{"id":5963,"date":"2015-06-24T23:52:15","date_gmt":"2015-06-24T22:52:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5963"},"modified":"2023-07-04T20:06:29","modified_gmt":"2023-07-04T18:06:29","slug":"el-fuero-del-baylio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/el-fuero-del-baylio\/","title":{"rendered":"El Fuero del Bayl\u00edo"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><u>EL FUERO DEL BAYLIO: OR\u00cdGENES, CONTENIDO, LOCALIDADES EN QUE SE APLICA, INICIO DEL R\u00c9GIMEN DE COMUNIDAD Y SITUACI\u00d3N ACTUAL<\/u><\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><u>ANTECEDENTES<\/u><\/strong>: El Profesor Antonio Rom\u00e1n Garc\u00eda, en su magn\u00edfico estudio sobre el Fuero del Bayl\u00edo (\u201cEl r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial del fuero del Bayl\u00edo, aproximaci\u00f3n al estudio de su normativa\u201d) quiere encontrar el origen del Fuero en su aplicaci\u00f3n celtib\u00e9rica, en aquellas comunidades de bienes matrimoniales que sobrevivieron en el Dcho. Espa\u00f1ol, muy alejadas de la influencia del Dcho. Romano y musulm\u00e1n y m\u00e1s cercanas a la del elemento germ\u00e1nico (aunque, al parecer de otros autores, tampoco existen testimonios hist\u00f3ricos serios sobre la existencia de una comunidad universal entre los primitivos pueblos celt\u00edberos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La costumbre jur\u00eddica de reparto igualitario de bienes en el matrimonio, independientemente de su origen, se ven\u00eda adem\u00e1s observando antes del siglo XIII, en el territorio extendido en territorios colindantes con la B\u00e9tica y Lusitanita Romanas, en lo que hoy corresponde a la actual provincia de Badajoz y la frontera con Portugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La expresi\u00f3n misma de Fuero del Bayl\u00edo se refiere a un Bayl\u00edo de la Orden del Temple, que fuera fundado por Hugo de Payens, con autorizaci\u00f3n del Papa Clemente V, por lo que parece que estos Caballeros Templarios se asentaron en Castilla y Navarra y en parte de Extremadura, durante la primera mitad del siglo XII. Parece seguro, dice Rom\u00e1n Garc\u00eda, que fue el Rey Fernando III quien otorg\u00f3 a la Plaza de Jerez de los Caballeros, a los Templarios en la primera mitad del siglo XIII y, posiblemente, fuera, este Bayl\u00edo, el encargado de autorizar los matrimonios celebrados en la zona, aunque no tuviera autoridad para conceder el Fuero, sino que, su concesi\u00f3n, debi\u00f3 corresponder a una decisi\u00f3n tomada por el Cap\u00edtulo General de la Orden, de acuerdo con la Corona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Se sabe tambi\u00e9n que durante el siglo XIII, casi toda la Extremadura Meridional estaba en poder de los musulmanes y que fue Don Alfonso T\u00e9llez, yerno del Rey Portugu\u00e9s Sancho II, que conquist\u00f3 la Plaza de Alburquerque, el que concedi\u00f3 a sus vasallos que pudieran regirse por la ley portuguesa de la llamada <strong><em>Carta de \u2018a Metade<\/em><\/strong>, por la que se producir\u00eda una comunidad absoluta de todos los bienes aportados por los c\u00f3nyuges al matrimonio. Por tanto Alburquerque fue la primera Plaza en la que se aplic\u00f3 el Fuero y las dem\u00e1s localidades que ahora veremos recibieron su otorgamiento por su vinculaci\u00f3n al dominio de Los Caballeros del Temple; as\u00ed se explica la vigencia del Fueron en Olivenza, no por su transitoria incorporaci\u00f3n a Portugal, sino como consecuencia de la recepci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de las Ordenanzas Portuguesas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No est\u00e1 clara sin embargo, la aplicaci\u00f3n del Fuero en Ceuta, ya que pese a haber sido conquistada por los portugueses, nunca existi\u00f3 all\u00ed una aplicaci\u00f3n consuetudinaria del Fuero y si se aplic\u00f3 en su momento la Carta de \u2018a Metade portuguesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El Fuero del Bayl\u00edo estuvo vigente desde el siglo XIII hasta el XVIII, siendo respetado por las Leyes de Toro, y aunque hubo alguna duda en cuanto a su vigencia, la consulta realizada por la villa de Alburquerque al Consejo de Castilla, dio lugar a la promulgaci\u00f3n por Carlos III de una ley que garantizaba su vigencia y legalidad, reserv\u00e1ndose la Corona la facultad de suprimirlo cuando las circunstancias lo requirieran. Sin embargo el mismo fue recopilado por la Ley XII, T\u00edtulo IV del Libro X de la Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n y existen datos de su confirmaci\u00f3n por el Rey Fernando VII, cuando se promulga la Ley de Vinculaciones, en la que se establece la vigencia de dicho Fuero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Dec\u00eda as\u00ed la Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n \u201c<em>Apruebo la observancia del Fuero denominado del Bayl\u00edo, concedido a la villa de Alburquerque por Alfonso T\u00e9llez, su fundador, yerno de Sancho II, Rey de Portugal, conforme al qual todos los bienes que los casados llevan al matrimonio o adquieran por cualquier raz\u00f3n, se comunican y sujetan a partici\u00f3n como gananciales; y mando que todos los Tribunales de estos mis Reynos se arregle a \u00e9l para la decisi\u00f3n de los pleitos que sobre particiones ocurran en la villa de Albuquerque, Xerez de los Caballeros y dem\u00e1s pueblos donde se ha observado hasta ahora; entendi\u00e9ndose sin perjuicio de providenciar otra cosa, si la necesidad o transcurso del tiempo acreditase ser m\u00e1s conveniente que lo que hoy se observa en raz\u00f3n del citado Fuero, si lo representasen los pueblos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>SU VIGENCIA:<\/u><\/strong> Para Don Federico de Castro su vigencia es indudable, ya que el Fuero tiene el car\u00e1cter de Fuero Municipal y no existen dudas de que el territorio en que se produce su aplicaci\u00f3n estuvo sometido, con esta excepci\u00f3n, primero al Dcho. com\u00fan de Castilla y despu\u00e9s al C\u00f3digo Civil, y concluye que para demostrar su vigencia ser\u00e1 necesario probar su uso ininterrumpido. Efectivamente las normas del Fuero no s\u00f3lo est\u00e1n vivas en su perspectiva hist\u00f3rica, sino que se utilizan actualmente en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, ya que nunca qued\u00f3 afectado por la disposici\u00f3n final derogatoria del c.c. art 1976, puesto que dicho precepto debe ponerse en contacto con el art 13 del mismo, seg\u00fan la redacci\u00f3n \u00faltima del Dto. 1836\/1974, ya que tras de excluir de entre las normas que tienen aplicaci\u00f3n general y directa en toda Espa\u00f1a las relativas al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, dice que \u201cen lo dem\u00e1s y con pleno respecto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que est\u00e9n vigentes, regir\u00e1 el c.c. como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas, seg\u00fan sus normas especiales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En todo caso la vigencia del Fuero ha sido declarada tajantemente por las sentencias del TS de 8 febrero de 1892 y 28 de enero de 1896, aunque ambas sentencias resolvieron de forma distinta la problem\u00e1tica referida al momento en que se produc\u00eda la comunicaci\u00f3n de bienes en el matrimonio (\u00bfal tiempo de contraerlo o al su disoluci\u00f3n?).