{"id":61004,"date":"2019-06-23T14:36:58","date_gmt":"2019-06-23T12:36:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=61004"},"modified":"2019-06-28T14:26:59","modified_gmt":"2019-06-28T12:26:59","slug":"dudas-surgidas-en-la-practica-sobre-el-expediente-de-dominio-notarial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/dudas-surgidas-en-la-practica-sobre-el-expediente-de-dominio-notarial\/","title":{"rendered":"Dudas surgidas en la pr\u00e1ctica sobre el Expediente de Dominio Notarial"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>DUDAS SURGIDAS EN LA PR\u00c1CTICA SOBRE EL EXPEDIENTE DE DOMINIO NOTARIAL, TRAS LA REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA Y DEL CATASTRO<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">Enrique Rojas Mart\u00ednez de M\u00e1rmol,<\/span>\u00a0Notario de Las Palmas de Gran Canaria<\/h2>\n<p><strong>\u00cdNDICE:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#intro\">Introducci\u00f3n<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#requerimiento\">Requerimiento inicial<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#solicitud\">Solicitud de certificaci\u00f3n registral<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#noti\">Notificaciones<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#cierre\">Cierre del acta<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#fisco\">Fiscalidad<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"intro\"><\/a>Introducci\u00f3n:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s de tres a\u00f1os desde la aprobaci\u00f3n de la Ley 13\/2015 de 24 de mayo de reforma de la Ley Hipotecaria (L.H.) y del Catastro, podemos hacer un balance de dicha reforma, en la que todav\u00eda quedan algunos puntos por aclarar, teniendo en cuenta, como <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-reanudacion-del-tracto-sucesivo-interrumpido-con-el-nuevo-expediente-de-dominio-notarial\/\">ya expuse en un trabajo anterior<\/a>, que la finalidad principal de esa reforma, fue desjudicializar los procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, actualizando y <u>simplificando<\/u> las normas relativas a su tramitaci\u00f3n, tratando de optar por un cauce <u>menos costoso y m\u00e1s r\u00e1pido<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es evidente que la rapidez del expediente de dominio notarial ha animado a muchos ciudadanos a poner en regla la documentaci\u00f3n de fincas no inscritas o inscritas a nombre de titulares anteriores, pero todav\u00eda quedan aspectos sobre los que hay conflictos, algunos resueltos por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (DGRN).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Examinemos las m\u00e1s importantes, siguiendo el orden cronol\u00f3gico del expediente de dominio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"requerimiento\"><\/a>1.- REQUERIMIENTO INICIAL.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- \u201cEl procedimiento se iniciara mediante solicitud por escrito del titular dominical\u201d. \u201cSi no hubiere oposici\u00f3n, el notario levantar\u00e1 acta accediendo a la pretensi\u00f3n del solicitante.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No creo que haya duda de que el requerimiento inicial se hace en un acta, a la que se le da n\u00famero de protocolo al inicio. No tiene sentido la pr\u00e1ctica anterior, de tener un expediente abierto sin n\u00famero de protocolo, y que se protocolizaba una vez cerrado el expediente. El mejor archivo de un expediente es el protocolo notarial. Adem\u00e1s el n\u00famero de protocolo es importante, porque identifica el expediente a los efectos de la tramitaci\u00f3n del mismo (solicitud de certificaci\u00f3n registral, notificaciones, publicaciones).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Los <strong>legitimados <\/strong>para requerir el expediente de dominio de inmatriculaci\u00f3n y de reanudaci\u00f3n del tracto, son los propietarios, mientras que el de completar la descripci\u00f3n literaria admite tambi\u00e9n que sea requerido por \u201cel titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa o cualquier titular de derecho real sobre la finca inscrita\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>En la reanudaci\u00f3n del tracto<\/strong>: \u201cNo se entender\u00e1 producida la interrupci\u00f3n del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos.\u201c Por tanto no podr\u00e1 acudirse cuando el promotor haya adquirido del titular registral, o de todos los herederos del titular registral. En cuanto si pueden promoverlo los herederos de quien adquiri\u00f3 del titular registral, entiendo que en principio no puede, ya que la causa de la negativa es la misma que la del promotor que adquiri\u00f3 de los herederos del titular registral, la de:\u201d poder exigir directamente, como una consecuencia del contrato traslativo, la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica, titulo ordinario para la inscripci\u00f3n (Resoluci\u00f3n de 6 de agosto de 2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque lo que si se admite por la DGRN es acudir al expediente de reanudaci\u00f3n del tracto si el promotor ha invocado la existencia de <u>extraordinaria dificultad<\/u> para la elevaci\u00f3n a p\u00fablica de dicho documento (resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017, alegando que hab\u00edan fallecido todos los herederos del titular registral y sucesivos y posteriores herederos de aquellos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n pueden promoverlo los que hayan adquirido solo de uno o de algunos de los herederos del titular registral (Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2015).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La raz\u00f3n para admitir la legitimaci\u00f3n para acudir al expediente de reanudaci\u00f3n del tracto existe desde que sean diferenciables dos t\u00edtulos traslativos sucesivos necesarios para la inscripci\u00f3n (Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>En la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n<\/strong>, no es necesario hacer un expediente de dominio en dos casos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Si la rectificaci\u00f3n de superficie no es superior al 5%. En ese caso basta un certificado t\u00e9cnico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Si la rectificaci\u00f3n de superficie no excede del 10 %, y la superficie a rectificar <u>coincida plenamente<\/u> con la del catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Recordar que cuando la rectificaci\u00f3n de superficie es superior al 10%, tambi\u00e9n puede acudirse al procedimiento registral del art\u00edculo 199 de la LH (incluso se puede recoger en acta notarial la documentaci\u00f3n necesaria y el requerimiento al registrador para iniciar dicho procedimiento), que la rectificaci\u00f3n se refiere no solo al exceso, sino tambi\u00e9n a los defectos de cabida, y que es conveniente, cuando se use una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa, que el informe del t\u00e9cnico acompa\u00f1e el informe de validaci\u00f3n catastral de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>.- En la inmatriculaci\u00f3n<\/strong>, hay que tener en cuenta que la identidad entre la descripci\u00f3n de la finca en el expediente y la descrita en el certificado catastral, es solo respecto de la parcela (Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2017). Y es interesante saber que no es necesario que exista esa identidad entre la finca descrita en el expediente y la descrita en el certificado catastral, cuando se trata de inmatricular una cuota indivisa de una finca, estando ya inmatriculada una cuota de la misma finca (Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Tampoco es obst\u00e1culo para la inmatriculaci\u00f3n que no haya identidad entre el titular actual y el titular catastral (Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2017), ni que no haya identidad entre los colindantes registrales y los catastrales (Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2015) ni que solo se quiera inmatricular la parcela, aunque en el catastro aparezca una edificaci\u00f3n (Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Para el caso de que se quiera inmatricular la parcela con la edificaci\u00f3n, algunos registradores est\u00e1n calificando que el expediente de dominio no es t\u00edtulo apto para la declaraci\u00f3n de obra. Entiendo que no se trata de una declaraci\u00f3n de obra, porque para ello es necesario que exista previamente una parcela inscrita, si no que se trata m\u00e1s bien de una inmatriculaci\u00f3n del todo, parcela y edificaci\u00f3n. Por eso veo m\u00e1s correcto la postura de aquellos registradores que est\u00e1n advirtiendo en la certificaci\u00f3n: \u201cque para inscribir la obra nueva es necesario cumplir los requisitos del art\u00edculo 28 de la Ley del Suelo, 45 y siguientes del RD 1093\/97 y del art\u00edculo 202 de la LH.\u201d Es decir, habr\u00e1 que aportar un certificado t\u00e9cnico o catastral acreditativo de la descripci\u00f3n y de la antig\u00fcedad de la obra, y en su caso, los datos georreferenciados de la porci\u00f3n del suelo ocupada por la edificaci\u00f3n, para cumplir la normativa citada, pero no hay una obra nueva como tal sujeta al Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Recordar que tambi\u00e9n cabe la inmatriculaci\u00f3n por el doble t\u00edtulo que regula el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205 de la LH<\/a>, existiendo abundantes resoluciones que se\u00f1alan que el plazo de un a\u00f1o que debe existir entre los dos t\u00edtulos, en caso de que el primero sea una herencia, se computa desde la fecha del fallecimiento del causante y nos desde la fecha de la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia (resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2017).