{"id":6114,"date":"2015-07-03T14:16:05","date_gmt":"2015-07-03T13:16:05","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6114"},"modified":"2015-09-03T19:24:00","modified_gmt":"2015-09-03T18:24:00","slug":"resoluciones-dgrn-julio-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/","title":{"rendered":"Resoluciones DGRN Julio 2015"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-sobre-resoluciones-boe-19-05-2015\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 19-05-2015)<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"s8-competencia-territorial-del-juzgado-para-la-ejecucion-hipotecaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"s8\"><\/a>S8. Competencia territorial del Juzgado para la ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 4 de Santa Cruz de Tenerife, de 17 de diciembre de 2014, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Revoca la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r191\">R.\u00a09 de mayo de 2014<\/a>.\u00a0\u00a0El Registrador estim\u00f3 que no se hab\u00eda respetado la competencia del Juzgado correspondiente al t\u00e9rmino municipal donde radica la finca objeto del expediente (cfr. art\u00edculos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La DGRN confirm\u00f3 su calificaci\u00f3n. Ahora, el Juzgado <span style=\"color: #ff0000;\">revoca calificaci\u00f3n y Resoluci\u00f3n<\/span>. La finca est\u00e1 situada en el municipio de Santa Cruz de Tenerife y el Juzgado pertenece al partido judicial de La Laguna.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-7424\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7424.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7424 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 146 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-7424\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7424\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"s9-cancelacion-de-hipoteca-unilateral-aceptada-tacitamente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"s9\"><\/a>S9. Cancelaci\u00f3n de hipoteca unilateral aceptada t\u00e1citamente.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guip\u00fazcoa, Secci\u00f3n Segunda, de 22 de diciembre de 2014, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia Provincial de Guip\u00fazcoa revoca la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r269\">R.\u00a017 de junio de 2013<\/a>\u00a0que plantea dos cuestiones:<\/p>\n<p class=\"style24\" style=\"text-align: justify;\">1\u00aa.- La posible <strong>aceptaci\u00f3n t\u00e1cita<\/strong> por el acreedor de la hipoteca unilateral que se pretende cancelar.\u00a0La DGRN rechaza la posibilidad de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita o no inscrita, indicando que \u00abel derecho a obtener la cancelaci\u00f3n impetrada no puede ser objetado por la existencia de una supuesta aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la hipoteca constituida unilateralmente.\u00bb<\/p>\n<p class=\"style24\" style=\"text-align: justify;\">\u00a02\u00aa.- Si el <b>requerimiento efectuado por burofax<\/b> cumple los requisitos legales: \u00abEn concreto, en el texto del escrito remitido se hace constar que \u00abse comunica a Kutxa el otorgamiento de la hipoteca unilateral rese\u00f1ada (y sus modificaciones) y se le requiere para su aceptaci\u00f3n en el plazo de dos meses, transcurridos los cuales sin que conste en el Registro la aceptaci\u00f3n por el acreedor, podr\u00e1 cancelarse la hipoteca a petici\u00f3n del due\u00f1o de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituy\u00f3\u00bb. Y por ello, estima el recurso revoca la calificaci\u00f3n registral que no admiti\u00f3 la cancelaci\u00f3n solicitada.\u00a0<\/p>\n<p class=\"style24\" style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n revoc\u00f3 la calificaci\u00f3n registral.\u00a0<\/p>\n<p class=\"style24\" style=\"text-align: justify;\">la sentencia, de fecha 30 de junio de 2014, dictada en autos de juicio verbal n\u00famero 919\/2013 del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 8 de San Sebasti\u00e1n confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"style24\" style=\"text-align: justify;\">Ahora, la Sentencia firme\u00a0de la Audiencia Provincial de Guip\u00fazcoa, revoca la sentencia de instancia, <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>revoca la Resoluci\u00f3n<\/strong><\/span> y da la raz\u00f3n a la Registradora que se neg\u00f3 a cancelar la hipoteca.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-7425\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7425.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7425 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 146 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-7425\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7425\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"183-negativa-a-emitir-calificacion-sustitutoria-por-no-presentar-documentacion-en-plazo-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r183\"><\/a>183. Negativa a emitir calificaci\u00f3n sustitutoria por no presentar documentaci\u00f3n en plazo.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Teguise a emitir una calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Se pretende obtener calificaci\u00f3n sustitutoria pero no se presenta en plazo toda la documentaci\u00f3n (original o testimonio) que fue objeto de la calificaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.\u00a0Procede denegar la solicitud de calificaci\u00f3n sustitutoria cuando quien la pretende no presenta en plazo la documentaci\u00f3n previamente calificada por el Registrador sustituido. A tal fin, el interesado puede retirar del Registro los documentos presentados y calificados (Art. 6 RD\u00a01039\/2003, de\u00a01 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervenci\u00f3n de registrador sustituto).<\/p>\n<p><strong>Comentario.\u00a0<\/strong>Trata la Resoluci\u00f3n una serie de cuestiones de inter\u00e9s que se resumen seguidamente:<\/p>\n<p><strong>1<\/strong>. <strong>Recurso contra denegaci\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n:<\/strong> es doctrina de la DGRN que la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n es una <em><strong>calificaci\u00f3n similar a la que suspende o deniega la practica de una inscripci\u00f3n<\/strong><\/em>, y por ello recurrible de igual modo y por el mismo procedimiento previsto en los arts. 322 y ss LH.<\/p>\n<p>Destaca la Resoluci\u00f3n las diversas fases normativas por las que ha pasado esta materia: a)\u00a0en la primera redacci\u00f3n del Reglamento Hipotecario, el art\u00edculo 416 estableci\u00f3 que, ante la negativa de extender el asiento de presentaci\u00f3n, cab\u00eda recurso de queja ante el juez de la localidad. b) La Ley 24\/2001 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 329 de la Ley Hipotecaria que cab\u00eda interponer recurso de queja ante esta Direcci\u00f3n General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia. c) \u00a0Este \u00faltimo precepto qued\u00f3 derogado y dejado sin contenido por la Ley 24\/2005, por lo que actualmente la cuesti\u00f3n carece de una regulaci\u00f3n directa, laguna que ha sido colmada por la doctrina de la DGRN en la forma vista.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> Calificaci\u00f3n sustitutoria y denegaci\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n: consecuentemente con lo dicho, procede en tales casos la solicitud de calificaci\u00f3n sustitutoria al ser aplicable el mismo r\u00e9gimen previsto para los casos de suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme al art. 19 bis p\u00e1rrafo cuarto LH, procede la calificaci\u00f3n sustitutoria en primer lugar, cuando el registrador no haya calificado dentro de plazo, en que l\u00f3gicamente no cabe recurso contra una calificaci\u00f3n no realizada, y en segundo lugar, cuando el interesado opte por el cuadro de sustituciones ante una calificaci\u00f3n registral negativa.<\/p>\n<p><strong>3<\/strong> Requisitos para la solicitud de la calificaci\u00f3n sustitutoria:<\/p>\n<p>Es requisito <strong>indispensable para emitir la calificaci\u00f3n sustitutoria solicitada que el registrador sustituto reciba la misma documentaci\u00f3n<\/strong> que ha sido previamente calificada por el registrador sustituido,\u00a0y de ah\u00ed el derecho a retirar los documentos del registro donde estuvieran presentados. No es admisible la aportaci\u00f3n de fotocopias.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-7414\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7414.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7414 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 179 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-7414\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7414\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"184-embargo-contra-sociedad-concursada-constando-el-concurso-anotado-solo-en-el-registro-mercantil-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r184\"><\/a>184. Embargo contra sociedad concursada, constando el concurso anotado s\u00f3lo en el Registro Mercantil.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 10, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Se presenta en el Registro de la propiedad mandamiento de embargo de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social y el titular de la finca embargada se encuentra en concurso, seg\u00fan resulta de anotaci\u00f3n practicada en el Registro mercantil. La providencia de apremio y la diligencia de embargo son posteriores a la fecha del auto que declar\u00f3 el concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cabe practicar la anotaci\u00f3n solicitada<\/u>? NO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. \u201c\u2026 Tras la reforma operada por la Ley 38\/2011, el art\u00edculo 84.1 de la Ley Concursal define \u00aba sensu contrario\u00bb cu\u00e1les son o qu\u00e9 efectos tienen los cr\u00e9ditos contra la masa (los que no sean cr\u00e9ditos concursales o contra el deudor com\u00fan)&#8230; En lo que ahora interesa, el art\u00edculo 84.4 establece que \u00ablas acciones relativas a la calificaci\u00f3n o al pago de los cr\u00e9ditos contra la masa se ejercitar\u00e1n ante el Juez del concurso por los tr\u00e1mites del incidente concursal, pero no podr\u00e1n iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidaci\u00f3n o transcurra un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralizaci\u00f3n no impedir\u00e1 el devengo de los intereses, recargos y dem\u00e1s obligaciones vinculadas a la falta de pago del cr\u00e9dito a su vencimiento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 8, 9, 84 y 154 de la Ley Concursal conduce a afirmar que la consideraci\u00f3n de un determinado cr\u00e9dito como cr\u00e9dito contra la masa, al efecto de obtener la anotaci\u00f3n preventiva del embargo decretado como consecuencia de su impago, no corresponde realizarla al propio titular del cr\u00e9dito por s\u00ed, ni menos a\u00fan puede entenderse apreciable de oficio por el registrador dado lo limitado de los medios de que dispone a este efecto. Deber\u00e1 ser el Juez del concurso el que deba llevar a cabo esta calificaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00abvis atractiva\u00bb que ejerce su jurisdicci\u00f3n durante la tramitaci\u00f3n del concurso y a la vista del informe que al efecto presenta la administraci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.\u00a0<\/strong>Tras la declaraci\u00f3n del concurso, los cr\u00e9ditos contra el deudor pierden su individualidad y se integran en la llamada masa pasiva, sujeta a un r\u00e9gimen jur\u00eddico unitario\u00a0 por raz\u00f3n e su destino, que es satisfacer las deudas del concursado. Lo mismo sucede con el activo patrimonial del deudor, o masa activa, que pasa a formar un conjunto unitario o patrimonio separado destinado a satisfacer los cr\u00e9ditos contra el deudor o masa pasiva, y sujeto por ello a un r\u00e9gimen espec\u00edfico de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n que garantice su destino. Se excluyen de este tratamiento unitario los llamados cr\u00e9ditos contra la masa, como tambi\u00e9n se excluye todo aquello que no forma parte del activo patrimonial del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procesalmente, esta unidad de trato para el activo y pasivo se consigue extendiendo la competencia del Juez del concurso a todo lo relacionado con el mismo. Esta competencia universal o expansiva comprende, entre otras competencias, la calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, de modo que la consideraci\u00f3n de un determinado cr\u00e9dito como cr\u00e9dito contra la masa o extraconcursal corresponde al Juez del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Muy esquem\u00e1ticamente, cabe se\u00f1alar las siguientes consecuencias de la declaraci\u00f3n de concurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>. Declarado el concurso, todos los cr\u00e9ditos existentes en ese momento contra el concursado y que no tengan la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa pasan a integrar la masa de acreedores o masa pasiva, sin otras excepciones que las establecidas en las leyes. (art. 49.1 y 84 LC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>. Los cr\u00e9ditos contra la masa tienen car\u00e1cter extraconcursal, lo que significa que no han de ser comunicados, no sufren los efectos que la declaraci\u00f3n de concurso produce para todos los cr\u00e9ditos que pasan a integrar la masa pasiva y deben ser satisfechos de forma inmediata cuando vencen (UR\u00cdA). El at. 154 LC dice que \u201cantes de proceder al pago de los cr\u00e9ditos concursales, la administraci\u00f3n concursal deducir\u00e1 de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los cr\u00e9ditos contra \u00e9sta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>. La masa pasiva queda sujeta a un solo procedimiento, el concursal, cuya competencia exclusiva y excluyente corresponde al Juez mercantil que conoce el concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>. De este modo, la declaraci\u00f3n de concurso incide en los procedimientos que los acreedores pretendan iniciar contra el deudor (art. 50 LC), tambi\u00e9n en lo juicios ya iniciados (arts. 51 y 51 bis) y sobre la ejecuci\u00f3n de las sentencias que se hubieran pronunciado en los mismos (art. 53). (S\u00c1NCHEZ CALERO): (i) Cualquier demanda que se quiera interponer contra el deudor desde la declaraci\u00f3n del concurso y hasta su conclusi\u00f3n deber\u00e1 formularse ante el Juez del concurso (art. 50 LC). (ii) Los juicios declarativos que se est\u00e9n tramitando al tiempo de declararse el concurso continuar\u00e1n sustanci\u00e1ndose ante el mismo Tribunal o se acumular\u00e1n de oficio al concurso (art. 51 LC). En algunos casos, tras la declaraci\u00f3n de concurso, se suspenden determinados juicios declarativos (art. 51 bis). (iii) Si la acci\u00f3n ejercitada fuera de orden penal, social o contencioso administrativo se emplazar\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal que tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de parte en defensa de la masa. (iv) Las sentencias firmes dictadas antes o despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n del concurso vinculan al Juez del concurso, pero no podr\u00e1 iniciarse su ejecuci\u00f3n singular. El Juez del concurso les dar\u00e1 el tratamiento concursal que corresponda (art. 53 LC).\u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-7415\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7415.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7415 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 181 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-7415\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7415\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"185-sentencia-de-divorcio-que-no-aprueba-la-liquidacion-de-bienes-del-matrimonio-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r185\"><\/a>185. Sentencia de divorcio que no aprueba la liquidaci\u00f3n de bienes del matrimonio. \u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a href=\"#r184\">Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2015<\/a>, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Rosario a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>En convenio regulador se adjudica a uno de los c\u00f3nyuges una finca que hab\u00eda sido adquirida por mitad constante su matrimonio en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. Este convenio fue aprobado judicialmente por la sentencia de divorcio, pero la aprobaci\u00f3n judicial no se extendi\u00f3 a \u00a0la adjudicaci\u00f3n de la citada finca.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Es t\u00edtulo h\u00e1bil el convenio para inscribir dicha adjudicaci\u00f3n<\/u>? NO.<\/p>\n<p><strong>Doctrina DGRN<\/strong>.