{"id":5947,"date":"2015-06-24T22:11:10","date_gmt":"2015-06-24T21:11:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5947"},"modified":"2015-06-24T22:53:56","modified_gmt":"2015-06-24T21:53:56","slug":"informe-notarias-mayo-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-mayo-2015\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Mayo 2015"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<table width=\"94%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"788\">\n<p><strong>INFORME DE MAYO\u00a0<\/strong><strong>2015\u00a0<\/strong><strong>PARA LA OFICINA NOTARIAL<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td rowspan=\"2\" width=\"216\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"788\"><strong>Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro,<\/strong><strong>\u00a0Notario de <\/strong><a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Alicante\"><strong>Alicante<\/strong><\/a><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0\u00cdNDICE DEL INFORME:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#dispo\">DISPOSICIONES GENERALES<\/a><\/h3>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"#personas\">Personas en situaci\u00f3n de dependencia R Dto. 291\/2015 de 17 abril<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#tasas\">Tasas Judiciales Orden HAP 861\/2015 de 7 de mayo<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#deuda\">Deuda Subordinada y participaciones preferentes R Dto 6\/2015 de 14 de mayo<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#boe\">BOE Tabl\u00f3n Edictal R Dto. 385\/2015 de 22 mayo<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#reformaconcursal\">Reforma Concursal ley 9\/2015 de 25 de mayo<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#dni\">Certificado DNI duraci\u00f3n, R Dto. 414\/2015 de 29 de mayo<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#autonomicas\">Disposiciones Auton\u00f3micas. Remisi\u00f3n a Informe General de WEB<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#ts\">Tribunal Supremo. Medidas Cautelares Ley de Costas, auto 23 de marzo de 2015<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#sentencias\">Sentencias sobre Resoluciones<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#reso\">RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL<\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado su n\u00famero se recogen las m\u00e1s importantes.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#baylio\">NOTICIAS DE INTER\u00c9S PARA LA OFICINA NOTARIAL<\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Fuero del Bayl\u00edo, or\u00edgenes, contenido, localidades de vigencia, inicio y situaci\u00f3n actual<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#algo\">ALGO M\u00c1S QUE DERECHO<\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Francisco Umbral: \u201cCarta a mi mujer\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"dispo\"><\/a>DISPOSICIONES GENERALES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"personas\"><\/a>Personas en situaci\u00f3n de dependencia<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 291\/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-13811\">Real Decreto 1051\/2013, de 27 de diciembre<\/a>, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonom\u00eda y Atenci\u00f3n a la Dependencia, establecidas en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-21990\">Ley 39\/2006, de 14 de diciembre<\/a>, de Promoci\u00f3n de la Autonom\u00eda Personal y Atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de dependencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>Real Decreto 1051\/2013, de 27 de diciembre<\/strong>, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonom\u00eda y Atenci\u00f3n a la Dependencia, establecidas en la Ley 39\/2006, de 14 de diciembre, de Promoci\u00f3n de la Autonom\u00eda Personal y Atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de dependencia, determina las\u00a0<strong>intensidades de los servicios<\/strong>, entre los que se encuentra la intensidad del servicio de promoci\u00f3n de la autonom\u00eda para las personas en situaci\u00f3n de dependencia\u00a0<strong>en grado I.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se modifica\u00a0el citado real decreto para\u00a0<strong>introducir la regulaci\u00f3n del servicio de promoci\u00f3n de la autonom\u00eda personal para las personas con grado II y III de dependencia<\/strong>, que tiene por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de c\u00f3mo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias, facilitando la ejecuci\u00f3n de las actividades b\u00e1sicas de la vida diaria y la consecuci\u00f3n de una mejor calidad de vida y de autonom\u00eda personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Repasemos las\u00a0<strong>definiciones de los tres grados de dependencia<\/strong>\u00a0contenidas en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-21990&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=\">art. 26 de la Ley<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0<strong>Grado I.<\/strong><strong>Dependencia moderada:<\/strong>cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades b\u00e1sicas de la vida diaria, al menos una vez al d\u00eda o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonom\u00eda personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u00a0<strong>Grado II. Dependencia severa:<\/strong>cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades b\u00e1sicas de la vida diaria dos o tres veces al d\u00eda, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonom\u00eda personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)\u00a0<strong>Grado III. Gran dependencia:<\/strong>cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades b\u00e1sicas de la vida diaria varias veces al d\u00eda y, por su p\u00e9rdida total de autonom\u00eda f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonom\u00eda personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 2 de mayo de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/01\/pdfs\/BOE-A-2015-4786.pdf\">PDF (BOE-A-2015-4786 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 158\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-4786\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tasas\"><\/a>Tasas judiciales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Orden HAP\/861\/2015, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden HAP\/2662\/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidaci\u00f3n, y el modelo 695 de solicitud de devoluci\u00f3n, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los \u00f3rdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan lugar, forma, plazos y procedimientos de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 11 del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-del-real-decreto-ley-12015-de-27-de-febrero-sobre-segunda-oportunidad-y-otras-medidas\/\">Real Decreto-ley 1\/2015, de 27 de febrero<\/a>\u00a0(Ley de la segunda oportunidad),\u00a0\u00a0introduce modificaciones en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-14301\">Ley 10\/2012, de 20 de noviembre<\/a>\u00a0(Ley de Tasas Judiciales), que obligan a su vez a modificar la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2012-15141\">Orden HAP\/2662\/2012, de 13 de diciembre<\/a>, por la que se aprueba el\u00a0<strong>modelo 696 de autoliquidaci\u00f3n<\/strong>, y el\u00a0<strong>modelo 695 de solicitud de devoluci\u00f3n\u00a0<\/strong>de la tasa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al disponerse por el RDLEy 1\/2015 que las<strong>\u00a0personas f\u00edsicas queden exentas del pago de la tasa<\/strong>, el cambio tiene incidencia en el modelo 696 que ahora se modifica eliminando toda referencia a las personas f\u00edsicas y a sus especialidades en el esquema de liquidaci\u00f3n de la tasa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aprovecha para introducir ciertas actualizaciones de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico relacionadas con la forma, condiciones generales y procedimientos para la\u00a0<strong>presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de los modelos 695 y 696<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente orden\u00a0<strong>entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de junio de 2015<\/strong>, aplic\u00e1ndose a los\u00a0<strong>hechos imponibles que tengan lugar a partir del d\u00eda 1 de marzo de 2015<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/12\/pdfs\/BOE-A-2015-5225.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5225 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 386\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5225\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"deuda\"><\/a>Deuda subordinada y participaciones preferentes. Cine<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto-ley 6\/2015, de 14 de mayo, por el que se modifica la Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-22439\">55\/2007, de 28 de diciembre<\/a>, del Cine, se conceden varios cr\u00e9ditos extraordinarios y suplementos de cr\u00e9ditos en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas de car\u00e1cter tributario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En\u00a0<strong>materia tributaria<\/strong>, se modifica la normativa del\u00a0<strong>IRPF<\/strong>\u00a0estableciendo, en determinados supuestos, mejoras en el tratamiento fiscal para los contribuyentes afectados por la\u00a0<strong>comercializaci\u00f3n de deuda subordinada y de participaciones preferentes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se establecen\u00a0<strong>dos medidas,<\/strong>\u00a0con efectos\u00a0<strong>desde 1 de enero de 2013<\/strong>, destinadas a evitar posibles perjuicios por motivos fiscales para los contribuyentes afectados por los acuerdos o por las sentencias que resuelven las controversias sobre esta materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primera:<\/strong>\u00a0Se determinan\u00a0unas reglas opcionales especiales de cuantificaci\u00f3n de las rentas que se puedan poner de manifiesto como consecuencia de acuerdos celebrados con la finalidad de resolver o evitar las controversias derivadas de la comercializaci\u00f3n de deuda subordinada y de participaciones preferentes. Estas reglas tienen por finalidad permitir computar un\u00a0<strong>\u00fanico rendimiento del capital mobiliario<\/strong>, que ser\u00e1 negativo en la mayor\u00eda de los casos, por diferencia entre la compensaci\u00f3n percibida por el contribuyente y la inversi\u00f3n realizada, dejando\u00a0<strong>sin efectos fiscales las operaciones intermedias<\/strong>\u00a0de recompra y suscripci\u00f3n o canje de valores, y, en su caso, la transmisi\u00f3n de los valores recibidos.\u00a0En cualquier caso, el contribuyente podr\u00e1 aplicar las reglas generales del Impuesto, dando a cada una de las operaciones realizadas el tratamiento que proceda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segunda: \u00a0<\/strong>Cabe\u00a0solicitar de la\u00a0<strong>rectificaci\u00f3n de las autoliquidaciones\u00a0<\/strong>correspondientes al IRPF y obtener la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos correspondientes, de forma extraordinaria y limitada a los rendimientos derivados de tales contratos, a pesar de que hubiera podido prescribir el derecho a solicitar la devoluci\u00f3n.\u00a0La medida se justifica por la existencia de m\u00faltiples sentencias que han declarado la nulidad de los contratos de deuda subordinada o de participaciones preferentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las medidas se implementan\u00a0a\u00f1adiendo la\u00a0disposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima cuarta a la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;tn=1&amp;p=20150228&amp;vd=\">Ley 35\/2006, de 28 de noviembre<\/a>, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cine.<\/strong>\u00a0La reforma\u00a0de la Ley del Cine modifica las ayudas a la producci\u00f3n de largometrajes para empresas productoras mediante la introducci\u00f3n de una nueva l\u00ednea de\u00a0<strong>ayudas anticipadas<\/strong>\u00a0a la producci\u00f3n de largometrajes que sustituye y elimina las ayudas a la amortizaci\u00f3n hasta ahora predominantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se contempla tambi\u00e9n la posibilidad de que las diferentes l\u00edneas de ayudas queden configuradas como\u00a0<strong>reembolsables<\/strong>\u00a0para los supuestos en los que las actuaciones financiadas hayan obtenido resultados positivos para los beneficiarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La concesi\u00f3n de estas nuevas ayudas anticipadas se realizar\u00e1 por aplicaci\u00f3n de\u00a0<strong>criterios objetivos<\/strong>\u00a0como\u00a0la solvencia t\u00e9cnica del beneficiario, la viabilidad econ\u00f3mica y financiera del proyecto, su difusi\u00f3n, su relevancia cultural espa\u00f1ola y europea, su car\u00e1cter innovador as\u00ed como el impacto socioecon\u00f3mico de la inversi\u00f3n esperada en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-5368\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/15\/pdfs\/BOE-A-2015-5368.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5368 \u2013 21 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 341 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-5368\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5368\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5672\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"boe\"><\/a>Bolet\u00edn Oficial del Estado. Tabl\u00f3n Edictal \u00danico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 385\/2015, de 22 de mayo, por el que se modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-2389\">Real Decreto 181\/2008, de 8 de febrero<\/a>, de ordenaci\u00f3n del diario oficial \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exposici\u00f3n de motivos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una de las principales novedades que introdujo la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe240.htm\"><strong>Ley 15\/2014, de 16 de septiembre<\/strong><\/a>, de racionalizaci\u00f3n del Sector P\u00fablico, fue la modificaci\u00f3n del\u00a0<strong>r\u00e9gimen de publicaci\u00f3n de los anuncios de notificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0previsto en la Ley\u00a0de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-26318&amp;b=75&amp;tn=1&amp;p=20140917\">art. 59.5<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objetivo del nuevo sistema es configurar un Tabl\u00f3n Edictal \u00danico, mediante el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, que permita que los ciudadanos\u00a0<strong>puedan tener conocimiento de cualquier anuncio<\/strong>\u00a0<strong>de notificaci\u00f3n que les afecte,<\/strong>\u00a0<strong>con independencia de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano que lo realice<\/strong>\u00a0o la materia sobre la que versen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una de las medidas propuestas por la Comisi\u00f3n para la Reforma de las Administraciones P\u00fablicas\u00a0y que se har\u00e1 efectiva con la entrada en funcionamiento del citado Tabl\u00f3n Edictal \u00danico, a<strong>\u00a0partir del 1 de junio de 2015<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>decreto<\/strong>\u00a0que ahora se modifica es el que incluye la\u00a0<strong>regulaci\u00f3n b\u00e1sica del BOE<\/strong>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-2389\">Real Decreto 181\/2008, de 8 de febrero<\/a>, que en sus diversos cap\u00edtulos establece las caracter\u00edsticas de la edici\u00f3n electr\u00f3nica, su estructura, las formas de acceso a la misma, el procedimiento de publicaci\u00f3n y los requisitos que deben cumplir las disposiciones, actos y anuncios a publicar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La modificaci\u00f3n consiste, en lo esencial, en\u00a0<strong>adaptarlo al Tabl\u00f3n Edictal \u00danico<\/strong>, pero tambi\u00e9n se profundiza en la utilizaci\u00f3n obligatoria de las\u00a0<strong>comunicaciones electr\u00f3nicas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La secci\u00f3n V -lugar donde hasta ahora se vienen publicando los anuncios de notificaci\u00f3n de las distintas Administraciones- se queda peque\u00f1a para los nuevos menesteres, que implican un aumento exponencial de su volumen, por lo que se crea un\u00a0<strong>nuevo suplemento de anuncios de notificaci\u00f3n<\/strong>, de car\u00e1cter independiente, pero que formar\u00e1 parte indisoluble del BOE y de su edici\u00f3n electr\u00f3nica, aunque presente algunas caracter\u00edsticas propias, como la excepci\u00f3n de las previsiones de edici\u00f3n impresa a efectos de conservaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero su principal especialidad consiste en que\u00a0<strong>s\u00f3lo ser\u00e1 de acceso p\u00fablico durante tres meses\u00a0<\/strong>desde su publicaci\u00f3n. A partir de entonces, los anuncios de notificaci\u00f3n solo resultar\u00e1n accesibles mediante un\u00a0<strong>c\u00f3digo de verificaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00fanico y no previsible<\/strong>. Se justifica la medida en que los anuncios de notificaci\u00f3n vienen a suplir una notificaci\u00f3n personal, actuando como mecanismo de garant\u00eda de interesados concretos, por lo que no precisan del mismo grado de publicidad que las disposiciones y actos administrativos que se publican en el resto de secciones del diario, en particular una vez transcurridos los plazos de impugnaci\u00f3n del acto objeto de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aprovecha la reforma para revisar el\u00a0<strong>procedimiento de publicaci\u00f3n<\/strong>, incrementando la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos \u2013que en muchas ocasiones pasan a ser los \u00fanicos- y a establecer las l\u00edneas generales del sistema automatizado de remisi\u00f3n y gesti\u00f3n telem\u00e1tica para la publicaci\u00f3n de los anuncios de notificaci\u00f3n previsto en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-26318&amp;tn=1&amp;p=20140917&amp;vd=\">Ley 30\/1992, de 26 de noviembre<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, rese\u00f1amos, como complemento, algunos\u00a0<strong>puntos destacables<\/strong>, fruto de la comparaci\u00f3n entre los textos anteriores y las nuevas redacciones (cambian 20 apartados):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Correlaci\u00f3n anual desaparece.<\/strong>\u00a0En el art\u00edculo 4 desaparece la exigencia de que el\u00a0<strong><em>n\u00famero de p\u00e1gina<\/em><\/strong>\u00a0sea correlativo desde el comienzo de cada a\u00f1o. \u00a0Todas las\u00a0<strong><em>disposiciones, actos y anuncios<\/em><\/strong>\u00a0abrir\u00e1n p\u00e1gina y figurar\u00e1n numerados de modo correlativo pero dentro de cada ejemplar del BOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Estructura.<\/strong>\u00a0Arts 7 y 8.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Se a\u00f1ade la\u00a0<strong>Secci\u00f3n del Tribunal Constitucional<\/strong>(hasta ahora es un suplemento), pero no se le da numeraci\u00f3n romana (que hubiera sido la VI, o correr las otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Se crea el\u00a0<strong>Suplemento de notificaciones<\/strong>de car\u00e1cter independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En la\u00a0<strong>Secci\u00f3n V<\/strong>, dedicada a Anuncios, se sustituye la expresi\u00f3n \u201cAnuncios de licitaciones p\u00fablicas y adjudicaciones\u201d por esta otra: \u201cContrataci\u00f3n del Sector P\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Acceso a la edici\u00f3n electr\u00f3nica.\u00a0<\/strong>Arts. 11, 14, 15, 17, D. Ad. 1\u00aa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Se\u00a0<strong>excepciona<\/strong>del acceso p\u00fablico a las\u00a0<strong>notificaciones<\/strong>, su b\u00fasqueda o impresi\u00f3n,\u00a0<strong>pasados tres meses\u00a0desde su publicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Despu\u00e9s de esa fecha, se requerir\u00e1 el\u00a0<strong>c\u00f3digo de verificaci\u00f3n<\/strong>del correspondiente anuncio de notificaci\u00f3n, que tendr\u00e1 car\u00e1cter \u00fanico y no previsible. Dicho c\u00f3digo solamente podr\u00e1 ser conservado, almacenado y tratado por el interesado o su representante, as\u00ed como por los \u00f3rganos y Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)\u00a0<strong>La Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado<\/strong>facilitar\u00e1, previa solicitud, la informaci\u00f3n contenida en el anuncio de notificaci\u00f3n \u00fanicamente al interesado o su representante, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, y a los Jueces y Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>Edici\u00f3n impresa.