{"id":598,"date":"2014-10-28T16:12:38","date_gmt":"2014-10-28T15:12:38","guid":{"rendered":"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/?p=598"},"modified":"2015-01-26T20:13:30","modified_gmt":"2015-01-26T19:13:30","slug":"informe-de-agosto-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-de-agosto-de-2014\/","title":{"rendered":"Informe de Agosto de 2014"},"content":{"rendered":"<p><em>Autor: Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario de Alicante<\/em><\/p>\n<p class=\"wp-image-587 size-thumbnail\">\u00cdNDICE DEL INFORME:<\/p>\n<p><a href=\"#DISPOSICIONES\">DISPOSICIONES GENERALES:<\/a><\/p>\n<ul>\n<li>Real Dto 681\/2014 1 de agosto Planes y Fondos de Pensiones.<\/li>\n<li>Orden JUS 2225\/2012 5 de octubre, Competencias de la DGRN<\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#autonomicas\"><strong>DISPOSICIONES AUTONOMICAS<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li>Valencia: Ley 4\/2014 que modifica Ley de Cooperativas de 8\/2003<\/li>\n<li>Pa\u00eds Vasco: Ley 1\/2014 C\u00f3digos de Conducta y Conflictos Cargos P\u00fablicos<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong> <a href=\"#resoluciones\">RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL<\/a><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Dado su n\u00famero se recogen las m\u00e1s importantes<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/2014-agosto.htm#noti\"> NOTICIAS DE INTER\u00c9S PARA LA OFICINA NOTARIAL<\/a><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Momento actual del Notariado Franc\u00e9s<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/2014-agosto.htm#algo\"> ALGO M\u00c1S QUE DERECHO<\/a><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Gilles Legardiniere \u201cNous \u00e9tions les hommes\u201d<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"DISPOSICIONES\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">DISPOSICIONES GENERALES:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. <\/strong> Real Decreto 681\/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-3453\"> Reglamento<\/a> de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304\/2004, de 20 de febrero, el Reglamento sobre la instrumentaci\u00f3n de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-20936\"> los compromisos por pensiones de las empresas<\/a> con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588\/1999, de 15 de octubre, el Reglamento de Ordenaci\u00f3n y Supervisi\u00f3n de los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-27047\"> Seguros Privados<\/a>, aprobado por Real Decreto 2486\/1998, de 20 de noviembre, y el Real Decreto 764\/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26\/2006, de 17 de julio, de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2010-9267\"> mediaci\u00f3n de seguros y reaseguros<\/a> privados en materia de informaci\u00f3n estad\u00edstico-contable y del negocio, y de competencia profesional.<\/p>\n<p>Son <strong>cuatro reglamentos<\/strong> los que se modifican simult\u00e1neamente, siendo la de mayor trascendencia la reforma del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-3453\"> Reglamento<\/a> de planes y fondos de pensiones.<\/p>\n<p>Los cambios vienen motivados por la necesidad de adaptaci\u00f3n de los reglamentos a diversas reformas legislativas y para transponer normativa europea.<\/p>\n<p>El <strong>art\u00edculo 1<\/strong> modifica el <strong>Reglamento de planes y fondos de pensiones<\/strong>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-3453\"> aprobado por Real Decreto 304\/2004, de 20 de febrero<\/a>, que desarrolla el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-24252\"> TR Ley<\/a> de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, los cuales configuran, junto con la normativa referente a seguros, el <strong>marco legal aplicable a los sistemas privados de ahorro finalista<\/strong>.<\/p>\n<p>Se adaptan a la Ley de Econom\u00eda Sostenible (D. F. 13\u00aa y 31\u00aa y disposiciones transitorias). La D. Tr. 6\u00aa, en concreto, alude <strong>a la cancelaci\u00f3n de asientos en el Registro Mercantil<\/strong> referidos a hechos no sujetos a inscripci\u00f3n relacionados con los fondos de pensiones y remisi\u00f3n telem\u00e1tica de solicitudes y comunicaciones.<\/p>\n<p>En materia de <strong>contingencias cubiertas<\/strong> por los planes de pensiones, se precisa en el reglamento la contingencia de jubilaci\u00f3n de los part\u00edcipes sin posibilidad de acceso a dicha situaci\u00f3n y los supuestos de <strong> <em>anticipo<\/em><\/strong> de la prestaci\u00f3n del plan correspondiente a jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los procedimientos de autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n administrativa y comunicaciones de datos registrales de los fondos de pensiones se adaptan las disposiciones del reglamento a lo previsto en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-24252&amp;tn=1&amp;p=20130515&amp;vd=#a11\"> art\u00edculos 11 y 11 bis, entre otros<\/a>, de la Ley, tras la reforma de 2011 en la que se agilizan los procedimientos introduciendo cauces telem\u00e1ticos.<strong> Se suprime el requisito de autorizaci\u00f3n administrativa previa para las modificaciones y la inscripci\u00f3n de los planes de pensiones en el Registro Mercantil y se reduce a tres meses el plazo para resolver las solicitudes de autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>En materia de <strong>silencio administrativo<\/strong> se modifica la D. F. 2\u00aa recogiendo el criterio general de <strong><em> silencio positivo<\/em><\/strong> para los procedimientos de autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de fondos de pensiones y de sus entidades gestoras y depositarias.<\/p>\n<p>En cuanto a las <strong>movilizaciones de derechos consolidados<\/strong> y econ\u00f3micos entre instrumentos de previsi\u00f3n social complementaria, se sistematizan los supuestos y se precisa la regulaci\u00f3n de la movilidad de los derechos econ\u00f3micos de los trabajadores en los seguros colectivos de instrumentaci\u00f3n de compromisos por pensiones.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la <strong>comercializaci\u00f3n de planes de pensiones individuales<\/strong>, as\u00ed como respecto del r\u00e9gimen de informaci\u00f3n a part\u00edcipes y beneficiarios, se desarrollan determinados aspectos relativos a la actividad del comercializador, y se revisan y actualizan las obligaciones de informaci\u00f3n con la finalidad de potenciar la transparencia y claridad, determin\u00e1ndose el <strong> <em>documento con los datos fundamentales para el part\u00edcipe<\/em><\/strong> que la entidad gestora y los comercializadores facilitar\u00e1n a los potenciales part\u00edcipes.<\/p>\n<p>Con respecto al <strong>r\u00e9gimen de inversiones<\/strong>, se adecua el marco normativo existente para clarificar ciertos aspectos referidos a las condiciones de aptitud exigidas a los activos, as\u00ed como a los l\u00edmites de inversi\u00f3n aplicables.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la <strong>actividad de las entidades gestoras y depositarias<\/strong>, se aclaran aspectos tales como la funci\u00f3n de control sobre la entidad depositaria, la conservaci\u00f3n y custodia de la documentaci\u00f3n relativa a los part\u00edcipes y beneficiarios, delegaci\u00f3n de funciones y se modifica el r\u00e9gimen de comisiones aplicable a estas entidades.<\/p>\n<p>Con objeto de <strong>transponer<\/strong> al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol en materia de fondos de pensiones la reforma de la Directiva 2003\/41\/CE, se incluye la posibilidad de que las entidades gestoras de fondos de inversi\u00f3n alternativos puedan ser designadas para la gesti\u00f3n de las inversiones de los fondos de pensiones. Tambi\u00e9n se modifica el art\u00edculo 81 bis, se\u00f1alando que, en todo caso, se evitar\u00e1 la dependencia exclusiva y autom\u00e1tica de las calificaciones crediticias en las pol\u00edticas de inversi\u00f3n de los fondos de pensiones gestionados.<\/p>\n<p>Conviene destacar la reforma de estos art\u00edculos:<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 58. <strong> Constituci\u00f3n mediante escritura e inscripci\u00f3n<\/strong> de los fondos de pensiones en el Registro Mercantil. La autorizaci\u00f3n administrativa previa ha de solicitarse ante la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones. Tras inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, inscripci\u00f3n en el Registro administrativo de la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 59. <strong> Normas de funcionamiento<\/strong> del fondo de pensiones.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 60. <strong> Modificaciones<\/strong> posteriores de los fondos de pensiones.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 62. <strong> Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n<\/strong> de los fondos de pensiones.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 79. Autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de <strong>entidades gestoras<\/strong> de fondos de pensiones con objeto social exclusivo y modificaciones posteriores.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 85. Sustituci\u00f3n de la entidad gestora o depositaria.<\/p>\n<p>El <strong>art\u00edculo 2<\/strong> modifica el Reglamento sobre la instrumentaci\u00f3n de <strong>los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios<\/strong>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-20936\"> aprobado por Real Decreto 1588\/1999, de 15 de octubre<\/a>.<\/p>\n<p>Estas modificaciones se refieren al pago del <strong> <em>derecho de rescate en los seguros colectivos<\/em><\/strong> que instrumentan compromisos por pensiones, al <strong> <em>r\u00e9gimen de informaci\u00f3n a asegurados y beneficiarios<\/em><\/strong> en este tipo de contratos y en los planes de previsi\u00f3n social empresarial.<\/p>\n<p>Se adelanta tambi\u00e9n la fecha de remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n estad\u00edstico contable (DEC anual) a la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones.<\/p>\n<p>El <strong>art\u00edculo 3<\/strong> afecta al Reglamento de Ordenaci\u00f3n y Supervisi\u00f3n de los <strong>Seguros Privados<\/strong>, aprobado por <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-27047\"> Real Decreto 2486\/1998, de 20 de noviembre<\/a>. Entre las reformas se incluyen:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; Permitir que las entidades aseguradoras inviertan en buques dentro del cat\u00e1logo de activos aptos para la cobertura de provisiones t\u00e9cnicas.<\/p>\n<p>&#8211; Adaptarse a la STSJUE de 1 de marzo de 2011, por la que se aplica el <strong>principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro.<\/strong> No cabe mantener de modo ilimitado diferencias de primas y prestaciones en funci\u00f3n del sexo. A partir de 21 de diciembre de 2012, ya no podr\u00e1n existir diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, en los casos en los que la consideraci\u00f3n del sexo constituya un factor determinante en la evaluaci\u00f3n del riesgo a partir de datos actuariales y estad\u00edsticos pertinentes y exactos. Dicha prohibici\u00f3n abarca \u00fanicamente a las pensiones y seguros privados, voluntarios y separados del \u00e1mbito laboral.<\/p>\n<p>&#8211; Se determinan las modalidades de seguros de vida en las que se establece <strong>la obligaci\u00f3n de informar sobre su rentabilidad<\/strong>, se define lo que se entiende por rentabilidad esperada y se regula la forma de ejercitar este derecho.