\u00a0El convenio regulador no constituye t\u00edtulo inscribible de la adjudicaci\u00f3n de la finca porque no ha sido homologado judicialmente en este punto. Reitera la DGRN su doctrina sobre la naturaleza de los convenios homologados judicialmente. En casos como el presente, lo que procede es el otorgamiento de la escritura p\u00fablica correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>1<\/strong>. Los convenios reguladores aprobados judicialmente en el seno de un procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio tienen un contenido obligado y otro facultativo, pero en todo caso tienen un contenido t\u00edpico, por lo que, cuando dicho contenido t\u00edpico se excede, la forma documental resulta inapropiada para contener el acto o negocio jur\u00eddico de que se trate. En tales casos, aun a pesar de la homologaci\u00f3n judicial, el convenio regulador es un negocio privado al que la homologaci\u00f3n no le otorga el car\u00e1cter p\u00fablico en cuanto al contenido que no le es propio.<\/p>\n<p>Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003, \u00abla naturaleza de los convenios reguladores viene representada por constituir un efectivo negocio de naturaleza mixta, al intervenir en su perfecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n la autoridad judicial que no elimina ni desplaza su naturaleza esencial de tipo contractual privada, ya que su elaboraci\u00f3n dimana de la voluntad de los otorgantes que se expresa en el acto material de llevar a cabo la divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del haber ganancial\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 1 de julio de 2014, relativa a la eficacia del convenio regulador, \u00abes de tener en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido t\u00edpico, no queda elevado a p\u00fablico por el hecho de que el juez apruebe lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a p\u00fablico, en la forma determinada por el ordenamiento jur\u00eddico y de acuerdo a los procedimientos legales espec\u00edficamente previstos, lo que constituyen acuerdos privados (vid. Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2013)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong>. Dentro del contenido t\u00edpico\/facultativo del convenio regulador se encuentra la liquidaci\u00f3n de los bienes conyugales (contenido facultativo <em>art<\/em> 90 d CC). La DGRN ha interpretado ampliamente el alcance de dicha liquidaci\u00f3n, admitiendo, por ejemplo, \u00a0la adjudicaci\u00f3n de la vivienda familiar un cuando hubiera sido adquirido por mitad antes del matrimonio.<\/p>\n<p>Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n amplia por raz\u00f3n de la vinculaci\u00f3n familiar del bien no se extiende a supuestos en los que, como el presente, se adjudica a un c\u00f3nyuge una finca sin que conste esa espec\u00edfica adscripci\u00f3n a la familia.\u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, la homologaci\u00f3n judicial del convenio regulador no puede amparar un negocio extra\u00f1o al contenido que le es propio, y de ah\u00ed la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial al no homologar un negocio que por su naturaleza no es hom\u00f3loga le en el seno de un procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio.<\/p>\n<p><strong>3<\/strong>. Todo el razonamiento se enmarca en el respeto al principio de legalidad y de seguridad jur\u00eddica propios de un Estado de derecho, que impone formas determinadas (que comportan el cumplimiento de determinados requisitos \u00a0y controles) para conseguir determinados efectos. Se trata de la forma como garant\u00eda, coadyuvante del principio de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Esta exigencia de formas espec\u00edficas extrajudiciales est\u00e1 justificada por los privilegiados efectos que producen las formas p\u00fablicas en cuanto formas oficiales reconocidas por el Estado, como ocurre con los instrumentos p\u00fablicos notariales y los asientos registrales, \u00edntimamente relaciones entre si. Basta examinar el art. 3 LH y 17 LN, entre otros, para comprobar que las formas no son disponibles ni arbitrarias, \u00a0y que el funcionario competente debe de utilizar la forma que legalmente corresponda al acto o negocio jur\u00eddico de que se trate.\u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-7416\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7416.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7416 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 161 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-7416\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7416\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"186-transformacion-de-sociedad-anonima-en-limitada-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r186\"><\/a>186.\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LA MANIFESTACI\u00d3N DE QUE EL PATRIMONIO CUBRE EL CAPITAL SOCIAL DEBE SER CONGRUENTE CON EL CONTENIDO DEL BALANCE.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de transformaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima en sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de unos acuerdos de <strong>transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>, adoptados en junta universal y por unanimidad, declar\u00e1ndose en la escritura que <strong>el patrimonio cubre el capital social quedando este \u00edntegramente desembolsado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que <strong>no es posible la inscripci\u00f3n<\/strong> pues, \u201cla manifestaci\u00f3n <strong>por s\u00ed<\/strong> <strong>sola no puede prevalecer sobre la efectiva situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad<\/strong> cuando del balance \u2013reflejo de esa situaci\u00f3n\u2013 cerrado el d\u00eda 31 de diciembre de 2014 resulta que la situaci\u00f3n contable arroja unos fondos propios (patrimonio neto) inferiores a la cifra del capital social. Siendo los fondos propios (173.642,71 euros) inferiores al capital asignado (260.109,16 euros) se est\u00e1n adjudicando a los socios participaciones con un valor nominal que carece de contrapartida patrimonial efectiva (art\u00edculos 4.2, 23, 56 de la Ley de Sociedades de Capital, 3 y siguientes de la Ley de Modificaciones Estructurales, <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rd1784-1996.t2.html#a220\">220 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>) (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-noviembre.htm\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 9 de octubre de 2012<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario en un fundamentado escrito recurre. Lo primero que manifiesta es que no debe mantenerse el criterio de la resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 220 del RRM, que es el que exige la manifestaci\u00f3n o declaraci\u00f3n debatida, se basaba en el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Derogadas\/r8-l2-1995.html#a92\">art. 92.2 de la Ley 2\/1995<\/a> la cual ha sido derogada por la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614\">Ley 3\/2009 de MESM<\/a>. Contin\u00faa haciendo unos razonamientos, sobre la base del Plan General de Contabilidad, de que los activos se contabilizan por su valor de adquisici\u00f3n y no por su valor real y que al tratarse de una empresa en funcionamiento a la aportaci\u00f3n de la misma deben aplicarse las mismas reglas que a las aportaciones no dinerarias a las sociedades limitadas. Por ello si el administrador ha manifestado, respondiendo de la veracidad de sus asertos, que el \u00abpatrimonio social\u00bb (que no el valor neto contable, que es otra cosa, aunque el registrador parezca confundir ambos conceptos) cubre el capital social\u201d con esa manifestaci\u00f3n deber\u00eda ser suficiente para inscripci\u00f3n de la transformaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ella no existen razones para cambiar la doctrina de la resoluci\u00f3n de 9 de octubre pues la transformaci\u00f3n de una sociedad \u201centra\u00f1a un cambio tipol\u00f3gico, pero se mantiene intacta la personalidad jur\u00eddica del ente social (art\u00edculo 3 de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614\">Ley 3\/2009, de 3 de abril<\/a>, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles), lo que significa que se conserva el v\u00ednculo societario y se contin\u00faan todas las relaciones jur\u00eddicas con los terceros\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello el principio de integridad del capital social exige que \u00abel patrimonio social cubre el capital\u00bb como todav\u00eda dispone, y dispone bien, <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rd1784-1996.t2.html#a220\">el art\u00edculo 220.1.3.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>. Pero es que adem\u00e1s, la propia Ley sobre modificaciones estructurales establece en su art\u00edculo 10.1 que el \u00abacuerdo de transformaci\u00f3n se adoptar\u00e1 con los requisitos y formalidades establecidos en el r\u00e9gimen de la sociedad que se transforma\u00bb. Por tanto \u201chay que entender que si la sociedad an\u00f3nima no tiene el patrimonio suficiente para la cobertura de capital social en la cifra establecida para la sociedad limitada que se constituye, <strong>la operaci\u00f3n de transformaci\u00f3n es inviable<\/strong> a menos que se restablezca el equilibrio patrimonial por el procedimiento que sea (reducci\u00f3n para compensar p\u00e9rdidas, aportaciones de los socios imputables al neto, concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos participativos por socios o por terceros, etc.). Esta prohibici\u00f3n constituye un incentivo de \u00abregularizaci\u00f3n\u00bb patrimonial que se dicta en inter\u00e9s de terceros que no tienen en la transformaci\u00f3n derecho alguno a oponerse a la misma. Por lo dem\u00e1s, en los casos en que el cumplimiento de la exigencia de efectiva cobertura patrimonial del capital social no resulte del balance aportado, por haberse producido modificaciones patrimoniales significativas con posterioridad al mismo, no puede estimarse suficiente la mera declaraci\u00f3n del otorgante sino que, como se colige de lo establecido en el art\u00edculo 9.1.2.\u00ba, in fine, de la Ley 3\/2009, deber\u00e1 ser respaldada dicha manifestaci\u00f3n por el informe que sobre tales modificaciones patrimoniales posteriores exige dicho precepto legal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> La DG, pese a que la vigente Ley 3\/2009, no exige manifestaci\u00f3n alguna sobre la efectividad del capital social en caso de transformaci\u00f3n de an\u00f3nima en limitada, sigue manteniendo la vigencia del citado art. 220.1.3\u00ba del RRM que exige dicha manifestaci\u00f3n y la complementa con la l\u00f3gica exigencia de que <strong>la misma sea congruente<\/strong> con el contenido del balance tenido en cuenta para la transformaci\u00f3n. En definitiva se trata de proteger a los terceros, acreedores de la sociedad, pues si el patrimonio no cubre el capital social, estar\u00eda naciendo o constituy\u00e9ndose una sociedad limitada cuyo capital social no est\u00e1 \u00edntegramente desembolsado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que cabr\u00eda plantear, como ya hicimos con la resoluci\u00f3n de 9 de octubre, es que si dado que la vigente <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614\">Ley 3\/2009<\/a>, no exige manifestaci\u00f3n alguna en dicho sentido, si la misma no se hace en la escritura, pero del <strong>balance resulta que el patrimonio cubre el capital social<\/strong>, si la transformaci\u00f3n ser\u00eda inscribible sin m\u00e1s requisitos. Nos inclinamos por la respuesta <strong>positiva<\/strong>. Es decir lo importante para la DG es que <strong>del balance resulte que el patrimonio cubre el capital social<\/strong>, y ello prevalece sobre la manifestaci\u00f3n del administrador, y si prevalece nos debe bastar con el balance del que resulte claramente que el patrimonio cubre el capital social. Adem\u00e1s con ello se contribuye a la simplificaci\u00f3n de los acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que tambi\u00e9n habr\u00eda que plantearse es de si en una <strong>futura reforma del RRM<\/strong> ser\u00eda conveniente que manteniendo la obligatoriedad de la manifestaci\u00f3n de que el patrimonio cubre el capital social, si la manifestaci\u00f3n <strong>resulta contradicha<\/strong> por el contenido del balance aprobado para transformaci\u00f3n, el administrador pudiera <strong>complementar esa manifestaci\u00f3n<\/strong> en el sentido de que aunque del balance resulta lo contrario de lo que manifiesta, ello es debido a que dicho balance no refleja, por mor de las normas contables, el valor real de la sociedad pero que dicho valor es suficiente para cubrir el capital social y a estos efectos y como garant\u00eda de los acreedores, se hiciera constar la identidad de los socios y su participaci\u00f3n en el capital social a efectos de su responsabilidad en caso de que la manifestaci\u00f3n no respondiera a la realidad. Con ello se facilitar\u00edan estas transformaciones sin necesidad de hacer previos ajustes contables o societarios a base de aumentos o reducciones del capital social. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-7417\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7417.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7417 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 172 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-7417\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7417\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"187-escritura-de-segregacion-de-1988-presentada-ahora-prescripcion-infraccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r187\"><\/a>187. Escritura de segregaci\u00f3n de 1988 presentada ahora: prescripci\u00f3n infracci\u00f3n.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2015 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Elche n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Hechos<\/u><\/strong>: En el a\u00f1o 1988, se formaliza una escritura de segregaci\u00f3n y venta, que se presenta en el Registro de la Propiedad el 13 de noviembre de 2014, sin que figure en dicho documento autorizaci\u00f3n alguna para llevarla a cabo, la cual se califica negativamente por el Registro de la Propiedad, a la vista de la falta de licencia municipal para ejecutar la segregaci\u00f3n referida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, se aporta, con posterioridad, por el interesado una documentaci\u00f3n complementaria del Ayuntamiento competente, en el que la Autoridad Municipal se\u00f1ala la innecesaridad de dicha licencia de parcelaci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n aplicable, al tiempo de verificarse dicha operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador mantiene su calificaci\u00f3n <\/strong>en base a que es precisa la declaraci\u00f3n de dicha innecesaridad de licencia, en cuanto a la segregaci\u00f3n practicada en 1988, pero \u201cconforme a la legislaci\u00f3n vigente, al tiempo de presentarse dicha escritura de segregaci\u00f3n y venta, en el Registro de la Propiedad\u201d, dada la postura de la Direcci\u00f3n General, de que los requisitos a cumplir en cualquier operaci\u00f3n que acceda al Registro, no son los que se exig\u00edan al tiempo de la formalizaci\u00f3n del documento, sino los necesarios cuando dicha operaci\u00f3n accede al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Direcci\u00f3n General<\/u><\/strong>: &#8211; <strong>Con car\u00e1cter general, la DG admite ciertos efectos retroactivos de determinados actos, en base a la doctrina del TC y del TS<\/strong> que permite la aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones nacidas al amparo de la legislaci\u00f3n anterior, siempre que los efectos de los mismos no se hayan consumado o agotado y no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares, infiri\u00e9ndose, en estos casos, la retroactividad del sentido, el esp\u00edritu o finalidad de la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Por otra parte el TS (Sentencia 6 de junio de 2013)<\/strong> distingue entre una retroactividad m\u00e1xima (se aplica la nueva norma a todos sus efectos consumados o no). Una media ( si se aplica la nueva norma a los efectos nacidos antes pero no consumados o agotados), y una m\u00ednima, (cuando la nueva norma s\u00f3lo tiene efectos para el futuro, aunque la relaci\u00f3n haya surgido conforme a la ley anterior).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, y ya entrando en el <strong>campo del Derecho Urban\u00edstico<\/strong>, la DG llega a la conclusi\u00f3n de que el problema intertemporal planteado en este caso, <strong>con una segregaci\u00f3n de 1988 (efectuada sin licencia, pero en la que el Ayuntamiento reconoce ahora que, en su momento, era innecesaria), presentada ahora al Registro, y sin perjuicio de que la segregaci\u00f3n es un acto jur\u00eddico, cuya inscripci\u00f3n queda sujeta a los requisitos vigentes al tiempo de su presentaci\u00f3n registral, este aspecto se debe conciliar con los efectos jur\u00eddicos del acto de segregaci\u00f3n a la fecha en que se produjo y que parece se agotaron en aquel momento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En definitiva y tomando como base la <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r393\">R. 17 de octubre de 2014<\/a>,<strong> en cuanto a una segregaci\u00f3n de 1974, acompa\u00f1ada de certificado administrativo en la que el Ayuntamiento, tras de no localizar la licencia concedida, manifestaba que hab\u00eda transcurrido el plazo necesario y por tanto se hab\u00eda producido una prescripci\u00f3n de la posible sanci\u00f3n, la DG concluye admitiendo el recurso, dado que:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Han transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n de la posible infracci\u00f3n y por otro lado no se han ejercitado por el Ayuntamiento las acciones para restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica, antes al contrario, en la certificaci\u00f3n aportada se declara expresamente la innecesaridad del otorgamiento de licencia, con lo cual se cumple el requisito que exige la legislaci\u00f3n correspondiente.