{"id":59603,"date":"2019-05-09T20:21:00","date_gmt":"2019-05-09T18:21:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=59603"},"modified":"2025-09-19T22:19:34","modified_gmt":"2025-09-19T20:19:34","slug":"filiacion-y-acciones-de-filiacion-jurisprudencia-de-derecho-de-familia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/filiacion-y-acciones-de-filiacion-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/","title":{"rendered":"Filiaci\u00f3n y Acciones de Filiaci\u00f3n: Jurisprudencia de Derecho de Familia."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong><a id=\"arriba\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>II.- FILIACI\u00d3N. ACCIONES DE FILIACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, <\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Notario de Valdemoro (Madrid)<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: SEPTIEMBRE 2025<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">IR AL \u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<h2><strong>\u00cdNDICE:<\/strong><\/h2>\n<p><a href=\"#det1\"><strong>DETERMINACI\u00d3N DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#rec2\"><strong>RECLAMACI\u00d3N DE LA PATERNIDAD NO MATRIMONIAL SIN POSESI\u00d3N DE ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#rec3\"><strong>RECLAMACI\u00d3N DE LA FILIACI\u00d3N NO MATRIMONIAL.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><a href=\"#progenitor\">Por el progenitor.<\/a>\u00a0<\/li>\n<li><a href=\"#hijo\">Por el hijo.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#doc31\"><strong>Doctrina general.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#val32\"><strong>Valor procesal de las pruebas biol\u00f3gicas<\/strong>:<\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><a href=\"#neg321\">Negativa a someterse a la prueba biol\u00f3gica.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#parejasms\">Reclamaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial en el caso de parejas del mismo sexo.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#nul322\">Nulidad de actuaciones o revisi\u00f3n de una sentencia firme anterior<strong>.<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#imp4\"><strong>IMPUGNACI\u00d3N DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL (ART. 136 CC).<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#imp5\"><strong>IMPUGNACI\u00d3N DE LA PATERNIDAD NO MATRIMONIAL (ART. 140 CC).<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><a href=\"#sinp41\">Sin posesi\u00f3n de estado<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#conp42\">Con posesi\u00f3n de estado<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#con6\"><strong>CONSECUENCIAS DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE FILIACI\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#abo61\"><strong>Abono retroactivo de alimentos en caso de reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#dev62\"><strong>Devoluci\u00f3n de alimentos abonados caso de estimaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la paternidad. <\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#ind63\"><strong>Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral en caso de estimaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la paternidad<\/strong><strong>.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong><a href=\"#noprejud\">No concurre prejudicialidad civil en el procedimiento de divorcio porque se est\u00e9 ventilando la paternidad en un procedimiento paralelo de filiaci\u00f3n.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#vie7\"><strong>VIENTRES DE ALQUILER.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#doc71\"><strong>Doctrina general.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#lap72\"><strong>La pareja o c\u00f3nyuge del progenitor biol\u00f3gico no puede adoptar al hijo gestado de este modo.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#efectoscolaterales\"><strong>Reconocimiento de efectos colaterales a la gestaci\u00f3n subrogada.<\/strong><\/a> <span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>NUEVO<\/strong><\/span><\/p>\n<p><a href=\"#rec73\"><strong>Reconocimiento de la prestaci\u00f3n por maternidad. <\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#enlaces\"><strong>ENLACES<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"det1\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>DETERMINACI\u00d3N DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se ha determinado la filiaci\u00f3n paterna despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n del nacido como hijo solo de la madre, es del inter\u00e9s del menor mantener como primero el apellido materno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis procede de la <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/23613\">STC 07\/10\/2013 (rec. 614\/2010<\/a>). Se est\u00e1 aplicando por la Sala I con criterios cada vez m\u00e1s expansivos: en un primer momento, y con arreglo a la jurisprudencia constitucional, solo se aplicaba a los casos en que el menor ten\u00eda consolidado socialmente su primer apellido por haberse determinado la filiaci\u00f3n contando varios a\u00f1os. En la actualidad se posterga sistem\u00e1ticamente el apellido paterno, siempre a demanda de la madre, sobre una sobreponderaci\u00f3n del \u201c<em>inter\u00e9s superior del menor<\/em>\u201d discrecional y <em>contra legem<\/em>, respaldada por el pleno de la sala desde la sentencia de 10\/11\/2016. As\u00ed, se mantiene como primer apellido el primero de la madre aun cuando la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n fuera casi inmediata al nacimiento del hijo, y sin consideraci\u00f3n a si tal determinaci\u00f3n fue por reconocimiento voluntario del padre -incluso sin oposici\u00f3n de la madre- o por acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n a la que se allan\u00f3 el padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplican doctrina general:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f47bb57991393b94\/20150304\">STS 17\/02\/2015, rec. 2923\/2013.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2537a974ea5f7926\/20151120\">STS 12\/11\/2015, rec.1493\/2014<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d932ea104cf0fdc4\/20160216\">STS 01\/02\/2016, rec. 270\/2015<\/a>: invoca la LRC de 2011, aunque no haya entrado en vigor por \u201crazones organizativas\u201d, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7fce69dab6be6230\/20161122\">STS 10\/11\/2016, -pleno- rec. 2191\/2015<\/a>: Mantiene como primero el de la madre incluso en el caso de un reconocimiento (sin la oposici\u00f3n de la madre) a hijo de muy corta edad, pese a que las dos sentencias de instancia hab\u00edan considerado que por el escaso lapso de tiempo desde el nacimiento el primer apellido no hab\u00eda tenido una proyecci\u00f3n a efectos identificativos en la esfera social y escolar, en que la sustituci\u00f3n pudiera suponer un perjuicio para ellos; el TS considera que no debe ser el \u00fanico criterio, sino que hay que partir de la relevancia individualizadora que tiene el primero de los apellidos. No aclara la sentencia si la resoluci\u00f3n de primera instancia estableciendo como primero el del padre se ejecut\u00f3, y si en el lapso hasta la casaci\u00f3n el orden determinado en la instancia tuvo reflejo social o administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c36b6388332b762b\/20170529\">STS 16\/05\/2017, rec. 3339\/2016<\/a>: Id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Razona la Sala I que no se trata de acreditar si el cambio, anteponiendo el paterno, produce perjuicios al menor, sino si le reporta beneficios: como no se acredita que haya beneficios, se deja de primero el materno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/421c2fc6066e20a0\/20171212\">STS 29\/11\/2017, rec. 2481\/2016<\/a>: La madre se hab\u00eda negado a la determinaci\u00f3n de la paternidad que ped\u00eda el padre y a la realizaci\u00f3n en el hijo de pruebas biol\u00f3gicas, lo que fue determinante en la declaraci\u00f3n de paternidad; recurre en casaci\u00f3n solo en cuanto al orden de los apellidos, y la sala I le da la raz\u00f3n porque el hijo tiene ahora 10 a\u00f1os de edad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/729de553e1b71c0f\/20171212\">STS 01\/12\/2017, rec. 207\/2017:<\/a> Mantiene como primero el apellido de la madre: \u201c<em>Los argumentos de la parte recurrida obedecen a unos esquemas de desigualdad superados por la CE y por la LRC \u00a020\/2011 de 21 de julio, pues se detienen en que en el d\u00eda de ma\u00f1ana ser\u00eda muy beneficioso para la menor que su primer apellido fuese el del padre, pero no justifica porqu\u00e9, salvo que se refiera a la diferencia de sexo, pues, sin negarle su inter\u00e9s o preocupaci\u00f3n por la hija, tampoco cabe neg\u00e1rselo a la madre\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igual: <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0ca19c96c09f359e\/20180126\">STS 17\/01\/2018, rec. 1254\/2017, s. \u00a020\/2018<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cf65025fc9e0a45d\/20180305\">STS 20\/02\/2018, rec. 1047\/2017, s. 93\/2018<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4540593491cff9f8\/20180316\">STS 07\/03\/2018, rec. 2940\/2017, s. 130\/2018;<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2276c197a73b708e\/20180518\">STS 09\/05\/2018, rec. 1071\/2017.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e1cc5ada172a310d\/20180924\">STS 14\/09\/2018, rec. 34\/2018<\/a>: Acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n paterna no matrimonial sin posesi\u00f3n de estado, que prospera pese al tiempo transcurrido por haberse ejercitado al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art133\">art 133 CC<\/a> anterior a la reforma 26\/2015. La madre recurre en casaci\u00f3n tanto la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n como que el hijo lleve los apellidos de su padre; la Sala I mantiene la filiaci\u00f3n y rechaza la supresi\u00f3n de los apellidos paternos, aceptando en cuanto al orden que figuren como primero y tercero los de la madre, el inter\u00e9s del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4657bff7c7852ccd\/20200810\">STS 17\/07\/2020, rec. 4260\/2019<\/a> : Caso distinto porque deja el apellido de la madre como segundo, pero que realmente confirma la tesis anterior. En juicio reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n paterna de una menor e impugnaci\u00f3n de la contradictoria, la instancia declara la paternidad biol\u00f3gica del actor y ordena el cambio del apellido paterno, desapareciendo el anterior y figurando en primer lugar el del actor y en segundo, inalterado, el de la madre. La madre codemandada, acepta la paternidad del demandante, pero pretende que el primer apellido de la menor fuera el suyo y el segundo el del padre. \u00a0Recurre en apelaci\u00f3n y en casaci\u00f3n, siendo desestimados ambos: considera la Sala que se incurrir\u00eda en una fijaci\u00f3n arbitraria del orden de los apellidos, apart\u00e1ndose del principio superior del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6cb4251b5663b209\/20210127\">STS 30\/11\/2020, rec. 6401\/2019<\/a>: Revocando instancia y apelaci\u00f3n, mantiene como primer apellido el de la madre, en una hija de 8 a\u00f1os de edad. Porque \u201c<em>es el que utiliza a nivel escolar, administrativo, m\u00e9dico y de relaci\u00f3n,sin mantener v\u00ednculos con su padre biol\u00f3gico que le identificasen con \u00e9ste\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6f328e28618e8fcba0a8778d75e36f0d\/20221202\">STS 21\/11\/2022, rec. 2934\/2020:<\/a> Autoriza la supresi\u00f3n del apellido paterno que llevaba en primer lugar y el uso de los dos maternos, respecto de la demandante mayor de edad, soltera y sin hijos, que refer\u00eda importante afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica por llevar como primer apellido el de su padre, de origen egipcio, que la abandon\u00f3 con 5 a\u00f1os de edad sin haber sabido nada de \u00e9l ni de nadie de su familia desde entonces, salvo con ocasi\u00f3n de un convenio de divorcio donde acept\u00f3 el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre. La sala admite que concurren circunstancias excepcionales para la aplicaci\u00f3n, con car\u00e1cter restrictivo, del art\u00edculo 58.2 LRC.<\/p>\n<p><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">Nueva<\/span> Excepci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f2d5af27334d16a4a0a8778d75e36f0d\/20240730\">STS 27\/06\/2024, rec. 7460\/2022:<\/a> Hasta esta sentencia, el \u00fanico l\u00edmite aceptado por la jurisprudencia de la sala contra la tesis expuesta anteriormente. Hija extramatrimonial que es inscrita en el Registro Civil unilateralmente por la madre, sin filiaci\u00f3n paterna, con los dos apellidos de ella invertidos; la madre hab\u00eda simultaneado su embarazo con la custodia compartida de otros dos hijos habidos con un ex marido anterior; el progenitor biol\u00f3gico conoce el embarazo de la madre desde el primer momento y hace gestiones con la madre (solicitar plaza en una guarder\u00eda p\u00fablica) para su hija antes de su nacimiento; rota la relaci\u00f3n, el padre remite burofax a la madre pidiendo informaci\u00f3n sobre la hija que no sabe si ya ha nacido; la madre invoca que suprimi\u00f3 toda la relaci\u00f3n con \u00e9l por la ansiedad que le provocaban sus insistencias. Establecida la filiaci\u00f3n respecto al padre, se ordena la inscripci\u00f3n con el primer apellido paterno y el segundo materno, mientras que la madre pretende que lleve como primero el segundo suyo (o sea, el que ella le impuso fraudulentamente como progenitora \u00fanica) y como segundo el primero del padre. Razona la AP: <em>\u201ccon su actuaci\u00f3n unilateral, impidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 49.2 LRC, y que fuera el Encargado del Registro Civil, el que determinara el inter\u00e9s superior del menor, si finalmente no hubiera acuerdo sobre el orden de los apellidos, antes de la inscripci\u00f3n que ocult\u00f3 al padre, inscribiendo a su hija con sus apellidos, no por falta de reconocimiento, inter\u00e9s o paradero desconocido del padre, sino por su propio y exclusivo inter\u00e9s\u201d; <\/em>La casaci\u00f3n desestima el recurso de la madre considerando que concurre:<em> \u201cuna actuaci\u00f3n en claro fraude de ley ( art. 6.4 CC) que impide justificar la pretensi\u00f3n de la recurrente en la norma del p\u00e1rrafo cuarto del art. 49.2 LRC en la que se ampar\u00f3 fraudulentamente para eludir la aplicaci\u00f3n de las contenidas en los p\u00e1rrafos segundo y tercero del mismo precepto legal, as\u00ed como en el art. 109 CC, que no le hubieran permitido, de haberse determinado la filiaci\u00f3n por ambas l\u00edneas, lo que ella impidi\u00f3, transmitir en exclusiva sus apellidos y, adem\u00e1s, invertir su orden\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"rec2\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">RECLAMACI\u00d3N DE LA PATERNIDAD NO MATRIMONIAL SIN POSESI\u00d3N DE ESTADO.<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"progenitor\"><\/a>Por el progenitor.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de 2015, a trav\u00e9s de una s\u00f3lida construcci\u00f3n jurisprudencial elaborada en los a\u00f1os 90, se reconoc\u00eda la legitimaci\u00f3n del progenitor sin posesi\u00f3n de estado para reclamar su paternidad no matrimonial, equipar\u00e1ndola a la del hijo incluso a efectos de inexistencia de plazo para su ejercicio. Esta jurisprudencia estaba avalada por la <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/5533\">sentencia de Pleno del TC de 27\/10\/2005,<\/a> que declar\u00f3 que la privaci\u00f3n al progenitor para reclamar la filiaci\u00f3n no matrimonial faltando la posesi\u00f3n de estado es incompatible con el mandato constitucional relativo a la investigaci\u00f3n de la paternidad (art. 39.2 CE) y con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Esta sentencia no se atrevi\u00f3 a declarar la inconstitucionalidad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art133\">art 133 CC<\/a>, lo que hubiera dejado sin legitimaci\u00f3n al propio hijo, sino que se limit\u00f3 a encomendar al legislador el ajuste de constitucionalidad de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n faltando la posesi\u00f3n de estado, concretamente en el siguiente p\u00e1rrafo: \u201c<em>resuelta en los t\u00e9rminos se\u00f1alados para el caso concreto la cuesti\u00f3n planteada, la apreciaci\u00f3n de la inconstitucionalidad de la insuficiencia normativa del precepto cuestionado exige que sea el legislador, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n de que goza, derivada de su posici\u00f3n constitucional y, en \u00faltima instancia, de su espec\u00edfica legitimidad democr\u00e1tica (STC 55\/1996, de 28 de marzo, FJ 6), el que regule con car\u00e1cter general la legitimaci\u00f3n de los progenitores para reclamar la filiaci\u00f3n no matrimonial en los casos de falta de posesi\u00f3n de estado, con inclusi\u00f3n, en su caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilizaci\u00f3n abusiva de dicha v\u00eda de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, siempre dentro de l\u00edmites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia rese\u00f1ada de la Sala I se reafirm\u00f3 durante los 10 a\u00f1os posteriores a la sentencia del TC. Cabe destacar que los abusos de los que dicha sentencia hab\u00eda alertado (ejercicio muy extempor\u00e1neo y socialmente escandaloso de la acci\u00f3n, en quebranto de relaciones familiares plenamente consolidadas) hab\u00edan sido convenientemente neutralizados por la misma jurisprudencia, como ejemplifican las <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c357191bf2d0f4f1\/20031203\">STS 28\/05\/1997 (rec. 1858\/1993)<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/de4cce427e08848f\/20031203\">STS 01\/02\/2002 (rec. 2524\/1996).