{"id":6031,"date":"2015-06-29T21:30:44","date_gmt":"2015-06-29T20:30:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6031"},"modified":"2015-12-08T11:57:11","modified_gmt":"2015-12-08T10:57:11","slug":"cuadro-comparativo-reforma-ley-hipotecaria-y-catastro","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/cuadro-comparativo-reforma-ley-hipotecaria-y-catastro\/","title":{"rendered":"Cuadro comparativo Reforma Ley Hipotecaria y Catastro"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 13\/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"reforma-de-la-ley-hipotecaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>TEXTO ANTERIOR<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>NUEVO TEXTO<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 9.<\/strong><\/p>\n<p>Toda inscripci\u00f3n que se haga en el Registro expresar\u00e1 las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>Primera. La naturaleza, situaci\u00f3n y linderos de los inmuebles objeto de la inscripci\u00f3n, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y n\u00famero, si constaren del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Podr\u00e1 completarse la identificaci\u00f3n de la finca mediante la incorporaci\u00f3n al t\u00edtulo inscribible de una base gr\u00e1fica o mediante su definici\u00f3n topogr\u00e1fica con arreglo a un sistema de coordenadas geogr\u00e1ficas referido a las redes nacionales geod\u00e9sicas y de nivelaci\u00f3n en proyecto expedido por t\u00e9cnico competente.<\/p>\n<p>La base gr\u00e1fica catastral o urban\u00edstica y el plano topogr\u00e1fico, si se utilizasen, deber\u00e1n acompa\u00f1arse al t\u00edtulo en ejemplar duplicado. Uno de sus ejemplares se archivar\u00e1 en el Registro, sin perjuicio de su incorporaci\u00f3n a soportes inform\u00e1ticos. Del archivo del duplicado se tomar\u00e1 nota al margen del asiento correspondiente a la operaci\u00f3n practicada y en el ejemplar archivado el registrador har\u00e1 constar referencia suficiente a la finca correspondiente. Podr\u00e1 obtenerse el archivo de la base gr\u00e1fica como operaci\u00f3n registral espec\u00edfica mediante acta notarial autorizada a requerimiento del titular registral en la que se describa la finca y se incorpore la base gr\u00e1fica.<\/p>\n<p>Los registradores dispondr\u00e1n de aplicaciones inform\u00e1ticas para el tratamiento de bases gr\u00e1ficas que permitan su coordinaci\u00f3n con las fincas registrales y la incorporaci\u00f3n a \u00e9stas de la calificaci\u00f3n urban\u00edstica, medioambiental o administrativa correspondiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La naturaleza, extensi\u00f3n y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor, cuando constare en el t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Tercera. El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuarta. La persona natural o jur\u00eddica a cuyo favor se haga la inscripci\u00f3n<\/p>\n<p>Quinta. La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.<\/p>\n<p>Sexta. El t\u00edtulo que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice.<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. La fecha de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo en el Registro y la de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Octava. La firma del Registrador, que implicar\u00e1 la conformidad de la inscripci\u00f3n, con la copia del t\u00edtulo de donde se hubiere tomado.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de lo especialmente establecido para determinadas inscripciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>Uno. El <strong>art\u00edculo 9<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abEl folio real de cada finca incorporar\u00e1 necesariamente el <strong>c\u00f3digo registral \u00fanico<\/strong> de aqu\u00e9lla. Los <strong>asientos<\/strong> del Registro contendr\u00e1n la expresi\u00f3n de las <strong>circunstancias<\/strong> relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles seg\u00fan resulten del t\u00edtulo y los asientos del registro, previa calificaci\u00f3n del Registrador. A tal fin, la inscripci\u00f3n contendr\u00e1 las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p><strong>a) Descripci\u00f3n de la finca<\/strong> objeto de inscripci\u00f3n, con su situaci\u00f3n f\u00edsica detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y, trat\u00e1ndose de edificaciones, expresi\u00f3n del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antig\u00fcedad no les fuera exigible. Igualmente se incluir\u00e1 la referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada gr\u00e1ficamente con el Catastro en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10.<\/p>\n<p>Cuando conste acreditada, se expresar\u00e1 por nota al margen la calificaci\u00f3n urban\u00edstica, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresi\u00f3n de la fecha a la que se refiera.<\/p>\n<p>b) Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelaci\u00f3n, reparcelaci\u00f3n, concentraci\u00f3n parcelaria, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n forzosa o deslinde que determinen una reordenaci\u00f3n de los terrenos, la <strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada<\/strong> de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices.<\/p>\n<p>Asimismo, dicha representaci\u00f3n podr\u00e1 incorporarse con car\u00e1cter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operaci\u00f3n registral espec\u00edfica. En ambos casos se aplicar\u00e1n los requisitos establecidos en el art\u00edculo 199.<\/p>\n<p>Para la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca al folio real, deber\u00e1 aportarse junto con el t\u00edtulo inscribible la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa.<\/p>\n<p>En todo caso, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa habr\u00e1 de respetar la delimitaci\u00f3n de la finca matriz o del per\u00edmetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartograf\u00eda catastral. Si la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deber\u00e1 precisar la delimitaci\u00f3n de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habr\u00e1 de respetar la delimitaci\u00f3n que conste en la cartograf\u00eda catastral. Dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica deber\u00e1 cumplir con los requisitos t\u00e9cnicos que permitan su incorporaci\u00f3n al Catastro una vez practicada la operaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada ser\u00e1 objeto de incorporaci\u00f3n al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representaci\u00f3n y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica previamente incorporada, as\u00ed como la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que existe correspondencia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la descripci\u00f3n literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes.<\/p>\n<p>Una vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria. El Registrador notificar\u00e1 el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos, salvo que del t\u00edtulo presentado o de los tr\u00e1mites del art\u00edculo 199 ya constare su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A efectos de valorar la correspondencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, en los supuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados, el Registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, otras representaciones gr\u00e1ficas disponibles, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Todos los Registradores dispondr\u00e1n, como elemento auxiliar de calificaci\u00f3n, de una \u00fanica aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica suministrada y dise\u00f1ada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema inform\u00e1tico \u00fanico, bajo el principio de neutralidad tecnol\u00f3gica, para el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo adem\u00e1s la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, as\u00ed como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n urban\u00edstica, medioambiental o administrativa correspondiente. Dicha aplicaci\u00f3n y sus diferentes actualizaciones habr\u00e1n de ser homologadas por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, para establecer el cumplimiento de los requisitos de protecci\u00f3n y seguridad adecuados a la calidad de los datos.<\/p>\n<p>Los Registradores de la Propiedad no expedir\u00e1n m\u00e1s publicidad gr\u00e1fica que la que resulte de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, sin que pueda ser objeto de tal publicidad la informaci\u00f3n gr\u00e1fica contenida en la referida aplicaci\u00f3n, en cuanto elemento auxiliar de calificaci\u00f3n. Solo en los supuestos en los que la ley admita otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa, \u00e9sta podr\u00e1 ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gr\u00e1ficamente con el Catastro. Hasta entonces, se har\u00e1 constar en esta publicidad el hecho de no haber sido validada la representaci\u00f3n gr\u00e1fica por el Catastro. Asimismo, podr\u00e1 ser objeto de publicidad registral la informaci\u00f3n procedente de otras bases de datos, relativa a las fincas cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral haya quedado o vaya a quedar incorporada al folio real.<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> La naturaleza, extensi\u00f3n y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del <strong>derecho<\/strong> que se inscriba, y su valor cuando constare en el t\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>d) El derecho sobre el cual se constituya<\/strong> el que sea objeto de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>e) La persona natural o jur\u00eddica<\/strong> a cuyo favor se haga la inscripci\u00f3n o, cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aqu\u00e9lla, cuando \u00e9ste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones. Los bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas ser\u00e1n inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que se acredite, conforme al art\u00edculo 3, la composici\u00f3n de las mismas y el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre tales bienes, practic\u00e1ndose la inscripci\u00f3n a favor de los socios o miembros que las integran con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n antes referido. Tambi\u00e9n podr\u00e1n practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p>En cualquier momento, el titular inscrito podr\u00e1 instar directamente del Registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, direcci\u00f3n electr\u00f3nica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electr\u00f3nicas y telem\u00e1ticas relativas al derecho inscrito. Las comunicaciones a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos y telem\u00e1ticos ser\u00e1n v\u00e1lidas siempre que exista constancia de la transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n, de sus fechas y del contenido \u00edntegro de las comunicaciones, y se identifique de forma aut\u00e9ntica o fehaciente al remitente y al destinatario de las mismas.<\/p>\n<p>f) La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.<\/p>\n<p>g) El t\u00edtulo que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice.<\/p>\n<p>h) La fecha de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo en el Registro y la de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>i) El acta de inscripci\u00f3n y la firma del Registrador, que supondr\u00e1 la conformidad del mismo al texto \u00edntegro del asiento practicado.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de lo especialmente regulado para determinadas inscripciones.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 10.<\/strong><\/p>\n<p>Ver apartado siguiente<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>Dos. El art\u00edculo 10 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab1. La base de representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas registrales ser\u00e1 la <strong>cartograf\u00eda catastral<\/strong>, que estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los Registradores de la Propiedad.<\/p>\n<p>2. En los casos de incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada conforme a lo dispuesto en la letra b) del art\u00edculo 9, deber\u00e1 aportarse, junto al t\u00edtulo inscribible, <strong>certificaci\u00f3n catastral<\/strong> descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos regulados en el apartado 3 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>El Registrador incorporar\u00e1 al folio real la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral aportada siempre que se corresponda con la descripci\u00f3n literaria de la finca en la forma establecida en la letra b) del art\u00edculo anterior, haciendo constar expresamente en el asiento que en la fecha correspondiente la finca ha quedado <strong>coordinada gr\u00e1ficamente<\/strong> con el Catastro. Asimismo, el Registrador trasladar\u00e1 al Catastro el c\u00f3digo registral de las fincas que hayan sido coordinadas.<\/p>\n<p>En el supuesto de que la correspondencia no haya quedado acreditada, el Registrador dar\u00e1 traslado de esta circunstancia al Catastro por medios telem\u00e1ticos, motivando a trav\u00e9s de un informe las causas que hayan impedido la coordinaci\u00f3n, a efectos de que, en su caso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno.<\/p>\n<p>3. \u00danicamente podr\u00e1 aportarse una <strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada complementaria o alternativa<\/strong> a la certificaci\u00f3n catastral gr\u00e1fica y descriptiva en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a) Procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral del T\u00edtulo VI de esta Ley en los que expresamente se admita una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa.<\/p>\n<p>b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelaci\u00f3n, reparcelaci\u00f3n, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n o deslinde judicial, que determinen una reordenaci\u00f3n de los terrenos.<\/p>\n<p>En los supuestos en los que se haya aportado una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, el Registrador remitir\u00e1 la informaci\u00f3n al Catastro, de acuerdo con su normativa reguladora, para que este practique, en su caso, la alteraci\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p>De practicarse la alteraci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General del Catastro lo trasladar\u00e1 al Registro de la Propiedad, a efectos de que el Registrador haga constar las referencias catastrales correspondientes, as\u00ed como la circunstancia de la coordinaci\u00f3n, e incorpore al folio real la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p>4. En toda forma de <strong>publicidad registral<\/strong> habr\u00e1 de expresarse, adem\u00e1s de la referencia catastral que corresponda a la finca, si est\u00e1 o no coordinada gr\u00e1ficamente con el Catastro a una fecha determinada.<\/p>\n<p>5. Alcanzada la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica con el Catastro e inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca en el Registro, <strong>se presumir\u00e1<\/strong>, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la <strong>ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica<\/strong> expresada en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral que ha quedado incorporada al folio real.<\/p>\n<p>Esta presunci\u00f3n igualmente regir\u00e1 cuando se hubiera incorporado al folio real una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, en los supuestos en que dicha representaci\u00f3n haya sido validada previamente por una autoridad p\u00fablica, y hayan transcurrido seis meses desde la comunicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n correspondiente al Catastro, sin que \u00e9ste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validaci\u00f3n t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>6. Con el fin de asegurar el intercambio de informaci\u00f3n entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, as\u00ed como la <strong>interoperabilidad<\/strong> entre sus sistemas de informaci\u00f3n, mediante <strong>resoluci\u00f3n conjunta<\/strong> de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro, se regular\u00e1n:<\/p>\n<p>a) La forma, contenido, plazos y requisitos del suministro mutuo de informaci\u00f3n que sea relevante para el cumplimiento de las funciones respectivas.<\/p>\n<p>b) Las caracter\u00edsticas y funcionalidades del sistema de intercambio de informaci\u00f3n, as\u00ed como del servicio de identificaci\u00f3n y representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas sobre la cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<p>c) Los requisitos que deben cumplir la descripci\u00f3n t\u00e9cnica y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa que se aporte al Registro de la Propiedad en los supuestos legalmente previstos.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 10.<\/strong><\/p>\n<p>En la inscripci\u00f3n de los contratos en que haya mediado precio o entrega en met\u00e1lico, se har\u00e1 constar el que resulte del t\u00edtulo, as\u00ed como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 11.<\/strong><\/p>\n<p>La expresi\u00f3n del aplazamiento del pago, conforme al art\u00edculo anterior, no surtir\u00e1 efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aqu\u00e9l con hipoteca o se d\u00e9 a la falta de pago el car\u00e1cter de condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisi\u00f3n de dos o m\u00e1s fincas, se determinar\u00e1 el correspondiente a cada una de ellas.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo precedente se aplicar\u00e1 a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie.<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>Tres. El <strong>art\u00edculo 11<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abEn la inscripci\u00f3n de los contratos en que haya mediado precio o entrega de met\u00e1lico, se har\u00e1 constar el que resulte del t\u00edtulo, as\u00ed como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los art\u00edculos 21, 254 y 255 de esta Ley.<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n del aplazamiento del pago no surtir\u00e1 efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aqu\u00e9l con hipoteca o se d\u00e9 a la falta de pago el car\u00e1cter de condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisi\u00f3n de dos o m\u00e1s fincas, se determinar\u00e1 el correspondiente a cada una de ellas.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo precedente se aplicar\u00e1 a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 198.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La concordancia entre el Registro y la realidad jur\u00eddica extrarregistral se llevar\u00e1 a cabo, seg\u00fan los casos, por la primera inscripci\u00f3n de las fincas que no est\u00e9n inscritas a favor de persona alguna, por la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido y por el expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>Cuatro. El <strong>art\u00edculo 198<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abLa concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica extrarregistral se podr\u00e1 llevar a efecto mediante alguno de los siguientes procedimientos:<\/p>\n<p>1.\u00ba La inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro.<\/p>\n<p>2.\u00ba El deslinde registral de la finca.<\/p>\n<p>3.\u00ba La rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.\u00ba La inscripci\u00f3n de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras incorporadas a la finca.<\/p>\n<p>5.\u00ba La inmatriculaci\u00f3n de fincas que no est\u00e9n inscritas a favor de persona alguna.<\/p>\n<p>6.\u00ba Las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones P\u00fablicas, en virtud de certificaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>7.\u00ba El expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p>8\u00b0 El procedimiento de subsanaci\u00f3n de la doble o m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.\u00ba El expediente de liberaci\u00f3n registral de cargas o grav\u00e1menes extinguidos por prescripci\u00f3n, caducidad o no uso.<\/p>\n<p>Los procedimientos contenidos en este T\u00edtulo podr\u00e1n acumularse cuando su finalidad sea compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitaci\u00f3n, debiendo integrarse coet\u00e1neamente, si es posible, o sucesivamente en otro caso, la totalidad de los tr\u00e1mites exigidos para cada uno de ellos.