{"id":6130,"date":"2015-07-03T19:24:26","date_gmt":"2015-07-03T18:24:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6130"},"modified":"2015-10-16T23:10:37","modified_gmt":"2015-10-16T22:10:37","slug":"resumenes-de-resoluciones-de-francisco-sena-mercantil-2-sociedad-de-responsabilidad-limitada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/resumenes-de-resoluciones-de-francisco-sena-mercantil-2-sociedad-de-responsabilidad-limitada\/","title":{"rendered":"Res\u00famenes de Resoluciones de Francisco Sena: Mercantil 2 &#8211; Sociedad de Responsabilidad Limitada I."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">ARCHIVO MERCANTIL 2: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/span><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/resumenes-de-resoluciones-de-francisco-sena-mercantil-indice\/\">ARCHIVO GENERAL DE MERCANTIL<\/a><\/strong><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES DICTADAS\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>EN RECURSOS GUBERNATIVOS<\/strong><\/span><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CONTRA LA CALIFICACI\u00d3N DE\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>REGISTRADORES MERCANTILES<\/strong><\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Francisco Sena Fern\u00e1ndez, Registrador<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"absorcion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ABSORCI\u00d3N<\/strong>.- <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La necesidad de autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda para constituir sociedades a base de la absorci\u00f3n de otras, impuesta por las Leyes de 19 de septiembre y 10 de noviembre de 1942, se ha interpretado por el Centro Directivo en el sentido de que no existe inconveniente en que dicha autorizaci\u00f3n sea solicitada y obtenida con posterioridad al otorgamiento de la escritura social, por lo que, si se da esta circunstancia en la constituci\u00f3n de una sociedad, este problema no puede reputarse falta de formalidad en el documento notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 enero 1945<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"acta-de-decisiones-de-socio-unico-legitimacion-de-firma\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ACTA DE DECISIONES DE SOCIO \u00daNICO: LEGITIMACI\u00d3N DE FIRMA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acta de decisiones de socio \u00fanico: legitimaci\u00f3n de firma<\/strong>.- Uno de los defectos con que fue calificado el documento objeto de este recurso fue la falta de legitimaci\u00f3n de la firma de la persona que suscribi\u00f3 el acta de decisiones del socio \u00fanico de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Direcci\u00f3n confirma el defecto con los siguientes argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es de advertir que por imperativo de lo dispuesto en el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria no cabe sino limitarse a examinar la cuesti\u00f3n tal como la nota la plantea, sin que la referencia en el informe del Registrador a la falta de fehaciencia de dicha acta por carecer de apostilla deba tomarse en cuenta. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup><sup>[1]<\/sup><\/sup><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la documentaci\u00f3n de los acuerdos sociales es generalmente privada y a la inscripci\u00f3n registral de esos mismos acuerdos le anuda el legislador determinados efectos jur\u00eddicos, singularmente la presunci\u00f3n de su existencia y validez (cfr. Art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de comercio), l\u00f3gico es que se establezcan o exijan cautelas que brinden garant\u00edas de la existencia y contenido de esos acuerdos, incluso en el supuesto de que para su acceso al Registro sea precisa su previa elevaci\u00f3n a p\u00fablicos. Esas cautelas se traducen, esencialmente, en limitar el c\u00edrculo de personas legitimadas para poder acreditar la existencia de los mismos y elevarlos, en su caso, a p\u00fablicos y la necesaria constancia en el Registro de la identidad de tales personas. No otra cosa significa la determinaci\u00f3n de las personas que pueden certificar o elevar a p\u00fablicos los acuerdos que no son ellas las llamadas a adoptar, y el hecho de que el nombramiento o apoderamiento de todos ellos est\u00e9 sujeto a inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 94.4.\u00ba, 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil). Podr\u00edan distinguirse en el acceso a la publicidad registral de tales acuerdos tres escalones: el \u00f3rgano social competente para formar la voluntad social; la persona o personas legitimadas para exteriorizar esa voluntad, para acreditar su existencia y contenido; y la llamada, en su caso, a formalizarla en escritura p\u00fablica. Y si bien puede perfectamente coincidir una misma persona en todos o alguno de los tres escalones, tambi\u00e9n pueden ser distintas en cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, de poco servir\u00eda ese mecanismo de seguridad si no fuera acompa\u00f1ado de otro que diera certidumbre a que la persona legitimada para exteriorizar la voluntad social es realmente la que lo hace, y ese mecanismo es la legitimaci\u00f3n de su firma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es ciertamente curioso que el art\u00edculo 107 del mismo Reglamento al regular los documentos que pueden servir de base para elevar a p\u00fablicos los acuerdos sociales, y dejando a un lado por obvio el supuesto de acta notarial de junta, no haya previsto de forma expresa la legitimaci\u00f3n de las firmas de quienes los expidan o autoricen. Pese a ello, y por las razones apuntadas, parece una exigencia inexcusable, tanto por el indicado efecto de la publicidad registral del acuerdo una vez se inscriba, como por respeto a la funci\u00f3n de la escritura p\u00fablica que, en otro caso, avalar\u00eda tan s\u00f3lo la existencia de una declaraci\u00f3n sobre la existencia y contenido de una voluntad social hecha por persona que no es la llamada a exteriorizarla, sino tan s\u00f3lo a darle una vestidura p\u00fablica, dando autenticidad tan solo a esa declaraci\u00f3n que por s\u00ed sola carecer\u00eda de efectos jur\u00eddicos como voluntad de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No cabe, por \u00faltimo, aceptar la argumentaci\u00f3n del recurrente que, con base en el art\u00edculo 142 del mismo Reglamento, referido a un supuesto singular en que la inscripci\u00f3n aparece excusada de practicarse necesariamente en virtud de escritura p\u00fablica, y al regular el documento para lograrla, distingue entre la certificaci\u00f3n del acuerdo, documento privado para el que exige legitimaci\u00f3n, y el testimonio, documento notarial, sin excusar en este segundo caso la necesidad de la previa legitimaci\u00f3n de las firmas del privado que se testimonia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 marzo 2005<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"acuerdos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ACUERDOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#acuerdosvoto\">Acuerdos: Derecho de voto<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#acuerdosimpugnacion\">Acuerdos: Impugnaci\u00f3n<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#acuerdoscorrespondencia\">Acuerdos por correspondencia<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#acuerdosrequisitos\">Acuerdos: Requisitos para su validez<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#acuerdossin\">Acuerdos sin Junta<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"acuerdosvoto\"><\/a>Acuerdos: derecho de voto<\/strong>.- Aunque la atribuci\u00f3n de un voto de calidad al Presidente en caso de empate no tendr\u00eda los inconvenientes que en una sociedad an\u00f3nima, sin embargo existe la posibilidad de que, de haber s\u00f3lo dos socios con participaciones iguales, la concesi\u00f3n de tal facultad al que hiciera las veces de Presidente supondr\u00eda dejar al otro socio siempre a merced de las decisiones del primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 enero 1984<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"acuerdosimpugnacion\"><\/a>Acuerdos: impugnaci\u00f3n<\/strong>.- El problema examinado en este recurso se plantea con motivo de la inscripci\u00f3n de unos acuerdos adoptados en Junta Universal, que el Registrador no inscribe en tanto no se inscriba el acuerdo previo de exclusi\u00f3n de un socio, recurrido judicialmente, sin cuya inscripci\u00f3n, a juicio del Registrador, no existe Junta Universal por faltar a la misma dicho socio <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><sup><sup>[2]<\/sup><\/sup><\/a>. La Direcci\u00f3n comienza diciendo que la impugnaci\u00f3n de un acuerdo social no impide su inscripci\u00f3n as\u00ed como la de los acuerdos posteriores y que los efectos de la sentencia que se dicte se producir\u00e1n plenamente para los socios, mientras que los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo anulado no se ver\u00e1n afectados por ella. Para evitar esa posici\u00f3n inatacable de los terceros est\u00e1 prevista la posibilidad de anotar preventivamente en el Registro Mercantil la demanda de impugnaci\u00f3n, que si no impide la inscripci\u00f3n del acuerdo impugnado o de los que de \u00e9l se deriven, s\u00ed que deja en suspenso la presunci\u00f3n de validez de los pronunciamientos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 febrero 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acuerdos: impugnaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro Mercantil un escrito privado de alegaciones en el que el administrador de una sociedad solicita que se deje sin efecto la inscripci\u00f3n del acuerdo del cese de su cargo, en base a la oposici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. El Registrador deniega la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de cese, por cuanto la mera oposici\u00f3n del administrador no es motivo impeditivo de la inscripci\u00f3n de dicho acuerdo de cese. El recurrente alega la falta de notificaci\u00f3n al mismo de la celebraci\u00f3n de la Junta General en plazo y la posible nulidad de los acuerdos tomados y que el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil limita las causas de oposici\u00f3n al asiento de nombramiento de nuevo administrador a los casos de interposici\u00f3n de querella y acreditaci\u00f3n de la falta de autenticidad del nombramiento por el antiguo que se opone.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver sobre el presente hay que considerar que el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil contempla la pr\u00e1ctica de operaciones registrales en virtud de certificaci\u00f3n expedida por administrador no inscrito. Frente a ellas, dada la novedad del cargo del certificante, se admite la oposici\u00f3n de los anteriores administradores, si bien para el solo caso de interposici\u00f3n de querella o acreditaci\u00f3n de la falta de autenticidad del nombramiento del nuevo certificante. A fin de facilitar en su caso dicha oposici\u00f3n, se establece el requisito de la notificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso de este expediente, se inscribi\u00f3 el nombramiento de un nuevo administrador en virtud de Acta de la Junta. Para la extensi\u00f3n de dicho asiento en virtud de Acta no es causa impeditiva la mera oposici\u00f3n del anterior administrador en virtud de instancia privada. \u00c9ste s\u00f3lo puede oponerse en el caso previsto en los t\u00e9rminos previsto en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Dicho de otra forma, no cabe la constataci\u00f3n registral de la oposici\u00f3n sino en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo. Todo ello sin perjuicio de que el administrador cesado disconforme podr\u00e1 proceder a la impugnaci\u00f3n del acuerdo de cese (cfr. art\u00edculos 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, por remisi\u00f3n de la misma, de los art\u00edculos 115 a 122 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, hoy refundidos dichos preceptos en los art\u00edculos 204 a 208 del Real Decreto Legislativo 2\/2010, de 2 de julio que contiene el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Practicada la inscripci\u00f3n del cese, la oposici\u00f3n no puede determinar la anulaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la misma. Los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales, y debe ser por medio de la correspondiente resoluci\u00f3n judicial como se opere la modificaci\u00f3n (art\u00edculo 7 del Reglamento del Registro Mercantil). Entretanto, y tal y como declar\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2001, la impugnaci\u00f3n de los acuerdos no impedir\u00e1 la toma de raz\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, no siendo el escrito presentado medio para la alteraci\u00f3n de asientos anteriores, y no siendo posible practicar sin resoluci\u00f3n judicial operaci\u00f3n alguna, procede confirmar la nota del Registrador, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar el acuerdo inscrito e instar la cancelaci\u00f3n del asiento ante los Tribunales por los medios legalmente previstos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 24 enero 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"acuerdoscorrespondencia\"><\/a>Acuerdos por correspondencia<\/strong>.- La escritura cuestionada, refiri\u00e9ndose a la adopci\u00f3n de acuerdos sociales por correo, previene que los socios podr\u00e1n enviar su voto en el plazo de treinta d\u00edas desde la recepci\u00f3n del documento que exprese el acuerdo a adoptar, y el Registrador sostiene que, seg\u00fan el art\u00edculo 100.3 del Reglamento del Registro Mercantil, el plazo para ejercitar el derecho de voto fuera de la Junta no puede ser superior a diez d\u00edas si el voto se emite por correo. La Direcci\u00f3n revoca la nota de calificaci\u00f3n afirmando, en primer lugar, que no tiene sentido el establecimiento, con car\u00e1cter imperativo, de un plazo tan breve. Y bas\u00e1ndose en la libertad de estipular la antelaci\u00f3n con que ha de formularse la convocatoria de la Junta y en el derecho del socio de obtener la informaci\u00f3n pertinente y de reflexionar sobre el contenido del voto a emitir, as\u00ed como en la analog\u00eda de otros preceptos que establecen plazos m\u00ednimos de quince d\u00edas para casos similares, llega a la conclusi\u00f3n de que el plazo de treinta d\u00edas es razonable y se acomoda al principio de libertad proclamado en diversos preceptos de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 octubre 1993 y 20 diciembre 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Acuerdos por correspondencia<\/strong>.- Dos son las cuestiones decididas en esta Resoluci\u00f3n: 1\u00aa. Para poder inscribir un acuerdo adoptado de esta forma es preciso (arts. 7 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 174 del Reglamento del Registro Mercantil) que la escritura de constituci\u00f3n contenga unas determinaciones claras y precisas en orden a los medios en que ha de efectuarse la solicitud del voto y la constituci\u00f3n, los plazos, domicilios, etc., que hagan de este procedimiento un cauce verdaderamente efectivo para lograr la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad social. 2\u00aa. Es indudable que la competencia para promover acuerdos por escrito es del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, no s\u00f3lo porque as\u00ed resulta de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que confiere a \u00e9stos la facultad de convocar la Junta general, sino, adem\u00e1s, porque tal soluci\u00f3n es la \u00fanica coherente con el esquema legal del funcionamiento de la Sociedad, y de distribuci\u00f3n competencial entre sus \u00f3rganos, y la \u00fanica que garantiza su viabilidad y ordenado desenvolvimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 octubre 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Acuerdos por correspondencia<\/strong>.- Reitera la doctrina establecida en la Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 1993, ante la norma estatutaria que previene que \u00abel voto deber\u00e1 emitirse, para que sea v\u00e1lido, en el plazo al efecto concedido en la solicitud de voto, que no podr\u00e1 ser inferior a diez d\u00edas contados desde su recepci\u00f3n\u00bb, y por las mismas razones que en aquella otra el Centro Directivo desestima la calificaci\u00f3n del Registrador, basada en el art\u00edculo 100-3 del Reglamento del Registro Mercantil, que fija un plazo no superior a diez d\u00edas. Sin embargo, en este caso, al no expresarse en la escritura social el plazo concedido para el ejercicio del derecho de voto por correo, sino una remisi\u00f3n a lo que en cada ocasi\u00f3n determine el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, la Direcci\u00f3n rechaza su inscripci\u00f3n, pues el derecho de los socios a participar efectivamente en la formaci\u00f3n de la voluntad social, la conveniencia de un marco normativo adecuado al que deban acomodarse los administradores y la exigencia de certeza sobre el momento en que haya de entenderse concluido el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad social sin Junta, todo ello hace imprescindibles unas determinaciones claras y precisas tanto respecto al modo en que ha de verificarse la solicitud y emisi\u00f3n del voto, como al plazo concedido para su ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 noviembre 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"acuerdosrequisitos\"><\/a>Acuerdos: requisitos para su validez<\/strong>.- A diferencia de lo que ocurre en las sociedades an\u00f3nimas, en las de responsabilidad limitada no es necesaria la aprobaci\u00f3n del acta de la Junta en la siguiente que se celebre, porque en tales Compa\u00f1\u00edas no se requiere la existencia de la Junta, de modo que este requisito s\u00f3lo ser\u00e1 preciso si as\u00ed lo disponen los Estatutos. Por otra parte, existiendo <strong>qu\u00f3rum<\/strong>, el acuerdo adoptado es firme a\u00fan con la posible discrepancia de alguno de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 noviembre 1961<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Acuerdos: requisitos para su validez<\/strong>.- 1. Por el presente recurso se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura otorgada \u00fanicamente por quien manifiesta intervenir como administradora mancomunada nombrada mediante los acuerdos adoptados por la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada a la que asistieron los dos \u00fanicos socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tales acuerdos consisten en el cambio de sistema de administraci\u00f3n \u2013pasando del sistema de administrador \u00fanico al de dos administradores mancomunados\u2013 y nombramiento para dichos cargos a la misma compareciente y al otro socio \u2013que hasta entonces era el administrador \u00fanico\u2013. Dicha se\u00f1ora manifiesta que acepta el cargo y que queda cesado como administrador \u00fanico el otro socio, sin aprobar su gesti\u00f3n. Por \u00faltimo, se expresa en la escritura que la compareciente eleva a p\u00fablico todos los acuerdos transcritos y requiere al Notario autorizante para que, conforme al art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, notifique al administrador cesado el contenido de esta escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por existir, a su juicio, los defectos que a continuaci\u00f3n se analizan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primero de los defectos impugnados consiste en que \u00abNo se ajusta el documento al esquema de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos sociales de las sociedades mercantiles que ha de realizarse \u00abtomando como base\u00bb el acta o libro de actas, testimonio notarial de los mismos o certificaci\u00f3n de los acuerdos, o copia autorizada del acta notarial (art\u00edculo 107 del Reglamento del Registro Mercantil)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver la cuesti\u00f3n planteada debe tenerse en cuenta: a) Que el Acta no constituye la forma \u00abad substantiam\u00bb de las declaraciones de los socios ni de los acuerdos sociales sino que preserva una declaraci\u00f3n ya formada, de modo que mediante la constataci\u00f3n de los hechos -consistentes o no en declaraciones- garantice fundamentalmente el inter\u00e9s de todos aqu\u00e9llos a quienes pueda afectar tales acuerdos y en especial el de los socios disidentes y ausentes; b) Que si lo que se eleva a p\u00fablico es el acuerdo social y para ello puede tomarse como base la certificaci\u00f3n de los mismos, no existe inconveniente para que el t\u00edtulo inscribible sea una escritura en la cual quien tenga facultades suficientes para ello certifique sobre tales acuerdos en el cuerpo de la escritura sin que sea necesaria una certificaci\u00f3n en documento unido a dicho t\u00edtulo p\u00fablico; y c) Que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 1993) las especificaciones formales relativas a las circunstancias y requisitos establecidos en el art\u00edculo 97.1 y dem\u00e1s concordantes del Reglamento del Registro Mercantil para protecci\u00f3n de los intereses de los socios ausentes y disidentes carecer\u00edan de sentido en los casos en que los acuerdos sean adoptados un\u00e1nimemente por los dos \u00fanicos socios que sean adem\u00e1s los administradores de la sociedad. Por tanto si la escritura otorgada expresa los requisitos que necesariamente debe contener la inscripci\u00f3n solicitada y cumple las exigencias establecidas por la legislaci\u00f3n notarial para la validez formal del instrumento p\u00fablico, ha de concluirse que no existir\u00eda inadecuaci\u00f3n de la forma documental por el hecho de que los acuerdos adoptados en Junta por los dos \u00fanicos socios y administradores de la sociedad se otorgaran directamente ante Notario, ni ser\u00eda necesario que el proceso de formaci\u00f3n de tales acuerdos (que aparece simplificado en tanto en cuanto por la unificaci\u00f3n de las voluntades concordes de ambos socios se transforman \u00e9stas en voluntad social) quede reflejado en una previa Acta -notarial o no notarial- de la Junta que luego hubiera de servir de base de la correspondiente elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica, m\u00e1xime si se tiene presente que la funci\u00f3n de garant\u00eda que se atribuye a la constataci\u00f3n de los acuerdos sociales mediante Acta de la Junta queda cumplida (y con mayores garant\u00edas de autenticidad y legalidad) por el otorgamiento directo ante el Notario; todo ello sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de trasladar dichos acuerdos a los libros de actas de la sociedad (vid. art\u00edculo 103.2 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, en el presente caso no puede confirmarse el criterio del Registrador en cuanto considera que la escritura calificada no se ajusta al esquema de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos sociales de las sociedades mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n distinta es que deba rechazarse la inscripci\u00f3n por el hecho de que, como expresa en el defecto quinto de la nota de calificaci\u00f3n, la otorgante no tenga facultad por s\u00ed sola para elevar a p\u00fablico los acuerdos sociales. En efecto, la elevaci\u00f3n a instrumento p\u00fablico de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestaci\u00f3n de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n externa de aqu\u00e9lla, compete \u00abprima facie\u00bb al \u00f3rgano de representaci\u00f3n social, que podr\u00e1 actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente (cfr. las Resoluciones de 3 septiembre 1980, 15 mayo 1990, 18 enero 1991 y 28 de octubre de 1998). No obstante, en la normativa vigente dicha facultad no queda ligada exclusiva e inescindiblemente a la titularidad del poder de representaci\u00f3n, ya que, conforme al art\u00edculo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, son competentes, no s\u00f3lo cualquiera de los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n -con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reuni\u00f3n en que se hayan adoptado los acuerdos- y los apoderados facultados para ello, aunque se trate de poder general para todo tipo de acuerdos en los t\u00e9rminos establecidos por la norma reglamentaria, sino tambi\u00e9n las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, no se acredita que la administradora mancomunada compareciente est\u00e9 expresamente facultada para el otorgamiento de la escritura calificada y, conforme al art\u00edculo 109.1.c) la facultad certificante compete a ambos administradores conjuntamente, por lo que en este extremo \u2013al que se refiere el defecto quinto\u2013 debe confirmarse la nota del Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo defecto debe ser confirmado, toda vez que no se expresa en la escritura que la Junta General se haya reunido con el car\u00e1cter de universal, sin que sea suficiente la referencia a la asistencia a la reuni\u00f3n de los dos \u00fanicos socios (cfr. art\u00edculo 178 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificaci\u00f3n de los acuerdos sociales \u2013o en la escritura, en el presente caso\u2013 los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria de la Junta General o, en su caso, las circunstancias necesarias para su consideraci\u00f3n como Junta Universal (cfr. art\u00edculos 97. 2\u00aa y 3\u00aa, y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es indudable que tambi\u00e9n deben confirmarse los defectos tercero y cuarto, pues no se acredita \u2013ni siquiera se alega por la otorgante\u2013 que el otro administrador mancomunado nombrado haya aceptado el cargo; y tampoco se acredita la notificaci\u00f3n fehaciente del nombramiento de administradores mancomunados al anterior titular del cargo con facultad certificante, limit\u00e1ndose a incluir en la escritura el requerimiento al Notario autorizante para dicha notificaci\u00f3n, requerimiento que no consta que haya sido cumplimentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, debe revocarse la calificaci\u00f3n en cuanto al sexto defecto, seg\u00fan el cual no se mencionan los socios titulares del cien por cien de las participaciones de la sociedad, ya que en el expositivo I de la escritura se expresa que se reunieron \u00ablos socios titulares del cien por cien de las participaciones de la compa\u00f1\u00eda, mencionados con anterioridad\u2026\u00bb, y en la parte relativa a la intervenci\u00f3n del mismo instrumento p\u00fablico se expresa quienes son los dos titulares de todas las participaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso parcialmente, \u00fanicamente respecto de los defectos primero y sexto, y desestimarlo en cuanto a los cuatro restantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7 abril 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Acuerdos: requisitos para su validez<\/strong>.- 4. Por lo que se refiere al segundo de los defectos invocados por el registrador, los estatutos disponen que \u00abse requerir\u00e1 el voto favorable de al menos el sesenta por ciento de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social\u00bb para la adopci\u00f3n de determinados acuerdos, entre los cuales algunos est\u00e1n incluidos en la norma del art\u00edculo 199.b) de la Ley de Sociedades de Capital, que exige para su adopci\u00f3n el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a todas las participaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurrente alega que en el presente caso no puede atribuirse a los socios una voluntad transgresora de las disposiciones legales, pues el primero de los art\u00edculos de los estatutos sociales proclama el respeto a las disposiciones legales aplicables, incluyendo obviamente las de contenido imperativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver esta cuesti\u00f3n, cabe recordar que este Centro Directivo, con referencia a la necesaria concreci\u00f3n del contenido de los estatutos sociales, tiene declarado que no es necesario reproducir reglas id\u00e9nticas a las legales cuando se haga constar la remisi\u00f3n al contenido de la Ley, dada la aplicaci\u00f3n, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella (cfr., por todas, las Resoluciones de 24 de enero de 1986 y 9 de diciembre de 1993), si bien esas menciones necesarias, as\u00ed como aquellas otras que incluyan los socios en los estatutos potestativamente, deben ser objeto del consentimiento contractual expresado en el otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n, no estando los socios fundadores exonerados de la obligaci\u00f3n de incluir en el t\u00edtulo esas menciones estatutarias \u2013necesarias unas y, en su caso, potestativas otras\u2013, pues tales estatutos no tienen el car\u00e1cter de norma legal a la que los socios puedan remitirse o que entre en juego supletoriamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enfocada as\u00ed la cuesti\u00f3n, debe concluirse que la cl\u00e1usula estatutaria debatida, tal y como fue inicialmente redactada y en tanto que no conten\u00eda salvedad alguna, contradice directamente una norma legal de derecho necesario que impone una mayor\u00eda cualificada para determinados acuerdos, por lo que dada la exigencia de claridad y precisi\u00f3n del t\u00edtulo y de los asientos registrales, en funci\u00f3n del alcance \u00aberga omnes\u00bb de sus pronunciamientos, no puede accederse a la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula discutida, a la que falta, precisamente, la importante salvedad que se ha a\u00f1adido en la diligencia de subsanaci\u00f3n extendida con posterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que no basta con la remisi\u00f3n gen\u00e9rica a la Ley que, tal y como se\u00f1ala el recurrente en su escrito, se contiene en el art\u00edculo primero de los estatutos sociales, pues aunque no es necesario reproducir en los estatutos sociales reglas fundamentales id\u00e9nticas a las legales cuando en los mismos estatutos se haga constar la remisi\u00f3n a la Ley, en el caso ahora examinado eso ha de traducirse por una remisi\u00f3n, concreta, a la regulaci\u00f3n imperativa que espec\u00edficamente afecte a la materia que es objeto del art\u00edculo 9 de los estatutos, ya que de lo contrario podr\u00eda perfectamente interpretarse que la voluntad de los fundadores ha sido obviar esas reglas imperativas y sustituirlas por las plasmadas en la redacci\u00f3n inicial del citado precepto estatutario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, en cuanto al defecto primero de la nota recurrida, y confirmar el segundo de los defectos impugnados, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 julio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"acuerdossin\"><\/a>Acuerdos sin Junta<\/strong>.- La previsi\u00f3n estatutaria que se limita a se\u00f1alar que \u00abfuera de los supuestos anteriores (de Junta general o Junta universal), los acuerdos sociales \u00fanicamente podr\u00e1n adoptarse, sin reuni\u00f3n o con ella, sin necesidad de Junta general, siempre que conste mediante documento p\u00fablico el consentimiento de todos los socios al texto literal del acuerdo\u00bb, carece de las especificaciones expresamente previstas en el art\u00edculo 174.9, p\u00e1rrafo 2, del Reglamento del Registro Mercantil, a fin de definir de modo completo y preciso el concreto procedimiento de formaci\u00f3n de la voluntad social, garantizando de ese modo la certeza sobre cu\u00e1l es en cada momento la verdadera voluntad que ha de regir la vida de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 noviembre 1995<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"adaptacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ADAPTACI\u00d3N.-<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#adaptacion1953\">Adaptaci\u00f3n a la Ley de 17 de julio de 1.953<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#adaptacionnuevaley\">Adaptaci\u00f3n a la nueva Ley<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adaptacion1953\"><\/a>Adaptaci\u00f3n de los Estatutos a la Ley de 17 de julio de 1953<\/strong>.- En una Sociedad de dos socios, el mayoritario, al ser obligatoria la adaptaci\u00f3n de estas sociedades a la Ley, tiene capacidad suficiente para otorgar por s\u00ed solo la escritura, si bien, por la singularidad del otorgamiento, la adaptaci\u00f3n haya de referirse estrictamente a las modificaciones exigidas por la Ley y no extenderse a otras, aun no contradictorias con la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 julio 1957<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adaptaci\u00f3n de los Estatutos a la Ley de 17 de julio de 1953<\/strong>.- No puede invocarse la doctrina de los derechos adquiridos cuando, en una escritura de adaptaci\u00f3n, se mantiene la situaci\u00f3n anterior consistente en no estar \u00edntegramente desembolsado el capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 noviembre 1957<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adaptaci\u00f3n de los Estatutos a la Ley de 17 de julio de 1953<\/strong>.- No es necesario, para cumplir lo establecido en la disposici\u00f3n transitoria 3\u00aa de la Ley, el otorgamiento de escritura de adaptaci\u00f3n cuando la sociedad est\u00e1 de por s\u00ed adaptada, al acomodarse perfectamente a lo que en dicha Ley se dispone.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 abril 1958<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adaptaci\u00f3n de los Estatutos a la Ley de 17 de julio de 1953<\/strong>.- La falta de adaptaci\u00f3n de sus estatutos a la Ley reguladora no es obst\u00e1culo para la adopci\u00f3n de acuerdos v\u00e1lidos, que si re\u00fanen los requisitos legales ser\u00e1n inscribibles en el Registro una vez aprobados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 enero 1964<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adaptacionnuevaley\"><\/a>Adaptaci\u00f3n a la nueva Ley<\/strong>.- Cuando se produce la adaptaci\u00f3n de los Estatutos a una nueva normativa, deben introducirse todas las modificaciones que por tal raz\u00f3n sean necesarias. Ante la imposibilidad de que en el orden del d\u00eda de las convocatorias de las Juntas generales se precisen todas las modificaciones a introducir, se considera admisible se\u00f1alar tan s\u00f3lo ese extremo. Los rigores formales se aten\u00faan, adem\u00e1s, en lo tocante a qu\u00f3rum de asistencia y mayor\u00edas necesarias para acordar la adaptaci\u00f3n. Tales facilidades no cuentan, sin embargo, cuando adem\u00e1s de la adaptaci\u00f3n de los Estatutos se introducen otras modificaciones voluntarias, pero el peligro de utilizar el sistema de adaptaci\u00f3n a otras supuestas modificaciones estatutarias a\u00f1adidas a las necesarias no se da, como en el supuesto que motiv\u00f3 este recurso, en que es el socio \u00fanico, constituy\u00e9ndose en Junta universal, quien adopta los acuerdos, tanto el de adaptar los Estatutos como el de aprobar un nuevo texto para los mismos. Es cierto que en tales ocasiones la falta de precisi\u00f3n sobre la existencia de una concreta voluntad de modificar los estatutos m\u00e1s all\u00e1 de lo que su adaptaci\u00f3n exigiera puede dar lugar a dudas y as\u00ed una alteraci\u00f3n de la denominaci\u00f3n social o del domicilio puede plantear la de si se est\u00e1 en presencia de una modificaci\u00f3n voluntaria o un error de redacci\u00f3n, cuya aclaraci\u00f3n ser\u00eda necesaria, pero tales dudas no se plantean en este caso con el art\u00edculo referente al capital social -cuyo importe no se altera- y lo \u00fanico que se ha hecho ha sido fijar un n\u00famero y valor nominal de las participaciones sociales distinto del que recog\u00edan los estatutos previamente inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 octubre 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adaptaci\u00f3n a la nueva Ley<\/strong>.- La calificaci\u00f3n de la escritura que tiene por objeto la adaptaci\u00f3n de una sociedad a la nueva Ley puede incluir los art\u00edculos estatutarios que no experimenten modificaci\u00f3n respecto a su contenido anterior, sin que se pueda invocar la validez del acto inscrito en el Registro Mercantil, pues tal presunci\u00f3n no puede operar con referencia a la legislaci\u00f3n vigente en el momento de practicarse la respectiva calificaci\u00f3n y procede su revisi\u00f3n a la luz de la normativa actual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 abril 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adaptaci\u00f3n a la nueva Ley<\/strong>.- La obligaci\u00f3n de adaptar los estatutos sociales al nuevo marco normativo supone la obligaci\u00f3n de modificar todas aquellas reglas estatutarias que se encuentren en oposici\u00f3n al mismo. En tal caso, la inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda de la convocatoria de la junta general, como uno de los puntos a tratar, de la adaptaci\u00f3n de los estatutos, revela que todo su contenido, en la medida en que no se acomode a la nueva Ley, queda sujeto a revisi\u00f3n, sin necesidad de mayores especificaciones. Y en cuanto a la mayor\u00eda necesaria para adoptar los acuerdos, es la mayor\u00eda del capital social, cualesquiera que fueran las disposiciones de los estatutos sobre el particular. Con estas premisas, se considera inscribible el acuerdo de adaptaci\u00f3n adoptado en el que uno de los puntos ha sido suprimir la mayor\u00eda reforzada que anteriormente exist\u00eda para acordar el cese de los administradores, sin que esto suponga, como entend\u00eda el Registrador, que se ha rebasado lo que hubiera sido estrictamente adaptaci\u00f3n a la nueva Ley, que en este punto exige s\u00f3lo dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, inferior por tanto a la mayor\u00eda reforzada que conten\u00edan los estatutos adaptados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 julio 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adaptaci\u00f3n a la nueva Ley<\/strong>.- La adaptaci\u00f3n de los Estatutos impuesta por la Ley obliga a introducir en ellos todas las modificaciones que por tal raz\u00f3n sean necesarias, pero no otras. Para la adaptaci\u00f3n, basta indicar en el orden del d\u00eda de la convocatoria la propuesta de adaptaci\u00f3n y para la adopci\u00f3n del acuerdo es suficiente el voto a favor de la mayor\u00eda del capital social. Para otros asuntos, deber\u00e1 incluirse en el orden del d\u00eda una relaci\u00f3n pormenorizada de las modificaciones y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto favorable previsto en la Ley o los Estatutos. Sin embargo, aunque se hayan aprobado unos Estatutos para adaptarlos a la Ley y en ellos se modifique el objeto social, el acuerdo es inscribible si se ha adoptado en Junta general universal y por unanimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 marzo 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adaptaci\u00f3n a la nueva Ley<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u00abDenominaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 septiembre 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adaptaci\u00f3n a la nueva Ley<\/strong>.- Presentada a inscripci\u00f3n una escritura de aumento de capital en mayo de 1998 y, posteriormente, mediante una nueva presentaci\u00f3n, en julio de 1999, es aplicable el cierre registral que imponen la disposici\u00f3n transitoria tercera y el art\u00edculo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues caducado el primer asiento de presentaci\u00f3n, ser\u00e1 con ocasi\u00f3n del nuevo cuando haya de tomarse en consideraci\u00f3n el contenido del Registro, y si de \u00e9ste resulta que la sociedad no ha presentado a inscripci\u00f3n la adaptaci\u00f3n de sus estatutos transcurrido el plazo previsto en la primera de aquellas normas ni ha depositado sus cuentas anuales en los t\u00e9rminos a que le obliga la segunda, ambas circunstancias son obst\u00e1culos para la inscripci\u00f3n pretendida, al no ser el acto objeto de la misma de los exceptuados por ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 noviembre 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adaptaci\u00f3n a la nueva Ley<\/strong>.- Pudiendo la Junta General Universal adoptar por unanimidad cualquier acuerdo, figure o no en el orden del d\u00eda <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><sup><sup>[3]<\/sup><\/sup><\/a>, es inscribible el cambio de objeto de una sociedad adoptado en la reuni\u00f3n, aunque el orden del d\u00eda s\u00f3lo mencionase como punto a debatir la adaptaci\u00f3n de los estatutos a la vigente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 noviembre 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adaptaci\u00f3n a la nueva Ley<\/strong>.- A diferencia del caso de refundici\u00f3n de los estatutos, en que no puede rechazarse la inscripci\u00f3n de aquellas de sus reglas que ya hubieran superado anteriormente el tamiz de la calificaci\u00f3n y que se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales, en el caso de adaptaci\u00f3n de los estatutos lo que se hace es acomodar su contenido al nuevo marco jur\u00eddico derivado de una reforma legal, que, por lo general, los habr\u00e1 dejado inaplicables en cuanto estuvieran en contradicci\u00f3n con sus determinaciones por m\u00e1s que figuren inscritos. En tal caso no cabe invocar la presunci\u00f3n de validez del acto inscrito en el Registro Mercantil para limitar la calificaci\u00f3n respecto a aquellas reglas estatutarias que no experimentan variaci\u00f3n en relaci\u00f3n con su contenido registral, pues tal presunci\u00f3n ya no puede operar con referencia a un nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente al tiempo de calificar, a cuya luz se han de examinar aqu\u00e9llas en cuanto su armon\u00eda con \u00e9ste es afirmada por la declaraci\u00f3n de la voluntad social de tenerlas como tales acomodadas al nuevo marco jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 junio 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adaptaci\u00f3n a la nueva Ley.-<\/strong> Cuando se da nueva redacci\u00f3n a los Estatutos en Junta universal y por unanimidad, no pueden rechazarse las modificaciones introducidas aunque no se hayan incluido en el orden del d\u00eda. Con m\u00e1s raz\u00f3n debe ser as\u00ed cuando se trata del caso de socio \u00fanico, en cuyo caso no hay ni que plantearse si sus decisiones fueron precedidas de un orden del d\u00eda, por lo que es inscribible la escritura de adaptaci\u00f3n a la nueva Ley, aunque incluya un cambio de objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 noviembre 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"administradores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ADMINISTRADORES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#adacuerdos\">Administradores: Acuerdos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#adcertificacion\">Administradores: Certificaci\u00f3n de sus acuerdos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#adcese\">Administradores: Cese de los nombrados en la escritura\u00a0 fundacional<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#adconvo\">Administradores: Convocatoria<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#addele\">Administradores: Delegaci\u00f3n de facultades<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#addesti\">Administradores: Destituci\u00f3n<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#addeter\">Administradores: Determinaci\u00f3n de sus facultades<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#addispensa\">Administradores: Dispensa de incompatibilidad<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#addomicilio\">Administradores. Domicilio<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#adduracion\">Administradores: Duraci\u00f3n del cargo<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#adejercicio\">Administradores: Ejercicio de sus funciones por la Junta<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#adexclusion\">Administradores: Exclusi\u00f3n<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#adfacultades\">Administradores: Facultades<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#adforma\">Administradores: Forma de actuaci\u00f3n<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#adlimitacion\">Administradores: Limitaci\u00f3n de facultades<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#adnombramiento\">Administradores: Nombramiento<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#adprohibiciones\">Administradores: Prohibiciones<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#adrenuncia\">Administradores: Renuncia al cargo<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#adretri\">Administradores: Retribuci\u00f3n<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#adusofirma\">Administradores: Uso de la firma social<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adacuerdos\"><\/a>Administradores: acuerdos<\/strong>.- El car\u00e1cter inderogable del art\u00edculo 141 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, al que se remite el art\u00edculo 71 de la Ley de Sociedades Limitadas, as\u00ed como la exigencia de claridad y precisi\u00f3n de los asientos registrales, impide la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula por la que se establece que \u00abEl consejo&#8230; adoptar\u00e1 sus acuerdos por mayor\u00eda de votos v\u00e1lidamente emitidos que representen al menos la mitad m\u00e1s uno de los miembros concurrentes\u00bb, ya que no contiene ninguna salvedad respecto a la necesidad de mayor\u00eda cualificada para determinados acuerdos, como el de nombramiento de Consejeros Delegados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 y 9 junio 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: acuerdos<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u00abForma de actuaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 junio 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: acuerdos<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n que es objeto de discusi\u00f3n en este expediente es si en los estatutos de una sociedad limitada puede constar una cl\u00e1usula en virtud de la cual el qu\u00f3rum de constituci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n se determine en funci\u00f3n del n\u00famero de vocales con cargo vigente. La cuesti\u00f3n dista de ser sencilla pues se enfrentan intereses leg\u00edtimos a los que la doctrina de este Centro ha otorgado amparo en diversas ocasiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La necesidad permanente de que la sociedad est\u00e9 dotada de un \u00f3rgano de administraci\u00f3n impone tanto su existencia como su capacidad de actuaci\u00f3n y por ello la legislaci\u00f3n dota a las sociedades de mecanismos para que as\u00ed sea incluso cuando se dan situaciones especiales. De aqu\u00ed que se prevea la posibilidad de la existencia de sustitutos y en el caso de consejo de administraci\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas, de la figura de la cooptaci\u00f3n. Como puso de relieve esta Direcci\u00f3n General (vide resoluci\u00f3n de 4 de junio de 1999) las previsiones legales no agotan las posibilidades y de ah\u00ed que puedan articularse f\u00f3rmulas estatutarias dirigidas a dar soluci\u00f3n a situaciones anormales que puedan producirse a lo largo de la vida social. Esta doctrina concluye que este tipo de previsiones deben ser examinadas favorablemente siempre que no contravengan las exigencias del tipo social elegido. Y as\u00ed lo ha hecho el Centro Directivo en ocasiones diversas en especial en relaci\u00f3n a vicisitudes relativas al consejo de administraci\u00f3n pues dada la complejidad de esta forma de administraci\u00f3n social es en su seno donde pueden producirse un mayor \u00e1mbito de cuestiones. La doctrina de este Centro Directivo viene presidida por la idea central de preservar en la medida de lo posible la capacidad de funcionamiento del consejo de una forma \u00e1gil incluso cuando se dan circunstancias especiales para evitar situaciones de estrangulamiento que pueden desembocar, en los supuestos mas graves, en la existencia de causa de disoluci\u00f3n: por eso se ha afirmado que la existencia de vacantes no puede impedir la inscripci\u00f3n de nombramiento de un cargo si aquella circunstancia no impide el funcionamiento del \u00f3rgano (vide resoluciones de 22 de julio de 2011 y de 14 de febrero de 2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las anteriores consideraciones son especialmente predicables del r\u00e9gimen de las sociedades limitadas cuya estructura tendencialmente cerrada permite f\u00f3rmulas de previsi\u00f3n de situaciones an\u00f3malas m\u00e1s abiertas que las aplicables a otros tipos sociales. A ello se une la mayor flexibilidad que el ordenamiento tradicionalmente ha reconocido en su regulaci\u00f3n. Como puso de relieve la Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2002, en materia de regulaci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n, la entonces vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permit\u00eda una gran libertad estatutaria limitada s\u00f3lo por la necesaria determinaci\u00f3n del n\u00famero m\u00e1ximo y m\u00ednimo de vocales y por la consagraci\u00f3n del principio mayoritario en la adopci\u00f3n de acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La regulaci\u00f3n que sobre el consejo de administraci\u00f3n contiene el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital respeta los principios tradicionales de su regulaci\u00f3n como corresponde a un texto refundido (art\u00edculo 245.1) pero sin renunciar a la tarea legislativa de extender soluciones que se consideran convenientes a los tipos sociales regulados. Como ha tenido ocasi\u00f3n de reiterar este Centro Directivo (Resoluciones de 4 de octubre de 2011 y 28 de febrero de 2012) debe tenerse en cuenta que el texto legal refundido es el resultado de la regularizaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir \u00abuna muy importante generalizaci\u00f3n o extensi\u00f3n normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital\u00bb (vid. el apartado II de la Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Haciendo uso de esta habilitaci\u00f3n el texto refundido ha introducido una norma relativa a la constituci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n de las sociedades de responsabilidad limitada que dice as\u00ed: art\u00edculo 247. 1. \u00abEn la sociedad de responsabilidad limitada el consejo de administraci\u00f3n quedar\u00e1 v\u00e1lidamente constituido cuando concurran, presentes o representados, el n\u00famero de consejeros previsto en los estatutos, siempre que alcancen, como m\u00ednimo, la mayor\u00eda de los vocales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La cuesti\u00f3n se centra en c\u00f3mo debe interpretarse este precepto y si es factible, como propone el recurrente, referir el concepto al n\u00famero de vocales con cargo vigente o si por el contrario, como mantiene el registrador, debe referirse al n\u00famero de vocales determinados por los estatutos o por el acuerdo de Junta correspondiente en caso de que aquellos se limiten a fijar un m\u00e1ximo y un m\u00ednimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello debemos traer a colaci\u00f3n la doctrina de este Centro Directivo relativa a los requisitos de funcionamiento del consejo de administraci\u00f3n. Y es que, como dec\u00edamos al principio, si bien es cierto que la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado ha amparado la idea de que debe preservarse en la medida de lo posible el funcionamiento del \u00f3rgano de administraci\u00f3n en circunstancias especiales no lo es menos que no lo ha hecho incondicionalmente y en cualquier caso. Y ha sido as\u00ed porque la protecci\u00f3n del inter\u00e9s de mantener el funcionamiento del consejo no puede llegar al extremo de desnaturalizar su finalidad y estructura. Por este motivo y en sede de an\u00f3nimas este Centro Directivo ha considerado ante la pretensi\u00f3n de inscribir acuerdos adoptados por consejos constituidos por un n\u00famero de vocales inferior a la mitad mas uno de los nombrados que no puede entenderse que exista como tal consejo si ni siquiera es posible reunir el m\u00ednimo legal que determina su v\u00e1lida constituci\u00f3n \u2013la mitad m\u00e1s uno de sus componentes, presentes o representados, con arreglo al art\u00edculo 139 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas\u2013, sin que sea posible admitir excepciones a esta regla general, so pena de correr un grave riesgo de vulneraci\u00f3n de la voluntad social previamente manifestada por la junta en el momento de hacer la elecci\u00f3n de los consejeros (resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 1997). En este contexto, cuando esta Direcci\u00f3n General ha considerado que la mera existencia de vacantes no debe considerarse obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de acuerdos del consejo o de la comisi\u00f3n delegada lo ha hecho con la salvedad de que su existencia no impida el v\u00e1lido funcionamiento del \u00f3rgano correspondiente (Resoluciones de 22 de julio de 2011 y 14 de febrero de 2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo esta perspectiva cobra todo su sentido la previsi\u00f3n que hace el n\u00famero 1 del art\u00edculo 247 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que exige la concurrencia de dos requisitos para la v\u00e1lida constituci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada: que concurran el n\u00famero de consejeros previsto en los estatutos y que alcancen, como m\u00ednimo, la mayor\u00eda de vocales. Ciertamente el primer requisito no est\u00e1 formulado de una forma t\u00e9cnicamente precisa pues, am\u00e9n de olvidar la posibilidad de que el n\u00famero de vocales est\u00e9 determinado por acuerdo de la Junta cuando los estatutos se limiten a fijar el n\u00famero m\u00e1ximo y m\u00ednimo, art\u00edculo 242 del Texto Refundido, exige una presencia total que aparte de violentar el principio mayoritario es inviable cuando existe una vacante por cualquier causa. Y es precisamente en este supuesto cuando resulta plenamente comprensible el segundo requisito pues la v\u00e1lida constituci\u00f3n del consejo exige la presencia de vocales que constituyan una mayor\u00eda, mayor\u00eda que s\u00f3lo puede estar referida, como resulta del precepto, al n\u00famero previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento. Confirma esta interpretaci\u00f3n el art\u00edculo 171 del Texto Refundido que para el caso de cese de la mayor\u00eda de miembros del consejo de administraci\u00f3n habilita a cualquier socio para instar la convocatoria judicial de junta confirmando que el consejo no puede constituirse v\u00e1lidamente (como demuestra la equiparaci\u00f3n que hace el propio precepto a la imposibilidad de funcionamiento de las otras formas de organizar la administraci\u00f3n). De entenderse como propone el recurrente (cualquiera que sea el n\u00famero de vocales con cargo vigente) el consejo podr\u00eda reunirse v\u00e1lidamente incluso en el supuesto extremo de que s\u00f3lo un vocal permaneciese vigente en su cargo. Es obvio que una situaci\u00f3n semejante implica una desnaturalizaci\u00f3n completa de la regulaci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n que no puede quedar amparada por el principio de autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De producirse una sucesi\u00f3n de vacantes en el consejo que amenace su v\u00e1lida constituci\u00f3n corresponde a los consejeros subsistentes tomar las medidas para evitarlo en ejercicio de su deber de diligente administraci\u00f3n (art\u00edculos 167 y 225 del texto Refundido) y para evitar incurrir en responsabilidad para lo que el ordenamiento les dota de amplias facultades (art\u00edculo 171 segundo p\u00e1rrafo del mismo Texto refundido). El incumplimiento de este deber no puede amparar una regulaci\u00f3n que violenta los requisitos estructurales de v\u00e1lida constituci\u00f3n del consejo como no puede quedar amparado por el hecho de que los socios pueden impulsar la convocatoria de junta ya que el ejercicio de un derecho no justifica el incumplimiento de una obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 octubre 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adcertificacion\"><\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: certificaci\u00f3n de sus acuerdos<\/strong>.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se debate sobre la interpretaci\u00f3n que haya de darse a la cl\u00e1usula estatutaria seg\u00fan la cual \u00ablas certificaciones de las actas ser\u00e1n expedidas por el Secretario o Vicesecretario con el Visto Bueno del Presidente o del Vicepresidente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Notario recurrente y el Registrador muestran opiniones coincidentes respecto de la exigencia de que la actuaci\u00f3n de tales cargos \u2013Vicepresidente y Vicesecretario del Consejo de Administraci\u00f3n\u2013 sea subsidiaria, es decir en sustituci\u00f3n de los respectivos titulares de los cargos de Presidente y Secretario, en los casos en que \u00e9stos no puedan actuar, como se deduce del art\u00edculo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que tampoco se plantee cu\u00e1les puedan ser tales supuestos. Y la controversia se centra en una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n sobre el alcance y el correlativo ajuste a la citada norma reglamentaria de la conjunci\u00f3n disyuntiva \u2013\u00abo\u00bb\u2013 que la disposici\u00f3n estatutaria debatida emplea para prevenir la intervenci\u00f3n de esos cargos vicarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El mencionado art\u00edculo 109 del Reglamento del Registro Mercantil utiliza la conjunci\u00f3n copulativa \u00aby\u00bb para delimitar la competencia que regula entre el Secretario y Vicesecretario (cfr. en el mismo sentido, pero respecto de Presidente y Vicepresidente, el art\u00edculo 32.3 de la Ley 27\/1999, de 16 de julio, de Cooperativas). En cambio, dicha norma reglamentaria en la delimitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Presidente y Vicepresidente emplea la conjunci\u00f3n disyuntiva \u00abo\u00bb. Y en todos esos supuestos se a\u00f1ade una puntualizaci\u00f3n \u2013\u00aben su caso\u00bb\u2013 que no necesariamente significa subordinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de los vicarios a la imposibilidad de que lo hagan los titulares, sino que tambi\u00e9n podr\u00eda entenderse como referida al supuesto de que tales cargos vicarios existan. En todo caso, y pese a su dudosa redacci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n prevaleciente ha de concluir en el primero de aquellos sentidos, al ser dicho precepto reglamentario la plasmaci\u00f3n normativa de un uso de comercio de previsi\u00f3n y provisi\u00f3n de cargos sustitutos que suplan a otros titulares en los casos en que \u00e9stos no puedan actuar, supuestos tipificados normalmente con conceptos jur\u00eddicos indeterminados (defecto, imposibilidad, etc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde el punto de vista gramatical, la conjunci\u00f3n disyuntiva, como la copulativa, pertenece al g\u00e9nero m\u00e1s amplio de las coordinantes o coordinadas, las cuales, por oposici\u00f3n a las subordinantes, relacionan elementos o t\u00e9rminos sin expresar dependencia o jerarqu\u00eda de uno respecto de otro. Su funci\u00f3n es enlazar t\u00e9rminos o elementos pero para distinguirlos, para separarlos, expresando explicaci\u00f3n, exclusi\u00f3n, alternativa, contraposici\u00f3n, o enlace sin matices entre ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el primero de los criterios hermen\u00e9uticos de los contratos \u2013tambi\u00e9n el de las disposiciones estatutarias\u2013, al igual que de las normas en general (art\u00edculos 3 y 1281 del C\u00f3digo Civil) ha de ser el de la literalidad, en el presente caso el empleo de la referida conjunci\u00f3n disyuntiva lo que revela \u00abprima facie\u00bb es que los elementos que relaciona se presentan en opci\u00f3n, no en subordinaci\u00f3n entre ellos, de modo que cabe la actuaci\u00f3n de cualquiera de los cargos indistintamente, uno u otro. Lo que ocurre es que la conjunci\u00f3n \u00abo\u00bb puede tambi\u00e9n utilizarse no como disyuntiva sino, excepcionalmente, como copulativa (y es el recurso correcto en lugar del \u00aby\/o\u00bb empleado en muchas ocasiones, impropiamente), seg\u00fan acontece en el propio art\u00edculo 109 del Reglamento del Registro Mercantil respecto de la actuaci\u00f3n del Presidente o Vicepresidente. Y si no ser\u00eda l\u00f3gico entender que dicha norma reglamentaria contenga disposiciones de signo diferente seg\u00fan que se trate del Vicesecretario o del Vicepresidente, aunque utilice la conjunci\u00f3n \u00aby\u00bb para el primero y la conjunci\u00f3n \u00abo\u00bb para el segundo, tampoco puede considerarse determinante el argumento literal a la hora de la interpretaci\u00f3n de la norma estatutaria. Por ello, es l\u00edcito y necesario el recurso al argumento sistem\u00e1tico (cfr. art\u00edculo 1.285 del C\u00f3digo Civil), en el sentido de que en los mismos estatutos se contempla la actuaci\u00f3n de los cargos vicarios para el supuesto de que el Secretario y el Presidente no asistan a las sesiones del Consejo. Adem\u00e1s, atendiendo a la finalidad de la disposici\u00f3n estatutaria e interpret\u00e1ndola en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzca efecto (art\u00edculo 1.284 de dicho C\u00f3digo) y, por ende, conforme al mencionado art\u00edculo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, as\u00ed como en el marco de lo que, seg\u00fan ha quedado expuesto, constituye la plasmaci\u00f3n de un uso de comercio, y con arreglo a las exigencias de la buena fe (cfr. art\u00edculos 7 y 1.258 del C\u00f3digo Civil y 57 del C\u00f3digo de Comercio), pueden ser f\u00e1cilmente despejadas las posibles oscuridades interpretativas de la disposici\u00f3n estatutaria cuestionada en este recurso, sin que se resienta la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico. En efecto, dicha previsi\u00f3n estatutaria no comporta riego alguno de ambig\u00fcedad seg\u00fan las pautas hemern\u00e9uticas antes indicadas, pues una vez consultado el contenido del Registro, cualquier interesado estar\u00e1 en condiciones de saber que los acuerdos del Consejo pueden ser v\u00e1lidamente certificados por el Vicesecretario con el visto bueno del Vicepresidente siempre que los titulares a quienes sustituyan no puedan actuar como tales, por cualquier causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 28 y 30 abril 2005 <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"><sup><sup>[4]<\/sup><\/sup><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adcese\"><\/a>Administradores: cese de los nombrados en la escritura fundacional<\/strong>.- El nombramiento de Administradores puede hacerse como condici\u00f3n expresa del contrato fundacional, en cuyo caso regir\u00e1n los art\u00edculos 13 y 31 de la Ley, o bien sin ese car\u00e1cter aunque el nombramiento tenga lugar al otorgar ese contrato, en cuyo supuesto no hay ning\u00fan obst\u00e1culo para que se refleje la voluntad de los socios de que el nombrado pueda ser revocado por acuerdo de la mayor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 abril 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: cese de los nombrados en la escritura fundacional<\/strong>.- La facultad de administrar en la Sociedad Colectiva conferida inicialmente a uno de los socios, puede estarlo como condici\u00f3n estructural del contrato social o bien sin ese car\u00e1cter y siendo revocable a voluntad de la mayor\u00eda de los socios. Esta \u00faltima posibilidad hay que admitirla con mayor raz\u00f3n cuando se trata de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, dado que es un tipo de Sociedad que hace tr\u00e1nsito hacia las capitalistas. Como consecuencia de todo ello se considera inscribible la cl\u00e1usula estatutaria, contenida en la escritura en que se formaliza la constituci\u00f3n de una Sociedad de Responsabilidad Limitada y se designan los administradores, por la que se establece que el nombramiento puede ser revocado por simple mayor\u00eda y no por la mayor\u00eda reforzada que establece el art\u00edculo 17 de la Ley, lo que por otra parte aparece completado por la previsi\u00f3n del art\u00edculo 174-15 del Reglamento del Registro Mercantil, seg\u00fan el cual en la escritura y en la primera inscripci\u00f3n debe hacerse constar si los nombramientos iniciales de los administradores pueden ser revocados por los socios que representan la mayor\u00eda del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 noviembre 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adm<\/strong><strong>inistradores: cese de los nombrados en la escritura fundacional<\/strong>.- Dado el criterio de amplia libertad puesto de relieve en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley, con que se ha querido configurar este tipo de sociedad, no hay obst\u00e1culo alguno que impida se haga depender el cese del Administrador de un qu\u00f3rum superior al normal establecido en el art\u00edculo 12, pues lo \u00fanico que proh\u00edbe la Ley es que el cargo sea irrevocable, incluso cuando el nombramiento ha tenido lugar en la escritura fundacional. Por el mismo razonamiento no puede calificarse como defecto el hecho de que sea distinto el qu\u00f3rum necesario para el nombramiento que el que se exija para la separaci\u00f3n, con lo que queda reforzada la posici\u00f3n del Administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 diciembre 1977<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: convocatoria<\/strong>.- A diferencia de lo que ocurre en las sociedades an\u00f3nimas, en las que, a falta de previsi\u00f3n estatutaria, el propio Consejo de Administraci\u00f3n puede autoorganizarse, en las de responsabilidad limitada, cuando el \u00f3rgano de administraci\u00f3n es colegiado, es preciso que los estatutos regulen, como m\u00ednimo, las reglas de convocatoria y constituci\u00f3n, as\u00ed como el modo de deliberar y adoptar acuerdos. Y si bien hay aspectos, como el orden del d\u00eda, que pueden ser innecesarios, dada la permanente dedicaci\u00f3n de los miembros del Consejo, que supone un conocimiento puntual y detallado de la actividad de la sociedad, otros extremos, como la forma o la antelaci\u00f3n con que ha de hacerse la convocatoria s\u00ed son esenciales, puesto que condicionan la regularidad de la convocatoria y la validez de la reuni\u00f3n, de modo que la omisi\u00f3n de estas reglas en los Estatutos justifican la no inscripci\u00f3n del art\u00edculo que hace referencia al Consejo, como forma alternativa de administraci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 abril 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adconvo\"><\/a>Administradores: convocatoria<\/strong>.- La exigencia legal de determinaci\u00f3n de las \u00abreglas de convocatoria\u00bb, si bien no tiene que alcanzar necesariamente a todos sus extremos, como ser\u00eda la necesidad de se\u00f1alar un orden del d\u00eda, s\u00ed que ha de entenderse que comprende la forma o procedimiento de realizaci\u00f3n de la convocatoria, por ser un requisito de especial relevancia para los miembros del propio consejo, que de este modo puede apreciar la regularidad de la convocatoria, presupuesto de la validez de la reuni\u00f3n y de los acuerdos que en ella se adopten, sin que, por otra parte, el legislador haya impuesto unos especiales criterios a los que hayan de ajustarse tales reglas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 febrero 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"addele\"><\/a>Administradores: delegaci\u00f3n de facultades<\/strong>.- Tal delegaci\u00f3n s\u00f3lo es posible en los casos en que la gesti\u00f3n social se confiera a un \u00f3rgano colegiado, por lo que no puede admitirse en el supuesto de Administrador \u00fanico y sin que la frase estatutaria \u00abdelegaci\u00f3n de facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u00bb pueda comprender el sentido que algunos preceptos legales emplean del t\u00e9rmino \u00abdelegar\u00bb para referirse a supuestos de apoderamiento voluntario, dadas las exigencias de claridad y precisi\u00f3n de los Estatutos sociales. Igualmente es doctrina inequ\u00edvoca que en el caso de Administrador \u00fanico es ineficaz frente a terceros cualquier limitaci\u00f3n de la representaci\u00f3n que a \u00e9l corresponde en todo acto comprendido en el objeto social, por lo que la previsi\u00f3n estatutaria de la necesidad de autorizaci\u00f3n de la Junta para el otorgamiento de poderes por aqu\u00e9l no s\u00f3lo carece de eficacia al objeto de excluir la validez de los que sin ella puedan otorgarse, sino que debe ser excluida del Registro en tanto no se precise su alcance meramente interno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13, 14 y 15 octubre 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: delegaci\u00f3n de facultades<\/strong>.- El empleo del t\u00e9rmino \u00abdelegaci\u00f3n\u00bb en un supuesto de nombramiento de apoderado, cuando se observa que se trata del impropio deslizamiento de dicho t\u00e9rmino en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un acuerdo -no as\u00ed en la certificaci\u00f3n- no empa\u00f1a el verdadero contenido de la declaraci\u00f3n de voluntad ni el aut\u00e9ntico alcance de las facultades atribuidas, por lo que no debe considerarse un defecto que constituya un obst\u00e1culo para practicar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 noviembre 1995<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: delegaci\u00f3n de facultades<\/strong>.- Los Estatutos de una Sociedad prev\u00e9n la posibilidad de que la Junta pueda designar, como \u00f3rgano de administraci\u00f3n, un administrador \u00fanico, dos administradores mancomunados o solidarios o un Consejo de Administraci\u00f3n, a\u00f1adiendo que el Consejo podr\u00e1 designar a uno o m\u00e1s Consejeros Delegados, si bien tal delegaci\u00f3n y la elecci\u00f3n de persona requerir\u00e1n la aprobaci\u00f3n de la Junta general; el Registrador se opone a esto \u00faltimo por entender que existe una contradicci\u00f3n entre la previsi\u00f3n de nombramiento por el Consejo y la necesidad de aprobaci\u00f3n por la Junta. La Direcci\u00f3n, rechazando la idea del Registrador de que la figura del Consejero deba tener una configuraci\u00f3n aut\u00f3noma respecto del Consejo de Administraci\u00f3n, resuelve el problema en contra de la calificaci\u00f3n bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 44.1\u00ba, letra h de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en el que, dentro de la enumeraci\u00f3n de las competencias de la Junta general, se contiene una habilitaci\u00f3n a los estatutos para hacerlas extensivas a cualquier otro asunto, habilitaci\u00f3n que si bien no puede entenderse como absoluta, s\u00ed que permite cobijar en su seno la aprobaci\u00f3n de los acuerdos de delegaci\u00f3n de facultades y la designaci\u00f3n de las personas que han de ocupar los cargos delegados, que pasa a ser, de este modo, una competencia estatutaria de la Junta. En definitiva, la iniciativa para delegar, la configuraci\u00f3n del \u00f3rgano delegado, la extensi\u00f3n de las facultades que se deleguen y la designaci\u00f3n de los administradores que pueden actuar como Consejeros Delegados, son competencia del propio Consejo; y por imperativo estatutario, la delegaci\u00f3n en s\u00ed y la designaci\u00f3n de los Consejeros deben ser aprobadas por la Junta, sin que las disfunciones que con ello puedan plantearse sean motivos suficientes para rechazar su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 mayo 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: delegaci\u00f3n de facultades<\/strong>.- La convocatoria de una Junta General, hecha por el Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n, plantea una serie de problemas que se examinan, m\u00e1s adelante, bajo el ep\u00edgrafe \u201c\u201dJunta General: Convocatoria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8 marzo 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"addesti\"><\/a>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- Denegada la inscripci\u00f3n de la norma estatutaria por la que se reconoce a los socios el derecho a acordar en cualquier momento el cese del Administrador \u00abconforme a las normas legales\u00bb, porque, a juicio del Registrador, no consta si para acordar el cese de los nombrados en el acto constitutivo se requiere mayor\u00eda ordinaria o la especial establecida en el art\u00edculo 17 de la Ley, la Direcci\u00f3n revoca la nota diciendo que debe entenderse que se trata de una determinaci\u00f3n estatutaria facultativa que \u00fanicamente ser\u00e1 de inclusi\u00f3n necesaria en caso de que haya de expresarse la voluntad efectiva de los socios de establecer una mayor\u00eda distinta de la prevenida en los art\u00edculos 13 y 17 de la Ley, voluntad que en el presente caso no es evidenciada sino que, al remitirse los estatutos a las normas legales, queda aqu\u00e9lla excluida por la expresa subordinaci\u00f3n a las exigencias que determina el legislador en los mencionados preceptos de la Ley sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 mayo 1995<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- Aunque en alguna disposici\u00f3n normativa se emplean como equivalentes los t\u00e9rminos de \u00abVocal\u00bb y de \u00abmiembro del Consejo\u00bb, ello no quiere decir que en algunas ocasiones no pueda utilizarse el primero de tales t\u00e9rminos en una acepci\u00f3n m\u00e1s limitada, para referirse a uno de los distintos puestos del Consejo de Administraci\u00f3n sin otra categor\u00eda especial. Y esto es lo que debe entenderse que ocurre cuando, en una misma reuni\u00f3n de la Junta, se decide revocar la condici\u00f3n de Vocal del Consejo de Administraci\u00f3n a determinada persona, a la que, a continuaci\u00f3n, se le nombra Presidente, con lo que no se produce el problema planteado por el Registrador, quien entend\u00eda que la persona a la que se revoca la condici\u00f3n de vocal -entendido como miembro del Consejo- no puede ser designada Presidente, puesto que acudiendo a una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del acuerdo del Consejo, \u00e9ste no pretende excluir como miembro del mismo a un determinado vocal, sino, al contrario, dar a este miembro la categor\u00eda de Presidente del Consejo, y tal cualidad de Presidente lleva consigo siempre aneja e inseparablemente la condici\u00f3n de miembro del Consejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 noviembre 1996<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- Teniendo en cuenta la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada hace al art\u00edculo 34 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas en lo tocante a la responsabilidad de los Administradores, el acuerdo de promover la acci\u00f3n correspondiente determina la destituci\u00f3n del administrador afectado. Y por esta v\u00eda (se tom\u00f3 el acuerdo de ejercer la acci\u00f3n de responsabilidad y se incluy\u00f3 la manifestaci\u00f3n de uno de los asistentes de que quedase constancia del cese del administrador) es posible, conforme al art\u00edculo 69, p\u00e1rrafo segundo, la adopci\u00f3n del acuerdo mediante la mayor\u00eda ordinaria prevista en el art\u00edculo 53.1 de la misma Ley, pese a que los estatutos contuviesen reglas, permitidas tambi\u00e9n por la Ley, que exig\u00edan una mayor\u00eda superior para acordar el cese de los Administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 julio 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- Cuando la convocatoria de la Junta se ha realizado judicialmente, compete al Juez designar libremente al Presidente y Secretario de la Junta, sin que haya de ajustarse a lo que sobre tales cargos prevean los Estatutos, que, en cambio, s\u00ed deben observarse en lo relativo a la forma de convocatoria. Ahora bien, en el caso que motiv\u00f3 este recurso, si se tiene en cuenta que la notificaci\u00f3n judicial al socio no asistente -que es el Administrador cuya separaci\u00f3n se acuerda- cumple con creces las garant\u00edas de informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretende asegurar mediante la exigencia estatutaria de notificaci\u00f3n por carta certificada enviada por los Administradores, unido a la conveniencia de mantener la validez de los actos jur\u00eddicos que no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, as\u00ed como a la necesidad de agilizar el tr\u00e1fico jur\u00eddico y evitar tr\u00e1mites y costes innecesarios, todo ello conduce a la improcedencia de considerar defecto que impida la inscripci\u00f3n del acuerdo de separaci\u00f3n el hecho de no haberse observado las formalidades de convocatoria previstas en los Estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 noviembre 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- 3. El tercero de los defectos, consistente en que, a juicio del Registrador, falta la notificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, ha de ser mantenido, toda vez que -como ha quedado expuesto- para decidir sobre la calificaci\u00f3n impugnada \u00fanicamente puede atenderse a los documentos presentados en el momento de dicha calificaci\u00f3n, y el acta de remisi\u00f3n de carta por correo (a que se refiere el art\u00edculo 201 del Reglamento Notarial), \u00fanico documento presentado entonces, no es suficiente a los efectos de aquel precepto del Reglamento del Registro Mercantil, como resulta de la propia letra del mismo. Cuesti\u00f3n distinta es si dicho defecto puede o no ser subsanado mediante la presentaci\u00f3n de la otra acta de notificaci\u00f3n autorizada conforme al art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial, aportada \u00fanicamente con el escrito de interposici\u00f3n de este recurso; pero dicha cuesti\u00f3n -y, en concreto, la relativa al cumplimiento o incumplimiento por dicha notificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el mencionado art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, entre ellos el relativo a lugar de dicha notificaci\u00f3n- no puede ser ahora abordada, habida cuenta que, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, el recurso gubernativo no es cauce h\u00e1bil para la subsanaci\u00f3n de los defectos invocados en la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 julio 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- 2. En relaci\u00f3n con el segundo de los defectos impugnados, debe tenerse en cuenta que mediante la escritura calificada se elevaron a p\u00fablico los acuerdos adoptados por la Junta General y el Consejo de Administraci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada. Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n de los acuerdos adoptados por la Junta General, se deja constancia del fallecimiento del anterior Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n (lo que se acredita con certificaci\u00f3n de defunci\u00f3n que se incorpora a la escritura) y se acuerda la renovaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, expres\u00e1ndose que \u00abse fija el n\u00famero de miembros del consejo de administraci\u00f3n en tres; y son nombradas por tiempo indefinido como miembros del consejo de administraci\u00f3n&#8230;\u00bb las tres se\u00f1oras cuyas circunstancias de identificaci\u00f3n se detallan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta cuesti\u00f3n debe resolverse siguiendo el criterio que mantuvo este Centro Directivo para un supuesto an\u00e1logo en la Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 1987, y por ello no cabe entender que exista el cese t\u00e1cito de la administradora a la que se refiere nominativamente la calificaci\u00f3n impugnada. Aunque la separaci\u00f3n de un administrador puede ser acordada en cualquier momento por la Junta General, sin que sea necesario que conste en el orden del d\u00eda (art\u00edculo 68.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), ello no implica que pueda tener lugar sin haber sido tratada la cuesti\u00f3n en la misma, y que el acuerdo de destituci\u00f3n de la administradora conste en el acta de la Junta, lo que no resulta de la certificaci\u00f3n expedida, por lo que falta la base para que su cese -caso de haberse producido- tenga acceso al Registro Mercantil, seg\u00fan los art\u00edculos 91.1.4, 97, 107 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 27 julio 2009<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- 1. Mediante la escritura cuya calificaci\u00f3n es objeto del presente recurso se formalizan los acuerdos adoptados un\u00e1nimemente por todos los socios de una sociedad de responsabilidad limitada por los cuales se nombran determinados administradores y \u2013sin especificar si se trata propiamente de un acuerdo de Junta o un mero pacto entre los otorgantes de la escritura\u2013 se estipula que \u00abLos nombrados podr\u00e1n ser separados de sus cargos por acuerdo de los socios que representen dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador rechaz\u00f3 la inscripci\u00f3n de dicha escritura alegando que dicho pacto no es inscribible si no se realiza la correspondiente modificaci\u00f3n estatutaria.<\/p>\n<p>Respecto del proceso fundacional de las sociedades de capital, la distinci\u00f3n entre previsiones escriturarias y estatutarias tiene una trascendencia eminentemente funcional, en el sentido de que las primeras recogen las declaraciones dirigidas a la constituci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, y las segundas incorporan las orientadas a organizar el funcionamiento de la sociedad, de suerte que estas \u00faltimas son las que resultan modificables por acuerdo mayoritario. De acuerdo con ello, el establecimiento de un r\u00e9gimen de mayor\u00edas diferente al legalmente establecido para la adopci\u00f3n de acuerdos sociales, dentro de los m\u00e1rgenes que la normativa reconoce, necesariamente habr\u00e1 de plasmarse en el texto estatutario, si se pretende que forme parte del ordenamiento de la persona jur\u00eddica. As\u00ed lo confirma con car\u00e1cter general el art\u00edculo 53.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al contemplar como menci\u00f3n estatutaria espec\u00edfica la referente a este extremo, y concretamente para la destituci\u00f3n de administradores el art\u00edculo 68.2 del mismo texto legal, cuando dispone que \u00ablos estatutos no podr\u00e1n exigir para el acuerdo de separaci\u00f3n [de los administradores] una mayor\u00eda superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social\u00bb. Frente a esta disposici\u00f3n, no puede servir de excusa el car\u00e1cter singular de la regla estipulada, dirigida a privilegiar la estabilidad en el cargo de unos administradores determinados, pues los t\u00e9rminos de su formulaci\u00f3n entran directamente en el supuesto de hecho de la norma transcrita y, mientras se mantuvieran los mismos titulares en el ejercicio de sus cargos, la exigencia de una mayor\u00eda reforzada para cesarlos gozar\u00eda de una eficacia general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, y a falta de especificaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter corporativo o meramente convencional del pacto debatido, el hecho de no incorporarlo a los estatutos sociales no debe conducir ineludiblemente a la conclusi\u00f3n de su invalidez, toda vez que (sin que deba prejuzgarse en este expediente sobre tal extremo) no puede descartarse que, en el supuesto de haberse convenido como mero pacto entre los socios, sin consideraci\u00f3n de acuerdo societario, de Junta General, pueda atribuirse a dicha estipulaci\u00f3n una eficacia diferente a la que en otro caso le corresponder\u00eda. La admisibilidad de los pactos de este tipo, adjetivados en la pr\u00e1ctica de \u00abparasociales\u00bb, se fundamenta en la existencia de una esfera individual del socio diferenciada de la propiamente corporativa, de manera que, en el \u00e1mbito de la primera, puede llegar a establecer v\u00ednculos obligacionales con otros socios sobre cuestiones atinentes a la compa\u00f1\u00eda, sin modificar el r\u00e9gimen estrictamente societario y al margen de \u00e9l. La posibilidad de los mismos se encuentra reconocida de forma expresa en el art\u00edculo 11.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (fiel trasunto del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 7.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), al disponer que \u00ablos pactos que se mantengan reservados entre los socios no ser\u00e1n oponibles a la sociedad\u00bb. Y aunque, por su propia naturaleza, los pactos parasociales no acceden al Registro Mercantil, caben excepciones, como acontece con algunos acuerdos incluidos en los llamados protocolos familiares, que pueden tener reflejo tabular, si bien mediante su mera rese\u00f1a o dep\u00f3sito, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 5 y 6 del Real Decreto 171\/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, la cl\u00e1usula debatida en el presente caso no podr\u00e1 tener acceso al Registro Mercantil, habida cuenta de las dos posibles alternativas respecto de su naturaleza jur\u00eddica. En efecto, si se trata de un acuerdo de la Junta General debe observarse el procedimiento propio de la correspondiente modificaci\u00f3n estatutaria, lo que en el presente caso no se ha respetado. Y si lo que estipulan los socios es un mero pacto convencional entre ellos, configur\u00e1ndose como uno de los llamados pactos parasociales, no imputable a la Junta General ni, por tanto, a la sociedad, tampoco podr\u00edan acceder al Registro Mercantil, por su propia naturaleza extrasocietaria o extracorporativa, sin que se trate de uno de los supuestos referidos en que se permite dicho acceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 24 marzo 2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se discute en este recurso acerca de si, habiendo renunciado previamente una persona a su condici\u00f3n de consejero \u2013y constando inscrita su renuncia\u2013, y habi\u00e9ndose posteriormente procedido a cesar al resto del Consejo de Administraci\u00f3n, modific\u00e1ndose los Estatutos Sociales para cambiar el \u00f3rgano de administraci\u00f3n y nombrando dos administradores mancomunados, se precisa que se notifique el acuerdo, conforme al art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, al consejero que anteriormente hab\u00eda dimitido y no tiene ya cargo inscrito como tal, por el mero hecho de que a\u00fan figure como secretario del Consejo. El recurrente entiende que la renuncia al cargo de consejero conlleva la de secretario y que, correspondiendo al propio \u00f3rgano de administraci\u00f3n la determinaci\u00f3n de su estructura y habi\u00e9ndose cesado a los consejeros, el secretario \u2013que ya no es consejero\u2013 no puede actuar como tal. El Registrador, por su parte, recuerda la posibilidad de que existan secretarios que no sean consejeros y, sobre la base de que el interesado renunci\u00f3 a su condici\u00f3n de consejero, pero no consta expresamente que lo hiciera a la de secretario, mantiene la necesidad de verificar la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es cierto que el cargo de secretario del Consejo de Administraci\u00f3n de una sociedad limitada \u2013en realidad, de toda sociedad de capital\u2013 puede ostentarlo una persona que no sea consejero [art\u00edculo 109.1.a) del Reglamento del Registro Mercantil], que atribuye facultades certificantes al secretario del \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n, sea o no consejero. No hay ning\u00fan precepto que exija que el secretario del Consejo, cuando sea \u00e9ste el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, sea adem\u00e1s consejero. Ello supone que el secretario, tanto sea consejero como si no lo es, al ostentar facultades certificantes, deber\u00e1 ser notificado, conforme al art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, siempre que tenga su cargo inscrito, de todo acuerdo social por el que se nombre a otra persona para un cargo con facultades certificantes y se eleve a p\u00fablico en virtud de certificaci\u00f3n expedida por el mismo nombrado, siempre claro est\u00e1 que estatutariamente o por acuerdo del Consejo no resultara otra cosa (caso por ejemplo de que se vinculara expresamente la condici\u00f3n de secretario a la de consejero y hubiera dimitido como tal).<\/p>\n<p>Sin embargo, y no obstante lo apuntado hasta ahora, en el supuesto de hecho que nos ocupa, pese a no existir ning\u00fan acuerdo estatutario ni interno \u2013acreditado\u2013 que vincule ambos cargos, concurren circunstancias que hacen que esa notificaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, no sea exigible. El secretario del Consejo hab\u00eda dimitido como consejero, y as\u00ed consta inscrito en el Registro Mercantil; y adem\u00e1s el Consejo de Administraci\u00f3n es sustituido por dos administradores mancomunados como \u00f3rgano de administraci\u00f3n, habi\u00e9ndose dado todos los consejeros con cargo vigente como notificados del cese a los efectos del citado art\u00edculo, seg\u00fan la propia certificaci\u00f3n que se acompa\u00f1a.<\/p>\n<p>El consejero secretario que dimite s\u00f3lo como secretario, puede seguir siendo consejero; pero la dimisi\u00f3n como consejero no implica necesariamente que se convierta en secretario no consejero, al menos no cuando el Consejo como \u00f3rgano de administraci\u00f3n ha desaparecido. La nueva estructura de administraci\u00f3n adoptada \u2013dos administradores mancomunados\u2013 implica necesariamente la desaparici\u00f3n del cargo de secretario del Consejo, bastando la notificaci\u00f3n a quienes en ese momento ostentaban la condici\u00f3n de consejeros con cargo vigente e inscrito. Por lo que debemos concluir la no exigibilidad de una notificaci\u00f3n expresa del acuerdo a quien ya no aparece en el Registro con cargo de consejero vigente y sin que tampoco figure inscrito con cargo expreso de secretario no consejero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8 enero 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente expediente se deniega la inscripci\u00f3n de los acuerdos adoptados en la junta general universal de la entidad \u00abGrupo Eurocasa Dorada, S. L.\u00bb por la que se nombra y cesa el administrador \u00fanico de dicha sociedad, por no haberse cumplido lo dispuesto en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que a juicio del registrador no se acredita la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n del cese. El recurrente entiende que se ha cumplido suficientemente la notificaci\u00f3n fehaciente del nuevo nombramiento al anterior titular con facultad certificante, pues se notific\u00f3 con carta certificada con acuse de recibo a su domicilio seg\u00fan Registro, aunque el interesado no acudiera a recoger la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que la certificaci\u00f3n del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, s\u00f3lo tendr\u00e1 efecto si se acompa\u00f1are notificaci\u00f3n fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de \u00e9ste seg\u00fan el Registro. La notificaci\u00f3n quedar\u00e1 cumplimentada y se tendr\u00e1 por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este art\u00edculo se\u00f1ala por tanto dos v\u00edas para hacerlo, con iguales efectos, al decir que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podr\u00e1 efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la c\u00e9dula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo. Y a\u00f1ade que siempre que no se utilice el procedimiento a que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior, el notario se personar\u00e1 en el domicilio o lugar en que la notificaci\u00f3n o el requerimiento deban practicarse, seg\u00fan la designaci\u00f3n efectuada por el requirente, dando a conocer su condici\u00f3n de notario y el objeto de su presencia. A continuaci\u00f3n se regulan los supuestos en que no se halle presente el requerido, en el que podr\u00e1 hacerse cargo de la c\u00e9dula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad; el supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificaci\u00f3n, en cuyo caso se har\u00e1 constar esta circunstancia; y cuando el edificio tenga portero, en el que podr\u00e1 entenderse la diligencia con el mismo.<\/p>\n<p>El problema se plantea cuando habi\u00e9ndose acudido a la primera de las formas de notificaci\u00f3n, no se haya podido efectuar, por no haber sido recogida la carta por el interesado en la oficina de Correos. En estos casos, deber\u00e1 acudirse al segundo de los procedimientos previstos en el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial, de manera que el notario debe procurar realizar la notificaci\u00f3n presencialmente, en los t\u00e9rminos previstos en dicho art\u00edculo. S\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 cumplirse el principio constitucional de tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura en el mayor grado posible la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguaci\u00f3n del paradero de sus destinatarios por los medios normales (v\u00e9ase por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 158\/2007, de 2 de julio).<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en este supuesto no se ha utilizado el procedimiento previsto para la admisi\u00f3n y entrega de notificaciones de \u00f3rganos administrativos y judiciales previsto en la Secci\u00f3n II del Cap\u00edtulo II del Real Decreto 1829\/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestaci\u00f3n de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24\/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalizaci\u00f3n de los Servicios Postales, procedimiento que debe adaptarse a las exigencias de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aqu\u00ed se ha utilizado el procedimiento de env\u00edo por el notario de una carta certificada con acuse de recibo. El hecho de enviarse una carta certificada con acuse de recibo por un notario acredita bajo la fe notarial el hecho del env\u00edo por dicho procedimiento, pero no cambia los efectos de la notificaci\u00f3n, que ser\u00e1n los establecidos con car\u00e1cter general para las cartas certificadas con acuse de recibo por el citado Real Decreto 1829\/1999, que en su art\u00edculo 32, p\u00e1rrafo final se\u00f1ala que \u00abel env\u00edo se considerar\u00e1 entregado cuando se efect\u00fae en la forma determinada en el presente Reglamento\u00bb, sin que del mismo Reglamento resulte que la devoluci\u00f3n de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es cierto que hay Sentencias (v\u00e9ase las Sentencias citadas en los \u00abVistos\u00bb) que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la menci\u00f3n avisado \u00abausente\u00bb, \u00abcaducado\u00bb, o \u00abdevuelto\u00bb, se entiende que hay diligencia culpable e imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepci\u00f3n, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere. Pero son sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o com\u00fan de notificaciones \u2013no al previsto en el Reglamento Notarial\u2013 y a los efectos de no entender caducado el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el art\u00edculo 58.4 de la Ley 30\/1992 dispone que \u00aba los solos efectos de entender cumplida la obligaci\u00f3n de notificar dentro del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de los procedimientos, ser\u00e1 suficiente la notificaci\u00f3n que contenga cuando menos el texto \u00edntegro de la resoluci\u00f3n, as\u00ed como el intento de notificaci\u00f3n debidamente acreditado\u00bb. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003, fijando doctrina legal en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 58.4 de la Ley 30\/1992 (\u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb de 5 de enero de 2004), para un supuesto en que constaba debidamente acreditado el intento de notificaci\u00f3n por correo certificado con acuse de recibo dentro del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del procedimiento, y en el que se hab\u00eda publicado la notificaci\u00f3n por edictos fuera de plazo, entendi\u00f3 que en tales casos la obligaci\u00f3n de notificar la resoluci\u00f3n dentro de dicho plazo debe considerarse cumplida, sin que deba acudirse a la fecha en la que la notificaci\u00f3n se public\u00f3 en el \u00abBolet\u00edn Oficial\u00bb como consecuencia precisamente de que el intento de notificaci\u00f3n fue fallido. Se\u00f1ala el Tribunal Supremo que para entender cerrado un procedimiento administrativo dentro del plazo m\u00e1ximo que la ley le asigne, es suficiente el intento de notificaci\u00f3n por cualquier medio legalmente admisible, aunque resulte frustrado finalmente, siempre que se practique con todas las garant\u00edas legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero debe insistirse en que es una doctrina jurisprudencial relativa a notificaciones al amparo de lo dispuesto en la Secci\u00f3n II del Cap\u00edtulo II del Real Decreto 1829\/1999 y de la legislaci\u00f3n administrativa com\u00fan, en la que se hab\u00edan agotado los esfuerzos de localizaci\u00f3n (incluso por edictos) y a los meros efectos de no declarar caducado el expediente administrativo.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial, existe otra forma m\u00e1s sencilla de agotar el esfuerzo en la localizaci\u00f3n del interesado, cual es acudir a la forma de notificaci\u00f3n presencial prevista en el mismo, que s\u00ed produce los efectos de una notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el presente expediente, donde la notificaci\u00f3n se ha intentado realizar sin \u00e9xito al domicilio que consta en el Registro por correo certificado con acuse de recibo, pero no ha habido intento de notificaci\u00f3n presencial por el notario, no puede considerarse debidamente cumplido lo dispuesto en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que no cabe afirmar que la sociedad haya hecho todo lo necesario por notificar al administrador cesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 30 enero 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- 1. Con car\u00e1cter previo a la resoluci\u00f3n del expediente y a la luz del escrito de recurso es preciso determinar adecuadamente el objeto del mismo. Como ha tenido ocasi\u00f3n de repetir este Centro Directivo en infinidad de ocasiones es la nota de calificaci\u00f3n la que determina el objeto del recurso por lo que no puede entrarse en cuestiones ajenas a la misma (art\u00edculo 18.7 del C\u00f3digo de Comercio y 59 del Reglamento del Registro Mercantil). Del mismo modo, s\u00f3lo pueden tenerse en cuenta los documentos presentados al tiempo de la calificaci\u00f3n (art\u00edculos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria). En consecuencia, ni se puede a entrar en la valoraci\u00f3n de una sentencia que no ha sido objeto de presentaci\u00f3n y calificaci\u00f3n (pues no consta dicha circunstancia en el expediente) ni mucho menos puede entrarse a valorar la validez de inscripciones ya practicadas y que se encuentran protegidas por el conjunto de presunciones establecidas en el C\u00f3digo de Comercio y bajo la salvaguardia de los tribunales (art\u00edculo\u00a020 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>Los hechos relevantes en este expediente son en consecuencia los siguientes: resulta del contenido del Registro Mercantil de Madrid que en la hoja abierta a la sociedad se encuentra determinada inscripci\u00f3n vigente de la que resulta el nombramiento de los miembros del consejo de administraci\u00f3n y de los cargos de presidente y secretario no consejero recayentes en don C. G. M. L. A. y don J. G. F., respectivamente. En la misma inscripci\u00f3n resulta que el anterior secretario no consejero, don C. E. M., fue debidamente notificado de su cese.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la documentaci\u00f3n presentada y calificada negativamente se elevan a p\u00fablico unos acuerdos del consejo por los que se dejan sin efecto los nombramientos como presidente y secretario no consejero que constan en la inscripci\u00f3n 59 y se nombra como nuevo secretario no consejero al recurrente y se cesa como tal a don C. E. M. De la documentaci\u00f3n consta la aceptaci\u00f3n del secretario no consejero cesado don C. E. M. El compareciente en la escritura, secretario no consejero seg\u00fan dichos acuerdos, los eleva a p\u00fablico de acuerdo a la certificaci\u00f3n librada por el mismo con el visto bueno de la presidente, do\u00f1a B. G. M. K.<\/p>\n<p>Es evidente que el recurso no puede prosperar. Estando vigente determinada inscripci\u00f3n que publica a qui\u00e9n corresponden los cargos de secretario no consejero y de presidente del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad no puede alterarse el contenido del Registro en base a una certificaci\u00f3n emitida por persona no inscrita con el visto bueno de persona no inscrita. Para que sea posible tal circunstancia el ordenamiento exige una serie de cautelas, la m\u00e1s importante de las cuales es que exista una conexi\u00f3n entre el contenido del Registro y la titulaci\u00f3n presentada que ponga de manifiesto la regularidad del proceso y, se\u00f1aladamente, que el anterior cargo con facultad certificante haya sido debidamente notificado fehacientemente o haya prestado su consentimiento (entre otras opciones, art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>Lo que ocurre en el supuesto que ha provocado la presente es que la persona a quien se notifica y que presta su consentimiento, don C. E. M, no es la persona que conforme a Registro ostenta dicha facultad don J. G. F. por lo que patentemente no queda acreditada la regularidad del procedimiento de cese y elecci\u00f3n de cargos dentro del consejo. La circunstancia de que la notificaci\u00f3n se haya realizado a quien no tiene, conforme a Registro, la facultad certificante impide la modificaci\u00f3n de su contenido.<\/p>\n<p>Las alegaciones del escrito de recurso relativas a la inexistencia de acuerdos que dieron lugar a la inscripci\u00f3n no pueden ser tenidas en cuenta pues como qued\u00f3 explicado no constituye el objeto de este expediente la declaraci\u00f3n de nulidad o inexistencia de asiento alguno. La misma suerte ha de correr la pretensi\u00f3n o queja de que el registrador debiera haber anotado de oficio por ser manifiestamente contraria a la regulaci\u00f3n legal (vid. art\u00edculo 62.4 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 abril 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n que se debate en este expediente es si en el supuesto en que una sociedad cesa a uno de sus dos administradores solidarios es preciso o no realizar la notificaci\u00f3n fehaciente prevista en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil en el supuesto que la certificaci\u00f3n sea expedida por el otro administrador que queda como \u00fanico de la sociedad.<\/p>\n<p>Este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de manifestar en diversas ocasiones que la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil tiene la evidente intenci\u00f3n de dotar de un mecanismo que evite en la medida de lo posible la inscripci\u00f3n de nombramientos inexistentes en la hip\u00f3tesis concreta de que el certificado del que resulte el acuerdo de nombramiento haya sido expedido por la persona beneficiada por el mismo. Se trata en definitiva de reforzar las medidas de legalidad ordinarias para proceder a la inscripci\u00f3n de modo que quede debidamente acreditada la debida conexi\u00f3n entre la autor\u00eda de la certificaci\u00f3n de la que resulta el acuerdo y la titularidad vigente e inscrita en el Registro Mercantil a fin de que \u00e9sta no se modifique sin justa causa. Esta singularidad del supuesto de hecho y de los medios reforzados previstos en el ordenamiento aconsejan que no se extienda su regulaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los supuestos previstos de certificaci\u00f3n expedida por persona no inscrita o de certificaci\u00f3n expedida por persona con facultad certificante distinta de la inscrita (Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2001).<\/p>\n<p>En el supuesto de hecho que da lugar a este expediente no nos encontramos ante un supuesto que justifique la aplicaci\u00f3n de medidas reforzadas de legalidad. Pero no por el motivo alegado por el recurrente en el sentido de que resulta de la certificaci\u00f3n la presencia del administrador cesado y por tanto su conocimiento del acuerdo de cese (algo que ya rechaz\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 1999), sino porque como ha tenido ocasi\u00f3n de afirmar esta Direcci\u00f3n General en un supuesto pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico (Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2010), el administrador \u00fanico nombrado o ratificado que ocupaba el cargo de administrador solidario re\u00fane los requisitos exigibles para certificar sin requisitos adicionales al ser persona inscrita, con cargo vigente y con facultad certificante individual por lo que no se produce el supuesto de \u00abcertificaci\u00f3n expedida por persona no inscrita\u00bb que exige la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 junio 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- 1. A la vista de la nota de calificaci\u00f3n, del recurso y del informe del registrador, lo \u00fanico que se debate en este expediente es si es posible la inscripci\u00f3n del cese de un administrador \u00fanico de una sociedad pese a la baja de la misma en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo (la resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cCierre del Registro: efectos\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20 junio 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n que se debate en este expediente consiste en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales cuando resulta: a) constan inscritos en el folio de la sociedad dos administradores solidarios, b) la sociedad acuerda ser representada por un solo administrador y cesa a uno de los dos inscritos autorizando al administrador \u00fanico, el otro inscrito, a elevar a p\u00fablico los acuerdos. El registrador entiende que a efectos de la inscripci\u00f3n es exigible que consten acuerdos de cese de los dos inscritos, de cambio de sistema de administraci\u00f3n y de nombramiento del administrador \u00fanico con aceptaci\u00f3n de su cargo (la resoluci\u00f3n se transcribe, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cAdministradores: nombramiento\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12 diciembre 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"addeter\"><\/a>Administradores: determinaci\u00f3n de facultades<\/strong>.