<\/a> El legislador termin\u00f3 por atender el encargo del TC, reformando el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art133\">art 133 cc<\/a> por la Ley 26\/2015, al restringir el plazo de ejercicio de la acci\u00f3n para el padre (no para el hijo) a un a\u00f1o \u201c<em>contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamaci\u00f3n\u201d. <\/em>La doctrina ha criticado la nueva regulaci\u00f3n por la exig\u00fcidad del plazo y por su falta de correlaci\u00f3n respecto a la impugnaci\u00f3n de posible paternidad contradictoria, exista \u00e9sta o no, concurra o carezca a su vez de posesi\u00f3n de estado, y sea matrimonial o tambi\u00e9n no matrimonial. En concreto, si la paternidad que se reclama no contradice ninguna otra legalmente determinada, la limitaci\u00f3n del a\u00f1o sigue pareciendo contrario al principio de tutela judicial efectiva, a la salvaguarda de la verdad biol\u00f3gica y a la protecci\u00f3n de los intereses del hijo, sea o no menor. En la pr\u00e1ctica judicial<em> s<\/em>e est\u00e1n planteando problemas: de derecho transitorio, respecto a paternidades conocidas o intuidas antes de la entrada en vigor del l\u00edmite del a\u00f1o; de prueba, en cuanto a la fecha de tal conocimiento por parte del padre; y de justicia material en cuanto a la insuficiencia del plazo y de valoraci\u00f3n procesal de la actitud de la madre como representante de los hijos en la ocultaci\u00f3n de la verdad biol\u00f3gica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante las cr\u00edticas generalizadas en la doctrina, la <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/29033\">STC 27\/06\/2022, (s. 82\/2022)<\/a> ha declarado la constitucionalidad del plazo pese a su exig\u00fcidad, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n retroactiva a todas las demandas que pudieran presentarse con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 26\/2015, ya se trate de nacimientos anteriores o posteriores a la misma y de paternidades conocidas o intuidas antes o despu\u00e9s de su entrada en vigor. Con la siguiente argumentaci\u00f3n: \u201c<em>no corresponde a este tribunal, sino al legislador, la fijaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de los plazos de ejercicio de acciones\u201d;<\/em> (\u2026) <em>los t\u00e9rminos en que se configura legalmente el plazo de ejercicio de la acci\u00f3n no imposibilitan el acceso a la jurisdicci\u00f3n al progenitor no matrimonial sin posesi\u00f3n de estado, por lo que, de acuerdo con los par\u00e1metros del TEDH, no se lesiona la esencia del derecho. Y, al mismo tiempo, el plazo fijado cumple un fin leg\u00edtimo, al impedir el ejercicio abusivo de la acci\u00f3n (STC <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es-ES\/Resolucion\/Show\/5533\">273\/2005<\/a>) y preservar la necesaria proporcionalidad entre: (i) la protecci\u00f3n del inter\u00e9s del hijo y la salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica en el estado civil, y (ii) el derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n del progenitor no matrimonial sin posesi\u00f3n de estado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esa misma l\u00ednea, la <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/25309\">STC 24\/04\/2017, rec. 5077\/2016<\/a>, declara la inconstitucionalidad de la Ley 71.B de la Compilaci\u00f3n Navarra por no conceder al progenitor acci\u00f3n para reclamar una filiaci\u00f3n no matrimonial sino solo a los hijos y a sus herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia que reconoc\u00eda legitimaci\u00f3n al padre para reclamar su paternidad no matrimonial sin sujeci\u00f3n a plazo se basaba en un interpretaci\u00f3n correctora de la redacci\u00f3n previgente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art133\">art 133 CC<\/a>, sobre el siguiente razonamiento: <em>\u201cal superarse la literalidad del art\u00edculo 133 CC que atribuye solo legitimaci\u00f3n al hijo, para decidirse por una interpretaci\u00f3n m\u00e1s flexible, la que resulta m\u00e1s acomodada a los principios y filosof\u00eda de la instituci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, como a su finalidad y toda vez que el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Civil legitima, en todo caso, al progenitor para impugnar la filiaci\u00f3n contradictoria, tambi\u00e9n le est\u00e1 habilitando para que pueda ejercitar la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial. Tal legitimaci\u00f3n ha de ser entendida no s\u00f3lo para el proceso, sino tambi\u00e9n para la titularidad de la acci\u00f3n de defensa de un inter\u00e9s protegible. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Abri\u00f3 brecha la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/998aa1575a0115d2\/19960110\">STS 05\/11\/1987<\/a>, (hay otra de la misma fecha, secci\u00f3n y ponente, que trata tem\u00e1tica parecida, sin que la rese\u00f1a del CENDOJ indique n\u00fameros de recurso) que desmonta como obst\u00e1culo de procedibilidad la falta de posesi\u00f3n de estado por el progenitor que reclama su paternidad ampar\u00e1ndose en que \u201c<em>lo que se busca en esta clase de situaciones procesales la equiparaci\u00f3n del estado de hecho a la intenci\u00f3n que anima al progenitor\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e93f90e62a3357ca\/19960109\">STS 22\/03\/1988:<\/a> Reconoce legitimaci\u00f3n a la madre biol\u00f3gica, que bajo la legalidad anterior a 1981 no hab\u00eda podido inscribir como hijas suyas a dos hijas nacidas de una relaci\u00f3n extramatrimonial, estando ella casada, sino que figuraban solo como hijas del padre biol\u00f3gico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2bab52cae17c871a\/20051011\">STS 19\/01\/1990:<\/a> La acci\u00f3n la interpone como interesado el hermano del padre biol\u00f3gico de cinco hijos extramatrimoniales, contra \u00e9stos, una vez fallecido aqu\u00e9l. El TS revoca instancia y apelaci\u00f3n, reconociendo la legitimaci\u00f3n al hermano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5162fbb55a2e9145\/20051011\">\u00a0STS 23\/02\/1990 (s. 1639\/1990):<\/a> Afirma la legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3504ebe2201e94cd\/20051011\">STS 08\/07\/1991, rec. 392\/1989<\/a>: Reconoce legitimaci\u00f3n al supuesto padre, pero desestima la acci\u00f3n por insuficiencia de las pruebas en el caso concreto (aun no estaban generalizados los an\u00e1lisis de ADN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/569027af7520d65d\/20031203\">STS 24\/06\/1996 (n\u00ba 520\/1996, rec. 3379\/1992).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c357191bf2d0f4f1\/20031203\">STS 28\/05\/1997 (rec. 1858\/1993).<\/a> Matiza y modera la jurisprudencia sobe el tema proscribiendo \u201c<em>generalizaciones que puedan da\u00f1ar muy seriamente a pac\u00edficas situaciones posesorias constantes surgidas de la generosidad de quienes asumen los deberes inherentes a la paternidad en bien del menor\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7e6d4b2a21dbcd30\/20030704\">STS 30\/03\/1998 (n\u00ba 295\/1998, rec. 588\/1994):<\/a> Revoca apelaci\u00f3n, retrotrayendo las actuaciones al momento en que debieron realizarse pruebas de investigaci\u00f3n de la paternidad, denegadas por la Audiencia al supuesto progenitor no matrimonial sin posesi\u00f3n de estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5a0e3750c54071bf\/20031203\">STS 19\/05\/1998, n\u00ba 447\/1998, rec. 309\/1994<\/a>: Con sintaxis tortuosa, resume la doctrina legal vigente en tal momento: \u201c<em>La aparente antinomia entre los arts. 131 y 134 CC, ha de resolverse en el sentido de dar una interpretaci\u00f3n amplia y de cobertura a este \u00faltimo hasta el punto de catalogarlo como verdadera excepci\u00f3n al primero, ya que el propio art. 134 permite la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n contradictoria en todo caso, expresi\u00f3n esta tan elocuente, que permite colegir que siempre que la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n se ejercite por el hijo o el progenitor, es factible la impugnaci\u00f3n de una filiaci\u00f3n contradictoria ya determinada, conviniendo as\u00ed en la tesis favorable a que el progenitor no matrimonial pueda acogerse a lo establecido en el art. 134, deviniendo avalada por el principio de verdad biol\u00f3gica o en el de posesi\u00f3n de estado del hijo como no matrimonial para coincidir as\u00ed con la realidad sociol\u00f3gica. Esta tesis de la legitimaci\u00f3n del padre no matrimonial ha sido consagrada ya por la doctrina de esta Sala en su S 5 noviembre 1987, al entender que si se parte de la reconocida doctrina que configura la legitimaci\u00f3n no s\u00f3lo para el proceso, sino para la titularidad de la acci\u00f3n en defensa de un inter\u00e9s protegible, es indudable que este inter\u00e9s existe, como inter\u00e9s leg\u00edtimo, protegido por la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, conforme a esos postulados, resulta evidente la legitimaci\u00f3n del padre biol\u00f3gico, que le niega la sentencia de instancia-\u00ab.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c446871789f0272d\/20031203\">STS 20\/06\/2000 (n\u00ba 604\/2000, rec. 2392\/1998).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/de4cce427e08848f\/20031203\">01\/02\/2002 (rec. 2524\/1996):<\/a> Aun reconociendo la eventual legitimaci\u00f3n del padre, rechaza que pueda obligarse a la madre (y a la hija) a realizar pruebas biol\u00f3gicas cuando el supuesto padre no aporta ning\u00fan principio de prueba de la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1799883393643d56\/20031203\">STS 02\/10\/2000 n\u00ba 863\/2000, rec. 2922\/1995:<\/a> Revocando la instancia, reconoce la legitimaci\u00f3n del padre, pero niega dar curso a la investigaci\u00f3n de la paternidad por haber fallecido el hijo y considerarse desproporcionado a la correlaci\u00f3n de intereses en juego disponer la exhumaci\u00f3n para realizar las pruebas de paternidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/041d77f0bada570e\/20150105\">STS 03\/12\/2014, n\u00ba 707\/2014, rec. 1946\/2013:<\/a> Estima la demanda interpuesta por el ginec\u00f3logo de la madre, que no reconoci\u00f3 a las dos hijas fruto de la relaci\u00f3n afectiva con su paciente y nacidas con 5 a\u00f1os de distancia entre s\u00ed; fueron despu\u00e9s reconocidas por la ulterior pareja de la madre teniendo 10 y 5 a\u00f1os, y el padre biol\u00f3gico ejercita la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la contradictoria teniendo las hijas 24 y 19 a\u00f1os. Tiene en cuenta la sentencia del constitucional, pero se reafirma en su doctrina (hay voto particular de Arroyo Fiestas):<em> Por ello esta Sala ha considerado que la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n es accesoria, instrumental e inevitable cuando se reclama una filiaci\u00f3n que contradice la inscrita. Esta doctrina es un\u00e1nime en la jurisprudencia de esta Sala, como puede comprobarse en las sentencias de 3 de junio de 1988, 20 de diciembre de 1991, 17 de marzo de 1995, 13 de junio y 9 de julio de 2002, entre otras. Todo ello lleva a la conclusi\u00f3n de que al ser la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n imprescriptible por tratarse de una acci\u00f3n de estado, no se le puede aplicar el plazo de caducidad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art140\">art\u00edculo 140 del C\u00f3digo civil<\/a> para las acciones de impugnaci\u00f3n ejercitadas de forma aislada\u00bb. <\/em>Y concluye:<em> Al no haberse llevado a cabo por el legislador tal exigencia la situaci\u00f3n actual en Espa\u00f1a es de legitimaci\u00f3n abierta al progenitor sin plazo, con independencia de la existencia o no de posesi\u00f3n de estado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5e8cdb3a2b24d192\/20150717\">STS 03\/07\/2015 (rec. 1504\/2014):<\/a> Aprecia la excepci\u00f3n de litisconsorcio pasivo necesario en el proceso de reclamaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de paternidad, y declara nulidad de actuaciones, ya que no fueron demandados quienes aparecen como progenitores en el Registro Civil; aunque no se alegase en la demanda de primera instancia, s\u00ed se hizo en el juzgado y se trata de una cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico procesal que debe ser apreciada de oficio en cualquier instante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriores a la reforma Ley 26\/2015, limitando al a\u00f1o el plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3cbd0c264e7dc291\/20180423\">STS 17\/04\/2018, rec. 1521\/2017:<\/a> Aplica derecho extranjero, pero prima la caducidad de la acci\u00f3n. El demandante interpone demanda de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n no matrimonial contra el matrimonio formado por la madre biol\u00f3gica y su marido, residentes en Suiza junto al hijo, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento del hijo en Espa\u00f1a; revoca instancia y apelaci\u00f3n, y desestima la demanda considerando caducada la acci\u00f3n, al aplicar la ley nacional suiza, que establec\u00eda el plazo para al ejercicio de la acci\u00f3n de un a\u00f1o desde que el padre hubiera tenido noticia del reconocimiento del hijo y de que su autor no era el padre. En materia de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n con elemento de extranjer\u00eda, la aplicaci\u00f3n de la Ley espa\u00f1ola como ley sustantiva cuando, conforme a la normativa de conflicto, corresponda a la ley extranjera por raz\u00f3n de la residencia habitual o la nacionalidad del menor, procede exclusivamente cuando esa ley extranjera aplicable excluya radicalmente la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n por razones incompatibles con los principios b\u00e1sicos de nuestro ordenamiento, pero nunca por el hecho de que esta ley determine la desestimaci\u00f3n de la demanda interpuesta fuera de plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3cec82317a1d20b3\/20180727\">STS 18\/07\/2018, rec. 3509\/2017:<\/a> Desestima el reconocimiento, revocando instancia y alzada, por transcurso del plazo del a\u00f1o previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art133\">art. 133.2<\/a> tras la ley 26\/2015 respecto de un nacimiento anterior a la ley: la ley no contiene disposici\u00f3n transitoria, lo que debe ser interpretado como reflejo de la voluntad del legislador de la aplicaci\u00f3n inmediata del nuevo r\u00e9gimen legal. No se trata de un procedimiento que estuviera tramit\u00e1ndose al entrar en vigor la ley, sino que dej\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o sin ejercitarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/559bc9975460bb53\/20191021\">STS 08\/10\/2019 (n\u00ba 522\/2019, rec. 5203\/2018):<\/a> Igual que la anterior, desestima el reconocimiento pedido por el padre, revocando alzada, por transcurso del plazo del a\u00f1o previsto en el art. 133.2 tras la ley 26\/2015, respecto de un nacimiento anterior a la ley: insiste en que la ley no contiene disposici\u00f3n transitoria espec\u00edfica y tampoco se trata de un procedimiento que estuviera tramit\u00e1ndose al entrar en vigor la ley. La alzada hab\u00eda declarado el reconocimiento, al \u00a0considerar que concurr\u00eda posesi\u00f3n de estado de filiaci\u00f3n no matrimonial y que el plazo deb\u00eda ser el de 4 a\u00f1os del 140 Cc, no obstante lo cual consideraba imprescriptible la acci\u00f3n, conforme a la jurisprudencia cl\u00e1sica; la casaci\u00f3n considera probado que no hab\u00eda posesi\u00f3n de estado, y que el plazo para accionar era el del a\u00f1o del nuevo 133.2, aplicable retroactivamente porque la imprescriptibilidad emanaba de una interpretaci\u00f3n jurisprudencial, no respaldada por norma legal alguna.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/3e237988e7b38fa4\/20220211\">STS 27\/01\/2022 (rec. 6482\/2020):<\/a> Pareja de hecho de dos mujeres desde 2006; en 2008 inician la convivencia; en 2014 suscriben un documento de consentimiento informado de inseminaci\u00f3n artificial; una de las dos queda embarazada sin aportaci\u00f3n de gametos de la otra y da a luz a un ni\u00f1o inscrito en el Registro Civil solo con los apellidos suyos; en junio de 2015 las dos mujeres contraen matrimonio, rompiendo la convivencia cuatro meses despu\u00e9s; en junio de 2016 se divorcian, hall\u00e1ndose en rebeld\u00eda la \u201cno madre\u201d biol\u00f3gica, sin que se adoptaran medidas respecto al hijo com\u00fan; en junio de 2018 \u00e9sta \u00faltima interpone demanda frente a la madre biol\u00f3gica solicitando que se le declare madre extramatrimonial por posesi\u00f3n de Estado con modificaci\u00f3n de los apellidos; la instancia y la audiencia estiman la demanda por considerar que la suscripci\u00f3n del documento originario constituye posesi\u00f3n de estado de filiaci\u00f3n extramatrimonial; la casaci\u00f3n estima el recurso de la madre biol\u00f3gica valorando que, aunque la inexistencia de matrimonio al tiempo del parto exclu\u00eda el mecanismo de reconocimiento de filiaci\u00f3n del art\u00edculo 7.3 LTRA y 44 LRC, la mujer que no aport\u00f3 gametos no insto la rectificaci\u00f3n del Registro Civil ni compareci\u00f3 en el proceso de divorcio para reclamar relaci\u00f3n con el hijo de su pareja; afirma que \u00a0tampoco concurr\u00edan los elementos de la posesi\u00f3n de estado: \u00a0ni el <em>nomen<\/em>, porque el hijo solo tuvo los apellidos de la madre biol\u00f3gica; ni la fama, porque no hubo vida social de familia dado el distanciamiento personal de las dos mujeres; ni el trato, porque ambas mujeres apenas convivieron, el hijo vivi\u00f3 exclusivamente con la madre biol\u00f3gica salvo algunas visitas espor\u00e1dicas, y la ex esposa apenas contribuy\u00f3 econ\u00f3micamente m\u00e1s que con aportaciones aisladas. No aborda el plazo del a\u00f1o para la caducidad de ejercicio de la acci\u00f3n y desestima que el inter\u00e9s del menor deba consistir en todo caso en el reconocimiento de la maternidad -como proclamaban las dos sentencia inferiores-, porque no <em>\u201cse ve el beneficio que reportar\u00eda para la estabilidad personal y familiar del ni\u00f1o la creaci\u00f3n por sentencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que no se basa en un v\u00ednculo biol\u00f3gico y que no preserva una continuada y vivida relaci\u00f3n materno filial de la demandante con el ni\u00f1o, que desde hace a\u00f1os es cuidado exclusivamente por su madre\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso resuelto despu\u00e9s de la reforma del 2015 pero con una demanda planteada antes de dicha reforma, habiendo transcurrido ya por entonces m\u00e1s de un a\u00f1o desde el conocimiento de la existencia del hijo y posibilidad de ejercitar la acci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/dd5ea62bfbf412f0\/20220517\">STS 04\/05\/2022 (rec. 5792\/2021):<\/a> Acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la paternidad ejercitada mediante demanda de noviembre del 2013 dirigida contra la madre, el hijo, y el progenitor que figura en el Registro Civil; se aportan pruebas de la relaci\u00f3n \u00edntima de la madre con el reclamante al tiempo de la concepci\u00f3n, si bien solo eran compa\u00f1ero de trabajos y ella conviv\u00eda por entonces con el progenitor inscrito; constan acreditados varios viajes de la madre, el hijo y el reclamante a Ruman\u00eda, pa\u00eds de origen de \u00e9ste y de cierta relaci\u00f3n espor\u00e1dica con el hijo, aunque los autos no mencionan pruebas de apoyo econ\u00f3mico. La sentencia de instancia es de febrero de 2019 (casi seis a\u00f1os despu\u00e9s de la demanda, tras la entrada en vigor de la reforma), declarando la paternidad por la resistencia del progenitor inscrito a practicar las pruebas biol\u00f3gicas; la AP estima el recurso interpuesto por la madre y el progenitor inscrito en contra de dicha paternidad; la casaci\u00f3n revoca la apelaci\u00f3n y ratifica la instancia declarando probada la paternidad. El grueso del fundamento decisorio se centra en el r\u00e9gimen transitorio de la reforma del 2015; defiende la Sala I que el retraso en el ejercicio de la acci\u00f3n (m\u00e1s de un a\u00f1o) por el reclamante estuvo justificado en la falta de certidumbre de su paternidad dado que la madre hab\u00eda mantenido relaciones con otros varones aparte del conviviente y que solo ejercit\u00f3 la acci\u00f3n cuando al romperse la relaci\u00f3n personal con la madre \u00e9sta le neg\u00f3 toda relaci\u00f3n con el hijo; valora el retraso de seis a\u00f1os en dictarse la sentencia de instancia en las incidencias procesales relacionadas con la resistencia del progenitor inscrito a practicar las pruebas de paternidad, as\u00ed como a \u00a0la designaci\u00f3n de un defensor judicial que representase los intereses del hijo; invoca la doctrina del Supremo y constitucional acerca del valor indiciario de la resistencia a las pruebas biol\u00f3gicas en un caso en que la negativa no es del padre presunto sino de quien figura en el registro por un probable reconocimiento de complacencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia menor consideraron que el plazo de ejercicio de la acci\u00f3n es indefinido y que implica, incluso impl\u00edcitamente, la impugnaci\u00f3n de la contradictoria, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5db993c8ecb7a27c\/20140909\">SAP Salamanca -1\u00aa- 10\/07\/2014 (n\u00ba 195\/2014, rec. 125\/2014)<\/a> y SAP M\u00e1laga -7\u00aa- de 27\/03\/2015 (n\u00ba 12\/2015, rec. 7\/2015).