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0.- En cuanto a la <strong>titulaci\u00f3n necesaria<\/strong> del promotor para iniciar el expediente, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203 <\/a>exige t\u00edtulo de propiedad de la finca, el cual puede ser una escritura p\u00fablica o un documento privado. Lo que parece claro es que tiene que ser un t\u00edtulo documentado, no siendo v\u00e1lido los t\u00edtulos verbales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0.-En cuanto a los <strong>t\u00edtulos que justifiquen la adquisici\u00f3n de los titulares intermedios<\/strong> en la reanudaci\u00f3n del tracto, es conveniente aportar todo lo que permita poder reconstruir el tracto interrumpido, pero el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art\u00edculo 208<\/a> solo exige aportar \u201caquellos otros documentos <u>de los que disponga<\/u>\u201d y como se\u00f1ala la DGRN no resulta procedente imponer al que promueva el expediente que: \u201ddetermine ni justifique las transmisiones operadas desde la \u00faltima inscripci\u00f3n hasta la adquisici\u00f3n de su derecho\u2026 ni que promueva la formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de hechos, actos o contratos intermedios en que \u00e9l no fuera parte (resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2016 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 285 del reglamento hipotecario)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Respecto a los <strong>testigos<\/strong>, la nueva normativa no los exige, pero entiendo que es una prueba \u00fatil para lograr la notoriedad del derecho pretendido y adem\u00e1s es conveniente que dichos testigos sean adem\u00e1s colindantes a los que haya que notificar, porque as\u00ed conocen mejor la situaci\u00f3n y adem\u00e1s te ahorras tener que notificarlos. Tampoco se exige la publicaci\u00f3n en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento donde radique la finca, la cual es potestativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Un problema que me ha surgido es la reanudaci\u00f3n del tracto es la necesidad de <strong>licencia de segregaci\u00f3n<\/strong> cuando la finca a inscribir procede de una finca de mayor cabida ya inscrita. En principio entend\u00eda que, de conformidad con la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (As\u00ed, resoluci\u00f3n de fecha 17 de octubre de 2014 y 2 de agosto de 2017) la obligaci\u00f3n de obtener la licencia de municipal de segregaci\u00f3n hab\u00eda prescrito al haber transcurrido el plazo de cuatro a\u00f1os establecido para la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n, plazo que se desprend\u00eda del certificado catastral donde constaba la finca ya segregada desde hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. Sin embargo la DGRN en resoluciones posteriores (Resoluci\u00f3n de 7 de mayo de 2018 y 13 de febrero de 2019) no admite la segregaci\u00f3n por prescripci\u00f3n y exige: \u201cuna licencia, declaraci\u00f3n de innecesaridad o al menos una declaraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente acerca de la efectiva prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa para restablecer la legalidad urban\u00edstica infringida.\u201d<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"solicitud\"><\/a>2.- SOLICITUD DE CERTIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Un problema que aparece frecuentemente es que el promotor del expediente manifiesta que la finca no est\u00e1 inscrita, pero luego s\u00ed que lo est\u00e1 o procede de otra de mayor cabida inscrita. Para evitar la denegaci\u00f3n de la <strong>certificaci\u00f3n registral<\/strong>, en el pie de la copia autorizada electr\u00f3nica que env\u00edo telem\u00e1ticamente por SIGNO pongo que solicito \u201c<strong>CERTIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/strong> acreditativa de que <strong>la finca no consta inscrita en el Registro<\/strong>, as\u00ed como de los titulares de las parcelas registrales colindantes y de los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas y sus domicilios, en los t\u00e9rminos prevenidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203.1, regla 3\u00aa de la Ley Hipotecaria<\/a>, <strong>o, en el caso de que la finca estuviera inscrita, <\/strong>en la que se recoja la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio y las dem\u00e1s que est\u00e9n vigentes de la finca a que se refiere este expediente, as\u00ed como el domicilio del titular del dominio cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o el de sus herederos, en los t\u00e9rminos prevenidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203.1, regla 3\u00aa<\/a>, en concordancia con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria<\/a>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordar al registro que tiene que poner en la certificaci\u00f3n <strong>el domicilio<\/strong> de los titulares registrales, de los titulares de las fincas colindantes y de los titulares de derechos reales y cargas, para poder hacer las notificaciones preceptivas.