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Para Rom\u00e1n es lamentable que el malogrado sistema de Ap\u00e9ndices al c.c. (s\u00f3lo se public\u00f3, creo recordar el de Arag\u00f3n, luego nos invadieron las Compilaciones Forales y m\u00e1s tarde los C\u00f3digos Civiles como Cuerpos cerrados de normas) se perdiera la posibilidad\u00a0 de darle cabida al Fuero del Bayl\u00edo, perdi\u00e9ndose la oportunidad de provocar una clarificaci\u00f3n normativa de su alcance territorial y personal. De todas formas ya en el famoso Congreso Nacional de Dcho Civil celebrado en Zaragoza en 1946 y del Congreso Jco sobre los Dcho Civiles Territoriales en la Constituci\u00f3n, se concluy\u00f3 que las CCAA de acuerdo con el art 149.1.8 pod\u00edan asumir en sus Estatutos, como competencia exclusiva, la legislaci\u00f3n sobre Dcho Civil, foral o especial en ellas existente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 NO se ha recogido, creo, en el Estatuto de Extremadura (L.O. 1\/193 y Reforma 1\/2011) una referencia concreta al Fuero del Bayl\u00edo, pero s\u00ed he encontrado, posiblemente relacionado con ello, una Proposici\u00f3n de Ley del Grupo Popular de fecha 17 de octubre de 1984, en la que se viene a dar una regulaci\u00f3n del mismo, aunque posteriormente no se transform\u00f3 en Ley, y al que ahora me referir\u00e9.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0 PROPOSICION DE LEY SOBRE EL FUERO DE 17 DE OCTUBRE DE 1984:\u00a0\u00a0\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Dice su exposici\u00f3n de motivos, que \u201cdesde la ley de bases de 11 de mayo de 1988, autorizando al gobierno para la publicaci\u00f3n del c.c., pende el mandato de presentar a las Cortes Generales los Proyectos de Ley que contengan instituciones forales de las provincias o territorios con diferente legislaci\u00f3n civil de la com\u00fan. La costumbre conocida como Fuero del Bayl\u00edo ha existido y subsiste en determinadas \u00e1reas de Extremadura y en la regi\u00f3n de Ceuta, y est\u00e1 expresamente reconocida\u00a0 por la Real Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 1778, dictada por\u00a0 Carlos III (Ley XII, tomo V, Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n) y por el Tribunal Supremo en sentencia de 8 febrero de 1892, as\u00ed como por la Direcci\u00f3n General de los Registros en Res 19 de agosto de 1914 y 11 de agosto de 1939. Su regulaci\u00f3n cumplir\u00e1 la funci\u00f3n de complementar la legislaci\u00f3n civil y evitar la inseguridad jur\u00eddica.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Art\u00edculo uno: \u201cEl Fuero del Bayl\u00edo, rige:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0 a).- En las localidades y sus t\u00e9rminos municipales de la actual provincia de Badajoz siguientes: Alburquerque, Alconchel, Atalaya, Burguillos del Cerro, Cheles, Fuentes de Le\u00f3n, Higuera de Vargas, La Codosera, Jerez de los Caballeros, y sus agregados, Brovales, La Bazana y Valuengo, Oliva de la Frontera, Olivenza y sus agregados, San Benito, San Francisco de Olivenza, San Jorge, San Rafael, Santo Domingo, y Villarreal, T\u00e1liga, Valencia de MOmbuey, Valencia del Ventoso, Valverde de Burguillos, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Villanueva del Fresno y Zah\u00ednos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 b).- Y en la Ciudad de Ceuta (as\u00ed dec\u00eda la proposici\u00f3n legal).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Art\u00edculo dos: Las proposiciones administrativas que pudieran afectar al territorio del Fuero, no producir\u00e1n alteraci\u00f3n en su propio \u00e1mbito territorial, ni respecto al estatuto personal de los aforados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Art\u00edculo tres: Los efectos del estatuto personal, real y formal, que confiere el Fuero, se regular\u00e1n por las normas del c\u00f3digo civil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Art\u00edculo cuarto: El r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de las personas ser\u00e1 el que establezcan libremente en capitulaciones matrimoniales. En defecto de pacto, el r\u00e9gimen supletorio ser\u00e1 el de comunidad absoluta de bienes, con independencia de que el v\u00ednculo se contraiga en territorio de Fuero o fuera de \u00e9l, y se establece por el mero hecho del