{"id":62012,"date":"2019-07-29T18:12:24","date_gmt":"2019-07-29T16:12:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=62012"},"modified":"2019-07-29T22:32:22","modified_gmt":"2019-07-29T20:32:22","slug":"informe-actualidad-fiscal-julio-2019-la-plusvalia-de-nuevo-en-el-tc-tributacion-prestamos-hipotecarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-julio-2019-la-plusvalia-de-nuevo-en-el-tc-tributacion-prestamos-hipotecarios\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Julio 2019.  La plusval\u00eda de nuevo en el TC. Tributaci\u00f3n Pr\u00e9stamos Hipotecarios."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME FISCAL JULIO 2019<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2><strong>PRESENTACI\u00d3N DEL INFORME<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente informe de julio de este a\u00f1o, en plena can\u00edcula, se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de junio, jurisprudencia y un informe del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Continuando la aton\u00eda normativa, secuela del devenir pol\u00edtico, <strong>es de destacar la rese\u00f1a jurisprudencial, donde <a href=\"#sentenciaectincioncondominio\">de nuevo el TS se pronuncia sobre las extinciones de condominio<\/a>, fijando criterios a tener muy en cuenta.<\/strong> Tambi\u00e9n la DGT, aunque, desgraciadamente, en su l\u00ednea, de manera err\u00e1tica y extravagante; es especialmente relevante la consulta V0927-19 que se \u00abinventa\u00bb un exceso de adjudicaci\u00f3n en una partici\u00f3n realizada estrictamente conforme al t\u00edtulo sucesorio y la normativa civil<strong>. En fin, mucha m\u00e1s interesantes <a href=\"#consultasdgt\">dos consultas relativas a la tributaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos hipotecarios sujetos a AJD, sus vicisitudes y beneficios fiscales<\/a> subsistentes \u00a0tras el traslado al prestamista de la condici\u00f3n de sujeto pasivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>tema del mes se dedica a la <a href=\"#plusvalia\">\u00abplusval\u00eda municipal\u00bb (IIVTNU) y es que el TS en auto del primer d\u00eda de este mes ha planteado nueva cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad<\/a>.<\/strong> Lo curioso del caso es que se suscita respecto de preceptos del TRLHL que ha hab\u00edan sido declarados nulos por el TC, aunque parcialmente, nulidad parcial que hab\u00eda \u00abbendecido\u00bb el TS. <strong><u>La primera vez de la que tengo noticia que una ley puede ser declarada inconstitucional dos veces. <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Saludos cordiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ESQUEMA:<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 id=\"h_119093983921564306610488\"><a href=\"#pppppppppppppppppppppp\">PARTE PRIMERA: NORMATIVA.<\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) CATALU\u00d1A.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N 412\/XII DEL PARLAMENTO DE CATALU\u00d1A (DOGC 4\/6\/2019), de convalidaci\u00f3n del Decreto ley 8\/2019, de 14 de mayo, de modificaci\u00f3n de la Ley 6\/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los <strong>activos no productivos de las personas jur\u00eddicas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) PA\u00cdS VASCO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- \u00c1LAVA. DECRETO FORAL 31\/2019, DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE 18 DE JUNIO (BOTHA 26\/6\/2019). Aprobar la modificaci\u00f3n del Decreto Foral 18\/2013, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las <strong>obligaciones de facturaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- GIPUZKOA. <strong>IRPF<\/strong>. Decreto Foral 17\/2019, de 25 de junio (BOG 28\/6\/2019), por el que se modifica el <strong>Reglamento del IRPF<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- GUIPUZKOA. DECRETO FORAL 18\/2019, DE 25 DE JUNIO (BOG 28\/6\/2019), por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las <strong>obligaciones de facturaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- GUIPUZKOA. <strong>ISD E ITP Y AJD.<\/strong> ORDEN FORAL 293\/2019 DE 19 DE JUNIO (BOG 27\/6\/2019) , por la que se aprueban los <strong>precios medios<\/strong> de venta de veh\u00edculos y embarcaciones aplicables en la gesti\u00f3n del ITP y AJD e ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- VIZCAYA. <strong>ITP Y AJD E ISD<\/strong>. ORDEN FORAL 1053\/2019, DE 22 DE MAYO (BOB 30\/5\/2019), del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los <strong>precios medios<\/strong> de venta aplicables en la gesti\u00f3n del ITP y AJD e ISD.<\/p>\n<h3><a href=\"#partesegunda\">PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isditpiva\"><strong>A) ISD, IRPF E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1176-19, DE 28\/5\/2019. ISD, IRPF e IVA: r\u00e9gimen fiscal por las retribuciones que perciben de los albaceas contadores-partidores cuando son abogados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#isditp\">B) ISD E ITP Y AJD.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0764-19, DE 8\/4\/2019. SUCESIONES, TPO Y AJD. La recuperaci\u00f3n del dominio a favor de los herederos del vendedor por impago del precio aplazado del comprador de com\u00fan acuerdo por el incumplimiento no queda sujeta a TPO, tampoco al ISD si ha transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n, pero si se formaliza en escritura p\u00fablica incide en AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#isd\">C) ISD.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 13\/3\/2019, ROJ 828\/2019. DONACIONES. El error en la autoliquidaci\u00f3n alegando deficiente informaci\u00f3n por el notario autorizante de la escritura, que en las advertencias fiscales se refer\u00eda a otro tributo, no es causa justificativa de la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0927-19, DE 29\/4\/2019. SUCESIONES. El pago de la leg\u00edtima en met\u00e1lico autorizada expresamente por el testador se considera exceso de adjudicaci\u00f3n que no tributa sin el heredero se queda un \u00fanico bien indivisible pero tributa por TPO respecto de los dem\u00e1s bienes que se adjudica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itp\"><strong>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJUE, SALA SEXTA 12\/6\/2019, C-185\/2019. TPO. La tributaci\u00f3n por TPO de las compras de oro realizadas a particulares por empresas para su reventa no se opone al derecho de la UE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS 26\/6\/2019, ROJ 2297\/2019. TPO y AJD. La extinci\u00f3n de condominio de un bien indivisible que pertenece a cuatro comuneros por iguales partes mediante la adjudicaci\u00f3n del mismo a dos de ellos, casados en separaci\u00f3n de bienes y compensando en met\u00e1lico a los otros dos, queda sujeta a TPO y no a AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 5\/6\/2019, ROJ 2392\/2019. ITP y AJD: No es posible aplicar en la comprobaci\u00f3n de valores el valor de tasaci\u00f3n hipotecario cuando el valor declarado es igual o superior al comunicado por la Administraci\u00f3n Tributaria o a los valores publicados por la administraci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de los medios previstos en el art. 57 de la LGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTAS DGT V1133-19 y V1133-19. DE 23\/5\/2019. AJD: Sujeto pasivo y beneficios fiscales aplicables en las vicisitudes de los pr\u00e9stamos hipotecarios sujetos a AJD desde que el sujeto pasivo en su constituci\u00f3n es el prestamista (con referencias a la SAREB y al arrendamiento financiero inmobiliario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0245-19, DE 7\/2\/2019. AJD. Disoluci\u00f3n de condominio de vivienda, trastero y dos plazas de garaje en el mismo edificio, adjudic\u00e1ndose todos los elementos uno de los condue\u00f1os por indivisibilidad y compensado al otro comunero en dinero: el exceso correspondiente a la vivienda tributa por AJD, el exceso correspondiente al trastero y garajes por TPO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V0967-19, DE 7\/5\/2019. IRPF. Rendimientos de inmuebles: tributaci\u00f3n de las cesiones gratuitas de viviendas y de las viviendas con ocupas\/okupas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iiv\"><strong>F) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- AUTO TS DE 1\/7\/2109, ROJ ATS 7591\/2019. IIVTNU: El TS plantea cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL en cuanto se oponen a los principios de capacidad econ\u00f3mica y, espec\u00edficamente, de prohibici\u00f3n de confiscatoriedad, que proclama el art\u00edculo 31.1 CE<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE CASTILLA L\u00c9ON DE 26\/4\/2019, ROJ 2001\/2019. IIVTNU: para calcular la inexistencia de incremento que determina. \u00a0la inexigibilidad del tributo el valor de adquisici\u00f3n de la escritura anterior se puede actualizar monetariamente aplicando el IPC para determinar la magnitud a comparar con el valor de transmisi\u00f3n actual. .<\/p>\n<h3 id=\"h_2156068723211564306358265\" style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#plusvalia\"><u>PARTE TERCERA. TEMA DEL MES: \u00a0LA PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL EN EL LABERINTO (II): LA POSIBLE DOBLE PENA DE INCONSTITUCIONALIDAD A UN MISMO PRECEPTO LEGAL (A PROP\u00d3SITO DEL AUTO DEL TS DE 1 DE JULIO DE 2019).<\/u><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#avueltas\">1.- A vueltas con la sentencia del TC 59\/2017 y la sentencia del TS de 9 de julio de 2018: \u00abDe aquellos polvos, estos lodos\u00bb.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#elauto\">2.- El auto TS de 1 de julio de 2019: el TS plantea ante el TC cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad sobre preceptos ya declarados inconstitucionales, pero \u00abrelativamente\u00bb.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#elabsurdo\">3.- El absurdo actual: posibilidad de estar ante una cuesti\u00f3n irresoluble por ser \u00abcosa juzgada\u00bb.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#reflexionfinal\">4.- Reflexi\u00f3n final.<\/a><\/p>\n<p>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DESARROLLO DEL INFORME<\/strong><\/span><\/span><\/p>\n<h2><a id=\"pppppppppppppppppppppp\"><\/a>PARTE PRIMERA: NORMATIVA.<\/h2>\n<p><strong>A) CATALU\u00d1A.