{"id":61327,"date":"2019-07-03T20:33:41","date_gmt":"2019-07-03T18:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=61327"},"modified":"2025-02-22T00:19:19","modified_gmt":"2025-02-21T23:19:19","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Julio 2019"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 298. (BOE JULIO de 2019)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=62594\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">IR AL MINI INFORME DE JULIO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=61284\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Julio)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"259-derecho-de-transmision-herencia-del-primer-causante-e-intervencion-de-los-herederos-del-transmitente-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r259\"><\/a>259.** DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE\u00a0 E INTERVENCI\u00d3N DE LOS HEREDEROS DEL TRANSMITENTE. \u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, aceptaci\u00f3n de herencias y adjudicaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los casos de herencias con un heredero muerto despu\u00e9s que el primer causante, en las que los derechos hereditarios de ese heredero pasan por derecho de transmisi\u00f3n a sus herederos, hay que diferenciar: Si en la herencia del transmitente se adjudican esos derechos hereditarios en abstracto\u00a0 a uno de sus herederos, los restantes herederos de este \u00faltimo causante no tendr\u00e1n que intervenir en la herencia del primero . Por el contrario, si lo que se le adjudican son los derechos hereditarios sobre determinados bienes (del causante 1) pero no sobre todos ellos deben de comparecer todos los herederos del causante 2 en la herencia del causante 1<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Fallece un causante con varios hijos y viuda. Posteriormente fallece uno de los hijos nombrando heredera a una tercera persona sin perjuicio de la leg\u00edtima de la madre. Se otorga la escritura de herencia del hijo y los derechos hereditarios del hijo en la herencia del padre se adjudican a la viuda enumer\u00e1ndose los bienes sobre los que recaen esos derechos. Finalmente se otorga una escritura de partici\u00f3n de la herencia del padre en la que no interviene la heredera del hijo postmuerto aunque s\u00ed la viuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> considera que en la herencia del padre debe de intervenir tambi\u00e9n la heredera del hijo postmuerto por cuanto entre los bienes inventariados en la herencia del padre hay uno que no se inventari\u00f3 en la herencia del hijo, y por tanto no fue adjudicado previamente a la viuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los interesados<\/strong> (y el notario autorizante en su informe) alegan que en la herencia del hijo se inventariaron y adjudicaron a la madre todos los derechos hereditarios que en abstracto le pertenec\u00edan en la herencia de su padre y que la relaci\u00f3n de bienes descritos sobre la que reca\u00edan dichos derechos no era cerrada por lo que es indiferente que hubiera alg\u00fan bien m\u00e1s en la herencia del padre no inventariado en la del hijo.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>. En el presente caso se trata de interpretar si en la herencia del hijo hubo adjudicaci\u00f3n de todos los derechos hereditarios (del hijo en la herencia del padre) o si lo que hubo fue la adjudicaci\u00f3n de esos derechos sobre bienes concretos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN se inclina por la segunda opci\u00f3n, pues considera que en la herencia del hijo no ha habido adjudicaci\u00f3n de derechos hereditarios en abstracto en la herencia del padre sino de bienes o derechos concretos de dicha herencia, por cuanto se inventariaron determinados bienes sobre los que se concretaban dichos derechos hereditarios, entre los que se omiti\u00f3 uno de los bienes, por lo que se hace necesario la intervenci\u00f3n en la herencia del padre de la heredera del hijo no adjudicataria de esos derechos hereditarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admite, sin embargo, que si en la herencia del hijo hubiera habido una adjudicaci\u00f3n de todos los derechos hereditarios abstractos que le correspond\u00edan en la herencia del padre bastar\u00eda en la herencia del padre la intervenci\u00f3n de la adjudicataria de dichos derechos (en este caso la madre y viuda) sin intervenci\u00f3n de los restantes herederos del hijo (en este caso hay una \u00fanica heredera)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong>Quiz\u00e1 el problema de interpretaci\u00f3n de la primera escritura de herencia del hijo transmitente de derechos hereditarios deriva de que por querer especificar los bienes en los que se concretaban esos derechos, algo que no era imprescindible, se genera la duda de qu\u00e9 es lo que se inventari\u00f3 y qu\u00e9 es lo que se adjudic\u00f3, si todos los derechos hereditarios o s\u00f3lo esos derechos sobre determinados bienes inventariados. Por ello, si alguna vez es conveniente o necesario concretar sobre qu\u00e9 bienes recaen dichos derechos (por ejemplo a efectos fiscales de valorar los derechos cedidos o adjudicados) habr\u00e1 que tener cuidado en especificar que los bienes enumerados lo son a t\u00edtulo enunciativo y dejar claro que lo que se adjudica son la totalidad de los derechos hereditarios en abstracto sobre estos bienes y cualquier otro de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea tambi\u00e9n en estos casos la cuesti\u00f3n de si es posible la cesi\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de derechos hereditarios sobre determinados bienes o si s\u00f3lo es posible la cesi\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de todos los derechos hereditarios en abstracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo habitual ser\u00e1 que el objeto de esa cesi\u00f3n sean todos los derechos hereditarios en abstracto pues dichos derechos por el momento son indeterminados hasta que no se efect\u00fae la partici\u00f3n en la herencia del primer causante, ya que\u00a0 no recaen sobre bienes concretos sino sobre toda la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque esa cesi\u00f3n de derechos hereditarios lleva impl\u00edcito el derecho de intervenir en la partici\u00f3n, es cierto tambi\u00e9n que el cedente sigue siendo el heredero, por lo que es conveniente, en la duda, que en esta adjudicaci\u00f3n o cesi\u00f3n se otorgue de forma expresa un poder (y mejor irrevocable) para que el cesionario o adjudicatario intervenga en nombre del cedente (o de los herederos del transmitente, si hubiere fallecido) en la herencia del primer causante, ya que puede defenderse que dichos cedentes\u00a0 tienen que intervenir en la herencia del primer causante por ser los herederos directos y ello aunque hayan cedido sus derechos y los bienes que les correspondan se tengan que adjudicar en virtud de la cesi\u00f3n directamente al adjudicatario o adquirente de dichos derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es discutible si puede admitirse que se pacte la cesi\u00f3n de los derechos hereditarios sobre determinados bienes pues el derecho hereditario no recae sobre bienes concretos sino sobre toda la masa hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De admitirse tal posibilidad te\u00f3rica, en virtud del principio de autonom\u00eda de la voluntad, habr\u00e1 que entender que el cedente tiene que intervenir en la partici\u00f3n puesto que el cesionario adem\u00e1s de no ser heredero s\u00f3lo tiene un derecho parcial en la herencia, pues su derecho recae sobre determinados bienes y adem\u00e1s est\u00e1 condicionado a que se los adjudiquen al cedente, por lo que si finalmente no le fueren adjudicados al cedente nada habr\u00e1 adquirido el cesionario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, si fuera necesario otorgar este negocio jur\u00eddico de cesi\u00f3n parcial, dado su car\u00e1cter condicional y la inseguridad que se plantea para el cesionario, es preferible optar por formalizar un negocio de promesa de venta de esos bienes concretos, y una vez que se le adjudiquen al heredero transmitente efectuar la venta o transmisi\u00f3n de los bienes concretos adjudicados sobre los que no existe ya incertidumbre.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-9920\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-9920.pdf\">PDF (BOE-A-2019-9920 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-9920\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-9920\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"260-finca-en-zona-contigua-al-mar-aportacion-de-certificado-de-costas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r260\"><\/a>260.** FINCA EN ZONA CONTIGUA AL MAR: APORTACI\u00d3N DE CERTIFICADO DE COSTAS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Mazarr\u00f3n, por la que suspend\u00eda la inscripci\u00f3n de una herencia respecto de una finca por posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los casos de transmisi\u00f3n de una finca inscrita colindante al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, el interesado deber\u00e1 aportar certificado del Servicio de Costas de no invasi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta a inscripci\u00f3n escritura de partici\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador emite calificaci\u00f3n negativa<\/strong> toda vez que <strong>una de las fincas registrales se encuentra en zona contigua al mar<\/strong> sin que se acompa\u00f1e la Certificaci\u00f3n de Costas acreditativa de que la finca no invade el Dominio P\u00fablico Mar\u00edtimo-Terrestre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN desestima el recurso<\/strong> y reconoce la necesidad de aportar como requisito previo para la inscripci\u00f3n certificaci\u00f3n del Servicio Perif\u00e9rico de Costas acreditativa de que la finca no invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre. Tras un estudio de la evoluci\u00f3n normativa sobre el particular, en la actualidad es de aplicaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/TERRITORIO\/2014-reglamento-de-costas.html\">art\u00edculo\u00a036<\/a> del Real Decreto\u00a0876\/2014, de\u00a010 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, cuya regla segunda dispone: <em>\u00abSi la finca intersecta o colinda con una zona de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre conforme a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica suministrada por la Direcci\u00f3n General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n solicitada y tomar\u00e1 anotaci\u00f3n preventiva por noventa d\u00edas, notificando tal circunstancia al Servicio Perif\u00e9rico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n, certifique si la finca invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre y su situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las servidumbres de protecci\u00f3n y tr\u00e1nsito. Transcurrido dicho plazo sin recibir la referida certificaci\u00f3n, el registrador convertir\u00e1 la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n en inscripci\u00f3n de dominio, lo que notificar\u00e1 al servicio perif\u00e9rico de costas, dejando constancia en el folio de la finca\u00bb<\/em>. Vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/\">R. de 23 de mayo<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/\">19 de junio de\u00a02018<\/a>, entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala el Centro Directivo que, con la nueva regulaci\u00f3n, se pretende que el <strong>registrador<\/strong> pueda <strong>comprobar<\/strong> directamente, a la vista de las representaciones gr\u00e1ficas, la <strong>situaci\u00f3n de las fincas en relaci\u00f3n al dominio p\u00fablico y las servidumbres legales<\/strong>. Procede distinguir los siguientes supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Si de la comprobaci\u00f3n resulta la <strong>invasi\u00f3n o intersecci\u00f3n<\/strong>: procede la solicitud por el registrador de un pronunciamiento al respecto al Servicio Perif\u00e9rico de Costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. En aquellos casos en los que las aplicaciones inform\u00e1ticas para el tratamiento de bases gr\u00e1ficas <strong>no dispongan de la informaci\u00f3n correspondiente<\/strong> a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la l\u00ednea de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre y de las servidumbres de tr\u00e1nsito y protecci\u00f3n: deber\u00e1 aportarse certificaci\u00f3n del Servicio Perif\u00e9rico de Costas de la que resulte la colindancia o intersecci\u00f3n, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de si la finca invade o no el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre y su situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las servidumbres de protecci\u00f3n y tr\u00e1nsito, todo ello seg\u00fan la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que obre en tal Administraci\u00f3n. No obstante, esta determinaci\u00f3n previa s\u00f3lo debe ser exigible a aqu\u00e9llas fincas que, seg\u00fan los datos que consten en el Registro o a los que tenga acceso el registrador por raz\u00f3n de su cargo, como los datos catastrales o que se desprendan del propio t\u00edtulo inscribible, linden con este dominio p\u00fablico o puedan estar sujetas a tales servidumbres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. En todo caso, la <strong>sospecha de colindancia o invasi\u00f3n<\/strong> por parte del registrador debe estar fundada sobre <strong>datos objetivos<\/strong> que resulten de los documentos presentados o de los asientos del Registro. El hecho de que se trate de una finca ya inmatriculada, no excluye la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/TERRITORIO\/2014-reglamento-de-costas.html\">art\u00edculo 36<\/a> del Reglamento de Costas toda vez que la certificaci\u00f3n acreditativa de la no invasi\u00f3n es aplicable, no s\u00f3lo a las inmatriculaciones sino tambi\u00e9n a las segunda y posteriores inscripciones. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-9921\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-9921.pdf\">PDF (BOE-A-2019-9921 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 289\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-9921\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-9921\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"261-procedimiento-de-apremio-fiscal-por-las-agencia-tributaria-con-adjudicacion-directa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r261\"><\/a>261.() <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL <\/strong><strong>POR LAS AGENCIA TRIBUTARIA CON \u00bfADJUDICACI\u00d3N DIRECTA?<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de El Rosario-\u00c1rea Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de acta de adjudicaci\u00f3n directa en procedimiento de apremio administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803\">107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n<\/a>, se elimina la adjudicaci\u00f3n directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta<\/span>.<\/p>\n<p>Igual que las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#r209\">resoluciones comentadas en el informe del pasado mes de junio<\/a>.\u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-9922\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-9922.pdf\">PDF (BOE-A-2019-9922 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 302\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-9922\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-9922\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"262-procedimiento-de-apremio-fiscal-por-las-agencia-tributaria-con-adjudicacion-directa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r262\"><\/a>262.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">POR LAS AGENCIA TRIBUTARIA CON \u00bfADJUDICACI\u00d3N DIRECTA?<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Balmaseda, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de acta de adjudicaci\u00f3n directa en procedimiento de apremio administrativo.<\/p>\n<p>Igual que la <a href=\"#r261\">resoluci\u00f3n 261<\/a> de este informe.\u00a0 (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-9923\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-9923.pdf\">PDF (BOE-A-2019-9923 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 307\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr><\/a>\u00a0<\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-9923\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-9923\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"264-rectificacion-de-la-representacion-grafica-alternativa-inscrita-para-adaptarla-al-catastro\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r264\"><\/a>264.** RECTIFICACI\u00d3N DE LA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA INSCRITA PARA ADAPTARLA AL CATASTRO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de superficie.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cabe rectificar una representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita al amparo del art\u00edculo\u00a040.d) de la Ley Hipotecaria quedando sometida a las disposiciones sobre inscripci\u00f3n de la nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica (art\u00edculos\u00a09.b) y\u00a0199 de la Ley Hipotecaria).<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n sobre una finca que seg\u00fan el Registro tiene una determinada extensi\u00f3n y, seg\u00fan el Catastro, una cabida superior, solicitando, al amparo del art\u00edculo\u00a0201.3.b) de la Ley Hipotecaria, que se practicase el exceso de cabida (de\u00a0109 metros cuadrados).<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> porque, por haberse formado la finca por agrupaci\u00f3n, una vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de la finca, la descripci\u00f3n de la finca es la que resulta de tal representaci\u00f3n, y que lo que procede, a su juicio, es incorporarla al catastro y rectificar \u00e9ste conforme a la misma.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n y:<\/p>\n<p>Primero.- Reitera su doctrina sobre cu\u00e1les son los <strong>medios para lograr las rectificaciones de superficie <\/strong>desde la entrada en vigor de la Ley\u00a013\/2015 de\u00a024 de junio:<\/p>\n<p>1) Los que solo persiguen y solo permiten inscribir una rectificaci\u00f3n de la superficie contenida en la descripci\u00f3n literaria, pero sin simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo\u00a0201.3, letras a) y b)<\/a> de la Ley Hipotecaria, que est\u00e1n limitados, cuantitativamente, a rectificaciones de superficie que no excedan del\u00a010\u2009% o del\u00a05\u2009%, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no est\u00e1n dotados de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, sino solo de notificaci\u00f3n registral tras la inscripci\u00f3n \u00aba los titulares registrales de las fincas colindantes\u00bb.<\/p>\n<p>2) El supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al\u00a010\u2009% de la cabida inscrita, pero con simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca. Este concreto supuesto est\u00e1 regulado, con car\u00e1cter general, en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09, letra b)<\/a>, de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al l\u00edmite m\u00e1ximo del\u00a010%, prev\u00e9 que \u00abuna vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria\u00bb. Este concreto supuesto tampoco est\u00e1 dotado de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, si bien, como se\u00f1ala el art\u00edculo citado, \u00abel Registrador notificar\u00e1 el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos, salvo que del t\u00edtulo presentado o de los tr\u00e1mites del art\u00edculo\u00a0199 ya constare su notificaci\u00f3n\u00bb. Advi\u00e9rtase que el caso de rectificaciones superficiales no superiores al\u00a010\u2009% y basadas en certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica puede acogerse tanto a la regulaci\u00f3n y efectos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo\u00a0201.3, letra a)<\/a>, como a la del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09, letra b).<\/a><\/p>\n<p>3) Y, finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al\u00a010% de la superficie previamente inscrita) y adem\u00e1s obtener la <strong>inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca<\/strong> y la lista de coordenadas de sus v\u00e9rtices -pues no en vano, como se\u00f1ala el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199<\/a>, es la delimitaci\u00f3n georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa-. As\u00ed ocurre con el procedimiento regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199<\/a> y con el regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo\u00a0201.1<\/a>, que a su vez remite al art\u00edculo\u00a0203, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Segundo.- En el presente caso, como reconoce la registradora al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9 LH<\/a>, <strong>no es procedente rectificar la superficie de la finca constando inscrita una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la que resulta una superficie diferente<\/strong> por lo que en este caso, podr\u00e1 lograrse la rectificaci\u00f3n de superficie pretendida pero no al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo\u00a0201.3.b)<\/a> sino mediante la <strong>inscripci\u00f3n de la nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral<\/strong> de la finca, que rectifica y sustituye a la anteriormente inscrita. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-9968\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-9968.pdf\">PDF (BOE-A-2019-9968 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 266\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-9968\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-9968\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"265-representacion-grafica-alternativa-con-oposicion-de-titulares-registrales-colindantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r265\"><\/a>265.* REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA CON OPOSICI\u00d3N DE TITULARES REGISTRALES COLINDANTES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Una delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca no pacifica, por oposici\u00f3n documentada de los colindantes, hace que el juicio de identidad del registrador no pueda ser arbitrario ni discrecional, sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Aportaron documentaci\u00f3n fehaciente sobre un litigio relativo a un camino que se encuentra dentro de la base gr\u00e1fica.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia se solicita la inscripci\u00f3n de base gr\u00e1fica y cambio de linderos de una finca con un exceso de cabida, acompa\u00f1\u00e1ndose informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, en base a que existe oposici\u00f3n de los titulares registrales de dos fincas colindantes.<\/p>\n<p>El<strong> recurrente <\/strong>considera no justificadas las dudas de identidad que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, al limitarse a rechazar la inscripci\u00f3n en base a las manifestaciones del escrito de oposici\u00f3n y sin que describa en qu\u00e9 forma la representaci\u00f3n gr\u00e1fica pretendida\u00a0 afecta a los linderos y superficie de finca colindante.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, el registrador ha de calificar la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, al objeto de incorporar \u00a0la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada \u00a0al folio real de la finca, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9.b) de la LH<\/a>.<\/p>\n<p>Tales dudas pueden referirse:<\/p>\n<ol>\n<li>a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico,<\/li>\n<li>a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o<\/li>\n<li>a que con ella se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0Para valorar la correspondencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, se pueden utilizar con car\u00e1cter auxiliar, otras representaciones gr\u00e1ficas disponibles, que permitan al calificante averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, para lo que podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 2 de agosto de 2016.<\/p>\n<p>El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, ha de decidir motivadamente, seg\u00fan su prudente criterio, sin que la mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior, \u201cno puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador\u201d. Ello es consecuencia de que la finalidad \u00a0de la intervenci\u00f3n de los titulares colindantes es evitar que puedan lesionarse sus derechos, que no se produzcan situaciones de indefensi\u00f3n, adem\u00e1s, de asegurarnos que no puedan tener acceso al registro de la propiedad situaciones que puedan generar una doble inmatriculaci\u00f3n, ni situaciones litigiosas.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa la DG, a diferencia del recurrente, considera identificadas y fundamentadas las dudas del registrador en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes, con posible invasi\u00f3n de las mismas, al fundamentarse la oposici\u00f3n en una documentaci\u00f3n fehaciente que pone de manifiesto la existencia de un litigio, relativo a un camino que se incardina dentro de la base gr\u00e1fica cuya inscripci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p><strong>Comentarios o conclusiones. <\/strong>Se evidencia que nos encontramos ante una rectificaci\u00f3n que \u00a0altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, afectando a derechos de terceros, lo que no va a impedir que pueda acudirse al procedimiento del deslinde (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo 200 de la Ley Hipotecaria<\/a>), o al juicio declarativo correspondiente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\">art\u00edculo 198 de la Ley Hipotecaria<\/a>). (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-9969.pdf\">PDF (BOE-A-2019-9969 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 250\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-9969\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"266-elevacion-a-publico-de-documento-privado-de-arrendamiento-cuando-el-arrendador-no-es-ya-el-titular-registral\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r266\"><\/a>266.() ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO CUANDO EL ARRENDADOR NO ES YA EL TITULAR REGISTRAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de arrendamiento.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> en virtud del principio de tracto sucesivo no puede inscribirse un arrendamiento en el que la entidad que aparece como arrendador no es ya titular registral.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura en virtud de la cual se eleva a p\u00fablico un\u00a0 contrato de arrendamiento. El titular registral de la finca arrendada no es quien aparece como arrendador, por lo que el notario advierte la necesidad de ratificaci\u00f3n por este titular registral.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que el arrendamiento recae sobre una finca, que es v\u00e1lido,\u00a0 y que por tanto es indiferente quien sea el titular registral de la finca pues el v\u00ednculo del arrendamiento recae con la finca.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En virtud del principio registral de legitimaci\u00f3n y de tracto sucesivo no es posible inscribir el contrato de arrendamiento sin el consentimiento del titular registral actual de la finca, como ha advertido\u00a0 el notario autorizante. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-9970\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-9970.pdf\">PDF (BOE-A-2019-9970 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-9970\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-9970\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"267-procedimiento-de-apremio-fiscal-por-las-agencia-tributaria-con-adjudicacion-directa\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r267\"><\/a>267.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LAS AGENCIA TRIBUTARIA CON \u00bfADJUDICACI\u00d3N DIRECTA?<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Almonte, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de acta de adjudicaci\u00f3n directa en procedimiento de apremio administrativo.<\/p>\n<p><span style=\"display: inline !important; float: none; background-color: #ffffff; color: #444444; cursor: text; font-family: 'Open Sans',Helvetica,Arial,sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-align: left; text-decoration: none; text-indent: 0px; text-transform: none; -webkit-text-stroke-width: 0px; white-space: normal; word-spacing: 0px;\">Igual que la <a href=\"#r261\">resoluci\u00f3n 261 de este informe<\/a>.\u00a0 (JAR)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-9971\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-9971.pdf\">PDF (BOE-A-2019-9971 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 302\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-9971\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-9971\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"268-venta-de-finca-no-inmatriculada-sin-aportar-titulo-previo-discrepancias-descriptivas-con-certificado-catastral-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r268\"><\/a>268.** VENTA DE FINCA NO INMATRICULADA SIN APORTAR T\u00cdTULO PREVIO. DISCREPANCIAS DESCRIPTIVAS CON CERTIFICADO CATASTRAL.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Lorca n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de compraventa de finca no inmatriculada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inmatricular una finca hay que aportar el t\u00edtulo previo y no basta con su rese\u00f1a por el notario en el segundo t\u00edtulo a inmatricular, pues el registrador tiene que calificarlo. En la inmatriculaci\u00f3n no se admite representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, la cual ha de ser plenamente coincidente con el t\u00edtulo, por lo que\u00a0 de ser necesario modificar el Catastro hay que promover la rectificaci\u00f3n catastral con car\u00e1cter previo a la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende inmatricular por la v\u00eda del art\u00edculo 205 LH, una escritura de compraventa, pero no se presenta el t\u00edtulo previo, que es una escritura de donaci\u00f3n. Por otro lado el certificado catastral descriptivo y gr\u00e1fico de la finca no es coincidente con la descripci\u00f3n en el t\u00edtulo, pues la cabida de la parcela catastral y la del t\u00edtulo no son coincidentes.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues ha de aportarse la escritura de donaci\u00f3n, y adem\u00e1s debe de rectificarse previamente el Catastro al no ser coincidente la descripci\u00f3n de la finca en el Catastro y en el t\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que no es necesario aportar el t\u00edtulo previo pues ya se ha rese\u00f1ado por el notario autorizante en el segundo t\u00edtulo. Respecto del segundo defecto, que considera aplicable el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.3 letra a) LH<\/a> en virtud del cual no es necesario expediente de rectificaci\u00f3n cuando la diferencia de cabida es inferior al 10%.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>. En las inmatriculaciones hay que aportar el t\u00edtulo previo para que pueda ser calificado por el registrador y no basta la mera rese\u00f1a por el notario autorizante del segundo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>En las inmatriculaciones, las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas han de ser\u00a0 coincidentes con la descripci\u00f3n en el t\u00edtulo y no se admiten representaciones gr\u00e1ficas alternativas a la catastral conforme dispone el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a>, por lo que de existir discrepancias habr\u00e1 que promover primero la rectificaci\u00f3n catastral para que sea coincidente con la del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed se admiten las representaciones gr\u00e1ficas alternativas a la catastral en otros procedimientos de concordancia relativos a fincas inscritas (art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199.2<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">200<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">202<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a204\">204<\/a>), y tambi\u00e9n en el caso de inmatriculaciones por la v\u00eda del documento administrativo del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\">206 LH<\/a>.<\/p>\n<p>La posibilidad de admisi\u00f3n de diferencias de cabida inferiores al 10% entre t\u00edtulo y certificaciones catastrales s\u00f3lo es admisible en los supuestos de constancia registral de la referencia catastral en el folio real de fincas ya inmatriculadas,\u00a0 conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20181229&amp;tn=1#a45\">art\u00edculo 45<\/a> del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-9972\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/04\/pdfs\/BOE-A-2019-9972.pdf\">PDF (BOE-A-2019-9972 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-9972\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-9972\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"269-anotacion-de-embargo-sobre-finca-privativa-diferencia-entre-vivienda-habitual-y-vivienda-familiar\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r269\"><\/a>269.*** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SOBRE FINCA PRIVATIVA. DIFERENCIA ENTRE VIVIENDA HABITUAL Y VIVIENDA FAMILIAR.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrent n.\u00ba 2 a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">A los efectos del art\u00edculo\u00a0144.5 del Reglamento Hipotecario se ha de distinguir entre vivienda habitual y vivienda habitual familiar. S\u00f3lo en este \u00faltimo caso ha de exigirse la notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge del titular.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una anotaci\u00f3n de embargo sobre una finca que aparece inscrita a favor del demandado con car\u00e1cter <strong>privativo<\/strong> por haberla adquirido por herencia en estado de soltero. Del mandamiento resulta que ahora est\u00e1 casado. Y del registro, que tal titular, a\u00fan soltero, constituy\u00f3 una hipoteca en la que en cumplimiento del art. 129.2.b) de la Ley Hipotecaria, manifest\u00f3 que la finca ten\u00eda el car\u00e1cter de <strong>vivienda habitual<\/strong>.<\/p>\n<p>La<strong> registradora<\/strong> se opone a la anotaci\u00f3n por no resultar que la esposa del demandado haya sido notificada, as\u00ed como tampoco que la finca no tenga el car\u00e1cter de vivienda habitual de la familia.<\/p>\n<p>El<strong> recurrente <\/strong>entiende que la registradora con su calificaci\u00f3n ha infringido la doctrina que en relaci\u00f3n a <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">art\u00edculo 144 del RH<\/a> ha reiterado la DG por la que el registrador s\u00f3lo puede rechazar la anotaci\u00f3n del embargo cuando del Registro resultare el car\u00e1cter de vivienda habitual del bien embargado y no se acreditare que el c\u00f3nyuge del deudor tiene conocimiento\u00a0 de ello.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">art\u00edculo\u00a0144.5 del Reglamento Hipotecario<\/a> determina que cuando la ley aplicable exija el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, y este <strong>car\u00e1cter<\/strong> constare en el Registro, ser\u00e1 necesario para la anotaci\u00f3n del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los c\u00f3nyuges que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquel car\u00e1cter o que el embargo ha sido notificado al c\u00f3nyuge del titular embargado.<\/p>\n<p>La DG para resolver el recurso distingue entre el concepto de vivienda habitual citando el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art40\">art\u00edculo\u00a040 del C\u00f3digo Civil<\/a>, que dispone que el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual; y \u00a0la <strong>vivienda familiar<\/strong> del matrimonio que ser\u00eda el domicilio que de com\u00fan acuerdo haya sido fijado as\u00ed por los c\u00f3nyuges (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art70\">art\u00edculo\u00a070 del C\u00f3digo Civil<\/a>), es decir, aqu\u00e9l en el que de forma habitual resida la unidad familiar y donde se desarrolle la convivencia de sus miembros.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa del registro solo resulta que la finca embargada fue la <strong>vivienda habitual de su titular registral<\/strong> mientras estaba soltero, pero no que se trate de la vivienda que este haya fijado de <strong>com\u00fan acuerdo<\/strong> con su c\u00f3nyuge como vivienda familiar.<\/p>\n<p>Es por lo anterior por lo que la registradora no puede revisar las decisiones judiciales cuando no hay obst\u00e1culos derivados del Registro que impongan el control del cumplimiento de los requisitos de procedimiento establecidos en garant\u00eda de los derechos inscritos (cfr. art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento).<\/p>\n<p>Por tanto, no resultando del registro el car\u00e1cter familiar de la vivienda, ser\u00e1 el \u00f3rgano jurisdiccional el que debe decidir si procede acceder al embargo de la vivienda y si ha de llevarse a cabo con o sin notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge del deudor titular.<\/p>\n<p><strong>Comentarios.<\/strong> Es interesante la diferenciaci\u00f3n que hace la DG en este caso. Si un titular registral, que todav\u00eda no ha contra\u00eddo matrimonio, declara que la vivienda es la habitual, ello no puede significar en ning\u00fan caso que una vez casado esa vivienda haya pasado a ser la habitual de la familia. Es importante la distinci\u00f3n pues, aunque con anterioridad el car\u00e1cter de vivienda habitual no sol\u00eda constar en el registro, ahora empieza a ser frecuente su constancia al exigirse en toda inscripci\u00f3n de hipoteca de una vivienda que se haga constar si es o no la vivienda habitual. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-10145.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10145 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 231 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10145\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"271-obra-nueva-georreferenciacion-de-la-finca-sobre-la-que-se-asienta-solicitud-tacita-de-rectificacion-descriptiva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r271\"><\/a>271.** OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACI\u00d3N DE LA FINCA SOBRE LA QUE SE ASIENTA. SOLICITUD T\u00c1CITA DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En obra nueva terminada, el Registrador debe fundar sus dudas para exigir que se georreferencie toda la parcela (y no solo la parte ocupada por la edificaci\u00f3n).<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En una escritura de declaraci\u00f3n de obra terminada, se georreferencia la porci\u00f3n ocupada por la obra pero SIN georreferenciar el resto de la finca [con diferencias superficiales registro-catastro superiores al 10%].<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, pero se limita a exigir que se georreferencie toda la finca por haber un exceso de cabida de 29 m<sup>2<\/sup> [superior al 10%].<\/p>\n<p><strong>&#8211; El notario<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que, al igual que en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2018\/#r149\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 10 de abril de 2018<\/a>, \u2013entre el mismo notario y registradora&#8211;:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> La calificaci\u00f3n parece dar a entender que siempre es necesaria la georreferenciaci\u00f3n de toda la finca cuando el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 202 LH<\/a> la exige solo de la parte ocupada por la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Y que la propia DGRN en esa Res. y en otras posteriores ha reiterado que el registrador debe <strong>fundar sus dudas<\/strong>, <strong><u>sin que <\/u><\/strong><strong><u>baste<\/u><\/strong> efectuar una simple <strong><em>comparaci\u00f3n <\/em><\/strong><em><strong>aritm\u00e9tica<\/strong><\/em>, <u>sino que es precisa<\/u> una <strong><em>comparaci\u00f3n geom\u00e9trica espacial<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p><strong>c) <\/strong>Tambi\u00e9n invoca el <em>Ppio de rogaci\u00f3n<\/em> se\u00f1alando que en la <strong>escritura no se ha solicitado ninguna rectificaci\u00f3n<\/strong> descriptiva ni concordancia con el Catastro.<\/p>\n<p><strong>d)<\/strong> En la <strong>escritura se incorpor\u00f3 una <em><u>certificaci\u00f3n municipal<\/u> <\/em><\/strong>acreditativa de la <strong><u>correspondencia de la finca registral con la parcela catastral<\/u><\/strong>, pero ni la Registradora ni la DGRN se pronuncian al respecto.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: Reitera las Res de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#r38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">4 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#r91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 febrero de 2019<\/a>, y se\u00f1ala que:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Que efectivamente <strong>no basta comparar en t\u00e9rminos aritm\u00e9ticos las superficies<\/strong> de las edificaciones declaradas con respecto a la de la finca sobre la que se declaran, sino que es <strong>preciso comparar las ubicaciones geogr\u00e1ficas<\/strong> de aqu\u00e9lla con la de \u00e9sta.<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>Adem\u00e1s las <strong>dudas<\/strong> <strong>deben motivarse de forma clara y suficiente<\/strong> en la calificaci\u00f3n, para que el <strong>interesado pueda conocer con claridad los defectos<\/strong> y permitirle en su caso apoyar su <strong>impugnaci\u00f3n<\/strong> o <strong>incluso completar la escritura<\/strong> con los datos o documentos t\u00e9cnicos o con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que permita al registrador aclarar y resolver las dudas.<\/p>\n<p><strong>c) <\/strong>Y en cuanto a la supuesta <strong>falta de rogaci\u00f3n <\/strong>la DGRN <strong>rechaza <\/strong>tal argumento del recurrente: la <strong>mera presentaci\u00f3n <\/strong>de la documentaci\u00f3n en el Registro lleva <strong><em>impl\u00edcita <\/em>la solicitud de inscripci\u00f3n<\/strong> (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art425\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 425 RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/#procedimiento-del-articulo-199-de-la-ley-hipotecaria\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Apartado <strong><em>2\u00ba-a)<\/em><\/strong> de la Resoluci\u00f3n-Circular DGRN de 3 noviembre 2015<\/a>)<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0(<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">)<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-10147.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-10147 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 256 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10147\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"272-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-dudas-de-identidad-posible-invasion-de-dominio-publico-viario\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r272\"><\/a>272.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO (VIARIO)<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 5, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> en aquellos casos en que el registrador considere que la inscripci\u00f3n que se pretende invade el dominio p\u00fablico, deber\u00e1 solicitarse con car\u00e1cter previo a la inscripci\u00f3n, la certificaci\u00f3n pertinente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia privada se solicit\u00f3, previa la realizaci\u00f3n de las actuaciones previstas en el art\u00edculo\u00a0199.2 de la Ley Hipotecaria, la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral de una determinada finca registral.<\/p>\n<p>La <strong>registradora deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por una posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n pudiendo sintetizar su doctrina de la siguiente forma:<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N DEL REGISTRADOR CUANDO SE PRETENDA LA INSCRIPCI\u00d3N DE UNA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA.<\/p>\n<p>En aquellos supuestos en que se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica:<\/p>\n<p>1\u00ba. El <strong>registrador debe calificar<\/strong> en todo caso la existencia o no de <strong>dudas<\/strong> en la <strong>identidad<\/strong> de la finca, que pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria. A tal efecto el registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, las representaciones gr\u00e1ficas disponibles.<\/p>\n<p>2\u00ba. Dado que <strong>con anterioridad<\/strong> a la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio, se permit\u00eda el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, la ubicaci\u00f3n, localizaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n f\u00edsica de la finca se limitaba a una <strong>descripci\u00f3n meramente literaria<\/strong>, lo que puede conllevar una cierta imprecisi\u00f3n a la hora de determinar la coincidencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.<\/p>\n<p>3\u00ba. El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en tales actuaciones, debe decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio. En caso de haberse manifestado <strong>oposici\u00f3n<\/strong> por alg\u00fan interesado, no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto pero ser\u00e1n tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.<\/p>\n<p>4\u00ba. El <strong>juicio de identidad<\/strong> de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/p>\n<p>II. LA SUPUESTA INVASI\u00d3N DEL DOMINIO P\u00daBLICO.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso de este expediente la Registradora califica negativamente por una supuesta invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico comunicando esta circunstancia a la Administraci\u00f3n a efectos de que se manifieste sobre la posible invasi\u00f3n demanial detectada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 El dominio p\u00fablico, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusi\u00f3n de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porci\u00f3n del territorio. Por ello, existen diversas leyes especiales (por ejemplo, la de montes o la de costas) que prev\u00e9n que, con car\u00e1cter previo a la inscripci\u00f3n, y, con el fin de proteger el dominio p\u00fablico, el registrador recabe informe o certificaci\u00f3n administrativa que acrediten que la inscripci\u00f3n pretendida no invade el dominio p\u00fablico. En otros casos, como ocurre con la legislaci\u00f3n de suelo, tambi\u00e9n existen previsiones expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripci\u00f3n de edificaciones, habr\u00e1 de comprobar que el suelo no tiene car\u00e1cter demanial o est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general. Tambi\u00e9n, la Ley 13\/2015, al dar nueva redacci\u00f3n a diversos art\u00edculos de la Ley Hipotecaria, prev\u00e9 que, en todo caso, el registrador tratar\u00e1 de evitar la inscripci\u00f3n de nuevas fincas o de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-10148.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10148 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 253 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10148\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"274-hipoteca-clausula-interes-de-demora-posiblemente-abusiva\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r274\"><\/a>274.