{"id":60455,"date":"2019-06-06T19:29:12","date_gmt":"2019-06-06T17:29:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=60455"},"modified":"2025-10-07T15:16:50","modified_gmt":"2025-10-07T13:16:50","slug":"matrimonio-nulidad-separacion-de-hecho-parejas-de-hecho-jurisprudencia-de-derecho-de-familia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/matrimonio-nulidad-separacion-de-hecho-parejas-de-hecho-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/","title":{"rendered":"Matrimonio, Nulidad, Separaci\u00f3n de hecho, Parejas de hecho: Jurisprudencia de Derecho de Familia."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong><a id=\"arriba\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>III.- MATRIMONIO. NULIDAD. SEPARACI\u00d3N DE HECHO. PAREJAS DE HECHO<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, <\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Notario de Valdemoro (Madrid)<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: SEPTIEMBRE 2025<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">IR AL \u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00cdNDICE:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#mat\"><strong>MATRIMONIO<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"#cuestiones\">Cuestiones generales.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#matrextr\">Matrimonio entre extranjeros<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#nulmat\"><strong>NULIDAD MATRIMONIAL<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#respsim\">Responsabilidad por matrimonio simulado.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#infidelidad-causa\">La infidelidad como causa de nulidad matrimonial.<\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">NUEVO<\/span> <\/strong>\u00a0<a href=\"#efectosnulidad\">Efectos de la nulidad en cuanto a pensiones de viudedad:<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sephecho\"><strong>SEPARACI\u00d3N DE HECHO<\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">NUEVO<\/span> <a href=\"#reconciliacion\"><u>RECONCILIACI\u00d3N DE HECHO.<\/u><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parejas\"><strong>PAREJAS DE HECHO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#docgen\"><strong>Doctrina general.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#jurgen\"><strong>Jurisprudencia general sobre inaplicaci\u00f3n de las normas del matrimonio.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#reconciliacion\">En particular, inaplicaci\u00f3n del concepto de \u201creconciliaci\u00f3n\u201d. Efectos de la reanudaci\u00f3n de la convivencia rota.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#particbienes\"><strong>Participaci\u00f3n en los bienes del otro conviviente<\/strong><strong>.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#procapr\">Procede, por apreciarse la existencia de comunidad o sociedad, o analog\u00eda con la sociedad de gananciales.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#noprocapr\">No procede, por inexistencia de comunidad o sociedad, o por improcedente aplicaci\u00f3n de las normas de la sociedad de gananciales.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#indemniz\"><strong>Indemnizaci\u00f3n por cese de la convivencia.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#proc1\">Procede como indemnizaci\u00f3n alzada por analog\u00eda con la prestaci\u00f3n compensatoria<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#proc2\">Procede como indemnizaci\u00f3n alzada por aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del enriquecimiento injusto.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#proc3\">Procede como pensi\u00f3n mensual por desequilibrio.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#nohayvicio\">No hay vicio procesal de incongruencia, aunque se pida indemnizaci\u00f3n en un concepto y se conceda por otro.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#noproc1\">No procede indemnizaci\u00f3n en ninguna de sus variantes.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#noproc2\">No procede pensi\u00f3n compensatoria ni indemnizaci\u00f3n por el trabajo dom\u00e9stico.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#convivenciamu\"><strong><u>La convivencia more uxorio no permite presumir la existencia una comunidad de derechos e intereses<\/u><\/strong>.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#asignauso\"><strong>Asignaci\u00f3n del uso de la vivienda.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#noasignacion\">No procede<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#asignaprocede\">Procede.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">NUEVO<\/span> <a href=\"#subrarrend\">Inaplicaci\u00f3n del derecho de subrogaci\u00f3n en los arrendamientos a la pareja de hecho (art 15 LAU).<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#rupturaraamis\"><strong>Ruptura amistosa de la pareja con hijos: acumulaci\u00f3n de acciones de relaciones paterno-filiales y de liquidaci\u00f3n de los bienes comunes.\u00a0 <\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#acumulacion\">Procede la acumulaci\u00f3n.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#noacumula\">No procede.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#acciondivision\"><strong><u>Procede la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa para la extinci\u00f3n del condominio de la vivienda familiar entre convivientes more uxorio.<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parviudedad\"><strong>PAREJA DE HECHO Y PENSI\u00d3N DE VIUDEDAD:<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parhechodg\">Doctrina general.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#reqconv\">Requisito de la convivencia.<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#reqform\">Requisito de la formalizaci\u00f3n.<\/a><\/li>\n<li>\n<p><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">NUEVO<\/span> <\/strong><a href=\"#noespareja\">No es pareja de hecho a efectos de la pensi\u00f3n la reconciliaci\u00f3n \u201cde hecho\u201d.<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#enlaces\"><strong>ENLACES<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"mat\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>MATRIMONIO<\/strong><\/span><\/h2>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cuestiones\"><\/a>Cuestiones generales.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/220c01aee89e1e67\/20181009\">STS 28\/09\/2018 (rec. 811\/2016):<\/a> La instituci\u00f3n de herederos a favor del \u201cesposo\u201d dispuesta en testamento constante matrimonio deviene ineficaz si la esposa muri\u00f3 17 a\u00f1os despu\u00e9s del haberse divorciado sin haberlo cambiado. Considera \u201ccausa falsa\u201d del art 767 CC el que el esposo haya dejado de serlo al tiempo de la apertura de la herencia. (la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ec4eb89dccb63d29\/20181015\">STS 26\/09\/2018, rec. 162\/2016<\/a> contiene la misma doctrina pero m\u00e1s d\u00e9bilmente fundamentada respecto a la pareja de hecho, declarando la ineficacia de un legado a favor de la conviviente, si la relaci\u00f3n de pareja estaba rota al tiempo de la apertura de la herencia)<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"matrextr\"><\/a>Matrimonio entre extranjeros<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es necesaria su inscripci\u00f3n en el Registro Civil espa\u00f1ol para que pueda admitirse a tr\u00e1mite la demanda de divorcio incluso dictarse sentencia declarando la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo.si bien no podr\u00e1 anotarse registralmente en tanto no conste previamente inscrito el matrimonio celebrado en el extranjero. La falta de inscripci\u00f3n no afecta al car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo de la sentencia, decreto o escritura notarial de divorcio. Tampoco son inscribibles en el Registro de la Propiedad adjudicaciones de inmuebles resultantes de sentencia o convenio de divorcio si no consta previamente inscrito (o al menos notificado al Registro Civil) el propio divorcio, lo que exige que est\u00e9 previamente inscrito el matrimonio; esto se aplica tanto espa\u00f1oles como extranjeros <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2024\/07\/05\/pdfs\/BOE-A-2024-13784.pdf\">, (Res. DGSJYFP 14\/05\/2024)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/6f55f77be40f648a\/20130111\">SAP Barcelona -18\u00aa 22\/10\/2012 (rec. 747\/2012):<\/a> Matrimonio celebrado en Brasil entre nacionales de dicho origen<em>. \u201cEs obvio que al no haber contra\u00eddo los esposos su matrimonio en Espa\u00f1a, el mismo no constar\u00e1 inscrito en el correspondiente Registro Civil Central ni puede exig\u00edrseles, para la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de su demanda, que, previamente, procedan a su inscripci\u00f3n en el Registro Civil Central, pues tal inscripci\u00f3n no es requisito constitutivo del matrimonio y tendr\u00e1 \u00fanicamente trascendencia a los ulteriores efectos contemplados en el art\u00edculo 755 L.E.C ., que, de modo significativo, previene que, \u00abcuando proceda\u00bb, las sentencias reca\u00eddas en este tipo de procedimientos se comunicar\u00e1n de oficio al Registro Civil. La demanda debe admitirse a tr\u00e1mite y seguir su curso hasta dictar sentencia, que no podr\u00e1 inscribirse en el Registro Central si no consta la inscripci\u00f3n previa del matrimonio, pero ello no priva a la citada resoluci\u00f3n de toda efectividad, dada la posibilidad de solicitar su reconocimiento mediante el oportuno exequ\u00e1tur<\/em><em>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/df1d4911a4f69d36\/20201110\">SAP Barcelona -18\u00aa 29\/09\/2020 (rec. 110\/2020):<\/a> El juzgado de instancia deniega el divorcio, acreditadamente celebrado en Marruecos, \u00a0por no haberse presentado certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del matrimonio en el lugar de celebraci\u00f3n o en el Registro Civil Central, aunque confirma la custodia de la hija menor en favor de su madre y una pensi\u00f3n de alimentos a cargo del padre en rebeld\u00eda. \u00a0La AP estima la apelaci\u00f3n: <em>El matrimonio es universal y no es preciso, para instar y obtener el divorcio, que se inscriba en el Registro civil central espa\u00f1ol.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12502.pdf\">Res. DGSGFP 06\/07\/2021<\/a>: Es necesaria la inscripci\u00f3n del divorcio en el Registro Civil y que \u00e9ste haya sido declarado por autoridad competente con arreglo a la legislaci\u00f3n del foro (siendo la espa\u00f1ola, necesariamente judicial o notarial) para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de los bienes adjudicados a consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales o del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial pre vigente entre los c\u00f3nyuges divorciados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"nulmat\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>NULIDAD MATRIMONIAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/769a88df20e5e8f8\/20180321\">STS 15\/03\/2018, rec. 3487\/2016<\/a>. Fuerte presunci\u00f3n de validez del consentimiento matrimonial, aunque alguno de los contrayentes est\u00e9 afectado por minusval\u00edas mentales. Revocando instancia y alzada, se declara la validez del matrimonio contra\u00eddo por persona con alzh\u00e9imer, en tr\u00e1mites su proceso de incapacitaci\u00f3n, porque estar incapacitado o padecer incapacidad no excluyen por si mismos la aptitud para contraer el matrimonio, y adem\u00e1s en otro procedimiento judicial se le reconoci\u00f3 capacidad para interponer demanda de divorcio contra su primera esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ba0aa99882ac94a1a0a8778d75e36f0d\/20240202\">STS 24\/01\/2024, rec. 9132\/2022<\/a>. Estima el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de AP que hab\u00eda declarado la validez de un matrimonio con serias dudas sobre la capacidad mental del esposo, por considerarlo un supuesto de anulabilidad sujeto al plazo de prescripci\u00f3n de acci\u00f3n de 4 a\u00f1os del art\u00edculo 1301 y 1302.3 CC. El esposo inici\u00f3 una relaci\u00f3n con su cu\u00f1ada despu\u00e9s del fallecimiento en 1996 de su esposa, no contrayendo matrimonio entonces porque ella solo estaba separada legalmente; instada la modificaci\u00f3n judicial de la capacidad por sus hijos en 2013, contrae matrimonio con la cu\u00f1ada en 2014 y otorga testamento a su favor, con sustituci\u00f3n en caso de premoriencia a favor de los hijos de ella, testamento que posteriormente es declarado nulo por sentencia; en diciembre de 2015 se le incapacita judicialmente por falta de capacidad mental (alzh\u00e9imer) y se nombra tutora a su esposa; en 2015 los hijos de \u00e9l demandan la nulidad matrimonial, cuya tramitaci\u00f3n se suspende por prejudicialidad penal y en 2017 fallece el interesado. La casaci\u00f3n, valorando las pruebas documentales m\u00e9dicas, periciales y testificales, declara al tiempo del matrimonio de falta de capacidad natural para comprender el sentido del compromiso matrimonial y sus consecuencias, encuadrando el caso en un supuesto de nulidad radical, no sujeta a plazo de prescripci\u00f3n: se revela el inicio de las alteraciones mentales en 2006, diagn\u00f3stico de Alzheimer en 2011, y alcance moderado en a\u00f1o 2012, y entre moderado y grave en 2014, a\u00f1adiendo la perito forense que \u00ab<em>los deterioros cognitivos, incluso leves, conllevan alteraciones de las emociones y la voluntad que pueden desembocar en una situaci\u00f3n de influencia indebida\u00bb.<\/em> Que no se apreciara falta de capacidad en el ex expediente matrimonial ante el Registro Civil lo justifica la Sala en que \u201c<em>el encargado del Registro civil no pudo contar con todos los datos de car\u00e1cter m\u00e9dico, familiar y social que se han acreditado en este procedimiento\u201d.<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"respsim\"><\/a>Responsabilidad por matrimonio simulado:<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4d5e112b5cd6a112\/20170427\">STS -2\u00aa- 06\/04\/2017, rec. 649\/2016<\/a>: Matrimonio simulado no genera responsabilidad penal: es un il\u00edcito civil que solo general consecuencias en esta orbita y en la patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ab947e75acc29d05\/20050616\">SAP Burgos -2\u00aa- 29\/09\/1998 (n\u00ba 501\/1998, rec. 69\/1998):<\/a> Derecho a indemnizaci\u00f3n. Se concede al demandante la nulidad del matrimonio e indemnizaci\u00f3n de 1.200\u20ac por bigamia del otro, concurriendo mala fe. \u201c<em>el actor conforme al principio de la carga de la prueba, le basta con demostrar el hecho del matrimonio, sin que pueda exig\u00edrsele probar un hecho negativo, debiendo la demandada acreditar el hecho positivo de la disoluci\u00f3n del matrimonio.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4faa26ba52eb3c6da0a8778d75e36f0d\/20220908\">SAP Coru\u00f1a -4\u00aa- 02\/06\/2022 (rec. 104\/2022):<\/a> Buena s\u00edntesis actualizada sobre el car\u00e1cter restrictivo de la apreciaci\u00f3n de las causas de nulidad de matrimonio y la concesi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n. Matrimonio entre brasile\u00f1o y espa\u00f1ola en el a\u00f1o 2000, en separaci\u00f3n de bienes desde el principio; el esposo vuelve a su pa\u00eds en 2002 y desde entonces no tienen ninguna relaci\u00f3n personal y de convivencia; el esposo demanda el divorcio en 2021 y la esposa reconviene solicitando pensi\u00f3n compensatoria, la nulidad del matrimonio por error en las condiciones personales y una indemnizaci\u00f3n de \u20ac 50.000 como contrayente de buena fe. La AP confirma la denegaci\u00f3n de ambas pretensiones: razona en contra de que haya quedado acreditado que el \u00fanico motivo del matrimonio para el esposo fuera el aprovecharse de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la esposa, incidiendo en haber pactado separaci\u00f3n de bienes y haber concertado el esposo constante matrimonio determinados pr\u00e9stamos personales sin responsabilidad de ella; respecto al error en las condiciones personales rechaza que lo constituya el que la esposa descubriera que su marido \u201c<em>no era el tipo de persona que ella cre\u00eda<\/em>\u201d, y coloca el supuesto fuera de los que considera motivos de nulidad admitidos por la jurisprudencia: \u201c<em>ocultaci\u00f3n de una enfermedad degenerativa preexistente, o de la homosexualidad en matrimonios heterosexuales, o de una enfermedad contagiosa incompatible con el contacto sexual, etc\u201d, <\/em>con cita expresa de la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f7c732e03d355ed4\/19960108\">STS 18\/09\/1989 (s. 15072\/89)<\/a>, como origen de la jurisprudencia sobre el tema.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"infidelidad-causa\"><\/a>La infidelidad como causa de nulidad matrimonial.