{"id":5983,"date":"2015-06-25T19:46:23","date_gmt":"2015-06-25T18:46:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5983"},"modified":"2015-08-04T18:26:12","modified_gmt":"2015-08-04T17:26:12","slug":"informe-fiscal-abril-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/informe-fiscal-abril-2015\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Abril 2015"},"content":{"rendered":"<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify; background: white;\">\u00a0<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"background: white;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><b>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn,<\/b><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>Notario con residencia en <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Lucena_(C%C3%B3rdoba)\">Lucena<\/a> (C\u00f3rdoba)<\/b><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Foral de Bizcaia<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#cataluna\">Consultas de la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#catalu\u00f1a\">.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#recordar\">Resoluciones y sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<a id=\"sts\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015, Recurso 3363\/2013. \u00a0<strong>Apreciaci\u00f3n por la Sala de instancia de las circunstancias, relativas a la concesi\u00f3n de un poder de disposici\u00f3n, concurrentes en un contrato denominado de opci\u00f3n de compra, que llevan a la Sala a calificarlo como contrato de compraventa con precio aplazado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>En el presente caso, la sentencia impugnada, por encima de la denominaci\u00f3n de las partes al contrato celebrado, pone de relieve que a trav\u00e9s del mismo se puso el inmueble a disposici\u00f3n de la entidad hoy recurrente, \u00abcon la facultad de realizar en la misma las obras que se estimasen necesarias para una concreta finalidad, e, incluso, de hecho, se produjo el arrendamiento, autorizado en la opci\u00f3n, del local antes de ejecutarse la opci\u00f3n de compra\u00bb, lo que conduce a la Sala a la afirmaci\u00f3n de que \u00abm\u00e1s que una opci\u00f3n de compra, estamos ante una compraventa con precio aplazado, de otra forma, no se explican los ampl\u00edsimos poderes de disposici\u00f3n que se concedieron a la sociedad adquirente\u00bb, insistiendo en ello cuando posteriormente se argumenta que \u00abel car\u00e1cter de la inversi\u00f3n realizada da a entender una situaci\u00f3n irrevocable y la clara intenci\u00f3n de abonar el resto del precio, por lo que la naturaleza del contrato parece m\u00e1s propiamente la de una compraventa con precio aplazado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contrato que se recalifica jur\u00eddicamente estaba sometido al IGIC, discuti\u00e9ndose en qu\u00e9 a\u00f1o hab\u00eda tenido lugar el devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 9 de febrero de 2015, Recurso 319\/2012. No sujeci\u00f3n a ITP del acta de notoriedad que acredita el exceso de cabida de una finca con linderos fijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe recurre la Resoluci\u00f3n de 29 de marzo de 2012, del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, dictada en el expediente Reclamaci\u00f3n n\u00ba NUM000 , que procede a desestimar la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica- administrativa contra la resoluci\u00f3n por la que se desestima el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la actora frente a previa de la Oficina Liquidadora de T\u2026. de fecha 18 de enero de 2010 por la que se confirmaba la liquidaci\u00f3n provisional NUM001 por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por importe de 3.371&#8217;77 euros.\u201d La clave del asunto es que el TEAR, \u2026\u2026\u2026.a\u00f1ade que \u00absi se trata de un exceso de cabida de una finca en la que no hay unos linderos fijos, que identifiquen perfectamente la superficie de la finca objeto de consideraci\u00f3n, supondr\u00eda la consideraci\u00f3n de una finca nueva y, en consecuencia, sujeta al ITP. Como en este caso, se trata de un acta de notoriedad de constataci\u00f3n de un exceso de cabida, donde no se da una total identificaci\u00f3n entre los datos catastrales\u00bb (que hab\u00edan servido para fijar la nueva cabida) \u00aby la descripci\u00f3n de linderos contenidos en la inscripci\u00f3n registral, por la que no se satisfizo el Impuesto de Transmisiones, resulta manifiesta la sujeci\u00f3n del acta de notoriedad al Impuesto de Transmisiones que resulta de aplicaci\u00f3n al presente caso la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7.2.C del RDL 1\/1993 que permitir\u00eda gravar la presente operaci\u00f3n, en la medida en que si bien el acta de notoriedad tiene por objeto exclusivo la acreditaci\u00f3n de un exceso de cabida respecto a la constatada en el Registro de la Propiedad, la constataci\u00f3n de un exceso tan excesiva entre la inicialmente contenida de 160 metros cuadrados y la contenida en el acta de 806 metros cuadrados, determina una adquisici\u00f3n de terreno que debe ser objeto de tributaci\u00f3n.\u201d Citando la Sentencia del mismo tribunal de 25 de noviembre de 2014, se resuelve del mismo modo: \u201cel acta de notoriedad de exceso de cabida puede no tributar por transmisiones patrimoniales cuando s\u00f3lo implica rectificar la cabida dentro de unos linderos fijos y que no resultan alterados, de modo que no haya duda de que la cabida adicionada no implica adici\u00f3n de nuevas porciones de terreno\u2026\u2026, al no quedar acreditado por la interesada lo contrario&#8230;\u00bb. En el caso ahora estudiado no se discute por las partes la plena coincidencia de los linderos y por tanto trat\u00e1ndose de la misma finca, la mera constataci\u00f3n de la existencia del exceso de cabida, por muy amplio que sea, no puede conllevar asumir que no existe la citada identidad que justifica la no sujeci\u00f3n al impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"desestimacion-de-la-reclamacion-de-responsabilidad-de-la-administracion-por-la-adopcion-de-medidas-cautelares\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Desestimaci\u00f3n de\u00a0la reclamaci\u00f3n de responsabilidad de la Administraci\u00f3n por la adopci\u00f3n de medidas cautelares<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2015, Recurso 176\/2014. Desestimaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n derivada de la adopci\u00f3n de medidas cautelares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cExpon\u00edan que las actuaciones inspectoras -correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2001 a 2005 y al Impuesto sobre el valor A\u00f1adido, ejercicios 2002 a 2005- contra la entidad Q\u2026.. S.A. de la que eran socios, hab\u00edan finalizado el 22 de noviembre de 2006, que el 16 de abril de 2007 se hab\u00eda dictado un acta de liquidaci\u00f3n y que se hab\u00edan remitido a la Fiscal\u00eda algunas actuaciones, por un posible delito de falsedad documental. Narraban que, sin embargo, dos meses antes de elaborarse el acta, el 9 de febrero de 2007, \u00bb de forma absolutamente injustificada, da\u00f1ina y abusiva\u00bb la Dependencia de Recaudaci\u00f3n de la Delegaci\u00f3n de Hacienda en Barcelona hab\u00eda adoptado medidas cautelares contra la sociedad, por una deuda tributaria que \u00aben ese momento ni siquiera exist\u00eda \u00bb y se hab\u00eda embargado el dominio de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona. Afirmaban que esta \u00bb innecesaria, abusiva y desproporcionada actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria\u00bb sobre el \u00fanico bien inmueble de la empresa hab\u00eda producido \u00abunos efectos devastadores \u00bb en su estabilidad econ\u00f3mica que hab\u00edan llevado a su liquidaci\u00f3n v\u00eda concursal. El embargo hab\u00eda supuesto \u00abla publicaci\u00f3n en los medios financieros de la traba\u00bb, de lo que se hab\u00edan informado de modo inmediato los bancos con los que la empresa trabajaba, que le hab\u00edan cortado el acceso al cr\u00e9dito. Esto hab\u00eda conducido inexorablemente a un deterioro de la calidad financiera de la empresa ante clientes y proveedores, con una \u00abinmediata ca\u00edda en sus recursos\u00bb , y ello un a\u00f1o y medio antes de la crisis, que para el sector hab\u00eda comenzado en agosto de 2008. Insist\u00edan en que el declive de la facturaci\u00f3n desde diciembre de 2006 hasta diciembre de 2007 era \u00fanicamente imputable a la desgraciada actuaci\u00f3n de Recaudaci\u00f3n, y que el deterioro se hab\u00eda visto aumentado en los a\u00f1os sucesivos hasta hacer inviable la continuidad de la empresa, que hab\u00eda solicitado el concurso el 7 de junio de 2011, en el que se preve\u00eda su liquidaci\u00f3n definitiva al cabo de unos meses. Adem\u00e1s del lucro cesante, reclamaban por el da\u00f1o moral irrogado, por el \u00bb perjuicio incalculable en el prestigio personal y en la autoestima de los dos socios \u00ab, personas intachables que se hallaban al final de su vida laboral, que se hab\u00edan visto envueltos durante cuatro a\u00f1os en un proceso penal \u00bb aberrante \u00bb y se hab\u00edan enfrentado a una \u00bb injusta reclamaci\u00f3n \u00bb por parte de la Agencia Tributaria de unas cantidades que no deb\u00edan, tal y como se hab\u00eda determinado despu\u00e9s por los \u00f3rganos penales y econ\u00f3mico administrativos. Se\u00f1alaban que el da\u00f1o moral hab\u00eda contribuido a la liquidaci\u00f3n de la empresa, pues los socios no se encontraban con \u00e1nimos ni fuerzas suficientes para luchar contra la situaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando su propia libertad estaba en juego.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cla reclamante tiene el deber jur\u00eddico de soportar las consecuencias de tales actos administrativos, por constituir obligaciones tributarias impuestas por diversas normas con rango de ley. Como hemos se\u00f1alado en otras ocasiones, el acto administrativo no estaba carente de motivaci\u00f3n ni antijuridicidad. La Administraci\u00f3n tributaria ha actuado seg\u00fan criterios razonados y razonables, sin atisbo de arbitrariedad. Como se recoge en el mencionado informe de 9 de abril de 2013, la actuaci\u00f3n inspectora se ha fundado en una serie de facturas emitidas por una trama de sociedades que no ten\u00edan los medios personales ni materiales para realizar los servicios objeto de facturaci\u00f3n, con lo que hab\u00eda sido razonada y dentro de los m\u00e1rgenes de razonabilidad. Adem\u00e1s el embargo era la medida cautelar menos gravosa para el obligado tributario, pues no menoscababa su poder de disposici\u00f3n, y que se inscrib\u00eda en el Registro de la Propiedad pero no era objeto de publicaci\u00f3n en medios financieros. Como recuerda el Dictamen del Consejo de Estado, el da\u00f1o aducido no se ha acreditado, al menos en cuanto al lucro cesante. Se solicitan por este concepto 800.000 euros y se promete justificar esta cifra en un \u00bb informe financiero \u00bb que se aportar\u00eda, pero que nunca ha sido presentado. No existe el menor indicio de que la sociedad Q\u2026.., S.A., o sus accionistas, hayan dejado de ganar esta cifra -u otra cualquiera-. Se afirma un descenso en las ventas entre el a\u00f1o 2004 y el 2007, lo cual como es sabido no basta para justificar un lucro cesante. Es evidente, en este sentido, que el documento n\u00ba 6 que se acompa\u00f1a a la demanda con un gr\u00e1fico del periodo 2004-2007 ya fue aportado en sede administrativa y antes mencionado (vid. Fundamento de Derecho primero, apartado 1, inciso final) y carece de cualquier relevancia para acreditar la pretensi\u00f3n de los recurrentes. Tampoco se ha probado el nexo causal entre la actuaci\u00f3n tributaria y el da\u00f1o aducido. Seg\u00fan el relato de la reclamaci\u00f3n, el concurso de acreedores de la sociedad, solicitado en el a\u00f1o 2011, fue debido a que en el a\u00f1o 2007 la Agencia Tributaria acord\u00f3 un embargo preventivo del \u00fanico inmueble de la sociedad, que se hab\u00eda publicado en \u00abmedios financieros\u00bb, lo que determin\u00f3 que los bancos le cortaran el acceso al cr\u00e9dito. Como resulta conocido y ha expresado la Agencia Tributaria, los embargos preventivos adoptados como medidas cautelares de las previstas en el art\u00edculo 81 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no tienen m\u00e1s publicidad que la que resulta de los libros del Registro de la Propiedad, para el caso de inmuebles, en los que es anotada. Pero incluso si se admitiera que los bancos hubiesen conocido esta traba y le hubiesen negado el acceso al cr\u00e9dito, por el menor valor del \u00fanico inmueble de la sociedad, esto deber\u00eda ser probado por la parte reclamante, si no directa al menos indirectamente. Pero no se ha aportado ninguna justificaci\u00f3n de que se pidiera financiaci\u00f3n o de que fuera denegada por una o varias entidades financieras. Y mucho menos que esta denegaci\u00f3n obedeciera al embargo. Por \u00faltimo, en cuanto al da\u00f1o moral derivado del sometimiento a unas diligencias previas penales, luego archivadas, resulta palmario que no se trata de un da\u00f1o antijur\u00eddico. En efecto, los ciudadanos tienen el deber jur\u00eddico de someterse a la actuaci\u00f3n de los tribunales para la averiguaci\u00f3n de las infracciones penales, como contrapartida a la potestad jurisdiccional de \u00e9stos. S\u00f3lo en caso de funcionamiento anormal de la Administraci\u00f3n de Justicia o de error judicial cabe reclamar por ello una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios. Y lo mismo, en cuanto al mero da\u00f1o moral, se ha de afirmar respecto del sometimiento a actuaciones inspectoras que tengan fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico, si no son arbitrarias ni dictadas con desviaci\u00f3n de poder. La inquietud o desaz\u00f3n que produzcan no suponen un da\u00f1o moral indemnizable, pues los obligados tributarios tienen el deber jur\u00eddico de someterse a ellas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-a-itp-de-la-fianza-constituida-con-motivo-de-la-ampliacion-de-un-prestamo-hipotecario-que-se-nova\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">No sujeci\u00f3n a ITP de la fianza constituida con motivo de la ampliaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario que se nova.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 2 de febrero de 2015, Recurso 178\/2010. No sujeci\u00f3n a ITP de la fianza constituida con motivo de la ampliaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario que se nova.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal hay que distinguir dos posibilidades: \u201cuna, que se trate de una modificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo inicial, permaneciendo \u00e9ste en lo b\u00e1sico y resultando alteradas las condiciones relativas a plazo de amortizaci\u00f3n y\/o reajuste de las cuotas resultantes del incremento; y, otra, que se trate de una autentica novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, a consecuencia de la cual se extinga el primitivo y nazca uno nuevo ampliado en la cuant\u00eda con alteraci\u00f3n de las condiciones de amortizaci\u00f3n. En el primer supuesto, respecto del afianzamiento del principal antes de la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, es evidente que no coinciden el momento de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo y el de la fianza que se presta en garant\u00eda de dicho pr\u00e9stamo en momento posterior, por lo que, al no concurrir la condici\u00f3n de simultaneidad, no resulta procedente su exclusi\u00f3n a los efectos de tributaci\u00f3n, de tal manera que la liquidaci\u00f3n ser\u00eda procedente en cuanto a la parte del principal del pr\u00e9stamo no ampliado, pendiente de amortizaci\u00f3n y de las responsabilidades accesorias proporcionales a dicha cuant\u00eda. Por el contrario, respecto del afianzamiento en cuanto al principal ampliado, a la vista del art 10.2 del citado Reglamento del impuesto &#8211; que, equipara la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo con su ampliaci\u00f3n y ordena que \u00abse liquidar\u00e1 como constituci\u00f3n de derechos la ampliaci\u00f3n posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servir\u00e1 de base para la exigencia del tributo\u00bb-, estima la Sala que, d\u00e1ndose la condici\u00f3n de simultaneidad entre la ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo y la fianza, debe operar el criterio de exclusi\u00f3n de gravamen por el concepto de fianza en la cuant\u00eda ampliada. En el segundo caso, el de novaci\u00f3n extintiva del pr\u00e9stamo inicial, la soluci\u00f3n que debe adoptarse es la de excluir de tributaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de fianza en garant\u00eda del pr\u00e9stamo novado, pues, se da la condici\u00f3n de simultaneidad con la constituci\u00f3n del nuevo pr\u00e9stamo. Aplicando al presente supuesto las anteriores consideraciones, hay que concluir, a la vista del contenido de la escritura p\u00fablica de 22 de mayo de 2008, que dio origen a la liquidaci\u00f3n girada por el impuesto rese\u00f1ado, que al no tratarse de una mera modificaci\u00f3n del anterior pr\u00e9stamo hipotecario, sino de una verdadera novaci\u00f3n del mismo, cuya extinci\u00f3n se produce, con nacimiento de una nueva obligaci\u00f3n, la simultaneidad en la prestaci\u00f3n de la fianza impide que tribute por el concepto de acto jur\u00eddico documentado, haci\u00e9ndolo s\u00f3lo por el concepto de pr\u00e9stamo, conforme a la normativa expuesta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Galicia de 4 de febrero de 2015, Recurso 15043\/2015. <strong>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Dos procedimientos de comprobaci\u00f3n de valores. La Administraci\u00f3n Tributaria no tiene que utilizar el mismo m\u00e9todo de comprobaci\u00f3n. Falta de motivaci\u00f3n del valor basado en el precio m\u00e1ximo de venta para las<\/strong>\u00a0VPO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso de autos el sujeto pasivo declara un valor inferior al precio m\u00e1ximo de venta y la Administraci\u00f3n simplemente asume \u00e9ste en base al certificado del IGVS que lo determina, sin ninguna motivaci\u00f3n adicional. Entiende este Tribunal que la certificaci\u00f3n del IGVS determina un precio m\u00e1ximo de venta fijado por la inclusi\u00f3n del inmueble en la zona geogr\u00e1fica 1, que no tiene por qu\u00e9 coincidir con el real de la vivienda y trastero, que por sus concretas peculiaridades y caracter\u00edsticas, que han de ponderarse por la Administraci\u00f3n a los efectos que analizamos, puede ser inferior. En este sentido, la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 2 de mayo de 2014 (Roj: STSJ CLM 1249\/2014 &#8211; ECLI: ES:TSJCLM:2014:1249) rese\u00f1a: \u00ab&#8230; solo sabemos que el informe acoge el valor m\u00e1ximo de venta fijado anualmente para viviendas de protecci\u00f3n oficial de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3148\/1978, pero no se nos proporciona explicaci\u00f3n alguna de por qu\u00e9 se acude a ese precio m\u00e1ximo y no a otro inferior\u00bb. Este Tribunal, si bien en el contexto de otro m\u00e9todo de valoraci\u00f3n \u00abprecios medios de mercado\u00bb, ya apuntaba en su sentencia 118\/2014, de 12 de marzo, la necesidad de motivar la valoraci\u00f3n de las VPO: <em>\u00ab&#8230;Aplicarmos estes principios \u00f3 caso de autos e resulta que a aplicaci\u00f3n da Orde de prezos medios carreta, en por si, que o inmoble non \u00e9 obxecto de inspecci\u00f3n por t\u00e9cnico ning\u00fan e que a valoraci\u00f3n determ\u00ednase por criterios abstractos sen consideraci\u00f3n das peculiares circunstancias do inmoble<\/em>\u00ab. Por todo ello, el recurso debe estimarse por falta de motivaci\u00f3n, debiendo resaltar a mayor abundamiento que la Administraci\u00f3n al asignar un mayor valor en la segunda comprobaci\u00f3n que el fijado en la primera infringe la prohibici\u00f3n de \u00abreformatio in peius\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-la-aceptacion-del-acreedor-de-la-subrogacion-en-un-leasing-no-esta-sujeta-a-ajd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"> La aceptaci\u00f3n del acreedor de la subrogaci\u00f3n en\u00a0un leasing no est\u00e1 sujeta a AJD.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 12 de febrero de 2015, Recurso 784\/2012. La aceptaci\u00f3n por el acreedor de la subrogaci\u00f3n en un leasing no est\u00e1 sujeta a AJD.\u00a0 La subrogaci\u00f3n s\u00ed est\u00e1 sujeta a impuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSeg\u00fan la resoluci\u00f3n del TEAR que es objeto de revisi\u00f3n en la presente sentencia, \u00abnos encontramos ante un supuesto no s\u00f3lo de aceptaci\u00f3n por parte de la entidad financiera del cambio de la persona del arrendatario en un contrato de leasing, sino tambi\u00e9n y al propio tiempo de la novaci\u00f3n subjetiva del contrato de arrendamiento financiero inicial, en cuanto a la condici\u00f3n de arrendatario con opci\u00f3n de compra. De este hecho se derivan una serie consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas, que configuran que la operaci\u00f3n escriturada tenga un contenido valuable recogido en la propia escritura en la estipulaci\u00f3n primera cuando se\u00f1ala la Caixa\u2026\u2026.. acepta la subrogaci\u00f3n de \u00abA\u2026\u2026SL\u00bb en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento financiero, haci\u00e9ndose cargo \u00e9sta \u00faltima sociedad de la deuda pendiente de satisfacer en la actualidad y que asciende a 9.175.313,68#\u00bb. No puede esta Sala estar de acuerdo con la conclusi\u00f3n a que llega el Tribunal administrativo. Del p\u00e1rrafo transcrito en la resoluci\u00f3n impugnada pudiera derivarse la existencia de dudas interpretativas acerca de si el documento era o no de cuant\u00eda a los efectos de la modalidad tributaria que se comenta. Sin embargo, la escritura p\u00fablica citada contiene otras afirmaciones de las que claramente se deduce que no se trata de un documento de cuant\u00eda sino \u00fanicamente de la autorizaci\u00f3n del acreedor para que se produzca la subrogaci\u00f3n contractual en un futuro y esta autorizaci\u00f3n, aisladamente considerada, no es evaluable desde un punto de vista econ\u00f3mico.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn escritura se contiene \u00fanicamente la autorizaci\u00f3n por parte de la entidad financiera de que cuando en el futuro se pacte la subrogaci\u00f3n con la asunci\u00f3n de deuda correspondiente, ya se contar\u00e1 con la autorizaci\u00f3n de la parte arrendadora para que tal contrato se pueda llevar a cabo y produzca plena eficacia entre el banco procedente y la mercantil subrogante. \u00c9ste Tribunal entiende que, as\u00ed considerada la escritura que se examina, no puede ser calificada como un documento de cuant\u00eda y, en consecuencia no puede estar sujeta al Impuesto en su modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, por lo cual en este punto ha de ser estimado el presente recurso jurisdiccional. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 2015, Recurso 530\/2011. Existencia de rama de actividad y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de escisiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn este caso, como se ha expuesto, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los inmuebles transmitidos se llevaba a cabo a trav\u00e9s de diversos contratos de gesti\u00f3n en los que se transmit\u00eda el uso y disfrute de los mismos a una sociedad que administraba su explotaci\u00f3n tur\u00edstica extrahotelera a cambio de un m\u00ednimo mensual garantizado. Por ello, no hay duda de que con la escisi\u00f3n VIAJES\u2026\u2026.. S.L. transmiti\u00f3 una serie de inmuebles susceptibles de una actividad econ\u00f3mica de arrendamiento capaz de funcionar por sus propios medios en sede de las adquirentes, con independencia de que su explotaci\u00f3n se efectuara de forma aut\u00f3noma a su actividad de agencia de viajes. En definitiva, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta que VIAJES \u2026\u2026 S.L. se ha desprendido de su \u00abrama de actividad inmobiliaria\u00bb, y desde la perspectiva del Impuesto sobre Sociedades, a dicha operaci\u00f3n de escisi\u00f3n de \u00abrama de actividad\u00bb, le es aplicable el r\u00e9gimen especial previsto en el Cap\u00edtulo VIII, T\u00edtulo VIII de la Ley 43\/1995, del Impuesto sobre Sociedades. Finalmente, cabe se\u00f1alar que si bien en el acuerdo de liquidaci\u00f3n provisional se cuestion\u00f3 la existencia de motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido en la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n, el acuerdo de liquidaci\u00f3n definitiva omite cualquier referencia sobre este punto. Por ello, no opuesta por la Administraci\u00f3n la existencia de un prop\u00f3sito de fraude o evasi\u00f3n fiscal y constituyendo la parte segregada rama de actividad, no puede impedirse la aplicaci\u00f3n del mencionado r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 18 de febrero de 2015, Recurso 1560\/2012.\u00a0 Deducibilidad de las cuotas del IVA a pesar de su no contabilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n a resolver se centra en determinar si procede o no la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado por la entidad recurrente por la adquisici\u00f3n de un conjunto de inmuebles a lo largo de los a\u00f1os 2003 a 2006, que el \u00f3rgano de gesti\u00f3n ha minorado al no constar su contabilizaci\u00f3n en el Libro de Facturas Recibidas.