** HIPOTECA. CL\u00c1USULA INTER\u00c9S DE DEMORA. POSIBLEMENTE ABUSIVA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Salamanca n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario concedido por la indicada entidad por la raz\u00f3n de considerar abusiva la cl\u00e1usula referida al inter\u00e9s moratorio. (CB)<\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se deniega una cl\u00e1usula de inter\u00e9s de demora fijo del 17,56%, superior en m\u00e1s de dos puntos al inter\u00e9s remuneratorio, por abusiva tanto en la fianza como en el pr\u00e9stamo por ser personas consumidoras los deudores y la garante. Se hacen varias reflexiones sobre el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n de personas consumidoras en relaci\u00f3n con el pr\u00e9stamo profesional y la fianza.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>:[&#8230;] concurren las siguientes <strong>circunstancias<\/strong>: a) el <strong>prestamista<\/strong> es una entidad financiera; b) los prestatarios e hipotecantes son dos personas <strong>f\u00edsicas<\/strong> que manifiestan se decidan a una actividad empresarial <strong>agr\u00edcola<\/strong>; c) el <strong><u>destino<\/u><\/strong> del pr\u00e9stamo es \u00ab<strong>cancelar<\/strong> pr\u00e9stamos varios y adquirir maquinaria necesaria [una cabeza tractora] para el ejercicio de actividad <strong>industrial <\/strong>[transporte de mercanc\u00edas, agr\u00edcola seg\u00fan registradora]\u00bb; d) la avalista es una persona <strong>f\u00edsica<\/strong>: la hija de los prestatarios que no se indica tenga una relaci\u00f3n funcional con la empresa o industria de \u00e9stos; y e) la finca hipotecada es una <strong>vivienda<\/strong> que se manifiesta expresamente que no constituye la vivienda habitual de los prestatarios, aunque en la comparecencia se indica que es su domicilio.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, concurren las <strong>circunstancias<\/strong> de que [1] la Ficha de Informaci\u00f3n Personalizada (<strong>FIPER<\/strong>) ha sido suscrita tanto por los prestatarios como por el avalista, [2] todos los cuales tambi\u00e9n han redactado la <strong>expresi\u00f3n manuscrita<\/strong> acerca de su conocimiento sobre la existencia de cl\u00e1usula <strong>suelo<\/strong> [&#8230;] [3] En cuanto la informaci\u00f3n y asesoramiento notarial, el <strong>aval<\/strong> se ha firmado como una estipulaci\u00f3n m\u00e1s dentro del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario y con <strong>unidad de acto <\/strong>con el mismo, por lo que debe entenderse tambi\u00e9n cumplida respecto a la avalista.<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n de la hipoteca por una cl\u00e1usula abusiva de inter\u00e9s de demora fijo del 17,56% en un pr\u00e9stamo mixto \u2013profesional y personal- y actuar la avalista persona f\u00edsica fuera del marco de su actividad profesional.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>La Caja presenta el recurso y considera profesional el pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Confirma el defecto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p><strong style=\"font-size: 1rem;\">1 Cuestiones a resolver<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> [&#8230;] son <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">dos<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> las cuestiones a resolver: la primera, si en un pr\u00e9stamo destinado a una finalidad <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">mixta<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> es aplicable la normativa de protecci\u00f3n de los consumidores [&#8230;] Y la segunda [&#8230;] si se ajusta o no a Derecho la cl\u00e1usula de [&#8230;] devengo de un inter\u00e9s <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">moratorio<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> fijo del 17,56% (superior en m\u00e1s de dos puntos porcentuales al ordinario pactado), ya que la registradora [&#8230;] la considera <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">abusiva<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> [&#8230;]<\/span><\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N PREVIA.- 2. Antes del examen de esos defectos debe determinarse si el pr\u00e9stamo [&#8230;] se encuentra o no <strong>sujeto<\/strong> a la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de los consumidores y en qu\u00e9 medida [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>3 Determinaci\u00f3n de la normativa aplicable [prestatarios]<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>La <strong><u>registradora<\/u><\/strong> calificante considera que es aplicable la normativa de protecci\u00f3n de los consumidores respecto de los <strong>prestatarios<\/strong>, <u>primero<\/u>, porque en la escritura no se rese\u00f1a por el notario la <strong>profesi\u00f3n<\/strong> de cada uno en la comparecencia [&#8230;] Y, <u>segundo<\/u>, porque la expresi\u00f3n de \u00abcancelar pr\u00e9stamos varios\u00bb no tiene per se car\u00e1cter empresarial [&#8230;] se trata de un pr\u00e9stamo de finalidad <strong>mixta<\/strong> \u2013s\u00f3lo parcialmente destinado a financiar una actividad empresarial o profesional\u2013 que debe ser considerado como consumidor [&#8230;]<\/p>\n<p>Adicionalmente, se se\u00f1ala en el <strong>informe como argumentaci\u00f3n complementaria<\/strong>, que el Tribunal Supremo ha afirmado en reiterada jurisprudencia la <u>naturaleza civil de la <strong>actividad agr\u00edcola<\/strong><\/u> [&#8230;]<\/p>\n<p>[&#8230;] las Directivas 2011\/83, sobre los derechos de los consumidores, y 2014\/17 [&#8230;] en sus considerandos 17 y 12 respectivamente se\u00f1alan que: \u00abNo obstante, en el caso de los contratos con <strong>doble finalidad<\/strong>, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no <strong>predomina<\/strong> en el contexto general del contrato, dicha persona deber\u00e1 ser considerada como consumidor\u00bb. Esta misma criterio ha sido recogida por la Sentencia del Tribunal <strong>Supremo de 5 de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7992000&amp;links=&amp;optimize=20170419&amp;publicinterface=true\">abril<\/a> de 2017<\/strong> [&#8230;] De manera que, cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera <strong>exclusiva<\/strong> con un prop\u00f3sito ya sea personal, ya sea profesional, <strong>el contratante en cuesti\u00f3n deber\u00e1 ser considerado como consumidor s<\/strong>i el <strong>objeto profesional no predomina<\/strong> [&#8230;]\u00bb.<\/p>\n<p>De todo lo expuesto se infiere que en el presente supuesto los <strong><u>prestatarios personas f\u00edsicas<\/u> tienen la condici\u00f3n de consumidores,<\/strong> dado que [&#8230;] <strong>no result\u00f3 acreditado que el pr\u00e9stamo tuviere por finalidad <u>exclusiva o predominante<\/u> una inversi\u00f3n destinada a la actividad empresarial<\/strong> propia de los prestatarios.<\/p>\n<p>[INTER\u00c9S DE DEMORA] Por tanto [&#8230;] procede <strong>determinar la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de consumo al contrato de pr\u00e9stamo<\/strong> [&#8230;] y, por tanto, la <strong>limitaci\u00f3n<\/strong> a la cl\u00e1usula de intereses de demora de la STS de 3 <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7693401&amp;links=demora%20hipoteca&amp;optimize=20160608&amp;publicinterface=true\">junio<\/a> 2016 de un sobregiro de <strong>dos<\/strong> puntos sobre el inter\u00e9s ordinario, lo que supone que la previsi\u00f3n contractual de un inter\u00e9s de demora del 17,56% ser\u00eda nula por <strong>abusiva<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>4 Determinaci\u00f3n de la normativa aplicable <\/strong>[avalistas]. [&#8230;] para la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter de consumidor del garante [es una se\u00f1ora] se debe atender a las <strong>partes<\/strong> que intervienen en el contrato de garant\u00eda o de fianza y no en el contrato principal [&#8230;]<\/p>\n<p>Los <strong>Autos TJUE DE 19 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=172182&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=2351450\">noviembre<\/a> 2015 [&#8230;] y de 14 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=183742&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=2351580\">septiembre<\/a> 2016 <\/strong>[&#8230;] Directiva [93\/13] puede aplicarse a un contrato de garant\u00eda inmobiliaria o de <strong>fianza<\/strong> celebrado entre una persona <strong>f\u00edsica<\/strong> y una entidad de cr\u00e9dito para garantizar las <strong>obligaciones que una sociedad mercantil<\/strong> ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de cr\u00e9dito, <strong>cuando esa persona f\u00edsica act\u00fae con un prop\u00f3sito ajeno a su actividad profesional y carezca de v\u00ednculos funcionales con la citada sociedad<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p>De conformidad con esta doctrina [&#8230;] el actual <strong>criterio mayoritario de los \u00f3rganos jurisdiccionales espa\u00f1oles s<\/strong>e inclina por aplicar [&#8230;] directamente la citada jurisprudencia del TJUE [&#8230;]<\/p>\n<p>En consecuencia, <strong>no resultando de la documentaci\u00f3n presentada que la avalista se encuentre de alguna manera <u>vinculada funcionalmente<\/u> con los empresarios a quienes se concede el pr\u00e9stamo, debe reconocerse que tiene la condici\u00f3n de <u>consumidora<\/u> y, por tanto, que la normativa de protecci\u00f3n de los consumidores es aplicable<\/strong> al contrato accesorio de aval.<\/p>\n<p><strong>5 Efectos de la declaraci\u00f3n del car\u00e1cter de consumidor del garante <\/strong>[punto de vista de la cl\u00e1usula afectada]. Siendo consumidor el garante, puede ocurrir que la fianza sea nula, que lo sea alguna cl\u00e1usula de la fianza, como la renuncia a alg\u00fan beneficio, o que tambi\u00e9n sea nula una cl\u00e1usula del contrato de pr\u00e9stamo que no afecta al fiador, como la de inter\u00e9s de demora.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>A este respecto la STS 17 mayo 2018 no declara la nulidad del aval, [pero] establece que <strong>\u00fanicamente procede declarar la ineficacia de la cl\u00e1usula suelo respecto de la fiadora<\/strong> que carec\u00eda de vinculo funcional con la empresa prestataria, por <u>falta de transparencia<\/u> contractual, <strong>pero <u>no respecto de la parte prestataria, ni respecto del resto de fiadores y garantes hipotecarios que s\u00ed tengan ese v\u00ednculo funcional<\/u><\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>6 Efectos de la declaraci\u00f3n del car\u00e1cter de consumidor del garante<\/strong>. En el \u00e1mbito estrictamente <strong>hipotecario<\/strong> es destacar la doctrina sentada por esta Direcci\u00f3n General, referida al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <strong>art\u00edculo 6 de la Ley 1\/2013<\/strong> [&#8230;] y la Orden EHA 2889\/2011 [&#8230;] de hacer <strong>extensiva<\/strong> la protecci\u00f3n que al consumidor prestatario dispensan tales normas (persona f\u00edsica que grava una vivienda de su propiedad), <u>tambi\u00e9n al hipotecante no deudor persona f\u00edsica<\/u> que grava una vivienda de su propiedad en garant\u00eda de una deuda ajena, aunque el deudor fuera una entidad mercantil y el pr\u00e9stamo fuera destinado a su actividad mercantil, comercial o profesional [la expresi\u00f3n manuscrita beneficia al predisponente y no se puede interpretar de manera extensiva].<\/p>\n<p>Esta doctrina se encuentra recogida, entre otras, en las Resoluciones de 29 de septiembre de 2014 y 28 de abril de 2015. La Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2014 se\u00f1ala que <u>la exigencia de documento manuscrito<\/u> impuesta por el art\u00edculo 6 de la Ley 1\/2013 [&#8230;] es <u>aplicable<\/u> no solo al <strong>prestatario<\/strong> consumidor persona f\u00edsica, sino <strong>tambi\u00e9n<\/strong> al <strong><u>hipotecante no deudor persona f\u00edsica<\/u><\/strong>, porque si bien el precepto habla espec\u00edficamente de \u00abcliente-deudor\u00bb y no se refiere al hipotecante no deudor, ello <strong><u>no debe llevar a una interpretaci\u00f3n literal de la norma, sino que sobre \u00e9sta debe prevalecer una interpretaci\u00f3n extensiva \u00abpro-consumidor<\/u><\/strong>\u00bb, en coherencia con la finalidad legal de <strong><u>favorecer la informaci\u00f3n<\/u><\/strong>, y por ende la protecci\u00f3n, de los usuarios de servicios financieros; \u00abm\u00e1xime si como ocurre en el supuesto enjuiciado tal hipotecante asume una responsabilidad <strong>personal solidaria<\/strong> que le separa de la responsabilidad estrictamente limitada al bien garantizado <u>que debe presidir la figura del hipotecante no deudor<\/u> conforme al art\u00edculo 140 de la Ley Hipotecaria\u00bb.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>El <strong><u>problema<\/u><\/strong> que se plantea [&#8230;] es determinar [&#8230;] si tal aplicabilidad s\u00f3lo se extiende al contenido concreto del contrato de garant\u00eda o fianza, <strong>o <u>alcanza tambi\u00e9n al propio contenido del contrato, principal<\/u>, de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizado, en el momento de practicar la inscripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>En este sentido, como regla general, se estima que si nos encontramos antes <strong>dos relaciones jur\u00eddicas distintas y aut\u00f3nomas<\/strong> y si la determinaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las normas uniformes sobre cl\u00e1usulas abusivas debe apreciarse [&#8230;] en atenci\u00f3n a la calidad con la que los intervinientes act\u00faan en el contrato de garant\u00eda [&#8230;] el <strong>control de abusividad o de contenido del mismo debe <u>circunscribirse<\/u> a sus concretas cl\u00e1usulas, pero <u>no extenderse<\/u> a las cl\u00e1usulas espec\u00edficas del contrato principal de pr\u00e9stamo garantizado<\/strong>, a la que le ser\u00e1 aplicable la normativa que corresponda en atenci\u00f3n, igualmente, a la condici\u00f3n de sus partes contratantes. Una cosa es que en el momento de aplicarse el aval o la garant\u00eda que fuere, determinada cl\u00e1usula del contrato de pr\u00e9stamo no le sea aplicable al avalista o al hipotecante de deuda ajena; <strong><u>y otra bien distinta, que se deniegue la inscripci\u00f3n de tal cl\u00e1usula cuando la misma s\u00ed es aplicable a los prestatarios e incluso a los hipotecantes de deuda ajena, <\/u><\/strong><u>porque tal denegaci\u00f3n, al ser la inscripci\u00f3n de la hipoteca constitutiva, privar\u00eda de la posibilidad de accionar esa cl\u00e1usula frente a las indicadas personas<\/u>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>[&#8230;] podr\u00edan ser abusivas <strong>e inaplicables respecto del garante, las cl\u00e1usulas del contrato principal de cr\u00e9dito relativas a la limitaci\u00f3n a la baja de los tipos de<\/strong> inter\u00e9s, [5] a los l\u00edmites de los intereses moratorios [6] o a los gastos repercutibles al deudor principal, cuando \u00e9ste interviene dentro del \u00e1mbito de su actividad empresarial o profesional. Pero, como ya se ha indicado anteriormente<strong><u>, esta circunstancia no debe impedir la inscripci\u00f3n de esas cl\u00e1usulas para que puedan ser aplicadas al prestatario<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>[7] Igualmente ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al contrato de garant\u00eda o fianza, en el que concurra la condici\u00f3n de consumidor en el garante, toda la normativa relativa a la <strong>informaci\u00f3n precontractual, requisitos de incorporaci\u00f3n y transparencia material<\/strong> acerca de la concreta obligaci\u00f3n que constituye su objeto, de sus condiciones econ\u00f3micas y de la transcendencia jur\u00eddica y econ\u00f3mica de las obligaciones que el garante o fiador asume en caso de incumplimiento del deudor principal. Por tanto, en los contratos de fianza o garant\u00eda de un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, las cl\u00e1usulas que <strong>definen o delimitan el riesgo garantizado (<u>las del pr\u00e9stamo<\/u>) y el propio compromiso del fiador, forman parte del <u>objeto mismo<\/u> del contrato de garant\u00eda<\/strong> y, en tal concepto, <u>no son susceptibles de apreciaci\u00f3n de su car\u00e1cter abusivo<\/u>, que no debe referirse ni a cl\u00e1usulas que <strong>describan<\/strong> el objeto principal del contrato ni a la relaci\u00f3n calidad\/precio de la mercanc\u00eda o de la prestaci\u00f3n; <u>pero s\u00ed deben ser objeto del resto de los <strong>controles<\/strong> propios de la legislaci\u00f3n sobre consumidores<\/u> [con esta interpretaci\u00f3n extensiva del art. 4.2 se excluye el control del contenido en su integridad y se limita el control al de incorporaci\u00f3n: es una derogaci\u00f3n del art. 3 Directiva 93\/13\/CEE sobre cl\u00e1usulas abusivas], en cuanto que el cumplimiento de los requisitos del <strong>proceso<\/strong> <strong>legal<\/strong> de contrataci\u00f3n forma parte de la necesaria y adecuada <strong>comprensi\u00f3n<\/strong> por parte del garante-consumidor acerca de los riesgo que asume y de su cuantificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como se ha indicado en el primer fundamento de derecho, en este contrato se han <strong><u>cumplido<\/u><\/strong>, tanto respecto de los prestatarios como respecto de la avalista, <strong>todos los requisitos de transparencia material que son susceptibles de control desde el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>INTER\u00c9S DE DEMORA.- No obstante, aun cuando la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de consumo al contrato de fianza <strong>no provoca efectos sobre la cl\u00e1usula de los intereses de demora en la relaci\u00f3n jur\u00eddica bilateral<\/strong> entre el prestamista y el prestatario en los t\u00e9rminos indicados, sin embargo, <u>dado que esta \u00faltima, conforme a lo antes razonado, queda igualmente <strong>sujeta<\/strong> a la referida legislaci\u00f3n de consum<\/u>o por tratarse de un pr\u00e9stamo de finalidad mixta en la que <strong><u>no se ha acreditado oportunamente en el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n su finalidad predominante<\/u><\/strong><u> profesional o empresarial<\/u>, procede <strong><u>confirmar<\/u> el defecto relativo a la nulidad por abusividad de la cl\u00e1usula de los intereses de demora en los t\u00e9rminos m\u00e1s arriba se\u00f1alados<\/strong>.<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/el-dominio-de-los-tratos-preliminares-de-la-hipoteca-por-los-bancos\/\">\u00abEl dominio de los tratos preliminares de la hipoteca por los bancos\u00bb<\/a><\/strong>: art\u00edculo de Carlos Ballugera, al hilo de esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-10150.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10150 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 277 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10150\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"275-ejecucion-ordinaria-tras-juicio-cambiario-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-subasta\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r275\"><\/a>275.*** EJECUCI\u00d3N ORDINARIA (TRAS JUICIO CAMBIARIO). ADJUDICACI\u00d3N POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE SUBASTA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Javier n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n de una plaza de garaje, a falta de postores, por importe inferior al 50% de su valoraci\u00f3n para subasta. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong> Para denegar la inscripci\u00f3n de un remate por cifra inferior al 50% del valor de tasaci\u00f3n, el registrador debe exigir en la calificaci\u00f3n que se le <em>aporte el DECRETO dictado por el Secretario<\/em> Judicial [Letrado Admin Just] en Procedimiento <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\">art 670-4 LEC<\/a>.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0En un <strong>procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n<em> *ORDINARIA (<\/em><\/strong><strong>tras <\/strong><strong><em>juicio cambiario) <\/em><\/strong><em>sobre una Finca (Garaje) [que <u>no es<\/u> <\/em><strong><em>VIVIENDA <u>HABITUAL<\/u><\/em><\/strong><em>] la subasta queda <u>desierta<\/u>,<\/em> y se adjudica a la acreedora ejecutante, en pago de la <em>cantidad debida por todos los conceptos<\/em>, la cual es <em><strong><u>inferior al 50%<\/u><\/strong><\/em> del valor de tasaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p><strong>\u2013 El REGISTRADOR califica negativamente<\/strong>, conforme a las <em>RR. DGRN<\/em> de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r430\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 Septiembre 2017<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16 febrero 2018<\/a>, \u00a0y la doctrina sentada \u2013entre otras m\u00e1s\u2014 en las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2018\/#r141\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">23 de marzo<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r163\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 abril<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r427\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">26 de octubre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#r470\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 \u00a0noviembre de 2018<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#96-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 febrero<\/a>,\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#143-ejecucion-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r149\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 marzo<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r275\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">13 junio 2019<\/a> por entender que una interpretaci\u00f3n conjunta (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3 CC<\/a>) \u00a0del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\">art 671 LEC<\/a> con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a> y el Ppio del <em>principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 24 CE-78<\/a>) as\u00ed como conforme al <strong>Ppio Gral<\/strong> de rechazo al<em><strong> enriquecimiento injusto o sin causa<\/strong><\/em> en nuestro Ordenamiento, <strong>impiden<\/strong> que tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y <strong>se trate o no de vivienda habitual<\/strong>, <strong>no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>\u2013\u00a0La S.L. adjudicataria recurre <\/strong>oponiendo la <em>literalidad<\/em> del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a>, que se refiere solo a los <em>bienes muebles<\/em> (estableciendo un l\u00edmite del 30%) y del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> que no contempla tal limitaci\u00f3n gen\u00e9rica, y <strong><u>\u00fanicamente<\/u><\/strong> limita el valor de adjudicaci\u00f3n cuando se trata de la <em><strong>vivienda habitual<\/strong><\/em> del ejecutado (60% valor de tasaci\u00f3n) lo que resultar\u00eda adem\u00e1s del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 670-4 LEC<\/a> y de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20171104&amp;tn=1#dasexta\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Disp. Adic. 6\u00aa LEC<\/a>.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la doctrina de la DGRN se refer\u00eda a ejecuciones HIPOTECARIAS, y no, como en el caso, al <strong><em>ejecutivo ORDINARIO<\/em><\/strong>, en este caso basado en previo <strong><em>juicio cambiario<\/em><\/strong> por impago de letras.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u2013 Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u2013 Doctrina<\/strong>: Y lo hace no por la <u>cuesti\u00f3n de fondo que reitera<\/u>: <strong>se trate o no de vivienda habitual<\/strong>, <strong>no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasaci\u00f3n<\/strong> (y parece dar por entendido que tanto en la <em>ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/em> como en la <em>ordinaria o la cambiaria<\/em>, pues la DGRN NO entra en este tema) \u00a0SINO que REVOCA la calificaci\u00f3n por el hecho de <strong><u>NO HABER INCLUIDO NINGUNA REFERENCIA<\/u><\/strong> a la posibilidad del <em>procedimiento especial <\/em>previsto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 670-4 <em><u>\u201cin fine\u201d<\/u><\/em> LEC<\/a>, que <strong><u>prev\u00e9 la posibilidad de aprobar el remate por una cantidad inferior<\/u><\/strong>, pero tambi\u00e9n que <em>el Secretario judicial \u2026 o\u00eddas las partes, resuelva sobre la aprobaci\u00f3n del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor\u2026 las posibilidades de lograr la satisfacci\u00f3n del acreedor mediante la realizaci\u00f3n de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobaci\u00f3n del remate suponga \u2026 \u00a0y el beneficio que de ella obtenga el acreedor\u2026. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobaci\u00f3n del remate, se proceder\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art\u00edculo siguiente<\/a>\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO<\/strong>: Por tanto aunque esta resoluci\u00f3n NO suponen ning\u00fan cambio de doctrina, <strong>s\u00ed exige que el Registrador, en la calificaci\u00f3n tenga en cuenta dicho procedimiento<\/strong>, y exija en su calificaci\u00f3n que se le aporte para calificarlo, pues de no hacerlo la DGRN revoca tal calificaci\u00f3n determinando la inscribibilidad directa del remate<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0(<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">)<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-10151.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-10151 &#8211; 19 p\u00e1gs. &#8211; 319 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10151\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"276-expediente-notarial-para-la-reanudacion-de-tracto-sucesivo-identificacion-del-promotor\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r276\"><\/a>276.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO SUCESIVO: IDENTIFICACI\u00d3N DEL PROMOTOR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad interino de Hoyos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de conclusi\u00f3n de expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong> La correcta identificaci\u00f3n del promotor del expediente y su reflejo en las notificaciones que se efect\u00faen en el seno del procedimiento, es fundamental no solo para determinar su idoneidad, para conseguir la inscripci\u00f3n a su favor acreditando ser titular actual de la finca cuyo tracto se pretende reanudar, sino tambi\u00e9n para que los posibles terceros conozcan quien es la persona que alega un derecho que puede afectar a los que ellos ostenten sobre aquella y puedan efectuar las oportunas alegaciones.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:\u00a0 <\/strong>En un expediente notarial para reanudar el tracto y en el edicto publicado en el seno del procedimiento en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb se manifiesta que la persona que promueve el expediente y solicita la inscripci\u00f3n a su favor es don G. B. F., cuando en el titulo se dice que act\u00faa en representaci\u00f3n de su hermano, don P. B. F, qui\u00e9n realmente es quien pretende inscribir el dominio a su nombre y adem\u00e1s, surgen otras disparidades de criterio.<\/p>\n<p><strong>Calificaci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>1\u00ba.- El edicto publicado el\u00a013-II-18 en el B.O.E. manifiesta que la persona que promueve el expediente y solicita la inscripci\u00f3n a su favor es Don G. B. F., cuando en el titulo se dice que act\u00faa en representaci\u00f3n de su hermano, Don P. B. F..<\/p>\n<p>\u00a02\u00ba.- Igualmente, y en relaci\u00f3n al mismo edicto, \u00e9ste se dirige nominalmente a la \u00faltima registral de dominio, Do\u00f1a J. B. M., a\u00f1adiendo \u00ab&#8230; o, en su caso a sus ignorados herederos y a cualesquiera otras personas interesadas\u00bb. Sin embargo, no se acredita el fallecimiento del titular registral, ni tampoco la condici\u00f3n e identidad de sus herederos, a quienes se deber\u00eda dirigir nominalmente el edicto.<\/p>\n<p>3\u00ba.- No se determina en el expediente el contenido de las notificaciones realizadas, siendo ello calificable por el Registrador, para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el art.\u00a0203.1.5 LH.\u2003<\/p>\n<p>4\u00ba.- De acuerdo con el art. 203.1.5 LH, el Notario debe citar, reglamentariamente, entre otros, a la persona de quien procede el bien o a sus causahabientes, si fuesen conocidos, sin que tal requisito se haya cumplido, pues de la documentaci\u00f3n aportada resulta que el bien procede de Don P. B. F., fallecido, habi\u00e9ndose notificado gen\u00e9ricamente a los herederos del mismo siendo insuficiente, pues no se acredita la notificaci\u00f3n a don J. B. F, heredero de qui\u00e9n procede el bien, seg\u00fan resulta acreditado, siendo ello obligatorio e insuficiente la notificaci\u00f3n gen\u00e9rica a los herederos.<\/p>\n<p><strong>Recurso.\u00a0<\/strong><strong>Se alega:<\/strong><\/p>\n<p>En cuanto al primer defecto:\u00a0Se publicaron edictos posteriores correctos.<\/p>\n<p>Segundo defecto:\u00a0La titular registral, Do\u00f1a J. B. M., ten\u00eda inscrita la posesi\u00f3n con fecha de cuatro de noviembre de mil ochocientos setenta y nueve. Ello implica que, de nacer en la fecha de la inscripci\u00f3n, hoy contar\u00eda 139 a\u00f1os, algo que excede de la expectativa de vida m\u00e1s longeva que pueda haber. Obviamente, desconociendo el dato de su fallecimiento, (Resoluci\u00f3n de 13 de julio 2017) aunque sea f\u00e1cil deducirlo por el tiempo transcurrido, no se conocen los de sus posibles herederos, de ah\u00ed que se recurra al edicto como medio de notificaci\u00f3n, tal y como se deduce directa e inmediatamente del art\u00edculo 208.4 de la Ley Hipotecaria \u00absensu contrario\u00bb.<\/p>\n<p>Tercer defecto:\u00a0La transcripci\u00f3n de todas las notificaciones que la ley exige o permite, dentro del marco de actuaci\u00f3n del notario, adem\u00e1s de innecesaria, har\u00eda el expediente muy gravoso para el cliente<\/p>\n<p>En el presente caso en el punto segundo del acta de conclusi\u00f3n, se puede leer que \u00ab&#8230; constan practicadas todas las comunicaciones preceptivas, as\u00ed como las diligencias llevadas a efecto en virtud de la legislaci\u00f3n vigente, de lo que yo, el Notario, doy fe, juzg\u00e1ndolas suficientes, bajo mi responsabilidad, para formular la declaraci\u00f3n que sigue\u00bb.<\/p>\n<p>Cuarto defecto:\u00a0Tanto Don J. B. F., como su hermano Don G. consintieron y sab\u00edan de la adquisici\u00f3n del bien por su hermano en el n\u00famero precedente de protocolo, autorizado ante el notario el mismo d\u00eda, como reza el acta de requerimiento inmediatamente posterior, por lo que ambos ten\u00edan conocimiento de la titularidad del mismo, en favor de Don P., y as\u00ed prestaron previamente su conformidad ante m\u00ed. Todo ello, seg\u00fan resulta del t\u00edtulo en virtud del cual se pretende la reanudaci\u00f3n del tracto, que el registrador ha tenido a la vista.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>emiti\u00f3 informe <strong>confirmando su calificaci\u00f3n en cuanto a los defectos primero y tercero<\/strong> de la nota, rectific\u00e1ndola en cuanto a los restantes, y form\u00f3 expediente que elev\u00f3 a esta Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong><\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la rectificaci\u00f3n del registrador, son dos los defectos objeto de este recurso, <strong>el primero<\/strong> de ellos hace referencia a que el edicto publicado en el seno del procedimiento con fecha\u00a013 de febrero de\u00a02018 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb manifiesta que la persona que promueve el expediente y solicita la inscripci\u00f3n a su favor es don G. B. F., cuando en el titulo se dice que act\u00faa en representaci\u00f3n de su hermano, don P. B. F., qui\u00e9n realmente es quien pretende inscribir el dominio a su nombre<\/p>\n<p>La finca registral aparece inscrita a favor de do\u00f1a J. B. M. seg\u00fan su inscripci\u00f3n\u00a01.\u00aa de fecha\u00a04 de noviembre de\u00a01879 y la notificaci\u00f3n a la citada titular registral o sus herederos se efectu\u00f3 mediante edicto de fecha\u00a013 de febrero de\u00a02018.\u2003<\/p>\n<p><strong>La correcta identificaci\u00f3n del promotor del expediente y su reflejo en las notificaciones que se efect\u00faen en el seno del procedimiento, es fundamental no solo para determinar su idoneidad para conseguir la inscripci\u00f3n a su favor acreditando ser titular actual de la finca cuyo tracto se pretende reanudar, sino tambi\u00e9n para que los posibles terceros conozcan quien es la persona que alega un derecho que puede afectar a los que ellos ostenten sobre aquella y puedan efectuar las oportunas alegaciones.<\/strong><\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de estos datos, aunque sea derivada de la inclusi\u00f3n err\u00f3nea de los correspondientes a otra persona, supone el incumplimiento de un tr\u00e1mite esencial del procedimiento que no puede entenderse subsanado por la publicaci\u00f3n de edictos posteriores que, si bien identifican correctamente al promotor, van dirigidos nominalmente a otras personas distintas al titular registral vigente o a sus ignorados herederos, respecto de los cuales no se ha vuelto a publicar un nuevo edicto.<\/p>\n<p>En consecuencia, confirma el defecto apreciado en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Y el segundo<\/strong>, tercero en la nota de calificaci\u00f3n, se\u00f1ala que no se determina en el expediente el contenido de las notificaciones realizadas, siendo ello calificable por el registrador, para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0203.1.5.\u00aa de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el registrador que no se determina en el expediente el contenido de las notificaciones realizadas, siendo ello calificable, para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 203.1.5.\u00aa de la Ley Hipotecaria. Sin embargo, en el acta calificada el notario se\u00f1ala quienes son los destinatarios de las notificaciones, el concepto en que han sido notificados y las incidencias de las mismas recogidas en sendas diligencias a las que se unen los acuses de recibo y se insertan los edictos publicados. Tambi\u00e9n consta en el acta presentada la manifestaci\u00f3n expresa del notario referida a que se han efectuado las notificaciones por remisi\u00f3n de los pertinentes oficios comprensivos de los extremos determinados en el art\u00edculo 203.1, norma quinta, de la Ley Hipotecaria, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 208, enumerando a continuaci\u00f3n nuevamente a todos los notificados. Por lo tanto, se considera suficientemente acreditado el contenido de las preceptivas notificaciones.<\/p>\n<p>En consecuencia, este defecto debe decaer. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-10152.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10152 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 244 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10152\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"277-escritura-de-entrega-de-legado-tras-sentencia-en-rebeldia-acreditacion-de-los-sustitutos-vulgares-firmeza\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r277\"><\/a>277.** ESCRITURA DE ENTREGA DE LEGADO TRAS\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SENTENCIA EN REBELD\u00cdA.\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ACREDITACI\u00d3N DE LOS SUSTITUTOS VULGARES. FIRMEZA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de La Ba\u00f1eza, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de entrega de legado en cumplimiento de sentencia firme.<\/p>\n<p><strong>Resumen<\/strong>: Formalizada una escritura de entrega de legado, en cumplimiento de sentencia firme, dictada en rebeld\u00eda, basta con \u00e9sta para acreditar qui\u00e9n sea el descendiente sustituto vulgar, no siendo precisa acta de notoriedad que acredite la inexistencia de otros posibles descendientes con derecho al legado. Pero s\u00ed se tiene que acreditar, judicialmente, el transcurso de los plazos necesarios para inscribir dicha sentencia dictada en rebeld\u00eda <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">(arts 502 y 524 LEC)<\/a> y el hecho de haberse o no interpuesto acci\u00f3n rescisoria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#480-sentencia-declarativa-de-dominio-adquirido-por-prescripcion-rebeldia\">RRSS 28 noviembre 2018<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#48-sentencia-de-prescripcion-usucapion-contra-herencia-yacente-rebeldia\">17 enero 2019<\/a>)<\/p>\n<p><strong>\u00a0Hechos:<\/strong> Se formaliza un testamento en el que se instituyen determinados herederos, uno de los cuales, premuere al testador. En su lugar son llamados, como sustitutos vulgares, descendientes de \u00e9ste, que no hab\u00edan sido designados nominativamente en el testamento, y se acredita ante el registrador, el fallecimiento del heredero, previo al del causante, mediante certificado de defunci\u00f3n de \u00e9ste, y el nacimiento de los hijos de este heredero premuerto sustituido, mediante certificados literales de nacimiento de \u00e9stos. En el Registro se presenta la escritura de entrega de legado, a la que va unido el testimonio de la sentencia firme de reconocimiento del sustituto vulgar, en uni\u00f3n de auto judicial que da por emitidas determinadas declaraciones de voluntad de los herederos afectados por el legado anterior.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: La registradora califica negativamente la escritura de entrega de legado y alega dos defectos:<\/p>\n<p>\u00a0En primer lugar, estima que es necesario para la inscripci\u00f3n de la escritura de entrega de legado, <strong>que se aporte adem\u00e1s<\/strong> (<strong>al no haberse formalizado el acta de notoriedad,<\/strong> que acredite la inexistencia de otros posibles descendientes), <strong>una copia autorizada del testamento, certificado de defunci\u00f3n, y del Registro Gral. de \u00daltimas Voluntades<\/strong>, a efecto de comprobar que no existen m\u00e1s descendientes, que pudieran ser llamados al legado.<\/p>\n<p>\u00a0Por otro lado, al haber sido dictada la sentencia judicial, en rebeld\u00eda, no cabe practicar un asiento de inscripci\u00f3n, sino s\u00f3lo anotaci\u00f3n preventiva, hasta que transcurra el plazo de 16 meses desde la notificaci\u00f3n de la sentencia (arts 502 y 524 LEC) y 18 y 20 LH, art 82 RH y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#514-sustitucion-vulgar-acreditacion-de-la-ineficacia-del-llamamiento-sustitutorio-por-manif\">RRSS 02 de noviembre de 2017<\/a> y 05 septiembre de 2017.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: En cuanto al primer punto de la calificaci\u00f3n registral (exigencia de aportaci\u00f3n de acta de notoriedad, que acredite el hecho negativo de inexistencia de otros descendientes de la heredera premuerta) la recurrente, hace alusi\u00f3n y reitera, todo el tracto sucesivo familiar originado hasta llegar a la misma, haciendo hincapi\u00e9 en su reconocimiento como tal sustituto vulgar, por la sentencia judicial, dictada en rebeld\u00eda. Alega adem\u00e1s como fundamentos de derecho, los arts 117. 3 y 118 de la Constituci\u00f3n, el art 2 y 117.2 de la de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art 100 del RH<\/a> en especial \u00e9ste \u00faltimo que fija los l\u00edmites de la calificaci\u00f3n registral respecto de los documentos judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto al segundo punto de la calificaci\u00f3n, es decir el relativo a la imposibilidad de inscripci\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda, hasta el transcurso del plazo de diecis\u00e9is meses que fija la ley procesal arts 502 y 524.4 LEC, la recurrente se refiere a una serie de notificaciones llevadas a cabo a los herederos afectados: asi la realizada por carta certificada con acuse de recibo, y la efectuada presencialmente por el funcionario de Auxilio Judicial del Juzgado correspondiente, en otra fecha distinta, por lo que solicita se revoque la calificaci\u00f3n registral, y se lleve a cabo, definitivamente, la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG estima parcialmente el recurso, por lo que revoca la nota de calificaci\u00f3n registral, en cuanto al primer defecto, y la confirma en cuanto al segundo.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>\u00a01).- En cuanto al primer defecto, relativo a si es inscribible una <strong>escritura de entrega de legado, otorgada en cumplimiento de una sentencia judicial firme, sin la aportaci\u00f3n de acta de notoriedad que acredite el hecho negativo de inexistencia de otros descendientes de la heredera premuerta, la DG hace referencia a la <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2012-2495.pdf\"><strong>RS 2 febrero de 2012<\/strong><\/a>, que trata de un supuesto similar.<\/p>\n<p>\u00a0En el testamento se llama a varios herederos, uno de ellos premuerto y en su lugar se llama a sus sustitutos vulgares, no designados nominativamente, acredit\u00e1ndose tan s\u00f3lo el fallecimiento previo del causante, mediante certificado de defunci\u00f3n y el de nacimiento de los hijos del sustituido, mediante certificados de nacimiento, en tanto, el registrador, exige un acta notarial de notoriedad, complementaria de la escritura de entrega de legado, que acredite que no existen m\u00e1s descendientes de la heredera, posibles sustitutos vulgares.<\/p>\n<p>\u00a0Este defecto se revoca, ya que se trata de una prueba negativa de inexistencia de otros posibles sustitutos vulgares, una vez que lo determina una sentencia judicial firme, no siendo <strong>necesaria ninguna declaraci\u00f3n de herederos de la heredera premuerta,<\/strong> <strong>pues entran directamente y son llamados a la herencia sus sustitutos vulgares<\/strong>. Adem\u00e1s, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art82\">art 82 RH<\/a> establece un sistema abierto respecto de la determinaci\u00f3n de sustitutos vulgares, cuando \u00e9stos no se designan nominativamente, lo que podr\u00eda hacerse por acta de notoriedad. Pero constando, en sede judicial, el fallecimiento de la heredera premuerta por certificado de defunci\u00f3n e identificaci\u00f3n de sus hijos, por certificados de nacimiento, no puede estimarse la exigencia, de nuevo, de la prueba de la inexistencia de otros descendientes por parte del registrador.<\/p>\n<p>2).- Sin embargo debe estimarse el segundo defecto<strong>, relativo a la falta de acreditaci\u00f3n del transcurso de los plazos para que una sentencia firme en rebeld\u00eda, pueda ser inscrita<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">arts 501 y 524 LEC<\/a>), sin que pueda tenerse en cuenta la documentaci\u00f3n aportada por la requirente, que seg\u00fan ella acredita este extremo, y ello, tanto por imperativo del art 326 LH, como en base al principio riguroso de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, ya que en otro caso se ir\u00eda contra el principio de seguridad jca (en contra del art 9.3 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0No corresponde al registrador la valoraci\u00f3n, ni la posibilidad de prolongaci\u00f3n del plazo para ejercicio de la existencia de fuerza mayor, ni presumirse su inexistencia, <strong>y s\u00f3lo el juzgado ante el que se ha seguido el procedimiento podr\u00e1 aseverar, el cumplimiento de los plazos que resulten en su caso, incluyendo la posible prolongaci\u00f3n de los mismos, asi como el hecho de haberse o no interpuesto la acci\u00f3n rescisoria <\/strong>(RRSS 28 noviembre 2018, y 17 enero 2019).<\/p>\n<p>Por todo ello se estima parcialmente el recurso del notario y se revoca la nota de calificaci\u00f3n registral respecto del primero de los defectos, confirm\u00e1ndola en cuanto al segundo. (JLN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-10153.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10153 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 249 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10153\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"278-cesion-para-viales-no-ejecutada-forma-de-hacerlo-constar-en-el-registro\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r278\"><\/a>278.** CESI\u00d3N PARA VIALES NO EJECUTADA: FORMA DE HACERLO CONSTAR EN EL REGISTRO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Caspe, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de subsanaci\u00f3n de descripci\u00f3n de una finca registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La reversi\u00f3n de unos terrenos cedidos gratuitamente para viales por no ejecuci\u00f3n de los mismos requiere de una resoluci\u00f3n administrativa que as\u00ed lo acredite, sin que se pueda llevar a cabo por expediente de exceso\/disminuci\u00f3n de cabida.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura se solicita la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca registral, al constar inscrita con una superficie de\u00a01.821 metros cuadrados debido a la inscripci\u00f3n de una cesi\u00f3n para viales que no se lleg\u00f3 a ejecutar, quedando reducida la cabida original de\u00a03.730 metros cuadrados.<\/p>\n<p>Dicha rectificaci\u00f3n, no queda acreditada de manera alguna en el t\u00edtulo calificado.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> exige que al tratarse de una rectificaci\u00f3n de superficie superior al diez por ciento de la cabida inscrita debe tramitarse el expediente notarial de rectificaci\u00f3n del art\u00a0201 de la Ley hipotecaria, as\u00ed como una certificaci\u00f3n del Ayuntamiento que acredite que la aceptaci\u00f3n de cesi\u00f3n de viales no ha tenido lugar.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> solicita la reversi\u00f3n de los terrenos cedidos por la no ejecuci\u00f3n de los viales, y ante\u00a0 la falta de obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n administrativa de reversi\u00f3n de la cesi\u00f3n declara que otorgaron el documento sujeto a calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General bas\u00e1ndose en el principio b\u00e1sico de que la modificaci\u00f3n de los asientos del Registro presupone el consentimiento de su titular o la oportuna resoluci\u00f3n judicial supletoria (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculos\u00a01<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40 de la Ley Hipotecaria<\/a>) desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Nuestro Centro Directivo comienza haciendo referencia a su doctrina relativa\u00a0 al exceso \u2013y defecto\u2013 de cabida que lo configura como \u201cel procedimiento dirigido a la correcci\u00f3n de un dato mal reflejado en su t\u00e9rmino inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso \u2013inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones\u2013 pueden (y deben) generar una calificaci\u00f3n negativa a la inscripci\u00f3n del exceso \u2013o defecto\u2013 de cabida declarado\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este no es el caso que nos ocupa sino ante la constancia en el registro de una reducci\u00f3n de cabida de una finca por cesi\u00f3n gratuita para viales que nunca se llegaron a ejecutar, solicit\u00e1ndose de la constancia registral de la reversi\u00f3n de \u00abla cesi\u00f3n a su original propietario (sus herederas)\u00bb para lo que es preciso \u00a0la oportuna resoluci\u00f3n que acredite la reversi\u00f3n de la cesi\u00f3n de\u00a0 superficie y, la reinscripci\u00f3n de la misma en favor del titular registral que en ning\u00fan caso podr\u00e1 practicarse por cualquiera de los expedientes previstos en nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria para la constancia registral de los excesos o defectos de cabida.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> En esta resoluci\u00f3n diferencia la DG entre la registraci\u00f3n del exceso de cabida que consiste en rectificar un dato err\u00f3neo que consta en el registro en una finca inmatriculada sin que con ello se altere la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral, con la constancia en el registro de la superficie originaria de una finca que vio reducida su cabida por una cesi\u00f3n gratuita de terrenos para un fin que nunca se lleg\u00f3 a cumplir. Es l\u00f3gico y acorde con los principios del sistema que en este \u00faltimo caso se exija una declaraci\u00f3n o resoluci\u00f3n del beneficiario de la cesi\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><u><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-10154.