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">\u00a0<\/span><a id=\"hijo\"><\/a>Por el hijo.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la legitimaci\u00f3n del hijo para la reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n no matrimonial, \u201cdurante toda su vida\u201d (art 133.1 CC):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/30bae4916150c6aaa0a8778d75e36f0d\/20221213\">STS 17\/11\/2022 (rec. 6891\/2021):<\/a> Hijo nacido en 1986 que, con 34 a\u00f1os de edad, interpone demanda contra su madre y su presunto padre biol\u00f3gico para reclamar la filiaci\u00f3n extramatrimonial de \u00e9ste. Al a\u00f1o de nacer, la madre, entonces de 18 a\u00f1os y con justicia gratuita, reclam\u00f3 la filiaci\u00f3n y derecho de alimentos contra el mismo supuesto progenitor, y se practic\u00f3 prueba biol\u00f3gica que estim\u00f3 al 99,3 % la posibilidad de que efectivamente fuera el padre; la primera instancia -y luego la AP- deneg\u00f3 la declaraci\u00f3n de paternidad pese a que el demandado hab\u00eda reconocido mantener al menos una relaci\u00f3n sexual con la madre \u201c<em>pues ha quedado acreditado que la actora por su profesi\u00f3n ha podido tener m\u00e1s relaciones con otros hombres, por lo que ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible determinar la paternidad del menor.\u201d <\/em>En 2020, o sea, m\u00e1s de 35 a\u00f1os despu\u00e9s del primer procedimiento, es el hijo quien en nombre propio ejercitar acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la paternidad y el juzgado desestima la nueva demanda apreciando la excepci\u00f3n de cosa juzgada, lo que confirma la AP; la casaci\u00f3n estima el recurso por raz\u00f3n de las circunstancias excepcionales concurrentes, y ordena la retroacci\u00f3n de las actuaciones a la AP a fin de que a instancia del demandado o de oficio se decrete la pr\u00e1ctica de una nueva prueba biol\u00f3gica. Subordina el principio de cosa juzgada al derecho a conocer los or\u00edgenes biol\u00f3gicos, con cita del Convenio Europeo de Derechos Humanos, invocaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor (el demandante hab\u00eda dejado de serlo 16 a\u00f1os antes), \u00a0que eleva la categor\u00eda de \u201c<em>verdadero principio de orden p\u00fablico<\/em>\u201d invoca el principio de tutela judicial efectiva y valora que la acci\u00f3n inicial fue ejercitada por la madre en inter\u00e9s de su hijo y que esto no neutralizaba la legitimaci\u00f3n de este para volver a ejercitarla aunque se tratase de la misma acci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/bdc06e4ea2110406a0a8778d75e36f0d\/20230323\">STS 10\/03\/2023 (rec. 3.782\/2022):<\/a> Hija nacida en 1959, que presenta demanda en junio de 2020 (con 61 a\u00f1os de edad), contra su supuesto padre, fallecido durante el proceso y continuado contra su viuda y dos hijos matrimoniales. La demanda de paternidad extramatrimonial sin posesi\u00f3n de estado se basa en que la madre de la demandante, \u201c<em>bailaora conocida con el nombre art\u00edstico de la Rubia<\/em>\u201d mantuvieron relaciones sentimentales fruto del cual naci\u00f3 ella, pero que la relaci\u00f3n entre progenitores se rompi\u00f3 al conocer la madre que el demandado ten\u00eda una relaci\u00f3n con otra mujer. Aporta como pruebas unas fotos que demuestran el \u201c<em>enorme parecido f\u00edsico<\/em>\u201d entre ella y el demandado y un informe de detectives que acredita que hab\u00eda tomado clandestinamente unas muestras de una taza de caf\u00e9 consumida por el demandado en una cafeter\u00eda y sobre las que se hab\u00eda hecho una prueba biol\u00f3gica indiciaria de la paternidad reclamada. El demandado se niega a la pr\u00e1ctica de la prueba biol\u00f3gica reclamada por el juzgado (48 de Madrid), raz\u00f3n por lo que la sentencia declara la paternidad reclamada. Recurre en apelaci\u00f3n invocando la inexistencia de un principio de prueba de la filiaci\u00f3n reclamada; la AP Madrid (secci\u00f3n 24) desestima el recurso por la negativa practicarse la prueba biol\u00f3gica. El demandado recurre en casaci\u00f3n pero invocando exclusivamente la vulneraci\u00f3n de una norma procesal (767 LEC, sobre admisi\u00f3n de la demanda con aportaci\u00f3n de principio de prueba ), lo que fundamenta la desestimaci\u00f3n del recurso, invocando la Sala I que la casaci\u00f3n no puede fundamentarse en la supuesta vulneraci\u00f3n de una norma de derecho procesal, exigi\u00e9ndose la lesi\u00f3n de una norma de derecho material o sustantivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">Nueva<\/span> <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/df77793b100e8145a0a8778d75e36f0d\/20250403\">STS 24\/03\/2025 (rec. 153\/2020):<\/a> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demandante nacida en 1960 que se inscribe como hija matrimonial de dos c\u00f3nyuges. En 1992, a consecuencia de una enfermedad gen\u00e9tica que padec\u00eda un hijo suyo, descubre que su madre biol\u00f3gica es otra, quien la hab\u00eda entregado an\u00f3nimamente tras haber pasado su embarazo en un convento; ambas mantienen un encuentro espor\u00e1dico y la madre biol\u00f3gica env\u00eda una carta de felicitaci\u00f3n de felicitaci\u00f3n de cumplea\u00f1os a su hija, si bien \u00e9sta no ejercita ninguna acci\u00f3n judicial. En 1993 la hija tambi\u00e9n conoce a su padre biol\u00f3gico extramatrimonial y ambos se someten voluntariamente a una prueba m\u00e9dica que demuestra su conexi\u00f3n. Los padres registrales fallecen en 2002 y 2007, y en 2009, la demandante formaliza en escritura p\u00fablica como hija y heredera \u00fanica la adjudicaci\u00f3n de la herencia de ambos. La madre biol\u00f3gica fallece en 2010 bajo testamento en que instituye herederas a sus cuatro hijas reconocidas, con omisi\u00f3n de la biol\u00f3gica no reconocida. La demandante ejercita en 2011 (casi veinte a\u00f1os despu\u00e9s de saber su verdadera filiaci\u00f3n, despu\u00e9s de fallecidos los dos padres biol\u00f3gicos y despu\u00e9s de haber heredado a sus padres registrales) sendas acciones de reclamaci\u00f3n de paternidad; respecto a su padre, sin incidencia alguna; y respecto a su madre, acumulando la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n a la de reclamaci\u00f3n de su herencia por preterici\u00f3n. En el seno de ese procedimiento hoy se practican pruebas biol\u00f3gicas que determinan la conexi\u00f3n entre la demandante y sus cuatro hermanas de v\u00ednculo sencillo hijas de la madre biol\u00f3gica, si bien por diligencia del juzgado se ordena la rectificaci\u00f3n de la demanda para evitar la acumulaci\u00f3n de acciones, a lo que accede la demandante manteniendo la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n materna no matrimonial, pero desistiendo de la acci\u00f3n de preterici\u00f3n sucesoria. La acci\u00f3n de filiaci\u00f3n es estimada en primera instancia, desestimada en la apelaci\u00f3n presentada por las cuatro hermanas -por retraso desleal en el ejercicio del derecho-, y estimado el recurso de casaci\u00f3n de la demandante, sobre la prevalencia de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n por corresponder a la dignidad de la persona. En junio del 2015 presentan nueva demanda contra sus cuatro hermanas, ahora en ejercicio de la acci\u00f3n de preterici\u00f3n para reclamar la herencia de su madre biol\u00f3gica, pese a que ya hab\u00eda heredado en su totalidad a sus padres registrales. Es desestimada en primera instancia por caducidad del plazo de cuatro a\u00f1os (computados desde 2010, al conocer el testamento de su madre en el seno del procedimiento de filiaci\u00f3n), y confirmada en apelaci\u00f3n. La casaci\u00f3n desestima el recurso sobre la base de que pese a haber interpuesto en origen simult\u00e1neamente las dos acciones (filiaci\u00f3n y preterici\u00f3n), lo que fue rechazado por el juzgado, el ordenamiento le ofrec\u00eda v\u00edas para evitar la caducidad de la acci\u00f3n, como era la demanda por separado de la acci\u00f3n de preterici\u00f3n, que, seg\u00fan esta sentencia, no estaba condicionada inexorablemente a la previa acreditaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n y que hubiera podido apoyar en una prueba biol\u00f3gica ya obrante por entonces a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/7cf8a732ec36f270a0a8778d75e36f0d\/20230227\">SAP Gerona -2\u00aa- 20 \/01\/2023 (rec. 678\/2022)<\/a>: Caso muy llamativo de ejercicio por el hijo de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la paternidad contra el supuesto padre biol\u00f3gico, muchos a\u00f1os despu\u00e9s de haber cumplido la mayor\u00eda de edad y de contar con todos los elementos de juicio para haberla interpuesto, y con finalidad dudosamente vinculada en exclusiva a la prevalencia de la verdad biol\u00f3gica. Matrimonio en 1973; en 1986 nace un hijo que se inscribe como matrimonial; separaci\u00f3n en 1991 y divorcio en 2003. El hijo demandante reconoce en autos que conoc\u00eda desde los 14 a\u00f1os que su padre registral no lo era biol\u00f3gico, lo que motiv\u00f3 el divorcio de sus padres 5 a\u00f1os despu\u00e9s de nacer, extremo confirmado por una prueba biol\u00f3gica, y que \u00e9l conoc\u00eda la identidad del padre biol\u00f3gico. Nadie -tampoco el hijo- interpone acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad del padre putativo. En 2021, con 35 a\u00f1os de edad, interpone demanda de paternidad extramatrimonial contra el supuesto padre biol\u00f3gico y, -ahora s\u00ed- de impugnaci\u00f3n de la paternidad contradictoria. Aporta como pruebas los testimonios de su propia madre, de una testigo amiga del gimnasio de ella, y la prueba biol\u00f3gica que acreditaba la falta de v\u00ednculo con el padre registral; el demandado se niega a practicar la prueba biol\u00f3gica; el juzgado desestima la demanda por falta de pruebas. La AP la estima, declarando la paternidad e invocando como indicio la negativa del demandado a la pr\u00e1ctica de la prueba y el hecho de que el demandado hab\u00eda formalizado notarialmente la donaci\u00f3n de un importante patrimonio inmobiliario a un hijo matrimonial durante la sustanciaci\u00f3n del procedimiento, en presunta elusi\u00f3n de los derechos hereditarios del hijo demandante, extremo que fue llevado a los autos por el demandante. En cuanto al \u00a0ejercicio muy extempor\u00e1neo de la acci\u00f3n (17 a\u00f1os despu\u00e9s de la mayor\u00eda de edad) y despu\u00e9s de conocido el patrimonio inmobiliario del demandado, razona la AP: <em>\u201csin que deba aceptarse que el ejercicio de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n por el actor sea abusivo por el tiempo transcurrido desde que tuvo conocimiento de la supuesta paternidad del codemandado, pues al serle revelado cuando contaba 19 a\u00f1os, cambi\u00f3 de residencia y no ha sido hasta su vuelta a Puigcerd\u00e0, cuando ha recibido las oportunas explicaciones y detalles sobre los antecedentes de su concepci\u00f3n, que le han llevado a instar la oportuna demanda una vez que los intentos de acercamiento con el codemandado Sr. Felicisimo , resultaron fallidos(\u2026)\u201d<\/em><em>\u00a0\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"rec3\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">RECLAMACI\u00d3N DE LA FILIACI\u00d3N NO MATRIMONIAL.<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"doc31\"><\/a>Doctrina general.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La generalizaci\u00f3n de las pruebas biol\u00f3gicas ha encauzado la sustanciaci\u00f3n procesal de estas demandas en los \u00faltimos a\u00f1os, reduci\u00e9ndose la conflictividad al valor procesal de la negativa a realizarlas y al concepto de \u201cprincipio de prueba\u201d para dar pie a su exigibilidad, que se analiza en el apartado siguiente. Hay problemas adem\u00e1s, en lo relativo a la legitimaci\u00f3n procesal para el ejercicio de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bfb45f5a2106913b\/20160706\">STS 30\/06\/2016 (n\u00ba 441\/2016, rec. 1957\/2015<\/a>). Desestima la legitimaci\u00f3n de la madre para ejercitar en representaci\u00f3n de la hija menor de edad la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n no matrimonial contra el supuesto padre biol\u00f3gico, e impugnaci\u00f3n de la matrimonial contradictoria, fruto de un reconocimiento de complacencia, tras divorciarse del padre aparente. Aprecia conflicto de intereses que inhabilita la representaci\u00f3n legal de la hija por la madre, haciendo necesario el nombramiento de defensor judicial porque \u201c<em>la madre, bajo el pretexto de buscar la verdad biol\u00f3gica de la ni\u00f1a, no act\u00faa por los intereses -preferentes- de esta sino por motivos personales y distintos, del bienestar de la menor, que se halla &#8211; insistimos- colmado desde su nacimiento\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a73fa415941519e4\/20180518\">STS 09\/05\/2018, rec. 2762\/2017<\/a>: Reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial. Carecen de legitimaci\u00f3n los herederos del supuesto hijo si no hubo posesi\u00f3n de estado (art. 131 CC ) Revoca instancia y alzada declara que no implica posesi\u00f3n de estado que el demandado donara alg\u00fan dinero, apareciera en alguna foto o fuera al entierro del supuestos hijo premuerto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/fb3fe2c1b8d64e79\/20191011\">STS 27\/09\/2019, n\u00ba 497\/2019, rec. 6087\/2018<\/a>: Revocando la alzada y confirmando la instancia, reconoce la legitimaci\u00f3n de la madre, no en nombre propio (sujeta a plazo de caducidad de un a\u00f1o, 133.2 CC) sino como representante legal del menor por raz\u00f3n de su menor edad \u00a0para ejercitar la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n no matrimonial, sin posesi\u00f3n de estado, que adem\u00e1s se estima por la negativa del padre (del origen colombiano) de someterse a las pruebas biol\u00f3gicas en la instancia, y con fijaci\u00f3n de pensi\u00f3n alimenticia a favor del hijo de 150\u20ac. \u00a0Es llamativo tanto que se declare la compatibilidad legal del ejercicio de la acci\u00f3n por el hijo y por la madre, aun sujetos a distintos plazos, y que en este caso, a diferencia de la STS 30\/06\/2016 (n\u00ba 441\/2016, rec. 1957\/2015, antes citada), no aprecia conflicto de intereses entre la madre y el hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los casos de generaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida est\u00e1n abriendo nuevos frentes en esta materia, en buena parte causados por la defectuosa t\u00e9cnica legislativa de las dos versiones de la Ley sectorial (leyes 35\/1988, de 22 de noviembre y 14\/2006, de 26 de mayo), en particular en cuanto a la acreditaci\u00f3n del consentimiento anticipado de la pareja de la madre a la aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas. Ejemplo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/133de97928f6f67b\/20180926\">SAP Barcelona -12\u00aa- 31\/07\/2018, rec.. 908\/2017<\/a>: Declara la filiaci\u00f3n paterna del acompa\u00f1ante de la madre que prest\u00f3 consentimiento en documento privado ante la cl\u00ednica para que su por entonces \u201cpareja\u201d se sometiera a las t\u00e9cnicas, pese a estar \u00e9l casado con otra mujer al tiempo de los hechos. Aplica retroactivamente la reforma de la legislaci\u00f3n catalana que dej\u00f3 de exigir documento p\u00fablico -no privado- y anterior a la fecundaci\u00f3n tras la reforma del art.235-13.1 CCCat, y deduce la Audiencia un atisbo de posesi\u00f3n de estado en el consentimiento del demandado a la cesi\u00f3n de los embriones sobrantes (tambi\u00e9n en documento privado), a su presencia en el hospital el d\u00eda del nacimiento y a la relaci\u00f3n que tuvo con la menor hasta que se rompi\u00f3 la relaci\u00f3n de pareja.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"val32\"><\/a>Valor procesal de las pruebas biol\u00f3gicas:<\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"neg321\"><\/a>Negativa a someterse a la prueba biol\u00f3gica:<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque se trata de una cuesti\u00f3n procesal com\u00fan a otras acciones de filiaci\u00f3n, la doctrina legal se ha desarrollado especialmente a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n no matrimonial por la madre, en representaci\u00f3n del hijo menor, contra el presunto padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina general:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/5289\">STC 14\/02\/2005 (s. 29\/2005):<\/a> La negativa a la pr\u00e1ctica de la prueba biol\u00f3gica de paternidad no puede interpretarse como una <em>ficta confessio<\/em> (confesi\u00f3n presunta) del afectado, sino que tiene la condici\u00f3n de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el \u00f3rgano judicial. Con cita del ATC 371\/2003, de 21 de noviembre, \u00abhemos rechazado que se pueda atribuir a la referida negativa a someterse a la pr\u00e1ctica de la prueba biol\u00f3gica un car\u00e1cter absoluto de prueba de paternidad, introduci\u00e9ndose una carga <em>contra cives<\/em> que no est\u00e1 autorizada normativamente, ni puede interpretarse dicha negativa como una <em>ficta confessio<\/em> del afectado, sino la condici\u00f3n de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el \u00f3rgano judicial en el contexto valorativo anteriormente expuesto, es decir, en relaci\u00f3n con la base probatoria (indiciaria) existente en el procedimiento. <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9bde5dddceee83a2\/20070426\">STS 27\/02\/2007 (n\u00ba 177\/2007, rec. 2965\/1996)<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6eef73a78c04f293\/20110630\">STS 17\/06\/2011 (rec. 195\/2009):<\/a><em> \u00abEl Tribunal Constitucional (v. gr., STC de 14 de febrero de 2005 ) acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la negativa a la pr\u00e1ctica de la prueba biol\u00f3gica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio (confesi\u00f3n presunta) del afectado, sino que tiene la condici\u00f3n de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el \u00f3rgano judicial en relaci\u00f3n con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Seg\u00fan esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio \u00abvalioso\u00bb o \u00abmuy cualificado\u00bb que, puesto en relaci\u00f3n o conjugado con las dem\u00e1s pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que \u00e9stas en s\u00ed mismas y por s\u00ed solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por s\u00ed es de imposible prueba absoluta\u00bb.