\u201d\u00a0 El tribunal sentencia estimando \u201cen atenci\u00f3n a las circunstancias de hecho que concurren en este caso, resulta desproporcionado y constituye un ejemplo de excesivo formalismo negar el derecho a la deducci\u00f3n del IVA por parte de la entidad en el ejercicio en que se practic\u00f3 dicha deducci\u00f3n, con base en un error, que no omisi\u00f3n, en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de contabilizaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan cuando la propia Administraci\u00f3n reconoce el mencionado derecho, aunque supedit\u00e1ndolo al momento en que la contabilizaci\u00f3n de las facturas se haga de forma correcta, es decir, se incluyan en el Libro Registro de Facturas recibidas; opci\u00f3n que, por otra parte, en este momento podr\u00eda ser de imposible ejercicio, por el tiempo transcurrido\u00bb (FD Tercero). En el presente caso, y aplicando la doctrina expuesta, tal y como esta Secci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de manifestar, de seguir la tesis que sostiene la Administraci\u00f3n se llegar\u00eda a una aplicaci\u00f3n desproporcionada de esas exigencias adjetivas que podr\u00eda hacer quebrar el objetivo b\u00e1sico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, seg\u00fan se indica expresamente en las sentencias citadas. En consecuencia, procede la estimaci\u00f3n del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resoluci\u00f3n recurrida, anul\u00e1ndola y dej\u00e1ndola sin efecto, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n de la que trae causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-novacion-del-objeto-de-un-contrato-por-incumplimiento-de-la-legalidad-vigente-esta-sujeta-a-ajd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">La novaci\u00f3n del objeto de un contrato por incumplimiento de la legalidad vigente est\u00e1 sujeta a AJD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 19 de febrero de 2015, Recurso 1001\/2012. La novaci\u00f3n del objeto de un contrato por incumplimiento de la legalidad vigente est\u00e1 sujeta a AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son hechos a tener en cuenta en la presente resoluci\u00f3n, extra\u00eddos del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, los siguientes: a) El 29 junio 2006, con n\u00famero de protocolo 4254, la sociedad \u00abP\u2026\u2026 SL\u00bb segreg\u00f3 de la finca matriz que en la misma se describe, una porci\u00f3n de 160.000 metros cuadrados, para crear una finca independiente, transmitiendo a continuaci\u00f3n, en la misma escritura, la finca segregada a la sociedad C\u2026\u2026\u2026\u2026.., SL, demandante en el presente recurso jurisdiccional, por un precio de 7.212.144,8 # m\u00e1s el IVA correspondiente. En la misma escritura se hace constar que el Ayuntamiento de M\u2026\u2026.., en el que radica la finca concedi\u00f3 licencia para la segregaci\u00f3n, si bien, su efectividad estaba condicionada al informe de la Direcci\u00f3n General de Agricultura. b) En la misma fecha y ante el mismo Notario, las entidades que fueron parte en la escritura anterior, otorgan una segunda escritura p\u00fablica en la que formalizan una convenci\u00f3n complementaria a la compraventa, consistente en que si en el plazo de cuatro meses contados a partir del 27 junio 2006 no se hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente la segregaci\u00f3n y compra-venta por causa imputable a dicha segregaci\u00f3n, se modificar\u00eda el objeto del contrato de compraventa, de forma que previa anulaci\u00f3n de la segregaci\u00f3n, dicho objeto pase a estar constituido por una participaci\u00f3n indivisa sobre la misma finca matriz de la que se hab\u00eda segregado, cuya participaci\u00f3n deb\u00eda equivaler a la misma superficie que ten\u00eda la finca segregada. c) Dado que la Direcci\u00f3n General de Agricultura anul\u00f3 la autorizaci\u00f3n para segregar, con fecha 19 septiembre 2006, y n\u00famero de protocolo 6043, se otorg\u00f3 escritura p\u00fablica mediante la cual la sociedad \u00abP\u2026\u2026 SL\u00bb anulaba y dejaba sin efecto la segregaci\u00f3n efectuada en su d\u00eda, recuperando as\u00ed la finca matriz la configuraci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica anterior a dicha segregaci\u00f3n. d) Asimismo, ese mismo d\u00eda, y en ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n asumida frente a la sociedad \u00abC\u2026\u2026. SL\u00bb, se otorga escritura p\u00fablica, con n\u00famero de protocolo 6050, mediante la cual la sociedad \u00abP\u2026\u2026.. SL\u00bb modifica el objeto de la compraventa celebrada en su d\u00eda y sustituye la parcela segregada por una participaci\u00f3n indivisa del 70,9664594 por ciento de la finca matriz, quedando inalterado el precio, y dem\u00e1s condiciones de la compraventa, present\u00e1ndose dicha escritura en la Oficina Liquidadora acompa\u00f1ada de autoliquidaci\u00f3n por el concepto AJD, en la que, sin embargo, no se efectuaba ingreso alguno, alegando no sujeci\u00f3n. e) La Administraci\u00f3n tributaria auton\u00f3mica, a la vista de esta \u00faltima escritura, y previa notificaci\u00f3n de la correspondiente propuesta de liquidaci\u00f3n, la Oficina Liquidadora, gir\u00f3 la liquidaci\u00f3n expresada en el encabezamiento a cargo de la sociedad \u00abC\u2026.. SL\u00bb, por la modalidad de AJD, sobre una base imponible de 7.212.144,80 #, al tipo impositivo del 1% e importe de 88.077,09. Contra la mencionada liquidaci\u00f3n se formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto mediante acuerdo desestimatorio, notificado con fecha 23 abril 2010 contra el que interpone reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa que es desestimada por acuerdo del TEAR de 11 en diciembre de 2012, impugnada en el presente recurso jurisdiccional. \u201cEn la p\u00e1gina 13 de su demanda, la actora resume cu\u00e1l es su posici\u00f3n al respecto llegando a la conclusi\u00f3n de que las partes pactaron un solo contrato, \u00bb una \u00fanica operaci\u00f3n de compraventa que inicialmente ten\u00eda como objeto la transmisi\u00f3n de una parcela segregada independiente de la finca matriz pero al haber quedado anulado y sin efectos la segregaci\u00f3n constitutiva de dicha parcela, dicho objeto se transforma, previo acuerdo de las partes, en una participaci\u00f3n indivisa sobre la finca matriz. \u00ab\u201cPretende la actora \u00abel negocio mercantil de compraventa celebrado el 29 junio no fue anulado con la intenci\u00f3n de suscribir uno nuevo, as\u00ed lo hab\u00edan establecido las partes en la escritura de asunci\u00f3n de obligaci\u00f3n n\u00famero 4255, insistiendo en que la compraventa continuar\u00eda vigente pero con la modificaci\u00f3n de su objeto para el caso de que la segregaci\u00f3n fuese anulada\u00bb. En la demanda se habla de anulaci\u00f3n de la segregaci\u00f3n y en la escritura de revocaci\u00f3n de la misma. Aparte de la inexactitud terminol\u00f3gica en relaci\u00f3n con las diversas clases de ineficacia contractual, lo cierto es que en la escritura con n\u00famero 4255 se consignaba que en caso de que la segregaci\u00f3n deviniera ineficaz, se modificar\u00eda el objeto del contrato de compra-venta. La Secci\u00f3n no puede admitir tal afirmaci\u00f3n pues el contrato de compraventa de la finca segregada reun\u00eda todos los requisitos para su perfeccionamiento y validez. La que no reun\u00eda tales condiciones de validez era la segregaci\u00f3n de la que tra\u00eda causa la compraventa, como despu\u00e9s se pudo comprobar. Pero tanto el contrato de compra-venta de la finca segregada como el posterior de una parte indivisa de la finca matriz constituyen dos contratos perfeccionados, si bien el primero de ellos result\u00f3 a posteriori ineficaz por no poderse llevar a cabo la segregaci\u00f3n. La escritura controvertida documenta una compraventa distinta a la anterior, es decir, no se trata de la simple rectificaci\u00f3n de una escritura de compraventa, sino que al cambiar el objeto de la compraventa, estamos ante un nuevo hecho imponible, distinto y aut\u00f3nomo del que conten\u00eda la primera escritura. Por tanto, en lo que aqu\u00ed interesa, esta escritura est\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados por concurrir los requisitos del art. 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados , es decir, se trata de una escritura p\u00fablica que tiene por objeto cantidad o cosa valuable; contiene un acto o contrato inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial, cual es la compraventa de una participaci\u00f3n indivisa sobre determinada finca; y finalmente, dicho acto no est\u00e1 sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos \u00abtransmisiones patrimoniales onerosas\u00bb ni \u00aboperaciones societarias\u00bb del presente Impuesto. En consecuencia, se trata de una escritura sujeta al Impuesto en su modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados. Por \u00faltimo, no resulta aplicable el art\u00edculo 45.I.B.13 del mismo Texto Refundido, seg\u00fan el cual est\u00e1n exentas en las tres modalidades de gravamen \u00bb las transmisiones y dem\u00e1s actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad\u00bb. Como recoge el TEAR en la resoluci\u00f3n impugnada, \u00abla escritura en la que se documenta la primera transmisi\u00f3n no est\u00e1 afectada de vicio alguno que implique su nulidad, sino que dicha transmisi\u00f3n estaba sometida a la condici\u00f3n de que se autorizase la segregaci\u00f3n de la finca que se trasmit\u00eda, y que finalmente no se concedi\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2015, Recurso 448\/2011.\u00a0 Para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial basta que los elementos transmitidos sean susceptibles de constituir una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSobre la inexistencia de rama de actividad, a tenor de la \u00faltima jurisprudencia citada, no se exige que \u00bb el conjunto de elementos transmitidos deba constituir una rama de actividad en sede de la entidad transmitente, sino que, seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal Comunitario de Luxemburgo \u00bb lo importante es que los bienes transmitidos sean susceptibles de constituir una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica independiente, por lo que es posible que antes de la transmisi\u00f3n la actividad no estuviera diferenciada.\u00bb. Pero es que, en el supuesto que se enjuicia, parece que la propia Administraci\u00f3n viene a reconocer que Hermanos\u2026. S.A. ten\u00eda la capacidad para desarrollar dicha actividad, cuando afirma que dicha entidad \u00bb podr\u00eda haber ejercido una actividad econ\u00f3mica de alquiler de inmuebles, pero este hecho por s\u00ed solo no implica que al separar una parte de su patrimonio este coincidiera con un conjunto de elementos patrimoniales susceptible de constituir una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en si misma\u201d. A lo que ha de a\u00f1adirse que en las actuaciones de comprobaci\u00f3n relativas al Impuesto de Sociedades de la misma recurrente, pero referidas a los ejercicios 2000 y 2001, consta el levantamiento el 29 de septiembre de 2005 de una Diligencia de Constancia n\u00ba 3, en cuyos puntos 2, 3 y 4, los representantes de la entidad hacen saber al Actuario los inmuebles que figuran en el balance que se destinan al alquiler, aportando los correspondientes contratos y por parte del Actuario se comprueba el local del que dispone la entidad para gestionar el arrendamiento as\u00ed como la persona contratada para ello, examinando el despacho , que seg\u00fan se dice en dicha Diligencia, est\u00e1 aislado del resto de las dependencias. El procedimiento de comprobaci\u00f3n, finaliz\u00f3 con el levantamiento de un acta de conformidad de fecha 15 de noviembre de 2005, en la que el objeto de la regularizaci\u00f3n se redujo a una reducci\u00f3n en la cuota en concepto de bonificaci\u00f3n por rendimientos de ventas de bienes corporales producidos en Canarias, que a juicio de la Inspecci\u00f3n hab\u00eda sido aplicada indebidamente, pero nada opuso la Inspecci\u00f3n, a la afectaci\u00f3n de determinados activos inmobiliarios a la actividad de arrendamiento, a efectos de la Reserva para Inversiones en Canarias, que la actora hab\u00eda aplicado, debiendo indicar que el acta se incoa justamente en el mismo a\u00f1o 2005, en que tiene lugar la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n controvertida. Quiere ello decir que, aun cuando la previa existencia de una rama de actividad en la transmitente, no constituya un requisito imprescindible conforme a la \u00faltima jurisprudencia, no puede obviarse que en ejercicios anteriores, la propia Inspecci\u00f3n, si bien no de forma expresa, vino a reconocer como un hecho real la actividad de arrendamiento en sede de la recurrente, lo que, sin embargo, rechaza en el presente procedimiento de comprobaci\u00f3n, sin dar explicaci\u00f3n alguna a dicha discordancia pues tanto el TEAC como el representante del Estado han omitido responder a las alegaciones de la parte en este particular. En segundo t\u00e9rmino, la segunda afirmaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n, de que la beneficiaria no continuaba ejerciendo el arrendamiento, al haber transmitido la mayor parte de sus bienes, tampoco ha resultado acreditada, a tenor de los datos constatados en el procedimiento, pues como se ha expuesto, la entidad beneficiaria, Gestiones \u2026\u2026.contin\u00faa siendo una entidad activa dedicada al arrendamiento de inmuebles, sigue con el mismo Administrador y ha aumentado tanto su cifra de negocios como el n\u00famero de empleados, de lo que resulta un notable incremento de sus fondos propios y sus activos a la fecha de 31 de diciembre de 2011, lo que contradice abiertamente las manifestaciones de la Inspecci\u00f3n sobre la descapitalizaci\u00f3n o incluso disoluci\u00f3n de esta entidad. En definitiva, considera la Sala que, la actora ha desvirtuado los dos argumentos en los que la Inspecci\u00f3n sustentaba la regularizaci\u00f3n del ejercicio 2005, y que de la prueba obrante en el expediente se desprende la existencia de una rama de actividad susceptible de constituir una actividad econ\u00f3mica independiente. Y una vez declarada la existencia de una rama de actividad de arrendamiento de inmuebles, ya no ser\u00eda necesario abordar la siguiente cuesti\u00f3n, acerca de la aplicaci\u00f3n al presente supuesto de la Ley del Impuesto de Sociedades 43\/1995 que dedica su Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo VIII al R\u00e9gimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, y que exige la existencia de motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido como fundamento de estas operaciones, pues , si se prueba que los motivos principales han sido econ\u00f3micos y lo accesorio resulta la evasi\u00f3n fiscal, se deber\u00e1 admitir la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial, criterio asimismo compartido por la Direcci\u00f3n General de los Tributos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-el-isd-la-obligacion-de-pago-del-impuesto-no-es-solidaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">En el ISD la obligaci\u00f3n de pago del Impuesto no es solidaria.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 26 de febrero 2015, Recurso 922\/2012. En el ISD la obligaci\u00f3n del pago del Impuesto no es solidaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA diferencia de lo que ocurre con otros impuestos, en el Impuesto sobre Sucesiones no se da la concurrencia de dos o m\u00e1s personas en la titularidad del hecho imponible pues, para cada heredero, el hecho imponible no es la herencia en su totalidad, sino la visi\u00f3n individual de cada heredero hace de la parte que le corresponde. Como dice la resoluci\u00f3n del TEAR: \u00abde ah\u00ed que se giren tantas liquidaciones como herederos haya y (adem\u00e1s) por la porci\u00f3n hereditaria que corresponda a cada alguno de ellos\u00bb. No existe solidaridad entre los herederos respecto de la deuda tributaria de todos los coherederos en su conjunto. Cada heredero est\u00e1 obligado a tributar por un hecho imponible distinto que corresponde exactamente a su hijuela. Por la misma raz\u00f3n, y en justa reciprocidad, tampoco resulta aplicable a estos casos el art\u00edculo 68.7 de la misma norma seg\u00fan el cual \u00abinterrumpido el plazo de prescripci\u00f3n para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los temas obligados, incluidos los responsables\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"las-instrucciones-internas-sobre-valoracion-no-vinculan-a-la-administracion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Las Instrucciones internas sobre valoraci\u00f3n no vinculan a la Administraci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 27 de febrero de 2015, Recurso 325\/2013. Las Instrucciones internas sobre valoraci\u00f3n no vinculan a la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl TEAR rechaza la posibilidad de que la oficina gestora pueda comprobar el valor declarado por el sujeto pasivo a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 134 LGT, as\u00ed como por la denominada \u00abInstrucci\u00f3 per a la comprobaci\u00f3 dels valors dels bens inmobles en els impostos sobre transmissions patrimonials i actes jur\u00eddics documentats i sobre succesions i donacions\u00bb. Y por ello, anula la liquidaci\u00f3n complementaria, afirmando que al haber formulado el obligado tributario su declaraci\u00f3n utilizando los valores publicados por la Direcci\u00f3 General de Tributs, y al haber declarado un valor igual o superior al que resulta de aplicar las reglas establecidas en la Instrucci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o del devengo, no cab\u00eda efectuar la comprobaci\u00f3n de los valores declarados por ninguno de los medios establecidos en el art\u00edculo 57 LGT.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTampoco puede limitar su facultad de comprobaci\u00f3n la denominada \u00abInstrucci\u00f3 per a la comprobaci\u00f3 dels valors dels bens inmobles en els impostos sobre transmissions patrimonials i actes jur\u00eddics documentats i sobre succesions i donacions\u00bb, que la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica publica cada ejercicio fiscal, y cuyo alcance (en relaci\u00f3n a la Instrucci\u00f3n del ejercicio 2007), ya fue limitado por la Secci\u00f3n 1\u00aa de este mismo Tribunal en su Sentencia de 8-11-2013 , en el sentido de que \u00abse trata de un acto interno de la Administraci\u00f3n\u00bb, dirigido a las Oficinas Gestoras de Catalunya, y que su aplicaci\u00f3n \u00fanicamente deber\u00eda comportar \u00abque la comprobaci\u00f3n del valor declarado fuera considerada o no como prioritaria por la Administraci\u00f3n de la Generalitat\u00bb, consideraci\u00f3n pues prioritaria, pero no excluyente del empleo de los medios de comprobaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 57 LGT . En efecto, la Instrucci\u00f3n que nos ocupa, en su apartado D), deja bien claro el \u00e1mbito interno de la misma, y en el apartado E) otorga a las Oficinas Gestoras del impuesto la facultad de proponer a la Direcci\u00f3 General de Tributs \u00abfer les modificacions o els complements a aquesta instrucci\u00f3 que considerin convenients\u00bb, algo impensable si la considerar\u00e1ramos una disposici\u00f3n de car\u00e1cter general.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 27 de febrero de 2015, Recurso 652\/2013.\u00a0 Los gastos derivados de los litigios entre herederos y legatarios no son deducibles en el ISD:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs importante destacar que la divisi\u00f3n del caudal hereditario en la actual LEC y el juicio de testamentar\u00eda en la anterior presuponen que ya se ostenta la condici\u00f3n de heredero; son los legitimados para promoverlo. Si se carece de tal condici\u00f3n habr\u00e1 de promoverse su reconocimiento a trav\u00e9s del procedimiento oportuno y, en su caso, del juicio ordinario, pero no se pod\u00eda ni a trav\u00e9s de la testamentar\u00eda ni se puede actualmente a trav\u00e9s del procedimiento para la divisi\u00f3n de la herencia. El demandante, por lo tanto, ni formaba parte de testamentar\u00eda alguna ni pod\u00eda tampoco formarla si nos atenemos a su condici\u00f3n de legatario de cosas espec\u00edficas. Recordemos tambi\u00e9n que el art. 14 del Decreto Foral Normativo exige que los gastos deriven de pleito seguido por los herederos entablen entre s\u00ed o al margen de la representaci\u00f3n de la herencia, individual o colectivamente, frente a terceros o los que \u00a0estos terceros en estas mismas condiciones dirijan contra ellos. La norma se limita a los litigios que la representaci\u00f3n de la herencia dirija frente a terceros o los que estos terceros dirijan frente a ella, y siempre en defensa de los intereses de todos los herederos -no de los legatarios-, esto es, se debe tratar de pleitos en los que se defienden jur\u00eddicamente los bienes de la herencia bien impidiendo su salida del haber partible, impidiendo su gravamen, bien procurando la incorporaci\u00f3n de aquellos que deben formar parte de dicho haber, bien defendiendo la supresi\u00f3n de las cargas o grav\u00e1menes, etc. Nada de esto ocurre en el caso de autos. Lo que se aprecia es un pleito entre la heredera y el actor -legatario-, no hay pues un actuar com\u00fan de los herederos en beneficio de todos ellos para la defensa del patrimonio hereditario y bajo la misma y \u00fanica representaci\u00f3n de la herencia y s\u00ed dos posiciones enfrentadas que responden a distintos intereses en ambos casos particulares y no de la herencia, el uno destinado a que los bienes adjudicados por herencia no se reduzcan y el otro dirigido a que parte de los bienes ya adjudicados se reconozcan de su dominio por legado. La norma, como hemos visto, no permite deducir los gastos que se generen en los litigios entre los herederos entre si o entre \u00e9stos y los legatarios. La deducci\u00f3n no abarca ni todas las modalidades de pleitos ni todos los gastos que en ellos se puedan ocasionar por el mero hecho de que tengan por objeto la reclamaci\u00f3n de bienes por t\u00edtulo sucesorio. Tampoco cabe estimar que en realidad el incremento patrimonial que se obtiene es el bien adjudicado menos el coste que ha habido que efectuar para su obtenci\u00f3n. El incremento patrimonial fruto de la herencia es en todo caso el activo que se recibe pues el coste que haya que actuar para obtenerlo lo que reduce no es el valor de dicho bien sino el patrimonio, previo, del destinatario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 2 de marzo de 2015, Recurso 1199\/2010. La ganancia patrimonial extraordinaria derivada de una venta no excluye la aplicaci\u00f3n de las reducciones en el ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso enjuiciado, los requisitos a tener en cuenta se refieren a la persona del causante, en cuanto que en el a\u00f1o de su fallecimiento la actividad agr\u00edcola solo obtuvo un rendimiento negativo, de forma que sus ingresos por esta actividad no llegaron al 50% de la renta total, que fue superada por un incremento patrimonial generado en ese ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya razonara esta Sala en su sentencia n\u00famero 44 del a\u00f1o 2009, dictada en recurso contencioso administrativo n\u00famero 3.405\/2001 , la raz\u00f3n de ser de la bonificaci\u00f3n fiscal en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y la exenci\u00f3n establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio, lo es en raz\u00f3n a la existencia de una empresa familiar que, por existir evidencia de la continuidad de dicha explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, la ley no quiere sujetarlas a gravamen en el impuesto de car\u00e1cter patrimonial, y las bonifica cuando se transmiten por causa de muerte, de manera que es la existencia misma de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y su continuidad en el tiempo la circunstancia que resulta ser determinante para el reconocimiento de tales beneficios fiscales. Naturalmente, las leyes reguladoras de esos tributos necesitan que se acredite la continuidad en el tiempo de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica para poder aplicar el beneficio fiscal contemplado en cada una de sus disposiciones, lo cual no se cuestiona en este caso, y que los ingresos de esta actividad supongan al menos el 50% de los ingresos anuales del causante representa m\u00e1s del cincuenta por ciento del resto de los rendimientos que integran su renta gravable (con exclusi\u00f3n de los procedentes del capital y de las ganancias patrimoniales, adem\u00e1s, claro est\u00e1, de la propia retribuci\u00f3n percibida por su labores de direcci\u00f3n empresarial). En el caso, la reducci\u00f3n procede de la exenci\u00f3n contenida en el art. 4 de la Ley del I. sobre Patrimonio que es uno de los casos en que se aplica la reducci\u00f3n del art. 20.2.c del I. de Sucesiones, al tratarse de bienes o derechos con los que la persona f\u00edsica desarrolla una actividad empresarial o profesional de forma habitual, directa y personal, y constituyendo su principal fuente de renta. Cuando la Ley habla de ejercicio habitual y directo de la profesi\u00f3n o actividad empresarial no debe referirse solo al \u00faltimo a\u00f1o, al igual que la renta, sino a una serie de a\u00f1os previos. Que en el \u00faltimo a\u00f1o, el causante obtuviese rentas derivadas de ganancia patrimonial por enajenaci\u00f3n de bienes no enerva el dato claro e inequ\u00edvoco que en a\u00f1os anteriores y de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas correspondiente al ejercicio 2004, presentada por D. Feliciano se desprende que, el total de rendimientos \u00edntegros asciende a 12.146,28 euros, de los cuales, 12.181#66 corresponde al rendimiento de la actividad agr\u00edcola, comprobando que adem\u00e1s en las declaraciones de los a\u00f1os inmediatamente anteriores tambi\u00e9n la casi totalidad de los rendimientos declarados procede de la actividad agr\u00edcola. Teniendo en cuenta los datos de esas declaraciones tributarias, se desprende que la principal fuente de renta de D. Feliciano es la que tiene su origen en la imputaci\u00f3n de rendimientos de la actividad agr\u00edcola de la que era titular , de tal manera que debemos concluir que los rendimientos de la actividad econ\u00f3mica supon\u00edan al menos el 50% de la base imponible del IRPF, y aunque efectivamente, aunque en el a\u00f1o del fallecimiento los ingresos del causante en su mayor parte proced\u00edan de un incremento patrimonial, no podemos entender que dicho ingreso procedente de una venta de inmuebles, constituya la forma de obtener ingresos de renta por el causante, ya que no deja de ser una cuesti\u00f3n puntual y extraordinaria ( y por supuesto que se entienda como otra actividad econ\u00f3mica del causante distinta a la agr\u00edcola), lo que se ratifica si analizamos las declaraciones de renta de los a\u00f1os anteriores, por lo que adem\u00e1s de que para el c\u00e1lculo de este porcentaje debe deducirse los incrementos patrimoniales, el ingreso que por este concepto se declara en el a\u00f1o fiscal 2005, no deja de ser puntual y excepcional, al no incluirse en declaraciones anteriores y como se deduce de la propia naturaleza de este ingreso, y respecto del resto de a\u00f1os fiscales, en que las \u00fanicas fuentes de renta declaradas proceden de la actividad agr\u00edcola, y en consecuencia, sus herederos pueden verse beneficiados en la transmisi\u00f3n hereditaria por la bonificaci\u00f3n pretendida.