<\/strong> (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-7418\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7418.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7418 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 178 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-7418\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7418\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"188-comprador-casado-en-separacion-de-bienes-sin-que-conste-el-nombre-del-conyuge-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r188\"><\/a>188. Comprador casado en separaci\u00f3n de bienes sin que conste el nombre del c\u00f3nyuge.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de mayo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 13, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa en la que el comprador manifiesta y acredita con certificado del Registro Civil que est\u00e1 casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes por capitulaciones. En la escritura no se expresa el nombre del c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> considera como defecto que no se mencione el nombre del c\u00f3nyuge del comprador, y cita como fundamento el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art51\">51.9.A del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La notaria autorizante<\/strong> \u00a0recurre y alega que no hay comunidad conyugal y que por tanto no es de aplicaci\u00f3n dicho art\u00edculo; cita varias Resoluciones en otros en supuestos de adquisici\u00f3n de bienes con car\u00e1cter privativo en los que no se exige mencionar el nombre del c\u00f3nyuge. Tampoco considera que sea de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo civil, pues s\u00f3lo ser\u00eda aplicable si se tratara de un acto de disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n, pues entiende tambi\u00e9n que no hay comunidad conyugal. Analiza adem\u00e1s el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art159\">art\u00edculo 159 del RN<\/a> y \u00a0si la falta de menci\u00f3n del\u00a0 c\u00f3nyuge pudiera afectar a los efectos patrimoniales futuros de su matrimonio actual y concluye que no, como tampoco afecta a los derechos presentes o futuros del matrimonio.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-7419\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7419.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7419 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 162 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-7419\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7419\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"189-expediente-de-dominio-para-reanudar-el-tracto-y-usucapion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r189\"><\/a>189. Expediente de dominio para reanudar el tracto y usucapi\u00f3n.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 17, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un auto dictado en expediente de dominio de reanudaci\u00f3n de tracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la inscripcion de un auto en expediente de dominio para reanudar tracto. Del propio auto resulta que no han quedado acreditadas la totalidad de las transmisiones que conecten al titular registral con los promotores del expediente. Sin embargo, se declara justificado el dominio de los promotores del expediente por usucapi\u00f3n al haber pose\u00eddo el inmueble durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os, considerando el juez que hay justificaci\u00f3n probatoria, suficiente y convincente de la adquisici\u00f3n del dominio por usucapi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sostiene el <strong>registrador<\/strong> que, trat\u00e1ndose de una adquisici\u00f3n de dominio por usucapi\u00f3n lo procedente es acudir al juicio declarativo ordinario; el <strong>recurrente<\/strong> defiende que el expediente de dominio no debe quedar excluido por el hecho de que la causa de adquisici\u00f3n del dominio sea la usucapi\u00f3n extraordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG revoca la calificacion registral diciendo que \u00abEn el presente caso, debe estimarse el recurso y revocarse la nota de calificaci\u00f3n, de acuerdo con la doctrina que se deduce de la citada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2003-ABRIL.htm#r21\">Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2003<\/a> que es plenamente aplicable al presente caso; en particular los argumentos consistentes en que el juez considera que el promotor ha adquirido la propiedad de las fincas por usucapi\u00f3n al manifestar que \u00abconforme a lo expuesto con anterioridad, en el presente expediente hay justificaci\u00f3n probatoria, suficiente y convincente, de una adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n de la finca, tal como requiere la efectiva aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1959\">art\u00edculo 1959 del C\u00f3digo Civil<\/a>, singularmente de una posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o durante el tiempo ininterrumpido legalmente necesaria de 30 a\u00f1os\u00bb por lo que la calificaci\u00f3n del registrador entrar\u00eda en el fondo de la resoluci\u00f3n judicial.\u00bb\u00a0(JDR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-7420\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7420.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7420 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 171 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-7420\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7420\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"190-aportacion-a-gananciales-de-la-finca-de-origen-e-inscripcion-sobre-la-finca-resultante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r190\"><\/a>190. Aportaci\u00f3n a gananciales de la finca de origen e inscripci\u00f3n sobre la finca resultante.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de aportaci\u00f3n de finca a sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se plantea en el presente expediente si es inscribible una escritura autorizada el d\u00eda 1 de abril de 2004 por la que unos c\u00f3nyuges formalizaron aportaci\u00f3n de bienes a la sociedad de gananciales, d\u00e1ndose las siguientes circunstancias: la finca registral 2.629 constaba inscrita en usufructo a nombre de la mujer y la nuda propiedad a nombre del marido, con car\u00e1cter privativo por confesi\u00f3n, conforme al art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 En el a\u00f1o 2011 se inscribe una operaci\u00f3n de equidistribuci\u00f3n, form\u00e1ndose la finca registral 4636 y en la inscripci\u00f3n se dice literalmente \u00abCorrespondencia: Esta finca se corresponde con la finca de procedencia registral 2629\u00bb. La 2629 se cancela. La nueva 4636 se inscribe en usufructo a nombre de la mujer y la nuda propiedad a nombre del marido con car\u00e1cter privativo por confesi\u00f3n, ahora se pretende la inscripci\u00f3n de la escritura de aportaci\u00f3n a gananciales de 2004, cuyo objeto es la finca registral 2.629.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera cuesti\u00f3n que se plantea es la de <strong>si las fincas de origen<\/strong>, una vez aprobado e inscrito el expediente de reparcelaci\u00f3n o el Proyecto de Actuaci\u00f3n que lo contenga, <strong>se deben considerar extinguidas jur\u00eddicamente a todos los efectos<\/strong>, tesis que se encuentra en la base de la calificaci\u00f3n; al respecto- se\u00f1ala el Centro directivo-es esencial reparar en la naturaleza jur\u00eddica de la subrogaci\u00f3n real como modificaci\u00f3n objetiva de un derecho subjetivo. La subrogaci\u00f3n real no implica ning\u00fan tipo de transmisi\u00f3n del bien o derecho a que se refiere, pertenece al \u00e1mbito de las modificaciones del derecho en relaci\u00f3n al objeto. Se trata de una sustituci\u00f3n de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de forma que el bien nuevo ocupa el lugar del antiguo y queda sometido a su mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico y titularidad y, por tanto, presupone, por un lado, un cambio de cosas o elementos patrimoniales y, por otro, el mantenimiento, la continuidad e identidad de la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, que permanece inmutable a pesar del cambio de objeto operado; esta figura tiene en el Derecho inmobiliario espa\u00f1ol muy diversas manifestaciones (bienes gananciales, reservas hereditarias, bienes que sustituyen en concepto de indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n a los hipotecados, etc.), una de las cuales es la que ahora se analiza siempre respetando las exigencias del tracto sucesivo y la legitimaci\u00f3n registral, art\u00edculos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, y el principio de prioridad registral del art\u00edculo 17. Como se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de 23 abril de 1997 es perfectamente posible anotar preventivamente una demanda o un embargo sobre determinadas fincas resultantes de reparcelaci\u00f3n, aunque el mandamiento que ordena la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n se refiera a determinadas fincas originarias cuyos folios registrales ya han sido cerrados por efecto de la compensaci\u00f3n siempre que quede clara la correspondencia entre unas y otras (cfr. art\u00edculos 122.1 y 174.4 del Reglamento de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica), la anotaci\u00f3n decretada sobre una parcela originaria debe extenderse sobre la nueva finca resultante de la compensaci\u00f3n que ocupe su misma posici\u00f3n jur\u00eddica por efecto de esa subrogaci\u00f3n, lo cual, adem\u00e1s, viene facilitado por la necesaria coordinaci\u00f3n registral entre los folios de las antiguas parcelas y los abiertos a las nuevas, cuando media entre unas y otras esa correspondencia ( art\u00edculos 114 y 174.4 del Reglamento de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica). En el presente supuesto, trat\u00e1ndose de inscribir sobre una finca resultante de reparcelaci\u00f3n, un t\u00edtulo otorgado por quienes aparecen como titulares registrales, que tiene por objeto la finca de origen, cancelada hoy por efecto de la inscripci\u00f3n del proyecto, pero cuya correspondencia con aquella puede ser comprobada por el registrador de los asientos registrales \u2013art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria\u2013, sin que haya accedido ning\u00fan t\u00edtulo contradictorio \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2000\u2013, y cumpliendo los dem\u00e1s requisitos de inscripci\u00f3n, debe reconocerse que el negocio jur\u00eddico de aportaci\u00f3n a gananciales, junto al efecto jur\u00eddico de la subrogaci\u00f3n real como consecuencia legal de la reparcelaci\u00f3n, conforman un<strong> t\u00edtulo material apto para justificar la modificaci\u00f3n jur\u00eddico real<\/strong> que se pretende inscribir en el folio registral abierto a la finca de resultado. La \u00a0Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador.\u00a0(IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-7421\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7421.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7421 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 178 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-7421\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7421\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"191-sentencia-ordena-la-cancelacion-de-inscripcion-derivada-de-permuta-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r191\"><\/a>191. Sentencia ordena la cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n derivada de permuta.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sant Vicen\u00e7 dels Horts n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una sentencia en la que se decreta la cancelaci\u00f3n de determinada inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos encontramos con la <strong>pretensi\u00f3n<\/strong> de inscribir una sentencia judicial referida a una finca cuyo <strong>historial ha quedado cerrado al haberse agrupado<\/strong> con otra finca colindante y ser la agrupada objeto de divisi\u00f3n horizontal en 31 fincas independientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n y la DGRN <strong>confirma<\/strong> la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mecanismo t\u00e9cnico de la agrupaci\u00f3n parte de la base de una <strong>continuidad<\/strong> de las titularidades y cargas que pesaban sobre las fincas agrupadas, que han de trasladarse a la nueva finca que surja de tal modificaci\u00f3n hipotecaria. [&#8230;] La Direcci\u00f3n General <strong>ha admitido la registraci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial referida a una finca cuya hoja registral hab\u00eda sido ya cancelada<\/strong> por haberse aportado a un sistema de compensaci\u00f3n urban\u00edstica, siempre que quede clara la <strong>correspondencia<\/strong> entre la finca cancelada y la de resultado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso <strong>no hay tal correspondencia<\/strong>. El procedimiento judicial ha tenido por objeto el contrato de cesi\u00f3n de suelo a cambio de obra que suscribieron las cedentes y la sociedad limitada cesionaria. Pero tal contrato tuvo por objeto exclusivamente la finca 559, y no la otra con la que esta se agrupa (5.995) para formar la 9.886, que a su vez se dividi\u00f3 en 31 fincas nuevas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la sentencia no procede la cancelaci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n y en buena l\u00f3gica tampoco las de la obra nueva y propiedad horizontal, <strong>siendo necesario que el Juzgado determine <\/strong>qu\u00e9 nuevas fincas de la propiedad horizontal del edificio deben retornar a la titularidad de las cedentes<strong>, sin que el registrador pueda concretar <\/strong>el alcance del efecto resolutorio y de la subrogaci\u00f3n operada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para poder afectar las titularidades y cargas inscritas o anotadas sobre las fincas resultantes de la divisi\u00f3n horizontal, ser\u00e1 necesario que, con relaci\u00f3n a sus titulares, se cumpla con las exigencias derivadas del principio de <strong>tracto sucesivo<\/strong> [&#8230;] Aunque la demanda fue anotada sobre las 31 nuevas fincas, tal anotaci\u00f3n se encuentra <strong>caducada<\/strong>, y ninguna consecuencia se puede derivar de ella frente a estos adquirentes de derechos y cargas sobre las citadas fincas; requisitos que se deducen del <strong>fallo de la misma sentencia<\/strong> que declara \u00ab\u2026sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe\u00bb, desestim\u00e1ndose \u00abel levantamiento de todas y cada una de las cargas y anotaciones de embargo de todo tipo que pudieran existir sobre la finca sita en (\u2026) de Cervell\u00f3, o sobre sus fincas independientes\u00bb.\u00a0(CB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-7422\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7422.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7422 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 208 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-7422\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7422\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"192-ejecucion-con-anotacion-caducada-presentacion-simultanea-de-calificacion-sustitutoria-y-de-recurso-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r192\"><\/a>192. Ejecuci\u00f3n con anotaci\u00f3n caducada. Presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de calificaci\u00f3n sustitutoria y de recurso.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad interina de Celanova, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, como <strong>cuesti\u00f3n procedimental previa<\/strong>, se da la circunstancia, ciertamente infrecuente, en este expediente de que<strong> el recurrente solicit\u00f3 calificaci\u00f3n sustitutoria e interpuso recurso simult\u00e1neamente<\/strong>, planteando la registradora en su informe la posible extemporaneidad del recurso. La DG se\u00f1ala que \u00aben el caso de que opte por la calificacion sustitutoria, no por ello queda excluida la alternativa del recurso, pero s\u00ed aplazada al momento de la finalizaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n de su solicitud de calificaci\u00f3n sustitutoria, adem\u00e1s de limitada a los defectos que hayan sido objeto de revisi\u00f3n y confirmados por el registrador sustituto.