{"id":62135,"date":"2019-07-30T19:25:59","date_gmt":"2019-07-30T17:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=62135"},"modified":"2025-10-14T13:35:26","modified_gmt":"2025-10-14T11:35:26","slug":"alimentos-jurisprudencia-de-derecho-de-familia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/alimentos-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/","title":{"rendered":"Alimentos: Jurisprudencia de Derecho de Familia."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong><a id=\"arriba\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>VI.- ALIMENTOS. <\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, <\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Notario de Valdemoro (Madrid)<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: SEPTIEMBRE 2025<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">IR AL \u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00cdNDICE:<\/strong><\/h2>\n<p><a href=\"#a\"><strong>ALIMENTOS A MENORES.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#adoc\">Doctrina general: Naturaleza jur\u00eddica.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#asub\"><strong>Elementos subjetivos<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#acar\">Car\u00e1cter personal\u00edsimo de la obligaci\u00f3n.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#pagohecho\">Pago hecho directa<strong>mente por el progenitor alimentante al proveedor y no al custodio.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#aobl\">Obligaci\u00f3n de los hijos de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#apos\">Posibles terceros obligados al pago de pensi\u00f3n alimenticia.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#aobj\"><strong>Elementos Objetivos.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#acua\">Cuant\u00eda de la pensi\u00f3n alimenticia. M\u00ednimo vital.<\/a>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li>\n<p><a href=\"#rincons\">Rectificaci\u00f3n por inconstitucional de la doctrina de la Sala I en materia de alimentos a cargo del declarado en rebeld\u00eda<strong>.<\/strong><\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li><a href=\"#acua2\">Cuant\u00eda de la pensi\u00f3n alimenticia. Importe<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#transmisionbp\">Transmisiones de bienes de presente en pago de alimentos.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#aact\">Actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia<\/a>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><a href=\"#alabaja\">Sobre la posibilidad de actualizar la pensi\u00f3n a la baja.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#criteriosdistintos\">Posibilidad de actualizaci\u00f3n conforme criterios distintos de \u00edndices estad\u00edsticos \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de precios, salarios o coste de la vida.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li><a href=\"#aleg\">La legitimaci\u00f3n del custodio para reclamar las pensiones est\u00e1 condicionada al mantenimiento de la convivencia con el alimentista.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#agas\">Calificaci\u00f3n de los gastos como ordinarios o extraordinarios.<\/a>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><a href=\"#agasdg\">Doctrina general.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#agasal\">Algunos gastos ordinarios<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#agasal2\">Algunos gastos extraordinarios, sujetos a la conformidad de ambos o acuerdo judicial.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#af\"><strong>Elementos Formales (Procesales<\/strong><em>)<\/em><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#aemat\">Es materia de ius cogens; debe ser fijados incluso de oficio por el tribunal.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#afirr\">Irrenunciabilidad. <\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#aef\"><strong>Efectos<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#aeff\">Fecha desde la que hay que abonar los alimentos.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#aefp\">Plazo de prescripci\u00f3n de las pensiones alimenticias impagadas.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#aefo\">Oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n por abuso de derecho en reclamaci\u00f3n de alimentos.<\/a><\/li>\n<li>\n<p><a href=\"#compensabilidad\">Compensabilidad de los alimentos.<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#ac\"><strong>Causas de modificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#acn\">Nacimiento de nuevos hijos del obligado<\/a><\/li>\n<li><strong><a href=\"#reduccioningresos\">Reducci\u00f3n de los ingresos del alimentante<u><\/u><u>.<\/u><\/a><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#m\"><strong>ALIMENTOS A MAYORES DE EDAD.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#mnat\">Naturaleza jur\u00eddica: diferencia entre alimentos a hijos mayores y menores de edad<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#ms\"><strong>Elementos subjetivos: <\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#mdisc\">Hijos mayores de edad discapacitados<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#mpago\">Pago hecho directamente a los hijos mayores de edad. <\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#mo\"><strong>Elementos objetivos:<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#moin\">Inaplicabilidad del m\u00ednimo vital a los alimentos a mayores de edad.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#momatr\">Gastos de matr\u00edcula universitaria.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#mf\"><strong>Elementos Formales (Procesales):<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#mfleg\">Legitimaci\u00f3n procesal para reclamarlos del progenitor custodio.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#extin\"><strong>EXTINCI\u00d3N DEL DEBER DE ALIMENTOS.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#distancia\">Distanciamiento o ingratitud de los hijos como causa de extinci\u00f3n.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#pasivo\">Extinci\u00f3n por pasividad del hijo en terminar sus estudios o conseguir trabajo<\/a><\/li>\n<li><strong><a href=\"#compatibilidadtrabajo\">Compatibilidad entre el tener un trabajo, incluso temporal, como causa extintiva con preparar oposiciones.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><a href=\"#nccextincion\">No concurre causa de extinci\u00f3n en caso de minusval\u00edas, drogodependencias o enfermedades ps\u00edquicas del hijo mayor de edad, aun cuando no est\u00e9 modificada judicialmente su capacidad<\/a><\/li>\n<li><strong><a href=\"#extincionedad\">Extinci\u00f3n por alcanzar determinada edad, aunque no se hayan terminado los estudios ni conseguido independencia econ\u00f3mica.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#puedesolicitarse\">Puede solicitarse la extinci\u00f3n en contestaci\u00f3n a la demanda en que se solicita cualquier modificaci\u00f3n de los alimentos, sin exigirse reconvenci\u00f3n.<\/a><\/strong><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"#lacargaprueba\">La carga de la prueba sobre la concurrencia de la causa de extinci\u00f3n.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"#alcance\">Alcance temporal de la extinci\u00f3n; retroactividad.<strong>\u00a0<\/strong>Indemnizaci\u00f3n por enriquecimiento injusto respecto a las pensiones percibidas tras la concurrencia de la causa de extinci\u00f3n.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#reclam\"><strong>RECLAMACIONES DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES, AJENAS A PROCESOS MATRIMONIALES. <\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#recldem\">Demanda de alimentos de los hijos a los dos progenitores: \u00bfhay litisconsorcio pasivo necesario?<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#enlaces\"><strong>ENLACES<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"a\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ALIMENTOS A MENORES<\/strong><\/span><\/h2>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"adoc\"><\/a>Doctrina general: Naturaleza jur\u00eddica.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9acf321474008c2c\/20040614\">STS 05\/10\/1993 (n\u00ba 918\/1993, rec. 536\/1991):<\/a> \u201cla obligaci\u00f3n de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido \u00e9tico del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, las deudas por alimentos no tienen privilegio o prelaci\u00f3n crediticia derivado de los art\u00edculos 1922 ss CC, por lo que, en caso de insolvencia, y aunque est\u00e9n reconocidas en t\u00edtulo que lleve aparejado ejecuci\u00f3n (sentencia o escritura p\u00fablica), solo tienen la gradaci\u00f3n resultante de su fecha y del t\u00edtulo formal en que consten.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/210822fd7cc4bffc\/20150227\">STS 12\/02\/2015 (rec. 2899\/2013)<\/a>: <u>Diferencia entre alimentos a mayores y a menores<\/u>: Se ha de predicar un tratamiento diferente \u00ab<em>seg\u00fan sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores m\u00e1s que una obligaci\u00f3n propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiaci\u00f3n, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atenci\u00f3n\u201d. <\/em><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"asub\"><\/a>ELEMENTOS SUBJETIVOS.<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"acar\"><\/a>Car\u00e1cter personal\u00edsimo de la obligaci\u00f3n.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Deriva de la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, de modo que subsiste durante todo el tiempo en que la filiaci\u00f3n est\u00e9 determinada legalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7229b2fd1d04c406\/20040403\">\u00a0STS 08\/04\/1995 (n\u00ba 328\/1995, rec. 3099\/1991):<\/a> En caso de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n tras la mayor\u00eda de edad, no hay que abonar retroactivamente todos los alimentos correspondientes a la minor\u00eda de edad. Hay que distinguir entre el derecho de alimentos del menor derivado de la patria potestad, y la exigibilidad de la prestaci\u00f3n alimenticia al progenitor deudor, que requiere del ejercicio de una acci\u00f3n judicial reclam\u00e1ndolos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0e1047822da07b6f\/20121112\">STS -2\u00aa- 02\/10\/2012, rec. 20160\/2012:<\/a> Declara no haber lugar a la revisi\u00f3n de la sentencia firme que condenaba al recurrente por un delito de abandono de familia derivado de haber dejado de pagar alimentos, instada por el condenado tras obtener sentencia favorable de impugnaci\u00f3n de dicha filiaci\u00f3n<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"pagohecho\"><\/a>Pago hecho directamente por el progenitor alimentante al proveedor y no al custodio.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este ep\u00edgrafe alude a casos en que el progenitor custodio descuida el pago de atenciones alimenticias incluidas en el convenio o sentencia como inherentes al ejercicio de la guarda, sea por negligencia, insuficiencia transitoria o permanente de la pensi\u00f3n alimenticia o por obstrucci\u00f3n maliciosa al concreto gasto. Es ejemplo el impago de las cuotas de ense\u00f1anza en colegios privados o concertados, cuando el custodio discrepa sobre el centro elegido. En el caso de que el no custodio pague directamente las cuotas al colegio, su recuperaci\u00f3n contra el no custodio puede hacerse id\u00f3neamente a trav\u00e9s de un procedimiento declarativo en un juzgado generalista de primera instancia y no en el de familia que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n. Excepcionalmente, se ha planteado la posibilidad de que el no custodio reclame del custodio el pago de dichas cuotas via ejecuci\u00f3n de sentencia, o bien descontando extrajudicialmente lo por \u00e9l suplido del montante total de la pensi\u00f3n, y oponiendo abuso de derecho contra la pretensi\u00f3n ejecutiva del custodio de reclamarle el pago \u00edntegro de las pensiones fijadas judicialmente sin resta o compensaci\u00f3n de las cantidades pagadas directamente al colegio. Si se acredita incumplimiento del custodio de su obligaci\u00f3n de pago, la oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n tiene posibilidades de prosperar; caso contario, parece ser todav\u00eda mayoritaria la tesis en las audiencias de que lo pagado por el padre directamente al centro escolar son liberalidades extraalimentarias (o sea, regalos al hijo), y por ello irreivindicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contra de admitir la compensaci\u00f3n, es decir, que el alimentante no custodio descuente de futuras pensiones alimenticias el importe de lo pagado directamente por cuotas escolares u otros gastos desatendidos por el custodio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9bff4b7d9f84a374\/20080424\">AAP Madrid -22\u00aa- 08\/02\/2008 (rec. 21\/2008):<\/a> \u201c<em>Ello no obsta a que la ahora apelada, partiendo del pronunciamiento contenido en la sentencia sobre el abono, al 50% entre ambos litigantes, de la deuda contra\u00edda con el colegio al que asisten los comunes descendientes, pueda reclamar de su esposo, mediante la correspondiente demanda ejecutiva, que no puede sin embargo acumularse al presente incidente, el abono de la cifra correspondiente que, seg\u00fan se alega, ha sido adelantada por dicha litigante, lo que, en su caso, podr\u00eda determinar, por otra v\u00eda distinta de la que se recoge en la resoluci\u00f3n impugnada, los oportunos reajustes liquidatorios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/99d768d2a1d7e65b\/20190917\">AAP La Coru\u00f1a -6\u00aa- 28\/06\/2019 (rec. 188\/21019).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c41fd5536c0e8317\/20220117\">\u00a0AAP Barcelona -12\u00aa- 25\/10\/2021 (rec. 567 \/2020):<\/a> No procede que el no custodio que abon\u00f3 el gasto por su cuenta lo reclame v\u00eda de ejecuci\u00f3n de sentencia porque tal extremo no forma parte del contenido estricto de resoluci\u00f3n que se pretende ejecutar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A favor: \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/bce157e74c5ca67b\/20070308\">AAP Madrid -24-\u00aa- 20\/11\/2006 (rec. 365\/2006,<\/a> ponencia de \u00c1ngel S\u00e1nchez Franco): Teniendo en cuenta la literalidad y la intencionalidad de las partes al objeto de legar al acuerdo sancionado parcialmente en lo referente a la pensi\u00f3n de alimentos de los hijos, en que el padre descontar\u00eda de la cuant\u00eda de 800 euros mensuales para cada hijo, los recibos de gastos escolares, abone directamente el Sr. Andr\u00e9s gastos que est\u00e1n domiciliados bancariamente; es por ello que deber\u00e1 descontarse de la cuant\u00eda la totalidad de los recibos mensuales que pasa el colegio por todas las actividades que los hijos realicen en elmismo y que est\u00e9n domiciliados bancariamente en la cuenta del Sr. Andr\u00e9s;<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aobl\"><\/a>Obligaci\u00f3n de los hijos de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares<\/strong>.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5553bd701bc8cfa8\/20081113\">STS 24\/10\/2008, n\u00ba 1007\/2008, rec. 2698\/2004<\/a>: Les corresponde dicha obligaci\u00f3n, seg\u00fan sus posibilidades, lo cual puede conllevar una suspensi\u00f3n temporal o incluso una extinci\u00f3n de las pensiones; por ejemplo, por cobrar el hijo una beca deportiva, que cubre en exceso todas sus necesidades<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"apos\"><\/a>Posibles terceros obligados al pago de pensi\u00f3n alimenticia.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8a3ae039133c0568\/20160308\">\u00a0STS 02\/03\/2016, rec. 1211\/2015<\/a>: Ante la minusval\u00eda de la madre, que tiene otros dos hijos hu\u00e9rfanos de padre y sin ayudas, y la enfermedad mental del padre, se establece la obligaci\u00f3n a cargo de los abuelos paternos y maternos en distinta proporci\u00f3n, pese a que vive los dos progenitores; se refiere a gastos ordinarios, no a los extraordinarios, que est\u00e1n regulados en el art 93 CC para la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, pero no en el 142 CC para alimentos entre parientes.<strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aobj\"><\/a>ELEMENTOS OBJETIVOS.<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"acua\"><\/a><strong>Cuant\u00eda de la pensi\u00f3n alimenticia. M\u00ednimo vital.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">El llamado m\u00ednimo vital es debido incluso frente a las propias necesidades del alimentante. No puede declararse su cesaci\u00f3n cualquiera que sea la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del obligado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Embargabilidad del salario m\u00ednimo: los l\u00edmites de los art\u00edculos 607 y 608 LEC, no son aplicables a los embargos por incumplimientos del deber de alimentos si el Juez no lo ha establecido en la sentencia, aunque s\u00ed se aplican respecto a las costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fijan doctrina: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/943609a21244fb94\/20150306\">STS 02\/03\/2015 (s. n\u00ba 568\/2015, rec. 735\/2014)<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/210822fd7cc4bffc\/20150227\">STS 12\/02\/2015 (s. n\u00ba 439\/2015, rec. 2899\/2013):<\/a> <em>\u00abAnte una situaci\u00f3n de dificultad econ\u00f3mica habr\u00e1 de examinarse el caso concreto&#8230; lo normal ser\u00e1 fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un m\u00ednimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles m\u00e1s imprescindibles para la atenci\u00f3n y cuidado del menor, y admitir solo con car\u00e1cter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n, pues ante la m\u00e1s m\u00ednima presunci\u00f3n de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habr\u00eda de acudir a la soluci\u00f3n que se predica como normal, a\u00fan a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante\u00bb <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplican la doctrina general:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/91279c053285698c\/20141021\">STS 14\/10\/2014, rec. 660\/2013<\/a>: No se suspende el deber de alimentos por el solo hecho de ingresar en prisi\u00f3n, debe acreditarse que carece no solo de ingresos sino de recursos, pese al ingreso en prisi\u00f3n: <em>\u201cNo es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribuci\u00f3n sino que es posible la afectaci\u00f3n\u00a0 de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el l\u00edmite\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 impuesto en el art\u00edculo\u00a0 152.2\u00ba CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ning\u00fan alimento se puede suspender por el simple hecho de haber\u00a0 ingresado en prisi\u00f3n el\u00a0\u00a0 progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con laobligaci\u00f3n de soportarlos en exclusiva,\u00a0 cuando nada de esto se acredita. Entonces, y no ahora, pudo haberse interesado la modificaci\u00f3n de la medida sometiendo a contradicci\u00f3n y prueba los hechos de inter\u00e9s a\u00a0 un cambio de las circunstancias, lo que no hizo\u201c<\/em>. (Igual: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/36684a80b6bd0f07\/20131121\">SAP Baleares -4\u00aa- 05\/11\/2013, rec. 206\/2013).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/098bc1f912359522\/20150717\">STS 10\/07\/2015, rec. 682\/2014<\/a>: En casos de insolvencia del deudor la regla debe ser la reducci\u00f3n a un m\u00ednimo vital (en este caso, 100\u20ac para cada una de las dos hijas) y solo suspender temporalmente el devengo en casos excepcionales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/763dd0de4626dfa1\/20150928\">STS 22\/07\/2015,\u00a0\u00a0 rec. 737\/2014<\/a>: Se establece, en cuant\u00eda del 10% de los ingresos del obligado, pese a desconocerse tanto su paradero como su situaci\u00f3n laboral y medios econ\u00f3micos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/535dc62ceec650e0\/20161125\">STS 21\/11\/2016,\u00a0\u00a0 rec. 2998\/2015<\/a>. Mantiene a cargo del padre una pensi\u00f3n de 100\u20ac mensuales para cada uno de sus cuatro hijos, pese a su aparente insolvencia, desestimando la petici\u00f3n del padre -de menos de 40 a\u00f1os- que antes tuvo trabajo y se ofreci\u00f3 a pagar la pensi\u00f3n que resultara de la prueba practicada en el proceso.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"rincons\"><\/a>Rectificaci\u00f3n por inconstitucional de la doctrina de la Sala I en materia de alimentos a cargo del declarado en rebeld\u00eda.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia de los \u00faltimos a\u00f1os en los casos en que no se hab\u00eda podido probar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del progenitor deudor por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de rebeld\u00eda procesal -y generalmente por residir fuera de Espa\u00f1a- consist\u00eda en a fijar un determinado porcentaje sobre sus ingresos, desconocidos en ese momento. Ese criterio hac\u00eda al pronunciamiento judicial de dif\u00edcil o imposible ejecuci\u00f3n, pero parec\u00eda estar motivada -a\u00fan sin reconocimiento expl\u00edcito por los tribunales de todo rango-, en la intenci\u00f3n de facilitar al progenitor custodio la posibilidad de acudir al Fondo de Garant\u00eda de Alimentos sobre la preexistencia de una determinada deuda alimenticia impagada. Esta tendencia est\u00e1 representada al menos por las siguientes sentencias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/78445d4a264e5560a0a8778d75e36f0d\/20230622\">STS 01\/06\/2023 (rec. 2128\/2022):<\/a> La falta de localizaci\u00f3n del padre demandante y, por lo tanto, la ausencia de toda prueba acerca de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no exime de la fijaci\u00f3n de alimentos a su cargo. Procedimiento de relaciones paterno filiales, con el padre en rebeld\u00eda, de nacionalidad peruana e ilocalizable en v\u00eda policial; la instancia atribuye a la madre la custodia de los hijos sin fijar visitas ni alimentos al desconocerse el paradero e ingresos del demandado, remiti\u00e9ndose a un ulterior procedimiento de modificaci\u00f3n. La apelaci\u00f3n confirma la instancia. La casaci\u00f3n estima el recurso, distinguiendo con remarcada claridad e invocaci\u00f3n de jurisprudencia, entre alimentos a mayores y a menores de edad, as\u00ed como la doctrina legal sobre la fijaci\u00f3n del m\u00ednimo vital incluso en el caso de dificultades econ\u00f3micas, salvo caso excepcional suspensi\u00f3n temporal; establece a cargo del padre pensi\u00f3n de alimentos consistentes en \u201c<em>el 10% de los ingresos que se acrediten como percibidos por el padre\u201d,<\/em> devengados desde la fecha de la demanda y sin perjuicio de su modificaci\u00f3n posterior en incidente a instancias del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/24e2dc6728ec7cf7a0a8778d75e36f0d\/20230803\">STS 21\/07\/2023 (rec. 6531\/2022)<\/a>: Id\u00e9ntica a la anterior, revocando la instancia y la apelaci\u00f3n, para un caso de progenitor ecuatoriano en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda. La ponencia de Seoane Spigelberg sistematiza las bases argumentales de esta doctrinal legal en las siguientes: especial protecci\u00f3n de los alimentos de los hijos menores de edad; doctrina del m\u00ednimo vital para el caso de dificultades econ\u00f3micas; posibilidad de suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de alimentos por carencia de recursos econ\u00f3micos para satisfacerlos (alimentante absolutamente insolvente) e irrelevancia de\u00a0 la rebeld\u00eda que determina el desconocimiento de ingresos del obligado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/5ff75d6f499faa5ea0a8778d75e36f0d\/20231016\">STS 04\/10\/2023 (rec. 118\/2022):<\/a> Id\u00e9ntica a las anteriores, con el mismo ponente, revocando la instancia y la apelaci\u00f3n, con la especialidad de que en este caso se modifica la la custodia de los tres hijos menores del matrimonio para atribuirla en exclusiva al padre ,sin establecer visitas por hallarse la madre en paradero desconocido y fij\u00e1ndose preventivamente la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n alimenticia en el 25% de los ingresos de la madre. Reitera doctrina anterior: <em>\u00abEl padre o madre deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalizaci\u00f3n les exonere de la obligaci\u00f3n de prestar alimentos ni que a los tribunales les est\u00e9 proscrita la posibilidad de determinar un m\u00ednimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificaci\u00f3n de las medidas, posibilidad que tambi\u00e9n podr\u00e1 plantear el otro progenitor si han variado sustancialmente la circunstancias.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/005353e7bc6ab8f7a0a8778d75e36f0d\/20240118\">STS 08\/01\/2024 (rec.356\/2023):<\/a> Misma doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta jurisprudencia, consistente en obligar al pago de un porcentaje de sus propios ingresos en concepto de alimentos sin haber sido o\u00eddo en juicio ha sido desacreditada por inconstitucional por la STC 15\/01\/2024 (s. 2\/2024), que se rese\u00f1a seguidamente. No obstante, se destaca que tal criterio ha tenido como principal consecuencia jur\u00eddica la de ubicar en la \u00f3rbita del derecho penal por delito de abandono de familia el incumplimiento de los deberes de quien no ha sido o\u00eddo en juicio ni se ha podido valorar la proporcionalidad de sus obligaciones alimenticias, y con ello compart\u00eda su desaforado rigor con la que pretende mantener la obligaci\u00f3n de pago al progenitor preso penitenciario. Aunque ha sido desactivada por la jurisprudencia constitucional, carec\u00eda de toda eficacia pr\u00e1ctica cuando la rebeld\u00eda del progenitor respond\u00eda \u00a0a una actitud deliberadamente obstruccionista (rebelde para emplazar, rebelde para ejecutar), y m\u00e1s all\u00e1 de inconstitucional, resultaba consabidamente abusiva en la situaci\u00f3n, frecuente entre inmigrantes, en que el progenitor custodio es el \u00fanico que puede facilitar -u ocultar estrat\u00e9gicamente hasta obtener sentencia favorable- la localizaci\u00f3n del obligado, y la diligencia del juzgado en averiguar el domicilio real del demandado (art. 156 LEC) no es -como resulta habitual -suficientemente eficaz ni garantista. Las <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/229b051e0d958d82\/20160311\">STS 03\/03\/2016 (s. 218\/2016)<\/a>, dictada en procedimiento de revisi\u00f3n de sentencia, y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/fa8a842cd2d122c7a0a8778d75e36f0d\/20240126\">STS 15\/01\/2024 (rec. 10\/2022) <\/a>\u00a0contiene doctrina sobre la maquinaci\u00f3n fraudulenta del demandante en la ocultaci\u00f3n del domicilio del demandado y sus efectos procesales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia sentada por las<em>\u00a0 <\/em><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/78445d4a264e5560a0a8778d75e36f0d\/20230622\">STS 01\/06\/2023 (rec. 2128\/2022)<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/24e2dc6728ec7cf7a0a8778d75e36f0d\/20230803\">STS 21\/07\/2023 (rec. 6531\/2022)<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/5ff75d6f499faa5ea0a8778d75e36f0d\/20231016\">STS 04\/10\/2023 (rec. 118\/2022)<\/a> y<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/005353e7bc6ab8f7a0a8778d75e36f0d\/20240118\">STS 08\/01\/2024 (rec.356\/2023):<\/a> <u>ha sido declarada inconstitucional por la siguiente<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/30063\">STC 15\/01\/2024 (s-. 2\/2024)<\/a> Dictada en amparo contra el <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/74699436db258cad\/20211115\">ATS 03\/11\/2021<\/a> (rec 154\/2021) (inadmitiendo el recurso de casaci\u00f3n y de infracci\u00f3n procesal contra la SAP Madrid -24\u00aa- 26\/01\/2021 rec. 963\/2019, que confirm\u00f3 la sentencia de instancia) declara inconstitucional el criterio de fijar la cuant\u00eda de las pensiones alimenticias a cargo del demandante no comparecido en un determinado porcentaje de sus ingresos que no han sido alegados ni probados. <em>\u00a0\u201cSi bien el dato de la capacidad econ\u00f3mica se desconoce y no es posible aplicar con plenitud el citado principio de proporcionalidad, no es menos cierto que el art. 93 CC ordena que \u201c[e]l Juez, en todo caso, determinar\u00e1 la contribuci\u00f3n de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptar\u00e1 las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodaci\u00f3n de las prestaciones a las circunstancias econ\u00f3micas y necesidades de los hijos en cada momento\u201d. Por lo tanto, el desconocimiento de aquella capacidad econ\u00f3mica del demandado, debida a su propia conducta elusiva de sus deberes paternofiliales, no puede erigirse en obst\u00e1culo para que la sentencia del juzgado, o en su revisi\u00f3n la de la audiencia provincial, hubiera fijado en este caso una cantidad l\u00edquida suficiente para la satisfacci\u00f3n de las necesidades del menor hijo de la recurrente ex art. 142 CC. (\u2026) Al haber optado sin justificaci\u00f3n objetiva por el sistema de un porcentaje sobre los desconocidos ingresos del demandado, y con arreglo a las razones ya expuestas, cabe concluir que las resoluciones de instancia aqu\u00ed impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente y de su entonces hijo menor de edad.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nueva doctrina de la Sala I tras ver desacreditada su anterior criterio consiste en fijar cantidades aproximadamente simb\u00f3licas a cargo del progenitor rebelde cuya situaci\u00f3n econ\u00f3mica no ha podido ser evaluada, m\u00e1xime si se trata de inmigrantes que han retornado a su pa\u00eds de origen en el que sus salarios son previsiblemente inferiores a los espa\u00f1oles, incluso a los establecidos aqu\u00ed oficialmente como m\u00ednimos. Esta nueva jurisprudencia desmantela toda la doctrina anterior sobre el \u201cm\u00ednimo vital\u201d, que bascula de fijarse anteriormente en relaci\u00f3n a las necesidades de los hijos menores de edad, para pasar a atender ahora primordialmente los ingresos del obligado, dejando la puerta abierta a muy significativas discriminaciones entre\u00a0 progenitores por raz\u00f3n de su origen nacional o lugar de residencia, y con desconsideraci\u00f3n al car\u00e1cter forzoso, negligente o dolosamente incumplidor de su situaci\u00f3n de rebeld\u00eda procesal. Ejemplo de la nueva tendencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/68acce745fbc51f6a0a8778d75e36f0d\/20240403\">STS 14\/03\/2024 (rec.3167\/2022):<\/a> Aborda situaci\u00f3n familiar id\u00e9ntica a la que dio lugar a la jurisprudencia declarada inconstitucional. Es interesante contrastar el juego de fechas de este procedimiento: el auto de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n se retrasa 21 meses desde la sentencia de la AP, siendo dicho auto favorable a la admisi\u00f3n, en contraste con el caso rigurosamente id\u00e9ntico cuya inadmisi\u00f3n (ATS 03\/11\/2021) dio lugar al recurso de amparo constitucional que desmont\u00f3 la jurisprudencia anterior sobre este tema; sin embargo, la sentencia de casaci\u00f3n se dicta a los aproximadamente cuatro meses h\u00e1biles desde auto de admisi\u00f3n y a los dos meses de la publicaci\u00f3n de la sentencia del TC desmontando la doctrina anterior. Los datos del caso son los siguientes: demanda de divorcio interpuesta por la esposa que, en primera instancia, se resuelve atribuyendo a la madre a custodia sobre los dos hijos menores y la patria potestad en exclusiva en materia de educaci\u00f3n, sanidad y administraci\u00f3n, no se fijan visitas para el padre declarado en rebeld\u00eda y no se establece pensi\u00f3n de alimentos por desconocerse cualquier dato econ\u00f3mico del padre, boliviano de origen; la AP confirma la sentencia y la no fijaci\u00f3n de alimentos; la casaci\u00f3n (con ponencia de Seoane, el mismo que hab\u00eda redactado la mayor\u00eda de las sentencias de la doctrina declarada inconstitucional) rese\u00f1a los mismos fundamentos jur\u00eddicos de la <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/30063\">STC 15\/01\/2024 (s-. 2\/2024)<\/a> \u00a0que hemos rese\u00f1ado anteriormente y fija en concepto de alimentos una cantidad de \u20ac75 por cada hijo, sin perjuicio de su revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n por las circunstancias, y en consideraci\u00f3n a que el padre estaba en Bolivia cuyos salarios considera la sentencia que podr\u00edan ser inferiores SMI espa\u00f1ol. En el FJ I se explicitan los motivos por los que la Sala se considera impelida a fijar como sea una pensi\u00f3n de alimentos en inter\u00e9s de los menores: <em>\u201cLa no fijaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de alimentos perjudica, por otra parte, a los menores, puesto que la madre no puede acudir, de concurrir los supuestos para ello, al Fondo de Garant\u00eda del Pago de Alimentos, creado por la ley 42\/2006, de 28 de diciembre, y regulado por Real Decreto 1618\/2007, en el que se exige el reconocimiento judicial\u201d<\/em><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/dbd1b33906aa8543a0a8778d75e36f0d\/20241004\">STS 18\/09\/2024 (rec. 4024\/2023):<\/a> Caso id\u00e9ntico al anterior, ejemplificativo de muchos otros iguales en que la Sala I, con el mismo ponente, reitera la doctrina iniciada en marzo de 2024. Sentencia de instancia con el padre en rebeld\u00eda, que deja en suspenso la cuantificaci\u00f3n de los alimentos a su cargo; la madre apela y la audiencia los fija el 10% de los ingresos del padre, indeterminados puesto que sigue en rebeld\u00eda; la casaci\u00f3n transcribe entero el FJ de la STS 14\/03\/2024 que cristaliza el cambio de sentencia y fija la pensi\u00f3n a cargo del padre en \u20ac200, sobre un informe del la Agencia Tributaria obtenida del punto neutro en el que resulta que en 2019 declar\u00f3 ingresos en Espa\u00f1a de \u20ac6000. Se retrotrae su devengo a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, que en este caso era de 2018 o sea 6 a\u00f1os anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo <\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/75695ce518aa1d79a0a8778d75e36f0d\/20250110\">STS 11\/12\/2024 (rec. 2067\/2023):<\/a> Pareja extramatrimonial con cuatro hijos menores de edad; en orden de protecci\u00f3n se establecen como medidas civiles la custodia de los hijos a la madre, la atribuci\u00f3n a ella del uso de la vivienda familiar y una pensi\u00f3n de \u20ac360 a cargo del padre por los cuatro hijos; la sentencia del juzgado mantiene los pronunciamientos anteriores; la AP rebaja el importe de la pensi\u00f3n a \u20ac200 y mantiene todo lo dem\u00e1s; la casaci\u00f3n desestima el recurso del padre, mantiene la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n y las visitas con el padre en un PEF, a determinar por los t\u00e9cnicos y le condena en costas. Las circunstancias personales del padre eran las siguientes: condenado hace a\u00f1os por \u201cviolencia de g\u00e9nero\u00bb por lo que tuvo que realizar trabajos para la comunidad sin remuneraci\u00f3n; al tiempo de este procedimiento vive de la mendicidad a la puerta de los supermercados y de \u201cayudar a aparcar coches\u201d; con lo que obtiene mendigando paga una habitaci\u00f3n de \u20ac230 y abona a la madre \u20ac50 al mes; solicita la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n mientras persista la situaci\u00f3n y subsidiariamente el pago de \u20ac100 en total.; la madre percibe dos ayudas p\u00fablicas de \u20ac450 y \u20ac695, beca de comedor de los cuatro hijos y paga un alquiler de \u20ac475. La sala justifica el mantenimiento de la pensi\u00f3n a cargo del padre mendigo as\u00ed: <em>\u00a0\u201cexiste una presunci\u00f3n de que el recurrente percibe alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico y, por el contrario, a pesar de la indudable situaci\u00f3n de precariedad, no se ha probado que no pueda contribuir en modo alguno, aunque sea de una manera m\u00ednima, a satisfacer las necesidades de sus hijos menores. A lo anterior hay que a\u00f1adir que la petici\u00f3n subsidiaria que realiza el recurrente de que se fije la pensi\u00f3n en 25 euros, permite deducir esa \u00abmuy m\u00ednima presunci\u00f3n de ingresos\u00bb a la que se refiere la jurisprudencia, \u00abcualquiera que sea su origen y circunstancias\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En la misma l\u00ednea, en jurisprudencia menor,<\/u> pero con contrastes llamativos en cuanto a la cuant\u00eda y los presupuestos de la obligaci\u00f3n (clasificadas por audiencias, no por fechas):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/dba360ecbde17220\/20141024\">SAP Albacete -1\u00aa- 30\/09\/2014, rec. 247\/2013<\/a>. Se admite la reducci\u00f3n al m\u00ednimo vital de 100 \u20ac, en v\u00eda de modificaci\u00f3n de medidas, al acab\u00e1rsele al padre obligado el cobro de la prestaci\u00f3n por desempleo, pese a ser conocida la fecha de antemano, por estar los ingresos del obligado a expensas de la evoluci\u00f3n del mercado de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/51b81d175f7d59f6\/20030630\">SAP Asturias -7\u00aa de 19\/12\/2002 (n\u00ba 767\/2002, rec. 727\/2002):<\/a> Se fija en el 20% de los ingresos del padre obligado, con un m\u00ednimo de 60,10\u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6d506443f684325e\/20130823\">SAP Asturias -7\u00aa- de 25\/07\/2013 (n\u00ba 342\/2013, rec. 127\/2013)<\/a>: Reduce a 150\u20ac la pensi\u00f3n a cargo de un padre que est\u00e1 en prisi\u00f3n precisamente por haber dejado de pagar tras quedar en paro la pensi\u00f3n alimenticia anteriormente fijada en 220\u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d8a13418bf5cf048\/20140312\">SAP Baleares -4\u00aa-. 18\/02\/2014, (n\u00ba 63\/2014, rec. 446\/2013)<\/a>: Fija pensi\u00f3n de 100 \u20ac a cargo de un padre insolvente total y en paro a favor de una hija de 26 a\u00f1os de edad, contratada a tiempo parcial en El Corte Ingles; <em>\u201csi bien la propia Audiencia Provincial viene fijando unos m\u00ednimos en cuanto a pensi\u00f3n de alimentos se refiere que oscilan alrededor de los 150 euros mensuales, en el presente caso valorando en conciencia toda la prueba practicada en autos y de forma excepcional no resulta posible establecer dicho m\u00ednimo, debiendo fijarse una pensi\u00f3n de alimentos a favor de Mar\u00eda In\u00e9s en la cuant\u00eda de 100 euros mensuales actualizables, los cuales se abonar\u00e1n mientras Mar\u00eda In\u00e9s contin\u00fae con su formaci\u00f3n por causa que no le sea imputable y no sea econ\u00f3micamente independiente\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7becb5d41b3609ad\/20130305\">SAP Barcelona -12\u00aa- 31\/01\/2013 (n\u00ba 62\/2013, rec. 1113\/2011<\/a>): Establece a cargo del padre, marroqu\u00ed residente en Marruecos, \u201c<em>una pensi\u00f3n de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 Eur.) a favor del hijo y a cargo del padre, importe que es el correspondiente al m\u00ednimo vital, exigido reiteradamente por esta Secci\u00f3n en m\u00faltiples resoluciones,\u201d. <\/em>El padre acreditaba como \u00fanico ingreso una prestaci\u00f3n por desempleo de 426 \u20ac, y la madre custodia una prestaci\u00f3n de inserci\u00f3n social de 460\u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/817a72ffdb9768cc\/20140221\">SAP Barcelona -12\u00aa- 17\/01\/2014, n\u00ba 37\/2014, rec. 1549\/2012:<\/a> Fija 150 \u20ac a cargo del padre, para cada uno de los dos hijos cuya nacionalidad no es acreditada, hijos de madre marroqu<strong>\u00ed<\/strong> y padre argelino, insolvente total: \u201c<em>el padre debe buscar los medios l\u00edcitos <\/em>(sic)<em> para satisfacerla.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a1e4de81908be380\/20140312\">SAP C\u00e1diz -5\u00aa- 23\/01\/2014, n\u00ba 40\/2014, rec. 447\/2013<\/a>: Fija a cargo del padre 100 \u20ac para cada uno de los dos hijos, porque el padre solo tiene peque\u00f1os trabajos eventuales, que no fueron objeto de prueba ni en la instancia ni en la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0530ba5d3475dd51\/20150512\">SAP La Coru\u00f1a -4\u00aa- 10\/04\/2015, rec. 137\/2015:<\/a> Fija 100 \u20ac, porque \u201c<em>si don Mauricio acepta abonar la cantidad de 50 euros para cada hijo, es signo de que alg\u00fan tipo de ingreso debe tener\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/47732f8600aaef3a\/20060316\">SAP Pontevedra- 3\u00aa- 15\/02\/2.006 (n\u00ba 86\/2006, rec. 22\/2006):<\/a> Confirma 40 \u20ac para cada uno de los tres hijos, porque \u201c<em>hall\u00e1ndose pendiente aquel del resultado de un Sumario por delito contra la Salud p\u00fablica, que estuvo dieciocho meses en prisi\u00f3n, y que se desconoce completamente a qu\u00e9 se dedica o de qu\u00e9 vive, no queda otra opci\u00f3n m\u00e1s que la de confirmar en este punto la resoluci\u00f3n recurrida\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8a2b3d0ea8e86365\/20130717\">SAP Sevilla -2\u00aa- 27\/03\/2013 (n\u00ba 119\/2013, rec. 2212\/2012):<\/a> Fija 150 \u20ac para la \u00fanica menor de las tres hijas del matrimonio, a cargo de la madre, que percibe una pensi\u00f3n por incapacidad permanente de 365 euros mensuales. \u201c<em>Este Tribunal viene manteniendo el criterio de que la pensi\u00f3n alimenticia a favor de un hijo no debe bajar del umbral de los 150 euros mensuales, como m\u00ednimo vital de subsistencia, por precaria que sea la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del progenitor alimentante, salvo en hip\u00f3tesis de acreditada y efectiva indigencia\u201d<\/em><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1bee1d57107e715f\/20130513\">SAP Sevilla -2\u00aa- 23\/07\/2012 (n\u00ba 306\/2012, rec. 1586\/2012):<\/a> confirma pensi\u00f3n de 75\u20ac a cargo del padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/57255561c0689ccd\/20131114\">AP Tarragona -1\u00aa- 31\/07\/2013, recurso 724\/2012<\/a>; <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/01f970800ba67589\/20140218\">SAP Tarragona 28\/01\/2014 (n\u00ba 20\/2014, rec. 216\/2013); f<\/a>ija 150 \u20ac como m\u00ednimo vital para un hijo de 21 a\u00f1os a cargo de la madre sin que la ausencia total de relaciones con el hijo sea causa extintiva ex 237-13 CCcat.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7449ab93979bee91\/20120727\">SAP Valencia- 10\u00aa- 21 de mayo de 2012 (n\u00ba 347\/2012, rec. 212\/2012):<\/a> Fija 200 \u20ac a cargo del padre porque \u201c<em>estima la Sala adecuada la suma se\u00f1alada en la sentencia de instancia habida cuenta que pr\u00e1cticamente es el m\u00ednimo vital que esta Sala viene se\u00f1alando\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/56f64ec86da1ee34\/20130703\">SAP Valencia- 10\u00aa- 16\/04\/2013 (n\u00ba 240\/2013, rec. 1389\/2012)<\/a>. <em>\u201cEsta Audiencia Provincial, el llamado \u00abm\u00ednimo vital\u00bb lo viene fijando en la suma de unos 170 Eur. mensuales por hijo\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d573e8f49e0b1584\/20131112\">SAP Vizcaya -4\u00aa- 23\/09\/2013 (n\u00ba 492\/2013, rec. 277\/2013):<\/a> Confirma 150\u20ac para dos hijos, a cargo de un padre en prisi\u00f3n desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, privado de la patria potestad y sin derecho de visitas ni comunicaciones de ninguna clase con sus hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3b4dfb3d0cd9ae04a0a8778d75e36f0d\/20230111\">SAP Salamanca -1\u00aa- 24\/11\/2022 (rec. 748\/2022):<\/a>Padre ingresado en prisi\u00f3n por varios delitos de \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d, todos relacionados con el conflicto familiar en cuyo contexto se discuten los alimentos del menor. Al ser trasladado de prisi\u00f3n pierde el trabajo que ten\u00eda en la anterior y carece de toda clase de ingresos, as\u00ed como acreditadamente de patrimonio. La AP, recogiendo la reciente jurisprudencia sobre el tema <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8cc7f556523fc921a0a8778d75e36f0d\/20221017\">(STS 29\/09\/2022; rec. 3100\/2021)<\/a>, determina la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n, fijada en 200\u20ac en tanto est\u00e9 ingresado en prisi\u00f3n: \u201d<em>Por lo tanto, en atenci\u00f3n a los hechos descritos y a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala estima que dada la excepcionalidad de la situaci\u00f3n en la que se encuentra Don Adriano , preso y sin actividad laboral que le reporte alg\u00fan ingreso, procede la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n. Suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n que ser\u00e1 temporal en tanto su actual situaci\u00f3n se mantenga y siempre que no realice ning\u00fan tipo de actividad laboral dentro del Centro Penitenciario que le reporte ingresos, y suspensi\u00f3n que finaliza en el momento que adquiera la libertad.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9e9b6620f7f80127a0a8778d75e36f0d\/20230508\">SAP Madrid -22\u00aa- 30\/01\/2023 (rec. 451\/2022):<\/a> Impone al padre el pago de pensi\u00f3n de \u20ac80 para cada uno de sus cuatro hijos, en total cuatro \u20ac320, pese a haberse declarado en rebeld\u00eda, admitiendo que esa situaci\u00f3n no puede convertirse en una f\u00e1cil defensa o privilegio para el litigante rebelde con indefensi\u00f3n para el actor, pero recordando que la carga de la prueba sobre la solvencia del deudor corresponde a la madre acreedora. Acerca del escaso importe de la cuant\u00eda fijada trat\u00e1ndose de Madrid, deval\u00faa expl\u00edcitamente el principio del m\u00ednimo vital como criterio de fijaci\u00f3n de los alimentos: \u201c<em>En muchos casos de importantes dificultades econ\u00f3micas del obligado a prestar alimentos coincide que las pensiones se han fijado dentro de una horquilla de 100 a 150 \u20ac por hijo, sin embargo, ello no quiere decir que se trate de cuant\u00edas est\u00e1ndar por debajo de las cuales no se pueda establecer ninguna pensi\u00f3n ya que no puede establecerse una cifra fija como cuant\u00eda de ese \u00abm\u00ednimo vital\u00bb sino que habr\u00e1 que ponderar en cada caso concreto las espec\u00edficas circunstancias que concurren, de manera que dicho m\u00ednimo podr\u00eda ser cualquier otra cantidad inferior, como en el caso de autos<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/137f5a15436e21c4a0a8778d75e36f0d\/20230227\">SAP C\u00e1diz -5\u00aa- 31\/01\/2023 (rec. 678\/2022):<\/a> Ponente Carlos Ercilla Labarta. Confirma pensi\u00f3n de \u20ac75 a cargo del padre ingresado en prisi\u00f3n, primero con car\u00e1cter preventivo y luego en cumplimiento de condena durante la sustanciaci\u00f3n del procedimiento, sobre el argumento de que la legislaci\u00f3n penitenciaria confiere al preso el derecho al trabajo remunerado. La cita de dicha normativa sin el menor apoyo probatorio en cuanto a la concreta situaci\u00f3n penitenciaria del deudor implica por parte del tribunal un absoluto desconocimiento de la situaci\u00f3n laboral de los presos, presuponiendo contra la evidencia \u2013y contra otras AAPP (ej-<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3b4dfb3d0cd9ae04a0a8778d75e36f0d\/20230111\">SAP Salamanca -1\u00aa- 24\/11\/2022 (rec. 748\/2022)<\/a>&#8211; que la regla general es que cualquier interno puede trabajar y percibir un salario en cualquier prisi\u00f3n espa\u00f1ola y situaci\u00f3n penitenciaria. La AP se ve obligada a retorcer su argumentaci\u00f3n hasta ese extremo al no poder recurrir en el caso concreto a otros motivos habituales para condenar a pagar a padres en indigencia: el deudor, colombiano con sus propios progenitores a cargo, era acreditadamente insolvente total, lo que enervaba el recurso al \u201cpatrimonio\u201d o \u201cmedios\u201d del deudor distinto de los ingresos. Este tipo de excesos decisorios aboca a los padres a seguros incumplimientos de alimentos, materia de adicionales responsabilidades penales, arruinando de modo irreversible el futuro personal y familiar tanto de los condenados como tambi\u00e9n de sus hijos, supuestos titulares del inter\u00e9s prevalente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Excepciones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/943609a21244fb94\/20150306\">STS 02\/03\/2015, rec. 735\/2014<\/a>. Se suspende la obligaci\u00f3n de pago en caso de falta absoluta de ingresos en el alimentante, sin consideraci\u00f3n al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/444221c08c1ed4a7\/20160408\">STS 18\/03\/2016,\u00a0\u00a0 rec. 2541\/2014<\/a>: Procede establecer la pensi\u00f3n por debajo del m\u00ednimo vital en caso de insolvencia acreditada del padre deudor (63 a\u00f1os, con un hijo menor de edad y dependiente econ\u00f3micamente de sus propios parientes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1cac5d494788ea52\/20161125\">STS 14\/11\/2016,\u00a0\u00a0 rec. 2726\/2015<\/a>: Se suspende seis meses hasta que pueda gestionar un cr\u00e9dito contra la empresa de la que qued\u00f3 en paro, que se halla en concurso de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a28231aa77867486\/20170102\">STS 22\/12\/2016, rec. 2272\/2015<\/a>: Suspensi\u00f3n indefinida de toda obligaci\u00f3n de pago- aunque no extinci\u00f3n- al padre ingresado en prisi\u00f3n en tanto no consiga un r\u00e9gimen carcelario que le permita trabajar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f9c1b37923055c27\/20170803\">STS 20\/07\/2017,\u00a0\u00a0 rec. 3745\/2016<\/a>: Se suspende indefinidamente la impuesta a la madre, absolutamente insolvente, sin consideraci\u00f3n al m\u00ednimo vital: <em>\u201cEn estas situaciones el derecho poco puede hacer, debiendo ser las administraciones p\u00fablicas, a trav\u00e9s de los servicios sociales las que remedien las situaciones en que los m\u00ednimos vitales no se encuentren cubiertos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8cc7f556523fc921a0a8778d75e36f0d\/20221017\">STS 29\/09\/2022,\u00a0\u00a0 rec. 3100\/2021<\/a>: Incidente de modificaci\u00f3n de efectos en que el padre solicita la revocaci\u00f3n de la custodia materna y la atribuci\u00f3n a \u00e9l en exclusiva; el juzgado estima la demanda, deja sin efecto el uso de la vivienda familiar a favor de la madre y fija una pensi\u00f3n alimenticia para el hijo de \u20ac150 a cargo de ella; la apelaci\u00f3n confirma la instancia y desestima la petici\u00f3n de la madre de suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n, rechazando como vicio de nulidad o en fundamentaci\u00f3n que no se hubiese aceptado la prueba psicosocial; la casaci\u00f3n estima el recurso de la madre y suspende temporalmente el pago a su cargo por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de pobreza sin la m\u00e1s m\u00ednima presunci\u00f3n de ingresos, con car\u00e1cter excepcional y \u201cen tanto la actual situaci\u00f3n se mantenga\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En jurisprudencia menor:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b189a946c9295744\/20131118\">SAP Asturias -6\u00aa- 21\/10\/2013 (n\u00ba 281\/2013, rec. 332\/2013):<\/a> Suspende la impuesta a la madre en tanto siga en situaci\u00f3n de insolvencia<em>:<\/em><em> \u201c<\/em><em>aunque esta obligaci\u00f3n de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, no es el mismo tan absoluto que obligue a su mantenimiento cuando consta acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que vienen siendo atendidas por sus familiares y \/o amigos, pues en ese caso esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijaci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital, al convertirse en una prestaci\u00f3n imposible\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/78ef7017d6aa5d02\/20140716\">SAP Asturias -6- 23\/06\/2014, rec. 148\/2014:<\/a> Suspensi\u00f3n del pago -no extinci\u00f3n- en caso de insolvencia del alimentante incluso por debajo del m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/dc196078f3bc0df0\/20180202\">SAP Toledo -1\u00aa- 21\/11\/2017 (rec. 304\/2017):<\/a> Revoca la sentencia de instancia que hab\u00eda determinado la privaci\u00f3n de la patria potestad de la madre presa y la fijaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de alimentos a su cargo en concepto de m\u00ednimo vital: \u201c<em>la recurrente se encuentra ingresada en un centro penitenciario por lo que no percibe ingresos de ninguna clase, o al menos la parte actora no ha probado lo contrario, y siendo as\u00ed el establecer la pensi\u00f3n sobre la base de que existe un m\u00ednimo vital que ampara al hijo pierde de vista que tambi\u00e9n para la demandada existe se m\u00ednimo vital, de ah\u00ed la ponderaci\u00f3n a que se refiere el art. 146 del C\u00f3digo Civil , de modo que si no cuenta con ninguna clase de ingresos no puede, so pena de ir en contra de las previsiones del citado precepto, fijarla en todo caso\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4d7b30d4696f5eb7\/20200422\">SAP Madrid -24\u00aa- 11\/03\/2020, rec. 1235\/2019<\/a>: : Suspensi\u00f3n del pago -no extinci\u00f3n- \u00a0de la fijada en 20\u20ac para cada uno de los tres hijos, en caso de ingreso en prisi\u00f3n prolongada \u00a0del alimentante. Se mantiene la suspensi\u00f3n del ejercicio de la patria potestad por el padre y se confirma la denegaci\u00f3n de todo tipo de visitas con \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pensi\u00f3n cero:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9d19b84987be28a0\/20201026\">SAP Barcelona -12\u00ba- 04\/09\/2020, rec. 538\/2019<\/a>: (Citada en Capitulo IV, aptdo. \u201cSecuestro Internacional de menores\u201d). Criterio distinto de las anteriores; no se fundamenta su suspensi\u00f3n o su no establecimiento de origen, sino que se regulan los efectos de la ruptura sin menci\u00f3n alguna a la pensi\u00f3n a cargo de la progenitora no custodia. \u00a0Matrimonio entre espa\u00f1ol y ecuatoriana. La instancia atribuye la custodia del hijo com\u00fan- de 6 a\u00f1os- y un r\u00e9gimen de comunicaciones a trav\u00e9s de PEF a la madre; en la apelaci\u00f3n ella demanda la custodia exclusiva, subsidiariamente la compartida, y el uso de la vivienda familiar. La AP mantiene la custodia exclusiva del padre pero ampl\u00eda el r\u00e9gimen de visitas de la madre a uno normalizado, de una tarde Intersemanal y fines de semana con pernocta, ordenando el nombramiento de un mediador familiar para la redacci\u00f3n de un plan de parentalidad. La sentencia revoca la instancia que hab\u00eda fijado una pensi\u00f3n de 300\u20ac a cargo de la madre; solo especifica que cada cual se haga cargo de los gastos del hijo durante los respectivos tiempos de convivencia, y los extraordinarios, 70\/30. Los ingresos acreditados del padre eran de 72.000\u20ac anuales, y los de la madre de 12.000 \u20ac.