<\/strong>\u00a0El suplemento de notificaciones s\u00f3lo contar\u00e1 con edici\u00f3n impresa cuando por una situaci\u00f3n extraordinaria y por motivos de car\u00e1cter t\u00e9cnico no resulte posible acceder a su edici\u00f3n electr\u00f3nica. Art. 13<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>Facultad de ordenar<\/strong>\u00a0la inserci\u00f3n. Art. 19. La facultad para ordenar la inserci\u00f3n de los anuncios de notificaci\u00f3n que deban publicarse en el Suplemento de notificaciones corresponde a los\u00a0<strong>\u00f3rganos que en cada Administraci\u00f3n o entidad<\/strong>, tengan atribuida dicha competencia o est\u00e9n autorizados para ello, as\u00ed como a los \u00f3rganos que hayan emitido los correspondientes anuncios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Remisi\u00f3n de documentos al BOE.<\/strong>\u00a0Art. 20. \u00a0D. Ad.1\u00aa, 2\u00aa, 3\u00aa,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-9004\"><strong>Orden PRE\/1563\/2006, de 19 de mayo<\/strong><\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2008-6370\">ORDEN PRE\/987\/2008, de 8 de abril<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Los originales destinados a la publicaci\u00f3n en las secciones\u00a0<strong>I, II, III\u00a0<\/strong>y del\u00a0<strong>Tribunal Constitucional<\/strong>se remitir\u00e1n en\u00a0<strong>formato electr\u00f3nico<\/strong>. Las especificaciones las fija el Ministerio de la Presidencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Los originales destinados a la publicaci\u00f3n en las\u00a0<strong>secciones IV y V\u00a0<\/strong>se remitir\u00e1n en formato electr\u00f3nico. Las especificaciones las fija la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado y constar\u00e1n en su sede electr\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Los originales destinados a la publicaci\u00f3n en el\u00a0<strong>Suplemento de notificaciones<\/strong>se remitir\u00e1n mediante el\u00a0<strong>sistema automatizado de remisi\u00f3n<\/strong>y gesti\u00f3n telem\u00e1tica previsto en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-26318&amp;tn=1&amp;p=20140917&amp;vd=\">Ley 30\/1992, de 26 de noviembre<\/a>, de acuerdo con las garant\u00edas, especificaciones b\u00e1sicas y modelos que se establecen en la D. Ad. 1\u00aa de este real decreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d)\u00a0<strong>Desaparece la posibilidad de env\u00edo en papel<\/strong>con la excepci\u00f3n de lo indicado en la D. Tr. \u00danica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>M\u00e9rida (Badajoz). Teatro Romano. Helen Rickard, via Wikimedia Commons<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>Autenticidad y remisi\u00f3n de los documentos.\u00a0<\/strong>Arts. 21 y 22. Debe de estar garantizada mediante firma electr\u00f3nico (no manuscrita). Para los anuncios de notificaciones se remite a la D. Ad. 1\u00aa, debiendo ser enviados a la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Publicaci\u00f3n en extracto<\/strong>. Art. 24. Las resoluciones y actos comprendidos en las secciones II, III, IV y V, as\u00ed como en el\u00a0<strong><em>Suplemento de notificaciones, se publicar\u00e1n en extracto<\/em><\/strong>, siempre que sea posible y se re\u00fanan los requisitos exigidos en cada caso. El resto de publicaciones se har\u00e1 de manera \u00edntegra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>Correcci\u00f3n de errores.<\/strong>\u00a0Art. 26. Se sustituye, respecto a las correcciones que pueden hacerse de oficio por la Agencia del BOE, la expresi\u00f3n\u00a0<em>\u201c<strong>errores de composici\u00f3n<\/strong>\u00a0que se produzcan en la publicaci\u00f3n\u201d<\/em>\u00a0por la siguiente: \u201c<em>las\u00a0<strong>erratas<\/strong>\u00a0padecidas en la publicaci\u00f3n<\/em>\u201d. En todo caso, parece que se trata de casos en los que el error no se encuentra en el texto recibido, pues, de estar el error en el documento original, el propio art\u00edculo prev\u00e9 otros procedimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Inserciones gratuitas y de pago.<\/strong>\u00a0Art. 27. Antes se dec\u00eda que los anuncios devengaban una tasa. Ahora se aclara que\u00a0<strong><em>s\u00f3lo est\u00e1n sujetos a la tasa los anuncios de las secciones IV y V<\/em><\/strong>, porque la publicaci\u00f3n de anuncios de notificaci\u00f3n en el Suplemento de notificaciones se efectuar\u00e1 sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de los organismos que la hayan interesado. Es de suponer que tampoco por parte de los destinatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Sistema de remisi\u00f3n.<\/strong>\u00a0D. Ad. 1\u00aa nueva. Se regula un sistema automatizado de remisi\u00f3n y gesti\u00f3n telem\u00e1tica de los anuncios de notificaci\u00f3n incluyendo la identificaci\u00f3n, el cat\u00e1logo de unidades administrativas, la remisi\u00f3n preferentemente mediante servicios web, consultas del estado de tramitaci\u00f3n y tiempo en que los anuncios de notificaci\u00f3n han de ser\u00a0<strong><em>publicados<\/em><\/strong>, siendo la regla general la de que lo sean dentro de los\u00a0<strong><em>tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n<\/em><\/strong>. Este sistema est\u00e1 ya operativo desde el 25 de mayo de 2015 para el env\u00edo de los anuncios\u00a0de notificaci\u00f3n que deban ser publicados en el Suplemento de notificaciones a partir del 1 de junio de 2015.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se a\u00f1ade un\u00a0<strong>anexo<\/strong>\u00a0con el formato XML para el env\u00edo de anuncios de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente real decreto\u00a0<strong>entrar\u00e1 en vigor el 1 de junio de 2015<\/strong>, con excepciones que ya han entrado en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/tablon-edictal-unico\/\"><strong>Ver archivo especial<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/reforma-decreto-boe-tabla-comparativa-de-articulos\/\"><strong>Tabla comparativa de art\u00edculos<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-5675.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5675 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 488\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5675\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"reformaconcursal\"><\/a>REFORMA CONCURSAL 2015<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 9\/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe241.htm\">Ley 17\/2014, de 30 de septiembre<\/a>, flexibiliz\u00f3 el r\u00e9gimen de los\u00a0<strong>convenios preconcursales<\/strong>\u00a0de acuerdo con\u00a0<strong>tres premisas b\u00e1sicas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Conseguir la continuidad de las empresas econ\u00f3micamente viables<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Acomodar el privilegio jur\u00eddico a la realidad econ\u00f3mica subyacente y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Respetar la naturaleza jur\u00eddica de las garant\u00edas reales si no entran en contradicci\u00f3n con la anterior premisa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Ley aborda\u00a0<strong>la extensi\u00f3n de las premisas anteriores al propio\u00a0<u>convenio concursal<\/u>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Coordinadamente, se adoptan medidas para\u00a0<strong>flexibilizar la transmisi\u00f3n del negocio del concursado<\/strong>\u00a0o de alguna de sus ramas de actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte dispositiva de esta Ley consta de\u00a0<strong>un \u00fanico art\u00edculo<\/strong>, que modifica la Ley Concursal en\u00a0<strong>cuatro grupos de materias fundamentales:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; convenio concursal,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; fase de liquidaci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; calificaci\u00f3n del concurso,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; acuerdo extrajudicial de pagos y a los acuerdos de refinanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Convenio concursal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Citemos como m\u00e1s relevantes las siguientes\u00a0<strong>novedades:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Valoraci\u00f3n.<\/strong>Se introducen previsiones an\u00e1logas a las de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">disposici\u00f3n adicional cuarta<\/a>de la Ley Concursal relativas a la\u00a0<strong>valoraci\u00f3n de las garant\u00edas sobre las que recae el privilegio especial<\/strong>. Para ello se modifican los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">90<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">94<\/a>. Para obtener el verdadero valor de una garant\u00eda es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que \u00e9sta recae el importe de los cr\u00e9ditos pendientes que gocen de garant\u00eda preferente sobre el mismo bien. Se reduce dicho valor razonable en un diez por ciento por cuanto la garant\u00eda, por los costes y dilaciones de la ejecuci\u00f3n. Transcribimos parte del art. 94.5:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPara su determinaci\u00f3n se deducir\u00e1n, de los nueve d\u00e9cimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que est\u00e9 constituida la garant\u00eda, las deudas pendientes que gocen de garant\u00eda preferente sobre el mismo bien, sin que en ning\u00fan caso el valor de la garant\u00eda pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del cr\u00e9dito privilegiado ni al valor de la responsabilidad m\u00e1xima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se entiende por\u00a0<strong>valor razonable<\/strong>, en caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de realizar una\u00a0<strong>valoraci\u00f3n diferenciada del derecho principal y del derecho accesorio de garant\u00eda<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Qu\u00f3rum de la Junta.<\/strong>Se\u00a0<strong>ampl\u00eda el qu\u00f3rum de la junta de acreedores<\/strong>, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo ten\u00edan, como los acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de cr\u00e9dito con posterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso, exceptuando siempre a los que tengan una vinculaci\u00f3n especial con el deudor. Hasta ahora s\u00f3lo se les reconoc\u00eda derecho de voto en algunos casos como cuando la adquisici\u00f3n hubiese sido a t\u00edtulo universal. Para evitar el riesgo de concierto fraudulento con el deudor, se reforma no solamente el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">art\u00edculo 122<\/a>sino tambi\u00e9n\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">el 93<\/a>\u00a0para hacer un listado m\u00e1s amplio de personas especialmente vinculadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) Efectos del convenio.<\/strong>Se retoca, al respecto, el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\"><strong>art\u00edculo 100<\/strong><\/a>, se\u00f1alando que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalizaci\u00f3n se adoptar\u00e1n con las mismas mayor\u00edas previstas en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\"> 4\u00aa<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se efect\u00faa una remisi\u00f3n al r\u00e9gimen general de\u00a0<strong>transmisi\u00f3n de unidades productivas<\/strong>\u00a0a lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">146 bis<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">149<\/a>, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisici\u00f3n libre de obligaciones preexistentes impagadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y se facilita la\u00a0<strong>cesi\u00f3n en pago de bienes<\/strong>\u00a0con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) Votaciones y mayor\u00edas.\u00a0<\/strong>Se levanta la limitaci\u00f3n general que con anterioridad exist\u00eda para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco a\u00f1os) pero, para superar dichos l\u00edmites, se exige una mayor\u00eda reforzada del 65 por ciento.\u00a0A efectos del c\u00f3mputo de las mayor\u00edas se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aprobaci\u00f3n del convenio implicar\u00e1 la extensi\u00f3n de sus efectos a los acreedores ordinarios y subordinados que no hubieran votado a favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">art\u00edculo 134<\/a>\u00a0(que regula la extensi\u00f3n subjetiva).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, precisamente en el art. 134.3, se recoge\u00a0<strong>la posibilidad de arrastre de determinados cr\u00e9ditos con privilegio general o especial,<\/strong>\u00a0incluso en la parte cubierta por el valor de la garant\u00eda. Para ello se exige un doble requisito:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; unas\u00a0<strong>mayor\u00edas<\/strong>\u00a0a\u00fan m\u00e1s\u00a0<strong>reforzadas<\/strong>\u00a0(60%-75%),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; y que el acuerdo sea adoptado por\u00a0<strong>acreedores de la misma clase<\/strong>, distingui\u00e9ndose cuatro clases de acreedores: de derecho laboral, acreedores p\u00fablicos, los acreedores financieros y el resto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todos modos, si, en caso de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">incumplimiento del convenio<\/a>, el acreedor con privilegio, que hubiera votado a favor de un convenio o se hubiera visto arrastrado por \u00e9l, tiene que ejecutar la garant\u00eda, se har\u00e1 con el montante total obtenido que no exceda del cr\u00e9dito originario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mayor\u00eda m\u00e1xima exigible para los\u00a0<strong>pactos de sindicaci\u00f3n<\/strong>\u00a0ser\u00e1 del 75 por ciento (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">art. 121.4)<\/a>, regla procedente de los convenios preconcursales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>E) Informaci\u00f3n a los acreedores.\u00a0<\/strong>La informaci\u00f3n relativa tanto al convenio como al informe de los administradores y sus impugnaciones ser\u00e1\u00a0<strong>comunicada telem\u00e1ticamente<\/strong>a los acreedores de los que conste su direcci\u00f3n electr\u00f3nica, facilitando as\u00ed un conocimiento m\u00e1s r\u00e1pido de determinados tr\u00e1mites del proceso concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F) Empresas concesionarias.<\/strong>Se introduce una\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">nueva disposici\u00f3n adicional<\/a>que regula el r\u00e9gimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios p\u00fablicos, o contratistas de las Administraciones P\u00fablicas. En esencia, se respeta la normativa especial y se prev\u00e9 la tramitaci\u00f3n acumulada de todos los procesos concursales declarados en relaci\u00f3n con tales entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Fase de liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se modifican determinados preceptos del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">Cap\u00edtulo II del t\u00edtulo V<\/a>\u00a0de la Ley Concursal con el objeto de garantizar en lo posible la\u00a0<strong>continuaci\u00f3n de la actividad empresarial<\/strong>, facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Castillo de los Acu\u00f1a. Valencia de don Juan (Le\u00f3n)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Subrogaci\u00f3n y exenci\u00f3n de responsabilidad.<\/strong>Se introduce la subrogaci\u00f3n \u00abipso iure\u00bb del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">art\u00edculo 146 bis<\/a>) y se arbitran los mecanismos de exenci\u00f3n de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales como las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Cesi\u00f3n en pago y retenci\u00f3n para impugnaciones.<\/strong>Se introducen en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">art\u00edculo 148<\/a>previsiones adicionales respecto a la cesi\u00f3n en pago o para pago y una previsi\u00f3n novedosa consistente en que el juez pueda acordar la\u00a0<strong>retenci\u00f3n de hasta un 15% de la masa activa<\/strong>\u00a0destinado a satisfacer futuras impugnaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C)<\/strong><strong>Reglas legales de liquidaci\u00f3n.\u00a0<\/strong>Se aclara el alcance del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">art\u00edculo 149<\/a>determinando qu\u00e9 reglas del mismo tienen car\u00e1cter supletorio y cu\u00e1les de ellas deber\u00e1n aplicarse en toda liquidaci\u00f3n, haya o no plan de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplicar\u00e1\u00a0<strong>a todas<\/strong>\u00a0las liquidaciones las nuevas\u00a0<strong><em>reglas de purga<\/em><\/strong>\u00a0o subsistencia de las posibles garant\u00edas reales a las que pudiesen estar sujetos los bienes incluidos en una unidad productiva y las reglas sobre\u00a0<strong><em>sucesi\u00f3n de empresa<\/em><\/strong>\u00a0a efectos laborales y de seguridad social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) Ejecuci\u00f3n de bienes con privilegio especial.<\/strong>Se modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">art\u00edculo 155<\/a>para establecer que cuando se ejecuten bienes o derechos afectos a un cr\u00e9dito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se har\u00e1 con el montante total obtenido que no exceda del cr\u00e9dito originario. De este modo, no se alteran las garant\u00edas registradas ni las reglas establecidas para su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Calificaci\u00f3n del concurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) T\u00e9rmino \u201cclase\u201d.\u00a0<\/strong>En el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">167<\/a>se clarifican las dudas interpretativas existentes en torno al t\u00e9rmino \u00abclase\u00bb, acogiendo la interpretaci\u00f3n amplia desarrollada en la pr\u00e1ctica judicial que incluye en tal \u00abclase\u00bb a un grupo\u00a0<strong><em>de acreedores que re\u00fanan caracter\u00edsticas comunes aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma clasificaci\u00f3n concursal<\/em><\/strong>, a los efectos del tratamiento otorgable en la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n respecto a propuestas de convenio no gravosas. Se relaciona con la nueva definici\u00f3n del t\u00e9rmino clase en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\"> 94.2<\/a>(acreedores laborales, p\u00fablicos, financieros y resto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Mejoras t\u00e9cnicas.<\/strong>Se introducen mejoras t\u00e9cnicas en diversos art\u00edculos del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">T\u00edtulo VI<\/a>, \u201cDe la calificaci\u00f3n del concurso para aclarar su redacci\u00f3n o ajustarla a la del citado\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">art\u00edculo 167<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- Acuerdos de refinanciaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se intenta aclarar determinadas dudas que se han planteado en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Bien necesario para continuar la actividad econ\u00f3mica.<\/strong>Se modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=%20-%20a5bis\">art\u00edculo 5 bis<\/a>para establecer que, en caso de controversia, ser\u00e1 el juez del concurso quien ostente la competencia para determinar si un bien es o no necesario para la continuidad de la actividad econ\u00f3mica del concursado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Acuerdos sindicados.<\/strong>En el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=%20-%20%20-%20a71bis\">art\u00edculo 71 bis<\/a>se regula el r\u00e9gimen de votaci\u00f3n en el seno de acuerdos sindicados y en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=%20-%20%20-%20a71bis\">disposici\u00f3n adicional cuarta<\/a>\u00a0se introducen una serie de modificaciones para aclarar el r\u00e9gimen de votaci\u00f3n en el seno de acuerdos sindicados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) Valor razonable.