(\u2026.)\u00bbDe este modo, la vinculaci\u00f3n del afectado a la pr\u00e1ctica de la prueba biol\u00f3gica no constituye propiamente un deber, sino, como varias veces hemos dicho (entre las m\u00e1s recientes, SSTS de 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006 ), una carga procesal, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realizaci\u00f3n mediante medios coactivos, sino que \u00fanicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil (la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideraci\u00f3n de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada)\u00bb.\u00bb.<\/em> En el mismo sentido, con cita literal<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b3543dbeaae1c2f7\/20120504\">: STS 11\/04\/2012 (rec. 535\/2011).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declaran la filiaci\u00f3n pretendida, en caso de negativa a practicarse la prueba:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8055486a4e1cbffd\/20150612\">STS 28\/05\/2015, rec. 1490\/2014<\/a>: Declaran la filiaci\u00f3n objeto de demanda, en consideraci\u00f3n a la existencia de Indicios coadyuvantes de dicha declaraci\u00f3n consistentes en <em>\u201cla observaci\u00f3n por diferentes personas que los conocen de actitudes de familiaridad, compa\u00f1\u00eda, y expresi\u00f3n de una relaci\u00f3n de cari\u00f1o durante un periodo de tiempo significativo entre los litigantes anterior y coincidente con el de la concepci\u00f3n \u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8296363ca002cc14\/20170721\">STS 18\/07\/2017, n\u00ba 460\/2017, rec. 2850\/2016<\/a>: Declara la filiaci\u00f3n, junto con ciertos indicios consistentes en acudir demandante y demandado al mismo gimnasio en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, 16 a\u00f1os antes del ejercicio de la acci\u00f3n, y las manifestaciones del due\u00f1o del gimnasio de que \u201cestaban liados\u201d porque, seg\u00fan la Sala I: <em>\u201cno es necesario que se prueba una relaci\u00f3n sentimental, basta una relaci\u00f3n de conocimiento de la que pudiera inferirse la posibilidad de procreaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">Nueva<\/span> <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f37ede6ba3b18b0fa0a8778d75e36f0d\/20241114\">STS 31\/10\/2024, rec. 7473\/2014:<\/a> Acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial interpuesta por el hijo, de 46 a\u00f1os, contra su presunto padre, de 67. Aporta como pruebas la manifestaci\u00f3n de la madre, qui\u00e9n asegura haber tenido una relaci\u00f3n extramatrimonial exclusiva con el demandado al tiempo de la concepci\u00f3n, declaraciones testificales contradictorias, el dato de que el demandado lleva el mismo nombre de pila que el demandante, y una foto en la que en la boda del demandante ocupa un lugar preferente el demandado. Instancia y apelaci\u00f3n desestiman la demanda; la casaci\u00f3n declara la filiaci\u00f3n pretendida bas\u00e1ndose en las negativa a practicar la prueba biol\u00f3gica, con invocaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior, desacreditando como insuficientes las alegaciones del demandado acerca de la inexistencia de la relaci\u00f3n con la madre y su avanzada edad y afectaci\u00f3n ps\u00edquica, como causas para la negativa: <em>\u201cEn atenci\u00f3n a la concurrencia de estos elementos, dadas la sencillez actual de su realizaci\u00f3n y su fiabilidad, carece de justificaci\u00f3n la negativa del demandado a someterse a tal prueba, cuyo resultado podr\u00eda haber neutralizado radicalmente la demanda si el demandado no fuese efectivamente el padre<\/em> \u201c. Adem\u00e1s ordena el mantenimiento en el Registro Civil de los dos apellidos de la madre, bajo el siguiente peculiar argumento: <em>Esto \u00faltimo resulta posible a la vista de lo dispuesto en el art. 53.5 Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, conforme al cual el Encargado del Registro Civil puede, mediante declaraci\u00f3n de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos cuando sobre la base de una filiaci\u00f3n rectificada con posterioridad, el hijo pretendiera conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificaci\u00f3n, lo que debe instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripci\u00f3n de la nueva filiaci\u00f3n o, en su caso, a la mayor\u00eda de edad. Si puede solicitarse el cambio despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n tambi\u00e9n es posible que directamente en la sentencia que estima la acci\u00f3n de paternidad ejercitada se atienda a la petici\u00f3n del hijo que desea conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desestiman la acci\u00f3n, pese a la negativa a someterse a las pruebas biol\u00f3gicas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b6b738332413d724\/20170131\">STS 17\/01\/2017, rec. 2016\/2015<\/a> (hay voto particular): Confirma la instancia y la alzada, condenando en costas de las tres instancias, pese la negativa injustificada del demandado de someterse a la prueba biol\u00f3gica, porque la \u00fanica prueba que aportaba la demandante era<em>: \u201cCon la demanda se aport\u00f3 s\u00f3lo un documento en apoyo de la demanda, manuscrito por la se\u00f1ora Claudia, en el que hace un relato de los hechos: \u00ablos present\u00f3 su amiga Jacinta; la vino a recoger a la puerta de su casa por la tarde con un coche descapotable y cenaron en Candelaria; quedaron los d\u00edas siguientes para tomar algo; y tuvieron relaciones sexuales la \u00faltima noche de las dos semanas que estuvieron juntos.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ff6c71354b995dc7\/20170320\">STS 08\/03\/2017, rec.1298\/2016<\/a>: \u201c<em>la valoraci\u00f3n que el tribunal de apelaci\u00f3n hace de la documental aportada por la actora. Reconoce que hubo una relaci\u00f3n entre las partes hasta el mes de abril de 2009 y que hasta esa fecha el demandado ingres\u00f3 dinero a la actora. Podr\u00eda inferirse que si se hac\u00edan tales ingresos la relaci\u00f3n era sentimental m\u00e1s que de amistad. Pero tambi\u00e9n se puede inferir que si los ingresos dejan de hacerse a ra\u00edz de la denuncia en abril de 2009 fue porque, a causa de esta denuncia, la relaci\u00f3n ces\u00f3. Por tanto, a la fecha de la concepci\u00f3n del menor, agosto o septiembre de 2009, la relaci\u00f3n, cualquiera que fuese su naturaleza, no consta que existiese, y de ah\u00ed que la conclusi\u00f3n que alcanza la sentencia recurrida deba ser respetada.\u201d<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"parejasms\"><\/a>Reclamaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial en el caso de parejas del mismo sexo:<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/3e237988e7b38fa4\/20220211\">STS 27\/01\/2022 (rec. 6482\/2020):<\/a> Pareja de hecho de dos mujeres desde 2006; en 2008 inician la convivencia; en 2014 suscriben un documento de consentimiento informado de inseminaci\u00f3n artificial; una de las dos queda embarazada sin aportaci\u00f3n de gametos de la otra y da a luz a un ni\u00f1o inscrito en el Registro Civil solo con los apellidos suyos; en junio de 2015 las dos mujeres contraen matrimonio, rompiendo la convivencia cuatro meses despu\u00e9s; en junio de 2016 se divorcian, hall\u00e1ndose en rebeld\u00eda la \u201cno madre\u201d biol\u00f3gica, sin que se adoptaran medidas respecto al hijo com\u00fan; en junio de 2018 \u00e9sta \u00faltima interpone demanda frente a la madre biol\u00f3gica solicitando que se le declare madre extramatrimonial por posesi\u00f3n de Estado con modificaci\u00f3n de los apellidos; la instancia y la audiencia estiman la demanda por considerar que la suscripci\u00f3n del documento originario constituye posesi\u00f3n de estado de filiaci\u00f3n extramatrimonial; la casaci\u00f3n estima el recurso de la madre biol\u00f3gica valorando que, aunque la inexistencia de matrimonio al tiempo del parto exclu\u00eda el mecanismo de reconocimiento de filiaci\u00f3n del art\u00edculo 7.3 LTRA y 44 LRC, la mujer que no aport\u00f3 gametos no insto la rectificaci\u00f3n del Registro Civil ni compareci\u00f3 en el proceso de divorcio para reclamar relaci\u00f3n con el hijo de su pareja; afirma que \u00a0tampoco concurr\u00edan los elementos de la posesi\u00f3n de estado: \u00a0ni el <em>nomen<\/em>, porque el hijo solo tuvo los apellidos de la madre biol\u00f3gica; ni la fama, porque no hubo vida social de familia dado el distanciamiento personal de las dos mujeres; ni el trato, porque ambas mujeres apenas convivieron, el hijo vivi\u00f3 exclusivamente con la madre biol\u00f3gica salvo algunas visitas espor\u00e1dicas, y la ex esposa apenas contribuy\u00f3 econ\u00f3micamente m\u00e1s que con aportaciones aisladas. No aborda el plazo del a\u00f1o para la caducidad de ejercicio de la acci\u00f3n y desestima que el inter\u00e9s del menor deba consistir en todo caso en el reconocimiento de la maternidad -como proclamaban las dos sentencia inferiores-, porque no <em>\u201cse ve el beneficio que reportar\u00eda para la estabilidad personal y familiar del ni\u00f1o la creaci\u00f3n por sentencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que no se basa en un v\u00ednculo biol\u00f3gico y que no preserva una continuada y vivida relaci\u00f3n materno filial de la demandante con el ni\u00f1o, que desde hace a\u00f1os es cuidado exclusivamente por su madre\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/631208f7cbe65839a0a8778d75e36f0d\/20230522\">STS 16\/05\/2023, rec. 6189\/2022:<\/a> Asunto de gran repercusi\u00f3n en los medios. Pareja de hombres que mantienen una relaci\u00f3n sentimental desde 1991; por \u201cdecisi\u00f3n mutua\u201d acuerdan tener cuatro hijos varones mediante la t\u00e9cnica de gestaci\u00f3n subrogada en una cl\u00ednica de California, dos de los hijos con material gen\u00e9tico de cada uno de los progenitores y aportaci\u00f3n de gametos femeninos de mujer extra\u00f1a, naciendo cada pareja de ni\u00f1os con siete meses de diferencia; cada una de las dos parejas se inscriben en el Registro Civil como hijos de su respectivo padre biol\u00f3gico, sin menci\u00f3n alguna al compa\u00f1ero sentimental de su padre y sin que desde el nacimiento ninguno de los progenitores instara procedimiento de adopci\u00f3n de los dos hijos de su novio. En julio de 2016 firman un convenio privado por el que ambos aceptan que los cuatro hijos residan en Panam\u00e1, corriendo a cargo de uno solo de los dos progenitores y a favor del otro 3.000 d\u00f3lares de asignaci\u00f3n mensual, alquiler de una vivienda de 2000 d\u00f3lares, dos coches, seguro sanitario, pago de la hipoteca de la madre del otro progenitor en Valencia, y cuatro billetes de avi\u00f3n Espa\u00f1a-Panam\u00e1 anuales. Aflorado el conflicto de convivencia entre los progenitores, uno de ellos retiene a los cuatro ni\u00f1os durante algunos meses en Valencia, y posteriormente acepta que el otro progenitor se lleve a los suyos a vivir a Panam\u00e1. Interpone demanda reclamando su paternidad de los hijos biol\u00f3gicos de su ya expareja y la filiaci\u00f3n de sus propios hijos biol\u00f3gicos respecto de su ex pareja; adem\u00e1s reclama un r\u00e9gimen de convivencia a modo de custodia compartida (el letrado del demandante introduce desconcertantes variantes terminol\u00f3gicas), con importantes prestaciones alimenticias a cargo del demandado. Las tres instancias desestiman la demanda con condena en costas, bas\u00e1ndose esencialmente en que la posesi\u00f3n de estado -que se reconoce que concurr\u00eda en el caso- se configura como t\u00edtulo de legitimaci\u00f3n para ejercitar la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la paternidad, pero no como medio de determinaci\u00f3n de la misma. Valora que ninguno de los dos progenitores intervino ni prest\u00f3 consentimiento para la gestaci\u00f3n de los hijos biol\u00f3gicos del otro, ni en los a\u00f1os posteriores de indiscutida convivencia familiar ninguno pretendi\u00f3 adoptar a los hijos del otro, lo que hubieran podido hacer bajo la cualquiera de las legislaciones en vigor en ese periodo, incluso a falta de v\u00ednculo matrimonial entre ellos. Descarta que se plantee ning\u00fan problema de reconocimiento de acto de autoridad extranjera, porque los hijos estaban inscritos en el Registro Civil espa\u00f1ol con arreglo a la verdad biol\u00f3gica, sin que el certificado de nacimiento californiano mencionara la identidad de la pareja sentimental de cada progenitor. Reitera de jurisprudencia anterior el criterio seg\u00fan el cual no debe identificarse el inter\u00e9s superior del menor con que \u00e9ste tenga dos progenitores mejor que uno, cuando ello no responde a la verdad biol\u00f3gica ni tiene suficiente fundamento legal, y valora que el reconocimiento de la filiaci\u00f3n y la consiguiente custodia compartida demandada acarrear\u00edan una importante conflictividad ante la ruptura de la relaci\u00f3n sentimental entre los padres. Descarta que haya discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la homosexualidad de los progenitores, porque la misma denegaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n proceder\u00eda entre cualesquiera dos personas que conviven manteniendo cada una su propio proyecto de familia con hijos propios, y mantiene que los v\u00ednculos familiares que amparan los instrumentos internacionales quedan suficientemente protegidos con el establecimiento de un r\u00e9gimen de convivencia entre los cuatro hermanastros durante las vacaciones, sin establecimiento de custodias desconectadas de la filiaci\u00f3n subyacente y menos a\u00fan de prestaciones econ\u00f3micas de ello derivadas. Aparte, desestima todo valor decisorio a la alegaci\u00f3n del demandante de padecer una grav\u00edsima enfermedad, puesto que el estado de salud de las partes carece de relieve sobre la concurrencia de los requisitos para la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6129a9a41ad477a1a0a8778d75e36f0d\/20240322\">STS 19\/03\/2024 (rec. 6158\/2022):<\/a> Caso muy similar en sus presupuestos f\u00e1cticos y sentido resolutorio al de la STS 27\/01\/2022 (rec. 6482\/2020), antes rese\u00f1ado, con dos matices diferenciales: las dos mujeres involucradas nunca llegaron a casarse y la Ley Trans entr\u00f3 en vigor despu\u00e9s del nacimiento del hijo cuya filiaci\u00f3n se reclama, pero antes de dictarse la sentencia de casaci\u00f3n. Los datos son: hijo nacido en 2019 mediante t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida con semen de donante an\u00f3nimo inscrito solo a nombre de la madre biol\u00f3gica; su por entonces novia demanda en marzo de 2021 que quede determinada la filiaci\u00f3n materna respecto de ella por concurrir posesi\u00f3n de estado y corresponder al superior inter\u00e9s del menor. El juzgado y la AP estiman la demanda apreciando dicha concurrencia; la madre biol\u00f3gica recurre en casaci\u00f3n, lo que es estimado por el TS, descartando la filiaci\u00f3n respecto a la pareja de hecho. La Ley 14\/2006, en su redacci\u00f3n por la Ley 3\/2007 alumbr\u00f3 respecto al derecho hist\u00f3rico una nueva variante de filiaci\u00f3n en contemplaci\u00f3n espec\u00edfica de las parejas de mujeres homosexuales, consistente en que la esposa de la gestante prestara consentimiento (muy flexibilizado respecto a la forma por sucesivas reformas legales) ante el Registro Civil a que cuando nazca el hijo de su c\u00f3nyuge se determine tambi\u00e9n a su favor la filiaci\u00f3n del nacido. La ausencia de matrimonio en este caso imped\u00eda acudir a dicha f\u00f3rmula lo que obligaba a la pareja de la gestante a ejercitar acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial amparada en la posesi\u00f3n de Estado. Frente al criterio de los dos tribunales inferiores, la casaci\u00f3n rechaza su concurrencia, reiterando los criterios sobre la posesi\u00f3n de estado de la STS 27\/01\/2022, invocando como datos de hecho: la brevedad del tiempo de convivencia, que la pareja de hecho no estuviera autorizada para recoger al menor en la guarder\u00eda, la circunstancia de que la madre gestante otorg\u00f3 testamento designando como tutora a su propia madre -abuela del nacido- y no a la pareja, la existencia de un procedimiento penal entre ellas, y el dato omisivo de que la pareja, pese a haber aportado cantidades para los gastos del nacido, no solicit\u00f3 judicialmente visitas ni en procedimiento aparte ni cautelarmente al interponer el procedimiento de filiaci\u00f3n. Insiste en que no puede identificarse sistem\u00e1ticamente el inter\u00e9s superior del menor con la circunstancia de tener determinada la filiaci\u00f3n respecto de dos progenitores cuando respecto de uno de ellos no hay suficiente vinculaci\u00f3n personal y afectiva. La recurrida en casaci\u00f3n alega que, de estar en vigor al tiempo del nacimiento la Ley \u201cTrans\u201d 4\/2023, la filiaci\u00f3n hubiera podido quedar determinada a favor de la no gestante no solo en caso de matrimonio con la gestante sino tambi\u00e9n de parejas de hecho de mujeres, lo que es rechazado por la casaci\u00f3n al destacar que ese reconocimiento hubiera requerido el consentimiento del representante legal del hijo, es decir de la madre biol\u00f3gica, que en este caso no es previsible que se hubiese prestado por las malas relaciones personales con la que fue su pareja.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"nul322\"><\/a>Nulidad de actuaciones o revisi\u00f3n de una sentencia firme anterior<strong>.