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"acua2\"><\/a>Cuant\u00eda de la pensi\u00f3n alimenticia. Importe.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La apreciaci\u00f3n de su proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de <\/strong>instancia y no es susceptible de recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La<\/strong> <strong>atenci\u00f3n personal del custodio no se cuantifica al hacer el c\u00e1lculo del importe a abonar. <\/strong>Sin embargo<strong>,<\/strong> empieza a valorarse como prestaci\u00f3n de alimentos en especie o \u201calimentos naturales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En sede de alimentos entre parientes, hay jurisprudencia constante anterior a la ley del divorcio sobre la discrecionalidad de la instancia acerca del importe de la pensi\u00f3n, SSTS 06\/02\/1942, 28\/06\/1951, 21\/12\/1951, 24\/02\/1955, 08\/03\/1961, 20\/04\/1967, 02\/12\/1970 , 09\/06\/1971, 16\/11\/1978, 18\/05\/1987, 30\/12\/1986 y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b85952fd7e4193de\/19960108\">28\/09\/1989<\/a>, (\u00e9sta, con cita de jurisprudencia anterior) que se ha aplicado posteriormente a las situaciones de crisis familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuant\u00eda no es recurrible en casaci\u00f3n, salvo que se haya vulnerado el juicio de proporcionalidad o no se haya razonado l\u00f3gicamente con arreglo a la regla del precepto. SSTS <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0cdea3d9d0cd360e\/20051222\">21\/11\/2005 (rec. 5030\/2000);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/aa12d6038e7dcd89\/20111115\">26\/10\/2011 (rec. 926\/2010);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6188d7cf0ebb1667\/20131129\">11\/11\/2013 (rec.2590\/2011),<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2afcc457c095110f\/20140131\">27\/01\/2014 (rec. 1712\/2012), <\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6009c6c8cb494433\/20140621\">21\/05\/2014, (rec. 1734\/2012)<\/a>; <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/525d24b6edad21f3\/20150105\">16\/12\/2014 (rec. 2419\/2013<\/a>). P\u00e1rrafo est\u00e1ndar de esta doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u201c<\/em><em>Es jurisprudencia reiterada de esta sala que en la determinaci\u00f3n de este importe econ\u00f3mico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de \u00e9stos y su revisi\u00f3n casacional s\u00f3lo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracci\u00f3n legal ( sentencias de 16-11-1978, 30-10-1986, 5-10-1993 y 3-12-1996); si se trata de una resoluci\u00f3n il\u00f3gica o si hay una evidente desproporci\u00f3n entre la suma establecida en raz\u00f3n a los medios econ\u00f3micos del alimentante y las necesidades reales del alimentista, trat\u00e1ndose de situaci\u00f3n que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variaci\u00f3n, conforme las previsiones del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Civil . De una o de otra forma, este argumento se ha reiterado en las sentencias m\u00e1s recientes de 28 de marzo de 2014, 14 de julio y 21 de octubre 2015, 6 de octubre de 2016 , se\u00f1alando \u00ab&#8230;que el juicio de proporcionalidad del art\u00edculo 146 CC (\u00abcorresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en \u00e9l el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado l\u00f3gicamente con arreglo a la regla del art. 146\u00bb, de modo que la fijaci\u00f3n de la entidad econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n y la integraci\u00f3n de los gastos que se incluyen en la misma, \u00abentra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casaci\u00f3n\u00bb\u00bb (SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras). \u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala I considera con car\u00e1cter general que la determinaci\u00f3n de la proporcionalidad de de la pensi\u00f3n alimenticia con las necesidades acreditadas de los menores forman parte del margen de discrecionalidad del tribunal de primera instancia y de apelaci\u00f3n en cuanto a la apreciaci\u00f3n de la prueba, salvo caso de error notorio o evidente en dicha apreciaci\u00f3n. Lo anterior determina la inadmisibilidad por motivos procesales de los recursos ante el Supremo tanto de infracci\u00f3n procesal como de casaci\u00f3n propiamente dicha. En los casos en que el recurso sobre la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n pasa el filtro de admisibilidad, el trasfondo de la desestimaci\u00f3n del recurso suele estar en esos mismos motivos procesales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ad5c49079318a603\/20211216\">STS 22\/11\/2021 (rec. 6826\/2020):<\/a> Ejemplo del criterio antes expuesto. Matrimonio con ingresos salariales pr\u00e1cticamente id\u00e9nticos. La instancia fija como pensi\u00f3n de alimentos la cuant\u00eda de \u20ac400 a cargo del padre para los dos hijos menores que quedan bajo la custodia de la madre; la audiencia lo eleva a \u20ac700. De la prueba practicada en las dos instancias resulta acreditado que la \u201ccapacidad econ\u00f3mica\u201d del padre -entendida como el saldo neto de sus ingresos mensuales disponible tras cubrir sus propias necesidades- era de \u20ac600, por lo que se alega error en la apreciaci\u00f3n de la prueba. La Sala desestima el recurso de infracci\u00f3n procesal pero tambi\u00e9n el sustantivo de casaci\u00f3n con el siguiente argumento, fatalmente extrapolable a toda decisi\u00f3n del tribunal inferior: <em>\u201c<\/em><em>Para denunciar la conculcaci\u00f3n por la sentencia del principio de proporcionalidad del art. 146 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, al haber establecido una pensi\u00f3n alimenticia a cargo del recurrente de 700 euros al mes, se parte en ambos de su imposibilidad para atenderla al ser la capacidad econ\u00f3mica de este solo de 600 euros mensuales. Formalmente, la objeci\u00f3n es correcta, pero se fundamenta en una raz\u00f3n que altera la raz\u00f3n decisoria contraria que establece la sentencia: que la capacidad econ\u00f3mica del recurrente le permite hacerse cargo de una pensi\u00f3n alimenticia total de 700 euros al mes. Y lo anterior no procede sin desvirtuar previamente dicha ratio decidendi justificando su error evidente, manifiesto, notorio o patente, lo que, como hemos visto, en el caso no acontece\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Excepciones; cuant\u00eda modificada en casaci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1c452ab8e678c947\/20151030\">STS 21\/10\/2015,\u00a0\u00a0 rec. 1369\/2014:<\/a> Considera vulnerado el juicio de proporcionalidad cuando el deudor est\u00e1 en paro, solo percibe prestaciones p\u00fablicas de las que m\u00e1s de la mitad se gasta en la propia pensi\u00f3n; la instancia fij\u00f3 los alimentos en 100\u20ac, la AP Santa Cruz de Tenerife -1\u00aa- la elev\u00f3 a 250 y el TS lo deja en 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/36052c7fe44135c6\/20170320\">STS 08\/03\/2017,\u00a0\u00a0 rec. 2826\/2016:<\/a> La fijada en el divorcio inicial representaba casi la mitad de los ingresos actuales del padre; en modificaci\u00f3n de medidas se reduce a la mitad, la AP lo vuelve a elevar casi como estaba al principio; TS considera vulnerado el juicio de proporcionalidad y acepta la reducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se modifica al alza si lo fijado en la sentencia es inferior a lo ofrecido por el progenitor acreedor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\">\u00a0<\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/976e5951eeab079ca0a8778d75e36f0d\/20230721\">STS 10\/07\/2023,\u00a0\u00a0 rec. 4027\/2022<\/a>: Procedimiento contencioso de relaciones paterno filiales. La 1\u00aa distancia atribuye la custodia a la madre (azafata de vuelo Air Europa) y derecho de visitas con diez pernoctas semanales al padre (ingeniero inform\u00e1tico); confirma la cuant\u00eda de \u20ac1100 de pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre fijada amistosamente en medidas provisionales.\u00a0 El padre apela y la audiencia le rebaja la pensi\u00f3n a \u20ac600. La madre solamente hab\u00eda recurrido en apelaci\u00f3n la desestimaci\u00f3n de su pensi\u00f3n compensatoria pero no la cuant\u00eda de la alimenticia en favor del hijo, pero la recurre ahora en casaci\u00f3n.\u00a0 El TS aprecia en la sentencia de la AP incongruencia extra petita (conceder al padre m\u00e1s reducci\u00f3n de la solicitada por \u00e9l) y convirti\u00e9ndose en tribunal de instancia, valora la prueba y la establece en \u20ac864, cifra que el padre hab\u00eda admitido como subsidiaria de 620 en su demanda de apelaci\u00f3n. La Sala I Invoca como precedentes, para contradecir la exclusividad de la instancia en la ponderaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad las <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/53463a3cf2b94b4b\/20220517\">STS 28\/04\/2022 (rec. 1766\/2022)<\/a> y la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f0f496d640e36673a0a8778d75e36f0d\/20230220\">STS 13\/03\/2023 (rec. 9494\/2021<\/a>, un asunto de modificaci\u00f3n de Estatutos de propiedad horizontal), en cuanto al graduaci\u00f3n de la incongruencia c\u00f3mo motivo de recurso de infracci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b200eb58962d4f69\/20121220\">TSJ Catalu\u00f1a 17\/12\/2012, rec. 52\/2012<\/a>: Debe atenderse a la proporcionalidad de la cantidad a satisfacer por cada uno de los dos. Estima recurso y pasa de una proporci\u00f3n de 80\/20 entre el padre y la madre, a 66\/33.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/230d7a261e58ac88a0a8778d75e36f0d\/20220801\">S TSJ Arag\u00f3n 08\/03\/2017, rec. 2826\/2016:<\/a> \u00a0(Aplica Derecho aragon\u00e9s) \u00a0divorcio con custodia exclusiva materna de dos menores; el padre, desplazado a Kuwait, percibe salario \u20ac7.500 netos al mes m\u00e1s dietas y complementos y 1.100 de un arrendamiento; la madre. algo menos de \u20ac2.000 al mes; despu\u00e9s de una exhaustiva cuantificaci\u00f3n y prueba de los gastos de los menores, se cifran en la instancia en \u20ac600 por hijo, pero la pensi\u00f3n a cargo del padre queda establecida en el juzgado en \u20ac900 por cada uno; la madre apela y la audiencia los fija en \u20ac1.300; el padre recurre por la arbitrariedad en la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda, la falta de motivaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n y por la retroacci\u00f3n de la subida a la presentaci\u00f3n de la demanda de primera instancia. El recurso no aprecia arbitrariedad ni falta de motivaci\u00f3n en la subida declarada por la audiencia, pese a valorar que \u201c<em>cuando los hijos conviven con ambos progenitores participan del nivel econ\u00f3mico que sus padres les proporcionan, y tal situaci\u00f3n debe valorarse en el caso concreto y mantenerse, en la medida de lo posible, cuando hay una ruptura de la convivencia, siempre teniendo en cuenta que se producir\u00e1 un descenso de nivel para todos\u201d. <\/em>Sin embargo, reduce la pensi\u00f3n respecto a la declarada en la apelaci\u00f3n de \u20ac1.300 a \u20ac1.100 mensuales y declara la irretroactividad de la subida porque la pagada anteriormente lo hab\u00eda sido en virtud de un acuerdo extrajudicial entre progenitores, por lo que la establecida por el juzgado no ten\u00eda la condici\u00f3n procesal de ser la fijada por primera vez.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"transmisionbp\"><\/a>Transmisiones de bienes de presente en pago de alimentos<\/strong>.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una materia en que en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica extrajudicial suelen trasladarse incorrectamente conceptos y f\u00f3rmulas propias de la pensi\u00f3n compensatoria al deber de alimentos. Hay casos en que se plantea transmitir de presente bienes de la titularidad del alimentante a los propios alimentistas, con la intenci\u00f3n de extinguir o reducir la obligaci\u00f3n del pago de las pensiones peri\u00f3dicas. A diferencia de la posible capitalizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria, estas variantes est\u00e1n muy limitadas en cuanto a pensiones alimenticias por raz\u00f3n por la naturaleza personal\u00edsima de la obligaci\u00f3n, la innegociabilidad de los alimentos futuros (art 1814 CC), la irreivindicabilidad de los pagados indebidamente en tanto que se presumen consumidos (STS de 18\/04\/1913), y la exclusi\u00f3n de la compensaci\u00f3n como medio de pago (151 CC) y solo tienen cierto margen como daciones en pago de pensiones ya vencidas y satisfechas y no prescritas. Es l\u00edmite el caso en que con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los gananciales se adjudica un lote al progenitor custodio y otro al no custodio con la obligaci\u00f3n por su parte de \u00e9ste trasmitir todo parte de los bienes adjudicados a los hijos en concepto de donaci\u00f3n, encubriendo lo anterior una transacci\u00f3n con la que se pretende al menos reducir la cuant\u00eda de las pensiones alimenticias peri\u00f3dicas en favor de los hijos. Este acuerdo puede Incluso ser homologado judicialmente si es consensuado por las partes, pero de ninguna manera neutraliza las opciones sustantivas y procesales del progenitor custodio as\u00ed como de los propios hijos alimentistas -menores o mayores de edad- de solicitar ulteriores modificaciones de la cuant\u00eda acordada, sin que la transacci\u00f3n alcanzada enerve dicha acci\u00f3n. Correlativamente, en el lado del progenitor alimentante, es sabido que las donaciones de inmuebles solo se perfeccionan mediante la entrega y la aceptaci\u00f3n (art 633 CC), simult\u00e1neas o sucesivas, debiendo esta \u00faltima ser formalizada por el progenitor custodio en representaci\u00f3n de los hijos menores donatarios, en la medida en que no se aprecie en dicha intervenci\u00f3n conflicto de intereses, o por los propios hijos si son mayores de edad. En todo caso, estos pactos contenidos en los convenios entre particulares, e incluso aunque pudieran llegar a figurar en el contenido de la sentencia, nunca obligan a formalizar la donaci\u00f3n en t\u00e9rminos que sean ejecutables judicialmente. Es decir, el compromiso del progenitor deudor de alimentos de formalizar la donaci\u00f3n a sus hijos de los bienes que -por hip\u00f3tesis- le fueron adjudicados en la liquidaci\u00f3n de gananciales, solo puede ser interpretado como promesa de donaci\u00f3n no coercible. Ese fue exactamente el caso de esta sentencia, con abundante cita de jurisprudencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/be904d32ad1219cc\/20080207\">STS 24\/01\/2008 (rec 5515\/2000<\/a>): En convenio regulador con liquidaci\u00f3n de gananciales de 1993 se acuerda adjudicar una vivienda la mitad a la esposa y la otra mitad literalmente \u201c<em>a los 3 hijos del matrimonio por iguales terceras partes en plena propiedad\u201d.<\/em> El esposo nunca formaliz\u00f3 transmisi\u00f3n a favor de los hijos, quienes sin embargo pagaron el impuesto de donaciones sobre la base del convenio regulador; en 1998 el marido notifica fehacientemente a sus hijos que su voluntad de donar no subsiste y seguidamente ejercita acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan contra la ex esposa; la instancia y la audiencia estiman la posici\u00f3n de la exesposa considerando que exist\u00eda una donaci\u00f3n y qu\u00e9 la sentencia era firme y ejecutable y que la \u00fanica causa de la falta de la forma era la voluntad renuente del exmarido a cumplir conforme a lo pactado lo dispuesto en el 633 CC; la casaci\u00f3n revoca instancia y apelaci\u00f3n, considerando que el acto del marido era una promesa de donaci\u00f3n cuya no validez ha sido declarada por las sentencias que cita expresamente; \u201c<em>la doctrina de esta Sala califica la promesa de donaci\u00f3n como una donaci\u00f3n incompleta, carente de los efectos jur\u00eddicos de aqu\u00e9lla en la que concurren todos los requisitos legales. Es un concepto inoperante sin trascendencia jur\u00eddica, porque la promesa de donaci\u00f3n unilateral no es v\u00e1lida al carecer de los requisitos exigidos por el C\u00f3digo Civil para la validez de la misma donaci\u00f3n.\u201d<\/em> En consecuencia estima la demanda del marido dirigida a la extinci\u00f3n de la comunidad sobre el piso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es tan antigua como firme la doctrina legal sobre el car\u00e1cter puramente obligacional de la promesa de donaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STS 06\/06\/1908: \u00ab<em>constituyendo un acto de liberalidad no basta la simple promesa, aunque aquella fuese aceptada, porque siendo la misma voluntad ambulatoria la que determina la naturaleza de estos actos es indispensable para su efectividad la acci\u00f3n o realizaci\u00f3n del acto por el donante y la aceptaci\u00f3n probada por parte del donatario y en la forma y t\u00e9rminos que establece el art. 632 CC\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STS 27\/06\/1914: Si no hay aceptaci\u00f3n, no hay donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STS 25\/04\/1924.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STS 22\/01\/1930.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STS 21\/11\/1935, requiriendo la aceptaci\u00f3n por escrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STS 21\/06\/1945, afirmando expresamente que la donaci\u00f3n entre vivos de inmuebles sin aceptaci\u00f3n carece de consecuencias jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STS 22\/06\/1982.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STS 23\/12\/1995.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STS 06\/02\/1996.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/27c05cc26cb88944\/20031203\">STS 19\/06\/1999 (rec.3056\/1994).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/fbaa415f09a9153f\/20041211\">STS 25\/11\/2004 (rec. 3201\/1998):<\/a> \u00ab<em>ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas de donaci\u00f3n futura de bienes inmuebles\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/05610dcd999a3c46a0a8778d75e36f0d\/20221108\">STS 26\/10\/2022 (rec. 1336\/2020):<\/a> Convenio de divorcio con liquidaci\u00f3n de gananciales; se pacta pensi\u00f3n alimenticia a favor de la hija com\u00fan, que quedaba bajo la custodia de la madre, de \u20ac100 mensuales, y se adjudica el 100% de la vivienda com\u00fan a la esposa con un exceso de adjudicaci\u00f3n a su favor de \u20ac85.000; pactan que esa cantidad se impute a pensiones alimenticias a cargo del padre, hasta donde alcancen, y el juzgado homologa el convenio. A\u00f1os despu\u00e9s la madre presenta incidente de modificaci\u00f3n para aumentar la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n alimenticia, que confirma la AP en la cuant\u00eda de \u20ac180; interpone demanda de ejecuci\u00f3n solicitando el pago de la cuant\u00eda aumentada, que ampara el juzgado desestimando la pretensi\u00f3n de compensaci\u00f3n alegada por el marido por raz\u00f3n de los \u20ac85.000 abonados. El marido demanda en juicio ordinario ex art 1124 CC la resoluci\u00f3n del negocio de liquidaci\u00f3n de gananciales por el que se adjudic\u00f3 a la esposa la vivienda; la esposa se opone pretendiendo seguir cobrando pensiones alimenticias para su hija en la cuant\u00eda aumentada y adem\u00e1s, quedarse con la vivienda sin pagar la diferencia por ella. El juzgado desestima la pretensi\u00f3n del marido; la audiencia estima la apelaci\u00f3n, y la casaci\u00f3n la confirma. Rechaza la aplicaci\u00f3n de la doctrina del 1306 CC de irrepetibilidad de lo pagado con causa torpe: <em>\u201dlo pactado por las partes, debidamente asesoradas por letrado y con referendo judicial, al aprobarse el convenio regulador suscrito en el procedimiento de divorcio, no puede reputarse inmoral, otra cosa es que perjudique a una tercera persona, como es la hija de los litigantes, en tanto en cuanto pueda ver comprometido su derecho a los alimentos con vulneraci\u00f3n del art. 151 del CC. En cualquier caso, las partes, dif\u00edcilmente, al firmar el pacto, tuvieron conciencia de ilicitud.\u201d <\/em>Afirma sin especial esfuerzo de argumentaci\u00f3n la ineficacia de la cl\u00e1usula compensatoria, pero rechaza que ello pueda amparar el enriquecimiento injusto de la ex esposa: \u201c<em>negar la restituci\u00f3n de lo percibido, liber\u00e1ndose del compromiso asumido, supone un enriquecimiento injusto de la demandada acompa\u00f1ado del correlativo empobrecimiento del actor, sin que sea \u00f3bice, para ello, la alegaci\u00f3n de un acuerdo liquidatorio del haber ganancial carente de valor jur\u00eddico, y que, por lo tanto, no puede justificar el desplazamiento patrimonial en beneficio exclusivo de la recurrente.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procede, como regla general, con arreglo al IPC, pero:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/afa4ec41a9400217\/20131211\">\u00a0SAP La Coru\u00f1a -3\u00aa- 22\/11\/2013, rec. 268\/2013<\/a>: Solo procede actualizaci\u00f3n si los ingresos del obligado han aumentado en la misma proporci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No faltan resoluciones de audiencias provinciales que consideran que toda prestaci\u00f3n peri\u00f3dica declarada en el \u00e1mbito del Derecho de Familia lleva impl\u00edcita la cl\u00e1usula de actualizaci\u00f3n, aun en el caso de silencio omisivo, por tratarse por naturaleza de deudas de valor, con exclusi\u00f3n del principio nominalista. Esa jurisprudencia est\u00e1 condicionada por la rotundidad de los pronunciamientos iniciales sobre el tema de la Sala I tras la ley del divorcio de 1981 (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/77b12f4cd67d3747\/19960116\">STS 09\/10\/1981 s. 356\/1981)<\/a>) , pero su extrapolaci\u00f3n procesal (suponerla vigente incluso en caso de silencio de la sentencia o del convenio) contraviene principios procesales b\u00e1sicos como el de congruencia y, al menos en materia de pensi\u00f3n compensatoria, resulta dudosamente fundamentada, dada naturaleza de derecho dispositivo de dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"alabaja\"><\/a>Sobre la posibilidad de actualizar la pensi\u00f3n a la baja.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo defiende, al menos <em>obiter:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/3e5a277beb04e1d6\/20060118\">ATS 31\/10\/1996 (rec. 9\/1996):<\/a> desestima la queja contra un auto de inadmisi\u00f3n de recurso de casaci\u00f3n pero afirma literalmente : \u201c<em>se alega esta vez infracci\u00f3n del art. 147 CC por haberse establecido en la sentencia la actualizaci\u00f3n anual de la pensi\u00f3n fijada mediante la aplicaci\u00f3n del Indice del Instituto Nacional de Estad\u00edstica, lo que seg\u00fan el recurrente choca con lo dispuesto en el referido precepto que establece un sistema espec\u00edfico de actualizaci\u00f3n de la deuda alimenticia que nada tiene que ver con los \u00edndices que publique el citado Organismo, a lo que debe objetarse que una cosa es la elevaci\u00f3n o reducci\u00f3n de la cantidad fijada como pensi\u00f3n en los supuestos a los que se refiere el art. 147 CC y otra es la actualizaci\u00f3n de la misma (que puede consistir en una disminuci\u00f3n en los supuestos de deflaci\u00f3n) para adecuar el importe de lo fijado en la sentencia al poder adquisitivo de la moneda, \u00abde modo que el alimentista acreedor reciba mediante las prestaciones sucesivas una suma dineraria con el valor real que ten\u00eda la cantidad en la fecha en que fue establecida\u00bb ( STS 11-10-82 ), que es lo que correctamente ha establecido la sentencia recurrida pues \u00abla prestaci\u00f3n de alimentos tiene las notas propias de una deuda de valor, que como tal autoriza las medidas de protecci\u00f3n frente a las alteraciones monetarias, ya que en la deuda alimenticia no debe regir el principio nominalista del dinero\u00bb ( STS 9-10-81 )\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma tesis es mayoritaria a nivel de tribunales provinciales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d00b6a15fdfe2944\/20190613\">SAP Asturias -6\u00aa- 12\/04\/2019 (rec. 62\/2019):<\/a> <em>El t\u00edtulo judicial en el presente supuesto, (\u2026) establece lo siguiente: \u00bb &#8230; pensi\u00f3n de alimentos a favor de la menor en la cantidad de 100 euros mensuales con cargo al Sr Indalecio . Dicha cantidad ser\u00e1 actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, que anualmente publique el Instituto Nacional u organismo oficial, p\u00fablico o privado, que en el futuro lo sustituya\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como se deduce de su literalidad, la previsi\u00f3n del t\u00edtulo habla de la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, no solo de su incremento, por lo que el t\u00e9rmino empleado comprende tambi\u00e9n su decremento. Ante el tenor literal de la sentencia, cabe interpretar ( art. 1281 CC ), en primer lugar que la pensi\u00f3n de alimentos se actualiza conforme no s\u00f3lo a los incrementos sino tambi\u00e9n ante las variaciones que experimente el IPC, lo que de forma ineludible incluye tambi\u00e9n las reducciones del mentado \u00edndice del coste de vida, pues de otra forma hubiera bastado la \u00fanica inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abincrementos\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5374dce84df419aa\/20200929\">SAP Granada -5\u00aa- 22\/05\/2020 (rec. 483\/2019):<\/a> Muy a rega\u00f1adientes y con tres p\u00e1rrafos previos exponiendo argumentos en contra de la bajada, esta sentencia termina por plegarse al principio procesal de ejecuci\u00f3n de las sentencias de sus propios t\u00e9rminos: <em>\u201cno por ello podemos desconocer que nos encontramos ante la prestaci\u00f3n de alimentos debida a favor del hijo menor de edad. Lo que, en observancia del deber imperativo de tutela de su superior inter\u00e9s, llama a un ejercicio interpretativo del convenio como conformador del contenido del t\u00edtulo que se ejecuta, que, si bien habr\u00e1 de ajustarse al mandato de ejecutividad de las sentencias en sus propios t\u00e9rminos ( art. 18.2 de la LOPJ), deber\u00e1 de atender, en caso de duda, a la favorabilidad del inter\u00e9s del menor. De tal forma que, salvo en los supuestos en que no exista duda de que las partes asumieron, o de que se incluy\u00f3 en el pronunciamiento del t\u00edtulo, la posibilidad de disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de alimentos de los hijos menores de edad, en caso de fluctuaci\u00f3n a la baja del \u00edndice al que quedaba sujeta su actualizaci\u00f3n, habremos de entender que tal actualizaci\u00f3n excluye la rebaja. Dicho lo cual, en el presente caso, la estipulaci\u00f3n cuarta del convenio regulador aprobado en sentencia, se dice: \u00ab&#8230;esta cantidad se adaptar\u00e1 anualmente conforme a las variaciones que experimente el \u00edndice de precios al consumo que publica peri\u00f3dicamente el Instituto Nacional de Estad\u00edstica\u00bb. De lo cual es l\u00f3gico inferir que el t\u00e9rmino \u00abadaptar\u00e1\u00bb asociado a \u00ablas variaciones que experimente\u00bb el IPC, por su significado de ajuste o fluctuaci\u00f3n, incluye de manera clara e indiscutible la contingencia de la disminuci\u00f3n en caso de deflaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/fa6ef4ca9aaced11\/20201013\">SAP Valencia -10\u00aa 17\/07\/2020 (rec. 138\/2020):<\/a><em> \u201crespecto a si en la mec\u00e1nica de actualizaci\u00f3n de las pensiones pueden aplicarse \u00edndices negativos. Como correctamente se ha resuelto en la instancia, habr\u00e1 que estar al t\u00edtulo ejecutivo, si \u00fanicamente se contempla el incremento con arreglo al IPC, en caso de deflaci\u00f3n las pensiones se mantienen, pero si como ocurre en este caso , est\u00e1 prevista la actualizaci\u00f3n conforme al IPC, \u00e9sta puede ser al alza o a la baja y habr\u00e1 que aplicar \u00edndices negativos a\u00fan el en caso de que en el periodo en cuesti\u00f3n se haya producido deflaci\u00f3n, que supone que los precios al consumo, tambi\u00e9n de las partidas alimenticias, han disminu\u00eddo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Excepci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/334cb6d6baa67e8b\/20110721\">SAP Tarragona -1\u00aa- 28\/04\/2011 (rec. 456\/2010):<\/a><em>la pretensi\u00f3n de deducir de la pensi\u00f3n el incremento negativo del a\u00f1o 2009, criterios que se rechazan por nimios, pues la diferencia es de apenas de 6 euros, (\u2026) porque no cabe restar el IPC negativo en la revalorizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pues las necesidades de los hijos no disminuyeron y las posibilidades econ\u00f3micas del obligado tampoco por el hecho de que el IPC no haya crecido o lo haya hecho en forma negativa, por lo que el efecto de ese \u00edndice negativo no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de dejar invariable la prestaci\u00f3n,(\u2026)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"criteriosdistintos\"><\/a>Posibilidad de actualizaci\u00f3n conforme criterios distintos de \u00edndices estad\u00edsticos de precios, salarios o coste de la vida.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actualizaci\u00f3n de las pensiones alimenticias resulta imperativa en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 97 Y 103 CC, pero\u00a0 no as\u00ed el criterio de revisi\u00f3n. La entrada en vigor de la legislaci\u00f3n divorcista en 1981 coincidi\u00f3 con el per\u00edodo de m\u00e1s alta volatilidad econ\u00f3mica de la econom\u00eda espa\u00f1ola en tiempos de paz. Adicionalmente, las regulaciones extrajudiciales de las separaciones de hecho anteriores a la implantaci\u00f3n del divorcio hab\u00edan utilizado como par\u00e1metro habitual de la adecuaci\u00f3n de las pensiones alimenticias, tanto a favor del c\u00f3nyuge que no trabajaba como de los hijos, el de los ingresos del obligado al pago. Estos dos factores -inflaci\u00f3n desbocada unida a modificaciones estructurales de los sistemas retributivos de las empresas, de un lado, y pr\u00e1ctica extrajudicial, de otro, impusieron en los juzgados como criterio normal de revisi\u00f3n de las pensiones alimenticias la variaci\u00f3n de los ingresos del alimentista, fij\u00e1ndose muchas pensiones en porcentajes de su renta disponible. Ese sistema plante\u00f3 insuperables y recurrentes problemas de ejecuci\u00f3n y facilit\u00f3 los fraudes en la ocultaci\u00f3n de ingresos, por lo que a partir de los a\u00f1os 90 se generaliz\u00f3 el hoy vigente de actualizaci\u00f3n de las pensiones con arreglo a \u00edndices publicados por organismos oficiales, t\u00edpicamente el \u00cdndice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estad\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ejemplo de la jurisprudencia que exclu\u00eda la indexaci\u00f3n a \u00edndices oficiales, primando la variaci\u00f3n en funci\u00f3n de los ingresos del alimentista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/77b12f4cd67d3747\/19960116\">STS 09\/10\/1981 (s. 356\/1981):<\/a> <em>La sentencia del Tribunal \u00aba quo\u00bb (\u2026) se entiende causada al ordenar un aumento anual de la deuda alimenticia al comp\u00e1s de las variaciones reflejadas en el \u00edndice del coste de vida, seg\u00fan la expresi\u00f3n ya transcrita, mientras que al entender del recurrente las \u00fanicas alteraciones a tomar en cuenta podr\u00edan ser las que presente \u00abel salario del obligado a dar los alimentos, que suelen ser inferiores al aumento del coste de vida\u00bb; alegaci\u00f3n que ha de prosperar, pues si se aplica como procedimiento para evitar los inconveniente de la inflaci\u00f3n monetaria y consiguiente p\u00e9rdida de poder adquisitivo en la alimentista demandante la sistem\u00e1tica correcci\u00f3n determinada por ese \u00edndice variable en cada per\u00edodo anual de cumplimiento sin otras autorizaciones, podr\u00e1 acontecer que la cuant\u00eda del cr\u00e9dito en su l\u00ednea ascendente rompa de manera ostensible el equilibrio buscado de principio entre las contrapuestas necesidades, haciendo excesivamente onerosa la situaci\u00f3n del alimentante, y por ello lo equitativo ser\u00e1 que, partiendo de la proporci\u00f3n tomada en cuenta por el sentenciador para determinar el importe dinerario del cr\u00e9dito alimenticio, se prevea su revisi\u00f3n (con toda probabilidad siempre en m\u00e1s, aunque no pueda ser eliminada como imposible la hip\u00f3tesis de deflaci\u00f3n) para acomodar la cifra obtenida a las variaciones que ofrezca el \u00edndice del coste de vida, siempre que el aumento en su caso, no exceda de la proporci\u00f3n en que se hayan incrementado los ingresos del obligado, o en otro supuesto tomando en cuenta la cantidad menor de la elevaci\u00f3n producida lo que conduce a estimar el motivo de que se trata.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello resulta excepcional en la actualidad la fijaci\u00f3n de las pensiones en porcentajes sobre ingresos -salariales o no- del alimentista y a\u00fan m\u00e1s excepcionales las modificaciones de los sistemas inicialmente indexados a referencias estad\u00edsticas por el de porcentajes de ingresos. Se registran algunas, no obstante a nivel de tribunales provinciales especialmente en materia de pensiones compensatorias, en especial consideraci\u00f3n a la reducci\u00f3n del poder adquisitivo de los pensionistas. \u00a0<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d7a24beab33001b1\/20191023\">Ej: SAP Santa Cruz de Tenerife -1\u00aa- 19\/09\/2019 (rec. 220\/2019)<\/a>:<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2b101e24ae009676\/20140716\">SAP Palma de Mallorca -4\u00aa- 11\/06\/2014 (rec. 73\/2014).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reportan tambi\u00e9n sistemas mixtos en que se aceptan los \u00edndices estad\u00edsticos como m\u00e1ximo, pero se reduce la cuant\u00eda del aumento a la efectiva revalorizaci\u00f3n de los ingresos del alimentante:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/56dd7fdfd8206d21\/20120109\">SAP La Coru\u00f1a 13\/12\/2011 (rec. 446\/2011):<\/a> <em>\u201cComo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981, debe tenerse especial cuidado al establecer cl\u00e1usulas de actualizaci\u00f3n de las prestaciones alimenticias o de las pensiones compensatorias. Si se acude exclusivamente, como par\u00e1metro de actualizaci\u00f3n, al \u00cdndice de Precios al Consumo, como remedio corrector de la depreciaci\u00f3n del signo monetario se puede vulnerar el criterio de proporcionalidad, que es esencial en la determinaci\u00f3n cuantitativa. No debe olvidarse que este tipo de obligaciones tienen una doble manifestaci\u00f3n: activa y pasiva. Por lo que no s\u00f3lo puede atenderse a las necesidades de quien la recibe, sino que no puede olvidarse la importancia del caudal del obligado; pues no cabe olvidar las atenciones indispensables a la propia persona del alimentante, sin duda primordiales. Es por ello que la adecuaci\u00f3n exclusiva al \u00cdndice de Precios al Consumo, prescindiendo de toda referencia al presupuesto de que los ingresos del obligado hayan recibido un incremento en la misma proporci\u00f3n (lo que en muchos casos no es inhabitual), puede romper esa ecuaci\u00f3n de proporcionalidad; hasta el extremo de llegar a un empobrecimiento del obligado al pago, que el mismo desarrollo de la prestaci\u00f3n no consiente. Por lo que la obligaci\u00f3n ser\u00e1 revisada anualmente, con efectos del mes de enero de cada a\u00f1o, en proporci\u00f3n a la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumo, siempre que los ingresos del obligado muten en el mismo porcentaje; y si la elevaci\u00f3n fuere menor a tal \u00edndice, se atender\u00e1 al importe del incremento producido en los emolumentos percibidos por \u00e9ste.<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>Complementan doctrina sobre la cuant\u00eda:<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d6ad6869e569993e\/20170707\">\u00a0STS 22\/06\/2017 (n\u00ba 394\/2017, rec. 352\/2016):<\/a> No es necesario tener liquidez inmediata, basta con que se presuma la existencia de patrimonio. <em>\u201cLo que no tiene en cuenta la Audiencia es que la obligaci\u00f3n alimenticia que se presta a los hijos no est\u00e1 a expensas \u00fanicamente de los ingresos sino tambi\u00e9n de los medios o recursos de uno de los c\u00f3nyuges, o, como precisa el <\/em><em>art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Civil <\/em><em>art.93 CC, de \u00ablas circunstancias econ\u00f3micas y necesidades de los hijos en cada momento\u00bb. En lo que aqu\u00ed interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribuci\u00f3n sino que es posible la afectaci\u00f3n de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el l\u00edmite impuesto en el art\u00edculo 152 2.\u00ba del CC <\/em><em>si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/92ddc8194aeefe4f\/20201125\">STS 04\/11\/2020 (rec. 3353\/2019):<\/a> Desestima recurso, confirmando el importe de 200 \u20ac como pensi\u00f3n alimenticia para cada uno de los 4 hijos menores de edad, a cargo del padre, abogado en ejercicio desde 1991, pero que invoca carecer de ingresos y vivir en casa y a costa de sus ascendientes: \u201c<em>en determinados \u00e1mbitos profesionales no resulta f\u00e1cil, seg\u00fan se ha expuesto, determinar con exactitud la capacidad econ\u00f3mica de los obligados y, de ah\u00ed, que se acuda a signos precedentes o coet\u00e1neos de ellos para inferir, en la medida de lo posible, tal capacidad. Apr\u00e9ciese que la pensi\u00f3n fijada no es llamativa, por su cuant\u00eda, si se atiende a la profesi\u00f3n del obligado y tiempo de ejercicio en ella<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aact\"><\/a>Actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Procede, como regla general, con arreglo al IPC, pero:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/afa4ec41a9400217\/20131211\">\u00a0SAP La Coru\u00f1a -3\u00aa- 22\/11\/2013, rec. 268\/2013<\/a>: Solo procede actualizaci\u00f3n si los ingresos del obligado han aumentado en la misma proporci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Discrecionalidad judicial sobre la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de alimentos (algunas sentencias llamativas):<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e9a1ec87c9a91583\/20120615\">STS 31\/05\/2012 (n\u00ba 340\/2012, rec. 1057\/2011): <\/a>\u00a0Caso del futbolista Dani G\u00fciza y Nuria Berm\u00fadez. Confirma la instancia y revoca alzada, extingue el uso indefinido de un chal\u00e9 que hab\u00eda reconocido a la madre la AP de Palma y eleva la pensi\u00f3n de alimentos a 4.000\u20ac mensuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STS 29\/11\/2013, rec. 494\/201: Fija a cargo del padre 1.800\u20ac para una hija menor de edad y 1.000 para una mayor, universitaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/535dc62ceec650e0\/20161125\">STS 21\/11\/2016, (n\u00ba 686\/2016, rec. 2998\/2015):<\/a> Padre reservista del ejercito dominicano, de 40 a\u00f1os, con una pensi\u00f3n de 218 \u20ac al mes, en paro; se le condena, confirmando alzada, a pagar 400 \u20ac como pensi\u00f3n global para sus cuatro hijos, sin fijar derecho de visitas ni de relacionarse con ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/d06648c7d0fab3e3a0a8778d75e36f0d\/20240607\">STS 23\/05\/2024, (rec. 3256\/2023):<\/a> Sentencia de apelaci\u00f3n casada porque la secci\u00f3n 24 de la audiencia de Madrid\u00a0 (SAP Madrid -24\u00aa- 31\/10\/2022 rec. 3256\/2023) utiliz\u00f3 como elementos probatorios los tomados de la transcripci\u00f3n en la sentencia del juzgado de los fundamentos jur\u00eddicos de otro caso radicalmente distinto del que se estaba debatiendo, que era citado all\u00ed solo como precedente jurisprudencial, y que la AP consider\u00f3 que eran hechos probados en el caso que se debat\u00eda; la AP, v\u00eda de aclaraci\u00f3n de sentencia, corrige solo parcialmente su error, reconociendo que se equivoc\u00f3 en cuanto a la profesi\u00f3n de la madre demandante, sin reconocer que la cifra de ingresos que se reconoc\u00eda aprobada no resultaba del examen de los autos sino de la transcripci\u00f3n de los datos de otra sentencia totalmente distinta. La Sala I HP estima el recurso: <em>Sin embargo, la simple lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el \u00f3rgano de segunda instancia: (i) no ha analizado la ratio decidendi de la sentencia apelada; (ii) no ha considerado las alegaciones efectuadas por la madre de los menores en la fase de apelaci\u00f3n; y (iii) tampoco ha valorado la documentaci\u00f3n aportada (y que el tribunal de apelaci\u00f3n admiti\u00f3) para acreditarlas. La sentencia de segunda instancia ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n sin hacer nada de lo anterior, y, adem\u00e1s, ha corregido la resoluci\u00f3n impugnada no de forma motivada, sino con una simple declaraci\u00f3n que, sin an\u00e1lisis y justificaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, asevera, aclarando y subsanando otra afirmaci\u00f3n anterior manifiestamente err\u00f3nea, a saber, que la madre de los menores era funcionaria y percib\u00eda la suma de 2200 euros mensuales, que \u00abno es funcionaria, sino trabajadora por cuenta ajena con ingresos por cuenta ajena que en el momento del divorcio no percib\u00eda.\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1ab3422eef1c05cd\/20120828\">SAP Pontevedra 26\/07\/2012 (n\u00ba 423\/2012, rec. 347\/2012)<\/a>. Fija a cargo del padre en favor de un beb\u00e9 de 1 a\u00f1o una pensi\u00f3n de 275\u20ac, acreditando \u00e9l ingresos netos de 980\u20ac y la madre de 300\u20ac, y residiendo cada uno de los dos con sus propios padres. La Audiencia razona contra el nivel de gastos acreditado del padre, argumentando que se deben a dos pr\u00e9stamos concertados para comprarse un coche y para arreglar una aver\u00eda, pero que al tratarse de un militar -marinero- profesional y estar destinado en Mar\u00edn, el coche no le es imprescindible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d8f1ec9fc2cab73fa0a8778d75e36f0d\/20230426\">SAP Madrid -22\u00aa- 14\/02\/2023 (rec. 528\/2022).<\/a> Matrimonio entre magistrada con destino profesional en Madrid, y funcionario europeo destinado en Bruselas. La instancia atribuye a la madre la custodia de los dos menores, de 14 y 11 a\u00f1os, visitas convencionales al padre de fin de semana con una pernocta intersemanal (\u00bfdesde Bruselas???), uso de la vivienda a los hijos y a la madre, desestima pensi\u00f3n compensatoria solicitada por la madre, y establece pensi\u00f3n alimenticia de \u20ac3.000 a cargo del padre, y reparto de gastos extras 80-20. El padre apela solicitando custodia compartida y eliminaci\u00f3n de las pensiones, salvo una aportaci\u00f3n para gastos de educaci\u00f3n 70\/30. La AP confirma la custodia materna, en contra del informe psicosocial, bas\u00e1ndose en la mayor disponibilidad de tiempo de la magistrada respecto a su marido funcionario, y en la exploraci\u00f3n judicial de los menores, que prefieren continuidad de la situaci\u00f3n anterior; respecto a los alimentos, valora los ingresos del padre en \u20ac140.000 anuales m\u00e1s un bono de un 30% (no cobrado el a\u00f1o del divorcio) y los ingresos de la magistrada en casi 60.000 \u20ac anuales (\u20ac4.200 por 14 pagas). por lo que mantiene la pensi\u00f3n de \u20ac3.000 a cargo del padre y solamente modifica la proporci\u00f3n de gastos extras de 80\/20 a 70\/30.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuant\u00eda fijada superior a la solicitada por el custodio:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/16cac96a6faee89e\/20140407\">STS 28 de marzo de 2014 (n\u00ba 165\/2014, rec. 2840\/2012)<\/a>; el padre ofrec\u00eda 800 euros y la madre solicitaba 1.800 euros, gastos escolares aparte. La instancia la fija 2.500 euros y la casaci\u00f3n la confirma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e0dd324e36b69dbd\/20131213\">STS 20\/11\/2013 (s.741\/2013, rec. 1022\/2012)<\/a>: la madre ped\u00eda 2.600 euros para dos hijas y el padre ofrec\u00eda 600, fij\u00e1ndose 2.800 euros<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existen unas <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/stfls\/SALA%20DE%20PRENSA\/EN%20PORTADA\/20130723%20Memoria%20explicativa%20mayo%20%202013%20definitiva.pdf\">tablas orientadoras<\/a>, aprobadas por el CGPJ a partir del informe de un grupo de expertos de y aprobadas por Acuerdo de 11\/07\/2013, que aplican algunos juzgados de 1\u00aa instancia sobre todo cuando no hay pruebas sobre las que concretar de otro modo; han sido muy criticadas por la doctrina entre otros motivos porque no incluyen ni vivienda ni educaci\u00f3n como factores a ponderar, y las audiencias las citan ocasionalmente y por concretos ponentes, como factor de comparaci\u00f3n Ej. <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/aaa2bef21b375850\/20140228\">SAP Madrid -22\u00aa- 04\/02\/2014, (n\u00ba 125\/2014, rec. 1271\/2013<\/a>, ponente Pilar Gonz\u00e1lvez Vicente):<em>\u201cSolo hay que a\u00f1adir a los hechos ya expuestos, que con una consulta de los gastos por el coste total mensual de dos hijos, expuestos en la Tablas orientadoras para la determinaci\u00f3n de las pensiones alimenticias de los hijos aprobadas por Acuerdo del 11 de julio de 2013, por el Consejo General del Poder Judicial, se hubiera comprobado que la cuant\u00eda de pensi\u00f3n alimenticia fijada en la sentencia recurrida es muy cercana, incluso algo inferior a la establecida en las citadas Tablas\u201d.