<\/p>\n<p>La desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este T\u00edtulo no impedir\u00e1 la incoaci\u00f3n de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aqu\u00e9l.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 199.<\/strong><\/p>\n<p>La inmatriculaci\u00f3n de fincas que no est\u00e9n inscritas a favor de persona alguna se practicar\u00e1:<\/p>\n<p>a) Mediante expediente de dominio.<\/p>\n<p>b) Mediante el t\u00edtulo p\u00fablico de su adquisici\u00f3n, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el t\u00edtulo adquisitivo del transmitente o enajenante.<\/p>\n<p>c) Mediante el certificado a que se refiere el art\u00edculo doscientos seis, s\u00f3lo en los casos que en el mismo se indican.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Cinco. El art\u00edculo 199 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab1. El titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podr\u00e1 completar la descripci\u00f3n literaria de la misma acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y, a trav\u00e9s de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente <strong>certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica<\/strong>.<\/p>\n<p>El Registrador s\u00f3lo incorporar\u00e1 al folio real la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado \u00e9stos el procedimiento, as\u00ed como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. La <strong>notificaci\u00f3n<\/strong> se har\u00e1 de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificaci\u00f3n o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificaci\u00f3n, se har\u00e1 mediante edicto insertado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla s\u00e9ptima del art\u00edculo 203. Los as\u00ed convocados o notificados podr\u00e1n comparecer en el plazo de los veinte d\u00edas siguientes ante el Registrador para alegar lo que a su derecho convenga. Cuando las fincas colindantes est\u00e9n divididas en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 al representante de la comunidad de propietarios. No ser\u00e1 precisa la notificaci\u00f3n a los titulares registrales de las fincas colindantes cuando se trate de pisos, locales u otros elementos situados en fincas divididas en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p>La <strong>certificaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada<\/strong>, junto con el acto o negocio cuya inscripci\u00f3n se solicite, o como operaci\u00f3n espec\u00edfica, ser\u00e1 objeto de <strong>calificaci\u00f3n<\/strong> registral conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 9.<\/p>\n<p>El Registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, circunstancia que ser\u00e1 comunicada a la Administraci\u00f3n titular del inmueble afectado. En los dem\u00e1s casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidir\u00e1 motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, sin que la mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. La calificaci\u00f3n negativa podr\u00e1 ser recurrida conforme a las normas generales.<\/p>\n<p>Si la incorporaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica fuera denegada por la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podr\u00e1 instar el deslinde conforme al art\u00edculo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificaci\u00f3n solicitada, bien en documento p\u00fablico, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificaci\u00f3n ante el Registrador, que dejar\u00e1 constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jur\u00eddicos no formalizados e inscritos debidamente.<\/p>\n<p>En caso de calificaci\u00f3n positiva, la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica se incorporar\u00e1 al folio real y se har\u00e1 constar expresamente que la finca ha quedado coordinada gr\u00e1ficamente con el Catastro, circunstancia que se notificar\u00e1 telem\u00e1ticamente al mismo y se reflejar\u00e1 en la publicidad formal que de la misma se expida.<\/p>\n<p>2. Cuando el titular manifieste expresamente que la descripci\u00f3n catastral no se corresponde con la realidad f\u00edsica de su finca, deber\u00e1 aportar, adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa.<\/p>\n<p>El Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado anterior, en el que adem\u00e1s se deber\u00e1 notificar a los titulares catastrales colindantes afectados, incorporar\u00e1 la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa al folio real, y lo comunicar\u00e1 al Catastro a fin de que incorpore la rectificaci\u00f3n que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo.<\/p>\n<p>Practicada la alteraci\u00f3n, el Catastro lo comunicar\u00e1 al Registrador, a efectos de que este haga constar la circunstancia de la coordinaci\u00f3n e incorpore al folio real la nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca.<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa solo podr\u00e1 ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que el Catastro notifique la pr\u00e1ctica de la alteraci\u00f3n catastral, y el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gr\u00e1ficamente con el Catastro.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 200.<\/strong><\/p>\n<p>La reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido se verificar\u00e1 mediante acta de notoriedad o expediente de dominio.<\/p>\n<p>Por cualquiera de estos medios o por el autorizado en el art\u00edculo doscientos cinco se podr\u00e1 hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas ya inscritas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Seis. El <strong>art\u00edculo 200<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abEl <strong>expediente de deslinde<\/strong> de fincas inscritas deber\u00e1 tramitarse ante Notario h\u00e1bil para actuar en el distrito notarial en donde radiquen las fincas o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito. Si las fincas cuyo deslinde se pretende estuvieran ubicadas en territorio perteneciente a distintos distritos notariales, el expediente podr\u00e1 tramitarse ante Notario h\u00e1bil para actuar en el distrito notarial de cualquiera de ellas o en cualquiera de sus distritos colindantes.<\/p>\n<p>Se iniciar\u00e1 el expediente a instancia del titular registral del dominio, o de ser varios de cualquiera de ellos, o de cualquier derecho real mediante escrito en el que se har\u00e1n constar las circunstancias tanto de la finca que se pretende deslindar, como las colindantes afectadas, as\u00ed como los datos identificativos de los titulares de una y otras, incluidos los catastrales y su domicilio cuando fuese conocido por el promotor. Si el deslinde solicitado no se refiere a la totalidad del per\u00edmetro de la finca, se determinar\u00e1 la parte a que haya de contraerse.<\/p>\n<p>El promotor del deslinde deber\u00e1 aportar, en todo caso, la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca objeto del expediente y de las colindantes afectadas, as\u00ed como los documentos o justificantes que sirvan de fundamento a su pretensi\u00f3n. Adem\u00e1s, en caso de que el promotor manifieste que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral no coincide con el deslinde solicitado, deber\u00e1 aportar representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada del mismo.<\/p>\n<p>El Notario comunicar\u00e1 el inicio del expediente a todos los interesados, quienes, en el plazo de quince d\u00edas, podr\u00e1n hacer las alegaciones y presentar las pruebas que estimen procedentes. El Notario dar\u00e1 traslado a dichos interesados de toda la documentaci\u00f3n aportada y convocar\u00e1 a los mismos, en el plazo de otros treinta d\u00edas, a una comparecencia, para buscar la avenencia entre ellos. Tambi\u00e9n notificar\u00e1 el inicio del expediente al Registro de la Propiedad en el que se encuentren inscritas las fincas, al objeto de que se expida certificaci\u00f3n de titularidad y cargas de las mismas y de sus colindantes afectadas, cuyos titulares habr\u00e1n de ser notificados del expediente por el Notario, haciendo constar el Registrador por nota al margen de las fincas la expedici\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n del Notario que tramite el expediente y su finalidad. La referida nota marginal se cancelar\u00e1 por caducidad trascurridos dos a\u00f1os desde su fecha.<\/p>\n<p>De lograrse el acuerdo, se har\u00e1 constar el mismo en escritura p\u00fablica, procediendo el Notario en la forma establecida en el p\u00e1rrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del art\u00edculo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Lo mismo se har\u00e1 si el acuerdo fuese parcial, respecto de alguno o algunos de los linderos. No habiendo acuerdo entre los interesados, el Notario dar\u00e1 por concluso el expediente.<\/p>\n<p>Si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el acuerdo de deslinde alcanzado encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, proceder\u00e1 a suspender la inscripci\u00f3n solicitada motivando las razones en que funde tales dudas.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los inmuebles cuya titularidad corresponda a las Administraciones P\u00fablicas. En este caso, el deslinde se practicar\u00e1 conforme a su legislaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 201.<\/strong><\/p>\n<p>El expediente de dominio se tramitar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Primera. Ser\u00e1 Juez competente, cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el de Primera Instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal.<\/p>\n<p>Segunda. Se iniciar\u00e1 el expediente por un escrito al que deber\u00e1 acompa\u00f1arse una certificaci\u00f3n acreditativa del estado actual da la finca en el Catastro Topogr\u00e1fico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad, que expresar\u00e1, seg\u00fan los casos:<\/p>\n<p>a) La falta de inscripci\u00f3n, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.<\/p>\n<p>b) La descripci\u00f3n actual seg\u00fan el Registro y la \u00faltima inscripci\u00f3n del dominio de la finca cuya extensi\u00f3n se trate de rectificar.<\/p>\n<p>c) La \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio y todas las dem\u00e1s que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales.<\/p>\n<p>En los supuestos a) y c) del p\u00e1rrafo anterior se acompa\u00f1ar\u00e1n asimismo los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para la justificaci\u00f3n de la petici\u00f3n que hiciere en su escrito.<\/p>\n<p>Tercera. El Secretario judicial dar\u00e1 traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citar\u00e1 a aquellos que, seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Registro, tengan alg\u00fan derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocar\u00e1 a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripci\u00f3n solicitada por medio de edictos. Estos se fijar\u00e1n en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento y del Juzgado a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la citaci\u00f3n o a la publicaci\u00f3n de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga.<\/p>\n<p>Dichos edictos se publicar\u00e1n tambi\u00e9n en el Bolet\u00edn Oficial de la provincia si el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente es superior a ciento cincuenta euros, y si excediere de trescientos euros deber\u00e1n publicarse, adem\u00e1s, en uno de los peri\u00f3dicos de mayor circulaci\u00f3n de la provincia.<\/p>\n<p>En los casos a) y b) de la regla 2.\u00aa se citar\u00e1, adem\u00e1s, a los titulares de los predios colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere r\u00fastica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana.<\/p>\n<p>Cuarta. Transcurrido el plazo fijado, podr\u00e1 el actor y todos los interesados que hayan comparecido proponer, en un plazo de seis d\u00edas, las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus derechos.<\/p>\n<p>Quinta. Practicadas las pruebas en el plazo de diez d\u00edas, a contar de la fecha de su admisi\u00f3n, oir\u00e1 el Juzgado, durante otro plazo igual, por escrito, sobre las reclamaciones y pruebas que se hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren concurrido al expediente, y en vista de lo que alegaren y calificando dichas pruebas por la cr\u00edtica racional, dictar\u00e1 auto, dentro del quinto d\u00eda, declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial. Este auto ser\u00e1 apelable en ambos efectos por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de los interesados, sustanci\u00e1ndose la apelaci\u00f3n por los tr\u00e1mites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes.<\/p>\n<p>Sexta. Consentido o confirmado el auto, ser\u00e1, en su caso, t\u00edtulo bastante para la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a treinta euros, ser\u00e1 verbal la audiencia a que se refiere la regla 5.\u00aa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Siete. El <strong>art\u00edculo 201<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab1. El <strong>expediente para rectificar la descripci\u00f3n, superficie o linderos<\/strong> de cualquier finca registral se tramitar\u00e1 siguiendo las reglas prevenidas en el art\u00edculo 203, con las siguientes particularidades:<\/p>\n<p>a) Podr\u00e1 promoverlo el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real, mediante la aportaci\u00f3n al Notario de la descripci\u00f3n registral de la finca y su descripci\u00f3n actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebraci\u00f3n de negocios traslativos o en general a cualquier modificaci\u00f3n, no registrada, de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la finca inscrita.<\/p>\n<p>b) Asimismo deber\u00e1 el interesado expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre la propia finca y sobre las colindantes tanto registrales como catastrales, aportando, en todo caso, la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca o fincas objeto del expediente. Adem\u00e1s, en caso de que el promotor manifieste que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral no coincide con la rectificaci\u00f3n solicitada, deber\u00e1 aportar representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la misma.<\/p>\n<p>c) No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al expediente regulado en el presente art\u00edculo lo dispuesto en el apartado c) de la regla segunda, los apartados d) y e) de la regla quinta y el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la regla sexta del art\u00edculo 203. En cuanto a la regla tercera, el contenido de las certificaciones se entender\u00e1 limitado a la rectificaci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p>d) En el supuesto de que se haya aportado representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, el Notario proceder\u00e1 conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del art\u00edculo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.<\/p>\n<p>e) No podr\u00e1 tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificaci\u00f3n descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganizaci\u00f3n de la propiedad, expropiaci\u00f3n o deslinde. En tales casos, ser\u00e1 necesaria la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo original o la previa tramitaci\u00f3n del procedimiento administrativo correspondiente.<\/p>\n<p>Si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, proceder\u00e1 a suspender la inscripci\u00f3n solicitada motivando las razones en que funde tales dudas.<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1, no obstante, realizarse la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de cualquier finca, sin necesidad de tramitaci\u00f3n de expediente, cuando se trate de alteraci\u00f3n de su calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n, destino, caracter\u00edsticas f\u00edsicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n, tales como el nombre por el que fuere conocida la finca o el n\u00famero o denominaci\u00f3n de la calle, lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificaci\u00f3n se acredite de modo suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.<\/p>\n<p>3. Tampoco ser\u00e1 necesario tramitar el expediente de rectificaci\u00f3n para la constataci\u00f3n de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.<\/p>\n<p>b) En los supuestos de rectificaci\u00f3n de la superficie, cuando la diferencia alegada no exceda del cinco por ciento de la cabida que conste inscrita.<\/p>\n<p>En ambos casos ser\u00e1 necesario que el Registrador, en resoluci\u00f3n motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificaci\u00f3n solicitada, fundadas en la previa comprobaci\u00f3n, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteraci\u00f3n de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias, como la segregaci\u00f3n, la divisi\u00f3n o la agregaci\u00f3n, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. Realizada la operaci\u00f3n registral, el Registrador la notificar\u00e1 a los titulares registrales de las fincas colindantes.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 208.<\/strong><\/p>\n<p>Las nuevas plantaciones, as\u00ed como la construcci\u00f3n de edificios o mejoras de una finca urbana, podr\u00e1n inscribirse en el Registro por su descripci\u00f3n en los t\u00edtulos referentes al inmueble. Tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribirse mediante escritura p\u00fablica, en la que el contratista de la obra manifieste estar reintegrado de su importe por el propietario, o en la que \u00e9ste describa la edificaci\u00f3n, acompa\u00f1ando certificado del Arquitecto Director de la obra o del Arquitecto municipal.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 202.<\/strong><\/p>\n<p>Los expedientes tramitados con arreglo al art\u00edculo anterior ser\u00e1n inscribibles, aunque en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias, siempre que \u00e9stas tengan m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad y el titular de las mismas haya sido citado en debida forma y no hubiere formulado oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n inscribibles, aunque las inscripciones contradictorias sean de menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, si el titular de las mismas o sus causahabientes hubieren sido o\u00eddos en el expediente.<\/p>\n<p>Si el titular del asiento contradictorio de menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad o sus causahabientes no comparecieren despu\u00e9s de haber sido citados tres veces \u2014una de ellas, al menos, personalmente\u2014, se les tendr\u00e1 por renunciantes a los derechos que pudieran asistirles en el expediente, y \u00e9ste ser\u00e1 tambi\u00e9n inscribible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Ocho. El <strong>art\u00edculo 202<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abLas nuevas plantaciones y la construcci\u00f3n de <strong>edificaciones<\/strong> o asentamiento de instalaciones, tanto fijas como removibles, de cualquier tipo, podr\u00e1n inscribirse en el Registro por su descripci\u00f3n en los t\u00edtulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo con la normativa aplicable para cada tipo de acto, en los que se describa la plantaci\u00f3n, edificaci\u00f3n, mejora o instalaci\u00f3n. En todo caso, habr\u00e1n de cumplirse todos los requisitos que hayan de ser objeto de calificaci\u00f3n registral, seg\u00fan la legislaci\u00f3n sectorial aplicable en cada caso.<\/p>\n<p>La porci\u00f3n de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o plantaci\u00f3n habr\u00e1 de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica.<\/p>\n<p>Salvo que por la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n no le fuera exigible, deber\u00e1 aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca. En tal caso, cuando se trate de edificaciones en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se har\u00e1 constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representaci\u00f3n gr\u00e1fica, tomada del proyecto incorporado al libro.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 201.<\/strong><\/p>\n<p>El expediente de dominio se tramitar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Primera. Ser\u00e1 Juez competente, cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el de Primera Instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal.<\/p>\n<p>Segunda. Se iniciar\u00e1 el expediente por un escrito al que deber\u00e1 acompa\u00f1arse una certificaci\u00f3n acreditativa del estado actual da la finca en el Catastro Topogr\u00e1fico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad, que expresar\u00e1, seg\u00fan los casos:<\/p>\n<p>a) La falta de inscripci\u00f3n, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.