria, basada en el hecho de que seg\u00fan las coordenadas georreferenciadas de la parcela que se presentan, esta ocupar\u00eda suelos calificados como viario en el Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega:<\/p>\n<p>Que la negativa a \u00a0la inscripci\u00f3n no est\u00e1 suficientemente motivada.<\/p>\n<p>Que solo menciona la posible invasi\u00f3n sin que la afirme de un modo concluyente.<\/p>\n<p>Que la mera calificaci\u00f3n en el Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana como viario de parte de la finca a georreferenciar no implica per se, en ning\u00fan caso, que el mismo devenga parte del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>Que la finca est\u00e1 incluida en una unidad de ejecuci\u00f3n, que tras modificaci\u00f3n puntual del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana se ejecutar\u00e1 a trav\u00e9s del sistema de cooperaci\u00f3n, siendo necesario para ello la aprobaci\u00f3n del correspondiente proyecto de equidistribuci\u00f3n, cuya aprobaci\u00f3n habilitar\u00e1 a la Administraci\u00f3n actuante para proceder a la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de los terrenos de cesi\u00f3n obligatoria, resultando que tal proyecto de reparcelaci\u00f3n no ha sido aprobado, debiendo el registrador haber comprobado este hecho, en virtud de los medios de que dispone, habi\u00e9ndose manifestado en la instancia presentada esta circunstancia.<\/p>\n<p>Que, la oposici\u00f3n del Ayuntamiento y la calificaci\u00f3n del registrador impedir\u00edan en un futuro la materializaci\u00f3n de las cesiones a realizar, por no haber tenido acceso al Registro la rectificaci\u00f3n descriptiva propuesta, al no poder determinarse el per\u00edmetro de la finca registral.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s alega el no haber podido tener acceso al contenido de las alegaciones.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo a la resoluci\u00f3n aborda la afirmaci\u00f3n del recurrente relativa a la supuesta falta de motivaci\u00f3n de la nota de defectos, para lo que haciendo referencia a su doctrina ya reiterada sobre c\u00f3mo ha ser la motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n concluye \u00a0que en la que nos ocupa \u201cse se\u00f1alan las dudas que a juicio del registrador impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, y los fundamentos en los que se apoya para justificarlas\u201d \u00a0por lo que la considera \u00a0suficientemente motivada.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se centra en el fondo del asunto para lo que hace referencia al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a> que regula las actuaciones para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro, disponiendo que \u00abel titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podr\u00e1 completar la descripci\u00f3n literaria de la misma acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y, a trav\u00e9s de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica\u00bb. El apartado\u00a02 se remite, en caso de tratarse de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, a las mismas actuaciones de su apartado\u00a01, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.<\/p>\n<p>Aunque la ley no se pronuncia sobre la necesidad de dar <strong>traslado de las alegaciones<\/strong> al promotor del expediente, como ya ha dicho la DG, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art342\">art\u00edculo\u00a0342 del Reglamento Hipotecario<\/a> establece la posibilidad de poder expedir certificaciones de los documentos que se conserven en el archivo,\u00a0 entre los que, se estar\u00edan los de las actuaciones previstas en el art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En este caso las <strong>dudas del registrador<\/strong> se basan en una supuesta invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, con oposici\u00f3n expresa de la Administraci\u00f3n P\u00fablica basada en la ocupaci\u00f3n de la parcela de suelos calificados como viario en el Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana, por lo que habr\u00eda que determinar si la <strong>mera afectaci\u00f3n<\/strong> de la finca para ser destinada a<strong> viales<\/strong> implica su car\u00e1cter demanial \u00a0antes de producirse la aprobaci\u00f3n del instrumento de ejecuci\u00f3n del planeamiento que determina la afectaci\u00f3n de la finca para ser destinada a viales. La DG bas\u00e1ndose en doctrina y la jurisprudencial declara con rotundidad \u201cque la existencia de normas urban\u00edsticas o acuerdos \u00a0sobre ejecuci\u00f3n del planeamiento que afecten a terrenos de propiedad privada no implica que estos pasen al dominio p\u00fablico por tal raz\u00f3n, hasta tanto no exista el acto formal de cesi\u00f3n de tales terrenos\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, considera que pese a que el terreno en cuesti\u00f3n seg\u00fan el PGOU, estaba destinado a viario, estando incluido en una unidad de ejecuci\u00f3n siendo necesario la aprobaci\u00f3n del proyecto de equidistribuci\u00f3n para que tenga lugar el traspaso de la titularidad de los terrenos de cesi\u00f3n obligatoria adquiriendo as\u00ed el car\u00e1cter demanial, \u201cresultan justificadas las dudas del registrador, al ponerse de manifiesto la oposici\u00f3n expresa de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica\u201d, puesto que la alteraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n f\u00edsica de la finca \u00a0implicar\u00eda invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>Asimismo rechaza que el registrador, deba de comprobar la efectiva aprobaci\u00f3n administrativa del proyecto de equidistribuci\u00f3n, por \u00a0la posibilidad de concurrir \u00e9sta y no haber tenido el correspondiente reflejo registral.<\/p>\n<p>En base a todo lo anterior y a los t\u00e9rminos del informe municipal que se \u00a0transcribe parcialmente en la nota de calificaci\u00f3n, concluye que no puede procederse a su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> No obstante, no admitirse la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa en base a la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n nada impide que el interesado pueda ejercitar los recursos correspondientes ante dicha autoridad municipal o incluso judicial para instar la rectificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada, pero sin que aquella se pueda contender por v\u00eda de las actuaciones para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica o el recurso contra la calificaci\u00f3n.\u00a0(MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5296.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5296 \u2013 12 p\u00e1gs. \u2013 291 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5296\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"140-particion-posible-conflicto-de-intereses-entre-el-viudo-y-los-menores-representados-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r140\"><\/a>140.** PARTICI\u00d3N: POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE EL VIUDO Y LOS MENORES REPRESENTADOS.\u00a0<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales y manifestaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Hay conflicto de intereses en la partici\u00f3n si el c\u00f3nyuge viudo, titular de la patria potestad prorrogada, opta por el tercio de libre disposici\u00f3n en propiedad y por su cuota usufructuaria en vez de atribuirse el usufructo universal, cuando no se le concedi\u00f3 en el testamento la posibilidad de elegir<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si hay conflicto de intereses en una escritura de partici\u00f3n en la que el c\u00f3nyuge viudo tambi\u00e9n interviene como titular de la patria potestad prorrogada de dos hijas que tienen modificada judicialmente su capacidad. La discusi\u00f3n sobre si existe o no conflicto de intereses entre la viuda y sus hijas representadas se fundamenta en lo siguiente: (i) En la partici\u00f3n no se adjudican proindiviso los bienes sino que hay atribuciones de bienes concretos; sin embargo, el testamento no asignaba bienes concretos sino que institu\u00eda a los hijos herederos por partes iguales (ii) La viuda, a quien se le hab\u00eda dejado el usufructo universal y vitalicio de la herencia, y cuando no fuera posible el tercio de libre disposici\u00f3n en pleno dominio adem\u00e1s de su leg\u00edtima usufructuaria, se adjudica el tercio de libre disposici\u00f3n en propiedad sin perjuicio de su leg\u00edtima usufructuaria.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: No inscribe porque entiende que, tanto en la liquidaci\u00f3n de gananciales como en las operaciones particionales realizadas, se procede a la adjudicaci\u00f3n en pleno dominio de bienes concretos, sin que dichas adjudicaciones se ajusten a las disposiciones testamentarias del causante, surgiendo por ello un conflicto de intereses entre la madre y las hijas incapacitadas a quienes tambi\u00e9n representa, por lo que ser\u00e1 necesario el nombramiento de un defensor judicial.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que, precisamente en atenci\u00f3n a las circunstancias personales de las dos hijas, se hizo la partici\u00f3n\u00a0 de este modo, y que la ausencia de conflicto de intereses se ve corroborada por el juicio de suficiencia del notario, que no apreci\u00f3 su existencia.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 HAY CONFLICTO DE INTERESES entre la madre y las hijas por ella representadas cuando <strong>se adjudican bienes concretos<\/strong> mientras que el testamento instituye a los herederos por partes iguales, de modo que dichas adjudicaciones no se ajustan a las disposiciones testamentarias del causante. Es necesario <strong>el nombramiento de un defensor judicial<\/strong>.<\/p>\n<p>2 HAY CONFLICTO DE INTERESES si el c\u00f3nyuge viudo opta por adjudicarse el tercio de libre disposici\u00f3n en pleno dominio adem\u00e1s de su cuota usufructuaria en vez de atribuirse el usufructo universal, cuando no se le concedi\u00f3 por el testador la faculta de optar. Dado que por las herederas decide su madre, que es a la vez adjudicataria de bienes, tambi\u00e9n hay conflicto de intereses.<\/p>\n<p>3 JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA: El juicio notarial de suficiencia de la representaci\u00f3n legal no puede salvar el conflicto de intereses, pues, cuando se trata de una representaci\u00f3n legal de personas con capacidad modificada judicialmente, s\u00f3lo corresponde salvar este conflicto de intereses, en su caso, a la autoridad judicial.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Son bastantes las resoluciones que en los \u00faltimos a\u00f1os se han ocupado del conflicto de intereses en sede particional, como se puede apreciar en la cita que de ellas se hace en los Vistos. En dichas resoluciones hay supuestos en los que parece clara la existencia de tal conflicto y otros en los que la existencia de conflicto resulta m\u00e1s dudosa.<\/p>\n<p>Como criterio rector a seguir cabe se\u00f1alar lo siguiente: (i) La l\u00ednea seguida por la Direcci\u00f3n General es la de fijar criterios que resulten lo m\u00e1s <strong>objetivos<\/strong> posibles. (ii) No se trata de decidir sobre la existencia de <strong>da\u00f1o efectivo<\/strong> sino sobre la existencia de <strong>da\u00f1o potencial<\/strong> a la vista de las circunstancias de cada caso. Decidida la existencia de un potencial conflicto de intereses ser\u00e1 el juez quien lo determine y nombre\u00a0 un defensor judicial (Art. 163 CC). (iii) Hay conflicto de intereses siempre que en algunas o varias de las operaciones particionales no hay un \u201c<strong>automatismo<\/strong>\u201d, de modo que media una decisi\u00f3n del representante que tiene consecuencias patrimoniales para representante y\u00a0 representado.<\/p>\n<p>En el presente caso parece claro, a mi juicio, que hay conflicto de intereses: si el representante liquida la sociedad de gananciales y se adjudica bienes concretos, y adem\u00e1s\u00a0 decide adjudicarse el tercio de libre disposici\u00f3n en vez del usufructo universal sin que se le haya concedido el derecho a elegir, es incuestionable a la luz de la doctrina del Centro Directivo que hay conflicto de intereses. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5298.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5298 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 245 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5298\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"141-rectificacion-de-inscripcion-de-expropiacion-para-extenderla-a-toda-la-finca-y-no-solo-a-parte\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r141\"><\/a>141.* RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DE EXPROPIACI\u00d3N PARA EXTENDERLA A TODA LA FINCA Y NO S\u00d3LO A PARTE.<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 13, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de un asiento de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">S\u00f3lo es posible rectificar el Registro con el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho o en virtud de resoluci\u00f3n judicial en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una instancia privada por la que se solicita la rectificaci\u00f3n del Registro al constar en el mismo una segregaci\u00f3n de parte de una finca de la que resultan dos, quedando inscrita una de ellas a favor de la entonces expropiada, como un resto no expropiado de la finca matriz. El error, por tanto, consiste en entender que no se expropi\u00f3 parte de la finca, sino que en realidad se expropi\u00f3 toda ella.<\/p>\n<p>La<strong> registradora<\/strong> se\u00f1ala como defecto que el recurrente no es el titular registral de la finca y que para acceder a la rectificaci\u00f3n pretendida es necesario consentimiento del titular registral o en su defecto resoluci\u00f3n judicial<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> afirma que es claro el error producido en la inscripci\u00f3n, ya que del documento de expropiaci\u00f3n resulta que se expropi\u00f3 toda la finca registral.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Se reitera la doctrina cl\u00e1sica de nuestro CD por la que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo\u00a01, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria<\/a>) y su consecuencia necesaria es que su rectificaci\u00f3n exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho y tambi\u00e9n recuerda que el recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador no es cauce h\u00e1bil para acordar la cancelaci\u00f3n de un\u00a0 asiento ya practicado.<\/p>\n<p>El principio anterior se consagra en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo\u00a040 de la LH<\/a> que recoge las formas de rectificar las \u00a0inexactitudes del Registro que procedan de falsedad, nulidad o defecto del t\u00edtulo que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa el recurrente considera que se cometi\u00f3 un error al inscribir la expropiaci\u00f3n que fue de la totalidad de la finca no pudiendo haber un sobrante no expropiado a su favor, pero conforme a la doctrina anterior, esta cuesti\u00f3n no puede ser resuelta por v\u00eda de recurso sino que al estar el asiento bajo \u00a0la salvaguardia de los tribunales solo podr\u00e1, llevarse a cabo \u00a0conforme el procedimiento del art\u00edculo\u00a040 de la ley.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n: <\/strong>Podemos concluir que con independencia de que la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n sea acertada o err\u00f3nea, al estar bajo la salvaguarda judicial no se puede rectificar sin el consentimiento de todos aquellos que se ver\u00edan afectados con la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n o sin demandar a aquellos judicialmente. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5299.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5299 \u2013 11 p\u00e1gs. \u2013 282 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5299\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"143-ejecucion-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r143\"><\/a>143.() EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Daimiel, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong>\u00a0Ejecuci\u00f3n hipotecaria: tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se <em>trate o no de vivienda habitual,<\/em> no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0En un <em><strong>procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong><\/em><em>\u00a0sobre una <strong>VIVIENDA\u00a0<\/strong><\/em><em><strong><u>NO HABITUAL<\/u><\/strong><\/em><em>, la subasta queda <\/em><em><u>desierta<\/u><\/em><em>,<\/em> y se adjudica a la acreedora ejecutante, en pago de la <em>cantidad debida por todos los conceptos<\/em>, la cual es <strong><em><u>inferior al 50%<\/u><\/em><\/strong> del valor de tasaci\u00f3n (11,67%) de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El REGISTRADOR califica negativamente<\/strong>, conforme a las <em>RR. DGRN<\/em> de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r430\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 Septiembre 2017<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16 febrero 2018<\/a>, por entender que una interpretaci\u00f3n conjunta del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a> y el Ppio del <em>principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 24 CE-78<\/a>) <strong>impiden<\/strong> que la adjudicaci\u00f3n de una finca <strong><u>sea inferior al 50%<\/u><\/strong> de su valor de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013\u00a0El Banco ejecutante recurre <\/strong>oponiendo la <em>literalidad<\/em> del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a>, que se refiere solo a los <em>bienes muebles<\/em> (estableciendo un l\u00edmite del 30%) y del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> que no contempla tal limitaci\u00f3n gen\u00e9rica, y <strong><u>\u00fanicamente<\/u><\/strong> limita el valor de adjudicaci\u00f3n cuando se trata de la <strong><em>vivienda habitual<\/em><\/strong> del ejecutado (60% valor de tasaci\u00f3n) lo que resultar\u00eda adem\u00e1s del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 670-4 LEC<\/a> y de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20171104&amp;tn=1#dasexta\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Disp. Adic. 6\u00aa LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u2013 Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n;<br \/>\n<strong>\u00a0 \u2013 Doctrina<\/strong>: Reitera su reciente, pero ya consolidada,\u00a0doctrina sentada en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r430\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res de 20 de Septiembre de 2017<\/a> y las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2018\/#r141\">23 de marzo<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r163\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 abril<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r427\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">26 de octubre<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#r470\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 \u00a0noviembre 2018<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#96-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 febrero<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#143-ejecucion-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r149\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 marzo 2019<\/a> se\u00f1alando, conforme al <strong>Ppio Gral<\/strong> de rechazo al<strong><em> enriquecimiento injusto o sin causa<\/em><\/strong> en nuestro Ordenamiento, y a una interpretaci\u00f3n conjunta (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3 CC<\/a>) del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a>, que tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y <strong>se trate o no de vivienda habitual<\/strong>, <strong>no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasaci\u00f3n<\/strong>, <em>salvo<\/em> en el caso espec\u00edfico y con el procedimiento especial previsto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 670-4 <em>\u201cin fine\u201d<\/em> LEC.<\/a>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5301.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-5301 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 275 KB)<\/a> \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5301\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>La\u00a0 <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00ba 2 de Ciudad Real, de 20 de diciembre de 2021<\/strong><span style=\"color: #000000;\"> (cuyo fallo publica la<\/span> <\/span>R. DGSJFP de 28-4-2023 &#8211;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/17\/index.php?e=4810\">BOE 17-5-2023<\/a>-)\u00a0 <strong>estima la demanda contra la esta resoluci\u00f3n, que queda sin efecto. <\/strong>(JCC)<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"144-anotacion-de-embargo-de-bienes-gananciales\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r144\"><\/a>144.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO DE BIENES GANANCIALES<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 3, por la que se suspende la extensi\u00f3n de anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada en un mandamiento judicial.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No existe presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas contra\u00eddas por uno de los c\u00f3nyuges constante la sociedad de gananciales. Por ello no puede ser reputada y tratada como ganancial mientras no recaiga declaraci\u00f3n judicial en juicio declarativo entablado contra ambos c\u00f3nyuges<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos se dicta mandamiento de embargo sobre bienes que tienen\u00a0 la siguiente situaci\u00f3n registral (i) Algunas de las fincas est\u00e1n inscritas a favor de la esposa del demandado con car\u00e1cter privativo, en virtud de adjudicaci\u00f3n en liquidaci\u00f3n de gananciales formalizada en escritura p\u00fablica. (ii) Otra finca consta inscrita en cuanto a una participaci\u00f3n del 6,67% a favor del demandado por t\u00edtulo de compra para su sociedad de gananciales.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: El registrador deniega la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n ordenada en cuanto a las primeras fincas porque est\u00e1n inscritas a nombre de persona distinta al demandado; y en cuanto a la \u00faltima por no constar en el mandamiento que haya sido requerida de pago, demandada o notificada la esposa del demandado dada la naturaleza ganancial del bien.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Se opone y presenta junto al escrito de recurso una serie de documentos que no fueron presentados en el Registro al tiempo de emitir la calificaci\u00f3n ni tampoco posteriormente para intentar la subsanaci\u00f3n de los defectos observados.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>Lo soluci\u00f3n debe partir de la diversa situaci\u00f3n que presentan los bienes en cuanto a su titularidad:<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> Fincas est\u00e1n inscritas a nombre de la esposa del demandado con car\u00e1cter privativo (Art. 20 LH y especialmente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">Art. 144<\/a>. 4 p\u00e1rrafo segundo RH):<\/p>\n<p>No cabe practicar anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre finca inscrita a nombre del c\u00f3nyuge del demandado con car\u00e1cter privativo, a resultas de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, si (i) <strong>no est\u00e1<\/strong> <strong>declarado en juicio declarativo<\/strong> previo entablado contra ambos c\u00f3nyuges que (ii) la <strong>deuda fue contra\u00edda<\/strong> por el c\u00f3nyuge deudor <strong>bajo la vigencia<\/strong> del r\u00e9gimen de la sociedad de gananciales (iii) y es una deuda <strong>ganancial<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> Finca inscrita a favor del demandado por t\u00edtulo de compra para su sociedad de gananciales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">Art. 144<\/a> p\u00e1rrafo primero RH y 541 LECivil):<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 144 p\u00e1rrafo primero RH \u201cdisuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidaci\u00f3n, el embargo ser\u00e1 anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos c\u00f3nyuges o sus herederos\u201d.