<\/p>\n<p>&#8211; Se aplica en el c\u00e1lculo de la <strong>provisi\u00f3n del seguro de decesos<\/strong> un solo sistema que consiste en conceder un periodo m\u00e1ximo de veinte a\u00f1os para que las entidades que actualmente tuvieran carteras de p\u00f3lizas cuyas bases t\u00e9cnicas no fueran conformes a este reglamento, puedan llegar a constituir la totalidad de la provisi\u00f3n, tal como previene el art\u00edculo 46, mediante un plan de dotaciones sistem\u00e1tico, es decir, que responda a un esquema preestablecido y sea susceptible de seguimiento en cuanto a su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>art\u00edculo 4<\/strong> modifica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2010-9267\"> Real Decreto 764\/2010, de 11 de junio<\/a>, por el que se desarrolla la Ley 26\/2006, de 17 de julio, de mediaci\u00f3n de seguros y reaseguros privados en materia de informaci\u00f3n estad\u00edstico-contable y del negocio, y de competencia profesional. Adelanta la fecha de remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n estad\u00edstico contable al 30 de abril del a\u00f1o siguiente a aquel a que se refiera. Este art\u00edculo entrar\u00e1 en vigor el 1\u00ba de enero de 2015.<\/p>\n<p>Por la <strong>Disposici\u00f3n transitoria \u00fanica, <\/strong>los planes y fondos de pensiones, los comercializadores y dem\u00e1s entidades a las que resulte aplicable lo establecido en los art\u00edculos 1 y 2 de este real decreto deber\u00e1n <strong> <em>adaptar su funcionamiento y actividad a lo previsto en \u00e9l antes del 3 de febrero de 2015<\/em><\/strong>. En particular, dentro de dicho plazo deber\u00e1n adaptarse las especificaciones de los planes de pensiones, las normas de funcionamiento y la declaraci\u00f3n de principios de la pol\u00edtica de inversi\u00f3n de los fondos de pensiones que no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto.<\/p>\n<p><strong>Entr\u00f3 en vigor <\/strong> el 3 de agosto de 2014, con dos salvedades. La nueva regulaci\u00f3n de las retribuciones de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones lo har\u00e1 el 3 de octubre de 2014.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2014-8367.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-8367 &#8211; 65\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 1.091\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-8367\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> COMPETENCIAS DGRN. <\/strong> Orden JUS\/1449\/2014, de 31 de julio, por la que se modifica la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2012-13005\"> Orden JUS\/2225\/2012, de 5 de octubre<\/a>, sobre delegaci\u00f3n de competencias.<\/p>\n<p>La <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2012-13005\"> Orden JUS\/2225\/2012<\/a> modificada recoge delegaciones de competencias del Ministro y de otros \u00f3rganos.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe238.htm#rc\"> RDLey 8\/2014<\/a> establece que la DGRN encomendar\u00e1 a la empresa p\u00fablica \u00abIngenier\u00eda de Sistemas para la Defensa de Espa\u00f1a, S.A.\u00bb, determinadas a actuaciones en orden a la contrataci\u00f3n de la creaci\u00f3n, mantenimiento, gesti\u00f3n y seguridad del <strong>sistema inform\u00e1tico \u00fanico del Registro Civil y su red de comunicaciones<\/strong>.<\/p>\n<p>Ahora se a\u00f1ade un punto 5 en el apartado decimoctavo:<\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decimoctavo. <\/strong> Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p><strong> El titular de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado ejercer\u00e1, por delegaci\u00f3n del titular del Departamento, las siguientes competencias:\u2026<\/strong><\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00ab5. La competencia para realizar encomiendas de gesti\u00f3n en el \u00e1mbito de la modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica del Registro Civil y de aquellos otros registros y servicios cuya organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n es competencia de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, sin perjuicio de las competencias delegadas en otros \u00f3rganos.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los efectos se producen desde el 2 de agosto de 2014.<\/strong><\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed pues, el Director General tiene, a partir del d\u00eda 2, competencia para:<\/strong><\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; realizar encomiendas de gesti\u00f3n en el \u00e1mbito de la modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica del Registro Civil<\/strong><\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; realizar encomiendas de gesti\u00f3n en el \u00e1mbito de aquellos otros registros y servicios cuya organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n le corresponde (registros de la propiedad y mercantiles)<\/strong><\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el \u00e1mbito de la delegaci\u00f3n es m\u00e1s amplio que lo que se deriva del contenido de la D.Ad. 23\u00aa a la que se alude en la exposici\u00f3n de motivos de esta Orden.<\/p>\n<p>Nota: realmente se publica en la Secci\u00f3n III.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2014-8395.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-8395 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 136\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-8395\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"autonomicas\"><\/a>DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> VALENCIA. <\/strong> Ley 4\/2014, de 11 de julio, de modificaci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2003-7533\"> Ley 8\/2003, de 24 de marzo<\/a>, de la Generalitat, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.<\/p>\n<p>Mediante esta ley se pretende armonizar la regulaci\u00f3n estatal con la de la Comunidad valencia en materia de cooperativas.<\/p>\n<p>Procede destacar lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8211; Se regula la celebraci\u00f3n telem\u00e1tica de asambleas generales o la nueva regulaci\u00f3n del objeto cooperativo de las cooperativas agrarias, que pasan a conceptuarse como agroalimentarias, y de las cooperativas de viviendas.<\/p>\n<p>&#8211; Se incide en la regulaci\u00f3n del contenido y alcance de las aportaciones econ\u00f3micas de los socios al capital de la cooperativa, trazando una clara frontera con las aportaciones econ\u00f3micas en las sociedades de capital.<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, la ley modifica la regulaci\u00f3n de las organizaciones representativas de las cooperativas valencianas, acerc\u00e1ndolo al modelo real de la operatoria de esas organizaciones y a la participaci\u00f3n en ellas de entidades cooperativas que desarrollan actividad en la Comunitat Valenciana, aun cuando no se configuren jur\u00eddicamente como cooperativas valencianas.<\/p>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 17 de agosto de 2014. (GGB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2014-8280.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-8280 &#8211; 23\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 342\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-8280\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> PA\u00cdS VASCO<\/strong>. Ley 1\/2014, de 26 de junio, Reguladora del C\u00f3digo de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>La presente Ley tiene por objeto establecer:<\/p>\n<ol>\n<li>Los <strong>principios que rigen el c\u00f3digo de conducta<\/strong> de los cargos p\u00fablicos que se incluyen en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, orientados, en todo caso, a la defensa del inter\u00e9s general.<\/li>\n<li>Las <strong>medidas tendentes a prevenir, evitar o resolver situaciones de conflicto<\/strong> entre intereses p\u00fablicos y particulares, con la garant\u00eda de prevalencia del inter\u00e9s general.<\/li>\n<li>El <strong> r\u00e9gimen de incompatibilidades de los cargos p\u00fablicos<\/strong> sujetos a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, derivado del principio de dedicaci\u00f3n exclusiva a la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de actividades y de bienes y derechos patrimoniales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Entrar\u00e1 en vigor el 1 de noviembre de 2014. (GGB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2014-8607.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-8607 &#8211; 20\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 316\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-8607\"> Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a name=\"resoluciones\"><\/a><strong> RESOLUCIONES REGISTRO DE LA PROPIEDAD PROPIEDAD:<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong> CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE VIVIENDA FAMILIAR INSCRITA EN PROINDIVISO ANTES DEL MATRIMONIO.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2014, de la Direcci\u00f3n\u00a0General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Santo\u00f1a n.\u00ba 1, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia por la que se aprueba un convenio regulador.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El caso, la calificaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de la DGRN.- <\/strong><\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se debate si la adjudicaci\u00f3n por disoluci\u00f3n de condominio de dos inmuebles adquiridos por mitad y pro indiviso antes del matrimonio a uno de los c\u00f3nyuges cotitulares que asume la deuda hipotecaria que pesa sobre los mismos, y que se lleva a cabo en un convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente, puede inscribirse en el Registro presentando como t\u00edtulo el testimonio judicial del convenio. Ninguno de los inmuebles tiene la cualidad de vivienda familiar. <\/strong><\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no ser los bienes gananciales y necesitarse escritura de disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los argumentos.-<\/strong><\/p>\n<p><strong>La DGRN ha se\u00f1alado que nada se opone a que los c\u00f3nyuges, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tendr\u00e1n como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio. Puede haber, en ocasiones, un negocio complejo o, simplemente, negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa. Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental. <\/strong><\/p>\n<p>No quiere decir lo anterior que los c\u00f3nyuges, en ejercicio de su libertad civil, no puedan incluir en un \u00fanico convenio la liquidaci\u00f3n del conjunto de sus relaciones patrimoniales, tanto las derivadas de la celebraci\u00f3n del matrimonio como cualesquiera otras que pudieran existir entre ellos. Pero en este supuesto <strong>el hecho de que el convenio contenga un conjunto de acuerdos que excedan de su contenido legal impone su discriminaci\u00f3n a efectos de decidir lo que puede como tal acceder al contenido del Registro y lo que no<\/strong>.