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N 412\/XII DEL PARLAMENTO DE CATALU\u00d1A (DOGC 4\/6\/2019), de convalidaci\u00f3n del Decreto ley 8\/2019, de 14 de mayo, de modificaci\u00f3n de la Ley 6\/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p><strong>B) PA\u00cdS VASCO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- \u00c1LAVA. DECRETO FORAL 31\/2019, DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE 18 DE JUNIO (BOTHA 26\/6\/2019). Aprobar la modificaci\u00f3n del Decreto Foral 18\/2013, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- GIPUZKOA. <strong>IRPF<\/strong>. Decreto Foral 17\/2019, de 25 de junio (BOG 28\/6\/2019), por el que se modifica el Reglamento del IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- GUIPUZKOA. DECRETO FORAL 18\/2019, DE 25 DE JUNIO (BOG 28\/6\/2019), por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- GUIPUZKOA. <strong>ISD E ITP Y AJD.<\/strong> ORDEN FORAL 293\/2019 DE 19 DE JUNIO (BOG 27\/6\/2019) , por la que se aprueban los precios medios de venta de veh\u00edculos y embarcaciones aplicables en la gesti\u00f3n del ITP y AJD e ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- VIZCAYA. <strong>ITP E ISD<\/strong>. ORDEN FORAL 1053\/2019, DE 22 DE MAYO (BOB 30\/5\/2019), del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del ITP y AJD e ISD.<\/p>\n<h2><a id=\"partesegunda\"><\/a>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/h2>\n<h3><strong><a id=\"isditpiva\"><\/a>A) ISD, IRPF E IVA.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1176-19, DE 28\/5\/2019. ISD, IRPF e IVA: <strong>r\u00e9gimen fiscal por las retribuciones que perciben de los albaceas contadores-partidores cuando son abogados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: En el testamento de una fallecida de la que ha sido nombrado \u00fanico heredero el consultante, se nombran albaceas, comisarios, contadores-partidores a dos abogados, quienes se han limitado a redactar el cuaderno particional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Al haberse fijado para estos albaceas, comisarios, contadores-partidores una retribuci\u00f3n del 5 por 100 del haber hereditario l\u00edquido, se pregunta sobre su tratamiento en el IRPF y en el IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, se hace necesario se\u00f1alar que la presente contestaci\u00f3n se limita \u2014en lo que se refiere a este impuesto\u2014 a analizar los aspectos relacionados con la tributaci\u00f3n que afecta al consultante desde su posible condici\u00f3n de obligado a retener, no procedi\u00e9ndose a abordar aquellos aspectos respecto a los que no se cumple la legitimaci\u00f3n activa \u2014condici\u00f3n de obligado tributario respecto a la cuesti\u00f3n planteada: posible consideraci\u00f3n como rendimientos del trabajo de las retribuciones a percibir por los albaceas, comisarios, contadores-partidores designados en el testamento\u2014 que exige el art\u00edculo 88 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del d\u00eda 18) para la formulaci\u00f3n de consultas tributarias escritas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, despu\u00e9s de hacer referencia al art. 99 de la LIRF , concluye:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDe acuerdo con lo expuesto, en el presente caso al ser satisfechas las retribuciones a los albaceas, comisarios, contadores-partidores por una persona f\u00edsica en un \u00e1mbito particular (es decir, no empresarial ni profesional) y residente en territorio espa\u00f1ol, no proceder\u00e1 la pr\u00e1ctica de retenciones sobre las mismas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT, despu\u00e9s de rese\u00f1ar los arts. 4.1., 5 y 11.1 de la LIVA, concluye:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEs criterio reiterado de este Centro Directivo (sirva, por todas, la contestaci\u00f3n dada a la consulta V1471-14, de fecha 4 de junio de 2014) que el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n de albacea efectuada mediante contraprestaci\u00f3n tiene la consideraci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, debiendo el albacea repercutir en todo caso la cuota correspondiente sobre el destinatario de la operaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">La tributaci\u00f3n de los albaceas y\/o contadores partidores es una de esas cuestiones confusas porque sobre la misma inciden m\u00faltiples tributos, adem\u00e1s de la regulaci\u00f3n civil:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Desde la perspectiva civil, hu\u00e9rfano el contador partidor testamentario de regulaci\u00f3n de los aspectos org\u00e1nicos de la instituci\u00f3n, al mismo se le aplica por analog\u00eda la normativa del albacea, en cuya sede, el art. 908 del CC establece en principio su car\u00e1cter, natural, que no esencialmente, gratuito.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- En el ISD, el art. 11.d) del Reglamento considera, con notoria imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica, sujetas al Impuesto de Sucesiones las cantidades asignadas a los albaceas por el causante cuando excedan de lo establecido por los usos y costumbres o del 10% del valor comprobado del caudal relicto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- En el IRPF, aplicando las reglas generales de tal impuesto, normalmente constituir\u00e1, siempre que no quede sujeto al ISD de acuerdo a la regla anterior, rendimiento de actividad econ\u00f3mica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- En el IVA, tambi\u00e9n aplicando las reglas de este impuesto, si el albacea-contador partidor es sujeto pasivo de IVA, una prestaci\u00f3n de servicios sujeta y exenta de IVA.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">De todas estas precisiones, especialmente de los aspectos civiles y del art. 11.d) del RISD, \u00abpasa\u00bb la DGT, no solo en esta consulta, en todas. Pues bien, coincidiendo parcialmente con el criterio de la consulta de la DGT, podemos establecer las siguientes reglas pr\u00e1cticas de aplicaci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">a) IRPF: retribuciones del albacea-contador partidor que no superen la regla del art. 11.d) del RISD: tributan como rendimientos de actividades econ\u00f3micas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">b) ISD: retribuciones del albacea-contador partidor que superen la regla del art. 11.d) del RISD: tributan en cuanto al exceso por el ISD, modalidad sucesiones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">c) IVA: para la DGT constituye una prestaci\u00f3n de servicios sujeta y no exenta de IVA cuya base imponible es el importe total de la retribuci\u00f3n (aunque tambi\u00e9n se puede matizar m\u00e1s la cuesti\u00f3n, pero excede de estas l\u00edneas).<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3><strong><a id=\"isditp\"><\/a>B) ISD E ITP Y AJD. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0764-19, DE 8\/4\/2019. SUCESIONES, TPO Y AJD. <strong>La recuperaci\u00f3n del dominio a favor de los herederos del vendedor por impago del precio aplazado del comprador de com\u00fan acuerdo por el incumplimiento no queda sujeta a TPO, tampoco al ISD si ha transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n, pero si se formaliza en escritura p\u00fablica incide en AJD. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: \u00bb El 16 de noviembre de 2005 D J y D\u00aa J vendieron a D M y D\u00aa M un inmueble de su propiedad por un precio aplazado y con reserva de usufructo a favor de los vendedores. El 7 de marzo de 2013 falleci\u00f3 DJ habiendo otorgado testamento a favor de su esposa como heredera universal de todos sus bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 18 de junio del mismo a\u00f1o, se notifica a los compradores que, ante el impago del precio aplazado de la compraventa de 2005, se da por resuelta la misma, y se requiere la recuperaci\u00f3n del dominio de la finca, a lo que respondieron los compradores manifestando que la resoluci\u00f3n del contrato estaba supeditada a la devoluci\u00f3n de una determinada cantidad que supuestamente hab\u00edan abonado como parte del precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos d\u00edas despu\u00e9s fallece D\u00aa J dejando como herederos por partes iguales a cuatro sobrinos, dos de los cuales renunciaron pura simple y gratuitamente a la herencia, por lo que los \u00fanicos herederos son los hoy consultantes, contra quienes los compradores instaron un procedimiento judicial en reclamaci\u00f3n de la cantidad antes aludida. Finalizado dicho referido procedimiento judicial, el fallo desestim\u00f3 las pretensiones de los demandantes, salvo en cuanto al pago de los gastos del sepelio de su t\u00edo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si los consultantes formalizasen a d\u00eda de hoy, de com\u00fan acuerdo con los compradores, una escritura en la que dieran por resuelta la compraventa a consecuencia del incumplimiento del contrato por impago del precio, adjudicando el inmueble a los consultantes, en su calidad de herederos \u00bfQu\u00e9 impuestos se devengar\u00edan a cargo de estos? En concreto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si estar\u00eda prescrito el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, dado que D J y D\u00aa J fallecieron ambos en 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si estar\u00eda exenta del pago del Impuesto de Transmisiones la resoluci\u00f3n del contrato, conforme al art\u00edculo 32.1 del Reglamento de dicho impuesto y 57.2 del Texto Refundido, ya que no se trata de una resoluci\u00f3n contractual por mutuo acuerdo, sino por impago del precio y, por \u00faltimo, si se devengar\u00eda el Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: La DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar los arts. 25 y 67 de la LISD, 66, 67 y 68 de la LGT, 31.2 y 57 del TRITPAJD y 32 y 95 del Reglamento ITPAJD, para terminar con las siguiente \u00abCONCLUSI\u00d3N:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Aunque en el supuesto planteado parece haber transcurrido el plazo establecido en el art\u00edculo 66 de la Ley General Tributaria para que tenga lugar la prescripci\u00f3n, se desconoce si se ha producido alguna de las circunstancias que dar\u00eda lugar a su interrupci\u00f3n. En cualquier caso, debe se\u00f1alarse que, a este respecto, es a la oficina liquidadora competente a la que, en funci\u00f3n de los documentos aportados, corresponder\u00e1 declarar la prescripci\u00f3n del impuesto, que, como cuesti\u00f3n de hecho que es, queda fuera de la competencia de este Centro Directivo.