{"id":60972,"date":"2019-06-24T18:55:38","date_gmt":"2019-06-24T16:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=60972"},"modified":"2019-06-30T23:49:13","modified_gmt":"2019-06-30T21:49:13","slug":"informe-actualidad-fiscal-junio-2019-sts-sobre-extinciones-de-condominio-fiscalidad-confesion-de-privatividad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-junio-2019-sts-sobre-extinciones-de-condominio-fiscalidad-confesion-de-privatividad\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Junio 2019. STS sobre extinciones de condominio. Fiscalidad confesi\u00f3n de privatividad"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>INFORME FISCAL JUNIO 2019<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N DEL INFORME<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe de junio de este a\u00f1o, sorprendentemente agradable de temperaturas (a la hora de redactarlo), se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de mayo, jurisprudencia y un informe del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A destacar, la rese\u00f1a jurisprudencial, en especial <strong>dos muy importantes sentencias del TS en la controvertida cuesti\u00f3n de las extinciones de condominio<\/strong>. Nuestro alto tribunal empieza a poner orden, aunque quiz\u00e1s no con la claridad deseada, enervando la extravagante y err\u00e1tica doctrina de la DGT. <strong>Tambi\u00e9n fija criterios relevantes en comprobaci\u00f3n de valores, IVA y en la cuesti\u00f3n tan extra\u00f1a de las posibles costas en la v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong><a href=\"#tercera\">tema<\/a><a href=\"#tercera\"> del mes<\/a> se dedica a una instituci\u00f3n civil aparentemente inocua fiscalmente: la confesi\u00f3n de privatividad. Pues bien, no lo es tanto y por ello conviene analizar brevemente sus posibles repercusiones fiscales. <\/strong><\/p>\n<p>Saludos cordiales.<\/p>\n<p><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong>ESQUEMA:<\/strong><\/h2>\n<h3><a href=\"#normativa\"><strong>PARTE PRIMERA: NORMATIVA<\/strong>.<\/a><\/h3>\n<p><strong>A) CANARIAS.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- LEY 17\/2019, DE 9\/5\/2019 (BOC 16\/5\/2019), IGIC e Impuesto Especial de la CA de Canarias sobre combustibles derivados del petr\u00f3leo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) CATALU\u00d1A.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- DL 8\/2019, DE 14\/5\/2019 (DOGC 16\/5\/2019): modificaci\u00f3n de la Ley 6\/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- VIZCAYA. DECRETO FORAL 55\/2019, DE 21\/5\/2019 DE LA DIPUTACI\u00d3N FORAL (BOB 24\/5\/2019), Reglamento para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y mecenazgo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- VIZCAYA. ITP Y AJD E ISD. ORDEN FORAL 1053\/2019, DE 22\/5\/2019 (BOB 30\/5\/2019), DEL DIPUTADO FORAL DE HACIENDA, precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del ITP y AJD e ISD.<\/p>\n<h3><a href=\"#jurisprudencia\"><strong>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA<\/strong><\/a><\/h3>\n<p><a href=\"#general\"><strong>A) GENERAL-PROCEDIMIENTOS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS 3\/6\/2019 (ROJ 1740\/2019). <strong>El art. 51.2 del RD 520\/2005 en su redacci\u00f3n por el RD 1073\/2017, es nulo: aunque el art. 234.5 de la LGT permite en el procedimiento econ\u00f3mico-administrativo la imposici\u00f3n de costas en caso de temeridad o mala fe, no pueden ser cuantificadas de manera general y abstracta. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isditp\"><strong>B) ISD E ITP Y AJD. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 23\/4\/2019, ROJ 1344\/2019. ISD e ITP y AJD: <strong>No cabe comprobaci\u00f3n de valores si la valoraci\u00f3n del sujeto pasivo se ajusta a valores publicados por la propia Administraci\u00f3n tributaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0230-19, DE 5\/2\/2019. SUCESIONES E ITP y AJD: <strong>La inclusi\u00f3n en la herencia y tributaci\u00f3n en el ISD de los derechos previos a escriturar como socio cooperativista correspondientes al causante en la vivienda no eximen al escriturar la adjudicaci\u00f3n al heredero de la tributaci\u00f3n que corresponda en el ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdirpf\"><strong>C) ISD E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0229-19, DE 4\/2\/2019. SUCESIONES E IRPF. <strong>Repercusiones de la renuncia pura y simple a la herencia prescrita: tributa como donaci\u00f3n en el ISD, pero no en el IRPF. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0279-19, DE 12\/2\/2019. DONACIONES E IRPF. <strong>Las donaciones de participaciones en entidades a que le son de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n del art. 20.6 de la LISD no generan alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF del donante. Si la entidad est\u00e1 dedicada al alquiler, debe tener una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, no pudiendo ser suplida por una empresa de gesti\u00f3n o profesional aut\u00f3nomo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0329-19, DE 15\/2\/2019. IRPF y SUCESIONES. <strong>Los intereses de demora percibidos por el heredero como consecuencia del retraso en el pago de una expropiaci\u00f3n de una finca de su causante constituyen ganancias patrimoniales del causante a imputar en su \u00faltimo per\u00edodo impositivo y quedan sujetos al ISD del heredero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>D) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 22\/4\/2019 (ROJ 1416\/2019). SUCESIONES: <strong>El fallecimiento anterior del c\u00f3nyuge no extingue el parentesco con los afines.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0312-19, DE 14\/2\/2019. DONACIONES: <strong>Las entregas de dinero de un \u00abtrust\u00bb realizadas por el constituyente (\u00absettlor\u00bb) a favor de los hijos (beneficiarios despu\u00e9s del fallecimiento) constituyen donaciones del constituyente a los beneficiarios. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS 26\/3\/2019, ROJ 1058\/2019. TPO y AJD. <strong>La extinci\u00f3n de condominio de un bien indivisible que pertenece una mitad indivisa a un comunero y la otra mitad indivisa a un matrimonio con car\u00e1cter ganancial, con adjudicaci\u00f3n \u00edntegra del mismo al matrimonio y compensaci\u00f3n en met\u00e1lico al otro comunero, queda sujeta a AJD y no a TPO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS 30\/5\/2019, ROJ 1824\/2019. TPO Y AJD: L<strong>as extinciones de condominio de varias fincas en que los condue\u00f1os se adjudican unos unas fincas por mitades indivisas y otros otras por mitades indivisas, siendo las adjudicaciones proporcionales a los haberes en la comunidad inicial, quedan sujetas a AJD y no a TPO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0294-19, DE 13\/2\/2019. AJD. <strong>Acta de fin de obra: no se debe autoliquidar si ya se ha tributado la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0231-19, DE 5\/2\/2019. AJD: <strong>La simple modificaci\u00f3n de coeficientes de una propiedad horizontal no queda sujeta a AJD, s\u00ed la modificaci\u00f3n de superficies, pero solo en cuanto al valor del incremento de la misma. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0246-19, DE 7\/12\/2019. TPO. <strong>El pr\u00e9stamo a la pareja para cancelar el pr\u00e9stamo hipotecario con el banco queda sujeto a TPO y exento, pero debe autoliquidarse.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0400-19, DE 26\/2\/2019. AJD y TPO: <strong>la disoluci\u00f3n de comunidad entre seis comuneros previa segregaci\u00f3n, adjudicando una de las fincas resultantes de la segregaci\u00f3n a cuatro y otra a tres, incide en AJD en cuanto a la segregaci\u00f3n y en TPO como permuta de cuotas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>D) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 23\/4\/2019 (ROJ 1434\/2019). IVA: <strong>la base imponible en el IVA de una prestaci\u00f3n de servicios, entre partes no vinculadas, cuya contraprestaci\u00f3n consiste en la entrega de terrenos es el importe en dinero en que se ha valorado, sin que la administraci\u00f3n pueda tomar como referencia el valor de mercado. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0255-19, DE 7\/2\/2019. PATRIMONIO PROTEGIDO: <strong>las cantidades aportadas al patrimonio protegido por un pariente previsto en la normativa (abuelo) aplicadas para la atenci\u00f3n de las necesidades vitales del beneficiario no deben considerarse como disposici\u00f3n de bienes o derechos que vulneren el requisito de mantenimiento.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera\"><strong>PARTE TERCERA. INFORME DEL MES: REPERCUSIONES FISCALES DE LA CONFESI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD.<\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- REFERENCIA A LA CONFESI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD EN EL \u00c1MBITO CIVIL Y REGISTRAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- LA POSICI\u00d3N DE LA DGT: PUEDE CONSTITUR UNA NUEVA TRANSMISI\u00d3N EN TPO O ISD E IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> 3.- CU\u00c1NDO ES Y CU\u00c1NDO NO ES FISCALMENTE NEUTRAL LA CONFESI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD?<\/strong><\/p>\n<p><strong>3.1.- La confesi\u00f3n de privatividad es neutral fiscalmente cuando es un negocio de fijaci\u00f3n de la realidad y es un negocio traslativo en otro caso.<\/strong><\/p>\n<p><strong>3.2.- La importancia de la justificaci\u00f3n de la causa de la confesi\u00f3n de privatividad <\/strong><\/p>\n<p><strong>3.3.- Relevancia del momento para realizarla. <\/strong><\/p>\n<p><strong>4.