<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aleg\"><\/a>La legitimaci\u00f3n del custodio para reclamar las pensiones est\u00e1 condicionada al mantenimiento de la convivencia con el alimentista. <\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d087cd1225c46ca0\/20120110\">SAP Guadalajara -1\u00aa 02\/11\/2011 (n\u00ba 115\/2011, rec. 224\/2011):<\/a> \u201c<em>la condici\u00f3n de la madre titular de la custodia, respecto de los importes adeudados por pensiones alimenticias a favor de los hijos por raz\u00f3n de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, es solamente la propia del administrador de los mismos, con facultades para su reclamaci\u00f3n y para determinar el modo de su aplicaci\u00f3n a la finalidad para la que vienen destinados. Sin embargo, esta posici\u00f3n de administradora decaer\u00e1 en los casos en los que, consentidamente, el hijo perceptor de la pensi\u00f3n haya pasado a convivir de forma estable y prolongada con el otro progenitor, el cual venga ocup\u00e1ndose de los gastos de manutenci\u00f3n y dem\u00e1s cuidados necesarios para su formaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que el art\u00edculo 142 del C. Civil define el derecho de alimentos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f513400bad59697b\/20151127\">SAP Barcelona -18\u00aa- 30\/09\/2015 (n\u00ba 662\/2015, rec. 826\/2014)<\/a>: Confirma instancia en cuanto a dejar sin efectos la pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre respecto de una de las hijas que ha pasado a vivir con \u00e9l y desde la fecha acreditada de cambio, pero revoca instancia respecto a otra que reside alternadamente con los dos y en otros periodos en Irlanda por raz\u00f3n de estudios. En el caso, las dos hijas estaban cercanas a acceder a la mayor\u00eda de edad durante el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Procede modificarlos en caso de cambio de custodia compartida a exclusiva.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/aa64dd17f857253d\/20180223\">\u00a0STS 14\/02\/2018,\u00a0 rec. 2056\/2017<\/a>: Revocaci\u00f3n de custodia compartida a exclusiva de la madre, pero ponderando el juicio de proporcionalidad y sin imputar al no custodio todos los que anteriormente eran compartidos.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"agas\"><\/a>Calificaci\u00f3n de los gastos como ordinarios o extraordinarios.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"agasdg\"><\/a>Doctrina general.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El debate gira en torno a la calificaci\u00f3n de ciertos gastos como ordinarios, que deben entenderse incluidos en el importe de la pensi\u00f3n mensual (sean o no de devengo peri\u00f3dico), o extraordinarios \u2013 en general, necesarios, pero de devengo no peri\u00f3dico e imprevisibles- que requieren acuerdo de los progenitores, y de ser declarados pertinentes pueden ser reclamados del no custodio en la proporci\u00f3n determinada en la sentencia o el convenio. Al margen de las dos categor\u00edas anteriores quedar\u00edan los gastos \u201csecundarios\u201d o superfluos, de los que se puede prescindir sin vulnerar el deber de alimentos para con los hijos bajo potestad. Es una de las cuestiones m\u00e1s conflictivas en el devenir de las relaciones econ\u00f3micas de las familias rotas, en particular en cuanto a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del gasto extraordinario como \u201cnecesario\u201d, en donde suelen confrontar las percepciones de los progenitores del gasto como \u201cimprescindible\u201d frente a \u201cconveniente\u201d, en relaci\u00f3n a la distinta situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que queda cada uno de ellos tras la ruptura, y la indiscutida mayor capacidad del conviviente para crear necesidades en el hijo bajo custodia. Suele achacarse a la doctrina general de los tribunales en esta materia una visi\u00f3n predominantemente \u201cobjetiva\u201d de la calificaci\u00f3n del gasto, propensa a generalizar las decisiones anteriores acerca del mismo sector de consumo (ej: las actividades extraescolares), y cierta preterici\u00f3n de la consideraci\u00f3n a la p\u00e9rdida de econom\u00edas de escala a consecuencia de la ruptura: el divorcio implica objetivamente un descenso del nivel de vida de todos los miembros de la familia, lo que debe afectar tambi\u00e9n a los hijos. Es paradigm\u00e1tico el caso de <u>la ortodoncia<\/u>, sin duda el gasto sanitario de mayor repercusi\u00f3n econ\u00f3mica en hijos sanos, sobre el que hay abierta una pol\u00e9mica social acerca de si su indicaci\u00f3n como \u201cnecesidad sanitaria\u201d es cient\u00edfica en todos los casos o padece cierto sesgo corporativo, susceptible de instrumentalizaci\u00f3n en divorcios conflictivos. (Pol\u00e9mica a la que es ajena, por ejemplo, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a8a74a2a3a53aca7\/20151119\">AAP Barcelona. -12\u00aa- 11\/07\/2014 (rec. 292\/2013):<\/a> \u201c\u2026<em>gastos, como los de ortodoncia o lentillas son de naturaleza extraordinaria por ser necesarios e imprevisibles en el momento en el que se pact\u00f3 el convenio. En consecuencia, <u>al no existir duda al respecto porque existe consolidada una doctrina jurisprudencial<\/u>, no es necesario promover el incidente previo\u2026\u201d)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/84d4b7890992d96b\/20220118\">AAP Valencia -10\u00aa- 20\/10\/2021 (rec. 794\/2021):<\/a> Custodia compartida con obligaci\u00f3n de contribuir a ambos c\u00f3nyuges a los gastos extraordinarios por mitad. El padre asume la iniciativa de que uno de los hijos reciba el tratamiento de ortodoncia, cuyo reembolso pretende en ejecuci\u00f3n de sentencia, oponi\u00e9ndose la esposa por no haberlo consentido. La AP considera que no existe debate social ni jur\u00eddico acerca de la naturaleza de la ortodoncia como gasto extraordinario necesario, invirtiendo la carga de la prueba en contra del progenitor no custodio, y ordena seguir la ejecuci\u00f3n. Sobre la naturaleza de gasto extraordinario necesario de la ortodoncia: \u201c<em>La ortodoncia era una necesidad imprevisible, nota que define al gasto extraordinario, era necesario ya que a falta de prueba que as\u00ed lo acredite, se presume que la realizaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico como el de ortodoncia , largo y costoso no s\u00f3lo en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sino tambi\u00e9n de tiempo y otras incomodidades, responde a la necesidad m\u00e9dica de corregir una defectuosa alineaci\u00f3n de los dientes, y que de no hacerse puede tener consecuencias en la salud no s\u00f3lo bucal de quien lo precisa . Dicho coste no est\u00e1 cubierto por la Seguridad Social y no habi\u00e9ndose demostrado un importe excesivo o que se aparte del precio normal de un tratamiento similar debe rechazarse el argumento de la apelante. Nos encontramos ante un gasto extraordinario paradigm\u00e1tico, que de forma un\u00e1nime y reiterada se viene reconociendo como extraordinario en la pr\u00e1ctica de los Tribunales.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procesalmente, si determinados gastos no est\u00e1n expresamente contemplados en el convenio o sentencia, su reclamaci\u00f3n en v\u00eda ejecutiva exige una declaraci\u00f3n previa acerca de su car\u00e1cter, que en caso de desacuerdo da lugar a un incidente a resolver mediante auto (art 776,4 LEC, introducido por la Ley 13\/2009, de 3 de noviembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los procedimientos contenciosos, la sentencia no puede hacer -sin incurrir en incongruencia- una enumeraci\u00f3n exhaustiva de los gastos que quedan incluidos en cada grupo si tal petici\u00f3n no ha sido incluida en la demanda o reconvenci\u00f3n con id\u00e9ntico rigor enumerativo: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/eb6cc4da17ceeeba\/20150105\">SAP Barcelona, -18\u00aa- 18\/10\/2011, n\u00ba 603\/2011, rec. 837\/2010<\/a>. Incluso en ese caso, el juzgado puede negarse a hacer enumeraci\u00f3n detallada de los gastos m\u00e1s all\u00e1 de establecer la proporci\u00f3n en que quedan obligados (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6dc013e2ede0c553\/20110915\">SAP Valencia -10\u00aa- de 20 de julio de 2011, n\u00ba 567\/2011, rec. 692\/2011):<\/a> <em>muchas veces, una de las partes quiere que se especifiquen ya en la sentencia cu\u00e1les tienen el concepto de gastos extraordinarios y cu\u00e1les no; es decir, pretenden una relaci\u00f3n exhaustiva en la propia sentencia, cuesti\u00f3n esta que de forma reiterada es rechazada por los Tribunales dado que los gastos extraordinarios son un concepto jur\u00eddico indeterminado, que no permite determinarlos totalmente a priori, y, en general, s\u00f3lo pueden concretarse cuando sucede el evento, por lo que no procede hacer una lista de los mismos en la sentencia y s\u00ed solo establecer la proporci\u00f3n en que deben contribuir los progenitores.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, los gastos extraordinarios requieren conocimiento y aprobaci\u00f3n del no custodio o autorizaci\u00f3n judicial, salvo en casos de urgencia, siendo en caso contrario a cargo del progenitor custodio que asumi\u00f3 la iniciativa de afrontarlo: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ccbfe27c49b53caf\/20080612\">AAP Madrid -22\u00aa- 04\/04\/2008, (n\u00ba 111\/2008, rec. 196\/2008)<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fd47dc78112afcff\/20101118\">SAP Barcelona -12\u00aa- 08\/10\/2010 (n\u00ba 482\/2010, rec. 282\/2010);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c2ce4bdee18852ec\/20101118\">SAP Barcelona -12\u00aa- 14\/10\/2010 (n\u00ba 487\/2010, rec. 409\/2010).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contraste: Aunque no exista notificaci\u00f3n o conformidad siquiera t\u00e1cita del otro progenitor, no se debe \u201ccastigar\u201d al que asumi\u00f3 la iniciativa del gasto en beneficio del menor, si se termina demostrando que era necesario, por lo que puede reclamarse el porcentaje correspondiente del primero: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6dc013e2ede0c553\/20110915\">SAP Valencia -10\u00aa- de 20 de julio de 2011, n\u00ba 567\/2011, rec. 692\/2011<\/a>, y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6a21319cc164eac3\/20110630\">AAP VALENCIA -10\u00aa- 13\/04\/2011, 173\/2011, rec. 271\/2011<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Los gastos de matr\u00edcula universitaria, por afectar generalmente a mayores de edad, se analizan en el apartado correspondiente a mayores)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"agasal\"><\/a>Algunos gastos ordinarios:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>+ <\/strong><u>Gastos de inicio de curso escolar<\/u> (libros, uniformes, material\u2026):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/861435caabc3d39d\/20160929\">STS 21\/09\/2016, rec. 2773\/2015.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b5c1f87f6e3d3418a0a8778d75e36f0d\/20250430\">STS 21\/04\/2025 (rec. 747\/2024):<\/a> Pareja de mujeres con dos hijos menores de edad; revocando la apelaci\u00f3n, considera gastos ordinarios los de libros de texto y matr\u00edculas, que deben ser abonados por el progenitor custodio con cargo a la cantidad alzada fijada como pensi\u00f3n alimenticia, en cuyo montante han debido ser tenido en cuenta en dichos gastos. Cita como precedentes jurisprudenciales las STS 16\/01\/2014 y STS 13\/09\/2017)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/00ee3c5c124b3938\/20110609\">SAP Barcelona 15\/02\/2011 (n\u00ba 81\/2011, rec. 138\/2010)<\/a>: <em>No tienen la consideraci\u00f3n de gasto extraordinario los gastos de libros ni material escolar, como pretende la actora, pues tales gastos son incardinables entre los gastos necesarios para la formaci\u00f3n de los menores, incluidos, por tanto, en los alimentos ordinarios, tal como establece el art. 259 del C\u00f3digo de Familia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a6757b2707b7386f\/20150217\">SAP La Rioja 17\/11\/2014 (s. 285\/2014).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"agasal2\"><\/a>Algunos gastos extraordinarios, sujetos a la conformidad de ambos o acuerdo judicial<\/strong><strong>: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>+ <u>Actividades extraescolares:<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es el supuesto m\u00e1s repetido de reclamaci\u00f3n como gasto extraordinario (ej: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8a3ae039133c0568\/20160308\">STS 02\/03\/2016, n\u00ba 120\/2016<\/a> sobre clases de m\u00fasica y apoyo) y el que con m\u00e1s frecuencia se incluye como tal en las sentencias y convenios que hacen una enumeraci\u00f3n, siquiera ejemplificativa. Sin embargo, hay jurisprudencia menor que los considera ordinarios cuando ya se devengaban antes de la ruptura y se preve\u00eda su continuidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/aa12d6038e7dcd89\/20111115\">STS 26\/10\/2011 (n\u00ba 721\/2011, rec. 926\/2010):<\/a> <em>\u00absi durante la convivencia, los progenitores hab\u00edan acordado que determinados gastos formaban parte de la formaci\u00f3n integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel de vida que exist\u00eda antes de la separaci\u00f3n\/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/00ee3c5c124b3938\/20110609\">SAP Barcelona 15\/02\/2011 (n\u00ba 81\/2011, rec. 138\/2010<\/a>): <em>Tampoco tienen la naturaleza de gasto extraordinario las actividades extraescolares que se deben considerar gasto ordinario pues se realizan cada a\u00f1o, de manera que no pueden considerarse imprevisibles y su devengo es asimismo peri\u00f3dico.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3ca3d2d71a082ef4\/20120208\">AAP -22\u00aa- Madrid 28\/12\/2011.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a62cb21a7d1b18cd\/20151119\">AAP -2\u00aa- Cantabria 21\/01\/2014, rec. 523\/2012<\/a>: \u201c<em>En el presente caso, en el convenio regulador se convino que don Nazario\u00a0 \u00ababonar\u00e1 la mitad de los gastos extraordinarios generados por los estudios\u00bb, cl\u00e1usula que no permite calificar como extraordinario cualquier gasto de estudio, lo que ser\u00eda tanto como desconocer los gastos ordinarios de esa clase, sino imputara don\u00a0 Nazario\u00a0 la mitad de los que realmente merezcan esa calificaci\u00f3n. Pues bien, por lo que respecta a los gastos de la Academia Sar\u00f3n, es claro que no pueden reputarse extraordinarios desde la perspectiva expuesta cuando resulta que con anterioridad a la sentencia de divorcio de Junio de 2006 la hija ya asist\u00eda a dicha Academia con habitualidad. Sin embargo, si deben considerarse gastos extraordinarios los de asistencia a las academias de do\u00f1a Noelia P\u00e9rez y Acr\u00f3n, en los cursos 2007-2008 la primera y 2008- 2009 la segunda, pues pese a cuanto se argumenta de contrario se trata de clases complementarias que no hay base para considerar innecesarias ni in\u00fatiles.\u201d<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">Nuevo <\/span>+ <u>Actividades deportivas<\/u>:<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ocasiones aparecen englobadas en las actividades extraescolares, sobre todo cuando se desarrollan en el mismo centro educativo en el que el menor desarrolla su ense\u00f1anza reglada ordinaria. Resulta m\u00e1s conflictivo el asunto cuando el deporte en cuesti\u00f3n se practica fuera del centro educativo y fuera del horario habitual de permanencia en el centro. Son frecuentes las discrepancias entre ambos progenitores sobre el mantenimiento de dichas actividades, no solo por responder en ocasiones a un intento de cada progenitor por trasladar sus propias trayectorias o vocaciones personales a la educaci\u00f3n de sus hijos, sino tambi\u00e9n porque suelen implicar un coste econ\u00f3mico extracurricular, a veces elevado (h\u00edpica, golf\u2026), alteran las rutinas y los horarios de los menores y de sus padres y\u00a0 pueden desembocar en contratos de formaci\u00f3n deportiva,\u00a0 de vinculaci\u00f3n en exclusiva a clubes, de cesi\u00f3n de derechos de imagen etc. La jurisprudencia de las APs parece ser m\u00e1s restrictiva en cuanto a la consideraci\u00f3n de este gasto como ordinario en los caso de silencio de la sentencia o el convenio sobre su mantenimiento y coste; para su exacci\u00f3n en v\u00eda ejecutiva se suele exigir con rigor la acreditaci\u00f3n de que esa actividad hab\u00eda sido consensuada entre los progenitores en el periodo de convivencia familiar y lo que se pretende tras el conflicto es simplemente su continuaci\u00f3n y solo entonces el progenitor alimentante est\u00e1 obligado al pago de la proporci\u00f3n correspondiente de gastos extraordinarios fijada a su cargo, sin que pueda pretender considerarse incluidos en la pensi\u00f3n alimenticia mensual. En todos los dem\u00e1s casos el progenitor que decidi\u00f3 y afront\u00f3 el gasto necesita consentimiento previo o resoluci\u00f3n judicial para poder exigir al otro su participaci\u00f3n en el mismo. Son ejemplos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter general, de la consideraci\u00f3n de los deportes como gasto extraordinario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b5c1f87f6e3d3418a0a8778d75e36f0d\/20250430\">STS 21\/04\/2025 (rec. 747\/2024):<\/a> Pareja de mujeres con dos hijos menores de edad; revocando la apelaci\u00f3n, considera gastos extraordinarios los de <em>\u201cactividades extraescolares y deportivas coma en particular los de ingl\u00e9s, p\u00e1del y balonmano\u201d.<\/em> En este caso los dos menores ven\u00edan realizando estas actividades con anterioridad a la sentencia de modificaci\u00f3n de efectos que establece un nuevo reparto de gastos, por lo que no hab\u00eda debate acerca de su car\u00e1cter \u201cnecesario\u201d, lo que hab\u00eda sido aceptado por ambas madres, sino solo acerca de si su coste deb\u00eda considerarse incluido en la pensi\u00f3n alimenticia ordinaria o por el contrario abonarse separadamente por ambas progenitoras en la proporci\u00f3n del 50% establecida por la sentencia para los extraordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4b343ce3af47f4fba0a8778d75e36f0d\/20230808\">SAP Zaragoza -2- 03\/05\/2023 (rec. 492\/2022)<\/a> (aplica derecho foral):\u00a0\u00a0 Ratifica el contenido de la sentencia de instancia en cuanto al reparto de los gastos extraordinarios, con el siguiente contenido, muy expresivo del criterio ordinario en la pr\u00e1ctica de los tribunales:\u00a0 <em>\u201c<\/em><em>Los gastos extraordinarios no necesarios entendiendo por estos toda clase de actividades extraescolares (deportivas, de ocio, idiomas, musicales, bailes, inform\u00e1tica etc.), cursos de verano, colonias, viajes de estudios y semejantes, cumplea\u00f1os y otras celebraciones, as\u00ed como los gastos de colegio\/universidad privados y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares deber\u00e1n ser siempre consensuados de forma expresa y escrita por los progenitores para poderse compartir el gasto por mitad o en la proporci\u00f3n que se acuerde y a falta de acuerdo, sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisi\u00f3n, sin que proceda la autorizaci\u00f3n judicial subsidiaria para que se comparta el gasto al no revestir el car\u00e1cter estrictamente necesario, y sin perjuicio de la acci\u00f3n oportuna si la discrepancia estriba en si debe o no el hijo realizar la actividad o estudio de que se trate \u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De su condici\u00f3n de gasto ordinario, por venir realiz\u00e1ndose con anterioridad a la ruptura:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c986a6cc4b960a02\/20201123\">SAP Madrid -24- 22\/04\/2020 (rec. 1333\/2019).<\/a> Caso de custodia compartida ratificada en apelaci\u00f3n, en que la madre recurrente demandaba el ingreso en una cuenta com\u00fan de determinadas cantidades para afrontar tambi\u00e9n los gastos extraordinarios, lo que es desestimado por la audiencia al confirmar que cada progenitor asumir\u00eda los gastos de los hijos durante los respectivos periodos de convivencia y el ingreso en la cuenta com\u00fan deber\u00eda cubrir tan solo los gastos ordinarios, incluidos en este caso los de deportes practicados con anterioridad : <em>\u201cNo procede, por el contrario, establecer en una cantidad fija, como pretende la recurrente, la suma que cada progenitor deba ingresar mensualmente en la cuenta com\u00fan para satisfacer las necesidades de las hijas menores pues ello depender\u00e1 en cada momento de los gastos que las mismas generen, debiendo entender los progenitores que deber\u00e1n ingresar todos los meses el 50 % de los gastos educativos que las menores generen, as\u00ed como de las actividades extraescolares que las mismas vienen realizando de ingl\u00e9s, creatividad y nataci\u00f3n, las cuales, en todo caso, no pueden considerarse como gastos extraordinarios en atenci\u00f3n a que ambas partes han admitido a lo largo del procedimiento que las menores ven\u00edan desarrollando esas actividades constante el matrimonio, de suerte que resulta un gasto previsible, peri\u00f3dico, conocido y admitido por las partes lo que determina la naturaleza ordinaria del gasto.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ <u>La primera comuni\u00f3n<\/u>: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/64f1e3bace9e0f13\/20161209\">SAP Granada -5\u00aa- 16\/09\/2016, (n\u00ba 297\/2016):<\/a> son extraordinarios los gastos de acontecimientos religiosos insertos en el acervo religioso familiar, en concreto el vestido de primera comuni\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>+ El carnet de conducir:<\/u> Se considera gasto extraordinario no necesario. Aunque se exija mayor\u00eda de edad para obtener algunas de sus variantes, la discrepancia se plantea con frecuencia cuando los hijos son todav\u00eda menores, o preventivamente, en cuanto a su inclusi\u00f3n en el convenio o sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b37f03cbc22e6108\/20130308\">AAP Lleida 24\/01\/2013 (n\u00ba 10\/2013, rec. 573\/2011).-\u201c<\/a><em>Evidentemente se trata de una gasto extraordinario no necesario y que, en la sociedad actual, se ha convertido en un uso o pr\u00e1ctica m\u00e1s o menos habitual que los hijos obtengan el carnet de conducir una vez alcanzada la mayor\u00eda de edad. Ahora bien, aun cuando exista una cierta pr\u00e1ctica o uso social al respecto, no necesariamente es asumido su coste en todo caso por los progenitores, pues tambi\u00e9n lo asumen los propios hijos con cargo a sus ahorros o con los ingresos obtenidos con su trabajo, incentivado y estimulado por los progenitores con una finalidad formativa (iniciar sus contactos con el mundo laboral, imbuirles el valor y el coste de las cosas&#8230;). Se trata, por tanto, de un gasto extraordinario no necesario, que s\u00f3lo debe ser asumido por ambos progenitores en caso de aceptaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fa671df4537c477a\/20050721\">AAP Zaragoza -4\u00aa- 22\/06\/2005 (n\u00ba 370\/2005, rec. 683\/2004)<\/a> ; <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/eb6cc4da17ceeeba\/20150105\">SAP Barcelona -18\u00aa- 18\/10\/2011 (n\u00ba 603\/2011, rec. 837\/2010<\/a>); <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d3d2d6e66c8297e1\/20120524\">AAP Vizcaya 10\/11\/2011 (n\u00ba 787\/2011, rec. 588\/2011);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3d75644a9f18a472\/20130703\">SAP Barcelona -12\u00aa-30\/05\/2013 (n\u00ba 407\/2013, rec. 756\/2012);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0cf875dded3eb512\/20151022\">STSJ Arag\u00f3n 01\/10\/2015 (n\u00ba 22\/2015, rec. 16\/2015).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8b66dabb5f80ba01\/20170310\">SAP Barcelona -18\u00aa- 28\/11\/2016 (rec. 54\/2016):<\/a> \u201cEl Auto que se impugna resuelve debidamente atribuy\u00e9ndole el car\u00e1cter de extraordinarios a aquellos que lo son, o a los que las partes le otorgan este car\u00e1cter, (la actividad extraescolar de futbol) pero no al carnet de conducir de la hija, criterio que comparte la Sala , puesto que no tiene el car\u00e1cter de gasto necesario. Necesario, como define perfectamente el diccionario de la RAE, no es m\u00e1s que aquello que hace falta \u00abindispensablemente\u00bb para algo. Podr\u00eda hipot\u00e9ticamente considerarse como \u00abnecesario \u00bb en el caso de que de ello dependiera la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo que permitiera al hijo o hija integrarse en el mercado laboral, o que la inexistencia de transporte p\u00fablico le impidiera otra forma de trasladarse, o si tuviera problemas de movilidad, pero no siendo as\u00ed, no se estima la necesidad del gasto.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>+ <\/strong><u>Estancias y cursos de idiomas en el extranjero.<\/u> Es gasto extraordinario: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b37f03cbc22e6108\/20130308\">AAP Lleida 24\/01\/2013 (n\u00ba 10\/2013, rec. 573\/2011);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d3d2d6e66c8297e1\/20120524\">AAP Vizcaya de 10 de noviembre de 2011 (n\u00ba 787\/2011, rec. 588\/2011.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ T<u>\u00edtulo de piloto de aeronaves<\/u>. <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b37f03cbc22e6108\/20130308\">AAP Lleida 24\/01\/2013 (n\u00ba 10\/2013, rec. 573\/2011):<\/a> en el caso concreto, con un coste de 72.000 \u20ac. \u201c<em>Se trata, en principio, de estudios superiores orientados a la actividad profesional que pretende ejercer el hijo de los litigantes. Ello supone que se incluye dentro de los alimentos ordinarios, tal y como se establece en los preceptos anteriormente citados. Ahora bien, no puede escapar el hecho que, por el tipo de estudios y por su elevado coste, escapa de lo que suele ser habitual seg\u00fan los usos socialmente aceptados a tenor del status y nivel econ\u00f3mico de los progenitores. No se trata de unos estudios universitarios al uso, si no que salen de lo com\u00fan, con un coste tambi\u00e9n alto, fuera de lo habitual, al alcance de familias con ingresos elevados, pero que no est\u00e1n al alcance de la clase media salvo que se acuda al endeudamiento\u201d<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"af\"><\/a>ELEMENTOS FORMALES (PROCESALES<\/strong><em>)<\/em><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aemat\"><\/a>Es materia de ius cogens; debe ser fijados incluso de oficio por el tribunal<\/strong><strong>.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/006cbabe698d02d9\/20171006\">STS 27\/09\/2017,\u00a0\u00a0 rec. 1764\/2016:<\/a> El tribunal deben fijarlos de oficio por tratarse de una cuesti\u00f3n de ius cogens. En este caso, aunque la demandante no compareci\u00f3 al acto de la vista (s\u00ed estaban su abogado y procurador) se fijaron los que hab\u00edan sido ofrecidos por el padre demandado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"afirr\"><\/a>Irrenunciabilidad. <\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En derecho com\u00fan espa\u00f1ol, a diferencia de otros ordenamientos, los alimentos futuros son irrenunciables, tanto por el alimentista como por su representante legal. S\u00ed pueden renunciarse los alimentos pasados no cobrados, incluso los devengados a favor de menores de edad, y tambi\u00e9n a favor de mayores o los derivados de pensi\u00f3n compensatoria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">STS 10\/11\/1987: Los alimentos impagados ya vencidos han de considerarse como un cr\u00e9dito disponible, por lo que pueden ser tanto reclamados, como, en su caso, renunciados o transigidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/479c21871dcd8635\/20100128\">SAP Madrid -22\u00aa- de 16\/06\/2009 (n\u00ba 397\/2009, rec. 231\/2009):<\/a> Convenio privado en que el padre renuncia a reclamar las pensiones dejadas de pagar anteriormente por la madre, as\u00ed como las futuras mientras se le est\u00e9 embargando a ella la n\u00f3mina por un incumplimiento anterior, fijando ambos en el convenio para el futuro una cuant\u00eda inferior a la precedente. Da validez al pacto solo a partir de la fecha de la sentencia, por tanto, admitiendo la renuncia a reclamar las pasadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7f803d5dbe5bf20d\/20130226\">SAP Valencia -10\u00aa- 27\/11\/2012<\/a> (n\u00ba 788\/2012, rec. 488\/2012). En sentencia de divorcio se condena a la madre a pagar pensi\u00f3n alimenticia de 120 \u20ac para cada uno de sus dos hijos, ambos mayores de edad y sin ingresos reconocidos (la hija, madre a su vez de un beb\u00e9) durante un plazo de 3 y 5 a\u00f1os, respectivamente. El padre apela reclamando la extinci\u00f3n del l\u00edmite temporal en la obligaci\u00f3n de la madre; los hijos comparecen en el juzgado de 1 instancia como interesados -al parecer, no como partes procesales, ni bajo la representaci\u00f3n de ninguno de sus dos progenitores-, para manifestar que no quieren reclamar alimentos de su madre, y la audiencia considera dicha declaraci\u00f3n como renuncia a todos los alimentos devengados hasta la fecha de dicha sentencia, sin perjuicio de su derecho a reclamar en nombre propio de cualquiera de sus dos progenitores: manifestando \u201c<em>a preguntas de la de sus respectivos letrados que se llevan bien con su madre y que \u00e9sta todas las semanas que la visitan reciben de ella bien entre 10 o 20 euros para sus gastos as\u00ed como ropa (interrogatorio del hijo), o ropa para el beb\u00e9 y pago de la matr\u00edcula de la guarder\u00eda as\u00ed como lo que necesita (interrogatorio de la hija). Igualmente han manifestado textualmente la hija que \u00abno pide que se le imponga a su madre la obligaci\u00f3n de pagarle una pensi\u00f3n\u00bb y el hijo \u00abque por su parte no hace reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n alimenticia a su madre\u00bb. <\/em>La Audiencia (ponente Pilar Manzana Laguarda) afirma literalmente que:<em> solo resta por determinar los efectos de <u>la renuncia de los hijos mayores de edad a reclamar alimentos a su madre <\/u><\/em><u>(sic)<\/u> y resuelve del siguiente modo<em>: \u201cEn efecto, si bien, conforme al art\u00edculo 1814 del C\u00f3digo Civil, no se puede transigir sobre alimentos futuros, no existe en cambio obst\u00e1culo para poder renunciar pensiones alimenticias atrasadas, seg\u00fan la prevenci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 151 del dicho Cuerpo legal, habida cuenta que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra el car\u00e1cter de irrenunciabilidad e intransmisibilidad del derecho de alimentos, dada su naturaleza de personal\u00edsimo, lo cual no est\u00e1 re\u00f1ido con la posibilidad de renuncia a las pensiones alimenticias atrasadas. De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.987, seg\u00fan la cual cuando la obligaci\u00f3n de alimentos no se cumple, se transforma en una obligaci\u00f3n pecuniaria, trat\u00e1ndose de un cr\u00e9dito disponible en el patrimonio del alimentista, que puede renunciarlo, transigirlo o reclamarlo, puesto que se debe diferenciar entre el \u00abderecho a interesar alimentos\u00bb, irrenunciable e intransmisible, y lo que es el \u00abcr\u00e9dito\u00bb en su caso ya devengado e incorporado al patrimonio del acreedor que conforme al citado precepto puede ser renunciado. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Renuncia a los alimentos que s\u00f3lo puede contraerse a los establecidos en el pleito matrimonial y no as\u00ed a los que pudieran solicitarse con ocasi\u00f3n, en su caso, de existir necesidad entre parientes conforme a los art\u00edculos 142 y siguientes del C. Civil. De modo que tanto el hijo como la hija, caso de precisarlos, como personas con plena capacidad de obrar y titulares del derecho y de la acci\u00f3n para reclamar habr\u00e1n de reclamar los alimentos a las personas que legalmente est\u00e9n obligados a prestarlos en el procedimiento correspondiente\u201d<\/em><em><br \/>\n<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a56608034455c4f3\/20140306\">SAP Salamanca 13\/02\/2014 (n\u00ba 30\/2014, rec. 391\/2013)<\/a>: En 2003, el mismo d\u00eda de la sentencia de divorcio los c\u00f3nyuges formalizan ante Notario escritura p\u00fablica en que la esposa reconoce haber recibido una suma alzada en concepto de capitalizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia fijada en el juzgado. La cantidad capitalizada y entregada equival\u00eda a 12 a\u00f1os de pensiones. La madre reclama a los 10 a\u00f1os el impago de los \u00faltimos 5 a\u00f1os y el padre opone el pago alzado de aquella cantidad. La audiencia considera que la capitalizaci\u00f3n implic\u00f3 una renuncia a pensiones, que los padres no pod\u00edan formalizar sin autorizaci\u00f3n judicial, por lo que la declara nula (o anulable, la sentencia es muy imprecisa) y da tr\u00e1mite a la ejecuci\u00f3n contra el padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/269d884d71001255\/20190219\">STS 13\/02\/2019, rec. 5247\/2017<\/a>: Concurrencia de pensi\u00f3n alimenticia y concurso de acreedores o acuerdo de acuerdo extrajudicial de pagos de deudor persona f\u00edsica, \u201c<em>el acuerdo de extrajudicial de pagos en ning\u00fan caso puede modi\ufb01car el contenido de la obligaci\u00f3n de pago de alimentos \ufb01jada judicialmente en un procedimiento de familia. Y las eventuales quitas y esperas incluidas en un acuerdo extrajudicial de pagos no afectar\u00e1n a los cr\u00e9ditos por alimentos devengados con posterioridad a la solicitud, pero s\u00ed a los devengados antes, salvo que el juez disponga que una parte de estos cr\u00e9ditos sean pagados contra la masa.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aef\"><\/a>EFECTOS.<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aeff\"><\/a>Fecha desde la que hay que abonar los alimentos.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se deben desde la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda del procedimiento en que declara la obligaci\u00f3n de pago de alimentos por primera vez,<\/strong> siendo dicha sentencia titulo ejecutivo con car\u00e1cter retroactivo a su propia fecha. Lo anterior solo se refiere a la primera reclamaci\u00f3n de alimentos; trat\u00e1ndose de posteriores modificaciones cada sentencia produce efectos desde la fecha de su dictado modificando las anteriores, pero sin car\u00e1cter retroactivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9639272432e865a5\/20110630\">STS 14\/06\/2011 (s. n\u00ba 402\/2011, rec. 1027\/2009;<\/a> suele citarse mal, como de 14 de \u201cNoviembre\u201d): Fija doctrina legal, unificando jurisprudencia discrepante de las audiencias: \u201c<em>Debe aplicarse a la reclamaci\u00f3n de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC de modo que, en caso de reclamaci\u00f3n judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposici\u00f3n de la demanda\u201c.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma doctrina: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/aa12d6038e7dcd89\/20111115\">STS 26\/10\/2011 (n\u00ba 721\/2011, rec. 926\/2010<\/a>), <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ad61e567d39c612b\/20121116\">STS 30\/10\/2012 n\u00ba 653\/2012, rec. 2352\/2011)<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5d5d7fd852f84b44\/20131211\">STS 27\/11\/2013 (rec. 1159\/2012<\/a>), <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bbfd43037c8121c5\/20131230\">STS 04\/12\/2013 (rec. 2750\/2012).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f4102fa2683375de\/20200217\">STS 06\/02\/2020, rec. 1943\/2019<\/a>: \u00a0Confirma lo anterior, incluso en el caso en que se estuvieran devengando pensiones reconocidas en auto de medidas provisionales. La sentencia de primera instancia elev\u00f3 la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de 700\u20ac, establecida en medidas provisionales, a m\u00e1s de 1.200, bastante tiempo despu\u00e9s; el progenitor acreedor apel\u00f3 varios pronunciamientos de la instancia y tambi\u00e9n la retroactividad de la pensi\u00f3n en su cuant\u00eda aumentada; la AP parece argumentar en sentido favorable a su demanda, pero en el fallo confirma la instancia; el TS confirma la retroactividad: : <em>No puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya reca\u00eddo en un proceso diferente al de medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal ( arts. 771.5 y 772.1 LEC).\u00a0<\/em><em>Por ello, trat\u00e1ndose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los alimentos \ufb01jados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposici\u00f3n de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jur\u00eddico provisional.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cr\u00edtica:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cr\u00edticas doctrinales vienen arreciando en los \u00faltimos tiempos contra esta sentencia: carece de fundamento legal expreso y contradice frontalmente el art\u00edculo 18 LOPJ que obliga a cumplir el auto de medidas provisionales en sus propios t\u00e9rminos; genera una pavorosa inseguridad jur\u00eddica en el deudor de alimentos, inconciliable con la ponderaci\u00f3n de los intereses en juego y la salvaguarda del \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d; desnaturaliza el objeto del proceso principal para incardinar en \u00e9l forzadamente el pronunciamiento sobre la retroacci\u00f3n de la nueva cuant\u00eda fijada, cuando m\u00e1s bien parecer\u00eda objeto de una ulterior ejecuci\u00f3n de dicha sentencia; ignora que las medidas provisionales -tanto coet\u00e1neas como previas- se deciden en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n familiar al tiempo de su adopci\u00f3n, incluidas las necesidades alimenticias de los hijos, y \u00a0que pueden ser radicalmente distintas de las m\u00e1s permanentes y vigentes al tiempo de la sentencia definitiva; genera incoherencias en su aplicaci\u00f3n ambivalente: si la pensi\u00f3n definitiva es superior a la provisional el deudor tiene que pagar la diferencia, pero si es inferior, el custodio o los hijos acreedores podr\u00edan verse en la obligaci\u00f3n de devolver lo indebidamente recibido, salvo que se acuda al artificioso y discutible comod\u00edn de la consunci\u00f3n de los alimentos percibidos. Si se trata de asimilar la naturaleza jur\u00eddico-procesal del auto de medidas respecto al procedimiento principal,\u00a0 la Sala I incurre en contradicci\u00f3n con lo que viene defendiendo en otros campos y con su misma doctrina firme sobre esa materia hasta la fecha de esta sentencia; por ejemplo, en materia de disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales la tesis vigente es que solo se produce por la sentencia de divorcio y nunca por el auto de medidas provisionales, de modo que aqu\u00ed no hay identidad de naturaleza procesal, mientras que a efectos de la retroacci\u00f3n de alimentos esta sentencia pretende novedosamente que s\u00ed la haya. El argumento de la \u201casimilaci\u00f3n\u201d de la naturaleza jur\u00eddico-procesal es inconsistente, doctrinalmente infundamentado y dial\u00e9cticamente oportunista (la Sala I la defiende por primera vez para este concreto caso), porque un ulterior proceso (o varios) de modificaci\u00f3n de efectos de divorcio que afecte a los alimentos tampoco es totalmente aut\u00f3nomo del inicial en que fueron fijados, sino que del mismo podr\u00eda predicarse la misma tesis voluntarista de que \u201cno es un proceso diferente\u201d sino que \u201cse trata del mismo proceso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>C<\/em>onfirma doctrina, con cita y transcripci\u00f3n literal del anterior fundamento jur\u00eddico \u00a0<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/92ddc8194aeefe4f\/20201125\">STS 04\/11\/2020 (rec. 3353\/2019).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f32501cc0f4e59a9\/20201211\">STS 30\/11\/2020, rec 5169\/2019:<\/a> Id\u00e9ntico criterio: se fija pensi\u00f3n a cargo del padre de 150\u20ac en auto de medidas provisionales, si bien la sentencia de instancia establece custodia compartida y finalmente no fija pensi\u00f3n; la audiencia la establece a cargo del padre en 500\u20ac; la casaci\u00f3n confirma que deben abonarse desde la presentaci\u00f3n de la primera demanda, si bien descontando las cantidades abonadas en virtud del auto inicial para no generar un doble pago. No entra en la naturaleza jur\u00eddica procesal del tr\u00e1mite de medidas provisionales, sino que razona: \u201c<em>acierta en la sentencia recurrida cuando se fijan los alimentos desde la interposici\u00f3n de la demanda, dado que la sentencia de la Audiencia Provincial es la primera sentencia que fija los alimentos, ya que la sentencia del juzgado no los fijaba y dejaba sin efecto los establecidos en el auto de medidas\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e500565441c6e120a0a8778d75e36f0d\/20221230\">STS 15\/12\/2022, rec 4.274\/2029<\/a>: Mismo criterio. Parte de la distinci\u00f3n entre: a) los alimentos se fijan por primera vez: retroacci\u00f3n de su devengo a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda; b): se discute la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la ya fijada con anterioridad: no retroacci\u00f3n. En el caso de esta sentencia, en el divorcio inicial no se fij\u00f3 pensi\u00f3n porque se instaur\u00f3 custodia compartida, el padre demanda la exclusiva v\u00eda modificaci\u00f3n de efectos, y terminan acordando los progenitores en el seno de este procedimiento si bien, ya desde el auto de medidas provisionales de este incidente de notificaci\u00f3n se fijaron alimentos que se modifican ligeramente en la sentencia final. La Sala I enmarca este caso en el supuesto b) porque considera que el pronunciamiento del auto de medidas provisionales ya implicaba una primera fijaci\u00f3n de alimentos, que se discute despu\u00e9s con ocasi\u00f3n del incidente de modificaci\u00f3n propiamente dicho. Es decir, para esta sentencia, hay retroacci\u00f3n del devengo a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda sobre la artificial distinci\u00f3n de que no se exige un nuevo \u201cprocedimiento\u201d (distinto del divorcio inicial) sino un nuevo \u201cpronunciamiento\u201d judicial sobre los alimentos, requisito que considera cumplido con su fijaci\u00f3n en el auto de medida provisionales. La especialidad de esta sentencia es que ampl\u00eda el campo de las retroacci\u00f3n del devengo de alimentos, con todos los inconvenientes que hemos expuesto m\u00e1s arriba, no solo al caso de auto de medidas provisionales de un procedimiento de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio sino tambi\u00e9n al mismo tr\u00e1mite procesal de un incidente de modificaci\u00f3n de efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7acda46d7437e8f3a0a8778d75e36f0d\/20240118\">STS 08\/01\/2024, rec 2.254\/2023:<\/a> Caso especial de paso de custodia compartida a custodia exclusiva paterna, por haber pasado a convivir los dos hijos menores exclusivamente con el padre, con fijaci\u00f3n de pensi\u00f3n de alimentos a cargo de la madre de \u20ac800 mensuales; la casaci\u00f3n revocando el criterio de la AP considera el supuesto est\u00e1 m\u00e1s cerca de la fijaci\u00f3n de alimentos por primera vez que de la modificaci\u00f3n de otros fijados con anterioridad, por lo que se desestima el criterio de la AP de considerarlos devengados a cargo de la madre solo desde la fecha de la sentencia que atribuye la custodia exclusiva al padre, para retrotraernos a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda por parte del padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/244d29b5c8b68d29\/20220118\">AAP VALENCIA -10\u00aa- 21\/10\/2021 (rec. 217\/2021):<\/a><em>(\u2026) los gastos extraordinarios han de considerarse gasto necesario para atender las necesidades de los hijos menores de edad, estando impl\u00edcitos en el concepto mismo de pensi\u00f3n por alimentos, y la reclamaci\u00f3n de estos puede abarcar los que se hayan devengado desde la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda que los fij\u00f3 por primera vez\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Trat\u00e1ndose de posteriores modificaciones, el devengo se produce desde la sentencia que establezca dicho cambio, sea aumento o reducci\u00f3n<\/strong>. Fija doctrina jurisprudencial la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ab028ae79cfa01c1\/20140404\">STS 26\/03\/2014 ( rec. n\u00b0 1088\/2013)<\/a> y especialmente la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/421ccb00bbbad5df\/20150626\">STS 15\/06\/2015 (rec. 2493\/2013):<\/a><em> \u201cCada resoluci\u00f3n desplegar\u00e1 su eficacia desde la fecha en que se dicte y ser\u00e1 solo la primera resoluci\u00f3n que fije la pensi\u00f3n de alimentos la que podr\u00e1 imponer el pago desde la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligaci\u00f3n, y las restantes resoluciones ser\u00e1n eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplican esta misma doctrina <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ab028ae79cfa01c1\/20140404\">STS 26\/03\/2014 (rec. 1088\/2013);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c71ed5e75f5ac13a\/20150105\">STS 19\/11\/2014 (rec. 785\/2012),<\/a> \u00e9sta, dictada en un caso de aumento por v\u00eda de modificaci\u00f3n de efectos; <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9247a9403d6d50f6\/20150703\">STS 23\/06\/2015 (s. 389\/2015),<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b2a94781a4397326\/20161014\">STS 06\/10\/2016 (rec. 2307\/2014)<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2da3a748f95ae26b\/20180209\">STS 02\/02\/2018 (n\u00ba 59\/2018, rec. 613\/2017);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e10486a68063586d\/20180413\">STS 04\/04\/2018 (n\u00ba 183\/2018, rec. 2900\/2017<\/a>F.J. V), <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8ad1a67be6b792b2\/20190125\">STS 17\/01\/2019 rec. 2483\/2018<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El grueso de esta doctrina obvia o minimiza la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y se remite a la doctrina ya asentada, salvo la de 06\/10\/2016 que fundamenta as\u00ed el alcance de la retroactividad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, seg\u00fan la cual \u00ab(d)debe aplicarse a la reclamaci\u00f3n de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamaci\u00f3n judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposici\u00f3n de la demanda\u00bb. Sin duda esta regla podr\u00eda tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habr\u00edan de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estar\u00edan pagando dos veces. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bb-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteraci\u00f3n de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimaci\u00f3n de un recurso o por un procedimiento de modificaci\u00f3n, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n\u00b0 1088\/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en inter\u00e9s casacional que \u00abcada resoluci\u00f3n desplegar\u00e1 su eficacia desde la fecha en que se dicte y ser\u00e1 solo la primera resoluci\u00f3n que fije la pensi\u00f3n de alimentos la que podr\u00e1 imponer el pago desde la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligaci\u00f3n, y las restantes resoluciones ser\u00e1n eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Civil establece que los \u00ablos efectos y medidas previstas en este cap\u00edtulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo\u00bb, y de otra, el art\u00edculo 774.5 LEC dispone que \u00ablos recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspender\u00e1n la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en \u00e9sta\u00bb, razones que llevan a la Sala a entender que cada resoluci\u00f3n habr\u00e1 de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resoluci\u00f3n que fije la pensi\u00f3n de alimentos la que podr\u00e1 imponer el pago desde la fecha de interposici\u00f3n de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligaci\u00f3n), no as\u00ed las restantes resoluciones que modifiquen su cuant\u00eda (sea al alza o a la baja), las cuales solo ser\u00e1n eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Desarrolla doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0S<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/53fd7c4e16062eb5\/20180629\">TS 19\/06\/2018, n\u00ba 371\/2018, rec. 3112\/2017<\/a>. El devengo desde la fecha de la demanda procede de oficio por tratarse de materia de ius cogens, aunque la retroactividad no haya sido solicitada por ninguna de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOTA: No obstante, si aun no habi\u00e9ndose solicitado la sentencia no declara en modo alguno la retroactividad, debe aplicarse art 18 LOPJ (las resoluciones judiciales deben ser cumplidas y ejecutadas en sus propios t\u00e9rminos) y solo podr\u00edan ser reclamadas ejecutivamente desde la fecha de la propia sentencia.