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jurisprudencia constante al menos desde 1997: la infidelidad en los contrayentes no determina el error en el error en la cualidad personal a que se refiere el art. 73.4 C.c. como causa determinante de la nulidad del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/5c678b289cfd0df3\/20040521\">STS 20\/02\/1997 (s. 105\/97<\/a>): La infidelidad de la esposa invocada por el marido en un Juzgado de Pamplona como causa de nulidad y de reclamaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n de 90.000 \u20ac \u00a0consisti\u00f3 en un \u00fanico \u201cacceso carnal\u201d con otro var\u00f3n, calificado como forzado por la esposa y considerado voluntario por el esposo. Esta sentencia es conocida por la fantas\u00eda expresiva (\u201cobsoleta virginidad\u201d, \u201cindemnidad som\u00e1tica\u201d) de la ponencia de Mart\u00ednez Calcerrada: \u201c<em>Tampoco prevalece el motivo, ya que sin omitir antes que nada la irregular l\u00ednea expresional de su contexto y cualquiera que sea el posicionamiento \u00e9tico en el caso controvertido, en los tiempos actuales, no es posible entender por lo general, que la cualidad de la fidelidad en los contrayentes, pudiera determinar, en caso de su inexistencia, el error en la cualidad personal a que se refiere el art. 73.4 C.c., como causa determinante de la nulidad del matrimonio, pues, en efecto, se reitera, que al margen de ese acervo de ideas o creencias e incluso, bajo un modelo de arraigo social \u00e9tico-est\u00e9tico que se tenga al respecto, hoy no es defendible afectar a una cualidad personal determinante de la daci\u00f3n del consentimiento, el hecho de que \u00e9ste se prest\u00f3 bajo la confianza o condici\u00f3n de que anteriormente a la celebraci\u00f3n del matrimonio el otro contrayente hab\u00eda observado esa exigencia de fidelidad, generalmente, entendida como indemnidad en la vida sexual con persona distinta a la del futuro consorte, m\u00e1xime, en el caso de autos, cuando, al haber convivido \u00abde facto\u00bb los luego contrayentes desde 1981, al contraer matrimonio en 3 de octubre de 1986, hacen presumible las relaciones sexuales anticipadas entre los mismos, lo cual, en alguna lectura colateral -bien sesgada, por cierto- del posibilismo contiguo a la tan otrora valoraci\u00f3n y hoy casi obsoleta virginidad, viene a implicar la previa actitud por parte de ellos, m\u00e1s o menos laxa o tolerante, en punto a susodicha indemnidad som\u00e1tica, que ya inexist\u00eda cuando se concert\u00f3 el posterior consorcio matrimonial, con el consiguiente efecto impeditivo de su probanza fisiol\u00f3gica\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e5aadcf49c8facfa\/20210329\">ATS 10\/03\/2021 (rec. 47\/2021):<\/a> Confirma (con rese\u00f1a err\u00f3nea de la sentencia antes citada) la inadmisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y por infracci\u00f3n procesal contra una sentencia que deneg\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio basado en la falta de fidelidad de la esposa antes de contraerlo. \u201d<em>La sentencia recurrida (\u2026), deneg\u00f3 la solicitud del esposo de acordar la nulidad del matrimonio por error en las condiciones personales. Explica la audiencia que el error alegado lo es la infidelidad, que no se configura como una condici\u00f3n esencial de la persona, sino que entra dentro de una situaci\u00f3n coyuntural ajena a las condiciones ps\u00edquicas de la persona, sin que por ello invalide el consentimiento prestado, a\u00f1adiendo que el error al que alude el recurrente por infidelidad tampoco se ha acreditado que ocurriera antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio. La resoluci\u00f3n apelada, en relaci\u00f3n a la solicitud del esposo de nulidad sobre la base del art. 73.4\u00ba CC, y en concreto por la infidelidad de la esposa antes y durante el matrimonio, hasta el punto de ocultarle el verdadero origen biol\u00f3gico de la hija nacida en 2010, -contrajeron matrimonio en 2008 despu\u00e9s de tres a\u00f1os de relaci\u00f3n para matrimonial- y a la que reconoci\u00f3 y cuya filiaci\u00f3n fue impugnada cuando le informaron que \u00e9l no era el padre, razona que no resulta veros\u00edmil, que despu\u00e9s de al menos tres a\u00f1os de convivencia antes del matrimonio, que el esposo desconociera la personalidad de su futura c\u00f3nyuge -al contraer nupcias ten\u00edan \u00e9l 58 y ella 35 a\u00f1os- lo que hace suponer que ten\u00edan el suficiente discernimiento como para tener conocimiento personal mutuo; llama la atenci\u00f3n sobre que la infidelidad de la esposa conocida con ocasi\u00f3n del embarazo de la esposa, ocurri\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s del matrimonio, a lo que se a\u00f1ade \u00abla excepcionalidad de las causas de nulidad y su interpretaci\u00f3n restrictiva\u00bb<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"efectosnulidad\"><\/a><span style=\"background-color: #ffff00;\">NUEVO<\/span> Efectos de la nulidad.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En cuanto a pensiones de viudedad:<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pueden esquematizar las distintas situaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A._En caso de nulidad declarada judicialmente de un \u00fanico matrimonio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el c\u00f3nyuge cuyo matrimonio se anula ha sido declarado de buena fe conserva la pensi\u00f3n de viudedad respecto de su exc\u00f3nyuge con arreglo a los criterios generales de la legislaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el c\u00f3nyuge ha sido declarado de mala fe pierde los derechos a la pensi\u00f3n de viudedad causada por su exc\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior es aplicable tanto si la nulidad ha sido declarada por los tribunales civiles como si ha sido reconocida eficacia civil a la sentencia de nulidad declarada por los tribunales eclesi\u00e1sticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B.-En caso de doble matrimonio, los efectos respecto a la anulaci\u00f3n del segundo ser\u00edan los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anulaci\u00f3n del segundo matrimonio \u201c<em>con independencia de la causa que hubiera motivado la declaraci\u00f3n de nulidad<\/em>\u201d determina la rehabilitaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de viudedad causada por el primer matrimonio y que se perdi\u00f3 a consecuencia de la celebraci\u00f3n del segundo, posteriormente anulado. No permite reclamar todas las pensiones dejadas de cobrar durante la vigencia del matrimonio anulado, sino solo las de los meses anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud regulados espec\u00edficamente en la legislaci\u00f3n sectorial; si al extinguirse la pensi\u00f3n de viudedad se le reconoci\u00f3 cualquier clase de indemnizaci\u00f3n por la extinci\u00f3n anticipada, debe reintegrarla en su totalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo anterior es aplicable tanto si la nulidad ha sido declarada por los tribunales civiles como si ha sido reconocida eficacia civil a la sentencia de nulidad declarada por los tribunales eclesi\u00e1sticos. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el segundo matrimonio fue primeramente disuelto por divorcio civil, los distintos reg\u00edmenes de la normativa de la Seguridad Social han permitido en algunas circunstancias la conservaci\u00f3n de derechos del exc\u00f3nyuge sobre la pensi\u00f3n causada por quien fue su esposo o esposa. Si en esas mismas circunstancias primero recae sentencia de divorcio y luego declaraci\u00f3n de nulidad de buena fe -civil o can\u00f3nica- del mismo matrimonio, podr\u00eda darse la paradoja de que la misma persona devengara dos pensiones de viudedad: la rehabilitada del primer matrimonio y la no perdida del segundo matrimonio disuelto por divorcio y anulado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre rehabilitaci\u00f3n de la pensi\u00f3n perdida a consecuencia del matrimonio anulado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ffc7f5b8fd5a639e\/20040515\">STS 28\/07\/2000 (rec. 2190\/1999):<\/a> Caso en que el segundo matrimonio, primero fue disuelto por sentencia de divorcio, y luego, anulado por los tribunales eclesi\u00e1sticos. \u201c<em>En el caso enjuiciado se est\u00e1 ante un matrimonio declarado nulo en el \u00e1mbito eclesi\u00e1stico y a esta decisi\u00f3n eclesi\u00e1stica se le dio plena eficacia en el orden civil por resoluci\u00f3n judicial firme inscrita registralmente. Ante la v\u00e1lida declaraci\u00f3n, con plena eficacia civil, de nulidad del segundo matrimonio de la ahora recurrente, \u00e9sta ultima uni\u00f3n que origin\u00f3 la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de viudedad que hab\u00eda disfrutado cabe reputarla inexistente jur\u00eddicamente, y al haber desaparecido retroactivamente la causa motivadora de la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n se le debe, dada su actual condici\u00f3n de viuda, reponer en el derecho al percibo de la pensi\u00f3n vitalicia de viudedad originariamente reconocida\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/1c87eeb02a3df50d\/20040515\">STS 29\/05\/2001 (rec. 3754\/2000):<\/a> Id\u00e9ntica doctrina con la especialidad de que respecto al segundo matrimonio hab\u00eda reca\u00eddo sentencia de nulidad civil, pero no de divorcio ni de nulidad can\u00f3nica. Se reproduce literalmente el Fundamento Jur\u00eddico de la sentencia anterior,\u00a0 para resolver rehabilitando la pensi\u00f3n perdida a causa del matrimonio anulado.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"sephecho\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>SEPARACI\u00d3N DE HECHO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Los efectos de la separaci\u00f3n de hecho como causa de disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales se estudian en el apartado VIII \u00a0de este fichero, relativo a \u201cLiquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u201d. La regulaci\u00f3n convencional de la separaci\u00f3n de hecho al margen de las resoluciones judiciales se estudia en el apartado XI de este fichero relativo a \u201cEspecialidades procesales en derecho de familia\u201d.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7fd7596871625840\/20100708\">SAP Segovia 21\/05\/2010 (s. n\u00ba 123\/2010): <\/a>\u00a0Cabe una reconciliaci\u00f3n de hecho con efectos jur\u00eddicos. Tras la separaci\u00f3n judicial uno de los c\u00f3nyuges excluy\u00f3 al otro expresamente en su testamento; se reconcilian, pero no cambia el testamento y fallece. La Audiencia apunta que: <em>\u201cEn este caso contamos de forma indubitada con dos actos de voluntad del finado demostrativo de una clara intencionalidad: en primer lugar el testamento de enero de 2006, en el que como ya hemos dicho se pone de manifiesto su intenci\u00f3n de que su esposa no sea heredera, y ni siquiera administradora de los bienes de sus hijos; y en segundo la reconciliaci\u00f3n de octubre de 2006, que contrariando la voluntad testamentaria exhibe la intenci\u00f3n del causante (y de la actora) de reanudar de forma oficial su vida en com\u00fan. Esta segunda declaraci\u00f3n de voluntad supone la revocaci\u00f3n de la primera, no s\u00f3lo por aplicaci\u00f3n de la norma (art. 835 CC), sino tambi\u00e9n por las peculiaridades de su adopci\u00f3n, pues si llevaban ya tiempo reconciliados de hecho ninguna necesidad f\u00e1ctica ten\u00edan de adoptar este acto judicial, por lo que ha de entenderse que su \u00fanica finalidad era que desplegase sus efectos en el \u00e1mbito legal; y si por otra parte para entonces ya se le hab\u00eda diagnosticado la grave enfermedad que le llev\u00f3 a la muerte se puede pensar que su intenci\u00f3n era \u00abregularizar\u00bb su situaci\u00f3n familiar para el futuro.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6275339af0d95b86\/20140108\">SAP Madrid -12\u00aa- 26\/09\/2013 (n\u00ba 753\/2013):<\/a> Separaci\u00f3n de hecho y fallecimiento antes de sentencia de divorcio. Hechos: el marido fallece; tres d\u00edas despu\u00e9s se dicta sentencia de divorcio que entre otros extremos niega a la exesposa pensi\u00f3n compensatoria; cinco d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento y dos despu\u00e9s del dictado de la sentencia se descubre el cad\u00e1ver. La sentencia niega derechos hereditarios a la esposa porque al d\u00eda del fallecimiento ya estaban separados de hecho y rechaza conceder pensi\u00f3n compensatoria porque ese d\u00eda todav\u00eda no estaban divorciados. <em>\u201cNo resulta expresivo de que la separaci\u00f3n de hecho deba ser consentida. Lo cierto es que, del contenido de los autos queda acreditado que la intenci\u00f3n evidente del fallecido y\/o su esposa era la de divorciarse, (\u2026) El hecho de que la Sentencia de divorcio quedara sin efecto por el fallecimiento del esposo, no desvirt\u00faa lo actuado en el pleito con anterioridad ni el hecho de que en tal resoluci\u00f3n se consideraba acreditado, \u00abde la prueba practicada\u00bb, el cese efectivo de la convivencia conyugal, siendo la \u00fanica cuesti\u00f3n controvertida la relativa a la pensi\u00f3n compensatoria que pretend\u00eda la esposa. Lo que se patentiza es que (\u2026) no se trataba de \u00abun simple cese temporal, provisional o coyuntural de la convivencia\u00bb. A ello debe anudarse las circunstancias del fallecimiento del causante, (\u2026) falleci\u00f3 el d\u00eda 22 de octubre, sin embargo, no se descubri\u00f3 el cad\u00e1ver hasta el d\u00eda 27 del mismo mes. Frente a este hecho la parte demandada nada consider\u00f3 alegar, d\u00e1ndolo por cierto. Por tanto, frente a la presunci\u00f3n del art. 69 CC, concurre no solo la prueba de la clara intenci\u00f3n de divorciarse y el contenido de la Sentencia de divorcio, sino las circunstancias del fallecimiento. Pruebas en contrario que desvirt\u00faan la presunci\u00f3n invocada, sin que la demandada haya dado explicaci\u00f3n alguna al contestar a la demanda, ni en esta alzada, que justificase su ausencia del domicilio durante ese periodo y que acreditase la convivencia frente a las rotundas pruebas de lo contrario.\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">NUEVO <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">RECONCILIACI\u00d3N DE HECHO:<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se alude aqu\u00ed al supuesto, m\u00e1s frecuente en la pr\u00e1ctica social de lo que podr\u00eda imaginarse, en que los c\u00f3nyuges se han separado formalmente mediante sentencia o escritura p\u00fablica y posteriormente reanudan la convivencia, pero se abstienen de ponerlo en conocimiento del juez (\u201cseparadamente\u201d cada uno) o del notario que formaliz\u00f3 la separaci\u00f3n, y tiempo despu\u00e9s ejercitan acci\u00f3n de divorcio. El planteamiento te\u00f3rico consiste en reconocer eficacia a la reconciliaci\u00f3n mal llamada \u201ct\u00e1cita\u201d entre los propios c\u00f3nyuges, pero no respecto de terceros, entre los que se encontrar\u00edan los propios hijos del matrimonio. El problema procesal consiste en que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de la separaci\u00f3n inicial, tanto entre c\u00f3nyuges (ej. atribuci\u00f3n del uso de la vivienda o pensi\u00f3n compensatoria), como respecto de los hijos (asignaci\u00f3n de custodia, pensi\u00f3n alimenticia, etc), siguen formalmente en vigor por no haber sido desactivadas a trav\u00e9s de nueva sentencia o escritura p\u00fablica, si bien han dejado de aplicarse consensuadamente entre los c\u00f3nyuges durante un plazo, muchas veces suficiente para la prescripci\u00f3n de las acciones de reclamaci\u00f3n de -al menos- las prestaciones patrimoniales peri\u00f3dicas entre ellos. Con ocasi\u00f3n de la demanda de divorcio posterior, no cabe en sentido estricto solicitar el establecimiento ex novo de las medidas reguladoras de sus efectos personales y patrimoniales m\u00e1s all\u00e1 del ejercicio de la acci\u00f3n de estado, sino que en rigor procesal proceder\u00eda respecto a \u00e9stas una acci\u00f3n de modificaci\u00f3n de efectos. La cuesti\u00f3n pasa desapercibida en todo supuesto de divorcio amistoso judicial o notarial, pero puede no serlo en los casos de divorcio sobrevenido contencioso tras una reconciliaci\u00f3n intermedia. En tales casos hay contienda acerca de si concurren y en qu\u00e9 medida los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar un cambio sobrevenido de las circunstancias que justifiquen la modificaci\u00f3n de las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de la separaci\u00f3n sobrevenidamente ineficaz, o por el contrario si la reconciliaci\u00f3n intermedia acreditada ahora ante el juzgado constituye en s\u00ed misma esa alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias que justifique siempre el establecimiento de nuevas medidas. La situaci\u00f3n es de dif\u00edcil detecci\u00f3n en el an\u00e1lisis de los repertorios de jurisprudencia porque los fundamentos jur\u00eddicos de las resoluciones no siempre explicitan la reconciliaci\u00f3n t\u00e1cita intermedia. Es excepci\u00f3n la siguiente sentencia, referencia en esta materia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/25cb58258362f788\/20121023\">SAP\u00a0 C\u00e1diz -5- 10\/02\/2012 (rec 417\/2011):<\/a> La sentencia de divorcio apelada establec\u00eda pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre en forma de una cuant\u00eda econ\u00f3mica alzada en consideraci\u00f3n a sus ingresos acreditados; la madre apela invocando el mantenimiento del criterio de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n a cargo del padre que se hab\u00eda fijado en el convenio regulador homologado por la sentencia de separaci\u00f3n varios a\u00f1os anterior, incumplida por raz\u00f3n de la reconciliaci\u00f3n t\u00e1cita de los progenitores, y que consist\u00eda en un porcentaje de sus ingresos. Esta sentencia condensa el planteamiento jur\u00eddico relativo a la reconciliaci\u00f3n de hecho, sin cita espec\u00edfica de jurisprudencia, y para este concreto supuesto admite la concurrencia de las circunstancias sobrevenidas que justifican la modificaci\u00f3n de las medidas pactadas en el convenio regulador de la separaci\u00f3n inicial, pero estimando el recurso de la madre, mantiene en cuanto a la pensi\u00f3n de alimentos el criterio de dicha sentencia originaria (calculo sobre porcentaje de ingresos y no de cuant\u00eda alzada), por no plantear problemas de ejecuci\u00f3n y haber sido el pactado inicialmente entre las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n social hay m\u00e1s precedentes, coincidentes en general con la denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de viudedad a los c\u00f3nyuges reconciliados de hecho:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/90f153d26868d2d8a0a8778d75e36f0d\/20250328\">STS -4\u00aa- 11\/03\/2025 (rec. 2115\/2023):<\/a> No constituye pareja de hecho a efectos del devengo de la pensi\u00f3n de viudedad la reconciliaci\u00f3n \u201cde hecho\u201d de un matrimonio separado por sentencia, cuya reanudaci\u00f3n de la convivencia no ha sido notificada al juzgado, aunque consten empadronados en el mismo domicilio durante los \u00faltimos a\u00f1os y la viuda hubiera atendido personalmente al causante de la pensi\u00f3n por su situaci\u00f3n de dependencia personal.