\u00a0<\/strong>Tambi\u00e9n en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=%20-%20%20-%20a71bis\">disposici\u00f3n adicional cuarta<\/a>se precisa, a efectos de determinar el valor razonable de los bienes dados en garant\u00eda, que \u00e9ste no podr\u00e1 exceder del valor de la responsabilidad m\u00e1xima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Disposiciones adicionales\u00a0(cuatro):<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera considera\u00a0<strong>medidas de saneamiento<\/strong>\u00a0a los efectos del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-4172\">Real Decreto-ley 5\/2005, de 11 de marzo<\/a>\u00a0las actuaciones que se deriven de la aplicaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">art\u00edculo 5 bis<\/a>\u00a0(negociaciones comunicadas) y de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">disposici\u00f3n adicional cuarta<\/a>\u00a0(acuerdos de refinanciaci\u00f3n homologados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda prev\u00e9 la creaci\u00f3n de un\u00a0<strong>portal de acceso telem\u00e1tico para facilitar la enajenaci\u00f3n de empresas<\/strong>\u00a0que se encuentren en liquidaci\u00f3n o de sus unidades productivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tercera crea una\u00a0<strong>Comisi\u00f3n<\/strong>\u00a0de seguimiento de pr\u00e1cticas de refinanciaci\u00f3n y reducci\u00f3n de sobreendeudamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la cuarta resuelve las dudas interpretativas sobre la negociaci\u00f3n de los\u00a0<strong>valores emitidos por un fondo de titulizaci\u00f3n de activos<\/strong>\u00a0dirigidos exclusivamente a inversores institucionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Disposiciones transitorias\u00a0(otras cuatro).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera se refiere a los\u00a0<strong>procedimientos concursales en tramitaci\u00f3n<\/strong>\u00a0actualmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda prev\u00e9 que los deudores que hubieran celebrado acuerdos de refinanciaci\u00f3n homologados judicialmente durante el a\u00f1o anterior a la entrada en vigor de esta Ley, podr\u00e1n solicitar una\u00a0<strong>nueva homologaci\u00f3n judicial<\/strong>, aunque no haya pasado un a\u00f1o desde la anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tercera versa sobre el r\u00e9gimen de los<strong>\u00a0convenios concursales ya vigentes y que se incumplan en los pr\u00f3ximos dos a\u00f1os.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la cuarta determina los\u00a0<strong>procedimientos de ejecuci\u00f3n en tramitaci\u00f3n<\/strong>\u00a0a los que resultan aplicables las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la D. F. 3\u00aa que ahora veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Disposiciones finales (otras Leyes).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>primera<\/strong>\u00a0est\u00e1 relacionada con la\u00a0<strong>Ley de Sociedades de Capital<\/strong>. Se dice en la E. de M. que ampl\u00eda la \u00abvacatio legis\u00bb prevista en la D. Tr. TRLSC respecto al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\"><strong>derecho de separaci\u00f3n en caso de falta de distribuci\u00f3n de dividendos<\/strong><\/a><strong>.\u00a0<\/strong>Lo hace hasta el\u00a0<strong>hasta el 31 de diciembre de 2016<\/strong>. Sin embargo, resulta chocante observar que esa redacci\u00f3n ya estaba en vigor desde el Real Decreto-ley 11\/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (como puede comprobarse al revisar lo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-9133\">publicado en su d\u00eda en el BOE de 6 de septiembre de 2014<\/a>). La \u00fanica diferencia es que el 2014 aparece \u201cley\u201d con min\u00fascula y ahora con may\u00fascula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta misma Ley de Sociedades de Capital se modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">apartado 2 del art\u00edculo 285<\/a>\u00a0para permitir que\u00a0<strong>el \u00f3rgano de administraci\u00f3n pueda cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional<\/strong>\u00a0(antes s\u00f3lo lo pod\u00eda hacer dentro del municipio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>segunda<\/strong>\u00a0matiza, con el objeto de evitar interpretaciones restrictivas, que los\u00a0<strong>cr\u00e9ditos transmitidos a la SAREB<\/strong>\u00a0se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n a efectos del\u00a0<strong>c\u00f3mputo de las mayor\u00edas<\/strong>\u00a0necesarias para adoptar los acuerdos regulados en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">disposici\u00f3n adicional cuarta<\/a>\u00a0(acuerdos de refinanciaci\u00f3n homologados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>tercera<\/strong>\u00a0modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/BREVES\/2014-recurso-clausulas-abusivas-STJUE-17-07-2014.htm\">STSJUE de 17 de julio de 2014<\/a>. Con ello,\u00a0<strong><u>el deudor hipotecario podr\u00e1 interponer recurso de apelaci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0contra el auto que desestime su oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n, si \u00e9sta se fundaba en la existencia de una\u00a0<strong>cl\u00e1usula contractual abusiva<\/strong>\u00a0que constituya el fundamento de la ejecuci\u00f3n o la cantidad exigible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, vuelve a resultar chocante su inclusi\u00f3n,\u00a0<strong>porque id\u00e9ntica redacci\u00f3n ya exist\u00eda desde el Real Decreto-ley 11\/2014, de 5 de septiembre<\/strong>, de medidas urgentes en materia concursal (como puede comprobarse al revisar lo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-9133\">publicado en su d\u00eda en el BOE de 6 de septiembre de 2014<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La explicaci\u00f3n parcial ha de estar en su conexi\u00f3n con la\u00a0<strong>D. Tr. 4\u00aa<\/strong>, cuya redacci\u00f3n s\u00ed que es distinta a la equivalente que aparec\u00eda en el RDLey 11 \/2014:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La posibilidad de que el deudor tambi\u00e9n pueda interponer recurso de apelaci\u00f3n tambi\u00e9n afecta a los\u00a0<strong>procedimientos que no hayan culminado con la puesta en posesi\u00f3n del inmueble al adquirente<\/strong>\u00a0(pero esto ya reg\u00eda desde el 7 de septiembre de 2014)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Para que se d\u00e9 el\u00a0<strong><u>nuevo plazo preclusivo de dos meses<\/u><\/strong>\u00a0para presentar recurso de apelaci\u00f3n, han de darse estos\u00a0<strong>requisitos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; procedimientos de ejecuci\u00f3n que estaban\u00a0<strong>en curso el 7 de septiembre de 2014<\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que se hubiere dictado el\u00a0<strong>auto desestimatorio<\/strong>\u00a0del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">art. 695.4 LEC<\/a>\u00a0(el juez no consider\u00f3 abusiva la cl\u00e1usula), y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que\u00a0<strong>no hayan culminado con la puesta en posesi\u00f3n del inmueble<\/strong>\u00a0al adquirente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El nuevo plazo es de\u00a0<strong>dos meses<\/strong>\u00a0(en 2014 fue solo de uno) y\u00a0<strong>concluye el 27 de julio de 2015.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>recurso ha de basarse\u00a0<\/strong>en la existencia de las causas de oposici\u00f3n previstas en el apartado 7.\u00ba del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=%20-%20a557\">art\u00edculo 557.1<\/a>\u00a0(que el t\u00edtulo contenga cl\u00e1usulas abusivas) y en el apartado 4.\u00ba del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">art\u00edculo 695.1<\/a>\u00a0LEC (oposici\u00f3n del ejecutado cuando se funde en el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual que constituya el fundamento de la ejecuci\u00f3n o que hubiese determinado la cantidad exigible).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiendo que,\u00a0<strong>para inscribir los autos de adjudicaci\u00f3n<\/strong>, debe de deducirse del testimonio que no se dan los requisitos aludidos o, a partir del 27 de julio de 2015, que ha transcurrido el plazo preclusivo sin haberse ejercitado el recurso de apelaci\u00f3n, o bien que el auto desestimatorio ya es firme por no haberse dado la raz\u00f3n al recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>disposici\u00f3n final cuarta<\/strong>\u00a0modifica\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-proteccion-deudores-hipotecarios.htm\">la Ley 1\/2013, de 14 de mayo<\/a>, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social, introduciendo la posibilidad de que\u00a0<strong>un 5%<\/strong>\u00a0de las viviendas que integran el\u00a0<strong>fondo social de viviendas<\/strong>\u00a0se puedan destinar a personas que hayan sido desalojadas de sus viviendas por impago de\u00a0<strong>pr\u00e9stamos no hipotecarios<\/strong>. El \u00e1mbito de cobertura del fondo social de viviendas se podr\u00e1 ampliar a personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad social distintas a las previstas en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5073&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">art\u00edculo 1 de la Ley<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>disposici\u00f3n final quinta<\/strong>\u00a0modifica a su vez la disposici\u00f3n final segunda de la Ley\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-9896&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">17\/2014, de 30 de septiembre<\/a>, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de deuda empresarial. Afecta al\u00a0<strong>Impuesto sobre Sociedades<\/strong>\u00a0en temas como las operaciones de aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>disposici\u00f3n final sexta<\/strong>\u00a0modifica determinados preceptos de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877\">Ley 14\/2014, de 24 de julio, de\u00a0<strong>HYPERLINK \u00abhttp:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877&#8243;Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima<\/strong><\/a>, afectando a cuatro art\u00edculos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Buque en construcci\u00f3n.\u00a0<\/strong>Su inscripci\u00f3n se podr\u00e1 efectuar\u00a0<strong>presentando copia certificada de su matr\u00edcula<\/strong>\u00a0o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que est\u00e9 matriculado o en virtud de\u00a0<strong>cualquiera de los documentos del\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\"><strong>art\u00edculo 73<\/strong><\/a>, cuya redacci\u00f3n no var\u00eda (escritura p\u00fablica, p\u00f3liza intervenida por notario, resoluci\u00f3n judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por raz\u00f3n de su cargo). A este efecto, el due\u00f1o presentar\u00e1 en el Registro una solicitud, acompa\u00f1ada de certificaci\u00f3n expedida por el constructor, en que conste el estado de construcci\u00f3n del buque y dem\u00e1s requisitos que se enumeran. Art. 69.3<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>Contrato de construcci\u00f3n naval.<\/strong>\u00a0Deber\u00e1 constar por escrito y para su inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles habr\u00e1 de elevarse a escritura p\u00fablica\u00a0<strong><em>o en cualquiera de los otros documentos previstos en el\u00a0<\/em><\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877&amp;b=82&amp;tn=1&amp;p=20140725\"><strong><em>art\u00edculo 73<\/em><\/strong><\/a><strong><em>.<\/em><\/strong>\u00a0Lo que aparece en cursiva es lo que ahora se a\u00f1ade.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">Art. 109<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>Adquisici\u00f3n de la propiedad y eficacia frente a terceros.<\/strong>\u00a0Para que produzca efecto frente a terceros, deber\u00e1 inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formaliz\u00e1ndose en escritura p\u00fablica\u00a0<strong><em>o en cualquiera de los otros documentos previstos en el\u00a0<\/em><\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877&amp;b=82&amp;tn=1&amp;p=20140725\"><strong><em>art\u00edculo 73<\/em><\/strong><\/a><strong><em>.<\/em><\/strong>\u00a0Lo que aparece en cursiva es lo que ahora se a\u00f1ade. El notario o el c\u00f3nsul han de obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de dominio y cargas.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">Art. 118<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>Constituci\u00f3n de la hipoteca.<\/strong>\u00a0Para que la hipoteca naval quede v\u00e1lidamente constituida podr\u00e1 ser otorgada en escritura p\u00fablica,\u00a0<strong><em>en p\u00f3liza intervenida por notario<\/em><\/strong>\u00a0o en documento privado y deber\u00e1 inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. Se a\u00f1ade, pues, la p\u00f3liza intervenida notarialmente.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=\">Art. 128<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/otros-temas-o-m\/titulo-para-la-inscripcion-de-buques\/\">art\u00edculo de Rafael Rivas Andr\u00e9s<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la\u00a0<strong>disposici\u00f3n final octava<\/strong>\u00a0autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, en un plazo de doce meses\u00a0<strong>un texto refundido de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entr\u00f3 en vigor el 27 de mayo de 2015<\/strong>. Por tanto, el texto refundido deber\u00e1 estar listo el 27 de mayo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/cuadro-comparativo-reforma-concursal-mayo-2015\/\"><strong>cuadro comparativo de art\u00edculos<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/26\/pdfs\/BOE-A-2015-5744.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5744 &#8211; 36\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 522\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5744\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dni\"><\/a>Certificados DNI; duraci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 414\/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-21163\">Real Decreto 1553\/2005, de 23 de diciembre<\/a>, por el que se regula la expedici\u00f3n del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electr\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-21163\">Real Decreto 1553\/2005, de 23 de diciembre<\/a>, por el que se regula la expedici\u00f3n del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electr\u00f3nica, permite a los ciudadanos espa\u00f1oles mediante el documento nacional de identidad su i<strong>dentificaci\u00f3n de forma presencial y virtual<\/strong>, posibilitando a sus titulares\u00a0<strong>firmar digitalmente<\/strong>\u00a0documentos electr\u00f3nicos\u00a0<strong>con la misma validez legal que tiene la firma manuscrita<\/strong>\u00a0realizada sobre papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La incorporaci\u00f3n al\u00a0<strong>documento nacional de identidad<\/strong>\u00a0de los certificados de autenticaci\u00f3n y firma hace que este documento se constituya en un\u00a0<strong>certificado electr\u00f3nico reconocido<\/strong>, mediante el cual se generan instrumentos seguros de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica que proporcionan la misma<strong>\u00a0integridad, autenticidad y validez<\/strong>\u00a0que la que se obtiene por medios f\u00edsicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a estos certificados, el DNI ha de ajustarse a los principios generales de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23399\">Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica<\/a>, en la cual se hace una referencia expresa al\u00a0<strong>periodo de validez m\u00e1ximo<\/strong>\u00a0que han de tener los certificados electr\u00f3nicos (actualmente\u00a0<strong>cinco a\u00f1os<\/strong>, antes cuatro).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aprovecha esta ampliaci\u00f3n para permitir que\u00a0<strong>la vigencia de los certificados electr\u00f3nicos reconocidos incorporados al DNI\u00a0pueda llegar hasta los\u00a0cinco a\u00f1os<\/strong>\u00a0(el doble que antes, pues se limitaba a 30 meses). De este modo, en muchos casos podr\u00e1 coincidir la renovaci\u00f3n del DNI con la renovaci\u00f3n del certificado.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 31 de mayo de 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-5953.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5953 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 148\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5953\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"autonomicas\"><\/a>DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS: <\/strong><\/span><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-248-boe-mayo-2015\/#disposiciones-autonomicas\"> VER INFORME GENERAL MENSUAL DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"ts\"><\/a>Tribunal Supremo<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MEDIDAS CAUTELARES LEY DE COSTAS<\/strong>. Auto de 23 de marzo de 2015, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el que se acuerda <strong>la suspensi\u00f3n de la vigencia del art\u00edculo 14.3 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876\/2014, de 10 de octubre<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A petici\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Europea de Perjudicados por la Ley de Costas, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado auto disponiendo que ha lugar a la adopci\u00f3n de la medida cautelar instada por la parte demandante, limitadamente en lo que concierne la suspensi\u00f3n de la eficacia del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;tn=1&amp;p=20150520&amp;vd=\">art\u00edculo 14.3<\/a>\u00a0del Real Decreto 876\/2014, de 10 de octubre, Reglamento General de Costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dice as\u00ed el precepto: \u00ab3. No se admitir\u00e1n\u00a0medidas cautelares\u00a0contra las resoluciones dictadas por la Administraci\u00f3n General del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la Ley 22\/1988, de 28 de julio, y de acuerdo con el procedimiento establecido (<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1988-18762&amp;tn=1&amp;p=20130530&amp;vd=\"><strong>art\u00edculo 10\u00a0<\/strong><\/a><strong>de la Ley 22\/1988, de 28 de julio).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/20\/pdfs\/BOE-A-2015-5556.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5556 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 140\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5556\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"sentencias\"><\/a>SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 19-05-2015)<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S6.\u00a0HERENCIA CON T\u00cdTULO SUCESORIO OTORGADO CONFORME A LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 32 de Madrid, de 25 de marzo de 2013, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Publica el fallo de la\u00a0<strong>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 32 de Madrid, de 25 de Marzo de 2013<\/strong>, que\u00a0<strong>estima la demanda contra la\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-SEPTIEMBRE.htm\">R. 26 de junio de 2012<\/a>\u00a0(que hab\u00eda desestimado el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n registral),\u00a0<strong>considerando la sentencia probado el derecho extranjero<\/strong>\u00a0por la declaraci\u00f3n o \u00abStatement\u00bb del Abogado-Notario australiano unida a la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia. (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5515.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5515 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 141\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5515\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S7.