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10154 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 232 KB)<\/a><\/u><\/li>\n<li><u><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10154\">Otros formatos<\/a><\/u><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"279-cancelacion-de-hipoteca-por-mandamiento-judicial-dictado-en-procedimiento-de-ejecucion-por-satisfaccion-extraprocesal\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r279\"><\/a>279.<strong>** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL DICTADO EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCI\u00d3N POR SATISFACCI\u00d3N EXTRAPROCESAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 6 a cancelar determinada inscripci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe cancelar una hipoteca mediante mandamiento reca\u00eddo en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria cuando la causa es la satisfacci\u00f3n extraprocesal y no el remate o adjudicaci\u00f3n, aunque parece reconocer que se admitir\u00eda si resultara claro el reconocimiento por el acreedor de estar satisfecha la totalidad de la deuda o su voluntad de condonarla)<\/span><\/p>\n<p>Se presenta mandamiento reca\u00eddo en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria en el que se acuerda la terminaci\u00f3n del proceso por satisfacci\u00f3n extraprocesal y se ordena la cancelaci\u00f3n la cancelaci\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de dominio y cargas y de la inscripci\u00f3n de la hipoteca ejecutada.<\/p>\n<p>La registradora cancela la Nota Marginal pero no la hipoteca por entender que el Mandamiento no es el t\u00edtulo adecuado.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n. Sistematiza los t\u00edtulos para cancelar la inscripci\u00f3n de hipoteca, advirtiendo que la elecci\u00f3n no es arbitraria, sino que, seg\u00fan el acto o negocio cuya inscripci\u00f3n se pretenda, habr\u00e1 que optar por el t\u00edtulo formal adecuado: Escritura en que preste su consentimiento el acreedor o sentencia firme (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art. 82 LH<\/a>);\u00a0 o, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n mediante embargo objeto de una anotaci\u00f3n o de otra hipoteca inscrita con anterioridad, en virtud del mandamiento judicial expedido al efecto; Igualmente, se podr\u00e1 cancelar una hipoteca cuando, habiendo sido objeto de ejecuci\u00f3n, esta culminase con el correspondiente decreto de adjudicaci\u00f3n. (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a674\">art. 674 LEC)<\/a><\/p>\n<p>En este caso se presenta un mandamiento dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria en el que se ordena la cancelaci\u00f3n, no por adjudicaci\u00f3n de la finca, sino por haberse satisfecho las pretensiones del actor fuera de dicho procedimiento. De acuerdo con lo expuesto <strong>no es admisible el referido mandamiento judicial como t\u00edtulo h\u00e1bil para cancelar la hipoteca.<\/strong><\/p>\n<p>Admite que en alg\u00fan caso parecido admiti\u00f3 un mandamiento judicial sirviera de base para cancelar la hipoteca (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-OCTUBRE.htm#r340\">R de 10 de septiembre de 2005<\/a>). Pero aclara por qu\u00e9 no es aplicable esa doctrina en este caso: se aduce es que se han satisfecho extraprocesalmente las pretensiones del actor, pero no se aclara si se ha pagado la totalidad de la obligaci\u00f3n garantizada por la hipoteca, o solo las cantidades vencidas y adeudadas hasta entonces. <strong>Solo el pago \u00edntegro de todas las cantidades cubiertas por la cifra de responsabilidad hipotecaria, o la condonaci\u00f3n expresa del acreedor respecto de lo no pagado, que resulten de la declaraci\u00f3n de voluntad de dicho acreedor manifestada en documento p\u00fablico o reconocida por sentencia dictada en un procedimiento seguido contra \u00e9l,<\/strong> pueden ser causa suficiente de la cancelaci\u00f3n total de la hipoteca que ordena el mandamiento calificado. Y esta circunstancia no resulta con la suficiente claridad de dicho mandamiento. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2019-10517.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10517 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 232 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10517\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"280-acta-de-fin-de-obra-requisitos-del-libro-edificio-coordenadas-de-la-superficie-ocupada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r280\"><\/a>280.** ACTA DE FIN DE OBRA. REQUISITOS DEL LIBRO EDIFICIO. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de acta de finalizaci\u00f3n de obra.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En las declaraciones de obra terminada el Libro de la Edificaci\u00f3n que ha de aportarse al Registro para todo tipo de obras (salvo que no proceda por su antig\u00fcedad) puede contener varios ficheros o archivos inform\u00e1ticos y no uno s\u00f3lo; no es necesario que el t\u00e9cnico especifique el m\u00e9todo usado para determinar los v\u00e9rtices georreferenciados de la superficie ocupada, que s\u00f3lo es exigible en los casos de inscripci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas alternativas, aunque en todo caso el registrador puede comprobarlo por s\u00ed mismo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga un Acta de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada de una vivienda unifamiliar en Extremadura. Se presenta dicha acta en el Registro junto con el Libro del Edificio en un CD que contiene varios archivos en formato PDF<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>encuentra varios defectos al citado Libro: est\u00e1 formado por varios ficheros en PDF y no por uno s\u00f3lo; su contenido \u00a0tiene que tener estar autenticado por el promotor con su firma digital o de otro modo fehaciente; no se especifica el sistema t\u00e9cnico utilizado para determinar las coordenadas de la superficie ocupada ni se contiene la declaraci\u00f3n del t\u00e9cnico de haber ejecutado el trabajo cumpliendo las especificaciones t\u00e9cnicas contenidas en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-11655\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Resoluci\u00f3n conjunta de la DGRN y la Direcci\u00f3n General de Catastro de 19\/10\/2015,<\/a> apartado s\u00e9ptimo, n\u00famero 2, \u00a0de la citada Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega, en cuanto al contenido, que ninguna norma ni la l\u00f3gica exige que tenga que haber un solo fichero, y en cuanto a la declaraci\u00f3n del t\u00e9cnico, que ello s\u00f3lo es exigible cuando se trata de incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa (RGA) a los libros del Registro, pero no en los casos de obras nuevas, seg\u00fan doctrina de la DGRN.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>estima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina:\u00a0 <\/strong>1.- El libro del edificio tiene que aportarse en soporte inform\u00e1tico y los ficheros que contenga en formato PDF y tiene que estar autenticado por el promotor con su firma electr\u00f3nica o por otro medio fehaciente.<\/p>\n<p>2.- Ninguna norma exige que el contenido del libro del edificio tenga que constar en un \u00a0solo fichero inform\u00e1tico.<\/p>\n<p>3.- La autenticaci\u00f3n por el promotor del Libro puede hacerse, o bien con su firma electr\u00f3nica en el CD, o bien mediante una instancia (con referencia al Libro) suscrita por el promotor, con firma legitimada notarialmente.<\/p>\n<p>4.- La necesidad de expresar el m\u00e9todo usado para determinar las coordenadas georreferenciadas de la superficie (Proyecci\u00f3n UTM, sistema ETRS89 para la pen\u00ednsula o RegCan95 para Canarias) viene impuesta por la citada Resoluci\u00f3n conjunta cuando se trate de inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa (RGA), pero no es necesario en el caso de las obras nuevas, en las que adem\u00e1s no hay necesidad de presentarlas en formato GML, pudiendo hacerse en papel.<\/p>\n<p>5.- A\u00fan en los casos de que haya que expresarse el m\u00e9todo utilizado, el registrador puede comprobar por s\u00ed mismo la ubicaci\u00f3n de las coordenadas aportadas y su congruencia con la descripci\u00f3n de la finca y de la edificaci\u00f3n, si se puede deducir f\u00e1cilmente, como es el caso, cual es el sistema de referencia adoptado. \u00a0(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2019-10518.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10518 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 253 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10518\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"281-cancelacion-de-hipoteca-por-caducidad-existiendo-nota-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas-cancelada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r281\"><\/a>281.<strong>** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR CADUCIDAD EXISTIENDO NOTA DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS CANCELADA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Enguera, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de determinadas hipotecas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Existiendo nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n, posterior al vencimiento de la obligaci\u00f3n, la hipoteca se podr\u00e1 cancelar por prescripci\u00f3n transcurridos 21 a\u00f1os desde la fecha de la nota, aunque \u00e9sta ya se hubiese cancelado. Si la nota fuese anterior al vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, no afecta al c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p>Se solicita -el 5 de noviembre de 2018- la cancelaci\u00f3n de tres hipotecas en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n con vencimiento el 3 de noviembre de 1997. Figuran notas marginales de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de 17 de noviembre de 1998 -cancelada por mandamiento de 29 de noviembre de 1999- y de 18 de diciembre de 2002 -cancelada por nulidad de actuaciones el 12 de febrero de 2019).<\/p>\n<p>El registrador entiende que no puede cancelarse por caducidad al haberse extendi\u00f3 la citada nota marginal, y que el c\u00f3mputo debe volver a iniciarse el d\u00eda que dicha nota se cancel\u00f3.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma parcialmente la nota: entiende que la NM de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n interrumpe el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n, pero \u00e9sta <strong>debe volver a iniciarse desde la fecha de la nota,<\/strong> no desde la fecha de su cancelaci\u00f3n. Para ello analiza los efectos de la Nota Marginal en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de las hipotecas: Por un lado la hipoteca no se puede cancelar por pago mientras exista la MN \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a131\">arts 131 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a688\">688.2 LEC<\/a>-, aunque dichos preceptos no impiden que se pueda cancelar por caducidad; por otro lado dicha NM supone la interrupci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a128\">art 128 LH<\/a> ya que es indudable que el inicio de un procedimiento de ejecuci\u00f3n es sino una reclamaci\u00f3n del acreedor que produce dicha interrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>Recoge su propia doctrina, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r45\">R de 27 de enero de 2014<\/a>) \u00a0y se\u00f1ala que para valorar el alcance de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas en relaci\u00f3n con la prescriptibilidad de la hipoteca a cuyo margen se practica deben diferenciarse dos hip\u00f3tesis diferentes:<\/p>\n<ul>\n<li>Que la nota se expida despu\u00e9s de que conste registralmente el vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada por la hipoteca, en cuyo caso\u00a0<strong>la nota marginal interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n<\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1538-final.htm#art1973\">1973 CC<\/a>) y vuelve a iniciarse el c\u00f3mputo del plazo legal, de modo que hasta que transcurran veinti\u00fan a\u00f1os contados desde la fecha en que la nota se extendi\u00f3 (RR\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-AGOSTO.htm#r266\">de 4 de junio de 2005<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-OCTUBRE.htm#r246\">24 de septiembre de 2011<\/a>) no podr\u00e1 procederse a cancelar por caducidad el asiento de inscripci\u00f3n de hipoteca a que se refiere la nota marginal.<\/li>\n<li>Que se extienda durante el plazo contractual de amortizaci\u00f3n. En este supuesto, nada interrumpe la nota marginal porque ning\u00fan plazo de prescripci\u00f3n habr\u00e1 nacido previamente. Y\u00a0<strong>no podr\u00e1 cancelarse por caducidad conforme al\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a82\"> 82.5\u00ba LH<\/a> <strong>la hipoteca hasta que transcurra el plazo<\/strong>\u00a0de veinte a\u00f1os (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1538-final.htm#art1964\">arts. 1964 CC<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a128\">128 LH<\/a>) m\u00e1s un a\u00f1o m\u00e1s, contados no desde la extensi\u00f3n de la nota marginal sino\u00a0<strong>desde la fecha de amortizaci\u00f3n final del pr\u00e9stamo.<\/strong>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<p>En el caso planteado y habi\u00e9ndose practicado la nota despu\u00e9s del vencimiento de la obligaci\u00f3n podr\u00e1 cancelarse por caducidad transcurridos 21 a\u00f1os desde la fecha de la nota.<\/p>\n<p>Rechaza el Centro Directivo el argumento del recurrente de que al haberse cancelado la NM por desistimiento del ejecutante debe entenderse que no se hab\u00eda interrumpido el plazo: de acuerdo con la doctrina del TS, aunque se hubiera desistido de la demanda se habr\u00eda producido el efecto de la interrupci\u00f3n si la demanda se comunic\u00f3 a la parte demandada, de modo que \u00e9sta conoc\u00eda la reclamaci\u00f3n; y de acuerdo con la regulaci\u00f3n entonces vigente \u2013 art. 131, regla tercera, documento tercero LH-\u00a0 la demanda tuvo que estar acompa\u00f1ada necesariamente de una acta notarial de requerimiento de pago al deudor. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2019-10519.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10519 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 251 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10519\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"283-rectificacion-descriptiva-art-199-lh-oposicion-de-colindantes-alegando-procedimiento-judicial-previo-desestimatorio\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r283\"><\/a>283.** RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA ART. 199 LH. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES ALEGANDO PROCEDIMIENTO JUDICIAL PREVIO DESESTIMATORIO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Altea, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La existencia de un anterior procedimiento judicial por el que se desestima la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida constituye alegaci\u00f3n suficiente para denegar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca que abarcar\u00eda tal exceso.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia privada suscrita en nombre y representaci\u00f3n de una mercantil, se solicita el inicio de las actuaciones para completar la descripci\u00f3n gr\u00e1fica, superficie y linderos respecto de una finca.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong>, una vez realizadas las actuaciones del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, deniega la inscripci\u00f3n estimando la oposici\u00f3n de dos colindantes, poniendo de manifiesto la existencia de un procedimiento judicial de expediente de dominio de exceso de cabida sobre la superficie de la finca ya concluido en los tribunales que desestimaba la pretensi\u00f3n del interesado.<\/p>\n<p>La<strong> recurrente<\/strong> alega que el pronunciamiento judicial se refer\u00eda a la falta de justificaci\u00f3n del exceso de cabida, pero no a la existencia de una posible invasi\u00f3n de las fincas colindantes.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Con car\u00e1cter previo hace referencia a su doctrina consolidada sobre la registraci\u00f3n de los excesos de cabida que \u201cs\u00f3lo debe permitir la correcci\u00f3n de un dato mal reflejado en su t\u00e9rmino inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso -inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones- pueden (y deben) generar una calificaci\u00f3n negativa a la inscripci\u00f3n del exceso -o defecto- de cabida declarado\u201d.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09 de la Ley Hipotecaria<\/a>, en su apartado b) permite, como operaci\u00f3n espec\u00edfica, incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria y una vez inscrita, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria. Para ello se aplicaran los requisitos establecidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General sintetiza su doctrina relativa a la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica del siguiente modo:<\/p>\n<p>a)\u2003El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca. (cfr. art\u00edculos\u00a09, 199 y\u00a0201 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>b)\u2003A tal efecto el registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, las representaciones gr\u00e1ficas disponibles, para lo que podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de\u00a02 de agosto de\u00a02016, as\u00ed como acceder a la cartograf\u00eda catastral, actual e hist\u00f3rica, disponible en la Sede Electr\u00f3nica del Catastro.<\/p>\n<p>c)\u2003Dado que con anterioridad a la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio, se permit\u00eda el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, puede dar lugar a una cierta imprecisi\u00f3n a la hora de determinar la coincidencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.<\/p>\n<p>d)\u2003El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, debe decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposici\u00f3n por alg\u00fan interesado, no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto.<\/p>\n<p>Lo que no obstar\u00e1 que aquellas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.<\/p>\n<p>e)\u2003El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa se considera <strong>justificada<\/strong> la negativa del registrador a la inscripci\u00f3n en base a que: los colindantes aportan documentaci\u00f3n en la que apoyan sus alegaciones, que se refieren a la existencia de un procedimiento ya finalizado por el que se desestimaba la existencia e inscripci\u00f3n del exceso de cabida, lo que \u201cno se puede ignorar\u201d, pudiendo acudir al juicio declarativo, tal y como\u00a0 expresa en el auto judicial\u00a0 y el mismo art\u00edculo\u00a0198 de la Ley Hipotecaria en su \u00faltimo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Se reitera nuevamente la doctrina de la DG por la que la mera oposici\u00f3n no fundamentada no har\u00e1 derivar el procedimiento a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, pero admitiendo las debidamente justificadas para evitar que en el registro quede reflejada una superficie que ha sido contradicha en un procedimiento judicial. En este sentido se estima suficiente justificaci\u00f3n la existencia de un expediente judicial para registraci\u00f3n de exceso de cabida desestimado, siendo indiferente que dicha desestimaci\u00f3n lo sea por no quedar acreditado el exceso o por posible invasi\u00f3n de fincas colindantes. (MGV)<\/p>\n<p>V\u00e9ase <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r462\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. DGSJFP de 30 Sept. 2020<\/a> (#462)<\/p>\n<ul>\n<li><u><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2019-10521.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10521 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 245 KB)<\/a><\/u><\/li>\n<li><u><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10521\">Otros formatos<\/a><\/u><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"284-obra-nueva-antiguedad-acreditada-mediante-certificacion-tecnica\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r284\"><\/a>284.** OBRA NUEVA. ANTIG\u00dcEDAD ACREDITADA MEDIANTE CERTIFICACI\u00d3N TECNICA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29 a inscribir una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, herencia y declaraci\u00f3n de obra nueva. (IES)<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El acceso al Registro de la Propiedad de edificaciones respecto de las que no procede el ejercicio de medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica, como consecuencia del transcurso del plazo de prescripci\u00f3n establecido por la ley para la acci\u00f3n de disciplina, se halla sometido, de modo exclusivo, al cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos por la ley, entre los que no se encuentra la fecha exacta de la terminaci\u00f3n de la obra.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se plantea si cabe practicar la inscripci\u00f3n de una obra nueva declarada por la v\u00eda del art\u00edculo 28.4, del RDL 7\/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, en la que la acreditaci\u00f3n de la antig\u00fcedad se realiza por medio de certificaci\u00f3n expedida por arquitecto t\u00e9cnico quien, despu\u00e9s de describir la obra en que consiste la edificaci\u00f3n, su superficie y valoraci\u00f3n, concluye afirmando lo siguiente: \u00ab(\u2026) Se estima que la finalizaci\u00f3n de las obras es de 1990\u00bb.\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, es necesaria una certificaci\u00f3n concluyente del t\u00e9cnico en lugar de una estimaci\u00f3n sobre la finalizaci\u00f3n de la obra nueva, art\u00edculos 45 y siguientes del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u00abse estima que la finalizaci\u00f3n de las obras es de\u00a01990\u00bb en modo alguno implica que la certificaci\u00f3n no sea concluyente, circunscribiendo el problema a una mera interpretaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica de tal expresi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.- <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tras recordar que se entiende por certificado t\u00e9cnico aquel documento legal y oficial expedido por quien tiene capacidad y aptitud para ello <\/strong>(trat\u00e1ndose de la declaraci\u00f3n de obra nueva por la v\u00eda de antig\u00fcedad, los t\u00e9cnicos a quienes se refiere el art\u00edculo\u00a050 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio), <strong>y en el que, tras haber realizado las labores de estudio, an\u00e1lisis y averiguaci\u00f3n oportunas, dicho t\u00e9cnico que lo expide y suscribe hace constar la realidad de un hecho o la certeza de un dato.<\/strong> Los certificados de antig\u00fcedad, en concreto, son aquellos en los que se hace constar la fecha de finalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n u obra de que se trate.<\/p>\n<p><strong>Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba.<\/strong>&#8211; El arquitecto que expide el certificado declara expresamente que estima que la finalizaci\u00f3n de las obras es de\u00a01990. En cuanto a la \u00a0utilizaci\u00f3n del verbo \u00abestimar\u00bb el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, recoge, entre las diversas acepciones de la palabra \u00abestimar\u00bb, las siguientes: \u00ab1. tr. Calcular o determinar el valor de algo (\u2026) 4. tr. Creer o considerar algo a partir de los datos que se tienen\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El arquitecto utiliza la expresi\u00f3n \u00abse estima\u00bb, como equivalente a \u00abse calcula\u00bb, \u00abse determina\u00bb o \u00abse considera<\/strong>\u00bb (que la finalizaci\u00f3n de las obras es de 1990),\u00a0 es una valoraci\u00f3n o estimaci\u00f3n por \u00e9l realizada tras efectuar los estudios y an\u00e1lisis oportunos en cuanto se trata de un sujeto especialmente cualificado, y sin olvidar, como ha recordado esta Direcci\u00f3n General (Resoluciones de 4 de diciembre de 2006 o 15 de mayo de 2015), que quedan bajo exclusiva responsabilidad del t\u00e9cnico la veracidad y exactitud de las afirmaciones contenidas en el certificado por \u00e9l expedido.\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba.-<\/strong> <strong>La antig\u00fcedad atribuida al inmueble por el t\u00e9cnico, <\/strong>que es del <strong>a\u00f1o\u00a01990, excede, <\/strong>con mucho,<strong> del plazo previsto por la legislaci\u00f3n del Suelo de Madrid para la prescripci\u00f3n de las infracciones urban\u00edsticas, 4 a\u00f1os, art\u00edculo 236 de la Ley 9\/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana,\u00a0 tan s\u00f3lo exige, <strong>los documentos en los \u00abque conste la terminaci\u00f3n de la obra en fecha determinada y su descripci\u00f3n coincidente con el t\u00edtulo\u00bb, de los cuales resulte adem\u00e1s,<\/strong> como aclara el art\u00edculo 52, apartado b), del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, <strong>que \u00abdicha fecha sea anterior al plazo previsto por la legislaci\u00f3n aplicable para la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n en que hubiera podido incurrir el edificante\u00bb<\/strong>. La prueba de tal extremo, unida a la simple constataci\u00f3n sobre la inexistencia de anotaci\u00f3n preventiva por incoaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica sobre la finca objeto de la construcci\u00f3n, edificaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de que se trate -vid. apartado c) del citado art\u00edculo 52-, as\u00ed como que el suelo no tiene car\u00e1cter demanial o est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general, constituyen los \u00fanicos requisitos necesarios para el acceso de la obra al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba.-<\/strong> <strong>Tanto el art\u00edculo\u00a028.4 del Real Decreto Legislativo\u00a07\/2015, como el art\u00edculo\u00a052, apartados a) y b) del Real Decreto\u00a01093\/1997, permiten que la acreditaci\u00f3n del transcurso de los plazos de prescripci\u00f3n correspondientes para adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica, se realice, entre otros medios, mediante certificaci\u00f3n del Catastro en la que conste la terminaci\u00f3n de la obra en fecha determinada y su descripci\u00f3n coincidente con el t\u00edtulo.\u2003<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, si bien dicha certificaci\u00f3n no est\u00e1 incorporada al t\u00edtulo, la misma pudo haber sido obtenida y, por ende, tenida en cuenta por el registrador en su labor calificadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador pod\u00eda haber atendido -para despejar posibles dudas de interpretaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n del t\u00e9cnico- a lo que conste en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, de suerte que si de la misma resulta que la antig\u00fcedad de la vivienda cuya declaraci\u00f3n se pretende es anterior a los cuatro a\u00f1os que exige la legislaci\u00f3n madrile\u00f1a para que prescriba cualquier acci\u00f3n de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica, se cumplen \u00edntegramente los requisitos exigidos por el art\u00edculo 28.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana para la inscripci\u00f3n de las obras nuevas por v\u00eda de antig\u00fcedad. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2019-10522.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10522 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 246 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10522\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"285-expediente-de-rectificacion-descriptiva-201-lh-parcelas-segun-catastro-en-investigacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r285\"><\/a>285.*** EXPEDIENTE DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA 201 LH. PARCELAS SEG\u00daN CATASTRO \u00abEN INVESTIGACI\u00d3N\u00bb<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial autorizada en expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los procedimientos de los arts 201 y 203 cuando las parcelas catastrales colindantes est\u00e9n \u201cen investigaci\u00f3n\u201d, la notificaci\u00f3n debe efectuarse al Director General de Patrimonio del Estado, sin que quepa la notificaci\u00f3n a otro \u00f3rgano de la administraci\u00f3n estatal.<\/span><\/p>\n<p>En un expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201 LH<\/a> para la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, una de las fincas catastrales colindantes se encuentra \u201cen investigaci\u00f3n\u201d. La registradora considera que debe notificarse al Estado pues la circunstancia de hallarse una finca incursa en un procedimiento de investigaci\u00f3n conforme a la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, implica que en el procedimiento pueda resultar acreditado que el inmueble pertenece a la Administraci\u00f3n General del Estado, desprendi\u00e9ndose de la legislaci\u00f3n vigente que la notificaci\u00f3n debe realizarse a los \u00f3rganos a los que corresponda la administraci\u00f3n del bien (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254#a38\">Art. 38 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas<\/a>)<\/p>\n<p>El recurrente por el contrario considera suficiente la notificaci\u00f3n dirigida a la Gerencia Territorial del Catastro de Oviedo, conforme al principio de \u00abpersonalidad jur\u00eddica \u00fanica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota: Entiende que de conformidad con el art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203.1 regla quinta<\/a> LH aplicable por la remisi\u00f3n del art. 201, <strong>el Notario debe incluir entre los destinatarios de las notificaciones a \u00abla Administraci\u00f3n titular del dominio p\u00fablico que pudiera verse afectado<\/strong>\u00bb; En este caso la posible afectaci\u00f3n resulta, a juicio de la Registradora, de la circunstancia de que entre las parcelas colindantes se encuentran parcelas catastrales que, seg\u00fan las respectivas certificaciones catastrales aportadas, se encuentran \u00aben investigaci\u00f3n\u00bb. Por otro lado la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254#a45\">art 45<\/a> se atribuye a las Administraciones P\u00fablicas la \u00abfacultad de investigar la situaci\u00f3n de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando \u00e9sta no les conste de modo cierto\u00bb. Y para el caso concreto de que la presumible atribuci\u00f3n de la titularidad de los bienes y derechos corresponda a la Administraci\u00f3n General del Estado, fija una regla de competencia para la incoaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del expediente, competencia que atribuye en su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254#a46\">art 46.1<\/a> al Director General del Patrimonio del Estado. En el presente caso al haberse realizado la notificaci\u00f3n a la Gerencia Territorial del Catastro no puede tenerse la certeza de que el \u00f3rgano competente de la Administraci\u00f3n que puede verse afectada en su presunta titularidad haya tenido conocimiento real y efectivo del procedimiento y, por consiguiente, la posibilidad de formular las oportunas alegaciones como posible cotitular afectado. El principio de unidad de la personalidad jur\u00eddica de las Administraciones P\u00fablicas, que invoca el recurrente, no alcanza a desvirtuar las reglas imperativas e inderogables sobre atribuci\u00f3n de competencias a los distintos \u00f3rganos administrativos, que est\u00e1n sujetas a un riguroso r\u00e9gimen de sanci\u00f3n para el caso de infracci\u00f3n, de forma que las actuaciones administrativas realizadas por \u00f3rgano manifiestamente incompetente por raz\u00f3n de la materia o del territorio son nulas de pleno derecho (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a8\">arts 8.1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a47\">47.1.b<\/a>) de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas]. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2019-10523.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10523 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 269 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10523\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"286-uso-de-la-vivienda-familiar-sobre-parte-de-una-finca-especificacion-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r286\"><\/a>286.** USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SOBRE <em>PARTE<\/em> DE UNA FINCA. ESPECIFICACI\u00d3N. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 40, por la que se suspende anotaci\u00f3n preventiva de sentencia relativa a la atribuci\u00f3n de un derecho de uso. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe un derecho de uso (en separaci\u00f3n judicial) sobre la mitad indivisa de una finca sin el consentimiento del condue\u00f1o de la otra mitad (aunque no es imprescindible previa divisi\u00f3n horizontal).<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0 En un procedimiento de<strong> separaci\u00f3n judicial,<\/strong> se ordena, a favor de la esposa e hijos, una <em>anotaci\u00f3n preventiva<\/em> de <strong><em>atribuci\u00f3n de uso<\/em> <\/strong>sobre la <strong>planta baja <\/strong>de una finca<strong> no dividida horizontalmente y que solo pertenece al esposo en una <em>mitad indivisa<\/em><\/strong> (la otra es de la hermana del esposo).<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong> <strong>califica negativamente<\/strong>, por 2 defectos:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> Uno, conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 20 LH<\/a>), porque la <strong>copropietaria de la otra mitad de la finca no ha sido demandada, <\/strong>evitando su indefensi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 24 CE78<\/a>);<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong><strong>Y Otro, <\/strong>conforme al Ppio de Especialidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 9 LH<\/a>)<strong>, por <\/strong><strong>no estar suficientemente individualizada<\/strong> la vivienda de la planta baja al <strong>NO haberse <em>dividido horizontalmente <\/em><\/strong>la finca.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La interesada<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> Al ser el derecho de uso en separaci\u00f3n y divorcio un <strong><em>Derecho Familiar<\/em><\/strong>, que <em><u>no exactamente un Derecho real<\/u><\/em>, se <u>aten\u00faan las exigencias de Tracto sucesivo<\/u> ya que la finalidad \u00faltima de la inscripci\u00f3n de la atribuci\u00f3n de uso de la vivienda familiar es solo<strong> impedir la libre disposici\u00f3n por el titular no custodio de la finca<\/strong> (lo que no afectar\u00e1 al cond\u00f3mino de la otra mitad)<\/p>\n<p>As\u00ed la Ley y la DGRN ha admitido derechos de <em>USUFRUTO<\/em> sobre partes indivisas, o Derechos de Uso sobre tales usufructos, o derechos de Uso sobre una mitad de la vivienda Ganancial a favor del otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Y en cuanto a la exigencia de individualizaci\u00f3n mediante <strong><em>divisi\u00f3n horizontal<\/em><\/strong>; la misma idea de ser un <strong><em>Derecho Familiar<\/em><\/strong>, que <em><u>no exactamente un Derecho real<\/u><\/em>, permite <u>Atenuar el <em>Ppio de Especialidad o determinaci\u00f3n<\/em><\/u> como ha reiterado la DGRN en las RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-SEPTIEMBRE.htm#r142\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">27\/08\/2008<\/a>, 10\/10\/2008, 14\/05\/2009, 19\/07\/2011, <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r331\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">09\/07\/2013<\/a>,<\/strong> 24\/10\/2014, 19\/01\/2016, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#36-derecho-de-uso-sobre-vivienda-familiar-en-convenio-cuando-precisa-plazo-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">27\/12\/2017<\/a>, <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#48-uso-de-la-vivienda-familiar-determinacion-de-la-persona-a-cuyo-favor-ha-de-inscribirse-y-de-la-finca\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11\/01\/2018<\/a><\/strong>, 08\/03\/2018 y 30\/05\/2018 que cabe<strong> constituir un derecho de uso sobre alguna de las partes materiales susceptible de aprovechamiento independiente <\/strong>de un inmueble.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima <\/strong>el recurso en cuanto <strong>al 1er defecto <\/strong><em>(Tracto)<\/em><strong>, y lo ESTIMA <\/strong>en cuanto al <strong>2\u00ba <\/strong><em>(Divisi\u00f3n Horizontal)<\/em>:<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Reitera las RR. de <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#378-derecho-de-habitacion-sobre-vivienda-cuota-indivisa-de-finca-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 de octubre de 2015<\/a><\/strong> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#20-derecho-de-uso-de-la-vivienda-familiar-y-extincion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de enero de 2016<\/a>, a DIFERENCIA del USUFRUTO, el derecho de uso de la vivienda familiar de <strong><em>car\u00e1cter excluyente<\/em><\/strong> respecto del c\u00f3nyuge no adjudicatario del derecho de uso, y por tanto <strong><u>NO puede recaer sobre una <em>participaci\u00f3n indivisa<\/em><\/u><\/strong> de una finca <strong>sin el consentimiento de todos los cond\u00f3minos <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art397\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 397 CC<\/a>), por cuanto al serle consustancial la facultad de <strong><em><u>ocupar (f\u00edsicamente) a su titular <\/u><\/em><\/strong><u>en una casa ajena las piezas necesarias para s\u00ed y su familia, no es posible que recaiga sobre porciones indivisas de la casa<\/u>. Esta es una<strong> diferencia sustancial con el derecho real de usufructo,<\/strong> por cuanto el usufructo atribuye el derecho a disfrutar los bienes ajenos y <u>percibir todos los frutos<\/u> naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados, <strong><u>sin exigirse necesariamente la detentaci\u00f3n posesoria<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Y en cuanto a la innecesariedad de previa <strong><em>divisi\u00f3n horizontal<\/em><\/strong>, la DGRN ha admitido derechos de uso o usufructo sobre partes de fincas <u>sin necesidad de segregaci\u00f3n<\/u> (s\u00ed de unanimidad de todos los copropietarios) <strong>bastando una identificaci\u00f3n suficiente<\/strong>, que en este caso se cumple por la ubicaci\u00f3n del domicilio familiar en la <strong><em>planta baja<\/em><\/strong> del inmueble que consta de 3 plantas en el propio registro. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2019-10524.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-10524 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 289 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10524\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"287-sentencia-en-rebeldia-supliendo-judicialmente-la-declaracion-de-voluntad-en-escritura-accion-de-rescision\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r287\"><\/a>287.*** SENTENCIA EN REBELD\u00cdA SUPLIENDO JUDICIALMENTE LA DECLARACI\u00d3N DE VOLUNTAD EN ESCRITURA. ACCI\u00d3N DE RESCISI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n realizada por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 9, relativa a una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> en el caso de sentencia declarada en rebeld\u00eda que condena a la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado, siendo suplida la declaraci\u00f3n de voluntad de la parte vendedora por el \u00f3rgano judicial, <strong>no puede el Registrador entrar a calificar la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial y la posible acci\u00f3n de rescisi\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>En una elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado, la declaraci\u00f3n de voluntad de la parte vendedora es suplida judicialmente en el seno de un procedimiento dictado en rebeld\u00eda procesal. Adem\u00e1s, el procedimiento se ha dirigido contra la herencia yacente de los vendedores aunque siendo notificada y habiendo comparecido su hija. Se plantean dos cuestiones:<\/p>\n<p>Si el registrador ha de calificar que ha transcurrido el plazo para ejercitar la posible acci\u00f3n de rescisi\u00f3n del rebelde: La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> recuerda su propia doctrina en el sentido de que mientras quepa la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotaci\u00f3n preventiva, y que s\u00f3lo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podr\u00e1 aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicaci\u00f3n, incluyendo en su caso la prolongaci\u00f3n de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acci\u00f3n rescisoria. Sin embargo considera que esa doctrina no es aplicable en el presente supuesto y revoca el defecto: ya que como tambi\u00e9n resolvi\u00f3 la R de 27 de noviembre de 2012 \u201c<em>el t\u00edtulo inscribible no es una resoluci\u00f3n judicial, sino la escritura que documenta un negocio jur\u00eddico; y, si bien es cierto que la legitimaci\u00f3n de uno de los otorgantes \u2013el Juez\u2013 deriva de la resoluci\u00f3n judicial que se ejecuta, no lo es menos que de la propia actuaci\u00f3n de \u00e9ste al verificar el otorgamiento cuestionado debe inferirse el cumplimiento de las exigencias de firmeza que presupongan la ejecuci\u00f3n de tal resoluci\u00f3n, sin necesidad de que se derive de la misma que ha pasado el plazo para recurrir, pues, <strong>a dicho Juez, en ejercicio de su potestad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (cfr. art\u00edculo 117 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), corresponde valorar la posibilidad de ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada.<\/strong><\/em><strong>\u201d<\/strong><\/p>\n<p>Si es v\u00e1lido el emplazamiento dirigido contra la herencia yacente: tambi\u00e9n se rechaza el defecto recordando la doctrina reiterad\u00edsima seg\u00fan la cual para entender salvaguardado el derecho a la tutela judicial efectiva es preciso el nombramiento de defensor judicial pero \u00fanicamente en aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente gen\u00e9rico, sin que sea exigible si el procedimiento se ha dirigido contra personas determinadas a quienes el Juez les ha reconocido legitimaci\u00f3n pasiva necesaria. En este caso queda suficientemente acreditado que la hija de los transmitentes ha sido parte del procedimiento, emplazada en el mismo y le ha sido notificada la sentencia condenatoria, apreciando el Juez competente la suficiente legitimaci\u00f3n pasiva. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2019-10525.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10525 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 269 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10525\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"288-obra-nueva-y-division-horizontal-vigencia-o-caducidad-y-titularidad-de-la-licencia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r288\"><\/a>288.*** OBRA NUEVA Y DIVISI\u00d3N HORIZONTAL. VIGENCIA O CADUCIDAD Y TITULARIDAD DE LA LICENCIA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n y divisi\u00f3n horizontal con constituci\u00f3n de servidumbre de paso.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span> <\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">Las licencias de obras no se pueden considerar caducadas por el simple transcurso del plazo de tiempo previsto en la misma sin que se haya incoado expediente de caducidad. La licencia se trasmite con la finca cualquiera que sea su titular, pero debe comunicarse al Ayuntamiento por los otorgantes.<\/span><\/p>\n<p>Las licencias tienen car\u00e1cter real, se trasmiten con la finca debiendo comunicar tal cambio de titularidad al Ayuntamiento.<\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura, varias veces subsanada una mercantil procedi\u00f3 a declarar una obra nueva en construcci\u00f3n y a constituir la misma en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, junto con la constituci\u00f3n de una servidumbre de paso, sobre una finca como propietaria de la misma.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende su inscripci\u00f3n por dos defectos relativos a la vigencia y titularidad de la licencia que ampara la declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n y divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p>En la escritura se protocoliza certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria municipal en la que se transcribe informe de la arquitecta municipal en el que pone de manifiesto, \u201cque no consta haberse incoado expediente de caducidad de la licencia de obras y que no consta que \u00e9sta haya sido declarada caducada expresamente\u201d, refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n a la presentaci\u00f3n de solicitud de \u00abtransmisi\u00f3n de propiedad sobre el solar y la adhesi\u00f3n a los derechos de la licencia al ser la nueva propietaria del solar\u201d. Pero sin que conste pronunciamiento municipal respecto de esa solicitud de transmisi\u00f3n de licencia de obras a la ahora promotora y titular registral del terreno. Y sin que la que consta como solicitante de la licencia haya figurado nunca como titular registral del terreno.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> entiende que la documentaci\u00f3n presentada es suficiente para obtener la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una obra en construcci\u00f3n. Adem\u00e1s de alegar la demora en la pr\u00e1ctica del asiento y su arbitrariedad en la calificaci\u00f3n y el alcance de esta en relaci\u00f3n a los documentos administrativos.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La DG se limita a estudiar los defectos objeto de recurso:<\/p>\n<p>En cuanto a la <strong>vigencia<\/strong> de la licencia de obras concedida, numerosas sentencias del TS establecen los requisitos que deben concurrir <strong>para que se declare la caducidad<\/strong>, que es la siguiente:<\/p>\n<p>1.\u00ba\u2003La caducidad no opera autom\u00e1ticamente sino que exige un <span style=\"text-decoration: underline;\">acto declarativo<\/span>, previa la tramitaci\u00f3n del correspondiente expediente.<\/p>\n<p>2.\u00ba\u2003La caducidad exige que haya plena constancia de la inequ\u00edvoca <span style=\"text-decoration: underline;\">voluntad del titular de la licencia de abandonar la obra<\/span> y su proyecto de construir.<\/p>\n<p>\u00a03.\u00ba\u2003Para su declaraci\u00f3n no basta con la simple inactividad del titular sino que ser\u00e1 precisa una <span style=\"text-decoration: underline;\">ponderada valoraci\u00f3n de los hechos<\/span>, ya que no puede producirse a espaldas de las circunstancias concurrentes y de la forma en que los acontecimientos se sucedan.<\/p>\n<p>4.\u00ba\u2003Al suponer la caducidad un poderoso impedimento para el ejercicio de aut\u00e9nticos derechos adquiridos, siempre ha de ser <span style=\"text-decoration: underline;\">interpretada con car\u00e1cter restringido<\/span>.<\/p>\n<p>Por tanto, la caducidad de la licencia no se produce autom\u00e1ticamente por el mero transcurso del plazo previsto en la misma, sino que es necesario un <strong>previo expediente<\/strong> que as\u00ed lo declare, <strong>con audiencia al interesado<\/strong>.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa consta un certificado expedido por el Secretaria del Ayuntamiento del que resulta que no consta en el Ayuntamiento que se haya incoado expediente de caducidad de la licencia de obras y <strong>sin que se pueda pedir un acto expreso de declaraci\u00f3n de vigencia de su licencia<\/strong> que resultar\u00eda incompatible con la presunci\u00f3n de validez del acto administrativo. Y es el Ayuntamiento el que deber\u00eda reaccionar ante la posible construcci\u00f3n de una obra amparada en una licencia no vigente, para lo que se podr\u00eda servir de la anotaci\u00f3n preventiva de incoaci\u00f3n de expediente administrativo de infracci\u00f3n urban\u00edstica sobre la finca.