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"parejas\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>PAREJAS DE HECHO:<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"docgen\"><\/a>Doctrina general<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS reconoce la relevancia social de la figura y su protecci\u00f3n constitucional como variante de convivencia familiar. Frente a la falta de regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la instituci\u00f3n, declara improcedente, como principio general, la aplicaci\u00f3n supletoria del r\u00e9gimen jur\u00eddico del matrimonio y especialmente las del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. Un grupo de sentencias rechaza la aplicaci\u00f3n de toda la normativa del matrimonio, con especial motivaci\u00f3n al negar la asignaci\u00f3n del uso de la vivienda por causa familiar y la prestaci\u00f3n compensatoria. La mayor\u00eda, sin embargo, atiende a situaciones de desequilibrio relacionadas en general con la ruptura de la convivencia, tanto consensuada como impuesta, o al fallecimiento de uno de los convivientes. Se ha desarrollado para ello una casu\u00edstica de dif\u00edcil sistematizaci\u00f3n -no pretendida en esta materia por la Sala I-, en que los criterios resolutorios est\u00e1n condicionados por las particularidades de cada caso y por la concreta composici\u00f3n de la Sala. Estos criterios oscilan entre la prevalencia de los pactos entre convivientes, la consideraci\u00f3n de una comunidad entre ellos o variantes de sociedad derivadas de pactos expresos o de hechos concluyentes, la analog\u00eda -no siempre expl\u00edcita- con las normas del matrimonio, la traslaci\u00f3n de expedientes desde ramas jur\u00eddicas ajenas al Derecho de Familia , tales como la doctrina del enriquecimiento sin causa o la responsabilidad extracontractual ex 1902 CC, o, en su modalidad m\u00e1s radical e ideol\u00f3gica, la invocaci\u00f3n de principios generales del Derecho, considerando como tal la \u201cprotecci\u00f3n del perjudicado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la jurisprudencia en torno a los efectos de la ruptura de las parejas de hecho ha estado condicionada en el periodo constitucional por dos factores:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- que muchas de las parejas de hecho de larga duraci\u00f3n, posteriormente rotas, no hab\u00edan podido formalizarse como matrimonios durante todo o parte de su vigencia por no estar reconocido en nuestro ordenamiento el divorcio \u2013 de uno o ambos convivientes respecto a una relaci\u00f3n anterior- o el matrimonio entre personas del mismo sexo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- la proliferaci\u00f3n descoordinada de normativa auton\u00f3mica regulando las parejas de hecho y otorgando derechos a sus miembros en caso de ruptura de alg\u00fan modo similares a los del matrimonio en la legislaci\u00f3n civil general. La jurisprudencia constitucional ha limitado el alcance de dichas normas auton\u00f3micas, pero de modo fragmentario, por lo que no ha contribuido a aclarar suficientemente el panorama.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo anterior, tanto la Sala I del TS como el TC han desarrollado una doctrina tendente a neutralizar la posible discriminaci\u00f3n entre parejas casadas y parejas que no hab\u00edan podido casarse por impedimentos legales, y a evitar el diferente trato a las rupturas de pareja en funci\u00f3n de que sus miembros residieran o no en regiones con normativa especial, salvaguardando en todos los casos la posici\u00f3n del conviviente perjudicado por la ruptura. Se critica, sin embargo, que esta doctrina se ha construido sobre fundamentos jur\u00eddicos heterog\u00e9neos e inconstantes, y que su car\u00e1cter casu\u00edstico cuando no oportunista les ha restado valor de unificaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de los tribunales inferiores. Son cuestiones pol\u00e9micas el alcance de la analog\u00eda como criterio de aplicaci\u00f3n de la normativa del matrimonio y la traslaci\u00f3n de conceptos como la doctrina del enriquecimiento sin causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es especialmente cuestionable la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia que propugna cierta asimilaci\u00f3n al matrimonio en dos casos de cierta incidencia sociol\u00f3gica: a.- cuando el matrimonio ha sido excluido no en ejercicio de la libertad civil, sino en probable fraude de ley (p. ej., casos en que el conviviente viudo no se vuelve a casar para no perder derechos pasivos -vg. pensi\u00f3n de viudedad contra el sistema p\u00fablico de pensiones-, de su \u00fanico matrimonio: \u201c<em>qui est commodum<\/em>\u2026\u201d); b.- el caso de fallecimiento intestado del conviviente sin favorecer mortis causa al superviviente, en que la ausencia de \u00faltima voluntad declarada parece interpretarse injustificadamente por los tribunales como omisi\u00f3n negligente y no como voluntad deliberada de preferir en la sucesi\u00f3n a los parientes consangu\u00edneos priorizados por la ley; a este caso no deber\u00eda ser aplicable el 97 CC, porque no ha habido ruptura de la convivencia; ni derecho sucesorio alguno del superviviente, por la imperatividad excluyente de las normas del abintestato; ni la doctrina del enriquecimiento injusto, porque la litis se traba no entre convivientes sino entre sup\u00e9rstite y herederos consangu\u00edneos, y es claro que en cuanto a \u00e9stos su muy leg\u00edtimo t\u00edtulo sucesorio excluye el presupuesto te\u00f3rico de aquella doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Integran esta doctrina las siguientes resoluciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>De jurisprudencia constitucional.<\/u> La uni\u00f3n de hecho es una instituci\u00f3n de relevancia social y amparo constitucional como variante de convivencia familiar, pero que no es asimilable el matrimonio y no es inconstitucional que no otorgue los mismos derechos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/1609\">STC -Pleno- 15\/11\/1990, (n\u00ba 184\/1990, rec. 1419\/1988,<\/a> sobre derecho de pensi\u00f3n de viudedad al conviviente de hecho) <em>\u00abLa CE no reconoce el derecho a formar una uni\u00f3n de hecho que, por imperativo del art\u00edculo 14 de la CE sea acreedora del mismo tratamiento, singularmente en materia de pensiones de Seguridad Social, que el dispensado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del art\u00edculo 32.1 CE contraigan matrimonio, y siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la uni\u00f3n matrimonial y la puramente f\u00e1ctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensi\u00f3n de viudedad entre los c\u00f3nyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento\u00bb .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido: <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/2109\">STC -Pleno. 11\/12\/1992 (n\u00ba 222\/1992, rec. 1797\/1990<\/a>, sobre derecho de subrogaci\u00f3n en derechos de arrendamiento a las parejas de hecho, con dos votos particulares). Tambi\u00e9n reconociendo la vigencia social de las parejas de hecho: STC 18\/01\/1993 y 08\/02\/1993.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/23394\">STC Pleno. 81\/2013, de 11 de abril (BOE n\u00fam. 112 de 10 de mayo de 2013):<\/a>Declara la nulidad de preceptos legales de la Ley de parejas de hecho de Madrid de 2001, en cuanto a la regulaci\u00f3n de sus efectos econ\u00f3micas y patrimoniales (STC 28\/2012);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/23406\">STC Pleno. Sentencia 93\/2013, de 23 de abril de 2013:<\/a> Declara la nulidad de varios `preceptos de la ley Foral Navarra de parejas de hecho. Dos votos particulares defend\u00edas la inconstitucionalidad total de la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>De jurisprudencia internacional<\/u>: TEDH 10\/02\/2011 caso E Korosidou vs Grecia :<em>\u00ablas consecuencias jur\u00eddicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relaci\u00f3n de otras formas de vida en com\u00fan. M\u00e1s all\u00e1 de la duraci\u00f3n o del car\u00e1cter solidario de la relaci\u00f3n, el elemento determinante es la existencia de un compromiso p\u00fablico, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analog\u00eda entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/baf5ac68e9b27a0d\/20201211\">STS -1\u00aa- 25\/11\/2020, rec. 2740\/2018:<\/a> Aplica la asimilaci\u00f3n en un supuesto ajeno a conflictos matrimoniales y r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, en concreto, en materia de seguros. Acepta la designaci\u00f3n del beneficiario de la pareja de hecho en detrimento de los Padres del asegurado, pero excluyendo cualquier extrapolaci\u00f3n de car\u00e1cter general:\u201d<em> Es cierto que, literalmente, c\u00f3nyuge es la persona que se encuentra unida a otra en matrimonio, y, en este caso, la actora y el asegurado no lo hab\u00edan contra\u00eddo, pero del acto de adhesi\u00f3n a la p\u00f3liza por el finado, aceptando el orden de preferencia entre los beneficiarios, al no hallarse casado, pero s\u00ed unido more uxorio, con car\u00e1cter estable, en armoniosa convivencia, durante a\u00f1os e inscrito en el Registro auton\u00f3mico, permite deducir su intenci\u00f3n de atribuir la condici\u00f3n de beneficiaria a la que fue su pareja, sin que ello quepa considerarlo como expresi\u00f3n de una falta de cari\u00f1o o afecto a sus progenitores igualmente demandantes, sino favorecer la posici\u00f3n jur\u00eddica de la que fue su compa\u00f1era de vida y con la que comparti\u00f3 su existencia como manifestaci\u00f3n del\u00a0 libre\u00a0 desarrollo\u00a0 de\u00a0 su\u00a0 personalidad\u00a0 (\u00a0 art.\u00a0 10\u00a0 CE).\u00a0 Una\u00a0 cosa\u00a0 es\u00a0 adoptar\u00a0 una\u00a0 decisi\u00f3n\u00a0 de\u00a0 no\u00a0 contraer matrimonio y vivir como un matrimonio bajo una relaci\u00f3n more uxorio con publicidad registral, y otra distinta de ser beneficiario de un seguro.\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"jurgen\"><\/a>Jurisprudencia general sobre inaplicaci\u00f3n de las normas del matrimonio.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ccc98f8dc1b70f4d\/20040618\">STS 27\/05\/1994 (n\u00ba 536\/1994, rec. 1531\/1991)<\/a>: Rechaza la aplicaci\u00f3n supletoria de las normas de la sociedad de gananciales: \u201c<em>no se da identidad de raz\u00f3n con una instituci\u00f3n como la matrimonial de la que, adem\u00e1s, no quisieron participar. Que sea un hecho social innegable (raz\u00f3n segunda) no comporta que haya que extender los efectos de la instituci\u00f3n del matrimonio por aplicaci\u00f3n del art. 3 CC\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f94926289a6036c5\/20051027\">STS- 1\u00aa Pleno- 12\/09\/2005 (n\u00ba 611\/2005, rec. 980\/2002):<\/a> <em>\u201cla falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinci\u00f3n de la uni\u00f3n more uxorio ha dado lugar a una jurisprudencia dis\u00edmil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o t\u00e1citos (falta concludentia), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (\u2026) o de sociedad irregular (\u2026), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jur\u00eddico a las peculiaridades casu\u00edsticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente re\u00f1idas entre s\u00ed&#8230;<\/em>\u201d; \u201c<em>por ello, debe huirse de la aplicaci\u00f3n por \u201canalog\u00eda legis\u201d de normas propias del matrimonio como son los art\u00edculos 97, 96 y 98, ya que tal aplicaci\u00f3n comporta inevitablemente una penalizaci\u00f3n de la libre ruptura de la pareja y m\u00e1s especialmente una penalizaci\u00f3n al miembro de la uni\u00f3n que no desea su continuidad.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0b9224d103448cad\/20161027\">\u00a0STS 19\/10\/2016,\u00a0 rec. 1555\/2014<strong>:<\/strong><\/a> Pareja de hecho de uno los herederos, idoneidad como testigos de testamentos (art 682.1 CC). No es nulo un testamento pese a que intervino como testigos la pareja de hecho de uno de los herederos; no hay asimilaci\u00f3n total entre la pareja de hecho y el matrimonio y debe prevalecer el <em>favor testamenti.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7862464587bbbc60\/20190417\">SAP Baleares -4\u00aa- 20\/04\/2019 (rec. 636\/2018)<\/a> :Irreivindicabilidad de lo aportado por uno de los dos para el mantenimiento de la econom\u00eda dom\u00e9stica hasta la ruptura dela pareja. La mujer reclama el pago de las culotas de uno coche, comprado nombre de \u00e9l con fondos de ella:; \u00e9l invoca que duranta la convivencia se hizo cargo de los gastos comunes; la apelaci\u00f3n confirma la instancia en sentido de que el reparto de los gastos de la pareja de hecho se realiz\u00f3 como ellos consideraron conveniente y no existe un norma que obligue a la rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><u><a id=\"reconciliacion\"><\/a><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>NUEVO<\/strong><\/span> En particular, inaplicaci\u00f3n del concepto de \u201creconciliaci\u00f3n\u201d. Efectos de la reanudaci\u00f3n de la convivencia rota.<\/u><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe en sentido estricto hablar de reconciliaci\u00f3n de la pareja que en su momento convivi\u00f3, posteriormente rompi\u00f3 su relaci\u00f3n y en una tercera fase la reanuda en t\u00e9rminos asimilables en cuanto a sus consecuencias jur\u00eddicas a los iniciales. La \u201creconciliaci\u00f3n\u201d pretendi\u00f3 tener hondo calado jur\u00eddico en la Ley del divorcio de 07\/07\/1981, puesto que la exigencia de previa separaci\u00f3n para acceder al divorcio pretend\u00eda, conforme la ideolog\u00eda que impregn\u00f3 aquella reforma, dejar abierto un importante margen temporal y jur\u00eddico para que los c\u00f3nyuges separados reconstruyeran su relaci\u00f3n personal y pudiera salvarse la continuidad de la familia en crisis, con preferencia a su destrucci\u00f3n mediante el divorcio. La reforma por Ley 15\/2005 y la introducci\u00f3n del divorcio express vaci\u00f3 de contenido esa funci\u00f3n de la reconciliaci\u00f3n, quedando como figura residual en el hoy vigente art\u00edculo 84 CC. Solo los c\u00f3nyuges separados pueden reconciliarse; los c\u00f3nyuges ya divorciados por sentencia firme (no es recurrible el pronunciamiento relativo a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, salvo por el MF en inter\u00e9s de ley)\u00a0 o por escritura p\u00fablica, pueden volver a casarse entre s\u00ed, previo el correspondiente expediente matrimonial -notarial o registral- que acredite de nuevo su idoneidad, pero no pueden reconciliarse en el sentido de \u201cresucitar\u201d el v\u00ednculo originalmente vigente entre ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9nticamente, la pareja de hecho rota puede reconstruir su relaci\u00f3n personal y volver a convivir, si bien, aunque pudiera constar inscrita en el alguno de los registros municipales o auton\u00f3micos, se tratar\u00e1 de una nueva relaci\u00f3n de convivencia entre las mismas personas. El problema se plantea cuando con ocasi\u00f3n de la ruptura de la pareja de hecho las partes han acudido al juzgado para articular con amparo judicial el r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus relaciones personales o econ\u00f3micas tras la ruptura. La judicializaci\u00f3n de la ruptura de la pareja de hecho solo tiene sentido si, concurriendo hijos menores o intereses econ\u00f3micos pendientes de liquidaci\u00f3n, es contenciosa y las partes requieren un acto de imperio jurisdiccional, o bien les interesa obtener un t\u00edtulo ejecutivo con el que exigir eficazmente el cumplimiento de las obligaciones respectivamente asumidas. Aunque los jueces parecen ignorar esta realidad, la inmensa mayor\u00eda de las rupturas de las parejas de hecho, incluso con hijos e inmuebles o intereses econ\u00f3micos comunes, se desenvuelven fuera de los juzgados, en las notar\u00edas, despachos de abogados, y sobre todo, privadamente aun sin formalizaci\u00f3n documental alguna. La \u201dreconciliaci\u00f3n\u201d de la pareja de hecho puede exigir por diversas consideraciones pr\u00e1cticas la \u201canulaci\u00f3n\u201d de la anterior sentencia o convenio judicialmente