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido se puede citar la Sentencia del mismo tribunal de 2 de marzo de 2015, Recurso 1759\/2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"autoconsumo-en-iva-por-transferencia-del-patrimonio-empresarial-al-personal-motivado-por-el-cese-en-la-actividad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Autoconsumo en IVA por transferencia del patrimonio empresarial al personal, motivado por el cese en la actividad.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 12 de marzo de 2015, Recurso 1879\/2012. Autoconsumo en IVA por transferencia del patrimonio empresarial al personal, habiendo cesado en la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAs\u00ed pues, siendo el I.V.A. un impuesto que grava las entregas de bienes realizadas por empresarios a t\u00edtulo oneroso, si bien requiere para mantener su racionalidad y neutralidad un \u00abconsumidor final\u00bb que no pueda deducirlo, siendo por tanto el autoconsumo la norma de cierre del sistema. Es decir, el empresario que se ha deducido el I.V.A en una adquisici\u00f3n no podr\u00e1 simplemente incorporar a su patrimonio personal lo adquirido, lo que llevar\u00eda a una transmisi\u00f3n sin repercusi\u00f3n del I.V.A., sino por el concepto de autoconsumo, con la consiguiente repercusi\u00f3n en cuanto operaci\u00f3n asimilada a la entrega del bien, situ\u00e1ndose en la posici\u00f3n de \u00abconsumidor final\u00bb, lo que cierra el sistema. Por tanto lo que se pretende es evitar la no sujeci\u00f3n al impuesto de un bien afectado pero que se incorpora al patrimonio personal o a la utilizaci\u00f3n de fines privados. Es precisamente a esos fines por lo que la Administraci\u00f3n requiere a la parte actora en los t\u00e9rminos siguientes: \u00ab- Habiendo cesado en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, deber\u00e1 justificar el destino dado a los bienes de inversi\u00f3n y a las existencias que, en su caso, tuviera en el momento del cese en la actividad. -Justificaci\u00f3n del car\u00e1cter deducible del I.V.A. soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios. &#8211; Justificaci\u00f3n de las operaciones a las que corresponde la cuant\u00eda declarada en concepto de \u00abIVA deducible por cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversi\u00f3n\u00bb. &#8211; Justificaci\u00f3n de la diferencia entre el importe de la devoluci\u00f3n solicitada en la autoliquidaci\u00f3n del cuarto periodo del ejercicio y el importe declarado en la declaraci\u00f3n resumen anual de IVA (modelo 390). &#8211; Libro Registro de Facturas Expedidas. &#8211; Libro Registro de Facturas Recibidas. &#8211; Libro Registro de Bienes de Inversi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Debe presentar los documentos justificativos de iva soportado, ordenados y numerados de acuerdo con el Libro registro de facturas recibidas, as\u00ed como con las autoliquidaciones presentadas (Mod.303). Los libros deber\u00e1n presentarse sumados por trimestres. &#8211; Si alguno de los bienes deducidos se corresponde con inmuebles, debe presentar factura y escritura de compra, as\u00ed como justificar la afectaci\u00f3n del mismo a la actividad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente caso, el cese en la actividad empresarial de la actora permite presumir la transferencia al patrimonio personal en cuanto ha desaparecido el ejercicio de la actividad a la que el bien estaba afecto, sin perjuicio de que el propio interesado acredite que el bien continu\u00f3 afecto a la actividad, lo que no ha sucedido. Por todo ello, no procede sino desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resoluci\u00f3n impugnada, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n de la que trae causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-al-isd-de-la-asuncion-de-deuda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n al ISD de la Asunci\u00f3n de Deuda.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 13 de marzo de 2015, Recurso 734\/2012.\u00a0 Sujeci\u00f3n al ISD de la Asunci\u00f3n de Deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl hecho de que la asunci\u00f3n de deuda sea con car\u00e1cter solidario no impide calificar la operaci\u00f3n como donaci\u00f3n ni hace desaparecer el animus donandi al no haberse aportado prueba alguna de contraprestaci\u00f3n por parte de don Luis Mar\u00eda a do\u00f1a Fermina por el hecho de asumir la deuda de \u00e9sta para la compra de su vivienda lo que implica para don Luis Mar\u00eda la obligaci\u00f3n de responder frente a la entidad acreedora y si bien la asunci\u00f3n es solidaria hace nacer para do\u00f1a Fermina un derecho de cr\u00e9dito frente a don Luis Mar\u00eda por el 50% de la deuda en caso de que fuera do\u00f1a Fermina quien satisficiera la deuda en su totalidad siendo esta la base imponible girada por la Oficina Gestora.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n central de este recurso radica en determinar si se ha producido el hecho imponible, imputado por la administraci\u00f3n tributaria a la actora, consistente en una donaci\u00f3n, el cual derivar\u00eda de una escritura p\u00fablica en la que don Luis Mar\u00eda se constituye en prestatario no hipotecante subrog\u00e1ndose solidariamente con do\u00f1a Fermina en las obligaciones derivadas del pr\u00e9stamo hipotecario que pesa sobre la vivienda que le fue adjudicada por la Cooperativa.\u201d \u201cSe apreci\u00f3 por el TEAR, por la obligada al pago que don Luis Mar\u00eda no hab\u00eda abonado ni una sola de las cuotas de devoluci\u00f3n del pr\u00e9stamo, que la vivienda hipotecada era propiedad exclusiva de do\u00f1a Fermina y que no hab\u00eda tenido jam\u00e1s la disposici\u00f3n de la suma. Pues bien, tales circunstancias no afectan a la sujeci\u00f3n del impuesto. Existe una asunci\u00f3n de deuda por parte de don Luis Mar\u00eda en relaci\u00f3n con una deuda de do\u00f1a Fermina. Eso es suficiente para liquidar el impuesto y ello aunque se desconozcan los pactos privados habidos entre ellos En segundo lugar se sosten\u00eda que no se trata de una donaci\u00f3n. T\u00e9cnicamente as\u00ed es. No nos encontramos ante una donaci\u00f3n pero lo cierto es que, a los afectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esa asunci\u00f3n de deuda, v\u00eda subrogaci\u00f3n, se equipara a la donaci\u00f3n, debiendo cotizar como ella. Don Luis Mar\u00eda no intervino en el contrato de pr\u00e9stamo como garante de la devoluci\u00f3n sino que en la escritura aparece como prestatario y si quiso ser un mero garante debi\u00f3 comparecer como fiador y otorgar su consentimiento en ese sentido y no como tal prestatario\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, se estima el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid.\u00a0 Debemos se\u00f1alar que pueden existir matices que en estos supuestos excluyan la aplicaci\u00f3n del ISD. Tales hip\u00f3tesis est\u00e1n recogidas en las Consultas V2591-12, V1848-13 y V1446-10, entre otras, de la Direcci\u00f3n General de Tributos.\u00a0 Como expone la primera Consulta, \u201cla circunstancia de que la hija de los consultantes figure como prestataria en la novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario que pretenden realizar utilizado para la compra de una vivienda de los padres, supone, en principio, una donaci\u00f3n de la hija a los padres de cada pago que se hace al banco, en cuyo caso, en cada pago se producir\u00eda el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regulado en el art\u00edculo 3.1.b) de la LISD (adquisici\u00f3n de bienes y derechos por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e intervivos\u201d). Sin embargo, si la hija de los consultantes no contribuye efectivamente a los pagos efectuados al banco en devoluci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, no se producir\u00e1 el hecho imponible descrito, cuesti\u00f3n que deber\u00e1 ser probada suficientemente por los interesados, para invalidar la presunci\u00f3n de que la hija , como prestataria, satisface parte de cada pago.\u201d \u201cParece que, si bien la nueva prestataria va a ser destinataria de parte del pr\u00e9stamo, los padres van a ser los encargados de devolver todo el importe obtenido, en cuyo caso, podr\u00eda entenderse que, en el fondo, la hija de los consultantes les va a prestar a estos su parte del pr\u00e9stamo para pagar el piso (segundo pr\u00e9stamo, distinto del pr\u00e9stamo bancario). Si esto es as\u00ed, no cabr\u00eda entender que esta liberaci\u00f3n de la deuda de la hija se realiza sin contraprestaci\u00f3n, pues va a haber una contraprestaci\u00f3n de los padres a la hija con el pago de las cuotas que realizan \u00e9stos. En tal caso, la novaci\u00f3n descrita no constituir\u00eda el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones referido en el p\u00e1rrafo anterior, ya que faltar\u00eda el \u201canimus donandi\u201d \u2013la intenci\u00f3n de hacer una liberalidad\u2013 inherente a los negocios lucrativos y necesario para la configuraci\u00f3n del hecho imponible de este impuesto, si no la constituci\u00f3n de un pr\u00e9stamo efectuado por la hija de los consultantes a sus padres, cuya constituci\u00f3n estar\u00eda sujeta pero exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 13 de marzo de 2015, Recurso 46\/2012. Sujeci\u00f3n a AJD de la constituci\u00f3n de una Agrupaci\u00f3n de Inter\u00e9s Urban\u00edstico, grav\u00e1ndose la afecci\u00f3n de las fincas a sus fines y obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En igual sentido la Sentencia del mismo Tribunal de 31 de marzo de 2014, Recurso 301\/2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 16 de marzo 2015, Recurso 190\/2013. Las C\u00e1maras de Comercio no est\u00e1n exentas de ITP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del TS de 16 de marzo de 2015, Recurso 35\/2005, declar\u00f3 la no exenci\u00f3n de una comunidad de regantes al ITP, al no ser Administraci\u00f3n Institucional, sino corporativa. Lo mismo ocurre con los Colegios Profesionales. Como se\u00f1ala la Sentencia, que posteriormente se rese\u00f1a, tampoco est\u00e1 exenta las sociedades an\u00f3nimas estatales, que no son Administraciones P\u00fablicas Institucionales o Territoriales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 17 de marzo de 2015, Recurso 1032\/2012.\u00a0 Necesidad de apreciar la culpabilidad.\u00a0 No basta la mera infracci\u00f3n para imponer sanciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn relaci\u00f3n con el principio de culpabilidad, no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta t\u00edpica, tipicidad y prueba de la comisi\u00f3n del hecho infractor que no se cuestionan, como tampoco se cuestiona la claridad de la norma que regula la exenci\u00f3n subjetiva que el sujeto pasivo manifest\u00f3 concurrir \u2013sociedad estatal-. Pero con ello no basta para entender que la conducta del sujeto pasivo ha sido culpable ya que ello significar\u00eda que cualquier incumplimiento de una norma tributaria se convertir\u00eda autom\u00e1ticamente en infracci\u00f3n sancionable, sin tener en cuenta el \u00e1nimo del sujeto pasivo al realizar la conducta t\u00edpica, con olvido del principio de culpabilidad. Pues bien, en atenci\u00f3n a la doctrina expuesta, esta Sala ha venido estimando recursos jurisdiccionales contra la imposici\u00f3n de sanciones tributarias cuando pese a no haber existido ocultaci\u00f3n y ser clara la norma tributaria incumplida, no existe un juicio de culpabilidad en la resoluci\u00f3n sancionadora, ateni\u00e9ndose la Administraci\u00f3n tan s\u00f3lo al resultado prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico tributario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n del TEAC de 21 de mayo de 2015, N\u00ba 01564, Vocal\u00eda Octava, expone que \u201cDe acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2014 (recurso de casaci\u00f3n 4185\/2011), confirmada posteriormente por varias sentencias del Alto Tribunal de 16 de abril de 2015, para motivar la culpabilidad no basta con describir los hechos que motivan la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n\u00a0tributaria.\u00a0 Si la Administraci\u00f3n tributaria consideraba que el sujeto pasivo no actu\u00f3 diligentemente, como aqu\u00ed acontece, deb\u00eda haber hecho expl\u00edcitos los motivos en el acuerdo de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, porque en el \u00e1mbito administrativo sancionador la conclusi\u00f3n de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la ley, debe estar soportada no por juicios de valor, ni por afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, dado que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias [sentencia de 16 de marzo de 2002 (casaci\u00f3n 9139\/96 ), FJ 3\u00ba), cuya doctrina reitera la antes citada de 6 de junio de 2008 (casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 146\/04 ,FJ 5\u00ba)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ausencia-de-motivos-economicos-validos-en-la-escision\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Ausencia de motivos econ\u00f3micos validos en la escisi\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2015, Recurso 15\/2012. Ausencia de motivos econ\u00f3micamente validos en la escisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn este sentido, la Sala asume las conclusiones a las que llega, no s\u00f3lo la resoluci\u00f3n impugnada, sino tambi\u00e9n los diversos pronunciamientos judiciales, sobre la no existencia de un motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido, al no existir una intenci\u00f3n real de reestructuraci\u00f3n o racionalizaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas a que se dedicaba la sociedad matriz, que estando dado de alta en el ep\u00edgrafe correspondiente a \u00abfabricaci\u00f3n de art\u00edculos acabados en materiales pl\u00e1sticos\u00bb, por, el contrario, las dos sociedades en las que se escinde, I\u2026\u2026 S.L. y N\u2026\u2026 S.L., la primera es meramente patrimonial y no estaba dada de alta en ep\u00edgrafe alguno del IAE hasta fechas bastante recientes; encubriendo la operaci\u00f3n la venta del negocio al que se dedicaba la sociedad matriz (fabricaci\u00f3n de objetos pl\u00e1sticos) a un tercero, que se integrar\u00eda con car\u00e1cter previo en la sociedad (EDP), produci\u00e9ndose en un momento futuro una doble escisi\u00f3n que dejar\u00eda en manos de EDP el negocio de fabricaci\u00f3n de pl\u00e1sticos y en manos de la familia Mateo Segismundo Evangelina Juan Mar\u00eda importantes plusval\u00edas. A este respecto, es claro que ello no constituye el fin para el que la norma ha previsto los supuestos de escisi\u00f3n &#8211; fusi\u00f3n o las ventajas que para tales operaciones est\u00e1n previstas-, como declara el propio Tribunal Supremo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 30 de marzo de 2015, Recurso 903\/2009.\u00a0 Para que la operaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a IVA es preciso que el bien est\u00e9 afecto a la actividad empresarial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn principio, y sin profundizar en este aspecto, estima la Sala que la condici\u00f3n de empresario o profesional, a efectos del IVA, se podr\u00eda atribuir al matrimonio vendedor de un bien ganancial, siempre que \u00e9ste estuviera afecto a la actividad empresarial realizada por uno de los c\u00f3nyuges, pudiendo, en tal caso efectuar la renuncia a la exenci\u00f3n del IVA. En consecuencia, dado que, en el presente caso, uno de los c\u00f3nyuges realiza una actividad empresarial agr\u00edcola, como se deduce del certificado expedido por la Cooperativa en la que se entregan los productos de tal actividad, puede entenderse acreditado el requisito subjetivo para que, quedando sujeta la operaci\u00f3n al IVA y exenta del mismo, opere la renuncia a dicha exenci\u00f3n. No ocurre lo mismo, sin embargo, respecto del requisito objetivo, relativo a la demostraci\u00f3n de que el bien inmueble transmitido estuviera integrado o afecto al patrimonio empresarial de la parte transmitente, seg\u00fan se ha indicado antes, pues la contradicci\u00f3n que se aprecia en la estipulaci\u00f3n cuarta de la escritura ( cuando se manifiesta que \u00abla entrega del inmueble no se realiza en el desarrollo de una actividad empresarial ni se encuentra afecto a ella&#8230;\u00bb ; y se a\u00f1ade que \u00abno obstante lo anterior y a petici\u00f3n de la parte adquirente que manifiesta actuar en el ejercicio de sus actividades empresariales teniendo derecho a la deducci\u00f3n total del IVA soportado en la adquisici\u00f3n&#8230;..el transmitente renuncia a la exenci\u00f3n, quedando sujeta la operaci\u00f3n al IVA..\u00bb ) no se ha desvirtuado mediante la prueba posterior propuesta por la recurrente, ya que no se ha acreditado que el supuesto invernadero existente en el inmueble estuviera en producci\u00f3n en el periodo inmediatamente anterior a la venta, para considerarlo afecto a la actividad agr\u00edcola desempe\u00f1ada, sin que el informe emitido por el t\u00e9cnico actuante a instancia de la recurrente, evidencie lo contrario, ni tampoco se deduzca del certificado expedido por la referida Cooperativa, en el que se rese\u00f1a que los productos entregados proceden de fincas diferentes, m\u00e1xime si no se prueba (ni siquiera se ha intentado) que la supuesta producci\u00f3n generada por el invernadero se haya entregado en cualquier otro lugar, lo cual estaba al alcance de la parte recurrente, mediante la proposici\u00f3n de prueba documental o testifical tendente a ello. En definitiva, todo parece indicar que el terreno vendido por el matrimonio en r\u00e9gimen de gananciales, tras ser adquirido por \u00e9stos unos a\u00f1os antes, alberg\u00f3 un invernadero que estuvo en producci\u00f3n un tiempo, hasta que obtenida la clasificaci\u00f3n del suelo como urbano, se abandon\u00f3 y permaneci\u00f3 inactivo hasta la posterior venta del inmueble, en el que adem\u00e1s radicaba una construcci\u00f3n con viviendas ocupadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de tales premisas hay que concluir que la transmisi\u00f3n no estaba sujeta en modo alguno al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, por lo que la liquidaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n impugnada han de reputarse conformes a derecho, lo que implica la desestimaci\u00f3n del recurso, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 139 de la LJCA , se aprecien motivos para hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta instancia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Asturias de 8 de abril de 2015, Recurso 924\/2013. El art\u00edculo 1062 opera aunque el adjudicatario sea un matrimonio casado en r\u00e9gimen de gananciales. En dicha sociedad no existen cuotas. En igual sentido el TSJ de la Comunidad Valenciana, Sentencia 492\/2013<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 13 de abril 2015, Recurso 714\/2011. Sujeci\u00f3n a ITP de la resoluci\u00f3n de mutuo acuerdo salvo las excepciones que se indican.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo expresa la resoluci\u00f3n del TEAR, la cuesti\u00f3n consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho una liquidaci\u00f3n girada con motivo de la escritura de compraventa otorgada el 14-1-05 en la que se formaliz\u00f3 la compra de la finca, y que posteriormente la reclamante de com\u00fan acuerdo los c\u00f3nyuges D. Juan Enrique y D\u00aa Luz, en escritura de 24-01-05 acordaron en resolver y dejar sin efecto el contrato de compraventa. Pero el hecho imponible resulta producido por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 609 , 1445 y 1450 del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con la regla general que se consagra en la legislaci\u00f3n reguladora del Impuesto, al prescindir de los efectos que puedan afectar a la validez y eficacia de los actos y contratos, salvo que afecten a los presupuestos esenciales del negocio sin los que \u00e9ste no puede existir, o bien impliquen una manifiesta ilegalidad tan evidente que impide que aquel produzca efectos; en cuanto que demuestra la validez del contrato de compraventa el hecho de haber sido resuelto, quedando sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes y no por resoluci\u00f3n o rescisi\u00f3n de la autoridad administrativa o judicial a la que se refiere el art\u00edculo 57 del Texto Refundido de la Ley reguladora del impuesto, sin poder obviar que la tradici\u00f3n tuvo lugar instrumentalmente mediante el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de fecha 4-01-2005 (art\u00edculo 1462.2 del Contencioso-Administrativa), que equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, habi\u00e9ndose producido, el efecto traslativo del dominio de la cosa transmitida, origen de la liquidaci\u00f3n recurrida. Por consiguiente, el contrato ha existido al haber nacido al tr\u00e1fico jur\u00eddico con los requisitos esenciales para su validez, y con ello se ha producido el hecho imponible que fue objeto de liquidaci\u00f3n. En suma, la actora debe pechar con las consecuencias de sus propios actos. Primero porque la informaci\u00f3n que inst\u00f3 y obtuvo del Ayuntamiento sobre calificaci\u00f3n urban\u00edstica de la parcela pudo haberla instado antes de suscribir un contrato que se perfeccion\u00f3 y, segundo, porque su conducta posterior no se dirigi\u00f3 a obtener resoluci\u00f3n jurisdiccional declarativa de nulidad del contrato, lo que habr\u00eda situado el problema en la previsi\u00f3n del art\u00edculo 57.1 de la Ley del Impuesto , TR de 24 de septiembre de 1993, que hab\u00eda dado lugar a reclamar (y obtener la devoluci\u00f3n del ingreso).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-valor-de-las-obras-nuevas-no-inscritas-se-comprende-en-la-base-imponible-de-las-agrupaciones-sigue-sentencia-totalmente-contraria-del-tsj-de-canarias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El valor de las obras nuevas no inscritas se comprende en la base imponible de las agrupaciones. \u00a0Sigue Sentencia totalmente contraria del TSJ de Canarias.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de La Rioja de 16 de abril de 2015, Recurso 75\/2014.\u00a0 El valor de las obras nuevas no inscritas se comprende en la base imponible de las agrupaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo indica el TEAR, \u00abLa cuantificaci\u00f3n de la base imponible en las agrupaciones de fincas no plantea una especial problem\u00e1tica, al margen de la general derivada de la fijaci\u00f3n del valor real en la comprobaci\u00f3n de valores, en los casos en que existe una plena coincidencia entre la descripci\u00f3n registral de las fincas agrupadas y la realidad f\u00edsica de las mismas. Sin embargo, la cuesti\u00f3n entra\u00f1a una dificultad a\u00f1adida en los supuestos, como el que nos ocupa, en que la descripci\u00f3n registral de las fincas agrupadas difiere notablemente de la realidad f\u00edsica de las mismas. En estos casos, debe determinarse si por valor de las fincas agrupadas debe entenderse, como la parte actora pretende, el valor que resulta de valorar la finca tal y como se describe registralmente o si, por el contrario, debe estarse al valor de las fincas en el estado f\u00edsico en que se encuentran en el momento en que se produce el devengo del impuesto, con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de agrupaci\u00f3n, en definitiva si debe valorarse exclusivamente el suelo descrito registralmente o, por el contrario, el suelo y las edificaciones en \u00e9l enclavadas seg\u00fan la realidad f\u00edsica existente en el momento de la agrupaci\u00f3n\u00bb. La cuesti\u00f3n es trascendente, en el caso que nos ocupa, porque su soluci\u00f3n puede conducir a una liquidaci\u00f3n notable y cuantitativamente distinta. No obstante, no ha sido definitivamente zanjada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. El Tribunal Supremo no ha abordado la cuesti\u00f3n en el \u00e1mbito del vigente Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y la doctrina de los TTSSJ no es pac\u00edfica al respecto. Existen dos pronunciamientos del Tribunal Supremo, se\u00f1alados y reproducidos por la recurrente, pero referidos a supuestos acaecidos en un momento temporal en que la normativa aplicable era el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Decreto 1018\/1967, de 6 de abril, que difiere del marco normativo vigente. El primero de ellos, S TS de 05-12-1988, no aborda directamente a la cuesti\u00f3n ahora debatida, pero de forma tangencial se pronuncia sobre la misma. El segundo, STS de 11-11-1997, relativo a una escritura de agrupaci\u00f3n de varios solares se manifiesta en el sentido sostenido por la actora en su escrito de reclamaci\u00f3n.