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Algunos registros solicitan <strong>la incorporaci\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad de la finca<\/strong> en el expediente de dominio, para expedir la certificaci\u00f3n. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203.1. Segundo<\/a> dice que al requerimiento inicial \u201cse acompa\u00f1ar\u00e1 adem\u00e1s\u2026el t\u00edtulo de propiedad\u201d. Por tanto, no cabe esa exigencia y yo solo incorporo el t\u00edtulo cuando es un documento privado pues soy reacio a incorporar, a un documento notarial, otro documento notarial perfectamente identificado, para as\u00ed abaratar costes. En cualquier caso, se podr\u00eda enviar telem\u00e1ticamente, primero el acta inicial, y mediante la subsanaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n en SIGNO, copia del t\u00edtulo p\u00fablico de propiedad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Tambi\u00e9n me he encontrado en algunas ocasiones con <strong>la negativa a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n<\/strong>, por entender el registrador que existen defectos en el expediente. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203.1. Tercera<\/a>, permite en esos casos al registrador denegar la anotaci\u00f3n preventiva, pero deber\u00e1 de emitir certificaci\u00f3n literal de la finca, haciendo las observaciones que estime pertinente, y siendo potestad del notario la de continuar o no con el procedimiento, subsanando los posibles defectos advertidos por el registrador. Lo que est\u00e1 claro, como se\u00f1ala la DGRN, es que cualquier duda que tenga el registrador (identidad de la finca, dobles inmatriculaciones, invasi\u00f3n de fincas colindantes o del dominio p\u00fablico) debe de manifestarla a la hora de expedir la certificaci\u00f3n, ya que no tendr\u00eda sentido hacer todo el expediente, para que luego el registrador alegue dudas que podr\u00eda haber manifestado anteriormente (Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-Tambi\u00e9n hay duda sobre si la solicitud de <strong>la anotaci\u00f3n preventiva <\/strong>es potestativa, como las dem\u00e1s que regula la ley hipotecaria en los art\u00edculos 42 y ss., o es obligatoria, ya que el art 203.5 de la ley establece que \u201crecibida la comunicaci\u00f3n por parte del registrador de la extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva acompa\u00f1ada de la certificaci\u00f3n, el notario notificar\u00e1\u2026\u201d. En la pr\u00e1ctica la mayor\u00eda de los registros admiten la renuncia, la cual la hago por motivos econ\u00f3micos.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"noti\"><\/a>3.- NOTIFICACIONES<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. <strong>En el expediente de reanudaci\u00f3n del tracto se exige en el art 208. 3 y 4 que<\/strong> <strong>comparezcan todos los titulares registrales o sus herederos<\/strong>, ya que si no comparecen, habr\u00e1 que acudir al juicio declarativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afortunadamente, esta exigencia fue r\u00e1pidamente aclarada por la DGRN, en la Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2016, en la que se\u00f1ala que si la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio es de m\u00e1s de treinta a\u00f1os y no se ha practicado ning\u00fan otro asiento relativo a cualquier t\u00edtulo otorgado por el titular registral o sus herederos durante el indicado plazo, no es preciso el consentimiento del titular registral o de sus herederos para que prospere el expediente, manifestando: \u201cque otra interpretaci\u00f3n se alejar\u00eda del concepto y finalidad propios de este procedimiento para reanudar el tracto\u201d. Solo ser\u00e1 necesaria la notificaci\u00f3n nominal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba. En el expediente de reanudaci\u00f3n del tracto se exige la<\/strong> <strong>notificaci\u00f3n a los propietarios de las fincas catastrales y registrales colindantes<\/strong>, cuando antes solo se exig\u00eda su notificaci\u00f3n en los expedientes de exceso de cabida e inmatriculaci\u00f3n, en los cuales si ten\u00eda l\u00f3gica, pues los colindantes se pod\u00edan ver perjudicados porque hubiera una posible apropiaci\u00f3n de parte de su propiedad, pero no se entiende el perjuicio que pueda causar a un colindante que una finca, que ya est\u00e1 inmatriculada en el registro a nombre de alguien, pase a inscribirse a nombre de un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta controversia tambi\u00e9n ha sido resuelta por la