{"id":59797,"date":"2019-05-16T10:00:21","date_gmt":"2019-05-16T08:00:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=59797"},"modified":"2023-05-04T19:12:22","modified_gmt":"2023-05-04T17:12:22","slug":"cronica-breve-de-tribunales-9-por-alvaro-martin","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-9-por-alvaro-martin\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-9. Por \u00c1lvaro Mart\u00edn. Anotaci\u00f3n de demanda de amparo&#8230;"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 9<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2>\u00cdNDICE:<\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#presentacion\">Presentaci\u00f3n<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#anot1\">Anotaci\u00f3n preventiva de demanda de amparo<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#cad2\">Cada uno en su casa<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#cla3\">La cl\u00e1usula penal en el concurso<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#pre4\">La pretendida anulaci\u00f3n del trasvase Tajo-Segura<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#acu5\">Acuerdo extrajudicial de pagos y pensi\u00f3n alimenticia<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#fis5\">Fiscal\u00eda y expropiaci\u00f3n<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"presentacion\"><\/a>PRESENTACI\u00d3N POR EL AUTOR:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el t\u00edtulo Cr\u00f3nica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace a\u00f1os vengo difundiendo a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mi inter\u00e9s por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los a\u00f1os, as\u00ed por ejemplo el estudio sobre la inmatriculaci\u00f3n de fincas que apareci\u00f3 en el Libro Homenaje al registrador Jes\u00fas Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que public\u00f3 el Bolet\u00edn del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monograf\u00eda titulada \u201cUltima jurisprudencia sobre calificaci\u00f3n registral del documento judicial\u201d, que apareci\u00f3 en la colecci\u00f3n dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidi\u00f3 Juan Mar\u00eda Diaz Fraile y edit\u00f3 Aranzadi en 2016 y mi participaci\u00f3n en los Comentarios a las sentencias de unificaci\u00f3n de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que est\u00e1 a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental\u00a0\u00a0 STS. 625\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de estas obras el sentido de la Cr\u00f3nica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparici\u00f3n de una sentencia que me ha llamado la atenci\u00f3n por cualquier motivo y sea de la jurisdicci\u00f3n que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, pr\u00e1cticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi \u00fanico inter\u00e9s en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuesti\u00f3n resuelta. Al ir siempre acompa\u00f1ada la cr\u00f3nica del texto literal e \u00edntegro de la resoluci\u00f3n, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, seg\u00fan su propio sentido del derecho y la justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES NOVENA ENTREGA<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"anot1\"><\/a>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA DE AMPARO. <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/25848\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Auto n\u00fam. 2\/2019 de 9 enero del Tribunal Constitucional (Pleno<\/strong>)<\/a> ordena que se anote en el Registro de la Propiedad una demanda de amparo como medida de aseguramiento de la eventual ejecuci\u00f3n de una sentencia favorable al recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se hab\u00eda seguido un juicio ordinario ante la jurisdicci\u00f3n civil sobre nulidad de escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia en el que se hab\u00eda acordado y anotado una prohibici\u00f3n de disponer sobre determinadas fincas. La Audiencia desestim\u00f3 la demanda, revocando la sentencia de instancia con levantamiento de la cautelar. El actor, que no ve viable recurrir en casaci\u00f3n o infracci\u00f3n procesal ante el T.S. promueve un incidente de nulidad de actuaciones por vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva que es rechazado, por lo que recurre en amparo al T.C. pidiendo en pieza separada que se suspendiera la aplicaci\u00f3n de la sentencia<strong>, manteni\u00e9ndose la prohibici\u00f3n de disponer acordada por el Juzgado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El auto no concede la suspensi\u00f3n por no darse en el caso los requisitos que la jurisprudencia constitucional viene exigiendo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>F.J. 2. (&#8230;)\u00bb[T]rat\u00e1ndose como aqu\u00ed sucede de la suspensi\u00f3n de resoluciones judiciales con efectos de naturaleza patrimonial, nuestra doctrina ha establecido que <strong>&#8216;en principio, no causan perjuicios irreparables<\/strong> por m\u00e1s que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparaci\u00f3n posterior, en caso de estimarse \u00e9ste, es <strong>meramente econ\u00f3mica <\/strong>y por ello no dificultosa, por lo que, <strong>en general, no procede su suspensi\u00f3n<\/strong> (AATC <u>573\/1985<\/u> , de 7 de agosto, FJ \u00fanico; <u>574\/1985<\/u> , de 7 de agosto, FJ \u00fanico; o <u>275\/1990<\/u> , de 2 de julio, FJ 2). <strong>S\u00ed hemos accedido a la suspensi\u00f3n<\/strong> en aquellos supuestos en que la ejecuci\u00f3n de lo acordado acarrea <strong>perjuicios patrimoniales dif\u00edcilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jur\u00eddicas <\/strong>que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, por la ejecuci\u00f3n de lo acordado, se produce la <strong>transmisi\u00f3n irrecuperable del dominio <\/strong>sobre un bien determinado (AATC <u>565\/1986<\/u> , de 2 de julio, FJ \u00fanico; y <u>52\/1989<\/u> , de 30 de enero, FJ \u00fanico) o el lanzamiento de una vivienda o local (AATC <u>313\/2005<\/u> , de 18 de julio, y <u>435\/2006<\/u> , de 23 de noviembre)&#8230;\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el Tribunal adopta como alternativa la medida de anotar preventivamente en el Registro de la Propiedad la demanda de amparo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.J. 4, <em>\u00bb Ahora bien, como no puede desconocerse que <strong>la tutela jurisdiccional que se solicita de este Tribunal podr\u00eda no ser completa si a la postre las fincas fueran transmitidas a un tercero de buena fe<\/strong> mientras se sustancia y resuelve el presente proceso de amparo, cabe acceder a la solicitud efectuada por el Fiscal en su escrito de alegaciones, al proponer como <strong>medida alternativa y suficiente la de la anotaci\u00f3n preventiva de la <\/strong>demanda de amparo, la cual puede ser adoptada seg\u00fan doctrina de este Tribunal, incluso de oficio y aunque no haya sido solicitada por la parte recurrente. As\u00ed, de acuerdo con lo explicado en el mismo ATC <u>95\/2015<\/u> , en el FJ 4, hemos dicho:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab[N]o cabe duda de que &#8216;este Tribunal est\u00e1 facultado para acordar la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad a fin de garantizar los derechos de los demandantes de amparo frente a eventuales actos de disposici\u00f3n, mediante el anuncio registral