aprobado por el que regularon su anterior ruptura. Las hip\u00f3tesis son muy variadas: sin descartar la desconfianza hacia que el contenido de la sentencia anterior pueda ser exigido por alguno\u00a0 no obstante la reconciliaci\u00f3n, \u00a0pueden referirse a la necesaria acreditaci\u00f3n de los progenitores frente a autoridades sanitarias o educativas de su nueva legitimaci\u00f3n para actuar ambos como custodios de sus hijos; facilitar el empadronamiento conjunto de los miembros de la familia resultante de la reconciliaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de ayudas p\u00fablicas o preferencias para la adjudicaci\u00f3n de viviendas protegidas\u2026 ; fiscalmente, la acreditaci\u00f3n de la nueva convivencia puede resultar determinante para poder optar por la declaraci\u00f3n conjunta de IRPF, la optimizaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo por descendientes convivientes, la eliminaci\u00f3n de la segmentaci\u00f3n de renta por raz\u00f3n del pago de pensiones alimenticias, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por las anteriores y otras razones se dan casos en que uno o los dos miembros de la pareja reconciliada acuden al juzgado interponiendo incidente de modificaci\u00f3n de efectos cuya exclusiva finalidad no es regular ex novo su nueva relaci\u00f3n, -la cual se mantiene en el \u00e1mbito de la normalidad convivencial y repele a la intervenci\u00f3n judicial -sino exclusivamente para anular y dejar sin efectos la sentencia o el convenio anteriormente aprobado. Se reportan casos en que al menos el Jz de instancia rechaza esa pretensi\u00f3n por no cumplirse los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la modificaci\u00f3n sobrevenida de una sentencia anterior en sede de familia. Esta tesis est\u00e1 lastrada por la salvaguarda del principio de cosa juzgada y realiza una extrapolaci\u00f3n exagerada de la doctrina legal sobre modificaci\u00f3n de las resoluciones de familia (imprevisibilidad, involuntariedad, permanencia, relevancia, etc). Es ingenuo pensar que la pareja de hecho reconciliada va a seguir aceptando su vinculaci\u00f3n a una sentencia o convenio establecidos en la fase de crisis convivencial, contra la com\u00fan voluntad de ignorarla. Desestimar la demanda conducente a la anulaci\u00f3n de dichos efectos en ning\u00fan caso deja subsistente dichos pronunciamientos para ser aplicables en la hip\u00f3tesis de una futura nueva ruptura: la invocaci\u00f3n de la doctrina de los actos propios restar\u00eda toda eficacia a aquella sentencia. Por lo dem\u00e1s, la negativa a anular los efectos de la sentencia anterior resulta de la m\u00e1s palmaria inutilidad pr\u00e1ctica: la pareja reconciliada puede con toda facilidad e inferior coste -como se observa en la realidad social- formalizar ante Notario una escritura p\u00fablica de \u201creconciliaci\u00f3n\u201d (prevista para una hip\u00f3tesis similar en el art 84.2 CC), con valor de t\u00edtulo ejecutivo al amparo del art. 517.5 LEC, \u00a0cuya principal finalidad sea desactivar el valor ejecutivo de la sentencia anterior, sin necesidad de pasar por el\u00a0 juzgado ni por supuesto de articular el contenido o efectos de la relaci\u00f3n de pareja o paterno filial reanudada.\u00a0 Frente a la tesis que denunciamos, son ejemplos de resoluciones provinciales que han terminado por aceptar la anulaci\u00f3n de la sentencia anterior, al considerar la reconciliaci\u00f3n en s\u00ed misma \u201calteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias\u201d, las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8940904a54a7f271\/20220429\">SAP Guip\u00fazcoa -2\u00aa- 22\/11\/2021 (rec. 2497\/2021):<\/a> La pareja reconciliada presenta incidente de modificaci\u00f3n de efectos en que se solicita la anulaci\u00f3n de la sentencia con la que se resolvi\u00f3 su anterior ruptura y la declaraci\u00f3n de mantenimiento de vigencia de esos mismos efectos para el supuesto de una ulterior quiebra de la convivencia, lo que habr\u00eda de acreditarse con la simple presentaci\u00f3n del padr\u00f3n municipal. La AP acepta la anulaci\u00f3n de la anterior por modificaci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias resultante de la reconciliaci\u00f3n, pero rechaza que recobren vigencia las medidas en caso de ulterior ruptura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/dce7eaf4d2afa251a0a8778d75e36f0d\/20221229\">SAP Coru\u00f1a -5\u00aa- 21\/09\/2022 (rec. 279\/2022):<\/a> Revocando la instancia: <em>\u201cno se discute el hecho de que los progenitores interesados se han reconciliado y reanudado la convivencia mutua, cuya ruptura motiv\u00f3 la adopci\u00f3n de determinadas medidas paterno filiales que rigen la relaci\u00f3n entre las partes y su hija menor de edad, en sentencia de 19 de julio de 2018, por lo que solicitan que se dejen sin efecto las medidas decretadas, de conformidad con el convenio suscrito por ambos, con fecha 4 de diciembre de 2021, ratificado ante el Juzgado. Es por ello evidente que, pese a lo argumentado en la sentencia apelada, se ha producido, como consecuencia de dicha reconciliaci\u00f3n y reanudaci\u00f3n de la convivencia, una alteraci\u00f3n objetiva y sustancial de las circunstancias personales y familiares que determinaron la adopci\u00f3n de las medidas objeto de la modificaci\u00f3n pretendida, mediante la aparici\u00f3n de un hecho sobrevenido y novedoso con respecto a la realidad contemplada en la sentencia que las estableci\u00f3, sin que la simple consideraci\u00f3n de que pueda tratarse de una situaci\u00f3n transitoria le prive del car\u00e1cter de alteraci\u00f3n esencial y relevante, adem\u00e1s de imprevista, susceptible de justificar, por acuerdo entre las partes, que se dejen sin efecto dichas medidas, carentes de fundamento en el momento actual.\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"particbienes\"><\/a>Participaci\u00f3n en los bienes del otro conviviente.<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"procapr\"><\/a>Procede, por apreciarse la existencia de comunidad o sociedad, o analog\u00eda con la sociedad de gananciales.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/69de80897dbdb1fb\/20040313\">STS 18\/05\/1992 (n\u00ba 469\/1992, rec. 1255\/1990):<\/a> Considera inaplicable anal\u00f3gicamente el r\u00e9gimen legal de la sociedad de gananciales a las uniones extramatrimoniales, excepto que \u00e9stas se sometan por convenio. S\u00ed se considera procedente en este caso la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas sobre liquidaci\u00f3n de sociedad mercantil irregular a las relaciones surgidas de pareja estable no matrimonial cuyos recursos proced\u00edan del ejercicio del comercio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b703a97c249b3701\/20031025\">STS 11\/12\/1992 n\u00ba 1148\/1992, rec. 1596\/1990:<\/a> Rechaza que haya sociedad universal de ganancias por no existir <em>affectio societatis<\/em>. Pero, confirmando la alzada, concede 84.000\u20ac de indemnizaci\u00f3n a la mujer tras el cese de la convivencia de 8 a\u00f1os, en que ambos adquirieron y titularon bienes a sus respectivos nombres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6398da6573ff1699\/20040403\">STS 18\/03\/1995 (n\u00ba 229\/1995, rec. 155\/1992):<\/a> Declara \u201c<em>la existencia entre los convivientes de una sociedad civil irregular de car\u00e1cter universal que de acuerdo con el art.1669,2 CC habr\u00e1 de referirse por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes (arts. 392 y ss. CC) por lo que, se califiquen tales relaciones de comunidad normal de bienes o de copropiedad por cuotas, como hace la sentencia recurrida, o de sociedad civil irregular, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable es el mismo, por lo que no puede entenderse que se hayan vulnerado los preceptos legales que se invocan en el motivo que ha de ser desestimado\u201d. <\/em>En este caso se declara probada la adquisici\u00f3n de varios inmuebles expresamente titulados \u201cpara la sociedad\u201d de los convivientes, por lo que desde la instancia se declara su car\u00e1cter ganancial entre la conviviente sobreviviente y los herederos del fallecido, disponi\u00e9ndose su liquidaci\u00f3n como si de un r\u00e9gimen de gananciales se tratase.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/579c10327bc684f2\/20030704\">STS 29\/10\/1997 (n\u00ba 975\/1997, rec. 2892\/1993):<\/a> Revocando la alzada, declara la existencia de un condominio romano del 392 cc entre los dos convivientes que compraron una vivienda por mitad y la pagaron contra una cuenta en la que hac\u00edan ingresos los dos. Afirma la existencia de una familia entre los convivientes, pero desestima la aplicaci\u00f3n de las normas de la sociedad de gananciales y la existencia de una sociedad universal de ganancias, por lo que rechaza el car\u00e1cter com\u00fan de otro inmueble y de un negocio de pasteler\u00eda titulados exclusivamente a nombre del var\u00f3n, que la mujer pretend\u00eda comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1cc41f26fe3ee7da\/20031203\">STS 04\/06\/1998 n\u00ba 550\/1998, rec. 1516\/1994:<\/a> Rechaza que sea aplicable a la uni\u00f3n de lecho las normas de la sociedad de gananciales, pero deduce la existencia de una comunidad de bienes entre los convivientes tanto de pactos expresos que se declaran probados y que invocaban el r\u00e9gimen de gananciales, como de otros t\u00e1citos derivados de la contribuci\u00f3n mantenida a los gastos, por lo que confirma la instancias concediendo a la esposa una \u201cindemnizaci\u00f3n\u201d mensual por el desequilibrio tras la disoluci\u00f3n de la de la comunidad -regateando la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n compensatoria\u201d que us\u00f3 la instancia- e impone al var\u00f3n el pago de la totalidad de las cuotas de la hipoteca como contribuci\u00f3n a alas cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/63826dbdf63b9fcd\/20030704\">STS 23\/07\/1998 (n\u00ba 790\/1998, rec. 2013\/1994)<\/a>: Confirma instancia y alzada, declar\u00e1ndola existencia de una comunidad de adquisiciones entre los que convivieron durante 15 a\u00f1os y tuvieron un hijo en com\u00fan, derivado de los hechos concluyentes consistentes en haber realizado continuas transacciones conjuntamente, incluso inmobiliarias, pese a que la mujer ten\u00eda dificultades para leer y escribir. Procede la liquidaci\u00f3n por mitad de una vivienda, un veh\u00edculo, el traspaso de un local y varias cuentas bancarias<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/280715edb973018d\/20030703\">STS 17\/01\/2003 (n\u00ba 5\/2003, rec. 1270\/1998):<\/a> Pareja de hecho de 19 a\u00f1os de duraci\u00f3n intermitente; tienen dos hijos y al romperse la convivencia por el var\u00f3n (la casaci\u00f3n insiste en este dato como indicio de \u201cculpabilidad\u201d), pactan que el padre abone a la madre una pensi\u00f3n alimenticia para el hijo y el uso de una vivienda privativa de \u00e9l durante ocho a\u00f1os. Tiempo despu\u00e9s de haberse aplicado ese convenio, la mujer reclama la mitad de todo lo adquirido por el var\u00f3n durante la convivencia anterior, por estimar que hab\u00eda una comunidad o una sociedad de gananciales t\u00e1cita. Instancia y apelaci\u00f3n desestiman la demanda; el TS (ponencia de O&#8217;Callaghan Mu\u00f1oz) le concede no la mitad sino un tercio de dichos bienes, porcentaje absolutamente hu\u00e9rfano de toda fundamentaci\u00f3n; excluye la existencia de una sociedad ganancial y de una comunidad convencional, justificando para casar la sentencia recurrida e<em>l \u201cno interpretar la normativa jur\u00eddica conforme a la realidad social, ni apreciar la analog\u00eda, en este caso analog\u00eda iuris que da lugar a la aplicaci\u00f3n de los principios generales del Derecho; se ha infringido el art\u00edculo 39.1 CC al negarse protecci\u00f3n a la familia\u201d. <\/em>Rechaza la analog\u00eda con otras instituciones y acude a los principios generales del Derecho:<em> \u201cY el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protecci\u00f3n al conviviente perjudicado por la situaci\u00f3n de hecho\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9f6f5f954ade8b68\/20030718\">STS 17\/06\/2003 (n\u00ba 584\/2003, rec. 3145\/1997,<\/a> ponente Corbal Fern\u00e1ndez): El var\u00f3n, farmac\u00e9utico de Barcelona y director de m\u00e9dico de la SEAT, fallece intestado en 1993 tras 53 a\u00f1os de convivencia con la mujer con la que no se hab\u00eda podido casar por haber desaparecido el marido de \u00e9sta en la Guerra Civil. La superviviente reclama de la hermana y heredera abintestato del var\u00f3n el 100% del patrimonio de \u00e9ste, por raz\u00f3n de los a\u00f1os de convivencia; la instancia le concede el 75% de lo adquirido durante la convivencia , pero nada de lo que ser\u00eda \u201cprivativo\u201d por haberse adquirido \u00e9l antes o al margen del a convivencia; la audiencia revoca la instancia y desestima \u00edntegramente la demanda, con costas por temeridad; el pleno de la casaci\u00f3n repasa todos los expediente jur\u00eddicos usados por la jurisprudencia para compensar la ruptura de la convivencia y se inclina en este caso concreto por el del enriquecimiento injusto, pasando de soslayo sobre la valoraci\u00f3n del desequilibrio y sobre la trabaz\u00f3n subjetiva de la litis, y revoca la alzada concediendo del 25% del patrimonio formando durante la convivencia, y adem\u00e1s el uso vitalicio de la vivienda familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/de4a5e8cd6953979\/20060216\">STS 26\/01\/2006 (n\u00ba 13\/2006, rec. 2340\/1999).<\/a> Pareja no casada que compra proindiviso un solar; el var\u00f3n cede a la mujer su mitad por motivos ajenos a al a relaci\u00f3n de pareja y luego construyen una vivienda financiando la construcci\u00f3n por mitad; al cese de la convivencia el var\u00f3n reclama la mitad de la vivienda, lo que le conceden las tres instancias. Afirma la casaci\u00f3n que hechos concluyentes puede deducirse la existencia de una comunidad limitada a ese bien entre los convivientes, pero no una comunidad universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4b5f741c570cf840\/20210408\">STS 24\/04\/2021 (rec. 3308\/2021):<\/a> Pareja de hecho que compra una vivienda por mitades indivisas aportando cantidades distintas para el pago de la hipoteca durante la convivencia y tras su separaci\u00f3n. A la ruptura se establece la custodia compartida de las dos hijas menores y se asigna el uso de la vivienda a la madre hasta la extinci\u00f3n del condominio. Ejercitada por el padre la acci\u00f3n de divisi\u00f3n, se le niega en primera instancia y apelaci\u00f3n y se le concede en casaci\u00f3n, declar\u00e1ndose extinguido el uso. Adem\u00e1s, reclama las cantidades abonadas en exceso respecto a su participaci\u00f3n indivisa, lo que le es negado en primera instancia y por la AP Granada bajo la suposici\u00f3n\u00a0 de la existencia de un pacto impl\u00edcito sobre la aplicaci\u00f3n indistinta de recursos, deducida tan solo del hecho de haber adquirido por mitades indivisas y bajo una inquietante hipertrofia de los efectos econ\u00f3micos de la relaci\u00f3n <em>more uxorio,<\/em> sin alguna cita de fundamento legal alguno m\u00e1s all\u00e1 de la transcripci\u00f3n de la STS 14\/05\/2004. La casaci\u00f3n descarta dicha presunci\u00f3n: \u201c<em>Puesto que los convivientes percib\u00edan ingresos de sus respectivos trabajos y manten\u00edan cuentas separadas resulta dif\u00edcil concluir, como hace la sentencia recurrida, que las partes descartaran toda exigibilidad de cr\u00e9ditos por mayores aportaciones realizadas por uno de ellos\u201d<\/em>, pero desestima parcialmente la reclamaci\u00f3n del padre m\u00e1s all\u00e1 de las cantidades reconocidas en juicio por la madre, por insuficiente prueba documental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia casada (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/29504a8b82c95510\/20180625\">SAP Granada, -5\u00aa- 09\/03\/2018, rec. 489\/2016<\/a>) dec\u00eda literalmente lo siguiente: \u201c<em>la proyecci\u00f3n a la compra, por mitades indivisas, de la vivienda familiar en el marco de la comunidad de intereses que implica la uni\u00f3n \u00abmore uxorio\u00bb , sin acuerdo expreso de participaci\u00f3n paritaria en el pago del precio, o en la amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario contra\u00eddo para su satisfacci\u00f3n, se inserta en el compromiso de socorro mutuo y cooperaci\u00f3n en la satisfacci\u00f3n de los intereses de sus integrantes, as\u00ed como, preferentemente, de los de los hijos comunes que conforman la familia; esto \u00faltimo, reforzado por el marco de las obligaciones correspondientes a ambos progenitores como inherentes a la patria potestad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/618e23fc2dc368e8\/20210506\">SAP Navarra -3\u00aa- 08\/03\/2021 (rec. 312\/2019):<\/a> Acreditada la convivencia more uxorio se presume que las cantidades aportadas por uno de los convivientes lo fueron para contribuir al sostenimiento de los gastos comunes y no con finalidad del reembolso, sin que la parte demandada de restituci\u00f3n tenga por su parte que probar la existencia de una donaci\u00f3n. \u00a0En este caso, un conviviente aporta \u20ac30.000 a una cuenta exclusiva de la otra conviviente; con posterioridad ella invierte presuntamente este dinero en la compra de una vivienda exclusiva de ella; m\u00e1s tarde los convivientes contraen matrimonio en r\u00e9gimen de conquistas y pocos d\u00edas despu\u00e9s pactan separaci\u00f3n de bienes declarando que no existen bienes ni deudas que adjudicar y omitiendo la existencia del dinero aportado por \u00e9l; al divorcio, dos a\u00f1os despu\u00e9s, \u00e9l reclama la restituci\u00f3n de dicha cantidad, que es negada por ella alegando que se invirti\u00f3 en necesidades de la convivencia. La instancia y la apelaci\u00f3n desestiman la demanda.