- No es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que no determina la forma de actuar ni las facultades de los Administradores, sino que se limita a decir que tendr\u00e1n los poderes sociales que la Junta acuerde concederles, porque ello, aparte de inducir a confusi\u00f3n respecto a las dos situaciones que el art\u00edculo 11 de la Ley contempla como distintas, permitir\u00eda a la Junta privar de determinadas facultades a los Administradores, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el mencionado art\u00edculo 11.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 abril 1980<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: determinaci\u00f3n de sus facultades<\/strong>.- Como consecuencia de la aplicaci\u00f3n subsidiaria de las normas de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas a la Sociedad de responsabilidad limitada en lo referente a la Junta General y al \u00d3rgano de Administraci\u00f3n, ha de concluirse en la validez de la cl\u00e1usula por la que, sin perjuicio de la facultad de convocatoria que corresponde al Consejo de\u00a0 Administraci\u00f3n en cuanto \u00f3rgano, se confiere a su presidente esa misma facultad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 marzo 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: determinaci\u00f3n inicial del \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- Constituida una Sociedad de responsabilidad limitada en la que los estatutos se limitaban a establecer la posibilidad de que la Junta General confiase la Administraci\u00f3n a un Consejo de Administraci\u00f3n, o a un Administrador \u00fanico, o a varios Administradores Generales solidarios o mancomunados, la Direcci\u00f3n General confirma la nota denegatoria y considera que los Estatutos deben configurar de modo claro, preciso e inequ\u00edvoco la modalidad que efectivamente adopta el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, sin que sea v\u00e1lida dicha alternativa. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup><sup>[1]<\/sup><\/sup><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 febrero 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: determinaci\u00f3n inicial del \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que en los Estatutos se debe determinar de modo inequ\u00edvoco la concreta modalidad que revista el \u00f3rgano de gesti\u00f3n y representaci\u00f3n, pero esto no supone que haya indeterminaci\u00f3n en los Estatutos cuando de la interpretaci\u00f3n de unas cl\u00e1usulas por otras resulta claramente que la administraci\u00f3n se conf\u00eda a varios Administradores que act\u00faen individualmente. Por ello la referencia al \u00abadministrador\u00bb ha de entenderse que ata\u00f1e gen\u00e9ricamente al cargo de Administrador puesto que en diversos art\u00edculos estatutarios se hace referencia a \u00ablos primeros Administradores\u00bb, \u00abcada uno de los Administradores\u00bb o a \u00abuno cualquiera de los Administradores\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 julio 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: determinaci\u00f3n inicial del \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- A diferencia de lo previsto para las sociedades an\u00f3nimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exige la especificaci\u00f3n estatutaria del n\u00famero de Administradores ni, en su defecto, del n\u00famero m\u00e1ximo y m\u00ednimo, ni siquiera para el supuesto de Consejo de Administraci\u00f3n, por lo que no puede considerarse como defecto que los estatutos no expresen el n\u00famero de integrantes del \u00f3rgano de administraci\u00f3n o, al menos, el m\u00e1ximo y el m\u00ednimo, cuando entre las diversas opciones elegidas se prev\u00e9 un sistema de Administradores mancomunados o solidarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 abril 1997<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: determinaci\u00f3n inicial del \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- Fuera del caso de nombramiento de un Consejo de Administraci\u00f3n, y a diferencia de lo que ocurre en las Sociedades An\u00f3nimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exige que se determine el n\u00famero, ni a\u00fan el m\u00e1ximo y m\u00ednimo, de los Administradores cuando se prevea el sistema de varios Administradores que act\u00faen conjunta o solidariamente (art\u00edculos 12, 13 y 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). En apoyo de la tesis contraria no puede invocarse el art\u00edculo 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil -previsto para las sociedades an\u00f3nimas y aplicable a las de responsabilidad limitada-, pues al tiempo de la calificaci\u00f3n impugnada hab\u00eda perdido su vigencia por haber variado el marco normativo de las sociedades de responsabilidad limitada, teniendo en cuenta que el rango de la norma reglamentaria impide su aplicaci\u00f3n en contra de una norma legal, seg\u00fan el art\u00edculo 1.2 del C\u00f3digo Civil, m\u00e1xime cuando \u00e9sta es posterior a la publicaci\u00f3n de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 junio 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: determinaci\u00f3n inicial del \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- No es necesario que los Estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada expresen el n\u00famero de integrantes del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, ni siquiera el m\u00e1ximo y el m\u00ednimo, cuando entre las diversas alternativas elegidas se prev\u00e9 un sistema de Administradores mancomunados o solidarios, por lo que carece de fundamento la calificaci\u00f3n del Registrador, sin que quepa invocar la aplicaci\u00f3n de un precepto reglamentario como el art\u00edculo 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil, que al tiempo de la calificaci\u00f3n hab\u00eda perdido ya su vigencia en este punto, al ser otro ya el marco normativo legal de la sociedad de responsabilidad limitada; el rango normativo del precepto reglamentario impide su aplicaci\u00f3n en contra de una norma legal, m\u00e1xime cuando \u00e9sta es posterior a la publicaci\u00f3n de aqu\u00e9l y sustituye a la anterior regulaci\u00f3n legal a la cual se ajustaba dicho precepto reglamentario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 agosto 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: determinaci\u00f3n inicial del \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- El art\u00edculo 57.1 de la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se caracteriza por una amplia libertad en lo que se refiere a la fijaci\u00f3n del n\u00famero de administradores y, frente al r\u00e9gimen establecido para las sociedades an\u00f3nimas, no impone ni proh\u00edbe la concreci\u00f3n estatutaria de su n\u00famero ni la fijaci\u00f3n de un m\u00e1ximo y m\u00ednimo, de suerte que ante su silencio ser\u00e1 la Junta General la que los fije, tambi\u00e9n sin limitaciones, salvo en el caso de Consejo de Administraci\u00f3n. Por lo tanto no puede rechazarse la inscripci\u00f3n de la norma estatutaria que prev\u00e9 como una de las modalidades de organizar la administraci\u00f3n social que \u00e9sta se encomiende a varios administradores solidarios, por el hecho de no fijar su n\u00famero concreto ni determinar el m\u00e1ximo y m\u00ednimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 febrero 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: determinaci\u00f3n inicial del \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso si la determinaci\u00f3n estatutaria del sistema de administraci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada, relativa a \u00abvarios Administradores solidarios\u00bb, exige concretar el n\u00famero de ellos, o al menos el n\u00famero m\u00ednimo y m\u00e1ximo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, \u00abEn los Estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se har\u00e1 constar:\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2026e) En las sociedades de responsabilidad limitada, el modo o modos de organizar la administraci\u00f3n de la sociedad. En las sociedades an\u00f3nimas, la estructura del \u00f3rgano al que se conf\u00eda la administraci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se expresar\u00e1, adem\u00e1s, el n\u00famero de administradores o, al menos, el n\u00famero m\u00e1ximo y el m\u00ednimo, as\u00ed como el plazo de duraci\u00f3n del cargo y el sistema de su retribuci\u00f3n, si la tuvieren; y en las sociedades comanditarias por acciones, la identidad de los socios colectivos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital esta Direcci\u00f3n General hab\u00eda entendido reiteradamente que, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades an\u00f3nimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exig\u00eda la especificaci\u00f3n estatutaria del n\u00famero de Administradores ni, en su defecto, del n\u00famero m\u00e1ximo y m\u00ednimo (cfr. Resoluciones de 15 de abril de 1997, 10 de junio y 27 de agosto de 1998, y 11 de febrero de 1999). Sin embargo, este Centro Directivo, en la Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2011, ha estimado que la norma actualmente vigente, relativa al n\u00famero de Administradores, extiende a la sociedad limitada una exigencia que antes se establec\u00eda \u00fanicamente para la sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal efecto, debe tenerse en cuenta que ese \u00fanico texto legal refundido es el resultado de la regularizaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir \u00abuna muy importante generalizaci\u00f3n o extensi\u00f3n normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital\u00bb (vid. el apartado II de la Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, debe confirmarse el criterio del Registrador, en virtud del cual en la escritura calificada debe determinarse el n\u00famero de Administradores o al menos un n\u00famero m\u00e1ximo o m\u00ednimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 mayo 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: determinaci\u00f3n inicial del \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de Estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Asimismo, considera que debe solicitarse o practicarse la liquidaci\u00f3n de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. A tales defectos debe limitarse el presente recurso, ya que respecto del defecto n\u00famero seis el Registrador ha rectificado su calificaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el preceptivo informe, y el \u00faltimo fue subsanado y no ha sido impugnado por el recurrente.<\/p>\n<p>El citado Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el art\u00edculo 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo d\u00eda h\u00e1bil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exenci\u00f3n de las tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb. A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece \u00abla exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010 relativas al procedimiento de constituci\u00f3n de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la Junta General, as\u00ed como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n de la sociedad, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver tales dudas -y concretamente las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este Centro Directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe abordarse la objeci\u00f3n expresada en la calificaci\u00f3n impugnada seg\u00fan la cual la determinaci\u00f3n como sistema de administraci\u00f3n de la sociedad, contenida en los estatutos sociales objeto de aqu\u00e9lla, relativa a \u00abvarios administradores solidarios\u00bb, exige concretar el n\u00famero de ellos, o al menos el n\u00famero m\u00ednimo y m\u00e1ximo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, \u00abEn los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se har\u00e1 constar: \u2026e) En las sociedades de responsabilidad limitada, el modo o modos de organizar la administraci\u00f3n de la sociedad. En las sociedades an\u00f3nimas, la estructura del \u00f3rgano al que se conf\u00eda la administraci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se expresar\u00e1, adem\u00e1s, el n\u00famero de administradores o, al menos, el n\u00famero m\u00e1ximo y el m\u00ednimo, as\u00ed como el plazo de duraci\u00f3n del cargo y el sistema de su retribuci\u00f3n, si la tuvieren; y en las sociedades comanditarias por acciones, la identidad de los socios colectivos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital esta Direcci\u00f3n General hab\u00eda entendido reiteradamente que, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades an\u00f3nimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exig\u00eda la especificaci\u00f3n estatutaria del n\u00famero de administradores ni, en su defecto, del n\u00famero m\u00e1ximo y m\u00ednimo (cfr. Resoluciones de 15 de abril de 1997, 10 de junio y 27 de agosto de 1998, y 11 de febrero de 1999). Sin embargo, este Centro Directivo en las Resoluciones de 23 de marzo y 11 de mayo de 2011 ha estimado que la norma actualmente vigente, relativa al n\u00famero de administradores, extiende a la sociedad limitada una exigencia que antes se establec\u00eda \u00fanicamente para la sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal efecto, debe tenerse en cuenta que ese \u00fanico texto legal refundido es el resultado de la regularizaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir \u00abuna muy importante generalizaci\u00f3n o extensi\u00f3n normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital\u00bb (vid. el apartado II de la Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Indudablemente, el texto de los Estatutos-tipo aprobados mediante la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, cuyo art\u00edculo 8 contempla como uno de los modos de organizar la administraci\u00f3n el de: \u00ab\u2026b) Varios administradores con facultades solidarias\u2026\u00bb, debe interpretarse, en este extremo, como una tipificaci\u00f3n necesariamente indicativa y necesitada de concreci\u00f3n, porque, por un lado, no se podr\u00eda expresar en dicho modelo un n\u00famero exacto de administradores o el concreto n\u00famero m\u00e1ximo y el m\u00ednimo; y, por otro lado, dicha Orden debe aplicarse en el sentido en que produzca el efecto perseguido, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 23.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por todo ello, debe concluirse que los Estatutos que se adopten en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen espec\u00edfico para la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no sea superior a 3.100 euros conforme al art\u00edculo 5.dos del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, no s\u00f3lo pueden sino que deben fijar el n\u00famero de administradores en los t\u00e9rminos referidos. Por ello, debe confirmarse en este punto el criterio del Registrador, sin bien el defecto invocado podr\u00e1 subsanarse f\u00e1cilmente mediante la especificaci\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 junio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"addispensa\"><\/a>Administradores: dispensa de incompatibilidad<\/strong>.- Es inscribible la escritura en que se dispensa de la incompatibilidad establecida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 12 de la Ley, relativo a la dedicaci\u00f3n al mismo g\u00e9nero de comercio que constituye el objeto de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 noviembre 1965<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"addomicilio\"><\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: domicilio<\/strong>.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Registrador rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de cese y nombramiento de administrador \u00fanico porque, al no coincidir el domicilio que del Administrador nombrado se expresa en la comparecencia de dicha escritura y el que resulta del acuerdo de su nombramiento seg\u00fan figura en la certificaci\u00f3n del mismo, deja indeterminada tal circunstancia exigida por el art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb), el correcto ejercicio de la funci\u00f3n calificadora del Registrador no implica, en v\u00eda de principio, que deba rechazarse la inscripci\u00f3n del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cu\u00e1l sea el dato err\u00f3neo y cu\u00e1l el dato verdadero. Lo que ocurre es que ante la discrepancia existente en el presente caso, respecto del domicilio del administrador que haya de hacerse constar en el Registro Mercantil, no puede pretenderse la inscripci\u00f3n de la escritura sin la correcci\u00f3n oportuna, toda vez que no corresponde al Registrador decidir cu\u00e1l de los dos domicilios expresados haya de prevalecer a tales efectos, m\u00e1xime en este caso en que claramente la sociedad mercantil ha decidido que sea un documento p\u00fablico el elemento vehicular de acceso al Registro Mercantil y en el que se integre la constancia documental de su acuerdo social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19 julio 2006<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adduracion\"><\/a>Administradores: duraci\u00f3n del cargo<\/strong>.- La norma estatutaria por la que se establece que los Consejeros desempe\u00f1ar\u00e1n su cargo mientras la Junta General no acuerde su cese, se halla en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 72 de la Ley, que ordena que los Administradores designados no podr\u00e1n ejercer su cargo por un plazo superior a los cinco a\u00f1os, aunque puedan, sin embargo, ser indefinidamente reelegidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 abril 1958<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: duraci\u00f3n del cargo<\/strong>.- No es inscribible la escritura de constituci\u00f3n de una Sociedad de responsabilidad limitada en la que no se fija plazo para el cargo de administrador, lo que a juicio del Notario significa que su duraci\u00f3n es indefinida. Por el contrario, la temporalidad es esencial, sin perjuicio de las posibles reelecciones; esta temporalidad significa la fijaci\u00f3n de un plazo de duraci\u00f3n. En cambio, y de modo expreso, la Direcci\u00f3n no entra en la cuesti\u00f3n de si existe o no un l\u00edmite temporal m\u00e1ximo, tal como ocurre en la Sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 marzo 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: duraci\u00f3n del cargo<\/strong>.- Planteada la cuesti\u00f3n en este Recurso en torno a si la no fijaci\u00f3n en la escritura de la duraci\u00f3n del cargo de administrador equivale a duraci\u00f3n indefinida, seg\u00fan el Notario, o si, por el contrario y seg\u00fan el Registrador debe expresarse la duraci\u00f3n o decir expresamente que \u00e9sta es indefinida, la Direcci\u00f3n confirma la nota de suspensi\u00f3n, pero llegando a la conclusi\u00f3n de que la legislaci\u00f3n vigente excluye la posibilidad de que la duraci\u00f3n pueda ser indefinida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 mayo 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: duraci\u00f3n del cargo<\/strong>.- El art\u00edculo 13.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas es aplicable a las Limitadas en cuanto reclama la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite temporal m\u00e1ximo para la duraci\u00f3n del cargo de Administrador, pero no para que se les aplique el l\u00edmite del art\u00edculo 126, pues en este punto debe prevalecer la flexibilidad y amplia libertad de estipulaci\u00f3n que caracteriza la normativa de las Sociedades Limitadas. En consecuencia es v\u00e1lida la previsi\u00f3n estatutaria seg\u00fan la cual si no se fija plazo ejercer\u00e1 su cargo por treinta a\u00f1os (cincuenta a\u00f1os en algunas de las Resoluciones que aqu\u00ed se citan).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 septiembre, 13, 16, 17 y 18 noviembre 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: duraci\u00f3n del cargo<\/strong>.- Planteada la cuesti\u00f3n de si, al tiempo de proceder al nombramiento de un Administrador, puede la Junta General de una sociedad fijar un plazo de duraci\u00f3n del cargo inferior al establecido en los Estatutos sociales, la respuesta negativa es inequ\u00edvoca, seg\u00fan la Direcci\u00f3n, porque: a) la duraci\u00f3n del cargo es una menci\u00f3n necesaria de la escritura social, o de los estatutos sociales en su caso; b) el tenor literal de los textos legales espec\u00edficos no puede ser m\u00e1s contundente al disponer que el Administrador ejercer\u00e1 el cargo por el tiempo que se\u00f1ale la escritura social; y c) se establece la ilimitada facultad de separaci\u00f3n del Administrador por la Junta General, sin perjuicio de los quorums precisos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 diciembre 1996<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: duraci\u00f3n del cargo<\/strong>.- En la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada pueden distinguirse los pactos propiamente contractuales entre los socios -que surten efectos entre los mismos-, pactos corporativos -que producen efectos frente a terceros- y pactos de organizaci\u00f3n societaria inicial -relativos al modo de organizar la administraci\u00f3n y a las personas que se encargar\u00e1n de ello inicialmente-. Por otra parte, a diferencia de lo establecido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995, que exige que la escritura de constituci\u00f3n de sociedad contenga los Estatutos de \u00e9sta, durante la vigencia de la Ley de julio de 1953 no era imprescindible que las normas de organizaci\u00f3n societaria revistieran formalmente car\u00e1cter estatutario, de forma que no hab\u00eda disparidad entre escritura y Estatutos, y los fundadores de la sociedad gozaban de plena libertad a la hora de precisar la ubicaci\u00f3n que en la escritura hab\u00eda de tener la determinaci\u00f3n del plazo de duraci\u00f3n del cargo de Administrador. En el presente caso en que la escritura contiene los Estatutos sociales como documento espec\u00edfico aunque incorporado a la matriz y la fijaci\u00f3n de la duraci\u00f3n del cargo de Administrador aparte de dicho documento, en la cl\u00e1usula de la escritura relativa a la designaci\u00f3n de los Administradores iniciales, es cierto que por hip\u00f3tesis cabr\u00eda atender al contenido de esta especificaci\u00f3n e interpretarla en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzca efecto (art\u00edculos 1.284 y 1.285 del C\u00f3digo Civil); pero no es menos cierto que la trascendencia de la norma estatutaria y la exigencia de precisi\u00f3n y claridad en los pronunciamientos registrales exigen la eliminaci\u00f3n de toda ambig\u00fcedad o incertidumbre en aquella regulaci\u00f3n estatutaria. Se confirma as\u00ed la calificaci\u00f3n del Registrador que ante la cl\u00e1usula que, despu\u00e9s de ciertas especificaciones relativas a los \u00abAdministradores designados\u00bb, a\u00f1ade, en p\u00e1rrafo aparte que \u00ablos Administradores sociales ejercer\u00e1n su cargo por un plazo de diez a\u00f1os\u00bb, pues dicha previsi\u00f3n se refiere s\u00f3lo a los Administradores designados en el momento constitutivo, por lo que falta la determinaci\u00f3n en los Estatutos del plazo de duraci\u00f3n del mencionado cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 mayo 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: duraci\u00f3n del cargo<\/strong>.- La regla general, seg\u00fan el art\u00edculo 60.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es la duraci\u00f3n indefinida del cargo de Administrador, que hace innecesaria ninguna previsi\u00f3n estatutaria sobre el particular, salvo que \u00ablos estatutos establezcan un plazo determinado\u00bb, en cuyo caso admite la reelecci\u00f3n una o m\u00e1s veces \u00abpor per\u00edodos de igual duraci\u00f3n\u00bb. De aqu\u00ed se desprende que la excepci\u00f3n a la regla general ha de hacerse mediante una concreta determinaci\u00f3n estatutaria del plazo de duraci\u00f3n, por lo que no es inscribible la previsi\u00f3n de que el plazo lo \u00abdetermine la propia Junta general, incluso por tiempo indefinido, e indefinidamente reelegibles\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 y 18 septiembre 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: duraci\u00f3n del cargo<\/strong>.- Inscrita una sociedad cuyos Estatutos no prev\u00e9n la duraci\u00f3n del cargo de administrador, que se nombr\u00f3 en virtud de acuerdo, tambi\u00e9n inscrito, de la Junta general y por plazo de cinco a\u00f1os, se reelige por la Junta a la misma persona y el Registrador deniega la inscripci\u00f3n por no hacerse constar el plazo por el que habr\u00e1 de ejercer el cargo. La Direcci\u00f3n afirma que, en esta situaci\u00f3n, no es necesario fijar la duraci\u00f3n, pues seg\u00fan el art\u00edculo 60.1 de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (vigente en el momento de la calificaci\u00f3n), los administradores ejercer\u00e1n su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">31 enero 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: duraci\u00f3n del cargo<\/strong>.- Reelegida para el cargo de Administrador una persona que figura inscrita por un plazo de cinco a\u00f1os y sin que los Estatutos, tambi\u00e9n inscritos, fijen la duraci\u00f3n del cargo, es aplicable la doctrina de que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales y han de desplegar los efectos que le son propios, entre \u00e9stos los derivados del art\u00edculo 60.1 de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente en el momento de la calificaci\u00f3n, seg\u00fan el cual los administradores ejercer\u00e1n su cargo por tiempo indefinido, salvo que los Estatutos establezcan un plazo determinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 febrero 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: duraci\u00f3n del cargo<\/strong>.- Caducado el plazo de duraci\u00f3n del cargo de administrador, carece de competencia para convocar una junta y la consecuencia ser\u00e1 la invalidez de \u00e9sta y la ineficacia de sus acuerdos. Para m\u00e1s detalle, ver el apartado \u201cJunta general: convocatoria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 30 octubre 2009<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adejercicio\"><\/a>Administradores: ejercicio de sus funciones por la Junta<\/strong>.- No es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria por la que se prev\u00e9 que la Junta de socios act\u00fae como \u00f3rgano administrativo, pues tal empe\u00f1o contradice el art\u00edculo 7.8\u00ba de la Ley, que quiere sean siempre distintos el \u00f3rgano deliberante y el de Administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 abril 1980<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"adexclusion\"><\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Administradores: exclusi\u00f3n<\/strong>.- La voluntad de los socios puede poner t\u00e9rmino a la funci\u00f3n del Gerente estatutario en los supuestos de malversaci\u00f3n, mal uso de la firma social, desobediencia grave a las instrucciones recibidas y otros an\u00e1logos, aunque su nombramiento forme parte del acto social, si tambi\u00e9n fue prevista su remoci\u00f3n. Pero no resulta admisible cuando, contra toda cl\u00e1usula estatutaria y todo precepto legal, la exclusi\u00f3n del socio se ha realizado con declaraci\u00f3n unilateral de p\u00e9rdida de su aportaci\u00f3n social, priv\u00e1ndole de su condici\u00f3n de socio y sin reconocerle el derecho a una ulterior liquidaci\u00f3n formal, lo que constituye una sanci\u00f3n penal que s\u00f3lo ser\u00eda aplicable por los Tribunales previa audiencia de todos los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 marzo 1951<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: exclusi\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible la cl\u00e1usula por la que, en caso de defunci\u00f3n o cese repentino por cualquier causa del Administrador \u00fanico, se prev\u00e9 su sustituci\u00f3n por el socio m\u00e1s antiguo, quien convocar\u00e1 inmediatamente a la Junta para que nombre a otro y, mientras \u00e9ste no acepte, podr\u00e1 aqu\u00e9l hacer uso de las facultades que corresponden al cargo. La necesidad de que la sociedad no quede paralizada por falta de su \u00f3rgano de gesti\u00f3n aconseja la existencia de cl\u00e1usulas que traten de impedirlo siempre que la funci\u00f3n del gestor ocasional quede limitada a adoptar las previsiones encaminadas a la reconstrucci\u00f3n del \u00f3rgano social, mediante convocatoria de la Junta General o la realizaci\u00f3n de actos necesarios y urgentes. Pero en el caso presente esa funci\u00f3n del gestor ocasional se extendi\u00f3 a todas las facultades inherentes al cargo, contrariando las exigencias de certeza y publicidad en la determinaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n as\u00ed como los requisitos legales de nombramiento por la Junta General y de aceptaci\u00f3n por el nombrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 junio 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: exclusi\u00f3n<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de junta general relativos a un cambio de forma de administraci\u00f3n de una sociedad limitada, con cese del anterior consejo de administraci\u00f3n y nombramiento de administradores mancomunados, en la que el cumplimiento de la notificaci\u00f3n al anterior cargo con facultad certificante \u2013secretaria del consejo\u2013 se da por cumplimentado con la comparecencia en la escritura de un apoderado de la secretaria del consejo, que a la vez es uno de los nuevos administradores mancomunados de la sociedad. A juicio del registrador ello no es suficiente pues la facultad certificante es personal\u00edsima y por tanto la notificaci\u00f3n no es posible recibirla a trav\u00e9s de un apoderado, sino que debe ser fehaciente y en su domicilio, y adem\u00e1s existe un posible conflicto de intereses pues el beneficiado con el nuevo cargo y que certifica es el mismo que se da por notificado. El notario recurrente discrepa de dichas apreciaciones a\u00f1adiendo en el escrito de interposici\u00f3n del recurso, en base a la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 22 de mayo de 2012, que el apoderado est\u00e1 facultado para utilizar las facultades conferidas \u00abaunque incida en la figura jur\u00eddica de la autocontrataci\u00f3n, doble o m\u00faltiple representaci\u00f3n, o existiere conflicto u oposici\u00f3n de intereses\u00bb.<\/p>\n<p>Dos son, por tanto, los problemas que plantea este expediente: Uno, si la manifestaci\u00f3n de darse por notificado a los efectos del art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil puede hacerse por medio de un apoderado con facultad suficiente para recibir notificaciones, o si por el contrario dicha manifestaci\u00f3n debe hacerse personalmente por el anterior titular del cargo con facultad certificante y, si ello no fuera posible, acudir a la notificaci\u00f3n fehaciente en los propios t\u00e9rminos que regula el precepto; y dos, si existe conflicto de intereses cuando el que se da por notificado, en nombre y como representante de la anterior persona con facultad certificante, es al propio tiempo uno de los beneficiados por el nuevo nombramiento. Y ello sin perjuicio de los efectos que puedan producir las manifestaciones del notario recurrente en su recurso sobre la inclusi\u00f3n en el poder alegado de la previsi\u00f3n que extiende las facultades del apoderado incluso a los casos en que pueda existir conflicto u oposici\u00f3n de intereses.<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, hay que recordar que este Centro Directivo de forma reiterada (vid. Resoluciones citadas en el vistos) ha tenido ocasi\u00f3n de manifestar que la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil tiene la evidente intenci\u00f3n de dotar de un mecanismo que evite en la medida de lo posible la inscripci\u00f3n de nombramientos inexistentes en la hip\u00f3tesis concreta de que el certificado del que resulte el acuerdo de nombramiento haya sido expedido por la persona beneficiada por el mismo. Se trata en definitiva de reforzar las medidas de legalidad ordinarias para proceder a la inscripci\u00f3n de modo que quede debidamente acreditada la necesaria conexi\u00f3n entre la autor\u00eda de la certificaci\u00f3n de la que resulta el acuerdo y la titularidad vigente e inscrita en el Registro Mercantil a fin de que \u00e9sta no se modifique sin justa causa. Para conseguir esa finalidad el mecanismo utilizado por el citado art\u00edculo puede ser doble: por una parte la notificaci\u00f3n fehaciente al anterior titular del cargo con facultad certificante \u00aben cualquiera de las formas expresadas en el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial\u00bb y, de otra parte, mediante el consentimiento expreso del anterior titular del cargo con facultad certificante. Si se utiliza el primero de los medios, es decir la notificaci\u00f3n fehaciente, el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial permite que el notario, discrecionalmente, utilice el correo certificado con acuse de recibo. Pero si estimare que dicho medio no es adecuado \u00abel notario se personar\u00e1 en el domicilio o lugar en que la notificaci\u00f3n\u2026 deba practicarse, seg\u00fan la designaci\u00f3n efectuada por el requirente, dando a conocer su condici\u00f3n de notario y el objeto de su presencia. De no hallarse presente el requerido, podr\u00e1 hacerse cargo de la c\u00e9dula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad. Si nadie se hiciere cargo de la notificaci\u00f3n, se har\u00e1 constar esta circunstancia. Cuando el edificio tenga portero podr\u00e1 entenderse la diligencia con el mismo\u00bb. De esta forma en que se puede efectuar la notificaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil resulta de manera clara y evidente que dicha notificaci\u00f3n en ning\u00fan caso tiene porqu\u00e9 ser hecha de forma personal al notificado sino que se permite que se haga a \u00abcualquier persona que se encuentre en el lugar designado\u00bb, e incluso al portero del edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si ello es as\u00ed no se alcanza a comprender el inconveniente de que dicha notificaci\u00f3n la reciba un apoderado del notificado con facultades suficientes a estos efectos. Dada la relaci\u00f3n de confianza existente entre poderdante y apoderada, m\u00e1s garant\u00edas tendr\u00e1 la persona que deba ser notificada en caso de que la notificaci\u00f3n la reciba la persona a la que ha conferido un apoderamiento. En este sentido, es indudable que mayor garant\u00eda tendr\u00e1 el poderdante de que la notificaci\u00f3n llegar\u00e1 a su conocimiento por medio del apoderado debido a que \u00e9ste est\u00e1 obligado, por el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo de Comercio, a hacer llegar al comitente las noticias relacionadas con el encargo el mismo d\u00eda o el siguiente, que en el caso de que la garant\u00eda de dicho conocimiento efectivo est\u00e9 basada en la obligaci\u00f3n que pueda tener el portero del inmueble de transmitir dicha informaci\u00f3n a uno de los residentes en el mismo. En definitiva, mayor seguridad jur\u00eddica se consigue, que es lo que pretende el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, haciendo la notificaci\u00f3n o d\u00e1ndose por notificado un apoderado de la persona a la que debe hacerse la notificaci\u00f3n que utilizando el sistema previsto en el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial. Por otra parte a la misma conclusi\u00f3n llegamos si el notario utilizare el otro procedimiento previsto en el art\u00edculo 202 de su Reglamento, es decir la carta certificada con acuse de recibo. Efectivamente, como resulta de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 30 de enero de 2012, si la notificaci\u00f3n se hace por correo certificado y \u00e9sta llega a su destino, prescindiendo de cu\u00e1l sea la persona que materialmente reciba la carta, la notificaci\u00f3n se tiene por realizada y la inscripci\u00f3n del nuevo nombramiento puede practicarse. Se haga por tanto de una u otra forma la notificaci\u00f3n, no es imprescindible que \u00e9sta llegue f\u00edsicamente a la persona del notificado o destinatario, sino que basta con que las notificaciones se hagan en la forma prevista legalmente, sea quien sea el que materialmente las reciba \u2013sin perjuicio de la obligaci\u00f3n del receptor de hacerla llegar al destinatario\u2013 para que las mismas produzcan todos sus efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso objeto del presente expediente el apoderado de la anterior titular de la facultad de certificar interviene en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico para formalizar la aceptaci\u00f3n de esta elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales \u00aba los efectos prevenidos en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil\u00bb, de forma que los efectos de esta manifestaci\u00f3n se van a producir como si hubiera sido hecha directamente al interesado (cfr. art\u00edculos 1.717 a sensu contrario y 1.720 del C\u00f3digo Civil y 247 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>En lo relativo a la posible existencia de un conflicto de intereses entre el administrador mancomunado que, en representaci\u00f3n de la anterior secretaria del consejo, se da por notificado y la propia notificada, el registrador calificante sostiene en su nota de calificaci\u00f3n al respecto que \u00abadem\u00e1s en este caso concreto se produce un conflicto de intereses, ya que el administrador mancomunado entrante es quien comparece tambi\u00e9n a efectos del articulo 111 y de darse por notificado\u00bb, si bien no especifica donde reside ese conflicto de intereses, ni cu\u00e1les son los elementos determinantes o configuradores de su existencia. Pues bien, al no determinarse por el registrador en qu\u00e9 sentido se produce ese eventual conflicto de intereses, debemos examinar detenidamente la actuaci\u00f3n del administrador mancomunado en la escritura en la que comparece en su propio nombre y en representaci\u00f3n de la anterior secretaria del consejo. En su propio nombre el administrador mancomunado, en uni\u00f3n del otro nombrado \u2013lo que es trascendente a estos efectos como despu\u00e9s veremos\u2013 se limita a elevar a p\u00fablico determinados acuerdos de la junta general. Aunque \u00e9l es uno de los nombrados su actuaci\u00f3n como tal se limita a ejecutar acuerdos de un \u00f3rgano de la sociedad en uni\u00f3n del otro administrador mancomunado. De otra parte, como representante del anterior cargo con facultad certificante, se limita a recibir, en nombre de su representada, la notificaci\u00f3n del acuerdo adoptado por la junta general de la sociedad relativo al cese y nombramiento del nuevo \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Por tanto, en uno y otro concepto, el apoderado no act\u00faa en su propio beneficio, aunque \u00e9l sea el nombrado, y en perjuicio del poderdante, aunque \u00e9l sea el cesado, sino que act\u00faa dando forma legal e inscribible a un acuerdo de la junta general de la sociedad. No puede decirse por tanto que existan intereses contrapuestos con posible perjuicio de una de las partes, sino m\u00e1s bien intereses coincidentes por ambas partes para ejecutar y dar publicidad frente a todos a un acuerdo de la junta general de la sociedad. En este sentido, esta Direcci\u00f3n General en Resoluciones de 5 y 7 de julio de 2011 vino a decir que \u00abel propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontaci\u00f3n de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial com\u00fan orientada a la consecuci\u00f3n del fin social. As\u00ed, prevalece la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan sobre una eventual confrontaci\u00f3n de los intereses de las partes\u00bb y que \u00abrespecto del conflicto de intereses que pueda existir en el desenvolvimiento de la sociedad no puede olvidarse que el contenido organizativo del negocio fundacional queda supeditado a la voluntad social a trav\u00e9s de los acuerdos de la junta general y que la Ley establece determinadas cautelas para evitar los riesgos de dicho conflicto (cfr., entre otros, los art\u00edculos 190, 226, 228 y 229 de la Ley de Sociedades de Capital)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 111 no est\u00e1 en la protecci\u00f3n de los intereses particulares del anterior titular de la facultad certificante, sino en el inter\u00e9s de la seguridad del tr\u00e1fico evitando que tengan acceso al Registro certificaciones que pudieran ser falsas o err\u00f3neas. No obstante lo dicho, en algunos supuestos muy espec\u00edficos, como el caso de que el cargo de administrador seg\u00fan estatutos fuera retribuido, quiz\u00e1s pudiera darse un posible conflicto de intereses particulares, conflicto que pudiera afectar a la objetiva situaci\u00f3n de imparcialidad del apoderado y, por tanto, invalidar su actuaci\u00f3n en tales condiciones. Pero dado que nada de ello se indica en el acuerdo de calificaci\u00f3n, ni el registrador centra el posible conflicto de intereses en este hecho, no podemos entrar en su examen por vedarlo el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello y sin entrar en si el juicio de suficiencia del notario est\u00e1 bien o mal formulado, o si el poder incluye o no la posibilidad de autocontrataci\u00f3n, como alega en su escrito el recurrente, dado que dicho aspecto no ha sido objeto del acuerdo de calificaci\u00f3n del registrador, ni si el defecto debe darse por subsanado en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 22 de mayo de 2012, como tambi\u00e9n se afirma en el escrito del recurso, debemos concluir que en este caso concreto no existe una situaci\u00f3n de conflicto de intereses entre el administrador que certifica y que tambi\u00e9n se da por notificado en representaci\u00f3n del anterior titular con facultad certificante, pues la declaraci\u00f3n de voluntad emitida por el primero en su doble concepto, va dirigida al mismo fin que es la ejecuci\u00f3n del acuerdo de la junta sin que se pueda hablar de la posible existencia de perjuicios patrimoniales o de otra \u00edndole para el poderdante. Esta conclusi\u00f3n viene avalada, adem\u00e1s, por el hecho de que el que se da por notificado es el anterior presidente del consejo, que si bien no tiene facultades certificantes, s\u00ed tiene la facultad de visar las certificaciones expedidas por el secretario. A ello se suma que la persona que se da por notificada es un administrador mancomunado que por s\u00ed s\u00f3lo no podr\u00eda elevar a p\u00fablico los acuerdos sociales, salvo autorizaci\u00f3n expresa, ni tampoco expedir certificaci\u00f3n de los acuerdos sin la concurrencia del otro administrador mancomunado nombrado (cfr. art\u00edculos 108.2 y 109.1.a del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo ello cabe concluir que en el supuesto de hecho concreto de esta Resoluci\u00f3n est\u00e1 suficientemente garantizada la finalidad perseguida por el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, como es que la certificaci\u00f3n expedida sea aut\u00e9ntica y veraz, respondiendo a la realidad de lo ocurrido en la junta general de la sociedad, sin que sean necesarios requisitos adicionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n registral en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 octubre 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adfacultades\"><\/a>Administradores: facultades<\/strong>.- La facultad estatutaria atribuida a los Administradores de constituir todo tipo de Sociedades, aunque evitar\u00eda dudas si se hubiera especificado que s\u00f3lo podr\u00eda ejercitarse dentro de los l\u00edmites derivados del propio objeto de la Sociedad constituyente, no puede valorarse como reveladora de una voluntad social de conceder al \u00f3rgano de administraci\u00f3n la facultad de participar en Sociedades con objeto distinto de la constituyente, sino todo lo contrario, pues por una parte el propio objeto social delimita la extensi\u00f3n del poder de representaci\u00f3n que corresponde al \u00f3rgano gestor y limita sus facultades, y, por otra parte, la interpretaci\u00f3n conjunta de las cl\u00e1usulas estatutarias impone la inteligencia de \u00e9stas en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzcan efecto. Por lo dem\u00e1s, la suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n posterior de acciones o participaciones sociales de una Entidad con objeto diferente no implica necesariamente una actuaci\u00f3n ajena al propio objeto social, pues puede ocurrir que se trate s\u00f3lo de actos complementarios o auxiliares, pero, en definitiva, encauzados y subordinados a la consecuci\u00f3n \u00faltima del objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 julio 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: facultades<\/strong>.- Las facultades del Presidente y del Secretario de la Junta general, a diferencia de las que competen al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, son ocasionales, limitadas a la formaci\u00f3n de la lista de asistentes y al levantamiento del acta de las sesiones de la junta; y como es obligaci\u00f3n de la sociedad llevar un libro de actas, tiene que ser facultad del \u00f3rgano de administraci\u00f3n tanto la de poder cumplir esa obligaci\u00f3n como la de expedir certificaciones de las actas; en atenci\u00f3n a tales consideraciones, debe entenderse conectada la facultad de conservar la documentaci\u00f3n relativa a los medios de expresi\u00f3n del voto con la funci\u00f3n y las competencias del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, entre las que se encuentra, como ha quedado expuesto, la de certificar de la documentaci\u00f3n social, m\u00e1xime cuando, como en el presente caso, se permite adoptar acuerdos fuera de la junta, por correspondencia, lo que resultar\u00eda contradictorio con atribuir la facultad de conservar los medios de expresi\u00f3n del voto -cartas, telegramas u otros medios- a un cargo que seg\u00fan los estatutos s\u00f3lo act\u00faa en el caso de celebraci\u00f3n de junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 mayo 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: facultades<\/strong>.- No es inscribible la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de los acuerdos de disoluci\u00f3n de una sociedad y nombramiento de liquidador, adoptados por una Junta General convocada por uno solo de los dos administradores mancomunados de la sociedad, pues la facultad de convocatoria, que corresponde al \u00f3rgano de administraci\u00f3n con car\u00e1cter exclusivo, hay que conectarla con el poder de gesti\u00f3n, que debe atribuirse a los administradores en id\u00e9ntica forma a la correspondiente a su actuaci\u00f3n, de suerte que cuando dicho \u00f3rgano pueda adoptar el acuerdo de convocar la Junta, quedar\u00e1 expedita la v\u00eda de la convocatoria judicial. Por la misma raz\u00f3n, no es inscribible la certificaci\u00f3n expedida por el Liquidador nombrado en una junta convocada por quien no tiene por s\u00ed mismo competencia para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 febrero 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: facultades<\/strong>.- 3. El tercero de los defectos de la nota (la nota recurrida conten\u00eda siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados) se refiere a una cuesti\u00f3n un tanto singular pues se plantea a prop\u00f3sito de la supresi\u00f3n del derecho de acceso a la documentaci\u00f3n social, directamente o a trav\u00e9s de la obtenci\u00f3n de copia certificada de la misma, por parte de los administradores en el caso de actuar colegiadamente si as\u00ed lo acuerda por mayor\u00eda cualificada el \u00f3rgano de administraci\u00f3n del que formen parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La combinaci\u00f3n de las normas que regulan las facultades y deberes de los administradores sociales con las que determinan su responsabilidad en el ejercicio del cargo parecen excluir la posibilidad de una restricci\u00f3n como la que se contempla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aparte de la representaci\u00f3n corresponden al \u00f3rgano de administraci\u00f3n las facultades de gesti\u00f3n o administraci\u00f3n que tienen diversas manifestaciones, en la mayor\u00eda de las cuales la consulta de la documentaci\u00f3n social ha de considerarse como esencial a la hora de adoptar las oportunas decisiones o de ejecutar las ya adoptadas. As\u00ed, y tan solo por v\u00eda de ejemplo, en relaci\u00f3n con el funcionamiento y organizaci\u00f3n de la sociedad, la llevanza del libro registro de socios, documento social al que, adem\u00e1s, tiene derecho de acceso como cualquier socio \u2013art. 27.3 de la Ley\u2013, el conocimiento del domicilio de los mismos a efectos de convocatoria de la junta general previsto a trav\u00e9s de telegrama o burofax \u2013art. 45.1 en relaci\u00f3n con el 46.2\u2013, la decisi\u00f3n sobre restricci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n de los socios \u2013art. 51\u2013, la elaboraci\u00f3n del informe sobre aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u2013art. 74.2\u2013 o el de exclusi\u00f3n del derecho de preferente asunci\u00f3n de participaciones \u2013art. 76.b\u2013 o el justificativo de un proyecto de fusi\u00f3n y la propia elaboraci\u00f3n de \u00e9ste \u2013art. 94 en relaci\u00f3n con los arts. 234 y 237 de la LSA\u2013; en relaci\u00f3n con la tutela de los derechos de los acreedores y los propios socios as\u00ed como la conservaci\u00f3n del patrimonio como la valoraci\u00f3n e informe sobre aportaciones no dinerarias \u2013art. 74.3\u2013, el reembolso de sus participaciones a los socios excluidos o separados \u2013art. 100\u2013 y, en especial, la formulaci\u00f3n de las cuentas anuales que han de firmar todos \u2013art. 37.1.3.\u00ba del C. De c.\u2013 y depositar \u2013art. 84 en relaci\u00f3n con los 171 y 218 de la LSA\u2013; y en general con la actuaci\u00f3n de la sociedad como participe en el tr\u00e1fico jur\u00eddico de la que resultan m\u00faltiples obligaciones de tipo civil, laboral, fiscales o administrativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si en relaci\u00f3n con todas esas actuaciones los administradores han de actuar con la diligencia de un ordenado empresario y un representante legal (cfr. art\u00edculo 61 de la Ley) dif\u00edcilmente puede exig\u00edrseles que se atengan a ese mandato legal si se les hurta la posibilidad de consultar la documentaci\u00f3n social y tomar, en base a la misma, las decisiones m\u00e1s adecuadas. Y si a ello se a\u00fana el hecho de que la omisi\u00f3n de esa diligencia es una de las causas que pueden determinar su responsabilidad (art\u00edculo 69 en relaci\u00f3n con el 133 LSA) no solo frente a la sociedad, sino tambi\u00e9n frente a los socios y acreedores, aparte de otros singulares supuestos que contempla la Ley como los de sus art\u00edculos 21, 39.2, 74.3 105.5, 108.2 o 123, y que esa exigibilidad no puede ser derogada por la libertad de pacto, habr\u00e1 que concluir que tampoco puede esa libertad eliminar la base de tal responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahondando m\u00e1s en el problema planteado resulta que la responsabilidad legal se configura como solidaria de todos los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n que realiz\u00f3 el acto o adopt\u00f3 el acuerdo lesivo (art\u00edculo 133.2 LSA), de suerte que probada la lesi\u00f3n, la culpa o negligencia y la existencia del nexo causal, la responsabilidad puede exigirse a cualquiera de los miembros del \u00f3rgano salvo prueba, a su cargo, de que no intervino en su adopci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o que lo desconoc\u00edan, lo que implicar\u00eda para el administrador al que se sustrajera la posibilidad de acceder a la documentaci\u00f3n social la conveniencia de autoexcluirse de la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n que podr\u00eda as\u00ed, por esa v\u00eda indirecta, socavar el principio mayoritario de su propio funcionamiento; y si, igualmente, eliminar\u00eda la responsabilidad el hacer lo conveniente para evitar el da\u00f1o o, al menos, oponerse expresamente al acto que lo cause, podr\u00eda conducir a resultados sorprendentes ante una actuaci\u00f3n que impidiese ejecutar un acto que a la postre hubiera sido beneficioso, pues la responsabilidad puede derivase tanto de actuaciones positivas como de omisiones, lo que en \u00faltima instancia podr\u00eda abocar al administrador a la renuncia al cargo atribuyendo por esta v\u00eda de presi\u00f3n a los restantes miembros del consejo un arma indirecta de provocar el cese de un administrador, asumiendo as\u00ed de hecho una competencia que la ley reserva en exclusiva a la junta general (cfr. art\u00edculo 58.1 de la Ley).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 mayo 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: facultades<\/strong>.- 1. En el presente expediente se presenta en el Registro Mercantil una escritura de apoderamiento otorgada por quien comparece como administrador \u00fanico de la sociedad poderdante. La registradora Mercantil suspende la inscripci\u00f3n porque de los datos obrantes en el Registro resulta que la persona que interviene en nombre de la sociedad registralmente no es administrador \u00fanico sino administrador solidario. El notario autorizante, interpone recurso contra la calificaci\u00f3n alegando que dicho error carece de la trascendencia que justifique la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, puesto que tanto el administrador \u00fanico como el solidario ejercen la representaci\u00f3n por s\u00ed solos. Adem\u00e1s advierte que en la escritura de nombramiento de administrador tambi\u00e9n se padeci\u00f3 el mismo error y no obstante se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n sin necesidad de procederse a rectificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>El defecto no puede confirmarse. La mera discrepancia en la escritura a la que se refiere la registradora en su calificaci\u00f3n debe reputarse como error irrelevante que no debiera haber motivado la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n. Como ya se\u00f1alara este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) las discordancias derivadas de errores que son f\u00e1cilmente apreciables no deber\u00edan dar lugar a recurso dado que pueden ser f\u00e1cilmente obviadas, por su escasa entidad, al practicar la registradora la inscripci\u00f3n, sin necesidad incluso de que se subsane previamente en la forma establecida en el art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jur\u00eddicos en la medida en que no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, as\u00ed como la necesidad de facilitar la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico, evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites costosos e innecesarios y que no proporcionan garant\u00edas adicionales, deber\u00e1 convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categor\u00eda de defecto obstativo de la inscripci\u00f3n de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de que, aun practicada la inscripci\u00f3n, el notario autorizante, subsane dicho error, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.<\/p>\n<p>En el supuesto de hecho de este expediente, es irrelevante el error porque el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n es id\u00e9ntico en caso de administrador \u00fanico \u2013car\u00e1cter en que se interviene\u2013 que en el caso de administrador solidario \u2013car\u00e1cter con el que est\u00e1 inscrito el administrador\u2013. El error material en el concepto en que se interviene no debi\u00f3 en ning\u00fan caso impedir la inscripci\u00f3n de la escritura de poder, pues en ambos casos \u2013administrador \u00fanico y solidario\u2013 est\u00e1n legitimados para otorgarla. M\u00e1xime en el presente caso en que la escritura por la que se procedi\u00f3 al nombramiento como administrador de quien ahora otorga el poder \u2013escritura de n\u00famero de protocolo inmediatamente anterior\u2013 se incurri\u00f3 en el mismo error de denominarlo como \u00fanico, siendo inscrito en el Registro Mercantil como solidario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 julio 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: facultades anteriores a la inscripci\u00f3n de la sociedad<\/strong>.- La previsi\u00f3n estatutaria por la que \u00absalvo acuerdo de la Junta General, ser\u00e1n liquidadores los Administradores, siempre que su n\u00famero sea impar\u00bb, no es incongruente con los propios Estatutos en los que se atribuye la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad a dos Administradores solidarios. Lo que existe es una previsi\u00f3n condicionada, en primer lugar, a que la Junta general no acuerde nada al respecto y, en segundo lugar, a que llegado el momento en que los Administradores deban asumir las funciones de liquidadores su n\u00famero sea impar, situaci\u00f3n que si de momento no puede darse, nada impide que exista de futuro. En \u00faltimo t\u00e9rmino siempre queda la posibilidad que brinda con car\u00e1cter subsidiario el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Comercio: la convocatoria de una Junta que nombre a las personas que se encarguen de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 marzo 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adforma\"><\/a>Administradores: forma de actuaci\u00f3n<\/strong>.- No constituye defecto el que establecida con car\u00e1cter general la administraci\u00f3n mancomunada de la sociedad, se prevea la actuaci\u00f3n solidaria para operaciones de menor importancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 abril 1981<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: forma de actuaci\u00f3n<\/strong>.- La calificaci\u00f3n origen de este recurso plante\u00f3, en un supuesto de atribuci\u00f3n a la Junta General de la facultad de designar varios Administradores mancomunados, el defecto de no indicarse su forma de actuaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n, frente a la tesis del recurrente, entiende que no cabe entender que en tal caso el poder de representaci\u00f3n ha de ejercerse a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n de todos los administradores conjuntos, concurriendo todos, salvo que los propios estatutos dispongan lo contrario, pues en la norma legal no se contiene aquel principio general. Tan solo quedar\u00eda por resolver la duda de si la regla general es, por el contrario, que cuando los Administradores conjuntos son m\u00e1s de dos, el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 indistintamente por dos cualesquiera de ellos, regla que los Estatutos pueden modalizar bien sea determinando cu\u00e1les en concreto han de actuar, exigiendo la concurrencia de un n\u00famero superior o de la totalidad, o por el contrario, el legislador ha impuesto de forma necesaria que sean los Estatutos los que configuren la atribuci\u00f3n del poder de representaci\u00f3n con el \u00fanico l\u00edmite, a fin de no desnaturalizar la propia estructura del \u00f3rgano, de que en todo caso han de exigir la concurrencia de al menos dos Administradores. Una interpretaci\u00f3n literal de la norma inclina por esta \u00faltima soluci\u00f3n, pues la exigencia de que concurran \u00abal menos\u00bb dos no parece por su imprecisi\u00f3n ser regla general como lo ser\u00eda una referencia concreta a ese n\u00famero, y la apelaci\u00f3n a los Estatutos no se contempla como facultativa a fin de poder derogar aquella regla, sino como necesaria, con el fin de atribuir en concreto el citado poder y tan solo limitada por aquella exigencia m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 agosto 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: forma de actuaci\u00f3n<\/strong>.- La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se limita a exigir, cuando se haya previsto la existencia de un Consejo de Administraci\u00f3n, que en los Estatutos se establezca su r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deber\u00e1 comprender, en todo caso, las \u00abreglas de convocatoria\u00bb, sin precisar cu\u00e1les deben ser estas reglas. Tal falta de determinaci\u00f3n no significa que entre dichas reglas figure el orden del d\u00eda, pero por la importancia que tiene para los miembros del Consejo apreciar la regularidad de la convocatoria, como presupuesto de la validez de la reuni\u00f3n y acuerdos que se adopten, es necesario que entre dichas reglas figuren la forma o procedimiento a trav\u00e9s del que ha de realizarse la convocatoria, as\u00ed como el plazo o antelaci\u00f3n con que la convocatoria ha de hacerse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 enero 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: forma de actuaci\u00f3n<\/strong>.- Como ya se dijo en la Resoluci\u00f3n de 27 de agosto de 1998, son los Estatutos los que no s\u00f3lo pueden, sino que deben concretar la forma de ejercicio del poder por los Administradores, caso de ser m\u00e1s de dos, sin que esta competencia pueda delegarse en la Junta General, ni tan siquiera sobre la base de atribuir a la misma la facultad de elegir entre diversas alternativas previamente configuradas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 junio 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: forma de actuaci\u00f3n<\/strong>.- El legislador ha delegado en los estatutos sociales la tarea de configurar el \u00f3rgano de administraci\u00f3n y, en particular, la de determinar qu\u00e9 se entiende por mayor\u00eda, que puede ser la resultante de ser m\u00e1s los votos a favor de una propuesta que los contrarios, sin tomar en consideraci\u00f3n las abstenciones o votos en blanco o nulos, o bien que \u00e9stos no queden excluidos de aquella pugna entre s\u00edes y noes por exigirse mayor\u00eda absoluta de los asistentes, o incluso que la mayor\u00eda se fije en atenci\u00f3n al n\u00famero de hecho de los miembros del colegio y no solo de los asistentes a la reuni\u00f3n. De acuerdo con estas premisas, est\u00e1 bien determinado el sistema de mayor\u00edas en los estatutos cuando se exige con respecto a los concurrentes a la vez que se fija el qu\u00f3rum necesario para la validez de la reuni\u00f3n en la mitad m\u00e1s uno de los miembros del consejo con un m\u00ednimo de tres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 junio 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Administradores: forma de actuaci\u00f3n<\/strong>.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se debate sobre la existencia o inexistencia de contradicci\u00f3n entre determinada cl\u00e1usula de la escritura de constituci\u00f3n y cierta disposici\u00f3n estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada, que se transcriben en el apartado I de los antecedentes de \u00abHechos\u00bb de la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurrente considera que, conforme a los art\u00edculos 57 y 62.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, basta que los estatutos establezcan las distintas formas de organizar la administraci\u00f3n de la sociedad establecidas en la Ley por las que puede optar alternativamente la Junta General, para que \u00e9sta pueda especificar la forma de ejercer dicha representaci\u00f3n social; y admite que se pueda exigir, en las cl\u00e1usulas de la escritura de constituci\u00f3n, extraestatutariamente, la combinaci\u00f3n personal de dos o m\u00e1s administradores mancomunados para determinados asuntos.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 27 de agosto de 1998 y 22 de junio de 2000), aunque el legislador no se ha ocupado del poder de gesti\u00f3n interna, que vendr\u00e1 determinado por el modo en que se haya organizado la administraci\u00f3n, s\u00ed ha puesto especial inter\u00e9s en concretar la atribuci\u00f3n del poder de representaci\u00f3n, habida cuenta, sin duda, de la trascendencia que ello tiene para los terceros y en general para la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico. Y as\u00ed, frente a los supuestos de Administrador \u00fanico o varios Administradores solidarios, en que hay una plena correspondencia entre el modo de organizar la administraci\u00f3n y la atribuci\u00f3n del poder de representaci\u00f3n, en el caso de Consejo de Administraci\u00f3n o de existir m\u00e1s de dos Administradores conjuntos, aquella correspondencia puede alterarse, concretamente en el \u00faltimo caso al establecer el art\u00edculo 62.2 d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con el que coincide el 185.3 c) del Reglamento del Registro Mercantil, que \u00abEn el caso de varios Administradores conjuntos, el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada por los Estatutos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Son por tanto los Estatutos, respetando la exigencia m\u00ednima de que el citado poder ha de ejercitarse en tal caso al menos por dos de los Administradores, los que no s\u00f3lo pueden, sino que en tal supuesto de administraci\u00f3n conjunta deben concretar la forma de su ejercicio, pudiendo modalizarla bien atribuy\u00e9ndolo a dos cualesquiera, concretando a quienes se atribuye, exigiendo la actuaci\u00f3n de un n\u00famero superior o la totalidad de ellos, etc. Pero en tal caso, ha de reiterarse, la forma de ejercitar el poder de representaci\u00f3n es competencia de los Estatutos que no pueden delegarla en la Junta general, ni tan siquiera sobre la base de atribuir a la misma la facultad de elegir entre diversas alternativas previamente configuradas al modo como permite el art\u00edculo 57.2 de la misma Ley para optar entre los diversos modos de organizar la administraci\u00f3n previstos por el legislador. Y por las mismas razones, en garant\u00eda de terceros, debe rechazarse la posibilidad de que tales modalizaciones se realicen al margen del contenido de los estatutos por los socios fundadores en el momento de designar los administradores iniciales, como se pretende en este caso, Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1 septiembre 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adlimitacion\"><\/a>Administradores: limitaci\u00f3n de facultades<\/strong>.- No es inscribible, conforme al art\u00edculo 11 de la Ley, la cl\u00e1usula que limita las facultades representativas del Administrador en asuntos propios del giro o tr\u00e1fico de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 diciembre 1981<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: limitaci\u00f3n de facultades<\/strong>.- En caso de pluralidad de Administradores solidarios, el poder de representaci\u00f3n corresponde a cada uno individualmente. Este principio, excluido del juego de la autonom\u00eda de la voluntad, puede ser modalizado, sin embargo, en el \u00e1mbito interno de las relaciones entre los Administradores y la Sociedad. Como consecuencia, mientras no se matice su alcance meramente interno, no es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que, para las operaciones de cuant\u00eda superior a 4.000.000 de pesetas, exige la actuaci\u00f3n conjunta de los Administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 diciembre 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: limitaci\u00f3n de sus facultades<\/strong>.- Se plantea el problema de inscribir la escritura por la que la Administradora de una sociedad eleva a p\u00fablicos los acuerdos de la Junta en que se le autoriza para revocar un poder y conceder otro, existiendo una norma estatutaria que proh\u00edbe a la Administradora otorgar poderes generales. Frente al criterio de rechazar la inscripci\u00f3n porque la Junta carece de la facultad de conceder poderes, la Direcci\u00f3n afirma que es la Administradora quien otorga el poder, siendo indiferente que act\u00fae por propia iniciativa o a indicaci\u00f3n de la Junta, a\u00f1adiendo que no es el acuerdo de la Junta lo que se inscribe, sino el acto realizado por la Administradora de concederlo y, por \u00faltimo, que toda limitaci\u00f3n estatutaria al contenido legal de las facultades representativas del \u00f3rgano de administraci\u00f3n carece de eficacia frente a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 noviembre 1995<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adnombramiento\"><\/a>Administradores: nombramiento<\/strong>.- Establecido un complejo sistema en los Estatutos de una Sociedad que, seg\u00fan la titularidad del capital que se posea, atribuye a su titular el derecho, por s\u00ed o en uni\u00f3n de otros, a designar uno o varios Administradores, la Direcci\u00f3n admite la inscripci\u00f3n de esta cl\u00e1usula bas\u00e1ndose en: a) el principio de libertad de pactos establecido por la Ley; b) la aplicaci\u00f3n supletoria de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas; c) la inexistencia de precepto que proh\u00edba el sistema de representaci\u00f3n proporcional; y d) el hecho de no ser incompatible con la espec\u00edfica naturaleza de la sociedad limitada. No obstante, la Direcci\u00f3n apunta los inconvenientes del complejo sistema establecido y su insuficiente regulaci\u00f3n, aunque sin entrar de lleno en el problema por no haber sido planteado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 marzo 1995<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- Existe contradicci\u00f3n entre la cl\u00e1usula estatutaria que prev\u00e9 un \u00fanico modo de organizar la administraci\u00f3n -dos Administradores mancomunados- y aquella otra en la que se contienen previsiones para el supuesto de que existan otras modalidades (Consejo de Administraci\u00f3n o Administradores individuales), pues si lo que se pretend\u00eda era prevenir determinadas normas aplicables para el caso de que en el futuro se modificara el \u00fanico modo de organizar la administraci\u00f3n establecido, aparte de que podr\u00eda conseguirse lo mismo mediante la gen\u00e9rica referencia al \u00f3rgano de administraci\u00f3n o a los Administradores, no se satisfacen las exigencias de claridad y precisi\u00f3n inherentes a las normas estatutarias y a la redacci\u00f3n de los instrumentos p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 septiembre 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: nombramiento<\/strong>.- Para el supuesto de presentarse en distintos momentos diferentes documentos contradictorios referentes al nombramiento de administrador, ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cJunta universal: Inscripci\u00f3n de sus acuerdos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6 julio 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- 4. La posibilidad de nombramiento de consejeros por cooptaci\u00f3n, caso de optarse por el sistema de consejo de administraci\u00f3n, es la cuesti\u00f3n que da lugar al cuarto de los defectos (la nota recurrida conten\u00eda siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente no existe norma legal que excluya de forma directa para las sociedades de responsabilidad limitada ese sistema de nombramiento de administradores como recurso al que acudir en el caso de producirse vacantes en el consejo de administraci\u00f3n tal como con car\u00e1cter legal se contempla en el art\u00edculo 138 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. Pero siempre puede oponerse que si la regla general es que la competencia para el nombramiento de los administradores corresponde exclusivamente a la Junta general (cfr. art\u00edculo 58.1) ser\u00eda precia una norma de igual rango que excepcionara esa exclusividad y que la posibilidad de nombramiento de administradores suplentes, que salvo exclusi\u00f3n estatutaria contempla el art\u00edculo 59, viene a satisfacer las mismas necesidades que la cooptaci\u00f3n, es decir la posibilidad de cubrir las vacantes que se produzcan en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n sin necesidad de tener que convocar la Junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y, por \u00faltimo, est\u00e1 la expresa exclusi\u00f3n de tal sistema de nombramiento por el art\u00edculo 191 del Reglamento del Registro Mercantil cuya pretendida extralimitaci\u00f3n o ilegalidad en los t\u00e9rminos en que lo plantea el recurrente no parece que pueda apreciarla el registrador, primer destinatario de las normas de ese Reglamento que le obliga antes que a nadie, al igual que al Centro Directivo del que depende y que es el llamado a resolver los recursos frente a su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 mayo 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: nombramiento<\/strong>.- 2. Por el segundo de los defectos invocados en la calificaci\u00f3n, el Registrador rechaza la inscripci\u00f3n del nombramiento de administrador por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio del a\u00f1o 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda -apartado 20- y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable al presente caso conforme al art\u00edculo 84 de esta Ley), as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisi\u00f3n de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe recordar que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001 y de 27 de abril de 2002, entre otras), salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripci\u00f3n del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, aut\u00f3nomo y jur\u00eddicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes; y ni siquiera la necesidad de evitar que la sociedad quede ac\u00e9fala puede constituir obst\u00e1culo alguno a la inscripci\u00f3n del cese de administradores ahora debatido, toda vez que en el presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se inscribiera por estar cerrada la hoja registral, surtir\u00e1 efecto desde el momento de su aceptaci\u00f3n, que consta en la escritura calificada -art\u00edculo 58.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo ello, el defecto expresado por el Registrador \u00fanicamente puede mantenerse respecto de la toma de raz\u00f3n tabular del nombramiento del nuevo administrador \u00fanico (y as\u00ed parece entenderlo aqu\u00e9l), atendiendo a los documentos presentados en el momento de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo el levantamiento del cierre registral, que puede obtenerse \u00aben cualquier momento\u00bb, se condiciona \u00fanicamente a la acreditaci\u00f3n de la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, en la forma prevista en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificaci\u00f3n la certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n con expresi\u00f3n de la causa de la falta de aprobaci\u00f3n, sin que se distinga seg\u00fan cu\u00e1l sea dicha causa (y sin que, por tanto, pueda el Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos). Pero en el presente caso el documento por el que se pretende justificar dicha falta de aprobaci\u00f3n ha sido aportado con el escrito de interposici\u00f3n del recurso, por lo que al no haber podido ser tomado en cuenta por el Registrador al realizar la calificaci\u00f3n impugnada, no puede ser ahora analizado a los efectos de determinar si la calificaci\u00f3n fue o no fundada respecto de este extremo ni debe prejuzgarse sobre si se ajusta o no a los requisitos establecidos en el mencionando art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 julio 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- 1. Por lo que se refiere a la cuesti\u00f3n de fondo que se plantea en este expediente, el Registrador se niega a hacer constar en el Registro el cese de un administrador de una sociedad de responsabilidad limitada que consta en copia parcial de la escritura p\u00fablica de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de la Junta General de socios porque no se acredita el nombramiento como administrador de la persona que comparece para otorgar dicha escritura.<\/p>\n<p>El defecto debe ser confirmado, pues cualquiera que sea la causa por la que no se presenta copia aut\u00e9ntica de dicha escritura de la que resulte tambi\u00e9n el nombramiento del administrador o cualquier otro documento id\u00f3neo para acreditarlo fehacientemente (cuesti\u00f3n que no puede ser abordada en este recurso, conforme al art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), lo cierto es que para inscribir los actos otorgados por el administrador es ineluctable la previa inscripci\u00f3n de \u00e9ste, la elevaci\u00f3n a instrumento p\u00fablico de los acuerdos sociales corresponde a la persona que tenga facultad para certificarlos y la inscripci\u00f3n de los acuerdos contenidos en la certificaci\u00f3n que sirva de base a dicha elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales requiere la previa o simult\u00e1nea inscripci\u00f3n del cargo del certificante (cfr. art\u00edculos 11.3, 108.1 y 109. 2 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21 julio 2006<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- 4. Por lo que se refiere al fondo del asunto ya referido, cabe tener en cuenta que conforme al art\u00edculo 18.2 del C\u00f3digo de Comercio, los Registradores calificar\u00e1n la validez del contenido de los documentos presentados a inscripci\u00f3n, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo con la necesidad de impedir que los actos que est\u00e9n viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de \u00e9ste. Es cierto que en nuestro sistema registral no se condiciona la inscripci\u00f3n de un acto a la plena justificaci\u00f3n de su validez, ni siquiera a la afirmaci\u00f3n por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante, existiendo algunas circunstancias que pueden determinar su ineficacia y que quedan fuera del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral (vicios de la voluntad, concurrencia de causas de incapacidad no inscritas, etc.); y la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez \u2013a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos presentados as\u00ed como de los propios asientos del Registro\u2013 implica la comprobaci\u00f3n de que, seg\u00fan los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificaci\u00f3n, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden p\u00fablico, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado. Pero, en el presente caso, del contenido de los estatutos sociales resulta la existencia de uno de esos requisitos esenciales \u2013la condici\u00f3n de socio de los nombrados administradores\u2013 cuyo incumplimiento dar\u00eda lugar a un vicio de anulabilidad del acuerdo de nombramiento de administradores por ser contrario a dicha disposici\u00f3n estatutaria (cfr. art\u00edculo 115 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Si se tiene en cuenta: a) Que la inscripci\u00f3n del acto de nombramiento viciado despliega los efectos propios de los asientos registrales, cuyo contenido se presume exacto y v\u00e1lido, mientras no se inscriba la declaraci\u00f3n judicial de su inexactitud y nulidad (art\u00edculos 20.1 del C\u00f3digo de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil); y b) Que la declaraci\u00f3n de inexactitud o nulidad no perjudicar\u00e1 los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a Derecho (art\u00edculos 20.2 del C\u00f3digo de Comercio y 8 del Reglamento del Registro Mercantil); debe concluirse en la necesidad de que en el t\u00edtulo que sirva de base a la inscripci\u00f3n de un nombramiento de administradores como el ahora debatido conste que las personas nombradas tienen la condici\u00f3n de socio estatutariamente requerida, lo que habr\u00e1 de resultar, al menos, de la manifestaci\u00f3n realizada por quienes tengan facultad de elevar a instrumento p\u00fablico dicho acuerdo social, conforme a los art\u00edculos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil, con base en la exhibici\u00f3n del Libro registro de socios, testimonio notarial del mismo o certificaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n que sobre \u00e9l realicen quienes como Administradores sean competentes para la llevanza y custodia de dicho Libro registro (y, en su caso, para recibir las comunicaciones que hayan de realizarse a la sociedad sobre adquisici\u00f3n de participaciones sociales y para certificar sobre la titularidad de las mismas que se haya hecho constar en tal Libro \u2013cfr. art\u00edculos 26.2 y 27.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada\u2013), m\u00e1xime si se tiene presente que la funci\u00f3n de garant\u00eda que cumple la atribuci\u00f3n de la facultad certificante a quienes desempe\u00f1an funciones de gesti\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad permite, para el caso de incorrecto ejercicio de aqu\u00e9lla, aplicar el especial r\u00e9gimen de responsabilidad de los Administradores, aparte la eventual reacci\u00f3n por v\u00eda penal; garant\u00eda que queda cumplida, con mayores garant\u00edas de autenticidad y legalidad, por la manifestaci\u00f3n directa que la persona legitimada para ello realice directamente ante el Notario autorizante de la escritura por la que se formalice el acuerdo social de nombramiento de administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20 julio 2006<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: nombramiento<\/strong>.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, en el supuesto de hecho del presente recurso la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, reunida con car\u00e1cter universal, acuerda por unanimidad designar a una nueva administradora \u00fanica, previo cese del anterior administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador suspende la inscripci\u00f3n de dicho nombramiento porque la administradora \u00fanica nombrada ostentaba con anterioridad la condici\u00f3n de apoderada voluntaria de la misma sociedad, al entender dicho funcionario calificador que la doctrina de esta Direcci\u00f3n General es contraria a la conjunci\u00f3n en la misma persona de las condiciones de administrador \u00fanico y apoderado de la misma sociedad mercantil.<\/p>\n<p>La norma del art\u00edculo 58.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece \u00fanicamente que no pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el per\u00edodo de inhabilitaci\u00f3n fijado en la sentencia de calificaci\u00f3n del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socio econ\u00f3mico, contra la seguridad colectiva, contra la Administraci\u00f3n de Justicia o por cualquier clase de falsedad, as\u00ed como aqu\u00e9llos que por raz\u00f3n de su cargo no puedan ejercer el comercio. Y que tampoco podr\u00e1n ser administradores los funcionarios al servicio de la Administraci\u00f3n p\u00fablica con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las dem\u00e1s personas afectadas por una incompatibilidad legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde la estricta aplicaci\u00f3n de la ley mercantil especial no existe incompatibilidad ni prohibici\u00f3n alguna que afecte al apoderado voluntario de una sociedad mercantil para ser designado administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n distinta es la abordada por este Centro Directivo a la hora de decidir si es o no inscribible el poder que el administrador \u00fanico de una sociedad mercantil se confiere a s\u00ed mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 1.998, que cita el recurrente y el Registrador autor de la calificaci\u00f3n impugnada, se dilucid\u00f3 la posibilidad de que la administradora de una sociedad designara varios apoderados solidarios, de los cuales uno era ella misma. La doctrina sentada en tal supuesto es clara: admitida la distinci\u00f3n entre representaci\u00f3n org\u00e1nica (instrumento a trav\u00e9s del cual la sociedad manifiesta externamente su voluntad y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades, siendo el propio ente el que act\u00faa y sin que pueda hablarse de actuaci\u00f3n alieno nomine) y la representaci\u00f3n voluntaria (en la cual la sociedad act\u00faa a trav\u00e9s de un sujeto distinto del titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica con plenos efectos para este \u00faltimo \u2013heteroeficacia\u2013 a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de un poder), y sentada la diferencia conceptual entre uno y otro instituto, su posible concurrencia est\u00e1 fuera de toda duda, como resulta de los art\u00edculos 281 del C\u00f3digo de Comercio, 15.2 y 141.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 94.5 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todo ello llev\u00f3 a este Centro Directivo a admitir, en v\u00eda de principio, la confluencia en una misma persona de ambas condiciones, la de administrador y la de apoderado; si bien introdujo una matizaci\u00f3n que modifica parcialmente las anteriores conclusiones, en tanto en cuanto en el desenvolvimiento de tales figuras pueden surgir algunas dificultades de armonizaci\u00f3n que deben ser analizadas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto f\u00e1ctico (por ejemplo, en cuanto a las posibilidades de revocaci\u00f3n o de modificaci\u00f3n del poder conferido, la exigencia de responsabilidad al apoderado o la subsistencia del poder, en tanto no haya sido revocado incluso m\u00e1s all\u00e1 de la propia duraci\u00f3n del cargo de Administrador). Y, precisamente, siguiendo dicha pauta, la citada Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 1998 concluy\u00f3 que no cab\u00eda inscribir el apoderamiento en un caso en el que los estatutos sociales fijaban un sistema de representaci\u00f3n por Administrador \u00fanico, porque ser\u00eda ilusoria tanto la posibilidad de revocaci\u00f3n del poder conferido a quien desempe\u00f1a dicho cargo como la de exigencia de responsabilidad a tal apoderado por parte del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Por otra parte \u2013se a\u00f1ad\u00eda-, mientras desempe\u00f1a dicho cargo unipersonal, investido con las m\u00e1s amplias facultades representativas, carece de fundamento que se atribuya a s\u00ed mismo, mediante apoderamiento voluntario, unas facultades que ya tiene; y, despu\u00e9s del eventual cese como Administrador no tiene justificaci\u00f3n que por su sola voluntad pueda seguir como apoderado, pues la destituci\u00f3n del Administrador \u00fanico no impedir\u00eda la subsistencia del poder, aunque fuera transitoriamente, mientras no sea eficazmente revocado por el nuevo Administrador (sin que tal dificultad pueda ser soslayada mediante acuerdo de la Junta general, ya que, conforme a la doctrina de esta Direcci\u00f3n General, ha de ser el \u00f3rgano de administraci\u00f3n el que, en ejecuci\u00f3n del acuerdo de la Junta \u2013que por s\u00ed carece de facultades representativas\u2013, comparezca ante el Notario y otorgue la correspondiente escritura de revocaci\u00f3n de poder \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 1991\u2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, el supuesto de hecho al que se refiere este recurso no guarda paridad con los presupuestos que llevaron a este Centro en el caso referido a negar la inscribibilidad del apoderamiento conferido por el Administrador \u00fanico a s\u00ed mismo. En efecto, la Administradora \u00fanica nombrada en el presente caso hab\u00eda sido apoderada por un \u00f3rgano de administraci\u00f3n preexistente, con unas facultades determinadas que adem\u00e1s hab\u00eda de ejercitar, en el momento de su designaci\u00f3n, con sumisi\u00f3n a lo estrictamente determinado en el acto de otorgamiento de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Precisamente al ser nombrada por la Junta general \u00e9sta ha podido valorar la circunstancia de haber sido anteriormente apoderada \u2013seg\u00fan figura, con eficacia erga omnes, en el Registro Mercantil\u2013, por lo que habiendo efectuado dicho nombramiento a pesar de no haber quedado ineficaz el apoderamiento ning\u00fan obst\u00e1culo habr\u00e1 para que en el caso de cesar como administradora continuara ostentando la condici\u00f3n de apoderada con las facultades estrictas que le hab\u00edan sido conferidas, en tanto no decidiera otra cosa el nuevo \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad. Y, en cualquier caso, quedar\u00e1 a salvo su eventual responsabilidad derivada del ejercicio del cargo de administrador, exigible conforme a las prescripciones de los art\u00edculos 133 y siguientes de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 octubre 2007<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: nombramiento<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n debatida en este recurso se centra en la admisibilidad o inadmisibilidad de una disposici\u00f3n de los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada por la que se crea una clase especial de participaciones sociales que \u00abatribuyen, en su conjunto, cualquiera que sea, en cualquier momento de la vida de la sociedad, su n\u00famero y\/o valor nominal, y el capital social de la compa\u00f1\u00eda, el derecho a elegir a un (1) miembro del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, sea \u00e9ste colegiado o formado por Administradores mancomunados o solidarios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio de la Registradora Mercantil, dicha cl\u00e1usula estatutaria no es inscribible porque el acuerdo de nombramiento de los administradores es competencia de la Junta General, conforme al art\u00edculo 58 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y porque en esta Ley (apartado III de su Exposici\u00f3n de Motivos) no se ha mantenido el sistema de representaci\u00f3n proporcional en el Consejo de Administraci\u00f3n que, como derecho de la minor\u00eda frente a la mayor\u00eda, rige en las Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n legal del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de las sociedades de responsabilidad limitada, frente al sistema de aplicaci\u00f3n subsidiaria del r\u00e9gimen previsto en la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, por la remisi\u00f3n global que al mismo establec\u00eda el art\u00edculo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 (redactado por la Ley 19\/1989, de 25 de julio), la vigente Ley de 23 de marzo de 1995 contiene una disciplina singular y espec\u00edfica de dicho \u00f3rgano, sin perjuicio de algunas remisiones concretas a aquella Ley especial (cfr. el art\u00edculo 69 respecto de la responsabilidad de los administradores, y el art\u00edculo 70.2 en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n de acuerdos del Consejo de Administraci\u00f3n). De este modo, y como resulta del art\u00edculo 191 del Reglamento del Registro Mercantil, se suprime la posibilidad de aplicaci\u00f3n supletoria para este tipo social de algunas normas de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas como la relativa al sistema de representaci\u00f3n proporcional en la designaci\u00f3n de miembros del Consejo de Administraci\u00f3n conforma al art\u00edculo 137 (que anteriormente, ante el silencio legal, hab\u00eda admitido esta Direcci\u00f3n General en la Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 1995) y la que admite el nombramiento de vocales del Consejo por cooptaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 138 de esta misma Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque uno de los postulados basilares de la regulaci\u00f3n de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es el de la flexibilidad de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, y entre las ideas rectoras de la misma destaca la de una m\u00e1s intensa tutela del socio y de la minor\u00eda, el legislador no ha considerado conveniente reconocer a los socios minoritarios el derecho de representaci\u00f3n proporcional en el \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n, decisi\u00f3n que, como expresa la Exposici\u00f3n de Motivos de dicha Ley (vid. apartado III, p\u00e1rrafo tercero, i.f.), se justifica por el deseo de evitar que \u00abel eventual conflicto entre socios o grupos de socios alcance a un \u00f3rgano en el que, por estrictas razones de eficacia, es aconsejable cierto grado de homogeneidad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente, esta regulaci\u00f3n legal, con la regla de atribuci\u00f3n a la Junta General de la competencia exclusiva para el nombramiento de administradores -privando a Consejo de la posibilidad de llevar a cabo el nombramiento por cooptaci\u00f3n y eliminando tambi\u00e9n la posible designaci\u00f3n directa de administradores por los socios-, no exime al int\u00e9rprete de la necesidad de definir los l\u00edmites de la posibilidad de autorregulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Lo contrario supondr\u00eda hacer de este tipo social una estructura a\u00fan m\u00e1s r\u00edgida que la de la Sociedad An\u00f3nima, cuando la voluntad del legislador, manifestada en la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley, es la de dotar a esta figura de un r\u00e9gimen jur\u00eddico flexible a fin de que la autonom\u00eda de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el r\u00e9gimen aplicable a sus espec\u00edficas necesidades y conveniencias, sin dejar de velar, simult\u00e1neamente, por la tutela del socio y por los derechos de la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que pretende el legislador, como resulta de la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley de 17 de marzo de 1995, es que se aplique a la Sociedad de Responsabilidad Limitada el sistema de representaci\u00f3n proporcional regulado por la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, que, a pesar de su detallado desarrollo por el Real Decreto 821\/1991, de 17 de mayo, puede resultar problem\u00e1tico en la pr\u00e1ctica y convertirse en generador de innumerables conflictos sociales. Pero el veto legal debe circunscribirse a los estrictos t\u00e9rminos expresados por el legislador, y, en este sentido, el uso estatutario del sistema de voto plural (que admite y regula el art\u00edculo 53.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) puede servir para modalizar el principio puramente mayoritario que a tal efecto establece como b\u00e1sico, pero no inderogable, la Ley. El Reglamento del Registro Mercantil confirma esta posibilidad al disponer, en su art\u00edculo 184.2.1, que en caso de desigualdad de los derechos que atribuyen las participaciones sociales, si se ha pactado que concedan m\u00e1s de un derecho de voto para todos o algunos acuerdos, es necesario indicar el n\u00famero de votos. Esta posibilidad puede, adem\u00e1s, combinarse con la que permite exigir, para determinados acuerdos, el voto favorable de un determinado n\u00famero de socios, conforme al art\u00edculo 53.3 de la misma Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cl\u00e1usula estatutaria objeto de este recurso trata de atender a la finalidad de que un grupo de socios tenga siempre representaci\u00f3n en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, pero lo hace por v\u00eda diversa. Constituye o crea una clase de participaciones a las que, junto a unos ampl\u00edsimos derechos econ\u00f3micos de car\u00e1cter colectivo, se atribuye \u00aben su conjunto\u00bb el derecho a elegir a un miembro del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, sea \u00e9ste colegiado o est\u00e9 formado por administradores mancomunados o solidarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los problemas que una cl\u00e1usula de este tipo ofrece son evidentes, pues, en primer t\u00e9rmino, viene a establecer una asociaci\u00f3n forzosa y de car\u00e1cter indefinido entre los socios titulares de las participaciones sociales de la indicada clase, los cuales habr\u00e1n de actuar conjuntamente para designar un administrador (sin que se especifique si el acuerdo dentro de esa clase de participaciones ha de ser un\u00e1nime o mayoritario). En definitiva, seg\u00fan sus t\u00e9rminos literales, viene a imponer a los socios titulares de esta clase de participaciones la obligaci\u00f3n de actuar siempre conjuntamente en la designaci\u00f3n de una persona como miembro del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, y simult\u00e1neamente, al no mencionar sus derechos individuales de voto -como, en cambio, s\u00ed hace con la Clase B de participaciones- parece privarles de ellos; privaci\u00f3n que es la que prev\u00e9 el art\u00edculo 7 del Real Decreto 821\/1991 de 17 de mayo para el nombramiento de los restantes miembros del Consejo, pero que en la Sociedad An\u00f3nima tiene un l\u00edmite temporal (el de la duraci\u00f3n del administrador nombrado), mientras que en el esquema societario previsto en este supuesto ser\u00eda -conforme al art\u00edculo 28 de los estatutos sociales- de car\u00e1cter indefinido. Adem\u00e1s, al sentar como derecho el de designar un administrador (siempre que el \u00f3rgano sea pluripersonal), cualquiera que sea, en cualquier momento de la vida de la sociedad, el n\u00famero y valor nominal de las participaciones sociales, as\u00ed como el capital social de la compa\u00f1\u00eda, altera el principio legal de adopci\u00f3n de acuerdos por mayor\u00eda en del seno de la Junta General; mayor\u00eda que, como se ha indicado, puede formarse otorgando a las participaciones sociales derechos de voto unitarios o m\u00faltiples, pero sin que se permita a los socios modificar el mencionado principio mayoritario y sustituirlo por uno muy similar al de designaci\u00f3n directa prohibido por la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los problemas que suscitar\u00eda la admisi\u00f3n de esta cl\u00e1usula -enunciativa de un derecho y no acompa\u00f1ada de regulaci\u00f3n adecuada- ser\u00edan incluso m\u00e1s graves que los que la Ley quiere evitar al proscribir el sistema de representaci\u00f3n proporcional. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en la sustituci\u00f3n del administrador designado por el grupo de participaciones objeto de agrupaci\u00f3n estatutaria -tanto por la facultad de revocaci\u00f3n que siempre tiene la Junta General, como por la que podr\u00eda corresponder a los socios as\u00ed agrupados, o la que proceder\u00eda en los supuestos de vacante sobrevenida-; o en el ya mencionado ejercicio del ejercicio del derecho de voto de los socios titulares de participaciones de la clase A en los acuerdos relativos al cese y sustituci\u00f3n de los restantes administradores; o en la posible promoci\u00f3n por parte de los socios titulares de dichas participaciones de clase A del ejercicio de la acci\u00f3n social de responsabilidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 134 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes Fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 septiembre 2008<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: nombramiento<\/strong>.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales por los que la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, reunida con car\u00e1cter universal, adopta por unanimidad los acuerdos de aceptar la dimisi\u00f3n de una de los administradoras solidarias, quedando como administradora \u00fanica de la sociedad quien antes compart\u00eda el cargo de administradora solidaria con la que presenta su dimisi\u00f3n en la Junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Registradora Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripci\u00f3n porque a su juicio, existen dos defectos: primero, no haberse formalizado el cese de la administradora solidaria que pasa a desempe\u00f1ar el cargo de administradora \u00fanica; y, segundo, por faltar su aceptaci\u00f3n expresa del cargo.<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, debe tenerse en cuenta que la calificaci\u00f3n sustitutoria regulada en el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria no constituye un recurso impropio que se presenta ante otro Registrador, sino un medio de obtener una segunda calificaci\u00f3n porque el legitimado para instar \u00e9sta no est\u00e1 conforme con la inicialmente efectuada. Por ello, la calificaci\u00f3n sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, bien que limitada a los defectos se\u00f1alados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la \u00abreformatio in peius\u00bb mediante la ampliaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art. 19 bis, reglas 4.\u00aa y 5.\u00aa, de Ley Hipotecaria). Pero si, como ocurre en el presente caso, el Registrador sustituto confirma s\u00f3lo uno de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n inicial, el recurso debe ce\u00f1irse exclusivamente a ese defecto confirmado, sin que pueda decidirse sobre los defectos que hayan sido revocados por el Registrador sustituto en su nota de calificaci\u00f3n. Por ello, el presente recurso se limita al primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Aclarados los extremos de la calificaci\u00f3n impugnada que \u00fanicamente pueden ser abordados en este recurso \u2013el primer defecto\u2013, aqu\u00e9lla no puede ser confirmada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es evidente que un defecto tan irrelevante no puede ser mantenido. Esta Direcci\u00f3n General ya puso de relieve en Resoluciones de 19 de julio de 2006 y 26 de junio de 2007 (ambas relativas a calificaciones de la Registradora Mercantil de Toledo) que el correcto ejercicio de la funci\u00f3n calificadora del Registrador no implica, en v\u00eda de principio, que deba rechazarse la inscripci\u00f3n del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto no quepa albergar razonablemente duda acerca del negocio en \u00e9l contenido. En este caso ni siquiera puede hablarse de inexactitud, sino, como mucho, de concisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de los acuerdos. Atendiendo al principio de conservaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos y aplicando las normas establecidas en el C\u00f3digo Civil para la interpretaci\u00f3n de los contratos, la inteligencia de los acuerdos sociales no presenta ninguna dificultad; desde el momento en que del t\u00edtulo calificado resulta con claridad meridiana que por la dimisi\u00f3n de una de las dos administradoras solidarias queda la otra como administradora \u00fanica mediante el correspondiente cambio de estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n., de modo que resulta inequ\u00edvoca la voluntad social de que quien antes figuraba inscrita como administradora solidaria contin\u00fae ostentando la representaci\u00f3n de la Sociedad, pero ahora en el concepto de administradora \u00fanica. Que ello implique, desde el punto de vista de la operativa registral, que tenga que practicarse el correspondiente asiento para reflejar tal extremo no comporta que en la certificaci\u00f3n de acuerdos sociales la Sociedad o en la escritura por la que se eleven a p\u00fablico tengan que expresar tal hecho en la forma y con los t\u00e9rminos exactamente deseados por la Registradora Mercantil. Es cierto que hay una elipsis; pero es tan clara la formulaci\u00f3n del acuerdo social y tan inexistente el riesgo de error y de perjuicio para las partes y para terceros que nunca debi\u00f3 una objeci\u00f3n como esta impedir la inscripci\u00f3n de un acuerdo social con el perjuicio que ello puede implicar para la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, y aunque como ha quedado expuesto, deba entenderse revocado el segundo de los defectos como consecuencia de la calificaci\u00f3n sustitutoria, y por ello no deba decidirse sobre el mismo para este caso concreto, cabe se\u00f1alar que aun siendo cierto que el Reglamento del Registro Mercantil impide la inscripci\u00f3n del nombramiento para el cargo de administrador sin aceptaci\u00f3n, no pueden ser ignorados hechos concluyentes (como la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de los acuerdos sociales de que se trate o la comparecencia ante Notario para elevarlos a p\u00fablico en tal concepto) de los que cabe inferir que se haya cumplido dicho requisito (cfr. el art\u00edculo 1710 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2 marzo 2009<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: nombramiento<\/strong>.- 1. En supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil la escritura en la que se formalizan los acuerdos adoptados el 26 de diciembre de 2008 por la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada relativos al cese \u2013por dimisi\u00f3n\u2013 del administrador \u00fanico y nombramiento de una nueva administradora, con la particularidad de que se acuerda que el administrador dimisionario continuar\u00e1 ejerciendo su cargo hasta el 31 de diciembre de 2008, incluido este d\u00eda, y el nombramiento de la nueva administradora surta efectos a partir del 1 de enero de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador Mercantil suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, los efectos del cese y nombramiento de administrador no pueden diferirse a fecha posterior a aquella en que los acord\u00f3 la Junta.