\u00bb Y, en cuanto al caso concreto, que \u00abno cabe alegar ahora que el recurso se present\u00f3 fuera de plazo, ya que en su momento se admiti\u00f3 la interposici\u00f3n simult\u00e1nea, la suspensi\u00f3n de la tramitaci\u00f3n del recurso no puede sino interpretarse en ese sentido\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el fondo del recurso, respecto del primer defecto de la nota de calificaci\u00f3n, se trata de dilucidar si puede inscribirse un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n cuando <strong>consta la finca inscrita a nombre de persona distinta del ejecutado<\/strong>, que adquiri\u00f3 por t\u00edtulo de compra en escritura otorgada el d\u00eda 26 de marzo de 2009, que fue inscrita con fecha 12 de noviembre de 2011, cuando se encontraba vigente la <strong>anotaci\u00f3n preventiva<\/strong> ordenada en el seno del mismo extendida con fecha 29 de diciembre de 2008, pero que se encuentra <strong>caducada<\/strong> en el momento de presentaci\u00f3n del citado auto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto la DGRN confirma la calificacion registral negativa diciendo que \u00abcaducada y no prorrogada la anotaci\u00f3n los principios de prioridad, tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n obligan a denegar la inscripci\u00f3n ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra \u00e9l (art\u00edculos 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).\u00bb Por \u00faltimo y en cuanto a los restantes defectos de la nota de calificaci\u00f3n, relativo a la necesaria constancia de las circunstancias personales del adjudicatario y al N.I.F., tambien son confirmados por la DGRN, porque \u00bb la identificaci\u00f3n de la persona a cuyo favor se declara el dominio en el decreto es a todas luces incompleta\u00bb\u00a0(JDR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-7423\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7423.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7423 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 184 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-7423\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7423\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"193-desafectacion-de-elemento-comun-y-adjudicacion-a-propietarios-concretos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r193\"><\/a>193. Desafectaci\u00f3n de elemento com\u00fan y adjudicaci\u00f3n a propietarios concretos.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarc\u00f3n n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de desafectaci\u00f3n parcial de elemento com\u00fan de un conjunto inmobiliario en r\u00e9gimen de propiedad horizontal con adjudicaci\u00f3n a los propietarios de determinado elemento privativo para su vinculaci\u00f3n a \u00e9ste, mediante elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa del elemento desafectado.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En un conjunto inmobiliario de 11 chalets en r\u00e9gimen de Propiedad Horizontal se acuerda desafectar una parcela com\u00fan (zona de juegos) y reconvertirla dividi\u00e9ndola en cinco trozos independientes, que pasan a ser privativos, y cuya propiedad se atribuye por compraventa en documento privado a cinco\u00a0 de las parcelas privativas, previa indemnizaci\u00f3n de estos propietarios (5) a los restantes (6) quedando vinculadas esas 5 nuevas parcelas con los cinco chalets de forma real.<\/p>\n<p>Ahora se otorga la escritura de modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal y compraventa elevando a p\u00fablico lo relativo a una de dichas parcelas. Por parte de la Comunidad de Propietarios comparece la Presidenta para cuyo cargo fue nombrada hace a\u00f1os y cuyo cargo, dice, se ha renovado t\u00e1citamente desde entonces.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>\u00a0tras dos calificaciones previas suspende la inscripci\u00f3n por varios defectos: La Presidenta de la Comunidad no acredita la vigencia de su cargo, pues no es posible la renovaci\u00f3n t\u00e1cita. No resulta acreditado qu\u00e9 parte de la parcela desafectada es objeto de \u00a0vinculaci\u00f3n a la finca de los otorgantes. Hay una discrepancia entre los metros desafectados seg\u00fan el acuerdo y los que figuran en el plano. En una calificaci\u00f3n sustitutoria de otro registrador se a\u00f1aden m\u00e1s defectos.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la calificaci\u00f3n no ha sido unitaria (pues la \u00faltima a\u00f1ade m\u00e1s defectos a \u00a0las calificaciones previas), que el cargo de Presidenta est\u00e1 en vigor, que las dimensiones y determinaci\u00f3n de la parcela concreta que se vincula se acreditan con un plano adjunto y un informe de un arquitecto, y que las discrepancias de superficie de la parcela com\u00fan desafectada entre los acuerdos adoptados (y el Registro) y el plano se debe a que se incluyen en el plano los accesos, y se ha de resolver a favor de las que constan en el plano, que es m\u00e1s preciso.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n. Comienza se\u00f1alando que aunque la calificaci\u00f3n no haya sido unitaria debe de prevalecer el principio de legalidad y por tanto son admisibles los nuevos defectos, aunque sean extempor\u00e1neos; por otro lado a\u00f1ade que no pueden ser tomados en consideraci\u00f3n \u00a0los defectos a\u00f1adidos por el Registrador sustituto.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, se\u00f1ala que no cabe la renovaci\u00f3n t\u00e1cita de los cargos de la Propiedad horizontal desde la modificaci\u00f3n del hoy derogado art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1960-10906&amp;b=15&amp;tn=1&amp;p=19600723#adoce\">12 LPH<\/a> por\u00a0 la ley 8\/1999 \u00a0Tambi\u00e9n considera que del plano aportado no se puede deducir la correspondencia entre las cinco nuevas parcelas y sus propietarios. Igualmente confirma el defecto relativo a la discrepancia de metros entre el Registro y los acuerdos tomados con el plano aportado. En ambos casos se necesitar\u00e1 un nuevo acuerdo de Junta que aclare dichos extremos. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-7607\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2015-7607.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7607 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 204 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-7607\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7607\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"194-embargo-administrativo-contra-deudor-concursado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r194\"><\/a>194. Embargo administrativo contra deudor concursado.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Armilla, por la que se suspende la anotaci\u00f3n de un embargo cuando el deudor se encuentra en situaci\u00f3n de concurso de acreedores.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"color: #000000;\"><span style=\"font-family: 'Times New Roman', serif;\"><span style=\"font-size: small;\">S<span style=\"font-size: 12pt;\">e plantea si puede practicarse una Anotaci\u00f3n de Embargo ordenada por la AEAT, estando el deudor en concurso de acreedores, habi\u00e9ndose dictado la Diligencia de Embargo con anterioridad a la declaraci\u00f3n del Concurso.<\/span><\/span><\/span><\/span><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: 'Times New Roman', serif; font-size: 12pt;\"><span style=\"color: #000000;\"> La <\/span><span style=\"color: #000000;\"><b>Direcci\u00f3n<\/b><\/span><span style=\"color: #000000;\"> confirma la nota de acuerdo con su doctrina reiterada confirmada por la reforma de la LC operada tras la Ley <\/span>Ley 38\/2011: El art. 55.1 LC<span style=\"color: #000000;\"> dispone que \u201c&#8230; Hasta la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n, podr\u00e1n continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecuci\u00f3n en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.\u201d y el <\/span><span style=\"color: #000000;\"><b>art. 56 <\/b><\/span><span style=\"color: #000000;\">reformado por la citada Ley 38\/2011 en su apdo 5 se\u00f1ala \u00aba los efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo y en el anterior, <\/span><span style=\"color: #000000;\"><b>corresponder\u00e1 al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor<\/b><\/span><span style=\"color: #000000;\">\u00bb. No constando pronunciamiento pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil sobre la el car\u00e1cter necesario o no para la actividad profesional o empresarial del deudor concursado del bien objeto del embargo <\/span><span style=\"color: #000000;\"><b>impide la anotaci\u00f3n del mismo en el Registro de la Propiedad. (<\/b><\/span><span style=\"color: #000000;\">MN)<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-7687\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-7687.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7687 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 203 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-7687\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7687\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"195-ejecucion-hipotecaria-cuando-el-procedimiento-de-ejecucion-directa-no-esta-inscrito\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r195\"><\/a>195. Ejecuci\u00f3n hipotecaria cuando el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa no est\u00e1 inscrito.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Telde n.\u00ba 1, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de un testimonio judicial reca\u00eddo en procedimiento de ejecuci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su d\u00eda se inscribi\u00f3 una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario sobre determinada finca y la inscripci\u00f3n se realiz\u00f3<strong> sin que se hiciese constar un domicilio a efectos de notificaciones<\/strong> y requerimientos ni respecto del deudor no hipotecante ni respecto del hipotecante no deudor. La falta de fijaci\u00f3n de domicilio motiv\u00f3 que la <strong>inscripci\u00f3n<\/strong> del derecho de hipoteca fuera practicada <strong>sin recoger el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, ni el procedimiento extrajudicial,<\/strong> tal y como consta en la inscripci\u00f3n y en la nota de despacho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se presenta testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n del que resulta que la hipoteca se ha llevado a ejecuci\u00f3n por los tr\u00e1mites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el supuesto de ejecuci\u00f3n dirigida exclusivamente contra el bien hipotecado y por la deuda por la que se proceda (vid. art\u00edculo 682.1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n y el <strong>interesado<\/strong> recurre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este expediente no se puede entrar a analizar si la inscripci\u00f3n que en su d\u00eda se practic\u00f3 es o no conforme a Derecho por estar reservado su conocimiento a jueces y tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda el Centro Directivo, que de existir voluntad de las partes de pactar el ejercicio del \u00abius distrahendi\u00bb por los tr\u00e1mites especialmente previstos para tales supuestos <strong>deben cumplirse los rigurosos requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la Ley Hipotecaria<\/strong> en sus art\u00edculos 682 y 129 respectivamente (redacci\u00f3n de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo). Las partes son libres de sujetar el ejercicio del derecho real de hipoteca al r\u00e9gimen general previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria para su ejecuci\u00f3n o bien de pactar que, adem\u00e1s, se pueda ejecutar el derecho real por los tr\u00e1mites de la acci\u00f3n directa contra el bien hipotecado y\/o por los tr\u00e1mites de la venta extrajudicial ante notario. En uno y otro caso la hipoteca puede inscribirse y desenvolver los efectos que le son propios, como afirmara la Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2011 (en relaci\u00f3n al domicilio), la ausencia de pactos relativos a la ejecuci\u00f3n implica que el \u00abius vendendi\u00bb o \u00abius distrahendi\u00bb \u00ednsito en la hipoteca (cfr. art\u00edculo 1858 del C\u00f3digo Civil) no podr\u00e1 desenvolverse en tales casos a trav\u00e9s de los citados procedimientos al no constar el domicilio del deudor ni los citados pactos de ejecuci\u00f3n en el Registro (cfr. art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria), perdiendo con ello una de sus m\u00e1s importantes ventajas, pero no el resto de sus facultades que, no obstante, para nacer al mundo jur\u00eddico, dado el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de la hipoteca (cfr. art\u00edculos 1875 del C\u00f3digo Civil y 145 de la Ley Hipotecaria), precisan de su constataci\u00f3n tabular, la cual no debe ser impedida por el motivo indicado en la calificaci\u00f3n. Este r\u00e9gimen legal no ha sido alterado por las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria por la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, pues su regulaci\u00f3n ha agravado los requisitos para la inscripci\u00f3n de los pactos relativos a la ejecuci\u00f3n pero no los ha hecho obligatorios (vid Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 2014 y las posteriores de 12 y 30 de septiembre del mismo a\u00f1o, en referencia al requisito de acreditaci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n y La Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2014 en relaci\u00f3n al supuesto de ausencia o defectuosa designaci\u00f3n de un domicilio); en definitiva, no deben confundirse los requisitos legalmente exigibles para el ejercicio del \u00abius distrahendi\u00bb inherente al derecho real de hipoteca por los tr\u00e1mites especiales previstos en los art\u00edculos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria con el car\u00e1cter meramente potestativo de los pactos de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de hecho que da lugar a la presente las partes pactaron en la escritura p\u00fablica correspondiente un domicilio del deudor para notificaciones y requerimientos, domicilio que por circunstancias ajenas a este expediente, no fue objeto de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, lo que motiv\u00f3 que la inscripci\u00f3n del derecho de hipoteca fuera practicada sin recoger el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, ni el procedimiento extrajudicial, tal y como consta en la inscripci\u00f3n y en la nota de despacho y por consiguiente, <strong>no puede ejecutarse la hipoteca por el procedimiento previsto en los art\u00edculos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria por carecer de uno de sus presupuestos<\/strong>. La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.\u00a0(IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-7688\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-7688.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7688 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 170 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-7688\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7688\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"196-prorroga-extraordinaria-art-205-rh-ha-de-pedirla-el-juez\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r196\"><\/a>196. Pr\u00f3rroga extraordinaria art. 205 RH: ha de pedirla el Juez.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Borja, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de un mandamiento de pr\u00f3rroga de anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de determinar si la Administraci\u00f3n de Recaudaci\u00f3n \u2013Diputaci\u00f3n Provincial de Zaragoza\u2013 tiene competencia para solicitar la pr\u00e1ctica de la pr\u00f3rroga extraordinaria de un a\u00f1o prevista en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art205\">art\u00edculo 205 del Reglamento Hipotecario<\/a> de una anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n por defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 96 de la Ley Hipotecaria establece que \u00abla anotaci\u00f3n preventiva por defectos subsanables del t\u00edtulo caducar\u00e1 a los 60 d\u00edas de su fecha. Este plazo se podr\u00e1 prorrogar hasta 180 d\u00edas por justa causa y en virtud de providencia judicial\u00bb. Pero el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art205\">art\u00edculo 205<\/a> del Reglamento Hipotecario se refiere a una pr\u00f3rroga extraordinaria. Esta norma, tras establecer en su apartado primero un procedimiento de pr\u00f3rroga distinto al previsto en el art\u00edculo 96 \u2013ante el registrador que valorar\u00e1 las circunstancias\u2013 a\u00f1ade, en su apartado segundo, que \u00abpor causas extraordinarias, como el haber incoado expediente de dominio u otras an\u00e1logas, el Juez de Primera Instancia del partido podr\u00e1 acordar, a petici\u00f3n de parte, la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n hasta que transcurra un a\u00f1o de su fecha\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n se centra, por lo tanto, en determinar si la Administraci\u00f3n de Recaudaci\u00f3n, en este expediente la Diputaci\u00f3n Provincial de Zaragoza, se asimila al juez de Primera Instancia del partido en orden a apreciar la existencia de causa extraordinaria para acordar la pr\u00f3rroga por un a\u00f1o del plazo de duraci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la DG, confirmando la calificaci\u00f3n registral negativa, se\u00f1ala que \u201cdebe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 205 del Reglamento Hipotecario se refiere no a la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo que es ordenada dentro de un proceso de ejecuci\u00f3n, sino que el <strong>art\u00edculo 205 del Reglamento Hipotecario se refiere a la pr\u00f3rroga extraordinaria de la anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable<\/strong>, defecto que puede producirse en cualquier tipo de t\u00edtulo o de proceso, no s\u00f3lo en los ejecutivos, por lo que se trata de una pr\u00f3rroga espec\u00edfica de una anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n, que por sus propias caracter\u00edsticas <strong>ha de ser ordenada por el juez de Primera Instancia del partido, <\/strong>tanto se trate de defectos subsanables referidos a escrituras p\u00fablicas, como a documentos judiciales o documentos administrativos, como ocurre en el presente expediente\u201d\u00a0(JDR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-7689\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-7689.