{"id":59230,"date":"2019-04-26T21:42:46","date_gmt":"2019-04-26T19:42:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=59230"},"modified":"2019-04-29T20:26:36","modified_gmt":"2019-04-29T18:26:36","slug":"informe-actualidad-fiscal-abril-2019-plusvalia-municipal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-abril-2019-plusvalia-municipal\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Abril 2019. Plusval\u00eda Municipal."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>INFORME FISCAL ABRIL 2019<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N DEL INFORME:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe correspondiente a este abril de Machado (\u00abcon las lluvias de abril y el sol de mayo\u00bb) se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de marzo, jurisprudencia y un informe del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la parte <strong>normativa destacar el RDL 7\/2019<\/strong> que resucita para La Pascua el ef\u00edmero anterior <strong>respecto a <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-real-decreto-ley-7-2019-de-1-de-marzo-de-medidas-urgentes-en-materia-de-vivienda-y-alquiler\/\">arrendamientos urbanos<\/a> y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-294-boe-marzo-2019\/#ley-contratos-de-credito-inmobiliario\">Ley 5\/2019, de Cr\u00e9ditos inmobiliarios<\/a><\/strong>, que tanto afecta a las funciones notariales y registrales (y tambi\u00e9n tiene alguna secuela fiscal). En la <strong>normativa auton\u00f3mica del mes de marzo menci\u00f3n especial merece la Ley de la Comunidad Valenciana 5\/2019 que introduce importantes beneficios fiscales<\/strong> para las transmisiones inter vivos y mortis causa de fincas r\u00fasticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>rese\u00f1a jurisprudencial se centra en la actividad del TS, muy intensa en el ITP y AJD (confirmando la tributaci\u00f3n limitada en AJD de las extinciones de condominio con exceso de adjudicaci\u00f3n por indivisibilidad inevitable compensado en dinero); tambi\u00e9n en el ISD (especialmente en materia de aplicaci\u00f3n de reducciones de las CCAA) y en la \u00abplusval\u00eda municipal\u00bb<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente, <strong>a la \u00abplusval\u00eda municipal\u00bb (IIVTNU) se dedica el informe del mes. Transcurridos dos a\u00f1os de la sentencia del TC, el laberinto de dicho tributo merece una gu\u00eda a modo de intentar descifrar su algoritmo en la situaci\u00f3n actual<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Saludos cordiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>ESQUEMA:<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#normas\"><strong>PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS MES DE MARZO.<\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) ESTADO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Real Decreto-ley 7\/2019, <\/strong>de 1 de marzo (BOE 5\/32019), de medidas urgentes<strong> en materia de vivienda y alquiler<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- LEY 5\/2019<\/strong>, de 15 de marzo (BOE 16\/3\/2019), <strong>reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) CCAA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diversa normativa. A destacar, la <strong>LEY 5\/2019<\/strong>, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana (DOGV 7\/3\/2019) que introduce <strong>determinados beneficios fiscales en ITP y AJD e ISD respecto a fincas agrarias<\/strong>.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#juris\"><strong>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA.<\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>A) IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DE LA DGT V0170-19, DE 25\/1\/2019. Sucesiones y AJD: <strong>la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de una herencia a favor de una persona jur\u00eddica est\u00e1 no sujeta al ISD e incide en AJD si se refiere a bienes inscribibles<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#is\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 27\/3\/2019, ROJ 1147\/2019. Sucesiones. <strong>Las reducciones an\u00e1logas o de mejoras a las estatales de las normativas auton\u00f3micas previstas en el art. 48.1.a) de la Ley 22\/1009, pueden introducir restricciones al beneficio fiscal establecido en la normativa estatal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 20\/3\/2019, ROJ 967\/2019. Sucesiones y Donaciones. <strong>Las CCAA pueden, de acuerdo con arts. 45 y 48 de la Ley de Cesi\u00f3n de Tributos, regular aspectos de gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n tanto de las reducciones propias como de las an\u00e1logas o de mejora.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0140-19, DE 21\/1\/2019. Sucesiones. <strong>No se pierde el derecho a la reducci\u00f3n de empresa individual, si el sucesor aporta inmuebles afectos a la actividad a una sociedad. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itp\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIAS TS DE 20\/3\/2019, ROJS 966,969 Y 970. TPO Y AJD. <strong>En las disoluciones de comunidad con exceso de adjudicaci\u00f3n declarado por indivisibilidad satisfecho en dinero no hay sujeci\u00f3n a TPO y solo se tributa en AJD por el valor del inmueble que correspond\u00eda a los comuneros salientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIAS TSJ DE MADRID DE 10\/12\/2018, ROJ 12395\/2018. AJD. <strong>La prenda sin desplazamiento documentada en p\u00f3liza, aunque sea inscribible, no queda sujeta a AJD. Por tanto, el hecho de no haberla liquidado no es sancionable. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>D) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC 14\/2\/2019, N\u00daMERO 1524\/2017. IRPF. Rendimientos de actividades econ\u00f3micas: <strong>la libertad de amortizaci\u00f3n es una opci\u00f3n y no un derecho, debe ejercitarse en la declaraci\u00f3n tributaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0158-19, DE 25\/1\/2019. IRPF. Alteraciones patrimoniales. <strong>No hay ganancia ni p\u00e9rdida patrimonial cuando se percibe una indemnizaci\u00f3n del seguro por siniestro total del coche<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0161-19, DE 25\/1\/2019. IRPF. <strong>R\u00e9gimen fiscal de la restituci\u00f3n de cantidades consecuencia de nulidad parcial de pr\u00e9stamo hipotecario multidivisas por resoluci\u00f3n judicia<\/strong>l: las cantidades reintegradas consideradas indebidas no quedan sujetas, pero procede en su caso la regularizaci\u00f3n de las mismas en la deducci\u00f3n por vivienda habitual; los intereses legales e tributan en la base imponible del ahorro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>E) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DE LA DGT V0004-19, DE 3\/1\/2019. IVA. <strong>No est\u00e1 sujeta a IVA la transmisi\u00f3n de cuota ganancial de un matrimonio a los otros comuneros &#8211; tambi\u00e9n matrimonio en gananciales -, de un CB con CIF destinada al arrendamiento de inmuebles sujetos y no exentos de IVA. <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0009-19, DE 3\/1\/2019. IVA. <strong>No procede la renuncia a la exenci\u00f3n ni inversi\u00f3n del sujeto pasivo cuando se trata de una primera transmisi\u00f3n de edificaci\u00f3n terminada por el promotor, aunque el adquirente sea sujeto pasivo de IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#plusvalia\"><strong>F) PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IIVTNU).<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 27\/3\/2019, ROJ 1084\/2019. PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL: <strong>en caso de haber ganancia, el impuesto debe calcularse aplicando las normas para la determinaci\u00f3n de la base imponible del TRLHL y ordenanzas municipales. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 12\/3\/2019, ROJ 958\/2019. PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL: <strong>para calcular la eventual p\u00e9rdida en la transmisi\u00f3n actual hay que comparar el valor de adquisici\u00f3n anterior y el valor de transmisi\u00f3n presente, sin tener en cuenta los gastos de urbanizaci\u00f3n asumidos por el sujeto pasivo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 9\/1\/2019, ROJ 219\/2019. <strong>Para calcula la eventual p\u00e9rdida en la transmisi\u00f3n actual hay que comparar el valor de adquisici\u00f3n anterior y el valor de transmisi\u00f3n presente, sin tener en cuenta los actos intermedios que no constituyan transmisi\u00f3n<\/strong> seg\u00fan la normativa del Impuesto.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#informe\">PARTE TERCERA:\u00a0INFORME DEL MES: GU\u00cdA PARA EL LABERINTO DE LA PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (SITUACI\u00d3N A LOS DOS A\u00d1OS DE LA SENTENCIA DEL TC 59\/2017, DE 11\/5).<\/a><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- EL TRIBUTO ANTES DE LA SENTENCIA DEL TC 59\/2017.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- El IIVTNU en el TRLHL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- Incidencia de la crisis econ\u00f3mica: un zombi tributario.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- LA SENTENCIA DEL TC 59\/2017. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- Sucinta referencia al fallo y a los fundamentos de derecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- Las interpretaciones de los juzgados y tribunales ante la sentencia: bipolaridad entre las tesis minimalista y la maximalista<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE JULIO DE 2018: ADSCRIPCI\u00d3N A LA TESIS MINIMALISTA Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES PARA SU APLICACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- Adscripci\u00f3n a la tesis minimalista: es necesario acreditar la inexistencia de incremento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- Criterios jurisprudenciales para su aplicaci\u00f3n: la carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo, pero se aten\u00faa la misma.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- EL LABERINTO DE LA PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1.- Situaci\u00f3n actual.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2.- El algoritmo del laberinto. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.3.- \u00bfCu\u00e1l es la adquisici\u00f3n anterior para comparar si hay o no p\u00e9rdida? Supuestos que no constituyen adquisici\u00f3n anterior.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.4.- \u00bfQu\u00e9 sucede con las liquidaciones anuladas por los tribunales o los propios ayuntamientos en aplicaci\u00f3n de la tesis maximalista? El comod\u00edn jurisprudencial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.5.- La cuesti\u00f3n del car\u00e1cter confiscatorio del tributo cuando, habiendo incremento de valor, la cuota a ingresar sea superior al mismo: se pronunciar\u00e1 el TC y tambi\u00e9n el TS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><b>DESARROLLO DEL INFORME:<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"normas\"><\/a>PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS MES DE MARZO.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) ESTADO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Real Decreto-ley 7\/2019, <\/strong>de 1 de marzo (BOE 5\/32019), de medidas urgentes<strong> en materia de vivienda y alquiler<\/strong>. Este RDL ya ha sido comentado en la web. A destacar la <strong>exenci\u00f3n en la modalidad de TPO de los arrendamientos de vivienda<\/strong> para uso estable y permanente (art. 45.I.B.26 TRITPAJD). Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-real-decreto-ley-7-2019-de-1-de-marzo-de-medidas-urgentes-en-materia-de-vivienda-y-alquiler\/\">resumen y enlaces<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- LEY 5\/2019<\/strong>, de 15 de marzo (BOE 16\/3\/2019), <strong>reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario. <\/strong>Tambi\u00e9n ha sido ya comentada en esta web. Destacar que, conforme a la DF 2\u00aa con entrada en vigor el 16\/6\/2019, <strong>en los pr\u00e9stamos hipotecarios sujetos a AJD, los beneficios fiscales y exenciones subjetivas<\/strong> establecidas en el TR o en otras leyes <strong>no ser\u00e1n aplicables<\/strong>. Ello supone desde su entrada en vigor la no aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en estas operaciones prevista para cooperativas de cr\u00e9dito. Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-294-boe-marzo-2019\/#ley-contratos-de-credito-inmobiliario\">res\u00famenes y enlaces<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) CATALU\u00d1A<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>ORDEN VEH\/55\/2019<\/strong>, de 21 de marzo (DOGC 27\/3\/2019) , por la que se modifica la Orden VEH\/28\/2019, de 15 de febrero, por la que se aprueba el <strong>modelo 673<\/strong> de la declaraci\u00f3n informativa anual sobre indemnizaciones <strong>por p\u00f3lizas de seguros de vida susceptibles de tributar por el ISD.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) LA RIOJA<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- LEY 1\/2019, <\/strong>de 4 de marzo (BOLR 6\/3\/2019)<strong>, de Medidas Econ\u00f3micas, Presupuestarias y Fiscales Urgentes para el a\u00f1o 2019<\/strong>.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) PA\u00cdS VASCO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- PA\u00cdS VASCO. NORMA FORAL 3\/2019, <\/strong>de 11 de febrero (BOPV 26\/3\/2019), de aprobaci\u00f3n de <strong>medidas tributarias para el a\u00f1o 2019<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- \u00c1LAVA. DECRETO FORAL 13\/2019, <\/strong>del Consejo de Gobierno Foral de 21 de marzo (BOTHA 29\/3\/2019) por el que se aprueban<strong> modificaciones de los reglamentos del IRPF e IVA<\/strong>.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- \u00c1LAVA. DECRETO FORAL 14\/2019, <\/strong>del Consejo de Gobierno Foral de 21 de marzo (BOTHA 29\/3\/2019) por el que se aprueban los<strong> precios medios de venta de veh\u00edculos autom\u00f3viles y embarcaciones, a efectos del ITP y AJD, ISD y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte<\/strong>.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Orden Foral 127\/2019<\/strong> de 1 de marzo (BOG 8\/3\/2019), de modificaci\u00f3n de la Orden Foral 0662\/2018, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los <strong>precios medios de venta de veh\u00edculos y embarcaciones aplicables en la gesti\u00f3n del ITP y AJD, ISD y otros tributos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. DECRETO FORAL 5\/2019<\/strong>, de 20 de marzo (BOG 29\/3\/2019), por el que <strong>se modifica el Reglamento de Inspecci\u00f3n Tributaria.<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. DECRETO FORAL 6\/2019<\/strong>, de 20 de marzo (BOG 29\/3\/2019), por el que se modifica el Reglamento del r\u00e9gimen de infracciones y sanciones tributarias.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. DECRETO FORAL 12\/2019<\/strong> (BOB 11\/3\/2019), de 26 de febrero, de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que <strong>se modifica<\/strong> el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n y el <strong>Reglamento del IRPF.<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>E) COMUNIDAD VALENCIANA. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-4086\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>LEY 5\/2019<\/strong>, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana<\/a> (DOGV 7\/3\/2019). Se introducen <strong>determinados beneficios fiscales en ITP y AJD e ISD respecto a fincas agrarias<\/strong>. En extracto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) ITP y AJD:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Deducci\u00f3n en cuota del 99% en las transmisiones y arrendamientos de fincas r\u00fasticas a favor de agricultores profesionales sujetos a TPO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Deducci\u00f3n en cuota del 99% en AJD a las agrupaciones de parcelas que contengan suelo r\u00fastico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Mejora hasta el 99% de reducci\u00f3n en los casos de transmisiones onerosas a las que sea de aplicaci\u00f3n alguna de las reducciones de la Ley 19\/1995.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Reducci\u00f3n objetiva del 99% en sucesiones mortis causa de explotaciones agrarias ( o elementos de las misma )ubicadas en la CV a favor de parientes hasta colaterales de tercer grado por consanguinidad que sean agricultores profesionales con obligaci\u00f3n de permanencia de 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Reducci\u00f3n objetiva del 99% en sucesiones mortis causa de fincas r\u00fasticas cuando en el plazo de un a\u00f1o se transmitan a agricultor profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Reducci\u00f3n objetiva del 99% en las transmisiones inter vivos de explotaci\u00f3n agraria o fincas r\u00fasticas ubicadas en la CV a favor de parientes hasta colaterales de tercer grado por consanguinidad que sean agricultores profesionales con obligaci\u00f3n de permanencia de 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"juris\"><\/a>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DE LA DGT V0170-19, DE 25\/1\/2019. Sucesiones y AJD: <strong>la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de una herencia a favor de una persona jur\u00eddica est\u00e1 no sujeta al ISD e incide en AJD si se refiere a bienes inscribibles<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCONCLUSION<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Ya resida el causante en territorio espa\u00f1ol o fuera de \u00e9l, la herencia a favor de una fundaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta al impuesto de sucesiones que tan solo grava los incrementos patrimoniales obtenidos a t\u00edtulo lucrativo por personas f\u00edsicas, no jur\u00eddicas. Tampoco estar\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD la adquisici\u00f3n de los bienes que integran la herencia por parte de la fundaci\u00f3n, ya que dicho impuesto grava exclusivamente determinados transmisiones, siempre que se trate de actos inter vivos y se realicen a t\u00edtulo oneroso. En consecuencia, la escritura p\u00fablica de herencia re\u00fane todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 31.2 del texto refundido del ITP y AJD para tributar por la cuota variable del documento notarial, de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados:<\/li>\n<li>El ITP y AJD es un impuesto cedido a las Comunidades Aut\u00f3nomas en los t\u00e9rminos que resultan de la Ley 22\/2009, de 28 de diciembre. El \u00f3rgano competente para la liquidaci\u00f3n de la cuota variable del documento notarial, de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, ser\u00e1 la Comunidad Aut\u00f3noma en cuya circunscripci\u00f3n radique el Registro en el que deber\u00eda procederse a la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de los bienes o actos. En cuanto al modelo de liquidaci\u00f3n que debe utilizarse, habida cuenta que Comunidad Aut\u00f3noma de que se trate tiene capacidad normativa para regular los aspectos de gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n del impuesto, este Centro Directivo no tiene competencia para pronunciarse sobre las cuestiones relativas a dichas materias, que deber\u00e1n ser resueltas por la respectiva Comunidad Aut\u00f3noma\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues tiene raz\u00f3n la DGT: las adquisiciones gratuitas, inter vivos o mortis causa\u00bb por personas jur\u00eddicas, no quedan sujetas al ISD (art. 1 LISD), tampoco &#8211; obviamente &#8211; inciden en TPO (art. 7 TRITPAJD), pero s\u00ed que pueden realizar el hecho imponible de AJD, si se formalizan en escritura p\u00fablica y siempre que se refieran a bienes inscribibles. Y es que el art. 31.2 del TRITPAJD solo excluye de la tributaci\u00f3n por AJD, los actos y contratos sujetos a TPO, OS e ISD.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Tambi\u00e9n correcto el criterio para determinar la Hacienda competente en AJD de acuerdo a la Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n de Tributos, debiendo advertir que no siempre puede resultar coincidente con la competente para la liquidaci\u00f3n del ISD de otros sucesores personas f\u00edsicas.<\/span><\/p>\n<p>Y una serie de puntualizaciones:<\/p>\n<p>.- Las personas jur\u00eddicas no es que no tributen por las adquisiciones gratuitas, es que sus adquisiciones gratuitas tributan por el IS. Ahora bien, si son entidades acogidas al r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos (Ley 49\/2002), puede su adquisici\u00f3n resultar exenta.<\/p>\n<p>.- Tambi\u00e9n las entidades sin fines lucrativas acogidas al r\u00e9gimen fiscal especial, pueden resultar exentas en AJD (art. 45.I.A) b) TRITPAJD).<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"is\"><\/a>B) IMPUESTO DE SUCESIONES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 27\/3\/2019, ROJ 1147\/2019. Sucesiones. <strong>Las reducciones an\u00e1logas o de mejoras a las estatales de las normativas auton\u00f3micas previstas en el art. 48.1.a) de la Ley 22\/1009, pueden introducir restricciones al beneficio fiscal establecido en la normativa estatal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Como sostiene la Generalidad de Catalu\u00f1a, desde la entrada en vigor del art\u00edculo 13.3 de la Ley 14\/1996, de 30 de diciembre, de cesi\u00f3n de tributos del estado a las Comunidades Aut\u00f3nomas y de medidas fiscales complementarias, las Comunidades Aut\u00f3nomas pueden regular las reducciones de la base imponible en las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb si bien deben mantener las reguladas por el Estado en condiciones an\u00e1logas. Esta analog\u00eda no significa igualdad con las del Estado, puesto que no tendr\u00eda sentido la capacidad normativa auton\u00f3mica, sino igualdad en cuanto a la naturaleza de la reducci\u00f3n. De esta forma, la analog\u00eda se mantiene con la normativa propia de la Generalitat, pero modificada en lo que se refiere a los aspectos concretos para su aplicaci\u00f3n por \u00e9sta. Por consiguiente, en el ejercicio de esta competencia normativa, la Generalitat de Catalu\u00f1a regul\u00f3 en el Art. 30 de la Ley 25\/1998, de 31 de diciembre, desarrollado por el Decreto 356\/1998, de 30 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con la cuesti\u00f3n suscitada por la Secci\u00f3n Primera en el Auto de Admisi\u00f3n del presente recurso de casaci\u00f3n y teniendo en cuenta el caso enjuiciado en el recurso de casaci\u00f3n fijamos el siguiente criterio interpretativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn el ejercicio de sus competencias normativas en relaci\u00f3n con la reducci\u00f3n del 95 por 100 en la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones, la comunidad aut\u00f3noma, de Catalu\u00f1a, puede, manteniendo esa reducci\u00f3n, introducir condiciones que comporten una restricci\u00f3n subjetiva del beneficio fiscal, de modo que s\u00f3lo puedan disfrutarlo el adjudicatario o los adjudicatarios efectivos de los bienes seg\u00fan la partici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">C<span style=\"font-family: inherit;\">omentario:<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"line-height: 1.71429; margin-bottom: 1.71429rem; text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Mal, muy mal el Tribunal Supremo. Es cierto que:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><span style=\"font-family: inherit;\">.