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/934e5deb53da05a6\/20180727\">STS 18\/07\/2018,\u00a0\u00a0 rec. 112\/2018<\/a>: En caso de cambio de custodia de la madre al padre porque el hijo se va de hecho a vivir con \u00e9l, la obligaci\u00f3n de la madre de abonar alimentos se retrotrae al momento en que pasa a residir con el otro progenitor, no al de presentaci\u00f3n de la demanda; en este caso el traslado se produjo durante la sustanciaci\u00f3n del procedimiento. (vd. apartado sobre abuso de derecho en reclamaci\u00f3n de alimentos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la anterior doctrina es clara en su fundamento te\u00f3rico, \u00a0su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica sigue provocando una conflictividad, \u00a0imputable en buena parte a la confusi\u00f3n acerca de la naturaleza jur\u00eddico procesal de la resoluci\u00f3n que puede modificar la cuant\u00eda de una pensi\u00f3n fijada en otra anterior. La doctrina expuesta sobre la irretroactividad se aplica a los incidentes de modificaci\u00f3n de efectos,- incluso a los amistosos si as\u00ed se ha solicitado- pero, como regla general, <u>NO a las apelaciones contra una resoluci\u00f3n anterior<\/u>, que, -salvo que expresamente establezcan otra cosa- retrotraen su eficacia a la fecha de efectos de la resoluci\u00f3n que se est\u00e1 combatiendo (en general, es la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia primera instancia, o la de presentaci\u00f3n de la demanda si se discut\u00edan por primera vez los alimentos). El problema se plantea en los casos de reducciones ganadas en apelaci\u00f3n en que la sentencia alzada no aclara expl\u00edcitamente su eficacia retroactiva y en el intermedio el deudor ha seguido pagando la cuant\u00eda fijada en la primera instancia: para la devoluci\u00f3n de lo abonado indebidamente en caso de reducci\u00f3n de la cuant\u00eda en la alzada, la sentencia de apelaci\u00f3n no siempre es admitida como titulo ejecutivo por el juzgado de instancia que ha visto corregido su criterio, y su reclamaci\u00f3n efectiva, tanto ejecutiva como declarativa, se ve entorpecida por la aplicaci\u00f3n de la arcaica y quebradiza jurisprudencia sobre consunci\u00f3n de los alimentos recibidos (vd, en este mismo capitulo, apartado \u201cExtinci\u00f3n del deber de alimentos\u201d; \u201cAlcance temporal de la extinci\u00f3n; retroactividad\u201d.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed por ejemplo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/99ec4d6dee4f96fb\/20220201\">STS 13\/01\/2022 (rec. 2300\/2021):<\/a> Convenio de divorcio del a\u00f1o 2017 en que se fija la pensi\u00f3n de alimentos a \u00a0cargo del padre y a favor de la \u00fanica hija en \u20ac2000; en 2018 interpone demanda solicitando la reducci\u00f3n a \u20ac872 y extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria; la instancia declara extinguida la compensatoria pero en cuanto a la alimenticia, desestima los argumentos relativos al empeoramiento de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero s\u00ed valora la mejora de la econom\u00eda de la madre por lo que la reduce solo a \u20ac1500; la madre apela y la secci\u00f3n 24 de AP Madrid estima el recurso, y, por v\u00eda de aclaraci\u00f3n de sentencia y sin haber sido dicho extremo expresamente demandado por la esposa, retrotrae sus efectos a la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, proporciona a la madre un\u00a0 t\u00edtulo ejecutivo para reclamar del padre el importe de la reducci\u00f3n concedida por la primera instancia, por la suma de los meses intermedios entre las dos sentencias; la casaci\u00f3n estima el recurso del padre: \u201c<em>Esta \u00faltima resoluci\u00f3n, que ha sido dictada resolviendo un recurso de apelaci\u00f3n que ha sido interpuesto en un procedimiento de modificaci\u00f3n de medidas habr\u00e1 de desplegar sus efectos, con arreglo a la doctrina que ha sido anotada, desde la fecha en que se dict\u00f3.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/899bb4461f9b728c\/20191111\">STS \u00a005\/11\/2019, n\u00ba 575\/2019, rec. 4793\/2018<\/a>: En un procedimiento de divorcio \u201cinicial\u201d (no modificaci\u00f3n de efectos), \u201c<em>En la sentencia recurrida se aumenta la pensi\u00f3n de alimentos, y se determina su pago desde la interposici\u00f3n de la demanda, en contra de lo determinado jurisprudencialmente ( sentencia 459\/2018 de 18 de julio, entre otras). Es doctrina de esta sala (sentencias de 15 de junio de 2015 y 26 de marzo de 2014) que de acuerdo con los arts. 774.5 LEC\u00a0\u00a0 y 106 del C. Civil , las resoluciones que modifiquen los alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la cantidad que se fija en apelaci\u00f3n solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/32b2d3af4861d751\/20220607\">STS 23\/05\/2022 (rec. 3775\/2021):<\/a> Con ponencia de Seoane Spigelberg y abundante cita de jurisprudencia, \u00a0se inscribe en esta \u00faltima misma l\u00ednea, es decir retroacci\u00f3n del deber de abonar a alimentos a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de primera instancia, pero no retroacci\u00f3n de los efectos de la sentencia de apelaci\u00f3n que aumente (o disminuya) dicha cuant\u00eda. La cantidad aumentada solo es exigible desde la fecha de la sentencia de apelaci\u00f3n, y no desde la fecha de la sentencia de primera instancia y menos a\u00fan desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de primera instancia. <em>\u201c<\/em><em>Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.En efecto, <u>ya sea por la estimaci\u00f3n de un recurso o por un procedimiento de modificaci\u00f3n,<\/u> \u00ab[&#8230;] cada resoluci\u00f3n desplegar\u00e1 su eficacia desde la fecha en que se dicte y ser\u00e1 solo la primera resoluci\u00f3n que fije la pensi\u00f3n de alimentos la que podr\u00e1 imponer el pago desde la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/54ab7c4a768c148aa0a8778d75e36f0d\/20220728\">STS 11\/07\/2022 (rec. 6780\/2021):<\/a> Confirma la tesis anterior. La instancia establece custodia compartida y rechaza la fijaci\u00f3n de pensi\u00f3n de alimentos; la apelaci\u00f3n otorga la custodia a la madre e impone al padre el pago de pensi\u00f3n, pero solo desde la fecha de la sentencia de la audiencia; la casaci\u00f3n estima el recurso de la madre confirmando como criterio general el que la pensi\u00f3n de alimentos establecida por v\u00eda de recurso se devenga desde la interposici\u00f3n de la demanda de primera instancia, pero en aplicaci\u00f3n de la tambi\u00e9n regla general de deducci\u00f3n de las cantidades abonadas con anterioridad, declara para este particular caso que no procede retroacci\u00f3n alguna puesto que durante la vigencia de la custodia compartida declarada en la instancia el padre atendi\u00f3 directamente los alimentos del menor en sus periodos de convivencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/3ab6e308427b02bfa0a8778d75e36f0d\/20240425\">STS 09\/04\/2024, rec 6895\/2022<\/a>: En primera instancia se fija la pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre en \u20ac250 para cada uno de los tres hijos; apelan ambos y la AP desestima la petici\u00f3n de que custodia compartida del padre y eleva la pensi\u00f3n de alimentos a instancia de la madre hasta \u20ac350 para cada uno de los hijos desde la fecha de la demanda de primera instancia; el padre recurre en casaci\u00f3n y el recurso es estimado, estableciendo el devengo delas cantidades aumentadas solo desde la notificaci\u00f3n de la sentencia de apelaci\u00f3n. Invoca doctrina legal anterior:\u00a0 <em>\u00abEs doctrina de esta sala (sentencias de 15 de junio de 2015 y 26 de marzo de 2014) que de acuerdo con los arts. 774.5 LEC y 106 del C. Civil, las resoluciones que modifiquen los alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la cantidad que se fija en apelaci\u00f3n solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo <\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/5351edb5847f340ba0a8778d75e36f0d\/20240730\">STS 10\/07\/2024, rec 8641\/2023<\/a>: En auto de medidas provisionales de relaciones paterno filiales a instancia de la madre, escasamente un mes despu\u00e9s la presentaci\u00f3n de la demanda de medidas, el juzgado fija una pensi\u00f3n de \u20ac350 a cargo del padre; La madre presenta demanda definitiva un mes despu\u00e9s y en la sentencia se fija pensi\u00f3n de \u20ac500 a cargo del padre desde la fecha de la sentencia y no desde la presentaci\u00f3n de la demanda; la AP la eleva a \u20ac750 con efectos retroactivos a la presentaci\u00f3n de la demanda de primera instancia; el padre recurre en casaci\u00f3n que se estima, ordenando la retroacci\u00f3n de los alimentos de primera instancia a la presentaci\u00f3n de la demanda de primera instancia, pero la cuant\u00eda de la elevaci\u00f3n solo a partir de la fecha de la sentencia de apelaci\u00f3n. Resume doctrina legal con cita de las sentencias rese\u00f1adas anteriormente: \u201c<em>(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda en aplicaci\u00f3n del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. (&#8230;) \u00ab(ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia. \u00abEn efecto, ya sea por la estimaci\u00f3n de un recurso o por un procedimiento de modificaci\u00f3n, \u00ab[&#8230;] cada resoluci\u00f3n desplegar\u00e1 su eficacia desde la fecha en que se dicte y ser\u00e1 solo la primera resoluci\u00f3n que fije la pensi\u00f3n de alimentos la que podr\u00e1 imponer el pago desde la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligaci\u00f3n, y las restantes resoluciones ser\u00e1n eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente\u00bb<\/em><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo <\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8ad7e0fa165578dea0a8778d75e36f0d\/20241007\">STS 23\/09\/2024, rec 7794\/2023:<\/a> La sentencia del juzgado estableci\u00f3 alimentos a cargo del padre para la menor a \u20ac550 mensuales, pese a que la madre solo solicitaba \u20ac350,\u00a0 en consideraci\u00f3n a que no se le pod\u00eda adjudicar el uso de la vivienda familiar a ella puesto que no era propiedad exclusiva del padre; la AP rebaj\u00f3 la pensi\u00f3n respecto a la declarada por el juzgado (550) a la solicitada por la madre (350) haciendo una nueva valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y retrotrayendo la reducci\u00f3n a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda por la madre; la casaci\u00f3n estima el recurso de madre y declara que la reducci\u00f3n debe aplicarse desde la fecha de la sentencia de la audiencia, invocando la misma jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ejemplos de la retroactividad de las sentencias de apelaci\u00f3n reduciendo o negando pensiones ex tunc:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9d387502b06b5f01\/20141219\">AAP Barcelona -12\u00aa- 27\/01\/2014 (rec. 1474\/2012)<\/a>: \u201cSi la sentencia de apelaci\u00f3n revoca pronunciamientos de la de primera instancia, ha de considerarse por la propia naturaleza revisoria del recurso de apelaci\u00f3n, que los pronunciamientos de la sentencia de la alzada procedimental tienen efectos retroactivos desde la sentencia objeto de la revocaci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b2ab30f59ad81103\/20090528\">AAP Madrid -24\u00aa- 12\/03\/2009, rec. 73\/2009<\/a>: Con formulaci\u00f3n dogm\u00e1tica, denegando la ejecuci\u00f3n de la acreedora en reclamaci\u00f3n de unas mensualidades de pensi\u00f3n compensatoria concedida en instancia y negada en alzada. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">Nuevo <\/span>Si la retroacci\u00f3n es a un d\u00eda intermedio del mes, se devenga la parte proporcional correspondientes a los d\u00edas transcurridos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo <\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/27eb6ef5e70ba92da0a8778d75e36f0d\/20240626\">AAP Valencia -10- 02\/02\/2024 (rec. 66\/2023):\u00a0\u00a0 <\/a>\u201c<em>debe pagarse la parte proporcional del mes de marzo que corresponde desde la fecha de la sentencia (12 de marzo), hasta final de dicho mes. En efecto el Tribunal Supremo mantiene una doctrina reiterada (sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 ) en el sentido de que \u00bb cada resoluci\u00f3n desplegar\u00e1 su eficacia desde la fecha en que se dicte\u201d<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aefp\"><\/a>Plazo de prescripci\u00f3n de las pensiones alimenticias impagadas.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina general: El cr\u00e9dito a favor del acreedor por raz\u00f3n de cada pensi\u00f3n prescribe a los cinco a\u00f1os desde la fecha de devengo de cada una de las pensiones mensuales. (art. 1966,1\u00aa CC). Se trata de un plazo espec\u00edfico por raz\u00f3n de la naturaleza del cr\u00e9dito y no el general de prescripci\u00f3n de las acciones personales del art. 1964,2 CC; por tanto, no se les aplica el r\u00e9gimen transitorio de la DT 5 \u00aa de la Ley 42\/2015, de 5 de octubre, porque las deudas estrictamente alimenticias, a favor de\u00a0 mayores o menores de edad, no estaban antes del 2015 sujetas legalmente al plazo general de prescripci\u00f3n de quince a\u00f1os. (En materia \u00a0de c\u00f3mputo de los plazos de prescripci\u00f3n de las acciones personales es definitiva la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/9663bcf1e723070a\/20200124\">STS 20\/01\/2020 rec. 6\/2018<\/a>). Sin embargo, la acci\u00f3n para reclamarlas ejecutivamente en caso de impago, caduca a los cinco a\u00f1os de la firmeza de la sentencia que las declara ex art. 518 LEC, caducidad que puede ser estimada de oficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es un plazo de caducidad y no de prescripci\u00f3n, por lo que no se interrumpe. Sin embargo, en caso de incumplimientos reiterados, si se presenta demanda de ejecuci\u00f3n \u201cpor las cantidades atrasadas y por las que se devenguen de futuro\u201d, el importe de la ejecuci\u00f3n se va actualizando con el tiempo, ampli\u00e1ndose con la suma de los impagos producidos durante el procedimiento, sin que prescriban las pensiones impagadas intermedias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las v\u00eda civil y penal en reclamaci\u00f3n de alimentos impagados son alternativas y excluyentes. Si el impago de pensiones alimenticias se denuncia criminalmente como delito de abandono de familia, la v\u00eda penal incluye la reclamaci\u00f3n de las pensiones atrasadas y sus intereses. Art. 227 CP \u201c<em>3. La reparaci\u00f3n del da\u00f1o procedente del delito comportar\u00e1 siempre el pago de las cuant\u00edas adeudadas\u201d. <\/em>A los cinco a\u00f1os prescribe el delito, en funci\u00f3n de la pena que conlleva, seg\u00fan el art. 131 CP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior se aplica a toda clase de pensiones alimenticias, sean menores o mayores de edad los acreedores.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aefo\"><\/a>Oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n por abuso de derecho en reclamaci\u00f3n de alimentos.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se trata de un supuesto de modificaci\u00f3n ni de extinci\u00f3n, sino de inexigibilidad las pensiones durante un determinado periodo, por falta del presupuesto f\u00e1ctico que ampar\u00f3 su establecimiento, apreciable en el seno del proceso ejecutivo en que se relama el pago, y sin que el ejecutado deba en este espec\u00edfico supuesto instar procedimiento de modificaci\u00f3n de efectos. Ejemplo: cuando el alimentista, aunque sea menor de edad, convive de hecho con persona distinta del custodio, sin que \u00e9ste provea ni personal ni materialmente sus necesidades; o siendo mayores o menores, se acredita que los alimentistas han trabajado regularmente durante el periodo reclamado. Las resoluciones que abordan esta cuesti\u00f3n suelen ser autos desestimando la demanda ejecutiva del custodio, pero siempre requieren una m\u00ednima actividad probatoria por el ejecutado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f3115b86899de3cd\/20060406\">AAP Madrid \u201322\u00aa- 03\/02\/2006 (n\u00ba 25\/2006, rec. 945\/2005<\/a>): Se trataba de hijas mayores de edad, pero fija doctrina extrapolable sobre la innecesaridad de procedimiento de modificaci\u00f3n de efectos: \u201c<em>Conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia, emanada de esta propia Sala, no existe obst\u00e1culo formal alguno que impida declarar la improcedencia de la obligaci\u00f3n de abonar la pensi\u00f3n de alimentos en fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia cuando se acredita sin ning\u00fan g\u00e9nero de dudas la improcedencia de mantener dicha obligaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n personal, laboral o econ\u00f3mica de los hijos, ya mayores de edad, como es el caso de autos, y ello por un evidente principio de econom\u00eda procesal y por cuanto que, respet\u00e1ndose el principio de contradicci\u00f3n y el derecho de defensa de todas las partes, en dicha fase de ejecuci\u00f3n, es perfectamente posible demostrar dicha situaci\u00f3n, afectante a los hijos, como fundamento para interesar el cese en la obligaci\u00f3n de abonar dicha pensi\u00f3n\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a3339260f698f2fd\/20100617\">AAP Sevilla -2\u00aa- de 08\/02\/2010 (rec. 8954\/2009):<\/a> en general:<em> \u201c\u2026dado que resulta jur\u00eddicamente abusivo y contrario a la buena fe exigir el pago en v\u00eda ejecutiva de una pensi\u00f3n cuando, de manera ostensible e inequ\u00edvoca, se aprecie, y as\u00ed se acredite de modo indubitado e incuestionable, la presencia de alguna causa extintiva del derecho a percibirla, pues el hecho de acceder a la pretensi\u00f3n ejecutiva amparar\u00eda un abuso de derecho y dar\u00eda cobertura a una situaci\u00f3n de enriquecimiento injusto.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/89f274192e1d8298\/20111019\">AAP Madrid -22\u00aa- 16\/09\/2011 (n\u00ba 289\/2011, rec. 245\/2011)<\/a>: Aprecia abuso de derecho en la reclamaci\u00f3n de la madre pues el hijo, futbolista profesional, viv\u00eda indistintamente con sus dos progenitores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/646ec4066c484388\/20101118\">AAP Barcelona -18\u00aa- 21\/10\/2010 (n\u00ba 258\/2010, rec. 87\/2010): <\/a>\u201c<em>no habiendo residido la hija con la madre durante los meses cuyo pago alimenticio reclama, sino que lo ha hecho con el padre, de manera que aquel se hizo cargo de las necesidades alimenticias de la referida hija durante los meses que se reclaman, no procede estimar la reclamaci\u00f3n que aquella efect\u00faa, con indudable abuso de derecho, pues ello motivar\u00eda una situaci\u00f3n de enriquecimiento injusto a favor de la acreedora y en contra de la persona obligada al pago, situaci\u00f3n que resulta contrar\u00eda al principio general contenido en el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo Civil \u00a0al constituir abuso de derecho que no puede merecer amparo ante los tribunales.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/dbfb2ad17d171dea\/20120504\">AAP Barcelona -18\u00aa- 13\/03\/2012 (n\u00ba 55\/2012, rec. 223\/2011):<\/a> Revocando instancia, aprecia abuso de derecho en la reclamaci\u00f3n de la madre por pensiones del hijo que conviv\u00eda con el padre, voluntariamente. Citas autos anteriores en id\u00e9ntico sentido, de la misma sala de AAP Barcelona 07\/06\/1999, 22\/02\/2002, 07\/02\/2006 y 08\/05\/2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Iguales apreciando abuso de derecho; <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8d698b4a97b463f4\/20120905\">AAP Barcelona -18\u00aa- 10\/07\/2012<\/a> (rec. 671\/2011) y AAP Barcelona 12\/12\/2012<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"compensabilidad\"><\/a>Compensabilidad de los alimentos.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">El deudor de alimentos no puede impagarlos alegando la compensaci\u00f3n de lo que el alimentista le deba, pero el acreedor de alimentos s\u00ed puede oponerse al pago de lo por \u00e9l debido al alimentante, invocando la compensaci\u00f3n con las pensiones alimenticias ya l\u00edquidas y exigibles a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c789ce0cdd0f90a6\/20210621\">STS 07\/06\/2021 (rec. 3678\/2018):<\/a> Separaci\u00f3n y posterior divorcio contencioso en que se asigna a la madre el uso de la vivienda familiar y la custodia de los hijos. La madre hab\u00eda alquilado por su cuenta un local anejo a la vivienda familiar y sigui\u00f3 cobrando la renta aun despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, en que el uso de dicho local se asign\u00f3 al marido. \u00c9ste reclama ante un juzgado generalista el importe de las rentas cobradas indebidamente por la esposa con posterioridad a la firmeza de la sentencia en que se le negaba la asignaci\u00f3n del uso. Ella invoca como excepci\u00f3n al pago, aparte de otros conceptos, la compensaci\u00f3n con lo que el esposo le deb\u00eda en concepto de alimentos de los hijos menores. La AP admite la compensaci\u00f3n y la casaci\u00f3n lo confirma: \u201c<em>el alimentante no puede oponer la compensaci\u00f3n (art. 1200.II CC), pero el acreedor de alimentos s\u00ed puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que \u00e9l tenga frente a su deudor. Quien puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, puede tambi\u00e9n oponerlas en compensaci\u00f3n ( art. 151 CC)\u201d.<\/em> Salva el escollo de la falta de identidad subjetiva entre los titulares de las dos obligaciones con el siguiente peculiar argumento: \u201c<em>puesto que el padre no pag\u00f3 pensi\u00f3n alguna y fue la madre, con la que conviv\u00eda la menor, quien asumi\u00f3 todos los gastos de manutenci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n de las reglas del pago de tercero (art. 1158 CC) corresponde reconocerle el derecho a reclamar las pensiones a que estaba obligado el padre\u201d, <\/em>Lo que remacha invocando una sentencia penal en que se condenaba en firme al padre al abono a la madre de las pensiones impagadas. En flagrante contradicci\u00f3n con dicha tesis, la Sala I no admite el valor solutorio del pago hecho por terceros al amparo del art. 1158 CC cuando se trata de pagos a proveedores de servicios familiares (por ejemplo, el colegio de los hijos) efectuados por el progenitor acreedor de alimentos ante la negligencia del progenitor custodio, sino que se consideran en su contra liberalidades extraalimenticias (Vd. m\u00e1s arriba en este mismo cap\u00edtulo, \u201cElementos Subjetivos\u201d;\u201d Pago hecho directamente por el progenitor alimentante al proveedor y no al custodio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Compensaci\u00f3n entre distintos conceptos alimenticios al cargo de los dos progenitores alimentantes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis rese\u00f1ada anteriormente, contraria a la compensaci\u00f3n, es totalmente uniforme en la jurisprudencia de los tribunales provinciales, bajo la premisa de que no concurre la identidad subjetiva entre acreedores y deudores rec\u00edprocos: en la pensi\u00f3n alimenticia el deudor es el progenitor condenado al pago, mientras que las otras deudas pretendidamente compensables son bien del hijo alimentista o bien del ex c\u00f3nyuge acreedor por subrogaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n a favor del alimentante. Cuesti\u00f3n distinta es cuando cada uno de los progenitores tienen deberes alimenticios \u201cparalelos\u201d respecto del mismo o los mismos hijos acreedores: el ejemplo m\u00e1s expresivo es el de los gastos extraordinarios declarados en el titulo judicial o notarial a cargo de los dos progenitores en distintas proporciones. Aunque hay cierta inercia en los tribunales provinciales a excluir la compensaci\u00f3n por apriorismos derivados de la confusi\u00f3n del supuesto con el expuesto en primer lugar, se reportan algunos casos en los que se ha estimado la oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n interpuesta por el progenitor obligado al pago de gastos extraordinarios que con anterioridad hab\u00eda pagado en exceso otros gastos extraordinarios a favor de el mismo hijo alimentante o de otro hijo tambi\u00e9n acreedor de alimentos. El siguiente auto es muy expresivo porque, aunque deniega la compensaci\u00f3n entre gastos extraordinarios y no necesarios, intenta formular doctrina general favorable a dicha compensaci\u00f3n cuando se discute respecto a gastos todos incontrovertiblemente ordinarios a cargo de los dos progenitores:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/fdc1248d4bd8fbf3a0a8778d75e36f0d\/20230207\">AAP Tarragona -1\u00aa- 28\/09\/2022 (rec. 404\/2018):<\/a> La madre ejecuta sentencia de divorcio reclamando al padre gastos de las dos hijas alimentistas en concepto de ortodoncia, oftalmolog\u00eda, dentista y clases de ingl\u00e9s, calificados todos ellos como gastos extraordinarios reconocidos en la sentencia de divorcio. El padre invoca compensaci\u00f3n respecto a lo pagado por \u00e9l en concepto de clases de tenis. La AP califica este \u00faltimo gasto como no necesario e inadmite la compensaci\u00f3n para el caso concreto, pero formula como doctrina general la siguiente: \u201c<em>La Sala ha venido admitiendo que el art\u00edculo 556 LEC admite el pago -por compensaci\u00f3n o no- entre los motivos de oposici\u00f3n al despacho de una ejecuci\u00f3n fundada en un t\u00edtulo ejecutivo judicial. Por lo tanto, la compensaci\u00f3n, como modalidad de pago, s\u00ed constituye causa de oposici\u00f3n en este incidente. De otra parte, la Sala tambi\u00e9n ha venido admitiendo la compensaci\u00f3n de gastos extraordinarios, siempre que tales gastos extraordinarios traigan causa del mismo t\u00edtulo ejecutivo y tengan la misma naturaleza jur\u00eddica (vid., por todos, nuestro auto ECLI:ES:APT:2019:1462A).\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ac\"><\/a>CAUSAS DE MODIFICACI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N ALIMENTICIA<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"acn\"><\/a>Nacimiento de nuevos hijos del obligado<\/strong>:<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta la STS de 30 de Abril de 2013 era mayoritaria en las audiencias la tesis de que el nacimiento de nuevos hijos es un acto voluntario del obligado que no puede afectar ni condicionar en modo alguno los derechos previamente reconocidos a \u00e9stos. No obstante, exist\u00edan contrastes notables entre audiencias, destacando por su rigidez en contra de la reducci\u00f3n las secciones 10\u00aa de Valencia y 22\u00aa de Madrid, y a favor, la 4\u00aa de Vizcaya, con elaboraciones doctrinales propias radicalmente contradictorias. La nueva jurisprudencia de la Sala I desde 2013 abre la posibilidad de revisi\u00f3n a la baja de las pensiones previamente acordadas, pero introduciendo en el debate la valoraci\u00f3n de los recursos aportados por el otro progenitor del nuevo hijo o hijos, para graduar la debida proporcionalidad entre todas las prestaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fija doctrina la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0627d5287bdea1cb\/20130517\">STS 30\/04\/2013 (s .250\/2013 rec. 988\/2012): <\/a><em>\u00a0\u201cSin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribuci\u00f3n econ\u00f3mica de los recursos econ\u00f3micos de quienes est\u00e1n obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a m\u00e1s hijos, pero s\u00ed es la misma la obligaci\u00f3n que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisi\u00f3n voluntaria o involuntaria del deudor de una prestaci\u00f3n de esta clase no implica que la obligaci\u00f3n no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinci\u00f3n que no tiene ning\u00fan sustento entre unos y otros, por m\u00e1s que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jur\u00eddico es el mismo pues deriva de la relaci\u00f3n paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, sin que exista un cr\u00e9dito preferente a favor de los nacidos en la primitiva uni\u00f3n respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relaci\u00f3n de matrimonio o de una uni\u00f3n de hecho del alimentante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma doctrina <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/861435caabc3d39d\/20160929\">STS 21\/09\/2016 (s. n\u00ba 557\/2016<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/448f7869ae4d4f14\/20170217\">STS 01\/02\/2017, n\u00ba 61\/2017, rec. 1928\/2016,<\/a> desmonta expl\u00edcitamente el argumento anterior de las audiencias: <em>\u00abel hecho de nuevos hijos es un hecho libre en ejercicio de la libertad pero en modo alguno podr\u00e1 condicionar ni limitar los derechos de los anteriores<\/em>\u201d, en el siguiente sentido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl nacimiento de nuevos hijos fruto de una relaci\u00f3n posterior, no supone, por s\u00ed solo, causa suficiente para dar lugar a la modificaci\u00f3n de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relaci\u00f3n, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios econ\u00f3micos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligaci\u00f3n ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7f97fc2d8f54a608a0a8778d75e36f0d\/20240425\">STS 11\/04\/2024 (s. n\u00ba 4448\/2023).<\/a> Confirma la instancia revocando una desacertada sentencia de apelaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f278f5314b8bac1aa0a8778d75e36f0d\/20230626\">SAP Almer\u00eda -1\u00aa- 28\/03\/2023- rec- 1553\/2022<\/a>), en la que el TS detecta vicio de incongruencia interna. Divorcio en 2011 en que se atribuye a la madre la custodia de las dos hijas menores y pensi\u00f3n de \u20ac500 a cargo del padre para las dos; modificaci\u00f3n de medidas en 2013 en que se rebaja a \u20ac275 para las dos; el padre demanda la reducci\u00f3n a \u20ac160 para las dos por haber tenido un tercer hijo de una nueva relaci\u00f3n de pareja, pese a consentir la atribuci\u00f3n del ejercicio de la patria potestad y custodia de una de sus hijas a la madre en exclusiva; la madre sol\u00edcita la elevaci\u00f3n a 530, es decir lo pactado en el divorcio inicial actualizado. La instancia desestima el recurso del padre pese a reconocer la disminuci\u00f3n de sus ingresos, el advenimiento de un nuevo hijo, dejando la pensi\u00f3n como estaba;\u00a0 la AP eleva la pensi\u00f3n a \u20ac500 y la casaci\u00f3n revoca la apelaci\u00f3n, entrando a valorar excepcionalmente la cuant\u00eda de las pensiones fijadas por lo irracional del criterio adoptado por la AP, y teniendo expl\u00edcitamente en cuenta la circunstancia de haber tenido el deudor alimentante otro hijo: \u201c<em>En el presente caso, se ha realizado un juicio de proporcionalidad ajeno a todo canon de racionalidad, puesto que con unos ingresos de 620 euros al mes, la pensi\u00f3n establecida por la sentencia recurrida a cargo del recurrente de 500 euros mensuales para atender las necesidades de sus dos hijas resulta inasumible por aquel, ya que tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de atender las necesidades del hijo nacido con posterioridad, adem\u00e1s de precisar el m\u00ednimo necesario para poder hacer frente a su propia subsistencia. \u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/31f6b0bb540045df\/20081030\">STS 03\/10\/2008, rec. 2727\/2004:<\/a> Los ingresos del nuevo c\u00f3nyuge o pareja de hecho del obligado pueden tenerse en cuenta para apreciar un aumento de medios que constituye alteraci\u00f3n de las circunstancias, al menos si est\u00e1n en gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c<em> la Audiencia entiende, con acierto, que el nacimiento de un nuevo hijo del obligado no equivale a una disminuci\u00f3n de su fortuna que permita subsumir el supuesto de autos en el supuesto f\u00e1ctico previsto por la norma. Si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante ser\u00e1 conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hac\u00eda preciso probar si la esposa contribu\u00eda econ\u00f3micamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situaci\u00f3n \u00e9sta que s\u00ed redundar\u00eda en una disminuci\u00f3n de su fortuna-, lo que no se hizo. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuy\u00f3, pues la ley determina el car\u00e1cter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jurisprudencia contradictoria -antigua- en las audiencias: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.-La superveniencia de hijos no supone por s\u00ed solo una alteraci\u00f3n sobrevenida de circunstancias: SAP Palma de Mallorca 17\/12\/1990, SAP Guip\u00fazcoa 5\/10\/1994, SAP Barcelona 09\/05\/1997, SAP Asturias 23\/10\/1997, SAP Ciudad Real 09\/03\/1998, SAP Segovia 24\/04\/1998, SAP M\u00e1laga 28\/04\/1998, SAP Alicante 07\/10\/2002, SAP Almer\u00eda 07\/02\/2003, SAP Valencia 30\/06\/2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Las sentencias que desestiman demandas de reducci\u00f3n de alimentos han sido argumentadas en ocasiones en t\u00e9rminos rayanos con lo ofensivo, lo que resalta especialmente al haber quedado desacreditadas por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ejemplo: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bf83889dfccfc6da\/20080619\">SAP Valencia -10\u00aa- de 06\/03\/2008 (n\u00ba 140\/2008, rec. 983\/2007<\/a>, ponente Jos\u00e9 Enrique de Motta Garc\u00eda-Espa\u00f1a) FJ IV (el subrayado es propio): <em>\u201ctiene dicho esta Sala de forma harto reiterada, coincidiendo con el criterio casi un\u00e1nime de las Audiencias, niega el que la constituci\u00f3n de una segunda familia con el nacimiento de un nuevo hijo en su seno, pueda considerarse alteraci\u00f3n sustancial de las circunstancias y en consecuencia implicar, per se, la alteraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de alimentos para con los hijos del primer matrimonio, y ello esencialmente porque esa nueva familia tienen un origen voluntario; es necesario respetar los compromisos asumidos, y no puede menoscabarse los intereses de los hijos habidos en ese primer matrimonio<u> con palabras tan grandilocuentes como el derecho a rehacer la vida<\/u><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El p\u00e1rrafo anterior se transcribe literalmente en la sentencia de la misma audiencia, secci\u00f3n y ponente de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2dead7ec583ce353\/20100304\">12\/01\/2010, n\u00ba 2\/2010, rec. 903\/2009<\/a>. La AP Valencia invocaba por entonces a favor de su tesis el amparo de la jurisprudencia del Supremo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/90426e315956438d\/20120903\">SAP Valencia -10\u00aa- 19\/06\/2012, n\u00ba 443\/2012, rec. 378\/2012<\/a>: \u201c<em>A esta tesis responde la sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2008, <u>que se hace propia en su integridad\u201d<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6ab3a58869975198\/20110805\">SAP Cuenca -1\u00aa- 28\/06\/2011 (n\u00ba 111\/2011, rec. 74\/2011):<\/a> Transcribe literalmente el p\u00e1rrafo de la SAP Valencia de 12\/01\/2010, antes citada, pero esquivando llamar \u201cgrandilocuente\u201d a la intenci\u00f3n del demandante de mantener a su nueva familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Madrid (secciones 22\u00aa y 24\u00aa): La doctrina, se\u00f1aladamente de la primera, hab\u00eda sido: \u201c<em>El nacimiento de nuevos hijos no puede alterar obligaciones esenciales y preexistentes, debiendo la madre del nuevo hijo tambi\u00e9n colaborar a su sustento\u201d. <\/em>Aparece en SAP Madrid -22\u00aa- 12\/06\/2002, SAP Madrid -22\u00aa- 06\/07\/2004, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/615e8981728302cf\/20041216\">SAP Madrid -22\u00aa- 01\/09\/2004 (rec. 143\/2004),<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2804aff8d086caef\/20051103\">SAP Madrid -24\u00aa-, 26\/05\/2005 (rec. 943\/2004)<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/10739337a23486a0\/20070628\">SAP Madrid -24\u00aa- 07\/02\/2007 (rec. 721\/2006),<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/902759e90b8cc1b6\/20090402\">SAP Madrid -24\u00aa- 03\/02\/2009 (n\u00ba 104\/2009, rec. 976\/2008)<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/beb524428e9cd940\/20090514\">SAP Madrid -22\u00aa- 13\/02\/2009 (rec. 1216\/2008).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2aa8af2c90896f48\/20040313\">SAP Sevilla -8\u00aa- 29\/12\/2003 (rec. 6195\/2003):<\/a> \u201c<em>la nueva paternidad del padre habida de su nuevo matrimonio entiende la Sala que esta causa ha variado notoriamente la situaci\u00f3n anterior econ\u00f3mica del apelante, agrav\u00e1ndola con una serie de gastos consecuencia natural del nuevo matrimonio, pero corresponde a una situaci\u00f3n creada voluntariamente por lo que no cabe repercutirlos en quienes son ajenos a ello\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.-Distintos grados de relevancia a la superveniencia de hijos respecto a la reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n preexistente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.-1.- Podr\u00e1 tenerse en consideraci\u00f3n el nacimiento de nuevos hijos cuando el mantenimiento de la prestaci\u00f3n alimenticia a favor de los antiguos afectase a las necesidades m\u00e1s elementales del obligado al pago: SAP Granada 24\/01\/1990, SAP Palma de Mallorca 17\/12\/1990, SAP Valencia 21\/07\/1994; SAP Albacete 23\/01\/1995, SAP C\u00f3rdoba 14\/02\/1997, SAP Zaragoza 11\/05\/1998, SAP Sevilla 18\/04\/2001, SAP Huesca 22\/12\/2002, SAP Pontevedra 06\/03\/2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.-2.- El nacimiento de nuevos hijos puede suponer una alteraci\u00f3n en el caudal del alimentante porque indudablemente conlleva un ineludible incremento de gastos, y que, dependiendo de sus rentas, s\u00ed puede afectar a la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n alimenticia preexistente: SAP Toledo 27\/11\/1993, SAP Toledo 21\/03\/1994 y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/099f6f6e520bfe86\/20050721\">SAP Toledo 01\/12\/1998 (rec. 18\/1998):<\/a> <em>\u201c<\/em><em>En t\u00e9rminos generales, debe. considerarse que el nacimiento de nuevos hijos del progenitor alimentante, en cuanto conlleva un notable e ineludible incremento de gastos y la consiguiente reducci\u00f3n de los medios econ\u00f3micos disponibles (art. 147 Cc.), constituye una alteraci\u00f3n substancial de las circunstancias con aptitud para justificar la modificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n judicialmente acordada en favor de los descendientes habidos del matrimonio que fue objeto de separaci\u00f3n o disoluci\u00f3n\u201d . <\/em>En el caso concreto de esta \u00faltima sentencia se desestim\u00f3 la reducci\u00f3n pedida por el demandante porque su segundo hijo \u2013 de una nueva pareja- naci\u00f3 a los seis meses de romperse la primera, por lo que al pactar las condiciones del divorcio ten\u00eda datos suficientes para haber tenido en cuenta las nuevas necesidades familiares;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8ea81b26e9039676\/20040506\">\u00a0SAP Sevilla 19\/04\/2001 rec. 4528-Y\/2000).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Santa Cruz de Tenerife -1\u00aa- 16\/02\/2012 : Defiende la posibilidad de la reducci\u00f3n, pero en el caso concreto rechaza la reducci\u00f3n, por no existir medios de prueba algunos acerca de los medios del padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.-3.- Los nuevos hijos representan siempre una alteraci\u00f3n sobrevenida de circunstancias, y al tener los nuevos hijos el mismo derecho constitucional (art. 39 CE) a ser asistidos debidamente, las medidas acordadas deben modificarse, aunque suponga una rebaja en la cuant\u00eda de las prestaciones, pues la tesis contraria llevar\u00eda a sostener que se estar\u00eda impidiendo a la gente tener m\u00e1s de un determinado n\u00famero de hijos, incluso dentro de su primer matrimonio, en funci\u00f3n de sus rentas; Y porque cualquier persona, no obstante el fracaso matrimonial habido (o relaci\u00f3n personal) tiene \u201c<em>derecho a rehacer su vida<\/em>\u201d -expresi\u00f3n literal de varias sentencias-, y a tener nuevos hijos: SAP Valladolid 08\/03\/1986, SAP Albacete 21\/01\/1991, SAP Madrid 13\/11\/1992, SAP Granada 20\/09\/1995, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e6d1634f0c67815a\/20050602\">SAP Badajoz 06\/07\/1998 (rec. 543 \/1997),<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ae401108789903fc\/20041104\">SAP \u00c1vila 03\/03\/1999 (rec. 126\/1998<\/a>), <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/63ca17096f146742\/20040131\">SAP \u00c1lava 06\/06\/2001 (rec. 142\/2001<\/a>); <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2557aa8c718bd207\/20040424\">SAP Badajoz -1\u00aa- 04\/12\/2002 (rec. 304\/2002);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6344d76e92324a7c\/20040501\">SAP C\u00e1diz -5- 22\/01\/2002 (rec. 1\/2002)-<\/a>; <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/71ee551ce06b781a\/20031231\">SAP Las Palmas -4\u00ba- 02\/02\/2001 (rec. 386\/2000).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d692ff0afa81f22b\/20070510\">\u00a0SAP A Coru\u00f1a -4\u00aa- 03\/11\/2005 (n\u00ba 437\/2005, rec. 1256\/2005):<\/a> \u201c<em>No podemos compartir el argumento de que el nacimiento de un nuevo hijo no constituya motivo leg\u00edtimo de modificaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de un proceso matrimonial, de admitirse tal argumento significar\u00eda quebrar los principios constitucionales de igualdad de los hijos con respecto a sus progenitores, discriminando a unos frente a otros\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Vizcaya (inicialmente, secci\u00f3n 1\u00aa), <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/687ff9cad3d0e73f\/20040524\">27\/06\/2000, (n\u00ba 84\/2000, rec. 181\/1999);<\/a> SAP Vizcaya -1\u00aa-, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5e55277d143da1eb\/20040614\">25\/04\/2000 (n\u00ba 47\/2000, rec. 268\/1999)<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7d3637ece0ffe0d4\/20040207\">SAP Vizcaya -4\u00aa- 11\/07\/2002 (n\u00ba 917\/2001);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8b23b420c8cfb56d\/20070404\">SAP Vizcaya -4\u00aa- 20\/12\/2.006 (n\u00ba 810\/2006, rec. 614\/2005):<\/a> \u201c<em>El argumento maximalista de que un nuevo o nuevos nacimientos no pueden perjudicar los derechos adquiridos por el hijo o hijos anteriores carece de cualquier base jur\u00eddica y supone una flagrante discriminaci\u00f3n para los hijos nacidos de la nueva relaci\u00f3n.\u00bb (\u2026) Y en cuanto a la obligaci\u00f3n de su actual esposa de contribuir a las cargas de la familia, \u00e9sta es indiscutible, pero ello no excluye en modo alguno la obligaci\u00f3n del propio recurrente de hacer frente igualmente a tales cargas en relaci\u00f3n a su hijo reci\u00e9n nacido.(\u2026)<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"reduccioningresos\"><\/a>Reducci\u00f3n de los ingresos del alimentante.<\/u><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se sigue apreciando en los tribunales inferiores una rigidez llevada al extremo en cuanto a la apreciaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de \u201clos medios del alimentante\u201d (146 CC) como causa de modificaci\u00f3n a la baja de la pensi\u00f3n inicialmente fijada. Se imponen con frecuencia al deudor exigencias probatorias de los puntos de comparaci\u00f3n (ingresos anteriores- ingresos actuales) exorbitantes a las normas procesales generales sobre carga de la prueba. A lo anterior se a\u00f1ade que la irretroactividad de la sentencia de modificaci\u00f3n prolonga en ocasiones durante plazos desaforados -solo imputables al defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de Justicia- pagos desproporcionados con la nueva situaci\u00f3n econ\u00f3mica del alimentante, provocando incumplimientos inevitables, litigiosidad desaforada e indeseable enquistamiento de las relaciones familiares. La falta de criterios objetivos de fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda en relaci\u00f3n a los ingresos del obligado aumenta el margen de arbitrariedad judicial especialmente en materia de modificaciones. Completa el panorama la doctrina de la Sala I acerca de que la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda de los alimentos y la valoraci\u00f3n de la prueba realizada en el juzgado -salvo que se aprecie il\u00f3gica o irracional- no tengan acceso a la casaci\u00f3n. Por ello, que los tribunales provinciales se sepan \u00faltima instancia en esta materia favorece la inmotivaci\u00f3n de las sentencias y el recurso a argumentos de entidad jur\u00eddica inconsistente. Ejemplos de lo anterior:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/73c09e65588c38bea0a8778d75e36f0d\/20230227\">\u00a0SAP Orense -1\u00aa- 13\/01\/2023 (rec. 976\/2022)<\/a>: Pensi\u00f3n a cargo del padre desde el divorcio en 2011 de \u20ac200, \u00e9poca en que su sueldo mensual era de 1200\u20ac; en 2022 queda en incapacidad laboral permanente (fibromialgia, hepatitis C, asma, rinitis al\u00e9rgica,\u00a0 lesi\u00f3n lumbar, etc ) cobrando una pensi\u00f3n de \u20ac554; solicita reducci\u00f3n de los alimentos al 10% de la pensi\u00f3n que \u00e9l cobra. El juzgado desestima \u00edntegramente la demanda; la AP la reduce de 200 a 150\u20ac; confirma el criterio del juzgado de que el demandante no demostr\u00f3 que sus ingresos eran \u20ac1200 en el divorcio inicial, pese a aportar su historia de vida laboral con la base de cotizaci\u00f3n en aquella \u00e9poca y el convenio colectivo del sector al que pertenec\u00eda; relativiza la situaci\u00f3n de incapacidad laboral permanente, con el con el argumento de que dicha situaci\u00f3n solo le impide desempe\u00f1ar \u201c<em>su profesi\u00f3n habitual<\/em>\u201d para la que ha quedado incapacitado pero no cualquier otro trabajo (era cocinero contratado en un supermercado). Por tanto, se reduce la pensi\u00f3n alimenticia en un 25% mientras que la reducci\u00f3n de los ingresos del obligado es del 55%, dej\u00e1ndole libres para su propio mantenimiento unos \u20ac400 mensuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"m\"><\/a>ALIMENTOS A MAYORES DE EDAD.<\/strong><\/h2>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"mnat\"><\/a>Naturaleza jur\u00eddica: diferencia entre alimentos a hijos mayores y menores de edad<\/strong>:<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia no sistematiza los factores diferenciales de relevancia jur\u00eddica entre los alimentos debidos a mayores de edad y a menores. Son los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0a.- El deber alimenticio para los hijos menores de edad tiene referendo constitucional (art 39.3 CE), y su trasunto jur\u00eddico-p\u00fablico es la protecci\u00f3n de la infancia a trav\u00e9s de instrumentos internacionales vinculantes; en cuanto a los mayores, responde criterios nacionales de pol\u00edtica legislativa, sin m\u00e1s protecci\u00f3n que las pol\u00edticas familiares o sociales en general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0b.- En lo relativo a su fundamento institucional, en cuanto a los menores, el deber es inherente a la patria potestad (art 154.3.1 CC) en que la convivencia es elemento inescindible; en el segundo caso es un deber de solidaridad familiar resultante de un estado de necesidad cualificado (art 148.1 CC) y se deben por simple parentesco, siendo exigibles aun cuando no exista convivencia (art. 149 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.-Respecto a los menores, prevalece la idea de gratuidad como causa de la relaci\u00f3n jur\u00eddica; para los mayores de edad, est\u00e1 gratuidad est\u00e1 matizada por las obligaciones correlativas del alimentista, siendo esencial la de contribuir a eliminar su propio estado de necesidad (art. 152.5 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d.- El r\u00e9gimen jur\u00eddico de los alimentos a menores es de interpretaci\u00f3n extensiva; en cuanto a los mayores, debe ser ce\u00f1ida a su concreta ratio, como toda obligaci\u00f3n de pago, por contraria al principio constitucional de libertad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e.- En lo que se refiere a la extensi\u00f3n y alcance, en cuanto a menores, son determinantes las necesidades del acreedor; respecto a los mayores rige siempre el criterio de proporcionalidad recogido en el art. 146 CC, de tal modo que la contribuci\u00f3n del progenitor puede legalmente ser inferior a las necesidades alimenticias del hijo mayor (art 142 CC) pero nunca superior a ellas, que act\u00faan como tope m\u00e1ximo de las prestaciones exigibles.