<\/p>\n<p>Como ya ha entendido esta Direcci\u00f3n General en otras ocasiones (cfr., por todas, las Resoluciones de 11 de junio de 1992, 4 de junio de 1999 y 25 de octubre de 2002), la necesidad de existencia permanente de un \u00f3rgano de administraci\u00f3n que est\u00e9 al frente de la vida social impone tanto su designaci\u00f3n inicial en la escritura de constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 12.2.f) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada\u2013 como su posterior continuidad a fin de que la sociedad no quede paralizada, por lo que las normas legales previenen para ello diferentes soluciones (cfr. art\u00edculos 59 de dicha Ley y 147.2 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), que nunca llegan a agotar todas las posibilidades que la realidad de la vida societaria puede presentar, y por eso las cl\u00e1usulas estatutarias y las modalizaciones de los acuerdos de los socios que pretendan resolver anormales situaciones y ofrecer soluciones adecuadas han de ser examinadas favorablemente, siempre que en las mismas no se contravengan los principios configuradores del tipo social elegido (cfr. art\u00edculo 12.3 de la Ley de Responsabilidad Limitada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, el hecho de que la aceptaci\u00f3n sea presupuesto necesario para que el nombramiento surta efecto (cfr. art\u00edculos 59.4 de la Ley de Responsabilidad Limitada y 141 del Reglamento del Registro Mercantil) no constituye obst\u00e1culo que impida diferir la eficacia de la aceptaci\u00f3n por un plazo como el sometido a debate en el presente caso, sin que, por otra parte, deba decidirse en este expediente sobre el hecho de que se haya solicitado la inscripci\u00f3n del nombramiento dos d\u00edas antes de que llegue el t\u00e9rmino inicial se\u00f1alado para la eficacia de la aceptaci\u00f3n (y an\u00e1logas consideraciones pueden extenderse a la eficacia de la dimisi\u00f3n del administrador), toda vez que sobre tal extremo no se ha pronunciado el Registrador en su calificaci\u00f3n y el presente recurso se ha de ce\u00f1ir a las cuestiones a las que se refiera la calificaci\u00f3n impugnada (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, tampoco la necesidad de que el administrador re\u00fana determinados requisitos legales o estatutarios (y entre los primeros, la no incursi\u00f3n en causa de incompatibilidad) puede impedir que se difiera la eficacia de la aceptaci\u00f3n en los t\u00e9rminos ahora pretendidos, toda vez que, reuniendo tales requisitos en el momento de aceptar el cargo, el hecho de que en el momento de efectividad de la aceptaci\u00f3n pudiera faltar alguno de dichos requisitos (y concretamente, pudiera incurrir en incompatibilidades), tendr\u00eda las mismas consecuencias que se producir\u00edan en el caso de aceptaci\u00f3n del cargo con eficacia inmediata y posterior sobreveniencia \u2013incluso antes de la inscripci\u00f3n del cargo\u2013 de alguna causa de prohibici\u00f3n o incompatibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 junio 2009<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: nombramiento<\/strong>.- No es posible la inscripci\u00f3n de la renovaci\u00f3n del cargo de administrador si la hoja de la sociedad se encuentra cerrada por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales. Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cCierre del Registro: efectos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21 octubre 2009<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: nombramiento<\/strong>.- 1. En supuesto del presente recurso, contra la calificaci\u00f3n registral de una escritura por la que se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.\u00aa Seg\u00fan consta en el encabezamiento y en las disposiciones de dicha escritura, la sociedad que se constituye se denomina \u00abAula de Formaci\u00f3n Empresarial Dextria, S. L.\u00bb, mientras que, en los estatutos, se designa como \u00abAula de Formaci\u00f3n Empresarial Dextria, S. L.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.\u00aa Mediante la escritura calificada, las cuatro personas que la otorgan como \u00fanicos socios fundadores encomiendan la gesti\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad a un consejo de administraci\u00f3n integrado por cuatro consejeros, designan a los cuatro socios fundadores como consejeros y delegan todas las facultades legalmente delegables del consejo en los cuatro consejeros solidariamente, pero de forma no simult\u00e1nea sino sucesiva, de manera que, de dos en dos por turnos rotatorios anuales, todos hayan de participar en la gesti\u00f3n social. Concretamente, se pacta que tales turnos corresponden a dos de los indicados consejeros delegados desde el mismo d\u00eda del otorgamiento de dicha escritura \u00abhasta el 31 de diciembre de 2010 y durante los a\u00f1os pares sucesivos (2012, 2014, 2016&#8230;)\u00bb y a los otros dos consejeros delegados \u00abdesde el 1 de enero de 2.011 hasta el 31 de diciembre de 2011, y durante los a\u00f1os impares sucesivos (2013, 2015, 2017&#8230;); sin que fuera de tales turnos tengan los consejeros delegados poder para representar a sociedad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.\u00aa En una primera calificaci\u00f3n el Registrador Mercantil suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, existen los siguientes defectos subsanables:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00ab1. Corregir la denominaci\u00f3n social que figura en el articulo 1 de los estatutos (art\u00edculos. 12 y 13 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 58 y 413 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>No se indica el n\u00famero de miembros del consejo que han votado a favor de los acuerdos de nombramiento de cargos y de consejeros delegados (art\u00edculos. 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>No se acredita la aceptaci\u00f3n de los cargos de presidente, vicepresidente y secretario del consejo ni de los consejeros delegados nombrados (art\u00edculos. 150, 141 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>Se solicita la inscripci\u00f3n de consejeros delegados antes de que llegue el termino inicial se\u00f1alado para la eficacia de la aceptaci\u00f3n (art\u00edculos. 58, 141 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2009)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.\u00aa La referida escritura fue objeto de subsanaci\u00f3n mediante diligencia extendida por el Notario autorizante, por la que se incorpora a la matriz la primera p\u00e1gina corregida de los estatutos sociales, con la denominaci\u00f3n social correcta \u00abAula de Formaci\u00f3n Empresarial Dextria S. L.\u00bb, en sustituci\u00f3n de la inicialmente protocolizada; y respecto de los defectos n\u00fameros 3), 4) y 5) de la nota de calificaci\u00f3n, se expresa los siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00ab\u2026 3. Que al tratarse de la escritura de constituci\u00f3n social, con comparecencia simult\u00e1nea de todos los administradores designados, es evidente qui\u00e9nes y de que forma han tomado los acuerdos de nombramiento de cargos y delegaci\u00f3n de facultades del consejo, y cu\u00e1ndo y c\u00f3mo han sido aceptados. 4. Que la resoluci\u00f3n citada de 6 de junio de 2009, revocando una calificaci\u00f3n del mismo registrador, admite precisamente que la eficacia de la aceptaci\u00f3n del nombramiento de administrador se difiera en el tiempo, por lo que su invocaci\u00f3n servir\u00eda para fundamentar la inscripci\u00f3n y no para denegarla.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.\u00aa La escritura fue nuevamente objeto de calificaci\u00f3n negativa por la que el Registrador expresa que no se han inscrito los referidos acuerdos del consejo de administraci\u00f3n por observarse los defectos se\u00f1alados en los n\u00fameros 2, 3 y 4 de la anterior nota de calificaci\u00f3n que se ratifica \u2013con adici\u00f3n de determinados argumentos\u2013 y a la cual se remite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.\u00aa El Notario autorizante de la escritura impugn\u00f3 ambas calificaciones.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter previo, debe decidirse sobre la admisibilidad del presente recurso, toda vez que el Registrador alega en su informe que el recurso es extempor\u00e1neo por haber transcurrido m\u00e1s de un mes desde la notificaci\u00f3n de la primera calificaci\u00f3n y no ser propiamente subsanados los defectos en ella expresados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 62\/2003, de 30 de diciembre, a\u00f1adi\u00f3 un nuevo p\u00e1rrafo \u2013segundo- al art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria para el supuesto de que se presentara de nuevo el t\u00edtulo ya calificado sin esperar a que finalizara la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n y sin haberse subsanado los defectos; y en tal caso tanto la duraci\u00f3n de la pr\u00f3rroga como el plazo para interponer el recurso comienzan a contarse desde la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n efectuada. Por consiguiente, mientras est\u00e9 vigente el asiento de presentaci\u00f3n inicial no cabe emitir una nueva calificaci\u00f3n del t\u00edtulo (salvo la relativa a la subsanaci\u00f3n del defecto de que se trate).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, en el presente caso nada puede decidirse respecto del primero de los defectos, habida cuenta de la subsanaci\u00f3n del mismo y del transcurso del referido plazo de un mes desde la primera de las calificaciones impugnadas. Pero, en relaci\u00f3n con los restantes defectos no puede concluirse que sea extempor\u00e1neo el recurso en cuanto supone la impugnaci\u00f3n de la nota extendida por el Registrador en la que, aduciendo nuevos argumentos frente a la denominada diligencia subsanatoria, rechaza la inscripci\u00f3n solicitada, de modo que se trata de una verdadera calificaci\u00f3n con expresi\u00f3n de los recursos que pudieran interponerse, por lo que -sin que deba decidirse ahora si proced\u00eda o no emitirla-, es indudable que debe admitirse la procedencia del recurso (cfr. la Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2009).<\/p>\n<p>Por lo que se refiere al fondo del asunto, y en concreto respecto del segundo de los defectos invocados por el Registrador (seg\u00fan el cual no se indica el n\u00famero de miembros del consejo que han votado a favor de los acuerdos de nombramiento de cargos y de consejeros delegados), es cierto que el art\u00edculo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a las circunstancias que deben expresarse en el acta de los acuerdos de \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n, exige la indicaci\u00f3n del n\u00famero de miembros que ha votado a favor de los mismos. Se trata de una circunstancia que, por ser necesaria para calificar la validez de los acuerdos adoptados, tambi\u00e9n debe constar en la certificaci\u00f3n que, en su caso, haya de servir de base a la escritura de elevaci\u00f3n a instrumento p\u00fablico de tales acuerdos inscribibles en el Registro Mercantil (cfr. art\u00edculo 112.2 del mencionado Reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que ocurre en el presente caso es que el otorgamiento de la escritura calificada, por ser de constituci\u00f3n de la sociedad, no tiene como base el acta, el libro de actas o testimonio notarial de los mismos, ni un documento separado en que la persona competente (el \u00f3rgano de administraci\u00f3n o cualquiera de sus miembros expresamente facultado, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 108.2 del Reglamento del Registro Mercantil) certifique el contenido de los acuerdos (cfr. art\u00edculo 107 del mismo Reglamento). Por ello, con arreglo a una sana, l\u00f3gica e incluso literal interpretaci\u00f3n de las referidas normas reglamentarias, sin duda alguna debe reconocerse virtualidad para la inscripci\u00f3n pretendida a la escritura calificada, en la que son todos los miembros del \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n los que expresan su voluntad clara e inequ\u00edvoca sobre el nombramiento de cargos y delegaci\u00f3n de facultades de dicho \u00f3rgano, de modo que resulta evidente la unanimidad en dicha voluntad por el mero otorgamiento, a falta de expresi\u00f3n en contrario. Adem\u00e1s, no puede ignorarse que la funci\u00f3n de garant\u00eda que se atribuye a la certificaci\u00f3n de los acuerdos expedida por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n o la persona competente (fundada en que, no obstante tratarse de un documento privado, la atribuci\u00f3n de la facultad certificante a quienes desempe\u00f1an funciones de gesti\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad permite, para el caso de incorrecto ejercicio de aqu\u00e9lla, aplicar el especial r\u00e9gimen de responsabilidad de los administradores, en su caso, aparte la eventual reacci\u00f3n por v\u00eda penal) queda cumplida con mayores garant\u00edas de autenticidad y legalidad por la manifestaci\u00f3n que realizan directamente todos los miembros del \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n ante el Notario autorizante de la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad (cfr., entre otras, la Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 1999).<\/p>\n<p>Tampoco puede confirmarse el tercero de los defectos, consistente -a juicio del Registrador- en que no se acredita la aceptaci\u00f3n de los cargos de presidente, vicepresidente y secretario del consejo ni de los consejeros delegados nombrados. Si se tienen en cuenta las consideraciones expresadas en el anterior fundamento de derecho, as\u00ed como el hecho de que son los todos los propios consejeros nombrados quienes manifiestan, como tales, su voluntad de delegar las facultades del consejo en favor de todos ellos y otorgan sin reserva alguna la escritura calificada, resulta excesivamente formalista exigir una declaraci\u00f3n \u00abexpressis verbis\u00bb sobre la aceptaci\u00f3n debatida. Dicha exigencia es claramente contraria a la necesidad de facilitar la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico, evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites costosos e innecesarios y que no proporcionan garant\u00edas adicionales. Adem\u00e1s, este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vid., por todas, las Resoluciones de 19 de junio de 1990, 25 de junio y 21 de noviembre de 2001, 24 de noviembre de 2004, 12 y 20 de septiembre y 23 de julio de 2005, 27 de noviembre y 13 de diciembre de 2006 y 3 de marzo de 2007) que el Registrador debe tener en cuenta en su calificaci\u00f3n no s\u00f3lo la simple y pura literalidad de los t\u00e9rminos empleados, sino tambi\u00e9n la intenci\u00f3n evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoraci\u00f3n global de sus cl\u00e1usulas y su inteligencia en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzcan efecto (cfr. art\u00edculos 1281, 1283, 1284, 1285 y 1286 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cuarto defecto, por el que el Registrador rechaza la inscripci\u00f3n de consejeros delegados antes de que llegue el t\u00e9rmino inicial se\u00f1alado para la eficacia de la aceptaci\u00f3n, cabe recordar que la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 6 de junio de 2009 admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n del pacto mediante el cual se difer\u00eda por determinado plazo la eficacia de la aceptaci\u00f3n del administrador, y aunque no se decidi\u00f3 en dicho expediente sobre el hecho de que se hubiera solicitado la inscripci\u00f3n del nombramiento dos d\u00edas antes de que llegara el t\u00e9rmino inicial se\u00f1alado para la eficacia de la aceptaci\u00f3n, no puede ignorarse que parte de la premisa seg\u00fan la cual las disposiciones estatutarias y las modalizaciones de los acuerdos de los socios que pretendan resolver adecuadamente las diversas situaciones que puedan afectar a la existencia y continuidad del \u00f3rgano de administraci\u00f3n deben ser examinadas favorablemente, siempre que en las mismas no se contravengan los principios configuradores del tipo social elegido (cfr. el art\u00edculo 12.3 de la derogada Ley de de Responsabilidad Limitada y el actualmente vigente art\u00edculo 28 de la Ley de Sociedades de Capital). De este modo, admitida la compatibilidad de la cl\u00e1usula debatida con los l\u00edmites generales a la autonom\u00eda de la voluntad, no debe existir obst\u00e1culo para su reflejo en los asientos registrales, concordando el contenido de \u00e9stos y la realidad extrarregistral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 24 noviembre 2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: nombramiento<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de Estatutos Sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre. Adem\u00e1s, se incorpora a dicha escritura \u2013autorizada el 7 de febrero de 2011\u2013 una certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central cinco d\u00edas antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Registradora califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Asimismo, considera que la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n social no ha sido expedida con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, por lo que \u2013a su juicio\u2013 es inaplicable el referido procedimiento especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Notario recurrente alega \u00fanicamente que dicho r\u00e9gimen legal es aplicable porque los Estatutos se adaptan a los aprobados por la referida Orden Ministerial. Nada argumenta ni alega respecto del defecto expresado por la Registradora en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n tributaria, por lo que debe ahora decidirse \u00fanicamente sobre los restantes defectos (a continuaci\u00f3n se reproduce el texto de la Resoluci\u00f3n en relaci\u00f3n, \u00fanicamente a uno de los extremos debatidos; el resto puede verse en los apartados \u201cConstituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica\u201d, \u201cJunta general: convocatoria\u201d y \u201cObjeto social\u201d).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe abordarse la objeci\u00f3n expresada en la calificaci\u00f3n impugnada seg\u00fan la cual la determinaci\u00f3n como sistema de administraci\u00f3n de la sociedad, contenida en los Estatutos Sociales objeto de aqu\u00e9lla, relativa a \u00abvarios administradores solidarios\u00bb, exige concretar el n\u00famero de ellos, o al menos el n\u00famero m\u00ednimo y m\u00e1ximo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, \u00abEn los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se har\u00e1 constar: \u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u2026e) En las sociedades de responsabilidad limitada, el modo o modos de organizar la administraci\u00f3n de la sociedad. En las sociedades an\u00f3nimas, la estructura del \u00f3rgano al que se conf\u00eda la administraci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se expresar\u00e1, adem\u00e1s, el n\u00famero de administradores o, al menos, el n\u00famero m\u00e1ximo y el m\u00ednimo, as\u00ed como el plazo de duraci\u00f3n del cargo y el sistema de su retribuci\u00f3n, si la tuvieren; y en las sociedades comanditarias por acciones, la identidad de los socios colectivos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta norma relativa al n\u00famero de administradores extiende a la sociedad limitada una exigencia que antes se establec\u00eda \u00fanicamente para la sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este Centro Directivo hab\u00eda entendido reiteradamente que, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades an\u00f3nimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exig\u00eda la especificaci\u00f3n estatutaria del n\u00famero de administradores ni, en su defecto, del n\u00famero m\u00e1ximo y m\u00ednimo (cfr. Resoluciones de 15 de abril de 1997, 10 de junio y 27 de agosto de 1998, y 11 de febrero de 1999).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indudablemente, el texto de los Estatutos-tipo aprobados mediante la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, cuyo art\u00edculo 8 contempla como uno de los modos de organizar la administraci\u00f3n el de: \u00ab\u2026b) Varios administradores con facultades solidarias\u2026\u00bb, debe interpretarse, en este extremo, como una tipificaci\u00f3n necesariamente indicativa y necesitada de concreci\u00f3n, porque, por un lado, no se podr\u00eda expresar en dicho modelo un n\u00famero exacto de administradores o el concreto n\u00famero m\u00e1ximo y el m\u00ednimo; y, por otro lado, dicha Orden debe aplicarse en el sentido en que produzca el efecto perseguido, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 23.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por todo ello, puede concluirse que los Estatutos que se adopten en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen espec\u00edfico para la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no sea superior a 3.100 euros conforme al art\u00edculo 5.dos del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, no s\u00f3lo pueden sino que deben fijar el n\u00famero de administradores en los t\u00e9rminos referidos. Por ello, debe confirmarse en este punto el criterio de la Registradora, sin bien el defecto invocado podr\u00e1 subsanarse f\u00e1cilmente mediante la especificaci\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 23 marzo 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- Aunque no figure en el orden del d\u00eda, es inscribible el acuerdo de la Junta en la que se produjo la renuncia al cargo de un administrador y el nombramiento de un sustituto. La Resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cJunta general: orden del d\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 mayo 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- Sobre nombramiento y cese de administrador, y la forma de notificar el cese, ver m\u00e1s atr\u00e1s el apartado \u201cAdministradores: destituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 30 enero 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: nombramiento<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad en el Registro Mercantil de una escritura de ejecuci\u00f3n de acuerdos sociales por los que se cesa a los dos administradores mancomunados y se nombra a uno de ellos como administrador \u00fanico a la que se incorpora certificaci\u00f3n de dichos acuerdos expedida por la nueva administradora \u00fanica, sin que se acompa\u00f1e el acta notarial otorgada de la junta general en que los acuerdos fueron tomados y cuya inscripci\u00f3n se encuentra, asimismo, suspendida por apreciaci\u00f3n de distintos defectos. El registrador Mercantil suspende la inscripci\u00f3n de la escritura, de una parte porque, no acompa\u00f1\u00e1ndose a la escritura calificada el acta notarial de la junta general, no resulta posible calificar \u2013a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n en este Registro Mercantil\u2013 el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos en los art\u00edculos 166 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, relativos la convocatoria de la Junta, ni el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos en los art\u00edculos 97 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil; y, de otra parte, por no acreditarse la notificaci\u00f3n fehaciente del nuevo nombramiento al anterior titular con cargo inscrito distinto a la nueva administradora, en el domicilio que consta en el Registro conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto se\u00f1alado por el registrador, referente a la falta de acreditaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n fehaciente del nuevo nombramiento al administrador cesado, conforme al art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, debe ser tambi\u00e9n confirmado. La inscripci\u00f3n del nuevo nombramiento se pretende realizar sobre la base de una certificaci\u00f3n de acuerdos sociales \u2013no en atenci\u00f3n al acta notarial de junta\u2013. Por tanto, estamos ante una certificaci\u00f3n expedida por quien ha sido nombrada administradora \u00fanica, y que no ten\u00eda con anterioridad facultad de certificar por s\u00ed. Por ello, debe acompa\u00f1arse notificaci\u00f3n fehaciente del nombramiento al anterior titular de la facultad de certificar (el resto de esta resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cJunta general: validez de sus acuerdos\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 18 abril 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: nombramiento<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que plantea el presente recurso se centra en determinar si, en caso de nombramiento de dos consejeros de nacionalidad extranjera, cuyos datos de identificaci\u00f3n se establecen por lo que ya consta en sus respectivos pasaportes, es necesaria para su inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad la constancia o acreditaci\u00f3n de su N. I. E. (la resoluci\u00f3n se transcribe en el apartado \u201cEXTRANJEROS. Identificaci\u00f3n\u201d)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 julio 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de junta general relativos a un cambio de forma de administraci\u00f3n de una sociedad limitada, con cese del anterior consejo de administraci\u00f3n y nombramiento de administradores mancomunados, en la que el cumplimiento de la notificaci\u00f3n al anterior cargo con facultad certificante \u2013secretaria del consejo\u2013 se da por cumplimentado con la comparecencia en la escritura de un apoderado de la secretaria del consejo, que a la vez es uno de los nuevos administradores mancomunados de la sociedad (la resoluci\u00f3n se transcribe, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cAdministradores: exclusi\u00f3n\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 octubre 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n que se debate en este expediente consiste en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales cuando resulta: a) constan inscritos en el folio de la sociedad dos administradores solidarios, b) la sociedad acuerda ser representada por un solo administrador y cesa a uno de los dos inscritos autorizando al administrador \u00fanico, el otro inscrito, a elevar a p\u00fablico los acuerdos. El registrador entiende que a efectos de la inscripci\u00f3n es exigible que consten acuerdos de cese de los dos inscritos, de cambio de sistema de administraci\u00f3n y de nombramiento del administrador \u00fanico con aceptaci\u00f3n de su cargo.<\/p>\n<p>Limitado el objeto del recurso a la calificaci\u00f3n del registrador y precisamente en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 formulada, es claro que el recurso debe prosperar. De la documentaci\u00f3n presentada y, en concreto, de la certificaci\u00f3n protocolizada en la escritura de los acuerdos adoptados por unanimidad en junta general universal consta indubitadamente la voluntad social de que la sociedad sea representada por un solo administrador, la voluntad de cesar a uno de los dos administradores hasta entonces existentes y la voluntad de que quede como administrador \u00fanico el otro hasta entonces existente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vide \u00abVistos\u00bb) que el registrador debe procurar evitar el rechazo de la inscripci\u00f3n si de la documentaci\u00f3n presentada resulta que est\u00e1n debidamente acreditados el conjunto de requisitos exigidos por el ordenamiento para la alteraci\u00f3n del contenido del Registro sin perjuicio de tercero. Por este motivo no pueden exigirse ni declaraciones rituales (expressis verbis) ni reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites que ralentizan el normal funcionamiento del tr\u00e1fico sin a\u00f1adir garant\u00eda alguna al procedimiento.<\/p>\n<p>De la confrontaci\u00f3n entre el contenido del Registro y la documentaci\u00f3n presentada resulta inequ\u00edvoca la voluntad de la sociedad de modificar la situaci\u00f3n inscrita preexistente de dos administradores solidarios por la de administrador \u00fanico, as\u00ed como los acuerdos necesarios para llevar a cabo la alteraci\u00f3n. Carece por tanto de sustento la decisi\u00f3n de la registradora accidental de rechazar la inscripci\u00f3n y subsiguiente exigencia de que la voluntad social se haga constar de forma determinada (sin que se fundamente en precepto alguno del ordenamiento). Manifestada la voluntad de la sociedad en los t\u00e9rminos expuestos, el propio certificado contiene los pronunciamientos necesarios para que se lleve a efecto la inscripci\u00f3n (cese de uno de los dos administradores solidarios, determinaci\u00f3n de que habr\u00e1 un administrador \u00fanico, mantenimiento en el cargo del otro administrador nombrado con anterioridad) sin que sean precisas formas rituales que el ordenamiento reserva para los supuestos en que se considera oportuno (modificaci\u00f3n de estatutos por ejemplo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12 diciembre 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: nombramiento de una persona jur\u00eddica<\/strong>.- Cuando una persona jur\u00eddica es nombrada Administradora de una sociedad, el desempe\u00f1o de tal cometido es competencia de su \u00f3rgano de representaci\u00f3n, que puede ejercerlo directamente o por medio de apoderados generales o especiales, aunque razones pr\u00e1cticas aconsejan la designaci\u00f3n de una persona f\u00edsica que desempe\u00f1e el cargo de modo permanente. En el caso que motiv\u00f3 este recurso se pretende acreditar dicha designaci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n a la escritura calificada de una certificaci\u00f3n que se dice expedida por el Administrador \u00fanico de la persona jur\u00eddica Administradora, sin que se acredite el cargo del certificante. La necesidad de titulaci\u00f3n p\u00fablica para la pr\u00e1ctica de cualquier asiento en el Registro, exige que la designaci\u00f3n de la persona f\u00edsica que represente a la persona jur\u00eddica nombrada Administradora conste en escritura p\u00fablica, excepto en los supuestos en que, por ser el designado miembro del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, baste la certificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo, expedida por el \u00f3rgano de la persona jur\u00eddica Administradora que sea competente al efecto. De ah\u00ed que, al no acreditarse debidamente esta circunstancia, haya de mantenerse el defecto cuestionado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 junio 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adprohibiciones\"><\/a>Administradores: prohibiciones<\/strong>.- Aunque la Ley establece unas prohibiciones taxativas para ser administrador y fuera de ellas existe libertad para fijar las condiciones que debe reunir el administrador, tanto positivas como negativas, la cl\u00e1usula que proh\u00edbe serlo a quien adquiera la condici\u00f3n de socio por adquisici\u00f3n de participaciones en procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa o a quien promueva contra un socio un procedimiento o reclamaci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas, supone coartar el ejercicio leg\u00edtimo de un derecho, la actuaci\u00f3n del principio de responsabilidad patrimonial universal frente a los deudores. Afecta a terceros desde el momento en que implica una minoraci\u00f3n del valor de los bienes a realizar ante la amenaza de discriminaci\u00f3n que el rematante va a experimentar en su posici\u00f3n de socio frente a los dem\u00e1s y perjudica al socio acreedor de otro, que hasta entonces pod\u00eda acceder al cargo de administrador o estar de hecho ostent\u00e1ndolo y que se ver\u00e1 privado de esa posibilidad por el solo hecho de pretender la efectividad de un cr\u00e9dito del que es titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 julio 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adrenuncia\"><\/a>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- La renuncia o dimisi\u00f3n produce sus efectos de forma inmediata cuando, pese a ella, subsiste la posibilidad de actuaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y la puesta en marcha por \u00e9ste de los mecanismos tendentes a cubrir la vacante producida. Se retrasar\u00e1n, por el contrario, cuando la renuncia deje a la sociedad sin \u00f3rgano de administraci\u00f3n y en tanto hayan podido entrar en juego los mecanismos legales o estatutarios llamados a cubrir las vacantes. Como consecuencia, la Direcci\u00f3n considera (Resoluci\u00f3n del d\u00eda 22) que la renuncia por el Administrador \u00fanico carece de eficacia inmediata mientras no se re\u00fana o transcurra la fecha para la que fue convocada la Junta General, con independencia de que efectivamente se haya reunido o no y cu\u00e1les hayan sido sus acuerdos. En cambio (Resoluci\u00f3n del d\u00eda 23), reunida la Junta General y aceptada la renuncia presentada por uno de los Administradores mancomunados, ning\u00fan obst\u00e1culo existe para su inscripci\u00f3n, siendo un problema totalmente al margen de esa posibilidad el que pueda plantear la inoperancia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n si por la propia Junta no se toman las medidas que puedan solucionarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 y 23 junio 1994<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Sin prejuzgar la facultad que corresponde a los Administradores para desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado por m\u00e1s que la sociedad pretenda oponerse a ello, no cabe desconocer que el m\u00ednimo deber de diligencia a que est\u00e1n sujetos en el ejercicio de ese cargo obliga a los renunciantes, cuando su decisi\u00f3n pueda traducirse en la vacante total o en la inoperancia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, a continuar al frente de la gesti\u00f3n hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situaci\u00f3n, lo que impone subordinar la inscripci\u00f3n de tales renuncias hasta que haya podido celebrarse Junta general -que los renunciantes deben convocar- para que en ella pueda resolverse la situaci\u00f3n planteada, evitando as\u00ed una paralizaci\u00f3n de la vida social de la que ellos habr\u00edan de responder. Dada la fecha de la nota de calificaci\u00f3n -anterior a la publicaci\u00f3n de la vigente Ley- la Direcci\u00f3n advierte que lo anterior se entiende sin perjuicio de la soluci\u00f3n que con arreglo a la legislaci\u00f3n actualmente vigente procediera si el mismo documento que motiv\u00f3 este recurso fuera nuevamente presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 julio 1995<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- A diferencia de lo decidido en otras Resoluciones en la que se planteaba la inscripci\u00f3n de la renuncia formulada por la totalidad de los integrantes del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, la renuncia, en cambio, de uno de los vocales del Consejo, aunque coloque su n\u00famero por debajo del que resulta legal y estatutariamente necesario para el normal funcionamiento del \u00f3rgano colegiado, no puede decirse que conduzca a una paralizaci\u00f3n de la vida social si, en esta circunstancia, cualquiera de los Administradores que permanecen en el ejercicio del cargo puede convocar la Junta general para cubrir las vacantes producidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 noviembre 1995<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Se produce este recurso por la negativa del Registrador a inscribir la renuncia de dos de los tres Administradores de una Sociedad (la transcripci\u00f3n en el BOE se refiere unas veces a \u00absociedad limitada\u00bb y otras a \u00absociedad an\u00f3nima\u00bb), por entender que en dicha situaci\u00f3n no puede constituirse ni tomar acuerdos. La Direcci\u00f3n expone y repite su doctrina anterior en el sentido de que la renuncia s\u00f3lo es posible cuando se han tomado previas medidas que eviten la inoperancia de la sociedad, como es convocar una Junta general precisamente para suplir su falta, con independencia de que luego la Junta se celebre o no. En el presente caso, no hubo tal Junta, pero se considera aplicable la soluci\u00f3n indicada en la Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 1995 y, conforme a ella, no habr\u00e1 paralizaci\u00f3n de la vida social si cualquiera de los que permanecen en el cargo puede convocar la Junta general para cubrir las vacantes producidas, como resulta del art\u00edculo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Esta soluci\u00f3n, no prevista para las an\u00f3nimas, es igualmente aplicable de acuerdo con el criterio ya mantenido en la Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 1999 y propugnado por la doctrina cient\u00edfica, por ser el m\u00e1s ajustado a los principios de estabilidad y continuidad del \u00f3rgano de gesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 mayo 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Inscrita la renuncia del Administrador \u00fanico de la sociedad, a trav\u00e9s de uno de los t\u00edtulos h\u00e1biles a tal fin, como es la certificaci\u00f3n del acta de la Junta en que consta la recepci\u00f3n de aquella renuncia, es improcedente inscribirlo de nuevo aunque se haya presentado a tal fin otro de los t\u00edtulos en cuya virtud podr\u00eda hacerse, el propio escrito de renuncia notificado fehacientemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 junio 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo la posibilidad de renuncia al cargo por parte de los Administradores, salvo cuando con ella queda el \u00f3rgano de administraci\u00f3n inoperante, lo que queda salvado siempre que el Administrador o Administradores dimisionarios justifiquen haber convocado una Junta general en cuyo orden del d\u00eda figure el nombramiento de nuevos Administradores. En el caso que motiv\u00f3 este recurso es la falta de acreditaci\u00f3n de la convocatoria de la Junta general para nombrar nuevos Administradores -y con independencia de que hubieran sido efectivamente nombrados- lo que ha de impedir el acceso al Registro de la renuncia de que se trata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 octubre 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Es inscribible la dimisi\u00f3n del Administrador aunque, por estar cerrado el Registro, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo Administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 octubre 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- La conocida doctrina de no ser admisible la renuncia al cargo de una Administrador si previamente no ha convocado una Junta General para el nombramiento de otro, es tambi\u00e9n aplicable, por los mismos motivos, al Liquidador de una sociedad, ya que \u00e9ste, durante el periodo de liquidaci\u00f3n, desempe\u00f1a la gesti\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 enero 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n del cese de un administrador y nombramiento de otro, por estar cerrada la hoja de la sociedad como consecuencia de la falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales, la Direcci\u00f3n revoca el criterio del Registrador porque: 1) Salvo que el acuerdo social exprese otra cosa, no puede condicionarse la eficacia del cese de un administrador a la validez, eficacia e inscripci\u00f3n del nombramiento del nuevo, por ser el cese un acto previo, aut\u00f3nomo e independiente. 2) La necesidad de que la sociedad no quede ac\u00e9fala no impide la inscripci\u00f3n del cese del administrador existente, toda vez que existe un nuevo administrador nombrado, cuyo nombramiento, aunque no se inscriba, surte efectos desde el momento de su aceptaci\u00f3n. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup><sup>[1]<\/sup><\/sup><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 abril 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Producida la baja provisional de una sociedad en el \u00edndice del Ministerio de Hacienda, no es inscribible el acuerdo de la Junta admitiendo la dimisi\u00f3n del Administrador \u00fanico, de acuerdo con el art\u00edculo 137 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no siendo este acuerdo de los que excluye por excepci\u00f3n el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, que se refiere s\u00f3lo a los que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o los ordenados por la autoridad judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 31 enero 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que plantea el presente recurso ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este centro directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de progresivas matizaciones. Inicialmente consider\u00f3 que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales sin m\u00e1s exigencias que la notificaci\u00f3n a la sociedad pues, pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que hab\u00edan sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de m\u00ednima diligencia les obligaba a continuar desempe\u00f1\u00e1ndolo hasta que se reuniera la junta general que estaban obligados a convocar a fin de que aceptase su renuncia y proveyese al nombramiento de quienes les sustituyeran, evitando as\u00ed una perjudicial paralizaci\u00f3n de la vida social (resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). A este argumento se uni\u00f3 una singular interpretaci\u00f3n del art. 141.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas cuando atribuye al Consejo de administraci\u00f3n la competencia para aceptar la dimisi\u00f3n de sus miembros en el sentido de que la aceptaci\u00f3n de la renuncia es necesaria, por m\u00e1s que sea obligada y meramente formularia (RR de 8 y 9 de junio de 1993). Posteriormente la diligencia exigible se limit\u00f3 a lo que parec\u00eda m\u00e1s l\u00f3gico, la convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del d\u00eda el nombramiento de nuevos administradores (R. de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997) y con independencia del resultado de tal convocatoria en tanto que la efectiva celebraci\u00f3n de la junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no depend\u00edan del buen hacer del autor de aqu\u00e9lla. Siendo la raz\u00f3n \u00faltima de tal modo de enfocar el problema evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralizaci\u00f3n de la vida social con sus evidentes riesgos as\u00ed como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la junta general, se consider\u00f3 que \u00e9ste no exist\u00eda ni, en consecuencia, aquel obst\u00e1culo pod\u00eda mantenerse, si cualquiera los administradores que siguiesen en el cargo pod\u00edan convocar la junta (RR de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).<\/p>\n<p>Alega ahora el recurrente que tal doctrina no tiene sentido en sede de sociedades de responsabilidad limitada una vez que la nueva Ley 2\/1995, de 9 de marzo, que las regula permite que en caso de vacante del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, entre otras causas por cese (cfr. art\u00edculo 45.4), cualquier socio pueda solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de la Junta para el nombramiento de nuevos administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Da pie a tal interpretaci\u00f3n la resoluci\u00f3n de 17 de julio de 1995 que tras reiterar la doctrina antes expuesta advert\u00eda que no se prejuzgaba si tal soluci\u00f3n pudiera ser la misma a la vista de la nueva Ley o las que, como se ha dicho, hab\u00edan considerado que la subsistencia en el cargo de un administrador que pudiera convocar la junta resolv\u00eda el problema poniendo como ejemplo la soluci\u00f3n del citado apartado 4.\u00ba del art\u00edculo 45. No obstante, vigente ese nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico la resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 1999 reitera la doctrina tradicional.<\/p>\n<p>En ese largo camino parece que se atisba una distinci\u00f3n entre los supuestos en que pese a que por la renuncia el \u00f3rgano de administraci\u00f3n quede inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia \u2013p.e. renuncia de un administrador mancomunado de concurso necesario o la de la mayor\u00eda de los miembros del \u00f3rgano colegiado-permanece en el cargo alguno de ellos, de aqu\u00e9l otro en que la renuncia lo es de todos los administradores, distinci\u00f3n que no deja de tener apoyo tanto l\u00f3gico como legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso de que se mantenga en el cargo alg\u00fan administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. art\u00edculo 147.1 en relaci\u00f3n con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil) el llamado a recibir la notificaci\u00f3n ser\u00e1 aqu\u00e9l (cfr. art\u00edculo 64 de la Ley) y la posibilidad de respuesta ante la situaci\u00f3n creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los administradores y pese a que cualquier socio podr\u00eda tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme a la norma ya vista \u2013algo que en una sociedad an\u00f3nima tan s\u00f3lo ser\u00eda posible por la v\u00eda del art\u00edculo 101 de su Ley reguladora equivalente al excepcionado apartado 3.\u00ba del mismo art\u00edculo 45\u2013, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo periodo de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptaci\u00f3n del cargo que pretenden dejar (cfr. art\u00edculo 61.1 de la Ley).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es infrecuente en el caso de peque\u00f1as sociedades que toda su estructura administrativa se reduzca a los administradores, incluso al administrador \u00fanico, con lo que en tal caso los llamados a recibir la notificaci\u00f3n ser\u00edan los propios notificantes cuya ausencia puede propiciar la inutilidad de la misma, cual puede que haya ocurrido en este caso en que el env\u00edo postal fue devuelto porque el destinatario\u00bbse ausent\u00f3\u00bb y sin que se haya planteado el valor de tal notificaci\u00f3n a la luz de la doctrina de la resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 1992. Incluso en el caso de existir una estructura administrativa m\u00e1s compleja es evidente que no est\u00e1 en el cometido de cualquier empleado de la sociedad que reciba aquella notificaci\u00f3n el conocer la identidad y domicilio de los socios para comunicarles que el o los administradores han renunciado a su cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y tampoco deja de tener base legal la anterior distinci\u00f3n pues, como se ha apuntado, el art\u00edculo 45.4 de la Ley distingue entre el supuesto de permanencia de alg\u00fan administrador, en que le habilita para que directamente pueda convocar la junta, y aquel en que tal circunstancia no se da, en el que legitimaci\u00f3n de los socios es para solicitar la convocatoria judicial con lo que les exige una actividad, la siempre engorrosa promoci\u00f3n de un procedimiento judicial, por m\u00e1s que sea simplificado, con la necesaria anticipaci\u00f3n de gastos que siendo l\u00f3gica por necesaria en el caso de que la vacante provenga de la muerte o incapacitaci\u00f3n de los administradores o causa similar, deja de serlo cuando se deba al abandono voluntario del cargo por los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 18 julio 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Sobre la imposibilidad de practicar esta inscripci\u00f3n cuando la hoja de la sociedad se encuentra cerrada por motivos fiscales, ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cCierre del Registro: Efectos\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 octubre 2007<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- 2. Seg\u00fan el segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, la Registradora rechaza la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo presentado, en el que se formalizan el cese de administradora \u00fanica y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripci\u00f3n del cese de administrador, por lo que solicita que \u00e9ste se haga constar en los asientos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda \u2013apartado 20\u2013 y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisi\u00f3n de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los t\u00e9rminos expresados en dicha calificaci\u00f3n ya que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo, la falta de dep\u00f3sito no puede constituir obst\u00e1culo alguno a la inscripci\u00f3n del cese de la administradora ahora debatido, accedi\u00e9ndose as\u00ed a una pretensi\u00f3n que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado previa aprobaci\u00f3n de su gesti\u00f3n, est\u00e1 interesada concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad \u2013la de su cargo de administradora- que ya se ha extinguido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo, una vez que fuera subsanado el primero de los defectos, proceder\u00eda mantener el cierre en cuanto a la inscripci\u00f3n de la nueva administradora, pero no respecto del cese de la anterior administradora<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, y estimarlo respecto del segundo defecto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir en el sentido de que, si se subsana el primer defecto, el cese de la administradora es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas, no pueda ser inscrito el nombramiento de la nueva administradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 30 julio 2009<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- 1. Seg\u00fan el primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, el Registrador rechaza la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo presentado, en el que se formalizan el cese del administrador \u00fanico y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripci\u00f3n del cese de administrador, por lo que solicita que \u00e9ste se haga constar en los asientos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda \u2013apartado 20\u2013 y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisi\u00f3n de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los t\u00e9rminos expresados en dicha calificaci\u00f3n ya que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo la falta de dep\u00f3sito no puede constituir obst\u00e1culo alguno a la inscripci\u00f3n del cese del administrador ahora debatido, accedi\u00e9ndose as\u00ed a una pretensi\u00f3n que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado previa aprobaci\u00f3n de su gesti\u00f3n, est\u00e1 interesado en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad \u2013la de su cargo de administrador\u2013 que ya se ha extinguido. Cuesti\u00f3n distinta es que no pueda ser inscrita la escritura calificada por existir el defecto que a continuaci\u00f3n se analiza. Pero, una vez que fuera subsanado el segundo de los defectos, proceder\u00eda mantener el cierre en cuanto a la inscripci\u00f3n del nuevo administrador, pero no respecto del cese del anterior administrador.<\/p>\n<p>El segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, es el relativo al cierre de la hoja registral derivado de la constancia en los asientos registrales de la baja provisional de la sociedad en el \u00cdndice de Entidades del Ministerio de Hacienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este defecto ha de ser confirmado, toda vez que el art\u00edculo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria, impone un cierre registral pr\u00e1cticamente total del que tan s\u00f3lo excluye la certificaci\u00f3n de alta en dicho \u00edndice, excepci\u00f3n que el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace l\u00f3gicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripci\u00f3n del cese del administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La distinta soluci\u00f3n normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas y por baja en el \u00edndice de sociedades, en relaci\u00f3n con el cese y renuncia de administradores, est\u00e1 plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compa\u00f1\u00eda mercantil, acreditado por certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculaci\u00f3n frente a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, y estimarlo respecto del primer defecto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir en el sentido de que, si se subsana el segundo defecto, el cese del administrador es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1 marzo 2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Aunque no figure en el orden del d\u00eda, es inscribible el acuerdo de la Junta en la que se produjo la renuncia al cargo de un administrador y el nombramiento de un sustituto. La Resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cJunta general: orden del d\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 mayo 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) Se presenta en el Registro Mercantil un escrito \u2013con firma legitimada notarialmente\u2013 del administrador \u00fanico de una sociedad de responsabilidad limitada laboral, en el que manifiesta que el 30 de marzo de 2012 ha comunicado a la misma su renuncia a dicho cargo y ha cursado a todos los socios la convocatoria de junta general extraordinaria con un \u00fanico punto del orden del d\u00eda referido al cese y nombramiento de administrador. A\u00f1ade que tales extremos se acreditan con copia de dichas comunicaciones y del justificante de sus entregas; y se adjuntan escritos de la comunicaci\u00f3n de la renuncia a la sociedad y de convocatoria de junta general, como contenido de las cartas certificadas con acuse de recibo dirigida a dicha entidad y a determinadas personas, respectivamente, as\u00ed como varios certificados y acuses de recibo.<\/p>\n<p>b) La registradora Mercantil resuelve no practicar la inscripci\u00f3n porque, seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada, \u00abNo se puede inscribir la renuncia del administrador \u00fanico en tanto no se acredite que se ha celebrado la junta general\u2026; y mediante los escritos que se acompa\u00f1an no se acredita fehacientemente que se ha convocado, ya que el sistema de carta certificada con acuse de recibo no deja constancia de que en el orden del d\u00eda figurase \u00abdimisi\u00f3n del administrador \u00fanico\u00bb como uno de sus puntos\u00bb.<\/p>\n<p>c) El recurrente alega que, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, no es necesario acreditar que se haya celebrado la junta general, sino que se haya convocado. Y sobre el sistema de carta certificada con acuse de recibo para la convocatoria de la junta general que la registradora cuestiona, afirma que tal sistema es el establecido en los estatutos de la sociedad.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se plantea ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este Centro directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de evoluci\u00f3n y progresiva matizaci\u00f3n, de la cual resulta que para inscribir la renuncia del administrador \u00fanico no es necesario acreditar la celebraci\u00f3n de junta general convocada para proveer el cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inicialmente se consider\u00f3 que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales sin m\u00e1s exigencias que la notificaci\u00f3n a la sociedad. La raz\u00f3n que se dio es que pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que hab\u00edan sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de m\u00ednima diligencia les obliga a continuar desempe\u00f1ando el cargo hasta que se re\u00fana la junta general que est\u00e1n obligados a convocar a fin de que acepte su renuncia y se provea al nombramiento de quienes les vayan a sustituir, evitando as\u00ed una perjudicial paralizaci\u00f3n de la vida social (Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). No era contraria a este argumento la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 141.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas \u2013actual art\u00edculo 245.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital\u2013 cuando atribuye al Consejo de Administraci\u00f3n la competencia para aceptar la dimisi\u00f3n de sus miembros, que se interpret\u00f3 en el sentido de que la aceptaci\u00f3n de la renuncia en principio es necesaria, por m\u00e1s que sea obligada y meramente formularia (Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En una segunda fase de evoluci\u00f3n de la doctrina de este Centro Directivo en la materia, la diligencia exigible se limit\u00f3 a lo que parec\u00eda m\u00e1s l\u00f3gico, la convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del d\u00eda el nombramiento de nuevos administradores (Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997) y con independencia del resultado de tal convocatoria, en tanto que la efectiva celebraci\u00f3n de la junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no depend\u00edan del buen hacer del autor de aqu\u00e9lla. La raz\u00f3n de esta soluci\u00f3n resid\u00eda en evitar la paralizaci\u00f3n de la vida social con sus evidentes riesgos, as\u00ed como demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la junta general. Se consider\u00f3 que \u00e9ste no exist\u00eda ni, en consecuencia, aquel obst\u00e1culo pod\u00eda mantenerse, si cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo pod\u00edan convocar la junta (Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ha alegado que tal doctrina no tiene sentido en sede de sociedades de responsabilidad limitada una vez que la Ley que las regulaba permite que en caso de vacante del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, entre otras causas por cese (cfr. art\u00edculo 45.4 de la Ley 2\/1995, de 9 de marzo, actual art\u00edculo 171 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), cualquier socio pueda solicitar del juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de la junta para el nombramiento de nuevos administradores. Da pie a tal interpretaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 1995, que tras reiterar la doctrina antes expuesta advert\u00eda que no se prejuzgaba si tal soluci\u00f3n pudiera ser la misma a la vista de la citada Ley 2\/1995 o las que, como se ha dicho, hab\u00edan considerado que la subsistencia en el cargo de un administrador que pudiera convocar la junta resolv\u00eda el problema poniendo como ejemplo la soluci\u00f3n del citado apartado cuarto del art\u00edculo 45. No obstante, vigente ese nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido por la Ley 2\/1995, la Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 1999 reiter\u00f3 la doctrina tradicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la evoluci\u00f3n de la doctrina de esta Direcci\u00f3n General se atisba una distinci\u00f3n entre dos supuestos: Aqu\u00e9llos en que la renuncia del administrador deja al \u00f3rgano de administraci\u00f3n inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia \u2013p. ej., renuncia de un administrador mancomunado o la de la mayor\u00eda de los miembros del \u00f3rgano colegiado\u2013 pero permanece en el cargo alguno de ellos; de aquellos otros en que renuncian todos los administradores, distinci\u00f3n que no deja de tener apoyo tanto l\u00f3gico como legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso de que se mantenga en el cargo alg\u00fan administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. art\u00edculo 147.1 en relaci\u00f3n con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la notificaci\u00f3n ser\u00e1 aqu\u00e9l y la posibilidad de respuesta ante la situaci\u00f3n creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los administradores y pese a que cualquier socio podr\u00eda tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme a la norma ya citada, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo per\u00edodo de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptaci\u00f3n del cargo que pretenden dejar.<\/p>\n<p>Tampoco puede confirmarse el criterio de la registradora en cuanto rechaza el sistema de carta certificada con acuse de recibo para acreditar la convocatoria de la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto que dicho sistema permite acreditar el env\u00edo y recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n postal pero no acredita fehacientemente el contenido de \u00e9sta. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Ley permite que los estatutos establezcan que la convocatoria se realice \u00abpor cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios\u00bb en el domicilio designado al efecto, o en el que conste en la documentaci\u00f3n de la sociedad (cfr. art\u00edculo 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, actual art\u00edculo 173.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital); y, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo, el env\u00edo por correo certificado con aviso de recibo cumple tales exigencias legales (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2005), a lo que debe a\u00f1adirse que seg\u00fan la doctrina del Tribunal Supremo, acreditada la remisi\u00f3n y recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n postal, incumbir\u00eda al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011). Por ello, al establecerse dicho procedimiento en los estatutos inscritos, se trata de una previsi\u00f3n que queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y producir\u00e1 sus efectos mientras no se inscriba la declaraci\u00f3n judicial de su inexactitud o nulidad (art\u00edculo 20.1 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, constan en el t\u00edtulo calificado los elementos esenciales que deber\u00e1 calificar la registradora para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre otros el modo en que la misma se ha efectuado seg\u00fan las disposiciones estatutarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2 agosto 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- 1. Se debate en este expediente una cuesti\u00f3n a la que se ha referido este Centro Directivo en diversas ocasiones y muy recientemente: si es posible la inscripci\u00f3n del cese de administrador de una sociedad pese a la baja de la misma en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo (la resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cCierre del Registro: efectos\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 22 agosto 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Sobre el cese de un administrador, estando cerrada la hoja de la sociedad, ver, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cCierre del Registro: efectos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 septiembre 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- 1. Con car\u00e1cter previo ha de explicarse, para una mayor claridad de la resoluci\u00f3n adoptada, que el mismo documento dio lugar a cuatro presentaciones en el Registro, sin subsanaci\u00f3n alguna, y a cuatro notas de calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, posteriormente se constituye por la sociedad recurrente, representada por el administrador \u00fanico nombrado y no inscrito a\u00fan, una nueva sociedad, cuya inscripci\u00f3n pende de la resoluci\u00f3n de este recurso, por lo que es aportada al expediente junto con la nota de calificaci\u00f3n reca\u00edda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aclarado este extremo formal, debe decidirse acerca de diversos defectos atinentes a la convocatoria, celebraci\u00f3n y adopci\u00f3n de acuerdos de la junta general de una sociedad an\u00f3nima, cuyo capital se integra por acciones al portador pertenecientes a tres socios, todos ellos miembros del consejo de administraci\u00f3n de la sociedad. Los acuerdos, en lo que aqu\u00ed interesa, pues son los que se pretenden inscribir, son relativos a la renuncia, cese y nuevo nombramiento de \u00f3rgano de administraci\u00f3n, cuya estructura, adem\u00e1s, se modifica. Ha de se\u00f1alarse adem\u00e1s, que la hoja de la sociedad est\u00e1 cerrada en cuanto el deposito de cuentas anuales de ejercicios precedentes, el cu\u00e1l ha sido calificado como defectuoso, por lo que persiste la sanci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de inscribir documento alguno relativo a la sociedad en tanto dicho incumplimiento persista, salvo las excepciones legales, circunstancia que por s\u00ed impide la inscripci\u00f3n de la escritura de elevaci\u00f3n a publico calificada (art\u00edculo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>Los defectos observados se agrupan en tres apartados. Convocatoria, adopci\u00f3n de acuerdos y modificaci\u00f3n de estatutos sociales (a continuaci\u00f3n se inserta la resoluci\u00f3n s\u00f3lo en cuanto a este \u00faltimo extremo; los otros dos pueden verse en los apartados \u201cJunta general: convocatoria\u201d y \u201cJunta general: validez de sus acuerdos\u201d)<\/p>\n<p>En cuanto al cese y renuncia, respectivamente, de dos miembros del consejo de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No ha sido aportada en tiempo la escritura p\u00fablica en la que consta la renuncia de un administrador, que por el contrario s\u00ed figura en el expediente, y que deber\u00e1 ser presentada en el Registro Mercantil. Sin embargo, la adopci\u00f3n del acuerdo de cese de otro administrador, quedar\u00e1 supeditado a la validez de la junta en la que se adopt\u00f3, en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados, por lo que no cabe su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, respecto de la modificaci\u00f3n estatutaria y nombramiento de administrador \u00fanico, adem\u00e1s del cierre registral producido por la falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales correspondientes a ejercicios sociales anteriores, susceptible de subsanaci\u00f3n, ha de confirmarse el defecto observado por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La escritura establece una estructura administrativa, administrador \u00fanico, que no se ajusta a los estatutos sociales inscritos pues en ellos se dispone la existencia de un consejo de administraci\u00f3n. Por tanto, ser\u00e1 preciso modificar previamente los estatutos en este punto, y s\u00f3lo posteriormente podr\u00e1 ser v\u00e1lidamente nombrado la persona que cubra el cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador, excepto en relaci\u00f3n a los defectos referentes a la convocatoria (I de la nota), en orden al car\u00e1cter universal de la junta y al cumplimiento del derecho de informaci\u00f3n, con confirmaci\u00f3n de los restantes defectos observados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29 noviembre 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adretri\"><\/a>Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- Con id\u00e9ntica doctrina que la establecida en la resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 1991 -relativa a una Sociedad an\u00f3nima- la Direcci\u00f3n considera no inscribible la cl\u00e1usula estatutaria por la que \u00abla remuneraci\u00f3n de los administradores, en su caso, ser\u00e1 fijada por la Junta General, pudiendo consistir, bien en una cantidad fija o en una participaci\u00f3n en los beneficios\u00bb, pues la frase inicial \u00aben su caso\u00bb produce indeterminaci\u00f3n acerca de si los administradores estar\u00e1n o no retribuidos, sin que pueda estimarse la alegaci\u00f3n del recurrente de que esa expresi\u00f3n \u00fanicamente trata de aclarar que cuando la retribuci\u00f3n consiste en una participaci\u00f3n en beneficios s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar si los mismos existen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 febrero 1991<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- Cuando la retribuci\u00f3n de los administradores consiste en una participaci\u00f3n en las ganancias, la medida de tal participaci\u00f3n -es decir, el tanto por ciento en que se cifra- debe constar en los Estatutos con toda certeza, y debe ser tambi\u00e9n claramente determinable su base, pudiendo o no se\u00f1alarse un l\u00edmite m\u00e1ximo de percepci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 diciembre 1995<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- 1) Las limitaciones que impone el art\u00edculo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no suponen que, necesariamente, la retribuci\u00f3n del administrador tenga que ser un sistema de participaci\u00f3n en beneficios u otro distinto, sino que cabe un sistema acumulativo. 2) En el caso de seguirse el sistema de participaci\u00f3n en beneficios, \u00e9stos no pueden ser superiores al 10 por 100 del beneficio repartible entre los socios ni dejarse al arbitrio de la Junta. 3) Pueden establecerse retribuciones distintas para cada administrador y puede fijarse una retribuci\u00f3n para el administrador como \u00f3rgano y otra distinta por otro tipo de relaci\u00f3n, generalmente prestaci\u00f3n de servicios o de obra. La primera requiere previsi\u00f3n estatutaria y la segunda se enmarca dentro del \u00e1mbito de la libre contrataci\u00f3n, pero ambas son independientes por raz\u00f3n de su causa y la extinci\u00f3n de una no tiene por qu\u00e9 provocar la de la otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19 febrero 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- La retribuci\u00f3n de los administradores, cuando no tenga como base una participaci\u00f3n en los beneficios, ser\u00e1 fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta general, pero este principio legal no significa que la mera previsi\u00f3n estatutaria de que la retribuci\u00f3n ser\u00e1 la que fije para cada ejercicio la Junta general implique por s\u00ed misma la fijaci\u00f3n de un concreto sistema retributivo y satisfaga la necesaria precisi\u00f3n que exige la Ley. La necesidad de la correspondiente menci\u00f3n estatutaria persigue dar seguridad no s\u00f3lo a los socios, en especial los minoritarios, sino a los propios administradores. La Junta es en principio soberana, pues no se plantea ahora la posibilidad de imponerle l\u00edmites, para fijar la cuant\u00eda de la retribuci\u00f3n, pero no lo es para determinar el sistema de retribuci\u00f3n para el que se exige concreci\u00f3n en los propios Estatutos. Tampoco en la elecci\u00f3n del sistema existen limitaciones salvo la que resultar\u00eda de preverse como tal una participaci\u00f3n en beneficios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 y 18 octubre 1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- La gratuidad del cargo es la regla general, seg\u00fan la Ley, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer lo contrario, \u00abdeterminando el sistema de retribuci\u00f3n\u00bb. Esto supone un doble requisito: previsi\u00f3n expresa de retribuci\u00f3n y determinaci\u00f3n del sistema retributivo. En consecuencia, no es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que se limita a decir que la Junta general fijar\u00e1 en cada ejercicio la remuneraci\u00f3n de los Administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 septiembre 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible la cl\u00e1usula que se limita a establecer que \u00abla retribuci\u00f3n de los Administradores ser\u00e1 fijada por acuerdo de la Junta general\u00bb, pues queda sin determinar el sistema de retribuci\u00f3n, lo que exige el art\u00edculo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y la reiterada doctrina del Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 septiembre 1999<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite que los estatutos establezcan el car\u00e1cter retribuido del cargo de Administrador, determinando el sistema de retribuci\u00f3n, es decir, previendo la retribuci\u00f3n y el sistema en que ha de consistir. Lo que no puede hacerse es dejar a la voluntad de la Junta la determinaci\u00f3n del concreto sistema -sueldo, dietas, aportaciones a planes de pensiones, primas de seguros de vida, etc.- en que la retribuci\u00f3n ha de consistir, sino tan s\u00f3lo la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda concreta de la misma para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo con el sistema o modalidad retributiva previsto en los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 abril 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- El mismo documento que motiv\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 1998 (aparece m\u00e1s atr\u00e1s, bajo este mismo t\u00edtulo), en la que se confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n registral que consideraba indeterminado el sistema de retribuci\u00f3n de los Administradores, previsto en los estatutos de una sociedad, volvi\u00f3 a presentarse mediante una subsanaci\u00f3n, que consisti\u00f3 en a\u00f1adir que la retribuci\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00abconsistir\u00e1 en una cantidad anual\u00bb, por lo que la Direcci\u00f3n confirma la nueva suspensi\u00f3n al entender que esta redacci\u00f3n no excluye la posibilidad de que en cada ejercicio la Junta general acuerde que tal cantidad se determine por sistemas de a\u00f1o en a\u00f1o diferentes, lo cual no se acomoda a las exigencias del art\u00edculo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 mayo 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- El r\u00e9gimen legal de retribuci\u00f3n de los administradores, cuando se fija por los estatutos, exige, en primer lugar, la necesidad de que se prevea la retribuci\u00f3n de forma expresa, excluyendo as\u00ed la gratuidad; y, seguidamente, la determinaci\u00f3n de uno o m\u00e1s concretos sistemas para la misma, de suerte que no quede a voluntad de la junta general su elecci\u00f3n o la opci\u00f3n entre distintos sistemas de retribuci\u00f3n. En el caso que motiv\u00f3 este recurso, dice el Centro Directivo, si bien no existe una proclamaci\u00f3n aut\u00f3noma o independiente de que el ejercicio del cargo sea retribuido, para establecer, despu\u00e9s, tambi\u00e9n de forma independiente, cual ha de ser el sistema a trav\u00e9s del que se lleve a cabo, es evidente que s\u00ed establece que ese ejercicio del cargo de administrador tendr\u00e1 una concreta modalidad de retribuci\u00f3n, no con car\u00e1cter facultativo sino incondicional, por lo que ha de entenderse que est\u00e1 estableciendo conjuntamente su condici\u00f3n de retribuido y su forma de retribuci\u00f3n en t\u00e9rminos que no permiten sostener la calificaci\u00f3n negativa de que ha sido objeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12 noviembre 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adusofirma\"><\/a>Administradores: uso de la firma social<\/strong>.- Es inscribible una escritura en la que, sin limitar las facultades legales t\u00edpicas de los Administradores dentro del campo del objeto social, se establece estatutariamente la forma en que se har\u00e1 uso de la firma social, disponi\u00e9ndose la necesidad de la firma conjunta de dos de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 julio 1966<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"adquisicion-por-una-sociedad-profesional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">ADQUISICI\u00d3N POR UNA SOCIEDAD PROFESIONAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adquisici\u00f3n por una sociedad profesional<\/strong>.-\u00a0El problema que se plantea en este recurso es el de si puede constituirse una sociedad ordinaria de responsabilidad limitada cuando la mayor parte de sus participaciones son asumidas por una sociedad profesional. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cSOCIEDAD PROFESIONAL. Constituci\u00f3n de una sociedad ordinaria por otra profesional.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 julio 2011<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"aplicacion-subsidiaria-de-la-ley-de-sociedades-anonimas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">APLICACI\u00d3N SUBSIDIARIA DE LA LEY DE SOCIEDADES AN\u00d3NIMAS.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas<\/strong>.- La remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 177 del Reglamento del Registro Mercantil, para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, a los preceptos relativos a las Sociedades An\u00f3nimas debe circunscribirse a aquellos actos o negocios que, por tener en las Limitadas un r\u00e9gimen similar -cuando no id\u00e9ntico- al previsto por la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, admiten, e incluso reclaman, un tratamiento registral coincidente. No ocurre as\u00ed, y por tanto no es aplicable el art\u00edculo 163, que exige que se acredite la publicaci\u00f3n del anuncio en dos diarios de gran circulaci\u00f3n en la provincia o provincias respectivas, cuando se trata de modificaciones del objeto social, pues ni los art\u00edculos 11 a 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada imponen esta publicaci\u00f3n ni en esta Ley existe ninguna norma que disponga la aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas en lo relativo a las modificaciones estatutarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 junio 1993<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"auditores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">AUDITORES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador<\/strong>.- Reiterando la doctrina de Resoluciones anteriores, el Centro Directivo resuelve que cuando en una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable se ha procedido por el Registrador al nombramiento de un Auditor a solicitud de socios minoritarios, no puede admitirse el dep\u00f3sito de las cuentas anuales si no se acompa\u00f1a el correspondiente informe del auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a024 febrero 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador<\/strong>.- Procede confirmar en el presente expediente la existencia de los defectos se\u00f1alados por la nota de calificaci\u00f3n extendida por la Registradora Mercantil de Santander el 19 de enero de 2009, que no hacen sino recoger la doctrina sentada al respecto por este Centro Directivo. En efecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba Es importante se\u00f1alar, respecto al primero de los defectos, que el 29 de abril de 2008, cuando la sociedad present\u00f3 por primera vez las cuentas a dep\u00f3sito, la solicitud de auditor\u00eda por un socio minoritario ya se hab\u00eda presentado en el Registro Mercantil (18 de febrero de 2008) y que la sociedad ten\u00eda conocimiento de ello desde el 10 de marzo de 2008. En consecuencia, la Registradora Mercantil, aunque el nombramiento no fuera firme, no pod\u00eda tener por efectuado el dep\u00f3sito de unas cuentas anuales que pod\u00edan requerir \u2013como luego sucedi\u00f3- el informe de auditor\u00eda elaborado por el auditor por ella designado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado lo anterior y aunque es cierto que el 30 de diciembre de 2008 la sociedad present\u00f3 el informe del auditor inscrito, emitido el 27 de octubre de 2008, tambi\u00e9n lo es que dicho informe de auditor\u00eda no se puso a disposici\u00f3n de los socios con la convocatoria de la junta general y que segu\u00eda sin aportarse el informe de gesti\u00f3n a que se refiere el segundo de los defectos se\u00f1alados en la nota. Ello significa la omisi\u00f3n de un requisito legal, el derecho de informaci\u00f3n, fuertemente protegido por la Ley (Cfr. Art\u00edculo 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo anteriormente expuesto se deduce que resulta irrelevante la alegaci\u00f3n societaria de que el informe de auditor\u00eda no exist\u00eda cuando se solicit\u00f3 la auditor\u00eda ni cuando se celebr\u00f3 la junta general aprobatoria de las cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba Igual rechazo merece la alegaci\u00f3n relativa al defecto segundo \u2013obligaci\u00f3n de emitir informe de gesti\u00f3n y que sea verificado por el auditor-, con base en el fundamento de derecho 2 de la calificaci\u00f3n, es decir, porque la obligaci\u00f3n de presentarlo solo surge una vez nacida la obligaci\u00f3n de auditar, y ello, porque con independencia de la expresi\u00f3n utilizada por la Registradora, que es sacada de contexto en el recurso, los preceptos invocados en dicho fundamento (Cfr. Art\u00edculos 208 y 218 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 366.1.4\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil?) son tajantes exigiendo un ejemplar del informe de gesti\u00f3n comprobado por el auditor de cuentas tambi\u00e9n cuando la auditor\u00eda se haya practicado a petici\u00f3n de la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, y como conclusi\u00f3n, las cuentas anuales del ejercicio 2007 deber\u00e1n aprobarse nuevamente por la sociedad a la vista del informe de auditor\u00eda e incorporando el informe de gesti\u00f3n verificado por el auditor designado para que su dep\u00f3sito pueda tenerse por efectuado por la Registradora Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Jos\u00e9 G\u00f3mez Triguero, administrador \u00fanico de \u00abLA LLOSA DE SAN ROMAN, S.L.\u00bb, y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora Mercantil de Santander.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 mayo 2009<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador<\/strong>.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil n\u00b0 XIX de Madrid que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (art\u00edculo 366.1.5\u00b0 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existi\u00f3 tal solicitud, acord\u00e1ndose la procedencia del nombramiento y design\u00e1ndose e inscribi\u00e9ndose en el Registro Mercantil el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a dep\u00f3sito por la sociedad se haya acompa\u00f1ado el preceptivo informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad reduce su impugnaci\u00f3n al segundo de los defectos se\u00f1alados, sin que pueda prosperar ninguna de sus alegaciones. En efecto: 1\u00ba.\u2013La decisi\u00f3n registral, estimando la solicitud de nombramiento efectuada por un socio minoritario y designando auditor a don Jos\u00e9 Luis del Estal Santamar\u00eda, devino definitiva en v\u00eda administrativa al no ser recurrida en alzada ante esta Direcci\u00f3n General. 2\u00ba.\u2013A mayor abundamiento, su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil significa que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Reglamento del Registro Mercantil, est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales y producir\u00e1 sus efectos mientras no se inscriba la declaraci\u00f3n judicial de su inexactitud o nulidad; y 3\u00ba.\u2013Que resultan irrelevantes, tanto el informe de auditor\u00eda presentado por el auditor voluntario designado por la sociedad, como el que una junta general extraordinaria celebrada por la sociedad 10 de enero de 2009 haya acordado renunciar al auditor registral designado, puesto que dicha asamblea general no puede dejar sin efecto una resoluci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Jos\u00e9 Miguel Sutil Mart\u00edn y don Jes\u00fas L\u00f3pez Arnaiz, administradores mancomunados de \u00abBaugestion Dos, S.L.\u00bb, contra la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil n\u00famero XIX de Madrid el 15 de abril de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3 julio 2009<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil<\/strong>.- Dado que el recurrente limita sus alegaciones a rebatir el primero de los defectos de la nota de calificaci\u00f3n, esta resoluci\u00f3n se contraer\u00e1 a dilucidar si la sociedad debe aportar \u2013como indic\u00f3 el registrador mercantil\u2013, junto con las cuentas anuales, el informe de auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre esta cuesti\u00f3n es doctrina reiterada de este Centro Directivo, fundada en los art\u00edculos citados en los vistos de la Ley de Sociedades de Capital y del Reglamento del Registro Mercantil, que no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando, en las sociedades no obligadas por ley a la verificaci\u00f3n contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (art\u00edculo 366.1.5.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existi\u00f3 tal solicitud del socio minoritario, acord\u00e1ndose la procedencia del nombramiento de auditor de cuentas por el Registrador Mercantil, decisi\u00f3n que fue, posteriormente, confirmada por la resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 19 de junio de 2012, resoluci\u00f3n que agot\u00f3 la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n \u00edntimamente vinculada a la anterior es la relativa a la obligaci\u00f3n del Registrador Mercantil de ajustar su actuaci\u00f3n a las prescripciones legales y reglamentarias vigentes, lo que supone que no podr\u00e1 practicar el dep\u00f3sito si no se adjuntan a las cuentas anuales los documentos establecidos en el art\u00edculo 366 del Reglamento del Registro Mercantil, cuyo n\u00famero 5.\u00ba se refiere, expresamente, al informe de auditor\u00eda, sin que dicho precepto ni ning\u00fan otro le autoricen a extender o practicar otro asiento consignando cualquier otra consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, se ha de se\u00f1alar que las consecuencias negativas que por la falta de dep\u00f3sito est\u00e1 sufriendo la sociedad solo son atribuibles a su resistencia a que las cuentas anuales del ejercicio 2010 se verifiquen por el auditor de cuentas solicitado por la minor\u00eda y a que su informe se acompa\u00f1e a las cuentas presentadas a dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Coordinadora de la Unidad de Apoyo que suscribe la propuesta es del parecer que procede desestimar el presente recurso y confirmar el primero de los defectos de la nota de calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Jos\u00e9 Alfonso Monzo, administrador de la entidad mercantil \u00abSapesa, S.L., contra la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil de Alicante el 12 de julio de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2 octubre 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador<\/strong>.- 1. Dos cuestiones plantea el presente expediente seg\u00fan resulta del escrito de interposici\u00f3n del recurso: Uno, si es posible el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad existiendo pendiente de resoluci\u00f3n por parte de este Centro Directivo un expediente de nombramiento de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda de conformidad con el art\u00edculo 265.2 de la Ley de Sociedades de capital, sin acompa\u00f1ar el preceptivo informe, y dos, si en este supuesto procede la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n. Ahora bien dado que la registradora en su informe admite expresamente la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00abhasta que se decida por la propia Direcci\u00f3n General sobre el nombramiento de auditor\u00bb, no procede entrar en esta solicitud del recurrente (cfr. art\u00edculo 327.6 de la Ley Hipotecaria), si bien debe constatarse que a la vista de expediente m\u00e1s que de suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n, que ya se ha realizado y que como toda calificaci\u00f3n debe reunir el requisito de ser global y unitaria de conformidad con el art\u00edculo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil, a lo que debe entenderse que ha accedido la registradora es a la suspensi\u00f3n de la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, con la posibilidad de que si fuere admitido el recurso contra el nombramiento de auditor de cuentas desaparecer\u00eda el defecto. Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 378.4 del Reglamento del Registro Mercantil, no se producir\u00e1 el cierre registral de la hoja de la sociedad, pese al no dep\u00f3sito de las cuentas de la misma, aunque haya transcurrido el plazo previsto en el apartado primero del mismo art\u00edculo, hasta tanto no transcurran tres meses a contar desde la fecha de la resoluci\u00f3n definitiva acerca del nombramiento del auditor por la minor\u00eda, plazo dentro del cual la sociedad podr\u00e1 proceder, en su caso, al dep\u00f3sito de cuentas solicitado. Por ello no puede ser acogida la alegaci\u00f3n del recurrente acerca de la nulidad de la calificaci\u00f3n, pues no se trata de que se exija un acto imposible, sino que de lo que se trata es de que en tanto no se resuelva por el \u00f3rgano competente el recurso existente acerca del nombramiento de auditor social, no podr\u00e1 procederse al dep\u00f3sito de cuentas como resulta del fundamento de derecho siguiente.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>En cuanto a la primera cuesti\u00f3n planteada procede confirmar en el presente expediente \u2013y por su propio fundamento\u2013 la nota de calificaci\u00f3n de la registradora Mercantil de Lugo que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (art\u00edculo 366.1.5.\u00b0 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso que nos ocupa existi\u00f3 tal solicitud, acord\u00e1ndose por el registrador Mercantil la procedencia del nombramiento, sin que al presentarse las cuentas del ejercicio 2011 para su dep\u00f3sito la sociedad hubiera aportado el preceptivo informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque es cierto que, como indica la representaci\u00f3n del recurrente, al tiempo de interponer el recurso gubernativo que hoy se resuelve, no existe nombramiento de auditor, y por tanto no puede existir informe de auditor\u00eda, al no ser la resoluci\u00f3n sobre su nombramiento definitiva en v\u00eda administrativa, puesto que fue recurrida y este Centro Directivo no se ha pronunciado todav\u00eda en relaci\u00f3n con el citado recurso, tambi\u00e9n lo es que, en tanto dicha decisi\u00f3n se produzca, la registradora Mercantil actu\u00f3 acertadamente y conforme a derecho, denegando provisionalmente el dep\u00f3sito de los documentos contables de la sociedad correspondientes a dicho ejercicio econ\u00f3mico, puesto que la solicitud de auditor\u00eda y el nombramiento, si bien recurrido, ya se hab\u00eda producido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto por el Administrador \u00fanico de \u00abAcisclo \u00c1lvarez Mart\u00edn e Hijos, S.L.\u00bb, contra la calificaci\u00f3n efectuada por la registradora Mercantil de Lugo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12 noviembre 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Auditores: nombramiento<\/strong>.- La convocatoria de la Junta es un requisito previo para su v\u00e1lida constituci\u00f3n y, fuera del supuesto de Junta Universal, no tiene m\u00e1s excepciones que los casos de separaci\u00f3n de los Administradores y el de ejercitar frente a los mismos la acci\u00f3n de responsabilidad, adem\u00e1s del nombramiento de los que hayan de sustituirles. Tales reglas, por ser excepcionales, no son aplicables a los Auditores y, mucho menos, cuando como en el caso que motiv\u00f3 este recurso, no se ha procedido al nombramiento de un nuevo Auditor como consecuencia de cese del anterior o ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad, sino que se trata de un nombramiento \u00abex novo\u00bb, que, al igual que si se tratare del nombramiento de un Administrador en las mismas circunstancias, quedar\u00eda sujeto a la reglas generales sobre necesidad de inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda de la convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19 mayo 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Auditores: nombramiento<\/strong>.- Se plantea un problema similar al contemplado en la Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2000 (puede verse en el apartado \u00abSOCIEDAD ANONIMA. Auditores: Nombramiento\u00bb), con una importante diferencia, que determin\u00f3 una soluci\u00f3n distinta. Se trataba del nombramiento de un Auditor para la verificaci\u00f3n de las cuentas de varios ejercicios, de los cuales uno ya estaba cerrado en el momento del nombramiento. El criterio del Registrador, igual que en la Resoluci\u00f3n citada, fue denegar la inscripci\u00f3n, bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 204 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. Pero el recurrente aleg\u00f3 que se trataba de una sociedad que no estaba obligada a la verificaci\u00f3n de las cuentas anuales. El Registrador opuso que no pod\u00eda calificar este dato, al no figurar en el t\u00edtulo calificado. Pero la sociedad recurrente aleg\u00f3, en el recurso de alzada, que, al estar las cuentas anuales depositadas en el mismo Registro, pudo el Registrador comprobar que su balance se realiz\u00f3 en forma abreviada, y la Direcci\u00f3n, fund\u00e1ndose en que el Registrador ha de calificar no s\u00f3lo por lo que resulte de los documentos presentados, sino tambi\u00e9n atendiendo a los asientos del Registro, llega a la conclusi\u00f3n de que, figurando el asiento sobre el dep\u00f3sito de cuentas en la hoja abierta a la sociedad, se pudo comprobar que se trataba de un balance abreviado y, por tanto, que se trataba de una sociedad no obligada a la verificaci\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24, 25 y 27 noviembre 2000<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"capital\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">CAPITAL<\/span><\/h6>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#caumento\">Aumento<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#cdesembolso\">Desembolso<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#ceuros\">Expresi\u00f3n en euros<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#caccesorias\">Prestaciones accesorias<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#credenomina\">Redenominaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#creduccion\">Reducci\u00f3n<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#cmaquinas\">Sociedades dedicadas a la explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas\u00a0 recreativas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Capital<\/strong>.- No puede denegarse la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n de una Sociedad de responsabilidad limitada por considerar que su capital (500.000 pesetas) es tan desproporcionado con las actividades integrantes de su objeto social que hace imposible la consecuci\u00f3n del mismo, pues en el estado actual de nuestra legislaci\u00f3n se establece la v\u00e1lida constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada si su capital alcanza la cifra m\u00ednima de 500.000 pesetas y a ese requisito legal ha de ajustarse el Registrador en su labor de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 junio 1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"caumento\"><\/a>Capital: aumento<\/strong>.- Todo acuerdo de aumento de capital implica una nueva aportaci\u00f3n a la Sociedad, por lo que transcurrido el plazo acordado, la Compa\u00f1\u00eda queda libre de ofrecer el capital no asumido, no ya a los restantes socios, sino incluso a personas extra\u00f1as.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 noviembre 1961<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Capital: aumento<\/strong>.- Con ocasi\u00f3n de una ampliaci\u00f3n de capital en una sociedad de responsabilidad limitada mediante creaci\u00f3n de nuevas participaciones, cuyo contravalor consiste en la aportaci\u00f3n por una sociedad an\u00f3nima de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones, se discute si se trata de una aportaci\u00f3n no dineraria o de un supuesto de escisi\u00f3n. La Direcci\u00f3n rechaza esto \u00faltimo porque mientras en el supuesto discutido la sociedad que ampl\u00eda su capital no incorpora a su esquema org\u00e1nico a los socios de la otra sociedad, sino a \u00e9sta misma, que pasa a ser nuevo socio, en la escisi\u00f3n se produce el paso de una parte de los socios de la sociedad escindida a la beneficiaria, con el correlativo traspaso del bloque patrimonial correspondiente a la cuota de tales socios. Aparte esta diferencia estructural, examina la Direcci\u00f3n los distintos intereses en juego para llegar a la conclusi\u00f3n de que ninguno corre peligro en esta operaci\u00f3n discutida: a) los socios, tanto de una como de otra sociedad, tienen la garant\u00eda de las normas que regulan la ampliaci\u00f3n de capital en la sociedad de responsabilidad limitada y la circunstancia de que en este caso, y en ambas sociedades, se adopt\u00f3 el acuerdo por unanimidad en junta universal. b) Para los terceros no hay perjuicio al no haberse reducido la cifra del capital social. c) Para los acreedores de la sociedad aportante, porque de acuerdo con el art\u00edculo 1.205 del C\u00f3digo Civil el acuerdo tiene car\u00e1cter meramente interno mientras no den su consentimiento para el cambio de sujeto pasivo. d) Para los trabajadores, el art\u00edculo 44 del Estatuto de los Trabajadores impone la subrogaci\u00f3n del nuevo titular de la empresa en los derechos y obligaciones del anterior. Por otra parte, el hecho de que en este caso se hubiese fijado una fecha de retroactividad contable anterior a la de los acuerdos, tiene un alcance exclusivamente interno. Y por \u00faltimo, la circunstancia de que esta operaci\u00f3n tuviese como objeto \u00abuna unidad productiva aut\u00f3noma\u00bb o una \u00abrama de actividad\u00bb y la exigencia similar y espec\u00edfica de la escisi\u00f3n parcial, de que la porci\u00f3n que se segregue constituya una \u00abunidad econ\u00f3mica\u00bb revela claramente, por exclusi\u00f3n, que el requisito no es aplicable a la operaci\u00f3n documentada, cuyo objeto puede, por tanto, estar integrado por cualquier elemento susceptible de aportaci\u00f3n, sin que su concreta naturaleza altere las reglas generales de las aportaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 octubre 1994<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- Aunque el art\u00edculo correspondiente de los Estatutos de una Sociedad a\u00fan no adaptada exija, de acuerdo con la Ley de 1953, para el acuerdo de aumento de capital, en primera convocatoria, el voto favorable de los socios que representen la mayor\u00eda de ellos y dos terceras partes del capital social, teniendo en cuenta que dicho precepto era una cl\u00e1usula \u00absecundum legem\u00bb, que transcrib\u00eda el contenido de una norma imperativa a la saz\u00f3n vigente, pero no una voluntad espec\u00edfica de los socios, debe llegarse a la conclusi\u00f3n de que el acuerdo es v\u00e1lido por ajustarse a la normativa vigente al tiempo de su adopci\u00f3n, aparte de que la tesis contraria supondr\u00eda, para las sociedades en que se transcribi\u00f3 el derogado art\u00edculo 17 de la Ley de 1953, un agravio respecto a aquellas otras que, por carecer de previsi\u00f3n estatutaria o consistir \u00e9sta en una mera remisi\u00f3n a dicho art\u00edculo sin transcribirlo, ten\u00edan que respetar, durante la vigencia de dicha Ley, la mayor\u00eda establecida por aquel precepto y que, en cambio, desde la entrada en vigor de la nueva normativa est\u00e1n sometidas \u00fanicamente a la mayor\u00eda, menos exigente, impuesta por \u00e9sta.<\/p>\n<p>6 noviembre 1997<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- Se plantea este recurso con motivo un acuerdo de reducci\u00f3n de capital a cero pesetas y simult\u00e1neo aumento a diez millones; transcurrido el plazo para ejercitar el derecho de preferente asunci\u00f3n de las nuevas participaciones, sin que ning\u00fan socio haga uso del mismo, se convoca una junta general para la adopci\u00f3n del acuerdo que faculte a los socios para suscribir y desembolsar el importe correspondiente al aumento de capital y en la nueva junta celebrada, los socios asistentes, que no son todos, asumen y desembolsan la totalidad de las participaciones. A la vista de los plazos fijados por el art\u00edculo 75 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para el ejercicio del derecho de preferente adquisici\u00f3n (un mes para el ejercicio del derecho; quince d\u00edas desde la finalizaci\u00f3n del anterior para que las participaciones no asumidas se ofrezcan a los socios que hubieren ejercitado su derecho durante el plazo anterior; y quince d\u00edas desde la finalizaci\u00f3n del anterior, para que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n adjudique las participaciones no asumidas por los socios a personas extra\u00f1as), la Direcci\u00f3n considera que nada impide que la junta general pueda salvar la eficacia del acuerdo de aumento de capital y con \u00e9l el de reducci\u00f3n a cero, concediendo un nuevo plazo para su ejecuci\u00f3n. Pero lo que no cabe es que esa a modo de pr\u00f3rroga no vuelva a otorgar igualdad de oportunidades a todos los socios, respetando los plazos y procedimientos para la asunci\u00f3n de las nuevas participaciones, pues las mismas circunstancias que para algunos de ellos imposibilitaron en su d\u00eda o no les aconsejaron hacer uso del derecho que ahora pretenden ejercitar pueden concurrir en los no asistentes a la junta. En cambio no puede considerarse defecto que la oferta de nuevas participaciones debe comunicarse por escrito a los socios. El art\u00edculo 75 de la Ley establece como medio preferente de publicaci\u00f3n de dicha oferta el anuncio en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil que, no obstante, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n puede suplir por la comunicaci\u00f3n escrita a cada uno de los socios. Esta facultad no puede elevarse a obligaci\u00f3n so pretexto de que se hubiera acudido a la comunicaci\u00f3n escrita para la convocatoria de la junta por as\u00ed permitirlo los estatutos sociales conforme al art\u00edculo 46.2 de la misma Ley.<\/p>\n<p>26 noviembre 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- De acuerdo con la Ley de introducci\u00f3n del euro, la cifra del capital social se redenominar\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n a la misma del tipo de conversi\u00f3n, redondeando su importe al c\u00e9ntimo m\u00e1s pr\u00f3ximo, de forma que tendr\u00e1 que expresarse en unidades y c\u00e9ntimos de euro. En cambio, el valor nominal de las participaciones sociales se halla multiplicando la cifra del capital resultante en euros por el n\u00famero que exprese la parte al\u00edcuota del capital social que el valor nominal de dicha participaci\u00f3n represente respecto a la original expresada en pesetas; el valor nominal resultante no se redondear\u00e1, si bien podr\u00e1 reducirse el n\u00famero de decimales, por razones pr\u00e1cticas, hasta un n\u00famero no superior a seis. En tal caso, si se realiza la reducci\u00f3n de decimales, la suma del valor nominal de todas las participaciones no coincidir\u00e1 en t\u00e9rminos exactos con la cifra del capital social ya redenominada. No obstante, esta reducci\u00f3n se admite por razones pr\u00e1cticas, pero es inocua, dado que expresar\u00e1 siempre una parte al\u00edcuota del capital social. El problema se plantea cuando, habi\u00e9ndose redenominado el capital social y fijado el valor nominal de las participaciones sociales, cuya suma no coincide con la cifra de aqu\u00e9l, se produce un aumento de capital en euros, mediante la creaci\u00f3n de participaciones del mismo valor nominal que el de las ya existentes. La Direcci\u00f3n entiende que debe admitirse la inscripci\u00f3n, porque: a) La discordancia carece de trascendencia en el aspecto sustantivo y se respeta \u00edntegramente la posici\u00f3n de los socios. b) Admitida la libertad de utilizaci\u00f3n del euro en el per\u00edodo transitorio, deben admitirse las mismas discrepancias en los supuestos de aumento de capital en pesetas y posterior redenominaci\u00f3n. d) La Ley no establece la obligaci\u00f3n de ajustar al c\u00e9ntimo m\u00e1s pr\u00f3ximo el valor nominal de las participaciones que se halle expresado en m\u00e1s de dos decimales.<\/p>\n<p>10 octubre 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- La facultad concedida por el art\u00edculo 78.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada a los socios, de exigir la restituci\u00f3n de sus aportaciones si, en el caso de aumento de capital, transcurren seis meses desde que se abri\u00f3 el plazo de suscripci\u00f3n sin haberse presentado en el Registro los documentos acreditativos de la ejecuci\u00f3n del aumento, no es motivo para exigir que se acredite que los socios no han ejercitado tal derecho, pues trat\u00e1ndose de un hecho negativo no cabe exigir su acreditaci\u00f3n y, a lo sumo, podr\u00eda exigirse una declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n sobre su inexistencia. Pero, adem\u00e1s, se trata de un derecho potestativo, cuyo ejercicio queda al arbitrio del aportante y con unos efectos resolutorios de alcance impreciso pues, al margen de la restituci\u00f3n de las aportaciones, no precisa el legislador las consecuencias en cuanto al v\u00ednculo jur\u00eddico creado entre la sociedad y el aportante o en cuanto al aumento de capital acordado y ejecutado, ni el momento a partir del cual se producen los mismos. Por ello hay que entender que las posibles consecuencias del ejercicio de tal derecho podr\u00e1n dar lugar en su momento a la inscripci\u00f3n que proceda, pero no impiden de entrada la del aumento de capital acordado y ejecutado, aun transcurrido el plazo de los seis meses.