casamiento. La comunidad absoluta de bienes comprende inmuebles, muebles, semovientes y t\u00edtulos valores, as\u00ed como los derechos de naturaleza patrimonial, cualquiera que fuera el lugar donde se encuentren, incluso en el extranjero y bien pertenezcan a los c\u00f3nyuges antes del matrimonio p bien hayan sido adquiridos, por cualquier t\u00edtulo, despu\u00e9s de contra\u00eddo y hasta su disoluci\u00f3n. Cualquiera de los c\u00f3nyuges puede solicitar que la comunidad de bienes conste en los Registros donde los bienes figuren inscritos o anotados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 (Como vemos aqu\u00ed, quiz\u00e1 intencionadamente, se omiti\u00f3 uno de los problemas fundamentales que plantea el Fuero, es decir si el r\u00e9gimen se inicia al principio o al final del matrimonio, tema que como hemos visto, incluso en el Tribunal Supremo ha motivado soluciones dispares. Sin embargo y conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos siguientes, parece darse a entender que se constitu\u00eda al inicio del matrimonio)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Art\u00edculo cinco: El cambio de vecindad civil de los c\u00f3nyuges no alterar\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio aforado, salvo acuerdo expreso o disposici\u00f3n legal del territorio de la nueva vecindad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Art\u00edculo seis: La administraci\u00f3n de los bienes de la comunidad corresponde al marido, salvo pacto en contrario. Es necesario el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges para adquirir, gravar o enajenar, transigir o permutar bienes o derechos de naturaleza patrimonial. El juez suplir\u00e1 el consentimiento, en su caso, o\u00edda la negativa del c\u00f3nyuge disidente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Art\u00edculo siete: Constituida la comunidad de bienes, responden los mismos de todas las deudas contra\u00eddas por la sociedad conyugal, de las anteriores de cualquiera de los c\u00f3nyuges y de las cargas y grav\u00e1menes que pesen sobre los mismos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo ocho: Las deudas y las responsabilidades civiles por raz\u00f3n de delito, exigibles a cualquiera de los c\u00f3nyuges y originadas con posterioridad al casamiento, podr\u00e1n hacerse efectivas sobre los bienes de la comunidad. No obstante, su importe ser\u00e1 deducido a la disoluci\u00f3n de la comunidad, de la mitad del patrimonio que correspondiera al c\u00f3nyuge responsable.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Art\u00edculo nueve: La comunidad de bienes subsiste durante el matrimonio y se extingue a la disoluci\u00f3n del mismo, sin perjuicio de la libertad de los c\u00f3nyuges para realizar en cualquier momento capitulaciones matrimoniales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Art\u00edculo diez: A la terminaci\u00f3n de la comunidad se dividen por mitad, entre el c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos del premuerto, todos los bienes y derechos patrimoniales, as\u00ed como las deudas, observ\u00e1ndose las siguientes reglas: Al c\u00f3nyuge viudo se le adjudicar\u00e1n con preferencia los bienes ra\u00edces que \u00e9l hubiera aportado a la comunidad. Se completar\u00e1 la parte correspondiente al viudo, en su caso, con bienes de la comunidad que no fueren originariamente del premuerto y en \u00faltimo t\u00e9rmino con los de \u00e9ste.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Art\u00edculo once: El c.c. regula todas las reservas de bienes en el territorio aforado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 Art\u00edculo doce: El c\u00f3nyuge viudo no tiene derecho a la cuota vidual usufructuaria establecida en el c.c., sin que ello suponga impedimento para ocupar el lugar que le corresponda en el sucesi\u00f3n intestada del premuerto.