<\/p>\n<p>Es de tener en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido t\u00edpico, no queda elevado a p\u00fablico por el hecho de que el juez apruebe su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a p\u00fablico los acuerdos privados. La existencia dentro del convenio de negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa, deben tener su reflejo documental, pero no puede pretenderse su inscripci\u00f3n por el mero hecho de que consten en el convenio regulador de la separaci\u00f3n o divorcio cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p>Es evidente a la luz de las anteriores consideraciones que el recurso no puede prosperar. La disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes adquiridos antes del matrimonio, que afecta a determinados inmuebles y que contiene un negocio adicional de asunci\u00f3n de deuda hipotecaria, <strong>es un negocio ajeno al contenido t\u00edpico del convenio por lo que para su inscripci\u00f3n se precisa escritura p\u00fablica <\/strong>o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que corresponda.<\/p>\n<p>Se trata de un bien comprado por mitad y proindiviso en estado de solteros por quienes ahora firman el convenio regulador, <strong>incluy\u00e9ndolo como integrante de la sociedad de gananciales que se disuelve, pero sin expresi\u00f3n del negocio jur\u00eddico por el que se produce tal ganancialidad<\/strong>. En consecuencia no puede determinarse si se refiere a una aportaci\u00f3n de la finca a la sociedad de gananciales realizada en ese mismo acto en el convenio de divorcio, o si se trata m\u00e1s bien de un negocio por el que la adjudicaci\u00f3n formalizada en el convenio comporta una compensaci\u00f3n acordada entre los ex c\u00f3nyuges, como consecuencia de los excesos o defectos de adjudicaci\u00f3n resultantes de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, o si se trata de una mera disoluci\u00f3n de la comunidad ordinaria existente sobre la finca. En consecuencia se desestima el recurso y se confirma la calificaci\u00f3n registral. (CB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2014-8301.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-8301 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 220\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-8301\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><strong> ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA CAUSAHABIENTE DEL TITULAR REGISTRAL. TRACTO SUCESIVO.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2014, de la Direcci\u00f3n\u00a0General\u00a0de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 55 a inscribir un mandamiento judicial para la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong> Se plantea la posibilidad de anotar preventivamente un embargo constando inscrita la finca a favor de persona distinta del demandado y habiendo sido el titular registral notificado en dicho procedimiento.<\/strong><\/p>\n<p>Alega el recurrente que no existe en el caso que nos ocupa una ruptura de tracto, pues <strong>el demandado es causahabiente del titular registral pero no ha inscrito su derecho,<\/strong> pudiendo haberlo hecho, previa elevaci\u00f3n a p\u00fablico de su contrato de compraventa.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota de conformidad con el principio de tracto sucesivo (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a20\"> 20 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art140\"> 140 RH<\/a>). Respecto a la alegaci\u00f3n de que <strong>al titular registral se le ha notificado la existencia del procedimiento, entiende que no es suficiente<\/strong> ya que, como ya se ha se\u00f1alado en otras Resoluciones (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1998-JULIO.htm#r8\">R. 3 de julio de 1998<\/a>) al no haber sido demandado ni ser sujeto pasivo de la deuda reclamada, carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n para intervenir; y en cuanto a la circunstancia de <strong>ser el ejecutado causahabiente del titular registral<\/strong>, lo procedente, como se ha se\u00f1alado en otras ocasiones (R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-DICIEMBRE.htm#r8\"> de 7 de octubre de 2004<\/a>) es tomar anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo y solicitar que se realice la inscripci\u00f3n omitida (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a65\">arts 65 LH<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20140725&amp;vd=#a629\"> 629<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20140725&amp;vd=#a664\"> 664<\/a> LEC y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art140\"> 140 RH<\/a>). (MN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2014-8304.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-8304 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 190\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-8304\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><strong> EXCESO DE CABIDA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACI\u00d3N. CESI\u00d3N AL AYUNTAMIENTO. LIBERACI\u00d3N DE AFECCIONES FISCALES.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2014, de la\u00a0Direcci\u00f3n\u00a0General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cerdanyola del Vall\u00e8s n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n, descripci\u00f3n de resto y cesi\u00f3n gratuita formalizadas en escritura p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos<\/strong>.-<strong> Se otorga una escritura p\u00fablica de segregaci\u00f3n<\/strong>, descripci\u00f3n de resto y cesi\u00f3n gratuita e<strong>n la que, respecto de una finca registral que tiene una superficie inscrita de 6.597,80<\/strong> metros cuadrados, <strong> su titular declara que su superficie real es de 6.717,36 metros cuadrados, y de ella, se segrega y cede gratuitamente, libre de cargas y grav\u00e1menes, al Ayuntamiento <\/strong>de Cerdanyola del Vall\u00e8s, <strong>una porci\u00f3n de 369,90 metros cuadrados destinada a sistema viario.<\/strong><\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong> En dicha escritura no consta la aceptaci\u00f3n del Ayuntamiento cesionario, pero s\u00ed en certificaci\u00f3n administrativa posterior, en la que <strong>se acepta la cesi\u00f3n como obligatoria, gratuita, libre de cargas y como bien de dominio p\u00fablico afecto al uso p\u00fablico como sistema viario, haci\u00e9ndose constar <\/strong>tanto en la escritura como en la aceptaci\u00f3n por parte del Ayuntamiento <strong>que las afecciones fiscales que gravan la finca recaigan s\u00f3lo sobre la porci\u00f3n resto quedando la porci\u00f3n segregada libre de toda afecci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se acredita que la Generalitat de Catalunya, a cuyo favor se extendieron las afecciones fiscales, haya aceptado la liberaci\u00f3n de las afecciones <\/strong> en cuanto a la porci\u00f3n segregada.<\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El exceso de cabida que se declara es de 119,56 <\/strong> metros cuadrados, exceso muy inferior a la vig\u00e9sima parte de la finca, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art298\"> art. 298.3 del Reglamento Hipotecario<\/a>, el 1,81%. La finca sobre la que se declara este exceso se form\u00f3 por segregaci\u00f3n en la que qued\u00f3 claramente determinada la superficie.<\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se acompa\u00f1a e incorpora a la escritura un certificado o informe de t\u00e9cnico competente, trat\u00e1ndose de un plano elaborado por el Servicio de actividad urban\u00edstica del Ayuntamiento <\/strong> de Cerdanyola del Vall\u00e9s.<\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La registradora suspende por dos razones la inscripci\u00f3n<\/strong>: la primera, <strong>porque el exceso de cabida es calificado como de gran magnitud, existiendo dudas acerca de la identidad de la finca y de la posible invasi\u00f3n de colindante,<\/strong> coincidiendo la superficie catastral con la inscrita. La segunda, <strong>por no constar el consentimiento de la Generalitat de Catalu\u00f1a a la cancelaci\u00f3n de las afecciones fiscales en cuanto a la porci\u00f3n segregada.<\/strong><\/p>\n<p>Ante dicha calificaci\u00f3n se interpone recurso ante la DGRN.<\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n de las cuestiones planteadas.- La Resoluci\u00f3n recuerda que el <\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art298\"> <strong>art\u00edculo 298.3<\/strong><\/a> del Reglamento Hipotecario <strong>dispone que \u00abdel mismo modo podr\u00e1n inscribirse los excesos de cabida acreditados mediante certificaci\u00f3n catastral o, cuando fueren inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita<\/strong>,<strong> con el certificado o informe de t\u00e9cnico competente<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-29117&amp;tn=1&amp;p=20110604#a53\"> art\u00edculo 53<\/a> de la Ley de 30 de diciembre de 1996, que permitan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca y de su exceso de cabida, sin necesidad de t\u00edtulo traslativo\u2026 <strong>De otra parte, podr\u00e1n hacerse constar en el Registro, como rectificaci\u00f3n de superficie, los excesos de cabida que no excedan de la vig\u00e9sima parte de la cabida inscrita. En todos los casos ser\u00e1 indispensable que no tenga el Registrador dudas fundadas sobre la identidad de la finca<\/strong><strong>, <\/strong> tales como aparecer inscrito con anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma finca o tratarse de finca formada por segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n o agrupaci\u00f3n en la que se haya expresado con exactitud su superficie\u00bb; que el ultimo inciso del art\u00edculo 53.8 de la Ley 13\/1996 establece que \u00ablos excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, cuando no pueda aplicarse lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, se har\u00e1n constar mediante certificado o informe sobre su superficie expedido por t\u00e9cnico competente y siempre que el Registrador no abrigare dudas sobre la identidad de la finca\u00bb; y finalmente, <strong>que de acuerdo con el <\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#30\"> <strong>art\u00edculo 30.4 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio<\/strong><\/a><strong>, al regular las cesiones obligatorias y gratuitas de terrenos para su afectaci\u00f3n al destino previsto por la norma de planeamiento, prev\u00e9 que en el t\u00edtulo inscribible, ya sea una certificaci\u00f3n administrativa o una escritura p\u00fablica, \u00abpodr\u00e1n llevarse a cabo las segregaciones o modificaciones hipotecarias que procedan, para la determinaci\u00f3n registral de la finca que es objeto de cesi\u00f3n\u00bb<\/strong>, <strong>no se ve impedimento alguno para modificar la superficie de la finca tal como se documenta en la escritura p\u00fablica<\/strong>, que coincide con la dimensi\u00f3n que consta en el Ayuntamiento, objeto de este recurso\u201d, <strong>revocando el primer defecto, calificando el exceso como de escasa magnitud relativa.<\/strong><\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el segundo defecto <\/strong> la Resoluci\u00f3n constata que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#29\"> art\u00edculo 29 de del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio<\/a>, <strong>dispone que \u00ablos terrenos objeto de cesi\u00f3n deber\u00e1n estar libres de cargas,<\/strong> salvo que la legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable establezca otra cosa\u00bb.