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"noprocapr\"><\/a>No procede por inexistencia de comunidad o sociedad, o por improcedente aplicaci\u00f3n de las normas de la sociedad de gananciales.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c183b2efe2fd5b1e\/19960105\">STS 21\/10\/1992, n\u00ba 913\/1992, rec. 1520\/1990<\/a>: Declara que no son aplicable a la convivencia de hecho las normas de la sociedad de gananciales. Hechos: convivencia de 26 meses sin comunidad econ\u00f3mica (el, m\u00e9dico; ella, funcionaria de justicia, con cuentas separadas), teniendo hijos cada uno de los dos de anteriores relaciones, que no convivieron con la pareja; al fallecimiento de \u00e9l dejando en testamento todo a sus hijos, ella reclama de los herederos la mitad de la vivienda, comprada por \u00e9l con hipoteca antes iniciar la convivencia, y de todos los salarios devengados y saldos bancarios a nombre de \u00e9l, adem\u00e1s del uso de la vivienda. La casaci\u00f3n desestima, confirmando instancia y alzada, y condena en costas de las tres instancias (ella litigaba con justicia gratuita).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a927ab7aa053f559\/20040506\">STS 18\/02\/1993 n\u00ba 116\/1993, rec. 2445\/1990<\/a>: Rechaza la existencia de una sociedad universal de ganancias. La mujer a la ruptura de la convivencia de 6 a\u00f1os reclamaba el 50% de todo lo adquirido por el var\u00f3n durante el periodo, incluidos varios inmuebles, resultantes de los diversos negocios en que participaba, muchos anteriores al inicio del a relaci\u00f3n afectiva; la mujer solo hab\u00eda contribuido con su trabajo en un negocio de heredar\u00eda. Y concluye la Sala, confirmando la alzada que, aunque hubiera <em>affectio societatis<\/em>, no hubo puesta en com\u00fan patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a5b48b188e8197ed\/20040618\">STS 22\/07\/1993, n\u00ba 764\/1993, rec. 2712\/1990<\/a>: Pareja de hecho de soltero y viuda convivientes entre 1955 y 1987; al fallecimiento del var\u00f3n la mujer reclama del hermano y heredero del hombre la mitad de los inmuebles adquiridos durante la convivencia. Se confirma la alzada, desestimando tanto la aplicaci\u00f3n de las normas de la sociedad de gananciales como la existencia de una sociedad civil irregular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ccc98f8dc1b70f4d\/20040618\">STS 27\/05\/1994, n\u00ba 536\/1994, rec. 1531\/1991<\/a>: Rechaza la aplicaci\u00f3n de las normas de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales a la terminaci\u00f3n de una convivencia <em>more uxorio<\/em>:. La no aplicaci\u00f3n de los efectos legales de una instituci\u00f3n como el matrimonio a los no ligados por dicho v\u00ednculo en modo alguno contrar\u00eda el art. 14 CE, pues s\u00f3lo es vulnerado cuando se produce un trato desigual carente de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. En cuanto a las posibles consecuencias econ\u00f3micas de las uniones de hecho son diferentes a los de los de los maritales, ya que en las primeras existe plena independencia econ\u00f3mica de quienes la practican pudiendo realizar pactos que regulan dicha relaci\u00f3n. \u201c<em>no se da identidad de raz\u00f3n con una instituci\u00f3n como la matrimonial de la que, adem\u00e1s, no quisieron participar. Que sea un hecho social innegable (raz\u00f3n segunda) no comporta que haya que extender los efectos de la instituci\u00f3n del matrimonio por aplicaci\u00f3n del art. 3 CC\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ac58e596485070cc\/20040521\">STS 22\/01\/2001 n\u00ba 8\/2001, rec. 3717\/1995<\/a>: Declara la inexistencia de una comunidad de bienes ni de una sociedad de gananciales en un caso en que, al fallecimiento del var\u00f3n, la mujer reclama de los herederos de aquel la propiedad de la mitad de una vivienda comprada a plazos antes del inicio de la convivencia, titulado solo a nombre de \u00e9l y pagado contra una cuenta bancaria en la que figuraba solo \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9078c50a90fc0362\/20080612\">STS 08\/05\/2008 (n\u00ba 299\/2008, rec. 814\/2001<\/a>, ponente Encarnaci\u00f3n Roca; ojo hay otra de la misma fecha con ponencia de Clemente Auger que desestima pensi\u00f3n compensatoria): Revoca la alzada, considerando que no hay sociedad de gananciales ni voluntad de constituir una comunidad. Hechos: convivencia de 20 a\u00f1os, con un hijo en com\u00fan; a la ruptura pactan en documento privado la custodia del hijo y los dos renuncian a pensi\u00f3n compensatoria y al uso de la vivienda familia, que era de alquiler; la mujer demanda pidiendo el 50% de lo ganado por el var\u00f3n durante la convivencia; la casaci\u00f3n considera que la esposa solo trabaj\u00f3 como administrativa en la cl\u00ednica veterinaria de que era titular \u00e9l y, confirmando la instancia, le reconoce el 37,61% de los bienes adquiridos durante la convivencia, pero debiendo ella imputar a su parte la totalidad de una vivienda que se escritur\u00f3 exclusivamente a su nombre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/61e5295cb6260fc9\/20090205\">STS 30\/10\/2008, n\u00ba 1040\/2008, rec. 1058\/2006<\/a>: Confirma instancia y alzada, considerando que no hubo sociedad de gananciales y no procede ni pensi\u00f3n compensatoria ni uso de la vivienda. Tras 17 a\u00f1os de convivencia, sin comunidad econ\u00f3mica y sin hijos, \u00e9l rompe la relaci\u00f3n de pareja, hall\u00e1ndose ella enferma; antes y por apuros econ\u00f3micos, ella le hab\u00eda vendido a \u00e9l su vivienda por el importe pendiente de la deuda hipotecaria, exclusiva de ella; tras la ruptura ella reclama una indemnizaci\u00f3n (o \u201cparticipaci\u00f3n\u201d) equivalente al 50% de todos los bienes de \u00e9l, y, adem\u00e1s, el uso de la vivienda y pensi\u00f3n compensatoria; la casaci\u00f3n rechaza todas las demandas y condena en costas de las tres instancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/25fc53357d58ef72\/20110630\">STS 16\/06\/2011 (s. 416\/2011):<\/a> No hay comunidad ordinaria ni sociedad universal de ganancias entre dos convivientes durante 3 a\u00f1os, que manten\u00edan cuentas bancarias por separado, con una para los gastos comunes y que al ganar la mujer un premio de loter\u00eda el var\u00f3n pretendi\u00f3 que las disposiciones de ellas contra dicho premio duran reintegradas para su reparto por mitad.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"indemniz\"><\/a>Indemnizaci\u00f3n por cese de la convivencia:<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"proc1\"><\/a>Procede como indemnizaci\u00f3n alzada por analog\u00eda con la prestaci\u00f3n compensatoria.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/cfa63de437c483fb\/20040521\">STS 27\/03\/2001, n\u00ba 327\/2001, rec. 919\/1996<\/a> (ponente Almagro Nosete): Considera extensible la <u>aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica<\/u> de determinadas normas del matrimonio a la pareja de hecho, en particular la indemnizaci\u00f3n por ruptura de la convivencia <u>del art 97 CC<\/u>. y la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda del 96, con abundante y sesgada cita de jurisprudencia, rese\u00f1a de legislaci\u00f3n estatal y auton\u00f3mica, y razonamientos de teor\u00eda general de las fuentes del Derecho; omite el argumento relativo a la posible discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la residencia de los interesados, seg\u00fan existencia o variantes de la regulaci\u00f3n auton\u00f3mica. En el caso concreto condena al var\u00f3n a pagar a la mujer 90.000 \u20ac de indemnizaci\u00f3n alzada por 20 a\u00f1os de convivencia more uxorio y otros 14.400 \u20ac como indemnizaci\u00f3n por el uso de la vivienda familiar que se le reconoce a la mujer durante dos a\u00f1os, que devino imposible al vender \u00e9l precipitadamente la que estaba a su nombre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c70ac343c13aecb6\/20031203\">STS 05\/07\/2001 (n\u00ba 700\/2001, rec. 1580\/1996):<\/a> Confirma alzada, tras romperse la convivencia de 15 a\u00f1os, niega a la mujer una pensi\u00f3n compensatoria mensual indefinida de 600\u20ac que hab\u00eda concedido la instancia, pero en sustituci\u00f3n le concede una indemnizaci\u00f3n por ruptura de la convivencia de alzada de unos 18.000\u20ac por <u>analog\u00eda con el art. 97 CC<\/u>. Razona: <em>dada la ausencia de regulaci\u00f3n legal al respecto. Pues bien, ante tal anom\u00eda, ha de acudirse a la fuerza expansiva del ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del Derecho y precisamente en estos casos de uniones de hecho \u00abmore uxorio\u00bb encuentra su semejanza en su disoluci\u00f3n y final por la voluntad unilateral de una de las partes, con algunos efectos recogidos para las sentencias de separaci\u00f3n o divorcio por el CC y as\u00ed su art. 97. <\/em>Esta sentencia s\u00ed explicita la motivaci\u00f3n relativa a la discriminaci\u00f3n por lugar de residencia (en ese momento solo respecto a Catalu\u00f1a, Arag\u00f3n y Navarra):<em> De no ser as\u00ed, ello conducir\u00eda inexorablemente a que los espa\u00f1oles no pertenecientes a alguna autonom\u00eda que haya legislado en este punto, hayan de utilizar el argumento del enriquecimiento injusto o sin causa, que ha sido denostado por un importante sector de la doctrina civilista, pudiendo utilizar la analog\u00eda en situaciones de verdadera semejanza, en el sentido del art. 4.1 CC, entre el caso enjuiciado carente de normativa espec\u00edfica y de la semejanza de situaci\u00f3n con el cese de la convivencia matrimonial por separaci\u00f3n o divorcio, por lo que estima este Tribunal que tal es la normativa de aplicaci\u00f3n por identidad de raz\u00f3n<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"proc2\"><\/a>Procede como indemnizaci\u00f3n alzada por aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del enriquecimiento injusto.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b703a97c249b3701\/20031025\">STS 11\/12\/1992 (n\u00ba 1148\/1992, rec. 1596\/1990):<\/a> Confirma alzada, al reconocer a la mujer por 6 a\u00f1os de convivencia extramatrimonial una indemnizaci\u00f3n de 84.000\u20ac (la instancia lo hab\u00eda fijado en 240.000) por concurrir todos los requisitos del <u>enriquecimiento injusto<\/u>, seg\u00fan hab\u00edan sido fijados para otro \u00e1mbito en la sentencia de 31\/03\/1992. Sin embargo, excluye expl\u00edcitamente la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas de la pensi\u00f3n compensatoria y proclama que tales uniones matrimoniales y las \u00abmore uxorio\u00bb no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les ser\u00e1n aplicables a \u00e9stas normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la v\u00eda de la analog\u00eda; rechaza que en toda pareja de hecho exista una sociedad universal de ganancias, que \u201c<em>requiere el consentimiento de los contratantes -que ha de ser claro e inequ\u00edvoco-, el cual, en cierta manera, se identifica con el tradicional requisito de la affectio societatis que, en puridad, tiene significaci\u00f3n teleol\u00f3gica. La existencia de este consentimiento no es una inferencia necesaria de la situaci\u00f3n de uni\u00f3n extra matrimonial que, aun siendo susceptible de generar algunos derechos de contenido patrimonial entre quienes la integran, no siempre ha de estimarse concurrente, ya que puede, sin duda, suceder que, en las uniones que dan lugar a la convivencia more uxorio, prefieran, quienes la forman, mantener su independencia econ\u00f3mica, supuesto, por otra parte, m\u00e1s conforme con la elusi\u00f3n de la formalidad matrimonial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/86ca405174b987ad\/20030808\">STS 16\/12\/1996 n\u00ba 1085\/1996, rec. 2016\/1993:<\/a> Confirma alzada, condenando al var\u00f3n indemnizar a la mujer con 18.000\u20ac (la instancia lo hab\u00eda fijado en 30.000\u20ac) y la cesi\u00f3n del uso de su vivienda durante dos a\u00f1os, por incumplir la promesa de matrimonio tras tres a\u00f1os de convivencia, acreditado que ella se hab\u00eda visto inducida a cerrar una pensi\u00f3n de la que viv\u00eda con anterioridad, habiendo con ello renunciado al arrendamiento de la vivienda en que estaba establecida. Rechaza que la aplicaci\u00f3n del art 43 CC. y de la restante normativa del matrimonio y lo considera un supuesto de <u>culpa extracontractual del 1902 CC,<\/u> que cita expresamente, dejando en inc\u00f3gnita cu\u00e1l es el hecho culposo del que resulta el da\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bfe8d492afee9f86\/20090129\">STS 11 \/12\/2008 (n\u00ba 1155\/2008, rec. 2742\/2003).<\/a> Confirma la apelaci\u00f3n que conden\u00f3 al var\u00f3n a pagar 161.175,91\u20ac como indemnizaci\u00f3n al cese de la convivencia. La resoluci\u00f3n no es extrapolable porque la AP, modificando los t\u00e9rminos de la instancia, calcula tal cantidad sobre la base de salarios impagados por el var\u00f3n a la esposa en las empresas inmobiliarias de \u00e9ste en que ella trabajaba, mientras que el recurso de \u00e9ste pretend\u00eda declarar inaplicables los conceptos de enriquecimiento injusto y analog\u00eda con las normas del matrimonio, cuestiones en que la casaci\u00f3n no entr\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/98065eff325e602c\/20110602\">STS 06\/05\/2011, n\u00ba 306\/2011, rec. 2224\/2007<\/a>: Se reconoce indemnizaci\u00f3n a la mujer que durante 15 a\u00f1os de convivencia trabaj\u00f3 sin remuneraci\u00f3n en las empresas de su pareja y de las dos hermanas de \u00e9ste. Al fallecimiento intestado de la pareja, ella demanda como indemnizaci\u00f3n a dichas dos herederas el 30% de todos los activos del fallecido; la audiencia al conceder una indemnizaci\u00f3n alzada de 60.000\u20ac por enriquecimiento injusto y ning\u00fan derecho hereditario ni matrimonial, lo que confirma la casaci\u00f3n.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"proc3\"><\/a>Procede como pensi\u00f3n mensual por desequilibrio.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1cc41f26fe3ee7da\/20031203\">STS 04\/06\/1998 n\u00ba 550\/1998, rec. 1516\/1994:<\/a> Rechaza que sea aplicable a la uni\u00f3n de hecho las normas de la sociedad de gananciales, pero deduce la existencia de una comunidad de bienes entre los convivientes tanto de pactos expresos que se declaran probados y que invocaban el r\u00e9gimen de gananciales, como de otros t\u00e1citos derivados de la contribuci\u00f3n mantenida a los gastos, por lo que confirma la instancia concediendo a la esposa una \u201cindemnizaci\u00f3n\u201d mensual por el desequilibrio tras la disoluci\u00f3n de la de la comunidad -regateando la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n compensatoria\u201d que us\u00f3 la instancia- e impone al var\u00f3n el pago de la totalidad de las cuotas de la hipoteca como contribuci\u00f3n a las cargas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/be5901f83d375be8\/20031203\">STS 16\/07\/2002, n\u00ba 749\/2002, rec. 362\/1997<\/a> (ponente Corbal Fern\u00e1ndez): Relaci\u00f3n de pareja de 5 a\u00f1os de duraci\u00f3n con un hijo en com\u00fan, en que a su ruptura contenciosa la instancia se reconoce pensi\u00f3n alimenticia para el hijo y compensatoria indefinida para la mujer de 90\u20ac a cargo del var\u00f3n, por desequilibrio; la apelaci\u00f3n deja sin efecto la compensatoria; la mujer recurre y la casaci\u00f3n confirma la instancia, pero no por desequilibrio, sino por analog\u00eda, que la Sala considera expl\u00edcitamente tendencia jurisprudencial \u201cde un modo definitivo\u201d: <em>\u201cSi bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala mantuvo un tiempo la soluci\u00f3n indemnizatoria con base en la doctrina del enriquecimiento injusto, posteriormente (de un modo definitivo las Sentencias de 27 de marzo y 5 de julio de 2001) considera m\u00e1s adecuada la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica (art\u00edculo 4.1 del CC) del art\u00edculo 97 CC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2203d39901c3d3d9\/20150401\">SAP Las Palmas -3\u00aa- 15\/01\/2015 (, n\u00ba 11\/2015, rec. 810\/2012)<\/a>: Concede a la mujer 300\u20ac durante dos a\u00f1os por analog\u00eda con la pensi\u00f3n compensatoria.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"nohayvicio\"><\/a>No hay vicio procesal de incongruencia, aunque se pida indemnizaci\u00f3n en un concepto y se conceda por otro.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior parece ser consecuencia inevitable de la inexistencia de un criterio uniforme en la jurisprudencia acerca del fundamento jur\u00eddico de la indemnizaci\u00f3n, pero sorprende porque la depresi\u00f3n de los principios procesales est\u00e1 justificada en Derecho de Familia en la medida en que se hallen involucradas cuestiones de orden p\u00fablico, es decir, Estado Civil y estatuto jur\u00eddico del menor de edad, mientras que esta materia pertenece inequ\u00edvocamente al campo del derecho patrimonial puro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/86ca405174b987ad\/20030808\">STS 16\/12\/1996 (n\u00ba 1085\/1996, rec. 2016\/1993)<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/cfa63de437c483fb\/20040521\">STS 27\/03\/2001 (n\u00ba 327\/2001, rec. 919\/1996):<\/a> \u201c<em> en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n del derecho al punto controvertido admite una gran elasticidad sin incurrir por ello en el cambio de pretensi\u00f3n, conforme a los principios de \u00abiure novit curia\u00bb y \u00abda mihi \u00abfactum\u00bb, dabo tibi ius\u00bb. Espec\u00edficamente, la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1996, dictada precisamente con referencia al tema de las \u00abuniones de hecho\u00bb, ha recogido que el cambio de punto de vista jur\u00eddico no comporta, por regla general, vicio casacional, al no cambiar la \u00abcausa petendi\u201d.