{"id":61424,"date":"2019-07-07T13:16:59","date_gmt":"2019-07-07T11:16:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=61424"},"modified":"2025-10-08T19:44:58","modified_gmt":"2025-10-08T17:44:58","slug":"patria-potestad-custodia-visitas-y-estancias-jurisprudencia-de-derecho-de-familia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/patria-potestad-custodia-visitas-y-estancias-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/","title":{"rendered":"Patria Potestad, Custodia, Visitas y Estancias: Jurisprudencia de Derecho de Familia."},"content":{"rendered":"<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong><a id=\"arriba\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>IV.- PATRIA POTESTAD. CUSTODIA (EN GENERAL). VISITAS Y ESTANCIAS. <\/strong><\/span><\/h3>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, <\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Notario de Valdemoro (Madrid)<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: SEPTIEMBRE 2025<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">IR AL \u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>(Nota.<\/strong> Todas las cuestiones sobre custodia compartida est\u00e1n concentradas en un apartado espec\u00edfico de este Fichero: <a href=\"#custodia\">\u201cV.- CUSTODIA COMPARTIDA\u201d)<\/a><\/em><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00cdNDICE:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#pp\"><strong>PATRIA POTESTAD. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#priv\"><strong>Privaci\u00f3n de la titularidad o suspensi\u00f3n en su ejercicio: <\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"#opospadre\">Privaci\u00f3n por haberse determinado la filiaci\u00f3n contra la oposici\u00f3n del padre<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#privagres\">Privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n por agresiones a la madre o incumplimiento de deberes<\/a><\/li>\n<li>\n<p><a href=\"#causasprocesales\">Cauces procesales para la privaci\u00f3n de la patria potestad.<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#lapatr\"><strong>La patria potestad NO comprende en Derecho Com\u00fan la facultad de corregir a los hijos.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#resp1\"><strong>Responsabilidad de los padres de la administraci\u00f3n de los bienes de los hijos<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#cu\"><strong>CUSTODIA (EN GENERAL).<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ces\"><strong>ELEMENTOS SUBJETIVOS.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"#idon\">Idoneidad subjetiva de los progenitores.<\/a>\n<ul>\n<li><a href=\"#minusvalia\">minusval\u00eda<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#alcoholismo\">alcoholismo<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li><a href=\"#relpro\">Relaciones entre progenitores. Violencia de g\u00e9nero y custodia.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#custter\">Custodia a terceros no progenitores.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#cusher\">Custodia de hermanos a distintos progenitores<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#elemob\"><strong>ELEMENTOS OBJETIVOS:<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"#cambio\">Cambio de custodia por obstrucci\u00f3n del titular a las relaciones del hijo con el otro.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#reiteradenuncias\">La reiteraci\u00f3n de denuncias falsas de la madre contra el padre no la desacredita para la custodia exclusiva.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#nocustodiasi\">No procede atribuci\u00f3n de custodia si el menor est\u00e1 en situaci\u00f3n declarada de desamparo o en acogimiento.<\/a><\/li>\n<li><u><\/u><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"#noconfiere\">La custodia no confiere la facultad de trasladar el domicilio del hijo.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#ptoadecuado\">Procedimiento adecuado para solicitar el cambio del domicilio del menor bajo custodia.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#sustr\">Sustracci\u00f3n internacional de menores.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#fuerzas\">Intervenci\u00f3n de las fuerzas de orden p\u00fablico para imponer el cumplimiento de las resoluciones judiciales sobre custodia o visitas.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#religion\">La custodia y la facultad de decidir sobre la ense\u00f1anza religiosa o laica del menor.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#salud\">La custodia y la facultad de decidir sobre tratamientos sanitarios al menor.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#custodia\">La custodia no confiere la facultad de usar la imagen del hijo en la redes sociales.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#animalescomp\">Animales de compa\u00f1\u00eda como contenido de la sentencia o convenio.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#elemformales\"><strong>ELEMENTOS FORMALES (PROCESALES)<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"#valorv\">Valor de la voluntad manifestada de los menores.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#proced\">Procedibilidad de la casaci\u00f3n.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#inapli\">Inaplicabilidad del contenido de una sentencia can\u00f3nica.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#exigenciamotivacion\">Exigencia de adecuada motivaci\u00f3n de las sentencias.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#proccustodiavisitas\">Cabe iniciar un procedimiento judicial exclusivamente para regular custodia y visitas sin solicitar el cambio de estado civil.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#autocambiodomicilio\">El auto de medidas provisionales puede autorizar el cambio de residencia del menor.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#vi\"><strong>DERECHO DE VISITAS<\/strong><strong>.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#dg\"><strong>Doctrina general<\/strong><strong>.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#visitases\"><strong>ELEMENTOS SUBJETIVOS:<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"#abuelos\">Derecho de visitas de los abuelos.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#otrosparientes\">Derecho de visitas de otros parientes<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#padrep\">Sobre el padre putativo<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#adolescentes\">Hijos adolescentes<\/a><\/li>\n<li>\n<p><a href=\"#lactantes\">Visitas respecto a lactantes o beb\u00e9s.<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#viselob\"><strong>ELEMENTOS OBJETIVOS:<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"#detalles\">Detalles nimios de visitas.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#pernoctas\">Pernoctas intersemanales.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#privacion\">Privaci\u00f3n de visitas.<\/a>\n<ul>\n<li><a href=\"#privaciontotal\">Privaci\u00f3n total de las visitas tras la LO 8\/2021 de Protecci\u00f3n de la Infancia.<\/a>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">NUEVO<\/span><\/strong>\u00a0<a href=\"#eliminandovisitas\">Eliminando todas las visitas.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#mantenimientovisitas\">Manteniendo las visitas, pese a la concurrencia de violencia \u201cde g\u00e9nero\u201d.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li><a href=\"#progresivo\">R\u00e9gimen progresivo de visitas<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#reparto\">Reparto equitativo de los gastos y molestias de traslados.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#visitasvarian\">Modificaci\u00f3n sobrevenida del r\u00e9gimen de visitas inicialmente establecido.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#visincumpl\">Efectos del incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#hijosniegan\">Negativa de los hijos a cumplir el r\u00e9gimen de visitas establecido por sentencia.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#recuperacion\">Recuperaci\u00f3n mediante otros per\u00edodos de convivencia de las visitas perdidas por resistencia del custodio.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#comunnocustodio\">Comunicaciones personales entre el progenitor no custodio y el hijo sin desplazamiento personal.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">NUEVO <\/span><a href=\"#distanciamiento\">EL DISTANCIAMIENTO PERSONAL CON LOS HIJOS COMO CAUSA DE DESHEREDACI\u00d3N.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#enlaces\"><strong>ENLACES<\/strong><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"pp\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PATRIA POTESTAD.<\/span> <\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"priv\"><\/a>Privaci\u00f3n de la titularidad o suspensi\u00f3n en su ejercicio: <\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"opospadre\"><\/a>Privaci\u00f3n por haberse determinado la filiaci\u00f3n contra la oposici\u00f3n del padre<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se desarrolla doctrina legal en la aplicaci\u00f3n del art 111.2 CC, <em>\u201cquedar\u00e1 excluido de la patria potestad el progenitor: \u00ab2. Cuando la filiaci\u00f3n haya sido judicialmente determinada contra su oposici\u00f3n:\u201d.<\/em> La privaci\u00f3n deja subsistente el deber de alimentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declaran la privaci\u00f3n de la patria potestad por este motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/29eebfb76755fc48\/20031203\">STS 02\/02\/1999, rec. 2562\/1994<\/a>: \u201d<em>exclusi\u00f3n se impone por ministerio de la ley, no por sentencia, y que \u201cse produce cuando el padre biol\u00f3gico no acepta su paternidad, no busca salir de dudas extrajudicialmente, y demandado no se allana a la pretensi\u00f3n, bien que, como no podr\u00e1 ser de otro modo, acepta la decisi\u00f3n judicial tras seguir el proceso\u201d, Y \u201cno se diga que la soluci\u00f3n que surge de esta interpretaci\u00f3n legal perjudica al menor, cuyo inter\u00e9s debe ser siempre prevalente, puesto que la exclusi\u00f3n del ejercicio no equivale a privaci\u00f3n; basta ver el art. 111 cuando concluye que sobre los poderes excluidos \u201cquedar\u00e1n siempre a salvo las obligaciones de velar por lo hijos y prestarles alimentos\u201d, y con el cumplimiento de tales deberes y el ejercicio materno de la patria potestad queda cubierto el inter\u00e9s preponderante del menor; am\u00e9n de que las restricciones podr\u00e1n cesar, como tambi\u00e9n prev\u00e9 el citado art. 111\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/97a2b7bbe2994959\/20040724\">STS 24\/06\/2004 (n\u00ba 626\/2004, rec. 2573\/1998).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8f0904374b991011\/20040821\">STS 07\/07\/2004 n\u00ba 691\/2004, rec. 3344\/1998<\/a>: \u201c<em>Ha de estimarse ajustada a Derecho la exclusi\u00f3n del ahora recurrente de la patria potestad, atendida la conducta procesal del demandado quien, no obstante reconocer haber tenido relaciones sexuales con la demandante apoya su pretensi\u00f3n absolutoria en el hecho de no haber mantenido con ella una relaci\u00f3n seria y estable y no haber convivido con la madre entre febrero y abril de 1991, cuando la convivencia con la madre en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n es s\u00f3lo uno de los medios de prueba indirectos\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ba77988d68eb6bc9\/20081127\">STS 12\/11\/2008 n\u00ba 1072\/2008, rec. 813\/2005:<\/a> Transcribe el fundamento anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a lo anterior, no declaran la privaci\u00f3n, y por tanto se impone al hijo reconocido el apellido del padre -como primero o como segundo-, pese a haberse opuesto a la demanda de reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/142423022ecb3b12\/20120302\">STS 06\/02\/2012 (n\u00ba 55\/2012, rec. 1264\/2010):<\/a> \u201c<em>No hubo en realidad oposici\u00f3n del demandado, porque como afirma la sentencia recurrida, una vez efectuada la prueba biol\u00f3gica y determinada la filiaci\u00f3n y disipadas las dudas originadas por el hecho de las relaciones de la madre con otra persona poco tiempo despu\u00e9s de haber cesado las del demandado, este estuvo dispuesto a hacerse cargo de la ni\u00f1a.\u201d<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"privagres\"><\/a>Privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n por agresiones a la madre o incumplimiento de deberes<strong>. <\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tendencia general de los tribunales en todo caso de conflicto familiar es la de mantener la cotitularidad \u201ccompartida\u201d de la patria potestad por los dos progenitores. En inter\u00e9s del hijo puede, en ocasiones, bien atribuirse el ejercicio -pero no la titularidad- en exclusiva al progenitor conviviente, bien suspenderse al otro durante un plazo, determinado o no. Es excepcional la privaci\u00f3n absoluta de la patria potestad sobre un hijo; en la jurisprudencia m\u00e1s antigua solo era concebible por atentados del padre contra la integridad f\u00edsica de la madre, acreditados mediante condena firme penal. M\u00e1s recientemente se est\u00e1n expandiendo las causas de privaci\u00f3n: en el \u00e1mbito civil (Sala I), en el campo de los incumplimientos especialmente graves de deberes alimenticios o de relaci\u00f3n personal del progenitor con el hijo; y en el penal (Sala II), en supuestos cada vez menos graves de delitos contra la integridad f\u00edsica del otro progenitor, y sin matices en cuanto a la consideraci\u00f3n del inter\u00e9s del menor. (La jurisprudencia sobre privaci\u00f3n de la patria potestad en el contexto de situaciones de desamparo se analiza en el apartado correspondiente la incapacitaci\u00f3n)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/352b2b26af550548\/20030704\">STS 05\/03\/1998 (s 183\/1998):<\/a> La amplitud del contenido del art. 170 CC y la variabilidad de las circunstancias \u00ab<em>exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciaci\u00f3n (&#8230;) en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicaci\u00f3n exige tener siempre presente el inter\u00e9s del menor (&#8230;).\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplican doctrina general, manteniendo la patria potestad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4589dbea87dd392f\/20030704\">STS 12\/02\/1992, n\u00ba 122\/1992, rec. 3389\/1990<\/a>: Mantienen la guarda y custodia de los abuelos maternos, tras haber fallecido la madre, pero reconoce al padre la patria potestad exclusiva, de la cual solo se le puede privar en inter\u00e9s del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/db1cff748e76b4d8\/20030808\">STS 06\/07\/1996, n\u00ba 555\/1996, rec. 3335\/1992<\/a>: El art 170 CC, como norma sancionadora, debe ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva: \u201c<em>la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma, incumplimiento que, seg\u00fan declaran las coincidentes sentencias de la instancia, no se ha probado en el presente supuesto litigioso, pues si el menor ha vivido siempre en compa\u00f1\u00eda de la madre, incluso en ciudad distinta que la de residencia del padre, no ha sido posible que \u00e9ste pudiera (dice textualmente la sentencia recurrida)\u00bbdesarrollar, en condiciones de normalidad, las funciones tuitivas, los deberes y las facultades que la patria potestad entra\u00f1a\u00bb, sin que, por otra parte, la falta de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para alimentos del menor, atendidas las circunstancias especiales de este caso (en que la madre tiene un importante puesto profesional), pueda ser, por s\u00ed sola, causa suficiente para privarle de la patria potestad, m\u00e1xime cuando la madre, como declara probado la sentencia recurrida, \u00abnunca ha reclamado alimentos para el hijo com\u00fan\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7edf5141438fe23a\/20030808\">STS 18\/10\/1996 n\u00ba 848\/1996, rec. 1563\/1990<\/a>: Confirma instancia y apelaci\u00f3n, desestimando la demanda de la madre de privaci\u00f3n de la patria potestad, con condena en costas en las tres instancias. La instituci\u00f3n de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art\u00edculo 154 CC pero en atenci\u00f3n al sentido y significaci\u00f3n de la misma, su privaci\u00f3n, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/61439d86999c2187\/20040124\">STS 27\/11\/2003 (s. 1127\/2003, rec. 500\/1998):<\/a> No procede la privaci\u00f3n de la patria potestad si el padre no ha podido cumplir sus obligaciones parentales porque la madre hab\u00eda ocultado al padre el paradero de la hija.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1194b01890b7e5f8\/20040821\">STS 12\/07\/2004 (s. 4793\/1999)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/68b8a5d9bd56786f\/20120225\">STS 10\/02\/2012 (n\u00ba 43\/2012, rec. 1269\/2010).<\/a> Confirma alzada, que revocando instancia, mantiene la patria potestad exclusiva del padre frente a la pretensi\u00f3n de los abuelos maternos custodios, por fallecimiento de la madre, de privar de ella al padre. Razona la sentencia que la privaci\u00f3n de la patria potestad no se debe aplicar como una sanci\u00f3n al progenitor que incumple, sino como una medida a adoptar en inter\u00e9s del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8aa086be9cc6a3c4\/20180403\">STS 23\/03\/2018,\u00a0\u00a0 rec. 2999\/2017:<\/a> Declara la nulidad de la sentencia de la audiencia (SAP Cantabria 2\u00aa) que, revocando la de primera instancia, declara la privaci\u00f3n de la patria potestad del padre por no haber tenido relaciones con el hijo durante a\u00f1os, sin justificar si era debido a su propia responsabilidad o a la actitud obstruccionista de la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En jurisprudencia menor:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/90c2d1e2cb9477f6\/20190806\">SAP Barcelona -18\u00aa- 24\/07\/2019 (rec. 39\/2019<\/a>): Declara la suspensi\u00f3n del ejercicio de la patria potestad, pero no la supresi\u00f3n, y no establece r\u00e9gimen de visitas, ante la actitud del padre, que se encuentra en paradero desconocido y no puede ser emplazado para el juicio, al desconocerse si reiniciar los contactos puede ser beneficioso para los menores e ignor\u00e1ndose el inter\u00e9s del padre y su disponibilidad para reiniciar las visitas, deja abierta la posibilidad de acordarse de forma gradual y previa petici\u00f3n por cualquiera de los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declaran la privaci\u00f3n de la patria potestad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9ab73cb71fd1d827\/20030808\">STS 31\/12\/1996, n\u00ba 1165\/1996, rec. 1743\/1993<\/a>: Confirma la privaci\u00f3n de la patria potestad a instancias de la t\u00eda materna en un caso de parricidio del padre contra la madre: \u201c<em>el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo civil, que seg\u00fan interpretaci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial, m\u00e1s que una sanci\u00f3n al progenitor incumplidor implica una medida de protecci\u00f3n del ni\u00f1o, y por ende debe ser adoptada en beneficio del mismo, en cuanto la conducta de aqu\u00e9l, gravemente lesiva de los intereses prioritarios del menor, no se revele precisamente como la m\u00e1s adecuada para la futura formaci\u00f3n y educaci\u00f3n de dicho sujeto infantil\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/700c4ce3cd79afe4\/20151019\">STS -2\u00aa, penal- 30\/09\/2015, rec. 10238\/2015<\/a>: Acuerda la privaci\u00f3n, por haber intentado asesinar a la madre acuchill\u00e1ndola en presencia de la hija.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3393ab86069d4257\/20151117\">STS 09\/11\/2015, n\u00ba 621\/2015, rec. 1754\/2014<\/a>: Caso de padre toxic\u00f3mano, condenado por violencia dom\u00e9stica contra la madre, a quien se priva de la patria potestad por \u201c<em>graves y reiterados los incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hija, sin acudir al punto de encuentro, haciendo dejaci\u00f3n de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo econ\u00f3mico, y sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba muy poca edad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c41ed691083a3a1a\/20161202\">STS 25\/11\/2016, rec. 2224\/2015<\/a>: Se confirma la privaci\u00f3n de la titularidad y no solo del ejercicio (como hab\u00eda hecho la instancia) puesto que en el momento de la sentencia del supremo ya hay sentencia penal firme por haber atentado contra la vida de la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c675e849fc1f9a84\/20170119\">STS 13\/01\/2017, rec. 1148\/2016:<\/a> Privaci\u00f3n indefinida por agresi\u00f3n sexual del padre a otro menor del c\u00edrculo familiar, por el que cumple condena en prisi\u00f3n (la AP la hab\u00eda suspendido solo por el tiempo que estuviera privado de libertad)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mas sentencias de lo penal contemplando la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio o privaci\u00f3n de la patria potestad como pena accesoria en contextos de violencia \u201cde g\u00e9nero\u201d, son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/d4e58e396b2c0e7a\/20170307\">STS -2\u00aa- 23\/29\/ 2017 (s. 118\/2017, rec. 10444\/2016).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/98ad5d24cbb500ed\/20170707\">\u00a0STS -2\u00aa- 26\/06\/2017 (s. 477\/2017, rec. 10119\/2017).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/609bed1be6397d87\/20180608\">STS -2\u00aa, penal- 24\/05\/2018, rec. 10549\/2017<\/a>: Privaci\u00f3n de la patria potestad por intento de asesinato de la madre, aunque no fuere en presencia del hijo ni hubiera un ataque directo al menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4350ad64ceaea5cd\/20190723\">STS -2\u00aa, penal- 19\/07\/2019, rec. 10049\/2019:<\/a> Vincula la pena accesoria de privaci\u00f3n de la patria potestad al dato de que el homicidio del padre contra la madre estaba motivado precisamente en impedir que ella se llevar\u00e1 el hijo com\u00fan a Ecuador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/d2bf9a63ff116e89\/20191016\">STS -2\u00aa, penal- 08\/10\/2019, rec. 10309\/2019:<\/a> La AP hab\u00eda impuesto al padre por tentativa de homicidio contra la madre en presencia de los hijos la pena de alejamiento nada m\u00e1s que respecto de los menores; recurre la acusaci\u00f3n particular y el TS le impone la pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la patria potestad durante el per\u00edodo de duraci\u00f3n de la condena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/fce185db2bbad066a0a8778d75e36f0d\/20231110\">STS -2\u00aa, penal- 17\/10\/2023, rec. 6223\/2021<\/a>: Intento de homicidio por apu\u00f1alamiento por la espalda de la mujer contra su pareja, con condena de 11 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n y, entre otras, inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo en que la condenada permanezca en prisi\u00f3n, lo que es confirmado por el TS: \u201c<em>la norma no establece ni exige que los delitos cometidos hubiesen reca\u00eddo sobre el menor o persona con discapacidad, de cuya patria potestad se prive, sino que el comportamiento delictivo objeto de condena tenga relaci\u00f3n directa, con el ejercicio de la patria potestad, y los deberes que implica; al margen de cu\u00e1l haya sido el comportamiento previo del condenado con el menor o el que padezca cualquier tipo de discapacidad ( STS 118\/2017 de 23 de febrero). Es la protecci\u00f3n del bien superior del menor, la finalidad que debe prevalecer para determinar la aplicaci\u00f3n de esta inhabilitaci\u00f3n especial ( STS 1083\/2010, de 15 de diciembre).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0ea4c431c5fea25a\/20190531\">STS 23\/05\/2019,\u00a0\u00a0 rec. 3383\/2018<\/a>: Privaci\u00f3n de la patria potestad, en v\u00eda civil, confirmando la apelaci\u00f3n, (que anteriormente hab\u00eda sido revocada por insuficiente fundamentaci\u00f3n), por desatenci\u00f3n del padre tanto de las obligaciones personales como de las econ\u00f3micas, pues las circunstancias econ\u00f3micas podr\u00edan justificar no pagar la pensi\u00f3n alimenticia en\u00a0 la cuant\u00eda se\u00f1alada, pero nunca no pagar nada; valora, adem\u00e1s, un Informe Psicosocial de la instancia sobre la falta de relaci\u00f3n entre el padre y su hijo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cf8ad32de5e231ce\/20191014\">STS 01\/10\/2019 rec. 3875\/2018<\/a>: Confirma la alzada, revocando la instancia. Privaci\u00f3n de la patria potestad por incumplimiento acreditado por el padre las obligaciones inherentes, tanto en la esfera patrimonial como en la afectiva del r\u00e9gimen de visitas. La Sala considera que va en contra del inter\u00e9s de la menor que el padre conserve potencialmente facultades de decisi\u00f3n sobre ella derivadas de la patria potestad, dejando abierta la posibilidad de que en un futuro, en beneficio de la hija, se pueda acordar la recuperaci\u00f3n de la patria potestad y el restablecimiento de unas comunicaciones si as\u00ed se solicita y se considerase procedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/d2bf9a63ff116e89\/20191016\">STS -2\u00aa, penal- 08\/10\/2019, n\u00ba 452\/2019, rec. 10309\/2019<\/a>: Revocando la apelaci\u00f3n a instancia del Fiscal, que solo hab\u00eda condenado a pena de alejamiento, establece como accesoria la privaci\u00f3n de la patria potestad en un caso en que el padre hab\u00eda intentado asesinar a la madre con ocasi\u00f3n de su entrega en cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas, pues a juicio de la Sala 2\u00aa, merece mayor reproche penal que una simple pena de prohibici\u00f3n de aproximaci\u00f3n o de comunicaci\u00f3n en aras de la proporcionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c48d8484ed946caea0a8778d75e36f0d\/20240209\">STS 30\/01\/2024,\u00a0\u00a0 rec. 5504\/2022:<\/a> Privaci\u00f3n total en v\u00eda civil -aunque reversible- de la patria potestad, sin fijaci\u00f3n de derechos de visitas o comunicaci\u00f3n ni obligaciones alimenticias respecto a un padre que rompi\u00f3 la relaci\u00f3n sentimental con la madre de su hijo com\u00fan durante el embarazo, lo reconoci\u00f3 sin embargo al nacimiento y as\u00ed se inscribi\u00f3 en el Registro Civil, no habiendo tenido ninguna relaci\u00f3n con la madre ni con el hijo desde entonces, y hall\u00e1ndose declarado en rebeld\u00eda en todas las fases del procedimiento; el juzgado y la AP declara la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la patria potestad pero no su privaci\u00f3n total; la madre recurre en casaci\u00f3n y la sala estima el recurso: \u201c<em>La sala no comparte el criterio mantenido por las sentencias de instancia, que crean una situaci\u00f3n de incertidumbre e inseguridad sobre los supuestos en los que la madre (o los terceros que se relacionaran con ella) deber\u00edan o\u00edr al padre para conocer su opini\u00f3n, en decisiones que afectan al menor, lo que en nada redundar\u00eda en su beneficio. Permitir de esta manera abierta y difusa que interfiera en el ejercicio de la patria potestad a quien se ha desentendido de todo lo que afecta al ni\u00f1o desde su nacimiento (lo que tuvo lugar el NUM000 de 2013 hasta la actualidad, cuando el ni\u00f1o tiene ya diez a\u00f1os) no responde al beneficio del menor, pues ni el padre lo conoce, ni est\u00e1 al tanto de sus necesidades personales, materiales y afectivas, de su personalidad, ni de ninguna de sus circunstancias, ni tampoco este tribunal conoce cu\u00e1les ser\u00edan las motivaciones y criterios del demandado a la hora de manifestar una opini\u00f3n sobre una decisi\u00f3n referida al ni\u00f1o, respecto del que hasta el momento no ha manifestado en modo alguno preocupaci\u00f3n o inter\u00e9s\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia menor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/df11e87ea680bf6d\/20170619\">SAP Cantabria -2\u00aa- 16\/05\/2017, rec. 309\/2017<\/a>: privaci\u00f3n y no solo restricciones de las visitas, por ser lo que m\u00e1s favorece la seguridad y estabilidad del menor dado que no ha habido comunicaci\u00f3n con el hijo los \u00faltimos ocho a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b8be0df531d80d9b\/20190612\">SAP Barcelona 12\u00aa-30\/05\/2019 (rec. 905\/2018):<\/a> Suspension y no total privaci\u00f3n la inhibici\u00f3n absoluta del progenitor de sus responsabilidades parentales ha generado en los menores una situaci\u00f3n de angustia que la AP considera una secuela grave en su desarrollo personal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2e0e40e93147e05c\/20180717\">SAP Madrid -22\u00aa-08\/05\/2018 (rec. 1928\/2016): <\/a>\u00a0Se declara la suspensi\u00f3n de su ejercicio para el padre, pero no la privaci\u00f3n de la patria potestad, manteniendo el r\u00e9gimen de visitas progresivo del progenitor con el menor en un punto de encuentro y la prohibici\u00f3n de salida del territorio nacional, por raz\u00f3n dela residencia del padre en B\u00e9lgica, quien hab\u00edan mantenido muy escasa relaci\u00f3n personal con su hijo, de muy corta edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/359035f28a39d510\/20200929\">SAP Asturias -4\u00aa- 24\/07\/2020, rec. 321\/2020:<\/a> Privaci\u00f3n al padre de la patria potestad sobre de dos de los cinco hijos (los otros eran mayores), a instancias de la madre. Constan episodios de maltrato del padre a la madre y a los hijos durante el matrimonio, incumplimiento total del r\u00e9gimen de visitas desde poco despu\u00e9s del divorcio, as\u00ed como impago prolongado de pensiones alimenticias, reclamadas en otros procedimientos. De los antecedentes resulta tambi\u00e9n que el padre estaba en tratamiento en el Servicio de Salud Mental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Privaci\u00f3n de la patria potestad a ambos progenitores por incumplimiento grave de los deberes vinculada a la declaraci\u00f3n de desamparo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f15efc1c5b724804\/20140613\">STS 06\/06\/2014 (n\u00ba 315\/2014, rec. 718\/2012):<\/a> \u201c<em>la doctrina del TS es un\u00e1nime en considerar que el momento en que debe determinarse si el padre estaba o no incurso en causa de privaci\u00f3n de la patria potestad es el de la declaraci\u00f3n de desamparo<\/em><em>, que en el caso se produce en virtud de sentencia firme de la AP (\u2026)La declaraci\u00f3n de desamparo del menor se produce precisamente por el incumplimiento por sus padres de sus deberes y mientras se mantenga el incumplimiento, se mantendr\u00e1 la declaraci\u00f3n de desamparo, con las medidas complementarias. De aqu\u00ed que cuando un menor est\u00e9 protegido por medio de la declaraci\u00f3n de desamparo, se est\u00e1 produciendo un incumplimiento de los deberes inherentes a la potestad y corresponder\u00e1 demostrar lo contrario a quien lo niegue.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"causasprocesales\"><\/a><strong><u>Cauces procesales para la privaci\u00f3n de la patria potestad:<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/9292556d1158fc81\/20031203\">STS 03\/05\/2001 (rec. 962\/1996):<\/a> Interpreta la literalidad del art\u00edculo 170 CC concibiendo las siguientes tres \u00fanicas v\u00edas: \u201d <em>A la vista de dicho precepto se deduce que se puede producir la privaci\u00f3n de la patria potestad por tres cauces o v\u00edas diferentes: a) Por sentencia dictada en causa criminal, en que en determinadas clases de infracciones punibles puede decretarse. En el C\u00f3digo Penal figuran entre las penas privativas de derechos, la inhabilitaci\u00f3n especial de los derechos de patria potestad (art. 39.b) que seg\u00fan el art. 46 \u00abpriva al penado de los derechos inherentes\u00bb a la patria potestad y que se aplica para las agresiones sexuales, abusos sexuales y otros delitos contra la libertad sexual ( art. 192.2 ), para la suposici\u00f3n de parte, la ocultaci\u00f3n o entrega a terceros de un hijo para alterar o modificar la filiaci\u00f3n y la sustituci\u00f3n de un ni\u00f1o por otra (art. 220.4), la entrega de un hijo a otra persona, eludiendo los procedimientos de guarda, acogimiento o adopci\u00f3n (art. 222.1), en abandono de familia (art. \u00a0226.1), abandono de menores o incapaces (art. 233.1) en los casos en que la Autoridad Gubernativa tenga conocimiento de que un menor de edad o incapaz se halle en estado de prostituci\u00f3n, sea o no con su voluntad, pero con anuencia de las personas que ejerzan sobre \u00e9l autoridad familiar (Disp. adic. 2. \u00aa). \u00a0b) Por sentencia dictada en causa matrimonial de separaci\u00f3n, nulidad o divorcio en cuya sentencia podr\u00e1 acordarse la privaci\u00f3n de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello ( art. 92.3 CC ). c) Por sentencia civil dictada en juicio de menor cuant\u00eda ( art. 484.2 de la LEC 1881 ).\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/dc196078f3bc0df0\/20180202\">SAP Toledo -1\u00aa- 21\/11\/2017 (rec. 304\/2017):<\/a> Transcribe la doctrina legal anterior extrapol\u00e1ndola a la nueva LEC, y, excluyendo toda analog\u00eda respecto de las normas procesales, rechaza que se pueda privar a un progenitor de la patria potestad en un procedimiento de medidas en relaci\u00f3n con los hijos cuando no media matrimonio, revocando la sentencia de instancia que as\u00ed lo hab\u00eda establecido respecto de una madre ingresada en prisi\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"lapatr\"><\/a>La patria potestad NO comprende en Derecho Com\u00fan la facultad de corregir a los hijos.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Evoluci\u00f3n legal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CC 1889: art. 155, correspond\u00eda a los padres respecto de los hijos no emancipados, \u201c<em>la facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente<\/em>\u201d. Confer\u00eda facultades para <em>\u201cimpetrar el auxilio de la autoridad gubernativa\u2026en apoyo de su propia autoridad (\u2026) ya en el interior del hogar dom\u00e9stico, ya para la detenci\u00f3n y aun para la retenci\u00f3n de los mismos en establecimientos de instrucci\u00f3n o en institutos legalmente autorizados que los recibieren<\/em>\u201d;, <em>\u201creclamar la intervenci\u00f3n del juez municipal para imponer a sus hijos hasta un mes de detenci\u00f3n en el establecimiento correccional destinado al efecto, bastando la orden del padre o madre, con el visto bueno del juez, para que la detenci\u00f3n de realice.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reforma del CC por Ley 11\/1981, de 13 de mayo, art. 154 CC: los padres <em>\u201cpodr\u00e1n tambi\u00e9n corregir razonable y moderadamente a los hijos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art. 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 20 de noviembre de 1989:<em> \u201clos Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que la tenga a su cargo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Firma por Espa\u00f1a de la Convenci\u00f3n 26 de enero de 1990; ratificaci\u00f3n, 30 de noviembre de 1990 \u00abBOE\u00bb n\u00fam. 313, p\u00e1ginas 38897 a 38904; entrada en vigor 31 de diciembre de 1990<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Decisi\u00f3n 293\/2000\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000: aprueba la puesta en pr\u00e1ctica del programa de acci\u00f3n comunitaria para combatir la violencia sobre los ni\u00f1os, j\u00f3venes y mujeres. Reformas en toda Europa para la ilegalizaci\u00f3n de la violencia en la educaci\u00f3n (ej. art. 1631 del BGB de Alemania, reformado por Ley 7 de noviembre de 2000).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Espa\u00f1a. Reforma CC por Ley 54\/2007, de 28 de diciembre, de Adopci\u00f3n Internacional: art. 154 p\u00e1rrafo \u00faltimo, se suprime el \u00faltimo inciso, (<em>\u201cPodr\u00e1n tambi\u00e9n corregir razonable y moderadamente a los hijos\u201d) <\/em>y mantiene el inciso primero<em>: \u201cLos padres podr\u00e1n en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en derechos forales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Navarra: Ley foral 5\/1987, de 1 de abril, reforma la ley 63.1 de la Compilaci\u00f3n de Derecho civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra, atribuye a los padres, respecto de los hijos menores no emancipados, la facultad de <em>\u201ccorregirlos razonable y moderadamente y procurar su debida formaci\u00f3n\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Catalu\u00f1a: Ley 25\/2010, de 29 de julio el Libro II del CCCat, relativo a la persona y la Familia, art. 236-17.4, <em>\u201clos progenitores pueden corregir proporcionada, razonable y moderadamente a los hijos, con pleno respeto a su dignidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Arag\u00f3n: D. Leg. 1\/2011, de 22 de marzo del gobierno de Arag\u00f3n, reforma el art. 65.1.d del C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n: Integra la \u201cautoridad familiar\u201d la facultad de los padres sobre los hijos menores no emancipados de <em>\u201ccorregirles de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad y sin imponerles nunca sanciones humillantes ni que atenten contra sus derechos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En territorios de derecho com\u00fan, hay bastantes resoluciones de tribunales inferiores de condenas penales a padres por actos calificados como de \u201cviolencia\u201d contra los hijos al amparo del art 153 CP. En un porcentaje elevado de casos la denuncia que desencadena el procedimiento no procede del hijo ni de los servicios sociales, educativos o sanitarios, sino de uno de los progenitores contra el otro, en el contexto de relaciones conflictivas de parejas rotas. Casi siempre la condena conlleva la accesoria de alejamiento por un per\u00edodo superior al de la privaci\u00f3n de libertad, que salvo reincidencia no suele ser cumplida, pero el efecto negativo para las relaciones paterno-filiales parece siempre desproporcionado respecto a la entidad de la agresi\u00f3n. Estas sentencias presentan sistem\u00e1ticamente una motivaci\u00f3n de marcado subjetivismo y trasfondo ideol\u00f3gico, y suelen reforzarse con invocaciones a la realidad social, a instrumentos internacionales &#8211; tengan o no valor de Derecho interno- e incluso con referencias a estudios cient\u00edficos sobre pedagog\u00eda. No obstante, la criminalizaci\u00f3n de estas conductas por los tribunales presenta las siguientes dos tendencias, marcadamente contradictorias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Sentencias que NO condenan por bofetadas o similares de progenitores o asimilados<\/u>, por considerar, en general que: \u201c<em>efectivamente algunos supuestos de hecho en las que la insignificancia de la acci\u00f3n, como puede ser un cachete o azote en las nalgas o una simple bofetada sin intenci\u00f3n alguna de producir un menoscabo f\u00edsico por su levedad y que no causan lesi\u00f3n propinadas con intenci\u00f3n de corregir un comportamiento insolente, violento o agresivo por parte del hijo menor que hace proporcionada tal acci\u00f3n, no merecen reproche penal, -que no olvidemos s\u00f3lo podr\u00eda ser calificado como el delito de maltrato en el \u00e1mbito familiar contemplado en el art\u00edculo 153, conforme a las modificaciones legislativas en la materia-, justific\u00e1ndose la absoluci\u00f3n en la impunidad del hecho por aplicaci\u00f3n del principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima\u201d:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d353e88355e122a3\/20040503\">SAP C\u00f3rdoba &#8211; 2\u00aa- 09\/03\/2004<\/a> (\u00e9sta, anterior a la reforma legal de 2007), <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/50462c7ee40db8a9\/20080710\">SAP C\u00f3rdoba &#8211; 1\u00aa- 17\/01\/2008,<\/a> SAP Barcelona -2\u00aa- 09\/03\/2007, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4f9e565dd7480e9e\/20070607\">SAP Vizcaya- 1\u00aa- 29\/10\/2007<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6734f59f2738a20e\/20090507\">SAP Ciudad Real 23\/03\/2009 .