{"id":5975,"date":"2015-06-25T00:15:59","date_gmt":"2015-06-24T23:15:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5975"},"modified":"2015-06-25T00:15:59","modified_gmt":"2015-06-24T23:15:59","slug":"la-legitima-en-derecho-frances-antes-y-despues-de-la-ley-de-23-junio-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-legitima-en-derecho-frances-antes-y-despues-de-la-ley-de-23-junio-2006\/","title":{"rendered":"LA LEG\u00cdTIMA EN DERECHO FRANCES, ANTES Y DESPU\u00c9S DE LA LEY DE 23 JUNIO 2006"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>ANTECEDENTES<\/strong>: Dice Michel Grimaldi en su obra sobre el \u201cDerecho Civil de Sucesiones\u201d que existe un orden p\u00fablico sucesorio que limita la libertad de disponer para despu\u00e9s de la muerte\u00a0 y que est\u00e1 basada en tres principios: 1).- un orden p\u00fablico pol\u00edtico, m\u00e1s que econ\u00f3mico, que tiende a defender unos principios que se juzgan esenciales para la sociedad, como son la igualdad de los hijos o la libre circulaci\u00f3n de los bienes; 2).- un orden p\u00fablico sucesorio que es el m\u00e1s visible y que tiene tres componentes: la reserva hereditaria (leg\u00edtima), la prohibici\u00f3n de los pactos sobre la herencia futura y la prohibici\u00f3n absoluta de las sustituciones fideicomisarias; y 3).- finalmente la jurisprudencia,\u00a0 que dentro de este orden p\u00fablico sucesorio, es una garant\u00eda, porque hace una aplicaci\u00f3n rigurosa de los textos que lo integran y porque no vacila en aplicar el principio de fraus omnia corrumpit, en aquellos casos en que se atenta contra dichos principios, a\u00a0 trav\u00e9s de fraudes o enga\u00f1os, defendiendo los principios que protege, por ejemplo, la igualdad de los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La reserva hereditaria o leg\u00edtima se puede definir como \u201cla porci\u00f3n de bienes de los que una persona no puede disponer a t\u00edtulo gratuito, porque est\u00e1 reservada a sus herederos, llamados reservatarios, aunque se deja a su libre disposici\u00f3n lo que se llama \u201ccuota disponible\u201d. De suerte que si se sobrepasa esta cuota, por el causante, sus legitimarios o herederos reservatarios, podr\u00e1n, a su fallecimiento, solicitar la reducci\u00f3n de las liberalidades excesivas. La leg\u00edtima es pues una manifestaci\u00f3n del orden p\u00fablico, ya que limita la facultad de disponer de una persona, aunque tenga plena capacidad: le limita la plenitud de su propiedad y de su libertad contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En el c.c. franc\u00e9s, recoge un sistema legitimario que es\u00a0 una transacci\u00f3n a la que llegaron los codificadores franceses al d\u00eda siguiente de la \u201ctormenta revolucionaria\u201d, entre el sistema de la sucesi\u00f3n legal y de la sucesi\u00f3n testamentaria, dando lugar a una reserva o leg\u00edtima original, producto de la fusi\u00f3n de la leg\u00edtima romana con la leg\u00edtima consuetudinaria (por ejemplo la ley del 17 nevoso en el Dcho Intermedio, limitaba la parte disponible a tan s\u00f3lo 1\/10 en presencia de parientes en l\u00ednea directa o 1\/6 en colaterales), reconoci\u00e9ndosele el fundamento de la primera en un deber de la familia y el de la segunda en que es una leg\u00edtima in nature o pars hereditatis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Esta leg\u00edtima ha sido objeto de cr\u00edtica por razones econ\u00f3micas, ya que dificulta la transmisi\u00f3n de la peque\u00f1a y mediana empresa, que, a menudo, constituye el patrimonio esencial del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En un principio, no todos los herederos eran reservatarios, sino que recogiendo la tradici\u00f3n de leg\u00edtima romana, el c.c. s\u00f3lo reconoce esta cualidad a los parientes en