\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Disposici\u00f3n final: El c.c. rige como supletorio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cr\u00edtica de la regulaci\u00f3n: Tras de una lectura reposada es evidente que la proposici\u00f3n de ley no recog\u00eda ni con mucho la verdadera regulaci\u00f3n que da el Fuero al matrimonio aforado, y posiblemente de ah\u00ed, que no fuera aceptado. Part\u00eda de una comunidad universal entre c\u00f3nyuges que se originaba en el momento del matrimonio, cuando, como veremos, este r\u00e9gimen econ\u00f3mico, respeta la total libertad de cada esposo para disponer de sus bienes sin limitaci\u00f3n durante el matrimonio y es, al finalizar el mismo cuando se origina la comunidad universal, con independencia del origen de los bienes de cada uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>LOCALIDADES EN QUE SE APLICA EL FUERO: <\/u><\/strong>Nos pueden servir como relaci\u00f3n de localidades en que se aplica el Fuero, las que indica la proposici\u00f3n citada, con exclusi\u00f3n de Ceuta, donde la mayor\u00eda de los autores estima que no existe una aplicaci\u00f3n consuetudinaria del mismo. Dice Cast\u00e1n, en este sentido, que, pese a la opini\u00f3n de Borrallo, seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n del Fuero alcanza a la zona espa\u00f1ola de influencia de Marruecos, parece sin embargo que en la misma plaza de Ceuta, el Fuero no estaba en uso, al promulgarse el c.c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><u>CUANDO SE ORIGINA LA COMUNIDAD DE BIENES<\/u><\/strong>: El punto de inflexi\u00f3n del r\u00e9gimen foral es el de determinar si la comunidad universal de bienes entre los esposos se constituye al inicio del matrimonio o al final del mismo, cuando se disuelve, bien sea por muerte, divorcio o separaci\u00f3n (o incluso estimo yo, por m mutuo acuerdo):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a).- Para algunos autores incluido Borrallo e incluso Cast\u00e1n, como veremos, la comunidad del Fuero tiene lugar desde el instante mismo del matrimonio, como da a entender que los bienes se comunican, y por lo tanto no puede el marido enajenar, sin el consentimiento de la esposa. Esta dice Cast\u00e1n es la interpretaci\u00f3n que ha prevalecido desde el punto de vista hist\u00f3rico y racional, y es el sentido de la legislaci\u00f3n portuguesa y de la pr\u00e1ctica extreme\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 b).- Pero para otros autores, por el contrario, la comunidad universal, surge \u00fanicamente al disolverse el consorcio conyugal, de modo que durante la vigencia del r\u00e9gimen, los esposos pueden disponer libremente de aquello que constituye su patrimonio particular, adquirido antes del consorcio o durante \u00e9ste a t\u00edtulo lucrativo, y puede el marido enajenar los que fueron gananciales, ajust\u00e1ndose a lo que dispon\u00eda el art\u00edculo 1413 del c.c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Sin embargo desde la sentencia del TS de 8 de febrero de 1892, rige la segunda doctrina, ya que, dicha sentencia, viene a declarar que la comunidad de bienes no se constituye al tiempo del matrimonio, sino conforme al Fuero, su objeto es comunicarlos y sujetarlos todos a partici\u00f3n, como gananciales, al tiempo de disolverse la sociedad, que es el momento en el cual, con arreglo a la legislaci\u00f3n com\u00fan, se determina este car\u00e1cter, en lo que exceda de las peculiares aportaciones de los c\u00f3nyuges y por tanto, durante el consorcio, los sometidos a dicho Fuero, pueden disponer libremente de los bienes de su particular patrimonio. Esta inteligencia, dice el TS, es conforme al principio de que el libre uso de la propiedad y no debe entenderse limitado sino por las disposiciones expresas de las leyes, por los pactos particulares y por la interpretaci\u00f3n estricta de los fueros y costumbres contrarias al Dcho. Com\u00fan, y la misma doctrina se