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se aplica el m\u00ednimo vital a los alimentos entre parientes mayores de edad (152.2 CC). No procede computar como alimento natural la asistencia personal del alimentante conviviente al hijo, pues el mayor de edad debe ser autosuficiente en esas materias y, en su caso, se debe compensar la asistencia recibida con la que le corresponde prestar al hijo en la din\u00e1mica dom\u00e9stica. (art 142 en relaci\u00f3n al 155.2 CC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Algunos de estos factores aparecen reflejados en pronunciamientos de la Sala I:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/210822fd7cc4bffc\/20150227\">\u00a0STS 12\/02\/2015<\/a> se ha de predicar un tratamiento diferente \u00ab<em>seg\u00fan sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores m\u00e1s que una obligaci\u00f3n propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiaci\u00f3n, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atenci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7cef51d955eb43caa0a8778d75e36f0d\/20240202\">STS 24\/01\/2024 (rec. 2083\/2023):<\/a> Sentencia que desatiende las alegaciones del padre acerca del distinto alcance del deber de alimentos en funci\u00f3n de la menor o mayor edad de los hijos, centrando su sentido decisorio en la proporcionalidad de los medios de quien deben satisfacerlos. Supuesto contencioso de regulaci\u00f3n de relaciones paterno filiales respecto a un hijo que era menor de edad al tiempo de presentaci\u00f3n de la demanda y alcanza la mayor\u00eda con ocasi\u00f3n de la sentencia; el juzgado establece que los dos progenitores contribuyan con la cantidad de \u20ac1000 cada uno en una cuenta abierta a nombre de ambos; la madre apela alegando que el hijo viv\u00eda permanentemente con ella y la AP estima el recurso, eliminando \u00edntegramente la obligaci\u00f3n de pago de la madre, que considera sustituida por la asistencia personal derivada de la convivencia, pero manteni\u00e9ndola por la misma cuant\u00eda establecida en el juzgado (\u20ac1000), exclusivamente a cargo del padre, y no ya en una cuenta com\u00fan sino exclusivamente a nombre de la madre. El padre recurre, siendo desestimados todos los motivos de infracci\u00f3n procesal y de casaci\u00f3n, al declarar como hechos probados los fijados en el juzgado y no los confusos invocados en el recurso del padre, en particular, que el hijo conviv\u00eda casi exclusivamente con la madre, lo que la legitimaba para la reclamaci\u00f3n de alimentos, que los ingresos declarados por el padre (consistentes en el 50% de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y salario insignificante pagado por una empresa de la que \u00e9l mismo era gerente y administrador) no correspond\u00edan a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica real y que el hijo no era independiente econ\u00f3micamente por no haberse acreditado que trabajara como alegaba el padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>En derecho catal\u00e1n:<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2f58cb05772d835b\/20160602\">S TSJ Catalu\u00f1a 14\/04\/2016 (s. n\u00ba 25\/2016):<\/a><em> subraya que \u00abcuando se trata de hijos mayores de edad, los alimentos incluyen aquello que resulta indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia m\u00e9dica, as\u00ed como los gastos de continuaci\u00f3n de la formaci\u00f3n. Pero estos alimentos ya no encuentran su fundamento en el deber de la potestad parental, toda vez que los hijos son mayores de edad, y por tanto, esta se ha extinguido\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d13f95402e6ac6de\/20171213\">S TSJ Catalu\u00f1a 09\/10\/2017 (n\u00ba 43<em>\/2017)<\/em><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia menor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/67de7e4bfc8c3b6d\/20191216\">SAP Gerona -2\u00aa- 29\/11\/2019 (rec. 630\/2019):<\/a> \u201c<em>el fundamento y el contenido de los alimentos a cargo de los progenitores var\u00eda en funci\u00f3n de si el hijo bene\ufb01ciario es menor o mayor de edad, como se in\ufb01ere del art\u00edculo 233-4.1 del repetido C.C. Cat . puesto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 237-1 del mismo cuerpo legal , ya que en el primer caso comprende los alimentos en el sentido amplio (todo lo indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido, la asistencia m\u00e9dica y los gastos de formaci\u00f3n de la persona alimentada) y tiene su fundamento en la responsabilidad parental, mientras que en el segundo ha de acreditarse la situaci\u00f3n de necesidad del acreedor y el contenido de la obligaci\u00f3n puede sufrir alguna restricci\u00f3n (abarca los gastos de \u00abcontinuaci\u00f3n de la formaci\u00f3n\u00bb del alimentado en la medida que no haya podido terminarla antes de alcanzar la mayor\u00eda de edad por una causa no imputable y supeditado a que mantenga un rendimiento regular).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la diferente naturaleza jur\u00eddica, respaldo constitucional y de derecho internacional, fundamento \u00e9tico y sociol\u00f3gico, alcance y r\u00e9gimen normativo de los alimentos en favor de los mayores de edad no acaba de calar generalizadamente en la jurisprudencia de las audiencias provinciales, en buena parte lastradas en sus criterios decisorios por las disfunciones derivadas del art. 93.2 CC, seg\u00fan fue interpretado por la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e43a3124cda4ee26\/20030704\">SSTS 24\/04\/2000 (n\u00ba 411\/2000, rec 4618\/1999),<\/a> analizada en este cap\u00edtulo en \u201cELEMENTOS FORMALES\u201d. \u00a0Un ejemplo ilustrativo es el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/bbd290781c88fda0\/20191127\">SAP Ciudad Real -2\u00aa-07\/10\/2019, n\u00ba 276\/2019, rec. 605\/2018:<\/a> Estimando el recurso, mantiene como indefinida, sin limitaci\u00f3n temporal ni reducci\u00f3n, la pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre a favor de un hijo de 19 a\u00f1os que nunca ha trabajado y hab\u00eda dejado de estudiar antes de la mayor\u00eda de edad, estando acreditado que \u201c<em>est\u00e1 inscrito como demandante de empleo, por tanto se encuentra en situaci\u00f3n de b\u00fasqueda de empleo <\/em>(sic)<em> y, adem\u00e1s, ha realizado cursos de formaci\u00f3n en Cruz Roja\u201d-. P<\/em>ese a que el abandono de los estudios fue voluntario y por tanto, exclusivamente imputable al alimentista, afirma la AP que se<em> \u201cimpone el mantenimiento de la pensi\u00f3n m\u00e1xime teniendo en cuenta las dificultades que el acceso al mercado laboral presenta en el momento actual, especialmente en el caso de personas sin formaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u201d <\/em>Quiz\u00e1 por razones de congruencia, lo cierto es que la sentencia ni se plantea la sobrevenida condici\u00f3n de mayor de edad del hijo (el padre pagaba pensi\u00f3n desde 2009) a efectos de, si no suprimir, al menos reducir la cuant\u00eda o el plazo de la pensi\u00f3n, como est\u00edmulo para la b\u00fasqueda de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ms\"><\/a>ELEMENTOS SUBJETIVOS:<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"mdisc\"><\/a>Hijos mayores de edad discapacitados<\/strong><strong>.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay jurisprudencia firme, hasta tiempos recientes, seg\u00fan la cual los hijos discapacitados se equiparaban a los menores a efectos de alimentos. Esta tesis estaba condicionada por haberse elaborado en parte al margen de las situaciones de crisis familiar, e incluso antes de la legislaci\u00f3n de divorcio de 1981, en sede de alimentos entre parientes. En los \u00faltimos a\u00f1os se percibe tambi\u00e9n en este tema la influencia de la Convenci\u00f3n de Nueva York de 13 diciembre 2006, sobre personas con discapacidad y la decidida intenci\u00f3n de la Sala I por incorporar sus postulados a nuestro ordenamiento, frente al retraso del legislador. En materia de alimentos, sobre todo en casos de conflictos entre los dos progenitores, la asimilaci\u00f3n no es autom\u00e1tica, sino que se debe partir de la presunci\u00f3n de capacidad de toda persona, pese a la minusval\u00eda -declarada judicialmente o no-, y de la gradaci\u00f3n individualizadas de las restricciones, valor\u00e1ndose las potencialidades del hijo para allegar sus propios recursos, con su trabajo o con ayudas p\u00fablicas. Se aplica tambi\u00e9n a incapacitados la vertiente habitacional del deber de alimentos: rige tambi\u00e9n la extinci\u00f3n del uso de la vivienda tras alcanzar la mayor\u00eda de edad, cualquiera que sea su grado de incapacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tesis tradicional:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/374a6a49b8347d5c\/20140710\">STS 07\/07\/2014,\u00a0\u00a0 rec. 2103\/2012<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/36352960b93ce06a\/20150817\">STS 17\/07\/2015, rec. 31\/2015<\/a><em>: \u201cLa situaci\u00f3n de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por s\u00ed misma la extinci\u00f3n o la modificaci\u00f3n de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deber\u00e1n equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos <\/em>(En este caso, se considera acreditada la minusval\u00eda de la hija, pero no estaba incapacitada judicialmente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/38ea4e919041a6c1\/20150612\">STS 02\/06\/2015,\u00a0\u00a0 rec. 2408\/2014:<\/a> No se extingue la obligaci\u00f3n de pago, aunque el hijo incapacitado pase a cobrar pensi\u00f3n no contributiva, si bien puede reducirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Matices:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1dd6d6921b44ec93\/20171221\">STS 13\/12\/2017, rec. 1456\/2017:<\/a> Se declara extinguida, aunque el hijo mayor de edad padezca una minusval\u00eda, pues no son equiparables los alimentos a los menores y a los discapacitados, una vez alcanzada por estos la mayor\u00eda de edad; no se ha probado que la minusval\u00eda del hijo le impida trabajar y el padre carece de medios para, una vez atendidas sus necesidades m\u00e1s perentorias, cumplir con la obligaci\u00f3n de la pagar alimentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se asimilan a los menores a efectos de asignaci\u00f3n del uso de la vivienda: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9818a4348e9d4673\/20170131\">STS 19\/01\/2017, rec. 1222\/2015<\/a>; <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/eb086d1b60e10d3b\/20170320\">STS 08\/03\/2017, n\u00ba 167\/2017, rec. 3431\/2015<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a437adf1fac4c4f7\/20180413\">STS 04\/04\/2018, rec. 1855\/2017.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/96913f4ca7b9945d\/20191231\">STS 05\/12\/2019, n\u00ba 649\/2019, rec. 4725\/2018:<\/a> Hija de unos 40 a\u00f1os, con minusval\u00eda f\u00edsica del 87%, reclama a sus padres divorciados 800\u20ac mensuales para gastos de mantenimiento y reforma de una VPO de su propiedad a fin de poder vivir de modo independiente respecto de los dos. La casaci\u00f3n, con muy escueta fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica por considerar que el asunto carece de inter\u00e9s casacional, confirma la apelaci\u00f3n que hab\u00eda revocado instancia y concede 271\u20ac a cargo del padre (que no recurri\u00f3 en casaci\u00f3n) y 128\u20ac a cargo de la madre; la hija demandante ten\u00eda rentas (su pensi\u00f3n de minusval\u00eda) y patrimonio, y situaci\u00f3n econ\u00f3mica y personal de los progenitores era precaria; no entra a considerar el derecho de los padres a prestar alimentos en su propio domicilio.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"mpago\"><\/a>Pago hecho directamente a los hijos mayores de edad. <\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio, las sentencias deben ser cumplidas en sus propios t\u00e9rminos, y el pago hecho a perceptor distinto del designado en la resoluci\u00f3n no produce efectos liberatorios de la pensi\u00f3n alimenticia. Esta jurisprudencia no tiene fisuras en cuanto a menores de edad, pero respecto a mayores hay m\u00faltiples matices en sentencias de audiencias, en la medida en que en la tramitaci\u00f3n del procedimiento -incluso ejecutivo- pueda demostrarse el consentimiento, siquiera t\u00e1cito, del progenitor custodio, la conformidad fehaciente de los propios hijos mayores, o la eficacia solutoria del ingreso hecho a los hijos, alternativo y no complementario a la pensi\u00f3n fijada en sentencia (por ejemplo, acreditando el pago directo a residencias y matr\u00edculas universitarias).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2fdb3ec1766e66d5\/20220128\">STS 03\/01\/2022 (rec. 3618\/2021):<\/a> Esta sentencia no aborda expl\u00edcitamente el pago hecho directamente a los hijos, pero su fundamento resolutorio se encuentra en esa situaci\u00f3n, que se acepta como hecho probado en la rese\u00f1a de antecedentes. Declara, no en rigor extinguida, pero s\u00ed suspendida la pensi\u00f3n de un hijo mayor de edad que cursaba su carrera en Estados Unidos, siendo sufragados desde su traslado todos los gastos a cargo del padre; el convenio de divorcio inicial le impon\u00eda el pago de \u20ac600 por este hijo, que el padre demanda que dejaran de devengarse mientras el hijo estudie en el extranjero. La Sala I revoca la sentencia de la audiencia que hab\u00eda declarado la subsistencia de dicha pensi\u00f3n, pero solo con efectos desde la propia sentencia de casaci\u00f3n, invocando planamente la arqueol\u00f3gica tesis de la irreivindicabilidad de los alimentos consumidos. Resulta acreditado que el hijo hab\u00eda dejado de vivir en la casa materna en agosto del 2018, lo que significa que la madre deveng\u00f3 a su favor hasta la eficacia de la sentencia de casaci\u00f3n 41 ingresos de \u20ac600 (unos 24.000\u20ac), que fueron declarados indebidos, y que en modo alguno beneficiaron al hijo mayor de edad sino a ella, si bien la sentencia enerva la posibilidad de reclamarlos ni siquiera por la v\u00eda del enriquecimiento injusto ante un juzgado ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/70c1e0188ee7fd7e\/20050310\">AAP Granada, -3\u00aa-, 07\/04\/1998, n\u00ba 94\/1998, rec. 727\/1997<\/a>. (No est\u00e1 claro del texto de la resoluci\u00f3n que el hijo fuera mayor de edad). Considera que el pago hecho directamente al hijo eran liberalidades porque en el caso concreto el padre, adem\u00e1s y aparte de lo pagado directamente al hijo, pagaba a su madre la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/bd5ec4708c0515c9\/20040207\">AAP Madrid, -24\u00aa-, 12\/07\/2001, n\u00ba 765\/2001, rec. 1338\/2000<\/a>. Eran expl\u00edcitamente menores de edad, y no mayores. Confirma el despacho de ejecuci\u00f3n en cuanto a cantidades pagadas a los menores directamente por terceras personas, pero descuenta de la cantidad ejecutada el alquiler de la vivienda que ocupaban los hijos, pagado directamente al casero por el ejecutado, lo que hab\u00eda sido reconocido \u201ct\u00e1citamente\u201d por la madre ejecutante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3d534a98c88c73c8\/20120416\">AAP Baleares, -4\u00aa- 29\/11\/2011, n\u00ba 117\/2011, rec. 233\/2011:<\/a> El padre pagaba pensi\u00f3n alimenticia y alquiler, la madre se traslada a una casa de alquiler m\u00e1s cara que la pactada en el convenio y el padre se compromete a pagar el exceso, pero compensando la diferencia (reduciendo el importe de los alimentos a cambio de pagar m\u00e1s de alquiler). La madre ejecuta por el importe inicial de los alimentos, y el Tribunal estima la ejecuci\u00f3n porque la sentencia no se cumpli\u00f3 en sus propios t\u00e9rminos y no constaba la novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"mo\"><\/a>ELEMENTOS OBJETIVOS<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"moin\"><\/a>Inaplicabilidad del m\u00ednimo vital a los alimentos a mayores de edad.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8509193f2e6fb4e0\/20150225\">STS 19\/01\/2015, rec. 1972\/2013.<\/a> Se declara extinguida la pensi\u00f3n a cargo del padre por insolvencia de \u00e9ste, en desempleo, pese a ser el hijo dependiente econ\u00f3micamente y convivir con la otra progenitora ex. 152 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/038a027b8d57d1cc\/20151211\">STS 02\/12\/2015, rec. 1738\/2014<\/a>: Los ingresos del padre pasaron de 1.100 a 400\u20ac, la AP La Coru\u00f1a redujo el importe de la pensi\u00f3n al m\u00ednimo vital; TS lo suprime con efectos desde la propia sentencia de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1dd6d6921b44ec93\/20171221\">STS 13\/12\/2017, rec. 1456\/2017<\/a>: El padre carece de medios para, una vez atendidas sus necesidades m\u00e1s perentorias, cumplir con la obligaci\u00f3n de la pagar alimentos. Se declara extinguida, aunque el hijo mayor de edad padezca una minusval\u00eda, pues no son equiparables los alimentos a los menores y a los discapacitados, una vez alcanzada por estos la mayor\u00eda de edad; no se ha probado que la minusval\u00eda del hijo le impida trabajar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/08ae38a53efa4116\/20130829\">SAP Alicante 24\/07\/2013, rec. 347\/2013:<\/a> Los alimentos debidos no pueden dejar al alimentante por debajo del m\u00ednimo legal; se exime del pago de 150\u20ac al padre que apenas tiene ingresos y remite el tribunal al demandante a la obligaci\u00f3n que pudiera corresponder a otros parientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b5cdab3e61aea498\/20151218\">SAP Albacete -1\u00aa- 24\/11\/2015, rec. 353\/2015<\/a>: Suspende la obligaci\u00f3n de pago del padre, indefinidamente hasta que las nuevas circunstancias permitan promover un nuevo procedimiento de reclamaci\u00f3n de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contraste:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/12d290e8f322802d\/20151113\">SAP C\u00e1ceres -1\u00aa-\u00a0 03\/11\/2015, rec. 458\/2015<\/a> (ponente Gonz\u00e1lez Floriano): La supresi\u00f3n o suspensi\u00f3n solo es posible en casos <em>\u201cno ya de precariedad sino de imposibilidad absoluta de su abono\u201d<\/em> y fija 65 \u20ac a cargo de la madre, que se hab\u00eda visto demandada por la propia hija.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"momatr\"><\/a>Gastos de matr\u00edcula universitaria.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jurisprudencia menor contradictoria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- Lo considera <u>gasto ordinario<\/u>, a satisfacer con cargo a la pensi\u00f3n ordinaria de alimentos fijada por convenio o sentencia contenciosa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1c0f93ad4ec90515\/20060720\">AAP Valladolid de 26\/05\/2006 (n\u00ba 73\/2006, rec. 56\/2006)<\/a>. Confirma la estimaci\u00f3n de la oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n intentada por la madre en primera instancia contra el padre para exigirle el pago de los gastos de universidad privada del hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a386881eb5055335\/20100415\">SAP Toledo 19\/01\/2010 (n\u00ba 15\/2010, rec. 235\/2009):<\/a> El gasto ordinario incluye con car\u00e1cter general no solo la matricula sino tambi\u00e9n la residencia, si bien en este caso obliga al padre no custodio a pagar la mitad, interpretando los t\u00e9rminos concretos del convenio privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3bd4ef231b43e39d\/20100805\">SAP Barcelona -18\u00aa- 11\/05\/2010 (s. 302\/2010, rec. 497\/2009):<\/a> Es gasto ordinario la matr\u00edcula en universidad p\u00fablica, es extraordinario si se trata de una universidad privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e47b0e00a9313d41\/20120215\">AAP Madrid \u201322\u00aa- 10\/01\/2012 (n\u00ba 8\/2012, rec. 746\/2011):<\/a> Confirma de primera instancia la inadmisi\u00f3n de una demanda ejecutiva de la madre contra el padre sobre gastos de universidad y residencia universitaria de la hija en Vic.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5ef07023295d3c0b\/20181130\">SAP Barcelona -18\u00aa- 12\/11\/2018 (rec. 314\/2018). <\/a>\u00a0Se considera gasto extraordinario, fuera del concepto de alimentos ordinarios y sujeto al acuerdo entre ambos progenitores, el gasto de universidad privada de la hija que no pudo ingresar en la ense\u00f1anza p\u00fablica por no haber conseguido nota suficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8f591b5593f8a875\/20190730\">SAP Barcelona -12\u00aa-22\/07\/2019 (rec. 216\/2019):<\/a> Se considera gasto ordinario el ciclo educativo posterior a la ense\u00f1anza media necesario para la integraci\u00f3n en el mercado de trabajo, sea formaci\u00f3n profesional o universitaria, salvo el caso en que estas necesidades no est\u00e9n cubiertas por el sistema p\u00fablico de ense\u00f1anza y se demuestre la necesidad de acudir a centros privados, normalmente de coste considerable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b6cae49db8141881\/20210312\">TSJ Arag\u00f3n 12\/02\/2021, rec. 37\/2020<\/a>: (Aplica derecho foral). Custodia inicialmente compartida sobre dos hijos menores de edad; en incidente de modificaci\u00f3n se asigna en exclusiva a la madre por la resistencia del hijo mayor -de 16 a\u00f1os- de convivir con el padre, estableciendo pensi\u00f3n alimenticia a cargo de \u00e9ste; la madre apela para que se eleve la pensi\u00f3n, lo que es estimado pero en la cuant\u00eda fijada se excluye literalmente \u201clos gastos universitarios, excursiones escolares y transporte\u201d, por considerarse gastos extraordinarios. Esta previsi\u00f3n se proyectaba hacia la mayor edad por lo que se cita en este apartado; el padre recurre y el TSJ declara que dichos gastos deben considerarse que est\u00e1n incluidos en la pensi\u00f3n, por tener por su naturaleza car\u00e1cter ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/7a6aa641953b7227a0a8778d75e36f0d\/20230601\">SAP Santander -2\u00aa- 26\/04\/2023 (rec. 758\/2022, ponente Laura Cuevas Ramos):<\/a> Considera los gastos de alojamiento y manutenci\u00f3n en otra ciudad para seguir estudios universitarios por una hija mayor de edad como gasto \u201cordinario\u201d, a efectos de fundamentar el aumento de la pensi\u00f3n alimenticia solicitada por la madre, descartando su car\u00e1cter extraordinario que hubiera justificado su pago por mitad entre ambos progenitores: \u201c<em>no puede decirse que el gasto derivado del hecho de que Reyes decidiese cursar sus estudios universitarios fuera de Santander fuera imprevisto para los padres, y ello por cuanto el propio apelado contestaci\u00f3n a la demanda afirm\u00f3 que su hija, estudiando a\u00fan bachillerato, le hab\u00eda manifestado su deseo de cursar estudios de Grado en comunicaci\u00f3n audiovisual en Salamanca. No estamos por tanto ante un gasto no previsto por los progenitores y, faltando la imprevisibilidad, no puede hablarse de gasto extraordinario\u201d<\/em>. Si el \u00fanico argumento a favor de su car\u00e1cter ordinario es la previsibilidad del gasto, lo que ya de por s\u00ed revela carencias argumentales, el fundamento decisorio de esta sentencia es particularmente d\u00e9bil, pues en la instancia, para valorar el importe de la pensi\u00f3n alimenticia se tuvo en cuenta el importe de \u201d<em>matr\u00edcula en la UNED<\/em>\u201d, lo que confirma que entonces la hija no ten\u00eda intenci\u00f3n de desplazarse fuera de Cantabria a cursar estudios universitarios, y resulta claramente de los autos \u00a0lo que le hab\u00eda anticipado a su padre era su intenci\u00f3n de estudiar \u201c<em>comunicaci\u00f3n audiovisual<\/em>\u201d, cuando lo que termina justificando el desplazamiento a Salamanca es su matr\u00edcula en \u201c<em>grado de antropolog\u00eda<\/em>\u201d. La AP no considera que en tan volubles cambios de intenciones (a distancia-presenciaL, o entre carreras tan distintas) haya nada \u201cimprevisible\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- Lo considera <u>gasto extraordinario<\/u> bien al menos las tasas acad\u00e9micas, bien las estancias en residencias o colegios mayores, realizados lejos del hogar familiar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a8f59878e0527641\/20090806\">SAP Le\u00f3n -2\u00aa- 24 \/07\/2009 (n\u00ba 265\/2009, rec. 253\/2009).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fccae40f423a1e64\/20100318\">SAP C\u00e1ceres -1\u00aa- 15\/01\/2010 (n\u00ba 18\/2010, rec. 670\/2009<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6c1621d7c651ad30\/20120206\">TSJ Arag\u00f3n 11.01.2012 (n\u00ba 2\/2012, rec. 23\/2011):<\/a> Considera que el gasto de universidad privada ha de ser considerado como un gasto extraordinario no necesario y, en defecto de acuerdo al respecto, no puede ser de cargo del progenitor que se opone a ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0ec2450102e4c760\/20130514\">AAP Sevilla -2\u00aa-, 29\/06\/2012 (n\u00ba 149\/2012, rec. 4168\/2011):<\/a> Considera extraordinario solo el gasto de matr\u00edcula universitaria; los de libros, material, academias de apoyo, etc, son ordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de las audiencias m\u00e1s reciente sobre el tema tiende a matizar en funci\u00f3n de que el posible gasto futuro de estudios universitarios -no solo de tasas acad\u00e9micas y matr\u00edcula sino tambi\u00e9n de residencia en otra ciudad y transportes- hubieran sido previstos o al menos conjeturados con ocasi\u00f3n de la fijaci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia en la ruptura inicial. Al ser infrecuente la menci\u00f3n expl\u00edcita a tales estudios universitarios en las sentencias o convenios de divorcio, las APs suelen considerar extraordinarios tales gastos cuando en origen los hijos ten\u00edan pocos a\u00f1os de edad y solo se contemplaron gastos de ense\u00f1anza obligatoria y gratuita; si en la ruptura inicial los hijos ya eran adolescentes y la hip\u00f3tesis de gastos de ense\u00f1anza por encima de la educaci\u00f3n obligatoria y gratuita hab\u00eda podido ser contemplada, es mayor la tendencia judicial a considerarlos gastos ordinarios englobados en la pensi\u00f3n alimenticia fijada inicialmente, aun sin haber sido entonces mencionados expl\u00edcitamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La coherencia con su pretendida naturaleza de gastos extraordinarios excluye que se traduzcan sistem\u00e1ticamente en un aumento de la pensi\u00f3n alimenticia mensual \u201cordinaria\u201d, sino que obligan a su rigurosa justificaci\u00f3n documental por el acreedor (es decir por el progenitor \u201ccustodio\u201d) factura a factura, sin que quepa presumir que el montante, por ejemplo, del alquiler de habitaci\u00f3n correspondiente a un curso escolar coincide autom\u00e1ticamente con el del siguiente curso, justificaci\u00f3n probatoria que plantea especiales dificultades cuando se trata de alquileres compartidos por varios estudiantes o desplazamientos en car-sharing. Es tambi\u00e9n doctrina uniforme la que obliga a deducir de la cuant\u00eda reclamada la totalidad de las becas de cualquier naturaleza, p\u00fablica o privada, monetaria o in natura, concedidas al hijo estudiante acreedor, aun cuando \u00e9l sea el perceptor directo de las mismas y su periodo de devengo o de pago no coincida exactamente con el reclamado por el progenitor \u201ccustodio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ef6c737b0c7a7c82\/20170829\">AAP Salamanca -1\u00aa- 17\/05\/2017 (rec. 49\/2017).<\/a> <em>\u201cSi actualmente el hijo se encuentra cursando estudios universitarios, y han pasado seis a\u00f1os desde la firma del convenio regulador, el hijo se encuentra en cuarto curso, es evidente que con una pensi\u00f3n de alimentos establecida en favor del mismo de tan s\u00f3lo 240 \u20ac mensuales dif\u00edcilmente pod\u00eda incluir como gastos extraordinarios u ordinarios los correspondientes a estudios universitarios y menos en una localidad distinta de la de residencia. Por todo ello debe entenderse que los gastos de alojamiento derivados del traslado a Barcelona para cursar los estudios universitarios tienen car\u00e1cter extraordinario.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c96c51d65c879c9d\/20191003\">AAP Coru\u00f1a -4\u00aa- 19\/07\/2019 (rec. 379\/2019).<\/a>\u00a0 <em>Es obvio que, dada la edad de los hijos a la fecha del convenio regulador, constando en el mismo como fechas de nacimiento, respectivamente, de Agapito y de Mar\u00eda Dolores , el NUM000 de 1996, y el NUM001 de 1999, los gastos derivados de los estudios universitarios no se habr\u00edan tomado en consideraci\u00f3n para fijar la pensi\u00f3n alimenticia en 300 euros para cada hijo, y, es entendible, que no se hubiera efectuado entonces una referencia expresa sobre los mismos en la cl\u00e1usula sobre gastos extraordinarios. Se trata de gastos que no estaban previstos entonces, no se sabr\u00eda si llegar\u00edan a producirse, y, que, por su entidad, en comparaci\u00f3n con los gastos de escolarizaci\u00f3n, deben considerarse de car\u00e1cter extraordinario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b7cd165e5265db9ea0a8778d75e36f0d\/20230131\">AAP Huelva -2\u00aa- 11\/05\/2022 (rec. 1384\/2021).<\/a> <em>\u201cSe ha aportado el contrato de alquiler con los importes del alquiler y lo asignado por los suministros, el padre y la resoluci\u00f3n apelada los considera ordinarios, conclusi\u00f3n con la que discrepa la Sala, puesto que si bien los gastos correspondientes a la educaci\u00f3n obligatoria pueden ser en cierto modo previsibles, los universitarios no pueden tener ese car\u00e1cter, en tanto que dependen de la voluntad del hijo, ya mayor de edad y desde luego menos a\u00fan los gastos espec\u00edficos que se refieran a un traslado provisional a una localidad o residencia distinta, como ocurre en este caso desde DIRECCION000 a Madrid, por lo tanto deben considerarse extraordinarios con lo que debe participar el padre en la proporci\u00f3n dicha,\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b929d561c1e1f00ca0a8778d75e36f0d\/20230209\">AAP Ja\u00e9n -1\u00aa- 06\/07\/2022 (rec. 796\/2022).<\/a> <em>\u201c(\u2026) ya atendiendo al propio tenor de dicho t\u00edtulo, y a\u00fan en un plano meramente conceptual, es claro que los gastos devengados por estudios universitarios, al no estar cubiertos normalmente por el sistema p\u00fablico (su realizaci\u00f3n es plenamente voluntaria), deben reputarse extraordinarios. (\u2026) <\/em><em>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n en su d\u00eda fijada y la mayor o menor antig\u00fcedad del t\u00edtulo son circunstancias a tener en cuenta para la consideraci\u00f3n de determinados gastos, como los que aqu\u00ed nos ocupan, como ordinarios o extraordinarios, debiendo afirmarse lo segundo a la vista de la fecha de la sentencia y del importe de la pensi\u00f3n alimenticia en su d\u00eda establecida\u201d.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"mf\"><\/a>ELEMENTOS FORMALES (PROCESALES).<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"mfleg\"><\/a>Legitimaci\u00f3n procesal para reclamarlos del progenitor custodio.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legitimaci\u00f3n para reclamar alimentos en favor de hijos mayores de edad en proceso matrimonial o en modificaci\u00f3n del anterior, o para ejecutar la sentencia que los establezca, corresponde al progenitor con el que conviven, quedando excluida la intervenci\u00f3n de los propios hijos. En una sentencia de 2000, la Sala I -con ponencia de Gonz\u00e1lez Poveda- extrajo esta consecuencia de su peculiar interpretaci\u00f3n del art 93.2 del Cc, reformado en el a\u00f1o 90, estimando el recurso interpuesto en inter\u00e9s de Ley por el Fiscal de la Audiencia de Valladolid, Luis Mar\u00eda Delgado L\u00f3pez, lo que ha despertado cr\u00edticas generalizadas entre la doctrina y creciente resistencia social, estando esta cuesti\u00f3n en el centro del debate sobre la necesaria reforma legal del Derecho de Familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Matices:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ Aunque la litis quede trabada exclusivamente entre progenitores, los hijos mayores de edad pueden ser llevados a juicio, incluso contra su propia voluntad y la del progenitor conviviente, especialmente en los procedimientos de modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, al amparo de los art\u00edculos 13 y 14 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ La admisi\u00f3n por el juzgado de instancia de los hijos mayores de edad como partes procesales, se\u00f1aladamente como codemandados en los procedimientos de reducci\u00f3n o extinci\u00f3n de pensiones, no siempre es considerado como vicio procesal que genere nulidad de actuaciones. Ejemplo: SAP Madrid -22\u00aa- 18\/10\/2002, rec. 351\/2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ Los juzgados de instancia y apelaci\u00f3n vienen interpretando la jurisprudencia citada con irregularidad notable, admitiendo distintos grados y modalidades de intervenci\u00f3n de los hijos mayores en los procedimientos, no siempre explicitada en las propias resoluciones. As\u00ed, a veces se presume la representaci\u00f3n de los hijos por el progenitor conviviente; otras, se deduce impl\u00edcitamente; otras, se acredita apud acta o con apoderamiento; otras, se otorga valor de postulaci\u00f3n a la comparecencia de los hijos como testigos, etc. Es paradigma la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7f803d5dbe5bf20d\/20130226\">SAP Valencia -10\u00aa- 27\/11\/2012<\/a> (n\u00ba 788\/2012, rec. 488\/2012), que desestim\u00f3 la demanda de alimentos del padre conviviente contra la madre bas\u00e1ndose en que los hijos mayores hab\u00edan comparecido en juicio y afirmado que no quer\u00edan reclamar contra su madre, a lo que el tribunal de apelaci\u00f3n otorg\u00f3 expl\u00edcitamente el valor sustantivo de \u201c<em>renuncia a alimentos<\/em>\u201d pasados y futuros (Fundamento jur\u00eddico IV, p\u00e1rrafo 2\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0+ La persistencia en la convivencia con el hijo mayor de edad que justifica la legitimaci\u00f3n procesal del progenitor acreedor puede ser revisada, desde luego con ocasi\u00f3n de los procedimientos de modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de las pensiones prefijadas, pero tambi\u00e9n en el seno del ejecutivo en que el acreedor pretenda hacerla valer, como requisito de procedibilidad y aunque esta circunstancia no encaje en ninguna de las causas legales de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n. (Ej: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4c35986573f80401\/20170320\">STS: 07\/03\/2017, n\u00ba 156\/2017, rec. 217\/2015<\/a>). Y ello, especialmente, cuando las pensiones quedaron fijadas antes de la mayor\u00eda de edad de los hijos y la sentencia se pretende ejecutar despu\u00e9s (vd: la jurisprudencia antes citada sobre abuso de derecho como oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de alimentos es aplicable a este supuesto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina legal qued\u00f3 fijada en las <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e43a3124cda4ee26\/20030704\">SSTS 24\/04\/2000 (n\u00ba 411\/2000, rec. 4618\/1999),<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c0771eb681246b2e\/20040521\">30\/12\/2000 (1241\/2000, rec. 3578\/1995):<\/a> \u201c<em>Por consecuencia de la ruptura matrimonial el n\u00facleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con \u00e9l queden conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con \u00e9l conviven, tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo, jur\u00eddicamente digno de protecci\u00f3n, a demandar del otro progenitor su contribuci\u00f3n a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art\u00edculo 93, p\u00e1rrafo 2, del C\u00f3digo Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad, se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situaci\u00f3n de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el m\u00e1s estricto sentido del t\u00e9rmino con lo que la misma comporta entre las personas que la integran<\/em><em>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STS <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c0771eb681246b2e\/20040521\">30\/12\/2000 (1241\/2000, rec. 3578\/1995):<\/a> extiende la legitimaci\u00f3n del conviviente en caso de parejas no casadas, si bien la reclamaci\u00f3n debe articularse a trav\u00e9s del procedimiento declarativo correspondiente y no del especial de familia: \u201c<em>en atenci\u00f3n al art\u00edculo 93.2 del C\u00f3digo Civil no se hace necesario acudir a otro proceso declarativo, en lo que se equivoca la sentencia recurrida, ya que dicho precepto cabe ser aplicado a los hijos nacidos de uniones de hecho, en cumplimiento del mandato del art\u00edculo 39.3 de la Constituci\u00f3n (EDL 1978\/3879), en relaci\u00f3n al art. 108 CC. El deber de los padres de alimentarlos no lo evita las relaciones m\u00e1s o menos deterioradas o en situaci\u00f3n de ruptura que puedan mantener los mismos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina muy reiterada posteriormente. Ej: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6a30c0e53e0083e1\/20140905\">STS 12\/07\/2014, (rec. 79\/2013).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito penal, la legitimaci\u00f3n \u201csubrogada\u201d del conviviente se extiende a la necesaria para denunciar el impago de pensiones como delito de abandono de familia del art 228 CP, por consider\u00e1rsele incluido en el concepto de \u201cpersona agraviada\u201d integrante del tipo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/3468d30c1d2ecb1c\/20201112\">STS -2\u00aa- 29\/10\/2020, recurso 5616\/2019<\/a>: \u201c<em>En consecuencia, entendemos que el t\u00e9rmino \u00abpersona agraviada\u00bb, en una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y amplia del\u00a0 t\u00e9rmino\u00a0 contenido\u00a0 en\u00a0 el\u00a0 art\u00edculo\u00a0 228\u00a0 CP,\u00a0 incluye \u00a0tanto\u00a0 a\u00a0 los\u00a0 titulares\u00a0 o\u00a0 beneficiarios\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensi\u00f3n impagada, y ello porque los mismos, tal y como ha reconocido de forma reiterada la Sala Civil del Tribunal Supremo, tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo, jur\u00eddicamente digno de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, no existe duda de que el progenitor conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal, llevada a cabo por el otro progenitor que impaga la pensi\u00f3n alimenticia a los hijos, por lo que debe ser considerado agraviado a los efectos de tener legitimaci\u00f3n para formular la preceptiva denuncia e instar as\u00ed su pago en v\u00eda penal.\u201d <\/em>\u00a0En el caso concreto el padre no hab\u00eda abonado las pensiones -de 150\u20ac- a las que estaba obligado desde la sentencia de divorcio del a\u00f1o 2003, la madre hab\u00eda instado ejecuci\u00f3n de la sentencia en el juzgado civil antes de acudir a la v\u00eda penal, y el hijo ten\u00eda una discapacidad ps\u00edquica del 65%, pese a no tener la capacidad judicialmente modificada. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia ha despertado cr\u00edticas en la doctrina, y se enmarca en otras expresivas de la misma tendencia interpretativa del delito de abandono de familia, consistente en extender conceptos civiles para encajarlos en el tipo penal del delito. As\u00ed la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/9c37ef6a87bd7f97\/20200713\">STS -2\u00aa- 25\/06\/2020 (rec. 387\/2019)<\/a> incluye en el hecho punible el impago por un progenitor al banco -no al otro c\u00f3nyuge ni a los hijos- de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar, establecido por sentencia de divorcio. El delito contemplado en los arts. 226 a 233 CP \u00a0est\u00e1 -a juicio de cierta doctrina- desfasado jur\u00eddica y sociol\u00f3gicamente frente a f\u00e1cil traba actual de los bienes de todo deudor, resulta desproporcionado respecto al bien jur\u00eddico protegido por la indeseable criminalizaci\u00f3n de las relaciones familiares que implica, y parece incompatible con la normalizaci\u00f3n de la custodia compartida y la consecuente neutralizaci\u00f3n de las pensiones alimenticias, y con el car\u00e1cter residual de las compensatorias (se conceden en un 8,48% del total de divorcios, en 2019-), que pretende proteger. Por ello, el que su penalidad pueda incluir la privaci\u00f3n de libertad es calificado como un injustificable residuo de prisi\u00f3n por deudas, dudosamente constitucional, y en probable contradicci\u00f3n con los instrumentos internacionales de declaraci\u00f3n y defensa de los Derechos Fundamentales. En cuanto a la sentencia citada, en la medida en que el tipo del 228 contempla como requisito de procedibilidad la \u201dprevia denuncia de la persona agraviada o <em>de su representante legal<\/em>\u201d, quiz\u00e1 la Sala II hubiera tenido m\u00e1s prudente recurso para la interpretaci\u00f3n extensiva del delito aplicar la analog\u00eda sobre un concepto civil que sobre uno penal. Esto es, hubiera podido considerar que el concepto de \u201crepresentante legal\u201d del menor acreedor de la pensi\u00f3n se extiende al progenitor custodio, dado que esa representaci\u00f3n subrogada o extensiva ten\u00eda de antemano el apoyo legal del art\u00edculo 93.2 y el jurisprudencial de la Sala I desde la STS 24\/04\/2000 (n\u00ba 411\/2000, rec 4618\/1999) \u00a02000. Lo anterior hubiera hecho innecesaria la alarmante tesis de aplicar una forzada y artificial analog\u00eda para extender el concepto subjetivo de \u201c<em>persona agraviada<\/em>\u201d al progenitor custodio, razonando a contrapi\u00e9 sobre su jefatura econ\u00f3mica de la familia.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"mfcons\"><\/a>Consecuencias procesales de la sentencia del 2000<\/strong>:<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- <strong>Falta de legitimaci\u00f3n pasiva del hijo. Inoponibilidad de la excepci\u00f3n de litisconsorcio pasivo necesario<\/strong>: Los hijos mayores de edad no pueden ser demandados ni deben intervenir como partes en el procedimiento de reclamaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. El progenitor conviviente no puede oponer la excepci\u00f3n de litisconsorcio pasivo necesario por verse demandado \u00e9l solo y no conjuntamente con los hijos, por ejemplo, al demandar el pagador reducci\u00f3n o extinci\u00f3n. Jurisprudencia en las audiencias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Anteriores a la sentencia del 2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Burgos 05\/03\/1994, SAP M\u00e1laga 19\/03\/1998, SAP M\u00e1laga 20\/03\/1998, SAP Sta. Cruz de Tenerife 27\/03\/1999, SAP Ciudad Real 21\/09\/1999, SAP Segovia 04\/10\/1999, SAP Ciudad Real 25\/01\/2000, SAP La Rioja 18\/01\/2000, SAP M\u00e1laga 21\/01\/2000, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4d31261c6bb933b8\/20050421\">SAP Sta. Cruz de Tenerife 29\/01\/2000 (rec. 23\/1999)<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0512ee685b9bdd99\/20050407\">SAP Cantabria 01\/03\/2000 (rec. 606\/1999).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriores:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9a5ee2715369867b\/20040729\">SAP Burgos -2- 10\/05\/2000 (rec 21\/2000);<\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6e3e8500944f687f\/20041028\">SAP Alicante 23\/11\/2000 (rec. 1249\/1999),<\/a> SAP Madrid 18\/10\/2002, antes citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a7fe96f949098634\/20040618\">SAP C\u00e1diz-1\u00aa- 21\/12\/2001 (rec. 176\/2001)<\/a>:\u201d<em>aun siendo estos mayores de edad, y que por tanto, d\u00e1ndose los requisitos previstos en el ya reiterado art\u00edculo 93 el progenitor con el que conviven los hijos mayores de edad asume, tras la ruptura matrimonial, las funciones de organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la vida familiar, incluida la alimentaci\u00f3n (en sentido amplio) de esos hijos, creando en dicho progenitor una situaci\u00f3n de patente necesidad que justifica pueda reclamar del otro progenitor que contribuya a los mismos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contraste, <u>reconociendo legitimaci\u00f3n pasiva al hijo mayor de edad: <\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/20c28337b164603e\/20110324\">SAP M\u00e1laga, -6\u00aa- 08\/07\/2010 (n\u00ba 390\/2010, rec. 302\/2010):<\/a> En procedimiento de modificaci\u00f3n de efectos, el padre reclama la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de un hijo mayor de edad por haberse independizado econ\u00f3micamente. La madre <u>y el hijo <\/u>confieren poder al mismo procurador, y se allanan (los dos) a la demanda del padre, justificando la audiencia la intervenci\u00f3n del segundo en que \u201c<em>un hijo com\u00fan matrimonial que por aqu\u00e9l entonces ten\u00eda edad de veinticinco a\u00f1os y que el interesado en cuesti\u00f3n, si bien no parte procesal, otorg\u00f3 poder de representaci\u00f3n procesal al Procurador de los Tribunales de la primera instancia Sr. Moreno Kustner con facultades especiales para allanarse, todo ello como consecuencia de que en su fase inicial la demanda fuera promovida no solamente contra la ex esposa del demandante Sr. Roc\u00edo, sino tambi\u00e9n contra el hijo alimentista sobre el que se pretend\u00eda obtener pronunciamiento judicial extintivo de la pensi\u00f3n, lo que a juicio del tribunal ofrece cobertura para poder resolver en sentido afirmativo la cuesti\u00f3n, tal y como se hiciera en la sentencia dictada en la primera instancia, pues con la decisi\u00f3n adoptada por allanamiento no se produce ning\u00fan tipo de fraude de ley, ni supone renuncia contra el inter\u00e9s general o perjuicio de tercero\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/29f87d0ea8b7d48e\/20140304\">SAP Madrid -20\u00aa- 16\/01\/2014, (rec. 702\/2013)<\/a>: En una secci\u00f3n com\u00fan de la Audiencia -no especializada- se estima la demanda del padre dirigida contra la madre y la hija consorcialmente, en juicio declarativo ordinario, para la devoluci\u00f3n de las cantidades abonadas como pensi\u00f3n de alimentos desde la fecha en que la hija consigui\u00f3 trabajo estable hasta la sentencia de modificaci\u00f3n que declar\u00f3 la extinci\u00f3n sin pronunciarse sobre sus efectos retroactivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b.- Estando en vigor la pensi\u00f3n establecida en el procedimiento matrimonial, el hijo mayor de edad carece de legitimaci\u00f3n activa para reclamarla en nombre propio y para entablar acci\u00f3n declarativa de alimentos. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2dda0686e49646da\/20100610\">SAP Granada -5\u00aa., 22\/01\/2010 (n\u00ba 22\/2010, rec. 438\/2009):<\/a> Confirma la inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite la demanda, en la que el hijo mayor de edad reclamaba a su padre el pago de las pensiones establecidas en el procedimiento matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4b9a60932e46ffac\/20050421\">SAP Vizcaya -1\u00aa- 18\/02\/2005 (n\u00ba 143\/2005, rec. 289\/2004).<\/a> <em>\u201cEn el supuesto enjuiciado, en que la fijaci\u00f3n de alimentos en el proceso matrimonial se realiz\u00f3 cuando la apelante D\u00aa Celestina era menor de edad, al amparo del art. 93-1\u00ba del C\u00f3digo Civil, existe una falta de legitimaci\u00f3n de D\u00aa Celestina, para solicitar la ejecuci\u00f3n de una sentencia de separaci\u00f3n, en la que no ha sido parte ni sucesor de ninguna de ellas, al ser promovida por sus progenitores, por lo que no ostenta la cualidad que exige el art. 538.1 y 2 de la LECB, es decir, \u201caparecer como acreedor en el t\u00edtulo ejecutivo\u00bb, esto es en la sentencia de separaci\u00f3n matrimonial, que no es otra que su madre D\u00aa M.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a lo anterior, <u>se reconoce legitimaci\u00f3n activa a los hijos mayores de edad para reclamar<\/u> ellos mismos los alimentos o intervenir procesalmente en reclamaciones de los padres, en distintas situaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f84ea5c0ff6a46d5\/20030704\">STS 06\/06\/2003 (n\u00ba 577\/2003, rec. 3369\/1997):<\/a> En convenio privado los progenitores acordaron que el padre ingresar\u00eda determinadas cantidades a nombre de los hijos, por entonces ya mayores de edad, en concepto de alimentos. Se trata de una estipulaci\u00f3n en favor de terceros en un pacto de derecho de familia, perfectamente vinculante, por lo que la madre carece de legitimaci\u00f3n para reclamar dichas cantidades en nombre de sus hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/867767e56a010bc4\/20071220\">STS 28\/11\/2007 (n\u00ba 1222\/2007, rec. 4941\/2000<\/a>). El hijo pas\u00f3 a tener independencia econ\u00f3mica al ingresar como soldado profesional, siendo mayor de edad; posteriormente deja el trabajo y reanuda sus estudios, volviendo a necesitar la pensi\u00f3n; la madre reclama del padre la que se estableci\u00f3 durante la menor edad, el TS, confirmando la alzada, niega legitimaci\u00f3n a la madre, pues debe ser el hijo quien entable acci\u00f3n contra sus progenitores. Esta sentencia parece defender la interpretaci\u00f3n restrictiva del p\u00e1rrafo 2 del art 93, de modo que no se aplicar\u00eda cuando la resoluci\u00f3n en que se establecen los alimentos fue dictada siendo todos los hijos menores de edad, sin contemplar expresamente que la obligaci\u00f3n hubiera de extenderse hasta la independencia econ\u00f3mica de los hijos: \u201c<em>El art\u00edculo 93 CC no puede considerarse infringido en la situaci\u00f3n a que este litigio responde. En la sentencia de separaci\u00f3n s\u00f3lo se impon\u00eda al padre la obligaci\u00f3n de pagar una pensi\u00f3n alimenticia a sus hijos, lo que debe entenderse mientras \u00e9stos fuesen menores de edad, puesto que no se prev\u00e9 en la sentencia el supuesto que dar\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 93 CC, que permite al juez fijar o a los c\u00f3nyuges acordar en el convenio regulador, las cantidades que se deber\u00edan a los mayores que convivieran y carezcan de ingresos propios\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En jurisprudencia menor:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/cdd10e47fb73c8a1\/20070308\">SAP Castell\u00f3n 26\/07\/2006 (n\u00ba 124\/2006, rec. 217\/2005):<\/a> Fallece la madre durante la tramitaci\u00f3n de un procedimiento ejecutivo contra el padre por, entre otros motivos, pensiones devengadas a favor de un hijo mayor de edad; el padre no impugn\u00f3 la legitimaci\u00f3n de la madre y el juzgado no la apreci\u00f3 de oficio, por lo que la Audiencia no se atreve a hacerlo, pero permite despachar ejecuci\u00f3n porque el hijo mayor de edad hab\u00eda conferido nuevos poderes tras el fallecimiento de la madre, lo que permit\u00eda interpretar que estaba accionando no como heredero de su madre, ni por sucesi\u00f3n procesal, sino en nombre propio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c.- Carece de legitimaci\u00f3n el progenitor que no detenta la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la vida familiar, ya sea por faltar el requisito de la convivencia o por raz\u00f3n de la independencia econ\u00f3mica de los hijos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4c35986573f80401\/20170320\">STS 07\/03\/2017, n\u00ba 156\/2017, rec. 217\/2015<\/a>: Caso de la ex Secretaria de Estado de Educaci\u00f3n, en el que se ventilaban cuant\u00edas muy elevadas; los hijos mayores de edad estudiaban permanentemente en Cambridge y eran propietarios en Espa\u00f1a una vivienda en proindiviso con su padre, de la que obten\u00edan beneficios. Dice el Supremo que \u201c<em>lo anterior no se compadece con una situaci\u00f3n de convivencia familiar monoparental en la que la funci\u00f3n de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor conviviente que sufraga alimentos. Ser\u00eda tal circunstancia la que amparar\u00eda que se fijase en el proceso matrimonial alimentos a favor de los hijos mayores de edad.<\/em><em> Por el contrario, lo aqu\u00ed pretendido se encuentra m\u00e1s en sinton\u00eda con una demanda con fundamento, a efectos de legitimaci\u00f3n, en la representaci\u00f3n voluntaria. Y en ese caso no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el art 93.2 CC.\u201d .