\u00a0FINCA HIPOTECADA Y DIVIDIDA HORIZONTALMENTE: CANCELACI\u00d3N SOBRE UNA DE LAS FINCAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secci\u00f3n Decimonovena, de 7 de mayo de 2014, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Publica el fallo de la<\/strong>\u00a0<strong>Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid de Madrid, de 7 de Mayo de 2014<\/strong>, que\u00a0<strong>estima el recurso de apelaci\u00f3n contra la Sentencia de del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 19 de Madrid, de 24 de Septiembre de 2013,\u00a0<\/strong>que hab\u00eda desestimado la demanda interpuesta contra la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm\">R. 30 de mayo de 2012<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto,\u00a0<strong>la Sentencia deja sin efecto la\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm\"><strong>R. 30 de mayo de 2012<\/strong><\/a><strong>.\u00a0<\/strong>(JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5516.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5516 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 145\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5516\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"reso\"><\/a>RESOLUCIONES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Durante este mes, por ahora,\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4638\"><strong>se han publicado DIECINUEVE RESOLUCIONES<\/strong><\/a><strong>\u00a0y DOS RESOLUCIONES SOBRE SENTENCIAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>131. Cancelaci\u00f3n de hipoteca por caducidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pola de Laviana a practicar la cancelaci\u00f3n de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia mediante la cual se solicita, conforme al p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, la cancelaci\u00f3n -por caducidad- de una hipoteca de m\u00e1ximo que se hab\u00eda constituido mediante escritura autorizada el 2 de febrero de 2006. En el pacto \u00abTercero\u00bb se determina que \u00abel plazo de duraci\u00f3n de esta hipoteca es hasta el d\u00eda dos de febrero del a\u00f1o dos mil siete, que se ampliar\u00e1 t\u00e1citamente por seis meses m\u00e1s, y as\u00ed sucesivamente de semestre en semestre, de no mediar preaviso fehaciente por cualquiera de las partes con dos meses de antelaci\u00f3n; todo ello sin perjuicio del vencimiento anticipado establecido en el pacto S\u00e9ptimo. De este modo, si todas las pr\u00f3rrogas se agotan, el vencimiento final de la hipoteca ser\u00e1 el uno de noviembre del dos mil diecinueve\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la cancelaci\u00f3n solicitada por entender que no resulta claramente que se trate de un supuesto de caducidad convencional del derecho de hipoteca, por lo que es necesario el transcurso del plazo establecido en el art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN desestima el recurso diciendo que \u201cEn el presente caso, el plazo de duraci\u00f3n pactado debe entenderse referido no tanto a un plazo de caducidad de la hipoteca, sino m\u00e1s bien referido al plazo durante el cual las obligaciones contra\u00eddas antes del vencimiento del \u00abdies ad quem\u00bb son las \u00fanicas que quedan garantizadas con la hipoteca constituida.\u201d \u00a0(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2015-4913.pdf\">PDF (BOE-A-2015-4913 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 210\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-4913\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>132. Ejecuci\u00f3n judicial hipotecaria. Derecho de uso familiar<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EJECUCI\u00d3N JUDICIAL DE HIPOTECA CON AMPLIACION. DERECHO DE USO FAMILIAR. CONSIGNACION DEL SOBRANTE.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 8 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de San Crist\u00f3bal de la Laguna n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto dictado en autos de procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una ejecuci\u00f3n de hipoteca se plantean diversas cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se confirma el defecto de que el\u00a0c\u00f3nyuge titular del uso familiar de la vivienda, posterior a la hipoteca que se ejecuta ha de ser demandado<\/strong>: Se\u00f1ala la Direcci\u00f3n que si tenemos en cuenta la especial relevancia de la vivienda familiar, debe entenderse que quien ostenta el derecho de uso resultante de un proceso matrimonial\u00a0<strong>ha de ser demandado si dicho derecho de uso era conocido por la entidad acreedora o si constaba inscrito en el Registro con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda<\/strong>, de manera an\u00e1loga a lo que se ha mantenido en relaci\u00f3n con el tercer poseedor de bienes hipotecados (propietario, usufructuario, nudo propietario, titular del dominio directo o \u00fatil, R.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/\">de 23 de marzo de 2015<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al segundo defecto: las fincas aparecen gravadas con una primera hipoteca, que posteriormente es objeto de novaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n, y por otra hipoteca posterior a la ampliaci\u00f3n a favor del mismo acreedor. La NM de expedici\u00f3n de cargas se extendi\u00f3 al margen de la inscripci\u00f3n de novaci\u00f3n, no de la primera hipoteca y considera\u00a0<strong>el registrador que se ha podido perjudicar a los acreedores posteriores por una defectuosa notificaci\u00f3n<\/strong>. Se revoca el defecto: no habiendo acreedores intermedios entre la hipoteca y la ampliaci\u00f3n se ha establecido un \u00fanico y uniforme r\u00e9gimen jur\u00eddico contractual para la obligaci\u00f3n resultante y lleva a admitir que la hipoteca procesalmente actuara\u0301 de forma unitaria, debiendo el acreedor presentar para la ejecuci\u00f3n de la hipoteca adem\u00e1s de la copia de la escritura de concesi\u00f3n del cr\u00e9dito original, la copia de su modificaci\u00f3n, constituyendo ambas el t\u00edtulo ejecutivo. (La propia LEC -art.555.4- admite la posibilidad de acumular procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria que se dirijan contra los mismos bienes siempre que exista identidad de ejecutante y ejecutado.) No modifica lo anterior el hecho de que la nota se hubiera puesto al margen de la novaci\u00f3n pues hubiera bastado la personaci\u00f3n en el procedimiento del acreedor posterior para conocer que la demanda inclu\u00eda la totalidad del pr\u00e9stamo garantizado por lo que tampoco puede apreciarse indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro defecto se refiere a si en el\u00a0<strong>c\u00e1lculo<\/strong>\u00a0de la cuant\u00eda de que responde la finca se han vulnerado los limites que para los\u00a0<strong>intereses de demora<\/strong>\u00a0se establecen en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/\">art. 114.3 LH<\/a>\u00a0tras la reforma operada por la Ley 1\/2013 de 14 de mayo. Pero se revoca el defecto ya que para ello deben darse dos circunstancias: que se trate de la vivienda habitual y que el cr\u00e9dito hipotecario se haya dado para adquirir esta; y en este caso no resulta ni del registro ni de la documentaci\u00f3n presentada tales circunstancias por lo que no se puede alegar este defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en \u00faltimo lugar entiende el registrador que ha de desglosarse respecto a cada una de las fincas hipotecadas las cantidades obtenidas en la subasta en cuanto a los diferentes conceptos de principal, intereses remuneratorios, intereses de demora, y costas, al objeto de que pueda comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada con la garant\u00eda hipotecaria. La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0revoca el defecto pues no consta en el expediente las cantidades de que respond\u00edan las fincas por lo que no se puede comprobar el sobrante; pero adem\u00e1s no se puede rechazar la inscripci\u00f3n cuando\u00a0<strong>no hay un inter\u00e9s protegible<\/strong>, como ocurre en aquellos supuestos en que habiendo\u00a0<strong>sobrante no es preciso depositarlo a favor de acreedores porque \u00e9stos no existen o existiendo, son posteriores a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n y no se han personado en el procedimiento<\/strong>\u00a0(RR de 12 de abril de 2000 y 20 de febrero y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2002-OCTUBRE.htm\">23 de septiembre de 2002<\/a>). En este caso al resultar que el \u00fanico acreedor posterior es el propio adjudicatario no puede alegar indefensi\u00f3n puesto que su inter\u00e9s es precisamente el protegido. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2015-4914.pdf\">PDF (BOE-A-2015-4914 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 232\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-4914\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>133. Inmatriculaci\u00f3n. Dominio p\u00fablico.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FINCA QUE OCUPA EN PARTE DOMINIO P\u00daBLICO.<\/strong>\u00a0<strong>VIAS PECUARIAS.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 9 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 6, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca en virtud de una escritura de extinci\u00f3n de condominio, previa otra, de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, partici\u00f3n u adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de herencia y un mes despu\u00e9s otra de disoluci\u00f3n de comunidad entre los coherederos, ambas relativas a una finca de la que se solicita la inmatriculaci\u00f3n. Se describe dicha finca haciendo constar que linda por uno de sus lados con terreno p\u00fablico. Se presenta tambi\u00e9n un certificado municipal del que resulta que parte de la finca invade una ca\u00f1ada de dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0opone como defecto que tiene dudas sobre la identidad de la finca, en concreto duda de que la finca invada una ca\u00f1ada de dominio p\u00fablico. Por otro lado considera tambi\u00e9n que el segundo t\u00edtulo (disoluci\u00f3n de comunidad) es meramente instrumental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong>\u00a0alega que s\u00f3lo el cercado de cierre de la finca ser\u00eda ca\u00f1ada, y que el segundo t\u00edtulo no es instrumental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>desestima el recurso pues seg\u00fan el certificado aportado, a\u00fan no siendo emitido por el \u00f3rgano competente (la Consejer\u00eda Auton\u00f3mica de Medio Ambiente), resulta que hay una invasi\u00f3n de una ca\u00f1ada (52 m2 seg\u00fan el certificado), que es una v\u00eda pecuaria de dominio p\u00fablico. Al estimar este defecto considera innecesario entrar a conocer el otro defecto. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2015-4915.pdf\">PDF (BOE-A-2015-4915 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-4915\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>134. FUSI\u00d3N DE SOCIEDADES: DERECHO DE INFORMACI\u00d3N.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FORMA DE CUMPLIMIENTO Y CONTENIDO DEL DERECHO DE INFORMACI\u00d3N.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 9 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de fusi\u00f3n de dos sociedades. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una\u00a0<strong>fusi\u00f3n de sociedades unipersonales<\/strong>\u00a0y con la misma persona como \u00fanico socio. En la escritura se dice que se ha \u201ccomunicado directamente a todos los acreedores dichos acuerdos, en fecha 16 de Septiembre de 2.014, mediante carta certificada con acuse de recibo\u201d. \u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por\u00a0<strong>tres motivos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. No consta el acuerdo de\u00a0<strong>aprobaci\u00f3n, como balance de fusi\u00f3n<\/strong>, del balance correspondiente al \u00faltimo ejercicio, cerrado el 31 de diciembre de 2013. Explica en la nota que \u00a0aunque el balance como tal hab\u00eda sido aprobado por la junta dentro de las cuentas anuales, es preciso que\u00a0<strong>la junta se pronuncie expresamente<\/strong>\u00a0sobre\u00a0<strong>su aprobaci\u00f3n como balance de fusi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.\u00a0<strong>No basta<\/strong>\u00a0que la escritura de fusi\u00f3n contenga la manifestaci\u00f3n \u00a0\u00a0relativa al modo concreto y la fecha en que se ha llevado a cabo la comunicaci\u00f3n individual\u00a0 a los acreedores sobre los acuerdos de fusi\u00f3n adoptados, sino que debe resultar de dicha escritura\u00a0<strong>el contenido de dicha comunicaci\u00f3n<\/strong>\u00a0\u00aben la que\u00a0<strong>es necesario<\/strong>\u00a0que conste el derecho de los acreedores de obtener el texto \u00edntegro del acuerdo adoptado y del balance de fusi\u00f3n, as\u00ed como el derecho de oposici\u00f3n que corresponde a los acreedores\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba. Debe manifestar el otorgante que\u00a0ha sido puesto a disposici\u00f3n de los acreedores el texto \u00edntegro del acuerdo adoptado y del balance de la fusi\u00f3n,\u00a0conforme a los art\u00edculos 43.1 de la Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y 227.1.1.\u00aa, inciso final, del RRM.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre alegando que la circunstancia de que el balance anual es el balance de fusi\u00f3n ya resulta de los acuerdos al aprobarse el proyecto de fusi\u00f3n y que una vez subsanado el segundo defecto es innecesaria la manifestaci\u00f3n expresa sobre el derecho de informaci\u00f3n contenida en el tercer defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>desiste en su informe del primer defecto<\/strong>, constata que no se recurre el segundo y mantiene el tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el\u00a0<strong>\u00fanico defecto<\/strong>\u00a0recurrido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG tras ponderar la importancia que tiene el derecho de informaci\u00f3n y oposici\u00f3n, en todo el proceso de fusi\u00f3n, para los acreedores, llega a la conclusi\u00f3n que \u201cel presupuesto del derecho de oposici\u00f3n es precisamente el ejercicio previo del derecho de informaci\u00f3n, pues sin su debida cumplimentaci\u00f3n el ejercicio responsable e informado de aqu\u00e9l queda imposibilitado o cercenado en clara violaci\u00f3n de la previsi\u00f3n legal como ha recordado esta Direcci\u00f3n General (Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2013) y que \u201cde la normativa vigente resulta que no s\u00f3lo es necesario que la comunicaci\u00f3n individual a los acreedores exprese el derecho de los mismos a obtener los documentos necesarios para considerarse respetado su derecho de informaci\u00f3n sino que se impone, como\u00a0<strong>garant\u00eda adicional<\/strong>, que en la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos de fusi\u00f3n el otorgante confirme que dicha obligaci\u00f3n de puesta a disposici\u00f3n de los correspondientes documentos ha sido cumplida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Una de cal y otra de arena. Si en sus \u00faltimas resoluciones sobre derecho de informaci\u00f3n (R\/ 18-2 y 12-3-2015) la DG ha mantenido\u00a0<strong>un criterio flexible<\/strong>, digno de alabanza, en esta, con gran rigidez, exige que aunque del anuncio resulte que ese derecho de informaci\u00f3n se ha cumplido el otorgante, en este caso socio \u00fanico y administrador \u00fanico a la vez,\u00a0<strong>reitere que ese derecho de informaci\u00f3n se ha cumplido<\/strong>.\u00a0<strong>No acertamos a comprender que le a\u00f1ade la manifestaci\u00f3n al anuncio<\/strong>. Si el registrador tiene a la vista el anuncio en el borme y en la prensa, o la comunicaci\u00f3n que se \u00a0\u00a0ha efectuado a los acreedores y de ella resulta de forma palmaria que el derecho de informaci\u00f3n se ha cumplido, el\u00a0<strong>volver a reiterar que se ha cumplido<\/strong>\u00a0es un redundancia\u00a0<strong>contraria a la simplificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0procedimental que las leyes mercantiles, siguiendo las Directivas comunitarias, hacen en las \u00faltimas reforma legales.\u00a0\u00a0<strong>En puridad el defecto puede existir pero creemos que ese defecto carece de la entidad suficiente para rechazar la inscripci\u00f3n de una fusi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos recordamos la\u00a0<strong>resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2007<\/strong>\u00a0en la que la propia DG en un caso en que en la escritura\u00a0<strong>no se hac\u00eda la manifestaci\u00f3n exigida en el art\u00edculo 195.1 del RRM,\u00a0<\/strong>es decir que en la convocatoria se \u00a0han hecho constar los extremos que se modifican y que el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n ha estado a disposici\u00f3n de los socios<strong>,\u00a0<\/strong>\u00a0vino a manifestar, con revocaci\u00f3n de la nota, que \u201csi bien la omisi\u00f3n de las manifestaciones exigidas para la escritura en el art. 195.1 del RRM, puede ser\u00a0<strong>una irregularidad documental<\/strong>, en modo alguno pueden ser un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n, \u201ctoda vez que\u00a0<strong>de los propios anuncios de convocatoria ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos<\/strong>&#8230;\u201d. Creemos mucho\u00a0<strong>m\u00e1s correcta y acertada<\/strong>\u00a0esta doctrina. La DG pudo aplicarla en este caso minimizando requisitos adicionales que exageran el formalismo sin ninguna finalidad, en contra de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, \u00a0y sin que ello suponga una mayor garant\u00eda para los acreedores. No obstante \u00a0estimamos que quiz\u00e1s la confirmaci\u00f3n del defecto pueda estar en conexi\u00f3n con la clara existencia del segundo defecto ni siquiera recurrido y que si el confirmado fuera \u00fanico defecto lo normal es que no hubiera sido confirmado. Es decir que reconocida por el propio notario del segundo de los defectos, el cual si va a ser subsanado, no debe existir obst\u00e1culo alguno para que se subsane el segundo<strong>.\u00a0<\/strong>(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2015-4916.pdf\">PDF (BOE-A-2015-4916 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 176\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-4916\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>135. Expediente de dominio para inmatricular. Consulta de oficio al Catastro.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>AUTO JUDICIAL Y CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE CONTENER. CONSULTA DE OFICIO POR EL REGISTRADOR AL CATASTRO.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 9 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un expediente de dominio con finalidad inmatriculadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se pretende inmatricular\u00a0 una finca en base a un\u00a0 Auto judicial dictado en un expediente de dominio, en el que consta como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n el de herencia de dos causantes, fallecidos en determinada fecha. No se acompa\u00f1a certificado catastral en original, pero s\u00ed, al parecer, una copia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n pues considera que no consta en el expediente el t\u00edtulo material, que a su juicio debi\u00f3 de ser una escritura de adici\u00f3n de herencia y adem\u00e1s que no se acompa\u00f1a el certificado catastral original.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que el registrador se extralimita en su competencia al invadir la esfera judicial, y considera\u00a0 adem\u00e1s que s\u00ed hay t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, que es el de herencia, el cual \u00a0ya fue debidamente valorado por el juez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca la calificaci\u00f3n se\u00f1alando, en cuanto al primer defecto, que est\u00e1 debidamente expresado en el Auto cual es el t\u00edtulo material (herencia) , y en cuanto al segundo defecto, que el registrador no s\u00f3lo puede sino que debe acceder al Catastro o a cualquier otro registro administrativo para un mejor cumplimiento de su funci\u00f3n calificadora y evitar calificaciones negativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong>\u00a0El t\u00edtulo material o sustantivo es el de herencia, que est\u00e1 judicialmente\u00a0 justificado, por lo que no se sustenta el defecto; el t\u00edtulo formal de la herencia sobre la finca, que es lo que verdaderamente quiere el Registrador, (aunque parece que lo confunde con el t\u00edtulo material), ser\u00e1 normalmente una partici\u00f3n privada de herencia hecha por escrito (popularmente llamada hijuela) pero puede no existir por escrito por haber sido acordada la adjudicaci\u00f3n de dicha finca de forma verbal. En todo caso es indiferente al Registro si existe o no t\u00edtulo formal pues esa posible falta de t\u00edtulo p\u00fablico formal ya ha sido valorada por el Juez y ahora la suple el Auto judicial, que se convierte en el t\u00edtulo p\u00fablico formal de acceso al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al certificado catastral \u00a0parece excesivamente formalista la postura del registrador sobre la necesidad de aportaci\u00f3n del certificado original habiendo copia, cuando el Registrador puede comprobar la autenticidad de la certificaci\u00f3n catastral aportada con los medios de que dispone de manera f\u00e1cil, por lo que la postura de la DGRN est\u00e1 plenamente justificada para evitar al ciudadano tr\u00e1mites innecesarios y p\u00e9rdida de tiempo. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2015-4917.pdf\">PDF (BOE-A-2015-4917 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 187\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-4917\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>136. Capitulaciones matrimoniales. Confesi\u00f3n de privatividad.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Gij\u00f3n n.\u00ba 5, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de capitulaciones matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de compraventa en la que una se\u00f1ora compra una finca, en estado de casada, y se inscribe as\u00ed con car\u00e1cter presuntivamente ganancial. Posteriormente la se\u00f1ora otorga escritura p\u00fablica de separaci\u00f3n de bienes, junto con su esposo, en la que liquidan los bienes gananciales (entre lo que no se incluye la finca en cuesti\u00f3n) y especifican que todo lo no inventariado tendr\u00e1 car\u00e1cter privativo de aqu\u00e9l a cuyo nombre figure con car\u00e1cter presuntivamente ganancial. Ahora, a\u00f1os despu\u00e9s, dicha se\u00f1ora \u00a0pretende, mediante instancia a la que acompa\u00f1a dicha escritura de liquidaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n para que se haga constar el bien como privativo de la esposa y se cancele el car\u00e1cter presuntivamente ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0deniega la inscripci\u00f3n solicitada pues considera que dicho documento de liquidaci\u00f3n no contiene una confesi\u00f3n de privatividad de dicha adquisici\u00f3n por contener una expresi\u00f3n demasiado gen\u00e9rica y que en todo caso tampoco puede considerarse un negocio de atribuci\u00f3n de privatividad pues falta la causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada<\/strong>\u00a0recurre y alega que el defecto no puede calificarse de insubsanable, que no se pretende una nueva inscripci\u00f3n sino la anotaci\u00f3n marginal del car\u00e1cter privativo del bien por confesi\u00f3n de los c\u00f3nyuges en base a la escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales, que estima suficiente prueba de ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>desestima el recurso al considerar que el documento de liquidaci\u00f3n de gananciales no contiene una confesi\u00f3n de privatividad de dicho bien, pues ser\u00eda necesaria una confesi\u00f3n\u00a0 concreta y expresa referida al mencionado bien con una menci\u00f3n sobre el car\u00e1cter privativo del dinero empleado en la compra. Al haber premuerto el esposo, ser\u00e1 necesario ahora una confesi\u00f3n expresa no s\u00f3lo de sus legitimarios, sino tambi\u00e9n de todos sus herederos.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2015-4918.pdf\">PDF (BOE-A-2015-4918 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 206\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-4918\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>137. ENTREGA DE LEGADOS SIN CONCURRENCIA DE TODOS LOS HEREDEROS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tomelloso a inscribir una escritura de entrega de legados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Hechos<\/u><\/strong>: Se formaliza una escritura de entrega de legados (realmente pre-legados, ya que los legatarios eran tambi\u00e9n herederos) pero\u00a0<strong>sin que en la referida escritura de entrega concurran todos los herederos,<\/strong>\u00a0ya que alguno de ellos hab\u00eda premuerto a la testadora, pero no comparec\u00edan quienes hab\u00edan sido llamados como sustitutos vulgares del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la escritura se hace constar por el notario:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que la testadora no hab\u00eda nombrado albaceas ni contadores partidores<\/li>\n<li>Que la misma carec\u00eda de herederos forzosos<\/li>\n<li>Que los legatarios o prelegatarios eran tambi\u00e9n herederos<\/li>\n<li>Que los bienes entregados eran privativos de la testadora<\/li>\n<li>Que toda la herencia estaba dividida en legados (ya que los prelegatarios eran todos herederos) y por tanto se entend\u00eda aplicable el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm\"> 81.d del RH<\/a>.<\/li>\n<li>Y que los legatarios, que aceptaban la entrega del legado, asum\u00edan \u00edntegramente y en su totalidad y con responsabilidad ilimitada, afectante a sus bienes presentes y futuros, y liberaci\u00f3n del resto de interesados, todas las deudas de la herencia.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador:\u00a0<\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n solicitada por no comparecer todos los herederos y cita el art\u00edculo 885 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Calificada negativamente la escritura por el registrador, el Notario alega que, conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/\">art 885 del c.c<\/a>. el heredero es poseedor no propietario, en tanto el legatario es un propietario, no poseedor, y que la posesi\u00f3n por parte del primero lo es por el mero hecho de que es el responsable de velar por el pago de las deudas hereditarias y comprobar la posible inoficiosidad de los legados que pudieran perjudicar la leg\u00edtima, caso de existir herederos forzosos que, en este caso, no exist\u00edan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DG<\/strong>: La DG no acepta el recurso y su doctrina es tajante: El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/\">art 885<\/a>\u00a0establece que el legatario no puede ocupar por s\u00ed la cosa legada y debe exigir la entrega al albacea facultado para ello o a los herederos<strong>. Tal entrega no es s\u00f3lo la de la posesi\u00f3n, sino que tiene la funci\u00f3n de asegurar el pago de las deudas hereditarias y la determinaci\u00f3n de las leg\u00edtimas cuando \u00e9stas existan: \u201cLa dispersi\u00f3n de los bienes perjudicar\u00eda a la integridad de la masa hereditaria y por tanto a los acreedores<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se trata de\u00a0<strong>legado de inmueble, la propiedad pasa al legatario desde la muerte del testador, pero es el heredero quien debe llevar a cabo la entrega,\u00a0\u00a0<\/strong>sin que por un solo momento la propiedad haya estado en el dominio de \u00e9ste. La entrega del legado no es necesaria, para el \u00fanico supuesto de que el legatario sea al tiempo heredero \u00fanico, por tanto, existiendo varios herederos (en el presente casos sustitutos vulgares),<strong>\u00a0\u00a0no puede uno o varios herederos, sin contar con los dem\u00e1s, proceder a la entrega del legado.<\/strong>\u00a0(JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5504.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5504 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 170\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5504\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>139. PROPIEDAD HORIZONTAL:\u00a0CONSTANCIA REGISTRAL DE LA PRESCRIPCI\u00d3N DE INFRACCI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA POR OBRAS EN ZONA COM\u00daN<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 43, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de nota al margen de obras ilegales por infracci\u00f3n prescrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea, como cuesti\u00f3n fundamental, la de si puede hacerse constar a solicitud del titular registral de un elemento privativo de una divisi\u00f3n horizontal, por nota al margen de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio de su finca, la prescripci\u00f3n de una infracci\u00f3n urban\u00edstica por obras ejecutadas sobre una zona com\u00fan del edificio por el titular de dicho elemento privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, la DGRN, confirmando la nota negativa de la registradora, se\u00f1ala que \u201cla legitimaci\u00f3n para la declaraci\u00f3n de la obra realizada corresponder\u00eda a la comunidad de propietarios, salvo que se procediese a la previa desafectaci\u00f3n del elemento com\u00fan y su posterior transmisi\u00f3n al titular del elemento privativo que ejecut\u00f3 indebidamente las obras.\u201d Y recuerda que \u201cla documentaci\u00f3n necesaria para proceder a la declaraci\u00f3n de la obra nueva que en ning\u00fan caso es la mera instancia ni la certificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, \u201cEn el caso que nos ocupa (\u2026) la obra nueva no est\u00e1 declarada por lo que su inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados es un presupuesto previo a la extensi\u00f3n de la nota marginal, pero adem\u00e1s la particularidad de encontrarnos sobre un edificio en propiedad horizontal y recaer la nota marginal sobre un elemento com\u00fan conlleva necesariamente a que deban tambi\u00e9n en este caso ser los copropietarios a trav\u00e9s del pertinente acuerdo adoptado en junta general quienes soliciten, salvo que se produzca la previa desafectaci\u00f3n\u201d. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5506.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5506 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 175\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5506\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>140. PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACI\u00d3N DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. LIBRO FICHERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACI\u00d3N DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. LIBRO FICHERO<\/strong>. Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ir\u00fan a legalizar un libro de actas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es posible la legalizaci\u00f3n de un libro de actas relativo a uno de los portales que componen una edificaci\u00f3n compleja, sin que est\u00e9 configurada formalmente como una subcomunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0revoca la nota y recuerda su criterio (R\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-OCTUBRE.htm\">de 8 de agosto de 2014<\/a>) \u00a0puesto que entiende que basta con que se acredite la formalizaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de una comunidad de propietarios con elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan legalizarse sus libros aunque no est\u00e9 formalizado en escritura p\u00fablica ni est\u00e9 inscrito en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien en este caso sus datos se consignar\u00e1n en\u00a0<strong>el libro fichero a que se refiere el\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm\"><strong>art. 415 RH<\/strong><\/a>, sin que ello prejuzgue la calificaci\u00f3n en el futuro para la inscripci\u00f3n de la comunidad de que se trate y sin la eficacia erga omnes que derivar\u00eda de su inscripci\u00f3n &#8211;<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm\">art. 5 LPH<\/a>-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello y para evitar confusiones\u00a0<strong>entiende que en la diligencia de legalizaci\u00f3n deber\u00eda expresarse<\/strong>\u00a0\u201c<em>que por no resultar de los asientos del Registro la constituci\u00f3n de la comunidad de usuarios no se ha consignado, por nota al margen de la inscripci\u00f3n de las fincas que seg\u00fan el t\u00edtulo la componen, la legalizaci\u00f3n del presente libro y que la consignaci\u00f3n en el fichero auxiliar no implica ning\u00fan efecto propio de los asientos registrales (en particular no gozar\u00e1 de los principios de legitimaci\u00f3n, prioridad, inoponibilidad y fe p\u00fablica registral), ni prejuzga la calificaci\u00f3n sobre los requisitos de constituci\u00f3n de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripci\u00f3n, ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urban\u00edstica<\/em>.\u201d \u00a0(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5507.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5507 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 203\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5507\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>141. SEGREGACION DE PARTE DE FINCA INSCRITA PARA SU POSTERIOR AGREGACIO\u0301N A OTRA FINCA INSCRITA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.\u00a0SEGREGACION DE PARTE DE FINCA PARA SU AGREGACIO\u0301N A OTRA FINCA. LICENCIA. DETERMINACION DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACI\u00d3N.<\/strong>\u00a0REFERENCIA CATASTRAL. Resoluci\u00f3n de 15 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de Vitoria n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y agregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una escritura con segregaciones y posteriores agregaciones de elementos de una divisi\u00f3n horizontal se plantean diferentes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-no se acompa\u00f1a la licencia. El recurrente entiende que no es necesaria dado que no se modifica el n\u00famero de elementos de la propiedad horizontal y figura incorporado informe del t\u00e9cnico del Ayuntamiento acreditativo de que la modificaci\u00f3n de los dos elementos implicados cumple la ordenanza espec\u00edfica de aplicaci\u00f3n. <strong>La\u00a0Direcci\u00f3n\u00a0confirma la nota ya que la exigencia de autorizaci\u00f3n administrativa<\/strong> se recoge tanto en la normativa auton\u00f3mica como en la estatal (arts 38, 201 y 40 de la la Ley 2\/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco;\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm\">17 de la del HYPERLINK \u00abhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm\u00bbRDLegHYPERLINK \u00abhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm\u00bb 2\/2008, de 20 de junio<\/a>, por el que se aprueba el TR de la Ley de Suelo y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm\">78 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio,<\/a>). Y la autorizaci\u00f3n corresponde darla seg\u00fan el art 21.1.q) de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R\u00e9gimen Local,\u00a0<strong>al alcalde<\/strong>: \u00abEl otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-La segunda cuesti\u00f3n que se plantea es que\u00a0<strong>no se se\u00f1alan n\u00fameros independientes ni cuotas de participaci\u00f3n a las porciones segregadas,\u00a0<\/strong>para luego agregarlas a otras y se se\u00f1alan directamente las cuotas de participaci\u00f3n finales en las agrupadas resultantes. En este caso\u00a0<strong>se revoca la nota<\/strong>\u00a0ya que si bien es cierto que el principio de especialidad,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm\">art. 50 RH<\/a>, impone la obligaci\u00f3n de que las fincas est\u00e9n plenamente identificadas y trat\u00e1ndose de elementos privativos deber\u00e1 se\u00f1alarse la cuota que les corresponde conforme a los\u00a0<u>arts 3 y 5 LPH<\/u>,\u00a0<strong>cuando dichas cuotas puedan obtenerse a trav\u00e9s de simples c\u00e1lculos matem\u00e1ticos no ser\u00e1 defecto que impida la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0su no constancia en la escritura. Estos requisitos se cumplen en el presente caso al se\u00f1alarse las cuotas de participaci\u00f3n a las parcelas definitivas una vez hechas las agregaciones, siendo la cuota asignada a cada parcela segregada la diferencia entre la cuota inicial y la de resultado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.-El \u00faltimo defecto que se plantea es que no se acredita la referencia catastral de una de las parcelas, no coincide la de la escritura con la inscrita en el Registro ni se expresan las referencias catastrales tras las respectivas agregaciones. En este punto\u00a0<strong>confirma que la referencia catastral no puede acreditarse por fotocopias\u00a0<\/strong>(de acuerdo con el art. 18.3 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4\/1997 del Consejo de Diputados de la Diputaci\u00f3n Foral de \u00c1lava, ha de acreditarse con Certificado u otro documento expedido por la Diputaci\u00f3n Foral de \u00c1lava, o escritura p\u00fablica o informaci\u00f3n registral). Pero sin embargo revoca el defecto ya que art. 21.3 del mismo decreto se\u00f1ala que la no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o la no aportaci\u00f3n de los documentos acreditativos de la referencia catastral,\u00a0<strong>no impedir\u00e1 la pr\u00e1ctica de los asientos correspondientes en el Registro<\/strong>\u00a0\u2026 el Registrador deber\u00e1 advertir de forma expresa y escrita al interesado o al presentante de la obligaci\u00f3n de aportarla \u2026y una vez transcurrido dicho plazo sin haberse cumplido dicha obligaci\u00f3n, dejar\u00e1 constancia del incumplimiento por nota al margen del asiento y al pie del t\u00edtulo inscrito. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5508.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5508 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 191\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5508\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>142. REVOCACI\u00d3N DE PODERES: NO CABE POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una revocaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga escritura de\u00a0<strong>revocaci\u00f3n de poderes por uno solo<\/strong>\u00a0<strong>de los administradores mancomunados<\/strong>\u00a0de la sociedad. Como explicaci\u00f3n de que s\u00f3lo revoque uno de los administradores mancomunados se manifiesta en LA escritura que ha cesado la actuaci\u00f3n conjunta de los administradores en cuanto a la confianza de los apoderados. Adem\u00e1s se requiere al notario para que notifique la revocaci\u00f3n al otro administrador mancomunado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por\u00a0<strong>no estar hecha la revocaci\u00f3n por los dos administradores mancomunados<\/strong>. Art. 233 del TRLSC y RDGRN de 15 de marzo de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega precisamente la misma resoluci\u00f3n que el registrador en su nota, es decir la de 15 de marzo de 2011, que admite la revocaci\u00f3n unilateral, no solo en el caso del poder rec\u00edproco entre administradores sino cuando el poder es a favor de la persona f\u00edsica representante de un administrador, de donde deduce el recurrente que la\u00a0<strong>misma doctrina debe ser aplicable cuando el poder es a favor de un tercero<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG desestima el recurso\u00a0<strong>confirmando<\/strong>\u00a0el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que su doctrina de la R\/ de 15 de marzo de 2011 \u201cno es aplicable cuando el nombrado apoderado es una persona f\u00edsica o jur\u00eddica que ni ostenta el cargo de administrador ni es su representante f\u00edsico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se admitiera se \u201c<strong>desnaturalizar\u00eda la esencia de la actuaci\u00f3n conjunta o mancomunada<\/strong>, exigida por el art\u00edculo 233 de la LSC, a cuyo tenor, en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera m\u00e1s de dos administradores conjuntos,\u00a0<strong>el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente<\/strong>\u00a0al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Parece claro que la doctrina de la DGRN de 15 de marzo de 2011, que recoge otra de 12 de septiembre de 1994, es una\u00a0<strong>doctrina excepcional<\/strong>\u00a0s\u00f3lo aplicable al caso de poder rec\u00edproco entre los administradores mancomunados. Admitir lo que pretende el recurrente supondr\u00eda el que la administraci\u00f3n mancomunada se transformar\u00eda en una administraci\u00f3n individual, sin consentimiento ni autorizaci\u00f3n de la junta general, lo que evidentemente no es posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La administraci\u00f3n mancomunada tiene sus ventajas,- control rec\u00edproco de los administradores-, pero tambi\u00e9n tiene sus inconvenientes y cuando los socios nombran administradores mancomunados y estos aceptan, tanto la propia sociedad, como los mismos administradores mancomunados deben ser conscientes de esos inconvenientes, aceptarlos y actuar tal y como fueron nombrados en todo supuesto de ejercicio de facultades dentro del \u00e1mbito de sus competencias. (JAGV)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5509.