frente a terceros de la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos. <strong>Se trata de una medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el<u> art\u00edculo 56 LOTC <\/u>, puede adoptar de oficio o a instancia de parte<\/strong>, con fundamento en el art\u00edculo 42.1 de la Ley hipotecaria (AATC <u>274\/2002<\/u> , de 18 de diciembre; <u>257\/2003<\/u> , de 14 de julio; <u>230\/2007<\/u> , de 7 de mayo, FJ 3; y <u>415\/2007<\/u> , de 5 de noviembre, FJ 4) y una de cuyas finalidades es que <strong>el registro de la propiedad sea fiel trasunto de la realidad jur\u00eddica \u2014en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional\u2014 y, por ende , un eficaz instrumento de seguridad jur\u00eddica&#8217;<\/strong> [ATC <u>18\/2012<\/u> , de 30 de enero, FJ 4. En la misma l\u00ednea, AATC <u>282\/2014<\/u> , de 17 de noviembre, FJ 5; <u>29\/2015<\/u> , de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4; <u>50\/2015<\/u> , de 2 de marzo, FJ 4, y <u>59\/2015<\/u> , de 16 de marzo, FJ 3]\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En similar sentido, ATC <u>97\/2017<\/u> , de 19 de junio, FJ \u00danico\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe duda del perfecto entendimiento de que hace gala el Pleno del T.C. respecto del sentido y finalidad de la anotaci\u00f3n de demanda y del papel del Registro. Cabe a\u00f1adir que, por el juego de fechas, posiblemente se ha evitado un perjuicio a la posici\u00f3n del demandante de amparo. Me refiero a que es muy posible que la anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer haya caducado sin ser prorrogada. De ser as\u00ed una eventual suspensi\u00f3n de la sentencia desestimatoria y del levantamiento de la prohibici\u00f3n no hubiera tenido acceso al Registro mientras que, en principio, no hay obst\u00e1culo para anotar la demanda, toda vez que el T.C. orden\u00f3 en su momento al Juzgado que fueran emplazados quienes fueron parte en la causa ofreci\u00e9ndoles comparecer en el proceso constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 de marzo de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cad2\"><\/a>CADA UNO EN SU CASA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado el <strong>28 de febrero de 2019<\/strong> <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/25871\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia resolviendo <\/a><strong><a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/25871\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">el recurso de inconstitucionalidad n\u00fam. 4703-2018<\/a>, contra la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-285-boe-junio-2018\/#ocupacion-ilegal-de-viviendas-reforma-de-la-ley-de-enjuiciamiento-civil\">Ley 5\/2018, de 11 de junio<\/a><\/strong>, de modificaci\u00f3n de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relaci\u00f3n con la ocupaci\u00f3n ilegal de viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El fallo declara <strong>plenamente constitucional<\/strong> el texto legal, tiene un voto particular concurrente formulado por una magistrada que, a\u00fan conforme con el fallo, considera que uno de sus fundamentos deber\u00eda haberse redactado de otra forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Transcribo, de los fundamentos jur\u00eddicos, los apartados que me parecen m\u00e1s relevantes sin a\u00f1adir comentarios que no ser\u00edan objetivos y podr\u00edan molestar a quien comparta los argumentos de la formaci\u00f3n pol\u00edtica recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Necesidad a que responde la reforma de la L.E.C. FD. 2<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) <em>la reforma procesal controvertida pretende facilitar que <strong>las personas f\u00edsicas puedan recuperar de manera inmediata la posesi\u00f3n de su vivienda de la que han sido despojados por la fuerza o de manera clandestina. <\/strong>Esa tutela que se quiere \u00e1gil y eficaz se extiende, como se ha expuesto, a las organizaciones sin \u00e1nimo de lucro y a las entidades vinculadas a Administraciones p\u00fablicas propietarias o poseedoras leg\u00edtimas de viviendas sociales, atendiendo a que la ocupaci\u00f3n ilegal de estas viviendas impide que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que leg\u00edtimamente corresponder\u00edan, seg\u00fan la normativa reguladora en materia de pol\u00edtica social de vivienda. Se excluye, como se ha indicado, a las personas jur\u00eddicas privadas con fines lucrativos, que habr\u00e1n de acudir, para lograr recuperar la posesi\u00f3n de sus inmuebles, a los cauces procesales civiles existentes antes de la reforma introducida por la Ley 5\/2018 o, en su caso, a la v\u00eda penal\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Legitimidad constitucional de los procedimientos sumarios. FD. 3: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(\u2026)<em>Conviene recordar que este Tribunal ha venido declarando en diversos pronunciamientos que est\u00e1 fuera de toda duda la legitimidad constitucional de los procedimientos sumarios. La existencia de juicios sumarios, como pueden serlo el de <strong>ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong>, el de desahucio o el interdicto de recobrar la posesi\u00f3n, con cognici\u00f3n limitada y limitadas posibilidades de defensa para el demandado, no es de por s\u00ed contraria a la prohibici\u00f3n constitucional de indefensi\u00f3n (art. 24.1 CE)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cDebe por tanto rechazarse la tacha de inconstitucionalidad referida a que el proceso especial para la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de una vivienda ocupada creado por la Ley 5\/2018 vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n (art. 24.1 CE) y a la defensa y a un proceso con todas las garant\u00edas (art. 24.2)<\/em><\/strong><em> de quienes resultan ser demandados en dicho proceso, por el car\u00e1cter expeditivo de este, que no garantizar\u00eda, seg\u00fan los diputados recurrentes, los principios de contradicci\u00f3n y de igualdad de armas procesales\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Constitucionalidad de la previsi\u00f3n sobre legitimaci\u00f3n pasiva. F.D. 4:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">. (\u2026) <em>Lo dispuesto en el art. 437.3 bis LEC y en el primer p\u00e1rrafo del art. 441.1 bis LEC, que <strong>permiten dirigir la demanda de recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de una vivienda contra los ignorados ocupantes, sin perjuicio de que la notificaci\u00f3n se realice a quien en concreto se encontrare en la vivienda al tiempo de llevar a cabo el acto de notificaci\u00f3n<\/strong>, no entra en contradicci\u00f3n con el deber de los \u00f3rganos judiciales de velar por la correcta constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, como exigencia de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n, a la defensa y a un proceso con todas las garant\u00edas, conforme al alcance definido por la citada jurisprudencia constitucional\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inviolabilidad de domicilio y derecho a vivienda digna y adecuada. F.D.5. y F.D. 6<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. \u201c<em>Sostienen asimismo los diputados recurrentes que la regulaci\u00f3n procesal introducida por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley 5\/2018 para facilitar el desalojo de las viviendas