resoluci\u00f3n de la DGRN de fecha 1 de febrero de 2019, que se\u00f1ala que \u201clos colindantes no entran en el concepto de interesados en los expedientes de reanudaci\u00f3n del tracto (A diferencia de lo que sucede en el caso de los expedientes de inmatriculaci\u00f3n o de rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de las fincas)\u201d, por lo que \u201cen el expediente de reanudaci\u00f3n del tracto no resulta necesaria la notificaci\u00f3n a los titulares catastrales colindantes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay que olvidar adem\u00e1s, que el art\u00edculo 199.1 de la L.H se\u00f1ala que \u201cNo ser\u00e1 precisa la notificaci\u00f3n a los titulares registrales de las fincas colindantes, cuando se trate de pisos, locales u otros elementos situados en fincas divididas en r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba La citaci\u00f3n al Ayuntamiento. <\/strong>El art 203. Quinto se\u00f1ala que \u201c\u2026el notario notificar\u00e1 la pretensi\u00f3n\u2026 al Ayuntamiento en que est\u00e9 situada la finca y a la Administraci\u00f3n titular del dominio p\u00fablico que pudiera verse afectado\u2026\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los registros de la propiedad est\u00e1n exigiendo la notificaci\u00f3n al Ayuntamiento donde radique la finca, cualquiera que sea la finalidad del expediente de dominio, lo que ha llevado en la pr\u00e1ctica a una saturaci\u00f3n de notificaciones a los Ayuntamientos, que en alg\u00fan caso llaman a la notaria para preguntar por qu\u00e9 son requeridos y que en la mayor\u00eda de los casos, ante el aluvi\u00f3n de notificaciones que reciben, lo que hacen es ignorarlas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00eda m\u00e1s l\u00f3gico interpretar que la expresi\u00f3n \u201cque pudiera verse afectado\u201d se entienda referida tanto al Ayuntamiento como a la Administraci\u00f3n titular del dominio p\u00fablico, y <strong>solo se notificara al Ayuntamiento cuando pudiera haber un perjuicio para el mismo<\/strong>, ya que en la reanudaci\u00f3n del tracto no tiene mucho sentido notificar al Ayuntamiento, porque no se entiende que perjuicio se le pueda ocasionar, y entiendo que esta norma, pensada para la inmatriculaci\u00f3n o la rectificaci\u00f3n de cabida o linderos, no tiene sentido aplicarla a la reanudaci\u00f3n del tracto, salvo que el Ayuntamiento o cualquier Administraci\u00f3n Publica, pudiera verse afectada o perjudicada por la reanudaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta tesis sigue la l\u00ednea marcada por la resoluci\u00f3n de la DGRN de fecha 1 de febrero de 2019, que excluye a los colindantes en el concepto de interesados en los expedientes de reanudaci\u00f3n del tracto. Hay que hacer una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma: La finalidad de cualquier notificaci\u00f3n de un expediente de dominio, es proteger los derechos de los interesados en el expediente, por lo que no entran en el concepto de interesados \u201clos que en nada pueden verse afectados en sus derechos \u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordar que las notificaciones a los Ayuntamientos y a las dem\u00e1s Administraciones Publicas pueden realizarse telem\u00e1ticamente a trav\u00e9s de la Red Sara (<a href=\"https:\/\/rec.redsara.es\/registro\/action\/are\/acceso.do\">https:\/\/rec.redsara.es\/registro\/action\/are\/acceso.do<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00ba La notificaci\u00f3n a los interesados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el art\u00edculo 199.1 como el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art\u00edculo 208. Tercera 4\u00aa de la LH<\/a> exigen la notificaci\u00f3n personal. A\u00f1ade el art\u00edculo 199 que: \u201dEn el caso de que alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificaci\u00f3n o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificaci\u00f3n, se har\u00e1 mediante edicto insertado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.-En cuanto a la notificaci\u00f3n personal<\/strong>, entiendo que no se refiere a que tenga que ir el notario personalmente al domicilio del interesado a notificarle el expediente, sino que significa que tiene que hacerse <strong>nominalmente a cada interesado<\/strong>, en el domicilio que conste en el registro o en el catastro, y no vale una notificaci\u00f3n gen\u00e9rica a los interesados. Esta interpretaci\u00f3n parece que es la que sigue la citada resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 2019, al decir que: \u201cla citaci\u00f3n al titular registral debe ser nominal\u201d. As\u00ed lo hac\u00edan los juzgados anteriormente, y exigir la notificaci\u00f3n presencial del notario a los interesados, ir\u00eda en contra de la finalidad menos costosa y m\u00e1s r\u00e1pida del procedimiento, teniendo en cuanta adem\u00e1s, que al ser notario competente tambi\u00e9n el del distrito colindante al de donde radique la finca objeto del expediente, habr\u00eda que hacer en ese caso la notificaci\u00f3n a los interesados que residan en otro distrito notarial, por exhorto notarial, con el consiguiente aumento del coste del procedimiento.