<\/p>\n<p>b) La descripci\u00f3n actual seg\u00fan el Registro y la \u00faltima inscripci\u00f3n del dominio de la finca cuya extensi\u00f3n se trate de rectificar.<\/p>\n<p>c) La \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio y todas las dem\u00e1s que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales.<\/p>\n<p>En los supuestos a) y c) del p\u00e1rrafo anterior se acompa\u00f1ar\u00e1n asimismo los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para la justificaci\u00f3n de la petici\u00f3n que hiciere en su escrito.<\/p>\n<p>Tercera. El Secretario judicial dar\u00e1 traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citar\u00e1 a aquellos que, seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Registro, tengan alg\u00fan derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocar\u00e1 a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripci\u00f3n solicitada por medio de edictos. Estos se fijar\u00e1n en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento y del Juzgado a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la citaci\u00f3n o a la publicaci\u00f3n de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga.<\/p>\n<p>Dichos edictos se publicar\u00e1n tambi\u00e9n en el Bolet\u00edn Oficial de la provincia si el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente es superior a ciento cincuenta euros, y si excediere de trescientos euros deber\u00e1n publicarse, adem\u00e1s, en uno de los peri\u00f3dicos de mayor circulaci\u00f3n de la provincia.<\/p>\n<p>En los casos a) y b) de la regla 2.\u00aa se citar\u00e1, adem\u00e1s, a los titulares de los predios colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere r\u00fastica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana.<\/p>\n<p>Cuarta. Transcurrido el plazo fijado, podr\u00e1 el actor y todos los interesados que hayan comparecido proponer, en un plazo de seis d\u00edas, las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus derechos.<\/p>\n<p>Quinta. Practicadas las pruebas en el plazo de diez d\u00edas, a contar de la fecha de su admisi\u00f3n, oir\u00e1 el Juzgado, durante otro plazo igual, por escrito, sobre las reclamaciones y pruebas que se hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren concurrido al expediente, y en vista de lo que alegaren y calificando dichas pruebas por la cr\u00edtica racional, dictar\u00e1 auto, dentro del quinto d\u00eda, declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial. Este auto ser\u00e1 apelable en ambos efectos por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de los interesados, sustanci\u00e1ndose la apelaci\u00f3n por los tr\u00e1mites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes.<\/p>\n<p>Sexta. Consentido o confirmado el auto, ser\u00e1, en su caso, t\u00edtulo bastante para la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a treinta euros, ser\u00e1 verbal la audiencia a que se refiere la regla 5.\u00aa.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 203.<\/strong><\/p>\n<p>Las actas de notoriedad a que se refiere el art\u00edculo doscientos se tramitar\u00e1n con sujeci\u00f3n a las reglas establecidas en la legislaci\u00f3n notarial y a lo prescrito en las siguientes:<\/p>\n<p>Primera. Ser\u00e1n autorizadas por Notario h\u00e1bil para actuar en el lugar en que radiquen las fincas.<\/p>\n<p>Segunda. El requerimiento al Notario se har\u00e1 por persona que demuestre inter\u00e9s en el hecho que se trate de acreditar.<\/p>\n<p>Tercera. El interesado, que deber\u00e1 aseverar con juramento y bajo pena de falsedad en documento p\u00fablico, la certeza del hecho mismo, presentar\u00e1 al Notario necesariamente una certificaci\u00f3n del estado actual de la finca en el Catastro Topogr\u00e1fico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento y otra del Registro de la Propiedad del mismo contenido se\u00f1alado en la regla segunda del art\u00edculo doscientos uno.<\/p>\n<p>Cuarta. Iniciada el acta, el Notario lo notificar\u00e1, personalmente o por c\u00e9dula, a las personas que, seg\u00fan lo dicho y acreditado por el requirente, o lo que resulte de las expresadas certificaciones, tengan alg\u00fan derecho sobre la finca.<\/p>\n<p>La misma notificaci\u00f3n, en su caso, se har\u00e1 a las personas determinadas en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la regla tercera del art\u00edculo doscientos uno.<\/p>\n<p>Quinta. Por medio de edictos, que se publicar\u00e1n en el \u00abBolet\u00edn Oficial\u00bb de la provincia, en uno de los peri\u00f3dicos de mayor circulaci\u00f3n de la misma y en los tablones de anuncios del Ayuntamiento a cuyo territorio corresponda la finca, se notificar\u00e1 la iniciaci\u00f3n del acta nominativamente a las personas indicadas en el p\u00e1rrafo anterior, si no fuese conocido su domicilio, y gen\u00e9ricamente a cuantos puedan ostentar alg\u00fan derecho sobre la finca. Cuando el valor de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea de cuant\u00eda inferior a cinco mil pesetas, podr\u00e1 el Notario omitir la publicaci\u00f3n de edictos en el \u00abBolet\u00edn Oficial\u00bb y en el peri\u00f3dico de la provincia.<\/p>\n<p>Sexta. Los notificados podr\u00e1n, dentro de los veinte d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n, comparecer ante el Notario exponiendo y justificando sus derechos.<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Practicadas estas diligencias y las pruebas que el Notario considere convenientes para comprobaci\u00f3n de la notoriedad pretendida, hayan sido o no propuestas por el requirente, dar\u00e1 por terminada el acta, haciendo constar si, a su juicio, est\u00e1 suficientemente acreditado el hecho.<\/p>\n<p>Octava. En caso afirmativo, el Notario remitir\u00e1 copia literal y total de dicha acta al Juzgado de Primera Instancia del partido donde radique la finca. El Juez, oyendo al Ministerio Fiscal, apreciar\u00e1 la prueba y las diligencias practicadas, que, en caso necesario, podr\u00e1 ampliar para mejor proveer, y si estuviere conforme con lo actuado, lo notificar\u00e1 as\u00ed al Notario, al cual remitir\u00e1 testimonio de su resoluci\u00f3n para que se protocolice.<\/p>\n<p>Si el Juez no estuviere conforme, su resoluci\u00f3n ser\u00e1 apelable en ambos efectos por el requirente, sustanci\u00e1ndose la apelaci\u00f3n por los tr\u00e1mites que para los incidentes previene la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Novena. Si se formulare oposici\u00f3n a la tramitaci\u00f3n del acta en la forma y plazos que determinan los Reglamentos hipotecario y notarial, el Notario, sin incorporar el expediente al protocolo, lo remitir\u00e1 al Juzgado competente, el cual, por los tr\u00e1mites establecidos para los incidentes, resolver\u00e1, a instancia de parte, lo que proceda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Nueve. El <strong>art\u00edculo 203<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab1. El <strong>expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n<\/strong> de fincas que no est\u00e9n inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de persona alguna se tramitar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Primera. El expediente deber\u00e1 tramitarse ante Notario h\u00e1bil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito. Si la finca estuviera radicada en el territorio correspondiente a dos o m\u00e1s distritos notariales diferentes, podr\u00e1 tramitarse el expediente ante un Notario de cualquiera de estos distritos o de sus respectivos colindantes. Podr\u00e1 instruirse un solo expediente para varias fincas siempre que las mismas est\u00e9n situadas en el territorio de un mismo Registro, aunque alguna de ellas est\u00e9 situada parcialmente en un distrito hipotecario colindante, siempre que la mayor parte de su superficie radique en dicho Registro.<\/p>\n<p>Segunda. Se iniciar\u00e1 el procedimiento mediante solicitud por escrito del titular dominical de la finca, en la cual, junto a la descripci\u00f3n literaria de la finca, realizada en los t\u00e9rminos prevenidos reglamentariamente, deber\u00e1n hacerse constar los datos personales del promotor y su domicilio para la pr\u00e1ctica de notificaciones, acompa\u00f1\u00e1ndose adem\u00e1s los siguientes documentos:<\/p>\n<p>a) T\u00edtulo de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente, junto con certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con la descripci\u00f3n literaria y la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se solicita, con expresi\u00f3n de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, as\u00ed como sus respectivos domicilios.<\/p>\n<p>b) Relaci\u00f3n de los datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes. En particular, el nombre y domicilio de sus propietarios actuales, si fueran distintos de los recogidos en las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas, as\u00ed como los titulares de cargas o grav\u00e1menes sobre las mismas.<\/p>\n<p>c) Identificaci\u00f3n de los derechos constituidos sobre la finca, expresando las cargas a que pueda hallarse afecta o las acciones con transcendencia real ejercitadas en relaci\u00f3n con la misma, indicando los nombres de los titulares o actores, sus domicilios y cualesquiera otras circunstancias que ayuden a su correcta identificaci\u00f3n, quienes ser\u00e1n requeridos para que, si les conviene, soliciten la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n omitida, presentando a tal fin los t\u00edtulos necesarios en el Registro.<\/p>\n<p>d) Deber\u00e1 identificarse tambi\u00e9n a los poseedores de la finca que se pretende inmatricular y al arrendatario de ella, si se trata de vivienda.<\/p>\n<p>Tercera. El Notario levantar\u00e1 acta a la que incorporar\u00e1 la documentaci\u00f3n presentada, remitiendo copia de la misma al Registrador de la Propiedad competente solicitando la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n acreditativa de que la finca no consta inscrita en el Registro y que, en su caso, practique anotaci\u00f3n preventiva de la pretensi\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Registrador, tras consultar su archivo, tanto literario como de representaci\u00f3n gr\u00e1fica en soporte papel o inform\u00e1tico, expedir\u00e1 en el plazo de quince d\u00edas certificaci\u00f3n acreditativa de la falta de inscripci\u00f3n de la finca, siempre que haya verificado que concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) La correspondencia entre la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo de propiedad aportado y la certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p>b) La falta de previa inmatriculaci\u00f3n de la finca a favor de persona alguna.<\/p>\n<p>c) La ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se solicita con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.<\/p>\n<p>En caso contrario, proceder\u00e1 el Registrador a extender nota de denegaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n solicitada, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, a la que deber\u00e1 acompa\u00f1ar, en su caso, certificaci\u00f3n literal de la finca o fincas coincidentes, comunic\u00e1ndolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones.<\/p>\n<p>Del mismo modo, si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras de dominio p\u00fablico que no est\u00e9n inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la informaci\u00f3n territorial asociada, facilitada por las Administraciones P\u00fablicas, notificar\u00e1 tal circunstancia a la entidad u \u00f3rgano competente, acompa\u00f1ando certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Si la Administraci\u00f3n manifestase su oposici\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n, o no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, denegar\u00e1 la anotaci\u00f3n solicitada, notificando su calificaci\u00f3n al Notario para que proceda al archivo de las actuaciones, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, junto con certificaci\u00f3n o traslado de los datos procedentes de la informaci\u00f3n territorial utilizada y, en su caso, certificaci\u00f3n literal de la finca o fincas que estime coincidentes.<\/p>\n<p>Cuarta. En otro caso, el Registrador practicar\u00e1 la anotaci\u00f3n solicitada y remitir\u00e1 al Notario, para unir al expediente, la certificaci\u00f3n registral, acreditativa de la falta de inscripci\u00f3n de la finca y de coincidencia de la misma con otra u otras previamente inmatriculadas.<\/p>\n<p>La anotaci\u00f3n, que solo se extender\u00e1 si del escrito inicial y sus documentos complementarios resultan todas las circunstancias exigidas, tendr\u00e1 una vigencia de noventa d\u00edas, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta un m\u00e1ximo de ciento ochenta d\u00edas de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique.<\/p>\n<p>Quinta. Recibida la comunicaci\u00f3n del Registro acreditativa de la extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de la correspondiente certificaci\u00f3n, el Notario notificar\u00e1 la pretensi\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n, en la forma prevenida reglamentariamente, a todos aquellos que, de la relaci\u00f3n de titulares contenida en el escrito acompa\u00f1ado a la solicitud, resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, as\u00ed como al Ayuntamiento en que est\u00e9 situada la finca y a la Administraci\u00f3n titular del dominio p\u00fablico que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. Asimismo, insertar\u00e1 un edicto comunicando la tramitaci\u00f3n del acta para la inmatriculaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, que lo publicar\u00e1 gratuitamente. Potestativamente el Notario, atendidas las circunstancias del caso, podr\u00e1 ordenar la publicaci\u00f3n del edicto en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento, tambi\u00e9n de forma gratuita. En la notificaci\u00f3n se har\u00e1 constar:<\/p>\n<p>a) El nombre y apellidos, domicilio, estado, profesi\u00f3n, n\u00famero de documento o c\u00f3digo de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan facilitar su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Los bienes descritos tal como resultan de la certificaci\u00f3n catastral de la parcela.<\/p>\n<p>c) La especie de derecho, carga o acci\u00f3n en que, seg\u00fan el promotor, pueda estar interesada la persona notificada.<\/p>\n<p>d) Los t\u00e9rminos en que, sin merma de sus derechos, podr\u00e1n inscribirse o anotarse los documentos p\u00fablicos de que los mismos resulten.<\/p>\n<p>e) Apercibimiento sobre los perjuicios que, de la omisi\u00f3n de la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, puedan derivarse.<\/p>\n<p>Asimismo, notificar\u00e1 la solicitud, con expresi\u00f3n literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.<\/p>\n<p>Sexta. Cualquier interesado podr\u00e1 hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes.<\/p>\n<p>Si se formulase oposici\u00f3n por cualquiera de los interesados, con expresi\u00f3n de la causa en que se funde, el Notario dar\u00e1 por concluso el expediente y archivar\u00e1 las actuaciones, dando cuenta inmediata al Registrador. En ese caso, el promotor podr\u00e1 entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca. En otro caso, levantar\u00e1 el Notario acta accediendo a la pretensi\u00f3n del solicitante, en la que se recoger\u00e1n las incidencias del expediente, los documentos aportados, as\u00ed como la falta de oposici\u00f3n por parte de ninguno de los posibles interesados, y remitir\u00e1 copia al Registrador para que practique, si procede, la inmatriculaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>En caso de calificaci\u00f3n positiva por el Registrador, \u00e9ste proceder\u00e1 a extender la inscripci\u00f3n del derecho de dominio, cuyos efectos se retrotraer\u00e1n a la fecha del asiento de presentaci\u00f3n inicial del acta remitida por el Notario a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior. Si se hubiere tomado anotaci\u00f3n preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertir\u00e1 en inscripci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>La prioridad de las cargas o grav\u00e1menes, reconocidos o constituidos por el propietario o por la autoridad judicial o administrativa competente, cuyos t\u00edtulos hayan sido aportados al expediente o se hayan presentado en el Registro antes de que la inmatriculaci\u00f3n se practique y sean calificados favorablemente por el Registrador, se decidir\u00e1 atendiendo a las normas sobre preferencia establecidas por la legislaci\u00f3n civil y en la normativa espec\u00edfica que resultase aplicable en atenci\u00f3n a la naturaleza del cr\u00e9dito y de la carga o gravamen y, en su defecto, a la fecha de los mismos t\u00edtulos. Si fuesen incompatibles y no se manifestare por los interesados la preferencia, se tomar\u00e1 anotaci\u00f3n preventiva de cada uno, hasta que por los Tribunales se decida a cu\u00e1l de ellos ha de darse preferencia.<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El Registrador ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, as\u00ed como su titularidad y cargas. El edicto, notificando a todos los interesados y a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar el expediente, habr\u00e1 de publicarse de forma gratuita en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb. La publicaci\u00f3n efectiva del edicto se har\u00e1 constar por nota al margen de la inscripci\u00f3n del dominio de la finca inmatriculada. Tambi\u00e9n se utilizar\u00e1, a efectos meramente informativos, un servicio en l\u00ednea, relacionado con la aplicaci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica a que se refiere el art\u00edculo 9, para crear alertas espec\u00edficas sobre fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculaci\u00f3n, deslinde o rectificaci\u00f3n de cabida o linderos.<\/p>\n<p>Octava. Durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, o de la anotaci\u00f3n preventiva, no podr\u00e1 iniciarse otro procedimiento de inmatriculaci\u00f3n que afecte de forma total o parcial a la finca objeto del mismo.<\/p>\n<p>Fuera de los supuestos de oposici\u00f3n, frente a la denegaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva o la inmatriculaci\u00f3n por parte del Registrador podr\u00e1n los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificaci\u00f3n negativa; quedando siempre a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.<\/p>\n<p>En ambos casos, se aplicar\u00e1n a la anotaci\u00f3n preventiva las normas sobre pr\u00f3rroga y mantenimiento de la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n prevenidas para el caso de interposici\u00f3n de recurso frente a la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>Fuera de tales casos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dar\u00e1 inmediatamente por concluso el expediente.<\/p>\n<p>2. El titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas podr\u00e1 solicitar la inscripci\u00f3n de aqu\u00e9l con sujeci\u00f3n a las reglas siguientes:<\/p>\n<p>Primera. Presentar\u00e1 su t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad en cuyo distrito hipotecario se ubiquen la finca o fincas afectadas, solicitando que se tome anotaci\u00f3n preventiva por falta de previa inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segunda. Practicada la anotaci\u00f3n, el Registrador requerir\u00e1 al due\u00f1o para que, en el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas a contar desde el requerimiento, inscriba su propiedad, bajo apercibimiento de que si no lo verificara o impugnara tal pretensi\u00f3n dentro de dicho t\u00e9rmino, podr\u00e1 el anotante del derecho real solicitar la inscripci\u00f3n como establece la regla tercera.<\/p>\n<p>Si se ignorase el lugar para el requerimiento o tras dos intentos no fuera efectivo, se har\u00e1 \u00e9ste mediante un edicto inserto en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, cont\u00e1ndose los veinte d\u00edas desde esta inserci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercera. Transcurrido el plazo de veinte d\u00edas, el anotante podr\u00e1 pedir la inscripci\u00f3n del dominio. Si no tuviera los documentos necesarios, acudir\u00e1 al Registrador para que, con citaci\u00f3n del due\u00f1o, solicite del Notario, Juzgado o dependencia administrativa donde radiquen los archivos en que se encuentren, que expidan copia o testimonio de ellos y se le entreguen al anotante a dicho objeto. En defecto de documentos o cuando, siendo estos defectuosos, no opte por subsanarlos, podr\u00e1 el interesado justificar el dominio del due\u00f1o en la forma que prescribe esta Ley.