reitera por el Rs de la DGRN de 19 de agosto de 1914. Dice esta \u00faltima: \u201cConsiderando seg\u00fan lo declarado por el TS en sentencia de 8 de febrero de 1892, que la observancia del Fuero del Bayl\u00edo, no consiste en la comunidad de los bienes desde el instante del matrimonio, sino en comunicarlos y sujetarlos todos a partici\u00f3n como gananciales al disolverse la sociedad conyugal en los que excedan de las peculiares aportaciones de los c\u00f3nyuges, por lo que los sometidos a dicho Fuero pueden disponer libremente durante el matrimonio de los bienes de su particular patrimonio\u2026 En el caso concreto la DG admite un embargo, por un delito de lesiones del esposo, que hab\u00eda sido adquirido por \u00e9l, durante el matrimonio, pero que se hab\u00eda inscrito como ganancial, cuando realmente seg\u00fan el Fuero y la interpretaci\u00f3n de la DG era privativo del mismo, por lo que era viable el embargo declarado contra \u00e9l, ya que sino no ser\u00eda posible hacer efectivos sobre los bienes privativos las responsabilidades pecuniarias de los reos de delitos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Por \u00faltimo esta opini\u00f3n la ha sostenido la misma <strong>DGRN en reciente RS de 6 de mayo de 2015, (BOE 8 de junio de 2015) en la que se estudia una interesante cuesti\u00f3n, la de la aplicaci\u00f3n del derecho de transmisi\u00f3n a una herencia sujeta al Fuero del Bayl\u00edo,<\/strong> en la que resultaba que la esposa estaba viuda, cuando se formaliza la herencia de sus padres, pero casada al tiempo efectivo de la muerte de los mismos, lo que exige determinar si en esta herencia deber\u00edan intervenir tambi\u00e9n los herederos del esposo de la misma, ya que se pod\u00eda entender seg\u00fan la ley foral, que ten\u00edan derechos en la comunidad universal que se hab\u00eda constituido al tiempo de la muerte de dicho esposo, posterior al fallecimiento de los padres de su esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 A\u00f1ado aqu\u00ed el comentario que hice en el resumen de dicha Rs:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 1.- Momento de la constituci\u00f3n de la Comunidad Universal<\/strong>: El r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del Fuero del Bayl\u00edo,\u00a0 permite que cada c\u00f3nyuge pueda actuar libremente, durante su matrimonio, respecto de sus bienes propios, de suerte que, por s\u00ed solo, puede vender, comprar, hipotecar etc.. sin necesidad del consentimiento ni intervenci\u00f3n del otro. Es al tiempo de la muerte del otro c\u00f3nyuge, o del divorcio, separaci\u00f3n etc.. cuando surge una comunidad universal, en la que se integran todos los bienes materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, comunes o privativos, de ambos c\u00f3nyuges y es esta comunidad la que se divide por partes iguales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>El problema del derecho de transmisi\u00f3n<\/strong>: Los problemas surgen, como en el caso de la Rs comentada, con el posible dcho de transmisi\u00f3n, como sucede cuando <strong>muere uno de los c\u00f3nyuges y existen otros actos anteriores que pueden influir en el activo o pasivo de dicha comunidad<\/strong>, y tal es el caso del c\u00f3nyuge viudo hoy que, estando casado, recibe bienes de sus padres o parientes por herencia o por donaci\u00f3n u otro t\u00edtulo (los padres hab\u00edan fallecido antes que el esposo y la esposa hab\u00eda recibido su herencia. En estos supuestos hay que fijar claramente el hecho y el momento que da lugar a la comunidad universal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En este caso, cuando la hija formaliza la herencia de sus padres se encuentra viuda, pero se encontraba casada, cuando fallecen sus dos padres. Y aqu\u00ed se produce el problema de la aplicaci\u00f3n del 1006 del c.c. a dicha herencia, supuesto que no encaja muy bien con el Fuero del