- R\u00c9GIMEN FISCAL DE LA CONFESI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD CUANDO ES UN NEGOCIO TRASLATIVO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"normativa\"><\/a>PARTE PRIMERA: NORMATIVA<\/strong><u>.<\/u><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) CANARIAS. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- LEY 17\/2019, DE 9\/5\/2019 (BOC 16\/5\/2019), por la que se fija el tipo cero aplicable a la entrega, importaci\u00f3n, arrendamiento o ejecuci\u00f3n de obra de determinados veh\u00edculos en el IGIC, y se establece el r\u00e9gimen de devoluci\u00f3n del combustible profesional en el Impuesto Especial de la CA de Canarias sobre combustibles derivados del petr\u00f3leo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) CATALU\u00d1A.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- DL 8\/2019, DE 14\/5\/2019 (DOGC 16\/5\/2019): modificaci\u00f3n de la Ley 6\/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- VIZCAYA. DECRETO FORAL 55\/2019, DE 21\/5\/2019 DE LA DIPUTACI\u00d3N FORAL (BOB 24\/5\/2019), por el que se aprueba el Reglamento para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- VIZCAYA. ITP Y AJD E ISD. ORDEN FORAL 1053\/2019, DE 22\/5\/2019 (BOB 30\/5\/2019), DEL DIPUTADO FORAL DE HACIENDA, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte<\/p>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"jurisprudencia\"><\/a>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"general\"><\/a>A) GENERAL-PROCEDIMIENTOS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS 3\/6\/2019 (ROJ 1740\/2019). <strong>El art. 51.2 del RD 520\/2005 en su redacci\u00f3n por el RD 1073\/2017, es nulo: aunque el art. 234.5 de la LGT permite en el procedimiento econ\u00f3mico-administrativo la imposici\u00f3n de costas en caso de temeridad o mala fe, no pueden ser cuantificadas de manera general y abstracta. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb Resoluci\u00f3n de la controversia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la impugnaci\u00f3n que formula la parte recurrente cabe distinguir dos apartados. Uno, referido a la improcedencia del establecimiento de las costas en el procedimiento econ\u00f3mico administrativo. Dos, el car\u00e1cter ultra vires de los apartados 2 y 5 del art. 51.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de las alegaciones oponi\u00e9ndose al establecimiento de costas en el procedimiento, realizada por el art. 234.5 de la LGT, dado que es la consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de la potestad legislativa por quien la tiene encomendada, sin que se cuestione su constitucionalidad, el valor de dichas alegaciones es el de mera opini\u00f3n, leg\u00edtima desde luego, pero sin fuerza jur\u00eddica alguna para el \u00e9xito de las pretensiones de la parte recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de centrarse el an\u00e1lisis, pues, en los apartados 2 y 5 del art. 51 del Reglamento, en cuanto se denuncia su car\u00e1cter ultra vires.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone el apartado 2 del art. 51 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abCuando se imponga el pago de las costas, estas se cuantificar\u00e1n en un porcentaje del 2 por ciento de la cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n, con un m\u00ednimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por \u00f3rgano unipersonal, y de 500 euros para los que se resuelvan por \u00f3rgano colegiado. En caso de reclamaciones de cuant\u00eda indeterminada, las costas se cuantificar\u00e1n en las cuant\u00edas m\u00ednimas referidas. Estas cuant\u00edas podr\u00e1n actualizarse por orden ministerial\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abSucede, sin embargo, que la modificaci\u00f3n del art. 51.2 del Real Decreto 520\/2005 , introducida por el Real Decreto 1073\/2017, en tanto cuantifica el importe de forma general y abstracta desvincul\u00e1ndolo del concreto procedimiento en el que se produce los gastos a sufragar y prescindiendo de estos, en tanto que se desconecta de los costes del concreto procedimiento, le hace perder su verdadera naturaleza, pues ya no podemos estar hablando de costas del procedimiento, sino, dependiendo de la perspectiva desde la que nos aproximemos, tal y como hacen las partes al examinar el art. 51.2, cabe identificarlas como tasa, como medida sancionadora o como prestaci\u00f3n patrimonial de car\u00e1cter p\u00fablico no tributario, y de ser alguna de estas figuras lo que es evidente es que no pueden ser costas del procedimiento. Es la propia parte recurrida la que en definitiva viene a negar a las costas del procedimiento su condici\u00f3n de tal, y aboga porque se considere que los arts. 245 de la Ley y 51.2 del Reglamento establecen una prestaci\u00f3n patrimonial de car\u00e1cter p\u00fablico no tributario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo cual debe llevarnos estimar la pretensi\u00f3n de la parte recurrente en este punto y declarar la nulidad del art. 51.2 del Real Decreto 520\/2005 , modificado por Real Decreto 1073\/2017&#8243;.(\u2026)<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Raz\u00f3n tiene el TS: aunque el art. 234.5 otorga cobertura legal a la posible imposici\u00f3n de costas en la v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa en los casos de mala fe o temeridad (lo que no deja de ser parad\u00f3jico, dado que es un \u00f3rgano administrativo) su regulaci\u00f3n reglamentaria debe atenerse a tal naturaleza. La fijaci\u00f3n de unos porcentajes y unos m\u00ednimos en el precepto reglamentario lo asimilan m\u00e1s a una tasa o sanci\u00f3n para lo que, obviamente, no es veh\u00edculo normativo suficiente un reglamento.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isditp\"><\/a>B) ISD E ITP Y AJD. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 23\/4\/2019, ROJ 1344\/2019. ISD e ITP y AJD: <strong>No cabe comprobaci\u00f3n de valores si la valoraci\u00f3n del sujeto pasivo se ajusta a valores publicados por la propia Administraci\u00f3n tributaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCUARTO.- La valoraci\u00f3n por el obligado tributario con arreglo a valores publicados por la propia Administraci\u00f3n tributaria actuante<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es conveniente recordar que, como ya se\u00f1alamos en nuestra STS de 21 de mayo de 208, cit., la redacci\u00f3n del art\u00edculo 57.1.b) LGT tras la Ley 36\/2006 no cambia el medio de comprobaci\u00f3n de valores previsto conforme a su redacci\u00f3n inicial. Es el mismo, si bien precisa que la estimaci\u00f3n en que consiste el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n puede plasmarse en la aplicaci\u00f3n de coeficientes multiplicadores determinados y publicados por la Administraci\u00f3n tributaria competente, a\u00f1adiendo que, trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, el registro oficial de car\u00e1cter fiscal es el Catastro Inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el texto del art\u00edculo 134.1 ha sido siempre el mismo, antes de la Ley 36\/2006 y despu\u00e9s, de modo que, desde la entrada en vigor de la LGT, la Administraci\u00f3n no puede comprobar los valores declarados por los obligados utilizando los par\u00e1metros publicados por ella en aplicaci\u00f3n de alguno de los nueve m\u00e9todos de comprobaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 57.1 .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la Generalidad de Catalu\u00f1a public\u00f3, mediante la Instrucci\u00f3n, unos coeficientes por municipio y por tributo que, aplicados al valor catastral -aprobado, por tanto, en virtud de la legislaci\u00f3n del Estado sobre el Catastro Inmobiliario-, permit\u00edan alcanzar el valor real a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, as\u00ed como del que grava las transmisiones patrimoniales y los actos jur\u00eddicos documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo as\u00ed, no pod\u00eda comprobar un valor fijado conforme a sus propios criterios, pues se lo imped\u00eda el inciso final del art\u00edculo 134.1 LGT , que es expresi\u00f3n positiva en este concreto \u00e1mbito del principio de seguridad jur\u00eddica, proclamado en el art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola [\u00abCE \u00ab], y de sus corolarios consistentes en que no cabe defraudar la confianza leg\u00edtima originada en los administrados por la propia Administraci\u00f3n y en que esta \u00faltima no puede ir contra sus propios actos\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">L\u00f3gica jur\u00eddica y sentido com\u00fan en esta sentencia: si el valor declarado por el sujeto pasivo se ajusta a los valores de referencia publicados por la CA competente, no cabe comprobaci\u00f3n de valores (as\u00ed lo dice meridianamente el art. 134.1 de la LGT). Y que no se venga con cuentos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">No empece a ello que el TS, de acuerdo a la sentencia de 23 de mayo de 2018 y posteriores, considere que las disposiciones administrativas de fijaci\u00f3n de coeficientes sobre valores catastrales no sean por s\u00ed mismo suficientes para realizar una comprobaci\u00f3n de valores capaz de enervar el valor declarado por el contribuyente.