\u201d Igualmente las Sentencias de los TTSSJJ de Catalu\u00f1a de 26-10-2001; Castilla y Le\u00f3n de 15-03-2002 y Galicia de 23-09-2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cen el supuesto enjuiciado nos hallamos ante una escritura p\u00fablica otorgada el 29\/08\/2007 que documenta la agrupaci\u00f3n de diversas fincas, se\u00f1al\u00e1ndose en el expositivo II que \u00abSiendo las dos fincas descritas colindantes entre s\u00ed, se agrupan formando una sola,.. \u00ab, y a\u00f1adiendo en el III que dentro de esa finca \u00aby como ampliaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n existente, se han construido las siguientes edificaciones&#8230;\u00bb. No se indica la fecha de construcci\u00f3n de las mismas, pero del texto transcrito se deduce , como as\u00ed lo hace el TEAR, que las obras estaban concluidas en el momento de otorgar la escritura, lo que tambi\u00e9n puede concluirse por el hecho de que las fechas de concesi\u00f3n de las correspondientes licencias de obras sean sensiblemente anteriores, en concreto (seg\u00fan se indica en la escritura) el 28-6-82 para la fase II, el 10-5-99 para las fases III y IV y el 2-09-05 para la fase V (p\u00e1g. 7 del expediente administrativo y folio PN 6008620 de la escritura). Por tanto, siguiendo con los razonamientos del TEAR, \u00abel objeto directo del acto documentado es la agrupaci\u00f3n de las fincas, las cuales son evidentemente valuables, constituyendo la base imponible del gravamen de Actos Jur\u00eddicos Documentados, el valor real de las fincas agrupadas\u00bb. La bodega reclamante pretende hacer prevalecer una realidad formal de las fincas agrupadas, coincidente con su descripci\u00f3n registral y por tanto limitada al suelo, pero el valor real de las fincas agrupadas no puede ser ajeno a la realidad f\u00edsica de las mismas. De aceptarse la pretensi\u00f3n de la recurrente haciendo prevalecer la descripci\u00f3n registral frente a la realidad f\u00edsica, no estar\u00edamos cuantificando la base imponible conforme a la verdadera capacidad econ\u00f3mica que subyace en la operaci\u00f3n gravada. En este caso, siguiendo con la doctrina expuesta, en una de las fincas agrupadas hay unas edificaciones preexistentes a la fecha del otorgamiento de la escritura de agrupaci\u00f3n y, por tanto, la base imponible del gravamen por Actos Jur\u00eddicos Documentados debe ser el valor real de las fincas agrupadas atendiendo a la situaci\u00f3n real en que las mismas se encuentren en el momento de la agrupaci\u00f3n. En definitiva, en aplicaci\u00f3n del criterio manifestado por esta Sala en la ya citada Sentencia de 27-3-2002, procede rechazar el recurso contencioso-administrativo deducido, entendiendo ajustada a Derecho la doctrina sustentada por la Resoluci\u00f3n del TEAR., aqu\u00ed impugnada, seg\u00fan la cual conforme al art\u00edculo 70.3 del Real Decreto 828\/1995, \u00aben el valor de las fincas agrupadas, agregadas o segregadas debe adicionarse al del suelo el valor de las edificaciones construidas sobre \u00e9l\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo obstante, existen pronunciamientos de distintos Tribunales Superiores de Justicia relativos a la cuesti\u00f3n que ahora nos ocupa y, analizando la misma bajo el prisma del vigente marco normativo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados; pero no son un\u00edvocos y, a menudo, sostienen l\u00edneas interpretativas claramente diferenciadas. Como se\u00f1ala la resoluci\u00f3n impugnada, existen Tribunales Superiores de Justicia que han acogido el criterio defendido por la demandante, pero son varios los Tribunales Superiores de Justicia que han defendido el criterio adoptado por la oficina gestora en el sentido de que, en las agrupaciones el t\u00e9rmino finca incluye tanto el suelo como el vuelo. As\u00ed ocurre con las STSJ (Sala Tercera) de Castilla-La Mancha, Albacete, n\u00ba 87, de 3-2-2001 ( rec. n\u00ba 505\/1998 ), STSJ (Sala Tercera) de Baleares, n\u00ba 922 de 12-11-2002 (rec n\u00ba 1286\/2000 ); STSJ (Sala Tercera) de Castilla y Le\u00f3n (Valladolid) n\u00ba 2536, de 20-12-2007 (rec n\u00ba 910\/2002 ), cuyo criterio se reitera en la S del mismo Tribunal n\u00ba 193, de 9-02-2012 (rec n\u00ba 2211\/2008) y \u00e9ste es tambi\u00e9n el criterio que ha sido mantenido por el TSJ de La Rioja en S n\u00ba 129 de 27-03-2002 (rec n\u00ba 413\/2000 ), confirmando la resoluci\u00f3n del TEAR de la Rioja de 28-9-2000 (reclamaci\u00f3n 515\/2000).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la Sentencia rese\u00f1ada parece contrariar la doctrina del TS que declara el car\u00e1cter estrictamente formalista del Impuesto de AJD, expuesta en la\u00a0 Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 19 de enero de 2015, Recurso 1171\/2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Radicalmente opuesta a la Sentencia del Tribunal riojano es la Sentencia del TSJ de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de 23 de diciembre de 2014, Recurso 363\/2012, que en un supuesto de escritura\u00a0 que documenta una agrupaci\u00f3n de fincas y una declaraci\u00f3n de obra nueva, en la que la Administraci\u00f3n tributaria liquid\u00f3 el impuesto por la agrupaci\u00f3n de fincas, incluyendo en la base imponible el valor del vuelo, el Tribunal canario afirm\u00f3 rotundamente que\u00a0 \u201cen las agrupaciones, agregaciones y segregaciones de fincas, el vuelo ni es objeto de transmisi\u00f3n ni tiene trascendencia alguna en la operaci\u00f3n. Se trata de actuar sobre la realidad f\u00edsica de terrenos, en cuanto soporte territorial de determinados derechos asociados a la propiedad del suelo. As\u00ed en el caso de las operaciones que afectan a suelo urbano o urbanizable se tratar\u00eda bien de agrupar los aprovechamientos para poder materializarlos en un solo proyecto constructivo o de adecuar la parcela a las condiciones necesarias para que el proyecto edificatorio pueda ser ejecutado cumpliendo con las exigencias de la normativa urban\u00edstica, o de separar los aprovechamientos para poder materializarlos en un soporte territorial independiente jur\u00eddicamente. En el caso de las operaciones sobre suelo r\u00fastico se tratar\u00eda fundamentalmente de mejorar las condiciones del aprovechamiento de la finca, bien adecu\u00e1ndola a las dimensiones necesarias para que su explotaci\u00f3n sea considerada socialmente \u00fatil (unidad m\u00ednima de cultivo) o a las requeridas para ser soporte de un proyecto de actuaci\u00f3n territorial, o bien para permitir la explotaci\u00f3n sobre un soporte territorial jur\u00eddicamente independiente. En las agrupaciones, agregaciones y segregaciones de fincas el valor del vuelo es intrascendente, porque no es objeto de transmisi\u00f3n, ni tiene inter\u00e9s para los intervinientes en el acto, que realizan la operaci\u00f3n \u00fanicamente para modificar la base territorial de la finca, con alguna de las finalidades antes expresadas. La capacidad econ\u00f3mica que se manifiesta con la operaci\u00f3n no viene determinada por el valor del vuelo, sino por el valor que proyectan las nuevas posibilidades que el titular de la finca tiene para operar sobre la base territorial objeto de modificaci\u00f3n. Prueba de esto es que el art\u00edculo 70.3 del reglamento del impuesto determina el valor del objeto exclusivamente en atenci\u00f3n a la superficie de la nueva finca resultante (agrupaci\u00f3n y segregaci\u00f3n) o del aumento de la superficie de la finca preexistente (agregaci\u00f3n). Si sostuvi\u00e9ramos que el valor del vuelo es una capacidad econ\u00f3mica que tambi\u00e9n se pone de manifiesto con ocasi\u00f3n de estas operaciones, no encontrar\u00edamos respuesta a la pregunta de por qu\u00e9 si el vuelo se encuentra en la finca de mayor superficie o en la matriz, no se tiene en cuenta para determinar la base imponible en los supuestos de agregaci\u00f3n y segregaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adimos que en los casos de partici\u00f3n o divisi\u00f3n si se habr\u00e1 de tener en cuenta el valor de lo edificado y no inscrito, pues afecta al valor de lo adjudicado.\u00a0 Aunque se intente ocultar, resultar\u00e1 de la informaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Extremadura de 14 de abril de 2015, Recurso 387\/2012.\u00a0 Ineficacia frente a la Administraci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n del valor de un bien sin acreditar su irrealidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl problema se centra en la adici\u00f3n del expediente NUM006, que se refiere al valor de la parcela de terreno de 7.880 metros cuadrados que se adiciona a la herencia por la escritura p\u00fablica de fecha 17-8-2005. En el fundamento de derecho segundo del Acuerdo desestimatorio del recurso de reposici\u00f3n se indica que se ha tomado el valor de 1.008.640 euros declarado en la escritura p\u00fablica de adici\u00f3n de la herencia (reverso del folio 110 del expediente administrativo). La contribuyente do\u00f1a Estela rechaza este valor declarado en la escritura p\u00fablica de fecha 17-8-2005 debido a que considera que fue indicado por error, lo que rectific\u00f3 en la posterior escritura p\u00fablica de fecha 8-9-2005, en la que expresaba que el valor correcto de la finca era de 201.728 euros y no de 1.008.640 euros. La parte codemandada en la contestaci\u00f3n a la demanda insiste en este argumento al se\u00f1alar que se indic\u00f3 por error el precio por el que se pensaba vender la parcela en el a\u00f1o 2005 y no el valor correspondiente al a\u00f1o 1986, fecha del fallecimiento de don Miguel \u00c1ngel . Sin embargo, la parte codemandada no aporta documentaci\u00f3n alguna que acredite dicho error. F\u00e1cil hubiera sido aportar la escritura p\u00fablica de compraventa de dicha parcela a fin de comprobar que el precio indicado en la escritura de adici\u00f3n era el de compraventa y no el valor correspondiente al bien inmueble en la fecha de adquisici\u00f3n mortis causa. Tambi\u00e9n se podr\u00eda haber propuesto alg\u00fan otro medio de prueba que acreditase el verdadero valor del inmueble a la fecha del devengo. Sin embargo, no se aporta por la parte codemandada ninguna prueba que demuestre el valor del inmueble a dicha fecha. Por ello, estimamos que es correcta la Liquidaci\u00f3n efectuada por la Administraci\u00f3n Tributaria que tiene en cuenta el valor declarado por la propia contribuyente, sin que lo expresado en la primera declaraci\u00f3n espont\u00e1nea recogida en la escritura p\u00fablica de fecha 17-8-2005, quede sin efecto por la rectificaci\u00f3n realizada unos d\u00edas despu\u00e9s con la finalidad de minorar el valor declarado a efectos tributarios, al no acompa\u00f1arse de prueba alguna que acredite la realidad de ese precio de compraventa u otra prueba sobre el valor del inmueble a la fecha del devengo. Dentro de un procedimiento administrativo tributario corresponde a las partes la iniciativa de la prueba, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 105.1 de la Ley General Tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Asturias de 20 de abril de 2015, Recurso 515\/2011.\u00a0 No interrumpe la prescripci\u00f3n del impuesto la presentaci\u00f3n de la copia de una escritura que no contiene informaci\u00f3n adicional distinta de la presentada previamente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn efecto, no es posible defender, como hace la Letrada regional, que la escritura de manifestaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, presentada ante la Oficina Liquidadora de Gij\u00f3n el d\u00eda 29 de enero de 1999, tuviera virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripci\u00f3n, en la medida en que dicha escritura no puede entenderse, siguiendo lo establecido en el art. 66.1.c) de la LGT, como una \u00abactuaci\u00f3n del sujeto pasivo conducente al pago o liquidaci\u00f3n de la deuda\u00bb, al carecer, claramente, de una finalidad tributaria\u00bb. Pero la Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2011 (Rec. 6012\/2006) ahonda en la cuesti\u00f3n, pues reconoce que el simple otorgamiento de escritura no tendr\u00e1 efecto interruptivo de la prescripci\u00f3n aunque en determinadas condiciones s\u00ed tendr\u00e1 efecto interruptivo la \u00abpresentaci\u00f3n\u00bb de la escritura. Habla de que \u00abla presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n de herencia, que no contenga informaci\u00f3n adicional respecto de los bienes, derechos, deudas o gastos que se hayan declarado en un documento privado previamente presentado, no puede interrumpir la prescripci\u00f3n, pues no puede entenderse que constituya una actuaci\u00f3n de la interesada conducente al pago o liquidaci\u00f3n de la deuda, si la Oficina Gestora contaba con toda la documentaci\u00f3n precisa para la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que hubiera sido aceptada como plenamente suficiente sin practicar requerimiento alguno relativo a la misma. En este caso, la presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n de herencia no podr\u00eda encajar en la causa de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que prev\u00e9 el apartado c) del art\u00edculo 66.1 de la Ley General Tributaria , so pena de desvirtuar, por una ampliaci\u00f3n exagerada de lo que el mismo prev\u00e9, los conceptos que en \u00e9l se establecen\u00bb. S\u00ed interrumpen, por el contrario, la prescripci\u00f3n los actos voluntarios de los interesados de aportaci\u00f3n de documentos y datos necesarios para la pr\u00e1ctica de las liquidaciones, entre los que han de incluirse, adem\u00e1s de las declaraciones tributarias, los de incorporaci\u00f3n o entrega al expediente de un documento, como puede ser la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia que incorpora nuevos datos para la liquidaci\u00f3n del impuesto de sucesiones, completando, ampliando o modificando los anteriores aportados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 20 de abril de 2015, Recurso 1132\/2009. Los herederos del tomador y beneficiario del seguro no se subrogan en la posici\u00f3n de tomador o beneficiario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cResultando ser la causante, a un tiempo, tomadora del contrato de seguro y beneficiaria del mismo, es evidente que los actores, en su posici\u00f3n de herederos, nunca pudieron subrogarse en los derechos de su madre en cuanto tomadora de los contratos suscritos porque, adem\u00e1s de no preverlo as\u00ed sus cl\u00e1usulas negociadoras, de ning\u00fan modo podr\u00edan suceder y convertirse en titulares de los derechos del tomador del contrato (entre otros, ejercicio del derecho del rescate; designaci\u00f3n de beneficiarios; etc.), de modo que los demandantes, en su posici\u00f3n de herederos de quien fue la tomadora del seguro, nunca pudieron ocupar la posici\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9sta para el ejercicio de los derechos correspondientes al tomador del contrato. Pero igualmente, tampoco pudieron tener la condici\u00f3n de beneficiarios del seguro por el fallecimiento de su madre (beneficiaria y tomadora del contrato) dado que la posici\u00f3n jur\u00eddica del beneficiario corresponde se\u00f1alarla al tomador del contrato, de modo que habiendo fallecido \u00e9ste resultaba imposible la designaci\u00f3n de nuevos beneficiarios distintos del que ya se hallaba estipulado en las cl\u00e1usulas negociadas. Es en tales casos, cuando entra en juego la cl\u00e1usula recogida en el art. 11 de las generales de esos contratos de seguro de prima \u00fanica, al prever que en caso de fallecimiento del beneficiario del seguro antes de su vencimiento, el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente al vencimiento del contrato deber\u00e1 hacerse a la persona del tomador puesto que solamente \u00e9l es quien puede designar o revocar a la persona del beneficiario del seguro, y para el supuesto de que a ese momento tambi\u00e9n haya fallecido el tomador ser\u00e1n sus herederos, por v\u00eda sucesoria, quienes perciban el importe de la indemnizaci\u00f3n pactada o del reembolso de la prima o capital correspondiente. Dicho en otras palabras, los herederos de la causante en el caso de autos nunca se han posicionado en la condici\u00f3n de tomadores del contrato de seguro puesto que no fueron ellos quienes lo contrataron, ni tampoco, en la de beneficiarios del seguro porque esa posici\u00f3n solo pod\u00eda ser designada por el tomador de los contratos que ya hab\u00eda fallecido, de manera que en el caso de autos los perceptores de la prima del contrato (el reembolso del capital) la reciben por haber sucedido, v\u00eda hereditaria, en los derechos que la causante ten\u00eda al vencimiento de dichos contratos ( art. 661 del C\u00f3digo Civil ) como tomadora\/beneficiaria de ellos, lo que significa, en primer t\u00e9rmino, que el capital reembolsado o a reembolsar siempre ha de formar parte del caudal relicto de la herencia causada por el fallecimiento de la Sr. Rosal\u00eda ; y en segundo lugar como consecuencia de ello, que ha de quedar gravado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en su modalidad de transmisiones mortis causa. En consecuencia, y en este particular, los argumentos de la demanda deben quedar desestimados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"consultas\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CONSULTAS A LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"requisitos-del-acta-notarial-previsto-en-el-articulo-80-de-la-ley-del-iva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Requisitos del acta notarial previsto en el art\u00edculo 80 de la Ley del IVA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1047-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 07\/04\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLos consultantes, un notario y una entidad mercantil dedicada a la prestaci\u00f3n de servicios de certificaci\u00f3n electr\u00f3nica, quieren poner en marcha un procedimiento para efectuar requerimientos notariales, a efectos de lo establecido en el art\u00edculo 80.Cuatro de la Ley 37\/1992, de forma electr\u00f3nica, con la utilizaci\u00f3n de una plataforma. En el caso, de env\u00edo a una direcci\u00f3n postal, se remitir\u00e1 a un operador postal para su impresi\u00f3n y entrega en la direcci\u00f3n postal, con identificaci\u00f3n y firma del acuse de recibo. En el caso de que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n sea electr\u00f3nica la propia plataforma certificar\u00e1 el env\u00edo mediante el empleo de firma electr\u00f3nica avanzada. En ambos supuestos, la plataforma ofrece informaci\u00f3n de seguimiento y resultado de la comunicaci\u00f3n individualizada.\u201d Se pregunta \u201cSi el procedimiento descrito cumple con los requisitos para ser considerado como requerimiento notarial conforme a la legislaci\u00f3n aplicable.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde , exponiendo en primer lugar, que <strong>la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en su informe de 8 de octubre de 2014, respondiendo a una consulta\u00a0 de la Direcci\u00f3n General de Tributos en relaci\u00f3n con los requisitos que hacen validos un requerimiento notarial, respondi\u00f3 que ha de distinguirse\u00a0 \u201c\u00a0<\/strong><strong>de una parte, el acta de mero env\u00edo de documentos \u2014 como pudiera ser, incluso la copia o c\u00e9dula del requerimiento si no diera lugar a contestaci\u00f3n- y la pr\u00e1ctica de una notificaci\u00f3n o requisitoria por correo certificado con, acuse recibo, que para poder ser contestada, elemento indisociable, habr\u00e1 de haber sido habilitada una forma para ello en el mismo acta, ya sea ante el mismo u otro Notario\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, el informe se\u00f1ala \u201cLa atribuci\u00f3n de especiales efectos colaboradores al operador del servicio postal universal (Sociedad Estatal Correos y Tel\u00e9grafos S.A.) resultantes de su marco normativo -art\u00edculo 22 y Disposici\u00f3n Adicional Primera de la Ley 43\/2010 de 30 de diciembre del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal y el art\u00edculo 39 del Real Decreto 1829\/1999 de 3 de diciembre- no empece lo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Le est\u00e1n conferidos, actualmente, especiales efectos en la distribuci\u00f3n, entrega, recepci\u00f3n, reh\u00fase o imposibilidad de entrega de notificaciones incluso de \u00f3rganos administrativos y judiciales y tanto en las actuaciones realizadas por dicho operador mediante medios f\u00edsicos como telem\u00e1ticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)<br \/> Por lo que debe considerarse, hoy por hoy, \u00fanico medio oficial de comunicaci\u00f3n postal, ya sea f\u00edsica y electr\u00f3nica, al menos a los efectos, que aqu\u00ed importan, coadyuvantes del Notario autorizante en la garant\u00eda de la \u00edntegra fehaciencia del procedimiento.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente respecto de la actuaci\u00f3n propuesta el informe se\u00f1ala que \u201cLa actuaci\u00f3n del Notario consultante se concreta, seg\u00fan se expresa, de una parte, en el uso de un sistema que permita realizar los requerimientos de forma automatizada, utilizando la plataforma denominada EVICERTI que realiza firma electr\u00f3nica y deja registro de las operaciones realizadas por el Notario pudiendo ser auditado posteriormente; en el uso de direcciones electr\u00f3nicas bien porque la factura sea electr\u00f3nica; bien porque exista un canal electr\u00f3nico previamente aceptado por ambas partes; bien porque en aplicaci\u00f3n de la ley 11\/2007 de 22 de junio se reconoce la existencia de domicilios electr\u00f3nicos y\/o sedes electr\u00f3nicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La propia alegaci\u00f3n de los consultantes al citar el art\u00edculo 198.2, err\u00f3neamente dicen el art\u00edculo 197.2- y el articulo 201 ambos del Reglamento notarial, ponen de manifiesto la insuficiencia del sistema dise\u00f1ado a los fines que se pretenden, pues no se trata de un requerimiento conminatorio, \u00fanico que ha de considerarse suficiente a los efectos de la legislaci\u00f3n fiscal, sino que se dirige a la mera constancia de cualquier hecho relacionado con un archivo inform\u00e1tico, estableciendo reglas al respecto incluido el env\u00edo de la documentaci\u00f3n que comprenden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cita por los consultantes de un Auto del Tribunal Supremo (855\/201 de la Sala 1a,) del que pretenden derivar la eficacia probatoria de la plataforma privada, aun en el caso de que as\u00ed fuera, no altera las anteriores consideraciones dirigidas a un concreto efecto del ordenamiento jur\u00eddico cual es el efecto de requerimiento de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En conclusi\u00f3n, ha de considerarse que las actas as\u00ed autorizadas no son un requerimiento notarial en el sentido que es exigido por el art\u00edculo 80 de la Ley 37\/1992, en cuanto han de poseer al igual que el requerimiento judicial derivado de la demanda a la que equivale, un contenido intimatorio previsto en la legislaci\u00f3n notarial dirigido a la adopci\u00f3n de una determinada conducta, concretamente la del pago de la deuda reclamada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso consultado la intervenci\u00f3n notarial adem\u00e1s no dota de valor intr\u00ednseco ni de presunci\u00f3n de legitimidad al contenido del requerimiento, ni queda controlado por el Notario, al depender de la intervenci\u00f3n de terceros de naturaleza privada.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De acuerdo con lo anteriormente dispuesto, no se puede considerar que los medios de comunicaci\u00f3n a que se refiere la consultante, cumplan los requisitos exigidos por la normativa del impuesto para ser considerados como requerimiento notarial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, para la delimitaci\u00f3n del concepto de requerimiento notarial habr\u00e1 que estar a los criterios recogidos en el informe de la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado mencionados en el punto anterior de la presente contestaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-caso-de-resolucion-del-contrato-obra-por-suelo-la-retransmision-del-suelo-urbanizado-esta-sujeta-a-iva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>En caso de resoluci\u00f3n del contrato\u00a0 obra por suelo, la retransmisi\u00f3n del suelo urbanizado est\u00e1 sujeta a IVA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1052-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 07\/04\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor a\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante junto con otros tres copropietarios formaliz\u00f3 escritura p\u00fablica de permuta de una finca a favor de una sociedad, a cambio de la entrega a cada uno de los copropietarios de una vivienda futura. La transmisi\u00f3n de la finca estuvo sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y su entrega se consider\u00f3 pago anticipado de las futuras transmisiones de viviendas, tambi\u00e9n sujeto al Impuesto. Debido a la crisis econ\u00f3mica se est\u00e1 planteando la retrocesi\u00f3n de dicha permuta, teniendo en cuenta que el terreno entregado inicialmente en las primeras fases de urbanizaci\u00f3n, ha sido urbanizado en su totalidad.\u201d\u00a0 Se pregunta por el \u201ctratamiento fiscal en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que conforme al art\u00edculo 80 apartado dos de la Ley del IVA \u201c\u00a0en los casos en los que, por haberse resuelto una operaci\u00f3n, el destinatario de la misma devuelva los bienes que inicialmente le fueron entregados, tal devoluci\u00f3n no constituye en tanto que tal una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido realizada por el referido destinatario en favor de quien le realiz\u00f3 a \u00e9l la entrega inicial, sino que <strong>constituye un supuesto de rectificaci\u00f3n de la tributaci\u00f3n por dicho Impuesto de la operaci\u00f3n inicialmente realizada.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, \u201ces criterio de este Centro Directivo y as\u00ed se ha hecho constar, entre otras, en contestaciones vinculantes a consultas con n\u00famero de referencia V1660-11, V0307-11, V2651-09 y V1622-10, que, en los supuestos de resoluci\u00f3n de permutas de un terreno por edificaci\u00f3n futura, como ocurre en el presente supuesto, <strong>no se produce ingreso indebido alguno por parte del sujeto pasivo con ocasi\u00f3n de la repercusi\u00f3n inicial, dado que dicha repercusi\u00f3n que ahora se quiere rectificar se entiende que se efectu\u00f3 originalmente conforme a Derecho.<\/strong><br \/> Por consiguiente, considerando que en el supuesto analizado no ha habido ingreso indebido alguno, ser\u00e1 el consultante y la empresa contraparte quienes deber\u00e1n rectificar, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una factura rectificativa, la repercusi\u00f3n efectuada como consecuencia de la transmisi\u00f3n de la finca y del pago anticipado recibido, respectivamente, regularizando la situaci\u00f3n tributaria en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo en que deba efectuarse la rectificaci\u00f3n o en las posteriores hasta el plazo de un a\u00f1o a contar desde el momento en que debi\u00f3 efectuarse la mencionada rectificaci\u00f3n. Asimismo, estar\u00e1n obligados a reintegrar el importe de las cuotas inicialmente repercutidas a quien las soport\u00f3.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia con todo lo anterior, <strong>en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, en el que como consecuencia del desistimiento unilateral de un contrato de permuta, se va a devolver a sus propietarios iniciales la finca que \u00e9stos entregaron en virtud del citado contrato, debe entenderse que tal entrega no constituye entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y, por consiguiente, no puede considerarse una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto, sino un supuesto de resoluci\u00f3n total o parcial de la entrega de bienes (terrenos) que en su d\u00eda realiz\u00f3 tanto si dicha entrega estuvo sujeta a dicho Impuesto como si no (como es el caso).