ocupadas <strong>vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio<\/strong> (art. 18.2 CE), en relaci\u00f3n con los derechos a la tutela judicial efectiva y a disfrutar de una vivienda digna y adecuada; <strong>porque hace posible llevar a cabo un lanzamiento forzoso sin alternativa habitacional y sin permitir a los \u00f3rganos judiciales valorar las concretas circunstancias concurrentes en cada caso<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201d<strong><em>La decisi\u00f3n judicial de proceder al desalojo<\/em><\/strong><em> de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de la vivienda instituido por la Ley 5\/2018, si aquellos no hubieran justificado suficientemente su situaci\u00f3n posesoria y siempre que el t\u00edtulo que el actor hubiere acompa\u00f1ado a la demanda fuere bastante para acreditar su derecho a poseer, <strong>no constituye una violaci\u00f3n del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado por el art. 18.2 CE. Antes al contrario, esa intervenci\u00f3n judicial conforme al procedimiento legalmente previsto integra la garant\u00eda que ese precepto constitucional establece<\/strong>. Como se\u00f1ala el abogado del Estado, el juez o Tribunal competente para conocer de ese proceso especial es en este caso la autoridad judicial determinada por la Constituci\u00f3n para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuaci\u00f3n a ella, sin que puedan opon\u00e9rsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n il\u00edcita, como la ocupaci\u00f3n ilegal de una vivienda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Valga recordar en este sentido que, como ya ha declarado este Tribunal en relaci\u00f3n con el derecho a la libertad de residencia que reconoce el art. 19 CE \u2013doctrina que es trasladable al supuesto que nos ocupa, en cuanto a la protecci\u00f3n de la inviolabilidad del domicilio garantizada por el art. 18.2 CE\u2013, \u201c<strong>el derecho a la elecci\u00f3n de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los dem\u00e1s, que, como expresa el art. 10.1 CE, son fundamento del orden pol\u00edtico y de la paz social\u201d (STC 160\/1991, FJ 11). De este modo, para habitar l\u00edcitamente en una vivienda es necesario disfrutar de alg\u00fan derecho, cualquiera que sea su naturaleza, que habilite al sujeto para la realizaci\u00f3n de tal uso del bien en el que pretende establecerse. Por ello, que la libre elecci\u00f3n de domicilio forme parte del contenido de la libertad de residencia proclamada en el art. 19 CE, en modo alguno justifica conductas tales como \u201cinvadir propiedades ajenas o desconocer sin m\u00e1s leg\u00edtimos derechos de uso de bienes inmuebles\u201d (STC 28\/1999, de 8 de marzo, FJ 7, y ATC 227\/1983, de 25 de mayo, FJ 2\u201d)<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6. (\u2026) \u201c<em>Los diputados recurrentes enfatizan que la regulaci\u00f3n legal impugnada vulnera el derecho a una vivienda digna y adecuada, reconocido por el art. 47 CE y por distintos textos internacionales de derechos humanos, en especial el art. 25.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(\u2026) \u201dEse mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado espa\u00f1ol, no solo mediante el art. 47 CE, sino tambi\u00e9n en diversos Estatutos de Autonom\u00eda (STC 93\/2015, de 14 de mayo, FJ 14).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ahora bien, <strong>ese mandato dirigido a los poderes p\u00fablicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relaci\u00f3n con la titularidad y posesi\u00f3n sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resoluci\u00f3n judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecuci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n<\/strong>. El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) comprende tambi\u00e9n el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias y dem\u00e1s resoluciones judiciales en sus propios t\u00e9rminos (art. 118 CE), conforme tiene se\u00f1alado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional (SSTC 32\/1982, de 7 de junio, FJ 2; 61\/1984, de 16 de mayo, FJ 1; 148\/1989, de 21 de septiembre, FJ 2; 120\/1991, de 3 de junio, FJ 2; 153\/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 3\/2002, de 14 de enero, FJ 4; y 223\/2004, de 29 de noviembre, FJ 5, entre otras muchas).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Valga asimismo recordar que <strong>la prohibici\u00f3n de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas citados por los recurrentes no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garant\u00edas<\/strong>, como ha se\u00f1alado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su Observaci\u00f3n general n\u00fam. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 de marzo de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cla3\"><\/a>LA CL\u00c1USULA PENAL EN EL CONCURSO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8693823&amp;statsQueryId=113318879&amp;calledfrom=searchresults&amp;links=%22145%2F2019%22&amp;optimize=20190315&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 145\/2019, de 8 de marzo de 2019<\/a>, <\/strong>se ocupa del tratamiento concursal de la pena convencional. Comprador y vendedor hab\u00edan pactado condici\u00f3n resolutoria, acompa\u00f1ada de una cl\u00e1usula por la que si el comprador incumpl\u00eda el pago de cualquiera de los plazos previstos el vendedor, adem\u00e1s, de resolver el contrato, retendr\u00eda todas las cantidades recibidas antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El comprador entr\u00f3 en concurso y, <strong>despu\u00e9s,<\/strong> dej\u00f3 de pagar el \u00faltimo plazo. El vendedor plante\u00f3 ante el Juzgado Concursal demanda de resoluci\u00f3n, solicitando adem\u00e1s que se le reconociera el derecho de retener todas las cantidades recibidas (1.923.000 \u20ac, sobre un precio total de 2.824.500 \u20ac); el deudor y el administrador concursal pidieron moderaci\u00f3n de la pena, en concreto que el vendedor devolviera, simult\u00e1neamente a la recuperaci\u00f3n de la finca, la suma de 1.144.185 \u20ac, qued\u00e1ndose con el resto en concepto de pena convencional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El J.M. resuelve el incidente concursal acordando la resoluci\u00f3n pero <strong>no reconociendo al vendedor derecho de apropiarse de cantidad alguna sobre la base de no haberse inscrito en su momento la cl\u00e1usula penal<\/strong> que acompa\u00f1aba a la condici\u00f3n resolutoria que s\u00ed constaba en el Registro. La Audiencia rechaza este argumento, entendiendo que ninguna norma exige la constancia registral de la cl\u00e1usula penal para que se pueda hacer valer en el concurso, pero estima que lo que es imprescindible es que se acredite la realidad de los da\u00f1os y perjuicios, lo que no declara probado en el caso, por lo que, en definitiva, confirma la sentencia de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este \u00faltimo argumento no convence al T.S. aunque la situaci\u00f3n concursal incide en la cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en cuanto, adem\u00e1s de finalidad resarcitoria tenga car\u00e1cter sancionador:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. SEGUNDO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. (\u2026)\u201d<em>Tanto en el p\u00e1rrafo segundo del art. 61.2 LC , en caso de resoluci\u00f3n del contrato en inter\u00e9s del