<\/p>\n<p>No cabe practicar la anotaci\u00f3n porque -dice la Resoluci\u00f3n- que para anotar un embargo sobre un bien inscrito con car\u00e1cter ganancial, es <strong>imprescindible<\/strong> que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habi\u00e9ndose demandado s\u00f3lo al que contrajo la deuda, se d\u00e9 traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecuci\u00f3n al c\u00f3nyuge no demandado, lo que tampoco resulta del mandamiento presentado.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: \u00danicamente destacar, por ser creencia bastante com\u00fan como se aprecia en la pr\u00e1ctica diaria, que en nuestro C\u00f3digo Civil <strong>no existe<\/strong> una<strong> presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas contra\u00eddas durante la vigencia de la sociedad de gananciales<\/strong> (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1362\">art\u00edculos 1362<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1365\">1365<\/a> del C\u00f3digo Civil), por lo que ninguna deuda contra\u00edda por un solo c\u00f3nyuge puede ser reputada ganancial y tratada jur\u00eddicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaraci\u00f3n judicial en juicio declarativo entablado contra ambos c\u00f3nyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gesti\u00f3n de la sociedad de gananciales (cfr. art\u00edculo 1375 del C\u00f3digo Civil). (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5302.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5302 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 277 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5302\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"145-cambio-de-uso-de-local-a-vivienda-por-antiguedad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r145\"><\/a>145.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA POR ANTIG\u00dcEDAD.<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Martorell n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de cambio de uso de local a vivienda.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica junto con el anexo de antecedentes f\u00edsico-econ\u00f3micos del inmueble cumplen los requisitos para poder constatar el cambio de uso en el asiento registral conforme a lo previsto en el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">Art. 28.4 TRLSyRU<\/a><\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende inscribir una escritura en la que se modifica el uso de un departamento de una propiedad horizontal (que de local pas\u00f3 a ser vivienda) acredit\u00e1ndose la antig\u00fcedad del nuevo uso mediante certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica a la que se adjunta un anexo catastral sobre \u00abAntecedentes en Catastro de un inmueble. Datos f\u00edsico econ\u00f3micos\u00bb, de donde resulta que desde el d\u00eda 18 de octubre de 2010 hasta el momento de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n (que tuvo lugar el d\u00eda 6 de noviembre de 2018), el inmueble es calificado como \u00abClase: Urbano Uso: Residencial\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque considera insuficiente para utilizar la v\u00eda prevista por el art\u00edculo 28.4 TRLS la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica incorporada a la escritura junto con el anexo catastral, del que resulta que el cambio de destino se produjo el d\u00eda 18 de octubre del a\u00f1o 2010. La calificaci\u00f3n sustitutoria confirma la primera calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Defiende la posibilidad de la inscripci\u00f3n esgrimiendo argumentos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos, al considerar que no puede imponerse a los ciudadanos cargas que conlleven un gran coste en tiempo y dinero si no tienen una clara y expresa base legal<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 El <strong>uso<\/strong> atribuido al inmueble en el proyecto de edificaci\u00f3n conforme al cual se concede licencia municipal no es una caracter\u00edstica accidental de la edificaci\u00f3n sino que forma parte de su estructura e integra el contorno que <strong>delimita el contenido del derecho de propiedad<\/strong>.<\/p>\n<p>2 El <strong>posterior cambio<\/strong> del uso debe ajustarse a la <strong>normativa sobre inscripci\u00f3n en el Registro de obras nuevas <\/strong>y exige la correspondiente autorizaci\u00f3n municipal cuando as\u00ed lo prevea la ley urban\u00edstica aplicable (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">Art. 28.3 de la Ley de Suelo<\/a>).<\/p>\n<p>3 Este cambio de uso puede documentarse acreditando los requisitos establecidos por la normativa urban\u00edstica o bien por antig\u00fcedad (Art. 28 apartados 1 y 4, respectivamente, del TRLS).<\/p>\n<p>4 Admitida la posibilidad del acceso registral del cambio de uso acreditado por la v\u00eda prevista en el art\u00edculo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, ha de concluirse que la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica junto con el anexo de los antecedentes f\u00edsico econ\u00f3micos del inmueble cumplen los requisitos para poder constatar el cambio de uso en el asiento registral conforme a lo previsto en el at. 28.4 TRLS.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: No queda claro por qu\u00e9 no se admite la documentaci\u00f3n catastral aportada como medio de prueba de la antig\u00fcedad del cambio de uso, si es porque el anexo no est\u00e1 documentalmente incluido en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, o si es porque no menciona a\u00f1o por a\u00f1o el uso atribuido al departamento.<\/p>\n<p>Desde el momento en que Notarios y Registradores en el ejercicio de nuestras respectivas funciones tenemos acceso directo a los datos registrales (acceso que normalmente determina en el caso de las escrituras p\u00fablicas la incorporaci\u00f3n del documentos catastral al instrumento p\u00fablico), el contenido del Catastro debe desplegar todos sus efectos, no pudiendo ignorar que tal contenido se presume cierto (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\">Art. 3<\/a> en relaci\u00f3n con el art. 9 punto 4 del TRLCI).<\/p>\n<p>El uso inicialmente descrito en el asiento registral fue cambiado posteriormente seg\u00fan consta en la informaci\u00f3n catastral, por lo que nada se opone a que mediante el contenido del Catastro se modifique el uso y se rectifique la inexactitud existente sin necesidad de m\u00e1s pruebas, gastos y dilaciones, dados los efectos que tiene el contenido catastral seg\u00fan Ley. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-5782\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/16\/pdfs\/BOE-A-2019-5782.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5782 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 286\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-5782\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5782\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"146-donacion-de-nuda-propiedad-con-prohibicion-de-disponer-y-derecho-de-reversion-omnimodos-donacion-mortis-causa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r146\"><\/a>146.*** DONACI\u00d3N DE NUDA PROPIEDAD CON PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER Y DERECHO DE REVERSI\u00d3N OMN\u00cdMODOS: DONACI\u00d3N MORTIS CAUSA.<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 22 a inscribir una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El donante <strong>no<\/strong> puede reservarse la facultad de disponer \u00abpara s\u00ed\u00bb de los bienes donados, por lo que en buena l\u00f3gica <strong>no<\/strong> puede tampoco reservarse indirectamente el dominio de los bienes donados por la simple decisi\u00f3n de recuperarlos sin m\u00e1s<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n de un bien inmueble hecha por los padres a una hija, lo que exige decidir si se trata de una donaci\u00f3n \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d a la luz del clausulado negocial, que es el siguiente: \u201c\u2026donan la nuda propiedad (\u2026) a su hija, \u00abreserv\u00e1ndose los donantes el usufructo vitalicio sucesivo y simult\u00e1neo de dicha finca, el cual se consolidar\u00e1 con el pleno dominio al fallecimiento de los usufructuarios (\u2026)\u00bb. Adem\u00e1s, en la misma escritura se incluyen las siguientes disposiciones: \u00abTercero.\u2013 Los donantes proh\u00edben a la donataria disponer de la finca donada, por actos inter vivos durante la vida de los donantes. Cuarto.\u2013 Reversi\u00f3n.\u2013Los otorgantes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 641 del C\u00f3digo Civil, pactan la reversi\u00f3n a favor de los donantes para cualquier caso y circunstancia, que no deber\u00e1n justificar\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n pues de la interpretaci\u00f3n conjunta de la donaci\u00f3n resulta que la donataria no adquiere realmente derecho alguno en vida de los donantes. Se trata de una donaci\u00f3n mortis causa\u00bb que no es inscribible.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Se opone a dicha interpretaci\u00f3n porque dice que no se hace la donaci\u00f3n \u201ccontemplatio mortis\u201d y que numerosas resoluciones judiciales avalan su criterio. Cita varias sentencias que no resuelven sobre la normativa del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Indudablemente, <strong>la reserva del usufructo<\/strong> a favor de los donantes <strong>con prohibici\u00f3n de disponer<\/strong> impuesta al donatario durante la vida de los donantes <strong>es admisible<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo, ha de analizarse esta facultad en relaci\u00f3n con el alcance que tiene la reversi\u00f3n establecida \u00a0\u00aba favor de los donantes para cualquier caso y circunstancia, que no deber\u00e1n justificar\u00bb\u201d, resultando que, de la interpretaci\u00f3n conjunta del clausulado, hay que decir que tal reversi\u00f3n \u201c\u2026 viene a suponer (\u2026) la <strong>facultad de revocaci\u00f3n \u00abad nutum\u00bb <\/strong>por parte de donante (por lo que) debe concluirse que se trata de una <strong>donaci\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb<\/strong>.<\/p>\n<p>2 Hay donaci\u00f3n mortis causa <strong>\u00a0<\/strong>cuando se haya <strong>pactado expresamente<\/strong> o cuando as\u00ed resulta de una \u201cracional interpretaci\u00f3n su <strong>revocabilidad \u00abad nutum\u00bb a favor del donante y no a favor de terceros<\/strong>\u201d; siendo un dato que puede llevar a esta conclusi\u00f3n el pacto (a\u00f1adido en este caso) en cuya virtud se prohibe al donatario disponer en vida del donante de la finca donada.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: \u201cA la vista del alcance de la reversi\u00f3n configurada en la escritura calificada, que viene a suponer la reserva de la facultad de revocaci\u00f3n \u00abad nutum\u00bb por parte de donante, debe concluirse que se trata de una donaci\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb cuando se haya pactado \u2013 o resulte as\u00ed de una racional interpretaci\u00f3n\u2013 su revocabilidad \u00abad nutum\u00bb a favor del donante y no a favor de terceros\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Una <strong>donaci\u00f3n irrevocable con efectos post mortem <\/strong>es una donaci\u00f3n entre vivos, no una donaci\u00f3n mortis causa.<\/p>\n<p>\u201c\u2026 para precisar conceptualmente (y decidir si es o no posible su acceso al Registro) lo que t\u00e9cnicamente ser\u00eda una donaci\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb (\u2026) se podr\u00eda resumir afirmando que en la donaci\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb el donante no pierde su poder de disposici\u00f3n sobre el bien donado y la puede revocar, mientras que en la donaci\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb con eficacia \u00abpost mortem\u00bb s\u00ed que lo pierde, pues hay transmisi\u00f3n de un derecho de presente aunque est\u00e9 condicionada suspensivamente a la muerte del donante y puede acceder al Registro, con esa situaci\u00f3n de pendencia, en beneficio del favorecido\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0En ocasiones, sin embargo, la distinci\u00f3n puede\u00a0 no resultar sencilla y exigir\u00e1 examinar conjuntamente el clausulado contractual para saber si la irrevocabilidad, que sigue siendo un principio general en nuestro Derecho de contratos (ex. art, 1256 en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art641\">art. 641<\/a>, ambos del C\u00f3digo Civil), ha quedado excluida en t\u00e9rminos absolutos que desdibujen la donaci\u00f3n en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>2 Por tanto, y admitiendo que la irrevocabilidad de la donaci\u00f3n no es absoluta, las excepciones no pueden llegar al extremo de desnaturalizar la irrevocabilidad hasta el punto de eliminarla. Por ello debe precisarse lo siguiente:<\/p>\n<p>a) <em>Reserva de facultad de disponer<\/em>: \u00bf<u>Puede el donante reservarse la facultad de disponer \u201cpara si\u201d de los bienes donados o de algunos de ellos<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p>\u201cLa reserva del \u00abius disponendi\u00bb presupone la adquisici\u00f3n por un tercero y no tiene sentido hablar de disposici\u00f3n a favor del donante, pues estos t\u00e9rminos equivaldr\u00edan a los de resoluci\u00f3n, revocaci\u00f3n o reversi\u00f3n de la donaci\u00f3n\u00bb (Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 28 de julio de 1998) (\u2026) otorgada una donaci\u00f3n propiamente \u00abinter vivos\u00bb, el donante s\u00f3lo puede variar la trayectoria de la titularidad del dominio donado para que, en lugar de ir al donatario favorecido con la donaci\u00f3n en primer lugar, vaya a otra persona distinta, pero en ning\u00fan caso para que vuelva al propio donante: \u00ab(\u2026) <strong>fuera de los casos<\/strong> especialmente previstos por la Ley (cfr. art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art644\">644,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art647\">647<\/a> y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art648\"> 648<\/a> del C\u00f3digo Civil) y de los expresamente pactados, el donante no tiene facultades para recuperar el dominio de los bienes donados \u2026\u201d.<\/p>\n<p>b) <em>Pacto de reversi\u00f3n<\/em>: \u00bf<u>Cabe la reversi\u00f3n de la donaci\u00f3n por la simple voluntad del donante<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p>La reversi\u00f3n en favor del donador (ex. art. 641 CC) \u201cexige que se haya previsto una condici\u00f3n o plazo\u201d, sin que pueda quedar al arbitrio absoluto del donante.<\/p>\n<p>c) <em>\u00bfDiferencias entre el pacto de reversi\u00f3n y la reserva de la facultad de disponer?<\/em>:<\/p>\n<p>\u201c\u2026mientras en el primero se prev\u00e9 expresamente que, ante el cumplimiento de <strong>cierta condici\u00f3n o por el transcurso de un plazo<\/strong>, los bienes donados reviertan al donante, en el segundo lo que se pacta es la p\u00e9rdida del dominio por el donatario, pero <strong>no la recuperaci\u00f3n del mismo por el donante<\/strong>, sino que la propiedad se transfiera a un tercero. La <strong>reserva del \u00abius disponendi\u00bb<\/strong> presupone la adquisici\u00f3n por un tercero y no tiene sentido hablar de disposici\u00f3n a favor del donante, pues estos t\u00e9rminos equivaldr\u00edan a los de resoluci\u00f3n, revocaci\u00f3n o reversi\u00f3n de la donaci\u00f3n\u00bb (Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 28 de julio de 1998). (JAR)<\/p>\n<p>Ver comentarios a esta resoluci\u00f3n en<strong><span class=\"style65\">\u00a0<\/span><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-derecho-de-reversion-en-la-donacion\/\"><strong><span class=\"style65\">El derecho de reversi\u00f3n en la donaci\u00f3n<\/span><\/strong><\/a><strong><span class=\"style65\">, por Antonio Ripoll Ja\u00e9n.<\/span><\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-5783\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/16\/pdfs\/BOE-A-2019-5783.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5783 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 296\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-5783\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5783\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"147-cancelacion-de-hipoteca-unilateral-a-favor-de-las-administraciones-publicas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r147\"><\/a>147.*** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LAS ADMINISTRACIONES P\u00daBLICAS.<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Nules n.\u00ba 2 a cancelar una hipoteca unilateral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El requerimiento para poder cancelar una hipoteca unilateral a favor de las administraciones p\u00fablicas ha de hacerse seg\u00fan la LPA (electr\u00f3nicamente cuando el deudor es persona jur\u00eddica y electr\u00f3nica o presencialmente si es persona f\u00edsica)<\/span><\/p>\n<p>Figura inscrita una hipoteca unilateral no aceptada a favor de la TGSS. Los administradores concursales de la sociedad deudora presentan una escritura de cancelaci\u00f3n en la que se inserta copia de notificaci\u00f3n a la Tesorer\u00eda con sello de presentaci\u00f3n en la oficina de Castell\u00f3n el 9 de enero de 2013. En dicha notificaci\u00f3n los administradores concursales emplazan a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social para que acepte la hipoteca en el plazo de dos meses, con advertencia de que proceder\u00e1n a cancelar la hipoteca si en el referido plazo no se produce dicha aceptaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a141\">art 141 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art237\">237 de su Reglamento<\/a>.<\/p>\n<p>EL <strong>Registrador<\/strong> se opone por entender que es necesario requerimiento judicial o notarial al efecto y que al estar en concurso cabe que el acreedor se haya personado en el mismo por lo que se entender\u00eda t\u00e1citamente aceptada la hipoteca.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> acepta el recurso; y hace un esquema de la forma de proceder para hacer el requerimiento distinguiendo:<\/p>\n<ol>\n<li>con car\u00e1cter general, <strong>si el acreedor hipotecario<\/strong> e<strong>s una persona privada,<\/strong> el requerimiento a que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a141\"> 141 LH<\/a> habr\u00e1 de realizarse por medio de requerimiento notarial o judicial.<\/li>\n<li><strong>si el acreedor fuera<\/strong> <strong>una Administraci\u00f3n P\u00fablica<\/strong>, dicho requerimiento debi\u00f3 acomodarse, al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-26318&amp;tn=1&amp;p=20180904#a38\">art 38.4 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre<\/a>, (en la actualidad se debe ajustar a lo previsto en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a14\">Ley 39\/2015, de 1 de octubre<\/a>) de modo que:\n<ol>\n<li>si el hipotecante es una persona jur\u00eddica, deber\u00e1 realizarse necesariamente por medio de comunicaci\u00f3n firmada electr\u00f3nicamente y presentada en el Registro electr\u00f3nico de dicha administraci\u00f3n,<\/li>\n<li>y si es una persona f\u00edsica, podr\u00e1 optar por esa forma electr\u00f3nica o por la presencial).<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este caso es una persona jur\u00eddica y no se hizo la comunicaci\u00f3n telem\u00e1ticamente; pero el Centro Directivo acepta la comunicaci\u00f3n de conformidad con la normativa vigente en el a\u00f1o 2013 que es cuando se hizo el requerimiento: (art. 38.4 de la Ley 30\/1992)<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de que se hay podido producir una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la hipoteca, la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> tambi\u00e9n rechaza el defecto ya que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a141\">art. 141 LH<\/a> prev\u00e9 imperativamente la forma en que ha de reflejarse la aceptaci\u00f3n de la hipoteca unilateral: \u201cnota marginal\u00bb. Y el p\u00e1rrafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo establece como premisa inevitable para poder instar la cancelaci\u00f3n que \u00abno constare la aceptaci\u00f3n despu\u00e9s de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado\u00bb. Por tanto, si no se ha practicado la nota marginal prevista en el p\u00e1rrafo primero despu\u00e9s del citado plazo de dos meses, el hipotecante podr\u00e1 cancelar la hipoteca en los t\u00e9rminos previstos en dicho p\u00e1rrafo, con independencia de que en la realidad extrarregistral se haya producido la aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la hipoteca. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-5784\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/16\/pdfs\/BOE-A-2019-5784.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5784 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 265\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0\u00a0 <a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-5784\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5784\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"148-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r148\"><\/a>148.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando al pretender registrar un exceso de cabida e incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica el Registrador alega dudas de identidad de la finca, \u00e9stas tienen que estar motivadas.<\/span><\/p>\n<p>Se pretende la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca y la consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> se opone alegando dudas sobre la identidad de la finca ya que anteriormente ya se inscribi\u00f3 un exceso de cabida sobre la misma, pasando de 2 hect\u00e1reas a 9,24; ahora se pretende su rectificaci\u00f3n con una superficie de 13781 m2.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> recoge su reiterada doctrina sobre los motivos en que puede basar sus dudas el registrador: pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico; a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas; o a que se encubran un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">arts 199<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">y 201 LH<\/a> y RR de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016, entre otras).<\/p>\n<p>En este caso de este expediente la calificaci\u00f3n se limita a poner de manifiesto la existencia de una previa rectificaci\u00f3n superficial, invocando al efecto la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 3 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art 201 LH<\/a>. Pero no se justifica en la nota de calificaci\u00f3n ninguna de las circunstancias anteriormente se\u00f1aladas y tampoco se identifican las fincas o titulares que eventualmente pudieran resultar perjudicados por la rectificaci\u00f3n superficial pretendida. Por lo que se rechaza el defecto y se revoca la nota por falta de motivaci\u00f3n. \u00a0(MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-5785\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/16\/pdfs\/BOE-A-2019-5785.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5785 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0\u00a0<a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-5785\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5785\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"149-ejecucion-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r149\"><\/a>149.() EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Javier n.\u00ba 2, a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n y el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n dictados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.\u00a0<\/p>\n<p>Igual que la anterior <a href=\"#r143\">#143<\/a>\u00a0adjudicando la finca por el 40,85% del valor de tasaci\u00f3n. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><span style=\"color: #ff0000;\"><a style=\"color: #ff0000;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-mayo-2024\/#sentencias-sobre-resoluciones\"><strong>Revocada<\/strong> por la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Secci\u00f3n Primera, de 8 de noviembre de 2021, que ha devenido firme.<\/a><\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-5786\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/16\/pdfs\/BOE-A-2019-5786.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-5786 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 282\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0\u00a0<a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-5786\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5786\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"150-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r150\"><\/a>150.