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5509 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 162\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5509\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>143. AFECCION REAL POR RAZ\u00d3N DE CONCESI\u00d3N DE UNA SUBVENCI\u00d3N. CANCELACI\u00d3N POR EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ciudad Real n.\u00ba 2, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de afecci\u00f3n por raz\u00f3n de subvenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dimanante de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. La adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n fueron en su d\u00eda objeto de inscripci\u00f3n, excepto por lo que respecta a la constancia registral de una afecci\u00f3n real por raz\u00f3n de la concesi\u00f3n de una subvenci\u00f3n. La inscripci\u00f3n de la subvenci\u00f3n es posterior a la inscripci\u00f3n de la hipoteca. \u00a0Ahora se solicita la cancelaci\u00f3n de esta afecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora defiende que el mandamiento de cancelaci\u00f3n no es bastante para cancelar dicha afecci\u00f3n, al entender que, de forma similar a las notas marginales de afecci\u00f3n fiscal, la constancia registral de esta afecci\u00f3n real no supone reflejar en el Registro un cr\u00e9dito actual, sino que cumple la funci\u00f3n de impedir la aparici\u00f3n de un tercero protegido por la fe p\u00fablica registral, posibilitando que la Administraci\u00f3n pueda dirigirse frente a cualquier titular posterior mediante el oportuno procedimiento de derivaci\u00f3n de responsabilidad. En consecuencia, tal afecci\u00f3n no se considera carga posterior a la hipoteca ejecutada, ni la Administraci\u00f3n concedente de la subvenci\u00f3n debe ser notificada en el procedimiento de ejecuci\u00f3n de la hipoteca, ni la misma debe ser cancelada al inscribir el mandamiento de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la DGRN que \u201cLa cuesti\u00f3n central del presente recurso consiste en determinar la naturaleza de la afecci\u00f3n real de la finca al reintegro de la subvenci\u00f3n concedida, para el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de destino. Afecci\u00f3n real que est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 31.4.b de la Ley General de Subvenciones.\u201d\u00a0\u00a0 Y a tal efecto dice que \u201cla constancia registral de esta afecci\u00f3n real juega un papel decisivo para evitar la aparici\u00f3n de un tercero hipotecario o, dicho de otro modo, para evitar que mediante la enajenaci\u00f3n de la finca pueda defraudarse la subvenci\u00f3n concedida alegando la buena fe del adquirente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y acaba revocando la calificaci\u00f3n registral, diciendo que \u201cEn el presente expediente la prioridad del adjudicatario en un proceso de ejecuci\u00f3n directa hipotecaria deriva de la propia inscripci\u00f3n de hipoteca, que, como resulta de los antecedentes de hecho, su inscripci\u00f3n es anterior a la de la afecci\u00f3n por subvenci\u00f3n. Consecuentemente, al ejecutarse la hipoteca, preferente a la subvenci\u00f3n, ha de procederse a la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores.\u201d \u00a0(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5510.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5510 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 213\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5510\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>144. RECTIFICACI\u00d3N DE ERROR DE CONCEPTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.\u00ba 1, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de un asiento de cancelaci\u00f3n solicitada mediante instancia privada en la que se alega la existencia de error en la pr\u00e1ctica de dicho asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Mediante una escritura p\u00fablica varios herederos fideicomisarios renuncian a sus derechos sobre determinadas fincas y solicitan su constancia registral. Al practicar la inscripci\u00f3n de la renuncia se produce un error porque se cancelan sus derechos no s\u00f3lo en las fincas solicitadas sino de una m\u00e1s\u00a0 que no era objeto de la renuncia. Posteriormente se anotaron sobre dicha finca varios embargos. Ahora se solicita por uno de dichos herederos la rectificaci\u00f3n del error padecido en el Registro de forma que vuelva a constar su derecho como herederos fideicomisarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0deniega la rectificaci\u00f3n pues considera que debe de hacerse o bien por resoluci\u00f3n judicial o bien por acuerdo de todos los interesados, incluyendo los titulares de los embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El solicitante<\/strong>\u00a0recurre y alega que el error es evidente, como resulta de la escritura y que el registrador lo puede rectificar de oficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Diferencia entre\u00a0<strong>errores materiales<\/strong>, que pueden ser rectificados por el registrador y que son aquellos en los que no se altera el sentido de la inscripci\u00f3n,\u00a0<strong>y errores de concepto<\/strong>, en los que s\u00ed hay alteraci\u00f3n del sentido de la inscripci\u00f3n, que s\u00f3lo pueden ser rectificados como regla general o por decisi\u00f3n judicial o por conformidad de todos los interesados y el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, existe tambi\u00e9n la posibilidad de rectificaci\u00f3n de oficio por el registrador en aquellos supuestos en que el error de concepto resulte de los propios asientos registrales y asimismo cuando de otro modo quede acreditado indubitadamente el error (por medios ajenos al Registro) en los que la rectificaci\u00f3n puede hacerse de oficio por el registrador, pero \u00a0a instancia de parte\u00a0 interesada. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso considera la DGRN\u00a0 que no es posible la rectificaci\u00f3n de oficio pues a pesar de ser el error indubitado existe una derecho de los titulares del embargo, que son interesados, que depende directamente de la rectificaci\u00f3n que se practique, por lo que para obtener la rectificaci\u00f3n en el presente supuesto considera que s\u00f3lo puede hacerse mediante \u00a0la regla general: o resoluci\u00f3n judicial o consentimiento de todos los interesados incluidos los titulares del embargo, al estar los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0En resumen, el registrador puede rectificar de oficio o bien errores materiales en todo caso, o bien errores de concepto que resulten del propio Registro (en realidad es una aclaraci\u00f3n o mejor redacci\u00f3n del asiento para evitar confusiones).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, cuando el error de concepto no resulta del propio Registro y se acredita de forma indubitada por documentos ajenos al registro es necesaria instancia de parte interesada (que aporte el documento) y entonces el registrador puede rectificar tambi\u00e9n de oficio, pero siempre que no haya terceros interesados perjudicados por la rectificaci\u00f3n (por ejemplo si hay anotantes de embargo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los dem\u00e1s casos de error de concepto no indubitado, ser\u00e1 necesario el consentimiento de todos los interesados, incluidos terceros, (normalmente con una escritura aclaratoria o rectificatoria) o bien con resoluci\u00f3n judicial. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5511.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5511 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5511\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>145. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltr\u00fa n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia en la que se declara la adquisici\u00f3n de dominio por prescripci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se pretende la inscripci\u00f3n de una sentencia en la que se declara adquirido el dominio por usucapi\u00f3n extraordinaria a favor de un Ayuntamiento respecto de una finca que anteriormente pertenec\u00eda a una Cooperativa disuelta en 1939, que es la titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0 suspende la inscripci\u00f3n porque argumenta que la demanda debi\u00f3 de dirigirse contra el Estado (al que considera el verdadero propietario civil),\u00a0 y no contra los desconocidos causahabientes del titular registral, porque no consta debidamente identificada la finca objeto de la sentencia, y porque es necesario un mandamiento judicial de cancelaci\u00f3n de la titularidad anterior, ya que los documentos judiciales aportados no aparecen firmados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Ayuntamiento interesado<\/strong>\u00a0recurre se\u00f1alando que la demanda est\u00e1 bien planteada porque el Estado no es el titular registral, que ya qued\u00f3 acreditada la identidad de la finca registral y que tambi\u00e9n se ha aportado el mandamiento de cancelaci\u00f3n solicitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca el primer defecto, pues el recurso no es el cauce adecuado para decidir sobre la consideraci\u00f3n del Estado\u00a0 como causahabiente del titular registral, ya que, adem\u00e1s \u00e9ste no ha inscrito su supuesto derecho. Respecto de los defectos segundo y tercero los confirma, pero por una cuesti\u00f3n meramente formal ya que falta la firma en los documentos judiciales aportados. Declara tambi\u00e9n que es necesario el mandamiento de cancelaci\u00f3n pues la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n es originaria, y no trae causa de la titularidad registral que hay que cancelar. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5512.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5512 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 229\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5512\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>146. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FINCA PROCEDENTE POR SEGREGACI\u00d3N DE OTRA INSCRITA. LICENCIA DE SEGREGACI\u00d3N.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Madrid n.\u00ba 41, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia declarativa de dominio.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se pretende inscribir una sentencia en la que se declara segregada (de una finca registral mayor) y vendida una parcela\u00a0 en 1974. Se acompa\u00f1a una Resoluci\u00f3n actual del Ayuntamiento de la que resulta que\u00a0 no es posible otorgar licencia para dicha \u00a0segregaci\u00f3n o declarar la innecesariedad de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n pues, aunque se trate de una sentencia, considera necesario para practicar la segregaci\u00f3n registral aportar licencia de segregaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de innecesariedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que no es necesario aportar licencia de segregaci\u00f3n por cuanto en el momento en que se produjo no era necesaria tal licencia. Adem\u00e1s ahora no es posible aportarla como resulta del documento municipal que acompa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0confirma la calificaci\u00f3n. Se\u00f1ala que la segregaci\u00f3n es un procedimiento esencialmente registral y que por la aplicaci\u00f3n del derecho intertemporal es necesario aportar dicha licencia ahora, cuando se pretende inscribir una sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:\u00a0<\/strong>La postura de la DGRN es desacertada por cuanto la legislaci\u00f3n a aplicar sobre la segregaci\u00f3n ha de ser la vigente en el momento en que se produjo, seg\u00fan la sentencia en 1974, momento en que no era necesaria ninguna licencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1 el error est\u00e1 en considerar la segregaci\u00f3n como una operaci\u00f3n eminentemente registral, (es decir entender que no hay segregaci\u00f3n sino cuando se practica en el Registro) cuando lo cierto es que dicha operaci\u00f3n se perfecciona y consuma fuera del \u00e1mbito registral como resulta claro, por ejemplo, en el presente supuesto \u00a0que se \u00a0consum\u00f3 en el \u00e1mbito civil o sustantivo\u00a0 en 1974 (al igual que la compraventa subsiguiente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta por ello incoherente entender que es de aplicaci\u00f3n la normativa de 2015 a un acto que se consum\u00f3 civilmente en 1974 con todos los requisitos legales, como resulta de la sentencia, y propiciar la desconexi\u00f3n entre la realidad registral y la realidad\u00a0 jur\u00eddica con los efectos negativos que conlleva para todos, incluido el propio Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos de segregaciones antiguas que ahora pretender formalizarse en documento p\u00fablico, o constan en sentencia, e inscribirse en el Registro s\u00f3lo hay tres opciones, a mi juicio: 1) o hay sentencia que determina en qu\u00e9 fecha se produjo la segregaci\u00f3n y de la fecha resulta que no se necesita licencia (por no exigirlo la legislaci\u00f3n en su \u00e9poca), con lo que no habr\u00eda que aportar ning\u00fan documento municipal o 2) la fecha de la segregaci\u00f3n puede probarse de otro modo fehaciente, pero no hay declaraci\u00f3n judicial, en cuyo caso debe probarse ante el Ayuntamiento (garante de la legalidad urban\u00edstica) y aportarse declaraci\u00f3n de innecesariedad (por la fecha en que se produjo), o 3) finalmente, en los restantes casos, ser\u00e1 necesario aportar licencia de segregaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de innecesariedad. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5513.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5513 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 175\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5513\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>147. AYUNTAMIENTO. ADQUISICI\u00d3N DE INMUEBLES POR PROCEDIMIENTO NEGOCIADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Cullera, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en uni\u00f3n de una escritura de complemento de la anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de compra por un Ayuntamiento de dos bienes inmuebles para destinarlos a Biblioteca Municipal. La compra se hace por negociaci\u00f3n directa, sin publicidad ni concurrencia de ofertas, por la especificidad de los bienes adquiridos y con la aprobaci\u00f3n por Decreto del Alcalde. Esta escritura\u00a0 fue calificada negativamente, en su d\u00eda, y fue objeto de una\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-JULIO.htm\">Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2014 de la DGRN<\/a>\u00a0en la que\u00a0 se desestim\u00f3 el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se complementa dicha escritura ahora con una segunda escritura a la que se incorporan varios certificados municipales suscritos por los t\u00e9cnicos del Ayuntamiento en los que se justifica a juicio de todos ellos que el procedimiento de adquisici\u00f3n elegido era el adecuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n por dos defectos: el primero respecto al procedimiento y tr\u00e1mites seguidos, porque considera que no se da el supuesto de negociaci\u00f3n directa, porque sigue sin acreditarse la excepci\u00f3n concreta a la regla general de publicidad y concurrencia de ofertas en la contrataci\u00f3n municipal por el procedimiento negociado y porque no hay tasaci\u00f3n de los inmuebles. El segundo porque no considera suficientemente acreditada la identidad de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Ayuntamiento<\/strong>\u00a0recurre y alega que se presentan informes favorables de todos los t\u00e9cnicos municipales para la adquisici\u00f3n de los bienes adquiridos de los que resulta la idoneidad de los bienes adquiridos para biblioteca municipal, funci\u00f3n que ya desempe\u00f1aban de hecho, y por la legislaci\u00f3n estatal y auton\u00f3mica que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong>\u00a0DGRN\u00a0<\/strong>rechaza el recurso en cuanto al defecto primero.\u00a0<strong>Recuerda la doctrina de los actos separables<\/strong>, seg\u00fan la cual este tipo de contratos est\u00e1n sujetos al derecho privado en cuanto a sus efectos, pero\u00a0 tambi\u00e9n, en cuanto al procedimiento seguido en la formaci\u00f3n de la voluntad del \u00f3rgano administrativo, al derecho administrativo; por ello, en dicho procedimiento administrativo, el registrador puede calificar los tr\u00e1mites esenciales, en particular si el procedimiento seguido no es de forma ostensible el adecuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto considera que el procedimiento elegido no es el adecuado por cuanto no es de aplicaci\u00f3n a las entidades locales la normativa aplicable al patrimonio del Estado (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254&amp;p=20140423&amp;tn=1\">art\u00edculo 116 de la Ley 33\/2003<\/a>\u00a0) y tampoco la aplicable al patrimonio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Valencia, (<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/va-l14-2003.t4.html\">art\u00edculo 40 de la Ley auton\u00f3mica Valenciana 14\/2003<\/a>) que constituye la base de la argumentaci\u00f3n del Ayuntamiento. Y en cuanto a la\u00a0<strong>legislaci\u00f3n aplicable a las entidades locales para el procedimiento elegido de adquisici\u00f3n por negociaci\u00f3n<\/strong>\u00a0directa sin concurrencia de otras ofertas no se cumplen los requisitos, en particular lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17887&amp;p=20150331&amp;tn=1\">art\u00edculo 169 y siguientes del Real Decreto Legislativo 3\/2011<\/a>\u00a0que recoge el texto refundido de la Ley de Contratos del sector P\u00fablico. Tambi\u00e9n considera que no se han tasado adecuadamente los inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto lo revoca, pues estima que s\u00ed est\u00e1 suficientemente acreditada la identidad de las fincas transmitidas. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5514.