<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"noproc1\"><\/a>No procede indemnizaci\u00f3n en ninguna de sus variantes.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b3db6962218157ae\/20040614\">STS 30\/12\/1994 (n\u00ba 1181\/1994, rec. 2322\/1991<\/a>): La sentencia m\u00e1s s\u00f3lidamente fundamentada en el rechazo a aplicar por analog\u00eda a la pareja de hecho las normas del matrimonio (en este caso, se rechaza uso de la vivienda del 96 CC y pensi\u00f3n compensatoria del 97 CC, revocando alzada): \u201c<em>aunque la legislaci\u00f3n sobre matrimonio y familia pueda variar en un momento dado, en la actual concreci\u00f3n jur\u00eddica no cabe alegar el art. 39 CE para reclamar la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la familia creada al amparo de una uni\u00f3n de hecho, pues se encuentra enmarcado en el T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo Tercero, y el art. 53,3 establece que \u00abel reconocimiento, el respeto y la protecci\u00f3n de los principios reconocidos en el Cap\u00edtulo Tercero, informar\u00e1 la legislaci\u00f3n positiva, la- pr\u00e1ctica judicial y la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos\u00bb, pero \u00abs\u00f3lo podr\u00e1n ser alegados ante la Jurisdicci\u00f3n ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen\u00bb, lo que implica una reserva de Ley que no cabe violentar mediante la analog\u00eda.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c58fc77ead61f6b4\/20060112\">STS 05\/12\/2005, n\u00ba 927\/2005, rec. 1173\/1999:<\/a> Niega derecho a indemnizaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la ruptura de la pareja de hecho al var\u00f3n que puso la mitad indivisa de varios inmuebles a nombre de la pareja con la que pretend\u00eda casarse cuando obtuviera el divorcio de su anterior matrimonio, si bien declara aplicables al caso las normas sobre la comunidad ordinario del art 392 Cc <em>\u201ccon la existencia jur\u00eddica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la uni\u00f3n de hecho est\u00e1 formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicaci\u00f3n por \u00abanalog\u00eda legis\u00bb de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicaci\u00f3n comporta inevitablemente una penalizaci\u00f3n de la libre ruptura de la pareja, y m\u00e1s especialmente una penalizaci\u00f3n al miembro de la uni\u00f3n que no desea su continuidad<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/61e5295cb6260fc9\/20090205\">STS 30\/10\/2008, n\u00ba 1040\/2008, rec. 1058\/2006:<\/a> Confirma instancia y alzada, considerando que no hubo sociedad de gananciales y no procede ni pensi\u00f3n compensatoria ni uso de la vivienda. Tras 17 a\u00f1os de convivencia, sin comunidad econ\u00f3mica y sin hijos, \u00e9l rompe la relaci\u00f3n de pareja, hall\u00e1ndose ella enferma; antes y por apuros econ\u00f3micos, ella le hab\u00eda vendido a \u00e9l su vivienda por el importe pendiente de la deuda hipotecaria, exclusiva de ella; tras la ruptura ella reclama una indemnizaci\u00f3n (o \u201cparticipaci\u00f3n\u201d) equivalente al 50% de todos los bienes de \u00e9l , y adem\u00e1s el uso de la vivienda y pensi\u00f3n compensatoria; la casaci\u00f3n rechaza todas las demandas y condena en costas de las tres instancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia menor: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ea6a13fbe8af8d26\/20150409\">SAP -6\u00aa- Alicante 13\/01\/2015 (n\u00ba 3\/2015, rec. 631\/2014);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9924427e0d583283\/20150708\">SAP Asturias -7\u00aa- de 18\/06\/2015 (n\u00ba 215\/2015, rec. 157\/2015),<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3e92efa788468004\/20150914\">SAP Pontevedra -1\u00aa- 24\/07\/2015 (n\u00ba 294\/2015, rec. 333\/2015)<\/a> rechazan toda indemnizaci\u00f3n al cese de la convivencia.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"noproc2\"><\/a>No procede pensi\u00f3n compensatoria ni indemnizaci\u00f3n por el trabajo dom\u00e9stico.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bb556da1e4d350ee\/20040624\">STS 20\/10\/1994: S 20\/10\/1994, (n\u00ba 948\/1994, rec. 2053\/1991):<\/a> Rechaza la petici\u00f3n de la mujer de uso de la vivienda y pensi\u00f3n compensatoria indefinida al t\u00e9rmino de la convivencia, argumentando que \u201cl<em>a protecci\u00f3n social y jur\u00eddica de la familia, a que se refiere el art. 39,1 CE, no permite aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho como reiteradamente ha dicho esta Sala\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1b778f7821b0204d\/20040624\">STS 24\/11\/1994 (n\u00ba 1075\/1994, rec. 3528\/1991): <\/a>\u00a0Estima el recurso del var\u00f3n contra la sentencia de apelaci\u00f3n que la hab\u00eda condenado a pagar indemnizaci\u00f3n a la mujer por ruptura de la convivencia, por analog\u00eda con el 1438 Cc., considerando la analog\u00eda con el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes: \u201c<em>procede casar la sentencia con fundamento en la inaplicaci\u00f3n del art. 1438 a las uniones de hecho, en favor de ninguno de los miembros de la pareja\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f94926289a6036c5\/20051027\">STS -1\u00aa Pleno- 12\/09\/2005 (n\u00ba 611\/2005, rec. 980\/2002):<\/a> Sentencia de referencia en esta materia: detalla las posiciones doctrinales, legales y de derecho comparado sobre la pareja de hecho, a favor y en contra de su asimilaci\u00f3n al matrimonio, y hace una enumeraci\u00f3n de los criterios jur\u00eddicos aplicados por la jurisprudencia hasta entonces en la ponderaci\u00f3n de los intereses en juego, clasific\u00e1ndolos de mayor a menor seg\u00fan su supuesta incidencia estad\u00edstica (FJ 2\u00aa). Sienta doctrina legal afirmando que \u201c<em>por ello, debe huirse de la aplicaci\u00f3n por \u201canalog\u00eda legis\u201d de normas propias del matrimonio como son los art\u00edculos 97, 96 y 98, ya que tal aplicaci\u00f3n comporta inevitablemente una penalizaci\u00f3n de la libre ruptura de la pareja y m\u00e1s especialmente una penalizaci\u00f3n al miembro de la uni\u00f3n que no desea su continuidad.<\/em> <em>Apenas cabe imaginar nada m\u00e1s parad\u00f3jico que imponer una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al r\u00e9gimen jur\u00eddico que prev\u00e9 dicha compensaci\u00f3n para el caso de ruptura del matrimonio por separaci\u00f3n o divorcio.\u00bb<\/em> Por ello se muestra partidaria de \u201cla analog\u00eda iuris\u201d<em> o sea, no partir para la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho<\/em><em>.<\/em>\u201d Para ello acude al criterio del \u201cenriquecimiento injusto\u201d con el fin de resolver las cuestiones derivadas de la ruptura de las parejas de hecho con exclusi\u00f3n de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art. 97 CC, por lo que puede concederse de un derecho resarcitorio cuando se aprecie un desequilibrio no querido ni buscado al producirse el cese de la convivencia de una pareja de hecho, lo que se soluciona con la t\u00e9cnica de la \u201canalog\u00eda iuris\u201d, o sea, partiendo de una serie o conjunto de normas a trav\u00e9s de los cuales se llega a un principio inspirador, el cual es aplicado al caso no regulado expresamente por el legislador, debiendo estarse, por tanto, a lo prevenido en los arts. 1.1, 10.9 y 1887 CC. Pese a esta doctrina general, en el caso concreto rechaza que haya enriquecimiento injusto ni perjuicio que indemnizar porque la mujer trabaj\u00f3 fuera de casa durante la relaci\u00f3n de hecho (19 a\u00f1os) y aport\u00f3 dos hijos propios a la convivencia, (de la que naci\u00f3 otro m\u00e1s) lo que constituye una carga que tambi\u00e9n fue soportada por el var\u00f3n, por lo que desestima la indemnizaci\u00f3n de 104.000 que la hab\u00eda concedido la instancia y la audiencia, por su participaci\u00f3n en el patrimonio formado por el var\u00f3n durante la convivencia. (Tres votos particulares, el de Xavier O\u00b4Callaghan por considerar que en la pareja de hecho la mujer siempre debe recibir indemnizaci\u00f3n por su atenci\u00f3n y trabajo en el hogar, y los de Ferr\u00e1ndiz Gabriel y Encarnaci\u00f3n Roca por considerar que junto a la analog\u00eda iuris cabe aplicar la a analog\u00eda legis respecto al art 97 Cc)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a2bc57d9332e4bdb\/20080626\">STS 08\/05\/2008 (n\u00ba 387\/2008, rec. 1428\/2001,<\/a> ponente Clemente Auger; ojo, hay otra de la misma fecha con ponencia de Encarnaci\u00f3n Roca que desestima sociedad universal en parejas de hecho): Caso resuelto en el TS m\u00e1s de diez a\u00f1os despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la demanda en 1\u00aa instancia; retraso de 4 a\u00f1os desde la apelaci\u00f3n para admitir a tr\u00e1mite y de otros 4 para resolver). Convivencia de pareja de 7 a\u00f1os, colaborando la mujer en el negocio del var\u00f3n, a la ruptura ella pide el uso de la vivienda familiar y pensi\u00f3n compensatoria; la instancia le concede pensi\u00f3n indefinida de 120 \u20ac, la audiencia lo revoca y la casaci\u00f3n desestima el recurso; enumera todos los criterios usados por la Sala I para indemnizar al perjudicado en las parejas de hecho, y en el caso afirma que no hubo desequilibrio porque la mujer trabaj\u00f3 antes, durante y despu\u00e9s de la convivencia.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"convivenciamu\"><\/a>La convivencia more uxorio no permite presumir la existencia una comunidad de derechos e intereses<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4b5f741c570cf840\/20210408\">STS 24\/03\/2021 (rec. 3308\/2021):<\/a> Pareja de hecho que compran una vivienda por mitades indivisas, y conciertan un pr\u00e9stamo hipotecario que es pagado entre los dos. A la ruptura de la convivencia y habiendo hijos menores comunes, se asigna el uso a la madre y los hijos hasta la disoluci\u00f3n de la comunidad sobre la vivienda, y, separadamente, se discute el reembolso a favor del var\u00f3n de determinadas cantidades que hab\u00edan sido aportadas por \u00e9l en exceso respecto a las de su pareja. La instancia reconoce el derecho de reembolso solo en cuanto a los pagos de cuotas hipotecarias satisfechos en exclusiva por \u00e9l var\u00f3n, deneg\u00e1ndolo encuentro a las restantes solicitadas; la AP rechaza todo reembolso por presuponer que la convivencia al modo matrimonial implica una presunci\u00f3n de comunidad de derechos e intereses que neutraliza todo derecho de reembolso; la casaci\u00f3n rebate el anterior argumento -no se presume que haya comunidad patrimonial entre convivientes- pero en el caso concreto no permite el reembolso m\u00e1s all\u00e1 de lo declarado por el juzgado por considerar que no hab\u00edan quedado suficientemente acreditada las aportaciones del var\u00f3n respecto a las de la mujer.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"asignauso\"><\/a>Asignaci\u00f3n del uso de la vivienda.<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"noasignacion\"><\/a>No procede.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bb556da1e4d350ee\/20040624\">STS 20\/10\/1994: S 20-10-1994, (n\u00ba 948\/1994, rec. 2053\/1991):<\/a> Rechaza la petici\u00f3n de la mujer de uso de la vivienda y pensi\u00f3n compensatoria indefinida al t\u00e9rmino de la convivencia, argumentando que \u201cl<em>a protecci\u00f3n social y jur\u00eddica de la familia a que se refiere el art. 39,1 CE, no permite aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho como reiteradamente ha dicho esta Sala\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b3db6962218157ae\/20040614\">STS 30\/12\/1994 (n\u00ba 1181\/1994, rec. 2322\/1991):<\/a> Revocando alzada. Convivencia de hecho entre 1964 y 1987, tienen un hijo en com\u00fan pero no se casan porque ella estaba separada de hecho desde el primer a\u00f1o de su \u00fanico matrimonio en 1957, si bien no insta el divorcio tras la ley de 1981: al romperse la convivencia ella reclama el uso indefinido de la vivienda y pensi\u00f3n compensatoria de 600\u20ac; la instancia lo rechaza; la AP Barcelona lo concede; la casaci\u00f3n revoca la alzada. La Sala I rechaza con car\u00e1cter general la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda a las uniones de hecho; \u201c<em>aunque la legislaci\u00f3n sobre matrimonio y familia pueda variar en un momento dado, en la actual concreci\u00f3n jur\u00eddica no cabe alegar el art. 39 CE para reclamar la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la familia creada al amparo de una uni\u00f3n de hecho, pues se encuentra enmarcado en el T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo Tercero, y el art. 53,3 establece que \u00abel reconocimiento, el respeto y la protecci\u00f3n de los principios reconocidos en el Cap\u00edtulo Tercero, informar\u00e1 la legislaci\u00f3n positiva, la- pr\u00e1ctica judicial y la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos\u00bb, pero \u00abs\u00f3lo podr\u00e1n ser alegados ante la Jurisdicci\u00f3n ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen\u00bb, lo que implica una reserva de Ley que no cabe violentar mediante la analog\u00eda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/eb7538ad83f11db5\/20140326\">STS 06\/03\/2014, n\u00ba 130\/2014, rec. 599\/2012<\/a>: Demanda del heredero del conviviente fallecido contra la conviviente y la empresa que les vendi\u00f3 a los dos en documentos privado un inmueble. Reconoce la propiedad de ambos por mitad como proindiviso ordinario, por no el uso \u201cvitalicio\u201d al sobreviviente; no cabe analog\u00eda con el art 96 CC y el uso vitalicio perjudicar\u00eda los derechos e intereses del heredero del privado del uso. \u201c<em>Por ello no puede considerarse que la recurrente ostente ning\u00fan t\u00edtulo que le permita mantener la posesi\u00f3n de la vivienda, lo que hace improcedente la atribuci\u00f3n del uso en la forma que reclama. La aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 96 est\u00e1 excluida y el reconocimiento de tal derecho mediante la aplicaci\u00f3n de principios generales por la v\u00eda de la analog\u00eda \u00abiuris\u00bb pasa ineludiblemente por negar la falta de t\u00edtulo que justifique la atribuci\u00f3n de este derecho por ser portadora, en definitiva, del inter\u00e9s m\u00e1s digno de protecci\u00f3n y por un tiempo ilimitado, contrario incluso a la regla del art\u00edculo 96, que lo limita.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6d2df8d4db9f04c2\/20150716\">\u00a0SAP Pontevedra -1\u00aa- 01\/07\/2015, rec. 363\/2015<\/a>: Si no consta cuerdo que la vivienda com\u00fan la use uno solo de los dos, tal uso individual genera derecho a indemnizaci\u00f3n a cargo del otro, pues en comunidad ordinaria el uso debe ser solidario.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"asignaprocede\"><\/a>Procede.