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. (IES)<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong> Es presupuesto de aplicaci\u00f3n de cualquier actuaci\u00f3n para la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de la finca que se aprecie una correspondencia entre la descripci\u00f3n de la finca que conste en el Registro y la que resulte de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la misma que se pretende inscribir.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Es objeto de este expediente decidir si es inscribible la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral correspondiente a una finca registral y consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n, procedimiento del art\u00edculo 199LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CALIFICACI\u00d3N:<\/strong> El registrador deniega la inscripci\u00f3n solicitada alegando dudas de identidad exponiendo una serie de circunstancias como son la procedencia de la finca por segregaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de otras rectificaciones superficiales de otras porciones segregadas de su misma matriz, todo ello unido a una enorme desproporci\u00f3n entre la superficie de la finca respecto a la de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, de 2.500m2 a 21.397m\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RECURSO:<\/strong> Se alega que las diferencias entre ambas descripciones obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DIRECCION GENERAL<\/strong>:\u00a0 Confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">las Resoluciones de 17 de octubre de 2014 y 21 de marzo de 2016, siguiendo doctrina consolidada, establecen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registraci\u00f3n de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, esto es, la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca,\u00a0encubre\u00a0el intento de aplicar el folio de esa \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este m\u00e9todo,\u00a0por tanto, s\u00f3lo debe permitir la correcci\u00f3n de un dato mal reflejado en su t\u00e9rmino inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso -inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones- pueden (y deben) generar una calificaci\u00f3n negativa respecto de la inscripci\u00f3n del exceso -o defecto- de cabida declarado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria es aplicable incluso cuando la rectificaci\u00f3n superficial excediera del 10% de la superficie inscrita o se tratase de una alteraci\u00f3n de linderos fijos,<\/strong> pues la redacci\u00f3n legal no introduce ninguna restricci\u00f3n cuantitativa ni cualitativa al respecto, y los importantes requisitos, tr\u00e1mites y garant\u00edas prevenidos en dicho precepto legal justifican esta interpretaci\u00f3n sobre su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo,<strong> como se afirm\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2018, en todo caso, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada debe referirse a la misma porci\u00f3n de territorio que la finca registral, lo que es presupuesto para la realizaci\u00f3n de dichas actuaciones y deber\u00e1 ser objeto de calificaci\u00f3n por el registrador<\/strong>. <strong>Asimismo (Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2018)<\/strong> aun cuando la identidad total entre la descripci\u00f3n literaria y la gr\u00e1fica en el t\u00edtulo s\u00f3lo se exige en los supuestos de inmatriculaci\u00f3n, <strong>es presupuesto de aplicaci\u00f3n de cualquier actuaci\u00f3n para la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de la finca que se aprecie una correspondencia entre la descripci\u00f3n de la finca que conste en el Registro y la que resulte de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la misma que se pretende inscribir.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello no sucede en el caso de este expediente en el que la desproporci\u00f3n de superficie es tan notable que justifica la falta de identidad manifestada por el registrador de que exista correspondencia del recinto con la finca registral. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-5787\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/16\/pdfs\/BOE-A-2019-5787.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5787 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-5787\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5787\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"151-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r151\"><\/a>151.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral. (IES)<\/p>\n<p>Igual que la anterior <a href=\"#r150\">#150<\/a> (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-5788\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/16\/pdfs\/BOE-A-2019-5788.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5788 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-5788\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5788\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"152-documentos-contradictorios-presentados-por-orden-inverso-a-su-fecha-de-otorgamiento-prioridad-versus-legalidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r152\"><\/a>152.\u21d2<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2 <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DOCUMENTOS CONTRADICTORIOS PRESENTADOS POR ORDEN INVERSO A SU FECHA DE OTORGAMIENTO. PRIORIDAD VERSUS LEGALIDAD.<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 26, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de adici\u00f3n de herencia, habiendo presentado con posterioridad t\u00edtulos contradictorios.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Presentados dos documentos contradictorios por orden inverso a la fecha de otorgamiento, no cabe inscribir el presentado antes por entender que el segundo lo invalida, y el principio de legalidad prevalece sobre el de prioridad.<\/span><\/p>\n<p>En una casa en r\u00e9gimen de propiedad horizontal figuran tres locales inscritos a favor de una misma persona, L.R.R. En 2010, mediante una escritura de herencia se inscriben dos de ellos \u2013 los que est\u00e1n en el lado izquierdo del portal &#8211; a favor del ahora recurrente, por herencia de su madre (titular registral hasta entonces) y hermana. Ahora, el 23 de noviembre, se presenta escritura de adici\u00f3n de herencia por la que el mismo se adjudica el tercer local \u2013 el que est\u00e1 al lado derecho del portal &#8211; al haberse omitido en la inicial escritura. Y el 28 de noviembre una escritura de 1967 por la que, en ejecuci\u00f3n de un contrato, L.R.R. eleg\u00eda el local de la izquierda y el resto quedaba asignado a A.M.M.<\/p>\n<p>Es decir, se presentan 2 t\u00edtulos incompatibles relativos a la misma finca, por el orden distinto a su otorgamiento.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong>, despu\u00e9s de hacer un resumen del principio de prioridad consagrado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art. 17 LH<\/a> en el que se dispone con claridad meridiana que \u00a0\u201c<em>Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier t\u00edtulo traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podr\u00e1 inscribirse o anotarse ning\u00fan otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real. <strong>Si s\u00f3lo se hubiera extendido el asiento de presentaci\u00f3n, no podr\u00e1 tampoco inscribirse o anotarse ning\u00fan otro t\u00edtulo de la clase antes expresada durante el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento<\/strong><\/em><strong>.\u201d <\/strong>Lo matiza diciendo que no es absoluto y que habr\u00e1 de conciliarse con el principio de legalidad y con el de tracto sucesivo de manera que cuando se produce un conflicto entre dos documentos presentados sobre la misma finca debe determinarse la especie de conflicto que se produce: \u201cEste conflicto de prioridad no debe confundirse con el supuesto en que presentado un t\u00edtulo determinado es presentado con posterioridad otro distinto del que resulta la falta de validez del primero. Aqu\u00ed ya no existe conflicto entre t\u00edtulos o derechos incompatibles, no estamos ante un problema de prioridad sino de validez y en consecuencia y por aplicaci\u00f3n del principio de legalidad consagrado en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">el art 18<\/a> de la LH, procede la exclusi\u00f3n del t\u00edtulo inv\u00e1lido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo.\u201d Entiende que el supuesto planteado la escritura de adici\u00f3n de herencia no puede inventariar un bien que la causante adjudic\u00f3 en vida a otra persona en virtud de un t\u00edtulo anterior, aunque se haya presentado despu\u00e9s en el Registro, por ello no se trata de alterar el orden de presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos, sino de que el segundo presentado hace inv\u00e1lido el primero.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: A mi juicio desacertad\u00edsima resoluci\u00f3n que pone en cuesti\u00f3n uno de los principios b\u00e1sicos de la legislaci\u00f3n hipotecaria cual es el principio de prioridad. \u00bfQu\u00e9 pasar\u00eda si al mismo tiempo el heredero hipotecase la finca a favor de un tercero? \u00bfno es igual de invalida una venta si el vendedor ya hubiera enajenado la finca en un t\u00edtulo anterior? Y si la adjudicaci\u00f3n hereditaria ya estuviese inscrita en el momento de presentaci\u00f3n del segundo t\u00edtulo \u00bfla convertir\u00eda en valida? Creo que crea m\u00e1s incertidumbres que las que resuelve y poco ayuda a la seguridad jur\u00eddica, m\u00e1xime cuando, hace menos de dos meses, la misma Direcci\u00f3n entendi\u00f3 que la revocaci\u00f3n de un poder no se pod\u00eda tener en cuenta en la calificaci\u00f3n de un documento otorgado por el apoderado despu\u00e9s de la revocaci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#r72\">(R. 8 de febrero de 2019<\/a>). (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-5789\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/16\/pdfs\/BOE-A-2019-5789.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5789 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0\u00a0<a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-5789\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5789\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"153-anotacion-caducada-no-cabe-cancelar-cargas-posteriores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r153\"><\/a>153.() ANOTACI\u00d3N CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Gernika-Lumo, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de cargas ordenada en un mandamiento dictado en procedimiento ejecutivo.<\/p>\n<p>Se <strong>reitera<\/strong> en este mismo mes en las RR de 15 de marzo (<a href=\"#r134\">#134<\/a>) y de 4 abril 2019 (<a href=\"#r161\">#161<\/a>). (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-5790\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/16\/pdfs\/BOE-A-2019-5790.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5790 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0\u00a0<a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-5790\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5790\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"154-ejecucion-judicial-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r154\"><\/a>154.* EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Tarragona n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n y un mandamiento de cancelaci\u00f3n, dictados ambos en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Para inscribir el decreto de adjudicaci\u00f3n de la finca hipotecada en ejecuci\u00f3n directa y las cancelaciones correspondientes, la demanda debe dirigirse contra el tercer poseedor de los bienes que tiene inscrito su t\u00edtulo antes del inicio del procedimiento, desde que el acreedor conoce la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. Se debate si es inscribible un decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados y practicables las consiguientes cancelaciones ordenadas en el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas si en el procedimiento no se ha demandado a quienes, <u>no siendo deudor<\/u> del pr\u00e9stamo hipotecario ni hipotecante no deudor, adquirieron una participaci\u00f3n la finca ejecutada e inscribieron su adquisici\u00f3n antes de iniciarse el procedimiento y de expedirse la preceptiva certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/p>\n<p>Deben tenerse en cuenta los siguientes datos:<\/p>\n<p>\u2013 La finca 12.776 constaba inscrita conforme a la inscripci\u00f3n 6.\u00aa de <strong>17 de agosto de 2005<\/strong>, a favor de los c\u00f3nyuges don T. I. T. y do\u00f1a D. G. T. en cuanto a dos terceras partes indivisas, y a favor de don I. T. T. en cuanto a la tercera parte restante.<\/p>\n<p>\u2013 Con fecha <strong>31 de agosto de 2005<\/strong> se extiende inscripci\u00f3n 7.\u00aa constitutiva de hipoteca a favor de \u00abCaja de Ahorros de Valencia, Castell\u00f3n y Alicante\u00bb (\u00abBancaja\u00bb).<\/p>\n<p>\u2013Con fecha <strong>3 de diciembre de 2007<\/strong> se inscribi\u00f3 la <strong>herencia<\/strong> por fallecimiento de don T. I. T., quedando inscritos c\u00f3mo herederos del mismo su esposa, do\u00f1a D. G. T., y sus tres hijos, do\u00f1a I., do\u00f1a I. y don I. T. T.<\/p>\n<p>&#8211; Con fecha 28 de agosto de 2009 los herederos constituyen hipoteca a favor del mismo acreedor.<\/p>\n<p>\u2013 El procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria se inicia en el a\u00f1o 2013, extendi\u00e9ndose con fecha el d\u00eda <strong>2 de diciembre de 2013<\/strong> la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas en la cual se hizo constar la existencia de los nuevos titulares.<\/p>\n<p>&#8211; De los documentos presentados no se infiere que la titular registral de la finca haya sido demandada ni requerida debidamente de pago (art\u00edculos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ni consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra la misma.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n de finca en ejecuci\u00f3n directa porque la demanda debe dirigirse contra todos los titulares de la finca.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente alega que en virtud del art\u00edculo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demanda deber\u00e1 dirigirse frente al <strong>tercer poseedor<\/strong> de los bienes hipotecarlos, siempre que este \u00faltimo hubiese <strong>acreditado<\/strong> al acreedor la adquisici\u00f3n de los bienes, y en la fecha de interposici\u00f3n de la demanda la parte ejecutante, \u00abBankia, S.A.\u00bb, <strong>desconoc\u00eda<\/strong> el fallecimiento de don T. I. T., ya que las nuevas titulares del inmueble do\u00f1a I. y do\u00f1a I. T. T., <strong>no le comunicaron<\/strong> la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Confirma el defecto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2 La cuesti\u00f3n planteada debe resolverse seg\u00fan la <strong>reiterada<\/strong> doctrina de este Centro Directivo, que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 132.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria, extiende la calificaci\u00f3n registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que d\u00e9 lugar el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa a que se haya demandado y requerido de pago a terceros poseedores que tengan <strong>inscrito<\/strong> su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificaci\u00f3n de cargas. [&#8230;]<\/p>\n<p>De los arts. 685 y 686 LEC resulta que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de sus bienes, disponiendo la Ley Hipotecaria que <strong>lo han acreditado aqu\u00e9llos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la <u>nota marginal<\/u> de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas<\/strong>, quienes, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y por aparecer protegidos por el Registro, han de ser <strong>emplazados<\/strong> de forma legal en el procedimiento.<\/p>\n<p>Por ello, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley Hipotecaria) extiende la calificaci\u00f3n registral sobre actuaciones judiciales [&#8230;] a los <strong>obst\u00e1culos<\/strong> que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n. Y este Centro Directivo ha declarado reiteradamente que la calificaci\u00f3n por los registradores del <strong>cumplimiento del tracto sucesivo<\/strong> no supone apreciar una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino la puesta de manifiesto por estos de la existencia de un <strong>obst\u00e1culo<\/strong> registral.<\/p>\n<p>Todo ello no es sino consecuencia de un principio registral fundamental, el de <strong>legitimaci\u00f3n<\/strong>, al que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria [&#8230;]<\/p>\n<p>3 Como se ha se\u00f1alado, el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condiciona la legitimaci\u00f3n <strong>pasiva<\/strong> del tercer poseedor a que \u00e9ste hubiese <strong>acreditado<\/strong> al acreedor la adquisici\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p>El Tribunal <strong>Supremo hab\u00eda entendido <\/strong>que este requisito implicaba una \u00abconducta <strong>positiva<\/strong>\u00bb a cargo del adquirente <span style=\"text-decoration: line-through;\">(Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio del 2004) [&#8230;] <\/span>para <strong>rechazar<\/strong> que fuera suficiente que con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda estuviera inscrito el t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad [&#8230;]<\/p>\n<p>Sin embargo, esta postura (muy criticada por un sector de la doctrina) <strong>no puede mantenerse tras la Sentencia del Tribunal Constitucional n\u00famero 79\/2013, de 8 de abril<\/strong>, <span style=\"text-decoration: line-through;\">[&#8230;] <\/span><\/p>\n<p><u>[1] De conformidad, pues, con esta doctrina constitucional el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si <strong>antes de la interposici\u00f3n de la demanda tiene su t\u00edtulo inscrito<\/strong> quedando suficientemente acreditada su adquisici\u00f3n frente al acreedor (art\u00edculo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que \u00e9ste <strong>conoce<\/strong> el contenido de la titularidad publicada y el registrador debe calificar que ha sido demandado y requerido de pago conforme al art\u00edculo 132.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria.<\/u><\/p>\n<p>[2] Diferente tratamiento habr\u00eda de darse a un caso en el que la <strong>inscripci\u00f3n<\/strong> a favor del tercer adquirente se hubiera producido <strong>una vez interpuesta la demanda<\/strong> frente al que hasta entonces era titular registral <u>y con anterioridad a la expedici\u00f3n de la preceptiva certificaci\u00f3n de dominio y cargas<\/u>, momento en que queda consignado registralmente el <strong>comienzo<\/strong> del procedimiento. En esa hip\u00f3tesis resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo suficiente la <strong>notificaci\u00f3n<\/strong> para que pudiera intervenir en la ejecuci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 662 del mismo texto legal [&#8230;] cuesti\u00f3n \u00e9sta que igualmente debe ser objeto de calificaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 132.2.\u00ba de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Pero en el presente caso, la inscripci\u00f3n en favor del tercer poseedor se hab\u00eda practicado <u>varios a\u00f1os antes de que se iniciara<\/u> el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y <strong>adem\u00e1s<\/strong> con posterioridad a la inscripci\u00f3n registral 8.\u00aa de herencia antes citada, aparece inscrita <strong>otra hipoteca a favor de la misma entidad acreedora<\/strong>, constituida en virtud de escritura autorizada el d\u00eda 8 de julio de 2009, que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n 9.\u00aa de la finca extendida el d\u00eda 28 de agosto de 2009, fecha anterior al procedimiento de ejecuci\u00f3n, en la que comparecen como titulares de la finca los herederos de don T. I. T., su esposa, do\u00f1a D. G. T., y sus tres hijos, do\u00f1a I., do\u00f1a I. y don I. T. T., por lo que <strong>no se sostiene el desconocimiento alegado<\/strong>.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-5791\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/16\/pdfs\/BOE-A-2019-5791.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5791 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 246\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-5791\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5791\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"155-declaracion-de-obra-nueva-antigua-figurando-inscrita-ya-la-obra-nueva-en-construccion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">155.** DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA \u201cANTIGUA\u201d FIGURANDO INSCRITA YA LA OBRA NUEVA EN CONSTRUCCI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de abril de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pola de Siero a inscribir una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo se aplica a todas las edificaciones consolidadas por raz\u00f3n de su antig\u00fcedad, tanto si la obra se construy\u00f3 con licencia como si lo fue sin licencia, y tanto si la obra nunca tuvo acceso al Registro como si consta declarada e inscrita en construcci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad cuando ya se encuentra inscrita una obra nueva en construcci\u00f3n con arreglo a la licencia urban\u00edstica en su d\u00eda concedida. Aunque las dos descripciones de la edificaci\u00f3n son muy parecidas, existen, no obstante, algunas diferencias entre la descripci\u00f3n del asiento registral y la contenida en la escritura cuya inscripci\u00f3n se pretende. Esta \u00faltima omite cualquier referencia a la citada obra nueva en construcci\u00f3n ya inscrita, configur\u00e1ndose la actual como una declaraci\u00f3n \u00abex novo\u00bb por antig\u00fcedad.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n aunque no niega que se pueda inscribir una obra nueva declarada por antig\u00fcedad por estar inscrita anteriormente otra en construcci\u00f3n, sino porque nada se dice sobre qu\u00e9 hacer con lo ya inscrito.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Recurre ampar\u00e1ndose en la R. de 28 de junio de 2016, que permite la inscripci\u00f3n en un caso como el presente.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 La Resoluci\u00f3n <strong>confirma<\/strong> el criterio mantenido en la citada resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2016\u00a0 diciendo que \u201c\u2026 Es cierto, tal y como se recuerda en el escrito de recurso, que este centro directivo ha reconocido en reiteradas ocasiones que debe partirse de que el art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo ha de entenderse de aplicaci\u00f3n a todas las edificaciones consolidadas por raz\u00f3n de su antig\u00fcedad y respecto de las cuales no proceda la adopci\u00f3n de medidas que puedan implicar su demolici\u00f3n, y ello <strong>tanto<\/strong> si la obra se construy\u00f3 con licencia como si lo fue sin licencia, y <strong>tanto<\/strong> si la obra nunca tuvo acceso al Registro con anterioridad a su terminaci\u00f3n, como si fue declarada en construcci\u00f3n en un momento anterior a la declaraci\u00f3n de su terminaci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p>2 Pero es que realmente la calificaci\u00f3n no suspende la inscripci\u00f3n por tal motivo, sino que lo hace porque se trata de \u201c\u2026 una escritura en la que se describe \u00abex novo\u00bb otra obra nueva muy parecida, pero con algunas modificaciones, y sin advertir cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre ambas operaciones, describiendo la parcela como si dicha obra nueva en construcci\u00f3n recogida en los asientos del Registro no existiera. <strong>Es preciso<\/strong> que la <strong>titular registral de la finca especifique <\/strong>si lo que quiere es cancelar esa inscripci\u00f3n previa y practicar \u00abex novo\u00bb la declaraci\u00f3n de obra nueva, o, por el contrario, rectificar la declaraci\u00f3n de obra inicial y hacer constar que ha sido terminada con la antig\u00fcedad que resulta de la documentaci\u00f3n incorporada al t\u00edtulo\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Baste como comentario el siguiente p\u00e1rrafo de la Resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026\u00a0 El principio de <strong>legitimaci\u00f3n registral<\/strong> (art\u00edculos 1, p\u00e1rrafo tercero, y 38 de la Ley Hipotecaria) implica que se presuma la exactitud de todos los asientos del Registro en tanto no se declare otra cosa por los tribunales. Naturalmente, el <strong>titular registral de la finca podr\u00e1 rectificar el Registro<\/strong> (art\u00edculos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), pero identificando con claridad el alcance de dicha rectificaci\u00f3n para que el Registrador pueda realizar los asientos procedentes.