- En la LIS<\/span><span style=\"font-family: inherit;\">D (arts. 20.2 ) no se detallan los concretos criterios para la aplicaci\u00f3n subjetiva de las reducciones de bienes (pero as\u00ed resultan del art. 27 de la propia ley &#8211; irrelevancia de la partici\u00f3n &#8211; y as\u00ed ha sido interpretado unidireccionalmente por la DGT, el TEAC y el TS).<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Es cierto que hay una norma con rango de ley en Catalu\u00f1a que limita la aplicaci\u00f3n de las reducciones de bienes al adjudicatario de los mismos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Es cierto que dicha norma est\u00e1 en vigor pero desde 1998 (por tanto, dictada durante la vigencia de la primera Ley de Cesi\u00f3n (14\/1996). Dicha Ley de Cesi\u00f3n de Tributos en el art. 13.3 en efecto se refer\u00eda exclusivamente a \u00abmantener las del Estado en condiciones an\u00e1logas a las establecidas por \u00e9ste\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Pero establecer el criterio jurisprudencial transcrito sin puntualizar siquiera la incidencia del actual art. 48.1.a) de la actual Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n de Tributos, que claramente establece que las reducciones an\u00e1logas solo pueden ser de mejora (\u00abmediante el aumento del importe o del porcentaje de reducci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminuci\u00f3n de los requisitos para poder aplicarla\u00bb), como que no.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">En fin, mejor la DGT que, ante el caos de la acci\u00f3n normativa de las CCAA, acaba de decir en la consulta V2719-18 que siempre los sujetos pasivos pueden aplicar la reducci\u00f3n estatal en sus t\u00e9rminos cuando la auton\u00f3mica an\u00e1loga sea m\u00e1s restrictiva.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 20\/3\/2019, ROJ 967\/2019. Sucesiones y Donaciones. <strong>Las CCAA pueden, de acuerdo con arts. 45 y 48 de la Ley de Cesi\u00f3n de Tributos regular aspectos de gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n tanto de las reducciones propias como de las an\u00e1logas o de mejora.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abTERCERO.- Sobre la cuesti\u00f3n con inter\u00e9s casacional y los t\u00e9rminos en la que debe ser resuelta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de advertirse que a\u00fan lo t\u00e9rminos generales en que se formula en el auto de admisi\u00f3n la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional objetivo, el enjuiciamiento propuesto y la propia cuesti\u00f3n debe integrarse y resolverse en atenci\u00f3n al contexto f\u00e1ctico en que se ha producido el conflicto, y dentro del \u00e1mbito jurisdiccional del recurso de casaci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como apunta el Sr. Abogado del Estado, y as\u00ed resulta acreditado, la autoliquidaci\u00f3n del impuesto se present\u00f3 fuera del plazo voluntario. Se pretendi\u00f3 acoger el contribuyente a un beneficio propio de la Comunidad Aut\u00f3noma, la reducci\u00f3n auton\u00f3mica, no a una mejora de la reducci\u00f3n estatal, esto es, ejercit\u00f3 la opci\u00f3n por el r\u00e9gimen de reducciones auton\u00f3mico. Ya en sede de la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa pretendi\u00f3 acogerse a la reducci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 133.4 del Texto Refundido auton\u00f3mico, en relaci\u00f3n con el art. 212.1 de la misma norma, regula la opci\u00f3n para acogerse al r\u00e9gimen de reducciones estatal o auton\u00f3mico y su plazo, en el per\u00edodo voluntario de declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n del impuesto, entendi\u00e9ndose que cuando el beneficio dependa del cumplimiento de un requisito en momento posterior al de devengo y no se haya ejercitado en plazo, se renuncia a la aplicaci\u00f3n del beneficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la parte recurrente no ejercit\u00f3 la opci\u00f3n en el plazo expresamente establecido, la norma considera que al no hacerlo -tanto para el caso de la reducci\u00f3n estatal como auton\u00f3mica- hab\u00eda renunciado al beneficio, cuando ejercit\u00f3 la opci\u00f3n lo hizo por el beneficio auton\u00f3mico, y s\u00f3lo posteriormente pretende la aplicaci\u00f3n del beneficio estatal.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como bien indica el Sr. Abogado del Estado, de considerarse que estamos ante una extralimitaci\u00f3n de la competencia de la Comunidad Aut\u00f3noma su an\u00e1lisis y, en su caso, planteamiento de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, no le corresponde a este Tribunal Supremo, sino al Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n, que a la vista de los t\u00e9rminos en los que se produce en la sentencia, ha considerado que la norma auton\u00f3mica respeta el orden competencial previsto en la Constituci\u00f3n. Por ello, dado que el Tribunal competente ha entendido que no existe duda de que la Comunidad Aut\u00f3noma se ha mantenido dentro de los l\u00edmites de distribuci\u00f3n competencial, y se ha limitado a verificar el ejercicio concreto dentro de los l\u00edmites en que cabe desarrollar la competencia delegada, la cuesti\u00f3n en conflicto deviene pac\u00edfica, en tanto que la claridad de los t\u00e9rminos de la normativa auton\u00f3mica aplicada correctamente seg\u00fan la sentencia impugnada, hace decaer el recurso de casaci\u00f3n, en tanto que el art. 45 y 48 de la Ley 22\/2009 aun preservando la titularidad competencial normativa y de aplicaci\u00f3n de los tributos que se ceden a las Comunidades Aut\u00f3nomas al Estado, expresamente prev\u00e9 respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la asunci\u00f3n por las Comunidades Aut\u00f3nomas de competencias normativas sobre reducciones de la base imponible, tanto para su creaci\u00f3n -como es el caso-, como para las establecidas por la normativa del Estado, su mantenimiento en condiciones an\u00e1logas o mejora -que no es el caso que nos ocupa, sin que la normativa dispuesta y analizada de la Comunidad Aut\u00f3noma incida sobre una materia que resulta de todo punto ajena a su \u00e1mbito normativo-; autorizando a las Comunidades Aut\u00f3nomas a regular los aspectos de gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n, en los que se inscriben los arts. 133.4 y 212.1 del Decreto Legislativo 1\/2005 .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, dentro del \u00e1mbito casacional en que se desenvuelve el presente conflicto y la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional que se formula, cabe decir que la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n posee competencia para regular normativamente los aspecto de gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n del gravamen que nos ocupa, en los que se inscriben los art\u00edculos 133.4 y 212.1 del Decreto Legislativo 1\/2005, normas auton\u00f3micas, correspondi\u00e9ndole al Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n resolver sobre la conformidad de las normas emanadas de la Comunidad Aut\u00f3noma y, en su caso, plantear la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Aborda esta sentencia una cuesti\u00f3n tan compleja como la \u00abconvivencia\u00bb en el ISD, por mor de la Ley de Cesi\u00f3n de Tributos (la actual Ley 22\/2009) y las competencias normativas atribuidas a las CCAA en materia de reducciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues bien, al respecto, de acuerdo al art. 48.1 de la Ley 22\/2009, las CCAA pueden establecer reducciones propias que se aplican en sus t\u00e9rminos o reducciones de mejora que las estatales, aplic\u00e1ndose por la integraci\u00f3n de la normativa estatal y auton\u00f3mica, supuesto al que se refiere la sentencia anterior.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En el caso concreto de esta sentencia, como bien redunda el TS, estamos ante una reducci\u00f3n propia de una CA y, adem\u00e1s, dicha CA, de acuerdo con la capacidad normativa que le atribuye el art. 48.2 de la Ley 22\/2009 en materia de gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n, ha establecido con rango de ley, reglas para la aplicaci\u00f3n de las reducciones, por lo que carece de sustento el recurso.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">De acuerdo, pero la complejidad de la interacci\u00f3n de normativa estatal y auton\u00f3mica, quiz\u00e1s mereciera una soluci\u00f3n m\u00e1s equitativa y menos mec\u00e1nica.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0140-19, DE 21\/1\/2019. Sucesiones. <strong>No se pierde el derecho a la reducci\u00f3n de empresa individual, si el sucesor aporta inmuebles afectos a la actividad a una sociedad. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante ha heredado de su padre unas fincas afectas a la actividad econ\u00f3mica desarrollada por su padre, habiendo aplicado la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2 de la Ley 29\/1987. El consultante se plantea aportar las fincas heredadas a una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la aportaci\u00f3n de las fincas a la sociedad supone el incumplimiento del requisito de mantenimiento previsto en el art\u00edculo 20.2 de la Ley 29\/1987.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT, despu\u00e9s de transcribir el art. 20.2 c) de la LISD.c), a\u00f1ade: \u00abEntre otros requisitos, el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, exige para el mantenimiento de la reducci\u00f3n practicada respecto del valor de un concreto elemento patrimonial incluido en una adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb que dicha adquisici\u00f3n se mantenga durante los diez a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el precepto habla de que se mantenga la adquisici\u00f3n durante los diez a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante, adquisici\u00f3n por otro lado ligada a una reducci\u00f3n del 95 por 100 del valor de la misma, est\u00e1 haciendo referencia a que se mantenga el valor de dicha adquisici\u00f3n. En ese sentido ha de interpretarse la referencia a la titularidad de la letra d) del ep\u00edgrafe 1.2 de la Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo, de este Centro Directivo, que, como es l\u00f3gico, da una soluci\u00f3n id\u00e9ntica en este punto a la prevista en la letra f) del ep\u00edgrafe 1.3 de la misma Resoluci\u00f3n para el caso de adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb de participaciones en entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n al supuesto planteado en el escrito de consulta, de aportaci\u00f3n a una sociedad los bienes patrimoniales por los que se practic\u00f3 reducci\u00f3n, si a cambio de esta aportaci\u00f3n, se obtienen acciones o participaciones de la sociedad, esta Subdirecci\u00f3n General, en base a los criterios interpretativos de la Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo mencionada, considera que la operaci\u00f3n proyectada no afectar\u00eda al cumplimiento del requisito de permanencia exigido por la Ley, siempre que, al menos, se mantenga el valor de adquisici\u00f3n de tales bienes en su transmisi\u00f3n sucesoria\u00bb<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Reitera esta consulta el criterio consolidado de la DGT desde la Resoluci\u00f3n 2\/1999, indicando que, en las adquisiciones mortis causa, durante el per\u00edodo de permanencia lo decisivo es el mantenimiento en el patrimonio del heredero del valor la adquisici\u00f3n, no del bien en concreto, como una suerte del juego del principio de subrogaci\u00f3n real.