<\/li>\n<li>La recuperaci\u00f3n del dominio por los herederos de los vendedores no estar\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD como resulta del art\u00edculo 32.1 del Reglamento del ITP y AJD, lo que determina la sujeci\u00f3n de la escritura p\u00fablica en que se formalice dicha recuperaci\u00f3n a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, por cumplirse los cuatro requisitos exigidos por el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Muy interesante el supuesto planteado y muy pobre la respuesta de la DGT (que en su l\u00ednea actual se atiene a los t\u00e9rminos de la cuesti\u00f3n sin entrar en m\u00e1s implicaciones). A\u00f1adir que ni en el planteamiento de la cuesti\u00f3n ni en la resoluci\u00f3n se plantea si el precio aplazado que motiva la resoluci\u00f3n consensual estaba garantizado o no con condici\u00f3n resolutoria expresa del art. 1504 del CC, aunque de la narraci\u00f3n de los hechos se intuye que s\u00ed exist\u00eda la misma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues bien, integrando la consulta con criterios propios y atendiendo a la interesante sentencia del TSJ de Madrid de 28\/2\/2019 comentada en el informe fiscal de mayo, podemos sentar las siguientes reglas:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">a) ISD de los herederos del vendedor: la resoluci\u00f3n fue instada ya por el causante en vida, por lo que la recuperaci\u00f3n del dominio y consiguiente valor del inmueble procede incluirlo en su caudal relicto a efectos del ISD y resulta que la herencia del mismo est\u00e1 prescrita, por lo que fiscalmente dicha recuperaci\u00f3n no tiene consecuencias. Si la resoluci\u00f3n fuera instada por los herederos, en la declaraci\u00f3n del ISD deb\u00edan haber incluido y tributado por el derecho de cr\u00e9dito); y, en la recuperaci\u00f3n de dominio tendr\u00edan una alteraci\u00f3n patrimonial en su IRPF por la diferencia entre el derecho de cr\u00e9dito y el valor al recobro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">b) ITP y AJD por la readquisici\u00f3n por los herederos: la considera la DGT, aunque sea por mutuo acuerdo y no conste condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita, no sujeta a TPO al amparo del art. 31.2 del TRITPAJD, pese a la literalidad del art. 57 del TRITPAJD que transcribe. Ahora bien, al formalizarse en escritura p\u00fablica y ser inscribible, entiende que incide en AJD.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">c) ITP y AJD de los compradores despose\u00eddos: nada dice la DGT, aunque, en mi opini\u00f3n, no procede devoluci\u00f3n de la cuota satisfecha por la adquisici\u00f3n inicial dado que la readquisici\u00f3n trae causa del incumplimiento de los compradores (art. 57.4 TRITPAJD).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">d) IRPF de los compradores: civilmente es evidente una p\u00e9rdida patrimonial, pero fiscalmente requiere matizaciones: respecto del inmueble no hay ni p\u00e9rdida ni ganancia; pero respecto de la deuda o derecho de cr\u00e9dito en su contra por el precio aplazado, s\u00ed que hay una p\u00e9rdida patente por la diferencia entre la deuda extinguida y el valor del inmueble perdido.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3><strong><a id=\"isd\"><\/a>C) ISD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 13\/3\/2019, ROJ 828\/2019. DONACIONES. <strong>El error en la autoliquidaci\u00f3n alegando deficiente informaci\u00f3n por el notario autorizante de la escritura, que en las advertencias fiscales se refer\u00eda a otro tributo, no es causa justificativa de la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCUARTO .- El caso concreto de autos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El caso concreto de autos presenta las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En la escritura no se hizo menci\u00f3n alguna a la bonificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El Notario no hizo indicaci\u00f3n alguna sobre el plazo del ISD. Hizo una indicaci\u00f3n incorrecta, pero referida al impuesto de actos jur\u00eddicos documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La interesada present\u00f3 una autoliquidaci\u00f3n el d\u00eda siguiente al \u00faltimo del mes de plazo (el 14 de junio de 2016), pero la hizo directamente con aplicaci\u00f3n del recargo por presentaci\u00f3n fuera de plazo y sin aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n. Al d\u00eda siguiente present\u00f3 una solicitud de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos por entender procedente la bonificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La recurrente dice que present\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00bb cuando a\u00fan no hab\u00edan transcurrido esos 30 d\u00edas h\u00e1biles, cumpliendo el plazo que as\u00ed le hab\u00eda advertido legalmente el Notario \u00ab; pero el Notario no le hab\u00eda advertido de ning\u00fan plazo del impuesto que la interesada estaba autoliquidando, el de donaciones, de modo que no puede decir que pensaba que el plazo era de 30 d\u00edas porque as\u00ed se lo hab\u00eda dicho el Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello cabe a\u00f1adir que fue la propia interesada la que present\u00f3 la autoliquidaci\u00f3n sin bonificaci\u00f3n y con el recargo por presentaci\u00f3n fuera de plazo. Es dif\u00edcil entender el alegato de que confiaba en estar a\u00fan dentro de plazo por indicaci\u00f3n del Notario cuando ni tal indicaci\u00f3n existi\u00f3 ni se present\u00f3 con aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n, sino sin ella y con el recargo por extempor\u00e1nea. Seg\u00fan la actora, fueron los funcionarios de la Junta los que le hicieron presentarla en esa forma al decirle que se hab\u00eda pasado el plazo, pero este alegato no se intenta probar de manera alguna, pese a que nuestro juicio es esencial para juzgar y valorar sobre la real confianza leg\u00edtima de la interesada. Lo \u00fanico que queda finalmente es que el Notario ni la confundi\u00f3, pues se abstuvo de informar, y que la interesada hizo actos propios que indicaban que sab\u00eda que estaba fuera de plazo cuando la present\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, al margen de c\u00f3mo presentase la autoliquidaci\u00f3n, debemos insistir en la idea principal de nuestra decisi\u00f3n, que es la de que mientras que el sujeto pasivo que es espec\u00edficamente confundido en cuanto al plazo por el Notario debe ser protegido, el sujeto pasivo que no recibe ninguna informaci\u00f3n en ning\u00fan sentido no puede invocar ninguna confianza leg\u00edtima generada, pues en efecto ninguna se ha generado, ni puede evitar que se apliquen los plazos legales de declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO .- Procede pues desestimar el recurso contencioso-administrativo, pero sin costas, a la vista de las matizaciones que ha sido necesario realizar respecto de declaraciones anteriores de la Sala\u00bb.(\u2026)<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Curiosa esta sentencia que tiene mucho que ver con el ejercicio de la funci\u00f3n notarial: partiendo de una informaci\u00f3n absolutamente err\u00f3nea del notario autorizante referida a un impuesto distinto del que grava el objeto de la escritura (advertencias legales referidas a AJD, cuando se trataba de una donaci\u00f3n).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Concluye el TSJ de Arag\u00f3n que el sujeto pasivo no puede alegar por la autoliquidaci\u00f3n fuera de plazo y por la falta de aplicaci\u00f3n de un beneficio fiscal en plazo las advertencias fiscales manifiestamente err\u00f3neas realizadas por el Notario. Y ello, pese a que continuada doctrina de dicho tribunal reconoce transcendencia ante la administraci\u00f3n tributaria de acciones realizadas por el sujeto pasivo confiando en la informaci\u00f3n tributaria realizada por el notario en la escritura como funcionario p\u00fablico, pero siempre referidas al tributo del que se trataba.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues mal, muy mal: primero por el notario que queda al albur de una acci\u00f3n de responsabilidad civil; segundo por el TSJ porque si reconoce efectos tributarios eximentes a las advertencias fiscales realizadas por el notario referidas al tributo del que se trate (\u00aberror relativo\u00bb), con mayor raz\u00f3n debe reconocerlas cuando las advertencias fiscales se refieren a otro tributo ( \u00aberror absoluto\u00bb).<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0927-19, DE 29\/4\/2019. SUCESIONES. <strong>El pago de la leg\u00edtima en met\u00e1lico autorizada expresamente por el testador se considera exceso de adjudicaci\u00f3n que no tributa sin el heredero se queda un \u00fanico bien indivisible pero tributa por TPO respecto de los dem\u00e1s bienes que se adjudica. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La madre de la consultante dispuso en testamento que la institu\u00eda heredera y le adjudicaba todos los bienes hereditarios, facult\u00e1ndola que abonara en met\u00e1lico la porci\u00f3n hereditaria a su otra hija, a la que hab\u00eda dejado la leg\u00edtima estricta. Por la sucesi\u00f3n fueron satisfechos los impuestos correspondientes. La consultante y su hermana han realizado recientemente la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia. Los bienes de la herencia son un dinero en cuenta corriente, una vivienda, una plaza de garaje y un trastero, situados todos en la misma finca. La consultante se ha adjudicado la vivienda, el trastero y la plaza de garaje y su hermana el dinero de la cuenta corriente. La consultante compensa a su hermana con dinero propio por el exceso de adjudicaci\u00f3n que recibe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si el exceso de adjudicaci\u00f3n que se produce en la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia tributa en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb. (&#8230;)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: La DGT despu\u00e9s de transcribir el art. 3.1, 5 y 27 de la LISD y el art. 7.2.B) del TRITPPAJD, 1056 y 1068 del CC, termina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb De los preceptos transcritos se deriva que el testador puede hacer la partici\u00f3n de sus bienes sin m\u00e1s l\u00edmite que el respeto a las leg\u00edtimas y, si el testador hubiera hecho la partici\u00f3n, \u201cse pasar\u00e1\u201d por ella en tanto no perjudique las leg\u00edtimas (Art. 1.056 C\u00f3digo Civil), que los interesados solo tienen facultad para realizar la partici\u00f3n cuando el testador no la hubiere hecho (art\u00edculo 1.058 del C\u00f3digo Civil), y que la partici\u00f3n confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados (Art. 1.068 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, conforme a la descripci\u00f3n de los hechos, la causante otorg\u00f3 