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7689 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 174 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-7689\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7689\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"197-clausula-estatutaria-de-no-realizar-actividades-propias-del-objeto-social\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r197\"><\/a>197. Cl\u00e1usula estatutaria de no realizar actividades propias del objeto social<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">UNAS OBLIGACIONES DE NO HACER\u00a0 QUE FORMAN PARTE DE LOS ESTATUTOS SE PUEDEN CALIFICAR DE PRESTACIONES ACCESORIAS, AUNQUE NO SE DIGA EXPRESAMENTE.<\/span> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia a inscribir determinada cl\u00e1usula de los estatutos de la sociedad Kings Products Spain, SL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en determinar si <strong>determinada cl\u00e1usula<\/strong> de los estatutos de una sociedad <strong>configura o no una prestaci\u00f3n accesoria de no hacer<\/strong>. La cl\u00e1usula cuestionada dec\u00eda lo siguiente: \u201c<strong>Los socios no podr\u00e1n ejercer por cuenta propia o ajena actividades que coincidan con el objeto social<\/strong> o <strong>impliquen alguna especie de solapamiento con su actividad<\/strong>, de no mediar acuerdo un\u00e1nime de los concurrentes. El incumplimiento de esta prohibici\u00f3n dar\u00e1 lugar a la <strong>indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios<\/strong> causados y adem\u00e1s en <strong>concepto de pena convencional<\/strong> a la p\u00e9rdida en beneficio del otro socio del dividendo del ejercicio en el que se haya producido la infracci\u00f3n y de los dos siguientes\u201d,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador <strong>es una prestaci\u00f3n accesoria<\/strong> y por tanto, en cumplimiento <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544\">del art\u00edculo 86 de la LSC<\/a>, se debe determinar <strong>si es gratuita o retribuida.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario no est\u00e1 conforme y recurre. A su juicio la cl\u00e1usula se basa en la <strong>libertad de pacto<\/strong> entre los socios no siendo la sociedad sujeto activo ni pasivo, sino que <strong>son los socios<\/strong> quienes con <strong>car\u00e1cter rec\u00edproco<\/strong> asumen entre s\u00ed tales obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG en la constituci\u00f3n de una sociedad cabe distinguir \u201clos <strong>pactos propiamente contractuales<\/strong> entre los socios fundadores, dirigidos a surtir efectos entre los mismos y cuya modificaci\u00f3n requiere el consentimiento de todos los contratantes (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1088-1537.htm#c1t1\">art\u00edculos 1091<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1088-1537.htm#c1t2\">1258 del C\u00f3digo Civil<\/a>) y los <strong>pactos de contenido organizativo o corporativo<\/strong>, que en esencia miran a la configuraci\u00f3n de la posici\u00f3n de socio y al funcionamiento de los \u00f3rganos sociales, tienen eficacia \u00aberga omnes\u00bb -pues alcanzar\u00e1 a terceros que no intervinieron en su redacci\u00f3n- y su modificaci\u00f3n se rige por el sistema de mayor\u00edas reforzadas\u201d en tesis general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n existen lo que se llama <strong>pactos parasociales<\/strong> (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-MAYO.htm\">Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2010<\/a>) que \u00abse fundamentan en la existencia de <strong>una esfera individual del socio<\/strong> diferenciada de la propiamente corporativa, de manera que, en el \u00e1mbito de la primera, puede llegar a establecer <strong>v\u00ednculos obligacionales con otros socios<\/strong> sobre cuestiones atinentes a la compa\u00f1\u00eda\u201d. Y esto es lo que en esencia alega el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello dice la DG que \u201caunque como hip\u00f3tesis se admitiera <strong>dicha configuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n debatida<\/strong>, lo cierto es que <strong>su inclusi\u00f3n formal<\/strong> en los estatutos sociales <strong>sin expresar su car\u00e1cter corporativo o meramente convencional<\/strong> ser\u00eda contraria a la exigencia de <strong>precisi\u00f3n y claridad<\/strong> en los pronunciamientos registrales, con eliminaci\u00f3n de toda ambig\u00fcedad o incertidumbre en aquella regulaci\u00f3n estatutaria como requisito previo a su inscripci\u00f3n\u201d, teniendo en cuenta adem\u00e1s que <strong>si fuera un pacto parasocial<\/strong> tampoco tendr\u00eda acceso al registro \u201cpor su propia naturaleza extrasocietaria o extracorporativa\u201d, sin que por otra parte sea un pacto parasocial cuya inscripci\u00f3n est\u00e9 expresamente permitida por el RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello <strong>su car\u00e1cter estatutario<\/strong>, como ha quedado establecido, \u201chace imprescindible que, como exigen los art\u00edculos 86 de la Ley de Sociedades de Capital y 187.1 del Reglamento del Registro Mercantil, se especifique si el socio que cumpla la obligaci\u00f3n debatida obtendr\u00e1 o no alguna retribuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Esclarecedora resoluci\u00f3n en cuanto establece <strong>las claras diferencias<\/strong> que existen entre pactos propiamente <strong>contractuales<\/strong>, pactos <strong>parasociales<\/strong> cuya inscripci\u00f3n no est\u00e9 prevista reglamentariamente y <strong>cl\u00e1usulas estatutarias<\/strong> de contenido inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n, en aras de la <strong>claridad y precisi\u00f3n<\/strong> de los asientos registrales, ya que producen efectos \u201cerga omnes\u201d, a la hora de <strong>diferenciar un pacto<\/strong> de otro atiende <strong>a un criterio formal<\/strong> de forma que si el pacto, sea cual sea su naturaleza, consta en los estatutos de la sociedad, deber\u00e1 someterse a las <strong>reglas<\/strong> que disciplinan las reglas estatutarias. Cuesti\u00f3n distinta, en la que no se entra, es si ese pacto, aunque forme parte de los estatutos, <strong>es o no inscribible<\/strong> con independencia de su aut\u00e9ntica naturaleza. Es decir lo que hay que plantearse ante un pacto como el que se establec\u00eda en los estatutos, es si dicho pacto <strong>puede o no formar<\/strong> parte de los mismos por su contenido concreto. Hay muchas <strong>cl\u00e1usulas estatutarias<\/strong> que realmente no son tales y cuya inscribibilidad debe plantearse sin entrar a examinar si cumplen o no lo establecido para cl\u00e1usulas similares dentro de las cuales puedan ser encuadradas. En nuestro caso no cab\u00eda duda de que se trataba de <strong>una obligaci\u00f3n de no hacer<\/strong> y que dicho no hacer llevaba aparejada una <strong>cl\u00e1usula penal<\/strong> por su incumplimiento lo que permite el citado art\u00edculo 86 de la LSC. Pero aparte de que no se la calificaba de forma expresa como prestaci\u00f3n accesoria, le faltaba la caracter\u00edstica fundamental de estas prestaciones accesorias como es la posibilidad de que su incumplimiento pueda dar lugar a la <strong>exclusi\u00f3n del socios incumplidor<\/strong> tal y como establece con car\u00e1cter imperativo <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544\">el art\u00edculo 350 de la LSC<\/a><\/strong>. Es indudable que cuando se establece una prestaci\u00f3n accesoria en estatutos no es necesario indicar que su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la exclusi\u00f3n del socios, pues este radical efecto ya lo establece la ley, pero si al dato de no decir nada al respecto, le unimos el dato de no llamarla por su nombre, existen <strong>muchas dudas<\/strong> acerca de su verdadera naturaleza. Por ello ante una cl\u00e1usula de este tipo lo que nos tenemos que preguntar es su verdadera naturaleza, y una vez establecida esta ver si la misma como tal es o no inscribible y si estimamos que es inscribible comprobar si re\u00fane todos los requisitos para ello seg\u00fan el car\u00e1cter que le hayamos dado. La DG aqu\u00ed opta por el criterio puramente formal como ya hemos dicho: Si forma parte de los estatutos no puede tener otra naturaleza que la de ser una prestaci\u00f3n accesoria y si es tal debe cumplir los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-7690\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-7690.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7690 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 167 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-7690\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7690\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"198-resolucion-de-permuta-cancelacion-de-la-referencia-como-mencion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r198\"><\/a>198. Resoluci\u00f3n de permuta. Cancelaci\u00f3n de la referencia como menci\u00f3n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de resoluci\u00f3n de permuta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En el Registro consta inscrita una permuta garantizada con una condici\u00f3n resolutoria. Posteriormente se anota un embargo en cuyo cuerpo o texto no se dice nada de la existencia de la condici\u00f3n resolutoria como carga, pero en el confrontado final se salva esa omisi\u00f3n y se dice que existe dicha carga, dicha condici\u00f3n resolutoria. Posteriormente se transmite la propiedad \u00a0en virtud de ejecuci\u00f3n del embargo, que se inscribe, \u00a0y se practica un asiento de cancelaci\u00f3n \u00a0de la \u201cmenci\u00f3n\u201d en la anotaci\u00f3n de embargo \u00a0de la condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se ejercita la condici\u00f3n resolutoria de la permuta por incumplimiento, de com\u00fan acuerdo por ambas partes permutantes, y se solicita la reinscripci\u00f3n a favor del due\u00f1o inicial de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la permuta por aparecer inscrita la finca a favor de un tercero, sin mencionar nada de la condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los interesados<\/strong> recurren y alegan que consta inscrita la condici\u00f3n resolutoria y por tanto que el actual titular registral debe de soportar el ejercicio de dicha condici\u00f3n por ser preferente a su titularidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso pues considera que la condici\u00f3n resolutoria ya no existe en el Registro, al haber sido cancelada. Aclara que al estar los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales la DGRN s\u00f3lo puede resolver sobre si es inscribible o no la resoluci\u00f3n de la permuta; sin embargo no es objeto del recurso ni puede ser resuelto\u00a0por la DGRN a cuesti\u00f3n relativa a la validez o no del t\u00edtulo ya inscrito en el Registro, es decir a la validez o no de la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria ya practicada.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-7691\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-7691.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7691 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 171 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-7691\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7691\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"199-anotacion-de-embargo-administrativo-sobre-bienes-de-entidad-concursada-una-vez-aprobado-el-convenio-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r199\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">199. <strong>Anotaci\u00f3n de embargo administrativo sobre bienes de entidad concursada una vez aprobado el convenio.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Inca n.\u00ba 1, por la que se suspende la anotaci\u00f3n de un embargo de bienes de una sociedad concursada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad deudora y propietaria de los bienes que se embargan est\u00e1 en situaci\u00f3n de concurso (declarado por auto de 14 de octubre de 2009) y sometida a convenio con la junta de acreedores aprobado judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No resulta del convenio limitaci\u00f3n, prohibici\u00f3n o concreci\u00f3n alguna de las facultades del concursado, ni tampoco disposici\u00f3n relativa al contenido del indicado convenio m\u00e1s all\u00e1 de una quita del 50 % y una espera de cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta situaci\u00f3n se presenta providencia de apremio y mandamiento de anotaci\u00f3n de embargo por deudas de origen tributario correspondientes, en parte, a los a\u00f1os 2005 y 2006, y el resto a los a\u00f1os 2012 y 2013. Es decir, algunos cr\u00e9ditos contra el concursado son anteriores a la declaraci\u00f3n del concurso y a la aprobaci\u00f3n del convenio (en terminolog\u00eda del TS son cr\u00e9ditos concursales) y otras cantidades se han devengado con posterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es posible proceder a la anotaci\u00f3n de un embargo administrativo por cr\u00e9ditos de naturaleza tributaria sobre los bienes de un deudor declarado en concurso de acreedores una vez aprobado el convenio entre dicho deudor y sus acreedores<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>. Cr\u00e9ditos anteriores a la declaraci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tales cr\u00e9ditos forman parte la masa pasiva del concurso (cr\u00e9ditos concursales), si bien su car\u00e1cter privilegiado matiza los efectos del convenio sobre los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente, los cr\u00e9ditos de naturaleza tributaria a favor de la Hacienda P\u00fablica (que es el supuesto de la Resoluci\u00f3n), si bien forman parte de la masa pasiva del concurso, no resultan afectados sin m\u00e1s por los efectos del convenio \u2013la quita y la espera\u2013, por su car\u00e1cter privilegiado, salvo que los titulares de los mismos hubiesen votado a favor de dicho acuerdo o se hubieran adherido al mismo tras su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si tales cr\u00e9ditos no resultan afectados por la quita y espera establecida en el convenio (art. 140 LC), su ejecuci\u00f3n separada es completamente factible a trav\u00e9s del procedimiento de apremio que les resulte aplicable, que en este caso es el de car\u00e1cter administrativo. Cabe, pues, la diligencia de embargo y posterior mandamiento de anotaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>. Cr\u00e9ditos surgidos despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n del concurso (cr\u00e9ditos contra la masa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No forman parte de la masa pasiva del concurso y tienen un tratamiento legal diferente, aunque la soluci\u00f3n final pudiera ser la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La generaci\u00f3n de nuevas relaciones econ\u00f3micas de d\u00e9bito y cr\u00e9dito entre el concursado y sus acreedores (est\u00e9n o no incluidos previamente en la masa pasiva por otras deudas) se someten a las consecuencias normales del tr\u00e1fico y se excluyen del convenio \u2013sin perjuicio de las especiales limitaciones que \u00e9ste pudiera prever\u2013, por lo que su ejecuci\u00f3n independiente parece posible mientras no se produzca la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, y sin perjuicio de su calificaci\u00f3n como cr\u00e9ditos contra la masa dentro del devenir propio del concurso de acreedores, como se\u00f1ala el propio art\u00edculo 84 de la Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, aprobado el convenio, resulta de aplicaci\u00f3n plena y sin las ataduras del concurso de acreedores la responsabilidad patrimonial universal del art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil, aunque sin que ello pueda suponer \u2013en principio\u2013 perjuicio alguno para los acuerdos alcanzados en sede concursal, cuyo reflejo registral no se elimina de los bienes inscritos a nombre del concursado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Resoluci\u00f3n reciente, tambi\u00e9n comentada en esta p\u00e1gina, se trataba de los efectos de la declaraci\u00f3n del concurso respecto de cr\u00e9ditos contra la masa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la presente, tambi\u00e9n se hace referencia a este tipo de cr\u00e9ditos pero no principalmente, pues de lo que trata fundamentalmente es de los efectos que produce la aprobaci\u00f3n del convenio para el deudor y sus acreedores, tr\u00e1tese de cr\u00e9ditos concursales o de cr\u00e9ditos contra la masa: a) cr\u00e9ditos concursales, que son los recogidos en el convenio o adheridos a \u00e9l, y b) cr\u00e9ditos contra la masa, que son los surgidos como consecuencia de la continuaci\u00f3n de la actividad del concursado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQu\u00e9 efectos produce la aprobaci\u00f3n judicial del convenio respecto de los acreedores del concursado?