<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/56e084ca11286961\/20100624\">SAP Alicante -2\u00aa- 23\/03\/2010<\/a>: Revocando la instancia, absuelve a un padrastro por dar una bofetada a su hijastra, el mismo d\u00eda que hab\u00eda salido aquel del calabozo, por negarse \u00e9sta a atender unas horas a su hermana, de pocos meses de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Albacete 23\/10\/2010:\u201c <em>hay que hacer mucho hincapi\u00e9 en que el Juez a quo -y as\u00ed lo motiva en sus fundamentos jur\u00eddicos- estima probado que la acusada dio UN BOFET\u00d3N a su hijo la tarde de autos y razona el Juez a quo que \u00abuna sola bofetada encaja dentro de la figura del maltrato familiar tipificado en el art\u00edculo 153.2 y 3 del C.P y es ese argumento el que la Sala NO ASUME\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3d3d63e79fe9d304\/20110707\">SAP Valencia 11\/04\/2011, n\u00ba 293\/2011, rec. 115\/2011:<\/a> Absuelve a un padre del delito de maltrato en el \u00e1mbito familiar y lo califica como vejaci\u00f3n injusta, sin accesorias: \u201c<em>En la exigencia de una determinada disciplina se excedi\u00f3 por la utilizaci\u00f3n de un cierto grado de violencia, concretado en el intento de sacarle de la cama cogi\u00e9ndole del pie, y posteriormente del pelo con un golpe en la cabeza, los que no dejaron rastro alguno.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b9cc8afc940acebe\/20160111\">SAP Las Palmas -1\u00aa- 04\/09\/2015, n\u00ba 180\/2015, rec. 429\/2014:<\/a> Revocando la instancia, absuelve a un padre divorciado de una agresi\u00f3n (coger por el cuello) a un hijo, al no quedar acreditado en autos que la agresi\u00f3n no fuera mutua, pero en apoyo de la absoluci\u00f3n la audiencia arguye: \u201c<em>los posibles m\u00f3viles espurios no pueden descartarse habida cuenta de la propia declaraci\u00f3n prestada por el menor en el acto del juicio, manifestando, al ser preguntado por el Ministerio Fiscal acerca de la relaci\u00f3n entre sus padres que \u00able parece que no se hablan\u00bb y que la idea de interponer la denuncia fue de su madre y que \u00e9l secund\u00f3 la idea, a\u00f1adiendo, a preguntas de la juzgadora que \u00abPresenta la denuncia para quedarse con su madre, quiere vivir con su madre\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencias que consideran incursa en responsabilidad penal las agresiones f\u00edsicas de los padres a los hijos en el contexto de la patria potestad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Anterior a la reforma legal de 2010:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fe4f2b2298609048\/20061120\">SAP Barcelona -6\u00aa-, 19\/09\/2005, n\u00ba 793\/2005, rec. 163\/2005<\/a> (ponente M. Dolores Balibrea P\u00e9rez): Caso muy llamativo y de cierta repercusi\u00f3n medi\u00e1tica, relativo la \u201cagresi\u00f3n\u201d de una profesora a un alumno, que se rese\u00f1a porque su doctrina, de alarmante trasfondo ideol\u00f3gico, se declara expresamente extrapolable a las relaciones familiares. La agresi\u00f3n consisti\u00f3 <em>en: \u201csu profesora Marta le dio un golpe en el muslo de la pierna izquierda caus\u00e1ndole en consecuencia seg\u00fan informe m\u00e9dico forense contusi\u00f3n en dicha zona de la que tras una primera asistencia facultativa tard\u00f3 en sanar un d\u00eda no impeditivo para su actividad habitual. \u00ab\u2026Es m\u00e1s que discutible que el mencionado derecho a corregir a los hijos implique que pueda peg\u00e1rseles, que pueda aplic\u00e1rseles castigos f\u00edsicos. Corregir significa, en la acepci\u00f3n que aqu\u00ed nos interesa y seg\u00fan el Diccionario de la Lengua, advertir, amonestar, reprender, conceptos que suponen que el fin de la actuaci\u00f3n es conseguir del ni\u00f1o que se porte bien, apartarte de una conducta incorrecta, educarle, en definitiva. Por otra parte, no hay que olvidar que este derecho ya viene limitado por el propio texto legal cuando se dice que dicha correcci\u00f3n ser\u00e1 razonable y moderada. Si desgraciadamente en tiempos pasados se pens\u00f3 que un castigo f\u00edsico pod\u00eda quedar incluido en este derecho, hoy d\u00eda las cosas han cambiado y todos los profesionales est\u00e1n de acuerdo en que los castigos f\u00edsicos no son pedag\u00f3gicos y s\u00f3lo sirven para extender y perpetuar conductas violentas. Precisamente para erradicar las consecuencias de estos antecedentes nos hemos visto obligados en nuestra sociedad actual a legislar introduciendo en la recientemente aprobada LO 1\/2004 de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la violencia de G\u00e9nero disposiciones como el art 4.2. que establece que la educaci\u00f3n tanto infantil como primaria contribuir\u00e1n al aprendizaje y desarrollo de la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b3d933df0d6c5b71\/20130131\">SAP Madrid -30\u00aa- 17\/12\/2012, n\u00ba 564\/2012, rec. 524\/2012<\/a> : Nueve meses de prisi\u00f3n y dos a\u00f1os de alejamiento a una madre divorciada del padre de su hija porque: <em>se inici\u00f3 entre ellas una discusi\u00f3n, en el transcurso de la cual la acusada comenz\u00f3 a increpar a su hija Antonieta dici\u00e9ndole &#8216;puta&#8217; y &#8216;guarra&#8217; y la agarr\u00f3 de los brazos y del cuello empuj\u00e1ndola contra una puerta, ocasion\u00e1ndole las lesiones que constan en el informe de sanidad consistentes en &#8216;erosiones en forma de ara\u00f1azos en ambos brazos, hematoma en brazo izquierdo y t\u00f3rax superior y otra erosi\u00f3n en la espalda. Petequias lineales en el cuello y ombligo con piercing con orificio de sangre fresca&#8217;.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ad7b922388cf865b\/20130903\">SAP Albacete -2\u00aa- 25\/07\/2013 n\u00ba 264\/2013, rec. 119\/2013)<\/a>: <em>\u201cHa de excluirse la relevancia del invocado \u00abderecho de correcci\u00f3n\u00bb si este significa agresi\u00f3n a los hijos menores, pues el art. 154 CC no contempla dicha posibilidad del uso de la fuerza sino, precisamente todo lo contrario: establece el derecho a la integridad f\u00edsica (y moral) del hijo menor y la obligaci\u00f3n de educar de todo progenitor, luego el derecho de correcci\u00f3n est\u00e1 derogado.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ef8515d58fbbca45\/20151118\">STS -2\u00aa Penal- 19\/11\/2015, rec. 743\/2015<\/a>: Ponente C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n : Condena al padrastro por dar una bofetada sin lesi\u00f3n a la hijastra que se hab\u00eda ido de casa durante tres d\u00edas sin dar noticia de su paradero. Se considera delito de violencia intrafamiliar del 153 CP porque no puede ampararse en el derecho de correcci\u00f3n propio de la patria potestad (es decir, el agresor no era civilmente \u201cfamilia\u201d, pero la agresi\u00f3n s\u00ed encaja en el tipo penal de la violencia \u201cintrafamiliar\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La composici\u00f3n de la Sala II del TS posterior a 2018 ha pasado a ser decididamente partidaria, con valor de doctrina legal, de la criminalizaci\u00f3n de toda agresi\u00f3n f\u00edsica de los progenitores a sus hijos, incluso de menor entidad y en contexto puramente pedag\u00f3gico (desobediencia del hijo a directrices paternas sobre convivencia familiar o aprovechamiento acad\u00e9mico).\u00a0 Es muy ejemplificativa la STS 08\/01\/2020 (rec. 879\/2018, ponente Berdugo G\u00f3mez de la Torre), en la que concurren en su m\u00e1xima expresi\u00f3n las notas antes apuntadas : progenitores separados, conflicto de lealtades, denuncia por el progenitor que no ha cometido la agresi\u00f3n, oportunista informe m\u00e9dico de lesi\u00f3n irrelevante, condimentaci\u00f3n sociol\u00f3gica, cient\u00edfica e\u00a0 ideol\u00f3gica de la ratio decidendi, referencia a instrumentos internacionales de heterog\u00e9neo valor jur\u00eddico, etc:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0ce3cf0e4318b0b0\/20200121\">STS 08\/01\/2020 (rec. 879\/2018):<\/a> Discusi\u00f3n entre el padre y su hijo de 15 a\u00f1os, quien desobedeciendo a su progenitor abandona el domicilio para ir a la playa con sus amigos en lugar de estudiar, como le hab\u00eda encomendado su padre. El menor vive con su padre y mantiene relaciones con su madre a espaldas de aquel, con un rendimiento acad\u00e9mico nulo, faltas de respeto continuos, mantiene una actitud de desaf\u00edo verbal hacia su progenitor, en un contexto de rebeld\u00eda. La sentencia confirma la condena de la primera instancia y la apelaci\u00f3n, sentando la siguiente doctrina general: <em>los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jur\u00eddico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de correcci\u00f3n. En cuanto al resto de las conductas, deber\u00e1n ser analizadas seg\u00fan las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los l\u00edmites del derecho de correcci\u00f3n, la actuaci\u00f3n no tendr\u00e1 consecuencias penales ni civiles.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"resp1\"><\/a>Responsabilidad de los padres de la administraci\u00f3n de los bienes de los hijos<\/strong>:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina legal sobre el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art168\">art. 168 CC<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/98e666a19b60f57c\/20100930\">SAP Baleares 07\/09\/2010, n\u00ba 315\/2010, rec. 76\/2010<\/a>: El plazo para la rendici\u00f3n de cuentas (el padre administr\u00f3 la herencia de la madre, fallecida en accidente laboral) es de tres a\u00f1os desde la mayor\u00eda de edad (no desde la emancipaci\u00f3n de hecho), y es de prescripci\u00f3n no de caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1826a5577393a850\/20150616\">SAP Ciudad Real -1\u00aa- 10\/04\/2015 (n\u00ba 101\/2015, rec. 348\/2014<\/a>): condena al padre a abonar a su hijo 177.000 \u20ac por raz\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por el fallecimiento en accidente de tr\u00e1fico de la madre, ingresados en una cuenta corriente titularidad del hijo, pero de la que el padre dispuso durante su menor edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cu\"><\/a>CUSTODIA (EN GENERAL).<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ces\"><\/a>ELEMENTOS SUBJETIVOS.<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"idon\"><\/a>Idoneidad subjetiva de los progenitores.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/028302d6872bf65f\/20160227\">STS 19\/02\/2016, rec. 286\/2015<\/a>. Prevalece la custodia exclusiva materna frente a la exclusiva paterna solicitada por el padre, por no ser argumento suficiente el apoyo de los abuelos paternos frente a las habilidades parentales de la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/164799cbebd81154\/20160329\">STS 09\/03\/2016, n\u00ba 143\/2016, rec. 1849\/2014<\/a>: Se considera id\u00f3nea a la madre para la custodia exclusiva, pese a padecer enfermedad de p\u00e1rkinson y cuadro man\u00edaco depresivo seg\u00fan la valoraci\u00f3n de la instancia, la primera por tenerla en estado leve y controlada y la segunda por ser un cuadro de relativa frecuencia tras las rupturas matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/7cdddb095ee5ad14\/20050721\">SAP Barcelona -12\u00aa- 14\/06\/2005, rec. 1058\/2004<\/a>: Confirma la instancia que hab\u00eda atribuido la custodia exclusiva al padre en consideraci\u00f3n a que<em> la esposa fue diagnosticada de padecer un trastorno mixto ansioso depresivo. Por su parte del informe emitido por el servicio de asesoramiento t\u00e9cnico, (\u2026), se revela la existencia en la madre de los menores de un trastorno de la personalidad, con rasgos disociativos importantes. Su nivel psicopatol\u00f3gico puede determinar un deterioro integral de la personalidad cognoscitivo, afectivo, conductual y socio laboral, as\u00ed como una fuerte dependencia y falta de autonom\u00eda afectiva. Tales trastornos han motivado que\u00a0 Gabriel\u00a0 presente indicios de problemas familiares y emocionales, mientras que Gema\u00a0 sufre ambivalencia de sentimientos, sensaci\u00f3n de p\u00e9rdida y de agresividad contenida\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"minusvalia\"><\/a>La minusval\u00eda de los progenitores es en general irrelevante para la atribuci\u00f3n de la custodia<\/u>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2cbef058681797c4\/20150212\">SAP -3\u00aa- La Coru\u00f1a 12\/01\/2015 (n\u00ba 4\/2015, rec. 417\/2014<\/a>) Confirma instancia. La minusval\u00eda de la madre se valora a su favor para concederle pensi\u00f3n compensatoria pero no se valora en su contra para acceder a la custodia compartida pedida por el padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/de74a65d83903c30\/20160217\">SAP Cantabria -2\u00aa- 13\/10\/2015, n\u00ba 451\/2015, rec. 192\/2015<\/a>: Confirma instancia. A efectos del mantenimiento de la pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre, se valora la minusval\u00eda del 45% de la madre por una desviaci\u00f3n de columna a consecuencia de la cual ha dejado de trabajar, pero mantiene la custodia exclusiva materna y un r\u00e9gimen progresivo de visitas para el padre desde el punto de encuentro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/99c05aadaddfa3db\/20150608\">SAP Valladolid -1\u00aa- 28\/05\/2015, n\u00ba 120\/2015, rec. 372\/2014<\/a>: Se confirma la custodia compartida establecida en la instancia, pero se revoca la obligaci\u00f3n del padre de pagar pensi\u00f3n alimenticia, dado que ella trabaja y por su condici\u00f3n de minusv\u00e1lida sus ingresos salariales brutos son pr\u00e1cticamente \u00edntegros, al poder aplicarse deducciones fiscales superiores a las del padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/cb12dc3c66c5f282\/20150929\">SAP Castell\u00f3n 12\/06\/2015, n\u00ba 66\/2015, rec. 28\/2015<\/a>: Aplica la extinta ley Valenciana. Confirma la custodia compartida establecida en la instancia, pese a que el padre no trabaja por padecer una minusval\u00eda posterior a la ruptura de la convivencia,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/86edb7ccf2e12c0b\/20150707\">SAP Albacete -1\u00aa- 16\/06\/2015 (n\u00ba 144\/2015, rec. 69\/2015)<\/a>: Mantiene la custodia compartida declarada en la instancia, frente a la petici\u00f3n de custodia exclusiva de la madre porque \u201c<em>no se advierte que exista ning\u00fan tipo de dificultad por parte del padre para desempe\u00f1ar sus obligaciones paterno filiales con respecto a su hija derivada del trastorno adaptativo psic\u00f3geno que dio motivo a la resoluci\u00f3n de la Consejer\u00eda de Asuntos Sociales en fecha 25 de Abril de 2006 en virtud de la cual se le reconoci\u00f3 una minusval\u00eda que en modo alguno le ha supuesto nunca dificultad para el desempe\u00f1o de sus obligaciones laborales como Subinspector de Servicios Sanitarios en el Sescam (v\u00e9ase al folio 314 certificado del Jefe de Servicio al respecto) habi\u00e9ndose acreditado que el padre tiene tiempo suficiente para atender sus obligaciones laborales y dedicarse a su hija\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b20ed1e8de556e17\/20190214\">SAP C\u00e1ceres -1\u00aa- 15\/01\/2019, rec. 906\/2018<\/a>: Acuerda el cambio de custodia exclusiva paterna a materna, a petici\u00f3n de \u00e9sta, al acreditar haber superado sus trastornos psicol\u00f3gicos y\u00a0 apoyado en la voluntad razonada del hijo, expresada en exploraci\u00f3n practicada por la propia audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Juzgado de 1\u00aa Ins. 5 de Gav\u00e1, 24\/07\/2006 s. 113\/2006: Es la c\u00e9lebre sentencia del \u201ccojo de Gav\u00e1\u201d, que salt\u00f3 a los medios de comunicaci\u00f3n provocando un considerable esc\u00e1ndalo y abriendo un debate social sobre los sesgos decisorios de los juzgados \u2013 y de la fiscal\u00eda- en materia de custodia. Matrimonio divorciado, con situaciones econ\u00f3micas y laborales casi id\u00e9nticas, con dos hijos de 7 y 3 a\u00f1os; pactan inicialmente un convenio de custodia compartida que se aplica durante alg\u00fan tiempo hasta que se consigue vender la vivienda familiar, tras lo que la madre se niega a seguir aplic\u00e1ndola; el padre -medallista paral\u00edmpico, con capacidad avalada por informes m\u00e9dicos incorporados a los autos- solicita la custodia compartida, que la instancia le deniega con una antolog\u00eda de los argumentos por entonces usuales contrarios a dicho sistema, remachados con una alusi\u00f3n ofensiva a las limitaciones f\u00edsicas del padre: <em>\u00abla minusval\u00eda del padre, aun suponi\u00e9ndole simplemente un problema de movilidad que no le afecta para trabajar, lo cierto es que debe sentirse en la de por s\u00ed dif\u00edcil tarea de cuidar a dos ni\u00f1os de esas edades\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\"><a id=\"alcoholismo\"><\/a>Alcoholismo: su incidencia en la atribuci\u00f3n de la custodia y visitas.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su concurrencia se reconduce generalmente a un problema de prueba, lo que dificulta el acceso del tema a la casaci\u00f3n. A nivel de tribunales provinciales es uniforme el criterio de denegar la custodia al progenitor en el que concurre acreditadamente el alcoholismo, y, salvo destacadas excepciones, suprimir toda clase de visitas, si bien admitiendo frecuentemente la posibilidad de revisi\u00f3n en caso de rehabilitaci\u00f3n. El fundamento resolutorio, a falta de expresas referencias normativas, no siempre es explicitado, pero se refiere tanto a la imposibilidad del progenitor alcoh\u00f3lico de atender a sus hijos, como al riesgo de que la adicci\u00f3n pueda ir unida a episodios de violencia, as\u00ed como, a veces, a la nula ejemplaridad de tal conducta, que podr\u00eda inducir al consumo a los propios hijos. No siempre es expresada por las audiencias la naturaleza patol\u00f3gica de la adicci\u00f3n, sin que falten alusiones a la misma como simples desviaciones de conducta. Las acusaciones de alcoholismo por el progenitor que pide la restricci\u00f3n de las visitas no son estimadas si no est\u00e1n respaldadas por informes extrajudiciales de validez cient\u00edfica, generalmente referidos a un amplio lapso de tiempo, y no de simples exploraciones psicosociales, y suelen reforzarse con la acreditaci\u00f3n de episodios de violencia o marginalidad social. Ejemplos: \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d88e113c7ec1f57a\/20050728\">SAP Barcelona -18\u00aa- 14\/06\/2005, rec. 803\/2004<\/a>: Confirma la instancia\u00a0 que hab\u00eda fijado a favor del padre visitas de una tarde a la semana cada 15 d\u00edas en PEF, pese a su alcoholismo, \u00a0que hab\u00eda dado lugar en procedimientos penales anteriores a la suspensi\u00f3n de todas las visitas; y ello porque los informes psicol\u00f3gicos aconsejaban el mantenimiento del contacto de la hija \u00a0menor con su padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ad4a3cc87a0ec1fe\/20080515\">SAP Madrid -22\u00aa- 22\/02\/2008, rec. 49\/2008:<\/a> Confirma la custodia exclusiva de la hija menor atribuida al padre en la instancia por raz\u00f3n del alcoholismo de la madre, la cual hab\u00eda sido incluso privada de las visitas por raz\u00f3n de sus reiterados incumplimientos, si bien en un periodo anterior la menor estuvo bajo custodia administrativa por la inidoneidad de ambos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/289673a19ba3401f\/20090521\">SAP Cantabria -2\u00aa- 26\/03\/2009, rec. 694\/2008<\/a>: Matrimonio divorciado en que se atribuye a la madre la custodia exclusiva con suspensi\u00f3n de toda visita al padre por episodios de violencia dom\u00e9stica; a los pocos meses la madre custodia solicita un acogimiento temporal de su hija al no poder hacerse cargo de ella por raz\u00f3n de su alcoholismo; declarada en situaci\u00f3n de desamparo, la menor termina ingresada en una instituci\u00f3n p\u00fablica con un r\u00e9gimen de visitas a favor de la madre cumplido muy irregularmente por la falta de rehabilitaci\u00f3n de ella en su adicci\u00f3n, y termina por ser eliminado totalmente. La AP confirma la situaci\u00f3n de desamparo y la eliminaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas de la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e61d646b047faa95\/20130528\">SAP Asturias -7\u00aa- 11\/03\/2013, rec. 647\/2012<\/a> : La instancia atribuye la custodia del hijo menor a la madre y visitas al padre de dos horas, un d\u00eda de cada fin de semana alterno, en PEF, encomendando a los profesionales del equipo su ritmo de ampliaci\u00f3n; la madre apela pretendiendo suprimir todas las visitas por raz\u00f3n del alcoholismo del padre; la AP desestima el recurso y confirma las visitas, apoy\u00e1ndose en el informe del equipo Psicosocial: <em>\u201caunque D.\u00a0 Juan Pablo tiene antecedentes de consumo de drogas y alcohol, est\u00e1 actualmente en tratamiento en el Centro de Salud Mental de Puerta la Villa, tomando antagonistas del alcohol y medicaci\u00f3n antidepresiva y neurol\u00e9ptica, cumple el r\u00e9gimen de visitas establecido en la Sentencia, y aunque ha faltado en varias ocasiones, siempre ha avisado que estaba enfermo\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4b4ec55e0688bd34\/20140901\">SAP A Coru\u00f1a -3\u00aa- 27\/06\/2014, rec. 178\/2014:<\/a> En este caso no se trata del alcoholismo de ninguno de los progenitores sino de la segunda pareja de la madre, motivo al parecer de una acreditada agresi\u00f3n contra una de las hijas, lo que justifica para la AP el mantenimiento de la custodia exclusiva paterna y de un restrictivo r\u00e9gimen de visitas de la \u00a0madre de pocas horas en fines de semana alternos sin pernocta y con expresa prohibici\u00f3n de acudir a la vivienda de ella, donde se materializaron las agresiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ab07f8d58d296183\/20160112\">SAP -3\u00aa- Las Palmas 31\/07\/2015, rec. 475\/2014<\/a>: Revocando la instancia estima la demanda de la madre solicitando la suspensi\u00f3n total del r\u00e9gimen de visitas de un hijo de 15 a\u00f1os con su padre por raz\u00f3n del alcoholismo de \u00e9ste, causa del divorcio y por \u00e9l reconocido en la vista, y acreditado con informes m\u00e9dicos incorporados a los autos, a lo que se a\u00f1ad\u00eda cierta actitud de rechazo del menor. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/624e7318e4d1b762\/20151030\">SAP Asturias -6\u00aa 28\/09\/2015, rec. 280\/2015:<\/a> Mantiene el r\u00e9gimen de visitas establecido en la sentencia de instancia, de un m\u00e1ximo 8 d\u00edas al mes sin pernocta, por encontrarse el padre trabajando en Londres y tener dificultades para los desplazamientos peri\u00f3dicos a Espa\u00f1a. La madre pretend\u00eda la supresi\u00f3n de todas las visitas, alegando \u201cepisodios de violencia de g\u00e9nero y adicciones al alcohol y otras sustancias\u201d, sin ning\u00fan apoyo probatorio, y que no fueron apreciados en el informe psicosocial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5e7995bb34ece57a\/20190312\">SAP Madrid -22\u00aa- 28\/12\/2018, rec. 710\/2017:<\/a> En el divorcio inicial en 2012 se estableci\u00f3 la custodia materna con un r\u00e9gimen convencional de visitas a favor del padre; en 2015 se acuerda judicialmente la suspensi\u00f3n de las visitas por el problema de alcoholismo del padre, sustituy\u00e9ndolas por dos tardes al mes durante dos horas; en 2018 el padre acredita mediante pruebas diagn\u00f3sticas no haber consumido alcohol durante cinco meses; la sentencia le ampl\u00eda las visitas a s\u00e1bados y domingos alternos en PEF, no menos de 3 horas y la posibilidad de revisi\u00f3n para ser ampliadas seis meses despu\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ca7c53bfaa12c2d1\/20191204\">SAP Madrid -22\u00aa- 19\/02\/2019:<\/a> Confirma la sentencia de instancia que \u201c<em>suspende el r\u00e9gimen de visitas del padre con su hija menor <\/em>(de 7 a\u00f1os),<em> porque valorando toda la prueba practicada, en especial los informes obrantes del Equipo T\u00e9cnico Psicosocial y del CAD de Hortaleza, se considera que la falta de control del padre por sus problemas psiqui\u00e1tricos y su adicci\u00f3n al alcohol y el cannabis, debilita a\u00fan m\u00e1s su escasa capacidad de autocontrol, y son circunstancias que afectan a la menor, que por su edad tiene poca capacidad de reacci\u00f3n ante las graves reacciones del padre. No obstante, le da al padre la oportunidad de modificar esta suspensi\u00f3n en fase de ejecuci\u00f3n de sentencia y de poder fijar r\u00e9gimen de visitas con su hija si demuestra su voluntad de superar su adicci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/af35473a8804cd49\/20200514\">SAP Salamanca -1\u00aa 19\/02\/2020, rec. 739\/2019:<\/a> \u00a0Revoca la instancia que hab\u00eda desestimado la demanda de la madre solicitando la supresi\u00f3n total de las visitas del padre con sus dos hijos menores por raz\u00f3n del alcoholismo y toxicoman\u00eda de aqu\u00e9l. En el caso, las adicciones del padre se remontaban a cinco a\u00f1os antes, y el informe psicosocial incorporado a los autos detectaba tales adicciones y su falta de rehabilitaci\u00f3n, pero consider\u00f3 que no afectaban negativamente a la relaci\u00f3n con los hijos por los que informaba favorablemente la continuidad de las visitas. La AP suspende las visitas solamente durante ocho meses de modo que \u201c<em>si pasado ese plazo acreditase que ha estado sigue desintoxic\u00e1ndose con evoluci\u00f3n positiva y favorable o que ha superado la adicci\u00f3n de las drogas y\/o alcohol podr\u00eda reanudarse el r\u00e9gimen de visitas impuesto<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La alegaci\u00f3n del posible alcoholismo o toxicoman\u00eda de una de las partes en el contexto de un procedimiento de familia no se considera atentado contra el honor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e737a7eb164af61f\/20211203\">STS 08\/11\/2021 (rec. 472\/2021):<\/a> Con abundante cita de jurisprudencia, ampara la legitimidad de las acusaciones en \u00a0(i) El contexto (la posible drogadicci\u00f3n constituy\u00f3 la causa determinante del divorcio de los litigantes, y el conflicto sobre la custodia y visitas de la hija; (ii) La instrumentalidad de la alegaci\u00f3n en consideraci\u00f3n con el inter\u00e9s y beneficio de los menores, no respondiendo a ninguna atribuci\u00f3n categ\u00f3rica, sino simple expresi\u00f3n de temores o inquietudes (iii) El \u00e1mbito de publicidad de las manifestaciones efectuadas, limitadas a la contestaci\u00f3n a la demanda, el interrogatorio en la vista, sin difusi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del estricto<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"relpro\"><\/a>Relaciones entre progenitores. Violencia de g\u00e9nero y custodia<\/strong><strong>.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Vd, en particular el cap\u00edtulo V de este fichero de \u201cCustodia Compartida; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/custodia-compartida-jurisprudencia\/#violencia\">Violencia entre progenitores\u201d)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Vd en este mismo cap\u00edtulo el ep\u00edgrafe, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/patria-potestad-custodia-visitas-y-estancias-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/#privacion\">\u201cPrivaci\u00f3n total de las visitas tras la LO 8\/2021 de Protecci\u00f3n de la Infancia\u201d)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jz. Violencia 1\u00aa El Vendrell 1, 23\/09\/2014: Se atribuye la custodia al padre, pese que exist\u00edan denuncias sobrese\u00eddas de violencia de la madre contra el padre, cuyos hechos no han afectado a la menor.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"custter\"><\/a>Custodia a terceros no progenitores<\/strong>.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b96a80926dd36af0\/20131213\">STS 20\/11\/2013, rec. 83\/2012<\/a>: Puede atribu\u00edrsela custodia al c\u00f3nyuge que no es progenitor biol\u00f3gico si ello redunda en inter\u00e9s del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e19d05751cc93be6\/20150217\">STS 13\/02\/2015 (n\u00ba 47\/2015, rec. 2339\/2013):<\/a> La madre resulta condenada a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n por haber asesinado al padre, cuando su hijo ten\u00eda 6 a\u00f1os, pero la sentencia penal no le priva de la patria potestad. Una t\u00eda paterna reclama la custodia, que se le concede en primera instancia; los abuelos maternos apelan, la Secci\u00f3n 2\u00aa de la AP Cantabria (05\/07\/2013, n\u00ba 388\/2013, rec. 225\/2013, ponente Bruno Arias Berrioategortua) le da la custodia a los abuelos maternos, padres de la asesina; la t\u00eda recurre y la casaci\u00f3n le devuelve la custodia, con una dura cr\u00edtica a la sentencia de la audiencia, que hab\u00eda basado su decisi\u00f3n exclusivamente en el fracaso de las visitas entre el menor y sus abuelos maternos -a los que rechazaba- y en una valoraci\u00f3n sesgada de los informes psicosociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/28be3c31d28e13a7\/20180924\">STS 14\/09\/2018 (rec. 4860\/2017):<\/a> Revoca la alzada, confirmando la instancia. Atribuye la custodia a una t\u00eda materna, tras el fallecimiento de la madre, frente a la titularidad de la patria potestad del padre, por haber vivido la menor los \u00faltimos a\u00f1os en compa\u00f1\u00eda de aquella, y otorga un r\u00e9gimen progresivo de visitas al padre en vistas de un posible reintegro de la custodia. Aclara el tribunal que el inter\u00e9s de los menores no crea ni extingue por si solo relaciones propias de la patria potestad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia menor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/29ac25c0cfd4df79\/20110929\">SAP M\u00e1laga -6\u00aa- 22\/02\/2011, rec.615\/2010<\/a>: Fallecida la madre, se confiere la guarda a una t\u00eda materna y no al padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/75b1cbe2e94731af\/20110512\">SAP Toledo 15\/03\/2011 (rec. 305\/2010):<\/a> Se valora la viabilidad de renunciar a la custodia a favor de una hermana (mayor de edad) de la hija\/hijo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7dc76e3d5dbc3e18\/20160203\">SAP Sta. Cruz de Tenerife 22\/09\/2015 (n\u00ba 453\/2015, rec. 459\/2014):<\/a> Atribuye la custodia a los abuelos maternos tras el fallecimiento de la madre, considerando que no consta iniciativa alguna del padre respecto a la guarda y custodia y que han sido siempre los abuelos los que han ejercicio de padres, coincidiendo adem\u00e1s con la voluntad manifestada del menor (FJ 4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2c1542006608039c\/20190717\">SAP C\u00f3rdoba -1\u00aa- 02\/05\/2019 (rec. 1631\/2018):<\/a> Confirmando la instancia, atribuye la custodia de la menor a la abuela materna, pese a que no hab\u00eda sido solicitado por ninguno de los progenitores sino solo por el Ministerio fiscal en su informe final. Consta en autos la existencia de un acuerdo entre progenitores para que la custodia le fuese atribuida al padre con un derecho de visitas a favor de la madre supervisado en el punto de encuentro familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/383cce4075b7bd61\/20210826\">SAP Zaragoza-2\u00aa- 08\/06\/2021 (rec 124\/2021):<\/a> Atribuye la custodia a la abuela paterna, por fallecimiento del padre, ante la grave inestabilidad ps\u00edquica de la madre, que la inhabilitaba para el ejercicio de las funciones parentales, reconociendo un derecho de visitas de dos horas semanales en el punto de encuentro familiar. Aplica espec\u00edficamente el art. 86 CDFA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando terceros no titulares de la patria potestad est\u00e1n ejerciendo de hecho funciones de guarda y custodia, tienen legitimaci\u00f3n activa para instar judicialmente la atribuci\u00f3n judicial de dichas facultades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e4c1b550caa49661a0a8778d75e36f0d\/20231019\">SAP Pontevedra -1\u00aa- 06\/02\/2023 (rec 742\/2022):<\/a> Pareja de hecho con dos hijos en com\u00fan; tras su ruptura sentimental, abandona el hogar familiar primero el padre, y la madre se traslada con los dos hijos -de muy corta edad- al domicilio de los abuelos maternos, encarg\u00e1ndose primordialmente ellos de sus cuidados desde entonces; dos a\u00f1os despu\u00e9s la madre se muda a otro domicilio dejando a los ni\u00f1os con los abuelos; los progenitores suscriben un documento privado reconociendo esa situaci\u00f3n y pactando una pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre; otorgan los dos un poder notarial concediendo ampl\u00edsimas facultades para el ejercicio de la custodia a los abuelos. Los abuelos presentan demanda contra ambos progenitores solicitando que se les atribuya la custodia a los demandantes y la fijaci\u00f3n de una pensi\u00f3n alimenticia a cargo de los padres, por el mismo importe que el pactado voluntariamente entre ellos a cargo del padre, pero ahora a cargo de los dos por la misma cantidad cada uno. El juzgado niega legitimaci\u00f3n a los abuelos para instar la modificaci\u00f3n de la custodia. La AP estima el recurso y reconoce dicha legitimaci\u00f3n sin prejuzgar la decisi\u00f3n del fondo del asunto. <em>\u201cSin entrar en el fondo del asunto, es decir, en la certeza o no de los hechos en que se apoya la pretensi\u00f3n -cuesti\u00f3n que habr\u00e1 de valorarse en funci\u00f3n del resultado de la prueba-, lo cierto es que los actores est\u00e1n legitimados para ejercitar la acci\u00f3n planteada, en el sentido de que act\u00faan como titulares de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que les habilita para instar lo que solicitan, seg\u00fan se desprende de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de los arts. 92, 103, 156 y 158 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con los arts. 1 y 2 apartados 1\u00ba y 2\u00ba a) de la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, y la jurisprudencia a que se ha hecho referencia.\u201d<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cusher\"><\/a>Custodia de hermanos a distintos progenitores<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hijos de la pareja que discute la custodia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4944adea90fe0b50\/20151002\">STS 25\/09\/2015,\u00a0\u00a0 rec. 1537\/2014:<\/a> Confirma la convivencia del mayor con la madre y la custodia de los dos menores con el padre, por ser as\u00ed su voluntad. Las relaciones entre hermanos se salvaguardan con un adecuado r\u00e9gimen de visitas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hijos solo de uno de los miembros de la pareja:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ef1900c1ff73b5c9\/20160923\">STS 12\/09\/2016 (n\u00ba 526\/2016, rec. 3200\/2015):<\/a> Padre de dos hijas menores de edad, de distintas relaciones; tiene la custodia exclusiva de una de ellas; respecto de la segunda lo demanda en procedimiento de medidas paterno-filiales, pero las tres instancias se la otorgan a la madre, que no trabaja, invocando la Sala \u201c<em>razones de estricta prudencia<\/em>\u201d, dado que el padre por su trabajo tiene menor disponibilidad de tiempo y hace frecuentes viajes al extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fbd377ad66d3646e\/20171030\">STS 17\/10\/2017 (n\u00ba 563\/2017, rec. 1687\/2016): <\/a>\u00a0El padre tiene dos hijas menores, de distintas relaciones; a la ruptura de la segunda pareja, la madre de la hija habida de \u00e9sta reclama para s\u00ed y su \u00fanica hija el uso de la vivienda familiar, que era propiedad de los padres de \u00e9l, alegando que el padre no ten\u00eda judicialmente conferida a custodia de su primera hija, pese a que hab\u00eda convivido de hecho ocho a\u00f1os con la familia; la instancia otorga el uso de la vivienda a la madre, la Audiencia se la confiere al padre y la casaci\u00f3n confirma \u00e9sta \u00faltima atribuci\u00f3n, para no separar a los hermanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otras en jurisprudencia menor sobre el tema:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/15655151903ba6f8\/20070222\">SAP Gerona -2\u00aa- 26\/05\/2006 (n\u00ba 231\/2006, rec. 155\/2006):<\/a> La instancia concede la custodia de las dos hijas al padre, al haberse desplazado la madre a 700 km con otra pareja; v\u00eda incidente, la madre reclama la custodia de las dos, alegando sobre todo la voluntad de la mayor de vivir con ella; la audiencia rechaza entrar a considerar separar a las hermanas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/17106b1c00935723\/20070704\">SAP Barcelona -12\u00aa- 10\/01\/2007 (n\u00fam. 8\/2007):<\/a> \u201c<em>en casos excepcionales, y siempre en beneficio de los menores que es el inter\u00e9s que debe primar,(..) , puede ser aconsejable que los hermanos vivan separados, haci\u00e9ndolo uno o unos con uno de los progenitores y otro u otros con el otro progenitor, sobre todo en los casos en que teniendo suficiente conocimiento ha expresado su voluntad de convivir con uno de los progenitores al haber sido o\u00eddo&#8230;\u00bb <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ab61092601e06362\/20090312\">SAP La Coru\u00f1a 18\/06\/2008 (n\u00ba 279\/2008, rec. 158\/2008): <\/a>\u00a0Otorga la custodia de la hija mayor a la madre y de los dos menores (ni\u00f1o y ni\u00f1a) al padre, en r\u00e9gimen de custodia compartida, teniendo en cuenta la voluntad de la hija mayor y el dato de que la madre hab\u00eda tenido posteriormente dos gemelos de otra relaci\u00f3n, lo que le imped\u00eda atender adecuadamente a sus cinco hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/98bb2891e1346e81\/20090402\">SAP Madrid -24\u00aa- 22\/01\/2009, n\u00ba 53\/2009, rec. 1091\/2008<\/a>: La primera instancia otorga la custodia de la hija a la madre; durante la sustanciaci\u00f3n procesal del conflicto el padre hab\u00eda tenido otra hija de una relaci\u00f3n posterior. La audiencia no valora la existencia de esa hija para atribuirle la custodia ni exclusiva ni compartida al padre con el siguiente argumento literalista: \u201c<em>Marina no ha convivido en ning\u00fan momento previo con la reci\u00e9n nacida hija del padre y de su actual pareja, ni ha estado presente en su vida en ning\u00fan momento, de donde en t\u00e9rminos del precepto legal, no se las separa con la repetida atribuci\u00f3n de la guarda a la madre.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/cbe2e20ece68fe59\/20100708\">\u00a0SAP Madrid -24\u00aa- 28\/04\/2010, n\u00ba 507\/2010, rec. 1381\/2009:<\/a> La instancia declara la custodia compartida de la hija, de 15 a\u00f1os de edad, por semestres alternos; hay otra hija del matrimonio, de 24 a\u00f1os, que vive en Barcelona; la madre invoca sin \u00e9xito la existencia de esa otra hija para reclamar para si la custodia exclusiva de la menor con el argumento de no separar a las hermanas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/253b0ce313dc29df\/20130626\">SAP Madrid -24\u00aa- 03\/06\/2013 (rec 1239\/2012).