<strong> Es obligaci\u00f3n del Registrador<\/strong> practicar, a falta de indicaci\u00f3n en contrario del presentante, los asientos que resulten necesarios para reflejar tabularmente todas las operaciones recogidas en el t\u00edtulo. <strong>Pero son las partes otorgantes del t\u00edtulo<\/strong> las que han de precisar hasta qu\u00e9 punto deben ser modificados los asientos registrales precedentes, sobre todo cuando, como ocurre en el caso objeto de este expediente, no cabe aplicar de forma autom\u00e1tica el mecanismo de la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n por la inscripci\u00f3n de la transferencia del derecho inscrito (art\u00edculo 76 de la Ley Hipotecaria). (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/23\/pdfs\/BOE-A-2019-6055.pdf\">PDF (BOE-A-2019-6055 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 247 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-6055\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"156-instancia-de-heredero-unico-plusvalia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">156.** INSTANCIA DE HEREDERO \u00daNICO. PLUSVAL\u00cdA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de abril de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 27, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un documento mientras no se acredite la previa autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: A los efectos de entender cumplidos los requisitos para el levantamiento del cierre registral en el impuestos de la plusval\u00eda municipal habr\u00e1 de estarse a la ordenanza fiscal de cada Ayuntamiento, que son los competentes para regular dicho impuesto.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de bienes por herencia a favor de heredera \u00fanica, que presenta instancia privada para ello junto con copia de un escrito dirigido al Ayuntamiento de Madrid-Agencia Tributaria solicitando la exenci\u00f3n del pago del Impuesto sobre el Incremento Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Consta la entrada del escrito en la oficina de Registro de Econom\u00eda y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque \u00abno se ha acreditado la autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n del Impuesto sobre el Incremento Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Se opone por entender que ha cumplido con las exigencias y formas previstas por la legislaci\u00f3n aplicable<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo 254 LH<\/a>, es doctrina consolidada (R. de 27 de noviembre de 2017) que para poder practicar en el Registro de la Propiedad la inscripci\u00f3n correspondiente de cualquier documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana deber\u00e1 acreditarse previamente haber presentado la autoliquidaci\u00f3n o, en su caso, la declaraci\u00f3n del impuesto, o la comunicaci\u00f3n a que se refiere la letra b) del apartado 6 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214\">art\u00edculo 110<\/a> del T.R. Ley de Haciendas Locales.<\/p>\n<p>2 Partiendo de la premisa anterior debe tenerse en cuenta sin embargo, que esta figura impositiva resulta de exacci\u00f3n voluntaria a juicio de la entidad local (Art. 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), por lo que ser\u00e1n los Ayuntamientos quienes reglamentariamente determinar\u00e1n la existencia y las circunstancias \u2013subjetivas y objetivas\u2013 determinantes del impuesto en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>3 Dado que el Ayuntamiento de Madrid, no obstante haber establecido como obligatorio el sistema de autoliquidaci\u00f3n, <strong>permite presentar declaraci\u00f3n<\/strong> ante la Administraci\u00f3n Tributaria Municipal cuando el sujeto pasivo considere que la transmisi\u00f3n deba declararse exenta, prescrita o no sujeta (art\u00edculo 26 de la Ordenanza), en el supuesto planteado la heredera ha cumplido con lo dispuesto en la Ordenanza aplicable, siendo suficiente la documentaci\u00f3n presentada para\u00a0 levantar el cierre registral conforme a la norma prevista en el apartado b) del art\u00edculo 33 de la Ordenanza de Madrid reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (JAR)<\/p>\n<p><span style=\"display: inline !important; float: none; background-color: transparent; color: #444444; cursor: text; font-family: 'Open Sans',Helvetica,Arial,sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-align: left; text-decoration: none; text-indent: 0px; text-transform: none; -webkit-text-stroke-width: 0px; white-space: normal; word-spacing: 0px;\">En el Informe de este mes interesa ver la resoluci\u00f3n 126 y el comentario de Alfonso de la Fuente<\/span><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/23\/pdfs\/BOE-A-2019-6056.pdf\">PDF (BOE-A-2019-6056 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 240 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-6056\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"157-certificacion-del-registro-donacion-inscrita-como-modal\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">157,** CERTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO. DONACI\u00d3N INSCRITA COMO MODAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granollers n.\u00ba 3 a atender la solicitud, reflejada en un acta notarial, de rectificar determinado asiento de dominio, o bien el contenido de una certificaci\u00f3n registral que daba traslado del mismo. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En una donaci\u00f3n pura y simple de un inmueble adquirido para su destino a culto la DGRN considera que no hay modo, pero que debe aclararse por el registrador el asiento t\u00e9cnicamente defectuoso en ese sentido y que procede certificar de la finca eliminando toda referencia a la sujeci\u00f3n a modo de la donaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. Para la resoluci\u00f3n de este recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<p>a) En la inscripci\u00f3n 1.\u00aa (de 6-2-81) de la finca 4.968 [&#8230;] don F. R. R. D. \u00ab(\u2026) hace donaci\u00f3n de la misma a la Comunidad del (\u2026), quien acepta [&#8230;] [el derecho a la protecci\u00f3n de datos es de las personas f\u00edsicas, no de las jur\u00eddicas, por lo que no se entiende la consignaci\u00f3n parcial del nombre del donatario] (\u2026)\u00bb. Y, despu\u00e9s de rese\u00f1ar dos servidumbres que se constituyen, se a\u00f1ade que \u00ablos bienes objeto de la donaci\u00f3n, se <strong>adquieren<\/strong> con destino a finalidades de culto y religiosas en general, y particularmente las propias del <strong>Monasterio<\/strong> En su virtud, inscribo esta nueva finca, a favor de la \u201cComunidad del (\u2026)\u201d, a t\u00edtulo de donaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En <strong>certificaci\u00f3n<\/strong> suscrita por el registrador el d\u00eda 5 de noviembre de 2018, en el apartado \u00abCargas, limitaciones y advertencias\u00bb, se indica lo siguiente: \u00abLa finca [&#8230;] 4968 [&#8230;] fue donada por don F. R. R. D. a la Comunidad (\u2026) con destino a finalidades de culto y religiosas en general, y particularmente las propias del Monasterio adquirente\u00bb.<\/p>\n<p>b) En la escritura [&#8230;] de 21 de diciembre 1977 [&#8230;] que motiva la inscripci\u00f3n de dominio a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, consta lo siguiente: \u00abCl\u00e1usulas: Primera.\u2013Don F. R. R. D., hace a la Comunidad del (\u2026), <strong>donaci\u00f3n<\/strong> pura y simple inter vivos, del pleno dominio de la finca descrita en el antecedente IV (\u2026) <strong>Petici\u00f3n fiscal<\/strong>.\u2013Dado que los bienes objeto de la presente donaci\u00f3n se adquieren con destino a finalidades de culto y religiosas en general, y particularmente las propias del Monasterio, solicita del (\u2026) la pertinente <strong>exenci\u00f3n<\/strong> del pago del citado Impuesto al amparo de lo previsto (\u2026)\u00bb. En la misma escritura se incorpora un documento referido a la <strong>aprobaci\u00f3n<\/strong> por parte del Arzobispado de Barcelona de la citada donaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab(\u2026) venimos en aprobar y aprobamos la proyectada cesi\u00f3n gratuita de una porci\u00f3n de terreno (\u2026), a favor del Monasterio (\u2026), con destino a las finalidades de culto y religiosas en general y, muy particularmente, a las propias del citado Monasterio cesionario, al que autorizamos tan ampliamente como menester sea en derecho, a fin de que [&#8230;] pueda otorgar la pertinente escritura en la que acepte la expresada donaci\u00f3n <strong>a los indicados fines<\/strong> (\u2026) conducente a su definitiva inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad correspondiente a nombre de la Entidad religiosa adquirente, a la que <strong>encargamos gestionar<\/strong> la obtenci\u00f3n de los beneficios fiscales pertinentes al amparo de la legislaci\u00f3n vigente (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>c) El t\u00edtulo cuya calificaci\u00f3n es objeto de este recurso es un acta notarial autorizada el 4 de diciembre de 2018 en la que la donataria manifiesta que \u00ab(\u2026) Como de la escritura de donaci\u00f3n resulta, la donaci\u00f3n fue pura y simple y la frase transcrita por el Registrador que dice as\u00ed \u00abcon destino a finalidades de culto y religiosas en general, y particularmente del Monasterio adquirente\u00bb es <strong>una mera manifestaci\u00f3n fiscal y unilateral<\/strong> hecha por el Monasterio donatario <u>que no merece ser incluida ni como carga, ni como limitaci\u00f3n, ni como advertencia<\/u>. En suma se trata de un error \u2013material o de concepto\u2013 que debe ser rectificado en la forma prevista en la Ley Hipotecaria [&#8230;] Y solicita, <strong>primero<\/strong>, que rectifique el error padecido en dicha inscripci\u00f3n con el objeto de dejar constancia de que la referida donaci\u00f3n <strong>fue una donaci\u00f3n pura y simple<\/strong>, sin ninguna carga ni limitaci\u00f3n; <strong>segundo<\/strong>, que, si el registrador estimase que no procede la rectificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados \u00abemita <strong>certificado<\/strong> por el que se aclare y reconozca que la mencionada unilateral manifestaci\u00f3n fiscal de la parte que fue donataria, que no del donante, <strong>no es carga ni limitaci\u00f3n alguna del dominio del actual Monasterio<\/strong> titular que le impida <strong>disponer<\/strong> del pleno dominio de la finca libre de cargas, grav\u00e1menes o limitaciones, pues su inclusi\u00f3n en la certificaci\u00f3n registral que se ha testimoniado en esta acta <strong>ha impedido la enajenaci\u00f3n<\/strong> proyectada\u00bb [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>El registrador <strong>deneg\u00f3<\/strong> la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n 1.\u00aa de la finca 4.968 \u00aby, por tanto, la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de la carga impuesta por D. F. R. R. D. al formalizarse la donaci\u00f3n de aqu\u00e9lla a la Comunidad del (\u2026) en escritura autorizada en fecha 21 de diciembre de 1977 (\u2026), al considerar que el asiento fue <strong>correctamente<\/strong> extendido [&#8230;] La cancelaci\u00f3n de la carga modal exigir\u00e1 que se acredite bien el <strong>consentimiento<\/strong> del donante, o de sus herederos, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial firme [&#8230;] Asimismo, <strong>deneg\u00f3 \u00abla extensi\u00f3n de la certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitado<\/strong>s, es decir, reconociendo que el destino dado a la donaci\u00f3n no constituye una carga ni limitaci\u00f3n alguna del dominio [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>Los recurrentes alegan [&#8230;] que la frase controvertida que en la inscripci\u00f3n figura fue <strong>una simple manifestaci\u00f3n fiscal <u>unilateral<\/u> del monasterio donatario<\/strong>, que no merece ser calificada ni de carga, ni de limitaci\u00f3n y ni siquiera ser mencionada como una advertencia, <u>porque si no se expresaba en la escritura no pod\u00eda constar en el asiento de inscripci\u00f3n<\/u>; y el registrador en su calificaci\u00f3n <strong>va m\u00e1s all\u00e1<\/strong> de lo que en el asiento de inscripci\u00f3n figura y afirma algo que el Registro no publica [luego en el Registro no hay modo], pues se inscribi\u00f3 la donaci\u00f3n como una <strong>donaci\u00f3n sin condici\u00f3n alguna<\/strong> y sin ninguna limitaci\u00f3n del derecho del donatario adquirente. Por ello, y <strong>al haberse expedido una certificaci\u00f3n dando noticia de una carga modal, solicitaba se emitiese certificaci\u00f3n por la que se reconociese que la unilateral manifestaci\u00f3n fiscal de la parte donataria no es carga<\/strong>, gravamen o limitaci\u00f3n que le impida al donatario disponer de la finca, pues su inclusi\u00f3n en la certificaci\u00f3n hab\u00eda impedido la enajenaci\u00f3n proyectada [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN revoca la nota y ordena expedir la certificaci\u00f3n eliminando el modo.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2 En la donaci\u00f3n con carga o modo, <strong>junto<\/strong> al \u00e1nimo de liberalidad que califica toda donaci\u00f3n, existe una determinaci\u00f3n accesoria de la voluntad del donante que <strong>pretende limitar la disposici\u00f3n que se realiza en favor del donatario con el prop\u00f3sito de obtener una determinada finalidad<\/strong>. Pero esa carga la impone el disponente o donante y de ella es l\u00f3gica consecuencia la <strong>facultad revocatoria <\/strong>que la ley reconoce a aqu\u00e9l [&#8230;]<\/p>\n<p>3 En la <strong>escritura<\/strong> de donaci\u00f3n a la que se refiere el presente recurso existe una <strong>inequ\u00edvoca<\/strong> declaraci\u00f3n de voluntad por parte del disponente (que es quien ha de imponer, por la propia esencia de la figura, el modo o carga), al expresar que \u00abhace a la Comunidad del (\u2026), <strong>donaci\u00f3n <u>pura y simple inter vivos<\/u><\/strong>, del pleno dominio de la finca descrita (\u2026)\u00bb. Y si hay algo <strong>contrapuesto<\/strong> en el mundo jur\u00eddico a una donaci\u00f3n modal o con carga es una donaci\u00f3n pura y simple; algo que no requiere mayor explicaci\u00f3n [&#8230;] Cuando el donante dona con una carga o modo \u00abse dona para\u2026\u00bb, <strong>mientras que en el presente caso se don\u00f3 pura y simplemente<\/strong>.<\/p>\n<p>Al tratarse de una donaci\u00f3n pura y simple, por no haber impuesto el donante (\u00fanico que puede hacerlo) carga alguna, el asiento transcrito <strong>no es lo t\u00e9cnicamente preciso<\/strong> que proced\u00eda a la vista del contenido de la donaci\u00f3n otorgada, conforme al art. 51 RH, reglas sexta y s\u00e9ptima [&#8230;]<\/p>\n<p>Como primera conclusi\u00f3n, si en el asiento, aun omitiendo la expresi\u00f3n \u00abpura y simplemente\u00bb, no se transcribi\u00f3 la carga impuesta <strong><u>es que la misma no existi\u00f3<\/u><\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>5 Sentado por tanto que lo que se formaliz\u00f3 en su d\u00eda es una donaci\u00f3n pura y simple y no una donaci\u00f3n modal, debe entenderse racionalmente que eso <u>es lo que <strong>refleja<\/strong> \u2013aunque no con la deseable precisi\u00f3n\u2013 el asiento de inscripci\u00f3n<\/u>, pues la legislaci\u00f3n hipotecaria vigente en el momento de la inscripci\u00f3n <strong>exig\u00eda copiar en el mismo \u00abliteralmente las condiciones suspensivas, rescisorias, resolutorias y revocatorias establecidas en aqu\u00e9l\u00bb y esto no se hizo<\/strong>.<\/p>\n<p>Ciertamente, el asiento <u>no fue correctamente extendido<\/u> [&#8230;]<\/p>\n<p>Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones [&#8230;] la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificaci\u00f3n antes apuntado, <strong>siempre que el hecho b\u00e1sico que desvirt\u00faa el asiento err\u00f3neo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente (como acontece en el presente caso<\/strong>), independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera <strong>petici\u00f3n<\/strong> de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.<\/p>\n<p>6 En el caso al que se refiere este recurso <strong>no se trata de un verdadero error de concepto<\/strong> que, por lo dem\u00e1s, ser\u00eda factible y obligado rectificarlo seg\u00fan lo antes expuesto<u>; <strong>sino que se trata m\u00e1s bien de un supuesto de mera aclaraci\u00f3n o extensi\u00f3n correcta de un asiento, ya practicado<\/strong><\/u>, mediante el simple <strong>cotejo<\/strong> con el documento que le sirvi\u00f3 de base, por lo que en puridad no cabr\u00eda plantear la posible aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 218 de la Ley Hipotecaria, pues lo que <strong>procede<\/strong> es confrontar el asiento con el t\u00edtulo <strong>y extender aqu\u00e9l correctamente si as\u00ed es solicitado<\/strong> (algo que en este caso ha tenido lugar), conforme al actualmente vigente art\u00edculo 51, reglas sexta y s\u00e9ptima, del Reglamento Hipotecario. Existe un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la solicitud que merece todo amparo [\u00bfjudicial?] [&#8230;] toda vez que como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo [&#8230;] \u00ab(\u2026) en nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico, las restricciones singulares del contenido ordinario del derecho de propiedad precisan de <u>un <strong>acto<\/strong> especial de establecimiento<\/u>, no se presumen, son de interpretaci\u00f3n estricta y deben ser recogidas de forma especial en el asiento \u2013en concreto en el <strong>acta<\/strong> de inscripci\u00f3n\u2013 para ser eficaces frente a terceros\u00bb. Y en el presente caso no hay carga alguna que consignar en el asiento de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>7 Por lo ya expuesto, y a la vista tanto de la escritura de donaci\u00f3n como del asiento practicado en su d\u00eda (que <strong>puede y debe ser aclarado<\/strong> en aras de la necesaria precisi\u00f3n de los asientos registrales), es tambi\u00e9n absolutamente <strong>procedente la <u>segunda<\/u> petici\u00f3n [&#8230;]<\/strong> esto es \u00abque emita <strong>certificaci\u00f3n<\/strong> por la que se reconozca la unilateral manifestaci\u00f3n fiscal de la parte donataria no es carga, gravamen o limitaci\u00f3n\u00bb. Y es que, aun imprecisamente, el Registro no publica en modo alguno tal gravamen o limitaci\u00f3n del dominio, dado que <strong>se est\u00e1, por las razones apuntadas, ante una donaci\u00f3n pura y simple<\/strong>, y es lo que debe ser reflejado en la certificaci\u00f3n <u>omitiendo toda alusi\u00f3n que pueda inducir a apreciar una donaci\u00f3n modal que no existe<\/u> [&#8230;]<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 228 de la Ley Hipotecaria determina que si el registrador se niega a la manifestaci\u00f3n de los libros del Registro o a expedir certificaci\u00f3n de lo que en ellos conste, el interesado podr\u00e1 recurrir la decisi\u00f3n de \u00e9ste ante esta Direcci\u00f3n General [&#8230;] En el presente no existe, en puridad, una negativa a la publicidad, pero cabe aplicar anal\u00f3gicamente tales previsiones (que legitimar\u00edan por tanto la solicitud de los recurrentes), por lo que <strong>procede ordenar al registrador que la certificaci\u00f3n expedida <u>elimine<\/u> toda referencia al pretendido car\u00e1cter modal de la donaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>la Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/23\/pdfs\/BOE-A-2019-6057.pdf\">PDF (BOE-A-2019-6057 &#8211; 19 p\u00e1gs. &#8211; 319 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-6057\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"158-sentencia-declarativa-del-dominio-por-prescripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">158. () SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR PRESCRIPCI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia en la que se declara la adquisici\u00f3n de dominio por prescripci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Solo pueden inscribirse las sentencias reca\u00eddas en procedimiento dirigido contra el titular registral, y siempre que hay transcurrido el plazo de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n del rebelde.<\/span><\/p>\n<p>En una sentencia declarando el dominio por prescripci\u00f3n del demandante, se oponen por el registrador 3 defectos, confirmados todos ellos por la Direcci\u00f3n General:<\/p>\n<ul>\n<li>El procedimiento debe dirigirse contra el titular registral, de acuerdo con el principio de tracto sucesivo consagrado en el art. 20 LH<\/li>\n<li>Cuando la sentencia ha sido dictada en rebeld\u00eda, no basta que se a firme, sino que han debido transcurrir los plazos para el recurso de rescisi\u00f3n concedido al rebelde (art. 502 LEC) sin que haya sido ejercitado, cuya declaraci\u00f3n compete al \u00f3rgano jurisdiccional.<\/li>\n<li>Ha de costar el estado civil del demandante (art. 51. 9 RH)<\/li>\n<\/ul>\n<p>(MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/23\/pdfs\/BOE-A-2019-6058.pdf\">PDF (BOE-A-2019-6058 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 247 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-6058\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"160-acta-notarial-de-terminacion-de-obra-certificado-tecnico-motivacion-insuficiente-de-la-calificacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">160.* ACTA NOTARIAL DE TERMINACI\u00d3N DE OBRA. CERTIFICADO T\u00c9CNICO. MOTIVACI\u00d3N INSUFICIENTE DE LA CALIFICACI\u00d3N<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Albacete n.\u00ba 1 a inscribir un acta de finalizaci\u00f3n de obra y protocolizaci\u00f3n de libro de edificio.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La calificaci\u00f3n registral tiene que estar suficientemente motivada y no puede hacerse en el Informe, porque ello provoca indefensi\u00f3n al recurrente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En una Acta de Declaraci\u00f3n de Obra Nueva Terminada el t\u00e9cnico certifica que <em>\u201c..la edificaci\u00f3n rese\u00f1ada ha quedado terminada de conformidad con el proyecto objeto de licencia y la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica que lo complementa,..\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque <em>\u00abno se cumplen los requisitos establecidos en la Ley en la certificaci\u00f3n expedida por el arquitecto\u00bb<\/em>. Y en su informe especifica que lo que deber\u00eda reflejarse en el certificado <em>\u00abes que la obra se ha terminado con arreglo al proyecto para el que se concedi\u00f3 licencia (\u2026)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p><strong>La notaria autorizante <\/strong>recurre argumentando que se ha cumplido \u00edntegramente la legislaci\u00f3n aplicable y que, a su juicio, la calificaci\u00f3n impugnada carece de motivaci\u00f3n jur\u00eddica alguna.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La calificaci\u00f3n registral tiene que estar suficientemente motivada y no producirse posteriormente en el Informe, pues ello provoca indefensi\u00f3n al recurrente .<\/p>\n<p>En el presente caso califica de rigorista e infundada la calificaci\u00f3n pues le resulta evidente que el certificado del t\u00e9cnico cumple todos los requisitos de la legislaci\u00f3n vigente y respeta el esp\u00edritu y la letra de la legislaci\u00f3n aplicable.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, se testimonia en la misma acta la licencia de primera ocupaci\u00f3n, lo que acredita tambi\u00e9n la terminaci\u00f3n de la obra. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-6124\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-6124.pdf\">PDF (BOE-A-2019-6124 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-6124\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-6124\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"161-anotacion-cancelada-por-caducidad-no-cabe-cancelar-cargas-posteriores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">161.() ANOTACI\u00d3N CANCELADA POR CADUCIDAD. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Molina de Segura n.