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Sin embargo, recordemos que en algunas CCAA, su normativa respecto de reducciones propias exige el mantenimiento de la empresa y sus elementos estructurales y que en Donaciones el art. 20.6 exige que el donatario durante el per\u00edodo de permanencia tenga derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio, lo que de suyo puede excluir este tipo de operaciones.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itp\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIAS TS DE 20\/3\/2019, ROJS 966,969 Y 970. TPO Y AJD. <strong>En las disoluciones de comunidad con exceso de adjudicaci\u00f3n declarado por indivisibilidad satisfecho en dinero no hay sujeci\u00f3n a TPO y solo se tributa en AJD por el valor del inmueble que correspond\u00eda a los comuneros salientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abTERCERO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con arreglo a lo que establece el art\u00edculo 93.1 LJCA , procede, en funci\u00f3n de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisi\u00f3n, lo que debemos hacer sobre la base de la interpretaci\u00f3n plasmada en el fundamento quinto de la sentencia 1.484\/2018 de 9 de octubre, rec. 4625\/2017, que reproducimos con las debidas adaptaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta que hemos de ofrecer, en atenci\u00f3n a todo lo expuesto y, fundamentalmente, en consideraci\u00f3n a la jurisprudencia establecida por esta Sala en la sentencia citada y transcrita en su parte esencial, es que la extinci\u00f3n del condominio, con adjudicaci\u00f3n a uno de los comuneros de un bien indivisible f\u00edsica o jur\u00eddicamente, cuando previamente ya pose\u00eda un derecho sobre aqu\u00e9l derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participaci\u00f3n desaparece en virtud de tal operaci\u00f3n y, en este asunto, del 50 por 100 del valor del bien, como declar\u00f3 el TEAR de la Comunidad Valenciana, en criterio ratificado por la Sala de instancia\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Se reproduce el criterio interpretativo de la primera de las tres sentencias de 20 de marzo que ratifican y se remiten a la sentencia del TS de 9 de octubre de 2018, ya comentada en informe anterior.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Recordemos que la sentencia de 9 de octubre de 2018 adolec\u00eda de una cierta imprecisi\u00f3n respecto del supuesto de hecho, que despeja en las presentes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Y a\u00f1ado que para nada el TS se refiere a que en estos supuestos de disoluciones de comunidad con exceso de adjudicaci\u00f3n por indivisibilidad compensados en dinero hay una doble tributaci\u00f3n por AJD: por la disoluci\u00f3n de comunidad en s\u00ed y por el exceso, quedando, a mi criterio, cerrada la cuesti\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Y, en fin, en los casos en que tales excesos de adjudicaci\u00f3n declarados por indivisibilidad satisfechos en dinero se verifiquen en una liquidaci\u00f3n de gananciales, no puede haber sujeci\u00f3n efectiva a AJD puesto que la liquidaci\u00f3n de gananciales queda sujeta y exenta en TPO (art. 45.I.B.3 TRITPAJD).<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIAS TSJ DE MADRID DE 10\/12\/2018, ROJ 12395\/2018. AJD. <strong>La prenda sin desplazamiento documentada en p\u00f3liza, aunque sea inscribible, no queda sujeta a AJD. Por tanto, el hecho de no haberla liquidado no es sancionable. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abNo obstante, la diferencia entre documentar la prenda sin desplazamiento en una escritura o en una p\u00f3liza intervenida por Notario se encuentra en la tributaci\u00f3n del impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, pues en el caso de la p\u00f3liza \u00e9sta no queda sujeta al impuesto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026.) \u00abEl art. 28 se refiere al hecho imponible en los documentos notariales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb Est\u00e1n sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 31 \u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, la Ley no configura como documento notarial sujeto al impuesto de AJD a las p\u00f3lizas intervenidas por Notario, pues es un documento notarial diferente de los enumerados por el Legislador, por lo que en estos casos no se produce el hecho imponible del impuesto, y ello a pesar de que tenga por objeto una cantidad evaluable y de que el acto sea inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco puede ser considerado documento mercantil (art. 33 de la Ley del Impuesto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho lo anterior, el recurso debe ser estimado, pues la operaci\u00f3n no estaba sujeta al impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados, como as\u00ed se expuso por el sujeto pasivo en su autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que la liquidaci\u00f3n practicada no fuera recurrida -o, si lo fue, dato del que nada se dice, no fuese anulada- no es obst\u00e1culo para analizar este extremo con ocasi\u00f3n del recurso contra la sanci\u00f3n\u00bb.(\u2026)<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Sentencia del TSJ de Madrid que rescato gracias a la magn\u00edfica web <a href=\"http:\/\/www.tottributs.com\">www.tottributs.com<\/a>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Es el caso de formalizaci\u00f3n en p\u00f3liza por una entidad bancaria y una sociedad mercantil de una prenda sin desplazamiento de cr\u00e9ditos, y, por tanto inscribible en el registro de bienes muebles (recordemos que, seg\u00fan la DGRN &#8211; resoluci\u00f3n 8 de marzo de 2008-, la prenda de cr\u00e9ditos puede instrumentarse tanto con o sin desplazamiento).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues bien, siendo obvio que es inscribible por constituirse sin desplazamiento, no lo es menos que no realiza el hecho imponible de AJD por la elemental cuesti\u00f3n que el art. 31.2 sujeta a la cuota gradual de AJD las escrituras notariales y las actas, pero no las p\u00f3lizas (precepto que, parad\u00f3jicamente, no cita directamente el TSJ de Madrid).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Por tanto, ni hay sujeci\u00f3n, ni muchos menos puede haber sanci\u00f3n. A los que habr\u00eda que sancionar es a la CA de Madrid y al TEAR de la Villa y Corte por su ignorancia supina.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">En esto de la fiscalidad, como en todo, no somos nadie.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>D) IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC 14\/2\/2019, N\u00daMERO 1524\/2017. IRPF. Rendimientos de actividades econ\u00f3micas: <strong>la libertad de amortizaci\u00f3n es una opci\u00f3n y no un derecho, debe ejercitarse en la declaraci\u00f3n tributaria.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Establece el TEAC en esta resoluci\u00f3n, unificando criterio que: \u00abLa libertad de amortizaci\u00f3n es una opci\u00f3n y s\u00f3lo puede ejercitarse en el plazo reglamentario de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. De forma que, si un sujeto pasivo decide en la declaraci\u00f3n de un ejercicio no acoger a \u00abla libertad de amortizaci\u00f3n\u00bb determinados bienes y\/o derechos, posteriormente ya no podr\u00e1 mudar esa opci\u00f3n respecto de ese ejercicio. Pero ello no le impedir\u00e1 poder disfrutar del beneficio en los ejercicios siguientes, aunque la libertad de amortizaci\u00f3n alcance a los mismos bienes y \/o derechos\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Aunque referida al IS, la resoluci\u00f3n es extrapolable a los contribuyentes en IRPF que tributen por rendimientos de actividades econ\u00f3micas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">La cuesti\u00f3n sobre si la libertad de amortizaci\u00f3n es una opci\u00f3n o un derecho no es balad\u00ed: de tratarse de una opci\u00f3n, debe ejercitarse o aplicarse necesariamente en la declaraci\u00f3n tributaria: de estar ante un derecho puede aplicarse a posteriori, mientras no se haya producido la prescripci\u00f3n o caducidad, instando la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n o ante una propuesta de regularizaci\u00f3n en una inspecci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Puntualiza el TEAC que el no ejercicio de la opci\u00f3n no excluye su ejercicio para per\u00edodos impositivos siguientes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues ya sabemos lo que opina el TEAC y las consecuencias de dicha opini\u00f3n.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0158-19, DE 25\/1\/2019. IRPF. Alteraciones patrimoniales. <strong>No hay ganancia ni p\u00e9rdida patrimonial cuando se percibe una indemnizaci\u00f3n del seguro por siniestro total del coche<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante ha percibido de una compa\u00f1\u00eda aseguradora una indemnizaci\u00f3n de 4.176,56\u20ac por el siniestro total de su veh\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en el IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb Conforme con lo expuesto, procede destacar aqu\u00ed el car\u00e1cter compensatorio que tiene la indemnizaci\u00f3n percibida de la compa\u00f1\u00eda aseguradora respecto a los da\u00f1os materiales sufridos en el veh\u00edculo y que viene a equilibrar as\u00ed la situaci\u00f3n patrimonial del consultante, debiendo entenderse que se produce una equivalencia entre la indemnizaci\u00f3n y el valor de adquisici\u00f3n del veh\u00edculo en lo que respecta a los da\u00f1os sufridos. En este punto, y en relaci\u00f3n con este valor de adquisici\u00f3n, procede aclarar que el mismo procede minorarlo, a estos efectos, en el importe correspondiente a la depreciaci\u00f3n del veh\u00edculo como consecuencia de su uso, tal como establece 33.5.b) de la Ley del Impuesto al determinar que \u201cno se computar\u00e1n como p\u00e9rdidas patrimoniales las debidas al consumo\u201d. Por tanto, desde esa equivalencia procede afirmar que no se produce, a efectos de la aplicaci\u00f3n de la normativa expuesta al caso consultado, una variaci\u00f3n en el valor del patrimonio del contribuyente por la percepci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n que viene a sustituir por el mismo importe el valor de los da\u00f1os sufridos por el veh\u00edculo en el momento del siniestro\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Sensato el criterio de la DGT, ahora bien, si la indemnizaci\u00f3n que se percibe es superior al valor del veh\u00edculo a su p\u00e9rdida porque se haya asegurado como \u00abvalor a nuevo\u00bb, la diferencia entre el valor del coche al siniestro y la cantidad abonada, s\u00ed que constituye una ganancia patrimonial que tributa en todo caso en la base imponible del ahorro por proceder de un elemento patrimonial (el extinto coche).