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Respecto a <strong>los dos intentos<\/strong> necesarios para poder acudir a la publicaci\u00f3n por edictos, algunos registradores entienden que si se ha realizado la notificaci\u00f3n por correo con acuse de recibo, y Correos devuelve el acuse diciendo que la direcci\u00f3n es incorrecta, el destinatario es desconocido, o que no ha sido retirado en plazo, hay que volver a enviar la cedula de notificaci\u00f3n otra vez, al mismo interesado y a la misma direcci\u00f3n.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiendo que es una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Hay una m\u00e1xima cient\u00edfica: si haces dos veces un experimento con las mismas variables, el resultado ser\u00e1 el mismo. Adem\u00e1s el Real Decreto 1829\/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestaci\u00f3n de los servicios postales, regula los dos intentos de entrega a los env\u00edos realizados por los \u00f3rganos administrativos (Notarios) y judiciales (Articulo 42) y habla adem\u00e1s de la innecesaridad de repetir la notificaci\u00f3n, cuando objetivamente sea improcedente el segundo intento de entrega (Articulo 43).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto lo que hay que utilizar es el acuse de recibo espec\u00edfico para las notificaciones notariales, que tiene dos cuadros para cada uno de los intentos de notificaci\u00f3n, debiendo poner en el sobre que contenga la cedula: \u201cla palabra \u00abNotificaci\u00f3n\u00bb, y, debajo de ella y en caracteres de menor tama\u00f1o, el acto a que se refiera (citaci\u00f3n, requerimiento, resoluci\u00f3n) y la indicaci\u00f3n \u00abExpediente n\u00fam&#8230;\u00bb \u201c (Art\u00edculo 40).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Finalmente, en cuanto a <strong>la notificaci\u00f3n por edicto insertado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb,<\/strong> se har\u00e1 gen\u00e9ricamente a cualquier interesado y nominalmente a los interesados cuyo domicilio fuera desconocido o, que tras los dos intentos de notificaci\u00f3n personal, no fuera efectiva la notificaci\u00f3n. Por eso es conveniente esperar a los resultados de la notificaci\u00f3n personal, para luego hacer la notificaci\u00f3n edictal nominativamente a los interesados a los que no se les haya podido notificar personalmente.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cierre\"><\/a>4.-<\/strong> CIERRE DEL ACTA.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En cuanto a la oposici\u00f3n de un tercero al expediente de dominio, la DGRN (Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2017) hace constar que la oposici\u00f3n tiene que hacerse con expresi\u00f3n de la causa en que se funde, aportando pruebas escritas de su derecho, sin que la mera oposici\u00f3n no fundamentada pueda derivar el expediente de dominio a la jurisdicci\u00f3n contenciosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El cierre del expediente de dominio, lo hago en un acta aparte. Primero, porque el acta inicial tiene que estar subida a los \u00edndices notariales antes de esperar el transcurso del plazo de un mes para la oposici\u00f3n y segundo, para que quede claro que el plazo para la liquidaci\u00f3n del impuesto comienza con la declaraci\u00f3n favorable a las pretensiones de la parte requirente. Hay compa\u00f1eros que incorporan en el acta de cierre del expediente de dominio, el acta inicial. Como ya dije, soy reacio a incorporar un documento p\u00fablico en otro. Lo que si hago es grapar ambas actas en una sola carpeta, poniendo primero el acta de cierre, para que se vea que es un \u00fanico expediente.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"fisco\"><\/a>5.- FISCALIDAD<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la sujeci\u00f3n al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, solo estar\u00edan sujetos los expedientes de dominio de inmatriculaci\u00f3n y de reanudaci\u00f3n de tracto, no los de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n, ya que estos no obedecen a ning\u00fan negocio traslativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y los <strong>expedientes de dominio estar\u00edan no sujetos<\/strong>: \u201csi se acredita haber satisfecho el impuesto o la exenci\u00f3n o la no sujeci\u00f3n por la transmisi\u00f3n cuyo t\u00edtulo se supla con ellos y por los mismos bienes\u201d (Art\u00edculo 7 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La postura tradicional (Consulta de la DGT de 10 de septiembre de 2009 y 1 de febrero de 2011) era que si el t\u00edtulo en virtud del cual