concurso, como el art. 62.4 LC ,en caso de resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento de la concursada, <strong>la ley reconoce a la parte in bonis un derecho a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios<\/strong> ocasionados por la resoluci\u00f3n, y que este derecho se satisfaga con cargo a la masa. Cuando las partes en el contrato han pactado, como es el caso, una cl\u00e1usula penal, esta debe operar en lo que tiene de resarcitoria de los da\u00f1os y perjuicios. Esto es, los da\u00f1os y perjuicios se cuantificar\u00e1n en la suma que hubieran convenido las partes en la cl\u00e1usula penal, <strong>sin que tenga sentido juzgar hasta qu\u00e9 punto la pena convenida excede de la cuantificaci\u00f3n real de los da\u00f1os y perjuicios, pues para eso se ha pactado la cl\u00e1usula penal<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No obstante lo anterior, <strong>cuando la pena<\/strong> exceda con mucho de la finalidad resarcitoria y <strong>responda claramente tambi\u00e9n a una finalidad sancionadora<\/strong>, en lo que tiene de <strong>pena no deber\u00eda operar en caso de concurso de acreedores<\/strong>, pues entonces no se penaliza al deudor sino al resto de sus acreedores concursales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el presente caso, la cl\u00e1usula penal objeto de la litis que establece, con relaci\u00f3n al impago de cualquiera de los pagar\u00e9s a su vencimiento, la p\u00e9rdida por parte del comprador de todas las cantidades abonadas hasta la fecha, como parte del precio acordado, presenta <strong>un claro contenido punitivo que resulta injustificado o excesivo,<\/strong> dado que el vendedor, con cargo a la masa, por el incumplimiento del \u00faltimo plazo de pago previsto (901.000 \u20ac) vendr\u00eda facultado para retener los pagos ya realizados que ascendieron a 1.923.000 \u20ac, respecto de un precio global que recordemos qued\u00f3 fijado en la cantidad de 2.824.500 \u20ac. Lo que supone un 60,08% del precio pactado\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6. Como consecuencia de lo expuesto, esta sala considera que procede la limitaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal objeto de la presente litis. En el presente caso, la demandada solicit\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios quedase concretada en el 40,50% del precio pagado, esto es, en la cantidad de 779.584,20 \u20ac. Lo que supone un 27,60% respecto del precio pactado. Cantidad que esta sala considera ajustada <strong>conforme a la finalidad indemnizatoria que debe informar la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia no se pronuncia sobre el alcance de la falta de inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal por no ser cuesti\u00f3n discutida en casaci\u00f3n. Se trata de un asunto que en su d\u00eda motiv\u00f3 un torrente de resoluciones (por todas, Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 1990 en B.O.E. del 2 de marzo de 1990) que, modificando la doctrina anterior que entend\u00eda no inscribible la cl\u00e1usula penal por su car\u00e1cter personal, resolvi\u00f3 su inscribibilidad pese a reconocer que (\u2026)\u201d <em>la consignaci\u00f3n global es \u00fanicamente presupuesto de la operatividad registral de la resoluci\u00f3n\u201d<\/em>, es decir, que hayan pactado lo que hayan pactado las partes, salvo que la resoluci\u00f3n se declare judicialmente, para que el vendedor pueda reinscribir la finca a su favor mediante el ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria del art\u00edculo 1504 de C\u00f3digo Civil se requiere inexcusablemente la consignaci\u00f3n a favor del comprador de todas las cantidades entregadas a cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso, la Audiencia Provincial considera irrelevante que en el asiento que conten\u00eda la condici\u00f3n resolutoria no apareciera la cl\u00e1usula penal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab[&#8230;] Esta Sala comparte en parte los argumentos del apelante al considerar que <strong>no resulta precisa la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal para su oponibilidad en el seno del concurso<\/strong>. Ning\u00fan precepto exige tal requisito. En primer lugar, <strong>no se refiere a \u00e9l el art\u00edculo 56 LC<\/strong> que \u00fanicamente requiere la inscripci\u00f3n en el Registro de la condici\u00f3n resolutoria, lo que aqu\u00ed no se discute que haya sido realizado. En segundo lugar, <strong>tampoco consideramos que en el C\u00f3digo Civil se contenga norma alguna que exija tal inscripci\u00f3n<\/strong>. En \u00faltimo t\u00e9rmino, ninguna norma concursal limita los efectos de las cl\u00e1usulas contractuales pactadas en el seno del concurso. En definitiva, la cl\u00e1usula penal incluida en el contrato de compraventa es una cl\u00e1usula contractual a la que no se da de manera espec\u00edfica un trato diferenciado en la Ley Concursal a efectos de su oponibilidad a terceros, de manera que, salvo lo que m\u00e1s adelante se dir\u00e1, su oponibilidad ser\u00e1 id\u00e9ntica a la del resto de las cl\u00e1usulas incluidas en cualquier contrato suscrito por el concursado\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abPartiendo de ello, no compartimos el primer argumento de la sentencia para dejar de aplicar la cl\u00e1usula penal por no encontrarse inscrita en el Registro de la Propiedad\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 de marzo de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"pre4\"><\/a>LA PRETENDIDA ANULACI\u00d3N DEL TRAVASE TAJO-SEGURA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8701323&amp;statsQueryId=113319405&amp;calledfrom=searchresults&amp;links=%22309%2F2019%22&amp;optimize=20190322&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia n\u00fam. 309\/2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Secci\u00f3n Quinta del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2019<\/a> resuelve<\/strong> un recurso contra el Real Decreto que aprob\u00f3, entre otros, la revisi\u00f3n del Plan Hidrol\u00f3gico de la parte espa\u00f1ola de la Demarcaci\u00f3n Hidrol\u00f3gica del Tajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su demanda la parte actora ped\u00eda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00b0.- Declare la nulidad de los apartados 1, 5, 6 y 7 del art\u00edculo 9 en relaci\u00f3n con el ap\u00e9ndice 4.1 y 4.2 de la Normativa del Plan hidrol\u00f3gico del Tajo (Anexo V del Real Decreto 1\/2016); as\u00ed como la nulidad del apartado 2 del art\u00edculo 10 <\/strong>de la Normativa en el inciso \u00abno ser\u00e1n exigibles en el horizonte temporal del presente Plan\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00b0.-<\/strong> Declare la obligaci\u00f3n de que el Plan hidrol\u00f3gico del Tajo establezca un r\u00e9gimen de caudales ecol\u00f3gicos completo con car\u00e1cter vinculante para el horizonte temporal del Plan (2015-2021) en todas las masas de agua tipo r\u00edo de la cuenca, difiriendo la nulidad del apartado 1 del art\u00edculo 9 de la Normativa, hasta dicha aprobaci\u00f3n, en el plazo que otorgue la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00b0.