<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0161-19, DE 25\/1\/2019. IRPF. <strong>R\u00e9gimen fiscal de la restituci\u00f3n de cantidades consecuencia de nulidad parcial de pr\u00e9stamo hipotecario multidivisas por resoluci\u00f3n judicial<\/strong>: las cantidades reintegradas consideradas indebidas no quedan sujetas, pero procede en su caso la regularizaci\u00f3n de las mismas en la deducci\u00f3n por vivienda habitual; los intereses legales e tributan en la base imponible del ahorro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: Por sentencia judicial de 25 de abril de 2018 se declara la nulidad parcial del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario en divisas (en todo lo relativo al clausulado en divisas, debiendo entenderse otorgado en euros y utilizando como \u00edndice de referencia el Euribor) que el consultante tiene con una entidad financiera. Por tal motivo, la entidad le ha abonado en ese a\u00f1o 18.496,96 por los siguientes conceptos: 15.787,89\u20ac por diferencia de pagos en cuotas de amortizaci\u00f3n, 218,99\u20ac por comisiones de cambio y 2.490,08\u20ac en concepto de intereses legales desde la respectiva fecha de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n en el IRPF de los referidos importes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLa declaraci\u00f3n por sentencia judicial de nulidad del clausulado en divisas del pr\u00e9stamo (debiendo entenderse otorgado en euros) en cuanto comporta tener por no puesta esa parte del clausulado \u2014en lo concerniente a las divisas y al \u00edndice de referencia\u2014, \u201ctransform\u00e1ndolo\u201d en un pr\u00e9stamo en euros con \u00edndice Euribor, conlleva que la restituci\u00f3n al consultante de las cantidades pagadas de m\u00e1s no constituye renta alguna sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se perder\u00eda el derecho a practicar la deducci\u00f3n en relaci\u00f3n con las mismas, lo que obligar\u00eda a regularizar tal situaci\u00f3n tributaria conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007 de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), a\u00f1adiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas l\u00edquidas devengadas en el ejercicio del incumplimiento de los requisitos (circunstancia que en este caso se produce en 2018), m\u00e1s los intereses de demora a que se refiere el art\u00edculo 26.6 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del d\u00eda 18).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta a la tributaci\u00f3n de los intereses legales resultantes de la sentencia, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificaci\u00f3n, en funci\u00f3n de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestaci\u00f3n, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributar\u00e1n en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del d\u00eda 29), proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los da\u00f1os y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligaci\u00f3n o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su car\u00e1cter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancia patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez determinada la calificaci\u00f3n como ganancia patrimonial, el siguiente paso es determinar c\u00f3mo se realiza su integraci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un per\u00edodo superior a un a\u00f1o, este Centro manten\u00eda como criterio interpretativo que su integraci\u00f3n proced\u00eda realizarla en la parte especial de la renta del per\u00edodo impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35\/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicaci\u00f3n de este criterio interpretativo, unido a la inclusi\u00f3n en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta proceder\u00e1 integrarlos (cualquiera que sea el per\u00edodo que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 49.1,b) de la Ley del Impuesto\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">L\u00f3gico el criterio que establece de no sujeci\u00f3n de las cantidades restituidas y de respecto de las mismas la procedencia, en su caso, de regularizaci\u00f3n en la deducci\u00f3n de vivienda habitual.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">En cuanto a los intereses, la DGT se arma un l\u00edo entre si constituyen rendimientos de capital mobiliario o ganancia patrimonial, pero, en definitiva, lo que importa es que considera tributan en la base imponible del ahorro.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>E) IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DE LA DGT V0004-19, DE 3\/1\/2019. IVA. <strong>No est\u00e1 sujeta a IVA la transmisi\u00f3n de cuota ganancial de un matrimonio a los otros comuneros -tambi\u00e9n matrimonio en gananciales-, de un CB con CIF destinada al arrendamiento de inmuebles sujetos y no exentos de IVA. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante es una persona f\u00edsica, integrante de una sociedad de gananciales que, a su vez, junto a los integrantes de otra sociedad de gananciales, constituyeron en su d\u00eda una comunidad de bienes. El objeto de la misma lo constituye el arrendamiento de un local comercial, el cual fue adquirido para tal fin y ha estado alquilado desde entonces. Ahora, uno de los dos matrimonios va a transmitir el 50 por ciento de la plena propiedad que ostentan al otro matrimonio, el formado por el consultante y su c\u00f3nyuge, quienes se quedar\u00e1n con el pleno dominio del citado local para seguir destin\u00e1ndolo al arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la operaci\u00f3n planteada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar los arts. 4, 5 y 84 de la LIVA y 392 del CC, dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPor tanto, siempre que haya indivisi\u00f3n en la propiedad tambi\u00e9n existir\u00e1 una comunidad de bienes compuesta por los propietarios. Y esto sucede as\u00ed por imperativo legal, tal y como se establece en el C\u00f3digo Civil, por lo que la voluntad de las partes de constituir o no dicha comunidad resulta irrelevante a estos efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido es necesario que la comunidad tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional y act\u00fae en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consideraci\u00f3n como sujeto pasivo del Impuesto de la comunidad de bienes a que se refiere la consulta requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por ella y no por sus miembros. Para ello, ser\u00eda necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, as\u00ed como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a trav\u00e9s de una entidad con esta configuraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean \u00e9stos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podr\u00e1 considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por s\u00ed misma y con independencia de sus miembros, tenga la condici\u00f3n de sujeto pasivo del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso contrario, es decir, si hay una ordenaci\u00f3n conjunta de medios y una asunci\u00f3n igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deber\u00e1 considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condici\u00f3n de sujeto pasivo del tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan los hechos descritos en el escrito de consulta, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa del local comercial que se destina al arrendamiento tendr\u00e1 la condici\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de sujeto pasivo del mismo, y no cada miembro de la sociedad de gananciales individualmente. De este modo, ser\u00e1 la comunidad de bienes la obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del Impuesto y, esencialmente, las contenidas en el art\u00edculo 164.uno de la Ley 37\/1992.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la informaci\u00f3n contenida en el escrito de la consulta no puede inferirse que la transmisi\u00f3n de ese 50 por ciento de participaci\u00f3n en la comunidad de bienes vaya a suponer, de manera intr\u00ednseca, la disoluci\u00f3n de la misma. Con base en lo comentado anteriormente, el local comercial seguir\u00e1 perteneciendo de forma indivisa a varios propietarios, en este caso los integrantes de la sociedad de gananciales a la que pertenece el consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, tampoco puede deducirse la condici\u00f3n de empresario o profesional de ninguno de los integrantes de la sociedad de gananciales que transmiten su participaci\u00f3n, a efectos de determinar la sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n. Esta Direcci\u00f3n General ya ha manifestado un id\u00e9ntico criterio en anteriores contestaciones vinculantes, por todas ellas, la de 27 de junio de 2017, n\u00famero V1650-17.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, la adquisici\u00f3n por parte del comunero y de su c\u00f3nyuge de la participaci\u00f3n del 50 por ciento transmitida por los otros comuneros supone una operaci\u00f3n no sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, como consecuencia de la no consideraci\u00f3n de empresarios o profesionales, a efectos del mismo, de los c\u00f3nyuges transmitentes.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Sin entrar en la cuesti\u00f3n de si se podr\u00eda haber realizado una disoluci\u00f3n de condominio y las consecuencias en ITP y AJD de la misma (probablemente porqu\u00e9 estemos ante una CB meramente instrumental), la DGT nos aclara su r\u00e9gimen en el IVA y, al respecto, sienta las siguientes reglas (que comparto):<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- A efectos del IVA, el sujeto pasivo de IVA es la CB y no los comuneros. Aunque civilmente, la CB no tiene personalidad jur\u00eddica, s\u00ed que es sujeto pasivo en el IVA &#8211; art. 84 LIVA -.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Por tanto, la transmisi\u00f3n de cuotas que realizan unos comuneros a otros no queda sujeta a IVA, la realizan como particulares.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0009-19, DE 3\/1\/2019. IVA. <strong>No procede la renuncia a la exenci\u00f3n ni inversi\u00f3n del sujeto pasivo cuando se trata de una primera transmisi\u00f3n de edificaci\u00f3n terminada por el promotor, aunque el adquirente sea sujeto pasivo de IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante es un empresario que ha adquirido un inmueble a un promotor inmobiliario en la que supone, seg\u00fan \u00e9l mismo declara en el escrito de la consulta, una primera entrega de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si resultar\u00eda aplicable a dicha transmisi\u00f3n la exenci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido prevista en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley 37\/1992 y la renuncia prevista en el art\u00edculo 20.Dos de dicha Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT, despu\u00e9s de rese\u00f1ar los arts. 4, 5, 20.1.22.A) de la LIVA, concluye:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDe acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo trascrito, para que estemos ante una primera entrega de edificaci\u00f3n sujeta y no exenta es necesario que concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) Que la edificaci\u00f3n se entregue por el promotor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) Que se trate de una edificaci\u00f3n cuya construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n est\u00e9 terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) Que la edificaci\u00f3n no haya sido utilizada ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos a\u00f1os por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba) Que si se ha producido la utilizaci\u00f3n expuesta en el punto anterior, sea el adquirente quien utiliz\u00f3 la edificaci\u00f3n durante el referido plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta, el inmueble que ha adquirido el consultante directamente al promotor supone una primera entrega del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias, conforme a lo se\u00f1alado anteriormente, la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto y, por tanto, no resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 20, apartado dos, de la Ley del Impuesto\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">No est\u00e1 mal traer a colaci\u00f3n lo evidente cuando en los despachos notariales sufrimos continuamente en las transmisiones inmobiliarias la presi\u00f3n de reconducirlas a un supuesto de renuncia a la exenci\u00f3n para aplicar la inversi\u00f3n del sujeto pasivo, a\u00fan a sabiendas que en AJD se suele aplicar un tipo reforzado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues bien, la inversi\u00f3n del sujeto pasivo opera exclusivamente en los supuestos del art. 84 de la LIVA (renuncia a la exenci\u00f3n, entregas efectuadas en proceso concursal y entregas en pago de deuda asegurada con garant\u00eda real).