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La falta de convivencia con el ejecutante (o la independencia econ\u00f3mica de los hijos) puede acreditarse con ocasi\u00f3n del procedimiento ejecutivo en que se reclamen las pensiones, aun sin negar legitimaci\u00f3n al progenitor ejecutante, como m\u00ednimo a afectos de estimar la oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n por abuso de derecho, e incluso -excepcionalmente- a los de entender modificada definitivamente la sentencia que se ejecuta, no solo a los efectos de ese procedimiento ejecutivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/215be068c3278851\/20060316\">AAP Castell\u00f3n -2\u00aa- 18\/01\/2006 (n\u00ba 7\/2006, rec. 143\/2005):<\/a> Revocando instancia, estima parcialmente la oposici\u00f3n del padre a la ejecuci\u00f3n instada por la madre respecto del impago de pensiones alimenticias de tres hijas, por considerar probado que una de las tres se traslad\u00f3 a vivir con el padre durante el periodo reclamado por la madre, por lo que concurre abuso de derecho en su petici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ea6e401e66c56d09\/20060921\">AAP -18\u00aa Barcelona 07\/02\/2006 (n\u00ba 33\/2006, rec. 143\/2005):<\/a> Desestima el recurso de la madre contra el auto de la instancia que estima la oposici\u00f3n de la ejecuci\u00f3n instada contra el padre por pensiones alimenticias impagadas correspondientes a un periodo en que el hijo convivi\u00f3 \u201ctambi\u00e9n\u201d con el padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a31c3ab4a607d935\/20110203\">AAP \u201322\u00aa- Madrid 01\/10\/2010 (n\u00ba 322\/2010, rec. 215\/2010):<\/a> \u201c<em>Si tal convivencia no se mantiene en dicho periodo que ha sido objeto de reclamaci\u00f3n, sea cual fuere la raz\u00f3n del cese de la misma, es lo cierto que la parte demandante carece de t\u00edtulo suficiente y v\u00e1lido al fin pretendido, por lo que faltando uno de los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 93 antes citado, sobre la convivencia, en lo que se refiere a la pensi\u00f3n de alimentos de hijos mayores, en modo alguno puede tener \u00e9xito la pretensi\u00f3n planteada por medio de la demanda inicial de ejecuci\u00f3n, so pena de dar lugar de modo infundado a un enriquecimiento injusto, en favor del progenitor que ya no convive con dicho hijo, estando exento aqu\u00e9l de afrontar los gastos relativos a los conceptos definidos en los art\u00edculos 142 y siguientes del C\u00f3digo Civil<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/aca7583956d1434f\/20160114\">SAP Murcia -4\u00aa-26\/11\/2015 (n\u00ba 686\/2015, rec. 843\/2015):<\/a> <em>Pretensi\u00f3n esta que se considera contraria a las exigencias de la buena fe y entra\u00f1a un abuso de derecho, ya que la apelante y demandada no obstante tener conocimiento de que el hijo mayor de edad, Crist\u00f3bal, ya no viv\u00eda con la misma no renunci\u00f3 ni se allana a la supresi\u00f3n de la pensi\u00f3n de alimentos, sino lo contrario, pues en el propio escrito de conclusiones continu\u00f3 interesando el mantenimiento de la pensi\u00f3n de alimentos se\u00f1alada en la sentencia de divorcio a favor del hijo, Crist\u00f3bal.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Excepci\u00f3n: Subsiste la an\u00f3mala legitimaci\u00f3n procesal cuando la convivencia no se materializa efectivamente por razones justificadas de organizaci\u00f3n familiar, por ejemplo, por residir alguno de los hijos alimentistas con los abuelos de un lado u otro:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f151869ad6cc3734\/20200716\">STS 12\/06\/2020, rec\u00a0 3294\/2017<\/a>: \u201c<em>no cabe desconocer que el art\u00edculo 3.1 CC establece que las normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan su esp\u00edritu y finalidad, y si atendemos a ello pronto se advierte que la exclusi\u00f3n de la posibilidad de que el progenitor solicite alimentos para el hijo mayor de edad se refiere a los casos en que el mismo viva de forma independiente de la familia y no a aquellos en que, por razones justificadas como son la de seguir estudios de formaci\u00f3n profesional en otra localidad -como ocurre en el caso presente- dicha convivencia tenga lugar en la actualidad con la abuela materna ya que en tal caso la convivencia se sigue en el seno familiar en el cual se atienden las necesidades b\u00e1sicas de la hija..\u201d.<\/em> Lo llamativo de esta sentencia, aparte del alumbramiento del enigm\u00e1tico concepto de \u201cseno familiar\u201d para referirse a la casa de la abuela, es que la pensi\u00f3n, tal y como fue establecida en la apelaci\u00f3n, no se le pagaba a la progenitora conviviente sino directamente a la abuela de ese lado. Es dif\u00edcil argumentar que subsista en este caso el concepto de \u201cdirecci\u00f3n de la econom\u00eda familiar\u201d procedente de la sentencia del a\u00f1o 2000, que justifica -seg\u00fan ella- la brutal alteraci\u00f3n de los principios generales en materia de legitimaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d.-Si en el procedimiento inicial de separaci\u00f3n o divorcio no se estableci\u00f3 pensi\u00f3n a favor del hijo mayor de edad, carece de legitimaci\u00f3n el progenitor conviviente para reclamarla posteriormente en un procedimiento de modificaci\u00f3n de medidas .<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b44515381d6d9678\/20071220\">SAP M\u00e1laga -6\u00aa- 26\/06\/2007 (rec. 274\/2007):<\/a> Confirma la instancia negando legitimaci\u00f3n a la madre. En el caso, ni siquiera hab\u00eda quedado acreditado que la hija mayor de edad careciera de independencia econ\u00f3mico ni que conviviera con la madre.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/fe70da03b57ce002\/20121128\">SAP Salamanca-1\u00aa-25\/09\/2012, rec 243\/2012:<\/a> \u201c<em>es imprescindible para la legitimaci\u00f3n del progenitor que representa a su hijo mayor de edad en la demanda de petici\u00f3n de alimentos que exista una convivencia efectiva y real y por convivencia no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el m\u00e1s estricto sentido del t\u00e9rmino con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. Y es el caso de que el hijo Ceferino ha buscado refugio en su madre tras un periodo de unos dos a\u00f1os en que dej\u00f3 de convivir con ella debido a su car\u00e1cter rebelde y violento que le ha llevado a estar internado en el centro de menores\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/75383211b0a038f5\/20150608\">SAP Valladolid -1\u00aa- 19\/05\/2015, rec 437\/2014:<\/a><em> alcanzada sobradamente la mayor\u00eda de edad, abandona libremente el domicilio paterno asumiendo D. Adolfo el pago de una espec\u00edfica prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a su hija en concepto de prestaci\u00f3n alimenticia, por lo que resulta incuestionable que carece otra vez en el momento actual D\u00aa Genoveva de legitimaci\u00f3n alguna para reclamar a D. Adolfo que este le abone suma alguna en el referido concepto en beneficio de su hija, ya que los alimentos que esta deba percibir con cargo a sus progenitores exceden del cauce procesal del proceso matrimonial, debiendo ser reclamada cualquier prestaci\u00f3n alimenticia que se entienda es procedente directamente por D\u00aa Salome a su padre\u201d.<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"mfinde\"><\/a>La independencia econ\u00f3mica de los hijos o la falta de convivencia con el progenitor legitimado para reclamar alimentos como causa objetiva de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La independencia de los hijos respecto del progenitor que inicialmente tuvo la custodia tiene dos articulaciones procesales: en el apartado anterior se rese\u00f1ada como \u00f3bice de procedibilidad -subjetivo- a la demanda ejecutiva entablada por el custodio, por falta de legitimaci\u00f3n; en este apartado se alude a la concurrencia de ese dato como causa -objetiva- de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En contra de apreciar la excepci\u00f3n, y, por tanto, a favor del despacho de ejecuci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e21687c1a715744c\/20081009\">AAP Barcelona -12\u00aa- 30\/07\/2008: (rec. 66\/2008):<\/a> \u00ab<em>Pi\u00e9nsese el caso de reclamaci\u00f3n de determinadas pensiones compensatorias por c\u00f3nyuge que ya ha contra\u00eddo matrimonio con tercera persona, o de reclamaci\u00f3n de alimentos por periodos posteriores al fallecimiento del alimentista o el acceso a la mayor\u00eda de edad de los hijos con independencia econ\u00f3mica. En tales casos no es en el proceso de ejecuci\u00f3n en donde debe efectuarse especial declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de tales prestaciones econ\u00f3micas, pues habr\u00e1 de acudirse al proceso de modificaci\u00f3n de medidas, en que por sentencia se alteren los pronunciamientos del proceso principal<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A favor de apreciar la excepci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f3115b86899de3cd\/20060406\">AAP Madrid -22\u00aa- 03\/02\/2006 (rec. 945\/2005):<\/a> \u201c<em>Conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia, emanada de esta propia Sala, no existe obst\u00e1culo formal alguno que impida declarar la improcedencia de la obligaci\u00f3n de abonar la pensi\u00f3n de alimentos en fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia cuando se acredita sin ning\u00fan g\u00e9nero de dudas la improcedencia de mantener dicha obligaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n personal, laboral o econ\u00f3mica de los hijos, ya mayores de edad, como es el caso de autos, y ello por un evidente principio de econom\u00eda procesal y por cuanto que, respet\u00e1ndose el principio de contradicci\u00f3n y el derecho de defensa de todas las partes, en dicha fase de ejecuci\u00f3n, es perfectamente posible demostrar dicha situaci\u00f3n, afectante a los hijos, como fundamento para interesar el cese en la obligaci\u00f3n de abonar dicha pensi\u00f3n, pronunciamiento distinto, en el \u00e1mbito procesal, aquel otro relativo a la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de alimentos, cuesti\u00f3n que si corresponde resolver o en el proceso de divorcio posterior a la separaci\u00f3n \u2026o en el procedimiento de modificaci\u00f3n de medidas oportuno.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/df805e5f25b6800e\/20090514\">, SAP Madrid, -22\u00aa. 10\/02\/2009, n\u00ba 51\/2009, rec. 1251\/2008.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ea6e401e66c56d09\/20060921\">AAP Barcelona -18\u00aa- 07\/02\/2006 (n\u00ba 33\/2006, rec. 143\/2005)<\/a>: \u201d<em>esta variaci\u00f3n de circunstancias referidas a materias como la pensi\u00f3n de alimentos de los hijos, podr\u00e1 examinarse en el incidente de ejecuci\u00f3n de la propia resoluci\u00f3n en que se declar\u00f3 la obligaci\u00f3n siempre que se haya tramitado con audiencia y contradicci\u00f3n de las partes siempre que concurra causa objetiva suficiente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">AAP Vizcaya -4\u00aa- 28\/09\/2009 (rec. 41\/2009): <em>\u00abEl art. 556 LEC no contempla entre las causas de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n del t\u00edtulo judicial la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n declarada en la sentencia cuya ejecuci\u00f3n se pretende, pero, a criterio del Tribunal, la ausencia de previsi\u00f3n espec\u00edfica al respecto no obsta la formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n basada en la concurrencia de un hecho extintivo pues lo contrario llevar\u00eda al sinsentido de ejecutar una obligaci\u00f3n extinguida y consiguiente percibo por parte del ejecutante de una prestaci\u00f3n que no le es debida y a la obligada formulaci\u00f3n ulterior por el ejecutado de un procedimiento judicial en caso de pretender la recuperaci\u00f3n de lo indebidamente pagado<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3d31ebaa7663525d\/20101202\">AAP Vizcaya -4\u00aa- 26\/04\/2010, n\u00ba 318\/2010, rec. 619\/2009:<\/a> La madre reclam\u00f3 ejecutivamente pensiones de todo el periodo no prescrito -5 a\u00f1os- para cuatro hijos que entonces ten\u00edan 33, 31, 30 y 29 a\u00f1os, todos independizados y alguno de los cuales llevaba m\u00e1s de 17 a\u00f1os con trabajo estable por cuenta ajena. El juzgado de instancia despach\u00f3 ejecuci\u00f3n, reconoci\u00e9ndole legitimaci\u00f3n activa, que fue revocado en la apelaci\u00f3n por falta del presupuesto objetivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e856c7b9d39f7c94\/20110630\">AAP Huelva -1\u00aa- 15\/12\/2010 (n\u00ba 42\/2010, rec. 234\/2010):<\/a> Uno de los hijos se traslad\u00f3 a vivir con el padre precisamente para entrar a trabajar a tiempo completo en la empresa de su propiedad: \u201c<em>los motivos tasados de oposici\u00f3n que se\u00f1ala la L.E.Civil proceden de que la generalidad de los t\u00edtulos ejecutivos se refieren a obligaciones de tracto \u00fanico, de pago inmediato, completas y l\u00edquidas, no dependientes de una causa cuya permanencia justifica mes a mes su existencia, siendo la deuda que aqu\u00ed se trata singular por ese motivo y necesitada de una lectura de la norma adjetiva conforme a su naturaleza y circunstancias que d\u00e9 cabida al comprensible motivo de oposici\u00f3n que aqu\u00ed se plantea. De no aceptarlo as\u00ed las resoluciones que disponen el pago de alimentos a los hijos ser\u00edan ejecutables sin posibilidad de contrariarlas, cualquiera fuera la edad y circunstancias de los alimentistas, incluso cuando de manera absolutamente evidente no existiera ya causa &#8211; motivo material o situaci\u00f3n f\u00e1ctica que da pie a prolongar el deber legal de alimentos fijado en la decisi\u00f3n judicial ejecutable- alguna para la continuidad de la deuda\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d992165543133179\/20120629\">AAP Barcelona, sec. 18\u00aa, A 14\/05\/2012, n\u00ba 108\/2012, rec. 424\/2011<\/a>: Se estima parcialmente la oposici\u00f3n del padre a la ejecuci\u00f3n de la sentencia de separaci\u00f3n por las que se le condenaba al pago de pensi\u00f3n alimenticia al hijo, al quedar acreditado que durante parte del periodo reclamado los c\u00f3nyuges reanudaron su convivencia, abriendo una cuenta conjunta para el pago de los gastos comunes, aunque la reconciliaci\u00f3n no se notificara al juzgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8ae34cae0fab95e6\/20201217\">AAP Badajoz -3\u00aa- 22\/09\/2020 (rec. 145\/2020):<\/a><em> es hecho incontrovertido el que el menor convivi\u00f3 con el padre entre enero de abril de 2018, (\u2026) Sobre este particular, en sede de prestaci\u00f3n de alimentos, establece el art. 149 CC que el obligado a prestar alimentos podr\u00e1, a su elecci\u00f3n, satisfacerlos, o pagando la pensi\u00f3n que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Por ello cabe la posibilidad de que el c\u00f3nyuge ejecutado por el impago de la pensi\u00f3n alimenticia se oponga alegando que el hijo beneficiario de la referida pensi\u00f3n convive con \u00e9l. En este caso, m\u00e1s que la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia, se opone el cumplimiento directo o en especie de la misma, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 149 CC, porque no se ha extinguido la pensi\u00f3n alimenticia, sino que se ha modificado el modo en que se debe prestar.(\u2026) <\/em><em>una cosa es ese momento inicial del devengo y otra que no se pueda producir el pago o cumplimiento en especie como es el caso de autos, lo cual ya forma parte de un momento posterior al del devengo: pertenece al de la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n con su cumplimiento. Y esta causa de oposici\u00f3n debe ser admitida en este tr\u00e1mite para evitar el abuso de derecho, acogi\u00e9ndonos al sector jurisprudencial antes citado, por mucho que las sentencias deban cumplirse en sus propios t\u00e9rminos, que es lo que viene a sostener la parte apelante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4a38269c6bc38ec2a0a8778d75e36f0d\/20230508\">SAP Madrid -22\u00aa- 31\/03\/2023 (rec. 677\/2022)<\/a>: Hijo que termina sus estudios universitarios en octubre de 2020, a punto de cumplir 24 a\u00f1os; compagina el \u00faltimo curso de ADE con un m\u00e1ster de banca privada entre enero de 2020 y enero de 2021 y durante ese tiempo realiza pr\u00e1cticas en un Banco por el que cobra \u20ac1000, cantidad superior a la pensi\u00f3n alimenticia cargo de su padre de \u20ac800, dato que tanto \u00e9l como la madre ocultan al padre deudor, el cual sigue pagando la pensi\u00f3n de la sentencia de divorcio entre enero y noviembre de 2020. La instancia declara extinguida la pensi\u00f3n desde la fecha de la sentencia; el padre apela pidiendo efectos retroactivos al momento en que empez\u00f3 a trabajar el hijo; la apelaci\u00f3n, deniega la retroactividad, considerando consumidos los alimentos percibidos indebidamente, si bien la AP de Madrid parece animar a los padres deudores en estas situaciones a incumplir extrajudicialmente el pago sobre el siguiente argumento: \u201c<em>extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de alimentos del hijo Felipe , desde la fecha de la sentencia de instancia recurrida de 13-4-2022, porque hay que estar a la fecha de la sentencia de modificaci\u00f3n de medidas, sin perjuicio de que no prosperar\u00eda la ejecuci\u00f3n reclamando pensiones de alimentos impagadas que se pudieran reclamar con fecha anterior pero posteriores a los ingresos de Felipe del Banco de Santander, lo que sin duda supondr\u00eda un enriquecimiento injusto\u201d.<\/em> Reconoce la mala fe de la madre y del hijo alimentista, por lo que imponer a la primera las costas de la primera instancia pero no las de la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mas all\u00e1 de lo anterior, algunas resoluciones parecen admitir que la falta de convivencia con los hijos sea no solo motivo de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n sino tambi\u00e9n <strong>para declarar extinguida la obligaci\u00f3n en el propio procedimiento ejecutivo<\/strong>, sin necesidad de instar otro de modificaci\u00f3n de efectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Pontevedra 16\/04\/2008: <em>\u00abEs factible el considerar extinguida la pensi\u00f3n al margen de la decisi\u00f3n judicial dada en el expediente de modificaci\u00f3n de medidas referido en tanto en cuanto estamos ante una condici\u00f3n resolutoria propia, coherente con las previsiones del C\u00f3digo Civil sobre el derecho de familia y alimentos (Arts. 90,92 y 142 y ss. y especialmente el art. 152 CC) cuya apreciaci\u00f3n no puede ce\u00f1irse exclusivamente al referido expediente de modificaci\u00f3n de medidas, evit\u00e1ndose as\u00ed el ejercicio de acciones abusivas cuando concurra una situaci\u00f3n perfectamente l\u00edcita y amparada en derecho. <\/em>(Esta sentencia, la citan como doctrina legal varias resoluciones de la sec. 4\u00aa de la AP de Vizcaya, por ejemplo 26-4-2010, n\u00ba 318\/2010, rec. 619\/2009, pero la referencia identificativa es err\u00f3nea).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"extin\"><\/a>EXTINCI\u00d3N DEL DEBER DE ALIMENTOS.<\/strong><\/h2>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>Es causa de extinci\u00f3n el abandonar el hijo voluntariamente el domicilio familiar de los padres<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3fbf227eb6f9520c\/20030704\">STS 23\/02\/2000, (n\u00ba 151\/2000, rec. 433\/1995):<\/a> Sentencia emblem\u00e1tica en esta materia, dictada en un supuesto estricto de relaciones paterno-filiales y deber de alimentos, en que no hab\u00eda conflicto entre progenitores, si bien su doctrina parece extrapolable a los casos de familias rotas en que el hijo termina abandonando la vivienda de progenitor con el conviv\u00eda desde la ruptura: <em>\u201centre dichas personas ha surgido una cuesti\u00f3n que sociol\u00f3gicamente est\u00e1 com\u00fanmente denominada \u00ablucha generacional\u00bb; y dicha situaci\u00f3n se deriva, en primer lugar, de la posici\u00f3n de unos padres, que tratan de fijar una norma de vida -horarios, salidas y otros aspectos similares- para una convivencia com\u00fan y familiar en el hogar, y, en segundo lugar, el desacuerdo con la misma, de una hija que pretende realizar su vida con arreglo a unas normas que, ella, cree imprescindible para desarrollar y reafirmar su personalidad. Las dos partes tienen toda la raz\u00f3n y todo el derecho a actuar como han actuado; y, sobre todo, la hija ha ejercitado, al salir del hogar paterno -no consta que fuera expulsada conminatoriamente del mismo- uno de los mayores, por no decir el mayor, de los bienes o valores que tiene el ser humano, como es el del ejercicio de la libertad personal. Ahora bien, dicha parte recurrente en casaci\u00f3n no puede ni debe olvidar, que muchas veces la libertad como valor social particular, exige el pago de un precio, como es el de la p\u00e9rdida de ciertas comodidades, y de sufrir contratiempos dolorosos, que van desde el \u00e1rea de los afectos hasta el entorno laboral. Y lo que no se puede pretender es realizar un modelo de vida propio y con arreglo a unos principios de conducta, que atacan y contradicen a los de un entorno familiar y social, y seguir obteniendo las ventajas de acogimiento y econ\u00f3micas de dicho entorno, que se rechaza\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sigue esta jurisprudencia, con remarcable contundencia argumentativa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/165671b2b813b05b\/20190522\">SAP Barcelona &#8211; 12\u00aa-09\/05\/2019, rec. 651\/2019<\/a>: Desestima la petici\u00f3n de alimentos de un hijo de 24 a\u00f1os a sus dos progenitores, que estaban separados, y que vive en compa\u00f1\u00eda de sus abuelos paternos al haber abandonado el domicilio paterno por sus desavenencias con \u00e9l al no querer estudiar ni trabajar. \u201c<em>Lo que no cabe pretender es que los parientes, por m\u00e1s cercanos que sean, sostengan las ilusiones o expectativas de sus m\u00e1s cercanos allegados adultos. La norma jur\u00eddica, sobre una base \u00e9tica, \u00fanicamente tiende a proteger la vida, aquello indispensable para seguir viviendo, pero una vez el adulto tiene lo m\u00ednimo para tener cobijo, salud y alimento, ya es cuesti\u00f3n de cada uno como la pueda y la quiera vivir con sus propios medios.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Incluso en el caso de hijos discapacitados:<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"916\/2018\">SAP Barcelona -18\u00ba- 20\/03\/2019 (rec. 916\/2018):<\/a> Declara la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia y consiguiente extinci\u00f3n a la fecha de la sentencia de la AP DEL derecho de uso de la vivienda, en un caso de hijo con una discapacidad administrativa del 68% por trastorno bipolar, sin incapacitaci\u00f3n judicial, que sin embargo trabaja y reside por per\u00edodos en una fundaci\u00f3n vinculada al centro sanitario donde fue trasladado para su tratamiento m\u00e9dico. Se niega legitimaci\u00f3n a la madre para reclamar los alimentos del hijo por haber dejado \u00e9ste de convivir con ella. No declara la retroactividad a la fecha de la concurrencia de la causa porque se prueba que la madre hab\u00eda estado ingresando determinadas cantidades en la fundaci\u00f3n que atend\u00eda al hijo; declara que el alimentista ten\u00eda obligaci\u00f3n de informar al alimentante de los cambios en su situaci\u00f3n laboral y de residencia.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"distancia\"><\/a>Distanciamiento o ingratitud de los hijos como causa de extinci\u00f3n.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta 2019 ha existido uniformidad en la jurisprudencia acerca de la irrelevancia del desapego o distanciamiento de los hijos respecto a la subsistencia del deber de alimentos de los progenitores, convivientes o no, incluso m\u00e1s all\u00e1 de la mayor\u00eda de edad. En el plano procesal, se ha invocado con frecuencia las graves dificultad de prueba que afrontan los progenitores no custodios para acreditar la falta de aprovechamiento escolar de los hijos con los que est\u00e1n enfrentados o distanciados f\u00edsica y emocionalmente, o la circunstancia de haber conseguido trabajo o independencia econ\u00f3mica personal. Estas \u00faltimas situaciones han encontrado distintos grados de acogida procesal a trav\u00e9s de la figura de la prueba anticipada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La sentencia de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5546911949d74ed7\/20190301\">19\/02\/2019 (rec. 1434\/2018),<\/a> correctamente interpretada, marca un punto de inflexi\u00f3n en este tema y sienta las bases para una futura evoluci\u00f3n de la jurisprudencia, tambi\u00e9n en temas conexos (causas de desheredaci\u00f3n, inhabilidad para suceder, etc) . Elabora doctrina favorable a la extinci\u00f3n del deber de alimentos cuando la falta de la relaci\u00f3n familiar entre uno de los progenitores y sus hijos es imputable exclusiva o fundamentalmente a \u00e9stos. La ponencia de Baena Ruiz trae a colaci\u00f3n las causas de desheredaci\u00f3n de los hijos como causa de extinci\u00f3n del deber de alimentos (art. 152.4 en relaci\u00f3n al 853.2 CC), y, con referente en la nueva causa de desheredaci\u00f3n del art. 451-17 CCCAT, y en la realidad social como criterio de subsunci\u00f3n del maltrato psicol\u00f3gico en el maltrato de obra, defiende una muy matizada interpretaci\u00f3n extensiva de esta concreta causa, en tanto que justificativa de la extinci\u00f3n del deber alimenticio. Sobre la premisa conceptual de la interpretaci\u00f3n extensiva de las causas de desheredaci\u00f3n, pondera el car\u00e1cter sancionador de \u00e9stas para propugnar una aplicaci\u00f3n estricta de dicha doctrina a lo que ata\u00f1e a la prueba y la concurrencia del supuesto de hecho (falta de relaciones familiares e imputabilidad exclusiva a los alimentistas). Por eso, la sentencia desestima la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n para el concreto caso, casando la apelaci\u00f3n que hab\u00eda confirmado la instancia, por no constar acreditado en la resoluci\u00f3n recurrida, cuya base f\u00e1ctica se ve obligada a respetar, el hecho de que el distanciamiento fuera directamente imputable a los hijos. Debido a su car\u00e1cter desestimatorio, la sentencia no formula expresa doctrina legal (no es de Pleno y solo la firman cinco magistrados) pero deja abierta a hacerlo en ulteriores casos en que si concurren las circunstancias f\u00e1cticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Catalu\u00f1a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El CCCat. (arts. 237-13), tambi\u00e9n prev\u00e9 la extinci\u00f3n del deber de alimentos por que el alimentista incurra en alguna causa de desheredaci\u00f3n. Dentro de \u00e9stas contempla (arts. 451-17 e) <em>\u00abLa ausencia mani\ufb01esta y continuada de relaci\u00f3n familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario<\/em>). En la misma l\u00ednea apuntada por la STS citada, la jurisprudencia menor aplica un criterio restrictivo hasta el extremo en cuanto a la concurrencia y acreditaci\u00f3n de tal causa, en lo que afecta a la imputabilidad al alimentista de la falta de relaci\u00f3n personal, con fundamentos jur\u00eddicos extraordinariamente llamativos. Ejemplos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2c6b472c319e3d61\/20141229\">SAP L\u00e9rida -2\u00aa- 24\/09\/2014 (s. 385\/2014).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2d6f84124d780629\/20170626\">SAP Tarragona -1.\u00aa- 23\/03\/2017 (s. 147\/2017):<\/a> Ponente Manuel Horacio Garcia Rodr\u00edguez. Revoca la instancia y declara subsistente la obligaci\u00f3n de alimentos del padre con dos hijos, de 25 y 19 a\u00f1os , pese a que el padre hab\u00eda pedido reiteradamente y sin \u00e9xito ejecuci\u00f3n de la sentencia de divorcio, incluso con intervenci\u00f3n de los servicios sociales, para que se respetaran las visitas con sus hijos; tras la mayor\u00eda de edad se detecta que son los hijos los que rechazan todo contacto con su padre, pero razona la AP que esto ha podido estar \u201c<em>mediatizado por la conducta de la progenitora<\/em>\u201d, por lo que considera que no queda probado que sea totalmente imputable a los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3e9874f49e4634f6\/20171109\">SAP Barcelona, 12.\u00aa, 26\/04\/2017 (s 413\/2017):<\/a> Desestima la extinci\u00f3n porque, durante la menor edad, la falta de relaci\u00f3n no es solo imputable a los menores, ya que el r\u00e9gimen de visitas deber\u00eda haberse cumplido conforme a lo fijado en sentencia, y tras la mayor\u00eda de edad (3 a\u00f1os en este caso), \u201c<em>no consta que durante este periodo el hijo haya tomado iniciativa alguna para relacionarse con su padre, a pesar de conocer que se le estaba exigiendo a su padre el cumplimiento forzoso de los alimentos a su favor y a pesar de conocer que su padre hab\u00eda sufrido una situaci\u00f3n grave que le mantuvo hospitalizado, lo que constituye una situaci\u00f3n \u00e9ticamente reprobable, pero ello no permite concluir que sea debida exclusivamente al hijo cuando durante los diez a\u00f1os anteriores no se hab\u00edan relacionado por la falta de iniciativa de sus progenitores\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f7cce262ccb9f9a2\/20180222\">SAP Barcelona, -18\u00aa- 29\/06\/2017 (s. 602\/2017<\/a>; ponente Francisco Javier Pereda G\u00e1mez). Considera que no concurre causa de desheredaci\u00f3n porque <em>\u201cla machacona insistencia de los correos y mensajes del padre ha sido contraproducente\u201d ;\u201cLa testi\ufb01cal practicada (del hermano del actor y de la abuela,\u2026) no es su\ufb01cientemente acreditativa\u201d (\u2026) la negativa de estos a relacionarse, no (es) un comportamiento reprochable, pues tal negativa puede responder a diversas causas, entre ellas las secuelas psicol\u00f3gicas y emotivas que la ruptura de la pareja caus\u00f3, sin duda, en los menores (\u2026). El padre, adem\u00e1s, persigui\u00f3 de forma exacerbada obtener informaci\u00f3n sobre la salud y los estudios de sus hijos, no supo encontrar la v\u00eda para facilitar un reencuentro. Los hijos, aunque formalmente adultos (nacidos en 1994 y 1997, tienen 23 y 19 a\u00f1os) no son todav\u00eda su\ufb01cientemente maduros, por la historia que arrastran, para poder imputarles un comportamiento reprochable (\u2026).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f37f63a5d9c35f3c\/20220606\">SAP Tarragona -1\u00aa- 30\/03\/2022 (rec 39\/2022).<\/a> \u201c<em>la mera desaparici\u00f3n de los v\u00ednculos afectivos entre parientes pr\u00f3ximos, incluso manifestada en forma de ausencia notoria y continuada de relaci\u00f3n familiar, no es justa causa de desheredaci\u00f3n o extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de alimentos. Un escenario de desafecci\u00f3n de esa trascendencia solo autoriza a extinguir la pensi\u00f3n cuando la rotura de los lazos familiares es \u00abexclusivamente imputable al alimentado\u00bb. En el caso enjuiciado no hay base suficiente para imputar a los hijos la ruptura de los contactos con su padre, toda vez que la prueba practicada ha evidenciado que no se produjo una ruptura unilateral de los contactos entre padre e hijos atribuible a estos \u00faltimos, sino que la crisis se desencaden\u00f3 por los acontecimientos m\u00e1s arriba descritos que desembocaron en una ruptura de relaciones entre progenitor e hijos cuando menos de doble direcci\u00f3n. Incluso se detecta una falta de habilidades paternas ( STS 104\/2019, de 19 febrero) para acercarse a los hijos incluso con apoyo de profesionales si fuere menester. En fin, consideramos que la ausencia manifiesta y continuada de la relaci\u00f3n familiar entre los alimentados y\u00a0 su padre, no lo fue por causa exclusivamente imputable a estos,\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/fa3dcce4e09fa5bea0a8778d75e36f0d\/20221020\">SAP L\u00e9rida -2\u00aa- 12\/09\/2022 (rec 50\/2021<\/a>). \u201c<em>Por \u00faltimo, en cuanto a la falta de relaci\u00f3n afectiva y de comunicaci\u00f3n con el padre, \u00e9ste imputa la situaci\u00f3n al proceder de la hija, mientras que la demandada alude a la total despreocupaci\u00f3n del padre y nula participaci\u00f3n e implicaci\u00f3n en la vida de la hija, manifestando en la vista que no se ha interesado por ella ni por sus estudios. Se trata de versiones contradictorias siendo al actor a quien incumbe la carga de la prueba, no habiendo propuesto ninguna al respecto.<\/em><em> (\u2026) <\/em><em>No consta que el padre haya intentado contactar regularmente con la hija, ni que se diera cumplimiento al r\u00e9gimen de visitas acordado en el convenio, y tampoco que se haya interesado por sus actividades y sus estudios, contando \u00fanicamente con la declaraci\u00f3n de la madre en el sentido de que \u00e9l no se ha preocupado ni ha preguntado, y constando igualmente que no ha hecho frente al pago de la pensiones alimenticias, lo que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n en el a\u00f1o 2018 de un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulo judicial, ascendiendo la suma adeudada en concepto de principal a 3.815,30 euros, seg\u00fan la prueba documental obrante en las actuaciones. Por tanto, la falta de relaci\u00f3n no puede considerarse como definitiva ni determinante a efectos de responsabilizar exclusivamente a la hija de esa ausencia de relaci\u00f3n paterno-filial, porque las pruebas practicadas no permitan atribuir \u00fanica y exclusivamente a la hija el que se haya desembocado en esa situaci\u00f3n, sin intervenci\u00f3n alguna del padre que ahora se lamenta de aquello que bien podr\u00eda estar directa o indirectamente relacionado con su propia actuaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ejemplos de la tesis tradicional, contraria a la extinci\u00f3n, en jurisprudencia menor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c631352d343c7b58\/20050119\">SAP Soria 23\/11\/2004 (n\u00ba 170\/2004, rec. 196\/2004):\u201c<\/a><em>la ingratitud como causa de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de alimentos exigir\u00eda la concurrencia de aquellas circunstancias, art\u00edculo 152 CC que en su caso podr\u00edan dar lugar a la desheredaci\u00f3n, y en modo alguno han resultado acreditadas las mismas.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8d11cbc6f2212c65\/20101125\">SAP Alicante 27\/05\/2010 (n\u00ba 201\/2010, rec. 199\/2010):<\/a> Hijo \u00fanico de padres divorciados; queda desde muy peque\u00f1o bajo la custodia de la madre, que muere posteriormente; el hijo exige r\u00e1pidamente la emancipaci\u00f3n de su padre ex 320.1 CC -por vivir \u00e9ste maritalmente con otra persona-, se independiza y se traslada de Alicante a Valencia a estudiar arquitectura en una universidad privada. Exige pensi\u00f3n al padre, que la AP le concede de por importe de 450 \u20ac, revocando la instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fabc0230a500054c\/20160112\">SAP Las Palmas -3\u00aa- 20\/03\/2015 (n\u00ba 172\/2015, rec. 788\/2014):\u201d<\/a> Por<em> lo dem\u00e1s no es causa de extinci\u00f3n de las pensiones alimenticias de los hijos la ingratitud de los mismos, concepto de dif\u00edcil concreci\u00f3n objetiva y que adem\u00e1s no se ha acreditado en autos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La secci\u00f3n 22 AP \u00a0Madrid es un consumado ejemplo de c\u00f3mo la jurisprudencia elaborada acerca de la exclusividad de la culpa del hijo en el distanciamiento afectivo con los padres vac\u00eda de todo contenido pr\u00e1ctico esta causa de extinci\u00f3n, por concurrir siempre tanto en la realidad como, sobre todo, en la subjetiva interpretaci\u00f3n de los tribunales de familia, cierta compensaci\u00f3n de culpas o en \u00faltimo caso dificultades insalvables de prueba para que el requisito nunca quede cumplidamente acreditado. Desestiman la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n por no considerar concurrente el abandono del progenitor (todos los casos citados se refieren al distanciamiento del padre nunca de la madre) por los hijos, sin \u00e1nimo exhaustivo, las siguientes:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b2e60dbf7fe3858ca0a8778d75e36f0d\/20220812\">SAP Madrid -22- 25\/04\/2022 rec. 896\/2021.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/09b21b8c5d831958a0a8778d75e36f0d\/20220907\">SAP Madrid -22- 11\/05\/2022 rec. 186\/2021.<\/a> No hay total falta de relaci\u00f3n, porque hablan por WhatsApp y \u201c<em>no denotan un af\u00e1n de da\u00f1ar o maltratar al padre<\/em>\u201d<\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9697112536bb0330a0a8778d75e36f0d\/20221227\">SAP Madrid -22- 08\/11\/2022 rec. 1767\/2021.<\/a> Los hijos fundamental el rechazo al padre en que este hab\u00eda dejado de pagar a su m adre la pensi\u00f3n.<\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3be55e777673c5f5a0a8778d75e36f0d\/20221213\">SAP MADRID -22- 02\/11\/2022 (rec. 1021\/2021).<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/975f489050522be4a0a8778d75e36f0d\/20221219\">SAP MADRID -22- 08\/11\/2022.<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/7fd5fc5cd73c5d9da0a8778d75e36f0d\/20230508\">SAP MADRID -22- 06\/02\/2023: (rec. 701\/2022).<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0ff5ff07b53a15b6a0a8778d75e36f0d\/20230508\">SAP MADRID -22- 24\/03\/2023: (rec. 627\/2022).<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"pasivo\"><\/a>Extinci\u00f3n por pasividad del hijo en terminar sus estudios o en conseguir trabajo.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Saltan peri\u00f3dicamente a los medios de comunicaci\u00f3n sentencias declarando la extinci\u00f3n de pensiones alimenticias de hijos en situaciones de abuso parasitario absolutamente escandalosas, en frecuente colusi\u00f3n con el progenitor conviviente, derivadas en general de la judicializaci\u00f3n del conflicto entre sus padres. Tras los casos publicados hay un trasfondo de grave incidencia social, en tanto que la prolongaci\u00f3n injustificada de las pensiones alimenticias dificulta a los alimentantes reconstituir nuevas de familias tras las rupturas y afecta al desarrollo de f\u00f3rmulas de previsi\u00f3n social alternativas a las pensiones p\u00fablicas. Mas all\u00e1 de consideraciones sociol\u00f3gicas acerca del car\u00e1cter sist\u00e9mico del paro juvenil y de la tradicional vinculaci\u00f3n de los hijos al hogar familiar, parece existir consenso doctrinal acerca de que el efecto de cosa juzgada debe ser seriamente matizado cuando se trata de la prolongaci\u00f3n del deber de alimentos fijado antes de la mayor\u00eda de edad de los hijos, imponi\u00e9ndose una reforma sustantiva y procesal, al modo del derecho comparado, que, por un lado, limite objetivamente la duraci\u00f3n de las pensiones alimenticias y, por otra, cargue en el acreedor la prueba de la subsistencia del estado de necesidad. Los Tribunales de Justicia est\u00e1n siendo escasamente receptivos a este planteamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declaran la extinci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5a8cd414694fca99\/20151110\">STS 28\/10\/2015 (n\u00ba 603\/2015, rec. 2802\/2014):<\/a> Niega alimentos al hijo de 25 a\u00f1os por haberse conducido con pasividad, que no puede repercutir negativamente en su padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d5f82deb8bb7f03a\/20160929\">STS 21\/09\/2016 (n\u00ba 558\/2016, rec. 3153\/2015):<\/a> Revoca alzada (Secci\u00f3n \u20132\u00aa- de Sevilla) declara extinguida la pensi\u00f3n a cargo del padre de un hijo de 27 a\u00f1os, soldador profesional, que dice estar en paro y ayudar a veces y sin contrato a su madre en su agencia inmobiliaria porque \u201c<em>no se puede olvidar que quien postula alimentos para el hijo es la madre, al amparo del art 93. CC, y carece de sentido y no es razonable que aduzca la dificultad del mismo para acceder a un empleo cuando precisamente ella ten\u00eda en su mano facilit\u00e1rselo.\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e4004f5dd63f75e6\/20170707\">STS 22\/06\/2017, rec. 4194\/2016:<\/a> Declara extinguida la pensi\u00f3n alimenticia y la obligaci\u00f3n del padre del pago de alquiler de la vivienda, a hijo de 23 a\u00f1os que termin\u00f3 la ESO con 20 a\u00f1os y lleva tres sin estudiar ni trabajar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ff4180d0cb34fb18\/20180601\">STS 24\/05\/2018 (n\u00ba 298\/2018, rec. 2845\/2015):<\/a> Se extingue la pensi\u00f3n alimenticia por escaso aprovechamiento acad\u00e9mico y falta de medios en el obligado al pago, respecto a una hija de 30 a\u00f1os, que lleva 11 cobrando pensi\u00f3n de su padre, y no ha terminado los estudios de qu\u00edmica industrial, frente al padre actualmente en paro y cobrando 426 \u20ac y con otro hijo de 7 a\u00f1os a cargo. El juzgado de 1 instancia hab\u00eda reducido a 150 \u20ac y la secci\u00f3n 20 de AP Madrid confirm\u00f3 la instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/250ff3b3243715a9\/20190222\">STS 14\/02\/2019 (rec. 1826\/2018 ):<\/a> Confirma la instancia, manteniendo la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n a favor de uno de los dos hijos al transcurrir un a\u00f1o desde la sentencia de la audiencia, que modific\u00f3 la de instancia introduciendo este l\u00edmite, en un mayor de edad que no hab\u00eda conseguido superar 2\u00ba de bachillerato en los tres a\u00f1os anteriores. A diferencia al criterio en materia de prolongaci\u00f3n del uso de la vivienda familiar, aqu\u00ed se declara la extinci\u00f3n al transcurrir el plazo fijado en la sentencia que se recurre, no en la de casaci\u00f3n, plazo que se cumpl\u00eda el mismo mes que se dicta la sentencia del Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5ef1f24149031332\/20220321\">SAP Salamanca -1\u00aa- 10\/12\/2021 (rec. 851\/2021):<\/a> Sentencia significativa en cuanto al trasfondo \u00e9tico relativo a la independencia econ\u00f3mica de los hijos; la madre custodia alega, para defender la subsistencia de la pensi\u00f3n de alimentos a favor de uno de sus hijos, que se puso a trabajar descartando proseguir sus estudios con la finalidad de contribuir al sostenimiento de las cargas, lo que es considerado loable por la audiencia pero no neutraliza el dato f\u00e1ctico de la independencia econ\u00f3mica c\u00f3mo requisito objetivo para la subsistencia del deber de alimentos: \u201c<em>la Sala correcta la valoraci\u00f3n de la prueba que ha efectuado la sentencia, al considerar probado que el hijo Leoncio es independiente econ\u00f3micamente, es decir, no depende econ\u00f3micamente de sus progenitores sino que como acertadamente pone de relieve la sentencia, percibe unos ingresos similares a los de su progenitor que le permiten no s\u00f3lo atender a sus necesidades propias, sino tambi\u00e9n a las de su n\u00facleo familiar, al contribuir a sufragar el alquiler de la vivienda en la que reside junto con su madre y hermana, los suministros o los alimentos de la familia, de acuerdo con lo manifestado por la demandada y los hijos testigos en juicio y a la vista del contrato de alquiler aportado, donde figura como arrendatario junto con su madre, independientemente de cu\u00e1l fuera la causa por la que Leoncio decidiera abandonar sus estudios y comenzar a trabajar y de si lo fue o no, el tener que asumir unas responsabilidades que seg\u00fan la recurrente no le correspond\u00edan, para ayudar a su familia ante su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, esfuerzo de Leoncio que resulta loable, lo cierto es que una vez ya incorporado al mercado laboral a\u00fan cuando su trabajo no fuera estable -que entiende la Sala s\u00ed lo es dado el tiempo que lleva trabajando-, cesa la obligaci\u00f3n del padre de prestar alimentos a referido hijo, al concurrir la causa de extinci\u00f3n prevista en el n\u00ba 3 del art. 152 del CC(\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a174abbf000a2387a0a8778d75e36f0d\/20221003\">SAP Madrid -22\u00aa- 18\/07\/2022 (rec. 1011\/2021)<\/a> Id\u00e9ntico criterio tambi\u00e9n en el \u00e1mbito del Derecho Com\u00fan. Declara extinguida la pensi\u00f3n a favor de una hija de 27 a\u00f1os que hab\u00eda desempe\u00f1ado trabajos espor\u00e1dicos y poco remunerados como asistente en un centro educativo, puesto que considera que lo determinante no es haber alcanzado la independencia econ\u00f3mica, sino el estar en condiciones de alcanzarla por haber terminado el ciclo de estudios o haber debido terminarlo en funci\u00f3n del tiempo transcurrido: \u201c<em>En el caso sometido a la consideraci\u00f3n de la Sala queda acreditado que Irene , nacida el NUM000 de 1995, en fecha 24 de marzo de 2020 causo baja en la empresa \u00bb DIRECCION001 \u00ab, donde prestaba sus servicios, d\u00e1ndole un finiquito ascendente a la cuant\u00eda de 429,37 euros; en el ejercicio fiscal 2021, Irene estuvo inmersa en el mundo laboral como empleada por cuenta ajena, tal como se acredita con la informaci\u00f3n suministrada por el Punto Neutro Judicial (PNJ); que seg\u00fan las manifestaciones vertidas en el interrogatorio practicado en el acto de la vista le quedaba un curso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica de Grado en maestro en Educaci\u00f3n Infantil en la Universidad DIRECCION000 -febrero 2021 a febrero 2022-, por lo que se entiende que la misma ha terminado ya su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, teniendo una experiencia laboral por los trabajos desempe\u00f1ados, expuestos anteriormente, por lo que ya carece de sentido mantener en el procedimiento de familia la vigencia de la pensi\u00f3n alimenticia fijada cuando la misma era menor de edad y, que se ha prolongado hasta la actualidad, cuando cuenta con la edad de 27 a\u00f1os, bien por haberse integrado en el mundo laboral, aunque sea con trabajos temporales, bien por haber complementado su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y todo ello sin perjuicio del derecho que la hija com\u00fan pueda reclamar una pensi\u00f3n alimenticia a t\u00edtulo personal\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d5231be31d289b72a0a8778d75e36f0d\/20230705\">SAP Tarragona -1\u00aa- 12\/04\/2023 (rec. 411\/2023)<\/a>: Sentencia llamativa, propia de una interpretaci\u00f3n avanzada de la legislaci\u00f3n catalana,\u00a0 menos sobreprotectora hacia los hijos que el CC, que declara extinguida la pensi\u00f3n alimenticia a favor de una hija respecto de la que interpreta la AP que ha tenido tiempo suficiente para completar los estudios que ella misma decidi\u00f3, a pesar de su modesta cualificaci\u00f3n profesional y de que no consten en los autos prueba concluyente de que estuviera integrada en el mercado de trabajo ni de su posible volumen de ingresos: \u201c<em>el hecho de haber accedido al mercado laboral, aunque sea con una retribuci\u00f3n reducida o con contratos de trabajo temporales, es causa suficiente para dejar sin efecto la prestaci\u00f3n de alimentos fijada para la misma dentro del proceso matrimonial. En el caso de autos, y en atenci\u00f3n a Debora debe tenerse presente que \u00e9sta ya ha terminado su formaci\u00f3n (auxiliar de veterinaria en el verano de 2021 seg\u00fan reconoci\u00f3 en el acto de la vista) y que el inicio para completar el curso de educaci\u00f3n secundaria tambi\u00e9n ha debido finalizar ya, pues seg\u00fan expuso en su declaraci\u00f3n en el a\u00f1o 2021 s\u00f3lo restaba el \u00faltimo curso, por lo que ya dicha formaci\u00f3n tambi\u00e9n debe haber finalizado, al ser la documentaci\u00f3n del Institut Obert de Catalunya de fecha septiembre de 2019. As\u00ed que en el verano de 2021 termin\u00f3 su formaci\u00f3n como auxiliar de veterinaria, debe haber finalizado la ESO y no consta documento alguno en que se constate una actuaci\u00f3n proactiva de Debora para buscar trabajo a pesar de hacer ya tres a\u00f1os que termin\u00f3 su formaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n, sustenta de conformidad con la normativa de aplicaci\u00f3n anteriormente referenciada, el cese de la obligaci\u00f3n al pago de alimentos por parte de D. \u00c1ngel , pues Debora ya est\u00e1 en condiciones de obtener ingresos, lo cual no consta que haya intentado cumplidos los 16 a\u00f1os, sino que desde que acab\u00f3 la ESO, ha permanecido totalmente inactiva laboralmente hasta retomar los estudios para acabar la ESO (tal y como indic\u00f3 D\u00f1a. Alejandra en el acto de la vista) y ello con car\u00e1cter inmediatamente anterior a la celebraci\u00f3n de la vista,<\/em><em>\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0f0a02ba78967b93a0a8778d75e36f0d\/20240119\">SAP Barcelona -12\u00aa- 06\/11\/2023 (rec.930\/2022)<\/a> : Aplicando un criterio jurisprudencial id\u00e9ntico al de la sentencia anterior (no es imprescindible demostrar la integraci\u00f3n en el mercado de trabajo, siendo suficiente el acreditar que el alimentista ha concluido o ha debido racionalmente concluir los estudios por el elegido para integrarse en tal mercado), revoca la instancia que hab\u00eda denegado la extinci\u00f3n: \u201c<em>la hija com\u00fan de los ahora litigantes, Jacinta , naci\u00f3 el NUM000 de 2.001, por lo que en la actualidad se encuentra pr\u00f3xima a cumplir los 23 a\u00f1os de edad, constando reconocido que abandona los estudios cuando contaba 17 a\u00f1os de edad, realizando posteriormente unos estudios de Peluquer\u00eda y Est\u00e9tica en la Academia DIRECCION000 cuya finalizaci\u00f3n estaba prevista para finales del a\u00f1o 2.021 pero que posteriormente se prorroga hasta el mes de marzo de 2.022. E<\/em><em>s la realidad que no se alega por la demandada que el periodo de formaci\u00f3n de la hija continuara con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del curso de Peluquer\u00eda y Est\u00e9tica, o que la aspiraci\u00f3n de la hija com\u00fan fuera dedicarse profesionalmente a cualquier otra actividad, por lo que en todo caso, ha de concluirse que se encuentra en condiciones de incorporarse al mercado laboral al menos desde el mes demarzo de 2.022, por lo resulta evidente que la alimentada en este caso, mayor de edad, tiene capacidad de trabajo suficiente o formaci\u00f3n ya completada (\u2026) de manera que puede ejercer un oficio o profesi\u00f3n, por lo que procede declarar extinguida la pensi\u00f3n \u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Rechaza la extinci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c5a0297fa5546c52\/20191120\">\u00a0STS\u00a0\u00a0 06-11-2019 (n\u00ba 587\/2019, rec. 1424\/2019):<\/a> Casa la apelaci\u00f3n, que hab\u00eda limitado en 3 y 2 a\u00f1os la prolongaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de alimentos (de 600\u20ac) para dos hijas de 24 y 21 a\u00f1os de edad, una graduada en \u00a0derecho y opositando a registradora de la propiedad, y la otra, cursando estudios de odontolog\u00eda, y mantiene car\u00e1cter indefinido de dichas pensiones. La ponencia de Baena Ruiz no especifica cual es el \u201cplazo fatal\u201d para ingresar en el cuerpo de Registradores: \u201c<em>Se encuentran, pues, en pleno periodo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional, acorde con sus edades. En tales situaciones, en la que no se acredita pasividad en la obtenci\u00f3n de empleo o en la terminaci\u00f3n de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues la tardanza de los hijos en abandonar el hogar, son m\u00faltiples y no siempre imputables a su pasividad.