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>. El convenio aprobado judicialmente vincula a las partes (deudor y acreedores), pues se trata de una propuesta sometida a la junta de acreedores por el deudor, que, una vez admitida y aprobada judicialmente, les vincula. (art. 133 LC). La propuesta que se somete a aprobaci\u00f3n puede consistir en una quita, una espera o ambas cosas a la vez, como ocurre en el caso de la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>. Aprobado el convenio, cesan los efectos de la declaraci\u00f3n del concurso, que son sustituidos por lo que en el convenio se hayan establecido (sin perjuicio de los deberes generales del art. 42 LC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>. Efectos del convenio ( art. 137 LC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1<\/strong> Cr\u00e9ditos concursales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> En cuanto al deudor\/concursado: recupera sus facultades de actuaci\u00f3n aunque queda vinculado por las medidas del convenio relativas a bienes, derechos y obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> En cuanto a los acreedores: puede decirse con car\u00e1cter general que les vincula el convenio (i) hayan votado o no a favor del mismo (ii) salvo lo que se dispone para el caso de los cr\u00e9ditos privilegiados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> Trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos privilegiados (art.136 LC) hay que distinguir las siguientes posibilidades: (i) si los titulares de tales cr\u00e9ditos hubieran votado a favor del convenio (o se hubieran adherido a \u00e9l) tambi\u00e9n queda sujetos a los efectos del concurso y en particular el ejercicio de su cr\u00e9dito se somete a la quita y espera que se hubieran establecido. (ii) Si no hubieran votado a favor del convenio, los efectos del convenio (la quita y espera) le son extra\u00f1os, por lo que pueden ejercitar separadamente las acciones derivadas de su cr\u00e9dito por el procedimiento que legalmente proceda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2<\/strong> Cr\u00e9ditos contra la masa: deudas posteriores a la declaraci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las relaciones de cr\u00e9dito y d\u00e9bito surgidas despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n del concurso \u00abse someten a las consecuencias normales del tr\u00e1fico y se excluyen del convenio\u00bb sin perjuicio de los efectos que \u00e9ste pudiera establecer. Su ejecuci\u00f3n independiente parece posible mientras no se produzca la fase de liquidaci\u00f3n y sin perjuicio de su calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa (art. 84 LC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A modo de conclusi\u00f3n se transcribe el punto 6 de la Resoluci\u00f3n que se comenta y la doctrina del TS manifestada en varias sentencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>. Doctrina de la Resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb 6. Por todo lo analizado y a modo de resumen, el concursado, una vez aprobado el convenio con sus acreedores, queda rehabilitado en todas sus facultades, y s\u00f3lo queda sometido a las previsiones de quita o espera previstas en el acuerdo alcanzado con aqu\u00e9llos o a las especiales limitaciones fijadas en el convenio, por lo que una vez cumplidas dichas disposiciones, o al margen de las mismas en los casos como el previsto (al tratarse de cr\u00e9dito privilegiado que no ha respaldado el convenio), su actuaci\u00f3n es libre y por ello tambi\u00e9n lo es la de los acreedores para poder iniciar o continuar sus pretensiones, siempre que ello no suponga una vulneraci\u00f3n del convenio, puesto que en este caso el juez de lo Mercantil encargado del concurso recupera su competencia para la eventual declaraci\u00f3n de incumplimiento del convenio y apertura, en su caso, de la fase de liquidaci\u00f3n. De esta manera, las actuaciones o ejecuciones llevadas a cabo, bien cumpliendo las estipulaciones del convenio, bien cuando se amparen en la exclusi\u00f3n del mismo a dicha actuaci\u00f3n (como ocurre en el caso de los cr\u00e9ditos privilegiados no adheridos al convenio) o cuando se encuentren justificadas por cr\u00e9ditos contra la masa nacidos despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n del concurso, son perfectamente v\u00e1lidas y no requieren de la intervenci\u00f3n del juez de lo Mercantil, pudiendo llevarse a cabo por v\u00eda de apremio ordinario o administrativo dentro de los par\u00e1metros normales de competencia judicial o administrativa del \u00f3rgano ejecutivo que en cada caso corresponda\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>. Doctrina del T. Supremo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> Parte de la efectiva transformaci\u00f3n que supone el paso de la fase de declaraci\u00f3n de concurso a la aprobaci\u00f3n del convenio y de la clara distinci\u00f3n entre cr\u00e9ditos concursales (recogidos en el convenio o adheridos a \u00e9l) y los cr\u00e9ditos contra la masa surgidos como consecuencia de la continuaci\u00f3n de la actividad del concursado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> En la Sentencia de 2 de junio de 2014 se recoge esta esencial mutaci\u00f3n: \u00ab5. Es cierto que una vez declarado el concurso, conforme a lo previsto en el art. 55.1 LC, \u00abno podr\u00e1n iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor\u00bb, salvo las excepciones previstas en el propio art. 55 y en el art\u00edculo siguiente. Este efecto no impide que el cr\u00e9dito contra la masa, si bien no podr\u00e1 justificar una ejecuci\u00f3n al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio (art. 133.2 LC), pueda ser exigible a su vencimiento y, consiguientemente, no s\u00f3lo devengue intereses, sino que, en el caso de las cuotas de la Seguridad Social, la falta de pago provoque el preceptivo recargo, conforme al art. 25 LGSS. Y este recargo, l\u00f3gicamente, tendr\u00e1 la misma consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito contra la masa que el cr\u00e9dito cuyo impago ha motivado su devengo, por aplicaci\u00f3n de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificaci\u00f3n que merezca la principal (\u00abaccessorium sequitur naturam sui principales\u00bb), como explicamos en la Sentencia 705\/2012, de 26 de noviembre (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> Sobre la fase de liquidaci\u00f3n a que se refiere el transcrito punto 6 de la Resoluci\u00f3n, cabe citar lo que dice la Sentencia de la Sala Primera de 12 de diciembre de 2014: \u00abEsta norma responde a la l\u00f3gica de que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidaci\u00f3n, haya una \u00fanica ejecuci\u00f3n universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los cr\u00e9ditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa. Las \u00fanicas excepciones ser\u00e1n las ejecuciones administrativas o laborales que sobre bienes embargados antes de la declaraci\u00f3n de concurso no se hayan visto afectadas por la paralizaci\u00f3n prevista en el art. 55 LC, y las ejecuciones de garant\u00edas y las acciones de recuperaci\u00f3n asimiladas que se hubieran iniciado antes del concurso o antes de la liquidaci\u00f3n (caso de haberse visto afectadas por la suspensi\u00f3n o la paralizaci\u00f3n). Lo que resulta claro es que una vez abierta la fase de liquidaci\u00f3n no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas. (\u2026) En realidad, el \u00fanico escenario en que podr\u00eda admitirse una ejecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa es el que se abre con la aprobaci\u00f3n del convenio, en que se levantan los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso (art. 133.2 LC). As\u00ed como el impago de los cr\u00e9ditos concursales provocar\u00eda la rescisi\u00f3n del convenio y la apertura de la liquidaci\u00f3n (art. 140 LC), el impago de los cr\u00e9ditos contra la masa dar\u00eda lugar a su reclamaci\u00f3n de pago y, si fuera necesario, la preceptiva ejecuci\u00f3n. Sin perjuicio de que tambi\u00e9n pudiera justificar una acci\u00f3n de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidaci\u00f3n\u00bb. Esta misma doctrina ha sido reiterada en la Sentencia de 18 de febrero de 2015, y por \u00faltimo, de manera m\u00e1s sint\u00e9tica, ha considerado la Sentencia de 26 de marzo de 2015 que: \u00abUna cuesti\u00f3n que nadie discute es que con la aprobaci\u00f3n del convenio cesan todos los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso (art. 133.2 LC) y otra, muy distinta, es que el concurso no puede entenderse concluido hasta que no alcance firmeza el auto que declare cumplido el mismo, de acuerdo con lo previsto en los arts. 141 y 176.1.2.\u00ba LC. Por tanto, respecto de cualquier acreedor afectado por el convenio, y el recurrente lo est\u00e1, seg\u00fan se ha visto en el motivo anterior, solo el juez del concurso es competente para entender que ha sido incumplido (art. 140 LC)\u00bb. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-8406\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2015-8406.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8406 &#8211; 11 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 224 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-8406\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8406\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"200-adicion-de-herencia-derecho-de-transmision-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r200\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">200. <strong>Adici\u00f3n de herencia. Derecho de transmisi\u00f3n.<\/strong>\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ja\u00e9n n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adici\u00f3n de herencia. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho: <\/strong>Se otorg\u00f3 en su d\u00eda escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia el d\u00eda 20 noviembre 2003, es decir, en fecha anterior a la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de transmisi\u00f3n- por lo que compareci\u00f3 como interesada y legitimaria de su difunto c\u00f3nyuge la viuda del heredero que hab\u00eda fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia (transmitente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, se otorga escritura de adici\u00f3n de la misma herencia (27 de febrero de 2015) y no comparece la viuda del transmitente en cumplimiento del nuevo criterio jurisprudencial. En esta segunda escritura se dice que \u00abpor error se omiti\u00f3 el inmueble\u00bb que ahora se adjudica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Debe intervenir en este caso el c\u00f3nyuge viudo del transmisario no obstante la doctrina jurisprudencial actual<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Doctrina DGRN. <\/strong>En el caso presente se trata de una escritura de car\u00e1cter complementario de la anterior, en la que se procede a una liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, formaci\u00f3n de inventario, liquidaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes sobre los que en ese momento se exhiben en el citado inventario, y una incorporaci\u00f3n de fincas o de bienes nuevos, comportar\u00eda una posible modificaci\u00f3n de consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, con independencia del absoluto respeto a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, que ha sido recogida reiteradamente por este Centro Directivo (Resoluciones en \u00abVistos\u00bb), la calificaci\u00f3n no ha ignorado la citada doctrina, sino que en virtud de la unidad org\u00e1nica y funcional del fen\u00f3meno sucesorio del causante de la herencia, ha considerado que en la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia del causante, se aplicaron los par\u00e1metros de la teor\u00eda cl\u00e1sica y la que ahora se otorga debe someterse tambi\u00e9n a esas mismas pautas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>. La doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en dos sentencias sucesivas pone fin a la pol\u00e9mica doctrinal que constitu\u00eda \u00abun cl\u00e1sico\u00bb en el Derecho espa\u00f1ol. Partiendo de la unidad del fen\u00f3meno sucesorio, entiende el TS que el transmisario sucede directamente al primer causante sin que los bienes hagan tr\u00e1nsito por la herencia del transmitente, quien lo \u00fanico que transmite es el <em>ius delationis<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre otros efectos (de capacidad para suceder, fiscales, etc), este criterio no atribuye al c\u00f3nyuge del transmitente derecho alguno sobre los bienes del primer causante, por lo que su derecho usufructuario no se extiende a tales bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La herencia que ahora se complementa se hab\u00eda realizado al amparo de la doctrina contraria, raz\u00f3n por la que s\u00ed hab\u00eda intervenido el c\u00f3nyuge del transmitente. Sin embargo, la adici\u00f3n que ahora se autoriza, ya vigente la nueva doctrina jurisprudencial, plantea el problema de si cabe prescindir del c\u00f3nyuge del transmitente o de si es necesario su intervenci\u00f3n dado que se trata de un complemento de la primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN, partiendo de que la adici\u00f3n es un complemento de la primera, entiende que hay una unidad sustancial entre ambas escrituras, que han de recibir un tratamiento unitario, y de ah\u00ed que sea precisa la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta curioso que sea la unidad del fen\u00f3meno sucesorio la que fundamente la doctrina del TS y la que da cabida en esta Resoluci\u00f3n a la soluci\u00f3n contraria, que precisamente descartaba la unidad del fen\u00f3meno sucesorio en los t\u00e9rminos que lo hace actualmente el TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1081\">1081 CC<\/a> dice que la partici\u00f3n hecha con uno a quien se crey\u00f3 heredero sin serlo ser\u00e1 nula, pero esta Resoluci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 al obligar que en la partici\u00f3n intervenga alguien que se sabe que no es heredero o carece de cualquier derecho en la sucesi\u00f3n. (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-8407\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2015-8407.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8407 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 185 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-8407\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8407\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"201-cancelacion-de-condicion-resolutoria-explicita-que-grava-dos-fincas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r201\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">201. <strong>Cancelaci\u00f3n de condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita que grava dos fincas.<\/strong>\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Elda n.