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Lo dem\u00e1s, cuentos.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plusvalia\"><\/a>F) PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IIVTNU).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 27\/3\/2019, ROJ 1084\/2019. PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL: <strong>en caso de haber ganancia, el impuesto debe calcularse aplicando las normas para la determinaci\u00f3n de la base imponible del TRLHL y ordenanzas municipales. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn consecuencia, de conformidad con esta jurisprudencia, el recurrente puede probar que no existe plusval\u00eda en el momento de la transmisi\u00f3n y por ello capacidad econ\u00f3mica gravable. Sin embargo, en el presente caso no estamos ante un problema de inexistencia de plusval\u00eda sino ante una f\u00f3rmula de c\u00e1lculo distinta de la prevista en el art\u00edculo 107 de la ley de Haciendas Locales , que solo ha sido declarado inconstitucional en la medida en que as\u00ed se graven situaciones de inexistencia de plusval\u00eda. Y esa inexistencia puede ser demostrada por el recurrente por diversos medios, a los que alude la sentencia antes transcrita parcialmente, entre otras de esta Sala, y desde luego a trav\u00e9s de una prueba pericial que demuestre que el valor catastral es inferior al del mercado. Pero en el presente caso, la prueba pericial, aparte del defecto formal de tomar la referencia de un pleito distinto, sin permitir en ese caso la contradicci\u00f3n correspondiente a la otra parte, no es realmente un dictamen pericial, sino una f\u00f3rmula de interpretaci\u00f3n de la ley, que corresponde siempre al Juzgador y que es distinta de la prevista literalmente en la normativa aplicable. La recurrente pretende hallar la diferencia entre el valor catastral inicial, calculado desde el valor final existente en el momento de la transmisi\u00f3n, sustituyendo la formula del art\u00edculo 107. No hay que olvidar que esta f\u00f3rmula ya estuvo vigente en la legislaci\u00f3n anterior, y fue sustituida por la actual, no habi\u00e9ndose declarado inconstitucional, salvo que se pruebe la inexistencia de incremento del valor de los terrenos con su aplicaci\u00f3n, lo que aqu\u00ed no ocurre, y ni siquiera se intenta, y aunque<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">la f\u00f3rmula propuesta por la sentencia recurrida pueda ser una opci\u00f3n legislativa v\u00e1lida constitucionalmente, no puede sustituir a la establecida legalmente, por lo que el recurso ha de ser estimado, y anulada la sentencia por otra que desestime el recurso contencioso-administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con la cuesti\u00f3n suscitada por la Secci\u00f3n Primera en el Auto de Admisi\u00f3n del presente recurso de casaci\u00f3n fijamos el siguiente criterio interpretativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n que presenta inter\u00e9s casaci\u00f3n al objetivo para la formaci\u00f3n de la jurisprudencia es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 104.1 y 107, apartados 1 , 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2\/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el n\u00famero de a\u00f1os de generaci\u00f3n del incremento y por el porcentaje anual corresponda.\u00bb<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">El TS echa por tierra, con raz\u00f3n, el criterio seguido desde la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 17 de abril de 2012, por algunos juzgados y tribunales para mitigar el impacto de este tributo (considerar que para la determinaci\u00f3n de la cuota tributaria no se debe aplicar el valor catastral del suelo actual puesto que este pone de manifiesto el incremento a futuro, sino sobre un valor tal que, tras el incremento porcentual previsto en la norma, d\u00e9 como resultado el valor catastral en el momento de la transmisi\u00f3n gravada).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Y decimos que raz\u00f3n tiene el TS porque tal soluci\u00f3n bien intencionada es, sin embargo, contra legem y opuesta a la interpretaci\u00f3n del alcance de la sentencia del TC 59\/2017 por la sentencia del TS de 9 de julio de 2018 ya comentada en esta web.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 12\/3\/2019, ROJ 958\/2019. <strong>Para calcular la eventual p\u00e9rdida en la transmisi\u00f3n actual hay que comparar el valor de adquisici\u00f3n anterior y el valor de transmisi\u00f3n presente, sin tener en cuenta los gastos de urbanizaci\u00f3n asumidos por el sujeto pasivo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) S\u00c9PTIMO.- El juicio del Tribunal Supremo sobre la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de esta doctrina, y centrada la cuesti\u00f3n ahora litigiosa en la determinaci\u00f3n de si, para acreditar la inexistencia de incremento de valor, pueden tomarse en consideraci\u00f3n los gastos de urbanizaci\u00f3n soportados por el sujeto pasivo, durante el periodo de permanencia del inmueble en su patrimonio, hemos de llegar a la conclusi\u00f3n negativa por las razones que vamos a exponer a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los gastos de urbanizaci\u00f3n asumidos por el sujeto pasivo del IIVTNU con posterioridad a su adquisici\u00f3n, como consecuencia de su participaci\u00f3n y cumplimiento de los deberes que le corresponden en el desarrollo del proceso urbanizador de un terreno, no constituyen el precio de adquisici\u00f3n de los terrenos. Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisici\u00f3n y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determina el inicio del periodo de generaci\u00f3n del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">grava la capacidad econ\u00f3mica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisici\u00f3n y el de enajenaci\u00f3n, computados por a\u00f1os y con un m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os. Los costes de urbanizaci\u00f3n no integran el precio o valor de adquisici\u00f3n porque se producen en un momento posterior al de la adquisici\u00f3n, y por ello no forman parte del precio o coste de adquisici\u00f3n fijado temporalmente al inicio del periodo de generaci\u00f3n de la riqueza potencial gravada. El IIVTNU es un impuesto directo, de naturaleza real, que grava, no el beneficio econ\u00f3mico de una determinada actividad empresarial o econ\u00f3mica, ni el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con motivo de la transmisi\u00f3n de un elemento patrimonial integrado por suelo de naturaleza urbana, sino la renta potencial puesta de manifiesto en el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto durante el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con un m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente, cabe acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho que dicha situaci\u00f3n de riqueza potencial es inexistente, pero ello habr\u00e1 de ser en el marco de los hechos de los actos de relevancia jur\u00eddica que enmarcan temporalmente el periodo de generaci\u00f3n de esa riqueza potencial, esto es, adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n, y no por gastos, costes, inversiones o mejoras producidas sobre el bien en momentos diferentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, las referencias interpretativas a las normas que regulan el tratamiento de los incrementos de patrimonio en la legislaci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, o el beneficio econ\u00f3mico de determinada actividad en el Impuesto de Sociedades, resultan por completo ajenos a la manifestaci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica que resulta gravada en el IIVTNU\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abOCTAVO.- Fijaci\u00f3n de la doctrina de inter\u00e9s casacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional que ha de ser fijada es que, para calcular la existencia de un incremento o de una disminuci\u00f3n del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del art\u00edculo 104.1 TRLHL, los gastos de urbanizaci\u00f3n soportados con posterioridad a la adquisici\u00f3n del terreno cuya posterior enajenaci\u00f3n determina el hecho imponible, no deben considerarse como un mayor precio de adquisici\u00f3n puesto que se integran en el valor de los terrenos, como elemento del incremento de valor que se refleja en el precio de transmisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">La doctrina jurisprudencial fijada por el TS desde la sentencia de 9 de julio de 2018 obliga al sujeto pasivo a acreditar la inexistencia de incremento de valor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Dicha inexistencia debe resultar de la comparativa entre los valores de transmisi\u00f3n actuales y de adquisici\u00f3n anterior. En el caso de terrenos que hayan estado sujetos a una actuaci\u00f3n urban\u00edstica y se hayan satisfecho por el propietario gastos de urbanizaci\u00f3n, los mismos no pueden adicionarse al valor de adquisici\u00f3n originaria para determina la inexistencia o no de incremento de valor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Criterio l\u00f3gico del TS que, no obstante, no es absolutamente pac\u00edfico pues conecta con la cuesti\u00f3n de si la atribuci\u00f3n del car\u00e1cter urbano a un terreno inicialmente r\u00fastico supone o no una transmisi\u00f3n a efectos del IIVTNU, problema al que se refiere la siguiente sentencia.