<\/p>\n<p>12 noviembre 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- Para un caso de aumento, como consecuencia de la redenominaci\u00f3n del capital, ver m\u00e1s adelante el ep\u00edgrafe \u00abCapital Redenominaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>30 noviembre 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- A diferencia de lo que sucede en el caso de aumento de capital a t\u00edtulo oneroso -mediante aportaciones al patrimonio social por parte del socio-, cuando el aumento se realiza a t\u00edtulo gratuito, el derecho a la asignaci\u00f3n de participaciones por el socio no puede ser objeto de limitaci\u00f3n alguna, ni estatutaria, ni por acuerdo de la Junta, porque aqu\u00ed no existe un inter\u00e9s social que pueda juzgarse prevalente, no ya sobre el inter\u00e9s, sino sobre el derecho de los socios a los beneficios sociales, cuya atribuci\u00f3n, sea en cuanto al quantum o al momento de su distribuci\u00f3n, puede estar condicionado por la voluntad de la mayor\u00eda, pero sin que \u00e9sta pueda llegar al punto de decidir privarles de ellos para atribuirlos, directa o indirectamente, a terceros, dado que no existe en tal acuerdo inter\u00e9s general que haya de primar sobre derechos individuales de los socios. Como consecuencia, se confirma la calificaci\u00f3n que, con el acuerdo de la mayor\u00eda, aument\u00f3 el capital de una sociedad con cargo a reservas, cre\u00e1ndose nuevas participaciones que fueron asumidas por una Fundaci\u00f3n extra\u00f1a a la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 23 julio 2003<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- En el aumento de capital con creaci\u00f3n de nuevas participaciones y aportaci\u00f3n de inmuebles, es necesario, por exigirlo el art\u00edculo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que conste la numeraci\u00f3n de las participaciones asignadas en pago, por lo que constituye un defecto la no expresi\u00f3n de las participaciones que corresponden a la aportaci\u00f3n de cada inmueble. La raz\u00f3n de esta exigencia est\u00e1 en la mayor simplicidad del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades de responsabilidad limitada, frente a las an\u00f3nimas, en cuanto a la comprobaci\u00f3n de la realidad y valoraci\u00f3n de esta clase de aportaciones. Mientras que en las an\u00f3nimas debe hacerse por un experto independiente, en las sociedades de responsabilidad limitada \u2013aunque puede acudirse a \u00e9l facultativamente- se ha establecido un especial r\u00e9gimen de responsabilidad a cargo del c\u00edrculo de personas m\u00e1s directamente relacionadas con el acuerdo y negocio de aportaci\u00f3n, entre las que incluye a quienes adquieran alguna participaci\u00f3n desembolsada mediante aportaci\u00f3n no dineraria. De esta manera podr\u00e1 identificarse en el futuro a uno de los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 25 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0 Capital: aumento<\/strong>.- l. En el supuesto de hecho a que se refiere este recurso el Registrador deniega la inscripci\u00f3n de un aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada porque estima que, al acompa\u00f1arse certificaci\u00f3n bancaria del desembolso de las aportaciones dinerarias que se refieren a fecha anterior en m\u00e1s de dos meses a la escritura (aunque dicha fecha de desembolso coincide con la del propio acuerdo de aumento adoptado por la Junta general), no se cumple lo establecido en el art\u00edculo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ante la trascendencia del principio de realidad del capital social y el rigor de las cautelas establecidas por el legislador en garant\u00eda de su cumplimiento, este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 3 de diciembre de 1992, 23 de noviembre de 1995, 23 de enero y 24 de febrero de 1997) ha considerado insuficientes para acreditar el desembolso de las aportaciones dinerarias impuestas por el aumento de capital las certificaciones bancarias de unos ingresos que, por su fecha de realizaci\u00f3n \u2013que en los supuestos debatidos en dichas Resoluciones eran anteriores en once meses o en m\u00e1s de un a\u00f1o a la fecha de celebraci\u00f3n de la Junta General en la que se acord\u00f3 el aumento-, no pod\u00edan satisfacer razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mayor abundamiento, dicha doctrina fue confirmada \u2013respecto de las sociedades an\u00f3nimas-por la Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2000, \u00abhabida cuenta de lo establecido en el art\u00edculo 132 del Reglamento del Registro Mercantil, que, a diferencia de lo dispuesto en el mismo art\u00edculo del Reglamento de 1989 \u2013vigente en los supuestos de las referidas Resoluciones-, establece que la fecha del dep\u00f3sito no podr\u00e1 ser anterior en m\u00e1s de dos meses a la del acuerdo de aumento del capital\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente caso se trata de un aumento del capital en el que las aportaciones dinerarias han sido objeto del correspondiente dep\u00f3sito bancario el mismo d\u00eda de la adopci\u00f3n de aquel acuerdo, y esta circunstancia es suficiente para desestimar el defecto, tal como ha sido expresado por el Registrador en su calificaci\u00f3n (en el sentido de que \u00abla fecha del dep\u00f3sito bancario no puede ser anterior en m\u00e1s de dos meses a la fecha de escritura\u00bb), toda vez que la norma del art\u00edculo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que esta Direcci\u00f3n General ha hecho del an\u00e1logo art\u00edculo 132.1 del mismo Reglamento (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos), se refiere expresamente a los dep\u00f3sitos anteriores a la fecha \u00abdel acuerdo de aumento\u00bb y no a los posteriores a \u00e9sta \u2013o coincidentes con la misma, como acontece en el presente caso-y anteriores a la fecha de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de tal acuerdo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n del Registrador en el sentido de que la fecha a que alude el mencionado art\u00edculo 189.1 del Reglamento ha de entenderse referida al momento de la ejecuci\u00f3n del acuerdo mediante la correspondiente escritura (argumento, por cierto, extempor\u00e1neo si se tiene en cuenta la doctrina de este Centro directivo \u2013cfr., respecto del momento de la calificaci\u00f3n, por todas, la Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2003-, seg\u00fan la cual es la calificaci\u00f3n negativa, y no el posterior informe, la que deber\u00e1 expresar la \u00edntegra motivaci\u00f3n jur\u00eddica de los defectos consignados en aqu\u00e9lla, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa), carece de fundamento y ser\u00eda contradictoria con la inexistencia de plazo legal m\u00e1ximo (contado desde al primer dep\u00f3sito dinerario) para elevar a p\u00fablico el acuerdo de aumento de capital (aparte las consecuencias del transcurso del plazo de seis meses que resulta del art\u00edculo 78.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), y con la libertad de que gozan las sociedades de capital para elegir el momento de dicha elevaci\u00f3n a p\u00fablico sus acuerdos sociales, habida cuenta del car\u00e1cter meramente declarativo y no constitutivo de la inscripci\u00f3n del aumento de capital, que s\u00f3lo deviene obligatoria desde que se documenta p\u00fablicamente aquel acuerdo que acaece extrarregistralmente (cfr. art\u00edculo 82 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 enero 2005\u00a0 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup><sup>[1]<\/sup><\/sup><\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Capital: aumento<\/strong>.- Hechos: El documento calificado es una escritura por la que se eleva a p\u00fablico el acuerdo de aumento de capital, adoptado en Junta Universal; se hace constar que uno de los socios hab\u00eda renunciado al derecho de suscripci\u00f3n preferente y que las nuevas participaciones hab\u00edan sido asumidas y desembolsadas por los restantes socios, que aparecen relacionados y cuyas circunstancias identificadotas constan en el Registro Mercantil y no han variado. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por\u00a0 \u00abNo darse cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 78 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en orden a la constancia de las circunstancias de identidad del art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, de los socios que asumen las participaciones sociales no obstante lo manifestado en el Disponen III b)\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Centro Directivo, el defecto recogido en la nota de calificaci\u00f3n no puede ser mantenido en los t\u00e9rminos en que parece expresado. En efecto, la exigencia contenida en el art\u00edculo 78.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de que la escritura que documente la ejecuci\u00f3n del aumento de capital por creaci\u00f3n de nuevas participaciones, exprese la identidad de las personas a quienes se haya adjudicado, puede cumplirse por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, bien por la relaci\u00f3n de ellas, seguida de los datos que para su debida identificaci\u00f3n exige el art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, o bien, por remisi\u00f3n a los datos que de las mismas constan ya en el Registro Mercantil, con expresi\u00f3n de que no han variado o la indicaci\u00f3n de aqu\u00e9llas que hubieran sufrido modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n distinta es que trat\u00e1ndose de socios personas jur\u00eddicas, la denominaci\u00f3n de alguna de ellas no resulte totalmente coincidente con aqu\u00e9lla que aparece como propia de una de las socias en la hoja registral de la sociedad o que en la relaci\u00f3n de socios adjudicatarios aparezca alguna sociedad mercantil cuyos datos identificadores ex art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil no aparecen recogidos en los asientos de la hoja registral correspondiente a la sociedad que acuerda el aumento de capital, pero esos defectos expresados por la Registradora Mercantil en su informe, no pueden ser ahora analizados al no haber sido debidamente motivadas como causas impeditivas de la inscripci\u00f3n del negocio en la propia nota de calificaci\u00f3n (cfr. Art. 19 bis de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de ampliar el capital en una sociedad de responsabilidad limitada, con cargo a reservas disponibles resultando del balance aportado la existencia de perdidas en el ultimo ejercicio.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La cuesti\u00f3n que en definitiva hay que resolver es si las reservas utilizadas para aumentar el capital son, por naturaleza, aptas para ello, sin que la libertad de la sociedad para la aplicaci\u00f3n del resultado obtenido en un determinado ejercicio a los fines que tenga por conveniente \u2013a salvo limitaciones legales y estatutarias\u2013, pueda servir de argumento para justificado tal y como pretende el recurrente.<\/li>\n<li>Como ya se\u00f1alo este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los vistos, un requisito esencial para la capitalizaci\u00f3n de las reservas es que sean de libre disposici\u00f3n y en relaci\u00f3n con esta disponibilidad ha de partirse del principio b\u00e1sico de que la reservas son partidas de fondos propios que expresan una afectaci\u00f3n general al riesgo de perdidas. La reserva legal tiene por finalidad la cobertura del saldo deudor de la cuenta de perdidas y ganancias si bien despu\u00e9s de las voluntarias o las estatutarias para fines espec\u00edficos. La propia Ley de Sociedades An\u00f3nimas (cfr art 214) establece que la reserva legal solo podr\u00e1 destinarse a la compensaci\u00f3n de perdidas en el caso de que no existan \u00abotras reservas disponibles\u00bb para este fin. Ser\u00eda un absurdo, en caso de perdidas, que desapareciera la legal quedando intactas las estatutarias. Por tanto la funci\u00f3n esencial y caracter\u00edstica de la reserva es la absorci\u00f3n de las perdidas independientemente de la voluntad de la sociedad y de la existencia de un acuerdo especifico de la junta general, quedando limitada en definitiva su disponibilidad.<\/li>\n<li>Al no ser plenamente disponible no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 74.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para su capitalizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9 abril 2005<\/p>\n<p><strong> Capital: aumento<\/strong>.- 3. Por lo que se refiere al segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n, relativo al acuerdo inmediatamente posterior de ampliaci\u00f3n del capital social, no resultan f\u00e1cilmente comprensibles los motivos del rechazo por parte de la Registradora Mercantil. La sociedad deja sin efecto un acuerdo de aumento de capital acordado el d\u00eda 18 de febrero de 2006 y elevado a escritura p\u00fablica los d\u00edas 3 de marzo y de mayo del mismo a\u00f1o, que no se pudo inscribir por no haberse ajustado a su debido tiempo el valor de las participaciones al c\u00e9ntimo m\u00e1s pr\u00f3ximo (problema que se trata de salvar mediante la reducci\u00f3n antes contemplada), y acuerda por unanimidad un nuevo aumento de capital, reconociendo a los socios un derecho de cr\u00e9dito contra la sociedad por las cantidades ingresadas como desembolso relativo a la ampliaci\u00f3n que ahora deviene ineficaz.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el informe de los administradores que acompa\u00f1a a la escritura de aumento de capital se manifiesta con toda claridad que \u00abtales cr\u00e9ditos son consecuencia de las aportaciones de cada uno de los socios para dicha ampliaci\u00f3n, l\u00edquidos y exigibles si la ampliaci\u00f3n queda sin efecto\u00bb, y en la certificaci\u00f3n de los acuerdos sociales se reitera que \u00abtales cr\u00e9ditos son consecuencia de las aportaciones de cada uno de los socios para dicha ampliaci\u00f3n, l\u00edquidos y exigibles pues la ampliaci\u00f3n ha quedado sin efecto, y as\u00ed constan en el Balance de la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que en el informe no se expresen las fechas de los cr\u00e9ditos no es una omisi\u00f3n insalvable, pues la misma Registradora reconoce en su informe que \u00abcomo resulta de las citadas escrituras, el capital fue aumentado y se efectuaron los correspondientes desembolsos\u00bb, esto es, consta que las cantidades fueron aportadas por los socios como consecuencia del acuerdo de ampliaci\u00f3n de capital antes citado; y en cuanto a la concordancia de los datos con la contabilidad social \u00e9sta resulta con toda claridad de la certificaci\u00f3n de los acuerdos sociales. Que el Instituto de Contabilidad haya considerado que, desde el punto de vista contable, hasta que se produzca la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil la sociedad deba ya considerar los importes recibidos a cuenta de una futura ampliaci\u00f3n como deuda no priva al documento aqu\u00ed debatido de los requisitos y circunstancias necesarios para motivar la inscripci\u00f3n de los acuerdos de reducci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de capital social. En ning\u00fan caso puede olvidarse que la finalidad del informe de los administradores sobre los cr\u00e9ditos es el de proporcionar a la Junta que ha de acordar la ampliaci\u00f3n los datos necesarios para decidir sobre la capitalizaci\u00f3n de unos cr\u00e9ditos existentes contra la sociedad, y en este supuesto los destinatarios del informe no son otros que los mismos socios que aportaron unos fondos para una frustrada ampliaci\u00f3n de capital y que, mediante este nuevo acuerdo, tratan de convertir definitivamente en capital social.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29 mayo 2007<\/p>\n<p><strong>Capital: Aumento<\/strong>.- Como consecuencia de la obligaci\u00f3n de redondear el n\u00famero de decimales, con un m\u00e1ximo de dos, en la expresi\u00f3n del valor en euros, es posible que la cifra de ampliaci\u00f3n de capital no coincida exactamente con la suma de los valores nominales de las participaciones creadas en la ampliaci\u00f3n. Ver, con m\u00e1s detalle, el apartado \u201cCapital: expresi\u00f3n en euros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 28 octubre 2009<\/p>\n<p><strong> Capital: aumento<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada en 361.268,08 euros, realizado en parte (151.334,72 euros) con cargo a reservas, sobre la base de un balance que refleja tanto la existencia de reservas por la cantidad de 154.510,55 euros (de las cuales 721,21 euros constituyen reservas legales y estatutarias), como resultados negativos del ejercicio social en curso y de ejercicios anteriores, por lo que figura un patrimonio neto negativo en la cuant\u00eda de 102.810,84 euros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Registradora suspende la inscripci\u00f3n de dicho acuerdo porque, a su juicio, \u00abAl existir p\u00e9rdidas en el balance no es posible ampliar el capital sino por la diferencia entre las reservas y aqu\u00e9llas (arts. 74 LSL, 199 RRM y Res. 24-9-99, 18-10-2002 y 9-4-05)\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad. A tal efecto, el legislador establece determinadas cautelas (aparte la proclamaci\u00f3n expresa de tal proscripci\u00f3n en el art\u00edculo 59 de la Ley de Sociedades de Capital \u2014que aun cuando no estaba vigente en el momento de la calificaci\u00f3n impugnada, es trasunto del art\u00edculo 47 de la derogada Ley de Sociedades An\u00f3nimas\u2014), como es la exigencia de acreditaci\u00f3n suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripci\u00f3n (cfr., entre otros, los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada entonces vigente -art\u00edculos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital-). Esta exigencia, en la hip\u00f3tesis de ampliaci\u00f3n del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificaci\u00f3n de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificaci\u00f3n que seg\u00fan el legislador deber\u00e1 consistir en un balance debidamente aprobado por la Junta General con una determinada antelaci\u00f3n m\u00e1xima (art\u00edculos 73 y 74.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable exceder\u00e1 de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliaci\u00f3n, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El aumento de capital con cargo a reservas es una modalidad de autofinanciaci\u00f3n empresarial caracterizada por una simple operaci\u00f3n contable, en cuanto implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal no supone alteraci\u00f3n patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos propios \u2014suma de capital social y reservas\u2014 seguir\u00e1n siendo los mismos; y otro tanto cabe decir del patrimonio social. Lo que s\u00ed supone es una modificaci\u00f3n cualitativa de dicho patrimonio, pues los fondos as\u00ed transferidos pasan del r\u00e9gimen de disponibilidad de que gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. Por tanto, un requisito esencial para la capitalizaci\u00f3n de las reservas o beneficios no es s\u00f3lo que tengan la consideraci\u00f3n de recursos propios, sino tambi\u00e9n que sean de libre disposici\u00f3n, dado que la capitalizaci\u00f3n es una de las formas a trav\u00e9s de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposici\u00f3n sobre ellas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse, por tanto, la libertad para aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el de reparto entre los socios. Y esa aplicaci\u00f3n de las reservas tan s\u00f3lo es posible en tanto no existan perdidas que hayan de enjugarse previamente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 213 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (aplicable en el presente supuesto por remisi\u00f3n del art\u00edculo 84 de la actualmente derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada \u2014cfr., en el mismo sentido, el art\u00edculo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital\u2014) limita la libertad de la Junta General a la hora de aplicar los resultados, en primer lugar el positivo del ejercicio corriente, pero tambi\u00e9n el reparto de las reservas de libre disposici\u00f3n en tanto el valor del patrimonio neto contable no siga siendo tras el reparto superior al capital social. Es m\u00e1s, resulta de la l\u00f3gica del sistema que tambi\u00e9n deber\u00eda incluirse junto al capital la reserva legal en el porcentaje legalmente exigido a la hora de computar el posible excedente de patrimonio neto que quede de libre disposici\u00f3n. En definitiva, la libre disponibilidad de las reservas viene limitada por la funci\u00f3n que est\u00e1n llamadas a desempe\u00f1ar: la cobertura de p\u00e9rdidas contabilizadas. Y si no son plenamente disponibles no re\u00fanen los requisitos legalmente exigidos por el art\u00edculo 74.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para su capitalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de que en nuestra Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exista un precepto como, por ejemplo, el par\u00e1grafo 208.2 de la \u00abAktiengesetz\u00bb alemana, que proscriba expresamente el aumento del capital con cargo a reservas si en el balance figuran p\u00e9rdidas, es indudable que lo importante no es el mero reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la ampliaci\u00f3n, sino la efectiva existencia de excedente del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible, seg\u00fan dicho balance \u2014por m\u00e1s que, como ocurre en el presente supuesto, sea el cerrado antes del final del ejercicio\u2014, aunque las vicisitudes econ\u00f3micas de la sociedad, posteriores a aqu\u00e9l, puedan determinar luego la eliminaci\u00f3n de esas p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por cuanto antecede, debe mantenerse el criterio de la Registradora, seg\u00fan la doctrina sentada por este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en la calificaci\u00f3n impugnada, la \u00faltima de las cuales \u2014de 9 de abril de 2005\u2014 se refiere tambi\u00e9n al aumento del capital social con cargo a reservas de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 18 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 Capital: aumento<\/strong>.- Para un supuesto de reducci\u00f3n de capital a cero, con simult\u00e1neo aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, ver m\u00e1s adelante el apartado \u201cCapital: reducci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2 marzo 2011<\/p>\n<p><strong> Capital: aumento<\/strong>.- 1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de una escritura autorizada el 19 de octubre de 2006, por la que se elev\u00f3 a p\u00fablico el acuerdo de aumento del capital social adoptado por la Junta General de la sociedad tres d\u00edas antes. A dicha escritura se acompa\u00f1an otras dos de subsanaci\u00f3n y de modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de la primera, autorizadas el 6 de abril de 2007 y el 2 de noviembre de 2010, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada, por entender que previamente debe rectificarse el contenido de las cuentas anuales depositadas en el Registro relativas a los ejercicios 2006, 2007 y 2008, para reflejar en las mismas el acuerdo de aumento del capital social. Posteriormente, en tr\u00e1mite de informe, el Registrador rectifica su calificaci\u00f3n y mantiene la suspensi\u00f3n \u00fanicamente respecto de las cuentas del ejercicio de 2006.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ciertamente, esta Direcci\u00f3n General, al interpretar la norma del art\u00edculo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil, ha estimado procedente el rechazo del dep\u00f3sito de las cuentas anuales cuando la cifra de capital consignada en las mismas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil (Resoluciones de 28 de febrero de 2005, 16 y 23 de enero de 2006, y 10 de diciembre de 2008), de modo que, de haberse realizado un aumento de capital en el ejercicio al cual se refieran las cuentas, debe ser previamente inscrito para acceder al dep\u00f3sito registral de las mismas. Dicho criterio se fundamenta en que, como ya expres\u00f3 este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2008, las cuentas anuales, una vez depositadas, constituyen publicidad formal registral y lo que se pretende, precisamente, es que reflejen la realidad social extrarregistral con la que deben coincidir.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso la situaci\u00f3n es la inversa: depositadas las cuentas del ejercicio 2006, el Registrador exige su rectificaci\u00f3n para inscribir una escritura de aumento de capital realizado en dicho ejercicio \u2013aunque objeto de subsanaciones o aclaraciones posteriores\u2013. Seg\u00fan tales cuentas, el capital social reflejado en el balance coincide con el inscrito en el Registro. Por otra parte, conforme al Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643\/1990, de 20 de diciembre, entonces vigente, el aumento del capital social pendiente de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil no deb\u00eda tener obligatorio reflejo contable en la partida correspondiente al capital social sino como una deuda. As\u00ed, la tercera parte del Plan General de Contabilidad de 1990 inclu\u00eda, entre las cuentas del subgrupo \u00ab10. Capital\u00bb, la cuenta \u00abCapital social\u00bb que se define como \u00abCapital suscrito en las sociedades que revistan forma mercantil\u00bb, a\u00f1adiendo que \u00abSe indica en esta cuenta que trat\u00e1ndose de sociedades an\u00f3nimas y comanditarias por acciones, la emisi\u00f3n y suscripci\u00f3n de acciones se registrar\u00e1n en la forma que las sociedades estimen conveniente, mientras se encuentren en per\u00edodo de suscripci\u00f3n y no se haya procedido a la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en dicha normativa, el Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas, en resoluci\u00f3n de consulta publicada en el Bolet\u00edn n\u00famero 37 de dicho organismo, de septiembre de 1999, entendi\u00f3 que \u00ab\u2026cuando se trate de una ampliaci\u00f3n de capital, \u00e9sta debe considerarse a efectos contables como tal cuando de acuerdo con la legislaci\u00f3n mercantil haya cumplido los requisitos necesarios para ello, circunstancia que con car\u00e1cter general se produce cuando se realiza su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, por lo que hasta que se produzca este hecho, la empresa deber\u00e1 registrar contablemente los importes que pudiera haber recibido a cuenta de la futura ampliaci\u00f3n como una deuda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto que seg\u00fan el referido Plan General de Contabilidad, el modelo normal de la memoria, en el apartado relativo a los \u00abFondos propios\u00bb, exig\u00eda que figurara informaci\u00f3n sobre la eventual \u00abampliaci\u00f3n de capital en curso, indicando el n\u00famero de acciones a suscribir, su valor nominal, la prima de emisi\u00f3n, el desembolso inicial, los derechos que incorporar\u00e1n y restricciones que tendr\u00e1n; as\u00ed como la existencia o no de derechos preferentes de suscripci\u00f3n a favor de accionistas u obligacionistas; y el plazo concedido para la suscripci\u00f3n\u00bb. Por el contrario, para la memoria abreviada (como acontece en el presente caso) no se incluye tal exigencia. Y, aunque la referida resoluci\u00f3n del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas de 1999 expresa que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto en la misma, \u00absi la empresa formula el modelo abreviado de memoria, se incluir\u00e1 informaci\u00f3n similar a la anterior en la medida que sea significativa\u00bb, tal extremo no resulta determinante para decidir en la resoluci\u00f3n del presente recurso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, sin prejuzgar sobre el alcance que haya de tener este criterio del referido organismo aut\u00f3nomo, la calificaci\u00f3n recurrida no puede ser confirmada, habida cuenta que:<\/p>\n<ol>\n<li>a) No concurre en este caso el fundamento a que responde la interpretaci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General al exigir que antes de admitir el dep\u00f3sito registral de las cuentas anuales se inscriba el aumento del capital social que se hubiera realizado al cierre del ejercicio al que tales cuentas correspondan, basado en la necesidad de evitar que resulten distorsionados los derechos de informaci\u00f3n y publicidad que el dep\u00f3sito contable pretende (ya que los documentos depositados deben reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situaci\u00f3n financiera y de los resultados de la compa\u00f1\u00eda), lo cual sucede cuando las cuentas presentadas a dep\u00f3sito no reflejan el aumento de capital ya inscrito en el Registro Mercantil, pues el contenido de \u00e9ste \u2013con la extensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 94 del Reglamento de dicho Registro\u2013 se presume exacto y v\u00e1lido, produciendo sus efectos en tanto no se inscriba la declaraci\u00f3n judicial de su inexactitud o nulidad, declaraci\u00f3n que no perjudicar\u00e1 los derechos de terceros de buena fe (cfr. art\u00edculos 20 del C\u00f3digo de Comercio, y 7 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil), y que resulta oponible a terceros en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 21 del C\u00f3digo de Comercio y 9 del citado Reglamento, lo que genera una barrera para el acceso al Registro de las cuentas anuales que contradigan el contenido de sus asientos. Por el contrario, aquellos efectos, con el alcance expresado, no son predicables respecto de los documentos contables depositados en el Registro, en paralelo con el menor alcance que respecto de los mismos presenta la calificaci\u00f3n registral (cfr. art\u00edculo 368 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que el contenido de las cuentas depositadas, carente de tal eficacia, no puede condicionar ni impedir la inscripci\u00f3n de una escritura de aumento del capital social que, en ausencia de otros obst\u00e1culos que la impidan, servir\u00e1 para concordar el contenido del Registro con la realidad extrarregistral, determinando en s\u00ed, en la medida en que prevalece la publicidad del asiento de inscripci\u00f3n, la rectificaci\u00f3n del asiento de dep\u00f3sito de las cuentas anuales.<\/li>\n<li>b) No existe contradicci\u00f3n entre el hecho de que las cuentas depositadas de la sociedad correspondientes al ejercicio de 2006 no reflejen las aportaciones correspondientes a la ampliaci\u00f3n de capital, pendiente de inscripci\u00f3n en el Registro, como cifra de capital social en el balance, sino como otras deudas financieras (seg\u00fan la normativa entonces vigente, en los t\u00e9rminos antes expresados), y la circunstancia de que en un ejercicio posterior se inscriba dicha ampliaci\u00f3n, ya que el acto jur\u00eddico de la inscripci\u00f3n ser\u00e1 el determinante, cuando se produzca, de una diversa calificaci\u00f3n contable de dicha partida del pasivo del balance de la sociedad, sin que, en consecuencia, tal inscripci\u00f3n deba quedar subordinada a una previa rectificaci\u00f3n formal de las cuentas del 2006 que, como se ha visto, fueron redactadas conforme a la normativa vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 marzo 2011<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, con cargo a reservas, sobre la base de un balance aprobado por unanimidad de todos los socios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador suspende la inscripci\u00f3n de dicho acuerdo porque, a su juicio, es imprescindible que dicho balance est\u00e9 verificado por un auditor de cuentas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En aras del principio de realidad del capital social el legislador establece determinadas cautelas, como la imposibilidad de crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad (art\u00edculo 59 de la Ley de Sociedades de Capital) y la exigencia de acreditaci\u00f3n suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripci\u00f3n (cfr., entre otros, los art\u00edculos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta exigencia, en la hip\u00f3tesis de ampliaci\u00f3n del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificaci\u00f3n de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificaci\u00f3n que seg\u00fan el legislador deber\u00e1 consistir en un balance debidamente aprobado por la junta general con una determinada antelaci\u00f3n m\u00e1xima y verificado por un auditor de cuentas en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 303.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable exceder\u00e1 de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliaci\u00f3n, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto que antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (art\u00edculo 74.4) no exig\u00eda que el balance que sirviera de base al aumento del capital fuera objeto de verificaci\u00f3n por auditor de cuentas. Pero la norma actualmente vigente extiende a la sociedad limitada en este extremo una exigencia que antes se establec\u00eda \u00fanicamente para la sociedad an\u00f3nima (cfr. art\u00edculo 157.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A tal efecto, debe tenerse en cuenta que ese \u00fanico texto legal refundido es el resultado de la regularizaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir \u00abuna muy importante generalizaci\u00f3n o extensi\u00f3n normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital\u00bb (vid. el apartado II de la Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Establecida expresamente tal exigencia para la sociedad de responsabilidad limitada, con justificaci\u00f3n en el principio de realidad del capital social, debe entenderse que la verificaci\u00f3n contable del balance es impuesta en inter\u00e9s no s\u00f3lo de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales. Ello explica la extensi\u00f3n de este instrumento de verificaci\u00f3n contable a todas las sociedades de capital, en la medida en que constituye un medio de protecci\u00f3n de acreedores que se impone por la Ley m\u00e1s all\u00e1, en consecuencia, del acuerdo de aprobaci\u00f3n del balance adoptado en junta general y con independencia de las mayor\u00edas con las que dicho acuerdo se adopt\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 octubre 2011<\/p>\n<p><strong>\u00a0 Capital: aumento<\/strong>.- 1. Se debate en el presente expediente, si la expresi\u00f3n \u00abque dicho cr\u00e9dito deriva de los varios pr\u00e9stamos societarios realizados en los a\u00f1os 2008, 2009 y 2010, totalmente l\u00edquidos y exigibles y que, a efectos pr\u00e1cticos, se refunden contablemente en uno solo, con la fecha de este informe\u00bb, contenida en el informe del administrador incorporado a una escritura de aumento de capital mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, es suficiente para tener por cumplido el requisito de constancia de la fecha en que fueron contra\u00eddos los cr\u00e9ditos cuya compensaci\u00f3n constituye el contravalor de un aumento de capital, que viene impuesto en el art\u00edculo 301 del Texto Refundido y, para las sociedades de responsabilidad limitada, el art\u00edculo 199 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina de este Centro Directivo (cif. Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 1997), que los diferentes intereses en juego \u2013de los socios preexistentes en seguir manteniendo, despu\u00e9s de la ampliaci\u00f3n, su participaci\u00f3n en el patrimonio social; y de los terceros que se puedan relacionar con la sociedad en que el aumento se corresponda con efectiva y al menos equivalente aportaci\u00f3n patrimonial\u2013 exigen la debida identificaci\u00f3n de los bienes o derechos que se aportan al patrimonio social. Esta necesidad de identificaci\u00f3n viene recogida por el Reglamento del Registro Mercantil en el que, adem\u00e1s, se establecen los criterios con arreglo a los cuales debe hacerse, naturalmente sin \u00e1nimo de exhaustividad dada la gran variedad de bienes o derechos que pueden ser objeto de aportaci\u00f3n. Concretamente, para el caso de que el contravalor del aumento de capital consista en la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el art\u00edculo 199 del Reglamento del Registro Mercantil impone la expresi\u00f3n del nombre del acreedor, la fecha en que fue contra\u00eddo el cr\u00e9dito, la declaraci\u00f3n de su liquidez y exigibilidad y la declaraci\u00f3n de puesta a disposici\u00f3n de los socios del informe correspondiente de los administradores.<\/li>\n<li>Desde esta perspectiva, en el presente expediente no puede considerarse cumplido el requisito de constancia de la fecha de constituci\u00f3n del cr\u00e9dito cuya compensaci\u00f3n se configura como contravalor del aumento de capital.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, descartada por notoriamente indeterminada, la posibilidad de que la referencia tan s\u00f3lo a los a\u00f1os en que se realizaron los pr\u00e9stamos pueda ser tenida por fecha cierta del cr\u00e9dito que se compensa, en el expediente que aqu\u00ed ocupa resulta que tan s\u00f3lo se se\u00f1ala, en cuanto a la fecha de los pr\u00e9stamos, que los cr\u00e9ditos a compensar \u00aba efectos pr\u00e1cticos, se refunden contablemente en uno solo, con la fecha de este informe\u00bb. Pero tampoco es suficiente esta expresi\u00f3n, ya que las palabras \u00aba efectos pr\u00e1cticos\u00bb y \u00abcontablemente\u00bb que preceden a aqu\u00e9llas impiden que se pueda tener por cumplida el imperativo de declaraci\u00f3n terminante de sustituci\u00f3n de obligaci\u00f3n que para la novaci\u00f3n real de obligaciones impone el art\u00edculo 1204 del C\u00f3digo Civil. Si s\u00f3lo se dice que la refundici\u00f3n es a efectos pr\u00e1cticos y contables, ning\u00fan criterio hermen\u00e9utico de los recogidos en los art\u00edculos 1281 y siguientes del C\u00f3digo Civil puede conducir a considerar un decidido y terminante animus novandi, exigido en cualquier supuesto de novaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La novaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y su refundici\u00f3n en uno solo \u2013que tendr\u00eda la fecha del informe\u2013 exigir\u00eda que constara en la escritura expresamente la voluntad novatoria, que no se puede deducir de la mera manifestaci\u00f3n recogida en el informe que es a efectos limitados contables.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19 enero 2012<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso si para inscribir un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada por compensaci\u00f3n de determinados cr\u00e9ditos es necesario cumplir las normas relativas al derecho de asunci\u00f3n preferente respecto de las nuevas participaciones sociales creadas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Entre los derechos m\u00ednimos del socio se encuentra el relativo a la \u00abasunci\u00f3n preferente en la creaci\u00f3n de nuevas participaciones\u00bb \u2013cfr. art\u00edculo 93.b) del Texto Refundido de la Ley Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio\u2013. Mediante el ejercicio de este derecho se permite al socio mantener esta condici\u00f3n y su misma cuota de participaci\u00f3n preexistente tanto en el aspecto patrimonial como en el corporativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El car\u00e1cter esencial del derecho de asunci\u00f3n preferente no impide que el mismo pueda ser renunciado bien expresamente, manifest\u00e1ndolo as\u00ed el socio en la propia junta o con posterioridad a la misma, o bien de forma t\u00e1cita dejando transcurrir el plazo para el ejercicio del derecho sin hacer manifestaci\u00f3n alguna sobre la asunci\u00f3n y desembolso de las participaciones que le correspondan. Por otra parte, el reconocimiento de tal derecho es compatible con la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de la sociedad, de modo que cuando \u00e9ste lo exija, la junta general, al decidir el aumento del capital, podr\u00e1 acordar la supresi\u00f3n total o parcial del ius optandi.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 158.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, reconoc\u00eda el derecho de suscripci\u00f3n preferente en los aumentos de capital con emisi\u00f3n de nuevas acciones, aunque el contravalor estuviera constituido con aportaciones no dinerarias (seg\u00fan el art\u00edculo 159.2 del mismo texto legal, no habr\u00eda lugar a tal derecho \u00abcuando el aumento del capital se deba a la conversi\u00f3n de obligaciones en acciones o a la absorci\u00f3n de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad\u00bb). En esta opci\u00f3n legislativa se ajustaba a la Directiva 77\/91\/CEE del Consejo, de 13 diciembre 1976 (\u00abSegunda Directiva\u00bb en materia de sociedades), como resulta de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Pleno), de 19 de noviembre de 1996, seg\u00fan la cual la citada Directiva y, en particular, el art\u00edculo 29, no se opone a que el Derecho interno de un Estado miembro conceda un derecho de suscripci\u00f3n preferente a los accionistas en caso de aumento de capital por aportaciones no dinerarias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este r\u00e9gimen era aplicable al aumento del capital social mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y as\u00ed lo entendi\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 1995, al considerar que dicho aumento queda sometido a la regla general de reconocimiento del derecho de suscripci\u00f3n preferente de las nuevas acciones, con posibilidad de supresi\u00f3n del mismo mediante acuerdo de la junta general.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El mismo sistema fue acogido en la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (art\u00edculos 75.1 y 76). Y para este tipo social se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, a diferencia de lo que aconteci\u00f3 respecto de las sociedades an\u00f3nimas, toda vez que la disposici\u00f3n final primera de la Ley 3\/2009, de 3 de abril, modific\u00f3 el apartado 1 del art\u00edculo 158 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas en el sentido de reconocer el derecho de suscripci\u00f3n preferente \u00fanicamente en los aumentos de capital social con emisi\u00f3n de nuevas acciones \u00ab\u2026 con cargo a aportaciones dinerarias\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indudablemente, la norma actualmente vigente extiende a la sociedad de responsabilidad limitada en este extremo el r\u00e9gimen establecido para la sociedad an\u00f3nima. As\u00ed resulta del art\u00edculo 304.1 de la Ley de Sociedades de Capital que reconoce el derecho de preferencia \u00fanicamente en \u00ablos aumentos de capital social con emisi\u00f3n de nuevas participaciones sociales\u2026, con cargo a aportaciones dinerarias\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, debe tenerse en cuenta que ese \u00fanico texto legal refundido es el resultado de la regularizaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir \u00abuna muy importante generalizaci\u00f3n o extensi\u00f3n normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital\u00bb (vid. el apartado II de la Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resulta evidente que, al margen de la justificaci\u00f3n de la inicial modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen del derecho de suscripci\u00f3n preferente en la Ley de Sociedades An\u00f3nimas invocada en el Pre\u00e1mbulo de la Ley 3\/2009, de 3 de abril (vid. apartado IV, que se refiere a razones de oportunidad \u00abpara adecuar el r\u00e9gimen del derecho de suscripci\u00f3n preferente y de las obligaciones convertibles al pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Sala Primera), de 18 de diciembre de 2008\u00bb), lo cierto es que se introdujo una clara limitaci\u00f3n del \u00e1mbito objetivo del derecho de suscripci\u00f3n preferente que \u2013como medida de opci\u00f3n legislativa\u2013 se ha establecido tambi\u00e9n respecto del r\u00e9gimen del derecho de preferencia respecto de las sociedades de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esta exclusi\u00f3n legal del derecho de preferencia en los aumentos de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos puede derivarse una eventual desprotecci\u00f3n del socio en los casos en que la extinci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra la sociedad a cambio de las participaciones creadas pudiera no estar justificada en el inter\u00e9s de la sociedad (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2008 que, al referirse a la compatibilidad del derecho de suscripci\u00f3n preferente con dicha modalidad de aumento del capital social en el r\u00e9gimen entonces vigente de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, a\u00f1ade que \u00abtampoco cabe descartar que el derecho de suscripci\u00f3n preferente pueda tener efectividad mediante el pago de sus cr\u00e9ditos a los terceros acreedores por socios que se subroguen en su posici\u00f3n para recibir las nuevas acciones correspondientes\u00bb). Pero se trata de hip\u00f3tesis que dejan a salvo la adecuada reacci\u00f3n de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del acuerdo de que se trate, mediante la correspondiente acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del acuerdo de aumento de capital social, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. art\u00edculos 204.1 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital; 7 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 y 6 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si es o no inscribible un aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en una sociedad limitada nueva empresa. El registrador deniega la inscripci\u00f3n por entender que lo proh\u00edbe el art\u00edculo 443.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que s\u00f3lo admite que el capital social de las sociedades limitadas nueva empresa sea desembolsado mediante aportaciones dinerarias. El notario recurrente sostiene lo contrario, basando su impugnaci\u00f3n en la idea de que, a su juicio, la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos debe ser considerada como una aportaci\u00f3n dineraria, y en la apreciaci\u00f3n de que la modificaci\u00f3n introducida en este punto por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, en relaci\u00f3n con la Ley 2\/1995, de sociedades limitadas, es una modificaci\u00f3n sustancial que rebasa los l\u00edmites de la delegaci\u00f3n legislativa.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Lo primero por tanto que debe examinarse para la resoluci\u00f3n del presente recurso es si la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, como contrapartida de un aumento de capital, en una sociedad de esta clase, es una aportaci\u00f3n dineraria o no dineraria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El t\u00edtulo III de la Ley de Sociedades de Capital regula las aportaciones sociales, estableciendo como regla general que s\u00f3lo pueden ser objeto de aportaci\u00f3n a las sociedades de capital los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica (cfr. art\u00edculo 58). A continuaci\u00f3n distingue claramente entre aportaciones dinerarias y no dinerarias. Para las dinerarias establece que las mismas deben establecerse en euros, o fijar su equivalencia en esta moneda (cfr. art\u00edculo 61), estableciendo a continuaci\u00f3n en el art\u00edculo 62 el modo de acreditaci\u00f3n de dichas aportaciones dinerarias. As\u00ed, cuando se trata de aportaciones dinerarias, siendo indiferente que las mismas se hagan en la constituci\u00f3n de la sociedad o en un aumento de capital posterior a la constituci\u00f3n, la realidad de la aportaci\u00f3n debe acreditarse mediante \u00abcertificaci\u00f3n del dep\u00f3sito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de cr\u00e9dito\u00bb o por su entrega al notario autorizante para que sea \u00e9l mismo el que constituya el dep\u00f3sito a nombre de la sociedad. En el mismo sentido se producen los art\u00edculos 132 y 189 del Reglamento del Registro Mercantil que, bajo el mismo ep\u00edgrafe de aportaciones dinerarias, desarrolla lo dispuesto en la Ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio las aportaciones no dinerarias son reguladas, bajo ese mismo ep\u00edgrafe, por los art\u00edculos 63 a 66 de la Ley de Sociedades de Capital. De estos preceptos resulta claro que las aportaciones no dinerarias deben describirse, lo que dif\u00edcilmente puede ser aplicable al dinero, valorarse en euros, y pueden consistir en bienes muebles o inmuebles o asimilados a ellos, en derechos de cr\u00e9dito y finalmente tambi\u00e9n en una empresa (lo que englobar\u00e1 la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones integrados en su patrimonio). En el mismo sentido se pronuncian los art\u00edculos 133 y 190 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se aprecia la esencial diferencia entre aportaciones dinerarias y no dinerarias en la necesidad de informe de experto independiente para las no dinerarias, \u00abcualquiera que sea su naturaleza\u00bb (cfr. art\u00edculo 67), cuando de sociedad an\u00f3nima se trata, y la responsabilidad establecida por el art\u00edculo 73 de la Ley, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, para los fundadores, los socios e incluso para los adquirentes de participaciones desembolsadas con aportaciones no dinerarias, de la realidad de la aportaci\u00f3n y del valor que se le haya atribuido en la escritura. En raz\u00f3n de esta fuerte responsabilidad, y de la correlativa fijada por el art\u00edculo 77 de la Ley para las sociedades an\u00f3nimas, el art\u00edculo 63 de la Ley de Sociedades de Capital exige que se determine la numeraci\u00f3n de las acciones o participaciones atribuidas en pago de cada una de las aportaciones no dinerarias (cfr. Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 2003).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se revela esta importante diferencia entre aportaciones dinerarias y no dinerarias en el art\u00edculo 200 del Reglamento del Registro Mercantil que como circunstancias que debe contener la inscripci\u00f3n de un aumento de capital de una sociedad limitada exige, en su regla 3.\u00aa, la \u00abidentidad de las personas a las que se haya adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, en la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la sociedad o en la transformaci\u00f3n de reservas o beneficios\u00bb. Claramente puede apreciarse en este precepto que se asimilan, a estos efectos, las aportaciones no dinerarias, en cuanto a requisitos para la inscripci\u00f3n, a la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, lo que encuentra su justificaci\u00f3n precisamente en el hecho de que esa compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es una especie dentro del g\u00e9nero de la aportaci\u00f3n no dineraria a la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Efectivamente cuando la sociedad debe una determinada cantidad de dinero, sea a un socio o a un tercero, dicha cantidad quedar\u00e1 reflejada en el pasivo del balance. Como contrapartida de esa cantidad en el activo del balance pueden figurar, bienes, derechos de cr\u00e9dito y tambi\u00e9n efectivo, bajo el concepto de tesorer\u00eda, pero el hecho de que se produzca una compensaci\u00f3n de un cr\u00e9dito que aparezca en el pasivo del balance por su traspaso a la cuenta de capital, no quiere decir que una partida del activo pase a integrarse en el capital de la sociedad, sino que un pasivo exigible, como es el cr\u00e9dito que el socio o el tercero tiene frente a la sociedad, se convierte en pasivo no exigible al quedar integrado, dentro del mismo pasivo, en el capital de la sociedad. Por tanto en ning\u00fan caso la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos existentes en el pasivo del balance supone un ingreso de met\u00e1lico o dinero en la sociedad, sino una mera operaci\u00f3n contable (vid. Real Decreto 1514\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, cabe concluir que la diversidad de objetos que pueden ser aportados a una sociedad se subsumen en dos grandes categor\u00edas: aportaciones de dinero y aportaciones en especie (es decir que no sean en met\u00e1lico) llamadas por la generalidad de la doctrina aportaciones \u00abin natura\u00bb o no dinerarias y dentro de esta \u00faltima categor\u00eda est\u00e1 la aportaci\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito (cfr. art\u00edculo 65 de la Ley de Sociedades de Capital) y la llamada compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos como especial modalidad de aumento de capital (cfr. art\u00edculo 301 de la Ley de Sociedades de Capital), figura que, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 1992), sin perjuicio de su peculiar naturaleza como v\u00eda de conversi\u00f3n de deuda social en capital, participa de la naturaleza de las aportaciones no dinerarias.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Procede ahora examinar la segunda alegaci\u00f3n de recurrente, centrada en la variaci\u00f3n que, en esta materia, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ha supuesto en relaci\u00f3n a la Ley 2\/1995, de 2 de marzo, sobre sociedades de responsabilidad limitada, seg\u00fan la modificaci\u00f3n de la misma operada por la Ley 7\/2003, de 1 de abril, reguladora de la sociedad limitada nueva empresa, por medio de la introducci\u00f3n de un nuevo cap\u00edtulo, el XII, en dicho texto legal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sociedad limitada nueva empresa surge, dentro del derecho de sociedades, como una especialidad de la sociedad de responsabilidad limitada (cfr. art\u00edculo 130 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 434 de la Ley de Sociedades de Capital), y en aras de agilizar la constituci\u00f3n de sociedades, respondiendo a exigencias comunitarias de simplificaci\u00f3n, para incrementar la competitividad de las empresas, reduciendo los tiempos y tr\u00e1mites necesarios para constituir una sociedad y agilizando las relaciones entre la Administraci\u00f3n y las empresas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro de la primitiva regulaci\u00f3n de esta especial forma de sociedad, el art\u00edculo 135.2 de la Ley 2\/1995, despu\u00e9s de fijar capital m\u00ednimo y m\u00e1ximo para dicha sociedad, establec\u00eda que \u00ab2. En todo caso, la cifra de capital m\u00ednimo indicada s\u00f3lo podr\u00e1 ser desembolsada mediante aportaciones dinerarias\u00bb. En cambio el art\u00edculo 443.2 de la Ley de Sociedades de Capital dispone ahora que \u00ab1. El capital de la sociedad nueva empresa no podr\u00e1 ser inferior a tres mil euros ni superior a ciento veinte mil euros. 2. El capital social s\u00f3lo podr\u00e1 ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La diferencia entre ambos preceptos estriba en que, seg\u00fan el primero, s\u00f3lo el capital m\u00ednimo es el que debe ser desembolsado con aportaciones dinerarias, mientras que en el segundo, en su dicci\u00f3n literal, todo el capital de la sociedad, hasta su cuant\u00eda m\u00e1xima, debe ser desembolsado con aportaciones dinerarias.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Para valorar las posibles consecuencias derivadas de la variaci\u00f3n normativa introducida por la Ley de Sociedades de Capital, es preciso determinar si constituye o no un exceso por parte del Gobierno respecto de la delegaci\u00f3n legislativa concedida por las Cortes Generales, y en caso de respuesta afirmativa a tal cuesti\u00f3n previa, establecer los efectos que de ello se derivan. Para ello es necesario analizar la naturaleza y fuerza de obligar de los Reales Decretos-Legislativos por los cuales se aprueban textos refundidos de leyes, dotadas, hasta ese momento, de su propia autonom\u00eda, como es el caso del Real Decreto-Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, que aprob\u00f3 el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, texto en el que, por mandato de la Ley delegante (en este caso por la Ley 3\/2009, de 3 de abril, de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles), se hab\u00eda de integrar las normas del C\u00f3digo de Comercio sobre sociedades comanditarias por acciones, las normas del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, las normas de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, sobre sociedades limitadas, y el t\u00edtulo X de la Ley 24\/1988, del Mercado de Valores, relativo a la sociedad an\u00f3nima cotizada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los Reales Decretos-Legislativos son normas emanadas del poder ejecutivo en virtud de una delegaci\u00f3n del poder legislativo. Tienen su apoyo en el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 8 de diciembre de 1978, debiendo otorgarse la delegaci\u00f3n legislativa mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formaci\u00f3n de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En particular, conforme al apartado 5 del citado precepto constitucional, la autorizaci\u00f3n para refundir textos legales determinar\u00e1 el \u00e1mbito normativo a que se refiere el contenido de la delegaci\u00f3n, \u00abespecificando si se circunscribe a la mera formulaci\u00f3n de un texto \u00fanico o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos\u00bb. En el caso concreto a que se refiere esta Resoluci\u00f3n, la ley delegante (Ley 3\/2009, de 3 de abril), se acoge a esta posible extensi\u00f3n constitucional de la delegaci\u00f3n legislativa, m\u00e1s all\u00e1 de la mera formulaci\u00f3n de un texto \u00fanico, incluyendo un mandato de regularizaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n. En particular, la disposici\u00f3n final 7.\u00aa de la mencionada Ley establece que habilita al Gobierno \u00abpara que en el plazo de doce meses proceda a refundir en un \u00fanico texto, y bajo el t\u00edtulo Ley de Sociedades de Capital, las leyes reguladoras de las sociedades de capital, regularizando, aclarando y armonizando los siguientes textos legales\u2026\u00bb. Y en uso de esta facultad, que no es meramente de integraci\u00f3n en un texto \u00fanico, sino tambi\u00e9n de regularizaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n, el art\u00edculo 443.2 del Texto refundido extiende al total capital de la sociedad la exigencia de estar totalmente desembolsado mediante aportaciones dinerarias, exigencia que el art\u00edculo 135.2 de la Ley 2\/1995 s\u00f3lo impon\u00eda respecto al capital social m\u00ednimo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero incluso aunque se estimara, como hip\u00f3tesis meramente dial\u00e9ctica, que se ha incurrido en una extralimitaci\u00f3n por parte del Gobierno en la delegaci\u00f3n concedida por las Cortes Generales respecto de los l\u00edmites de la norma habilitante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no permite descartar sin m\u00e1s la aplicaci\u00f3n de la norma que haya incurrido en \u00abultra vires\u00bb. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1988 vino a establecer que todo exceso en la delegaci\u00f3n concedida al Gobierno en base al art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, deb\u00eda tener el valor de una norma reglamentaria. La posterior sentencia del mismo Tribunal de 19 de diciembre de 1990 precis\u00f3 que si efectivamente se hab\u00eda producido el exceso en la delegaci\u00f3n concedida proced\u00eda anular el precepto cuestionado, pero mientras no sea anulado el mismo tendr\u00e1 un valor reglamentario. Dado su car\u00e1cter reglamentario la anulaci\u00f3n del precepto tendr\u00e1 que venir por la v\u00eda del art\u00edculo 1.1 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, de jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, seg\u00fan la cual los Decretos Legislativos ser\u00e1n susceptibles de recurso contencioso-administrativo cuando excedan de los l\u00edmites establecidos en la ley delegante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero en este caso ni se ha producido una anulaci\u00f3n del art\u00edculo 443.2 del Real Decreto-Legislativo 1\/2010, ni cabe apreciar de forma clara y concluyente que la modificaci\u00f3n operada por este precepto en la materia objeto de la misma exceda el mandato de regularizar y armonizar los textos legales concedido al Gobierno por la Ley 3\/2009, de 3 de abril, por lo que en virtud del principio de seguridad jur\u00eddica proclamado por la Constituci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola) dicho precepto debe entenderse como una disposici\u00f3n con rango de ley y como tal ley debe ser respetada por todos los ciudadanos y por todos los operadores jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La soluci\u00f3n adoptada es adem\u00e1s la misma que ya prefigur\u00f3 este Centro Directivo en su Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2011, en la que ante un aumento de capital social por transformaci\u00f3n de reservas de una sociedad limitada, vino a exigir el informe del auditor de cuentas, seg\u00fan dispone en la actualidad el art\u00edculo 302.2 de la Ley de Sociedades de Capital, apart\u00e1ndose de lo dispuesto en el art\u00edculo 74.4 de la Ley 2\/1995, que no exig\u00eda informe de auditor, por estimar que la extensi\u00f3n desde la sociedad an\u00f3nima, a la sociedad limitada, de la necesidad de balance auditado, entra dentro de la \u00abregularizaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Por todo ello y dado que la redacci\u00f3n del precepto aplicable a la cuesti\u00f3n debatida es claro en su redacci\u00f3n, imperativo en sus t\u00e9rminos literales, est\u00e1 englobado dentro del cap\u00edtulo III del T\u00edtulo XII que trata del capital social, no s\u00f3lo el inicial, sino el que debe tener la sociedad durante toda su existencia, la simplicidad que el legislador pretend\u00eda introducir con la regulaci\u00f3n de estas sociedades, su evidente tama\u00f1o de peque\u00f1a empresa, la necesaria protecci\u00f3n de la integridad del capital social y de su realidad como medio de potenciar su estructura econ\u00f3mica por la limitaci\u00f3n del capital m\u00e1ximo, parece m\u00e1s que justificada la exigencia del legislador de que todo desembolso de capital en la sociedad nueva empresa, no s\u00f3lo el m\u00ednimo inicial, sino el total capital social con que puede contar, sea hecho efectivo mediante aportaciones dinerarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo es de constatar que la fecha en que fueron contra\u00eddos los cr\u00e9ditos que se convierten en capital -anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Legislativo 1\/2010- para nada desvirt\u00faa los fundamentos anteriores, pues el hecho de que exista un cr\u00e9dito de un socio frente a la sociedad no quiere decir que forzosamente ese cr\u00e9dito, de modo inexorable, deba convertirse, antes o despu\u00e9s, en capital social. Es la voluntad soberana de la junta general (cfr. art\u00edculo 160 de la Ley de Sociedades de Capital) la que decide el momento en que el cr\u00e9dito se convierte en capital y dicho momento, en este caso, es claramente posterior a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, por tanto, su regulaci\u00f3n debe hacerse conforme a sus preceptos, y ello con independencia de que sea o no fehaciente la fecha de los cr\u00e9ditos, seg\u00fan informe del administrador, pues, a\u00fan estimando como cierta la fecha de los cr\u00e9ditos, en ning\u00fan caso a dichos cr\u00e9ditos se les puede aplicar, a los efectos que interesan en este expediente, la legislaci\u00f3n vigente en el momento en que fueron contra\u00eddos, sino la legislaci\u00f3n vigente en el momento en que produce su compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. Vuelve a plantearse en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, con cargo a reservas, sobre la base de un balance aprobado por unanimidad de todos los socios, suspendiendo la registradora la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, es imprescindible que dicho balance est\u00e9 verificado por un auditor de cuentas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La cuesti\u00f3n ya ha sido tratada por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 4 de octubre 2011 en la que se consider\u00f3 que en aras del principio de realidad del capital social, el legislador establece determinadas cautelas, como la imposibilidad de crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad (art\u00edculo 59 de la Ley de Sociedades de Capital) y la exigencia de acreditaci\u00f3n suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripci\u00f3n (cfr., entre otros, los art\u00edculos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta exigencia, en la hip\u00f3tesis de ampliaci\u00f3n del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificaci\u00f3n de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificaci\u00f3n que seg\u00fan el legislador deber\u00e1 consistir en un balance debidamente aprobado por la junta general con una determinada antelaci\u00f3n m\u00e1xima y verificado por un auditor de cuentas en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 303.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable exceder\u00e1 de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliaci\u00f3n, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es cierto que antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (art\u00edculo 74.4) no exig\u00eda que el balance que sirviera de base al aumento del capital fuera objeto de verificaci\u00f3n por auditor de cuentas. Pero la norma actualmente vigente extiende a la sociedad limitada en este extremo una exigencia que antes se establec\u00eda \u00fanicamente para la sociedad an\u00f3nima (cfr. art\u00edculo 157.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre).<\/p>\n<p>A tal efecto, debe tenerse en cuenta que ese \u00fanico texto legal refundido es el resultado de la regularizaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir \u00abuna muy importante generalizaci\u00f3n o extensi\u00f3n normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital\u00bb (vid. el apartado\u00a0II de la Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>Establecida expresamente tal exigencia para la sociedad de responsabilidad limitada, con justificaci\u00f3n en el principio de realidad del capital social, debe entenderse que la verificaci\u00f3n contable del balance es impuesta en inter\u00e9s no s\u00f3lo de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales. Ello explica la extensi\u00f3n de este instrumento de verificaci\u00f3n contable a todas las sociedades de capital, en la medida en que constituye un medio de protecci\u00f3n de acreedores que se impone por la Ley m\u00e1s all\u00e1, en consecuencia, del acuerdo de aprobaci\u00f3n del balance adoptado en junta general y con independencia de las mayor\u00edas con las que dicho acuerdo se adopt\u00f3.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n la registradora Mercantil en todos sus t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 28 febrero 2012<\/p>\n<p><strong> Capital: aumento<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento de capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, en la cifra de 171.036,72 \u20ac, mediante el aumento del valor de las participaciones sociales, todo ello con cargo a reservas por prima de emisi\u00f3n (174.291,21 \u20ac), reservas (3,87 \u20ac) y resultado positivo del ejercicio (68.884,82 \u20ac) \u2013lo que arroja un total de 243.179,90 \u20ac\u2013, cuando existe un saldo negativo como resultado de ejercicios anteriores de 268,122,49 \u20ac. El registrador estima que no existe saldo suficiente, mientras el recurrente considera que se han utilizado las reservas a que refiere el art\u00edculo 303 de la Ley de Sociedades de Capital justific\u00e1ndose ello mediante el balance aprobado y auditado; que al redactarse el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital no se ha incluido el precepto contenido en el par\u00e1grafo 208.2 de la \u00abAktiengesetz\u00bb, de modo que no cabe exigirse su cumplimiento; que la reserva por prima de emisi\u00f3n es una aportaci\u00f3n de segundo grado que, si bien no constituye propiamente una reserva, su utilizaci\u00f3n es similar a las mismas y por tanto es disponible; y que la negativa a aumentar el capital perjudica a acreedores, a terceros y a los socios que aprobaron el aumento por unanimidad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ya se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 18 de diciembre de 2010, la cual, aun resolviendo un recurso anterior a la entrada en vigor de la actual Ley de Sociedades de Capital ya ten\u00eda \u00e9sta en consideraci\u00f3n en su fundamento, en aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad. A tal efecto, el legislador establece determinadas cautelas (aparte la proclamaci\u00f3n expresa de tal proscripci\u00f3n en el art\u00edculo 59 de la Ley de Sociedades de Capital), como es la exigencia de acreditaci\u00f3n suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripci\u00f3n (cfr., entre otros, los art\u00edculos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta exigencia, en la hip\u00f3tesis de ampliaci\u00f3n del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificaci\u00f3n de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificaci\u00f3n que seg\u00fan el legislador deber\u00e1 consistir en un balance debidamente aprobado por la Junta General con una determinada antelaci\u00f3n m\u00e1xima (art\u00edculos 296 y 303 de la referida Ley de Sociedades de Capital). Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable exceder\u00e1 de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliaci\u00f3n, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El aumento de capital con cargo a reservas es una modalidad de autofinanciaci\u00f3n empresarial caracterizada por una simple operaci\u00f3n contable, en cuanto implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal no supone alteraci\u00f3n patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos propios \u2013suma de capital social y reservas\u2013 seguir\u00e1n siendo los mismos; y otro tanto cabe decir del patrimonio social. Lo que s\u00ed supone es una modificaci\u00f3n cualitativa de dicho patrimonio, pues los fondos as\u00ed transferidos pasan del r\u00e9gimen de disponibilidad de que gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. Por tanto, un requisito esencial para la capitalizaci\u00f3n de las reservas o beneficios no es s\u00f3lo que tengan la consideraci\u00f3n de recursos propios, sino tambi\u00e9n que sean de libre disposici\u00f3n, dado que la capitalizaci\u00f3n es una de las formas a trav\u00e9s de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposici\u00f3n sobre ellas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse, por tanto, la libertad para aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el de reparto entre los socios. Y esa aplicaci\u00f3n de las reservas tan s\u00f3lo es posible en tanto no existan perdidas que hayan de enjugarse previamente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital limita la libertad de la Junta General a la hora de aplicar los resultados, en primer lugar el positivo del ejercicio corriente, pero tambi\u00e9n el reparto de las reservas de libre disposici\u00f3n en tanto el valor del patrimonio neto contable no siga siendo tras el reparto superior al capital social. Es m\u00e1s, resulta de la l\u00f3gica del sistema que tambi\u00e9n deber\u00eda incluirse junto al capital, la reserva legal en el porcentaje legalmente exigido a la hora de computar el posible excedente de patrimonio neto que quede de libre disposici\u00f3n. En definitiva, la libre disponibilidad de las reservas viene limitada por la funci\u00f3n que est\u00e1n llamadas a desempe\u00f1ar: la cobertura de p\u00e9rdidas contabilizadas. Y si no son plenamente disponibles no re\u00fanen los requisitos legalmente exigidos por el art\u00edculo 303 de la Ley de Sociedades de Capital para su capitalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de que ni en nuestra Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada antes, ni en el actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital \u2013como se\u00f1ala el recurrente\u2013 exista un precepto como, por ejemplo, el par\u00e1grafo 208.2 de la \u00abAktiengesetz\u00bb alemana, que proscriba expresamente el aumento del capital con cargo a reservas si en el balance figuran p\u00e9rdidas, es indudable que lo importante no es el mero reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la ampliaci\u00f3n, sino la efectiva existencia de excedente del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible, seg\u00fan dicho balance, aunque las vicisitudes econ\u00f3micas de la sociedad, posteriores a aqu\u00e9l, puedan determinar luego la eliminaci\u00f3n de esas p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>15 marzo 2012<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si en un aumento de capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, y consiguiente modificaci\u00f3n estatutaria, aprobada por junta universal, siendo el contravalor del aumento de capital aportaciones de todos los socios menos uno de ellos (que ha renunciado a su derecho de preferente adquisici\u00f3n), consistentes en compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de los socios frente a la sociedad y aportaciones dinerarias, es necesario que se identifiquen las participaciones asignadas en pago de los cr\u00e9ditos que se compensan con el aumento de capital, con sus consiguientes n\u00fameros, de las participaciones atribuidas por las aportaciones en met\u00e1lico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurso recae exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionan directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n registral, de conformidad con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, por lo que no puede entrar este Centro Directivo en si los cr\u00e9ditos compensados re\u00fanen los requisitos legalmente exigibles para ello.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En cuanto a la cuesti\u00f3n de fondo, el recurso ha de ser desestimado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es determinar si el aumento de capital por aportaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la sociedad (art\u00edculo 296 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), participa de la naturaleza de las aportaciones dinerarias o si, por el contrario, de las aportaciones no dinerarias, en cuyo caso ser\u00eda necesario especificar la numeraci\u00f3n de las participaciones que corresponden a las aportaciones no dinerarias (cr\u00e9ditos frente a la sociedad), de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 63 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 190 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta cuesti\u00f3n ya fue decidida por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2012, al se\u00f1alar que la diversidad de objetos que pueden ser aportados a una sociedad se subsumen en dos grandes categor\u00edas: aportaciones de dinero y aportaciones en especie (es decir que no sean en met\u00e1lico) llamadas por la generalidad de la doctrina aportaciones \u00abin natura\u00bb o no dinerarias y dentro de esta \u00faltima categor\u00eda est\u00e1 la aportaci\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito (cfr. art\u00edculo 65 de la Ley de Sociedades de Capital) y la llamada compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos como especial modalidad de aumento de capital (cfr. art\u00edculo 301 de la Ley de Sociedades de Capital), figura que, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 1992), sin perjuicio de su peculiar naturaleza como v\u00eda de conversi\u00f3n de deuda social en capital, participa de la naturaleza de las aportaciones no dinerarias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Partiendo de la consideraci\u00f3n de que la aportaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no es una aportaci\u00f3n dineraria, debe quedar sujeta a las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 73 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta obligaci\u00f3n de identificar la numeraci\u00f3n de las participaciones sociales desembolsadas mediante aportaci\u00f3n no dineraria puede cumplirse estableciendo la proporci\u00f3n, en relaci\u00f3n con cada participaci\u00f3n o participaciones sociales suscritas por cada socio, en que las mismas son desembolsadas con cargo a aportaci\u00f3n dineraria y con cargo a aportaci\u00f3n no dineraria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La conclusi\u00f3n es que en el aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en la sociedad de responsabilidad limitada ser\u00e1 preciso cumplir lo preceptuado en el art\u00edculo 190 del Reglamento del Registro Mercantil, con especificaci\u00f3n de las participaciones asignadas en pago.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20 abril 2012<\/p>\n<p><strong>\u00a0 Capital: aumento<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Mediante la escritura calificada se eleva a instrumento p\u00fablico la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un \u00fanico acuerdo de aumento del capital de una sociedad de responsabilidad limitada por cuatrocientos mil euros mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. El acuerdo fue adoptado por la junta general, con asistencia de tres de los cuatro socios, como \u00fanicos titulares de cr\u00e9ditos contra la sociedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el orden del d\u00eda de la convocatoria, que aparece reproducida en la escritura, figuraba, adem\u00e1s de otros asuntos, el siguiente: \u00ab\u20261. Aumento del capital social por una cifra m\u00e1xima de 440.000,00 \u20ac (cuatrocientos cuarenta mil euros). 2. Suscripci\u00f3n. 3. Desembolso. 4. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 5.\u00ba de los Estatutos sociales\u2026\u00bb. Y se a\u00f1ade en la misma convocatoria que \u00abel aumento tendr\u00e1 lugar en la cifra m\u00e1xima de 440.000,00 \u20ac (cuatrocientos cuarenta mil euros) mediante aportaciones dinerarias, en su caso, de un m\u00e1ximo de 40.000,00 \u20ac (cuarenta mil euros) y compensaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos l\u00edquidos, vencidos y exigibles por un valor m\u00e1ximo de 400.000,00 \u20ac (cuatrocientos mil euros)\u2013 dicha suscripci\u00f3n se realizar\u00e1 por los actuales socios en proporci\u00f3n al valor nominal de las participaciones que posean\u00bb. A la escritura se incorpora informe del administrador \u00fanico de la sociedad en el que se expresa que \u00abEste aumento de Capital Social que se pretende proponer a los se\u00f1ores socios, se plantea que sea suscrito mediante la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que tres de los socios poseen contra la sociedad y en met\u00e1lico por parte del socio que no posee cr\u00e9ditos contra la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En dicha escritura, autorizada el 24 de octubre de 2011, nada consta sobre la eventual aportaci\u00f3n dineraria de la socia no asistente a la junta general.<\/p>\n<p>b) Presentada en el Registro Mercantil, fue objeto de calificaci\u00f3n negativa por entender el registrador que se incumpl\u00edan determinados requisitos relativos al derecho de asunci\u00f3n preferente de la socia no asistente, conforme al art\u00edculo 198.2, apartados segundo y cuarto, del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>c) Mediante diligencia extendida por el notario autorizante en la misma escritura de ampliaci\u00f3n el 9 de febrero de 2012, el administrador \u00fanico de la sociedad hac\u00eda constar que la \u00abJunta hab\u00eda adoptado dos acuerdos por los que se realizaban dos aumentos de capital social independientes uno de otro. En virtud del primer acuerdo se elev\u00f3 el capital social en cuatrocientos mil euros mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. El capital social qued\u00f3 suscrito y desembolsado en su totalidad y este aumento es el que se ejecuta en la escritura que precede. Realiz\u00e1ndose el aumento de capital social mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y siendo los socios suscriptores los \u00fanicos titulares de cr\u00e9ditos con la sociedad no proceden derechos de suscripci\u00f3n preferente\u00bb. Tambi\u00e9n se recogen en la diligencia los datos relativos al segundo acuerdo, por el que se aumentaba el capital social en cuarenta mil euros mediante aportaciones en met\u00e1lico y cuyo desembolso, por acordarlo as\u00ed la junta, y por renunciar los dem\u00e1s socios a sus derechos, se ofrec\u00eda \u00edntegramente a la socia ausente, que no era titular de cr\u00e9ditos contra la sociedad, con lo que se le permit\u00eda mantener su proporci\u00f3n en el capital social, haci\u00e9ndose constar que ese acuerdo, debidamente notificado a la socia ausente, no era objeto de ejecuci\u00f3n por no haber manifestado a\u00fan la socia en cuesti\u00f3n su decisi\u00f3n de suscribir o no.<\/p>\n<p>d) Presentado de nuevo el t\u00edtulo, con inclusi\u00f3n de la referida diligencia, el registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, la afirmaci\u00f3n sobre la adopci\u00f3n de dos acuerdos distintos de aumento de capital no se corresponde con el contenido de la convocatoria de la junta, en la que claramente se contempla un solo aumento de capital, a desembolsar mediante aportaciones dinerarias y mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, por lo que considera que se trata de de un solo aumento de capital, ejecutado parcialmente, \u00abfaltando completar el proceso de ejecuci\u00f3n de dicho aumento en cuanto al resto, a desembolsar por aportaci\u00f3n dinerada, pendiente, en la fecha de la diligencia expresada, del derecho de suscripci\u00f3n preferente del socio al que se refiere dicha parte del aumento\u00bb.<\/p>\n<p>Es f\u00e1cil entender las razones que animan a los tres socios a no adoptar un acuerdo puro de aumento de capital social por compensaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos en la junta general reunida como no universal (con ausencia del cuarto socio): los aumentos de capital social \u00abpuros\u00bb por compensaci\u00f3n de ciertos cr\u00e9ditos concedidos exclusivamente por algunos, no todos, los socios no siempre est\u00e1n libres del reproche judicial de nulidad o anulabilidad por presunta violaci\u00f3n del principio configurador de igualdad de trato ex art\u00edculos 97 y 514 de la Ley de Sociedades de Capital, por infracci\u00f3n del inter\u00e9s social etc. (vid. por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2008). Sin que quepa, adem\u00e1s, despreciar la posibilidad de que el registrador pueda y hasta deba denegar la inscripci\u00f3n del aumento de capital social cuando de manera manifiesta y en atenci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de la operaci\u00f3n sujeta a su calificaci\u00f3n exista una burla fraudulenta del derecho de preferencia imposible de ignorar por el calificador ex art\u00edculo 7.2 del C\u00f3digo Civil (por ejemplo, en el caso de que los cr\u00e9ditos fueron concedidos por algunos de los socios en un momento inmediatamente anterior a la convocatoria de la junta general). La intenci\u00f3n expresada claramente en la junta general examinada de respetar escrupulosamente el derecho de igualdad de trato (art\u00edculo 97 LSC en relaci\u00f3n con lo previsto en el art\u00edculo 93 b) LSC) salvaguarda el acuerdo adoptado de este eventual reproche al concederse al socio no titular de cr\u00e9ditos compensables y ausente en la junta el derecho de suscripci\u00f3n de nuevas participaciones emitidas (adem\u00e1s de las suscritas por los otros socios contra sus cr\u00e9ditos) en la proporci\u00f3n correspondiente a su cuota de capital anterior y con aportaciones no dinerarias.<\/p>\n<p>Como es sabido, la Directiva 77\/91\/CEE, de 13 de diciembre de 1976 (conocida como Segunda Directiva de Sociedades) obliga a los Estados miembros a extender el alcance de la publicidad registral no s\u00f3lo al acuerdo de aumento de capital social sino tambi\u00e9n a la ejecuci\u00f3n del mismo acuerdo social (art\u00edculo 25.1). A estos efectos, existen en Derecho de sociedades comparado dos modelos: ordenamientos que siguen el \u00absistema de doble inscripci\u00f3n\u00bb en que se permite la inscripci\u00f3n separada del acuerdo sin ejecuci\u00f3n y la posterior, tambi\u00e9n obligatoria, de la ejecuci\u00f3n subsiguiente que pone t\u00e9rmino al procedimiento de aumento (as\u00ed en los derechos italiano y alem\u00e1n; por todos, vid. &amp; &amp; 184 y 188 AktG alemana) y ordenamientos afiliados al sistema de la \u00fanica inscripci\u00f3n y en que se proh\u00edbe la inscripci\u00f3n separada del aumento acordado del capital social pendiente su ejecuci\u00f3n. Aunque el sistema de doble inscripci\u00f3n era el tradicional espa\u00f1ol antes de la reforma de 1989 y el que hab\u00eda sido proyectado en textos preparatorios (vid. art\u00edculo 141.1.\u00ba del anteproyecto de Ley de Sociedades An\u00f3nimas de 1979 y el art\u00edculo 99.1.\u00ba del anteproyecto de ley de reforma parcial y adaptaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n mercantil a las Directivas de la CEE en materia de sociedades de 1987), conforme al r\u00e9gimen vigente y por regla general, la opci\u00f3n seguida por el legislador espa\u00f1ol es la que establece el principio de \u00fanica inscripci\u00f3n del aumento de capital social debidamente ejecutado, en todas las sociedades de capital, con la \u00fanica excepci\u00f3n de la posibilidad de inscripci\u00f3n separada en casos especiales previstos para sociedades cotizadas: art\u00edculo 315 de la Ley de Sociedades de Capital y art\u00edculo 165.2 del Reglamento del Registro Mercantil. La experiencia registral anterior disuadi\u00f3 al legislador de seguir un sistema tradicional, el de la inscripci\u00f3n del mero acuerdo, que generaba no poca confusi\u00f3n en el tercero interesado en consultar la hoja registral. Por lo dem\u00e1s, la trascendencia de la inscripci\u00f3n, por los robustos efectos que se siguen de la misma (entre otras cosas, de la inscripci\u00f3n previa depende la l\u00edcita enajenaci\u00f3n de las participaciones suscritas), aconsejaba dilatar la inscribibilidad en el Registro Mercantil a la completa conclusi\u00f3n del proceso de aumento.<\/p>\n<p>El aumento de la cifra de capital tal y como se contempla en el supuesto que se examina en este recurso, con un sistema mixto de compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de tres de los socios (asistentes a la reuni\u00f3n) y con aportaci\u00f3n no dineraria del otro socio (ausente), puede instrumentarse de manera distinta y por dos v\u00edas diferentes. De un lado, puede realizarse un \u00fanico aumento de capital social, de los llamados \u00abmixtos\u00bb, con fraccionamiento de la operaci\u00f3n en dos tramos con arreglo a su propio r\u00e9gimen jur\u00eddico: un primer tramo de ejecuci\u00f3n simult\u00e1nea al acuerdo adoptado en junta y por compensaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos titularidad de los socios asistentes y un segundo tramo de ejecuci\u00f3n diferida con la contrapartida de las aportaciones dinerarias y reservado al socio ausente y con el reconocimiento de su derecho de preferencia en su exclusivo favor. Por otra parte, hubiera sido posible acordar dos sucesivos aumentos de capital social: un primer aumento de capital social por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en que, seg\u00fan reconoce este Centro Directivo en reciente Resoluci\u00f3n no se precisa el reconocimiento del derecho de preferencia en interpretaci\u00f3n de lo que se dice ahora en el art\u00edculo 304 de la Ley de Sociedades de Capital (as\u00ed en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 6 de febrero de 2012 contra el criterio anterior sentado en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 19 de mayo de 1995) y otro subsiguiente aumento de capital social que tiene por contrapartida las aportaciones dinerarias del socio ausente y reservado al mismo socio ausente (con renuncia del derecho de preferencia de los otros socios asistentes a la junta general). La diferente t\u00e9cnica de \u00abdesdoblamiento\u00bb de la operaci\u00f3n de autofinanciaci\u00f3n tiene trascendencia jur\u00eddica y no es aceptable el reparo de \u00abhiperformalismo\u00bb que suscita el recurrente contra la calificaci\u00f3n del registrador. Efectivamente, de configurarse la operaci\u00f3n como jur\u00eddicamente unitaria (un solo aumento de capital social) la inescindibilidad del \u00abaumento de capital escalonado\u00bb en dos fases de ejecuci\u00f3n llevar\u00eda como consecuencia la imposibilidad de inscribir el aumento de capital por raz\u00f3n de la suscripci\u00f3n completamente ejecutada del primer tramo si todav\u00eda pende la ejecuci\u00f3n del segundo. Por el contrario, de existir dos aumentos aut\u00f3nomos y escindibles, la completa ejecuci\u00f3n del primero tendr\u00eda acceso al Registro aunque estuviere pendiente la ejecuci\u00f3n del subsiguiente aumento. Las distintas consecuencias son f\u00e1cilmente imaginables.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tanto el anuncio de convocatoria, como el propio informe de los administradores, como el tenor del acuerdo social adoptado en la junta no dejan dudas acerca de cu\u00e1l sea la voluntad social y qu\u00e9 pasa por adoptar un \u00fanico aumento de capital social en dos \u00abtramos\u00bb de ejecuci\u00f3n parcial. Por lo dem\u00e1s, el registrador Mercantil no est\u00e1 vinculado en su calificaci\u00f3n por la opini\u00f3n jur\u00eddica emitida por el fedatario en la correspondiente diligencia y en la que pronuncia su opinio iuris en favor de la existencia de dos aumentos contra lo que se infiere del t\u00edtulo por \u00e9l intervenido. Si esto es as\u00ed, constando como consta al registrador que la operaci\u00f3n est\u00e1 pendiente de ejecuci\u00f3n parcial en lo que hace a la parte fraccionada del aumento con aportaciones dinerarias, la \u00fanica soluci\u00f3n razonable es suspender la inscripci\u00f3n como se hizo y hasta que se acredite la ejecuci\u00f3n completa del acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7 junio 2012<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n que se debate en este expediente es si procede la inscripci\u00f3n de un aumento de capital de una sociedad limitada en el que parte del valor correspondiente a parte de las participaciones creadas es desembolsado mediante aportaciones no dinerarias. La cuesti\u00f3n se centra en si est\u00e1 bien determinada la correlaci\u00f3n entre las participaciones suscritas por los aportantes y las que corresponden a los bienes aportados tal y como resulta de los hechos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de afirmar en diversas ocasiones cual es el significado de la exigencia de que las participaciones correspondientes a aportaciones no dinerarias en sociedades de responsabilidad limitada est\u00e9n debidamente identificadas. Al respecto la Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2003 afirm\u00f3 (en referencia al art\u00edculo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada cuyo contenido se encuentra hoy en el art\u00edculo 63 de la Ley de Sociedades de Capital) que la exigencia de que \u00abEn la escritura de constituci\u00f3n o en la de ejecuci\u00f3n del aumento del capital social deber\u00e1n describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoraci\u00f3n en euros que se les atribuya, as\u00ed como la numeraci\u00f3n de las acciones o participaciones atribuidas\u00bb, obedece al r\u00e9gimen de responsabilidad por la realidad y valoraci\u00f3n de los bienes aportados que establece el antiguo art\u00edculo 21 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy art\u00edculo 73 de la Ley de Sociedades de Capital. La mayor simplicidad del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades de responsabilidad limitada frente al de las an\u00f3nimas ha llevado al legislador a prescindir para aqu\u00e9llas de la necesidad de acudir al m\u00e1s riguroso a la par que costoso sistema de la valoraci\u00f3n de las aportaciones no dinerarias por un experto independiente como garant\u00eda de la realidad del capital social, a cambio de un especial r\u00e9gimen de responsabilidad a cargo del c\u00edrculo de personas m\u00e1s directamente relacionadas con el acuerdo y negocio de aportaci\u00f3n, entre las que incluye a quienes adquieran alguna participaci\u00f3n desembolsada mediante aportaci\u00f3n no dineraria y a los adquirentes de dichas participaciones. Por esta raz\u00f3n han de determinarse qu\u00e9 participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues tan s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 identificarse a los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportaci\u00f3n en caso de que se pongan en cuesti\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Esta exigencia (reiterada recientemente por la doctrina de este Centro, vide Resoluciones de 15 de febrero y 20 de abril de 2012), impone que la identificaci\u00f3n de las participaciones adjudicadas en contraprestaci\u00f3n de una aportaci\u00f3n no dineraria se lleve a cabo por cada uno de los bienes aportados y no en globo, por el conjunto de ellos (y a salvo la excepci\u00f3n de aportaci\u00f3n de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad, art\u00edculo 66 de la Ley de Sociedades de Capital y art\u00edculos 190 y 198.4 del Reglamento del Registro Mercantil). La raz\u00f3n es nuevamente que siendo la aportaci\u00f3n de los bienes individual, individual es la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al t\u00edtulo y valoraci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el expediente que ha provocado la presente, do\u00f1a Mar\u00eda Isabel R. N. suscribe las aportaciones n\u00fameros \u00ab3.905\u00bb al \u00ab4.095\u00bb, ambos inclusive. Para su pago, aporta un tercio del dominio de la finca 11237 junto con sus hermanos. El pleno dominio se valora en determinada cantidad y se adjudican 362 participaciones en pago de dicho pleno dominio, n\u00fameros \u00ab3.523\u00bb y \u00ab3.884\u00bb, ambos inclusive. De la simple confrontaci\u00f3n entre la numeraci\u00f3n de las participaciones suscritas y las atribuidas en conjunto a los tres hermanos se desprende que do\u00f1a Mar\u00eda Isabel nada recibe por su aportaci\u00f3n de un tercio de la finca 11.237. Id\u00e9ntica cuesti\u00f3n se plantea con los otros dos hermanos, don Manuel y do\u00f1a Mar\u00eda Teresa R. N. (aunque s\u00f3lo en parte respecto de esta \u00faltima) en relaci\u00f3n a su aportaci\u00f3n de un tercio de la otra finca aportada, n\u00famero 12.125.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>No puede sostenerse la afirmaci\u00f3n de la recurrente de que siendo dos las fincas aportadas por los tres hermanos, al final el conjunto de las aportaciones suscritas por los tres \u00abcabe\u00bb dentro del conjunto de participaciones atribuidas en pago del pleno dominio de cada una de las dos fincas aportadas (lo que soslayar\u00eda la prohibici\u00f3n de emisi\u00f3n de capital sin respaldo patrimonial efectivo ex art\u00edculo 59 de la Ley de Sociedades de Capital), pues como se afirma m\u00e1s arriba la correlaci\u00f3n entre bien aportado y participaciones atribuidas en pago se refiere a cada uno de los bienes aportados y no a su conjunto, pues de otro modo ser\u00eda imposible establecer la responsabilidad adquirida en caso de que se plantease acci\u00f3n sobre el t\u00edtulo o valoraci\u00f3n de uno s\u00f3lo de los bienes aportados.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21 junio 2012<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. En el presente expediente se debate, como cuesti\u00f3n principal, si es posible la inscripci\u00f3n de un aumento de capital de una sociedad limitada, sobre la base de un acuerdo un\u00e1nime por el que se aprueba un balance de situaci\u00f3n que no consta verificado por auditor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 303 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Alega el recurrente extralimitaci\u00f3n del Texto Refundido. Cualquiera que sea la valoraci\u00f3n que merezca que el Real Decreto Legislativo modifique claramente (art\u00edculo 74.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, derogado) los requisitos formales y materiales requeridos para proceder al aumento de capital con cargo a reservas de una sociedad limitada, lo cierto es que el art\u00edculo 303 es indubitado en su dicci\u00f3n. La exposici\u00f3n de motivos de ese texto legal, ya advirti\u00f3, en la l\u00ednea de las normas legales que sirvieron de cobertura, que la regularizaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n en que se fundamenta su mandato, exige en ocasiones generalizar o extender normativamente soluciones pensadas para un solo tipo social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La verificaci\u00f3n contable se generaliza y cubre la funci\u00f3n de garantizar que el patrimonio neto contable de todas las sociedades de capital permita la capitalizaci\u00f3n de las reservas que tengan el car\u00e1cter de disponibles, y con ello, acredite la realidad jur\u00eddica y material del incremento de la cifra de retenci\u00f3n, en inter\u00e9s no solo de los socios, sino tambi\u00e9n de terceros acreedores.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>De ah\u00ed que el segundo defecto apreciado por la registradora se refiera a la imposibilidad contable de la capitalizaci\u00f3n, toda vez que del balance aportado resultan p\u00e9rdidas sociales. El defecto abunda en la necesidad de informe auditor frente al que no cabe alegar la unanimidad de los socios en su adopci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ya dijere la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 28 de febrero de 2012 la verificaci\u00f3n contable, garant\u00eda adicional en las sociedades de capital que abunda en su funci\u00f3n protectora de terceros, es independiente de las mayor\u00edas con las que se adopte el acuerdo, doctrina que aqu\u00ed debe reiterarse.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Finalmente, se observan dos defectos adicionales, que hubieren sido f\u00e1cilmente subsanables, ambos derivados de deseo de la sociedad de encajar los valores nominales en cifras con s\u00f3lo dos decimales. Para ello, se dice por el administrador en el t\u00edtulo calificado, que la sociedad \u00abha recibido en met\u00e1lico 0,19 euros, con el fin de evitar la aparici\u00f3n de decimales\u00bb. Tal manifestaci\u00f3n no se acompa\u00f1a de la acreditaci\u00f3n de la realidad de la aportaci\u00f3n, que tiene car\u00e1cter dinerario, a pesar de su peque\u00f1a cuant\u00eda. Y aun as\u00ed, contin\u00faa descuadrada la cifra capital, en 1,18 euros pues la suma de las participaciones sociales, ya en dos decimales, no coincide con la cifra capital por lo que ambos defectos deben ser, asimismo, confirmados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en todos los defectos observados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 17 octubre 2012<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. El \u00fanico defecto recurrido, es el relativo a si es posible la inscripci\u00f3n de una escritura por la que se instrumentaliza una operaci\u00f3n acorde\u00f3n \u2013reducci\u00f3n de capital a cero por p\u00e9rdidas y consiguiente aumento de capital, mixto, consistente en aportaci\u00f3n no dineraria y compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u2013 en la que no se incorpora la verificaci\u00f3n del balance por auditor. Se da la circunstancia de hallarse pendiente de inscripci\u00f3n, habiendo sido calificada negativamente, una previa escritura consistente en un aumento de capital con cargo a reservas, que deber\u00e1n ser disponibles.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El requisito de la verificaci\u00f3n contable es una exigencia legal. Cierto es que matizada por la doctrina de este Centro Directivo. La Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2012 recuerda que la \u00fanica posibilidad de omitir el requisito de la verificaci\u00f3n por auditor, preciso para la reducci\u00f3n a causa de p\u00e9rdidas \u2013pues cada acuerdo, aun simult\u00e1neo mantiene su individualidad\u2013, es que el resultado de la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n y aumento simult\u00e1neo, sea neutro, al menos para los acreedores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello exige que la cifra de retenci\u00f3n del pasivo no sea inferior a la inicial, aun con aportaci\u00f3n de activos no dinerarios y no s\u00f3lo de efectivo met\u00e1lico.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el caso concreto que nos ocupa, a\u00fan adoptado el acuerdo en junta universal por unanimidad, no se produce la neutralidad requerida pues el capital final resultante es cuatro veces inferior al inicial, por lo que debe confirmarse el defecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 17 octubre 2012<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n que plantea este expediente es la relativa a la posibilidad de inscripci\u00f3n de un aumento de capital social por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en una sociedad limitada, cuando el socio titular de uno de los cr\u00e9ditos que se compensan vota en contra del acuerdo, solicitando de forma simult\u00e1nea el reintegro del mismo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Todo aumento de capital con aportaciones dinerarias o no dinerarias supone el desplazamiento de un bien o derecho transmisible, en este caso, un cr\u00e9dito, del patrimonio del socio al patrimonio de la sociedad. Con independencia de que se califique o no ese desplazamiento patrimonial como verdadera y propia enajenaci\u00f3n o acto dispositivo, lo cierto es que el bien sale de la esfera dispositiva de su titular para englobarse en un patrimonio aut\u00f3nomo cuya disponibilidad est\u00e1 sustra\u00edda al mismo. Lo aportado pasa del patrimonio particular del socio al patrimonio de la sociedad (cfr. Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 1991). Desde este punto de vista es indudable que el acto por el cual se transmite a la sociedad un bien cualquiera, es un contrato o negocio jur\u00eddico que exige la concurrencia de los requisitos de todo contrato consagrados en el art\u00edculo 1261 del C\u00f3digo Civil, el primero de los cuales es el del consentimiento de los contratantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso de este expediente un cr\u00e9dito que era l\u00edquido y exigible y que formaba parte del pasivo de la sociedad, se va a transformar, al integrarse en el capital social, en pasivo no exigible y, en consecuencia, sustra\u00eddo a la libre disponibilidad de su antiguo titular. Parece claro por tanto que el consentimiento del titular del cr\u00e9dito es en todo caso exigible para que el cr\u00e9dito se transforme en capital, pudiendo ser ese consentimiento expresado de forma t\u00e1cita, al votar a favor del acuerdo, o de forma expresa al manifestar su deseo en la junta de que su cr\u00e9dito se transforme en capital social. En el caso objeto del presente recurso estos dos aspectos son negativos, pues de una parte el socio vota en contra del acuerdo social, lo que por s\u00ed solo hubiera sido suficiente para entender expresada su voluntad inequ\u00edvoca de no compensar su cr\u00e9dito, y de otra parte, a mayor abundamiento, expresa su voluntad de que cuando sea posible se le reintegre el cr\u00e9dito que ostenta contra la sociedad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Estas consideraciones no var\u00edan por el hecho de que el aumento de capital en el presente caso tenga lugar por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. En cuanto al car\u00e1cter de la aportaci\u00f3n consistente en una compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, como ha se\u00f1alado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 15 de febrero y 20 de abril de 2012), la misma queda sujeta al t\u00edtulo III de la Ley de Sociedades de Capital que regula las aportaciones sociales, estableciendo como regla general que s\u00f3lo pueden ser objeto de aportaci\u00f3n a las sociedades de capital los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica (cfr. art\u00edculo 58). A continuaci\u00f3n distingue claramente entre aportaciones dinerarias y no dinerarias. Para las dinerarias establece que las mismas deben establecerse en euros, o fijar su equivalencia en esta moneda (cfr. art\u00edculo 61), estableciendo a continuaci\u00f3n en el art\u00edculo 62 el modo de acreditaci\u00f3n de dichas aportaciones dinerarias. As\u00ed, cuando se trata de aportaciones dinerarias, siendo indiferente que las mismas se hagan en la constituci\u00f3n de la sociedad o en un aumento de capital posterior a la constituci\u00f3n, la realidad de la aportaci\u00f3n debe acreditarse mediante \u00abcertificaci\u00f3n del dep\u00f3sito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de cr\u00e9dito\u00bb o por su entrega al notario autorizante para que sea \u00e9l mismo el que constituya el dep\u00f3sito a nombre de la sociedad. En el mismo sentido se producen los art\u00edculos 132 y 189 del Reglamento del Registro Mercantil que, bajo el mismo ep\u00edgrafe de aportaciones dinerarias, desarrolla lo dispuesto en la Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, las aportaciones no dinerarias son reguladas, bajo ese mismo ep\u00edgrafe, por los art\u00edculos 63 a 66 de la Ley de Sociedades de Capital. De estos preceptos resulta claro que las aportaciones no dinerarias deben describirse, lo que dif\u00edcilmente puede ser aplicable al dinero, valorarse en euros, y pueden consistir en bienes muebles o inmuebles o asimilados a ellos, en derechos de cr\u00e9dito y finalmente tambi\u00e9n en una empresa (lo que englobar\u00e1 la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones integrados en su patrimonio). En el mismo sentido se pronuncian los art\u00edculos 133 y 190 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se aprecia la esencial diferencia entre aportaciones dinerarias y no dinerarias en la necesidad de informe de experto independiente para las no dinerarias, \u00abcualquiera que sea su naturaleza\u00bb (cfr. art\u00edculo 67), cuando de sociedad an\u00f3nima se trata, y la responsabilidad establecida por el art\u00edculo 73 de la Ley, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, para los fundadores, los socios e incluso para los adquirentes de participaciones desembolsadas con aportaciones no dinerarias, de la realidad de la aportaci\u00f3n y del valor que se le haya atribuido en la escritura. En raz\u00f3n de esta fuerte responsabilidad, y de la correlativa fijada por el art\u00edculo 77 de la Ley para las sociedades an\u00f3nimas, el art\u00edculo 63 de la Ley de Sociedades de Capital exige que se determine la numeraci\u00f3n de las acciones o participaciones atribuidas en pago de cada una de las aportaciones no dinerarias (cfr. Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 2003).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se revela esta importante diferencia entre aportaciones dinerarias y no dinerarias en el art\u00edculo 200 del Reglamento del Registro Mercantil que como circunstancias que debe contener la inscripci\u00f3n de un aumento de capital de una sociedad limitada exige, en su regla 3.\u00aa, la \u00abidentidad de las personas a las que se haya adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, en la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la sociedad o en la transformaci\u00f3n de reservas o beneficios\u00bb. Claramente puede apreciarse en este precepto que se asimilan, a estos efectos, las aportaciones no dinerarias, en cuanto a requisitos para la inscripci\u00f3n, a la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, lo que encuentra su justificaci\u00f3n precisamente en el hecho de que esa compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es una especie dentro del g\u00e9nero de la aportaci\u00f3n no dineraria a la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, cabe concluir que la diversidad de objetos que pueden ser aportados a una sociedad se subsumen en dos grandes categor\u00edas: aportaciones de dinero y aportaciones en especie (es decir que no sean en met\u00e1lico) llamadas por la generalidad de la doctrina aportaciones \u00abin natura\u00bb o no dinerarias y dentro de esta \u00faltima categor\u00eda est\u00e1 la aportaci\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito (cfr. art\u00edculo 65 de la Ley de Sociedades de Capital) y la llamada compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos como especial y singular modalidad de aumento de capital (cfr. art\u00edculo 301 de la Ley de Sociedades de Capital), figura que, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 1992), sin perjuicio de su peculiar naturaleza como v\u00eda de conversi\u00f3n de deuda social en capital, participa de la naturaleza de las aportaciones no dinerarias (y ello con independencia de su tratamiento fiscal, respecto del que la jurisprudencia distingue, a los efectos del art\u00edculo 108 de la Ley 43\/1995, de 27 de diciembre, seg\u00fan que el cr\u00e9dito aportado lo sea contra la sociedad o contra un tercero, considerando aportaci\u00f3n no dineraria la segunda y no la primera: vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 12 de enero y 23 de abril de 2012, entre otras).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Pero sea cual sea el car\u00e1cter de un aumento de capital social por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u2013dinerario, no dinerario o de categor\u00eda especial\u2013 es evidente que el mismo es un contrato o negocio jur\u00eddico celebrado entre el socio acreedor y la sociedad en el sentido apuntado en el fundamento de Derecho segundo de esta resoluci\u00f3n. Por tanto, al aumento debe aplic\u00e1rsele el art\u00edculo 60 de la Ley de Sociedades de Capital en virtud del cual \u00abtoda aportaci\u00f3n se entiende realizada a t\u00edtulo de propiedad\u00bb, derivando de ello tambi\u00e9n de forma inexcusable el necesario consentimiento del titular del bien o derecho aportado. Si se trata de la constituci\u00f3n de la sociedad el art\u00edculo 22 de la Ley de Sociedades de Capital exige, como contenido de esa escritura, la voluntad de los socios de fundar la sociedad y al propio tiempo su voluntad de transmitir al patrimonio social las aportaciones que cada socio realice. Y si de la fundaci\u00f3n simult\u00e1nea de la sociedad pasamos a la poco frecuente de la fundaci\u00f3n sucesiva ello se ve a\u00fan m\u00e1s claro pues dicha fundaci\u00f3n implica una promoci\u00f3n p\u00fablica de suscripci\u00f3n de acciones (cfr. art\u00edculo 41 de la Ley de Sociedades de Capital), \u00ednsita en un programa de fundaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 42 de la Ley de Sociedades de Capital), que se consuma con la suscripci\u00f3n y desembolso de acciones por medio del llamado \u00abbolet\u00edn de suscripci\u00f3n\u00bb, que exige, como uno de sus requisitos esenciales, la firma del suscriptor lo que implica la conformidad del mismo con la oferta realizada y por consiguiente la suscripci\u00f3n de las acciones correspondientes (cfr. art\u00edculos 44 y 46 de la Ley de Sociedades de Capital). Y si de la constituci\u00f3n de la sociedad pasamos a los acuerdos de aumento del capital de la sociedad ya constituida, la regla debe ser la misma, es decir se necesita para el traspaso patrimonial la voluntad del socio o del tercero de realizar la aportaci\u00f3n a la sociedad y ello con independencia del acuerdo de la junta general que opera en un plano totalmente distinto al tratarse de voluntades diferentes. En definitiva, no es posible que se aporte un bien o derecho a la sociedad sin consentirlo el titular de dicho bien o derecho, y menos hacerlo contra su oposici\u00f3n expresa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las mismas reglas deben aplicarse a la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la sociedad, pues desde el punto de vista jur\u00eddico la transformaci\u00f3n de un cr\u00e9dito en capital supone que un acreedor de la sociedad va a mudar su posici\u00f3n jur\u00eddica deviniendo socio de la sociedad deudora, o aumentando su participaci\u00f3n en el capital de la sociedad, y descargando el pasivo exigible de la misma. En definitiva, como ha sostenido la mejor doctrina mercantilista, la supresi\u00f3n de una deuda de la sociedad sin que salga de la masa patrimonial bien alguno, va a suponer un incremento del mismo patrimonio en igual medida que la deuda suprimida.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Las conclusiones anteriores se reafirman si analizamos el tema desde la perspectiva de las normas civiles que disciplinan los cr\u00e9ditos y su posible compensaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, as\u00ed resulta de las siguientes disposiciones: a) el art\u00edculo 1125 del C\u00f3digo Civil, en cuanto establece la exigibilidad inmediata de las obligaciones cuyo plazo ya est\u00e9 vencido, impone la necesidad de que el socio titular del cr\u00e9dito preste su consentimiento para que una obligaci\u00f3n vencida, l\u00edquida y exigible se trasforme en capital, capital que por su propia naturaleza no podr\u00eda ser reintegrado al socio salvo acuerdo de la junta general de reducci\u00f3n del capital social; b) el art\u00edculo 1166 del propio C\u00f3digo, en cuanto establece que el deudor de una cosa -efectivo- no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente \u2013capital social\u2013, muestra que el acuerdo de la junta general en el sentido de transformar un cr\u00e9dito en capital, no puede ser adoptado de forma efectiva y vinculante en contra de la voluntad del titular del cr\u00e9dito o sin contar con su anuencia; para ello es necesario que el acreedor, sea o no socio de la sociedad deudora, acceda a recibir a t\u00edtulo de pago una prestaci\u00f3n distinta a la que constitu\u00eda el contenido de la obligaci\u00f3n debida \u00abaliud pro alio\u00bb, con admisi\u00f3n del efecto de tener por extinguida la obligaci\u00f3n (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1989); c) el art\u00edculo 1170 del mismo C\u00f3digo en cuanto que establece que el pago de la deudas de dinero debe hacerse en la especie pactada y que, por tanto, para recibir el pago en una especie distinta a la moneda de curso legal, ser\u00e1 en todo caso necesario el consentimiento de su titular; y, d) el art\u00edculo 1196 en relaci\u00f3n con el 1202 del mismo C\u00f3digo reveladores de la imposibilidad de la compensaci\u00f3n de un cr\u00e9dito, sin consentimiento de ambas partes, cuando las cantidades compensadas no son de la misma especie ni calidad y sobre todo cuando la compensaci\u00f3n de una de las deudas deriva exclusivamente de la voluntad de una de las partes, en este caso la sociedad, que adopta el acuerdo de aumentar su capital, siendo por ello inaplicables las normas del C\u00f3digo Civil sobre la compensaci\u00f3n que parten de la base de que dos personas sean mutuamente acreedoras y deudoras con anterioridad al hecho de la compensaci\u00f3n. Y es que, como ha se\u00f1alado la doctrina, el aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no encaja en el esquema jur\u00eddico de la compensaci\u00f3n propiamente dicha, como modo de extinci\u00f3n de las obligaciones (cfr. art\u00edculos 1156 y 1195 del C\u00f3digo Civil), siendo m\u00e1s af\u00edn a otras figuras como la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos o la novaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todo lo anterior cabe concluir que para compensar un cr\u00e9dito contra la sociedad y convertirlo en capital, tanto si ese cr\u00e9dito es del socio o de un tercero, es necesario el consentimiento del acreedor afectado por la compensaci\u00f3n, por lo que procede confirmar la calificaci\u00f3n del registrador que exige la acreditaci\u00f3n de tal consentimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n registral en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 30 noviembre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"cdesembolso\"><\/a>Capital: desembolso<\/strong>.- La exigencia de que el capital est\u00e9 totalmente desembolsado desde su origen no queda incumplida por el hecho de que una redacci\u00f3n, poco t\u00e9cnica, exprese cronol\u00f3gicamente los acuerdos de la Junta, consistentes en el aumento del capital con expresi\u00f3n de un futuro desembolso condicionado a la firmeza del acuerdo y subsiguiente redacci\u00f3n del art\u00edculo estatutario, en el cual, en definitiva, se declara que los socios lo dejaron suscrito y desembolsado.<\/p>\n<p>7 diciembre 1956<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: desembolso<\/strong>.- Determinada sociedad an\u00f3nima, cuyo capital est\u00e1 desembolsado en un 50 por 100, acuerda en Junta Universal, en primer lugar, su transformaci\u00f3n en sociedad limitada con un capital de diez millones de pesetas, y, en segundo lugar, la efectuaci\u00f3n de los desembolsos pendientes por v\u00eda de compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que los socios ostentan contra la sociedad. La Direcci\u00f3n confirma la nota del Registrador en el sentido de que el desembolso \u00edntegro del capital debi\u00f3 ser anterior al acuerdo de transformaci\u00f3n, pese a que la adopci\u00f3n por unanimidad -y en Junta Universal- e inmediata ejecuci\u00f3n del acuerdo de desembolso del capital pendiente podr\u00eda llevar a considerar eliminado el defecto impugnado desde el punto de vista pr\u00e1ctico y utilizando razones de econom\u00eda procesal. Lo que ocurre es que en el caso debatido no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros que el desembolso sea anterior o posterior a la transformaci\u00f3n, pues, en el primer caso, su efectividad exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los art\u00edculos 38 y 40.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, dado que seg\u00fan los estatutos de la sociedad en cuesti\u00f3n, los dividendos pasivos hab\u00edan de desembolsarse en met\u00e1lico, y se efect\u00faan por medio de aportaci\u00f3n no dineraria (v\u00eda compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos).<\/p>\n<p>20 febrero 1996<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"ceuros\"><\/a>Capital: expresi\u00f3n en euros<\/strong>.- La Ley sobre introducci\u00f3n del euro prev\u00e9 que durante el periodo transitorio &#8211; de 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2001- coexistan el euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de pago, y la obligaci\u00f3n de Notarios y Registradores de hacer constar de oficio la equivalencia en euros de las cantidades expresadas en pesetas, llegando a ser defecto subsanable la existencia en los t\u00edtulos de discordancias entre las cantidades expresadas en ambas unidades de cuenta. Ahora bien, la equivalencia en euros de la cifra de capital social fijada en pesetas es de expresi\u00f3n obligatoria, mientras que no ocurre lo mismo con la del valor de acciones o participaciones sociales, por lo que, si esta \u00faltima consta en la escritura, puede prescindirse de esta actuaci\u00f3n superflua cuando es incorrecta sin elevarla a la categor\u00eda de defecto que demore injustificadamente la rapidez que la inscripci\u00f3n de una constituci\u00f3n de sociedad demanda en el tr\u00e1fico mercantil.<\/p>\n<p>22 junio 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: expresi\u00f3n en euros<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u00abCapital: reducci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>15 junio 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: expresi\u00f3n en euros<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.\u00aa La sociedad de que se trata tiene un capital social que est\u00e1 fijado en 3.005,06 euros, dividido en quinientas participaciones de 6,01012 euros de valor nominal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.\u00aa Mediante la escritura calificada seg\u00fan la nota ahora recurrida se eleva a p\u00fablico el acuerdo, adoptado por unanimidad en junta general universal, por el que se aumenta el capital social en 10.000,84 euros, mediante la creaci\u00f3n de 1.664 participaciones sociales del mismo valor nominal que el de las preexistentes, de suerte que el capital quede fijado en 13.005,90 euros, dividido en 2.164 participaciones de 6,01012 euros de valor nominal cada una de ellas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3\u00aa. El Registrador Mercantil suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque considera que el capital ampliado debe ser el resultante de la suma del valor nominal de las nuevas participaciones creadas (10.000,83968 euros en lugar de 10.000,84 euros), ya que \u2013a su juicio\u2013 no existe ninguna norma jur\u00eddica que permita suprimir decimales de la cifra resultante de la ampliaci\u00f3n de capital y redondear dicha cifra con dos decimales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a dicha calificaci\u00f3n, el Notario recurrente alega que procede la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las disposiciones dictadas para regular el tr\u00e1nsito de la peseta al euro como unidad de cuenta del sistema monetario espa\u00f1ol, contenidas en la Ley 46\/1998, de 17 de diciembre, e invoca en apoyo de su tesis la doctrina mantenida por este Centro Directivo ante supuestos similares.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General (cfr. las Resoluciones de 10 de octubre de 2001, 15 de noviembre de 2002, 23 de enero, 3 de marzo y 7 de noviembre de 2003), una vez agotado el per\u00edodo transitorio para la introducci\u00f3n del euro, no emerge una limitaci\u00f3n en cuanto al n\u00famero de decimales con que pueda determinarse el valor nominal de las participaciones en que se divida el capital social, pero s\u00ed pervive la norma que obliga a expresar la dimensi\u00f3n monetaria de este \u00faltimo con un m\u00e1ximo de dos decimales, establecida en el art\u00edculo 21 de la Ley 46\/1998, de 17 de diciembre, sobre introducci\u00f3n del euro, en plena concordancia con la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3.2 del mismo texto legal, relativa a la divisi\u00f3n del euro en c\u00e9ntimos. En consecuencia, no existe inconveniente para que, una vez consolidada la vigencia del euro, se produzca una discordancia aritm\u00e9tica entre en montante de una ampliaci\u00f3n de capital y la suma de los valores nominales de las participaciones sociales que con tal motivo se creen, siempre que la cuant\u00eda del aumento se corresponda con el efectivo desembolso y el desajuste est\u00e9 motivado por la reducci\u00f3n de decimales que arroje el cociente de la divisi\u00f3n por el n\u00famero de participaciones. Como ha declarado este Centro Directivo en los pronunciamientos citados, la disparidad producida de la manera descrita carece de trascendencia sustantiva, en la medida en que el valor nominal de las participaciones creadas no representan sino una parte al\u00edcuota de la porci\u00f3n de capital que se aumenta, de suerte que se respeta \u00edntegramente la posici\u00f3n de socio que las mismas simbolizan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 28 octubre 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"caccesorias\"><\/a>Capital: prestaciones accesorias<\/strong>.- No es inscribible la cl\u00e1usula por la que se establece que los socios, cuando se acuerde por mayor\u00eda en la Junta, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de realizar aportaciones en met\u00e1lico suplementarias a la de capital -que no alteran la cifra de \u00e9ste- hasta un m\u00e1ximo de veinte veces el valor nominal de las participaciones de que sea titular cada uno, siendo esas prestaciones no retribuibles y restituibles cuando la situaci\u00f3n de Tesorer\u00eda lo permita y lo acuerde la Junta. Tal cl\u00e1usula vulnera las exigencias del art\u00edculo 22 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por cuanto: a) la obligatoriedad de la prestaci\u00f3n debe resultar de la propia norma estatutaria, mientras que la cl\u00e1usula debatida se limita a atribuir a la Junta la facultad de imponerla; b) adolece de indeterminaci\u00f3n, tanto en su aspecto cuantitativo (no es suficiente con fijar un m\u00e1ximo), como temporal, al no determinarse su duraci\u00f3n. Se conculcan, en definitiva, las normas del C\u00f3digo Civil que proh\u00edben que el nacimiento de la obligaci\u00f3n dependa en exclusiva de la voluntad de la sociedad, que ser\u00eda la acreedora. Adem\u00e1s de lo anterior, la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n dificultar\u00eda la transmisibilidad de las participaciones, dado que para su transmisi\u00f3n ser\u00eda necesaria la autorizaci\u00f3n de la sociedad, aparte la dificultad de encontrar personas dispuestas a adquirir participaciones con un desembolso potencial de hasta veinte veces su valor nominal. Por \u00faltimo, con el pretexto de superar situaciones de infracapitalizaci\u00f3n, pueden eludirse las exigencias de aumento de capital e incluso ocultar una posible causa de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>24 junio 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: prestaciones accesorias<\/strong>.- La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite que en los Estatutos se establezcan, con car\u00e1cter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las de capital, cuyo contenido concreto y determinado debe figurar en los Estatutos, y ese contenido debe precisar el tiempo y cuant\u00eda de las aportaciones, aunque puede ser tambi\u00e9n determinable, siempre que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo. Por falta de este requisito no es inscribible la cl\u00e1usula que atribuye a la Junta general la decisi\u00f3n sobre el cu\u00e1ndo y el cu\u00e1nto de la prestaci\u00f3n a realizar, as\u00ed como la procedencia, momento y cuant\u00eda de su devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>7 marzo 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"credenomina\"><\/a>Capital: redenominaci\u00f3n<\/strong>.- De acuerdo con la Ley de introducci\u00f3n del euro, la cifra del capital social se redenominar\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n a la misma del tipo de conversi\u00f3n, redondeando su importe al c\u00e9ntimo m\u00e1s pr\u00f3ximo, de forma que tendr\u00e1 que expresarse en unidades y c\u00e9ntimos de euro. En cambio, el valor nominal de las participaciones sociales se halla multiplicando la cifra del capital resultante en euros por el n\u00famero que exprese la parte al\u00edcuota del capital social que el valor nominal de dicha participaci\u00f3n represente respecto a la original expresada en pesetas; el valor nominal resultante no se redondear\u00e1, si bien podr\u00e1 reducirse el n\u00famero de decimales, por razones pr\u00e1cticas, hasta un n\u00famero no superior a seis. En tal caso, si se realiza la reducci\u00f3n de decimales, la suma del valor nominal de todas las participaciones no coincidir\u00e1 en t\u00e9rminos exactos con la cifra del capital social ya redenominada. No obstante, esta reducci\u00f3n se admite por razones pr\u00e1cticas, pero es inocua, dado que expresar\u00e1 siempre una parte al\u00edcuota del capital social. El problema se plantea cuando, habi\u00e9ndose redenominado el capital social y fijado el valor nominal de las participaciones sociales, cuya suma no coincide con la cifra de aqu\u00e9l, se produce un aumento de capital en euros, mediante la creaci\u00f3n de participaciones del mismo valor nominal que el de las ya existentes. La Direcci\u00f3n entiende que debe admitirse la inscripci\u00f3n, porque: a) La discordancia carece de trascendencia en el aspecto sustantivo y se respeta \u00edntegramente la posici\u00f3n de los socios. b) Admitida la libertad de utilizaci\u00f3n del euro en el per\u00edodo transitorio, deben admitirse las mismas discrepancias en los supuestos de aumento de capital en pesetas y posterior redenominaci\u00f3n. d) La Ley no establece la obligaci\u00f3n de ajustar al c\u00e9ntimo m\u00e1s pr\u00f3ximo el valor nominal de las participaciones que se halle expresado en m\u00e1s de dos decimales.<\/p>\n<p>10 octubre 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: redenominaci\u00f3n<\/strong>.- De acuerdo con la Ley de introducci\u00f3n del euro, la cifra del capital social se redenominar\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n a la misma del tipo de conversi\u00f3n, redondeando su importe al c\u00e9ntimo m\u00e1s pr\u00f3ximo, de forma que tendr\u00e1 que expresarse en unidades y c\u00e9ntimos de euro. En cambio, el valor nominal de las participaciones sociales se halla multiplicando la cifra del capital resultante en euros por el n\u00famero que exprese la parte al\u00edcuota del capital social que el valor nominal de dicha participaci\u00f3n represente respecto a la original expresada en pesetas; el valor nominal resultante no se redondear\u00e1, si bien podr\u00e1 reducirse el n\u00famero de decimales, por razones pr\u00e1cticas, hasta un n\u00famero no superior a seis. No obstante, esta reducci\u00f3n se admite por razones pr\u00e1cticas, pero es inocua, dado que expresar\u00e1 siempre una parte al\u00edcuota del capital social. Como consecuencia de lo anterior, se revoca la calificaci\u00f3n que, ante un caso de redenominaci\u00f3n del capital en que se redujeron a siete los decimales que expresaban el valor de las participaciones, consideraba que su valor s\u00f3lo pod\u00eda expresarse, bien con la cifra matem\u00e1tica exacta resultante para cada participaci\u00f3n, o bien reduciendo el n\u00famero de decimales hasta un n\u00famero no superior a seis.<\/p>\n<p>9 octubre 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: redenominaci\u00f3n<\/strong>.- Acordado un aumento de capital seguido de su redenominaci\u00f3n en euros, se fij\u00f3 en 396.669 euros, si bien mediante certificaci\u00f3n posterior, expedida por el Administrador solidario, se afirm\u00f3 que se hab\u00eda omitido indicar en la escritura que la junta acord\u00f3 por unanimidad destinar a incrementar las reservas de la sociedad la diferencia de 1,01 euros que result\u00f3 despu\u00e9s de redenominar la cifra del capital social. La Registradora opuso que la cifra correcta debi\u00f3 ser 396.667,99 euros (resultante de la Ley de conversi\u00f3n) y que deb\u00edan cumplirse los requisitos generales establecidos en los art\u00edculos 71 y 74.4 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Tal soluci\u00f3n, en este caso, seg\u00fan la Direcci\u00f3n es excesiva e injustificadamente formalista, pues la redenominaci\u00f3n se hizo en la forma dicha para evitar como resultado una cifra con m\u00e1s de dos decimales, a lo que debe a\u00f1adirse: a) Que al haberse adoptado el acuerdo en Junta universal y por unanimidad, la posici\u00f3n de los socios queda inalterada. b) Que la escasa cuant\u00eda del aumento y su alcance meramente contable, no disminuye las garant\u00edas de los acreedores, por lo que la exigencia de los requisitos indicados resultar\u00eda desproporcionada y opuesta a la \u00abratio\u00bb de la norma y a la realidad social, teniendo en cuenta el deber de interpretar las normas de acuerdo con su esp\u00edritu y finalidad.<\/p>\n<p>30 noviembre 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: redenominaci\u00f3n<\/strong>.- Seg\u00fan la Direcci\u00f3n General, existe una cierta aversi\u00f3n a la utilizaci\u00f3n de los c\u00e9ntimos de euro no s\u00f3lo a la hora de fijar la cifra total de los capitales sociales, sino tambi\u00e9n en el momento de establecer el valor nominal de las acciones o participaciones en que aquellos se representan o dividen. Por ese motivo, en el caso que motiv\u00f3 este recurso, la sociedad recurrente procedi\u00f3 a una previa reducci\u00f3n de su capital, expresada en pesetas, a fin de que, seguidamente, se realizase su conversi\u00f3n en la nueva moneda, as\u00ed como el de las participaciones sociales. Ambas operaciones son perfectamente inscribibles, frente a la calificaci\u00f3n que sosten\u00eda lo contrario.<\/p>\n<p>7 junio 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: redenominaci\u00f3n<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de una escritura de reducci\u00f3n de capital, que figuraba con indicaci\u00f3n de cent\u00e9simas, por expresarse el valor de las participaciones con seis decimales y entender la Registradora que esta operaci\u00f3n no es posible en instrumentos p\u00fablicos otorgados a partir del 1 de enero de 2002, la Direcci\u00f3n revoca la nota de calificaci\u00f3n porque la disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto 1322\/2001, de 30 de noviembre, obliga a admitir los documentos de fecha fehaciente anterior al 1 de enero de 2002 que contuviera cifras en pesetas e impone a los Registradores la redenominaci\u00f3n de oficio, al menos con seis decimales, lo mismo que si se trata de la expedici\u00f3n de certificaciones del capital social de una sociedad cuyo capital no aparezca voluntariamente redenominado, lo que significa que tanto el asiento practicado como la certificaci\u00f3n expedida ser\u00edan instrumentos jur\u00eddicos posteriores al 1 de enero de 2002 con expresi\u00f3n de cantidades con m\u00e1s de dos decimales de euro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 23 enero 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0 Capital: redenominaci\u00f3n<\/strong>.- El hecho de que se creen participaciones sociales que, como las preexistentes, tengan un valor nominal expresado con m\u00e1s de dos decimales, carece de trascendencia, toda vez que el valor nominal de las nuevas participaciones no representa sino una parte al\u00edcuota del capital social. La existencia y persistencia de participaciones sociales con su valor nominal expresado con m\u00e1s de dos decimales se admite en los supuestos en que, a falta de redenominaci\u00f3n voluntaria, tenga lugar la redenominaci\u00f3n que entra en juego de forma autom\u00e1tica y por imperativo legal una vez finalizado el per\u00edodo transitorio que finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 2001, sin que exista obligaci\u00f3n de ajustar al c\u00e9ntimo m\u00e1s pr\u00f3ximo el valor nominal de las participaciones que, como consecuencia de la redenominaci\u00f3n \u201cex lege\u201d del capital social, se halle expresado en m\u00e1s de dos decimales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3 marzo 2003<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"creduccion\"><\/a>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Producida una reducci\u00f3n de capital con restituci\u00f3n parcial a un socio de sus participaciones y creaci\u00f3n de una reserva simult\u00e1nea, equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n denegatoria de inscripci\u00f3n porque el art\u00edculo 19 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (de 1953) establece con claridad que la reducci\u00f3n de capital que implique restituci\u00f3n de sus aportaciones a los socios exige la notificaci\u00f3n a los acreedores y la concesi\u00f3n a los mismos de un plazo de tres meses para oponerse a la ejecuci\u00f3n del acuerdo si sus cr\u00e9ditos no son pagados o garantizados. Dada la fecha de la nota de calificaci\u00f3n -anterior a la publicaci\u00f3n de la vigente Ley- la Direcci\u00f3n advierte que lo anterior se entiende sin perjuicio de la soluci\u00f3n que con arreglo a la legislaci\u00f3n actualmente vigente procediera si el mismo documento que motiv\u00f3 este recurso fuera nuevamente presentado.<\/p>\n<p>26 julio 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- La reducci\u00f3n del capital para compensar p\u00e9rdidas exige unas garant\u00edas encaminadas a impedir que se lesionen los intereses de los socios y acreedores, fundamentalmente, que se asegure la certeza de la situaci\u00f3n de desequilibrio financiero, por lo que es necesario que se tome como base del acuerdo un balance actualizado, verificado y aprobado, referido a una fecha no anterior en m\u00e1s de seis meses a la del acuerdo de reducci\u00f3n. Por este motivo no es inscribible el acuerdo si, como en este caso, existe un balance, que no es el de cierre del ejercicio, del que resulta la existencia de una partida positiva que reduce las p\u00e9rdidas a una cantidad inferior a aqu\u00e9lla en que se acuerda la reducci\u00f3n. Frente a ello no cabe decir que el balance utilizado tiene car\u00e1cter provisional y que debe esperarse al de cierre del ejercicio, pues sus resultados a una fecha concreta son beneficios de la sociedad, que tienen la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto aun cuando no aparezcan contabilizados como tales.<\/p>\n<p>17 abril 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Los derechos de los acreedores sociales, en caso de reducci\u00f3n del capital social, pueden ser, adem\u00e1s del derecho de oposici\u00f3n, la responsabilidad de los socios reembolsatarios durante cinco a\u00f1os y con el l\u00edmite de lo percibido en concepto de restituci\u00f3n de aportaciones, o la creaci\u00f3n de una reserva, con cargo a beneficios o reservas libres, por un importe igual al percibido por el concepto citado. Planteadas estas opciones en un caso de reducci\u00f3n de capital, acordada para restituir sus aportaciones a un socio al que se abona una cantidad inferior al valor nominal de las participaciones amortizadas, la Direcci\u00f3n afirma que, ante esa situaci\u00f3n, podr\u00eda plantearse si la reducci\u00f3n del capital social en cuant\u00eda superior al importe de las devoluciones que operan como causa del acuerdo de reducci\u00f3n no supone en realidad, y en cuanto a la diferencia, una simult\u00e1nea reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas a la que fueran exigibles las garant\u00edas que el legislador ha establecido para ese supuesto consistentes en una constataci\u00f3n de la real situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad, pues es evidente que acreditada la misma quedar\u00eda justificada una reducci\u00f3n nominal por importe superior al de las devoluciones, que ning\u00fan perjuicio supondr\u00eda para los acreedores sociales al no verse privados de ninguno de los elementos patrimoniales afectos a la garant\u00eda de sus cr\u00e9ditos, si bien, termina diciendo, tal cuesti\u00f3n no se suscit\u00f3 en el recurso.<\/p>\n<p>27 marzo 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Para un supuesto de reducci\u00f3n del capital en pesetas, para posteriormente fijarlo en euros, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u00abCapital: redenominaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>7 junio 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1) No es inscribible la escritura por la que se reduce el capital social en 63.000 euros, mediante la amortizaci\u00f3n y anulaci\u00f3n de 6.300 participaciones sociales adquiridas a sus titulares, si no se inscribe previamente otra escritura por la que se acord\u00f3 la reducci\u00f3n del capital social y su redenominaci\u00f3n en euros, siendo \u00e9ste uno de los pocos casos en que el principio de tracto sucesivo tiene aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito registral mercantil. 2) La reducci\u00f3n del capital de una sociedad de responsabilidad limitada exige como alternativa, seg\u00fan el art\u00edculo 80 de su Ley reguladora, o bien la identidad del o de los socios receptores, o bien que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n declare expresamente que se ha constituido la reserva de su apartado 4\u00ba. En el caso presente, en que no exist\u00eda referencia alguna a tal reserva y, por el contrario, expresamente se dec\u00eda que se acord\u00f3 la adquisici\u00f3n de las participaciones para reducir el capital en escritura anterior, tan s\u00f3lo es preciso completar los datos de tal adquisici\u00f3n en lo referente a la adecuada identidad del socio vendedor e importe por \u00e9l percibido, puesto que tales datos no figuraban en la escritura que se present\u00f3 a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>15 junio 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Acordada por unanimidad en Junta Universal la reducci\u00f3n del capital de una sociedad en una cifra que se destina a reservas, mediante la reducci\u00f3n del valor de cada una de las participaciones en 0,01 euros (para que quede fijado en unidades enteras de euro; una participaci\u00f3n, seis euros), no puede rechazarse con el argumento de que el art\u00edculo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada s\u00f3lo permite la reducci\u00f3n si se acuerda para restituir aportaciones o para compensar p\u00e9rdidas. Seg\u00fan la Direcci\u00f3n General, la Ley de introducci\u00f3n del euro estableci\u00f3 un sistema de redenominaci\u00f3n del capital y del valor nominal de las participaciones mediante acuerdo del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, pero que tambi\u00e9n puede ser acordado por la Junta General, siempre que se cumplan las exigencias legales para tal modificaci\u00f3n estatutaria. Y, en cuanto al argumento del Registrador, considera que la reducci\u00f3n acordada no ten\u00eda en sentido estricto la finalidad de incrementar las reservas voluntarias de la sociedad, sino fijar el valor nominal de las participaciones en unidades enteras de euro, por lo que la calificaci\u00f3n resulta excesivamente formalista si se tiene en cuenta que: a) Al haberse adoptado el acuerdo en Junta universal por unanimidad, no se plantea cuesti\u00f3n alguna respecto de la inalterabilidad de la posici\u00f3n de los socios dentro de la sociedad, y b) Aparte la escasa entidad econ\u00f3mica de la reducci\u00f3n -un c\u00e9ntimo de euro <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><sup><sup>[2]<\/sup><\/sup><\/a>&#8211; por participaci\u00f3n, la reducci\u00f3n es compatible con el sistema de garant\u00edas previsto en favor de los acreedores, dado el car\u00e1cter indisponible de las reservas, de manera que se trata m\u00e1s bien de una reducci\u00f3n contable cuyo objeto es, dada la necesidad de adaptaci\u00f3n al euro, permitir unos apuntes contables m\u00e1s simplificados.<\/p>\n<p>15 julio 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- La reducci\u00f3n de capital, seg\u00fan el art\u00edculo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, puede ser efectiva (por restituci\u00f3n de aportaciones a los socios) o contable (para restablecer el equilibrio en el capital y el patrimonio disminuido por p\u00e9rdidas). Hay otros supuestos que, a diferencia de los anteriores, no tienen autonom\u00eda, sino que son consecuencia de situaciones en que la sociedad viene obligada a amortizar determinadas participaciones y adoptar medidas de garant\u00eda para los acreedores. Lo que no menciona la Ley \u2013y esto es el objeto de este recurso- es la reducci\u00f3n de capital para constituir una reserva, lo que equivale a utilizar la reducci\u00f3n de capital al servicio de una pol\u00edtica de futuros repartos de beneficios que, por otra parte, ser\u00eda contraria al sistema articulado para la protecci\u00f3n de los acreedores sociales, quienes ver\u00edan disminuido el patrimonio vinculado al capital que garantiza sus cr\u00e9ditos. No obstante, el silencio del legislador permite plantear al Centro Directivo la posibilidad de adoptar una reducci\u00f3n como la acordada si se adoptasen alguna de las otras garant\u00edas previstas a favor de los acreedores, en especial si existiera la previsi\u00f3n estatutaria de un derecho de oposici\u00f3n que les permitiera quedar inc\u00f3lumes del riesgo que les supone la reducci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 24 mayo 2003<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- En el caso de exclusi\u00f3n de un socio, lo mismo que en el de separaci\u00f3n, ha de reducirse el capital social en el importe del valor nominal de las participaciones del socio excluido o separado que han de amortizarse, lo cual no plantea problemas desde el punto de vista estatutario, pues supondr\u00e1 una minoraci\u00f3n de la cifra del capital social igual al importe del valor nominal de las participaciones que se amorticen. El problema radica en la dificultad de fijar el importe real o razonable que ha de abonarse por ellas. Para solucionarlo, el art\u00edculo 100 de la Ley da preferencia al acuerdo que puedan lograr las partes, bien fijando directamente ese valor, bien conviniendo sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir. De no existir acuerdo, la soluci\u00f3n legal es la confiar la valoraci\u00f3n a un auditor, bien sea \u00e9ste el de la sociedad o el designado por el Registrador Mercantil, valoraci\u00f3n que puede combatirse en un procedimiento judicial, pero que es suficiente por s\u00ed para ejecutar el acuerdo, una vez pagado o consignado el valor fijado, y por tanto inscribible en el Registro. Lo que no puede admitirse el que el acuerdo a que se refiere la norma legal sea, no el que se logre entre el interesado \u2013el socio excluido o voluntariamente separado de la sociedad- y \u00e9sta, sino el que se logre en junta general por los restantes socios, que ser\u00eda una decisi\u00f3n unilateral de parte interesada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 octubre 2003<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto de hecho a que se refiere este recurso la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, a la que concurren todos los socios, adopta, por unanimidad, el acuerdo de aprobar la adquisici\u00f3n por parte de la propia sociedad de determinadas participaciones por el precio total de 122.000 euros; y, en la misma sesi\u00f3n, se tom\u00f3 el acuerdo de aprobar que dichas participaciones sean amortizadas mediante reducci\u00f3n del capital social por un importe de 6.130,32 euros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas se destina a dotar una reserva indisponible conforme a lo establecido en el art\u00edculo 40.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la calificaci\u00f3n de la escritura de reducci\u00f3n del capital social el Registrador expresa que, al existir identidad de raz\u00f3n con el supuesto de restituci\u00f3n de aportaciones, es aplicable el r\u00e9gimen del art\u00edculo 80 de la mencionada Ley, de modo que \u2013a su juicio-el \u00f3rgano de administraci\u00f3n deber\u00e1 declarar expresamente la responsabilidad personal de los socios a quienes se les ha restituido su aportaci\u00f3n por el importe recibido, o bien que se ha constituido la reserva indisponible con cargo a beneficios o reservas libres por el mismo importe \u2013y no s\u00f3lo por el valor nominal de las participaciones amortizadas\u2013.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador. Por ello, \u00fanicamente debe ahora decidirse si el defecto invocado por el Registrador impide o no la inscripci\u00f3n solicitada.<\/li>\n<li>Cuando la adquisici\u00f3n de participaciones propias se realice por la sociedad en ejecuci\u00f3n de un previo acuerdo de reducci\u00f3n del capital social que comporte restituci\u00f3n de aportaciones sociales, entra en juego el sistema de protecci\u00f3n de los acreedores sociales establecido por la Ley de Responsabilidad Limitada que, en defecto de previsi\u00f3n estatutaria de derecho de oposici\u00f3n (cfr. art\u00edculo 81), se concreta en la responsabilidad solidaria de los socios beneficiados por la restituci\u00f3n, responsabilidad que no tendr\u00e1 lugar si al acordarse la reducci\u00f3n se dota una reserva con cargo beneficios o reservas libres \u2013\u00abpor un importe igual al percibido por los socios en concepto de restituci\u00f3n de la aportaci\u00f3n social\u00bb\u2013 que ser\u00e1 indisponible en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 80.4 de dicha Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente, esta reserva no cumple el mismo papel que el capital social (a efectos, por ejemplo, de distribuci\u00f3n de beneficios, reducci\u00f3n obligatoria por p\u00e9rdidas, disoluci\u00f3n forzosa, fijaci\u00f3n de reserva legal, etc.), pero s\u00ed que garantiza a los acreedores anteriores a la reducci\u00f3n la permanencia de la cifra de retenci\u00f3n del patrimonio social que reg\u00eda cuando adquirieron sus derechos (cfr. Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 1993).En cambio, cuando la reducci\u00f3n del capital social es consecuencia de la obligada amortizaci\u00f3n de participaciones sociales que han sido previamente adquiridas por la propia sociedad, de modo que la adquisici\u00f3n no sea un modo de ejecuci\u00f3n de un precedente acuerdo de reducci\u00f3n, no puede afirmarse, en principio, que este acuerdo comporte restituci\u00f3n alguna a los socios, pues se trata de participaciones cuya titularidad ostenta la propia sociedad y la parte de patrimonio que queda liberada, que serv\u00eda de cobertura a la cifra de capital social, no se atribuye a ninguno de los socios. Y aunque dicho acuerdo no supone devoluci\u00f3n de aportaciones a los socios y, por tanto, no resulta aplicable el sistema que en garant\u00eda de los acreedores previenen los mencionados art\u00edculos 80 y 81 de la Ley de Responsabilidad Limitada, lo cierto es que desaparece la indisponibilidad de recursos que, indirectamente, proteg\u00eda a tales acreedores, de modo que una vez reducida la cifra del capital social, el excedente de activo puede ser repartido como beneficio. Por ello, el art\u00edculo 40.2 de la referida Ley establece la obligaci\u00f3n de dotar una reserva \u00abpor el valor nominal de las participaciones amortizadas\u00bb, que ser\u00e1 indisponible en los t\u00e9rminos prevenidos en dicha norma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, puede ocurrir que aun trat\u00e1ndose de la segunda de las hip\u00f3tesis referidas \u2013reducci\u00f3n del capital social como consecuencia de la obligada amortizaci\u00f3n de las participaciones adquiridas\u2013, deba entenderse que la simultaneidad de los acuerdos adoptados \u2013adquisici\u00f3n de participaciones propias y reducci\u00f3n del capital social\u2013 y el indudable car\u00e1cter unitario de la operaci\u00f3n de que se trate, justifiquen la exigencia de cumplimiento de determinados requisitos legalmente previstos para la hip\u00f3tesis de reducci\u00f3n del capital social que se ejecute mediante adquisici\u00f3n de participaciones propias (cfr. las Resoluciones de 30 de octubre de 1998 y 30 de enero de 2002).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, la reserva indisponible que ha de constituirse es an\u00e1loga en una y otra hip\u00f3tesis y ninguna de las exigencias invocadas por el Registrador en la calificaci\u00f3n impugnada pueden estimarse fundadas en una correcta interpretaci\u00f3n de las normas que establecen la dotaci\u00f3n de dicha reserva, art\u00edculos 40.2 y 80.4 de la Ley de Responsabilidad Limitada. En efecto, no exige la Ley, y es innecesaria, manifestaci\u00f3n alguna por parte del administrador sobre la eventual responsabilidad de los socios que, en su caso, hubieren percibido alguna cantidad en concepto de restituci\u00f3n de aportaciones sociales (responsabilidad que, como ha quedado antes expuesto, es el efecto natural del sistema tuitivo establecido en el art\u00edculo 80 de dicha Ley a favor de los acreedores \u2013cuesti\u00f3n distinta es que, en la inscripci\u00f3n y, por ende, en el t\u00edtulo haya de expresarse la identidad de las personas a quienes se hubiera restituido tales aportaciones, como exige el apartado 5 de dicho precepto legal para el supuesto de falta de constituci\u00f3n de la referida reserva indisponible\u2013); y, por otra parte, en ambos supuestos dicha reserva debe constituirse \u00fanicamente por un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, por resultar as\u00ed del propio texto y de la ratio de ambas normas legales (as\u00ed, constituye communis opinio que, al referirse el art\u00edculo 80 al importe de lo \u00abpercibido en concepto de restituci\u00f3n de la aportaci\u00f3n social\u00bb como l\u00edmite de la responsabilidad de los socios perceptores y como quantum de la reserva indisponible, no cabe sino entender que se refiere al importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, toda vez que se trata de garantizar a los acreedores la existencia de una responsabilidad o vinculaci\u00f3n de elementos patrimoniales equivalente a la cifra del capital anterior a la reducci\u00f3n cualquiera que fuera el patrimonio social).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, cabe recordar que aun en los casos de reducci\u00f3n del capital que comporte restituci\u00f3n de aportaciones a los socios resultar\u00eda improcedente una calificaci\u00f3n registral que, constando la identidad de los socios perceptores, condicione la inscripci\u00f3n de dicha modificaci\u00f3n estatutaria a la constituci\u00f3n de la reserva especial, toda vez que esta dotaci\u00f3n no s\u00f3lo es una decisi\u00f3n puramente voluntaria de la sociedad, sino que est\u00e1 condicionada a la existencia de beneficios o reservas libres con cargo a las cuales se constituir\u00eda (cfr. Resoluci\u00f3n de 27 de marzo de 2001).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 noviembre 2006<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso como cuesti\u00f3n debatida si en caso de reducci\u00f3n del capital social a cero de una sociedad de responsabilidad limitada, para restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio disminuido como consecuencia de p\u00e9rdidas, con acuerdo simult\u00e1neo de aumentar dicho capital en cuant\u00eda superior a la que hasta entonces ten\u00eda, es necesario acreditar la situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad mediante el correspondiente Balance aprobado por la Junta General de la sociedad y debidamente verificado por auditores de cuentas.<\/p>\n<p>El Registrador de la Propiedad fundamenta su exigencia en las normas de los art\u00edculos 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 201.4 del Reglamento del Registro Mercantil; mientras que el recurrente alega que la operaci\u00f3n tuvo como base un Balance, de 31 de enero de 2006, que era esencialmente el mismo que hab\u00eda sido cerrado el 31 de diciembre de 2005 y aprobado por la Junta de 30 de junio de 2006 junto con las cuentas sociales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como se ha se\u00f1alado con anterioridad por esta Direcci\u00f3n General, cuando se trata de la reducci\u00f3n y aumento de capital simult\u00e1neos (en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 169 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas; y lo mismo debe entenderse respecto del art\u00edculo 83 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), el rec\u00edproco condicionamiento de la operaci\u00f3n como un todo unitario, forzosamente produce una serie de consecuencias jur\u00eddicas, de tal manera que la posici\u00f3n de los acreedores puede quedar inc\u00f3lume en aquellos supuestos en los que lejos de disminuir la garant\u00eda que supone la cifra de capital social, \u00e9sta al menos se mantiene e incluso, a veces (aunque no siempre el motivo sea la existencia de deudas sociales), se produce un saneamiento de la sociedad como consecuencia de las nuevas aportaciones realizadas. Por ello, puede sostenerse que no son exigibles los requisitos que en garant\u00eda de los acreedores contemplan los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (cfr., respecto de sociedades an\u00f3nimas, las Resoluciones de 28 de abril de 1994 y 16 de enero de 1995, as\u00ed como la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por otra parte, si la nueva cifra de capital alcanza o supera la que ten\u00eda con anterioridad, el aumento experimentado por el patrimonio social supondr\u00e1 un beneficio para los acreedores y, por tanto, si la causa alegada para la reducci\u00f3n es el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio disminuido por p\u00e9rdidas podr\u00eda cuestionarse si en tal caso la realidad de \u00e9stas ser\u00eda intrascendente y, en consecuencia, innecesario justificarlas a efectos de su inscripci\u00f3n registral tal como con car\u00e1cter general exige el art\u00edculo 201.4 del Reglamento del Registro Mercantil para toda reducci\u00f3n que responda a aquella finalidad.<\/p>\n<p>No obstante, y aparte que el acuerdo de reducci\u00f3n del capital con esa finalidad, que habr\u00e1 de constar expresamente, requiere la existencia del presupuesto que lo justifica -inexistencia de cualquier clase de reservas y existencia de las p\u00e9rdidas-, acreditado a trav\u00e9s de un Balance aprobado y auditado (art\u00edculo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), no pueden desconocerse sus repercusiones para los socios.<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando en estos supuestos de las llamadas \u00aboperaciones acorde\u00f3n\u00bb se refuerza el derecho a la asunci\u00f3n preferente de las nuevas participaciones, que habr\u00e1 de respetarse \u00aben todo caso\u00bb, y permite a los socios, a trav\u00e9s de su ejercicio, mantener esta condici\u00f3n y su misma cuota de participaci\u00f3n preexistente tanto en el aspecto patrimonial como en el corporativo, no puede evitar que se produzcan determinadas consecuencias, que pueden llegar en el caso de que la reducci\u00f3n sea a cero, seg\u00fan admite el citado art\u00edculo 83 de la Ley, a su exclusi\u00f3n como socio. Y si bien este resultado no es objetable, en cuanto la propia Junta General podr\u00eda acordar ante la situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad su disoluci\u00f3n definitiva, s\u00ed debe hacerse sin mengua del derecho del socio a su cuota en el haber social, por lo que en cuanto pretenda disminuirse o suprimirse el capital social por raz\u00f3n de p\u00e9rdidas, habr\u00e1n de resultar justificadas contablemente con las se\u00f1aladas garant\u00edas previstas por el legislador, so pena de quedar en otro caso aquella exclusi\u00f3n al arbitrio de la mayor\u00eda (cfr. las Resoluciones de 9 de mayo de 1991 y 23 de febrero de 2000). Por ello, las p\u00e9rdidas deber\u00e1n ser acreditadas en su existencia y cuant\u00eda mediante un balance referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y aprobado por la Junta General, previa verificaci\u00f3n de aqu\u00e9l por los auditores de la sociedad cuando \u00e9sta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, por el auditor que al efecto designen los administradores.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente supuesto, es del todo irrelevante que un Balance similar (que no cumple los requisitos temporales ni cualitativos establecidos por el art\u00edculo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) fuera aprobado por la Junta General Ordinaria de la Sociedad de 30 de junio de 2006, pues dicha aprobaci\u00f3n tiene una finalidad, naturaleza y efectos claramente diversos a los derivados del mencionado precepto de legal. Para proteger efectivamente los derechos del socio y de los acreedores sociales, como se ha dicho, el Balance habr\u00eda de ser verificado por un auditor previamente a su aprobaci\u00f3n por la Junta de la Sociedad, el cual habr\u00eda de pronunciarse, entre otros extremos, sobre la existencia de \u00abalg\u00fan tipo de reservas\u00bb en el Balance de la sociedad que podr\u00edan ser obst\u00e1culo a la reducci\u00f3n de capital a cero, conforme al criterio del mencionado art\u00edculo 82 de la Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por \u00faltimo, y a mayor abundamiento, no puede desconocerse el riesgo que suponen para los socios acuerdos como el presente (en que el simult\u00e1neo aumento se lleva a cabo, en parte, mediante compensaci\u00f3n de determinados cr\u00e9ditos -cuyo titular es \u00fanicamente uno de los socios-y, en el resto, mediante aportaci\u00f3n dineraria -que no se lleg\u00f3 a desembolsar-), al margen de la posibilidad de que puedan ser objeto de impugnaci\u00f3n judicial cuando impliquen el beneficio de alguno de los socios o de un tercero en detrimento de los intereses sociales. Precisamente esta circunstancia obliga a extremar al m\u00e1ximo el respeto a las exigencias legales que tratan de garantizar los derechos de los socios que, como en este caso, para conservar su posici\u00f3n en la sociedad habr\u00e1n de llevar a cabo un efectivo desembolso econ\u00f3mico mediante aportaci\u00f3n dineraria a la sociedad, mientras que otros se mantendr\u00e1n en ella mediante la conversi\u00f3n de sus cr\u00e9ditos en cuotas representativas del capital social (con atribuci\u00f3n, as\u00ed, del valor de la empresa patrimonialmente saneada).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>30 mayo 2007<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. En relaci\u00f3n con el primero de los defectos expresados por la Registradora en la calificaci\u00f3n impugnada, en el presente recurso concurren las siguientes circunstancias: Mediante la escritura objeto de dicha calificaci\u00f3n, y con la finalidad de redondear el valor nominal de las participaciones sociales para que dicho valor quede fijado con dos decimales de euro \u00fanicamente y el total capital social quede cifrado en unidades enteras de euro, se eleva a p\u00fablico el acuerdo, adoptado por unanimidad en Junta General Universal, por el que se reduce ese capital social total en 3,09 euros, mediante la constituci\u00f3n de una reserva indisponible por tal importe.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A juicio de la Registradora, \u00abLa reducci\u00f3n de capital mediante la constituci\u00f3n de una reserva no puede hacerse porque tal posibilidad solo se admiti\u00f3 durante el periodo transitorio se\u00f1alado en la Ley de Introducci\u00f3n al Euro, que concluy\u00f3 el 31 de diciembre de 2001. La reducci\u00f3n de capital s\u00f3lo puede tener por finalidad la restituci\u00f3n de aportaciones a los socios o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio disminuido por p\u00e9rdidas (art. 79 Ley de Sociedades Limitadas y art. 28 de la Ley 46\/1998 de 17 de diciembre)\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Aun cuando el supuesto f\u00e1ctico de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 15 de julio de 2002 no fuera id\u00e9ntico al presente y se tratara de una reducci\u00f3n de capital social acordada durante el per\u00edodo transitorio establecido por la Ley 46\/1998, de Introducci\u00f3n del Euro, son aplicables al presente caso algunas de las consideraciones que sobre la cuesti\u00f3n entonces planteada se expresaron.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, ahora como entonces ha de tenerse en cuenta que, seg\u00fan resulta del total contenido del t\u00edtulo calificado, la reducci\u00f3n de capital debatida no tiene, propiamente y per se, la finalidad de incrementar las reservas voluntarias de la sociedad. Se trata m\u00e1s bien, como ha quedado expuesto, de ajustar al c\u00e9ntimo m\u00e1s pr\u00f3ximo el valor nominal de las participaciones, en la forma antes rese\u00f1ada; y, desde este punto de vista, la objeci\u00f3n invocada por la Registradora en su calificaci\u00f3n resulta excesiva e injustificadamente formalista si se tiene presente, como ya se expres\u00f3 en la citada Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2002: a) Que, al tratarse de acuerdo de Junta General universal adoptado por unanimidad de los socios, no se plantea cuesti\u00f3n alguna respecto de la inalterabilidad de la posici\u00f3n de aqu\u00e9llos en la sociedad, y b) Que, aparte la escasa entidad econ\u00f3mica de la reducci\u00f3n \u2013algo m\u00e1s de una cent\u00e9sima de un c\u00e9ntimo de euro\u2013 en relaci\u00f3n con la cifra del valor nominal de cada una de las participaciones sociales, resulta compatible con el sistema de garant\u00edas previsto en favor de los acreedores, dado el v\u00ednculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida \u2013de suerte que, m\u00e1s bien, no tendr\u00e1 m\u00e1s alcance que el de una reducci\u00f3n contable\u2013, por lo que debe concluirse que la exigencia de los requisitos ahora debatidos resultar\u00eda de todo punto desproporcionada y opuesta a la necesaria consideraci\u00f3n de la ratio de la norma as\u00ed como de la actual realidad social en la que debe facilitarse el tr\u00e1fico mercantil, y en concreto respecto de la adaptaci\u00f3n al euro mediante unos apuntes contables m\u00e1s simplificados, sin imponer costes innecesarios y siempre que no comporte merma de la seguridad jur\u00eddica ni contravenci\u00f3n de las normas mercantiles imperativas, interpretadas atendiendo al esp\u00edritu y finalidad de las mismas. De este modo, si la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n para redondear el valor nominal de las participaciones ahora debatida puede llevarse a cabo mediante restituci\u00f3n de aportaciones, con la creaci\u00f3n de la reserva indisponible a la que se refiere el art\u00edculo 80.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, debe admitirse que la sociedad pueda alcanzar el mismo objetivo, sin restituci\u00f3n alguna a los socios, pero mediante la retenci\u00f3n voluntaria de la misma cifra en el patrimonio social neto con creaci\u00f3n de la misma reserva, para conciliarla con el sistema de garant\u00edas prevenido a favor de los acreedores; sin que para permitir dicho redondeo pueda contemplarse el aumento del capital social como alternativa \u00fanica a la reducci\u00f3n del capital con restituciones a los socios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, es cierto que el art\u00edculo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada s\u00f3lo se refiere expresamente a dos posibles finalidades en la reducci\u00f3n del capital social (la restituci\u00f3n de aportaciones a los socios o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable disminuido a causa de p\u00e9rdidas). Pero, como se expres\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2003, esa enumeraci\u00f3n no es exhaustiva pues el propio texto de dicha Ley contempla otros supuestos de reducci\u00f3n con distintas finalidades, si bien \u00e9stos vienen a ser una consecuencia o efecto necesario de otras situaciones en las que la sociedad viene obligada a amortizar determinadas participaciones y que obligan a adoptar medidas de garant\u00eda para los acreedores, bien constituyendo una reserva temporalmente indisponible con la fracci\u00f3n del capital desafectado (art\u00edculo 40.2) o remitiendo al r\u00e9gimen previsto para el caso de devoluci\u00f3n de aportaciones (art\u00edculo 103). Por ello, aunque dicha Resoluci\u00f3n concluy\u00f3 que desde el punto de vista jur\u00eddico-positivo queda excluida la posibilidad de instrumentalizar en sede de sociedades de responsabilidad limitada un tipo de reducci\u00f3n de capital al servicio de una pol\u00edtica de futuros repartos de beneficios, como el planteado en el supuesto concreto entonces debatido (e incluso en tal ocasi\u00f3n este Centro Directivo manifestaba que podr\u00eda pensarse si, pese al silencio legislativo, no ser\u00eda posible una reducci\u00f3n de capital con la finalidad exclusiva de dotar las reservas voluntarias como la entonces pretendida si se adoptaba alguna de las garant\u00edas previstas por el legislador a favor de los acreedores) lo cierto es que en presente caso no se trata de la misma finalidad como ha quedado expuesto, sino de facilitar la posterior ampliaci\u00f3n del capital social.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo ello, debe entenderse que en el supuesto ahora debatido el defecto invocado por la Registradora carece de entidad suficiente para impedir la inscripci\u00f3n del acuerdo social en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29 mayo 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos sociales adoptados por unanimidad en junta general universal de una sociedad de responsabilidad limitada, consistentes en reducci\u00f3n del capital social a cero, para restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio disminuido como consecuencia de p\u00e9rdidas, con acuerdo simult\u00e1neo de aumento del capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hasta una cifra superior a la existente con anterioridad. De los tres socios que integran la sociedad, dos asumieron las nuevas participaciones sociales y el restante renunci\u00f3 a su derecho de preferencia. En la misma escritura se a\u00f1ade que no se aporta informe de auditor\u00eda \u00abpor tratarse de una sociedad limitada, en la que no existe derecho de oposici\u00f3n de los acreedores ante esta reducci\u00f3n de capital y simult\u00e1nea ampliaci\u00f3n hasta una cifra que est\u00e1 por encima del capital inicial, y porque el acuerdo de reducci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de capital ha sido tomado por unanimidad de todos los socios de la entidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador Mercantil suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, es imprescindible que el balance que sirve de base a la reducci\u00f3n del capital social haya sido verificado por auditor de cuentas cuyo informe debe incorporarse a la escritura, conforme al art\u00edculo 32 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ciertamente, cuando se trata de la reducci\u00f3n y aumento de capital simult\u00e1neos -en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 343 a 345 de la Ley de Sociedades de Capital-, el rec\u00edproco condicionamiento de la operaci\u00f3n como un todo unitario forzosamente produce una serie de consecuencias jur\u00eddicas, de tal manera que la posici\u00f3n de los acreedores puede quedar inc\u00f3lume en aquellos supuestos en los que lejos de disminuir la garant\u00eda que supone la cifra de capital social, \u00e9sta al menos se mantiene e incluso, a veces (aunque no siempre el motivo sea la existencia de deudas sociales), se produce un saneamiento de la sociedad como consecuencia de las nuevas aportaciones realizadas. Por ello, puede sostenerse que no son exigibles los requisitos que en garant\u00eda de los acreedores contemplan los art\u00edculos 331 a 333 de dicha Ley (cfr., respecto de sociedades an\u00f3nimas, las Resoluciones de 28 de abril de 1994, y 16 de enero de 1995, as\u00ed como la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la nueva cifra de capital alcanza o supera la que ten\u00eda con anterioridad, el aumento experimentado por el patrimonio social supondr\u00e1 un beneficio para los acreedores y, por tanto, si la causa alegada para la reducci\u00f3n es el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio disminuido por p\u00e9rdidas podr\u00eda cuestionarse si en tal caso la realidad de \u00e9stas ser\u00eda intrascendente y, en consecuencia, es innecesario justificarlas a efectos de su inscripci\u00f3n registral tal como con car\u00e1cter general exige el art\u00edculo 201.4 del Reglamento del Registro Mercantil para toda reducci\u00f3n que responda a aquella finalidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, y aparte que el acuerdo de reducci\u00f3n del capital con expresi\u00f3n de esa finalidad requiere la existencia del presupuesto que lo justifica -inexistencia de cualquier clase de reservas y existencia de las p\u00e9rdidas-, acreditado a trav\u00e9s de un balance aprobado y auditado (art\u00edculo 323 de la Ley de Sociedades de Capital), no pueden desconocerse sus repercusiones para los socios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, como ha puesto de relieve este Centro Directivo, aun cuando en estos supuestos de la llamadas \u00aboperaciones acorde\u00f3n\u00bb se refuerza el derecho a la asunci\u00f3n preferente de las nuevas participaciones, que habr\u00e1 de respetarse \u00aben todo caso\u00bb y permite a los socios, a trav\u00e9s de su ejercicio, mantener esta condici\u00f3n y su misma cuota de participaci\u00f3n preexistente tanto en el aspecto patrimonial como en el corporativo, no puede evitar que se produzcan determinadas consecuencias, que pueden llegar en el caso de que la reducci\u00f3n sea a cero, seg\u00fan admite el citado art\u00edculo 343 de la Ley, a su exclusi\u00f3n como socio. Y si bien este resultado no es objetable, en cuanto la propia junta general podr\u00eda acordar ante la situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad su disoluci\u00f3n definitiva, s\u00ed debe hacerse sin mengua del derecho del socio a su cuota en el haber social, por lo que en cuanto pretenda disminuirse o suprimirse el capital social por raz\u00f3n de p\u00e9rdidas, habr\u00e1n de resultar justificadas contablemente con las se\u00f1aladas garant\u00edas previstas por el legislador, so pena de quedar en otro caso aquella exclusi\u00f3n al arbitrio de la mayor\u00eda. Por ello, en principio, las p\u00e9rdidas deber\u00e1n ser acreditadas en su existencia y cuant\u00eda mediante un balance referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y aprobado por la junta general, previa verificaci\u00f3n de aqu\u00e9l por los auditores de la sociedad cuando \u00e9sta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, por el auditor que al efecto designen los administradores, el cual habr\u00e1 de pronunciarse, entre otros extremos, sobre la existencia de \u00abcualquier clase de reservas\u00bb en el balance de la sociedad que podr\u00edan ser obst\u00e1culo a la reducci\u00f3n de capital a cero, conforme a la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 322.1 de la Ley (cfr. las Resoluciones de 9 de mayo de 1991; 23 de febrero de 2000, y 30 de mayo de 2007).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, tal criterio tiene su fundamento en los riesgos que suponen para los socios acuerdos como los que hab\u00edan sido objeto de calificaci\u00f3n en los supuestos de tales Resoluciones, pues la circunstancia de haber sido adoptados por mayor\u00edas m\u00e1s o menos amplias y no por unanimidad obliga a extremar al m\u00e1ximo el respeto a las exigencias legales que tratan de garantizar los derechos de los socios que, en su caso, pierdan su posici\u00f3n en la sociedad mientras que otros se mantendr\u00e1n en ella mediante la conversi\u00f3n de sus cr\u00e9ditos en cuotas representativas del capital social (con atribuci\u00f3n, as\u00ed, del valor de la empresa patrimonialmente saneada).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, atendiendo a su finalidad, centrada en el inter\u00e9s de los socios, y relacionada con el derecho de informaci\u00f3n de los mismos, debe entenderse que la verificaci\u00f3n contable del referido balance es una medida tuitiva renunciable por todos los socios, como acontece en el presente caso. As\u00ed, no se entender\u00eda que en los supuestos de separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n el socio saliente pueda llegar a un acuerdo con la sociedad respecto de la valoraci\u00f3n de sus participaciones sociales (cfr. art\u00edculo 353 de la Ley de Sociedades de Capital), o que en caso de fusi\u00f3n pueda prescindirse del informe de expertos independientes sobre el proyecto com\u00fan de fusi\u00f3n cuando as\u00ed lo haya acordado la totalidad de los socios (art\u00edculo 34.5 de la Ley 3\/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles) y, por el contrario, no se pudiera prescindir del informe de auditores en el presente caso a pesar de haber sido adoptado el acuerdo por unanimidad de todos los socios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2 marzo 2011<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de llevar a cabo una reducci\u00f3n del capital de una sociedad de responsabilidad limitada a trav\u00e9s del procedimiento de disminuir el valor nominal de las participaciones en que se divide y con la finalidad de constituir una reserva voluntaria indisponible durante cinco a\u00f1os, sin llevar a cabo restituci\u00f3n de aportaciones a los socios.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada contempla dos posibles finalidades en la reducci\u00f3n del capital social: La restituci\u00f3n de aportaciones a los socios \u2013una reducci\u00f3n por tanto efectiva o real de aqu\u00e9l\u2013; o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable disminuido a causa de p\u00e9rdidas \u2013reducci\u00f3n puramente contable o nominal\u2013. Pero esa enumeraci\u00f3n no es exhaustiva pues el propio texto legal contempla otros supuestos de reducci\u00f3n, que vienen a ser una consecuencia o efecto necesario de otras situaciones en las que la sociedad viene obligada a amortizar determinadas participaciones y que obligan a adoptar medidas de garant\u00eda para los acreedores, constituyendo una reserva temporalmente indisponible con la fracci\u00f3n del capital desafectado (cfr. art\u00edculo 40.2) o remitiendo al r\u00e9gimen previsto para el caso de devoluci\u00f3n de aportaciones (art\u00edculo 103).<\/li>\n<li>Lo que resulta claro es que la Ley no impide la dotaci\u00f3n de las reservas como finalidad de una posible disminuci\u00f3n del capital. Por el contrario existen argumentos importantes para su admisi\u00f3n: se refuerzan los fondos propios; no se perjudica a acreedores sino que se refuerza su garant\u00eda al incrementar la base patrimonial de la sociedad; la misma Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite sustituir el r\u00e9gimen de responsabilidad de los socios y de la sociedad, en los supuestos de reducci\u00f3n de capital social con restituci\u00f3n de aportaciones, si al acordarse la reducci\u00f3n se dota una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restituci\u00f3n de la aportaci\u00f3n social (art\u00edculo 80.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Asimismo, la posibilidad de reducci\u00f3n del capital sin restituci\u00f3n de aportaciones y dotaci\u00f3n de una reserva voluntaria ha sido reconocida por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en cuyo art\u00edculo 317 se admite la posibilidad de reducci\u00f3n de capital por constituci\u00f3n de reservas voluntarias). Finalmente esta posibilidad fue \u00abobiter dicta\u00bb admitida por la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 24 de mayo de 2003. Debe destacarse que dicha Resoluci\u00f3n se dict\u00f3 en un contexto de situaci\u00f3n financiera que no hacia probables estas figuras (por eso se consideraban llamativos pero no prohibidos los supuestos que llevaran a inmovilizar la reserva voluntaria), a diferencia de la coyuntura econ\u00f3mica actual donde la reducci\u00f3n de capital puede ser m\u00e1s frecuente como f\u00f3rmula contable que facilita la financiaci\u00f3n externa al dotar de mayor solvencia a la sociedad.<\/li>\n<li>Desde la perspectiva de protecci\u00f3n a acreedores tampoco existe inconveniente para permitir esta figura de reducci\u00f3n de capital. No tendr\u00eda sentido admitir f\u00f3rmulas de reducci\u00f3n con restituci\u00f3n de aportaciones y rechazar las que permiten mantener inalterados los fondos propios. En efecto, el sistema ordinario de reducci\u00f3n con restituci\u00f3n de aportaciones, gira b\u00e1sicamente en torno a la imposici\u00f3n de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones (cfr. art\u00edculo 80.1 a 3 de la Ley), lo que exige una perfecta identificaci\u00f3n de los mismos y la concreci\u00f3n de las cantidades percibidas por cada uno de ellos con su correspondiente publicidad registral (apartado 5.o de dicha norma). Pues bien, la reducci\u00f3n de capital sin restituci\u00f3n de aportaciones y con constituci\u00f3n de esa reserva voluntaria indisponible, supone en la pr\u00e1ctica hacer efectivo el r\u00e9gimen de responsabilidad solidaria previsto legalmente pues los socios no reciben nada en la reducci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 25 enero 2011<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de reducci\u00f3n del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada con la finalidad de restablecer el equilibrio entre dicho capital y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de p\u00e9rdidas, con las siguientes circunstancias relevantes:<\/p>\n<p>a) Dicho acuerdo, adoptado por unanimidad en la Junta General Universal de la sociedad el 18 de mayo de 2010, es precedido por otro adoptado en la misma reuni\u00f3n tambi\u00e9n por unanimidad, por el que se destinan la totalidad de las reservas legal y voluntarias a compensar las p\u00e9rdidas acumuladas, que, en consecuencia, quedan reducidas a la cantidad de 216.080,71 euros. Sirve de base a tal acuerdo un balance cerrado a 31 de marzo de 2010 y verificado por auditor de cuentas, para acreditar las reservas preexistentes y las p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>b) El capital social preexistente (de 316.000 euros) queda reducido en la suma de 216.144 euros, de modo que queda fijado en la cantidad 99.856 euros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La reducci\u00f3n del capital social se lleva a cabo mediante la reducci\u00f3n del valor nominal de cada una de las 31600 participaciones sociales, que pasa de 10 euros a la cifra de 3,16 euros.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Se dota una reserva legal con la suma de 63,29 euros, excedente del activo sobre el pasivo, resultante despu\u00e9s de la reducci\u00f3n del capital social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentada la escritura en el Registro Mercantil, el 11 de octubre de 2010, el Registrador suspende la inscripci\u00f3n del acuerdo de reducci\u00f3n del capital social porque \u00ab\u2026 Aun cuando se acredita haberse acordado la asignaci\u00f3n de las reservas a compensar las p\u00e9rdidas, la reducci\u00f3n del capital resulta ser superior a dichas p\u00e9rdidas, tal y como resulta del apartado letra c) del punto primero del acuerdo, ya que supone mantener una reserva por dicha diferencia (arts. 168.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas; 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada)\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada \u2013vigente en el momento de adoptar el acuerdo de reducci\u00f3n de capital, pero no al tiempo de la presentaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del t\u00edtulo\u2013 s\u00f3lo se refer\u00eda expresamente a dos posibles finalidades en la reducci\u00f3n del capital social (la restituci\u00f3n de aportaciones a los socios o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable disminuido a causa de p\u00e9rdidas). Pero, como se expres\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2003, esa enumeraci\u00f3n no era exhaustiva, pues el propio texto de dicha Ley contemplaba otros supuestos de reducci\u00f3n con distintas finalidades, si bien \u00e9stos vienen a ser una consecuencia o efecto necesario de otras situaciones en las que la sociedad est\u00e1 obligada a amortizar participaciones y que obligan a adoptar medidas de garant\u00eda para los acreedores, bien constituyendo una reserva temporalmente indisponible con la fracci\u00f3n del capital desafectado (art. 40.2) o remitiendo al r\u00e9gimen previsto para el caso de devoluci\u00f3n de aportaciones (art. 103). Por ello, dicha Resoluci\u00f3n concluy\u00f3 que desde el punto de vista jur\u00eddico-positivo quedaba excluida la posibilidad de instrumentalizar en sede de sociedades de responsabilidad limitada un tipo de reducci\u00f3n de capital al servicio de una pol\u00edtica de futuros repartos de beneficios, como el planteado en el supuesto concreto entonces debatido (si bien, en tal ocasi\u00f3n este Centro Directivo manifestaba que podr\u00eda pensarse si, pese al silencio legislativo, no ser\u00eda posible una reducci\u00f3n de capital con la finalidad exclusiva de dotar las reservas voluntarias como la entonces pretendida si se adoptaba alguna de las garant\u00edas previstas por el legislador a favor de los acreedores). Posteriormente, la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 29 de mayo de 2007 admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de un acuerdo de reducci\u00f3n del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada \u2013en 3,09 euros\u2013, mediante la constituci\u00f3n de una reserva indisponible por tal importe, en un supuesto en el cual dicho acuerdo no ten\u00eda, propiamente, la finalidad de incrementar las reservas voluntarias de la sociedad sino la de redondear el valor nominal de las participaciones sociales para que dicho valor quedara fijado con dos decimales de euro \u00fanicamente y facilitar la posterior ampliaci\u00f3n del capital social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s recientemente, la Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2011 ha admitido la dotaci\u00f3n de reservas voluntarias como posible finalidad de la reducci\u00f3n del capital social anterior a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de la posibilidad de adoptar un acuerdo de reducci\u00f3n del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada con la finalidad de constituir o incrementar la reserva legal (expresamente permitida en la Ley de Sociedades An\u00f3nimas \u2013cfr. arts. 163, 167 y 168\u2013), se mantuvo en el \u00e1mbito de la doctrina cient\u00edfica la posibilidad de que, sobre la base de la inexistencia de una prohibici\u00f3n legal expresa de la operaci\u00f3n y atendiendo al hecho de que la reserva legal que se constituyera o incrementara ser\u00eda indisponible para los socios en la medida establecida en el art\u00edculo 214 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, conforme al art\u00edculo 84 de su Ley reguladora de 23 de marzo de 1995). De este modo, por tratarse de reducci\u00f3n puramente contable o nominal, ser\u00eda aplicable el r\u00e9gimen establecido para la reducci\u00f3n del capital por p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, la reducci\u00f3n del capital social \u2013por una cifra (63,29 euros) que supera el importe de las p\u00e9rdidas\u2013 se lleva a cabo mediante la creaci\u00f3n de reservas legales por aquella suma, y tiene como efecto que, despu\u00e9s de compensar la totalidad de las p\u00e9rdidas, el valor nominal de las participaciones sociales quede fijado con dos decimales de euro \u00fanicamente. Tal resultado es compatible con el sistema de garant\u00edas previsto en favor de los acreedores, dado el v\u00ednculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida, de suerte que, m\u00e1s bien, no tendr\u00e1 m\u00e1s alcance que el de una reducci\u00f3n contable.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A tales consideraciones debe a\u00f1adirse la regulaci\u00f3n contenida en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, que, aun cuando no estaba vigente en el momento de otorgarse la escritura calificada, por su car\u00e1cter de texto refundido, constituye un factor decisivo para la interpretaci\u00f3n de los preceptos anteriores de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la medida en que comporta el rechazo de una de sus posibles compresiones. En dicha Ley, se admite expresamente la reducci\u00f3n del capital de las sociedades de responsabilidad limitada con la finalidad de constituir o incrementar la reserva legal (cfr. arts. 317 y 328). Y es que, a la hora de elaborar el texto refundido, el legislador ha tenido en cuenta que, aun cuando en el plano te\u00f3rico la distinci\u00f3n entre las sociedades an\u00f3nimas y las sociedades de responsabilidad limitada se aprecia claramente en el sistema de defensa del capital social como t\u00e9cnica de tutela de los terceros, la contraposici\u00f3n tipol\u00f3gica entre sociedades abiertas y sociedades cerradas no es absoluta, como la realidad ense\u00f1a (cfr. el apartado IV de la Exposici\u00f3n de Motivos), y esta circunstancia lleva a admitir tanto en uno como en el otro tipo social que la reducci\u00f3n del capital tenga como finalidad la creaci\u00f3n de esa reserva legal, que por su indisponibilidad \u2013en los t\u00e9rminos legalmente establecidos\u2013 constituye un complemento del capital social como cifra de retenci\u00f3n de elementos patrimoniales y, a la vez, sirve de protecci\u00f3n de \u00e9ste frente a p\u00e9rdidas en tanto en cuanto se deben imputar antes a las reservas que al capital (cfr. arts. 82.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 322 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 marzo 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. Limitado el recurso al segundo de los defectos se\u00f1alados, es objeto de este expediente la negativa de la registradora Mercantil a la solicitud de inscripci\u00f3n de unos acuerdos sociales adoptados por la socia \u00fanica de una sociedad de responsabilidad limitada en los que, entre otros que no son de inter\u00e9s para el presente, se acuerda en primer lugar y tras aprobar un balance cerrado el mismo d\u00eda de los acuerdos, aumentar el capital social para redondear al alza el valor de las participaciones sociales, reducir a continuaci\u00f3n el capital social para compensar p\u00e9rdidas amortizando determinado n\u00famero de participaciones y ampliar el capital social posteriormente mediante la creaci\u00f3n de participaciones con suscripci\u00f3n por parte de terceros que aportan en met\u00e1lico el importe suscrito. El capital inscrito del que se parte es de ciento ocho mil ciento ochenta y dos euros con dieciocho c\u00e9ntimos (108.182,18 euros). Tras el redondeo queda fijado en ciento ocho mil trescientos sesenta (108.360 euros). Tras el acuerdo de reducci\u00f3n queda fijado en trece mil trescientos cuatro euros con veinte c\u00e9ntimos (13.304,20 euros) y finalmente, tras el aumento, en cuarenta y tres mil trescientos siete euros ochenta y ocho c\u00e9ntimos (43.307,88 euros). Expresamente el acuerdo de la socia \u00fanica afirma que la reducci\u00f3n como consecuencia de p\u00e9rdidas se hace en base al balance aprobado sin que sea precisa verificaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de la doctrina de este Centro Directivo expresada en la Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2011.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 1999) que en la reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas, la exclusi\u00f3n de medidas de tutela de los intereses de los acreedores viene compensada por la rigurosa observancia de los requisitos legales relativos a la existencia de un balance aprobado en los seis meses anteriores a la adopci\u00f3n del acuerdo del que resulte que se dan las circunstancias de hecho precisas que sirvan de base a la adopci\u00f3n del acuerdo social. Como medida complementaria de seguridad, en beneficio de los socios y de los terceros, exige nuestro ordenamiento que el balance haya sido objeto de verificaci\u00f3n bien por el auditor de la sociedad si esta se encuentra en situaci\u00f3n de verificar sus cuentas con car\u00e1cter obligatorio bien por el auditor nombrado al efecto (art\u00edculo 323 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/li>\n<li>Es igualmente doctrina asentada de este Centro Directivo que las medidas protectoras contempladas por el ordenamiento, se\u00f1aladamente la necesidad de verificaci\u00f3n, s\u00f3lo tienen sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situaci\u00f3n de sufrir un perjuicio. Por el contrario si, dadas las circunstancias de hecho no existe un inter\u00e9s protegible, decae la exigencia de verificaci\u00f3n. De este modo se equilibra la debida protecci\u00f3n de las personas interesadas de forma directa o indirecta en la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital cuando esta tiene la finalidad de compensar las p\u00e9rdidas sufridas por la sociedad con la doctrina de que no cabe exigir la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites o formalidades que gravan sin justa causa la marcha econ\u00f3mica de las sociedades. En aplicaci\u00f3n de esta doctrina este Centro Directivo ha afirmado tanto la posibilidad de excluir la verificaci\u00f3n de cuentas cuando concurre el consentimiento un\u00e1nime de todos los socios que conforman el capital social como cuando los intereses de los acreedores sociales est\u00e1n salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital (vide resoluciones citadas en los vistos).<\/li>\n<li>Ci\u00f1\u00e9ndonos a la protecci\u00f3n de acreedores esta Direcci\u00f3n General ha entendido que para que pueda acceder al Registro la reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas sin que el balance aprobado haya sido objeto de verificaci\u00f3n y por tanto sin que se haya verificado la concurrencia de los datos de hecho que lo justifiquen, es imprescindible que, al menos, la situaci\u00f3n resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripci\u00f3n se solicita sea neutra para los intereses de los acreedores, algo que s\u00f3lo se produce si la reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas viene acompa\u00f1ada de un sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que iguale o supere la cifra de capital inicial. De aqu\u00ed que la anterior doctrina se haya construido sobre la hip\u00f3tesis de la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas condicionada al inmediato aumento de capital conocida como operaci\u00f3n acorde\u00f3n (vide Resoluciones de 28 de abril de 1994, 16 de enero de 1995, 14 de marzo de 2005, 30 de mayo de 2007 y 2 de marzo de 2011).<\/li>\n<li>En el supuesto de hecho que provoca este expediente, y a pesar de las afirmaciones del escrito de recurso, no estamos ante una situaci\u00f3n de las denominadas acorde\u00f3n por no reunirse los requisitos establecidos en el ordenamiento para que as\u00ed sea (art\u00edculos 343 y 344 de la Ley de Sociedades de Capital: reducci\u00f3n de capital por debajo del m\u00ednimo legal o a cero, reducci\u00f3n condicionada al aumento). En cualquier caso, este Centro Directivo tiene declarado que a\u00fan en el supuesto de que concurran los requisitos de la denominada operaci\u00f3n acorde\u00f3n, la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas no pierde su autonom\u00eda conceptual y por tanto son de aplicaci\u00f3n las medidas de protecci\u00f3n previstas en el ordenamiento (Resoluciones de 28 de abril de 1994 y 16 de enero de 1995).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pese a estar ante un supuesto de hecho distinto, podr\u00eda plantearse si la doctrina elaborada por este Centro Directivo para aqu\u00e9l supuesto es aplicable, por identidad de raz\u00f3n, a aqu\u00e9l que ahora se plantea en el que la reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas por encima del m\u00ednimo legal viene seguida pero no condicionada por una subsiguiente operaci\u00f3n de aumento de capital.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que ocurre es que no es preciso llevar a cabo tal ejercicio porque no se da la condici\u00f3n ineludible sin la cual no puede aplicarse la doctrina expuesta de este Centro Directivo. Como resulta de los hechos, la sociedad parte de un capital que, tras redondearse y sufrir la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas, se aumenta hasta una cifra inferior a la inicial. De este modo la cifra de retenci\u00f3n que implica el capital social sufre una disminuci\u00f3n en perjuicio de los acreedores sociales (\u00fanico inter\u00e9s susceptible de protecci\u00f3n dada la condici\u00f3n de unipersonalidad de la sociedad al tiempo de adoptar el acuerdo) que provoca que la situaci\u00f3n sea id\u00e9ntica conceptualmente a la prevista en el ordenamiento como de reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas y que, en consecuencia, sean aplicables en toda su extensi\u00f3n las previsiones legales. De otra forma bastar\u00eda el mero aumento de capital subsiguiente a la reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas para dejar sin efecto el mandato legal, algo que como vimos s\u00f3lo es posible si la situaci\u00f3n final deja inc\u00f3lumes los intereses de los acreedores sociales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procede en consecuencia la desestimaci\u00f3n del recurso y la confirmaci\u00f3n de la nota de defectos de la registradora sin que sean atendibles los argumentos de la recurrente por no producirse una situaci\u00f3n semejante a otras estudiadas por este Centro Directivo, especialmente la que provoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>25 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. El \u00fanico defecto recurrido, es el relativo a si es posible la inscripci\u00f3n de una escritura por la que se instrumentaliza una operaci\u00f3n acorde\u00f3n \u2013reducci\u00f3n de capital a cero por p\u00e9rdidas y consiguiente aumento de capital, mixto, consistente en aportaci\u00f3n no dineraria y compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u2013 en la que no se incorpora la verificaci\u00f3n del balance por auditor. Se da la circunstancia de hallarse pendiente de inscripci\u00f3n, habiendo sido calificada negativamente, una previa escritura consistente en un aumento de capital con cargo a reservas, que deber\u00e1n ser disponibles.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El requisito de la verificaci\u00f3n contable es una exigencia legal. Cierto es que matizada por la doctrina de este Centro Directivo. La Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2012 recuerda que la \u00fanica posibilidad de omitir el requisito de la verificaci\u00f3n por auditor, preciso para la reducci\u00f3n a causa de p\u00e9rdidas \u2013pues cada acuerdo, aun simult\u00e1neo mantiene su individualidad\u2013, es que el resultado de la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n y aumento simult\u00e1neo, sea neutro, al menos para los acreedores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello exige que la cifra de retenci\u00f3n del pasivo no sea inferior a la inicial, aun con aportaci\u00f3n de activos no dinerarios y no s\u00f3lo de efectivo met\u00e1lico.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el caso concreto que nos ocupa, a\u00fan adoptado el acuerdo en junta universal por unanimidad, no se produce la neutralidad requerida pues el capital final resultante es cuatro veces inferior al inicial, por lo que debe confirmarse el defecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 17 octubre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. Limitado el recurso al segundo de los defectos se\u00f1alados, es objeto de este expediente la negativa del registrador Mercantil a la solicitud de inscripci\u00f3n de un acuerdo social adoptado en junta universal y por unanimidad de una sociedad de responsabilidad limitada, por el que se reduce el capital social en doscientos tres mil euros al efecto de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad disminuido como consecuencia de p\u00e9rdidas, manifest\u00e1ndose que por tener el car\u00e1cter de universal de la junta cuyos acuerdos se elevan a p\u00fablico y que \u00e9stos fueron tomados por unanimidad, renunciaron a la auditor\u00eda de cuentas.<\/p>\n<p>El registrador Mercantil suspende la inscripci\u00f3n solicitada por entender que es imprescindible que el balance que sirve de base a la reducci\u00f3n del capital social deba ser verificado por auditor de cuentas cuyo informe se incorpore a la escritura, conforme al art\u00edculo 323 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 1999) que en la reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas, la exclusi\u00f3n de medidas de tutela de los intereses de los acreedores viene compensada por la rigurosa observancia de los requisitos legales relativos a la existencia de un balance aprobado en los seis meses anteriores a la adopci\u00f3n del acuerdo del que resulte que se dan las circunstancias de hecho precisas que sirvan de base a la adopci\u00f3n del acuerdo social. Como medida complementaria de seguridad, en beneficio de los socios y de los terceros, exige nuestro ordenamiento que el balance haya sido objeto de verificaci\u00f3n bien por el auditor de la sociedad si \u00e9sta se encuentra en situaci\u00f3n de verificar sus cuentas con car\u00e1cter obligatorio bien por el auditor nombrado al efecto (art\u00edculo 323 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/li>\n<li>Es igualmente doctrina asentada de este Centro Directivo que las medidas protectoras contempladas por el ordenamiento, se\u00f1aladamente la necesidad de verificaci\u00f3n, s\u00f3lo tienen sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situaci\u00f3n de sufrir un perjuicio. Por el contrario si, dadas las circunstancias de hecho no existe un inter\u00e9s protegible, decae la exigencia de verificaci\u00f3n. De este modo se equilibra la debida protecci\u00f3n de las personas interesadas de forma directa o indirecta en la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital cuando \u00e9sta tiene la finalidad de compensar las p\u00e9rdidas sufridas por la sociedad con la doctrina de que no cabe exigir la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites o formalidades que gravan sin justa causa la marcha econ\u00f3mica de las sociedades. En aplicaci\u00f3n de esta doctrina este Centro Directivo ha afirmado tanto la posibilidad de excluir la verificaci\u00f3n de cuentas cuando concurre el consentimiento un\u00e1nime de todos los socios que conforman el capital social como cuando los intereses de los acreedores sociales est\u00e1n salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital (vide Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb).<\/li>\n<li>Ci\u00f1\u00e9ndonos a la protecci\u00f3n de acreedores esta Direcci\u00f3n General ha entendido que para que pueda acceder al Registro la reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas sin que el balance aprobado haya sido objeto de verificaci\u00f3n y por tanto sin que se haya verificado la concurrencia de los datos de hecho que lo justifiquen, es imprescindible que, al menos, la situaci\u00f3n resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripci\u00f3n se solicita sea neutra para los intereses de los acreedores, algo que s\u00f3lo se produce si la reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas viene acompa\u00f1ada de un sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que iguale o supere la cifra de capital inicial. De aqu\u00ed que la anterior doctrina se haya construido sobre la hip\u00f3tesis de la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas condicionada al inmediato aumento de capital conocida como operaci\u00f3n acorde\u00f3n (vide Resoluciones de 28 de abril de 1994, 16 de enero de 1995, 14 de marzo de 2005, 30 de mayo de 2007, 2 de marzo de 2011 y 25 de febrero de 2012).<\/li>\n<li>En el supuesto de hecho que provoca este expediente se compensan resultados negativos que ascend\u00edan a 338.924,58 euros, procedi\u00e9ndose a reducir el capital social en la suma de 203.000 euros, dej\u00e1ndolo establecido en 3.000 euros. Como resultado, la cifra de retenci\u00f3n que implica el capital social sufre una disminuci\u00f3n en perjuicio de los acreedores sociales (\u00fanico inter\u00e9s susceptible de protecci\u00f3n dado que el acuerdo se ha adoptado por unanimidad, en junta universal, y con pleno consentimiento de los socios) que provoca que sean aplicables en toda su extensi\u00f3n las previsiones legales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En cuanto al argumento esgrimido por el recurrente de que junto a la escritura calificada, que es objeto del presente recurso, se present\u00f3 otra escritura autorizada ante la notaria de Manresa, se\u00f1ora Cristina Caballer\u00eda Martel, el 22 de enero de 2010, con el n\u00famero 49 de protocolo, por la que se formaliz\u00f3 el aumento de capital en 170.000 euros, hasta la cifra de 206.000 euros, mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, es de se\u00f1alar que dicha escritura es anterior (22 de enero de 2010), a la actual de reducci\u00f3n de capital (3 de agosto de 2012), por lo que no entra dentro de los supuestos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho, oper\u00e1ndose la reducci\u00f3n del capital social, sobre la base de dicho capital ampliado de 206.000 euros.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 18 diciembre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reservas<\/strong>.- La libertad de los socios para fijar las normas sociales se halla presidida siempre por la Ley en los puntos esenciales, por lo que existiendo la obligaci\u00f3n de constituir una reserva por las empresas que obtengan beneficios l\u00edquidos superiores al cuatro por ciento del capital social, impuesta por la Ley de 19 de septiembre de 1942, dicha obligaci\u00f3n se funda en la mera existencia del beneficio, sin que sea necesario previo acuerdo de los socios.<\/p>\n<p>15 enero 1945<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"cmaquinas\"><\/a>Capital: sociedades dedicadas a la explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas recreativas<\/strong>.- Transformada una sociedad an\u00f3nima en limitada, con un capital de 4.000.000 de pesetas, no le es exigible el m\u00ednimo de 15.000.000 de pesetas establecido por el Real Decreto 593\/1990, de 27 de abril, por el que se aprob\u00f3 el Reglamento de M\u00e1quinas Recreativas y de Azar, dado que dicho precepto ha sido declarado nulo por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 y, en consecuencia, la Sociedad resultante de la transformaci\u00f3n tiene un capital que sobrepasa el exigido por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.<\/p>\n<p>26, 28, 29 y 30 septiembre; 1, 2, 3, 5 octubre; 4, 6, 13, 16, 17, 18 y 24 noviembre; 15 diciembre 1992 y 7 enero 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: sociedades dedicadas a la explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas recreativas<\/strong>.- Contiene la misma doctrina que las Resoluciones anteriores, con la \u00fanica diferencia de que, en este caso, la escritura que motiv\u00f3 el recurso era, no de transformaci\u00f3n, sino de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p>19 octubre 1992<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"certificaciones-expedicion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">CERTIFICACIONES: EXPEDICI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Certificaciones: expedici\u00f3n<\/strong>.- La facultad de certificar supone una funci\u00f3n reservada a los Administradores, como depositarios de la confianza de los socios. Supuesto que dicha confianza se deposite en dos administradores mancomunados y admitida la renuncia de uno de ellos, se plantea el problema de que la certificaci\u00f3n del acta aparece suscrita tambi\u00e9n por el dimisionario y su firma legitimada, aunque sin especificar en qu\u00e9 concepto. La Direcci\u00f3n considera que ello es v\u00e1lido, pues corrobora la realidad de la renuncia y previene frente a posibles falsedades de certificaci\u00f3n. Unido a lo anterior la validez de la renuncia (que se examina en otro ep\u00edgrafe), la actitud pasiva de la Junta al no proceder al nombramiento de un nuevo Administrador que sustituya al dimitido no puede considerarse un obst\u00e1culo que impida la inscripci\u00f3n de la renuncia.<\/p>\n<p>23 junio 1994<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Certificaciones: expedici\u00f3n<\/strong>.- En este recurso, que puede verse m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cDep\u00f3sito de cuentas\u201d, se plantea la cuesti\u00f3n de si puede certificar sobre las cuentas de una sociedad en liquidaci\u00f3n el liquidador cesado en lugar de los administradores concursales.<\/p>\n<p>4 julio 2011<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cierre-del-registro-efectos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">CIERRE DEL REGISTRO: EFECTOS<\/span><\/h6>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- Producida la baja provisional de una sociedad en el \u00edndice del Ministerio de Hacienda, no es inscribible el acuerdo de la Junta admitiendo la dimisi\u00f3n del Administrador \u00fanico, de acuerdo con el art\u00edculo 137 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no siendo este acuerdo de los que excluye por excepci\u00f3n el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, que se refiere s\u00f3lo a los que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o los ordenados por la autoridad judicial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 31 enero 2003<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- Solicitada la inscripci\u00f3n de un acuerdo de cese y nombramiento de Administradores, se rechaza la inscripci\u00f3n en cuanto a este \u00faltimo por encontrarse cerrada la hoja de la sociedad, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto de Sociedades.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Direcci\u00f3n confirma la nota diciendo: Se\u00f1alaban las Resoluciones de 7 de mayo de 1997 y 31 de agosto de 1998, o ya m\u00e1s recientemente las de 31 de enero y 25 de noviembre de 2003, que en este caso es el art\u00edculo 137.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la actualidad el 131.2 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, el que impone un cierre registral pr\u00e1cticamente total del que tan solo excluye la certificaci\u00f3n por la que se levante el mismo, excepci\u00f3n que el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace l\u00f3gicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial, excepciones por tanto en las que no tiene cabida ni la inscripci\u00f3n del cese de administradores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 marzo 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 2. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que, cerrada la hoja de la sociedad, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales, aqu\u00e9lla sea abierta, conforme al apartado 7 de dicho precepto, mediante la presentaci\u00f3n por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad de una certificaci\u00f3n en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber sido formuladas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador Mercantil se opone al levantamiento del cierre registral porque, a su juicio, el documento calificado no se ajusta a las formalidades establecidas en el mencionado dicho precepto reglamentario, y \u00abentre ellas, la de presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado 1 de dicho art\u00edculo, lo que no se cumple respecto de las cuentas correspondientes al ejercicio 1999\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluciones de 13 de julio, 3 y 18 de septiembre de 2001 y 2 y 14 de julio de 2005) el defecto no puede ser confirmado si se tiene en cuenta:<\/li>\n<li>a) Que el mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda, apartado 20, y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; aplicable al presente caso, conforme al art\u00edculo 84 de esta Ley), as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro \u00fanicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligaci\u00f3n, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Que, dichas normas, por su car\u00e1cter sancionador, han de ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta, y atendiendo adem\u00e1s a los principios de legalidad y tipicidad a que est\u00e1n sujetas las infracciones administrativas y su r\u00e9gimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de similares principios a los il\u00edcitos penales y administrativos (cfr. art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); c) Que, por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral \u00fanicamente a la acreditaci\u00f3n de la falta de aprobaci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificaci\u00f3n la certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n con expresi\u00f3n de la causa de la falta de aprobaci\u00f3n, sin que se distinga seg\u00fan cu\u00e1l sea dicha causa, exceder\u00eda del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) Que, por cuanto antecede, la norma del mencionado art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, al permitir el levantamiento del cierre registral cuando \u00aben cualquier momento\u00bb se acredite la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas \u00aben la forma prevista en el apartado 5\u00bb del mismo art\u00edculo no puede ser interpretada, como pretende el Registrador, exigiendo que esa justificaci\u00f3n documental se presente en el Registro dentro del plazo de un a\u00f1o, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo (cfr. art\u00edculo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2, 14 y 15 julio 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que, cerrada la hoja de la sociedad, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales, aqu\u00e9lla sea abierta, conforme al apartado 7 de dicho precepto, mediante la presentaci\u00f3n por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad de una certificaci\u00f3n en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber sido formuladas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esencia, el Registrador Mercantil se opone al levantamiento del cierre registral porque, a su juicio, el documento calificado no se ajusta a las formalidades establecidas en el mencionado dicho precepto reglamentario, y \u00abentre ellas, la de presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado 1 de dicho art\u00edculo, lo que no se cumple respecto de las cuentas correspondientes a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluciones de 13 de julio, 3 y 18 de septiembre de 2001 y 2 de febrero de 2005) el criterio del Registrador no puede ser confirmado si se tiene en cuenta:<\/li>\n<li>a) Que el mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda, apartado 20, y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; aplicable al presente caso, conforme al art\u00edculo 84 de esta Ley), as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro \u00fanicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligaci\u00f3n, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Que, dichas normas, por su car\u00e1cter sancionador, han de ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta, y atendiendo adem\u00e1s a los principios de legalidad y tipicidad a que est\u00e1n sujetas las infracciones administrativas y su r\u00e9gimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de similares principios a los il\u00edcitos penales y administrativos (cfr. art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); y c) Que, por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral \u00fanicamente a la acreditaci\u00f3n de la falta de aprobaci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificaci\u00f3n la certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n con expresi\u00f3n de la causa de la falta de aprobaci\u00f3n, sin que se distinga seg\u00fan cu\u00e1l sea dicha causa, exceder\u00eda del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) Que, por cuanto antecede, la norma del mencionado art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, al permitir el levantamiento del cierre registral cuando \u00aben cualquier momento\u00bb se acredite la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas \u00aben la forma prevista en el apartado 5\u00bb del mismo art\u00edculo no puede ser interpretada, como pretende el Registrador, exigiendo que esa justificaci\u00f3n documental se presente en el Registro dentro del plazo de un a\u00f1o, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo (cfr. art\u00edculo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, el defecto expresado bajo n\u00famero 5.