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n procede a examinar la cuesti\u00f3n de la <strong>titularidad de la licencia<\/strong> de obras, las cuales son de car\u00e1cter real, pues su objeto es controlar que la obra se ajusta a la legalidad, <strong>con independencia de la persona del solicitante<\/strong>, y se entienden otorgadas a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1955-10057&amp;p=20151002&amp;tn=1#a12\">art\u00edculo\u00a012 del Decreto de\u00a017 de junio de\u00a01955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales<\/a>).<\/p>\n<p>Lo anterior implica que <strong>las licencias se pueden transmitir<\/strong>, salvo que el n\u00famero de las otorgables fuere limitado, si bien el antiguo y el nuevo constructor deber\u00e1n <strong>comunicarlo por escrito a la Corporaci\u00f3n<\/strong>, sin lo cual quedar\u00e1n ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1955-10057&amp;p=20151002&amp;tn=1#a13\">art\u00edculo\u00a013 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales<\/a>).<\/p>\n<p>Y la consecuencia de la falta de comunicaci\u00f3n ser\u00e1 la responsabilidad conjunta de transmitente y adquirente de la licencia frente a la Administraci\u00f3n de las consecuencias que se puedan producir, pero sin que sea un impedimento para el ejercicio de la licencia.<\/p>\n<p>En nuestro caso el actual titular del inmueble y adquirente de la licencia lo ha comunicado a la Administraci\u00f3n, sin que se le puede exigir al interesado que aporte una resoluci\u00f3n expresa relativa a la efectiva adquisici\u00f3n de dicha licencia.<\/p>\n<p>Finalmente hace menci\u00f3n a las cuestiones planteadas por el recurrente en su escrito:<\/p>\n<ul>\n<li>El alcance de la calificaci\u00f3n de los documentos administrativas, declarando que \u201cla calificaci\u00f3n de la virtualidad de la licencia concedida como t\u00edtulo administrativo habilitante resulta del art\u00edculo\u00a028.1 de la Ley de Suelo estatal, ya que, el registrador debe verificar, dentro del marco que permite el art\u00edculo\u00a099 del Reglamento Hipotecario, que la autorizaci\u00f3n presentada cumple los requisitos que debe revestir todo acto administrativo para poder legitimar la pretendida actuaci\u00f3n edificatoria, sin que pueda revisar el fondo de la resoluci\u00f3n, de acuerdo a su presunci\u00f3n de validez, siempre que obedezca a los requisitos b\u00e1sicos de competencia, forma y procedimiento\u201d.<\/li>\n<li>Sin embargo, no se pronuncia sobre las alegaciones relativas a la demora en la pr\u00e1ctica del asiento o la posible arbitrariedad del registrador al ser \u00a0el recurso el cauce para impugnar la negativa de los registradores a practicar el asiento solicitado, teniendo por objeto determinar si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho. Por lo que cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente, deber\u00e1 ventilarse por el cauce que corresponda. (cfr. art\u00edculos\u00a066 y\u00a0324 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Conclusiones: <\/strong>La no caducidad de las licencias de obras por el simple trascurso del plazo sin la tramitaci\u00f3n de un expediente de caducidad de la misma y que \u00e9stas se trasmiten con la finca cualquiera que sea su titular comunic\u00e1ndoselo al Ayuntamiento. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2019-10526.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10526 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 279 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10526\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"290-prestamo-hipotecario-formula-para-el-calculo-de-los-intereses-ordinarios-360-dias-inscripcion-parcial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r290\"><\/a>290.*** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. F\u00d3RMULA PARA EL C\u00c1LCULO DE LOS INTERESES ORDINARIOS: 360 D\u00cdAS. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Carmona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario por raz\u00f3n de establecerse la liquidaci\u00f3n de intereses remuneratorios sobre la base del a\u00f1o comercial de 360 d\u00edas. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se considera transparente y ajustada a la legalidad una f\u00f3rmula que calcula los intereses ordinarios conforme al a\u00f1o comercial de 360 d\u00edas en el denominador y conforme a meses comerciales de 30 d\u00edas en el numerador, por ser dichos per\u00edodos de duraci\u00f3n uniformes.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende la inscripci\u00f3n de una hipoteca con la cl\u00e1usula Tercera de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, que en su apartado 3 describe la f\u00f3rmula para el c\u00e1lculo de intereses del pr\u00e9stamo:<\/p>\n<p>\u00abLos intereses se calcular\u00e1n aplicando, para cada tipo de inter\u00e9s, la siguiente f\u00f3rmula: (Cxdxr)\/360xl00, siendo:<\/p>\n<p>C = el capital pendiente del pr\u00e9stamo al inicio del per\u00edodo de liquidaci\u00f3n<\/p>\n<p>d = el n\u00famero de d\u00edas comerciales de que consta el periodo de liquidaci\u00f3n, considerando los a\u00f1os de 360 d\u00edas, los meses de 30 d\u00edas y los periodos inferiores a un mes, restando de 30 d\u00edas los d\u00edas transcurridos del mes.<\/p>\n<p>R = el tipo de inter\u00e9s anual.\u00bb<\/p>\n<p>Y en su apartado 4 se informa sobre el c\u00e1lculo de la TAE:<\/p>\n<p>\u00abA efectos informativos, la Tasa Anual Equivalente variable (TAE Variable), excluida para su c\u00e1lculo la fracci\u00f3n inicial de intereses, es del 3,6858 por ciento, y se ha calculado conforme a lo establecido en la Norma Decimotercera de la Circular 5\/2012, de 27 de junio, del Banco de Espa\u00f1a (publicada en el BOE n.\u00ba 161, de 6 de julio de 2012) y el anexo V de la Orden EHA 2899\/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios bancarios (publicada en el BOE n.\u00ba 261, de 29 de octubre de 2011), y sus modificaciones o por las disposiciones en cada momento vigentes\u2026\u00bb<\/p>\n<p>El prestamista es una entidad de cr\u00e9dito, los prestatarios son personas f\u00edsicas, la hipoteca recae sobre la vivienda habitual de \u00e9stos, y el cr\u00e9dito se concede para la adquisici\u00f3n de dicha vivienda. Se solicita la <strong>inscripci\u00f3n parcial con exclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula de inter\u00e9s <\/strong>pero no de la correspondiente responsabilidad hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n la hipoteca por ser la cl\u00e1usula desequilibrada.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>Impugna el defecto porque los per\u00edodos de tiempo de la f\u00f3rmula son uniformes.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca el defecto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>LIMITACI\u00d3N DEL OBJETO DE RECURSO. El recurso se limita a los defectos impugnados no pudiendo considerarse los de notas anteriores correspondientes a asientos caducados, conforme doctrina reiterada [vid. resoluci\u00f3n de 27 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10879\">junio<\/a> 2019 sobre cumplimiento de obligaciones de transparencia material e incorporaci\u00f3n de la cl\u00e1usula al contrato, donde dicha doctrina afronta una importante contradicci\u00f3n].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>CUESTIONES DISCUTIDAS.- [&#8230;] <strong><u>dos \u00fanicas cuestiones<\/u><\/strong> son objeto de recurso: la <strong>primera<\/strong>, la posibilidad de <strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong> de la escritura [&#8230;] a la luz del defecto recurrido, con exclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula controvertida, <strong>circunstancia solicitada por el interesado<\/strong> por instancia y que <u>incidentalmente<\/u> se plantea en el recurso. La <strong>segunda<\/strong> cuesti\u00f3n, para la que se aplica la normativa de protecci\u00f3n de los consumidores y que es el <strong>concreto defecto<\/strong> impeditivo de la inscripci\u00f3n, que la liquidaci\u00f3n de los intereses ordinarios se establece sobre la base del a\u00f1o comercial de 360 d\u00edas en el <strong>denominador<\/strong> en vez del a\u00f1o natural de 365 d\u00edas.<\/p>\n<p>Como presupuesto para resolver esta segunda cuesti\u00f3n se ha de partir de la aplicabilidad de la <strong>normativa de protecci\u00f3n de los consumidores<\/strong>, circunstancia no discutida por el recurrente [&#8230;]<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL. EL INTER\u00c9S ES EL PRECIO DEL PR\u00c9STAMO.- 3. En cuanto a la posibilidad de practicar la inscripci\u00f3n de la hipoteca con exclusi\u00f3n de la estipulaci\u00f3n objeto de denegaci\u00f3n registral [&#8230;] la f\u00f3rmula para la determinaci\u00f3n de los intereses ordinarios forma <strong><u>parte inescindible<\/u> de la <u>contraprestaci\u00f3n<\/u> que ha de recibir el prestamista, ya que dicho inter\u00e9s constituye el <u>precio<\/u> de dinero prestado y, por tanto, al constituir <u>tambi\u00e9n<\/u> un elemento <u>esencial<\/u> para la determinaci\u00f3n de uno de los conceptos garantizados con la hipoteca, <u>no procede la inscripci\u00f3n parcial<\/u> si <u>simult\u00e1neamente<\/u> no se solicita la exclusi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria correspondiente<\/strong> a ese concreto concepto, circunstancia que no figura en la <strong>instancia<\/strong> sobre inscripci\u00f3n parcial presentada y que obra en el expediente.<\/p>\n<p>A este respecto, las Resoluciones de 14 de diciembre de 2010, 7 de noviembre de 2012, 18 de noviembre de 2013, 18 de febrero y 12 y 30 de septiembre de 2014 y 21 de enero, 30 de marzo y 14 de mayo de 2015, han fijado la <strong>actual doctrina<\/strong> de este Centro Directivo sobre la materia y de las mismas resulta que para poder practicar la <u>inscripci\u00f3n parcial<\/u> de la hipoteca sin las cl\u00e1usulas calificadas como <strong>defectuosas<\/strong> y de las que por las mismas resulten <strong>afectadas<\/strong>, se precisa <u>solicitud expresa de las <strong>partes<\/strong><\/u> de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria, cuando tales cl\u00e1usulas se considere que constituyen un <u>elemento <strong>delimitador<\/strong> del contenido esencial del derecho real de hipoteca<\/u>, que viene <strong>conformado por la responsabilidad hipotecaria y por los procedimientos ejecutivos que le son propios<\/strong>].<\/p>\n<p>EL PRECIO NO EST\u00c1 SUJETO A CONTROL DEL CONTENIDO.- 4. Respecto del concreto defecto sobre el que hay que resolver, el que la <strong>f\u00f3rmula<\/strong> utilizada para el c\u00e1lculo de los intereses ordinarios se establezca sobre la base del a\u00f1o comercial de 360 d\u00edas en el denominador, en vez del a\u00f1o natural de 365 d\u00edas, procede recordar que la <strong>Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2016<\/strong> manifest\u00f3 que, en principio, al constituir el inter\u00e9s ordinario o remuneratorio <strong>un elemento <u>esencial<\/u> del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario oneroso<\/strong>, ya que determina la cuant\u00eda de la <strong><u>contraprestaci\u00f3n<\/u><\/strong> del pr\u00e9stamo que es el objeto principal del contrato de pr\u00e9stamo oneroso, <strong><u>queda al margen tanto de la calificaci\u00f3n registral como de la ponderaci\u00f3n judicial <\/u><\/strong>(art\u00edculo 4.2. Directiva 93\/13), y dentro de ese \u00e1mbito debe considerarse <strong>incluida<\/strong>, en principio, la f\u00f3rmula para su c\u00e1lculo por cuanto es una de las estipulaciones mediante las cuales se define ese objeto principal del contrato.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Sostiene, por otra parte, el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de junio de 2012 que el art\u00edculo 4.2 de la Directiva Comunitaria ha sido <strong>indirectamente transpuesto<\/strong> en Espa\u00f1a a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 10.1.c) de la antigua LGDCU de 1984, llevada a cabo por la LCGC de 1998, [&#8230;]<\/p>\n<p>CONTROL DE TRANSPARENCIA DEL INTER\u00c9S REMUNERATORIO.- 5. Excluida, en consecuencia, la calificaci\u00f3n registral sobre la abusividad de la <strong><u>cuant\u00eda<\/u> de un determinado inter\u00e9s remuneratorio<\/strong> por ser definitorio del objeto principal del contrato, lo que s\u00ed procede es examinar si en el supuesto objeto del recurso <strong>se ha cumplido con el <u>doble<\/u> filtro de informaci\u00f3n y transparencia<\/strong>. Respecto del filtro de <strong>incorporaci\u00f3n<\/strong>, la respuesta debe ser afirmativa por cuanto se incorporan a la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca la <strong>ficha<\/strong> de informaci\u00f3n personalizada, con efectos de oferta vinculante, que es el requisito que impone en esta materia la Orden EHA 2889\/2011.<\/p>\n<p>Y, en cuanto al <strong>filtro de transparencia material<\/strong>, se aporta tambi\u00e9n, como prueba de la informaci\u00f3n precontractual adicional suministrada, <strong>un documento de informaci\u00f3n personalizada complementaria (DIPERC) <\/strong><strong>firmado por los prestatarios [&#8230;] <\/strong>y un escrito <strong><u>suscrito igualmente por los prestatarios<\/u><\/strong> en que \u00e9stos <strong>reconocen<\/strong> expresamente \u00abque se les han facilitado las explicaciones sobre las caracter\u00edsticas esenciales del producto [&#8230;]\u00bb; por lo que dentro del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral de la transparencia material, <strong>\u00e9sta debe tenerse tambi\u00e9n por cumplida<\/strong>.<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DEL INTER\u00c9S ORDINARIO.- 6. Queda, no obstante, el control de legalidad de la concreta cl\u00e1usula objeto de este expediente y, a estos efectos, se\u00f1ala el registrador de la propiedad calificante que la <strong>f\u00f3rmula<\/strong> utilizada para el c\u00e1lculo de los intereses ordinarios <u>no se ajusta <\/u>a la establecida como <strong>imperativa<\/strong> por el art\u00edculo 17 de la Directiva 2014\/17 y por el Anexo V de la Orden EHA 2899\/2017 que exigen que el c\u00e1lculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE) se verifique sobre la base de a\u00f1os naturales de 365 d\u00edas y de 366 d\u00edas si son bisiestos, cosa que, afirma, no ocurre en este caso.<\/p>\n<p>Se alude, como apoyo de este criterio, a las <strong>sentencias<\/strong> de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de abril de 2015, de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de junio de 2016 y del Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 1 de San Sebasti\u00e1n de 14 de octubre de 2015 [&#8230;]<\/p>\n<p>7 Ahora bien, en esas sentencias <strong>el <u>supuesto<\/u> de que se contemplaba, como se\u00f1ala el recurrente, no es el mismo que el recogido en la cl\u00e1usula objeto de este recurso<\/strong>. As\u00ed, en aquellas sentencias se contemplaban supuestos en que \u00abmientras que en el numerador el a\u00f1o dura 365 d\u00edas, en el denominador el a\u00f1o dura 360 d\u00edas\u00bb o \u00abmientras que en el numerador se utiliza el mes natural de 30 o 31 d\u00edas, computados d\u00eda a d\u00eda, en el denominador se utiliza el a\u00f1o comercial de 360 d\u00edas\u00bb, lo que <strong><u>s\u00ed supone un incremento<\/u><\/strong> del inter\u00e9s en perjuicio del consumidor.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>[&#8230;] en cuanto al c\u00e1lculo de la Tasa Anual Equivalente <strong>se ha cumplido con la normativa vigente en su momento<\/strong>, y respecto a la f\u00f3rmula del c\u00e1lculo del inter\u00e9s ordinario, <strong>en la que el c\u00f3mputo tanto en el numerador como en el denominador se basa en el a\u00f1o comercial de 360 d\u00edas<\/strong>, <u>no existen sentencias<\/u> sobre la existencia de desequilibrio en esta f\u00f3rmula, <u>el cual, adem\u00e1s, no se produce<\/u> porque, <strong><u>adicionalmente<\/u><\/strong> se prev\u00e9 que los meses sean siempre de 30 d\u00edas y que en los periodos inferiores a un mes, se reste de 30 d\u00edas los d\u00edas transcurridos del mes (sin importar que los d\u00edas transcurridos sean de meses con 31, 28 o 30 d\u00edas), lo que <strong>equilibra<\/strong> lo posici\u00f3n de las partes.<\/p>\n<p>8 A estos efectos, la <strong><a href=\"https:\/\/www.bde.es\/f\/webbde\/Secciones\/Publicaciones\/PublicacionesAnuales\/MemoriaServicioReclamaciones\/17\/MSR2017_Documento_completo.pdf\">Memoria de reclamaciones<\/a><\/strong> del Banco de Espa\u00f1a de <strong>2017<\/strong> (la \u00faltima publicada) mantiene, en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo de intereses (tanto en pr\u00e9stamos como en dep\u00f3sitos), que <strong>cuando se utilizan per\u00edodos no uniformes (365\/360), se estar\u00eda ante una mala pr\u00e1ctica bancaria, mientras que cuando se utilizan per\u00edodos uniformes (365\/365 o 360\/360), se estar\u00eda ante una buena<\/strong>.<\/p>\n<p>La memoria ya no considera al c\u00e1lculo sobre la base del a\u00f1o comercial pr\u00e1ctica bancaria por falta de razones t\u00e9cnicas, considera buena pr\u00e1ctica la utilizaci\u00f3n de periodos uniformes en numerador y denominador, mientras que son malas pr\u00e1cticas la falta de informaci\u00f3n previa sobre la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del inter\u00e9s ordinario sin informar de la base y el c\u00e1lculo de la TAE sin informar que la base es el a\u00f1o comercial y no el natural.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En supuesto objeto de esta resoluci\u00f3n, la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo aplicada [1] utiliza en el numerador y en el denominador per\u00edodos de duraci\u00f3n <strong>uniformes<\/strong>; [2] y, adem\u00e1s, en la informaci\u00f3n precontractual [&#8230;] <strong>consta de manera clara la f\u00f3rmula<\/strong> que se debe emplear para el c\u00e1lculo de intereses, detallando de manera expl\u00edcita la <strong>base<\/strong> que se ha de utilizar para su c\u00e1lculo; <strong><u>por lo que debe considerarse que la cl\u00e1usula recogida en el contrato es transparente y ajustada a la legalidad<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2019-10528.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10528 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 286 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10528\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"291-embargo-de-bienes-en-procedimiento-contra-la-herencia-yacente-renuncia-de-los-llamados-documentos-no-aportados-al-registro\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r291\"><\/a>291.** EMBARGO DE BIENES EN PROCEDIMIENTO CONTRA\u00a0LA HERENCIA YACENTE.\u00a0RENUNCIA DE LOS LLAMADOS. DOCUMENTOS NO APORTADOS AL REGISTRO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Vitoria n.\u00ba 5, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, por dirigirse el procedimiento contra la herencia yacente de los titulares registrales, sin que se haya notificado a ning\u00fan posible heredero ni se haya nombrado un administrador judicial de la herencia. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir mandamiento judicial sobre una finca de la <em>herencia yacente<\/em> sin nombramiento <em>administrador judicial<\/em> de la herencia, debe acreditarse a qu\u00e9 personas o herederos se ha dirigido la demanda, aunque hayan <em>renunciado<\/em> a la herencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta mandamiento ordenando la practica de una anotaci\u00f3n de embargo sobre una finca de un titular registral fallecido sin que conste a quien se ha dirigido la demanda ni el nombramiento de administrador judicial.\u00a0<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 20 LH<\/a>)<strong>, <\/strong>por <strong>no haberse demandado <\/strong><strong>a los supuestos herederos<\/strong>, evitando su indefensi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 24 CE78<\/a>) o bien nombrando (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 790 LEC<\/a>) un <strong><em>administrador judicial de la herencia<\/em><\/strong><strong>;<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211; La comunidad de propietarios <\/strong><strong>demandante:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo en s\u00edntesis que:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u00a01) <\/strong>Si se hab\u00edan <strong>demandado judicialmente a varios herederos <\/strong>del causante, pero <strong>renunciaban (o hab\u00edan renunciado<\/strong>; notarial y judicialmente) a la herencia, y luego por edictos a herederos ignorados.<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ACM: Pero <u>NO APORT\u00d3 ning\u00fan dato ni documento<\/u> a la REGISTRADORA que NO pudo calificar tales extremos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u00a02) <\/strong>Y que ning\u00fan precepto (ni el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art140\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 140<\/a> ni el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">166 RH<\/a>) exige el nombramiento de administrador judicial para anotar un embargo sobre una finca de la herencia yacente;<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>L\u00f3gicamente la <strong>DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n:<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>1) En cuanto a los documentos presentados <em>\u201ca posteriori\u201d,<\/em><\/strong> evidentemente no los tiene en cuenta por no haberlos podido calificar la registradora.<\/p>\n<p><strong>2) La exigencia de Administrador judicial de la herencia<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 790 LEC<\/a>)\u00a0 es exigible en los casos en que el llamamiento a los <strong><em>herederos desconocidos <\/em><\/strong>sea puramente <strong><em>gen\u00e9rico<\/em> y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado <\/strong>en el procedimiento, <u>considerando el juez suficiente<\/u> la <em>legitimaci\u00f3n pasiva<\/em> de la herencia yacente, y en todo caso se ha <strong>de intentar la localizaci\u00f3n<\/strong> de quien pueda ostentar su representaci\u00f3n en juicio.<\/p>\n<p>En este sentido, en un caso id\u00e9ntico (aunque aportando los documentos para su calificaci\u00f3n) las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r356\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 septiembre 2015<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#498-inscripcion-de-sentencia-tracto-sucesivo-si-han-fallecido-titulares-registrales-reduccion-de-cabida-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">de 15 noviembre 2016<\/a> se\u00f1alaron que la <strong><em><u>renuncia <\/u><\/em><\/strong>de los herederos llamados a la <em>herencia yacente <\/em><strong><u>no evita la necesidad de nombrar administrador<\/u><\/strong> (pues el <strong>llamamiento pasa a los siguientes en orden<\/strong>, sean testados o intestados, quienes ser\u00e1n los encargados de defender los intereses de la herencia).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 Pero tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3<\/strong> l<strong>a DGRN<\/strong> que <u>distinto ser\u00eda el caso de que la <strong>renuncia<\/strong> de los herederos se hubiera producido <strong><em>una vez iniciado el procedimiento<\/em><\/strong> de ejecuci\u00f3n<\/u> como consecuencia del requerimiento que se les hab\u00eda hecho en \u00e9ste, pues en este caso <strong><u>s\u00ed habr\u00eda habido posibilidad de intervenci\u00f3n en defensa<\/u> de los intereses de la herencia<\/strong> (Sin necesidad de nombrar administrador).<\/p>\n<p><strong>[V\u00e9anse en este sentido las <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-DICIEMBRE.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res. DGRN de 3 oct. 2011<\/a>, la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#286-sentencia-declarativa-de-dominio-por-usucapion-administrador-herencia-yacente-plazos-de-rescision-descripcion-finca-liquidacion-impuestos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res 17 julio 2015<\/a>,\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#356-ejecucion-judicial-hipotecaria-tracto-sucesivo-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 sept. 2015<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#471-sentencia-declarativa-de-dominio-adquisicion-por-usucapion-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 dic. 2015<\/a> la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#92-sentencia-contra-desconocidos-herederos-del-titular-registral-sin-que-conste-el-nombramiento-del-administrador-judicial\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">17 marzo 2016<\/a>, la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#184-sentencia-dictada-en-rebeldia-habiendo-sido-notificado-personalmente-el-rebelde-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">12 mayo 2016<\/a>, la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#51-sentencia-en-rebeldia-del-demandado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 enero 2017,<\/a> o las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#358-sentencia-de-usucapion-contra-herederos-concretos-o-contra-la-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">4 septiembre<\/a>\u00a0 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#364-sentencia-declarativa-del-dominio-por-usucapion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">7 septiembre 2018<\/a>, y las de <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#r48\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">17 enero 2019<\/a><\/strong>y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r291\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 junio 2019<\/a><strong>;<\/strong> y ya ANTES: la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2006-21867\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res. 18 nov. 2006<\/a> y las <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-6575\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res 21 febrero 2007<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/19939&amp;txtlen=1000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 oct. 2007<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/20155&amp;txtlen=1000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 nov. 2007<\/a>]<strong>.<\/strong> \u00a0<\/p>\n<p>En el <strong>caso concreto<\/strong> del recurso, del testimonio de la sentencia presentado y objeto de calificaci\u00f3n resulta que el <strong>llamamiento a los<em> desconocidos herederos <\/em>es <u>gen\u00e9rico<\/u><\/strong> y <u>no consta la forma en que se hayan producido las notificaciones<\/u> a esos herederos indeterminados, ni si se ha llevado a cabo una <strong><em>investigaci\u00f3n razonable<\/em><\/strong>, sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de los titulares registrales de la finca afectada. Y obviamente los <strong>documentos no presentados en su d\u00eda a la registradora no pueden ser tenidos en cuenta<\/strong> en el recurso. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2019-10529.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-10529 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 284 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10529\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"292-contrato-privado-de-compraventa-y-certificacion-administrativa-acreditativa-titulo-habil-para-la-inscripcion-en-el-ambito-administrativo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r292\"><\/a>292.** CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA Y CERTIFICACI\u00d3N ADMINISTRATIVA ACREDITATIVA. T\u00cdTULO H\u00c1BIL PARA LA INSCRIPCI\u00d3N EN EL \u00c1MBITO ADMINISTRATIVO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad interina de Montefr\u00edo, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El certificado administrativo no es t\u00edtulo h\u00e1bil para inscribir contratos privados en el \u00e1mbito administrativo respecto de fincas ya inscritas. S\u00ed lo es para los casos de inmatriculaci\u00f3n de fincas, modificaciones hipotecarias, y reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido de bienes de las administraciones p\u00fablicas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">206 LH<\/a>.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta a inscripci\u00f3n un certificado administrativo emitido por un Ayuntamiento del que resulta que un particular ha presentado una oferta de venta al Ayuntamiento de un bien inmueble y que el Pleno ha autorizado dicha compra.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues el certificado administrativo no es t\u00edtulo h\u00e1bil para inscribir una compraventa formalizada en documento privado, aun cuando haya intervenido la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El Ayuntamiento interesado<\/strong> recurre y alega que el certificado administrativo \u00a0aportado es suficiente para inscribir, conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-9865&amp;p=20160715&amp;tn=1#art85\">Art\u00edculo 85 del Real Decreto Legislativo 781\/1986 de 18 de abril<\/a>.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> En el caso concreto no se aporta el contrato de compraventa, sino que \u00fanicamente se certifica que hubo una oferta de compraventa y que el Ayuntamiento la acept\u00f3 estando autorizado al alcalde para la firma de la escritura p\u00fablica, que \u00a0incluso parece que lleg\u00f3 a otorgarse.<\/p>\n<p>Diferencia para ello entre <strong>contratos administrativos y contratos privados<\/strong>, aclarando que en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica son contratos privados todos los que no lo sean administrativos (ver art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-12902&amp;p=20190209&amp;tn=1#a2-8\">25 y 26 \u00a0<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-12902&amp;p=20190209&amp;tn=1#a9\">9.2 de la Ley 9\/2017<\/a>.<\/p>\n<p>En cuanto al <strong>t\u00edtulo formal para inscribir<\/strong>, resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254&amp;p=20180704&amp;tn=2\">37 de la Ley 33\/2003<\/a> de 3 de Noviembre y en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\">206 LH<\/a>, por lo que concluye que el certificado administrativo es t\u00edtulo h\u00e1bil para inscribir actos jur\u00eddicos documentados en contratos administrativos, para inmatricular fincas, para actos de modificaci\u00f3n hipotecaria que no afecten a terceros, para reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo cumpliendo determinados requisitos, pero no para inscribir el resto de contratos que afecten a fincas ya inmatriculadas, en los que el t\u00edtulo adecuado es la escritura p\u00fablica.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2019-10530.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10530 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 260 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10530\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"293-particion-por-contador-partidor-interveniendo-un-tutor-autorizacion-judicial-previa-aprobacion-judicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r293\"><\/a>293.*** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR INTERVENIENDO UN TUTOR. AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL PREVIA, APROBACI\u00d3N JUDICIAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La partici\u00f3n del contador partidor testamentario, aunque est\u00e9n interesados personas que no tienen plena capacidad de obrar, no necesita autorizaci\u00f3n previa ni posterior aprobaci\u00f3n judicial si el contador partidor no se aparta de lo meramente particional. Tampoco para la formaci\u00f3n de inventario<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: (i) se realiza la partici\u00f3n por el contador-partidor testamentario; (ii) intervienen tambi\u00e9n todos los herederos para aceptar sus adjudicaciones; uno de los herederos es persona con capacidad judicialmente modificada y esta\u0301 representado por su tutora; en la escritura se hace la advertencia por el notario de que \u00abser\u00e1 precisa la oportuna autorizaci\u00f3n judicial previa\u00bb, si bien, como alega en el escrito de recurso se trata de advertir de la necesidad de la aprobaci\u00f3n judicial a posteriori.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto para la inscripci\u00f3n que no consta la autorizaci\u00f3n judicial previa ni la aprobaci\u00f3n judicial posterior de las operaciones particionales.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Recurre la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial previa a la partici\u00f3n pero no se opone a la posterior aprobaci\u00f3n judicial, que tambi\u00e9n advierte en la escritura.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Revoca la calificaci\u00f3n y los criterios del notario y del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 <strong>No es necesaria autorizaci\u00f3n judicial previa ni aprobaci\u00f3n judicial posterior<\/strong> en la partici\u00f3n hecha por el contador-partidor testamentario <strong>aunque<\/strong> est\u00e9n interesadas en la sucesi\u00f3n personas que no tiene plena capacidad de obrar, si el contador partidor no se aparta en su hacer de lo meramente particional.<\/p>\n<p>2 No surgen en el curso de la partici\u00f3n hecha por contador supuestos ni actuaciones sujetas a control o refrendo judicial, hip\u00f3tesis que se limitan a los casos de actuaci\u00f3n de un representante legal -sea tutor, curador o defensor judicial- como parte otorgante de un acto particional en nombre de un \u00abalieni iuris\u00bb\u00bb.<\/p>\n<p>3 Por tanto, tampoco se da la intervenci\u00f3n judicial en el acto de la formaci\u00f3n de inventario aunque el art. 1057.3 CC prevea para este caso la citaci\u00f3n de los representantes legales, de los curadores o de los tutores.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n dada por la Resoluci\u00f3n es congruente con la doctrina reiterada del Centro Directivo sobre la <strong>naturaleza del cargo <\/strong>de contador partidor y la especial <strong>consideraci\u00f3n que se atribuye a la partici\u00f3n<\/strong> realizada por el mismo. Resumiendo lo dicho cabe destacar las siguientes notas que lleva a la doctrina que ha quedado expuesta:<\/p>\n<p>1 FUNCI\u00d3N DOTADA DE <em>POTESTAS<\/em>: El contador partidor testamentario forma parte de la organizaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n dise\u00f1ada por el testador, que es quien lo inviste de una especial <em>potestas<\/em> mientras que su actuaci\u00f3n respete el \u00e1mbito de su encargo, en principio meramente particional.<\/p>\n<p>2 FUNCI\u00d3N ESENCIALMENTE PARTICIONAL: El contador partidor testamentario es un instrumento o mecanismo privado de soluci\u00f3n de controversias y de conflictos particionales, pues su funci\u00f3n principal consiste en articular la partici\u00f3n conforme al mandato testamentario, dirimiendo los eventuales conflictos y colisiones.<\/p>\n<p>3 FUNCI\u00d3N QUE LE CORRESPONDE POR DERECHO PROPIO: Cuando el contador act\u00faa en cumplimiento de la funci\u00f3n que le encomend\u00f3 el testador, particularmente la de hacer la partici\u00f3n, ejerce una funci\u00f3n que le corresponde por derecho propio, y de ah\u00ed que le corresponda en exclusiva la autor\u00eda particional.<\/p>\n<p>3 FUNCI\u00d3N AUT\u00d3NOMA, UNILATERAL Y DIRIMENTE: Esta autor\u00eda particional conlleva que no est\u00e1 sujeta a ninguna limitaci\u00f3n representativa, ni tampoco necesita del refrendo o ratificaci\u00f3n de los afectados por el proceso partitivo verificado, ni de sus representantes voluntarios, o legales, en caso de que alguno de ellos estuviese sujeto a cualquier orden de representaci\u00f3n legal<\/p>\n<p>Por tanto, no necesita el contador partidor contar con la intervenci\u00f3n y asentimiento de los interesados, sean o no legitimarios, mayores o menores y con capacidad limitada o no para la administraci\u00f3n de sus bienes. (R.de 29 de marzo de 2004).<\/p>\n<p>Esta autonom\u00eda y autor\u00eda particional hacen que tampoco puede haber riesgo real de conflicto de intereses derivado de que alguno de los herederos represente (en el acto partitivo) los intereses de otros, pues como ya se expres\u00f3, tal eventualidad queda descartada por la actuaci\u00f3n unilateral del contador partidor, en merito a su funci\u00f3n dirimente.<\/p>\n<p>4 EFECTOS: La partici\u00f3n hecha por el contador partidor testamentario goza de la misma eficacia que la practicada por el testador (STS. de 8 de marzo de 1989). Esto es, genera todos los efectos y produce per se los efectos previstos en el arti\u0301culo 1.068 del Co\u0301digo Civil (RRDGRN 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005, y 20 de julio de 2007). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-10736\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-10736.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10736 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-10736\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10736\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"294-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-art-201-lh-dudas-de-identidad-basadas-en-evolucion-catastral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r294\"><\/a>294.*** <\/strong><strong>EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA ART. 201 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN EVOLUCI\u00d3N CATASTRAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial por la que se concluye un procedimiento de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Son fundadas las dudas del registrador en un exceso de cabida basado en la situaci\u00f3n catastral cuando, consultado el hist\u00f3rico del Catastro, resulta un aumento notable y bastante reciente de la superficie de la finca no causalizado y con solapamiento de otra parcela catastral<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca (exceso de cabida) acreditada en expediente notarial tramitado conforme al art\u00edculo 201 L.H.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Existen dudas de que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica (catastral) de la finca objeto del expediente pueda encubrir un negocio traslativo u operaci\u00f3n de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria. Estas dudas ya se hab\u00edan puesto de manifiesto en la certificaci\u00f3n expedida con ocasi\u00f3n del acta inicial. No son pruebas suficientes ni la certificaci\u00f3n municipal acreditativa de que la finca registral se corresponde con la referencia catastral ni que los colindantes notificados no se hayan opuesto al expediente.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Alega precisamente que no hubo oposici\u00f3n de colindantes al expediente y que las recientes alteraciones catastrales observadas en el hist\u00f3rico del Catastro no tienen que significar por si mismas que haya un negocio traslativo encubierto.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p>1 El juicio que formula el registrador sobre la identidad de la finca se ajusta a la reiterada doctrina de la Direcci\u00f3n Genera, que exige que no sea arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.<\/p>\n<p>2 En el presente caso considera que hay motivos fundados en criterios objetivos y razonados, concretamente: (i) Se fundamentan en las alteraciones en el per\u00edmetro y superficie catastral de la finca seg\u00fan resulta de los antecedentes del Catastro que, acertadamente, fueron consultados para emitir y justificar la calificaci\u00f3n. Seg\u00fan detalla la calificaci\u00f3n, las tales alteraciones que ha sufrido la finca en la realidad f\u00edsica denotan un incremento superficial a costa de un terreno adicional colindante, revelando la intenci\u00f3n de aplicar el folio registral tal superficie colindante, con encubrimiento de un negocio de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, todo ello proscrito por la legislaci\u00f3n hipotecaria. (ii) A ello cabe a\u00f1adir la magnitud del exceso conjuntamente con la alteraci\u00f3n de los linderos.\u201d.<\/p>\n<p>3 Tales evidencias no resultan desvirtuadas por las alegaciones del recurrente. (i) De la documentaci\u00f3n presentada no resulta diligencia ni prueba alguna que acredite la existencia de errores en el Catastro que justifiquen la modificaci\u00f3n operada en el mismo con exclusi\u00f3n de una adici\u00f3n de terrenos. (ii) La identidad de una finca registral con una parcela catastral no puede justificarse en base a un certificado municipal que as\u00ed lo afirme, ya que no compete al Ayuntamiento efectuar tal identificaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de certificar las cuestiones relativas a las alteraciones en el nombre de la calle o en el n\u00famero de polic\u00eda (cfr. art\u00edculo 437 del Reglamento Hipotecario) (iii) Si bien la ausencia de oposici\u00f3n de los titulares de fincas colindantes excluye la indefensi\u00f3n o perjuicio a los mismos, sin embargo ello no determina la inexistencia de posibles negocios jur\u00eddicos o adiciones de terreno no documentadas.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: En el caso de este expediente, las dudas manifestadas y debidamente fundamentadas en la calificaci\u00f3n justifican la negativa a practicar la inscripci\u00f3n, a la vista de las alteraciones en la realidad f\u00edsica de la finca que resultan de los antecedentes catastrales.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Seg\u00fan resulta de los hechos, parece que el expediente para acreditar el exceso de cabida de la finca inscrita toma como base gr\u00e1fica la catastral, donde consta una cabida de 278 m2 frente a los 96 m2 inscritos.<\/p>\n<p>Como recuerda la Resoluci\u00f3n, es reiterada doctrina del Centro Directivo que el exceso de cabida de una finca supone la rectificaci\u00f3n del asiento registral que adolece de un dato err\u00f3neo (superficie) referido a la descripci\u00f3n de la finca, pero siempre que sea indubitado que con tal rectificaci\u00f3n <strong>no se altera la realidad f\u00edsica exterior<\/strong> que se acota con la descripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>En el caso presente parece que hay argumentos fundados para entender que se altera el per\u00edmetro de la finca inscrita, pues se utiliza para justificar el exceso de cabida la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica y resulta que consultado el Catastro por el registrador (lo que la Resoluci\u00f3n considera acertado) se comprueba que la finca catastral tuvo inicialmente una superficie peque\u00f1a, posteriormente modificada a la superficie actual que se pretende registrar (fecha el 22 de mayo de 2002), resultando un solapamiento de otra finca catastral, lo que hace pensar que haya habido un negocio traslativo que no accedi\u00f3 al Registro. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-10737\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-10737.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10737 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-10737\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10737\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"295-obra-nueva-antigua-y-division-horizontal-constitucion-de-derecho-de-vuelo-no-descripcion-de-terrazas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r295\"><\/a>295.** OBRA NUEVA \u201cANTIGUA\u201d Y DIVISI\u00d3N HORIZONTAL. CONSTITUCI\u00d3N DE DERECHO DE VUELO. NO DESCRIPCI\u00d3N DE TERRAZAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Viver, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad y divisi\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No resulta exigible que la superficie de las terrazas que son cubiertas del edificio por su estructura escalonada, incluso aunque se integren en elementos privativos de la divisi\u00f3n horizontal, tengan que constar descritas en la declaraci\u00f3n de la obra nueva<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad y constituci\u00f3n de divisi\u00f3n horizontal que incorpora, adem\u00e1s, en sus estatutos, un derecho de vuelo o sobre edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos que son recurridos: (i) En la descripci\u00f3n de la obra nueva del edificio no se hace referencia alguna a las terrazas que posteriormente aparecen integradas en alguno de los elementos privativos de la divisi\u00f3n horizontal. Es necesario que aparezcan descritas en la finca matriz, especialmente en este caso, ya que despu\u00e9s se ha constituido un derecho de vuelo para poder edificar precisamente sobre las mismas. (ii) En cuanto a la configuraci\u00f3n del derecho de vuelo no resulta claro si ese derecho se lo reservan los propietarios actuales de los elementos privativos tres, cuatro y cinco, o si es un derecho que corresponder\u00e1 a los que en cada momento sean propietarios de dichos elementos privativos.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Se opone a la calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se exponen en los hechos de la Resoluci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>REQUISITOS DESCRIPTIVOS PARA LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA OBRA NUEVA.<\/p>\n<p>\u00a0Dado que el certificado t\u00e9cnico que se toma como base para la declaraci\u00f3n de la obra nueva no menciona las terrazas, \u00bf<u>se cumple con el requisito de que la descripci\u00f3n del certificado ha de ser coincidente con la del t\u00edtulo cuando en la divisi\u00f3n horizontal que tambi\u00e9n se documenta s\u00ed constan las terrazas formando parte de tres elementos privativos<\/u>?<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n de las terrazas constituir\u00eda un defecto para inscribir la divisi\u00f3n horizontal en su caso (en el presente no, por lo que luego se dice), pero <strong>no<\/strong> necesariamente para la previa inscripci\u00f3n de la obra nueva, pues <strong>la identidad descriptiva<\/strong> que exige el art\u00edculo 28.4 TRLS se proyecta sobre los elementos de la construcci\u00f3n a que se refiere espec\u00edficamente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a45\">art\u00edculo 45 del Real Decreto 1093\/1997<\/a>, de 4 de julio (adem\u00e1s de la delimitaci\u00f3n georreferenciada de la porci\u00f3n del suelo ocupada que exige el art\u00edculo 202 de la Ley de Suelo), como <strong>requisitos m\u00ednimos pero suficientes<\/strong>, esto es: <strong>(i)<\/strong> el n\u00famero de plantas, <strong>(ii)<\/strong> la superficie de parcela ocupada, <strong>(iii)<\/strong> el total de los metros cuadrados edificados. <strong>(iv)<\/strong> y, si el proyecto aprobado lo especifica, el n\u00famero de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente.<\/p>\n<p>Ello no impide que \u201c\u2026 este Centro Directivo ha exigido tambi\u00e9n que se incorpore como elemento necesario para completar la descripci\u00f3n del edificio la individualizaci\u00f3n de la superficie correspondiente a cada planta en aquellos casos en que el edificio cuya obra nueva se declara vaya a ser objeto de divisi\u00f3n horizontal o cuando la licencia municipal incorporada a la escritura exprese los metros cuadrados de tales plantas (RDGRN 14 de enero de 2013).<\/p>\n<p>REQUISITOS DESCRIPTIVOS PARA LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA DIVISI\u00d3N HORIZONTAL.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen espec\u00edfico viene establecido en la Ley 49\/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, art\u00edculo 5, que conduce a la conclusi\u00f3n de que la <strong>suma de las superficies asignadas<\/strong> en la descripci\u00f3n de la totalidad de los pisos y locales, resultantes de la divisi\u00f3n, no podr\u00e1n exceder de la superficie correspondiente al edificio, ni en su totalidad, ni en relaci\u00f3n a cada una de sus plantas cuando el c\u00f3mputo se haga en raz\u00f3n a la superficie correspondiente a los pisos y\/o locales ubicados en cada una de ellas.