\u00ba 2, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de cargas ordenada en un mandamiento dictado en procedimiento ejecutivo.<\/p>\n<p>Se <strong>reitera<\/strong> en este mismo mes en las RR de 15\u00a0<span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">(<\/span><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" href=\"#r134\">#134<\/a><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">) y 29\u00a0<\/span>(<a style=\"color: #0f3647;\" href=\"#r153\">#153<\/a>)\u00a0de marzo\u00a0de 2019.\u00a0<span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">(JCC)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-6125\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-6125.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-6125 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-6125\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-6125\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"162-testamento-con-norma-particional-particion-por-los-herederos-con-intervencion-de-los-legitimarios\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">162.*** TESTAMENTO CON NORMA PARTICIONAL. PARTICI\u00d3N POR LOS HEREDEROS CON INTERVENCI\u00d3N DE LOS LEGITIMARIOS<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Valencia de Alc\u00e1ntara-Alc\u00e1ntara, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No hay partici\u00f3n por el testador y <u>s\u00ed<\/u> mera norma particional cuando en el testamento se omite el inventario y el aval\u00fao del caudal partible. Habiendo legitimarios se imposibilita, adem\u00e1s, el c\u00e1lculo de la legitima global y de las leg\u00edtimas individuales, por lo que \u00e9stos han de concurrir en la partici\u00f3n junto a los herederos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n otorgada por cuatro de los cinco herederos, hijos de la causante, que hab\u00eda otorgado testamento instituyendo herederos a los cuatro hijos otorgantes de la escritura y ordenado a favor de la hija no otorgante\u00a0 un legado de la leg\u00edtima estricta con asignaci\u00f3n de bien concreto para su pago. En el testamento se nombraba un contador partidor que no interviene.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: No inscribe porque se trata de una partici\u00f3n efectuada por herederos, no por el testador ni contador-partidor. Por ello debe concurrir tambi\u00e9n la legitimaria a la formaci\u00f3n del inventario, aval\u00fao y c\u00e1lculo de la leg\u00edtima.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Entiende que se trata de una partici\u00f3n realizada por la testadora.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Se trata de una cuesti\u00f3n que ha sido tratada en numerosas (y recientes) resoluciones citadas en los Vistos. La cuesti\u00f3n se centra en dirimir si estamos ante una partici\u00f3n hecha por el testador o realizada por los herederos.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n llega a la conclusi\u00f3n de que <strong>NO<\/strong> hay partici\u00f3n hecha por la testadora en base a las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> En el testamento no hay aval\u00fao de los bienes ni se hace la adjudicaci\u00f3n definitiva, sino que se <strong>marcan unas pautas <\/strong>para adjudicar en pago de la leg\u00edtima estricta.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> Se ordena un legado de cuota legitimaria asign\u00e1ndose una cosa para el pago de la misma. La determinaci\u00f3n de la cuota legitimaria exige un <strong>aval\u00fao de todo el caudal<\/strong> hereditario.<\/p>\n<p><strong>3 <\/strong>\u00a0Por tanto, <strong>NO<\/strong> nos encontramos ante una aut\u00e9ntica <strong>partici\u00f3n del testador<\/strong>, por lo que debemos concluir en que las menciones que se hacen en el testamento son unas <strong>normas de partici\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>4<\/strong> Siendo unas \u00abnormas de la partici\u00f3n\u00bb no se produce ninguno de los efectos dichos antes para la partici\u00f3n del testador, y, por consiguiente, las operaciones de partici\u00f3n no son complementarias sino las propias de la partici\u00f3n hecha por los herederos conforme los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En consecuencia, siendo necesaria la realizaci\u00f3n de inventario y aval\u00fao a los efectos de determinar su cuota en el haber l\u00edquido del caudal relicto, debe intervenir en la partici\u00f3n la heredera forzosa en su calidad de legitimaria.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La diferencia entre partici\u00f3n del testador y normas particionales es esencial porque, en el primer caso, se aplica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1056\">art\u00edculo 1056 CC<\/a> y se \u201cpasar\u00e1 por ella en cuanto no perjudique la leg\u00edtima de los herederos forzosos\u201d, quienes podr\u00e1n ejercitar las acciones procedentes en defensa de su leg\u00edtima si la consideran perjudicada.<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo, trat\u00e1ndose de partici\u00f3n realizada por los herederos, se aplicar\u00e1 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1058\">art\u00edculo 1058 CC<\/a>, caso en el que todos los herederos distribuir\u00e1n la herencia \u201cde la manera que tengan por conveniente\u201d, incluso apart\u00e1ndose de las disposiciones testamentarias. Sin embargo, la omisi\u00f3n de uno de los herederos dar\u00e1 lugar a la rescisi\u00f3n (cuando no a la nulidad de la partici\u00f3n) si dicha preterici\u00f3n fue consciente y hasta con mala fe o dolo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1080\">art. 1080 CC<\/a>).<\/p>\n<p>Es cierto que puede haber verdadera partici\u00f3n aunque la realizada se deba complementar en aspectos no sustanciales. Sin embargo, lo omitido no debe ser de tal entidad que desnaturalice el concepto legal de partici\u00f3n, lo que ocurre cuando ni siquiera hay una valoraci\u00f3n de los bienes y un inventario de los mismos. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-6126\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-6126.pdf\">PDF (BOE-A-2019-6126 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-6126\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-6126\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"163-derecho-de-transmision-usufructo-de-la-nuda-propiedad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">163.** DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. USUFRUCTO DE LA NUDA PROPIEDAD<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Alicante n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #0000ff;\">Se formaliza una escritura de herencia, de la que resulta lo siguiente: fallece <u>un primer causante<\/u>, dejando viuda <strong>A<\/strong> y cuatro hijos. Tras \u00e9l, ha fallecido uno de estos hijos (<u>transmitente<\/u>), sin aceptar ni repudiar la herencia del padre (art. 1006 c.c.), y que deja, a su vez, viuda<strong> B<\/strong> y tres hijos (<u>transmisarios).<\/u> \u00a0En la escritura de herencia comparecen los tres hijos y los tres nietos, hijos del hijo fallecido, asi como la viuda del primer causante (A), a quien se adjudica el usufructo vitalicio de toda la herencia, pero no interviene la viuda del transmitente (B), estim\u00e1ndose que, su usufructo legitimario tiene valor \u201ccero\u201d, tras adjudicar a la viuda A, el usufructo universal. La DG ratifica la moderna doctrina del derecho de transmisi\u00f3n, manifestando que, en estos supuestos, existe una sola herencia y adem\u00e1s hace constar, que es posible un \u201cusufructo sobre la nuda propiedad\u201d a favor de la viuda (B) del transmitente, la cual deber\u00eda haber concurrido a la partici\u00f3n de herencia del primer causante.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren estos hechos:<\/p>\n<p>1.-<strong> Fallece un primer causante<\/strong> <strong>(abuelo)<\/strong>, dejando, a su fallecimiento, cuatro hijos y su viuda A<strong>, <\/strong>y habiendo otorgado aquel un testamento, en el que lega a su esposa <strong>(A<\/strong>) el usufructo universal de su herencia e instituye herederos, por partes iguales, a sus cuatro hijos.<\/p>\n<p>2.- Uno de estos hijos <strong>(transmitente) <\/strong>fallece a continuaci\u00f3n de su padre<strong>, <\/strong>sin aceptar ni renunciar su herencia (art 1006 c.c.), y deja, a su vez, viuda<strong> B<\/strong> y tres hijos <strong>(transmisarios<\/strong>), nietos, por tanto, del primer causante.<\/p>\n<p>3.- Se formaliza la escritura de la herencia de dicho <strong>primer causante<\/strong> o abuelo, en la que comparecen todos los interesados, <u>a excepci\u00f3n de la viuda (B) del transmitente<\/u>, o sea que se personan:\u00a0 la viuda de dicho primer causante (A), a la que se adjudica el usufructo universal; los tres hijos de aquel, que le han sobrevivido, y los tres nietos (hijos del hijo fallecido despu\u00e9s), pero no interviene la viuda de \u00e9ste \u00faltimo (B), en base a que se entiende que, estando atribuido el usufructo vitalicio de toda la herencia a la viuda del primer causante (A), \u00e9sta agota la totalidad de tal usufructo, sin que la viuda (B) del hijo fallecido (transmitente), pueda recibir nada por su cuota usufructuaria, al \u00a0tratarse de un \u201cusufructo sobre una nuda propiedad\u201d y tener un valor econ\u00f3mico\u00a0 de \u201ccero\u201d.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: El registrador califica la escritura de herencia negativamente, se\u00f1alando como defecto, la falta de intervenci\u00f3n de la viuda del transmitente o sea de B, quien deber\u00eda haber comparecido en la escritura de herencia del primer causante (A), a efecto de participar, como el resto de intervinientes, <u>en la fijaci\u00f3n del inventario de la herencia de aquel y en la valoraci\u00f3n de los bienes hereditarios del abuelo, debiendo de haberse determinado la \u201ccuant\u00eda de sus derechos\u201d en la herencia de \u00e9ste<\/u>, y siendo, por tanto preciso que, en la herencia del primer causante, hubieran intervenido, no s\u00f3lo los tres hijos del primer causante y su viuda A, sino tambi\u00e9n los tres hijos del transmitente, y, necesariamente, adem\u00e1s, su viuda B, quien deb\u00eda haberse adjudicado unos \u201cderechos legitimarios\u201d (cuota usufructuaria) los cuales ten\u00edan un valor econ\u00f3mico y siendo adem\u00e1s tal usufructo inscribible en el Registro de la Propiedad <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001\/10\/30\/pdfs\/A39620-39620.pdf\">(RS 12 septiembre 2001)<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: El notario autorizante de la escritura de herencia, recurre la calificaci\u00f3n anterior entendiendo que, si bien ese <strong>usufructo legitimario de la viuda del transmitente,<\/strong> <strong>existe y podr\u00eda evaluarse, ahora tiene un valor de \u201ccero\u201d<\/strong> y lo sigue siendo \u201ccero\u201d tras la herencia de primer causante y del transmitente, ya que el usufructo vitalicio que pudiera corresponderle a la viuda del transmitente, <strong>se encuentra absorbido \u00edntegramente por el usufructo universal atribuido a la viuda del primer causante (A).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>En un primer punto, <strong>trata de dar una salida definitiva a la concepci\u00f3n del derecho de transmisi\u00f3n (art 1006), al estimar que, en la configuraci\u00f3n de este derecho, no existen dos transmisiones sino solo una,<\/strong> y hace constar:<\/p>\n<p>Que si bien, hist\u00f3ricamente, se ha debatido sobre la existencia, en este supuesto, de una o varias delaciones hereditarias, al fallecer el transmitente, con posterioridad al primer causante, entiende que son los transmisarios quienes llevan a cabo la aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n de la herencia del primer causante. Asi lo han tratado diversas RRSS (entre ellas, las m\u00e1s recientes de fecha 5 julio 2018, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2018-14162.pdf\">RS 28 septiembre 2018<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2018-14163.pdf\">y otra de igual fecha 28\/09\/2018<\/a>). Tambi\u00e9n hist\u00f3ricamente, la jurisprudencia del TS, ha debatido sobre la existencia de una o varias delaciones, siendo la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/derecho-de-transmision-sentencia-tribunal-supremo-y-resoluciones-dgrn\/\">STS 11 septiembre 2013 -comentario-<\/a>, la que ha zanjado la discusi\u00f3n, estableciendo que, en el curso de la herencia, no existe una nueva delaci\u00f3n o fraccionamiento del ius delationis en el curso de la herencia, sino que, subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterizaci\u00f3n, este derecho, pasa al heredero transmisario.<\/p>\n<p>Dice asi esta sentencia: \u201c No hay una doble transmisi\u00f3n o sucesi\u00f3n en el ius delationis, \u00a0sino un mero efecto transmisivo del derecho o poder de configuraci\u00f3n jca, como presupuesto para hacer efectiva la legitimaci\u00f3n para aceptar o repudiar la herencia, que ostentan ex lege los herederos transmisarios, de forma que, aceptando la herencia del heredero transmitente y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesi\u00f3n al fallecido heredero transmitente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta misma tesis la ha sostenido la DG en distintas RRSS, las \u00faltimas 5 julio 2018 y 28 septiembre 2018, ya referidas, donde se expresa que \u201clos transmisarios suceden el primer causante de manera directa y no mediante doble transmisi\u00f3n del causante al transmitente y de \u00e9ste a los transmisarios. Sin embargo, la determinaci\u00f3n de quienes son los transmisarios y en qu\u00e9 porcentaje y modo adquieren los bienes, se determina por la sucesi\u00f3n del transmitente, y no por la sucesi\u00f3n del primer causante\u201d.<\/p>\n<p>En el presente supuesto hay que subrayar que confluye como interesada en la herencia una legitimaria (B) esposa del transmitente, con derecho a una cuota legitimaria consistente en una cuota legal usufructuaria respecto de uno de los hijos del primer causante, que ha fallecido con posterioridad al mismo.<\/p>\n<p>En definitiva (reitera), existe una \u00fanica sucesi\u00f3n (la del abuelo o primer causante) en la que deben intervenir \u2013 a efecto de aceptar o repudiar la herencia- los hijos supervivientes del primer causante (abuelo) designados como herederos por \u00e9ste, asi como los herederos del hijo que sobrevivi\u00f3, pero no pudo pronunciarse sobre la adquisici\u00f3n de la cualidad de herederos, ya que \u00e9stos son titulares de un ius delationis. La intervenci\u00f3n de unos y otros (herederos del primer causante y del transmitente) es v\u00e1lida y eficaz.<\/p>\n<p>Conforme a las RRSS citadas y sentencia del TS 11 septiembre 2013, <strong>el ius delationis, no se fragmenta en dos sucesiones, sino que, aceptada la herencia del primer causante por el transmisario, \u00e9ste pasa a formar parte de la comunidad hereditaria<\/strong>, por lo que cualquier operaci\u00f3n relativa a la partici\u00f3n de la herencia a la que estuviera llamado el transmitente, debe ser otorgada por todos los interesados en la sucesi\u00f3n del primer causante y entre ellos deben concurrir los legitimarios de dicho transmitente, incluida su viuda.<\/p>\n<p>En el presente supuesto, en que existe una \u00fanica sucesi\u00f3n (la del abuelo o primer causante), deben intervenir a efecto de aceptar o repudiar su herencia, tanto los herederos suyos designados en su testamento, como los herederos del hijo (transmitente) que, habiendo sobrevivido, no pudo pronunciarse sobre la adquisici\u00f3n de la cualidad de heredero. Por ello es necesaria la intervenci\u00f3n de los herederos de ambos causantes (abuelo y padre).<\/p>\n<p>En definitiva, <strong>los herederos transmisarios suceden directamente al primer causante de la herencia y, en otra sucesi\u00f3n distinta, al heredero transmitente fallecido, y ello porque los bienes del primer causante transitan directamente desde su patrimonio al de los transmisarios<\/strong>. <strong>Y es que el ius delationis del primer causante corresponde a los hijos que sobreviven y por disposici\u00f3n del transmitente a los nietos que comparecen, o sea a los herederos directos y a los herederos del fallecido posteriormente.<\/strong><\/p>\n<p>En definitiva, el ius delationis no se fragmenta en dos sucesiones, sino que <strong>la operaci\u00f3n de<\/strong> <strong>partici\u00f3n de herencia, a que estuviera llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en la sucesi\u00f3n y por tanto, <\/strong>en la partici\u00f3n de la herencia del primer causante debe intervenir el legitimario del transmitente. <strong>Desde que el transmitente muere, se defiere la leg\u00edtima, que no puede ser menoscabada.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Pese a que, para el recurrente, el usufructo de la viuda del transmitente tiene valor \u201ccero\u201d o est\u00e1 vac\u00edo de contenido, hay que decir que, si bien la viuda del primer causante tiene un usufructo universal en su herencia, la viuda del segundo causante est\u00e1 pendiente de este usufructo mientras viva la viuda del primero<\/strong>. Se trata de un <strong>usufructo sucesivo<\/strong> (admitido por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art469\">el art 469 c.c.<\/a>) y a que se refiri\u00f3 la RS 24 noviembre 2004. El usufructo adjudicado es sucesivo y nace cuando se extinga el anterior, o sea se trata de un usufructo sobre la nuda propiedad que no tiene contenido pleno actual, pero permanece latente o expectante, mientras viva la actual usufructuaria. <strong>Este usufructo expectante <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/01\/19\/pdfs\/BOE-A-2012-856.pdf\"><strong>(RS 21 diciembre 2011)<\/strong><\/a><strong> ha sido reconocida por la DG, y se convertir\u00e1 en usufructo pleno, una vez se extinga el usufructo vigente, convirti\u00e9ndose en usufructo pleno, sucesivo, perfecto, cuya inscribibilidad no ofrece duda, ya que lo contrario, supondr\u00eda demorar la inscripci\u00f3n del usufructo, hasta el momento en que se produzca la consolidaci\u00f3n, por extinci\u00f3n del primer usufructo. Por tanto, es admisible la validez y el contenido econ\u00f3mico del derecho expectante de usufructo de B.<\/strong><\/p>\n<p>La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral (JLN)<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO<\/strong>: Recojo el argumento relativo a un caso similar, recogido en NyR, en relaci\u00f3n con la indicada <strong>RS de 12 septiembre de 2001,<\/strong> que dice: \u201cEn una partici\u00f3n de herencia, se adjudica una finca, en usufructo, al c\u00f3nyuge viudo y en nuda propiedad, por mitad y proindiviso, a los dos hijos. En el mismo acto, uno de los hijos, due\u00f1o de la mitad de la nuda propiedad, la vende al otro, reserv\u00e1ndose el usufructo sucesivo que, de la misma le corresponde, para cuando fallezca el actual usufructuario. La registradora inscribe la adjudicaci\u00f3n hereditaria y la venta, denegando la inscripci\u00f3n de la reserva del usufructo que hace en \u00e9sta, por estar inscrito dicho dcho. a favor de persona distinta. La DG revoca la nota porque, lo que se reserva el nudo propietario, al vender la nuda propiedad de su mitad, <u>es el usufructo que le corresponder\u00e1 al consolidarse con aquella,<\/u> <u>el pleno dominio de la finca, y no el que tiene la titular actual del usufructo<\/u>, estableci\u00e9ndose en consecuencia<u>, un usufructo sucesivo, admitido por el c\u00f3digo civi<\/u>l.\u00a0 El registrador argument\u00f3 que se ten\u00eda que haber sujetado la reserva a la condici\u00f3n suspensiva de que se consolidase a favor del nudo propietario vendedor, la adquisici\u00f3n futura del goce de la cosa (JFME).\u201d<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-6127\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-6127.pdf\">PDF (BOE-A-2019-6127 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 264\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-6127\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-6127\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"164-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">164.() EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Castell\u00f3n de la Plana n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de un auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p>Igual que la anterior <a href=\"#r143\">#143<\/a>\u00a0NO cabe adjudicar la finca, sea o no vivienda habitual, por debajo del 50% del valor de tasaci\u00f3n.\u00a0<span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">(MN)<\/span><\/p>\n<\/div>\n<h3 class=\"documento-tit\"><span style=\"color: #ff0000;\">La sentencia firme de la Audiencia Provincial de Castell\u00f3n de 3 de abril de 2023<\/span> <strong><span style=\"color: #000000;\">(cuyo fallo publica el <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-16520\">BOE de 17-7-2023<\/a>)<\/span><\/strong> revoca esta resoluci\u00f3n<strong> (JCC)<\/strong><\/h3>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-6128\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-6128.pdf\">PDF (BOE-A-2019-6128 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-6128\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-6128\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"165-venta-por-tutor-sin-acompanar-testimonio-del-auto-de-aprobacion-judicial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">165.** VENTA POR TUTOR SIN ACOMPA\u00d1AR TESTIMONIO DEL AUTO DE APROBACI\u00d3N JUDICIAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el caso de representaci\u00f3n por tutor con autorizaci\u00f3n judicial para una venta no es necesario acompa\u00f1ar testimonio del Auto Judicial si el notario ha rese\u00f1ado de forma suficiente y rigurosa el contenido del Auto (por ejemplo identificando el procedimiento y transcribiendo o testimoniando en relaci\u00f3n la parte dispositiva).<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa en la que uno de los vendedores est\u00e1 sujeto a tutela y representado por un tutor con autorizaci\u00f3n judicial para la venta directa. El notario rese\u00f1a los datos de la incapacitaci\u00f3n, del nombramiento del tutor y del Auto judicial (en realidad dos, pues hay un segundo auto complementario del primero) transcribiendo la parte dispositiva y emite un juicio de suficiencia de la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El registrador,<\/strong> en una muy escueta nota de calificaci\u00f3n, suspende la inscripci\u00f3n exigiendo que se aporte testimonio judicial completo de dicho Auto.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega la insuficiente motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n haciendo hincapi\u00e9 en que el destinatario de la calificaci\u00f3n no es s\u00f3lo el notario sino el interesado en la inscripci\u00f3n que por su falta de conocimientos jur\u00eddicos necesita conocer detalladamente la fundamentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n; y en cuanto al fondo del asunto, que ha emitido un juicio de suficiencia con todos los requisitos exigibles pues se ha identificado debidamente dicho documento judicial.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Aunque reconoce la insuficiente motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y que el informe registral posterior al recurso no es el lugar adecuado para fundamentarla, sin embargo admite el recurso y entra en el fondo del asunto dando prioridad al principio \u201cpro actione\u201d a favor de la acci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, declara que no es una cuesti\u00f3n estricta de representaci\u00f3n y juicio de suficiencia. Sin embargo aplica la jurisprudencia consolidada del TS, que en sus Sentencias de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/sentencias\/sentencia-del-tribunal-supremo-sobre-poderes-no-inscritos\/\">20 de noviembre de 2018<\/a>, citada por el recurrente, y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8590316&amp;statsQueryId=110947075&amp;calledfrom=searchresults&amp;links=notario&amp;optimize=20181130&amp;publicinterface=true\">22 de noviembre de 2018<\/a>, en virtud de las cuales el registrador tiene que revisar que 1) el t\u00edtulo autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas y del complemento de las mismas de requerirse alguna autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n adicional (la cual habr\u00e1 de rese\u00f1arse de forma suficiente y rigurosa); y 2) que su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y as\u00ed se exprese en el t\u00edtulo presentado, a efectos de que eso, y s\u00f3lo eso, pueda ser objeto de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> Aunque la DGRN parte de que no es estrictamente una cuesti\u00f3n relativa al juicio de suficiencia notarial de la representaci\u00f3n, lo cierto es que s\u00ed lo es pues la autorizaci\u00f3n judicial previa a la venta es uno de los elementos integrantes de la representaci\u00f3n ejercida por el tutor que conforman el juicio notarial, y por ello aplica la doctrina del TS contenida en esas dos sentencias, que est\u00e1n referidas al juicio notarial de suficiencia de la representaci\u00f3n y a la calificaci\u00f3n registral de dicho juicio, no al \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de los documentos judiciales.