\u00ba de la calificaci\u00f3n tampoco puede ser confirmado si se tiene en cuenta que de los documentos calificados resulta claramente que el acuerdo de no aprobar las cuentas tiene como antecedente el acuerdo del \u00f3rgano de administraci\u00f3n aprobatorio de la no formulaci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19 julio 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que cerrada la hoja de la Sociedad, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil por la falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales, aqu\u00e9lla sea abierta, conforme al apartado 7 de dicho precepto mediante la presentaci\u00f3n de certificaci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la entidad que expresa la aprobaci\u00f3n de la no formulaci\u00f3n de tales cuentas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A juicio del Registrador tal certificaci\u00f3n no es admisible a los efectos del art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, pues es contradictoria con otra certificaci\u00f3n de unos acuerdos de la Junta General de la misma sociedad de fecha 17 de julio de 2.001, seg\u00fan la cual en la misma se adopt\u00f3 el acuerdo de no aprobar las cuentas de dicho ejercicio, siendo que, a juicio del Registrador Mercantil, ambas certificaciones son contradictorias, pues la aprobaci\u00f3n de las cuentas presupone la formulaci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>El defecto alegado no puede ser confirmado, si se tiene en cuenta:<\/p>\n<p>a) Que el mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (redactado seg\u00fan la Disposici\u00f3n Adicional segunda apartado 20, y Disposici\u00f3n Final Segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable al presente caso, conforme al art\u00edculo 84 de esta Ley) as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la Disposici\u00f3n Transitoria Quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro \u00fanicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligaci\u00f3n, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado. b). Que dichas normas, por su car\u00e1cter sancionador, han de ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva y estricta, atendiendo a los principios de legalidad y tipicidad a que est\u00e1n sujetas las infracciones administrativas y su r\u00e9gimen sancionador, en base a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de similares principios a il\u00edcitos penales y administrativos (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y Resoluciones de 19 de Octubre de 1998, 22 de Julio y 28 de Octubre de 1999). c). Que por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral \u00fanicamente a la acreditaci\u00f3n de la falta de aprobaci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil que establece como uno de los medios de justificaci\u00f3n la certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, con expresi\u00f3n de la causa de la falta de aprobaci\u00f3n, sin que se distinga cu\u00e1l sea dicha causa, pues excede del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos.<\/p>\n<ol start=\"378\">\n<li>Tampoco puede sostenerse la decisi\u00f3n del Registrador de entender que la certificaci\u00f3n objeto de la calificaci\u00f3n es contradictoria con otra certificaci\u00f3n de los acuerdos de la Junta General de fecha 17 de julio de 2.001, seg\u00fan la cual en la misma se adopt\u00f3 el acuerdo de no aprobar las cuentas de dicho ejercicio, puesto que de la lectura del acta notarial de dicha Junta, autorizada por el Notario de Avil\u00e9s Don Luis Sobrino Gonz\u00e1lez, como sustituto por licencia de su compa\u00f1ero Don Juan Antonio Escudero Gonz\u00e1lez, se deduce que el acuerdo sometido a aprobaci\u00f3n de la Junta es la propuesta aprobada por el Consejo de Administraci\u00f3n el 19 de junio de 2001, que literalmente expresa \u00abSe aprueba la no formulaci\u00f3n de las cuentas de los ejercicios 1999 y 2000, al faltar datos contables y adem\u00e1s existir transmisiones de bienes inmuebles que no se consideran v\u00e1lidas por lo que habr\u00e1 que esperar a que los Tribunales decidan al respecto para formular las cuentas\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En cuanto a la consideraci\u00f3n del Registrador de que la certificaci\u00f3n dirigida a impedir el cierre registral por falta del dep\u00f3sito de cuentas debe ajustarse a las formalidades previstas en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, y entre ellas, la de presentarse en el Registro antes de que termine el plazo previsto en el apartado 1 de dicho art\u00edculo (un a\u00f1o desde la fecha de cierre del ejercicio social), debe tenerse en cuenta que el apartado 7 de este mismo precepto utiliza la expresi\u00f3n \u00aben cualquier momento\u00bb, lo que unido al fundamento y finalidad de la norma expuesta en el fundamento tercero, conduce a entender que producido el cierre registral, es posible su alzamiento siempre que se acredite la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas, sin sujeci\u00f3n a plazo alguno.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2 agosto 2005\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. Seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n, el Registrador rechaza la inscripci\u00f3n porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda \u2013apartado 20\u2013 y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista (salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisi\u00f3n de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, el defecto no debe de ser mantenido en los t\u00e9rminos expresados ya que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo la falta de dep\u00f3sito no puede constituir obst\u00e1culo alguno a la inscripci\u00f3n del cese de administrador ahora debatido. Habiendo solicitado la recurrente la inscripci\u00f3n parcial de la escritura conforme a lo establecido en el art\u00edculo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, debi\u00f3 de proceder a la inscripci\u00f3n del cese y mantener el cierre en cuanto a la inscripci\u00f3n del nuevo administrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso, con la correspondiente revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho, es decir en el sentido de que la dimisi\u00f3n de los administradores es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo administrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 25 febrero 2006<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cDep\u00f3sito de cuentas\u201d, en el que se examinan los efectos del cierre provocado por la falta de dep\u00f3sito de un ejercicio respecto al dep\u00f3sito que se pretende de otro posterior.<\/p>\n<p>12 julio 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si es posible la inscripci\u00f3n de la renuncia de un administrador de una compa\u00f1\u00eda mercantil, cuando en el folio registral abierto a la sociedad figura la nota marginal prevista en el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, por haber sido dada de baja aqu\u00e9lla en el \u00edndice de sociedades por incumplimiento de obligaciones fiscales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 131 del Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades, ordena que el acuerdo de baja provisional en el \u00edndice de sociedades debe ser notificado al Registro p\u00fablico correspondiente, que deber\u00e1 proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se har\u00e1 constar que, en lo sucesivo, no podr\u00e1 realizarse ninguna inscripci\u00f3n que a aqu\u00e9lla concierna sin presentaci\u00f3n de certificaci\u00f3n de alta en el \u00edndice de entidades.<\/li>\n<li>El Reglamento del Registro Mercantil, en su art\u00edculo 96, admite contadas excepciones a ese cierre, entre las cuales no se encuentra el cese o renuncia de administradores: practicado en la hoja registral el cierre derivado de esa baja fiscal, s\u00f3lo podr\u00e1n extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aqu\u00e9llos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, as\u00ed como los relativos al dep\u00f3sito de las cuentas anuales.<\/li>\n<li>Las consecuencias de la constancia registral de la baja fiscal en el \u00edndice de sociedades, son as\u00ed en nuestro Derecho mucho m\u00e1s rigurosas que en sede de falta de dep\u00f3sitos de cuentas, donde los supuestos excepcionados al cierre registral son m\u00e1s numerosos, y entre los que s\u00ed se encuentran el cese o dimisi\u00f3n de administradores (cfr. art\u00edculos 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 378 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/li>\n<li>La Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 25 de febrero de 2006, alegada por la recurrente, no es aplicable al supuesto de baja fiscal en el \u00edndice de sociedades, sino a la falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales, por lo que no puede amparar en el supuesto de hecho que motiva este expediente, la inscripci\u00f3n parcial de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico por la que se renuncia al cargo de administrador.<\/li>\n<li>Por otra parte la distinta soluci\u00f3n normativa en cuanto a los efectos del cierre registral por falta de dep\u00f3sito y por baja en el \u00edndice de sociedades, con relaci\u00f3n al cese y renuncia de administradores est\u00e1 plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compa\u00f1\u00eda mercantil, acreditado por certificaci\u00f3n de la Hacienda P\u00fablica, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculaci\u00f3n frente a terceros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 octubre 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. Dado que el Registrador ha rectificado parcialmente su calificaci\u00f3n, seg\u00fan expresa en su informe, debe limitarse el presente recurso \u00fanicamente a la cuesti\u00f3n relativa al cierre de la hoja registral derivado de la constancia registral de la baja provisional de la sociedad por insolvencia fiscal.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria, impone un cierre registral pr\u00e1cticamente total del que tan solo excluye la certificaci\u00f3n de alta en dicho \u00edndice, excepci\u00f3n que el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace l\u00f3gicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripci\u00f3n de la renuncia al cargo de administrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>19 junio 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. La primera cuesti\u00f3n que se plantea en este recurso es la relativa al cierre de la hoja registral derivado de la constancia en los asientos registrales de la baja provisional de la sociedad en el \u00cdndice de Entidades del Ministerio de Hacienda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este defecto ha de ser confirmado, toda vez que el art\u00edculo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, impone, en caso de baja provisional de una sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria, un cierre registral pr\u00e1cticamente total del que tan solo excluye la certificaci\u00f3n de alta en dicho \u00edndice, excepci\u00f3n que el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace l\u00f3gicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo de las excepciones en las que no tiene cabida la inscripci\u00f3n de la renuncia al cargo de administrador.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan el segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, la Registradora rechaza la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo presentado, en el que se formalizan el cese de administradora \u00fanica y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripci\u00f3n del cese de administrador, por lo que solicita que \u00e9ste se haga constar en los asientos registrales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda \u2013apartado 20\u2013 y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisi\u00f3n de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los t\u00e9rminos expresados en dicha calificaci\u00f3n ya que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo, la falta de dep\u00f3sito no puede constituir obst\u00e1culo alguno a la inscripci\u00f3n del cese de la administradora ahora debatido, accedi\u00e9ndose as\u00ed a una pretensi\u00f3n que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado previa aprobaci\u00f3n de su gesti\u00f3n, est\u00e1 interesada concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad \u2013la de su cargo de administradora- que ya se ha extinguido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo, una vez que fuera subsanado el primero de los defectos, proceder\u00eda mantener el cierre en cuanto a la inscripci\u00f3n de la nueva administradora, pero no respecto del cese de la anterior administradora<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, y estimarlo respecto del segundo defecto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir en el sentido de que, si se subsana el primer defecto, el cese de la administradora es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas, no pueda ser inscrito el nombramiento de la nueva administradora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 30 julio 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. En el presente supuesto el Registrador rechaza la inscripci\u00f3n de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo societario sobre reelecci\u00f3n de la administradora \u00fanica de una sociedad de responsabilidad limitada, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de dep\u00f3sito de cuentas anuales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripci\u00f3n solicitada, porque el mismo d\u00eda se presentaron para su dep\u00f3sito registral las cuentas del ejercicio de 2005, habi\u00e9ndose resuelto por el mismo Registrador no practicar tal dep\u00f3sito precisamente por tener su cargo caducado la persona que certifica.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas entre las cuales no se incluye el nombramiento o reelecci\u00f3n de administradores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El referido cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposici\u00f3n legal, mientras persista dicho incumplimiento. Adem\u00e1s, como entendi\u00f3 este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2005, a los efectos de enervar el cierre registral \u00fanicamente es necesario depositar las cuentas (o acreditar la falta de su aprobaci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil) correspondientes a los tres \u00faltimos ejercicios. Por otra parte, el levantamiento del cierre registral no quedar\u00eda impedido por el hecho de que certificara sobre tales extremos quien no hubiera podido inscribir su nombramiento como administrador precisamente por haberse producido dicho cierre (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000 y 11 de abril de 2001). Lo que ocurre es que, en el presente caso, al resultar del expediente que falta el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de los ejercicios de 2006 y 2007, no cabe admitir la pretensi\u00f3n de la recurrente en cuanto considera que, por el hecho de haberse depositado las cuentas del ejercicio de 2005, puede accederse a la inscripci\u00f3n de su reelecci\u00f3n como administradora previo levantamiento del cierre registral. No obstante, se trata de un obst\u00e1culo que podr\u00e1 ser f\u00e1cilmente removido mediante el dep\u00f3sito de esas cuentas aprobadas de los dos ejercicios ulteriores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21 octubre 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. La publicidad de las cuentas anuales constituye uno de los deberes de transparencia impuestos a las sociedades en atenci\u00f3n a intereses generales y de terceros, y tuvo entrada en nuestro Derecho con la publicaci\u00f3n de la Ley 19\/1989 de 25 de julio, sobre reforma y adaptaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n mercantil a las directivas de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea en materia de sociedades de capitales. En desarrollo de la Cuarta Directiva, el art\u00edculo 110.f de la citada Ley dispuso en su apartado primero que, dentro del mes siguiente a la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, habr\u00eda de presentarse para su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil la certificaci\u00f3n del acuerdo de aprobaci\u00f3n de las cuentas junto con un ejemplar de \u00e9stas, considerando como infracci\u00f3n administrativa el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, castigada con la sanci\u00f3n pecuniaria a que hac\u00eda referencia el apartado 6 de la norma citada. Esta disposici\u00f3n pas\u00f3 a integrar los art\u00edculos 218 y 221 del texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, que entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 1990. El cierre registral motivado por la falta de dep\u00f3sito de cuentas de las sociedades fue introducido, con la finalidad de reforzar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, con la reforma del art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda, apartado 20, y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, y complementado por el art\u00edculo 378 y la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley de Sociedades An\u00f3nimas se\u00f1ala en su vigente redacci\u00f3n que \u00abel incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere esta secci\u00f3n dar\u00e1 lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista\u00bb. Y el precepto reglamentario antes citado establece que \u00abtranscurrido un a\u00f1o desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno presentado con posterioridad a dicha fecha y relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fue la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005 la que precis\u00f3 el alcance temporal de esta exigencia, al se\u00f1alar que este cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y que subsiste, por disposici\u00f3n legal, mientras el incumplimiento persista. Por ello, teniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretaci\u00f3n favorable que debe prevalecer a los afectados por ella, a efectos de enervar el cierre registral \u00fanicamente es necesario presentar las cuentas correspondientes a los tres \u00faltimos ejercicios, y no las de cinco ejercicios como podr\u00eda resultar de una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, que dispone que en las certificaciones literales para traslado debe el Registrador incluir las cuentas de los cinco \u00faltimos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se ocup\u00f3 aquella Resoluci\u00f3n, por su obviedad, de otro aspecto del \u00e1mbito temporal como es el de a qu\u00e9 documentos se aplica el cierre. Ello aparece terminantemente resuelto y sin margen interpretativo alguno por el art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, seg\u00fan el cual \u00abtranscurrido un a\u00f1o desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador no inscribir\u00e1 ning\u00fan documento presentado con posterioridad a dicha fecha.\u00bb<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el caso que nos ocupa, el documento cuya inscripci\u00f3n se pretende se present\u00f3 telem\u00e1ticamente el d\u00eda 19 de diciembre de 2008, y tras su retirada y reingreso, fue calificado el 15 de enero de 2009 con la nota antes transcrita. Aplicando el tenor literal del art\u00edculo 378 del Reglamento (como ordena el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil), dado que el cierre registral se aplica a los documentos presentados en el Registro despu\u00e9s de transcurrido un a\u00f1o desde la fecha de cierre del ejercicio social y dado que el asiento de presentaci\u00f3n lleva fecha de 19 de diciembre, la conclusi\u00f3n evidente es que s\u00f3lo ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha de cierre de los ejercicios 2004, 2005 y 2006. Y por ello la nota de calificaci\u00f3n es correcta cuando requiere para practicar la inscripci\u00f3n que se depositen las cuentas de esos ejercicios, \u00fanicos respecto de los cuales se da, en el momento de la presentaci\u00f3n (y no de la calificaci\u00f3n) del documento, la circunstancia temporal antes descrita.<\/li>\n<li>La inanidad de este recurso queda de manifiesto si se repara en la circunstancia de que el recurrente, con s\u00f3lo dejar que caducara el asiento de presentaci\u00f3n y volver a presentar el documento en el Registro, habr\u00eda conseguido el resultado que quiere obtener con el recurso. El nuevo asiento se habr\u00eda extendido en el a\u00f1o 2009, y por tanto el documento ser\u00eda posterior al transcurso de un a\u00f1o desde la fecha de cierre del ejercicio 2007, con lo que las cuentas exigibles ser\u00edan las de los ejercicios 2005, 2006 y 2007. Sin embargo, al interponer el recurso, el asiento de 19 de diciembre ha quedado en suspenso hasta su resoluci\u00f3n (art\u00edculo 66 del Reglamento del Registro Mercantil), que, teniendo en cuenta la fecha de dicho asiento, no puede sino confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8 febrero 2010<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. Seg\u00fan el primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, el Registrador rechaza la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo presentado, en el que se formalizan el cese del administrador \u00fanico y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripci\u00f3n del cese de administrador, por lo que solicita que \u00e9ste se haga constar en los asientos registrales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda \u2013apartado 20\u2013 y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisi\u00f3n de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los t\u00e9rminos expresados en dicha calificaci\u00f3n ya que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo la falta de dep\u00f3sito no puede constituir obst\u00e1culo alguno a la inscripci\u00f3n del cese del administrador ahora debatido, accedi\u00e9ndose as\u00ed a una pretensi\u00f3n que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado previa aprobaci\u00f3n de su gesti\u00f3n, est\u00e1 interesado en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad \u2013la de su cargo de administrador\u2013 que ya se ha extinguido. Cuesti\u00f3n distinta es que no pueda ser inscrita la escritura calificada por existir el defecto que a continuaci\u00f3n se analiza. Pero, una vez que fuera subsanado el segundo de los defectos, proceder\u00eda mantener el cierre en cuanto a la inscripci\u00f3n del nuevo administrador, pero no respecto del cese del anterior administrador.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, es el relativo al cierre de la hoja registral derivado de la constancia en los asientos registrales de la baja provisional de la sociedad en el \u00cdndice de Entidades del Ministerio de Hacienda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este defecto ha de ser confirmado, toda vez que el art\u00edculo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria, impone un cierre registral pr\u00e1cticamente total del que tan s\u00f3lo excluye la certificaci\u00f3n de alta en dicho \u00edndice, excepci\u00f3n que el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace l\u00f3gicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripci\u00f3n del cese del administrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La distinta soluci\u00f3n normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas y por baja en el \u00edndice de sociedades, en relaci\u00f3n con el cese y renuncia de administradores, est\u00e1 plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compa\u00f1\u00eda mercantil, acreditado por certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculaci\u00f3n frente a terceros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, y estimarlo respecto del primer defecto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir en el sentido de que, si se subsana el segundo defecto, el cese del administrador es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo administrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1 marzo 2010<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. A la vista de la nota de calificaci\u00f3n, del recurso y del informe del registrador, lo \u00fanico que se debate en este expediente es si es posible la inscripci\u00f3n del cese de un administrador \u00fanico de una sociedad pese a la baja de la misma en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Limitado as\u00ed el recurso el defecto debe ser confirmado. Es de plena aplicaci\u00f3n a este supuesto el citado art\u00edculo 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, que establece que en caso de baja provisional de una sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria se produce el cierre de la hoja abierta a la entidad en el registro p\u00fablico correspondiente, en este caso en el Registro Mercantil, no pudiendo realizarse ninguna inscripci\u00f3n que a aqu\u00e9lla concierna hasta tanto no se presente la certificaci\u00f3n de alta en el \u00cdndice de Entidades. Esta excepci\u00f3n al cierre registral tambi\u00e9n debe extenderse a los supuestos de asientos ordenados por la autoridad judicial por virtud del art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Se trata pues de un cierre cuasi absoluto al que s\u00f3lo cabe oponer las excepciones se\u00f1aladas. El contenido de tales normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripci\u00f3n del cese del administrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso, no habi\u00e9ndose presentado la certificaci\u00f3n de alta en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria del Ministerio de Hacienda y no trat\u00e1ndose de un asiento ordenado por la autoridad judicial, debe mantenerse el defecto se\u00f1alado por el registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La distinta soluci\u00f3n normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas, puestos de manifiesto en el informe del registrador, y por baja en el \u00edndice de sociedades, en relaci\u00f3n con el cese y renuncia de administradores, est\u00e1 plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compa\u00f1\u00eda mercantil, acreditado por certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, de las que puede responder el administrador cesado, alcanzando incluso a fechas en que era todav\u00eda administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculaci\u00f3n frente a terceros.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por ello las alegaciones que se hacen por el recurrente relativas a que su cese se produjo en el a\u00f1o 2004, en fecha anterior a la constancia en el Registro de la baja en el \u00cdndice de Entidades, seg\u00fan resulta de su escrito, no pueden ser acogidas por varias razones. En primer lugar, porque la calificaci\u00f3n se produce en el momento de la presentaci\u00f3n de la escritura a inscripci\u00f3n, momento en el cual ya existe la situaci\u00f3n de baja en el tantas veces citado \u00cdndice de Entidades, lo que no puede ser desconocido por el registrador (cfr. art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio y Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2011). Es decir, la calificaci\u00f3n de un documento deber\u00e1 realizarse en funci\u00f3n de lo que resulte de ese t\u00edtulo y de la situaci\u00f3n tabular existente en el momento mismo de su presentaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, porque de conformidad con el art\u00edculo 215.2 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, el nombramiento de administradores, lo que conlleva e implica el cese del anterior, debe ser presentado a inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil dentro de los diez d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n que en el caso del presente recurso se produjo en el seno de la misma junta, es decir el 30 de diciembre de 2004, y si no se hizo, lo que es evidente, las consecuencias perjudiciales que se deriven de dicho incumplimiento legal deben ser soportadas por los que est\u00e1n obligados a procurar la inscripci\u00f3n. A ello debe a\u00f1adirse que, con car\u00e1cter general, el art\u00edculo 83 del Reglamento del Registro Mercantil establece que salvo disposici\u00f3n legal o reglamentaria en contrario, la inscripci\u00f3n habr\u00e1 de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para procurarla, lo que tampoco ha sido cumplido en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, debe recordarse que, de conformidad con el art\u00edculo 45 del mismo Reglamento, quien presente un documento en el Registro ser\u00e1 considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripci\u00f3n, y la persona que tiene la facultad o el deber de solicitar la inscripci\u00f3n en el caso de cese y nombramiento de administradores debe ser tanto el administrador cesado como el administrador nombrado, pues ambos est\u00e1n interesados en asegurar el acto societario que debe ser inscrito (cfr. art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria). Y, en fin, de conformidad con el art\u00edculo 26.3 del C\u00f3digo de Comercio los administradores, sin distinguir si son los salientes o entrantes, est\u00e1n obligados a presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles, estableciendo el mismo precepto la posibilidad de que los asistentes a la junta general de la sociedad puedan obtener una certificaci\u00f3n de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en el \u00fanico punto en que ha sido recurrida, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20 junio 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. A la vista de la nota de calificaci\u00f3n, del recurso y del informe del Registrador, lo \u00fanico que se debate en este expediente es si es posible la inscripci\u00f3n del cese de un administrador \u00fanico de una sociedad pese a la baja de la misma en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Limitado as\u00ed el recurso el defecto debe ser confirmado. Es de plena aplicaci\u00f3n a este supuesto el citado art\u00edculo 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, que establece que en caso de baja provisional de una sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria se produce el cierre de la hoja abierta a la entidad en el registro p\u00fablico correspondiente, en este caso en el Registro Mercantil, no pudiendo realizarse ninguna inscripci\u00f3n que a aqu\u00e9lla concierna hasta tanto no se presente la certificaci\u00f3n de alta en el \u00cdndice de Entidades. Esta excepci\u00f3n al cierre registral tambi\u00e9n debe extenderse a los supuestos de asientos ordenados por la autoridad judicial por virtud del art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Se trata, pues, de un cierre cuasi absoluto al que s\u00f3lo cabe oponer las excepciones se\u00f1aladas. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripci\u00f3n del cese del administrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso, no habi\u00e9ndose presentado la certificaci\u00f3n de alta en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria del Ministerio de Hacienda y no trat\u00e1ndose de un asiento ordenado por la autoridad judicial, debe mantenerse el defecto se\u00f1alado por el Registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La distinta soluci\u00f3n normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas, puestos de manifiesto en el informe del Registrador, y por baja en el \u00cdndice de Sociedades, en relaci\u00f3n con el cese y renuncia de administradores, est\u00e1 plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compa\u00f1\u00eda mercantil, acreditado por certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, de las que puede responder el administrador cesado, alcanzando incluso a fechas en que era todav\u00eda administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculaci\u00f3n frente a terceros.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por ello las alegaciones que se hacen por el recurrente relativas a que su cese se produjo en el a\u00f1o 2004, en fecha anterior a la constancia en el Registro de la baja en el \u00cdndice de Entidades, seg\u00fan resulta de su escrito, no pueden ser acogidas por varias razones. En primer lugar, porque la calificaci\u00f3n se produce en el momento de la presentaci\u00f3n de la escritura a inscripci\u00f3n, momento en el cual ya existe la situaci\u00f3n de baja en el tantas veces citado \u00cdndice de Entidades, lo que no puede ser desconocido por el Registrador (cfr. art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio y Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2011). Es decir, la calificaci\u00f3n de un documento deber\u00e1 realizarse en funci\u00f3n de lo que resulte de ese t\u00edtulo y de la situaci\u00f3n tabular existente en el momento mismo de su presentaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, porque de conformidad con el art\u00edculo 215.2 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, el nombramiento de administradores, lo que conlleva e implica el cese del anterior, debe ser presentado a inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil dentro de los diez d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n que en el caso del presente recurso se produjo en el seno de la misma junta, es decir el 30 de diciembre de 2004, y si no se hizo, lo que es evidente, las consecuencias perjudiciales que se deriven de dicho incumplimiento legal deben ser soportadas por los que est\u00e1n obligados a procurar la inscripci\u00f3n. A ello debe a\u00f1adirse que, con car\u00e1cter general, el art\u00edculo 83 del Reglamento del Registro Mercantil establece que salvo disposici\u00f3n legal o reglamentaria en contrario, la inscripci\u00f3n habr\u00e1 de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para procurarla, lo que tampoco ha sido cumplido en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, debe recordarse que, de conformidad con el art\u00edculo 45 del mismo Reglamento, quien presente un documento en el Registro ser\u00e1 considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripci\u00f3n, y la persona que tiene la facultad o el deber de solicitar la inscripci\u00f3n en el caso de cese y nombramiento de administradores debe ser tanto el administrador cesado como el administrador nombrado, pues ambos est\u00e1n interesados en asegurar el acto societario que debe ser inscrito (cfr. art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria). Y, en fin, de conformidad con el art\u00edculo 26.3 del C\u00f3digo de Comercio los administradores, sin distinguir si son los salientes o entrantes, est\u00e1n obligados a presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles, estableciendo el mismo precepto la posibilidad de que los asistentes a la junta general de la sociedad puedan obtener una certificaci\u00f3n de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al \u00fanico defecto que ha sido recurrido, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>17 julio 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. Se debate en este expediente una cuesti\u00f3n a la que se ha referido este Centro Directivo en diversas ocasiones y muy recientemente: si es posible la inscripci\u00f3n del cese de administrador de una sociedad pese a la baja de la misma en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como se ha reiterado en diversas Resoluciones el defecto debe ser confirmado. Es de plena aplicaci\u00f3n a este supuesto el citado art\u00edculo 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, que establece que en caso de baja provisional de una sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria se produce el cierre de la hoja abierta a la entidad en el registro p\u00fablico correspondiente, en este caso en el Registro Mercantil, no pudiendo realizarse ninguna inscripci\u00f3n que a aqu\u00e9lla concierna hasta tanto no se presente la certificaci\u00f3n de alta en el \u00cdndice de Entidades. Esta excepci\u00f3n al cierre registral tambi\u00e9n debe extenderse a los supuestos de asientos ordenados por la autoridad judicial por virtud del art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Se trata pues de un cierre cuasi absoluto al que s\u00f3lo cabe oponer las excepciones se\u00f1aladas. El contenido de tales normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripci\u00f3n del cese del administrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso, no habi\u00e9ndose presentado la certificaci\u00f3n de alta en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria del Ministerio de Hacienda y no trat\u00e1ndose de un asiento ordenado por la autoridad judicial, debe mantenerse el defecto se\u00f1alado por el registrador.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las alegaciones que se hacen por el recurrente relativas a que el cese se produjo en el a\u00f1o 2008, en fecha anterior a la constancia en el Registro de la baja en el \u00cdndice de Entidades, seg\u00fan resulta de su escrito, no pueden ser acogidas por varias razones. En primer lugar, porque la calificaci\u00f3n se produce en el momento de la presentaci\u00f3n de la escritura a inscripci\u00f3n, momento en el cual ya existe la situaci\u00f3n de baja en el tantas veces citado \u00cdndice de Entidades, lo que no puede ser desconocido por el registrador (cfr. art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio y Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2011). Es decir, la calificaci\u00f3n de un documento deber\u00e1 realizarse en funci\u00f3n de lo que resulte de ese t\u00edtulo y de la situaci\u00f3n tabular existente en el momento mismo de su presentaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, porque de conformidad con el art\u00edculo 215.2 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, el nombramiento de administradores, lo que conlleva e implica el cese del o de los anteriores, debe ser presentado a inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil dentro de los diez d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n que en el caso del presente recurso se produjo en el seno de la misma junta, es decir el 11 de abril de 2008, y si no se hizo, lo que es evidente, las consecuencias perjudiciales que se deriven de dicho incumplimiento legal deben ser soportadas por los que est\u00e1n obligados a procurar la inscripci\u00f3n. A ello debe a\u00f1adirse que, con car\u00e1cter general, el art\u00edculo 83 del Reglamento del Registro Mercantil establece que salvo disposici\u00f3n legal o reglamentaria en contrario, la inscripci\u00f3n habr\u00e1 de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para procurarla, lo que tampoco ha sido cumplido en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, debe recordarse que, de conformidad con el art\u00edculo 45 del mismo Reglamento, quien presente un documento en el Registro ser\u00e1 considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripci\u00f3n, y la persona que tiene la facultad o el deber de solicitar la inscripci\u00f3n en el caso de cese y nombramiento de administradores debe ser tanto el administrador cesado como el administrador nombrado, pues ambos est\u00e1n interesados en asegurar el acto societario que debe ser inscrito (cfr. art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria). Y, en fin, de conformidad con el art\u00edculo 26.3 del C\u00f3digo de Comercio los administradores, sin distinguir si son los salientes o entrantes, est\u00e1n obligados a presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles, estableciendo el mismo precepto la posibilidad de que los asistentes a la junta general de la sociedad puedan obtener una certificaci\u00f3n de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La misma suerte denegatoria deben seguir el resto argumentos del recurrente pues si bien es cierto y evidente que la finalidad del Registro Mercantil es la inscripci\u00f3n de los actos y contratos determinados por la Ley relativos a empresarios personas f\u00edsicas y sociedades (art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Comercio) y su consecuente publicidad (art\u00edculo 23), dotada de potentes efectos jur\u00eddicos en beneficio del tr\u00e1fico (art\u00edculo 20), no lo es menos que la inscripci\u00f3n y publicidad ha de hacerse en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley (art\u00edculo 18) precisamente para preservar los principios protectores sobre los que se asienta el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto. Por ello es insostenible afirmar una pretendida reserva reglamentaria que excluir\u00eda la aplicaci\u00f3n de una norma de rango legal cuyo contenido, cercenador de la vocaci\u00f3n de publicidad del Registro en tanto no se regularice la situaci\u00f3n que sanciona, obedece a una pol\u00edtica legislativa con la que podr\u00e1 no estar de acuerdo el recurrente pero que le vincula absolutamente como vincula al registrador obligado a su estricto cumplimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente insostenible es la afirmaci\u00f3n de que la nota marginal que se debe practicar por mandato del art\u00edculo 131.2 del Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo no tiene porqu\u00e9 ser en el Registro Mercantil pues como resulta del propio texto legal dicha nota debe extenderse en la \u00abhoja abierta a la entidad afectada\u00bb y, con independencia de que existan otros registros en los que se abran folios a entidades, es evidente que el Registro Mercantil se encuentra del \u00e1mbito de la norma como ya se entendi\u00f3 debidamente al redactar el reglamento del Registro Mercantil por el Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio al incorporar a su texto el art\u00edculo 96 que a su vez recoge expresamente que el cierre que en el mismo se regula es precisamente el contemplado en los derogados art\u00edculos 276 y 277 del Real Decreto 2631\/1982, de 15 de octubre por el que se aprob\u00f3 el Reglamento del Impuesto de Sociedades y que hoy, de modo casi id\u00e9ntico pero con rango legal, recoge el citado art\u00edculo 131.2 del Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si los anteriores razonamientos no fueran suficientes, es preciso recordar la continua doctrina de este Centro relativa al objeto del recurso contra las calificaciones de los registradores (por todas, resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2012) seg\u00fan la cual, de conformidad con su regulaci\u00f3n, es objeto exclusivo del mismo la calificaci\u00f3n reca\u00edda a los efectos de suspender o denegar la pr\u00e1ctica del asiento solicitado (art\u00edculos 19 bis, 66, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria). Es igualmente doctrina reiterada de este Centro Directivo, que de conformidad con las determinaciones legales, una vez practicado un asiento el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los Tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria y 20 del C\u00f3digo de Comercio). No procede en consecuencia atender a la petici\u00f3n del recurrente de que la nota marginal que provoca la calificaci\u00f3n recurrida no hubiera debido practicarse al estar la misma bajo la salvaguarda judicial y no ser este el procedimiento legalmente establecido para contender sobre su validez.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 22 agosto 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. Esta Direcci\u00f3n General ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre un supuesto de hecho id\u00e9ntico al presente en la Resoluci\u00f3n citada en \u00faltimo lugar en los \u00abVistos\u00bb. La particularidad del supuesto de hecho que ahora se decide reside exclusivamente en que el recurrente basa su recurso solamente en el hecho de que la hoja registral se encuentra cerrada por falta de dep\u00f3sito de cuentas conforme a las previsiones del art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil sin hacer la m\u00e1s m\u00ednima alusi\u00f3n a la circunstancia, expresada en la nota de defectos, de que la sociedad se encuentra en la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 131 de la Ley reguladora del Impuesto de Sociedades y art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Limitado el objeto del recurso a aquella cuesti\u00f3n es preciso, no obstante, hacer menci\u00f3n, por una elemental aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal, a esta segunda cuesti\u00f3n pues de lo contrario podr\u00eda darse la equivocada impresi\u00f3n de que el documento, en las circunstancias expresadas, podr\u00eda tener acceso parcial al Registro. Es cierto que el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el objeto del recurso ser\u00e1 exclusivamente la calificaci\u00f3n del registrador debiendo rechazarse cualquier pretensi\u00f3n basada en otros motivos, pero nada impide que este Centro Directivo haga referencia a aquellas cuestiones se\u00f1aladas en la calificaci\u00f3n y que no sean objeto de recurso para proporcionar una soluci\u00f3n mejor ajustada a Derecho.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Reiterando la doctrina de la Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2010, este Centro Directivo tiene declarado que el claro mandato normativo contenido en el (hoy) art\u00edculo 282 de la Ley de Sociedades de Capital, as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisi\u00f3n de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De igual modo, se afirm\u00f3, el defecto no puede ser mantenido en los t\u00e9rminos expresados en la calificaci\u00f3n ya que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo la falta de dep\u00f3sito no puede constituir obst\u00e1culo alguno a la inscripci\u00f3n del cese del administrador, accedi\u00e9ndose as\u00ed a una pretensi\u00f3n que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado, est\u00e1 interesado en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad \u2013la de su cargo de administrador\u2013 que ya se ha extinguido. Cuesti\u00f3n distinta es que no pueda ser inscrita la escritura calificada por existir el defecto que a continuaci\u00f3n se analiza. Pero, una vez que fuera subsanado el primero de los defectos, proceder\u00eda mantener el cierre en cuanto a la inscripci\u00f3n del nuevo administrador, pero no respecto del cese del anterior administrador.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, respecto del que el escrito de recurso no hace menci\u00f3n alguna, es el relativo al cierre de la hoja registral derivado de la constancia en los asientos registrales de la baja provisional de la sociedad en el \u00cdndice de Entidades del Ministerio de Hacienda. En la Resoluci\u00f3n cuya doctrina ahora se reitera se dijo que el defecto debe ser confirmado, toda vez que el art\u00edculo 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, impone un cierre registral pr\u00e1cticamente total del que tan s\u00f3lo excluye la certificaci\u00f3n de alta en dicho \u00cdndice, excepci\u00f3n que el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace l\u00f3gicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripci\u00f3n del cese del administrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de las anteriores consideraciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 septiembre 2012<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"constitucion-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">Constituci\u00f3n: <\/span><\/h6>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#cengeneral\">En general<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#caportaciones\">Aportaciones<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#cunipersonal\">Constituci\u00f3n de sociedad unipersonal<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#cconyuges\">Constituci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#cidentificacion\">Identificaci\u00f3n de las personas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#capoderado\">Constituci\u00f3n por apoderado<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#ctelematica\">Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"cengeneral\"><\/a>Constituci\u00f3n<\/strong>.- Inscrita una sociedad de responsabilidad limitada, se pretende inscribir una escritura de subsanaci\u00f3n de la que motiv\u00f3 aquel asiento y se plantean los siguientes problemas: 1) Los otorgantes son los socios fundadores, que manifiestan actuar en su propio nombre, y el Registrador objeta que no se determina en qu\u00e9 concepto intervienen, revocando la Direcci\u00f3n este defecto puesto que consta que intervienen en su propio nombre. Por no haberse planteado por el Registrador hasta el momento de emitir su informe, la Direcci\u00f3n no se pronuncia sobre la cuesti\u00f3n de si es la sociedad, por medio de sus \u00f3rganos, la que tendr\u00eda que decidir sobre la rectificaci\u00f3n pretendida y no los otorgantes de la escritura de constituci\u00f3n. 2) El segundo defecto se plantea porque la rectificaci\u00f3n solicitada consist\u00eda en que la aportaci\u00f3n de uno de los socios no era un solar, sino, adem\u00e1s, un edificio en construcci\u00f3n sobre el mismo, rectific\u00e1ndose su valoraci\u00f3n, as\u00ed como la cifra del capital social, las participaciones asumidas y el art\u00edculo de los estatutos relativo al capital social. Seg\u00fan el Registrador, la escritura de rectificaci\u00f3n supone una ampliaci\u00f3n de capital, que exige el cumplimiento de los requisitos propios de estas operaciones, pero la Direcci\u00f3n lo revoca porque entiende que, no habiendo sobrevenido terceros cuyo consentimiento fuera necesario para esta rectificaci\u00f3n, se trata de un negocio que no es nuevo, sino que integra con el inicial una \u00fanica operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2 enero 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n<\/strong>.- Planteada la cuesti\u00f3n, en la constituci\u00f3n de una sociedad unipersonal, cuyo socio fundador, que aporta dinero y manifiesta estar casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, de si es necesario acreditarlo, la respuesta de la Direcci\u00f3n General es negativa, en base a los siguientes argumentos: 1) La prueba documental de la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales s\u00f3lo es necesaria, seg\u00fan\u00a0 el Reglamento del Registro Mercantil (art\u00edculo 87.6\u00ba), cuando se trate de la hoja abierta al empresario individual, por el evidente inter\u00e9s de los terceros en conocer los bienes que, en su caso, puedan responder de las deudas contra\u00eddas en el desarrollo de la empresa, lo que no ocurre cuando se trata de una sociedad mercantil; es de advertir que en esta materia rige el principio de \u201cnumerus clausus\u201d. 2) El Registro Mercantil no tiene por objeto, en materia de sociedad an\u00f3nimas y de responsabilidad limitada, la constataci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico sobre las acciones o participaciones en que se divide el capital; la titularidad de las acciones y participaciones s\u00f3lo se refleja en el Registro en el momento de la constituci\u00f3n o en el de sobrevenir la unipersonalidad o de cambio de socio \u00fanico. En cuanto a la posibilidad de inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles de las prohibiciones de disponer de acciones o participaciones, la Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2003, dictada en consulta, se pronunci\u00f3 en contra por las razones que en ella se expon\u00edan. 3) Finalmente, aunque la acreditaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial al Notario autorizante de la escritura fundacional facilitar\u00eda la resoluci\u00f3n de futuros problemas (ejercicio del derecho a solicitar el nombramiento de auditor de cuentas, enajenaci\u00f3n voluntaria de participaciones por el c\u00f3nyuge titular de las mismas, etc.), la escritura que motiv\u00f3 este recurso cumple los requisitos exigidos no s\u00f3lo por el Reglamento del Registro Mercantil (art\u00edculo 38), sino tambi\u00e9n por el Reglamento Notarial (art\u00edculo 159), puesto que expresa el nombre y apellidos del c\u00f3nyuge del otorgante y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29 abril 2003<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n<\/strong>.- A diferencia de lo que ocurr\u00eda en la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la actual Ley de Sociedades de Capital es necesario que, al constituirse una sociedad limitada, se determine el n\u00famero de administradores o, al menos, un n\u00famero m\u00e1ximo o m\u00ednimo. La Resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cAdministradores: determinaci\u00f3n inicial del \u00f3rgano de gesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>11 mayo 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n<\/strong>.- El problema planteado en este recurso, que puede verse en el apartado \u201cAUTOCONTRATACI\u00d3N. Requisitos para su existencia\u201d, es si una sola persona, actuando en un doble concepto, puede constituir una sociedad.<\/p>\n<p>5 y 7 julio, 7 septiembre 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"caportaciones\"><\/a>Constituci\u00f3n: aportaciones<\/strong>.- Constituida una sociedad a la que se aportaron, entre otros bienes, \u00abuna serie de m\u00e1quinas, mobiliario y utillaje destinados a la fabricaci\u00f3n de cortes&#8230;, diversas existencias en un almac\u00e9n de pieles y los cr\u00e9ditos y efectivos resultantes de caja y cuentas corrientes\u00bb, que eran conocidos de los socios, exigir una descripci\u00f3n m\u00e1s detallada y minuciosa entorpecer\u00eda las posibles aportaciones de universalidades de cosas y masas hereditarias, privar\u00eda de flexibilidad al negocio fundacional y, atendida la naturaleza de las cosas muebles \u00edntimamente unidas con el negocio principal, no se alcanza qu\u00e9 beneficios podr\u00eda reportar toda descripci\u00f3n en el sentido indicado, cuando los contratantes afirman en la escritura conocer todos los elementos que aportan.<\/p>\n<p>15 enero 1945<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n: aportaciones<\/strong>.- 1) Aunque es cierto que cuando los bienes aportados pertenecen a una persona jur\u00eddica el Registrador puede exigir que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para la disposici\u00f3n de sus bienes, si los otorgantes, personas f\u00edsicas, manifiestan que aportan un negocio que les pertenece en pleno dominio por justos y leg\u00edtimos t\u00edtulos, el hecho de que tal negocio gire bajo la denominaci\u00f3n de \u201c&#8230; S.C.P.\u00bb no es suficientemente revelador de la existencia de un ente societario distinto de cada una de las personas que act\u00faan como propietarios, frente al criterio del Registrador para quien dichas letras significaban \u00ab&#8230; Sociedad Civil Particular\u00bb. 2) En el supuesto de aportaci\u00f3n de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios, deben describirse en la escritura los bienes y derechos inscribibles en cualquier Registro p\u00fablico de car\u00e1cter jur\u00eddico, como ocurre con la maquinaria industrial y veh\u00edculos autom\u00f3viles, sin que frente a este hecho evidente, deducido de su inclusi\u00f3n en el balance, tenga relevancia alguna la declaraci\u00f3n de los particulares acerca del car\u00e1cter no inscribible de los bienes aportados. En cambio, no puede exigirse la valoraci\u00f3n individual de los bienes del activo aportado, siendo suficiente la valoraci\u00f3n del conjunto o unidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>23 febrero 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n: aportaciones<\/strong>.- Si bien es cierto que en la escritura objeto de calificaci\u00f3n no se hace una formulaci\u00f3n expresa en el sentido de realizarse la aportaci\u00f3n a t\u00edtulo de dominio, no lo es menos que en su otorgamiento tercero se contienen una serie de afirmaciones y datos, referentes al t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, a la aportaci\u00f3n de los bienes adquiridos por ese t\u00edtulo, y a la valoraci\u00f3n de los mismos, que, examinados conjuntamente, permiten deducir con absoluta certeza que la aportaci\u00f3n se realiza a t\u00edtulo de propiedad. Por otra parte, debe estimarse aplicable, por analog\u00eda, el art\u00edculo 36.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, y considerar que la aportaci\u00f3n se entiende realizada a t\u00edtulo de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo, puesto que se da el requisito de \u00abidentidad de raz\u00f3n\u00bb que el art\u00edculo 4.1 del C\u00f3digo Civil exige para la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas. El r\u00e9gimen jur\u00eddico de las aportaciones no dinerarias, en lo que se refiere al t\u00edtulo en que se realiza, se deriva de conceptos y exigencias comunes a todos los tipos societarios, aunque luego ofrezcan profundas diferencias en el resto de su normativa.<\/p>\n<p>20 abril 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0Constituci\u00f3n: aportaciones<\/strong>.- La cuesti\u00f3n planteada hace referencia a la exigencia contenida en la LSRL (cfr art 19.2) de que la fecha del dep\u00f3sito, en el caso de aportaci\u00f3n dineraria, no podr\u00e1 ser anterior en m\u00e1s de dos meses a la de la escritura de constituci\u00f3n. El Registrador mantiene el criterio de que tal precepto se refiere a la fecha del dep\u00f3sito puesto que la certificaci\u00f3n puede referirse a un dep\u00f3sito practicado con anterioridad. La cuesti\u00f3n, sin embargo, debe de resolverse teniendo en cuenta lo que el legislador ha pretendido al establecer este plazo y no puede ser otro que el evitar que se consideren adecuados \u2013para acreditar los desembolsos de las aportaciones dinerarias\u2013 certificaciones bancarias de ingresos que por su fecha pueden obedecer, razonablemente a motivos diferentes de la efectiva integridad del capital social. En efecto, lo importante del deposito es que realmente se efect\u00fae y que este a disposici\u00f3n de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a la fecha de la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de capital. Ser\u00e1 por tanto la fecha de la certificaci\u00f3n la que de modo efectivo acredite la aportaci\u00f3n dineraria siempre y cuando pueda deducirse de manera inequ\u00edvoca el ingreso efectivo en la entidad de cr\u00e9dito y la finalidad de la imposici\u00f3n. Ello evita que por un posible retraso en la formalizaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n el aportante que efectu\u00f3 su aportaci\u00f3n tenga que volver a realizar el dep\u00f3sito con id\u00e9ntica finalidad. Dicho de otro modo, la entidad bancaria, al certificar, renueva el dep\u00f3sito que fue efectuado en su d\u00eda, comput\u00e1ndose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto para la vigencia de la certificaci\u00f3n. En el presente caso de la certificaci\u00f3n aportada resulta la entidad de cr\u00e9dito receptora de los fondos la denominaci\u00f3n de la sociedad con indicaci\u00f3n que esta en tr\u00e1mite de constituci\u00f3n, la finalidad de la imposici\u00f3n, el importe de las cantidades aportadas, la identidad de los aportantes y la fecha de la certificaci\u00f3n, por lo que hay que entender que esta acreditado efectivamente la aportaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 abril 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n: aportaciones<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo capital social as\u00ed como el importe de determinada prima de asunci\u00f3n, en la parte correspondiente a uno de los socios fundadores, es desembolsado mediante la aportaci\u00f3n de dos inmuebles hipotecados. La aportaci\u00f3n de las fincas se realiza por el valor total que se atribuye a las mismas, sin deducci\u00f3n del importe de la deuda garantizada con la hipoteca respectiva. En la misma escritura de constituci\u00f3n, una vez realizada la asunci\u00f3n de las participaciones sociales con el correspondiente desembolso del capital social, se formaliza el acuerdo por el que la sociedad en formaci\u00f3n asume las deudas garantizadas con las hipotecas de modo que el socio aportante s\u00f3lo queda liberado frente a la entidad acreedora si \u00e9sta lo consiente y dicha asunci\u00f3n de deuda se realiza \u00aben concepto de pr\u00e9stamo\u00bb, de manera que el socio aportante reconoce adeudar a la sociedad en formaci\u00f3n el importe de dicha deuda, para satisfacerla en las condiciones que se determinan.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador resuelve no practicar la inscripci\u00f3n porque considera que en la valoraci\u00f3n de las fincas hipotecadas debe deducirse el importe de las deudas garantizadas con hipoteca pendientes de amortizar, por lo que el importe de la prima de asunci\u00f3n debe ser menor.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad (art\u00edculo 59.1 de la Ley de Sociedades de Capital). A tal efecto, el legislador establece determinadas cautelas cual es la exigencia de acreditaci\u00f3n suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones como requisito previo a la inscripci\u00f3n (cfr., entre otros, los art\u00edculos 62 y 63 de la misma ley). Como puso de relieve este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 1991, la aportaci\u00f3n se hace no s\u00f3lo en inter\u00e9s de la sociedad para integrar su propio patrimonio, sino tambi\u00e9n en inter\u00e9s de los acreedores, que tienen su garant\u00eda en la cifra de capital social de la compa\u00f1\u00eda, el cual, como fondo de responsabilidad que es, debe tener una correspondencia m\u00ednima con las aportaciones realmente hechas, integrantes del patrimonio social. Las cautelas legalmente previstas respecto de las aportaciones no dinerarias est\u00e1n especialmente encaminadas a conjurar el peligro que siempre encierran \u00e9stas de traducir en cifra de capital prestaciones ficticias o valoradas con exceso. Conviene precisar que, no obstante quedar las sociedades limitadas fuera del per\u00edmetro subjetivo de aplicaci\u00f3n de la II Directiva de Sociedades (actualmente la Directiva 2012\/30\/UE, de 25 de octubre de 2012, vid. anexo I), el legislador espa\u00f1ol considera que las aportaciones no dinerarias imputables a la prima de emisi\u00f3n o de asunci\u00f3n est\u00e1n sujetas a las mismas reglas en defensa de su realidad que las aportaciones que se inscriben dentro de la cuenta de capital social y ello a pesar de que, seg\u00fan opini\u00f3n pac\u00edfica de la doctrina y a diferencia, por ejemplo de lo que ocurre en Derecho brit\u00e1nico, la reserva correspondiente no es de las indisponibles: cfr. art\u00edculos 78 y 298.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 198.4.3.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil.<\/li>\n<li>La aportaci\u00f3n de finca hipotecada a una sociedad limitada o, en general, a una sociedad de capital, tanto en la constituci\u00f3n de la sociedad como en un aumento de capital social puede instrumentarse de muy distintas formas, seg\u00fan convenga a los intereses de las partes: caben aportaciones de fincas hipotecadas tanto con o sin asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario por parte de la sociedad y en el primer caso ya sea con mera asunci\u00f3n interna de deuda o bien se obtenga el consentimiento del acreedor para la subrogaci\u00f3n de la sociedad en la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca y la consiguiente liberaci\u00f3n de la deuda frente al banco o entidad de cr\u00e9dito del socio aportante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, no basta con que en la escritura de constituci\u00f3n o de ampliaci\u00f3n de capital social las partes fijen un valor a la aportaci\u00f3n no dineraria realizada, sino que en aqu\u00e9lla deber\u00e1 contenerse una exacta descripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico de la aportaci\u00f3n, con los datos registrales si existieran: art\u00edculo 22.1 c) de la Ley de Sociedades de Capital en relaci\u00f3n con lo previsto en los art\u00edculos 63 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. Deber\u00e1 resultar claramente establecido en el t\u00edtulo, si es que se diera el caso, que la sociedad receptora de la finca hipotecada se subroga \u00abno solamente en las responsabilidades derivadas de la hipoteca sino tambi\u00e9n en la obligaci\u00f3n personal con ella garantizada\u00bb, como elegantemente nos dice el art\u00edculo 118 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Es perfectamente posible que la finca hipotecada se aporte a la sociedad sin asunci\u00f3n por \u00e9sta del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario para cuya garant\u00eda se constituy\u00f3 la hipoteca. A pesar de que no se asuma deuda por la sociedad, para la valoraci\u00f3n de la aportaci\u00f3n cuya contrapartida son las correspondientes cuentas de neto (capital y prima de emisi\u00f3n) no s\u00f3lo deber\u00e1 tenerse en cuenta el valor intr\u00ednseco de la finca aportada en s\u00ed misma considerada \u2013mediante la aplicaci\u00f3n del criterio o criterios que se utilicen para la valoraci\u00f3n del mismo\u2013 sino, tambi\u00e9n, la eventualidad de una posible futura responsabilidad hipotecaria de la sociedad por deuda ajena (de socio) en el caso de incumplimiento del aportante por impago del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sujeci\u00f3n de la finca a la hipoteca puede repercutir en la valoraci\u00f3n de la aportaci\u00f3n realizada y, consiguientemente, en el importe de la cifra que puede imputarse a capital o inscribirse en la reserva por prima de asunci\u00f3n de participaciones:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.\u00ba) Los interesados pueden pactar que se descuente del valor \u00abintr\u00ednseco\u00bb del inmueble el total importe de la parte viva del cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo hipotecarios que, no obstante, no son asumidos por la sociedad, y en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 118.2 de la Ley Hipotecaria. A saber: se emiten acciones o asumen participaciones por el precio neto del inmueble descontado del saldo vivo del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario\u2026 con asunci\u00f3n correlativa de una deuda de la sociedad contra el socio aportante y por el importe retenido o descontado; devoluci\u00f3n que deber\u00e1 hacerse efectiva cuando el pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario sean satisfechos por el socio a la entidad de cr\u00e9dito acreedora en los t\u00e9rminos pactados y lo previsto en el citado art\u00edculo 118.2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.\u00ba) Faltando la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por la sociedad, la mera existencia del gravamen hipotecario constituido ahora en garant\u00eda de una deuda ajena debe ser circunstancia que las partes han de tener en consideraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del valor de aportaci\u00f3n\u2026 y aunque los interesados decidieren no proceder al descuento del precio del inmueble por la v\u00eda del art\u00edculo 118.2 de la Ley Hipotecaria. Contablemente, que esa circunstancia \u2013responsabilidad real por deuda ajena sin asunci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario\u2013 tenga o no reflejo en el balance de la sociedad depende de la calificaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en Derecho contable, y en suma, de la probabilidad asignada al hecho futuro de un posible impago por el deudor aportante. Es sabido que tanto el Plan General de Contabilidad como las NIIF distinguen entre \u00abcontingencias\u00bb (reconocimiento fuera de balance con indicaci\u00f3n en la memoria) y \u00abprovisiones\u00bb (cuenta del pasivo del subgrupo 14) seg\u00fan la probabilidad estimada del siniestro o evento de que se trate y, en nuestro caso, de la probabilidad del incumplimiento del socio aportante de su obligaci\u00f3n de hacer frente al pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito contra\u00eddos con la entidad de cr\u00e9dito. En todo caso, desde la perspectiva societaria, en la fijaci\u00f3n del valor de aportaci\u00f3n de la finca hipotecada que se contenga en la escritura, puede decidirse fijar un \u00abdescuento\u00bb respecto del valor intr\u00ednseco de la finca para cubrir la dicha \u00abcontingencia\u00bb o \u00abeventual responsabilidad por deuda ajena\u00bb y por un importe estimado o, incluso, no realizar ning\u00fan tipo de descuento o ajuste (lo que ocurrir\u00e1 si el impago, por ejemplo, se estimase como improbable: el socio deudor es manifiestamente solvente y la satisfacci\u00f3n puntual del cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo hipotecario altamente probable).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Tambi\u00e9n es perfectamente posible que la finca se aporte a la sociedad como un \u00abnegocio mixto\u00bb de transmisi\u00f3n de un activo y de un pasivo: se transmite la finca y, a su vez, la sociedad asume un compromiso de hacer frente al pago del cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo hipotecario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No hay inconveniente en que exista una \u00abaportaci\u00f3n de deuda a sociedad\u00bb en sede de constituci\u00f3n o de ampliaci\u00f3n del capital social: por la v\u00eda de una aportaci\u00f3n no dineraria imputable a capital o a prima de ciertos bienes particulares o conjuntos de bienes puedan asumirse junto con los elementos de activo recibidos ciertas deudas de los socios aportantes con terceros siempre que el valor en conjunto de lo aportado sea positivo (es nula la emisi\u00f3n de acciones o participaciones sin contrapartida patrimonial) y cuando tales deudas conformen un \u00abnegocio\u00bb, \u00abestablecimiento\u00bb, \u00abrama de actividad\u00bb o \u00abunidad econ\u00f3mica\u00bb (debe tratarse de \u00abdeudas contra\u00eddas para la organizaci\u00f3n o funcionamiento de la empresa que se aporta\u00bb vid. art\u00edculo 70.2 de la Ley de Modificaciones Estructurales de la Sociedades Mercantiles por analog\u00eda; Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 17 noviembre 1989) o se trate de deudas de suyo vinculadas o \u00abinherentes\u00bb a los bienes aportados como ocurre en las aportaciones de fincas hipotecadas cuando se prevea la asunci\u00f3n de deudas por parte de la sociedad o de un bien aportado cuyo precio estuviere pendiente de pago (Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 17 de noviembre 1989 y 3 de abril de 1991).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es necesario que conste el consentimiento del acreedor hipotecario para que tales negocios tengan franco su acceso al Registro. La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 17 de noviembre de 1989 y de 3 de abril de 1991 nos tiene dicho que a efectos registrales de acceso del negocio societario que contiene la aportaci\u00f3n al Registro Mercantil no que es necesario que el acreedor preste su consentimiento a la liberaci\u00f3n del primitivo deudor socio ex art\u00edculo 1205 del C\u00f3digo Civil y art\u00edculo 118.1 in fine de la Ley Hipotecaria. Caben por tanto y son igualmente inscribibles: 1.\u00ba) Las asunciones meramente internas y no liberatorias del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario (el pacto surte efecto entre la sociedad y el socio y no precisa del consentimiento del acreedor para su plena validez e inscribibilidad pues ni altera su derecho ni excluye su acci\u00f3n contra el sujeto previo); 2.\u00ba) Las subrogaciones liberatorias de la deuda del socio frente a la entidad de cr\u00e9dito (con el consentimiento del acreedor).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ambos casos, la asunci\u00f3n de la deuda debe tenerse en cuenta para la valoraci\u00f3n de la aportaci\u00f3n realizada. Si hay asunci\u00f3n de deuda por la sociedad, haya o no liberaci\u00f3n de responsabilidad del socio aportante frente al acreedor, la valoraci\u00f3n de lo aportado ser\u00e1 necesariamente menor que en el anterior caso en que no se asum\u00eda la deuda por la sociedad y la cifra imputable al neto (capital + reservas) ser\u00e1 de importe necesariamente inferior. Contablemente, se registrar\u00e1 la aportaci\u00f3n con un cargo en inmovilizado por raz\u00f3n del inmueble adquirido en su valor no descontado del gravamen y con abono, adem\u00e1s de a las cuentas de neto, por el importe de la deuda asumida, a las que cuentas de pasivo exigible que proceda. Mientras no consienta el banco acreedor en la sustituci\u00f3n del deudor, la deuda de la sociedad tambi\u00e9n se reflejar\u00e1 en el pasivo del balance pero no como deuda contra entidad de cr\u00e9dito sino como \u00abdeuda a largo o corto plazo con partes vinculadas\u00bb (cuentas 163 y 513 Plan General Contable).<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Es obvio que el registrador no puede reprochar en su calificaci\u00f3n a las partes el acierto de la valoraci\u00f3n que se contiene en la escritura, ni rechazar el valor fijado por los socios a la aportaci\u00f3n no dineraria realizada. Los socios habr\u00e1n estimado su valor mediante la aplicaci\u00f3n de los criterios valorativos que tengan por conveniente utilizar con un evidente margen de discrecionalidad. Dichos criterios valorativos, a efectos estrictamente societarios, no est\u00e1n regulados en normas imperativas como s\u00ed lo est\u00e1n, por ejemplo, a efectos fiscales o catastrales, a los efectos de tasaci\u00f3n hipotecaria (Orden ECO\/805\/2003, de 27 de marzo), o a los de la legislaci\u00f3n del Suelo (vid. Real Decreto1492\/2011, de 24 de octubre), etc. Cierto es que se corre el riesgo de sobrevaloraci\u00f3n de lo aportado en perjuicio de acreedores (valoraci\u00f3n por encima del valor razonable que compromete la intangibilidad del capital social); riesgo que es potencialmente mayor en limitadas que en an\u00f3nimas por la no exigencia legal de la intervenci\u00f3n de un experto independiente cuyo informe respalde las valoraciones efectuadas por los interesados. Con todo, socios presentes y futuros y administradores responden frente a los acreedores sociales de la realidad de las dichas aportaciones y del valor que se haya atribuido a las mismas en la escritura ex art\u00edculos 73 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital.<\/li>\n<li>No obstante lo anterior, el registrador deber\u00e1 vigilar por que el t\u00edtulo inscribible precise con claridad el concreto negocio de aportaci\u00f3n realizado, debiendo suspender la inscripci\u00f3n cuando existan contradicciones dentro del propio t\u00edtulo o cuando no se expresan las cosas \u2013valor de aportaci\u00f3n y descripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico con o sin asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada\u2013 con la debida claridad exigible para extender la inscripci\u00f3n en los libros: cfr. art\u00edculo 58.2 del Reglamento del Registro Mercantil en relaci\u00f3n con lo previsto en los art\u00edculos 22.1 c) de la Ley de Sociedades de Capital, art\u00edculo 63 de la Ley de Sociedades de Capital, art\u00edculo 175.1.2.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil y art\u00edculo 190 del Reglamento del Registro Mercantil. Es esencial que resulte del t\u00edtulo inscribible con claridad si est\u00e1 previsto que la sociedad asuma el pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca. De la simple indicaci\u00f3n en la escritura, por ejemplo, del hecho que se valora la aportaci\u00f3n de la finca por, digamos, 80, despu\u00e9s de descontar del valor del inmueble, 100, el importe de la deuda hipotecaria de 20\u2026 sin mayores indicaciones o aclaraciones adicionales, no permite saber si est\u00e1 previsto la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n frente al banco por la sociedad: puede haberse valorado la finca hipotecada con descuento y sin asunci\u00f3n de duda por la v\u00eda del 118.2 de la Ley Hipotecaria o puede haberse valorado por el neto en un negocio mixto de aportaci\u00f3n de finca y con asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo o del cr\u00e9dito hipotecario por la sociedad. Al contrario tambi\u00e9n: si resulta en una parte del t\u00edtulo que la finca hipotecada se valora en 100 y se imputa esa cifra de 100 a capital y p\u00e9rdidas y luego resulta en alguna parte del t\u00edtulo presentado que la deuda viva es de 20, a menos que se especifique claramente as\u00ed, no cabe inferir con ello que la sociedad no asume la deuda lo que deber\u00eda expresarse sin g\u00e9nero de dudas en el t\u00edtulo y en el asiento.<\/li>\n<li>En el supuesto examinado en este recurso, se valora la aportaci\u00f3n no dineraria de finca hipotecada sin expresar en la escritura que se ha practicado deducci\u00f3n de cantidad alguna por el importe del gravamen hipotecario que soporta la finca aportada en garant\u00eda de la parte del pr\u00e9stamo vivo. Cabe conjeturar que por motivos fiscales se quiso eludir toda referencia al descuento no fuera que la administraci\u00f3n tributaria pudiera entender que exist\u00eda una asunci\u00f3n de deuda susceptible de gravamen en concepto de transmisi\u00f3n patrimonial onerosa. De cualquier manera, en un pacto adicional incluido en la propia escritura de constituci\u00f3n, se nos dice que la sociedad s\u00ed asume la deuda del socio aportante. O dicho de otra manera, que acto seguido de la constituci\u00f3n, la sociedad en formaci\u00f3n concede un cr\u00e9dito al socio aportante de la finca hipotecada con el objeto de liberarle de la responsabilidad frente al banco por el pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca. As\u00ed las cosas, existe contradicci\u00f3n en un punto esencial de la descripci\u00f3n del negocio de aportaci\u00f3n: en una parte de la escritura nada se dice sobre la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca por la sociedad limitada que se constituye (de hecho, cabe presumir que no se asume la obligaci\u00f3n por la sociedad puesto que la valoraci\u00f3n no contempla descuento) y en otra parte se pacta luego que la sociedad s\u00ed asume la deuda\u2026 sin ajustar desde luego la valoraci\u00f3n inicialmente dada a la aportaci\u00f3n de la finca hipotecada (manteniendo su valor). El recurrente viene a sostener que la asunci\u00f3n de deuda es un negocio que, aunque recogido en la escritura, es posterior a la constituci\u00f3n de la sociedad (pr\u00e9stamo concedido como sociedad en formaci\u00f3n). Sin embargo, dada la palmaria vinculaci\u00f3n causal entre la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo por la sociedad en formaci\u00f3n al socio y la asunci\u00f3n de participaciones por este \u00faltimo, muy plausiblemente estamos ante una asistencia financiera para la adquisici\u00f3n originaria de participaciones propias sancionada con nulidad por el art\u00edculo 150 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/li>\n<li>No es cierto, como defiende el registrador en su nota, que quepa presumir existe aqu\u00ed una sobredotaci\u00f3n de la reserva por prima de asunci\u00f3n que compromete la realidad de la aportaci\u00f3n y que necesariamente la sociedad deba valorar la aportaci\u00f3n de la finca con descuento del saldo vivo del pr\u00e9stamo. De hecho, puede pactarse, bajo la responsabilidad de los socios, valorar el inmueble por todo su valor intr\u00ednseco y sin descuentos o ajustes por la responsabilidad hipotecaria si la sociedad no asume la deuda y existe una expectativa m\u00e1s que razonable de que el aportante cumplir\u00e1 rigurosamente con el pago del cr\u00e9dito sin que la sociedad haya de responder del gravamen frente al banco. En todo caso, la falta de claridad en lo que hace al hecho de si la sociedad asume o no la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca es motivo suficiente para suspender la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del registrador en los t\u00e9rminos arriba expuestos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 23 noviembre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"cunipersonal\"><\/a>Constituci\u00f3n de sociedad unipersonal<\/strong>.- Denegada la inscripci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada constituida antes de la entrada en vigor de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, por un \u00fanico socio, la Direcci\u00f3n confirma la nota afirmando que, aunque se admitiera que en el procedimiento registral cabe invocar la eficacia directa de las directivas de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea, lo que no prejuzga, el art\u00edculo 7 de la 12\u00aa Directiva permite que la responsabilidad limitada del empresario se articule por la v\u00eda de la empresa individual de responsabilidad limitada, por lo que, al reconocer a los Estados la posibilidad de optar tanto por esta v\u00eda como por la de la sociedad unipersonal, no puede entenderse que dicha directiva contenga una regulaci\u00f3n autosuficiente e imponga unas disposiciones precisas, claras e incondicionales. A mayor abundamiento, aparte algunas normas concretas sobre la sociedad unipersonal articuladas en la Directiva, falta la previsi\u00f3n de otras medidas y garant\u00edas en favor de terceros que son necesarias por el beneficio de la responsabilidad limitada que comporta dicha sociedad y que no se resuelven por la remisi\u00f3n a las normas generales sobre la sociedad de responsabilidad limitada a la saz\u00f3n vigentes.<\/p>\n<p>28 y 29 agosto 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"cconyuges\"><\/a>Constituci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/strong>.- Su validez podr\u00eda admitirse siempre que resulte salvaguardados los deberes que se derivan del matrimonio, as\u00ed como la integridad de los patrimonios de los esposos, y no se encubra un fraude o un acto contrario a la Ley. Sin embargo, la sociedad de responsabilidad limitada constituida s\u00f3lo por aportaciones de bienes gananciales hechas por marido y mujer supone que \u00e9stos, cuando contrata aqu\u00e9lla, lo hacen tambi\u00e9n en nombre de la sociedad conyugal, lo que constituye un caso de autocontrataci\u00f3n; aparte de que, al crearse un patrimonio separado del propio ganancial, se atenta al principio de responsabilidad establecido en el art\u00edculo 1911 del Codigo Civil.<\/p>\n<p>16 marzo 1959<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/strong>.- Desaparecidos por las reformas del C\u00f3digo Civil de 1975 y 1981 los obst\u00e1culos referentes al principio de inmutabilidad de las capitulaciones, la dejaci\u00f3n de los poderes del marido y el de las donaciones entre c\u00f3nyuges, teniendo en cuenta que la posibilidad de que los c\u00f3nyuges pretendan crear una simple apariencia de sociedad con fines l\u00edcitos, escapa de la calificaci\u00f3n registral, y que no se puede privar a dos personas, por el hecho de estar casadas entre s\u00ed, de poder realizar los actos que a cualquier otro le est\u00e1n permitidos, nada impide que puedan igualmente gozar del beneficio de la limitaci\u00f3n de responsabilidad mediante la constituci\u00f3n del tipo de sociedad que la confiera.<\/p>\n<p>6 y 13 junio 1983<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"cidentificacion\"><\/a>Constituci\u00f3n: identificaci\u00f3n de las personas<\/strong>.- Aunque el art\u00edculo 38.1.3\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 exig\u00eda, en orden a la identificaci\u00f3n de las personas f\u00edsicas, la consignaci\u00f3n de la edad \u00abpor medio de la indicaci\u00f3n de la fecha de nacimiento\u00bb, no parece que esta exigencia deba extenderse a la identificaci\u00f3n de cualquier persona compareciente en la escritura con independencia de su posici\u00f3n jur\u00eddica -en este caso, se trataba de una se\u00f1ora que interven\u00eda a los \u00fanicos efectos de otorgar a su esposo el consentimiento para la aportaci\u00f3n de ciertos bienes, pero que no ostentaba la posici\u00f3n de socio o administrador-, sino exclusivamente a la de aquellas que act\u00faan como otorgantes propiamente dichos del acto sujeto a inscripci\u00f3n. Por otra parte, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 174 del Reglamento del Registro Mercantil antes citado, que, en cuanto a las circunstancias que necesariamente deb\u00edan figurar en la primera inscripci\u00f3n de las sociedades de responsabilidad limitada, mientras que para los socios exig\u00eda \u00abla identidad\u00bb, para los administradores y encargados de la representaci\u00f3n social ampliaba los requisitos a la constancia de \u00abla identidad y la edad\u00bb.<\/p>\n<p>20 abril 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"capoderado\"><\/a>Constituci\u00f3n por apoderado<\/strong>.- En el acto constitutivo no\u00a0 s\u00f3lo es necesario determinar el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n designar la persona o personas que han de desempe\u00f1ar el cargo, por lo que en el poder conferido para constituir la sociedad hay que entender comprendida la facultad para designar estas personas. Por otra parte, como no puede celebrarse ninguna Junta general antes de la inscripci\u00f3n de la sociedad en el Registro, la reuni\u00f3n celebrada para dicha designaci\u00f3n no debe considerarse como tal Junta, sino que puede y debe hacerse en el acto en que intervienen los comparecientes para otorgar la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p>2 junio 1986<\/p>\n<p><strong><a id=\"ctelematica\"><\/a>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada mediante una escritura otorgada el 20 de diciembre de 2010 de la cual resulta que los interesados pretenden acogerse al procedimiento telem\u00e1tico establecido en el apartado Uno del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la particularidad de que se incorpora a dicha escritura una certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central el 4 de noviembre de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada mediante una calificaci\u00f3n en la que expresa, como fundamento de derecho, que \u00ab\u2026falta la oportuna provisi\u00f3n de fondos para la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil. Art\u00edculo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resoluci\u00f3n de la D. G. R. N. de fecha 20 de mayo de 2009\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Antes de resolver sobre el fondo del recurso, cabe recordar que, seg\u00fan la reiterada doctrina de Centro Directivo, cuando la calificaci\u00f3n del Registrador sea desfavorable es exigible seg\u00fan los principios b\u00e1sicos de todo procedimiento y a la normativa vigente que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripci\u00f3n pretendida, aqu\u00e9lla exprese tambi\u00e9n la \u00edntegra motivaci\u00f3n de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001 y 14 de abril de 2010, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, ser\u00e1n efectivas las garant\u00edas del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el Registrador funda jur\u00eddicamente su negativa a la inscripci\u00f3n solicitada podr\u00e1 alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el Registrador que pudieran ser relevantes para la resoluci\u00f3n del recurso. Tambi\u00e9n ha mantenido esta Direcci\u00f3n General (vid. la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2007) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General), sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que el precepto de que se trate es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, aunque en la nota impugnada no se expresa por el Registrador las razones por las que concluye que es aplicable el precepto que cita y no lo establecido en el apartado Uno, letra f), del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, cuya aplicaci\u00f3n pretenden los interesados, no puede estimarse producida la indefensi\u00f3n del recurrente, pues ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso. Por ello, y habida cuenta, adem\u00e1s, de los t\u00e9rminos en que se resuelve, procede la tramitaci\u00f3n de este expediente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El citado Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo. Algunas de tales medidas se dirigen a la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros que no tengan entre sus socios personas jur\u00eddicas y cuyo \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concretamente, por lo que interesa en este recurso, el apartado Uno del art\u00edculo 5 de dicho Real Decreto-Ley establece que para la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada que cumplan los referidos requisitos relativos al capital social, los socios y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, se seguir\u00e1n \u2013entre otras\u2013 las siguientes reglas generales:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El plazo de otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n, una vez suministrados al Notario todos los antecedentes necesarios para ello, ser\u00e1 de un d\u00eda h\u00e1bil contado desde la recepci\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedir\u00e1 por v\u00eda telem\u00e1tica en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde su solicitud a \u00e9ste.<\/li>\n<li>b) La copia autorizada de dicha escritura de constituci\u00f3n se remitir\u00e1 siempre en forma telem\u00e1tica por el Notario autorizante al Registro Mercantil, en el mismo d\u00eda de su otorgamiento.<\/li>\n<li>c) El plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n por parte del Registrador ser\u00e1 de tres d\u00edas h\u00e1biles, a contar desde la recepci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura.<\/li>\n<li>d) A solicitud del interesado, el Registrador debe expedir el mismo d\u00eda de la inscripci\u00f3n, certificaci\u00f3n electr\u00f3nica o en soporte papel que bastar\u00e1 para acreditar la correcta inscripci\u00f3n en el Registro de la sociedad, as\u00ed como la inscripci\u00f3n del nombramiento de los administradores designados en la escritura.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, el mismo d\u00eda de la inscripci\u00f3n, el Registrador remitir\u00e1 al Notario autorizante de la escritura la notificaci\u00f3n de que se ha procedido a la inscripci\u00f3n con los correspondientes datos registrales, para unirlos al protocolo notarial.<\/p>\n<ol>\n<li>e) El notario autorizante de la escritura de constituci\u00f3n solicitar\u00e1 telem\u00e1ticamente a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria la asignaci\u00f3n provisional de un N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal. Una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil notificar\u00e1 telem\u00e1ticamente a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria la inscripci\u00f3n de la sociedad. La Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria notificar\u00e1 telem\u00e1ticamente al Notario y al Registrador Mercantil el car\u00e1cter definitivo del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal.<\/li>\n<li>f) La publicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la sociedad en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil estar\u00e1 exenta del pago de tasas.<\/li>\n<li>g) Se aplicar\u00e1n como aranceles notariales y registrales, la cantidad de 150 euros para el notario y 100 para el registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como pone de manifiesto la exposici\u00f3n de motivos, la reforma pretende que con car\u00e1cter general, la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada se efect\u00fae en un per\u00edodo temporal reducido de entre uno y cinco d\u00edas. Con ello se hace compatible el modelo de seguridad jur\u00eddica preventiva con la imprescindible agilidad en el proceso constitutivo de sociedades mercantiles en la l\u00ednea de los objetivos perseguidos por el Real Decreto-Ley 13\/2010 en relaci\u00f3n con esta materia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el logro de tal objetivo se parte de unos presupuestos relativos al tipo societario, al capital social as\u00ed como a la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y se establecen determinados requisitos y obligaciones procedimentales, de modo que a tales presupuestos y requisitos se anudan espec\u00edficos efectos para conseguir el pretendido ahorro de tr\u00e1mites y de costes en la constituci\u00f3n de tales sociedades. Por ello, habida cuenta de la finalidad de tales normas, claramente expresada en la referida disposici\u00f3n legal, deber\u00e1n ser interpretadas de la manera m\u00e1s adecuada para que puedan ser aplicadas permitiendo la pretendida agilizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de tales sociedades. Por otra parte, dicho prop\u00f3sito normativo deber\u00e1 ser tenido en cuenta para determinar las consecuencias de la eventual inexistencia de alguno de los referidos presupuestos tipol\u00f3gicos o estructurales, as\u00ed como del incumplimiento de los requisitos y obligaciones procedimentales impuestos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, el procedimiento establecido se basa en la imposici\u00f3n de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligaci\u00f3n de tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica y por otro en la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites (solicitud de N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal provisional o definitivo), tambi\u00e9n en formato electr\u00f3nico y a unos plazos determinados para el cumplimiento de dichas obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la constituci\u00f3n de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas y con el procedimiento telem\u00e1tico se\u00f1alado se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales, as\u00ed como la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde este punto de vista, la reducci\u00f3n de costes prevista en el apartado Uno del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010 no se aplicar\u00e1 cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La agilizaci\u00f3n y celeridad en el proceso constitutivo se vincula al conjunto de obligaciones de Notarios y Registradores, entre las que destaca la tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica. Sin embargo y a diferencia de los aspectos estructurales y tipol\u00f3gicos de la sociedad que se constituye (tipo social, capital social o estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n) no puede interpretarse que todo incumplimiento de los deberes que la disposici\u00f3n legal debatida impone a Notarios y Registradores precisamente para agilizar la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada por v\u00eda telem\u00e1tica tenga como consecuencia la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen en aquella disciplinado. Por tanto, debe concluirse que aun cuando el Notario al que se haya aportado todos los antecedentes necesarios para ello autorice la escritura de constituci\u00f3n transcurrido el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil contado desde la recepci\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida telem\u00e1ticamente por el Registro Mercantil Central, no por ello puede el Registrador negarse a practicar la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el plazo abreviado legalmente establecido. En este sentido, no puede entenderse que el incumplimiento de una obligaci\u00f3n que se impone al Notario para conseguir dicha agilizaci\u00f3n impida la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la escritura en el plazo abreviado cuando se han cumplido todos los dem\u00e1s requisitos que forman parte propiamente del acto de constituci\u00f3n de la sociedad. Cuesti\u00f3n distinta es que pueda derivarse responsabilidad disciplinaria de dicho Notario cuando le sea imputable el retraso en la prestaci\u00f3n de su funci\u00f3n, pero ello no puede implicar la paralizaci\u00f3n del proceso constitutivo ni la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en el mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por las mismas razones, no cabe entender que el hecho de un eventual incumplimiento del Registrador en la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la escritura en el plazo abreviado \u2013tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes o, en su caso, siete horas h\u00e1biles a la recepci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura\u2013 pueda tener como consecuencia la inaplicabilidad del r\u00e9gimen legal y, por tanto, que se le exima de otras obligaciones previstas en el mismo o de la reducci\u00f3n de costes establecidos para la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada por v\u00eda telem\u00e1tica (expedici\u00f3n, el mismo d\u00eda y a solicitud del interesado, de certificaci\u00f3n acreditativa de la correcta inscripci\u00f3n de la sociedad y del nombramiento de los administradores designados en la escritura; remisi\u00f3n al Notario autorizante de la escritura de constituci\u00f3n, de la notificaci\u00f3n de que se ha procedido a la inscripci\u00f3n con los correspondientes datos registrales; exenci\u00f3n del pago de tasas por la publicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la sociedad en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil). En este caso, como en el anterior, el incumplimiento por parte del Registrador de sus obligaciones puede desencadenar responsabilidad disciplinaria, pero no puede suponer la paralizaci\u00f3n del proceso constitutivo o la inaplicaci\u00f3n de la normativa mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo que interesa espec\u00edficamente en el supuesto del presente recurso, debe tenerse en cuenta que para conseguir la pretendida agilizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de las sociedades se impone que la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n social sea expedida telem\u00e1ticamente por el Registro Mercantil Central en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde su solicitud y, asimismo \u2013como ha quedado expuesto\u2013 que, una vez suministrados al Notario todos los dem\u00e1s antecedentes necesarios, la escritura de constituci\u00f3n se autorice tambi\u00e9n en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde la recepci\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n. Dicha previsi\u00f3n normativa se funda en el reiterado objetivo de agilizaci\u00f3n del proceso de constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada, al que responde la fijaci\u00f3n de un plazo m\u00e1ximo para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n y su tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica. Adem\u00e1s, dichos requisitos constituyen el modo de fijar el dies a quo para el c\u00f3mputo del plazo de autorizaci\u00f3n y remisi\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n por el Notario autorizante al Registro Mercantil correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en su finalidad, es indudable que cuando sea el Notario el que solicite el certificado negativo de denominaci\u00f3n al Registro Mercantil Central, deber\u00e1 hacerlo de forma telem\u00e1tica y su recepci\u00f3n por la misma v\u00eda determinar\u00e1 el comienzo del plazo para la autorizaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n, siempre que disponga de todos los antecedentes necesarios para ello.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se\u00f1ala el art\u00edculo 5. Uno. a) de la mencionada norma, la solicitud de certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n podr\u00e1 realizarla el Notario, el interesado o su autorizado. Precisamente en el caso del presente recurso dicho certificado fue aportado por el interesado en formato papel y ya hab\u00edan pasado varios d\u00edas desde su emisi\u00f3n. La cuesti\u00f3n que se plantea es si en el caso de que haya transcurrido m\u00e1s de un d\u00eda h\u00e1bil desde la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n o cuando se presente en formato papel por el interesado (como sucede en el presente caso) la constituci\u00f3n de la sociedad debe excluirse del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Real Decreto-Ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si fuera el Notario quien solicitara el certificado negativo de denominaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00e9ste quien recibir\u00e1 la certificaci\u00f3n electr\u00f3nica procedente del Registro Mercantil Central, que deber\u00e1 remitirla en el plazo m\u00e1ximo de un d\u00eda h\u00e1bil desde dicha solicitud. Desde la recepci\u00f3n, el Notario quedar\u00e1 obligado por el plazo m\u00e1ximo de un d\u00eda h\u00e1bil para remitir la escritura al Registro Mercantil. Si la certificaci\u00f3n negativa fuera solicitada por el interesado o por su autorizado, el plazo rese\u00f1ado comienza a contar desde que es aportado al Notario dicho certificado y no desde la recepci\u00f3n por el solicitante, seg\u00fan resulta de la \u00abratio\u00bb de la norma. En este caso, el certificado negativo de denominaci\u00f3n formar\u00e1 parte de los \u00abantecedentes necesarios\u00bb para la autorizaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n por el Notario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto del formato de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n, el procedimiento regulado por del Real Decreto-Ley parte de una obligaci\u00f3n del Notario \u2013la solicitud telem\u00e1tica\u2013 y del Registro Mercantil Central \u2013su expedici\u00f3n en este mismo formato\u2013. Se plantea a este respecto si el formato electr\u00f3nico es tambi\u00e9n preceptivo para el interesado cuando gestiona por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de persona autorizada la solicitud. Aunque la Ley pretende impulsar el uso de instrumentos tecnol\u00f3gicos tambi\u00e9n para los ciudadanos, el hecho de que la certificaci\u00f3n sea presentada por el interesado en soporte papel no puede considerarse un impedimento para la continuaci\u00f3n del proceso constitutivo dentro del procedimiento previsto y, por tanto, para que sean exigibles las obligaciones que se imponen a Notarios y Registradores en relaci\u00f3n con los plazos, as\u00ed como para aplicar las reducciones arancelarias y los beneficios fiscales que de ello se deriva. En todo caso, la solicitud no telem\u00e1tica de certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n no exime al Registro Mercantil Central de emitirla y enviarla al interesado en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil previsto en la Ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, si se considerara un defecto que impide la inscripci\u00f3n, el interesado deber\u00eda proceder a nueva solicitud y abonar los costes del nuevo certificado, lo que ser\u00eda un resultado poco compatible con los fines de celeridad y reducci\u00f3n de costes pretendidos por la norma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las razones que anteceden conducen al rechazo de las objeciones expresadas por el Registrador en la calificaci\u00f3n impugnada, por lo que debe estimarse aplicable el r\u00e9gimen previsto en el apartado Uno del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre y, por ello, debe considerarse tambi\u00e9n innecesario acreditar la provisi\u00f3n de fondos para la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 enero 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de Estatutos Sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre. Adem\u00e1s, se incorpora a dicha escritura \u2013autorizada el 7 de febrero de 2011\u2013 una certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central cinco d\u00edas antes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Registradora califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Asimismo, considera que la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n social no ha sido expedida con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, por lo que \u2013a su juicio\u2013 es inaplicable el referido procedimiento especial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Notario recurrente alega \u00fanicamente que dicho r\u00e9gimen legal es aplicable porque los Estatutos se adaptan a los aprobados por la referida Orden Ministerial. Nada argumenta ni alega respecto del defecto expresado por la Registradora en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n tributaria, por lo que debe ahora decidirse \u00fanicamente sobre los restantes defectos (a continuaci\u00f3n se examina, \u00fanicamente, el apartado de la Resoluci\u00f3n relacionado con la especialidad de constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica; las restantes cuestiones, aunque tambi\u00e9n guardan relaci\u00f3n con el sistema de creaci\u00f3n de este tipo de sociedad, pueden verse en los apartados \u201cAdministradores: nombramiento\u201d, \u201cJunta general: convocatoria\u201d y Objeto social\u201d).