\u00ba 2, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de determinada condici\u00f3n resolutoria que grava dos fincas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Figura inscrita una <strong>permuta de finca a cambio de obra futura<\/strong> garantizada con condici\u00f3n resolutoria. Se pretende ahora su <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> mediante la presentaci\u00f3n de un documento privado en el que las partes del contrato, tras afirmar que por imposibilidad de llevar a cabo la prestaci\u00f3n garantizada con la condici\u00f3n resolutoria inscrita pactaron en su d\u00eda una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica sustitutoria, afirman que la misma se ha satisfecho en su integridad dando carta de pago el transmitente. El documento est\u00e1 liquidado de impuestos y las firmas de las partes legitimadas por notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n rechaza el recurso confirmando la nota: La cancelaci\u00f3n del pacto resolutorio inscrito precisa bien consentimiento del vendedor o transmitente otorgado en escritura p\u00fablica, resoluci\u00f3n judicial, o conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82.5. LH<\/a>, excepcionalmente, el transcurso del plazo establecido para la caducidad de la acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos indicados por el precepto; ci\u00f1\u00e9ndonos al supuesto de consentimiento del titular registral y, de conformidad con el llamado principio de legalidad &#8211;<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art. 3 de la LH<\/a> \u2013 ,es clara la exigencia de escritura p\u00fablica o documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales. De conformidad con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">arts 82 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art179\">179 RH<\/a> la cancelaci\u00f3n debe resultar de escritura p\u00fablica sin que concurra ninguna de las circunstancias que excepcionalmente pueden eximir de dicho requisito.(MN)<\/p>\n<p class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-8408\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2015-8408.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8408 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 169 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-8408\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8408\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"202-hipoteca-mobiliaria-sobre-aprovechamiento-minero-no-es-posible-pues-dicha-hipoteca-es-competencia-del-registro-de-la-propiedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r202\"><\/a>202. Hipoteca mobiliaria sobre aprovechamiento minero: No es posible pues dicha hipoteca es competencia del Registro de la Propiedad\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un derecho real de hipoteca mobiliaria constituido sobre autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de recursos mineros de la Secci\u00f3n A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n de un <strong>derecho real de hipoteca mobiliaria constituido sobre autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de recursos mineros de la Secci\u00f3n A<\/strong> por no ser competencia del Registro de Bienes Muebles dado que dicha explotaci\u00f3n no est\u00e1 dentro de los supuestos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. Aclara la nota que la concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n minera debe inscribirse en el Registro de la Propiedad donde radique dicha concesi\u00f3n, y el gravamen sobre dicha concesi\u00f3n se inscribir\u00e1 bajo el mismo n\u00famero que lleve la inscripci\u00f3n principal en el Registro de la Propiedad correspondiente, de conformidad con el art. 60 y 61 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pidiendo un pronunciamiento de la DG sobre la cuesti\u00f3n planteada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que \u201cen nuestro ordenamiento jur\u00eddico <strong>las minas son bienes inmuebles<\/strong> de demanio p\u00fablico seg\u00fan los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l2.htm#c1t1\">334.8 y 339.2\u00ba del C\u00f3digo Civil<\/a> y 2 de la Ley especial de Minas (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1973\/BOE-A-1973-1018-consolidado.pdf\">Ley 22\/1973, de 21 de julio<\/a>), como inmuebles son los derechos concesionales que sobre las mismas se otorguen por la Administraci\u00f3n competente (art\u00edculo 334.10 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la base de la legislaci\u00f3n minera ya \u201cla Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 8 de octubre de 1992, afirm\u00f3 que la autorizaci\u00f3n administrativa de aprovechamiento de los recursos mineros de la Secci\u00f3n A tiene un especial significado sustantivo que la hacen inscribible en el Registro de la Propiedad por compartir los caracteres propios de un derecho real de origen administrativo. Inscrito el aprovechamiento en el Registro de la Propiedad su hipotecabilidad es indiscutible habida cuenta de lo hasta ahora expuesto, de la expresa previsi\u00f3n del art\u00edculo 107.6.\u00ba de la Ley Hipotecaria y de la remisi\u00f3n que a la misma realiza la legislaci\u00f3n especial: \u00abPara las Inscripciones que se efect\u00faen en el Registro de la Propiedad referentes a derechos mineros, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n hipotecaria\u00bb (art\u00edculo 121 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1978-29905\">Real Decreto 2857\/1978, de 25 de agosto, de r\u00e9gimen general de la miner\u00eda<\/a>), y siempre claro est\u00e1 que concurran los requisitos legalmente exigibles en uno y otro caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Clara resoluci\u00f3n en la que la DG se reafirma en que <strong>todo lo relativo a la hipoteca o gravamen de derechos mineros tiene su sede adecuada en el Registro de la Propiedad<\/strong> y no en el Registro de Bienes Muebles. La confusi\u00f3n para el hipotecante quiz\u00e1s pudo estar originada por la reforma del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipoteca-mobiliaria-prenda-sin-desplazamiento.htm#a54\">art\u00edculo 54 de la LHM<\/a> por disposici\u00f3n final 3.3 de la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre que permite la prenda sin desplazamiento de autorizaciones, licencias, concesiones, etc, pero este art\u00edculo, aparte de referirse a la prenda y no a la hipoteca, est\u00e1 contemplado licencias, concesiones o autorizaciones que tengan la categor\u00eda de bienes muebles y no de inmuebles.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2015-8409.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8409 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 164\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8409\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"203-compraventa-para-persona-por-designar-titulo-y-modo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r203\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">203. <strong>Compraventa \u201cpara persona por designar\u201d. T\u00edtulo y modo.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0<\/a><\/strong>\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de una compraventa pactada entre A y B, con una cl\u00e1usula que faculta al comprador a designar otra persona C en cuyo favor se otorgar\u00e1 la escritura de compraventa. En ejecuci\u00f3n \u00a0de esa cl\u00e1usula se otorga la escritura de compraventa de A a C directamente compareciendo las tres partes A, B y C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0deniega \u00a0la inscripci\u00f3n pues considera que la transmisi\u00f3n en favor de C con un solo contrato no cumple con la teor\u00eda del t\u00edtulo y el modo, y que no es posible un sistema abstracto de transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario <\/strong>recurre y alega que el registrador no ha tenido en cuenta el principio de autonom\u00eda de la voluntad, que se cumple la teor\u00eda del t\u00edtulo y el modo, y que la cl\u00e1usula de designaci\u00f3n del comprador es una cl\u00e1usula admitida por nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que esa sustituci\u00f3n opera con efectos retroactivos \u201cex tunc\u201d, es decir desde el principio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n se\u00f1alando que la cl\u00e1usula mencionada es conocida en la doctrina como \u201cpara persona por designar\u201d uno de cuyos ejemplos en nuestro derecho es la cesi\u00f3n de remate a favor de tercero en las subastas. En virtud de esta cl\u00e1usula el comprador est\u00e1 indeterminado hasta el momento de la compra; \u00a0en el presente caso se ha designado ya el comprador y la compraventa cumple tambi\u00e9n con los requisitos legales del t\u00edtulo y el modo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> Si consideramos que la cl\u00e1usula para persona por designar es en realidad una autorizaci\u00f3n anticipada del vendedor al comprador para la cesi\u00f3n de un contrato ya perfeccionado, de la posici\u00f3n contractual del comprador, (como ocurre con la cesi\u00f3n del derecho de remate en una subasta) tiene raz\u00f3n el registrador, pero no porque falte el t\u00edtulo y el modo en la compraventa, sino porque no se expresa la causa de esa cesi\u00f3n, y si ha sido onerosa o gratuita, requisito por otra parte imprescindible para emitir el juicio de capacidad por el notario y calificar la validez de la cesi\u00f3n por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, en este caso ha habido una primera fase en documento privado en la que se ha perfeccionado un contrato de compraventa entre A y B, pues el comprador ha pagado el precio, pero no ha consumado la adquisici\u00f3n porque no se ha entregado la posesi\u00f3n que queda pospuesta al momento de otorgamiento de la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una segunda fase el comprador B, en uso de su derecho en dicha cl\u00e1usula cede el contrato, su posici\u00f3n contractual, \u00a0a C, lo que se expresa en la escritura, aunque \u00a0no se explicita \u00a0la causa de esa cesi\u00f3n, es decir si fue gratuita, o si fue onerosa y por tanto tampoco se justifica el pago de los correspondientes impuestos por la cesi\u00f3n, pues no olvidemos que detr\u00e1s de toda teor\u00eda jur\u00eddica gravita el fisco, tanto ITP\/ISD como IRPF\/IS (sociedades) y la adecuada contabilizaci\u00f3n del movimiento dinerario, si se trata de un empresario o sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un tercer momento se consuma la compraventa entre el vendedor A y el comprador C (en virtud de la cesi\u00f3n del contrato) en escritura p\u00fablica, momento en que se transmite la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema, seg\u00fan entiendo, no est\u00e1 ni en la primera fase, ni en la tercera (hay t\u00edtulo y modo), sino en la segunda, porque en dicha cesi\u00f3n de contrato (que hay que explicitar en la escritura con todos los requisitos legales como paso previo a la venta) falta uno de los elementos esenciales de todo contrato, que es <strong>la causa<\/strong> conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1274\">1274 CC<\/a>, ya que no sabemos si la cesi\u00f3n es por mera liberalidad o hay una contraprestaci\u00f3n o precio pagado de C a B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No me parece posible una interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula, como se desprende de la posici\u00f3n de la de la DGRN y del notario autorizante, de que no hay cesi\u00f3n de contrato\u00a0del comprador sino una \u00a0mera elecci\u00f3n del comprador en base a dicha cl\u00e1usula, pues el contrato se ha perfeccionado ya con B, \u00a0que es el que ha pagado y ha adquirido como m\u00ednimo un derecho de compra para s\u00ed, sin perjuicio del derecho accesorio de designar a un tercero C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el fondo lo que late es un problema fiscal: si se admite la cesi\u00f3n en abstracto de B a C sin causa o con causa oculta no tributar\u00e1, si lo es con causa expl\u00edcita s\u00ed tributar\u00e1 o bien como donaci\u00f3n o bien por ITP, sin perjuicio de su tratamiento correspondiente en IRPF.\u00a0<span style=\"line-height: 1.714285714; font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r203n\"><\/a>NOTA FISCAL de Joaqu\u00edn Zejalbo.-<\/strong>\u00a0En nuestro trabajo titulado \u00abFiscalidad de la cesi\u00f3n de remate\u00bb, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=7493\">publicado en notariosyregistradores.com el pasado 23 de julio<\/a>,\u00a0escribimos los siguiente; \u00ab<strong>Al estudiar el Registrador de la Propiedad Federico Bas y Rivas el contrato a favor de persona a designar<\/strong>\u00a0en su obra \u201cImpuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de bienes\u201d, volumen I, segunda edici\u00f3n 1960, p\u00e1ginas 255 a 257<strong>, cita el trabajo de J. Vallet de Goytisolo, titulado\u00a0<\/strong><em><strong>Contrato de compraventa a favor de persona a determinar<\/strong><\/em><strong>,<\/strong>\u00a0publicado en el tomo VIII de los Anales de la Academia Matritense del Notariado,\u00a0y<strong>\u00a0no comparte el criterio expuesto por el ilustre Notario de estimar no sujeto a gravamen la designaci\u00f3n del tercero, pues considera que estamos en presencia de una compraventa, una donaci\u00f3n, o de una cesi\u00f3n de derechos a t\u00edtulo oneroso o gratuito, gravable por el Impuesto<\/strong>. Hace constar que el negocio se celebra \u201csiempre con la finalidad de defraudar a la Hacienda\u201d &#8211; aqu\u00ed debemos se\u00f1alar que hay excepciones-.\u00a0<strong>Al examinar el apartado 5 del art\u00edculo 9 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisi\u00f3n de Bienes de 15 de enero de 1959 en el que se declara la no sujeci\u00f3n de la cesi\u00f3n del remate, Bas escribe que aunque el precepto \u201cs\u00f3lo hace referencia a las enajenaciones en subasta judicial por lo que se refiere a la facultad de ceder y a considerar que hay una sola transmisi\u00f3n, de la jurisprudencia que dejamos anotada parece deducirse que el precepto es aplicable a toda clase de subastas<\/strong>\u00a0en donde se den las garant\u00edas suficientes de que esa facultad de ceder no se traduzca en un fraude\u201d El autor cita en las p\u00e1ginas 242 y 243 diversas Resoluciones tributarias en las que mayoritariamente se estim\u00f3 la no sujeci\u00f3n a gravamen de las cesiones de remate en subastas administrativas, una de ellas llevada a cabo ante notario, de 23 de enero de 1945, \u201co sea, con todas las garant\u00edas.\u201d\u00a0<strong>En otra Resoluci\u00f3n, fechada el 24 de julio de 1950 se niega la aplicaci\u00f3n de la no sujeci\u00f3n cuando la designaci\u00f3n de tercero tiene lugar en compraventa ordinaria y no en subasta.<\/strong>\u00a0Sobre esta cuesti\u00f3n volveremos m\u00e1s adelante.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Como resulta de la Consultas tributarias, en la pr\u00e1ctica fiscal la AEAT grava como\u00a0cesi\u00f3n de derechos la designaci\u00f3n de beneficiario, conforme al art. 17 del Texto Refundido, al gozar\u00a0seg\u00fan el art. 12 de la LGT de una relativa autonom\u00eda en la calificaci\u00f3n de los negocios, con lo que evita la posibilidad de un evidente fraude,\u00a0<\/strong>no existiendo en el derecho fiscal espa\u00f1ol, al contrario que en Italia, Francia y Portugal, una regulaci\u00f3n fiscal especial del tema, salvo la que\u00a0se deriva \u00a0de la cesi\u00f3n de remate estudiada por nosotros en el trabajo citado arriba, resultando ser, desde el punto de vista procesal, una forma especial de designaci\u00f3n de comprador no sujeta a gravamen, ya sea IVA o ITP, salvo que exista\u00a0sobreprecio o cesi\u00f3n gratuita, sujeta tambi\u00e9n al ISD, aunque s\u00ed est\u00e1 sujeta al correspondiente impuesto la trasmisi\u00f3n derivada de la subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre la naturaleza jur\u00eddica de la figura es de inter\u00e9s reproducir lo expuesto por Luis D\u00edez-Picazo\u00a0<\/strong>en sus \u00abFundamentos de Derecho Civil Patrimonial\u00bb, sexta edici\u00f3n, 2007, p\u00e1gina 549: \u00ab<strong>se ha discutido si existe un \u00fanico contrato o si hay un doble juego de contratos establecidos en forma alternativa.<\/strong>\u00a0Esta \u00faltima posici\u00f3n ha sido sostenida por Enrrietti, para quien hay un contrato entre estipulante y promitente sometido a condici\u00f3n resolutoria y un contrato entre promitente y tercero, que habr\u00eda quedado sometido a condici\u00f3n suspensiva.\u00a0<strong>la mayor parte de la doctrina sin embargo, propende a considerar que existe un contrato \u00fanico y \u00e9sta es tambi\u00e9n la soluci\u00f3n que parece m\u00e1s conforme con la finalidad econ\u00f3mica perseguida por las partes.\u00bb \u00a0A\u00f1adimos que el segundo criterio es el seguido por reiterada Jurisprudencia del TS: <\/strong>Sentencia de 27 de junio de 2003 y Sentencia de 2 de junio de 2009, entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 13 de julio de 2015, Recurso 147\/2015, ha efectuado dos consideraciones de inter\u00e9s, que reproducimos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- \u00ab<strong>En la mayor\u00eda de los casos, como dice la jurisprudencia, el contrato de persona a designar responde a la figura de la representaci\u00f3n directa\u00a0<\/strong>en la que quien aparece como comprador es apoderado de quien ser\u00e1 comprador definitivo, por lo que el citado representante est\u00e1 autorizado tanto a la celebraci\u00f3n del contrato bajo la figura de la persona a designar, como a realizar la designaci\u00f3n del ulterior comprador.\u00a0<strong>En esto difiere de la figura de la cesi\u00f3n de contrato, donde no hay tal representaci\u00f3n, sino que el que ha celebrado un contrato con todas sus consecuencias cede, no solo su posici\u00f3n contractual, sino todo el conjunto de derechos y obligaciones, a un tercero, sin que la celebraci\u00f3n del primer contrato responda a ning\u00fan poder de representaci\u00f3n.