l\u00ednea recta, hacia los que existe un deber directo de asistencia \u2013descendientes y ascendientes- y en cuanto al c\u00f3nyuge porque se le reconoce una obligaci\u00f3n alimentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Sin embargo, hoy d\u00eda y con las nuevas corrientes sociales, se estima que s\u00f3lo se debe mantener la leg\u00edtima respecto de los descendientes y c\u00f3nyuge, aunque en cuanto a \u00e9ste, se alega la posible multiplicaci\u00f3n de divorcios y los pactos recogidos en convenciones matrimoniales; y por lo que hace a los ascendientes, se pretende limitarla al padre y madre, estableciendo incluso para \u00e9stos un simple derecho de alimentos, para el caso de que los precisen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REGULACI\u00d3N ANTERIOR A LA LEY DE 2006<\/strong>: Conforme al art\u00edculo 912 del c.c. franc\u00e9s \u201cLa reserva hereditaria es la parte de los bienes y derechos sucesorios que la ley asegura libre de cargas a ciertos herederos, llamados reservatarios, si son llamados a la herencia y la aceptan. La cuota disponible es la parte de los bienes y derechos sucesorios que no est\u00e1 reservada por la ley y de la que el difunto puede disponer libremente por liberalidades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>Descendientes:<\/strong> La leg\u00edtima de \u00e9stos queda fijada por el art\u00edculo<strong> 913<\/strong> en forma negativa, es decir fijando la cuota disponible, con lo que la no disponible ser\u00eda la leg\u00edtima, la cual, depende adem\u00e1s del n\u00famero de hijos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201c<strong>Art\u00edculo 913<\/strong> \u201cLas liberalidades, sea por acto inter vivos, sea por testamento, no podr\u00e1n exceder de la mitad de los bienes del disponente, si no deja a su fallecimiento m\u00e1s que un hijo; un tercio si deja dos hijos; y un cuarto si deja tres o un n\u00famero mayor\u201d. Por tanto en todo caso la leg\u00edtima no puede ser inferior a un cuarto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 Por tanto, la leg\u00edtima es de 1\/2 si el causante tiene s\u00f3lo un hijo; 2\/3 si hay dos hijos y 3\/4 si hay tres hijos o m\u00e1s.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Ascendientes<\/strong>: La reserva de los ascendientes <strong>era una reserva global por l\u00ednea<\/strong>. Dec\u00eda el anterior <strong>art\u00edculo 914<\/strong>: \u201cLas liberalidades, por actos inter vivos o por testamento, no podr\u00e1n exceder de la mitad de los bienes (1\/2) si, en defecto de descendiente, el difunto deja uno o varios ascendientes en cada una de las l\u00edneas, paterna y materna, y los tres cuartos (3\/4) si no deja sino ascendientes en una l\u00ednea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por tanto el art 914 fijaba la cuota disponible en la mitad, si el causante deja ascendientes de las dos l\u00edneas, paterna y materna y tres cuartos si deja s\u00f3lo una. Correlativamente la reserva es pues de <strong>1\/4 por l\u00ednea<\/strong>. En este caso, la parte reservada es una leg\u00edtima global; la ley atribuye a cada l\u00ednea, cualquiera que sea el n\u00famero de representantes de la sucesi\u00f3n una reserva global de un cuarto. La renuncia de un ascendiente no afecta a la l\u00ednea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Colaterales: <\/strong>Por lo que respecta a la leg\u00edtima de los colaterales, las codificaciones modernas han ido cerrando esta posibilidad. En Dcho Franc\u00e9s y pese a que inicialmente se previ\u00f3 esta posibilidad (as\u00ed la ley de 4 germinal del a\u00f1o VII o sea el 5 de marzo de 1800) moder\u00f3 la normativa vigente, y redujo el dcho de leg\u00edtima colateral <strong>hasta el sexto grado y cuant\u00eda de la leg\u00edtima de la mitad a