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0230-19, DE 5\/2\/2019. SUCESIONES E ITP y AJD: <strong>La inclusi\u00f3n en la herencia y tributaci\u00f3n en el ISD de los derechos previos a escriturar como socio cooperativista correspondientes al causante en la vivienda no eximen al escriturar la adjudicaci\u00f3n al heredero de la tributaci\u00f3n que corresponda en el ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante ha adquirido por herencia unos derechos sobre un inmueble, como socio cooperativista, tributando por ello en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los citados derechos hab\u00edan sido adquiridos por el causante diez a\u00f1os antes, habiendo estado destinada la vivienda durante ese tiempo al alquiler. Los derechos se valoraron tasando el inmueble a valor de mercado a la fecha del fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este momento, unos meses despu\u00e9s de adquirir los derechos en la herencia, se va a proceder a la adjudicaci\u00f3n por la cooperativa de las viviendas a los socios cooperativistas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados de la adjudicaci\u00f3n por la cooperativa al socio cooperativista, considerando que el valor de mercado en la adjudicaci\u00f3n es el mismo declarado en la herencia, por lo que la tributaci\u00f3n por el citado impuesto dar\u00eda lugar a una doble imposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: (\u2026) \u00abCONCLUSI\u00d3N<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si la adjudicaci\u00f3n de la vivienda al consultante por parte de la cooperativa estuviera sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, estar\u00eda sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. Si por el contrario dicha adjudicaci\u00f3n no estuviera exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, deber\u00eda tributar por la cuota variable del documento notarial de Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/li>\n<li>La tributaci\u00f3n por la modalidad del ITP y AJD que corresponda, ya sea transmisi\u00f3n patrimonial onerosa o actos jur\u00eddicos documentados, no supondr\u00eda en ning\u00fan caso una doble tributaci\u00f3n por el hecho de haber tributado anteriormente el consultante por el Impuesto de Sucesiones por la adquisici\u00f3n de los derechos del causante como cooperativista, puesto que se trata de dos actos jur\u00eddicos independientes: la adquisici\u00f3n de los derechos del cooperativista anterior, que permite al consultante subrogarse en la posici\u00f3n de aquel y el ejercicios los derechos adquiridos, que se traduce en la adjudicaci\u00f3n de la vivienda al consultante\u00bb. (\u2026)<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Sensato el criterio de la DGT: una cosa es la adquisici\u00f3n mortis causa de los derechos personales que correspond\u00edan al causante al no haberse verificado la transmisi\u00f3n dominical que tributan por el ISD; otra, la escrituraci\u00f3n y consiguiente adjudicaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de dominio a favor del heredero que tributa conforme a las reglas generales como transmisi\u00f3n onerosa por la que no hab\u00eda tributado el causante.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isdirpf\"><\/a>C) ISD E IRPF.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0229-19, DE 4\/2\/2019. SUCESIONES E IRPF. <strong>Repercusiones de la renuncia pura y simple a la herencia prescrita: tributa como donaci\u00f3n en el ISD, pero no en el IRPF. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: La repudiaci\u00f3n de la herencia es una acci\u00f3n voluntaria y libre por la que el llamado a suceder renuncia a su derecho sobre la herencia, es irrevocable, no puede hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente, debe hacerse ante notario en instrumento p\u00fablico y sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: La regla contenida en el apartado 3 del art\u00edculo 28 de la LISD (\u00abLa repudiaci\u00f3n o renuncia hecha despu\u00e9s de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputar\u00e1 a efectos fiscales como donaci\u00f3n\u00bb) solo produce en el ISD el efecto de gravar la adquisici\u00f3n lucrativa del beneficiario de la repudiaci\u00f3n, pero sin que ello signifique que se presuma que el repudiante haya adquirido previamente la porci\u00f3n hereditaria objeto de la repudiaci\u00f3n. Con esta regla se finge que el beneficiario de la repudiaci\u00f3n recibe la porci\u00f3n hereditaria repudiada por donaci\u00f3n del repudiante, acto que se produce en el momento de dicha repudiaci\u00f3n, pero no puede extender sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos. En concreto, no puede interpretarse como efecto de dicha regla que el repudiante adquiri\u00f3 previamente la porci\u00f3n hereditaria objeto de la repudiaci\u00f3n, ni desde el punto de vista civil, ni desde el punto de vista fiscal. Y ello porque tanto la aceptaci\u00f3n como la repudiaci\u00f3n de la herencia tienen efectos \u201cex tunc\u201d, esto es, que se retrotraen al momento del fallecimiento del causante, lo que significa que tales bienes no pudieron pertenecer en ning\u00fan momento al repudiante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: En el Impuesto sobre el Patrimonio, el repudiante no debe incluir los bienes correspondientes a la porci\u00f3n hereditaria repudiada, pues en ning\u00fan momento entraron en su patrimonio, sino que entraron directamente en el patrimonio del beneficiario de la repudiaci\u00f3n con efectos desde la muerte del causante de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: En el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, el repudiante no debe declarar por la repudiaci\u00f3n ninguna ganancia o p\u00e9rdida patrimonial por la porci\u00f3n hereditaria repudiada, ya que al no haberse integrado en su patrimonio, no se produjo alteraci\u00f3n patrimonial alguna.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Muy interesante esta consulta que en el ISD corrobora lo que ya dice la LISD: que la renuncia a la herencia prescrita es en este impuesto donaci\u00f3n adicional a la sucesi\u00f3n del renunciante a favor de los beneficiarios; sin embargo, no tiene las consecuencias de una donaci\u00f3n ordinaria en el IRPF para el renunciante (no hay alteraci\u00f3n patrimonial).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Por tanto, la ficci\u00f3n legal de la norma del ISD se limita a dicho tributo y no se traslada al IRPF ( a diferencia de las asimetr\u00edas en la cesi\u00f3n de bienes a cambio de pensi\u00f3n del art. 14.6 del TRITPAJD). Ahora bien, matizando, ello ser\u00e1 as\u00ed siempre que la renuncia sea pura y simple, si es a favor de persona determinada (gratuita u onerosa) tributar\u00e1 el renunciante por sucesiones e IRPF y los beneficiarios de la renuncia por donaci\u00f3n o TPO.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0279-19, DE 12\/2\/2019. DONACIONES E IRPF. <strong>Las donaciones de participaciones en entidades a que le son de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n del art. 20.6 de la LISD no generan alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF del donante. Si la entidad est\u00e1 dedicada al alquiler, debe tener una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, no pudiendo ser suplida por una empresa de gesti\u00f3n o profesional aut\u00f3nomo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: La consultante, mayor de 65 a\u00f1os, es propietaria del 50,08 por ciento del capital de una sociedad dedicada a la tenencia, alquiler y explotaci\u00f3n de activos inmobiliarios. Es su intenci\u00f3n realizar una donaci\u00f3n de sus acciones a sus dos hijas, las cuales ya participan en el capital social de la sociedad en un 24,96 por ciento cada una.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT despu\u00e9s de transcribir el art. 33.3.c) de la LIRPF, el 20.6 de la LISD, el art. 4.8.2 de la LIP, concluye:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb En los t\u00e9rminos expuestos en el escrito de consulta y en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987 as\u00ed como los establecidos para la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la Ley 19\/1991, condici\u00f3n necesaria pero no suficiente para el disfrute de la reducci\u00f3n a que se refiere el primer art\u00edculo y apartado citado, proceder\u00eda el doble beneficio fiscal para la donaci\u00f3n tanto de la plena propiedad como de la nuda propiedad de las participaciones en la entidad que se menciona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, y de acuerdo con la dicci\u00f3n literal del reproducido art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, debe considerarse que este art\u00edculo resulta aplicable a las transmisiones \u201c\u2026a las que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987\u2026\u201d; es decir, tal y como ha se\u00f1alado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del art\u00edculo 20 de la citada Ley 29\/1987.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este \u00faltimo art\u00edculo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducci\u00f3n, se estimar\u00e1 la inexistencia de ganancia o p\u00e9rdida patrimonial para el donante como consecuencia de su transmisi\u00f3n, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa auton\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, se debe precisar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas se entender\u00e1 que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad econ\u00f3mica, \u00fanicamente cuando para la ordenaci\u00f3n de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (art\u00edculo 27.2 de la LIRPF). Ello implica que en el caso de que para la gesti\u00f3n de la actividad de arrendamiento se contratara a una empresa de gesti\u00f3n especializada o a un profesional aut\u00f3nomo a tiempo completo, no mediar\u00eda con los mismos un contrato laboral, sino un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por lo que no se cumplir\u00edan los requisitos previstos en el mencionado art\u00edculo 27.2 de la LIRPF.