<\/a> Confirma la instancia, otorgando la custodia del hijo al padre (gravemente enfrentado con su madre) y la de la hija a la madre, valorando dos informes psicosociales diametralmente contradictorios, y el dato de que el hijo hab\u00eda mejorado sus problemas psicof\u00edsicos tras pasar a convivir con el padre; atribuye el uso de la vivienda a la madre \u201chasta la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5c292348f5912ca5\/20130718\">SAP Asturias -6- 24\/06\/2013 (rec. 198\/2013)<\/a>: Procede separar a los hermanos cuando uno de los dos, preadolescente, ha salido del domicilio materno por desavenencias graves.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0e8490ae309b6abb\/20140210\">\u00a0TSJ Arag\u00f3n 30\/10\/2013 n\u00ba 46\/2013, rec. 31\/2013<\/a>. Confirma instancia, atribuye la custodia de una hija a la madre y la de la otra a los dos progenitores por turnos bimensuales. &#8211;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/425fcaf15ac3b0c9\/20150219\">SAP Castell\u00f3n -2\u00aa- 24\/10\/2014, n\u00ba 131\/2014, rec. 118\/2014<\/a>: Aplica el art. 5 de la declarada inconstitucional Ley Valenciana 5\/11; la instancia (un Juzgado de Violencia contra la mujer) confiere la custodia del hijo menor, lactante, a la madre y la del mayor a los dos, de manera compartida, por semanas alternas; el padre pide la compartida y con el mismo r\u00e9gimen tambi\u00e9n del menor, para no separar a los hermanos; la audiencia se lo concede, teniendo el peque\u00f1o dos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6768a97761551ff1\/20150528\">SAP C\u00f3rdoba -1\u00aa- 21\/04\/2015, n\u00ba 182\/2015, rec. 242\/2015<\/a>: La instancia declara la custodia compartida de los dos hijos con turnos anuales correspondientes a los cursos escolares; la madre reclama la custodia exclusiva de los dos porque la hija mayor, a punto de alcanzar la mayor\u00eda de edad, manifiesta que quiere vivir con ella; la apelaci\u00f3n mantiene la custodia compartida de los dos y limita temporalmente el uso de la vivienda familiar a la liquidaci\u00f3n de los gananciales. A prop\u00f3sito de la estrategia de algunos progenitores de vincular para s\u00ed a uno de los hijos para arrastrar la custodia del otro u otros, esta secci\u00f3n razona as\u00ed: \u201c<em>no puede ser la sola decisi\u00f3n de Remedios por alcanzar la mayor\u00eda de edad de querer vivir con su madre, la que determine el r\u00e9gimen de guarda de Ricardo, por mucho que se deba de tender a no separar a los hermanos, pues ello ir\u00eda no solo contra el deseo de custodia compartida manifestado por aquel, sino contravendr\u00eda el derecho del menor de relacionarse el mayor tiempo posible con ambos progenitores, y correlativamente el que corresponde al padre de hacer lo propio con su hijo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/304875db9fcf2a10\/20150225\">SAP Barcelona -12\u00aa- 18\/12\/2014 (n\u00ba 810\/2014, rec. 748\/2013): <\/a>\u00a0A petici\u00f3n del padre, establece custodia compartida respecto a los dos hijos, uno pr\u00f3ximo la mayor\u00eda de edad y otra hija, discapacitada, respecto de la que se valora la conveniencia de no separarse de su hermano, y ello, pese a las malas relaciones entre progenitores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bf2d9ac0393cadd3\/20150401\">SAP Valencia -10\u00aa- 26\/11\/2014 (n\u00ba 915\/2014, rec. 661\/2014):<\/a> Confirma instancia, aplicando la extinta regulaci\u00f3n auton\u00f3mica, que establece la custodia compartida por semanas alternas de uno de los hijos y la exclusiva materna del otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/732d7d37b84dd9d9\/20151214\">\u00a0SAP Ciudad Real -1\u00aa- 22\/10\/2015 n\u00ba 226\/2015, rec. 116\/2015):<\/a> V\u00eda incidente de modificaci\u00f3n, se confirma la instancia que atribuye la custodia de las dos hijas mayores al padre, las cuales hab\u00edan salido del domicilio de la madre custodia para irse a vivir con el padre, manteniendo la exclusiva materna del otro hijo, de menor de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8bb9f3221f20cd72\/20170111\">SAP Ja\u00e9n-1\u00aa- 14\/10\/2016, n\u00ba 700\/2016, rec. 989\/2016:<\/a> Confirmando la instancia, mantiene la exclusiva materna de los dos hijos, de 17 y 11 a\u00f1os de edad, que en sus declaraciones ante el Juzgado formularon sus preferencias por la convivencia materna con distintos grados de convicci\u00f3n. La diferencia de edad no justifica la adopci\u00f3n de distintas soluciones de convivencia, siendo excepcional legalmente el separar a los hermanos,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a12089656acdfbb1\/20171005\">SAP Alicante 27\/06\/2017 (n\u00ba 285\/2017, rec. 194\/2017<\/a>): Dos hijos de 17 y 9 a\u00f1os, con custodia materna; el padre pida la compartida solo del menor, dadas las malas relaciones con el mayor; el peque\u00f1o manifiesta querer la compartida y los informes avalan la idoneidad del padre, pero la audiencia lo rechaza apoy\u00e1ndose exclusivamente en que el separar a los hermanos podr\u00eda ser desestabilizador para el menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ae7eb04be9e7e558\/20180119\">SAP M\u00e1laga -6\u00ba- 08\/05\/2017 (n\u00ba 432\/2017, rec. 799\/2016)<\/a>: Desde el divorcio la custodia de los dos hijos se atribuye a la madre; \u00e9sta decide trasladarse de Estepona a Barcelona, donde vive su actual pareja, invocando una oferta de trabajo que no result\u00f3 acreditada, y presenta demanda aceptando que el hijo mayor quede bajo la custodia del padre, pero pidiendo que se autorice el traslado del menor con ella a Barcelona; consuma unilateralmente el traslado antes de que se dicte la sentencia de instancia, que otorga la custodia de los dos al padre para no separar a los hermanos; la Audiencia revoca la instancia y otorga la custodia solo del menor a la madre, invocando que padec\u00eda una enfermedad intestinal de la que era cuidado por ella, mientras que el padre ten\u00eda poca relaci\u00f3n con su hijo. Regula visitas, vacaciones y coste de los traslados del padre a Barcelona.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"elemob\"><\/a>ELEMENTOS OBJETIVOS.<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cambio\"><\/a>Cambio de custodia por obstrucci\u00f3n del titular a las relaciones del hijo con el otro.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/00b3ddb66fc440f8a0a8778d75e36f0d\/20250131\">STS 16\/01\/2025, rec. 4080\/2025:<\/a> Sentencia muy llamativa porque la AP (secci\u00f3n 6\u00aa Asturias) y el Tribunal Supremo hacen una valoraci\u00f3n diametralmente opuesta de la situaci\u00f3n de hecho subyacente, con el resultado de la supresi\u00f3n de la custodia paterna declarada en la instancia y su atribuci\u00f3n a la madre, con un restringid\u00edsimo derecho de visitas al padre. Procedimiento de medidas paterno filiales entre pareja de m\u00e1xima vulnerabilidad econ\u00f3mica (ambos, con profesionales de oficio, salvo el letrado de la madre), sobre dos hijos no matrimoniales, que en un procedimiento inicial atribuye la custodia al padre de los dos hijos comunes, visitas para la madre y a cargo \u00a0de \u00e9sta una pensi\u00f3n del 30% de sus ingresos con un m\u00ednimo de \u20ac100. La madre presenta demanda de modificaci\u00f3n solicitando la custodia y pensi\u00f3n a cargo del padre de \u20ac100 por cada hijo si est\u00e1 en desempleo, aument\u00e1ndose a 150 si consigue un trabajo remunerado en hasta \u20ac1000; el juzgado desestima la demanda porque la situaci\u00f3n de las partes no hab\u00eda cambiado respecto a la que justific\u00f3 la atribuci\u00f3n inicial de la custodia al padre; la madre apela y la AP desmonta sus motivos: la madre hab\u00eda incumplido su deber de pagar la pensi\u00f3n alimenticia; las incidencias de las visitas no se deben a la actitud obstativa del padre sino a la discrepancia entre ellos sobre el lugar en que debe producirse la entrega; si el padre ha cambiado la residencia de los menores es que porque fue desahuciado forzosamente de su vivienda anterior. Durante la tramitaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n recae Auto de ejecuci\u00f3n del juzgado de primera instancia acordando el cambio de custodia a favor de la madre al amparo del art\u00edculo 776.3 LEC (incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas), y atribuci\u00f3n al padre de visitas de fines de semana con pensi\u00f3n a su cargo de \u20ac100 por hijo; el auto hab\u00eda sido confirmado por la AP, amparado un informe psicosocial; la casaci\u00f3n declara la prevalencia de esta \u00faltima resoluci\u00f3n valorando que la madre ha pasado a residir en otra vivienda con su nueva pareja y un nuevo hijo, que el padre manifest\u00f3 en el informe psicosocial que no pod\u00eda hacerse cargo de los hijos por carecer de recursos, que los menores han expresado su deseo de vivir con la madre y especialmente que el padre incumpli\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas al privarla de estar con ella durante a\u00f1o y medio. Reduce las visitas con el padre a un domingo quincenal de 17 a 19 horas con recogida y entrega en el domicilio materno, mi\u00e9rcoles el resto de las semanas, y dos contactos telef\u00f3nicos semanales de 15 minutos, con expresa prohibici\u00f3n de videollamadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a3db16e501c9cb7b\/20180419\">AP Barcelona -12\u00aa- 10\/04\/2018, n\u00ba 426\/2018, rec. 1043\/2016<\/a>: Confirma la instancia, atribuyendo la custodia al padre y designando un Coordinador de Parentalidad para normalizar las relaciones familiares.<em> \u201cLa conducta y quehacer de la demandada revela, de manera un\u00edvoca, su incapacidad para el desarrollo de las funciones de la guarda de su hija, impidiendo toda comunicaci\u00f3n con el progenitor, sin causa justificada, lo que supone afectar, gravemente, el derecho de Esperanza de comunicaci\u00f3n con su padre y mantener una relaci\u00f3n afectiva con el mismo.\u201d<\/em><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"reiteradenuncias\"><\/a>La reiteraci\u00f3n de denuncias falsas de la madre contra el padre no la desacredita para la custodia exclusiva.<\/u><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/1f9fec785d9cda02a0a8778d75e36f0d\/20221122\">STS 07\/11\/2022 (rec. 9276\/2021)<\/a>: Confirma instancia y apelaci\u00f3n atribuyendo la custodia de dos hijas de 8 y 3 a\u00f1os a la madre con un r\u00e9gimen convencional de visitas al padre, en contra del informe del fiscal del TS y de las recomendaciones del equipo psicosocial del juzgado, ambos inequ\u00edvocos a favor de la custodia paterna. Conflictivas relaciones entre progenitores, con interposici\u00f3n de denuncias de la madre contra el padre por abusos sexuales contra las hijas, todas ellas archivadas. La sentencia desatiende las recomendaciones del informe psicosocial argumentando con forzada extrapolaci\u00f3n general en contra de cualquier valor procesal vinculante de tal prueba, valorando que la madre hab\u00eda sido la progenitora de referencia desde la quiebra de la convivencia y que el padre hab\u00eda pasado a residir en un pueblo de una provincia lim\u00edtrofe con su nueva pareja, por lo que la distancia entre domicilios dificultaba cualquier alternativa y la custodia paterna hubiera representado arrancar a las menores de su entorno anterior, con riesgo de desestabilizaci\u00f3n derivado del conflicto y de varios cambios anteriores de colegios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cr\u00edtica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta muy llamativo que el resumen de los autos que realiza el CENDOJ de esta sentencia sea incomprensiblemente inexpresivo del elemento determinante del caso, que no es otro que la existencia de reiteradas denuncias acreditadamente falsas de abusos sexuales contra las hijas, interpuestas por la madre contra el padre. Por ello, el relato de hechos y la verdadera argumentaci\u00f3n jur\u00eddica del padre solo se comprenden completando la sentencia de casaci\u00f3n publicada junto con la de apelaci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/eecf2c42ddf2567d\/20210916\">(SAP Salamanca -1\u00aa- 17\/06\/2021; rec 4\/2021)<\/a>: la madre hab\u00eda interpuesto varias denuncias contra el padre por abusos sexuales, algunas asombrosamente referidas al tiempo de visitas con las ni\u00f1as en un centro p\u00fablico -desmentidas por los profesionales del centro-, y paralelas al proceso de atribuci\u00f3n de la custodia, todas archivadas o sobrese\u00eddas, y ello con la intenci\u00f3n -aflorada en los autos- de obstaculizar la relaci\u00f3n de las hijas con \u00e9l. El informe psicosocial detecta esa situaci\u00f3n, y en l\u00ednea con cierta jurisprudencia, propone la atribuci\u00f3n de la custodia al padre como \u00fanico mecanismo para corregir la actuaci\u00f3n de la madre de claro y repetido fraude procesal y objetivo perjuicio contra sus propias hijas y contra las relaciones familiares. La representaci\u00f3n letrada de la madre llega a solicitar que la sentencia de casaci\u00f3n fije como doctrina legal que \u00ab[&#8230;] <em>ser\u00e1 causa grave para la privaci\u00f3n de guarda y custodia la reiteraci\u00f3n en denuncias hacia el otro progenitor, o miembros de su familia, sin fundamento, consideradas como conducta instrumental del mismo con el fin de influir en la vinculaci\u00f3n afectiva hacia el otro progenitor<\/em>\u00bb . Esa doctrina estaba cimentada por jurisprudencia menor de los tribunales provinciales, que hab\u00edan privado de la custodia a la madre precisamente por la interposici\u00f3n torticera de denuncias contra el padre por abusos sexuales con finalidad instrumental de ganar la custodia. Se citan las <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/78429cbc8e1bdd5a\/20160602\">SAP Asturias -6\u00aa- 09\/05\/2016 (rec. 162\/2016), <\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/46e82a22829d6a31\/20190508\">SAP Asturias -1\u00aa- 06\/03\/2019 (rec. 1146\/2018)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, tanto la AP de Salamanca como la ponencia en casaci\u00f3n del magistrado Antonio Garc\u00eda Mart\u00ednez entresacan frases y aspectos parciales del informe psicosocial para intentar desmontar su clar\u00edsimo diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n y rotunda recomendaci\u00f3n sobre la custodia, y quiz\u00e1 conscientes de la debilidad de su argumentaci\u00f3n, recuperan caducos argumentos de repertorio en contra de la custodia compartida para fundamentar a contrapi\u00e9 la decisi\u00f3n del caso concreto contra la custodia exclusiva paterna: distancia entre domicilios, inercia respecto a la situaci\u00f3n anterior, ausencia de inconvenientes en la custodia materna preexistente, manifestaciones inexpresivas de las ni\u00f1as, perspectivas de mejora respecto a la situaci\u00f3n anterior, \u2026 cerrando el cat\u00e1logo con el socorrido comod\u00edn del inter\u00e9s superior del menor. Es significativo que la cr\u00edtica al informe psicosocial termina reconduci\u00e9ndose en la peculiar argumentaci\u00f3n del ponente a una valoraci\u00f3n degradante y de alambicada redacci\u00f3n metajur\u00eddica, formulada con car\u00e1cter general contra el valor procesal del informe psicosocial: <em>\u201cno son instrumentos ret\u00f3ricos, sino herramientas epist\u00e9micas <\/em>(sic)<em> adecuadas para suministrar informaci\u00f3n sobre los hechos relevantes del proceso cuyo m\u00e9rito y calidad debe establecer el tribunal a trav\u00e9s de un proceso de valoraci\u00f3n racional, intersubjetivamente controlable <\/em>(sic).<em> De ah\u00ed, que su valoraci\u00f3n cr\u00edtica no se pueda eludir ni reputar innecesaria, pues quien lo emite, por muy experto que sea, no es el juez del caso, por lo que la recepci\u00f3n acr\u00edtica y autom\u00e1tica juridificaci\u00f3n de sus conclusiones a trav\u00e9s de su simple incorporaci\u00f3n a la sentencia judicial, sin mayor comentario, no se puede considerar adecuada\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>La objetiva malignidad de la actuaci\u00f3n de la madre no merece para nuestro Tribunal Supremo m\u00e1s reproche que lo siguiente:<em> \u201cla madre ya ha sido advertida de las consecuencias que se podr\u00edan producir si llegara a obstaculizar el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n y visitas establecido a favor del padre de las ni\u00f1as\u201d. <\/em>Pese a lo anterior la Sala I debe considerar que existe vencimiento objetivo del padre, y que la cuesti\u00f3n no reviste suficientes dudas de hecho y de derecho, por lo que le condena en costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"nocustodiasi\"><\/a><u>No procede atribuci\u00f3n de custodia si el menor est\u00e1 en situaci\u00f3n declarada de desamparo o en acogimiento. <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f3bd1d6734fdb207\/20150728\">STS 20\/07\/2015 (rec. 1791\/014):<\/a> Menor de edad declarado su situaci\u00f3n de desamparo y posteriormente en acogimiento familiar permanente con sus abuelos maternos, desde que ten\u00eda cinco meses. Siendo menor de edad se declara el divorcio de los abuelos acogedores y se plantea si la sentencia puede hacer atribuci\u00f3n de la guarda: <em>Cuando existe un acogimiento familiar permanente convencional, cu\u00e1l es el presente, no puede dejarse sin efecto, ni modificarse o regularse a trav\u00e9s de un proceso matrimonial, sino que su cese o modificaci\u00f3n debe solicitarse de la Entidad P\u00fablica que asumi\u00f3 la tutela administrativa y autoriz\u00f3 el acogimiento\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia menor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d7fb6f084a15d5a0\/20180426\">SAP Santa Cruz de Tenerife -1\u00aa- 07\/04\/2017<\/a>: Expone las a su juicio tres corrientes jurisprudenciales acerca de la eficacia de una declaraci\u00f3n de desamparo de los menores durante la tramitaci\u00f3n de un procedimiento matrimonial o de custodia; una, considera que hay una falta sobrevenida de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0y cita la SAP Barcelona -12\u00aa- 17\/05\/2016; una segunda, la que concluye que esa declaraci\u00f3n no incide en las facultades del tribunal sino como un elemento probatorio m\u00e1s a valorar con las restantes pruebas que se hayan practicado, en cuya l\u00ednea cita SAP Tarragona-1\u00aa- 13\/02\/2015; un tercera tesis considera que la jurisdicci\u00f3n ordinaria tiene competencia, pero que debe finalizar por sentencia desestimatoria en cuanto a las medidas que afectan a los menores, pues debe ser en\u00a0 el expediente de desamparo donde se adopten dichas medidas, en cuya l\u00ednea inscribe la SAP Zamora 18\/02\/2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5ca12a29ee3995bc\/20181113\">SAP La Rioja -1\u00aa- 26\/07\/2018 (rec. 267\/2018):<\/a> \u201c<em>pues cuando existe una situaci\u00f3n de desamparo, con asunci\u00f3n de la tutela por la entidad p\u00fablica, y suspensi\u00f3n de la patria potestad, con acogimiento familiar, como es el caso, en el presente procedimiento de modificaci\u00f3n de medidas no se pueden acordar medidas relativas a la guarda y custodia o alimentos de los menores acogidos,, sino que debe ser la entidad p\u00fablica tutora de los menores, quien adopte las medidas m\u00e1s beneficiosas para los mismos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/81baf67b5335d4fa\/20190807\">AAP Pontevedra -6\u00aa- 28\/06\/2019 (rec. 208\/2019).<\/a><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"noconfiere\"><\/a>La custodia no confiere la facultad de trasladar el domicilio del hijo.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">(vd., en este mismo capitulo el ep\u00edgrafe: \u201c<a href=\"#autocambiodomicilio\">El auto de medidas provisionales puede autorizar el cambio de residencia del menor<\/a>\u201d)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Al extranjero:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6877dc766db52e7c\/20121112\">STS 26\/10\/2012, rec. 1238\/2011<\/a>: El custodio no puede decidir por s\u00ed solo el traslado del domicilio del menor al extranjero, aunque tenga la custodia exclusiva. \u2013 Los progenitores, pareja de hecho, nunca llegaron a convivir; durante alg\u00fan tiempo consensuan la convivencia con la ni\u00f1a pero al sospechar el padre de la intenci\u00f3n de la madre de trasladarla definitivamente a Nueva York, demanda la custodia para s\u00ed; la madre consuma el traslado, y contesta denunciando al padre por abusos sexuales contra la ni\u00f1a (todos desestimados, y desmentidos por prueba psicosocial) y reclamando la autorizaci\u00f3n del traslado a USA o bien la custodia exclusiva para ella en Espa\u00f1a; la AP Valladolid -1\u00aa- le da la custodia a la madre, viva donde viva, y establece que es ella la competente para decidir la residencia de la ni\u00f1a, en Espa\u00f1a o en Nueva York. La casaci\u00f3n estima el recurso del padre (apoyado por el Fiscal) \u201c<em>Al resolver de esa forma, la sentencia deja sin contenido los derechos de la hija a la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, y se soslayan los derechos y deberes de los padres que garantizan el reconocimiento del principio de que ambos tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del ni\u00f1o ( art\u00edculo 18.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (\u2026) ), y tambi\u00e9n el derecho de los padres a ejercer la patria potestad aun en el caso de que vivan separados\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5a23e339b613baa8\/20130219\">STS -1\u00aa Pleno-31\/01\/2013, n\u00ba 823\/2012, rec. 2248\/2011<\/a>: Se autoriza a la madre custodia a trasladar al hijo de Pontevedra, donde hab\u00eda nacido, a EEUU, contando un a\u00f1o de edad. Durante los seis a\u00f1os posteriores, la madre incumple absolutamente el r\u00e9gimen de visitas y el padre demanda la custodia exclusiva; la primera instancia y la AP se lo conceden, pero con un r\u00e9gimen transitorio de adaptaci\u00f3n en dos fases de dos y cuatro a\u00f1os; el TS estima el recurso de la madre y confirma la custodia y con ello el traslado, afirmando que no se hab\u00edan agotado los mecanismos legales de ejecuci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas y que para el hijo ser\u00eda desestabilizador la<em> imposici\u00f3n de convivencia con una persona (su padre) a la que, por las circunstancias que fueren, pr\u00e1cticamente desconoce\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/54f5e886c96ddec6\/20141028\">STS 20\/10\/2014, rec. 2680\/2013:<\/a> Autoriza a la madre a llevarse al ni\u00f1o a Brasil porque el padre le hab\u00eda abandonado durante dos a\u00f1os y la madre no ten\u00eda apoyo familiar en Espa\u00f1a. Fija doctrina legal: <em>\u201cel cambio de residencia al extranjero del progenitor custodio puede ser judicialmente autorizado \u00fanicamente en beneficio e inter\u00e9s de los hijos menores bajo su custodia que se trasladen con \u00e9l\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/87932c2ef873bec1\/20170206\">STS 18\/01\/2017, rec. 2545\/2015<\/a>: Hijo extramatrimonial nacido en Suiza de padre franc\u00e9s y madre hija de emigrantes espa\u00f1oles, siendo aquellos compa\u00f1eros de trabajo sin convivencia de pareja en ning\u00fan momento; la legislaci\u00f3n suiza atribuye a la madre en exclusiva la patria potestad y un estricto r\u00e9gimen de visitas al padre; teniendo el hijo tres a\u00f1os la madre lo traslada a Espa\u00f1a y el padre presenta demanda ante los tribunales espa\u00f1oles solicitando la custodia exclusiva para \u00e9l; la instancia estima el recurso ordenando el inmediato regreso de madre e hijo a Suiza; la apelaci\u00f3n la revoca y consolida el traslado de la madre. La casaci\u00f3n declara no aplicable la legislaci\u00f3n suiza, reconoce la patria potestad compartida de los dos progenitores y confirma la custodia de la madre por haber existido un cambio de circunstancias tras las resoluciones suizas que fueron reconocidas en Espa\u00f1a por exequatur. Con cita de la sentencia anterior, afirma que el inter\u00e9s superior del menor debe prevalecer sobre su condici\u00f3n nacional, y aceptando como hechos probados los declarados por la AP, confirma el traslado sin perjuicio del r\u00e9gimen de visitas que pueda solicitar el padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e8bbdc7a4edf134b\/20190802\">SAP Barcelona -12\u00aa- 24\/07\/2019, n\u00ba 517\/2019, rec. 998\/2018:<\/a> Confirma la exigencia reforzada de requisitos para el traslado. Revocando la instancia, que lo hab\u00eda denegado, autoriza a la madre custodia a trasladar la residencia de la menor a Londres, contra los deseos del padre, concedi\u00e9ndole \u00a0las visitas de -al parecer- todos los fines de semana que volvieran a Barcelona y mayor proporci\u00f3n de vacaciones; concurriendo los siguientes datos: el convenio inicial de custodia se hab\u00eda homologado en un juzgado de violencia contra la mujer; el padre ten\u00eda visitas de una pernocta intersemanal y fines de semana largos de tres pernoctas; la madre era de profesi\u00f3n \u201c freelance como dise\u00f1adora de vestuario en spots publicitarios\u201d y aleg\u00f3 como motivo del traslado que su agente internacional le hab\u00eda ofrecido una relaci\u00f3n profesional indefinida en r\u00e9gimen de exclusividad, vinculada a Londres; las dos partes aportaron informes psicol\u00f3gicos de parte, contradictorios. Parece que es determinante en la decisi\u00f3n que la madre ten\u00eda la custodia de otro hijo menor de edad, de otra relaci\u00f3n anterior, respecto del que se hab\u00eda concedido la autorizaci\u00f3n del traslado a Londres. La sentencia dice literalmente: <em>\u201cel entorno cultural es com\u00fan y la distancia entre ambas ciudades permite una relaci\u00f3n frecuente de la ni\u00f1a con sus dos progenitores,- hay mejores, m\u00e1s baratas y m\u00e1s cortas comunicaciones entre Barcelona y Londres que entre Barcelona y la mayor parte de comunidades aut\u00f3nomas de nuestro propio estado.\u201d<\/em> (pon. M\u00aa Isabel Tom\u00e1s Garc\u00eda):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/cf04df6a91dd1276\/20150929\">SAP M\u00e1laga -6\u00aa- 04\/02\/2017 (rec. 91\/2014):<\/a> La intenci\u00f3n expl\u00edcita de quien pretende la custodia de trasladar al menor a su pa\u00eds de origen ampar\u00e1ndose en dicha atribuci\u00f3n de custodia puede precisamente ser motivo para denegarla: \u201c<em>en la demanda formulada por D\u00aa Guadalupe ya se expone que la intenci\u00f3n de la demandante es volver a su pa\u00eds de origen con la menor una vez que se solucione la presente situaci\u00f3n, cuesti\u00f3n respecto de la que la sentencia dictada en la anterior instancia razona que no procede entrar a valorarse al tratarse de un mero escenario de cambio proyectado, lo que a su vez hace que dicha cuesti\u00f3n ni se mencione en el recurso, cuando, a juicio de esta Sala, partiendo de que la menor mantiene lazos afectivos similares con ambos progenitores y arraigo en la localidad de Mijas, se trata de la principal raz\u00f3n que subyace en la decisi\u00f3n de otorgar la guarda y custodia de la menor al padre, pues no habi\u00e9ndose practicado prueba alguna de cual podr\u00eda ser la vida de la ni\u00f1a en M\u00e9jico plante\u00e1ndose solo futuribles, no hay dudas de que el cambio de residencia de un menor le causa trastornos de adaptaci\u00f3n y desarraigo, riesgo que habr\u00eda que correr si la guarda y custodia se otorga a la madre pero que se evita si la menor se mantiene bajo la guarda y custodia del padre que le va a permitir que la menor viva en el mismo entorno donde siempre ha vivido, lo que redundar\u00eda en su felicidad y tranquilidad,\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dentro del pa\u00eds:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8ee5785c3f356507\/20141024\">STS 15\/10\/2014,\u00a0\u00a0 rec. 2260\/2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ca43f3feb932337b\/20150105\">STS 11\/12\/2014, rec. 30\/2014:<\/a> \u00a0\u00a0\u00a0 Se autoriza el traslado de la madre custodia con la hija del Pa\u00eds Vasco a Catalu\u00f1a, a petici\u00f3n de ella, pero se le imponen parte de los gastos de los traslado para las visitas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f187d1e36d92eb47\/20151002\">STS 23\/09\/2015, rec. 1420\/2014<\/a>: En caso de traslado de la madre a larga distancia de lo que fue domicilio familiar, la madre deber\u00e1 hacerse cargo de la mitad de los gastos de transporte que se devenguen por el traslado del menor a la residencia del padre (en clase turista), excepto el viaje en las vacaciones de verano. No obstante, no cabe la compensaci\u00f3n con pensi\u00f3n alimenticia, pues la pensi\u00f3n alimenticia es una deuda del padre con el hijo y los costes de desplazamiento lo son entre los ex- c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fa5be27877b53171\/20150928\">STS 10\/09\/2015,\u00a0\u00a0 rec. 797\/2014<\/a>: Permite el traslado de la madre de Baleares a Catalu\u00f1a., pese a que all\u00ed resid\u00edan los cuatro abuelos y que la oposici\u00f3n del padre al traslado hab\u00eda comenzado a ejecutarse provisionalmente; alega que la madre se ocup\u00f3 del menor preferentemente durante la convivencia y que el padre la ayudaba cuando le permit\u00eda su trabajo, consistente en regentar un negocio familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/60f3fc64a1a12454\/20160415\">STS 31\/03\/2016,\u00a0\u00a0 rec. 1723\/2015<\/a>: Mantiene la custodia materna, confirmando instancia y alzada, pese a trasladarse de Madrid a Ibiza, por motivos laborales; se autorizan estos cambios siempre que sean entre una de las dos ciudades que las que el menor ha tenido vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/43306a2c386a6ad5\/20171227\">STS 15\/12\/2017, n\u00ba 676\/2017, rec. 275\/2017<\/a>: Proceden las visitas del padre con una hija menor, de 4 a\u00f1os, en que la madre se ha desplazado de La Coru\u00f1a a Valencia, no m\u00e1s de 3 fines de semana al mes, sin pernocta, siendo a cargo del padre (condenado por violencia dom\u00e9stica) el tiempo y el coste de los desplazamientos, si bien se reducen la pensi\u00f3n alimenticia por ese motivo. Contempla la normalizaci\u00f3n de las visitas despu\u00e9s que la menor cumpla los 4 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6a5038c11866adfb\/20180504\">STS 18\/04\/2018,\u00a0\u00a0 rec. 2477\/2017:<\/a> Mantiene la custodia exclusiva materna pese a haberse trasladado de la capital de provincia a 38 km de distancia para residir junto a su posterior marido con el que hab\u00eda tenido otros dos hijos; instancia y audiencia hab\u00edan ordenado la vuelta al antiguo domicilio; el TS considera que el menor est\u00e1 adaptado al nuevo entorno y ampara el traslado remiti\u00e9ndose a la ejecuci\u00f3n de sentencia para reordenar las visitas y repartir equitativamente los gastos de desplazamiento del padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">AAP La Coru\u00f1a, -3\u00aa- 04\/02\/2020, n\u00ba 9\/2020, rec. 552\/2019: Matrimonio con dos hijas de 7 y 5 a\u00f1os; en medidas provisionales se le confiere la custodia a la madre, que se apresura a desplazarse con las hijas la capital de la provincia, a 50 km, alegando en v\u00eda penal el miedo a las amenazas del padre (archivadas) y promoviendo, despu\u00e9s de marcharse, procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, para consolidar el desplazamiento. El auto confirma que la actuaci\u00f3n de la madre puede tener consecuencias penales y no solo civiles, porque se est\u00e1 desobedeciendo una resoluci\u00f3n judicial anterior, declara procedente el apercebimiento del juzgado para que escolarice a los hijos en su residencia anterior y advierte que las consecuencias de un posible cambio de custodia: \u201c<em>do\u00f1a Asunci\u00f3n interpuso su personal inter\u00e9s, su deseo de marcharse de la poblaci\u00f3n donde hab\u00eda residido con don Herminio, y a la que aparentemente nada le ataba, para desvincularse de \u00e9l. Pero con esa actuaci\u00f3n est\u00e1 generando una situaci\u00f3n de desarraigo de las menores, separ\u00e1ndola de su familia paterna extensa, y de sus amigos y compa\u00f1eros colegiales. Por otra parte, tambi\u00e9n crea una situaci\u00f3n de hecho que aleja a las menores de su padre, lo que no puede considerarse en este momento que beneficie a las ni\u00f1as. El inter\u00e9s superior de las menores, en este momento, es permanecer en la misma situaci\u00f3n en que se hallaban, por lo menos hasta las medidas definitivas<\/em><em>\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2f0f14e9f5ca7c7a\/20220503\">SAP Gerona -1\u00aa- 04\/02\/2022 (rec. 974\/2021) <\/a>\u00a0: Pareja de hecho con un hijo en com\u00fan nacido en 2015; en 2017 cesa la convivencia y en julio 2019 se dicta sentencia de mutuo acuerdo estableciendo la custodia compartida por quincenas; en agosto del 2020 la madre se ve afectada en su trabajo por un ERTE por lo que se traslada de Gerona a Tarragona como auxiliar administrativo con un contrato de tres meses; presenta demanda de modificaci\u00f3n de medidas alegando cambio de circunstancias y que se le atribuya la custodia exclusiva a ella y derecho de visitas al esposo; durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento el hijo sigue conviviendo con el padre en Tarragona. La instancia otorga la custodia exclusiva al padre y derecho de visitas a la madre considerando m\u00e1s adecuado para los intereses del hijo no sacarle de su entorno habitual y teniendo en cuenta que durante el procedimiento el hijo sigui\u00f3 viviendo con el padre en Tarragona. La apelaci\u00f3n confirma la instancia., y desestima las alegaciones de la madre de una mayor vinculaci\u00f3n del hijo con ella, de que la convivencia con el padre le causa angustia, y de que ella hab\u00eda asumido la mayor parte de las funciones parentales pese a la custodia compartida.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ptoadecuado\"><\/a><u>Procedimiento adecuado para solicitar el cambio del domicilio del menor bajo custodia.<\/u><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n se ha planteado despu\u00e9s de la entrada en vigor de la LJV 15\/2015, plante\u00e1ndose la alternativa de articular dicha solicitud de cambio de domicilio a trav\u00e9s de un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, para resolver una discrepancia puntual sobre el ejercicio de la custodia (art. 85 LJV), o bien mediante incidente ordinario de modificaci\u00f3n de efectos de una sentencia anterior de separaci\u00f3n, divorcio o regulaci\u00f3n de relaciones paterno filiales. La tesis mayoritaria en las audiencias parece ser favorable al procedimiento contencioso ordinario de la LEC (incidente de modificaci\u00f3n de efectos) puesto que la regla general es que el domicilio cuyo traslado se discute vaya vinculado a una atribuci\u00f3n de custodia declarada por una resoluci\u00f3n anterior. No se oculta que el procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria es utilizado en ocasiones en la pr\u00e1ctica forense como remedio de perentoria urgencia y con la intenci\u00f3n de evitar la consolidaci\u00f3n de un traslado a punto de producirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ee5c371c0da61691\/20191030\">AAP Barcelona -18\u00aa- 09\/10\/2019 (rec. 657\/2019):<\/a> \u201c<em>Si el progenitor guardador (o cualquiera de ellos, si se trata de guarda compartida) desea cambiar de domicilio al menor y no obtiene el consentimiento del otro, debe instar la autorizaci\u00f3n judicial. La regla general, cuando existan medidas espec\u00edficas adoptadas por sentencia judicial, es acudir al procedimiento de modificaci\u00f3n de medidas. La petici\u00f3n de autorizaci\u00f3n de cambio de residencia puede arrastrar un cambio en el sistema de guarda, de centro escolar y actividades de los hijos, en la forma de relacionarse los progenitores con el menor y hasta en el r\u00e9gimen alimenticio y de atenci\u00f3n de los gastos de desplazamiento, y por ello tal pretensi\u00f3n no es base con claridad de un procedimiento de intervenci\u00f3n judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores. No se pueden separar, en tal caso, previsiones sobre los menores que est\u00e1n estrechamente relacionadas. M\u00e1s bien supondr\u00e1 una pretensi\u00f3n de modificaci\u00f3n de efectos de sentencia, a tramitar por los arts. 775 LEC y 233-9 CCCat. El expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria ( arts. 85 y 86 LJV) es apropiado solo cuando no exista una medida espec\u00edfica adoptada expresamente por resoluci\u00f3n judicial, cuando se trate de una discrepancia concreta respecto a un acto con trascendencia jur\u00eddica en la que sea necesario, para que tenga validez, el consenso de ambos progenitores o cuando la decisi\u00f3n judicial dirimente no altere el equilibrio existente entre el conjunto de medidas establecidas en la sentencia firme (AAPB, sec. 12, de 31 de mayo de 2017 (ROJ:AAP B 6367\/2017). La urgencia no es la caracter\u00edstica fundamental de este procedimiento, pero puede concurrir. Es posible, en determinadas condiciones, resolver la discrepancia sobre el lugar de residencia del menor en un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria (AAAPB, sec. 18 de 26 de abril de 2017 (ROJ: AAP B 3698\/2017) y de 6 de julio de 2017 (ROJ:AAP B 6367\/2017), pero si la discrepancia no es puntual y tiene impacto o influencia en las medidas adoptadas en un procedimiento de ruptura, no cabe remitirse a los arts. 88 a 89 de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2e39953f5d47f8e4\/20220210\">AAP Murcia -4\u00aa- 28\/10\/2021 (rec. 791\/2021)<\/a>: \u201c<em>Entiende este tribunal que en principio el procedimiento de modificaci\u00f3n de medidas ser\u00eda el medio adecuado al respecto en aquellos casos en los que ya existan medidas concretas acordadas en sentencia o en otra resoluci\u00f3n judicial. Y ello porque ese pretendido cambio de domicilio del menor podr\u00eda conllevar a su vez una serie de consecuencias, que se habr\u00edan de prolongar en el tiempo, directamente relacionadas con el sistema de custodia, o con el r\u00e9gimen de visitas incidiendo en definitiva en un cambio importante en la usual forma de relacionarse el progenitor no custodio con sus hijos y en general en las actividades de los menores pudiendo comprometer de esta manera el superior inter\u00e9s de los mismos que constituye precisamente el objetivo principal que se pretende garantizar a trav\u00e9s de dicho expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria. Por tanto este procedimiento quedar\u00eda reservado con car\u00e1cter espec\u00edfico para aquellas desavenencias o desacuerdos concretos y puntuales en materias muy determinadas relacionadas con el ejercicio de la patria potestad que no comprometan ni alteren el equilibrio existente en el desarrollo de las medidas definitivas ya acordadas en sentencia. La propia Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 15\/2015 de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria as\u00ed lo declara en su apartado X estableciendo al respecto un criterio interpretativo restringido y de car\u00e1cter selectivo en relaci\u00f3n con las materias directamente relacionadas con el ejercicio de la patria potestad cuyas desavenencias o desacuerdos entre los progenitores requieran la intervenci\u00f3n judicial prevista en dicha normativa. Cabe a\u00f1adir por \u00faltimo que ni siquiera el requisito del car\u00e1cter urgente de la pretensi\u00f3n, que no es una de las caracter\u00edsticas esenciales de este procedimiento, garantizar\u00eda su procedencia en caso de cambio de residencia del menor,\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e6243ae2abd7aae9a0a8778d75e36f0d\/20230213\">AAP Burgos -2\u00aa- 07\/09\/2022 (rec. 57\/2022):<\/a> M\u00e1s flexible que las anteriores en cuanto a la admisi\u00f3n del procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria por razones de urgencia: \u201c<em>En principio y con car\u00e1cter general, el procedimiento de modificaci\u00f3n de medidas ser\u00eda el adecuado respecto de aquellos casos en los que ya existen medidas acordadas por Sentencia o en otra resoluci\u00f3n judicial. Y ello porque ese pretendido cambio de domicilio del menor podr\u00eda conllevar, a su vez, una serie de consecuencias, que se habr\u00edan de prolongar en el tiempo, directamente relacionadas con el sistema de custodia o con el r\u00e9gimen de visitas, incidiendo en definitiva en un cambio importante en la usual forma de relacionarse el progenitor no custodio con sus hijos, pudiendo comprometer de esta manera el superior inter\u00e9s de los mismos que constituye precisamente el objetivo principal que se pretende garantizar a trav\u00e9s de dicho expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria. El procedimiento de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria previsto en los art\u00edculos 85 y 86 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, que como todos los procedimientos de esta naturaleza, conforme se se\u00f1ala en la Exposici\u00f3n de Motivos, apartado X, de esta Ley, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en aquellos casos que \u00bb requieran la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial en materia de derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba suscitarse en un procedimiento contencioso\u00bb, resulta apropiado cuando se trata de discrepancias puntuales, que carezcan de incidencia sustancial en medidas ya acordadas por resoluci\u00f3n judicial. No obstante, por la concurrencia de circunstancias excepcionales, o por razones de urgencia, y siempre que as\u00ed lo exija el inter\u00e9s del menor, cabr\u00eda considerar adecuado resolver la discrepancia de los progenitores en materia de cambio de lugar de residencia del menor en el procedimiento de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sustr\"><\/a>Sustracci\u00f3n internacional de menores.