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, no es menos cierto que el bien que se reintegra puede no ser exactamente el mismo bien que adquiri\u00f3, puesto que puede haber sufrido mejoras.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De acuerdo con el escrito de consulta, la finca adquirida por la consultante era un terreno en sus primeras fases de urbanizaci\u00f3n sobre el cual la empresa que lo recibi\u00f3 ha efectuado actuaciones f\u00edsicas tendentes a su urbanizaci\u00f3n que ha completado. Esto quiere decir que se han realizado una serie de trabajos, que eran inexistentes en el momento de la permuta pero que, con motivo de la resoluci\u00f3n del contrato, podr\u00edan ser disfrutados por los propietarios originales de la finca, por lo que se considerar\u00e1 la existencia de una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4.Uno de la Ley 37\/1992<\/strong>.\u201d\u00a0 \u201cEsto implicar\u00eda que, con motivo de la anulaci\u00f3n del contrato, se deber\u00eda repercutir el Impuesto en la parte que corresponda a los gastos de la urbanizaci\u00f3n del terreno de los que se beneficien los propietarios originales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1075-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/04\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa sociedad cooperativa consultante tiene por objeto la construcci\u00f3n de viviendas para los cooperativistas. Una vez terminadas las viviendas y entregadas a los cooperativistas, la cooperativa va a proceder a su liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La cooperativa se ha financiado para la construcci\u00f3n de las viviendas con las aportaciones entregadas por cada uno de los socios y con un pr\u00e9stamo hipotecario en el que cada socio se ha subrogado al escriturar la vivienda.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una vez adjudicadas todas las viviendas a los socios de la entidad consultante, en la cuenta de la cooperativa existe un importe sobrante por exceso de aportaciones de los socios, que ser\u00e1 devuelto a los mismos en proporci\u00f3n a su aportaci\u00f3n.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n del fondo sobrante en el Impuesto sobre Sociedades y tributaci\u00f3n que corresponde a los socios personas f\u00edsicas por la percepci\u00f3n de dichas cantidades<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde \u201c<\/strong>que la regla especial de valoraci\u00f3n recogida en el art\u00edculo 15.3 de la Ley 20\/1990 impide reconocer un resultado fiscal con ocasi\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de elementos patrimoniales a los socios cooperativistas. No obstante, <strong>en el supuesto concreto planteado, en ning\u00fan caso proceder\u00eda integrar renta alguna con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n-liquidaci\u00f3n de la entidad consultante, en la medida en la que tan solo posee un remanente en met\u00e1lico, que ser\u00e1 adjudicado a los socios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En \u00faltimo lugar, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el art\u00edculo 20 de la Ley 20\/1990 se\u00f1ala que \u201c<strong>No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de partida deducible para la determinaci\u00f3n de la base imponible las cantidades distribuidas entre los socios de la Cooperativa a cuenta de sus excedentes ni el exceso de valor asignado en cuentas a las entregas de bienes, servicios, suministros, prestaciones de trabajo de los socios y rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por los socios a la Cooperativa, sobre su valor de mercado determinado, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de esta Ley.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El reintegro del mencionado importe a los socios produce una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio del socio<\/strong> que, si ocasiona una variaci\u00f3n en el valor del mismo, dar\u00e1 lugar a la existencia de una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), siendo de aplicaci\u00f3n para su valoraci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 37.1.e) de dicha Ley para los supuestos de disoluci\u00f3n de sociedades:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201ce) En los casos de separaci\u00f3n de los socios o disoluci\u00f3n de sociedades, se considerar\u00e1 ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidaci\u00f3n social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo o participaci\u00f3n de capital que corresponda.\u201d<br \/> Por su parte, el art\u00edculo 30 de la Ley 20\/1990 establece que \u201cen la aplicaci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, cuando el sujeto pasivo sea socio de una cooperativa, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes normas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Para determinar la cuant\u00eda de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisi\u00f3n o el reembolso de las aportaciones sociales, se adicionar\u00e1n al coste de adquisici\u00f3n de \u00e9stas, las cuotas de ingreso satisfechas y las p\u00e9rdidas de las Cooperativas que habi\u00e9ndose atribuido al socio, conforme a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas y, en su caso, de las Comunidades Aut\u00f3nomas, hubieran sido reintegradas en met\u00e1lico o compensadas con retornos de que sea titular el socio y que est\u00e9n incorporados a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>en la disoluci\u00f3n de la cooperativa, se puede producir una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n, determinado conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 30.c) mencionado, y la cantidad percibida, siempre que sea la que determine la Ley de Cooperativas aplicable a la consultante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales obtenidas en la liquidaci\u00f3n por el socio persona f\u00edsica se integrar\u00e1n en la base imponible del ahorro<\/strong> (art\u00edculo 49 de la Ley 35\/2006), si bien, en caso de que la liquidaci\u00f3n se efect\u00fae con anterioridad a 1 de enero de 2015, las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales derivadas de las aportaciones realizadas con una antelaci\u00f3n no superior a un a\u00f1o respecto a la fecha de la liquidaci\u00f3n, se integran en todo caso en la base imponible general y no en la del ahorro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1085-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/04\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante es una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro que tiene entre sus fines promover la acogida, apadrinamiento y adopci\u00f3n de animales dom\u00e9sticos abandonados, maltratados y en situaciones de dificultad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el proceso de adopci\u00f3n no se cobra un precio por el animal, que deja de ser propiedad de la protectora o de su anterior propietario. El animal en s\u00ed es gratuito, pero s\u00ed se cobra una cantidad por la formalizaci\u00f3n del contrato. <\/strong>Este importe se destina a cubrir los gastos de salida de perreras y otras protectoras, transporte, veterinario. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica es la del cobro de un servicio, variando los precios en funci\u00f3n de los animales pero procurando que no haya grandes diferencias entre ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por otra parte, se establece la figura del apadrinamiento, que consiste b\u00e1sicamente en una donaci\u00f3n que se hace a la Asociaci\u00f3n a fin de atender a un animal en particular<\/strong>. El apadrinamiento se puede orientar a sufragar los gastos de un animal mientras permanece en una casa de acogida. En ocasiones, el apadrinamiento culmina en adopci\u00f3n. Estas adopciones se pueden hacer a precios m\u00e1s bajos de lo normal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, se est\u00e1 tratando de llegar a acuerdo con cl\u00ednicas veterinarias para que \u00e9stas atiendan a la asociaci\u00f3n con precios m\u00e1s econ\u00f3micos, a la vez que la asociaci\u00f3n pueda derivar posibles clientes hacia estas cl\u00ednicas colaboradoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La asociaci\u00f3n tambi\u00e9n recibe donaciones de particulares en dinero o en especie, y aspira a tener un n\u00famero razonable de asociados que aportar\u00e1n sus cuotas, sin que \u00e9stas necesariamente hayan de ser las mismas para todos<\/strong>. Se ha planteado tener una cuota para estudiantes y otras personas con recursos limitados, y otra est\u00e1ndar y premium, sin que la diferencia de las cuotas otorgue a unos asociados m\u00e1s derechos que a otros.\u201d\u00a0 Se pregunta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1\u00ba<strong>) Si la adopci\u00f3n de animales se considera un servicio sujeto a tributaci\u00f3n en el r\u00e9gimen general del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba<strong>) Si la adopci\u00f3n de animales a un precio inferior se considera un servicio sujeto a tributaci\u00f3n en el r\u00e9gimen general del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) <strong>Cu\u00e1l ser\u00eda el tratamiento fiscal derivado de los reintegros efectuados por las cl\u00ednicas veterinarias<\/strong>.<br \/> 4\u00ba) <strong>Cu\u00e1l ser\u00eda el tratamiento fiscal de las donaciones derivadas de un mismo donante, y en su caso, de las donaciones \u00abPremium\u00bb.<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cEn el supuesto concreto planteado, de la informaci\u00f3n suministrada en el escrito de consulta se desprende que la asociaci\u00f3n consultante llevar\u00e1 a cabo la acogida, apadrinamiento y adopci\u00f3n de animales dom\u00e9sticos abandonados, lo que determina la existencia de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que supone la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de medios materiales y\/o humanos con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios. Por tanto, <strong>los ingresos derivados de la prestaci\u00f3n de tales servicios estar\u00e1n sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades<\/strong>. Del mismo modo, las donaciones, subvenciones o cuotas de los asociados percibidas por la asociaci\u00f3n que se utilicen para financiar la actividad econ\u00f3mica desarrollada por la consultante estar\u00e1n sujetas y no exentas al Impuesto.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, el desarrollo y la existencia de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que suponga la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de los medios materiales y humanos, son cuestiones de hecho que deber\u00e1n probarse por cualquier medio de prueba v\u00e1lido en Derecho ante los \u00f3rganos competentes de la Administraci\u00f3n Tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con el IVA se indica que \u201c<\/strong><strong>la asociaci\u00f3n consultante realizar\u00e1 operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que, no obstante, quedar\u00e1n exentas, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 20.Uno.12\u00ba de la Ley del Impuesto, anteriormente transcrito, cuando se trate de actividades realizadas para el cumplimiento de su objeto social, que tengan por destinatarios a sus asociados y por las que no se perciba una contraprestaci\u00f3n distinta a las cuotas fijadas en los estatutos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el citado art\u00edculo 20.Uno.12\u00ba, por \u00abcotizaciones fijadas en los estatutos\u00bb han de entenderse todas aquellas cantidades percibidas de los asociados, que est\u00e9n previstas en los Estatutos, aunque tengan diferentes rangos o cuant\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario<strong>, aquellas operaciones realizadas por la consultante para los asociados por las que les factura un precio independiente de la cuota anual fijada en los estatutos no pueden beneficiarse del supuesto de exenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 20.Uno.12\u00ba<\/strong> de la Ley del Impuesto. En efecto, las cantidades pagadas por los miembros en contraprestaci\u00f3n de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que la asociaci\u00f3n les preste y cuya finalidad sea la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s particular o individual del miembro receptor del servicio, no quedan incluidas en el concepto \u00abcotizaciones fijadas en los estatutos\u00bb, y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestaci\u00f3n se instrumente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del mismo modo, no resultar\u00e1 aplicable la mencionada exenci\u00f3n a aquellas actividades realizadas por la entidad consultante para terceros.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, estar\u00e1n exentas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por la consultante para el cumplimiento de su objeto social, a favor de sus asociados y por las que no se perciba una contraprestaci\u00f3n distinta a las cuotas fijadas en los estatutos. En este concepto se incluyen las cuotas de los asociados que pueden variar en importe seg\u00fan la categor\u00eda de los socios, seg\u00fan sean estudiantes, personas sin muchos recursos, o \u201cPremium\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estar\u00e1n sujetas y no exentas del Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en condiciones distintas de las se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este concepto se incluyen las cantidades pagadas por adopci\u00f3n de animales, tanto sean antes o despu\u00e9s de un apadrinamiento, y los acuerdos con cl\u00ednicas veterinarias, (tanto en dinero como en especie).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso de apadrinamiento que culmina en adopci\u00f3n del animal, la base imponible a tener en cuenta para el c\u00e1lculo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido ser\u00e1 la misma que resulte de una adopci\u00f3n en condiciones normales, sin perjuicio de poder descontar las cantidades que ya se hayan pagado anteriormente como apadrinamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con los donativos recibidos de terceras personas o de socios, entregados sin percibir ning\u00fan servicio a cambio, no constituyen el ejercicio de una actividad empresarial y, en consecuencia, no est\u00e1n sujetos al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-ajd-de-la-constitucion-de-una-vinculacion-ob-rem\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Sujeci\u00f3n a AJD de la constituci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n <i>ob rem.<\/i><\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1099-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/04\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEn 1981 el Institut Catal\u00e0 del Sol adjudic\u00f3 al consultante una vivienda en r\u00e9gimen de acceso diferido a la propiedad, la cual formaba parte de un grupo de viviendas de protecci\u00f3n oficial de promoci\u00f3n p\u00fablica. El 25 de noviembre de 1992 dicho Instituto vendi\u00f3 al consultante la referida vivienda en la que se hac\u00eda constar que la misma ten\u00eda una vinculaci\u00f3n \u00abpropter rem\u00bb sobre un solar destinado a zona ajardinada y disfrute. En el momento actual, el referido organismo ha manifestado su intenci\u00f3n de cambiar la vinculaci\u00f3n \u00abpropter rem\u00bb por la de \u00abob rem\u00bb, valorando tal vinculaci\u00f3n en 11.380,30 euros aproximadamente, aunque no se solicitar\u00eda contraprestaci\u00f3n al consultante.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi el cambio de vinculaci\u00f3n estar\u00eda sujeto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones y, en caso afirmativo, cu\u00e1l ser\u00eda la base imponible y, en caso negativo, si el cambio de uso estar\u00eda sujeto a otro impuesto\u00a0\u201c<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cpor esta Direcci\u00f3n General se solicit\u00f3 informe a la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable y la diferencia existente entre la vinculaci\u00f3n ob rem y las obligaciones propter rem. Con fecha 13 de febrero de 2015 la citada Direcci\u00f3n General emiti\u00f3 informe en los siguientes t\u00e9rminos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera cuesti\u00f3n. \u00bf<strong>Es posible vincular fincas de tal modo que constituyan un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre si fuera de los supuestos del art. 8.3 LH? \u00bfo el art. 8 tiene a estos efectos car\u00e1cter de numerus clausus?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Civil establece como contenido fundamental del derecho de propiedad la libertad de disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta libertad, sin embargo, tiene determinadas limitaciones, tanto legales como voluntarias.<br \/> Una de estas limitaciones viene constituida por la llamada titularidad \u201cob rem\u201d, construcci\u00f3n doctrinal admitida por esta Direcci\u00f3n General en diversas resoluciones (Ver R.3-9-1982 o 28-10-2013).<br \/> El art\u00edculo 8 de la Ley Hipotecaria regula los supuestos de fincas funcionales, como el de las explotaciones agrarias o industriales, o el de los edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, pero no propiamente las titularidades ob rem.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Existe vinculaci\u00f3n \u201cob rem\u201d entre dos (o m\u00e1s) fincas, cu\u00e1ndo se da entre ellas un v\u00ednculo que las mantiene unidas, sin que pueda separarse la titularidad de las mismas, que han de pertenecer a un mismo due\u00f1o, por existir una causa econ\u00f3mica y a la vez jur\u00eddica que justifique dicha conexi\u00f3n, como una cierta relaci\u00f3n de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La consecuencia jur\u00eddica de ello es que los actos de transmisi\u00f3n y gravamen han de producirse sobre ambas fincas juntamente y no sobre una de ellas, y a favor de un mismo adquirente, en tanto se mantenga dicha vinculaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dado el car\u00e1cter de excepci\u00f3n que presenta este v\u00ednculo, en la medida en que restringe el principio de libre disposici\u00f3n, es necesario que concurra una causa <\/strong>econ\u00f3mica y a la vez jur\u00eddica que justifique dicha conexi\u00f3n, como una cierta relaci\u00f3n de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los supuestos m\u00e1s frecuentes en la actualidad (al margen de las servidumbres prediales) se presentan en el \u00e1mbito de la propiedad horizontal, especialmente respecto de los elementos procomunales y los garajes en relaci\u00f3n con las viviendas, pero no son exclusivas de tal \u00e1mbito, pudiendo cumplir su funci\u00f3n institucional en el \u00e1mbito de las fincas y explotaciones r\u00fasticas.<br \/> Por tanto, respondiendo a la cuesti\u00f3n planteada, si es posible la vinculaci\u00f3n ob rem de varias fincas, siempre y cuando exista una causa que lo justifique. No hay un l\u00edmite impuesto por el art\u00edculo 8.3 LH, que se refiere a una cuesti\u00f3n distinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda cuesti\u00f3n: <strong>\u00bfSupone tal vinculaci\u00f3n la p\u00e9rdida de independencia registral de las fincas vinculadas?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta es negativa. Las fincas vinculadas mantienen su folio registral; son fincas distintas, sin perjuicio de la vinculaci\u00f3n de r\u00e9gimen jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es m\u00e1s, presupuesto b\u00e1sico para la inscripci\u00f3n registral de la titularidad ob rem, es la previa inscripci\u00f3n de las fincas a que afecte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera cuesti\u00f3n: <strong>\u00bfTiene acceso el pacto al Registro de la Propiedad o se limita a tener car\u00e1cter obligacional?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La vinculaci\u00f3n ob rem, en tanto que afecta al contenido del derecho de propiedad, es inscribible en el Registro de la Propiedad, con todos los efectos de publicidad registral que ello implica.<br \/> Cuarta cuesti\u00f3n. Diferencias entre la vinculaci\u00f3n ob rem y propter rem.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe distinguirse la \u201ctitularidad ob rem\u201d respecto de las obligaciones \u201cpropter rem\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya se ha hecho referencia la \u201ctitularidad ob rem\u201d. Su peculiaridad reside en que el titular registral de la finca vinculada no se determina directamente, sino a trav\u00e9s de la titularidad de otra finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, <strong>las \u201cobligaciones propter rem\u201d son aquellas con sujeto pasivo variable, porque se individualizan o determinan mediante la titularidad de un derecho real. Es decir, el deudor-obligado es aquel que sea due\u00f1o o tenga un derecho real sobre una cosa, de modo que la obligaci\u00f3n se transmite con ella.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El ejemplo m\u00e1s caracter\u00edstico el de los pisos en propiedad horizontal, en los que el propietario est\u00e1 obligado a contribuir con los gastos de comunidad, seg\u00fan su cuota, independientemente de si vive o ha hecho uso de los servicios comunes (STS 14 de marzo 2000).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una aplicaci\u00f3n concreta es la del art\u00edculo 5.3 de la ley de Propiedad Horizontal que al admitir la inscripci\u00f3n de los estatutos de la propiedad horizontal, se da acceso a m\u00faltiples obligaciones muchas de ellas de car\u00e1cter personal, pero una vez inscritos pueden hacerse valer, son oponibles, frente a los sucesivos adquirentes de viviendas o locales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA la vista de lo expuesto, se puede concluir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Que solo puede establecerse una vinculaci\u00f3n ob rem sobre dos o m\u00e1s fincas en caso de ser propietario de ambas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Que el establecimiento de dicha vinculaci\u00f3n tiene acceso al Registro de la Propiedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicando tales conclusiones al supuesto planteado deben distinguirse, por tanto, dos hechos independientes, susceptibles de tributar separadamente, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre: \u201cA una sola convenci\u00f3n no puede exig\u00edrsele m\u00e1s que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigir\u00e1 el derecho se\u00f1alado a cada una de aqu\u00e9llas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera. La transmisi\u00f3n a t\u00edtulo lucrativo de la finca ajardinada a los distintos propietarios de las viviendas constituye hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. La base imponible estar\u00e1 constituida por el valor neto, entendi\u00e9ndose como tal el valor real minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. <strong>La escritura de vinculaci\u00f3n ob rem de dos o m\u00e1s fincas, al ser inscribible en el Registro de la Propiedad, est\u00e1 sujeta a la cuota variable del documento notarial por reunir todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1109-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 10\/04\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cSe proyecta realizar una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n consistente en una escisi\u00f3n de la entidad consultante que tiene como actividad econ\u00f3mica la explotaci\u00f3n de una finca r\u00fastica. La finca tiene la condici\u00f3n de segregable. La mayor parte de la finca est\u00e1 destinada a la explotaci\u00f3n de olivar en riego. La finca cuenta con una casa cortijo y una concesi\u00f3n administrativa de riego. La sociedad es propietaria asimismo de la maquinaria, veh\u00edculos y utillaje necesarios para la explotaci\u00f3n agr\u00edcola realizada. El capital social de la entidad pertenece a varias personas f\u00edsicas en diferentes porcentajes. Los socios han proyectado escindir la entidad en 11 sociedades independientes, cuya titularidad se repartir\u00e1 entre los distintos socios, de forma que cada uno de ellos \u00fanicamente s\u00f3lo participe en una sociedad, bien como socio \u00fanico o conjuntamente con uno o m\u00e1s socios. Se traspasar\u00e1n en bloque y como sucesi\u00f3n universal 10 de las fincas segregadas bajo la forma de escisi\u00f3n a 10 sociedades de nueva constituci\u00f3n (escisi\u00f3n parcial) o bien disolvi\u00e9ndose la sociedad escindida<\/strong> <strong>con traspaso en bloque y como sucesi\u00f3n universal a 11 sociedades de nueva constituci\u00f3n (escisi\u00f3n total). Cada una de las partes del patrimonio escindido formar\u00e1 una entidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma susceptible de ser explotada de forma independiente\u201cSe pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>de los datos aportados en el escrito de consulta parece desprenderse que la entidad consultante no cuenta con la necesaria gesti\u00f3n y organizaci\u00f3n diferenciada que permita desarrollar de manera separada 10 ramas distintas de actividad, por lo que no es posible apreciar la existencia previa, en sede de la sociedad escindida, de varias ramas de actividad diferenciadas, en cuyo caso los elementos patrimoniales segregados y transmitidos a la sociedad beneficiaria no parecen constituir una rama de actividad <\/strong>, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 76.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sino que simplemente son una parte de la finca en donde se desarrolla la actividad de explotaci\u00f3n del olivar, no constituye por s\u00ed mismos una rama de actividad. Por tanto, la operaci\u00f3n planteada no podr\u00e1 acogerse al r\u00e9gimen fiscal especial previsto en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades.\u00a0\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>En el caso concreto planteado, por cuanto los socios de la entidad escindida recibir\u00e1n participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisi\u00f3n en proporci\u00f3n distinta a la existente en aqu\u00e9lla, la operaci\u00f3n se califica como escisi\u00f3n total no proporcional. Por lo que exige en el \u00e1mbito fiscal que los patrimonios escindidos configuren cada uno de ellos por s\u00ed mismos una rama de actividad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso planteado, como hemos se\u00f1alado anteriormente la parte de la finca que se pretende segregar a cada una de las entidades beneficiarias de la escisi\u00f3n no constituyen por s\u00ed mismo una rama de actividad diferenciada en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 76.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y no se dispone de los medios materiales y personales para configurar varias ramas de actividad en el sentido establecido en la Ley. En consecuencia, esto impedir\u00eda la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal especial al no cumplir los requisitos establecidos en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 27\/2014, de 27 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, al no tener la consideraci\u00f3n de operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n ninguna de las dos posibles opciones que plantean<strong>, la operaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta al ITPAJD por el concepto de operaciones societarias por constituci\u00f3n de las nuevas sociedades, pero estar\u00e1 exenta del mismo en funci\u00f3n del apartado 11 del art\u00edculo 45.I.B).<\/strong> La sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n a la modalidad de operaciones societarias impedir\u00eda su sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1123-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/04\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante tiene una participaci\u00f3n del 99,5% de una sociedad de responsabilidad limitada, que participa a su vez en un porcentaje superior al 5% en sociedades cuyo objeto es la importaci\u00f3n de veh\u00edculos para su comercializaci\u00f3n, contando la sociedad con medios materiales y tres empleados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El consultante es mayor de 65 a\u00f1os y no ejerce funciones de direcci\u00f3n ni percibe retribuciones en la sociedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Un hijo del consultante tiene una participaci\u00f3n en la sociedad del 0,5% y es el administrador \u00fanico y director de la sociedad, percibiendo una retribuci\u00f3n que representa m\u00e1s del 50% de sus rendimientos de trabajo y de actividades econ\u00f3micas.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El consultante desea donar a sus cinco hijos la nuda propiedad de sus acciones.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi resulta aplicable a la donaci\u00f3n de la nuda propiedad lo establecido en el art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, que establece la no existencia de ganancia o p\u00e9rdida patrimonial por las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a que se refiere el citado apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si tambi\u00e9n resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n prevista por el apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la donaci\u00f3n de la nuda propiedad y a la posterior consolidaci\u00f3n del dominio por los donatarios tras mi deceso.\u00a0\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel supuesto planteado en el escrito es el de la donaci\u00f3n de la nuda propiedad de las participaciones del donante en determinada entidad mercantil. Dado que existe un grupo de parentesco con uno de sus hijos, titulares entre ambos del 100% del capital y el descendiente ejerce funciones directivas en la entidad, percibiendo, por ello, el nivel de remuneraciones establecido en el precepto, proceder\u00e1 la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el momento de la consolidaci\u00f3n del dominio, como consecuencia del fallecimiento del usufructuario, ha de tenerse presente lo que establece el art\u00edculo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre. Conforme a dicho precepto, en el momento del desmembramiento del dominio se le gira al adquirente de la nuda propiedad liquidaci\u00f3n por el valor de la misma con aplicaci\u00f3n del tipo medio de gravamen correspondiente al valor \u00edntegro del bien, con aplicaci\u00f3n de las reducciones por parentesco. Se aplicar\u00e1n asimismo, si procediere, las otras reducciones previstas en el art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se extinga el usufructo, el nudo propietario pagar\u00e1 por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constituci\u00f3n, minorado, en su caso, en el resto de las reducciones cuando no se hubiesen agotado en la liquidaci\u00f3n practicada por la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad y con aplicaci\u00f3n del tipo medio efectivo de gravamen calculado en su momento. Proceder\u00e1 igual traslaci\u00f3n del resto no imputado de la reducci\u00f3n por transmisi\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb en aquellos supuestos en que, por insuficiencia de base imponible, la reducci\u00f3n no se hubiera podido hacer efectiva en su totalidad, tal y como determina el ep\u00edgrafe 1.1.d) de la Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril), dictada por esta Direcci\u00f3n General, relativa a la aplicaci\u00f3n de las reducciones en el base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y <strong>Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con el ISD se indica que \u201cel supuesto planteado en el escrito es el de la donaci\u00f3n de la nuda propiedad de las participaciones del donante en determinada entidad mercantil. Dado que existe un grupo de parentesco con uno de sus hijos, titulares entre ambos del 100% del capital y el descendiente ejerce funciones directivas en la entidad, percibiendo, por ello, el nivel de remuneraciones establecido en el precepto, proceder\u00e1 la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial.<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el momento de la consolidaci\u00f3n del dominio, como consecuencia del fallecimiento del usufructuario, ha de tenerse presente lo que establece el art\u00edculo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre. Conforme a dicho precepto, en el momento del desmembramiento del dominio se le gira al adquirente de la nuda propiedad liquidaci\u00f3n por el valor de la misma con aplicaci\u00f3n del tipo medio de gravamen correspondiente al valor \u00edntegro del bien, con aplicaci\u00f3n de las reducciones por parentesco. Se aplicar\u00e1n asimismo, si procediere, las otras reducciones previstas en el art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuando se extinga el usufructo, el nudo propietario pagar\u00e1 por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constituci\u00f3n, minorado, en su caso, en el resto de las reducciones cuando no se hubiesen agotado en la liquidaci\u00f3n practicada por la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad y con aplicaci\u00f3n del tipo medio efectivo de gravamen calculado en su momento. Proceder\u00e1 igual traslaci\u00f3n del resto no imputado de la reducci\u00f3n por transmisi\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb en aquellos supuestos en que, por insuficiencia de base imponible, la reducci\u00f3n no se hubiera podido hacer efectiva en su totalidad,<\/strong> tal y como determina el ep\u00edgrafe 1.1.d) de la Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril), dictada por esta Direcci\u00f3n General, relativa a la aplicaci\u00f3n de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el IRPF resulta que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>El art\u00edculo 4. 8 Dos de la Ley 19\/1991, contempla la exenci\u00f3n del Impuesto sobre el Patrimonio no s\u00f3lo para la plena propiedad, sino tambi\u00e9n para los supuestos de nuda propiedad y derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades cuando concurran determinadas condiciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>El apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley 20\/1987 se refiere a los casos de transmisi\u00f3n de participaciones \u00ab\u00ednter vivos\u00bb, en favor del c\u00f3nyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a las que sea de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n regulada en el apartado octavo del art\u00edculo 4.\u00ba de la Ley 19\/1991.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Y, a su vez, el art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas establece, como se ha dicho anteriormente, que se estimar\u00e1 que no existe ganancia o p\u00e9rdida patrimonial con ocasi\u00f3n de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por lo tanto, debe concluirse que en los casos de donaci\u00f3n de la nuda propiedad de las participaciones sociales que disfrutan de la referida reducci\u00f3n en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicar\u00e1 el mismo tratamiento fiscal que en los casos de transmisi\u00f3n de la plena propiedad de las mismas<\/strong>, y, en consecuencia no habr\u00e1 ganancia o p\u00e9rdida patrimonial a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1129-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/04\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante realiz\u00f3 durante 2013 y 2014 un m\u00e1ster en administraci\u00f3n de empresas. Dicho m\u00e1ster fue pagado mediante un pr\u00e9stamo que ha comenzado a amortizar en enero de 2015. En este a\u00f1o 2015 ha iniciado el ejercicio de una actividad profesional por cuenta propia.<\/strong>\u201c Se plantea la cuesti\u00f3n de si \u201c<strong>a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, las cuotas que satisface correspondientes al pr\u00e9stamo (devoluci\u00f3n del principal e intereses) tienen la consideraci\u00f3n de gasto deducible en la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de actividades econ\u00f3micas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que<\/strong> \u201cen el caso planteado, de la informaci\u00f3n facilitada en el escrito de consulta se desprende que la declaraci\u00f3n censal de alta del consultante y el inicio de la actividad se produce en 2015 por lo que, con arreglo a lo anteriormente expuesto no cabe afirmar que la actividad del consultante se encontraba iniciada con anterioridad a esa fecha.<br \/> En consecuencia, una vez dado de alta e iniciada su actividad profesional<strong>, las cantidades que satisfaga el consultante correspondientes al pr\u00e9stamo (tanto la devoluci\u00f3n del principal como los intereses) que financi\u00f3 el gasto del master y cuyo devengo se produjo con anterioridad al inicio de su actividad profesional, no ser\u00e1n deducibles en la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de dicha actividad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1131-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/04\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante y su esposa, casados en r\u00e9gimen de gananciales, son propietarios al 50 por ciento de la vivienda en la que el consultante ha residido hasta mediados del a\u00f1o 2013, en que tuvo que trasladar su residencia a otra localidad por motivos laborales, y en la que contin\u00faa residiendo su c\u00f3nyuge.\u201d Se pregunta que \u201csi al residir su c\u00f3nyuge en la vivienda y, por tanto, no poder ser alquilada, tendr\u00eda que imputar renta inmobiliaria.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que el art\u00edculo 85 de la Ley del IRPF tiene \u201ccomo finalidad someter a gravamen una capacidad econ\u00f3mica puesta de manifiesto por la titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, pero excluyendo la vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, proceder\u00e1 la imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias, prevista en el citado art\u00edculo 85 de la LIRPF, por la mitad indivisa de la vivienda de la que es propietario el consultante, al no estar afecta a una actividad econ\u00f3mica ni ser generadora de rendimientos del capital.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"aplicacion-de-la-bonificacion-en-itp-a-los-residentes-en-melilla-por-razon-de-los-bienes-adquiridos-en-la-peninsula\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n en ITP a los residentes en Melilla por raz\u00f3n de los bienes adquiridos en la pen\u00ednsula.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1141-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/04\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Donaci\u00f3n de bien inmueble sito en M\u00e1laga a residente habitual en Melilla.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201caplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n<\/strong> prevista en el art\u00edculo 23bis.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde<\/strong> <strong>que<\/strong> \u201ctal y como supone el escrito de consulta, el apartado 3 del art\u00edculo 23.bis de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones <strong>atiende no a la situaci\u00f3n del inmueble en Ceuta o Melilla \u2013como sucede con el apartado 2- sino a la circunstancia de que el adquirente (donatario) tenga su residencia habitual en cualquiera de dichas localidades.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consiguientemente, en el supuesto de hecho de residencia habitual en Melilla de forma ininterrumpida y por periodo superior a 5 a\u00f1os, proceder\u00e1 la bonificaci\u00f3n del 50% en la cuota trat\u00e1ndose de la donaci\u00f3n de un inmueble ubicado en M\u00e1laga.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1173-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/04\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante es abogada por cuenta propia y propietaria de dos veh\u00edculos, uno de los cuales lo utiliza de forma exclusiva en la actividad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, la consultante destina parte de su vivienda habitual al desarrollo de su actividad.\u201d\u00a0 Pregunta \u201csi a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, tienen la consideraci\u00f3n de deducibles en la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de la actividad econ\u00f3mica los siguientes gastos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Los gastos de reuniones con clientes (comidas, hoteles, transporte).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Los gastos derivados de la utilizaci\u00f3n del veh\u00edculo referido (gasolina, seguro, reparaciones, mantenimiento\u2026).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Los gastos relacionados con la parte de la vivienda que la consultante destina al desarrollo de la actividad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Los gastos de servicios diversos (papeler\u00eda, imprenta, consumibles de inform\u00e1tica\u2026).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Los gastos de vestimenta (compra de un traje).\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Centro Directivo responde a lo primero indicando que \u201c\u00a0la deducibilidad de los gastos est\u00e1 condicionada por el principio de su correlaci\u00f3n con los ingresos<\/strong>, de tal suerte que aqu\u00e9llos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que est\u00e9n relacionados con la obtenci\u00f3n de los ingresos, ser\u00e1n deducibles, en los t\u00e9rminos previstos en los preceptos legales antes se\u00f1alados, mientras que cuando no exista esa vinculaci\u00f3n o no se probase suficientemente no podr\u00edan considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s del requisito de que el gasto est\u00e9 vinculado a la actividad econ\u00f3mica desarrollada, deber\u00e1n los gastos, para su deducci\u00f3n, cumplir los requisitos de correcta imputaci\u00f3n temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el <strong>contribuyente deba llevar, as\u00ed como estar convenientemente justificados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la valoraci\u00f3n de esta correlaci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00e1 tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no deducibles<\/strong>, pues se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de tal manera que en algunos casos existe una coincidencia entre unos y otros.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, \u201c<strong>se considerar\u00e1n fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, adem\u00e1s, cumplan los dem\u00e1s requisitos legales y reglamentarios.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con el veh\u00edculo se indica que \u201cen el caso de que la utilizaci\u00f3n del veh\u00edculo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que tambi\u00e9n fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de afecto a la actividad econ\u00f3mica, no siendo deducibles en la determinaci\u00f3n del rendimiento neto los gastos anteriormente mencionados derivados de su utilizaci\u00f3n, salvo que concurriese alguna de las excepciones contempladas en el apartado 4 del anteriormente citado art\u00edculo 22, en cuyo caso el veh\u00edculo se entender\u00e1 afectado a la actividad econ\u00f3mica desarrollada por la consultante cuando se utilice exclusivamente en la misma<\/strong>, sin perjuicio de la posibilidad de utilizaci\u00f3n para necesidades privadas cuando la misma sea accesoria y notoriamente <strong>irrelevante.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con la vivienda se expresa \u201cque la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas permite la afectaci\u00f3n parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpli\u00e9ndose esta condici\u00f3n, se podr\u00e1 afectar la totalidad de la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica<\/strong> ejercida exclusivamente por la consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta afectaci\u00f3n parcial supone que el contribuyente podr\u00e1 deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, seguro de responsabilidad civil de la vivienda, etc., proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido. En el caso de que la consultante fuera arrendataria de la vivienda, podr\u00eda deducir el gasto correspondiente a las rentas satisfechas por el arrendamiento de la vivienda en proporci\u00f3n a la parte exclusivamente afectada a la actividad econ\u00f3mica<\/strong> en relaci\u00f3n con la totalidad de la misma. En el caso de que se le repercutieran impuestos o gastos de comunidad, es decir, gastos que el arrendador debe hacer frente pero que repercute al arrendatario, podr\u00e1 deducirlos pero proporcionalmente a la parte de la vivienda que est\u00e9 afectada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ahora bien, con independencia del t\u00edtulo que ostente sobre la referida vivienda habitual, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, calefacci\u00f3n, tel\u00e9fono fijo, conexi\u00f3n a Internet, etc.) solamente ser\u00e1n deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicar\u00e1 a los gastos derivados de la titularidad o del arrendamiento de la vivienda<\/strong>.\u00a0 <strong>Este mismo criterio viene manteniendo este Centro Directivo (consultas V2382-13, V2400-13 y V3471-13) para determinar la deducibilidad de los gastos derivados del uso de una l\u00ednea de telefon\u00eda m\u00f3vil<\/strong>, es decir, que ser\u00e1n deducibles los gastos incurridos en la medida en que esta l\u00ednea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto conviene se\u00f1alar que la comprobaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n exclusiva de los veh\u00edculos, suministros, l\u00edneas de telefon\u00eda m\u00f3vil y fija en la actividad de la consultante constituyen cuestiones de hecho que deber\u00e1n ser, en su caso, objeto de valoraci\u00f3n por los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con los gastos de vestimenta la Administraci\u00f3n afirma<\/strong> \u201cel apartado 2 del art\u00edculo 22 del RIRPF establece que s\u00f3lo se considerar\u00e1n elementos patrimoniales afectos a una actividad econ\u00f3mica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, a\u00f1adiendo dicho apartado que no se entender\u00e1n afectados aqu\u00e9llos que se utilicen simult\u00e1neamente para actividades econ\u00f3micas y para necesidades privadas, salvo que la utilizaci\u00f3n para estas \u00faltimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de ese art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la medida en que la ropa que vaya a adquirir la consultante no tiene el car\u00e1cter de ropa espec\u00edfica de la actividad econ\u00f3mica desarrollada, no podr\u00e1 deducirse las cantidades invertidas en su adquisici\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1175-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/04\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante adquiri\u00f3 su vivienda habitual en enero de 2002 financiando su adquisici\u00f3n mediante un pr\u00e9stamo hipotecario. Posteriormente, al no poder hacer frente al pago de la deuda y no disponer de otros bienes o derechos en cuant\u00eda suficiente para satisfacer la deuda con la entidad bancaria, transmiti\u00f3 el 27 de febrero de 2014 el inmueble a una tercera entidad (sociedad gestora de activos) por un precio coincidente con el importe de la deuda pendiente de pago. Dicho precio fue retenido por la entidad compradora que se subrog\u00f3 en el pr\u00e9stamo hipotecario, todo ello con el consentimiento y aprobaci\u00f3n expresa de la entidad bancaria acreedora, que adem\u00e1s redujo el importe de la deuda hipotecaria pendiente, condonando el exceso, si se realizaba la transmisi\u00f3n de la vivienda.<\/strong>\u201d\u00a0 Se pregunta \u201c<strong>si a la transmisi\u00f3n de la vivienda les resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n las exenciones previstas en la letra c) del apartado 1 del art\u00edculo 105 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en la letra d) del apartado 4 del art\u00edculo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cpuede sostenerse que la daci\u00f3n en pago no queda desnaturalizada ni muta su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea \u00e9ste el que imponga tal condici\u00f3n para acceder a la daci\u00f3n y la acepte como extintiva de la obligaci\u00f3n. Es \u00e9ste precisamente el caso planteado: el acreedor hipotecario accede a la daci\u00f3n y obliga al deudor a transmitir el inmueble a un tercero por \u00e9l designado, posibilidad admitida en el C\u00f3digo Civil para el pago de las obligaciones (art\u00edculos 1.162 y 1.163).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la redacci\u00f3n literal de la exenci\u00f3n permite sostener tal interpretaci\u00f3n, porque no limita taxativamente a favor de qui\u00e9n ha de hacerse la daci\u00f3n, sino que exige tres requisitos que no obstar\u00edan a esa interpretaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que la daci\u00f3n lo sea de la vivienda habitual del deudor o de su garante.<br \/> &#8211; Que la daci\u00f3n se realice para la cancelaci\u00f3n de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la vivienda habitual.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que esas deudas hipotecarias se hayan contra\u00eddo con entidades de cr\u00e9dito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Como puede observarse, no se exige que la transmisi\u00f3n en que consiste la daci\u00f3n se haga a favor de esa misma entidad de cr\u00e9dito, por lo que no debe excluirse la posibilidad de que la misma acreedora admita o imponga, sin alterar el car\u00e1cter extintivo de la daci\u00f3n, la transmisi\u00f3n a un tercero designado a su voluntad.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para mayor abundamiento, en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 105.1.c) del TRLRHL y del art\u00edculo 33.4.d) de la LIRPF se se\u00f1ala que tambi\u00e9n opera la exenci\u00f3n en las ejecuciones hipotecarias, en las que como consecuencia de las mismas se produce una transmisi\u00f3n a favor de un tercero que no ser\u00e1 la entidad financiera acreedora en la mayor parte de los casos.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, no apreci\u00e1ndose impedimento en la previsi\u00f3n legal y siendo lo m\u00e1s acorde con la finalidad de la norma, <strong>se considera que esas transmisiones o daciones en pago a favor de un tercero autorizado e impuesto por la entidad acreedora deben ser objeto de la nueva exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 105.1.c) del TRLRHL y 33.4.d) de la LIRPF<\/strong>, l\u00f3gicamente siempre que se cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en dichos preceptos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, <strong>debe se\u00f1alarse que, al no precisarse en la normativa antes referida, la daci\u00f3n en pago puede suponer tanto la cancelaci\u00f3n total como la parcial de la deuda, en aquellos casos en que se pacte que la entrega de la vivienda s\u00f3lo extingue parte de la deuda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1181-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/04\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante transmiti\u00f3 en el a\u00f1o 2014 su vivienda habitual y reinvirti\u00f3 el importe obtenido en la adquisici\u00f3n de una nueva vivienda habitual. El valor declarado por esta adquisici\u00f3n a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados fue objeto de comprobaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria, resultando un valor comprobado superior al valor declarado.