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Digna de menci\u00f3n esta consulta en cuanto:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Recuerda que para que las donaciones de participaciones en entidades no supongan alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF se deben cumplir los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n estatal de participaciones en entidades del art. 20.6 de la LISD. Por tanto, no basta con cumplir los requisitos de las reducciones de participaciones en entidades de las CCAA, sean reducciones an\u00e1logas o propias.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Y que, respecto de entidades dedicadas al alquiler de inmuebles, para disfrutar de la exenci\u00f3n en el IP y de la reducci\u00f3n estatal en el ISD es preciso tener una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, no pudiendo sustituirse por un contrato de servicios con una empresa o un profesional aut\u00f3nomo.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0329-19, DE 15\/2\/2019. IRPF y SUCESIONES. <strong>Los intereses de demora percibidos por el heredero como consecuencia del retraso en el pago de una expropiaci\u00f3n de una finca de su causante constituyen ganancias patrimoniales del causante a imputar en su \u00faltimo per\u00edodo impositivo y quedan sujetos al ISD del heredero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante ha percibido, en su condici\u00f3n de leg\u00edtimo heredero, una cantidad de dinero en concepto de intereses de demora en el pago de la expropiaci\u00f3n forzosa de una finca r\u00fastica que pertenec\u00eda a su padre, fallecido en el a\u00f1o 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificaci\u00f3n, en funci\u00f3n de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestaci\u00f3n, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributar\u00e1n en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del d\u00eda 29), en adelante LIRPF, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los da\u00f1os y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligaci\u00f3n o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su car\u00e1cter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 25 y 33.1 de la LIRPF, han de tributar como ganancia patrimonial:\u00bb (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDesde la consideraci\u00f3n de ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas tienen las cantidades satisfechas al consultante, como leg\u00edtimo heredero de su padre fallecido, procede atribuirlos a la persona que ha generado el derecho a su percepci\u00f3n, condici\u00f3n que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 11.5 de la LIRPF, \u00fanicamente puede corresponder al padre del consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a su imputaci\u00f3n temporal, procede indicar que como regla general las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales se imputan al per\u00edodo impositivo en que tiene lugar la alteraci\u00f3n patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 14.1.c) de la LIRPF. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley del Impuesto recoge en su art\u00edculo 14.4 la siguiente regla de imputaci\u00f3n temporal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputaci\u00f3n deber\u00e1n integrarse en la base imponible del \u00faltimo per\u00edodo impositivo que deba declararse\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello proceder\u00e1 imputar los intereses de demora al per\u00edodo impositivo en el que se produjo el fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclarado lo anterior y ya en relaci\u00f3n con la tributaci\u00f3n del propio consultante, el incremento patrimonial obtenido por \u00e9ste deriva exclusivamente de su condici\u00f3n de heredero del causante. Ese derecho econ\u00f3mico se integra, por tanto, en el caudal relicto o masa hereditaria (recu\u00e9rdese, al respecto, que el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil determina que \u201cla herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte\u201d) y, por ello, habr\u00e1 de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cuanto adquisici\u00f3n de un derecho por t\u00edtulo sucesorio (art\u00edculo 3.1.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"width: 613px;\">\n<p>Comentario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consulta tiene la virtud de despejar la cuesti\u00f3n nunca di\u00e1fana de la prolongaci\u00f3n en el tiempo de los procedimientos de expropiaci\u00f3n en este caso referido a los intereses de demora estableciendo los siguientes criterios, siempre considerando que la efectiva transmisi\u00f3n dominical del inmueble como consecuencia de la expropiaci\u00f3n se realiz\u00f3 en vida del causante:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Los intereses de demora deben imputarse en el IRPF del causante y, en concreto, en su \u00faltima declaraci\u00f3n mediante la correspondiente complementaria como ganancia patrimonial. A\u00f1adir que, al no derivar de la transmisi\u00f3n de un elemento patrimonial (art. 46 LIRPF), tributan en la base imponible general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El sucesor debe incluir en la base imponible del ISD los mismos, si bien, matizando, podr\u00e1 minorar de la base la cuota diferencial positiva correspondiente al causante como consecuencia de su imputaci\u00f3n en el IRPF del mismo.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>D) ISD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 22\/4\/2019 (ROJ 1416\/2019). SUCESIONES: <strong>El fallecimiento anterior del c\u00f3nyuge no extingue el parentesco con los afines.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en consideraci\u00f3n la cuesti\u00f3n suscitada en el auto de admisi\u00f3n procede, en funci\u00f3n de todo lo razonado precedentemente, declarar lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A efectos de aplicar las reducciones de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las adquisiciones mortis causa e incluir al heredero sujeto pasivo en alguno de los grupos que contempla el art\u00edculo 20.2.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el parentesco de los colaterales por afinidad subsiste una vez extinguido el matrimonio entre el causante y el pariente consangu\u00edneo del heredero\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Sentencia que reitera un criterio ya consolidado por el TS. Su virtualidad radica en el contenido interpretativo que sienta al establecer que se mantiene el parentesco por afinidad una vez extinguido el matrimonio que lo gener\u00f3.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues bien, ello es claro en el caso de fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges, pero no tanto en el de divorcio. Y yo no tengo claro si la generalidad de la redacci\u00f3n es intencionada o involuntaria. El caso concreto se refer\u00eda al fallecimiento.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0312-19, DE 14\/2\/2019. DONACIONES: <strong>Las entregas de dinero de un \u00abtrust\u00bb realizadas por el constituyente (\u00absettlor\u00bb) a favor de los hijos (beneficiarios despu\u00e9s del fallecimiento) constituyen donaciones del constituyente a los beneficiarios. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: En 2009, el padre de la consultante acord\u00f3 la constituci\u00f3n de un \u00abtrust\u00bb (revocable) de acuerdo con las leyes de las Islas V\u00edrgenes Brit\u00e1nicas. Las partes en el \u00abtrust\u00bb fueron las siguientes: el constituyente del \u00abtrust\u00bb (\u00absettlor\u00bb), no residente fiscal en Espa\u00f1a y titular de las acciones en una compa\u00f1\u00eda residente en las Islas V\u00edrgenes Brit\u00e1nicas, que fueron objeto de aportaci\u00f3n al \u00abtrust\u00bb; los gestores o fiduciarios del \u00abtrust\u00bb (\u00abtrustees\u00bb), sobre los que no se aporta informaci\u00f3n en el escrito de consulta y los beneficiarios del \u00abtrust\u00bb, que son en vida del \u00absettlor\u00bb, el propio \u00absettlor\u00bb o sus descendientes directos (sus hijos), seg\u00fan indicaciones del \u00absettlor\u00bb y trascurridos seis meses desde su fallecimiento, sus tres hijos, entre los que se encuentra la consultante (residente fiscal en Espa\u00f1a). Por lo tanto, el \u00absettlor\u00bb es el \u00fanico que est\u00e1 facultado (hasta su fallecimiento) para acordar el reparto de los bienes del \u00abtrust\u00bb, careciendo la consultante y el resto de descendientes de poder de disposici\u00f3n sobre el activo del \u00abtrust\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El padre tiene intenci\u00f3n de donar una suma de dinero a sus hijas, entre las que se encuentra la consultante. Los fondos para realizar la donaci\u00f3n proceden del \u00abtrust\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la donaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: A efectos fiscales del ordenamiento jur\u00eddico tributario espa\u00f1ol, a falta del reconocimiento de la figura del \u201ctrust\u201d, en principio, se tiene por no constituido, por lo que no surten efectos las relaciones jur\u00eddicas reguladas por el mismo. Por tanto, las aportaciones de bienes al \u201ctrust\u201d constituido por el padre del consultante no tienen, en principio, efectos. En consecuencia, las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituy\u00f3 el \u201ctrust\u201d \u2013o de los rendimientos producidos por tales bienes y derechos\u2013 ordenados por el gestor del \u201ctrust\u201d (trustee) a favor de los beneficiarios, a efectos del ordenamiento jur\u00eddico tributario espa\u00f1ol, se consideran transmisiones directas del grantor al beneficiario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: A efectos fiscales del ordenamiento jur\u00eddico tributario espa\u00f1ol y de acuerdo con la conclusi\u00f3n anterior, en caso de que con