-<\/strong> <strong>Declare la nulidad del apartado 3 del art\u00edculo 9 en relaci\u00f3n con el ap\u00e9ndice 4.3 de la Normativa del Plan hidrol\u00f3gico del Tajo <\/strong>(Anexo V del Real Decreto 1\/2016), y declare que los \u00abcaudales m\u00ednimos circulantes\u00bb para el r\u00edo Tajo en Aranjuez, Toledo y Talavera de la Reina recogidos en los mismos, sean sustituidos en el ap\u00e9ndice 4.3 por unos \u00abcaudales ecol\u00f3gicos m\u00ednimos trimestrales\u00bb que no sean menores a los establecidos por la planificaci\u00f3n en el Esquema de Temas Importantes de noviembre de 2010 para las cuatro masas estrat\u00e9gicas del r\u00edo Tajo: \u00ab0105021 R\u00edo Tajo desde Embalse Almoguera hasta Estremera\u00bb (10,37 m3\/s), \u00ab0101021 R\u00edo Tajo en Aranjuez\u00bb (10,86 m3\/s), \u00ab0607021 R\u00edo Tajo en Toledo, hasta confluencia del R\u00edo Guadarrama\u00bb (14,10 m3\/s), \u00ab0602021 R\u00edo Tajo desde R\u00edo Alberche hasta la cola del embalse Azutan\u00bb (15,92 m3\/s). Difiriendo la nulidad del apartado 3 del art\u00edculo 9 de la Normativa, hasta dicha sustituci\u00f3n, en un plazo que no deber\u00e1 exceder de los 6 meses desde su notificaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00b0.-<\/strong> Declare la obligaci\u00f3n de que el Plan establezca, de forma espec\u00edfica y adicional, un r\u00e9gimen de caudales ecol\u00f3gicos completo con car\u00e1cter vinculante para el horizonte temporal del Plan (2015-2021), adecuado para el cumplimiento de los objetivos medioambientales y el mantenimiento o restablecimiento, en un estado de conservaci\u00f3n favorable, de los h\u00e1bitats y especies de inter\u00e9s comunitario dependientes del agua en todas las masas de agua en zonas protegidas del r\u00edo Tajo (Tramo Bolarque-Azutan) pertenecientes a la Red Natura 2000 o vinculadas a las mismas. En particular debe fijarse en todas ellas un r\u00e9gimen de caudales ecol\u00f3gicos m\u00ednimos y su distribuci\u00f3n temporal, no inferior al caudal hidrol\u00f3gico \u00abQ25\u00bb, con el factor de variaci\u00f3n 1, determinado para las masas del r\u00edo Tajo en el Anejo 5 de la Memoria (Documento auxiliar A05.1) del Plan hidrol\u00f3gico de 2016:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C\u00f3digo Masa de agua Caudal m\u00ednimo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ecol\u00f3gico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">0107021 R\u00edo Tajo desde E. Zorita hasta E. Almoguera 13,69 m3\/s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">0105021 R\u00edo Tajo desde E. Almoguera hasta E. Estremera 13,71 m3\/s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">0103021 R\u00edo Tajo desde E. de Estremera hasta Ayo. Del Alamo 13,96 m3\/s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">0102021 R. Tajo desde Real Acequia Tajo hasta A. del Embocador 14,02 m3\/s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">0101021 R\u00edo Tajo en Aranjuez 14,06 m3\/s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">0608021 R\u00edo Tajo desde Jarama hasta Toledo 26,42 m3\/s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">0607021 R\u00edo Tajo en Toledo, hasta confluencia del R. Guadarrama 26,52 m3\/s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">0606021 R. Tajo desde confluencia Guadarrama hasta E.Castrej\u00f3n 27,52 m3\/s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">0604021 R\u00edo Tajo aguas abajo del E. Castrej\u00f3n 27,72 m3\/s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">0603021 R\u00edo Tajo en la confluencia con el R. Alberche 28,41 m3\/s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">0602021 R\u00edo Tajo desde R. Alberche hasta la cola del E. Azut\u00e1n 30,41 m3\/s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5\u00b0.-<\/strong> Subsidiariamente al anterior, se declare la obligaci\u00f3n de que el Plan establezca, de forma adicional, al menos para las cuatro masas estrat\u00e9gicas del r\u00edo Tajo en el tramo Bolarque-Azut\u00e1n, con car\u00e1cter vinculante para el horizonte temporal del Plan (2015\u00ac2021), el r\u00e9gimen de caudales ecol\u00f3gicos m\u00ednimos y su distribuci\u00f3n temporal, indicados en el apartado anterior: \u00ab0105021 R\u00edo Tajo desde E. Almoguera hasta E. Estremera\u00bb (13,71 m3\/s), \u00ab0101021 R\u00edo Tajo en Aranjuez (14,06 m3\/s)\u00bb, \u00ab0607021 R\u00edo Tajo en Toledo, hasta confluencia del R. Guadarrama\u00bb (26,52 m3\/s), \u00ab0602021 R\u00edo Tajo desde R\u00edo Alberche hasta la cola del E. Azut\u00e1n\u00bb (30,41 m3\/s).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6\u00b0.-<\/strong> Declare la nulidad del apartado 1 del art\u00edculo 11 de la Normativa del Plan hidrol\u00f3gico del Tajo (Anexo V del Real Decreto 1\/2016). 7\u00b0.- Declare la nulidad del art\u00edculo 14 y el Ap\u00e9ndice 6.1 de la Normativa del Plan hidrol\u00f3gico del Tajo (Anexo V del Real Decreto 1\/2016), exclusivamente en el extremo en que no especifica la asignaci\u00f3n y reserva de recursos en el sistema Cabecera para el mantenimiento de niveles adecuados para el uso recreativo en los embalses de Entrepe\u00f1as y Buend\u00eda, y declare la obligaci\u00f3n de que el Plan realice dicha especificaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y reserva, en cumplimiento del principio de prioridad de la cuenca cedente. As\u00ed como que el mantenimiento de niveles adecuados solo excepcionalmente podr\u00eda bajar de un volumen m\u00ednimo embalsado del 40% (1.000 hm3) en ambos embalses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8\u00b0.-<\/strong> Declare la nulidad del Plan en el extremo en el que incumple el mandato legal de determinar el car\u00e1cter de aguas excedentarias en el Plan hidrol\u00f3gico de la cuenca del Tajo, debiendo consecuentemente declarar la obligaci\u00f3n de determinar el car\u00e1cter de aguas excedentarias en el Plan, que deber\u00e1 modificarse para incluir en su Normativa, al menos, los criterios t\u00e9cnicos b\u00e1sicos para su definici\u00f3n, el umbral m\u00ednimo no trasvasable en los embalses de Entrepe\u00f1as y Buend\u00eda, y los valores de situaciones hidrol\u00f3gicas excepcionales en dichos embalses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>9\u00b0.-<\/strong> Declare la nulidad de los siguientes p\u00e1rrafos de los apartados 5.3 y 5.4 de la Memoria: \u00abLas disposiciones sobre el Trasvase Tajo-Segura introducidas en la Ley 21\/2013, de 9 de diciembre, de evaluaci\u00f3n ambiental (LEA) y en la Ley 21\/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43\/2003, de 21 de noviembre, de Montes, suponen un cambio del escenario de la cuenca del Tajo respecto a anteriores procesos de planificaci\u00f3n. As\u00ed, aun estando vigente la disposici\u00f3n adicional novena de la Ley 52\/1980, en la pr\u00e1ctica la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 21\/2015 limita la capacidad del Plan de cuenca del Tajo para fijar el car\u00e1cter excedentario de las aguas a trasvasar. En consecuencia, el Plan hidrol\u00f3gico de la cuenca del Tajo debe asumir este condicionante y no puede sino limitarse a considerar el Trasvase Tajo-Segura como una presi\u00f3n de extracci\u00f3n de agua caracterizada por lo establecido en las normas reguladoras del mismo, en particular el Real Decreto 773\/2014\u00bb (apartado 5.4 de la Memoria, p\u00e1g. 41).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abTras la aprobaci\u00f3n del Real Decreto 773\/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura, dej\u00f3 de tener vigencia la referencia a la curva de excepcionalidad hidrol\u00f3gica que se hac\u00eda en la disposici\u00f3n adicional decimoquinta de la LEA\u00bb [apdo. 5.3 Memoria, p\u00e1g. 41].