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/86ca405174b987ad\/20030808\">STS 16\/12\/1996 n\u00ba 1085\/1996, rec. 2016\/1993:<\/a> Confirma alzada, condenando al var\u00f3n indemnizar a la mujer con 18.000\u20ac (la instancia lo hab\u00eda fijado en 30.000\u20ac) y la cesi\u00f3n del uso de su vivienda durante dos a\u00f1os, por incumplir la promesa de matrimonio tras tres a\u00f1os de convivencia, acreditado que ella se hab\u00eda visto inducida a cerrar una pensi\u00f3n de la que viv\u00eda con anterioridad, habiendo con ello renunciado al arrendamiento de la vivienda en que estaba establecida. Rechaza que la aplicaci\u00f3n del art 43 Cc y de la restante normativa del matrimonio y lo considera un <u>supuesto de culpa extracontractual del 1902 CC, que<\/u> cita expresamente. Sin embargo, respecto al uso de la vivienda afirma: \u201c<em>las normas que sobre el uso de la vivienda familiar contiene el C\u00f3digo civil en relaci\u00f3n con el matrimonio y sus crisis, entre ellas la ruptura del v\u00ednculo, se proyectan m\u00e1s all\u00e1 de su estricto \u00e1mbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja, ya que las razones que abonan y justifican aqu\u00e9llas valen tambi\u00e9n en \u00e9ste \u00faltimo caso. As\u00ed, el art\u00edculo 96.3 CC permite integrado con el art\u00edculo 4.1\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d8588b45f04a5145\/20030704\">STS 10\/03\/1998 (n\u00ba 212\/1998, rec. 133\/1994;<\/a> ponente O&#8217;Callaghan Mu\u00f1oz): Durante una convivencia extramatrimonial de dos a\u00f1os de duraci\u00f3n, la pareja compra una vivienda y anejos en proindiviso ordinario y la amuebla; al romperse la relaci\u00f3n, y estando la mujer gravemente enferma, el var\u00f3n reclama la parte del precio que ella no contribuy\u00f3 a pagar y ella reconviene pidiendo, entre otras cosas, el uso de la vivienda ex 96 CC. La casaci\u00f3n le concede el uso por plazo de dos a\u00f1os \u201cm\u00e1s\u201d, desde la casaci\u00f3n (o sea hasta marzo de 2000, si bien ella llevaba ocupando la vivienda desde la demanda del var\u00f3n en enero de 1992) tras lo cual se aplicar\u00edan las reglas del proindiviso ordinario. La motivaci\u00f3n invoca, como otras del mismo ponente, los principios generales del Derecho y una subjetiva interpretaci\u00f3n de la \u201cdoctrina jurisprudencial\u201d por entonces vigente: \u201c<em>La sentencia de instancia ha inaplicado incorrectamente el art\u00edculo 96 CC y la doctrina jurisprudencial pero no porque sea aplicable directamente, ni por analog\u00eda, sino porque es aplicable el principio general que se deduce de \u00e9sta y de las dem\u00e1s normas citadas, principio general consistente en la protecci\u00f3n al conviviente perjudicado, en este caso protecci\u00f3n referida a la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familia, muebles y plaza de aparcamiento asignada a la vivienda\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/cfa63de437c483fb\/20040521\">STS 27\/03\/2001, n\u00ba 327\/2001, rec. 919\/1996<\/a> (ponente Almagro Nosete): Considera extensible la <u>aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica<\/u> de determinadas normas del matrimonio a la pareja de hecho, en particular la indemnizaci\u00f3n por ruptura de la convivencia del art 97 Cc y la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda del 96, con abundante y sesgada cita de jurisprudencia, rese\u00f1a de legislaci\u00f3n estatal y auton\u00f3mica, y razonamientos de teor\u00eda general de las fuentes del Derecho; a\u00f1ade confusi\u00f3n a la motivaci\u00f3n el no hacer suficientemente explicito el argumento relativo a la posible discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la residencia de los interesados, seg\u00fan existencia o variantes de la regulaci\u00f3n auton\u00f3mica. En el caso concreto condena al var\u00f3n a pagar a la mujer 90.000 \u20ac de indemnizaci\u00f3n alzada por 20 a\u00f1os de convivencia more uxorio y otros 14.400 \u20ac como indemnizaci\u00f3n por el uso de la vivienda familiar que se le reconoce a la mujer durante dos a\u00f1os, que devino imposible al vender \u00e9l precipitadamente la que estaba a su nombre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n conexa con la anterior es, supuesta la pertinencia de la asignaci\u00f3n temporal del uso al miembro de la pareja m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n una vez terminado el uso asignado a los hijos por haber alcanzado el menor la mayor\u00eda de edad, si el procedimiento de regulaci\u00f3n de relaciones paterno filiales (o el incidente de su modificaci\u00f3n) es id\u00f3neo para dilucidar la pertinencia y alcance de tal derecho de uso, o si por el contrario debe ser objeto en todo caso de un procedimiento independiente con esa exclusiva finalidad. El debate ha estado enturbiado hasta la sentencia del 2011 que determina la extinci\u00f3n del derecho de uso de los hijos a la mayor\u00eda de edad del \u00faltimo, por la pr\u00e1ctica de los tribunales consistente asignar tal derecho indiferenciadamente a los hijos -incluso m\u00e1s all\u00e1 de la mayor\u00eda de edad hasta la independencia econ\u00f3mica- y tambi\u00e9n al progenitor custodio o con el que quedaban conviviendo m\u00e1s all\u00e1 de la mayor\u00eda de edad. Desde el 2011 la regla general en los tribunales provinciales parece ser la exigencia de un procedimiento espec\u00edfico para la fijaci\u00f3n del derecho de uso a favor del miembro de la pareja con inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n, tanto si ello se ventila con ocasi\u00f3n de la extinci\u00f3n del uso concedido a los hijos como si se plantea como cuesti\u00f3n independiente, por ejemplo, por inexistencia de hijos comunes desde el origen. Cabe, sim embargo, citar como ejemplo excepcional de procedimiento de modificaci\u00f3n de relaciones paterno filiales en que el tribunal ha entrado a decidir, adem\u00e1s, sobre la asignaci\u00f3n del a uno de los progenitores la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/cd1245b71fffb725a0a8778d75e36f0d\/20220712\">SAP Badajoz 25\/04\/2022, rec. 16\/2022:<\/a> Pareja de hecho que en 2001 tienen un hijo en com\u00fan sin llegar a casarse en ning\u00fan momento; en 2018 recae sentencia por la que se atribuye la guarda a la madre del hijo com\u00fan -muy pr\u00f3ximo a la mayor\u00eda de edad y la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda que fue familiar a \u201cla madre y al hijo\u201d, hasta que \u00e9ste cumpliera 25 a\u00f1os. Dos a\u00f1os despu\u00e9s el padre promueve incidente en el que solicita la extinci\u00f3n del derecho de uso por haber dejado el hijo de convivir con la madre y ser independiente econ\u00f3micamente de\u00a0 ella; el juzgado extingue la pensi\u00f3n de alimentos pero reinterpreta la demanda del padre en el sentido de asignar el uso de la vivienda a la madre durante 18 meses salvo que antes le fuera concedida otra de promoci\u00f3n p\u00fablica que ten\u00eda solicitada; la madre apela invocando que el hijo hab\u00eda sido contratado por su propio padre, quien se hab\u00eda negado a pagarle el salario, por lo que se ver\u00eda obligado a volver a vivir con la madre, solicitando la continuidad de la asignaci\u00f3n del uso conforme a la sentencia inicial; la AP inadmite por extempor\u00e1neas las alegaciones de la madre (por entonces de 59 a\u00f1os de edad, sin trabajo ni cualificaci\u00f3n profesional), pero confirma la asignaci\u00f3n del uso a su favor durante 18 meses, denegando prorrogarlo hasta que le fuera adjudicada una vivienda p\u00fablica por el car\u00e1cter indefinido del concepto. Se echa de menos en el planteamiento procesal del padre oponi\u00e9ndose a la apelaci\u00f3n el que no se invocara la incongruencia de la sentencia del juzgado respecto a su propia demanda inicial, pues lo concedido no es menos de lo solicitado, sino algo radicalmente distinto dado que la asignaci\u00f3n del uso al otro progenitor emanaba de un t\u00edtulo jur\u00eddico (ponderaci\u00f3n del inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n) distinto del inter\u00e9s del menor en tener garantizada habitaci\u00f3n, que era el \u00fanico pedimento del padre; la pr\u00e1ctica procesal m\u00e1s extendida habr\u00eda llevado a declarar extinguido el uso en el procedimiento de modificaci\u00f3n de relaciones paterno filiales y dejar abierta la acci\u00f3n a la madre para que pudiera demandar separadamente a la asignaci\u00f3n del uso en su propio inter\u00e9s.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">NUEVO<\/span> <\/strong><strong>Inaplicaci\u00f3n del derecho de subrogaci\u00f3n en los arrendamientos a la pareja de hecho (art 15 LAU).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e2ec765bca4e6697\/20160118\">SAP Barcelona -13- 09\/11\/2015 (rec. 498\/2014):<\/a> <em>\u201cno resulta aplicable al caso el art. 15 LAU 29\/94, ya que (al margen de que es cuestionable que quepa su aplicaci\u00f3n en este caso, pues el precepto se refiere a situaciones de crisis matrimonial, no haci\u00e9ndose expresamente extensivo a los supuestos de parejas de hecho, lo que, por contra, s\u00ed se recoge en el apartado 4 del art. 12LAU )\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f21451c606244631a0a8778d75e36f0d\/20220819\">SAP Barcelona -4- 27\/06\/2022 (rec. 715\/2021)<\/a>:\u201c<em>el Legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio, pero, como recuerda la STS, Sala 1\u00aa, de 15 de enero de 2018, \u00bb frente a una l\u00ednea anterior, la sentencia del Pleno 611\/2005, de 12 de septiembre , declar\u00f3 que no cabe la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas propias del matrimonio\u00bb. En efecto, en dicha STS, Pleno, de 12 de septiembre de 2005 , se se\u00f1al\u00f3: \u00abSentado lo anterior, es preciso proclamar que la uni\u00f3n de hecho es una instituci\u00f3n que no tiene nada que ver con el matrimonio &#8211; Sentencia del Tribunal Constitucional 184\/1990 y la 222\/92 , por todas-, aunque las dos est\u00e9n dentro del derecho de familia. Es m\u00e1s, hoy por hoy, con la existencia jur\u00eddica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la uni\u00f3n de hecho est\u00e1 formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicaci\u00f3n por \u00abanalog\u00eda legis\u00bb de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicaci\u00f3n comporta inevitablemente una penalizaci\u00f3n de la libre ruptura de la pareja, y m\u00e1s especialmente una penalizaci\u00f3n al miembro de la uni\u00f3n que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada m\u00e1s parad\u00f3jico que imponer una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al r\u00e9gimen jur\u00eddico que prev\u00e9 dicha compensaci\u00f3n para el caso de ruptura del matrimonio por separaci\u00f3n o divorcio. Y este Tribunal considera que no cabe la equiparaci\u00f3n en cuanto a la aplicaci\u00f3n del art.15 LAU 1994 a las uniones estables de pareja. De hecho, a diferencia de otros preceptos de la LAU 1994 (arts. 12.4 , 16.1b ), 24.1 , Disposici\u00f3n Transitoria Segunda B).7, etc.), el art.15 LAU, que permanece inc\u00f3lume en este aspecto pese a las diversas reformas del referido texto legal, regula, \u00fanicamente, la situaci\u00f3n surgida a ra\u00edz de la \u00abSeparaci\u00f3n, divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario\u00bb<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ineficaciadisp\"><\/a>Ineficacia de las disposiciones testamentarias a favor de la pareja de hecho tras su ruptura.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ec4eb89dccb63d29\/20181015\">STS 26\/09\/2018 (rec. 162\/2016): <\/a>\u00a0La expresi\u00f3n \u201cmi pareja\u201d usada para identificar a la legataria no es una mera indicaci\u00f3n descriptiva, sino que alude al motivo por el que se le favorece. (debe relacionarse con la STS 28\/09\/2018, rec. 811\/2016, de la misma ponente, que contiene la misma doctrina en cuanto al matrimonio, declarando la ineficacia de la instituci\u00f3n a favor del esposo si medi\u00f3 divorcio posterior al testamento).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"rupturaraamis\"><\/a>Ruptura amistosa de la pareja con hijos: acumulaci\u00f3n de acciones de relaciones paterno-filiales y de liquidaci\u00f3n de los bienes comunes. <\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"acumulacion\"><\/a>Procede la acumulaci\u00f3n.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e9a82bde29cd611f\/20031128\">\u00a0SAP Barcelona -18\u00aa- 22\/04\/2003 (rec. 167\/2002<em>)<\/em><\/a><em> : \u201cla no aprobaci\u00f3n de parte del convenio por falta de competencia objetiva \u00absiempre que los pactos no sean contrarios a lo dispuesto en el art\u00edculo 1255 CC conlleva e implica una interpretaci\u00f3n evidentemente discriminatoria respecto de las uniones de hecho o familias no matrimoniales frente a las que han contra\u00eddo matrimonio, que es contrario a lo dispuesto en los art\u00edculos 14 y 39 CE\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7c56add12189ec64\/20131211\">SAP C\u00e1ceres -1\u00aa 20\/11\/2013 (n\u00ba 312\/2013, rec. 460\/2013):<\/a> \u201c<em>ha de decirse que dicha posici\u00f3n se expresa en cuanto al procedimiento contencioso y no al caso del procedimiento de com\u00fan acuerdo y ello por las especiales caracter\u00edsticas de este proceso y, de una manera muy se\u00f1alada, por el car\u00e1cter unitario del convenio o acuerdo entre las partes, de manera que en muchas ocasiones no puede entenderse sin tener presente todas sus piezas, al punto que en el propio proceso consensual, el rechazo de una de las cl\u00e1usulas exige previamente el requerimiento a las partes ( art. 777.7 LEC), al efecto de presentar un nuevo convenio regulador\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/35812c7514842338\/20130312\">SAP Tarragona -1\u00aa 21\/12\/2012 n\u00ba 17\/2012, rec. 353\/2012.<\/a><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"noacumula\"><\/a>No procede:<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, la liquidaci\u00f3n de los bienes comunes debe decidirse en un declarativo fuera de los tribunales especializados de familia, sin sujeci\u00f3n a turno especial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4b5f741c570cf840\/20210408\">STS 15\/01\/2018 (rec. 2305\/2016):<\/a> En el caso concreto se entr\u00f3 a decidir -para denegarla-sobre pensi\u00f3n compensatoria, pero su doctrina legal extrapolable es contraria a la acumulaci\u00f3n. Lo que se discut\u00eda era la posibilidad de acumulaci\u00f3n de las acciones relativas a las cuestiones personales a la ruptura de una pareja de hecho con hijos comunes (custodia de hijos, visitas, uso de la vivienda familiar, pensi\u00f3n de alimentos, etc), con las de trascendencia econ\u00f3mica, en el caso concreto no lo relativo a la liquidaci\u00f3n de los bienes comunes sino a la solicitud por la mujer de una pensi\u00f3n compensatoria, que le hab\u00eda sido reconocida en el juzgado y en apelaci\u00f3n. La Sala I en pleno establece como doctrina legal la imposibilidad de acumulaci\u00f3n de acciones entre las cuestiones personales y las patrimoniales, si bien en el caso concreto entr\u00f3 a decidir tambi\u00e9n sobre la pertinencia de la pensi\u00f3n compensatoria porque las dos instancias anteriores lo hab\u00edan aceptado y ninguna de las partes hab\u00eda invocado vicio de nulidad procesal. En el caso se estima el recurso del padre denegando la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria, pero en cuanto a la imposibilidad de acumulaci\u00f3n de acciones proclama: \u201c<em>No existe en el \u00e1mbito estatal una norma general que prevea la acumulaci\u00f3n en un \u00fanico proceso de todas las acciones dirigidas a poner fin a la relaci\u00f3n de pareja, y la aplicaci\u00f3n de las reglas legales se dirige a excluir tal acumulaci\u00f3n ( arts. 753 y 770 LEC , de una parte, art. 437.4 LEC , de otra, y arts. 748.4 \u00ba, 769.3 y 770.6.\u00aa LEC ). En el presente caso, la demandante acumul\u00f3 una acci\u00f3n de petici\u00f3n de una pensi\u00f3n a las cuestiones referidas a la patria potestad, la custodia, los alimentos de los hijos comunes y el uso de la vivienda familiar. La acci\u00f3n de petici\u00f3n de una pensi\u00f3n entre los miembros de una pareja no casada no est\u00e1 comprendida en los \u00abprocesos matrimoniales\u00bb que regula el Libro IV LEC y que, por decisi\u00f3n expresa del legislador, en relaci\u00f3n con las parejas no casadas, solo contempla las cuestiones que afecten a los hijos menores ( arts. 748.4 \u00ba, 769.3 y 770.6.\u00aa LEC ). El ejercicio por parte de la demandante de la pretensi\u00f3n de pago de una pensi\u00f3n con el fundamento que fuera, en consecuencia, estar\u00eda avocada a un procedimiento ordinario (en funci\u00f3n de la cuant\u00eda reclamada, conforme al art. 251.7 LEC ) y, por lo dicho, no puede acumularse al proceso especial de menores.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Alicante 10\/04\/2008:, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f8a81fdf81a5d793\/20110908\">SAP Alicante 04\/07\/2011 (n\u00ba 306\/2011, rec. 154\/2011<\/a>, \u00e9sta, con cita de jurisprudencia) \u201c.<em>sin perjuicio de las muchas, y por lo dem\u00e1s justificadas, cr\u00edticas que en tal aspecto ha merecido la nueva normativa procesal, al haberse frustrado las l\u00f3gicas expectativas de plena asimilaci\u00f3n del tratamiento procedimental de cuestiones como las referidas al de las contiendas matrimoniales, es lo cierto que, en el \u00e1mbito de los procesos especiales del Libro IV de dicha Ley, tan s\u00f3lo se contemplan, respecto de las relaciones extramatrimoniales, y en orden a tal equiparaci\u00f3n, los que versen \u00abexclusivamente\u00bb sobre guarda y custodia de los hijos menores o sobre alimentos reclamados, para \u00e9stos, por un progenitor contra el otro. As\u00ed lo recogen, de modo que no admite duda alguna interpretativa, los art\u00edculos 748-4\u00ba, 769-3 y 770-6\u00aa de la repetida Ley. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que luego se dir\u00e1, no es viable, en el referido cauce procedimental, el tratamiento de cuestiones distintas de aqu\u00e9llas a las que se refiere tal espec\u00edfico acotamiento legal\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3d42af6685ca19b5\/20191211\">SAP Vigo 10\/10\/2019 (rec. 396\/2019):<\/a> \u201c<em>La acumulaci\u00f3n no era procesalmente admisible pues, por raz\u00f3n de la materia, las acciones habr\u00edan de ventilarse en juicios de diferente tipo (art\u00edculo 73.1.2\u00ba de la Ley de que Enjuiciamiento de Civil). La acumulaci\u00f3n indebida afecta a normas de orden p\u00fablico reguladoras del proceso debido, por lo que ha de apreciarse en esta segunda instancia declarando, tal y como solicit\u00f3 el Ministerio Fiscal, la nulidad de lo actuado desde la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite respecto de las pretensiones de pensi\u00f3n por desequilibrio econ\u00f3mico, y de contribuci\u00f3n al sostenimiento de las cargas comunes de los litigantes incluidas en la demanda presentada por do\u00f1a Ascensi\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"acciondivision\"><\/a>Procede la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa para la extinci\u00f3n del condominio de la vivienda familiar entre convivientes more uxorio.