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto de gran sensibilidad social por la imagen de impunidad de que parecen gozar los progenitores que perpetran los secuestros de sus hijos y por el revuelo medi\u00e1tico de varios casos. Aunque cuestiones ideol\u00f3gicas contaminan el debate, los secuestros se cometen por padres y por madres con incidencia parecida, y llegan a los tribunales espa\u00f1oles casos tanto de traslados a Espa\u00f1a como de desplazamiento de hijos al extranjero. La Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria ha introducido el art\u00edculo\u00a0778 bis LEC para regular con ins\u00f3lita minuciosidad el mecanismo procesal de la denuncia y restituci\u00f3n, en desarrollo del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracci\u00f3n internacional de menores. Respecto a la actuaci\u00f3n de las autoridades y especialmente de los tribunales espa\u00f1oles, las cr\u00edticas se siguen centrando en: a.- El plazo de seis semanas para resolver el expediente desde el requerimiento a la Autoridad Central del Estado de residencia habitual del menor se incumple sistem\u00e1ticamente. b.- Los ritmos de la justicia espa\u00f1ola y las exorbitantes facilidades que se dan al fraude procesal de los secuestradores para ralentizar la tramitaci\u00f3n determinan que el plazo del a\u00f1o para la restituci\u00f3n autom\u00e1tica se rebase con mucha frecuencia, entrando tras ese plazo en juego el criterio de \u201c<em>valoraci\u00f3n de la integraci\u00f3n en su nuevo ambiente<\/em>\u201d; c.- Al valorar los tribunales este \u00faltimo factor y <em>\u201cel riesgo f\u00edsico y ps\u00edquico del menor<\/em>\u201d, la expansividad del concepto \u201c<em>inter\u00e9s superior del menor<\/em>\u201d enturbia el dato de que la vinculaci\u00f3n del ni\u00f1o al entorno de su padre secuestrador procede de un acto il\u00edcito, cuando no delictivo, persistente en el tiempo, y frecuentemente perpetrado con la complicidad de los parientes de ese lado, lo que deber\u00eda arrastrar la nulidad de las consecuencias posteriores y la reconsideraci\u00f3n de la idoneidad de ese progenitor para ejercer la custodia; d.- Los juzgados de primera instancia no decretan el dep\u00f3sito del pasaporte de los menores secuestrables con la frecuencia correspondiente al riesgo, ni mediando demanda ni menos de oficio, y cuando se ordena no se vigila adecuadamente que se cumpla y que no se expida otro ejemplar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las posibilidades legales de secuestros internacionales en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea se han visto favorecidos por la <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/celex.jsf?celex=62017CJ0386&amp;lang1=es&amp;type=TXT&amp;ancre=\">S TJUE 16\/01\/2019 C-386\/2017<\/a>:\u00a0 Matrimonio entre rumana e italiano, residentes en Italia; al deterioro dela relaci\u00f3n la madre se lleva al hijo a Rumania; el padre interpone demanda ante los tribunales italianos, que terminan otorg\u00e1ndole la custodia; entretanto la madre hace lo propio ante los tribunales rumanos que le otorgan la custodia a ella; el padre se opone en Ruman\u00eda alegando litispendencia, por raz\u00f3n del proceso en Italia y la madre pretende el reconocimiento de la sentencia a su favor en Italia; se pregunta al TJUE si existe motivo de oposici\u00f3n al infringir dicha resoluci\u00f3n las previsiones normativas europeas sobre litispendencia (Rgto CE\/2201\/2003, art.19 y 22 -EDL 2003\/163324-); Rgto CE\/44\/2001 art.27 y 34 -EDL 2001\/90488-).El TJUE afirma que la litispendencia deb\u00eda haber sido acogida por el tribunal rumano, pero considera que los motivos de denegaci\u00f3n del reconocimiento de sentencias deben limitarse al m\u00ednimo necesario e interpretarse estrictamente y que el hecho de que la resoluci\u00f3n judicial se haya adoptado en violaci\u00f3n de las normas de litispendencia no constituye un motivo de orden p\u00fablico que impida reconocerla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Algunas sentencias posteriores a la reforma de 2015:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0STS 09\/05\/2016,\u00a0 rec. 216\/2016: Se ordena la vuelta del menor, de 5 a\u00f1os de edad, a Argentina dentro de los 10 d\u00edas siguientes al final del curso escolar, de donde hab\u00eda saludo con la madre por una autorizaci\u00f3n provisional para 3 meses del Juzgado argentino. Aplica Convenio de la Haya de 25 Octubre de 1980: procede la vuelta por encontrarse dentro del a\u00f1o siguiente a la sustracci\u00f3n, sin que sean alegables supuesto episodios de violencia familiar, ni la pretendida voluntad del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f596696bb8798290\/20180727\">STS 30\/07\/2018, rec. 4187\/2017<\/a>: La falta de audiencia de los menores en un procedimiento de sustracci\u00f3n internacional no es causa de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n. La sentencia ordena su repatriaci\u00f3n a Hungr\u00eda con el padre en ejecuci\u00f3n de la sentencia all\u00ed dictada, como pa\u00eds de residencia del menor, frente al traslado subrepticio de la madre, no siendo obligatorio la audiencia de la menor, de 9 a\u00f1os de edad. No se acoge el argumento del arraigo del menor en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia menor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/edba87ffcdc8859f\/20170914\">SAP Baleares -4\u00aa- 17\/07\/2017, rec. 198\/2017<\/a>. Si la madre ha sido privada de la patria potestad por una sentencia penal dictada en procedimiento de sustracci\u00f3n de menores, el juzgado civil no puede atribuir la guarda, ni exclusiva ni compartida al progenitor inhabilitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ee6fb3e318c9e330\/20170914\">SAP Baleares -4- 17\/07\/2017, rec. 233\/2017:<\/a> La falta de audiencia de los menores en un procedimiento de sustracci\u00f3n internacional no es causa de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n si la falta de audiencia ha estado motivada en razones de urgencia, consistente precisamente en el traslado subrepticio (secuestro) por parte de la madre y su ocultaci\u00f3n en Espa\u00f1a; el juzgado de residencia del menor tras su traslado subrepticio es el competente para ejecutar la sentencia del otro pa\u00eds que orden a su restituci\u00f3n Reglamento E 2201(2003).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9d19b84987be28a0\/20201026\">SAP Barcelona -12\u00ba- 04\/09\/2020, rec. 538\/2019<\/a>: Matrimonio entre espa\u00f1ol y ecuatoriana. La instancia atribuye al padre la custodia del hijo com\u00fan- de 6 a\u00f1os- y un r\u00e9gimen de comunicaciones a trav\u00e9s de PEF a la madre; en la apelaci\u00f3n ella demanda la custodia exclusiva, subsidiariamente la compartida y el uso de la vivienda familiar; la AP mantiene la custodia exclusiva del padre pero ampl\u00eda el r\u00e9gimen de visitas de la madre a uno normalizado, de una tarde intersemanal y fines de semana con pernocta, y pese no tener la custodia no fija pensi\u00f3n alimenticia de ning\u00fan importe a cargo de la madre. La sentencia ordena el nombramiento de un mediador familiar para la redacci\u00f3n de un plan de parentalidad. Tres a\u00f1os antes la madre hab\u00eda retenido al hijo en Ecuador all\u00ed tras las vacaciones, lo que dio lugar a un procedimiento del convenio de La Haya, por el cual fue condenada al inmediato reintegro del hijo a Espa\u00f1a, resoluci\u00f3n impugnada all\u00ed y -al parecer- anulada por los tribunales ecuatorianos despu\u00e9s del regreso de ambos. Para impedir el secuestro, la AP ordena que se oficien a las FCSE y a la embajada de Ecuador la prohibici\u00f3n de salida del menor de Espa\u00f1a y que se notifique en estrados dicha prohibici\u00f3n a la madre, a efectos de que su incumplimiento pueda ser constitutivo de delito de desobediencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c6ba51e8e4c183c4\/20210126\">SAP Barcelona -18\u00ba- 03\/12\/2020, rec. 471\/2019<\/a>: Se acepta la sentencia de un juzgado franc\u00e9s como base para solicitar ante un tribunal espa\u00f1ol la modificaci\u00f3n de las medidas all\u00ed establecidas, sin necesidad de procedimiento de reconocimiento especial. En la instancia se estima la petici\u00f3n de la madre de aumentar la pensi\u00f3n alimenticia, pero se rechaza la incorporaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n general para que la demandante pueda desplazarse con la hija com\u00fan a Brasil para visitar a su familia, remitiendo dichos viajes a un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria. La apelaci\u00f3n estimada la demanda porque \u201c<em>Brasil es\u00a0 pa\u00eds\u00a0 firmante\u00a0 del\u00a0 Convenio\u00a0 Internacional\u00a0 de\u00a0 sustracci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 menores\u00a0 desde\u00a0 1.999\u201d<\/em> \u00a0previendo que si el padre no autoriza el traslado, pueda instarse la correspondiente autorizaci\u00f3n judicial en ejecuci\u00f3n de sentencia, debiendo tomar el juzgado las precauciones adecuadas, como la exhibici\u00f3n del billete de retorno y fijarse los d\u00edas de viaje de manera que no afecte al curso escolar de la menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/50224ee55cfadd98\/20170509\">SAP La Coru\u00f1a -4- 24\/03\/2017, rec. 29\/2017<\/a> (ponente Gonz\u00e1lez Carrero Foj\u00f3n): Prevalece el inter\u00e9s del menor de seguir en el entorno al que la madre le traslad\u00f3 subrepticiamente, vulnerando los t\u00e9rminos de una sentencia portuguesa, y consolidado por las dificultades en localizar a la madre debido precisamente a la falta de colaboraci\u00f3n de los parientes maternos.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"fuerzas\"><\/a>Intervenci\u00f3n de las fuerzas de orden p\u00fablico para imponer el cumplimiento de las resoluciones judiciales sobre custodia o visitas.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una de las disfunciones m\u00e1s frecuentes y denunciadas de todo el aparato normativo que pretende impedir los secuestros parentales consiste en la imposibilidad de ejecutar las sentencias declarando cambios de custodia, de residencia o disponiendo visitas, cuando el progenitor que convive &#8211; incluso ileg\u00edtimamente, en contra de las resoluciones judiciales- con el menor ofrece una resistencia material activa a su entrega al otro progenitor o a las autoridades administrativas o judiciales. En ocasiones estos actos de resistencia il\u00edcita est\u00e1n apoyados materialmente por personas del entorno familiar, social, ideol\u00f3gico, religioso o \u00e9tnico del progenitor rebelde, que organiza espect\u00e1culos de trascendencia medi\u00e1tica para elevar el nivel de esc\u00e1ndalo social de la resistencia a la entrega y as\u00ed poder invocar el inter\u00e9s superior del menor por referencia al car\u00e1cter traum\u00e1tico del traslado para los hijos involucrados. Se reportan casos en que incluso hay conflictos entre distintos cuerpos policiales competentes en un mismo territorio (ejemplo:\u00a0 municipales vs. estatales) que parecen tener instrucciones contradictorias en lo relativo a facilitar la actuaci\u00f3n de la comisi\u00f3n judicial o de los funcionarios delegados (agentes judiciales, psic\u00f3logos, trabajadores sociales) conducente a la entrega, o bien disolver la concentraci\u00f3n artificialmente convocada para entorpecerla, invocando estrat\u00e9gicas alegaciones de orden p\u00fablico. Los supuestos se han generalizado en los \u00faltimos tiempos con repercusi\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n, y no solo en cuanto a las sustracciones internacionales sino incluso en cuanto al simple cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas establecido en los juzgados nacionales ordinarios. Los indultos concedidos a las llamadas \u201cmadres protectoras\u201d, respecto a condenas penales firmes por secuestros de menores y desobediencia a resoluciones judiciales sobre custodia y visitas han llevado estas situaciones escandalosas e ultraideologizadas al primer plano de la opini\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 En el plano de la jurisprudencia es forzoso reconocer que no existe una l\u00ednea clara favorable a la intervenci\u00f3n contundente de la fuerza p\u00fablica en salvaguarda del principio de legalidad con cumplimiento de las sentencias en sus propios t\u00e9rminos. M\u00e1s clara es la tendencia mayoritaria a considerar irrelevantes desde el punto de vista penal las actuaciones de las madres secuestradoras, incluso desde la perspectiva del delito de desobediencia a las resoluciones judiciales del art\u00edculo 556 CP. En el \u00e1mbito civil se reportan algunas referencias contradictorias a nivel de tribunales provinciales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contra de la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/7646b03196952f04\/20211222\">SAP Salamanca -1\u00aa- 02\/07\/2021 (259\/2021):<\/a> (ponente Mar\u00eda Victoria Josefa Guinaldo P\u00e9rez).\u00a0 Resoluci\u00f3n que ampara expl\u00edcitamente el incumplimiento doloso de las resoluciones judiciales, invocando la inexistencia de mecanismos legales en su salvaguarda: <em>\u201cNi siquiera permite la ley considerar el deber de entrega de los menores como una obligaci\u00f3n de hacer no personal\u00edsimo. Por ello debe entenderse excluida la aplicaci\u00f3n del art. 706 LEC, que autoriza al ejecutante para pedir, si el ejecutado no llevare a cabo el hacer no personal\u00edsimo en que la obligaci\u00f3n consista en el plazo se\u00f1alado por el Tribunal, que se le faculte para encargarlo a un tercero. De ah\u00ed <u>que sea improcedente la ejecuci\u00f3n forzosa de la obligaci\u00f3n, mediante la aprehensi\u00f3n material de los menores, en el lugar en que se encuentren,<\/u> para su posterior entrega al otro progenitor, <u>utilizando para ello efectivos de la Fuerza P\u00fablica<\/u>, pues tal pr\u00e1ctica podr\u00eda ser atentatoria para la dignidad del menor, en ciertos casos, y es contraproducente, casi siempre, para el equilibrio psicol\u00f3gico del menor. Pi\u00e9nsese, por otra parte, que la entrega de los menores a uno de los progenitores no puede ser objeto de ejecuci\u00f3n forzosa por tr\u00e1mites similares a los de entrega de las cosas al acreedor, porque el necesario respeto a la dignidad de la persona que consagra el art. 10 CE obliga a respetar los deseos y sentimientos del menor y, si hubiere rechazo a la entrega, a analizar las causas que motivan la negativa del menor a ir con su padre o madre. Al margen de lo anterior, en ning\u00fan caso cabr\u00eda aplicar a la obligaci\u00f3n que analizamos las normas contenidas en el Cap\u00edtulo II, referido a \u00abla ejecuci\u00f3n por deberes de entregar cosas\u00bb ( arts. 701 a 704) del\u00edtulo V (\u00abDe la ejecuci\u00f3n no dineraria\u00bb) del Libro III de la LEC puesto que los menores dif\u00edcilmente pueden ser considerados cosas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A favor de la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/bed23166b7c0def2\/20060727\">SAP C\u00e1diz-2\u00aa- 22\/03\/2006 (21\/2006):\u201d<\/a><em> establece el art\u00edculo 12 de la Ley Org\u00e1nica 1\/96, de protecci\u00f3n jur\u00eddica del menor, que la actuaci\u00f3n protectora de los poderes p\u00fablicos se realizar\u00e1 mediante la prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda, y, en los casos de desamparo, la asunci\u00f3n de la tutela por ministerio de la Ley. Al mismo tiempo se encarga a los Poderes P\u00fablicos, y entre ellos evidentemente a los \u00f3rganos del Poder Judicial encargados de la ejecuci\u00f3n de las sentencias, que velen para que los padres, tutores o guardadores desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y facilitar\u00e1n servicios accesibles en todas las \u00e1reas que afectan al desarrollo del menor. Principio de esa acci\u00f3n protectora es la b\u00fasqueda de la colaboraci\u00f3n de todos los implicados: \u00abEn toda intervenci\u00f3n se procurar\u00e1 contar con la colaboraci\u00f3n del menor y su familia y no interferir en su vida escolar, social o laboral\u00bb, seg\u00fan reza el art\u00edculo 15 de la citada Ley . Pero esta b\u00fasqueda de la colaboraci\u00f3n familiar, <u>no excluye la intervenci\u00f3n coactiva a trav\u00e9s de los mecanismos del Estado de Derecho y la intervenci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica<\/u>, de manera que ante una situaci\u00f3n de riesgo del menor se pueda reestablecer la normalidad o la extracci\u00f3n de aquel de un ambiente familiar nocivo para su salud f\u00edsica o mental en que se pueda encontrar.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1e8801bbd0c1a82ba0a8778d75e36f0d\/20240123\">ATSJ Catalu\u00f1a -1\u00aa- 05\/12\/2023 (rec. 26\/2023):<\/a> Se trata de un auto de inadmisi\u00f3n de una querella de un padre contra la magistrada de lo Penal n\u00famero 1 de Tortosa (Tarragona), por haber absuelto de toda responsabilidad penal a una madre que hab\u00eda incumplido reiteradas resoluciones judiciales, orden\u00e1ndole la entrega de la hija al padre. El resumen de\u00a0 hechos es: en proceso contencioso de divorcio el juzgado otorga en 2018 la custodia de la hija -de 9 a\u00f1os- a la madre con un derecho de visitas a favor del padre; en apelaci\u00f3n coma la AP revoca la sentencia y se otorga la custodia al padre,\u00a0 que deviene firme por no recurrir madre en casaci\u00f3n; tres meses despu\u00e9s la madre demanda modificaci\u00f3n de medidas ante el mismo juzgado que le dio a ella la custodia, se ordena la exploraci\u00f3n de la menor y el juzgado ratifica la custodia a favor del padre. A partir de ese momento la madre incumple la sentencia y se niega a entregar la hija a su padre, no llev\u00e1ndola al centro escolar para evitar que pudiera ser recogida por el otro progenitor; el padre insta ejecuci\u00f3n de sentencia ante el juzgado, que dicta no menos de seis resoluciones de distinta entidad ordenando a la madre la entrega del hijo, estableciendo y reiterando multas coercitivas, y autorizando a servicios sociales y fuerza p\u00fablica para la recogida de la menor y entrega al padre. En una de esas resoluciones acuerda deducir testimonio de las actuaciones por la posible comisi\u00f3n por la madre de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial del art\u00edculo 556 CP. El asunto penal cae en el juzgado n\u00famero 1 de Tortosa que en 2023 cuya titular sorprendentemente absuelve a la madre del delito de desobediencia, sentencia recurrida en apelaci\u00f3n por el padre y al que se adhiere el Ministerio fiscal y que motiva la querella por prevaricaci\u00f3n dolosa contra ella. Interesa destacar que en varias de las resoluciones del juzgado ordenando la ejecuci\u00f3n de la sentencia el incidente de modificaci\u00f3n de efectos que ordenaba la madre la entrega de la hija hoy se dispon\u00eda espec\u00edficamente la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. En concreto: <em>\u201cAuto de FECHA en el que se autoriza a los equipos t\u00e9cnicos de EAIA, DGAIA y Servicios Sociales, para que, <u>acompa\u00f1ados de la fuerza p\u00fablica<\/u>, adopten las medidas que resulten necesarias para la recogida de la menor Silvia y entrega al progenitor custodio, <u>autorizando a los MMEE para la realizaci\u00f3n de la diligencia\u201d<\/u>.<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"religion\"><\/a>La custodia y la facultad de decidir sobre la ense\u00f1anza religiosa o laica del menor.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/30091\">STC 14\/02\/2024 (s. 26\/2024):<\/a> Padres con custodia compartida con alternancia semanal sobre una ni\u00f1a de 4 a\u00f1os; surge discrepancia irreconciliable acerca de matricular a la hija en un colegio religioso y concertado -como propone el padre-, o en un colegio p\u00fablico y laico como intenta la madre. El padre alega que la hija fue bautizada de com\u00fan acuerdo entre los progenitores y que el colegio propuesto presenta ventajas objetivas respecto al p\u00fablico, al margen de su condici\u00f3n confesional: se encuentra a pocos metros de su residencia con un coste an\u00e1logo a un colegio p\u00fablico y con mejor oferta de instalaciones, actividades extraescolares, idiomas y amplitud de ciclos escolares; la madre alega su rechazo a la ense\u00f1anza religiosa y al proyecto educativo del centro propuesto por el padre, la cercan\u00eda del colegio p\u00fablico propuesto a su propio domicilio y su menor coste respecto al otro. El juzgado valora como m\u00e1s adecuado el centro religioso, valorando globalmente todas las circunstancias y no solo el trasfondo confesional de la ense\u00f1anza, y lo hace compatible con la decisi\u00f3n de la madre permiti\u00e9ndola matricular a la hija en la asignatura alternativa a la religi\u00f3n. La madre recurre en apelaci\u00f3n a la AP, que confirma la sentencia del juzgado.\u00a0 El TC, con ponencia de la magistrada Inmaculada Montalb\u00e1n Huertas estima el recurso de la madre atribuy\u00e9ndole a ella la facultad de matricular a la hija en el colegio p\u00fablico laico, identificando el inter\u00e9s superior de \u201cla persona menor\u201d \u00a0-en lenguaje \u201cinclusivo\u201d- con la \u201cneutralidad\u201d<em>:<\/em><em> \u201c<\/em><em>En un contexto de divergencia sustancial e irreconciliable entre los progenitores en cuanto a sus creencias religiosas, del que deriva el desacuerdo en cuanto al tipo de formaci\u00f3n escolar que debe proporcionarse a la menor, lo m\u00e1s acorde al inter\u00e9s superior de esta es que la decisi\u00f3n que se adopte procure que esa formaci\u00f3n escolar se desarrolle en un entorno de neutralidad, con el fin de que pueda formar sus propias convicciones de manera libre ; vista la todav\u00eda inmadurez de la afectada para el pleno ejercicio de la libertad religiosa, su inter\u00e9s superior debi\u00f3 identificarse con la obligaci\u00f3n de atender a que sus convicciones religiosas pudieran formarse o adquirirse sin predeterminaciones escolares, esto es, en un entorno docente neutral desde una perspectiva religiosa. En su lugar, los \u00f3rganos judiciales en atenci\u00f3n a criterios ajenos al se\u00f1alado inter\u00e9s superior de la menor se han decantado por atribuir la facultad de elegir centro escolar al progenitor favorable a la educaci\u00f3n en un concreto sistema de creencias religiosas (educaci\u00f3n cat\u00f3lica). Esta decisi\u00f3n no puede entenderse justificada en el inter\u00e9s superior de la menor a que, en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes, pueda ir desarrollando sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/31531\">STC 26\/05\/2025 (s. 119\/2025):<\/a> La AP confirma una sentencia de primera instancia en un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria que atribuye a la madre en exclusiva el ejercicio de la patria potestad tan solo en lo relativo al adoctrinamiento en una determinada confesi\u00f3n religiosa, y hasta que el hijo cumpliera los 12 a\u00f1os(ten\u00eda 6 al tiempo de la instancia),\u00a0 frente a la actitud del padre y exesposo de llevarle a los oficios religiosos de la fe evang\u00e9lica y facilitarle pasajes b\u00edblicos en su tablet. Los progenitores estuvieron inicialmente de acuerdo en no bautizar a su hijo y no educarle en ninguna religi\u00f3n. La composici\u00f3n del tribunal, id\u00e9ntica a la de la sentencia de 14\/02\/2024, vuelve a hacer premisa del dato de que toda ense\u00f1anza laica es \u201cneutral\u201d e \u201cinclusiva\u201d, argumentando as\u00ed: \u201c<em>frente a la libertad de creencias de sus progenitores y su derecho a hacer proselitismo de las mismas con sus hijos, se alza como l\u00edmite, adem\u00e1s de la intangibilidad de la integridad moral de estos \u00faltimos, aquella misma libertad de creencias que asiste a los menores de edad, manifestada en su derecho a no compartir las convicciones de sus padres o a no sufrir sus actos de proselitismo, o m\u00e1s sencillamente, a mantener creencias diversas a las de sus padres, m\u00e1xime cuando las de estos pudieran afectar negativamente a su desarrollo personal. Libertades y derechos de unos y otros que, de surgir el conflicto, deber\u00e1n ser ponderados teniendo siempre presente el \u2018inter\u00e9s superior\u2019 de los menores de edad (arts. 15 y 16.1 CE en relaci\u00f3n con el art. 39<\/em> CE\u201d<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"salud\"><\/a>La custodia y la facultad de decidir sobre tratamientos sanitarios al menor.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cuestiones sanitarias b\u00e1sicas y los tratamientos considerados graves forman parte del n\u00facleo esencial del contenido de la patria potestad y deben ser consensuados por ambos progenitores, salvo casos de excepcional urgencia inaplazable, sin que la custodia faculte a ninguno de ellos para ejecutarlos separadamente. Las atenciones rutinarias, las revisiones peri\u00f3dicas y los tratamientos o dispensaciones farmacol\u00f3gicas de menor entidad corresponden a quien en cada momento est\u00e9 conviviendo con el menor, sin que la custodia faculte tampoco para la adopci\u00f3n de iniciativas unilaterales. Las discrepancias espor\u00e1dicas pueden articularse a trav\u00e9s de procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria del art 86 LJV, en que la autoridad judicial solo tiene competencia para atribuir a uno de los dos la facultad de decidir, pero no para \u00a0resolver sobre la conveniencia del tratamiento o de la medicaci\u00f3n que origina el conflicto. Lo anterior se excepciona si uno de los progenitores est\u00e1 privado de la titularidad o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, pudiendo los m\u00e1s graves y permanentes incumplimientos en materia sanitaria ser en s\u00ed mismos causa de privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n alcanz\u00f3 cierta notoriedad con ocasi\u00f3n de la pol\u00e9mica social abierta acerca del suministro de las vacunas contra la epidemia de COVID a partir de 2021 y su traslaci\u00f3n a las discrepancias entre progenitores en conflicto familiar sobre su dispensa a menores de edad bajo custodia. Las resoluciones dictadas sobre el tema han sido mayoritariamente favorables a la vacunaci\u00f3n, si bien con algunas vacilaciones argumentales, en buena parte motivadas por la falta de criterios objetivos y de consenso cient\u00edfico sobre el particular y de referencias jur\u00eddicas s\u00f3lidas, ni siquiera a nivel internacional:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/82bcd64c959312b6a0a8778d75e36f0d\/20230207\">SAP San Sebasti\u00e1n -2\u00aa- 30\/06\/2022 (rec- 2481\/2022)<\/a>: Esta sentencia es ejemplificativa de los esquemas argumentales que han utilizado partidarios y detractores de la dispensaci\u00f3n de\u00a0 la vacuna y recoge algunos de las resoluciones de tribunales provinciales que se utilizaron como referencia en los primeros tiempos de judicializaci\u00f3n de este tipo de conflictos. <em>\u201cLa vacunaci\u00f3n de la menor no puede ser considerado como una actuaci\u00f3n arbitraria que infringe la integridad f\u00edsica o moral de la misma sino como un acto m\u00e9dico que implica una prevenci\u00f3n para la salud de la menor por la elevada protecci\u00f3n que la vacuna supone implicando esta medida, asimismo, una protecci\u00f3n hacia toda la comunidad ya que la administraci\u00f3n de la vacuna minora el contagio hacia terceras personas. Es un hecho notorio ,por haberse hecho eco de ello los medios de comunicaci\u00f3n, que los menores s\u00ed se contagian- y ello queda especialmente acreditado en el caso de Mar\u00eda Dolores (\u2026) por lo que no son inmunes, y que a su vez se contagian entre ellos como ocurre con los colegios o agrupaciones similares de menores y pueden tambi\u00e9n contagiar a los adultos. La vacuna est\u00e1 avalada , y sigue si\u00e9ndolo, por la OMS ; por la Agencia Europea del Medicamento (EMA) ; por la Agencia Espa\u00f1ola del Medicamento y Productos Sanitarios y desde su comercializaci\u00f3n en Espa\u00f1a ha sido introducida en el calendario de vacunaciones del Sistema Nacional de Salud de la mayor parte de las Comunidades Aut\u00f3nomas. La Comisi\u00f3n Europea de la UE autoriz\u00f3 las vacunas contra la COVID-19 despu\u00e9s de que las hubo evaluado la Agencia Europea de Medicamentos (EMA)que es el Organo responsable de la evaluaci\u00f3n cient\u00edfica, la supervisi\u00f3n y el control de la seguridad de los medicamentos desarrollados por empresas farmac\u00e9uticas para ser comercializados en la UE, administr\u00e1ndose las primeras vacunas ya desde finales de 2020. Y en paralelo, el Centro Europeo para la Prevenci\u00f3n y el Control de las Enfermedades (ECDC) ha controlado y controla intensamente la eficacia de las vacunas contra la COVID-19. Concluyendo , el inter\u00e9s superior del menor, en este caso su salud, queda m\u00e1s protegido con una decisi\u00f3n como la acordada por el Auto recurrido que con otra resolucion rechazando la petici\u00f3n del Sr. Rodrigo que s\u00ed la pondria en peligro. Como declara el reciente auto dictado por la Secci\u00f3n 12\u00aa de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de mayo de 2.021 \u00ab(&#8230;.)si bien siempre existen riesgos en la vida, la probabilidad de tener complicaciones de salud por ser vacunado es infinitamente m\u00e1s baja que la de sufrir una enfermedad infecciosa que podr\u00eda haber sido prevenida con su inmunizaci\u00f3n\u00bb .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d08b97e7982583f9a0a8778d75e36f0d\/20230620\">SAP La Coru\u00f1a -3\u00aa- 22\/03\/2023 (rec- 71\/2023<\/a>): Las continuas discrepancias entre progenitores acerca de los tratamientos sanitarios y farmacol\u00f3gicos a un hijo y las desatenciones de uno de ellos sobre el particular pueden ser motivo de privaci\u00f3n del ejercicio de la patria potestad. Hechos: Pareja de hecho que tienen un hijo en com\u00fan en 2013, con una\u00a0 discapacidad cong\u00e9nita del 71%; se separan en 2015, aprob\u00e1ndose convenio regulador de medidas paterno filiales, asignando la custodia a la madre, un r\u00e9gimen de visitas y pensi\u00f3n de \u20ac250 a cargo del padre; se producen reiterados incumplimientos por impago de la pensi\u00f3n que motivan varios procedimientos judiciales de ejecuci\u00f3n de sentencia; en 2019 el padre insta modificaci\u00f3n de medidas solicitando la reducci\u00f3n de alimentos y la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, manteni\u00e9ndose por sentencia el ejercicio de la patria potestad compartida y la necesidad del acuerdo de ambos para adoptar y ejecutar medidas en materia sanitaria. Tras ello el padre se opone sistem\u00e1ticamente a diversas iniciativas sanitarias de la madre hacia el hijo com\u00fan: instauraci\u00f3n de un implante coclear, suministro de medicaci\u00f3n psiqui\u00e1trica, asistencia a logopeda, respeto al calendario de vacunaci\u00f3n, etc. La madre interpone demanda solicitando la privaci\u00f3n al padre del ejercicio de la patria potestad, que es desestimada en primera instancia y estimada en apelaci\u00f3n. La AP valora el abandono econ\u00f3mico del padre, la negaci\u00f3n de la discapacidad cong\u00e9nita del hijo y una sistem\u00e1tica oposici\u00f3n a todas las iniciativas sanitarias y de educaci\u00f3n de la madre.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"custodia\"><\/a>La custodia no confiere la facultad de usar la imagen del hijo en la redes sociales.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/394800f26f28b5e9\/20200217\">SAP Cantabria -2\u00aa- 13\/01\/2020 rec. 805\/2019<\/a> (procede de un juzgado de \u201cviolencia contra la mujer\u201d: \u00a0<em>\u201cen el futuro ambos padres titulares de la patria potestad deber\u00e1n consentir la utilizaci\u00f3n de la imagen de la menor, y si no fuera posible obtenerla por existir controversia, el progenitor interesado deber\u00e1 acudir al juez para, en su caso, obtener la debida autorizaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"animalescomp\"><\/a><u>Animales de compa\u00f1\u00eda como contenido de la sentencia o convenio.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia o el convenio de regulaci\u00f3n de las relaciones personales tras la ruptura debe incluir previsiones acerca de los animales de compa\u00f1\u00eda, aunque se trate de parejas de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/47e7bb6019a45832a0a8778d75e36f0d\/20240730\">STS 17\/07\/2024, rec. 6650\/2023:<\/a> Matrimonio de escasos 8 meses de duraci\u00f3n, en el Pa\u00eds Vasco; r\u00e9gimen de gananciales, pero ausencia de bienes comunes &#8211; salvo una deuda contra\u00edda para sufragar los gastos dela boda- y vivienda familiar en r\u00e9gimen de alquiler, sin hijos comunes; el esposo demanda el divorcio, incluyendo en la demanda la improcedencia de pensi\u00f3n compensatoria; la esposa contesta la demanda pero no formula demanda reconvencional, y solicita pensi\u00f3n compensatoria de \u20ac300 durante 4 a\u00f1os, invocando que el noviazgo dur\u00f3 12 a\u00f1os y hab\u00edan convivido tres a\u00f1os previos al matrimonio, haber realizado las tareas del hogar durante la convivencia y haber abandonado un trabajo al casarse; en el acto de la vista, pero no en la contestaci\u00f3n a la demanda, solicita que el marido participe en los gastos de dos mascotas de su propiedad y que quedaban bajo su cuidado. El juzgado deniega la compensatoria y la participaci\u00f3n en los gastos de las mascotas, si bien acepta entrar en el debate de ambas; respecto a la primera, por haber sido introducido en el debate procesal por el marido en su propia demanda para negarla, y tambi\u00e9n en la segunda, pese a haber sido alegada por la esposa solo con ocasi\u00f3n de la vista oral, para atribuirle a ella la titularidad de los dos gatos. Los dos apelan, ella, insistiendo en la pensi\u00f3n compensatoria y \u00e9l rechazando toda imputaci\u00f3n de gastos de mascotas por su introducci\u00f3n extempor\u00e1nea en el debate procesal, y porque alegaba no haber convivido con dichos animales, a los que era al\u00e9rgico diagnosticado, sino que resid\u00edan con su exsuegra. La casaci\u00f3n rechaza que el \u00f3rgano jurisdiccional deba entrar de oficio en el asunto relativo a la atribuci\u00f3n que la custodia de las mascotas y el reparto de sus gastos sino que rige respecto a ellos el principio dispositivo, apreciando que hab\u00eda sido introducido en vulneraci\u00f3n de los principios de congruencia y preclusi\u00f3n generando indefensi\u00f3n en el demandante; sin embargo valid\u00f3 que la AP hubiera entrado a decidir sobre la pensi\u00f3n compensatoria, sin modificar que le hubiera sido denegada al entender que no exist\u00eda desequilibrio causado por el divorcio pues pudo trabajar tambi\u00e9n durante el matrimonio y su dedicaci\u00f3n a la casa durante el matrimonio era al tiempo que cuidaba a su madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9a76c770faffe3f8a0a8778d75e36f0d\/20220829\">SAP Logro\u00f1o -1\u00aa- 03\/06\/2022 rec. 134\/2022<\/a>: Desestima la apelaci\u00f3n por haber sido el procedimiento de instancia anterior a la entrada en vigor de la ley 17\/21, y adem\u00e1s, haberse introducido ese punto de debate extempor\u00e1neamente por el demandante, aunque proclama como principio general que con la nueva legislaci\u00f3n el aspecto deb\u00eda ser contenido imprescindible del estatuto regulador de las relaciones personales tras la ruptura: \u201c<em>En definitiva: si en la fecha en que interpuso la demanda don Candido pretend\u00eda que el animal tambi\u00e9n le pertenec\u00eda, o entend\u00eda que ten\u00eda derechos sobre \u00e9l, el cauce que debi\u00f3 utilizar, conforme al Derecho vigente en aquel momento, era el propio de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales (si consideraba que el animal se adquiri\u00f3 constante matrimonio y con cargo a dinero ganancial) o en su caso, el propio de la acci\u00f3n declarativa de dominio o reivindicatoria mediante el correspondiente juicio declarativo. Pero no era admisible la introducci\u00f3n de semejante pretensi\u00f3n, y adem\u00e1s de manera extempor\u00e1nea (despu\u00e9s de la demanda), en sede de un procedimiento matrimonial, el cual en modo alguno ofrec\u00eda cobertura legal y procesal para ello en aquel momento. Otra cosa distinta, claro est\u00e1, son las acciones que pueda ejercitar al respecto en el futuro, tras la entrada en vigor de la Ley 17\/21\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/6e903325b700c25aa0a8778d75e36f0d\/20230911\">SAP Vizcaya -4\u00aa- 23\/11\/2022 rec. 751\/2022: <\/a>\u00a0M\u00e1s clara que la anterior: <em>\u201c no se comparte por la Sala el criterio de la Juzgadora a quo, lo que conlleva a que se estime el recurso de apelaci\u00f3n y se revoque el auto recurrido, acordando la procedencia de la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda para acordar lo procedente referente a la guarda, compa\u00f1\u00eda, visitas o contactos del animal de compa\u00f1\u00eda Avispado entre los litigantes, que constituyeron una pareja de hecho estable y duradera equivalente a la conyugal, y ello por los tr\u00e1mites legales previstos en los arts. 769 y ss de la LEC, referentes a los procesos matrimoniales, al entender trasladable la normativa referente a la convivencia y cuidados de los animales de compa\u00f1\u00eda en rupturas matrimoniales a las rupturas de las parejas de hecho. No as\u00ed en lo referente a la propiedad del perro Avispado , en que efectivamente las partes deben acudir al procedimiento que estimen oportuno.