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/62cfcff184acfb7b\/20071108\">STS 11\/10\/ 2007 (s. 1102\/2007):<\/a> Se estima la demanda de revisi\u00f3n al amparo del art 510.1 LEC por haberse tenido posteriormente a disposici\u00f3n las pruebas biol\u00f3gicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e1c249ba921ad11f\/20150126\">\u00a0STS 12\/12\/2014, rec. 62\/2011<\/a>: Se admite revisi\u00f3n de la sentencia que desestim\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la paternidad al haber dispuesto con posterioridad a aquella de la prueba de ADN que confirma la no relaci\u00f3n biol\u00f3gica y que en aquel proceso no se pudo practicar por negativa de la madre biol\u00f3gica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a lo anterior, ha causado desconcierto en la doctrina la siguiente sentencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a7ec198c26b9aedd\/20140124\">STS 27\/12\/2013, rec. 19\/2011<\/a>: Una hija reclama de un hombre la filiaci\u00f3n extramatrimonial, \u00e9l no se opone y se declara la relaci\u00f3n por sentencia de 2006. Cinco a\u00f1os despu\u00e9s el demandado consigue una prueba biol\u00f3gica que determina que no es el padre, Interpone recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia, que se rechaza porque <em>\u201cSentado que la prevalencia de la verdad material en la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n no constituye un dogma de car\u00e1cter absoluto, como prueba el hecho de que el CC, en sus <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art136\">art\u00edculos 136 y ss<\/a>, establece plazos de caducidad para las acciones de impugnaci\u00f3n (\u2026) Ha de tratarse de un documento existente, o al menos previsto, al tiempo del seguimiento del proceso y no de un documento nuevo realizado \u00abex post\u00bb que, como sucede en el presente caso, \u00fanicamente refleja el resultado de una prueba cuya pr\u00e1ctica bien pudo ser solicitada por el hoy demandante durante el proceso y que, sin embargo, no interes\u00f3 por causas que no se han justificado. <\/em>Seg\u00fan resulta de los propios autos, la causa \u201cque no se han justificado\u201d de no haberse aportado al proceso inicial fue la negativa de la madre a practicar las pruebas biol\u00f3gicas, igual que en los otros casos citados -anterior y posterior a \u00e9ste-, en que la Sala I s\u00ed ha estimado la demanda de revisi\u00f3n; aqu\u00ed parece que se ha querido dar prevalencia al principio de seguridad jur\u00eddica, en conexi\u00f3n con la negligencia del padre putativo en practicar e invocar la prueba en un plazo razonable, pero se echa de menos que la sentencia no especifique qu\u00e9 plazos serian aplicables al supuesto, si los del ejercicio de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n (que en sentido estricto el demandante no estaba ejercitando) o el puramente procesal, de revisi\u00f3n de las sentencias firmes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"imp4\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">IMPUGNACI\u00d3N DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL (<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art136\">ART. 136 CC<\/a>):<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para destruir la presunci\u00f3n de paternidad matrimonial del art 116 CC el marido debe ejercitar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de su propia paternidad. En la redacci\u00f3n de la ley de 13\/05\/1981, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art136\">art. 136 CC<\/a> articulaba dos criterios en cuanto al plazo para su ejercicio: a.- un a\u00f1o desde la inscripci\u00f3n del nacimiento en el RC; b.- aunque estuviera inscrito, el plazo no corr\u00eda mientras el marido ignorara el nacimiento. En esa redacci\u00f3n, el <em>dies a quo<\/em> del c\u00f3mputo del plazo de caducidad de lecci\u00f3n era el conocimiento del nacimiento, aunque el marido no tuviera por entonces motivos para dudar de su propia paternidad. Ese rigor se hab\u00eda suavizado por la jurisprudencia desde los a\u00f1os 90, declarando subsistente la acci\u00f3n mientras el padre no pudiera ejercitarla por no haber podido conocer su falta de paternidad. <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/5398\">La STC -Pleno- 138\/2005 de 26\/05\/2005,<\/a> declar\u00f3 la inconstitucionalidad del p. 1\u00aa del art 136, <em>\u201den cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad matrimonial empiece a correr aunque el marido ignore no ser el progenitor biol\u00f3gico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil. <\/em>La ley 26\/2015, de 28 de julio, recoge no solo el criterio constitucional, sino el que ven\u00eda habiendo sido aplicado por la Sala I en los anteriores 25 a\u00f1os. Art. 136.2<em> : Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biol\u00f3gica, el c\u00f3mputo del plazo de un a\u00f1o comenzar\u00e1 a contar desde que tuviera tal conocimiento. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8255bdb58841a26e\/19960104\">STS 30\/01\/1993 n\u00ba 69\/1993, rec. 2359\/1990<\/a>: Declara la subsistencia de la acci\u00f3n, desestimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal adscrito a la secci\u00f3n 6\u00aa de la AP Valencia, contra la alzada que hab\u00eda revocado la instancia, la cual hab\u00eda apreciado caducidad por transcurso de plazo del a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f92e930c9b9bdfe0\/20040521\">STS 23\/03\/2001 (n\u00ba 276\/2001, rec. 655\/1996)<\/a>: Los c\u00f3nyuges estaban separados por sentencia can\u00f3nica desde 1969; en 1971 la esposa tiene un hijo y lo inscribe en el RC como matrimonial del esposo del que ya estaba separada; 20 a\u00f1os despu\u00e9s el marido conoce la inscripci\u00f3n registral -aunque ya antes conoc\u00eda de la existencia de la hija- y pretende impugnar su paternidad; la esposa no niega que \u00e9l no sea el padre por lo que rechaza que se practiquen pruebas biol\u00f3gica pero invoca caducidad de la acci\u00f3n; la instancia y la alzada aprecian la caducidad; la casaci\u00f3n revoca la apelaci\u00f3n y estima la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e4962b2c36e516a1\/20031018\">STS 03\/12\/2002 (n\u00ba 1140\/2002, rec. 1465\/1997)<\/a> .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9acc4606774585bb\/20031011\">STS 15\/09\/2003 (n\u00ba 825\/2003, rec. 2786\/2000):<\/a><em> \u201cla aplicaci\u00f3n rigurosa y literal del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art136\">art. 136 CC<\/a>. que es al que debe estarse para combatir la presunci\u00f3n de paternidad que sienta el art. 116, siendo, en cambio, inaplicable el art\u00edculo 141 -, en los casos en que la paternidad resulta absolutamente descartada -como sucede en el supuesto de autos-, ofrece serios problemas de contradicci\u00f3n con los principios que informan la Ley de 13 de mayo de 1981, que se resumen en la prevalencia de la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial, contradicci\u00f3n que debe ser superada, posibilitando la destrucci\u00f3n de la presunci\u00f3n, y fijando el dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n por el marido en el momento en que tuvo conocimiento cierto, apoyado en prueba cient\u00edfica, de su incapacidad para procrear, o, en general, en el momento en que tuvo conocimiento de que la presunta paternidad no se correspond\u00eda con la verdad biol\u00f3gica, falta de correspondencia adverada por la prueba de investigaci\u00f3n de la paternidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STS 12\/12\/2004.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/80597f4c84fdf786\/20081030\">STS 03\/10\/2008 (n\u00ba 915\/2008, rec. 2398\/2004<\/a>): Se hace eco de la STC, pero echa en falta por entonces la acci\u00f3n del legislador, adaptando el art 136 a las exigencias constitucionales. Aplica la doctrina por entonces vigente de la Sala, anterior a la propia sentencia del TC, la cual considera acorde con los par\u00e1metros constitucionales y con cita literal de la STC: <em>.\u00bbEsta exclusi\u00f3n resulta tanto menos justificada cuanto el conocimiento de ambos datos -el nacimiento del hijo inscrito y que no se es progenitor biol\u00f3gico- son presupuestos ineludibles no ya para el \u00e9xito de la acci\u00f3n impugnatoria de la paternidad matrimonial, sino para la mera sustanciaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n impugnatoria, ya que en materia de acciones de filiaci\u00f3n nuestro ordenamiento prev\u00e9 que en ning\u00fan momento se admitir\u00e1 la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde (art. 767.1 LEC y, anteriormente, el derogado art. 127 CC. La imposibilidad de ejercitar la acci\u00f3n impugnatoria de la paternidad matrimonial mientras falte un principio de prueba, que s\u00f3lo puede aportarse si existe el previo conocimiento de la discrepancia del Registro Civil con la realidad biol\u00f3gica, aboca al principio actiones nondum natae nondum praescribuntur (art. 1969 CC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d7c342bf3478c2f6\/20081106\">STS 16\/10\/2008 (s. 919\/2008, rec. 2918\/2002).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/91a5133c8037d786\/20090205\">STS 17\/10\/2008 (s .924\/2008, rec. 2890\/2002).<\/a> No interrumpe el plazo la demanda no admitida a tr\u00e1mite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2ba46a420a3f22bc\/20120313\">STS 20\/02\/2012 (n\u00ba 73\/2012, rec. 1840\/2010): <\/a><em>\u00a0Con posterioridad a la STC, esta Sala ha centrado el problema en la determinaci\u00f3n del dies a quo para el ejercicio de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n matrimonial, porque el ejercicio de dicha acci\u00f3n sigue estando sometido a un plazo de caducidad, aunque lo que ha cambiado, al ser declarado inconstitucional, es el d\u00eda de inicio del plazo, que ahora se coloca en la existencia de un principio de prueba, conocido por la parte impugnante, porque de otra forma, la presunci\u00f3n de paternidad, inicialmente iuris tantum, pasar\u00eda a convertirse en iuris et de iure, lo que no parece haber querido la ley\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/585d774f0ef219b5\/20120917\">STS 09\/07\/2012 (n\u00ba 530\/2012, rec. 1039\/2011<\/a>): Impugnaci\u00f3n de reconocimiento extramatrimonial<em>: \u201cD. Gabriel lleg\u00f3 al convencimiento de que no era el padre biol\u00f3gico de Silvia, al conocer el resultado de la prueba objetiva comparativa de los dos ADN, el del padre y el de la ni\u00f1a. Por tanto, a falta de cualquier otra prueba segura sobre el momento en que ces\u00f3 el vicio de la voluntad, debe entenderse que este es el documento que determina el dies a quo para el inicio del plazo de caducidad<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e361639e3004ac96\/20131213\">STS 02\/12\/2013 (n\u00ba 728\/2013, rec. 1335\/2012<\/a>). Desestima el recurso por apreciar la caducidad de la acci\u00f3n; el impugnante, que teniendo serias y razonables dudas de su paternidad biol\u00f3gica desde el embarazo de su esposa, no actu\u00f3 de forma diligente para conformar si eran reales las mismas: \u201c<em>ni la posibilidad de la investigaci\u00f3n de la paternidad mediante su impugnaci\u00f3n puede dejarse a la libre discrecionalidad del marido, ni tampoco el principio de prueba, como indicios serios y razonables al respecto, puede reconducirse a la prueba de la paternidad misma, esto es, al conocimiento alcanzado por el marido basado exclusivamente en el principio de verdad biol\u00f3gica. Por tanto, fuera del impl\u00edcito reconocimiento previo, la exigencia de una conducta activa y diligente en el marco de cognoscibilidad del marido constituye un presupuesto ineludible en la determinaci\u00f3n del dies ad quo del plazo de caducidad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a18e361c74b75b48\/20170113\">STS -1\u00aa pleno- 21\/12\/2016, rec. 939\/2016<\/a>: La carga de la prueba de que el padre registral sabia su no paternidad corresponde a quien invoca la caducidad de la acci\u00f3n pues lo contrario lo obliga a demostrar un hecho negativo como es el conocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"imp5\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>IMPUGNACI\u00d3N DE LA PATERNIDAD NO MATRIMONIAL (<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art140\">ART. 140 CC<\/a>).<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sinp41\"><\/a>Sin posesi\u00f3n de estado.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/3506b5b9f0ec4258\/20200918\">STS 07\/09\/2020, rec. 2086\/2019<\/a>: Sentencia de pleno, que confirma instancia y apelaci\u00f3n denegando el ejercicio de la acci\u00f3n, con dos votos particulares en contra (Salas, que tuvo que renunciar a la ponencia, y Arroyo Fiestas). Una condena penal de 1968 obliga a un hombre a reconocer su paternidad extramatrimonial de una hija, fruto de un estupro seg\u00fan dicha sentencia; en 2017 el supuesto padre, que hab\u00eda estado casi toda su vida fuera de Espa\u00f1a, ejercita acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad, pidiendo la eliminaci\u00f3n de su apellido en la inscripci\u00f3n la hija, y solicita a tal efecto la pr\u00e1ctica de prueba biol\u00f3gica a la supuesta hija, a lo que \u00e9sta se niega. Invoca la DT 6\u00aa de la ley 11\/81 (\u201c<em>Las sentencias firmes sobre filiaci\u00f3n no impedir\u00e1n que pueda ejercitarse de nuevo la acci\u00f3n que se funde en pruebas o hechos s\u00f3lo previstos por la legislaci\u00f3n nueva<\/em>\u00ab) y en el car\u00e1cter imprescriptible de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n a falta de posesi\u00f3n de estado (art 140. 1 CC). La ponencia de la profesora Parra Luc\u00e1n admite que, pese a que no se trata del exacto supuesto de la DT 6\u00aa , pues no se trata de volver a \u00a0\u00a0ejercitar una acci\u00f3n (reclamaci\u00f3n) que anta\u00f1o pudo no prosperar por limitaciones de prueba, sino una nueva (impugnaci\u00f3n), hay sin embargo analog\u00eda que permite la aplicaci\u00f3n de dicha norma transitoria, al menos en cuanto a la posibilidad de alegar nuevos medios de prueba. Rechaza como regla que se pueda impugnar la filiaci\u00f3n declarada por sentencia ni antes de la LEC del 2000 (1251,1 y 1252,2 CC), ni despu\u00e9s, (764,2 LEC), salvo que tambi\u00e9n aqu\u00ed la analog\u00eda pudiera permitir una nueva cuesti\u00f3n de filiaci\u00f3n contra una sentencia firme. Admitiendo dicha posibilidad, rechaza que exista vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales (tutela judicial efectiva) del demandante por hab\u00e9rsele denegado la pr\u00e1ctica de la prueba biol\u00f3gica, invocando -para rechazar su aplicaci\u00f3n a este caso- jurisprudencia constitucional e internacional. La base dogm\u00e1tica en la sentencia radica en considerar prescrita la acci\u00f3n del 140,1 CC (filiaci\u00f3n sin posesi\u00f3n de estado) aplic\u00e1ndole extensivamente el plazo del 140.2 CC (con posesi\u00f3n de estado): <em>Se pretende, por tanto, revisar con pruebas nuevas un t\u00edtulo de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n que goza de la eficacia de la cosa juzgada, a la que no cabe atribuir una fortaleza menor que a la filiaci\u00f3n manifestada a trav\u00e9s de la posesi\u00f3n de estado, para cuya impugnaci\u00f3n establece el art. 140.II CC el plazo de cuatro a\u00f1os. La aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de este plazo, con la adaptaci\u00f3n precisa en atenci\u00f3n a las circunstancias, conduce a considerar que el demandante pudo ejercitar su acci\u00f3n dentro de los cuatros a\u00f1os siguientes a la entrada en vigor de la Ley 11\/1981,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para extender por la peligrosa v\u00eda de la jurisprudencia \u201clegislativa\u201d el plazo de los cuatro a\u00f1os, esta sentencia afirma que el principio de cosa juzgada (firmeza de la sentencia que declara una paternidad quiz\u00e1 falsa) no debe tener menor fortaleza que la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n con posesi\u00f3n de estado, que la que la reforma del 81 limit\u00f3 a ese plazo en el 140.2 CC. Lo cierto es que, en cuanto a la impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, la decisi\u00f3n final de la Sala est\u00e1 equiparando la familia amparada por la normalidad de las relaciones familiares que resultan de la posesi\u00f3n de Estado con la que carece de ese factor de estabilidad jur\u00eddica y social, equiparaci\u00f3n que es dif\u00edcil que pudiera estar en la mentalidad del legislador del 81.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ponencia cita varias veces en favor de su tesis a \u201c<em>los comentaristas de la reforma del 81<\/em>\u201d. \u00a0Sin embargo, la opini\u00f3n de Pe\u00f1a Bernaldo de Quir\u00f3s, con consabido valor de interpretaci\u00f3n cuasi aut\u00e9ntica de la parte de filiaci\u00f3n de dicha reforma, es la siguiente: <em>\u201ccomo se trata de una acci\u00f3n de Estado civil la acci\u00f3n es imprescriptible (cf art 1936). Ahora bien, como se requiere, para estar legitimado, que haya perjuicio a un inter\u00e9s actual, es claro que indirectamente se pierde la acci\u00f3n cuando prescriba el derecho concreto a qu\u00e9 se refer\u00eda el inter\u00e9s. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n regulada por el CC con anterioridad a la reforma, la doctrina y la jurisprudencia m\u00e1s frecuente se inclinaban por aplicar a esta acci\u00f3n el plazo de los 15 a\u00f1os, el se\u00f1alado para las acciones personales. Esta interpretaci\u00f3n se deb\u00eda a que la impugnaci\u00f3n ten\u00eda otros supuestos de hecho (sobre todo el caso del reconocido que aunque fuera hijo no pod\u00eda ser reconocido porque era adulterino porque era incestuoso) y hab\u00eda necesidad de dar estabilidad a las relaciones de familia. Hoy a la necesidad de dar estabilidad a las relaciones de familia atiende el art\u00edculo 140.2 y no se ve la necesidad de excepcionar la imprescriptibilidad que deriva del art\u00edculo 1936 C y de defender, porque el tiempo pase, un t\u00edtulo de filiaci\u00f3n que, sobre ser falso y no vivirse en las relaciones familiares, est\u00e1 causando un perjuicio\u201d.<\/em>(Derecho de Familia. Universidad Complutense, Madrid 1989, pags. 453 y ss.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n no matrimonial sin posesi\u00f3n de Estado hab\u00eda sido declarada en la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/437a3022214d4149\/20150710\">STS 12\/05\/2015 (rec. 72\/2014).<\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"conp42\"><\/a>Con posesi\u00f3n de estado<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es problem\u00e1tica la aplicaci\u00f3n del plazo de 4 a\u00f1os del segundo p\u00e1rrafo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art140\">art\u00edculo 140 CC<\/a>, a los supuestos en que concurre posesi\u00f3n de estado de filiaci\u00f3n matrimonial. El supuesto m\u00e1s delicado es el de reconocimiento de complacencia dentro del matrimonio, seguido de divorcio: el marido o pareja reconoce un hijo de la madre, que los dos saben que no es hijo biol\u00f3gico de \u00e9l, posteriormente se divorcian y la madre reclama alimentos para el hijo del padre aparente; el padre intenta impugnar su propia paternidad en un momento en que ya no existe posesi\u00f3n de estado. Son cuestiones conflictivas, adem\u00e1s: a.- En caso de matrimonio posterior al reconocimiento, si debe aplicarse el plazo de 1 a\u00f1o propio de la filiaci\u00f3n matrimonial o el de 4, propio de la extramatrimonial; b.