<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada s<strong>e analiza la naturaleza de la afecci\u00f3n fiscal <\/strong>regulada en la LGT en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20130928&amp;vd=#a43\"> art\u00edculos 43.1 c)<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20130928&amp;vd=#a79\"> 79.1<\/a>, resultando de los referidos preceptos resulta que <strong> las afecciones fiscales constituyen una garant\u00eda real de origen legal, cuya finalidad principal es enervar los efectos del principio de fe p\u00fablica registral,<\/strong> permitiendo a la Administraci\u00f3n Tributaria exigir el importe de los tributos garantizados con la afecci\u00f3n sobre el valor de realizaci\u00f3n del bien. Pero el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803&amp;tn=1&amp;p=20131206&amp;vd=#a67\"> art\u00edculo 67<\/a> del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de 29 de julio de 2005, a diferencia de lo que suced\u00eda en la norma anterior al mismo y solventando con ello todas las dudas que hab\u00edan surgido en torno a la naturaleza de este tipo de afecciones, establece que \u00abpara el ejercicio del derecho de afecci\u00f3n se requerir\u00e1 la <strong>declaraci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria<\/strong> en los t\u00e9rminos establecidos en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20130928&amp;vd=#a174\"> art\u00edculos 174 y 176<\/a> de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria\u00bb. Queda pues claro para la Direcci\u00f3n General \u201cque <strong>la prioridad para el cobro de la deuda tributaria no viene determinada por la fecha de la afecci\u00f3n fiscal, sino por la de la anotaci\u00f3n preventiva acordada en el procedimiento de apremio y si se quiere hacer valer la prelaci\u00f3n derivada del cr\u00e9dito tributario frente a los titulares de cargas posteriores a la nota marginal de afecci\u00f3n y anteriores a la anotaci\u00f3n que trae causa de la misma, es necesario ejercitar la correspondiente tercer\u00eda de mejor derecho<\/strong>, pues caso contrario prevalecer\u00e1 la prioridad formal derivada de la fecha de cada asiento.\u201d<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva y conforme a los considerandos anteriores y en atenci\u00f3n a la fase en la que se encuentran las dos afecciones fiscales que constan por nota al margen de la finca matriz y <strong>dado el car\u00e1cter gratuito y coactivo de la cesi\u00f3n<\/strong>, como actuaci\u00f3n asistem\u00e1tica, <strong>al venir destinada la superficie segregada a viario conforme a las determinaciones del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana, lo que comporta su naturaleza demanial y afectaci\u00f3n al servicio y uso p\u00fablico, no se estima necesario el consentimiento de la Generalitat de Catalu\u00f1a <\/strong>para inscribir la segregaci\u00f3n y cesi\u00f3n obligatoria al Ayuntamiento de una porci\u00f3n de terreno destinada a viario p\u00fablico sin las referidas notas marginales de afecci\u00f3n fiscal,<strong> pues adem\u00e1s su funci\u00f3n de garant\u00eda y enervaci\u00f3n del principio de fe p\u00fablica registral carece de todo sentido en este caso, pues la inembargabilidad de la superficie cedida resulta del <\/strong> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20130928&amp;vd=#a169\"> <strong>art\u00edculo 169.5 de la Ley General Tributaria<\/strong><\/a><strong>:<\/strong> \u00abNo se embargar\u00e1n los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes\u00bb, cualidad predicable respecto a cualquier bien de dominio y uso p\u00fablico que pertenezca a una Administraci\u00f3n P\u00fablica conforme al art\u00edculo 6, letra a), de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, sin que en esta atribuci\u00f3n de demanialidad haya tenido l\u00f3gicamente intervenci\u00f3n alguna la titular registral, de la que se pudiera deducir un acto en perjuicio de la Administraci\u00f3n Tributaria beneficiaria de la afecci\u00f3n, pues de acuerdo con el art\u00edculo 7.1 del texto refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008, \u00ab<strong>el r\u00e9gimen urban\u00edstico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculaci\u00f3n a concretos destinos, en los t\u00e9rminos dispuestos por la legislaci\u00f3n sobre ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica\u00bb<\/strong>, que es exactamente lo que acontece en el caso objeto del presente recurso y en base a lo cual se revoca igualmente el defecto tercero de la nota de calificaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, se estima el recurso y se revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n registral<\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comentario.- La fuente originaria de la regulaci\u00f3n del dominio p\u00fablico en Espa\u00f1a est\u00e1 en el art. 132 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, <\/strong> cuando dispone en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a132\"> art\u00edculo 132.1<\/a> que \u201c<strong>La ley regular\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes de dominio p\u00fablico y de los comunales, inspir\u00e1ndose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, <\/strong>as\u00ed como su desafectaci\u00f3n.\u201d Al estar los bienes de dominio p\u00fablico fuera del comercio no son enajenables ni embargables, caracter\u00edsticas que han sido reconocidas por la Ley del Patrimonio de las Administraciones Publicas y la legislaci\u00f3n local, entre otras disposiciones. <strong>La conclusi\u00f3n que se obtiene de lo anterior es que el dominio p\u00fablico es incompatible con la existencia de afecciones fiscales, servidumbres o hipotecas. As\u00ed la Resoluci\u00f3n de la DGRN <\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r375\"> <strong>de 6 de septiembre de 2013<\/strong><\/a><strong> no admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de una hipoteca sobre un bien patrimonial que pasa a demanial, al destinarse el dinero a la construcci\u00f3n de un centro social, cuyo proyecto estaba aprobado.<\/strong> En realidad <strong>era un supuesto en el que siguiendo a la doctrina administrativa m\u00e1s autorizada en materia de afectaci\u00f3n de bienes,<\/strong> el Profesor, hoy Magistrado del TSJ de la Comunidad Valenciana, Juan Climent Barber\u00e1, Catedr\u00e1tico de Derecho Administrativo, <strong>se trata de la afectaci\u00f3n de inmuebles en construcci\u00f3n al dominio p\u00fablico anticip\u00e1ndose su r\u00e9gimen, art. 66.4 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas<\/strong>; <strong>por ello en el derecho franc\u00e9s<\/strong>, en cuyo ordenamiento tiene su origen la figura \u2013Consejo de Estado, 6 de mayo de 1965, Arr\u00eat Eurolat-, <strong>se llama dominio p\u00fablico virtual o por anticipaci\u00f3n.<\/strong> Explica el Profesor Climent, autor de una tesis doctoral sobre el tema, en la obra colectiva \u201cEl r\u00e9gimen jur\u00eddico general del patrimonio de las administraciones p\u00fablicas\u201d, 2004, p\u00e1gina 724, que \u201ce<strong>sta afectaci\u00f3n demanial tiene un peculiar car\u00e1cter de anticipaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de dominio p\u00fablico del bien, justificable en cuanto esta extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n demanial de los bienes a tiempo anterior a la propia configuraci\u00f3n operativa y utilizable del bien &#8230;.permite asegurar la conclusi\u00f3n de su construcci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n de tal bien como demanial.\u201d<\/strong><\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sentencia del TS de 15 de julio de 1995; Recurso 8333\/1991, Sala Tercera, nos recuerda que sobre el dominio p\u00fablico no cabe imposici\u00f3n de servidumbres. <\/strong> S\u00ed es posible el otorgamiento de concesiones o autorizaciones, y, en su caso, el uso com\u00fan.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico del dominio p\u00fablico en Espa\u00f1a est\u00e1 muy influido desde el siglo XIX hasta hoy por el derecho franc\u00e9s.<\/p>\n<p>En el caso de la Resoluci\u00f3n al ser la cesi\u00f3n libre de cargas por imperativo legal, las afecciones deben desaparecer de la finca objeto de cesi\u00f3n destinado a viario p\u00fablico, sin necesidad del consentimiento de la Generalitat al no precisarse legalmente, siendo en este sentido correcto la doctrina expuesta por la DGRN.<\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hay que precisar, siguiendo al Catedr\u00e1tico de Derecho Administrativo Juan Antonio Chinchilla Peinado<\/strong>, cuando escribe en la obra colectiva \u201cDerecho de los Bienes P\u00fablicos\u201d, Vol. 1, 2013, p\u00e1gina 244, acerca de los bienes de dominio p\u00fablico de las entidades locales, <strong>que <\/strong>\u201c<strong>ni la aprobaci\u00f3n del instrumento de planeamiento ni la aprobaci\u00f3n del instrumento de gesti\u00f3n convierte los terrenos que deben ser entregados en v\u00edas p\u00fablicas,<\/strong> ni por si solo lleva aparejada la adquisici\u00f3n de un terreno como de dominio p\u00fablico; como tampoco produce esta circunstancia de crear viales un instrumento de gesti\u00f3n urban\u00edstica. <strong>Como han precisado los \u00f3rganos jurisdiccionales, tanto uno como otro determinan la vinculaci\u00f3n de un terreno para una finalidad concreta <\/strong>dentro de la realizaci\u00f3n urban\u00edstica; que unos concretos terrenos queden afectados para la construcci\u00f3n de viales p\u00fablicos, pero \u00e9stos no son todav\u00eda viales. Lo trascendente de la regulaci\u00f3n urban\u00edstica es que en ning\u00fan caso se recoge que tales terrenos que deben cederse sean ya un vial p\u00fablico, sino que el municipio adquiere estos terrenos para su afecci\u00f3n a los usos previstos en el planeamiento. Y<strong> dicha afectaci\u00f3n se produce cuando los terrenos se han urbanizados total y completamente y se ha procedido a su recepci\u00f3n formal por el municipio, integr\u00e1ndose desde ese momento en el dominio p\u00fablico local para su afecci\u00f3n al uso com\u00fan general o al servicio p\u00fablico. La misma argumentaci\u00f3n debe efectuarse respecto de todos los terrenos de entrega obligatoria y gratuita <\/strong>por su calificaci\u00f3n como sistemas generales (espacios libres, zonas verdes&#8230; etc.)\u201d<\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la naturaleza jur\u00eddica del derecho de afecci\u00f3n nos remitimos a la reciente obra de Zuley Fern\u00e1ndez Caballero<\/strong> titulada \u201cLas garant\u00edas del cr\u00e9dito tributario\u201d, 2014, p\u00e1gina 76, en la que se concluye exponiendo que \u201c<strong>la afecci\u00f3n de los bienes puede identificarse con cuatro categor\u00edas: como obligaci\u00f3n propter rem, como responsabilidad tributaria, como preferencia especial o como derecho real de garant\u00eda.<\/strong> Aunque somos partidarios de que el derecho de afecci\u00f3n s\u00f3lo puede ser entendido como una garant\u00eda real del cr\u00e9dito tributario\u201d.<\/p>\n<p>Zuley Fern\u00e1ndez Caballero escribe en la obra citada, p\u00e1gina 90, que \u00abpara el ejercicio del Derecho de afecci\u00f3n se requiere la declaraci\u00f3n de insolvencia del deudor y la derivaci\u00f3n tributaria contra los terceros poseedores de los bienes afectos. El acto de derivaci\u00f3n ha de notificarse reglamentariamente al tercer adquirente de los bienes dentro del propio expediente de apremio seguido contra el deudor principal. Dicho poseedor tendr\u00e1 la opci\u00f3n de hacer el pago liberando los bienes afectos, en cuyo caso surge un derecho de regreso o de reembolso frente al sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria; dejar que prosiga la acci\u00f3n administrativa; o reclamar contra la liquidaci\u00f3n practicada o contra la procedencia de la derivaci\u00f3n. Si finalmente no se produce el pago, se dictar\u00e1 providencia de apremio contra el adquirente.