testamento legando a la otra hija la leg\u00edtima estricta y a la consultante todos los inmuebles, a cuya voluntad debe estarse en tanto no perjudique la leg\u00edtima de la hermana. Cada causahabiente deber\u00e1 tributar conforme al t\u00edtulo hereditario (ya lo han realizado) y para determinar si el exceso de adjudicaci\u00f3n que obtiene la consultante tributa, o no, como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa, lo primero a determinar es si se trata de un bien \u00fanico o de varios bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la vivienda y sus anejos constituyesen una unidad a efectos registrales, ya sea por constituir todos ellos una \u00fanica finca registral, vivienda con anexos inseparables, o siendo fincas independientes estuvieran vinculadas registralmente en cuanto a su transmisibilidad (vinculaci\u00f3n ob rem), la consideraci\u00f3n de bien \u00fanico e indivisible permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPAJD y en consecuencia el exceso producido no tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de transmisi\u00f3n patrimonial onerosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, si esto no fuera as\u00ed, trat\u00e1ndose de varios bienes, para determinar la existencia de un exceso de adjudicaci\u00f3n se deber\u00eda atender al conjunto de todos los bienes pues, aunque cada uno de los bienes individualmente considerados deba ser calificado de indivisible, el conjunto de todos s\u00ed es susceptible de divisi\u00f3n. Por ello, el exceso derivado de la adjudicaci\u00f3n de los anejos a la vivienda tributar\u00eda como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPAJD\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Dislate tras dislate y, como resultado, un bodrio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Estamos ante un supuesto de sucesi\u00f3n en la que la causante por testamento instituye heredera a una hija y deja la leg\u00edtima estricta a su otra hija, facultando a la primera a pagarle en met\u00e1lico a la segunda su leg\u00edtima estricta. La heredera se adjudica los bienes de la herencia (una vivienda, con su plaza de garaje y trastero) y la legitimaria se adjudica el saldo de una peque\u00f1a cuenta y el resto, hasta completar su leg\u00edtima, se lo paga en dinero la heredera expresamente facultada por la testadora.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Concluye la DGT que estamos ante una partici\u00f3n con exceso de adjudicaci\u00f3n declarado, no sujeto a TPO en cuanto a la vivienda por indivisible, pero sujeto a TPO en cuanto al garaje y el trastero.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Mal planteada la cuesti\u00f3n por la consultante que pone la gu\u00eda de exceso de adjudicaci\u00f3n y, lo que es mucho peor, continua la senda abierta la DGT llegando a conclusiones err\u00e1ticas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues bien, en el caso de pago en met\u00e1lico de las leg\u00edtimas al amparo de los arts. 841 del CC, nunca estamos ante excesos de adjudicaci\u00f3n. Las adjudicaciones de la heredera y el pago de la leg\u00edtima a la legitimaria se corresponden estrictamente con el t\u00edtulo sucesorio y la legislaci\u00f3n civil.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Que no lo sepa la consultante es absolutamente normal, que no lo sepa la DGT pues\u2026\u2026.. qu\u00e9 decir.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Y no me refiero a lo de la vivienda con su garaje y trastero &#8211; hay otra consulta en este informe que tambi\u00e9n se \u00abluce\u00bb-.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3><strong><a id=\"itp\"><\/a>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p>.- SENTENCIA TSJUE, SALA SEXTA 12\/6\/2019, C-185\/2019. TPO. <strong>La tributaci\u00f3n por TPO de las compras de oro realizadas a particulares por empresas para su reventa no se opone al derecho de la UE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLa Directiva 2006\/112\/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, y el principio de neutralidad fiscal deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete a un impuesto indirecto que grava las transmisiones patrimoniales, distinto del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, la adquisici\u00f3n por una empresa a los particulares de objetos con alto contenido en oro o en otros metales preciosos, cuando tales bienes se destinen a la actividad econ\u00f3mica de dicha empresa, la cual, para su transformaci\u00f3n y posterior reintroducci\u00f3n en el circuito comercial, revende los bienes a empresas especializadas en la fabricaci\u00f3n de lingotes o piezas diversas de metales preciosos\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Lo del oro y metales preciosos siempre trae cola. Llevamos a\u00f1os con esta cuesti\u00f3n. Sin ser experto en la materia (tengo pocos objetos del vil metal y nunca me los pongo), a falta de norma especial, la venta de oro por particulares, sea el destinatario otro particular o un sujeto pasivo de IVA, queda sujeta a TPO conforme a las reglas generales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Y esto es lo que dice el TJUE en cuesti\u00f3n prejudicial planteada por el TS espa\u00f1ol.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sentenciaectincioncondominio\"><\/a>.- SENTENCIA TS 26\/6\/2019, ROJ 2297\/2019. TPO y AJD. <strong>La extinci\u00f3n de condominio de un bien indivisible que pertenece a cuatro comuneros por iguales partes mediante la adjudicaci\u00f3n del mismo a dos de ellos, casados en separaci\u00f3n de bienes y compensando en met\u00e1lico a los otros dos, queda sujeta a TPO y no a AJD. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLos hechos que sirvieron de base a la liquidaci\u00f3n dictada por la Hacienda auton\u00f3mica, objeto de la posterior reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica y del recurso contencioso- administrativo cuya sentencia se impugna ahora en casaci\u00f3n, son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) D. Luis Pablo , D.\u00aa Eva , casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, y sus hijos, D. Bienvenido y D. Alfredo, adquirieron en escritura p\u00fablica otorgada el d\u00eda el d\u00eda 9 de noviembre de 2007 una vivienda sita en el edificio sito en CALLE000 , n\u00famero NUM003 , piso NUM004 del bloque NUM005 , en el t\u00e9rmino municipal de<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alicante. Cada uno de los compradores adquiri\u00f3 respectivamente una participaci\u00f3n indivisa del 25 por ciento del pleno dominio del mencionado inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) El 16 de abril de 2008 D. Luis Pablo , D.\u00aa Eva , D. Bienvenido y D. Alfredo , otorgaron escritura p\u00fablica de modificaci\u00f3n de comunidad, en la que acuerdan que el citado inmueble, adquirido en pro indiviso el 9 de noviembre de 2007, se adjudique a los c\u00f3nyuges D. Luis Pablo y D\u00aa Eva , por mitad y pro indiviso, con car\u00e1cter privativo, asumiendo estos solidariamente la obligaci\u00f3n de pago \u00edntegro de la deuda con garant\u00eda hipotecaria que pesaba sobre la finca, consistente en hipoteca por importe de 115.100,50 euros, constituida en escritura p\u00fablica de fecha 9 de noviembre de 2008. Por otra parte declaran que, correspondiendo a cada uno de los cuatro miembros de la comunidad un importe neto de 224,87 euros, una vez deducido del valor del inmueble la deuda hipotecaria vigente, D. Bienvenido y D. Alfredo declaran haber recibido dicho importe en met\u00e1lico de los adjudicatarios, don Luis Pablo y D.\u00aa Eva , que a su vez asumen el pago \u00edntegro de la deuda hipotecaria, d\u00e1ndose todos por pagados en su haber en la comunidad existente hasta la fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLo cierto es que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de modificaci\u00f3n subjetiva de la situaci\u00f3n de copropiedad, por reducci\u00f3n del n\u00famero de comuneros y sin extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunidad de bienes. Esta situaci\u00f3n es objetivamente constatable, pues el condominio permanece, si bien reducido de los cuatro copropietarios originarios, cada uno con una participaci\u00f3n indivisa del 25 por ciento, a dos comuneros, cada uno con una participaci\u00f3n del 50 por ciento, obedeciendo el incremento de su participaci\u00f3n a la adjudicaci\u00f3n a los mismos de la parte correspondiente a los dos que dejan de pertenecer a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, si atendemos al tenor de la expresi\u00f3n de voluntad negocial que realizan los otorgantes de la escritura p\u00fablica en la que se documenta el negocio jur\u00eddico, es preciso advertir que la operaci\u00f3n realizada se denomina como \u00abmodificaci\u00f3n de comunidad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb QUINTO .- El juicio de la Sala.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional debe resolverse en el mismo sentido expresado en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2012 , excluyendo que se trate de un supuesto de divisi\u00f3n de la cosa, con exceso de adjudicaci\u00f3n no sujeto. Desde luego que en esta conclusi\u00f3n no es irrelevante, como un elemento interpretativo, el alcance de la expresi\u00f3n \u00abadjudicarse a uno\u00bb que utilizan el art. 1062 del CC , y en parecidos t\u00e9rminos el art. 1056, p\u00e1rrafo segundo, del CC , a lo que se refiere el art. 7.2.B del TRITPAJD, que resultar\u00edan aplicables a la divisi\u00f3n entre participes de comunidad de bienes por remisi\u00f3n del art. 406 del CC . Pero adem\u00e1s del elemento de interpretaci\u00f3n gramatical, lo realmente relevante es que en el negocio jur\u00eddico examinado no existe, en absoluto, el ejercicio de una facultad de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, en la que se especifiquen los derechos que correspond\u00edan al comunero que transmite su participaci\u00f3n, recibiendo \u00e9ste una parte equivalente sustitutiva de su cuota ideal. Tampoco existe una adjudicaci\u00f3n a un comunero con finalidad extintiva del condominio. El negocio jur\u00eddico realizado es estrictamente traslativo del dominio, y no extintivo de una situaci\u00f3n de condominio. Con la transmisi\u00f3n, o por decirlo con la expresi\u00f3n legal, el exceso adjudicado a otro u otros comuneros, cuando la comunidad se mantiene, aunque con menor n\u00famero de miembros, no se ejercita un supuesto derecho de \u00absalida\u00bb de la comunidad por el condue\u00f1o que transmite su participaci\u00f3n. Los cond\u00f3minos que transmiten su participaci\u00f3n indivisa en la cosa com\u00fan ejercitan estrictamente su derecho de disposici\u00f3n sobre la cuota, ideal que les corresponde, derecho que incluye, entre otras facultades, la de su enajenaci\u00f3n, ya sea a favor de terceros &#8211; con la posibilidad de retracto legal por los dem\u00e1s comuneros ( art. 1522 del CC ) &#8211; o a favor de todos o cualquiera de los comuneros\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abSEXTO.