- en los reconocimientos basados en la err\u00f3nea creencia de la relaci\u00f3n biol\u00f3gica, la determinaci\u00f3n del <em>dies a quo<\/em> de computo del plazo; si desde la inscripci\u00f3n unida a la posesi\u00f3n de estado o desde que el progenitor puede ejercitarla por tener indicios de su falta de paternidad, pese a convivir con el hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e1c249ba921ad11f\/20150126\">STS 12\/12\/2014, rec. 62\/2011<\/a>: Se admite revisi\u00f3n de la sentencia que desestim\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la paternidad al haber dispuesto con posterioridad a aquella de la prueba de ADN que confirma la no relaci\u00f3n biol\u00f3gica y que en aquel proceso no se pudo hacer por negativa de la madre biol\u00f3gica. Considera, adem\u00e1s, que no existe indicio de que hubiera existido un reconocimiento de complacencia derivado del hecho de que hubiera sido consciente cuando inst\u00f3 la demanda de que no era el padre biol\u00f3gico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d968abc0d62432e5\/20160722\">\u00a0STS 15\/07\/2016, rec. 1290\/2015<\/a>: Sentencia de elevado nivel te\u00f3rico y tono doctrinal, propio de las ponencias de Pantale\u00f3n Prieto en sus 11 meses de magistrado. Por su sentido resolutorio proceder\u00eda encuadrarla en el grupo de la impugnaci\u00f3n de la paternidad matrimonial, pero se opta por incluirla aqu\u00ed porque la falsedad clamorosa y consensuada del reconocimiento sit\u00faa el caso fuera del fundamento de protecci\u00f3n a la estabilidad de la familia basada en el matrimonio. Resoluci\u00f3n muy criticada por la doctrina porque ampl\u00eda el \u00e1mbito del reconocimiento de complacencia m\u00e1s all\u00e1 de la hasta entonces pacifica interpretaci\u00f3n de sus l\u00edmites legales, incluso en el \u00e1mbito del Registro Civil, en claro fraude del mecanismo legal de la adopci\u00f3n y en flagrante contradicci\u00f3n con la regulaci\u00f3n catalana de la misma materia. Resuelve que el plazo para la impugnaci\u00f3n del reconocimiento de complacencia so pena de caducidad, ser\u00e1 de un a\u00f1o (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art136\">CC art. 136<\/a>) o cuatro a\u00f1os (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art140\">CC art. 140.2<\/a>), dependiendo de si la filiaci\u00f3n que se impugna es matrimonial o no matrimonial con posesi\u00f3n de estado, fijando doctrina jurisprudencial al respecto. En este caso la sucesi\u00f3n de hechos es: 1.- nacimiento; 2.- matrimonio; 3.- reconocimiento de complacencia por el marido, -es decir, falso- 4.- separaci\u00f3n; 5- impugnaci\u00f3n del reconocimiento. Las tres instancias declaran que el reconocimiento se refiere a una filiaci\u00f3n matrimonial y que el plazo es de un a\u00f1o, por lo que declara caducada la acci\u00f3n. Afirma adem\u00e1s que el reconocimiento de complacencia no es nulo y no puede declararse su nulidad sin sujeci\u00f3n a plazo. Aclara que en caso de que el reconocimiento se hubiera realizado con anterioridad a la celebraci\u00f3n del matrimonio, la filiaci\u00f3n es no matrimonial, a los efectos de determinar el plazo de caducidad se\u00f1alado. En este \u00faltimo caso, cumplido el plazo de cuatro a\u00f1os establecido, el matrimonio entre el reconocedor y la madre del reconocido no abrir\u00e1 un nuevo plazo de un a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/87568ceabf0e6164\/20161202\">STS 28\/11\/2016 (rec. 3302\/2015):<\/a> Hechos: 1.- Nacimiento 2.- Reconocimiento que ambos confiesan luego que es de complacencia (no consta ni que estuviera casado con la madre ni que fueran pareja) 3.- 11 meses despu\u00e9s del reconocimiento, impugnaci\u00f3n amparo el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art140\">art. 140 Cc<\/a>. La 1\u00ba instancia estima la impugnaci\u00f3n; la AP la revoca, el TS revoca la alzada y admite que el reconocimiento biol\u00f3gicamente falso en s\u00ed mismo no puede revocarse, pero s\u00ed es impugnable la filiaci\u00f3n as\u00ed determinada durante el plazo del 140 Cc, que en este caso claramente estaba en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">Nueva<\/span> <\/strong><a href=\"https:\/\/d.docs.live.net\/a92a1edb6465ddc9\/1-NyR\/OTROS%20DOCUMENTOS\/JURISPRUDENCIA%20DERECHO%20FAMILIA\/9899\/2023\">STS 13\/11\/2024 (rec. 9989\/2023):<\/a> Caso dif\u00edcilmente extrapolable por sus circunstancias excepcionales, pero presidido por el inter\u00e9s de la Sala en equiparar la legitimaci\u00f3n de la madre \u201cbiol\u00f3gica\u201d a la del padre para destruir la eficacia del reconocimiento de complacencia, incluso concurriendo posesi\u00f3n de estado. Mujer soltera que se somete a un tratamiento de fertilidad in vitro con embriones de donantes, del que nace una ni\u00f1a. La madre hab\u00eda mantenido una relaci\u00f3n sentimental con el recurrente, que si bien no subsist\u00eda en el momento del tratamiento, se reanud\u00f3 durante el embarazo y el parto; la hija se inscribe en el Registro Civil como hija de ambos en virtud de reconocimiento de complacencia de la pareja extramatrimonial de la madre; a los pocos meses se rompe la pareja, el padre presenta demanda de custodia compartida y visitas que es enervada por la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n demandada por la madre en nombre propio contra quien aparece como progenitor biol\u00f3gico, solicitando el cambio de apellidos. El juzgado desestima la demanda por considerar que, habiendo posesi\u00f3n de estado, la legitimaci\u00f3n correspond\u00eda al hijo y al progenitor que lo hab\u00eda reconocido pero no a la madre; la madre apela y la AP estima el recurso, reconociendo legitimaci\u00f3n a la madre en nombre propio y considerando que no concurre posesi\u00f3n de estado; la casaci\u00f3n desestima el recurso del padre contra la anulaci\u00f3n de su reconocimiento: discrepa la Sala con la AP en el sentido de que s\u00ed concurr\u00eda posesi\u00f3n de Estado, por lo que el plazo de prescripci\u00f3n ser\u00eda el de 4 a\u00f1os del art\u00edculo 140.II y no el supuestamente imprescriptible del art\u00edculo 140.I CC; considera que la legitimaci\u00f3n concedida literalmente al \u201cprogenitor\u201d, con posesi\u00f3n de Estado no se refiere, como entendi\u00f3 hist\u00f3ricamente la doctrina, al progenitor reconocedor, sino a la madre cuya filiaci\u00f3n ya estaba determinada; ampl\u00eda muy novedosamente el concepto de posible \u201cperjudicado\u201d de la madre en concepto de \u201cheredera forzosa\u201d, considerando que tales legitimarios perjudicados por la filiaci\u00f3n falsa no son los legitimarios del padre reconocedor, sino los legitimarios del hijo reconocido, entre quienes figurar\u00eda la propia madre como ascendiente \u00fanica si la impugnaci\u00f3n elimina la filiaci\u00f3n respecto del padre. Adem\u00e1s, rechaza que el inter\u00e9s del reconocido deba necesariamente coincidir con la existencia de dos progenitores mejor que solo de la madre, lo que ya es un argumento recurrente del TS en filiaciones derivadas de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida. Argumenta muy forzadamente, en contra del ortodoxo criterio del Fiscal, acerca de la inexistencia de conflicto de intereses entre la madre que ejercita la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n en su propio nombre e inter\u00e9s, y no en representaci\u00f3n de la hija, considerando que al tiempo de ejercicio de la acci\u00f3n las dos filiaciones -paterna y materna- estaban legalmente determinadas con lo que la hija ya estaba suficientemente protegida. Desestima la aplicaci\u00f3n de la doctrina de los actos propios y la invocaci\u00f3n del principio <em>nemo audiatur<\/em> respecto a la actitud de la madre de retractarse del consentimiento a la filiaci\u00f3n paterna tres meses antes, por considerar las acciones de Estado civil de orden p\u00fablico indisponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"con6\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>CONSECUENCIAS DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE FILIACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"abo61\"><\/a>Abono retroactivo de alimentos en caso de reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina general en caso de declaraci\u00f3n sobrevenida de paternidad no matrimonial que los alimentos solo pueden ser reclamados desde la interposici\u00f3n de la demanda en ejercicio de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, o bien desde la interposici\u00f3n de la demanda en el juicio declarativo de reclamaci\u00f3n de alimentos, una vez firme la declaraci\u00f3n de paternidad. La doctrina es uniforme sin consideraci\u00f3n a si el hijo es menor o mayor de edad al tiempo de la reclamaci\u00f3n. En todo caso, NO son exigibles alimentos anteriores a la primera judicializaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3f9e10dc0b500656\/20160722\">STS 14\/07\/2016, rec. 3014\/2015:<\/a> La obligaci\u00f3n del pago de los alimentos consecuencia de una demanda de paternidad se retrotraen a la presentaci\u00f3n de la demanda de filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/998a7d8b514ff0f0\/20161005\">STS 29\/09\/2016, rec. 3326\/2015<\/a>: Tras el reconocimiento de la filiaci\u00f3n extramatrimonial la madre no reclama alimentos durante varios a\u00f1os; luego lo hace pretendiendo que se retrotraigan al reconocimiento. No hay retroactividad 148 cc: solo se abonar\u00e1n desde la fecha de la demanda en que se reclamen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/15a9da21485a5fd5\/20161005\">STS 30\/09\/2016, rec. 2389\/2014:<\/a> De pleno, con ponencia de Pantale\u00f3n Prieto, misma doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La retroacci\u00f3n de la exigibilidad de los alimentos a la presentaci\u00f3n de la demanda responde a la aplicaci\u00f3n plana del art. 148 CC, seg\u00fan fue interpretado por la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9639272432e865a5\/20110630\">STS 14\/06\/2011, rec. 1027\/2009<\/a>. Ejemplos de retroacci\u00f3n en el ejercicio de acciones de filiaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5d5d7fd852f84b44\/20131211\">STS 27\/11\/2013, rec. 1159\/2012.-<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3f9e10dc0b500656\/20160722\">STS 14\/07\/2016, rec. 3014\/2015. &#8212;<\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dev62\"><\/a>Devoluci\u00f3n de alimentos abonados caso de estimaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la paternidad. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta jurisprudencia debe ponerse en relaci\u00f3n con la rese\u00f1ada en el punto anterior, de modo que, si nunca se hab\u00edan pagado por no existir una sentencia ejecutable que as\u00ed lo hubiese dispuesto, no podr\u00edan reclamarse tras la impugnaci\u00f3n de la paternidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/799aabfb0c098db7\/20150522\">STS 24\/04\/2015,\u00a0\u00a0 rec. 1254\/2013<\/a>: No hay derecho a reclamar el reintegro los alimentos abonados desde la separaci\u00f3n hasta la sentencia que estim\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la paternidad matrimonial del exmarido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ind63\"><\/a>Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral en caso de estimaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la paternidad <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala I del TS es contraria a reconocer todo derecho de indemnizaci\u00f3n al var\u00f3n cuya esposa ha tenido hijos de tercero durante de la vigencia del matrimonio, ni siquiera por pensiones alimenticias abonadas en virtud de resoluci\u00f3n judicial tras la ruptura del matrimonio. La jurisprudencia sobre el tema est\u00e1 integrada exclusivamente por cinco sentencias, ninguna de las cuales formula expresamente doctrina legal: STS 22\/07\/1999 (n\u00ba 687\/1999, rec. 12\/1995) STS 30\/07\/1999 (n\u00ba 701\/1999, rec. 190\/1995); STS 14\/07\/2009 (s. 445\/2009), STS 18\/06\/2012 (S. 404\/2012) y STS 13\/11\/2018 (s. 629\/2018, rec: 3275\/2017). En algunos foros se citan otras, que contienen doctrina general sobre culpa extracontractual o no extrapolables a este supuesto. De las cinco sentencias, las de 2009 y 2012 no entran en el fondo del asunto por considerar que la acci\u00f3n del padre putativo al amparo del art 1902 CC habr\u00eda prescrito al haber trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o (1.968.2 CC) desde que pudo ser ejercitada (1969 Cc), esto es, desde que tuvo conocimiento de su falta de paternidad. La primera del a\u00f1o 1999, sin excluir la posible responsabilidad extracontractual entre c\u00f3nyuges, exige un inespec\u00edfico dolo reforzado, elemento que la sala consider\u00f3 que no concurr\u00eda en el caso porque la instancia hab\u00eda declarado probado que la esposa solo conoci\u00f3 la falta de paternidad de su esposo justo antes de que \u00e9l ejercitara la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de su paternidad, teniendo el hijo 24 a\u00f1os. La segunda de 1999, con una escueta argumentaci\u00f3n, y sobre todo, la plenaria de 2018, algo m\u00e1s fundamentada, descartan la indemnizabilidad de todas las consecuencias de la infidelidad de la esposa. Respecto a las pensiones abonadas por el padre putativo para alimentar a un hijo que no era suyo, se basa en el car\u00e1cter consumible de los alimentos recibidos, invocando sentencias (no llega a hablar de \u201cjurisprudencia\u201d) del siglo XIX: STS 30\/06\/1885, 26\/17\/1897 y 18\/04\/1913. Respecto al da\u00f1o \u201cmoral\u201d considera que el da\u00f1o existe, pero que no es indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las dos sentencias de 1999 han venido siendo objeto de cr\u00edticas generalizadas en la doctrina por su escasa y d\u00e9bil fundamentaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la gravedad de la tesis dogm\u00e1tica de respaldo (inaplicabilidad general de la responsabilidad extracontractual a las relaciones conyugales) y a su repercusi\u00f3n social, de delicadas implicaciones ideol\u00f3gicas. La segunda sentencia de 1999 parece adem\u00e1s hacerse eco del riesgo de una avalancha de reclamaciones, en una fase de acelerada expansi\u00f3n del divorcio y de impulso a la erosi\u00f3n del matrimonio como instituci\u00f3n en aras de su contractualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sentencias de 1999 no consiguieron aplacar la conflictividad judicial en los casos m\u00e1s flagrantes, sino que -al rev\u00e9s- han venido generando una matizada jurisprudencia de audiencias en torno al car\u00e1cter extracontractual de la responsabilidad y a la realidad social como criterio interpretativo en la concurrencia del dolo, elemento que parec\u00eda el principal \u00f3bice te\u00f3rico a la apreciaci\u00f3n de la culpa da\u00f1osa. Hasta la de 2018 (en recurso contra la AP de C\u00e1diz), dichas sentencias no han accedido a la casaci\u00f3n, sino que han ganado firmeza contra las madres demandadas y en ocasiones tambi\u00e9n contra los padres biol\u00f3gicos de los hijos. La jurisprudencia que se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n ha estado sustentada en la fijada por el propio TS a prop\u00f3sito de la indemnizabilidad del da\u00f1o moral en otros campos, extrapol\u00e1ndola a las relaciones familiares, e impulsada por la jurisprudencia del TEDH. Sin embargo , la sentencia de 2018 descarta expresamente que sea aplicable al caso la doctrina de la propia sala (STS 30\/06\/2009) acerca de la indemnizabilidad del da\u00f1o moral derivado de la privaci\u00f3n de la relaciones entre padre e hijo imputable culposamente a la madre; la exclusi\u00f3n estar\u00eda justificada si la responsabilidad entre c\u00f3nyuges exigiera en todo caso el elemento adicional del dolo, pero si la nueva tesis que parece resultar de la sentencia de 2018 es que las en las relaciones familiares NUNCA puede concurrir culpa extracontractual, la exclusi\u00f3n de aquella doctrina parece incongruente. Por todo ello, la sentencia del TS de 2018, resultado de varias deliberaciones en secci\u00f3n y en pleno, y objeto de abundantes cr\u00edticas doctrinales, no solo no cierra jur\u00eddicamente la cuesti\u00f3n sino que la trae al primer plano de una necesaria evoluci\u00f3n jurisprudencial receptiva a la sensibilidad social sobre el tema, sin perjuicio de una reconsideraci\u00f3n legal de los aspectos involucrados (\u00bfacceso al Registro Civil de pruebas biol\u00f3gicas de paternidad desde el nacimiento?&#8230;).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cinco sentencias de casaci\u00f3n que desestiman la indemnizaci\u00f3n son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/441c20d6e1f03c53\/20031203\">STS 22\/07\/1999, n\u00ba 687\/1999, rec. 12\/1995<\/a>: Uno de los siete hijos habidos en un matrimonio posteriormente declarado nulo en v\u00eda can\u00f3nica ejercita con \u00e9xito acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad contra el padre aparente, el cual, a su vez, reclama contra la madre indemnizaci\u00f3n por los alimentos abonados durante los \u00faltimos 15 a\u00f1os (los c\u00f3nyuges hab\u00edan estado separados, con pago de pensi\u00f3n alimenticia), m\u00e1s intereses, y otra por el da\u00f1o moral derivado de la ruptura de la relaci\u00f3n con su hijo. Las tres instancias rechazan la acci\u00f3n de responsabilidad civil, por una parte, por quedar excluida la responsabilidad contractual en este tipo de reclamaciones y, por otra, por exigir dolo en la conducta de la demandada para que proceda la responsabilidad extracontractual ex 1902 Cc, que el TS consider\u00f3 inaplicable al caso por no considerar, sin entrar a revisar los hechos declarados probados en la instancia, que la madre demandada solo conoci\u00f3 la verdadera paternidad biol\u00f3gica de su hijo cuando \u00e9ste ya ten\u00eda veinticuatro a\u00f1os , o sea justo antes de ejercitar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c05f4ffb6525a84f\/20031203\">STS 30\/07\/1999, n\u00ba 701\/1999, rec. 190\/1995:<\/a> La instancia hab\u00eda reconocido al demandante 60.000\u20ac de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales tras ejercitar la esposa con \u00e9xito acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad de su marido respecto de los dos hijos nacidos dentro del matrimonio, y dar publicidad a su adulterio en el diario \u201cEl Pa\u00eds\u201d. La apelaci\u00f3n revoc\u00f3 la instancia y la casaci\u00f3n desestima el recurso: no niega la concurrencia del dolo en la conducta de la esposa y encuadra la posible indemnizaci\u00f3n dentro de la responsabilidad contractual, pero, en una escueta motivaci\u00f3n, niega la procedencia de una indemnizaci\u00f3n porque: a) el incumplimiento del deber de fidelidad del art.68 CCs\u00f3lo constituye una causa de separaci\u00f3n matrimonial pero no genera ning\u00fan efecto econ\u00f3mico; b) \u201c<em>no cabe comprender su exigibilidad dentro del precepto gen\u00e9rico del art\u00edculo 1101 por m\u00e1s que se estimen como contractuales tales deberes en raz\u00f3n a la propia naturaleza del matrimonio, pues lo contrario llevar\u00eda a estimar que cualquier causa de alteraci\u00f3n de la convivencia matrimonial, obligar\u00eda a indemnizar\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STS 14\/07\/2009 (s. 445\/2009) y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4e728f9461d722a7\/20120626\">STS 18\/06\/2012 (S. 404\/2012)<\/a> Desestiman la reclamaci\u00f3n por haber prescrito la acci\u00f3n, pero no abordan el trasfondo sustantivo de la reclamaci\u00f3n por da\u00f1o extracontractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b197c26c207e2c01\/20181122\">\u00a0STS 13\/11\/2018 (s. 629\/2018, rec: 3275\/2017):<\/a> Matrimonio con tres hijos; sentencia de separaci\u00f3n, en que se atribuye a la madre la custodia y pensi\u00f3n de alimentos a cargo del padre; nueve a\u00f1os despu\u00e9s, sentencia de divorcio, que confirma lo anterior; un a\u00f1o despu\u00e9s del divorcio, sentencia en juicio de filiaci\u00f3n en que se declara que el marido no es padre biol\u00f3gico del segundo de los hijos; dos a\u00f1os despu\u00e9s, reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por las pensiones de alimentos abonadas en virtud de las sentencias tanto de separaci\u00f3n y, en cuant\u00edas separadas, por el da\u00f1o moral inferido al padre putativo derivado de la perdida de la relaci\u00f3n con el hijo que crey\u00f3 suyo. La instancia desestima la demanda; la audiencia (secci\u00f3n 5\u00aa AP C\u00e1diz , le concede indemnizaci\u00f3n por los dos conceptos; el TS casa la sentencia y la deniega por ambos. Respecto a los alimentos (no se demandaba al padre biol\u00f3gico, sino solo a la madre): \u201c<em>d) El derecho a los alimentos del hijo exist\u00eda, por tanto, por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio; y, como consecuencia de esa apariencia de paternidad, el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspond\u00edan, entre las que se encontraba no solo la manutenci\u00f3n econ\u00f3mica, sino la de velar por \u00e9l, tenerlo en su compa\u00f1\u00eda, educarlo, formarlo, representarlo y administrar sus bienes. Los pagos se hicieron, en definitiva, como consecuencia de una obligaci\u00f3n legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestaci\u00f3n, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biol\u00f3gica mediante sentencia dictada en proceso de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n matrimonial<\/em>.