Bayl\u00edo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>Soluci\u00f3n de la DG<\/strong>: Si la heredera o heredero viudo, lo estaba ya cuando fallecen sus padres, no hay problema, los bienes adquiridos no se integran en la masa universal. Pero si el c\u00f3nyuge hoy viudo, estaba casado al tiempo del fallecimiento de los padres, y resulta que la herencia se formaliza m\u00e1s tarde, estando viuda o viudo, hay que dar entrada a los herederos del c\u00f3nyuge fallecido, por aplicaci\u00f3n del Fuero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Y la soluci\u00f3n que se da por la DG es la siguiente: si lo que se acepta o repudia es el derecho in abstracto, pero sin partici\u00f3n, no se precisa la intervenci\u00f3n de los herederos del c\u00f3nyuge finado (por tanto la viuda o viudo puede renunciar o aceptar por s\u00ed solo). Pero si lo que se hace es una partici\u00f3n \u201cconvencional\u201d (as\u00ed la llama la DG) con adjudicaciones, entonces deben intervenir tales herederos del c\u00f3nyuge fallecido y en tal caso, puede ocurrir que el viudo acepte y los herederos del finado no lo hagan o se nieguen a comparecer: en estos casos hay que ir buscando a los herederos hasta dar con quienes acepten (hijos, sustitutos, herederos abintestato etc..) o, en el \u00faltimo caso, hay que ir a una partici\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>QUIENES EST\u00c1N SOMETIDOS AL FUERO DEL BAYL\u00cdO<\/u><\/strong>: Se sigue lo establecido por el art\u00edculo 9.2 del c.c.: Est\u00e1n sujetos al Fuero:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..- aquellos c\u00f3nyuges cuya ley personal com\u00fan, al tiempo de contraer matrimonio sea la de uno de los pueblos en que se aplica el Fuero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..- en su defecto cuando uno de los contrayentes tenga la ley personal de uno de dichos pueblos o su residencia habitual y se elija tal r\u00e9gimen por ambos en documento p\u00fablico antes del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..- Cuando uno de tales pueblos de Fuero sea el de la residencia com\u00fan del matrimonio inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n de matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..- Y a falta de dicha residencia, cuando sea uno de dichos pueblos el del lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00bfCABE EL CAMBIO DE R\u00c9GIMEN DE COMUNICACI\u00d3N DEL FUERO DEL BAYL\u00cdO POR OTRO DISTINTO, BIEN SEA DE COMUNIDAD O SEPARACI\u00d3N DE BIENES?:<\/u><\/strong><strong>\u00a0 <\/strong>Arriesg\u00e1ndome un tanto, creo que ello es posible. El art\u00edculo 1315 dice que \u201cEl r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio ser\u00e1 el que los c\u00f3nyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este C\u00f3digo\u201d. Y el art 1325 del c.c. dice que \u201cEn capitulaciones matrimoniales podr\u00e1n los otorgantes estipular, modificar o sustituir el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por raz\u00f3n del mismo\u201d. Por tanto y m\u00e1s en los tiempos que corren, estimo que cabr\u00eda una liquidaci\u00f3n previa del r\u00e9gimen econ\u00f3mico foral, constituyendo una comunidad universal de todos los habidos por uno u otro c\u00f3nyuge, antes o durante el matrimonio y dividi\u00e9ndolos por mitad, para luego pasar a un nuevo r\u00e9gimen econ\u00f3mico.