{"id":596,"date":"2014-10-28T15:58:33","date_gmt":"2014-10-28T15:58:33","guid":{"rendered":"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/?p=596"},"modified":"2018-09-28T21:42:18","modified_gmt":"2018-09-28T19:42:18","slug":"el-maltrato-psiquico-como-causa-de-desheredacion-de-los-hijos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/el-maltrato-psiquico-como-causa-de-desheredacion-de-los-hijos\/","title":{"rendered":"El maltrato ps\u00edquico como causa de desheredaci\u00f3n de los hijos."},"content":{"rendered":"<h3>NOTICIAS DE INTER\u00c9S PARA LA OFICINA NOTARIAL:<\/h3>\n<h1><strong>EL MALTRATO PS\u00cdQUICO CAUSA DE DESHEREDACI\u00d3N DE LOS HIJOS<\/strong><\/h1>\n<h5 style=\"text-align: justify;\"><strong>ANTECEDENTES.<\/strong><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el Profesor Juan Iglesias, que el Dcho Romano Civil Antiguo y el Dcho Honorario reaccionaron frente a la absoluta libertad de testar que ten\u00eda el pater familias, imponiendo limitaciones que afectaban a la \u00edndole formal del testamento, ya que se consideraba que un testamento no estaba ordenado en forma cuando el disponente pasaba en silencio a los sui iuris, no instituy\u00e9ndolos ni deshered\u00e1ndolos. Tambi\u00e9n frenaron la libertad de testar en cuanto al contenido del testamento, ya que se exig\u00eda que el disponente dejara a determinadas personas parte de su herencia. La sucesi\u00f3n leg\u00edtima formal del ius civile ten\u00eda su expresi\u00f3n en el principio de que <strong>\u201clos herederos por derecho propio han de ser instituidos herederos o desheredados<\/strong>\u201d. No era menester que el testador los instituyera en una cuota determinada, sino en una porci\u00f3n cualquiera, y si prefer\u00eda no dejarles nada, deb\u00eda proceder a su desheredaci\u00f3n, que no necesitaba ser motivada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fue la <strong>Novela 115 de Justiniano del a\u00f1o 542<\/strong> la que cierra definitivamente la evoluci\u00f3n del sistema sucesorio romano contra el testamento. A tenor de ella, los ascendientes no pod\u00edan preterir ni desheredar a sus descendientes, como tampoco \u00e9stos a aquellos, a no ser por las causas que enumeraba el legislador, y que deb\u00edan ser aducidas expresamente por el testador. Discutida que sea la verdad de la causa, es al heredero instituido a quien tocaba demostrar su realidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuota o \u201cportio legitima\u201d ascend\u00eda a un tercio de la herencia intestada, cuando los herederos no pasaban de cuatro, y a la mitad si el n\u00famero de los mismos era mayor. Si los descendientes o los ascendientes hab\u00edan sido preteridos o desheredados sin justa causa, pod\u00edan ejercitar una acci\u00f3n encaminada a anular el testamento, en los l\u00edmites de la instituci\u00f3n de heredero y provocar la apertura de la sucesi\u00f3n intestada. Si los legitimarios eran instituidos en una porci\u00f3n inferior a la legal, pod\u00edan pedir el complemento hasta su justo montante, mediante la llamada actio ad supplendam legitimam, que fue introducida por el propio Justiniano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo este sistema pas\u00f3 a Nuestro C\u00f3digo Civil, aunque se dice que en al tiempo de la redacci\u00f3n del mismo se plante\u00f3 el debate entre Joaqu\u00edn Costa, defensor de una libertad de testar, y Alonso Mart\u00ednez que defend\u00eda el sistema legitimario tradicional, estimando que tratar igual a los hermanos evitar\u00eda pleitos y que era m\u00e1s natural que heredara la familia antes que un extra\u00f1o. Lo cierto es que este \u00faltimo fue el que pas\u00f3 al C\u00f3digo as\u00ed como a la mayor\u00eda de las legislaciones civiles de nuestro entorno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hoy desde el campo jur\u00eddico existe una cr\u00edtica generalizada del sistema de leg\u00edtimas (v\u00e9ase a t\u00edtulo de muestra: Desheredaci\u00f3n y libertad de testar de Victorio Magari\u00f1os en el Mundo 3 septiembre 2014; Desheredar, misi\u00f3n imposible de Patricia Gos\u00e1lvez, El Pa\u00eds 31 de agosto de 2014) y es que dicho sistema choca con la evoluci\u00f3n de nuestra sociedad actual y con el actual concepto de la familia en particular. En general ha desaparecido aquella familia tradicional que muchos conocimos, en la que pr\u00e1cticamente conviv\u00edan casi siempre tres generaciones (abuelos-padres-hijos), que se pasaban el \u201ctestigo\u201d y la ayuda de unos a otros, hasta llegar a ser hoy d\u00eda, como mucho, una familia limitada a dos generaciones (padres-hijos), al tiempo que proliferan nuevos tipos familiares: la familia monoparental, la familia homosexual, la pareja de hecho registrada o a no, o las sucesivas puras uniones de hecho, que dan lugar a varias familias con edades muy diferentes en el tiempo: mientras los hijos a la primera familia o uni\u00f3n ya se encuentran activos en el campo laboral, los \u00faltimos todav\u00eda no lo est\u00e1n y adem\u00e1s precisan de mucha m\u00e1s ayuda, en todos los sentidos. Por otro lado, junto a lo reducido de las viviendas