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El citado Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo. Algunas de tales medidas se dirigen a la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros que no tengan entre sus socios personas jur\u00eddicas y cuyo \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concretamente, por lo que interesa en este recurso, el apartado Dos del art\u00edculo 5 de dicho Real Decreto-Ley establece que para la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no sea superior a 3.100 euros y cuyos estatutos se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, se seguir\u00e1n \u2013adem\u00e1s de las previstas en el apartado Uno del mismo art\u00edculo\u2013 las siguientes reglas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El Notario autorizar\u00e1 la escritura de constituci\u00f3n en el mismo d\u00eda en el que, aportados todos los antecedentes necesarios para ello, reciba la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central.<\/li>\n<li>b) El Registrador Mercantil proceder\u00e1 a la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n dentro del plazo de las 7 horas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura.<\/li>\n<li>c) Se aplicar\u00e1n como aranceles notariales y registrales la cantidad fija de 60 euros para el Notario y 40 para el Registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como pone de manifiesto la exposici\u00f3n de motivos, la reforma pretende que con car\u00e1cter general, la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada se efect\u00fae en un per\u00edodo temporal reducido de entre uno y cinco d\u00edas. Con ello se hace compatible el modelo de seguridad jur\u00eddica preventiva con la imprescindible agilidad en el proceso constitutivo de sociedades mercantiles en la l\u00ednea de los objetivos perseguidos por el Real Decreto-Ley 13\/2010 en relaci\u00f3n con esta materia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el logro de tal objetivo se parte de unos presupuestos relativos al tipo societario, a la condici\u00f3n de persona f\u00edsica de los socios, al capital social, al sistema de organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la sociedad y, en su caso, a la adaptaci\u00f3n de los Estatutos Sociales a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia, de modo que a tales presupuestos y requisitos se anudan espec\u00edficos efectos para conseguir el pretendido ahorro de tr\u00e1mites y de costes en la constituci\u00f3n de tales sociedades. Por ello, habida cuenta de la finalidad de tales normas, claramente expresada en la referida disposici\u00f3n legal, deber\u00e1n ser interpretadas de la manera m\u00e1s adecuada para que puedan ser aplicadas permitiendo la pretendida agilizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de tales sociedades. Por otra parte, dicho prop\u00f3sito normativo deber\u00e1 ser tenido en cuenta para determinar las consecuencias de la eventual inexistencia de alguno de los referidos presupuestos tipol\u00f3gicos o estructurales, as\u00ed como del incumplimiento de los requisitos y obligaciones procedimentales impuestos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, el procedimiento establecido se basa en la imposici\u00f3n de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado, en la obligaci\u00f3n de tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica y, por otro, en la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites (solicitud de N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal provisional o definitivo), tambi\u00e9n en formato electr\u00f3nico y a unos plazos determinados para el cumplimiento de dichas obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la constituci\u00f3n de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas y con el procedimiento telem\u00e1tico se\u00f1alado se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales, as\u00ed como la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde este punto de vista, la reducci\u00f3n de costes prevista en los apartados Uno y Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010 no se aplicar\u00e1 cuando falte alguno de los presupuestos que, respectivamente, se exigen relativos al tipo societario, a la composici\u00f3n subjetiva, al capital social, al sistema de administraci\u00f3n y \u2013en su caso\u2013 adaptaci\u00f3n de estatutos a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La agilizaci\u00f3n y celeridad en el proceso constitutivo se vincula al conjunto de obligaciones de Notarios y Registradores, entre las que destaca la tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica. Sin embargo y a diferencia de los aspectos estructurales y tipol\u00f3gicos de la sociedad que se constituye (tipo social, condici\u00f3n de persona f\u00edsica de los socios, capital social, sistema de administraci\u00f3n y Estatutos-tipo) no puede interpretarse que todo incumplimiento de los deberes que la disposici\u00f3n legal debatida impone a Notarios y Registradores precisamente para agilizar la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada por v\u00eda telem\u00e1tica tenga como consecuencia la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen en aquella disciplinado. Por tanto, debe concluirse que aun cuando el Notario al que se haya aportado todos los antecedentes necesarios para ello autorice la escritura de constituci\u00f3n transcurrido el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil contado desde la recepci\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida telem\u00e1ticamente por el Registro Mercantil Central \u2013o en el mismo d\u00eda, si se trata de Estatutos adaptados a los aprobados por el Ministerio de Justicia\u2013, no por ello puede el Registrador negarse a practicar la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el plazo abreviado legalmente establecido. En este sentido, no puede entenderse que el incumplimiento de una obligaci\u00f3n que se impone al Notario para conseguir dicha agilizaci\u00f3n impida la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la escritura en el plazo abreviado cuando se han cumplido todos los dem\u00e1s requisitos que forman parte propiamente del acto de constituci\u00f3n de la sociedad. Cuesti\u00f3n distinta es que pueda derivarse responsabilidad disciplinaria de dicho Notario cuando le sea imputable el retraso en la prestaci\u00f3n de su funci\u00f3n, pero ello no puede implicar la paralizaci\u00f3n del proceso constitutivo ni la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en el mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por las mismas razones, no cabe entender que el hecho de un eventual incumplimiento del Registrador en la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la escritura en el plazo abreviado \u2013seg\u00fan los casos, tres d\u00edas h\u00e1biles o siete horas siguientes a la recepci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura\u2013 pueda tener como consecuencia la inaplicabilidad del r\u00e9gimen legal y, por tanto, que se le exima de otras obligaciones previstas en el mismo o de la reducci\u00f3n de costes establecidos para la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada por v\u00eda telem\u00e1tica (expedici\u00f3n, el mismo d\u00eda y a solicitud del interesado, de certificaci\u00f3n acreditativa de la correcta inscripci\u00f3n de la sociedad y del nombramiento de los administradores designados en la escritura; remisi\u00f3n al Notario autorizante de la escritura de constituci\u00f3n, de la notificaci\u00f3n de que se ha procedido a la inscripci\u00f3n con los correspondientes datos registrales; exenci\u00f3n del pago de tasas por la publicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la sociedad en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb). En este caso, como en el anterior, el incumplimiento por parte del Registrador de sus obligaciones puede desencadenar responsabilidad disciplinaria, pero no puede suponer la paralizaci\u00f3n del proceso constitutivo o la inaplicaci\u00f3n de la normativa mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo que interesa espec\u00edficamente en el supuesto del presente recurso, debe tenerse en cuenta que para conseguir la pretendida agilizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de las sociedades se impone que la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n social sea expedida telem\u00e1ticamente por el Registro Mercantil Central en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde su solicitud y, asimismo \u2013como ha quedado expuesto\u2013 que, una vez suministrados al Notario todos los dem\u00e1s antecedentes necesarios, la escritura de constituci\u00f3n se autorice tambi\u00e9n en el mismo d\u00eda en el que, aportados todos los antecedentes para ello, reciba aquella certificaci\u00f3n. Dicha previsi\u00f3n normativa se funda en el reiterado objetivo de agilizaci\u00f3n del proceso de constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada, al que responde la fijaci\u00f3n de un plazo m\u00e1ximo para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n y su tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica. Adem\u00e1s, dichos requisitos constituyen el modo de fijar el dies a quo para el c\u00f3mputo del plazo de otorgamiento y remisi\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n por el Notario autorizante al Registro Mercantil correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en su finalidad, es indudable que cuando sea el Notario el que solicite el certificado negativo de denominaci\u00f3n al Registro Mercantil Central, deber\u00e1 hacerlo de forma telem\u00e1tica y su recepci\u00f3n por la misma v\u00eda determinar\u00e1 el comienzo del plazo para la autorizaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n, siempre que disponga de todos los antecedentes necesarios para ello.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se\u00f1ala el art\u00edculo 5.Uno a) de la mencionada norma, la solicitud de certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n podr\u00e1 realizarla el Notario, el interesado o su autorizado. Precisamente en el caso del presente recurso dicho certificado fue aportado por el interesado en formato papel y ya hab\u00edan pasado varios d\u00edas desde su emisi\u00f3n. La cuesti\u00f3n que se plantea es si en el caso de que haya transcurrido el d\u00eda en que se haya recibido la certificaci\u00f3n \u2013por tratarse del supuesto contemplado en el apartado Dos del citado art\u00edculo\u2013 o cuando se presente en formato papel por el interesado (como sucede en el presente caso) la constituci\u00f3n de la sociedad debe excluirse del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Real Decreto-Ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si fuera el Notario quien solicitara el certificado negativo de denominaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00e9ste quien recibir\u00e1 la certificaci\u00f3n electr\u00f3nica procedente del Registro Mercantil Central, que deber\u00e1 remitirla en el plazo m\u00e1ximo de un d\u00eda h\u00e1bil desde dicha solicitud. Como ha quedado expuesto, el Notario quedar\u00e1 obligado a autorizar la escritura en el plazo m\u00e1ximo de un d\u00eda h\u00e1bil contado desde la recepci\u00f3n \u2013o en el mismo d\u00eda si se trata, como en este caso, de estatutos adaptados a los aprobados por el Ministerio de Justicia- y en el mismo d\u00eda del otorgamiento deber\u00e1 remitir telem\u00e1ticamente copia autorizada de la escritura al Registro Mercantil. Si la certificaci\u00f3n negativa fuera solicitada por el interesado o por su autorizado, el plazo rese\u00f1ado comienza a contar desde que es aportado al Notario dicho certificado y no desde la recepci\u00f3n por el solicitante, seg\u00fan resulta de la \u00abratio\u00bb de la norma. En este caso, el certificado negativo de denominaci\u00f3n formar\u00e1 parte de los \u00abantecedentes necesarios\u00bb para la autorizaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n por el Notario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto del formato de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n, el procedimiento regulado por del Real Decreto-Ley parte de una obligaci\u00f3n del Notario \u2013la solicitud telem\u00e1tica\u2013 y del Registro Mercantil Central \u2013su expedici\u00f3n en este mismo formato\u2013. Se plantea a este respecto si el formato electr\u00f3nico es tambi\u00e9n preceptivo para el interesado cuando gestiona por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de persona autorizada la solicitud. Aunque la Ley pretende impulsar el uso de instrumentos tecnol\u00f3gicos tambi\u00e9n para los ciudadanos, el hecho de que la certificaci\u00f3n sea presentada por el interesado en soporte papel no puede considerarse un impedimento para la continuaci\u00f3n del proceso constitutivo dentro del procedimiento previsto y, por tanto, para que sean exigibles las obligaciones que se imponen a Notarios y Registradores en relaci\u00f3n con los plazos, as\u00ed como para aplicar las reducciones arancelarias que de ello se deriva. En todo caso, la solicitud no telem\u00e1tica de certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n no exime al Registro Mercantil Central de emitirla y enviarla al interesado en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil previsto en la Ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, si se considerara un defecto que impide la inscripci\u00f3n, el interesado deber\u00eda proceder a nueva solicitud y abonar los costes del nuevo certificado, lo que ser\u00eda un resultado poco compatible con los fines de celeridad y reducci\u00f3n de costes pretendidos por la norma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las razones que anteceden conducen al rechazo de las objeciones expresadas por la Registradora en la calificaci\u00f3n impugnada respecto de los requisitos de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n social, por lo que debe estimarse aplicable el r\u00e9gimen previsto en los apartados Uno y Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre (cfr., en el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 26 de enero de 2011).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 23 marzo 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada mediante una escritura autorizada el 17 de enero de 2011 en la que los otorgantes se limitan a expresar que la sociedad \u00abse regir\u00e1 por los Estatutos aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010, de 3 de diciembre, \u2026\u00bb y en la misma se especifica \u00fanicamente la denominaci\u00f3n, el capital, el domicilio y el objeto de la sociedad, as\u00ed como el d\u00eda de comienzo de las operaciones sociales, la designaci\u00f3n de un administrador \u00fanico, el car\u00e1cter gratuito de este cargo y su duraci\u00f3n por tiempo indefinido.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se incorpora a dicha escritura una certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central el 19 de octubre de\u00a02010.<\/p>\n<p>El Registrador se niega a practicar la inscripci\u00f3n solicitada porque falta la incorporaci\u00f3n de los Estatutos Sociales a la escritura. Adem\u00e1s, considera que, al no estar otorgada la escritura el mismo d\u00eda de la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n del Registro Mercantil Central ni haberse expedido telem\u00e1ticamente dicha certificaci\u00f3n, no procede la aplicaci\u00f3n del plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n establecido por el apartado dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Empezando por la segunda de las cuestiones planteadas en la calificaci\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que el citado Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo. Algunas de tales medidas se dirigen a la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30000 euros que no tengan entre sus socios personas jur\u00eddicas y cuyo \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Concretamente, por lo que interesa en este recurso, el apartado dos del art\u00edculo 5 de dicho Real Decreto-Ley establece que para la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no sea superior a 3100 euros y cuyos Estatutos se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, se seguir\u00e1n \u2013adem\u00e1s de las previstas en el apartado uno del mismo art\u00edculo\u2013 las siguientes reglas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El Notario autorizar\u00e1 la escritura de constituci\u00f3n en el mismo d\u00eda en el que, aportados todos los antecedentes necesarios para ello, reciba la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central.<\/li>\n<li>b) El Registrador Mercantil proceder\u00e1 a la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n dentro del plazo de las 7 horas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura.<\/li>\n<li>c) Se aplicar\u00e1n como aranceles notariales y registrales la cantidad fija de 60 euros para el Notario y 40 para el Registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como pone de manifiesto la exposici\u00f3n de motivos, la reforma pretende que con car\u00e1cter general, la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada se efect\u00fae en un periodo temporal reducido de entre 1 y 5 d\u00edas. Con ello se hace compatible el modelo de seguridad jur\u00eddica preventiva con la imprescindible agilidad en el proceso constitutivo de sociedades mercantiles en la l\u00ednea de los objetivos perseguidos por el Real Decreto-Ley 13\/2010 en relaci\u00f3n con esta materia.<\/p>\n<p>Para el logro de tal objetivo se parte de unos presupuestos relativos al tipo societario, a la condici\u00f3n de persona f\u00edsica de los socios, al capital social, al sistema de organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la sociedad y, en su caso, a la adaptaci\u00f3n de los Estatutos Sociales a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia, de modo que a tales presupuestos y requisitos se anudan espec\u00edficos efectos para conseguir el pretendido ahorro de tr\u00e1mites y de costes en la constituci\u00f3n de tales sociedades. Por ello, habida cuenta de la finalidad de tales normas, claramente expresada en la referida disposici\u00f3n legal, deber\u00e1n ser interpretadas de la manera m\u00e1s adecuada para que puedan ser aplicadas permitiendo la pretendida agilizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de tales sociedades. Por otra parte, dicho prop\u00f3sito normativo deber\u00e1 ser tenido en cuenta para determinar las consecuencias de la eventual inexistencia de alguno de los referidos presupuestos tipol\u00f3gicos o estructurales, as\u00ed como del incumplimiento de los requisitos y obligaciones procedimentales impuestos.<\/p>\n<p>En todo caso, el procedimiento establecido se basa en la imposici\u00f3n de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado, en la obligaci\u00f3n de tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica y, por otro, en la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites (solicitud de N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal provisional o definitivo), tambi\u00e9n en formato electr\u00f3nico y en unos plazos determinados para el cumplimiento de dichas obligaciones.<\/p>\n<p>A la constituci\u00f3n de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas y con el procedimiento telem\u00e1tico se\u00f1alado se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales, as\u00ed como la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la reducci\u00f3n de costes prevista en los apartados uno y dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010 no se aplicar\u00e1 cuando falte alguno de los presupuestos que, respectivamente, se exigen relativos al tipo societario, a la composici\u00f3n subjetiva, al capital social, al sistema de administraci\u00f3n y \u2013en su caso\u2013 adaptaci\u00f3n de estatutos a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p>La agilizaci\u00f3n y celeridad en el proceso constitutivo se vincula al conjunto de obligaciones de Notarios y Registradores, entre las que destaca la tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica. Sin embargo y a diferencia de los aspectos estructurales y tipol\u00f3gicos de la sociedad que se constituye (tipo social, condici\u00f3n de persona f\u00edsica de los socios, capital social, sistema de administraci\u00f3n y Estatutos-tipo) no puede interpretarse que todo incumplimiento de los deberes que la disposici\u00f3n legal debatida impone a Notarios y Registradores precisamente para agilizar la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada por v\u00eda telem\u00e1tica tenga como consecuencia la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen en aquella disciplinado. Por tanto, debe concluirse que aun cuando el Notario al que se haya aportado todos los antecedentes necesarios para ello autorice la escritura de constituci\u00f3n transcurrido el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil contado desde la recepci\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida telem\u00e1ticamente por el Registro Mercantil Central \u2013o en el mismo d\u00eda, si se trata de Estatutos adaptados a los aprobados por el Ministerio de Justicia\u2013, no por ello puede el Registrador negarse a practicar la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el plazo abreviado legalmente establecido. En este sentido, no puede entenderse que el incumplimiento de una obligaci\u00f3n que se impone al Notario para conseguir dicha agilizaci\u00f3n impida la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la escritura en el plazo abreviado cuando se han cumplido todos los dem\u00e1s requisitos que forman parte propiamente del acto de constituci\u00f3n de la sociedad. Cuesti\u00f3n distinta es que pueda derivarse responsabilidad disciplinaria de dicho Notario cuando le sea imputable el retraso en la prestaci\u00f3n de su funci\u00f3n, pero ello no puede implicar la paralizaci\u00f3n del proceso constitutivo ni la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en el mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010.<\/p>\n<p>Por las mismas razones, no cabe entender que el hecho de un eventual incumplimiento del Registrador en la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la escritura en el plazo abreviado \u2013seg\u00fan los casos, 3 d\u00edas h\u00e1biles o 7 horas siguientes a la recepci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura\u2013 pueda tener como consecuencia la inaplicabilidad del r\u00e9gimen legal y, por tanto, que se le exima de otras obligaciones previstas en el mismo o de la reducci\u00f3n de costes establecidos para la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada por v\u00eda telem\u00e1tica (expedici\u00f3n, el mismo d\u00eda y a solicitud del interesado, de certificaci\u00f3n acreditativa de la correcta inscripci\u00f3n de la sociedad y del nombramiento de los administradores designados en la escritura, remisi\u00f3n al Notario autorizante de la escritura de constituci\u00f3n, de la notificaci\u00f3n de que se ha procedido a la inscripci\u00f3n con los correspondientes datos registrales; exenci\u00f3n del pago de tasas por la publicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la sociedad en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil). En este caso, como en el anterior, el incumplimiento por parte del Registrador de sus obligaciones puede desencadenar responsabilidad disciplinaria, pero no puede suponer la paralizaci\u00f3n del proceso constitutivo o la inaplicaci\u00f3n de la normativa mencionada.<\/p>\n<p>Por lo que interesa espec\u00edficamente en el supuesto del presente recurso, debe tenerse en cuenta que para conseguir la pretendida agilizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de las sociedades se impone que la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n social sea expedida telem\u00e1ticamente por el Registro Mercantil Central en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde su solicitud y, asimismo \u2013como ha quedado expuesto\u2013 que, una vez suministrados al Notario todos los dem\u00e1s antecedentes necesarios, la escritura de constituci\u00f3n se autorice tambi\u00e9n en el mismo d\u00eda en el que, aportados todos los antecedentes para ello, reciba aquella certificaci\u00f3n. Dicha previsi\u00f3n normativa se funda en el reiterado objetivo de agilizaci\u00f3n del proceso de constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada, al que responde la fijaci\u00f3n de un plazo m\u00e1ximo para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n y su tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica. Adem\u00e1s, dichos requisitos constituyen el modo de fijar el dies a quo para el c\u00f3mputo del plazo de otorgamiento y remisi\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n por el Notario autorizante al Registro Mercantil correspondiente.<\/p>\n<p>Con base en su finalidad, es indudable que cuando sea el Notario el que solicite el certificado negativo de denominaci\u00f3n al Registro Mercantil Central, deber\u00e1 hacerlo de forma telem\u00e1tica y su recepci\u00f3n por la misma v\u00eda determinar\u00e1 el comienzo del plazo para la autorizaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n, siempre que disponga de todos los antecedentes necesarios para ello.<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala el art\u00edculo 5. uno a) de la mencionada norma, la solicitud de certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n podr\u00e1 realizarla el Notario, el interesado o su autorizado. Precisamente en el caso del presente recurso dicho certificado fue aportado por el interesado en formato papel y ya hab\u00edan pasado varios d\u00edas desde su emisi\u00f3n. La cuesti\u00f3n que se plantea es si en el caso de que haya transcurrido el d\u00eda en que se haya recibido la certificaci\u00f3n \u2013por tratarse del supuesto contemplado en el apartado dos del citado art\u00edculo\u2013 o cuando se presente en formato papel por el interesado (como sucede en el presente caso) la constituci\u00f3n de la sociedad debe excluirse del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Real Decreto-Ley.<\/p>\n<p>Si fuera el Notario quien solicitara el certificado negativo de denominaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00e9ste quien recibir\u00e1 la certificaci\u00f3n electr\u00f3nica procedente del Registro Mercantil Central, que deber\u00e1 remitirla en el plazo m\u00e1ximo de un d\u00eda h\u00e1bil desde dicha solicitud. Como ha quedado expuesto, el Notario quedar\u00e1 obligado a autorizar la escritura en el plazo m\u00e1ximo de un d\u00eda h\u00e1bil contado desde la recepci\u00f3n \u2013o en el mismo d\u00eda si se trata, como en este caso, de Estatutos adaptados a los aprobados por el Ministerio de Justicia\u2013 y en el mismo d\u00eda del otorgamiento deber\u00e1 remitir telem\u00e1ticamente copia autorizada de la escritura al Registro Mercantil. Si la certificaci\u00f3n negativa fuera solicitada por el interesado o por su autorizado, el plazo rese\u00f1ado comienza a contar desde que es aportado al Notario dicho certificado y no desde la recepci\u00f3n por el solicitante, seg\u00fan resulta de la \u00abratio\u00bb de la norma. En este caso, el certificado negativo de denominaci\u00f3n formar\u00e1 parte de los \u00abantecedentes necesarios\u00bb para la autorizaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n por el Notario.<\/p>\n<p>Respecto del formato de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n, el procedimiento regulado por el Real Decreto-Ley parte de una obligaci\u00f3n del Notario \u2013la solicitud telem\u00e1tica\u2013 y del Registro Mercantil Central \u2013su expedici\u00f3n en este mismo formato\u2013. Se plantea a este respecto si el formato electr\u00f3nico es tambi\u00e9n preceptivo para el interesado cuando gestiona por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de persona autorizada la solicitud. Aunque la Ley pretende impulsar el uso de instrumentos tecnol\u00f3gicos tambi\u00e9n para los ciudadanos, el hecho de que la certificaci\u00f3n sea presentada por el interesado en soporte papel no puede considerarse un impedimento para la continuaci\u00f3n del proceso constitutivo dentro del procedimiento previsto y, por tanto, para que sean exigibles las obligaciones que se imponen a Notarios y Registradores en relaci\u00f3n con los plazos, as\u00ed como para aplicar las reducciones arancelarias que de ello se deriva. En todo caso, la solicitud no telem\u00e1tica de certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n no exime al Registro Mercantil Central de emitirla y enviarla al interesado en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil previsto en la Ley.<\/p>\n<p>Las razones que anteceden conducen al rechazo del criterio expresado por el Registrador, seg\u00fan el cual aun cuando no considere que exista un defecto obstativo de la inscripci\u00f3n, concluye que no procede la aplicaci\u00f3n del plazo abreviado de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n establecido por el apartado dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010.<\/p>\n<p>18 abril 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- Con motivo de la creaci\u00f3n de un sociedad por este sistema se plantean diversas cuestiones, que se examinan en los apartados \u201cIMPUESTO. Nota referente al mismo\u201d y, dentro de \u201cSOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA\u201d, en los ep\u00edgrafes \u201cAdministradores: determinaci\u00f3n inicial del \u00f3rgano de gesti\u00f3n\u201d, \u201cJunta general: convocatoria\u201d y \u201cObjeto social\u201d.<\/p>\n<p>4 junio 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- Dos cuestiones se plantean en este recurso y se examinan en los apartados \u201cIMPUESTO. Nota referente al mismo\u201d y \u201cBOLET\u00cdN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. Pago de las tasas del Bolet\u00edn\u201d.<\/p>\n<p>15 junio 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- El problema que se plantea en este recurso es el de si debe estar exenta del pago de las tasas de publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil la constituci\u00f3n de una sociedad por v\u00eda telem\u00e1tica, cuando en dicha constituci\u00f3n no se hayan cumplido todos los requisitos establecidos para este tipo de sociedad. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cBOLET\u00cdN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. Pago de las tasas del Bolet\u00edn.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6 julio 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- En este recurso se tratan diferentes problemas planteados por la constituci\u00f3n de una sociedad de esta clase, que pueden verse en los apartados \u201cAdministradores: nombramiento\u201d, \u201cDenominaci\u00f3n\u201d, \u201cObjeto social\u201d y \u201cJunta general: convocatoria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29 junio 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- En este recurso se examinan dos cuestiones que pueden verse en los apartados \u201cBOLET\u00cdN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. Pago de las tasas del Bolet\u00edn\u201d e \u201cIMPUESTO. Nota referente al mismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14 septiembre 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- Sobre la necesidad de acreditar el pago del Impuesto en esta forma de constituci\u00f3n de la sociedad puede verse el apartado \u201cIMPUESTO. Nota referente al mismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29 octubre 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, acogida al n\u00famero Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, es decir con capital no superior a tres mil cien euros y estatutos modelo conforme a la Orden del Ministerio de Justicia, Orden JUS\/3185\/2010.<\/p>\n<p>El registrador en su calificaci\u00f3n considera que debe justificarse la presentaci\u00f3n del documento en la Administraci\u00f3n Tributaria competente sobre todo a la vista de oficio recibido de la Directora General de Tributos de la Generalitat Valenciana, el d\u00eda 6 de junio de 2011, en el que, como resulta del acuerdo de calificaci\u00f3n, recuerda la vigencia del art\u00edculo 49.2 de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan que afirma la competencia de las mismas para \u00abregular los aspectos de gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ITPAJD\u00bb. En ejecuci\u00f3n de estas competencias, el apartado 1.\u00ba de la disposici\u00f3n adicional novena de la Ley 13\/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 19\/2009, de 23 de diciembre, afirma que \u00abla acreditaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de documentos y autoliquidaciones, as\u00ed como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat para permitir la admisi\u00f3n de documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias administrativas y la producci\u00f3n de efectos de los mismos en Juzgados, Tribunales, oficinas o registros p\u00fablicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, se efectuar\u00e1 mediante justificante expedido por la Administraci\u00f3n Tributaria de la Generalitat, en el que conste la presentaci\u00f3n del documento y el pago del tributo, o la declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o del beneficio fiscal aplicable\u00bb. Termina el escrito afirmando que la normativa actualmente aplicable en el \u00e1mbito de la Comunidad Valenciana no permite admitir otro sistema de acreditar la exenci\u00f3n, a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 54.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 4\/2008, de 23 de diciembre, que el efectuado mediante la emisi\u00f3n por la propia Generalitat de un justificante al efecto.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Entre dichas medidas se incluyen aqu\u00e9llas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. art\u00edculo 5).<\/p>\n<p>A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto, no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p>Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece la exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del Pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre-.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Respecto del defecto que se imputa a la escritura consistente en la falta de justificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente, es cierto que el art\u00edculo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n en dicho Registro la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros p\u00fablicos, la presentaci\u00f3n en oficina liquidadora competente, del referido documento. Pero es igualmente cierto que el art\u00edculo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, remisi\u00f3n que debe entenderse realizada tambi\u00e9n a la normativa espec\u00edfica sobre la inscripci\u00f3n de las sociedades en el Registro Mercantil y en el \u00e1mbito de dicha normativa deben tambi\u00e9n tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atenci\u00f3n a la exenci\u00f3n aplicable a la constituci\u00f3n de sociedades mercantiles por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Real Decreto-ley 13\/2010, en consonancia con los fines de agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de cargas administrativas de este \u00faltimo, debe concluirse que para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de sociedades de capital en el Registro Mercantil no ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n del documento de autoliquidaci\u00f3n con alegaci\u00f3n de la exenci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, la cual adem\u00e1s dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripci\u00f3n, el registrador mercantil, de forma inmediata, remitir\u00e1 de oficio por v\u00eda telem\u00e1tica a la administraci\u00f3n tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, la notificaci\u00f3n de que se ha practicado la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicaci\u00f3n. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspecci\u00f3n (cfr. Resoluciones de 4, 15, 21 y 29 junio y 29 de octubre de 2011).<\/li>\n<li>Las anteriores conclusiones no quedan desvirtuadas por la comunicaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Tributos de la Generalitat Valenciana de 6 de junio de 2011, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional novena de la Ley 13\/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 19\/2009, de 23 de diciembre, en que se basa la nota de calificaci\u00f3n. En efecto, es competencia exclusiva del Estado (cfr. art\u00edculo 149.1.8 de la Constituci\u00f3n) la ordenaci\u00f3n del Registro Mercantil (v\u00e9ase Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997) y, por tanto, la determinaci\u00f3n de los requisitos de acceso al mismo, por lo que la disposici\u00f3n adicional novena de la Ley 13\/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, no es de aplicaci\u00f3n respecto de aquellos registros jur\u00eddicos, como el Registro Mercantil, que no son de la competencia de la Generalitat Valenciana. Todo ello es independiente de las competencias de gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n que puedan corresponder a la Comunidad Aut\u00f3noma de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 54 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>18 noviembre y 19 diciembre (2 Rs.) 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- Sobre la forma de justificar el pago del impuesto correspondiente en esta clase de sociedades, ver el apartado \u201cIMPUESTO. Nota referente al mismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 enero 2012<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"denominacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">DENOMINACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- La raz\u00f3n social que impone el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo de Comercio a las sociedades colectivas y comanditarias, no es necesaria trat\u00e1ndose de sociedades de responsabilidad limitada, pues ello equivaldr\u00eda a considerarlas de tipo personalista, cuando en realidad constituyen una figura intermedia entre aqu\u00e9llas y las an\u00f3nimas.<\/p>\n<p>10 mayo 1946, 3 junio 1948<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- Las sociedades de responsabilidad limitada se encuentran centradas entre las colectivas y las an\u00f3nimas, y de ellas toman elementos diversos, adoptando con frecuencia una raz\u00f3n de tipo personalista, por lo que no puede ponerse en duda la designaci\u00f3n \u00abHijos de Rodr\u00edguez Malav\u00e9 Arca, S.L.\u00bb, que es de dicho tipo, de forma que la posible existencia de otros hermanos de los socios o los efectos de una competencia desleal, si se produjera, no deben ser ventilados en un recurso de alcance tan limitado como el gubernativo.<\/p>\n<p>15 enero 1945<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- De acuerdo con el art\u00edculo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil, la certificaci\u00f3n negativa del Registro Mercantil Central ha de estar expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional, por lo que \u00e9sta no ser\u00e1 inscribible si la certificaci\u00f3n est\u00e1 expedida a nombre de quien se limita a otorgar la escritura social, no como socio fundador, sino \u00fanicamente para manifestar que solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n en representaci\u00f3n de uno de los actuales fundadores y que le cede la misma mediante tal otorgamiento.<\/p>\n<p>2 diciembre 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- Los t\u00e9rminos \u00abfundador o promotor\u00bb que se emplean en el art\u00edculo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil (a prop\u00f3sito de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n) deben interpretarse en sentido jur\u00eddico propio y, por ende, si se trata de una Sociedad de responsabilidad limitada, la certificaci\u00f3n deber\u00e1 haber sido expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional que expresa su correspondiente aportaci\u00f3n as\u00ed como las participaciones sociales que se les asignan, exigencia que no se cumple cuando la certificaci\u00f3n aparece expedida a nombre de quien se limita a intervenir en la escritura social no como socio fundador, sino \u00fanicamente para manifestar que solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n en nombre de uno de los actuales fundadores y que le cede la misma mediante la renuncia de la reserva hecha a su favor.<\/p>\n<p>22 noviembre 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- El empleo de la denominaci\u00f3n \u00abXacobeo 99, Sociedad Limitada\u00bb y la existencia de otra anterior, denominada \u00abSociedad An\u00f3nima de Xesti\u00f3n do Plan Sacobeo 93\u00bb plantea dos problemas relativos al nombre elegido: 1\u00ba) La posible coincidencia -que no tiene que ser coincidencia absoluta- para rechazar una nueva denominaci\u00f3n social, no se da en este caso donde existe un numeral distinto, referido a un a\u00f1o concreto, y donde, adem\u00e1s, el t\u00e9rmino Sacobeo es en un caso n\u00facleo de la denominaci\u00f3n en tanto que, en el otro, aparece como adjetivo determinativo. 2\u00ba) Tampoco puede objetarse que se est\u00e9 utilizando un evento religioso-cultural de la Comunidad de Galicia, pues por una parte el car\u00e1cter p\u00fablico del evento, abierto a la participaci\u00f3n de todos, y lo inconcreto y universal del \u00e1mbito geogr\u00e1fico, sin que exista empleo de t\u00e9rminos -nacional, estatal, auton\u00f3mico, municipal, oficial, etc.- impiden que pueda vulnerarse la buena fe de quien pudiera contratar presumiendo la existencia de un respaldo institucional.<\/p>\n<p>21 marzo 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- La denominaci\u00f3n de una Sociedad con el nombre \u00abBufete de la Fuente, Sociedad Limitada\u00bb, cuyo objeto es \u00abla gesti\u00f3n y asesoramiento, incluso jur\u00eddico, en asuntos de propiedad industrial, registro, seguimiento e incidencias de todas las modalidades como r\u00f3tulos de establecimientos, marcas, nombres comerciales, patentes, modelos industriales y de utilidad\u00bb plantea los siguientes problemas: 1) La denominaci\u00f3n adoptada puede producir confusionismo por la inclusi\u00f3n de la palabra \u00abbufete\u00bb, dado que su significado no se corresponde con el aut\u00e9ntico objeto social donde no se incluye la actividad profesional de los Abogados y en donde el asesoramiento jur\u00eddico tan solo reviste un car\u00e1cter accesorio y ocasional. La palabra \u00abbufete\u00bb tanto en sentido acad\u00e9mico como vulgar hace referencia al despacho profesional de los Abogados y el art\u00edculo 10.1 del Estatuto General de la Abogac\u00eda considera \u00abAbogados\u00bb a \u00abquienes, incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes, se dedican, con despacho profesional, a la defensa de intereses jur\u00eddicos ajenos\u00bb, por lo que no puede llamarse bufete al despacho de aquellos otros profesionales del Derecho que se limitan a prestar una actividad de mero asesoramiento sobre temas jur\u00eddicos, por cuanto dicha actividad no supone la \u00abprotecci\u00f3n de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jur\u00eddica\u00bb, reservada de forma excluyente a la Abogac\u00eda en el art\u00edculo 9 de su Estatuto. 2) Dado que en este caso la actividad a que hace referencia la denominaci\u00f3n social es subordinada o accesoria de otras, su presencia no puede amparar una denominaci\u00f3n claramente referida a ella, pues por esta v\u00eda se estar\u00eda favoreciendo el oscurantismo que la norma trata de evitar. 3) Finalmente, al ser la actividad de asesoramiento jur\u00eddico una actividad de car\u00e1cter estrictamente personal atribuida por ley a determinados profesionales, no puede la sociedad por s\u00ed y como ente abstracto, realizarlos directamente.<\/p>\n<p>26 junio 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- Aunque la esencia de la denominaci\u00f3n social es la exclusi\u00f3n de otras denominaciones similares o id\u00e9nticas, existen otros principios que tambi\u00e9n deben respetarse, como el de la veracidad, entendido en el sentido de que la denominaci\u00f3n no puede incluir indicaciones o expresiones que puedan inducir a error a terceros sobre la individualidad del ente; en este sentido, diversos preceptos del Reglamento del Registro Mercantil imponen la exclusi\u00f3n o inclusi\u00f3n de nombres y apellidos de socios, la necesaria coordinaci\u00f3n entre el objeto social y las denominaciones objetivas que hagan referencia a una actividad, la restricci\u00f3n de utilizar adjetivos como nacional, estatal, auton\u00f3mico, provincial o municipal, o la prohibici\u00f3n de denominaciones que induzcan a error sobre la clase o naturaleza de la sociedad a que se refiera. En el caso planteado en esta resoluci\u00f3n la denominaci\u00f3n utilizada, \u00abHermanas de la Caridad Madre Abadesa y Beato Patxi, Sociedad Limitada\u00bb, ofrece evidentes similitudes con otras usadas habitualmente por entidades religiosas con la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de \u00abHermanas de la Caridad\u00bb. En cuanto a la adici\u00f3n de los t\u00e9rmino \u00abMadre Abadesa y Beato Patxi\u00bb, por sus connotaciones con la vida monacal y una presunta persona cuyas virtudes personales han sido expresamente proclamadas por la Iglesia, agrava el problema del confusionismo sobre la clase de entidad que se ha constituido.<\/p>\n<p>26 junio 1997<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- Aunque la Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 1987 establec\u00eda que \u00abal expresar en una solicitud de certificaci\u00f3n la denominaci\u00f3n social, no se agregar\u00e1n abreviaturas o anagramas que no formen parte integrante de ella\u00bb, lo que supon\u00eda que las denominaciones sociales pod\u00edan estar compuestas con anagramas o abreviaturas, posteriormente, tanto el art\u00edculo 363 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 como el art\u00edculo 398.2 del vigente, con la finalidad de evitar m\u00e1s eficazmente la dualidad de nombres, prohibieron que las siglas o las denominaciones abreviadas formen parte de la denominaci\u00f3n y, por ello, los anagramas s\u00f3lo gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n derivada de lo establecido en la Ley de Marcas cuando se constituyan como nombre comercial. De acuerdo con esta doctrina, se confirma la calificaci\u00f3n que rechaz\u00f3 la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de sociedad denominada \u00abTecniges T\u00e9cnica y Gesti\u00f3n Empresarial, Sociedad Limitada\u00bb.<\/p>\n<p>1 diciembre 1997<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- No puede tildarse de vaga e imprecisa, sino que ha de confirmarse, la calificaci\u00f3n que rechaza la denominaci\u00f3n \u00abInstituto Universitario de Sevilla, Sociedad Limitada\u00bb, como nombre de una sociedad. La denominaci\u00f3n \u00abInstituto Universitario\u00bb ha sido acu\u00f1ada por el legislador para aquellos centros que, integrados en las Universidades, est\u00e9n fundamentalmente dedicados a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica o a la creaci\u00f3n art\u00edstica, y cuya creaci\u00f3n o supresi\u00f3n corresponde acordarla a las Comunidades Aut\u00f3nomas, de donde se deduce que dichos Institutos, pese a carecer de personalidad jur\u00eddica, que la ostenta la Universidad en que est\u00e9n integrados, pueden asimilarse a los organismos, departamentos o dependencias de las Administraciones P\u00fablicas y, aun dependiendo de las privadas, la denominaci\u00f3n \u00abInstituto Universitario\u00bb, por m\u00e1s que se intente complementar con otros t\u00e9rminos que se pretenda sean diferenciadores, siempre incurrir\u00e1n en el confusionismo sobre su verdadera naturaleza, quebrando as\u00ed la exigencia de veracidad de las denominaciones sociales que impide incluir en las mismas indicaciones o expresiones que puedan inducir a error a terceros sobre la individualidad de un ente.<\/p>\n<p>14 mayo 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- Denegada la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada por incidir la denominaci\u00f3n, \u00abPintores Claudia, Sociedad Limitada\u00bb, en el art\u00edculo 401 del Reglamento del Registro Mercantil, la Direcci\u00f3n revoca la nota de calificaci\u00f3n porque a diferencia de las sociedades personalistas, en las que debe figurar en su denominaci\u00f3n el nombre de todos, algunos o uno de los socios colectivos, en las sociedades de capital tan solo existe la prohibici\u00f3n de adoptar una denominaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de otra sociedad preexistente y la de incluir la indicaci\u00f3n de la forma social, por lo que el empleo de una actividad (pintores) y un nombre propio de uso frecuente, como es Claudia, que por s\u00ed mismo no permite identificar a una persona concreta, no es sino el recurso a una combinaci\u00f3n de la referencia a una actividad econ\u00f3mica con un nombre de fantas\u00eda, posibilidad perfectamente ajustada a las exigencias del art\u00edculo 402 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>8 octubre 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- Aun reconociendo la necesidad de una mayor coordinaci\u00f3n legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, y la conveniencia de que los Notarios no autorizaran y los Registradores no inscribieran denominaciones sociales coincidentes con signos distintivos de otras entidades, relevantes en el mercado e inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial, lo cierto es que la denominaci\u00f3n de las entidades que gozan de personalidad jur\u00eddica no tiene la finalidad de distinguir la actividad empresarial en el mercado, sino la de identificar al sujeto, permitiendo su individualizaci\u00f3n registral. Con esta premisa y teniendo en cuenta que en el caso que motiv\u00f3 este recurso una sociedad ya inscrita pretendi\u00f3 el cambio de nombre, a lo que se opuso el Registrador Mercantil Central por ser similar al de otras y coincidir con el nombre comercial de una de ellas, la Direcci\u00f3n se opone a lo solicitado por el recurrente (que pretend\u00eda, por ser esta sociedad anterior a las dem\u00e1s que ya figuraban registradas, que las denominaciones de \u00e9stas hab\u00edan accedido irregularmente y el Registrador deb\u00eda rectificar dichos errores de oficio), bas\u00e1ndose en que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral cuando se oponga a la pr\u00e1ctica del asiento solicitado. Todo ello sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir a los Tribunales de Justicia para solicitar por raz\u00f3n de identidad la anulaci\u00f3n de la reserva concedida, en juicio declarativo entablado contra la sociedad beneficiaria.<\/p>\n<p>24 febrero 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- Despu\u00e9s de reiterar, como en otras Resoluciones, la conveniencia de coordinaci\u00f3n entre aquellas \u00e1reas del ordenamiento mercantil dirigidas a la individualizaci\u00f3n del empresario persona jur\u00eddica, as\u00ed como la posibilidad de que exista identidad de denominaci\u00f3n, no s\u00f3lo en los casos de coincidencia absoluta, sino tambi\u00e9n cuando se produce una aproximaci\u00f3n objetiva, sem\u00e1ntica o conceptual que conduzca a confusi\u00f3n, la Direcci\u00f3n considera que en la concurrencia de calificaci\u00f3n del Registrador mercantil central y del provincial, el primero calificar\u00e1 que la denominaci\u00f3n se ajusta a los requisitos reglamentarios y el segundo, en cuanto constituye la denominaci\u00f3n un requisito legal en la constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la sociedad, podr\u00e1 calificar la acomodaci\u00f3n de la misma a la legalidad por lo que resulte del t\u00edtulo y de los asientos registrales, sin que obste a su calificaci\u00f3n la uniformidad requerida para la calificaci\u00f3n en el art\u00edculo 60 del Reglamento del Registro Mercantil, al atender a diversas finalidades. Como consecuencia, pese a haberse expedido por el Registro Mercantil Central certificaci\u00f3n negativa, se confirma la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil provincial, que rechaz\u00f3 la denominaci\u00f3n \u00abSac Churruca, Sociedad Limitada\u00bb, por existir inscritas las sociedades \u00abProductos Churruca, Sociedad An\u00f3nima\u00bb y \u00abChurruca, Sociedad An\u00f3nima\u00bb.<\/p>\n<p>31 marzo 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- Inscrita desde el a\u00f1o 1991 una sociedad con la denominaci\u00f3n \u00abLaboral Al-Mar, Sociedad Limitada\u00bb y denegada la inscripci\u00f3n de adaptaci\u00f3n a la nueva Ley porque, a juicio del Registrador, la expresi\u00f3n \u00ablaboral\u00bb queda reservada a las sociedades laborales, la Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n bas\u00e1ndose en los siguientes criterios: 1) La Ley de 30 de abril de 1986, que prohib\u00eda la utilizaci\u00f3n de dicha denominaci\u00f3n, se refer\u00eda s\u00f3lo a las sociedades an\u00f3nimas, no a las limitadas. 2) La Ley de 24 de marzo de 1997, que prohib\u00eda el empleo de dicho adjetivo a ambos tipos sociales, para evitar confusiones sobre su naturaleza, permite deducir que, no emple\u00e1ndose el referido t\u00e9rmino como adjetivo, sino al comienzo de la denominaci\u00f3n social, no puede haber tal confusi\u00f3n. 3) Al ser una disposici\u00f3n estatutaria que no experimenta modificaci\u00f3n respecto de su contenido anterior, se trata de un asiento que se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y no contradice la legislaci\u00f3n vigente al tiempo de practicarse la calificaci\u00f3n debatida.<\/p>\n<p>13 septiembre 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de una sociedad denominada \u00abTerra M\u00edtica Holliday (Benidorm), Sociedad Limitada\u00bb, por su coincidencia esencial con otra denominada \u00abTerra M\u00edtica Parque Tem\u00e1tico de Benidorm, Sociedad An\u00f3nima\u00bb, no es admisible el argumento del recurrente de que la falta de identidad entre ambas denominaciones hab\u00eda sido ya calificada por el Registrador Mercantil Central, al aceptar su reserva, pues aunque sea as\u00ed, ello no veda la facultad calificadora de los Registradores Mercantiles Territoriales sobre tal extremo. En cuanto a los argumentos del Registrador, se rechaza el de falta de veracidad de la denominaci\u00f3n, pues en modo alguno la denominaci\u00f3n adoptada induce a error sobre la individualidad, clase o naturaleza de la sociedad. Respecto a la identidad con la denominaci\u00f3n de otra sociedad ya existente, se rechaza igualmente, porque no fue se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n, sino en el informe del Registrador, lo cual constituye un argumento nuevo que no se plante\u00f3 en su momento oportuno. En cambio, se admite como defecto el que la denominaci\u00f3n objetiva adoptada hace referencia a actividades no incluidas en el objeto social, de acuerdo con el art\u00edculo 402 del Reglamento del Registro Mercantil, toda vez que el objeto de la sociedad no inclu\u00eda la actividad vacacional, sin que pueda admitirse que la palabra \u00abholliday\u00bb tenga un significado de fantas\u00eda, dado el uso y difusi\u00f3n que la misma tiene para identificar la actividad que corresponder\u00eda a su traducci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 abril 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- Ante una escritura de constituci\u00f3n de una Sociedad denominada \u00abTerra M\u00edtica Holliday, Sociedad Limitada\u00bb, los problemas planteados y su soluci\u00f3n son los mismos que los que figuran en la Resoluci\u00f3n de 6 de abril de 2002 que precede.<\/p>\n<p>23 abril 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- Con argumentos parecidos a los utilizados en diversas Resoluciones del a\u00f1o 1984, referidos entonces a una sociedad an\u00f3nima, se rechaza la inscripci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada denominada \u201cClub de F\u00fatbol Ciudad de Albacete, Sociedad Limitada\u201d. La Direcci\u00f3n confirma el criterio del Registrador, que entend\u00eda que dicha denominaci\u00f3n pod\u00eda inducir a error o confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico mercantil sobre la identidad y naturaleza de la sociedad, adem\u00e1s de tener evidentes similitudes con las sociedades an\u00f3nimas deportivas que participan en competiciones de car\u00e1cter oficial (otro defecto, relacionado con el objeto social, se examina, m\u00e1s adelante, en el apartado correspondiente).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2 enero 2003<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- Se plantea este recurso ante la negativa de inscribir una sociedad denominada \u201cSAT Pe\u00f1a, Sociedad Limitada\u201d, por entender la Registradora que la abreviatura SAT induce a error, confundi\u00e9ndola con las sociedades agrarias de transformaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n, despu\u00e9s de citar las normas que proh\u00edben el empleo de denominaciones que puedan producir error o confusi\u00f3n con otras entidades, incluso aunque est\u00e9n inscritas en otros Registros P\u00fablicos distintos del Mercantil, revoca, sin embargo, la calificaci\u00f3n, porque si la sociedad constituida fuera una sociedad agraria de transformaci\u00f3n deber\u00eda figurar en la denominaci\u00f3n el n\u00famero que le corresponda en el Registro General Administrativo, como exige el art\u00edculo 3.1 del Real Decreto 1776\/1981, de 3 de agosto, y al faltar este guarismo no hay posibilidad de confusi\u00f3n. En cambio, rechaza los argumentos del recurrente, que entend\u00eda que la calificaci\u00f3n previa hecha por el Registrador Mercantil Central acerca de la denominaci\u00f3n, impide entrar en esta materia al Registrador Mercantil Provincial, que s\u00ed puede hacerlo en aras de los principios de veracidad y buena fe.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 mayo 2003<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- Constituida una sociedad con la denominaci\u00f3n \u201cJutge Penjat, S.L.\u201d,<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><sup><sup>[3]<\/sup><\/sup><\/a> se suspende su inscripci\u00f3n porque, \u00abDe conformidad con lo dispuesto en los arts. 402 y 404 del RRM, no podr\u00e1 adoptarse una denominaci\u00f3n objetiva que haga referencia a una actividad que no est\u00e9 incluida en el objeto social, ni incluirse en la misma t\u00e9rminos o expresiones que resulten contrarios a la ley, al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres. Y por el contrario, no puede incluirse en el objeto social una actividad que se requiera un t\u00edtulo acad\u00e9mico (Art. 3 LSL RDGRN 23\/04\/ 1993).\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Direcci\u00f3n desestima el recurso con los siguientes argumentos:<\/p>\n<ol>\n<li>Las referencias que la nota recurrida hace al art\u00edculo 402 del Reglamento del Registro Mercantil o a las actividades para las que se precisa de un t\u00edtulo acad\u00e9mico parecen una cortina de humo para difuminar un tanto la raz\u00f3n de fondo de la calificaci\u00f3n recurrida, la prohibici\u00f3n de utilizar en la denominaci\u00f3n social t\u00e9rminos o expresiones contrarias a la ley, el orden p\u00fablico o las buenas costumbres que establece el art\u00edculo 404 del mismo cuerpo normativo. Es evidente que no pueden incluirse entre las actividades que integren el objeto de una sociedad mercantil las que constitucional y legalmente est\u00e1n atribuidas a un concreto poder del Estado y en este caso no se hace, como tampoco parece que la inclusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n social del t\u00e9rmino \u00abJuez\u00bb pueda rechazarse al entender que es una denominaci\u00f3n objetiva relacionada con la actividad social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, parece que se ha buscado una denominaci\u00f3n de fantas\u00eda y el problema est\u00e1 si en esa b\u00fasqueda se han rebasado los l\u00edmites a que antes se ha hecho referencia con la amputaci\u00f3n del aforismo, dicho o trabalenguas a que hace referencia el notario en su informe como socialmente admitido de suerte que lo colgado o ahorcado deje de ser un h\u00edgado para pasar a ser un juez.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No precisa la nota cual de los tres citados l\u00edmites, la ley, el orden p\u00fablico o las buenas costumbres considera que se ha rebasado. La ilegalidad presupone la existencia de una concreta norma que establezca la prohibici\u00f3n que se quebranta y ninguna se cita. El orden p\u00fablico, por su parte, es invocado como l\u00edmite a la autonom\u00eda de la voluntad en algunas normas de Derecho privado (p.e. arts. 6 y 1255 del C\u00f3digo Civil) pero como todos los conceptos jur\u00eddicos indeterminados plantea el problema de su configuraci\u00f3n jur\u00eddica. Tradicionalmente la doctrina ha venido entiendo como tal el conjunto de principios y directrices que en cada momento inspiran las instituciones. Seg\u00fan una conocida sentencia del Tribunal Supremo las ideas que giran en torno al orden p\u00fablico son aquellas que los configuran como los principios jur\u00eddicos p\u00fablicos y privados, pol\u00edticos, morales y econ\u00f3micos que son el fundamento de un ordenamiento jur\u00eddico en un determinado momento, lo que hoy d\u00eda f\u00e1cilmente permite aproximarlos a los principios constitucionales \u2013la libertad personal, la igualdad, etc. En este sentido es dif\u00edcil encontrar un claro principio que en este caso pueda considerarse desbordado.<\/li>\n<li>En cuanto a las buenas costumbres, otro de los l\u00edmites a la libre autonom\u00eda privada, es tambi\u00e9n un concepto jur\u00eddico indeterminado y resulta incluso m\u00e1s dif\u00edcil de fijar por su marcado subjetivismo, resultando igualmente dif\u00edcil aunque no imposible su aplicaci\u00f3n en este caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando lo encontramos en normas positivas como l\u00edmite a la autonom\u00eda de la voluntad privada aparece referido al objeto de los contratos, en concreto de los servicios (art. 1271 del CC) o a las condiciones, tanto de los testamentos como de las obligaciones en general (arts. 792 y 1116 CC) con lo que pr\u00e1cticamente se plantea en relaci\u00f3n con una determinada actuaci\u00f3n, un comportamiento que constituya el objeto de una prestaci\u00f3n de servicios o determine el cumplimiento de una condici\u00f3n, lo que habitualmente conduce a involucrarlo en el problema de la ilicitud de la causa del negocio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aqu\u00ed se nos presente como posible l\u00edmite a un acto de voluntad, la elecci\u00f3n de una denominaci\u00f3n social y para calificar su ilicitud habr\u00e1 que estar a los criterios sociales dominantes en el medio social en que se apliquen con el fin de mantener un nivel de moralidad acorde al sentido que en ese marco social tengan las ideas de honestidad, honor, incluso los usos sociales. Dado que en Derecho los conceptos han de establecerse desde una \u00f3ptima impersonal las buenas costumbres han de relacionarse con la \u00e9tica social y valorarse con arreglo a los criterios que han de regir la conducta humana no tanto como con fuerza de obligar sino por la convicci\u00f3n de no ser socialmente reprochado. Y si la valoraci\u00f3n de ese reproche social ha de hacerse con referencia a un criterio medio aceptable que opere con independencia de la voluntad del autor del acto a enjuiciar, la utilizaci\u00f3n de una denominaci\u00f3n social que haga referencia a la ignominia de ser ahorcado aplicada a un juez s\u00ed parece que incide en ese reproche socialmente objetivo que supone la falta de respeto a la \u00e9tica social que ha de regir las relaciones entre sujetos de derecho en el \u00e1mbito mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 24 febrero 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- 1. El objeto del presente recurso es la negativa a inscribir la constituci\u00f3n de una sociedad limitada, efectuada al amparo de una certificaci\u00f3n del Registro Mercantil Central bajo la denominaci\u00f3n de \u00abRioja Vivienda Ocasi\u00f3n\u00bb, por parte del Registrador Mercantil territorial que arguye tener inscrita en su Registro sin cancelar la hoja con la denominaci\u00f3n \u00abVivienda Ocasi\u00f3n\u00bb otra sociedad limitada sin que conste la autorizaci\u00f3n de sus representantes legales para el uso de su denominaci\u00f3n y por tanto incide en riesgo de confusi\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La negativa del Registrador ha de ser confirmada. Como tiene ya declarado este Centro Directivo, es sabido que la funci\u00f3n de la denominaci\u00f3n social es b\u00e1sicamente individualizadora, en cuanto identifica a las sociedades que operan en el tr\u00e1fico. Esta caracter\u00edstica distingue la denominaci\u00f3n social de otros institutos propios del derecho de empresa, dirigidos a la protecci\u00f3n de las actividades comerciales realizadas por una sociedad mercantil, ya sea en orden a la propiedad comercial, ya en orden al derecho de competencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de la deseable coordinaci\u00f3n entre todas aquellas \u00e1reas del ordenamiento mercantil dirigidas a la individualizaci\u00f3n del empresario persona jur\u00eddica es lo cierto que en el derecho societario corresponde al Registrador central y al Registrador Mercantil Provincial en el desarrollo de sus respectivas competencias, velar por que no se produzca una identidad de denominaciones.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La identidad de la denominaci\u00f3n puede derivarse de una coincidencia plena y absoluta \u2013coincidencia textual\u2013 y de una aproximaci\u00f3n objetiva, sem\u00e1ntica o conceptual que conduzca objetivamente a confusi\u00f3n entre la denominaci\u00f3n que se pretende inscribir y otra cuya sustancial afinidad y proximidad impida a la primera ser veh\u00edculo identificador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta segunda acepci\u00f3n la identidad se produce cuando a una denominaci\u00f3n inscrita se le a\u00f1ade una palabra o expresi\u00f3n gen\u00e9rica \u2013Un top\u00f3nimo de escasa relevancia identificadora como ocurre en el presente caso.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En cuanto a la concurrencia de la calificaci\u00f3n del Registro Mercantil Central y del provincial, como ya indicaran las resoluciones de 1 de diciembre de 1997 y 25 de abril de 2000, el primero calificar\u00e1 que la denominaci\u00f3n se ajusta a los requisitos reglamentarios y el segundo, en cuanto la denominaci\u00f3n constituye un requisito legal de la constituci\u00f3n de la sociedad, podr\u00e1 calificar la acomodaci\u00f3n de la misma a la legalidad por lo que resulte del t\u00edtulo y de los asientos del registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12 abril 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- En la primera parte de esta Resoluci\u00f3n (que puede verse en el apartado \u201cSOCIEDAD. Constituci\u00f3n por una C\u00e1mara de Comercio\u201d), la Direcci\u00f3n admite la posibilidad de una entidad de este tipo pueda constituir una Sociedad. En \u00faltimo t\u00e9rmino se ocupa del problema de la denominaci\u00f3n concreta adoptada, con los siguientes argumentos:<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Por \u00faltimo en relaci\u00f3n con el tercer defecto de la nota que considera que la denominaci\u00f3n social adoptada incurre en las prohibiciones previstas en los art\u00edculos 405, 406 y 407 del Reglamento del Registro Mercantil conviene precisar, en primer lugar, que no cabe admitir el argumento del recurrente en el sentido de que es el Registro Mercantil central a quien el Reglamento atribuye competencia en materia de denominaciones sociales, pues como ha establecido este Centro Directivo en doctrina reiterada (cfr. Resoluciones de 1 de diciembre de 1997, 6 y 23 de abril de 2002) aunque la falta de identidad entre la denominaci\u00f3n adoptada y otra preexistente haya sido calificada por el Registrador Mercantil central al aceptar su reserva, ello no veda la facultad calificadora de los registradores mercantiles territoriales sobre tal extremo, tal y como se reconoce en el art\u00edculo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Dicho esto, el defecto se\u00f1alado por la registradora no puede ser mantenido. Efectivamente el art\u00edculo 405 establece una prohibici\u00f3n de utilizar denominaciones que puedan inducir a error con relaci\u00f3n a organismos oficiales, pero hay que entender el precepto respecto a sociedades carentes de car\u00e1cter oficial, y por tal motivo el propio precepto permite su utilizaci\u00f3n (como no pod\u00eda ser de otro modo) cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica ostente directa o indirectamente la mayor\u00eda del capital social, o su empleo est\u00e9 amparado por una disposici\u00f3n legal o haya sido debidamente autorizado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso \u2013aparte de que es cuando menos discutible que la denominaci\u00f3n de Camaracompostela S. L., pueda inducir a error con respecto a la C\u00e1mara Oficial de Comercio Industria y Navegaci\u00f3n de Santiago de Compostela\u2013 esta denominaci\u00f3n ha sido solicitada por la propia C\u00e1mara, de manera que de forma similar al supuesto de denominaci\u00f3n subjetiva en que presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre forme parte de la denominaci\u00f3n sea socio de la misma es posible entender, en el caso planteado, que existe autorizaci\u00f3n para el empleo de la denominaci\u00f3n elegida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar parcialmente el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 octubre 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0Denominaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La Registradora Mercantil rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada porque, seg\u00fan expresa en la calificaci\u00f3n impugnada, del art\u00edculo 1.\u00ba de los estatutos sociales resulta que la denominaci\u00f3n social adoptada no coincide exactamente con la que consta en la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n social incorporada a la matriz de dicha escritura. Debe hacerse constar que tanto en la estipulaci\u00f3n \u00abPrimera\u00bb de dicha escritura, como en la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central que se incorpora a la escritura y en la certificaci\u00f3n bancaria justificativa del desembolso de la aportaci\u00f3n social figura como denominaci\u00f3n la de \u00abProfucer 2006, S.L.\u00bb, mientras que en el citado art\u00edculo 1.\u00ba de los estatutos sociales se expresa que la sociedad se denomina \u00abProfucer 2.006, S.L.\u00bb, de suerte que la \u00fanica diferencia consiste en que esta \u00faltima expresi\u00f3n num\u00e9rica se ha expresado con un punto.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sin necesidad de entrar en la trascendencia que pudiera tener la especificaci\u00f3n o la omisi\u00f3n del punto en la expresi\u00f3n num\u00e9rica debatida, lo cierto es que la discrepancia a que se refiere la Registradora en su calificaci\u00f3n carece de entidad suficiente para impedir la inscripci\u00f3n interesada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb), el correcto ejercicio de la funci\u00f3n calificadora del Registrador no implica, en v\u00eda de principio, que deba rechazarse la inscripci\u00f3n del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cu\u00e1l sea el dato err\u00f3neo y cu\u00e1l el dato verdadero.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, ning\u00fan reparo podr\u00e1 oponerse a la inscripci\u00f3n cuando, a pesar de la existencia de discrepancia entre diversos datos contenidos en el t\u00edtulo, del mismo modo quede expresada cu\u00e1l sea la voluntad patente de los otorgantes acerca de tales extremos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, si se atiende al \u00edntegro contenido de la escritura calificada \u2013y, en concreto, a lo expresado tanto en el apartado primero del otorgamiento, como a las certificaciones unidas a la matriz-\u2013 resulta palmariamente cu\u00e1l es la denominaci\u00f3n social adoptada. Por ello, la mera discrepancia consistente en el hecho de incluir en los estatutos un punto en la expresi\u00f3n num\u00e9rica integrante de dicha denominaci\u00f3n no deber\u00eda constituir en s\u00ed materia de recurso y puede ser f\u00e1cilmente obviada, dada su escasa entidad, por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin necesidad incluso de que se subsane a trav\u00e9s del medio establecido en el 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jur\u00eddicos en la medida en que no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, as\u00ed como la necesidad de facilitar la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico, evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites costosos e innecesarios y que no proporcionan garant\u00edas adicionales, deber\u00e1 convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categor\u00eda de defecto obstativo de la inscripci\u00f3n de la escritura calificada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19 julio 2006<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0Denominaci\u00f3n<\/strong>.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada porque la denominaci\u00f3n que figura en el art\u00edculo 1.\u00ba de los estatutos sociales (cuya redacci\u00f3n est\u00e1 integrada en la relativa a las estipulaciones de la propia escritura) no coincide exactamente con la que consta en la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n social incorporada a la matriz de dicha escritura.\u00a0 <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"><strong><sup><strong><sup>[4]<\/sup><\/strong><\/sup><\/strong><\/a><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb), el correcto ejercicio de la funci\u00f3n calificadora del Registrador no implica, en v\u00eda de principio, que deba rechazarse la inscripci\u00f3n del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cu\u00e1l sea el dato err\u00f3neo y cu\u00e1l el dato verdadero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, si se atiende al \u00edntegro contenido de la escritura calificada \u2013y, en concreto, a lo expresado tanto en el apartado primero del otorgamiento, como a las certificaciones unidas a la matriz\u2013 resulta palmariamente cu\u00e1l es la denominaci\u00f3n social adoptada. Por ello, el simple error material padecido en una de las cl\u00e1usulas del t\u00edtulo no deber\u00eda constituir en s\u00ed materia de recurso y puede ser f\u00e1cilmente corregido, dada su escasa entidad, por el buen sentido del funcionario calificador sin necesidad incluso de que se subsane a trav\u00e9s del medio establecido en el 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jur\u00eddicos en la medida en que no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, as\u00ed como la necesidad de facilitar la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico, evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites costosos e innecesarios y que no proporcionan garant\u00edas adicionales, deber\u00e1 convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categor\u00eda de defecto obstativo de la inscripci\u00f3n de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripci\u00f3n, el Notario autorizante, subsane dicho error material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 17 julio 2006 <a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\"><sup><sup>[5]<\/sup><\/sup><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Es objeto del presente recurso la negativa de la Registradora Mercantil a inscribir la escritura por la que, con la denominaci\u00f3n \u00abGiovanna Tornabuoni\u00bb, se constituye una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal cuyo socio \u00fanico no ostenta aquel nombre. A juicio de dicha funcionaria calificadora, es aplicable el art\u00edculo 401.1 del Reglamento del Registro Mercantil, seg\u00fan el cual en la denominaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada no podr\u00e1 incluirse total o parcialmente en nombre o el seud\u00f3nimo de una persona sin su consentimiento.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La atribuci\u00f3n de personalidad jur\u00eddica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que tambi\u00e9n se les reconoce aqu\u00e9lla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tr\u00e1fico jur\u00eddico como sujeto de Derecho que se erige en centro de imputaci\u00f3n de derechos y obligaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de la utilizaci\u00f3n de una denominaci\u00f3n subjetiva, y como puso de relieve este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 1998, \u00ab[e]l distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades personalistas frente al aplicable a las de capital ha llevado al legislador a imponer unos distintos criterios a la hora de integrar el signo distintivo de las mismas que es su denominaci\u00f3n. Y as\u00ed, aparte de las reglas relativas a las menciones identificativas de la forma social, nos encontramos con que las primeras han de girar bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo a\u00f1adir en los dos \u00faltimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras \u00aby Compa\u00f1\u00eda\u00bb, y en el caso de ser comanditaria simple, las de \u00abSociedad en comandita\u00bb, nombre colectivo que constituir\u00e1 la raz\u00f3n o firma social (art\u00edculos 126 y 146 del C\u00f3digo de Comercio). Esa exigencia legal de inclusi\u00f3n del nombre de alguno de los socios colectivos se traduce a nivel reglamentario en la necesidad de expresar su nombre y apellidos o al menos el nombre y uno de los apellidos, sin que, curiosamente, se haya regulado el supuesto de ser el socio colectivo una persona jur\u00eddica (art\u00edculo 400.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Para las segundas, si bien a nivel legal tan solo existe la prohibici\u00f3n de adoptar una denominaci\u00f3n id\u00e9ntica con la de otra sociedad preexistente y la necesidad de incluir la indicaci\u00f3n de la forma social (cfr. art\u00edculos 2 de las Leyes de Sociedades An\u00f3nimas y de Responsabilidad Limitada), se admite en sede reglamentaria que puedan optar por una denominaci\u00f3n de fantas\u00eda u otra subjetiva, caso \u00e9ste en que la inclusi\u00f3n total o parcial de nombre o seud\u00f3nimo de un persona exige su consentimiento, que se presume prestado cuando dicha persona sea socio de la misma (art\u00edculo 401.1 del mismo Reglamento)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En dicha resoluci\u00f3n se concluy\u00f3 que el simple recurso al criterio sistem\u00e1tico en la interpretaci\u00f3n de dichas normas debe conducir a entender que el nombre cuya inclusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n social contempla el art\u00edculo 401 del Reglamento del Registro Mercantil ha de ser el mismo que necesariamente ha de estar incluido en la raz\u00f3n social a que se refiere el art\u00edculo 400.2 del mismo Reglamento, es decir, que debe como m\u00ednimo referirse al nombre propio y al menos un apellido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, esta conclusi\u00f3n no significa que \u2013como entiende la Registradora en la calificaci\u00f3n impugnada\u2013 siempre que en una sociedad de responsabilidad limitada se utilice una denominaci\u00f3n social compuesta por un nombre y un apellido que no corresponda a uno de los socios fundadores haya de mediar consentimiento de una persona en la que coincidan aqu\u00e9llos apelativos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la norma del art\u00edculo 401.1 del citado Reglamento ha de interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, atendiendo a su esp\u00edritu y finalidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de un precepto con el que se pretende garantizar la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de los terceros en el tr\u00e1fico jur\u00eddico; mientras que la finalidad de tutela del nombre de las personas frente a intromisiones ileg\u00edtimas est\u00e1 atribuida en el ordenamiento a otras normas (cfr., respecto de utilizaci\u00f3n del nombre de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza an\u00e1loga, el art\u00edculo 7.seis de la Ley Org\u00e1nica 1\/1982, de 5 de mayo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 249.1.2.\u00aa de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y lo mismo puede afirmarse respecto de la prevenci\u00f3n del riesgo o confusi\u00f3n acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tr\u00e1fico, que est\u00e1 encomendada a las normas sobre protecci\u00f3n del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinaci\u00f3n que, mediante lo establecido por la disposici\u00f3n adicional decimocuarta de la Ley 17\/2001, de 7 de diciembre, existe entre el Derecho de sociedades y el de marcas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, con el precepto reglamentario cuya aplicabilidad es objeto del presente debate se trata de impedir las confusiones que en el tr\u00e1fico jur\u00eddico pudieran derivarse de una falsa apariencia sobre la composici\u00f3n personal de una sociedad o sobre su vinculaci\u00f3n con determinada persona.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo, en el tr\u00e1fico jur\u00eddico es cognoscible por todos que si se incluye el nombre y apellido de una persona en la denominaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada es porque dicha persona es uno de los socios (actual o pret\u00e9rito si en este \u00faltimo caso no se reserv\u00f3 expresamente el derecho a exigir la supresi\u00f3n de su nombre de la denominaci\u00f3n social) o un tercero que dio el consentimiento para el uso de su nombre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, es imprescindible que la persona de cuyo nombre se trata sea identificable, en tanto en cuanto la prestaci\u00f3n de consentimiento que la norma contempla presupone que esa persona sea determinada o determinable en concreto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consiguientemente, la tarea de calificar la idoneidad de la denominaci\u00f3n social como identificaci\u00f3n societaria habr\u00e1 de llevarse a cabo de modo que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tales normas, conforme al criterio teleol\u00f3gico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso. Por ello, en el reducido marco del procedimiento registral, ning\u00fan obst\u00e1culo puede oponer el Registrador Mercantil si faltan elementos que de forma patente comporten la individualizaci\u00f3n del nombre y apellido de que se trate respecto de una persona concreta, y esa falta de identificabilidad de persona concreta puede ocurrir no s\u00f3lo en supuestos de nombre y apellidos de uso com\u00fan tan frecuente que dif\u00edcilmente puedan servir para identificar a una persona ajena a la sociedad, sino en los casos como el presente en que el nombre y apellido haga tr\u00e1nsito a la utilizaci\u00f3n de una denominaci\u00f3n de fantas\u00eda por referirse al t\u00edtulo de una conocida obra de arte renacentista atribuida a Domenico Ghirlandaio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>14 mayo 2007 <a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\"><sup><sup>[6]<\/sup><\/sup><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada con la particularidad de que se incorpora a aqu\u00e9lla una certificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n de Denominaciones del Registro Mercantil Central expedida a nombre del esposo de una de las socias fundadoras.<\/p>\n<p>La Registradora Mercantil mantiene su negativa a la inscripci\u00f3n con base en el art\u00edculo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil, seg\u00fan el cual la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n deber\u00e1 haber sido expedida a nombre de un fundador o promotor.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ya ha entendido esta Direcci\u00f3n General en otras ocasiones (cfr. las Resoluciones de 2 de diciembre de 1992 y 22 de noviembre de 1999), dicha norma reglamentaria tiene la finalidad de individualizar tal certificaci\u00f3n para evitar la cesi\u00f3n de la misma. As\u00ed lo confirma el art\u00edculo 14 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, que admite modificaciones en la certificaci\u00f3n relativas al beneficiario s\u00f3lo si no suponen propiamente sustituci\u00f3n del mismo (sin que el presente supuesto est\u00e9 incluido entre los casos en que seg\u00fan esta Orden no se entiende que exista propiamente sustituci\u00f3n). Por ello, los t\u00e9rminos \u00abfundador o promotor\u00bb, que se emplean en el art\u00edculo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil deben interpretarse en sentido jur\u00eddico propio y, por ende, si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, la certificaci\u00f3n deber\u00e1 haber sido expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional que expresa su correspondiente aportaci\u00f3n, as\u00ed como las participaciones sociales que se les asignan. Esta exigencia no se cumple en el presente caso, toda vez que la certificaci\u00f3n aparece expedida a nombre de quien se limita a otorgar la escritura social, no como socio fundador, sino \u00fanicamente para manifestar que solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n para facilitar los tr\u00e1mites a su esposa como actual fundadora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>17 junio 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p>El registrador resuelve no practicar la inscripci\u00f3n solicitada porque considera que debe acreditarse la autoliquidaci\u00f3n del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. Adem\u00e1s, fundamenta su negativa en el hecho de que la denominaci\u00f3n social no coincide con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Y, por \u00faltimo, califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las juntas generales y al \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Por lo que se refiere a la denominaci\u00f3n social, el registrador rechaza la inscripci\u00f3n porque la denominaci\u00f3n que figura en el art\u00edculo 1.\u00ba de los estatutos sociales (\u00abAlja Investements 1, S.L.\u00bb) no coincide exactamente con la que consta en la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n social incorporada a la escritura (\u00abAlja Investement 1, S.L.\u00bb).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb, especialmente las de 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009 y 16 de octubre de 2010), el correcto ejercicio de la funci\u00f3n calificadora del registrador no implica, en v\u00eda de principio, que deba rechazarse la inscripci\u00f3n del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cu\u00e1l sea el dato err\u00f3neo y cu\u00e1l el dato verdadero.<\/p>\n<p>En el presente caso, si se atiende al \u00edntegro contenido de la escritura calificada \u2013y, en concreto, a lo expresado en el encabezamiento de la escritura, as\u00ed como en el apartado \u00abPrimero\u00bb de la parte expositiva de la misma, en el encabezamiento de los estatutos sociales, en el documento incorporado sobre comunicaci\u00f3n del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal y en la certificaci\u00f3n sobre denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central\u2013 resulta con suficiente claridad cu\u00e1l es la denominaci\u00f3n social adoptada. Por ello, el simple error material padecido en el art\u00edculo 1 de los estatutos no deber\u00eda constituir en s\u00ed materia de recurso y puede ser f\u00e1cilmente corregido, dada su escasa entidad, por el buen sentido del registrador sin necesidad incluso de que se subsane a trav\u00e9s del medio establecido en el 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jur\u00eddicos en la medida en que no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, as\u00ed como la necesidad de facilitar la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico, evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites costosos e innecesarios y que no proporcionan garant\u00edas adicionales, deber\u00e1 convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categor\u00eda de defecto obstativo de la inscripci\u00f3n de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripci\u00f3n, el notario autorizante, subsane dicho error material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe hacerse constar por este Centro Directivo que la calificaci\u00f3n impugnada y la misma interposici\u00f3n del presente recurso por el motivo analizado revela una evidente falta de comunicaci\u00f3n entre dos funcionarios \u2013notario y registrador\u2013 que en nada beneficia al buen funcionamiento del sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva, toda vez que la colaboraci\u00f3n y la fluidez de relaciones entre los mismos es esencial para el normal y \u00e1gil desenvolvimiento del tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29 junio 2011<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"deposito-de-cuentas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DEP\u00d3SITO DE CUENTAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- En las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable, no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas si no se presenta el informe del auditor cuando se hubiese solicitado por la minor\u00eda de los socios y atendida su petici\u00f3n por el Registrador Mercantil o por el Juez.<\/p>\n<p>1 mayo 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Pese a que este recurso se declar\u00f3 extempor\u00e1neo, por haberse interpuesto fuera de plazo, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n fundada en que las cuentas no pueden depositarse cuando no comprenden un ejercicio econ\u00f3mico completo, \u00abpuesto que, no habi\u00e9ndose presentado en el Registro la escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n sino hasta el 31 de enero de 2000, es evidente que hasta esa fecha la sociedad segu\u00eda existiendo. En otras palabras, la sociedad tiene que auditar sus cuentas mientras subsiste y, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 115 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hasta que se produce la inscripci\u00f3n de la escritura de extinci\u00f3n y, por tanto, tambi\u00e9n durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>8 noviembre 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- El art\u00edculo 366.1.2\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil exige que de la certificaci\u00f3n del acuerdo del \u00f3rgano social que las compa\u00f1\u00edas han de presentar para obtener el dep\u00f3sito de sus cuentas anuales en el Registro, se desprenda la aplicaci\u00f3n del resultado del ejercicio, lo que no ocurre cuando la aplicaci\u00f3n del resultado a la cuenta \u00abremanente\u00bb, no relacionada en el balance de situaci\u00f3n, lo impide. El que la cuenta creada no existiera a la fecha de cierre de dicho ejercicio, significa la imposibilidad de aplicar a la misma el resultado.<\/p>\n<p>7 marzo 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Reconocido a los socios minoritarios el derecho a nombrar un auditor para que verifique las cuentas anuales, el dep\u00f3sito de \u00e9stas exige la presentaci\u00f3n del informe de aqu\u00e9l, que no existe y, por tanto, impide que se realice el dep\u00f3sito, cuando el propio recurrente reconoce que se ha limitado a denunciar el incumplimiento de las obligaciones profesionales del auditor designado por el Registrador a instancia de la minor\u00eda y la incorrecta aplicaci\u00f3n por la sociedad auditora de las tarifas de honorarios.<\/p>\n<p>3 julio 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Cerrada la hoja de una sociedad por falta de dep\u00f3sito de cuentas y presentada una certificaci\u00f3n por el socio \u00fanico y administrador, expresando que no se han aprobado por no haber sido formuladas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, la Direcci\u00f3n entiende que debe abrirse la hoja de la sociedad porque el cierre del Registro procede s\u00f3lo para el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas, pero no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o no se hayan formulado por los administradores, llegando a esta conclusi\u00f3n porque la norma sancionadora debe interpretarse restrictivamente y si el levantamiento del cierre est\u00e1 condicionado a la acreditaci\u00f3n de la falta de aprobaci\u00f3n, el Registrador debe limitarse a que se acredite este hecho sin indagar cu\u00e1l sea la causa.<\/p>\n<p>13 julio, 1 y 18 septiembre 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Contiene la misma doctrina que las Resoluciones anteriormente rese\u00f1adas, con la \u00fanica diferencia de que las cuentas, en este caso, no es que no hubieran sido formuladas, sino que no hab\u00edan sido aprobadas por haber votado en contra de su aprobaci\u00f3n la totalidad de los socios.<\/p>\n<p>3 septiembre 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de una sociedad por encontrarse cerrada su hoja registral, como consecuencia de no haberse depositado las cuentas anuales, la Direcci\u00f3n decide que debe inscribirse porque la norma sancionadora que impone el cierre debe interpretarse estrictamente y atendiendo a su \u00abratio\u00bb; concretamente, se trata de una exigencia prevista para la situaci\u00f3n en que la sociedad se encuentre viva, de forma que si no est\u00e1 disuelta, el cierre del Registro y la falta de publicidad tabular dificultar\u00e1 la actuaci\u00f3n de la sociedad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico; mientras que si est\u00e1 disuelta, la publicidad registral impedir\u00e1 que pueda realizar otras actuaciones que las encaminadas a la liquidaci\u00f3n ordenada de su patrimonio.<\/p>\n<p>20 septiembre 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- No procede admitir el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad si no se presenta el informe del Auditor, cuyo nombramiento por el Registrador se ha solicitado por socios minoritarios. Frente a esta decisi\u00f3n no puede prosperar el argumento de que la sociedad no tuvo noticia de su nombramiento, cuando resulta acreditado que el Registrador intent\u00f3 la notificaci\u00f3n por dos veces en el domicilio social mediante correo certificado con acuse de recibo (art\u00edculo 354 del Reglamento del Registro Mercantil) y, al no ser encontrado, se recurri\u00f3 a la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la Comunidad de Madrid (art\u00edculo 59.4 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan).<\/p>\n<p>16 mayo 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas.-<\/strong> No puede admitirse el dep\u00f3sito de cuentas cuando, por haberlo solicitado un socio, existe pendiente un nombramiento de Auditor, mientras no recaiga resoluci\u00f3n firme sobre dicho nombramiento, puesto que si se admite la solicitud no podr\u00e1 tenerse por efectuado el dep\u00f3sito sin presentar tambi\u00e9n el informe del Auditor de cuentas designado por el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 noviembre 2002<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1) Solicitado el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, no constituye error de concepto en la calificaci\u00f3n el que se deniegue una inscripci\u00f3n, puesto que si bien la Ley y el Reglamento del Registro Mercantil hablan de \u201cdep\u00f3sito\u201d, el t\u00e9rmino inscripci\u00f3n, en sentido amplio, comprende todo tipo de asientos a realizar en el Registro Mercantil, incluyendo el que, una vez efectuado el dep\u00f3sito, ha de practicar el Registrador en el Libro de Dep\u00f3sito de Cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. 2) Es correcta la calificaci\u00f3n que advierte de la existencia de \u201cerrores impl\u00edcitos\u201d, que resultan de la lectura del soporte magn\u00e9tico, pues seg\u00fan la Instrucci\u00f3n de 30 de diciembre de 1999, del Centro Directivo, la no verificaci\u00f3n de los controles catalogados como de cumplimiento potestativo no impedir\u00e1 la generaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de la correspondiente inscripci\u00f3n, pero el Registrador en la nota al pie del t\u00edtulo presentado advertir\u00e1, no obstante, de los defectos observados y de la forma de subsanaci\u00f3n por si \u00e9sta conviniera al presentante o al interesado. 3) No puede admitirse el dep\u00f3sito si no se utilizan los formularios aprobados, m\u00e1xime si al margen izquierdo de la instancia empleada figura la indicaci\u00f3n: \u201cNo apto para su presentaci\u00f3n como dep\u00f3sito en papel en el Registro Mercantil\u201d. 4) Las cuentas tienen que estar identificadas, por exigirlo as\u00ed el art\u00edculo 366.1.3\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil, y una forma de identificarlas, caso de presentaci\u00f3n en soporte papel, ser\u00eda su numeraci\u00f3n, indicando dicha numeraci\u00f3n en la certificaci\u00f3n. En la certificaci\u00f3n presentada dicha identificaci\u00f3n no se produce, habi\u00e9ndose presentado, adem\u00e1s, en soporte magn\u00e9tico, sin que en la citada certificaci\u00f3n se haga menci\u00f3n a dicho soporte.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9 enero 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Debe admitirse, en el caso de nombramiento de un auditor por los socios minoritarios, el dep\u00f3sito de las cuentas de la sociedad aunque vaya acompa\u00f1ado de un informe que no refleja la situaci\u00f3n contable, pues, como ocurri\u00f3 en este caso, las Normas T\u00e9cnicas de Auditor\u00eda prev\u00e9n que el resultado del informe pueda concretarse en la negativa a expresar opini\u00f3n como consecuencia de las limitaciones e incertidumbres que el informe recoge, pero tras realizarse la auditor\u00eda y por el auditor designado precisamente por el Registrador Mercantil a solicitud de socios minoritarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 17 febrero 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Rechazado por el Registrador el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al a\u00f1o 2001 por no haberse presentado las de los ejercicios 1999 y 2000, el recurrente aleg\u00f3 que su primer ejercicio fue el a\u00f1o 2000. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n del Registrador en el sentido de que el primer ejercicio fue el comprendido entre el 14 de junio de 1999 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, tal como se desprende de sus estatutos, donde se dec\u00eda que la sociedad \u201cdar\u00e1 comienzo a sus operaciones el d\u00eda de la firma de la escritura fundacional\u201d y que \u201cpor excepci\u00f3n el primer ejercicio social comenzar\u00e1 desde el d\u00eda de hoy y terminar\u00e1 el 31 de diciembre del corriente a\u00f1o\u201d. A esto a\u00f1ade el Centro Directivo que, aunque la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil en el ejercicio de 1999, subsistir\u00eda la obligaci\u00f3n de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil, pues si bien la Ley autoriza expresamente a que la fecha de comienzo de la actividad pueda realizarse con posterioridad a la fecha de la escritura, lo que no autoriza en ning\u00fan lugar es que la fecha de comienzo de operaciones quede en suspenso a voluntad de la sociedad a efectos de cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal, como es el dep\u00f3sito de las cuentas anuales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 22 febrero 2003<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Reiterando la doctrina de Resoluciones anteriores, el Centro Directivo resuelve que cuando en una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable se ha procedido por el Registrador al nombramiento de un Auditor a solicitud de socios minoritarios, no puede admitirse el dep\u00f3sito de las cuentas anuales si no se acompa\u00f1a el correspondiente informe del auditor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 24 febrero 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Reiterando su propia doctrina, se confirma la calificaci\u00f3n que deneg\u00f3 el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable, pero en la que se hab\u00eda designado un auditor a petici\u00f3n de los socios minoritarios, si no se acompa\u00f1a el preceptivo informe de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 abril 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1) Solicitado del Registrador el nombramiento de un auditor por los socios minoritarios de una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable, el nombramiento de aqu\u00e9l, aunque no sea firme, impide que se pueda admitir el dep\u00f3sito de las cuentas si no se acompa\u00f1a el informe. 2) No constituye defecto el error respecto a la fecha de cierre del ejercicio social que figura en la instancia que documenta la Hoja de Datos de Identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 22 mayo 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- En tanto las cuentas de un ejercicio no hayan sido depositadas, el Registro tiene que permanecer cerrado y resulta imposible el dep\u00f3sito de las cuentas del ejercicio siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 18 febrero 2004<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Como complemento y desarrollo de lo preceptuado en los art\u00edculos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la Orden ministerial de 14 de enero de 1994 configura la obligaci\u00f3n formal de formular, en los documentos establecidos en el anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de P\u00e9rdidas y Ganancias. Siendo el objetivo de estos modelos oficiales facilitar el almacenamiento y lectura de su contenido por procedimientos inform\u00e1ticos -para lo cual se facilitan dichos modelos en los propios Registros Mercantiles-, el empleo de documento diferente es causa que justifica la suspensi\u00f3n del dep\u00f3sito, aunque se ajuste a los requisitos establecidos en la citada Orden ministerial. Planteada esta cuesti\u00f3n a prop\u00f3sito de una sociedad de responsabilidad limitada, la Direcci\u00f3n advierte que los preceptos del Reglamento citados se refieren tambi\u00e9n a las sociedades an\u00f3nimas y comanditarias por acciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29 septiembre 2004<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Solicitado del dep\u00f3sito de los documentos contables de una sociedad, no se practic\u00f3 su inscripci\u00f3n, siendo objeto de la siguiente calificaci\u00f3n: \u201cEl capital social que se indica en las cuentas no se corresponde con el que consta inscrito en el Registro. Art\u00edculo 58 del Reglamento del Registro Mercantil (R.D.\u00a0 1784\/1996 de 19 de julio)\u201d. Interpuesto el recurso, la Registradora notific\u00f3 a la sociedad la necesidad de aportar los originales de las cuentas calificadas o testimonio de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 69 del Reglamento del Registro Mercantil; ante la negativa de la sociedad, la Registradora emiti\u00f3 el informe manifestando su decisi\u00f3n de no admitirlo por no haberse dado cumplimiento a su exigencia, amparada en el citado art\u00edculo y en el 327 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n comienza confirmando el criterio de la Registradora de considerar improcedente la tramitaci\u00f3n del recurso. Pero a continuaci\u00f3n a\u00f1ade que, no obstante lo anterior, dado que consta en el expediente copia de las cuentas anuales presentadas; que se acepta por la sociedad el hecho de que la cuesti\u00f3n a dilucidar deriva de la no coincidencia del capital social que figura en las cuentas presentadas con el que consta inscrito en el Registro Mercantil; y, fundamentalmente, razones de econom\u00eda procesal, derivadas del mandato constitucional a las Administraciones P\u00fablicas de actuar de acuerdo con el principio de eficacia (Cfr. art\u00edculo 103), llevan a esta Direcci\u00f3n General a examinar, tambi\u00e9n en cuanto al fondo, el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en cuanto al fondo del asunto, la cuesti\u00f3n es determinar si los Registradores Mercantiles est\u00e1n o no limitados en su calificaci\u00f3n -ex art\u00edculo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil-, por exigirse aqu\u00ed a la sociedad algo que entiende excede su \u00e1mbito de competencia, obviamente por falta de cobertura legal. Dicha cuesti\u00f3n ya ha sido resuelta por este Centro Directivo se\u00f1alando, en contra de lo que la sociedad sostiene, que la lista de documentos a presentar que se contiene en el art\u00edculo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es \u201cnumerus clausus\u201d y que los Registradores Mercantiles pueden examinar su contenido para determinar su validez. En el presente caso, la discordancia apreciada por la Registradora Mercantil deriva de la falta de inscripci\u00f3n en el Registro de lo que se afirma una ampliaci\u00f3n de capital efectuada el 23 de diciembre de 2003, olvid\u00e1ndose por la sociedad que tal ampliaci\u00f3n de capital no existe para el Registro, estando, como est\u00e1, sujeta dicha ampliaci\u00f3n a los requisitos establecidos para las modificaciones estatutarias (Cfr. art\u00edculos 71 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), que la Ley exige a los Registradores Mercantiles calificar, bajo su responsabilidad, respecto de los documentos presentados- \u201c&#8230; la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.