<\/p>\n<p>En el presente caso, el notario autorizante no se limit\u00f3 a testimoniar en relaci\u00f3n el Auto que contiene la autorizaci\u00f3n, sino que transcribi\u00f3 literalmente la parte dispositiva de dicha resoluci\u00f3n judicial y emiti\u00f3 el juicio de suficiencia, por lo que\u00a0 carece de sentido legal y pr\u00e1ctico exigir un tr\u00e1mite adicional de aportaci\u00f3n del testimonio completo de dicho documento judicial, que nada nuevo va a a\u00f1adir a lo expresado en el documento notarial, con la dilaci\u00f3n y molestias que ello supone para el interesado.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-6448.pdf\">PDF (BOE-A-2019-6448 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 276 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-6448\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"166-instancia-solicitando-paralizar-las-inscripcion-de-representacion-grafica-negativa-a-practicar-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">166.** INSTANCIA SOLICITANDO PARALIZAR LAS INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vilagarc\u00eda, por la que se deniega la presentaci\u00f3n de un documento privado.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No procede asiento de presentaci\u00f3n de una instancia en la que el colindante, notificado de la inscripci\u00f3n de una base gr\u00e1fica como consecuencia de una agrupaci\u00f3n, pide la paralizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. Cabe recurso\u00a0 gubernativo contra la negativa al asiento de presentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>Tiene entrada en el registro una instancia en la que se solicita la paralizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de una finca, tras la comunicaci\u00f3n efectuada por el Registro expresiva de que la misma ha quedado inscrita en virtud de escritura de agrupaci\u00f3n, conforme a lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art 9.b) LH<\/a>.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> se opone a practicar el asiento de presentaci\u00f3n por ser un documento privado y porque trat\u00e1ndose de un supuesto de notificaci\u00f3n a posteriori a los colindantes de una finca cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada ha quedado inscrita en virtud de uno de los supuestos de inscripci\u00f3n obligatoria regulados en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art 9 LH<\/a>, no cabe la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, que queda bajo la salvaguardia de los tribunales y exigir\u00e1 bien el consentimiento del titular registral o bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> analiza como objeto del recurso \u00fanicamente si procede o no la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar considera que pese a haber desaparecido el recurso de queja frente a la negativa a practicar el asiento de presentaci\u00f3n (Ley 24\/2005 que dej\u00f3 sin contenido el art\u00edculo 329 LH), el propio Centro ha considerado que esa negativa es una calificaci\u00f3n m\u00e1s y frente a ella <strong>cabe recurso gubernativo<\/strong>.<\/p>\n<p>Respecto al supuesto concreto, si era o no procedente extender asiento de presentaci\u00f3n, confirma el criterio de la registradora: El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">art. 420.1 RH<\/a>, en consonancia con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art 3 LH<\/a>, ordena no extender asiento de presentaci\u00f3n de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. La doctrina de la propia Direcci\u00f3n es que s\u00f3lo cabe denegar la presentaci\u00f3n cuando el documento sea indudablemente de imposible acceso al Registro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">art. 420.3 RH<\/a>, que proh\u00edbe extender asiento de presentaci\u00f3n de \u00ablos dem\u00e1s documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operaci\u00f3n registral alguna\u00bb). S\u00f3lo en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo no es la pr\u00e1ctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma evidente resulte que el t\u00edtulo nunca podr\u00eda provocar dicho asiento, cabr\u00eda denegar la presentaci\u00f3n. \u00a0Pero es lo que ocurre en el supuesto del recurso: el recurrente pretende la paralizaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n ya practicada por pretender que es inexacta, y es principio b\u00e1sico de nuestro ordenamiento hipotecario que los asientos est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no que se declare su inexactitud. Este \u00a0principio se recoge en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art 40.d) LH<\/a> referido a las inexactitudes del Registro que procedan de falsedad, nulidad o defecto del t\u00edtulo que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley: en todas \u00e9stas, la rectificaci\u00f3n precisar\u00e1 del consentimiento del titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-6449.pdf\">PDF (BOE-A-2019-6449 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 238 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-6449\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"167-expediente-notarial-para-reanudacion-de-tracto-negativa-a-expedir-certificacion-al-no-existir-ruptura-de-tracto\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>167.* EXPEDIENTE NOTARIAL PARA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N AL NO EXISTIR RUPTURA DE TRACTO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cocentaina, por la que se deniega la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n en expediente de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Es correcta la denegaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n. No existe tracto interrumpido cuando el promotor adquiere directamente del titular registral.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantean dos cuestiones:<\/p>\n<p>a) Si en un expediente notarial para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido el registrador puede <strong>denegar la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n<\/strong> <strong>por entender que no se ha producido interrupci\u00f3n del tracto<\/strong>, o si por el contrario no es ese el momento adecuado para calificar esa circunstancia sino que lo ser\u00eda el momento de presentar a inscripci\u00f3n el acta ya finalizada accediendo a la pretensi\u00f3n del solicitante.<\/p>\n<p>b) Si es procedente el expediente para la reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido por revestir una <strong>extraordinaria dificultad la obtenci\u00f3n de la titulaci\u00f3n ordinaria<\/strong> para la inscripci\u00f3n, como se ha establecido para determinados supuestos concretos por algunas R. DGRN<\/p>\n<p>La <strong>DGRN<\/strong>, que comienza reiterando que <strong>el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador<\/strong>, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que no es posible tomar en consideraci\u00f3n las diligencias del acta que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de la calificaci\u00f3n, <strong>confirma la calificaci\u00f3n registral:<\/strong><\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con la primera cuesti\u00f3n, <strong>las solicitudes de expedici\u00f3n de publicidad formal tambi\u00e9n son objeto de previa calificaci\u00f3n por el registrador<\/strong>, y en el caso concreto de la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n como tr\u00e1mite del art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203 LH<\/a> (al que remite el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">208 LH<\/a> al regular el expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido), en los casos en los que el registrador aprecie defectos que sean obst\u00e1culo para la tramitaci\u00f3n del expediente, <strong>lo procedente es denegar su expedici\u00f3n<\/strong> emitiendo la preceptiva calificaci\u00f3n negativa, que, en su caso, puede acompa\u00f1arse de las certificaciones de las fincas que procedan, seg\u00fan resulta de la regla tercera del citado art.\u00a0203. Por lo tanto, en caso de que el registrador aprecie defectos que impidan la tramitaci\u00f3n del expediente para la reanudaci\u00f3n del tracto, como ha sucedido en este caso, <strong>el momento procedimental adecuado para calificar dichos defectos es precisamente el se\u00f1alado por la registradora, aquel en que le solicitan la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n<\/strong> a efectos de tramitar dicho expediente. Lo contrario supondr\u00eda la continuaci\u00f3n de un expediente que ya se sabe que la registradora entiende que no se podr\u00e1 inscribir, aunque el notario finalice accediendo a la pretensi\u00f3n del solicitante, lo cual se traducir\u00eda en tr\u00e1mites, costes y tiempo que es posible ahorrar.<\/p>\n<p>b) En cuanto al <strong>fondo de la cuesti\u00f3n<\/strong>, en la nueva regulaci\u00f3n legal, adem\u00e1s de que la competencia para la tramitaci\u00f3n del expediente ahora se encomienda al notario y no al juez, y se procede a regularlo de manera novedosa, se contiene una <strong>previsi\u00f3n legal expresa acerca de cu\u00e1ndo existe o no verdadera interrupci\u00f3n del tracto sucesivo <\/strong>a los efectos de permitir su reanudaci\u00f3n por la v\u00eda del expediente notarial regulado en dicho art\u00edculo. As\u00ed, el art. \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">208-1 LH<\/a> establece que \u00ab<em>no se entender\u00e1 producida la interrupci\u00f3n del tracto sucesivo <strong>cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos.<\/strong> En tal caso, la inscripci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 practicarse mediante la presentaci\u00f3n del documento en que se hubiera formalizado la adquisici\u00f3n, declaraci\u00f3n o constituci\u00f3n del derecho, objeto de la inscripci\u00f3n solicitada\u00bb<\/em> lo que viene a consagrar legalmente la doctrina que sobre este particular ha venido manteniendo este Centro Directivo.<\/p>\n<p><strong>En el presente caso, el promotor ha adquirido, seg\u00fan manifiesta, directamente de los titulares registrales, que es precisamente el caso en que se excluye la propia existencia de interrupci\u00f3n de tracto.<\/strong><\/p>\n<p>Es cierto que <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#120-expediente-de-dominio-para-reanudar-el-tracto-\">R. 24 de Marzo de 2015<\/a> admite que la <strong>extraordinaria dificultad para obtener la documentaci\u00f3n<\/strong> permita acudir al expediente para la reanudaci\u00f3n del tracto, pero no si como en el presente caso, el promotor del expediente ha adquirido su derecho del titular registral. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-6450.pdf\">PDF (BOE-A-2019-6450 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 251 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-6450\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"168-inscripcion-de-representacion-grafica-dudas-de-posible-invasion-de-un-camino-diferencia-de-linderos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">168.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. DUDAS DE POSIBLE INVASI\u00d3N DE UN CAMINO. DIFERENCIA DE LINDEROS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> la posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico se descarta si notificada la administraci\u00f3n no se opone. La diferencia de linderos no impide la inscripci\u00f3n: la identidad s\u00f3lo se exige en la inmatriculaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>Se pretende la incorporaci\u00f3n al registro de una base grafica catastral de una finca mediante la tramitaci\u00f3n del expediente regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>. De la descripci\u00f3n, tanto del Registro como del catastro, la finca linda por el sur con particulares, pero al superponer la cartograf\u00eda a la ortofotograf\u00eda del PENOA resulta la existencia de un camino por el sur.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> se opone a la inscripci\u00f3n por entender que hay una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> reitera su doctrina sobre las dudas en que puede basarse el registrador para denegar la inscripci\u00f3n: que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico; la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas; o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p>Al entrar a analizar las dudas concretas que se plantean en este supuesto (<strong>posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico<\/strong>, cuya protecci\u00f3n debe procurar el registrador, aun cuando no est\u00e1 inscrito) las rechaza: Entiende que <strong>el inter\u00e9s p\u00fablico queda suficientemente garantizado al haberse practicado la notificaci\u00f3n prevista en el art. 199 al Ayuntamiento y este no haber manifestado oposici\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>Incluso aunque se tratara de un camino privado o servidumbre tampoco podr\u00eda impedir la inscripci\u00f3n puesto que, como ha entendido la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#392-segregacion-procedimiento-del-art-199-lh-oposicion-de-colindantes\">R. de 27 de septiembre de 2018<\/a>, <em>no es defecto para inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del predio sirviente que no conste representada tal servidumbre, dado que \u00e9sta es un gravamen de la finca, de manera que la superficie correspondiente al terreno de la servidumbre estar\u00e1 comprendida en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de dicho predio sirviente. Lo relevante en tales casos ser\u00e1 que la servidumbre conste debidamente constituida e inscrita, a efectos de que queden preservados los derechos del titular del predio dominante, conforme al art\u00edculo 13 LH que dispone que \u00ablos derechos reales limitativos, los de garant\u00eda y, en general, cualquier carga o limitaci\u00f3n del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deber\u00e1n constar en la inscripci\u00f3n de la finca o derecho sobre que recaigan. Las servidumbres reales podr\u00e1n tambi\u00e9n hacerse constar en la inscripci\u00f3n del predio dominante, como cualidad del mismo. <\/em><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a <strong>la falta de coincidencia de los linderos<\/strong> en la descripci\u00f3n literaria y en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, recuerda tambi\u00e9n la doctrina reiterada seg\u00fan la cual \u00abno obstante la conveniencia de rectificar la descripci\u00f3n literaria contenida en el t\u00edtulo para mayor exactitud del mismo, en cumplimiento de lo prescrito en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art170\">el art 170.1 RN<\/a> y en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;tn=1&amp;p=20181229#a18\">art 18.2 b) de la Ley del Catastro Inmobiliario<\/a>, lo cierto es que la LH no impone la total coincidencia descriptiva salvo en los supuestos de inmatriculaci\u00f3n\u201d y \u201c<em>una vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria<\/em>\u201d (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-6451.pdf\">PDF (BOE-A-2019-6451 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 265 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-6451\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"169-derecho-de-transmision-legitima-del-conyuge-viudo-del-transmitente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">169.** DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. LEG\u00cdTIMA DEL C\u00d3NYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia. <strong><span style=\"color: #ff0000;\">REVOCADA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La DG mantiene el criterio moderno sobre el ius transmisionis, tras la <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/supremo.vlex.es\/vid\/sucesiones-muerte-aceptar-repudiar-477013818\">STS 11 septiembre 2013<\/a>, y la de la <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8423805&amp;links=%22936%2F2018%22&amp;optimize=20180619&amp;publicinterface=true\">Sala 3\u00aa de 5 junio 2018<\/a>, considerando que los bienes del primer causante pasan directamente al trasmisario, cuando ejercita positivamente el ius delationis del transmitente, pero no como una doble transmisi\u00f3n, sino que sucede directamente al causante de la herencia y en otra sucesi\u00f3n distinta al transmitente. En el presente supuesto, hay un nuevo efecto a\u00f1adido: \u201cpese a que, la legitimaria del transmitente es s\u00f3lo una legataria de cuota usufructuaria, a\u00fan asi, tiene, por exigencia legal, una cotitularidad en el activo hereditario l\u00edquido, que exige su intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n hereditaria\u201d.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia de la que resultan los siguientes hechos: Fallece una <strong>primera causante,<\/strong> en 1990, dejando viudo y tres hijos. Al no haber otorgado testamento, se declaran herederos abintestato de aquella sus tres hijos, sin perjuicio de la cuota usufructuaria del viudo. A continuaci\u00f3n, fallece intestado, <strong>uno de aquellos hijos,<\/strong> en 2012 <strong>(transmitente<\/strong>), casado y sin descendencia, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su madre, y declar\u00e1ndose heredero intestado del mismo, su padre <strong>(transmisario), aparte de la cuota legal usufructuaria<\/strong> que se reconoce, en la declaraci\u00f3n de herederos, a la viuda del hijo fallecido. En la escritura de herencia que se otorga, intervienen todos ellos o sea el <strong>padre (transmisario)<\/strong> y los hijos sobrevivientes, <strong>pero no lo hace la viuda del hijo premuerto<\/strong>, manifest\u00e1ndose en la escritura que \u201c<strong>al operar el dcho. de transmisi\u00f3n, no se precisa la intervenci\u00f3n de la viuda del hijo fallecido, por no proceder el reconocimiento, a su favor, de usufructo vidual alguno en los bienes y derechos inventariados y adjudica<\/strong>dos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: La registradora suspende la inscripci\u00f3n de la referida escritura de herencia, se\u00f1alando, como defecto que impide la inscripci\u00f3n, <strong>la falta de intervenci\u00f3n de la viuda y legitimaria del hijo fallecido intestado, <\/strong>la cual deber\u00eda haber comparecido, a efecto de <strong>participar<\/strong>, junto al resto de intervinientes<strong>, en la fijaci\u00f3n del inventario de la herencia de aquella (la madre del hijo postmuerto) y en la valoraci\u00f3n de los bienes hereditarios, debiendo de haberse determinado la \u201ccuant\u00eda de sus derechos\u201d en la herencia de dicha causante, ya que aquella era la viuda de tal hijo y adem\u00e1s su legitimaria. <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-6127.pdf\">(RS 5 abril 2019)<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Se recurre la calificaci\u00f3n registral anterior, entendiendo que la STS 11 septiembre 2013, que crea doctrina legal, se inclina por la doctrina moderna del ius transmissionis, seguida por la <strong>DG en <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/04\/29\/pdfs\/BOE-A-2014-4552.pdf\"><strong>RS 26 marzo 2014<\/strong><\/a><strong>,<\/strong> <strong>donde se niega la necesidad de intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo del heredero transmitente y s\u00ed s\u00f3lo la de los transmisarios<\/strong>. Se llega a la conclusi\u00f3n de que el ius delationis del primer causante (como derecho a aceptar o repudiar) corresponde, en el supuesto de la Rs anterior, al hijo que sobrevive (transmitente) y por designaci\u00f3n de \u00e9ste, al nieto que comparece (transmisario), <strong>pero que lo que se transmite y se adquiere no puede ser m\u00e1s que este ius delationis que, si bien se ejercita de manera directa, no pasa por la herencia del transmitente y s\u00f3lo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causan<\/strong>te<strong>. \u201cLos bienes hereditarios nunca forman parte de la herencia del transmitente<\/strong>\u201d y es el ius delationis el que transita a los herederos del transmitente ex lege y no ex voluntate. Conforme pues a la teor\u00eda moderna del ius transmissionis, <strong>el heredero transmisario no es propiamente ni un heredero testamentario ni un heredero forzoso del primer causante, ya que no recibe una vocaci\u00f3n directa de \u00e9ste, sino que sucede ministerio legis en el ius delationis que correspond\u00eda a la vocaci\u00f3n del transmitente y que \u00e9ste no ha llegado a ejercitar.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>\u00a0Dice que, hist\u00f3ricamente, se ha debatido sobre la existencia de una o varias delaciones hereditarias, al fallecer, el transmitente, sin aceptar o repudiar la herencia del primer causante, debiendo ser los transmisarios quienes declaren su voluntad en torno a la aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n de la cualidad de heredero. Ha sido el TS quien, en la ss de <strong>11 septiembre 2013<\/strong>, ha zanjado, en parte, la discusi\u00f3n, ya que ha hecho constar que \u201c<strong>el dcho. de transmisi\u00f3n no supone una nueva delaci\u00f3n hereditaria o fraccionamiento del ius delationis, el cual subsiste como tal y pasa del heredero transmitente al transmisario.<\/strong> No hay una doble transmisi\u00f3n, sino un mero efecto transmisivo del dcho. o del poder de configuraci\u00f3n jca, como presupuesto para hacer efectiva <strong>la legitimaci\u00f3n para aceptar o repudiar la herencia que \u201cex lege\u201d que pasa de uno al otro, dentro a la unidad de la herencia del causante,<\/strong> de forma que aceptando la herencia del transmitente y <strong>ejercitando el ius delationis, los herederos transmisarios suceden directamente la causante de la herencia<\/strong> (asi RRDG entre ellas 28 septiembre 2018 y 5 abril de 2019). Seg\u00fan estas RRSS \u201clos transmisarios suceden al primer causante de forma directa y no mediante una doble transmisi\u00f3n \u201ccausante-transmitente-transmisarios\u201d, <strong>aunque, la determinaci\u00f3n de \u201cquienes son los transmisarios y en qu\u00e9 porcentaje y modo adquieren los bienes\u201d viene determinado por la sucesi\u00f3n del transmitente y no por la sucesi\u00f3n del primer causante<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto m\u00e1s que una doble transmisi\u00f3n que excluye el Pleno del TS en s de 11 septiembre 2013, hay que profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y s\u00f3lo en cuanto lo son y en la forma y proporci\u00f3n en que lo son, para lo que es inevitable considerar en qu\u00e9 t\u00e9rminos los ha llamado el transmitente por v\u00eda de testamento o la ley en caso de vocaci\u00f3n abintestato o forzosa, seg\u00fan los casos. <strong>Adem\u00e1s, resulta imprescindible combinar los herederos del dcho. de transmisi\u00f3n con la coexistencia de legitimarios no herederos, como interesados en la herencia del transmitente, a efecto de su intervenci\u00f3n -o no- en las operaciones de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia<\/strong>.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s y conforme a la sentencia TS 11 septiembre 2013, al aceptar la herencia del heredero transmitente y ejercitar el ius transmissionis, los herederos transmisarios, suceden directamente al causante de la herencia, y en otra distinta sucesi\u00f3n al fallecido heredero transmitente. <strong>Todo apuntar\u00eda a que los bienes de la primera fallecida transitan directamente desde el patrimonio relicto hacia los transmisarios, pero esta soluci\u00f3n, si bien parece sencilla, puede chocar con el sistema sucesorio del c.c. ya que, si bien es la voluntad del testador la que determina el camino que siguen sus bienes, deudas y dchos, es la ley la que ha de regir su sucesi\u00f3n<\/strong>. En este supuesto, donde tanto la primera causante como el transmitente fallecen intestados, implica que el ius delationis respecto de aquella, como dcho. a aceptar o repudiar, corresponde a los hijos que sobreviven, como herederos intestados de la misma y adem\u00e1s herederos designados en el testamento del padre, que, a su vez, ha sido declarado heredero intestado el\u00a0 del hijo premuerto, fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre.<\/p>\n<p>Conforme al art 1006 c.c., el ius delationis de la primera causante se atribuye a sus herederos directos y al llamado por la ley, <strong>pero lo que se transmite seg\u00fan el art 1006 c.c. s\u00f3lo puede ser un ius delationis, que se ejercita de manera directa, sin pasar por el transmitente, y s\u00f3lo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia de la primera causante, pero no deber\u00eda afectar a otras consecuencias, que podr\u00edan derivar en consecuencias que nos llevar\u00edan a una vulneraci\u00f3n de la ley que regula el dcho. sucesorio.<\/strong><\/p>\n<p>Como ha puesto de relieve las RRSS de la DG en RRSS 28 septiembre 2018 y 5 abril 2019, sin que supongan una ruptura con la STS 11 septiembre 2013, se limitan a explicar que el ius delationis no se divide en dos sucesiones, sino que debe entenderse,\u00a0 en la pr\u00e1ctica, como que, una vez aceptada la herencia del primer causante, por el transmisario, \u00e9ste pasa a formar parte subjetiva de la comunidad hereditaria, por lo que\u00a0 cualquier operaci\u00f3n relativa a la partici\u00f3n de herencia a la que est\u00e9 llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en la sucesi\u00f3n, y adem\u00e1s se a\u00f1adir\u00e1n los que deben verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben contar no s\u00f3lo los designados como herederos, sino tambi\u00e9n sus legitimarios<strong>. Por ello el llamado como heredero por el transmitente o por ley, est\u00e1 sujeto a las limitaciones legales o cargas en que consisten las leg\u00edtimas. Por tanto, en la partici\u00f3n de herencia del primer causante es necesaria la intervenci\u00f3n de la legitimaria del transmitente. <\/strong><\/p>\n<p>La DG, por tanto, estima que la protecci\u00f3n de los herederos forzosos exige entender, a efecto de determinar el importe de la leg\u00edtima, que en el ius delationis debe tambi\u00e9n computarse la leg\u00edtima, por ser susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica y de venta. <strong>Desde que muere el transmitente (aunque la herencia no haya sido aceptada) se defiere la leg\u00edtima, que no puede menoscabarse. Asi se asegura la protecci\u00f3n a las leg\u00edtimas, sin que se contradiga el car\u00e1cter personal\u00edsimo del ius delationis<\/strong>. <strong>Aunque el transmisario que ejercita el ius delationis adquiere la condici\u00f3n de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocaci\u00f3n del transmitente, de la que forma parte la leg\u00edtima de su consorte, por lo que, con la herencia de la primera causante, debe satisfacerse tambi\u00e9n a la legitimaria del transmitente.<\/strong><\/p>\n<p>La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.\u00a0 (JLN)<\/p>\n<p><span style=\"color: #ff0000;\"><a style=\"color: #ff0000;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/viuda-del-transmitente-y-particion-revocada-rdgrn-11-de-abril-de-2019\/\"><strong>REVOCADA por la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 22 de marzo de 2021<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-6452.pdf\">PDF (BOE-A-2019-6452 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 285 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-6452\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"170-instancia-solicitando-inscripcion-y-subsanacion-negativa-a-practicar-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">170.()\u00a0 INSTANCIA SOLICITANDO INSCRIPCI\u00d3N Y SUBSANACI\u00d3N. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vall\u00e8s n.\u00ba 1, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>. No cabe practicar un asiento de presentaci\u00f3n respecto de una instancia privada si no\u00a0 puede provocar asiento alguno. Y aunque fuera aqu\u00e9l, se pretende la subsanaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n ya practicada, la cual que\u00a0 se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se trata de decidir si puede practicarse asiento de presentaci\u00f3n en el Libro Diario de un documento privado cuyo objeto es la solicitud de inscripci\u00f3n y subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> deniega la pr\u00e1ctica del asiento solicitado porque el documento no tiene car\u00e1cter de documento p\u00fablico a los efectos de lo establecido en el art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">3 LH<\/a> ni es una de las excepciones permitidas por el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">420 RH<\/a>; y porque no contiene ninguno de los actos inscribibles que enumera el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\">2 LH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>La DG,<\/strong> tras recordar que <strong>contra la denegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n cabe recurso ante la DGRN <\/strong>(si bien \u00fanicamente con el objeto de determinar si procede o no la pr\u00e1ctica de dicho asiento, sin prejuzgar sobre la calificaci\u00f3n que, de practicarse el asiento, deber\u00e1 en su momento llevar a cabo el registrador respecto al acceso del t\u00edtulo presentado a los libros de inscripciones) y que <strong>la negativa a la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n s\u00f3lo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro<\/strong>, entiende que en el presente caso, es indudable que nos encontramos claramente ante <strong>una instancia privada que no puede provocar asiento registral alguno<\/strong>, por lo que debe confirmarse la negativa del registrador a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, recuerda tambi\u00e9n que <strong>no es objeto del recurso la pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de un asiento ya practicado,<\/strong> cuesti\u00f3n reservada al conocimiento de los tribunales y que practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-6453.pdf\">PDF (BOE-A-2019-6453 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 240 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-6453\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"171-segregacion-incorporacion-de-la-representacion-grafica-georreferenciada-de-las-finca-segregada-y-resto\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">171.*** SEGREGACI\u00d3N. INCORPORACI\u00d3N DE LA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA GEORREFERENCIADA DE LAS FINCA SEGREGADA Y RESTO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n de otra de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es preceptiva la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica en todo caso de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria que suponga el nacimiento de una nueva finca registral, afectando la obligaci\u00f3n tanto a la finca de resultado como al posible resto resultante de tal modificaci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si es posible inscribir la compraventa de una finca que es resto de finca matriz tras una segregaci\u00f3n efectuada, y en la que el comprador <em>solicita y consiente expresamente<\/em> que no se inscriba la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferencia de dicho resto.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Niega la inscripci\u00f3n porque entiende que es preceptiva la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferencia de dicho resto, seg\u00fan reiteradas resoluciones del Centro Directivo.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que dicha inscripci\u00f3n \u00fanicamente es exigible respecto de la parcela segregada pero no en cuanto al resto, por no venir exigido en los art\u00edculos 47 y 40 del Reglamento Hipotecario (RH).<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: En su informe distingue entre divisi\u00f3n y segregaci\u00f3n de fincas, entendiendo que no es preceptiva la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del resto de finca matriz porque en la segregaci\u00f3n s\u00f3lo se crea una nueva finca. Lo fundamenta en el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\"> art\u00edculo 9<\/a> de la Ley Hipotecaria (LH).<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>\u00bf<u>C\u00f3mo regla general, es preceptiva la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca que es resto de finca matriz<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que hace la Direcci\u00f3n General del articulo 9 LH es la siguiente: Es consolidada la doctrina de esta Direcci\u00f3n General (cfr. \u00abVistos\u00bb) acerca de que tal precepto debe ser interpretado en el sentido de incluir (\u2026) <strong>cualquier supuesto de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria<\/strong> que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, <strong>afectando tanto a la finca de resultado como al posible resto <\/strong>resultante de tal modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00bf<u>En casos excepcionales cabe no aplicar dicha regla general? <strong>SI<\/strong>.<\/u><\/p>\n<p><u>\u00bfEn qu\u00e9 casos?<\/u>: <strong>(i)<\/strong> Cuando se permite que accedan en diferente momento temporal segregaciones de m\u00faltiples porciones, que se han podido formalizar en diversos t\u00edtulos; <strong>(ii)<\/strong> cuando se pretenda inscribir \u00a0negocios realizados sobre el resto de una finca y est\u00e1n pendientes de inscripci\u00f3n otras operaciones de segregaci\u00f3n. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">Arts. 47<\/a> y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art50\"> 50 RH<\/a>).<\/p>\n<p>\u00bf<u>Para incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica es siempre obligatorio seguir el procedimiento regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199<\/a> LH<\/u>? <strong>NO<\/strong>. La Direcci\u00f3n General distingue primeramente entre los casos en que dicha incorporaci\u00f3n es preceptiva y aquellos otros en los que es voluntaria.<\/p>\n<p>1 CASOS DE INSCRIPCI\u00d3N OBLIGATORIA DE LA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA (art\u00edculo 9, letra b) primer p\u00e1rrafo LH): <strong>(i)<\/strong> La <strong>falta<\/strong> de una remisi\u00f3n expresa desde el art\u00edculo 9 al art\u00edculo 199 supone que con<strong> car\u00e1cter general no ser\u00e1 necesaria <\/strong>la realizaci\u00f3n previa de las actuaciones previstas en este precepto, sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el art\u00edculo 9, letra b), p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, una vez practicada la inscripci\u00f3n correspondiente. <strong>(ii)<\/strong> <strong>Se except\u00faan<\/strong> aquellos supuestos en los que, <strong>a)<\/strong> por incluirse adem\u00e1s alguna rectificaci\u00f3n superficial de las fincas superior al 10%, <strong>b) <\/strong>o alguna alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica que no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz que resulte de la cartograf\u00eda catastral (cfr. art\u00edculo 9, letra b), p\u00e1rrafo cuarto), fueran necesarias las citadas actuaciones para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.<\/p>\n<p>2 CASOS DE INSCRIPCI\u00d3N POTESTATIVA DE LA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA: <strong>(i)<\/strong> Regla general: El art\u00edculo 9 LH se remite en estos casos al procedimiento del art\u00edculo 199 LH. <strong>(ii)<\/strong> Precisi\u00f3n: Del propio tenor del art\u00edculo 9 se deduce la posibilidad de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica sin tramitaci\u00f3n previa de dicho procedimiento, <strong>a)<\/strong> en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales <strong>b)<\/strong> o estas no superen el l\u00edmite m\u00e1ximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes. \u00a0(JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-6454.pdf\">PDF (BOE-A-2019-6454 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 266 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-6454\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"172-expropiacion-forzosa-acta-de-ocupacion-y-consignacion-del-justipprecio\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">172.** EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA. ACTA DE OCUPACI\u00d3N Y CONSIGNACI\u00d3N DEL JUSTIPPRECIO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-Solares, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un acta de ocupaci\u00f3n y consignaci\u00f3n de finca urbana.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la inscripci\u00f3n de los expedientes expropiatorios es imprescindible que se hayan entendido, o medie el consentimiento aut\u00e9ntico, de los titulares registrales, por s\u00ed o por sus leg\u00edtimos representantes; o en su defecto, que haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenir en el procedimiento; en defecto de todo lo anterior, la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si procede o no la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de un acta de ocupaci\u00f3n y consignaci\u00f3n del justiprecio en expediente de expropiaci\u00f3n forzosa de una finca urbana.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque <strong>(i)<\/strong> no consta que en el expediente expropiatorios hayan intervenido todos los titulares registrales, o sus causahabientes ni el Ministerio Fiscal; <strong>(ii)<\/strong> no consta que el acuerdo de necesidad de ocupaci\u00f3n se haya publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial de Cantabria\u00bb y se haya fijado en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento (art\u00edculos 18 y 21 de la Ley sobre Expropiaci\u00f3n Forzosa); <strong>(iii)<\/strong> no se indica si el bien es demanial o patrimonial.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El representante de la Administraci\u00f3n recurre estos tres defectos por las razones que posteriormente se ir\u00e1n viendo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>NO INTERVIENEN TODOS LOS TITULARES REGISTRALES NI DEL MINISTERIO FISCAL.<\/p>\n<p>1 <strong>Intervenci\u00f3n necesaria de los titulares registrales<\/strong>: La protecci\u00f3n del titular registral exige su consentimiento aut\u00e9ntico, por s\u00ed o por sus leg\u00edtimos representantes, para la inscripci\u00f3n de cualquier acto que le afecte, o en su defecto que haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenir en el procedimiento, lo que no ha sucedido en el presente caso. (Arts. 24 de la Constituci\u00f3n, 38 y 20 de la Ley Hipotecaria, 3 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art32\">32.2 \u00aa del Reglamento Hipotecario<\/a>).<\/p>\n<p>2 <strong>Cotitularidad registral<\/strong>: En\u00a0 caso de cotitularidad (como ocurre en el supuesto) no cabe argumentar, como hace el recurrente, que basta que se haya entendido el procedimiento con uno de los cotitulares que declar\u00f3 actuar en inter\u00e9s de la comunidad de propietarios.<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n del recurrente no \u201cencuentra ello f\u00e1cil acomodo en las reglas rectoras del r\u00e9gimen de copropiedad del C\u00f3digo Civil que reserva a todo condue\u00f1o \u00abla plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento\u00bb (cfr. art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil), y con el cual ha de entenderse directamente la Administraci\u00f3n expropiante sin que quepa suplir su intervenci\u00f3n por la de otro copropietario, salvo que le tenga atribuida su representaci\u00f3n (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1954-15431\">art\u00edculos 3.1 y 4.1 de la Ley sobre expropiaci\u00f3n forzosa)<\/a>, dada la naturaleza y eficacia general traslativa del bien o derecho expropiado que presenta el instituto expropiatorio (vid. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1954-15431\">art\u00edculos 1 y 8<\/a> de la citada ley)\u201d.<\/p>\n<p>3 <strong>Ministerio Fiscal<\/strong>: Se incumple lo previsto en el art\u00edculo 5, apartado 1, de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa, conforme al cual \u00abse entender\u00e1n las diligencias con el Ministerio Fiscal cuando, efectuada la publicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo dieciocho, no comparecieren en el expediente los propietarios o titulares, o estuvieren incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuere la propiedad litigiosa\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a ello alega el recurrente la especialidad de la modalidad de expropiaci\u00f3n ante la que nos encontramos, al responder a una finalidad urban\u00edstica. Dice la Resoluci\u00f3n que \u201c\u2026 Este Centro Directivo no puede compartir tal razonamiento (y si se comparten) \u2026 las tesis expuestas recientemente por la Fiscal\u00eda General del Estado en su extensa Circular n\u00famero 6\/2019, sobre la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal en los procedimientos de expropiaci\u00f3n forzosa, de 18 de marzo de 2019, en cuya conclusi\u00f3n 11.\u00aa afirma (\u2026)que \u00ablos criterios expuestos en esta Circular son aplicables, mutatis mutandis, a los distintos procedimientos especiales -o especialidades procedimentales- que se regulan tanto en el T\u00edtulo III de la LEF como en las diversas normas sectoriales, en particular en materia urban\u00edstica\u00bb, conclusi\u00f3n cuya fundamentaci\u00f3n se desarrolla al exponer en el apartado 6 de la Circular su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\u201d. (Cita tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n numerosas sentencias, entre otras del Tribunal Constitucional).<\/p>\n<p>4 <strong>Cambio de titular registral<\/strong>: Para evitar que, durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento de expropiaci\u00f3n forzosa, como consecuencia del cambio de titular de la finca, se haga in\u00fatil el procedimiento iniciado, se establece en la normativa hipotecaria que si el organismo expropiante solicita, a los efectos del procedimiento expropiatorio, la <strong>expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas<\/strong>, se har\u00e1 constar su expedici\u00f3n y el procedimiento correspondiente mediante nota marginal (cfr. art\u00edculos 32, regla primera, del Reglamento Hipotecario, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a22\">22 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio<\/a>\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>NO PUBLICACION DEL ACUERDO DE NECESIDAD DE OCUPACI\u00d3N.<\/p>\n<p>Dicho acuerdo no consta que se haya publicado en el Bolet\u00edn Oficial de Cantabria ni en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento (Arts. 18 y 21 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa, y no cabe el argumento de que el art\u00edculo 87 de la Ley 2\/2001, de 25 de junio, de Cantabria, dispone que la aprobaci\u00f3n de los planes urban\u00edsticos implicar\u00e1 la declaraci\u00f3n de necesidad de ocupaci\u00f3n de los terrenos a los efectos de su expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n no permite alterar las publicaciones previstas en el art\u00edculo 18 de la Ley sobre expropiaci\u00f3n forzosa (\u2026) que responde a un procedimiento y finalidad, por tanto, distintas. Obs\u00e9rvese que el citado <strong>art\u00edculo 18 se refiere<\/strong> a un tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica que no s\u00f3lo tiene por objeto la relaci\u00f3n de bienes afectados (\u2026)sino tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de los interesados (vid. art\u00edculo 17.2 de la ley), lo que en el presente caso resultaba a todas luces muy conveniente y necesario para garantizar el derecho de defensa y tutela judicial efectiva de dichos interesados (ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a24\">art. 24 apartado 1<\/a> del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, sobre inscripci\u00f3n de actos de naturaleza urban\u00edstica).<\/p>\n<p>NO INDICACI\u00d3N DE LA NATURALEZA DEMANIAL O PATRIMONIAL DEL BIEN.<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La obligaci\u00f3n legal a cargo de los registradores de la propiedad de tratar de impedir la pr\u00e1ctica de inscripciones que puedan invadir el dominio p\u00fablico tiene su origen y fundamento, con car\u00e1cter general, en la legislaci\u00f3n protectora del dominio p\u00fablico, pues, como se\u00f1ala la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, tanto en su art\u00edculo 6 como en su art\u00edculo 30, los bienes y derechos de dominio p\u00fablico o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestaci\u00f3n del principio y mandato supremo contenido en el art\u00edculo 132 de nuestra Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n concreta de este deber de protecci\u00f3n es la exigencia para todo supuesto (no s\u00f3lo inmatriculador) de inscripci\u00f3n de adquisici\u00f3n de bienes inmuebles a favor de las Administraciones p\u00fablicas que se haga constar el car\u00e1cter demanial o patrimonial de los bienes y, en su caso, su incorporaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico de suelo (Art. 27.5 RDL\u00a0 7\/2015, de 30 de octubre, TRLSyRU).<\/p>\n<p>CALIFICACION REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.<\/p>\n<p>Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art99\">art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario<\/a>, la calificaci\u00f3n registral de los documentos administrativos se ha de extender entre otros extremos, a \u00abla congruencia de la resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido\u00bb, \u00aba los tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento\u00bb y \u00aba la relaci\u00f3n de \u00e9ste con el titular registral\u00bb. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-6455.pdf\">PDF (BOE-A-2019-6455 &#8211; 17 p\u00e1gs. &#8211; 312 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-6455\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"173-obra-nueva-sobre-dos-fincas-registrales-sin-agrupacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">173.*** OBRA NUEVA SOBRE DOS FINCAS REGISTRALES SIN AGRUPACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 17, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra en construcci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> no cabe inscribir un \u00fanico edificio sobre dos parcelas registrales separadas: articularlo describiendo cada porci\u00f3n sujet\u00e1ndolo a un juego de servidumbres es artificioso e incompatible con la unidad del edificio en su conjunto.<\/span><\/p>\n<p>Se presenta escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva, por la que se pretende que se inscriba sobre dos fincas registrales independientes dos edificaciones comerciales, con la peculiaridad de que a efectos operativos la totalidad de la edificaci\u00f3n conforma un \u00fanico edificio comercial.<\/p>\n<p>La primera cuesti\u00f3n que se plantea es si la obra declarada se ajusta a la licencia de acuerdo con lo exigido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art. 28 del TR de la Ley del suelo<\/a>: Recuerda el Centro Directivo que la finalidad de la intervenci\u00f3n del t\u00e9cnico es avalar la correspondencia entre la obra que se pretende inscribir y la autorizada por la licencia y que por tanto <strong>dicha correspondencia es una cuesti\u00f3n de hecho cuya acreditaci\u00f3n corresponde establecer al t\u00e9cnico<\/strong>; pero que en aquellos supuestos de especial gravedad en los que se ponga de manifiesto una discrepancia significativa podr\u00eda justificarse una negativa a la inscripci\u00f3n. En este caso la licencia lo es para construir un edificio ocupando una manzana, pero la obra se describe como dos edificaciones sobre dos fincas independientes y desde la perspectiva urban\u00edstica y jur\u00eddica, no es lo mismo la licencia para construir un edificio en su conjunto, que para la construcci\u00f3n de dos edificios independientes y contiguos, dada la posibilidad de tr\u00e1fico jur\u00eddico independiente, la necesidad de licencia de divisi\u00f3n o la necesidad de constituir un complejo inmobiliario.