un cuarto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Actualmente los colaterales pierden sus derechos a favor de los antiguos y nuevos legitimarios, como el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o incluso otros llamados a suceder como el Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>REGULACI\u00d3N POSTERIOR A LA LEY DE 23 JUNIO DE 2006<\/strong>: Dice Fugardo Estivill en su libro sobre\u00a0 reg\u00edmenes matrimoniales y sucesiones, que la Reforma de 2006, ha aumentado la libertad dispositiva del disponente y modificado el imperio de la leg\u00edtima disminuyendo su fuerza y alterando su naturaleza, afectando los cambios a sus principios estructurales mayores: hoy desaparece la leg\u00edtima de los ascendientes; no se ejercita en bienes por naturaleza; no es de orden p\u00fablico; la parte disponible es variable; frente a la imposibilidad de alteraci\u00f3n por el causante, la ley concede cierto margen de libertad negocial, por ejemplo, admite que el legitimario pueda\u00a0 renunciar a favor de persona determinada a la acci\u00f3n de complemento de leg\u00edtima (art 929 c.c.), reconoce nuevas posibilidades a la autonom\u00eda de la voluntad y permite que el legitimario acepte toda o parte de la leg\u00edtima se transmita a sus propios descendientes (1076.1 c.c.), la reducci\u00f3n de las leg\u00edtimas puede hacerse dinerariamente etc..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 Actualmente son reservatarios o legitimarios: los descendientes y el c\u00f3nyuge sobreviviente en defecto de descendencia, con lo cual, como dice Fran\u00e7ois Sauvage, el c\u00edrculo legitimario se cierra, en torno a aquellos a los que el causante ha dado la vida y a aquellos con los que ha pasado parte de su vida<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Los ascendientes han dejado de ser legitimarios, despu\u00e9s de 2006, y ello por varias razones: la reducci\u00f3n de la familia nuclear al c\u00f3nyuge y a los descendientes; porque no tiene tanta importancia la conservaci\u00f3n de los bienes de la familia, y adem\u00e1s la funci\u00f3n alimentaria se cumple con la obligaci\u00f3n de alimentos de los descendientes a sus ascendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 Descendientes<\/strong>: La leg\u00edtima de \u00e9stos se mantiene hoy en los t\u00e9rminos antes dichos: 1\/2 si hay un solo hijo; 2\/3 si hay dos hijos; y 3\/4 si hay tres o m\u00e1s hijos <strong>(art 913)<\/strong> El hijo que renuncia a la herencia no se cuenta en cuanto al n\u00famero de hijos dejados por el difunto, a menos que est\u00e9 representado o se tome en cuenta una liberalidad en aplicaci\u00f3n de lo que dispone el art 845. (O sea el <strong>hijo que renuncia no hace n\u00famero para la leg\u00edtima<\/strong>, y sin embargo si premuere y lo representan sus descendientes, se cuenta como rama y no cuenta el n\u00famero de \u00e9stos \u00faltimos. As\u00ed si el difunto deja tres nietos habidos de un hijo \u00fanico premuerto, la reserva global es de 1\/2 y no de 3\/4.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Cuota disponible entre esposos: <\/strong>Dice el art <strong>1094 c.c.<\/strong> \u201cEn el caso de que el c\u00f3nyuge deje hijos o descendientes comunes o no, podr\u00e1 disponer a favor del otro esposo, bien de <strong>la propiedad de la cual podr\u00eda disponer a favor de un extra\u00f1o, o bien de un cuarto de los bienes en propiedad y de los otros tres cuartos en usufructo, o bien de todos los bienes en usufructo.