\u201c (art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio) y, sobre todo que, de no hacerlo as\u00ed, estar\u00edan distorsion\u00e1ndose los derechos de informaci\u00f3n y publicidad que el dep\u00f3sito de las cuentas pretende.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil n.\u00ba II de Valencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 28 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Suspendido el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad por falta de la informaci\u00f3n medioambiental, la Direcci\u00f3n confirma el criterio de la Registradora, ya que, siendo ajustada la calificaci\u00f3n a derecho, no es desvirtuada por las alegaciones formuladas en el recurso gubernativo interpuesto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la \u00fanica cuesti\u00f3n que plantea el recurso es la relativa a la obligatoriedad o no de incorporar a la Memoria la informaci\u00f3n medioambiental correspondiente. Pues bien, frente a lo que la sociedad entiende no es cierto que la Memoria debe incluir la informaci\u00f3n adicional relevante para la consecuci\u00f3n del principio de imagen fiel, debe incluir toda la informaci\u00f3n que las disposiciones legales exijan, en este caso las exigidas por las normas citadas en los Vistos, que no solo la Resoluci\u00f3n del ICAC de 25 de marzo de 2002. Tampoco lo es que qui\u00e9n decide si la informaci\u00f3n es o no relevante sea quien presenta y deposita las cuentas, como lo prueba la calificaci\u00f3n registral y el recurso que ahora se examina. Finalmente, tiene que ser rechazada la interpretaci\u00f3n de que el no incluirla signifique que la informaci\u00f3n medioambiental de la empresa no es relevante, pues, el deber de informaci\u00f3n y publicidad que el dep\u00f3sito de las cuentas significa, no se satisface con presumir que quien calla otorga, sino, muy por el contrario, lo que debe presumirse es que quien calla no dice nada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cCierre del Registro: Efectos\u201d, las consecuencias de la falta del dep\u00f3sito y la posibilidad de reabrir la hoja de la sociedad mediante una certificaci\u00f3n en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber sido formuladas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2, 14 y 15 julio 2005<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado, \u201cCierre del Registro\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19 julio y 2 agosto 2005<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 2. Por el segundo de los defectos invocados en la calificaci\u00f3n, el Registrador rechaza la inscripci\u00f3n del nombramiento de administrador por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio del a\u00f1o 2000.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda -apartado 20- y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable al presente caso conforme al art\u00edculo 84 de esta Ley), as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisi\u00f3n de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe recordar que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001 y de 27 de abril de 2002, entre otras), salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripci\u00f3n del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, aut\u00f3nomo y jur\u00eddicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes; y ni siquiera la necesidad de evitar que la sociedad quede ac\u00e9fala puede constituir obst\u00e1culo alguno a la inscripci\u00f3n del cese de administradores ahora debatido, toda vez que en el presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se inscribiera por estar cerrada la hoja registral, surtir\u00e1 efecto desde el momento de su aceptaci\u00f3n, que consta en la escritura calificada -art\u00edculo 58.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo ello, el defecto expresado por el Registrador \u00fanicamente puede mantenerse respecto de la toma de raz\u00f3n tabular del nombramiento del nuevo administrador \u00fanico (y as\u00ed parece entenderlo aqu\u00e9l), atendiendo a los documentos presentados en el momento de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo el levantamiento del cierre registral, que puede obtenerse \u00aben cualquier momento\u00bb, se condiciona \u00fanicamente a la acreditaci\u00f3n de la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, en la forma prevista en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificaci\u00f3n la certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n con expresi\u00f3n de la causa de la falta de aprobaci\u00f3n, sin que se distinga seg\u00fan cu\u00e1l sea dicha causa (y sin que, por tanto, pueda el Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos). Pero en el presente caso el documento por el que se pretende justificar dicha falta de aprobaci\u00f3n ha sido aportado con el escrito de interposici\u00f3n del recurso, por lo que al no haber podido ser tomado en cuenta por el Registrador al realizar la calificaci\u00f3n impugnada, no puede ser ahora analizado a los efectos de determinar si la calificaci\u00f3n fue o no fundada respecto de este extremo ni debe prejuzgarse sobre si se ajusta o no a los requisitos establecidos en el mencionando art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 julio 2005<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Pretende la sociedad recurrente \u2013no obligada a auditarse\u2013 se proceda por el Registrador Mercantil de Alicante al dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2003 sin incorporar el informe de auditor\u00eda del auditor voluntariamente designado e inscrito en el Registro Mercantil, con base en que tal nombramiento fue revocado en junta universal celebrada el 10 de junio de 2004, concurriendo la circunstancia de que dicho auditor acept\u00f3 en la misma dicho cese, as\u00ed como la existencia de justa causa. Al propio tiempo solicita la inscripci\u00f3n en el Registro de la revocaci\u00f3n del auditor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ninguna de sus pretensiones puede prosperar. La revocaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n no constituye el objeto del presente expediente y, caso de haber sido solicitada y denegada por el Registrador Mercantil, podr\u00eda interponerse contra tal calificaci\u00f3n el correspondiente recurso gubernativo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto al dep\u00f3sito de las cuentas del ejercicio 2003, debe confirmarse \u00edntegramente la calificaci\u00f3n registral: las cuentas cuyo dep\u00f3sito pretende la sociedad son las relativas al ejercicio 2003, para las cuales existe auditor designado e inscrito y la revocaci\u00f3n y cese, efectuados en 2004, en ning\u00fan caso, pueden tener car\u00e1cter retroactivo y solo surtir\u00e1n efectos, en su caso, respecto a las cuentas de dicho a\u00f1o (2004) y sucesivos, siempre y cuando se haya producido su inscripci\u00f3n en el Registro. En cualquier caso, faltar\u00edan tambi\u00e9n el informe de gesti\u00f3n (366.1.4.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil) y la certificaci\u00f3n a que se refieren los apartados 2.\u00ba y 7.\u00ba del citado art\u00edculo 366 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mayor abundamiento, y por lo que se refiere al informe de auditor\u00eda del ejercicio 2003, debe se\u00f1alarse que aunque el auditor fuese designado voluntariamente, por tratarse de una sociedad no obligada, est\u00e1 inscrito en el Registro y no exigir el informe de auditor \u2013aunque el art\u00edculo 366.1.5.\u00ba del Registro Mercantil no contempla expresamente este supuesto\u2013 podr\u00eda perjudicar derechos de terceros, por ejemplo el de socios que, sabiendo de la existencia del auditor, se hubieran abstenido de solicitarlo para dicho ejercicio (art\u00edculo 205.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil de Alicante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 25 agosto 2005<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Constando en el expediente que los dos defectos en virtud de los cuales el Registrador Mercantil n.\u00ba I de Alicante resolvi\u00f3 no practicar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales derivaban de un previo expediente sobre nombramiento de auditor a instancia de un socio minoritario que posteriormente desisti\u00f3 de su solicitud, siendo aceptado de plano su desistimiento, debe estimarse el recurso interpuesto, puesto que, al no existir auditor, ni puede presentarse el informe de auditor\u00eda ni cabe exigir certificaci\u00f3n acreditativa de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil n.\u00ba I de Alicante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 13 enero 2006<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Procede confirmar en el presente expediente la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de C\u00e1diz que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por unas alegaciones que, en definitiva, reconocen la existencia de los defectos puestos de manifiesto, limit\u00e1ndose a justificarlos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Constituye reiterada doctrina de este Centro Directivo que los Registradores no solo pueden, sino que adem\u00e1s deben, examinar el contenido de los documentos presentados a dep\u00f3sito para determinar su validez, ya que tienen que calificar bajo su responsabilidad \u2013respecto de los documentos presentados\u2013 la validez de su contenido por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro (Cfr. art\u00edculos 18 del C\u00f3digo de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa la discordancia apreciada por la Registradora deriva de que el capital que figura en los documentos presentados no coincide con el inscrito en el Registro y, en consecuencia, no pod\u00eda tener por efectuado el dep\u00f3sito en tanto dicha circunstancia no fuera subsanada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo mismo ocurre con el otro defecto. Es cierto que el art\u00edculo 366.1.2.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil, en su p\u00e1rrafo primero, solo se\u00f1ala que la certificaci\u00f3n del acuerdo del \u00f3rgano de administraci\u00f3n tiene que presentarse con las firmas legitimadas notarialmente, pero tambi\u00e9n lo es que su p\u00e1rrafo segundo exige que la certificaci\u00f3n aparezca fechada (Cfr. art\u00edculo 112.1 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, dado que el primer defecto parece traer causa de una ampliaci\u00f3n de capital todav\u00eda no inscrita en el Registro y que el segundo defecto resulta tambi\u00e9n f\u00e1cilmente subsanable, debe mantenerse la calificaci\u00f3n y que la sociedad, tras inscribir la ampliaci\u00f3n de capital efectuada el 8 de octubre de 2004, vuelva a presentar en el Registro las cuentas anuales para su dep\u00f3sito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n de la Registradora Mercantil de C\u00e1diz.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 23 enero 2006<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- El presente expediente plantea realmente una \u00fanica cuesti\u00f3n: la relativa al car\u00e1cter imperativo que tiene para las empresas obligadas a dar publicidad a sus cuentas anuales la presentaci\u00f3n de su informaci\u00f3n contable en los modelos aprobados como Anexos a la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00faltima disposici\u00f3n cumple la finalidad de desarrollar y completar los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que regulan la obligaci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones de dar publicidad a sus cuentas anuales, para lo cual configura la obligaci\u00f3n de car\u00e1cter formal de formular, en los documentos establecidos en el Anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de P\u00e9rdidas y Ganancias, cuyos originales se facilitan en los Registros Mercantiles.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, en el momento de la calificaci\u00f3n, el Registrador Mercantil debe tener en cuenta, adem\u00e1s de lo preceptuado en los art\u00edculos 365 y siguientes del vigente texto reglamentario, el contenido imperativo de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994 y, en consecuencia, suspender el dep\u00f3sito \u2013como hizo\u2013 en tanto las cuentas anuales no sean presentadas en los modelos oficiales establecidos. Esta es la raz\u00f3n de que los citados modelos oficiales normalizados se faciliten en los propios Registros Mercantiles.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, como pone de manifiesto el Registrador Mercantil de Castell\u00f3n de la Plana, los documentos presentados no lo han sido en los modelos oficiales establecidos y, en consecuencia, no pueden ser admitidos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisi\u00f3n del Registrador Mercantil de Castell\u00f3n de la Plana.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 17 febrero 2006<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Plantea este expediente la cuesti\u00f3n de si la exigencia de certificaci\u00f3n del acuerdo contenida en el art\u00edculo 366.1.\u00ba y 7.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil puede entenderse cumplida cuando aparece firmada por un administrador \u00fanico que, seg\u00fan el Registro, no ten\u00eda su cargo vigente en el momento de expedirla.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entiende la sociedad por el contrario que, dado que se hab\u00eda producido una modificaci\u00f3n estatutaria el 11 de noviembre de 2003, cuando el cargo de administrador \u00fanico estaba todav\u00eda vigente y que fue debidamente inscrita en el Registro, convirtiendo su cargo en indefinido, este qued\u00f3 inscrito con tal condici\u00f3n. Sin embargo, no puede aceptarse dicha tesis, puesto que, aunque en el momento de la modificaci\u00f3n estatutaria su cargo estuviera vigente, ello no implica una pr\u00f3rroga de su anterior nombramiento, para el que fue nombrado por un plazo de cinco a\u00f1os el 15 de marzo de 1999. En consecuencia, en el momento de expedir la certificaci\u00f3n \u20131 de julio de 2005\u2013 su cargo estaba caducado, siendo preciso un nuevo nombramiento expreso por parte de la sociedad, que podr\u00eda recaer en la persona del anterior administrador o en otra distinta, socio o no, de conformidad con el art\u00edculo 9 de los nuevos estatutos de la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil n.\u00ba I de M\u00e1laga.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 mayo 2006<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Plantea este expediente la cuesti\u00f3n de si la exigencia de certificaci\u00f3n del acuerdo contenida en el art\u00edculo 366.1.\u00ba y 7.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil puede entenderse cumplida cuando aparece firmada por un administrador \u00fanico que, seg\u00fan el Registro, no ten\u00eda su cargo vigente en el momento de expedirla.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entiende la sociedad por el contrario que, dado que se hab\u00eda producido una modificaci\u00f3n estatutaria el 11 de noviembre de 2003, cuando el cargo de administrador \u00fanico estaba todav\u00eda vigente y que fue debidamente inscrita en el Registro, convirtiendo su cargo en indefinido, este qued\u00f3 inscrito con tal condici\u00f3n. Sin embargo, no puede aceptarse dicha tesis, puesto que, aunque en el momento de la modificaci\u00f3n estatutaria su cargo estuviera vigente, ello no implica una pr\u00f3rroga de su anterior nombramiento, para el que fue nombrado por un plazo de cinco a\u00f1os el 15 de marzo de 1999. En consecuencia, en el momento de expedir la certificaci\u00f3n \u20131 de julio de 2005\u2013 su cargo estaba caducado, siendo preciso un nuevo nombramiento expreso por parte de la sociedad, que podr\u00eda recaer en la persona del anterior administrador o en otra distinta, socio o no, de conformidad con el art\u00edculo 9 de los nuevos estatutos de la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil n.\u00ba I de M\u00e1laga.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 mayo 2006<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Plantea este expediente una cuesti\u00f3n resuelta en numerosas ocasiones por parte de este Centro Directivo: la relativa al car\u00e1cter imperativo que tiene para las empresas obligadas a dar publicidad a sus cuentas anuales la presentaci\u00f3n de su informaci\u00f3n contable en los modelos aprobados como Anexos a la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994.<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n cumple la finalidad de desarrollar y completar los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que regulan la obligaci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones de dar publicidad a sus cuentas anuales, para lo cual configura la obligaci\u00f3n de car\u00e1cter formal de formular, en los documentos establecidos en el Anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de P\u00e9rdidas y Ganancias, cuyos originales se facilitan en los Registros Mercantiles.<\/p>\n<p>Por ello, en el momento de la calificaci\u00f3n, el Registrador Mercantil debe tener en cuenta, adem\u00e1s de lo preceptuado en los art\u00edculos 365 y siguientes del vigente texto reglamentario, el contenido imperativo de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994 y, en consecuencia, suspender el dep\u00f3sito -como hizo- en tanto las cuentas anuales no sean presentadas en los modelos oficiales establecidos. Esta es la raz\u00f3n de que los citados modelos oficiales normalizados se faciliten en los propios Registros Mercantiles.<\/p>\n<p>Pues bien, como pone de manifiesto la Registradora Mercantil de C\u00e1diz, los documentos presentados no lo han sido en los modelos oficiales establecidos y, en consecuencia, no pueden ser admitidos, puesto que no puede aceptarse la alegaci\u00f3n de que la sociedad no solicit\u00f3 que se practicara la inscripci\u00f3n sino la constituci\u00f3n del dep\u00f3sito de las cuentas anuales, ya que el Registrador Mercantil lo que decide es si tiene o no por efectuado el dep\u00f3sito, practicando para ello la correspondiente inscripci\u00f3n en el Libro de Dep\u00f3sito de Cuentas y su Diario de presentaci\u00f3n. Es obviamente correcta la invocaci\u00f3n por la Registradora de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisi\u00f3n de la Registradora Mercantil de C\u00e1diz.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29 enero 2007<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil n.\u00ba XVII de Madrid que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por las alegaciones del escrito de recurso.<\/p>\n<p>En efecto, no puede prosperar la alegaci\u00f3n relativa a ser dicha calificaci\u00f3n efectuada fuera de plazo. No es as\u00ed, lo ha sido dentro del plazo de 60 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al asiento de presentaci\u00f3n, ya que el asiento de presentaci\u00f3n tiene fecha 28 de julio de 2006 y la calificaci\u00f3n registral lo fue el 5 de octubre del mismo a\u00f1o, eso s\u00ed, sin perjuicio de la rebaja arancelaria correspondiente. Tampoco la ausencia de conformidad de los cotitulares del Registro, ya que consta en el expediente que la nota de calificaci\u00f3n fue extendida con la conformidad de todos los cotitulares del Registro Mercantil de Madrid. Finalmente, aunque es cierto que ni la Ley ni el Reglamento utilizan la expresi\u00f3n inscripci\u00f3n para referirse a la pr\u00e1ctica del asiento de dep\u00f3sito, ello resulta irrelevante, por cuanto existe un Libro espec\u00edfico de dep\u00f3sito de cuentas y se emplean para referirse a \u00e9l los t\u00e9rminos asiento y tener por efectuado el dep\u00f3sito, sin que exista contradicci\u00f3n reglamentaria con precepto alguno con rango de Ley.<\/p>\n<p>En definitiva, el cierre del Registro Mercantil para la sociedad recurrente por incumplimiento de una obligaci\u00f3n legal (art\u00edculos 218 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 41.1 del C\u00f3digo de Comercio) al no haber depositado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003, tiene como una de sus consecuencias la subsistencia del cierre mientras el incumplimiento persiste. Por tanto, hasta que las cuentas del citado ejercicio 2003 sean depositadas no puede el Registrador Mercantil tener por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas del ejercicio 2005.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Mariano Gonz\u00e1lez Navarro, administrador \u00fanico de \u00abIndusolder, S. L.\u00bb, contra la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil n.\u00ba XVII de Madrid.<\/p>\n<p>12 julio 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento-la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil n.\u00ba I de Alicante que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (art\u00edculo 366.1.5.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existi\u00f3 tal solicitud, acord\u00e1ndose la procedencia del nombramiento y design\u00e1ndose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a dep\u00f3sito por la sociedad se haya acompa\u00f1ado el preceptivo informe.<\/p>\n<p>No desvirt\u00faan este fundamento jur\u00eddico las alegaciones que la sociedad invoca. Es indiferente la causa por la que la auditor\u00eda no ha sido realizada, ya que lo cierto es que no lo ha sido. Adem\u00e1s, en contra de lo que la sociedad se\u00f1ala, consta en el expediente que la solicitud de nombramiento le fue notificada, con fecha 3 de abril de 2006, por correo certificado con acuse de recibo y el resto de resoluciones reca\u00eddas en dicho expediente de nombramiento lo fueron mediante edictos, al ser sistem\u00e1ticamente devueltas al Registro las notificaciones por correo certificado efectuadas tanto al domicilio social como al del administrador. Concretamente la resoluci\u00f3n declarando procedente el nombramiento se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial de la Provincia de 13 de julio de 2006 y, firme la resoluci\u00f3n del Registrador, procedi\u00f3 al nombramiento como auditor de \u00abEcons Auditores, S.C.\u00bb (art\u00edculo 354.4 del citado texto reglamentario) el 4 de septiembre de 2006.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Emilio Santacatalina Revelles, administrador de \u00abEmilio Santacatalina Agencia de Seguros, S.L.\u00bb, contra la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil n.\u00ba I de Alicante el 18 de enero de 2007 respecto al dep\u00f3sito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2005.<\/p>\n<p>31 agosto 2007<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil n.\u00ba II de Alicante que no hace sino reiterar la doctrina de este centro directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (art\u00edculo 366.1.5.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existi\u00f3 tal solicitud, acord\u00e1ndose la procedencia del nombramiento y design\u00e1ndose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a dep\u00f3sito por la sociedad se haya acompa\u00f1ado el preceptivo informe.<\/p>\n<p>No desvirt\u00faan este fundamento jur\u00eddico las alegaciones que la sociedad invoca. Es indiferente la causa por la que la auditor\u00eda no ha sido realizada, ya que lo cierto es que no lo ha sido. Adem\u00e1s, en contra de lo que la sociedad se\u00f1ala, consta en el expediente que la solicitud de nombramiento le fue notificada, con fecha 3 de abril de 2006, por correo certificado con acuse de recibo y el resto de resoluciones reca\u00eddas en dicho expediente de nombramiento lo fueron mediante edictos, al ser sistem\u00e1ticamente devueltas al Registro las notificaciones por correo certificado efectuadas tanto al domicilio social como al del administrador. Concretamente la resoluci\u00f3n declarando procedente el nombramiento se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial de la Provincia de 13 de julio de 2006 y, firme la resoluci\u00f3n del Registrador, procedi\u00f3 al nombramiento como auditor de don Francisco Manuel Gonz\u00e1lbez Albero (art\u00edculo 354.4 del citado texto reglamentario) el 29 de marzo de 2007.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Emilio Santacatalina Revelles, administrador de \u00abVulcano Inmuebles, S.L.\u00bb, contra la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil n.\u00ba II de Alicante el 20 de octubre de 2006.<\/p>\n<p>1 septiembre 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Deben prosperar en este expediente las alegaciones que la sociedad formula en su escrito de recurso. En efecto, aunque es cierto que esta Direcci\u00f3n General, en Resoluci\u00f3n de 25 de agosto de 2005, atendiendo al principio de publicidad formal y a un eventual perjuicio para otros socios de la mercantil, exigi\u00f3 el informe de auditor\u00eda a una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable por tener auditor designado voluntariamente y constar inscrito en el Registro Mercantil, tambi\u00e9n lo es que en dicho supuesto concurr\u00eda, adem\u00e1s, otra circunstancia determinante que no se da en este. As\u00ed, en aqu\u00e9l tampoco se hab\u00eda presentado el informe de gesti\u00f3n y la certificaci\u00f3n a que se refieren los apartados 2.\u00ba y 7.\u00ba del art\u00edculo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed que el art\u00edculo 366.1.5.\u00ba del citado texto reglamentario solo exige la presentaci\u00f3n del informe de auditor\u00eda cuando la sociedad est\u00e1 obligada a verificaci\u00f3n contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minor\u00eda \u2013lo que no es el caso\u2013 no cabe la exigencia de dicho informe para que el Registrador Mercantil tenga por efectuado el dep\u00f3sito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2005 tal y como la sociedad tiene solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por don Juan Mart\u00ednez Lillo, consejero delegado de \u00abGestiserv, S. L.\u00bb, y revocar la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil de Albacete.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10 julio 2007<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Las consecuencias que, para el dep\u00f3sito de cuentas, produce la falta de levantamiento de un acta notarial de la Junta, solicitada por un socio, se examinan, m\u00e1s adelanta, bajo el t\u00edtulo \u201cJunta General: Acta notarial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 julio 2007<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 2. S\u00ed debe prosperar, por el contrario, la alegaci\u00f3n de fondo que el recurso formula, puesto que efectivamente las sociedades como la que nos ocupa, no obligadas a verificaci\u00f3n contable, est\u00e1n expresamente excluidas por el art\u00edculo 203.2 y 3 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas de la obligaci\u00f3n de elaborar el informe de gesti\u00f3n. Es cierto que el art\u00edculo 366.1.4.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil exige entre la documentaci\u00f3n a presentar un ejemplar del informe de gesti\u00f3n para que los Registradores tengan por efectuado el dep\u00f3sito, m\u00e1s no cabe otra interpretaci\u00f3n que entender se refiere exclusivamente a las sociedades que est\u00e1 obligadas a elaborar dicho informe, es decir, las obligadas a verificaci\u00f3n contable, pues lo contrario significar\u00eda que una norma de rango inferior, aprobada por Real Decreto, estar\u00eda contrariando una Ley y, en consecuencia, el principio de legalidad. Nada significa ni a\u00f1ade a este respecto, como la sociedad entiende, la circunstancia de que tenga designado e inscrito auditor en el Registro Mercantil con car\u00e1cter voluntario para la verificaci\u00f3n de sus cuentas anuales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por don Jes\u00fas-F\u00e9lix Uribe S\u00e1nchez, administrador de \u00abUribe S\u00e1nchez, S.L.\u00bb, y revocar la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de Santander el 6 de agosto de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14\u00a0 diciembre 2007<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Debe prosperar en este expediente la alegaci\u00f3n que la sociedad formula en su escrito de recurso. En efecto, aunque es cierto que esta Direcci\u00f3n General, en Resoluci\u00f3n de 25 de agosto de 2005, atendiendo al principio de publicidad formal y a un eventual perjuicio para otros socios de la mercantil, exigi\u00f3 el informe de auditor\u00eda a una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable por tener auditor designado voluntariamente y constar inscrito en el Registro Mercantil, tambi\u00e9n lo es que en dicho supuesto concurr\u00eda, adem\u00e1s, otra circunstancia determinante que no se da en este. As\u00ed, en aqu\u00e9l tampoco se hab\u00eda presentado el informe de gesti\u00f3n y la certificaci\u00f3n a que se refieren los apartados 2.\u00ba y 7.\u00ba del art\u00edculo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed que el art\u00edculo 366.1.5.\u00ba del citado texto reglamentario s\u00f3lo exige la presentaci\u00f3n del informe de auditor\u00eda cuando la sociedad est\u00e1 obligada a verificaci\u00f3n contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minor\u00eda -lo que no es el caso- no cabe la exigencia de dicho informe para que el Registrador Mercantil tenga por efectuado el dep\u00f3sito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2006 tal y como la sociedad tiene solicitado.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por don Juan Carlos Mayorga Delgado, administrador solidario de \u00abEl Rastro de R\u00edo Verde, S. L.\u00bb, y revocar la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil n\u00famero I de M\u00e1laga.<\/p>\n<p>8 febrero 2008<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1. Procede confirmar en el presente expediente la existencia de los defectos se\u00f1alados como 1 y 2 por la nota de calificaci\u00f3n extendida por la Registradora Mercantil n.\u00ba I de M\u00e1laga el 3 de agosto de 2007, que no hacen sino recoger la doctrina sentada al respecto por este Centro Directivo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral (cfr. art\u00edculo 366.1.5.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicha doctrina tiene que ser reiterada en el caso que nos ocupa, puesto que las alegaciones del escrito de recurso no desvirt\u00faan su fundamento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es obvio que aunque el nombramiento no fuera firme en el momento en que se presentaron las cuentas a dep\u00f3sito, ya exist\u00eda la solicitud y, en consecuencia, la Registradora Mercantil no pod\u00eda tener por efectuado el dep\u00f3sito de unas cuentas anuales que podr\u00edan requerir eventualmente \u2013como luego sucedi\u00f3\u2013 el informe de auditor\u00eda elaborado por el auditor por ella designado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No pueden prosperar en contra de esta doctrina las alegaciones societarias. Aqu\u00ed de lo que se trata es de si procede o no el dep\u00f3sito de unas cuentas presentadas en 17 de julio de 2007, es decir, cuando ya se hab\u00eda solicitado el nombramiento de un auditor por una socia minoritaria (17 de enero de 2007) para la verificaci\u00f3n de las cuentas anuales del ejercicio 2006 y teniendo adem\u00e1s conocimiento de ello la sociedad; siendo irrelevante, a estos efectos, el que la junta general de 30 de junio de 2007, aprobatoria de las mismas, se hubiese celebrado con anterioridad al nombramiento del auditor por el Registro. Es por ello que dichas cuentas deber\u00e1n aprobarse nuevamente y presentarse, junto al informe de auditor\u00eda emitido por el auditor designado por la Registradora Mercantil, para que su dep\u00f3sito pueda tenerse por efectuado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es obvio, de conformidad con lo expuesto, que la certificaci\u00f3n deber\u00e1 acreditar en su momento que las cuentas cuyo dep\u00f3sito se pretende se corresponden con las auditadas (art\u00edculo 366.1.7.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Deben rechazarse tambi\u00e9n, por no ser ciertas, las alegaciones relativas al cambio de criterio del Registro Mercantil en cuanto a los requisitos que debe cumplir la certificaci\u00f3n, defectos se\u00f1alados como 3, 4 y 5 de la nota de calificaci\u00f3n. Consta en el expediente que las cuentas del \u00faltimo ejercicio depositadas en el Registro expresaban que la junta era universal y que los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, circunstancias que no concurren en las cuentas cuyo dep\u00f3sito ahora se pretende.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Jos\u00e9 Luis Fuentes Garc\u00eda, administrador de \u00abCarwash Control, S. L.\u00bb, y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora Mercantil n.\u00ba I de M\u00e1laga.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 julio 2008<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Aunque es cierto que este Centro Directivo ha se\u00f1alado con reiteraci\u00f3n la obligatoriedad de presentar a dep\u00f3sito las cuentas anuales en los modelos oficiales establecidos con el fin de facilitar su tratamiento inform\u00e1tico, no lo es que haya exigido su cumplimentaci\u00f3n de forma mecanizada, ya que, por el contrario, la O. M. de 30 de abril de 1999, que complement\u00f3 la de 14 de enero de 1994, permite expresamente que los documentos establecidos puedan rellenarse, en todo caso, si es manualmente con may\u00fasculas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2006-2007, presentadas en el Registro Mercantil de Valencia el 25 de marzo de 2007, lo fueron en los modelos oficiales establecidos y rellenados manualmente con may\u00fasculas, lo que significa que no necesitan subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n de 3 de abril de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 julio 2008<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- El cierre del Registro que provoca la falta del dep\u00f3sito de cuentas provoca el cierre tambi\u00e9n para el acceso de los protocolos familiares, como puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cProtocolo familiar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 30 septiembre 2008<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Procede confirmar en el presente expediente \u2013y por su propio fundamento- la calificaci\u00f3n de la Registradora Mercantil n\u00b0 I de M\u00e1laga que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (art\u00edculo 366.1.5\u00b0 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso que nos ocupa existi\u00f3 tal solicitud, acord\u00e1ndose la procedencia del nombramiento y design\u00e1ndose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a dep\u00f3sito por la sociedad se haya acompa\u00f1ado el preceptivo informe.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No desvirt\u00faan este fundamento jur\u00eddico las alegaciones que la sociedad invoca. Es indiferente la causa por la que la auditor\u00eda no ha sido realizada, ya que lo cierto es que no lo ha sido. Adem\u00e1s, en contra de lo que la sociedad se\u00f1ala, consta en el expediente que la solicitud de nombramiento le fue notificada por correo certificado con acuse de recibo; que el 10 de mayo de 2007 este Centro Directivo resolvi\u00f3 desestimar su recurso de alzada contra dicho nombramiento \u2013lo que seg\u00fan manifiesta la propia sociedad le fue notificado por el Registro Mercantil el 28 de junio de 2007-; y que la Registradora Mercantil nombr\u00f3 auditor de cuentas a \u00abFay.\u00a0 Co Auditores, S.L.\u00bb el 9 de julio de 2007, que acept\u00f3 el cargo con la misma fecha.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 30 septiembre 2008<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1. Al examinar los recursos interpuestos procede se\u00f1alar, con car\u00e1cter previo, que procede la acumulaci\u00f3n de los procedimientos abiertos en uno solo por existir identidad sustancial entre ellos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Solo una cuesti\u00f3n plantean estos expedientes, si es posible o no aceptar ahora el desistimiento del socio solicitante de las auditor\u00edas efectuado el 19 de junio de 2007. La respuesta, obviamente, tiene que ser negativa, puesto que los expedientes finalizaron en v\u00eda administrativa por Resoluciones de este Centro Directivo de 2 y 3 de junio de 2006, habi\u00e9ndose abierto, adem\u00e1s, la v\u00eda jurisdiccional civil por la interposici\u00f3n de las correspondientes reclamaciones previas a la v\u00eda jurisdiccional civil, resueltas tambi\u00e9n en sentido desestimatorio de las pretensiones de la sociedad por Resoluciones del Secretario de Estado de Justicia de 19 de octubre de 2006. Es por ello que esta Direcci\u00f3n General carece ya de competencia para pronunciarse, dado que en estos momentos solo queda abierta a la sociedad la v\u00eda jurisdiccional iniciada o, en su caso, realizar las auditor\u00edas y presentar los informes correspondientes junto con el resto de documentaci\u00f3n exigida para poder tener por efectuados los dep\u00f3sitos de sus cuentas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, no puede aceptarse la invocaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 13 de enero de 2006 por tratarse de supuestos diferentes. Cuando dicha Resoluci\u00f3n se produjo el solicitante ya hab\u00eda desistido de su petici\u00f3n de auditor\u00eda y la misma hab\u00eda sido aceptada de plano.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar los recursos interpuestos y confirmar las notas de calificaci\u00f3n de la Registradora Mercantil de C\u00e1diz.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10 noviembre 2008<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas.- <\/strong>Procede desestimar en el presente expediente el recurso interpuesto por la representaci\u00f3n de la sociedad contra la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de C\u00e1diz el 11 de agosto de 2008, ya que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por las alegaciones presentadas. En efecto, basa la sociedad su recurso en la existencia de un error en la documentaci\u00f3n presentada con su solicitud de dep\u00f3sito, en concreto en el n\u00famero medio de trabajadores existentes en 2006 (33,50) y 2007 (33,42), y no 22,58 fijos y 43,50 no fijos (2006) y 29,58 fijos y 44,42 no fijos (2007). Ello no desvirt\u00faa, sino que por el contrario confirma, que la calificaci\u00f3n fue correctamente efectuada a la vista de los documentos en su d\u00eda presentados y que llevaban a la conclusi\u00f3n de que la sociedad estaba obligada a formular balance ordinario, ya que durante dos ejercicios consecutivos superaba dos de las circunstancias exigidas en el art\u00edculo 181 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y, en consecuencia, a aportar informe de auditor\u00eda.<\/p>\n<p>Existiendo el error que la sociedad se\u00f1ala, tendr\u00e1 que subsanarlo presentando los documentos corregidos en el Registro Mercantil, donde volver\u00e1 a efectuarse la calificaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Jos\u00e9 Antonio Romero S\u00e1nchez, presidente de \u00abRomer-Hijo, S. L.\u00bb, y confirmar la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de C\u00e1diz.<\/p>\n<p>5 diciembre 2008<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- No pueden prosperar en el presente expediente ninguna de las alegaciones, que la sociedad formula en su escrito de recurso contra la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de Santander el 6 de agosto de 2008, que fue ajustada a derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto:<\/p>\n<ol>\n<li>\u00ba No existe, en contra de lo que la sociedad alega, vulneraci\u00f3n de los plazos establecidos para cursar la calificaci\u00f3n adoptada, ya que la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de marzo de 2005 declar\u00f3 inh\u00e1biles a efectos del Registro todos los s\u00e1bados correspondientes al mes de agosto y, por tanto, fue cursada dentro del plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que la calificaci\u00f3n fue efectuada.<\/li>\n<li>\u00ba Constituye reiterada doctrina de este Centro Directivo que los Registradores no solo pueden, sino que adem\u00e1s deben, examinar el contenido de los documentos presentados a dep\u00f3sito, ya que tienen que calificar bajo su responsabilidad \u2013respecto de los documentos presentados\u2013 la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro (Cfr. Art\u00edculos 18 de C\u00f3digo de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa la discordancia apreciada por la Registradora deriva de que el capital que figura en los documentos presentados no coincide con el inscrito en el Registro y, en consecuencia, no pod\u00eda tener por efectuado el dep\u00f3sito en tanto dicha circunstancia no fuera subsanada. No desvirt\u00faa este fundamento jur\u00eddico el que el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643\/1990, de 20 de diciembre, no contenga cuenta espec\u00edfica que recoja el capital social pendiente de inscripci\u00f3n y, a mayor abundamiento, si dicha discordancia deriva de la falta de inscripci\u00f3n en el Registro de una ampliaci\u00f3n de capital, olvidando la sociedad, cuando dice que se publican en el B. O. R. M. E. dep\u00f3sitos de cuentas de entidades no inscritas, que las ampliaciones de capital son obligatorias, puesto que est\u00e1n sujetas a los requisitos establecidos para las modificaciones estatutarias (Cfr. Art\u00edculos 71 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).<\/li>\n<li>\u00ba El anterior fundamento jur\u00eddico es aplicable igualmente a la discordancia apreciada en cuando a la denominaci\u00f3n social, dado que la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, exige para la existencia de la sociedad profesional la formalizaci\u00f3n del contrato en escritura p\u00fablica y su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, constituyendo la modificaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n social y del objeto social modificaciones estatutarias sujetas a los requisitos de los art\u00edculos 71 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, antes citados.<\/li>\n<li>\u00ba Alega tambi\u00e9n la sociedad, con apoyo en el Plan General de Contabilidad, la necesidad de que la Memoria recoja la realidad social, con el fin de no ocultarla y reflejar as\u00ed la imagen fiel de la compa\u00f1\u00eda. Debe se\u00f1alarse a este respecto que las cuentas anuales, una vez depositadas, sirven par reflejar la publicidad formal registral y que lo que se pretende, precisamente, es que reflejen y coincidan con la realidad social extrarregistral. Si ello no es as\u00ed, es porque la sociedad no ha llevado al Registro la documentaci\u00f3n necesaria para ello a fin de que compruebe su veracidad y exactitud y procedan a su inscripci\u00f3n y, en tanto no lo haga, subsistir\u00e1 dicha discordancia, que obviamente no puede ser resuelta en la forma pretendida por la sociedad recurrente.<\/li>\n<li>\u00ba Plantea tambi\u00e9n el recurso si los Registradores Mercantiles est\u00e1n limitados o no en su calificaci\u00f3n \u2013ex art\u00edculo 368. 1 del Reglamento del Registro Mercantil\u2013. Dicha cuesti\u00f3n ya ha sido resuelta por este Centro Directivo se\u00f1alando que la lista de documentos a presentar que se contiene en el art\u00edculo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es \u00abnumerus clausus\u00bb y que los Registradores Mercantiles pueden y deben \u2013como se ha se\u00f1alado anteriormente- examinar su contenido para determinar su validez. De no hacerlo as\u00ed, estar\u00edan distorsion\u00e1ndose los derechos de informaci\u00f3n y publicidad que el dep\u00f3sito de las cuentas pretende. Obviando comentar por injustificados los calificativos que la sociedad recurrente dedica a la Registradora Mercantil de Santander, debe finalizarse esta Resoluci\u00f3n recogiendo lo por ella manifestado en su Informe respecto a la alegaci\u00f3n del recurrente diciendo que la resoluci\u00f3n recurrida, y cualquier otra que se pronuncie en igual o similar sentido son nulas de pleno derecho: no solo es de dominio p\u00fablico, sino que parece de sentido com\u00fan, que no corresponde al se\u00f1or recurrente la declaraci\u00f3n de nulidad de resoluci\u00f3n alguna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de Santander.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10 diciembre 2008<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Entiende este Centro Directivo, de conformidad con la alegaci\u00f3n de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificaci\u00f3n de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho a\u00f1o, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulaci\u00f3n de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas \u2013aprobadas el 30 de marzo de 2008\u2013 tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo m\u00e1ximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D.\u00aa Mar\u00eda Jos\u00e9 G\u00f3mez Oca\u00f1a, administradora de \u00abRMB Construcciones, S.L.\u00bb, revocando la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de C\u00e1diz el 21 de octubre de 2008.<\/p>\n<p>2 febrero 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1. Aunque la sociedad recurrente no figura inscrita en el Registro Mercantil como sociedad unipersonal, debe entenderse su alegaci\u00f3n en el sentido de que los acuerdos adoptados por la junta general fueron adoptados por su \u00fanica socia y, en consecuencia, subsanado el defecto rese\u00f1ado en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Entiende igualmente este Centro Directivo, de conformidad con la alegaci\u00f3n de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificaci\u00f3n de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho a\u00f1o, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulaci\u00f3n de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas \u2013aprobadas el 30 de marzo de 2008\u2013 tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo m\u00e1ximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por do\u00f1a Cristina Gonz\u00e1lez Fern\u00e1ndez, administradora de \u00abCrisepa, S.L.\u00bb, revocando la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de C\u00e1diz el 21 de octubre de 2008.<\/p>\n<p>3 febrero 2009<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1. Debe estimarse que de la lectura de las certificaciones de las actas de la junta universal de socios, celebrada el 30 de marzo de 2008, se desprende que fueron aprobadas por todos los asistentes, que fueron la totalidad de los socios y que fue firmada por todos ellos, por lo que no existe el defecto se\u00f1alado por la Registradora Mercantil de que no exprese la mayor\u00eda con la que se tomaron los acuerdos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Entiende igualmente este Centro Directivo, de conformidad con la alegaci\u00f3n de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificaci\u00f3n de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho a\u00f1o, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulaci\u00f3n de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas \u2013aprobadas el 30 de marzo de 2008\u2013 tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo m\u00e1ximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D. Stanley Still, administrador de \u00abStill Headland Construcciones, S.L.\u00bb, revocando la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de C\u00e1diz el 24 de octubre de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9 febrero 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Entiende este Centro Directivo, de conformidad con la alegaci\u00f3n de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificaci\u00f3n de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho a\u00f1o, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulaci\u00f3n de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas -aprobadas el 30 de marzo de 2008- tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo m\u00e1ximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D. Jes\u00fas Perea Perdiguero, administrador de \u00abPEREA PERDIGUERO PINTURAS, S.L.\u00bb, revocando la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de C\u00e1diz el 24 de octubre de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10 febrero 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificaci\u00f3n de la Registradora Mercantil n.\u00b0 VI de Valencia que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (art\u00edculo 366.1.5.\u00b0 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existi\u00f3 tal solicitud, acord\u00e1ndose la procedencia del nombramiento y design\u00e1ndose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a dep\u00f3sito por la sociedad se haya acompa\u00f1ado el preceptivo informe.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No desvirt\u00faa este fundamento jur\u00eddico la alegaci\u00f3n invocada por la sociedad en su escrito de recurso. En efecto, no es cierto, en contra de lo que afirma, que la resoluci\u00f3n del Registrador Mercantil n.\u00ba III de Valencia no le fuera notificada. Consta en el expediente A95\/08 a que se refiere, que la inicial resoluci\u00f3n registral \u2013de 30 de abril de 2008\u2013 no pudo serle notificada por correo certificado con acuse de recibo, procediendo el Registrador Mercantil a dictar nueva resoluci\u00f3n el 12 de junio de 2008 y que, seg\u00fan reconoce la propia sociedad en el recurso de alzada que ha interpuesto contra la misma, le fue notificada el 24 de diciembre de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque es cierto que la citada resoluci\u00f3n no es definitiva en v\u00eda administrativa, puesto que este Centro Directivo no se ha pronunciado todav\u00eda en relaci\u00f3n al citado recurso, tambi\u00e9n lo es que, en tanto dicha decisi\u00f3n se produzca, la Registradora Mercantil actu\u00f3 acertadamente y conforme a derecho, denegando el dep\u00f3sito de los documentos contables de la sociedad correspondientes al ejercicio 2007, puesto que la solicitud de auditor\u00eda ya se hab\u00eda producido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Alejandro Gillem Ortega, consejero delegado de \u00abValenciana de Gesti\u00f3n Integral de Suelo, S. L.\u00bb, y confirmar la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil n.\u00ba VI de Valencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 febrero 2009<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Se refiere el presente recurso \u00fanicamente al segundo de los defectos puestos de manifiesto por la Registradora Mercantil n.\u00ba II de Barcelona en su nota de calificaci\u00f3n, planteando la cuesti\u00f3n de si las cuentas deben ser firmadas o no por los administradores concursales o, al menos, que \u00e9stos certifiquen que han sido supervisadas por ellos, cuando la declaraci\u00f3n de concurso se ha producido entre la formulaci\u00f3n de las cuentas y antes de su presentaci\u00f3n a dep\u00f3sito en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque es cierto que la Ley Concursal no se pronuncia al respecto y que una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 46.2 de la Ley Concursal podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n de que la sociedad estaba eximida de la obligaci\u00f3n de supervisi\u00f3n de las cuentas por los administradores, dado que fueron formuladas antes de que se produjera la tramitaci\u00f3n del concurso, entiende este Centro Directivo que el propio precepto se refiere a la supervisi\u00f3n de las administraciones concursales y que dicha finalidad quedar\u00eda sin contenido si se prescindiera de ella en el presente caso. Apoya esta interpretaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de la propia Ley Concursal para el caso de que el deudor no hubiera presentado las cuentas correspondientes al ejercicio anterior a la declaraci\u00f3n del concurso, ya que corresponder\u00eda entonces su formulaci\u00f3n y presentaci\u00f3n a la propia administraci\u00f3n concursal y, a mayor abundamiento \u2013y tambi\u00e9n de conformidad con este precepto\u2013, por ser funci\u00f3n de los administradores concursales el emitir informe sobre el estado de la contabilidad del deudor y que as\u00ed tanto los socios como terceros interesados puedan conocer \u2013pendiente el procedimiento concursal\u2013 si la contabilidad llevada por los administradores no suspendidos por la sociedad ha sido supervisada por los administradores concursales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D.\u00aa M.\u00aa Concepci\u00f3n Font Ustrell, apoderada de \u00abAVENTAR, S.L.\u00bb, contra la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil n.\u00ba II de Barcelona el 21 de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6 marzo 2009<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Sobre la no admisi\u00f3n, en caso de existir auditor nombrado por el Registrador, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cAuditores: efectos de su nombramiento por el Registrador\u201d<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3 julio 2009<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Siendo as\u00ed que las cuentas anuales del ejercicio 2008 presentadas a dep\u00f3sito por la compa\u00f1\u00eda no han sido todav\u00eda calificadas por el Registrador Mercantil y solo han sido objeto del correspondiente asiento de presentaci\u00f3n y que solo pueden ser objeto de recurso gubernativo las calificaciones registrales ordenando suspender o denegar la pr\u00e1ctica de un asiento o, en su caso, tener o no por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales, no puede admitirse el recurso interpuesto. En cualquier caso, el Registrador Mercantil deber\u00e1 esperar a la Resoluci\u00f3n por parte de este Centro Directivo del recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente en torno a la procedencia o no de la auditor\u00eda para dicho ejercicio, para poder calificar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales instado por la sociedad.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto inadmitir el recurso interpuesto por D. Jos\u00e9 Antonio Guerrero Mart\u00edn el 18 de agosto de 2009.<\/p>\n<p>6 noviembre 2009<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Sobre el cierre del Registro que produce la falta de dep\u00f3sito de las cuentas, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u201cCierre del Registro: efectos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8 febrero 2010<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Se examinan en este recurso dos problemas planteados por el dep\u00f3sito de cuentas realizado por la sucursal en Espa\u00f1a de una sociedad italiana: la traducci\u00f3n del documento, redactado en italiano, y la legalizaci\u00f3n. Ambas cuestiones pueden verse en el apartado \u201cEXTRANJEROS. Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: requisitos para su inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7 enero 2011<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Plantea este expediente una cuesti\u00f3n resuelta en numerosas ocasiones por este Centro Directivo: la relativa al car\u00e1cter imperativo que tiene para las empresas obligadas a dar publicidad a sus cuentas anuales la presentaci\u00f3n de su informaci\u00f3n contable en los modelos aprobados como Anexos a la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n general de los Registros y del Notariado de 6 de abril de 2010, por la que se aprueban los modelos de cuentas anuales para su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n, dictada en el ejercicio de la habilitaci\u00f3n concedida a este Centro directivo por la Orden del Ministerio de Justicia de 28 de enero de 2009 que, a su vez, se dict\u00f3 en desarrollo de la Disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 16\/2007, de 4 de julio, cumple la finalidad de desarrollar y completar los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que regulan la obligaci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones de dar publicidad a sus cuentas anuales, estableciendo la obligaci\u00f3n de car\u00e1cter formal de presentar, en los modelos establecidos en el Anexo, los documentos y datos contables regulados en el C\u00f3digo de Comercio, Ley de Sociedades An\u00f3nimas y Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada (hoy Ley de Sociedades de Capital), Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514\/2007 y Plan General de Contabilidad para Peque\u00f1as y Medianas Empresas y criterios contables para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515\/2007. Esta es tambi\u00e9n la raz\u00f3n por la cual los originales de dichos documentos se facilitan en los Registros Mercantiles y en las p\u00e1ginas web del Ministerio de Justicia y del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas.<\/p>\n<p>Alega la sociedad recurrente, que la aprobaci\u00f3n de dicha Resoluci\u00f3n y su publicaci\u00f3n el 7 de abril de 2010, incide negativamente en la formulaci\u00f3n de las cuentas anuales por los administradores sociales. Dicha alegaci\u00f3n no puede prosperar puesto que dicha formulaci\u00f3n debe realizarse conforme a las normas y criterios determinados en el Plan General de Contabilidad, que establece una estructura de documentos contables que en absoluto ha sido alterada por dicha resoluci\u00f3n. Y, a mayor abundamiento, el momento en el que puede conocerse cuales son las cuentas anuales de la sociedad no es el de su formulaci\u00f3n, sino el de su aprobaci\u00f3n por la Junta General o por los socios, que es adem\u00e1s el \u00f3rgano competente para decidir la aplicaci\u00f3n del resultado del ejercicio econ\u00f3mico, de acuerdo con el balance aprobado.<\/p>\n<p>En el caso presente, el socio \u00fanico de la entidad mercantil \u00abJ.T. Ortu\u00f1o Arquitectos, S.L.P. Unipersonal\u00bb, seg\u00fan resulta del certificado que consta en el expediente, aprob\u00f3 las cuentas correspondientes al ejercicio 2009 el 30 de junio de 2010, por lo que debi\u00f3 tener en cuentas los modelos modificados por la Resoluci\u00f3n de 6 de abril de 2010, para su presentaci\u00f3n y dep\u00f3sito en el Registro Mercantil. No habi\u00e9ndolo hecho as\u00ed procede confirmar, en todos sus extremos, la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha decidido desestimar el recurso interpuesto por don Jos\u00e9 Tom\u00e1s Ortu\u00f1o Boix, representante de la entidad mercantil \u00abJ. T. Ortu\u00f1o Arquitectos, S.L.P. Unipersonal\u00bb y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil de Alicante de 22 de julio de 2010 en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7, 8, 9, 21 (2 Rs.), 22 y 23 marzo 2011<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- La cuesti\u00f3n de fondo que plantea el presente recurso debe ser resuelta en sentido contrario a la pretensi\u00f3n de la sociedad recurrente, puesto que el dep\u00f3sito de las cuentas del ejercicio 2009 se deniega por el Registrador Mercantil de Sevilla al estar cerrado el Registro como consecuencia de no haber presentado a dep\u00f3sito las cuentas del ejercicio\u00a02008. Frente a lo que la sociedad mantiene, resulta que su primer ejercicio fue el comprendido entre el 12 de diciembre y el 31 de diciembre del 2008, tal y como se desprende de sus propios estatutos, donde se dice, tanto que la sociedad \u00abdar\u00e1 comienzo a sus operaciones el d\u00eda del otorgamiento de la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n\u00bb siendo as\u00ed que desde el mismo d\u00eda 12 de diciembre de 2008 hasta el d\u00eda 31 del mismo mes y a\u00f1o, fecha de cierre del ejercicio social, seg\u00fan sus estatutos.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, a\u00fan cuando la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil alguna al cierre del ejercicio 2008, subsistir\u00eda su obligaci\u00f3n de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil competente, solo cambiar\u00eda su contenido. La Ley autoriza, expresamente, a que la fecha de comienzo de la actividad pueda ser, por disposici\u00f3n estatutaria, una posterior a la fecha de la escritura de constituci\u00f3n (art\u00edculo 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), lo que no autoriza, en ning\u00fan caso, es que la fecha de comienzo de operaciones quede en suspenso a voluntad de la sociedad a efectos del cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal como es el dep\u00f3sito de las cuentas anuales. Exist\u00eda por tanto una obligaci\u00f3n legal incumplida que trajo como consecuencia el cierre registral, debiendo subsistir dicho cierre, por disposici\u00f3n legal, mientras el incumplimiento persista. En consecuencia, en tanto no sean depositadas las cuentas anuales relativas al ejercicio 2008, el Registrador Mercantil no puede tener por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas del ejercicio 2009. Todo los cual ha de entenderse sin perjuicio de que la sociedad pueda, al tiempo de presentar las cuentas correspondientes al ejercicio 2009, hacer lo propio con las del ejercicio 2008.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Marcos Blanes Ib\u00e1\u00f1ez, administrador de de \u00abPolicl\u00ednica Rosaleda, Tratamiento Dental y del Pie, S.P.L.\u00bb contra la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de Sevilla el 23 de septiembre de 2010.<\/p>\n<p>25 marzo 2011<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1.\u00ba Los defectos se\u00f1alados por el Registrador Mercantil en la nota de calificaci\u00f3n se reducen a una sola cuesti\u00f3n: la de determinar si la sociedad esta autorizada o no a presentar sus cuentas correspondientes al ejercicio 2009 en forma abreviada y, por tanto, sin haber sido sometidas a la verificaci\u00f3n contable de un auditor de cuentas.<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que desde la incorporaci\u00f3n a nuestro derecho interno de le las Directivas IV y VII de la CEE por la Ley 19\/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y Adaptaci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n Mercantil a las Directivas de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea en materia de Sociedades, nuestro derecho mercantil contable ha exigido, sin soluci\u00f3n de continuidad, a las entidades mercantiles que sobrepasaran durante dos ejercicios consecutivos dos de los limites relacionados en el antiguo art\u00edculo 181 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aprobado por el Real Decreto 1564\/1989 y, tras la modificaci\u00f3n operada en dicho cuerpo legal por la Ley 16\/2007, de 4 de julio, en el art\u00edculo 175, la obligaci\u00f3n de someter las cuentas anuales correspondientes al siguiente ejercicio econ\u00f3mico a la verificaci\u00f3n de un auditor de cuentas, nombrado por la Junta general de la sociedad, en los t\u00e9rminos previstos en los antiguos art\u00edculo 203 y 204 de dicha ley (hoy art\u00edculos 263 y 264 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto legislativo 1\/2010, de 2 de julio).<\/p>\n<p>Respecto a las magnitudes contables a las que la sociedad habr\u00e1 de atenerse para el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n de verificaci\u00f3n contable, no existe el problema de derecho transitorio que plantea el recurrente, pues, precisamente, la Disposici\u00f3n final segunda de la Ley 16\/2007, de 4 de julio, es suficientemente clara respecto al momento de la entrada en vigor de los nuevos criterios contables, estableciendo, sin dejar lugar a dudas, que entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2008 y se aplicar\u00e1 respecto de los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.<\/p>\n<p>Consecuentemente, para conocer si en el ejercicio 2009 la sociedad debi\u00f3 presentar el informe del auditor de cuentas, habr\u00e1 de considerar si en las cuentas correspondientes al ejercicio 2007, elaboradas con arreglo a los criterios contables vigentes con anterioridad al 1 de enero de 2008, se sobrepasaron o no dos de los l\u00edmites establecidos y regulados en el antiguo art\u00edculo 181 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, obviamente, conforme a las magnitudes establecidas en dicho precepto, siendo as\u00ed que solo a partir de las cuentas correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2008, habr\u00e1n de tenerse en cuenta las magnitudes establecidas tras la modificaci\u00f3n de dicho precepto por la Ley 16\/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n mercantil en materia contable para su armonizaci\u00f3n internacional con base en la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>En el caso presente, la sociedad super\u00f3 durante los ejercicios 2007 y 2008 dos de los l\u00edmites previstos en los preceptos legales vigentes en cada uno de ellos y, por tanto, a\u00fan cuando las cuentas correspondientes al ejercicio 2009 presentadas para su dep\u00f3sito no superan los l\u00edmites establecidos, perdi\u00f3 en este mismo ejercicio la posibilidad de presentarlas en forma abreviada. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de que, si en el ejercicio siguiente no supera los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (actual art\u00edculo 257 de la Ley de Sociedades de Capital), la sociedad pueda volver a presentar sus cuentas en forma abreviada.<\/p>\n<p>2.\u00ba En atenci\u00f3n al fundamento jur\u00eddico anterior, tambi\u00e9n pprocede confirmar los dem\u00e1s defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil de Madrid en lo que se refiere a los documentos contables que la entidad mercantil recurrente debi\u00f3 presentar en el Registro Mercantil: estos es, adem\u00e1s del informe de auditor\u00eda de cuentas, el documento relativo al estado de flujos de efectivo y el informe de gesti\u00f3n de los administradores. Todo ellos, en los modelos aprobados por la Orden del Ministerio de Justicia de 28 de enero de 2009, con las modificaciones introducidas por la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 6 de abril de 2010, disponibles en todos los Registros Mercantiles.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por Don Joaqu\u00edn Federico Sol\u00eds Garc\u00eda, administrador \u00fanico de \u00abBarcenas Rehabilitaci\u00f3n, S.L.,\u00bb, contra la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil de Madrid el 15 de febrero de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1 junio 2011<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 2. Pasando a examinar la cuesti\u00f3n de fondo, se trata de dilucidar si puede practicarse el dep\u00f3sito registral de las cuentas de una entidad concursada cuando quien expide la certificaci\u00f3n acreditativa del acuerdo de aprobaci\u00f3n de las mismas es el liquidador, con cargo ya cesado. Pone de manifiesto la Registradora en su nota que seg\u00fan resulta de la inscripci\u00f3n 6.\u00aa en la hoja de la sociedad, en virtud de Auto dictado en fecha 2 de abril de 2009 por el Juzgado Mercantil n\u00famero 4 de Barcelona, se ces\u00f3 a don A. V. C. como liquidador de la sociedad (quien en tal condici\u00f3n expide la certificaci\u00f3n acreditativa del acuerdo de aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales) y se orden\u00f3 su sustituci\u00f3n por la administraci\u00f3n concursal. En efecto, en dicha inscripci\u00f3n se trascribe la parte dispositiva del citado Auto, en el que, entre otros extremos consta que \u00abSe dejan sin efecto las facultades de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n del concursado sobre su patrimonio y la disoluci\u00f3n de la sociedad concursada\u00bb. En el acta de inscripci\u00f3n consta adem\u00e1s el cese del liquidador de la sociedad.<\/p>\n<p>Hay que recordar que, conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo, una vez practicado el asiento, \u00e9ste se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y, por tanto, no puede ser modificado en tanto no medie acuerdo de los interesados o resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo establezca (vid. por todas, Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2010), y por ello no cabe en el presente recurso ni cancelar la inscripci\u00f3n del cese del liquidador, ni cuestionar los efectos que de tal asiento se derivan en tanto no se proceda a su rectificaci\u00f3n por el procedimiento legalmente previsto, si hubiere lugar a ello (cfr. art\u00edculo 20.1 del C\u00f3digo de Comercio). Por este motivo no cabe acoger las alegaciones del recurrente en cuanto rebaten la calificaci\u00f3n recurrida sobre la base de la improcedencia de dicho asiento relativo al cese del liquidador que expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n del acuerdo de aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales de cuyo dep\u00f3sito se debate en el presente recurso. Pero es que, adem\u00e1s, hay que se\u00f1alar que no se advierte error alguno en la pr\u00e1ctica de tal asiento, puesto que el mismo resulta conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 145.3 de la Ley Concursal en el que se establece que si el concursado fuese persona jur\u00eddica, la resoluci\u00f3n judicial que abra la fase de liquidaci\u00f3n contendr\u00e1 la declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n \u2013si no estuviese acordada\u2013 y, \u00aben todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que ser\u00e1n sustituidos por la administraci\u00f3n concursal para proceder de conformidad con lo establecido en esta Ley\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Con la denominaci\u00f3n aparentemente unitaria de administraci\u00f3n concursal coexisten situaciones y reg\u00edmenes muy diversos, pudiendo hablarse incluso de dos figuras distintas seg\u00fan que el concursado conserve las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre el patrimonio (o sobre parte de \u00e9l) o tenga suspendido por el Juez el ejercicio de dichas facultades. La complejidad de la situaci\u00f3n puede ser a\u00fan mayor si se tiene en cuenta que dentro de un mismo concurso pueden sucederse situaciones de intervenci\u00f3n y de suspensi\u00f3n. En el presente caso, seg\u00fan se desprende de los antecedentes del Registro, mediante Auto del correspondiente Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 6 de octubre de 2008 se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de concurso voluntario a la mercantil \u00abComercial del Ferro Manufacturat del Vall\u00e9s, S. L.\u00bb y se nombr\u00f3 administrador concursal, conservando el deudor las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre su patrimonio, sometido a la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal (vid. inscripci\u00f3n 4.\u00aa). Por otra parte, la junta general ordinaria celebrada el 23 de julio de 2008 acord\u00f3 disolver y abrir el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n de la sociedad, cesando en su cargo de administrador \u00fanico a don A. V. C., a quien se nombraba seguidamente liquidador de la compa\u00f1\u00eda (vid. inscripci\u00f3n 5.\u00aa). Finalmente, mediante nuevo Auto de fecha 2 de abril de 2009 se declar\u00f3 la conclusi\u00f3n de la fase com\u00fan del concurso as\u00ed como la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, dejando sin efecto las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del concursado (vid. inscripci\u00f3n 6.\u00aa). Por lo tanto, hay que entender que se trata de un supuesto de suspensi\u00f3n de las facultades de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n, y no de mera intervenci\u00f3n, puesto que as\u00ed resulta del contenido de tales asientos y del art\u00edculo 145.1 de la Ley Concursal al establecer que \u00abLa situaci\u00f3n del concursado durante la fase de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 la de suspensi\u00f3n del ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el t\u00edtulo III de la presente Ley\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como ya indicara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 1 de febrero de 2008, haci\u00e9ndose eco de diversos Autos del Juzgado de lo Mercantil de Madrid, \u00abla expresi\u00f3n administrar constituye, a estos efectos, un t\u00e9rmino complejo que incluye un haz de facultades que se concretan en: deberes de gesti\u00f3n en sentido estricto, que se refiere al desarrollo de los actos en los que se concreta la gesti\u00f3n de la empresa que constituye el objeto social; la representaci\u00f3n de la sociedad en juicio y fuera de \u00e9l en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 128 y 129 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, texto vigente en el momento de la calificaci\u00f3n, y los deberes que le corresponden en la administraci\u00f3n de la sociedad que, respecto a la junta general, incluye la facultad de iniciativa, ya que pueden convocar la junta y fijar el orden del d\u00eda, tal y como dispon\u00edan los art\u00edculos 94, 97, 98 y 100 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. En el caso de que, como consecuencia de la suspensi\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n, los administradores sociales sean sustituidos por los administradores concursales, \u00e9stos asumen todas esas funciones, de las que quedan despose\u00eddos los administradores de la sociedad. No implica este hecho que la junta general no pueda ser convocada durante la tramitaci\u00f3n del concurso, sino que esa facultad-obligaci\u00f3n se traspasa a la administraci\u00f3n concursal quedando siempre a salvo la posibilidad de convocatoria judicial en los t\u00e9rminos que preve\u00eda el art\u00edculo 101 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. Podr\u00eda arg\u00fcirse, no sin raz\u00f3n, que esas limitaciones operan solo en el \u00e1mbito patrimonial de la sociedad y que no afecta a todo aquello que carezca de tal car\u00e1cter por no integrarse en la masa activa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40.6 de la Ley Concursal. Sin embargo, frente a ello conviene recordar que la convocatoria de la junta es un acto propio de la administraci\u00f3n y que razones de seguridad jur\u00eddica imponen la necesidad de que s\u00f3lo exista un \u00f3rgano que ejecute dichos actos\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Entre las facultades de administraci\u00f3n han de entenderse incluidas las de convocar la junta de la sociedad, y las de certificar las actas y los acuerdos de los \u00f3rganos colegiados, que corresponder\u00e1n por tanto a la administraci\u00f3n concursal y no al liquidador cesado (cfr. art\u00edculos 45 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 7, 11 n.\u00ba 3 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil). En aplicaci\u00f3n de este criterio, el art\u00edculo 46 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, tras establecer en su apartado 1 que declarado el concurso subsistir\u00e1 la obligaci\u00f3n de formular las cuentas anuales, a\u00f1ade en su apartado 2 que la formulaci\u00f3n de estas cuentas durante la tramitaci\u00f3n del concurso corresponder\u00e1 a los administradores concursales en caso de suspensi\u00f3n (a diferencia de lo que prev\u00e9 para los casos de intervenci\u00f3n, en los que tal facultad corresponde al deudor, bien que bajo la supervisi\u00f3n de aquellos).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>4 julio 2011<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si procede o no el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, con base en los tres defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n: la omisi\u00f3n de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron, al no ser junta universal; que al no ser universal la junta deber\u00eda haberse desarrollado en el domicilio social; y que falta el informe de auditor\u00eda de las cuentas, dado que estaba nombrado el auditor a instancia de la minor\u00eda. Por los interesados se se\u00f1ala la falta de motivaci\u00f3n suficiente de la nota de defectos, el haberse convocado debidamente con arreglo a los estatutos, as\u00ed como la imposibilidad de celebrar la junta en el domicilio social y el desconocimiento respecto del nombramiento del auditor.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Por lo que se refiere al tercer defecto (los otros dos pueden verse en los apartados \u201cJunta general: convocatoria\u201d y \u201cJunta general: lugar de celebraci\u00f3n\u201d), relativo a la necesidad o no de aportar el informe del auditor nombrado a solicitud de una minor\u00eda, cabe se\u00f1alar en la l\u00ednea mantenida por este Centro Directivo (por todas, Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2009) que no cabe tener por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (v\u00e9ase art\u00edculo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso que nos ocupa existi\u00f3 tal solicitud, acord\u00e1ndose la procedencia del nombramiento y design\u00e1ndose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a dep\u00f3sito por la sociedad se haya acompa\u00f1ado el preceptivo informe.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado que procede desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 septiembre 2011<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1.\u00ba Dado que el escrito tramitado por la Registradora Mercantil como recurso gubernativo no contempla con claridad cual o cuales son los defectos se\u00f1alados por la Registradora que el representante de la sociedad pretende impugnar y, sin embargo, parece clara su voluntad de hacerlo, se tendr\u00e1n por recurridos todos los se\u00f1alados en la mencionada nota de calificaci\u00f3n, advirtiendo al recurrente que tanto los documentos contables que en su d\u00eda present\u00f3 como las respectivas notas de calificaci\u00f3n de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010 se encuentran en el Registro Mercantil de origen, es decir, en el Registro Mercantil de Madrid.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.\u00ba Sentado lo anterior, procede confirmar en el presente expediente \u2013y por su propio fundamento\u2013 la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil de Madrid que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro directivo, conforme a la cual no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad cuando su hoja registral se encuentra cerrada por falta del dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio anterior (art\u00edculo 366.1.5.\u00b0 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa, presentados por la sociedad los documentos contables correspondientes al ejercicio 2009, el Registrador Mercantil no efectu\u00f3 su dep\u00f3sito por el defecto subsanable indicado en la nota de calificaci\u00f3n 12 de agosto de 2010, defecto que, al no haber sido rectificado por la sociedad, origin\u00f3 el cierre de su hoja registral en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, siendo as\u00ed que conforme a dicho precepto, en tanto que la sociedad no proceda al dep\u00f3sito de las cuentas del ejercicio 2009, no podr\u00e1 practicarse el correspondiente al ejercicio econ\u00f3mico de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Miguel Cerro Ciudad, administrador de \u00abAutomatizaci\u00f3n de Maquinaria Industrial y Aparatos de Control, S.L.\u00bb, contra la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil n\u00famero V de Madrid el 12 de septiembre de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21 noviembre 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Discute la sociedad en el presente recurso gubernativo uno de los tres defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n por la Registradora Mercantil, el relativo a la obligaci\u00f3n de la sociedad de incorporar el informe de gesti\u00f3n a los documentos contables del 2010 para su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre esta cuesti\u00f3n cabe se\u00f1alar que este Centro directivo ha mantenido reiteradamente que la obligaci\u00f3n de la sociedad de presentar el informe de gesti\u00f3n surge desde que nace para la sociedad la obligaci\u00f3n de auditar sus cuentas, bien por haber alcanzado durante dos a\u00f1os consecutivos dos de los l\u00edmites se\u00f1alados en el art\u00edculo 257 de la Ley de Sociedades de Capital, bien por haber solicitado la auditor\u00eda de cuentas del \u00faltimo ejercicio vencido los socios minoritarios, al amparo del derecho que les reconoce el art\u00edculo 265.2 de la precitada Ley. As\u00ed resulta del art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital que dispone, de manera taxativa, que \u00ablos administradores presentar\u00e1n tambi\u00e9n, si fuera obligatorio, el informe de gesti\u00f3n y el informe del auditor, cuando la sociedad est\u00e9 obligada a auditor\u00eda o \u00e9sta se hubiera acordado a petici\u00f3n de la minor\u00eda\u00bb. Y, obviamente, el informe de auditor\u00eda habr\u00e1 de abarcar tambi\u00e9n el informe de gesti\u00f3n del \u00faltimo ejercicio econ\u00f3mico para su verificaci\u00f3n por el Auditor de cuentas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por do\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 Angeriz Lamas, Administradora \u00fanica de \u00abGeneroso Angeriz, S.L.\u00bb, y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora Mercantil de A Coru\u00f1a de 16 de septiembre de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21 noviembre 2011<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso los requisitos que debe cumplir una certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n a los efectos de acreditar que las cuentas anuales de una compa\u00f1\u00eda mercantil no han sido aprobadas, para que no proceda el cierre registral, conforme a los apartados 5 y 7 del art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el supuesto debatido, el administrador certifica que las cuentas anuales de 2004 no fueron aprobadas en las juntas generales celebradas el 30 de junio de 2005, 30 de junio de 2006, 30 de junio de 2007, 30 de junio de 2008 y 30 de junio de 2009, por haber votado en contra todas las participaciones sociales, que representan el 100% del capital social; y que tampoco fueron aprobadas en las juntas generales celebradas el 30 de junio de 2010 y 30 de junio de 2011, por haber votado en contra participaciones sociales que representaban un 30% del capital social, sin existir ning\u00fan voto a favor. La misma certificaci\u00f3n, con id\u00e9ntico contenido se repite para las cuentas anuales de los ejercicios posteriores de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es ciertamente llamativo que quien ejerce las funciones de administraci\u00f3n de una sociedad, o bien est\u00e9 votando como socio en contra de las cuentas anuales que como administrador est\u00e1 obligado a formular, o bien no asista como socio a las juntas generales donde deber\u00eda asistir como administrador, y donde deber\u00edan aprobarse las cuentas que, como administrador est\u00e1 obligado a formular.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entiende el registrador Mercantil que \u00abel recurrente ha encontrado un fil\u00f3n para incumplir sistem\u00e1ticamente con la obligaci\u00f3n legal de que la sociedad deposite sus estados contables en el Registro Mercantil\u00bb, que la obligaci\u00f3n legal de dep\u00f3sito de las cuentas anuales se establece en beneficio de toda la sociedad civil, causando un aut\u00e9ntico perjuicio a las sociedad cumplidoras con la Ley que depositan sus cuentas anualmente y que realizan su actividad en la misma esfera econ\u00f3mica que la sociedad que no las deposita, dando lugar a que esta \u00faltima pueda conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y perspectivas de futuro de sus sociedades competidoras y que \u00e9stas queden en la ignorancia sobre la misma situaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, distorsionando claramente la situaci\u00f3n de libre mercado pretendida por el legislador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, sigue considerando el registrador Mercantil que, dado que el supuesto contemplado por el art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil de apertura temporal del cierre del Registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas es una norma excepcional, como tal debe ser interpretada, y no entra dentro del sentido com\u00fan ni del sentido jur\u00eddico de la norma que una sociedad est\u00e9 muchos a\u00f1os sin depositar las cuentas en el Registro, porque entre otras cosas se pondr\u00e1 en duda el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la posibilidad de que la sociedad est\u00e9 incursa en causa de disoluci\u00f3n por el inadecuado funcionamiento de sus \u00f3rganos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante este supuesto de hecho, el registrador Mercantil califica negativamente la certificaci\u00f3n presentada, se\u00f1alando los siguientes defectos en la misma: 1.\u00ba\u2013No se dice que las cuentas anuales \u2013que no se han aprobado\u2013 hayan sido debidamente formuladas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n conforme al art\u00edculo 253 de la Ley de Sociedades de Capital; 2.\u00ba\u2013No resultan de la certificaci\u00f3n una serie de circunstancias \u2013que enumera detalladamente\u2013 exigidas por el art\u00edculo 97 del Reglamento del Registro Mercantil para la inscripci\u00f3n de los acuerdos; 3.\u00ba\u2013Respecto de las juntas generales celebradas en 2010 y 2011, que dado el capital social asistente, las juntas no pudieron darse por v\u00e1lidamente constituidas; y, 4.\u00ba\u2013Se\u00f1ala una contradicci\u00f3n en cuanto a la imposibilidad de aprobar las cuentas, dada la concurrencia en el certificante de la condici\u00f3n de socio y de administrador \u00fanico.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La publicidad de las cuentas anuales constituye uno de los deberes de transparencia impuestos a las sociedades en atenci\u00f3n a intereses generales y de terceros, y tuvo entrada en nuestro Derecho con la publicaci\u00f3n de la Ley 19\/1989 de 25 de julio, sobre reforma y adaptaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n mercantil a las directivas de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea en materia de sociedades de capitales. En desarrollo de la Cuarta Directiva, el art\u00edculo 110.f de la citada Ley dispuso en su apartado primero que, dentro del mes siguiente a la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, habr\u00eda de presentarse para su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil la certificaci\u00f3n del acuerdo de aprobaci\u00f3n de las cuentas junto con un ejemplar de \u00e9stas, considerando como infracci\u00f3n administrativa el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, castigada con la sanci\u00f3n pecuniaria a que hac\u00eda referencia el apartado 6 de la norma citada. Esta disposici\u00f3n pas\u00f3 a integrar los art\u00edculos 218 y 221 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, que entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 1990. El cierre registral motivado por la falta de dep\u00f3sito de cuentas de las sociedades fue introducido, con la finalidad de reforzar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, con la reforma del art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda, apartado 20, y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, y complementado por el art\u00edculo 378 y la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actualmente, el art\u00edculo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital determina que \u00abel incumplimiento por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este cap\u00edtulo dar\u00e1 lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista\u00bb y en su apartado segundo, que \u00abse except\u00faan los t\u00edtulos relativos al cese o dimisi\u00f3n de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocaci\u00f3n o renuncia de poderes, as\u00ed como a la disoluci\u00f3n de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa\u00bb. Y el precepto reglamentario antes citado establece que \u00abtranscurrido un a\u00f1o desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno presentado con posterioridad a dicha fecha y relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fue la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005 la que precis\u00f3 el alcance temporal de esta exigencia, al se\u00f1alar que este cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y que subsiste, por disposici\u00f3n legal, mientras el incumplimiento persista. Por ello, teniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretaci\u00f3n favorable que debe prevalecer a los afectados por ella, a efectos de enervar el cierre registral \u00fanicamente es necesario presentar las cuentas correspondientes a los tres \u00faltimos ejercicios, y no las de cinco ejercicios como podr\u00eda resultar de una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, que dispone que en las certificaciones literales para traslado debe el registrador incluir las cuentas de los cinco \u00faltimos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se ocup\u00f3 aquella Resoluci\u00f3n, por su obviedad, de otro aspecto del \u00e1mbito temporal como es el de a qu\u00e9 documentos se aplica el cierre. Ello aparece terminantemente resuelto y sin margen interpretativo alguno por el art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, seg\u00fan el cual \u00abtranscurrido un a\u00f1o desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador no inscribir\u00e1 ning\u00fan documento presentado con posterioridad a dicha fecha\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Seg\u00fan reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (cfr. \u00abVistos\u00bb): a) El mandato normativo contenido en el art\u00edculo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro \u00fanicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligaci\u00f3n, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Dichas normas, por su car\u00e1cter sancionador, han de ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta, y atendiendo adem\u00e1s a los principios de legalidad y tipicidad a que est\u00e1n sujetas las infracciones administrativas y su r\u00e9gimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de similares principios a los il\u00edcitos penales y administrativos (cfr. art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); c) Por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral \u00fanicamente a la acreditaci\u00f3n de la falta de aprobaci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificaci\u00f3n la certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n con expresi\u00f3n de la causa de la falta de aprobaci\u00f3n, sin que se distinga seg\u00fan cu\u00e1l sea dicha causa, exceder\u00eda del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) Por cuanto antecede, la norma del mencionado art\u00edculo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, permite el levantamiento del cierre registral cuando \u00aben cualquier momento\u00bb se acredite la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas \u00aben la forma prevista en el apartado 5\u00bb del mismo art\u00edculo.<\/li>\n<li>Debe procederse a examinar cada uno de los defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n. Dicho examen debe realizarse teniendo en cuenta el acto que se pretende hacer constar en el Registro Mercantil \u2013la no aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales\u2013 y el documento al efecto presentado \u2013una certificaci\u00f3n\u2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con independencia de las circunstancias concretas del caso y de las responsabilidades en que se hubieran podido incurrir, as\u00ed como de la conveniencia de una m\u00e1s completa regulaci\u00f3n en esta materia, la cuesti\u00f3n planteada en este expediente se centra en determinar el contenido de la certificaci\u00f3n expedida por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n acreditativa de la no aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este supuesto, el administrador no est\u00e1 certificando de unos acuerdos sociales, sino de un hecho: que no han sido aprobadas las cuentas anuales para ciertos ejercicios de una determinada compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho hecho \u2013la no aprobaci\u00f3n\u2013 es independiente de que las cuentas anuales hayan sido o no formuladas; de la forma en que se hayan celebrado o no unas determinadas juntas anuales, e incluso, de la v\u00e1lida constituci\u00f3n de otras juntas; y de la responsabilidad en que, en su caso, haya podido incurrir el administrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dado que se est\u00e1 certificando de un hecho \u2013la no aprobaci\u00f3n\u2013 y no de unos acuerdos, no es de aplicaci\u00f3n a este caso concreto lo dispuesto en los art\u00edculos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, referidos a la necesidad de que en la certificaci\u00f3n se hagan constar determinadas circunstancias de los acuerdos que deben figurar en el acta de la junta.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Con ello \u2013certificando el administrador bajo su responsabilidad que las cuentas no han sido aprobadas\u2013 se da cumplimiento con la exigencia reglamentaria, por cuanto el art\u00edculo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, permite el levantamiento del cierre registral cuando \u00aben cualquier momento\u00bb se acredite la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas \u00aben la forma prevista en el apartado 5\u00bb del mismo art\u00edculo; no exige, por el contrario, un acuerdo expreso de no aprobaci\u00f3n de las cuentas, como parece deducirse de la nota de calificaci\u00f3n, sino que es suficiente con la certificaci\u00f3n expedida por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de que las cuentas no han sido aprobadas en las sucesivas juntas generales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ya ha se\u00f1alado la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 8 de febrero de 2012, es irrelevante, a efectos de su constancia en el folio registral, cu\u00e1l sea la causa de la falta de aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 13 junio 2012<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Sobre la necesidad de aportar el informe de auditor\u00eda para depositar las cuentas, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cAuditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2 octubre 2012<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas: huella dactilar<\/strong>.- El presente recurso plantea la cuesti\u00f3n de la legalidad del requisito t\u00e9cnico requerido por la Orden del Ministerio de Justicia de 28 de enero de 2009, relativo a la identificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la huella digital, de quienes emiten la certificaci\u00f3n acreditativa de la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales por la Junta General de la sociedad.<\/p>\n<p>Entiende la sociedad que, al no estar comprendido entre los requisitos relacionados en el art\u00edculo 366 del Reglamento del Registro Mercantil, sino en el anexo II de la Orden Ministerial de 28 de enero de 2009, no puede ser de obligado cumplimiento, pues esta \u00faltima norma no tiene rango normativo suficiente para imponer a los obligados cargas no contempladas reglamentariamente y, por tanto, no debe ser exigido por el Registrador Mercantil.<\/p>\n<p>Sobre la cuesti\u00f3n planteada cabe se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n de los empresarios de presentar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, contenida en el C\u00f3digo de Comercio, y en las antiguas leyes de Sociedades An\u00f3nimas y de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy en Ley de Sociedades de Capital, ha sido desarrollada por los art\u00edculos 365 y siguientes, del Reglamento del Registro Mercantil, cuyo art\u00edculo 366 en su n\u00famero 2.\u00ba, establece la posibilidad de que, previa autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, los documentos contables puedan depositarse en soporte magn\u00e9tico. Sobre la base de esta habilitaci\u00f3n, sucesivas normas dictadas por el Ministerio de Justicia y por esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado establecieron los medios t\u00e9cnicos adecuados para posibilitar la presentaci\u00f3n de documentos contables en dicho soporte, ya antes de las modificaciones llevadas a cabo en nuestro derecho mercantil por la Ley 16\/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n mercantil en materia contable para su armonizaci\u00f3n internacional con base en la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima Ley que introdujo nuevos estados contables en el conjunto de cuestas anuales que las empresas deben presentar en el Registro Mercantil y, una vez vigentes el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514\/2007 y el Plan General de Contabilidad para PYMES, aprobado por Real Decreto 1515\/2007, ambos de 16 de noviembre, el Ministerio de Justicia, con plena sujeci\u00f3n a dichas normas legales y reglamentarias, dict\u00f3 la Orden de 28 de enero de 2009, aprobando los nuevos modelos de presentaci\u00f3n de cuentas anuales y estableciendo los medios t\u00e9cnicos precisos para facilitar su presentaci\u00f3n digital, entre ellos, la incorporaci\u00f3n de la huella digital a la certificaci\u00f3n del acuerdo del \u00f3rgano social competente con el fin de poder asociar dicha certificaci\u00f3n con las cuentas presentadas, en cumplimiento de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 366.1.\u00ba, 2.\u00ba y 3.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil relativos, tanto a la identificaci\u00f3n del \u00f3rgano social competente para certificar el acuerdo de la Junta general de aprobar las cuentas anuales, como a la identificaci\u00f3n de las mismas cuentas que se presentan para su dep\u00f3sito.<\/p>\n<p>En suma, no ha de confundirse la finalidad del legislador que, en este caso, es la transparencia de la contabilidad del empresario, con los requisitos exigidos para alcanzar dicha finalidad, que son los relacionados en el Reglamento del Registro Mercantil, ni mucho menos con el modo o manera de proceder cuando la obligaci\u00f3n impuesta legal y reglamentariamente haya de realizarse por medios t\u00e9cnicos, como ocurre en este caso con la OMJUS 206\/2009, de 28 de enero de 2009, pues al establecer la f\u00f3rmula de la huella digital, no hace m\u00e1s que colaborar con el Reglamento del Registro Mercantil haciendo factible el cumplimiento de los requisitos que establece. Las normas citadas, junto con las resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, dictadas en uso de la habilitaci\u00f3n normativa, contenida en la precitada Orden Ministerial, forman un bloque normativo dirigido a los empresarios obligados a dar publicidad a sus cuentas y a los Registradores Mercantiles que deben calificar, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 365 del Reglamento del Registro Mercantil, si la documentaci\u00f3n mercantil y contable presentada re\u00fane o no los requisitos establecidos para su dep\u00f3sito.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, se ha de confirmar la calificaci\u00f3n recurrida, dado que uno de los documentos esenciales que los empresarios deben presentar para su dep\u00f3sito, que es la certificaci\u00f3n del acuerdo de aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, omite la exigencia del apartado 2) del n\u00famero 1 del art\u00edculo 366, relativo a la identificaci\u00f3n del\/los firmantes, impidiendo relacionar de manera inequ\u00edvoca las cuentas presentadas con la certificaci\u00f3n emitida por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n social.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Francisco Graciliano Gonz\u00e1lez Coiradas, Administrador \u00fanico de \u00abExplotaci\u00f3n Cabezas, S.L.\u00bb, y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil de \u00c1vila.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2 diciembre (7 Rs.) 2011<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Con esta misma fecha e id\u00e9ntico contenido se publicaron dos Resoluciones, para dos recursos planteados en el mismo Registro. Su publicaci\u00f3n en el B.O.E. se hizo en los meses de febrero y marzo del mismo a\u00f1o, como puede verse en el \u00edndice cronol\u00f3gico.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Frente a este argumento del recurrente, recogido por el Centro Directivo, el Registrador se\u00f1al\u00f3 que la reducci\u00f3n en su conjunto era de 7.153,26 euros (m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesetas).<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> El problema que se plantea en esta Resoluci\u00f3n es el empleo de una denominaci\u00f3n en catal\u00e1n, cuyo sentido comprender\u00e1n s\u00f3lo quienes conozcan dicho idioma, por lo que se echa de menos la traducci\u00f3n de las palabras \u201cJutge Penjat\u201d, que no aparecen a lo largo de dicha Resoluci\u00f3n. Tan solo hay un aforismo o trabalenguas en catal\u00e1n, utilizado por el Notario autorizante en su informe, tambi\u00e9n sin traducci\u00f3n. En cuanto al informe de la Registradora, o no hace referencia al significado de la denominaci\u00f3n empleada o la Direcci\u00f3n lo ha omitido en los \u201chechos\u201d, puesto que se limita a decir que la Registradora emiti\u00f3 su informe y lo elev\u00f3 al Centro Directivo.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la anterior. Si en aqu\u00e9lla las diferencias consist\u00edan en el empleo de las cifras \u201c2.000\u201d y \u201c2000\u201d, en este caso se empleaban las palabras \u201cGabbana\u201d y \u201cGabanna\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n ha sido anulada por el Juzgado de lo Mercantil n\u00ba 2 de Valencia, en sentencia de 11 de febrero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n ha sido anulada, por extempor\u00e1nea, por la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 23 de abril de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Bajo el t\u00edtulo \u201cParticipaciones sociales: Reuni\u00f3n en una sola mano\u201d, ver m\u00e1s adelante el criterio de la Direcci\u00f3n General sobre este punto.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> El Centro Directivo ha rectificado el criterio seguido en esta resoluci\u00f3n, en la de 2 de julio de 2012, que aparece m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> La doctrina contraria a la que acaba de verse ha sido establecida, trat\u00e1ndose de una sociedad an\u00f3nima, por la Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 1983.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> El documento calificado fue una solicitud de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> El mismo criterio se sigui\u00f3, ante un caso similar planteado por una sociedad an\u00f3nima, en la Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2001.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En el apartado correspondiente a Sociedades An\u00f3nimas puede verse una Resoluci\u00f3n dictada el d\u00eda anterior para un caso id\u00e9ntico y con la misma soluci\u00f3n.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Direcci\u00f3n hace esta advertencia porque el acta estaba fechada en Michigan, Estados Unidos.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Este otro aspecto del recurso puede verse, m\u00e1s adelante, bajo el ep\u00edgrafe \u201cJunta Universal: Inscripci\u00f3n de sus acuerdos\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> La Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 1999 dijo totalmente lo contrario. Concretamente, afirm\u00f3 que \u201cla propia existencia de Junta General sin previa convocatoria viene condicionada por el art\u00edculo 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada&#8230; a la aceptaci\u00f3n un\u00e1nime&#8230; del orden del d\u00eda de la (reuni\u00f3n), lo cual conduce a que tan s\u00f3lo puedan adoptarse acuerdos sobre las concretas cuestiones incluidas en aqu\u00e9l.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Estas resoluciones ha sido anuladas por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. El fallo \u2013que es lo que se publica- no explica el motivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-\"><\/a><h6>\u00a0<\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/resumenes-de-resoluciones-de-francisco-sena-mercantil-indice\/\">ARCHIVO GENERAL \u00cdNDICE DE MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">\u00cdNDICE MERCANTIL JUAN CARLOS CASAS<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ARCHIVO GENERAL \u00cdNDICE DE PROPIEDAD<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">\u00cdNDICE PROPIEDAD JUAN CARLOS CASAS<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">RESOLUCIONES POR TITULARES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARCHIVO MERCANTIL 2: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ARCHIVO GENERAL DE MERCANTIL RESOLUCIONES DICTADAS\u00a0EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA LA CALIFICACI\u00d3N DE\u00a0REGISTRADORES MERCANTILES Francisco Sena Fern\u00e1ndez, Registrador \u00a0 \u00a0 ABSORCI\u00d3N.- La necesidad de autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda para constituir sociedades a base de la absorci\u00f3n de otras, impuesta por las Leyes de 19 de septiembre y 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":5361,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[1255],"tags":[],"class_list":{"0":"post-6130","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-francisco-sena"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6130\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/5361"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}