actuales, el trabajo de la mujer (que es de defender) y la longevidad, arrastran a la proliferaci\u00f3n de las residencias de tercera edad y muchas veces, por dificultades o por inercia, al abandono de nuestros mayores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es evidente que todos estos temas que pivotan sobre la libertad de las nuevas relaciones sociales y familiares (lo que es loable), chocan con el sistema legitimario obligatorio y la desheredaci\u00f3n basada en causas de extremo rigor. Por ello cuando a un anciano abandonado se le indica que debe respetar las leg\u00edtimas de sus hijos, no puede aceptarlo y menos comprenderlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema legitimario de nuestro C\u00f3digo ha sido tan venerado y respetado, que cuando el legislador lleva a cabo su \u00faltima reforma, en relaci\u00f3n con los discapacitados, establece nada menos que una problem\u00e1tica y compleja sustituci\u00f3n fideicomisaria, cuando dice en el art 808 que si bien la leg\u00edtima de los hijos y descendientes est\u00e1 constituida por dos tercios del haber hereditario y uno de ellos puede ser aplicado como mejora, y no obstante <strong>\u201c<em>cuando alguno de los hijos y descendientes haya sido incapacitado judicialmente, el testador puede establecer una sustituci\u00f3n fideicomisaria sobre el tercio de leg\u00edtima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos<\/em>\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este r\u00edgido sistema legitimario, se combina con unas causas de desheredaci\u00f3n a cual m\u00e1s exigente y que se cifra en cuanto a los hijos y descendientes en el art 853, esencialmente, en <strong><em>\u201chaber negado sin motivo leg\u00edtimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra\u201d<\/em><\/strong> entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bien es verdad que dentro de nuestro mismo sistema jur\u00eddico, como tambi\u00e9n es conocido, campan diversos sistemas legitimarios, que van desde la libertad de testar en Navarra o Fuero de Ayala, al establecimiento de una leg\u00edtima colectiva (Arag\u00f3n o Pa\u00eds Vasco) , o a considerar la leg\u00edtima un derecho de cr\u00e9dito que pueden exigir los legitimarios (Catalu\u00f1a y Galicia). De igual forma en muchos de los Derecho europeos occidentales se ha mitigado su exigencia: frente al Derecho Franc\u00e9s que todav\u00eda recoge el principio de leg\u00edtima como pars bonorum , tambi\u00e9n B\u00e9lgica, aunque sin embargo Alemania la considera un cr\u00e9dito reclamable en el plazo de un a\u00f1o, para obtenerlo, y en Reino Unido a excepci\u00f3n de Escocia, existe un principio de libertad de testar, aunque se exige proteger a los \u201cdependens\u201d es decir a aquellas personas que est\u00e1n viviendo o siendo mantenidas por el testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Nuestro Pa\u00eds han saltado las alarmas, aunque se ha resaltada con cierta satisfacci\u00f3n, la nueva sentencia del Tribunal Supremo 2484\/2014 de 3 de junio de 2014, ponente Don Francisco Javier Ordu\u00f1a Moreno, que ha venido a admitir, en el caso de un abandono patente y duradero, de los padres por los hijos, el maltrato psicol\u00f3gico como causa justa de desheredaci\u00f3n, como incluida en el art\u00edculo 853, \u201c<strong><em>la injuria grave al testador y el maltrato de obra, as\u00ed como haber negado al testador asistencia y cuidados<\/em><\/strong>\u201d.<\/p>\n<h5 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>SENTENCIA TS 2484\/2014<\/strong><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong> Los hechos recogidos en la sentencia son \u00e9stos: Un malague\u00f1o deshereda a sus dos hijos, que durante a\u00f1os, a pesar de estar enfermo, lo ten\u00edan abandonado y no se hab\u00edan preocupado de \u00e9l para nada, e instituye heredera a su hermana, que hab\u00eda sido quien lo hab\u00eda cuidado hasta el final de su vida. Tras su fallecimiento los hijos reclaman su leg\u00edtima y finalmente la cuesti\u00f3n termina en el Supremo, que ratifica la validez de dicha desheredaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS:<\/strong> Transcribo a continuaci\u00f3n y literalmente los fundamentos jur\u00eddicos de la sentencia:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Al amparo del ordinal segundo del art\u00edculo 477.2 LEC, la parte demandante y apelante interpone recurso de casaci\u00f3n que articula en <em>un \u00fanico motivo<\/em>. En este motivo se alega la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 850 , 851 y 853 del C\u00f3digo Civil , dado que los hechos imputados no son subsumibles en el \u00faltimo art\u00edculo citado, pues las referidas injurias o insultos, dada la interpretaci\u00f3n restrictiva de la instituci\u00f3n, <strong>no tienen entidad suficiente para provocar la desheredaci\u00f3n<\/strong> y, a su vez, la falta de relaci\u00f3n afectiva o el abandono sentimental con los padres son circunstancias y <strong>hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral y no a la apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong>, con cita de la STS de 28 de junio de 1993 (n\u00fam. 675\/1993).