\u00bb En este punto la Resoluci\u00f3n de la DGRN sigue al Profesor Juan Calvo V\u00e9rgez que en su trabajo titulado \u00abEl derecho de afecci\u00f3n general y las afecciones especiales del art\u00edculo 79 de la LGT; algunas consideraciones\u00bb, publicado en \u00abOL. Revista Tributaria Oficinas liquidadoras\u00bb, n\u00ba 41, octubre-diciembre 2013, p\u00e1ginas 4 a 17, escribe \u00abLa pr\u00e1ctica de la citada nota marginal genera un efecto excluyente de la fe p\u00fablica registral. Ahora bien su pr\u00e1ctica no determina una prioridad registral determinada que atribuya al apremio administrativo seguido contra el deudor principal efectos de \u201cpurga\u201d respecto de los asientos posteriores a la fecha de la nota. Dichos efectos de \u201cpurga\u201d \u00fanicamente podr\u00e1n alcanzar a los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la fecha de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo acordada en el procedimiento de apremio. T\u00e9ngase presente que la pr\u00e1ctica de la nota marginal no origina, respecto de la afecci\u00f3n de bienes y derechos al pago de la deuda tributaria, efectos distintos de los que la legislaci\u00f3n tributaria prev\u00e9 para dicha afecci\u00f3n. Y, en tanto en cuanto el ejercicio del derecho de afecci\u00f3n exige la previa declaraci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria del adquirente de los bienes afectos, se ha de estimar que los titulares registrales posteriores al deudor principal no pueden quedar afectados por la ejecuci\u00f3n seguida para el cobro de la deuda tributaria sin que, con car\u00e1cter previo, haya sido declarada su responsabilidad subsidiaria. Por lo que respecta al derecho de prelaci\u00f3n establecido en favor de la Hacienda p\u00fablica en el art. 77 de la Ley 58\/2003 conviene tener presente que la prelaci\u00f3n que el precepto reconoce a la Hacienda P\u00fablica para el cobro de sus cr\u00e9ditos no opera ipso iure, debiendo por el contrario hacerse efectiva a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de la correspondiente tercer\u00eda de mejor derecho.<\/p>\n<p>Debe diferenciarse pues entre las preferencias crediticias y el principio de prioridad registral. Y en base a ello estima FALC\u00d3N Y TELLA que en caso de que se haya producido la transmisi\u00f3n del dominio no podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n preventiva del embargo ejecutivo acordado en el procedimiento de apremio fiscal seguido para el cobro del Impuesto que ha gravado la transmisi\u00f3n, sin que del mandamiento resulte, como tr\u00e1mite esencial del procedimiento sujeto a calificaci\u00f3n por el registrador conforme al art. 99 del Reglamento Hipotecario (RH), que se ha declarado la responsabilidad subsidiaria del titular registral del dominio (ya se trate del adquirente o de posteriores compradores de la finca inscrita) y que, contra \u00e9l, en tal concepto, se sigue el apremio. Tal y como sugiere el citado autor \u201cSi s\u00f3lo se hubiera producido la transmisi\u00f3n de un derecho real limitado (por ejemplo, la transmisi\u00f3n de un usufructo) el embargo acordado en el procedimiento de apremio seguido contra el deudor principal y titular del domino podr\u00e1 anotarse, pero \u00fanicamente sobre el dominio gravado que subsiste inscrito a nombre del deudor, sin que pueda provocar, seg\u00fan lo expuesto, un efecto de purga respecto de los adquirentes posteriores de derechos limitados\u201d.<\/p>\n<p>En efecto, dada la citada situaci\u00f3n el embargo s\u00f3lo afectar\u00eda a la nuda propiedad y no a quien hubiese admitido el usufructo, o bien a posteriores adquirentes de ese usufructo, salvo que se declare la responsabilidad subsidiaria de los mismos previa declaraci\u00f3n de fallido del deudor principal).\u00bb<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de las afecciones fiscales tambi\u00e9n es estudiada en los <a href=\"http:\/\/registradoresdemadrid.org\/revista\/29\/Casos-Propiedad\/AFECCIONES-FISCALES.aspx\"> casos pr\u00e1cticos del n\u00ba 29 de los \u00abCuadernos del Seminario Carlos Hern\u00e1ndez Crespo\u00bb<\/a>, Centro de Estudios Registrales del Decanato Auton\u00f3mico de Madrid, enero- marzo de 2011, p\u00e1ginas 62 a 71 en el que se menciona la Resoluci\u00f3n de la DGDYEJ de Catalu\u00f1a, Resoluci\u00f3n 1784\/2010, de 26 de abril, en la que se expone a prop\u00f3sito de las afecciones practicadas que \u00abla Generalitat de Catalu\u00f1a no es titular de ning\u00fan derecho. Ni presta su consentimiento para practicar la nota marginal de afecci\u00f3n, que se practica de oficio por el registrador, ni tampoco para su cancelaci\u00f3n, que ser\u00e1 producido en los supuestos legalmente establecidos. Por eso, si se ha justificado que la nota de afecci\u00f3n se ha extendido err\u00f3neamente sobre una finca, el registrador tendr\u00e1 que justificar el error mediante la cancelaci\u00f3n de la nota marginal indebidamente practicada\u00bb, y que \u00ablas afecciones fiscales no tiene titular, no atribuye ning\u00fan derecho real. Formar\u00edan parte de los supuestos de publicidad noticia, que impide la buena fe de titulares posteriores.\u00bb<\/p>\n<p><strong> Desde un punto de vista estrictamente civil es de inter\u00e9s citarla Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sede de Cartagena, de 18 de diciembre de 2012, Recurso 520\/2012, en la que se distingue entre los conceptos de carga y de afecci\u00f3n<\/strong>: \u201cDebe anticiparse que no es posible estimar los argumentos de la parte apelante pues la misma juega con la idea de \u00abafecci\u00f3n\u00bb y la de \u00abcarga\u00bb como si se tratasen de una misma figura jur\u00eddica, de tal manera que cualquier afecci\u00f3n que presenten las viviendas a la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa supone una carga que deber\u00eda de ser eliminada de acuerdo con lo previsto en el contrato y por tanto un incumplimiento esencial de la obligaci\u00f3n. Sin embargo <strong>estamos en presencia de dos conceptos totalmente diferentes tanto en su origen como en sus efectos. <\/strong>Curiosamente l<strong>a parte apelante no considera que la afecci\u00f3n de la finca al pago de impuestos sea una carga, cuando los efectos derivados del pago de dichos impuestos ser\u00edan los mismos que los generados por la falta de pago de los costes de urbanizaci\u00f3n, esto es la responsabilidad de las fincas por la parte proporcional que les corresponda del pago de dichos impuestos o gastos de urbanizaci\u00f3n, por lo que no es congruente entender que las afecciones fiscales no son cargas a efectos de resoluci\u00f3n del contrato y s\u00ed las afecciones urban\u00edsticas que puedan concurrir derivadas de los costes de urbanizaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p>\u201cEl Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia define la voz afectaci\u00f3n como <em>Acci\u00f3n de afectar, <\/em>es decir, <em>Imponer gravamen u obligaci\u00f3n sobre alguna cosa, sujet\u00e1ndola el due\u00f1o a la efectividad de ajeno derecho. <\/em><strong>Aunque de esta definici\u00f3n pueda parecer que son sin\u00f3nimos, en el \u00e1mbito del Derecho no se da tal relaci\u00f3n ni coincidencia de conceptos. As\u00ed la afecci\u00f3n, en el Derecho administrativo, y este es el \u00e1mbito normativo en el que se aplica el art\u00edculo 19 del RD 1093\/1997, est\u00e1 siempre vinculada a la instituci\u00f3n del dominio p\u00fablico<\/strong> y a las previsiones legales que la constituyen para la protecci\u00f3n de intereses p\u00fablicos. <strong>Por su parte el gravamen o carga, desde una perspectiva civil, normalmente va referido a una carga u obligaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico de un inmueble<\/strong>, que van aparejadas al mismo con independencia de qui\u00e9n sea su titular, y que por su existencia merman el valor de la cosa, debiendo a\u00f1adirse que normalmente estas cargas derivan de la autonom\u00eda privada para su constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Continuando con las diferencias entre ambas figuras jur\u00eddicas, <strong>la afectaci\u00f3n act\u00faa como un l\u00edmite del derecho de la propiedad y no como una limitaci\u00f3n de la misma, distinci\u00f3n que no es balad\u00ed dado que los l\u00edmites del derecho de la propiedad, normalmente determinados por las leyes en atenci\u00f3n a la funci\u00f3n social de la propiedad y a los que se refiere expresamente el <\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l2.htm#art348\"> <strong>art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Civil<\/strong><\/a><strong>, no son cargas ni grav\u00e1menes desde un punto de vista del derecho civil, a diferencia de las limitaciones del derecho de propiedad, normalmente acordadas en virtud de pacto entre las partes (hipoteca, servidumbre, prenda) y que s\u00ed reducen el \u00e1mbito del propio derecho de propiedad y constituyen una carga civilmente relevante<\/strong>. Si por l\u00edmites (afecci\u00f3n) se entiende el estatuto jur\u00eddico de la propiedad, a la que se pueden establecer restricciones por un inter\u00e9s p\u00fablico, como puede ser el medio ambiente o el urbanismo, o de inter\u00e9s privado dirigidos a conciliar los derechos de los propietarios vecinos, las limitaciones (cargas o grav\u00e1menes) suponen el cercenamiento del derecho real de propiedad.<\/p>\n<p><strong>El l\u00edmite es la frontera de la propiedad y la limitaci\u00f3n act\u00faa dentro de los l\u00edmites. <\/strong>Cumplir la normativa urban\u00edstica, por ejemplo, no supone una limitaci\u00f3n del dominio, sino un l\u00edmite del mismo, sin embargo, tener que ceder el paso por la propia finca supone una limitaci\u00f3n del derecho real de propiedad y de su facultad de exclusi\u00f3n y por tanto es una carga o gravamen. <strong>Tambi\u00e9n puede decirse que los l\u00edmites son internos, la silueta o figura del dominio, mientras que las limitaciones o cargas son externas al dominio, imponiendo restricciones al estatuto jur\u00eddico normal, a las facultades de hacer tipificadas legalmente como propias del titular del derecho<\/strong>. El dominio es pleno aunque evidentemente tiene l\u00edmites La plenitud se produce dentro de los l\u00edmites. Por el contrario, si existe una limitaci\u00f3n del dominio, este ya no es pleno, pues se encuentra gravado.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la jurisprudencia ha analizado este concepto y ha llegado a la conclusi\u00f3n ya anunciada, esto es, que<strong> las afecciones urban\u00edsticas no son cargas ni grav\u00e1menes desde un punto de vista civil.<\/strong> En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia se\u00f1alando la STS de 23 de octubre de 1997 que \u00ab&#8230; <em>La jurisprudencia de esta Sala ha excluido las limitaciones derivadas del r\u00e9gimen urban\u00edstico del concepto de cargas y grav\u00e1menes (sentencia de 15 de diciembre de 1992, que cita las de 27-1-1906 y 28-2-1990). Las previsiones urban\u00edsticas, con su consecuente ajobo expropiatorio, no son, conforme lo expuesto, propias cargas o grav\u00e1menes ni tampoco defectos ocultos, sino que m\u00e1s bien representan limitaciones y restricciones que afectan directa y esencialmente al predio enajenado, aunque no tengan realidad presente, pero s\u00ed constatada de su efectiva incidencia en un futuro pr\u00f3ximo, por lo que afectan esencialmente al objeto del contrato, y su ocultaci\u00f3n es acreditativa de actuaci\u00f3n de mala fe, que determina incumplimiento al generar error en el consentimiento de los compradores que result\u00f3 de esta manera viciado e inv\u00e1lido&#8230;\u00bb.