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"elemformales\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ELEMENTOS FORMALES (PROCESALES)<\/strong><\/span><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"valorv\"><\/a>Valor de la voluntad manifestada de los menores<\/strong>.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0b584764ed5618a7\/20151016\">STS 09\/10\/2015, rec. 2842\/2014<\/a>: La voluntad de los menores (generalmente adolescentes), si no est\u00e1 amparada en datos objetivos, no es suficiente por si sola para amparar al cambio de custodia de la madre al padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/9c9b9430d33d5f97\/20211102\">STS 18\/10\/2021 (rec. 5993\/2020):<\/a> Confirma la sentencia de apelaci\u00f3n que establece el cambio de custodia materna a paterna en virtud fundamentalmente de la voluntad manifestada por los dos hijos en exploraci\u00f3n judicial por la Sala -cuyas grabaciones fueron revisadas en casaci\u00f3n- en contra de al menos dos informes psicosociales anteriores que aconsejaban el mantenimiento de la custodia materna. La madre se hab\u00eda trasladado a residir de Salamanca a La Coru\u00f1a, y el padre a Varese (Italia), donde carec\u00eda de apoyos familiares. La AP le atribuye la custodia al padre durante los siguientes cuatro a\u00f1os, es decir casi al l\u00edmite de la mayor\u00eda de edad de los hijos, lo que matiza la casaci\u00f3n subordin\u00e1ndolo a un posible nuevo cambio de residencia del padre. Para apartarse de los informe t\u00e9cnicos la Sala I razona: <em>asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoraci\u00f3n con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito ser\u00eda tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejaci\u00f3n de las que corresponden al tribunal por su atribuci\u00f3n constitucional.\u201d<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"proced\"><\/a>Procedibilidad de la casaci\u00f3n<\/strong>.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a802754c4d665303\/20150516\">STS 08\/05\/2015, rec. 309\/2014.<\/a> La atribuci\u00f3n de la custodia realizada en la instancia no puede revisarse en casaci\u00f3n si se ha aplicado adecuadamente el principio del inter\u00e9s superior del menor, La casaci\u00f3n no es una tercera instancia.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"inapli\"><\/a>Inaplicabilidad del contenido de una sentencia can\u00f3nica.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8b0250978624c8ce\/20180126\">STS 18\/01\/\/2018, rec. 948\/2017:<\/a> Mantiene la custodia exclusiva de la madre sobre un hijo menor discapacitado al 53%, con visitas al padre, porque la jurisdicci\u00f3n civil le considera inid\u00f3neo para dispensar al menor discapacitado las necesidades y rutinas cotidianas; y ello, pese a la invocaci\u00f3n de una sentencia can\u00f3nica que anula el matrimonio por incapacidad ps\u00edquica de la esposa para asumir las obligaciones propias del matrimonio<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"exigenciamotivacion\"><\/a>Exigencia de adecuada motivaci\u00f3n de las sentencias.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0b22958d7b9c883d\/20191016\">STS 27\/09\/2019 (rec. 4489\/2018):<\/a> Llamativo caso de ERROR JUDICIAL, de la Secci\u00f3n 10\u00aa de la AP Valencia en <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e06f5bc2aa1cedd3\/20180917\">SAP Valencia -10\u00aa- 06\/06\/2018 (rec. 152\/2018,<\/a> ponente, Jos\u00e9 Enrique De Motta Garc\u00eda Espa\u00f1a), no corregido ni por v\u00eda de aclaraci\u00f3n de sentencia ni por recurso de nulidad, que obliga al padre a llevar el asunto a casaci\u00f3n para ver reconocido su derecho quince meses despu\u00e9s, durante los cuales la hija estuvo bajo la custodia de la madre, amparada en una sentencia posteriormente anulada. \u00a0La madre de una adolescente de 14 a\u00f1os, privada de su custodia desde nueve a\u00f1os antes y con un r\u00e9gimen de visitas restringidas en punto de encuentro, demanda el cambio de custodia a su favor, alegando el deseo manifestado por la menor, que hab\u00eda dado lugar a que no volviera con su padre a la vuelta de las vacaciones de verano. Se desestima en la instancia, que aprecia falta de credibilidad en los deseos de la menor y valora el Informe Psicosocial en sentido favorable al mantenimiento de la custodia paterna. La Secci\u00f3n 10\u00aa de la AP Valencia revoca la sentencia y otorga la custodia a la\u00a0 madre, afirmando literalmente (pese a que el Informe Psicosocial incorporado a los autos dec\u00eda varias veces que la hija ten\u00eda 14 a\u00f1os) :<em>\u201cestima la Sala que, habida cuenta que la hija cumple 18 a\u00f1os el 31-8-2018, es decir, dentro de 2 meses, as\u00ed como la voluntad inequ\u00edvoca de la misma de vivir con la madre, unido a que el propio informe emitido por la Perito al folio 26 y 96 condiciona la guarda paterna, es preferible la custodia materna pese a que ya solo resten dos meses para tal custodia.\u201d. <\/em>Pedida aclaraci\u00f3n por el padre perjudicado, el auto de la AP dice<em> \u00abAclarar la sentencia de fecha 6 de junio de 2018 en el sentido de que la hija Francisca naci\u00f3 el NUM000 -2003\u201d,<\/em> esto es, la Sala verific\u00f3 que la hija ten\u00eda 14 y no casi 18 a\u00f1os, pero no modific\u00f3 ni la fundamentaci\u00f3n ni el fallo. En casaci\u00f3n se estima el recurso por infracci\u00f3n procesal, devolviendo las actuaciones para que se dicte nueva sentencia, y sin condena en costas, pese a que la madre se opuso al recurso: \u201c<em>La motivaci\u00f3n de la sentencia recurrida habr\u00eda de consistir en la cr\u00edtica de la motivaci\u00f3n extensa y pormenorizada de la sentencia de primera instancia, en orden a la guarda y custodia de la menor. Lejos de ello, revoca la sentencia objeto del recurso de apelaci\u00f3n sin desmontar sus argumentos, y acudiendo, como ratio decidendi, a un dato totalmente err\u00f3neo como es la edad de la menor.\u201d<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"proccustodiavisitas\"><\/a>Cabe iniciar un procedimiento judicial exclusivamente para regular custodia y visitas sin solicitar el cambio de estado civil.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta posibilidad se inscribe en una l\u00ednea creciente de desjudicializaci\u00f3n de las relaciones y de los conflictos familiares y de tendencia a regular dichos conflictos por v\u00eda de hecho sin documentaci\u00f3n alguna, en documentos privados o en convenios formalizados en escritura p\u00fablica ante Notario. La jurisprudencia viene reconociendo -ya con total unanimidad- validez, \u00a0eficacia y car\u00e1cter vinculante a dichos acuerdos como negocios de derecho de familia, si bien su ejecutividad est\u00e1 circunscrita a las resoluciones judiciales cuando hay menores involucrados junto con las escrituras p\u00fablicas (no cualquier otro documento notarial) cuando no los hay. Este concreto ep\u00edgrafe puede referirse a supuestos de largas separaciones de hecho entre c\u00f3nyuges que siguen casados pero que no tienen intenci\u00f3n o inter\u00e9s por modificar su estado civil, aunque s\u00ed de formalizar documentalmente el r\u00e9gimen amistoso o contencioso de relaciones con sus hijos, a veces para resolver conflictos y otras con finalidades distintas, como por ejemplo de acceso a prestaciones sociales, preferencia para matriculaci\u00f3n en centros educativos, u obtenci\u00f3n de beneficios fiscales. Son ejemplos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/77d53c4d3980e977\/20170601\">SAP Murcia -5\u00aa- 07\/02\/2017 (rec. 28\/2017):<\/a> Conflicto familiar entre padres argentinos, en que la madre pretende invocar la existencia de un procedimiento de divorcio en su pa\u00eds para negar legitimaci\u00f3n al padre a efectos de que se adopten medidas sobre custodia y visitas del hijo residente en Espa\u00f1a: \u201c<em>se alega en el recurso, el derecho a relacionarse con su hijo menor derivado del art. 94 del CC y en el art. 9.3 de la convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20\/11\/1989 y art. 14 de la Carta Europea de los derechos del ni\u00f1o aprobada por el parlamento Europeo en resoluci\u00f3n de 18\/07\/1992 todas ellas recogidas en la sentencia del TC 176\/2008 . Alegaci\u00f3n que debe ser estimada por cuanto, en primer lugar el art. 403 de la LEC en el que se basa el Auto recurrido se\u00f1ala que solo se inadmitir\u00e1 la demanda en los casos y por las causas expresamente previstas en esta ley, no existiendo impedimento alguno en la ley de enjuiciamiento civil para la admisi\u00f3n de la demanda. Pues si es cierto que el \u00a0proceso para la fijaci\u00f3n de medidas relativas a los hijos matrimoniales se han de fijar en el correspondiente procedimiento de separaci\u00f3n y divorcio, y el procedimiento de los arts. 764 y ss . lo es en los procesos en los que no existe v\u00ednculo matrimonial, nada impide que quien se encuentra casado y no desea ejercitar acci\u00f3n de separaci\u00f3n o divorcio pueda pedir medidas en relaci\u00f3n a la guardia y custodia de los hijos en una separaci\u00f3n de hecho, pues de otra manera se estar\u00eda vulnerando las disposiciones alegadas en el recurso, e indiscutidas, del derecho de un padre o madre a relacionarse con sus hijos, sea cual fuere la situaci\u00f3n en la que se encuentre.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/045668b924eff25a\/20110317\">SAP Barcelona -12\u00aa- 25\/11\/2020 (rec. 623\/2010):<\/a> Resume doctrina acerca de si es posible solicitar medidas sobre custodia de alimentos sin demandar el divorcio: <em>La tesis negativa es la mantenida por la Sra. Juez del primer grado. Esta Sala sentenciadora considera que tal decisi\u00f3n no es ajustada a Derecho, tras el an\u00e1lisis de lo preceptuado en los art\u00edculos 748.4 y 769.3 de la LEC, puesto que, al referirse la misma a los procesos que versen exclusivamente sobre la guarda y custodia de los hijos menores o sobre los alimentos a favor de los mismos, no se establece \u00abexpressis verbis\u00bb que tal posibilidad se refiera exclusivamente a los hijos comunes extramatrimoniales. El tenor literal de la Ley no permite realizar esta distinci\u00f3n, y sabido es que \u00abubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus\u00bb (donde la Ley no distingue, no debe distinguirse STS 21 de marzo de 1882, 12 de enero de 1884, 11 marzo de 1885 y 12 de julio de 1905), dado que las excepciones no pueden inducirse del silencio de la ley, pues sabido es que \u00abubi lex voluit dixit\u00bb (cuando la Ley quiere, lo dice). TERCERO.- Existe adem\u00e1s otra raz\u00f3n para adoptar una decisi\u00f3n distinta a la contenida en la resoluci\u00f3n de la primera instancia. En virtud del denominado principio \u00abpro actione\u00bb no debe ser rechazada \u00aba limine litis\u00bb la reclamaci\u00f3n de la demandante, pues no se habr\u00e1 de seguir de ello ninguna indefensi\u00f3n para el demandado, puesto que \u00e9ste podr\u00e1 plantear oportunamente una declinatoria internacional, si a su derecho conviniere.<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"autocambiodomicilio\"><\/a>El auto de medidas provisionales puede autorizar el cambio de residencia del menor.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece claro que el procedimiento adecuado sobre el lugar de residencia de los hijos menores es el de jurisdicci\u00f3n voluntaria contemplado en el art\u00edculo 156 CC, por tratarse de discrepancias en el ejercicio de la patria potestad, siempre que esta sea compartida. Cuesti\u00f3n distinta es que, en el contexto de un incidente de modificaci\u00f3n de medidas pueda ventilarse, junto con el cambio de custodia o la redistribuci\u00f3n de funciones, el lugar de residencia de los menores. Lo que parece fuera de duda es que se trata de una medida de tal relevancia y eficacia condicionante de la titularidad y del ejercicio de la patria potestad y de la custodia, que de ning\u00fan modo deber\u00edan resolverse en el limitado contexto de las medidas provisionales, llamadas por su naturaleza a ser transitorias y sustituirse por las definitivas tras el correspondiente proceso de prueba y ponderaci\u00f3n de los intereses en juego. Por eso, las sentencias que se citan a continuaci\u00f3n realizan forzadas argumentaciones de fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica -sustantiva y procesal- endeble (y por ello maquilladas a veces con el comod\u00edn del \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d), intentando justificar a posteriori traslados ileg\u00edtimos realizados por el progenitor titular de la guarda -la madre en todos los casos- en la fase preliminar del conflicto, bien por v\u00eda de hecho, o bien solo por medio de auto de medidas provisionales, pero cuya actuaci\u00f3n ha terminado por verse avalada por el resultado final del procedimiento o por no haber sido espec\u00edficamente impugnada por el otro progenitor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/866731787eaf2c40\/20180126\">SAP Gerona -1\u00aa- 30\/11\/2017 (rec. 604\/2017):<\/a> El padre pretend\u00eda neutralizar el traslado unilateral de la madre con las dos menores y otros parientes a Francia, y recuperar funciones de guarda, advirtiendo un proceso de radicalismo isl\u00e1mico en sus hijas; la sentencia se valora la exploraci\u00f3n judicial de la hija mayor, que considera que no hay tal radicalizaci\u00f3n porque ni siquiera se le obliga a llevar velo isl\u00e1mico. La apelaci\u00f3n confirma la custodia materna en Francia y un limitado r\u00e9gimen de visitas para el padre: \u201c<em>En el presente caso, constituyen hechos no controvertidos, tanto la corta edad de las menores, como el hecho de que, desde el a\u00f1o 2016 se hallan residiendo en Francia junto con su madre y los parientes de esta. Lo mismo sucede con el Auto de medidas provisionales de 24 abril 2017 que acord\u00f3 la permanencia de las menores junto con su madre en Francia. Tampoco constituye un hecho controvertido que el padre, y ahora recurrente, se traslad\u00f3 a Francia con su familia, decidiendo regresar a la provincia de Girona, por diversas razones expuestas en el interrogatorio, destacando que, carec\u00eda de trabajo y que sus hijas se estaban radicalizando en temas religiosos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/26a70ffcc99499cf\/20210329\">SAP Granada -5\u00aa- 19\/11\/2020 (rec. 127\/2019):<\/a><em> \u201csiendo en este caso compartida la patria potestad as\u00ed como la custodia en ese momento, esta no debe adoptar unilateralmente medidas que afecten al hijo com\u00fan, siendo lo exigible ponerlo en conocimiento del padre y buscar el acuerdo, previo a solicitar formalmente de no obtener dicho acuerdo, al igual que de contrario no debe mantenerse una postura sin justificaci\u00f3n alguna que no busque el inter\u00e9s del hijo que ambos han de tender. Es cierto que en el caso presente no se acudi\u00f3 a la v\u00eda que contempla el art\u00edculo 156 del CC, pero si se realiz\u00f3 la solicitud por la madre en la pieza de medidas provisionales, no actuando la progenitora de forma arbitraria, donde tanto el auto como la resoluci\u00f3n apelada, tras valorar las circunstancias existentes, considerando acreditados los motivos que propiciaron el cambio de residencia y del centro escolar, aplic\u00f3 en su decisi\u00f3n al resolver sobre el conflicto surgido, el inter\u00e9s superior del menor, en detrimento del estimado por el padre ahora apelante, y de acuerdo con el criterio coincidente , del Ministerio Fiscal.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2705e2e3fad7f5b3a0a8778d75e36f0d\/20230102\">SAP Pamplona -3\u00aa- 19\/07\/2022 (rec. 240\/2022):<\/a> Pareja de hecho que mantiene una relaci\u00f3n entre 2013 y 2020 en Las Palmas de Gran Canaria; en 2019 nace un hijo com\u00fan y al aflorar el conflicto la madre se traslada con el hijo a Pamplona sin autorizaci\u00f3n judicial. Esta sentencia insin\u00faa que el traslado unilateral por la madre, avalado en sede de medidas provisionales, \u00a0hubiera podido ser motivo de recurso por el padre pero que al no haberlo hecho solo se entra a decidir sobre la regulaci\u00f3n de la custodia y visitas ulteriores a la consolidaci\u00f3n del traslado<em>: \u201cLa sentencia, al igual que el previo auto de medidas, atribuy\u00f3 a la madre la guarda y custodia del menor con un r\u00e9gimen de visitas paternas acomodado a la distancia existente entre las localidades de residencia de los progenitores. El apelante, sin combatir la autorizaci\u00f3n judicial para el cambio de residencia del menor, interesa en su recurso (como ya hiciera en el acto del juicio, alterando lo pedido en su contestaci\u00f3n) que, hasta que el menor alcance en 2025 la edad de escolarizaci\u00f3n obligatoria, se instaure un r\u00e9gimen de custodia compartida en periodos quincenales y con entrega del menor en los aeropuertos de Pamplona y Gran Canaria. El motivo no se acoge\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"vi\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>DERECHO DE VISITAS.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dg\"><\/a>Doctrina general: Las visitas constituyen un derecho fundamental del menor a relacionarse con ambos progenitores<\/strong>:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desarrolla doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5a23e339b613baa8\/20130219\">STS -1\u00aa Pleno-31\/01\/2013, n\u00ba 823\/2012, rec. 2248\/2011<\/a>: Antes citada. Durante seis a\u00f1os, la madre incumple absolutamente el r\u00e9gimen de visitas del padre con su hijo, residente en EEUU; el padre demanda la custodia exclusiva; la primera instancia y la AP se lo conceden pero el TS estima el recurso de la madre y confirma la custodia materna en otro continente. Afirmando que no se hab\u00edan agotado los mecanismos legales de ejecuci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas , aludiendo sobre su importancia al TEDH al afirmar que, para un padre y su hijo, estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar, aunque la relaci\u00f3n entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que lo impidan constituyen una injerencia en el derecho protegido por el art. 8 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (remite, entre otras, a las SS TEDH Johansen contra Noruega de 07\/08\/1996, y Bronda contra Italia de 09\/061998) de donde concluye el Tribunal que \u201cel demandante ha sufrido un da\u00f1o moral cierto, que no queda suficientemente indemnizado con la constataci\u00f3n de violaci\u00f3n al Convenio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/efe32acc6225051d\/20171103\">STS 23\/10\/2017, rec. 3104\/2015<\/a>: Las especificaciones del r\u00e9gimen de visitas deben operar en favor de los menores y no de la comodidad o conveniencia de los progenitores; y no son revisables en casaci\u00f3n entrar en el detalle de las mismas a modo de tercera instancia. En este caso la madre ped\u00eda que el fin de semana siguiente a las vacaciones estuvieran con el progenitor que no tuvo las vacaciones y que no se desplazaran a Lisboa en los fines de semana con el padre m\u00e1s de una vez al mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3ebfc7ac2240e40c\/20141007\">SAP C\u00e1ceres (1) 12\/09\/2014, rec. 93\/2014<\/a>: Es una obligaci\u00f3n y no solo un derecho, por lo que pueden imponerse las visitas al progenitor, aunque haya expresado su voluntad de no ejercitarlo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Auto del Jz 1\u00aa Inst. n\u00ba 24 de Madrid 28\/12\/2005 (autos n\u00ba 710\/2002).La obligaci\u00f3n del progenitor custodio de hacer entrega de los hijos menores es de car\u00e1cter personal\u00edsimo. Se le imponen multas coercitivas por el incumplimiento.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"visitases\"><\/a>ELEMENTOS SUBJETIVOS:<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"abuelos\"><\/a>Derecho de visitas de los abuelos.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 42\/2003 de 21 de noviembre modifica el art. 160 del CC para regular, novedosa pero restrictivamente, la posibilidad. Conceden visitas, antes y despu\u00e9s de esta reforma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/302c6f3038a979e8\/20040603\">STS 07\/04\/1994, n\u00ba 308\/1994, rec. 1560\/1991<\/a>: Tras el fallecimiento de la madre, el padre pasa a vivir con sus suegros y su hija; posteriormente se enfr\u00edan las relaciones, el padre se traslada de domicilio y contrae nuevo matrimonio. La instancia y la apelaci\u00f3n reconocen derecho de visitas a los abuelos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/811d33ccf5f119e4\/20031203\">STS 20\/09\/2002, n\u00ba 858\/2002, rec. 577\/1997<\/a>: Es la sentencia m\u00e1s citada por todas las posteriores de la Sala I que reconocen las visitas con los abuelos, pese a ser anterior a la reforma del art 160 Cc y no ser la mejor fundamentada jur\u00eddicamente. La instancia reconoce a los parientes maternos, tras el fallecimiento de la madre, un fin de semana al mes con dos pernoctas y cinco d\u00edas m\u00e1s con pernocta en vacaciones; la audiencia suprime todas las visitas por las malas relaciones entre el padre y la familia materna; la casaci\u00f3n estima el recurso, pero establece cautelas para evitar que los parientes maternos deterioren la imagen del padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/158893215b17719a\/20040821\">\u00a0STS 28\/06\/2004, s. 632\/2004, rec. 899\/1999<\/a>: Revoca instancia y alzada; considera adecuada una pernocta semanal con los abuelos paternos, tras el fallecimiento del padre, fallecido un mes despu\u00e9s de separarse de la madre, contra la oposici\u00f3n de \u00e9sta, en un menor de siete a\u00f1os, pero lo considera prematuro en cuanto al otro hijo, de 14 meses de edad. En todo caso, deja inefectivo el pronunciamiento de las dos instancias, por no haberse o\u00eddo al menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c5ed00d3e0558c73\/20051215\">STS 11\/11\/2005, n\u00ba 904\/2005, rec. 3113\/2000<\/a>: Confirma la apelaci\u00f3n, que revoc\u00f3 la instancia, concediendo a la abuela paterna dos s\u00e1bados sin pernocta de visitas con su nieta, de 12 a\u00f1os, frente a la oposici\u00f3n de la madre. Establece que el juzgado de instancia proceda a conceder a la menor el tr\u00e1mite de audiencia, pero en este caso, a diferencia del anterior, no suspende la efectividad de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f97f631e3afd1784\/20090924\">STS 27\/07\/2009, n\u00ba 576\/2009, rec. 543\/2005:<\/a> Confirma instancia y alzada, estableciendo visitas con los abuelos maternos, tras el fallecimiento de la madre, de dos domingos al mes, sin pernocta, dos d\u00edas en Navidades y Semana Santa y una semana de verano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fcafa0eb3741cb7b\/20111031\">STS 20\/10\/2011, n\u00ba 689\/2011, rec. 825\/2009<\/a>: Concede a la abuela paterna dos s\u00e1bados al mes de visita con su nieta, sin pernocta, contra la oposici\u00f3n del padre y de la madre, y con cautelas por si la abuela perjudicaba la imagen de su propio hijo frente a su nieta. Los abuelos paternos estaban a su vez separados entre s\u00ed y la relaci\u00f3n de la abuela con su propio hijo provocaba en \u00e9ste graves trastornos psicosom\u00e1ticos acreditados en autos, argumento que desatendi\u00f3 la casaci\u00f3n por que considerar que con ellos se atend\u00eda el inter\u00e9s del padre y no el superior del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b8483a237417a4b5\/20130531\">\u00a0STS 24\/05\/2013, rec. 732\/2012<\/a>: Revoca instancia y apelaci\u00f3n. Se reconoce el derecho de la abuela materna a relacionarse con sus nietos, incluso contra la voluntad del padre y de la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/129e18f85041a4b4\/20131129\">STS 14\/11\/2013, n\u00ba 723\/2013, rec. 731\/2012<\/a> (hay confusi\u00f3n entre los datos de referencia de esta sentencia y de la anterior; los correctos seg\u00fan el CENDOJ son los consignados): Confirma instancia contra el recurso de la madre que se opon\u00eda a las pernoctas. Procede a favor de los abuelos paternos (y t\u00edos paternos), fallecido el padre de dos ni\u00f1os de 3 a\u00f1os en la primera instancia y 5 al resolverse la casaci\u00f3n, con pernocta de una noche a la semana y una semana en vacaciones de verano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7863a403665c64c4\/20160929\">\u00a0STS 20\/09\/2016,\u00a0 rec. 2889\/2015:<\/a> Se reconoce a la abuela dos horas al mes en un punto de encuentro familiar, pese a haber denunciado a su propio hijo de abusos sexuales a las nietas, de lo que fue absuelto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e08e49bc71be62ae\/20181203\">STS 22\/11\/2018, rec. 1519\/2018<\/a>: Padres divorciados con hija con custodia materna; los abuelos paternos demandan a los dos progenitores reclamando visitas con la nieta; el padre se allana, y la instancia dice que no hace falta articular r\u00e9gimen de visitas porque ya est\u00e1 salvaguardado por la falta de oposici\u00f3n del padre; la madre recurre y la AP estructura un r\u00e9gimen a favor de los abuelos (un fin de semana al mes y cuarta parte de las vacaciones) incongruente con la demanda y descoordinado de las visitas del padre. La casaci\u00f3n estima el recurso de la madre por falta de motivaci\u00f3n e invocaci\u00f3n formularia del inter\u00e9s del menor y repone las actuaciones a la AP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e7faeabaa207016d\/20140605\">TSJ Catalu\u00f1a 07\/04\/2014, rec.138\/2013<\/a>: Se concede las visitas, pese a la oposici\u00f3n y a las malas relaciones con el progenitor-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2c7ab26096ad32b7\/20170626\">TSJ ARAG\u00d3N. 11\/05\/2017, rec. 7\/2017<\/a>: Se deniega, ni siquiera en r\u00e9gimen restringido y con supervisi\u00f3n en un punto de encuentro familiar (como dec\u00eda el voto discrepante) por la alta conflictividad entre los abuelos y los padres del a menor, detectada en Informe psicosocial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STJUE, Sala 1\u00aa, 31\/05\/2018: El derecho de visitas contemplado en la legislaci\u00f3n comunitaria (Reg CE 2201\/2003) incluye las comunicaciones con los abuelos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e14bdfa3fb433fea\/20190723\">SAP Barcelona -12\u00aa- 02\/07\/2019 (rec. 1218\/2018):<\/a> Confirma la instancia concediendo visitas de unas horas los s\u00e1bados alternos, sin pernocta, y una semana en vacaciones para una abuela, madre de la progenitora premuerta, que se entromet\u00eda diariamente en las actividades cotidianas de sus nietos por desconfianza hacia su yerno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Argumentos en contra<\/u> del car\u00e1cter expansivo derecho de visitas de los abuelos se encuentran en las resoluciones que se citan seguidamente. La reforma del 2003 del art 160 cc ha sido criticada desde determinadas posiciones ideol\u00f3gicas por considerar el derecho de los abuelos un mecanismo de elusi\u00f3n de las restricciones a las visitas de los progenitores incursos en violencia de g\u00e9nero o sospechosos de abusos o violencias contra los menores, tesis que ha impregnado la pr\u00e1ctica de algunos \u00f3rganos de primera instancia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/24077\">STC 08\/09\/2014,\u00a0 rec. 5167\/2013<\/a>: El derecho de visitas de los abuelos no puede asimilarse gen\u00e9ricamente al del progenitor no custodio, sino que hay que ponderar su conveniencia y extensi\u00f3n a la luz del inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8b3a5661ecc8f5e3\/20181015\">STS 27\/09\/2018,\u00a0\u00a0 rec. 4843\/2017:<\/a> Revoca instancia y alzada, denegando todo derecho de visitas de los abuelos, que manten\u00edan unas relaciones extraordinariamente conflictivas con los dos progenitores, argumentando el riesgo de que los contactos sean utilizadas para provocar en las menores animadversi\u00f3n contra sus padres, y habida consideraci\u00f3n a la desvinculaci\u00f3n familiar de las menores con sus abuelos duranta largo tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e3f3adceaf0dcaba\/20191120\">STS 05\/11\/2019, n\u00ba 581\/2019, rec. 5477\/2018<\/a>: Confirmando instancia y revocando alzada, deniega todo derecho de visitas de la abuela paterna con una nieta que no conoce, por la oposici\u00f3n de su hijo y nuera, \u00a0invocando el inter\u00e9s de la menor que \u201c<em>se encuentra en un periodo de inicio y desarrollo de afectividades, y no consta que pueda o no perjudicarle la situaci\u00f3n ps\u00edquica de la abuela; por lo que, trat\u00e1ndose de una menor, toda cautela es poca.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4b73749f04e192e8\/20191210\">STS 25\/11\/2019, rec. 1487\/2019<\/a>: Misma fundamentaci\u00f3n que la anterior, revocando instancia y apelaci\u00f3n. No basta con argumentar que no est\u00e1 acreditado que el establecimiento de visitas entre los abuelos y los nietos -con los que no existe relaci\u00f3n a causa de los desencuentros con los progenitores- haya de ser necesariamente perjudicial para el menor, sino que basta el mero riesgo para desestimar las comunicaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/fd79bab29fa85882a0a8778d75e36f0d\/20240730\">STS 27\/06\/2024, rec. 7783\/2022:<\/a> En el divorcio se hab\u00eda asignado la custodia a la madre con derecho de visitas de fines de semana al padre, camionero de profesi\u00f3n; la abuela paterna, que convive en el mismo domicilio con el padre, pide para s\u00ed tres visitas mensuales con pernocta, invocando que su propio hijo le imped\u00eda la relaci\u00f3n con su nieto; el JPI lo rechaza; la AP concede restrictivamente una sola, y la casaci\u00f3n confirma la instancia y formula doctrina alegando que la relaci\u00f3n de la abuela con el nieto se produc\u00eda suficientemente con ocasi\u00f3n del \u00a0derecho de visitas del padre: <em>\u201ddel propio tenor literal del art. 160 CC y de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del mismo solamente procede este reconocimiento [el de visitas a los abuelos para poder relacionarse con sus nietos] cuando efectivamente se impida a los abuelos tener relaci\u00f3n con los nietos o cuando, dadas las circunstancias concurrentes, este acceso sea muy restringido y el inter\u00e9s del menor exija ampliarlo.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/d90fe50dcc1cdf97a0a8778d75e36f0d\/20250213\">STS 28\/01\/2025, rec. 502\/2024:<\/a> La madre denuncia al padre por abusar sexualmente de sus dos hijos menores (mellizos de distinto sexo), por entonces de 5 a\u00f1os de edad, siendo absuelto el padre en firme de todas las acusaciones en un proceso penal que dura 6 a\u00f1os en tres instancias; en el intermedio se suspenden las visitas del padre con los hijos pero se mantienen con los abuelos paternos una vez a la semana, y luego una vez cada dos semanas, con la colaboraci\u00f3n de la madre; en las inmediaciones del juicio penal la madre interrumpe esos contactos, que nunca vuelvan a reanudarse; suspendidas cautelarmente las relaciones del padre con sus hijos pese a la absoluci\u00f3n, los abuelos paternos demandan a su hijo y nuera pidiendo visitas con sus nietos de un d\u00eda todas la semanas de 10 a 20 horas; la instancia desestima la demanda; la AP, tras recabar informe t\u00e9cnico y valorar la exploraci\u00f3n a los menores establece visitas extraordinariamente restrictivas: \u201c<em> un domingo al mes entre las 12.00 h y las 16:00 , d\u00eda que elegir\u00e1 la madre comunic\u00e1ndolo a los abuelos con una semana de antelaci\u00f3n. En dichas visitas no estar\u00e1 presente la madre. Los abuelos recoger\u00e1n y devolver\u00e1n a los menores en el domicilio de la madre(\u2026) podr\u00e1 ampliarse seg\u00fan vayan desarroll\u00e1ndose las relaciones y ello con el apercibimiento de la posibilidad de suspender o limitar el r\u00e9gimen de visitas si se observara, a juicio del juez, alg\u00fan perjuicio para los menores; <\/em>La casaci\u00f3n desestima el recurso de la madre y mantiene las visitas establecidas en la AP<em>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cr\u00edtica. <\/em>Llama la atenci\u00f3n de este caso que las evidencias de manipulaci\u00f3n de los hijos por su madre que constan en los autos resultan abrumadoras, como resulta manifiesta la inconsistencia cient\u00edfica del informe de dos psic\u00f3logas forenses que amparaban la posici\u00f3n de la madre. La actitud de la madre, del juzgado de primera instancia y de la fiscal del Supremo (\u00e9sta, escandalosamente recurrente en materia de privaci\u00f3n de vistas a padres) desconoce los efectos jur\u00eddicos y sociales de la absoluci\u00f3n penal, obstin\u00e1ndose en exigir consecuencias jur\u00eddicas para indicios, conjeturas o sospechas que fueron descartados con todas las garant\u00edas procesales y sustantivas. La pretensi\u00f3n que se esconde tras la negativa a las relaciones con los abuelos es una absoluta cancelaci\u00f3n f\u00f3bica de la figura paterna, de trasfondo ideol\u00f3gico sexista, a la que ni siquiera la sensata resoluci\u00f3n del tribunal provincial consigue sustraerse por completo. La casaci\u00f3n matiza que el padre absuelto de todas las acusaciones penales no puede ser eliminado del imaginario mental de sus hijos ni de sus futuras relaciones personales cuando la familia consiga superar la judicializaci\u00f3n de las mismas, pero declara insostenible que la relaci\u00f3n de los abuelos con los nietos quede supeditada a que no les hablen jam\u00e1s de su padre (p\u00e1rrafos 5 al 10 del FJ 2.6\u00ba). Sin embargo, no extrae todas las consecuencias de la acreditada actitud manipuladora de la madre, del da\u00f1o -de probada relevancia sanitaria en los autos- que causa a sus hijos, y de su pretensi\u00f3n de convertirse en progenitora \u00fanica en rebeld\u00eda contra los pronunciamientos absolutorios de una sentencia penal. Un r\u00e9gimen de visitas con los abuelos menos cicatero habr\u00eda abierto la posibilidad de normalizar las relaciones de los hijos con toda la familia paterna. Debe mencionarse el sesgado informe de la fiscal apoyando la supresi\u00f3n radical de las visitas, en un intento de instrumentalizaci\u00f3n procesal de la voluntad manipulada de los menores.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"otrosparientes\"><\/a>Derecho de visitas de otros parientes y allegados<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7f537db6bacd9c3c\/20150928\">STS 16\/09\/2015, rec. 1275\/2014<\/a>: Se desestiman visitas con una t\u00eda paterna, constatado el enfrentamiento entre ella y el padre, y que dicha relaci\u00f3n no exist\u00eda de antemano, sino que se trata de establecerla ex novo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f873d4737ec8b130a0a8778d75e36f0d\/20250213\">STS 23\/01\/2025 (rec- 5488\/2023):<\/a> Visitas de una menor de edad con su hermana solo de padre, menor de edad en la primera instancia y ya mayor de edad al tiempo de la casaci\u00f3n. El padre de ambos hab\u00eda sido condenado por un delito de abusos sexuales contra una hija suya de una tercera relaci\u00f3n anterior, por la que estuvo tiempo en busca y captura y est\u00e1 en prisi\u00f3n al tiempo de la primera instancia, con supresi\u00f3n de todo r\u00e9gimen de visitas con la hija de este procedimiento. Las dos hermanastras mantuvieron relaci\u00f3n personal durante los dos a\u00f1os de convivencia del padre de ambas con la madre de la segunda, pero al tiempo de la demanda llevaban m\u00e1s de 6 a\u00f1os sin convivir, aunque la hermana mayor hab\u00eda intentado mantenerla. La primera instancia rechaza la demanda de la madre de la hermana mayor contra la madre de la hermana menor en petici\u00f3n de visitas a favor de la primera; en segunda instancia se practica exploraci\u00f3n de las dos hermanas, y se conceden visitas a ritmo de una mensual, a trav\u00e9s de un PEF, valorando que el padre no hab\u00eda incurrido en ning\u00fan incumplimiento respecto a la hija que ped\u00eda visitas con su hermana peque\u00f1a, que la voluntad de la hermana menor estaba manipulada por su madre, y que no hab\u00eda constancia de que la mayor hubiera cometido violencia o tuviera ninguna discrepancia con su hermana menor: La madre de la hija menor recurre en casaci\u00f3n contra esa \u00fanica visita mensual supervisada, con apoyo del Ministerio fiscal, lo que se desestima la casaci\u00f3n, invocando el inter\u00e9s superior del menor y valorando la manipulaci\u00f3n de las declaraciones de la hija peque\u00f1a puesta de manifiesto en la exploraci\u00f3n practicada con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n. Descarta que resulte aplicable a la relaci\u00f3n entre hermanos la eliminaci\u00f3n de las visitas por la concurrencia de violencia del g\u00e9nero respecto al padre, y que en este caso esas visitas faciliten la infracci\u00f3n de las resoluciones judiciales que la suprime, y valora que la sentencia del tribunal provincial ha superado el canon de motivaci\u00f3n reforzada exigido constitucionalmente para la ponderaci\u00f3n del inter\u00e9s de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/34c2266c89271eb3\/20170412\">SAP Palencia -1\u00aa- 03\/02\/2017, rec. 401\/2016:<\/a> Hermanastros: Deben coordinarse las visitas del progenitor no custodio para hacerlas coincidir que las que tiene asignadas respecto al hijo de otra relaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre exparejas de hecho del progenitor biol\u00f3gico:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d081c78e3589b8e8\/20110602\">STS 12\/05\/2011, n\u00ba 320\/2011, rec. 1334\/2008<\/a>: Confirmando instancia y alzada, reconoce las visitas pedidas por la demandante con el hijo biol\u00f3gico solo de la demandada fruto de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida con donante an\u00f3nimo, frente a la resistencia de la madre. Acoge la \u201cDoctrina de la Equivalencia de Resultados\u201d, en tanto que el concepto de vida familiar recogido en los textos europeos de derechos humanos resulta plenamente aplicable al caso pese a la falta de una regulaci\u00f3n legal por resultar perfectamente aplicable el concepto de \u201callegado\u201d a la demandante del art. 160 CC, y valorando el inter\u00e9s del menor. Considera improcedente referirse al \u201cr\u00e9gimen de visitas\u201d, debiendo sustituirse la expresi\u00f3n, por la de \u201crelaci\u00f3n personal\u00bb (art. 160,2 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia menor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3f43bf462066933b\/20081023\">SAP Toledo -1\u00aa- 22\/04\/2008, n\u00ba 164\/2008, rec. 385\/2007<\/a>: confirmando el derecho de la actora a visitas con el hijo de la demandada, de la que era pareja de hecho homosexual y fue concebido durante su relaci\u00f3n, a\u00fan sin constar inscrito a su favor en el Registro Civil, por haber desempe\u00f1ado las funciones propias de un progenitor; suprime del fallo de la sentencia el t\u00e9rmino \u00abmadre no biol\u00f3gica\u00bb, al no constar oficialmente as\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5c19284280a5bc95\/20150217\">SAP Asturias -5\u00ba- 26\/12\/2014, n\u00ba 310\/2014, rec. 398\/2014<\/a>: Concede visitas al demandante, expareja de hecho de la madre, con la hija que tuvieron en com\u00fan, de 6 a\u00f1os de edad, y con otra menor de 9 a\u00f1os de edad, hija biol\u00f3gica solo de ella, pero con la que convivio el demandante desde que la ni\u00f1a ten\u00eda un a\u00f1o de edad, no teniendo relaci\u00f3n alguna con su padre biol\u00f3gico.