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- \u00abTodo el motivo gira en torno a la consideraci\u00f3n de que la designaci\u00f3n de comprador por X&#8230;&#8230;. a favor, bien de\u00a0Y&#8230;.. bien de Z&#8230;.., fue una cesi\u00f3n de derechos a t\u00edtulo gratuito, lo que conlleva seg\u00fan la parte apelante su nulidad, bien por falta de causa, al no existir \u00e1nimo de liberalidad, bien por falta de forma,<\/strong>\u00a0al no constar, como hubiera debido serlo seg\u00fan el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil , en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No hay tal cesi\u00f3n, ni en el supuesto de que la hubiera ser\u00eda a t\u00edtulo gratuito. No hay cesi\u00f3n porque no hay transmisi\u00f3n, ya que no la hay en el contrato por persona a designar. Como hemos dicho esta estipulaci\u00f3n supone la existencia de un \u00fanico contrato<\/strong>, que estar\u00e1 sujeto a condici\u00f3n resolutoria para quien aparece designado nominalmente como comprador y a condici\u00f3n suspensiva para quien pueda estarlo en el futuro.<strong>\u00a0No hay por lo tanto ninguna transmisi\u00f3n de contrato del primer comprador al segundo<\/strong>. No la hay desde luego si al final la condici\u00f3n suspensiva no se cumple y compra quien aparece designado como comprador. Y tampoco la hay si al final se designa comprador, pues este se coloca en la posici\u00f3n del primero, lo que ya estaba previsto cuando el contrato se celebr\u00f3.\u00a0<strong>No tiene sentido que no se exija forma especial para celebrar el contrato que contiene la estipulaci\u00f3n, y que s\u00ed se exija cuando la designaci\u00f3n se lleva a cabo. Aunque hubiera cesi\u00f3n no es a t\u00edtulo gratuito, ni hay constancia de que lo sea. La cesi\u00f3n en principio no se hace con \u00e1nimo de liberalidad cuando se trata de dos sociedades que constituyen una tercera, todo lo cual no est\u00e1 regido por el \u00e1nimo de liberalidad, sino por el \u00e1nimo de lucro como se corresponde con operaciones de su tr\u00e1fico mercantil.\u00bb \u00a0<\/strong>A\u00f1adimos que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de enero de 2014, Recurso 596\/2013, manifiesta que en el ejercicio de la\u00a0reservada\u00a0facultad de\u00a0designar\u00a0comprador, \u00abse llega a la inexorable consecuencia que la escritura que se otorga en fecha 2 de diciembre de 1989 no es otra cosa que aqu\u00e9l contrato privado, formalizado en documento p\u00fablico, y con las personas a las que alcanza ahora el elemento subjetivo de la relaci\u00f3n, las cuales se convierten en las\u00a0verdaderas\u00a0compradoras\u00a0y todas las consecuencias registrales le son favorables, por ello es\u00a0innecesario\u00a0recurrir al an\u00e1lisis de una supuesta <em>donaci\u00f3n\u00a0encubierta<\/em>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia del TS de 22 de noviembre de 2006, Recurso 125\/2006, recoge la idea reiterada del Alto Tribunal, de exigirse para la validez de la designaci\u00f3n del tercero que \u00abexistan obligaciones o <em>relaciones pendientes <\/em>entre las partes iniciales, que sean derivadas del mismo contrato, y que este no se encuentre a\u00fan consumado<\/strong>.\u00bb \u00a0Es evidente que si el contrato ya estuviese consumado, la calificaci\u00f3n que proceder\u00eda a la designaci\u00f3n ser\u00eda la de una donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n reproducimos, por su inter\u00e9s lo que escribi\u00f3 el inspector de Hacienda excedente <strong>Carlos Colomer Ferr\u00e1ndiz\u00bb en su obra \u00abTodo Registradores 2011\u00bb<\/strong>, p\u00e1gina 593, : \u00abLa Resoluci\u00f3n del TEAC de 20 de julio de 1988 se\u00f1ala como doctrina propia que <strong>las transmisiones \u201ca favor de persona a designar\u201d suponen la existencia de dos contratos<\/strong>, aunque con ahorro formal de uno de ellos al sustituir la persona del adquirente, proceder que no puede perjudicar a la Hacienda P\u00fablica, que tiene la condici\u00f3n de tercero y el derecho a exigir el impuesto por cada transmisi\u00f3n que se practique. T<strong>ambi\u00e9n en esta l\u00ednea el TEAR Valencia, en Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 1992, dice que no existe duplicidad de pago por la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica de un documento privado si no se produce una identidad objetiva y subjetiva en la operaci\u00f3n que permita la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 LITPAJD<\/strong>. La inclusi\u00f3n en el documento privado de una cl\u00e1usula que prev\u00e9 que al otorgarse la escritura \u00e9sta se efectuar\u00e1 en favor de la persona que designe el comprador no enerva lo anterior, pues el contrato privado aparece como v\u00e1lido y perfecto pues la posici\u00f3n de sujeto pasivo obligado al pago no puede ser alterada por pacto o convenio de los particulares. <strong>La escrituraci\u00f3n de la operaci\u00f3n alterando la persona del adquirente del contrato privado es constitutiva de otro negocio jur\u00eddico <\/strong>que, de tener car\u00e1cter lucrativo, ser\u00eda gravable como donaci\u00f3n.<strong> Las consecuencias fiscales ser\u00e1n todav\u00eda m\u00e1s gravosas si tenemos en cuenta que la Administraci\u00f3n podr\u00e1 presumir la existencia de una transmisi\u00f3n lucrativa entre el primitivo adquirente y aqu\u00e9l en cuyo favor se escritura el bien, lo que llevar\u00eda a una liquidaci\u00f3n enormemente gravosa por el ISD.<\/strong> En consecuencia, parece no ya conveniente, sino i<strong>mprescindible, desaconsejar la inclusi\u00f3n de una cl\u00e1usula como la citada, por sus perniciosas consecuencias fiscales.<\/strong>\u00bb \u00a0A\u00f1adimos que l<strong>as Resoluciones del TEAC<\/strong> de \u00a010 de enero y 23 de mayo\u00a0de 1984, de\u00a020 de abril y 20 de julio de 1987, de\u00a030 de enero de 1997 y 12 de enero de 2000\u00a0, entre otras,\u00a0<strong>declaran la reiterada doctrina de que la venta a favor de persona a designar, supone desde el punto de vista fiscal\u00a0la existencia de una doble transmisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Significativamente\u00a0<strong>la Norma Foral de \u00c1lava\u00a0<\/strong>del Impuesto sobre\u00a0TPO y AJD dispone en el art\u00edculo 15.2 que \u201c<strong>En las transmisiones a t\u00edtulo oneroso en que una de las partes se reserve la facultad de designar la persona del adquirente, se liquidar\u00e1 el Impuesto como si se verificasen dos transmisiones, una a favor del que se ha reservado tal facultad y otra a cargo del designado, sin que proceda devoluci\u00f3n alguna de lo satisfecho por la primera liquidaci\u00f3n que se practique.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En definitiva existe una contradicci\u00f3n entre la calificaci\u00f3n civil de la figura y la calificaci\u00f3n fiscal.<\/strong> (JZM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-8410\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2015-8410.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8410 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 164 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-8410\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8410\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"204-sustitucion-fideicomisaria-de-residuo-facultad-de-disposicion-a-titulo-gratuito\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r204\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">204. Sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo. Facultad de disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito<\/span><strong>.<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Guadix a inscribir una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Hechos:<\/strong> En un testamento se establece una sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo y se nombra heredero fiduciario al esposo de la testadora, sin especificar el alcance de las facultades dispositivas del heredero. Una vez fallecida la testadora el heredero en escritura p\u00fablica dona, con reserva de usufructo, dos de los bienes procedentes en parte de la herencia, sujetos en una parte indivisa a dicha sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>La registradora<\/strong> entiende que el heredero fiduciario sujeto al fideicomiso de residuo no puede disponer por actos inter vivos a t\u00edtulo gratuito si no se le ha facultado expresamente en el testamento, pues en definitiva es una sustituci\u00f3n en la que subsiste la obligaci\u00f3n de conservar, salvo facultad otorgada por el testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada<\/strong> recurre y alega \u00a0que la facultad para disponer del heredero fiduciario es total para actos intervivos, por tanto a t\u00edtulo oneroso como gratuito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Reconoce que el alcance de la figura de la sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo es interpretable, en particular \u00a0si est\u00e1n incluidas \u00a0o no por defecto las facultades dispositivas a t\u00edtulo oneroso o gratuito intervivos, pero finalmente sigue la l\u00ednea jurisprudencial de dos sentencias recientes del T.S. y concluye que si no se le faculta expresamente en el testamento el heredero fiduciario \u00a0no tiene facultades de disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0COMENTARIO.-<\/strong> La cuesti\u00f3n es dudosa y admite varias interpretaciones. Tradicionalmente se ha considerado que la cl\u00e1usula de residuo implicaba como \u00a0regla general la facultad de disposici\u00f3n inter vivos, tanto a t\u00edtulo oneroso como a t\u00edtulo gratuito, pues el propio nombre de residuo (lo que quede) as\u00ed parece indicarlo, y como excepci\u00f3n a esa regla el heredero deb\u00eda de limitarla si quer\u00eda que la facultad de disposici\u00f3n del heredero fuese s\u00f3lo a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La otra interpretaci\u00f3n, que sigue ahora la DGRN, entiende que s\u00f3lo se incluyen facultades dispositivos a t\u00edtulo oneroso, pero no a t\u00edtulo gratuito salvo que se faculte expresamente para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que reconocer que el supuesto de la presente (donaci\u00f3n de la nuda propiedad con reserva de usufructo) propicia la segunda interpretaci\u00f3n pues en definitiva la propiedad plena (con el usufructo) no se transmite sino con la muerte del fiduciario burlando as\u00ed la regla de no disponibilidad mortis causa. En contra puede argumentarse que quien puede lo m\u00e1s (donaci\u00f3n del pleno dominio) puede lo menos (donaci\u00f3n de la nuda propiedad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, para evitar dudas ser\u00e1 por tanto conveniente expresar en los testamentos con cl\u00e1usula de fideicomiso de residuo el alcance de la sustituci\u00f3n de residuo, con las facultades concretas o al menos especificar si se quiere que el heredero pueda disponer a t\u00edtulo gratuito.(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-8504\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2015-8504.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8504 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 180 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-8504\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8504\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"205-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-sin-expresar-opinion-es-posible-su-deposito-aunque-se-trate-de-auditoria-con-caracter-voluntario-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">205. <strong>Dep\u00f3sito de cuentas. Informe de auditor sin expresar opini\u00f3n. Es posible su dep\u00f3sito aunque se trate de auditor\u00eda con car\u00e1cter voluntario. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Le\u00f3n, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable solicita el dep\u00f3sito de sus cuentas anuales debidamente aprobadas por la junta general a las que acompa\u00f1a el informe de verificaci\u00f3n llevado a cabo por un auditor nombrado, con car\u00e1cter voluntario, por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n. El informe contiene la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00ab10. Debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de nuestra auditor\u00eda descritas en los p\u00e1rrafos 2 al 6, y con independencia del efecto de las salvedades descritas en los p\u00e1rrafos 7 al 9, <strong>no podemos expresar una opini\u00f3n<\/strong> sobre las cuentas anuales del ejercicio 2013 adjuntas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende el dep\u00f3sito pues, a su juicio, del Informe de Auditor\u00eda presentado a dep\u00f3sito, no se deduce \u201cninguna informaci\u00f3n clara, ya que \u00e9ste se limita a la mera expresi\u00f3n de ausencia de opini\u00f3n sobre los extremos auditados (resoluci\u00f3n de la D.G.R.N. de 29 de enero de 2013)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG admite el recurso <strong>revocando<\/strong> la decisi\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se basa para ello en lo que llama <strong>inter\u00e9s protegible<\/strong> de socios y terceros concluyendo que \u201cen el supuesto que da lugar a la resoluci\u00f3n \u00a0no resulta del expediente que exista un inter\u00e9s protegible que pueda justificar el rechazo al dep\u00f3sito de las cuentas anuales por lo que no procede sino la estimaci\u00f3n del recurso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Sorprendente resoluci\u00f3n de nuestra DG. Aparte de su muy escasa fundamentaci\u00f3n, en el supuesto de hecho contemplado en la resoluci\u00f3n se daban las siguientes <strong>circunstancias an\u00f3malas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. La sociedad <strong>no est\u00e1 obligada a verificaci\u00f3n contable<\/strong> y sin embargo presenta informe de auditor\u00eda. Ello es contrario al principio de que s\u00f3lo es posible depositar <strong>los documentos obligatorios<\/strong> como se deduce claramente del art\u00edculo 366 del RRM. Es decir el dep\u00f3sito es una obligaci\u00f3n legal y como tal debe ser cumplida en sus estrictos t\u00e9rminos depositando los documentos que son obligatorios y rechazando el dep\u00f3sito de aquellos que no lo sean. No se puede depositar cualquier documento. S\u00f3lo los exigidos por la Ley. A mi juicio aqu\u00ed rige el principio de <strong>tipicidad <\/strong>mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. No sabemos <strong>si el auditor estaba o no inscrito<\/strong>. Si lo estaba y hab\u00eda sido nombrado por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, la inscripci\u00f3n, si bien bajo la salvaguarda de los Tribunales, podr\u00eda ser anulada pues no procede la inscripci\u00f3n de un auditor nombrado por el administrador pues ese nombramiento no es m\u00e1s que un arrendamiento de servicio que como tal no debe tener acceso al Registro. Vid. Art. 160 de la LSC. Si no estaba inscrito se deber\u00eda <strong>haber denegado el dep\u00f3sito del informe del auditor<\/strong> por los motivos que expresamos en este punto y en el precedente, depositando el resto de los documentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. El auditor claramente <strong>no expresa opini\u00f3n alguna<\/strong>. Por tanto proceder al dep\u00f3sito de dicho informe puede estar justificado si se trata de auditor con todas las de la Ley, pero no en el caso contemplado en la resoluci\u00f3n, al que a esta ausencia de opini\u00f3n se unen las se\u00f1aladas anteriormente. De todas formas algo hay de positivo en la resoluci\u00f3n y es que a la hora de ponderar si un informe de auditor cumple o no cumple con su finalidad deben ponderarse las circunstancias de hecho de cada caso no pudiendo darse reglas fijas. En definitiva el informe del auditor es los que t\u00e9cnicamente se puede considerar como informe con opini\u00f3n denegada, lo que es tambi\u00e9n un informe de auditor.JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-8505\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2015-8505.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8505 &#8211; 3 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 156 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-8505\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8505\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">CUADRO NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2015<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">NORMAS + DESTACADAS<\/a><\/strong><\/span><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a><\/strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0 <\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-248-boe-mayo-2015\/\">INFORME MENSUAL<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">FISCAL<\/a><\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">TRATADOS<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/links\/jccasas.htm\">CASOS PR\u00c1CTICOS<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">P\u00c1GINA PRINCIPAL<\/a><\/strong><\/span><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 19-05-2015) S8. Competencia territorial del Juzgado para la ejecuci\u00f3n hipotecaria. 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