se inicia el expediente hab\u00eda pagado impuesto, el expediente de dominio estaba no sujeto, pero si el t\u00edtulo no hab\u00eda pagado impuesto o estaba el impuesto prescrito, el expediente de dominio tributaba por TPO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, una consulta de la DGT de fecha 31 de octubre de 2018 se\u00f1ala: \u201c que la transmisi\u00f3n cuya falta de t\u00edtulo se suple con el expediente de dominio no es aquella en cuya virtud el promotor ha adquirido el bien por compraventa documentada en escritura p\u00fablica, pues dicha transmisi\u00f3n no carece de t\u00edtulo, que es la referida escritura\u2026 Es precisamente la falta de t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n anterior la que hace necesario instar el expediente de dominio y la que en consecuencia, constituye el hecho imponible por el que debe liquidarse por TPO, salvo que se acredite el pago del impuesto por la misma.\u201d No estoy conforme con esta consulta, ya que har\u00eda pr\u00e1cticamente sujetos todos los expedientes de dominio, ya que te obliga a tener al menos dos t\u00edtulos liquidados, el t\u00edtulo en el que se basa el expediente, y un t\u00edtulo anterior, cuando la realidad es que el expediente de dominio es un instrumento para acreditar la veracidad del t\u00edtulo presentado por el promotor, por lo que estando ese t\u00edtulo presentado liquidado, ya no habr\u00eda que liquidar el expediente de dominio, porque si no habr\u00eda una doble imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<ul>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/\">Resumen de la Reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/3-indice-propiedad-letras-d-e-f-g\/#expediente-de-dominio-para-inmatricular\">Resoluciones DGRN sobre expedientes de dominio (Juan Carlos Casas)<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-reanudacion-del-tracto-sucesivo-interrumpido-con-el-nuevo-expediente-de-dominio-notarial\/\">La reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido con el nuevo expediente de dominio notarial<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#tvi\">T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/enrique-rojas-martinez-de-marmol\/\">Otros art\u00edculos de\u00a0Enrique Rojas Mart\u00ednez de M\u00e1rmol<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">Secci\u00f3n Doctrina<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_61018\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/dudas-surgidas-en-la-practica-sobre-el-expediente-de-dominio-notarial\/attachment\/parque_natural_de_tamadaba-gran_canaria\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-61018\" class=\"size-full wp-image-61018\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/Parque_Natural_de_Tamadaba-Gran_Canaria.jpg\" alt=\"Dudas surgidas en la pr\u00e1ctica sobre el Expediente de Dominio Notarial\" width=\"1024\" height=\"683\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/Parque_Natural_de_Tamadaba-Gran_Canaria.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/Parque_Natural_de_Tamadaba-Gran_Canaria-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/Parque_Natural_de_Tamadaba-Gran_Canaria-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/06\/Parque_Natural_de_Tamadaba-Gran_Canaria-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-61018\" class=\"wp-caption-text\">Parque Natural de Tamadaba (Gran Canaria). Por Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Cazorla<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DUDAS SURGIDAS EN LA PR\u00c1CTICA SOBRE EL EXPEDIENTE DE DOMINIO NOTARIAL, TRAS LA REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA Y DEL CATASTRO &nbsp; Enrique Rojas Mart\u00ednez de M\u00e1rmol,\u00a0Notario de Las Palmas de Gran Canaria \u00cdNDICE: Introducci\u00f3n Requerimiento inicial Solicitud de certificaci\u00f3n registral Notificaciones Cierre del acta Fiscalidad Enlaces &nbsp; Introducci\u00f3n: Despu\u00e9s de tres a\u00f1os desde la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":61018,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,245],"tags":[7945,1834,7077,1169,8852,1718,1712,10019,10987,10985,10986,10984],"class_list":{"0":"post-61004","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-otros-temas","9":"tag-cierre-del-acta","10":"tag-enrique-rojas-martinez-de-marmol","11":"tag-enrique-rojas-martinez-del-marmol","12":"tag-expediente-de-dominio","13":"tag-expediente-de-dominio-notarial","14":"tag-expedientes-jurisdiccion-voluntaria","15":"tag-jurisdiccion-voluntaria","16":"tag-las-palmas-de-gran-canaria","17":"tag-parque-natural-de-tamadaba","18":"tag-requerimiento-inicial","19":"tag-solicitud-de-certificacion-registral","20":"tag-tamadaba"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61004\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/61018"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}