<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c<\/em>Resulta evidente <strong>a la vista de lo razonado en el fundamento de derecho anterior el acierto de la sentencia de instancia cuando ha calificado como afecci\u00f3n y no carga la afectaci\u00f3n de los inmuebles al pago de los gastos de urbanizaci\u00f3n.<\/strong> La parte apelante insiste igualmente a la falta de recepci\u00f3n de las obras por parte del Ayuntamiento de Torre Pacheco como muestra de la vigencia de la carga. Con el fin de agotar los argumentos planteados en el recurso se entrar\u00e1 a examinar esta cuesti\u00f3n, debiendo de tener en cuenta que el motivo podr\u00eda ser desestimado por lo razonado en el fundamento de derecho anterior de esta resoluci\u00f3n pues al no ser carga o gravamen civil, la existencia de esta afecci\u00f3n urban\u00edstica en relaci\u00f3n a los gastos de urbanizaci\u00f3n no supone en modo alguno incumplimiento de la obligaci\u00f3n de entrega de las viviendas libre de cargas y grav\u00e1menes pactada en la cl\u00e1usula 1\u00aa de los contratos de compraventa.\u201d (JZM)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2014-8305.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-8305 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 198\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-8305\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong> \u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li><strong> ENTREGA DE LEGADO. CONSENTIMIENTO DE LOS HEREDEROS FORZOSOS.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de entrega de legado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de entrega de legado en la que comparece uno de los dos herederos, que son a la vez legitimarios, y los legatarios. <strong>Al otro heredero se le requiri\u00f3 notarialmente para la entrega del legado con la advertencia de que si no contestaba se entender\u00eda prestado su consentimiento<\/strong>. Sobre dicho asunto se hab\u00eda seguido adem\u00e1s procedimiento judicial finalizado con una transacci\u00f3n judicial entre ambos herederos, redactada de forma un tanto gen\u00e9rica, en la que nada se dice del bien legado.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues exige el consentimiento del otro heredero para la inscripci\u00f3n del legado al no constar que se haya hecho la partici\u00f3n y se ratifica en esa exigencia aunque se le presenta el testimonio del Auto judicial homologando dicha transacci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> alega que se ha requerido al otro heredero con la advertencia dicha, y que en la transacci\u00f3n judicial ha habido partici\u00f3n, pues se ha inventariado el bien legado y no se ha adjudicado a ninguno de los herederos, no porque haya desacuerdo sino precisamente porque es un bien legado que no se reparte.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> confirma la nota se\u00f1alando, en cuanto al fondo del asunto, que aunque el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l3.htm#art885\"> art\u00edculo 885 CC<\/a> se refiere a la entrega de posesi\u00f3n de la cosa legada por los herederos, la legislaci\u00f3n hipotecaria desde el siglo XIX (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art81\">ver art\u00edculo 81 RH<\/a> y Exposici\u00f3n de motivos de la primera LH) ha exigido <strong>siempre para la inscripci\u00f3n de los legados el consentimiento de todos los herederos<\/strong>, pues tiene que liquidarse y partirse primero la herencia para pagar, en su caso, las deudas, <strong>y adem\u00e1s el consentimiento de todos los legitimarios<\/strong> para preservar la intangibilidad cuantitativa de las leg\u00edtimas, teniendo en cuenta que en derecho com\u00fan la leg\u00edtima es una \u201cpars bonorum\u201d; todo ello siempre que no haya contador partidor facultado para hacer la entrega.<\/p>\n<p>En el caso concreto no considera prestado el consentimiento por el silencio del otro heredero ante el requerimiento notarial ni entra a valorar la supuesta partici\u00f3n en sede judicial pues el inventario de la herencia se present\u00f3 despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2014-8307.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-8307 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 165\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-8307\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> RESOLUCIONES MERCANTIL<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><strong> AGRUPACI\u00d3N DE INTER\u00c9S ECON\u00d3MICO. SE PIERDE LA CONDICI\u00d3N DE SOCIO POR LA DECLARACI\u00d3N DE CONCURSO. LA PERDIDA POR ESTA CAUSA NO REQUIERE ACUERDO SOCIAL.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles\u00a0I de Murcia, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se debate en este recurso las cuestiones suscitadas por <strong>la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de socio en una AIE<\/strong>, motivada por haber sido <strong>declarado en concurso,<\/strong> por estar as\u00ed establecido en los estatutos de la Agrupaci\u00f3n y en el art\u00edculo 16 de la Ley. Tambi\u00e9n se debaten los problemas que suscita la liquidaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de dicho socio. El acuerdo no se toma por unanimidad, pues varios de los socios votan en contra.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong>, ante la escritura presentada comprensiva de los anteriores acuerdos, califica en la forma siguiente, sobre la base del <strong>art\u00edculo 266.3 del RRM<\/strong> que transcribe literalmente y que nosotros extractamos:<\/p>\n<p>1\u00ba. La exclusi\u00f3n de un socio exige <strong>el acuerdo un\u00e1nime<\/strong> del resto de los socios.<\/p>\n<p>2\u00ba. Debe<strong> transcurrir un mes desde la notificaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n<\/strong>, que no se acredita, pues dentro de este plazo el excluido puede impugnar el acuerdo en cuyo caso la inscripci\u00f3n se suspender\u00e1 hasta que recaiga sentencia firme.<\/p>\n<p>3\u00ba.Debe <strong>acreditarse la fecha<\/strong> en que el socio excluido <strong>ha recibido el importe correspondiente a su participaci\u00f3n<\/strong> en la A.I.E. o de la <strong>consignaci\u00f3n<\/strong> de dicho importe as\u00ed como las modificaciones precisas del contrato social derivadas de dicha exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>interesado<\/strong> recurre alegando que, \u201ccomo afirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 1993, la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de socio se produce <strong>por imperativo legal<\/strong> cuando se incurre en situaci\u00f3n de <strong>concurso<\/strong>\u201d y que la nota de calificaci\u00f3n confunde la exclusi\u00f3n de un socio con la p\u00e9rdida de dicha condici\u00f3n, que es el supuesto planteado.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, pues hab\u00eda sido alegado por el registrador, plantea si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo. Dado que <strong>no se justifica ni la forma ni la fecha de la notificaci\u00f3n<\/strong> al interesado rechaza dichas alegaciones.<\/p>\n<p>En cuanto al <strong>fondo<\/strong> del asunto se limita al \u00fanico defecto recurrido concretado en si \u201cen el \u00e1mbito de una Agrupaci\u00f3n de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico la declaraci\u00f3n de concurso de una de las sociedades integrantes determina la separaci\u00f3n del socio siendo inscribible dicha circunstancia sin que conste el consentimiento un\u00e1nime de los socios\u201d.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar que las AIE son <strong>una variedad de sociedad colectiva<\/strong> en la que predomina \u201cel aspecto negocial frente al estructural y el \u00abintuitu personae\u00bb frente a la participaci\u00f3n en el capital (vid. art\u00edculos 5, 10 y 15 de la Ley en relaci\u00f3n a los art\u00edculos 127, 143 y 224 del C\u00f3digo de Comercio)\u201d dice que la Ley distingue \u201centre la <strong>separaci\u00f3n voluntaria<\/strong> de un socio de la Agrupaci\u00f3n (art\u00edculo 15), y la <strong> separaci\u00f3n no voluntaria<\/strong> en el art\u00edculo 16.1 de la Ley. Sobre esa base llega a las dos <strong>conclusiones<\/strong> siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El <strong>concurso<\/strong>, fallecimiento o disoluci\u00f3n del socio persona jur\u00eddica <strong>supone la p\u00e9rdida<\/strong> de la condici\u00f3n de socio.<\/li>\n<li>b) La <strong>falta de mantenimiento de las condiciones exigibles<\/strong> para ser socio o la concurrencia de otra causa prevista en los estatutos supone la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de socio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para la DG <strong>en el primer supuesto<\/strong>, no as\u00ed en el segundo, la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de socio <strong>es autom\u00e1tica<\/strong>, sin necesidad de acuerdo alguno y por ello \u201cbastar\u00e1 acreditar <strong>su existencia<\/strong> (de la causa) para que proceda la modificaci\u00f3n del contenido del Registro Mercantil como dispone el inciso final del precepto transcrito\u201d.<\/p>\n<p>Concluye la DG diciendo que la forma de proceder debe ser la del <strong>inciso final del art\u00edculo 266.3 del Reglamento del Registro Mercantil <\/strong>sin perjuicio del cumplimiento de <strong>los dem\u00e1s requisitos<\/strong> se\u00f1alados por el registrador que no han sido objeto del escrito de recurso.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Clara resoluci\u00f3n en la que el CD establece <strong>cu\u00e1les son los requisitos<\/strong> para la inscripci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de socios en una AIE. Dado que revoca la nota s\u00f3lo parcialmente, por concreci\u00f3n del propio recurrente, parece claro que si bien la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de socio por causa legal o estatutaria, no requiere acuerdo de la Asamblea, <strong>s\u00ed es preciso que dicha decisi\u00f3n de la sociedad sea notificada al socio<\/strong>, se <strong> espere un mes<\/strong> a los efectos de la posible impugnaci\u00f3n judicial, y <strong>se le pague al socio la cuota que le corresponda<\/strong>. Adem\u00e1s de la remisi\u00f3n que se hace al inciso final del Art. 266.3 del RRM parece que no ser\u00e1 necesaria para la inscripci\u00f3n escritura p\u00fablica, que s\u00ed hab\u00eda sido otorgada en este caso, sino que bastar\u00e1 <strong>una mera instancia acompa\u00f1ada de los documentos que acrediten la causa de la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de socio<\/strong>.<\/p>\n<p>Finalmente aunque la nota exig\u00eda que <strong>se acreditara la fecha del pago al socio<\/strong>, creemos que al igual que ocurre en casos similares (reducci\u00f3n de capital, liquidaci\u00f3n de sociedad) bastar\u00e1 con <strong>la manifestaci\u00f3n del administrador de que se han efectuado los reembolsos pertinentes<\/strong>. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2014-8303.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-8303 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 164\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-8303\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><strong> REGISTRO DE BIENES MUEBLES: ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO DE MAQUINARIA INDUSTRIAL. REQUISITOS. REGISTRO COMPETENTE.