<\/p>\n<p>Cuarta. El Registrador inscribir\u00e1 el dominio cuando se le pida, seg\u00fan las reglas anteriores, dejando archivado, en su caso, el documento en que conste el requerimiento, del cual dar\u00e1 las certificaciones que los interesados soliciten, y convertir\u00e1 en inscripci\u00f3n definitiva la anotaci\u00f3n del derecho real. Si la anotaci\u00f3n hubiera caducado se inscribir\u00e1 el derecho real, previa nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Quinta. El Registrador dar\u00e1 por concluido el procedimiento siempre que con anterioridad a la pr\u00e1ctica de dichos asientos se le acredite la interposici\u00f3n de demanda impugnando la pretensi\u00f3n del anotante, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan ser acordadas por el Juez o Tribunal.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 204.<\/strong><\/p>\n<p>Las actas de notoriedad tramitadas a fines de la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo s\u00f3lo podr\u00e1n inscribirse cuando las inscripciones contradictorias tengan m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, sin haber sufrido alteraci\u00f3n, y el Notario hubiese notificado personalmente su tramitaci\u00f3n a los titulares de las mismas o a sus causahabientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Diez. El <strong>art\u00edculo 204<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s del procedimiento prevenido en el art\u00edculo anterior y la posibilidad de inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos previstos en los art\u00edculos 205 y 206, podr\u00e1 <strong>obtenerse tambi\u00e9n la inmatriculaci\u00f3n<\/strong> de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>1.\u00ba Cuando se trate de fincas aportadas a expedientes de transformaci\u00f3n o equidistribuci\u00f3n urban\u00edstica y se pretenda la inmatriculaci\u00f3n en virtud de los documentos en cuya virtud se proceda a la inscripci\u00f3n de las fincas de resultado.<\/p>\n<p>2.\u00ba Cuando se trate de fincas de reemplazo resultantes de expedientes de concentraci\u00f3n parcelaria.<\/p>\n<p>3.\u00ba Cuando se trate de fincas que hubieran sido objeto de expropiaci\u00f3n forzosa.<\/p>\n<p>4.\u00ba Cuando se trate de fincas de titularidad p\u00fablica resultantes de procedimientos administrativos de deslinde.<\/p>\n<p>5.\u00ba En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculaci\u00f3n, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 203, deban intervenir en el expediente, observ\u00e1ndose las dem\u00e1s garant\u00edas prevenidas en dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p>Cuando las nuevas fincas creadas en virtud de los procedimientos a que se refiere este precepto no hubieran sido incorporadas previamente al plano parcelario catastral con delimitaci\u00f3n de las parcelas que hayan de corresponderles, el Registrador remitir\u00e1 por medios electr\u00f3nicos a la Direcci\u00f3n General del Catastro copia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada para la inmatriculaci\u00f3n el d\u00eda siguiente al de su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. El Catastro devolver\u00e1 al Registrador las referencias catastrales de las fincas objeto del acto de que se trate para su incorporaci\u00f3n al asiento, y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral indicando, en su caso, si la finca ha de entenderse coordinada con la descripci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p>Una vez practicada la inmatriculaci\u00f3n, el Registrador expedir\u00e1 el edicto a que se refiere la regla s\u00e9ptima del apartado 1 del art\u00edculo anterior.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 205.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n inscribibles, sin necesidad de la previa inscripci\u00f3n, los t\u00edtulos p\u00fablicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos t\u00edtulos, siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados.<\/p>\n<p>En el asiento que se practique se expresar\u00e1n necesariamente las circunstancias esenciales de la adquisici\u00f3n anterior, tom\u00e1ndolas de los mismos documentos o de otros presentados al efecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>Once. El <strong>art\u00edculo 205<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abSer\u00e1n inscribibles, sin necesidad de la previa inscripci\u00f3n y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los t\u00edtulos p\u00fablicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un a\u00f1o antes de dicho otorgamiento tambi\u00e9n mediante t\u00edtulo p\u00fablico, siempre que exista identidad en la descripci\u00f3n de la finca contenida en ambos t\u00edtulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que necesariamente debe ser aportada al efecto.<\/p>\n<p>El Registrador deber\u00e1 verificar la falta de previa inscripci\u00f3n de la finca a favor de persona alguna y no habr\u00e1 de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.<\/p>\n<p>Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras de dominio p\u00fablico que no est\u00e9n inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la informaci\u00f3n territorial asociada facilitada por las Administraciones P\u00fablicas, notificar\u00e1 tal circunstancia a la entidad u \u00f3rgano competente, acompa\u00f1ando la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si la Administraci\u00f3n manifestase su oposici\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, denegar\u00e1 la inmatriculaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p>En caso de calificaci\u00f3n positiva por el Registrador, \u00e9ste proceder\u00e1 a extender la inscripci\u00f3n del derecho de dominio, notificar\u00e1 la inmatriculaci\u00f3n realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, as\u00ed como al Ayuntamiento en que est\u00e9 situada la finca. Asimismo ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n del edicto y utilizar\u00e1 el servicio en l\u00ednea para creaci\u00f3n de alertas espec\u00edficas a que refiere la regla s\u00e9ptima del apartado 1 del art\u00edculo 203.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 206.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho p\u00fablico o servicios organizados que forman parte de la estructura pol\u00edtica de aqu\u00e9l y las de la Iglesia Cat\u00f3lica, cuando carezcan del t\u00edtulo escrito de dominio, podr\u00e1n inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificaci\u00f3n librada por el funcionario a cuyo cargo est\u00e9 la administraci\u00f3n de los mismos, en la que se expresar\u00e1 el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n o el modo en que fueron adquiridos.<\/p>\n<p>Mediante certificaci\u00f3n administrativa, librada en los t\u00e9rminos indicados en el p\u00e1rrafo anterior y con los dem\u00e1s requisitos en cada caso establecidos, podr\u00e1n inscribirse la declaraci\u00f3n de obra nueva, mejoras y divisi\u00f3n horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n y segregaci\u00f3n de fincas del Estado y de los dem\u00e1s entes p\u00fablicos estatales certificantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>Doce. El <strong>art\u00edculo 206<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab1. Las Administraciones P\u00fablicas y las entidades de Derecho p\u00fablico con personalidad jur\u00eddica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aqu\u00e9llas podr\u00e1n inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportaci\u00f3n de su t\u00edtulo escrito de dominio, cuando dispongan de \u00e9l, junto con certificaci\u00f3n administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jur\u00eddicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administraci\u00f3n de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisici\u00f3n y fecha del acuerdo del \u00f3rgano competente para su inclusi\u00f3n en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobaci\u00f3n de la \u00faltima actualizaci\u00f3n del inventario de la que resulte la inclusi\u00f3n del inmueble objeto de la certificaci\u00f3n con indicaci\u00f3n de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, as\u00ed como de su descripci\u00f3n, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectaci\u00f3n, adscripci\u00f3n o reserva, en el segundo.<\/p>\n<p>Asimismo, las entidades referidas deber\u00e1n aportar certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripci\u00f3n literaria y la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se solicita en la forma establecida en la letra b) del art\u00edculo 9. Solo en caso de que la finca careciese de certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, podr\u00e1 aportarse una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa, la cual deber\u00e1 corresponderse con la descripci\u00f3n literaria realizada y respetar la delimitaci\u00f3n de los colindantes catastrales y registrales. A la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa deber\u00e1 acompa\u00f1arse informe del Catastro.<\/p>\n<p>2. En todo caso, ser\u00e1 preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculaci\u00f3n de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegar\u00e1 la inmatriculaci\u00f3n solicitada, previa expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de las referidas fincas, que remitir\u00e1 al organismo interesado junto con la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Practicada la inmatriculaci\u00f3n, el Registrador expedir\u00e1 el edicto a que se refiere la regla s\u00e9ptima del apartado 1 del art\u00edculo 203 con el mismo r\u00e9gimen en ella previsto, incluido el sistema de alertas.<\/p>\n<p>4. Junto al procedimiento registral ordinario, cuando se trate de fincas propiedad de alguna de las entidades referidas en el apartado 1, podr\u00e1 obtenerse la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n administrativa, expedida con los requisitos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del art\u00edculo 37 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s de ello, mediante certificaci\u00f3n administrativa del acto en que as\u00ed se disponga, podr\u00e1n practicarse, en los bienes de titularidad de las Administraciones P\u00fablicas y de las entidades de Derecho p\u00fablico a que refiere el apartado 1 de este art\u00edculo, operaciones registrales de agrupaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n, segregaci\u00f3n, declaraci\u00f3n de obra nueva, divisi\u00f3n horizontal, constituci\u00f3n de conjuntos inmobiliarios, rectificaci\u00f3n descriptiva o cancelaci\u00f3n, siempre que tales actos no afecten a terceros que no hubieran sido citados en el expediente, se cumplan los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n sectorial y se aporte la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca o representaci\u00f3n alternativa, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 10.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 207.<\/strong><\/p>\n<p>Las inscripciones de inmatriculaci\u00f3n practicadas con arreglo a lo establecido en los dos art\u00edculos anteriores no surtir\u00e1n efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos a\u00f1os desde su fecha.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>Trece. El <strong>art\u00edculo 207<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abSi la inmatriculaci\u00f3n de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los n\u00fameros 1.\u00b0, 2.\u00b0, 3.\u00b0 y 4.\u00b0 del art\u00edculo 204, el art\u00edculo 205 y el art\u00edculo 206, los efectos protectores dispensados por el art\u00edculo 34 de esta Ley no se producir\u00e1n hasta transcurridos dos a\u00f1os desde su fecha. Esta limitaci\u00f3n se har\u00e1 constar expresamente en el acta de inscripci\u00f3n, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 208.<\/strong><\/p>\n<p>Las nuevas plantaciones, as\u00ed como la construcci\u00f3n de edificios o mejoras de una finca urbana, podr\u00e1n inscribirse en el Registro por su descripci\u00f3n en los t\u00edtulos referentes al inmueble. Tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribirse mediante escritura p\u00fablica, en la que el contratista de la obra manifieste estar reintegrado de su importe por el propietario, o en la que \u00e9ste describa la edificaci\u00f3n, acompa\u00f1ando certificado del Arquitecto Director de la obra o del Arquitecto municipal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>Catorce. El <strong>art\u00edculo 208<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abLa <strong>reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo<\/strong> <strong>interrumpido<\/strong> se realizar\u00e1 en expediente tramitado con arreglo a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Primera. No se entender\u00e1 producida la interrupci\u00f3n del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 practicarse mediante la presentaci\u00f3n del documento en que se hubiera formalizado la adquisici\u00f3n, declaraci\u00f3n o constituci\u00f3n del derecho, objeto de la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>Segunda. La tramitaci\u00f3n se acomodar\u00e1 a lo previsto en el art\u00edculo 203, con las siguientes especialidades:<\/p>\n<p>1.\u00aa Se iniciar\u00e1 el expediente mediante escrito en el cual, junto a la descripci\u00f3n de la finca, se expresar\u00e1 la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio y todas las dem\u00e1s que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, y al que deber\u00e1n acompa\u00f1arse los documentos prevenidos en la letra a) de la regla segunda del apartado 1 del referido art\u00edculo.<\/p>\n<p>2.\u00aa Deber\u00e1n aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisici\u00f3n, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisici\u00f3n de los titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno para justificar su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u00aa Junto a los interesados referidos en la regla quinta del apartado 1 del art\u00edculo 203, deber\u00e1 ser citado en todo caso quien aparezca, seg\u00fan la \u00faltima inscripci\u00f3n vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condici\u00f3n e identidad de \u00e9stos.<\/p>\n<p>4.\u00aa Cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, la citaci\u00f3n al titular registral o sus herederos deber\u00e1 realizarse de modo personal.<\/p>\n<p>La misma regla se observar\u00e1 si, a pesar de tener la inscripci\u00f3n m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, cualquier otro asiento relativo a cualquier t\u00edtulo otorgado por el titular registral o sus herederos.<\/p>\n<p>Tercera. Si los citados comparecieran y as\u00ed lo convinieran un\u00e1nimemente en virtud de acta firmada por el Notario junto con todos los interesados, se extender\u00e1 la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo del solicitante, si fuera procedente.<\/p>\n<p>Cuarta. Si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposici\u00f3n, el Notario dar\u00e1 por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresi\u00f3n de la causa en que se funde. En ese caso, el promotor podr\u00e1 entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.<\/p>\n<p>Quinta. No perjudicar\u00e1n al titular de buena fe a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes del expediente a que se refiere este art\u00edculo, cualquiera que fuese la naturaleza del t\u00edtulo en que se funde, los t\u00edtulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que no hubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 209.<\/strong><\/p>\n<p>El procedimiento de liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes se aplicar\u00e1 para cancelar hipotecas, cargas, grav\u00e1menes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena que hayan prescrito con arreglo a la legislaci\u00f3n civil, seg\u00fan la fecha que conste en el Registro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>Quince. El art\u00edculo 209 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab1. La subsanaci\u00f3n de <strong>la doble o, en general, m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n<\/strong> de una misma finca o parte de ella en folios registrales distintos tendr\u00e1 lugar a trav\u00e9s de expediente que se tramitar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las reglas siguientes:<\/p>\n<p>Primera. Ser\u00e1 competente para su tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n el Registrador del distrito hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. Si la superficie de la finca se extendiese sobre territorio de dos o m\u00e1s Registros, la competencia vendr\u00e1 determinada por el historial registral m\u00e1s antiguo, y si todos fueran de la misma fecha, corresponder\u00e1 al Registrador del distrito donde se sit\u00fae la mayor parte de la superficie de la finca.<\/p>\n<p>Segunda. El expediente se iniciar\u00e1 de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes, en los cuales deber\u00e1n hacerse constar, en los t\u00e9rminos prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para la pr\u00e1ctica de notificaciones.<\/p>\n<p>Tercera. Si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las representaciones gr\u00e1ficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculaci\u00f3n, total o parcial, notificar\u00e1 tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes.<\/p>\n<p>Cuarta. Cuando el dominio sobre la finca aparezca inscrito en los distintos folios registrales en favor de una misma persona, si los mismos estuviesen libres de cargas o fueran estas exactamente las mismas y estuviesen inscritas siguiendo el mismo orden, de modo que no puedan producirse perjuicios para terceros, la contradicci\u00f3n se salvar\u00e1 con el consentimiento de los interesados, practicando al final del historial registral m\u00e1s reciente un asiento de cierre o cancelaci\u00f3n del mismo, haciendo referencia a este hecho, mediante la oportuna nota al margen en el historial m\u00e1s antiguo.<\/p>\n<p>Quinta. Si fueren distintos los titulares del dominio o de las cargas inscritas o siendo coincidentes no guardasen id\u00e9ntico orden, el Registrador convocar\u00e1 a los interesados a fin de lograr el acuerdo que determine las titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelaci\u00f3n registral entre ellas.<\/p>\n<p>Sexta. Si todos comparecieran y un\u00e1nimemente convinieran las rectificaciones que, a su juicio, hayan de realizarse, el Registrador, siempre que estimase legalmente procedentes las operaciones as\u00ed convenidas, har\u00e1 constar documentalmente el acuerdo, que firmar\u00e1 con los interesados, y proceder\u00e1 a cancelar el historial de la finca registral m\u00e1s moderna y, en su caso, rectificar la m\u00e1s antigua, en la forma acordada.<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposici\u00f3n en cualquier fase de la tramitaci\u00f3n, el Registrador dar\u00e1 por concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y tambi\u00e9n por nota al margen de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes.<\/p>\n<p>En tal caso, el promotor del expediente podr\u00e1 entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposici\u00f3n ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.<\/p>\n<p>Fuera de los supuestos de oposici\u00f3n, frente a la denegaci\u00f3n de la constataci\u00f3n de la doble inmatriculaci\u00f3n por parte del Registrador podr\u00e1n los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificaci\u00f3n negativa; quedando siempre a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.<\/p>\n<p>Octava. Las notas marginales de doble inmatriculaci\u00f3n practicadas en los folios de las fincas afectadas caducar\u00e1n a los seis meses de su fecha, salvo que dentro de dicho plazo se practique anotaci\u00f3n preventiva, como consecuencia de la presentaci\u00f3n en el Registro de la demanda interpuesta en el procedimiento judicial correspondiente.<\/p>\n<p>En todos los casos, se aplicar\u00e1n al asiento de presentaci\u00f3n y, en su caso, a la anotaci\u00f3n preventiva practicada las normas sobre pr\u00f3rroga o mantenimiento de vigencia prevenidas para el caso de interposici\u00f3n de recurso frente a la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>Novena. En todos los dem\u00e1s supuestos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dar\u00e1 inmediatamente por concluso el expediente.<\/p>\n<p>2. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del art\u00edculo 37 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, y dem\u00e1s disposiciones concordantes.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 210.<\/strong><\/p>\n<p>Los expedientes de liberaci\u00f3n se tramitar\u00e1n con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Primera. Ser\u00e1 Juez competente, cualquiera que sea la cuant\u00eda del gravamen a cancelar, el de primera instancia del partido en que radiquen los bienes, y si la finca que se pretende liberar est\u00e1 situada en dos o m\u00e1s partidos, el de aquel en que est\u00e9 la parte principal, consider\u00e1ndose como tal la que contenga la casa-habitaci\u00f3n del due\u00f1o o, en su defecto, la casa-labor, y, si tampoco la hubiere, la parte de mayor cabida.<\/p>\n<p>Si la liberaci\u00f3n se ha de referir a un ferrocarril, canal u otra obra de an\u00e1loga naturaleza que atraviese varios partidos, se considerar\u00e1 parte principal aqu\u00e9lla en que est\u00e9 el punto de arranque de la obra.<\/p>\n<p>Segunda. El titular de la finca o derecho gravado con las cargas cuya liberaci\u00f3n se pretende comparecer\u00e1 ante el Juzgado sin necesidad de Abogado ni Procurador, presentando un escrito, al que acompa\u00f1ar\u00e1 una certificaci\u00f3n del Registro que acredite su calidad de titular y en la que se insertar\u00e1 literalmente la menci\u00f3n, anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n que se pretenda cancelar.<\/p>\n<p>Tercera. El Secretario judicial citar\u00e1, personalmente o por c\u00e9dula, en la forma determinada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al titular o titulares de dichos asientos o a sus causahabientes, si su domicilio fuere conocido; de no serlo, ser\u00e1n citados por edictos, que se publicar\u00e1n en el Bolet\u00edn Oficial de la provincia, en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, del Juzgado del t\u00e9rmino municipal al que pertenezca la finca y en el del Juzgado en que se siga el procedimiento.<\/p>\n<p>Cuarta. Los citados en cualquiera de estas formas podr\u00e1n comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga en un plazo de diez d\u00edas, a contar desde el de la citaci\u00f3n personal o por c\u00e9dula, o, en su caso, desde el de la publicaci\u00f3n de los edictos.<\/p>\n<p>Quinta. Si comparecieren y se allanaren a la pretensi\u00f3n deducida por el actor, el Juez dictar\u00e1 sentencia ordenando la cancelaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>Sexta. Si se opusieren, se seguir\u00e1 el juicio por los tr\u00e1mites marcados para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. En el caso de no comparecer, el Secretario judicial publicar\u00e1 nuevos edictos, por un plazo de veinte d\u00edas, y si transcurrido este per\u00edodo no hubieren tampoco comparecido, dar\u00e1 traslado del expediente al Ministerio Fiscal, a fin de que informe en t\u00e9rmino de ocho d\u00edas sobre si se han cumplido las formalidades prevenidas en esta ley. Si el Ministerio Fiscal encontrare algunos defectos, se subsanar\u00e1n, y si no los hallare, as\u00ed como una vez subsanados los que se\u00f1alare, el Juez dictar\u00e1 sentencia.<\/p>\n<p>Si el titular del asiento que se pretenda cancelar hubiere sido citado personalmente, no ser\u00e1 necesaria la publicaci\u00f3n de los edictos que previene esta regla.<\/p>\n<p>Octava. La sentencia que se dicte, en cualquiera de los supuestos comprendidos en las tres reglas precedentes, ser\u00e1 apelable en ambos efectos, sustanci\u00e1ndose la apelaci\u00f3n por los tr\u00e1mites de los incidentes.<\/p>\n<p>Novena. Ser\u00e1 t\u00edtulo bastante para obtener la cancelaci\u00f3n el testimonio literal de la sentencia firme.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Diecis\u00e9is. El <strong>art\u00edculo 210<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab1. El titular registral de cualquier derecho que registralmente aparezca gravado con <strong>cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos<\/strong> por prescripci\u00f3n, caducidad o no uso podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n registral de los mismos, a trav\u00e9s de expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes, tramitado con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Primera. Ser\u00e1 competente para la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del expediente el Registrador de la Propiedad del distrito en que radique la finca o la mayor parte de su superficie, en los casos en que la finca pertenezca a dos o m\u00e1s distritos.<\/p>\n<p>Segunda. El procedimiento se iniciar\u00e1 mediante solicitud del titular registral del derecho gravado o de cualquiera de ellos, si fueren varios, en el cual el solicitante identificar\u00e1 la finca y el derecho o gravamen cuya extinci\u00f3n se alega y sus titulares registrales, y declarar\u00e1 expresamente, bajo su responsabilidad, haber transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n, caducidad o no uso prevenido en la ley para la extinci\u00f3n del mismo derecho, as\u00ed como la falta de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de dicho plazo.<\/p>\n<p>Tercera. Presentado el escrito, el Registrador citar\u00e1 personalmente a los titulares registrales de las cargas cuya extinci\u00f3n se solicita o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley.<\/p>\n<p>Cuarta. En el plazo de quince d\u00edas desde la notificaci\u00f3n o, a falta de la misma, desde la publicaci\u00f3n del edicto correspondiente en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, podr\u00e1 comparecer el titular registral de la carga o gravamen, oponi\u00e9ndose a la petici\u00f3n. Podr\u00e1n igualmente formular oposici\u00f3n los causahabientes del titular registral, siempre que al tiempo de la misma presenten su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, obteniendo la inscripci\u00f3n del mismo dentro del plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>Si los citados comparecieran y consintieran las cancelaciones solicitadas, se practicar\u00e1n las mismas, si fueran procedentes.<\/p>\n<p>Quinta. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposici\u00f3n en cualquier fase de la tramitaci\u00f3n, dictar\u00e1 el Registrador resoluci\u00f3n que ponga fin al expediente, dejando constancia documental de dicho extremo mediante acta, quedando a las partes reservada la acci\u00f3n que proceda, para que por los Tribunales se decida sobre la extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la carga o gravamen en el procedimiento correspondiente.<\/p>\n<p>Sexta. Fuera de los supuestos de oposici\u00f3n, frente a la denegaci\u00f3n de la solicitud del promotor por parte del Registrador, podr\u00e1n los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1n, cualquiera que sea el procedimiento iniciado, las normas prevenidas en la Ley Hipotecaria para la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. En todos los dem\u00e1s supuestos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dar\u00e1 inmediatamente por concluso el expediente.<\/p>\n<p>Octava. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podr\u00e1n cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitaci\u00f3n del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opci\u00f3n, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuraci\u00f3n jur\u00eddica, cuando hayan transcurrido cinco a\u00f1os desde el d\u00eda en que venci\u00f3 el t\u00e9rmino en que, seg\u00fan el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotaci\u00f3n preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el t\u00edtulo o formulado reclamaci\u00f3n judicial sobre su cumplimiento.<\/p>\n<p>Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada, podr\u00e1n igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda.<\/p>\n<p>Del mismo modo, a instancia de persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo, los asientos relativos a censos, foros y otros grav\u00e1menes de naturaleza an\u00e1loga, establecidos por tiempo indefinido, podr\u00e1n ser cancelados cuando hayan transcurrido sesenta a\u00f1os desde la extensi\u00f3n del \u00faltimo asiento relativo a los mismos.<\/p>\n<p>2. Para la cancelaci\u00f3n de un asiento relativo a una concesi\u00f3n administrativa inscrita registralmente, ser\u00e1 suficiente con la presentaci\u00f3n al Registro de la Propiedad de certificaci\u00f3n expedida por la Administraci\u00f3n P\u00fablica titular del inmueble en la que se acredite la extinci\u00f3n de dicha concesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"texto-refundido-de-la-ley-del-catastro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO<\/strong><\/span><\/h6>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>TEXTO ANTERIOR<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>NUEVO TEXTO<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 3. Contenido.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. La descripci\u00f3n catastral de los bienes inmuebles comprender\u00e1 sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas, entre las que se encontrar\u00e1n la localizaci\u00f3n y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, el valor catastral y el titular catastral, con su n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal o, en su caso, n\u00famero de identidad de extranjero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Uno. Se modifica el <strong>apartado 1 del art\u00edculo 3,<\/strong> que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab1. La descripci\u00f3n catastral de los bienes inmuebles comprender\u00e1 sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas, entre las que se encontrar\u00e1n la localizaci\u00f3n y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, el valor catastral y el titular catastral, con su n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal o, en su caso, n\u00famero de identidad de extranjero. <strong>Cuando los inmuebles est\u00e9n coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporar\u00e1 dicha circunstancia junto con su c\u00f3digo registral<\/strong>.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 5. \u00d3rganos colegiados.<\/strong><\/p>\n<p>1. ..<\/p>\n<p>2. En cada municipio <strong>existir\u00e1<\/strong> una junta pericial que podr\u00e1 intervenir, como \u00f3rgano de asesoramiento, apoyo y colaboraci\u00f3n, en la tramitaci\u00f3n de los procedimientos catastrales que afecten a bienes inmuebles r\u00fasticos. La composici\u00f3n y funciones de las juntas periciales se regular\u00e1n reglamentariamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Dos. Se modifica el <strong>apartado 2 del art\u00edculo 5<\/strong>, que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab2. En cada municipio <strong>podr\u00e1 constituirse<\/strong> una junta pericial para intervenir, como \u00f3rgano de asesoramiento, apoyo y colaboraci\u00f3n, en la tramitaci\u00f3n de los procedimientos catastrales que afecten a bienes inmuebles r\u00fasticos. La composici\u00f3n y funciones de las juntas periciales se regular\u00e1n reglamentariamente.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 6. Concepto y clases de bienes inmuebles.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Tendr\u00e1n tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n de bienes inmuebles:<\/p>\n<p>a) Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al r\u00e9gimen especial de propiedad horizontal, as\u00ed como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en \u00bbpro indiviso\u00bb adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribuci\u00f3n de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoraci\u00f3n catastral, se realizar\u00e1 en la forma que se determine reglamentariamente.<\/p>\n<p>b) Los comprendidos en el art\u00edculo 8 de esta Ley.<\/p>\n<p>c) El \u00e1mbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesi\u00f3n administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios p\u00fablicos a los que se hallen afectos, salvo que se den los supuestos previstos en las letras anteriores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Tres. Se modifica el <strong>apartado 2 del art\u00edculo 6<\/strong>, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2. Tendr\u00e1n tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n de bienes inmuebles:<\/p>\n<p>a) Los diferentes elementos privativos que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al r\u00e9gimen especial de propiedad horizontal, as\u00ed como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribuci\u00f3n de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoraci\u00f3n catastral, se realizar\u00e1 en la forma que se determine reglamentariamente.<\/p>\n<p>b) Los comprendidos en el art\u00edculo 8 de esta Ley.<\/p>\n<p>c) El \u00e1mbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesi\u00f3n administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios p\u00fablicos a los que se hallen afectos, salvo que se den los supuestos previstos en las letras anteriores.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 7. Bienes inmuebles urbanos y r\u00fasticos.<\/strong><\/p>\n<p>2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:\u2026<\/p>\n<p>b) Los terrenos que tengan la consideraci\u00f3n de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica prevean o permitan su paso a la situaci\u00f3n de suelo urbanizado, siempre que est\u00e9n incluidos en sectores o \u00e1mbitos espaciales delimitados, as\u00ed como los dem\u00e1s suelos de este tipo a partir del momento de aprobaci\u00f3n del instrumento urban\u00edstico que establezca las determinaciones para su desarrollo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Cuatro. Se modifica la <strong>letra b) del apartado 2 del art\u00edculo 7<\/strong>, que queda redactada del siguiente modo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00abb) Los terrenos que tengan la consideraci\u00f3n de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica aprobados prevean o permitan su paso a la situaci\u00f3n de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o \u00e1mbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenaci\u00f3n detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 9. Titulares catastrales y representaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1. Son titulares catastrales las personas naturales y jur\u00eddicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:<\/p>\n<p>a) Derecho de propiedad plena o menos plena.<\/p>\n<p>b) Concesi\u00f3n administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios p\u00fablicos a que se halle afecto.<\/p>\n<p>c) Derecho real de superficie.<\/p>\n<p>d) Derecho real de usufructo.<\/p>\n<p>2. Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca \u00bbpro indiviso\u00bb a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuir\u00e1 a la comunidad constituida por todas ellas, que se har\u00e1 constar bajo la denominaci\u00f3n que resulte de su identificaci\u00f3n fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o part\u00edcipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota.<\/p>\n<p>3. Cuando alguno de los derechos a que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo sea com\u00fan a los dos c\u00f3nyuges, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, la titularidad catastral corresponder\u00e1 a ambos y se atribuir\u00e1 por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de titulares catastrales, pero constar\u00e1n en el Catastro a los exclusivos efectos de informaci\u00f3n respecto de las imputaciones de rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, quienes ostenten sobre el bien inmueble un derecho real de disfrute sometido a dicha imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho seg\u00fan el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomar\u00e1 en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aqu\u00e9l, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporaci\u00f3n al Catastro sea posterior a la del t\u00edtulo inscrito en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>6. A efectos de sus relaciones con el Catastro los titulares catastrales se regir\u00e1n por las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) Cuando concurran varios titulares catastrales en un mismo inmueble, \u00e9stos deber\u00e1n designar un representante. En su defecto, se considerar\u00e1 como tal al que deba ostentar la condici\u00f3n de contribuyente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o, si existiera, preferentemente al sustituto del contribuyente. Si \u00e9ste fuera una Entidad sin personalidad, la representaci\u00f3n recaer\u00e1 en cualquiera de los comuneros, miembros o part\u00edcipes.<\/p>\n<p>b) Cuando la titularidad catastral de los bienes inmuebles corresponda a los dos c\u00f3nyuges, se presumir\u00e1 otorgada la representaci\u00f3n indistintamente a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestaci\u00f3n expresa en contrario.<\/p>\n<p>c) En los dem\u00e1s supuestos, la representaci\u00f3n se regir\u00e1 por lo previsto en la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este apartado se entender\u00e1 sin perjuicio del derecho de los representados a ser informados en todo momento de las actuaciones realizadas en relaci\u00f3n al inmueble, as\u00ed como de las resoluciones que pudieran adoptarse.<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Cinco. Se modifica el <strong>art\u00edculo 9<\/strong>, que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 9. Titulares catastrales y representaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1. Son titulares catastrales las personas naturales y jur\u00eddicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:<\/p>\n<p>a) Derecho de propiedad plena o menos plena.<\/p>\n<p>b) Concesi\u00f3n administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios p\u00fablicos a que se halle afecto.<\/p>\n<p>c) Derecho real de superficie.<\/p>\n<p>d) Derecho real de usufructo.<\/p>\n<p>2. Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca pro indiviso a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuir\u00e1 a la comunidad constituida por todas ellas, que se har\u00e1 constar bajo la denominaci\u00f3n que resulte de su identificaci\u00f3n fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o part\u00edcipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota.<\/p>\n<p>3. Cuando alguno de los derechos a que se refiere el apartado 1 sea com\u00fan a los dos c\u00f3nyuges, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, la titularidad catastral corresponder\u00e1 a ambos y se atribuir\u00e1 por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho seg\u00fan el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomar\u00e1 en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aqu\u00e9l, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporaci\u00f3n al Catastro sea posterior a la del t\u00edtulo inscrito en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>5. A efectos de sus relaciones con el Catastro, los titulares catastrales se regir\u00e1n por las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) Cuando concurran varios titulares catastrales en un mismo inmueble, \u00e9stos deber\u00e1n designar un representante. A falta de designaci\u00f3n expresa, se considerar\u00e1 como tal al que deba ostentar la condici\u00f3n de contribuyente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o, si existiera, preferentemente al sustituto del contribuyente. Si concurrieran en esta condici\u00f3n una pluralidad de titulares, la representaci\u00f3n recaer\u00e1 en cualquiera de los comuneros, miembros o part\u00edcipes.<\/p>\n<p>b) Cuando la titularidad catastral de los bienes inmuebles corresponda a los dos c\u00f3nyuges, se presumir\u00e1 otorgada la representaci\u00f3n indistintamente a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestaci\u00f3n expresa en contrario.<\/p>\n<p>c) En los dem\u00e1s supuestos, o cuando existiera una entidad sin personalidad, la representaci\u00f3n se regir\u00e1 por lo previsto en la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este apartado se entender\u00e1 sin perjuicio del derecho de los representados a ser informados en todo momento de las actuaciones realizadas en relaci\u00f3n al inmueble, as\u00ed como de las resoluciones que pudieran adoptarse.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 11. Obligatoriedad de la incorporaci\u00f3n y tipos de procedimientos.