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"padrep\"><\/a>Sobre el padre putativo:<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/881c44aae7b22c2e\/20190311\">STS\u00a0 01\/03\/2019 (rec. 669\/2018) <\/a>\u00a0: Matrimonio con dos hijas que en el divorcio se asigna la custodia a la madre y un derecho de visitas usual al padre; despu\u00e9s, la madre ejercita con \u00e9xito acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad de su exmarido respecto de la menor de las dos hijas y de reconocimiento respecto de otro hombre, e inmediatamente, demanda v\u00eda modificaci\u00f3n de efectos de divorcio\u00a0 la supresi\u00f3n de las visitas del padre putativo con la menor de las hijas, pese a que llevaban varios a\u00f1os desarroll\u00e1ndose desde el divorcio y, seg\u00fan aleg\u00f3 el padre, la falta de relaci\u00f3n biol\u00f3gica se sab\u00eda por entonces. La instancia estima la demanda suprimiendo las visitas y la obligaci\u00f3n de pago de pensi\u00f3n; la AP, bas\u00e1ndose en Informe Psicosocial, las mantiene iguales a las establecidas en el divorcio (fines de semana alternos, cortos, y mitad de vacaciones) y la casaci\u00f3n confirma la instancia, bas\u00e1ndose en el inter\u00e9s del menor (con llamativa menci\u00f3n expresa del \u201c<em>favor filli<\/em>\u201d, como concepto diferente).<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adolescentes\"><\/a>Hijos adolescentes<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ce911c8d82abc086\/20161102\">SAP La Coru\u00f1a -3- 06\/10\/2016,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 rec. 164\/2016:<\/a> Respecto a adolescentes pr\u00f3ximos a la mayor\u00eda de edad, carece de sentid establecerlos en una sentencia salvo que el impedimento a las visitas procede de la actitud obstruccionista del progenitor custodio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"lactantes\"><\/a>Visitas respecto a lactantes o beb\u00e9s:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/471c7cd9733abec2\/20090430\">SAP Guip\u00fazcoa -2\u00aa- 27\/01\/2009 (rec. 2883\/2008):<\/a> Declara prevalente el derecho del padre y del hijo a tener relaciones personales directas, al supuesto derecho del hijo a prolongar la lactancia, contemplando como alternativa que la madre proporcione biberones de leche al padre para su consumo durante el tiempo de visitas. El juzgado \u201cde violencia\u201d fij\u00f3 en la instancia visitas de un beb\u00e9 de menos de 2 a\u00f1os con el padre de fines de semana alternos, uno con pernocta y otro no, con recogida en punto de encuentro y vacaciones por quincenas con pernocta; la madre pretende limitar las visitas a dos tardes semanales sin pernocta alegando la lactancia del menor. Con apoyo adem\u00e1s en el informe psicosocial, la AP desestima el recurso: <em>\u201clos ni\u00f1os adem\u00e1s de alimentarse necesitan relacionarse con la madre y tambi\u00e9n con el padre, siendo fundamental para su desarrollo el mantenimiento de los v\u00ednculos con uno y otro progenitor, de modo que, como ya se indica en la sentencia apelada, siendo la lactancia materna, en este momento y dada la edad del menor, una opci\u00f3n de la madre que act\u00faa como complemento a la alimentaci\u00f3n del ni\u00f1o, y puesto que de lo actuado se desprende que nos encontramos ante un ni\u00f1o completamente sano que se est\u00e1 desarrollando con absoluta normalidad ,sin precisar de cuidados especiales, ni atenciones medico sanitarias espec\u00edficas, se estima procedente priorizar, en este caso ,el mantenimiento del v\u00ednculo del ni\u00f1o con su padre, propiciando los contactos entre ambos, de modo que si la madre desea prolongar la lactancia materna deber\u00e1 adoptar las medidas adecuadas para que dicha decisi\u00f3n no interfiera en la relaci\u00f3n padre e hijo ,pues como se indica en la sentencia de instancia la madre no puede prolongar la lactancia materna si con ello perjudica al padre y priva al ni\u00f1o de la posibilidad de conectar afectivamente con su padre.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8df16426edd20c22\/20210831\">SAP Avila -1\u00aa- 06\/06\/2021 (rec. 101\/2021):<\/a> Desestima la apelaci\u00f3n de la madre contra la instancia que hab\u00eda establecido a favor del padre un r\u00e9gimen de visitas con pernocta de un fin de semana al mes, mas r\u00e9gimen de contactos por videollamadas, frente a la pretensi\u00f3n de la madre de eliminar por completo las pernoctas y establecer un r\u00e9gimen progresivo con supervisi\u00f3n del equipo psicosocial. Aunque el padre no hab\u00eda tenido relaci\u00f3n con su hija a raiz de la crisis familiar, la AP considera las visitas enmarcadas en el inter\u00e9s superior del menor y\u00a0 un derecho rec\u00edproco de padres e hijos el poder relacionarse y estar juntos, lo que puede incidir favorablemente en su formaci\u00f3n integral del desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f7cba3152ac46d8aa0a8778d75e36f0d\/20230227\"><u>SAP Madrid -22\u00aa 07\/11\/2022 (rec. 1391\/2021):<\/u> En el caso concreto y por otros motivos rechaza establecimiento de la custodia compartida solicitada por el padre, manteniendo la materna de la instancia, pero formula como doctrina la siguiente: <em>\u201c<\/em><em>El menor, Pascual , nacido el NUM000 de 2020, cuenta en la actualidad con 2 a\u00f1os, obviamente la lactancia no es ya circunstancia que pueda impedir el establecimiento de la custodia compartida dado que la nutrici\u00f3n del menor, como es hecho notorio y por tanto exento de prueba, ha de ser fundamentalmente a base de alimentos s\u00f3lidos, no de lactancia materna, por lo tanto, no podemos considerar la alimentaci\u00f3n del menor como \u00f3bice para el establecimiento de una custodia compartida\u201d<\/em><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f7cba3152ac46d8aa0a8778d75e36f0d\/20230227\">SAP C\u00e1diz -5\u00aa- 21\/12\/2022 (rec. 311\/2022):<\/a> La madre se opone a la plena aplicaci\u00f3n del sistema de custodia compartida declarada por el juzgado, no obstante la existencia de denuncias por violencia de g\u00e9nero, invocando su incompatibilidad con la lactancia materna. La AP desestima el recurso: \u201c<em>En relaci\u00f3n con la custodia compartida y el sistema progresivo elegido, tenemos que partir de que a\u00fan cuando se hubiera podido optar por un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable para la lactancia materna hasta los 24 meses, que es lo que se postula con car\u00e1cter general, sin perjuicio de su adaptaci\u00f3n a cada caso, lo cierto es que nos topamos con la fecha, crucial, del 1 de septiembre de 2022( que se admit\u00eda incluso en el interrogatorio de la apelante como apta para que pudiera iniciarse dicho sistema) y con el cumplimiento del \u00a0r\u00e9gimen establecido en la sentencia, pues nada se ha dicho.Es m\u00e1s, por ambas partes se pone de manifiesto ( pese a su disconformidad) su exacto cumplimiento.En dicha fecha, ya cumplida, la menor contaba ya con dos a\u00f1os y cuatro meses( naci\u00f3 el NUM000 de 2020) y se ha cumplido con el r\u00e9gimen establecido en la sentencia, por lo que resulta contrario al inter\u00e9s de la menor el que exista un retroceso en el r\u00e9gimen de visitas con el padre m\u00e1xime cuando se han superado con creces los 24 meses de la lactancia y no existe informe m\u00e9dico o prueba pericial, que aconseje como absolutamente necesaria dicha lactancia y que pueda anteponerse a los beneficios que para la menor tiene el sistema instaurado y la custodia compartida.\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"viselob\"><\/a>ELEMENTOS OBJETIVOS:<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"detalles\"><\/a>Detalles nimios de visitas. <\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se alude aqu\u00ed al grado de detalle exigible en las sentencias y en los convenios acerca del desarrollo del derecho de visitas. Se llega en ocasiones en las demandas contenciosas a pedir una pormenorizaci\u00f3n descabellada, sin referente legal alguno (mucho m\u00e1s all\u00e1 del \u201cPlan de parentalidad\u201d) que no solo no elimina la conflictividad en su aplicaci\u00f3n sino que la estimula, y encubre una falta de capacidad de negociaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a las futuras circunstancias que arroja sombras sobre la actitud de las partes, cuando no sobre sus letrados. Algunas audiencias provinciales son propensas a cortar estas pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">AAP Barcelona 12\/12\/06: El progenitor custodio tiene derecho a ser informado de las aspectos generales del desarrollo de las visitas, en particular sobre la localizaci\u00f3n del menor, aun cuando este extremo no figure espec\u00edficamente como contenido del convenio regulador o de la sentencia, pero no de los detalles particulares de las visitas ni exigir un seguimiento continuado de las mismas. <em>\u00abNo obstante, debe se\u00f1alarse que el derecho a conocer el paradero de la ni\u00f1a, que tiene el progenitor no guardador, como ocurre en este caso con la madre, cuando la menor se encuentra en compa\u00f1\u00eda de su padre, debe ejercitarse de forma racional y atemperada, conforme a las exigencias de la buena fe (art. 7 del CC), lo que excluye un control pormenorizado de cada uno de sus movimientos o un seguimiento continuado, pues ello ir\u00eda en detrimento del contenido del derecho de visitas reconocido al padre. Se trata de conciliar ambos derechos de una forma racional y l\u00f3gica, evitando intromisiones ileg\u00edtimas en el ejercicio de los mismos\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/49818a357ff43c42\/20130626\">SAP Madrid -22\u00aa-04\/06\/2013 rec. 837\/2012<\/a> o SAP L\u00e9rida 09\/12\/2013.: No es procedente que figuren estos detalles en la sentencia, sino que se emplaza a las partes a negociar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ae6a2eee5dc4ffa9\/20160527\">STS 13\/05\/2016, rec. 105\/2016<\/a>: Punto de encuentro familiar. Si la sentencia deriva las visitas a un PEF, la sentencia no se pueden concretar d\u00eda, hora y duraci\u00f3n porque depende de las disponibilidades del centro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b271cfc275acdec5\/20070913\">SAP Valladolid 11\/12\/2006 (rec.218\/2001):<\/a> Impone expresamente a la esposa la obligaci\u00f3n de entregar al esposo la ropa, enseres y tarjeta de su hija menor cuando vaya a estar en su compa\u00f1\u00eda en el desarrollo del r\u00e9gimen de visitas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/63904656c6d16c2b\/20180910\">SAP Madrid -22\u00aa-12\/07\/2018, rec. 920\/2018<\/a>: Aclara que la horquilla horaria establecida en sentencia o convenio para las llamadas telef\u00f3nicas del progenitor no convivientes con los hijos (ej. de 9 a 10 de la noche) es el plazo para contactar, pero no el tiempo de conversaci\u00f3n.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"coordinador\"><\/a>Coordinador parental<\/strong>.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para desjudicializar estas cuestiones en Catalu\u00f1a existe la figura del coordinador parental (233.13 CCCat), tomada del derecho comparado y susceptible de extenderse a otros territorios. Contemplan la figura, estableciendo su intervenci\u00f3n para casos graves de incomunicaci\u00f3n y crispaci\u00f3n de relaciones entre progenitores, en general voluntaria y para su actuaci\u00f3n en tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n de sentencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/819de8b16c829842\/20131227\">SAP Barcelona -12\u00aa- 28\/11\/2013, n\u00ba 817\/2013, rec. 1288\/2012, en catal\u00e1n<\/a>), <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5fdb87ea29999cf3\/20140320\">SAP Barcelona -12\u00aa- 25\/02\/2014, n\u00ba 141\/2014, rec. 1546\/2012)<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7b26ac773fdb1a30\/20140416\">SAP Barcelona -12\u00aa- 26\/03\/2014 (n\u00ba 220\/2014, rec. 849\/2013).<\/a><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"pernoctas\"><\/a>Pernoctas intersemanales<\/strong>.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Vd, espec\u00edficamente \u201cDerecho de visitas de los abuelos\u201d y el cap\u00edtulo sobre Custodia compartida\u201d). Jurisprudencia inabarcable; puede servir de ejemplo la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ff87ed40481c6ee9\/20141121\">STS 06\/11\/2014, rec. 2480\/2013.<\/a> Confirma dos pernoctas intersemanales, pero se rechaza la modificaci\u00f3n a la baja de la pensi\u00f3n alimenticia<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"privacion\"><\/a><strong>Privaci\u00f3n de visitas.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede ser compatible el mantenimiento de la cotitularidad de la patria potestad y del deber de alimentos a ella inherente con la eliminaci\u00f3n, temporal o definitiva, de todo derecho de visitas. Correlativamente, es en ocasiones el incumplimiento de las visitas lo que justifica la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la patria potestad. (para la supresi\u00f3n de la patria potestad, vd. el apartado correspondiente de este cap\u00edtulo). Los supuestos m\u00e1s conflictivos est\u00e1n en relaci\u00f3n con el mantenimiento de las visitas pese al a existencia de violencia contra el otro progenitor, y en los casos en que el titular de las visitas est\u00e1 ingresado en prisi\u00f3n, eventualmente por aquel motivo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1bf1f6eeaebd6963\/20150327\">STS 18\/03\/2015,\u00a0\u00a0 rec. 194\/2014<\/a>: No procede conceder visitas si es contrario al inter\u00e9s del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8be295ea6c437835\/20151207\">STS 26\/11\/2015, rec. 36\/2015<\/a>: <em>El juez o tribunal podr\u00e1 suspender el r\u00e9gimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su c\u00f3nyuge o pareja y\/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8be295ea6c437835\/20151207\">STS 13\/05\/2016, rec. 2556\/2015:<\/a> Subsisten las visitas, pese a estar el padre en prisi\u00f3n por delito de violencia familiar contra su exmujer: simplemente quedan en suspenso hasta que pase a tercer grado u obtenga libertad condicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9a0c78c8484335ac\/20161014\">STS 28\/09\/2016,\u00a0\u00a0 rec. 3682\/2015<\/a>: Proceden las visitas con pernocta, por haberse sobrese\u00eddo una causa penal contra el padre por supuestos abusos a la hija.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7b2a5969d7ad70dda0a8778d75e36f0d\/20240220\">STS 05\/02\/2024,\u00a0\u00a0 rec. 1172\/2023:<\/a> Revocando la instancia que hab\u00eda reconocido dos contactos mensuales sin pernocta en un PEF, confirma la instancia que hab\u00eda denegado totalmente las visitas a un padre diagnosticado de un trastorno psiqui\u00e1trico -cuya concreta etiolog\u00eda se oculta en la transcripci\u00f3n de la sentencia por el CENDOJ- y con condenas previas por \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d contra la madre del hijo com\u00fan. La AP y la casaci\u00f3n discrepan sobre la interpretaci\u00f3n del informe psicosocial, que con continuas referencias a la conducta agresiva del padre y a su falta de idoneidad parental, no recomienda un \u201cr\u00e9gimen de visitas normalizado\u201d pero s\u00ed considera id\u00f3neo realizarlas en un PEF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen del muy discutible sentido resolutorio de esta sentencia, la ponencia de Seoane Spiegelberg contiene un llamativo FJ III, en el habitual tono did\u00e1ctico de este magistrado, en donde se combinan referencias jurisprudenciales y de justicia constitucional con alusiones a lo que llama \u201cla doctrina\u201d, pretendiendo esquematizar el valor jur\u00eddico actual del \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d desde una particular perspectiva no exenta de condimentos ideol\u00f3gicos. En particular, llama la atenci\u00f3n de ese FJ no solo el silencio de las resoluciones del TEDH favorables a un m\u00ednimo de relaci\u00f3n paterno filial en toda\u00a0 hip\u00f3tesis, sino tambi\u00e9n las apelaciones a la discutible constitucionalizaci\u00f3n del ese concepto (FJ III\u00a0 apartado \u201ci\u201d), \u00a0el silencio respecto a su necesaria armonizaci\u00f3n con el \u201cbonus filii\u201d, como principio hist\u00f3rico legal y jurisprudencial de nuestro ordenamiento; la influencia en la jurisprudencia que cita de la pretensi\u00f3n de organismos internacionales -de los que procede el concepto, de entronque anglosaj\u00f3n- de imponer su propia interpretaci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n por los tribunales nacionales, y el reconocimiento de su apreciaci\u00f3n circunstancial m\u00e1s all\u00e1 de los instrumentos jur\u00eddicos a trav\u00e9s de la \u201cpsicolog\u00eda\u201d, a la que, con autocita sacada de la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7b2a5969d7ad70dda0a8778d75e36f0d\/20240220\">STS 07\/07\/2022 (rec, 1172\/2023<\/a>, ponencia del propio Seoane Spiegelberg) califica expl\u00edcitamente <em>\u00abciencia (sic) de la conducta que permite hacer predicciones razonables del comportamiento\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ef76471351cb9639\/20130503\">SAP Baleares -4- 08\/03\/2013, rec. 650\/2012<\/a>: Procede derecho de visitas, aunque se haya privado al padre de la patria potestad (un d\u00eda al mes, en centro de encuentro).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9084420b1cbf3ac2\/20130806\">SAP Madrid -22\u00aa- 02\/07\/2013 (rec. 1072\/2012): <\/a>\u00a0Subsiste el r\u00e9gimen de visitas, pese a la vigencia de una orden de alejamiento entre progenitores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c56df56725786b95\/20170302\">TSJ Arag\u00f3n 08\/02\/2017, rec. 52\/2016:<\/a> Se regulan las visitas pese a estar el padre en prisi\u00f3n, una al mes en el centro penitenciario con un familiar de la madre y otra en PEF en las salidas del centro penitenciario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9a5299194e0984eb\/20180727\">SAP Las Palmas -3\u00ba- 23\/03\/2018 (rec. 1080\/2017):<\/a> Mantiene de la instancia el derecho de visitas de un padre, condenado por violencia de g\u00e9nero, respecto de su hijo de 2 a\u00f1os, confirmando el r\u00e9gimen progresivo de aumento de los contactos, para llegar a ser convencional, con pernoctas de fines de semana alternos de tres noches y dos tardes intersemanales a partir de los cuatro a\u00f1os de edad del menor. Valora, para rechazar el recurso de la madre que pretend\u00eda su suspensi\u00f3n, el que el riesgo de reiteraci\u00f3n delictiva ya fua valorado por el tribunal penal a acordar una pena de alejamiento de dos a\u00f1os, que ya se ha cumplido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/765ce28a3ffb920ba0a8778d75e36f0d\/20220718\">SAP Zaragoza -2\u00aa- 12\/05\/2022 (rec. 628\/2021):<\/a> La apelaci\u00f3n confirma la instancia que rechazaba la eliminaci\u00f3n de todo r\u00e9gimen de visitas y la privaci\u00f3n de la patria potestad al padre pedida por la madre. El padre est\u00e1 condenado a una pena de tres a\u00f1os y un d\u00eda de prisi\u00f3n por un delito de tr\u00e1fico de estupefacientes. La sentencia prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de las visitas si el padre llegara a ingresar en prisi\u00f3n, lo que confirma la AP.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"privaciontotal\"><\/a>Privaci\u00f3n total de las visitas tras la LO 8\/2021 de Protecci\u00f3n de la Infancia (modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 94 y 158 CC y art. 544 ter, ap 7\u00ba,3 LEC).<\/strong><\/h4>\n<h4><a id=\"eliminandovisitas\"><\/a><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span>+ Eliminando todas las visitas:<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/81e96dac73a47f1fa0a8778d75e36f0d\/20221007\">STS 26\/09\/2022,\u00a0\u00a0 rec. 5819\/2021<\/a>: Procedimiento de relaciones paterno filiales a instancia de la madre; en primera instancia se atribuye el ejercicio de la patria potestad y tambi\u00e9n la custodia a la madre, y por la vigencia de una orden de alejamiento del padre, se prev\u00e9n para cuando saliera de la prisi\u00f3n en que estaba cumpliendo condena por violencia de g\u00e9nero contra la madre, dos visitas semanales con la hija de hora y media de duraci\u00f3n en un punto de encuentro. La madre apela pidiendo la suspensi\u00f3n de todo derecho de visitas, que es desestimada por la AP; la casaci\u00f3n estima el recurso y las suspende indefinidamente, incluso supervisadas en punto de encuentro, y no contempla su establecimiento progresivo para el futuro, salvo nuevo pronunciamiento judicial. La ponencia, con pretensiones did\u00e1cticas, diserta sobre los instrumentos internacionales en materia de relaciones personales de los progenitores con sus hijos, y su car\u00e1cter ambivalente de derecho de ambas partes, hace resumen de jurisprudencia nacional -civil y constitucional- e internacional, y lo conecta con su entronque constitucional y la nueva regulaci\u00f3n legal, utilizando en apartado independiente como argumento de cierre el inter\u00e9s superior del menor calificado ahora como \u201cbien constitucional\u201d. En el caso concreto: \u201dEn<em> el informe del punto de encuentro consta que el progenitor es una persona agresiva y no est\u00e1 garantizada la integridad de la menor en su compa\u00f1\u00eda sin supervisi\u00f3n. En su exploraci\u00f3n psicol\u00f3gica, se describe como impulsivo y agresivo con problemas con alcohol y que a los 17 a\u00f1os ya era politoxic\u00f3mano. Relata episodios violentos en los que se ha visto inmerso. Afirm\u00f3 tener un car\u00e1cter agresivo alcanzando momentos de gran exaltaci\u00f3n. En el informe psicol\u00f3gico consta que se encuentra furioso la mayor parte del tiempo y expresa libremente su ira y hostilidad. Constan antecedentes de tratamiento psiqui\u00e1trico desde los 10 a\u00f1os, y no resulta acreditado que, actualmente, siga con las indicaciones terap\u00e9uticas y farmacol\u00f3gicas que le fueron pautadas. El peritaje concluye que presenta desajustes psicol\u00f3gicos que no le permiten proporcionarle a su hija los recursos emocionales, cognitivos y conductuales necesarios para afrontar, de forma flexible y adaptativa, su ejercicio parental. La comunicaci\u00f3n con su hija deber\u00eda ser supervisada, en su caso, por t\u00e9cnicos especializados.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4de391e1d9f1bd6ea0a8778d75e36f0d\/20240704\">STS 26\/06\/2024,\u00a0\u00a0 rec. 6604\/2023:<\/a> Matrimonio con dos hijos de 14 y 7 a\u00f1os en el que recae condena en un juzgado \u201cde violencia\u201d contra el padre por tres delitos de violencia habitual, maltrato f\u00edsico y amenazas contra la madre (arts. 173 y 174, 153 1 y 3 y 171.4 CP.); se acompa\u00f1a un informe del <a href=\"https:\/\/www.google.com\/url?sa=t&amp;source=web&amp;rct=j&amp;opi=89978449&amp;url=https:\/\/www.cantabria.es\/web\/direccion-general-justicia\/iml-pericias&amp;ved=2ahUKEwjIqOSzzOyOAxU1TaQEHWbSIrkQFnoECAoQAQ&amp;usg=AOvVaw35mx7PIhjsBdUpWTSxl-Xh\">Instituto de Medicina Legal de Santander<\/a> (el acceso a su p\u00e1gina da idea de la principal especialidad de este organismo) desaconsejando las visitas con el padre; la instancia otorga la custodia a la madre, priva al padre de visitas y de toda relaci\u00f3n con sus hijos y le condena al pago de pensi\u00f3n de alimentos de \u20ac400, y 150\u20ac de pensi\u00f3n compensatoria indefinida a favor de la madre. El padre apela y la AP desestima el recurso pero, <em>extra petita<\/em>, le concede un derecho de comunicaciones de dos horas con cada uno de\u00a0 sus hijos,\u00a0 por separado en un punto de encuentro familiar, durante dos meses, y luego otro mes de la misma duraci\u00f3n pero con los dos hijos simult\u00e1neamente,\u00a0 y ello, ante el riesgo de que de eliminarse toda posibilidad de contacto se produzca una ruptura del v\u00ednculo con probabilidad de que en el futuro no pueda restablecerse, lo que considera la AP contrario al inter\u00e9s superior del menor. La representante del Ministerio Fiscal (no la madre) recurre contra la apelaci\u00f3n, pretendiendo, en su l\u00ednea habitual la eliminaci\u00f3n total de las visitas, y la casaci\u00f3n estima el recurso eliminando indefinidamente toda comunicaci\u00f3n del padre con sus hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cr\u00edtica. El FJ III de la ponencia de Seoane Spigelberg vuelve a ser una recopilaci\u00f3n de precedentes jurisprudenciales de la misma l\u00ednea apuntada respecto a la STS 22\/09\/2022, la mayor\u00eda de ellos con ponencias del propio redactor de \u00e9sta, a lo que aqu\u00ed se a\u00f1ade una cita del Convenio de Estambul de 2011 sobre prevenci\u00f3n y lucha contra la violencia contra las mujeres, como referencia jur\u00eddica integrante de la jurisprudencia del TS, la proliferaci\u00f3n en el texto del lenguaje llamado \u201cinclusivo\u201d\u00a0 (\u201cni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d) y la defensa con repetida autocita del supuesto valor cient\u00edfico de los informes prospectivos sobre las consecuencias de los hechos presentes sobre la futura personalidad y educaci\u00f3n de los hijos, todo lo anterior aderezado con valoraciones metajur\u00eddicas impertinentes al contenido resolutorio, de inequ\u00edvoco entronque ideol\u00f3gico y de clara heterodoxia cient\u00edfica (FJ IV, apartado VIII). Es muy llamativo de esta sentencia que la AP hubiera contado como prueba con las transcripciones mecanogr\u00e1ficas de las conversaciones telef\u00f3nicas del padre con sus hijos, cuando no consta que estuvieran intervenidas ni por declaraci\u00f3n de la instancia o del auto de medidas provisionales, ni a trav\u00e9s del protocolo de actuaci\u00f3n del PEF. Y sobre todo, el \u00fanico aspecto que se discut\u00eda en el caso era el mantenimiento de contactos de dos horas semanales con los hijos, monitorizados por especialistas del PEF, por lo que si los riesgos sobre los que esta sentencia pretexta su fundamentaci\u00f3n para destruir la relaci\u00f3n paterno filial estaban en el contenido de esas conversaciones, hubiera bastado con que los profesionales del punto de encuentro recibieran instrucciones judiciales para controlarlas o incluso suprimirlas si tales riesgos se materializaban. La eliminaci\u00f3n de todo contacto sobre una previa condena sin ingreso en prisi\u00f3n por violencia \u201cde g\u00e9nero\u201d contra la esposa, un \u201cinforme psicosocial\u201d con\u00a0 las taras cient\u00edficas habituales, y sospechosas transcripciones de conversaciones privadas, todo ello hipertrofiado en el informe de la Fiscal, responde a un posicionamiento ideol\u00f3gico radical, frontalmente contrario a la propia regulaci\u00f3n espa\u00f1ola sobre el derecho de visitas (<a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/29069\">STC 13\/09\/2022 s.106\/2022<\/a>) y a los pronunciamientos del TEDH sobre el tema (asuntos Gnahor\u00e9 c. Francia, 19\/09\/2000, y Jansen c. Noruega, 06\/09\/2018, que restringen a la excepcionalidad absoluta el cese total de dichas relaciones, en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren, jurisprudencia europea citada sin embargo por esta misma Sala en otras sentencias, (ej. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/5351edb5847f340ba0a8778d75e36f0d\/20240730\">STS 10\/07\/2024, rec. 8641\/2023,<\/a> FJ XII.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c4f908bb3a2ff750a0a8778d75e36f0d\/20250110\">STS 17\/12\/2024,\u00a0\u00a0 rec. 8580\/2023:<\/a> Matrimonio con dos hijos de 14 y 10 a\u00f1os; recae primero condena en un juzgado \u201cde violencia\u201d contra el padre por delito de violencia \u201cde g\u00e9nero\u201d cuyos hechos probados son literalmente los siguientes: <em>\u201c<\/em><em>le grit\u00f3 y golpe\u00f3 objetos de modo intimidatorio llegando a romper un armario de una patada y una puerta de un pu\u00f1etazo, levantando los marcos de las puertas, dejando cosas abolladas tras golpearlas y dici\u00e9ndole frases tales como tonta, loca, mentirosa, zorra. En concreto el 14 de febrero de 2021, para amedrentar a Coral &#8230; le dijo te vas a enterar mientras golpeaba violentamente numerosos objetos y elementos de la referida vivienda\u201d<\/em>. No constan lesiones f\u00edsicas a la madre y ninguna clase de agresiones a los hijos; la ponencia de Seoane Spiegelberg en la casaci\u00f3n conjetura del hecho de la convivencia el dato de que <em>\u201dlos hijos han sido testigos presenciales de los hechos acaecidos\u201d,<\/em> lo que en absoluto figura en los autos que rese\u00f1a el CENDOJ. La 1\u00aa instancia concede la custodia a la madre, el uso de la vivienda familiar, pensi\u00f3n de alimentos de \u20ac600 a cargo del padre, 60% de gastos extraordinarios, y pensi\u00f3n compensatoria de tres a\u00f1os a favor de la madre; suspende todas las visitas a favor del padre; este apela \u00a0y la AP de Oviedo establece visitas semanales de los hijos con su padre de una hora supervisadas en un PEF; la madre recurre en casaci\u00f3n, con el apoyo por en\u00e9sima vez contralas visitas de la fiscal, que valora que la audiencia al restablecer las visitas no hubiera dispuesto la exploraci\u00f3n de los menores ni recabado informe de expertos sobre la situaci\u00f3n familiar, por lo que ordena la retroacci\u00f3n de las actuaciones para articular esas dos pruebas y el dictado de una nueva sentencia, suprimiendo mientras tanto toda comunicaci\u00f3n del padre con sus hijos.<\/p>\n<h4><a id=\"mantenimientovisitas\"><\/a>+Manteniendo las visitas, pese a la concurrencia de violencia \u201cde g\u00e9nero\u201d.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/5351edb5847f340ba0a8778d75e36f0d\/20240730\">STS 10\/07\/2024,\u00a0\u00a0 rec. 8641\/2023:<\/a> (Tambi\u00e9n citada en este fichero a efectos de retroacci\u00f3n de pensiones alimenticias). Procedimiento de relaciones paterno filiales sobre un menor de muy corta edad, no escolarizado, residiendo la madre en Madrid y el padre en C\u00f3rdoba donde hab\u00edan convivido ambos despu\u00e9s del nacimiento del hijo hasta la ruptura de la relaci\u00f3n; la AP concede la custodia a la madre y derecho de visitas al padre, de fines de semana alternos de viernes a domingo, debiendo el padre acudir de C\u00f3rdoba a Madrid los viernes, y la madre a C\u00f3rdoba a recogerle los domingos, con gastos a cargo de cada uno de sus respectivos desplazamientos. Por la situaci\u00f3n ultraconflictiva entre progenitores, se suprimen las comunicaciones del menor con la madre durante el tiempo que permanezca con el padre. La madre recurre en casaci\u00f3n pidiendo la supresi\u00f3n de todas las visitas por pendencia de procedimientos penales de violencia de g\u00e9nero contra el padre por supuesto acoso psicol\u00f3gico contra la madre, rigurosamente todas sobrese\u00eddas o archivadas, tanto en 1\u00aa Ins como en la AP; Adem\u00e1s pretende que las visitas se materialicen en Madrid y no tener que acudir nunca al lugar de residencia del padre. La casaci\u00f3n desestima el recurso de la madre y razona sobre la compatibilidad de las visitas con el factor de violencia \u201cde g\u00e9nero\u201d con cita de la STS\u00a0 20\/06\/2023: <em>el art. 40 de la LEC, regulador de la prejudicialidad penal, condiciona la suspensi\u00f3n del proceso civil a que los hechos de apariencia delictiva fundamenten las pretensiones de las partes y adem\u00e1s de forma decisiva. En este caso, la pendencia del proceso criminal no impide adoptar los correspondientes pronunciamientos civiles sin necesidad de esperar a la clausura provisional o definitiva del proceso criminal\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/d24dea161a6140b5a0a8778d75e36f0d\/20241004\">STS 18\/09\/2024,\u00a0\u00a0 rec. 211\/2023:<\/a> La primera instancia atribuy\u00f3 la custodia a la madre y un r\u00e9gimen de visitas tutelado y progresivo con el padre para normalizar sus relaciones inexistentes hasta entonces; la madre apela y la AP confirma el derecho de visitas pese a que el padre hab\u00eda sido condenado por un delito de violencia de malos tratos habituales y amenazas, en virtud de denuncia presentada por la madre inmediatamente despu\u00e9s de que el padre solicitara la custodia de la menor; lo basa en que los episodios de violencia no hab\u00edan afectado a la menor, que ten\u00eda solo 4 a\u00f1os y la existencia de un informe pericial que amparaba las visitas pese a la sentencia condenatoria (el padre se desplazaba de Zaragoza a Ciudad real para cumplir con el r\u00e9gimen de visitas, mientras que la madre las boicoteaba); la casaci\u00f3n desestima el recurso de la madre en pretensi\u00f3n de las supresi\u00f3n de todo contacto con el padre, con un detallado resumen de jurisprudencia, afirmando que la eliminaci\u00f3n de las visitas depende de las circunstancias concretas de cada caso, manteniendo en este caso las establecidas por la AP, en un PEF y durante un trimestre, si bien supedita las visitas fuera del centro a la elaboraci\u00f3n posterior de un informe psicosocial valorado por el juzgado de instancia en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de sentencia. Como en tantos otros casos se echa de menos todo pronunciamiento del TS sobre la actitud dolosa y reiteradamente obstruccionista de la madre a cualquier g\u00e9nero de visitas hasta entonces, y la articulaci\u00f3n de mecanismos tanto a trav\u00e9s de los t\u00e9cnicos como de la propia autoridad judicial para impedir que dichas visitas sean eludidas, as\u00ed como las consecuencias, inciso de orden criminal, de la previsible rebeld\u00eda de la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/03182a5d5033b679a0a8778d75e36f0d\/20241108\">STS 23\/10\/2024,\u00a0\u00a0 rec. 6368\/2023:<\/a> Padre ingresado en prisi\u00f3n por delitos distintos de violencia \u201cde g\u00e9nero\u201d desde el a\u00f1o 2015 y que ten\u00eda concedidas visitas en el propio centro penitenciario a las que acud\u00eda el menor junto con sus abuelos paternos; al empeorar de salud la abuela las visitas dejan de celebrarse y el padre solo mantiene con su hijo un contacto por videoconferencias de 8 minutos de duraci\u00f3n con frecuencia irregular; demanda el restablecimiento de ejercicio conjunto de la patria potestad en cuanto a la toma de decisiones que afecten al hijo, que le hab\u00eda sido suprimida, y que las visitas se celebren fuera de la prisi\u00f3n, durante los permisos penitenciarios, en el punto de encuentro m\u00e1s cercano al centro donde ha sido trasladado. La casaci\u00f3n desestima la primera petici\u00f3n, y en cuanto a la segunda las restringe en los siguientes t\u00e9rminos, delegando en la ejecuci\u00f3n de sentencia su ampliaci\u00f3n progresiva: \u201c<em>s<\/em><em>in dilaciones, y tras audiencia de las partes, en ejecuci\u00f3n de sentencia, por parte del juzgado deber\u00e1 fijarse la concreta f\u00f3rmula que haga factible que dicha comunicaci\u00f3n entre padre e hijo sea real y efectiva durante los permisos penitenciarios del demandante, bajo las premisas siguientes: como m\u00e1ximo dos veces al mes, durante dos horas, en el punto de encuentro familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo al domicilio del menor, la madre ser\u00e1 responsable de que el menor acuda a dichas citas y el padre deber\u00e1 de comunicar con la antelaci\u00f3n suficiente la concesi\u00f3n de los permisos, se respetar\u00e1 el horario escolar del ni\u00f1o.\u201d <\/em>Es llamativo que la ponencia de Seoane Spiegelberg incluye a otros efectos el concepto metajur\u00eddico de \u201c<em>violencia vicaria<\/em>\u201d( FJ V, p\u00e1rrafo 9\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c4f908bb3a2ff750a0a8778d75e36f0d\/20250110\">STS 12\/05\/2025,\u00a0\u00a0 rec. 8150\/2023:<\/a> Demandas cruzadas de divorcio entre c\u00f3nyuges con una hija de unos 2 a\u00f1os de edad, que termina acumul\u00e1ndose en un juzgado \u201cde violencia\u201d. La instancia atribuye la custodia a la madre y suspende las visitas que hab\u00edan sido establecidas en medidas provisionales, de 2 horas de duraci\u00f3n quincenales en un PEF familiar, por haber sido condenado el padre por un delito de malos tratos en el \u00e1mbito familiar del art\u00edculo 153.1 y 3\u00a0 CP, siendo probado que los hechos se produjeron en presencia de la hija menor; el padre apela y la AP restablece las visitas con el padre, con el mismo contenido; la representante del Ministerio fiscal (no la madre) recurre por en\u00e9sima vez en esta materia en contra de las visitas, pretendiendo anular toda relaci\u00f3n del padre con su hija, con argumentaci\u00f3n recurrente id\u00e9ntica a la de los casos anteriores, y su recurso es desestimado. \u201c<em>Partiendo del derecho de los ni\u00f1os a relacionarse con el progenitor con el que no conviven, el derecho de visitas solo puede excluirse totalmente por razones graves y justificadas, cuando la relaci\u00f3n con el progenitor no custodio se revele objetivamente perjudicial para el ni\u00f1o. En este caso, como dice la Audiencia, partiendo de una sentencia de condena no firme, la valoraci\u00f3n de la relaci\u00f3n paternofilial se lleva a cabo conforme al informe del Punto de Encuentro Familiar del que resulta, dice la Audiencia, y esta sala ratifica tras su lectura, \u00abse observa que la ni\u00f1a no muestra rechazo alguno hacia el padre, simplemente se retrae, entendemos que ante una persona con la que no convive y que pr\u00e1cticamente no conoce, y se destaca la actitud colaboracionista del progenitor que se interesa constantemente por los gustos y preferencias de su hija para que ella se sienta mejor en los encuentros, pero, insistimos no hay rechazo alguno hacia el padre<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3e511c2b6083687aa0a8778d75e36f0d\/20240314\">SAP Logro\u00f1o -1- 23\/11\/2023 (rec. 267\/2023):<\/a> Caso significativo que ejemplifica c\u00f3mo las medidas colaterales impuestas con ocasi\u00f3n de una condena penal por violencia \u201cde g\u00e9nero\u201d puede distorsionar las relaciones paterno filiales establecidas en el \u00e1mbito civil. Pareja extramatrimonial con una hija menor de edad nacida en 2019; en 2023 recae sentencia de conformidad en un juzgado de \u201cviolencia\u201d, por la que se condena al padre por un delito de coacciones sobre la mujer del art\u00edculo 172.2 1 y 4 CC y, como medida accesoria, la prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima durante 2 a\u00f1os. En el procedimiento civil se otorga la custodia de la hija a la madre,\u00a0 un r\u00e9gimen de visitas solo con entrega y recogida en el PEF (para poder esquivar la orden de alejamiento), todos los s\u00e1bados de 10 a 13,30 horas y dos tardes a la semana, de tres horas; la madre apela pretendiendo que la totalidad de las visitas se desarrollen dentro del PEF, lo que es desestimado por la AP, tras hacer una larga transcripci\u00f3n de precedentes jurisprudenciales y de citas de instrumentos internacionales para justificar el \u201ddeber de motivaci\u00f3n reforzada\u201d exigido por el TC :<em>\u201cLa restricci\u00f3n de las visitas de la menor con su padre a su desarrollo en las instalaciones del Punto de Encuentro Familiar, como pretende la parte apelante, podr\u00eda suponer de facto una ruptura de los estrechos v\u00ednculos afectivos que la menor mantiene con su padre tal como resulta de los informes del PEF, y a la larga una falta de implicaci\u00f3n del padre en los distintos aspectos de la vida de la menor, cuando la mayor y mejor relaci\u00f3n posible de la menor con sus dos progenitores, sin duda redundar\u00e1 en su mejor desarrollo emocional y afectivo;\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/29e0621cf904fea5a0a8778d75e36f0d\/20230508\">SAP Madrid -22\u00aa- 31\/03\/2023 (rec. 1026\/2022):<\/a> Revoca la instancia accediendo a la suspensi\u00f3n de las visitas solicitada por la madre pero sin elevar la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n alimenticia que tambi\u00e9n solicitaba. Realiza un especial esfuerzo de argumentaci\u00f3n para justificar la suspensi\u00f3n, fuera del automatismo que pudiera deducirse de la Ley 8\/ 2021 por raz\u00f3n de la existencia de un procedimiento penal contra el padre:<em> \u201c<\/em><em>En atenci\u00f3n a las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, que se desprenden de los diversos informes obrantes en las actuaciones, y no archivado el proceso penal, ni concurriendo la voluntad de Gabriel (<\/em>el menor<em>) favorable a las visitas, que tampoco vienen positivamente informadas en t\u00e9rminos en que se ven\u00edan desarrollando en dictamen psicosocial emitido por las peritos Psic\u00f3loga y Trabajadora Social (\u2026) es lo procedente acordar la suspensi\u00f3n interesada, sin perjuicio de que, de sobreseerse los procedimientos penales en tr\u00e1mite, se intente, a la mayor brevedad posible, y si se revelare beneficioso al ni\u00f1o, restaurar la relaci\u00f3n paternofilial, instaur\u00e1ndose contactos padre- hijo, controlados y supervisados, incluso con sumisi\u00f3n de los adultos a los oportunos tratamientos que les permitan superar desajustes, comportamientos inadecuados y traumas, sin olvidar que D\u00ba. Desiderio (el padre) fue v\u00edctima de abusos sexuales en el \u00e1mbito familiar, con intervenci\u00f3n y trabajando con el hijo en aras a neutralizar el rechazo que presenta hacia a la figura paterna, reiteramos, de resultar beneficioso en perspectivas de futuro la relaci\u00f3n con \u00e9ste.