\u201d <\/em>Sentencia en contradicci\u00f3n con la anterior doctrina de la sala y con la tesis generalizada en la mayor\u00eda de las APs; la resoluci\u00f3n no\u00a0 entra a considerar el empeoramiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del padre, probado en la instancia , y rechaza cualquier objetivaci\u00f3n del l\u00edmite temporal de las obligaciones alimenticias respecto de los hijos mayores de edad, ya por referencia a una edad o por est\u00e1ndares de duraci\u00f3n normal, incluso las de grado superior, facilitando el abuso en la elecci\u00f3n de estudios de duraci\u00f3n o coste desproporcionados a la situaci\u00f3n de la familia, y de dif\u00edcil control en cuanto al aprovechamiento (t\u00edpicamente, las oposiciones a los cuerpos \u00a0funcionariales de \u00e9lite).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En jurisprudencia menor:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e93b420b5ee0dea8\/20121115\">SAP M\u00e1laga -6\u00aa- 19\/07\/2012 (n\u00ba 428\/2012, rec. 760\/2011):<\/a> Desestima demanda de hijo con 26 a\u00f1os que solo tiene aprobadas tres asignaturas de Derecho y constan pruebas de agresi\u00f3n f\u00edsica a los padres; el hijo demanda a sus padres pidi\u00e9ndoles residencia en casa y 400\u20ac de alimentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/79e7f69adcbe7c71\/20140409\">SAP Madrid -22\u00aa- 18\/03\/2014 (n\u00ba 260\/2014, rec. 1411\/2013).<\/a> Hijo de 24 a\u00f1os que dej\u00f3 de estudiar a los 16, sin haber trabajado nunca. Extingue la pensi\u00f3n establecida entre progenitores, pero deja a salvo la posibilidad legal del hijo de reclamar alimentos de sus dos progenitores ex 142 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/52fb5fbbcf828a5f\/20150518\">SAP Asturias -1\u00aa- 27\/04\/2015 (rec.108\/2015)<\/a>: La hija mayor de edad termina sus estudios, trabaja dos a\u00f1os y se pone otra vez a estudiar, con buenos resultados. Se mantiene la pensi\u00f3n, pero limitada a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/55e5ca9492d3a5f0\/20181120\">SAP Granada -5\u00aa- 21\/09\/2018 (s. 345\/2018, rec. 68\/2018).<\/a> Revocando la instancia, declara extinguida la pensi\u00f3n de 150\u20ac a cargo del padre de una hija de 31 a\u00f1os, que ha terminado sus estudios y ha tenido algunos trabajos temporales (quedaba otro hijo, en la misma situaci\u00f3n, de 25 a\u00f1os).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f69cdd0af2315105\/20211014\">SAP Madrid -22\u00aa- 08\/07\/2021 (rec. 835\/2020):<\/a> Hija de 23 a\u00f1os de edad que, con irregular aprovechamiento acad\u00e9mico, lleva dos a\u00f1os matriculada en un m\u00f3dulo de enfermer\u00eda de Formaci\u00f3n Profesional; el padre solicita la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n tanto por haber concluido su formaci\u00f3n, como por la falta de relaci\u00f3n personal que imputa exclusivamente a ella; la AP revoca el pronunciamiento de la instancia y declara extinguida la pensi\u00f3n por haber transcurrido el plazo normal de duraci\u00f3n del curso de enfermer\u00eda, aun sin acreditaci\u00f3n de su integraci\u00f3n en el mercado de trabajo, y prescindiendo de toda consideraci\u00f3n acerca de la relaci\u00f3n personal entre el padre y la hija.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f1cc5b2678e913d8a0a8778d75e36f0d\/20230426\">SAP Madrid -22\u00aa- 16\/02\/2023 (rec. 254\/2022):<\/a> Pensi\u00f3n intermitente. Mantiene la pensi\u00f3n incluso aumentando la cuant\u00eda de 175 a \u20ac250, estimando el recurso de por la madre, con la finalidad de igualar el montante devengado a favor de este hijo mayor de edad y otra hija menor, tambi\u00e9n conviviente con la madre. El hijo acreditaba contratos temporales de trabajo que en su conjunto no superaban los 5 meses de cotizaci\u00f3n, pero esa circunstancia permite a la AP introducir un sistema novedoso y de dif\u00edcil prueba de suspensi\u00f3n intermitente del pago de la pensi\u00f3n, exonerando al padre del pago cada uno de los meses en que el hijo tenga ingresos superior a los \u20ac300 que se fijan como pensi\u00f3n alimenticia: \u201c<em>Ello no obstante, a fin de que la pensi\u00f3n de alimentos establecida cumpla la funci\u00f3n a la que est\u00e1 llamada, resulta oportuno acordar que en los meses en los que el hijo mayor trabaje y perciba una remuneraci\u00f3n superior a la cuant\u00eda fijada como pensi\u00f3n de alimentos a cargo del padre, \u00e9ste se ver\u00e1 exonerado de su obligaci\u00f3n, de modo que no tendr\u00e1 que pagar esa mensualidad<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/95a08c50a56c3ca6a0a8778d75e36f0d\/20230707\">SAP Cuenca -1\u00aa- 23\/05\/2023 (rec. 25\/2023):<\/a> Confirma la instancia que deneg\u00f3 la extinci\u00f3n de una pensi\u00f3n alimenticia de \u20ac150 a cargo del padre, que alegaba que su hijo estaba integrado en el mercado de trabajo con contratos por tiempo indefinido desde hac\u00eda varios a\u00f1os. No la extingue con ocasi\u00f3n de la demanda, sino que la prolonga 21 meses respecto a la fecha de la sentencia sin necesidad de nuevo procedimiento judicial; no hay condena en costas: \u201c<em>revisando la valoraci\u00f3n de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia podemos concluir que la misma es correcta. No se ha acreditado suficientemente que el hijo mayor de edad posea actualmente una situaci\u00f3n de independencia econ\u00f3mica suficiente como para dar por extinguida la pensi\u00f3n de alimentos. En la fecha de la vista oral el hijo continuaba cursando un m\u00f3dulo de FP de una duraci\u00f3n de dos a\u00f1os, habiendo tenido tan solo trabajos a tiempo parcial y de escaso rendimiento econ\u00f3mico. El primero, en DIRECCION000 , le proporcionaba un salario mensual de entre 450 a 500 euros. Y en el contrato que ostentaba a la fecha de la vista oral era tambi\u00e9n a tiempo parcial con un salario de 7,42 euros brutos por hora. Estos datos constatan dos cosas. La primera, que no puede predicarse una conducta ociosa o pasiva del hijo en atenci\u00f3n a dotarse de independencia econ\u00f3mica. Y la segunda, que a pesar de ello, sigue inmerso en su proceso formativo, teniendo tan solo trabajos precarios que \u00fanicamente sirven de apoyo o complemento para la atenci\u00f3n de sus necesidades, pero no las cubren de forma completa y definitiva. Es cierto que ambos contratos eran indefinidos, pero esa nota de estabilidad no es suficiente para conferir independencia econ\u00f3mica al hijo, pues eran contratos a tiempo parcial, de m\u00ednima cualificaci\u00f3n y escasa remuneraci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5eb06404e9d65f77a0a8778d75e36f0d\/20240207\">SAP Huesca -1\u00aa- 03\/11\/2023 (rec. 231\/2023):<\/a> Aplica derecho foral. Confirma la instancia que deneg\u00f3 la extinci\u00f3n de una pensi\u00f3n alimenticia establecida con ocasi\u00f3n de la separaci\u00f3n en el a\u00f1o 2008, porque la hija sigue cursando estudios de FP de higienista bucodental, aunque trabaja a tiempo parcial como dependiente de comercio con un salario de \u20ac900 mensuales: <em>\u201ctodav\u00eda no ha finalizado y\/o completado su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, si bien en el momento en el que se dict\u00f3 la Sentencia ahora recurrida la misma estaba cursando una asignatura de lengua extranjera. La parte apelada acompa\u00f1a a su escrito de oposici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n, el justificante de la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de bachillerato, as\u00ed como un documento que acredita que la misma estaba en ese momento admitida en el grado de higiene buco dental. Aportando adem\u00e1s en el acto de la vista, certificado de matriculaci\u00f3n de fecha de 11 de octubre de 2023, el cual, certifica que Adoracion, actualmente se halla cursando en el Instituto de Educaci\u00f3n Secundaria Sierra de Guara, el primer curso del ciclo formativo de formaci\u00f3n profesional de grado superior de Higiene Bucodental adem\u00e1s en el mismo consta que asiste a clase con regularidad. Por lo que la misma, no ha finalizado todav\u00eda su formaci\u00f3n profesional. La misma adem\u00e1s tal y como hemos establecido anteriormente, trabaja a tiempo parcial como dependienta en el establecimiento DIRECCION000 , percibiendo un salario neto de 900 euros mensuales, pese a ello, entendemos que Adoracion , no ha accedido plenamente al mercado laboral y por ende la misma no es independiente econ\u00f3micamente, dado que la misma todav\u00eda como ha quedado acreditado no ha terminado su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, reside con la madre en el mismo domicilio. Por lo que entendemos que procede acordar en mantenimiento de la pensi\u00f3n de alimentos en favor de la hija com\u00fan, Adoracion , hasta que la misma finalice sus estudios o de conformidad con el ordinal segundo del art\u00edculo 69 CDFA hasta que cumpla la edad de 26 a\u00f1os, lo que suceda antes<\/em><em>\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo <\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/21db84d3f61049b4a0a8778d75e36f0d\/20250721\">SAP C\u00e1diz -5- 13\/03\/2025 <\/a>\u00a0(rec. 905\/2024, magistrados, Isabel Maria Nicasio Jaramillo, Angel Sanabria Parejo y Ram\u00f3n Romero Navarro -ponente). Sentencia ejemplificativa de la sobreponderaci\u00f3n en algunos tribunales provinciales de las obligaciones de los padres alimentantes respecto a las correlativas de los hijos alimentistas, y de c\u00f3mo la intromisi\u00f3n del factor \u201cviolencia\u201d en las relaciones familiares, cualquiera que sea su entidad, si es causada por varones, desbarata absolutamente toda ponderaci\u00f3n axiol\u00f3gica de los intereses en juego y desvirt\u00faa de ra\u00edz la normativa y la doctrina legal en vigor. Hechos: Hijo de 22 a\u00f1os que no ha acabado la ense\u00f1anza media sino que est\u00e1 matriculado en segundo de bachillerato en r\u00e9gimen de educaci\u00f3n para adultos semipresencial, se niega a mantener toda clase de relaci\u00f3n personal con el padre, nunca ha trabajado y se niega a aceptar las ofertas de trabajo compatible con los estudios que le hace su propio padre. La instancia pr\u00f3rroga durante un a\u00f1o m\u00e1s la pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre; la madre recurre y la AP revoca la sentencia y mantiene el car\u00e1cter indefinido de la pensi\u00f3n, usando como principal factor decisorio el dato que cuatro a\u00f1os antes, con ocasi\u00f3n de una de las visitas que ten\u00eda concedida el padre en el contexto del divorcio, protagoniz\u00f3 un episodio violento por el que fue condenado a multa y a indemnizaci\u00f3n de los desperfectos, con el siguiente relato de hechos: \u201c<em>Su hijo Jesus Miguel, de diecisiete a\u00f1os de edad en la fecha de los hechos, le dijo por tel\u00e9fono que no quer\u00eda ir con eI, ya que quer\u00eda quedarse en casa de un amigo a dormir, a lo que su padre le respondi\u00f3 que no le daba permiso y que ir\u00eda a recogerlo, (\u2026) <\/em><em>como el menor no le abr\u00eda el acusado empez\u00f3 a golpear con patadas la cancela exterior de la vivienda hasta que la rompi\u00f3. Una vez en el patio, y al ver que el menor se insist\u00eda en su negativa a abrirle, el acusado cada vez m\u00e1s enfadado caus\u00f3 da\u00f1os al veh\u00edculo matr\u00edcula NUM002 partiendo la luna trasera y el piloto trasero izquierdo y comenz\u00f3 a golpear la puerta de la vivienda. Al tiempo le gritaba a su hijo Jesus Miguel que lo iba a matar, que iba a tirar la puerta y lo iba a matar si no le abr\u00eda.\u201d. <\/em>Se insiste en que el padre ni agredi\u00f3 ni caus\u00f3 lesi\u00f3n alguna a su hijo, y que organiz\u00f3 consultas con un psic\u00f3logo para reconducir la relaci\u00f3n con el hijo, iniciativa de la que este \u00faltimo se apart\u00f3 voluntariamente, no sin antes justificar frente al psic\u00f3logo su fracaso escolar en el alegado temor a su padre. Para la AP, aquella circunstancia legitima durante un plazo ignoto la resistencia del hijo a mantener toda clase de relaci\u00f3n con el padre y justifica su negligencia acad\u00e9mica, sobre el siguiente razonamiento:<em> \u201cla Sala no puede compartir las conclusiones que a la prueba anuda la Jueza de instancia. Casa mal el querer ver al hijo y recuperar la relaci\u00f3n con la demanda formulada, m\u00e1xime cuando la falta de relaci\u00f3n del hijo con el padre es debida no a la iniciativa caprichosa del hijo sino a un hecho traum\u00e1tico ocurrido hace cuatro a\u00f1os que marca a cualquiera <\/em>(sic),<em> estando constatado el da\u00f1o psicol\u00f3gico y emocional que ello ha supuesto al hijo am\u00e9n de las consecuencias que en los estudios ello ha supuesto. No se puede extinguir dicha pensi\u00f3n alimenticia cuando la causa no depende exclusivamente del hijo. Ante dicha situaci\u00f3n, toda paciencia es poca si verdaderamente se quiere recuperar lo que tan desgraciadamente se perdi\u00f3. Si que es positivo el arrepentimiento y las ganas de pasar p\u00e1gina pero cuando existe un da\u00f1o psicol\u00f3gico de ese calibre <\/em>(sic)<em> no es tan sencilla la restauraci\u00f3n del v\u00ednculo cuando a los ojos del propio hijo ya con anterioridad a los hechos la relaci\u00f3n padre-hijo no era lo adecuada que deb\u00eda ser. Con el tiempo y las formas quiz\u00e1 pueda resta\u00f1arse, pero fundar la extinci\u00f3n en la falta de relaci\u00f3n del hijo (cuando ha de ser a su voluntad a quien le sea imputable \u00fanicamente aquella) no puede tener cabida con la actuaci\u00f3n desafortunada desplegada en el pasado. Y de otro, como viene se\u00f1alando la doctrina jurisprudencial <\/em>(sic)<em> la quiebra de la convivencia familiar es natural que afecte a los hijos en sus estudios por lo que ha de tenerse en cuenta, tambi\u00e9n, dicha circunstancia de cara a valorar el desfase que en los mismos puedan tener los hijos. <\/em>Esta sentencia constituye un est\u00edmulo poderoso en cuanto al hijo no solo para no terminar sus estudios sino especialmente para no normalizar jam\u00e1s la relaci\u00f3n con su padre, como factor decisorio principal -al criterio de la AP de C\u00e1diz- para el mantenimiento indefinido de sus derechos alimenticios<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"compatibilidadtrabajo\"><\/a>Compatibilidad entre el tener un trabajo, incluso temporal, como causa extintiva con preparar oposiciones.<\/u><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la tesis de la antes criticada STS 06\/11\/2019 (n\u00ba 587\/2019, rec. 1424\/2019), que mantiene como indefinida la pensi\u00f3n indefinida a favor de una hija opositora a registradora de la propiedad, sin poner un plazo m\u00e1ximo ni exigir acreditaci\u00f3n del aprovechamiento en la preparaci\u00f3n, en contraste han venido aceptando dicha circunstancia como causa extintiva:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>SAP Asturias -1\u00aa- 25\/07\/1992.<\/li>\n<li>SAP C\u00f3rdoba -3\u00aa- 25\/02\/1994.<\/li>\n<li>SAP Burgos -2\u00aa- 05\/03\/1994 .<\/li>\n<li>SAP \u00c1lava 28\/02\/1996: <em>\u00abla pretensi\u00f3n de preparar el doctorado\u00bb, puede ser compatible con el ejercicio de un trabajo y la obtenci\u00f3n de ingresos propios con los<br \/>\nque poder sufragar tales estudios, sin necesidad de que el obligado a alimentos haya de estar de\ufb01nitivamente haci\u00e9ndose cargo de estas disciplinas, en todo caso suplementarias, excepcionales y que a todas luces exceden del marco de los estudios, en cualquier supuesto contra\u00eddo a la licenciatura o t\u00e9rmino de las respectivas carreras\u00bb. <\/em><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c166699f60ea76ce\/20040821\">SAP Valencia -6\u00aa- 24\/04\/1999 (rec. 507\/1998)<\/a>.<\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2267b5c4b3901ce3\/20060504\">SAP Santander -2\u00aa- 22\/03\/2006 (rec. 573\/2005):<\/a> \u201c<em>la pretensi\u00f3n de preparar oposiciones puede ser perfectamente compatible con el ejercicio de un trabajo y la obtenci\u00f3n de ingresos propios con los que poder sufragar tales estudios, sin necesidad de que el obligado a prestar alimentos haya de estar definitivamente haci\u00e9ndose cargo de estas disciplinas \u00absuplementarias, excepcionales y que exceden del marco de los estudios, supuesto contra\u00eddo a la conclusi\u00f3n de la carrera o de la formaci\u00f3n profesional\u00bb<\/em><em>.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"nccextincion\"><\/a>No concurre causa de extinci\u00f3n en caso de minusval\u00edas, drogodependencias o enfermedades ps\u00edquicas del hijo mayor de edad, aun cuando no est\u00e9 modificada judicialmente su capacidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Muchos de los casos que han dejado huella en la jurisprudencia -como los siguientes- plantean la inc\u00f3gnita de por qu\u00e9 el hijo minusv\u00e1lido no hab\u00eda sido incapacitado judicialmente ni a instancia de ninguno de sus progenitores en conflicto -particularmente del conviviente- ni siquiera del Fiscal, mediando denuncia, cuando la minusval\u00eda administrativa resulta acreditada documentalmente en los autos desde a\u00f1os antes del pleito. De concurrir todos los requisitos legales, muchos de los hijos a los que se refiere esta situaci\u00f3n habr\u00edan de ser perceptores en nombre propio de pensiones por raz\u00f3n de su minusval\u00eda, as\u00ed como sus padres de complementos de pensi\u00f3n, lo que deber\u00eda alterar el trasfondo econ\u00f3mico que motiva estas resoluciones. Y de otra parte, en el obligado procedimiento de incapacitaci\u00f3n se revisar\u00edan en v\u00eda judicial la concreta modalidad de apoyos, y la verdadera entidad de simples alteraciones de conducta en los hijos no incapacitantes, y de trastornos que pudieran estar hiperpatologizados instrumentalmente en inter\u00e9s de la posici\u00f3n acreedora del conviviente. Debe destacarse que a nivel de tribunales inferiores no se suele contemplar como autom\u00e1tica la revisi\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del no conviviente, casi siempre jubilados y con frecuencia en menesterosa ancianidad o ellos mismos minusv\u00e1lidos, de acreditarse en el futuro la concesi\u00f3n de ayudas p\u00fablicas a su hijo con discapacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/374a6a49b8347d5c\/20140710\">\u00a0STS 07\/07\/2014, rec. 2013\/2012:<\/a> Con intervenci\u00f3n como parte del Ministerio fiscal, declara la siguiente doctrina jurisprudencial: <em>la situaci\u00f3n de discapacidad no determina por s\u00ed misma la extinci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deber\u00e1n equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos\u201d. <\/em>Hijo de 27 a\u00f1os diagnosticado con trastorno esquizofr\u00e9nico paranoide, con discapacidad superior al 65% incapacitado para trabajar, pese a que no se hab\u00eda instado la incapacitaci\u00f3n judicial por ninguno de los interesados; la instancia y la apelaci\u00f3n hab\u00edan estimado la pretensi\u00f3n extintiva del padre, dejando a salvo el derecho del hijo a pedir de ambos progenitores alimentos legales; la madre percib\u00eda una prestaci\u00f3n asistencial por cuidar al hijo, pero ninguna el hijo por derecho propio, al parecer a causa de que, por raz\u00f3n de los ingresos de la unidad familiar se superaba el l\u00edmite legalmente previsto<em> . <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6f324efc21f23516\/20141024\">STS 10\/10\/2014, rec. 1230\/2013:<\/a> Mantiene como indefinida la pensi\u00f3n alimenticia a cargo del padre y en favor de dos hijos de 39 y 32 a\u00f1os, afectos a sendas minusval\u00edas del 69% y el 65% \u00a0y perceptores de pensiones no contributivas de aproximadamente 360\u20ac mensuales. \u00a0Sin embargo, y revocando la apelaci\u00f3n, las reduce en un 22% , en la l\u00ednea solicitada por el padre demandante en coherencia con su propia reducci\u00f3n de ingresos por raz\u00f3n de la jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En jurisprudencia menor:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0babbf2e771b81e5\/20040902\">SAP Barcelona -12\u00aa- 15\/07\/2004, rec. 208\/2004<\/a>: \u00a0En modificaci\u00f3n de medidas de divorcio contencioso, mantiene con car\u00e1cter indefinida la obligaci\u00f3n a cargo del padre de pagar un complemento de la pensi\u00f3n alimenticia en favor de un hijo, ya mayor de edad, respecto a la de la otra hija, por raz\u00f3n del trastorno ps\u00edquico de aquel, consistente en \u201chiperfagia -descontrol del apetito-, obesidad y trastorno social de conducta\u201d, no incapacitado jiudicialmente . \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/49ccf61f874b6b1b\/20040902\">SAP Barcelona -12\u00aa- 15\/07\/2004, rec. 772\/2003:<\/a> En divorcio contencioso, confirma la instancia manteniendo la pensi\u00f3n a cargo del padre en favor de una hija diagnosticada con \u201cesquizofrenia desorganizada\u201d y discapacidad de m\u00e1s del 65%, no incapacitada judicialmente; la hija era perceptora de pensi\u00f3n no contributiva de 258\u20ac y estaba ingresada temporalmente en un centro de salud mental; los ingresos del padre eran de 824\u20ac mensuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a77b38d4f0acf359\/20130207\">SAP Asturias -6\u00aa- 17\/12\/2012, rec. 448\/2012<\/a>: \u00a0Mantiene la pensi\u00f3n alimenticia de 120\u20ac a cargo del padre (cuyos ingresos totales eran de 721 mensuales) en favor de un hijo de 34 a\u00f1os, diagnosticado desde antes de la mayor\u00eda de edad de esquizofrenia indiferenciada, con varios ingresos hospitalarios y en tratamiento ambulatorio durante a\u00f1os, pese a que informes forenses instados por \u201cel juzgado de vigilancia penitenciaria\u201d le hab\u00edan considerado capaz para el autogobierno de su persona. La apelaci\u00f3n mantiene la pensi\u00f3n hasta que le sea reconocido al hijo una posible prestaci\u00f3n por la minusval\u00eda imponiendo a la madre conviviente la obligaci\u00f3n del inicio inmediato de los tr\u00e1mites de incapacitaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose en otro caso la limitaci\u00f3n de un a\u00f1o fijada en la instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0f0790d15c208533\/20180314\">SAP Leon -2\u00aa- 24\/01\/2018, rec. 419\/2017:<\/a> Confirmando la instancia, mantiene la pensi\u00f3n a cargo del padre a favor de una \u00a0hija de 22 a\u00f1os de edad que ha trabajado en contratos de muy corta duraci\u00f3n, diagnosticada de trastorno de ansiedad y tratada con psicof\u00e1rmacos, de la que se acredita consumo de coca\u00edna y drogas de s\u00edntesis. Convive con la madre que <em>\u201cmuestra su disconformidad con la forma de vida de su hija, pero haciendo ver que necesita la pensi\u00f3n alimenticia de su padre\u201d.<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"extincionedad\"><\/a>Extinci\u00f3n por alcanzar determinada edad, aunque no se hayan terminado los estudios ni conseguido independencia econ\u00f3mica.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Empiezan a proliferar a nivel de tribunales provinciales las resoluciones que remiten la extinci\u00f3n a una fecha generalmente muy pr\u00f3xima, en la que por cumplir determinada edad (no m\u00e1s de 25 a\u00f1os) el hijo debe estar ya en condiciones objetivas de ser independiente econ\u00f3micamente, sin necesidad de acreditar tal extremo en otro procedimiento al tiempo de advenimiento de la edad. Se suele imponer este criterio en los casos en que el progenitor alimentante solicita en el mismo procedimiento la extinci\u00f3n de las pensiones alimenticias de m\u00e1s de un hijo y ha quedado acreditado la independencia econ\u00f3mica del mayor o mayores, quedando solo pendiente la del m\u00e1s joven de ellos. Muy expl\u00edcito ejemplo es el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/92d8b3890ded99cba0a8778d75e36f0d\/20230508\">SAP Madrid -22\u00aa- 21\/03\/2023<\/a> (ponente Prieto Fern\u00e1ndez Layos) El padre solicita la extinci\u00f3n de las pensiones alimenticias de sus tres hijas fijadas en un divorcio contencioso once a\u00f1os antes, todas de ellas ya mayores de edad, las dos mayores con acreditada independencia econ\u00f3mica, y la tercera a punto de cumplir 24 a\u00f1os. La instancia declara la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la primog\u00e9nita simult\u00e1neamente a la sentencia, pese a ser independiente de tiempo antes; la de la segunda, la prorroga un a\u00f1o desde la sentencia, lo que ya hab\u00eda sucedido al tiempo de la apelaci\u00f3n; y en cuanto a la tercera, la prorroga inexplicablemente cuatro a\u00f1os y seis meses despu\u00e9s de la sentencia (o sea, hasta los 28 a\u00f1os), salvo que antes se acredite su independencia econ\u00f3mica \u201cY\u201d (cumulativo) no conviva con su madre. El padre apela respecto a la tercera y \u00fanica pensi\u00f3n subsistente, solicitando su extinci\u00f3n desde ya: la AP la pr\u00f3rroga aproximadamente un a\u00f1o desde la apelaci\u00f3n (hab\u00edan transcurrido 15 meses entre la instancia y la apelaci\u00f3n) pero subordin\u00e1ndolo al dato objetivo de la edad en lugar de al de la independencia econ\u00f3mica o personal: \u201c<em>3. Y por lo que respecta a la pensi\u00f3n de Constanza , en el propio escrito de apelaci\u00f3n se reconoce que esta hija todav\u00eda no ha concluido sus estudios, y aunque all\u00ed se hagan previsiones, no puede determinarse concretamente cu\u00e1ndo finalizar\u00e1n dadas sus variables, por lo que resulta ajustado a derecho y equidad establecer un <u>par\u00e1metro objetivo al efecto, como es la edad que se considera com\u00fanmente apropiada para estar en condiciones de alcanzar ya cualquier persona su independencia econ\u00f3mica en un grado u otro<\/u>; edad que, en este caso, la Sala estima venir representada por los 25 a\u00f1os, pues Constanza est\u00e1 terminando sus estudios y cumple los 24 a\u00f1os el pr\u00f3ximo mes de abril ( art\u00edculo 152.3.\u00ba del CC, SSTS de 21 de septiembre de 2016 y 6 de noviembre de 2019 y sentencia de esta Secci\u00f3n 440\/2021, de 23 de abril). Evidentemente, si consigue su independencia econ\u00f3mica o deja de convivir con su madre con anterioridad a cumplir esa edad, tambi\u00e9n se entender\u00e1n extinguidos desde ese momento sus alimentos ( p\u00e1rrafo segundo del articulo 93 del CC). Ciertamente, la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimenticia que aqu\u00ed se contempla s\u00f3lo viene referida al procedimiento matrimonial de las partes, quedando inc\u00f3lume el derecho de la hija mayor de edad a solicitar por s\u00ed misma a sus progenitores ( art\u00edculos 5, 6.1.1.\u00ba, 7.1 y 10 de la LEC), y por el cauce procedimental oportuno( art\u00edculo 250.1.8.\u00ba de la LEC), los alimentos que legalmente pudieran corresponderle en su caso ( art\u00edculo 142 y siguientes del CC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>Las citas de jurisprudencia de esta sentencia no son correctas por no contener la misma doctrina legal. En la misma audiencia y secci\u00f3n s\u00ed ponderan la edad (25 a\u00f1os) como criterio decisorio determinante de la extinci\u00f3n, entre otras las siguientes:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3e0753fc14829ee8a0a8778d75e36f0d\/20220727\">SAP MADRID -22 &#8211; 25\/04\/2022 (rec. 598\/2021)<\/a>.<\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/76fea33cb9e0df3ea0a8778d75e36f0d\/20221213\">SAP MADRID -22- 28\/10\/2022 (rec. 1200\/2021):<\/a> Confirma la instancia y declara la extinci\u00f3n en plazo de seis peses de las pensiones de dos hijos, por padecer el padre esclerosis m\u00faltiple.<\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/92d8b3890ded99cba0a8778d75e36f0d\/20230508\">SAP MADRID -22- 21\/03\/2023: (rec. 240\/2022)<\/a>. Extinci\u00f3n a los 25, revocando instancia, que lo hab\u00eda fijado en los 27.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"puedesolicitarse\"><\/a>Puede solicitarse la extinci\u00f3n en contestaci\u00f3n a la demanda en que se solicita cualquier modificaci\u00f3n de los alimentos, sin exigirse reconvenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2f1166cf476f914d\/20190522\">SAP Tarragona -1\u00aa- 11\/04\/2019 (rec. 724\/2018):<\/a> Pensi\u00f3n a cargo del padre en favor de dos hijas menores de edad al tiempo de la ruptura; la madre interpone demanda de modificaci\u00f3n de efectos solicitando el aumento de la pensi\u00f3n de cada una de las dos hijas; durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento la hija mayor alcanza la mayor\u00eda de edad y -al parecer -independencia econ\u00f3mica; el padre pretende en la contestaci\u00f3n a la demanda la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la hija mayor y la imposici\u00f3n de una pensi\u00f3n a cargo de la madre, elimin\u00e1ndose la fijada a cargo del padre, por la circunstancia de haber pasado a residir permanentemente dicha hija menor con el padre. La AP, considera que no es necesario formular reconvenci\u00f3n para solicitar la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de uno de los hijos cuyo aumento ha sido solicitada por el genitor demandante, pero que inversamente la fijaci\u00f3n de una nueva pensi\u00f3n a cargo de la madre s\u00cd exige reconvenci\u00f3n expresa hola para no generar indefensi\u00f3n: \u201c<em>Con otras palabras, la petici\u00f3n del demandado de solicitar la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia para la hija mayor no precisaba de reconvenci\u00f3n dado que ven\u00eda provocada por la petici\u00f3n de la actora de mantener y elevar la establecida con anterioridad quedando perfectamente integrado el proceso, pero una pretensi\u00f3n de igual naturaleza a cargo de la madre y a favor de la hija mayor Tamara como efecto de la alteraci\u00f3n del sistema de parentalidad hace necesaria una petici\u00f3n expresa y dar traslado de ella a la demandante, ya que as\u00ed lo exige el citado art. 233-4 CCCat y de no plantearse como reconvenci\u00f3n se le estar\u00eda causando indefensi\u00f3n al haberse introducido en el litigio una cuesti\u00f3n distinta de la planteada en la demanda<\/em><em>\u201d<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"lacargaprueba\"><\/a>La carga de la prueba sobre la concurrencia de la causa de extinci\u00f3n.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prueba de la situaci\u00f3n laboral o acad\u00e9mica del hijo acreedor de alimentos, distanciado afectivamente del progenitor deudor, puede llegar a ser extraordinariamente dif\u00edcil, sobre todo si colabora en la ocultaci\u00f3n maliciosa el progenitor conviviente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Derecho Com\u00fan se echa en falta una regulaci\u00f3n sustantiva -antes que procesal- de la obligaci\u00f3n del acreedor de justificar la persistencia de su estado de necesidad, arrastrada desde el derecho hist\u00f3rico por ser por entonces habitual la prestaci\u00f3n de los alimentos en casa del alimentante (art. 149 CC), en su modalidad natural y no civil -de pago de pensiones-. La legislaci\u00f3n de divorcio del a\u00f1o 81 y las reformas posteriores tampoco han abordado la cuesti\u00f3n, pervertida en este punto al extremo en m\u00e9ritos de la STS 24\/04\/2000 (rec 4618\/1999), al reconocer legitimaci\u00f3n procesal al progenitor conviviente y negarla al hijo acreedor mayor de edad en los pleitos relativos al establecimiento y extinci\u00f3n del deber de alimentos. Procesalmente, hay indeterminaci\u00f3n acerca del cauce procedimental adecuado para articular dicha petici\u00f3n de prueba, lo que dificulta adem\u00e1s que la controversia pueda llegar a casaci\u00f3n, salvo por la v\u00eda del recurso por infracci\u00f3n procesal. Excepto en Catalu\u00f1a, que tiene su regulaci\u00f3n propia en el art. 237-9, p\u00e1rrafo 2\u00ba CCCat, la cuesti\u00f3n est\u00e1 provocando conflictividad creciente en los tribunales, con cierta repercusi\u00f3n en jurisprudencia del TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta fecha reciente han existido pronunciamientos generalizados a nivel provincial en los que se rechazaba incluso el fundamento sustantivo de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n del acreedor, con argumentaciones como la siguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/84f72359a4ea0391\/20130215\">SAP C\u00e1diz -5\u00aa- 09\/11\/2012, rec. 299\/2012.<\/a> <em>\u201c<\/em><em>Consideramos infundada la obligaci\u00f3n de rendir informaci\u00f3n peri\u00f3dica -trimestral- por parte de la hija Marisa , que el progenitor recurrente trata de alentar al amparo del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 93 CC dirigido a \u00abasegurar la efectividad y acomodaci\u00f3n de las prestaciones a las circunstancias econ\u00f3micas y necesidades de los hijos en cada momento\u00bb precepto de car\u00e1cter tuitivo y garantista de los alimentos de menores, que subvirtiendo su finalidad, se traducir\u00eda en mecanismo de inspecci\u00f3n reglada al servicio del obligado.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tendencia actual de las audiencias es flexibilizar el rigor de la carga de la prueba en esta materia, atendiendo a la mayor facilidad probatoria de la parte acreedora, tanto referido al progenitor custodio como al hijo beneficiario de la pensi\u00f3n. Ejemplos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2334fbdab2f4e943\/20190528\">SAP M\u00e1laga -6\u00aa-17\/05\/2018 (rec. 1672\/2017): <\/a>\u00a0Revocando instancia, declara extinguida la pensi\u00f3n de un hijo de casi 25 a\u00f1os, \u00a0que no acredita estar estudiando ni trabajando y cuya madre alega, sin acreditarlo, que est\u00e1 recibiendo \u201cclases de guitarra\u201d: <em>\u201cno consta acreditado encontrarse en etapa de formaci\u00f3n, y debemos tener en cuenta que el hijo, que tiene una mayor facilidad probatoria (art. 217.6 LEC), no ha probado que pese a ser mayor de edad se haya procurado una formaci\u00f3n, o la est\u00e1 complementando, que haya realizado cursos para su incorporaci\u00f3n en mejores condiciones a la vida laboral ni que se encuentre activamente buscando empleo, pues no consta que se encuentre dado de alta como demandante de empleo (\u2026) o inscrito en el Programa de Empleo juvenil o solicitudes de empleos remitidas que acredite su inter\u00e9s o voluntad de encontrar trabajo que le permita obtener sus propios ingresos&#8230;\u201d (\u2026)\u201d La falta de prueba en relaci\u00f3n con otros extremos es solo imputable a la propia demandada , sin que se le pueda exigir al actor la probanza de estos extremos sobre todo si, conforme al art\u00edculo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cambia la distribuci\u00f3n de la carga probatoria cuando el hijo ha traspasado los l\u00edmites de la mayor\u00eda de edad y no existe fluidez en la relaci\u00f3n con su alimentante, correspondiendo a la madre demostrar la ineludibilidad de la situaci\u00f3n de dependencia del alimentista que no puede pretender perpetuarse respecto al padre,\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Santa Cruz de Tenerife -1\u00aa- 12\/09\/2018: <em>\u201c\u2026aun admitiendo que la hija mayor convive con la parte apelada y no es independiente econ\u00f3micamente, debe tenerse presente que no consta que aquella se encuentre estudiando, o realizando actividad formativa de ninguna clase, o se haya intentado incorporar al mundo laboral.- Y tener igualmente presente que conforme a las reglas generales de carga y facilidad probatoria no incumb\u00eda a la parte demandante acreditar un hecho negativo, cual es que la hija no se encuentra estudiando, sino a la parte demandada que tal cuesti\u00f3n afirmaba.-.\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/287a68acdcece9cd\/20200127\">SAP M\u00e1laga -6\u00aa- 12\/06\/2019 (rec. 1179\/2018):<\/a> Declara extinguida la pensi\u00f3n de dos hijas, una de 30 y otra de 28 a\u00f1os: \u201c<em>sin que la parte demandada pudiendo hacerlo y correspondi\u00e9ndole no solamente el principio de facilidad y disponibilidad probatoria sino la carga de la prueba conforme al art\u00edculo 217 LEC haya presentado alg\u00fan tipo de prueba documental de los ingresos que ha venido percibiendo, sin que ni siquiera se aluda a los mismos en su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda\u201d,<\/em> y transcribe el mismo p\u00e1rrafo de la sentencia antes citada, de la misma audiencia y secci\u00f3n, de 17\/05\/2018:<em>, \u201cconforme al art\u00edculo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cambia la distribuci\u00f3n de la carga probatoria cuando los hijos han traspasado con creces los l\u00edmites de la mayor\u00eda de edad, correspondiendo a la madre demostrarla ineludiblidad de la situaci\u00f3n de dependencia del alimentista que no puede pretender perpetuarse respecto al padre,\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/34b7d76078ffa442\/20200124\">SAP C\u00f3rdoba -1\u00aa- 25\/09\/2019 (rec. 235\/2019):<\/a> Confirma la instancia que hab\u00eda declarado extinguida la pensi\u00f3n de alimentos a favor de una hija de 19 a\u00f1os que vive con su novio sin estudiar ni trabajar y que se neg\u00f3 a testificar en el juicio pese a estar citada <em>\u201c\u2026. alcanzada la mayor\u00eda de edad de los hijos la carga probatoria de la dependencia econ\u00f3mica de la hija mayor de edad y el uso continuado de madre e hija en el domicilio familiar recae en la parte demandada, dada su facilidad probatoria (art. 217 LEC)\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la pr\u00e1ctica, cuando el progenitor no conviviente pretende que se declare la extinci\u00f3n de su obligaci\u00f3n de abonar pensi\u00f3n alimenticia por raz\u00f3n de la independencia econ\u00f3mica o personal del hijo o su deficiente rendimiento acad\u00e9mico o laboral<u>, las alternativas procesales que se ofrecen son las siguientes: \u00a0<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- Por exigencias del art 752 LEC no deber\u00eda ser posible que el juez decrete la prueba de oficio, puesto que por definici\u00f3n la hip\u00f3tesis excluye la concurrencia de menores de edad o hijos incapacitados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- En rigor, tambi\u00e9n deber\u00eda quedar excluida la \u201cprueba anticipada\u201d del art 294 LEC. El fundamento de dicho cauce consiste en asegurar la pr\u00e1ctica y obtenci\u00f3n de una prueba antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, ante el temor fundado de que dicha prueba o su fuente se pierda o sea imposible obtenerla en el tr\u00e1mite de proposici\u00f3n y pr\u00e1ctica del pleito principal. (No debe confundirse la prueba anticipada con el \u201caseguramiento de prueba\u201d, que pretende garantizar su fuente, pero no practicarla por anticipado). \u00a0\u00a0Sin embargo, si se trata de acreditar que el hijo no convive con el progenitor acreedor, ha conseguido trabajo, que no estudia o demuestra un rendimiento irregular en los estudios, la materia de prueba se refiere en m\u00e1s bien a situaciones prolongadas en el tiempo, y a\u00fan m\u00e1s, cuya ulterior prolongaci\u00f3n fundamentar\u00e1n con mayor entidad la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Parece, por tanto, prima facie que lo que se pretende demostrar en estos casos escapa del fundamento procesal del art. 294 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es lo cierto que la pr\u00e1ctica de los tribunales viene admitiendo con cierta flexibilidad la prueba anticipada del art\u00edculo 294 LEC (incluido lo relativo a su custodia por el Laj -art 296 LEC- y la necesidad de presentar demanda en los dos meses siguientes bajo pena de nulidad -art 295.2 LEC-) no solo para la hip\u00f3tesis que lo fundamenta procesalmente, sino tambi\u00e9n para garantizar la viabilidad de la pretensi\u00f3n que pretende deducir el demandante, relativa en esta caso a la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.- Tampoco deber\u00eda ser posible la pr\u00e1ctica de \u201cdiligencias preliminares\u201d reguladas en los arts. 256 a 259 de la LEC. En la medida en que implican una subversi\u00f3n del orden procesal com\u00fan en cuanto a la pr\u00e1ctica de la prueba antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, \u201c<em>tienen un car\u00e1cter instrumental, acord\u00e1ndose solamente cuando sean absolutamente necesarias, son excepcionales y restringidas a los supuestos legalmente previstos\u201d (<\/em>SAP Sevilla 22\/12\/11). \u00a0El car\u00e1cter restrictivo de su regulaci\u00f3n y de su interpretaci\u00f3n judicial determina que frecuentemente sean denegadas por los tribunales de Familia como medio para acreditar la causa extintiva de la pensi\u00f3n, ampar\u00e1ndose en la falta de encaje en ninguno de los supuestos del art 256,1 LEC. \u00a0Frente a eso, cabe defender la viabilidad de las diligencias preliminares para acreditar la causa de extinci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de uno de los m\u00faltiples efectos disfuncionales de la an\u00f3mala legitimaci\u00f3n procesal concedida al progenitor conviviente por el art. 93,2 CC, seg\u00fan fue interpretado por la pol\u00e9mica sentencia \u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e43a3124cda4ee26\/20030704\">SSTS 24\/04\/2000 (n\u00ba 411\/2000, rec 4618\/1999),<\/a> analizada anteriormente en este cap\u00edtulo en \u201cELEMENTOS FORMALES\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, el art. 259.1 LEC establece que <em>1. Todo juicio podr\u00e1 prepararse: 1.\u00ba Por petici\u00f3n de que la persona a quien se dirigir\u00eda la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre alg\u00fan hecho relativo a su capacidad, representaci\u00f3n o legitimaci\u00f3n, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha \u00a0capacidad, representaci\u00f3n o legitimaci\u00f3n\u201d. <\/em>Es decir, es requisito primordial de procedibilidad de toda demanda la exacta concreci\u00f3n de contra qui\u00e9n debe dirigirse, es decir de qui\u00e9n es la contraparte, o qui\u00e9n ostenta su representaci\u00f3n o legitimaci\u00f3n procesal. Cuando el progenitor deudor pretende la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n se ve absurdamente obligado a dirigir la demanda en exclusiva contra el progenitor \u201cconviviente\u201d, al que la sentencia del 2000 eleva a la categor\u00eda de \u201cdirector de la econom\u00eda familiar\u201d y, en tanto que tal, an\u00f3malo representante procesal del hijo mayor de edad y plenamente capaz, beneficiario de la pensi\u00f3n. Es lo cierto que, pese a la nula fundamentaci\u00f3n dogm\u00e1tica de esa representaci\u00f3n en la sentencia del 2000 y la inexistencia de jurisprudencia posterior que la haya aclarado, la legitimaci\u00f3n procesal derivada de la misma est\u00e1 condicionada al mantenimiento de la circunstancia de que trae causa, es decir, la \u201cconvivencia\u201d con el hijo y la persistencia de su \u201cdirecci\u00f3n de la econom\u00eda familiar\u201d. Por tanto, parece pertinente que el progenitor deudor que pretenda precisamente alegar la vida independiente de su hijo o el haber conseguido trabajo, pueda dirigirse por v\u00eda de diligencia preliminar del art 259.1 contra el progenitor conviviente, a fin de que exhiba antes de la presentaci\u00f3n de la demanda los documentos del que resultan la persistencia de su legitimaci\u00f3n. Ese documento no puede ser la sentencia anterior en que fij\u00f3 la pensi\u00f3n, sino los que acrediten la continuidad de la convivencia, estudios o justificada necesidad alimenticia del hijo, y para los cuales tiene incuestionable mayor facilidad probatoria que el demandante (art. \u00a0217 ,2 y 3 LEC). El objeto directo de esta prueba anticipada es la documentaci\u00f3n relativa a esa situaci\u00f3n (contrato de trabajo, matriculaci\u00f3n acad\u00e9mica, empadronamiento vigente, etc), mientras que su justificaci\u00f3n procesal -no su objeto- es la acreditaci\u00f3n de la persistencia en la legitimaci\u00f3n pasiva del progenitor que cobra la pensi\u00f3n en inter\u00e9s ajeno. Parece claro, por tanto, el encaje en la literalidad del 259. LEC y que la diligencia preliminar deba ser acordada en todos estos supuestos. La pr\u00e1ctica forense reporta casos en que as\u00ed est\u00e1 sucediendo en algunos juzgados de 1\u00aa Instancia. Esto conecta con el siguiente punto acerca de la legitimaci\u00f3n procesal pasiva de la demanda de extinci\u00f3n y la posible intervenci\u00f3n procesal del alimentista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ejemplos de admisi\u00f3n de pr\u00e1ctica de diligencias preliminares en jurisprudencia menor son:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/53cd27705b3364ff\/20121026\">\u00a0AAP Madrid -22\u00aa- 21\/09\/2012 (n. 289\/2012).<\/a> Procede pedir diligencias preliminares previa a presentaci\u00f3n de demanda de modificaci\u00f3n de efectos a fin de que el padre pueda conseguir informaci\u00f3n sobre el rendimiento escolar de los hijos mayores de edad que se niegan a tener relaciones con \u00e9l. El concreto fundamento jur\u00eddico est\u00e1 redactado como si fuera la primera vez que se plantea el asunto a nivel de audiencia provincial con la nueva LEC, y ampara su pertinencia en el p\u00e1rrafo segundo del \u201cart\u00edculo\u201d de dicha ley, art\u00edculo cuyo n\u00famero sin embargo no cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8e641cf22c877e1c\/20031128\">SAP Barcelona -18\u00aa- 28\/04\/2003, rec. 682\/2002.<\/a> Al demandante le fue denegada la pr\u00e1ctica de la diligencia preliminar que hab\u00eda solicitado, porque se refer\u00eda a la situaci\u00f3n laboral de su exesposa, que hab\u00eda ocultado para entorpecer la petici\u00f3n de reducci\u00f3n de los alimentos de la hija com\u00fan (menor de edad), pero de su texto y del sentido estimatorio del recurso del marido podr\u00eda deducirse su viabilidad para otras hip\u00f3tesis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/84f72359a4ea0391\/20130215\">SAP C\u00e1diz -5\u00aa- 09\/11\/2012, rec. 299\/2012.<\/a> Antes citada como ejemplo de denegaci\u00f3n al fundamento sustantivo de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n; se menciona aqu\u00ed porque, mientras que en sede de alimentos niega la pr\u00e1ctica de la diligencia preliminar, por el contrario respecto a la pensi\u00f3n compensatoria las acepta para justificar la subsistencia de la situaci\u00f3n personal de la acreedora: en cuanto al <em>\u00abestablecimiento de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n\u00bb con periodicidad trimestral y mediante exhibici\u00f3n por la Sra. Belinda de certificado de Vida Laboral expedido por la TGSS y certificado del INEM &#8211; hoy Servicio Andaluz de Empleo- que el apelante reitera ante la Sala, carece de base legal en las previsiones reguladoras de las crisis matrimoniales, y por lo dem\u00e1s, encontrar\u00eda adecuado instrumento en las diligencias preliminares de los art\u00edculos 256 y siguientes de la Ley Procesal Civil , sin perjuicio, desde luego, en evitaci\u00f3n de reintegros o retrocesiones derivadas del trabajo personal de la beneficiaria, de apelar a su sentido de lealtad y transparencia participando al obligado eventuales situaciones de empleo relevantes en el orden expuesto.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d.- Si son rechazadas todas las alternativas anteriores de pr\u00e1ctica de la prueba antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, la petici\u00f3n deber\u00e1 articularse por los cauces procesales ordinarios. Para esta hip\u00f3tesis, la regla general es la que establece en cuanto a la carga de la prueba el art. 217 LEC, de modo que corresponder\u00e1 al progenitor deudor que pretende extinguir la pensi\u00f3n la carga de demostrar los hechos en que basa su demanda (217.1 LEC), pero modalizada por la evidente capacidad mayor facilidad y capacidad probatoria del progenitor demandado (217. 