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Seis. Se a\u00f1ade un nuevo <strong>apartado 3 al art\u00edculo 11<\/strong>, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3. En caso de fincas que hayan sido objeto de coordinaci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria, se tomar\u00e1 en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripci\u00f3n gr\u00e1fica coordinada, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporaci\u00f3n al Catastro sea posterior a la de la coordinaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 13. Procedimiento de incorporaci\u00f3n mediante declaraciones.<\/strong><\/p>\n<p>1. Son declaraciones los documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n catastral de los inmuebles. Las declaraciones se realizar\u00e1n en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda.<\/p>\n<p>2. Los titulares de los derechos a que se refiere el art\u00edculo 9 est\u00e1n sujetos a la obligaci\u00f3n de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporaci\u00f3n en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, as\u00ed como a facilitar los datos identificativos de quienes ostenten un derecho real de disfrute al que se refiere el apartado 4 del citado art\u00edculo, excepto en los supuestos de comunicaci\u00f3n previstos en este cap\u00edtulo. Asimismo est\u00e1n obligados a colaborar con el Catastro Inmobiliario suministr\u00e1ndole cuanta informaci\u00f3n resulte precisa para su gesti\u00f3n, bien sea con car\u00e1cter general, bien a requerimiento de los \u00f3rganos competentes de aqu\u00e9l conforme a lo reglamentariamente establecido.<\/p>\n<p>3. Cuando fueran varios los obligados a declarar un mismo hecho, acto o negocio, cumplida la obligaci\u00f3n por uno, se entender\u00e1 cumplida por todos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Siete. Se modifica el <strong>art\u00edculo 13<\/strong>, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1. Son declaraciones los documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n catastral de los inmuebles. Las declaraciones se realizar\u00e1n en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>2. Los titulares de los derechos a que se refiere el art\u00edculo 9 est\u00e1n sujetos a la obligaci\u00f3n de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporaci\u00f3n en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, excepto en los supuestos de comunicaci\u00f3n previstos en este Cap\u00edtulo. Asimismo est\u00e1n obligados a colaborar con el Catastro Inmobiliario suministr\u00e1ndole cuanta informaci\u00f3n resulte precisa para su gesti\u00f3n, bien sea con car\u00e1cter general, bien a requerimiento de los \u00f3rganos competentes de aqu\u00e9l conforme a lo reglamentariamente establecido. Cuando fueran varios los obligados a declarar un mismo hecho, acto o negocio, cumplida la obligaci\u00f3n por uno, se entender\u00e1 cumplida por todos.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 14. Procedimiento de incorporaci\u00f3n mediante comunicaciones.<\/strong><\/p>\n<p>Son comunicaciones:<\/p>\n<p>a) La informaci\u00f3n que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga exclusivamente la adquisici\u00f3n o consolidaci\u00f3n de la propiedad de la totalidad del inmueble, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los t\u00e9rminos a que se refiere el T\u00edtulo V y se formalice en escritura p\u00fablica o se solicite su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate.<\/p>\n<p>Asimismo constituir\u00e1 comunicaci\u00f3n la informaci\u00f3n que deben remitir los notarios referida a la segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n o agrupaci\u00f3n de los bienes inmuebles, siempre que, realizadas las actuaciones que prev\u00e9 el art\u00edculo 47.2, conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, exista correspondencia entre los inmuebles objeto de dichas actuaciones y la descripci\u00f3n que figura en el Catastro y que se aporte el plano, representado sobre la cartograf\u00eda catastral, que permita la identificaci\u00f3n de esas alteraciones.<\/p>\n<p>d) La informaci\u00f3n con trascendencia catastral que debe remitir la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria al Catastro, en los supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente, con los datos identificativos y cuotas de participaci\u00f3n de los titulares de derechos que recaigan sobre bienes inmuebles, obtenida a trav\u00e9s de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Ocho. Se modifican las <strong>letras a) y d) del art\u00edculo 14 y se a\u00f1ade una nueva letra e),<\/strong> quedando redactadas del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00aba) La informaci\u00f3n que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga la adquisici\u00f3n o consolidaci\u00f3n de la propiedad, o la adquisici\u00f3n o constituci\u00f3n de los derechos de usufructo, superficie o de una concesi\u00f3n administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los t\u00e9rminos a que se refiere el T\u00edtulo V y se formalice en escritura p\u00fablica o se solicite su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Asimismo constituir\u00e1 comunicaci\u00f3n la informaci\u00f3n que deben remitir los notarios referida a la segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n o agrupaci\u00f3n de los bienes inmuebles, siempre que, realizadas las actuaciones que prev\u00e9 el apartado 2 del art\u00edculo 47, conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, exista correspondencia entre los inmuebles objeto de dichas actuaciones y la descripci\u00f3n que figura en el Catastro y que se aporte el plano, representado sobre la cartograf\u00eda catastral, que permita la identificaci\u00f3n de esas alteraciones.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00abd) La informaci\u00f3n con trascendencia catastral que debe remitir la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria al Catastro, en los supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente, de la que tenga conocimiento a trav\u00e9s de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, que permita completar la titularidad de los inmuebles inscritos en el Catastro con las cuotas de participaci\u00f3n no inscritas del c\u00f3nyuge y de los comuneros, miembros o part\u00edcipes de las comunidades o entidades sin personalidad, as\u00ed como la referida a los datos identificativos, domicilio fiscal y lugar declarado de residencia habitual de los titulares catastrales, con independencia de la fecha de realizaci\u00f3n de los actos, hechos o negocios jur\u00eddicos correspondientes.<\/p>\n<p>e) La informaci\u00f3n con trascendencia catastral que debe remitir el Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente, relativa a los cambios de los cultivos o aprovechamientos de los bienes inmuebles r\u00fasticos, de la que tenga conocimiento con motivo de las solicitudes de ayudas de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 15. Procedimiento de incorporaci\u00f3n mediante solicitud.<\/strong><\/p>\n<p>Podr\u00e1 formular solicitud de baja en el Catastro Inmobiliario, que se acompa\u00f1ar\u00e1 de la documentaci\u00f3n acreditativa correspondiente, quien, figurando como titular catastral, hubiera cesado en el derecho que origin\u00f3 dicha titularidad.<\/p>\n<p>Asimismo, los titulares de los derechos reales de disfrute a que se refiere el art\u00edculo 9.4 podr\u00e1n solicitar que se haga constar la adquisici\u00f3n, existencia o cese de su derecho a los efectos previstos en el citado art\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>Nueve. Se modifica el <strong>art\u00edculo 15<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 15. Procedimiento de incorporaci\u00f3n mediante solicitud.<\/strong><\/p>\n<p>Podr\u00e1 formular solicitud de baja en el Catastro Inmobiliario, que se acompa\u00f1ar\u00e1 de la documentaci\u00f3n acreditativa correspondiente, quien, figurando como titular catastral, hubiera cesado en el derecho que origin\u00f3 dicha titularidad.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 16. Reglas comunes a las declaraciones y comunicaciones.<\/strong><\/p>\n<p>2. Ser\u00e1n objeto de declaraci\u00f3n o comunicaci\u00f3n, seg\u00fan proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:<\/p>\n<p>e) La constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de la titularidad de una concesi\u00f3n administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie, as\u00ed como de los derechos de disfrute a los que se refiere el art\u00edculo 9.4.<\/p>\n<p>f) Las variaciones en la cuota de participaci\u00f3n que corresponda a cada uno de los c\u00f3nyuges en los bienes inmuebles comunes, as\u00ed como en la composici\u00f3n interna y en la cuota de participaci\u00f3n de cada uno de los comuneros, miembros y part\u00edcipes de las comunidades o entidades sin personalidad a que se refiere el art\u00edculo 9.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Diez. Se modifican las <strong>letras e) y f) del apartado 2 del art\u00edculo 16<\/strong>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00abe) La constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de la titularidad de una concesi\u00f3n administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.<\/p>\n<p>f) Las variaciones en la cuota de participaci\u00f3n que corresponda a cada uno de los c\u00f3nyuges en los bienes inmuebles comunes, as\u00ed como en la composici\u00f3n interna y en la cuota de participaci\u00f3n de cada uno de los comuneros, miembros y part\u00edcipes en los supuestos de concurrencia de varios titulares o de existencia de las entidades sin personalidad a que se refiere el art\u00edculo 9.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 18. Procedimientos de subsanaci\u00f3n de discrepancias y de rectificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>2. Con ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de un hecho, acto o negocio en un documento p\u00fablico podr\u00e1n subsanarse las discrepancias relativas a la configuraci\u00f3n o superficie de la parcela, de conformidad con el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>a) El notario ante el que se formalicen los correspondientes hechos, actos o negocios jur\u00eddicos solicitar\u00e1 de los otorgantes que le manifiesten si la descripci\u00f3n que contiene la certificaci\u00f3n catastral a que se refiere el art\u00edculo 3.2 se corresponde con la realidad f\u00edsica del inmueble en el momento del otorgamiento del documento p\u00fablico.<\/p>\n<p>b) Si los otorgantes le manifestaran la identidad entre la realidad f\u00edsica y la certificaci\u00f3n catastral, el notario describir\u00e1 el inmueble en el documento p\u00fablico de acuerdo con dicha certificaci\u00f3n y har\u00e1 constar en el mismo la manifestaci\u00f3n de conformidad de los otorgantes.<\/p>\n<p>Cuando exista un t\u00edtulo previo que deba ser rectificado, los nuevos datos se consignar\u00e1n con los que ya aparecieran en aqu\u00e9l. En los documentos posteriores s\u00f3lo ser\u00e1 preciso consignar la descripci\u00f3n actualizada.<\/p>\n<p>c) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad f\u00edsica y la certificaci\u00f3n catastral, el notario solicitar\u00e1 su acreditaci\u00f3n por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia y una vez obtenido el consentimiento, requerido expresamente, de los titulares que resulten de lo dispuesto en el art\u00edculo 9.5 que, en su condici\u00f3n de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificaci\u00f3n, incorporar\u00e1 la nueva descripci\u00f3n del bien inmueble en el mismo documento p\u00fablico o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>El notario informar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Catastro sobre la rectificaci\u00f3n realizada, por medios telem\u00e1ticos, en el plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas desde la formalizaci\u00f3n del documento p\u00fablico. Una vez validada t\u00e9cnicamente por la citada Direcci\u00f3n General la rectificaci\u00f3n declarada, se incorporar\u00e1 la correspondiente alteraci\u00f3n en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartograf\u00eda catastral, la alteraci\u00f3n se realizar\u00e1 en el plazo de cinco d\u00edas desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en el documento p\u00fablico la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d) En los supuestos en que no se obtenga el consentimiento para la subsanaci\u00f3n de la discrepancia o cuando \u00e9sta no resultara debidamente acreditada, el notario dejar\u00e1 constancia de ella en el documento p\u00fablico y, por medios telem\u00e1ticos, informar\u00e1 de su existencia a la Direcci\u00f3n General del Catastro para que, en su caso, \u00e9sta incoe el procedimiento oportuno.<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de la configuraci\u00f3n y superficie del inmueble conforme a la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica actualizada a la que se hace referencia en los p\u00e1rrafos b) y c) se incorporar\u00e1 en los asientos de las fincas ya inscritas en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias.<\/p>\n<p>Cuando exista identidad, en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 45, con la correspondiente finca registral inscrita, en los asientos posteriores se tomar\u00e1 como base la nueva descripci\u00f3n f\u00edsica y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p>En los supuestos en que no exista dicha identidad, el registrador de la propiedad, por medios telem\u00e1ticos, pondr\u00e1 esta circunstancia en conocimiento de la Direcci\u00f3n General de Catastro que, tras analizar la motivaci\u00f3n expuesta, emitir\u00e1 informe cuyas conclusiones se har\u00e1n constar en el Registro de la Propiedad e incoar\u00e1, en su caso, el procedimiento oportuno.<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Catastro, previo informe favorable de la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado, se podr\u00e1n determinar otros elementos de la descripci\u00f3n del bien inmueble que ser\u00e1n objeto de rectificaci\u00f3n de discrepancias con arreglo al procedimiento previsto en este apartado.<\/p>\n<p>3. La Direcci\u00f3n General del Catastro podr\u00e1 rectificar de oficio la informaci\u00f3n contenida en la base de datos catastral en cuanto sea necesario para efectuar correcciones de superficie dentro del margen de tolerancia t\u00e9cnica que se defina reglamentariamente, as\u00ed como para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartograf\u00eda, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de car\u00e1cter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria.<\/p>\n<p>Cuando la operaci\u00f3n de car\u00e1cter general consista en la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de los inmuebles que deba realizarse con motivo de ajustes a la cartograf\u00eda b\u00e1sica oficial o a las ortofotograf\u00edas inscritas en el Registro Central de Cartograf\u00eda, se anunciar\u00e1 en el bolet\u00edn oficial de la provincia el inicio del procedimiento de rectificaci\u00f3n por ajustes cartogr\u00e1ficos en los municipios afectados y calendario de actuaciones. Tras dicho anuncio se abrir\u00e1 un periodo de exposici\u00f3n p\u00fablica en el Ayuntamiento en que se ubiquen los inmuebles durante un m\u00ednimo de 15 d\u00edas y la subsiguiente apertura del plazo de alegaciones durante el mes siguiente. Cuando como consecuencia de estas actuaciones se produzcan rectificaciones que superen la tolerancia t\u00e9cnica, la resoluci\u00f3n por la que se aprueben las nuevas caracter\u00edsticas catastrales, que tendr\u00e1 efectividad el d\u00eda siguiente a aquel en que se hubiera dictado, se notificar\u00e1 a los interesados de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 de este texto refundido, no siendo necesario el anuncio previsto en el apartado 1 de dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Once. Se <strong>modifican las letras c) y d) del apartado 2 y el apartado 3, y se a\u00f1ade un nuevo apartado 4 al art\u00edculo 18<\/strong>, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00abc) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad f\u00edsica y la certificaci\u00f3n catastral, el notario solicitar\u00e1 su acreditaci\u00f3n por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia lo notificar\u00e1 a los titulares que resulten de lo dispuesto en el apartado 4 del art\u00edculo 9 que, en su condici\u00f3n de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificaci\u00f3n, para que en el plazo de veinte d\u00edas puedan alegar lo que a su derecho convenga. De no manifestarse oposici\u00f3n a la misma, el notario incorporar\u00e1 la nueva descripci\u00f3n del bien inmueble en el mismo documento p\u00fablico o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en la letra b) anterior.<\/p>\n<p>El notario informar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Catastro sobre la rectificaci\u00f3n realizada, por medios telem\u00e1ticos, en el plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas desde la formalizaci\u00f3n del documento p\u00fablico. Una vez validada t\u00e9cnicamente por la citada Direcci\u00f3n General la rectificaci\u00f3n declarada, se incorporar\u00e1 la correspondiente alteraci\u00f3n en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartograf\u00eda catastral, la alteraci\u00f3n se realizar\u00e1 en el plazo de cinco d\u00edas desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en el documento p\u00fablico la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) En los supuestos en que alguno de los interesados manifieste su oposici\u00f3n para la subsanaci\u00f3n de la discrepancia o cuando \u00e9sta no resultara debidamente acreditada, el notario dejar\u00e1 constancia de ella en el documento p\u00fablico y, por medios telem\u00e1ticos, informar\u00e1 de su existencia a la Direcci\u00f3n General del Catastro para que, en su caso, \u00e9sta incoe el procedimiento oportuno.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3. La Direcci\u00f3n General del Catastro podr\u00e1 rectificar de oficio la informaci\u00f3n contenida en la base de datos catastral cuando la rectificaci\u00f3n se derive de uno de los procedimientos de coordinaci\u00f3n con el Registro de la Propiedad a los que se refiere el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria, en los que se hayan utilizado otros medios distintos de la cartograf\u00eda catastral para la descripci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas.<\/p>\n<p>A tal efecto, una vez tramitado el correspondiente procedimiento de conformidad con la normativa hipotecaria, el Registrador informar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Catastro sobre la rectificaci\u00f3n realizada, por medios electr\u00f3nicos y en el plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas desde la inscripci\u00f3n. Una vez validada t\u00e9cnicamente por la citada Direcci\u00f3n General se incorporar\u00e1 la correspondiente rectificaci\u00f3n en el Catastro. La Direcci\u00f3n General del Catastro comunicar\u00e1 la incorporaci\u00f3n al Registro de la Propiedad junto con la certificaci\u00f3n descriptiva y gr\u00e1fica actualizada, para que \u00e9ste haga constar la circunstancia de la coordinaci\u00f3n e incorpore al folio real la nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la misma.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este procedimiento no proceder\u00e1 incorporar al Catastro Inmobiliario ninguna alteraci\u00f3n catastral que deba ser objeto de alguno de los procedimientos de comunicaci\u00f3n regulados en el art\u00edculo 14.<\/p>\n<p>4. La Direcci\u00f3n General del Catastro podr\u00e1 rectificar de oficio la informaci\u00f3n contenida en la base de datos catastral en cuanto sea necesario para efectuar correcciones de superficie dentro del margen de tolerancia t\u00e9cnica que se defina reglamentariamente, as\u00ed como para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartograf\u00eda, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de car\u00e1cter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria.<\/p>\n<p>Cuando la operaci\u00f3n de car\u00e1cter general consista en la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de los inmuebles que deba realizarse con motivo de ajustes a la cartograf\u00eda b\u00e1sica oficial o a las ortofotograf\u00edas inscritas en el Registro Central de Cartograf\u00eda, se anunciar\u00e1 en la sede electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro el inicio del procedimiento de rectificaci\u00f3n por ajustes cartogr\u00e1ficos en los municipios afectados y calendario de actuaciones. Tras dicho anuncio se abrir\u00e1 un periodo de exposici\u00f3n p\u00fablica en el Ayuntamiento donde se ubiquen los inmuebles durante un m\u00ednimo de quince d\u00edas y la subsiguiente apertura del plazo de alegaciones durante el mes siguiente. Cuando como consecuencia de estas actuaciones se produzcan rectificaciones que superen el diez por ciento de la superficie de los inmuebles, la resoluci\u00f3n por la que se aprueben las nuevas caracter\u00edsticas catastrales, que tendr\u00e1 efectividad el d\u00eda siguiente a aquel en que se hubiera dictado, se notificar\u00e1 a los interesados de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29, no siendo necesario el anuncio previsto en el apartado 1 de dicho art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 24. Determinaci\u00f3n del valor catastral.<\/strong><\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c) del art\u00edculo 30, se efectuar\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n de la correspondiente ponencia de valores.<\/p>\n<p>2. Toda incorporaci\u00f3n o modificaci\u00f3n en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los cap\u00edtulos II, III y IV de este t\u00edtulo incluir\u00e1, cuando sea necesario, la determinaci\u00f3n individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas caracter\u00edsticas. Dicho valor catastral se determinar\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del Catastro o, en su caso, mediante la aplicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitaci\u00f3n del procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva simplificada.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de posteriores ponencias de valores o m\u00f3dulos que afecten al inmueble y de los coeficientes de actualizaci\u00f3n establecidos por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado.<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Doce. Se modifica el <strong>art\u00edculo 24<\/strong>, que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab1. La determinaci\u00f3n del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refieren las letras c), d), g) y h) del apartado 2 del art\u00edculo 30, se efectuar\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n de la correspondiente ponencia de valores.<\/p>\n<p>2. Toda incorporaci\u00f3n o modificaci\u00f3n en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en esta Ley, incluir\u00e1, cuando sea necesario, la determinaci\u00f3n individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas caracter\u00edsticas. Dicho valor catastral se determinar\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del Catastro o, en su caso, mediante la aplicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitaci\u00f3n del procedimiento simplificado de valoraci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de posteriores ponencias de valores o m\u00f3dulos que afecten al inmueble y de los coeficientes de actualizaci\u00f3n establecidos por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 26. Clases de ponencias de valores.<\/strong><\/p>\n<p>2. Dentro de su \u00e1mbito territorial, las ponencias de valores podr\u00e1n ser:<\/p>\n<p>a) Totales, cuando se extiendan a la totalidad de los bienes inmuebles de una misma clase.<\/p>\n<p>b) Parciales, cuando se circunscriban a los inmuebles de una misma clase de alguna o varias zonas, pol\u00edgonos discontinuos o fincas.<\/p>\n<p>c) Especiales, cuando afecten exclusivamente a uno o varios grupos de bienes inmuebles de caracter\u00edsticas especiales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>Trece. Se modifica la <strong>letra b) del apartado 2 del art\u00edculo 26<\/strong>, que queda redactada del siguiente modo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00abb) Parciales, cuando se circunscriban a los inmuebles de una misma clase de alguna o varias zonas, pol\u00edgonos discontinuos o fincas, o a inmuebles con caracter\u00edsticas constructivas que requieran su valoraci\u00f3n singularizada de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 27. Elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de las ponencias de valores.<\/strong><\/p>\n<p>3. Los acuerdos de aprobaci\u00f3n de las ponencias de valores totales o parciales se publicar\u00e1n por edicto en el bolet\u00edn oficial de la provincia. Cuando se trate de ponencias de valores especiales, el edicto se insertar\u00e1 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb o en el de la provincia, seg\u00fan que su \u00e1mbito territorial exceda o no del provincial.<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de dichos acuerdos, que indicar\u00e1 en todo caso el lugar y plazo de exposici\u00f3n al p\u00fablico de las ponencias a que se refieran, se realizar\u00e1 antes del uno de julio del a\u00f1o en que se adopten, en caso de ponencias de valores totales, y antes del uno de octubre, en caso de ponencias de valores parciales y especiales.<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>Catorce. Se modifica el <strong>apartado 3 del art\u00edculo 27<\/strong>, que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab3. Los acuerdos de aprobaci\u00f3n de las ponencias de valores se publicar\u00e1n por edicto en la sede electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro.<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de dichos acuerdos, que indicar\u00e1 en todo caso el lugar y plazo de exposici\u00f3n al p\u00fablico de las ponencias a que se refieran, se realizar\u00e1 antes del 1 de julio del a\u00f1o en que se adopten, en caso de ponencias de valores totales, y antes del 1 de octubre, en caso de ponencias de valores parciales y especiales.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 29. Procedimientos de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general y parcial.<\/strong><\/p>\n<p>1. Los procedimientos de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general y parcial se iniciar\u00e1n con la aprobaci\u00f3n de la correspondiente ponencia de valores.<\/p>\n<p>Los valores catastrales individualizados resultantes de estos procedimientos podr\u00e1n notificarse a los titulares catastrales mediante notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, por comparecencia presencial o por notificaci\u00f3n personal y directa por medios no electr\u00f3nicos. En el caso de bienes inmuebles que correspondan a un mismo titular catastral, dichos valores individualizados podr\u00e1n agruparse en una o varias notificaciones, cuando razones de eficiencia lo aconsejen y resulte t\u00e9cnicamente posible.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n se iniciar\u00e1 mediante la publicaci\u00f3n de un anuncio en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d, en el de la comunidad aut\u00f3noma o en el de la provincia, seg\u00fan el \u00e1mbito territorial de competencia del \u00f3rgano que haya dictado el acto.<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Quince. Se modifica el <strong>apartado 1 del art\u00edculo 29<\/strong>, que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab1. Los procedimientos de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general y parcial se iniciar\u00e1n con la aprobaci\u00f3n de la correspondiente ponencia de valores, excepto cuando se trate de una ponencia de valores parcial de \u00e1mbito nacional que se circunscriba a inmuebles urbanos o r\u00fasticos con caracter\u00edsticas constructivas que requieran su valoraci\u00f3n singularizada.<\/p>\n<p>Los valores catastrales individualizados resultantes de estos procedimientos podr\u00e1n notificarse a los titulares catastrales mediante notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, por comparecencia presencial o por notificaci\u00f3n personal y directa por medios no electr\u00f3nicos. En el caso de bienes inmuebles que correspondan a un mismo titular catastral, dichos valores individualizados podr\u00e1n agruparse en una o varias notificaciones, cuando razones de eficiencia lo aconsejen y resulte t\u00e9cnicamente posible.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n se iniciar\u00e1 mediante la publicaci\u00f3n de un anuncio en la sede electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 30. Procedimiento simplificado de valoraci\u00f3n colectiva.<\/strong><\/p>\n<p>1. El procedimiento simplificado se iniciar\u00e1 mediante acuerdo que se publicar\u00e1 por edicto en el bolet\u00edn oficial de la provincia y no requerir\u00e1 la elaboraci\u00f3n de una nueva ponencia de valores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Este procedimiento se regir\u00e1 por las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) Cuando tuviera por causa una modificaci\u00f3n de planeamiento que var\u00ede el aprovechamiento urban\u00edstico de los bienes inmuebles, manteniendo los usos anteriormente fijados, y el valor recogido para esos usos en la ponencia en vigor refleje el de mercado, se determinar\u00e1n los nuevos valores catastrales de las fincas afectadas conforme a los par\u00e1metros urban\u00edsticos mencionados.<\/p>\n<p>b) Cuando tuviera por causa una modificaci\u00f3n de planeamiento que var\u00ede el uso de los bienes inmuebles, dichos bienes se valorar\u00e1n tomando como valor del suelo el que corresponda a su ubicaci\u00f3n, que en todo caso deber\u00e1 estar comprendido entre el m\u00e1ximo y el m\u00ednimo de los previstos para el uso de que se trate en el pol\u00edgono de valoraci\u00f3n en el que se hallen enclavados tales bienes seg\u00fan la ponencia vigente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando la modificaci\u00f3n del planeamiento determine cambios de naturaleza del suelo por incluirlo en \u00e1mbitos delimitados, hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la edificabilidad a materializar en cada una de las parcelas afectadas, dichos bienes podr\u00e1n ser valorados mediante la aplicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos espec\u00edficos para los distintos usos que se establezcan por orden del Ministro de Hacienda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este art\u00edculo se notificar\u00e1n a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 y tendr\u00e1n efectividad el d\u00eda 1 de enero del a\u00f1o siguiente a aquel en que tuviere lugar la modificaci\u00f3n del planeamiento del que traigan causa, con independencia del momento en que se inicie el procedimiento y se produzca la notificaci\u00f3n de su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>En todo caso, el plazo m\u00e1ximo en que debe notificarse la resoluci\u00f3n expresa ser\u00e1 de seis meses a contar desde la fecha de publicaci\u00f3n del acuerdo de inicio. El incumplimiento del plazo m\u00e1ximo de notificaci\u00f3n determinar\u00e1 la caducidad del procedimiento respecto de los inmuebles afectados por el incumplimiento sin que ello implique la caducidad del procedimiento ni la ineficacia de las actuaciones respecto de aquellos debidamente notificados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>Diecis\u00e9is. Se modifica el <strong>art\u00edculo 30<\/strong>, que queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab1. El procedimiento simplificado se iniciar\u00e1 mediante acuerdo que se publicar\u00e1 por edicto en la sede electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro y no requerir\u00e1 la elaboraci\u00f3n de una nueva ponencia de valores.<\/p>\n<p>2. Este procedimiento se regir\u00e1 por las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) Cuando tuviera por causa una modificaci\u00f3n de planeamiento que var\u00ede el aprovechamiento urban\u00edstico de los bienes inmuebles, manteniendo los usos anteriormente fijados, se determinar\u00e1n los nuevos valores catastrales de las fincas afectadas por aplicaci\u00f3n del valor recogido para esos usos en la ponencia vigente conforme a los par\u00e1metros urban\u00edsticos mencionados.<\/p>\n<p>b) Cuando tuviera por causa una modificaci\u00f3n de planeamiento que var\u00ede el uso de los bienes inmuebles, dichos bienes se valorar\u00e1n tomando como valor del suelo el m\u00ednimo que corresponda a su nuevo uso, de los previstos en el pol\u00edgono de valoraci\u00f3n de la ponencia vigente en el que se hallen enclavados o, en defecto del mismo, el m\u00ednimo para dicho uso de los incluidos en la mencionada ponencia. Dicha valoraci\u00f3n deber\u00e1 respetar en todo caso los criterios de coordinaci\u00f3n de valores del municipio.<\/p>\n<p>c) Cuando, con motivo de la modificaci\u00f3n o desarrollo del planeamiento, los suelos adquieran la consideraci\u00f3n de suelo de naturaleza urbana de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del art\u00edculo 7, podr\u00e1n ser valorados mediante la aplicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos espec\u00edficos para los distintos usos que se establezcan por orden del Ministro de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>d) Se podr\u00e1 aplicar el procedimiento de valoraci\u00f3n previsto en el p\u00e1rrafo anterior cuando en los suelos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del art\u00edculo 7, los valores que sirvieron de base para la determinaci\u00f3n de sus valores catastrales no se correspondan con los m\u00f3dulos espec\u00edficos establecidos en la mencionada orden.<\/p>\n<p>e) Cuando, con motivo de la modificaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del planeamiento, los suelos adquieran la consideraci\u00f3n de suelo de naturaleza urbana de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 7, podr\u00e1n ser valorados tomando como valor de suelo el m\u00ednimo de los previstos en la ponencia vigente para el uso de que se trate, sin perjuicio de la consideraci\u00f3n, en su caso, de la urbanizaci\u00f3n pendiente de realizar. Dicha valoraci\u00f3n deber\u00e1 respetar en todo caso los criterios de coordinaci\u00f3n de valores del municipio.<\/p>\n<p>f) A partir del momento de aprobaci\u00f3n del correspondiente proyecto de reparcelaci\u00f3n u otro instrumento de gesti\u00f3n urban\u00edstica, las parcelas resultantes ubicadas en los suelos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del art\u00edculo 7, se podr\u00e1n valorar tomando como valor de suelo el que corresponda a su nuevo estado de desarrollo y de acuerdo con los criterios del p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>g) Cuando, con motivo de la anulaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del planeamiento el suelo de los inmuebles pierda la consideraci\u00f3n de suelo de naturaleza urbana, no estando incluidos en los supuestos recogidos en las letras c), d), e) y f) del apartado 2 del art\u00edculo 7, se podr\u00e1n valorar como bienes inmuebles r\u00fasticos, considerando, en su caso, su localizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>h) Cuando, con motivo de la aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica se clasifiquen suelos como urbanizables o se prevea o permita su paso a la situaci\u00f3n de suelo urbanizado y se incluyan en sectores o \u00e1mbitos espaciales delimitados, y en tanto no cuenten con determinaciones de ordenaci\u00f3n detallada o pormenorizada, los inmuebles r\u00fasticos afectados se valorar\u00e1n considerando, en todo caso, su localizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este art\u00edculo se notificar\u00e1n a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 y tendr\u00e1n efectividad, con independencia del momento en que se produzca la notificaci\u00f3n de su resoluci\u00f3n, el d\u00eda 1 de enero del a\u00f1o siguiente a aquel en que tuviere lugar la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o anulaci\u00f3n del instrumento de ordenaci\u00f3n o gesti\u00f3n urban\u00edstica del que traigan causa, excepto en el supuesto contemplado en la letra d) del apartado anterior, que tendr\u00e1 eficacia el 1 de enero del a\u00f1o en que se inicie el procedimiento.<\/p>\n<p>En todo caso, el plazo m\u00e1ximo en que debe notificarse la resoluci\u00f3n expresa ser\u00e1 de seis meses a contar desde la fecha de publicaci\u00f3n del acuerdo de inicio. El incumplimiento del plazo m\u00e1ximo de notificaci\u00f3n determinar\u00e1 la caducidad del procedimiento respecto de los inmuebles afectados por el incumplimiento sin que ello implique la caducidad del procedimiento ni la ineficacia de las actuaciones respecto de aquellos debidamente notificados.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 36. Deber de colaboraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Las Administraciones y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, los fedatarios p\u00fablicos y quienes, en general, ejerzan funciones p\u00fablicas estar\u00e1n obligados a suministrar al Catastro Inmobiliario, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 94 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuantos datos o antecedentes relevantes para su formaci\u00f3n y mantenimiento sean recabados por \u00e9ste, bien mediante disposici\u00f3n de car\u00e1cter general, bien a trav\u00e9s de requerimientos concretos. A tal fin, facilitar\u00e1n el acceso gratuito a dicha informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que acaban de indicarse, a trav\u00e9s de medios telem\u00e1ticos.<\/p>\n<p>En particular, las entidades locales y dem\u00e1s Administraciones actuantes deber\u00e1n suministrar a la Direcci\u00f3n General del Catastro, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen, aquella informaci\u00f3n que revista trascendencia para el Catastro Inmobiliario relativa a la ordenaci\u00f3n y a la gesti\u00f3n tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, as\u00ed como al planeamiento y gesti\u00f3n urban\u00edstica, concentraciones parcelarias, deslindes administrativos y expropiaci\u00f3n forzosa.<\/p>\n<p>3. Los notarios y registradores de la propiedad remitir\u00e1n telem\u00e1ticamente al Catastro dentro de los 20 primeros d\u00edas de cada mes\u2026<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Diecisiete. Se modifica el <strong>apartado 2 del art\u00edculo 36<\/strong>:<\/p>\n<p>\u00ab2. Las Administraciones y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, los fedatarios p\u00fablicos y quienes, en general, ejerzan funciones p\u00fablicas estar\u00e1n obligados a suministrar al Catastro Inmobiliario, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 94 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuantos datos o antecedentes relevantes para su formaci\u00f3n y mantenimiento sean recabados por \u00e9ste, bien mediante disposici\u00f3n de car\u00e1cter general, bien a trav\u00e9s de requerimientos concretos. A tal fin, facilitar\u00e1n el acceso gratuito a dicha informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que acaban de indicarse, a trav\u00e9s de medios telem\u00e1ticos.<\/p>\n<p>En particular, las entidades locales y dem\u00e1s Administraciones actuantes deber\u00e1n suministrar a la Direcci\u00f3n General del Catastro, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen, aquella informaci\u00f3n que revista trascendencia para el Catastro Inmobiliario relativa a la ordenaci\u00f3n y a la gesti\u00f3n tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, as\u00ed como al planeamiento y gesti\u00f3n urban\u00edstica, concentraciones parcelarias, deslindes administrativos y expropiaci\u00f3n forzosa. Igualmente las Administraciones p\u00fablicas competentes deber\u00e1n remitir a la Direcci\u00f3n General del Catastro la informaci\u00f3n obtenida con motivo de la gesti\u00f3n de ayudas agrarias sobre los bienes inmuebles r\u00fasticos que revista transcendencia para el Catastro Inmobiliario.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 53. Acceso a la informaci\u00f3n catastral protegida.<\/strong><\/p>\n<p>1. El acceso a los datos catastrales protegidos s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse mediante el consentimiento expreso, espec\u00edfico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la informaci\u00f3n sea recabada en alguno de los supuestos de inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo siguientes:\u2026<\/p>\n<p>b) Para la identificaci\u00f3n de las fincas, por los notarios y registradores de la propiedad y, en particular, para el cumplimiento y ejecuci\u00f3n de lo establecido en el t\u00edtulo V.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Dieciocho. Se modifica la <strong>letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 53<\/strong>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00abb) Para la identificaci\u00f3n y descripci\u00f3n de las fincas, as\u00ed como para el conocimiento de las alteraciones catastrales relacionadas con los documentos que autoricen o los derechos que inscriban o para los que se solicite su otorgamiento o inscripci\u00f3n, por los notarios y registradores de la propiedad, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la legislaci\u00f3n hipotecaria. Asimismo los notarios podr\u00e1n acceder a los acuerdos catastrales derivados de dichas alteraciones para su entrega, en su caso, a los interesados.