posterioridad a la aportaci\u00f3n de bienes al \u201ctrust\u201d, se formalice la donaci\u00f3n de todo o parte de los bienes o derechos aportados o de los rendimientos producidos por tales bienes o derechos en un documento al efecto en el que los beneficiarios acepten la donaci\u00f3n, se entender\u00e1 producida una transmisi\u00f3n inter vivos directamente del \u201cgrantor o settlor\u201d a aquellos beneficiarios que hayan aceptado la donaci\u00f3n, pues tal transmisi\u00f3n no se entendi\u00f3 producida con la aportaci\u00f3n de los bienes al \u201ctrust\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: Por lo tanto, en el caso planteado, el otorgamiento por el padre de la consultante de una escritura p\u00fablica para formalizar una donaci\u00f3n de dinero a favor de sus hijas como beneficiarias del \u201ctrust\u201d constituido por aquel conforma el hecho imponible regulado en la letra b) del art\u00edculo 3.1 de la LISD, ya que constituye una adquisici\u00f3n de bienes y derechos por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u201cintervivos\u201d, siendo sujetos pasivos del impuesto la consultante y su hermana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: Por \u00faltimo, cabe indicar que, dado que la legislaci\u00f3n por la que se rige en cada caso un \u201ctrust\u201d puede ser de muy diversa \u00edndole y que los acuerdos que los regulan pueden ser complejos y de distinta naturaleza, las conclusiones anteriores quedan condicionadas a la valoraci\u00f3n de las cuestiones de hecho que realicen los \u00f3rganos de Inspecci\u00f3n y Gesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria y a las reglas de interpretaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la Ley General Tributaria\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Ya desde antiguo, con raz\u00f3n o sin ella, la DGT considera los \u00abtrusts\u00bb como perversos y, congruente con dicho criterio, los tiene por inexistentes, por lo que no surten efectos las relaciones jur\u00eddicas reguladas por el mismo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Consecuencia de dicha posici\u00f3n cualquier transferencia de numerario que se realice como gratuita de fondos del \u00abtrust\u00bb por el settlor (constituyente del trust) a sus hijos (beneficiarios del mismo) es donaci\u00f3n del primero a los segundos.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS 26\/3\/2019, ROJ 1058\/2019. TPO y AJD. <strong>La extinci\u00f3n de condominio de un bien indivisible que pertenece una mitad indivisa a un comunero y la otra mitad indivisa a un matrimonio con car\u00e1cter ganancial, con adjudicaci\u00f3n \u00edntegra del mismo al matrimonio y compensaci\u00f3n en met\u00e1lico al otro comunero, queda sujeta a AJD y no a TPO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)\u00bbA trav\u00e9s de la se\u00f1alada escritura de junio de 2014 sus otorgantes extinguieron el condominio sobre la indicada finca, valorada en 59.000,00 euros, y atendiendo a su car\u00e1cter indivisible adjudicaron el pleno dominio de la misma a D. Sergio y D\u00f1a. Angustia con car\u00e1cter ganancial, quienes se obligaban a compensar al otro cond\u00f3mino en la cantidad de 29.500,00 euros en la forma y plazos rese\u00f1ados en la escritura\u00bb.<\/p>\n<p>(\u2026) TERCERO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n con inter\u00e9s casaci\u00f3n consiste en \u00abdeterminar si la extinci\u00f3n de un condominio formalizada en escritura p\u00fablica notarial, cuando se adjudica el bien inmueble sobre el que recae a uno de los cond\u00f3minos, quien satisface en met\u00e1lico a los dem\u00e1s el exceso de adjudicaci\u00f3n, constituye una operaci\u00f3n sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas pero exenta o una operaci\u00f3n no sujeta a esa modalidad y, por ende, si est\u00e1 no sujeta o est\u00e1 sujeta, respectivamente, a la modalidad gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta que damos, en consonancia con lo expuesto, es que la extinci\u00f3n de un condominio, en el que se adjudica a uno de los cond\u00f3minos un bien indivisible, que ya era titular dominical de una parte de este, a cambio de su equivalente en dinero, no est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Bien, muy bien el TS, que en tiempos recientes se dedica a clarificar la confusi\u00f3n creada artificiosamente por la DGT en las extinciones de condominio, aliviando nuestra tribulaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">En este caso, sin ni siquiera merecer menci\u00f3n alguna, considera que la adjudicaci\u00f3n \u00edntegra de un bien indivisible a favor de un matrimonio que titulaba una mitad indivisa con car\u00e1cter ganancial pagando al otro comunero por su mitad indivisa su haber en dinero, obviamente queda sujeta a AJD y no a TPO.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Y para ello no es obst\u00e1culo (contra el extravagante criterio de la DGT en varias consultas) que el adjudicatario sea un matrimonio casado en gananciales a quien pertenec\u00eda su cuota inicial con tal car\u00e1cter.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">( Y la base imponible en AJD es el valor de la cuota correspondiente al comunero saliente &#8211; sentencias TS 9\/10\/2018, y 20\/3\/2019 -).<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS 30\/5\/2019, ROJ 1824\/2019. TPO Y AJD: L<strong>as extinciones de condominio de varias fincas en que los condue\u00f1os se adjudican unos unas fincas por mitades indivisas y otros otras por mitades indivisas, siendo las adjudicaciones proporcionales a los haberes en la comunidad inicial, quedan sujetas a AJD y no a TPO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPRIMERO.- Inexistencia de exceso de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n del TEAR de Madrid de 05\/04\/2016, como la propia sentencia recurrida en los antecedentes de hecho antes transcritos parte de que los recurrentes con la disoluci\u00f3n de la primitiva sociedad no han recibido un exceso de adjudicaci\u00f3n. En efecto, se parte de que los hermanos Rodolfo ostentaban cada uno de ellos con car\u00e1cter privativo un 25% pro indiviso de tres fincas urbanas en Madrid, valoradas en 130.143 euros, 159.708 euros y 29.565 euros. Su t\u00edtulo de propiedad derivaba de la adjudicaci\u00f3n por herencia por fallecimiento de su padre en el a\u00f1o 1996, acuerdo transaccional entre los herederos de 11 de julio de 2013, homologado judicialmente por auto de 16 de julio de 2013. Y por escritura p\u00fablica de 30 de diciembre de 2014 otorgada por todos ellos, se estipula la permuta de participaciones indivisas de finca, adquiriendo Do\u00f1a Otilia y Do\u00f1a Patricia una cuarta parte indivisa de las fincas NUM000 y NUM001 , por un importe total de 39.927 euros (de modo que quedan como titulares cada una de la mitad de las fincas NUM000 y NUM001 ), Y Rodolfo y D. Federico adquieren cada uno una cuarta parte indivisa de la finca NUM003 por un importe de 39.927 euros (de modo que quedan como titulares cada uno de la mitad de esta finca NUM003 ). En consecuencia, no existe exceso de adjudicaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el articulo. Art\u00edculo 7. [Operaciones sujetas] de la Ley del ITP 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos \u00abinter vivos\u00bb de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas. Y\u00a0 efectos de liquidaci\u00f3n y pago del impuesto: B) Los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 821 , 829 , 1056 (segundo) y 1062 (primero) del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>De ello se deduce que para que se de la sujeci\u00f3n al ITP por exceso en la adjudicaci\u00f3n es presupuesto ineludible la existencia de ese exceso, esto es que alguno de los adjudicatarios en la extinci\u00f3n de la comunidad haya obtenido una ventaja o exceso de adjudicaci\u00f3n sobre la que en principio le correspond\u00eda con arreglo a su titulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y este presupuesto en el presente caso no se da\u00bb.(\u2026)<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Suma y sigue. En este caso referido a un supuesto en que hay cuatro comuneros iniciales con cuotas copropietarios por cuartas partes indivisas de tres fincas, disolviendo la comunidad mediante la adjudicaci\u00f3n de dos fincas a dos de los comuneros por mitades indivisas y la tercera a los otros dos por mitades indivisas, siendo el valor declarado de las adjudicaciones proporcionales a sus haberes en la comunidad inicial que se ha disuelto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues bien, sobre dicho supuesto f\u00e1ctico afirma el TS que no hay sujeci\u00f3n a TPO, sino a AJD puesto que \u00abpara que se d\u00e9 la sujeci\u00f3n al ITP por exceso en la adjudicaci\u00f3n es presupuesto ineludible la existencia de ese exceso, esto es que alguno de los adjudicatarios en la extinci\u00f3n de la comunidad haya obtenido una ventaja o exceso de adjudicaci\u00f3n sobre la que en principio le correspond\u00eda con arreglo a su t\u00edtulo. Y este presupuesto en el presente caso no se da\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">En consecuencia: ni discriminaci\u00f3n de comunidades por origen, ni consideraci\u00f3n de que pervive la comunidad aunque transformada en dos, ni \u00abgaitas\u00bb. Estamos ante una disoluci\u00f3n de comunidad proporcional a los haberes, siendo irrelevante su origen y que como consecuencia de la misma se generen otras comunidades.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">El \u00abpero\u00bb radica es que, salvo el fallo y el fundamento jur\u00eddico primero, desgraciadamente todos lo dem\u00e1s y el contenido interpretativo que fija (e incluso la narraci\u00f3n de los hechos que se refiere a escritura de permuta), no tienen nada que ver con el supuesto de hecho. La cuesti\u00f3n merec\u00eda absoluta claridad que ya son muchos a\u00f1os.