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 9\/1\/2019, ROJ 219\/2019. <strong>Para calcula la eventual p\u00e9rdida en la transmisi\u00f3n actual hay que comparar el valor de adquisici\u00f3n anterior y el valor de transmisi\u00f3n presente<\/strong><strong>, sin tener en cuenta los actos intermedios que no constituyan transmisi\u00f3n<\/strong> seg\u00fan la normativa del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] El argumento gen\u00e9rico anteriormente expuesto tiene su efectivo y claro reconocimiento en el texto de la Ley. Es cierto, como expone la sentencia recurrida, que tan solo se sujetan a este Impuesto los incrementos de valor experimentados por los terrenos que tengan la consideraci\u00f3n de terrenos de naturaleza urbana y que no est\u00e1n sujetos los experimentados por terrenos que, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como antes se dijo, tengan la consideraci\u00f3n de r\u00fasticos &#8211; art. 105, en relaci\u00f3n con los arts. 62 y 63 de la precitada Ley de Haciendas Locales-. Es cierto, asimismo, que la base imponible -art. 108- est\u00e1 constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un per\u00edodo m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os. Pero no lo es menos que lo decisivo es que, en el momento del referido devengo, esto es, cuando se produce la transmisi\u00f3n de terrenos, o la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de derechos reales, los bienes tengan la consideraci\u00f3n de urbanos. Ning\u00fan precepto de la ley exige, ni ha exigido a lo largo de su regulaci\u00f3n, que dentro del per\u00edodo m\u00e1ximo contemplado -20 a\u00f1os, como se ha dicho, en la actualidad- solo pueda computarse el tiempo en que los bienes de que se trate hubieran ostentado la condici\u00f3n de urbanos o urbanizables\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En an\u00e1logo sentido cabe citar nuestra STSJCV de 4-5-2018 (r.a. 92\/2017). Con esto fijamos un criterio apart\u00e1ndonos expresamente, a los efectos del art. 14 CE y por los motivos expuestos, del criterio de nuestra STSJCV1479\/2017, de 16 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que debemos estimar el recurso de apelaci\u00f3n, dejar sin efecto la sentencia apelada, y confirmar la presunci\u00f3n de legalidad del acto impugnado en el proceso contencioso-administrativo\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">La sentencia conecta la actual situaci\u00f3n del tributo (inexigencia del mismo solo en el caso de p\u00e9rdida) con una cuesti\u00f3n cl\u00e1sica del mismo: si el per\u00edodo de generaci\u00f3n en el caso de inmuebles que han sido objeto de recalificaci\u00f3n urban\u00edstica se computa desde la fecha de adquisici\u00f3n del terreno originariamente r\u00fastico o desde que tiene la condici\u00f3n de urbano. Y concluye que: \u00abNing\u00fan precepto de la ley exige, ni ha exigido a lo largo de su regulaci\u00f3n, que dentro del per\u00edodo m\u00e1ximo contemplado -20 a\u00f1os, como se ha dicho, en la actualidad- solo pueda computarse el tiempo en que los bienes de que se trate hubieran ostentado la condici\u00f3n de urbanos o urbanizables\u00bb. Por tanto, el valor de adquisici\u00f3n al que hay que atender para determinar si en la transmisi\u00f3n actual hay o no p\u00e9rdida es el de adquisici\u00f3n inicial y no el intermedio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">La cuesti\u00f3n no es tan lineal, porque recordemos que en el ITP y AJD el art. 45.I.B.7 del TRITPAJD las considera transmisiones a efectos de la exenci\u00f3n en dicho tributo, ni tampoco en el IVA. M\u00e1s claro est\u00e1 en el IRPF, donde la actuaci\u00f3n urban\u00edstica es una \u00abmejora\u00bb que se incorpora al inmueble originario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Y en la plusval\u00eda municipal tampoco la actuaci\u00f3n urban\u00edstica conlleva una transmisi\u00f3n sujeta, aunque se podr\u00eda contraargumentar que no hay sujeci\u00f3n al IIVTNU porque el terreno en el momento de la transmisi\u00f3n-aportaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n urban\u00edstica no ten\u00eda la condici\u00f3n de urbano.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"informe\"><\/a>PARTE TERCERA:\u00a0<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>TERCERA PARTE. INFORME DEL MES: GU\u00cdA PARA EL LABERINTO DE LA PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (SITUACI\u00d3N A LOS DOS A\u00d1OS DE LA SENTENCIA DEL TC 59\/2017, DE 11\/5).<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- EL TRIBUTO ANTES DE LA SENTENCIA DEL TC 59\/2017.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- El IIVTNU en el TRLHL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regulada con car\u00e1cter b\u00e1sico en el TRLHL (arts. 104 a 110), el mismo establece en primer t\u00e9rmino como hecho imponible el incremento de valor de los inmuebles urbanos puesto de manifiesto a su transmisi\u00f3n, para regular su cuantificaci\u00f3n o determinaci\u00f3n de la base imponible a trav\u00e9s de un m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva: aplicaci\u00f3n al valor catastral actual del suelo del inmueble de un porcentaje en atenci\u00f3n a los a\u00f1os transcurridos desde la adquisici\u00f3n por el actual transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- Incidencia de la crisis econ\u00f3mica: un zombi tributario.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, como puse de manifiesto en el art\u00edculo publicado en escritura p\u00fablica (n\u00famero 89) en el ya lejano 2014, el hundimiento del mercado inmobiliario anudado a su propia regulaci\u00f3n normativa determin\u00f3 que la denominada \u00abplusval\u00eda municipal\u00bb sometiera a gravamen en la inmensa mayor\u00eda de los casos incrementos ilusorios y adem\u00e1s de manera indiscriminada, sin ponderar las singulares circunstancias de cada caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, a\u00f1ad\u00eda: \u00abDe lo dicho, es evidente que estamos ante un aut\u00e9ntico zombi tributario: es un impuesto muerto desde la perspectiva dogm\u00e1tica, pero muy vivo en la pertinaz realidad para el sufrido contribuyente. Y precisamente, como los zombis, no es nada f\u00e1cil de eliminar. En efecto, establecido con rango de ley no s\u00f3lo el hecho imponible sino su cuantificaci\u00f3n, parece preciso que su extirpaci\u00f3n definitiva o readaptaci\u00f3n s\u00f3lo pueda tener lugar mediante dos v\u00edas, ambas largas y complejas: su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que parece compete exclusivamente al Tribunal Constitucional, \u2013aunque no se puede descartar absolutamente un pronunciamiento categ\u00f3rico del Tribunal Supremo con el car\u00e1cter de doctrina legal\u2013 o la reforma legislativa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo anunciado, tenemos ya una sentencia del TC y muchas sentencias del TS; la reforma legislativa, no est\u00e1, pero se le espera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- LA SENTENCIA DEL TC 59\/2017. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- Sucinta referencia al fallo y a los fundamentos de derecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TC en su fallo declar\u00f3 \u201cque los art\u00edculos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero \u00fanicamente en la medida que someten a tributaci\u00f3n situaciones de inexistencia de incrementos de valor\u201d. Y, en sus fundamentos de derecho alud\u00eda a que corresponde al legislador el determinar cu\u00e1ndo hay o no situaciones de inexistencia de incrementos de valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, adem\u00e1s de su evidente imprecisi\u00f3n y defectuosa t\u00e9cnica jur\u00eddica, qued\u00f3 claro que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El TC no extiende certificado de defunci\u00f3n del tributo. Al contrario, reafirma la plena constitucionalidad del mismo en cuanto a su hecho imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Por el contrario, la determinaci\u00f3n de su base imponible era inconstitucional y, por ende, los preceptos que la regulaban, nulos, pero \u00ab\u00fanicamente en la medida que someten a tributaci\u00f3n situaciones de inexistencia de incrementos de valor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en estudio publicado en este web el 25\/7\/2017 (\u00abLa plusval\u00eda municipal: un impuesto local a reinventar\u00bb), ya apuntaba que la inconstitucionalidad de una norma conlleva su nulidad de acuerdo al art. 39 de la Ley Org\u00e1nica del TC y que tal nulidad es plena y absoluta desde la perspectiva de la pervivencia de la norma en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- Las interpretaciones de los juzgados y tribunales ante la sentencia: bipolaridad entre las tesis minimalista y la maximalista<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, la sentencia del TC caus\u00f3 perplejidad en los \u00f3rganos jurisdiccionales, casi tanto como mi pasmo. de tal forma que se fueron perfilando dos corrientes claramente contrapuestas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La adscrita a la posici\u00f3n \u00abminimalista\u00bb que considera que la nulidad de los preceptos relativos a la base imponible es relativa y condicionada a qu\u00e9 se demuestre por el sujeto pasivo que no hay incremento del valor; de tal forma que, si no se demuestra tal inexistencia, procede liquidar el tributo conforme a los preceptos del TRLHL relativos a la base imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La adscrita a la posici\u00f3n \u00abmaximalista\u00bb que entiende que la nulidad derivada de la inconstitucionalidad de los preceptos relativos a la determinaci\u00f3n de la base imponible es absoluta y plena y, en consecuencia, es imposible practicar cualquier liquidaci\u00f3n de este tributo por haber el TC \u00abexpulsado del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb (t\u00e9rminos que emplea literalmente el TC en sus FD) las normas para su determinaci\u00f3n, en tanto el legislador no cubra el vac\u00edo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE JULIO DE 2018: ADSCRIPCI\u00d3N A LA TESIS MINIMALISTA Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES PARA SU APLICACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- Adscripci\u00f3n a la tesis minimalista: es necesario acreditar la inexistencia de incremento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llegados a este punto, de absoluto confusionismo respecto del alcance de la sentencia del TC, se pronuncia el TS en una primera sentencia de 9 de julio de 2018 (ROJ 2499\/2018), a la que hay que reconocer que conforta en la tribulaci\u00f3n al resolver la inc\u00f3gnita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y lo hace adscribi\u00e9ndose a la tesis minimalista, al afirmar que la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 y 1702.2\u00aa) del TRLHL es parcial y queda supeditada a la prueba de la inexistencia de incremento de valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Noticia y comentario de dicha sentencia se tuvo puntual en esta web el 10 de julio de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- Criterios jurisprudenciales para su aplicaci\u00f3n: la carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo, pero se aten\u00faa la misma.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, sentada la premisa que, para que no resulte de aplicaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de ingresar en este tributo conforme a las reglas que establece el TRLHL, es imprescindible que se acredite la inexistencia de incremento del valor a la transmisi\u00f3n actual, fija los siguientes criterios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Para acreditar que no ha existido la plusval\u00eda gravada por el IIVTNU podr\u00e1 el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n y el de transmisi\u00f3n que se refleja en las correspondientes escrituras p\u00fablicas; b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex art\u00edculo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidaci\u00f3n por el IIVTNU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Contra la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deber\u00e1 ser la Administraci\u00f3n la que pruebe en contra de dichas pretensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Contra el resultado de la valoraci\u00f3n de la prueba efectuada por la Administraci\u00f3n en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondr\u00e1 de los medios de defensa que se le reconocen en v\u00eda administrativa y, posteriormente, en sede judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, aunque la carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo, el TS quiere \u00abfacilitar\u00bb esa prueba de tal forma que no es necesario una prueba exhaustiva que compare el valor del suelo a la fecha de adquisici\u00f3n con el valor del suelo a la fecha de la actual transmisi\u00f3n. Es suficiente con que el valor actual de transmisi\u00f3n del inmueble urbano sea inferior al valor de adquisici\u00f3n y para ello sobra con comparar las respectivas escrituras p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, alternativa o acumulativamente, con un informe pericial; o, a la postre, con cualquier otro medio de prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- EL LABERINTO DE LA PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1.