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional cuarta. Valoraci\u00f3n de las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones agr\u00edcolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo r\u00fastico.<\/strong><\/p>\n<p>En aquellos municipios en los que no se haya realizado un procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general con posterioridad al 1 de enero de 2006, a partir de la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n a la que se refiere el apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional tercera, se determinar\u00e1 un nuevo valor catastral para aquellos bienes inmuebles que, con arreglo a la normativa anterior a la Ley 48\/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, tengan naturaleza r\u00fastica y cuenten con construcciones indispensables para el desarrollo de las explotaciones agr\u00edcolas, ganaderas o forestales.<\/p>\n<p>Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoraci\u00f3n de inmuebles r\u00fasticos, se obtendr\u00e1n por la aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en la disposici\u00f3n transitoria primera, referidas a la ponencia de valores vigente en el municipio.<\/p>\n<p>Los valores tendr\u00e1n efectividad el d\u00eda 1 de enero del a\u00f1o siguiente a aquel en que se notifiquen o se entiendan notificados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Diecinueve. Se modifica la <strong>disposici\u00f3n adicional cuarta<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional cuarta. Valoraci\u00f3n de las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones agr\u00edcolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo r\u00fastico.<\/strong><\/p>\n<p>En aquellos municipios en los que no se haya realizado un procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general con posterioridad al 1 de enero de 2006, a partir de la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n a la que se refiere el apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional tercera, se determinar\u00e1 un nuevo valor catastral para aquellos bienes inmuebles que, con arreglo a la normativa anterior a la Ley 48\/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, tengan naturaleza r\u00fastica y cuenten con construcciones indispensables para el desarrollo de las explotaciones agr\u00edcolas, ganaderas o forestales.<\/p>\n<p>Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoraci\u00f3n de inmuebles r\u00fasticos, se obtendr\u00e1n por la aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en la disposici\u00f3n transitoria primera, referidas a la ponencia de valores vigente en el municipio.<\/p>\n<p>Los valores tendr\u00e1n efectividad el d\u00eda 1 de enero siguiente a aquel en que se publique la mencionada resoluci\u00f3n, con independencia de la fecha en que se notifiquen\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera. Clasificaci\u00f3n de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales.<\/strong><\/p>\n<p>1. La clasificaci\u00f3n de bienes inmuebles r\u00fasticos y urbanos establecida por esta Ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a partir del primer procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general que se realice con posterioridad al 1 de enero de 2003, manteniendo hasta ese momento los inmuebles que figuren o se den de alta en el Catastro la naturaleza que les corresponder\u00eda conforme a la normativa anterior a la Ley 48\/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, las construcciones ubicadas en suelo r\u00fastico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agr\u00edcolas, ganaderas o forestales, mantendr\u00e1n su naturaleza urbana hasta la realizaci\u00f3n, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que \u00e9ste se refiera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En caso de referirse este procedimiento a inmuebles urbanos, se determinar\u00e1 simult\u00e1neamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcci\u00f3n en suelo de naturaleza r\u00fastica. Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoraci\u00f3n de inmuebles r\u00fasticos, se obtendr\u00e1n por la aplicaci\u00f3n de las siguientes reglas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) El valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones se determinar\u00e1 por aplicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos espec\u00edficos que se aprueben por Orden del Ministro de Econom\u00eda y Hacienda.<\/p>\n<p>b) El valor de la construcci\u00f3n se obtendr\u00e1 por aplicaci\u00f3n de id\u00e9nticas reglas a las que se determinen para la obtenci\u00f3n del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos en la ponencia de valores de la que trae causa el procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>c) El valor catastral del inmueble resultar\u00e1 de la suma de dos componentes, de las cuales la primera se calcular\u00e1 mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos, y la segunda estar\u00e1 constituida, en su caso, por el valor catastral vigente del suelo del inmueble no ocupado por construcciones.<\/p>\n<p>En defecto de norma espec\u00edfica, al procedimiento de determinaci\u00f3n del valor catastral y de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los inmuebles r\u00fasticos a que se refiere este apartado le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la regulaci\u00f3n propia del procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general, especialmente en lo relativo a la competencia para la determinaci\u00f3n del valor catastral y de la base liquidable, a la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de audiencia, a la notificaci\u00f3n y efectividad de los valores catastrales y bases liquidables y a la impugnaci\u00f3n de los actos que se dicten.<\/p>\n<p>En los municipios en los que se realice el procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva general a que se refiere este apartado y hasta que entre en vigor el citado desarrollo reglamentario, se aplicar\u00e1n estas mismas reglas a la valoraci\u00f3n tanto de las variaciones que experimenten las construcciones en suelo r\u00fastico, como de las nuevas construcciones que sobre el mismo se levanten.<\/p>\n<p>2. Los bienes inmuebles de caracter\u00edsticas especiales que, a la entrada en vigor de la Ley 48\/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, constaran en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendr\u00e1n, hasta la entrada en vigor de los nuevos valores resultantes de las ponencias especiales que se aprobar\u00e1n antes del 31 de diciembre de 2007, su valor catastral, sin perjuicio de su actualizaci\u00f3n cuando proceda, as\u00ed como el r\u00e9gimen de valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n al Catastro Inmobiliario de los restantes inmuebles que, conforme a esta Ley, tengan la condici\u00f3n de bienes inmuebles de caracter\u00edsticas especiales se practicar\u00e1 antes del 31 de diciembre de 2005.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>Veinte. Se da nueva redacci\u00f3n a los <strong>apartados 1 y 2 de la disposici\u00f3n transitoria primera<\/strong>:<\/p>\n<p>\u00ab1. La clasificaci\u00f3n de bienes inmuebles r\u00fasticos y urbanos establecida por esta Ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a partir del primer procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general que se realice con posterioridad al 1 de enero de 2003, manteniendo hasta ese momento los inmuebles que figuren o se den de alta en el Catastro la naturaleza que les corresponder\u00eda conforme a la normativa anterior a la Ley 48\/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, las construcciones ubicadas en suelo r\u00fastico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agr\u00edcolas, ganaderas o forestales, mantendr\u00e1n su naturaleza urbana hasta la realizaci\u00f3n, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que \u00e9ste se refiera, o de car\u00e1cter parcial que los incluya expresamente.<\/p>\n<p>En estos casos se determinar\u00e1 simult\u00e1neamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcci\u00f3n en suelo de naturaleza r\u00fastica, con la excepci\u00f3n de aquellos cuyo valor haya sido determinado de acuerdo con lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional cuarta de esta Ley. Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoraci\u00f3n de inmuebles r\u00fasticos, se obtendr\u00e1n por la aplicaci\u00f3n de las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) El valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones se determinar\u00e1 por aplicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos espec\u00edficos que se aprueben por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>b) El valor de la construcci\u00f3n se obtendr\u00e1 por aplicaci\u00f3n de id\u00e9nticas reglas a las que se determinen para la obtenci\u00f3n del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos en la ponencia de valores de la que trae causa el procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>c) El valor catastral del inmueble resultar\u00e1 de la suma de dos componentes, de las cuales el primero se calcular\u00e1 mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos, y el segundo estar\u00e1 constituido, en su caso, por el valor catastral vigente del suelo del inmueble no ocupado por construcciones.<\/p>\n<p>En defecto de norma espec\u00edfica, al procedimiento de determinaci\u00f3n del valor catastral y de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los inmuebles r\u00fasticos a que se refiere este apartado le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la regulaci\u00f3n propia del procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general o parcial, especialmente en lo relativo a la competencia para la determinaci\u00f3n del valor catastral y de la base liquidable, a la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de audiencia, a la notificaci\u00f3n y efectividad de los valores catastrales y bases liquidables y a la impugnaci\u00f3n de los actos que se dicten.<\/p>\n<p>En los municipios en los que se realice el procedimiento de valoraci\u00f3n colectiva a que se refiere este apartado y hasta que entre en vigor el citado desarrollo reglamentario, se aplicar\u00e1n estas mismas reglas a la valoraci\u00f3n tanto de las variaciones que experimenten las construcciones en suelo r\u00fastico, como de las nuevas construcciones que sobre el mismo se levanten.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Los bienes inmuebles de caracter\u00edsticas especiales que, a la entrada en vigor de la Ley 48\/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, constaran en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendr\u00e1n, hasta la entrada en vigor de los nuevos valores resultantes de las ponencias especiales que se aprobar\u00e1n antes del 31 de diciembre de 2007 su valor catastral, sin perjuicio de su actualizaci\u00f3n cuando proceda, as\u00ed como el r\u00e9gimen de valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n al Catastro Inmobiliario de los restantes inmuebles que, conforme a esta Ley, tengan la condici\u00f3n de bienes inmuebles de caracter\u00edsticas especiales se practicar\u00e1 antes del 31 de diciembre de 2005.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria segunda. Valoraci\u00f3n catastral de bienes inmuebles r\u00fasticos.<\/strong><\/p>\n<p>Lo establecido en el t\u00edtulo II de esta ley para la determinaci\u00f3n del valor catastral queda en suspenso respecto a los bienes inmuebles r\u00fasticos hasta que mediante ley se establezca la fecha de su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hasta ese momento, el valor catastral de los referidos bienes ser\u00e1 el resultado de capitalizar al tres por ciento el importe de las bases liquidables vigentes para la exacci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Territorial R\u00fastica y Pecuaria correspondiente al ejercicio 1989, obtenidas mediante la aplicaci\u00f3n de los tipos evaluatorios de dicha contribuci\u00f3n, prorrogados en virtud del Real Decreto Ley 7\/1988, de 29 de diciembre, o de los que se hayan aprobado posteriormente en sustituci\u00f3n de ellos, y sin perjuicio de su actualizaci\u00f3n anual mediante los coeficientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, una vez incorporadas las alteraciones catastrales que hayan experimentado o experimenten en cada ejercicio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Veintiuno. Se modifica la <strong>disposici\u00f3n transitoria segunda<\/strong>:<\/p>\n<p>\u00ab1. Lo establecido en el T\u00edtulo II de esta Ley para la determinaci\u00f3n del valor catastral queda en suspenso respecto a los bienes inmuebles r\u00fasticos hasta que mediante ley se establezca la fecha de su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hasta ese momento, el valor catastral de los referidos bienes ser\u00e1 el resultado de capitalizar al tres por ciento el importe de las bases liquidables vigentes para la exacci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Territorial R\u00fastica y Pecuaria correspondiente al ejercicio 1989, obtenidas mediante la aplicaci\u00f3n de los tipos evaluatorios de dicha contribuci\u00f3n, prorrogados en virtud del Real Decreto-Ley 7\/1988, de 29 de diciembre, sobre pr\u00f3rroga y adaptaci\u00f3n urgentes de determinadas normas tributarias o de los que se hayan aprobado posteriormente en sustituci\u00f3n de ellos, y sin perjuicio de su actualizaci\u00f3n anual mediante los coeficientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, una vez incorporadas las alteraciones catastrales que hayan experimentado o experimenten en cada ejercicio.<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, trat\u00e1ndose de inmuebles r\u00fasticos cuyo suelo haya sido clasificado como urbanizable por los instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica aprobados o cuando \u00e9stos prevean o permitan su paso a la situaci\u00f3n de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o \u00e1mbitos espaciales delimitados y en tanto no cuenten con determinaciones de ordenaci\u00f3n detallada o pormenorizada, la valoraci\u00f3n catastral se realizar\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos que, en funci\u00f3n de su localizaci\u00f3n, se establezcan por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>En tanto se dicta dicha orden ministerial, el valor catastral del suelo de la parte del inmueble afectada por dicha clasificaci\u00f3n y no ocupada por construcciones, ser\u00e1 el resultado de multiplicar la citada superficie por el valor unitario obtenido de aplicar un coeficiente de 0,60 a los m\u00f3dulos de valor unitario de suelo determinados para cada municipio para los usos distintos del residencial o industrial, de acuerdo a los art\u00edculos 1 y 2 de la Orden EHA\/3188\/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los m\u00f3dulos de valoraci\u00f3n a efectos de lo establecido en el art\u00edculo 30 y en la disposici\u00f3n transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, y por el coeficiente de referencia al mercado de 0,5.<\/p>\n<p>Estos criterios de valoraci\u00f3n ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los inmuebles r\u00fasticos afectados a partir del primer procedimiento simplificado de valoraci\u00f3n colectiva que se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, de 24 de junio. de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. Incorporaci\u00f3n de cotitularidades al Catastro.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de los inmuebles inscritos en el Catastro con anterioridad a 1 de enero de 2005 podr\u00e1 completarse con la informaci\u00f3n que le suministre la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, relativa a la identidad y cuota de participaci\u00f3n del c\u00f3nyuge no inscrito, as\u00ed como de los comuneros, miembros o part\u00edcipes de las comunidades o entidades sin personalidad. La incorporaci\u00f3n al Catastro de esta informaci\u00f3n podr\u00e1 producirse, asimismo, en virtud de solicitud de los interesados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>Veintid\u00f3s. Se modifica la <strong>disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima<\/strong>, que queda redactada del siguiente modo:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. R\u00e9gimen transitorio para la aplicaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la letra b) del apartado 2 del art\u00edculo 7.<\/strong><\/p>\n<p>El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificaci\u00f3n no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del art\u00edculo 7 en la redacci\u00f3n dada al mismo por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a partir del primer procedimiento simplificado de valoraci\u00f3n colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deber\u00e1n suministrar a la Direcci\u00f3n General del Catastro informaci\u00f3n sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del art\u00edculo 30, con excepci\u00f3n de su efectividad, que tendr\u00e1 lugar el 1 de enero del a\u00f1o en que se inicie dicho procedimiento.<\/p>\n<p>Los inmuebles r\u00fasticos que a la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, se encuentren en la situaci\u00f3n prevista en el apartado 2 de la disposici\u00f3n transitoria segunda, se podr\u00e1n valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a trav\u00e9s del procedimiento simplificado de valoraci\u00f3n colectiva previsto en la letra h) del apartado 2 del art\u00edculo 30, con excepci\u00f3n de su efectividad, que tendr\u00e1 lugar el 1 de enero del a\u00f1o en que se inicie dicho procedimiento.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-249-boe-junio-2015\/#ley-hipotecaria-y-catastro\">RESUMEN DE LA REFORMA<\/a><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7046\" target=\"_blank\">TEXTO EN EL BOE<\/a><\/span><\/h2>\n<h2 class=\"sangrado\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/paginas-especiales\/ley-hipotecaria-y-catastro-bases-graficas-inmatriculacion-expedientes-dominio\/\">Ver archivo especial en FUTURAS NORMAS.<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 class=\"sangrado\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/territorio\/las-claves-de-la-ley-132015-de-reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-de-la-del-catastro\/\">Ver art\u00edculo de Joaqu\u00edn Delgado sobre las claves de la reforma.<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/tablas-comparativas-de-articulos-tras-reformas-legislativas\/\">CUADROS COMPARATIVOS<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/territorio\/joaquin-delgado-modelos-registrales-adaptados-a-la-ley-132015\/\">MODELOS REGISTRALES JDR<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10577\">RESUMEN RESOLUCI\u00d3N CATASTRO &#8211; REGISTRO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10604\">RESUMEN RESOLUCI\u00d3N NOTARIOS<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Magnolia.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" size-medium wp-image-6040 aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Magnolia-300x200.jpg\" alt=\"Magnolia\" width=\"500\" height=\"333\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Magnolia-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Magnolia-500x333.jpg 500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Magnolia.jpg 699w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Ley 13\/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6031\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Magnolia.jpg\" width=\"500\" height=\"333\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Se incluyen dos cuadros:<\/p>\n<p>&#8211; uno con los 16 art\u00edculos reformados de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>&#8211; otro con los 22 afectados de la Ley del Catastro.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6031\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[179,295,1,298],"tags":[503,1653,921,733],"class_list":{"0":"post-6031","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-comparativas-articulos","7":"category-normas-territorio","8":"category-sc","9":"category-varios-territorio","10":"tag-catastro","11":"tag-coordinacion-catastro-registro","12":"tag-cuadro-comparativo","13":"tag-ley-hipotecaria"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}