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>.- CONSULTA DGT V0294-19, DE 13\/2\/2019. AJD. <strong>Acta de fin de obra: no se debe autoliquidar si ya se ha tributado la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLas escrituras de terminaci\u00f3n o finalizaci\u00f3n de una obra nueva, declaradas previamente en construcci\u00f3n, constituyen documentos sujetos, en principio, al gravamen de Actos Jur\u00eddicos Documentados, concepto Documento Notarial, por reunir todos los requisitos del art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD: tratarse de una primera copia de una escritura, tener por objeto una cosa valuable, contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la liquidaci\u00f3n de las escrituras de manifestaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de obra nueva por el citado concepto se refiere la Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central de 19 de diciembre de 1996, partiendo de la consideraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n como un acto jur\u00eddico de documentaci\u00f3n compleja en cuanto supone la necesidad de dos instrumentos p\u00fablicos para su inscripci\u00f3n registral: la escritura de declaraci\u00f3n y el acta de terminaci\u00f3n. En relaci\u00f3n a estos actos de documentaci\u00f3n compleja el citado Tribunal tiene establecido (Resoluci\u00f3n. De 21 de septiembre de 1995) que ha de entenderse que la presentaci\u00f3n de cualquiera de los instrumentos notariales inicia un procedimiento de liquidaci\u00f3n del gravamen que recae sobre el acto jur\u00eddico documentado y que, de igual forma que no ser\u00eda admisible que, merced al desdoblamiento documental, una obra nueva llegase a ser inscrita en el Registro de la Propiedad sin haber satisfecho el tributo, si en el curso del procedimiento se acreditase que \u00e9ste ya ha sido liquidado en otro procedimiento anterior, sobre otro de los documentos, no deber\u00e1 girarse nueva liquidaci\u00f3n para no incurrir en duplicidad\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">De caj\u00f3n, pero no est\u00e1 de m\u00e1s traerlo a colaci\u00f3n que de vez en cuando aparece alg\u00fan iluminado<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0231-19, DE 5\/2\/2019. AJD: <strong>La simple modificaci\u00f3n de coeficientes de una propiedad horizontal no queda sujeta a AJD, s\u00ed la modificaci\u00f3n de superficies, pero solo en cuanto al valor del incremento de la misma. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSI\u00d3N<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la rectificaci\u00f3n de la superficie del inmueble ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, dada la concurrencia de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido. La base imponible estar\u00e1 constituida, por un lado, por el valor declarado del incremento del valor real de coste de la declaraci\u00f3n de obra nueva consecuencia del aumento de superficie de la edificaci\u00f3n, y por otro lado, por el valor declarado que resulte del aumento de superficie del terreno. En ambos casos, siempre sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa de los valores declarados.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la rectificaci\u00f3n de los coeficientes de participaci\u00f3n no estar\u00e1 sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, al no tener por objeto cantidad o cosa valuable.<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Aunque en un caso extremo (rectificaci\u00f3n de cuotas de participaci\u00f3n de un t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal de 1.980) vale el criterio que fija: si solo consiste en eso, no hay sujeci\u00f3n por AJD por carecer de objeto valuable.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>.- CONSULTA DGT V0246-19, DE 7\/12\/2019. TPO. <strong>El pr\u00e9stamo a la pareja para cancelar el pr\u00e9stamo hipotecario con el banco queda sujeto a TPO y exento, pero debe autoliquidarse.<\/strong><\/p>\n<p>HECHOS: La pareja del consultante le va a prestar dinero para poder cancelar la hipoteca de la casa.<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar los arts. 7 y 45.I.B.15 del TRITPAJD concluye: \u00abDe los preceptos expuestos se deriva que los pr\u00e9stamos constituidos por quien no tenga la consideraci\u00f3n de empresario o profesional en el ejercicio de su actividad y, en cualquier caso, cuando no constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, como parece ser en el presente caso, estar\u00e1n sujetos al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7.1.B) del TRLITPAJD, pero exento de dicha modalidad en virtud de la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 45.I.B.15 del mismo texto legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, esta exenci\u00f3n no exime de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto, ya que el art\u00edculo 51.1 del citado texto refundido establece dicha obligaci\u00f3n en general para todos los hechos imponibles, con independencia de que est\u00e9n o no exentos del impuesto. Este precepto tiene su desarrollo reglamentario en el art\u00edculo 98 del Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, cuyo apartado 2 recoge diversas excepciones a la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, sin que ninguna de ellas sea aplicable al supuesto planteado\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Parece que la gente (dada las numerosas consultas sobre esta cuesti\u00f3n) no se acaba de convencer que los pr\u00e9stamos concedidos por particulares est\u00e1n sujetos y exentos en TPO. En todo caso hay obligaci\u00f3n formal de autoliquidarlos.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0400-19, DE 26\/2\/2019. AJD y TPO: <strong>la disoluci\u00f3n de comunidad entre seis comuneros previa segregaci\u00f3n, adjudicando una de las fincas resultantes de la segregaci\u00f3n a cuatro y otra a tres, incide en AJD en cuanto a la segregaci\u00f3n y en TPO como permuta de cuotas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLas dos operaciones tributar\u00e1n de la siguiente manera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Segregaci\u00f3n de la finca: Mediante la segregaci\u00f3n, la finca inicial se divide en dos fincas, asignando a cada comunero un coeficiente de participaci\u00f3n en las dos fincas, pero lo que no modifica la segregaci\u00f3n es la titularidad de las nuevas fincas surgidas de la misma, ya que las dos fincas surgidas siguen perteneciendo a los mismos comuneros y en la misma proporci\u00f3n que antes de llevarse a cabo dicha segregaci\u00f3n. Luego, si lo que se pretende es que cada comunero tenga, no una participaci\u00f3n indivisa en el conjunto de las fincas, sino m\u00e1s participaci\u00f3n en una de las fincas y ninguna participaci\u00f3n en la otra finca, ser\u00e1 necesario realizar un acto independiente de los anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segregaci\u00f3n tributar\u00e1 por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados al cumplir con todos los requisitos que establece el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD. Ser\u00e1n sujetos pasivos todos comuneros en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n en la comunidad de bienes y la base imponible se calcular\u00e1 en funci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 70 del RITPAJD.\u00ba<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Permuta: Con motivo de la segregaci\u00f3n de las fincas nos encontramos ante dos comunidades de bienes de origen intervivos. Respecto a la disoluci\u00f3n de las comunidades de bienes, la operaci\u00f3n que se pretende realizar no es una disoluci\u00f3n de comunidad de bienes, ya que el C\u00f3digo Civil define la comunidad de bienes en su art\u00edculo 392, cuyo p\u00e1rrafo primero dispone que \u201cHay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas\u201d; precisamente el hecho de que las dos fincas sigan estando en pro indiviso entre, al menos, dos comuneros es lo que impide calificar a la operaci\u00f3n descrita como disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, produci\u00e9ndose en todo caso, lo que a veces se denomina \u201cdisoluci\u00f3n parcial\u201d, pero que realmente no es una disoluci\u00f3n, o en cualquier caso, no lo es a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD). En realidad nos encontramos ante una permuta en la cual se va a producir la transmisi\u00f3n de cuotas de participaciones indivisas sobre unos inmuebles que efect\u00faan los copropietarios entre s\u00ed, lo cual encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD descrito en el art\u00edculo 7.1.A) del TRLITPAJD, a la cual queda sujeta dicha operaci\u00f3n, en la que el consultante y los dem\u00e1s comuneros tributar\u00e1n por la adquisici\u00f3n del porcentaje de la finca que adquieren, al tipo de gravamen de los bienes inmuebles. La base Imponible ser\u00e1 el valor real de la parte de la finca adquirida\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"width: 613px;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues nada, que la DGT no se entera:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- No se entera que las operaciones de modificaciones hipotecarias precisas para realizar disoluciones de comunidad (segregaciones, propiedades horizontales, etc..) desde la sentencia del TS de 12 de noviembre de 1998, al ser estructuralmente precisas para la operaci\u00f3n principal quedan subsumidas en la misma (la extinci\u00f3n de condominio) y no constituyen hecho imponible adicional por AJD. Criterio unidireccional mantenido por pr\u00e1cticamente todos los TSJ (a la doctrina del TSJ de Catalu\u00f1a se refiere en un reciente \u00abpost\u00bb la magn\u00edfica web <a href=\"http:\/\/www.tottributs.com\/\">www.tottributs.com<\/a>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Y no se entera que el concepto de disoluci\u00f3n de comunidad o extinci\u00f3n de condominio es puramente civil porque la normativa fiscal no contiene otro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Hay que tener \u00abbarra\u00bb para decir, como dice esta consulta, que: \u00abproduci\u00e9ndose en todo caso, lo que a veces se denomina \u201cdisoluci\u00f3n parcial\u201d, pero que realmente no es una disoluci\u00f3n, o en cualquier caso, no lo es a los efectos del ITP y AJD\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">En fin, en pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico supuesto el TS, en sentencia de 30 de mayo del corriente que consta en este mismo informe, resuelve en sentido antit\u00e9tico.