- Situaci\u00f3n actual.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se puede resumir en los siguientes hitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La acci\u00f3n normativa urgente que reclamaba el TC, no est\u00e1, pero se espera. Paciencia a la vista del complejo panorama pol\u00edtico. En todo caso, a la situaci\u00f3n actual le es hasta cierto punto indiferente, salvo que se le atribuya retroactividad m\u00e1xima y en ning\u00fan caso afectar\u00e1 a las liquidaciones firmes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- En consecuencia, tanto respecto de liquidaciones anteriores a la sentencia del TC que no sean firmes como a los hechos imponibles realizados desde la misma, hay que atender a los criterios jurisprudenciales, el troncal o b\u00e1sico establecido por el TS en la sentencia de 9 de julio y, en desarrollo de la misma a la bater\u00eda de sentencias dictadas por el mismo TS desde entonces (m\u00e1s de una veintena, solo en noviembre y diciembre del 2018 casi se llega a dicho n\u00famero, y continua, como es testigo el presente informe y los de meses precedentes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2.- El algoritmo del laberinto. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, a la vista de dicha jurisprudencia podemos establecer los siguientes puntos nucleares:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Solo no se puede determinar la base imponible y, en consecuencia, quedan libres de ingreso las transmisiones donde no haya incremento de valor respecto de la adquisici\u00f3n anterior. Y quedan todas, sean inter vivos o mortis causa, a t\u00edtulo oneroso o lucrativo. En los dem\u00e1s casos, se debe tributar conforme a la normativa del tributo con la salvedad que luego haremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo y al respecto puede hacer valer ante la Administraci\u00f3n Local la comparativa entre el valor de adquisici\u00f3n pasado y el valor de transmisi\u00f3n actual que consten en las respectivas escrituras p\u00fablicas, sin necesidad de distinguir en el caso de inmuebles con edificaciones entre el valor del suelo y el de la construcci\u00f3n y con independencia de que el t\u00edtulo actual y el anterior sea oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Adem\u00e1s, los sujetos pasivos pueden aportar, alternativa o acumulativamente, prueba pericial que contraste la inexistencia de incremento desde la adquisici\u00f3n inicial a la \u00faltima transmisi\u00f3n o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. En mi opini\u00f3n estos medios tienen car\u00e1cter subsidiario o de refuerzo al anterior: s\u00f3lo proceden cuando de la comparativa de los t\u00edtulos no resulte inexistencia de incremento, pero dicha inexistencia sea real (por ejemplo, cuando en el valor de adquisici\u00f3n, el valor conjunto de suelo m\u00e1s edificaci\u00f3n es inferior al valor actual de transmisi\u00f3n, pero el valor del suelo individualmente considerado de adquisici\u00f3n es superior al valor de transmisi\u00f3n actual).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Los ayuntamientos quedan tambi\u00e9n obligados por el criterio jurisprudencial y, en consecuencia, deben considerar acreditada la inexistencia de incremento de valor si se ha justificado el mismo. De no hacerlo as\u00ed, siempre queda acudir a la v\u00eda jurisdiccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.3.- \u00bfCu\u00e1l es la adquisici\u00f3n anterior para comparar si hay o no p\u00e9rdida? Supuestos que no constituyen adquisici\u00f3n anterior.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n puede parecer sencilla, pero no lo es tanto. Y es que, desde la perspectiva de este tributo, solo son adquisiciones anteriores las que hayan estado sujetas al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, NO son adquisiciones anteriores y hay que retrotraerse a la previa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Las adjudicaciones en extinciones de condominio y disoluciones de comunidad proporcionales a los haberes, incluso aquellas en que haya excesos de adjudicaci\u00f3n declarados inevitables por indivisibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Las aportaciones a la sociedad conyugal y las adjudicaciones a su liquidaci\u00f3n proporcionales a sus haberes, incluso aquellas en que haya excesos de adjudicaci\u00f3n declarados inevitables por indivisibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Las transmisiones de bienes inmuebles entre c\u00f3nyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio matrimonial, sea cual sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Las adjudicaciones en procedimientos de actuaci\u00f3n urban\u00edstica como consecuencia de aportaci\u00f3n de terrenos y pago de gastos de urbanizaci\u00f3n ni tampoco la calificaci\u00f3n del car\u00e1cter de urbano a terrenos r\u00fasticos en actuaciones asistem\u00e1ticas, aunque dicha calificaci\u00f3n incorpore gastos de urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Las transmisiones incluidas en las operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial acogidas al r\u00e9gimen especial del Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de la LIS, a excepci\u00f3n de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 87 de la LIS, cuando no se hallen integrados en una rama de actividad (DA 2\u00aa LIS).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Las aportaciones y transmisiones de inmuebles efectuadas a la SAREB y las realizadas por la misma en los t\u00e9rminos del art. 104.4 del TRLHL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n es complejo el determinar el valor de adquisici\u00f3n anterior para comparar con el valor de adquisici\u00f3n actual por confrontaci\u00f3n de las respectivas escrituras p\u00fablicas. Como ya he indicado no es preciso que trat\u00e1ndose de inmuebles con edificaciones incorporadas deba deslindarse el valor del suelo y el de la edificaci\u00f3n, basta y sobra con confrontar los valores globales. Pero hay muchas preguntas que para tener certeza habr\u00e1 que esperar al TS. Por ejemplo: \u00bfCabe adicionar al valor de adquisici\u00f3n los impuestos y gastos satisfechos por la misma?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adir que no parece que puedan incorporarse al valor de adquisici\u00f3n las cantidades invertidas en gastos y mejoras de los inmuebles, ni siquiera los gastos de urbanizaci\u00f3n satisfechos para que el terreno adquiera la condici\u00f3n de urbano (sentencia TS 12\/3\/2019, ROJ 958\/2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.4.- \u00bfQu\u00e9 sucede con las liquidaciones anuladas por los tribunales o los propios ayuntamientos en aplicaci\u00f3n de la tesis maximalista? El comod\u00edn jurisprudencial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues si las resoluciones jurisdiccionales o administrativas han devenido firmes, nada; pero si no son firmes, en principio los ayuntamientos o el juzgado o tribunal superior resolver\u00e1 de acuerdo con el criterio del TS, lo que en principio implica la resurrecci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, pero el TS ofrece un comod\u00edn:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si al plantearse la cuesti\u00f3n ya se justific\u00f3 la inexistencia de incremento de valor, la sentencia del tribunal inferior ser\u00e1 \u00abrectificada\u00bb en cuanto al fondo, pero el tribunal superior mantendr\u00e1 la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- S, por el contrario, al plantearse la cuesti\u00f3n no se justific\u00f3 la inexistencia de incremento de valor, el tribunal superior debe ordenar la retroacci\u00f3n de actuaciones a la v\u00eda administrativa de manera que el sujeto pasivo pueda acreditar la p\u00e9rdida. Por tanto, se mantendr\u00eda la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, aunque provisional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.5.- La cuesti\u00f3n del car\u00e1cter confiscatorio del tributo cuando, habiendo incremento de valor, la cuota a ingresar sea superior al mismo: se pronunciar\u00e1 el TC y tambi\u00e9n el TS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secuela del estado presente del tributo es la constataci\u00f3n de un significativo grupo de casos en que habiendo incremento de valor, sin embargo, la cuota a ingresar es superior al incremento, resultando evidente en estos supuestos el car\u00e1cter confiscatorio del tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Menos flagrante, pero tambi\u00e9n afectados, son los supuestos en que la cuota tributaria puede suponer m\u00e1s all\u00e1 del 50% del incremento de valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, respecto de estos supuestos es m\u00e1s que probable que se pronuncie el TC (que tiene pendiente de admitir cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad planteada) y el TS (que ya lo anuncia en algunas de las sentencias recientes). Sin embargo, el contribuyente no puede esperarse a accionar (especialmente en Los ayuntamientos en que rige el sistema de liquidaci\u00f3n) so pena de que sus liquidaciones devengan firmes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"ENLACES\"><\/a>ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS: \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0 &#8211;\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\"> IRPF<\/a>\u00a0 &#8211;\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_59234\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-59234\" class=\"size-full wp-image-59234\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/04\/Mexico-Xalapa-salto_de_agua.jpg\" alt=\"Informe Actualidad Fiscal Abril 2019. Plusval\u00eda Municipal.\" width=\"1024\" height=\"991\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/04\/Mexico-Xalapa-salto_de_agua.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/04\/Mexico-Xalapa-salto_de_agua-300x290.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/04\/Mexico-Xalapa-salto_de_agua-768x743.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/04\/Mexico-Xalapa-salto_de_agua-500x484.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><p id=\"caption-attachment-59234\" class=\"wp-caption-text\">Salto de agua cerca de Xalapa (M\u00e9xico). Por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME FISCAL ABRIL 2019 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0 Notario de Valencia \u00a0 PRESENTACI\u00d3N DEL INFORME: El informe correspondiente a este abril de Machado (\u00abcon las lluvias de abril y el sol de mayo\u00bb) se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de marzo, jurisprudencia y un informe del mes. 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