<\/p>\n<p>Partiendo de lo dicho, \u00bf<u>es un defecto que la superficie de las terrazas no se haya mencionado en la declaraci\u00f3n de obra nueva y que, al integrarse dichas terrazas como elementos propios de algunos de los pisos, resulte que estos tienen una superficie mayor aparentemente<\/u>? En este caso <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p>Ciertamente, dice la Resoluci\u00f3n, \u201c\u2026 la superficie asignada a las cuatro terrazas que se incluyen en las respectivas descripciones de los elementos privativos antes rese\u00f1ados no figura en la descripci\u00f3n del edificio, ni en la escritura ni en la certificaci\u00f3n del t\u00e9cnico esto es, son superficies adicionales o excedentarias respecto de las que resultan de la declaraci\u00f3n de la obra nueva.<\/p>\n<p>Sin embargo, esta aparente objeci\u00f3n para la inscripci\u00f3n se disipa en el momento en que se observa que la superficie que respectivamente se les asigna <strong>\u00abno computa como superficie construida\u00bb<\/strong>, lo cual se corresponde con la <strong>concreta tipolog\u00eda de las terrazas<\/strong> de que se trata como <strong>\u00abterrazas a nivel\u00bb<\/strong>, seg\u00fan se desprende de la circunstancia (de) que (\u2026)el edificio tiene una configuraci\u00f3n escalonada (\u2026) de donde se infiere que la superficie de las reiteradas terrazas se corresponde con la propia de la cubierta de la planta inferior, en la parte que no es al propio tiempo soporte de la construcci\u00f3n de la planta superior, lo que requiere una explicaci\u00f3n sobre su naturaleza jur\u00eddica\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed aunque se las configure como formando parte de un elemento privativo, pues su tipolog\u00eda hace que <strong>dicha superficie no tenga que ser incorporada a la descripci\u00f3n del conjunto del edificio, ni resultar por tanto incongruente ni incompatible con su existencia la descripci\u00f3n que del conjunto de dicho edificio se hacen en la previa declaraci\u00f3n de la obra nueva<\/strong>. En consecuencia, debe revocarse el defecto de la calificaci\u00f3n impugnada. (SSTS de 23 de febrero de 1993 y 3 de febrero de 1994).<\/p>\n<p>DERECHO DE VUELO.<\/p>\n<p>Se discute la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de los estatutos de la divisi\u00f3n horizontal que es del siguiente tenor literal: \u00abArt\u00edculo 7.\u2013Dado que los propietarios tienen por su condici\u00f3n dominical el derecho a vuelo o sobre edificaci\u00f3n del edificio (\u2026) quieren configurar el mismo o limitar su ejercicio, de manera que s\u00f3lo se puede ejecutar, en su caso, sobre las dos terrazas de la planta primera y las dos terrazas de la planta segunda, y ello en los siguientes t\u00e9rminos\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Surge la duda de si tal reserva de vuelo es s\u00f3lo a favor de los actuales propietarios o tambi\u00e9n de los futuros propietarios de las viviendas que tiene las terrazas afectadas.<\/p>\n<p>Tras hacer unas consideraciones interesantes sobre el derecho de vuelo, la Resoluci\u00f3n dice sobre el problema planteado que \u201cla mera interpretaci\u00f3n gramatical, l\u00f3gica y adecuada para que tal norma estatutaria produzca efecto conduce a admitir que deba entenderse que la misma atribuye el derecho de vuelo a los que en cada momento sean los propietarios de los elementos privativos referidos, sin necesidad de especificar que se trata de quienes lo sean en el momento de la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal o quienes lo sean en el futuro. En este sentido, es determinante que se atribuye el derecho de vuelo o sobreedificaci\u00f3n a los \u00abpropietarios\u00bb \u00abpor su condici\u00f3n dominical\u00bb y las construcciones habilitadas por el derecho de vuelo, al estar delimitadas materialmente en cuanto a su extensi\u00f3n por la propia delimitaci\u00f3n f\u00edsica de las terrazas en las que se concreta su posible ejercicio, deben adscribirse igualmente al mismo dominio de los elementos privativos en que se integran o a que pertenecen las terrazas\u201d. (JAR)<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-10738\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-10738.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10738 &#8211; 15 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 296\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr><\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-10738\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10738\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"296-diligenciado-de-libros-de-subcomunidades-no-inscritas-y-advertencias-anotacion-de-demanda-de-servidumbre-contra-subcomunidad-no-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r296\"><\/a>296.*** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DILIGENCIADO DE LIBROS DE SUBCOMUNIDADES NO INSCRITAS Y ADVERTENCIAS. ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA DE SERVIDUMBRE CONTRA SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Fraga, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n de demanda de reconocimiento de servidumbre de paso dirigida contra una subcomunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es posible diligenciar libros de actas de subcomunidades de propietarios no inscritas, si se aprecia que de facto existen, incluso aun cuando no est\u00e9 previsto en los Estatutos, pero hay que advertir de ello en la diligencia de legalizaci\u00f3n. La demanda dirigida contra el Presidente de la Junta de Propietarios de la subcomunidad es suficiente para practicar la anotaci\u00f3n, pues la constituci\u00f3n de servidumbre sobre un elemento com\u00fan es un acto colectivo, competencia de la Junta y no tienen por ello que ser demandados todos los copropietarios individualmente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Consta dividida horizontalmente una finca en cuarenta y dos elementos privativos, formada f\u00edsicamente por dos bloques, I y II, pero sin que se establezca o prevea en sus estatutos la constituci\u00f3n de dos subcomunidades, una para cada bloque. No obstante, ya se ha diligenciado por el Registro de la Propiedad el Libro de Actas de la subcomunidad del bloque I al entender que, de facto, exist\u00edan, aunque no consta nota marginal en la inscripci\u00f3n del edificio \u00a0de haberse practicado dicho diligenciado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se ha demandado (por el \u00fanico propietario de los elementos privativos del boque II) a la subcomunidad del bloque I para reconocer la existencia de una servidumbre sobre un patio com\u00fan del bloque I, y se ha solicitado anotaci\u00f3n preventiva de demanda sobre la finca matriz que se presenta en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por el defecto de no haberse demandado a todos y cada uno de los propietarios de elementos independientes en virtud del principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la existencia de dicha subcomunidad como elemento diferenciado dentro de la propia comunidad general del edificio, ya se encuentra reconocida por el propio Registro, que ha diligenciado el Libro de Actas de la subcomunidad del bloque I. Por otro lado la jurisprudencia del TS ha admitido el deslinde de responsabilidades entre varias subcomunidades. A\u00f1ade que la registradora se extralimita en sus funciones pues est\u00e1 valorando la legitimaci\u00f3n pasiva para interponer una demanda que ya ha sido valorada por la autoridad judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Recuerda en primer lugar que <strong>la existencia de subcomunidades est\u00e1 regulada en la legislaci\u00f3n de propiedad horizontal<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a2\">art\u00edculo 2.d LPH<\/a>) y que es posible el diligenciado de libros de subcomunidades de propietarios (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art415\">art. 415 RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La postura de la DGRN es la de <strong>facilitar el diligenciado de los libros de subcomunidades aunque no est\u00e9 prevista en los Estatutos su constituci\u00f3n<\/strong> si el registrador aprecia que, de facto, existen y cumplen los requisitos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a5\">art\u00edculo 5 LPH <\/a>. En tal caso no se har\u00e1 contar el diligenciado por nota marginal en el asiento de la finca matriz o, de no estar inscrita, en el \u00a0libro fichero que prev\u00e9 dicho art\u00edculo en su punto 7.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en tales casos, en <strong>la diligencia de legalizaci\u00f3n debe de constar una advertencia<\/strong> en el sentido de que, por no resultar de los asientos del Registro de la Propiedad la constituci\u00f3n de la comunidad de usuarios, no se ha consignado, por nota al margen de la inscripci\u00f3n de las fincas que seg\u00fan el t\u00edtulo la componen, la legalizaci\u00f3n del presente libro y que la consignaci\u00f3n en el fichero auxiliar no implica ning\u00fan efecto propio de los asientos registrales (en particular no gozar\u00e1 de los principios de legitimaci\u00f3n, prioridad, inoponibilidad y fe p\u00fablica registral), ni prejuzga la calificaci\u00f3n sobre los requisitos de constituci\u00f3n de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripci\u00f3n, ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda solicitada la admite, por cuanto el diligenciado de los libros implica ya una presunci\u00f3n de que la subcomunidad existe \u201cde facto\u201d, y adem\u00e1s la pretensi\u00f3n del demandante (reconocimiento de una servidumbre sobre un elemento com\u00fan de la subcomunidad) es un acto colectivo al ser competencia de la Junta de Propietarios y debe admitirse en este caso al estar demandado el Presidente de la Junta de Propietarios de la subcomunidad del bloque I. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-10878\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-10878.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10878 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-10878\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10878\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"297-intereses-de-demora-en-prestamo-empresarial-e-hipotecante-no-deudor-consumidor-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r297\"><\/a>297.*** INTERESES DE DEMORA EN PR\u00c9STAMO EMPRESARIAL E HIPOTECANTE NO DEUDOR CONSUMIDOR. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Igualada n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario por la raz\u00f3n de considerar abusiva la cl\u00e1usula referida al inter\u00e9s moratorio. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se deniega hipoteca de hipotecante no deudora en garant\u00eda de pr\u00e9stamo empresarial a otras dos personas f\u00edsicas y una sociedad con las que \u00e9stas \u00faltimas mantienen v\u00ednculos funcionales, con un inter\u00e9s remuneratorio del 3,95%, moratorio del 9% y con l\u00edmite de responsabilidad por 18 meses al mismo tipo, por ser los intereses de demora superiores al l\u00edmite jurisprudencial. La DGRN confirma la nota.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: [&#8230;] a) el prestamista es una entidad financiera; b) existen <strong>tres prestatarios,<\/strong> la mercantil \u00abGesti\u00f3n para Tratamiento de la LOPD, S.L.\u00bb, y dos personas f\u00edsicas, don <strong>O<\/strong>. C. F. y do\u00f1a V. L. E., concurriendo en el primero la condici\u00f3n de <strong>administrador<\/strong> de la <strong>sociedad<\/strong> y, en ambos, el car\u00e1cter de <strong>\u00fanicos socios<\/strong> de la misma [&#8230;] c) el <strong>destino<\/strong> del pr\u00e9stamo es una finalidad <strong>empresarial [&#8230;] <\/strong>de la mercantil prestataria, y d) se hipoteca una casa de persona f\u00edsica no deudora, la <strong>hipotecante<\/strong> en garant\u00eda de deuda ajena do\u00f1a <strong>R<\/strong>. C. P., que manifiesta que la misma no constituye su domicilio habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] <strong>no consta<\/strong> que se haya recibido informaci\u00f3n precontractual y que se haya firmado por parte de las personas f\u00edsicas intervinientes, los prestatarios no beneficiados directos del cr\u00e9dito y la hipotecante de deuda ajena, la Ficha de Informaci\u00f3n Personalizada (<strong>FIPER<\/strong>) o, en su caso, la oferta vinculante, sino que \u00fanicamente se incorpora a la escritura [&#8230;] un Anexo de las <strong>f\u00f3rmulas matem\u00e1tica para el c\u00e1lculo de las cuotas de amortizaci\u00f3n<\/strong> suscrito por los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>Deniega la hipoteca por superar el inter\u00e9s de demora para la hipotecante el l\u00edmite jurisprudencial, debiendo ajustarse al l\u00edmite l\u00edcito la cl\u00e1usula de responsabilidad hipotecaria. Se considera el defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>Rechaza la aplicabilidad del l\u00edmite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Confirma la nota en cuanto a la responsabilidad hipotecaria por demora y falta de requisitos de incorporaci\u00f3n y la revoca en cuanto a la cl\u00e1usula de demora y responsabilidad por ella para las prestatarios vinculados funcionalmente a la sociedad prestataria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DOS CUESTIONES EN UNA: INTER\u00c9S DE DEMORA Y RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR ELLA.- 1. Cuesti\u00f3n a resolver. En el presente expediente, la <strong>\u00fanica<\/strong> cuesti\u00f3n [son dos] a resolver estriba en analizar si, concurriendo la figura del hipotecante en garant\u00eda de deuda ajena, persona f\u00edsica y <strong>consumidor[a]<\/strong>, <u>se ajusta o no a Derecho<\/u> [1] la cl\u00e1usula [&#8230;] de devengo de un <strong>inter\u00e9s moratorio<\/strong> fijo del 9% (estipulaci\u00f3n 6.\u00aa), superior en m\u00e1s de dos puntos porcentuales al inter\u00e9s ordinario [&#8230;] tambi\u00e9n fijo del 3,95% (estipulaci\u00f3n 3.\u00aa), [2] y si como consecuencia de ello [caso de que no se ajuste a Derecho] debe <strong>modificarse <u>paralelamente<\/u> la responsabilidad hipotecaria<\/strong> por intereses moratorios, ya que en la estipulaci\u00f3n 8.\u00aa se determina la misma al tipo moratorio pactado (el citado 9%) y, adem\u00e1s, en el \u00faltimo inciso de la estipulaci\u00f3n 6.\u00aa se se\u00f1ala que \u00aba efectos hipotecarios el tipo garantizado de inter\u00e9s de demora nominal anual aplicable al pr\u00e9stamo ser\u00e1 el nueve por ciento (9%)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No se discute<\/strong> por la recurrente ni el car\u00e1cter de consumidor de la persona hipotecante en garant\u00eda de deuda ajena, ni la aplicaci\u00f3n de las Resoluciones de 19 de octubre de 2016 [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NORMATIVA APLICABLE.- [&#8230;] debe <strong>determinarse si el <u>pr\u00e9stamo<\/u> hipotecario objeto del recurso se encuentra o no sujeto a la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de los consumidores<\/strong> y <u>en qu\u00e9 medida<\/u>, ya que la contestaci\u00f3n que se d\u00e9 a la misma puede condicionar la respuesta que deba darse a la <u>cuesti\u00f3n de <strong>fondo<\/strong> jur\u00eddico acerca de la abusividad<\/u> de los intereses moratorios pactados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p>3 Determinaci\u00f3n de la normativa aplicable. Se citan arts. 2 Directiva 93\/13\/CEE; 2, 3 y 4 TRLGDCU; art. 1 LCCPCHySI; y STJUE 17\/3\/1998, Asunto <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=43487&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=5859397\">Dietzinger<\/a> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Conforme a la jurisprudencia europea] De no existir esa relaci\u00f3n funcional de los prestatarios solidarios, no destinatarios finales del pr\u00e9stamo, con la empresa prestataria principal, <strong>la normativa de protecci\u00f3n de los consumidores ser\u00e1 aplicable <\/strong>en todos sus \u00e1mbitos, es decir, tanto en materia de <strong>transparencia<\/strong> material, como respecto del <strong>contenido<\/strong> de las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo hipotecario que habr\u00e1n de adaptarse a dicha normativa porque el <strong>deudor solidario es parte directa<\/strong> en el contrato principal garantizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto [&#8230;] los prestatarios personas f\u00edsicas, no beneficiarios directos del cr\u00e9dito [&#8230;] <u>guardan<\/u> [&#8230;] <u>una vinculaci\u00f3n funcional<\/u>, siendo, adem\u00e1s, el destino del pr\u00e9stamo el propio de la actividad empresarial [&#8230;] de la sociedad prestataria. De todo ello resulta que [&#8230;] <strong><u>no es aplicable<\/u> respecto de los mismos la normativa de protecci\u00f3n de los consumidores<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Los fundamentos jur\u00eddicos 4 a 6 inclusive de esta resoluci\u00f3n coinciden con los del mismo n\u00famero de la resoluci\u00f3n de 13 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#274-hipoteca-clausula-interes-de-demora-posiblemente-abusiva\">junio<\/a> 2019, salvo los cinco \u00faltimos p\u00e1rrafos del 6\u00aa desde \u201ccomo se ha indicado\u201d a \u201cChamorro\u201d, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#274-hipoteca-clausula-interes-de-demora-posiblemente-abusiva\">a cuyo resumen nos remitimos<\/a>, si bien es necesario recordar que en el presente caso la garante es hipotecante por deuda ajena, mientras que en el resumen de 13\u00a0 de junio es avalista personal..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p>7 Efectos de la declaraci\u00f3n del car\u00e1cter de consumidor del garante. Como se ha indicado en el segundo fundamento de derecho [pero no en la nota], en el contrato de hipoteca que se trata <strong>no se han cumplido respecto de la hipotecante en garant\u00eda de deuda ajena, ninguno de los requisitos de transparencia material<\/strong> que son susceptibles de control desde el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral, como son la firma de la FIPER o de la oferta vinculante, su concreto contenido informativo [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el concreto supuesto objeto de este recurso <u>no es inscribible la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario<\/u> porque la falta de los requisitos de incorporaci\u00f3n y <strong>transparencia material<\/strong> respecto del hipotecante consumidor [es una se\u00f1ora], objetivizados a efectos registrales a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de la Ficha de Informaci\u00f3n Personalizada, <strong>afecta al propio contrato<\/strong> de constituci\u00f3n del derecho real de hipoteca, el cual constituye el verdadero objeto de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro aspecto, es cierto que la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de consumo al contrato de fianza, aval o garant\u00eda en general <strong><u>no provoca <\/u><\/strong><u>[esto es dif\u00edcil de asimilar], en la legislaci\u00f3n vigente respecto del supuesto que se trata, <strong>efectos<\/strong> <strong>sobre<\/strong> la cl\u00e1usula de los intereses de demora <\/u>en la relaci\u00f3n jur\u00eddica <strong>bilateral<\/strong> entre el prestamista y el prestatario no consumidor en los t\u00e9rminos antes indicados, por lo que en esos supuestos, tal cl\u00e1usula de intereses moratorios y su correlativa de la cobertura hipotecaria inmobiliaria, como regla general, deber\u00e1n ser <strong>inscritas<\/strong>, <strong>sin perjuicio de su no aplicabilidad al garante <\/strong>consumidor [es una se\u00f1ora] en el momento en que el acreedor pretendiere hacer efectiva frente a \u00e9l la garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, cabe preguntarse si en el caso concreto de concurrencia de <strong>un hipotecante por deuda ajena<\/strong>, que tenga la condici\u00f3n de consumidor [es una se\u00f1ora], puede existir alguna <strong>especialidad en lo relativo a la configuraci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo relativa a que el car\u00e1cter <strong>accesorio<\/strong> de la hipoteca respecto de la obligaci\u00f3n garantizada (art\u00edculos 104 de la Ley Hipotecaria y 1957 del C\u00f3digo Civil) <strong>imposibilita la <u>discrepancia<\/u> entre los t\u00e9rminos definitorios de la obligaci\u00f3n asegurada y los de la extensi\u00f3n objetiva de la hipoteca en cuanto al cr\u00e9dit<\/strong>o (art\u00edculos 9 y 12 de la Ley Hipotecaria) [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en un escenario de <u>inter\u00e9s remuneratorio fijo<\/u> durante toda la vida del pr\u00e9stamo, como ocurre en el presente supuesto en que es del 3,95% nominal anual, el inter\u00e9s moratorio exigible respecto de aquellas personas que tuvieren la condici\u00f3n de consumidores ser\u00eda <u>tambi\u00e9n fijo<\/u> del 5,95% nominal anual al aplicar el repetido sobregiro de dos puntos. Por tanto, independientemente de que el inter\u00e9s moratorio pactado del 9% nominal anual sea v\u00e1lido respecto del prestatario no consumidor, <strong><u>e inscribible a esos efectos obligacionales y para posibilitar la fijaci\u00f3n de la deuda remanente<\/u><\/strong> (art\u00edculos 130 de la Ley Hipotecaria y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); dado que no podr\u00e1 afectar al hipotecante consumidor [que sigue siendo una se\u00f1ora] ni ser objeto de pago directo al acreedor [que es una sociedad] con la resultas del remate (art\u00edculo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil \u00abin fine\u00bb), <u>no podr\u00e1 ser objeto de cobertura hipotecaria, la cual <strong>debe limitarse<\/strong> a aquel tipo m\u00e1ximo de inter\u00e9s moratorio que es susceptible de afectar al hipotecante consumidor [una mujer verdaderamente invisible], que en este caso es del 5,95<\/u>%. En consecuencia, <strong><u>debe modificarse<\/u><\/strong> la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios en el sentido se\u00f1alado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y <strong>confirmar<\/strong> la nota [&#8230;] en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, <strong><u>respecto de los requisitos de incorporaci\u00f3n<\/u><\/strong> y de determinaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios, <strong>y estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la necesidad de <a href=\"http:\/\/enlacancha.eu\/2018\/02\/05\/esquema-de-los-casos-de-negociacion-en-el-contrato-por-adhesion\/\">modificar<\/a> la estipulaci\u00f3n tercera de pacto de intereses moratorios<\/strong>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-10879\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-10879.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10879 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 298\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-10879\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10879\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"298-solicitud-de-conciliacion-registral-para-cancelar-una-inscripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r298\"><\/a>298.*** SOLICITUD DE CONCILIACI\u00d3N REGISTRAL PARA CANCELAR UNA INSCRIPCI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sanl\u00facar de Barrameda, por la que se deniega la tramitaci\u00f3n de una solicitud de conciliaci\u00f3n ante el registrador. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><strong><span style=\"color: #0000ff;\">P<\/span>eculiaridades, hay una previa <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2017\/#540-mandamiento-de-cancelacion-por-sentencia-calificacion-de-documentos-judiciales-y-tracto-sucesivo-titulo-de-presentacion-y-actos-inscribibles\">resoluci\u00f3n (ver)<\/a><\/strong>\u00a0<strong>sobre materias conexas <\/strong>y se usan nombres supuestos para distinguir a los actores<strong>. <\/strong>La conciliaci\u00f3n tiene por objeto alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito, o poner fin a uno comenzado, debiendo inadmitirse la petici\u00f3n cuando se persigan otras finalidades distintas. <\/span><span style=\"color: #0000ff;\">Obtenida la nulidad de una aportaci\u00f3n societaria de participaciones indivisas, disoluci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de las mismas, y posterior extinci\u00f3n de comunidad, se persigue la cancelaci\u00f3n total de inscripci\u00f3n para lo que se necesita un t\u00edtulo previo respecto de uno de los comuneros.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: [&#8230;] Del historial registral de la finca registral 685, resulta lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Don <strong>Robert<\/strong>. T. R. era due\u00f1o de una mitad indivisa de la citada finca seg\u00fan la inscripci\u00f3n 13.\u00aa y de dos octavas partes de la otra mitad seg\u00fan su inscripci\u00f3n 16.\u00aa; don I<strong>rnerio<\/strong>. J. G. T. era due\u00f1o de <strong>una octava parte<\/strong> de dicha mitad por la inscripci\u00f3n 14.\u00aa; y, las restantes cinco octavas partes correspond\u00edan a do\u00f1a M. R. F. y do\u00f1a M. I., do\u00f1a E., do\u00f1a A. M. y do\u00f1a M. M. G. T., <strong>hermanas<\/strong> del citado don I. J. G. T.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Seg\u00fan la inscripci\u00f3n 17.\u00aa, don R<strong>obert<\/strong>. T. R., due\u00f1o de una mitad indivisa por la inscripci\u00f3n 13.\u00aa, y de dos octavas partes indivisas de una mitad indivisa por la 16.\u00aa, y don <strong>Irnerio<\/strong>. J. G. T. due\u00f1o de una octava parte indivisa de una mitad indivisa por la 14.\u00aa, <strong>aportan<\/strong> sus participaciones a la entidad \u00abR. T., S.L.\u00bb [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Por la inscripci\u00f3n 18.\u00aa se disuelve la sociedad \u00abR. T., S.L.\u00bb, adjudic\u00e1ndose el pleno dominio de la participaci\u00f3n de que era due\u00f1a, 68 enteros y 75 cent\u00e9simas por ciento, a don <strong>Radamante<\/strong>. E. T. H. Seg\u00fan resulta de dicha inscripci\u00f3n, el liquidador don <strong>Robert<\/strong>. T. R., se encontraba facultado en virtud del acuerdo de la junta general y universal de socios de dicha sociedad de fecha 25 de abril de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Por la inscripci\u00f3n 19.\u00aa se extingue el condominio existente entre don <strong>Radamante<\/strong>. E. T. H., due\u00f1o de sesenta y ocho enteros setenta y cinco cent\u00e9simas por ciento por la 18.\u00aa, do\u00f1a M. R. F. y do\u00f1a M. I., do\u00f1a E., do\u00f1a A. M., y do\u00f1a M. M. G. T., due\u00f1as cada una de una octava parte de una mitad indivisa de la finca por la inscripci\u00f3n 14.\u00aa, adjudic\u00e1ndose el pleno dominio de la totalidad don <strong>Radamante<\/strong>. E. T.H.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En el Juzgado Mixto n\u00famero 4 de Sanl\u00facar de Barrameda se ha tramitado procedimiento ordinario n\u00famero 668\/2013, a instancias de don <strong>Irnerio<\/strong>. J. G. T. frente a don <strong>Radamante<\/strong>. T. H., procedimiento en el que se dict\u00f3 sentencia estimatoria de la demanda el d\u00eda 12 de diciembre de 2014. Como consecuencia del fallo, se declararon <strong>nulas<\/strong> la constituci\u00f3n de la sociedad mercantil \u00abR. T., S.L.\u00bb y la correspondiente aportaci\u00f3n social consistente en una mitad indivisa y tres octavas de la otra mitad de la finca registral 685. <strong>Tambi\u00e9n se declar\u00f3 nula la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n<\/strong> de dicha sociedad y la consiguiente adjudicaci\u00f3n de todas estas participaciones al socio don <strong>Radamante<\/strong>. E. T. H. Asimismo, se decret\u00f3 la nulidad de las inscripciones 17.\u00aa, de aportaci\u00f3n a la sociedad, 18.\u00aa, de adjudicaci\u00f3n por liquidaci\u00f3n social, y respecto de la <strong>inscripci\u00f3n 19.\u00aa, se acord\u00f3: \u00abRectificar<\/strong> la inscripci\u00f3n 19.\u00aa de la misma finca, de <strong>extinci\u00f3n de condominio<\/strong>, en el sentido de que mediante la escritura otorgada el 19 de mayo de 2009 ante el Notario de Sevilla don \u00c1lvaro S\u00e1nchez Fern\u00e1ndez, n\u00famero de protocolo 872, no se produjo la extinci\u00f3n total del condominio de la finca, sino solo de forma <strong>parcial<\/strong>, pasando a pertenecer al demandado don <strong>Radamante<\/strong>. E. T. H. las cuotas indivisas de las que eran titulares do\u00f1a M. R. F., do\u00f1a M. I., do\u00f1a E., do\u00f1a A. M. y do\u00f1a M. M. G. T., por lo que el demandado don <strong>Radamante<\/strong>. E. T. H. ostenta quince dieciseisavas partes indivisas de la finca y don <strong>Irnerio<\/strong>. J. G. T. la dieciseisava parte restante\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Dicho mandamiento fue objeto de calificaci\u00f3n por parte del registrador y posterior objeto de recurso en cuya Resoluci\u00f3n de 14 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2017\/#540-mandamiento-de-cancelacion-por-sentencia-calificacion-de-documentos-judiciales-y-tracto-sucesivo-titulo-de-presentacion-y-actos-inscribibles\">noviembre<\/a> de 2017 se dijo lo siguiente: \u00abPor tanto, [&#8230;] <u>La atribuci\u00f3n de la titularidad registral de las participaciones indivisas que antes de la constituci\u00f3n de la sociedad <strong>pertenec\u00edan<\/strong> a don <strong>Robert<\/strong>. T. R., a su <strong>hijo<\/strong> don <strong>Radamante<\/strong>. E. T. H., s\u00f3lo ser\u00e1 posible mediante la presentaci\u00f3n de alg\u00fan <strong>t\u00edtulo traslativo<\/strong> que justifique dicha transmisi\u00f3n. En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador<\/u>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>No admite la solicitud de conciliaci\u00f3n registral por entender que <strong>no es cauce<\/strong> para solicitar la cancelaci\u00f3n total de inscripci\u00f3n 19.\u00aa\u00a0<strong>[&#8230;] <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina: [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n del nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103bis\">art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria<\/a> no resulta tan detallada como la de la conciliaci\u00f3n ante el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia; por ello se hace preciso acudir a la <strong><u>regulaci\u00f3n de la Ley 15\/2015, para integrar<\/u><\/strong> la laguna legal, en cuanto ello sea posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, siguiendo el art\u00edculo 139 de la Ley 15\/2015, se puede afirmar que todo intento de conciliaci\u00f3n tiene por objeto alcanzar un <strong>acuerdo<\/strong> con el fin de evitar un pleito, debiendo inadmitirse de plano la petici\u00f3n cuando suponga la utilizaci\u00f3n de este expediente para <strong>otras finalidades<\/strong> distintas y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entra\u00f1e fraude de ley o procesal.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la conciliaci\u00f3n notarial y registral, su finalidad puede ser, <strong>adem\u00e1s<\/strong> de evitar comenzar un pleito<strong>, poner fin a uno que se haya comenzado<\/strong>, ya que en el art\u00edculo 81 de la Ley del Notariado y en el art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria se refieren a la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial y no s\u00f3lo a \u00abevitar un pleito\u00bb como hace el art\u00edculo 139 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p>3 En cuanto al \u00e1mbito objetivo de la conciliaci\u00f3n es imprescindible la existencia de un <strong>conflicto<\/strong> o controversia y que la <strong>materia<\/strong> sea conciliable, que verse sobre asuntos y derechos sobre los cuales las partes tengan poder de disposici\u00f3n. En l\u00edneas generales no pueden ser objeto de conciliaci\u00f3n todos aquellos conflictos que no admiten desistimiento, transacci\u00f3n o acuerdo, o que sean de naturaleza eminentemente p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente expediente, son <strong>siete las pretensiones<\/strong> del solicitante contenidas en la solicitud de conciliaci\u00f3n. En cuanto a las contenidas en los apartados primero a sexto se refieren al reconocimiento de determinados hechos, relativos al procedimiento judicial entablado y al posterior recurso gubernativo, respecto de los cuales no hay duda o controversia alguna, por lo que <strong>no hay conflicto<\/strong> que pueda resolverse mediante la conciliaci\u00f3n que, por lo tanto, <strong>en cuanto a dichos apartados, carece de objeto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al contenido del apartado <strong>s\u00e9ptimo<\/strong>, en el que se solicita que don <strong>Radamante<\/strong>. E. T. H. se avenga a reconocer y consentir la nulidad y consiguiente cancelaci\u00f3n total de la inscripci\u00f3n 19.\u00aa tomada en la finca registral 685 del Registro de la Propiedad de Sanl\u00facar de Barrameda, <u>por <strong>tratarse de cosa juzgada<\/strong><\/u> por cuanto una sentencia firme ha abordado ya el asunto que se pretende resolver a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n registral. El reconocimiento que se pretende ir\u00eda en contra del fallo judicial, que ordena la <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> de la inscripci\u00f3n 19.\u00aa <strong>y no su cancelaci\u00f3n total<\/strong>, lo que es <strong>indisponible<\/strong> por voluntad de los particulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata por tanto de una cuesti\u00f3n que quedar\u00eda incluida dentro de lo que el art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria denomina \u00ab<strong>materia indisponible<\/strong>\u00bb como acertadamente apunta el registrador en su nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya se dijo en la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 14 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2017\/#540-mandamiento-de-cancelacion-por-sentencia-calificacion-de-documentos-judiciales-y-tracto-sucesivo-titulo-de-presentacion-y-actos-inscribibles\">noviembre<\/a> de 2017 \u00ab(\u2026) la cancelaci\u00f3n de las inscripciones 17.\u00aa y 18.\u00aa supone necesariamente retrotraer la configuraci\u00f3n de la titularidad de la finca a la situaci\u00f3n existente antes de que dichas inscripciones se practicaran. La <strong>atribuci\u00f3n<\/strong> de la titularidad registral de las participaciones indivisas que antes de la constituci\u00f3n de la sociedad pertenec\u00edan a don Robert. T. R., <strong>a su hijo don Radamante<\/strong>. E. T. H., <strong>s\u00f3lo ser\u00e1 posible mediante la presentaci\u00f3n de alg\u00fan t\u00edtulo traslativo que justifique dicha transmisi\u00f3n<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, la rectificaci\u00f3n ordenada en la sentencia podr\u00e1 ser objeto de inscripci\u00f3n una vez se remueva el obst\u00e1culo registral derivado de la <strong>falta de tracto sucesivo<\/strong>. A este respecto don <strong>Irnerio<\/strong>. J. G. T. se\u00f1ala que demand\u00f3 a <strong>Radamante<\/strong>. E.T. H. a t\u00edtulo personal y como heredero de su padre, don <strong>Robert<\/strong>. T. R., por lo que ser\u00e1 preciso <strong>acreditar el t\u00edtulo sucesorio y particional que justifique la adquisici\u00f3n por parte del demandado [don Radamante] de las participaciones indivisas que correspond\u00edan en la finca a don Robert. T. R. para poder proceder <u>a la previa rectificaci\u00f3n registral<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo expuesto, debe <strong>confirmarse<\/strong> el defecto alegado por el registrador.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-10880\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-10880.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10880 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-10880\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10880\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"299-denegacion-de-nota-simple-negativa-de-finca-que-forma-parte-de-otra-mayor-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r299\"><\/a>299. () DENEGACI\u00d3N DE NOTA SIMPLE NEGATIVA DE FINCA QUE FORMA PARTE DE OTRA MAYOR INSCRITA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Roque, por la que se deniega la expedici\u00f3n de una nota simple negativa.<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;\"><span style=\"font-family: Verdana, sans-serif; color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede emitirse Nota Simple de que una finca no esta inscrita cuando forma parte de una finca mayor inscrita.<\/span><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Por la notar\u00eda se solicita una nota simple negativa, que el Registrador no expide por entender que la finca forma parte de otra mayor inscrita. El interesado recurre.<\/span><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">La Direcci\u00f3n confirma la posibilidad de emitir notas simples de car\u00e1cter negativo, pero que evidentemente no se pueden emitir si la finca est\u00e1 inscrita. (MN)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-10881\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-10881.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10881 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-10881\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10881\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"300-no-concurrencia-en-particion-de-heredero-sujeto-a-curatela-incapacitado-parcialmente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r300\"><\/a>300.***\u00a0 NO CONCURRENCIA EN PARTICI\u00d3N DE HEREDERO SUJETO A CURATELA INCAPACITADO PARCIALMENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de renuncia, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia y extinci\u00f3n de usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El sujeto a curatela se niega a firmar la escritura de herencia y el juez autoriza que el curador lo haga sin la intervenci\u00f3n de aqu\u00e9l. La Resoluci\u00f3n entiende que <strong>\u201c<\/strong>las decisiones judiciales no pueden acceder autom\u00e1ticamente al Registro sin haber pasado por el tamiz de la calificaci\u00f3n registral\u201d, y no considera que el juez sea competente para conceder la autorizaci\u00f3n por los tr\u00e1mites de la jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de renuncia, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia en la que uno de los hijos interviene en su propio nombre y derecho y manifiesta hacerlo, adem\u00e1s, en nombre y representaci\u00f3n de su hermano incapacitado parcialmente, en calidad de curador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> entiende que la curatela no suple la falta de capacidad sino que la complementa, por lo que estima que, necesariamente, la herencia la ha de firmar el incapaz junto con sus hermanas y hermano (&#8230;).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como el incapaz no quiere saber nada, se solicita autorizaci\u00f3n judicial para la aceptaci\u00f3n de la herencia, dict\u00e1ndose un auto del siguiente tenor literal: \u00abOtorgar autorizaci\u00f3n judicial a D. C. G. R., en calidad de curador de su hermano incapaz D. J. G. R., para aceptar en nombre de su hermano incapaz la herencia de su madre D.a A. R. G., conforme al borrador de la escritura acompa\u00f1ado con la solicitud\u00bb. En este expediente no consta la citaci\u00f3n ni comparecencia del sujeto a curatela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que no concurre al otorgamiento de la escritura el incapacitado parcialmente y sujeto a curatela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que la calificaci\u00f3n cuestiona la competencia del Juzgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Confirma la calificaci\u00f3n y desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 En el procedimiento objeto de este expediente la registradora no ha cuestionado los tr\u00e1mites procesales del mismo, sino el derecho de intervenci\u00f3n del sujeto a curatela en la aceptaci\u00f3n de la herencia referida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Como el curador no es un representante del sujeto a curatela, sino que completa su capacidad, hay que concluir en que <strong>no es el procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria el que corresponde<\/strong> para suplir el consentimiento del sujeto a curatela, sino otros recogidos por las leyes (incapacitaci\u00f3n y designaci\u00f3n de tutela, nombramiento de contador-partidor dativo,&#8230;), por lo que debe confirmarse la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u201c\u2026 las decisiones judiciales no pueden acceder autom\u00e1ticamente al Registro, sin haber pasado por el tamiz de la calificaci\u00f3n registral, pues el registrador ha de examinar en todo caso \u2013a los solos efectos de extender, suspender o denegar la inscripci\u00f3n\u2013 sus formalidades extr\u00ednsecas, los obst\u00e1culos que surgen del Registro, la competencia del juzgado o tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Arriesgada interpretaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General que no comparto, porque entiendo que el art\u00edculo 100 RH no permite que se pueda poner en tela de juicio una decisi\u00f3n judicial como la cuestionada en este recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juez entiende que mediante un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria se puede autorizar al curador para firmar la escritura de herencia, pero la direcci\u00f3n General entiende que no es procedente a efectos registrales aunque no haya problema alguno que resulte de los asientos, ni haya defectos de forma ni de incompetencia del Juzgado. Es decir, en mi opini\u00f3n, la Resoluci\u00f3n entra en el fondo el asunto y enmienda la decisi\u00f3n judicial, extralimit\u00e1ndose.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la Direcci\u00f3n General debe seguirse un proceso de incapacitaci\u00f3n y nombramiento de tutor cuando, tras la Convenci\u00f3n de Nueva York y la futura reforma del C\u00f3digo Civil en la materia, la incapacitaci\u00f3n ha de ser un remedio excepcional frente a las medidas de apoyo. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-10882\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-10882.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10882 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 261\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-10882\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10882\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"301-particion-por-una-de-las-dos-herederas-y-requerimiento-a-la-otra-anotacion-preventiva-de-derecho-hereditario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r301\"><\/a>301.** PARTICI\u00d3N POR UNA DE LAS DOS HEREDERAS Y REQUERIMIENTO A LA OTRA. ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 5, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La aceptaci\u00f3n de herencia, de un lado, y la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n, de otro, son dos actos jur\u00eddicos con efectos diferentes, ya que, si bien la aceptaci\u00f3n de herencia puede hacerse separadamente, por cada heredero, la conversi\u00f3n de este derecho hereditario \u201cin abstracto\u201d en uno \u201cconcreto\u201d, a trav\u00e9s de la partici\u00f3n de bienes y su adjudicaci\u00f3n, exige la concurrencia de todos los herederos, y ello, sin perjuicio de que aquel pueda ser objeto de una anotaci\u00f3n preventiva <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a46\">(art 46 LH)<\/a>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Hechos:<\/strong> Fallece la madre y causante, separada judicialmente del esposo y teniendo dos \u00fanicas hijas, bajo testamento, en el que instituye herederas a ambas, por partes iguales. Una heredera acepta la herencia de aquella, pura y simplemente y, adem\u00e1s, de forma unilateral, formaliza la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia, <strong>adjudic\u00e1ndose la mitad indivisa de todos los bienes relictos. Dicha heredera aceptante requiere, notarialmente, a su otra hermana y coheredera, en la propia escritura de herencia, para que, \u201cen plazo de 30 d\u00edas, desde la notificaci\u00f3n, proceda a aceptar dicha herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario, o bien renuncie a ella\u201d<\/strong>, <strong>con advertencia de que, caso de no manifestar su voluntad, en dicho plazo, la herencia, se entender\u00e1 aceptada por \u00e9sta, pura y simplemente, conforme al <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1005\"><strong>art 1005 c.c.<\/strong><\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tras tres intentos fallidos de notificaci\u00f3n notarial de la escritura de herencia, se consigue notificar a esta segunda heredera, mediante la entrega de copia simple, por correo certificado, con acuse de recibo, lo que se hace constar, por el notario, a trav\u00e9s de diligencia en la propia escritura. Transcurrido el plazo fijado, notarialmente, para comparecer, sin que la requerida lo haga, se da por finalizado el requerimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Registradora<\/strong>: Presentada la escritura anterior en el registro, la registradora, deniega la inscripci\u00f3n solicitada, ya que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art80\">art 80 RH<\/a><strong>, se exige la concurrencia de todos los herederos para proceder a partir la herencia y llevar a cabo las adjudicaciones, y as\u00ed lo ratifica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a46\">art 46 LH<\/a><\/strong>. Una cosa es la instituci\u00f3n de herederos por partes iguales, a favor de los dos herederas, donde se constituye <strong>una comunidad germ\u00e1nica<\/strong> y otra distinta es el acto de la partici\u00f3n de herencia y adjudicaci\u00f3n, donde se transforma aquella comunidad originaria<strong>, en una comunidad romana por cuotas indivisas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo dem\u00e1s, en este supuesto, <strong>sujeto al <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007\"><strong>Dcho Foral de Arag\u00f3n (art 365 y ss)<\/strong><\/a><strong>, deben concurrir todos los herederos para llevar a cabo la partici\u00f3n<\/strong>, a diferencia del Dcho Civil de Galicia, que admite esa posibilidad en determinado supuesto. Por tanto, en este caso concreto, a falta de formalizaci\u00f3n de la escritura de herencia por ambas herederas, <strong>se tiene que acudir a la divisi\u00f3n judicial de la herencia <\/strong><strong>(arts 782 y ss LEC)<\/strong><strong>, y mientras tanto, lo \u00fanico que procede registralmente, es la anotaci\u00f3n preventiva del dcho. hereditario <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\"><strong>(arts 42.6 y 46 LH)<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: La heredera otorgante de la anterior escritura de partici\u00f3n de herencia, interpone recurso contra la calificaci\u00f3n anterior y hace constar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01).- Que se ha <strong>requerido a la otra heredera en los t\u00e9rminos del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1005\"><strong>art 1005 c.c.<\/strong><\/a>, y se ha intentado repetidas veces, que acepte pura y simplemente o a beneficio de inventario o repudie la herencia, de forma que de no hacerlo se entender\u00e1 aceptada pura y simplemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02) Que la referida <strong>escritura ya ha sido inscrita, con anterioridad, en otro Registro de la Propiedad<\/strong> y que la <strong>RS 25 agosto 1879<\/strong> indica que \u201cno hace falta acreditar la aceptaci\u00f3n de herencia para su inscripci\u00f3n, ya que la escritura se puede inscribir sin que conste la aceptaci\u00f3n por los herederos, pues la aceptaci\u00f3n de herencia es un hecho que constituye una condici\u00f3n suspensiva de la transmisi\u00f3n de dominio, que una vez hecha se retrotrae a la fecha de la aceptaci\u00f3n\u201d. As\u00ed la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002\/10\/30\/pdfs\/A38142-38145.pdf\">RS 19 septiembre 2002<\/a><strong> sostiene que, no constando la aceptaci\u00f3n, puede practicarse la inscripci\u00f3n<u>, no como firme o definitiva<\/u>, sino sujeta a la condici\u00f3n suspensiva de que, posteriormente, se acredite la aceptaci\u00f3n<\/strong>, <strong>y que en caso de renuncia se puede cancelar la misma, reviviendo la titularidad de la causante,<\/strong> y que, en cualquier caso, la calificaci\u00f3n registral conmina a un procedimiento judicial de divisi\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Recurrido el <strong>defecto<\/strong> alegado por la registradora, la DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01).