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3><strong><a id=\"iva\"><\/a>D) IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 23\/4\/2019 (ROJ 1434\/2019). IVA: <strong>la base imponible en el IVA de una prestaci\u00f3n de servicios, entre partes no vinculadas, cuya contraprestaci\u00f3n consiste en la entrega de terrenos es el importe en dinero en que se ha valorado, sin que la administraci\u00f3n pueda tomar como referencia el valor de mercado. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) SEXTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en consideraci\u00f3n que la cuesti\u00f3n suscitada en el auto de admisi\u00f3n, consiste en determinar \u00absi la Administraci\u00f3n Tributaria, a la hora de cuantificar la base imponible del impuesto sobre el valor a\u00f1adido de una prestaci\u00f3n de servicios, entre partes no vinculadas, cuya contraprestaci\u00f3n se pacta en especie (entrega de unos terrenos), puede tomar como referencia el valor de mercado de dichos terrenos, determinado atendiendo a una transacci\u00f3n posterior, en lugar del valor o importe acordado entre las partes para la prestaci\u00f3n de servicios\u00bb procede, en funci\u00f3n de todo lo razonado precedentemente declarar lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 79.Uno de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido , analizado a la luz de la Directiva 2006\/112\/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea debe ser interpretado en el sentido de que a los efectos de cuantificar la base imponible del IVA de una prestaci\u00f3n de servicios, entre partes no vinculadas, cuya contraprestaci\u00f3n no consista en dinero (entrega de unos terrenos) la Administraci\u00f3n tributaria deber\u00e1 atender al valor o importe acordado entre las partes como contraprestaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios, sin que resulte posible, en las circunstancias de este caso (ausencia de vinculaci\u00f3n entre las partes, y valor de la contraprestaci\u00f3n expresado en dinero) tomar como referencia el valor de mercado de dichos terrenos, atendiendo a una transacci\u00f3n posterior\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<h3><strong><a id=\"irpf\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0255-19, DE 7\/2\/2019. PATRIMONIO PROTEGIDO: <strong>las cantidades aportadas al patrimonio protegido por un pariente previsto en la normativa (abuelo) aplicadas para la atenci\u00f3n de las necesidades vitales del beneficiario no deben considerarse como disposici\u00f3n de bienes o derechos que vulneren el requisito de mantenimiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante tiene intenci\u00f3n de constituir un patrimonio protegido a favor de su nieto, que padece una minusval\u00eda ps\u00edquica del 45% y una movilidad reducida. Tiene previsto que el gasto del dinero que va a aportar al mismo, ser\u00e1 destinado a satisfacer necesidades de su nieto tales como gastos de escolarizaci\u00f3n, gastos en profesor particular de apoyo en aula, gastos para refuerzo del lenguaje, honorarios m\u00e9dicos a neur\u00f3logo y otros profesionales as\u00ed como pruebas diagn\u00f3sticas prescritas por los mismos, y gastos de aprendizaje de matem\u00e1ticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si los conceptos de gastos detallados y que sean realizados en el per\u00edodo impositivo de la aportaci\u00f3n o en los cuatro siguientes, no deben entenderse como disposici\u00f3n de bienes, a efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 54.5 de la LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar el art. 54.5 de la LIRPF, el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 2 de la Ley 41\/2003 (a\u00f1adido por la Ley 1\/2009, haciendo expresa referencia a su Exposici\u00f3n de Motivos) concluye:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abNo obstante lo anterior, lo cierto es que no puede desconocerse que la regulaci\u00f3n de los beneficios fiscales correspondientes al patrimonio protegido en el IRPF se remite a la regulaci\u00f3n civil del mismo, en cuanto a su concepto, requisitos y reglas de funcionamiento, sin perjuicio del establecimiento de requisitos fiscales adicionales a los previstos en la normativa civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior implica la necesidad de interpretar de forma integradora y conjunta la regulaci\u00f3n fiscal de los beneficios aplicables al patrimonio protegido y la regulaci\u00f3n del mismo establecida en la normativa civil, teniendo en cuenta la finalidad atribuida legalmente a dichos patrimonios y que justifica su especial tratamiento fiscal, y que no debe olvidarse que es la constituci\u00f3n de un patrimonio y no la atenci\u00f3n de las necesidades corrientes del discapacitado, para la cual se establecen otros beneficios fiscales en el IRPF, a trav\u00e9s de los m\u00ednimos exentos y familiares aplicables en caso de discapacidad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, debe concluirse que el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no debe considerarse como disposici\u00f3n de bienes o derechos, a efectos del requisito de mantenimiento de las aportaciones realizadas durante los cuatro a\u00f1os siguientes al ejercicio de su aportaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 54.5 de la LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, para que tal conclusi\u00f3n sea posible, dado que los beneficios fiscales quedan ligados a la efectiva constituci\u00f3n de un patrimonio, deber\u00e1 constituirse este \u00faltimo, lo que implica que, salvo en circunstancias excepcionales por las que puntualmente la persona con discapacidad pueda estar atravesando, el gasto de dinero o bienes fungibles antes del transcurso de cuatro a\u00f1os desde su aportaci\u00f3n no debe impedir la constituci\u00f3n y el mantenimiento durante el tiempo del citado patrimonio protegido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Evidentemente, tanto la concreci\u00f3n de las necesidades vitales del discapacitado, las circunstancias excepcionales anteriormente se\u00f1aladas, as\u00ed como la efectiva existencia de un patrimonio, son una cuesti\u00f3n de hecho, que deber\u00e1n ser acreditadas por el contribuyente a trav\u00e9s de medios de prueba admitidos en Derecho, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58\/2003, de 17 de diciembre), correspondiendo su valoraci\u00f3n a los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque ya conocido el criterio de la DGT (consulta V0502-17, citada en el mapa fiscal del informe del mes de enero de 2019) no est\u00e1 de m\u00e1s recordar su ratificaci\u00f3n en materia tan sensible socialmente.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera\"><\/a>PARTE TERCERA. INFORME DEL MES: REPERCUSIONES FISCALES DE LA CONFESI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- REFERENCIA A LA CONFESI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD EN EL \u00c1MBITO CIVIL Y REGISTRAL.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La confesi\u00f3n de privatividad est\u00e1 prevista en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1324\">art. 1324 del CC<\/a> en sede de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial primario y, por tanto, es aplicable cualquiera que sea el concreto r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio. Sin embargo, se proyecta fundamentalmente en el caso de casados en gananciales; su trasunto registral lo encontramos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">art. 95 del RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene una enorme funcionalidad pues enerva entre c\u00f3nyuges la presunci\u00f3n de ganancialidad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1364\">art. 1364 del CC<\/a> y evita respecto de inmuebles, para obtener su constancia registral con tal car\u00e1cter, acudir a la prueba diab\u00f3lica de la privatividad de un bien adquirido por uno de los c\u00f3nyuges al que le corresponde tal naturaleza privativa por resultar de la normativa sustantiva del CC vigente la sociedad conyugal en los t\u00e9rminos que resultan de dicho <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">art. 95 del RH<\/a> (prueba documental p\u00fablica con el rigor casi sacramental que desde antiguo exige la DGRN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Empero, la eficacia de dicha confesi\u00f3n tiene una eficacia jur\u00eddica limitada, constre\u00f1ida a los propios c\u00f3nyuges, de tal forma que no hace prueba ni contra los legitimarios de Derecho Com\u00fan ni contra los acreedores. La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r379\">Resoluci\u00f3n de la DGRN de 8 de octubre de 2014<\/a>, invocando jurisprudencia reiterada del TS la considera no estrictamente un negocio jur\u00eddico en s\u00ed mismo, sino un medio de prueba judicial y extrajudicial de un negocio jur\u00eddico para acabar concluyendo que es un negocio de fijaci\u00f3n de la verdadera naturaleza de un bien.