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5514 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 273\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5514\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<a id=\"baylio\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\"><u>EL FUERO DEL BAYLIO: OR\u00cdGENES, CONTENIDO, LOCALIDADES EN QUE SE APLICA, INICIO DEL R\u00c9GIMEN DE COMUNIDAD Y SITUACI\u00d3N ACTUAL<\/u><\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><u>ANTECEDENTES<\/u><\/strong>: El Profesor Antonio Rom\u00e1n Garc\u00eda, en su magn\u00edfico estudio sobre el Fuero del Bayl\u00edo (\u201cEl r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial del fuero del Bayl\u00edo, aproximaci\u00f3n al estudio de su normativa\u201d) quiere encontrar el origen del Fuero en su aplicaci\u00f3n celtib\u00e9rica, en aquellas comunidades de bienes matrimoniales que sobrevivieron en el Dcho. Espa\u00f1ol, muy alejadas de la influencia del Dcho. Romano y musulm\u00e1n y m\u00e1s cercanas a la del elemento germ\u00e1nico (aunque, al parecer de otros autores, tampoco existen testimonios hist\u00f3ricos serios sobre la existencia de una comunidad universal entre los primitivos pueblos celt\u00edberos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La costumbre jur\u00eddica de reparto igualitario de bienes en el matrimonio, independientemente de su origen, se ven\u00eda adem\u00e1s observando antes del siglo XIII, en el territorio extendido en territorios colindantes con la B\u00e9tica y Lusitanita Romanas, en lo que hoy corresponde a la actual provincia de Badajoz y la frontera con Portugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La expresi\u00f3n misma de Fuero del Bayl\u00edo se refiere a un Bayl\u00edo de la Orden del Temple, que fuera fundado por Hugo de Payens, con autorizaci\u00f3n del Papa Clemente V, por lo que parece que estos Caballeros Templarios se asentaron en Castilla y Navarra y en parte de Extremadura, durante la primera mitad del siglo XII. Parece seguro, dice Rom\u00e1n Garc\u00eda, que fue el Rey Fernando III quien otorg\u00f3 a la Plaza de Jerez de los Caballeros, a los Templarios en la primera mitad del siglo XIII y, posiblemente, fuera, este Bayl\u00edo, el encargado de autorizar los matrimonios celebrados en la zona, aunque no tuviera autoridad para conceder el Fuero, sino que, su concesi\u00f3n, debi\u00f3 corresponder a una decisi\u00f3n tomada por el Cap\u00edtulo General de la Orden, de acuerdo con la Corona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Se sabe tambi\u00e9n que durante el siglo XIII, casi toda la Extremadura Meridional estaba en poder de los musulmanes y que fue Don Alfonso T\u00e9llez, yerno del Rey Portugu\u00e9s Sancho II, que conquist\u00f3 la Plaza de Alburquerque, el que concedi\u00f3 a sus vasallos que pudieran regirse por la ley portuguesa de la llamada <strong><em>Carta de \u2018a Metade<\/em><\/strong>, por la que se producir\u00eda una comunidad absoluta de todos los bienes aportados por los c\u00f3nyuges al matrimonio. Por tanto Alburquerque fue la primera Plaza en la que se aplic\u00f3 el Fuero y las dem\u00e1s localidades que ahora veremos recibieron su otorgamiento por su vinculaci\u00f3n al dominio de Los Caballeros del Temple; as\u00ed se explica la vigencia del Fueron en Olivenza, no por su transitoria incorporaci\u00f3n a Portugal, sino como consecuencia de la recepci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de las Ordenanzas Portuguesas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No est\u00e1 clara sin embargo, la aplicaci\u00f3n del Fuero en Ceuta, ya que pese a haber sido conquistada por los portugueses, nunca existi\u00f3 all\u00ed una aplicaci\u00f3n consuetudinaria del Fuero y si se aplic\u00f3 en su momento la Carta de \u2018a Metade portuguesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El Fuero del Bayl\u00edo estuvo vigente desde el siglo XIII hasta el XVIII, siendo respetado por las Leyes de Toro, y aunque hubo alguna duda en cuanto a su vigencia, la consulta realizada por la villa de Alburquerque al Consejo de Castilla, dio lugar a la promulgaci\u00f3n por Carlos III de una ley que garantizaba su vigencia y legalidad, reserv\u00e1ndose la Corona la facultad de suprimirlo cuando las circunstancias lo requirieran. Sin embargo el mismo fue recopilado por la Ley XII, T\u00edtulo IV del Libro X de la Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n y existen datos de su confirmaci\u00f3n por el Rey Fernando VII, cuando se promulga la Ley de Vinculaciones, en la que se establece la vigencia de dicho Fuero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Dec\u00eda as\u00ed la Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n \u201c<em>Apruebo la observancia del Fuero denominado del Bayl\u00edo, concedido a la villa de Alburquerque por Alfonso T\u00e9llez, su fundador, yerno de Sancho II, Rey de Portugal, conforme al qual todos los bienes que los casados llevan al matrimonio o adquieran por cualquier raz\u00f3n, se comunican y sujetan a partici\u00f3n como gananciales; y mando que todos los Tribunales de estos mis Reynos se arregle a \u00e9l para la decisi\u00f3n de los pleitos que sobre particiones ocurran en la villa de Albuquerque, Xerez de los Caballeros y dem\u00e1s pueblos donde se ha observado hasta ahora; entendi\u00e9ndose sin perjuicio de providenciar otra cosa, si la necesidad o transcurso del tiempo acreditase ser m\u00e1s conveniente que lo que hoy se observa en raz\u00f3n del citado Fuero, si lo representasen los pueblos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>SU VIGENCIA:<\/u><\/strong> Para Don Federico de Castro su vigencia es indudable, ya que el Fuero tiene el car\u00e1cter de Fuero Municipal y no existen dudas de que el territorio en que se produce su aplicaci\u00f3n estuvo sometido, con esta excepci\u00f3n, primero al Dcho. com\u00fan de Castilla y despu\u00e9s al C\u00f3digo Civil, y concluye que para demostrar su vigencia ser\u00e1 necesario probar su uso ininterrumpido. Efectivamente las normas del Fuero no s\u00f3lo est\u00e1n vivas en su perspectiva hist\u00f3rica, sino que se utilizan actualmente en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, ya que nunca qued\u00f3 afectado por la disposici\u00f3n final derogatoria del c.c. art 1976, puesto que dicho precepto debe ponerse en contacto con el art 13 del mismo, seg\u00fan la redacci\u00f3n \u00faltima del Dto. 1836\/1974, ya que tras de excluir de entre las normas que tienen aplicaci\u00f3n general y directa en toda Espa\u00f1a las relativas al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, dice que \u201cen lo dem\u00e1s y con pleno respecto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que est\u00e9n vigentes, regir\u00e1 el c.c. como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas, seg\u00fan sus normas especiales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En todo caso la vigencia del Fuero ha sido declarada tajantemente por las sentencias del TS de 8 febrero de 1892 y 28 de enero de 1896, aunque ambas sentencias resolvieron de forma distinta la problem\u00e1tica referida al momento en que se produc\u00eda la comunicaci\u00f3n de bienes en el matrimonio (\u00bfal tiempo de contraerlo o al su disoluci\u00f3n?).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Para Rom\u00e1n es lamentable que el malogrado sistema de Ap\u00e9ndices al c.c. (s\u00f3lo se public\u00f3, creo recordar el de Arag\u00f3n, luego nos invadieron las Compilaciones Forales y m\u00e1s tarde los C\u00f3digos Civiles como Cuerpos cerrados de normas) se perdiera la posibilidad\u00a0 de darle cabida al Fuero del Bayl\u00edo, perdi\u00e9ndose la oportunidad de provocar una clarificaci\u00f3n normativa de su alcance territorial y personal. De todas formas ya en el famoso Congreso Nacional de Dcho Civil celebrado en Zaragoza en 1946 y del Congreso Jco sobre los Dcho Civiles Territoriales en la Constituci\u00f3n, se concluy\u00f3 que las CCAA de acuerdo con el art 149.1.8 pod\u00edan asumir en sus Estatutos, como competencia exclusiva, la legislaci\u00f3n sobre Dcho Civil, foral o especial en ellas existente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 NO se ha recogido, creo, en el Estatuto de Extremadura (L.O. 1\/193 y Reforma 1\/2011) una referencia concreta al Fuero del Bayl\u00edo, pero s\u00ed he encontrado, posiblemente relacionado con ello, una Proposici\u00f3n de Ley del Grupo Popular de fecha 17 de octubre de 1984, en la que se viene a dar una regulaci\u00f3n del mismo, aunque posteriormente no se transform\u00f3 en Ley, y al que ahora me referir\u00e9.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0 PROPOSICION DE LEY SOBRE EL FUERO DE 17 DE OCTUBRE DE 1984:\u00a0\u00a0\u00a0 <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Dice su exposici\u00f3n de motivos, que \u201cdesde la ley de bases de 11 de mayo de 1988, autorizando al gobierno para la publicaci\u00f3n del c.c., pende el mandato de presentar a las Cortes Generales los Proyectos de Ley que contengan instituciones forales de las provincias o territorios con diferente legislaci\u00f3n civil de la com\u00fan. La costumbre conocida como Fuero del Bayl\u00edo ha existido y subsiste en determinadas \u00e1reas de Extremadura y en la regi\u00f3n de Ceuta, y est\u00e1 expresamente reconocida\u00a0 por la Real Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 1778, dictada por\u00a0 Carlos III (Ley XII, tomo V, Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n) y por el Tribunal Supremo en sentencia de 8 febrero de 1892, as\u00ed como por la Direcci\u00f3n General de los Registros en Res 19 de agosto de 1914 y 11 de agosto de 1939. Su regulaci\u00f3n cumplir\u00e1 la funci\u00f3n de complementar la legislaci\u00f3n civil y evitar la inseguridad jur\u00eddica.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Art\u00edculo uno: \u201cEl Fuero del Bayl\u00edo, rige:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0 a).- En las localidades y sus t\u00e9rminos municipales de la actual provincia de Badajoz siguientes: Alburquerque, Alconchel, Atalaya, Burguillos del Cerro, Cheles, Fuentes de Le\u00f3n, Higuera de Vargas, La Codosera, Jerez de los Caballeros, y sus agregados, Brovales, La Bazana y Valuengo, Oliva de la Frontera, Olivenza y sus agregados, San Benito, San Francisco de Olivenza, San Jorge, San Rafael, Santo Domingo, y Villarreal, T\u00e1liga, Valencia de MOmbuey, Valencia del Ventoso, Valverde de Burguillos, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Villanueva del Fresno y Zah\u00ednos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 b).- Y en la Ciudad de Ceuta (as\u00ed dec\u00eda la proposici\u00f3n legal).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Art\u00edculo dos: Las proposiciones administrativas que pudieran afectar al territorio del Fuero, no producir\u00e1n alteraci\u00f3n en su propio \u00e1mbito territorial, ni respecto al estatuto personal de los aforados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Art\u00edculo tres: Los efectos del estatuto personal, real y formal, que confiere el Fuero, se regular\u00e1n por las normas del c\u00f3digo civil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Art\u00edculo cuarto: El r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de las personas ser\u00e1 el que establezcan libremente en capitulaciones matrimoniales. En defecto de pacto, el r\u00e9gimen supletorio ser\u00e1 el de comunidad absoluta de bienes, con independencia de que el v\u00ednculo se contraiga en territorio de Fuero o fuera de \u00e9l, y se establece por el mero hecho del casamiento. La comunidad absoluta de bienes comprende inmuebles, muebles, semovientes y t\u00edtulos valores, as\u00ed como los derechos de naturaleza patrimonial, cualquiera que fuera el lugar donde se encuentren, incluso en el extranjero y bien pertenezcan a los c\u00f3nyuges antes del matrimonio p bien hayan sido adquiridos, por cualquier t\u00edtulo, despu\u00e9s de contra\u00eddo y hasta su disoluci\u00f3n. Cualquiera de los c\u00f3nyuges puede solicitar que la comunidad de bienes conste en los Registros donde los bienes figuren inscritos o anotados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 (Como vemos aqu\u00ed, quiz\u00e1 intencionadamente, se omiti\u00f3 uno de los problemas fundamentales que plantea el Fuero, es decir si el r\u00e9gimen se inicia al principio o al final del matrimonio, tema que como hemos visto, incluso en el Tribunal Supremo ha motivado soluciones dispares. Sin embargo y conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos siguientes, parece darse a entender que se constitu\u00eda al inicio del matrimonio)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Art\u00edculo cinco: El cambio de vecindad civil de los c\u00f3nyuges no alterar\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio aforado, salvo acuerdo expreso o disposici\u00f3n legal del territorio de la nueva vecindad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Art\u00edculo seis: La administraci\u00f3n de los bienes de la comunidad corresponde al marido, salvo pacto en contrario. Es necesario el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges para adquirir, gravar o enajenar, transigir o permutar bienes o derechos de naturaleza patrimonial. El juez suplir\u00e1 el consentimiento, en su caso, o\u00edda la negativa del c\u00f3nyuge disidente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Art\u00edculo siete: Constituida la comunidad de bienes, responden los mismos de todas las deudas contra\u00eddas por la sociedad conyugal, de las anteriores de cualquiera de los c\u00f3nyuges y de las cargas y grav\u00e1menes que pesen sobre los mismos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo ocho: Las deudas y las responsabilidades civiles por raz\u00f3n de delito, exigibles a cualquiera de los c\u00f3nyuges y originadas con posterioridad al casamiento, podr\u00e1n hacerse efectivas sobre los bienes de la comunidad. No obstante, su importe ser\u00e1 deducido a la disoluci\u00f3n de la comunidad, de la mitad del patrimonio que correspondiera al c\u00f3nyuge responsable.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Art\u00edculo nueve: La comunidad de bienes subsiste durante el matrimonio y se extingue a la disoluci\u00f3n del mismo, sin perjuicio de la libertad de los c\u00f3nyuges para realizar en cualquier momento capitulaciones matrimoniales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Art\u00edculo diez: A la terminaci\u00f3n de la comunidad se dividen por mitad, entre el c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos del premuerto, todos los bienes y derechos patrimoniales, as\u00ed como las deudas, observ\u00e1ndose las siguientes reglas: Al c\u00f3nyuge viudo se le adjudicar\u00e1n con preferencia los bienes ra\u00edces que \u00e9l hubiera aportado a la comunidad. Se completar\u00e1 la parte correspondiente al viudo, en su caso, con bienes de la comunidad que no fueren originariamente del premuerto y en \u00faltimo t\u00e9rmino con los de \u00e9ste.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Art\u00edculo once: El c.c. regula todas las reservas de bienes en el territorio aforado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Art\u00edculo doce: El c\u00f3nyuge viudo no tiene derecho a la cuota vidual usufructuaria establecida en el c.c., sin que ello suponga impedimento para ocupar el lugar que le corresponda en el sucesi\u00f3n intestada del premuerto.\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Disposici\u00f3n final: El c.c. rige como supletorio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cr\u00edtica de la regulaci\u00f3n: Tras de una lectura reposada es evidente que la proposici\u00f3n de ley no recog\u00eda ni con mucho la verdadera regulaci\u00f3n que da el Fuero al matrimonio aforado, y posiblemente de ah\u00ed, que no fuera aceptado. Part\u00eda de una comunidad universal entre c\u00f3nyuges que se originaba en el momento del matrimonio, cuando, como veremos, este r\u00e9gimen econ\u00f3mico, respeta la total libertad de cada esposo para disponer de sus bienes sin limitaci\u00f3n durante el matrimonio y es, al finalizar el mismo cuando se origina la comunidad universal, con independencia del origen de los bienes de cada uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>LOCALIDADES EN QUE SE APLICA EL FUERO: <\/u><\/strong>Nos pueden servir como relaci\u00f3n de localidades en que se aplica el Fuero, las que indica la proposici\u00f3n citada, con exclusi\u00f3n de Ceuta, donde la mayor\u00eda de los autores estima que no existe una aplicaci\u00f3n consuetudinaria del mismo. Dice Cast\u00e1n, en este sentido, que, pese a la opini\u00f3n de Borrallo, seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n del Fuero alcanza a la zona espa\u00f1ola de influencia de Marruecos, parece sin embargo que en la misma plaza de Ceuta, el Fuero no estaba en uso, al promulgarse el c.c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><u>CUANDO SE ORIGINA LA COMUNIDAD DE BIENES<\/u><\/strong>: El punto de inflexi\u00f3n del r\u00e9gimen foral es el de determinar si la comunidad universal de bienes entre los esposos se constituye al inicio del matrimonio o al final del mismo, cuando se disuelve, bien sea por muerte, divorcio o separaci\u00f3n (o incluso estimo yo, por m mutuo acuerdo):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a).- Para algunos autores incluido Borrallo e incluso Cast\u00e1n, como veremos, la comunidad del Fuero tiene lugar desde el instante mismo del matrimonio, como da a entender que los bienes se comunican, y por lo tanto no puede el marido enajenar, sin el consentimiento de la esposa. Esta dice Cast\u00e1n es la interpretaci\u00f3n que ha prevalecido desde el punto de vista hist\u00f3rico y racional, y es el sentido de la legislaci\u00f3n portuguesa y de la pr\u00e1ctica extreme\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 b).- Pero para otros autores, por el contrario, la comunidad universal, surge \u00fanicamente al disolverse el consorcio conyugal, de modo que durante la vigencia del r\u00e9gimen, los esposos pueden disponer libremente de aquello que constituye su patrimonio particular, adquirido antes del consorcio o durante \u00e9ste a t\u00edtulo lucrativo, y puede el marido enajenar los que fueron gananciales, ajust\u00e1ndose a lo que dispon\u00eda el art\u00edculo 1413 del c.c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Sin embargo desde la sentencia del TS de 8 de febrero de 1892, rige la segunda doctrina, ya que, dicha sentencia, viene a declarar que la comunidad de bienes no se constituye al tiempo del matrimonio, sino conforme al Fuero, su objeto es comunicarlos y sujetarlos todos a partici\u00f3n, como gananciales, al tiempo de disolverse la sociedad, que es el momento en el cual, con arreglo a la legislaci\u00f3n com\u00fan, se determina este car\u00e1cter, en lo que exceda de las peculiares aportaciones de los c\u00f3nyuges y por tanto, durante el consorcio, los sometidos a dicho Fuero, pueden disponer libremente de los bienes de su particular patrimonio. Esta inteligencia, dice el TS, es conforme al principio de que el libre uso de la propiedad y no debe entenderse limitado sino por las disposiciones expresas de las leyes, por los pactos particulares y por la interpretaci\u00f3n estricta de los fueros y costumbres contrarias al Dcho. Com\u00fan, y la misma doctrina se reitera por el Rs de la DGRN de 19 de agosto de 1914. Dice esta \u00faltima: \u201cConsiderando seg\u00fan lo declarado por el TS en sentencia de 8 de febrero de 1892, que la observancia del Fuero del Bayl\u00edo, no consiste en la comunidad de los bienes desde el instante del matrimonio, sino en comunicarlos y sujetarlos todos a partici\u00f3n como gananciales al disolverse la sociedad conyugal en los que excedan de las peculiares aportaciones de los c\u00f3nyuges, por lo que los sometidos a dicho Fuero pueden disponer libremente durante el matrimonio de los bienes de su particular patrimonio\u2026 En el caso concreto la DG admite un embargo, por un delito de lesiones del esposo, que hab\u00eda sido adquirido por \u00e9l, durante el matrimonio, pero que se hab\u00eda inscrito como ganancial, cuando realmente seg\u00fan el Fuero y la interpretaci\u00f3n de la DG era privativo del mismo, por lo que era viable el embargo declarado contra \u00e9l, ya que sino no ser\u00eda posible hacer efectivos sobre los bienes privativos las responsabilidades pecuniarias de los reos de delitos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Por \u00faltimo esta opini\u00f3n la ha sostenido la misma <strong>DGRN en reciente RS de 6 de mayo de 2015, (BOE 8 de junio de 2015) en la que se estudia una interesante cuesti\u00f3n, la de la aplicaci\u00f3n del derecho de transmisi\u00f3n a una herencia sujeta al Fuero del Bayl\u00edo,<\/strong> en la que resultaba que la esposa estaba viuda, cuando se formaliza la herencia de sus padres, pero casada al tiempo efectivo de la muerte de los mismos, lo que exige determinar si en esta herencia deber\u00edan intervenir tambi\u00e9n los herederos del esposo de la misma, ya que se pod\u00eda entender seg\u00fan la ley foral, que ten\u00edan derechos en la comunidad universal que se hab\u00eda constituido al tiempo de la muerte de dicho esposo, posterior al fallecimiento de los padres de su esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 A\u00f1ado aqu\u00ed el comentario que hice en el resumen de dicha Rs:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 1.