- Que el registrador, dada su independencia, no queda vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, ni incluso por la llevada a cabo por otro registrador respecto de la misma escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02).- <strong>Que es preciso distinguir entre aceptaci\u00f3n de herencia y partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, ya que el hecho de que un heredero acepte la herencia no significa que haya prestado su consentimiento para la partici\u00f3n<\/strong>. <strong>De ah\u00ed que practicada la interpellatio del art 1005 c.c., se pueda suponer que la herencia est\u00e1 aceptada pura y simplemente, pero no implica que haya consentido la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n<\/strong>. Una cosa es aceptar la herencia y otra es la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, que exige el concurso de todos los llamados, momento en que el dcho. hereditario in abstracto, se convierte en concreto, as\u00ed se deduce del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art988\">art 988<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1052\">1052 y ss del Cc.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03).- <strong>El acto pues no puede considerarse inscribible, al no comparecer ni expresar su voluntad en la partici\u00f3n una de las herederas, conforme a los arts <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\"><strong>14 LH<\/strong><\/a><strong> y <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art80\"><strong>80 RH<\/strong><\/a><strong>.<\/strong> <strong>El c.c. de <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007\"><strong>Dcho Foral de Arag\u00f3n<\/strong><\/a><strong> recoge en forma semejante en su art 342.2<\/strong>, la posibilidad de que los llamados a la herencia puedan aceptarla o repudiarla con independencia de los otros, pero con la aplicaci\u00f3n supletoria del c.c. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1058\">arts 1058 y 1059<\/a>, se exige la necesaria concurrencia de todos los llamados para convertir el dcho. hereditario in abstracto en un dcho. concreto sobre los bienes hereditarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Por lo dem\u00e1s el art 46 LH permite la posibilidad de la anotaci\u00f3n preventiva del dcho. hereditario in abstracto<\/strong>, cuando, como aqu\u00ed ocurre, no se haga especial adjudicaci\u00f3n a los herederos de los bienes concretos. Y no cabe que dicha anotaci\u00f3n se haga de oficio por el registrador, sino que conforme al art 46 LH ha de solicitarse por cualquier que tenga dcho. a la herencia, acompa\u00f1ando de los documentos correspondientes para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, se desestima el recurso y se confirma la calificaci\u00f3n registral. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-10883\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-10883.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10883 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-10883\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10883\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"302-finca-inscrita-sin-superficie-solo-la-longitud-de-los-lados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r302\"><\/a>302.* FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE, S\u00d3LO LA LONGITUD DE LOS LADOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n practicada por la registradora de la propiedad de Pego, por no constar inscrita la superficie de la finca.<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;\"><span style=\"font-family: Verdana, sans-serif; color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> cuando la superficie la finca esta determinada en el registro por la longitud de sus lados, est\u00e1 perfectamente concretada, sin que pueda exigirse incoar expediente para rectificar su descripci\u00f3n aclarando la misma.<\/span><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">En una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia, la superficie de una finca se describe en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a la inscrita, mediante la longitud de los lados, cambiando la calle y el n\u00famero de polic\u00eda.<\/span><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">La registradora se opone por entender que no est\u00e1 bien descrita al no determinarse la forma poligonal, por lo que no se sabe su superficie exacta; debi\u00e9ndose incoar anal\u00f3gicamente el procedimiento de art. 199 o del 201. <\/span><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0cm; text-align: justify; vertical-align: baseline;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">La <b>Direcci\u00f3n General<\/b> revoca la nota: es cierto que ha mantenido que la identidad de la finca registral transmitida con la que consta en el Registro es una de las exigencias impuestas por dos principios b\u00e1sicos hipotecarios, como son el de tracto sucesivo y el principio de especialidad; y que cuando nos encontramos ante la falta de inscripci\u00f3n de la cabida de la finca debe hacerse constar esta circunstancia y acudirse al procedimiento registral previsto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">arts 199 LH<\/a> o al expediente notarial previsto en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">el 201<\/a>. Pero en el presente expediente no se pretende la modificaci\u00f3n la cabida de la finca inscrita, manteni\u00e9ndose su descripci\u00f3n y no se plantea ninguna duda fundada respecto de la coincidencia de la finca registral con la del t\u00edtulo: la descripci\u00f3n del inmueble est\u00e1 inscrita y la cabida queda perfectamente concretada por la longitud de sus lados que, tras una simple operaci\u00f3n matem\u00e1tica, determinar\u00e1 la cabida exacta de la l\u00ednea poligonal cerrada que delimita la finca registral. (MN)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-10884\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-10884.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10884 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-10884\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10884\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"303-rectificacion-de-asientos-consentimiento-todos-titulares-o-resolucion-judicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r303\"><\/a>303.** RECTIFICACI\u00d3N DE ASIENTOS: CONSENTIMIENTO TODOS TITULARES O RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una instancia de heredera \u00fanica. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe rectificar un asiento preexistente sin el consentimiento de todos los afectados o resoluci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0 \u00a0Se inscribe una adquisici\u00f3n como presuntivamente ganancial. Fallece la esposa y el esposo (casados en 2\u00aa nupcias de ella) logra por si solo rectificar tal car\u00e1cter acreditando que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico era el catal\u00e1n de separaci\u00f3n de bienes y por tanto el bien era privativo del propio esposo (que no ten\u00eda descendientes). Ahora la hija de la esposa, como heredera \u00fanica de la misma, solicita que se deje sin efecto la rectificaci\u00f3n realizada sin el consentimiento de su madre (prefallecida) o de sus herederos (hija recurrente); o bien, por muerte del esposo, que se inscriba toda la finca a su favor (la recurrente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; <\/strong>L\u00f3gicamente la<strong> Registradora <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, conforme al <em>Ppio de Tracto Sucesivo<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">A\u00ba 20 LH<\/a>)<strong>. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La hija y heredera \u00fanica de la esposa<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>alega que <span style=\"text-decoration: underline;\">la rectificaci\u00f3n del car\u00e1cter ganancial a privativo se hizo indebidamente sin su consentimiento<\/span> (heredera \u00fanica de la esposa premuerta y titular registral afectada por la rectificaci\u00f3n) .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: Pues los propios contra-argumentos de la recurrente pueden aplicarse a ella misma: efectivamente <strong>no cabe rectificar<\/strong> de nuevo el asiento rectificado (incluso indebidamente rectificado en su origen) sin el consentimiento de todos los titulares afectados o en su defecto resoluci\u00f3n judicial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">40-d LH<\/a>) (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-10885\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/25\/pdfs\/BOE-A-2019-10885.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-10885 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-10885\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10885\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"304-poder-en-terminos-generales-no-permite-permutar-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r304\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">304.** PODER EN T\u00c9RMINOS GENERALES NO PERMITE PERMUTAR.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de permuta. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\"> No cabe permutar inmuebles con un poder gen\u00e9rico para contratar.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0 Se otorga una <strong>permuta de suelo por vuelo<\/strong> sobre una finca, cuyo titular es representado por su hijo (y administrador de la SL permutante) como <strong><em>mandatario verbal<\/em><\/strong> de aqu\u00e9l. El notario advierte de la falta de <strong><em>ratificaci\u00f3n<\/em><\/strong>. Pero en lugar de esta, el otorgante presente al registro la escritura de permuta y la de un antiguo <strong>poder<\/strong> de su padre mandante en el que se faculta al apoderado para <em>\u00abrealizar toda clase de actos, diligencias y gestiones cerca de autoridades, empresas y personas naturales, formalizar, modificar o rescindir contratos, solicitar autorizaciones y permisos (\u2026)\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong> <strong>califica negativamente<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1259\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 1259 CC<\/a>) por insuficiencia de poder, exigiendo un poder especial y expreso o una ratificaci\u00f3n del mandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Permutante<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1538\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 1538 CC<\/a> la Permuta es un Contrato, y el poder permite celebrar contratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>Obviamente la <strong>DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <br \/>\n<strong>a) Se\u00f1ala que <\/strong>el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1712\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 1712 CC<\/a> distingue entre mandato general y el mandato especial seg\u00fan que comprenda \u00abtodos los negocios del mandante\u00bb o \u00abuno o m\u00e1s negocios determinados\u00bb; y, por otra parte, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1713\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 1713 CC<\/a> establece que el <strong>\u00abmandato, concebido en <em>t\u00e9rminos generales, no comprende m\u00e1s que los <u>actos de administraci\u00f3n<\/u><\/em>\u00bb<\/strong> y que para realizar actos <em>\u00abde riguroso dominio\u00bb<\/em>, como sin duda es la donaci\u00f3n (sic, debe entenderse \u201dPermuta\u201d), <em>\u00abse necesita <strong>mandato expreso<\/strong><\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Asimismo recuerda que la<strong> calificaci\u00f3n registral, <\/strong>adem\u00e1s de lo objetado sobre la cuesti\u00f3n de fondo, debi\u00f3 necesariamente pronunciarse acerca de la <strong><em>falta del juicio notarial de suficiencia de facultades representativas<\/em><\/strong> [imagino que en el caso concreto el permutante acudir\u00eda a la notar\u00eda con esos poderes y que el propio notario los rechaz\u00f3 por insuficientes, por lo que el permutante lo intentar\u00eda directamente presentando ambos documentos al registro] (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-10944\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-10944.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-10944 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-10944\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10944\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"305-no-exhibicion-de-poder-del-propio-protocolo-inscripcion-del-tutor-contador-partidor-y-liquidacion-de-gananciales-defensor-judicial-pretericion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r305\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">305.*** NO EXHIBICI\u00d3N DE PODER DEL PROPIO PROTOCOLO. INSCRIPCI\u00d3N DEL TUTOR. CONTADOR PARTIDOR Y LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES. DEFENSOR JUDICIAL. PRETERICI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrej\u00f3n de Ardoz n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n parcial de sociedad de gananciales y adjudicaci\u00f3n parcial de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se plantean varias cuestiones: actuaci\u00f3n con poder sin exhibici\u00f3n de copia autorizada pero con la matriz en el protocolo del notario autorizante (cabe pero si en notario indica que puede obtener copia y que no hay nota de revocaci\u00f3n. Necesidad de acreditar la inscripci\u00f3n en el Registro Civil del nombramiento de tutor. Facultades del contador partidor adjudicando el bien al c\u00f3nyuge por liquidaci\u00f3n de gananciales. Protecci\u00f3n de los derechos derivados de la premoriencia de uno de los herederos y preterici\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se discute la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n parcial de la sociedad de gananciales y adjudicaci\u00f3n parcial de herencia consistente en una plaza de garaje del haber hereditario del causante, en la que concurren las circunstancias siguiente:<\/p>\n<p>1 Se otorga la escritura por el albacea contador-partidor testamentario y una de las hijas, que lo hace en representaci\u00f3n, como tutor, de su hermano don J. J. A. G., con capacidad judicialmente modificada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Para justificar su cualidad de tutor se incorpora a la escritura, por testimonio, fotocopia de la resoluci\u00f3n del Juzgado en la que consta diligencia de aceptaci\u00f3n y juramento de cargo de tutor, a ra\u00edz de la declaraci\u00f3n de incapacidad y su nombramiento como tutora del mismo. Nada se dice sobre la inscripci\u00f3n del cargo en el Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 La tutora tambi\u00e9n act\u00faa en representaci\u00f3n de la viuda, como apoderada mancomunada de la misma junto con otra hermana que ratifica la escritura por diligencia separada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 En la escritura se manifiesta que el contador-partidor ha confeccionado el inventario de los bienes del causante, con citaci\u00f3n de la tutora y de la c\u00f3nyuge viuda, en cuanto a la totalidad de los bienes que son todos gananciales y este inventario, en el que hay saldos en met\u00e1lico \u2013 existe un saldo en met\u00e1lico en el activo, por importe de 5.403 euros, y en el pasivo de gastos, 3.993 euros. El inventario se incorpora a la escritura y se ratifica por los intervinientes en ella; solo se dispone la adjudicaci\u00f3n de la plaza de garaje a favor de la viuda como pago en la liquidaci\u00f3n de parte de su sociedad de gananciales pero nada se adjudica a la masa de la herencia, todo ello argumentado por la indivisibilidad de la finca y poca utilidad para el heredero con capacidad judicialmente modificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta larga exposici\u00f3n de hechos justifica que no se individualicen a continuaci\u00f3n las fundadas opiniones de registradora y notario, y que directamente pasemos al contenido de la Resoluci\u00f3n donde se van contestado pormenorizadamente cada una de las cuestiones discutidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: En parte confirma y en parte revoca en parte la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I ESCRITURA DE PODER: Se argumenta como defecto que no resulta de la escritura que se haya exhibido al notario la copia autorizada del poder. No se discute el juicio de suficiencia de las facultades, sino la no expresi\u00f3n de que se ha exhibido la copia autorizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General confirma la calificaci\u00f3n con la siguiente doctrina, que tiene como fundamento el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art166\">art\u00edculo 166 RN<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art166\"> art\u00edculo 166 RN<\/a> <strong>no<\/strong> es necesario que al notario se le exhiba la copia autorizada del poder cuando -como ocurre en el presente caso- dicho poder consta en el protocolo del propio notario, pero para ello <strong>es necesario<\/strong> que el notario manifieste <strong>expresamente<\/strong> que <strong>(i)<\/strong> el apoderado se halla facultado para obtener copia del mismo y que <strong>(ii)<\/strong> no consta nota de su revocaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello el defecto es confirmado, porque no se expresa en la escritura lo que exige el citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art166\">art\u00edculo 166 RN<\/a>, es decir, que el poder no ha sido revocado y que el apoderado est\u00e1 facultado para obtener copia, afirmaciones que son necesarias por cuanto as\u00ed lo exige la citada norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II INSCRIPCION DEL CARGO TUTELAR: Tras poner de manifiesto que la doctrina del Centro Directivo ha cambiado en este punto, dice que a los efectos de la inscripci\u00f3n del acto o negocio jur\u00eddico celebrado por el tutor <strong>se exige la prueba de que el cargo de tutor est\u00e1 inscrito en el Registro Civil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se cuestiona la prueba del cargo de tutor y su aceptaci\u00f3n, que se justifican con la exhibici\u00f3n de los testimonios expedidos por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia acreditativos del nombramiento y de la aceptaci\u00f3n del cargo, sino que <strong>en tanto no tenga lugar su inscripci\u00f3n en el Registro Civil la resoluci\u00f3n de nombramiento no es oponible frente a terceros <\/strong>(cfr. art. 218 CC), por lo que no debe accederse a la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos o contratos otorgados en nombre del incapacitado por el tutor sin la previa inscripci\u00f3n en el Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III SOBRE LAS FACULTADES DEL CONTADOR PARTIDOR: En el supuesto concreto de este expediente, el contador-partidor junto con la viuda, liquidan parcialmente la sociedad de gananciales respecto de un \u00fanico bien \u2013 plaza de garaje\u2013 que adjudica \u00edntegramente a la viuda, dejando para m\u00e1s adelante la compensaci\u00f3n a la masa de la herencia con otros bienes de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador se\u00f1ala que excede de las funciones del contador partidor ya que entiende que esa facultad excepcional del contador partidor es admitida con el \u00fanico objeto de fijar el caudal partible, esto es, como operaci\u00f3n previa necesaria para la partici\u00f3n, que es la tarea que propiamente tiene encomendada. Sin embargo, no se hace partici\u00f3n del resto del caudal relicto, sino que se pospone.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario alega que se trata de un bien indivisible y s\u00f3lo es posible la adjudicaci\u00f3n a uno solo de los interesados (cfr art. 1061 en relaci\u00f3n con art. 1062 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, lo que se discute es si lo realizado es un acto estrictamente particional -para el que estar\u00eda facultado el contador partidor- o excede de lo particional y es dispositivo, caso en el que necesariamente deber\u00edan consentir todos los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n entiende que es particional y por ello revoca la calificaci\u00f3n en base a los siguientes argumentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) \u201cEl contador-partidor est\u00e1 vinculado por la regla de homogeneidad o igualdad cualitativa impuesta por el art\u00edculo 1.061 del C\u00f3digo Civil, de manera que cada heredero tiene derecho a recibir con la partici\u00f3n cosas de la misma naturaleza, calidad o especie que los dem\u00e1s; cuando el contador partidor no cumpla, en lo que sea posible, ese art\u00edculo 1061, no realiza un acto particional sino de enajenaci\u00f3n para los que no est\u00e1 facultado ni legitimado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) \u201cSin embargo, este principio presenta excepciones, por ejemplo, aquellos supuestos en que la composici\u00f3n de la herencia es de tal naturaleza que no permite llevar a la pr\u00e1ctica el principio de igualdad cualitativa. Por tanto, resulta que <strong>la igualdad a que se refiere el art\u00edculo 1.061 del C\u00f3digo Civil es una igualdad relativa y no absoluta<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) \u201cSe puede considerar que la adjudicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.062 del C\u00f3digo Civil es acto particional y no dispositivo siempre y cuando exista met\u00e1lico suficiente en la herencia para compensar a los herederos no adjudicatarios. <strong>Si hay met\u00e1lico suficiente en la herencia<\/strong> puede adjudicarse el bien entero al heredero mejorado y pagar a los dem\u00e1s su leg\u00edtima con el met\u00e1lico de la herencia (\u2026) Sin embargo, <strong>cuando no hay met\u00e1lico suficiente en la herencia<\/strong>, la obligaci\u00f3n de pago ser\u00eda a cargo del peculio particular del heredero adjudicatario, por lo que nos encontrar\u00edamos ante un acto dispositivo. Dicho supuesto entrar\u00eda ya dentro del \u00e1mbito del art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Civil, de divisi\u00f3n de un bien concreto, que exigir\u00eda unanimidad de los comuneros, y el pago con met\u00e1lico ajeno a la comunidad\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) \u201cEn el inventario de este supuesto concreto, existe un saldo en met\u00e1lico en el activo, por importe de 5.403 euros, y en el pasivo de gastos, 3.993 euros, por lo que la cuesti\u00f3n es si la diferencia cubre la cantidad con la que se ha de compensar a la masa de la herencia, pero siendo que esta valoraci\u00f3n corresponde al contador-partidor y a la viuda, y que estos intervienen en la liquidaci\u00f3n, se ha de concluir en la validez de la actuaci\u00f3n realizada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5) \u201cAdem\u00e1s, como alega el notario recurrente, del examen del inventario que se incorpora como documento unido a la escritura calificada, resulta que hay bienes inmuebles suficientes para compensar a la otra parte de los gananciales mediante otros inmuebles; y cabe liquidar los gananciales adjudicando el pleno dominio de algunos bienes con tal de que se iguale el otro haber con otros bienes de la misma naturaleza. En consecuencia, se ha de revocar este defecto se\u00f1alado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV DOS CUESTIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Sobre posible conflicto de intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende el registrador que es necesaria la intervenci\u00f3n de defensor judicial en la partici\u00f3n debido al conflicto de intereses en la persona de la tutora como representante legal de su hermano, ya que los intereses de estos hermanos no discurren paralelos como consecuencia de la cl\u00e1usula de mejora contenida en el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n manteniendo igual criterio que el de la resoluci\u00f3n 293 de este Informe, pues el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo Civil exige que en casos de que haya en la partici\u00f3n coherederos sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, el contador-partidor deber\u00e1 inventariar los bienes de la herencia con citaci\u00f3n de los representantes legales o curadores de dichas personas, lo que, en el supuesto concreto de este expediente, ha determinado la incorporaci\u00f3n del inventario completo a la escritura y la intervenci\u00f3n efectiva de la tutora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, se ha cumplido la exigencia de la Ley para el caso de partici\u00f3n realizada por el contador partidor, cuya autonom\u00eda y autor\u00eda particional hacen que tampoco puede haber riesgo real de conflicto de intereses derivado de que alguno de los herederos represente (en el acto particional) los intereses de otros, pues tal eventualidad queda descartada por la actuaci\u00f3n unilateral del contador partidor, en merito a su funci\u00f3n dirimente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Derechos derivados de la premoriencia de uno de los herederos y preterici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al respeto de los derechos en la partici\u00f3n del preterido y de los llamados por sustituci\u00f3n, ciertamente la partici\u00f3n est\u00e1 pendiente de la concreci\u00f3n de los derechos de un hijo preterido y de los sustitutos del premuerto. Por lo tanto, la necesaria intervenci\u00f3n de \u00e9stos en su caso, debe conducir a suspender cualquier adjudicaci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-10945\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-10945.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10945 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 275\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-10945\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10945\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"306-interpretacion-de-testamento-usufructo-y-fideicomiso-de-residuo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r306\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">306.** INTERPRETACI\u00d3N DE TESTAMENTO: USUFRUCTO Y FIDEICOMISO DE RESIDUO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Albacete n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n, manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la interpretaci\u00f3n del testamento el int\u00e9rprete tiene como l\u00edmite infranqueable la literalidad del texto. Es l\u00f3gico entender que en el testamento abierto notarial las palabras empleadas tienen el significado t\u00e9cnico que les asigna el ordenamiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia con liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales del \u00fanico bien existente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura es otorgada \u00fanicamente por la viuda sin intervenci\u00f3n de los herederos instituidos. El testador lega a su esposa el usufructo vitalicio de toda la herencia con facultad de disponer a t\u00edtulo oneroso y por actos inter vivos para satisfacer sus necesidades, dejando a su conciencia la apreciaci\u00f3n del estado de necesidad; e instituy\u00f3 herederos por partes iguales a los hermanos del testador al no haber descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura la viuda se adjudica en propiedad la mitad indivisa del bien inventariado por su participaci\u00f3n ganancial, y la propiedad de la otra mitad se la adjudica como heredera fiduciaria por entender que tal fue la voluntad del testador. Se dice que la viuda est\u00e1 en tr\u00e1mites de vender el bien adjudicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, deben intervenir en la escritura los herederos,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Se opone porque interpreta el testamento en el sentido de que la viuda es verdadera heredera fiduciaria con faculta de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Confirma la calificaci\u00f3n y desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INTERPRETACI\u00d3N DEL TESTAMENTO: El tema central gira en torno a la interpretaci\u00f3n del testamento (ex. art. 675 CC). Se trata de resolver si cabe interpretar que la viuda no es legataria de un usufructo con facultad de disponer sino una heredera fiduciaria con facultades dispositivas, pues una u otra respuesta tienen diversas consecuencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras reiterar su doctrina en materia de interpretaci\u00f3n de testamentos y destacar (i) que el int\u00e9rprete tiene como l\u00edmite <strong>infranqueable la literalidad<\/strong> de lo reflejado en el testamento, (ii) y si bien siempre ha de tenderse a la <strong>interpretaci\u00f3n favorable<\/strong> a la eficacia de la disposici\u00f3n, en congruencia con el principio de conservaci\u00f3n de las disposiciones de \u00faltima voluntad (\u2026), (iii) no es menos cierto que es l\u00f3gico entender que en un testamento autorizado por <strong>notario<\/strong> las palabras que se emplean en la redacci\u00f3n de aqu\u00e9l tienen el significado t\u00e9cnico que les asigna el ordenamiento\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Conclusi\u00f3n<\/u>: La interpretaci\u00f3n que se hace en la escritura <strong>no puede ser compartida<\/strong>, \u201c\u2026pues, aun entendiendo que la figura del fideicomiso de residuo puede presentar paralelismos con (\u2026) el usufructo con facultad de disposici\u00f3n, y que la correcta diferenciaci\u00f3n pueda ser compleja cuando los nudos propietarios no existan o est\u00e9n indeterminados en el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n (lo que en su d\u00eda llevo a la construcci\u00f3n de equipar este usufructo, al que se denomin\u00f3 \u00abpseudousufructo testamentario\u00bb, con el fideicomiso), no es este el caso del presente recurso, en el que <strong>hay una clara instituci\u00f3n de heredero<\/strong> a favor de personas determinadas y concretas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto: <strong>(i)<\/strong> Que haya analog\u00edas entre ambas figuras no supone que se pueda identificar siempre el usufructo testamentario con una sustituci\u00f3n fideicomisaria. <strong>(ii)<\/strong> En el usufructo el titular tiene un \u00abius in re aliena\u00bb, con su r\u00e9gimen peculiar, mientras que al fiduciario corresponde el pleno dominio sobre los bienes, con la obligaci\u00f3n de conservarlos y con sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen distinto del de usufructuario (RRDGRN 2 de diciembre de 1986 y 14 de noviembre de 2016). <strong>(iii)<\/strong> Adem\u00e1s, cuando el testador desmembra el derecho en usufructo y nuda-propiedad no hace un doble llamamiento sucesivo respecto de la misma cosa, sino que distribuye entre distintas personas, de modo inmediato, las facultades integrantes del derecho\u00bb. Tambi\u00e9n el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 1998, con apoyo en la doctrina de referida Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 1986, diferenci\u00f3 ambas figuras \u2013fideicomiso de residuo y usufructo con facultad de disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es correcta la cita que la nota contiene del art\u00edculo 80.1.c) del Reglamento Hipotecario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE FACULTADES DE LA VIUDA PARA VENDER:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque, como dice la Resoluci\u00f3n, lo que seguidamente se pone de relieve no tiene relevancia en la \u00abratio decidendi\u00bb del presente caso, interesa destacar la siguiente soluci\u00f3n que propone: \u201cla especial posici\u00f3n jur\u00eddica del usufructuario con facultad de disponer puede ofrecer v\u00edas de soluci\u00f3n para lograr los fines l\u00edcitos que el testador pretenda alcanzar con su disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad en situaciones como la presente. A tales efectos, no pueden desconocerse la especial posici\u00f3n de la viuda respecto de la comunidad postganancial y la existencia de facultades dispositivas conferidas en el testamento como legataria, circunstancias ambas relevantes a la hora de dilucidar si en el caso concreto podr\u00eda o no disponer del bien de la comunidad postganancial de que se trata, sin necesidad de la previa liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes que la integran (cfr., por todas la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 10 de diciembre de 2012, seg\u00fan la cual cabe disponer de los bienes concretos de una comunidad postganancial, sin necesidad de su previa liquidaci\u00f3n, siempre y cuando el acto sea otorgado por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien); y no puede olvidarse que <strong>cabr\u00eda en este caso la inscripci\u00f3n del legado en caso de acreditarse (por ejemplo, mediante acta de notoriedad ex art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial) el hecho de que la legataria fuera ya poseedora del bien legado<\/strong> (vid. la Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2018). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-10946\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-10946.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10946 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-10946\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10946\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"308-traslado-de-finca-entre-dos-registros\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r308\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>308.** TRASLADO DE FINCA ENTRE DOS REGISTROS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Murcia n.\u00ba 1, por la que se desestima la solicitud de traslado y la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n para el traslado de determinadas fincas de ese Registro al Registro de la Propiedad de Murcia n.\u00ba 5.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Para determinar el registro competente respecto de un complejo inmobiliario ha de atenderse a aquel en el que se ubique la mayor parte de la superficie de suelo del referido conjunto y afectar\u00e1 a la totalidad de las fincas integrantes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una instancia por la que se solicita el traslado del folio real de determinadas fincas registrales inscritas en un Registro Murcia 1 alegando el solicitante que las mismas fincas est\u00e1n en realidad ubicadas en la demarcaci\u00f3n registral de otro, concurriendo como circunstancias m\u00e1s relevantes, las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002En el a\u00f1o\u00a02000 se inscribi\u00f3 en el Registro de Murcia\u00a01 un Proyecto de Compensaci\u00f3n de propietario \u00fanico, en el que tanto las dos fincas iniciales aportadas como las\u00a0 resultantes\u00a0 aparecen descritas como radicantes en Espinardo, figurando tambi\u00e9n esa localizaci\u00f3n en la certificaci\u00f3n municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002En la escritura de reparcelaci\u00f3n, se describieron las citadas fincas situ\u00e1ndolas en Espinardo, lo que tambi\u00e9n resultaba de las c\u00e9dulas urban\u00edsticas. Adem\u00e1s se incorpor\u00f3 una certificaci\u00f3n municipal que recog\u00eda un acuerdo de la Gerencia en la que se sustituyen\u00a09 c\u00e9dulas, por las que pasan a situarse en Guadalupe\u00a07 de las fincas resultantes, \u00a0pero sin llevar a cabo la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria de las fincas contenidas en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Registralmente, la totalidad de las fincas de resultado quedaron inscritas en el Registro de la Propiedad de Murcia n\u00famero\u00a01, en el que no se archiv\u00f3, o no se localiza, el plano de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> \u00a0rechaza acceder al traslado, alegando que la Gerencia de Urbanismo, aprob\u00f3 el Proyecto de Compensaci\u00f3n, situ\u00e1ndolo en un barrio de su registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente <\/strong>alega que, de las parcelas resultantes, m\u00e1s de\u00a0150, est\u00e1n situadas en el \u201cpago de Guadalupe\u201d, perteneciente a otro registro, seg\u00fan sus c\u00e9dulas urban\u00edsticas, aunque este dato no se recogi\u00f3 en el Registro n\u00famero\u00a01, que consign\u00f3 en sus libros todas las fincas como radicantes en Espinardo.<\/p>\n<p>Que la competencia para demarcar distritos hipotecarios y modificarlos corresponde al Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el registrador del otro registro, en sus alegaciones, manifest\u00f3: su conformidad al traslado, que \u00a0no es un asunto de alteraci\u00f3n de l\u00edmites de distritos hipotecarios y que todas las partes est\u00e1n de acuerdo en que las fincas situadas en la pedan\u00eda de Guadalupe pertenecen a su Registro y las ubicadas en Espinardo pertenecen al Registro de \u00a0Murcia n\u00famero\u00a01.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Que, hoy se cuenta con variada documentaci\u00f3n administrativa que puede poner de manifiesto la verdadera y correcta situaci\u00f3n de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que de los informes emitidos, tanto por el Ayuntamiento, como por el Colegio de Registradores, s\u00ed resulta gr\u00e1ficamente delimitada la pedan\u00eda de Guadalupe, que es competencia del Registro de la Propiedad de Murcia n\u00famero\u00a05.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que al efectuar una comparaci\u00f3n visual con el plano de la reparcelaci\u00f3n incorporado a la escritura \u00a0de la reparcelaci\u00f3n, aunque dicho plano no consta archivado en el Registro, se observa que una parte considerable del \u00e1mbito objeto del proyecto de compensaci\u00f3n, se encuentra incluida dentro de la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de la pedan\u00eda de Guadalupe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, seg\u00fan el informe del Colegio de Registradores, la finca registral\u00a0en cuesti\u00f3n del Registro de la Propiedad de Murcia n\u00famero\u00a01, \u201ccon los datos aportados en el escrito objeto de la disputa, resulta de imposible geolocalizaci\u00f3n, al menos con la descripci\u00f3n aportada\u00bb y que ello impide \u00abrelacionar topol\u00f3gicamente la finca con el distrito registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG revoca la calificaci\u00f3n por no haber cuestionado la correspondencia de la certificaci\u00f3n catastral con las fincas registrales, pero sin que ello signifique, proclamar la inscribilidad del documento ni la procedencia del traslado, por cuanto, debe prevalecer el principio de legalidad valor\u00e1ndose toda la documentaci\u00f3n aportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar determina la normativa aplicable al caso planteado citando los Reales Decretos\u00a01141\/1984, de\u00a023 de mayo, y 195\/2017, de 3 de marzo por los que se modific\u00f3 la demarcaci\u00f3n registral, destacando de \u00e9ste \u00faltimo su Disposici\u00f3n adicional cuarta, sobre descripci\u00f3n topogr\u00e1fica y planim\u00e9trica de los distritos hipotecarios a realizar por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, para su aprobaci\u00f3n por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n su disposici\u00f3n final primera que modific\u00f3 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art2\">art\u00edculo\u00a02 del Reglamento Hipotecario<\/a>, la disposici\u00f3n transitoria cuarta del mismo Real Decreto, relativa al traslado de fincas. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art3\">art\u00edculo\u00a03 del Reglamento Hipotecario<\/a> y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/finca-situada-en-dos-distritos-hipotecarios-municipios-o-secciones\/\">Resoluci\u00f3n de la DG de\u00a07 de julio de\u00a02017<\/a> que resolvi\u00f3 una consulta relativa al traslado de fincas ubicadas en dos o m\u00e1s registros, estableciendo unas consideraciones sobre el procedimiento registral para el traslado y sobre la t\u00e9cnica registral m\u00e1s adecuada para efectuarlo, tambi\u00e9n aplicables al supuesto del traslado de fincas \u00edntegramente ubicadas en la demarcaci\u00f3n de un Registro distinto de aqu\u00e9l en el que consta su folio real, entendiendo que solo ser\u00e1 competente un \u00fanico registro de la propiedad, y en particular, aqu\u00e9l en cuya circunscripci\u00f3n se ubique la mayor parte de la finca, entendiendo por tal la mayor parte de superficie de suelo, medida \u00e9sta en proyecci\u00f3n sobre el plano horizontal al nivel de la rasante del terreno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son dos las cuestiones que resuelve la DG:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002La primera es la relativa a la exacta ubicaci\u00f3n de la finca registral en una u otra de las demarcaciones registrales en cuesti\u00f3n y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002La segunda, a si las cuestiones sobre el posible traslado de una finca de un Registro a otro ha de resolverse en atenci\u00f3n y a los efectos exclusivos de la referida finca, o atendiendo y afectando a la totalidad del conjunto inmobiliario del que forme parte la referida finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declarando que \u201cla procedencia o no de tal traslado habr\u00e1 de valorarse y decidirse, comparando la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de la finca con la del distrito hipotecario\u201d para lo que se pueden usar, planos o c\u00e9dulas urban\u00edsticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y que cuando una finca \u00a0forme parte de un r\u00e9gimen de propiedad horizontal, deber\u00e1 de atenderse \u00a0a la ubicaci\u00f3n de la mayor parte del suelo sobre el que se ubique el referido conjunto, y respecto de todas las fincas que lo integren.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, el hecho de que las fincas, formen parte de un proyecto de reparcelaci\u00f3n inscrito, con asignaci\u00f3n de cuotas en los gastos de urbanizaci\u00f3n, no significa que la unidad de ejecuci\u00f3n objeto del proyecto \u00a0haya de ser considerada como un complejo inmobiliario ya que sus espacios \u201ccomunes\u201d, no son de propiedad com\u00fan de los distintos elementos privativos, sino de dominio p\u00fablico, no cumpli\u00e9ndose el requisito definitorio de los complejos inmobiliarios de que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con car\u00e1cter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Se trata de un supuesto muy particular en cuanto afecta a dos concretos registros. La DG, sin perjuicio de dar unas reglas generales que ya quedan plasmadas en su doctrina, remite la soluci\u00f3n del caso a una mera cuesti\u00f3n t\u00e9cnica a resolver por los expertos que correspondan en base a los planos o delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las fincas y de la circunscripci\u00f3n de cada registro. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-10948.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10948 \u2013 14 p\u00e1gs. \u2013 290 KB)<\/a><\/u> \u00a0 \u00a0<\/li>\n<li><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-10948\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10948\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"309-ejecucion-hipotecaria-contra-herederos-desconocidos-del-titular-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r309\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">309.* EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA CONTRA HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL TITULAR REGISTRAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Vitoria n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El nombramiento de defensor judicial en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria es preciso si los posibles interesados en la herencia la han renunciado con anterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria contra la herencia yacente o herederos desconocidos del titular registral, en el que se dict\u00f3 decreto de adjudicaci\u00f3n a favor del ejecutante por haber ofrecido la mejor postura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no constar el nombramiento e intervenci\u00f3n de un defensor judicial de la herencia yacente ya que, a la fecha de inicio del procedimiento, la parte actora ya sab\u00eda que el deudor no hab\u00eda otorgado testamento y que los posibles \u00abparientes\u00bb interesados, hab\u00edan renunciado a la herencia; y en esos t\u00e9rminos de conocimiento interpone la demanda frente a la herencia yacente con citaci\u00f3n por edictos de los \u00abposibles interesados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> entiende que el registrador no puede en el ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial cuando al juzgador le ha parecido suficiente con saber que tienen conocimiento de la existencia de la deuda todas las personas con derecho a la herencia por hab\u00e9rseles efectuado la notificaci\u00f3n fehacientemente, constarle que no exist\u00eda testamento, y renunciaron por escritura p\u00fablica a sus derechos sobre la herencia por parte de todas las personas conocidas con derecho sobre ella, y adem\u00e1s haber procedido a la notificaci\u00f3n por edictos a la herencia yacente, as\u00ed como en el domicilio del fallecido en la persona que all\u00ed se hallase.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La DG reitera su doctrina por la que es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral que todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l (cfr. art\u00edculos\u00a020 y\u00a040 de la Ley Hipotecaria), lo que implica desenvolver en el \u00e1mbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (cfr. art\u00edculo\u00a024 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. art\u00edculo\u00a01 de la Ley Hipotecaria). Y este principio deriva a su vez de la legitimaci\u00f3n registral del art\u00edculo\u00a038 de la Ley Hipotecaria ya que la inscripci\u00f3n implica una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, impone a los registradores de la Propiedad, la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales pero este tiene, sobre las mismas, la obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos, entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero s\u00ed el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensi\u00f3n, ya que el art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial \u00ablos obst\u00e1culos que surjan del Registro\u00bb, y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido o\u00eddo el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el demandado es la herencia yacente, para que cualquier actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral debe articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20190415&amp;tn=1#a790\">art\u00edculos\u00a0790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, o bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina se ha matizado limitando el nombramiento en los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente y aunque tales interesados no hayan acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La renuncia de los herederos no evita la necesidad de nombrar administrador, pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, esta pasa a los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes ser\u00e1n los encargados de defender los intereses de la herencia, salvo que tal renuncia se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento de ejecuci\u00f3n como consecuencia del requerimiento que se les hubiera hecho en este, ya que en este caso si\u0301 habr\u00eda habido posibilidad de intervenci\u00f3n en defensa de los intereses de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa se aport\u00f3 al procedimiento de ejecuci\u00f3n certificados de defunci\u00f3n y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad, de los que resultaba que el deudor falleci\u00f3 sin testamento con fecha\u00a030 de julio de\u00a02015, y que se notific\u00f3 mediante burofax a varios parientes hasta el cuarto grado, quienes hab\u00edan <strong>renunciado a la herencia antes de la interposici\u00f3n de la demanda<\/strong>, por lo que conforme a lo dicho anteriormente, tal renuncia no evita la necesidad de nombrar administrador judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>La DG, en apoyo de su decisi\u00f3n cita varias sentencias de las que se deriva que pese a que la herencia yacente sea una masa patrimonial, cuando resulta afectada, siempre se ha de procurar la localizaci\u00f3n de quien pueda ostentar su representaci\u00f3n en juicio y que para evitar la indefensi\u00f3n se debe de averiguar los domicilios de todos los desconocidos herederos demandados, y por ello su citaci\u00f3n por medio de edictos requiere que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de averiguaci\u00f3n que impone la Ley de Enjuiciamiento Civil. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-10949.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10949 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 260\u00a0KB)<\/a><\/u><\/li>\n<li><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10949\">Otros formatos<\/a><\/u><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/02\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-3524.pdf\">BOE de 21-2-2015<\/a><\/strong> publica el fallo de la <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 1 de Vitoria, de 19 de Diciembre de 2019<\/strong><\/span>, que\u00a0<strong>dej\u00f3 sin efecto esta resoluci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"310-autoentrega-de-legado-naturaleza-de-la-legitima-vasca-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r310\"><\/a>310.*** AUTOENTREGA DE LEGADO. NATURALEZA DE LA LEG\u00cdTIMA VASCA.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de legado. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En la nueva Ley Vasca de Derecho Civil es necesario el consentimiento de los dem\u00e1s legitimarios para la auto entrega del legado al heredero facultado para tomar posesi\u00f3n. Su naturaleza, seg\u00fan la DG, sigue manteni\u00e9ndose como \u00abpars valoris bonorum\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de <strong>manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de legado<\/strong> en la que concurren las <strong>circunstancias<\/strong> siguientes: la causante, aforada vasca, falleci\u00f3 el d\u00eda 19 de junio de 2018 en estado de viuda y dejando <strong>seis<\/strong> hijos; en su \u00faltimo testamento, de fecha 6 de junio de 2013, dispuso lo siguiente: \u00abOrdena los siguientes legados, de las participaciones que correspondan a la testadora en los inmuebles que se expresan a continuaci\u00f3n, <strong>facultando a cada uno de los legatarios a tomar por s\u00ed mismo de lo legado<\/strong>: (\u2026) c) A su hija J. M. Z.: (\u2026) &#8211; el pleno dominio de la vivienda sita en la calle (\u2026) en Bilbao (\u2026)\u00bb y en el resto de sus bienes instituye herederos a sus seis hijos sustituidos por sus descendientes; en la escritura, la legataria, \u00fanica compareciente, acepta y se adjudica el pleno dominio de la finca inventariada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>El <strong>registrador<\/strong> se\u00f1ala [&#8230;] como defecto \u00fanico que se recurre [&#8230;] que debe acreditarse en documento p\u00fablico, el <strong>consentimiento de los otros cinco hijos de la causante<\/strong> al contenido de la escritura p\u00fablica calificada, para lo que motiva su calificaci\u00f3n [&#8230;] <strong>sobre la base de que la leg\u00edtima foral vasca es de naturaleza \u00abpars bonorum\u00bb<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>El [&#8230;] recurrente alega [&#8230;] que no es necesaria la intervenci\u00f3n de los legitimarios dado que la naturaleza de la leg\u00edtima foral vasca es de una <strong>\u00abpars valoris<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso existen conflictos de Derecho intertemporal e interregional que se examinan con minuciosidad. Se discute detenidamente si la leg\u00edtima vasca de la nueva ley es parte de los bienes, o un mero derecho de cr\u00e9dito como parte del valor de ellos. El estudioso debe ir al texto de la resoluci\u00f3n para ver esos trabajos. [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Centrados en este expediente, la causante ostentaba vecindad civil foral vasca al tiempo de su fallecimiento, y como determina la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, <strong><u>la vecindad civil foral vasca se entender\u00e1 autom\u00e1ticamente adquirida por todos los vecinos de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco desde la entrada en vigor de esta ley<\/u><\/strong>, por lo que la sucesi\u00f3n de este expediente se regular\u00e1 conforme la legislaci\u00f3n civil foral vasca. As\u00ed pues, de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 9 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil vasco, de las disposiciones transitorias primera y s\u00e9ptima de dicha norma, de los art\u00edculos 9.8 y 16.1 del C\u00f3digo Civil, de la disposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima de dicho texto legal y de la disposici\u00f3n transitoria octava de la Ley 11\/1981, de 13 de mayo, resulta que <strong>las sucesiones \u00abmortis causa\u00bb abiertas despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 5\/2015, se rigen por la nueva legislaci\u00f3n<\/strong>, todo ello con arreglo a la vecindad civil vasca de la causante al tiempo de su fallecimiento. En consecuencia, el sistema de <strong>leg\u00edtimas<\/strong> aplicable ser\u00e1 el reconocido por dicha ley, <strong>respetando<\/strong> en la medida de lo posible las disposiciones testamentarias otorgadas por aquella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A efectos de este expediente, el efecto esencial resulta del art\u00edculo 48 de la Ley 5\/2015, conforme el cual, el causante est\u00e1 obligado a transmitir la leg\u00edtima a sus legitimarios, pero puede <strong>elegir<\/strong> entre ellos a uno o varios y apartar a los dem\u00e1s, de firma expresa o t\u00e1cita.<\/p>\n<p>3 En segundo lugar, hay que recordar -en lo que coinciden tambi\u00e9n el registrador y el notario recurrente- que, en las sucesiones de derecho com\u00fan, <strong>existe la necesidad de intervenci\u00f3n de los legitimarios en los distintos casos de entrega de la cosa legada.<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, <strong>recapitulando<\/strong>, la leg\u00edtima foral vasca es <strong>colectiva<\/strong>, cabe el <strong>apartamiento<\/strong> de los legitimarios tanto de forma expresa como t\u00e1cita, pero esto no significa, que el legitimario no apartado pueda tener unos mecanismos de <strong>defensa<\/strong> para el amparo de su derecho, aunque sea m\u00ednimo, puesto que, aunque colectiva, la <strong>naturaleza sigue manteni\u00e9ndose como \u00abpars valoris bonorum<\/strong>\u00bb. En consecuencia, en este expediente, al existir legitimarios<strong>, implica la necesaria intervenci\u00f3n de los mismos<\/strong>, ya que no se cumplen todas las exigencias del caso del art\u00edculo 81.a) del Reglamento Hipotecario \u2013la inscripci\u00f3n a favor del legatario de inmueble espec\u00edficamente legado en virtud de escritura de manifestaci\u00f3n de legado otorgada por el propio legatario, siempre que no existan legitimarios, si est\u00e1 facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el concreto supuesto de este expediente, del testamento de la causante resulta que la legataria otorgante del t\u00edtulo calificado est\u00e1 <strong>facultada<\/strong> expresamente por la testadora para tomar posesi\u00f3n por s\u00ed misma de la cosa legada, y se acredita la existencia de <strong>otros<\/strong> <strong>legitimarios<\/strong> de la causante, que no han sido apartados ni expresa ni t\u00e1citamente \u2013ya que han sido instituidos como herederos\u2013, <strong>por lo que se hace necesaria la intervenci\u00f3n de los mismos en la entrega del legado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-11017\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-11017.pdf\">PDF (BOE-A-2019-11017 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 325\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-11017\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-11017\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/02\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-3523.pdf\">BOE de 21-2-2025<\/a><\/strong> publica el fallo de la <strong><span style=\"color: #ff0000;\">Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco, de 14 de Diciembre de 2021<\/span>,<\/strong>\u00a0que\u00a0<strong>anul\u00f3 esta resoluci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"311-adjudicacion-en-ejecucion-directa-por-menos-del-50-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r311\"><\/a>311.() ADJUDICACI\u00d3N EN EJECUCI\u00d3N DIRECTA POR MENOS DEL 50% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Posadas a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong>\u00a0Ejecuci\u00f3n hipotecaria: tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se <em>trate o no de vivienda habitual,<\/em> no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0En un <em><strong>procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong><\/em><em>\u00a0sobre una <strong>VIVIENDA\u00a0<\/strong><\/em><em><strong><u>NO HABITUAL<\/u><\/strong><\/em><em>, la subasta queda <\/em><em><u>desierta<\/u><\/em><em>,<\/em> y se adjudica a la acreedora ejecutante, en pago de la <em>cantidad debida por todos los conceptos<\/em>, la cual es <strong><em><u>inferior al 50%<\/u><\/em><\/strong> del valor de tasaci\u00f3n (11,67%) de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El REGISTRADOR califica negativamente<\/strong>, conforme a las <em>RR. DGRN<\/em> de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r430\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 Septiembre 2017<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16 febrero 2018<\/a>, por entender que una interpretaci\u00f3n conjunta del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a> y el Ppio del <em>principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 24 CE-78<\/a>) <strong>impiden<\/strong> que la adjudicaci\u00f3n de una finca <strong><u>sea inferior al 50%<\/u><\/strong> de su valor de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013\u00a0La S.L. adjudicataria recurre <\/strong>oponiendo la <em>literalidad<\/em> del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a>, que se refiere solo a los <em>bienes muebles<\/em> (estableciendo un l\u00edmite del 30%) y del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> que no contempla tal limitaci\u00f3n gen\u00e9rica, y <strong><u>\u00fanicamente<\/u><\/strong> limita el valor de adjudicaci\u00f3n cuando se trata de la <strong><em>vivienda habitual<\/em><\/strong> del ejecutado (60% valor de tasaci\u00f3n) lo que resultar\u00eda adem\u00e1s del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 670-4 LEC<\/a> y de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20171104&amp;tn=1#dasexta\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Disp. Adic. 6\u00aa LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u2013 Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n;<br \/>\n<strong>\u00a0\u2013 Doctrina<\/strong>: Reitera su reciente, pero ya consolidada,\u00a0doctrina sentada en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r430\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res de 20 de Septiembre de 2017<\/a> y las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2018\/#r141\">23 de marzo<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r163\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 abril<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r427\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">26 de octubre<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#r470\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 \u00a0noviembre 2018<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#96-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 febrero,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#143-ejecucion-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r149\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 marzo<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r275\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">13 junio<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r312\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">4 de julio (2) de 2019<\/a>, se\u00f1alando, conforme al <strong>Ppio Gral<\/strong> de rechazo al<strong><em> enriquecimiento injusto o sin causa<\/em><\/strong> en nuestro Ordenamiento, y a una interpretaci\u00f3n conjunta (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3 CC<\/a>) del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a>, que tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y <strong>se trate o no de vivienda habitual<\/strong>, <strong>no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasaci\u00f3n<\/strong>, <em>salvo<\/em> en el caso espec\u00edfico y con el procedimiento especial previsto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 670-4 <em>\u201cin fine\u201d<\/em> LEC.<\/a>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-11018\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-11018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-11018 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 261\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-11018\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-11018\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"312-adjudicacion-en-ejecucion-directa-por-menos-del-50-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r312\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">312.()<\/span> <span style=\"font-size: 12pt;\">ADJUDICACI\u00d3N EN EJECUCI\u00d3N DIRECTA POR MENOS DEL 50% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Illescas n.\u00ba 1 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados. (ACM)<\/p>\n<p>** Igual que la anterior <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r311\">#311<\/a> adjudicando la finca por el 33,16% del valor de tasaci\u00f3n. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-11019\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-11019.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2019-11019 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-11019\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-11019\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"313-obra-antigua-en-servidumbre-de-cauce-y-expediente-199-lh-exceso-de-cabida-que-puede-invadir-dominio-publico-no-deslindado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r313\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">313.*** OBRA ANTIGUA EN SERVIDUMBRE DE CAUCE Y <strong><span style=\"font-size: 12pt;\">E<\/span>XPEDIENTE 199 LH: EXCESO DE CABIDA QUE PUEDE INVADIR DOMINIO P\u00daBLICO NO DESLINDADO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Se consideran justificadas las dudas fundadas en la oposici\u00f3n expresa de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a fin de preservar el dominio p\u00fablico de una posible invasi\u00f3n o impedir una edificaci\u00f3n proscrita en zona de servidumbre o de polic\u00eda y sin perjuicio de que\u00a0 el interesado ejercite los recursos correspondientes ante dicha autoridad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad en la que simult\u00e1neamente se procede a rectificar la cabida de la finca, en base a certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, del que resulta que linda con un cauce p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez realizadas las actuaciones del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, la <strong>registradora<\/strong> \u00a0deniega la inscripci\u00f3n por una posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, en concreto un cauce \u2013no deslindado\u2013, seg\u00fan informe emitido por la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica, del que resulta su condici\u00f3n de dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico por disposici\u00f3n legal, y en cuanto a las construcciones dentro de la parcela, que las mismas est\u00e1n afectadas por la zona de Servidumbre y la zona de Polic\u00eda, que condicionar\u00e1 el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que no debieron iniciarse las actuaciones \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, pues entiende que s\u00f3lo procede cuando el registrador tenga dudas fundadas de que la edificaci\u00f3n se extralimite respecto de la finca en la que se ubica;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la diferencia de superficie es inferior al 10% respecto de la que consta inscrita, procediendo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 201.3 de la Ley Hipotecaria;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que las dudas sobre la posible invasi\u00f3n demanial se producen una vez recibido el informe de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica, las cuales afectaran a la identidad de sus propietarios, pero no \u00a0a la identidad de la finca, siendo un cauce no deslindado, por el que s\u00f3lo discurren aguas pluviales;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a la declaraci\u00f3n de obra nueva se ha acreditado su antig\u00fcedad que es anterior al Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana y a la vigente Ley de Aguas, habiendo transcurrido los plazos legales de prescripci\u00f3n para su demolici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro CD va contestando cada una de las alegaciones del recurrente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera <strong>correcto el inicio<\/strong> por parte de la registradora de las actuaciones del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, ya que aunque estas se inician a instancia del titular y no de oficio por parte del registrador,\u00a0 tal solicitud se considerarse impl\u00edcita en el documento, al rectificarse en el mismo la descripci\u00f3n literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica georreferenciada incorporada (criterio del apartado segundo letra a de la Resoluci\u00f3n Circular de 3 de noviembre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, para llevar a cabo una rectificaci\u00f3n de superficie al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201.3<\/a>, tambi\u00e9n puede el registrador oponer dudas de que tal modificaci\u00f3n pueda realizarse en perjuicio de fincas lim\u00edtrofes y muy en especial del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El citado art\u00edculo 199 regula las actuaciones para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro, siendo, en todo caso, objeto de calificaci\u00f3n la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse, entre otras, a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, a la vista de las alegaciones, decidir\u00e1 motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, considerando nuestro CD, en este caso, justificadas las dudas de la registradora, al ponerse de manifiesto la oposici\u00f3n expresa de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. Oposici\u00f3n que, pese a la ausencia de deslinde del cauce, es terminante y que adem\u00e1s se acompa\u00f1a de un plano de estimaci\u00f3n de la delimitaci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico. Teniendo en cuenta adem\u00e1s que de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral resulta que la finca invade parcialmente el pretendido cauce, lo que implicar\u00eda que cualquier alteraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n f\u00edsica de la finca podr\u00eda ir en detrimento de bienes de titularidad\u00a0 p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n recuerda que a partir de la entrada en vigor de la Ley 13\/2015,\u00a0 no es posible el acceso al registro de declaraci\u00f3n de obras nuevas sin que en el t\u00edtulo conste la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de su ubicaci\u00f3n precisa, para que el registrador tenga la certeza de que esa porci\u00f3n de suelo se encuentra \u00edntegramente comprendida dentro de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, siendo posible que se precise tambi\u00e9n, en caso de albergar duda fundada, que conste inscrita, previa o simult\u00e1neamente la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique, apartado octavo de su Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed el registrador, por los medios de calificaci\u00f3n de que dispone, podr\u00e1 conocer la concreta ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una edificaci\u00f3n o de la finca en la que se ubica, lo que puede ser determinante, de un determinado r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, en este caso, la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica, declarando procedente la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra efectuada por la v\u00eda del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo<\/a>, al justificar la registradora de forma motivada los presupuestos previstos en el citado art\u00edculo, como la afectaci\u00f3n a suelo demanial, servidumbre de uso p\u00fablico o suelo de especial protecci\u00f3n determinante de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de restablecimiento de legalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en cuanto a la alegaci\u00f3n sobre la <strong>antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1ala que tanto la Ley de Aguas de 1879, como el posterior Reglamento de 14 de noviembre de 1958, de Polic\u00eda Fluvial, y el Decreto 1831\/1968, de 11 de julio, dictado para el cauce del r\u00edo J\u00facar, preve\u00edan una zona de servidumbre y otra de polic\u00eda, recogiendo como contravenci\u00f3n de las disposiciones contenidas en los mismos la ejecuci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n, en cauces o zonas de polic\u00eda de cualquier tipo de obras o plantaciones y las de desviaci\u00f3n de corrientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las anteriores limitaciones fueron recogidas en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-14276&amp;p=20180307&amp;tn=1#a6\">art\u00edculo 6 del Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas<\/a> al sujetar las m\u00e1rgenes \u00a0en toda su extensi\u00f3n longitudinal: a una zona de servidumbre de cinco metros y a una zona de polic\u00eda de 100, a lo que el art\u00edculo 6 del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico a\u00f1ade que en la zona de polic\u00eda, \u201cse condicionar\u00e1 el uso del suelo y las actividades que en \u00e9l se desarrollen\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En desarrollo de lo anterior, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-10638&amp;p=20181109&amp;tn=1#a78\">del art\u00edculo 78 del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico de 11 de abril de 1986<\/a>, se deriva que para hacer cualquier tipo de construcci\u00f3n en zona de polic\u00eda de cauces, se exigir\u00e1 la autorizaci\u00f3n previa al Organismo de cuenca, salvo que el Plan de Ordenaci\u00f3n Urbana, hubiera sido informado por el Organismo de cuenca y hubiera recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto si el Plan de Ordenaci\u00f3n Urbana no ha sido informado por el Organismo de Cuenca, en ese sentido, ser\u00e1 preciso\u00a0 la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del citado Organismo para inscribir en el Registro la declaraci\u00f3n de obra nueva documentada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien el art\u00edculo 28.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, permite la inscripci\u00f3n de las obras nuevas \u201cprescritas\u201d exigiendo para ello que el registrador compruebe que el suelo no est\u00e9 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general, lo que se traduce en una suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n hasta que se acredita la autorizaci\u00f3n administrativa o la innecesariedad de la misma por ubicarse la edificaci\u00f3n fuera de la zona afectada por la servidumbre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Vemos con esta resoluci\u00f3n que para llevar a cabo un acto edificatorio en la zona de servidumbre o polic\u00eda, el titular de la finca ha de cumplir los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n sectorial, en ese caso la autorizaci\u00f3n del Organismo de Cuenca, que son complementarios e independientes de los exigidos por la normativa urban\u00edstica y por la legislaci\u00f3n registral en orden a conseguir la toma de raz\u00f3n de la obra nueva declarada. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-11020.pdf\">PDF (BOE-A-2019-11020 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 283\u00a0KB)<\/a><\/u><\/li>\n<li><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-11020\">Otros formatos<\/a><\/u><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"314-adjudicacion-directa-en-procedimiento-de-apremio-tras-subasta-desierta-situacion-arrendaticia-derecho-transitorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r314\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">314.() ADJUDICACI\u00d3N DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO TRAS SUBASTA DESIERTA. SITUACI\u00d3N ARRENDATICIA: DERECHO TRANSITORIO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de acta de adjudicaci\u00f3n directa en procedimiento de apremio administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"display: inline !important; float: none; background-color: #ffffff; color: #444444; cursor: text; font-family: 'Open Sans',Helvetica,Arial,sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-align: left; text-decoration: none; text-indent: 0px; text-transform: none; -webkit-text-stroke-width: 0px; white-space: normal; word-spacing: 0px;\">Igual que la <a href=\"#r261\">resoluci\u00f3n 261 de este informe<\/a>.\u00a0 (JAR)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2019-11021\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2019-11021.pdf\">PDF (BOE-A-2019-11021 &#8211; 23\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 335\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoHTML\"><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2019-11021\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-11021\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"315-procedimiento-de-apremio-fiscal-por-la-agencia-tributaria-con-adjudicacion-directa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r315\"><\/a>315.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON \u00bfADJUDICACI\u00d3N DIRECTA?<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Majadahonda n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de una finca, realizada en procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"display: inline !important; float: none; background-color: #ffffff; color: #444444; cursor: text; font-family: 'Open Sans',Helvetica,Arial,sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-align: left; text-decoration: none; text-indent: 0px; text-transform: none; -webkit-text-stroke-width: 0px; white-space: normal; word-spacing: 0px;\">Igual que la <a href=\"#r261\">resoluci\u00f3n 261 de este informe<\/a>.\u00a0 (JAR)<\/span>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2019-11074.pdf\">PDF (BOE-A-2019-11074 &#8211; 18 p\u00e1gs. &#8211; 309 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-11074\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"316-317-318-y-319-procedimiento-de-apremio-fiscal-por-la-agencia-tributaria-con-adjudicacion-directa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r316\"><\/a>316, 317, 318 y 319.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON \u00bfADJUDICACI\u00d3N DIRECTA?<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de El Rosario-\u00c1rea Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de una finca, realizada en procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"display: inline !important; float: none; background-color: #ffffff; color: #444444; cursor: text; font-family: 'Open Sans',Helvetica,Arial,sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-align: left; text-decoration: none; text-indent: 0px; text-transform: none; -webkit-text-stroke-width: 0px; white-space: normal; word-spacing: 0px;\">Igual que la <a href=\"#r261\">resoluci\u00f3n 261 de este informe<\/a>.\u00a0 (JAR)<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2019-11075.pdf\">PDF (BOE-A-2019-11075 &#8211; 17 p\u00e1gs. &#8211; 306 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-11075\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2019-11076.pdf\">PDF (BOE-A-2019-11076 &#8211; 16 p\u00e1gs. &#8211; 301 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-11076\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2019-11077.pdf\">PDF (BOE-A-2019-11077 &#8211; 17 p\u00e1gs. &#8211; 302 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-11077\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2019-11078.pdf\">PDF (BOE-A-2019-11078 &#8211; 17 p\u00e1gs. &#8211; 301 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-11078\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"320-division-horizontal-con-obra-nueva-antigua-coordenadas-de-la-superficie-ocupada-extralimitacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r320\"><\/a>320.** DIVISI\u00d3N HORIZONTAL CON OBRA NUEVA \u00abANTIGUA\u00bb. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA. EXTRALIMITACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 14 a inscribir una escritura de divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Aunque en el t\u00edtulo no se declare una modificaci\u00f3n de obra nueva, ha de ser tratada como tal si hay significativas modificaciones descriptivas de lo construido. El registrador ha de aceptar la superficie construida que diga el t\u00e9cnico, pero \u00e9ste ha de expresarla. La ampliaci\u00f3n de obra exige coordenadas de la edificaci\u00f3n s\u00f3lo si afecta a la superficie ocupada. Ha de inscribirse la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del solar si hay dudas de que lo edificado exceda los lindes, como en el caso en que lo ocupe todo. Si hay desplazamiento cartogr\u00e1fico cabe la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita la inscripci\u00f3n de una escritura, denominada s\u00f3lo de divisi\u00f3n horizontal, present\u00e1ndose el t\u00edtulo inicial junto con cuantiosas escrituras complementarias y de rectificaci\u00f3n en las que var\u00eda la descripci\u00f3n de la construcci\u00f3n que obra en el registro.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> observa varios defectos que iremos tratando, junto a una cuesti\u00f3n previa alegada por el notario y que estudia previamente la DG.<\/p>\n<p><strong>Previo:<\/strong> Si al caso presente se aplica la normativa de las obras nuevas. La DGRN lo analiza partiendo de las alegaciones del notario de que no son aplicables al caso los requisitos exigidos para el acceso al registro de la propiedad de una declaraci\u00f3n de obra nueva. El centro directivo considera que s\u00ed se aplica porque existe modificaci\u00f3n en cuanto a las superficies construidas descritas y que la normativa que ha de utilizar el registrador es la correspondiente al momento en que se presenta el t\u00edtulo en el registro.<\/p>\n<p>Las modificaciones de obra nueva pueden realizarse en otros t\u00edtulos, como es el caso presente, pero, aunque no se declaren expresamente, no dejan de serlo.<\/p>\n<p><strong>Primer y segundo defecto<\/strong>: No se expresa la <strong>superficie construida total<\/strong>, porque las de las diversas plantas, que se dan por separado, coinciden con la superficie construida de los elementos privativos y despu\u00e9s se a\u00f1aden otras superficies de huecos, zonas comunes y terrazas. Es necesario que la antig\u00fcedad de la obra nueva, tal como ha sido descrita, sea acreditada debidamente.<\/p>\n<p>La DG trata conjuntamente y confirma los defectos, aunque aclara que el registrador no puede cuestionar la superficies construidas que aparezcan en los informes t\u00e9cnicos, pero, en el caso presente, la nueva superficie construida no parece acreditada por ning\u00fan medio t\u00e9cnico.<\/p>\n<p><strong>Tercer defecto: <\/strong>Modific\u00e1ndose la parcela de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n, es necesaria tambi\u00e9n la expresi\u00f3n de las <strong>coordenadas de parcela ocupada<\/strong> por la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si bien la Direcci\u00f3n General ha aceptado que en las modificaciones de obra nueva que no afecten a la superficie ocupada (por ejemplo, un nuevo piso en altura), las coordenadas no son necesarias, entiende que no se dan esas circunstancias f\u00e1cticas en el caso, por lo que son exigibles al afectar a la ocupaci\u00f3n del solar.<\/p>\n<p><strong>Cuarto defecto:<\/strong> Necesidad de inscribir la <strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica del conjunto de la finca<\/strong>.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General recuerda que la <strong>comparativa<\/strong> de superficies entre superficie ocupada y superficie de la finca, no debe de ser solamente <strong>aritm\u00e9tica<\/strong>, sino tambi\u00e9n <strong>geom\u00e9trica<\/strong>, por lo que, si el registrador tiene dudas fundadas acerca de que la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n exceda del recinto de la finca, pudiendo invadir predios vecinos, <strong>puede exigir<\/strong> que previa o simult\u00e1neamente se inscriba dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica. Resulta una raz\u00f3n suficiente de peso para esas dudas el que la superficie ocupada se extienda a toda la finca registral, m\u00e1xime cuando existe una discrepancia de superficie de la finca en la documentaci\u00f3n aportada.<\/p>\n<p>En el caso presente, adem\u00e1s, existe un <strong>desplazamiento patol\u00f3gico<\/strong> de la cartograf\u00eda catastral del municipio. La soluci\u00f3n para ello -recuerda la DG- es lo dispuesto en el apartado quinto del punto s\u00e9ptimo de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/\">Resoluci\u00f3n Conjunta de 26 de octubre de 2015<\/a>: \u201c<em>cuando se inscriba la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa derivada de un informe t\u00e9cnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartograf\u00eda catastral, \u00e9ste se remitir\u00e1 al catastro por el registrador junto con los datos de la inscripci\u00f3n correspondientes, a fin de incorporar los metadatos de la modificaci\u00f3n catastral que se efect\u00fae.<\/em>\u201d<\/p>\n<p>Finaliza la Direcci\u00f3n recordando la <strong>conveniencia de una mayor coordinaci\u00f3n<\/strong> entre notar\u00eda y registro para evitar las m\u00faltiples escrituras complementarias y subsanatorias que se han otorgado.<\/p>\n<p>En definitiva, <strong>confirma la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>, con los matices expresados respecto a la superficie construida.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las reservas puestas por la registradora respecto a la <strong>superficie construida<\/strong> que aparece en el t\u00edtulo, si bien es cierto que hay que aceptar lo certificado por el t\u00e9cnico, como indica la DG, creo que el registrador tambi\u00e9n ha de alertar cuando estos datos manifiesten evidentes errores materiales, por ejemplo de suma o de tomar el todo por la parte.<\/p>\n<p>&#8211; Aunque <strong>ocupe la edificaci\u00f3n todo el solar<\/strong>, no ha de ser exigible la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de toda la finca en todos los casos. De hecho la DG dice que el registrador la \u201c<em>puede exigir<\/em>\u201d. Pero, si el registrador descarta la posible invasi\u00f3n de predios vecinos -por ejemplo, al existir edificaci\u00f3n consolidada por todos los flancos-, puede declinar pedirla.<\/p>\n<p>&#8211; Creo que es conveniente, en los <strong>t\u00edtulos que incluyan modificaciones de obras<\/strong>, que se explicite tal circunstancia en el nombre del documento y en clausulado aparte del otorgamiento, para mayor claridad y evitar discrepancias de interpretaciones.<\/p>\n<p>&#8211; Queda una asignatura importante pendiente para el legislador\/int\u00e9rprete\/tribunales, que es la de definir con claridad <strong>qu\u00e9 se entiende por superficie ocupada<\/strong>, si es solo en superficie o tambi\u00e9n afecta al vaciado del subsuelo, tratamiento de patios, aparcamiento en superficie, zonas verdes, piscinas, etc., que suponen obra, pero de menor intensidad que la obra del edificio en s\u00ed. (JFME)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2019-11079.pdf\">PDF (BOE-A-2019-11079 &#8211; 16 p\u00e1gs. &#8211; 300 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-11079\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"321-donacion-tracto-sucesivo-y-poder-dispositivo-si-se-reconocen-transmisiones-intermedias-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r321\"><\/a>321.** DONACI\u00d3N. TRACTO SUCESIVO Y PODER DISPOSITIVO SI SE RECONOCEN TRANSMISIONES INTERMEDIAS.<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.\u00ba 2, por la que suspende la inscripci\u00f3n de la donaci\u00f3n de una finca de 600 metros cuadrados.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La donaci\u00f3n de una finca, sin hacer reserva alguna por una cesi\u00f3n de viales no documentada, no permite disponer posteriormente de dicha superficie por la donante alegando que hubo un expediente de reversi\u00f3n al no haberse hecho las obras por el Ayuntamiento.<\/span><\/p>\n<p>La <strong>registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n \u00abpor no constar inscritas las <strong>transmisiones intermedias<\/strong> necesarias para transmitir la finca donada\u00bb. Se confirma en calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p>El representante de la donante <strong>recurre<\/strong> alegando que la cesi\u00f3n nunca se efectu\u00f3 en escritura p\u00fablica, no ha habido expropiaciones y no queda ninguna transmisi\u00f3n intermedia que inscribir.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN desestima el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Parte de repasar los art\u00edculos 20 LH (<strong>tracto sucesivo<\/strong>), 38 (<strong>legitimaci\u00f3n registral<\/strong>) y 40, dedicado a la <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> de posibles inexactitudes registrales, en concreto, cuando se\u00f1ala que <em>\u00abcuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica inmobiliaria, la rectificaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar: primero, por la toma de raz\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Rechaza las pretensiones del recurrente con dos argumentos b\u00e1sicos:<\/p>\n<p><strong>1\u00ba.- Ausencia de poder dispositivo:<\/strong> este poder se presume a todos los efectos legales (art. 38 \u00a0LH), cuando as\u00ed resulta del contenido tabular, pero <strong>el Registrador debe calificar no s\u00f3lo por lo que resulte del Registro, sino tambi\u00e9n atendiendo al contenido del t\u00edtulo presentado, sin que pueda prescindir del reconocimiento de la inexactitud de aquella presunci\u00f3n cuando se verifica por quien puede ser favorecido por ella<\/strong>. La DGRN entiende que ese reconocimiento se da en la propia donante cuando al donar la finca en 1992 no hizo reserva alguna a su favor respecto a los 600 metros. Adem\u00e1s, en la actualidad, tampoco es titular registral de los otros 2000 metros.<\/p>\n<p><strong>2\u00ba.- Dos transmisiones sin inscribir.<\/strong> \u00a0De declaraciones de la donante y de su representante se deduce que faltan por inscribir una transmisi\u00f3n por la que cedi\u00f3 la propiedad de esa porci\u00f3n al Ayuntamiento y otra por la que la habr\u00eda recuperado por reversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior <strong>no cuestiona la validez o no de dicha donaci\u00f3n<\/strong> en el \u00e1mbito extrarregistral, pero que para su inscripci\u00f3n registral se exige el estricto cumplimiento de la normativa hipotecaria, dados los importantes efectos que producen los asientos registrales.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong><\/p>\n<p>1.- Cabe destacar de esta resoluci\u00f3n la ruptura de presunci\u00f3n de que el titular registral tiene poder dispositivo, derivada de las declaraciones del propio donante que reconoce la existencia de dos transmisiones intermedias.<\/p>\n<p>2.- Cada vez son m\u00e1s extensas las resoluciones que publica el BOE, lo cual puede ir en detrimento de su claridad y difusi\u00f3n, m\u00e1xime con el aumento en n\u00famero experimentado en los \u00faltimos a\u00f1os. No es lo mismo controlar al cabo del a\u00f1o \u2013 por parte de todos los que necesiten conocer y aplicar las resoluciones- 10.000 p\u00e1ginas de BOE que una tercera parte. Y tambi\u00e9n resulta una gravosa carga para los que las elaboran. \u00a0(JFME)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2019-11080.pdf\">PDF (BOE-A-2019-11080 &#8211; 18 p\u00e1gs. &#8211; 313 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-11080\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"322-division-horizontal-previa-rectificacion-de-superficie-del-edificio\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r322\"><\/a>322.** DIVISI\u00d3N HORIZONTAL PREVIA RECTIFICACI\u00d3N DE SUPERFICIE DEL EDIFICIO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Chinch\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de divisi\u00f3n horizontal y disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los medios de acreditar la antig\u00fcedad no son excluyentes sino complementarios. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de aportar la referencia catastral no impide la inscripci\u00f3n. La georreferenciaci\u00f3n a trav\u00e9s de las coordenadas catastrales no es posible si no se corresponden con las de la descripci\u00f3n declarada en el t\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea si es inscribible una escritura de divisi\u00f3n horizontal de un edificio en cuatro elementos independientes, en la que previamente se rectifica la superficie del edificio, pero no se solicita expresamente la rectificaci\u00f3n de la superficie del solar.<\/p>\n<p><strong>La Registradora<\/strong> opone la falta de adecuada acreditaci\u00f3n de la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n, la necesidad de rectificar la escritura en cuanto a la descripci\u00f3n, y la falta de georreferenciaci\u00f3n de la obra nueva, sin que en el presente caso sea posible a trav\u00e9s de las coordenadas que figuran en Catastro.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n en cuanto al tercer defecto y la revoca en cuanto a los dos primeros:<\/p>\n<p>En cuanto al <strong>primer defecto<\/strong>, <strong>el apartado\u00a04 del art.\u00a028 RDL\u00a07\/2015<\/strong> exige la concurrencia de <strong>dos requisitos<\/strong>: a) que se trate de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales <strong>ya no proceda adoptar medidas <\/strong>de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen su demolici\u00f3n, por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n correspondientes; y b) que <strong>se acompa\u00f1e de certificaci\u00f3n<\/strong> expedida por el Ayuntamiento o por t\u00e9cnico competente, <strong>acta notarial<\/strong> descriptiva de la finca o <strong>certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica<\/strong> de la finca, en las que conste la terminaci\u00f3n de la obra en fecha determinada y su descripci\u00f3n coincidente con el t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Con respecto a dichos medios (<a href=\"https:\/\/secure-web.cisco.com\/1DXmQNudqhSM6fF-HsMlcztfhNRJJESLuP7erBug1GiBmzNQay4_la8kzXghXcA6lXrJMTEroSLMVvq6FzdKDO62QXtvdqElDqykLhx-AMwhrbiyxXSXT54qn1Y06_bedP9gkwrjunhzGH9MpiDXE15COAOVOvHKQ_XJJlRFktOcy7suu59hV2yudb52nymZq_3YPM6qO9AVWIq4wHH86mkcw9I1Qe9GXxNnPvDkK75KJFXk_8TIPX-eyDy0Fq9LCDJSczf0JuMFxr963Zdgw7w\/https%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2FRESOLUCIONES%2F2014-ENERO.htm%23r10\">R. 16 de diciembre de 2013<\/a>, <a href=\"https:\/\/secure-web.cisco.com\/1JcAlqdVCAKW4G7ZCc7gCFIlURMFH6WSvyM_hwQk4XEHFtdfOOJ96aQ5md8EDXAlDrxZx0vhSB1KNX7kefCfn1yydkDzoV8ztCeWfIwzextndwnUIWwUdnJil9YGRWxy5FnqEa8s34n2EMxlvplZ0HFIi0UMlsrqEZB7UvtLj5_W-k0wriGPNmHSP7JLHM88Uqqzz22mSd9L9_-uy0KAAnrs5I1tWEP_jnk5Vwt_UCwszLfFBVjbdmYPOjtRvkt4owPl6SDOjA4RQUkukvbnm1A\/https%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018%2F%23350-obra-antigua-en-terreno-rustico-autorizacion-admnistrativa-plazo-de-terminacion\">R. 31 de julio de 2018<\/a>), <strong>no se ha establecido por el legislador ninguna preferencia ni jerarqu\u00eda<\/strong>, sino que se ha limitado a hacer una enumeraci\u00f3n de estos medios, que <strong>no han de entenderse como excluyentes<\/strong> entre s\u00ed, sino complementarios, si constan con la claridad y congruencia suficiente, al no prohibirse expresamente esta posibilidad por el legislador.<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso, <strong>el informe pericial descriptivo de la obra emitido, con sus distintos departamentos, ha sido recogido en la sentencia<\/strong> de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha\u00a05 de noviembre\u00a02008, por lo que existe fecha fehaciente (la sentencia judicial) y un t\u00e9cnico competente (el perito judicial, arquitecto) constando la descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la nueva descripci\u00f3n que resulta del t\u00edtulo. Adem\u00e1s, se <strong>incorpora a la escritura una certificaci\u00f3n municipal<\/strong> en la que expresamente figura que el inmueble en cuesti\u00f3n, que se describe por su calle y n\u00famero, titulares y antigua referencia catastral, no tiene abierto ning\u00fan expediente sancionador en materia urban\u00edstica o expediente de restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica en los \u00faltimos diez a\u00f1os. Todo ello, <strong>permite acreditar que cumple con la antig\u00fcedad suficiente para su inscripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>En cuanto al <strong>segundo defecto <\/strong>no puede mantenerse. <strong>Los efectos del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de aportar la referencia catastral<\/strong> (o de la falta de coincidencia de la aportada con la finca registral) se regulan espec\u00edficamente bajo este enunciado en el art.\u00a044 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. La claridad con la que se pronuncia esta disposici\u00f3n no deja lugar a interpretaci\u00f3n alguna sobre la <strong>posibilidad de inscribir el documento, aunque no se haya aportado documento acreditativo de la referencia catastral o el aportado no sea coincidente,<\/strong> circunstancia esta que en ning\u00fan caso puede considerarse defecto que impida la inscripci\u00f3n, como ya ha tenido ocasi\u00f3n de afirmar esta Direcci\u00f3n General (<a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1ERUopO_TVyYP8nDzGKM-W71jgEEj7GI8z_nQGWia8dYB0R1kRMP0g-5m2JpKJgHTItbP4qeOObEWVppNLxaVkiJhparC9HfxHZCkLGL3eFT_e-IwG_LbQgHdv9Mofq_NTvNqD1Z96THS_EHQNK3e0uDh652hBNY-X_ZP1WNxZ1O5DGkFmQQoAF3Ac7Ndi1nG8JdF4ahkW29NG73kMehpzdWPCp97NRguO1LRbLwnDR0Wd5WT9tF8PlWXzJJhZfgT_E9E7ryDb8cZNhlmaDhuVg\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2FRESOLUCIONES%2F2006-SEPTIEMBRE.htm%23r216\">R. 7 de Agosto de 2006<\/a>, <a href=\"http:\/\/secure-web.cisco.com\/1KZUdBCi3-3WnkRRJ4L4Ghhqm2Voa6RE1wlGTk6c6oIPFlKuHI5h_d4Tz7eLccWepcq9ge8AdUiME-5s12mw_Ea5hxO4V8dyou1zJgbQfhJlTt07WAdJIulJGc2pNGIyVWJ6bpCdxK9TJ5Ina9qmf4vksS5NfgaI4wboK4i-9bhVALLXppgKlc8DIa_gk-MWskHnxXMjKFaPE2DPJmzKt0QnA0t-w8MlLQVrL5mNMidokebSo-wHqXc73W12CXxHYxuHlCp39DaXYjyZ9rmD7Ig\/http%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fresoluciones%2Fpor-meses%2Fresoluciones-dgrn-noviembre-2016%2F%23479-herencia-no-aportacion-de-referencia-catastral\">R. 3 de noviembre de 2016<\/a>).<\/p>\n<p>En cuanto al <strong>tercer defecto<\/strong> relativo a la falta de georreferenciaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n, <strong>debe ser mantenido,<\/strong> y ello por cuanto que, al describirse la finca conforme al informe pericial emitido en sede judicial, y, por tanto, prescindiendo de la descripci\u00f3n que consta en Catastro, no puede acudirse a la georreferenciaci\u00f3n de unas coordenadas (las catastrales) que no se corresponden con las de la descripci\u00f3n declarada en el t\u00edtulo. (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2019-11081.pdf\">PDF (BOE-A-2019-11081 &#8211; 18 p\u00e1gs. &#8211; 315 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-11081\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"323-cancelacion-de-asientos-procedimiento-no-dirigido-contra-el-titular-registral-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r323\"><\/a>323.