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El derecho de visitas de los hijos tiene protecci\u00f3n constitucional y no puede suprimirse solo por la circunstancia de que el progenitor est\u00e9 ingresado en prisi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/30137\">STC 08\/04\/2024 (s. 53\/2024):<\/a> Un juzgado \u201cde violencia\u201d dicta auto en el contexto de un juicio r\u00e1pido atribuyendo la custodia de las dos hijas menores a la madre y el uso del domicilio familiar, y estableciendo una pensi\u00f3n de alimentos a cargo del padre y un r\u00e9gimen de visitas de fines de semana alternos, dos horas cada uno de los dos d\u00edas con entregas a trav\u00e9s de un PEF. El padre es poco tiempo despu\u00e9s ingresado en prisi\u00f3n provisional por un delito de robo; a pesar de ello la hija mayor hab\u00eda ido a visitar al padre a la prisi\u00f3n y la menor, al parecer, no lo hab\u00eda hecho por raz\u00f3n de su corta edad. En sentencia de divorcio se atribuye definitivamente a la madre la custodia y el ejercicio de la patria potestad exclusivo mientras el demandado estuviera en prisi\u00f3n, as\u00ed como el uso de una vivienda -que era propiedad de la madre del marido-, y suprimi\u00f3 las visitas hasta que el padre saliera de la prisi\u00f3n, fij\u00e1ndolas para despu\u00e9s con car\u00e1cter progresivo; El padre recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n y la AP desestim\u00f3 el recurso tanto en lo relacionado con el uso de la vivienda como en la introducci\u00f3n de las visitas mientras estuviera en prisi\u00f3n; el recurso de casaci\u00f3n es inadmitido, contra cuyo auto recurre en amparo. El TC lo concede, ordenando la retroacci\u00f3n de las actuaciones al momento anterior a la sentencia de divorcio del juzgado \u201cde violencia\u201d que suprimi\u00f3 las visitas: <em>\u201c<\/em><em>las sentencias impugnadas justifican la privaci\u00f3n de visitas por el solo dato de la situaci\u00f3n de prisi\u00f3n en que se halla el recurrente, sin apoyo en un precepto legal espec\u00edfico o en el contenido de la condena o en una exigencia derivada del sentido de la pena que avale tal restricci\u00f3n. En particular, las resoluciones judiciales carecen de toda consideraci\u00f3n sobre la incidencia de la circunstancia de estar en prisi\u00f3n (u otras relacionadas con el delito que le dio origen) en la relaci\u00f3n paternofilial y, en definitiva, en el contenido del valor prevalente del inter\u00e9s de las menores. Se limitan a motivar la decisi\u00f3n, como ya se ha indicado, con una llamada al principio <\/em><em>favor filii<\/em><em> que carece de todo desarrollo que fundamente la bondad de la medida desde tal par\u00e1metro, sin que pueda admitirse que la gen\u00e9rica situaci\u00f3n de estar preso, sin ulterior precisi\u00f3n o m\u00ednima atenci\u00f3n circunstanciada, sea reveladora de la necesidad de suspender las visitas en inter\u00e9s de las menores.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/31324\">STC 02\/12\/2024 (s. 145\/2024):<\/a> Concede el amparo a la recurrente frente a dos autos de un juzgado violencia y dos de la AP Guip\u00fazcoa, que concedieron al padre un r\u00e9gimen de visitas progresivo con su hijo menor de edad, inicialmente sin pernoctas en un PEF, y a partir de cierta fecha en que la menor tuviera ya dos a\u00f1os y medio, normalizadas con pernoctas, lo que hab\u00eda resultado amparado por informes psicosociales; el padre hab\u00eda sido condenado en firme delitos de maltrato no habitual y habitual; la madre hab\u00eda recurrido el trasfondo civil de los t\u00e9rminos del divorcio, siendo inadmitido su recurso de casaci\u00f3n. El TC destaca que las resoluciones sobre derechos de visitas en contextos de violencia de g\u00e9nero exigen una especial motivaci\u00f3n: \u201c<em>nuestro enjuiciamiento de las resoluciones impugnadas a trav\u00e9s del canon reforzado de motivaci\u00f3n que impone el art. 24.1 CE, debe as\u00ed comenzar recordando el deber de las autoridades competentes de abordar la regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de custodia, estancias y visitas teniendo en cuenta los incidentes de violencia de g\u00e9nero desde la perspectiva de la prevalente desigualdad entre hombres y mujeres. Un enfoque que, debemos recordar, siendo contrario a una equiparaci\u00f3n en abstracto de la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor con el mantenimiento del contacto con ambos progenitores, ha sido acogido tanto por el art. 94 CC en su redacci\u00f3n dada por la Ley 8\/2021, de 2 de junio, como por el art. 11.3 de la Ley del Parlamento Vasco 7\/2015.\u201d.<\/em> El amparo concedido se limita a la declaraci\u00f3n de nulidad de la resoluci\u00f3n cuestionada, pero, por el tiempo transcurrido y en aras de la seguridad jur\u00eddica, no ordena la retroacci\u00f3n de las actuaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/03182a5d5033b679a0a8778d75e36f0d\/20241108\">STS 23\/10\/2024,\u00a0\u00a0 rec. 6368\/2023:<\/a> (Antes citada a prop\u00f3sito de visitas y violencia de g\u00e9nero). Padre ingresado en prisi\u00f3n por delitos distintos de violencia \u201cde g\u00e9nero\u201d desde el a\u00f1o 2015 y que ten\u00eda concedidas visitas en el propio centro penitenciario a las que acud\u00eda el menor junto con sus abuelos paternos; al empeorar de salud la abuela las visitas dejan de celebrarse y el padre solo mantiene con su hijo un contacto por videoconferencias de 8 minutos de duraci\u00f3n con frecuencia irregular; demanda el restablecimiento de ejercicio conjunto de la patria potestad en cuanto a la toma de decisiones que afecten al hijo, que le hab\u00eda sido suprimida, y que las visitas se celebren fuera de la prisi\u00f3n, durante los permisos penitenciarios, en el punto de encuentro m\u00e1s cercano al centro donde ha sido trasladado. La casaci\u00f3n desestima la primera petici\u00f3n, y en cuanto a la segunda las restringe en los siguientes t\u00e9rminos, delegando en la ejecuci\u00f3n de sentencia su ampliaci\u00f3n progresiva: \u201c<em>s<\/em><em>in dilaciones, y tras audiencia de las partes, en ejecuci\u00f3n de sentencia, por parte del juzgado deber\u00e1 fijarse la concreta f\u00f3rmula que haga factible que dicha comunicaci\u00f3n entre padre e hijo sea real y efectiva durante los permisos penitenciarios del demandante, bajo las premisas siguientes: como m\u00e1ximo dos veces al mes, durante dos horas, en el punto de encuentro familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo al domicilio del menor, la madre ser\u00e1 responsable de que el menor acuda a dichas citas y el padre deber\u00e1 de comunicar con la antelaci\u00f3n suficiente la concesi\u00f3n de los permisos, se respetar\u00e1 el horario escolar del ni\u00f1o.\u201d <\/em>Es llamativo que la ponencia de Seoane Spiegelberg incluye a otros efectos el concepto metajur\u00eddico de \u201c<em>violencia vicaria<\/em>\u201d( FJ V, p\u00e1rrafo 9\u00ba).<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"progresivo\"><\/a>R\u00e9gimen progresivo de visitas<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d6ad6869e569993e\/20170707\">STS 22\/06\/2017, n\u00ba 394\/2017, rec. 352\/2016<\/a>: Dada la conflictividad entre los padres, en la instancia se establecen tres meses iniciales en PEF con supervisi\u00f3n, luego otros tres sin supervisi\u00f3n pero con entrega y recogida en PEF, y posteriormente normalizados en ejecuci\u00f3n de sentencia; TS dice que hay que tener en cuenta que el padre hab\u00eda enviado una carta al PEF diciendo que se iba a Alemania a trabajar, por lo que considera que el proceso hacia las visitas normalizadas debe articularse a trav\u00e9s de procedimiento de modificaci\u00f3n de efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/17636e6fe77c8518\/20150728\">\u00a0STS 17\/07\/2015, rec. 1676\/2013<\/a>: Confirma la articulaci\u00f3n de un r\u00e9gimen progresivo de visitas, cada vez m\u00e1s amplio, pese a que la madre hab\u00eda solicitado que no se fijase ninguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cc6d69f8bc42b1f6a0a8778d75e36f0d\/20240201\">STS 11\/01\/2024, rec. 8001\/2012<\/a>: El padre hab\u00eda sido recientemente absuelto delito de abuso sexual contra uno de sus tres hijos, al considerar que <em>\u00abno puede determinarse, con total certeza, que el acusado realizase los hechos siendo plenamente consciente\u00bb.<\/em> En procedimiento civil de modificaci\u00f3n de efectos, el juzgado suspende totalmente las visitas establecidas en el divorcio inicial respecto a la hija v\u00edctima de los supuestos abusos sexuales, pero en cuanto a\u00a0 los otros dos hijos menores, y apoy\u00e1ndose en las conclusiones de dos informes del equipo t\u00e9cnico, una social y otro psicol\u00f3gico. establece un r\u00e9gimen progresivo de visitas, durante lod tres primeros meses, los s\u00e1bados sin pernocta, con entrega y supervisi\u00f3n en el PEF, \u00a0despu\u00e9s, previo informe favorable de los profesionales del PEF, otro per\u00edodo de tres meses de fines de semana con una pernocta, y a partir de ah\u00ed, de fines de semana con dos pernoctas\u00a0 y \u00a0vacaciones conforme al sistema habitual, r\u00e9gimen que confirma la AP, invocando tambi\u00e9n los informes psicosociales. La madre impugna en casaci\u00f3n todas las pernoctas y el dato de que solo requieran informe t\u00e9cnico de los profesionales del PEF, y no exija una nueva resoluci\u00f3n judicial. La casaci\u00f3n estima el recurso, apoyado por el Fiscal; \u201c<em>debe ser el tribunal el que decida, contando con los informes t\u00e9cnicos oportunos y tras o\u00edr a las partes y a los menores, c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida debe progresar el r\u00e9gimen de vistas, actuando siempre de la forma m\u00e1s conveniente y ajustada a la defensa y preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de estos \u00faltimos, que no se satisface con la decisi\u00f3n adoptada, ya que el sistema progresivo al que somete el r\u00e9gimen de visitas no est\u00e1 sujeto a un control judicial cuidadoso y verdaderamente efectivo que deber\u00eda ponderar y sopesar antes de pasar de una fase a otra y, sobre todo, antes de establecer un sistema de pernoctas, como tambi\u00e9n advierte el fiscal, el riesgo de que puedan repetirse hechos similares a los que fueron objeto del procedimiento penal, la intranquilidad y desasosiego que las pernoctas pueden generar en los menores, y el grado de mejora en las habilidades parentales del padre (\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo<\/strong><\/span> <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b66f97af13d52e9fa0a8778d75e36f0d\/20250227\">STS 14\/02\/2025, rec. 7906\/2023:<\/a> Resoluci\u00f3n interesante porque resulta indiciaria de cu\u00e1l ser\u00eda la doctrina de la Sala I acerca de las visitas con concurrencia de elementos de violencia familiar, de no mediar la pretendida privaci\u00f3n total regulada desde postulados ideol\u00f3gicos en la LO 8\/2021 de Protecci\u00f3n de la Infancia. Caso de largu\u00edsima tramitaci\u00f3n judicial, con graves repercusiones de los retrasos en las relaciones familiares: pareja no casada que tiene una hija en com\u00fan en 2017; la madre se traslada a vivir con su hija de Cadiz a Barcelona ese mismo a\u00f1o y ambos presentan dentro del 2017 sendas demandas de regulaci\u00f3n de relaciones paterno filiales; \u00e9l en un juzgado civil de C\u00e1diz y ella en un juzgado \u201cde violencia\u201d de Tarrasa; tras lo anterior recae sentencia penal en que el padre es condenado por violencia de g\u00e9nero; al poco tiempo recae sentencia civil en C\u00e1diz (septiembre de 2020), que otorga la custodia a la madre -en Barcelona-y pese a la condena penal, concede al padre un r\u00e9gimen de visitas normalizado -desde C\u00e1diz- de dos tardes inter semanales, fines de semana alternos con dos pernoctas y mitad de vacaciones. Los dos apelan y la AP de C\u00e1diz en sentencia de Mayo de 2023 confirma la instancia, dando por supuesto que el r\u00e9gimen de visitas establecido en la estancia de instancia era ejecutable y pod\u00eda estar siendo aplicado. La madre recurre en casaci\u00f3n solicitando un r\u00e9gimen de visitas progresivo argumentando que el establecido en la instancia nunca hab\u00eda llegado a aplicarse y que el padre no conoc\u00eda a su hija; el recurso es estimado en febrero de 2025 (8 a\u00f1os despu\u00e9s de las dos demandas iniciales), estableciendo el Supremo visitas de 3 horas de duraci\u00f3n en s\u00e1bados y domingos alternos, con supervisi\u00f3n en un punto de encuentro familiar y <em>\u201ccon un progresivo incremento de tiempos a la luz de la evoluci\u00f3n de los contactos\u201d,<\/em> a determinar en ejecuci\u00f3n de sentencia a la vista de los informes psicosociales<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"reparto\"><\/a>Reparto equitativo de los gastos y molestias de traslados<\/strong>.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la jurisprudencia anterior, el mecanismo de materializaci\u00f3n de las visitas implicaba que el visitador no custodio deb\u00eda siempre trasladarse a su costa al domicilio del custodio, recoger a los hijos, y a la terminaci\u00f3n de las visitas devolverlos al mismo lugar; el coste de los desplazamientos no sol\u00eda tenerse en cuenta para graduar la pensi\u00f3n alimenticia. Los casos de desplazamiento sobrevenido del progenitor custodio con los hijos al extranjero o a larga distancia del lugar de residencia originario, han ido abriendo brecha en aquella doctrina, para repartir de alguna manera tanto los gastos como las molestias de los traslados. Mas recientemente, los tribunales de instancia e incluso la Sala I tienden a equilibrar algo m\u00e1s entre custodio y no custodio las cargas de las recogidas y entregas de los hijos, incluso en supuestos de cercan\u00eda de domicilios, en ocasiones trasladando criterios elaborados en el r\u00e9gimen de la custodia compartida. Adem\u00e1s, se incide no solo en el coste de los transportes, sino tambi\u00e9n en la afectaci\u00f3n de la convivencia familiar por tener que dedicar a los viajes parte del tiempo en com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fija doctrina legal la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/db1b48d432cf8fd4\/20140707\">STS 26\/05\/2014; (n\u00ba 289\/2014, rec. 2710\/2012,<\/a> citada err\u00f3neamente por otras posteriores como de \u201c14\u201d de Mayo): Sentencia no siempre bien interpretada por algunas posteriores que la citan; en el caso concreto, la ponencia desglosa la jurisprudencia contradictoria de las audiencias, mencionando casos, (extra\u00f1amente, sin rese\u00f1as de fechas ni de referencias jurisprudenciales) de localidades muy distantes; pero los progenitores de este caso resid\u00edan en dos poblaciones de Albacete separadas por escasos 32 kil\u00f3metros de f\u00e1cil tr\u00e1nsito, por lo que la motivaci\u00f3n de la sentencia no radica ni en el tiempo ni quiz\u00e1 tampoco en los gastos (aunque es cierto que el padre estaba en paro y por eso se le impone el pago de una pensi\u00f3n m\u00ednima de 150\u20ac), sino tambi\u00e9n en los efectos de los traslados respecto a la calidad de las visitas. Critica la inercia e infundamentaci\u00f3n de la AP al motivar la atribuci\u00f3n integra de los traslados al no custodio exclusivamente en que \u201c<em>es lo l\u00f3gico<\/em>\u201d (FJ III p\u00e1rrafo 1). Por tanto, <u>su doctrina es generalizable a todos los supuestos de visitas<\/u>, y no solo a las de largos y caros desplazamientos, sino que en estos casos habr\u00e1 que modular las circunstancias para ajustar a\u00fan m\u00e1s el equilibrio. Revoca la alzada y confirma la instancia que establec\u00eda el reparto equilibrado de entregas y recogidas entre el padre y la madre en un caso de un menor lactante al tiempo de la primera instancia (4 a\u00f1os en la casaci\u00f3n, con visitas intersemanales). La doctrina legal es la siguiente: \u201c<em>\u00abpara la determinaci\u00f3n de qui\u00e9n es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habr\u00e1 de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el inter\u00e9s del menor y en su defecto: a) Cada padre\/madre recoger\u00e1 al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornar\u00e1 a su domicilio. Este ser\u00e1 el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de inter\u00e9s del menor y distribuci\u00f3n equitativa de las cargas, las partes o el juez podr\u00e1n atribuir la obligaci\u00f3n de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, en su caso y debiendo motivarse en la resoluci\u00f3n judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigir\u00e1 ponderar las circunstancias concurrentes y que deber\u00e1n conllevar una singularizaci\u00f3n de las medidas adoptables\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desarrollan doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/54f5e886c96ddec6\/20141028\">STS 20\/10\/2014 (s. 536\/2014<\/a>): Se autoriza que la madre custodia se traslade a su pa\u00eds de origen, Brasil, se fija que los gastos de traslado del ni\u00f1o para visitar al padre sean compartidos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ca43f3feb932337b\/20150105\">STS 11\/12\/2014 (s. 748\/2014):<\/a> Confirma la alzada que autoriz\u00f3 a la progenitora custodia a trasladar el domicilio de la hija al lugar de trabajo de su siguiente marido, de Barakaldo a Casteldefels, y le atribuye a la madre los gastos de los desplazamientos (no se recurri\u00f3 en casaci\u00f3n este extremo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/349f84394ba25ec1\/20141128\">STS 19\/12\/2014 (s. 685\/2014):<\/a> Confirma la alzada, estableciendo que en la semana y vacaciones que le correspondan al padre, recoger\u00eda \u00e9l al ni\u00f1o en Bilbao (donde vive con la madre) y la madre lo recoger\u00eda en Burgos (donde vive el padre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5e35cbc894c5b53a\/20150619\">ATS 03\/06\/2015 (rec. 2806\/2014): <\/a>\u00a0Inadmite admite el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la madre contra la sentencia que autoriza el traslado al extranjero del padre custodio a su pa\u00eds de origen Argentina; la madre una hija de otra relaci\u00f3n que se encuentra acogida por desamparo por otra familia y en otra localidad. Impone al padre el pago de los gastos de desplazamiento del hijo para visitar a su madre en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f187d1e36d92eb47\/20151002\">STS 23\/09\/2015 (s.529\/2015): <\/a>\u00a0Establece que la madre custodia, militar de profesi\u00f3n, que se traslada de Tenerife a Melilla, asuma la mitad de los gastos de desplazamiento del hijo a la residencia del padre, excepto en las vacaciones de verano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f0f85c1be8ae4d69\/20151210\">STS 19\/11\/2015 (s. 664\/2015, rec. 2724\/2014):<\/a> Revoca la alzada, asumiendo la instancia, y establece que corresponde a cada progenitor hacer frente a los gastos de transporte del desplazamiento para recoger y llevar al ni\u00f1o a su respectivo domicilio (Sevilla, donde se ha trasladado la madre custodia y Valencia, donde reside el padre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/eeb3f8285cf27834\/20161005\">STS 27\/09\/2016 (s. 565\/2016):<\/a> Impone todos los gastos al padre en un caso en que \u00e9l se desplaz\u00f3 de Madrid a Granada antes de la ruptura, tiene una capacidad econ\u00f3mica superior y la pensi\u00f3n que se fija es moderada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ccd398d4f67b6e35\/20170123\">STS 12\/01\/2017 (rec. 2318\/2015).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/df3b4c37224b963d\/20170526\">STS 16\/05\/2017, n\u00ba 301\/2017, rec. 3579\/2016<\/a>: Hace resumen de jurisprudencia sobre el tema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/43306a2c386a6ad5\/20171227\">STS 15\/12\/2017 (s. 676\/2017).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e15bc9e77c357a6d\/20220531\">STS 18\/05\/2022 (rec. 6239\/2021): <\/a>\u00a0Progenitores con parecido nivel de ingresos; rompen la relaci\u00f3n antes de que nazca el hijo com\u00fan, el padre permanece en Madrid y ella se desplaza a Inglaterra a un pueblo a 200 km de Londres; la instancia atribuye la custodia a la madre, y al padre, no obstante la gran distancia, un derecho de visitas convencional de fines de semana con dos pernoctas y mitad de las vacaciones, pensi\u00f3n alimenticia de \u20ac400 a cargo del padre una compensaci\u00f3n a cargo de la madre para el padre de \u20ac150 por cada desplazamiento de fin de semana a Inglaterra en concepto de vuelos y estancia pero no de manutenci\u00f3n. La AP mantiene la compensaci\u00f3n por los viajes pero eleva la alimenticia a \u20ac600 por considerar que quedar\u00eda casi totalmente absorbida por dicha compensaci\u00f3n. La casaci\u00f3n estima parcialmente el recurso del padre, manteniendo la cuant\u00eda de \u20ac150 por viaje pero con actualizaciones peri\u00f3dicas al IPC, y reduce la pensi\u00f3n en \u20ac400 por considerar que ello no compromete las necesidades alimenticias del hija.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Matices:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/eeb3f8285cf27834\/20161005\">STS 05\/10\/2016, rec. 3703\/2015<\/a>: lo anterior se aplica cuando \u201c<em>se parte de un domicilio familiar com\u00fan que cambia tras la ruptura propiciando el traslado de uno de los progenitores por causa justificada\u201d<\/em>. En este caso lo progenitores ya viv\u00edan separados antes de la quiebra familiar, por motivos laborales y era el padre el que se desplazaba al lugar de residencia del a madre con el hijo, por lo que esta debe seguir siendo la pr\u00e1ctica, teni\u00e9ndolo en cuenta para moderar la pensi\u00f3n alimenticia, dada adem\u00e1s la corta edad del hijo que desaconseja traslados cada 15 d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/df3b4c37224b963d\/20170526\">STS 16\/05\/2017, rec. 3339\/2016:<\/a> Se establece la ampliaci\u00f3n del periodo de estancia de la hija con el padre en verano (un mes y tres semanas) adem\u00e1s de la mitad de las vacaciones de Navidad, y visitas sin determinar cuando el padre estuviera en Espa\u00f1a, todo a cargo del padre, (y alimentos de 450 \u20ac) y \u00ab<em>tambi\u00e9n la posibilidad de acudir al servicio de guarder\u00eda o acompa\u00f1ante de menores, ofertado por las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas durante su traslado de Madrid a Miami, as\u00ed como que la madre contribuya a facilitar ese periodo de estancia de la menor en el domicilio de su padre, acompa\u00f1ando a la ni\u00f1a desde su actual domicilio en Mieres a Madrid, durante las entregas y recogidas de este periodo vacacional de verano\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/06bcc7c56f4820ef\/20180403\">STS 22\/03\/2018, rec. 1773\/2017: <\/a>\u00a0Sentencia que pretende -con muy discutible fundamento- cortar de ra\u00edz la aplicaci\u00f3n retroactiva del criterio de reparto de gastos. Custodia materna desde la sentencia de divorcio con visitas de fin de semana a favor del padre; la madre traslada despu\u00e9s su lugar de residencia con la hija a m\u00e1s de 250 km del originario; el padre demanda que las entregas se realicen en un punto intermedio y el reparto equilibrado de los gastos de traslado; la casaci\u00f3n, confirmando instancia (de un juzgado \u201cde violencia\u201d) y\u00a0 la apelaci\u00f3n, rechaza dicho reparto con la siguiente argumentaci\u00f3n: \u201c<em>estamos en un procedimiento de modificaci\u00f3n de medidas y ninguna se ha producido cuando en la sentencia que aprob\u00f3 el convenio regulador alcanzado por las partes ya se tuvo en cuenta la posibilidad de que la madre trasladara su domicilio con su hija a otro lugar, siempre en un radio inferior a 250 km de la ciudad de Valencia,<\/em>.\u201d Omite tanto el fundamento decisorio de la sentencia de casaci\u00f3n como su muy inexpresiva rese\u00f1a de los autos (hay que buscar el dato en \u00a0la sentencia recurrida,\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e3d2ec27371f01df\/20170609\">SAP Valencia -10\u00aa- 09\/03\/2017,rec 167\/2017<\/a>) que el convenio regulador que se pretend\u00eda modificar fue redactado en 2008 y aprobado en por sentencia de 23 de abril del 2009, por lo que esta desestimaci\u00f3n se pone en contradicci\u00f3n con la tesis de la Sala I acerca de que el cambio de jurisprudencia \u00a0es en s\u00ed mismo un cambio sobrevenido de circunstancias, que justifica la estimaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n pedida posteriormente -por ejemplo, en custodia compartida, uso de vivienda por mayores o hijos sobrevenidos-. Si en 2009 nunca hab\u00eda sido reconocido por los tribunales, dif\u00edcilmente podr\u00eda el padre pedir entonces reparto de gastos de traslado, fuera el divorcio amistoso o contencioso; aparte de que dicha exigencia aflora por primera vez en esta sentencia y en modo alguno hab\u00eda sido ni insinuada por la jurisprudencia -antes rese\u00f1ada- que admite el reparto de tales gastos.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"visitasvarian\"><\/a>Modificaci\u00f3n sobrevenida del r\u00e9gimen de visitas inicialmente establecido.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito del Derecho Com\u00fan, tanto la alteraci\u00f3n de la titularidad y el ejercicio de la patria potestad como el r\u00e9gimen de custodia y el esquema de las visitas quedan sujetas a los requisitos gen\u00e9ricos de la modificaci\u00f3n de sentencias de derecho de familia por alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias, muy mediatizada por la traslaci\u00f3n al \u00e1mbito de las relaciones paterno filiales del principio procesal de cosa juzgada. En ese \u00e1mbito se observa cierta tendencia a nivel de tribunales provinciales a suavizar el rigor en la exigencia de los requisitos para la modificaci\u00f3n (permanencia, imprevisibilidad, involuntariedad, relevancia, etc..), en la medida en que los derechos de hijos menores de edad puedan estar involucrados. En regiones forales, particularmente Catalu\u00f1a y Arag\u00f3n, hay sin embargo pronunciamientos jurisprudenciales mucho m\u00e1s expl\u00edcitos que anteponen el inter\u00e9s superior del menor a cualquier otra consideraci\u00f3n sustantiva o procesal que pudiera ser contraria a la modificaci\u00f3n sobrevenida de las relaciones paterno filiales inicialmente pactadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/fea491810122148aa0a8778d75e36f0d\/20231005\">TSJ Arag\u00f3n -1\u00aa- 13\/07\/2023 (rec. 10\/2023):<\/a> Divorcio de c\u00f3nyuges aragoneses con un hijo com\u00fan de muy corta edad. En el divorcio inicial queda atribuida la custodia de la madre con visitas con el padre de dos tardes semanales y fines de semana sin pernocta hasta que el ni\u00f1o cumpliera los 12 a\u00f1os y \u201c<em>cuando el ni\u00f1o quiera<\/em>\u201d. El padre interpone demanda de modificaci\u00f3n de efectos solicitando pernoctas de fin de semana con su hijo, que ya tiene 7 a\u00f1os; la madre se opone por no concurrir alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias respecto a la inicialmente pactadas. La AP estima parcialmente la demanda; el TSJ desestima el recurso de la madre anteponiendo el inter\u00e9s superior del menor a la exigencia alteraci\u00f3n sobrevenida de las circunstancias, para introducir las pernoctas aunque el r\u00e9gimen previgente hubiera funcionado adecuadamente, y destacando expresamente el contraste del derecho aragon\u00e9s respecto al CC en esta materia: <em>\u00abEl art. 79.5 CDFA no emplea la misma expresi\u00f3n que el art. 91 del C\u00f3digo Civil , [\u00abalteraci\u00f3n sustancial de circunstancias\u00bb] para establecer el presupuesto que permite la modificaci\u00f3n de las medidas definitivas previamente acordadas, sino la de concurrencia de \u00abcausas o circunstancias relevantes\u00bb, lo que implica una mayor flexibilidad, que se explica porque las medidas a las que se refiere el art. 79.5 son todas ellas relativas a menores. Por tanto, en relaci\u00f3n a estas medidas, no se trata ya de constatar si ha quedado acreditada una alteraci\u00f3n sustancial de circunstancias existentes en el momento en que recay\u00f3 la previa decisi\u00f3n judicial, sino si concurren o no aquellas causas o circunstancias que por su relevancia justifican la modificaci\u00f3n de las medidas, y ciertamente la tienen todas aqu\u00e9llas que evidencien que las acordadas ya no se convienen con el inter\u00e9s del menor que ha de quedar salvaguardado en todo caso, como ha sido indicado por esta Sala, entre otras, en SSTSJA 8 y 10\/2011, de 13 de julio y 30 de septiembre, en recta interpretaci\u00f3n de la normativa aplicable, entre la que destaca como espec\u00edfico para los procesos de ruptura de la convivencia familiar el art. 76.2 CDFA, conforme al que: \u00abToda decisi\u00f3n, resoluci\u00f3n o medida que afecte a los hijos menores de edad se adoptar\u00e1 en atenci\u00f3n al beneficio e inter\u00e9s de los mismos\u00bb.(\u2026) Es cierto que el r\u00e9gimen de visitas y comunicaciones sin pernocta ha funcionado correctamente hasta la fecha, y as\u00ed lo han reconocido las sentencias de primera y segunda instancia, pero ello no supone que ese r\u00e9gimen sea el que exige el inter\u00e9s del menor en el momento actual; por el contrario, el informe pericial emitido por la psic\u00f3loga del IMLA, pone de manifiesto la conveniencia de sustituir el r\u00e9gimen actual, por un r\u00e9gimen ordinario con pernocta (\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"visincumpl\"><\/a>Efectos del incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas:<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los incumplimientos del progenitor no custodio que desatiende sus obligaciones de acudir a recoger a los menores solo eran denunciados penalmente antes de la reforma de 2015 en el contexto de relaciones muy conflictivas entre progenitores, y cuya finalidad \u00faltima sol\u00eda ser la privaci\u00f3n de la titularidad o del ejercicio de la patria potestad; en el \u00e1mbito civil, son poco frecuentes las ejecuciones civiles de obligaci\u00f3n de hacer con imposici\u00f3n de multas coercitivas; suelen dan lugar con m\u00e1s facilidad a restricciones en la frecuencia de las visitas, sin alteraci\u00f3n de las obligaciones alimenticias, v\u00eda incidente de modificaci\u00f3n de efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia menor, casos en que el incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas determina la restricci\u00f3n de \u00e9stas o su eliminaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/65d04de5fd5e5290\/20070927\">SAP La Coru\u00f1a -4- 27\/02\/2007, rec. 683\/2006<\/a>: Padre que en los cinco a\u00f1os subsiguientes a la sentencia inicial no ha pagado ninguna pensi\u00f3n a sus hijos e incumple el r\u00e9gimen de visitas. La instancia y la apelaci\u00f3n desestiman la petici\u00f3n de la madre de extinci\u00f3n o suspensi\u00f3n indefinida de la patria potestad del padre, mantiene la pensi\u00f3n alimenticia a su cargo de 240 \u20ac \u00a0fijada inicialmente y restringe el r\u00e9gimen de visitas a una hora dos domingos al mes, posteriormente dos horas, y m\u00e1s tarde cinco horas, siempre a trav\u00e9s de punto de encuentro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5496059c4ec7e76f\/20190320\">SAP La Coru\u00f1a -4- 15\/02\/2019, rec. 514\/2018<\/a> : Padre condenado a dos a\u00f1os de alejamiento de la madre, que en la primera sentencia ten\u00eda atribuida visitas de fines de semana alternos sin pernocta. El padre incumple el r\u00e9gimen de visitas y alega como explicaci\u00f3n la vigencia de la pena de alejamiento; la apelaci\u00f3n reprocha al padre que no haya tomado iniciativas procesales para materializar las visitas sin incumplir el alejamiento y confirma la instancia en cuanto a la suspensi\u00f3n (no privaci\u00f3n) de la patria potestad durante dos a\u00f1os y la sustituci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas anterior por el siguiente, que podr\u00eda hacer tr\u00e1nsito al originario si informes t\u00e9cnicos lo avalaran en el futuro<em>: periodo de seis meses durante el cual, en fines de semana alternos, el padre podr\u00e1 tener en su compa\u00f1\u00eda a la menor durante tres horas del s\u00e1bado, entre las diez y las trece horas, en presencia de la madre o del familiar que \u00e9sta designe\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f3aff8df039ee5eb\/20191125\">SAP Madrid -22\u00aa- 07\/10\/2019, rec-1274\/2018<\/a>: Padre que en los ocho a\u00f1os subsiguientes a la sentencia de inicial solo ha visto a su hija 4\/5 veces, La apelaci\u00f3n revoca la instancia que hab\u00eda declarado extinguida la patria potestad del padre, y \u00a0se limita a atribuir su ejercicio a la madre, pero suprimiendo todo r\u00e9gimen de visitas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los incumplimientos del progenitor custodio obstaculizando las entregas de los hijos, es lugar com\u00fan la percepci\u00f3n social de que son muy frecuentes y est\u00e1n inadecuadamente reprimidas tanto por la legislaci\u00f3n civil y procesal como por la actitud de los tribunales en su aplicaci\u00f3n, se\u00f1aladamente los no especializados. Desde la entrada en vigor del reforma penal de 1 de julio de 2015 los incumplimientos del r\u00e9gimen de visitas dejan de tener tipificaci\u00f3n penal y s\u00f3lo podr\u00e1n ser sancionados ante la jurisdicci\u00f3n civil v\u00eda art. 776 LEC. LO 1\/2015, 30 marzo. En los casos m\u00e1s flagrantes puede llegar a declararse el cambio de custodia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4154c067afb88a8d\/20180420\">\u00a0STS 11\/04\/2018,\u00a0 rec. 2568\/2017<\/a>: Confirma instancia y alzada. Cambio de custodia exclusiva materna a paterna por actitud de la madre de cuestionas y criticar la figura paterna y obstruccionista al r\u00e9gimen de visitas, condicionando su desarrollo psicoevolutivo con posibles secuelas posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3185ca5345d35008\/20170914\">SAP PALENCIA -1\u00aa- 18\/07\/2017, rec. 415\/2016<\/a>: Contempla <strong>posibilidad<\/strong> de cambio de custodia por actitud obstruccionista del custodio a la relaci\u00f3n del no custodio con el menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Madrid -22\u00aa- 23\/11\/2020 (rec. 1011\/2019): La alzada confirma la sentencia de instancia (Juzgado 3 de Valdemoro, jueza Pilar S\u00e1nchez-Ba\u00f1a Rodero) por cuya virtud, con ocasi\u00f3n de un procedimiento de ejecuci\u00f3n de la sentencia que estableci\u00f3 la custodia compartida revocando la anterior exclusiva de la madre, el juzgado otorga la custodia exclusiva al padre ante la actitud de obstruccionismo rebelde de la madre a respetar cualquier contacto de la hija con el padre. Considera no vulnerados los arts 699 y 705 en relaci\u00f3n con el art. 776, 3\u00ba de la LEC, que exige la necesidad de que previo al despacho de ejecuci\u00f3n se requiera a la parte ejecutada, ampar\u00e1ndose en que \u201c<em>en el fallo de la sentencia que sirve de t\u00edtulo a la presente ejecuci\u00f3n, se preven\u00eda que cualquier incumplimiento por un progenitor de lo establecido respecto a la guarda y custodia, r\u00e9gimen de visitas y comunicaciones, determinara que la guarda y custodia corresponda autom\u00e1ticamente al otro progenitor\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En algunas audiencias provinciales est\u00e1 sentado como criterio firme el que la pretensi\u00f3n razonada del custodio de modificar el r\u00e9gimen de las visitas establecido en sentencia no puede ser admitido como motivo de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n instada por el titular de las visitas, sino que debe articularse a trav\u00e9s de un procedimiento distinto e id\u00f3neo, bien de modificaci\u00f3n de medidas o incluso de medidas cautelares si concurre urgencia. Ejemplos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a0af31d3640fe76a\/20210517\">SAP Madrid -22\u00aa- 12\/02\/2021 (rec. 1631\/2019):<\/a> Con un discurso totalmente estereotipado, la madre invoca para incumplir el r\u00e9gimen de visitas del padre el que la menor se niega a ir con \u00e9l, llegando a sufrir ataques de ansiedad con ocasi\u00f3n de las visitas, que se queja de maltrato proveniente de la pareja del padre, y que la menor -seg\u00fan la madre- -no quer\u00eda quedarse sola con otros familiares de \u00e9l por lo que consideraba adecuado la restricci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas. El juzgado impone a la madre multas coercitivas de \u20ac60 mensuales que ser\u00edan reiteradas durante un a\u00f1o. La madre se opone a la ejecuci\u00f3n lo que es desestimado por el juzgado y confirmado por la audiencia :<em> \u201cla parte ejecutada dispone de medios procesales a su alcance para promover la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, si \u00e9ste pudiera estar perjudicando los intereses de la menor, incluso solicitando medidas cautelares, o instando otros mecanismos legalmente previstos para adoptar medidas de protecci\u00f3n. Por tanto, el hecho de que no se haya instado actuaci\u00f3n procesal alguna determina la plena ejecutividad de las medidas acordadas en la sentencia.