<\/strong> Salvo disposici\u00f3n en contrario del disponente, el c\u00f3nyuge sobreviviente puede limitar su derecho sobre una parte de la herencia de los bienes dispuestos a su favor. Esta limitaci\u00f3n no ser\u00e1 considerada como una liberalidad hecha a los dem\u00e1s herederos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En definitiva, el c\u00f3nyuge tiene derecho en caso de existir descendientes del matrimonio o no, a la parte de libre disposici\u00f3n que seg\u00fan el n\u00famero de hijos tendr\u00eda un extra\u00f1o: o sea a 1\/2, 1\/3 o \u00bc, seg\u00fan el n\u00famero de hijos. O bien a todo el usufructo de la herencia o bien a 1\/4 en nuda propiedad y 3\/4 en usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de ello, el <strong>c\u00f3nyuge puede ser legitimario, en ausencia de descendientes<\/strong>, a partir de la ley 3 de diciembre de 2001, modificada por la de 23 junio 2006. De esta forma el c\u00f3nyuge sobreviviente se coloca junto a los reservatarios en las herencias abiertas a partir de 1 de julio de 2002, aunque la ley de 2006 ha aplicado la reserva a las <strong>sucesiones abiertas el 1 de enero de 2007<\/strong> (art 914.1)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, no existiendo hijos tiene derecho a una cuarta parte de la herencia en propiedad (art 914-1) <\/strong>\u201clas liberalidades `por actos inter vivos o por testamento, no podr\u00e1n exceder de 3\/4 de los bienes, si en defecto de descendencia el difunto deja c\u00f3nyuge sobreviviente, no divorciado. Pero quiz\u00e1 el derecho m\u00e1s importante que hoy tiene es el <strong>dcho de usufructo sobre el alojamiento familiar, que no se considera dcho legitimario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto el c\u00f3nyuge es legitimario: Siempre que no exista pendiente un procedimiento de divorcio o separaci\u00f3n de cuerpos; en presencia del padre y de la madre del difunto; y no es reservatario, en presencia de descendientes, si est\u00e1 divorciado o renuncia a la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En todo caso la <strong>leg\u00edtima conyugal se fija en UN CUARTO de la herencia<\/strong>, independientemente de que el beneficiario de la herencia sea un pariente del difunto (padre y madre, hermano, hermana, sobrino o sobrina o un extra\u00f1o a la familia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 Hermanos<\/strong>: Como queda dicho, hoy d\u00eda no son legitimarios, ni los ascendientes, ni los hermanos, existiendo s\u00f3lo unos derechos a manera de <strong>reserva. Dice el art 757-1<\/strong> \u201c<em>en ausencia de hijos o descendientes del difunto y de su padre o madre, el c\u00f3nyuge sobreviviente recibe toda la herencia<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se antepone a los abuelos y otros ascendientes m\u00e1s alejados, e incluso a los hermanos y hermanas y sus descendientes (sobrinos).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, el olvido de los hermanos y hermanas y de los abuelos, se atempera hoy por dos <strong>medidas de \u201cconsolaci\u00f3n\u201d:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..- Un derecho de <strong>retorno o reserva<\/strong> del art\u00edculo 757-3, ya que se concede a los hermanos y hermanas del difunto o a sus descendientes un derecho de retorno legal, sobre la mitad de los bienes del difunto, que \u00e9ste hubiera recibido de sus ascendientes por<strong>herencia o donaci\u00f3n<\/strong>, si tales bienes todav\u00eda se encontraban en la herencia, en el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto en presencia de estos colaterales privilegiados, el c\u00f3nyuge s\u00f3lo <strong>recibe la totalidad de los bienes gananciales o comunes y la mitad de los bienes de familia.<\/strong> La otra mitad escapa a la sucesi\u00f3n ordinaria y es un caso de sucesi\u00f3n an\u00f3mala (parecida a la del art\u00edculo 812 del c.c. espa\u00f1ol).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..