- Fijaci\u00f3n de la doctrina de inter\u00e9s casacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procede ahora fijar la doctrina de inter\u00e9s casacional, declarando que la calificaci\u00f3n tributaria del presente caso es la de una convenci\u00f3n que supone la adjudicaci\u00f3n a dos de los comuneros de una participaci\u00f3n superior a la que inicialmente ostentaban en la comunidad de propietarios, con una contraprestaci\u00f3n onerosa, que en este caso es la correlativa obligaci\u00f3n de asumir el pago de la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien. Se trata de un hecho imponible sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del art. 7.2.B) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, exceso de adjudicaci\u00f3n declarado, que no puede acogerse a la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1062, en relaci\u00f3n al art. 406, ambos delCC , por lo que no concurre la exoneraci\u00f3n de tributaci\u00f3n por el hecho imponible Transmisiones Patrimoniales Onerosas, recogida en el art\u00edculo 7.2.B), p\u00e1rrafo primero, del TRITPAJD.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">L\u00f3gico el criterio del TS, que para nada contradice sus propias sentencias de 26\/3\/2019 y 30\/5\/2019 comentadas en el informe anterior.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">El caso es un matrimonio casado en separaci\u00f3n de bienes y dos hijos due\u00f1os por cuartas partes indivisas de un inmueble, disuelven comunidad y, alegando el car\u00e1cter indivisible, el inmueble se lo adjudica el matrimonio casado en separaci\u00f3n de bienes, compensando a los otros comuneros su haber (los hijos) asumiendo el saldo pendiente del pr\u00e9stamo hipotecario que lo grava.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Y es que, en los casos de disoluci\u00f3n de comunidad con exceso de adjudicaci\u00f3n declarado por indivisibilidad, la no sujeci\u00f3n a TPO solo opera cuando hay un \u00fanico adjudicatario de acuerdo al art. 7.2.B) TRITPAJD (arts. 1059, 1062, 821, 829 del CC).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Y, por insistir: ello en nada obsta para que el adjudicatario \u00fanico sea el patrimonio separado de gananciales de un matrimonio casado en tal r\u00e9gimen cuya cuota inicial en la comunidad era ganancial.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 5\/6\/2019, ROJ 2392\/2019. ITP y AJD: N<strong>o es posible aplicar en la comprobaci\u00f3n de valores el valor de tasaci\u00f3n hipotecario cuando el valor declarado es igual o superior al comunicado por la Administraci\u00f3n Tributaria o a los valores publicados por la administraci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de los medios previstos en el art. 57 de la LGT.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abTodo ello nos conduce a conectar con el primer motivo planteado, alega el actor que no cabe de iniciar un procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores, por vulneraci\u00f3n del art 134,1 LGT y art 157,1 RD 1065\/2007, pues los actores autoliquidaron el ITP con un valor por encima del valor fijado en la Orden 1\/2015 de 27 de enero, que es la que aprueba los valores para el ejercicio 2015, siendo el hecho imponible de 26-11-2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto no debemos olvidar que el art. 157.1 del propio Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio , por el que se aprob\u00f3 el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria, que desarrolla el art\u00edculo 134.1 de la Ley General Tributaria , dispone que la comprobaci\u00f3n de valores no proceder\u00e1 cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administraci\u00f3n actuante en aplicaci\u00f3n de alguno de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria, y uno de los previstos es la aplicaci\u00f3n de coeficientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello en el caso de autos, debemos concluir que no cab\u00eda iniciar un procedimiento de comprobaci\u00f3n, por mediar dicha circunstancia, y en todo caso, su inicio hubiera exigido una justificaci\u00f3n patente de las razones por las cuales la propia administraci\u00f3n consideraba que ya no resultaban de aplicaci\u00f3n los coeficientes que ella misma hab\u00eda establecido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn el caso de autos, resulta incontrovertido que lo declarado es el precio pagado, (y adem\u00e1s en este caso era superior al resultado de aplicar los coeficientes de la administraci\u00f3n) por lo que sobre dichos presupuestos debemos analizar si la aplicaci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n, resulta justificada para determinar el valor real del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El valor del inmueble para la tasaci\u00f3n hipotecaria es independiente del valor por el cual se realiza la operaci\u00f3n de compra-venta, es decir del valor de mercado del bien, por cuanto dicha tasaci\u00f3n tiene por objeto otra finalidad, seg\u00fan la normativa ECO\/805\/2003 de 27 de marzo \u00abnormas de valoraci\u00f3n de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras\u00bb. La Orden ECO\/805\/20031, contiene un r\u00e9gimen legal de valoraciones espec\u00edfico y propio del \u00e1mbito financiero (garant\u00eda hipotecaria, entre otras finalidades).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, en el tenor de la misma existen dos valores t\u00e9cnicos para cada inmueble: el valor de mercado y el valor hipotecario, tal y como est\u00e1n definidos en el art\u00edculo 4 de la Orden ECO\/805\/20031, ya que el valor de mercado debe utilizarse como valor de referencia en las valoraciones de inmuebles adjudicados y el valor hipotecario como valor de referencia para valorar los inmuebles en garant\u00eda de operaciones de financiaci\u00f3n hipotecaria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPor ello, una interpretaci\u00f3n integradora de las previsiones de la LGT respecto al medio de comprobaci\u00f3n del art 57,1 de su apartado g) y la previsi\u00f3n del art\u00edculo 10.1. del Real Decreto Legislativo 1\/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jur\u00eddicos Documentados, teniendo en cuenta que el valor asignado para la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria es un medio de comprobaci\u00f3n, solo puede conducir a la conclusi\u00f3n de que la administraci\u00f3n podr\u00e1 acudir a dicho medio cuando en la tasaci\u00f3n hipotecaria conste reflejado el valor de mercado del bien en la fecha de transmisi\u00f3n, y solo en dicho caso. Pero lo que no es posible, es identificar el valor de real del bien con el de tasaci\u00f3n hipotecaria, pues ya hemos se\u00f1alado que la valoraci\u00f3n tiene una finalidad distinta y el saldo valorativo resultante, no se ajusta pues a las exigencias del art\u00edculo 10.1 ya citado\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Muy interesante esta sentencia del TSJ de Valencia referida a la aplicaci\u00f3n del medio de comprobaci\u00f3n de valores por el valor asignado para la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria (art. 571.g) LGT).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Recordemos que dicho medio de comprobaci\u00f3n fue introducido por la Ley 36\/2006 y que ha sido refrendado expresamente por el TS en sentencia de 7 de diciembre de 2011, pero siendo en principio admisible su aplicaci\u00f3n, sin embargo, no siempre es posible.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Y as\u00ed, el TSJ de Valencia primero precisa que las tasaciones a efectos hipotecarios no reflejan el valor de mercado de un inmueble ( que es el \u00abvalor real\u00bb a efectos del tributo) , sino el \u00abvalor hipotecario\u00bb en los t\u00e9rminos que define la normativa reguladora de las mismas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Pero lo decisivo es el art. 134.1 de la LGT al disponer que \u00ab1. La Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 proceder a la comprobaci\u00f3n de valores de acuerdo con los medios previstos en el art\u00edculo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administraci\u00f3n actuante en aplicaci\u00f3n de alguno de los citados medios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Por tanto, si el valor declarado es superior al que resulta del valor aplicable a comprobaciones seg\u00fan normativa en vigor referida por ejemplo a coeficientes sobre valores catastrales, (art. 57.1.b) LGT) no puede comprobar valores utilizando este medio. Tampoco cuando se ha obtenido informaci\u00f3n de la administraci\u00f3n con car\u00e1cter previo del valor de acuerdo al art. 90 de la LGT.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">En conclusi\u00f3n, aunque dicho medio de comprobaci\u00f3n es en principio admisible, no podr\u00e1 utilizarse por la administraci\u00f3n cuando el valor declarado se ajusta a la informaci\u00f3n obtenida de la Administraci\u00f3n (art. 90 de la LGT) o el dicho valor declarado es igual o superior a los valores publicados por la propia administraci\u00f3n en desarrollo de otro medio de comprobaci\u00f3n del art. 57 de la LGT (art. 134.1 LGT).<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"consultasdgt\"><\/a>.- CONSULTAS DGT V1133-19 y V1133-19. DE 23\/5\/2019. AJD: <strong>Sujeto pasivo y beneficios fiscales aplicables en las vicisitudes de los pr\u00e9stamos hipotecarios sujetos a AJD desde que el sujeto pasivo en su constituci\u00f3n es el prestamista (con referencias a la SAREB y al arrendamiento financiero inmobiliario).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: Tras la entrada en vigor de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del TRLITPAJD, efectuada por el Real Decreto-ley 17\/2018, en cuyo p\u00e1rrafo segundo se establece una regla especial conforme a la cual, en la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, cuando se trate de escrituras de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria, se considerar\u00e1 sujeto pasivo al prestamista, el sujeto pasivo en las operaciones relativas a pr\u00e9stamos con garant\u00eda se determinar\u00e1 del siguiente modo:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos con garant\u00eda distinta de la hipotecaria (por ejemplo, derechos de prenda o anticresis): Conforme a la regla general del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 29, que determina que ser\u00e1 sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo inter\u00e9s se expidan.