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/cf8df2d87ab5959c\/20210430\">SAP Madrid -24\u00aa- 05\/02\/2021 (rec.1105\/2020):<\/a><em> las medidas fijadas en relaci\u00f3n a los hijos no son un derecho para los progenitores sino un deber que en este caso, la madre ha incumplido, no llevando a la ni\u00f1a al PEF. En consecuencia, el hecho de que el padre lleve tiempo sin ver a la menor es, sin duda, imputable a la madre. El art. 18 de la LOPJ establece que las sentencias se ejecutaran en sus propios t\u00e9rminos, por lo que resulta incuestionable que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones por parte de D\u00aa Sandra\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La represi\u00f3n de los incumplimientos m\u00e1s graves del r\u00e9gimen de visitas por parte del progenitor custodio se ha visto obstaculizada desde el 2015 por la interpretaci\u00f3n de tales conductas en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n penal, lo que contrasta con la jurisprudencia menor que mantiene y m\u00e1s bien ensancha el \u00e1mbito de los supuestos incursos en el art. 227 CP como delito de incumplimiento de deberes familiares (Impago de pensiones). En cuanto a la resistencia a las visitas, hay, por un lado, resoluciones que consideran que dichos incumplimientos han quedado definitivamente fuera del \u00e1mbito del Derecho penal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0c576794f9d5357d\/20190513\">SAP Madrid -17\u00aa- 18\/01\/2019, s. 31\/2019<\/a>: Absolutoria, revocando instancia: \u201c<em>a partir de la entrada en vigor de dicha Ley Org\u00e1nica, el 1 de julio de 2015, el incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas dej\u00f3 de ser infracci\u00f3n criminal<\/em>\u201d. Descarta, por otra parte que la resistencia de la progenitora custodia a entregar a los hijos en los periodos fijados de visita pueda ser reconducido al delito de coacciones, porque \u00a0\u201c<em>no se describe ninguna actuaci\u00f3n violenta o intimidatoria -conforme a la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de coacciones del art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Penal sino un simple incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas por parte de la denunciada que al parecer en esa fecha correspond\u00eda al padre\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otro, hay sentencias que consideran que las conductas del custodio resistiendo la entrega de los hijos podr\u00edan encajar en el delito gen\u00e9rico de desobediencia del art. 556 CP,, pero que no basta la simple preexistencia de una resoluci\u00f3n civil incumplida, sino que debe mediar un requerimiento personalizado al custodio para que la acate, requisito que no se cumple cuando la notificaci\u00f3n es de una resoluci\u00f3n judicial previa a trav\u00e9s de procurador. En esa l\u00ednea:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9397e7a63ff6ff18\/20171130\">SAP Barcelona -7\u00aa- 08\/09\/2017, s. 607\/2017:<\/a> \u00a0Enumera una serie de requisitos para que la resistencia del custodio a las visitas encaje en el tipo penal de la desobediencia, extravagantes respecto del incumplimiento de otras obligaciones declaradas por sentencia. Y afirma: (\u2026) <em>Las resoluciones que se dictan en el procedimiento de familia, cuyo incumplimiento se achaca a la acusada, se notifican a trav\u00e9s del Procurador. No se cumple el requisito del requerimiento personal, exigencia inexcusable en la jurisprudencia cuando el delito de desobediencia se imputa a un particular (\u2026). <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En sentido parecido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a1fb2067b5f56737\/20180920\">SAP Badajoz -3\u00aa- 04\/07\/2018, s. 117\/2018:<\/a> \u00a0Desestima recurso y confirma condena a la madre por incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas del padre con un lactante de pocos meses, pero al haberse pedido ejecuci\u00f3n provisional de la sentencia, la madre fue requerida personalmente en presencia judicial, a lo que posteriormente se neg\u00f3 reiteradamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con menor rigor en los requisitos para la condena por delito de desobediencia del 556 CP al custodio rebelde a las visitas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9f374411df7b77b5\/20190514\">SAP Madrid- 30\u00aa- 28\/01\/2019, s. 39\/2019<\/a>: Desestima recurso, confirma condena. Descarta la frecuente invocaci\u00f3n por el custodio del \u201cestado de\u00a0 necesidad\u201d del menor como pretexto para negar las visitas y establece como elementos del tipo: \u201c<em>1.- Agotamiento de la v\u00eda civil previa, habiendo acudido a la v\u00eda del requerimiento previo al infractor por la v\u00eda del art. 776 LEC. 2.- Incumplimiento reiterado y persistente del infractor. 3.- Requerimiento previo del juez civil ante el constatado incumplimiento y notificaci\u00f3n de este requerimiento de que debe cumplir.\u201d<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"hijosniegan\"><\/a>Negativa de los hijos a cumplir el r\u00e9gimen de visitas establecido por sentencia.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque se trate de menores adolescentes -incluso pr\u00f3ximos a la mayor\u00eda de edad-, su resistencia a respetar el r\u00e9gimen de visitas establecido por sentencia debe ser canalizado a trav\u00e9s del correspondiente procedimiento de modificaci\u00f3n de medidas instado por el progenitor custodio y con audiencia de los hijos, sin que el custodio pueda alegar en ning\u00fan caso la voluntad de los hijos para justificar su propio incumplimiento de la sentencia. En tanto no se modifique tal r\u00e9gimen amparado por la resoluci\u00f3n judicial, es el progenitor custodio el responsable de que los hijos respeten las visitas establecidas, pudiendo incurri\u00f3 en otro caso incluso en desobediencia al propia sentencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b9d3807215c2414c\/20200609\">SAP Guip\u00f9zcoa -2\u00aa- 29\/01\/2020, s. 13\/2020<\/a>: \u201cEn la sola negativa de la menor, que contaba 14 a\u00f1os de edad al tiempo de dictarse la resoluci\u00f3n recurrida, no es suficiente para considerar justificado el incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas establecido en una sentencia, que es un t\u00edtulo que lleva aparejada ejecuci\u00f3n en virtud de lo que prev\u00e9 el art\u00edculo 517.2.1\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que a tenor del art\u00edculo 18.2 LOPJ, ha de ejecutarse en sus propios t\u00e9rminos. El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva, act\u00faa v\u00e1lidamente para la reanudaci\u00f3n de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan dif\u00edciles de recuperar, y solo puede ceder si es contrario al inter\u00e9s superior del menor, en caso de darse un peligro concreto y real para su salud f\u00edsica, ps\u00edquica o moral ( STS 12 de julio de 2004, SSTS 9 de julio de 2002, 30-4-1991, 19-10-1992y 22-5y 21-7-1993). Como se\u00f1ala el Auto de la AP de Granada, secci\u00f3n 5, de 22 de junio de 2018, tras afirmar la obligaci\u00f3n de cumplir el r\u00e9gimen de visitas acordado en una resoluci\u00f3n judicial firme, el inter\u00e9s del hijo menor no pasa \u00abni por satisfacer sus apetencias moment\u00e1neas formadas por impulsos o inclinaciones desprovistas de la suficiente madurez de juicio, ni, desde luego, por la instrumentalizaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n del menor (haya sido o no preconstituida o precipitada por influencia materna), en perjuicio del normal desenvolvimiento de una relaci\u00f3n que, sin g\u00e9nero de dudas, objetivamente, a falta de motivo de entidad sustancial que aconsejara lo contrario, y sin perjuicio de lo que hubiera de acordarse en procedimiento de modificaci\u00f3n de medidas, redunda en el equilibrado y satisfactorio desarrollo personal, educacional y social del hijo menor\u00bb.En definitiva no cabe atribuir a la menor la facultad de decidir si se cumple o no el r\u00e9gimen de visitas establecido judicialmente y tampoco puede la\u00a0 progenitora hacer recaer en su hija la responsabilidad por el incumplimiento de dicho r\u00e9gimen, por ser ella quien ha de cumplir con los t\u00e9rminos de la sentencia y quien debe procurar que sean cumplidos por la menor<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/098268a8dfba7f04\/20210519\">SAP Alicante -4\u00aa- 03\/02\/2021, rec. 587\/2021:<\/a> \u201c<em>En la ejecuci\u00f3n tramitada en la instancia para la efectividad del r\u00e9gimen de visitas acordado en la sentencia de 21 de septiembre de 2015 el Juzgado ha desestimado la oposici\u00f3n formulada por la representaci\u00f3n de la madre, en la que alegaba que las hijas menores, de 13 y 11 a\u00f1os, no ten\u00edan buena relaci\u00f3n con el padre y no hab\u00edan querido irse a pasar con \u00e9l la parte de las vacaciones de verano que le correspond\u00eda. El recurso de apelaci\u00f3n que la demandada interpone no puede prosperar. Como este tribunal tiene declarado entre otros muchos en auto de 20 de enero de 2021, las razones aducidas para justificar el incumplimiento no tienen amparo en el marco de la oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n regulado en el art. 516 LEC, puesto que las obligaciones derivadas de la sentencia que han sido incumplidas son imputables a la madre y no a las hijas. Si las menores tienen suficiente madurez han de ser o\u00eddas antes de adoptar las decisiones que les afecten, pero una vez que dichas decisiones han sido adoptadas por la autoridad judicial su oposici\u00f3n al cumplimiento de la resoluci\u00f3n es irrelevante: las razones que pueda haber para modificar las medidas relacionadas con ellas podr\u00e1n hacerse valer por la persona legitimada a trav\u00e9s del procedimiento adecuado, pero en tanto est\u00e9n vigentes su cumplimiento es obligatorio y el \u00f3rgano responsable de la ejecuci\u00f3n ha de procurarlo por todos los medios legales a su alcance. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado con la imposici\u00f3n de costas prevista en los arts. 394.1 y 398.1 LEC.\u201d<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"recuperacion\"><\/a>Recuperaci\u00f3n mediante otros per\u00edodos de convivencia de las visitas perdidas por resistencia del custodio.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay dos corrientes enfrentadas en las audiencias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A favor de dicha recuperaci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/746fd6b6b4631943\/20110428\">AAP Madrid -22- 27\/01\/2011 rec. 1264\/2009<\/a>: \u00a0Confirma la instancia que hab\u00eda establecido la compensaci\u00f3n \u00edntegra al padre de los periodos de visitas perdido por negativa de la madre custodia, que invocaba como motivo el haber tenido el padre un accidente de tr\u00e1fico con los hijos; y se le advierte de la posibilidad de perder la custodia: \u201c<em>En el accidente de circulaci\u00f3n acaecido el 4 de marzo de 2008 cuando el padre iba con los menores el progenitor paterno no adopt\u00f3 todas las precauciones exigibles, pero no consta que esta conducta haya tenido continuidad y por lo tanto debe ser considerado como un hecho aislado que no puede utilizarse por la madre para restringir el r\u00e9gimen de visitas a favor del padre\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/fa3c46241e5412ca\/20121205\">AAP Madrid -22\u00aa- 05\/11\/2012, rec. 1433\/2011<\/a>: Revoca la instancia en cuanto a la imposici\u00f3n de una multa coercitiva a la madre por incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas, y la condena en costas en el procedimiento en que se declar\u00f3, pero confirma -por haberse disfrutado ya \u00a0al resolverse la apelaci\u00f3n- la compensaci\u00f3n al padre de los d\u00edas de vacaciones perdidos por resistencia de la madre a respetar los turnos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/25e63b5a306b0511\/20190508\">AAP La Rioja -1\u00aa- 18\/01\/2019, rec-, 684\/2018<\/a> : Confirma la instancia que hab\u00eda establecido la compensaci\u00f3n \u00edntegra al padre de ocho d\u00edas de convivencia con su hija por dos puentes en que la madre custodia hab\u00eda incumplido su obligaci\u00f3n de entregarla en un \u00a0punto de encuentro familiar alegando una gastroenteritis de la menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las resoluciones <u>en contra de la recuperaci\u00f3n<\/u> de las visitas se basan muchas veces en la denegaci\u00f3n del despacho de ejecuci\u00f3n instado por el no custodio por falta de acreditaci\u00f3n probatoria del incumplimiento alegado, pero su pretendido fundamento\u00a0 jur\u00eddico, no siempre expl\u00edcita, ser\u00eda el siguiente: la obligaci\u00f3n del custodio de entregar al hijo para las visitas del no custodio responde a la naturaleza jur\u00eddica de una obligaci\u00f3n de hacer personal\u00edsima, cuya ejecuci\u00f3n solo puede articularse, con la actualmente vigente legislaci\u00f3n procesal, mediante la pretensi\u00f3n de obtener el equivalente pecuniario a la obligaci\u00f3n incumplida o\/y mediante la imposici\u00f3n de multas coercitivas al incumplidor, (776,1 y 2 LEC): En materia de derecho de visitas, el legislador parece preferir la opci\u00f3n de las multas, y, en los casos m\u00e1s graves, por la amenaza del cambio del r\u00e9gimen de custodia del 776.3, no siendo posible en ning\u00fan caso la sustituci\u00f3n por la autoridad judicial de la voluntad incumplidora (al parecer, ni mediante el auxilio de la fuerza p\u00fablica). Ignora dicha doctrina que la compensaci\u00f3n y la sanci\u00f3n\/coerci\u00f3n no son incompatibles sino acumulables en el contexto de la exigencia ejecutiva del cumplimiento de la sentencia en vigor: la primera mira al pasado y pretende el cumplimiento anterior y puntual de la sentencia vulnerada, en inter\u00e9s del menor; la sanci\u00f3n y la coerci\u00f3n miran al futuro y pretenden neutralizar con car\u00e1cter general previsibles incumplimientos. Adicionalmente, se alega en contra que la recuperaci\u00f3n de los periodos de estancia con el no custodio puede alterar las rutinas de los menores y resultar desestabilizador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En contra de recuperar la visitas dejadas de disfrutar:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e910e8e2b661307d\/20160401\">AAP La Coru\u00f1a 05\/02\/2016, n\u00ba 14\/2016, rec. 385\/2015<\/a>: Se rechaza la compensaci\u00f3n de un \u00fanico d\u00eda no disfrutado, no como doctrina general, sino por no considerarse acreditadas las circunstancias del incumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c3d38237e0241ca2\/20190808\">AAP C\u00e1diz -5\u00aa- 03\/06\/2019, rec. 722\/2018<\/a>: Condensa la doctrina de la jurisprudencia menor contraria con car\u00e1cter general a la compensaci\u00f3n de visitas no disfrutadas, por no encajar dicho mecanismo ejecutivo en la legislaci\u00f3n procesal vigente: \u201c<em>Postul\u00e1ndose la compensaci\u00f3n de los d\u00edas no disfrutados por el establecimiento de otros d\u00edas, entendemos que la pretensi\u00f3n no se acomoda al r\u00e9gimen legal que para la ejecuci\u00f3n se establece en el art\u00edculo 776.2\u00ba en su relaci\u00f3n con el art\u00edculo 709 LEC , ni a lo prevenido en el art\u00edculo 776.3\u00ba LEC , pues no nos hallamos como se viene a reconocer en la demanda ejecutiva ante un incumplimiento reiterado del r\u00e9gimen de visitas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d99f8cd3f8abca3e\/20191125\">AAP Navarra -3\u00aa- 13\/06\/2019, rec. 288\/2019:<\/a> Deniega la recuperaci\u00f3n pedida por la madre de 147 horas, resultado de que el padre custodio entregaba a la menor a las 10,45 horas en el punto de encuentro familiar, mientras que la sentencia establec\u00eda que deb\u00eda hacerlo a las 10; parte del retraso estaba justificado en que la normativa del punto de encuentro obligaba a los \u00a0progenitores a acudir con 15 minutos de diferencia, para evitar coincidir, y que, por raz\u00f3n de las alteraciones ps\u00edquicas de la madre, deb\u00eda ser evaluada cada d\u00eda de entrega para apreciar su situaci\u00f3n. En todo caso, rechaza la compensaci\u00f3n alegando que ello alterar\u00eda los horarios de la menor. \u00a0<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"comunnocustodio\"><\/a><u>Comunicaciones personales entre el progenitor no custodio y el hijo sin desplazamiento personal.<\/u><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Participan de la naturaleza jur\u00eddica de las visitas y les es aplicable el r\u00e9gimen jur\u00eddico y los principios generales expuestos anteriormente para \u00e9stas. Suelen regularse conjuntamente con las visitas en sentido estricto y concretarse a comunicaciones telef\u00f3nicas, telem\u00e1ticas\u00a0 o por videoconferencia, a iniciativa del progenitor no custodio, con frecuencia peri\u00f3dica -muchas veces diaria- y de duraci\u00f3n limitada a unos pocos minutos. Obligan al progenitor custodio a procurar la disponibilidad personal del hijo en determinados horarios que se consideren no entorpecedores de las actividades cotidianas del menor, as\u00ed como a disponer y sufragar los tel\u00e9fonos, o\u00a0 dispositivos telem\u00e1ticos, y las conexiones adecuadas, compatibles con los del progenitor no custodio, a trav\u00e9s de los que se instrumentan dichas comunicaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Excepcionalmente los tribunales contemplan restricciones espec\u00edficas para las comunicaciones telem\u00e1ticas, distintas, separadas e incluso m\u00e1s estrictas que respecto de las visitas, siendo compatibles dichas restricciones con el mantenimiento de la titularidad y el ejercicio de la patria potestad.\u00a0 Ejemplo absolutamente extremo de lo anterior es la siguiente sentencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/55b47ba089e30245a0a8778d75e36f0d\/20230915\">SAP Barcelona -12\u00aa- 24\/07\/2023, rec. 1128\/2022<\/a> (magistrados, Vicente Ata\u00falfo Ballesta Bernal, Ana Mar\u00eda Garcia Esquius y Mercedes Caso <br \/>\n\u00a0Se\u00f1al): Una sentencia de divorcio procedente de un juzgado \u201cde violencia\u201d , confirmada por la AP atribuye la custodia del hijo del matrimonio a la madre, de nacionalidad japonesa, y suspende toda relaci\u00f3n personal entre el padre y el hijo -por entonces de pocos meses de edad-, <em>\u201chasta que se acredite la estabilidad ps\u00edquica<\/em>\u201d del padre, invocando como motivo determinante la existencia de un procedimiento penal contra \u00e9l por \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d. Un mes despu\u00e9s de la sentencia de la AP, el padre presenta demanda instando a la modificaci\u00f3n de dichas medidas; el juzgado no aprecia modificaci\u00f3n de las circunstancias pero s\u00ed le concede el derecho a comunicarse con su hijo, por entonces de 4 a\u00f1os de edad, por videoconferencia una vez a la semana los domingos a las 12:00. La madre apela y la AP revoca la sentencia eliminando el derecho de comunicaci\u00f3n y con ello toda relaci\u00f3n personal entre el padre y su hijo, invocando que el menor solo habla japon\u00e9s, \u201c<em>lo que de forma evidente no podr\u00eda originar m\u00e1s que frustraci\u00f3n y la propia imposibilidad de que la misma pudiera llevarse a efecto\u201d<\/em> (sic), as\u00ed como la existencia de una orden de alejamiento en vigor del padre derivada del procedimiento penal por \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d antes rese\u00f1ado y de otra sentencia firme posterior sobre el tema y por delito de impago de pensiones, lo que se considera incompatible con la colaboraci\u00f3n que deber\u00eda prestar la madre para facilitar dichas comunicaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"distanciamiento\"><\/a><span style=\"background-color: #ffff00;\">NUEVO APARTADO<\/span> EL DISTANCIAMIENTO PERSONAL CON LOS HIJOS COMO CAUSA DE DESHEREDACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta cuesti\u00f3n excede el contenido de este archivo de jurisprudencia de Derecho de Familia, al tratarse de una cuesti\u00f3n de estricto derecho sucesorio y no de familia ni conflictual familiar. La incidencia de las causas de desheredaci\u00f3n como motivo para la cesaci\u00f3n del devengo de alimentos se estudian en el Capitulo VI de este archivo \u201dAlimentos\u201d, apartado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/alimentos-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/#distancia\">\u201cDistanciamiento o ingratitud de los hijos como causa de extinci\u00f3n<\/a>.\u00a0 \u00a0Por ello, la mayor parte de las referencias jurisprudenciales que se citan seguidamente corresponden a acciones de nulidad de testamento, no de separaci\u00f3n, divorcio o relaciones familiares, y su competencia funcional deber\u00eda recaer en los juzgados civiles ordinarios y no en las especializados en familia. Aunque el inicio de la jurisprudencia que aqu\u00ed se esquematiza procede el a\u00f1o 2014 es lo cierto que varios de los casos en los que se ha ponderado la concurrencia de esta causa, bien para estimarla o rechazarla, estaban vinculados con separaciones o divorcios contenciosos en que el motivo del distanciamiento era precisamente la falta de relaci\u00f3n que se arrastraba por parte de uno de los progenitores respecto del hijo, hijos o nietos desheredados, precisamente desde el conflicto de pareja de los primeros. Por eso se incluye, no tanto como cuesti\u00f3n de derecho de sucesiones, sino como ap\u00e9ndice al cap\u00edtulo de jurisprudencia sobre \u201cderecho de visitas\u201d y estancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es relevante advertir, desde el punto de vista de pr\u00e1ctico, que varios de los casos que han accedido a casaci\u00f3n se refer\u00edan a testamentos que conten\u00edan &#8211; si el relato de hechos realizado por el CENDOJ es completo- clausulas de pura desheredaci\u00f3n, y escasos o nulos contenidos adicionales. Las cosas funcionan en la realidad del derecho vivo de manera distinta a la que podr\u00eda deducirse de esa parcial y sesgada selecci\u00f3n de conflictos. Al padre que pretende desheredar a sus hijos por considerarse maltratado por ellos debido a su falta de afecto, comunicaci\u00f3n o asistencia, se le ofrecen en el \u00e1mbito del asesoramiento notarial soluciones legales bastante m\u00e1s amplias que una simple desheredaci\u00f3n testamentaria. Existen f\u00f3rmulas jur\u00eddicas para favorecer en vida, incluso en su fase terminal- a otros descendientes, a parejas sucesivas o incluso a extra\u00f1os m\u00e1s merecedores de beneficios sucesorios, que la pura herencia testamentaria. Sin incurrir en fraude de ley ni en responsabilidades penales, el ordenamiento admite f\u00f3rmulas para eludir sustancialmente la leg\u00edtima de los descendientes ingratos mediante actos con suficiente cobertura legal y asumibles inconvenientes de seguridad jur\u00eddica y fiscalidad, en todo caso extravagantes a la pura disposici\u00f3n testamentaria. Pero incluso dentro de ese \u00e1mbito, no es de ortopraxia notarial recomendar como medio de materializar la voluntad de desheredar la simple cl\u00e1usula testamentaria con formularia invocaci\u00f3n del art\u00edculo 853 CC.\u00a0 La intenci\u00f3n de apartar a los hijos y dem\u00e1s descendientes de la herencia\u00a0 puede apuntalarse con beneficios particulares en pago de leg\u00edtima, revocaci\u00f3n de dispensas de colaci\u00f3n, \u00f3rdenes de imputaci\u00f3n de donaciones o beneficios dados vida -incluso alimenticios- restricciones a las futuras disposiciones por los herederos indeseados, proindivisos obligatorios, asignaciones de participaciones mayoritarias en bienes a otros herederos, nombramientos de ejecutores testamentarios con facultades particionales y dispositivas, compatibles con la intangibilidad legitimaria, etc, todas ellas sustancialmente depresoras del beneficio econ\u00f3mico del que se pretende privar, as\u00ed como una inabarcable lista de mecanismos alternativos. Adem\u00e1s, no puede ocultarse que son crecientes las posibilidades legales de alteraci\u00f3n voluntaria y sin fraude de ley del estatuto personal, tanto internacional como de vecindad civil, en busca de criterios de conexi\u00f3n con foros menos restrictivos de la libertad de testar que el Derecho Com\u00fan. La pr\u00e1ctica notarial reporta incluso casos de pura destrucci\u00f3n de la riqueza personal o su consumo pr\u00f3digo para evitar que termine beneficiando a los descendientes indeseables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En resumen, y a falta de una reforma del disparatado f\u00f3sil regulatorio que ha terminado siendo el sistema legitimario de Derecho Com\u00fan, sobre la que existe un clamor social y doctrinal al que no parece ser receptiva la actual judicatura, los casos que acceden a la jurisprudencia, como los que se rese\u00f1an seguidamente, no son ni lejanamente expresivos de la realidad vigente en el derecho vivo en orden a privar de derechos sucesorios a los descendientes ingratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Suele citarse como inicio de la jurisprudencia que ampl\u00eda el \u00e1mbito legal del maltrato de obra al maltrato psicol\u00f3gico como causa de desheredaci\u00f3n a las dos sentencias que se rese\u00f1an seguidamente, ambas de secci\u00f3n y no de pleno pese a la relevancia del cambio introducido, y cuyas peculiares y escuetas ponencias correspondieron ambas al profesor Ordu\u00f1a Moreno, quien posteriormente ces\u00f3 como magistrado en circunstancias especiales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/9e0a1c9c8baaf830\/20140704\">STS 03\/06\/2014 (rec. 1212\/2014; ponente Ordu\u00f1a Moreno):<\/a> Confirma instancia y apelaci\u00f3n que hab\u00edan mantenido la desheredaci\u00f3n dispuesta por el causante en su testamento por el maltrato de obra inferido contra \u00e9l por sus dos hijos en los \u00faltimos 7 a\u00f1os de su vida. La ponencia declara que la situaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 del abandono emocional como expresi\u00f3n de la libre ruptura de un v\u00ednculo afectivo, para incurrir en maltrato reiterado; invoca adem\u00e1s el criterio de conservaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos \u201c<em>como Principio General del Derecho, con una clara proyecci\u00f3n en el derecho de sucesiones en relaci\u00f3n con el principio del favor testamentiI\u201d.<\/em> En concreto sobre el maltrato psicol\u00f3gico: \u201c<em>en la actualidad, el maltrato psicol\u00f3gico, como acci\u00f3n que determina un menoscabo o lesi\u00f3n de la salud mental de la v\u00edctima, debe considerarse comprendido en la expresi\u00f3n o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obst\u00e1culo para ello la alegaci\u00f3n de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, (\u2026).En efecto, en este sentido la inclusi\u00f3n del maltrato psicol\u00f3gico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o n\u00facleo fundamental de los derechos constitucionales ( art\u00edculo 10 CE ) y su proyecci\u00f3n en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, as\u00ed como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislaci\u00f3n especial; caso, entre otros, de la Ley Org\u00e1nica de protecci\u00f3n integral de la violencia de g\u00e9nero, 1\/2004.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e15aa56a931fbb49\/20150306\">STS 30\/01\/2015 (rec. 2199\/2013,<\/a> ponente Ordu\u00f1a Moreno): Testamento en que la causante deshereda a uno de sus hijos por la causa del art. 853.2 CC, invocando adem\u00e1s que la testadora hab\u00eda instado judicialmente la revocaci\u00f3n de una donaci\u00f3n dispuesta a favor de hijo desheredado, e instituyendo heredera a su otra hija. La AP Revoca la instancia y declara la nulidad de la desheredaci\u00f3n; la casaci\u00f3n estima el recurso de la manteniendo la validez de la desheredaci\u00f3n, por maltrato psicol\u00f3gico, considerando adem\u00e1s que la misma Sala hab\u00eda declarado la nulidad de las donaciones citadas por la causante, pero con posterioridad a su fallecimiento. Transcribe literalmente el FJ correspondiente de la sentencia de 03\/06\/2014, antes citada, y sobre la concurrencia en el caso del maltrato psicol\u00f3gico -en este caso, ocasional aunque relevante- \u00a0argumenta escuetamente: <em>\u201c<\/em><em>solo de este modo se puede cali\ufb01car el estado de zozobra y afectaci\u00f3n profunda que acompa\u00f1\u00f3 los \u00faltimos a\u00f1os de vida de la causante, tras la maquinaci\u00f3n dolosa de su hijo para forzarla, a \ufb01nales del a\u00f1o 2003, a otorgar donaciones en favor suyo, y de sus hijos, que representaban la pr\u00e1ctica totalidad de su patrimonio persona<\/em><em>l\u201d .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/5302345abc33b7f6\/20180709\">STS 27\/06\/2018 (rec. 3390\/2015):<\/a> Confirma instancia y apelaci\u00f3n, anulando la cl\u00e1usula de desheredaci\u00f3n de la \u00fanica hija del primer matrimonio del testador, contenida en un testamento en que instituye heredero a su otro hijo de un matrimonio posterior, falleciendo al d\u00eda siguiente de otorgarlo. Resulta de los autos que padre e hija no tuvieron relaci\u00f3n durante la mayor parte de la infancia de la segunda e incluso se suprimieron judicialmente las visitas por la mala relaci\u00f3n de la menor con la segunda esposa de su padre; el testamento del padre no cita expresamente el maltrato de obra como causa de desheredaci\u00f3n; incorpora al testamento un burofax remitido a la hija en la que le solicita la reanudaci\u00f3n de la relaci\u00f3n personal si bien consta probado la reconciliaci\u00f3n entre ambos por otros medios; adem\u00e1s, un alegado episodio de agresi\u00f3n de la hija desheredada contra su madrastra y a su padre fue archivada judicialmente. El maltrato psicol\u00f3gico se pretende deducir de los t\u00e9rminos de gran dureza contra el padre utilizados por la hija en redes sociales, y de identificarse en ellos solo el apellido de su madre, lo que es considerado por la Sala como insuficiente como causa de desheredaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e5267bf67423bde6\/20190524\">STS 13\/05\/2019 (rec. 466\/2016, ponente Ordu\u00f1a Moreno).<\/a> Confirma instancia y apelaci\u00f3n, declarando la validez de la desheredaci\u00f3n ordenada en testamento por la causante respecto a dos de sus tres hijos, con expresa invocaci\u00f3n del art\u00edculo 853. 2 CC, e instituci\u00f3n de heredero a favor del tercer hijo. La casaci\u00f3n, con extra\u00f1o esquematismo y escasez argumental en sus fundamentos jur\u00eddicos, acepta como hechos probados que \u201c<em>los demandantes hab\u00edan incurrido en un maltrato ps\u00edquico contra su madre a lo largo de los a\u00f1os, particularmente en los \u00faltimos a\u00f1os de su vida cuando ya estaba enferma, con una conducta de menosprecio y abandono. Tambi\u00e9n consider\u00f3 acreditado que no hab\u00eda habido una reconciliaci\u00f3n con su hijo Raimundo, que residi\u00f3 en casa de su madre durante sus \u00faltimos meses de vida por razones econ\u00f3micas y no de cuidados y asistencia para con su madre\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/d6058755f7de72ff\/20220607\">STS 24\/05\/2022 (rec. 577\/2019).<\/a> Confirma la instancia y la apelaci\u00f3n que hab\u00eda declarado la nulidad de la desheredaci\u00f3n ordenada por la causante respecto a dos nietas, hijas \u00fanicas de uno de sus cuatro hijos, fallecido con anterioridad. Consta en los autos que el hijo premuerto se hab\u00eda divorciado de modo conflictivo de la madre de las dos nietas desheredadas, y que en aquel contexto la abuela hab\u00eda ejercitado acci\u00f3n de desahucio contra su ex nuera y nietas respecto a una vivienda de su propiedad, sita en un negocio de camping cuya titularidad se hab\u00eda discutido en el divorcio, a consecuencia de lo cual se hab\u00eda producido un distanciamiento total entre la abuela y las nietas. La ponencia de la profesora Parra Lucan matiza con precisi\u00f3n la diferencia entre el maltrato psicol\u00f3gico, subsumible en el maltrato de obra como causa de desheredaci\u00f3n del art\u00edculo 853 CC, del simple distanciamiento afectivo no exclusivamente imputable al legitimario desheredado, por mucho que ello pueda inferir un da\u00f1o psicol\u00f3gico al causante:\u00a0 <em>\u201cEsta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredaci\u00f3n. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401\/2018, de 27 de junio, una falta de relaci\u00f3n continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podr\u00eda ser valorada como causante de unos da\u00f1os psicol\u00f3gicos y, en consecuencia, podr\u00eda encuadrarse en una de las causas de privaci\u00f3n de la leg\u00edtima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n del sistema vigente no permite configurar por v\u00eda interpretativa una nueva causa aut\u00f3noma de desheredaci\u00f3n basada exclusivamente, sin m\u00e1s requisitos, en la indiferencia y en la falta de relaci\u00f3n familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la pr\u00e1ctica, equivaldr\u00eda a dejar en manos del testador la exigibilidad de la leg\u00edtima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relaci\u00f3n con independencia del origen y los motivos de esa situaci\u00f3n y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud f\u00edsica o psicol\u00f3gica del causante.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/68d93b21e3e500b6a0a8778d75e36f0d\/20230505\">STS 19\/04\/2023 (rec. 2358\/2019):<\/a> Revoca instancia y apelaci\u00f3n que hab\u00eda mantenido la validez de la desheredaci\u00f3n, y declara la nulidad de la cl\u00e1usula de un testamento en que el causante deshereda a los dos hijos de un matrimonio disuelto por divorcio, por la existencia de maltrato de obra e injurias y falta de relaci\u00f3n personal durante 16 a\u00f1os, desde la separaci\u00f3n de los padres, instituyendo heredera a \u201csu compa\u00f1era\u201d. Solo demanda la nulidad uno \u00a0de los dos hijos desheredados, por lo que la sentencia deja a salvo los derechos legitimarios de la demandante. Transcribe literalmente el razonamiento jur\u00eddico de la sentencia de 24\/05\/2022 sobre la insuficiencia de la falta de relaci\u00f3n personal como causa de desheredaci\u00f3n, que aplica al presente caso: <em>\u201cAun cuando tras la separaci\u00f3n de sus progenitores y posterior salida del domicilio familiar del padre, que inici\u00f3 otra vida familiar, la demandante no hubiera intentado contactar con \u00e9l, la falta de relaci\u00f3n no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicol\u00f3gico ni de un abandono injustificado, sobre lo que no existe prueba alguna, prueba que incumb\u00eda a la designada heredera, que no se ha personado en el procedimiento, desconoci\u00e9ndose igualmente si el padre realiz\u00f3 alg\u00fan intento de ponerse en contacto o conocer la situaci\u00f3n de su hija.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b8eae5b6b1a1af42a0a8778d75e36f0d\/20240625\">STS 05\/06\/2024,\u00a0 rec. 5351\/2019:<\/a> Revocando instancia y apelaci\u00f3n, estima el recurso de una hija desheredada por su padre en su \u00faltimo testamento. Los padres se separaron cuando la hija ten\u00eda siete a\u00f1os, m\u00e1s de treinta antes del fallecimiento del padre; durante todo este tiempo no hubo ninguna relaci\u00f3n por iniciativa de ninguna de las dos partes; el padre otorg\u00f3 dos testamentos anteriores en el que manifest\u00f3 estar soltero y pretiri\u00f3 a su \u00fanica hija, y varios de los testigos desconoc\u00edan siquiera la existencia de descendientes. Otorga \u00faltimo testamento, tras un diagn\u00f3stico de enfermedad terminal, desheredando a la hija con expresa invocaci\u00f3n del maltrato de obra del art 853 CC, dejando un inmueble de su propiedad a una hermana que la cuidaba durante su \u00faltima enfermedad, y fallece pocos meses despu\u00e9s. La casaci\u00f3n estima el recurso de la hija resumiendo la jurisprudencia anterior, en el sentido de exigir el doble requisito de la imputabilidad de la falta de relaci\u00f3n al progenitor que deshereda (aunque omite respecto de otros pronunciamientos judiciales la exigencia de que esa incomunicaci\u00f3n sea \u201cexclusivamente\u201d imputable al padre) y, adem\u00e1s, que haya causado un da\u00f1o o quebranto en la salud del progenitor. En el caso concreto considera que si no hubo relaci\u00f3n realmente <em>\u201cla que fue abandonada por el padre el padre fue la ni\u00f1a que ha desarrollado toda su vida (\u2026) sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes incluso los afectivos propios de la relaci\u00f3n paterno filial\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Critica<\/u>: Desprecia esta sentencia la invocaci\u00f3n por los demandados acerca de que la relaci\u00f3n del padre con su hija estuvo boicoteada por la madre durante toda su menor edad. Sobre el dato de que \u00e9sta no tuviera la menor iniciativa de contactar con su padre en los meses en que le sab\u00eda afecto a su enfermedad terminal, con desprecio a los deberes naturales de la filiaci\u00f3n, la ponencia no es capaz de encontrar argumento adicional a su elucubraci\u00f3n subjetiva sobre el \u201cabandono\u201d, al afirmar que\u00a0 <em>\u201cno <\/em><em>es la hija quien, rompiendo normales y exigibles normas de comportamiento abandona al padre enfermo (quien, por otra parte, no precisaba ayuda para su cuidado), sino que es el padre quien, tras haber abandonado a la hija siendo una ni\u00f1a, pretende hacer recaer sobre ella el reproche y las consecuencias de que no sintiera afecto por \u00e9l, pese a haberla abandonado siendo una ni\u00f1a.\u201d<\/em> La expresi\u00f3n \u201c<em>no precisaba ayuda para su cuidado\u201d,<\/em> resulta de cierta temeridad, pues aparte de poder extrapolarse a cualquier agon\u00eda cubierta por el sistema sanitario, resultaba de los hechos probados que el padre estaba siendo cuidado tan solo por una hermana a la que intent\u00f3 favorecer dej\u00e1ndole en testamento el \u00fanico inmueble que ten\u00eda. Puede que los antecedentes del caso hayan ilustrado a la ponente acerca de si el padre hab\u00eda o no aportado alimentos en forma de vivienda o pensiones a la hija con ocasi\u00f3n del divorcio o hasta su independencia econ\u00f3mica, pero el invocar unilateralmente el incumplimiento de los deberes solo por parte del padre y no los clamorosa y cruelmente incumplidos por la hija inducen a conjeturar ese trasfondo f\u00e1ctico en esta sentencia, cuyo sentido decisorio contradice brutalmente todos los fundamentos hist\u00f3ricos, jur\u00eddicos y sociales del hoy insostenible sistema legitimario de Derecho Com\u00fan, y se traduce en este caso en que la legitimar\u00eda \u00fanica perciba dos tercios de la herencia m\u00e1s el lacerante derecho a quedarse con la totalidad del inmueble \u00fanico de su padre abandonado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">\u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/presentacion-del-indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N DEL FICHERO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_61431\" style=\"width: 760px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/patria-potestad-custodia-visitas-y-estancias-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/attachment\/badajoz-talarrubias-embalse_garcia_sola\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-61431\" class=\"size-full wp-image-61431\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/Badajoz-Talarrubias-Embalse_Garcia_Sola.jpg\" alt=\"Patria Potestad, Custodia, Visitas y Estancias: Jurisprudencia de Derecho de Familia.\" width=\"750\" height=\"490\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/Badajoz-Talarrubias-Embalse_Garcia_Sola.jpg 750w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/Badajoz-Talarrubias-Embalse_Garcia_Sola-300x196.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/Badajoz-Talarrubias-Embalse_Garcia_Sola-500x327.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 750px) 100vw, 750px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-61431\" class=\"wp-caption-text\">Embalse de Garc\u00eda Sola (Badajoz), cerca de Talarrubias.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>IV.- PATRIA POTESTAD. CUSTODIA (EN GENERAL). VISITAS Y ESTANCIAS. Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, Notario de Valdemoro (Madrid) \u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: SEPTIEMBRE 2025 IR AL \u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO (Nota. Todas las cuestiones sobre custodia compartida est\u00e1n concentradas en un apartado espec\u00edfico de este Fichero: \u201cV.- CUSTODIA COMPARTIDA\u201d) \u00cdNDICE: PATRIA POTESTAD. 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