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- LA POSICI\u00d3N DE LA DGT: PUEDE CONSTITUR UNA NUEVA TRANSMISI\u00d3N EN TPO O ISD E IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n ha sido abordada muy espor\u00e1dicamente en el \u00e1mbito tributario. Es de destacar la consulta de la DGT V1574-13, de 10 de mayo de 2013 que en un supuesto de adquisici\u00f3n inicial de un inmueble en escritura por uno de los c\u00f3nyuges con declaraci\u00f3n del adquirente que una tercera parte del dinero era privativa de su c\u00f3nyuge y que pretende posteriormente rectificar la misma mediante escritura complementaria compareciendo ambos c\u00f3nyuges y haciendo constar formalmente la confesi\u00f3n de privatividad y solicitando se inscriba una tercera parte indivisa del inmueble adquirido con car\u00e1cter privativo del c\u00f3nyuge no otorgante de la escritura inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la DGT considera que dicha adquisici\u00f3n era ganancial por aplicaci\u00f3n de los arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1355\">1.355<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1358\">1358<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1361\">1361<\/a> del CC, olvidando el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1354\">art. 1354<\/a> que es precisamente el aplicable al caso y, consecuente con dicha premisa, considera que la confesi\u00f3n ulterior de privatividad es una nueva transmisi\u00f3n onerosa o gratuita seg\u00fan medie o no contraprestaci\u00f3n con sus secuelas en TPO o ISD e IRPF del c\u00f3nyuge inicial titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Prescindiendo de los desdichados avatares de la escrituraci\u00f3n en el caso concreto que ponen de relieve una muy deficiente actuaci\u00f3n del notario autorizante, lo cierto es que la consulta pone de manifiesto un evidente riesgo fiscal en las confesiones de privatividad y la necesidad de delimitar en cada caso sus repercusiones fiscales.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong> 3.- CU\u00c1NDO ES Y CU\u00c1NDO NO ES FISCALMENTE NEUTRAL LA CONFESI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD?<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- La confesi\u00f3n de privatividad es neutral fiscalmente cuando es un negocio de fijaci\u00f3n de la realidad y es un negocio traslativo en otro caso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio decisivo para determinar si la confesi\u00f3n de privatividad es fiscalmente neutral o no depende de si la misma responde a una realidad o hecho objetivable susceptible de ser demostrado ante la administraci\u00f3n tributaria o no. Es decir: de cumplir la confesi\u00f3n de privatividad su funci\u00f3n t\u00edpica de negocio de fijaci\u00f3n de acuerdo a las normas civiles sustantivas y se pueda justificar ante la administraci\u00f3n, estamos ante un negocio de fijaci\u00f3n sin repercusiones fiscales; por el contrario, si mediante la confesi\u00f3n de privatividad se alteran titularidades patrimoniales que no se ajustan a las normas civiles, estamos ante una transmisi\u00f3n subyacente que debe tributar tanto en la imposici\u00f3n indirecta como en la directa de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- La importancia de la justificaci\u00f3n de la causa de la confesi\u00f3n de privatividad <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo dicho se desprende el car\u00e1cter constitutivo de poder justificar ante la administraci\u00f3n tributaria la causa de la confesi\u00f3n de privatividad. Al respecto no es preciso la prueba documental p\u00fablica que exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">art. 95 del RH<\/a>, basta con demostrar la aplicaci\u00f3n de fondos de origen privativo en la adquisici\u00f3n y que dicha adquisici\u00f3n con numerario privativo determina la adquisici\u00f3n tambi\u00e9n privativa de acuerdo a las reglas del CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, aunque en principio registralmente no sea relevante, es muy aconsejable fiscalmente que en la propia escritura de adquisici\u00f3n se consignen las pruebas de la naturaleza privativa de la misma (b\u00e1sicamente el origen privativo de los fondos aplicados con su trazabilidad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.3.- Relevancia del momento para realizarla. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tambi\u00e9n es esencial la ocasi\u00f3n para realizarla, siendo el momento id\u00f3neo el de la propia adquisici\u00f3n debiendo comparecer ambos c\u00f3nyuges y haci\u00e9ndose constar en unidad de acto la confesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, tampoco entiendo debe haber problema cuanto en la adquisici\u00f3n comparece uno solo de los c\u00f3nyuges haciendo constar que adquiere con car\u00e1cter privativo, lo que ratificar\u00e1 su c\u00f3nyuge mediante la correspondiente confesi\u00f3n posteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mayores complicaciones traen otros supuestos de confesi\u00f3n sobrevenida a la adquisici\u00f3n, al respecto distinguiremos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Adquisici\u00f3n inicial por uno de los c\u00f3nyuges sin expresar si adquiere con car\u00e1cter ganancial o privativo: ello determinar\u00e1 en principio una adquisici\u00f3n presuntivamente ganancial que puede enervarse por la confesi\u00f3n de privatividad. Si la confesi\u00f3n ulterior est\u00e1 fundada en principio la misma debe prevalecer civil, registral y fiscalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Adquisici\u00f3n inicial por uno de los c\u00f3nyuges expresando que adquiere para su sociedad de gananciales: la confesi\u00f3n de privatividad posterior del otro c\u00f3nyuge y el asentimiento del c\u00f3nyuge adquirente a la misma conlleva una acci\u00f3n contraria a los propios actos con el consiguiente riesgo que la administraci\u00f3n considere la misma una transmisi\u00f3n ulterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Adquisici\u00f3n inicial por ambos c\u00f3nyuges para su sociedad de gananciales y rectificaci\u00f3n posterior por los mismos mediante confesi\u00f3n de privatividad: los riesgos que se considere un negocio dispositivo posterior, aunque no lo fuera en realidad, son obvios.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- R\u00c9GIMEN FISCAL DE LA CONFESI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD CUANDO ES UN NEGOCIO TRASLATIVO.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estaremos ante una transmisi\u00f3n con todas sus secuelas impositivas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Realiza un hecho imponible sujeto a TPO o al Impuesto de Donaciones, seg\u00fan medie o no contraprestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Implica una alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF del c\u00f3nyuge respecto a la participaci\u00f3n ganancial de la que queda despose\u00eddo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- E incluso, de referirse a inmuebles urbanos, se devenga la plusval\u00eda municipal (IIVTNU).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"ENLACES\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a> &#8211; <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a> &#8211; <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\"> IRPF<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a> <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"> Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>, <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, <\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong> <span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_60995\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-junio-2019-sts-sobre-extinciones-de-condominio-fiscalidad-confesion-de-privatividad\/attachment\/photo-2019-06-23-10-05-04\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-60995\" class=\"wp-image-60995 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/PHOTO-2019-06-23-10-05-04.jpg\" alt=\"Panoramica Florencia\" width=\"1024\" height=\"628\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/PHOTO-2019-06-23-10-05-04.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/PHOTO-2019-06-23-10-05-04-300x184.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/PHOTO-2019-06-23-10-05-04-768x471.jpg 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Por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME FISCAL JUNIO 2019 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ Notario de Valencia \u00a0 PRESENTACI\u00d3N DEL INFORME El presente informe de junio de este a\u00f1o, sorprendentemente agradable de temperaturas (a la hora de redactarlo), se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de mayo, jurisprudencia y un informe del mes. A destacar, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":57496,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[1098,9252,10993,10830,10269,10268,583,6804,369,1256,7925],"class_list":{"0":"post-60972","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-confesion-de-privatividad","9":"tag-consulta-vinculante","10":"tag-extinciones-de-condominio","11":"tag-florencia","12":"tag-impuesto-de-donaciones","13":"tag-impuesto-de-sucesiones","14":"tag-irpf","15":"tag-isd","16":"tag-iva","17":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","18":"tag-operaciones-societarias"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60972\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/57496"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}