<\/li>\n<li>Constituci\u00f3n de derechos de hipoteca no vinculados a pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos: Conforme a la regla general del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 29.<\/li>\n<li>Operaciones de cesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios: Conforme a la regla especial del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 29, si bien, dado que tanto el transmitente como el adquirente tienen la condici\u00f3n de prestamistas, parece que lo l\u00f3gico es que sea sujeto pasivo el adquirente de la cartera, que es quien manifiesta una capacidad econ\u00f3mica por dicha adquisici\u00f3n.<\/li>\n<li>Operaciones de arrendamiento financiero: Conforme a la regla general del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 29.<\/li>\n<li>Operaciones de cancelaci\u00f3n de garant\u00edas vinculadas a pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios: Conforme a la regla general del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 29, si bien la cancelaci\u00f3n de hipoteca est\u00e1 exenta conforme a lo dispuesto en el n\u00famero 18 del art\u00edculo 45.I.B) del TRLITPAJD.<\/li>\n<li>Operaciones de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios exentas y no exentas: Conforme a la regla especial del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 29 del TRLITPAJD. Y ello con independencia de la exenci\u00f3n establecida por la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios (BOE de 4 de abril de 1994) para estas operaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: Tras la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en el ITPAJD por el Real Decreto-ley 17\/2018 y, posteriormente, por la Ley 5\/2019 en el TRLITPAJD, el r\u00e9gimen de las exenciones relativas a pr\u00e9stamos con garant\u00eda de las siguientes operaciones queda del siguiente modo:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Escrituras de subrogaci\u00f3n o novaci\u00f3n modificativa de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios que cumplan los requisitos previstos en la Ley 2\/1994, de 30 de marzo: En estos casos, dado que, tanto en la subrogaci\u00f3n como en la novaci\u00f3n modificativa, se trata de exenciones objetivas, se mantiene plenamente su vigencia, con independencia de que ahora el sujeto pasivo sea el prestamista, pues lo que est\u00e1 exenta es la operaci\u00f3n en s\u00ed.<\/li>\n<li>Escrituras de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios, suscritos con el promotor o el cliente final, referidas a viviendas de protecci\u00f3n oficial cuando concurran los restantes requisitos previstos en la norma: Como en el caso anterior, dado que se trata de una exenci\u00f3n objetiva, se mantiene plenamente su vigencia, con independencia de que ahora el sujeto pasivo sea el prestamista, pues lo que est\u00e1 exenta es la operaci\u00f3n en s\u00ed.<\/li>\n<li>Constituci\u00f3n de garant\u00edas para la financiaci\u00f3n de las adquisiciones de bienes inmuebles cuyos vendedores sean: SAREB, sociedades participadas mayoritariamente por SAREB o los Fondos de Activos Bancarios: En este caso hay que distinguir tres supuestos:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.1. Exenci\u00f3n en la concesi\u00f3n de garant\u00edas de cualquier naturaleza, cuando el sujeto pasivo sea la SAREB (art\u00edculo 45.I.B) 24 del TRLITPAJD): En este supuesto, se trata de una exenci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo, pues exige que el sujeto pasivo sea la SAREB. La modificaci\u00f3n del sujeto pasivo ha modificado tambi\u00e9n el sentido de la exenci\u00f3n, con la nueva regla especial de determinaci\u00f3n del sujeto pasivo, la SAREB estar\u00e1 exenta de aquellas operaciones sobre pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria en las que act\u00fae como prestamista, pero en las operaciones en que act\u00fae como prestatario desaparece la exenci\u00f3n. Conforme a lo dispuesto en la disposici\u00f3n final segunda de la Ley 5\/2019, esta exenci\u00f3n dejara de tener validez a partir del d\u00eda 16 de junio de 2019, fecha de entrada en vigor de dicha ley, si bien solo en el caso de escrituras que documenten operaciones de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria perder\u00e1 su vigencia la exenci\u00f3n, pero no en el caso de concesi\u00f3n de garant\u00edas relativas a pr\u00e9stamos preexistentes o como garant\u00edas otorgadas al margen de pr\u00e9stamos, es decir, para garantizar el cumplimiento de otros tipos de obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.2. Exenci\u00f3n en la constituci\u00f3n de garant\u00edas para la financiaci\u00f3n de las adquisiciones de bienes inmuebles a la SAREB (p\u00e1rrafo primero del apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima primera de la Ley 9\/2012): Esta exenci\u00f3n es de car\u00e1cter objetivo, por lo que mantiene plenamente su vigencia, con independencia del cambio del sujeto pasivo (que solo se producir\u00e1 cuando la garant\u00eda constituida sea hipotecaria y simult\u00e1nea a la constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo, es decir, cuando se trate de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.3. Exenci\u00f3n en las novaciones modificativas de los pr\u00e9stamos pactados de com\u00fan acuerdo entre el acreedor y el deudor, conforme a la Ley 2\/1994, cuando la condici\u00f3n de acreedor recaiga en la Sociedad de Gesti\u00f3n de Activos Procedentes de la Reestructuraci\u00f3n Bancaria (p\u00e1rrafo segundo del apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima primera de la Ley 9\/2012): Esta exenci\u00f3n, tambi\u00e9n es de car\u00e1cter objetivo, por lo que mantiene su vigencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Exenci\u00f3n de las operaciones de pr\u00e9stamos hipotecarios concedidos a cooperativas de viviendas: Las exenciones reguladas en el art\u00edculo 33 de la Ley 20\/1990 son exenciones de car\u00e1cter subjetivo. La modificaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del TRLITPAJD ha incidido plenamente en la configuraci\u00f3n de la exenci\u00f3n, pues al dejar de ser sujeto pasivo de las escrituras de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria el prestatario, en este caso, la cooperativa protegida, que es la que ten\u00eda la exenci\u00f3n, y pasar a serlo la entidad financiera que concede el pr\u00e9stamo, la exenci\u00f3n ha dejado de tener virtualidad \u2013salvo para la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos por cooperativas protegidas\u2013, pues las entidades financieras que no sean cooperativas protegidas no tienen derecho a aplicarla. Conforme a lo dispuesto en la disposici\u00f3n final segunda de la Ley 5\/2019, esta exenci\u00f3n dejara de tener validez a partir del d\u00eda 16 de junio de 2019, fecha de entrada en vigor de dicha ley\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Extremadamente did\u00e1cticas y en general bien resueltas estas consultas de la DGT acerca de la incidencia del cambio del sujeto pasivo en los pr\u00e9stamos hipotecarios sujetos a AJD tras la reforma del art. 29 del TRITPAJD por el DL 17\/2018 en las vicisitudes de dichos pr\u00e9stamos hipotecarios (cuesti\u00f3n examinada en el mapa fiscal del mes de noviembre de 2018).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">A destacar:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">a) En las novaciones y subrogaciones de pr\u00e9stamos hipotecarios de la Ley 2\/1994, el sujeto pasivo pasa a ser el prestamista, pero se mantiene la exenci\u00f3n en sus t\u00e9rminos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">b) La exenci\u00f3n aplicable a pr\u00e9stamos hipotecarios para VPO y sus equivalentes auton\u00f3micas (art. 45.I.B.12 TRITPAJD) se mantiene, tanto a promotor como a adquirentes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">c) La exenci\u00f3n aplicable a cooperativas protegidas ha desaparecido desde el 16 de junio de 2019 (DF 2\u00aa Ley 5\/2019, de CCC).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">d) En cuanto a la SAREB: se mantiene la exenci\u00f3n en la constituci\u00f3n de garant\u00edas para la financiaci\u00f3n de las adquisiciones de inmuebles a la SAREB y en las novaciones modificativas conforme a la Ley 2\/1994 (DA 21 Ley 9\/2012). Desaparece, por id\u00e9ntica raz\u00f3n que las cooperativas protegidas, cuando la SAREB sea prestataria, salvo en operaciones de concesi\u00f3n de garant\u00edas relativas a pr\u00e9stamos prexistentes o que las dichas garant\u00edas aseguren otro tipo de obligaciones distintas de pr\u00e9stamos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Finalmente, en cuanto a pr\u00e9stamos con garant\u00eda prendaria o anticresis, entiende la DGT que sigue siendo el prestatario. Bueno, ello en la pr\u00e1ctica solo tiene relevancia en los pr\u00e9stamos con prenda sin desplazamiento inscribibles en el RBM, bastando con su formalizaci\u00f3n en p\u00f3liza para evitar la sujeci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0245-19, DE 7\/2\/2019. AJD. <strong>Disoluci\u00f3n de condominio de vivienda, trastero y dos plazas de garaje en el mismo edificio, adjudic\u00e1ndose todos los elementos uno de los condue\u00f1os por indivisibilidad y compensado al otro comunero en dinero: el exceso correspondiente a la vivienda tributa por AJD, el exceso correspondiente al trastero y garajes por TPO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCONCLUSI\u00d3N<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si la vivienda y sus anejos constituyan un \u00fanico bien a efectos registrales, por tratarse de una \u00fanica finca registral o porque siendo varias exista entre ellas una vinculaci\u00f3n ob rem, el exceso producido en la extinci\u00f3n de la comunidad no tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de transmisi\u00f3n patrimonial onerosa y tributaria por la cuota variable del documento notarial.<\/li>\n<li>Trat\u00e1ndose de varios bienes adquiridos conjuntamente que constituyen una \u00fanica comunidad de bienes, la extinci\u00f3n de la comunidad mediante la adjudicaci\u00f3n de la totalidad de los bienes a uno solo de los comuneros producir\u00eda un exceso de adjudicaci\u00f3n que en la medida en que sea Inevitable, como sucede en cuanto al exceso derivado de la adjudicaci\u00f3n de la vivienda, tributar\u00e1 por la cuota variable del documento notarial. Sin embargo, la parte evitable del exceso, la correspondiente al tratero y las dos plazas de garaje, deber\u00e1 tributar como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 7.2.c) del texto Refundido del ITP y AJD\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Lo de la DGT en esta cuesti\u00f3n de disoluciones de comunidad es patol\u00f3gico y se lo tiene que mirar.