<\/li>\n<li>En el presente caso, por la fundamentaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.<\/li>\n<li>En primer lugar, y en orden a la caracterizaci\u00f3n general de la figura debe se\u00f1alarse que aunque las causas de desheredaci\u00f3n sean \u00fanicamente las que expresamente se\u00f1ala la ley ( art\u00edculo 848 del C\u00f3digo Civil ) y ello suponga su enumeraci\u00f3n taxativa, sin posibilidad de analog\u00eda, ni de interpretaci\u00f3n extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio r\u00edgido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los <strong>malos tratos o injurias graves de palabra<\/strong> como causas justificadas de desheredaci\u00f3n, ( art\u00edculo 853.2 del C\u00f3digo Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, <strong>deben ser objeto de una interpretaci\u00f3n flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen<\/strong>.<\/li>\n<li>En segundo lugar, y en orden a la interpretaci\u00f3n normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredaci\u00f3n, en la l\u00ednea de lo anteriormente expuesto, hay que se\u00f1alar que, en la actualidad, <strong>el maltrato psicol\u00f3gico, como acci\u00f3n que determina un menoscabo o lesi\u00f3n de la salud mental de la v\u00edctima, debe considerarse comprendido en la expresi\u00f3n o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra<\/strong>, sin quesea un obst\u00e1culo para ello la alegaci\u00f3n de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta \u00faltima expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. <strong>En efecto, en este sentido la inclusi\u00f3n del maltrato psicol\u00f3gico sienta su <\/strong><strong>fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o n\u00facleo fundamental de los derechos constitucionales ( art\u00edculo 10 CE ) y su proyecci\u00f3n en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios<\/strong> del causante, as\u00ed como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislaci\u00f3n especial; caso, entre otros, de la Ley Org\u00e1nica de protecci\u00f3n integral de la violencia de g\u00e9nero, 1\/2004.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>Por lo dem\u00e1s<strong>, la inclusi\u00f3n del maltrato psicol\u00f3gico, como una modalidad del maltrato de obra, en la l\u00ednea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su leg\u00edtima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene tambi\u00e9n reforzada por el criterio de conservaci\u00f3n de los actos y negocios jur\u00eddicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino tambi\u00e9n como principio general del derecho<\/strong> ( STS <em>15 de enero de 2013 <\/em>, n\u00fam. 827\/2012 )con una clara proyecci\u00f3n en el marco del Derecho de sucesiones en relaci\u00f3n con el principio de \u00abfavor testamenti\u00bb, entre otras, STS de <em>30 de octubre de 2012 <\/em>, n\u00fam. 624\/2012 .<\/li>\n<li><strong> En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido \u00ababandono emocional\u00bb, como expresi\u00f3n de la libre ruptura de un v\u00ednculo afectivo o sentimental, los hijos, aqu\u00ed recurrentes, incurrieron en un maltrato ps\u00edquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideraci\u00f3n que se derivan de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de filiaci\u00f3n, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que qued\u00f3 evidenciada en los \u00faltimos siete a\u00f1os de vida del causante en donde, ya enfermo, qued\u00f3 bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por \u00e9l o tuvieran contacto alguno; situaci\u00f3n que cambi\u00f3, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<h5 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>POSIBLE CL\u00c1USULA TESTAMENTARIA:<\/strong><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\">El testador deshereda a su hijo ***, de acuerdo con lo que dispone el art\u00edculo 853-2, del C\u00f3digo Civil, tras de la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por el Tribunal Supremo en la sentencia 2484\/2014 de fecha 3 de junio de 2014, es decir por maltrato de palabra y falta de asistencia al testador por aquel, ya que estando \u00e9l y su esposa enfermos, les ha negado, injustificadamente, asistencia y cuidados, les han humillado, no los visita ni les permite ver a sus nietos. Todo ello se puede considerar como maltrato psicol\u00f3gico y abandono emocional por parte de su hijo que le ha llevado a una ruptura de los deberes elementales de respeto y consideraci\u00f3n hacia sus padres, con la referida conducta de menosprecio y abandono familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-septiembre-2018-desheredacion-por-maltrato-psicologico\/#tema-del-mes-la-desheredacion-el-maltrato-psicologico-y-la-calificacion-registral-emma-rojo\">rese\u00f1a de Emma Rojo en septiembre de 2018<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NOTICIAS DE INTER\u00c9S PARA LA OFICINA NOTARIAL: EL MALTRATO PS\u00cdQUICO CAUSA DE DESHEREDACI\u00d3N DE LOS HIJOS ANTECEDENTES. 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