<\/p>\n<p>Resuelto que solo se puede declarar un edificio, <strong>se plantea si puede hacerse sobre dos fincas registrales sin necesidad de agruparlas, describiendo en cada una de ellas una \u00a0parte de la edificaci\u00f3n<\/strong>, y regulando para el caso de que se separara la titularidad de los predios una serie de servidumbres. La \u00a0Direcci\u00f3n resuelve que la inscripci\u00f3n de un edificio sobre dos fincas registrales regulando servidumbres rec\u00edprocas para el caso de separaci\u00f3n de su titularidad es del todo punto insuficiente para prever las m\u00faltiples vicisitudes que puedan originarse y es incompatible con la unidad del edificio en su conjunto. Aun cuando \u201c<em>la multiplicidad de situaciones f\u00e1cticas posible en esta materia determina la no imposici\u00f3n de construcciones jur\u00eddicas espec\u00edficas, sino, al contrario, de reconocimiento a los particulares de la facultad de elecci\u00f3n del instrumento jur\u00eddico que, entre los varios que proporciona el Ordenamiento, resulte m\u00e1s adecuado al caso concreto en funci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas peculiares y de los fines o intereses perseguidos<\/em>\u201d, esta libertad de configuraci\u00f3n debe moverse dentro del respeto a las exigencias estructurales del sistema y, siendo principio b\u00e1sico de nuestro Ordenamiento el de accesi\u00f3n de lo edificado al suelo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art353\">arts 353<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art358\">358 CC<\/a>), de modo que toda pretendida excepci\u00f3n no podr\u00e1 ser reconocida jur\u00eddicamente si no cuenta con respaldo legal suficiente&#8230; y que la articulaci\u00f3n jur\u00eddica elegida no puede desconocer las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de la situaci\u00f3n contemplada\u00bb, a\u00f1adiendo igualmente que \u00abser\u00eda artificioso pretender una aut\u00e9ntica divisi\u00f3n del todo para encubrir despu\u00e9s bajo una complicada y minuciosa regulaci\u00f3n la carencia de verdadera autonom\u00eda e independencia de las partes resultantes\u00bb. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/30\/pdfs\/BOE-A-2019-6456.pdf\">PDF (BOE-A-2019-6456 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 242 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-6456\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"122-disolucion-sociedad-prorroga-de-los-administradores-y-nombramiento-posterior-del-liquidador-\"><\/a><h6><a id=\"r122\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">122.** DISOLUCI\u00d3N SOCIEDAD. PR\u00d3RROGA DE LOS ADMINISTRADORES Y NOMBRAMIENTO POSTERIOR DEL LIQUIDADOR.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil III de Madrid, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n del acuerdo de disoluci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible por acuerdo de junta disolver la sociedad y al propio tiempo prorrogar por un determinado plazo la posibilidad de actuaci\u00f3n de los administradores. Estos cesan con la disoluci\u00f3n y, en su caso, se convierten en liquidadores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Hechos<\/strong>: Se trata de dos escrituras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la primera se elevan a p\u00fablico acuerdos de junta general de sociedad de la que resulta el cese de los administradores a determinada fecha, posterior a la fecha de la junta, con la finalidad de traspasar el negocio de restauraci\u00f3n que explotaba la sociedad. A continuaci\u00f3n se acuerda la disoluci\u00f3n y el nombramiento de liquidador a partir de la fecha del cese efectivo de los administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la segunda escritura resultaba un acuerdo de junta universal en el que se ratifica el acuerdo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues no es \u00a0admisible demorar a una fecha posterior a la de la junta \u201cel cese de los administradores en sus cargos, porque de acuerdo con lo previsto en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art374\">los art\u00edculos 374 y 376 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, los administradores cesan autom\u00e1ticamente en sus cargos con la apertura del per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, quedando convertidos en liquidadores si no hay un nombramiento de \u00e9stos por la junta general, con el r\u00e9gimen de actuaci\u00f3n previsto para las operaciones de liquidaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art383\">arts. 383 y siguientes de dicho texto refundido<\/a>), ajenas al tr\u00e1fico ordinario de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y para ellos \u201cla ratificaci\u00f3n posterior por acuerdo de la junta supone la subsanaci\u00f3n de la \u00abdemora\u00bb por lo que al menos desde la fecha de la ratificaci\u00f3n los acuerdos han de ser inscribibles\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se limita a aplicar los preceptos legales (371 y 374 LSC) de los que resulta con claridad que la apertura del per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, que es consecuencia autom\u00e1tica de la disoluci\u00f3n de la sociedad, implica el cese de los administradores. Es m\u00e1s, si la junta no nombra liquidadores los mismos administradores quedar\u00e1n convertidos en tales para evitar la acefalia de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0A\u00f1ade la DG, por si su doctrina no quedaba clara, que \u201cproducido el cese del \u00f3rgano de administraci\u00f3n por la disoluci\u00f3n de la sociedad y apertura de la liquidaci\u00f3n y habiendo sido designados liquidadores, que aceptan su cargo, no cabe prorrogar el cargo de aqu\u00e9llos a un momento posterior por no resultar posible en nuestro ordenamiento la coexistencia de ambos \u00f3rganos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante reconoce la DG que en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#351-disolucion-de-sociedades-designacion-de-liquidadores-\">Resoluci\u00f3n de 3 de agosto de 2016<\/a> acept\u00f3 \u201cla actuaci\u00f3n de hecho de un \u00f3rgano de administraci\u00f3n con posterioridad a la disoluci\u00f3n, pero ha sido en presencia de situaciones patol\u00f3gicas y para evitar la acefalia de la sociedad y asegurar la efectividad del principio de continuidad de la empresa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente hace constar que el hecho de la ratificaci\u00f3n posterior por la junta no subsana el defecto \u00a0pues \u201clo que evita la inscripci\u00f3n no es que el acuerdo sea anterior a la fecha de cese efectivo del \u00f3rgano de administraci\u00f3n; es la imposibilidad de hacer constar en el asiento correspondiente de disoluci\u00f3n y designaci\u00f3n de liquidadores que el administrador cesado contin\u00faa en el ejercicio de su cargo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Clara resoluci\u00f3n que no es sino una consecuencia del sistema legal establecido para el supuesto de disoluci\u00f3n de sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de la infracci\u00f3n de normas que se produc\u00eda con el acuerdo de pr\u00f3rroga de los administradores, \u00a0la finalidad de la continuidad de los mismos, no ten\u00eda gran sentido, pues si esa finalidad era, como resultaba el acuerdo, traspasar el negocio de la sociedad, ese traspaso es, como muy bien dice la DG, una de las funciones t\u00edpicas del liquidador. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-4991.pdf\">PDF (BOE-A-2019-4991 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 231\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4991\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"139-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-suspension-del-expediente-de-designacion-de-auditor\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r139\"><\/a>139.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR. SUSPENSI\u00d3N DEL EXPEDIENTE DE DESIGNACI\u00d3N DE AUDITOR.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si existe pendiente de resoluci\u00f3n un expediente de designaci\u00f3n de auditor, por haber sido suspendida su tramitaci\u00f3n, no es posible el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad, hasta que se resuelva de forma definitiva el citado expediente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito por no acompa\u00f1ar \u201cel informe de auditor\u00eda (Expediente 23\/2018) (art.366.1.5 del RRM)\u201d. A\u00f1ade que \u201cAl no existir Resoluci\u00f3n firme del Registrador acordando la procedencia de la designaci\u00f3n de auditor, no se pueden depositar las cuentas si no van acompa\u00f1adas del oportuno informe de verificaci\u00f3n, y si la Junta en que se aprobaron las cuentas se celebr\u00f3 con anterioridad al nombramiento de auditor, deber\u00e1n aprobarse de nuevo. <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/#116-deposito-de-cuentas-de-una-sociedad-que-no-acompana-informe-de-auditor-a-peticion-de-la-minoria-retraso-en-la-notificacion-del-expediente\">RDGRN 28\/02\/2018<\/a><\/u>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que el expediente a que alude la registradora est\u00e1 suspendido por la existencia de un procedimiento judicial y que en la resoluci\u00f3n que cita la registradora en su nota exist\u00eda ya resoluci\u00f3n firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma <\/strong>la decisi\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Para la DG la \u201csituaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n sobre el estado del Registro cuando se solicita una designaci\u00f3n de auditor\u201d obliga a que \u201cel registrador Mercantil debe esperar a que la misma adquiera firmeza\u201d. Por ello hasta que no termine la litispendencia civil existente el registrador no podr\u00e1 tomar una decisi\u00f3n sobre el expediente abierto y una vez resuelto este ser\u00e1 cuando proceda o no el dep\u00f3sito de cuentas con informe de auditor o sin \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo reconoce de forma expresa el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391#a6\">art\u00edculo 6.3 de la Ley 15\/2015, de 2 julio<\/a>, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, seg\u00fan el cual: \u00abSe acordar\u00e1 la suspensi\u00f3n del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resoluci\u00f3n pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u00bb. 4.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma registradora aclara en su informe que su calificaci\u00f3n\u00a0 \u201cno puede entenderse como una denegaci\u00f3n de dep\u00f3sito sino como una <strong>calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n<\/strong> condicionada a las resultas del expediente de designaci\u00f3n de auditor y al contenido que resulte del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El problema planteado es claro pues si el expediente de designaci\u00f3n de auditor qued\u00f3 en suspenso por la existencia de un pleito civil sobre las participaciones sociales, es obvio que no podr\u00e1 procederse al dep\u00f3sito hasta que el mismo se resuelva y el registrador decida de forma definitiva. Quiz\u00e1s la nota de calificaci\u00f3n deber\u00eda haber reflejado con m\u00e1s claridad la situaci\u00f3n del expediente, situaci\u00f3n que no obstante se aclara en el informe que se remite a la DG con el recurso. Es decir lo procedente hubiera sido suspender la calificaci\u00f3n del dep\u00f3sito, hasta la resoluci\u00f3n definitiva del expediente. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5297.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5297 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 239 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5297\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"142-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-anotacion-preventiva-de-medidas-cautelares\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r142\"><\/a>142.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR. ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE MEDIDAS CAUTELARES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coru\u00f1a, por la que rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si existe en la hoja de la sociedad, una anotaci\u00f3n preventiva en la que como medida cautelar se indica que el registrador se abstenga de designar auditor o de practicar el dep\u00f3sito, este no puede efectuarse sin que el procedimiento judicial se resuelva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito pues existe practicada en la hoja de la sociedad anotaci\u00f3n preventiva en la que se impone la\u00a0 medida cautelar de que mientras no recaiga resoluci\u00f3n definitiva se abstenga \u2013el Registrador\u2013 de proceder al nombramiento de Auditor de Cuentas, se suspende el dep\u00f3sito de las presentadas correspondientes al ejercicio 2.016, en tanto no recaiga sentencia firme, estando a su contenido la obligaci\u00f3n o no, de acompa\u00f1ar a dichas cuentas el Informe de Auditor\u00eda. (Art. 58 del R.R.M.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y tras explicar que la anotaci\u00f3n preventiva es una consecuencia de un expediente de designaci\u00f3n de auditor que fue estimado y cuya estimaci\u00f3n fue confirmada por la DGRN, siendo despu\u00e9s impugnada por la propia sociedad la resoluci\u00f3n por ante el juzgado de lo mercantil, alega que la calificaci\u00f3n no contiene los \u201cconcretos motivos de suspensi\u00f3n del dep\u00f3sito, pues la resoluci\u00f3n judicial nada prev\u00e9 al respecto y la interpretaci\u00f3n \u00a0que del mismo hace el registrador contradice la finalidad \u00faltima del dep\u00f3sito, que es la publicidad de las cuentas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera una vez m\u00e1s el CD que \u201cante una situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n sobre el estado del Registro cuando se solicita una designaci\u00f3n de auditor, el registrador Mercantil debe esperar a que la misma adquiera firmeza cuando se le solicita una actuaci\u00f3n cuya efectividad dependa de aqu\u00e9lla\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo mimo procede cuando la suspensi\u00f3n del expediente es consecuencia de \u00a0existencia de litispendencia civil, pues \u201cexiste una indeterminaci\u00f3n sobre cual haya de ser la situaci\u00f3n registral, indeterminaci\u00f3n que impide al registrador Mercantil pronunciarse hasta que devenga definitiva (art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este expediente, aunque la resoluci\u00f3n del registrador es definitiva, e incluso se ha procedido a la designaci\u00f3n del auditor y a su pertinente inscripci\u00f3n registral, la cual conforme al art. 20 de Ccom. \u00a0deber\u00eda producir todos sus efectos, lo que ocurre es que existe una anotaci\u00f3n preventiva como medida cautelar de forma que \u201cen tanto no recaiga resoluci\u00f3n definitiva se abstenga \u2013el registrador\u2013 de proceder al nombramiento de auditor de cuentas\u201d. Por ello y aunque ya se haya designado auditor, procede la suspensi\u00f3n del dep\u00f3sito hasta que por resoluci\u00f3n judicial se determine si ese dep\u00f3sito deber\u00e1 ser o no acompa\u00f1ado del informe de auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Lo curioso de este supuesto es que la misma sociedad que ha impugnado la resoluci\u00f3n sobre designaci\u00f3n de auditor de la DGRN, y ha provocado la anotaci\u00f3n preventiva, ahora pretenda que se depositen sus cuentas sin que el procedimiento judicial concluya con una resoluci\u00f3n sobre si ha sido o no correcta la designaci\u00f3n del auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece claro que en estos casos, no es procedente al dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad pues hasta que el juez decida y su decisi\u00f3n devenga firme, va a existir la indeterminaci\u00f3n en el estado del registro y si existe esa indeterminaci\u00f3n es obvio que el registrador debe suspender la calificaci\u00f3n definitiva del dep\u00f3sito de cuentas que pretende su acceso al registro. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-5300.pdf\">PDF (BOE-A-2019-5300 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 254 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-5300\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"159-modificacion-de-estatutos-quorum-reforzado-de-votacion-necesidad-de-hacer-salvedad-de-supuestos-no-reforzables\"><\/a><h6><a id=\"r159\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">159.** MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS: QUORUM REFORZADO DE VOTACI\u00d3N. NECESIDAD DE HACER SALVEDAD DE SUPUESTOS NO REFORZABLES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de modificaci\u00f3n de estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para que sea inscribible una modificaci\u00f3n de estatutos que refuerce los quorum de votaci\u00f3n de la junta general, es necesario dejar a salvo los supuestos que seg\u00fan la ley no admiten ese reforzamiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En junta general universal se toma por unanimidad la decisi\u00f3n de modificar el quorum de adopci\u00f3n de acuerdos por la junta general estableciendo que \u201cLos acuerdos sociales se adoptar\u00e1n por mayor\u00eda de los votos v\u00e1lidamente emitidos, siempre que representen al menos <strong>un ochenta por ciento<\/strong> de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. No se computar\u00e1n los votos en blanco como votos emitidos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la \u00a0modificaci\u00f3n pues en la mayor\u00eda establecida, \u201csi no se salvan, expresamente o gen\u00e9ricamente, quedan incluidos acuerdos por los que la Ley exige la mayor\u00eda ordinaria establecida en la Ley, y que por tanto no puede modificarse, o una mayor\u00eda inferior a la establecida (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art23\">Art\u00edculos 238.1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art364\">364 LSC<\/a>, los cuales no pueden exigir una mayor\u00eda distinta a la ordinaria establecida en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art198\">art\u00edculo 198 LSC<\/a>, o sea un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social y en el caso del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art233\">Art\u00edculo 223 LSC<\/a>, referente al cese de los administradores, que en los estatutos podr\u00e1n exigir una mayor\u00eda reforzada que no podr\u00e1 ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y alega que ya existen salvaguardas generales en los estatutos de la sociedad pues los mismo establecen que se rige por sus Estatutos y por la Ley de Sociedades de Capital, y que \u00a0\u00abcualquier omisi\u00f3n padecida en los presentes Estatutos, deber\u00e1 ser resuelta inspir\u00e1ndose en los preceptos de los mismos y del vigente R\u00e9gimen Jur\u00eddico de Sociedades de Capital, y disposiciones complementarias\u2026\u201d y adem\u00e1s cita otra serie de supuestos en la LSC que exigen otras mayor\u00edas distintas o la unanimidad (89, 103, 230, 291, 292, 296, 329, 330, 333, 352 y 380).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se basa en su reiterada doctrina acerca del \u201ccar\u00e1cter imperativo de determinados aspectos de la regulaci\u00f3n de las sociedades de responsabilidad limitada si bien con un amplio margen de juego a la autonom\u00eda de la voluntad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contempla los tres supuestos citados por el registrador en su nota que hac\u00edan referencia al acuerdo de cese de los administradores, a la exigencia de responsabilidad de los mismos y a los supuestos de disoluci\u00f3n por causa legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre estos tres supuestos, en los cuales queda claro en la LSC que no es posible un reforzamiento del quorum de adopci\u00f3n de los mismos en los estatutos de la sociedad, se\u00f1ala que no quedan salvados por las cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas de remisi\u00f3n a la Ley debido a la exigencia de claridad y precisi\u00f3n de los asientos registrales y por el efecto erga omnes que los mismos producen. Y as\u00ed siguiendo la resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2006 concluye que una cl\u00e1usula como la debatida generar\u00eda <strong>dudas<\/strong> acerca de las mayor\u00edas aplicables, no siendo tampoco aceptable \u201cel argumento de que la cl\u00e1usula deber\u00eda salvar cualquier previsi\u00f3n legal de mayor\u00eda reforzada\u201d. Efectivamente la ley exige otras mayor\u00edas reforzadas\u00a0 e incluso a veces la unanimidad, pero nada de esto afecta a las consideraciones que hace pues lo \u201cdeterminante para rechazar la cl\u00e1usula es que no respeta el qu\u00f3rum de votaci\u00f3n m\u00e1ximo impuesto por la Ley en los casos se\u00f1alados, medida protectora de los derechos individuales del socio que quedar\u00eda defraudada si no se hiciera especial salvedad de la misma al establecer en los estatutos una mayor\u00eda reforzada para la adopci\u00f3n, en general, de los acuerdos sociales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Lo que sostiene la DG en esta resoluci\u00f3n, como en la citada de 2006, es que no es posible reforzar los quorum de adopci\u00f3n de acuerdos en una sociedad limitada, o en su caso, an\u00f3nima, si no se salvan los supuestos espec\u00edficos que, derivados de la LSC, impiden que esos quorum sean reforzados por encima de los l\u00edmites que se establecen, en los estatutos de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n resulta de la resoluci\u00f3n que las salvedades gen\u00e9ricas establecidas en los estatutos acerca de la aplicabilidad de la LSC, o acerca de la interpretaci\u00f3n de los estatutos conforme a la misma, podr\u00e1n servir para salvar otros supuestos legales de adopci\u00f3n de acuerdos con otras mayor\u00eda espec\u00edficas, pero no aquellos que refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a la adopci\u00f3n de acuerdos impiden su regulaci\u00f3n en estatutos\u00a0 de forma distinta a la establecida, bien por decirlo expresamente en la Ley o bien por resultar de sus preceptos. En definitiva que los casos citados por el registrador son aquellos en que en la LSC se hace una referencia a la prohibici\u00f3n de establecer mayor\u00edas distintas de las establecidas, y el resto de casos citados por el recurrente hacen referencia a acuerdos que exigiendo un quorum especial, este se regula espec\u00edficamente en la propia LSC y por tanto no provocan duda alguna acerca de la forma de adoptar dicho acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas debemos reconocer que, para evitar cualquier tipo de duda, en los casos \u00a0en que se desee reforzar en estatutos los quorum generales de adopci\u00f3n de acuerdos lo mejor es incluir en el art\u00edculo, \u00a0una salvedad gen\u00e9rica dejando a salvo cualquier otro supuesto en que de forma imperativa deba adoptarse el acuerdo de que se trate con el quorum legalmente establecido. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/04\/24\/pdfs\/BOE-A-2019-6123.pdf\">PDF (BOE-A-2019-6123 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 237\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-6123\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-295-boe-abril-2019\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA ABRIL 2019 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-abril-2019\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">IR AL MINI INFORME DE ABRIL<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_58627\" style=\"width: 768px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/attachment\/alamo-populus-nigra\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-58627\" class=\"size-full wp-image-58627\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/04\/Alamo-populus-nigra.jpg\" alt=\"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Abril 2019\" width=\"758\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/04\/Alamo-populus-nigra.jpg 758w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/04\/Alamo-populus-nigra-222x300.jpg 222w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/04\/Alamo-populus-nigra-500x675.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 758px) 100vw, 758px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-58627\" class=\"wp-caption-text\">\u00c1lamo (polulus nigra).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AVANCE\u00a0INFORME N\u00ba 295. (BOE ABRIL de 2019) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGRN: PROPIEDAD MERCANTIL IR AL MINI INFORME DE ABRIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Abril) IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":58627,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[9010,10605,6505,8161],"class_list":{"0":"post-58578","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-falta-de-motivacion","9":"tag-invasion-de-dominio-publico","10":"tag-oposicion-del-colindante","11":"tag-representacion-grafica-alternativa"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58578"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58578\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":117659,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58578\/revisions\/117659"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/58627"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}