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>10\u00b0.-<\/strong> Declare la nulidad de la disposici\u00f3n final primera, apartado 1.b del Real Decreto 1\/2016, de 8 de enero, as\u00ed como del art\u00edculo 20.1.b de la Normativa del Plan hidrol\u00f3gico del Tajo (Anexo V del Real Decreto 1\/2016) en lo referente a los sistemas de Cabecera y Tajo Medio contemplados en el Plan Especial de Sequ\u00eda (Orden MAM\/698\/2007).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>11\u00b0.-<\/strong> Declare la nulidad del art\u00edculo 1 (niveles 1, 2 y 3), art\u00edculo 2 y art\u00edculo 4 del Real Decreto 773\/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo- Segura, que se impugnan de forma indirecta en el presente recurso, con base en los art\u00edculos 26 y 27 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia estima la demanda en los apartados que he resaltado en negrita, declarando : <strong><em>\u201cla nulidad del art. 9.1,3, 5, 6, y 7, en relaci\u00f3n con los ap\u00e9ndices 4.1, 4.2 y 4.3 de la normativa del PHT, as\u00ed como el art. 10.2 en el inciso \u201cno ser\u00e1n exigibles en el horizonte temporal del presente Plan\u201d, desestimando las dem\u00e1s pretensiones que se formulan en el suplico de la demanda; sin imposici\u00f3n de costas<\/em><\/strong><em>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Carezco de elementos de juicio para valorar el alcance real de la sentencia. Los actores han manifestado una gran satisfacci\u00f3n por su contenido. Iba a decir que los demandados est\u00e1n muy preocupados, pero, en realidad los preocupados son (somos) los ciudadanos de Alicante, Murcia y Almer\u00eda cuyas Comunidades no fueron parte, no s\u00e9 si lo intentaron siquiera en el recurso. La inmensa mayor\u00eda de las pretensiones contenidas en la demanda han sido rechazadas. O eran por completo irrelevantes o algo no cuadra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00eda pasar como en un caso que me contaron cuando empec\u00e9 a ejercer la abogac\u00eda, hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os. En Ramacasta\u00f1as, una pedan\u00eda de Arenas de San Pedro ba\u00f1ada por el r\u00edo del mismo nombre que, precisamente, es tributario del R\u00edo Ti\u00e9tar, que es tanto como decir del R\u00edo Tajo, dos vecinos, pared con pared, discutieron en los tribunales. El asunto lleg\u00f3 a la Audiencia de \u00c1vila que fall\u00f3 a favor del demandante, pero (en aquella \u00e9poca no todo el mundo ten\u00eda tel\u00e9fono) se enter\u00f3 primero el demandado. En vez de ponerse de luto organiz\u00f3 una fiesta por todo alto para celebrar que <em>hab\u00eda ganado<\/em>. As\u00ed que el verdadero ganador estuvo toda la madrugada sin pegar ojo, reconcomi\u00e9ndose por el jolgorio de la casa de al lado. No respondo de la autenticidad de la an\u00e9cdota y el abogado que me la cont\u00f3 muri\u00f3 hace a\u00f1os, pero <em>se non \u00e8 vero, \u00e8 ben trovato<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 de marzo de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"acu5\"><\/a>ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS Y PENSI\u00d3N ALIMENTICIA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8661577&amp;statsQueryId=113583835&amp;calledfrom=searchresults&amp;links=%2286%2F2019%22&amp;optimize=20190219&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 86\/2019, de 13 de febrero de 2019 <\/a><\/strong>fija la incidencia que un <strong>acuerdo extrajudicial de pagos (AEP<\/strong>) puede tener en la obligaci\u00f3n de pago de pensi\u00f3n alimenticia impuesta al deudor tras su divorcio a favor de dos hijos menores del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n sometida al juzgado era la validez de un AEP formalizado previo expediente tramitado y resuelto por el notario sin nombramiento de mediador concursal (Art\u00edculo 242 bis.1.3\u00ba L.C.), cuestionado por la esposa del deudor alegando que no se hab\u00eda reunido la mayor\u00eda del pasivo necesaria, lo que resuelve el T.S. en sentido favorable a la validez del acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La clave est\u00e1 en si el AEP puede modificar la pensi\u00f3n alimenticia a favor de los hijos del deudor, lo que supone que el cr\u00e9dito correspondiente se computa, o si es inmune, en cuyo caso no se incluye en el pasivo con derecho de voto. La soluci\u00f3n, como veremos, es que depende.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El J.P.I., competente por serlo para tramitar el concurso consecutivo (art. 239 L.C.), considera v\u00e1lido el AEP y que puede afectar a los alimentos devengados al tiempo de la solicitud, como el notario hab\u00eda previsto, pero no a los posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia estima el recurso interpuesto por la ex esposa en nombre de sus hijos menores. Considera que al no haberse cuantificado lo que adeudaba por pensiones impagadas no se pod\u00eda saber si se alcanzaba o no el quorum de pasivo preciso para la aprobaci\u00f3n. Respecto de las pensiones devengadas con posterioridad a la petici\u00f3n de nombramiento considera incompetente al Juzgado Concursal para modificar su importe, debiendo tramitarse un incidente de modificaci\u00f3n de medidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El T.S. sienta doctrina jurisprudencial, dado que se convoca al Pleno, sobre este asunto del que no parece haber precedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>F.D. SEGUNDO<\/strong> se contienen, entre otros, los siguientes pronunciamientos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(i) Afectaci\u00f3n relativa del cr\u00e9dito por alimentos<\/strong>:<\/p>\n<p>3. \u201c<em>El acuerdo extrajudicial de pagos s\u00f3lo puede afectar a los <strong>cr\u00e9ditos<\/strong> <strong>anteriores a su solicitud<\/strong>, <strong>incluidos tambi\u00e9n los de alimentos ya devengados, pero no a los posteriores<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La Ley Concursal tan <strong>s\u00f3lo excluye del acuerdo extrajudicial de pagos<\/strong> a los cr\u00e9ditos con garant\u00eda real, hasta el valor de la garant\u00eda, y salvo que hubieran votado a favor (arts. 231.5 , 238 bis 1 y 2 LC ), y a los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico ( arts. 231.5 y 234.1 LC ), sin perjuicio de que se alcance su aplazamiento por el cauce administrativo correspondiente ( art. 236.2 y DA7\u00aa LC ). El resto de los cr\u00e9ditos anteriores a la solicitud, entre los que se encuentran los cr\u00e9ditos por alimentos, en principio, se ver\u00e1n afectados por el acuerdo extrajudicial de pagos\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(ii) Los alimentos posteriores a la solicitud del acuerdo deben satisfacerse \u00edntegramente sin que se pueda modificar su cuant\u00eda en el expediente, siendo de aplicaci\u00f3n las reglas del concurso<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. \u201cEl r\u00e9gimen de los cr\u00e9ditos por alimentos guarda similitud con el del concurso de acreedores.