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>MODELO DE TESTAMENTO SUJETO AL FUERO:<\/u><\/strong> He encontrado el testamento foral que otorg\u00f3 Don Juan Mart\u00edn L\u00e1zaro en 1820, y que se encuentra en el Archivo Hist\u00f3rico de Protocolos de Badajoz (son de notar las manifestaciones previas, que he procurado acortar y el respeto absoluto a la religi\u00f3n):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 \u201dEn el nombre de Dios todo poderoso Am\u00e9n: Sepan cuantos esta mi carta de testamento vieren como yo Juan Mart\u00edn L\u00e1zaro natural y vecino de esta villa, hall\u00e1ndome por la divina misericordia, aunque enfermo gravemente, en mi entero y cabal juicio, memoria y entendimiento natural, creyendo como firmemente creo en el alt\u00edsimo e inefable misterio de la Beat\u00edsima Trinidad, Padre, Hijo y\u00a0 Esp\u00edritu Santo, tres personas que aunque realmente distintas tienen los mismos atributos y son un solo Dios verdadero, y en todos los dem\u00e1s misterios que cree y confiesa nuestra Santa Madre Iglesia, C. A. R. en cuya verdadera fe y creencia he vivido, vivo y protesto vivir y morir como cat\u00f3lico y fiel cristiano..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00cdtem. Quiero se paguen cuanto leg\u00edtimamente resulte estar debiendo, y asimismo que se cobre lo que del mismo modo se me adeude, se\u00f1alando con especialidad la cantidad de ciento y sesenta reales que me es en deber Antonio Carmelo vecino de Llerena, y otra igual que tambi\u00e9n me debe mi convecino\u00a0 Vicente N\u00fa\u00f1ez de las que no tengo recibos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00cdtem. Declaro me hallo casado en segundas nupcias con Mar\u00eda Giles, de cuyo matrimonio no hemos tenido procreaci\u00f3n alguna; y que en primeras lo estuve con Agustina Mart\u00edn, del cual tuvimos a mi hija Rosa Mart\u00edn L\u00e1zaro, mujer leg\u00edtima de Francisco Soriano, a la cual, al tiempo del fallecimiento de la expresada su madre, le fue entregado cuanto le correspond\u00eda, que fue la mitad\u00a0 de lo que ten\u00edamos en nuestro matrimonio en uso al fuero de bayl\u00edo que esta villa goza, lo que as\u00ed declaro para que conste.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0NOTA: El presente art\u00edculo se ha hecho en base a los siguientes trabajos: \u201cEl llamado Fuero del Bayl\u00edo en territorio de Olivenza\u201d de Antonio Garc\u00eda Gal\u00e1n. R\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del Fuero del Bayl\u00edo de Dr Antonio Rom\u00e1s Garc\u00eda. Nociones Generales sobre el Fuero del Bayl\u00edo o carta a mitad de \u00c1ngel \u00c1lvarez Giles. Y el Informe sobre el Fuero del Bayl\u00edo de la Registradora de Olivenza Cristina Mart\u00ednez de Sosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Jorge L\u00f3pez Navarro.<\/p>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/fuero-de-baylio-origenes-vigencia-y-aplicacion-practica\/\">Fuero de Bayl\u00edo: Or\u00edgenes, vigencia (con mapa) y aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. Jos\u00e9 Ignacio Ant\u00f3n Gil.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/informe-sobre-el-fuero-del-baylio\/\">INFORME DE LA REGISTRADORA<\/a><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#r163\">RESUMEN DE LA RESOLUCI\u00d3N<\/a><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EL FUERO DEL BAYLIO: OR\u00cdGENES, CONTENIDO, LOCALIDADES EN QUE SE APLICA, INICIO DEL R\u00c9GIMEN DE COMUNIDAD Y SITUACI\u00d3N ACTUAL \u00a0ANTECEDENTES: El Profesor Antonio Rom\u00e1n Garc\u00eda, en su magn\u00edfico estudio sobre el Fuero del Bayl\u00edo (\u201cEl r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial del fuero del Bayl\u00edo, aproximaci\u00f3n al estudio de su normativa\u201d) quiere encontrar el origen del Fuero en su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":4763,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[245],"tags":[1364],"class_list":{"0":"post-5963","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-otros-temas","8":"tag-fuero-del-baylio"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5963"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5963\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":107203,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5963\/revisions\/107203"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4763"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}