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">El caso es: dos copropietarios por mitades indivisas de una vivienda, dos plazas de garaje y trastero y disuelven comunidad, adjudic\u00e1ndose uno de los comuneros la vivienda y sus dos plazas de garaje y el trastero compensando al otro comunero en dinero (dado el car\u00e1cter indivisible de la vivienda y de sus elementos accesorios por destino, las dos plazas de garaje y el trastero).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">La DGT afirma que el exceso de adjudicaci\u00f3n compensado en met\u00e1lico correspondiente a la vivienda y las dos plazas de garaje y trastero esta no sujeto a TPO, si constituyen todos los dichos elementos una \u00fanica finca registral; por el contrario, si las plazas de garaje y trastero son fincas registrales independientes de la vivienda, el exceso de adjudicaci\u00f3n declarado correspondiente a los garajes y trastero tributa por TPO.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00abBrillante\u00bb la DGT porque se contradice: los excesos de adjudicaci\u00f3n no sujetos por indivisibilidad compensados en met\u00e1lico solo operan cuando la adjudicaci\u00f3n se refiere a un \u00fanico bien indivisible (art. 7.2.B) TRITPAJD), siendo el mismo forzoso o inevitable. En otro caso, debe tributar todo el exceso por TPO.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues bien, es obvio que funcional y econ\u00f3micamente una vivienda y sus anexos por destino &#8211; garajes y trasteros -, independientemente de su configuraci\u00f3n registral, conforman una unidad a los efectos de una disoluci\u00f3n de comunidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Y, de no ser as\u00ed y ser consecuente con lo contrario, todo el exceso de adjudicaci\u00f3n declarado queda sujeto a TPO y no solo los garajes y el trastero.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V0967-19, DE 7\/5\/2019. IRPF. <strong>Rendimientos de inmuebles: tributaci\u00f3n de las cesiones gratuitas de viviendas y de las viviendas con ocupas\/okupas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante ha cedido gratuitamente el uso de una vivienda de su propiedad a su hermano. Por otra parte, es titular de otra vivienda que ha sido ocupada ilegalmente, habiendo iniciado un procedimiento judicial a efectos de proceder a su desalojo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: En relaci\u00f3n con la primera vivienda si est\u00e1 obligada a computar alg\u00fan rendimiento en su declaraci\u00f3n del IRPF, y en lo que respecta a la vivienda ilegalmente ocupada, si procede la imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT, despu\u00e9s de transcribir los arts. 6.5, 22.1, 24, 40.1 y 85.1 de la LIRPF, concluye:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCon base en lo dispuesto anteriormente, al no tratarse de un arrendamiento sino de una cesi\u00f3n, si se prueba que la cesi\u00f3n del inmueble se realiza de forma gratuita, el cedente no obtendr\u00eda por tal cesi\u00f3n rendimientos del capital inmobiliario pero s\u00ed deber\u00eda efectuar la imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias establecida en el art\u00edculo 85, ya que se tratar\u00eda de un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La acreditaci\u00f3n de la gratuidad es una cuesti\u00f3n de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deber\u00e1 acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 106.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoraci\u00f3n corresponde efectuar a los \u00f3rganos que tienen atribuidas las competencias de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, respecto del segundo supuesto (viviendas con ocupas\/okupas), concluye:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn consecuencia, en una situaci\u00f3n como la expuesta (inmueble vac\u00edo que es ocupado ilegalmente por terceros en contra de la voluntad de la propietaria, habi\u00e9ndose iniciado un procedimiento de desahucio por esta), y siempre que la misma quede debidamente acreditada, ha de considerarse que operar\u00eda la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias previsto en el art\u00edculo 85.1 de la LIRPF desde el momento en que inici\u00f3 dicho procedimiento y sin necesidad de esperar a su resoluci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Curiosa y digna de rese\u00f1a en cuanto que aborda dos casos cada vez m\u00e1s frecuentes en la realidad de las cosas, dando soluciones de sentido com\u00fan:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Respecto de las ocupaciones gratuitas consentidas de inmuebles &#8211; comodato &#8211; (generalmente a familiares), no conllevan ning\u00fan ingreso a declarar como rendimiento de capital inmobiliario, debiendo el propietario realizar la imputaci\u00f3n de rentas presuntas como inmueble a disposici\u00f3n de sus titulares (menos mal que a la DGT no se ha acordado de considerarlo donaci\u00f3n como la consulta V2527-17).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Respecto de las ocupaciones gratuitas inconsentidas (\u00abokupas\u00bb): ni generan rendimientos del capital inmobiliarios ni hay imputaci\u00f3n de rentas presuntas desde que se inicia el procedimiento de desahucio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">A\u00f1adir que lo de las rentas presuntas de inmuebles a disposici\u00f3n de sus propietarios del art. 85.1 de la LIRPF siempre me ha parecido un robo, eso s\u00ed, legal porque se establece con rango de ley.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><strong><a id=\"iiv\"><\/a>F) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL). <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"autots\"><\/a>.- AUTO TS DE 1\/7\/2109, ROJ ATS 7591\/2019. IIVTNU: <strong>El TS plantea cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL en cuanto se oponen a los principios de capacidad econ\u00f3mica y, espec\u00edficamente, de prohibici\u00f3n de confiscatoriedad, que proclama el art\u00edculo 31.1 CE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCUARTO.- El juicio de relevancia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No existe la menor duda para este Tribunal Supremo que de la constitucionalidad de los art\u00edculos 107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL, en los que se establece la regla objetiva de c\u00e1lculo de la base imponible del IIVTNU, depende la soluci\u00f3n que haya de darse al recurso de casaci\u00f3n interpuesto y, en particular, al segundo motivo aducido en la interposici\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El planteamiento de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad se inscribe, pues, como se\u00f1ala el Ministerio Fiscal en su informe (p\u00e1g. 5), \u00aben uno de los frecuentes supuestos en los que, como afirma, el Tribunal Constitucional ( AATC 360\/2006, de 10 de octubre, FJ 2 ; 57\/2008 de 14 de febrero , FJ 2), se da una \u00edntima conexi\u00f3n entre los juicios de aplicabilidad y relevancia que aconseja su consideraci\u00f3n conjunta (AATC 95\/2004, de 23 de marzo, FJ 4 ; 361\/2004 de 21 de septiembre, FJ 2 ; 206\/2005, de 10 de mayo , FJ 3)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema de la validez constitucional de la norma -como pone de relieve tambi\u00e9n el Fiscal (asimismo, en p\u00e1g. 5)- deriva directamente de la necesidad de su aplicaci\u00f3n a la hora de liquidar el impuesto, puesto que si cabe concluir que la norma resulta contraria al art\u00edculo 31.1 CE , \u00abdicha liquidaci\u00f3n sencillamente no podr\u00e1 efectuarse, a falta de los elementos de determinaci\u00f3n de la base imponible\u00bb. Concretamente, si los art\u00edculos 107.1 , 107.2 a ) y 107.4 del TRLHL se juzgan contrarios a la Constituci\u00f3n , y son expulsados de nuestro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ordenamiento jur\u00eddico, habr\u00eda de desestimarse \u00edntegramente el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en tanto que, en ausencia de previsi\u00f3n legal que establezca la regla de c\u00e1lculo de la base imponible del impuesto, no ser\u00eda posible cuantificar la cuota tributaria del IIVTNU. Cualquier otra soluci\u00f3n resultar\u00eda contraria a las exigencias que dimanan del principio de reserva de ley tributaria contenida en el art\u00edculo 31.3 CE y, en \u00faltima instancia, al principio de seguridad jur\u00eddica que reconoce el art\u00edculo 9.3 CE .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si, por el contrario, dichos preceptos se consideran constitucionales , habr\u00e1 de estimarse el segundo motivo del recurso de casaci\u00f3n, en el que se nos solicita que desestimemos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en la medida en que en los autos y en la vista del juicio celebrado en el Juzgado de instancia \u00abqueda de manifiesto que ha existido un evidente incremento patrimonial que se pone de manifiesto en las mismas escrituras p\u00fablicas aportadas por el recurrente, y que obran en el expediente\u00bb. Habiendo quedado acreditada la existencia de una plusval\u00eda derivada de la transmisi\u00f3n onerosa del inmueble y, en su caso, declarada por el Tribunal Constitucional la compatibilidad con el texto constitucional de los art\u00edculos 107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL, proceder\u00eda -a tenor del fallo de la STC 59\/2017, de 11 de mayo , y de la interpretaci\u00f3n que del mismo efectuamos en la Sentencia de esta Sala y Secci\u00f3n de 9 de julio de 2018 &#8211; la liquidaci\u00f3n del impuesto con arreglo a los criterios establecidos en dichos preceptos del TRLHL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- Los preceptos concretos cuya constitucionalidad se cuestiona En atenci\u00f3n a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 35 y 36 LOTC , procede plantear cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de los art\u00edculos 107.1 , 107.2 a ) y 107.4 del TRLHL, habida cuenta de su eventual oposici\u00f3n a los principios de capacidad econ\u00f3mica y, espec\u00edficamente, de prohibici\u00f3n de confiscatoriedad, que proclama el art\u00edculo 31.1 CE .