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No hay duda de que <strong>el acuerdo<\/strong> extrajudicial de pagos <strong>no puede afectar a la obligaci\u00f3n de pago de alimentos despu\u00e9<\/strong>s de la declaraci\u00f3n de concurso o, en este caso, <strong>de la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esto significa, por una parte, que <strong>no cabe en sede concursal modificar el contenido de la obligaci\u00f3n de pago<\/strong> de alimentos, esto es, el acuerdo extrajudicial de pagos <strong>no puede reducir el importe de la obligaci\u00f3n futura<\/strong> de alimentos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y por otra, que <strong>los cr\u00e9ditos por alimentos contra el deudor com\u00fan devengados con posteridad a la solicitud no se ven en ning\u00fan caso afectados por un acuerdo extrajudicial de pagos, ser\u00e1n exigibles y deber\u00e1n abonarse por el deudor sin ninguna limitaci\u00f3n<\/strong>. Y, en caso de declararse el concurso consecutivo, si todav\u00eda no se hubieran satisfecho, tendr\u00edan la consideraci\u00f3n de <strong>cr\u00e9ditos contra la masa<\/strong>, en aplicaci\u00f3n de la regla 3\u00aa del art. 242 bis.2\u201d <\/em>( en realidad se refiere al art. 242.2 L.C<em>.).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(iii) Por aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n de las normas del concurso, el juez puede moderar el alcance del AEP respecto de pensiones impagadas antes de iniciarse el expediente<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6. \u201cEn el concurso de acreedores, el art. 47.2 LC , tal y como lo hemos interpretado, otorga un instrumento al juez para, en su caso, evitar que la aplicaci\u00f3n de las rese\u00f1adas reglas concursales pueda amparar abusos o situaciones objetivamente injustas. El juez podr\u00e1 determinar qu\u00e9 parte de los cr\u00e9ditos por alimentos deber\u00edan necesariamente ser abonados con cargo a la masa y, por lo tanto, preservarla de los efectos novatorios del convenio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Aunque este precepto se prev\u00e9 para el concurso de acreedores, <strong>no existe inconveniente en que el juez encargado de aprobar el acuerdo extrajudicial de pagos pueda, para evitar un eventual abuso, excluir una parte del cr\u00e9dito por los alimentos del convenio<\/strong> para que fuera pagado con cargo a la masa\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00faltima declaraci\u00f3n suscita la consideraci\u00f3n de que parece imprescindible que intervenga el juez. Si la propuesta que formula el mediador no contempla un trato especial para esta clase de cr\u00e9ditos deber\u00e1 ser su titular quien lo solicite del juez interponiendo recurso contra el AEP, al amparo del art. 239 L.C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 de marzo de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"fis5\"><\/a>FISCAL\u00cdA Y EXPROPIACI\u00d3N<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Fiscal\u00eda General del Estado acaba de difundir la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/Circular-Fiscalia-expropiacion_6-2019.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Circular 6\/2019, sobre la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal en los procedimientos de expropiaci\u00f3n forzosa<\/a> que ha firmado su titular, Mar\u00eda Jos\u00e9 Segarra Crespo, el pasado 18 de marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su objeto es actualizar y fijar criterios uniformes de actuaci\u00f3n del ministerio p\u00fablico en los expedientes expropiatorios teniendo en cuenta la incidencia de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y dem\u00e1s normas que, a partir de \u00e9sta, regulan las competencias y funciones de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fundamentalmente fija pautas sobre la aplicaci\u00f3n actual del <strong>art\u00edculo quinto de la L.E.F<\/strong>., que dice: <em>1. Se entender\u00e1n las diligencias con el Ministerio Fiscal cuando, efectuada la publicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo dieciocho, <strong>no comparecieren en el expediente los propietarios o titulares, o estuvieren incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuere la propiedad litigiosa<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00edndice de la Circular es el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00cdndice: 1. Introducci\u00f3n 2. El sentido y la finalidad constitucional de la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal en el procedimiento de expropiaci\u00f3n forzosa 3. El momento y la v\u00eda de intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal en el procedimiento de expropiaci\u00f3n forzosa 3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal en el procedimiento ordinario 3.1.1. Intervenci\u00f3n anterior a la formalizaci\u00f3n del acuerdo de necesidad de ocupaci\u00f3n 3.1.2. Intervenci\u00f3n coet\u00e1nea o posterior a la notificaci\u00f3n del acuerdo de necesidad de ocupaci\u00f3n 3.1.3. R\u00e9gimen de recursos en el procedimiento ordinario 3.1.4. Incidente de nulidad de actuaciones 3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal en el procedimiento de urgencia. 3.2.1. Momento y forma de intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal en el procedimiento de urgencia 3.2.2. R\u00e9gimen de recursos en el procedimiento de urgencia 3.2.3. Incidente de nulidad de actuaciones 3.3. La posibilidad de intervenci\u00f3n de oficio o a petici\u00f3n de los interesados 4. Supuestos legales de intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal previstos en el art\u00edculo 5 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa. 4.1. Incomparecencia de los propietarios o titulares 4.1.1. Falta de identificaci\u00f3n del titular 4.1.2. Falta de localizaci\u00f3n del titular 4.1.3. R\u00e9gimen de notificaciones 4.2. Existencia de propietarios o titulares discapacitados y sin tutor o persona que los represente 4.3. Propiedad litigiosa 5. Forma de los actos del Ministerio Fiscal y Fiscal\u00edas competentes en materia de recursos 6. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la Circular 7. Cl\u00e1usula de vigencia 8. Conclusiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Evidentemente se trata de un valioso elemento de interpretaci\u00f3n de la Ley que, como registradores, debemos tener en cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De hecho se alude al Registro en <strong>dos apartados<\/strong>. Con lo que dice en uno estoy completamente de acuerdo, con el otro, no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Empezando por el primero, que no requiere mayor comentario, dice la Circular en la <strong>p\u00e1gina 30<\/strong>: (\u2026) \u201chan de examinarse cuidadosamente las actuaciones que el <strong>\u00f3rgano expropiante ha desplegado, con el fin de comprobar que actu\u00f3 con la diligencia exigible <\/strong>(\u2026) Es muy importante subrayar que del art\u00edculo 3 LEF se desprende un orden preceptivo de prioridades para la b\u00fasqueda, al exigir que <em>\u201csalvo prueba en contrario\u201d <\/em>la Administraci\u00f3n considere <em>titular o propietario <\/em>a quien conste con este car\u00e1cter <em>\u201c<strong>en registros p\u00fablicos que produzcan presunci\u00f3n de titularidad<\/strong>, que solo puede ser destruida judicialmente\u201d<\/em>. Sin embargo, <strong>en la pr\u00e1ctica no es infrecuente que los \u00f3rganos expropiantes se limiten a consultar los registros fiscales, en particular el Catastro<\/strong>, de modo contrario a lo que establece la norma y tal y como ha declarado la jurisprudencia del TS. <strong>Esa pr\u00e1ctica es contraria a la norma<\/strong> y as\u00ed lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas, STS de 26 de enero de 2005, rec. 2026\/01, y 