\u201d Respecto al da\u00f1o moral; \u201c<em>Conductas como la enjuiciada tienen respuesta en la normativa reguladora del matrimonio, como se\u00f1ala la sentencia 701\/199, mediante la separaci\u00f3n o el divorcio, que aqu\u00ed ya se ha producido, y que no contempla la indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o moral generado a uno de los c\u00f3nyuges en un caso de infidelidad y de ocultaci\u00f3n y p\u00e9rdida de un hijo que consideraba suyo mediante la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n. Se trata de unos deberes estrictamente matrimoniales y no coercibles jur\u00eddicamente con medidas distintas, como ocurre con la nulidad matrimonial, a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n al c\u00f3nyuge de buena fe &#8211; art\u00edculo 98 del CC-. Con una regulaci\u00f3n, adem\u00e1s, tan espec\u00edfica o propia del derecho de familia, que permite obtener, modificar o extinguir derechos como el de la pensi\u00f3n compensatoria del art\u00edculo 98 del CC, o decidir sobre la custodia de los hijos habidos de la relaci\u00f3n matrimonial, al margen de esta suerte de conductas, pues nada se dice sobre las consecuencias que en este \u00e1mbito tiene la desatenci\u00f3n de los deberes impuestos en el art\u00edculo 68 CC.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, y frente a lo anterior:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la sala I que considera resarcible el da\u00f1o moral en el \u00e1mbito de las relaciones familiares:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/92843fe37f5ed1bc\/20090723\">STS 30\/06\/2009 (n\u00ba 512\/2009, rec. 532\/2005)<\/a>: Supone la admisi\u00f3n de la resarcibilidad del da\u00f1o moral, estableciendo en el caso concreto una indemnizaci\u00f3n de 60.000 \u20ac a costa de la madre que priv\u00f3 al padre de toda relaci\u00f3n con su hijo por pertenecer ella a una famosa secta religiosa. Se apoya para ello en resoluciones del TEDH, como la que conden\u00f3 a Alemania (caso Elsholz vs Alemania, sentencia de 13\/07\/2000), por violaci\u00f3n de los arts. 6.1 y 8 del Convenio Europeo, en un caso en el que los tribunales alemanes hab\u00edan denegado al padre no matrimonial el derecho de visitas, sobre la base de la negativa de un hijo de cinco a\u00f1os, que sufr\u00eda el s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental (SAP).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jurisprudencia de audiencias provinciales reconociendo al padre putativo el derecho a indemnizaci\u00f3n, todas ellas, vigente la doctrina de la sala primera del a\u00f1o 1999:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d0df5102aead04f4\/20050119\">SAP Valencia -7\u00ba- 02\/11\/2004 (n\u00ba 597\/2004, rec. 594\/2004):<\/a> Confirmando la instancia, aumenta a 100.000\u20ac la indemnizaci\u00f3n a cargo de la esposa y de su pareja con la que tuvo tres hijos constante el matrimonio con el demandante, lo que le ocasion\u00f3 adem\u00e1s un trastorno psiqui\u00e1trico con grave riesgo vital. Desestima la concurrencia de la prescripci\u00f3n y argumenta que a la negligencia propia de engendrar tres hijos hay que a\u00f1adir el dolo en la ocultaci\u00f3n de la verdadera paternidad, que imputa particularmente en el plano moral a la exesposa pero tambi\u00e9n jur\u00eddicamente al otro codemandado, al quien hace corresponsable solidario de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ed2aa580a7aca6ab\/20070222\">SAP Le\u00f3n 02\/01\/2007, n\u00ba 1\/2007, rec. 304\/2006<\/a>. Condena a la exesposa solidariamente con el padre biol\u00f3gico a indemnizar al exmarido con 30.000\u20ac por da\u00f1os morales, y a \u00e9ste \u00faltimo, otros 16.200\u20ac por los alimentos de la menor abonados por el padre aparente (pese a que tras el divorcio, \u00e9l ten\u00eda la custodia de la hija) y en ambos casos, m\u00e1s <em>el inter\u00e9s legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento.<\/em> Recuerda la sentencia que el da\u00f1o moral siempre es indemnizable:<em> \u201c De dif\u00edcil evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica tales da\u00f1os, en palabras de la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo, Sentencia 28.03.05 , afectan a intereses espirituales del ser humano y se concretan a la perturbaci\u00f3n en el \u00e1mbito personal del sujeto, aunque no incidan en intereses econ\u00f3micos. Su apreciaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n se ha dicho que puede ser arbitraria, pero tambi\u00e9n se puede afirmar &#8211; nos recuerda la referida STS- que toda indemnizaci\u00f3n -salvo casos muy concretos- puede serlo y, desde luego, la dificultad en la determinaci\u00f3n no puede influir en la prosperabilidad de una reclamaci\u00f3n justa\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9dfb3f14f4641b6a\/20071024\">SAP Barcelona -18\u00aa-de 16\/01\/2007 n\u00ba 27\/2007, rec. 430\/2006<\/a>: Concede una indemnizaci\u00f3n de 15.000 \u20ac al marido por el da\u00f1o moral derivado de descubrir que no era el padre de la menor que hab\u00eda cre\u00eddo hija suya durante cuatro a\u00f1os, pero rechaza que concurriese vicio del consentimiento en el convenio regulador del divorcio en que consinti\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de determinada vivienda a la madre en consideraci\u00f3n a los intereses de su supuesta hija. Formalmente respeta la jurisprudencia sentada por las dos sentencias de la Sala I de 1999, pero para apartarse de ellas encuadra la infidelidad de la esposa en el \u00e1mbito de la responsabilidad extracontractual, valorando el dolo con el siguiente criterio: \u201c<em>La conducta o comportamiento de la demandada debe valorarse, teniendo en cuenta el contexto social en el que vivimos y en el que se han desarrollado los hechos, distinto del contexto social analizado en la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca, pues los avances de la ciencia en materia de prueba biol\u00f3gica, se traducen en un f\u00e1cil acceso por parte de los ciudadanos a este tipo de pruebas. <\/em>Lo aplica al caso concreto mediante as\u00ed<em>: La culpa o negligencia a que se refiere el art\u00edculo 1.902 CC constituye un concepto m\u00e1s amplio que el dolo o intenci\u00f3n maliciosa. Puede afirmarse que la Sra. Mar\u00eda Luisa no ten\u00eda la certeza o no sab\u00eda que el padre de la menor no era su marido, pero pudo y debi\u00f3 sospechar que pod\u00eda ser otro el padre de la menor, al haber mantenido relaciones sexuales con dos personas al tiempo de su concepci\u00f3n y debi\u00f3 adoptar las medidas tendentes a su veraz determinaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/92ceb2a6b0aa957d\/20071122\">SAP Valencia -7\u00aa- 05\/09\/2007 (n\u00ba 466\/2007, rec. 467\/2007):<\/a> Rebaja de 100.000\u20ac de la instancia a 12.000 la indemnizaci\u00f3n a cargo de la esposa, porque solo uno de los tres hijos del matrimonio no era biol\u00f3gicamente del marido y porque este sospech\u00f3 desde su nacimiento de su falta de paternidad, lo que determin\u00f3 una menor vinculaci\u00f3n afectiva, habiendo convivido poco tiempo con \u00e9l. Desmonta el argumento del Tribunal Supremo acerca del car\u00e1cter no indemnizable del adulterio con el siguiente razonamiento, muy repetido en posteriores resoluciones de audiencias: \u201c<em>Si bien la infidelidad conyugal no es indemnizable, s\u00ed lo es la procreaci\u00f3n de un hijo extramatrimonial con ocultamiento a su c\u00f3nyuge\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f91e6d5ad5005be0\/20080723\">SAP C\u00e1diz -2\u00aa 03\/04\/2008, n\u00ba 125\/2008, rec. 83\/2007).<\/a> Sentencia de muy detallada motivaci\u00f3n, ponente Mar\u00edn Fern\u00e1ndez. Revocando la instancia, condena a la exesposa a indemnizar 31.706 \u20ac m\u00e1s intereses, desglosando pormenorizadamente los distintos conceptos indemnizables separando morales y patrimoniales en aplicaci\u00f3n de las reglas del cobro de lo indebido (art. 1895 CC). Avanza en la desautorizaci\u00f3n de la jurisprudencia de 1999 en cuanto a la exigencia del dolo, sobre el siguiente argumento: \u201c<em> el art. 1902 con car\u00e1cter general nada establece al respecto: cualquier hecho da\u00f1oso, antijur\u00eddico, imputable a una falta de diligencia de quien lo comete ya genera su responsabilidad. Exigir en este \u00e1mbito una culpabilidad reforzada se antoja innecesario y adem\u00e1s resulta, la mayor\u00eda de las veces imposible. Otra cosa es que el hecho generador de la responsabilidad aparezca de alguna manera cualificado, esto es, que no se trate de incumplimientos de escasa trascendencia personal. Pero ello no implica que sea exigible un criterio subjetivo de atribuci\u00f3n de responsabilidad reforzado por el dolo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1c49fbdcdd4724dd\/20100121\">SAP Murcia 18\/11\/2009 (n\u00ba 262\/2009, rec. 281\/2009):<\/a> Confirma la instancia, condenando a la exesposa y a su pareja a pagar al exmarido demandante 15.000\u20ac `por da\u00f1os morales, y adem\u00e1s, solamente a cargo de la esposa, otros 16.692,71 por da\u00f1os patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/368badf2d3b61cdc\/20120329\">SAP Ciudad Real 29\/02\/2012 (n\u00ba 52\/2012, rec. 268\/2011)<\/a>. Confirma la instancia en cuanto a la indemnizaci\u00f3n al exmarido del coste de las pruebas biol\u00f3gicas que determinaron su no paternidad del hijo, pero lo rechaza en cuanto a la indemnizaci\u00f3n por los alimentos abonados por el padre aparente a la madre custodia desde la sentencia de separaci\u00f3n hasta la interposici\u00f3n de la demanda. La fundamentaci\u00f3n de la sala, objetivamente d\u00e9bil, consiste en considerar que no concurren todos los requisitos jurisprudenciales del cobro de lo indebido, a diferencia de los cuatro casos citados antes; los datos explicitados en la sentencia no permiten dilucidar con claridad si la filiaci\u00f3n matrimonial del padre aparente (casado solo tres meses antes del nacimiento del \u00fanico hijo) no ocultaba m\u00e1s bien un reconocimiento de complacencia, del que quiz\u00e1 habr\u00eda pretendido retractarse tras la crisis conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3fadca81d58b9291\/20120606\">SAP Asturias -5\u00aa- 18\/05\/2012, n\u00ba 211\/2012, rec. 181\/2012:<\/a> Extiende la resarcibilidad del da\u00f1o moral a los casos de convivencia extramatrimonial con el siguiente argumento: \u201c<em>sin desconocer que no nos hallamos ante un supuesto de matrimonio sino de mera convivencia lo que, con ser que no ven\u00edan los contendientes obligados a los deberes del matrimonio ( art.66 y sgts CC), no quita para que la conducta que le es exigible halla de acomodarse a la buena fe de acuerdo con las circunstancias concurrentes\u201d. <\/em>Aumenta respecto a la instancia la indemnizaci\u00f3n a cargo de la madre de 1.874 \u20ac a 4.000\u20ac en concepto de da\u00f1os patrimoniales por su contribuci\u00f3n a la atenci\u00f3n y necesidades del menor, el coste de los tr\u00e1mites para el esclarecimiento de su paternidad y la asistencia letrada para la suscripci\u00f3n del convenio a ra\u00edz de la ruptura de la convivencia, adem\u00e1s de los morales por el desenga\u00f1o sufrido al conocer que no era el progenitor del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ffc0b15ba58ecb0e\/20140923\">SAP Madrid -9\u00aa- 09\/05\/2014 (n\u00ba 222\/2014, rec. 471\/2013).<\/a> Confirma la instancia en cuanto a la indemnizaci\u00f3n de 4.000\u20ac (sin costas) por da\u00f1os morales causados al esposo a quien se le ocult\u00f3 la relaci\u00f3n extramatrimonial con el padre biol\u00f3gico de la hija. La cuant\u00eda tan reducida est\u00e1 relacionada con que el padre interpuso acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n con muy escaso lapso de tiempo respecto a la de divorcio interpuesta por la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c09c768f6d4c7b3d\/20140728\">SAP Castell\u00f3n -1\u00aa- 12\/06\/2014 n\u00ba 26\/2014, rec. 14\/2014<\/a><\/strong>. Desestima la devoluci\u00f3n de los alimentos pagados desde el nacimiento hasta la demostraci\u00f3n de la falta de relaci\u00f3n biol\u00f3gica; en cuanto a los da\u00f1os morales, revoca la instancia que los hab\u00eda desestimado, no acepta los baremos a afectos de Derecho de Seguros en los accidente por p\u00e9rdida de hijo invocados por el demandante, pero valora la relaci\u00f3n de causalidad entre la p\u00e9rdida de la paternidad y el da\u00f1o, as\u00ed como la actitud de los demandados de negar visitas al padre aparente, y los cuantifica en 30.000 \u20ac .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/35d5a7a8a182f228\/20160523\">SAP Cantabria -2\u00aa- 03\/03\/2016, rec. 71\/2015.<\/a> Confirma la instancia, reconociendo una indemnizaci\u00f3n de 30.000\u20ac a favor del marido a quien la esposa ocult\u00f3 que no era padre biol\u00f3gico de la hija inscrita como matrimonial hasta la ruptura del matrimonio, a\u00f1os despu\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d42b2338273812ee\/20171006\">SAP Badajoz -3\u00aa. 05\/09\/2017 n\u00ba 175\/2017, rec. 218\/2017:<\/a> En un caso deImpugnaci\u00f3n de paternidad. Da\u00f1o moral: procreaci\u00f3n con ocultaci\u00f3n. Declara la AP responsabilidad de la madre que oculta de forma dolosa que el v\u00ednculo biol\u00f3gico que cre\u00eda tener el padre con su hijo es inexistente. Ese enga\u00f1o, y la frustraci\u00f3n emocional y psicol\u00f3gica que supone para cualquiera conocer de repente que su hijo no es tu, ocasiona un da\u00f1o moral indemnizable (FJ 3). <br \/>\n\u00a0relaci\u00f3n extramatrimonial, confirma la instancia que conden\u00f3 a la madre a pagar 25.000\u20ac por da\u00f1os morales de responsabilidad extracontractual, derivados de haber ocultado a su pareja no ser el padre de la ni\u00f1a inscrita como hija de ambos, hasta que, rota la relaci\u00f3n, dos a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento, la madre rechaz\u00f3 el r\u00e9gimen de relaciones paterno filiales establecidas en el juzgado. Con los siguientes argumentos<em>: \u201cNo puede justificarse, desde el punto de vista jur\u00eddico, que sea inocuo enga\u00f1ar a la pareja sobre la concepci\u00f3n. No estamos hablando de una circunstancia intrascendente. La paternidad m\u00e1s que derechos comporta obligaciones. Conlleva el ejercicio de una funci\u00f3n con grandes responsabilidades. Y aunque, en nuestro Derecho, se puede ser padre sin haber concebido al hijo, lo que no cabe es ocultar, y menos de forma deliberada, a quien reconoce o muestra su conformidad que no es realmente el padre biol\u00f3gico\u201d. <\/em>El fundamento indemnizatorio es de nuevo la responsabilidad extracontractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/88b4ad2e48f371de\/20180828\">SAP Barcelona -13\u00aa- 25\/07\/2018, rec.\u00a0\u00a0\u00a0 608\/2017.<\/a> Reconoce indemnizaci\u00f3n de 8.000\u20ac a cargo de la exesposa que ocult\u00f3 durante ocho a\u00f1os que el marido no era el padre del segundo de sus hijos, habiendo mediando sentencias de separaci\u00f3n y divorcio en que el padre interes\u00f3 custodia o visitas y se vio obligado al pago de pensi\u00f3n alimenticia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6eef543c506952ea\/20180427\">SAP Valencia -7\u00aa- 09\/03\/2018, rec. 785\/2017.<\/a> Condena a indemnizar 12.000 \u20ac por da\u00f1os morales la madre que denuncia a su exmarido por abandono de familia por impagar alimentos a favor de un hijo que la esposa sab\u00eda que no era suyo. El padre, tras estar 90 d\u00edas en prisi\u00f3n interpone acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de su paternidad que es estimada; reclama indemnizaci\u00f3n a la madre que se le concede en primera instancia y confirma la audiencia. No resulta del texto de la sentencia que ninguno de los dos tribunales civiles dedujera testimonio contra la exesposa, al menos por delito de estafa procesal.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impugnaci\u00f3n de paternidad. Da\u00f1o moral: procreaci\u00f3n con ocultaci\u00f3n. Declara la AP responsabilidad de la madre que oculta de forma dolosa que el v\u00ednculo biol\u00f3gico que cre\u00eda tener el padre con su hijo es inexistente. Ese enga\u00f1o, y la frustraci\u00f3n emocional y psicol\u00f3gica que supone para cualquiera conocer de repente que su hijo no es tuyo, ocasiona un da\u00f1o moral indemnizable (FJ 3).<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"noprejud\"><\/a>No concurre prejudicialidad civil en el procedimiento de divorcio porque se est\u00e9 ventilando la paternidad en un procedimiento paralelo de filiaci\u00f3n.