\u201d Se pregunta por la \u201cincidencia de la comprobaci\u00f3n de valores en las operaciones de compraventa y reinversi\u00f3n efectuadas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201c\u00a0el aumento de valor de la vivienda adquirida por la consultante resultante de la comprobaci\u00f3n de valores efectuada por la Junta de Andaluc\u00eda, no tiene incidencia alguna en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, ya que la determinaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n de la vivienda adquirida en 2014 <\/strong>en caso de una futura transmisi\u00f3n parte de las cantidades efectivamente satisfechas, circunstancia que no concurre en el aumento del valor declarado por la consultante a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco tiene incidencia alguna a efectos del c\u00e1lculo de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Criterio distinto del expuesto es el que mantienen muchos TSJ. Podemos citar aqu\u00ed la reciente Sentencia del TSJ de Galicia de 15 de abril de 2015, Recurso 15456\/2014<\/strong>,en la que se reitera el criterio mantenido por dicho Tribunal en la Sentencia de julio de 2006, Recurso 7119\/2003, en la que declar\u00f3 lo siguiente: \u201cel camino l\u00f3gico seguido por el legislador al establecer el \u00abvalor real\u00bb, como expresi\u00f3n del precio normal y verdadero que se presume ocultado parcialmente o deformado intencionadamente por motivos muy diversos, ten\u00eda que desembocar inevitablemente en el precio normal de mercado, \u00fanico t\u00e9rmino de referencia posible .. De las expresadas consideraciones, y con \u00e1nimo de s\u00edntesis, hemos de quedarnos con que <strong>ese \u00abvalor real\u00bb a los efectos del ITP no es sino un concepto equivalente y subrogado del precio verdadero, es decir, aparece dirigido a alcanzar y conocer el importe cierto de los actos o contratos gravados con tal impuesto. Pues bien, si tenemos en cuenta, de un lado, que el valor de adquisici\u00f3n a los efectos de los incrementos patrimoniales del IRPF se corresponde con el \u00abimporte real\u00bb de la adquisici\u00f3n (que, como la pr\u00e1ctica diaria nos demuestra, no tiene necesariamente que coincidir con el importe reflejado en las escrituras p\u00fablicas de compraventa), y, de otro, que el \u00abvalor real\u00bb a que se refiere el ITP persigue la finalidad de determinar el valor o importe cierto, verdadero o real, habremos de concluir con que, en supuestos como el presente, ambos tipos de valores (para los incrementos patrimoniales a computar en el IRPF, y para el ITP) deben ser considerados como equivalentes; o, dicho en otras palabras, que en los casos en que la Administraci\u00f3n proceda a realizar una comprobaci\u00f3n de valores a los efectos del ITP, dicho valor comprobado debe ser el considerado como valor de adquisici\u00f3n (\u00abimporte real\u00bb de la adquisici\u00f3n)<\/strong> a los efectos de los incrementos patrimoniales del IRPF \u00bb En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de febrero de 2005.\u201d \u201cEsta tesis ha sido acogida en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco de fecha 27.9.2002 EDJ2002\/37306, y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia siendo que tal doctrina es plenamente compartida por esta Sala.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1190-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/04\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEn mayo de 2014 el consultante cedi\u00f3 gratuitamente el uso de una segunda vivienda que posee a un amigo que atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi como consecuencia de tal<\/strong> cesi\u00f3n, el consultante debe declarar alg\u00fan rendimiento en la declaraci\u00f3n de IRPF de 2014.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>al no tratarse de un arrendamiento sino de una cesi\u00f3n, si se prueba que la cesi\u00f3n del inmueble se realiza de forma gratuita, el cedente no obtendr\u00eda por tal cesi\u00f3n rendimientos del capital inmobiliario pero s\u00ed deber\u00eda efectuar la imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias establecida en el art\u00edculo 85, ya que se tratar\u00eda de un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital inmobiliario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La acreditaci\u00f3n de la gratuidad es una cuesti\u00f3n de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deber\u00e1 acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 106.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoraci\u00f3n corresponde efectuar a los \u00f3rganos que tienen atribuidas las competencias de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1191-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/04\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante desarrolla la actividad de asesoramiento fiscal. Como consecuencia de una demanda por responsabilidad contractual interpuesta por una empresa cliente, por un error en el asesoramiento que dio lugar a unas actas de inspecci\u00f3n, se llega a un acuerdo voluntario entre las partes para pagar una indemnizaci\u00f3n al cliente por los perjuicios causados.\u201d Se pregunta por la \u201cdeducibilidad como gasto de la actividad de la indemnizaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo responde que \u201cla deducibilidad de los gastos est\u00e1 condicionada por el principio de su correlaci\u00f3n con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad ser\u00e1n deducibles, en los t\u00e9rminos previstos en los preceptos legales antes se\u00f1alados, mientras que cuando no exista esa vinculaci\u00f3n o no se pruebe suficientemente no podr\u00e1n considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad econ\u00f3mica. En este punto, procede indicar que la entrada en vigor el 1 de enero de 2015 de la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, publicada en el BOE del d\u00eda 28) no comporta alteraci\u00f3n alguna en lo hasta aqu\u00ed expuesto, modific\u00e1ndose \u00fanicamente las referencias normativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Con este planteamiento, teniendo en cuenta que la indemnizaci\u00f3n acordada es consecuencia de la responsabilidad contractual exigible a la consultante por el perjuicio econ\u00f3mico causado por un error en el asesoramiento contratado, no trat\u00e1ndose por tanto de donativos o liberalidades, el gasto que se produce a la consultante por el pago de la indemnizaci\u00f3n a su cliente tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de deducible en la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de su actividad profesional de asesora fiscal, pues debe entenderse producido tal gasto en el ejercicio de la actividad. Todo ello sin perjuicio de la incidencia que este pago tenga en la tributaci\u00f3n personal del cliente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto est\u00e1 condicionada adem\u00e1s, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura o documento sustitutivo (emitido por el cliente) y registrado en los libros-registro que, con car\u00e1cter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades econ\u00f3micas en estimaci\u00f3n directa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1269-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/04\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante es propietaria de una parcela de naturaleza r\u00fastica hasta 2002. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el a\u00f1o 2003 pasa a ser suelo urbanizable, sin aprobarse un plan parcial para su desarrollo y se califica como finca urbana.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de un letrado urbanista de septiembre de 2011 sobre dicho sector se\u00f1ala que ese suelo debe valorarse como suelo rural. El PGOU vigente es del a\u00f1o 2000, en estos momentos se est\u00e1 tramitando el nuevo PGOU y los terrenos han pasado de urbanizables a r\u00fasticos, de nuevo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00faltima valoraci\u00f3n catastral se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 1995 con efectos en 1996. Ahora se est\u00e1 realizando una nueva valoraci\u00f3n catastral para que tenga efectos en 2016.\u201d <strong>Se pregunta \u201csi procede la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos por el IBI de los a\u00f1os no prescritos (2011 y siguientes) y cu\u00e1l ser\u00eda el procedimiento correcto, ya que hay dos administraciones, la que aprueba la naturaleza jur\u00eddica del suelo (Ayuntamiento) y la que realiza la valoraci\u00f3n catastral (Catastro), para que despu\u00e9s el Ayuntamiento cobre el IBI.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201ccon car\u00e1cter general, la determinaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de un nuevo valor catastral a un bien inmueble por aplicaci\u00f3n de los procedimientos de valoraci\u00f3n colectiva tiene efectos catastrales y en el IBI el d\u00eda 1 de enero posterior a la notificaci\u00f3n del mismo (art\u00edculo 29.5 TRLCI y art\u00edculo 75.3 TRLRHL).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La determinaci\u00f3n de un valor catastral con efectos retroactivos ocurre en los casos en que se producen hechos, actos o negocios jur\u00eddicos que tienen efectos catastrales y que como tales deben ser objeto de declaraci\u00f3n, como puede ser la construcci\u00f3n de una nueva obra, el cambio de naturaleza del suelo, etc. En estos casos, bien porque son declarados por el obligado tributario, o bien porque son descubiertos por la inspecci\u00f3n catastral, por parte de los \u00f3rganos del Catastro se determina un nuevo valor catastral para el bien inmueble que tendr\u00e1 efectos retroactivos desde el d\u00eda siguiente a la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio. Este nuevo valor catastral tendr\u00e1 efectos en el IBI en el devengo posterior a la efectividad catastral (art\u00edculo 20.2 TRLCI y art\u00edculo 75.3 TRLRHL).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se producen efectos retroactivos en los casos en los que el valor catastral se ha determinado incorrectamente, y se procede a determinar un nuevo valor catastral correcto en el marco de un procedimiento iniciado bien a instancia del interesado que recurre el valor catastral asignado a su bien inmueble o, bien de oficio por los \u00f3rganos del Catastro Inmobiliario. En ambos casos, el nuevo valor catastral asignado al bien inmueble tambi\u00e9n tendr\u00e1 efectos retroactivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos en que el nuevo valor catastral determinado por la resoluci\u00f3n del Catastro sea inferior al anterior valor catastral, proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n del exceso de cuota del IBI satisfecha.<br \/> <strong>Por tanto, en el caso planteado, la consultante, si estima que el bien inmueble de su propiedad est\u00e1 incorrectamente calificado y valorado, deber\u00e1 dirigirse a los \u00f3rganos competentes del Catastro Inmobiliario, a los efectos de que se califique y valore el mismo de acuerdo con la normativa catastral.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una vez emitida la resoluci\u00f3n por Catastro Inmobiliario, en el caso de que se asigne un menor valor catastral al bien inmueble y dicha resoluci\u00f3n tenga efectos retroactivos, la consultante deber\u00e1 dirigirse al Ayuntamiento competente para solicitar la devoluci\u00f3n del exceso de las cuotas del IBI ingresadas, con el l\u00edmite de la prescripci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la Resoluci\u00f3n de TEAC de 13 de mayo de 2015, N\u00ba 06847\/2011\/00\/00, Vocal\u00eda S\u00e9ptima, es la siguiente: \u201cPara clasificar como urbanos, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aquellos bienes inmuebles cuyo suelo sea urbanizable sectorizado o delimitado seg\u00fan el planeamiento urban\u00edstico, resulta exigible que se haya aprobado el instrumento de ordenaci\u00f3n que establezca las determinaciones para su\u00a0desarrollo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1287-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 28\/04\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante se divorci\u00f3 de su esposa en enero de 2006 y abandon\u00f3 la que hasta ese momento constituy\u00f3 su vivienda habitual y en la que continuaron residiendo su ex c\u00f3nyuge y sus hijos hasta finales del a\u00f1o 2013. Durante dicho periodo se ha practicado la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual al ser copropietario de la vivienda con su ex c\u00f3nyuge en un 50 por ciento. En enero de 2014 transmiten la mencionada vivienda y desea reinvertir el importe obtenido en la adquisici\u00f3n de una nueva vivienda habitual.\u201d\u00a0\u00a0 Se pregunta por la \u201cposibilidad de considerar la ganancia patrimonial obtenida por la transmisi\u00f3n del porcentaje de la vivienda del que es titular exenta por reinversi\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cen el caso consultado, es doctrina reiterada de \u00e9ste Centro Directivo (entre otras, consulta V1994-08 o V2759-09) que al haber dejado de tener la vivienda la consideraci\u00f3n de vivienda habitual para el consultante en enero de 2006 y venderse en enero de 2014, no se cumple el requisito de que la vivienda hubiera tenido la consideraci\u00f3n de habitual para el consultante en el momento de la venta o en cualquier d\u00eda de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la transmisi\u00f3n, por lo que no resulta aplicable la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual a la ganancia patrimonial que en su caso se obtuviera en la venta.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1292-15-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 28\/04\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es socio y administrador de una sociedad que desarrolla una actividad incluida en la secci\u00f3n segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, que no se detalla en la consulta. El consultante percibe de la sociedad retribuciones por su condici\u00f3n de administrador y por la prestaci\u00f3n de servicios correspondientes a la referida actividad de la sociedad. No se precisa en la consulta el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n a la Seguridad Social que corresponde al consultante por las tareas desarrolladas en la sociedad.\u201d \u201cSe consulta la tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas que corresponde al consultante, por las retribuciones satisfechas por la sociedad por los servicios correspondiente al cargo de <\/strong>administrador y los restantes servicios, teniendo en cuenta la nueva redacci\u00f3n dada al art\u00edculo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas por la Ley 26\/2014.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201ca efectos de analizar el alcance del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 27.1 de la LIRPF, debe tenerse en cuenta que el mismo no se refiere a las actividades que pueda realizar un socio a t\u00edtulo individual o al margen de la sociedad, sino a las actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios<strong>. En dicha actividad deben distinguirse con car\u00e1cter general a efectos fiscales dos relaciones jur\u00eddicas: la establecida entre el socio y la sociedad, en virtud de la cual el socio presta sus servicios a aquella, constituyendo la retribuci\u00f3n de la sociedad al socio renta del socio a integrar en su Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, y la relaci\u00f3n mantenida entre el cliente y la sociedad, cuya retribuci\u00f3n satisfecha por el cliente a la sociedad constituye renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ahora bien, en dicho p\u00e1rrafo se exige que la actividad realizada est\u00e9 incluida en la Secci\u00f3n Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, requisito que debe exigirse a la actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad<\/strong>, y ello a pesar de que, l\u00f3gicamente, la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la regla 3\u00aa de la Instrucci\u00f3n de aplicaci\u00f3n del Real Decreto Legislativo 1175\/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucci\u00f3n del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas (BOE de 29 de septiembre), est\u00e9 matriculada en la Secci\u00f3n Primera de las Tarifas de dicho Impuesto, y tambi\u00e9n con independencia de que el socio est\u00e9 o no dado de alta efectivamente en alg\u00fan ep\u00edgrafe de la secci\u00f3n segunda de las tarifas de dicho Impuesto por la realizaci\u00f3n de dichas actividades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por lo tanto, el \u00e1mbito subjetivo de la regla contenida en el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 27.1 de la LIRPF debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la prestaci\u00f3n de servicios profesionales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Debe tenerse en cuenta al respecto que dicho \u00e1mbito no queda restringido al definido en la Ley 2\/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales (BOE de 16 de marzo), sino que es m\u00e1s amplio, al incluir a todas las actividades previstas en la secci\u00f3n segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, por lo que incluir\u00e1 tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2\/2007, como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestaci\u00f3n de los servicios profesionales incluidos en la referida secci\u00f3n y no constituidas como sociedades profesionales de la Ley 2\/2007.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adem\u00e1s, ser\u00e1 necesario igualmente que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realizaci\u00f3n de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de direcci\u00f3n de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por aqu\u00e9l a su sociedad, al margen, en su caso, de su condici\u00f3n de administrador, \u00fanicamente podr\u00e1n calificarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas como rendimientos de actividad econ\u00f3mica si el consultante estuviera dado de alta en el r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos o en una mutualidad de previsi\u00f3n social que act\u00fae como alternativa al citado r\u00e9gimen especial, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendr\u00edan la naturaleza de rendimientos de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En caso contrario, la calificaci\u00f3n de tales servicios deber\u00e1 ser la de trabajo personal, al preverlo as\u00ed el art\u00edculo 17.1 de la LIRPF al determinar que tienen tal consideraci\u00f3n las contraprestaciones o utilidades que deriven \u00abdel trabajo personal o de la relaci\u00f3n laboral o estatutaria y no tengan el car\u00e1cter de rendimientos de actividades econ\u00f3micas.\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el presente caso, se cumple el requisito relativo a la actividad, por lo que en caso de cumplirse el requisito relativo a su inclusi\u00f3n por dichas actividades en el r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos o en una mutualidad de previsi\u00f3n social que act\u00fae como alternativa al citado r\u00e9gimen especial, las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendr\u00edan la naturaleza de rendimientos de actividades econ\u00f3micas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribuci\u00f3n correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 41 de la LIRPF establece que \u201c<strong>La valoraci\u00f3n de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizar\u00e1 por su valor normal de mercado, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades\u201d<\/strong>, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al art\u00edculo 18 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1348-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 29\/04\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales, Sociedades e IVA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante tiene como actividad principal la promoci\u00f3n inmobiliaria de edificaciones, siendo propietaria de una parcela de terreno calificada por el plan de ordenaci\u00f3n urbana como suelo dotacional, con destino a aparcamiento p\u00fablico. La misma no se encuentra incluida en ning\u00fan \u00e1rea de reparto, ni le ha sido atribuido aprovechamiento objetivo seg\u00fan la ordenanza reguladora de las transferencias y reservas de aprovechamiento aprobada recientemente por el Ayuntamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A dicha parcela le ha sido asignada la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del pol\u00edgono en el que se encuentra.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La entidad consultante se est\u00e1 planteando transmitir la referida parcela de terreno al Ayuntamiento mediante la cesi\u00f3n o convenio p\u00fablico con reserva del aprovechamiento asignado para su posterior materializaci\u00f3n mediante la compensaci\u00f3n <\/strong>con excesos de aprovechamiento en futuras promociones de viviendas que desarrolle, a trav\u00e9s del mecanismo de la transferencia de aprovechamiento urban\u00edstico del mismo o bien mediante su posterior transmisi\u00f3n con la misma finalidad a terceros por compraventa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c1\u00ba) Se plantea el consultante la determinaci\u00f3n del hecho imponible e implicaciones tributarias en relaci\u00f3n al Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jur\u00eddicos Documentados y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana respecto de la operaci\u00f3n de cesi\u00f3n p\u00fablica del terreno con reserva de aprovechamiento para su posterior materializaci\u00f3n mediante transferencia para compensaci\u00f3n de excesos en el desarrollo de futuras promociones inmobiliarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) Se plantean las implicaciones fiscales en los referidos Impuestos en relaci\u00f3n a la materializaci\u00f3n por la propia consultante del aprovechamiento urban\u00edstico, previamente constituido mediante reserva en el momento de la cesi\u00f3n p\u00fablica del suelo dotaciones al Ayuntamiento, mediante la utilizaci\u00f3n del mecanismo de la transferencia de aprovechamiento urban\u00edstico.<\/p>\n<p>3\u00ba) Finalmente, se plantean cu\u00e1les ser\u00edan las implicaciones fiscales en el caso de transmisi\u00f3n por la consultante del aprovechamiento urban\u00edstico, previamente constituido mediante reserva en el momento de la cesi\u00f3n p\u00fablica del suelo dotacional al Ayuntamiento, mediante venta a favor de terceros por el precio de mercado que se convenga entre partes independientes, con la misma finalidad de compensaci\u00f3n de excesos de aprovechamiento mediante la transferencia que requiera el Ayuntamiento en los expedientes de licencias de obras en los que resulten tales excesos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el IS se concluye que \u201cla entidad consultante deber\u00e1 integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de la reserva de aprovechamiento y el valor fiscal de la cesi\u00f3n de terrenos, integrando en la base imponible la citada diferencia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En IVA la transmisi\u00f3n de los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico por parte del ayuntamiento estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido al efectuarse, a t\u00edtulo oneroso, por una entidad que ostenta la condici\u00f3n de empresario. Dicha entrega se entender\u00e1 producida en el momento en el que se atribuya al ayuntamiento transmitente la plena disposici\u00f3n de los correspondientes aprovechamientos, lo que tendr\u00e1 lugar en el momento de la aprobaci\u00f3n y posterior publicaci\u00f3n del respectivo proyecto de compensaci\u00f3n. No obstante, dicha entrega estar\u00e1 exenta, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 20.Uno.20\u00ba de la Ley 37\/1992, en la medida en que sobre los terrenos en los que se materialice dicho aprovechamiento no se hayan iniciado las obras de urbanizaci\u00f3n de los mismos ni su propietario haya asumido carga alguna de urbanizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, <strong>de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 75.Dos de la Ley 37\/1992, la entrega del terreno referida en el primer guion, sin perjuicio del tratamiento que le corresponda seg\u00fan se analiza en el mismo, constituye un pago anticipado respecto de la entrega de los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico que se debe realizar en el futuro. Este pago lo percibe el ayuntamiento consultante e implica el devengo del Impuesto en lo que se refiere a la cesi\u00f3n de los citados derechos de aprovechamiento urban\u00edstico.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: <strong>La transmisi\u00f3n del derecho a obtener bienes determinados y la posterior transmisi\u00f3n de tales bienes al hacerse efectivo el derecho transmitido, no constituyen hechos imponibles independientes, sino un \u00fanico hecho imponible, consistente en la transmisi\u00f3n de los bienes en cuesti\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: De acuerdo con lo previsto en los apartados 1, letra A) y 5 del art\u00edculo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por <strong>el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), la transmisi\u00f3n de aprovechamientos urban\u00edsticos por un ayuntamiento a favor de la entidad consultante, estar\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de dicho impuesto s\u00f3lo en el caso de que tal operaci\u00f3n no est\u00e9 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o bien, dado que se trata de la entrega de bienes inmuebles, en el supuesto de que est\u00e9 sujeta pero exenta de dicho impuesto.<\/strong><strong><br \/> Tercera: Si la referida operaci\u00f3n resulta estar sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y, por tanto, no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, la escritura p\u00fablica en que se formalice estar\u00e1 sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>, documentos notariales, por cumplirse los requisitos establecidos en el art\u00edculo 31.2 del texto refundido del impuesto: ser primera copia de escritura notarial, tener por objeto cantidad o cosa valuable, contener un contrato inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar no sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la plusval\u00eda municipal se responde lo siguiente: \u201cEn relaci\u00f3n con la segunda cuesti\u00f3n que plantea, hay que se\u00f1alar que en materia de aprovechamientos urban\u00edsticos, habr\u00e1 que estar a la legislaci\u00f3n urban\u00edstica territorial correspondiente al enclave del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De conformidad con el art\u00edculo 104 del TRLRHL, anteriormente transcrito, no estar\u00e1 sujeta al IIVTNU la cesi\u00f3n o transmisi\u00f3n del aprovechamiento urban\u00edstico, ya que, conforme al art\u00edculo 14 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no se admite la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo que s\u00ed estar\u00e1 sujeto al citado IIVTNU ser\u00e1 la transmisi\u00f3n de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana, en los que puedan haberse materializado los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico<\/strong>, por cualquier t\u00edtulo, o la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No obstante lo anterior, si el aprovechamiento urban\u00edstico objeto de consulta, sobre el que se carece de informaci\u00f3n precisa, se instrumentalizase en un derecho real de goce limitativo del dominio, su transmisi\u00f3n estar\u00eda sujeta al impuesto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hecha la anterior precisi\u00f3n, y ante la falta de datos claros y concretos sobre la operaci\u00f3n que se pretende realizar y suponiendo que se trate de la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre terrenos de la entidad consultante o de un tercero, estar\u00edamos ante un supuesto de sujeci\u00f3n al citado impuesto.