1-12-2008, rec. 3910\/2005)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario discrepo del alcance que pretende atribuirse a la Circular en la <strong>p\u00e1gina 5<\/strong> cuando, tras decir (\u2026) <em>\u201cResulta en consecuencia imprescindible efectuar una actualizaci\u00f3n y la consiguiente fijaci\u00f3n de criterios uniformes de actuaci\u00f3n (art. 124.2 CE) mediante una relectura de la LEF a trav\u00e9s de las normas -empezando por la propia Constituci\u00f3n- que actualmente definen y regulan la actuaci\u00f3n del Ministerio Fiscal. La misi\u00f3n de tutela de los derechos de los ciudadanos, especialmente de los menores o de las personas con discapacidad, la defensa del inter\u00e9s general y la promoci\u00f3n del inter\u00e9s social como se entienden en un Estado de Derecho, permiten dotar precisamente de sentido constitucional a la presencia del Fiscal en esta clase de procedimientos. La presente Circular pretende responder a esa necesidad<\/em>\u201d a\u00f1ade lo siguiente: \u201c<strong>Y, dadas las circunstancias, no solo con el prop\u00f3sito de asentar la exigible unidad de criterio en el interior de la instituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de clarificar <em>ad extra <\/em>el sentido y los hitos concretos de esa actuaci\u00f3n<em>, <\/em>facilitando con car\u00e1cter oficial y p\u00fablico a las Administraciones (no solo a los \u00f3rganos expropiantes, sino tambi\u00e9n a los Registradores, etc.) y a los propios ciudadanos las claves para una eficaz interacci\u00f3n con la Fiscal\u00eda\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00faltima parte es la que suscita reparos derivados del principio constitucional de jerarqu\u00eda normativa recogido en el art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta en particular que <strong>la<\/strong> <strong>Circular declara inaplicable en la actualidad el art\u00edculo 5.1 de la L.E.F. en cuanto se refiere a la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal en caso de propiedades litigiosas<\/strong>: <strong>p\u00e1g. 45<\/strong>: (\u2026) \u201c<em>Desde el momento en que la propia norma asegura que todos los interesados puedan ejercer sus derechos en el expediente de expropiaci\u00f3n, <strong>carece de objeto cualquier intervenci\u00f3n del Fiscal<\/strong> dirigida a la tutela o garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos frente a la Administraci\u00f3n que, como se ha expuesto repetidamente, constituye la \u00fanica justificaci\u00f3n actual viable para la presencia del Ministerio P\u00fablico en estos procedimientos. (\u2026)De ah\u00ed que, cuando la Administraci\u00f3n requiera la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en un supuesto de esta clase, <strong>el Fiscal deba limitarse a exponer, en el sentido expuesto, las razones por las que tal intervenci\u00f3n no procede<\/strong><\/em><strong>\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin entrar en el acierto de los argumentos para sostener tan dr\u00e1stico criterio, que se pueden compartir, surge la duda sobre si se puede \u201cderogar\u201d una Ley v\u00eda Circular. La referencia a la <strong>eficaz interacci\u00f3n con la Fiscal\u00eda <\/strong>que acabo de transcribir de la p\u00e1gina 5 se convierte en una advertencia a los abogados, sean o no del Estado, que asesoran a los organismos expropiantes, a los registradores que tienen que calificar e inscribir los expedientes de expropiaci\u00f3n y a los ciudadanos en general de que est\u00e1n obligados a acatar el criterio de no ser exigible la intervenci\u00f3n del M\u00ba Fiscal. Seguramente para ese prop\u00f3sito se requiere algo m\u00e1s que una Circular. En concreto creo que, a falta de una norma con rango de Ley que suprima la intervenci\u00f3n del fiscal en estos expedientes expropiatorios, se precisar\u00eda, bien la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional bien la declaraci\u00f3n de derogaci\u00f3n por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 de marzo de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-tribunales-alvaro-martin\/\">Cr\u00f3nica breve 1<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-tribunales-2-alvaro-martin\/\">Cr\u00f3nica breve 2<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-3-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 3<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-4-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 4<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-5-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 5<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-6-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 6<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-7-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 7<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-8-por-alvaro-martin\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00f3nica breve 8<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/ii-premio-de-investigacion-juridica-antonio-reverte-navarro\/\">II Premio de Investigaci\u00f3n Jur\u00eddica \u201cAntonio Reverte Navarro\u201d<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: left;\"><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_59800\" style=\"width: 1037px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-59800\" class=\"size-full wp-image-59800\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/Cadaques-Girona.jpg\" alt=\"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-9. Por \u00c1lvaro Mart\u00edn.\" width=\"1027\" height=\"684\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/Cadaques-Girona.jpg 1027w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/Cadaques-Girona-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/Cadaques-Girona-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/Cadaques-Girona-1024x682.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/Cadaques-Girona-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1027px) 100vw, 1027px\" \/><p id=\"caption-attachment-59800\" class=\"wp-caption-text\">Cadaqu\u00e9s (Girona)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 9 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR\u00a0 De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Presentaci\u00f3n Anotaci\u00f3n preventiva de demanda de amparo Cada uno en su casa La cl\u00e1usula penal en el concurso La pretendida anulaci\u00f3n del trasvase Tajo-Segura Acuerdo extrajudicial de pagos y pensi\u00f3n alimenticia Fiscal\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,967,1409,1406,10793,10792,10791,10800,10797,9226,9227,10799,1408,10796,10798,10794],"class_list":{"0":"post-59797","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-acuerdo-extrajudicial-de-pagos","10":"tag-alvaro-jose-martin-martin","11":"tag-alvaro-martin","12":"tag-amparo","13":"tag-anotacion-preventiva-de-amparo","14":"tag-cadaques","15":"tag-circular-fiscalia","16":"tag-clausula-penal-en-el-concurso","17":"tag-cronica-breve-tribunales","18":"tag-cronica-tribunales","19":"tag-fiscalia-y-expropiacion","20":"tag-murcia","21":"tag-okupas","22":"tag-pension-alimenticia","23":"tag-trasvase-tajo-segura"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59797"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59797\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":105388,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59797\/revisions\/105388"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}