- Momento de la constituci\u00f3n de la Comunidad Universal<\/strong>: El r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del Fuero del Bayl\u00edo,\u00a0 permite que cada c\u00f3nyuge pueda actuar libremente, durante su matrimonio, respecto de sus bienes propios, de suerte que, por s\u00ed solo, puede vender, comprar, hipotecar etc.. sin necesidad del consentimiento ni intervenci\u00f3n del otro. Es al tiempo de la muerte del otro c\u00f3nyuge, o del divorcio, separaci\u00f3n etc.. cuando surge una comunidad universal, en la que se integran todos los bienes materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, comunes o privativos, de ambos c\u00f3nyuges y es esta comunidad la que se divide por partes iguales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>El problema del derecho de transmisi\u00f3n<\/strong>: Los problemas surgen, como en el caso de la Rs comentada, con el posible dcho de transmisi\u00f3n, como sucede cuando <strong>muere uno de los c\u00f3nyuges y existen otros actos anteriores que pueden influir en el activo o pasivo de dicha comunidad<\/strong>, y tal es el caso del c\u00f3nyuge viudo hoy que, estando casado, recibe bienes de sus padres o parientes por herencia o por donaci\u00f3n u otro t\u00edtulo (los padres hab\u00edan fallecido antes que el esposo y la esposa hab\u00eda recibido su herencia. En estos supuestos hay que fijar claramente el hecho y el momento que da lugar a la comunidad universal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En este caso, cuando la hija formaliza la herencia de sus padres se encuentra viuda, pero se encontraba casada, cuando fallecen sus dos padres. Y aqu\u00ed se produce el problema de la aplicaci\u00f3n del 1006 del c.c. a dicha herencia, supuesto que no encaja muy bien con el Fuero del Bayl\u00edo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>Soluci\u00f3n de la DG<\/strong>: Si la heredera o heredero viudo, lo estaba ya cuando fallecen sus padres, no hay problema, los bienes adquiridos no se integran en la masa universal. Pero si el c\u00f3nyuge hoy viudo, estaba casado al tiempo del fallecimiento de los padres, y resulta que la herencia se formaliza m\u00e1s tarde, estando viuda o viudo, hay que dar entrada a los herederos del c\u00f3nyuge fallecido, por aplicaci\u00f3n del Fuero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Y la soluci\u00f3n que se da por la DG es la siguiente: si lo que se acepta o repudia es el derecho in abstracto, pero sin partici\u00f3n, no se precisa la intervenci\u00f3n de los herederos del c\u00f3nyuge finado (por tanto la viuda o viudo puede renunciar o aceptar por s\u00ed solo). Pero si lo que se hace es una partici\u00f3n \u201cconvencional\u201d (as\u00ed la llama la DG) con adjudicaciones, entonces deben intervenir tales herederos del c\u00f3nyuge fallecido y en tal caso, puede ocurrir que el viudo acepte y los herederos del finado no lo hagan o se nieguen a comparecer: en estos casos hay que ir buscando a los herederos hasta dar con quienes acepten (hijos, sustitutos, herederos abintestato etc..) o, en el \u00faltimo caso, hay que ir a una partici\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>QUIENES EST\u00c1N SOMETIDOS AL FUERO DEL BAYL\u00cdO<\/u><\/strong>: Se sigue lo establecido por el art\u00edculo 9.2 del c.c.: Est\u00e1n sujetos al Fuero:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..- aquellos c\u00f3nyuges cuya ley personal com\u00fan, al tiempo de contraer matrimonio sea la de uno de los pueblos en que se aplica el Fuero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..- en su defecto cuando uno de los contrayentes tenga la ley personal de uno de dichos pueblos o su residencia habitual y se elija tal r\u00e9gimen por ambos en documento p\u00fablico antes del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..- Cuando uno de tales pueblos de Fuero sea el de la residencia com\u00fan del matrimonio inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n de matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..- Y a falta de dicha residencia, cuando sea uno de dichos pueblos el del lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00bfCABE EL CAMBIO DE R\u00c9GIMEN DE COMUNICACI\u00d3N DEL FUERO DEL BAYL\u00cdO POR OTRO DISTINTO, BIEN SEA DE COMUNIDAD O SEPARACI\u00d3N DE BIENES?:<\/u><\/strong><strong>\u00a0 <\/strong>Arriesg\u00e1ndome un tanto, creo que ello es posible. El art\u00edculo 1315 dice que \u201cEl r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio ser\u00e1 el que los c\u00f3nyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este C\u00f3digo\u201d. Y el art 1325 del c.c. dice que \u201cEn capitulaciones matrimoniales podr\u00e1n los otorgantes estipular, modificar o sustituir el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por raz\u00f3n del mismo\u201d. Por tanto y m\u00e1s en los tiempos que corren, estimo que cabr\u00eda una liquidaci\u00f3n previa del r\u00e9gimen econ\u00f3mico foral, constituyendo una comunidad universal de todos los habidos por uno u otro c\u00f3nyuge, antes o durante el matrimonio y dividi\u00e9ndolos por mitad, para luego pasar a un nuevo r\u00e9gimen econ\u00f3mico.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>MODELO DE TESTAMENTO SUJETO AL FUERO:<\/u><\/strong> He encontrado el testamento foral que otorg\u00f3 Don Juan Mart\u00edn L\u00e1zaro en 1820, y que se encuentra en el Archivo Hist\u00f3rico de Protocolos de Badajoz (son de notar las manifestaciones previas, que he procurado acortar y el respeto absoluto a la religi\u00f3n):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 \u201dEn el nombre de Dios todo poderoso Am\u00e9n: Sepan cuantos esta mi carta de testamento vieren como yo Juan Mart\u00edn L\u00e1zaro natural y vecino de esta villa, hall\u00e1ndome por la divina misericordia, aunque enfermo gravemente, en mi entero y cabal juicio, memoria y entendimiento natural, creyendo como firmemente creo en el alt\u00edsimo e inefable misterio de la Beat\u00edsima Trinidad, Padre, Hijo y\u00a0 Esp\u00edritu Santo, tres personas que aunque realmente distintas tienen los mismos atributos y son un solo Dios verdadero, y en todos los dem\u00e1s misterios que cree y confiesa nuestra Santa Madre Iglesia, C. A. R. en cuya verdadera fe y creencia he vivido, vivo y protesto vivir y morir como cat\u00f3lico y fiel cristiano..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00cdtem. Quiero se paguen cuanto leg\u00edtimamente resulte estar debiendo, y asimismo que se cobre lo que del mismo modo se me adeude, se\u00f1alando con especialidad la cantidad de ciento y sesenta reales que me es en deber Antonio Carmelo vecino de Llerena, y otra igual que tambi\u00e9n me debe mi convecino\u00a0 Vicente N\u00fa\u00f1ez de las que no tengo recibos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00cdtem. Declaro me hallo casado en segundas nupcias con Mar\u00eda Giles, de cuyo matrimonio no hemos tenido procreaci\u00f3n alguna; y que en primeras lo estuve con Agustina Mart\u00edn, del cual tuvimos a mi hija Rosa Mart\u00edn L\u00e1zaro, mujer leg\u00edtima de Francisco Soriano, a la cual, al tiempo del fallecimiento de la expresada su madre, le fue entregado cuanto le correspond\u00eda, que fue la mitad\u00a0 de lo que ten\u00edamos en nuestro matrimonio en uso al fuero de bayl\u00edo que esta villa goza, lo que as\u00ed declaro para que conste.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0NOTA: El presente art\u00edculo se ha hecho en base a los siguientes trabajos: \u201cEl llamado Fuero del Bayl\u00edo en territorio de Olivenza\u201d de Antonio Garc\u00eda Gal\u00e1n. R\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del Fuero del Bayl\u00edo de Dr Antonio Rom\u00e1s Garc\u00eda. Nociones Generales sobre el Fuero del Bayl\u00edo o carta a mitad de \u00c1ngel \u00c1lvarez Giles. Y el Informe sobre el Fuero del Bayl\u00edo de la Registradora de Olivenza Cristina Mart\u00ednez de Sosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><u><a id=\"algo\"><\/a>ALGO M\u00c1S QUE DERECHO<\/u><\/strong>. <strong><u>FRANCISCO UMBRAL: \u201cCARTA A MI MUJER\u201d<\/u><\/strong><strong>.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FRANCISCO UMBRAL<\/strong>: En\u00a0Valladolid\u00a0comenz\u00f3 a escribir en la revista\u00a0<em>Cisne<\/em>, del S.E.U., y asisti\u00f3 a lecturas de poemas y conferencias. Emprendi\u00f3 su carrera period\u00edstica en\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/1958\">1958<\/a>\u00a0en\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/El_Norte_de_Castilla\"><em>El Norte de Castilla<\/em><\/a> promocionado por\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Miguel_Delibes\">Miguel Delibes<\/a>, quien se dio cuenta de su talento para la escritura. M\u00e1s tarde se traslada a\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Le%C3%B3n_(Espa%C3%B1a)\">Le\u00f3n<\/a>\u00a0para trabajar en la emisora\u00a0<em>La Voz de Le\u00f3n<\/em>\u00a0y en el diario\u00a0<em>Proa<\/em>y colaborar en\u00a0<em>El Diario de Le\u00f3n<\/em>. Por entonces sus lecturas son sobre todo poes\u00eda, en especial\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Juan_Ram%C3%B3n_Jim%C3%A9nez\">Juan Ram\u00f3n Jim\u00e9nez<\/a>\u00a0y poetas de la\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Generaci%C3%B3n_del_27\">Generaci\u00f3n del 27<\/a>, pero tambi\u00e9n\u00a0Incl\u00e1n, Ram\u00f3n\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Pablo_Neruda\">Pablo Neruda<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/8_de_septiembre\">8 de septiembre<\/a>\u00a0de\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/1959\">1959<\/a>\u00a0se cas\u00f3 con Mar\u00eda Espa\u00f1a Su\u00e1rez Garrido, posteriormente fot\u00f3grafa de\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/El_Pa%C3%ADs_(Espa%C3%B1a)\"><em>El Pa\u00eds<\/em><\/a>, y ambos tuvieron un hijo en\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/1968\">1968<\/a>, Francisco P\u00e9rez Su\u00e1rez \u00abPincho\u00bb, que falleci\u00f3 con tan s\u00f3lo seis a\u00f1os de\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Leucemia\">leucemia<\/a>, hecho del que naci\u00f3 su libro m\u00e1s l\u00edrico, dolido y personal:\u00a0<em>Mortal y rosa<\/em>\u00a0(1975).<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Francisco_Umbral\"><sup>4<\/sup><\/a>\u00a0Eso inculc\u00f3 en el autor un caracter\u00edstico talante altivo y desesperado, absolutamente entregado a la escritura, que le suscit\u00f3 no pocas pol\u00e9micas y enemistades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya periodista y escritor de \u00e9xito, colabor\u00f3 con los peri\u00f3dicos y revistas m\u00e1s variadas e influyentes en la vida espa\u00f1ola. Esta experiencia est\u00e1 reflejada en sus memorias period\u00edsticas\u00a0<em>D\u00edas felices en Arg\u00fcelles<\/em>\u00a0(2005). Entre los diversos vol\u00famenes en que ha publicado parte de sus art\u00edculos pueden destacarse en especial\u00a0<em>Diario de un snob<\/em>\u00a0(1973),\u00a0<em>Spleen de Madrid<\/em>\u00a0(1973),\u00a0<em>Espa\u00f1a ca\u00f1\u00ed<\/em>\u00a0(1975),\u00a0<em>Iba yo a comprar el pan<\/em>\u00a0(1976),\u00a0<em>Los pol\u00edticos<\/em>\u00a0(1976),<em>Cr\u00f3nicas postfranquistas<\/em>\u00a0(1976),\u00a0<em>Las Jais<\/em>\u00a0(1977),\u00a0<em>Spleen de Madrid-2<\/em>\u00a0(1982),\u00a0<em>Espa\u00f1a como invento<\/em>\u00a0(1984),\u00a0<em>La belleza convulsa<\/em>\u00a0(1985),\u00a0<em>Memorias de un hijo del siglo<\/em>\u00a0(1986),\u00a0<em>Mis placeres y mis d\u00edas<\/em>\u00a0(1994).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el a\u00f1o\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/2003\">2003<\/a>, sufri\u00f3 una grave\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Neumon%C3%ADa\">neumon\u00eda<\/a>\u00a0que hizo temer por su vida. Muri\u00f3 de un fallo cardiorrespiratorio el\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/28_de_agosto\">28 de agosto<\/a>\u00a0de\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/2007\">2007<\/a>\u00a0en el hospital de Monte pr\u00edncipe, en la localidad de\u00a0Boadilla del Monte\u00a0(Madrid), a los 75 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su calidad literaria viene dada por su fecundidad creativa, su sensibilidad ling\u00fc\u00edstica y la extrema originalidad de su estilo, muy impresionista, de sintaxis muy suelta, metaf\u00f3ricamente muy elaborado y complejo, flexible para los matices m\u00e1s esquivos de la actualidad, abundante en neologismos y alusiones intertextuales y, en suma, de una exigente calidad l\u00edrica y est\u00e9tica. Esta particularidad le hace especialmente intraducible y en consecuencia es un autor apenas vertido a otros idiomas y casi desconocido en el extranjero. Francisco Umbral es \u00abuno de los primeros prosistas de la lengua espa\u00f1ola del siglo XX\u00bb, seg\u00fan\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Fernando_L%C3%A1zaro_Carreter\">Fernando L\u00e1zaro HYPERLINK \u00abhttp:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Fernando_L%C3%A1zaro_Carreter\u00bbCarreter<\/a>, y\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Miguel_Delibes\">Miguel Delibes<\/a>\u00a0lo califica como \u00abel escritor m\u00e1s renovador y original de la prosa hisp\u00e1nica actual\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los \u00faltimos meses de su vida, Francisco Umbral hab\u00eda dado el visto bueno a la publicaci\u00f3n de \u2018Carta a mi mujer\u2019, un libro escrito a mediados de los a\u00f1os 80 y que, tal vez, por su car\u00e1cter singular e \u00edntimo o porque otros t\u00edtulos se le fueron cruzando por el camino, hab\u00eda preferido guardar en los cajones, a la espera del momento propicio para que viese la luz (Wikipedia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El car\u00e1cter intimista del libro muestra, no s\u00f3lo el magn\u00edfico y atractivo lenguaje que emplea Francisco Umbral en la redacci\u00f3n de su texto, sino tambi\u00e9n la sensaci\u00f3n de tristeza que le invade, a veces, cuando observa el avance imparable de los d\u00edas, en los que los oropeles, visitas constantes de amigos y m\u00faltiples celebraciones son un rasgo m\u00e1s de la despedida final que, antes o despu\u00e9s, le aguarda, as\u00ed como tambi\u00e9n muestra el desgarro que, en la vida del matrimonio, suponen los momentos de dolor inmenso, por cualquier peque\u00f1o altercado, con esos altos y bajos que la convivencia diaria lleva consigo. Es un libro tan \u00edntimo y personal, que Umbral no se atrevi\u00f3 a publicar en vida y que ha sido su viuda Mar\u00eda Espa\u00f1a, la que lo ha hecho a\u00f1os m\u00e1s tarde de su muerte. Pienso que era un gran escritor, con un car\u00e1cter dif\u00edcil, como demostr\u00f3 en aquella famosa entrevista, en la que reclam\u00f3 que hab\u00eda ido a Televisi\u00f3n a hablar de \u201csu libro\u201d nada m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Carta a mi mujer:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201cQue solos nos dejan Mar\u00eda, en nuestro medio siglo, que es como si hubi\u00e9ramos vivido el siglo entero\u2026llamadas, menciones, atenciones, visitas, cosas, no son sino el reborde mundano de nuestra soledad\u2026Qu\u00e9 solos nos dejan, Mar\u00eda. Me parece haber escrito ya en este libro que, el ir envejeciendo, es un ir viviendo c\u00f3mo las cosas se alejan, nos quedan cada vez m\u00e1s distantes. Tambi\u00e9n las personas se alejan, aunque nos visiten todos los d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 La vejez es esto, Mar\u00eda, esto que llaman madurez. Lo que viene despu\u00e9s, si viene, es muerte en vida. Uno se convierte en un muerto que toma refrescos, pero nada m\u00e1s. La vejez es esto. Vejez es asistir al propio pasado. Sentir que la soledad es un re\u00fama. Y contra ese re\u00fama no pueden nada los amigos, los honores, las fiestas, las visitas. Qu\u00e9 solos nos deja la soledad, Mar\u00eda, en nuestro medio siglo. Sumamos un siglo entre los dos, o m\u00e1s, un siglo viejo en m\u00ed, que soy reh\u00e9n eterno de la memoria.. No es viejo el que vive al d\u00eda. Eres joven porque vives tu d\u00eda, amor. Te veo de cosa en cosa, de tarea en tarea, siempre atareada y pienso que el tiempo no te acierta\u2026eres joven porque duermes con sue\u00f1o largo\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Qu\u00e9 espacios, Mar\u00eda cuando estamos distanciados, qu\u00e9 valles de silencio, qu\u00e9 \u00e1ridas dimensiones. La nada se hace enorme y profunda entre nosotros. El jard\u00edn y el cielo se empozan en esa nada. Qu\u00e9 distancias, Mar\u00eda, cuando estamos espaciados. Las urracas charlotean con m\u00e1s acritud, como si todas las ciruelas estuvieran verdes. Los gatos desaparecen en rincones de humedad y anonimato. La casa es como un castillo saqueado por las huestes del odio. Qu\u00e9 profunda puede ser nuestra separaci\u00f3n, qu\u00e9 amargo nuestro silencio, que mortal nuestra palabra, qu\u00e9 fantasmales y remotos el uno para el otro..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Toda una geograf\u00eda de la discordia, toda una cartograf\u00eda de la disensi\u00f3n abre sus paisajes planos y secos entre t\u00fa y yo, cuando el silencio se apodera de esta casa. Las habitaciones quedan como m\u00e1s lejos y las conversaciones se hacen imposibles. Quiz\u00e1 retornamos s\u00f3lo por eso, Mar\u00eda, porque el distanciamiento es un destierro demasiado \u00e1rido y donde adem\u00e1s no hay nadie..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(Uno de los poemas del libro)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Cuando llegue septiembre y se muera un racimo,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">cuando seamos rehenes de una ciudad de c\u00e1ncer,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">cuando la actualidad descienda sobre m\u00ed,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">como una capa de oro con c\u00e1scaras bordadas,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">cuando este azul presente lo cerremos con llave<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">y pongamos al cielo sus cancelas.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Cuando llegue septiembre y se erija lo rojo,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">cuando vuelva a la vida la tortuga\/tel\u00e9fono<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">cuando lo cotidiano ya no sea una manzana<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">como un animal redondo o planeta callado,<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">cuando esta dulce balsa atraque en el oto\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Cuando llegue septiembre\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Alicante Junio 2015 (JLN)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">Ir a la Secci\u00f3n<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/\">Informes mensuales<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/\">Modelos escrituras y actas<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/\">Otros temas<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/algo-que-derecho\/\">Algo m\u00e1s que derecho<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<div id=\"attachment_5956\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Rio_Ebro_Ca\u00f1on_del_ebro.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-5956\" class=\"size-medium wp-image-5956\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Rio_Ebro_Ca\u00f1on_del_ebro-300x225.jpg\" alt=\"Ca\u00f1\u00f3n del R\u00edo Ebro (Burgos). Por Lumiago.\" width=\"500\" height=\"375\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Rio_Ebro_Ca\u00f1on_del_ebro-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Rio_Ebro_Ca\u00f1on_del_ebro.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Rio_Ebro_Ca\u00f1on_del_ebro-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-5956\" class=\"wp-caption-text\">Ca\u00f1\u00f3n del R\u00edo Ebro (Burgos). Por Lumiago.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario de Alicante.<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5947\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Rio_Ebro_Ca\u00f1on_del_ebro.jpg\" width=\"512\" height=\"384\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>\u00a0Resumen de normas y resoluciones.<\/p>\n<p>\u00a0Fuero del Bayl\u00edo<\/p>\n<p>Francisco Umbral<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5947\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":1112,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[243],"tags":[858,1636,1364,857,357,926],"class_list":{"0":"post-5947","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-n","8":"tag-alicante","9":"tag-francisco-umbral","10":"tag-fuero-del-baylio","11":"tag-jorge-lopez-navarro","12":"tag-oficina-notarial-2","13":"tag-reforma-concursal"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5947\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1112"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}