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4b5f741c570cf840\/20210408\">STS 24\/03\/2021 (rec. 3308\/2021):<\/a> Antes citada. Pareja de hecho que compran una vivienda por mitades indivisas, y conciertan un pr\u00e9stamo hipotecario que es pagado entre los dos. A la ruptura de la convivencia y habiendo hijas menores comunes, se asigna el uso a la madre, literalmente \u00ab<em>en tanto no se proceda por alguna de las partes a la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan<\/em>\u00ab. Al ejercitar el padre copropietario dicha acci\u00f3n, la madre pretende negarle legitimaci\u00f3n porque debe prevalecer la vigencia del derecho de uso respecto a la facultad de disolver el condominio. La casaci\u00f3n estima el recurso del padre y afirma que, si bien como regla general la extinci\u00f3n del condominio o la compraventa de la vivienda no implican la extinci\u00f3n del uso asignado a los menores o al progenitor con ellos conviviente, que debe ser soportado por el adquirente, en este concreto caso el ejercicio de la acci\u00f3n jur\u00eddico real produc\u00eda la extinci\u00f3n del uso por expl\u00edcita determinaci\u00f3n en la sentencia en que dicho uso se constituy\u00f3. Admite la Sala que tal extinci\u00f3n de comunidad, a falta de espec\u00edfica determinaci\u00f3n en la estancia, se verifique ex 400 CC mediante adjudicaci\u00f3n directa o p\u00fablica subasta con admisi\u00f3n de licitadores extra\u00f1os. La salvaguarda de los derechos habitacionales del menor deber\u00e1n articularse en su caso a trav\u00e9s de un incidente de modificaci\u00f3n de medida. Sin expresa formulaci\u00f3n de doctrina legal, la sentencia deja claro que no procede disoluci\u00f3n de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial alguno, puesto que \u00e9ste no existe entre convivientes, y que no procede aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas sobre liquidaci\u00f3n de gananciales.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"parviudedad\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>PAREJA DE HECHO Y PENSI\u00d3N DE VIUDEDAD.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"parhechodg\"><\/a>Doctrina general<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La constitucionalidad de la diferencia de trato legal entre convivientes y c\u00f3nyuges a efectos de pensi\u00f3n de viudedad qued\u00f3 zanjada en la <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/1609\">STC -Pleno- 15\/11\/1990, (n\u00ba 184\/1990, rec. 1419\/1988.<\/a> El art 174.4 RDL 1\/1994 de 20 de Junio (TRLGSS) remit\u00eda a las legislaciones auton\u00f3micas para determinar lo que se pod\u00eda considerar pareja de hecho a efectos del derecho a la pensi\u00f3n, precepto que fue modificado por la Ley 40\/2007. La <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/23859\">STC 11\/03\/2014 (n\u00ba 40\/2014)<\/a> declar\u00f3 inconstitucional por discriminatorio ese p\u00e1rrafo, tras lo cual la sala 4\u00aa TS unific\u00f3 doctrina legal considerando parejas de las que, adem\u00e1s de reunir los requisitos legales previstos, constaran debidamente inscritas oficialmente como tales en el correspondiente registro o bien mediante escritura p\u00fablica, al menos, durante los 2 \u00faltimos a\u00f1os anteriores al fallecimiento. La cuesti\u00f3n est\u00e1 regulada en la actualidad en el art. 221 RDL 8\/2015 de 30 de Octubre, Texto Refundido de la LGSS: <em>2. A efectos de lo establecido en este art\u00edculo, se considerar\u00e1 pareja de hecho la constituida, con an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal, por quienes, no hall\u00e1ndose impedidos para contraer matrimonio, no tengan v\u00ednculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con car\u00e1cter inmediato al fallecimiento del causante y con una duraci\u00f3n ininterrumpida no inferior a cinco a\u00f1os. La existencia de pareja de hecho se acreditar\u00e1 mediante certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en alguno de los registros espec\u00edficos existentes en las comunidades aut\u00f3nomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento p\u00fablico en el que conste la constituci\u00f3n de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripci\u00f3n como la formalizaci\u00f3n del correspondiente documento p\u00fablico deber\u00e1n haberse producido con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de dos a\u00f1os con respecto a la fecha del fallecimiento del causante<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia ha sido firme desde la sentencia de unificaci\u00f3n de doctrina de 12\/05\/2015 en la exigencia del doble requisito: material, consistente en la existencia de pareja de hecho conviviente; y formal, consistente en su formalizaci\u00f3n en escritura o inscripci\u00f3n. El primero estaba suavizado por la jurisprudencia en cuanto al rigor probatorio desde antes de la STC del 14. El requisito formal sigue provocando gran conflictividad judicial, subyaciendo a muchas de las demandas de convivientes supervivientes que ven denegada la pensi\u00f3n causada por su pareja la supuesta discriminaci\u00f3n existente ahora entre las parejas genuinas \u201cde hecho\u201d frente a las \u201cde derecho\u201d, esto es, las que pudiendo legalmente casarse no lo hacen, pero formalizan su relaci\u00f3n de modo fehaciente respecto de terceros mediante escritura o inscripci\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"reqconv\"><\/a>Requisito de la convivencia:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d7d1dfc1928b8206\/20101223\">STS, Sala 4\u00aa, de 12\/11\/2010 (rec. 975\/2010):<\/a> Recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina. La existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a trav\u00e9s de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio espa\u00f1ol, dada la especificidad de determinadas comunidades aut\u00f3nomas, siendo cosa distinta que, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, la normativa de seguridad social exija que la misma haya durado al menos cinco a\u00f1os, o seis a\u00f1os para los supuestos de fallecimiento del causante anterior a 1 enero 2008, para que el sobreviviente pueda lucrar la pensi\u00f3n de viudedad, trat\u00e1ndose simplemente de un per\u00edodo de carencia, pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en s\u00ed misma considerada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/689eff48ba680f8e\/20110414\">STS -4\u00aa- 15\/03\/2011 (rec. 1514\/2010):<\/a> El certificado de empadronamiento no es constitutivo sino medio de prueba y la convivencia familiar puede acreditarse por otros medios.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"reqform\"><\/a>Requisito de la formalizaci\u00f3n:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Doctrina general anterior a la STC n\u00ba 40\/2014:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/da124050f59b27e2\/20120410\">STS -4\u00aa- 21\/02\/2012 (rec. 973\/2011),<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/40488514a7a8c835\/20150107\">22\/09\/2014 (rec. 1752\/2012):<\/a> El requisito de la inscripci\u00f3n es distinto del de la convivencia, por lo que la ley solo ampara a las parejas regularizadas, de conformidad con la legislaci\u00f3n de cada CCAA; o sea, sin inscripci\u00f3n no hay derecho a lucrar la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/24212\">STC -2- 17\/11\/2014, rec.\u00a0 1920\/2013<\/a>. Se concede amparo constitucional a quien se le deneg\u00f3 pensi\u00f3n de viudedad como pareja de hecho fallecida antes de la entrada en vigor de la reforma de 2007, por no haber tenido hijos comunes (DA 3 LEY 30\/2007).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/24218\">STC 2\u00aa, 01\/12\/2014, rec. 6654\/2012<\/a>: Se rechaza el amparo constitucional en un caso de denegaci\u00f3n de pensi\u00f3n de viudedad en matrimonio no inscrito celebrado por el rito isl\u00e1mico sin la previa instrucci\u00f3n de expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina general posterior a la STC n\u00ba 40\/2014:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/11dcb56ae844aefc\/20150626\">STS -4\u00aa- 12\/05\/2015 (rec. 2709\/2014):<\/a> Recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina: <em>2\u00ba. Que la soluci\u00f3n por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo (la existencia de la pareja de hecho), tal como pudiera deducirse de la confusa redacci\u00f3n del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el m\u00ednimo de cinco a\u00f1os; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificaci\u00f3n de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de \u00aban\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal\u00bb, con dos a\u00f1os de antelaci\u00f3n al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).<\/em> <em>3\u00ba. O lo que es igual, la pensi\u00f3n de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas \u00abde hecho\u00bb con cinco a\u00f1os de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho \u00abregistradas\u00bb cuando menos dos a\u00f1os antes (o que han formalizado su relaci\u00f3n ante Notario en iguales t\u00e9rminos temporales) y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensi\u00f3n- \u00fanicamente corresponde a las \u00abparejas de derecho\u00bb y no a las genuinas \u00bb parejas de hecho\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f3ad559d43817e6c\/20150420\">STS-4\u00aa- 10\/03\/2015, rec. 2309\/2014<\/a>. Se deniega, aunque hubiese convivencia por no acreditar la constituci\u00f3n formal dela pareja mediante la inscripci\u00f3n, son dos requisitos cumulativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/26579\">STC 2\u00aa 25\/01\/2021, rec. 1343\/2018<\/a>: Se rechaza que sea discriminatorio el no reconocimiento del matrimonio por el rito gitano a efectos de pensi\u00f3n de viudedad, pese a que la pareja convivi\u00f3 acreditadamente durante quince a\u00f1os y tuvieron cinco hijos en com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acreditaci\u00f3n de la formalizaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f3d41391d3d604e6\/20101223\">STSJ Extremadura 21\/10\/2010 (n\u00ba 542\/2010).<\/a> No basta la simple solicitud de inscripci\u00f3n si al fallecimiento de causante de la pensi\u00f3n la pareja no estaba inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1e6fbc14c46764d3\/20120225\">\u00a0STS -4\u00aa- 22\/12\/2011 (rec. 886\/2011):<\/a> El documento p\u00fablico requerido es una escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la pareja, no basta la simple manifestaci\u00f3n de ser pareja de hecho en una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2f0f32de55f3881c\/20200417\">STSJ Castilla Le\u00f3n 28\/02\/2020, rec. 1658\/2019.-<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fa1372237daeb84a\/20120928\">\u00a0STS -4\u00aa-18\/07\/2012 (rec. 3971\/2011)<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/40488514a7a8c835\/20150107\">STS -4\u00aa Pleno, con 5 votos particulares- 22\/09\/2014 (rec. 1752\/2012):<\/a> Tampoco basta como requisito de formalizaci\u00f3n de la pareja el tener el libro de familia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/964cd7d107ef22a0\/20160916\">STS -4\u00aa- 20\/07\/2016, rec. 2988\/2014<\/a>: La inscripci\u00f3n en el padr\u00f3n municipal no suple el requisito de la inscripci\u00f3n (revoca alzada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Plazo desde la formalizaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/277a8684a5dbe076\/20120116\">\u00a0STS -4\u00aa- 28\/11\/2011 (rec. 286\/2011)<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1e6fbc14c46764d3\/20120225\">STS -4\u00aa-22\/12\/2011 (rec. 886\/2011):<\/a> Cuando concurren el resto de las previsiones legales no cabe exigir, el cumplimiento literal del requisito temporal en los casos en los que tal cumplimiento deviene imposible, por haber ocurrido el fallecimiento del causante sin haber transcurrido dos a\u00f1os desde que entrase en vigor la referida exigencia legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3e6d1c3c16ca5429\/20160115\">STS -4\u00aa- 16\/12\/15, rec. 3453\/2014<\/a>. Se deniega por falta de formalizaci\u00f3n de la pareja conforma a las exigencias legales, pese a que compraron una casa en com\u00fan declaraban juntos IRPF y tuvieron un hijo en com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e80a03b2b0dc10fd\/20160418\">TSJ Cantabria (Social) 10\/03\/2016, n\u00ba 245\/2016<\/a>: Concede pensi\u00f3n de viudedad de una mujer tras el fallecimiento del que ha sido su pareja de hecho durante 20 a\u00f1os pese a que en el momento de la inscripci\u00f3n como pareja de hecho, dos a\u00f1os antes del \u00f3bito, perviv\u00eda el v\u00ednculo matrimonial del causante, separado legalmente desde hac\u00eda 15 a\u00f1os: el requisito legal de que los miembros de la pareja de hecho no tengan v\u00ednculo previo con otra persona y no se hallen impedidos para contraer matrimonio, debe concurrir, a estos efectos, en el momento del fallecimiento del causante, no el de la inscripci\u00f3n como pareja.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">NUEVO\u00a0<\/span><\/strong><u>No es pareja de hecho a efectos de la pensi\u00f3n la reconciliaci\u00f3n \u201cde hecho\u201d.<\/u><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/90f153d26868d2d8a0a8778d75e36f0d\/20250328\">STS -4\u00aa- 11\/03\/2025 (rec. 2115\/2023):<\/a> Matrimonio en 1998; separaci\u00f3n judicial en 2012 sin establecimiento de pensi\u00f3n compensatoria, se reanuda la convivencia y ambos constan empadronados en el mismo domicilio hasta el fallecimiento del marido en 2020, habiendo sido atendido \u00faltimamente por su esposa por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de dependencia. La sentencia, Con abundante rese\u00f1a de jurisprudencia sobre denegaci\u00f3n de pensi\u00f3n de viudedad en caso de reconciliaci\u00f3n de hecho, enumera los \u00fanicos cuatro supuestos que generan pensi\u00f3n de viudedad, : \u201c<em>a) Matrimonio no separado judicialmente ( art. 219 de la LGSS). b) Separaci\u00f3n judicial o divorcio. Se exige una pensi\u00f3n compensatoria o la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero ( art. 220.1 y 2 de la LGSS). c) Nulidad matrimonial. Es necesario que se haya reconocido una indemnizaci\u00f3n a favor del c\u00f3nyuge de buena fe ( art. 220.3 de la LGSS). d) Pareja de hecho actual o hist\u00f3rica. Se exige, entre otros requisitos, la inscripci\u00f3n en alguno de los registros espec\u00edficos ( art. 221 de la LGSS). El causante y la beneficiaria estaban separados judicialmente porque no hab\u00edan comunicado la reconciliaci\u00f3n a la autoridad judicial. En consecuencia, deben concurrir los requisitos del art. 220 de la LGSS, no los del art\u00a0 221 de la LGSS. El art. 221 de la LGSS exige la inscripci\u00f3n de la pareja de hecho en el correspondiente registro. La demandante no cumpli\u00f3 ese requisito. 5.En definitiva, al no haber comunicado a la autoridad judicial la reconciliaci\u00f3n, se trataba de un matrimonio legalmente separado. En tal caso, debemos aplicar el art. 220 de la LGSS, que regula la pensi\u00f3n de viudedad en supuestos de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad matrimonial. Esa norma exige que las personas separadas judicialmente sean acreedoras de la pensi\u00f3n compensatoria del art. 97 del C\u00f3digo Civil o que la beneficiaria sea v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/efectos-de-las-uniones-convivenciales-de-hecho-conflictos-transfronterizos-e-internos\/\">Efectos de las uniones convivenciales de hecho. Conflictos transfronterizos e internos. Vicente Martorell<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">\u00cdNDICE DEL FICHERO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/presentacion-del-indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N DEL FICHERO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_60464\" style=\"width: 1010px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/matrimonio-nulidad-separacion-de-hecho-parejas-de-hecho-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/attachment\/caceres-plaza_mayor-torre_bujaco-arco_estrella\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-60464\" class=\"size-full wp-image-60464\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/Caceres-Plaza_Mayor-Torre_Bujaco-Arco_Estrella.jpg\" alt=\"Matrimonio, Nulidad, Separaci\u00f3n de hecho, Parejas de hecho: Jurisprudencia de Derecho de Familia.\" width=\"1000\" height=\"667\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/Caceres-Plaza_Mayor-Torre_Bujaco-Arco_Estrella.jpg 1000w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/Caceres-Plaza_Mayor-Torre_Bujaco-Arco_Estrella-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/Caceres-Plaza_Mayor-Torre_Bujaco-Arco_Estrella-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/Caceres-Plaza_Mayor-Torre_Bujaco-Arco_Estrella-500x334.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1000px) 100vw, 1000px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-60464\" class=\"wp-caption-text\">C\u00e1ceres: Plaza_Mayor, Torre de Bujaco y Arco de la Estrella<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>III.- MATRIMONIO. NULIDAD. SEPARACI\u00d3N DE HECHO. PAREJAS DE HECHO Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, Notario de Valdemoro (Madrid) \u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: SEPTIEMBRE 2025 IR AL \u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO \u00cdNDICE: MATRIMONIO Cuestiones generales. Matrimonio entre extranjeros NULIDAD MATRIMONIAL Responsabilidad por matrimonio simulado. La infidelidad como causa de nulidad matrimonial. 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