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como restricci\u00f3n del principio <em>pro actione,<\/em> la prejudicialdad civil est\u00e1 regulada muy restrictivamente en el art\u00edculo 43 LEC, exigiendo en todo caso o acuerdo entre los litigantes o bien solicitud de una parte y asentimiento del otro, sin que quepa en ning\u00fan caso ser apreciada por el juez de oficio. Este principio procesal se est\u00e1 relajando en el \u00e1mbito de algunos tribunales especializados en familia en consideraci\u00f3n al \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d (ejemplo, suspensi\u00f3n del procedimiento de divorcio por estar ventil\u00e1ndose en otro juicio con terceros la propiedad de la vivienda familiar) si bien la regla general en los restantes \u00e1mbitos civiles sigue siendo la contraria. Un ejemplo es el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/99678cd9938c1fa0\/20190527\">AAP Alicante -4- 04\/07\/2018 (REC. 480\/2017):<\/a> Divorcio solicitado por la esposa en que solicita la atribuci\u00f3n de la custodia del hijo menor y pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre; paralelamente el padre ha impugnado la paternidad del hijo en un procedimiento y Tribunal distinto. La instancia suspende el procedimiento de divorcio y regulaci\u00f3n de los efectos personales y econ\u00f3micos apreciando la excepci\u00f3n de prejudicialidad invocada por el esposo; la audiencia revoca la suspensi\u00f3n y ordena su continuaci\u00f3n invocando precedentes jurisprudenciales de casos id\u00e9nticos de paralela impugnaci\u00f3n de la paternidad: \u201c<em>La aplicaci\u00f3n del art. 43 LEC en casos semejantes ha sido objeto de pronunciamientos contradictorios en la doctrina de las Audiencias. La Sala se adhiere al criterio contrario a la suspensi\u00f3n que han seguido, entre otras, la secci\u00f3n 6\u00aa de esta misma Audiencia en sentencia <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2086a85ad770a358\/20031113\">de 4 de septiembre de 2002<\/a>, la secci\u00f3n 2 \u00aa de la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/6e4433738ed9817f\/20031212\">24 de junio de 2003<\/a> y la secci\u00f3n 5 \u00aa de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga en sentencia de <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/895b4180dc3081b2\/20050623\">29 de abril de 2005 ,<\/a> considerando decisivo el argumento relacionado con el car\u00e1cter constitutivo de las acciones de estado civil, en cuya virtud la inscripci\u00f3n de paternidad produce plenos efectos hasta su cancelaci\u00f3n mediante la oportuna decisi\u00f3n judicial firme y hasta ese momento no puede quedar desasistido el menor en especial en materia de alimentos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"vie7\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">VIENTRES DE ALQUILER:<\/span> <\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"doc71\"><\/a>Doctrina general<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El contrato es nulo, no es inscribible en el Registro Civil la paternidad resultante y la pareja o c\u00f3nyuge del progenitor biol\u00f3gico no puede adoptar al hijo gestado de este modo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bac2bad54153bf37\/20140214\">STS -1\u00aaPleno- 06\/02\/2014, n\u00ba 835\/2013, rec. 245\/2012<\/a>. Confirma instancia y alzada, denegando la inscripci\u00f3n en el Registro Civil consular de dos menores gestados en California en virtud de un contrato de alquiler de vientres. La decisi\u00f3n de la autoridad registral de California, al atribuir la condici\u00f3n de padres al matrimonio que contrat\u00f3 la madre de alquiler, es contraria al orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol por resultar incompatible con la Ley de T\u00e9cnicas de Reproducci\u00f3n Humana Asistida. La protecci\u00f3n del inter\u00e9s del menor no puede fundarse en la existencia de un contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n y en la filiaci\u00f3n a favor de los padres intencionales que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n de California, sino que habr\u00e1 de partir, de ser ciertos tales datos, de la ruptura de todo v\u00ednculo de los menores con la mujer que les dio a luz, la existencia actual de un n\u00facleo familiar formado por los menores y los padres intencionales, y la paternidad biol\u00f3gica de alguno de ellos respecto de tales menores, para a partir de ah\u00ed inscribir si procede la paternidad del progenitor biol\u00f3gico y dejar abierta la opci\u00f3n a la adopci\u00f3n por el otro progenitor por el mecanismo legal simplificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia est\u00e1 confirmada por <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/acbe691a198cb5c4\/20150213\">auto del Pleno de la Sala I de 02\/02\/2015<\/a>, (7 votos contra 4) inadmitiendo recurso, por considerar no aplicable al Derecho espa\u00f1ol la doctrina sentada e por el TEDH en los casos Mennesson contra Francia (as. 65192\/11) y Labassee contra Francia (asunto 65941\/11): no ha lugar a la nulidad porque mientras que el Tribunal de Casaci\u00f3n franc\u00e9s afirmaba la imposibilidad de que pueda determinarse legalmente en Francia cualquier relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n entre el ni\u00f1o y los padres comitentes, de tal modo que procede incluso anular el reconocimiento o el establecimiento de la paternidad del padre biol\u00f3gico por el car\u00e1cter fraudulento del contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n (\u00ab fraus omnia corrumpit \u00bb, el fraude todo lo corrompe, dice el Tribunal de Casaci\u00f3n franc\u00e9s\u00bb y que por el contrario , \u00ab<em> el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, y as\u00ed lo afirm\u00f3 nuestra sentencia, prev\u00e9 que respecto del padre biol\u00f3gico es posible la determinaci\u00f3n de filiaci\u00f3n paterna; y, en todo caso, la formalizaci\u00f3n de las relaciones existentes si los comitentes y los ni\u00f1os efectivamente forman un n\u00facleo familiar \u00abde facto\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0e6219d460d65731\/20220405\">STS 31\/03\/2022 (rec. 907\/2021):<\/a> Mujer espa\u00f1ola que se traslada al estado de Tabasco en M\u00e9xico para formalizar como madre comitente un contrato de alquiler de vientres, del que nace un ni\u00f1o que trae a Espa\u00f1a; el padre de la madre de intenci\u00f3n (abuelo del ni\u00f1o nacido por gestaci\u00f3n subrogada) ejercita contra su propia hija acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la maternidad del ni\u00f1o por posesi\u00f3n de Estado al amparo del art 131 CC; la instancia desestima la demanda pero la apelaci\u00f3n declara la filiaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d485ec67c963639e\/20210223\">SAP Madrid -22\u00aa- 01\/12\/2020, rec. 1274\/2019<\/a>); recurre el fiscal y la Sala en pleno estima el recurso sin votos particulares (9 magistrados), rechazando la inscripci\u00f3n en el Registro Civil del ni\u00f1o como hijo de la madre comitente. El relato de antecedentes transcribe las cl\u00e1usulas del contrato de alquiler de vientres, espeluznante repertorio de atentados contra la vida, integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, dignidad e intimidad de la madre gestante. La sentencia aprecia la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico contra el contrato de alquiler celebrado en un pa\u00eds donde es legal e invoca en contra de su admisi\u00f3n el art. 10\u00ba LTRHA, y distintos instrumentos internacionales, como la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, el Protocolo del mismo sobre venta de ni\u00f1os, el Informe al respecto de la relatora especial de la ONU, la Resoluci\u00f3n del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2015 sobre derechos humanos y democracia en el mundo, as\u00ed como el informe del Comit\u00e9 de Bio\u00e9tica de Espa\u00f1a sobre la materia de 2017, concluyendo: <em>\u201cel deseo de una persona de tener un hijo, por muy noble que sea, no puede realizarse a costa de los derechos de otras personas. Un contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n como el que es objeto de este recurso entra\u00f1a una explotaci\u00f3n de la mujer y un da\u00f1o a los intereses superiores del menor y, por tanto, no puede aceptarse por principio. <\/em>En FJ independiente recuerda la dimensi\u00f3n penal del asunto y la impunidad de las empresas mercantiles de intermediaci\u00f3n, y argumenta que el inter\u00e9s superior del menor queda protegido por las posibilidades que se ofrecen a la madre de intenci\u00f3n, primero, de solicitar que su hijo le sea dado en acogida y, despu\u00e9s, de adoptarlo, sin que la diferencia de m\u00e1s de 45 a\u00f1os entre la madre y el ni\u00f1o en el caso concreto sea un obst\u00e1culo legal absoluto en contra (art. 176.2.3.\u00ba en relaci\u00f3n al 237 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">Nueva<\/span> <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/33d0a3dbc2a6eafca0a8778d75e36f0d\/20241212\">STS 04\/12\/2024 (rec. 7904\/2023):<\/a> Confirma instancia y apelaci\u00f3n denegando el reconocimiento de efectos a una sentencia extranjera en un caso de gestaci\u00f3n subrogada realizada en Texas, pero al estricto modelo californiano, por considerar el origen de la filiaci\u00f3n contrario al orden p\u00fablico espa\u00f1ol, no susceptible de atenuaci\u00f3n por la total vinculaci\u00f3n de todos los interesados respecto al foro espa\u00f1ol, sin que ello resulte contrario al inter\u00e9s superior del menor. Descarta que exista discriminaci\u00f3n contra los menores por raz\u00f3n de su nacionalidad (tendr\u00edan distintos derechos en el pa\u00eds en que fueron inscritos \u2013 EEUU- respecto a Espa\u00f1a que no reconoce la filiaci\u00f3n respecto a sus progenitores). \u201c<em>La protecci\u00f3n del inter\u00e9s de los menores no puede fundarse en la existencia de un contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n y en la filiaci\u00f3n a favor de los padres intencionales que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n de Texas, sino que habr\u00e1 de partir, de ser ciertos tales datos, de la ruptura de todo v\u00ednculo de los menores con la mujer que los gest\u00f3 y alumbr\u00f3, la existencia de una filiaci\u00f3n biol\u00f3gica paterna y de un n\u00facleo familiar en que est\u00e9n integrados los menores. (\u2026) Por tanto, la protecci\u00f3n que ha de otorgarse a dichos menores ha de partir de las previsiones de las leyes y convenios aplicables en Espa\u00f1a, y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, tomando en consideraci\u00f3n paterna, la adopci\u00f3n, o permitiendo la integraci\u00f3n de los menores en un n\u00facleo familiar mediante la figura del acogimiento familiar. Esta soluci\u00f3n (\u2026) intenta salvaguardar los derechos fundamentales que el citado tribunal tambi\u00e9n ha considerado dignos de protecci\u00f3n, como son los derechos de las madres gestantes y de los ni\u00f1os en general que resultar\u00edan gravemente lesionados si se potenciara la pr\u00e1ctica de la gestaci\u00f3n subrogada comercial porque se facilitara la actuaci\u00f3n de las agencias de intermediaci\u00f3n en la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n,\u201d. <\/em>La sentencia recuerda, novedosamente la dimensi\u00f3n criminal de la pr\u00e1ctica. que considera clara si el nacimiento se hubiera producido en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">Nueva<\/span> <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/bc2b3ee129ecfc52a0a8778d75e36f0d\/20250403\">STS 25\/03\/2025 (rec. 5545\/2024): <\/a>\u00a0El m\u00e1s claro pronunciamiento judicial hasta su fecha en contra de la paternidad en solitario. Ni\u00f1as nacidas en M\u00e9xico por gestaci\u00f3n subrogada con aportaci\u00f3n de material gen\u00e9tico del padre comitente; se inscribe el nacimiento en el Registro consular a nombre de la madre gestante y del padre biol\u00f3gico comitente, a solicitud de ambos; llegados a Espa\u00f1a, el padre impugna la filiaci\u00f3n materna basado en la falta de conexi\u00f3n biol\u00f3gica de las ni\u00f1as con ella. El TS declara que \u201ccomo mejor se protege al menor nacido de una gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n es atribuyendo la condici\u00f3n de madre a la mujer que da a luz al menor\u201d y que anular su inscripci\u00f3n vulnerar\u00eda el derecho de las ni\u00f1as a conocer a sus progenitores, a ser cuidadas por ella en caso de fallecimiento o incapacidad de su padre, y a heredarla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"lap72\"><\/a>La pareja o c\u00f3nyuge del progenitor biol\u00f3gico no puede adoptar al hijo gestado de este modo.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/71f6c522bf40f1d5\/20181031\">AAP Barcelona -18\u00aa- 16\/10\/2018 (n\u00ba 565\/2018; rec. C391\/2018<\/a>: Pareja de hombres no casados que contratan a una madre gestante en Tailandia; consiguen la inscripci\u00f3n de los dos ni\u00f1os nacidos en el Registro consular como hijo biol\u00f3gicos de uno de los dos comitentes, en virtud de certificaciones administrativas tailandesas, sin legalizar, de las que resulta el nacimiento y la renuncia anticipada de la madre gestante. La sentencia de la AP hace resumen de la jurisprudencia existente sobre la materia, confirma la instancia que desestimaba la adopci\u00f3n de los dos ni\u00f1os por la pareja del padre biol\u00f3gico, y deja expresamente a salvo (FJ VI) la posible impugnaci\u00f3n por el fiscal de la inscripci\u00f3n en el Registro de la paternidad biol\u00f3gica, claramente irregular. La principal motivaci\u00f3n consiste en la falta de consentimiento fehaciente a la adopci\u00f3n por la madre gestante, el cual solo podr\u00eda prestarse v\u00e1lidamente seis semanas despu\u00e9s del parto, as\u00ed como que la documentaci\u00f3n tailandesa era solo administrativa y no judicial, por lo que no pudio concederse el execu\u00e1tur.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta sentencia no incide especialmente en la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico, lo que sigue dando pie a considerar que, pese a la inequ\u00edvoca proscripci\u00f3n legal (art\u00edculo 10 Ley 14\/2006), el rechazo de los tribunales est\u00e1 matizado en funci\u00f3n de lo garantistas que sean las legislaciones de destino del turismo reproductivo, bastando con suplir alg\u00fan requisito formal m\u00e1s o menos para terminar consiguiendo regularizar la situaci\u00f3n en Espa\u00f1a. Cabe recordar, sin embargo que esta misma secci\u00f3n de la AP Barcelona s\u00ed hab\u00eda apreciado anteriormente contravenci\u00f3n del OP espa\u00f1ol, en un caso procedente de California, cuya legislaci\u00f3n estatal es a las m\u00e1s protectora del negocio del alquiler de vientres, en el Auto 18\/11\/2014, otorgando el exequatur a la sentencia californiana solo en cuanto a la filiaci\u00f3n del padre biol\u00f3gico, pero desestimando el reconocimiento en lo referido a la filiaci\u00f3n materna, por contrario al art. 235-3 CCCat y expresa aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><strong><a id=\"efectoscolaterales\"><\/a><span style=\"background-color: #ffff00;\">NUEVO <\/span>Reconocimiento de efectos colaterales a la gestaci\u00f3n subrogada.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0509c2db3824cc74a0a8778d75e36f0d\/20240926\">STS 17\/09\/2024 (rec. 8567\/2023)<\/a>: Estima el recurso de los padres (\u00e9l biol\u00f3gico y ella adoptante) de un menor nacido en Ucrania por gestaci\u00f3n subrogada, relativo a que el traslado de la inscripci\u00f3n del registro consular al civil del domicilio de los padres no refleje ni el lugar del nacimiento, ni la artificialidad de la gestaci\u00f3n, ni la adopci\u00f3n; aplica por analog\u00eda criterios de las adopciones internacionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"rec73\"><\/a>Reconocimiento de la prestaci\u00f3n por maternidad. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">A favor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3b642cfadb0a7c03\/20161116\">\u00a0STS -4\u00aa- 19\/10\/2016, rec. 1650\/2015<\/a>: La legislaci\u00f3n europea solo lo reconoce para la gestaci\u00f3n natural pero las legislaciones nacionales pueden ser m\u00e1s amplias, como la espa\u00f1ola que lo reconoce tambi\u00e9n para los casos de adopci\u00f3n y acogimiento, lo que justifica la analog\u00eda con la gestaci\u00f3n de sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6965c7a57be9ef97\/20180413\">STS -4\u00aa- 22\/03\/2018 (rec. 2770\/2016<\/a>, unificaci\u00f3n de doctrina)<em> \u00abnulidad de pleno derecho del contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n, establecida en el art\u00edculo 10 de la Ley 14\/2006, de 26 de mayo , no puede perjudicar la situaci\u00f3n del menor\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contra, en jurisprudencia menor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STSJ Pa\u00eds Vasco 13\/05\/2014, (as. 2014-1228). La tesis contraria tiene apoyo en la jurisprudencia\u00a0social europea sobre la materia (S TJUE (dos de la misma fecha) 18\/03\/2014, asunto C-167\/12, \u201c<em>C.D. y S.T<\/em>\u201d\u00a0; y S TJUE, 18\/03\/2014, asunto C-363\/12, <em>Z y A Government Department and the Board of Management of a Community School<\/em>).<\/p>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">\u00cdNDICE DEL FICHERO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/presentacion-del-indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N DEL FICHERO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_59608\" style=\"width: 1059px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/filiacion-y-acciones-de-filiacion-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/attachment\/trujillo-plaza_mayor-caceres\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-59608\" class=\"size-full wp-image-59608\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/Trujillo-Plaza_Mayor-Caceres.jpg\" alt=\"Filiaci\u00f3n y Acciones de Filiaci\u00f3n: Jurisprudencia de Derecho de Familia.\" width=\"1049\" height=\"550\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/Trujillo-Plaza_Mayor-Caceres.jpg 1049w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/Trujillo-Plaza_Mayor-Caceres-300x157.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/Trujillo-Plaza_Mayor-Caceres-768x403.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/Trujillo-Plaza_Mayor-Caceres-1024x537.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/Trujillo-Plaza_Mayor-Caceres-500x262.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1049px) 100vw, 1049px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-59608\" class=\"wp-caption-text\">Plaza Mayor de Trujillo (C\u00e1ceres). Por JFME.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>II.- FILIACI\u00d3N. ACCIONES DE FILIACI\u00d3N Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, Notario de Valdemoro (Madrid) \u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: SEPTIEMBRE 2025 IR AL \u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO \u00cdNDICE: DETERMINACI\u00d3N DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS RECLAMACI\u00d3N DE LA PATERNIDAD NO MATRIMONIAL SIN POSESI\u00d3N DE ESTADO. RECLAMACI\u00d3N DE LA FILIACI\u00d3N NO MATRIMONIAL. Por el progenitor.\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":57086,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[10217],"tags":[10763,10762,10335,10764,10334,2850,10337,9880,10765,10761,10766,6647,1155,10336,10768,6626,10771,10861,10769,10760,10860,10758,10770,10340,10767],"class_list":{"0":"post-59603","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-familia","8":"tag-abono-de-alimentos","9":"tag-acciones-de-filiacion","10":"tag-derecho-de-familia","11":"tag-devolucion-de-alimentos","12":"tag-familia","13":"tag-fichero","14":"tag-fichero-derecho-de-familia","15":"tag-gestacion-subrogada","16":"tag-impugnacion-de-la-paternidad","17":"tag-impugnacion-de-paternidad","18":"tag-indemnizacion-por-dano-moral","19":"tag-jose-manuel-vara-gonzalez","20":"tag-jurisprudencia","21":"tag-jurisprudencia-derecho-de-familia","22":"tag-la-pareja-del-progenitor-biologico","23":"tag-orden-de-los-apellidos","24":"tag-plaza-mayor-trujillo","25":"tag-posesion-de-estado","26":"tag-prestacion-por-maternidad","27":"tag-pruebas-biologicas","28":"tag-reclamacion-de-la-filiacion","29":"tag-reclamacion-de-paternidad-no-matrimonial","30":"tag-trujillo","31":"tag-valdemoro","32":"tag-vientres-de-alquiler"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59603"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59603\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":130822,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59603\/revisions\/130822"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/57086"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}