() CANCELACI\u00d3N DE ASIENTOS. PROCEDIMIENTO NO DIRIGIDO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 6, por la que no se cancela una inscripci\u00f3n de dominio y una anotaci\u00f3n preventiva sobre una finca registral del mencionado Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No cabe cancelar un asiento en procedimiento en que no ha sido parte el titular registral<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se discute si procede cancelar una inscripci\u00f3n dominical y una anotaci\u00f3n preventiva de embargo trabada sobre una finca cuando ni el titular registral, ni el acreedor del embargo trabado han sido parte del procedimiento.<\/p>\n<p><strong>LA DGRN confirma la calificaci\u00f3n registral negativa<\/strong> toda vez que el procedimiento del que dimana el testimonio de la sentencia calificada <strong>no aparece entablada contra el titular registral,<\/strong> sin que pueda alegarse en contra, la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues si bien es cierto que los registradores de la Propiedad, como funcionarios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la resoluci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes (art.\u00a017.2 LOPJ), no lo es menos que el <strong>principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos<\/strong> (<a href=\"https:\/\/secure-web.cisco.com\/109IstfuPuIxTUwnwZRLJuyPCzurR9_TPPjGB9LKzWqMMhmX8C1Iff1RXVhVsDXV5yN35r96GWDdZ0AMSVKMn15i9_xSXqIZYm5gcZh-1qKY8_3Sqm8RrDJoHqUmONOp2tzUvNumdI_TOoBwaXa9e9QMAdcshaHYjku5xfI1tZPIZtNp7bFqqBeUu7VAQig1R8gbDIxs-1yrm8wG0qGcg2cfyXE4_TZGB7DRaEzuak6E06OvFBfsK6EyiiN9u3rByaOG4t0BuFsgzkpAji7SHdg\/https%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fnormas%2Fconstitucion-espanola%2F%23a24\">art.\u00a024 CE<\/a>) <strong>impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en \u00e9l ni han intervenido en manera alguna<\/strong>. Esta exigencia impide, en el \u00e1mbito registral, practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al art. 1 LH) si no consta el consentimiento de su titular o que \u00e9ste directamente o a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n haya sido parte en el procedimiento de que se trata. De ah\u00ed que el <a href=\"https:\/\/secure-web.cisco.com\/1UQZvMtGyz_So3N62pxAaWHNq5d638gjX8QNYNA9BXVlerw6uiHRB_SdSYYPQ5fjLWhWsRaOe9JUs4TUFvicuNPOajgBhoV_WKxID0jMNBlR5sX1-cQXIdXZ_CJqFcv79LCAgA39G88cRwN1bvhUGTKCp4r3qhzsZLi9y7ZrMNUBJTShiuK9rcylsOzWEkkWVPvWDrFUJdl0tUUkxueRhJ4nBzBiTzKPLwESMAYq5mpm6b_2Zw_7TzOJFy91dTRRI2kq6mdAwTXVjDRpzQAy_Zw\/https%3A%2F%2Fwww.notariosyregistradores.com%2Fweb%2Fnormas%2Freglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii%2F%23art100\">art. 100 RH<\/a> incluya, en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral de documentos judiciales, \u00a0los obst\u00e1culos que surjan del Registro. (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2019-11082.pdf\">PDF (BOE-A-2019-11082 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 262 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-11082\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"324-procedimiento-de-apremio-fiscal-por-la-agencia-tributaria-con-adjudicacion-directa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r324\"><\/a>324.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON \u00bfADJUDICACI\u00d3N DIRECTA?<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de acta de adjudicaci\u00f3n directa en procedimiento de apremio administrativo.<\/p>\n<p><span style=\"display: inline !important; float: none; background-color: #ffffff; color: #444444; cursor: text; font-family: 'Open Sans',Helvetica,Arial,sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-align: left; text-decoration: none; text-indent: 0px; text-transform: none; -webkit-text-stroke-width: 0px; white-space: normal; word-spacing: 0px;\">Igual que la <a href=\"#r261\">resoluci\u00f3n 261 de este informe<\/a>.\u00a0 (JAR)<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2019-11083.pdf\">PDF (BOE-A-2019-11083 &#8211; 17 p\u00e1gs. &#8211; 304 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-11083\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"263-nulidad-de-acuerdos-sociales-determinacion-de-los-asientos-posteriores-que-deben-ser-cancelados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r263\"><\/a>263.*** NULIDAD DE ACUERDOS SOCIALES: DETERMINACI\u00d3N DE LOS ASIENTOS POSTERIORES QUE DEBEN SER CANCELADOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Asturias, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario en relaci\u00f3n con determinados acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:\u00a0 Es inscribible una sentencia declarativa de la nulidad de determinados acuerdos sociales, aunque el juzgado no especifique qu\u00e9 asientos contradictorios posteriores deben ser tambi\u00e9n cancelados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Por sentencia firme, se declara la <strong>nulidad<\/strong> de determinados acuerdos sociales de junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00a0registradora suspende su inscripci\u00f3n pues \u00a0estima necesario que se especifique el \u00a0asiento o asientos que, resultando contradictorios, han de ser objeto de cancelaci\u00f3n, toda vez que no incumbe al Registrador determinar cu\u00e1l es el alcance de los efectos producidos, pues dicha facultad corresponde con car\u00e1cter exclusivo al juzgado, RDGRN 21-XI-2012, 18-V-2013, 10-VI-2014 y 1-XII-2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De hecho, con posterioridad a los acuerdos declarados nulos, existen varios asientos que pudieran ser afectados por la nulidad y otros no. Ser\u00eda un caso de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art208\">art. 208 de la LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juzgado no accede a la concreci\u00f3n solicitada pues estima que ello se har\u00eda en tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n de sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello la registradora <strong>reitera<\/strong> su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. Para ella es claro que la discusi\u00f3n sobre los asientos que deben ser cancelados \u201cdebe ser llevada, en su caso, a un procedimiento ulterior\u201d. Por tanto, solicita la cancelaci\u00f3n de los acuerdos declarados nulos de forma clara en la Sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG recuerda su doctrina, derivada de la jurisprudencia del TS, sobre la nulidad de acuerdos sociales. As\u00ed en el \u00e1mbito del Derecho Mercantil y, m\u00e1s espec\u00edficamente, en el derecho de nulidad esta \u201cno tiene siempre los radicales efectos previstos en el orden civil pues, adem\u00e1s de los intereses de las partes del negocio, entran en juego otras consideraciones igualmente merecedoras de amparo como son la conservaci\u00f3n de la empresa y la salvaguardia del principio de seguridad jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello la nulidad en el \u00e1mbito mercantil, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 a los actos posteriores que sean del todo incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior y entrando en el problema objeto de debate, dice la DG que, sobre ello, en diversas resoluciones, ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica \u201cconsiderando que para que el registrador mercantil pueda llevar a cabo la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores que puedan resultar incompatibles con el anulado es preciso bien una declaraci\u00f3n judicial de cuales hayan de ser estos asientos o, al menos, un pronunciamiento que permita identificarlos debidamente\u201d. Pero ello, evitando un exceso de rigor formalista, \u201csi no cabe albergar duda sobre el alcance cancelatorio de la sentencia\u201d proceder\u00e1 su despacho. As\u00ed resulta del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a521\">art. 521 de la LEC<\/a>. Es decir que \u201clas sentencias constitutivas firmes no siempre tienen que ir acompa\u00f1adas de un mandamiento de ejecuci\u00f3n de su contenido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la sentencia cuya inscripci\u00f3n se pretende resultan claro los acuerdos declarados nulos y las inscripciones registrales en los que constan. Ahora bien, lo que solicita la registradora es que, dado que la sentencia declara tambi\u00e9n la nulidad y cancelaci\u00f3n de los asientos contradictorios posteriores, se diga cu\u00e1les son estos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre este punto la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r266\">Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2014<\/a>, dijo que \u201cel registrador no puede exigir, a los efectos de cancelar los asientos relativos a los acuerdos declarados nulos, \u00abun pronunciamiento expreso sobre el contenido y alcance de la sentencia en relaci\u00f3n a los asientos posteriores que, sin constituir obst\u00e1culos registrales, por la misma pudieran quedar afectados\u00bb, sin negar por ello la eficacia cancelatoria de la sentencia de nulidad\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye la DG que esa determinaci\u00f3n de asientos posteriores que deban ser cancelados corresponder\u00e1 a quienes est\u00e9n interesados en ello, pidiendo la ejecuci\u00f3n de sentencia, y, si no lo hacen, deber\u00e1n ser los administradores los que deban convocar junta para que esta tome los acuerdos que procedan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: De la resoluci\u00f3n resulta claro que, presentado un testimonio de sentencia firme en el registro con relaci\u00f3n a una sociedad, declarando nulos determinados acuerdos y los posteriores incompatibles, si esa sentencia es clara en cuanto a los acuerdos nulos, la sentencia debe ser despachada en cuanto a ello sin necesidad de esperar a que el mismo juzgado determine y especifique cu\u00e1les de los asientos posteriores tambi\u00e9n deber\u00e1n ser cancelados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que como apunta la misma resoluci\u00f3n no es necesario que <strong>exista simultaneidad<\/strong> entre dichos momentos, pudiendo perfectamente cancelar determinadas inscripciones y dejar pendiente de cancelaci\u00f3n, en su caso, las posteriores incompatibles. Tambi\u00e9n y aunque no se diga de forma expresa si con posterioridad existe alg\u00fan asiento que de forma indubitada queda afectado por la nulidad del anterior, este tambi\u00e9n deber\u00e1 cancelarse previo examen del propio asiento o asientos posiblemente afectados. Ser\u00eda el caso de declaraci\u00f3n de nulidad del nombramiento de unos consejeros que despu\u00e9s son nombrados consejeros delegados. Si se declara nulo el nombramiento como consejero parece claro que deber\u00e1 cancelarse no s\u00f3lo la inscripci\u00f3n de ese nombramiento sino tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n en que conste su elecci\u00f3n como consejeros delegados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no es posible de ninguna forma es que esa concreci\u00f3n se haga por instancia de la propia sociedad o del demandante, aunque s\u00ed apunta la DG a que pueda ser hecho por acuerdo de la junta general dejando sin efecto, o modificando, dependiendo de cada caso, los posibles asientos contradictorios. Pero aqu\u00ed ya no se tratar\u00e1 de una ejecuci\u00f3n de sentencia sino de unos acuerdos de junta v\u00e1lidamente tomados cuyo reflejo, si cumplen todos los requisitos exigidos, deber\u00e1 ser hecho en el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos reconocer que, si bien la doctrina que deriva de esta resoluci\u00f3n tiene la virtud de no dejar pendientes de cancelaci\u00f3n unos acuerdos que ya han sido declarados nulos, pudiendo si no se cancelan llevar a confusi\u00f3n a los solicitantes de publicidad, tiene el gran inconveniente de dejar en el aire, y no sabemos por cuanto tiempo, la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n real de la sociedad. No obstante, la DG apunta algo que s\u00ed depender\u00e1 de los interesados y es la conveniencia, que no se hizo en este caso, de solicitar anotaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2019-9924.pdf\">PDF (BOE-A-2019-9924 \u2013 12 p\u00e1gs. \u2013 279 KB)<\/a>.<\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-9924\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"270-sociedades-profesionales-instancia-solicitando-la-disolucion-de-pleno-derecho-por-falta-de-adaptacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r270\"><\/a>270.** SOCIEDADES PROFESIONALES. INSTANCIA SOLICITANDO LA DISOLUCI\u00d3N DE PLENO DERECHO POR FALTA DE ADAPTACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a practicar asiento de disoluci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No procede la disoluci\u00f3n de pleno derecho de una sociedad en cuyo objeto se incluyan actividades profesionales, salvo que resulte claramente dicho car\u00e1cter de los documentos presentados y del registro. A estos efectos no es suficiente con la solicitud de uno de los socios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: \u00a0Por instancia un socio solicita la <strong>disoluci\u00f3n de pleno derecho<\/strong> de una sociedad por no haber adaptado sus estatutos sociales a la Ley de sociedades profesionales. Seg\u00fan los estatutos el objeto social hac\u00eda referencia a \u201cactividades de asesoramiento, gesti\u00f3n, promoci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos en todo lo relacionado con los componentes t\u00e9cnicos de los sectores el\u00e9ctricos, energ\u00e9ticos, medio ambientales, qu\u00edmicos e industriales en general y, en especial, lo relacionado con investigaci\u00f3n, formaci\u00f3n, exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n, certificaciones de calidad y homologaci\u00f3n\u201d. El socio funda su petici\u00f3n en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#dtprimera\">disposici\u00f3n transitoria primera, apartado 3, de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo<\/a>, de sociedades profesionales, pues a su juicio su objeto es profesional, su denominaci\u00f3n hace referencia \u00abservicios de ingenier\u00eda\u00bb y el CNAE 7490 hace referencia a \u00abotras actividades profesionales\u00bb. Tambi\u00e9n solicitaba que \u201cla registradora concediese a la sociedad un plazo de subsanaci\u00f3n para que procediera a adoptar, en su caso, el acuerdo de reactivaci\u00f3n y simult\u00e1neamente, o bien la supresi\u00f3n de las actividades profesionales de su objeto social, o bien la adaptaci\u00f3n de sus estatutos a la Ley de sociedades profesionales, advirtiendo que, en otro, caso se habr\u00eda de proceder a la liquidaci\u00f3n de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora no accede a ninguna de dichas peticiones. Seg\u00fan su nota la redacci\u00f3n del objeto \u201cno permite determinar el car\u00e1cter profesional de la sociedad porque \u00e9sta re\u00fana los requisitos que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a1\">art\u00edculo 1 de la LSP<\/a> exige para atribuir dicho car\u00e1cter, es decir, el ejercicio en com\u00fan de una actividad profesional para cuyo desempe\u00f1o se requiera titulaci\u00f3n universitaria y colegiaci\u00f3n obligatoria y que resulte que los actos propios de la sociedad sean ejecutados directamente bajo su denominaci\u00f3n social o raz\u00f3n social atribuy\u00e9ndose a la propia sociedad los derechos y obligaciones inherentes a dicho ejercicio\u201d. Es decir, no se aprecia \u201cen la redacci\u00f3n estatutaria del objeto la concurrencia de los requisitos exigidos en la ley para calificar que la sociedad quede sujeta al \u00e1mbito imperativo de la misma\u201d. Tampoco el hecho de que en la denominaci\u00f3n figuren los servicios de ingenier\u00eda la convierten en sociedad profesional. Tampoco \u201cel CNAE que es requisito administrativo introducido por la Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n de 27 de septiembre de 2013\u201d. Finalmente \u201cen el hipot\u00e9tico caso de que se considerara que la sociedad se halla incursa en causa de disoluci\u00f3n de pleno derecho, no proceder\u00eda se\u00f1alar plazo para la reactivaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la sociedad ya que la ley no lo prev\u00e9, aunque esta circunstancia impedir\u00eda la inscripci\u00f3n de cualquier acto o acuerdo adoptado por la misma que no fuera el que tuviera por finalidad la adaptaci\u00f3n, reactivaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n con los requisitos en cada caso exigidos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre e insiste que \u201cel objeto social se refiere a actividades que son propias y exclusivas de la profesi\u00f3n de ingeniero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reproduce la DG su doctrina sobre las sociedades profesionales y su objeto, ya suficientemente conocidas por otras resoluciones, confirmando que \u201cante las dudas que puedan suscitarse\u201d sobre el car\u00e1cter profesional de determinadas actividades de un objeto social, debe exigirse que se manifieste que se trata de una sociedad de medios o de comunicaci\u00f3n de ganancias o de intermediaci\u00f3n, y si no se hace dicha manifestaci\u00f3n entonces es cuando estaremos ante una sociedad profesional. Ahora bien esta exigencia es clara en el momento de constituci\u00f3n de la sociedad o de modificaci\u00f3n de su objeto social, pero cuando se trate de sociedades ya constituidas \u201cdebe actuarse con <strong>mayor cautela<\/strong> por el registrador mercantil a la hora de apreciar el incumplimiento de la citada <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#dtprimera\">disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 2\/2007<\/a> y practicar en consecuencia la cancelaci\u00f3n de la hoja registral. Por ello, s\u00f3lo cuando por los documentos presentados a calificaci\u00f3n o por los asientos registrales pueda el registrador apreciar tales circunstancias deber\u00e1 practicar el correspondiente asiento de cancelaci\u00f3n de la hoja registral\u201d. Destaca tambi\u00e9n la DG las dificultades existentes para determinar si determinadas profesiones est\u00e1n o no sujetas a colegiaci\u00f3n obligatoria y finalmente respecto de la denominaci\u00f3n \u00a0dice que la inclusi\u00f3n en ella de los servicios de ingenier\u00eda pueden ser indicativos tanto de una sociedad profesional como de una sociedad entre profesionales, concluyendo que los datos resultantes del documento presentado a inscripci\u00f3n y los propios asientos registrales \u00a0\u201cson <strong>insuficientes<\/strong> para que la registradora pueda apreciar que las actividades del objeto social se ejerciten en com\u00fan por los socios, tipo o forma de la sociedad de que se trata\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Confirma la DG, una vez m\u00e1s, la <strong>prudencia<\/strong> con que debe actuar el registrador mercantil antes de proceder a constatar la disoluci\u00f3n de pleno derecho que deriva de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#dtprimera\">DT 1\u00aa de la Ley 2\/2007<\/a>. S\u00f3lo cuando resulte de una claridad meridiana, bien por los documentos presentados, bien por lo que resulte del propio registro, o de ambos, que se est\u00e1 ante una sociedad profesional se debe proceder a su disoluci\u00f3n de pleno derecho. Y que resulte ello es realmente <strong>dif\u00edcil<\/strong>, no siendo suficiente, como ha ocurrido en este caso, con las manifestaciones en dicho sentido de uno de los socios por muy mayoritario que sea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, ante una sociedad con un objeto en el que algunas o incluso todas sus actividades deban ser realizadas por profesionales, debemos <strong>abstenernos<\/strong> de aplicar el principio que resulta de la DT 1\u00aa de la Ley de Sociedades Profesionales. S\u00f3lo la disolveremos de pleno derecho cuando resulte claramente que la sociedad es <strong>verdaderamente profesional<\/strong>, lo que sin una declaraci\u00f3n un\u00e1nime en dicho sentido de todos los socios ser\u00e1 realmente <strong>dif\u00edcil<\/strong> de apreciar por el registrador. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-10146.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10146 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 260 KB)<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10146\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"273-deposito-de-cuentas-de-sociedad-en-concurso-de-acreedores-fase-de-liquidacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r273\"><\/a>273.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD EN CONCURSO DE ACREEDORES, FASE DE LIQUIDACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXI de Madrid a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para depositar unas cuentas formuladas por la administraci\u00f3n concursal en fase de liquidaci\u00f3n, es necesario la aprobaci\u00f3n de las cuentas por la junta general, salvo que dicha exigencia haya sido exonerada por el juez del concurso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Sociedad en concurso, fase de liquidaci\u00f3n con suspensi\u00f3n de las facultades del administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se presentan a dep\u00f3sito unas cuentas formuladas por el administrador concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se califican en el siguiente sentido: \u00abNo consta en la certificaci\u00f3n, bajo fe del certificante, que todos los administradores hayan firmado las cuentas (art. 366.1.2.\u00ba RRM.; art. 253.2 LSC. RDGRN 17\/12\/12 publicado en BOE 06702\/13). No consta en la certificaci\u00f3n la aprobaci\u00f3n del acta de la junta, ni que esta se haya realizado en presencia de notario (arts. 97, 112, 113 y 366 RRM).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se presentan de nuevo a dep\u00f3sito y se a\u00f1ade que no se presenta certificaci\u00f3n del acuerdo de la junta que aprob\u00f3 las cuentas con las circunstancias exigidas en el art. 112 RRM (art. 366 RRM y RDGRN 13\/03\/06). Presentada la certificaci\u00f3n se completar\u00e1 esta calificaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Esas calificaciones no fueron impugnadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se presentan las cuentas por \u00faltima vez y el registrador reitera las calificaciones anteriores y a\u00f1ade que \u201cno se presenta certificaci\u00f3n del acuerdo de la junta que aprob\u00f3 las cuentas con las circunstancias exigidas en el art. 112 RRM (art. 366 RRM y RDGRN 13\/03\/06). Presentada la certificaci\u00f3n se completar\u00e1 esta calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El administrador concursal recurre diciendo que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a46\">art\u00edculo 46 LC<\/a> en caso de suspensi\u00f3n de los administradores corresponde al administrador concursal la formulaci\u00f3n de las cuentas de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n en lo que se refiere a la necesidad de certificaci\u00f3n aprobatoria de las cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Apunta la DG que pese a que seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a46\">art\u00edculo 46 de la LC<\/a> en caso de suspensi\u00f3n de las facultades del administrador de la sociedad, \u00absubsistir\u00e1 la obligaci\u00f3n legal de formular y de someter a auditor\u00eda las cuentas anuales, correspondiendo tales facultades a los administradores concursales\u00bb, ha sido muy <strong>debatido<\/strong> doctrinalmente \u201cla conveniencia del mantenimiento de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales cuando la sociedad deudora carece ya de actividad y se ha abierto la fase de liquidaci\u00f3n concursal\u201d. No obstante dada la claridad del precepto se \u201cha concluido que una vez abierta la fase de liquidaci\u00f3n, sigue subsistiendo la obligaci\u00f3n de auditar las cuentas dado que la sociedad en liquidaci\u00f3n conserva su personalidad jur\u00eddica en tanto no se haya procedido al reparto del activo sobrante entre los socios y, una vez extinguida, a la cancelaci\u00f3n de sus asientos en el Registro Mercantil (cfr. las Resoluciones de 26 de mayo de 2009, 1 de junio de 2011, 29 de noviembre de 2013 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#284-deposito-de-cuentas-sociedad-en-concurso-de-acreedores-fase-de-liquidacion-informe-de-auditor-\">6 de julio de 2016<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que tambi\u00e9n ha suscitado debate si subsiste en tales casos \u201cla obligaci\u00f3n de que las cuentas anuales tengan que ser aprobadas por la junta general durante la fase de liquidaci\u00f3n concursal\u201d. Pese a este debate la <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> debe ser que, si las cuentas deben ser formuladas y, en su caso, auditadas, las mismas deber\u00e1n ser aprobadas por la junta general de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, como <em>\u201cobiter dicta\u201d<\/em> plantea la DG si en estos casos y \u201catendiendo a las concretas circunstancias de cada caso (conflictos entre los socios y la administraci\u00f3n concursal, falta de justificaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013por p\u00e9rdida de la inversi\u00f3n de los socios y eventual generaci\u00f3n de sobrecoste\u2013, etc.) <strong>pudiera el juez del concurso<\/strong>, en fase de liquidaci\u00f3n concursal, <strong>exonerar<\/strong> a la sociedad de la obligaci\u00f3n legal de aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales\u2026\u201d sobre todo a la vista de que \u00a0las competencias de la junta general quedan muy limitadas pues la liquidaci\u00f3n debe hacerse seg\u00fan la LC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Resulta claro de la resoluci\u00f3n que, si se formulan las cuentas por los administradores concursales, siempre que ello sea procedente, tambi\u00e9n proceder\u00e1 la aprobaci\u00f3n de esas cuentas por la junta general, salvo que por raz\u00f3n de las circunstancias que concurran en el caso concreto el juez del concurso exonere de dicha formalidad. Ahora bien, la solicitud de esa exoneraci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de cuentas deber\u00e1 ser solicitada por el administrador concursal y por tanto si al registro se le solicita del dep\u00f3sito de una cuentas no aprobadas, por mucho que las facultades de los administradores est\u00e9n suspendidas, no podr\u00e1n ser objeto de dep\u00f3sito sin que conste que fueron aprobadas por la junta general. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2019-10149.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10149 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 231 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10149\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"282-reduccion-de-capital-social-por-perdidas-en-sa-y-transformacion-en-sl-caracter-de-los-prestamos-participativos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r282\"><\/a>282.** REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL SOCIAL POR P\u00c9RDIDAS EN SA Y TRANSFORMACI\u00d3N EN SL. CAR\u00c1CTER DE LOS PR\u00c9STAMOS PARTICIPATIVOS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Los pr\u00e9stamos participativos forman parte del patrimonio neto y por tanto se tienen en cuenta a los efectos de la reducci\u00f3n del capital por p\u00e9rdidas y tambi\u00e9n como contrapartida de capital en una transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: \u00a0Se trata de una escritura de reducci\u00f3n de capital social en una sociedad an\u00f3nima por causa de p\u00e9rdidas, quedando el capital en cifra inferior a los 60000 euros, por lo que la sociedad se transforma en limitada. En la escritura se manifiesta que el patrimonio cubre el capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, el registrador dice que el <strong>balance<\/strong> de la sociedad arroja un patrimonio neto <strong>negativo<\/strong> y por tanto inferior a la cifra del capital social, lo que contradice la manifestaci\u00f3n hecha en la escritura de que el patrimonio cubre el capital social, no siendo \u201cadmisible la creaci\u00f3n de participaciones que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad. Art. 10 de la Ley 3\/2009 de 3 de abril, <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rd1784-1996.t2.html#a220\">Art. 220 RRM<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-noviembre.htm\">RDGRN de 9 de octubre de 2012<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r64\">4 de febrero de 2014<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#186-transformacion-de-sociedad-anonima-en-limitada-\">26 de mayo de 2015<\/a>. Defecto de car\u00e1cter denegatorio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y dice que el problema radica en que el registrador no ha tenido en cuenta en los \u201cfondos propios o patrimonio neto de la mercantil <strong>los pr\u00e9stamos participativos<\/strong> por importe de 250.000\u20ac que <strong>se detallan en la escritura<\/strong> y que fueron verificados por la entidad auditora\u2026\u201d. Alega las resoluciones <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-noviembre.htm\">de 9 de octubre de 2012<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r64\">4 de febrero de 2014<\/a>, y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#186-transformacion-de-sociedad-anonima-en-limitada-\">26 de mayo de 2015<\/a>, es decir las mismas que alegaba el registrador en su nota. Tambi\u00e9n el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1996-13002\">Real Decreto-ley 7\/1996, de 7 de junio<\/a>, sobre medidas urgentes de car\u00e1cter fiscal y de fomento y liberalizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, que en su art\u00edculo 20. Uno. d), dice literalmente: \u00abLos pr\u00e9stamos participativos se considerar\u00e1n patrimonio neto a los efectos de reducci\u00f3n de capital y liquidaci\u00f3n de sociedades prevista en la legislaci\u00f3n mercantil\u00bb.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Pone de relieve la DG que en la transformaci\u00f3n se da una continuidad de personalidad jur\u00eddica bajo una nueva forma y para ello hay que cohonestar el inter\u00e9s social \u201ccon el inter\u00e9s de los socios, a quienes se les reconoce el derecho de separaci\u00f3n, y con el de los titulares de derechos especiales, a quienes se les atribuye un derecho de oposici\u00f3n, ampli\u00e1ndose a favor de todos ellos y de los acreedores las exigencias de informaci\u00f3n y de publicidad\u201d. Ello exige el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles para el reconocimiento de la sociedad en que es transformada (vid. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614\">art\u00edculo 10 de la Ley 3\/2009<\/a>), uno de los cuales es el capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n reconoce que en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614\">la Ley 3\/2009, de 3 de abril<\/a>, ha desaparecido la exigencia de que se manifieste que el patrimonio cubre el capital social pero dicha exigencia se mantiene en el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rd1784-1996.t2.html#a220\">art\u00edculo 220.1.3.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, art\u00edculo que no puede estimarse que sea contra legem . En definitiva, que la sociedad que se transforma puede estar \u201cen una situaci\u00f3n de infrapatrimonializaci\u00f3n, \u2026 pero de ello no se sigue que la transformaci\u00f3n pueda perpetuar dicha situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente es de hacer notar que la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/03\/11\/pdfs\/BOE-A-2019-3422.pdf\">Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas<\/a>, por la que se desarrollan los criterios de presentaci\u00f3n de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulaci\u00f3n mercantil de las sociedades de capital, en su art. 3 se dispone que \u00ablos pr\u00e9stamos participativos se presentan en el pasivo del balance si cumplen la definici\u00f3n de pasivo incluida en el apartado 3 de este art\u00edculo, pero se considerar\u00e1n patrimonio neto a los efectos de determinar si concurren las causas de reducci\u00f3n obligatoria de capital social o de disoluci\u00f3n obligatoria por p\u00e9rdidas reguladas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Dos concusiones derivan de esta resoluci\u00f3n: una que sigue siendo necesario manifestar en sede de transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada que el patrimonio cubre el capital social, aunque si ello resulta del balance no creemos que la escritura deba ser devuelta, y dos que, si existen pr\u00e9stamos participativos, los mismos tienen la consideraci\u00f3n de patrimonio neto, forman parte del balance y por tanto deben ser tenidos en cuenta a la hora de la realizaci\u00f3n de operaciones societarias en las cuales debe tenerse en cuenta el balance social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que nos llama la atenci\u00f3n en esta resoluci\u00f3n es que el registrador dijera que el balance sigue reflejando p\u00e9rdidas que contradicen la manifestaci\u00f3n de que el patrimonio cubre el capital social. Ello nos lleva a pensar que quiz\u00e1s esos pr\u00e9stamos participativos, que seg\u00fan el recurrente se derivan de la escritura, no se hab\u00edan reflejado todav\u00eda en el balance tenido en cuenta para la reducci\u00f3n del capital social. Si ello fuera as\u00ed quiz\u00e1s el defecto de esta escritura est\u00e9 precisamente en eso, es decir en que el balance aprobado y tenido en cuenta para la reducci\u00f3n del capital social, no reflejaba la verdadera situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad. Tampoco sabemos si los pr\u00e9stamos se formalizaron en la misma escritura, en cuyo caso es obvio que no se reflejaran todav\u00eda en el balance, o si s\u00f3lo resultaban por una mera manifestaci\u00f3n del que elev\u00f3 a p\u00fablico los acuerdos. Si se tratara de este \u00faltimo caso quiz\u00e1s el defecto sea el que apuntamos pues los pr\u00e9stamos pudieran ser dejados sin efecto a posteriori de la operaci\u00f3n quedando en descubierto el capital de la nueva sociedad. \u00a0(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2019-10520.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10520 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 243 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10520\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"289-registro-mercantil-central-denominacion-social-utilizacion-del-nombre-de-municipios-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r289\"><\/a>289.*** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENOMINACI\u00d3N SOCIAL. UTILIZACI\u00d3N DEL NOMBRE DE MUNICIPIOS.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil Central III a reservar una denominaci\u00f3n social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es suficiente, como diferenciador de denominaciones sociales, la inclusi\u00f3n del nombre de un t\u00e9rmino municipal, respecto de otra denominaci\u00f3n que no lo incluye\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita del RMC la reserva de denominaci\u00f3n de \u201cArdo Benimodo\u201d. El registrador, de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">art. 408.1 del RRM<\/a> la deniega pues existe ya inscrita otra sociedad que se llama \u201cHardo Espa\u00f1a\u201d d\u00e1ndose la circunstancia que ni el t\u00e9rmino gen\u00e9rico \u201cEspa\u00f1a\u201d, ni el nombre de un municipio, como lo es \u201cBenimodo\u201d, son t\u00e9rminos diferenciadores de denominaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El solicitante recurre y dice que la sociedad forma parte del grupo \u201cArdo\u201d, formado por gran n\u00famero de empresa, todas ellas colgadas de la Ardo Holding NV, belga y en la cual para homogeneizar las denominaci\u00f3n de las participadas se ha adoptado el criterio combinar el nombre del Grupo, con el del municipio en el que se sit\u00faa la sociedad. Aparte de ello a\u00f1ade que no hay posible confusi\u00f3n entre Hardo Espa\u00f1a, S.A y Ardo Benimodo, S.L.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reproduce la DG su doctrina acerca de la necesidad de asignar a las personas jur\u00eddicas una denominaci\u00f3n que sirva para diferenciarlas de las dem\u00e1s evitando que puedan existir dos sociedades con la misma denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello aclara que la \u201cidentidad de denominaciones no se constri\u00f1e al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas\u201d, sino que se proyecta a otros casos interpretando \u201cel concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la proh\u00edbe, que no es otra que la de evitar la confusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas mercantiles\u201d. Por ello \u201cel concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama \u00abcuasi identidad\u00bb o \u00abidentidad sustancial\u00bb\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n dice que lo importante es \u201cvalorar cu\u00e1ndo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jur\u00eddicas\u201d y por tanto \u201cla interpretaci\u00f3n de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminaci\u00f3n, como los relativos a t\u00e9rminos o expresiones \u00abgen\u00e9ricas o accesorias\u00bb, a signos o part\u00edculas \u00abde escasa significaci\u00f3n\u00bb o a palabras de \u00abnotoria semejanza fon\u00e9tica\u00bb no tiene por qu\u00e9 realizarse de forma restrictiva\u201d, pero \u201ctampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideraci\u00f3n de que no sea posible la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s de esos criterios que se incluyen en el citado art\u00edculo 408 (por ejemplo, la adici\u00f3n de un t\u00e9rmino o palabra gen\u00e9rica, a\u00f1adida a la existencia o no de un mero parecido fon\u00e9tico, o est\u00e9 unido a la alteraci\u00f3n del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si \u00e9sta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien a la vista de ello <strong>autoriza<\/strong> la denominaci\u00f3n solicitada pues \u201caun cuando existe <strong>identidad fon\u00e9tica<\/strong> entre los t\u00e9rminos \u00abArdo\u00bb y \u00abHardo\u00bb, y el t\u00e9rmino \u00abEspa\u00f1a\u00bb que se contiene en otra denominaci\u00f3n ya reservada se encuentra incluido en la relaci\u00f3n de t\u00e9rminos o expresiones gen\u00e9ricas \u2013carentes de suficiente valor distintivo\u2013 a que hacen referencia los art\u00edculos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1992-1569\">Orden de 30 de diciembre de 1991<\/a>, lo cierto es que esa m\u00ednima diferencia gramatical unida a la <strong>a\u00f1adidura<\/strong> del top\u00f3nimo \u00abBenimodo\u00bb tiene como resultado que se trate de denominaciones claramente diferenciables a los efectos de la exigencia legal de identificaci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Procede alabar la finura calificatoria del registrador para detectar la identidad fon\u00e9tica, siempre dif\u00edcil inform\u00e1ticamente hablando, entre Ardo y Hardo, pero al mismo tiempo tambi\u00e9n debe reconocerse la excesiva rigidez en sus criterios calificatorios. Lo que realmente proh\u00edbe <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a405\">el art\u00edculo 405 del RRM<\/a> es que se forme la denominaci\u00f3n de una sociedad <strong>exclusivamente<\/strong> con el nombre de Espa\u00f1a, sus Comunidades Aut\u00f3nomas, provincias o municipios\u201d. Pero en el caso de la resoluci\u00f3n, ni la denominaci\u00f3n ya inscrita, ni la solicitada incurr\u00edan en esa prohibici\u00f3n y se debe reconocer que la diferencia entre ambas era considerable siendo imposible su confusi\u00f3n. Por otra parte considerar gen\u00e9ricos o vac\u00edos de contenido los nombres de Espa\u00f1a o de sus municipios, carece de apoyo legal claro\u00a0 pues en ocasiones precisamente para diferenciar unas denominaciones \u00a0de otras se aconseja a\u00f1adirles el nombre de un lugar o accidente geogr\u00e1fico y por supuesto tambi\u00e9n el t\u00e9rmino municipal en el que se ubique la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva que si bien es encomiable la tarea o labor de que las denominaciones sociales sean debidamente controladas para evitar la confusi\u00f3n entre ellas, esa labor debe tener como l\u00edmite la finalidad que se persigue y por ello, aunque pudiera parecer que una denominaci\u00f3n no debe ser aceptada por su \u201ccuasi identidad\u201d con otra, ese criterio debe subordinarse a la finalidad perseguida por la norma que no es otra que la de evitar la confusi\u00f3n entre denominaciones sociales y si esa confusi\u00f3n se evita no debe coartarse la libertad del empresario para escoger la denominaci\u00f3n de su sociedad.(JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/17\/pdfs\/BOE-A-2019-10527.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10527 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 247 KB)<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10527\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"307-denominacion-social-criterios-diferenciadores-foneticos-y-graficos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r307\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">307.** DENOMINACI\u00d3N SOCIAL: CRITERIOS DIFERENCIADORES FON\u00c9TICOS Y GR\u00c1FICOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil Central III a reservar una denominaci\u00f3n social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La introducci\u00f3n en una denominaci\u00f3n social de una nueva letra, fon\u00e9tica y gr\u00e1ficamente distinta, es suficiente para considerar que esa denominaci\u00f3n es diferente a cualquier otra ya inscrita.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se deniega como denominaci\u00f3n social la de \u201cGrupo Juinsa\u201d por su similitud con, entre otras, las siguientes denominaciones: \u00abJunsa, S.L.\u00bb, \u00abJunisa, Sociedad An\u00f3nima\u00bb, \u00abJuin, Sociedad An\u00f3nima\u00bb, y \u00abJoinsa, S.A.\u00bb. A\u00f1ade, que debe tenerse en cuenta que el t\u00e9rmino \u00abGrupo\u00bb forma parte de la relaci\u00f3n de t\u00e9rminos de escasa virtualidad diferenciadora entre denominaciones, y que existe similitud fon\u00e9tica de las denominaciones se\u00f1aladas. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">Art. 408 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que se trata de la formaci\u00f3n de un grupo de sociedades perfectamente identificadas en el mercado del juguete y que, desde el punto de vista gramatical, \u201cla denominaci\u00f3n solicitada \u00abJuinsa\u00bb contiene suficientes elementos diferenciadores con las denominaciones ya registradas que la hacen perfectamente distinguible\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la decisi\u00f3n del registrador y <strong>autoriza<\/strong> la denominaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Damos por reproducida toda la doctrina de nuestro CD sobre la importancia de la denominaci\u00f3n social y sobre los conceptos de identidad, cuasi identidad o identidad sustancial, pues, sus argumentos y consideraciones, son id\u00e9nticos a los esgrimidos en otras resoluciones sobre el mismo problema de semejanza entre denominaciones, entre ellas la se\u00f1alada con el n\u00famero 289\/2019 de esta serie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos centraremos por tanto en las razones que esgrime la DG para estimar que no existe identidad, ni cuasi identidad entre la denominaci\u00f3n solicitada y las dem\u00e1s se\u00f1aladas por el registrador en su nota como semejantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza diciendo la DG que el \u201ct\u00e9rmino incluido en la denominaci\u00f3n solicitada, \u00abJuinsa\u00bb, presenta una evidente semejanza con los incluidos en las registradas \u00abJunsa\u00bb, \u00abJunisa\u00bb y \u00abJoinsa\u00bb, y en menor medida con \u00abJuin\u00bb\u201d, pero que, pese a ello, \u201cson claramente diferenciables pues, no siendo id\u00e9nticas, existen elementos que las hacen discernibles\u201d. As\u00ed entre \u201cJuinsa\u201d y \u201cJunsa\u201d existe una vocal adicional \u00a0suficientemente diferenciadora. Lo mismo ocurre con \u201cJunisa\u201d, por la \u201cdiferente colocaci\u00f3n de las letras\u201d que las distinguen \u00a0\u201cgr\u00e1fica y fon\u00e9ticamente\u201d. Tambi\u00e9n hay diferencia con la \u00a0preexistente \u00abJoinsa, S.A.\u00bb, dada la diferente vocal que se incluye como segunda letra en ambas. Y\u00a0 todav\u00eda \u201cmayor diferencia existe con la denominaci\u00f3n registrada \u00abJuin, Sociedad An\u00f3nima\u00bb, siendo en este caso el elemento diferenciador las dos \u00faltimas letras \u2013consonante y vocal\u2013 del t\u00e9rmino \u00abJuinsa\u00bb\u201d. Todo ello hace, prescindiendo de la palabra Grupo que no es diferenciadora por gen\u00e9rica, \u201cque se trate de denominaciones claramente diferenciables a los efectos de la exigencia legal de identificaci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La DG ratifica su postura relativa a la <strong>diferenciaci\u00f3n <\/strong>entre denominaciones denominacion social, sociales. Sin perjuicio de su doctrina, aplicada en otras ocasiones sobre cuasi identidad o identidad sustancial, viene estimando que no hay identidad entre denominaciones cuando existe una letra de diferencia entre ambas denominaciones que las hacen gr\u00e1fica y fon\u00e9ticamente diferentes. Por tanto, para la DG, desde la cl\u00e1sica resoluci\u00f3n en que consider\u00f3 como diferentes las denominaciones de \u201cMovite\u201d y \u201cMovitex\u201d, procura no aplicar una excesiva rigidez en este materia pues si lo hiciera el \u00e1mbito creativo de denominaciones sociales se reducir\u00eda considerablemente. En definitiva aplica una doctrina flexible asentada en el principio de que si son diferentes, fon\u00e9tica y gr\u00e1ficamente, las denominaciones son admisibles por muchas semejanzas que haya entre ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed ratifica es que una palabra gen\u00e9rica como \u201cgrupo\u201d, incluida adem\u00e1s en la relaci\u00f3n de dichos t\u00e9rminos puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico en la web del RMC, no sirve para diferenciar denominaciones sociales. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2019-10947.pdf\">PDF (BOE-A-2019-10947 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 250\u00a0KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2019-10947\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=61284\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA JULIO 2019 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=62594\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">MINI INFORME DE JULIO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_61333\" style=\"width: 810px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/attachment\/castano-de-indias\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-61333\" class=\"size-full wp-image-61333\" 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(BOE JULIO de 2019) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGRN: PROPIEDAD MERCANTIL IR AL MINI INFORME DE JULIO Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Julio) IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":61333,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[1905,11289,11290],"class_list":{"0":"post-61327","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-complejo-inmobiliario","9":"tag-registro-competente","10":"tag-traslado-de-fincas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61327"}],"version-history":[{"count":7,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61327\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":124980,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61327\/revisions\/124980"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/61333"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}