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de bienes muebles\u00a0de Toledo, por la que se deniega, por incompetencia territorial, una anotaci\u00f3n de embargo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong> Hechos: <\/strong>Se trata de determinar en esta resoluci\u00f3n si determinado RBM <strong>es o no competente<\/strong> para la pr\u00e1ctica de determinada anotaci\u00f3n de <strong>embargo de maquinaria industrial<\/strong>, situada en un municipio de Toledo y que seg\u00fan el mismo mandamiento la sociedad propietaria tambi\u00e9n est\u00e1 domiciliada en Toledo.<\/p>\n<p>La registradora considera que <strong>no es competente<\/strong> por las siguientes razones<strong>:<\/strong><\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transitoria 4.8\u00aa de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 19 de julio de 1999 establece que \u00abEl Registro de Bienes Muebles se ajustar\u00e1 a las siguientes reglas de competencia:\u2026 8.<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s bienes muebles registrables en el Registro que determine la Ley o, en su defecto, en el correspondiente al lugar del <strong>domicilio del titular del bien.\u00bb.<\/strong> Consultada la base de datos del Registro Mercantil de Toledo, la sociedad deudora no se encuentra inscrita en el mismo y seg\u00fan consulta v\u00eda FLEI la sociedad est\u00e1 inscrita en el Registro Mercantil de Madrid en la hoja M-240530, por lo que el embargo deber\u00e1 presentarse en el Registro de Bienes Muebles de Madrid, a menos que previamente la sociedad deudora traslade su domicilio social a esta provincia (art\u00edculo 222.8 de la Ley Hipotecaria, por remisi\u00f3n de la Disposici\u00f3n adicional \u00fanica 6. del Real Decreto 1.828\/99 de 3 de diciembre). El defecto consignado tiene car\u00e1cter de subsanable.<\/p>\n<p>La Tesorer\u00eda recurre pues seg\u00fan dice en su escrito los bienes <strong>se encuentran en un establecimiento de la empresa situado en Toledo<\/strong> y seg\u00fan \u201cel art\u00edculo 5.a) de la Ordenanza\u2026 en cuanto a las reglas de competencia\u2026 la maquinaria industrial y bienes de equipo se inscribir\u00e1n en el Registro correspondiente al establecimiento mercantil al que est\u00e1n afectos que es Toledo y no puede aplicarse el criterio del domicilio social para denegar la inscripci\u00f3n<strong>\u201d.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es un caso similar <strong>al resuelto por la DG en Resoluci\u00f3n \u00a0de fecha 23 de abril de 2014<\/strong>, resumida bajo el n\u00famero <strong>170 <\/strong>de este a\u00f1o.<\/p>\n<p>Para la DG, en estos casos, \u201cno basta \u2026 la mera determinaci\u00f3n de un inmueble donde se sit\u00fae la maquinaria pues como resulta de la norma es preciso que en \u00e9l se ubique un establecimiento mercantil\u201d siendo precisa la determinaci\u00f3n de su lugar de emplazamiento pues sin dicha expresi\u00f3n la anotaci\u00f3n no puede practicarse.<\/p>\n<p>Ahora bien esa determinaci\u00f3n del lugar de situaci\u00f3n <strong>puede ser hecha por la autoridad<\/strong> que ordena el embargo. Pues bien concluye el CD \u201cen el supuesto de hecho que da lugar a la presente el mandamiento de anotaci\u00f3n de embargo carece de cualquier referencia al lugar en que se encuentra la maquinaria sobre la que recae la diligencia de embargo y de la industria a que est\u00e1 afecta\u201d y que \u201cla mera referencia al municipio en donde se encuentra es, por supuesto, totalmente insuficiente\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Aunque se confirma la nota de calificaci\u00f3n la competencia en estos casos es <strong>a favor del lugar de situaci\u00f3n de la maquinaria<\/strong>, afecta a un establecimiento mercantil, si bien dicho lugar no estaba claramente establecido en el mandamiento y por ello el CD no puede acceder a la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como ya dijimos al comentar la resoluci\u00f3n de 24 de abril \u201c<strong>es de agradecer la labor clarificadora que en relaci\u00f3n el RBM hace nuestro CD<\/strong>. En este caso aclara la competencia y requisitos que un embargo de maquinaria debe tener para poder provocar la pertinente anotaci\u00f3n en el registro. No basta con la descripci\u00f3n de la maquinaria, sino que para la anotaci\u00f3n se van a exigir <strong>los mismos requisitos que si la maquinaria fuera hipotecada,<\/strong> es decir el <strong>lugar concreto<\/strong> en que se sit\u00fae la maquinaria y <strong>la industria o establecimiento mercantil<\/strong> al que est\u00e9 afecto. Como nada m\u00e1s a\u00f1ade la resoluci\u00f3n estimamos que en estos caso de embargo, no as\u00ed en los de hipoteca, <strong>se pudiera prescindir del requisito<\/strong> de consignar <strong>el n\u00famero en el censo industrial<\/strong> a nombre del embargado, aunque su exigencia ser\u00eda una garant\u00eda para el propio embargante. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2014-8306.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-8306 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 155\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-8306\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NOTICIAS DE INTER\u00c9S PARA LA OFICINA NOTARIAL:<\/p>\n<p><strong> \u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong> MOMENTO ACTUAL DEL NOTARIADO FRANC\u00c9S<\/strong><\/p>\n<p><strong> \u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong> EL NOTARIADO FRANC\u00c9S<\/strong>: En Francia hay 9.311 notarios (incluidos asistentes, diplomados o asalariados), con un 30% de mujeres y una edad media de 48 a\u00f1os. 56.000 personas trabajan en 5.900 Despachos Notariales y su trabajo consiste en cuanto a un 49% en escrituras relativas a inmuebles, 26% son herencias, 14% pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos, 7% son consultas y 4% actos de negociaci\u00f3n inmobiliaria. Los notarios son Oficiales o Funcionarios P\u00fablicos, que se nombran por el Fiscal General y est\u00e1n investidos de autoridad p\u00fablica. El notario instruye a las partes y confiere el car\u00e1cter de aut\u00e9nticos a todos los actos que autoriza. Conserva igualmente las minutas de sus actos (protocolo). La ley fundamental del Notariado Franc\u00e9s es la Ley del Ventoso del a\u00f1o IX (16 de marzo de 1803) en cuyo art\u00edculo 1, tal y como fue redactado tras de la Ordenanza 45-2590 del 2 de noviembre de 1945, relativa al Estatuto Notarial dice:<\/p>\n<p><strong>\u201cLos notarios son los oficiales p\u00fablicos cuya funci\u00f3n es recibir todos los actos y contratos a los que las partes deben o quieren darles car\u00e1cter de aut\u00e9nticos dado su car\u00e1cter de autoridad p\u00fabica, y por ello les otorga una fecha, los conserva en dep\u00f3sito y expide copias<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p><strong> Conforme al art\u00edculo 1 de la Ley de Ventoso citada \u201cEl notario es el \u00e1rbitro imparcial de los contratos y el consejero de las personas, empresas y colectividades; asegura la moralidad y seguridad de la vida contractual. El notario asume este servicio en el marco de una actividad liberal<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p>El notariado franc\u00e9s tiene un numerus clausus y su instalaci\u00f3n geogr\u00e1fica no es libre, sino que el Ministerio de Justicia puede suprimir, reagrupar, crear Oficios Notariales, seg\u00fan criterios econ\u00f3micos o de poblaci\u00f3n. El acceso a la funci\u00f3n notarial est\u00e1 reservada a los titulares de un M\u00e1ster de Derecho (m\u00ednimo cuatro a\u00f1os) cuya obtenci\u00f3n va seguida de dos formas de acceso:<\/p>\n<p>..- o bien la v\u00eda universitaria, que consiste en una formaci\u00f3n efectuada bajo el control de la universidad y la obtenci\u00f3n de un Diploma Superior del Notariado,<\/p>\n<p>..- o bien la v\u00eda profesional, abierta a un concurso de acceso, consistente en dos a\u00f1os de ense\u00f1anza a tiempo completo, que lleva consigo una formaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica, y posteriormente un examen final.<\/p>\n<p><strong>El notario se nombra de por vida y ejerce sin l\u00edmite de edad<\/strong>, salvo en alguna regi\u00f3n (Alsacia) en que se jubila a los 70 a\u00f1os.<\/p>\n<p>El personal colaborador de los notarios est\u00e1 formada por juristas, los llamados clerc de notario, los notarios stagiaires o en pr\u00e1cticas, notarios ayudantes (titulares del Diploma Notarial), asistentes y contables.<\/p>\n<p>Realmente este sistema notarial ha influido en la constituci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la mayor parte de los pa\u00edses incluidos en lo que se llama Notariado Latino, y en especial en el Notariado Espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>LA NUEVA SITUACI\u00d3N<\/strong>: Este notariado que goza y ha gozado de indudable prestigio, tanto dentro como fuera de Francia, puede sufrir un duro golpe con el nuevo Proyecto de Ley del Gobierno Hollande, que pretende lo que llaman \u201cla desregulaci\u00f3n de las profesiones reglamentadas\u201d, es decir su liberalizaci\u00f3n, en uni\u00f3n de otras profesiones, farmac\u00e9uticos, m\u00e9dicos etc..<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Europea ha remitido diversas comunicaciones a Francia en esta materia, que en principio parece ser que no fueron atendidas, y la Inspecci\u00f3n de Tributos Francesa insiste en el tema de la liberalizaci\u00f3n en los \u00faltimos tiempos.<\/p>\n<p>A pesar del \u201cchauvinismo\u201d franc\u00e9s, los textos de algunos peri\u00f3dicos franceses son pienso, en cierto modo, injustos y atentan contra lo que realmente ha supuesto el Notariado de su Pa\u00eds. As\u00ed Peri\u00f3dicos como \u201cContrapoints\u201d, cuyos titulares son exagerados: \u201cLicencia para matar\u201d, \u201cEl acto aut\u00e9ntico garant\u00eda de seguridad o inseguridad\u201d \u201c\u00bfHa llegado la hora de la verdad para el notariado franc\u00e9s?\u201d. De este \u00faltimo obtengo algunos p\u00e1rrafos:<\/p>\n<p>\u201c<em>La competitividad econ\u00f3mica de Francia se ralentiza o mejor, no cesa de ralentizarse conforme indican, a\u00f1o tras a\u00f1o, los informes del Instituto para la Gesti\u00f3n y Desarrollo de Lausanne. Francia ocupa hoy el puesto 28 en dicho informe, mientras que en 1997 era el Pa\u00eds n\u00famero 22 y el \u00faltimo informe se\u00f1ala: la capacidad de Francia para salir de la crisis est\u00e1 condicionada por un problema de competitividad..En este sentido las instituciones comunitarias constatan que Francia no podr\u00e1 corregir su d\u00e9ficit excesivo en 2013..Francia debe mejorar su competitividad en los precios o fuera de ellos..Es conocido que, desde los a\u00f1os 60, el Estatuto Notarial pesa negativamente sobre la competitividad econ\u00f3mica..El Sistema Jur\u00eddico constituye un factor determinante de la competitividad econ\u00f3mica de un pa\u00eds, y en ello incide negativamente la ausencia de reforma del estatuto del notario franc\u00e9s, ya que seg\u00fan las cifras oficiales de la profesi\u00f3n el notariado contacta cada a\u00f1o con un tercio de la poblaci\u00f3n y negocia 600.000 millones de euros.<\/em><\/p>\n<p><em> Desde el punto de vista de la microeconom\u00eda, un estudio de 2007, confirma que el coste de redacci\u00f3n de las transacciones inmobiliarias es m\u00e1s elevado en aquellos pa\u00edses donde hay un notariado (-<\/em>la cuesti\u00f3n, pienso, ser\u00eda tambi\u00e9n qu\u00e9 seguridad aporta la inexistencia de notarios-<em>) As\u00ed para una transacci\u00f3n de 250.000 euros, la remuneraci\u00f3n para un jurista ingl\u00e9s es de 1170 euros, y para el notario franc\u00e9s es de 2391 y para una de 500.000 es de 1350 y 4453 euros.