- Por otro lado existe un <strong>cr\u00e9dito alimentario a favor de los ascendientes<\/strong>, ya que cuando el c\u00f3nyuge sobreviviente tiene derecho a la totalidad de la herencia, los abuelos y otros ascendientes m\u00e1s alejados, que tengan necesidad de ello, aparecen como titulares de un cr\u00e9dito de alimentos en la herencia de un descendiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0El Pacto Civil de Solidaridad PACS<\/strong>: El PACS consiste en un pacto de regulaci\u00f3n de convivencia de las parejas de hecho y se define en el c.c. como (<strong>art 515-1)<\/strong> \u201cun contrato concluido por dos personas f\u00edsicas, mayores de edad, de sexo diferente o de igual sexo, para organizar su vida com\u00fan. Salvo disposici\u00f3n testamentaria en contrario, al fallecimiento de uno de los partenaires, el sobreviviente se beneficia del <strong>disfrute del domicilio com\u00fan durante un a\u00f1o<\/strong>. Por testamento \u00e9ste \u00faltimo se puede tambi\u00e9n beneficiar de la<strong>atribuci\u00f3n preferencial del derecho del domicilio com\u00fan<\/strong>. Los efectos de la PACS s\u00f3lo se producen entre las partes desde su fecha de registro, que le confiere fecha cierta. El pacto o sus modificaciones s\u00f3lo son oponibles a terceros partir del momento en que se han cumplido los requisitos de publicidad (art 515.3.1 c.c.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En relaci\u00f3n con el Dcho Internacional Privado Franc\u00e9s, la doctrina se\u00f1ala que debe considerarse como cuesti\u00f3n clave el hecho o no del registro de la uni\u00f3n estable de pareja. Como dice el art 517.7.1 c.c. las condiciones de formaci\u00f3n y los efectos de una convivencia registrada, as\u00ed como las causas y efectos de su disoluci\u00f3n, est\u00e1n sometidas a las disposiciones materiales del Estado de la autoridad que ha procedido a su registro. El pacto debe mencionarse en la inscripci\u00f3n de nacimiento del declarante con expresi\u00f3n de la identidad del otro miembro de la pareja (art 515.3.1 c.c.). La autoridad competente pues para determinar los efectos de la uni\u00f3n corresponde a la del lugar de registro de la uni\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<strong>Concubinato:<\/strong> Independientemente de la PACS el c.c. conoce el concubinato o cohabitaci\u00f3n extramatrimonial, referido a supuestos de personas que mantienen una relaci\u00f3n de pareja sin estar casados entre s\u00ed, ni haber concluido una PACS. La doctrina se refiere al supuesto como\u00a0 concubinage inorganis\u00e9, contrapuesto al concubinage contractualis\u00e9. El <strong>art 515.8<\/strong>\u00a0 define el concubinato como \u201cUna uni\u00f3n de hecho, caracterizada por una vida com\u00fan, que presenta un car\u00e1cter de estabilidad y continuidad, entre dos personas de diferente o del mismo sexo, que viven en pareja\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Notas basadas en los libros de Josep M\u00aa Fugardo Estivill \u201cReg\u00edmenes Econ\u00f3micos del Matrimonio y de la Pareja\u201d; Michel Grimaldi \u201cDroit Civil Successions\u201d; y Fran\u00e7ois Sauvage \u201cSuccessions\u201d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-ley-macron-francesa\/\">LEY MACRON<\/a><\/strong><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES: Dice Michel Grimaldi en su obra sobre el \u201cDerecho Civil de Sucesiones\u201d que existe un orden p\u00fablico sucesorio que limita la libertad de disponer para despu\u00e9s de la muerte\u00a0 y que est\u00e1 basada en tres principios: 1).- un orden p\u00fablico pol\u00edtico, m\u00e1s que econ\u00f3mico, que tiende a defender unos principios que se juzgan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[245],"tags":[1269],"class_list":{"0":"post-5975","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-otros-temas","7":"tag-legitima-en-derecho-frances"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}