2 y 3 LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta situaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de los problemas de legitimaci\u00f3n pasiva analizados en este mismo cap\u00edtulo en el ep\u00edgrafe \u201cELEMENTOS FORMALES\u201c, es posible sin duda traer al proceso al hijo beneficiario de la pensi\u00f3n, al menos por alguna de las siguientes dos v\u00edas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Si se ha aceptado la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada del 259,1 LEC, -antes defendida- y de la misma ha resultado acreditado preliminarmente la concurrencia de la causa de extinci\u00f3n, creemos que el progenitor conviviente -o \u201cexconviviente\u201d- e hijo deben ser demandados consorciadamente. El progenitor, porque en tanto no le sea revocada por otra sentencia modificativa conserva la legitimaci\u00f3n que le otorg\u00f3 la resoluci\u00f3n en que se estableci\u00f3 o modific\u00f3 la pensi\u00f3n y la obligaci\u00f3n de pagarla directamente a dicho progenitor. Y el hijo, porque de la prueba anticipada, al menos en los casos de vida independiente o estabilidad laboral, resulta indiciariamente que ha perdido la condici\u00f3n sustantiva -civil- de acreedor alimenticio, y por tanto contra \u00e9l debe dirigirse la demanda conducente a dicha declaraci\u00f3n, al efecto de que pueda usar los instrumentos procesales de contradicci\u00f3n que le asisten como cualquier demandado y que la STS 24\/04\/2000 le pone en entredicho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Aunque la prueba se practique por primera vez en el seno del proceso, en todos los casos en que el hijo no concurra como demandando se le puede requerir con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario de prueba, como tercero ajeno al proceso, para que aporte los documentos que obren en su poder y sean relevantes para la resoluci\u00f3n del pleito, al amparo del art. 330 LEC. Hay que destacar, como en\u00e9sima disfunci\u00f3n imputable a la STS 24\/04\/2000 (n\u00ba 411\/2000, rec 4618\/1999) que la anterior petici\u00f3n, en tanto que el hijo no est\u00e9 demandado, queda al margen de las normas generales sobre carga de la prueba, y se enmarca en su incontrovertible deber de colaboraci\u00f3n procesal. O sea, parad\u00f3jicamente, con vistas a la extinci\u00f3n definitiva de su pensi\u00f3n, dado que la sentencia del 2000 estableci\u00f3 que como regla general el hijo no debe ser demandado, en la situaci\u00f3n del art. 330 LEC le pueden corresponder mayores obligaciones y menos derechos que si \u00e9l mismo fuera parte procesal. Resulta especialmente oportuna esta petici\u00f3n en los casos en que el progenitor conviviente va previsiblemente a alegar que no obran en su poder tales documentos por ser personal\u00edsimos del hijo (Ej: el conviviente alega que no sabe si hijo trabaja o no porque no ha visto su contrato, o que \u00e9l mismo se matricula en los estudios que cursa\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de lo anterior, conviene recordar que en materia de informes acad\u00e9micos y sanitarios de los\u00a0 hijos mayores de edad, la obtenci\u00f3n de prueba documental con plena eficacia en juicio est\u00e1 facilitada a partir del <a href=\"https:\/\/asociaciondpd.com\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/2018-0036-Cesion-a-progenitores-datos-mayores-de-edad.pdf\">Informe jur\u00eddico de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos 2018\/0036<\/a>. En el mismo se justifica que <u>las universidades y otras entidades depositarias<\/u> <u>de los datos faciliten a los progenitores los relativos a calificaciones, matr\u00edculas y becas de los hijos,<\/u> cuando el alumno es econ\u00f3micamente dependiente de sus padres, se ha denunciado su desaparici\u00f3n o tiene un problema de salud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En derecho catal\u00e1n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n est\u00e1 regulada en el plano sustantivo -no procesal- y superando claramente para su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n la disfuncionalidad de la sentencia del 2000, en el art. 237-9, 2\u00ba CCCat : <em>\u00abEl alimentado debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducci\u00f3n o supresi\u00f3n de los alimentos tan pronto se produzcan\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>Se destaca que, en la literalidad del precepto, la obligaci\u00f3n incumbe al propio beneficiario de la pensi\u00f3n, aunque la legitimaci\u00f3n para cobrarla le haya sido desviada al progenitor con el que convive. La norma est\u00e1 residenciada en sede de alimentos entre parientes y no de derecho conflictual familiar, por lo que puede referirse a casos en que no concurre una situaci\u00f3n de convivencia procedente de la menor edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legitimaci\u00f3n del progenitor conviviente para el cobro de la pensi\u00f3n de la que es acreedor el hijo es desde el luego viable al amparo del art 233.2 p.6\u00ba CCCAT:\u201d Adem\u00e1s<em> de lo establecido por los apartados 4 y 5, en el convenio regulador los c\u00f3nyuges tambi\u00e9n pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos econ\u00f3micos propios. <\/em>Sin embargo, la STS 24\/04\/2000 (n\u00ba 411\/2000), y la jurisprudencia que la desarrolla, puede no resultar de aplicaci\u00f3n en Catalu\u00f1a en la medida en que su entronque legal (art 93.2 CC) se encuentra en el C\u00f3digo Civil y no en la LEC, siendo solo \u00e9sta y no aquel de aplicaci\u00f3n en dicho territorio, por raz\u00f3n de sus propias competencias legislativas. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior explica que se admita la pr\u00e1ctica de diligencias preliminares con m\u00e1s facilidad en las audiencias catalanas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9859908a0246cbfa\/20190213\">SAP Barcelona -12\u00aa- 04\/02\/2019, rec. 61\/2018.-<\/a>Rechaza la petici\u00f3n de nulidad por indefensi\u00f3n por la denegaci\u00f3n de prueba en la instancia, pero parece admitir <em>obiter <\/em>en el plano te\u00f3rico la pr\u00e1ctica de las diligencias preliminares: \u201c<em>El actor debi\u00f3, en todo caso, realizar un requerimiento extraprocesal antes de la interposici\u00f3n de la demanda, o intentar un proceso de mediaci\u00f3n prejudicial o, si no se le facilitaban los datos que precisaba sobre el trabajo o los ingresos de la demandada, haber intentado unas diligencias preliminares.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2cad7d5a4740bdfe\/20200625\">SAP Barcelona -18\u00aa- 07\/05\/2020<\/a> (rec. 183\/2019): Parece que a instancia del padre se acord\u00f3 consulta previa a la Agencia Tributaria sobre los ingresos de una hija de 19 a\u00f1os de edad, que compatibiliza estudios y trabajo; junto con la otra prueba practicada en autos se declara la extinci\u00f3n de su pensi\u00f3n con efectos desde la fecha de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Deniegan la extinci\u00f3n, muy frecuentes. Ejemplo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/2d35c42c132579e9\/20160518\">STS 21\/11\/2014 (s. 700\/2014Recurso de casaci\u00f3n. Pensi\u00f3n de alimentos. Mayores de edad. Determina el TS que la pensi\u00f3n de alimentos subsiste en los procedimientos de divorcio, cuando lo hijos cumplen la mayor\u00eda de edad si permanecen en situaci\u00f3n de necesidad y no le es a ellos imputable. Los padres est\u00e1n legitimados para solicitar la pensi\u00f3n si conviven con ellos, sin que sea preciso que los hijos acudan a otro procedimiento declarativo independiente (FJ 2). <br \/>\n):<\/a> Revoca alzada, de la AP Santa Cruz de Tenerife, y mantiene pensi\u00f3n a cargo del padre, a una hija de 27 a\u00f1os que <em>\u201ctermin\u00f3 un curso de peluquer\u00eda, ha obtenido Diplomas en Aplicaciones Inform\u00e1ticas de Gesti\u00f3n y en Informaci\u00f3n Tur\u00edstica en los a\u00f1os 2010 y 2009, y ha asistido en el a\u00f1o 2011 a cursos relacionados con el dise\u00f1o de p\u00e1ginas web y multimedia, estando desde septiembre de 2011 como demandante de empleo.\u201d<\/em><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"alcance\"><\/a>Alcance temporal de la extinci\u00f3n; retroactividad. <u>Indemnizaci\u00f3n por enriquecimiento injusto respecto a las pensiones percibidas tras la concurrencia de la causa de extinci\u00f3n.<\/u><\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Regla general<\/u>: La extinci\u00f3n opera solo desde la notificaci\u00f3n de la sentencia que la declara, rigiendo hasta entonces la anterior que impon\u00eda el pago. La consecuencia es que los alimentos abonados que posteriormente son declarados indebidos se entienden consumidos y no pueden reclamarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis de la irreivindicabilidad por consunci\u00f3n de los alimentos percibidos, incluso indebidamente, procede en la jurisprudencia de la Sala I de la etapa predivorcista. Suele decirse que se remonta a la STS de 18\/04\/1913, con precedentes en las de 30\/06\/1885 y 26\/10\/1897; estas tres son las citadas en la jurisprudencia reciente, por ejemplo, en STS 24\/04\/2015 y 29\/09\/2016: los alimentos no tienen efectos retroactivos, <em>\u00abde suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, <u>por supuesto<\/u> consumidas en necesidades perentorias de la vida\u201d<\/em>. La jurisprudencia cl\u00e1sica\u201d siempre hab\u00eda venido citando como formulaci\u00f3n te\u00f3rica de esta la STS 07\/02\/1946, interpretando el p\u00e1rrafo 2 del art. 148 en la redacci\u00f3n originaria del CC, en sede de alimentos \u201cindispensables para la vida\u201d y, m\u00e1s bien pensando en mayores de edad. Desde que los conflictos matrimoniales han tenido acceso a la casaci\u00f3n civil, esa doctrina legal ha sido extrapolada, en general, de manera plana y sin consideraci\u00f3n a las frecuentes situaciones de enriquecimiento injusto que genera en el progenitor custodio. Recientemente se observan grietas en esta interpretaci\u00f3n, especialmente a nivel de tribunales inferiores. La jurisprudencia de la Sala I refleja esta evoluci\u00f3n, primero, en autos confirmando la denegaci\u00f3n del despacho frente a reclamaciones exageradamente extempor\u00e1neas (como se detalla en el apartado correspondiente), y despu\u00e9s, en lo que por el momento se debe calificar como:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Excepci\u00f3n.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se deben devolver retroactivamente por el progenitor conviviente que los cobr\u00f3, los percibidos desde la interposici\u00f3n de la demanda o incluso desde la concurrencia de la causa de extinci\u00f3n, en los casos en que se aprecia abuso de derecho en la percepci\u00f3n, especialmente cuando por parte de progenitor y del hijo se ocult\u00f3 maliciosamente la incorporaci\u00f3n de \u00e9ste al mercado de trabajo o su matrimonio, lo que se estima con elevada frecuencia en los tribunales de instancia. Desde 2019 tambi\u00e9n la Sala I aprecia este excepci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regla general: Desde la notificaci\u00f3n de la sentencia extintiva<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/c5d7c3e8d74652f3\/20141205\">STS 18\/11\/2014 (rec. 1695\/2013):<\/a> En caso de supresi\u00f3n de los alimentos a la hija, la extinci\u00f3n produce efectos desde la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia en que se declar\u00f3, no desde la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d9d3fd4003ff531a\/20170803\">STS 20\/07\/2017, rec. 2540\/2016: <\/a>\u00a0Revoca alzada. La extinci\u00f3n opera desde la fecha de la sentencia que lo determina, no desde la interposici\u00f3n de la demanda, porque al tratarse de una modificaci\u00f3n sobre una pensi\u00f3n ya establecida la modificaci\u00f3n su eficacia se inicia a partir de ser dictada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fa01abd400e0cb81\/20181113\">STS 30\/10\/2018 (n\u00ba 595\/2018, rec. 2190\/2018):<\/a> La instancia prorroga la pensi\u00f3n de un hijo de 27 a\u00f1os solo dos a\u00f1os m\u00e1s desde la sentencia; la AP -24\u00aa de Madrid- estima la apelaci\u00f3n del padre declar\u00e1ndola extinguida en la fecha de la sentencia primera instancia y no dos a\u00f1os despu\u00e9s; la madre recurre, y la Sala I, con confusa redacci\u00f3n, declara que la sentencia de la AP solo empez\u00f3 a producir efectos desde que se dict\u00f3, de modo que aunque revocara el plazo de dos a\u00f1os, las pensiones correspondientes a la parte de esos dos a\u00f1os transcurridos entre sentencia de instancia y la de apelaci\u00f3n hay que pagarlas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/f98eabf897c73420\/20190426\">STS 10\/04\/2019, rec 3212\/2018<\/a>: Se declara extinguida en las tres instancias la pensi\u00f3n a cargo del padre de dos hijos mayores de edad que se hab\u00edan incorporado al ej\u00e9rcito, por el \u201cempecinamiento\u201d de la madre en defenderlo, pese a que no hab\u00eda habido ocultaci\u00f3n maliciosa de la nueva situaci\u00f3n. La retroactividad se basa en que no se trata de alimentos consumidos por los hijos, sino percibidos indebidamente por la madre, que hab\u00eda perdido toda legitimaci\u00f3n para su reclamaci\u00f3n desde que los hijos alcanzaron independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2fdb3ec1766e66d5\/20220128\">STS 03\/01\/2022 (rec. 3618\/2021):<\/a> Declara no en rigor extinguida pero s\u00ed suspendida la pensi\u00f3n de un hijo mayor de edad que cursaba su carrera en Estados Unidos, siendo sufragados desde su traslado todos los gastos a cargo del padre; el convenio de divorcio inicial le impon\u00eda el pago de \u20ac600 por este hijo, que el padre demandaba que dejaran de devengarse mientras el hijo estudie en el extranjero. La Sala I revoca la sentencia de la audiencia que hab\u00eda declarado la subsistencia de dicha pensi\u00f3n, pero solo con efectos desde la propia sentencia de casaci\u00f3n invocando planamente la irreivindicabilidad de los alimentos consumidos. Resulta acreditado que el hijo hab\u00eda dejado de vivir en la casa materna en agosto del 2018, lo que significa que la madre deveng\u00f3 a su favor hasta la eficacia de la sentencia de casaci\u00f3n 41 ingresos de \u20ac600 (unos 24.000\u20ac), que fueron declarados indebidos, y que en modo alguno beneficiaron al hijo mayor de edad sino a ella, si bien la sentencia enerva la posibilidad de reclamarlos ni siquiera por la v\u00eda del enriquecimiento injusto ante un juzgado ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/17d2f11227d34394a0a8778d75e36f0d\/20230720\">STS 03\/07\/2023 (rec. 3309\/2022): <\/a>\u00a0Estima el recurso, revocando la apelaci\u00f3n. Se presenta demanda en el Jz 7 de M\u00f3stoles en julio del 2019, que dicta sentencia 16 meses despu\u00e9s (22 de noviembre del 2021), y declara la extinci\u00f3n de la pensiones a cargo del padre de dos hijos pero solo desde la fecha de la sentencia, declarando acreditado que hab\u00edan alcanzado estabilidad econ\u00f3mica mediante contratos laborales, uno de ellos a los pocos d\u00edas de presentaci\u00f3n de la demanda, y otro en diciembre del 2020. La AP estima el recurso y declara la extinci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de la madre de devolver las pensiones indebidamente recibidas desde la fecha de la independencia econ\u00f3mica de los hijos.\u00a0 La casaci\u00f3n estima el recurso de la madre, descartando que careciera de legitimaci\u00f3n para la reclamaci\u00f3n de las pensiones porque los hijos siguieron conviviendo en el domicilio familiar durante toda la tramitaci\u00f3n del procedimiento: <em>\u201cNo estamos ante un supuesto en el que concurra una situaci\u00f3n objetivamente constatable de p\u00e9rdida sobrevenida de la legitimaci\u00f3n del progenitor demandado para percibir una contribuci\u00f3n de alimentos por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad econ\u00f3micamente independientes ( art. 93.2 CC), \u00a0(\u2026) En el presente caso, la necesidad exist\u00eda al presentarse la demanda, se determin\u00f3 la concurrencia de motivos de extinci\u00f3n durante el proceso y los alimentos fueron consumidos por los hijos, que eran los destinatarios de dicha prestaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/549c6903f1e18da7a0a8778d75e36f0d\/20230803\">STS 20\/07\/2023 (rec. 5728\/2022): <\/a>\u00a0Estima el recurso, revocando la apelaci\u00f3n. El juzgado hab\u00eda declarado la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n a cargo del padre del mayor de los tres hijos,\u00a0 con efectos desde la fecha de la sentencia, pese a que desde el a\u00f1o 2018 simultaneaba sus estudios universitarios con un trabajo con remuneraci\u00f3n de \u20ac9000 anuales, que subieron a 12.000 en el 2019 y a m\u00e1s de 22.000 en 2021; la AP retrotrajo la fecha de la extinci\u00f3n a la de la presentaci\u00f3n de la demanda (18 meses antes) y aument\u00f3 de 350 a 450 las pensiones alimenticias a cargo del padre para cada uno de los otros dos hijos\u00a0 que segu\u00edan a cargo de la madre. La madre recurre solo la retroacci\u00f3n, pero no la propia extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n ni\u00a0 tampoco la cuant\u00eda de la subida \u00a0de las otras dos pensiones; la casaci\u00f3n estima el recurso declarando la extinci\u00f3n solo desde la fecha de la sentencia del juzgado. Con an\u00e1lisis de jurisprudencia, considera que la regla general es la no retroactividad de la extinci\u00f3n ex arts. 106 CC y 774.5 LEC, as\u00ed como en virtud del criterio de la irreivindicabilidad de los alimentos consumidos, considerando probado que la convivencia del hijo con su madre implicaba que aqu\u00e9l destinaba parte de sus ingresos al mantenimiento de los gastos familiares, invocando como origen de la doctrina la STS 18\/04\/1913. Esta sentencia intenta reconducir los precedentes jurisprudenciales que han declarado la retroactividad de la extinci\u00f3n (STS 12\/03\/2019, STS 10\/04\/2019 y STS 03\/07\/2023(\u00bf)) a supuestos de hecho en que el hijo no conviv\u00eda con la madre legitimada para cobrar del padre deudor los alimentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia menor, cabe citar esta sentencia, entre otras parecidas, en que la tesis sobre la retroacci\u00f3n que pueda defender el tribunal queda enrarecida por el rigor de las restricciones a la oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n (sin embargo hay otra de contraste de la misma secci\u00f3n y audiencia, de 2010, citada m\u00e1s adelante, que adopt\u00f3 la tesis contraria: denegar el despacho de ejecuci\u00f3n) .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/64abc1c52fc98888\/20120518\">SAP Castell\u00f3n 11\/01\/2012 (n\u00ba 6\/2012, rec. 171\/2011):<\/a> En 1\u00ba instancia se establece la obligaci\u00f3n del padre de abonar alimentos al hijo; en apelaci\u00f3n se elimina esta obligaci\u00f3n, pero sin car\u00e1cter retroactivo; tres a\u00f1os despu\u00e9s de la apelaci\u00f3n, la madre solicita ejecuci\u00f3n de los alimentos devengados entre la primera instancia y la apelaci\u00f3n; el padre invoca nulidad del t\u00edtulo ejecutivo; se desestima en instancia y apelaci\u00f3n, declarando v\u00e1lido el despacho de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Matiz: desde la presentaci\u00f3n de la demanda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0b1c8187268ba076\/20050119\">SAP Barcelona -12\u00aa- 01\/09\/2000 (rec. 244\/2000<\/a>): Se declara la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de alimentos del padre en favor de una hija de 17 a\u00f1os que concierta un contrato como aprendiza, retrotrayendo los efectos de la extinci\u00f3n a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, aunque no a la de la celebraci\u00f3n del contrato porque <em>\u201cel actor no ha acreditado que interesase de forma fehaciente antes del ejercicio de la acci\u00f3n judicial la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pretendida, que ha sido cumplida en virtud de lo dispuesto en una resoluci\u00f3n judicial firme anterior.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ce43fb23a53cb58e\/20040313\">SAP Madrid -22\u00aa- 29\/01\/2002 (rec. 298\/2001)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/e301d5740a4ac422\/20040503\">SAP Granada -4\u00aa- 19\/03\/2002 (rec. 817\/2001).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/cd63c5202df5959d\/20041211\">SAP \u00c1lava 1\u00aa- 09\/09\/2004 (rec. 213\/2004)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b747d347d7ffdc53\/20060713\">SAP Las Palmas -4\u00aa- 31\/03\/2006 (rec. 88\/2006).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/0017acb92765bd35\/20051110\">SAP Asturias 1\u00aa- 22\/09\/2005, rec.170\/2005<\/a>: exige que la devoluci\u00f3n se solicite expresamente en la propia demanda de modificaci\u00f3n de medidas.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"retro\"><\/a>Excepci\u00f3n: retroacci\u00f3n a la fecha en que se considera acreditado el hecho extintivo<\/strong>:<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/874293946168ac43\/20181123\">STS 14\/11\/2018 (n\u00ba 634\/2018, rec. 373\/2016).<\/a> Extinci\u00f3n, o m\u00e1s bien, improcedencia de la reclamaci\u00f3n, por mala fe en su ejercicio exageradamente extempor\u00e1neo. Datos: separaci\u00f3n en 1987, el padre nunca pag\u00f3 la pensi\u00f3n de alimentos; tras 20 a\u00f1os, en 2007 se presenta demanda de ejecuci\u00f3n reclamando retroactivamente a 2002, que desestima la AP en 2010 por caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva; en 2011 la madre y la hija (por entonces, de 40 a\u00f1os de edad) reclaman ahora en juicio declarativo ordinario las pensiones impagadas de 2002 a 2011 (las no prescritas), pese a tener independencia econ\u00f3mica y alegando que se tuvo que incorporar al trabajo con poca cualificaci\u00f3n sin terminar los estudios por la desatenci\u00f3n del padre; en primera instancia se desestima por abuso de derecho y se declara extinguida la pensi\u00f3n; la AP Pontevedra estima la apelaci\u00f3n tanto de la madre como de la hija, aceptando la legitimaci\u00f3n de \u00e9sta; el TS considera abuso de derecho en la primera reclamaci\u00f3n tras 20 a\u00f1os de inacci\u00f3n, confirmando la instancia y la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/717d578520d71c0c\/20190325\">STS 12\/03\/2019 (rec. 2762\/2016)<\/a>. Matrimonio separado en 1991, con dos hijos, se establece pensi\u00f3n alimenticia y compensatoria indefinida a cargo del esposo. En 2015, el marido demanda el divorcio, est\u00e1 jubilado, ha visto embargada su vivienda, reside en un alquiler social y se le ha derivado a un banco de alimentos; los hijos tienen 29 y 31 a\u00f1os y la esposa ha estado cotizando como titular de la empresa familiar de vidrios durante varios a\u00f1os y se acaba de comprar una vivienda. La instancia declara la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria desde la fecha de la sentencia y de las dos alimenticias, una de ellas con efecto retroactivo a unos meses antes de la sentencia, por apreciar que madre e hijo ocultaron al padre su independencia econ\u00f3mica. Declara inaplicable la jurisprudencia sobre irreivindicabilidad de alimentos consumidos y considera que desde la independencia econ\u00f3mica del hijo decae la legitimaci\u00f3n de la progenitora convivientes para reclamar alimentos fijados a favor de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0d494732b29856fca0a8778d75e36f0d\/20240307\">STS 21\/02\/2024 (rec. 1428\/2012). <\/a>\u00a0Esta sentencia intenta mantener la coherencia con la doctrina fijada \u00faltimamente por las <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/17d2f11227d34394a0a8778d75e36f0d\/20230720\">STS 03\/07\/2023 (rec. 3309\/2022) <\/a>y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/549c6903f1e18da7a0a8778d75e36f0d\/20230803\">STS 20\/07\/2023 (rec. 5728\/2022), <\/a>\u00a0en las que desplaza el debate jur\u00eddico relativo a la concurrencia de enriquecimiento injusto en el progenitor que cobra las pensiones en nombre del hijo alimentista desde la concurrencia de la causa de extinci\u00f3n -pudiendo ser esta la independencia econ\u00f3mica, aunque siga viviendo en el domicilio que fue familiar- hacia el dato m\u00e1s procesal que sustantivo relativo a la legitimaci\u00f3n del progenitor conviviente para reclamar en nombre propio pensiones cuando el hijo acreedor ha dejado de convivir con \u00e9l. En este caso, la sentencia de instancia hab\u00eda declarado la obligaci\u00f3n de la madre \u201ccustodia\u201d de devolver las pensiones recibidas a partir del a\u00f1o 2013 en que hija estaba acreditadamente integrada en el mercado de trabajo y hab\u00eda pasado a vivir en otro domicilio, mientras que la AP (una secci\u00f3n ordinaria, no de familia) , estimando el recurso de la madre hab\u00eda reducido la retroacci\u00f3n al momento en que le fue notificada la sentencia que declaraba la extinci\u00f3n del deber de alimentos tres a\u00f1os posterior. No entra la sentencia en considerar, s\u00ed negada civilmente la legitimaci\u00f3n del progenitor para cobrar en nombre propio dichas cantidades y habiendo generado un enriquecimiento injusto, la conducta pudiera tambi\u00e9n ser generadora de responsabilidad penal por apropiaci\u00f3n indebida en los t\u00e9rminos del art. 253 CP.<\/p>\n<p><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">Nuevo <\/span>En derecho foral aragon\u00e9s:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/04764e21140da36ea0a8778d75e36f0d\/20250624\">STSJ Arag\u00f3n -1- 14\/05\/2025 (rec. 5\/2025):<\/a> Hija que termina el grado de higiene bucodental en junio de 2022, trabaja en su especialidad entre noviembre del 2022 y julio del 2023 a jornada completa y tiempo indefinido, y rescinde el contrato voluntariamente; en septiembre de 2023 se matricula en el grado superior universitario de odontolog\u00eda. El padre demanda la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n alimenticia, invocando adem\u00e1s que la hija viv\u00eda en otra ciudad con su pareja sentimental. La instancia declara la extinci\u00f3n de los alimentos, retroactivamente a febrero de 2023 (al parecer, la fecha en que el padre dej\u00f3 de pagar voluntariamente la pensi\u00f3n); la AP revoca la sentencia y mantiene la pensi\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos; el TSJ revoca la apelaci\u00f3n y declara extinguida la sentencia <u>retroactivamente a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda<\/u> por el padre; razona acerca de la excepcionalidad foral del mantenimiento de los deberes de costear los gastos de educaci\u00f3n de los hijos mayores de edad (69 CDFA), en orden a proporcionarles <em>\u201cuna formaci\u00f3n que les permita acceder al mercado laboral con arreglo a las circunstancias y antecedentes concurrentes en cada caso<\/em>\u201d, lo que excluye, seg\u00fan los precedentes que cita, los m\u00e1steres o estudios de posgrado y la preparaci\u00f3n de oposiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En jurisprudencia menor:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/ab4b645d4ab18efb\/20040503\">SAP Navarra -2\u00aa- 08\/03\/2002, rec. 41\/2002:<\/a> Declara la extinci\u00f3n retroactiva de las pensiones de dos hijas; una, desde la fecha de celebraci\u00f3n de su matrimonio, y otra, a partir del momento en que su contrato de trabajo pas\u00f3 de ser temporal a indefinido porque<em>: \u201ccuando la nueva circunstancia que supone la realizaci\u00f3n de un trabajo remunerado adquiere las notas de estabilidad y permanencia que vienen exigi\u00e9ndose por las distintas Audiencias Provinciales para estimar producida la alteraci\u00f3n sustancial que se requiere para modificar las medidas acordadas en anterior sentencia, desde tal fecha resulta evidente, incluso para la parte apelada, la ausencia de uno de los requisitos contemplados en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Civil tanto para la concesi\u00f3n como para la subsistencia de las pensiones destinadas a contribuir al sostenimiento de los hijos mayores de edad, sin que su percepci\u00f3n o exigencia pueda ampararse en la vigencia formal de las anteriores medidas, so pena de consagrar el ejercicio de los propios derechos de forma abusiva y en contra de las m\u00e1s elementales reglas de la buena fe, propiciando con ello notorios enriquecimientos sin causa que pudiera justificarlos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/4aba290ed00d4267\/20040417\">SAP Pontevedra -5\u00aa- 25\/10\/2002 (n\u00ba 334\/2002, rec. 260\/2001):<\/a> Declara la extinci\u00f3n retroactivamente por mala fe de la madre perceptora respecto de una de las dos hijas, que hab\u00eda encadenado varios contratos temporales., pero no respecto de la otra, en que hab\u00eda periodos intermedios en desempleo. Rechaza que el car\u00e1cter consumible de los alimentos percibidos sea causa para enervar la devoluci\u00f3n afirmando que eso \u201c<em>el principio jur\u00eddico que exime de la devoluci\u00f3n de las cantidades satisfechas en concepto de alimentos por el car\u00e1cter consumible de \u00e9stos, reiteradamente se\u00f1alado por la jurisprudencia, no opera exclusivamente en los casos en que las cantidades pagadas no lo fueron en concepto de alimentos sino en virtud de una exigencia abusiva de la parte que las reclama que vali\u00e9ndose de la apariencia de un derecho formalmente vigente solicita la ejecuci\u00f3n del contenido obligacional de una sentencia que ya hab\u00eda quedado obsoleto cuando el hijo ya hab\u00eda consolidado un trabajo estable y bien remunerado con anterioridad\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/3f5c5df7242fbab5\/20140903\">SAP La Coru\u00f1a -6\u00aa-31\/03\/2004 (n\u00ba 74\/2014, rec. 53\/2014):<\/a> Retrotrae los efectos de la extinci\u00f3n a la fecha del matrimonio de la hija, que se celebr\u00f3 m\u00e1s de tres a\u00f1os antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, hecho que haba sido ocultado al padre alimentante; remite al juicio correspondiente para la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de las pensiones abonadas desde la concurrencia de la causa de extinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9c008a2038aa8b69\/20050210\">SAP Santa Cruz de Tenerife-4\u00aa- 23\/12\/2004, n\u00ba 506\/2004, rec. 567\/2004:<\/a> Procede la devoluci\u00f3n de las pensiones percibidas por la madre del padre desde la fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio de dos de los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/667c6afd3f7e029a\/20060622\">SAP Sevilla -5\u00aa- 14\/12\/2005, (rec. 7257\/2015):<\/a> ordena a la madre la devoluci\u00f3n de las veintid\u00f3s pensiones alimenticias de su hija, devengadas desde el momento del matrimonio de esta hasta la sentencia por la que se declaraba la extinci\u00f3n del deber de alimentos del padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/98990fa494353392\/20090408\">AAP Barcelona -12\u00aa- 26\/02\/2009, n\u00ba 39\/2009, rec. 646\/2008:<\/a> Desestima el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de primera instancia denegando la ejecuci\u00f3n instada por la madre por pensiones alimenticias impagadas de los \u00faltimos a\u00f1os. \u201c<em>la actora no tiene derecho a percibir las pensiones alimenticias desde el a\u00f1o 2001, que son las \u00fanicas no prescritas ni caducadas, pero cuya reclamaci\u00f3n constituyen un claro abuso de derecho, ya que habiendo alcanzado el hijo la independencia econ\u00f3mica, el derecho de la madre al devengo de los alimentos a favor de su hijo se habr\u00eda extinguido\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6ba2a88ac913390d\/20090723\">SAP Alicante -9\u00aa- 18\/06\/2009, n\u00ba 377\/2009, rec. 277\/2009:<\/a> Admite la retroacci\u00f3n a la fecha en que se inicia un trabajo estable, desestimando que deba serlo desde la fecha de terminaci\u00f3n de los estudios -no se acredit\u00f3 que fueran remunerados- o desde la fecha de alta en el r\u00e9gimen de aut\u00f3nomos; en cualquier caso, retrotrae la extinci\u00f3n varios a\u00f1os antes de la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/20c28337b164603e\/20110324\">SAP M\u00e1laga -6\u00aa- 08\/07\/2010, n\u00ba 390\/2010, rec. 302\/2010:<\/a> Admite la retroacci\u00f3n de la extinci\u00f3n a la fecha en que el padre consideraba probado que el hijo hab\u00eda alcanzado estabilidad econ\u00f3mica, bas\u00e1ndose en que tanto la madre como el hijo, al que se reconoci\u00f3 legitimaci\u00f3n procesal en este caso, se hab\u00edan allanado a la demanda del padre pidiendo la extinci\u00f3n retroactiva, pese a lo cual la sentencia de instancia, incurriendo en incongruencia, solo la hab\u00eda concedido desde la fecha de la propia resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/40ae1fda27e3069b\/20101125\">SAP Asturias -5\u00aa-, 15\/10\/2010, n\u00ba 346\/2010, rec. 385\/2010:<\/a> Procede la devoluci\u00f3n desde la fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio de la hija, sin que conste acreditado que el padre siguiera pagando voluntariamente pese a conocer tal circunstancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/5943a8e19ed2a9a6\/20110304\">AAP Castell\u00f3n -2\u00ba- 13\/10\/2010, n\u00ba 70\/2010, rec. 61\/2010<\/a>): Se inadmite la ejecuci\u00f3n en un caso en que se reclamaban los \u00faltimos cinco a\u00f1os, siendo desde antes todos los hijos mayores de edad, algunos de ellos trabajando ya durante varios a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/fda334072dfe0d0e\/20130207\">SAP Asturias -5\u00aa- 27\/12\/2012, n\u00ba 483\/2012, rec. 537\/2012 :<\/a> En sentencia de separaci\u00f3n se condena al padre al pago de pensi\u00f3n compensatoria y alimenticia; 23 a\u00f1os despu\u00e9s, la madre ejecuta dicha sentencia reclamando el pago de varios a\u00f1os de ambas pensiones y el padre se opone a la ejecuci\u00f3n, infructuosamente en primera instancia y apelaci\u00f3n; inmediatamente el padre insta el divorcio, en la que se declara probado que la esposa llevaba 20 a\u00f1os de convivencia marital con otra persona y que el hijo, entonces de 26 a\u00f1os, llevaba varios independizado econ\u00f3micamente; el padre reclama en juicio ordinario independiente la devoluci\u00f3n de todas las cantidades que tuvo que pagar en la ejecuci\u00f3n; se rechaza en primera instancia con condena en costas, pero la apelaci\u00f3n la da la raz\u00f3n, no por el car\u00e1cter retroactivo de la sentencia de divorcio, sino por el enriquecimiento injusto de la esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f5ceb02ccaa6c19e\/20130910\">SAP Sevilla -2\u00aa- 12\/04\/2013, (rec. 5314\/2012):<\/a> Obliga a la madre la devoluci\u00f3n de las cantidades recibidas como pensiones alimenticias de su hija, que hab\u00eda adquirido la condici\u00f3n de funcionaria y empezado a trabajar 18 meses antes del cese de devengo, todo lo cual hab\u00eda ocultado la madre al padre. No entra a valorar la situaci\u00f3n de convivencia de la hija con su madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/65e261530a2b8447\/20140218\">SAP Sevilla -2\u00aa- 24\/09\/2013, (rec. 8517\/2011):<\/a> Ordena a la madre la devoluci\u00f3n de las cantidades recibidas como pensiones alimenticias de su hija, correspondientes a los meses en que qued\u00f3 acreditado que la hija hab\u00eda abandonado el domicilio materno y se hab\u00eda trasladado a vivir de continuo con su padre<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/29f87d0ea8b7d48e\/20140304\">SAP Madrid -20\u00aa- 16\/01\/2014, (rec. 702\/2013<\/a>, es una secci\u00f3n ordinaria de civil, no especializada en familia): Se estima la demanda del padre dirigida contra la madre y la hija, de devoluci\u00f3n de las cantidades abonadas como pensi\u00f3n de alimentos desde la fecha en que la hija consigui\u00f3 trabajo estable hasta la sentencia de modificaci\u00f3n, que declar\u00f3 la extinci\u00f3n, sin pronunciarse sobre sus efectos retroactivos. Considera que concurre abuso de derecho en la actitud de madre e hija de ocultar la incorporaci\u00f3n de la \u00faltima al trabajo, argumentando: \u201c<em>Puede que las demandadas no hubiesen tratado de ocultarlo, pero las reglas de la buena fe le exig\u00edan haberlo comunicado, aunque, como dice, las relaciones entre ellos hubiesen sido tensas. Conoc\u00edan de sobra donde localizarlo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/55e0f40077dd9631\/20160629\">SAP Alicante- 4\u00aa- 27\/01\/2016, (rec. 639\/2015)<\/a>: Ordena a la madre la devoluci\u00f3n de las cuarenta y cuatro pensiones alimenticias recibidas por raz\u00f3n de la convivencia con uno delos tres hijos comunes, resultando acreditado de los autos que dicho hijo hab\u00eda pasado a convivir con el padre y con su nueva pareja m\u00e1s de tres a\u00f1os antes de la sentencia que declaraba formalmente la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"reclam\"><\/a>RECLAMACIONES DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES, AJENAS A PROCESOS MATRIMONIALES. <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/1666fbf42f5016ff\/20170313\">STS 07\/03\/2017,\u00a0\u00a0 rec. 1598\/2015:<\/a> Lo abonado por uno de los dos hijos para pagar la residencia geri\u00e1trica de los padres, faltos de recursos, ante la negativa del otro hijo a pagar su parte, no se lo puede reclamar en nombre propio el pagador al que se neg\u00f3 en concepto de alimentos, porque se trata una deuda propia de cada uno de los dos hijos, y no solidaria; adem\u00e1s, no procede reclamaci\u00f3n de alimentos anteriores a la interposici\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8ed00f03398806fc\/20180102\">STS 21\/12\/2017, rec. 1927\/2017<\/a>: Procede pensi\u00f3n de alimentos a cargo del padre en favor de una hija de 25 a\u00f1os al presentar demanda, que pese a haber terminado sus estudios y haber tenido empleos temporales, est\u00e1 desempleada y no tiene recursos, siendo la madre insolvente. La instancia desestima la demanda, pero la apelaci\u00f3n (Secci\u00f3n 20\u00aa de Madrid) condena al padre -camarero, con un sueldo de 906 \u20ac &#8211; a pagar 150 \u20ac a su hija mientras subsista la situaci\u00f3n de necesidad. No aprecia litisconsorcio pasivo porque la madre, extra\u00f1amente, no ha podido ser emplazada por estar ilocalizable, pese a que consta en autos que la hija demandante vive con sus t\u00edos maternos.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/d458a0f09dd9f8ab\/20190322\">STS 14\/03\/2019 (rec. 2608\/2016):<\/a> El contrato aleatorio de vitalicio incluye el deber de alimentos como obligaci\u00f3n de asistencia. Compraventa simulada de nuda propiedad ganancial a dos de los tres hijos, encubriendo un contrato de \u201cvitalicio\u201d o \u201calimentos vitalicios\u201d (art 1790 Cc, derogados por la Ley de Contrato de Seguro y, revitalizados por la Ley de Protecci\u00f3n Patrimonial de las Personas con Discapacidad). El tercer hijo invoca nulidad por faltar la nota de aleatoriedad tanto del contrato disimulado como de la renta vitalicia aplicable por analog\u00eda, dado que el padre falleci\u00f3 a los 2 d\u00edas de la escritura y la madre estaba y ya gravemente enferma. El TS desestima el recurso, confirmando instancia y apelaci\u00f3n, considerando que la aleatoriedad subsist\u00eda en cuanto a la duraci\u00f3n de la vida de la madre,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffff00;\"><strong>Nuevo <\/strong><\/span><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8d0a8d2a21e2e66ca0a8778d75e36f0d\/20250523\">STS 06\/05\/2025 (rec. 8446\/2024):<\/a> Demanda de alimentos de una hija contra sus dos progenitores, sin conflicto de pareja alguno, resuelta en primera instancia con condena de los \u00faltimos abonar \u00a0a su hija la suma global de \u20ac600, con car\u00e1cter indefinido, de ellos 200 a cargo del padre y 400 a cargo de la madre. Relaciones familiares ultraconflictivas, en las que consta en autos que los progenitores y su hija manten\u00edan una p\u00e9sima relaci\u00f3n personal desde la menor edad de la segunda, que los padres expulsaron a la hija del domicilio familiar a causa de las mismas, y que el abuelo paterno se vio obligado tambi\u00e9n a salir del domicilio para residir a un geri\u00e1trico a causa de su vinculaci\u00f3n personal con la hija expulsada. Consta al menos una sentencia penal de condena a la hija por coacciones a su madre y alegados episodios de violencia y agresiones mutuas. La lectura de las dos sentencias (apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n) no proporciona las claves f\u00e1cticas del asunto, pero a efectos civiles se destaca que las tres instancias consideraron inaplicable el cese del devengo de alimentos por concurrencia de causa de desheredaci\u00f3n, al no justificarse que la falta de relaci\u00f3n personal fuera exclusivamente imputable a la hija, siendo este al parecer \u00e9ste el \u00fanico motivo sustantivo esgrimido por el letrado de los padres de oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n alimenticia de la hija, por lo cual la sentencia ni siquiera entra a considerar acerca de la cuant\u00eda o duraci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/9fdbc0d1b3ec603a\/20170510\">SAP Cantabria -1\u00aa- 14\/03\/2017, rec. 828\/2016:<\/a> Se desestima la demanda interpuesta por el hijo contra sus dos padres reclamando el uso de la vivienda a la madre y 300\u20ac al padre en concepto de alimentos; hijo de 23 a\u00f1os de edad, sin acabar estudios secundarios, que rechaza sistem\u00e1ticamente ofertas de trabajo.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"recldem\"><\/a>Demanda de alimentos de los hijos a los dos progenitores: \u00bfhay litisconsorcio pasivo necesario?<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contra:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay una corriente jurisprudencial muy antigua contraria a la exigencia del litisconsorcio, entroncada en la redacci\u00f3n originaria del C\u00f3digo Civil sobre el deber de alimentos entre parientes, pero que se ha seguido citando instrumentalmente en sentencias contempor\u00e1neas, sin especial esfuerzo de motivaci\u00f3n, pese a que el art 145.1 Cc proporciona base sustantiva suficiente para traer a juicio a todos los posibles obligados &#8211; al menos del mismo grado- y modular as\u00ed el alcance de la obligaci\u00f3n de cada uno. Esta l\u00ednea la integran las STS 05\/04\/1902, 10\/01\/1906, 27\/04\/1911, 24\/11\/1920, 06\/06\/1917, 30\/04\/1923 y 20\/06\/1959 (citadas como grupo en muchas posteriores), jurisprudencia que \u201c<em>no impone efectivamente a los acreedores alimentarios, la sujeci\u00f3n estricta a la numeraci\u00f3n que el art\u00edculo contiene, sino que la reclamaci\u00f3n la pueden promover contra cualquiera de las personas que menciona la referida norma, puesto que otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda contraria a los fines de concreci\u00f3n y econom\u00eda de los procesos, por el gravamen que representar\u00eda, tener que sostener litigios sucesivos y alimentarios, para llegar a determinar el sujeto pasivo, que, por sus recursos econ\u00f3micos, pudiera levantar y atender la carga alimenticia. Pero ello implica y exige para que la demanda pueda prosperar, que se hubiera justificado, debida y satisfactoriamente, que los llamados con preferencia a cumplir la prestaci\u00f3n -c\u00f3nyuge e hijos-, carec\u00edan de medios adecuados para atenderla\u00bb<\/em> (S.T.S. de 13\/04\/1991).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplica hasta tiempos recientes, no siempre expl\u00edcitamente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/8ed00f03398806fc\/20180102\">STS 21\/12\/2017, rec. 1927\/2017<\/a>: Antes citada; procede pensi\u00f3n de alimentos a cargo del padre en favor de una hija de 25 a\u00f1os con estudios y algunos empleos temporales, actualmente recursos, siendo la madre insolvente. La instancia desestima la demanda, pero la apelaci\u00f3n (Secci\u00f3n 20\u00aa de Madrid) condena al padre -camarero, con un suelo de 906 \u20ac &#8211; a pagar 150 \u20ac mientras subsista la situaci\u00f3n de necesidad. Sin abordarlo expl\u00edcitamente, no aprecia litisconsorcio pasivo porque la madre, extra\u00f1amente, no ha podido ser emplazada por estar ilocalizable pese a que la hija demandante vive con sus t\u00edos maternos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/7ae4e8a18c721375\/20050519\">SAP Barcelona -12\u00aa- 09\/03\/2005, (n\u00ba 152\/2005, rec. 856\/2004).<\/a> No es necesario demandar tambi\u00e9n a la madre con la que convive la hija demandante porque la madre est\u00e1 ya de ese modo cumpliendo con su obligaci\u00f3n, lo que puede ser apreciado de oficio por el tribunal, y, por tanto, falta el principio esencial de inter\u00e9s leg\u00edtimo para demandarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4a1e32f35832d9d4\/20141202\">SAP C\u00f3rdoba -1\u00aa- 12\/09\/2014 (rec. 692\/2014):<\/a> Revoca la sentencia de instancia que condena a la madre abonar \u20ac150 a la hija que se hab\u00eda trasladado a continuar sus estudios a la capital de provincia alquilando un piso; el padre la ayudaba econ\u00f3micamente. Rechaza apreciar la excepci\u00f3n porque: <em>\u00abno es necesario llamar a juicio a quien, judicial o extrajudicialmente, se halla cumpliendo con sus obligaciones, ya que en tal supuesto falta el elemento esencial del principio de inter\u00e9s leg\u00edtimo del actor contra ellos, que es esencial para toda viabilidad de cualquier acci\u00f3n\u00bb. En conclusi\u00f3n, considerando la actora que su padre cumple con la obligaci\u00f3n de alimentos no procede apreciar de oficio la referida excepci\u00f3n. En cuanto al fondo del asunto, a la vista de la prueba practicada ya comentada, esta Sala considera que la demandada no se encuentra en situaci\u00f3n de contribuir, supuesto en el que la deuda se concentrar\u00e1 en los dem\u00e1s ( Sentencias de 20 noviembre 1929, 13 abril 1991 y 5 junio 1982)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A favor de apreciar la excepci\u00f3n de litisconsorcio pasivo necesario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/37c7648ecca01ea7\/20030808\">STS 05\/11\/1996 (n\u00ba 901\/1996, rec. 89\/1993).<\/a> En un caso de reclamaci\u00f3n de una hija solo contra su padre los gastos de sus estudios universitarios aprecia la excepci\u00f3n por no haberse demandado tambi\u00e9n a la madre: \u201c<em>esta doctrina, aunque restringida, en su aplicaci\u00f3n, a casos estrictos, no puede desconocer que cuando la inescindibilidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica debatida en el fondo exige la concurrencia de una pluralidad de sujetos demandados para evitar condenas o absoluciones imposibles, al soslayarse los principios de audiencia y, contradicci\u00f3n con su debido alcance extensivo, a todos los sujetos responsables se hace imprescindible la apreciaci\u00f3n, a\u00fan de oficio, de la mentada excepci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta misma l\u00ednea <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/33455e1b6070fec3\/20040614\">STS 12\/04\/1994 (rec. 736\/1991)-<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Jurisprudencia menor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SAP Teruel -1\u00aa- 10\/12\/1996, SAP Baleares -3\u00aa- 27\/01\/1997, SAP Valencia -8\u00aa\u201413\/05\/1997, SAP Barcelona -12\u00aa- 14\/05\/1997, SAP Barcelona -12\u00aa-26\/05\/1997, SAP Tarragona -3\u00aa 23\/12\/1997, SAP Barcelona -18\u00aa- 15\/05\/1998.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/418e02f1ddd68b8b\/20050217\">SAP Barcelona 10\/04\/2000 (rec. 1113\/1999):<\/a> Se aprecia la excepci\u00f3n, ya que <em>\u201cla obligaci\u00f3n de alimentos, cuando hay dos o m\u00e1s alimentantes, es mancomunada y divisible, no solidaria, por lo que la relaci\u00f3n litigiosa ha sido configurada defectuosamente\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/6886dc3b305ca86c\/20030906\">SAP Tarragona -3\u00aa- 26\/02\/2003 (rec. 359\/2002).<\/a> En un caso de demanda contra dos de los cuatro abuelos, en reclamaci\u00f3n de alimentos en favor de las nietas: \u201c<em>la regla general es la necesidad de llamar al juicio a todos los obligados (al menos, a todos los que se encuentran en el mismo grado o, en su caso, en grados precedentes) a fin de establecer la proporci\u00f3n en que cada uno habr\u00e1 de contribuir a la prestaci\u00f3n alimenticia, presentando dicha regla solamente tres excepciones, que son las dos indicadas en la primera de las sentencias referidas -el caso de urgente necesidad del alimentista y cuando uno de los obligados no pueda contribuir de forma notoria y justificada-, y una tercera, seg\u00fan la cual no es exigible demandar a quienes judicial o extrajudicialmente ya est\u00e1n cumpliendo con esta obligaci\u00f3n, ya que en tal supuesto falta el principio de inter\u00e9s leg\u00edtimo contra ellos, que es esencial para viabilidad de toda acci\u00f3n (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1983, 21 de octubre de 1991, y 15 de mayo de 1992).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8df6e00b959ef9a1\/20050602\">SAP Salamanca -1\u00aa- 22\/04\/2005 (rec. 196\/2005):<\/a> Se rechaza la excepci\u00f3n en un caso de demanda \u00a0de alimentos del hijo contra su madre, residiendo el padre en Ecuador desde hac\u00eda muchos a\u00f1os sin que ning\u00fan momento hubiese abonado alimentos de ninguna clase. Considera excepcional la demanda exclusiva contra uno de los progenitores: <em>en el contexto de la declaraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n como la aqu\u00ed debatida, el hecho de no<br \/>\npoder demandar en Espa\u00f1a a uno de los obligados, es una circunstancia especial, m\u00e1xime si la situaci\u00f3n de partida no ha sido creada por el interesado\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/modelos-escrituras\/extincion-extrajudicial-de-la-pension-de-alimentos-escritura-publica-modelo-y-comentarios\/\"><span style=\"color: #0000ff;\">MODELO DE ESCRITURA DE EXTINCI\u00d3N EXTRAJUDICIAL DE LA PENSI\u00d3N DE ALIMENTOS<\/span><\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">\u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/presentacion-del-indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N DEL FICHERO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_62141\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/alimentos-jurisprudencia-de-derecho-de-familia\/attachment\/hornachos-badajoz\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-62141\" class=\"size-full wp-image-62141\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/Hornachos-Badajoz.jpg\" alt=\"Alimentos: Jurisprudencia de Derecho de Familia.\" width=\"1024\" height=\"691\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/Hornachos-Badajoz.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/Hornachos-Badajoz-300x202.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/Hornachos-Badajoz-768x518.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/Hornachos-Badajoz-500x337.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-62141\" class=\"wp-caption-text\">Hornachos (Badajoz). Por Phillip Capper<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>VI.- ALIMENTOS. Fichero de Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez, Notario de Valdemoro (Madrid) \u00daLTIMA ACTUALIZACI\u00d3N: SEPTIEMBRE 2025 IR AL \u00cdNDICE GENERAL DEL FICHERO \u00cdNDICE: ALIMENTOS A MENORES. Doctrina general: Naturaleza jur\u00eddica. Elementos subjetivos Car\u00e1cter personal\u00edsimo de la obligaci\u00f3n. Pago hecho directamente por el progenitor alimentante al proveedor y no al custodio. 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