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Asimismo, debe se\u00f1alarse que el devengo del impuesto en este \u00faltimo caso se producir\u00e1 en la fecha en que realmente se materialice la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n del derecho real en cuesti\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"teac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO\u00a0ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de mayo de 2015, N\u00ba 00007\/2014\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. <strong>Reformatio in peius. Alcance del principio de la prohibici\u00f3n de la reformatio in peius en relaci\u00f3n con la extensi\u00f3n en la v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa. An\u00e1lisis pretensi\u00f3n por pretensi\u00f3n o de forma global dependiendo si se parte de fundamentos aut\u00f3nomos o del mismo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa correcta aplicaci\u00f3n del principio de reformatio in peius exige que esta prohibici\u00f3n sea apreciada respecto de todas las consecuencias (ajustes positivos y negativos) favorables y desfavorables, para el obligado tributario que son objeto de la regularizaci\u00f3n administrativa y que procedan del mismo fundamento, pretensi\u00f3n o calificaci\u00f3n jur\u00eddica, aunque las consecuencias surtan efectos en per\u00edodos impositivos o de liquidaci\u00f3n distintos. Esto es, la interdicci\u00f3n de la reformatio in peius hay que apreciarla de forma global respecto de los diferentes ejercicios cuando la regularizaci\u00f3n de todos ellos tiene el mismo fundamento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto que da lugar a la presente unificaci\u00f3n de criterio, el sujeto pasivo hab\u00eda contabilizado en el a\u00f1o 2005 un gasto extraordinario. La inspecci\u00f3n consider\u00f3 improcedente este ajuste y consider\u00f3 que estos gastos deb\u00edan tener la consideraci\u00f3n de inmovilizado. En consecuencia se niega la deducci\u00f3n fiscal del gasto extraordinario de 2005 pero se admite la deducci\u00f3n de la amortizaci\u00f3n en los ejercicios comprobados 2005, 2006 y 2007. Posteriormente, la resoluci\u00f3n del Tribunal anula la regularizaci\u00f3n practicada por este motivo y se confirma la contabilizaci\u00f3n del gasto extraordinario. La correcta aplicaci\u00f3n de la interdicci\u00f3n de la reformatio in peius no impide que, en ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, se eliminen en los a\u00f1os siguientes (2006 y 2007) los gastos por amortizaci\u00f3n que hab\u00eda admitido inicialmente la Inspecci\u00f3n.\u201d\u00a0 Unificaci\u00f3n de criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de mayo de 2015, N\u00ba 01200\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Novena, <strong>Procedimiento de verificaci\u00f3n de datos. Efectos de su utilizaci\u00f3n improcedente para llevar a cabo actuaciones de comprobaci\u00f3n de valor: la nulidad radical o de pleno derecho del\u00a0procedimiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEsta utilizaci\u00f3n improcedente provoca la nulidad de pleno derecho del procedimiento puesto que, entre los supuestos que enumera el art\u00edculo 131 de la Ley General Tributaria (LGT), como lista cerrada que permiten llevar a cabo un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, no se encuentra el de realizar actuaciones de comprobaci\u00f3n de valores. Y en desarrollo de este precepto, el art\u00edculo 159 del RD 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprob\u00f3 el Reglamento de Gesti\u00f3n e Inspecci\u00f3n (RGGI), en desarrollo del art\u00edculo 131 de la LGT, no incluye este procedimiento (el de verificaci\u00f3n de datos) al relacionar los distintos procedimientos tributarios en cuyo seno puede realizarse como actuaci\u00f3n concreta la comprobaci\u00f3n de valores. Con ello, se est\u00e1 vulnerando el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos consagrado en el art\u00edculo 52.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico y Procedimiento Administrativo\u00a0Com\u00fan.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2015, N\u00ba 01922\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Quinta, precisa \u201clas diferencias entre el procedimiento de verificaci\u00f3n de datos y el de comprobaci\u00f3n limitada. Entre otras, los efectos de uno y otro procedimiento son radicalmente diferentes. Debido a estas diferencias, la elecci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n de iniciar un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, y no de comprobaci\u00f3n limitada, siendo este \u00faltimo el procedente, le deja abierta la posibilidad de volver a comprobar, sin l\u00edmite y sin vinculaci\u00f3n alguna al previo pronunciamiento administrativo, el objeto previamente regularizado. Es esta la diferencia sustancial con el procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada, cuyas liquidaciones, aunque tambi\u00e9n provisionales, tienen efectos preclusivos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140 LGT. Y esta diferencia afecta de plano a los derechos y garant\u00edas de los obligados tributarios.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2015, N\u00ba 06076\/2013\/00\/00, Vocal\u00eda Quinta. IVA. <strong>Repercusi\u00f3n. Rectificaci\u00f3n. Art 89.cinco LIVA. Minoraci\u00f3n de las cuotas repercutidas. Reintegro de las cuotas al destinatario de la operaci\u00f3n. El ejercicio del derecho de reintegro por el destinatario no es una cuesti\u00f3n de naturaleza tributaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso rectificaciones que determinen la minoraci\u00f3n de cuotas inicialmente repercutidas en exceso, la ley no supedita la rectificaci\u00f3n efectuada al reintegro previo de las cuotas al destinatario de la operaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que se deriva de la relaci\u00f3n jur\u00eddico tributaria entre los particulares, y que, en caso de incumplimiento por parte del reclamante, deber\u00e1 exigirle el destinatario por los procedimientos legales establecidos para ello. As\u00ed, para que puedan rectificarse las cuotas de IVA repercutidas en exceso por el procedimiento previsto en el art\u00edculo 89.Cinco.b) de la Ley 37\/1992, en efecto el precepto establece que si se acude a este procedimiento el sujeto pasivo estar\u00e1 obligado a reintegrar al destinatario de la operaci\u00f3n el importe de las cuotas de IVA repercutidas en exceso. No obstante, la Ley del IVA no exige que ese reintegro se produzca con anterioridad a la modificaci\u00f3n de la base imponible o a la rectificaci\u00f3n de las cuotas de IVA repercutidas, s\u00f3lo dice que el repercutidor debe entregar esas cantidades al repercutido; de no hacerlo el repercutido podr\u00e1 acudir a los procedimientos legales a su alcance para reclamarle el pago de lo debido, no siendo \u00e9sta una cuesti\u00f3n de naturaleza tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2015, N\u00ba 06277\/2014\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. VA. <strong>Regularizaci\u00f3n de cuotas indebidamente repercutidas. Incompatibilidad de simultaneidad de la regularizaci\u00f3n minorando en el repercutidor el IVA repercutido indebidamente y el reconocimiento del derecho a la devoluci\u00f3n en el sujeto\u00a0repercutido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el supuesto de regularizaci\u00f3n de cuotas indebidamente repercutidas de IVA no se podr\u00e1 minorar en la liquidaci\u00f3n que se practique en la entidad transmitente de los bienes o prestadora de los servicios las cuotas indebidas,\u00a0<strong><u>y simult\u00e1neamente<\/u><\/strong>\u00a0reconocer el derecho a la devoluci\u00f3n de tales cuotas en la entidad destinataria de los bienes o servicios que soport\u00f3 las cuotas indebidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actuaci\u00f3n procedente es, de conformidad, con lo dispuesto en los art\u00edculos 14 y 15 del RD 520\/2005:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El derecho a obtener la devoluci\u00f3n del ingreso indebido debe reconocerse a favor de la entidad que soport\u00f3 la repercusi\u00f3n, tal como exige el art\u00edculo 14.2.c) del Reglamento de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0Se cumplen los requisitos para que la devoluci\u00f3n pueda producirse en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 14.2.c), esto es, la repercusi\u00f3n se hizo mediante factura, las cuotas indebidamente repercutidas fueron ingresadas -pues se consignaron en la autoliquidaci\u00f3n de quien las repercuti\u00f3- y no le han sido devueltas al repercutido o a un tercero y, finalmente, se ha denegado el derecho del repercutido a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0El derecho a la devoluci\u00f3n se ha reconocido en el seno de un procedimiento de aplicaci\u00f3n de los tributos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15.1.d) del RD 520\/2005.\u201d\u00a0\u00a0 Unificaci\u00f3n de criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2015, N\u00ba 02457\/2015\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima.<strong> Procedimiento de recaudaci\u00f3n. Responsables solidarios. Imputabilidad a menores de edad que act\u00faan mediante representante<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa responsabilidad solidaria regulada en el art\u00edculo 42.2.a) de la LGT puede ser imputada a personas menores de edad, cuya actuaci\u00f3n como causantes o colaboradores en la ocultaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de bienes o derechos que constituyan el hecho causante de la responsabilidad se haya llevado a cabo por medio de\u00a0representante\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2015, N\u00ba 00452\/2015\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. Reembolso del coste de las garant\u00edas aportadas. Anulaci\u00f3n de la deuda por motivos formales con orden de retroacci\u00f3n de\u00a0actuaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn materia de reembolso del coste de las garant\u00edas aportadas para suspender la ejecuci\u00f3n de un acto o deuda, cuando dicho acto o deuda sean anulados por sentencia o resoluci\u00f3n administrativa que, al apreciarse vicios o defectos formales, ordenan la retroacci\u00f3n de las actuaciones sin entrar a conocer del fondo del asunto, deber\u00e1\u00a0<u>restituirse \u00edntegramente el coste de las garant\u00edas inicialmente aportadas<\/u>, pues el acto o deuda ha sido declarado improcedente, con independencia de que, en virtud de la retroacci\u00f3n, se dicte un nuevo acto administrativo de liquidaci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"bizcaia\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCI\u00d3N DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2014.<strong> Caducidad del nombramiento del Consejo de Administraci\u00f3n y su responsabilidad<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDerivaci\u00f3n de responsabilidad al administrador de una sociedad, aunque en el Registro Mercantil el Consejo de Administraci\u00f3n qued\u00f3\u00a0cancelado por caducidad. Si bien ha quedado acreditada por la parte actora la cancelaci\u00f3n del nombramiento de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n de la sociedad, tal cancelaci\u00f3n \u00fanicamente tiene efectos frente a terceros desde la misma fecha en que se inscribi\u00f3, aunque la caducidad de los cargos venga determinada por el transcurso del plazo de diez a\u00f1os para el que fueron nombrados. En el caso analizado las deudas exigidas a la parte actora corresponden a hechos imponibles y cuotas devengadas en ejercicios anteriores, en los que todav\u00eda estaban en vigor los nombramientos inscritos<strong>. En cualquier caso, debe precisarse que la mera inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la caducidad del nombramiento del Consejo de Administraci\u00f3n por el transcurso del plazo para el que fue nombrado no evita su responsabilidad por las operaciones realizadas una vez caducado el nombramiento. La jurisprudencia y la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado han entendido que hasta tanto se proceda al nombramiento de un nuevo Consejo de Administraci\u00f3n, debe considerarse que se ha producido una pr\u00f3rroga de hecho de la Administraci\u00f3n anterior para evitar que las sociedades queden sin representaci\u00f3n legal, de forma que ni siquiera ser\u00eda posible la convocatoria de una nueva Junta General o la disoluci\u00f3n de la sociedad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor otro lado, pese a que la recurrente manifiesta que la empresa no tiene actividad desde hace muchos a\u00f1os, ha quedado acreditado que en el a\u00f1o 2005 <strong>y una vez superado el plazo de diez a\u00f1os para el que fue nombrado el Consejo de Administraci\u00f3n, se realizaron diversas operaciones que no fueron declaradas y han dado lugar a las liquidaciones cuya derivaci\u00f3n se est\u00e1 debatiendo. A este respecto la legislaci\u00f3n societaria impone a los administradores la obligaci\u00f3n de llevar a cabo los actos necesarios que sean de su incumbencia para asegurar la correcta marcha de la sociedad y de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gesti\u00f3n societaria y los medios jur\u00eddicos para realizar su funci\u00f3n, siendo responsables del resultado de la misma,<\/strong> excepto que resulte acreditado que emplearon todos los instrumentos jur\u00eddicos a su alcance para conocer y corregir la situaci\u00f3n prohibida por la ley. En el presente caso, la parte actora deber\u00eda acreditar que realiz\u00f3 las actuaciones necesarias para presentar en plazo una declaraci\u00f3n veraz del impuesto y realizar el ingreso que le correspond\u00eda efectuar a YYY, pero no ha presentado prueba en este sentido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a>SENTENCIAS PARA RECORDAR<\/strong><\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ilegalidad-de-una-ordenanza-municipal-que-restringe-el-derecho-a-la-division-del-ibi-en-caso-de-copropiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Ilegalidad de una Ordenanza municipal que restringe el derecho a la divisi\u00f3n del IBI en caso de copropiedad.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 13 de junio de 2014, Recurso 120\/2014. <strong>Ilegalidad de una Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de L\u2026. que restring\u00eda el derecho a la divisi\u00f3n del IBI regulado en el art. 35 de la Ley General Tributaria en caso de copropiedad.\u00a0 El principio de eficacia de la actividad administrativa est\u00e1 subordinado al principio de legalidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl actor sustenta su pretensi\u00f3n, en el hecho de que es mero cotitular del bien inmueble referido, hecho este que ya hab\u00eda puesto de manifiesto ante el Ayuntamiento demandado con ocasi\u00f3n del recibo girado en 2011, por escrito de 13 de mayo de 2011, escrito en el que identificaba al resto de cotitulares, sus domicilios y porcentajes, y el Ayuntamiento le gir\u00f3 una nueva liquidaci\u00f3n del recibo del IBI de 2011 en el que se efectuaba dicha liquidaci\u00f3n exclusivamente respecto del 82,86% del bien del que es titular el demandante. Sin embargo, en el ejercicio 2012 el Ayuntamiento de Le\u00f3n volvi\u00f3 a girarle la totalidad de la liquidaci\u00f3n correspondiente al 100%, incumpliendo la previsi\u00f3n del ar.t 35.6 de la LGT, incumplimiento que se traslada al art. 6 de la Ordenanza Fiscal del IBI del Ayuntamiento de Le\u00f3n. Resulta esencial tener presente que consta en el expediente administrativo el informe del T\u00e9cnico Municipal en el que se recoge, de conformidad con los datos remitidos por la Gerencia Territorial del Catastro de Le\u00f3n, la relaci\u00f3n de titulares que figuran en el padr\u00f3n del impuesto sobre bienes inmuebles del ejercicio 2012, con la lista de los diversos titulares catastrales del inmueble al que se refiere la presente litis. Pues bien; <strong>lo que el ayuntamiento condenado no puede desconocer es su propio incumplimiento legal para, seguidamente invocar un pretendido principio de eficiencia y \u00abfacilidad en la recaudaci\u00f3n\u00bb.<\/strong> Lo cierto es que, seg\u00fan el art. 77.7 del TRLHL, si con posterioridad a la emisi\u00f3n de documento de ingreso, resulta acreditada la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, el ayuntamiento deber\u00e1 inmediatamente comunicar a la Direcci\u00f3n General del Catastro tal divergencia (\u00bb 6. Los datos contenidos en el padr\u00f3n catastral y en los dem\u00e1s documentos citados en el apartado anterior deber\u00e1n figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 7. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisi\u00f3n de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aqu\u00e9l pueda acordar el \u00f3rgano gestor a efectos de liquidaci\u00f3n del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deber\u00e1n ser inmediatamente comunicadas a la Direcci\u00f3n General del Catastro en la forma en que por \u00e9sta se determine. Esta liquidaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional cuando no exista convenio de delegaci\u00f3n de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente. En este caso, a la vista de la informaci\u00f3n remitida, la Direcci\u00f3n General del Catastro confirmar\u00e1 o modificar\u00e1 el titular catastral mediante acuerdo que comunicar\u00e1 al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidaci\u00f3n definitiva.\u00bb). Como de esta comunicaci\u00f3n depende directamente el contenido del posterior padr\u00f3n y de este, a su vez, la liquidaci\u00f3n que se practique, lo que no puede la demandada es obviar su incumplimiento de comunicaci\u00f3n de esa divergencia que ya le consta, de esa copropiedad. Poco importa que el ayuntamiento proclame que la regla general sea girar los recibos al titular catastral; si le consta una situaci\u00f3n de copropiedad, nada puede oponer, menos a\u00fan su exclusiva comodidad. Se aclara que esa copropiedad le consta con identificaci\u00f3n de todos los copropietarios, sus cuotas y domicilios. La STS citada por la sentencia que recurre ha sido simplemente silenciada por la demandada, fallo que proclama, no se olvide que en inter\u00e9s de ley ( STS Sala 3\u00aa, sec. 2\u00aa, S 20-9- 2001, rec. 7238\/2000 ) que \u00bb <strong>El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es el propietario de los mismos, cuando de dicho derecho se trata y dado que los efectos traslativos del dominio, en caso de otorgarse escritura p\u00fablica y si otra cosa no se acuerda en ella, se producen desde su formalizaci\u00f3n, el<\/strong> <strong>adquirente asume en ese momento la posici\u00f3n de sujeto pasivo del IBI, a quien le ser\u00e1 exigible en el siguiente devengo, con independencia de que cumpla o no con su obligaci\u00f3n de efectuar la declaraci\u00f3n de la variaci\u00f3n jur\u00eddica por cambio de titular y esta tenga acceso al catastro, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que se haya podido incurrir por incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Es ilegal la exigencia de que los datos que se comuniquen, en todo caso, deban ser coincidentes con los que consten en el Catastro. Simplemente pugna con las previsiones del citado art. 77.7 del TRLHL, y adem\u00e1s har\u00eda inviable dej\u00e1ndolo vac\u00edo de contenido al mismo<\/strong>. Precisamente esa posibilidad real, es la que justifica la obligaci\u00f3n municipal de dar cuenta al catastro de las divergencias. Este concreto aspecto es contrario al art. 62.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC en relaci\u00f3n con el art. 77 del TRLHL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Otro tanto cabe decir de la limitaci\u00f3n de la eficacia anual de la solicitud y posterior declaraci\u00f3n de divisi\u00f3n.<\/strong> La imprescindible conexi\u00f3n que debe mediar entre el Catastro y la realidad registral, as\u00ed como elementales exigencias del principio de respeto y servicio al ciudadano impiden tener por v\u00e1lida semejante limitaci\u00f3n. La solicitud de divisi\u00f3n viene justificada por relaciones jur\u00eddicas sin limitaciones anuales de vigencia -como regla general-, <strong>y no hay entonces raz\u00f3n legal alguna para que una simple ordenanza municipal cercene un derecho ciudadano a ser tratado con eficacia y del modo en que le resulte menos gravoso<\/strong>. La exigencia de solicitud anual es, desde luego, insostenible a la luz de los arts. 106 CE o 34.1.k) de la LGT, entre otros muchos. Y a ello nada empece la propia naturaleza anual del periodo impositivo del tributo. <strong>Si por cualquier motivo el ayuntamiento recibe una solicitud de divisi\u00f3n en forma, si tras admitir esa solicitud se reconoce la divisi\u00f3n para un ejercicio, lo propio es modificar el catastro y girar en ejercicios posteriores sobre la base de esa situaci\u00f3n ya adverada, y no seguir actuando como si tal indivisi\u00f3n se desconociese.<\/strong> Adem\u00e1s, tal limitaci\u00f3n no viene contemplada en la LGT, siendo tal requisito (limitaci\u00f3n) un a\u00f1adido sin amparo legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Finalmente, el referido precepto es claramente nulo al exigir la conformidad de la divisi\u00f3n de todos los copropietarios.<\/strong> Nunca la necesaria simplificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n del tributo puede desconocer la verdadera naturaleza de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, obligatoria para todos los comuneros. Y si ello es as\u00ed para el derecho que es fundamento de la base imponible, dif\u00edcilmente se puede exigir una unanimidad para la gesti\u00f3n de un tributo local que lo grava. Y de nuevo, esa necesidad de unanimidad es un requisito exorbitante de la regulaci\u00f3n que se contiene en el art. 35.7 LGT -actual-, que se limita a proclamar que \u00ab&#8230; A tal efecto, para que proceda la divisi\u00f3n ser\u00e1 indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, as\u00ed como la proporci\u00f3n en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido. \u00ab. Ha de rese\u00f1arse que el tenor literal del precepto avala la exigencia de indicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre la cuota debe proporcionar el solicitante de la divisi\u00f3n. Como conclusi\u00f3n, el analizado art. 6 de la OF realiza una limitaci\u00f3n injustificada y excesiva del derecho de divisi\u00f3n reconocido en el vigente art. 35.7 LGT, imponiendo unos requisitos no ya exorbitantes y excesivos, sino que en determinados supuestos lo hace impracticable, y ello, por exigencias del art. 62.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, es causa de nulidad del citado art\u00edculo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, a 25 de junio de 2015<\/p>\n<div id=\"attachment_5996\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Cordoba-nocturna.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-5996\" class=\"size-medium wp-image-5996\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Cordoba-nocturna-300x200.jpg\" alt=\"C\u00f3rdoba por la noche. Por Jorcolma.\" width=\"500\" height=\"333\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Cordoba-nocturna-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Cordoba-nocturna.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Cordoba-nocturna-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-5996\" class=\"wp-caption-text\">C\u00f3rdoba por la noche. Por Jorcolma.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por\u00a0Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5983\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Cordoba-nocturna.jpg\" width=\"520\" height=\"350\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Incluye un \u00edndice con las 15 sentencias, resoluciones y consultas m\u00e1s destacadas.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5983\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2552,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259,1],"tags":[1138,1120,937,1648,1646,1645,943,942,941,1647,1641,1652,1113,950,948,936,583,369,854,940,1642,630,951,1640,1651,1643,1536,1649,340,956,1114,807,939,946,938,855,1644,1650,628],"class_list":{"0":"post-5983","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"category-sc","9":"tag-abril-2015","10":"tag-acta-notarial","11":"tag-actualidad-fiscal","12":"tag-agrupaciones","13":"tag-asuncion-de-deuda","14":"tag-autoconsumo-en-iva","15":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","16":"tag-consultas-vinculantes","17":"tag-direccion-general-de-tributos","18":"tag-escision","19":"tag-fianza","20":"tag-ibi-y-copropiedad","21":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","22":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","23":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","24":"tag-informe-fiscal","25":"tag-irpf","26":"tag-iva","27":"tag-joaquin-zejalbo","28":"tag-jurisprudencia-fiscal","29":"tag-leasing","30":"tag-lucena","31":"tag-lucena-cordoba","32":"tag-medidas-cautelares","33":"tag-melilla","34":"tag-novacion-del-objeto","35":"tag-recurso-economico-administrativo","36":"tag-resolucion-del-contrato-de-obra-por-suelo","37":"tag-resoluciones-2","38":"tag-resoluciones-para-recordar","39":"tag-sentencias-de-los-tribunales-superiores-de-justicia","40":"tag-sucesiones-y-donaciones","41":"tag-teac","42":"tag-transmisiones-patrimoniales","43":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","44":"tag-tribunal-supremo","45":"tag-valoracion","46":"tag-vinculacion-ob-rem","47":"tag-vinculantes"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5983\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2552"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}