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PARTE DISPOSITIVA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA SALA ACUERDA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Plantear al Tribunal Constitucional cuestion de inconstitucionalidad respecto de los art\u00edculos 107.1 , 107.2 a ) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo de 2004), habida cuenta de su eventual oposici\u00f3n a los principios de capacidad econ\u00f3mica y, espec\u00edficamente, de prohibici\u00f3n de confiscatoriedad, que proclama el art\u00edculo 31.1 CE\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Este auto merece el tema del mes que luego se expone.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE CASTILLA L\u00c9ON DE 26\/4\/2019, ROJ 2001\/2019. IIVTNU: <strong>para calcular la inexistencia de incremento que determina la inexigibilidad del tributo el valor de adquisici\u00f3n de la escritura anterior se puede actualizar monetariamente aplicando el IPC para determinar la magnitud a comparar con el valor de transmisi\u00f3n actual. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn este caso a la vista de las pruebas y datos concurrentes, la diferencia de valor entre ambas escrituras, la existencia de la inflaci\u00f3n y el resto de las circunstancias del local, nos permite concluir que dado que la base imponible est\u00e1 constituida por el incremento real del valor del terreno, no por el precio, entre dos momentos temporales diferentes, el inicial y el final, se ha de exigir por pura l\u00f3gica tener en cuenta las fluctuaciones del nivel general de los precios para corregir los valores puramente nominales o monetarios, por lo que aplicando en este caso dichas correcciones monetarias resultantes de la aplicaci\u00f3n del IPC, determinan que la erosi\u00f3n monetaria es de tal entidad que no se estar\u00edan gravando un incremento real del valor, sino solo un incremento del precio o un incremento nominal o ficticio, por lo que procede con revocaci\u00f3n de la sentencia de instancia, declarar no conforme a derecho las resoluciones impugnadas de fecha 5 de agosto de 2016 por la que el Ayuntamiento de Burgos establece la autoliquidaci\u00f3n del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por la que se fijaba la cuota de 31.914,90 \u20ac y la resoluci\u00f3n desestimatoria de la impugnaci\u00f3n de la \u00abautoliquidaci\u00f3n\u00bb de fecha 20 de septiembre de 2016, y contra la resoluci\u00f3n desestimatoria dictada por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Municipal de 2 de diciembre de 2016, por no ser las mismas conformes a derecho, debi\u00e9ndose proceder a la devoluci\u00f3n interesada por la parte recurrente\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"501\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">L\u00f3gica y sensata esta sentencia, cuyo criterio merece un refrendo por nuestro TS.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plusvalia\"><\/a>PARTE TERCERA: TEMA DEL MES. LA PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL EN EL LABERINTO (II): LA POSIBLE DOBLE PENA DE INCONSTITUCIONALIDAD A UN MISMO PRECEPTO LEGAL (A PROP\u00d3SITO DEL AUTO DEL TS DE 1 DE JULIO DE 2019).<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"avueltas\"><\/a>1.- A vueltas con la sentencia del TC 59\/2017 y la sentencia del TS de 9 de julio de 2018: \u00abDe aquellos polvos, estos lodos\u00bb.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya apunt\u00e9 en el tema del mes del informe de abril de 2019 (\u00abGu\u00eda para el laberinto de la plusval\u00eda municipal\u00bb), consecuencia de la sentencia del TC 59\/2017 y de la sentencia interpretativa del alcance de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad realizada por el TS en sentencia de 9 de julio de 2018, adscribi\u00e9ndose a la tesis minimalista, resulta que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Los \u00abart\u00edculos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero \u00fanicamente en la medida que someten a tributaci\u00f3n situaciones de inexistencia de incrementos de valor\u00bb (fallo TC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Dicha nulidad es meramente relativa, acotada a los supuestos en que no hay incremento de valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfY qu\u00e9 pasa? Que adem\u00e1s de los supuestos de inexistencia de incremento de valor, hay casos (muchos), donde habiendo incremento de valor resulta que, aplicando las reglas de los preceptos declarados \u00abrelativamente\u00bb nulos, se obtiene una cuota a ingresar incluso superior al incremento de valor que justifica el hecho imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secuela obvia es el car\u00e1cter confiscatorio de dicha cuota tributaria superior incluso al incremento de valor que realiza el hecho imponible. Car\u00e1cter confiscatorio prohibido expresamente por el art. 31.1 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"elauto\"><\/a>2.- <strong>El auto TS de 1 de julio de 2019: el TS plantea ante el TC cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad sobre preceptos ya declarados inconstitucionales, pero \u00abrelativamente\u00bb.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, ahora, transcurridos dos a\u00f1os de la sentencia del TC y un a\u00f1o de la sentencia del TS, \u00e9ste \u00faltimo cae en la cuenta de que la \u00absubsistencia relativa\u00bb de determinados preceptos ya declarados inconstitucionales, si bien \u00abrelativamente\u00bb y, bendecida su \u00absubsistencia relativa\u00bb por el mismo TS, pueden ser otra vez inconstitucionales porque generan liquidaciones tributarias evidentemente confiscatorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#autots\">Vale la pena leer la rese\u00f1a<\/a>, incluso el auto completo, se trascribe aqu\u00ed de nuevo la parte dispositiva:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPlantear al Tribunal Constitucional cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de los art\u00edculos 107.1 , 107.2 a ) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo de 2004), habida cuenta de su eventual oposici\u00f3n a los principios de capacidad econ\u00f3mica y, espec\u00edficamente, de prohibici\u00f3n de confiscatoriedad, que proclama el art\u00edculo 31.1 CE\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, a la vista del fallo del TC y del auto del TS resulta, cr\u00f3nica de un nuevo pasmo, que dos de los arts. de la nueva cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, ya hab\u00edan sido declarados inconstitucionales, pero para el TS, interpretando al TC, \u00abrelativamente\u00bb y ahora considera (no lo acabo de descifrar) que la inconstitucionalidad \u00abrelativa\u00bb debe ser mayor o que, en definitiva, son inconstitucionales de \u00abverdad\u00bb y absolutamente.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"elabsurdo\"><\/a>3.- El absurdo actual: posibilidad de estar ante una cuesti\u00f3n irresoluble por ser \u00abcosa juzgada\u00bb.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El derecho carece de sentido si no tiene sentido y esto es desgraciadamente lo que est\u00e1 sucediendo. No se pueden dejar de aplicar las normas, dando preferencia a elementos metajur\u00eddicos, como en el presente caso en que tanto el TC como el TS han prescindido del dogma sancionado en el art. 39 de la LOTC (toda norma afectada de vicio de inconstitucionalidad es nula y debe quedar expulsada del ordenamiento jur\u00eddico).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, entonces pasa lo que pasa y lo que puede pasar. Pues es perfectamente posible que el TC resuelva considerando la materia \u00abcosa juzgada\u00bb de acuerdo al art. 38 de la LOTC que vale la pena leer, al menos sus dos primeros n\u00fameros:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abUno. Las sentencias reca\u00eddas en procedimientos de inconstitucionalidad tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada, vincular\u00e1n a todos los Poderes P\u00fablicos y producir\u00e1n efectos generales desde la fecha de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonom\u00eda local impedir\u00e1n cualquier planteamiento ulterior de la cuesti\u00f3n por cualquiera de las dos v\u00edas, fundado en la misma infracci\u00f3n de id\u00e9ntico precepto constitucional\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin algo inventar\u00e1n para resolver el entuerto y, como dec\u00eda Unamuno: \u00ab\u00a1 Que inventen ellos \u00a1\u00bb<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"reflexionfinal\"><\/a>4.- Reflexi\u00f3n final. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termino de la misma forma que alguna vez he concluido: \u00abPara el que escribe, aunque cause estupor al lego y al jurista los avatares de la cuesti\u00f3n, mejor sorpresa y noticia es que tarde antes que nunca se reconozca lo que en derecho en mi opini\u00f3n proced\u00eda desde siempre. Y, entonces, grata ser\u00e1 la justicia, aunque lamentable su tardanza\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/plusvalia-municipal-tambien-el-tribunal-supremo-quiere-saber-a-que-atenerse\/\">Ver <span style=\"font-size: 12pt;\">art\u00edculo<\/span> de \u00c1lvaro Mart\u00edn.<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"ENLACES\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a> &#8211; <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a> &#8211; <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\"> IRPF<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a> <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2019.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"> Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>, <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, <\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_62117\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-julio-2019-la-plusvalia-de-nuevo-en-el-tc-tributacion-prestamos-hipotecarios\/attachment\/sagunto-teatro-romano-1979-valencia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-62117\" class=\"size-full wp-image-62117\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/Sagunto-Teatro-romano-1979-Valencia.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"675\" 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Por HJPD<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME FISCAL JULIO 2019 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ Notario de Valencia \u00a0 PRESENTACI\u00d3N DEL INFORME El presente informe de julio de este a\u00f1o, en plena can\u00edcula, se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de junio, jurisprudencia y un informe del mes. 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