<\/em><\/p>\n<p><em> La Comisi\u00f3n Europea en su Decreto de 24 de mayo de 2011 afirma que la funci\u00f3n que ejerce el notario impide la libre competencia, lo que implica necesariamente la supresi\u00f3n del estatuto notarial. Sin embargo el Consejo Superior del Notariado Franc\u00e9s, seg\u00fan el comunicado de la Canciller\u00eda al d\u00eda siguiente de la publicaci\u00f3n del Decreto citado, manifiesta que \u00e9ste no afecta al estatuto notarial. No obstante, despu\u00e9s de un a\u00f1o de espera para que Francia aplique esta decisi\u00f3n y proceda a una reforma del estatuto de los notarios, el 30 de mayo de 2012 la Comisi\u00f3n Europea dirigi\u00f3 una primera recomendaci\u00f3n al Consejo Franc\u00e9s relativo al programa nacional de reforma para Francia para 2012..y el punto 15 habla de.. las barreras existentes para la entrada en la profesi\u00f3n y los comportamientos restrictivos, existentes en numerosos sectores, por ejemplo las profesiones jur\u00eddicas, comprendidas los notarios..Francia ha mantenido esta posici\u00f3n de desaf\u00edo a Europa el 29 de mayo \u00faltimo y la Comisi\u00f3n Europea le ha dirigido una nueva recomendaci\u00f3n, en cuanto al programa de reforma para Francia para 2013..y en el punto 13 estigmatiza siempre las barreras importantes para la entrada o ejercicio de la actividad profesional, que existe en cierto n\u00famero de sectores, entre otras los notarios y otras profesiones jur\u00eddicas..las restricciones excesivas en los sectores de las profesiones reglamentadas pesan sobre la competencia y tienden a subir los precios..<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0 La clase pol\u00edtica, sin embargo, apoya a la profesi\u00f3n notarial, por ejemplo el 31 de agosto de 2012 el Senado Franc\u00e9s aprueba los objetivos de una nueva Directiva Europea sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y el Senado suscribe plenamente este objetivo para todas las profesiones excepto para una, la notarial, para la cual le ha consagrado un apartado especial..<\/em><\/p>\n<p><strong> <em> \u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>EL INFORME DE LA INSPECCI\u00d3N GENERAL DE FINANZAS FRANCESA<em>: <\/em><\/strong> <em> Los informes del IGF imponen finalmente la reforma. El informe de la IGF es tremendamente cr\u00edtico hacia los notarios franceses. Por de pronto se ha incumplido la promesa de que el n\u00famero de notarios llegar\u00eda a 10.000 en el a\u00f1o 2000. Sin embargo esta promesa no ha sido cumplida. La IGF constata que el n\u00famero de notarios en ejercicio aumenta de manera significativa desde 2005 y 2012, pero lo es gracias al Notario asalariado, que se ha multiplicado por tres en siete a\u00f1os, aunque el n\u00famero de verdaderos notarios en 2014 se eleva a 8.384, lejos de los 10.000 anunciados, y adem\u00e1s observa que los tres estatutos notariales (asistente, asalariado, titular) resultan de un mismo diploma y sin embargo la remuneraci\u00f3n de un notarios asistente no tiene nada que ver con la de un notario titular..En la situaci\u00f3n actual, los profesionales ya establecidos tienen una gran ventaja no justificada en relaci\u00f3n con los nuevos que acceden a la profesi\u00f3n. Adem\u00e1s el Senado Franc\u00e9s ratifica en 31 agosto 2012 la oposici\u00f3n formal a la inclusi\u00f3n de los notarios en el campo de la Directiva de Servicios, ya que \u201cla naturaleza y la funci\u00f3n de esta profesi\u00f3n es incompatible con la l\u00f3gica que preside el reconocimiento de las cualificaciones profesionales.\u201d<\/em><\/p>\n<p><em> En cuanto a los aranceles notariales la IGF hace una comparativa entre los distintos pa\u00edses, y establece la siguiente comparaci\u00f3n internacional en tantos por ciento del valor de la operaci\u00f3n (-los espa\u00f1oles no salimos muy mal parados-):<\/em><\/p>\n<p><em> .. La intervenci\u00f3n notarial m\u00e1s barata es la de Suecia y Eslovaquia: 0,34% y 0,42%<\/em><\/p>\n<p><em> .. Portugal, Holanda y Espa\u00f1a, est\u00e1n en un t\u00e9rmino medio: 0\u201951%, 0,56% y 0,60%<\/em><\/p>\n<p><em> .. Las m\u00e1s caras, Francia, Italia y Grecia: 1,20%, 1,93% y 2,96%<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0 El Notariado Franc\u00e9s ha ido a la huelga general el 17 de septiembre de 2014. El Consejo General del Notariado Franc\u00e9s, reclama un justo precio para sus actuaciones, en especial aquellas minutas modestas, que no compensan el precio, y tambi\u00e9n rechazan la libre instalaci\u00f3n que recomienda el informe y, sobre todo, la proposici\u00f3n que permitir\u00eda a los notarios asalariados o asistentes, acceder al ejercicio liberal. Para el Consejo Notarial Franc\u00e9s la libertad de instalaci\u00f3n no es compatible con las garant\u00edas de control y los perjuicios para el servicio p\u00fablico que supondr\u00edan una modificaci\u00f3n dr\u00e1stica de la profesi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ALGO M\u00c1S QUE DERECHO:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> GILLES LEGARDINIER: \u201cNOUS \u00c9TIONES LES HOMMES\u201d<\/strong><\/p>\n<p><strong> (NOSOTROS FUIMOS LA HUMANIDAD)<\/strong><\/p>\n<p>Se trata de un escritor franc\u00e9s, nacido en 1965, que ha procurado siempre crear emociones y compartirlas. Tras trabajar en el cine ingl\u00e9s y americano, especialmente, como pirot\u00e9cnico, Legardinier ha llevado a cabo films publicitarios, bandas de anuncios y documentales sobre varios films internacionales. Hoy est\u00e1 consagrado, aparte de otras temas, a escribir novelas, entre las que destacan \u201cL\u2019exil des Anges\u201d (2010) o \u201cNous \u00e9tions les hommes\u201d (2011), y recientemente ha obtenido un \u00e9xito internacional con la comedia \u201cDemain j\u2019arr\u00eate\u201d (2011) y \u201cCompl\u00e8tement cram\u00e9\u201d (2012). Su \u00faltima obra \u201cEt soudain tout change\u201d.<\/p>\n<p>La obra que comento trata de un tema que, antes o despu\u00e9s, nos tocar\u00e1, puede ser, de cerca: la posibilidad de que las enfermedades mentales nos vayan, poco a poco, minando hasta el punto de que la humanidad llegue a desaparecer. Siempre hab\u00edamos pensado que nuestra especie podr\u00eda extinguirse a causa de una pandemia o una guerra nuclear, y sin embargo, este autor y de una forma novelada, nos aproxima a otro punto de vista, la progresi\u00f3n constante de las enfermedades mentales y en especial del espantoso alzh\u00e9imer. Hoy no sabemos por qu\u00e9 las enfermedades mentales avanzan cada d\u00eda m\u00e1s y atacan a gente cada d\u00eda m\u00e1s joven. En nuestros Despachos vemos cada d\u00eda c\u00f3mo, tras ser detectada esta enfermedad, el paciente, ya resignado, y por consejo -puede ser de su m\u00e9dico o de sus parientes m\u00e1s cercanos-, acude a otorgar \u201cun poder preventivo\u201d en el que se incluye el supuesto de su futura incapacidad, y lo otorga a su c\u00f3nyuge, normalmente o sus hijos o una persona de su confianza. Todo el mundo se pregunta cu\u00e1l es la causa de esta dolencia y nadie lo sabe con certeza. Se alega la alimentaci\u00f3n, el stress, el cambio clim\u00e1tico e incluso los millones de ondas que nos bombardean cada d\u00eda las televisiones, a radio, los mismos tel\u00e9fonos m\u00f3viles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>En un art\u00edculo period\u00edstico publicado en El Pa\u00eds del 20 de septiembre y bajo el t\u00edtulo \u201cEl Alzheimer, una enfermedad de dos\u201d, Santiago Sequeiros refleja esta cruda realidad<\/strong>:<\/p>\n<p>\u201c<em>Cuarenta millones de personas en el mundo padecen alg\u00fan tipo de demencia, siendo el alzh\u00e9imer la patolog\u00eda m\u00e1s grave. En Espa\u00f1a 600.000 personas sufren este desorden neurovegetativo, aunque los afectados reales son muchos m\u00e1s, ya que 3,5 millones de personas conviven cada d\u00eda con los efectos de esta devastadora enfermedad, si tenemos en cuenta a los pacientes, sus familiares y cuidadores. En ocasiones son estos \u00faltimos los grandes olvidados de esta situaci\u00f3n, a pesar de que la sufren tanto o m\u00e1s que el propio enfermo\u2026algo que llama la atenci\u00f3n es que empieza afectar a personas j\u00f3venes, al menos para las estad\u00edsticas que se manejan en esta enfermedad. S\u00f3lo un 10% de los pacientes de alzh\u00e9imer tiene menos de 65 a\u00f1os..De los perfiles que se tienen, el m\u00e1s dif\u00edcil es el de estos pacientes menores de 65 a\u00f1os, que todav\u00eda tienen al c\u00f3nyuge trabajando, porque el enfermo tiene que quedarse solo en casa..Lo m\u00e1s importante es que se debe tener el amor necesario para cuidar a una persona que est\u00e1 cambiando sin darse cuenta&#8230;tienes que tener paciencia y conocer bien a la persona que tienes enfrente, procurar que viva bien, que no se enfade y que no sufra. Lo \u00fanico que sirve es meterte en la cabeza que esto es para siempre, mientras dure.\u201d<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>De la obra que comento \u201cNous \u00e9tions les hommes\u201d transcribo algunos p\u00e1rrafos:<\/strong><\/p>\n<p>\u201c<em>En un hospital de Edimburgo, el doctor Scott Kinross y la genetista Jenny Cooper trabajan sobre la enfermedad de alzh\u00e9imer. El mal progresa a un ritmo inquietante, alcanzando a personas cada vez en mayor n\u00famero y cada vez m\u00e1s j\u00f3venes y sus conclusiones son espantosas: si todo esto sigue as\u00ed, el ser humano va a desaparecer. En un mundo donde reinan los intereses financieros, se inicia una guerra silenciosa, donde Kinross y Cooper no son los \u00fanicos en prever los desaf\u00edos.\u201d<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0 \u201cSobre la pantalla de su ordenador, Scott hace desfilar, unos tras otros, los \u00faltimos acontecimientos -en Jap\u00f3n, 16 Obreros fallecidos en una lucha entre ellos; en Francia un padre mata a su familia y se suicida; en Alemania 35 muertos en un suicidio colectivo- Ha bastado un repaso de segundos para ver desfilar miles de respuestas \u2013comportamientos y asesinatos inexplicables- La amplitud del mal se revela por estos \u00edndices, considerando cada uno de estos supuestos como las manifestaciones de un balance y un conjunto que tiene una coherencia tan espantosa como implacable. Desde la noche de los tiempos, los hombres ya conoc\u00edan las crisis de locura. En la Antig\u00fcedad se atribu\u00eda el mal a la justicia divina y al poder de los astros. En la Edad Media, se consideraba responsables a los esp\u00edritus demon\u00edacos. En la era moderna todos estos prejuicios hab\u00edan reculado como consecuencia de los avances cient\u00edficos. Hoy se habla de enfermedades o de pacientes m\u00e1s que se posesos o de malditos. Pero han aparecido otros males, que afectan a la gente cada vez en mayor n\u00famero, y que sobrepasan las creencias y las supersticiones. La locura invade al mundo, discretamente, escondiendo a sus v\u00edctimas, y poni\u00e9ndoles en contra de sus semejantes. \u00bfC\u00f3mo diferenciar estas patolog\u00edas? \u00bfSe est\u00e1 hoy en presencia de un alzh\u00e9imer fulminante, un delirio paranoico, un impulso agresivo, otras patolog\u00edas o todo ello a la vez?\u201d <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Alicante Septiembre 2014. (JLN)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Autor: Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario de Alicante \u00cdNDICE DEL INFORME: DISPOSICIONES GENERALES: Real Dto 681\/2014 1 de agosto Planes y Fondos de Pensiones. 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